TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-059/24
DERECHO A LA CONFIANZA LEGITIMA-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia
(...), el derecho a la confianza legítima es una medida de protección de las expectativas legítimas que se traduce en la prohibición de modificar el propio proceder de una forma súbita y arbitraria, sin asumir algunas de las consecuencias que se derivan de esa situación. Ese derecho incluye el respeto por el acto propio, principio que, en el ámbito educativo y frente a meras liberalidades, prohíbe que una persona o institución revoque o suspenda un beneficio académico que otorgó legítimamente. Por su parte, el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución, está compuesto por una faceta material y por una formal, la cual incluye el mandato de la prohibición de discriminación con base en criterios sospechosos de discriminación como las creencias religiosas. Como se trata de un derecho de carácter relacional, en los casos que no es evidente que exista una transgresión del artículo 13 de la Constitución, esta Corte usa el juicio integrado de igualdad para determinar cuándo se está ante un trato discriminatorio.
PRINCIPIO DE LAICIDAD FRENTE A ELEMENTOS HISTORICOS Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional
CONCORDATO CON LA SANTA SEDE-Alcance/RELACIONES ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LA IGLESIA CATOLICA-Alcance
CONCORDATO CON LA SANTA SEDE-Armonización con la Constitución Política
(...), la Asamblea Nacional Constituyente modificó de forma radical la regulación jurídica de las relaciones entre el Estado y la Iglesia católica establecida en la antigua Constitución de 1886. Así, de un modelo confesional que protegía a la Iglesia católica, apostólica y romana y reconocía un cierto margen de libertad religiosa, se pasó a uno de Estado laico fundado en la plena protección de las libertades de conciencia y de cultos y en el reconocimiento de la igualdad jurídica entre todas las iglesias, las congregaciones y los credos religiosos.
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Evolución del concepto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
LIBERTAD DE RELIGION-Contenido/LIBERTAD DE RELIGION-Límites
LIBERTAD DE CULTOS-Concepto/LIBERTAD DE CULTOS-Límites
PRINCIPIO DE LAICIDAD-Sentido y alcance
PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Separación entre iglesia y Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a las distintas religiones y prohibición de favorecimiento
(...), en virtud de los principios de separación y de neutralidad que conforman la laicidad, el Estado no puede profesar, adherirse ni adoptar políticas y actos cuyo fin y consecuencia primordiales sean los de promover, patrocinar, incentivar, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia particular, en detrimento de otras, pues todas ellas son iguales ante la ley y se reconoce la libertad de conciencia. Además, si bien puede cooperar y relacionarse con las confesiones religiosas, no puede financiar, promocionar ni divulgar manifestaciones o bienes ligados a una religión sin contar con una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. Tampoco lo puede hacer cuando con ello vulnere el derecho a la igualdad de las diferentes iglesias, congregaciones religiosas y credos.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Dimensión académica, financiera y política
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia
(...), corresponde a las institucionales de educación superior definir su orientación ideológica, al igual que sus asuntos académicos, administrativos y financieros de forma autónoma, es decir, sin intromisiones externas. No obstante, la autonomía universitaria no es sinónimo de soberanía universitaria, pues si bien otorga un amplio margen de discrecionalidad a las instituciones de educación superior, está sujeta a tres límites que se desprenden del Estado de Derecho y del hecho de que la educación es un derecho fundamental y un servicio público.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance
RESPETO POR EL ACTO PROPIO-Alcance
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
DERECHO A LA IGUALDAD-Facetas/DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-059 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.117.732.
Acción de tutela formulada por Natalia Jaramillo Sandoval y otros contra la Universidad Nacional de Colombia.
Magistrada y conjuez ponentes:
Natalia Ángel Cabo y Mauricio Piñeros Perdomo.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, Natalia Ángel Cabo, por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y por los conjueces Mauricio Piñeros Perdomo y Antonio Felipe Barreto Rozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta en el marco del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 26 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los días 22 de agosto y 22 de septiembre de 2022, respectivamente. Esas providencias resolvieron la acción de tutela formulada por Natalia Jaramillo Sandoval y otros en contra de la Universidad Nacional de Colombia.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 19 de diciembre de 2022 por la Sala de Selección Tutelas Número Doce[1] y su conocimiento fue asignado a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, para que fuera decidido por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, la entonces magistrada sustanciadora puso en consideración de la Sala Plena la posibilidad de que esta asumiera el conocimiento del asunto. En la sesión del 30 de marzo de 2023, la Sala Plena así lo decidió. Posteriormente, en la sesión del 27 de febrero de 2024, la ponencia presentada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera fue derrotada, de tal forma que la sustanciación del asunto le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo y al conjuez Mauricio Piñeros.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional analizó la acción de tutela interpuesta por un grupo de estudiantes en contra de la Universidad Nacional de Colombia, quienes consideraron que esa institución desconoció el principio de Estado laico y les vulneró sus libertades de religión, de conciencia y de expresión, al igual que sus derechos a la igualdad y a la confianza legítima. En efecto, en el marco de un programa de Bienestar Universitario, la entidad accionada negó el aval del proyecto denominado “Comunidad Universitaria Reformada” (en adelante CUR), con el argumento de que su financiación y difusión contrariaba el principio de laicidad. El proyecto CUR, que había sido avalado en otras oportunidades, consistía en una iniciativa estudiantil con contenido religioso en el que, con el apoyo de una iglesia y de otra organización con una expresa vocación evangelizadora, se realizaban actividades de enseñanza y promoción de la fe cristiana según la tradición reformada para que otros estudiantes pudieran decidir si se adherían libremente a dicha religión.
La Corte, luego de referirse a la manera en la que la Constitución de 1991 modificó el régimen constitucional sobre las relaciones entre el Estado y las confesiones, congregaciones religiosas e iglesias, reiteró su jurisprudencia en materia de: (i) libertades de conciencia, de religión y de cultos y principio de laicidad; (ii) autonomía universitaria de los centros oficiales de educación superior; (iii) principio de confianza legítima y derecho a la igualdad. A partir de esas consideraciones generales, este Tribunal confirmó los fallos de instancia que negaron el amparo solicitado, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
Primero, la Corte consideró que la entidad demandada actuó dentro de los límites de su autonomía universitaria y respetó el principio de laicidad al negar el aval de la CUR. Para la Corte, las universidades públicas no tienen por qué utilizar sus símbolos y sus recursos institucionales, financieros y de difusión al servicio de un grupo dedicado a difundir las ideas de una fe particular, pues con ello se estaría promoviendo una religión específica. Una medida de esa naturaleza también conllevaría a que una entidad del Estado expresara una preferencia y terminara por identificarse de forma explícita y formal con un determinado credo. La Corte, además, consideró que el desconocimiento a este principio no se solucionaría extendiendo los beneficios del programa a otros grupos que profesen credos distintos. Lo anterior, porque avalar un proyecto como la CUR, así se extendiera la medida a propuestas similares, supondría financiar con recursos públicos una iniciativa con un notable contenido religioso, sin que en este caso se haya demostrado la existencia de una justificación secular consistente y suficiente.
Segundo, la Corte estimó que la decisión de la universidad accionada constituyó una restricción legítima a las libertades de cultos y de expresión de los demandantes y no implicó un acto de discriminación en su contra. En efecto, esa decisión no se fundó en la religión profesada por los estudiantes, sino en la necesidad de respetar el reglamento universitario y el principio de laicidad, a partir del cual se garantizan el pluralismo y las libertades de conciencia, de religión y de cultos, en igualdad de condiciones. En ese mismo sentido, la Corte encontró que la decisión estudiada no vulneró el derecho de los peticionarios de escoger el medio para difundir sus opiniones religiosas porque dicho derecho está limitado por el deber de todas las instituciones públicas de no incurrir en las prohibiciones que se derivan de los principios de separación Estado/iglesias y de neutralidad estatal en materia religiosa. Adicionalmente, la entidad accionada respetó el derecho a la igualdad porque también se negó a avalar otra iniciativa similar al proyecto CUR, tras considerar que ambas eran contrarias al principio de laicidad.
Tercero, para la Corte, aunque la universidad demandada había avalado en años anteriores el proyecto CUR, la negativa en esta oportunidad no implicó una vulneración del derecho a la confianza legítima de los peticionarios. Por un lado, la universidad buscó corregir su actuar en función del principio de laicidad, y su decisión obedeció a circunstancias que no se presentaron en el marco de las convocatorias anteriores, tales como el incumplimiento de dos de los requisitos establecidos en el reglamento universitario. Por otro lado, la Universidad Nacional de Colombia no suspendió ni revocó un beneficio que le hubiese otorgado a los accionantes de conformidad con lo dispuesto en su reglamento interno, la ley y la Constitución.
Cuarto, para la Corte, en este caso, no existieron suficientes elementos probatorios que demuestren que la Universidad Nacional de Colombia coaccionó a los coordinadores de la CUR a comprometerse a difundir ideas contrarias a sus convicciones íntimas, como lo sostuvieron los accionantes en el proceso.
En consecuencia, la Sala Plena confirmó el fallo de tutela del 22 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el fallo del 22 de agosto de 2022 pronunciado por el Juzgado 26 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá que negaron el amparo solicitado.
I) ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1. La Universidad Nacional de Colombia es una universidad pública organizada en tres niveles de dirección, uno de los cuales es el nivel sede, al cual pertenecen las autoridades universitarias vinculadas a los hechos objeto de estudio en este proceso. Dicho nivel está conformado por la Sede de Bogotá que, a su vez, está integrada por cuatro órganos: el Consejo de sede, las Facultades de sede, los Institutos de investigación y Centros de sede y la Vicerrectoría de sede y sus Direcciones[2].
2. Una de ellas es la Dirección de Bienestar Universitario que está compuesta por ocho áreas adscritas, tales como la de Acompañamiento Integral y de la Capellanía[3]. Esa dirección dirige los programas que hacen parte del Sistema de Bienestar Universitario[4], uno de los cuales es el Programa de Gestión de Proyectos del Área de Acompañamiento Integral[5], cuyos objetivos son:
“1. Apoyar las ideas creativas propuestas por los integrantes de la comunidad universitaria desde su formulación, desarrollo y exposición, que aporten a la formación profesional y personal con el fin de favorecer el desarrollo de habilidades, capacidades y potencialidades en diferentes ámbitos o dimensiones humanas.
2. Estimular el trabajo en equipo, el compromiso ético institucional, las habilidades comunicativas, la responsabilidad social y la capacidad de liderazgo de los integrantes de la comunidad universitaria, a través de la formulación, gestión y ejecución de proyectos”[6].
3. En el marco de dicho programa y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 2018 del Consejo de Bienestar Universitario y la “Guía de lineamientos para el desarrollo de proyectos estudiantiles: Programa Gestión de Proyectos” (en adelante Guía), la universidad accionada abre una convocatoria anual con el fin de seleccionar los proyectos estudiantiles inter-facultades que serán avalados. Al respecto, el reglamento universitario prevé los siguientes requisitos:
Tabla 1. Requisitos para presentar, seleccionar y aprobar un proyecto inter-facultades[7]
1. Requisitos de presentación |
· Las propuestas de proyectos se deben presentar ante la Dirección de Bienestar Universitario de cada una de las facultades que los financiarían en caso de ser aprobados. Además, esas propuestas deben ser presentadas por un mínimo de tres estudiantes de pregrado o postgrado adscritos a cada una de esas facultades. Para poder presentar un proyecto, los estudiantes deben realizar una capacitación previa. · Cada propuesta debe designar un coordinador y un suplente del proyecto, al igual que contar con el respaldo y el aval de un docente de carrera la universidad. · Las propuestas deben responder a los fines y a los principios institucionales y deben respetar los lineamientos establecidos en la Guía de lineamientos para el desarrollo de proyectos estudiantiles: Programa Gestión de Proyectos (en adelante la Guía). En particular, los proyectos propuestos deben ser extracurriculares y deben constituir ejercicios pedagógicos y académicos que promuevan en los alumnos el desarrollo de habilidades, capacidades, valores y principios. Además, deben versar sobre por lo menos una de las siguientes ocho líneas de trabajo: proyección académica, expresión estética y cultural, actividades lúdicas y deportivas, cuidado del ambiente y de la biodiversidad, editoriales y comunicativos, promoción de la salud, derechos humanos, paz y convivencia y, finalmente, inclusión social y educativa. Esa última línea está conformada por “los proyectos que buscan favorecer la inclusión, generar conocimiento y respeto por las diferencias sexuales, religiosas, políticas, étnicas, entre otras, con el fin de contribuir con la convivencia y la conciencia social”[8]. |
2. Requisitos de preselección y aprobación |
· La preselección y aprobación de las propuestas de proyectos se hacen a partir de los criterios de coherencia, innovación, resultados esperados y pertinencia. Ese último criterio exige que la propuesta esté “acorde con los fines, principios y valores institucionales”[9], se ajuste “a los objetivos del Programa de Gestión de Proyectos del Área de Acompañamiento Integral”[10] y no pretenda “cubrir actividades del funcionamiento de la Universidad”[11] ni desarrollar “actividades propias de la docencia, la investigación y la extensión”[12]. · El Comité Asesor de Bienestar Universitario de cada una de las facultades (CABU) se encarga de preseleccionar las propuestas a partir de los criterios antes mencionados. Luego de ello, ese comité envía una lista con los proyectos preseleccionados al Consejo de Facultad, que es la instancia responsable de aprobarlos con base en los criterios de coherencia, innovación, resultados esperados y pertinencia y a partir del presupuesto efectivamente apropiado para tal fin. Por lo tanto, los proyectos interfacultades deben ser preseleccionados y aprobados por los CABU y los Consejos de todas las facultades que los financian. · Por último, se publica una lista con los proyectos aprobados, sobre la cual no proceden reclamaciones. |
4. Entre el 2016 y el 2019, en el marco del Programa de Gestión de Proyectos, la Universidad Nacional de Colombia avaló anualmente el proyecto interfacultades denominado “Comunidad Universitaria Reformada” (en adelante CUR)[13] cuyas características se describen en la siguiente tabla:
Tabla 2. El proyecto CUR
3. Historia |
La CUR se formó en el 2016 con la ayuda de un pastor universitario de la Reformed University Fellowship que visitó la Universidad Nacional y se dio cuenta de que en dicha institución universitaria “existían varios estudiantes interesados en profesar la fe cristiana y seguir los principios, la visión de vida y los postulados que se desprenden de la Biblia”[14], al igual que en aprender inglés[15].
La Reformed University Fellowship es “una organización dedicada a servir estudiantes de forma integral desde la fe cristiana en más de 140 universidades de los Estados Unidos y en la Universidad Nacional Autónoma de México”[16]. En particular, esa organización, que hace parte de la Iglesia Presbiteriana en América, “es un ministerio universitario que llega a estudiantes universitarios para formarlos integralmente desde la fe cristiana”[17] y su objetivo primordial consiste en apoyarlos “en una época en la que los jóvenes exploran sus creencias y toman decisiones importantes para sus vidas”[18]. Dicho apoyo “implica invitarlos a entablar relaciones auténticas y a estudiar la Biblia”[19].
En otras palabras, la Reformed University Fellowship “está enfocada en la misión de la iglesia cristiana de amar a Dios y [a]l prójimo en todos los entornos de la vida como respuesta al amor de Dios mostrado en la persona y obra de Jesús”[20]. Además, por medio del estudio “de los textos históricos del cristianismo en tres diferentes modalidades: individual, grupos pequeños y grupos grandes”[21], dicha entidad “busca ayudar a estudiantes universitarios a avanzar en la madurez al contestar preguntas como: ¿Qué meta narrativa orienta mi vida? ¿Qué o quién funciona como mi máxima autoridad, y define mi realidad? ¿Cómo estoy respondiendo a mi necesidad de estatus, pertenencia, crecimiento y futuro? ¿Cómo veo el fruto de estas respuestas en mi relación con Dios, con cristianos, con no cristianos y con todas las áreas de mi mundo?”[22].
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4. Misión |
La CUR “es un grupo de estudiantes de la Universidad Nacional que busca expresar los principios y valores de la fe cristiana, según la tradición reformada, al apoyar a los miembros de la comunidad universitaria en el desarrollo y acompañamiento de sus dimensiones social, académica, emocional y espiritual por medio de la generación de espacios de discusión, socialización y aprendizaje en áreas, como lo son la espiritualidad y las lenguas extranjeras, contribuyendo de esta manera a Bienestar Universitario como está definido en el Estatuto Estudiantil* *Acuerdo 044 de 2009, art. 8”[23].
En palabras de sus integrantes, la CUR “es un proyecto con un contenido religioso”[24] cuyo objetivo es formar integralmente a los estudiantes, por medio: “(i) de un espacio seguro en el que se puedan expresar y discutir ideas propias [del] discurso religioso; (ii) en el que se puedan formar en valores con inspiración cristiana, una dimensión esencial de la práctica religiosa como contenido del derecho a la libertad religiosa; y (iii) un espacio de reunión y encuentro voluntario, donde se respeta la individualidad y se promueve la comunidad”[25].
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5. Actividades |
Mientras que fue avalada, la CUR desarrolló dos tipos de actividades principales:
· Un English Club en el que los estudiantes se reunieron para “complementar su aprendizaje en dicha lengua extranjera al practicar las habilidades de hablar y escuchar en un ambiente abierto e informal, contando con el apoyo de hablantes nativos” o facilitadores[26]. Con el fin de mejorar la pronunciación y la comprensión del inglés, en el marco de esta actividad se conversaba sobre un tema del día, tal como presentarse, despedirse, hablar del futuro, de la familia o de las mascotas, por dar algunos ejemplos[27].
· Los Estudios CUR constituyeron un espacio de estudios bíblicos. Así, según los estudiantes del proyecto, esas sesiones “fueron reuniones de estudiantes donde se buscó conocer, examinar y discutir el contenido de los textos históricos de la fe cristiana y comprender su significado, tanto para los lectores originales cuanto para nosotros hoy en día, en un ambiente de respeto y mutuo crecimiento”[28]. En ese espacio, se analizaron “textos que tratan sobre los aspectos esenciales de la fe cristiana (…)”[29] como el Antiguo y el Nuevo Testamento (El Éxodo, los evangelios de San Juan o de San Lucas, Los Salmos, Oseas, etc.) [30]. Adicionalmente, la CUR organizó otras actividades secundarias de integración tales como fiestas de bienvenida y de despedida[31].
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6. Frecuencia |
En el 2018, hubo 41 sesiones del club de idioma, y otro tanto de Estudios CUR[32]. En el 2019, se organizaron 62 reuniones de English Club y 145 de Estudios CUR[33].
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7. Participación de organizaciones externas |
Desde el inicio, para desarrollar sus actividades principales, la CUR se apoyó en dos organizaciones principales:
· Reformed University Fellowship (RUF previamente descrita)
Dicha entidad “brindó apoyo de tipo logístico, proveyendo gratuitamente los facilitadores de las líneas de acción y los lineamientos para la ejecución”[34]. En particular, según lo explicado por los estudiantes de la CUR, dichos facilitadores son “personas con maestría en teología, aprobados, ordenados y vigilados por un cuerpo eclesiástico robusto y competente, y con capacitación particular y permanente en servir a jóvenes universitarios de manera integral”[35]. Esos facilitadores son, por lo tanto, pastores universitarios que integran una red de más de 150 que se reúnen dos veces al año “para capacitación y retroalimentación en servicio a diferentes poblaciones de educación superior en Estados Unidos y el mundo”[36].
· La Iglesia Reformada Evangélica Presbiteriana de Colombia
Esta congregación tiene como fin principal “la proclamación del Evangelio de Jesucristo conforme a lo establecido en la Palabra de Dios”[37], de forma tal que se dedica a “la enseñanza de la Biblia y la teología, la consejería según los principios bíblicos, el cuidado de todos sus miembros, el servicio de la comunidad y la realización de cultos para alabar a Dios, con la esperanza de que existan muchas iglesias sanas (…) que sirvan a la comunidad con gracia, amor, sacrificio e integridad”[38]. En el marco del proyecto CUR, dicha organización religiosa brindó apoyo moral y contextual a los facilitadores, al igual que a los estudiantes que están buscando “una comunidad más permanente, y a los profesionales que quieren seguir sirviendo y aprendiendo aún después de su grado”[39]. Asimismo, pastores de dicha iglesia acudieron a las sesiones de Estudios CUR “con el fin de conocer o enseñar sobre un tema específico”[40] y brindar “el marco de referencia que guía la visión teológica [con base] en los principios teológicos y morales que fundan la fe cristiana reformada”[41].
Según las pruebas obrantes en expediente, tanto las sesiones del English Club como las de los Estudios CUR fueron espacios amenizados por facilitadores angloparlantes afiliados a la Reformed University Fellowship o a la Iglesia Reformada Evangélica Presbiteriana de Colombia[42], quienes se encargaron de preparar las guías de discusión y el desarrollo de las conversaciones[43].
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8. Beneficios otorgados por la Universidad Nacional de Colombia |
Mientras que fue avalado, a través del Programa Gestión de Proyectos, la CUR contó con los siguientes beneficios universitarios: (i) la difusión de sus actividades a través del correo masivo, de la página web y de la cuenta de Facebook de la universidad accionada; (ii) el diseño sin costo de piezas gráficas y publicaciones en redes sociales; (iv) la asignación de espacios físicos en el campus universitario para desarrollar sus actividades y; (v) la habilitación de una dirección de correo institucional[44].
Por ejemplo, el proyecto CUR se benefició de una pieza publicitaria en la que se señaló lo siguiente: “Crece en tu fe. Busca Respuestas. Encuentra Comunidad. Te invitamos a conocer la CUR: Comunidad Universitaria Reformada. Un grupo estudiantil cristiano de la UN. Clubes de conversación en inglés. Conversaciones con hablantes nativos. Estudios bíblicos en español. ¿Crees? ¿No crees? ¿No estás segur@? Eres bienvenid@. Actividades de integración semanales. Juegos de mesa, actividades deportivas y algo más… Curunal.org (…) @unalcur @curunal”[45]. También se benefició de un pendón en el que se puede leer: “CUR. Comunidad Universitaria Reformada. Crece en tu fe. Busca respuestas. Encuentra comunidad. Curunal.org”[46]. En algunos de los pendones anexados como prueba, se ve la identidad gráfica de la CUR, junto con logos e insignias de la Universidad Nacional de Colombia, del Programa Gestión de Procesos y de Bienestar Universitario.
De la misma forma, la CUR se benefició con un video cuya primera y última imagen señala lo siguiente: “CUR Universidad Nacional de Colombia”[47]. En ese clip, un coordinador del proyecto explica qué es la CUR, cuáles son las actividades que ofrece el proyecto (club de inglés y estudios bíblicos), menciona que la comunidad es reformada y explica por qué lo es y manifiesta su interés por conocer a personas que quieran ampliar su conocimiento sobre la Biblia, sin importar si son creyentes, escépticos, etc.[48]. |
9. Usuarios |
Mientras fue avalada por la entidad accionada, la CUR estuvo compuesta por un número variable de estudiantes de pregrado y de postgrado que voluntariamente se inscribieron en el proyecto[49]. Así, por ejemplo, en el 2018, se registraron 145 estudiantes de todas las facultades de la Universidad Nacional[50], mientras que en el 2019 lo hicieron 226[51].
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10. Control y vigilancia |
Las actividades desarrolladas por la CUR o por los estudiantes inscritos no fueron sometidas al control ni a la vigilancia de la Reformed University Fellowship o de la Iglesia Reformada Evangélica Presbiteriana de Colombia[52]. No obstante, la primera sí ejerció control y vigilancia sobre los pastores facilitadores que dirigieron las sesiones de English Club y de Estudios CUR[53]. Asimismo, la Universidad Nacional de Colombia informó que no ejerció ningún tipo de control o vigilancia sobre el proyecto CUR[54]. |
5. Posteriormente, a partir del 2020, la universidad accionada negó las solicitudes de avalar el proyecto CUR por el incumplimiento de los criterios establecidos en el Acuerdo 20 del 19 de abril de 2018 del Consejo de Bienestar Universitario de la Universidad Nacional de Colombia[55] y del documento Guía, al igual que por la necesidad de respetar el principio constitucional de laicidad y el deber de neutralidad religiosa. En la siguiente tabla se describen los trámites que se surtieron en torno a las decisiones de no avalar el proyecto analizado:
Tabla 3. Trámites en torno a la no aprobación de la CUR (2020-2022)
1. 14 de mayo de 2020. La facultad de Ciencias Humanas se negó a avalar el proyecto |
Aunque las facultades de Ingeniería, Ciencias y Medicina aceptaron aprobar el proyecto CUR, la de Ciencias Humanas no lo hizo[56]. Así, el 14 de mayo de 2020, el Consejo de esa facultad consideró que avalar ese proyecto, así como el denominado “Sonar del Corazón”, vulneraba los principios de laicidad y de neutralidad religiosa de las instituciones educativas oficiales por la siguientes razones:
(i) El principio de laicidad, contenido en el artículo 19 de la Constitución y en la Ley 133 de 1994, implica que les está prohibido a las autoridades estatales “tomar medidas para desincentivar o favorecer a las personas o comunidades que no comparten determinada práctica religiosa” [57]. (ii) La Universidad Nacional es un órgano público y autónomo del Estado que persigue, entre otros fines, el de “formar ciudadanos libres y promover valores democráticos, en desarrollo de su esencia como Universidad culta, sabia, autónoma, responsable e innovadora, además de su carácter nacional, y laico”[58]. (iii) Según varias sentencias de la Corte Constitucional como la C-350 de 1994 o la T-524 de 2017, el Estado colombiano se debe guiar por los principios de separación entre él y las iglesias, de igualdad entre todas las confesiones religiosas, de pluralismo y de neutralidad en materia religiosa, en función de los cuales las entidades estatales no pueden patrocinar o promover una determinada confesión. (iv) Las instituciones educativas oficiales “sólo podrán facilitar la realización de actos religiosos, sin que ello implique la institucionalización de estos, limitándose a ofrecer los espacios y tiempos para su realización”[59]. A dichas instituciones no les está permitido “promocionar, impulsar o favorecer actividades religiosas de cualquier confesión, en tanto que, los llamados a realizar estas actividades son las confesiones religiosas”[60]. (v) El Consejo no encontró apropiado destinar recursos de la Universidad Nacional para patrocinar proyectos que tengan “un trasfondo ideológico de carácter religioso”[61] y en el que se incluyan “conferencias sobre la Biblia, estudio del evangelio, del génesis, del libro romanos, para finalizar con conferencias sobre el cambio de mentalidad a través del evangelio”[62]. (vi) La Capellanía que existe en el campus universitario desde 1887 constituye un “lugar de reflexión, sin importar la creencia de las personas, y un espacio en que reposan expresiones de arte de riquísimo valor cultural a cargo de Bienestar de Sede”[63], de forma tal que es conforme con la multiculturalidad y la libertad de pensamiento que orientan a la Universidad Nacional.
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2. Entre octubre de 2020 y marzo de 2021. Reuniones entre representantes de la CUR y autoridades de la Universidad Nacional de Colombia |
Los coordinadores de la CUR se reunieron:
· El 27 de octubre de 2020 con Carlos Guillermo Páramo Bonilla, decano de la facultad de Ciencias Humanas[64]. · El 23 de noviembre de 2020 con el decano y la profesora Ximena Pachón Castrillón, de la facultad de Ciencias Humanas[65]. · Asimismo, el 22 de febrero de 2021, Jorge Gracia, el profesor coordinador de la CUR, se reunió con Carlos Guillermo Páramo Bonilla y Eucaris Olaya, decano y directora de Bienestar Universitario de la facultad de Ciencias Humanas, respectivamente. Según el profesor Jorge Gracia, en esta última reunión el decano le pidió que los estudiantes del CUR se comprometieran a lo siguiente: “1. Respetar y propender por la defensa de la diversidad sexual y la autonomía sobre el cuerpo. 2. Comprometerse a sostener un diálogo ecuménico, con los demás grupos de estudio o militancia religiosa en la Universidad, eso debe incluir al grupo católico que gira en torno a la capilla de la Universidad y que es muy activo. 3. Comprometerse a sostener una relación de apertura y diálogo con los demás grupos de la Universidad lo cual significa renunciar a los estudios bíblicos. 4. Comprometerse a no endosar con movimiento político alguno. 5. Comprometerse a no hacer bullying a ningún grupo transgénero o político” [66].
Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia informó que durante esa reunión “el profesor Gracia presentó la historia, los objetivos y el interés del grupo CUR” y se “logró dialogar frente a la libertad de expresión, el ámbito democrático. Se hizo énfasis en la importancia del Estado laico y la aceptación de los grupos LGBTIQ+ dentro de la Universidad, especialmente en la Facultad de Ciencias Humanas”[67]. La institución educativa accionada también señaló que no contaba con un registro documental o con una grabación del encuentro[68] y que la Facultad de Ciencias Humanas “no acordó ni solicitó la suscripción de una declaración de compromiso con el proyecto CUR”[69], pues la aprobación de esos proyectos no era una competencia de dicha dependencia de la Universidad Nacional. Según le informaron a la Corte las autoridades de la institución accionada, “quienes suscribieron dicha solicitud de compromisos fueron los miembros del grupo [CUR], de forma unilateral y discrecional”[70].
Por medio de un correo electrónico del 26 de febrero de 2021, cuatro estudiantes coordinadores de la CUR enviaron un documento denominado “Declaración de compromisos ante la facultad de Ciencias Humanas como requisito para solicitar el aval al proyecto estudiantil CUR”[71] a la universidad accionada, en el que explicaron que los antecedentes de dicho documento eran las reuniones sostenidas con “la nueva administración”. Asimismo, en esa declaración se refirieron: (i) al compromiso de “sostener una relación de apertura al diálogo ecuménico con los demás grupos de estudio o militancia religiosa en la universidad”, frente al cual manifestaron que valoraban el diálogo y estaban “dispuestos a interactuar (…) dentro de un contexto constructivo de mutuo respeto y atendiendo al alcance de las actividades del CUR”; (ii) al compromiso de “no endosar movimiento político alguno”, frente al que afirmaron que el proyecto no hacía parte de un movimiento o partido políticos; (iii) al compromiso de “respetar y propender la defensa de la diversidad sexual y la autonomía sobre el cuerpo”, respecto del cual dijeron que respetaban la diversidad y no compartían “la discriminación ni los actos de agresión hacia grupos minoritarios”. También precisaron que “el CUR afirma y defiende el valor intrínseco y la igualdad ontológica de cada ser humano, con respecto a su autonomía e individualidad. Esta postura se enmarca en los principios bíblicos que defienden una perspectiva al mundo y de la vida distintos, visión que integra el concepto de comunidad plural que promueve Bienestar Universitario”[72].
La Directora de Bienestar de la Facultad de Ciencias Humanas acusó recibo de la “Declaración de compromisos” e invitó a los estudiantes a presentar una nueva propuesta en el marco de la convocatoria de proyectos del 2021 que respetara los requisitos aplicables[73].
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3. Entre el 15 de abril y el 21 de mayo de 2021. Las facultades de Ingeniería, Ciencias y Medicina no avalaron el proyecto |
Con base en las recomendaciones del Comité Asesor de Bienestar Universitario de la facultad de Ingeniería, el Consejo de esa facultad negó el aval del proyecto CUR el 15 de abril de 2021[74]. En esa misma fecha, así también lo decidió el Consejo de Facultad de Ciencias Humanas, para el cual la aprobación de la CUR era contraria al principio de laicidad y al deber de neutralidad de las instituciones educativas oficiales por las razones expuestas en los numerales (i) a (iv) de la fila 1 de esta tabla[75].
Posteriormente, el 20 de abril de 2021, la Facultad de Ciencias decidió no avalar la CUR porque: (i) el proyecto no cumplió con el mínimo de tres estudiantes que hubieran aprobado el curso Programa de Gestión de Proyectos; y (ii) las instituciones de educación superior deben respetar el principio de laicidad y el deber de neutralidad de las instituciones educativas oficiales[76]. El 5 de mayo de 2021, el asesor jurídico de la facultad de Ciencias envió a los estudiantes de la CUR un concepto en el que explicó que, en virtud del principio de laicidad reconocido en la Constitución de 1991 y en la Ley 133 de 1994 y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las instituciones estatales no pueden “adherirse y/o favorecer a ninguna religión en particular”, de forma tal que no pueden “promocionar, impulsar o favorecer actividades religiosas de cualquier confesión” ni tampoco pueden “institucionalizar actos religiosos”[77].
Por su parte, el 19 de abril de 2021, la Dirección de Bienestar de la Facultad de Medicina recomendó no avalar el proyecto CUR por el incumplimiento del requisito del número mínimo de estudiantes vinculados a dicha facultad[78]. El 21 de mayo siguiente, el Consejo de Facultad de Medicina siguió esa recomendación y decidió no avalarlo[79].
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4. 15 de diciembre de 2021. Queja presentada por los estudiantes |
Varios de los estudiantes de la CUR interpusieron una queja ante la Universidad Nacional en la que manifestaron su descontento e inconformidad con las decisiones de no avalar dicho proyecto. Los firmantes de ese documento solicitaron obtener el mencionado aval a partir de los siguientes argumentos:
(i) El proyecto persigue dos objetivos, por un lado, mejorar las competencias de los estudiantes en el idioma inglés y, por otro, “expresar los principios y valores de la fe cristiana, según la tradición reformada”[80]. (ii) Entre el 2016 y el 2019, el proyecto fue avalado por las facultades de Ingeniería, Ciencias, Medicina y/o Ciencias Humanas. (iii) Nunca se presentó un inconveniente al realizar las actividades del proyecto. (iv) El proyecto nunca recibió apoyos económicos de la universidad y todas sus actividades fueron gratuitas. (v) Las decisiones de no avalar la CUR vulneran su derecho a la libertad religiosa. En efecto, los Estudios CUR son un espacio en el que “se comparten y expresan los valores y principios de la fe cristiana” y es un escenario “completamente libre y voluntario”[81].
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5. 25 de enero de 2022. Respuesta de la Universidad Nacional a la queja[82] |
El Programa de Gestión de Proyectos, vinculado a Bienestar Universitario, respondió la queja instaurada informándoles a los estudiantes de la CUR lo siguiente:
(i) Según el Acuerdo 20 del 19 de abril de 2018, durante la ejecución de los proyectos estudiantiles deben respetar las disposiciones de Bienestar y Convivencia consagradas en el Estatuto Estudiantil. Además, esa norma establece que los proyectos Inter facultades deben estar integrados por un mínimo de tres estudiantes por facultad y que para la preselección y aprobación de proyectos se tienen en cuenta el criterio de pertinencia. En virtud de dicho criterio, se evalúa que la propuesta sea acorde con los fines, los principios y los valores institucionales, al igual que con los objetivos del Programa de Gestión de Proyectos, y que la misma no pretenda desarrollar actividades propias de la docencia, la investigación y la extensión. Asimismo, en el acuerdo citado está previsto que el Consejo de cada facultad cuenta con la facultad de aprobar o improbar las propuestas recomendadas por el Comité Asesor de Bienestar Universitario de la Facultad, sin que sea posible presentar reclamaciones al respecto. (ii) El proyecto CUR no satisfizo uno de los requisitos para su aprobación. (iii) Las decisiones de no avalar la CUR no vulneró el derecho a la libertad religiosa. Así, “la Universidad no limita ni promueve la libertad religiosa, por el contrario, en aras de favorecer el libre desarrollo de la comunidad universitaria, promueve espacios académicos de participación libre y voluntaria en el entorno académico, actividad que no puede ser abordada desde el Programa de Gestión de Proyectos”, en virtud del criterio de pertinencia. (iv) La Universidad Nacional cuenta con espacios académicos dirigidos a que los alumnos aprendan inglés y a analizar la temática religiosa, tal como el curso especial de “Política, relación y sociedad”. (v) El Programa de Gestión de Proyectos comparte lo explicado en el concepto que el asesor jurídico de la facultad de Ciencias envió a los estudiantes de la CUR el 5 de mayo de 2021. |
6. En la actualidad, la CUR continúa existiendo, aunque no cuenta con el aval de la Universidad Nacional de Colombia. En ese sentido, hoy en día dicho grupo está integrado por seis estudiantes que participan en sus dos actividades principales (English Club y Estudios CUR) y ya no cuenta con ningún beneficio universitario.
1.2. Solicitud de tutela
7. El 8 de agosto de 2022, un grupo de personas interpuso una acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia con el fin de obtener la protección de sus libertades religiosa, de conciencia y de expresión, su derecho a la igualdad y la defensa de los principios de laicidad y de confianza legítima[83]. A juicio de los accionantes, en el 2021, la entidad demandada vulneró dichos derechos y principios por los hechos y las razones que se resumen en la siguiente tabla:
Tabla 4. Contenido del escrito de tutela
Primer hecho alegado
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En el marco del Programa de Gestión de Proyectos que hace parte de Bienestar Universitario, la universidad accionada negó el aval del proyecto denominado “Comunidad Universitaria Reformada” (en adelante CUR) con el argumento de que su financiación y difusión contrariaba el principio de laicidad.
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Derechos o principios presuntamente vulnerados y razones expuestas en la demanda
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1. Principio de laicidad. Para los accionantes, la universidad accionada vulneró dicho principio por las siguientes razones principales.
En primer lugar, partió de una concepción errada del mismo que defiende “la ausencia de religiones dentro de una institución pública”[84] y que se inscribe en una “tendencia aconfesional” [85], según la cual “cualquier expresión religiosa dentro del ámbito educativo (…) está proscrita”[86]. Esa visión del principio de laicidad desconoce el texto superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional según los cuales los centros de educación públicos tienen las obligaciones de: (i) “reconocer la existencia del pluralismo y de la diversidad religiosa” [87]; (ii) “brindar protección tanto a aquellas personas que dentro de la institución decidan, por iniciativa propia, profesar y practicar su religión, como aquellas que decidan no hacerlo” [88]; (iii) “ofrecer espacios y tiempos para la realización de actos religiosos, si voluntariamente lo solicita la comunidad educativa”[89] y (iv) “capacitar a todas las personas para la participación efectiva en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre (…) todos los grupos raciales, étnicos o religiosos”[90].
En segundo lugar, la Universidad Nacional decidió no avalar la CUR a pesar de que su reconocimiento no implica que la universidad accionada obligue, promocione, favorezca, oficialice o apoye financieramente una religión particular. Así, dicho proyecto se inscribe en el marco de Bienestar Universitario, de manera que: (i) es de iniciativa estudiantil y, en ese sentido no depende de la voluntad de la universidad accionada; (ii) es independiente del currículo de los distintos programas académicos que allí se ofrecen; y (iii) la participación en el mismo es voluntaria.
En tercer lugar, la Universidad Nacional decidió no avalar el CUR a pesar de que grupos de estudiantes de otras confesiones religiosas podían presentarse a la convocatoria “para aprender o practicar su fe”[91]. Por lo tanto, con esa decisión, la demandada “está cerrando las puertas a todo grupo con creencias religiosas”[92] y desconoció el mandato legal, consagrado en la Ley 30 de 1992, de otorgar una “formación integral, que incluya elementos éticos, políticos y culturales, y que desarrolle la dimensión espiritual de los integrantes de la comunidad universitaria”[93]. Así, en función de lo dispuesto en esa ley, las instituciones educativas oficiales “están obligadas a respetar y a no impedir la posibilidad de que los integrantes de la comunidad universitaria difundan conocimientos religiosos en los espacios universitarios”[94].
2. Libertad de religión, “en su dimensión de enseñanza”. Según la demanda, la decisión de no avalar el CUR desconoció la libertad religiosa de los miembros de dicha comunidad por las siguientes razones. En primer lugar, la enseñanza religiosa es una de las dimensiones esenciales del derecho a la libertad religiosa debido a que es a través de ella que las comunidades difunden y externalizan sus creencias y que los padres y los hijos determinan qué tipo de convicciones son las suyas. Por ello, en Colombia existe un marco normativo que obliga a las instituciones educativas oficiales a disponer de “espacios para que las comunidades religiosas transmitan sus valores, sin afectar la separación Iglesia-Estado”[95], al igual que a respetar la divulgación y la enseñanza religiosa”[96].
En segundo lugar, la CUR es un espacio espiritual en el que sus integrantes ejercen su derecho a exteriorizar sus creencias “para que otros estudiantes tengan los elementos necesarios de decidir libremente su quieren seguir los valores en los que [ellos] cree[n]”[97]. Por lo tanto, al negarse a avalar dicho proyecto, la demandada restringió la capacidad de dicho grupo para darse a conocer entre la comunidad universitaria, compartir con otros sus valores y para contar con un espacio físico en el que sus integrantes pudieran reunirse y “realizar actividades propias de [su] culto”[98].
En tercer lugar, la Universidad Nacional de Colombia no expuso una “justificación legal”[99] para negarse a avalar el proyecto CUR. A juicio de los accionantes, en este caso no existe una tensión entre la libertad religiosa y otros derechos fundamentales, pues las actividades de la CUR no afectan derechos de terceros, no vulneran disposiciones legales, son voluntarias y de iniciativa estudiantil, no requieren la financiación de la Universidad Nacional y no afectan el principio de laicidad.
3. Libertad de expresión. Según la demanda, la institución educativa accionada vulneró la libertad de expresión de los peticionarios debido a que, al no avalar la CUR, les impidió difundir un discurso que está especialmente protegido por ser de naturaleza religiosa, a través del medio de difusión que ellos eligieron, esto es, un proyecto de Bienestar Universitario de la Universidad Nacional de Colombia. En palabras de los demandantes, “la Universidad Nacional no solo está limitando la circulación de ideas, sino que sin explicación está limitando los medios por los que podemos expresarlas”[100].
4. Igualdad y no discriminación. Los accionantes señalaron que la decisión de no avalar la CUR constituyó una discriminación porque constituyó un trato diferente fundado en las creencias religiosas de los que integran dicho proyecto y no sobrepasa el juicio estricto de igualdad.
Al respecto, los demandantes adujeron que en el 2020 se avalaron 26 proyectos de Bienestar Universitario y se negó el reconocimiento de la CUR, a pesar del cumplimiento de los requisitos exigidos. A su juicio, la decisión de no avalar el proyecto CUR se fundó en una concepción errada del principio de Estado laico como aconfesional, de forma tal que no persiguió un fin imperioso. Además, dicha medida no era necesaria, pues existían otras menos lesivas para garantizar el Estado laico como promover “la participación más amplia de los estudiantes que pertenecen a distintos credos a presentar proyectos estudiantiles”[101]. La decisión de no avalar la CUR tampoco era idónea, pues no permitía garantizar “un Estado pluralista, que reconozca la diversidad religiosa”. Finalmente, la medida no era proporcional porque suponía la vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad religiosa de los integrantes de la CUR y no reportaba "ningún beneficio para el Estado”[102].
5. Principio de confianza legítima. En la demanda se señaló que se vulneró la confianza legítima porque: (i) “existían circunstancias objetivas verificadas que concluían en la voluntad estatal para producir efectos jurídicos y a la CUR confianza sobre estos efectos”[103]; (ii) “había una legitimidad en la confianza estatal por parte del proyecto CUR Inglés y Estudio en el desarrollo de sus actividades” [104]; y (iii) “hubo lugar a una defraudación (...), en tanto se presentó una actuación intempestiva e inesperada de la autoridad que modificó las reglas que rigen las relaciones entre el proyecto CUR (…) y la Universidad Nacional de Colombia”[105].
Así, los peticionarios argumentaron que: (i) la CUR fue avalada por tres años consecutivos, lo cual demuestra que la universidad accionada consideró que el proyecto CUR constituía una “actividad jurídicamente válida, y que se podría seguir realizando con normalidad”[106]; (ii) nunca se modificó la naturaleza del proyecto CUR y la conducta de sus integrantes no varió; y (iii) durante el tiempo en el que fue avalado, la universidad accionada nunca mencionó tener algún reparo con el proyecto, de manera que no había ninguna razón para suponer que la decisión de la Universidad Nacional iba a cambiar. Por lo tanto, el no reconocimiento del proyecto CUR, a partir de una nueva interpretación del principio de laicidad, fue inesperada e intempestiva.
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Segundo hecho alegado
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La Universidad Nacional de Colombia obligó a los miembros del proyecto CUR a suscribir un documento denominado “Declaración de compromisos ante la facultad de Ciencias Humanas como requisito para solicitar el aval al proyecto estudiantil CUR”.
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Derecho presuntamente vulnerado y razones expuestas en la demanda
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Libertad de conciencia. Los accionantes estimaron vulnerado su derecho a la libertad de conciencia por los siguientes motivos. En primer lugar, según el escrito de tutela, para poderse constituir como proyecto estudiantil, la Decanatura de Ciencias Humanas obligó a los demandantes a comprometerse con “propender por la defensa de la diversidad sexual y la autonomía sobre el cuerpo”[107]. Por esa vía, la universidad demandada los coaccionó a firmar un compromiso contrario a la fe que profesan y les prohibió tener sus propias convicciones al respecto. En segundo lugar, los peticionarios argumentaron que, como ellos no aceptaron dicho compromiso, la Universidad Nacional de Colombia los sancionó a través de la decisión de no avalar el proyecto CUR.
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8. Con base en los hechos y los argumentos antes resumidos, los demandantes solicitaron al juez de tutela: (i) declarar la procedencia de la acción como mecanismo definitivo para la protección de los derechos invocados; (ii) declarar que la Universidad Nacional vulneró sus derechos a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la libertad de culto, a la libertad de expresión, al igual que los principios de laicidad, neutralidad del Estado en materia religiosa y confianza legítima; (iii) ordenar a la universidad accionada, a través de sus distintas facultades, avalar el proyecto CUR “bajo las mismas condiciones que son exigidas a todos los grupos de Bienestar Universitario sin condición adicional alguna”[108]; y (iv) dejar sin efecto el documento denominado “Declaración de compromisos ante la facultad de Ciencias Humanas como requisito para solicitar el aval al proyecto estudiantil CUR”[109].
1.3. Contestación de la demanda
9. El 11 de agosto de 2022, la Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda a través de los siguientes argumentos. Primero, la accionada señaló que no vulneró los derechos de los peticionarios porque uno de los componentes de la CUR es de naturaleza religiosa, de manera que no es posible que una institución oficial de educación superior le otorgue a dicho programa recursos, espacios públicos y otros insumos para difundir su ideología religiosa particular.
10. En efecto, por un lado, al Estado le está prohibido favorecer a un grupo sobre otro permitiéndole que, a través de canales institucionales y públicos, difunda creencias religiosas así las mismas correspondan a la fe cristiana, que es la predominante en Colombia. Por otro lado, la Universidad Nacional de Colombia adujo tener el compromiso de respetar, promover y garantizar que las distintas formas de expresión y de concebir el mundo tengan cabida, razón por la cual debe mantener neutralidad frente a ellas.
11. Segundo, la entidad accionada adujo que no vulneró la confianza legítima de los estudiantes de la CUR debido a que no es cierto que por haber avalado el CUR en años anteriores, la Universidad Nacional de Colombia deba seguir dando ese reconocimiento. Así, dicho aval depende de los resultados de una convocatoria pública anual y “no existe una norma que proteja o cree la expectativa legítima del grupo CUR en que siempre recibirá el apoyo”[110]. Adicionalmente, la institución demandada argumentó que hubo un cambio en la CUR, proyecto que “ya no se presenta como un grupo de estudio, sino más bien como un grupo que por el estudio, quiere promocionar una forma de pensamiento religioso”[111] desde la institucionalidad de la Universidad Nacional.
1.4. Decisiones objeto de revisión
1.4.1. Primera instancia
12. Por medio de la sentencia del 22 de agosto de 2022, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por los accionantes con base en los argumentos que se resumen en la siguiente tabla:
Tabla 5. Sentencia de primera instancia
La Universidad Nacional de Colombia no vulneró los derechos de los peticionarios a la libertad de cultos ni los principios de laicidad y de neutralidad que deben respetar las instituciones educativas oficiales porque:
(i) Corresponde a la Universidad Nacional, en ejercicio de la autonomía universitaria y conforme a sus propios reglamentos y a los requisitos que establezca, decidir si un proyecto de Bienestar Universitario cumple o no los requisitos para ser avalado, lo cual sucedió en este caso. (ii) Dicho aval no es un elemento fundamental que haga parte de la religión profesada por los accionantes ni afecta “la exteriorización de la creencia en la fe cristiana”[112]. (iii) La apertura del grupo CUR no es absolutamente necesaria para que los estudiantes desarrollen su espiritualidad y su fe cristiana. Así, la universidad accionada ofrece un curso especial de política, relación y sociedad en el marco del cual los miembros de la comunidad universitaria pueden “expresar este tipo de valores religiosos”[113]. (iv) La afectación que se podría derivar de la decisión de no avalar el proyecto CUR no es desproporcionada en la medida en que los estudiantes pueden profesar sus creencias en medios “internos” y “externos”[114] a la Universidad Nacional de Colombia. (v) Las instituciones oficiales de educación deben ser laicas, lo cual “implica neutralidad en materia religiosa y se traduce en la prohibición de patrocinar, promover o apoyar cualquier credo o actividad confesional”[115]. |
La Universidad Nacional de Colombia no vulneró el derecho a la igualdad de los demandantes, pues fundó su decisión de no avalar el proyecto CUR en razones suficientes y los demás cursos que fueron aprobados “no tenían como objeto desarrollar la dimensión espiritual desde los principios y valores de la fe cristiana”[116].
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La accionada no violó el derecho a la libertad de expresión de los accionantes, pues la decisión de no avalar la CUR no constituyó una censura ni implicó que los estudiantes no pudieran profesar su credo o reunirse para hacerlo. Además, la Universidad Nacional debe respetar el principio de laicidad y sus valores institucionales, ya contaba con otro espacio distinto al proyecto CUR en el que era posible manifestar valores religiosos, y la religión cristiana no era la única que se podía promover o desarrollar.
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La universidad demandada no vulneró el principio de confianza legítima de los accionantes debido a que:
(i) Cada año, dicha entidad establece requisitos para postularse a la convocatoria al cabo de la cual se eligen los proyectos de Bienestar Universitario que serán avalados. Esos requisitos pueden variar. (ii) En la última convocatoria, la CUR no se presentó “como un grupo de estudio, sino como [uno] de pensamiento religioso”[117], razón por la cual la Universidad Nacional decidió no avalarla. |
1.4.2. Impugnación y sentencia de segunda instancia
13. Los peticionarios presentaron el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Para ellos, dicha decisión desconoció su debido proceso y estaba viciada de nulidad, pues el juez de primera instancia no les hizo el traslado de la contestación de la demanda de la Universidad Nacional de Colombia. Asimismo, los accionantes argumentaron que: (i) la sentencia apelada se fundó en una lectura errónea de la autonomía universitaria, como principio ilimitado; (ii) los reglamentos de la entidad accionada no excluyen los grupos religiosos de bienestar universitario; (iii) el juez recurrió a un juicio de proporcionalidad aunque en este caso no hubo una tensión entre derechos y aplicó mal el test; (iv) la decisión incurrió en una ausencia de motivación frente a la vulneración del derecho a la igualdad; y (v) el juez no analizó la violación del principio de confianza legítima. Asimismo, los demandantes reiteraron varios de los planteamientos de su demanda[118].
14. Por esos motivos, los accionantes solicitaron que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia y reiteraron las pretensiones de la demanda, salvo la relativa a dejar sin efectos la declaración de compromisos suscrita por varios de los integrantes de la CUR.
15. Por medio de la sentencia del 22 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que la declaratoria de nulidad solicitada por los accionantes era improcedente por cuanto en el trámite de la acción de tutela no está estipulada la figura de la oposición a la contestación de la demanda. Además, esa autoridad judicial confirmó la sentencia de primera instancia por las mismas razones en ella expuestas.
1.5. Actuaciones en sede de revisión
16. Práctica de pruebas. A través de los autos del 27 de febrero[119], 29 de marzo[120] y 28 de abril del 2023[121], la magistrada Paola Meneses Mosquera, entonces sustanciadora del expediente de la referencia, decretó la práctica de pruebas con el fin de obtener elementos necesarios para decidir este caso[122]. En particular, por medio de esas providencias, se solicitó información sobre: (i) las características, la historia, las actividades y el desarrollo de la CUR con y sin el aval de la entidad accionada y las relaciones de dicha comunidad con la Reformed University Fellowship y la Iglesia Reformada Evangélica Presbiteriana de Colombia; (ii) el reconocimiento de las libertades religiosas y de culto por parte de la Universidad Nacional de Colombia, y los principios y valores de dicha institución; (iii) el procedimiento que emplea la entidad demandada para otorgar avales a iniciativas estudiantiles y las características del área de Capellanía Universitaria; y (iv) la alegada solicitud de firmar una declaración de compromisos alegada por los accionantes.
17. Las respuestas a estos requerimientos probatorios sirvieron para la descripción de los hechos antes expuestos. Asimismo, el contenido de dichas respuestas será retomado al hacer el análisis del caso concreto.
18. Intervenciones de terceros. En la siguiente tabla se presentan las seis intervenciones presentadas en este trámite por terceros ajenos al proceso:
Tabla 6. Intervenciones
1. Observatorio de Libertad Religiosa en América Latina (OLIRE) y Law in Action |
Los intervinientes señalaron que la Corte debe tutelar la libertad religiosa de los peticionarios por las razones que se indican a continuación.
Primero, el derecho a la libertad de religión incluye las libertades de asociación, enseñanza y transmisión del propio credo, las cuales fueron vulneradas por la universidad accionada, al negarse a avalar la CUR. Así, a través de dicho proyecto los estudiantes promotores del proyecto se congregaban para difundir, aprender y practicar su religión.
Segundo, el discurso y las iniciativas privadas que promueven una fe determinada son distintas de las expresiones religiosas patrocinadas por el Estado. En este caso, avalar la CUR no implica transgredir el principio de laicidad porque el funcionamiento de dicha iniciativa no requiere de la participación activa de la universidad accionada ni que esa institución promueva una religión particular. Por lo tanto, la Universidad Nacional de Colombia confundió el principio de laicidad con un “estado de irreligión”[123] en el que se reducen, se niegan y se intentan eliminar las creencias religiosas.
Tercero, las autoridades académicas gozan de autonomía para distribuir sus recursos y determinar qué beneficios otorgan, pero no pueden favorecer o desfavorecer a los grupos de estudiantes a partir de un criterio como la religión que éstos profesen. En este caso particular, la decisión de la universidad accionada no sobrepasa la aplicación de un escrutinio estricto.
Cuarto, la entidad accionada vulneró el principio de laicidad y el derecho a la libertad religiosa de los accionantes, pues interfirió en el funcionamiento interno y en la doctrina de una agrupación religiosa. Así, les exigió a los miembros de la CUR que se comprometieran con el respeto y la defensa de la diversidad sexual y la autonomía sobre el cuerpo, como requisito para avalar dicho proyecto.
Quinto, es necesario que las autoridades estatales tomen decisiones que sean garantistas de los derechos de las personas que profesan sus creencias religiosas en el espacio público, pues ello es una muestra de tolerancia y pluralismo. |
2. Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR) |
Con el fin de aportar mayores elementos de juicio, el interviniente desarrolló las siguientes ideas. Primero, el concepto de laicidad tiene distintos alcances y el modelo de laicidad moderno, que se aplica en distintos países como Colombia, es el de la laicidad positiva. Dicho modelo tiene las siguientes características: (i) se funda en la distinción de las órbitas estatal y religiosa; (ii) defiende una consideración positiva de la religión, de manera que no es hostil ante ella; (iii) reconoce de forma amplia y efectiva el derecho fundamental a la libertad religiosa, al igual que la autonomía y la libertad de las entidades religiosas; y (iv) propende por la existencia de vínculos de cooperación entre el Estado y los grupos religiosos.
Segundo, todo apunta a que la decisión de la universidad accionada de no avalar el proyecto CUR constituye una discriminación religiosa, pues si esa iniciativa fuera de naturaleza artística o deportiva, por dar algunos ejemplos, sí habría sido aprobada. Además, el interviniente señaló que esa discriminación también generó una violación del derecho a la libertad de conciencia y religión de los accionantes, pues el principio de laicidad no implica “la erradicación de la religión”[124].
Tercero, el punto clave para solucionar la acción de tutela analizada es determinar el alcance del principio de laicidad y del deber de neutralidad religiosa en cabeza de la universidad pública accionada, frente a las manifestaciones religiosas de los estudiantes y la imposición de determinadas orientaciones ideológicas sobre el género y la sexualidad. |
3. Académicos y profesionales de derecho internacional |
Luego de exponer los hechos, el alcance de la intervención que presentaron y de referirse a la historia y a la evolución de la religión católica en Colombia, los expertos en derecho internacional que firmaron la intervención explicaron que la Corte debe proteger la dignidad y el derecho a la libertad religiosa de los accionantes por las siguientes razones principales[125].
Primero, la decisión de no avalar la CUR es una limitación de la libertad religiosa que no es necesaria para garantizar el principio de laicidad ni constituye una medida proporcional, conforme a lo exigido por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Esos tratados deben ser usados por la Corte para interpretar el derecho fundamental a la libertar religiosa, pues así lo dispone el artículo 1 de la Ley 133 de 1994.
Segundo, la entidad demandada y los jueces de instancia concluyeron que algunas creencias son aceptables y otras no y caracterizaron las convicciones de los miembros de la CUR como religiosas, a pesar de que la función principal de ese grupo es aprender inglés. Al respecto, los intervinientes señalaron que los funcionarios del Gobierno no deben definir si una creencia particular es o no religiosa ni usar dicho parámetro para excluir a las personas del acceso a las instalaciones de un centro educativo oficial.
Tercero, en muchos países como España y Bélgica que reconocen la separación entre el Estado y las religiones, los estudiantes tienen derecho a estudiar una religión específica o a recibir educación moral no religiosa. De la misma manera, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, de las libertades religiosa y de expresión se sigue que los grupos religiosos pueden acceder a los programas patrocinados con recursos públicos y que los estudiantes tienen derecho a expresar ideas religiosas en los foros de discusión organizados por las universidades públicas.
Cuarto, la decisión de no aprobar la CUR constituye una discriminación injustificada fundada en motivos religiosos.
A modo de conclusión, los intervinientes manifestaron que, según el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia de otros países, “el derecho a la libertad de religión no puede reducirse sin disminuir el pluralismo, la diversidad y los beneficios que se derivan de estos valores para la sociedad en general”[126]. |
4. Religious Freedom Institute |
Luego de explicar las razones por las cuales es necesario proteger la libertad religiosa, la intervención se refirió a lo que implica la libertad religiosa. Posteriormente, el interviniente expuso algunas ideas relacionadas con la libertad religiosa en Colombia y en los Estados Unidos.
Frente al caso colombiano, la intervención puso de presente que la Constitución de 1991 sienta las bases para invocar la protección de Dios, reconoce por separado la libertad de conciencia y la libertad de religión y no contiene ninguna referencia explícita al Estado laico. Asimismo, el interviniente expuso que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Estado colombiano: (i) no es indiferente al fenómeno religioso, sino que asume una “neutralidad benévola”[127] en función de la cual la religión no se reduce al ámbito privado, sino que tiene manifestaciones sociales y (ii) debe proteger las creencias de todos los ciudadanos, de forma que las discriminaciones en función de criterios como la religión que se profesa.
Frente al caso norteamericano, el interviniente se refirió a varias sentencias de la Corte Suprema (Everson v. Junta de Educación; Healy v. James; Widmar v. Vincent 16; Rosenberger v. Rector y Christian Legal Society v. Martínez) relacionadas con el fenómeno religioso en el ámbito educativo[128]. |
5. Conciudadanos |
El interviniente solicitó a la Corte Constitucional amparar los derechos invocados y conceder las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
Primero, según la jurisprudencia constitucional, la autonomía universitaria está limitada por la Constitución y los derechos fundamentales. Los reglamentos universitarios deben respetar la libertad de expresión, la libertad de conciencia, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el pluralismo y la libertad religiosa de los estudiantes.
Segundo, la decisión de no avalar la CUR es una discriminación, pues las actividades de ese proyecto no son contrarias a la Constitución, a la ley ni a los tratados internacionales de derechos humanos. Además, la participación en esa iniciativa es libre y no interfiere con las actividades académicas. Asimismo, la universidad accionada puede aprobar proyectos afiliados a otros credos con el fin de garantizar la libertad de profesar una religión y de garantizar el pluralismo.
Tercero, la medida de no aprobar la CUR vulneró las libertades de religión y de expresión de los estudiantes. Por un lado, a través de ella la universidad accionada limitó la posibilidad de que los alumnos practicaran, aprendieran y divulgaran su religión, sin contar con una justificación suficiente para ello. Por otro lado, la entidad demandada partió de una concepción errada de la laicidad, pues con su decisión promovió el ateísmo y el desdén por la religión cristiana, en contravía de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y el artículo 2 de la Ley 133 de 1994. Además, la Universidad Nacional de Colombia desconoció que avalar la CUR no implica financiar ese proyecto, promocionar, imponer o identificarse con un credo particular. |
6. Carmen Asianín Pereira y Sofía Maruri Armand-Ugón |
Las intervinientes adujeron que la Corte Constitucional debe salvaguardar las libertades de religión y de expresión y el derecho a la igualdad a partir de las siguientes razones:
Primero, en este caso, hubo una interpretación errada del principio de laicidad, el cual debe interpretarse a la luz del pluralismo y del derecho a la igualdad. Así, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución y la Ley 133 de 1994, el Estado laico es aquel que no tiene una religión oficial y no sustenta, se adhiere o apoya un credo particular, pues debe ser neutral en materia religiosa para así garantizar la igualdad de todas las confesiones. Por el contrario, en el caso analizado se impuso el laicismo que es contrario a los derechos humanos, pues es una postura ideológica que niega la existencia y la expresión del fenómeno religioso en el ámbito público.
Segundo, la autonomía universitaria debe ser interpretada y ejercida de conformidad con la Constitución y el derecho internacional. En particular, las libertades de religión y de conciencia, de expresión, de asociación con fines religiosos y la prohibición de discriminación por razón de la religión constituyen límites a dicha autonomía. En este caso, al negar el aval de la CUR, la Universidad Nacional de Colombia desconoció la neutralidad en materia religiosa, discriminó a los estudiantes en función de sus creencias religiosas. También desconoció que la libertad religiosa y de conciencia tiene una dimensión colectiva y pública, pues impidió que los participantes de la iniciativa estudiantil enseñaran y divulgaran su religión.
Tercero, la actuación de la universidad demandada desconoció el hecho de que, en un ambiente académico, no debe haber temas proscritos, pues los centros de educación superior son, por esencia y vocación, plurales, diversos y abiertos a todas las manifestaciones culturales. |
II) CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
19. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
20. Antes de hacer el análisis de fondo, la Sala examinará si la demanda de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, si se cumplen los requisitos de: (i) legitimidad por activa y por pasiva, (ii) subsidiariedad y, finalmente, (iii) inmediatez.
21. Legitimación por activa[129]. En este caso se satisface el requisito de legitimidad por activa únicamente respecto a los accionantes que tenían la calidad de estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al momento en el que presentaron la acción de tutela analizada, es decir, respecto a Natalia Jaramillo Sandoval, Vanessa Ortiz Díaz, Cristian Alexander Maldonado Martínez, Julián Arturo Obando Rasero, Andrea Alejandra Vanegas Gil, Nicolás David Villamil Leal, Daniel Santiago López Daza, Daniela Moreno Delgado, Leidy Catalina Raba Sotero, Humberto Sebastián Córdoba Torres, Gabriela Escobar González, Mónica Becerra Vargas, Julián Lora Cruz, David Leonardo Guzmán Mondragón, Mary Daniella Hernández Tovar, Juan Pablo Ortiz Cortés, Javier Alexander Pérez Rosero, María Alejandra Nieto Martínez, Julián Esteban Escobar González, Ángel Eliasib Puentes Romero y Luis Gabriel Peraza Muñoz.
22. Esas personas están legitimadas en la causa por activa por dos razones. Primero, son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada y, segundo, eran estudiantes activos de la Universidad Nacional de Colombia al momento de instaurar la acción de tutela analizada, de forma tal que podían presentar propuestas de iniciativas estudiantiles y ejecutar proyectos en el marco de las convocatorias del Programa de Gestión de Proyectos, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 2018 del Consejo de Bienestar Universitario[130] y en la “Guía de lineamientos para el desarrollo de proyectos estudiantiles” (en adelante Guía)[131].
23. Por el contrario, los demandantes Juan Diego Rodríguez, José David Rodríguez, Camila Andrea Montoya Solarte, Alejandra Franco Alvarado y Valeria Lugo Medina no están legitimados en la causa debido a que dichas personas no están registradas en la base de datos que administra la División de Registros de la Universidad Nacional de Colombia[132]. Lo mismo sucede respecto de John Alexei Gutiérrez, Julián Páez, Andrea Lorena Triana Carranza, Iván Camilo Sandoval Tovar, Laura Niccol Vargas Núñez, Daniel Felipe Hernández Porras, Carlos Mario Pereira Urrea, Ximena Alexandra Cristancho Rodríguez, Geraldine Pardo Cardona, Sala Liliana Goyeneche Fonseca, Alejandra Guzmán y Katherine Giselle Benavides Cabrera, quienes firmaron la acción de tutela en calidad de egresados de la Universidad Nacional de Colombia.
24. Legitimación por pasiva[133]. En este caso, la legitimidad en la causa por pasiva se encuentra cumplida. Por un lado, la Universidad Nacional de Colombia es una entidad pública constituida como “órgano público estatal autónomo e independiente, de rango constitucional”[134] que presta el servicio público de educación, pues “cumple funciones no administrativas orientadas a promover el desarrollo de la educación superior hasta sus más altos niveles, fomentar el acceso a ella y desarrollar la docencia, la investigación, las ciencias, la creación artística y la extensión”[135]. Por otro lado, la entidad accionada es la que presuntamente vulneró los derechos invocados por los accionantes, al negarse a avalar la CUR en el marco del Programa de Gestión de Proyectos de Bienestar Universitario y al obligar a los coordinadores de dicha iniciativa a firmar el documento “Declaración de compromisos ante la facultad de Ciencias Humanas como requisito para solicitar el aval al proyecto estudiantil CUR”.
25. Subsidiariedad[136]. Para la Corte este caso cumple el requisito de subsidiaridad debido a que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con el que cuentan los accionantes para controvertir la decisión de la Universidad Nacional de Colombia de no avalar el proyecto CUR y el procedimiento que siguió para ello. Así, el acto de negar el aval de un proyecto de Bienestar Universitario es de naturaleza académica, de manera que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, no es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa[137]. Además, según lo previsto en artículo 3.11 de la Guía, contra la decisión de no aprobar un proyecto estudiantil “no proceden reclamaciones”[138].
26. Inmediatez[139]. La Sala Plena estima cumplido el requisito de inmediatez. La tutela se presentó el 8 de agosto de 2022, es decir, menos de siete meses después de la última actuación desplegada por la Universidad Nacional de Colombia en relación con el aval del proyecto CUR, la cual ocurrió el 25 de enero de 2022.
27. Así, aunque el 26 de febrero de 2021 los estudiantes enviaron a la Universidad Nacional el documento “Declaración de compromisos ante la facultad de Ciencias Humanas como requisito para solicitar el aval al proyecto estudiantil CUR” y el 21 de mayo de 2021 la facultad de Medicina decidió no aprobar dicha iniciativa[140], lo cierto es que, entre tanto, los accionantes desplegaron varias actuaciones ante la Universidad Nacional de Colombia. Por un lado, los coordinadores de la CUR se reunieron en tres oportunidades con distintas autoridades de la facultad de Ciencias Humanas entre octubre de 2020 y marzo de 2021; y, por otro lado, interpusieron una queja el 15 de diciembre de 2021, la cual fue respondida por la universidad accionada el 25 de enero de 2022. En ese contexto, la Corte estima que la acción de tutela se instauró en un término razonable, pues el hito relevante para contabilizar el lapso de tiempo analizado es la fecha en la que se produjo la última actuación de la Universidad Nacional de Colombia en torno a su decisión de no avalar la CUR.
2.3. Problema jurídico y esquema de la decisión
28. Una vez resuelta la procedibilidad de la presente acción de tutela, la Sala Plena resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la libertad religiosa y de cultos, la libertad de conciencia, la libertad de expresión, el derecho a la igualdad y los principios de confianza legítima y laicidad una universidad pública que decide, en ejercicio de su autonomía y con fundamento en el principio de laicicidad, dejar de financiar y divulgar un proyecto de bienestar universitario cuya misión es expresar los principios y valores de una fe y dictar clases de inglés por pastores y miembros afiliados a una iglesia?
29. Para responder esta pregunta, la Corte se referirá a: (i) la libertad de conciencia, la libertad de religión y de cultos y el principio de laicidad; (ii) la autonomía universitaria y (iii) el principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad. A partir de esa consideraciones generales, la Sala Plena resolverá el caso concreto.
2.4. La libertad de conciencia, la libertad religión y de cultos y el principio de laicidad. Evolución histórica y reiteración de jurisprudencia
2.4.1. La Constitución 1991 modificó el régimen constitucional en relación con las relaciones entre Estado, confesiones, congregaciones religiosas e iglesias
30. En Colombia, el catolicismo no sólo constituye la religión que tradicionalmente ha sido la mayoritaria, sino que es una institución cultural que ha moldeado distintos aspectos de la vida social, política y jurídica nacional con distintas intensidades en función del periodo histórico analizado. Uno de los ejemplos de la gran influencia cultural, social y política que esa religión ejerció en nuestro país durante el siglo XIX es la Constitución Política de Colombia de 1886.
31. Así, luego de las guerras civiles que se desarrollaron bajo la vigencia de la Constitución de Rionegro de 1863, en nuestro país triunfó La Regeneración. Ese proyecto político, basado en la idea según la cual era necesario salvaguardar las estructuras culturales tradicionales para superar la violencia política y alcanzar la paz social, se propuso adoptar un nuevo texto constitucional que permitiera reconocer y garantizar la hegemonía cultural del catolicismo. Fue así como, bajo el liderazgo de Miguel Antonio Caro y Rafael Núñez, se promulgó la Constitución de 1886 que desmontó las reformas liberales relacionadas con la separación entre el Estado y la Iglesia católica, la expropiación de los inmuebles eclesiásticos, la inspección estatal sobre los cultos, las libertades de conciencia y de religión, la educación laica y el divorcio, las cuales fueron implementadas durante la vigencia de las constituciones de la República de Nueva Granada de 1853 y de la de Rionegro de 1863[141].
32. En efecto, la Constitución de 1886 se promulgó “en nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad”[142]. Además, aunque reconoció las libertades de cultos y de conciencia y señaló que no existía una religión oficial[143], ese texto dispuso que la religión católica, apostólica y romana era la de la Nación de forma tal que los poderes públicos debían protegerla y hacerla respetar “como esencial elemento del orden social”[144]. Esa Constitución también previó que la educación pública estaría organizada y dirigida en concordancia con la religión católica[145], y que los inmuebles de la Iglesia quedarían exentos de pagar impuestos y sólo podrían destinarse al culto católico[146]. Asimismo, esa Constitución reconoció la personería jurídica de la Iglesia y señaló que esa institución conservaría su independencia[147], al tiempo en que la facultó para ejercer actos civiles por derecho propio[148]. Finalmente, la Constitución de 1886 dispuso que el Gobierno nacional podría celebrar acuerdos internacionales con la Santa Sede para regular las relaciones entre el Estado y el poder eclesiástico y definir otros asuntos pendientes[149].
33. En ejercicio de esa habilitación constitucional, un año después de promulgado el nuevo texto constitucional, el Estado colombiano y la Santa Sede firmaron el Concordato de 1887, incorporado al ordenamiento jurídico por medio de la Ley 35 de 1887. Ese instrumento internacional retomó varias de las disposiciones constitucionales contenidas en la Constitución de 1886, pero fue más lejos, pues: (i) reconoció la existencia de una deuda a perpetuidad a cargo de Colombia por causa de la desamortización de los bienes eclesiásticos; (ii) dispuso que la legislación y la jurisdicción canónicas eran independientes de las del Estado, pero las autoridades estatales debían respetarlas; y (iii) previó no sólo que el matrimonio católico producía efectos civiles, sino que las autoridades eclesiásticas eran las competentes para conocer de las causas relacionadas con el vínculo matrimonial. Además, en materia educativa, el Concordato de 1887 estipuló (iv) que la educación pública en todos los niveles, incluida la impartida en las universidades, sería organizada y dirigida en función de los dogmas y la moral del catolicismo. Para ello, el Estado colombiano se comprometió a asegurar que la enseñanza de esa religión fuera obligatoria; que en ninguna asignatura se ventilarían ideas contrarias a las enseñadas por la Iglesia y que se observarían las prácticas religiosas católicas en las instituciones públicas de educación, entre otras obligaciones[150].
34. Esa arquitectura jurídica se mantuvo sin muchas modificaciones hasta la promulgación de la Constitución de 1991[151] que introdujo cambios radicales en materia religiosa. Como lo revelan las discusiones de la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente (en adelante ANC), las modificaciones incluidas en el nuevo texto constitucional estuvieron marcadas por los deseos de reconocer que la mayoría de la población era católica, pero sin establecer la preeminencia de esa religión, pues se consideró necesario respetar el principio del pluralismo[152].
35. En primer lugar, en relación con el preámbulo, la ANC se decantó por la fórmula consistente en señalar que la Constitución de 1991 es promulgada en nombre del pueblo, invocando la protección de Dios[153]. Al respecto, constituyentes liberales y de nuevos partidos (como el M-19, el EPL o la Unión Patriótica) no acompañaron la propuesta inicial que le daba una mayor preeminencia a esa referencia religiosa[154] ni respaldaron la posición de los representantes de los pueblos indígenas que querían eliminarla[155]. Aunque varios de ellos estaban en desacuerdo con introducir menciones a ese respecto, cedieron en ese punto porque necesitaban llegar a un consenso[156] y el pueblo colombiano era mayoritariamente católico, de forma que sí quería que se hiciera una referencia a Dios en la Constitución[157]. Algunos de esos delegatarios también argumentaron que invocar la protección de esa divinidad era una fórmula que respetaba el pluralismo porque era “genérica” en la medida que servía “para todos los cultos y todas las creencias”[158] y respetaba la idea de soberanía popular según la cual la autoridad política provenía del pueblo[159].
36. En segundo lugar, a través de los artículos 18 y 19 de la Constitución, la ANC decidió reconocer la libertad de conciencia, garantizar la libertad de cultos y disponer que “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”[160]. Además, en materia educativa, por medio del artículo 68 superior, la Constituyente dispuso que los padres de familia tienen derecho a escoger el tipo de educación que reciben sus hijos y que, en el marco de las instituciones públicas, nadie puede ser obligado a recibir educación religiosa. Esas disposiciones constitucionales fueron el resultado de discusiones intensas sobre: (i) el reconocimiento y las diferencias entre la libertad de conciencia y la libertad de cultos; (ii) la posibilidad de suscribir acuerdos internacionales con la Santa Sede; (iii) la aconfesionalidad del Estado; (iv) la igualdad entre todas las congregaciones religiosas; y (v) la obligatoriedad de la educación de naturaleza religiosa, entre otros asuntos.
37. Respecto al primer punto, los constituyentes separaron el reconocimiento de las libertades de conciencia y de cultos[161]. Frente al segundo punto, algunos intervinientes del Partido Conservador y del Movimiento de Salvación Nacional defendieron la tesis según la cual se debía mencionar el Concordato en el artículo sobre la libertad de conciencia[162], pues la mayoría de la población era católica y el Vaticano era un Estado reconocido con el que era posible celebrar tratados en cumplimiento de lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[163].
38. Por el contrario, delegatarios del Movimiento Unión Cristiana, del partido liberal, de nuevas fuerzas políticas y representantes de los pueblos indígenas estuvieron en desacuerdo porque estimaron que una referencia de ese tipo podía ser interpretada como una discriminación en la medida en que constituía un privilegio otorgado a la religión católica, como una forma de instaurar un Estado confesional y/o como incompatible con las libertades de culto y de conciencia, al igual que con el pluralismo ideológico[164]. Esta visión se impuso, pues la Constitución de 1991 no se refiere a los acuerdos internacionales entre el Estado y la Santa Sede.
39. En relación con los tres últimos puntos, algunos constituyentes del partido Liberal y del M-19 defendieron la inclusión de una mención en la Constitución que dispusiera que ninguna religión tendría un carácter estatal, que el Estado colombiano era no confesional y que sus relaciones con todas las iglesias y cultos se ordenarían a partir de los principios de cooperación y respeto mutuos[165]. Algunos de esos delegatarios también propusieron que la Constitución reconociera que, en el marco de los establecimientos públicos, los padres tenían derecho a que sus hijos recibieran educación religiosa y moral de acuerdo con sus creencias, pero que nadie estaría obligado a recibir instrucción confesional[166].
40. Por su parte, constituyentes pertenecientes a otros partidos como el Movimiento Unión Cristiana se opusieron a que se señalara que el Estado era no confesional y estimaron necesario reconocer que todas las confesiones religiosas y las iglesias eran igualmente libres ante la ley; que el Estado podía cooperar con las diferentes confesiones religiosas sobre los principios de no discriminación y apoyo, de forma que se motivara a las instituciones de corte religioso a coadyuvar con el Estado en el desarrollo de actividades sociales; y que el ministerio sacerdotal era incompatible con el desempeño de cargos públicos, salvo en las instituciones de educación y de beneficencia[167].
41. Al final, la ANC eligió una fórmula media que retomó elementos de las distintas propuestas discutidas. En primer lugar, hubo un acuerdo unánime sobre la necesidad de reconocer la igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas, lo cual quedó plasmado en el artículo 19 de la Constitución Política. Ese reconocimiento también inclinó a la mayoría de los delegatarios a descartar la mención de la incompatibilidad entre el sacerdocio y el desempeño de cargos públicos, la cual fue juzgada como contraria al derecho a la igualdad y como anacrónica[168]. En segundo lugar, también se acordó introducir en el texto superior el derecho de los padres a definir el tipo de educación para sus hijos y el derecho a no recibir educación religiosa en las instituciones oficiales de educación. En tercer lugar, en la Constitución de 1991 no se señaló que el Estado podía cooperar con las diferentes confesiones religiosas. Tampoco se hizo ninguna mención textual al principio de laicidad, al estado aconfesional o al hecho de que ninguna religión tiene un carácter estatal. En efecto, incluso delegatarios liberales como Horacio Serpa Uribe, que estaban a favor de hacer una referencia en ese sentido, decidieron ceder en ese punto tras estimar que no era necesario reconocer la aconfesionalidad del Estado en un contexto en el que el nuevo texto constitucional eliminó el reconocimiento de la religión católica y no le otorgó a ese culto ningún privilegio[169].
42. Adicionalmente, el preámbulo, los artículos 18, 19 y 68 de la Constitución fueron complementados con los artículos 1 y 2 superiores que señalan que Colombia es un Estado Social de Derecho pluralista, cuyas autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Asimismo, en materia educativa, el artículo 27 de la Constitución de 1991 prevé las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, mientras que el artículo 67 superior dispone que la educación es un derecho y un servicio público. Por otra parte, en materia del derecho de familia, el artículo 42 de la Constitución reconoce que la pareja tiene derecho a decidir sobre el número de hijos que quiere tener, les otorga efectos civiles a los matrimonios religiosos y dispone que los mismos cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. Esa disposición también señala que las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión tendrán efectos civiles.
43. En resumen, la Asamblea Nacional Constituyente modificó de forma radical la regulación jurídica de las relaciones entre el Estado y la Iglesia católica establecida en la antigua Constitución de 1886. Así, de un modelo confesional que protegía a la Iglesia católica, apostólica y romana y reconocía un cierto margen de libertad religiosa, se pasó a uno de Estado laico fundado en la plena protección de las libertades de conciencia y de cultos y en el reconocimiento de la igualdad jurídica entre todas las iglesias, las congregaciones y los credos religiosos[170]. Si bien la Constitución de 1991 no contiene ninguna mención explícita sobre la aconfesionalidad del Estado o el principio de laicidad, lo cierto es que el nuevo texto constitucional se fundó en la idea según la cual, pese a que la mayoría de la población colombiana era católica, era necesario reconocer la libertad de conciencia y la libertad de cultos sobre las bases del pluralismo y del derecho a la igualdad. En ese nuevo modelo, la unidad nacional no reposa sobre el reconocimiento de la preeminencia de la religión católica como la de la Nación, sino que se sustenta “en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias”[171]. Como lo veremos a continuación, la Corte Constitucional cuenta con una nutrida jurisprudencia sobre la libertad de conciencia y la libertad de religión y de cultos.
2.4.2. Las libertades de conciencia, de religión y de cultos y su relación con el derecho a la igualdad. Reiteración de jurisprudencia
44. Como se explicó previamente, la libertad de conciencia está consagrada en el artículo 18 de la Constitución según el cual “[n]adie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”. Por lo tanto, ese derecho implica el reconocimiento de un ámbito de inmunidad ante cualquier intento por molestar a los individuos en función de sus convicciones o de sus creencias. Además, la libertad de conciencia lleva aparejada la prohibición de que se le exija a una persona revelar sus convicciones y creencias, al igual que la de imponerle actuaciones que vayan en contra de esas ideas que son las que le dan sentido a su propia existencia[172].
45. Debido a que la libertad de conciencia ampara al individuo en función de sus creencias y convicciones, sean seculares o religiosas, de ella se desprende la libertad de religión y de cultos. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte señala que la libertad de conciencia es la base de la libertad de religión y de cultos, pues dicho derecho les:
“confiere a las personas un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta”[173].
46. Por ello, la libertad de conciencia se complementa con el derecho a la libertad religiosa y de cultos que está reconocido en el artículo 19 superior, disposición que prevé que “[t]oda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva” y que “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. Además, el contenido y el alcance de la libertad de religión y de cultos se encuentran desarrollados en la Ley 133 de 1994 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[174].
47. Al respecto, el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad de religión y de cultos cobija las siguientes tres posiciones jurídicas:
Tabla 7. Posiciones jurídicas comprendidas por la libertad religiosa y de cultos[175]
Posiciones jurídicas
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Contenido |
La libertad de religión |
Se refiere a la facultad de las personas de profesar un credo o religión, es decir, “practicar, creer y confesar los votos éticos de una determinada orientación religiosa, mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe”[176].
Así, por ejemplo, el artículo 6 de la Ley 133 de 1994 prevé que la libertad de religión se compone de varias garantías, entre las cuales se destacan: (i) la de profesar libremente creencias religiosas o no hacerlo, al igual que cambiar de confesión o abandonarla y (ii) la de no ser coaccionado a practicar actos religiosos o a recibir asistencia religiosa contraria a sus propias convicciones.
Por lo tanto, esta posición jurídica comprende la libertad de religión desde una perspectiva íntima, la cual reconoce que corresponde a las personas adherir o no a un sistema de creencias sobre asuntos tales como la trascendencia, las divinidades o su veneración, sin que el Estado o los particulares puedan oponerse a ello, pues los actos internos de fe no pueden ser objeto de ningún tipo de restricción[177]. |
La libertad de cultos en sentido estricto |
La libertad de cultos en sentido estricto comprende un conjunto de garantías reconocidas en la Ley 133 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte en función de las cuales: (i) las personas pueden expresar materialmente sus sistemas de creencias por medio de manifestaciones privadas, públicas, individuales y/o colectivas y (ii) las iglesias y congregaciones religiosas gozan de los derechos colectivos contemplados en los artículos 7 a 14 de la Ley 133 de 1994, tales como los de la autonomía y la libertad, el reconocimiento de la personería jurídica, el establecimiento de lugares de culto o reunión con finalidades religiosas, el ejercicio libre de su propio ministerio o la determinación de su propia estructura, entre otros[178].
En su faceta individual, la libertad de cultos en estricto sentido ampara la posibilidad de expresar tanto en privado como en público los postulados o mandatos de una fe[179]. Por otro lado, en su faceta colectiva, la libertad de cultos “garantiza la expresión colectiva e institucional de una determinada creencia”[180], incluido el derecho de las personas a asociarse con el fin de conformar entidades religiosas o desarrollar actividades confesionales. Asimismo, en ambas facetas, la libertad de cultos en sentido estricto incluye la facultad de difundir, divulgar, promocionar y enseñar de forma individual o colectiva una fe religiosa con el objetivo de lograr que otras personas se adhieran a ella[181].
Por lo tanto, la libertad de cultos en sentido estricto está vinculada con otras libertades fundamentales, tales como el derecho de asociación y la libertad de expresión[182]. Sobre esta última, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional señala que el discurso religioso está especialmente protegido porque expresa elementos esenciales de la identidad y de la dignidad personal[183].
Como se explicará más adelante, la libertad de cultos no es absoluta. |
Mandato de trato paritario |
Según ese mandato, “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”[184]. La jurisprudencia de la Corte dispone que este elemento de la libertad de religión y de cultos es la consecuencia más importante del modelo de Estado laico adoptado por la Asamblea Nacional Constituyente, en función del cual se abandonó “la orientación confesional para dar paso a la neutralidad en materia religiosa como expresión del principio democrático y pluralista”[185] y se prohibió “la preferencia de algún credo por parte del poder público”[186].
En el siguiente acápite de esta providencia, al ocuparse del principio de laicidad, la Corte se referirá con más detalle al contenido del mandato de trato paritario, previsto en el artículo 19 de la Constitución. |
48. Si bien la libertad de religión es absoluta porque se predica del fuero interno de cada persona, la libertad de cultos en estricto sentido sí está sometida a limitaciones. Al respecto, el artículo 4 de la Ley 133 de 1994 dispone que el ejercicio de ese derecho está restringido por la protección y el ejercicio de los derechos de los demás, al igual que por la salvaguarda de la seguridad, la salud y la moralidad pública, como elementos que hacen parte del orden público[187].
49. Además, a partir de esa disposición legal y de lo dispuesto en la Constitución, la jurisprudencia constitucional prevé algunos criterios para determinar cuándo una limitación a la libertad de cultos es legítima[188]. Según este Tribunal: (i) la garantía de ese derecho debe limitarse lo menos posible, de forma tal que las restricciones en este campo deben ser excepcionales; (ii) las limitaciones que se impongan al ejercicio de la libertad de cultos deben respetar los principios constitucionales y legales propios de una sociedad democrática y; (iii) dichas restricciones deben ser necesarias, sólo pueden provenir de la Constitución y la ley y no pueden ser arbitrarias[189].
50. Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el discurso religioso está sometido a las limitaciones que se derivan de la existencia de expresiones que están prohibidas[190]. Dicho discurso también está sujeto a los límites impuestos por el deber de respetar los derechos de los demás, tal como la igualdad, la honra, el buen nombre y la dignidad[191].
51. En igual sentido, la jurisprudencia de esta Corte reconoce que la libertad de expresión incluye el derecho a difundir opiniones a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa[192]. No obstante, el ámbito de protección de la expresión de opiniones religiosas: (i) se expande o se restringe en función de criterios tales como el rol que en términos de interés público ejerce la persona emisora, el contenido de la opinión o el medio que se usa para difundirla y, (ii) está limitada por el principio de laicidad que les impone deberes específicos a las autoridades públicas [193].
52. Al respecto, como se demostrará en el siguiente acápite, las libertades de conciencia y de cultos están íntimamente ligadas al principio de laicidad, que las enmarca. En efecto, los principios de separación Estado/iglesias y congregaciones religiosas y de neutralidad estatal constituyen los medios necesarios por medio de los que el Estado garantiza el ejercicio de las libertades de conciencia, de religión y de cultos, en condiciones de igualdad y de respeto por el principio de pluralismo.
2.4.3. El principio de laicidad. Reiteración de jurisprudencia
53. El principio de laicidad, que tiene como fin garantizar el pluralismo y la igualdad en el ejercicio de las libertades de conciencia, de culto y de religión, tiene dos dimensiones: la separación y la neutralidad. Respecto a la primera, este Tribunal estima que la laicidad se traduce en la estricta separación entre el Estado y las iglesias o congregaciones religiosas[194]. Respecto a la segunda dimensión, la jurisprudencia constitucional señala que el deber de neutralidad se manifiesta en la obligación que tiene el Estado de no mostrar preferencia ni animadversión por algún credo o creencia religiosa particular[195].
54. La Corte Constitucional cuenta con una extensa jurisprudencia relacionada con ambas facetas del principio de laicidad. En primer lugar, en varias de sus decisiones y a partir del artículo 19 de la Constitución y de lo dispuesto en la Ley 133 de 1994, este Tribunal manifestó que la separación implica que “así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal”[196].
55. Por un lado, la Corte reconoció desde sus primeras sentencias que, en el marco de las actividades exclusivamente religiosas, es decir, aquellas dirigidas al ejercicio espiritual y al culto de una religión, las iglesias y las congregaciones gozan de una amplia independencia, autonomía y libertad[197]. En efecto, conforme al modelo de Estado laico adoptado por el Constituyente de 1991 y lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 133 de 1994, les corresponde a esas instituciones definir el contenido de sus creencias, sus ritos y sus ceremonias, al igual que regular su estructura, su funcionamiento interno y las relaciones con sus fieles[198].
56. Ese reconocimiento lleva aparejado el deber de las autoridades civiles de respetar esa órbita de autonomía y libertad de forma que, en principio, no pueden intervenir en aquellos asuntos eminentemente religiosos. Por ejemplo, la Corte ha manifestado que los jueces de la República no pueden ordenar que un sacramento religioso se le imparta o no a determinadas personas, pues esa decisión es de índole religiosa y, en consecuencia, está reservada a la autoridad religiosa correspondiente[199]. Asimismo, a juicio de la Corte Constitucional, las instituciones religiosas tienen derecho a designar a sus autoridades y a definir su estructura interna, sin que en esas tareas pueda intervenir el Estado[200]. No obstante, ese ámbito de autonomía y libertad está sometido a unos límites que se materializan en el deber de las iglesias y de las congregaciones religiosas de respetar las garantías mínimas que se desprenden de los derechos fundamentales de los miembros que las integran, tales como la dignidad humana, el debido proceso y la autonomía personal[201].
57. En segundo lugar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la separación supone que las iglesias y las congregaciones religiosas no se inmiscuyan en la órbita civil y política del Estado. En otras palabras, ese principio se concretiza en la separación entre lo público y lo privado. De ahí que, según la jurisprudencia constitucional, le corresponda exclusivamente al Estado: (i) regular y decidir sobre los efectos civiles de los matrimonios religiosos[202]; (ii) establecer los sistemas carcelarios y procesales de juzgamiento aplicables a la población, incluyendo a las autoridades religiosas[203]; (iii) conocer de las causas judiciales -tales como las civiles, las constitucionales y las penales- llevadas en contra de autoridades o instituciones religiosas, sin que existan inmunidades o traslados del ejercicio de esa facultad a jurisdicciones eclesiales ni sea posible que los jueces de la República interpreten y apliquen las reglas internas de las instituciones religiosas, tales como aquellas que conforman el derecho canónico[204]; (iv) ejercer la inspección y la vigilancia sobre los establecimientos educativos públicos y privados, incluidos los fundados por iglesias y congregaciones religiosas[205], entre otras competencias que hacen parte del ámbito civil y político. Además, a partir del principio de separación, no es posible entender que una persona desempeñe funciones públicas solo por el hecho de hacer parte de la jerarquía de una iglesia o una congregación religiosa[206].
58. En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional dispone que la separación Estado/iglesias y la neutralidad del Estado en materia religiosa están íntimamente vinculadas. En efecto, si el campo de la religión no puede invadir el ámbito civil y político y viceversa, es lógico que las autoridades estatales tengan la obligación de ser neutrales frente a las distintas creencias de los individuos[207]. Dicho deber de neutralidad también se desprende del pluralismo y del principio de igualdad, según el cual las distintas creencias seculares y las convicciones religiosas merecen la misma protección estatal, conforme a lo señalado en los artículos 13, 18 y 19 de la Constitución[208].
59. En ese contexto, a través de varias sentencias, la Corte desarrolló un conjunto de prohibiciones y de criterios orientadores que se desprenden de las dos dimensiones del principio de laicidad. Recientemente, la sentencia C-088 de 2022, que declaró la inexequibilidad parcial de una norma que preveía la participación de párrocos en una instancia pública de decisión, reconstruyó la línea jurisprudencial vigente sobre lo que está vedado para el Estado en virtud del principio de laicidad y encontró que la providencia hito en esta materia fue la C-152 de 2003. En dicha decisión, al analizar el título y el artículo 1° de la Ley 755 de 2002, denominada “Ley María”, la Corte creó un juicio con el fin de definir qué medidas vulneran el principio de laicidad, inspirado en el Lemon test de la jurisprudencia norteamericana.
60. Como explicó la sentencia C-088 de 2022, este Tribunal reiteró de forma más o menos pacífica las prohibiciones desarrolladas en el 2003, pues las moduló en función de las características de cada uno de los casos analizados. Tras identificar las providencias previas más relevantes sobre el carácter laico del Estado, la Sala Plena resumió las prohibiciones que se desprenden del principio de laicidad en los siguientes términos:
“el Estado no puede 1) establecer una religión o iglesia oficial; 2) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; 3) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley” [209].
61. Además, cuando se está ante una decisión estatal que tiene una connotación religiosa porque, por ejemplo, autoriza la financiación con recursos públicos de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso, la sentencia C-088 de 2022 recordó que se tienen que cumplir los siguientes criterios adicionales: “6) la medida debe tener una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente y 7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones” [210].
62. A partir de esos siete parámetros, la sentencia C-088 de 2022 concluyó que:
“es claro que la Corte promulga y protege el Estado laico, pero no expulsa per se todo tipo de relación con las confesiones religiosas, como la católica, pues algunas prohibiciones no llegan a ser del todo absolutas. Ello, en el sentido de que permiten y reconocen como constitucionales algunas intervenciones estatales en manifestaciones religiosas siempre que estas tengan connotaciones seculares significativas con un arraigo social y cultural importante, y que, además, no sean discriminatorias”[211].
63. La Corte Constitucional aplicó los criterios orientadores consolidados en las sentencias C-152 de 2003 y C-088 de 2022 en providencias de tutela y de constitucionalidad relacionadas con una gran diversidad de asuntos que van desde la extensión de los privilegios jurídicos otorgados a la Iglesia católica a otras instituciones y congregaciones religiosas[212], hasta mensajes emitidos por autoridades estatales o leyes que consagran al Estado a un credo específico[213], pasando por la participación de representantes religiosos en instancias públicas de decisión[214] o la prohibición de establecer una clase obligatoria de religión en los colegios públicos[215]. Por la situación fáctica del caso revisado en esta ocasión, en la siguiente tabla se hace un recuento jurisprudencial de las sentencias pronunciadas en relación con medidas estatales que autorizan el financiamiento, la divulgación y la promoción de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso:
Tabla 8. Línea jurisprudencial sobre el principio de laicidad y las medidas que autorizan la financiación, la divulgación y/o la promoción públicas de bienes y manifestaciones asociadas al hecho religioso
Sentencia |
Contenido |
C-766/10 C-817/11 C-948/14 C-960/14 C-984/14 C-091/15
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Estas providencias analizaron diversas leyes de honores mediante las cuales el Estado se asociaba y autorizaba destinar recursos públicos para financiar la celebración de hechos relacionados con el catolicismo (tal como los aniversarios de una diócesis, la construcción de un mausoleo para la peregrinación de fieles o la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá). En esas normas también se preveía que el Estado rindiera honores con el fin de exaltar a una institución, una persona o un lugar vinculados a la Iglesia católica (como la Diócesis del Espinal, o la Santa Madre Laura Montoya Upegui).
En estos casos la Corte analizó si el contenido de las normas acusadas constituía o no una acción estatal de promoción y favorecimiento del catolicismo. También verificó si las disposiciones contaban con un elemento secular que fuera suficientemente identificable y tuviera un carácter principal, y no simplemente accesorio o incidental.
Con base en esas reglas, en las sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las leyes analizadas por considerarlas contrarias al principio de laicidad. Así, en el primer caso, la Corte concluyó que declarar un municipio como ciudad santuario y rendirle honores a la Virgen del Rosario equivalía a promocionar y favorecer al catolicismo, lo cual contradecía el principio de laicidad, pues “no es papel del Estado el promocionar las distintas confesiones religiosas, así lo haga respetando la igualdad entre ellas”[216]. Además, a juicio de la Corte, la norma analizada no tenía un fundamento predominante cultural, sino religioso.
En el segundo caso, la Corte estimó que la norma analizada exaltaba la conmemoración de la diócesis de El Espinal, es decir una organización institucional de la Iglesia católica. Además, la Sala Plena argumentó que la medida no tenía una finalidad predominantemente secular, sino que constituía un acto de adhesión pública y de promoción de la práctica del culto católico en el municipio de El Espinal. Por esa vía, la norma implicaba una intervención estatal en asuntos propios de la religión católica que excluía a las personas que no eran católicas. A partir de esas razones, la norma fue declarada inexequible.
Por el contrario, en la sentencia C-948 de 2014, la Corte declaró exequible la ley sometida a control, pues estimó que, al honrar la vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui y celebrar su canonización, el legislador persiguió no solo una finalidad religiosa, sino también una secular que era protagónica. En efecto, dicha religiosa hizo una labor muy importante para que se respetaran los derechos de los pueblos indígenas, en un momento histórico en el que se veía a esas comunidades como inferiores; al igual que para que se apoyara a las personas más necesitadas.
No obstante, esa sentencia declaró inexequibles algunos artículos y apartados contenidos en la ley acusada que suponían una adhesión simbólica estatal a la religión católica o que afectaban la autonomía de las congregaciones religiosas porque consagraban a la señora Laura Montoya como patrona del magisterio y preveían la construcción de un mausoleo en un convento[217].
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T-139/14 |
Esta sentencia resolvió una acción de tutela por medio de la cual un ciudadano solicitó ordenar la suspensión de la construcción de una escultura en un ecoparque que había sido contratada por el gobernador del departamento de Santander. Como se trataba de una obra de arte alegórica al “Ser superior”, a juicio del accionante su financiación con recursos públicos vulneraba el derecho a la igualdad de las personas ateas y de las que profesaban otras religiones.
La Corte decidió no amparar los derechos del accionante, tras estimar que la Gobernación de Santander no desconoció el principio de laicidad por las siguientes razones: la escultura no representaba a una deidad en particular ni perseguía la finalidad de establecer una religión oficial; el proyecto no invitaba a la realización de actos o ritos oficiales de una religión en particular; su financiamiento estaba dirigido exclusivamente a fomentar el turismo y la cultura de los habitantes del departamento; y, finalmente, no se trataba de una política pública que promoviera, beneficiara o perjudicara a una religión específica. En efecto, si bien la escultura aludía a un ser superior, el observador era autónomo para interpretar qué deidad estaba representada en la obra de arte.
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C-224/16 C-441/16 C-567/16 C-570/16 C-111/17 C-054/18 |
En estas providencias, que se relacionan con normas sobre el financiamiento, la promoción y la divulgación de la Semana Santa, la Corte precisó las prohibiciones del test compiladas en las sentencia C-152 de 2003, en el sentido de que las medidas que supongan la financiación pública, la divulgación o la promoción de asuntos relacionados con hechos religiosos deben poderse conferir a otras confesiones, en igualdad de condiciones, y tener una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. En particular, en la sentencia C-567 de 2016 se especificó lo siguiente:
“El que sea ‘importante’ implica que deben poder ofrecerse razones para justificar esa valoración a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de esas razones debe ser además ‘verificable’, y ha de ser entonces posible controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoración de la medida. La importancia de la justificación secular debe ser también ‘consistente’, lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una justificación secular ‘suficiente’ para derrotar los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia viene determinada por el principio de proporcionalidad, y así la medida debe entonces ser idónea para alcanzar el fin secular que persigue, pero además necesaria y proporcional en sentido estricto”.
Adicionalmente, la sentencia C-054 de 2018 precisó que el rigor del examen de la justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente se acentúa en función de la importancia del componente religioso en la actividad o bien objeto de la disposición acusada.
La sentencia C-224 de 2016 encontró inconstitucional una disposición que autorizaba destinar recursos públicos para financiar las procesiones de Semana Santa en Pamplona. A juicio la Corte, aunque tenía una dimensión cultural, el objetivo relevante y protagónico de la norma analizada era fortalecer la fe católica. Además, la ley hacía converger a una institución laica (el municipio de Pamplona) y a una religiosa (la Arquidiócesis de dicha ciudad) en una misma función, esto es, gestionar y promocionar las procesiones de la Semana Santa. En ese contexto, la Corte estimó que la norma no tenía una finalidad secular suficientemente identificable y principal y suponía una promoción estatal del catolicismo.
Por el contrario, en las decisiones C-441 de 2016 y C-567 de 2016, la Corte encontró exequibles distintas normas por medio de las cuales se declaró patrimonio cultural inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá y Popayán y se autorizó su financiación con partidas del presupuesto municipal y departamental. A esa misma conclusión llegó la Corte en las sentencias C-570 de 2016, C-111 de 2017, y C-054 de 2018 en las que declaró la exequibilidad de tres disposiciones en virtud de las cuales: (i) se autorizó al Ministerio de Cultura a contribuir al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación y financiación de las fiestas patronales de San Francisco de Asís en Quibdó; (ii) la Nación debe contribuir a la financiación del patrimonio cultural originado alrededor de las “Las Fiestas de San Pedro” en El Espinal y el Gobierno nacional está autorizado para incorporar las apropiaciones presupuestales necesarias; y (iii) se reconoce “a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltación a su invaluable labor”.
En esas últimas cinco sentencias, la Sala Plena estimó que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad respetaron el principio de laicidad debido a que: (i) aunque se inscribieron en un contexto religioso, no constituyeron actos de establecimiento, promoción o adhesión oficial a una iglesia por parte del Estado y (ii) contaron con una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. En particular, la Corte argumentó que las normas analizadas se fundaron en elementos seculares palmarios y preponderantes. Esos componentes seculares fueron la protección de expresiones o de actividades que transcienden el plano religioso como el folclor, la cultura y la historia; la promoción del turismo; el fomento de la cohesión social; o la disminución del desempleo, por citar algunos ejemplos.
Por otro lado, la providencia C-570 de 2016 declaró la exequibilidad de una ley que reconoció la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey (Belalcázar, Caldas), salvo por unos apartes legales que reconocían la importancia religiosa de dicha obra arquitectónica. En efecto, la Corte encontró que Cristo Rey era un símbolo de paz y reconciliación que tenía un importante componente secular relacionado con la protección del patrimonio cultural, de la cohesión social, de la historia, de la identidad y de la memoria colectiva de los pobladores del municipio en el que se ubicaba el monumento. Además, esa obra también tenía por objeto promocionar el turismo en la región[218].
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64. Del anterior recuento jurisprudencial se extrae que, cuando deben decidir si pueden financiar, promocionar o divulgar asuntos relacionados con el fenómeno religioso, las autoridades estatales deben obrar con suma prudencia, diligencia y cuidado, pues el principio de laicidad está vinculado a varios derechos y principios fundamentales (libertad religiosa y de culto, libertad de conciencia, igualdad y pluralismo) y es uno de los fundamentos del modelo de Estado consagrado en la Constitución de 1991. Además, aunque esta Corporación no se ha pronunciado sobre la financiación, la divulgación o la promoción de bienes y manifestaciones asociadas al hecho religioso por parte de una institución oficial de educación superior, la jurisprudencia constitucional prevé criterios orientadores para definir cuándo una medida de esa naturaleza respeta el principio de laicidad.
65. En efecto, de acuerdo con la línea jurisprudencial antes expuesta, una entidad del Estado no puede financiar, divulgar o promocionar bienes y manifestaciones asociadas al hecho religioso si ello supone un acto de establecimiento, promoción y/o adhesión oficial a una iglesia o credo. Tampoco lo puede hacer cuando esas medidas carezcan de una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente o no sean susceptibles de extenderse a otros credos en igualdad de condiciones. Por otro lado, la intensidad del análisis del criterio de la justificación secular varía en función de la importancia que tiene el componente religioso de la actividad objeto de la financiación, divulgación o promoción. Así, entre más alto sea ese componente, más estricto será el juicio que aplique la Corte.
66. En conclusión, el principio de laicidad tiene dos dimensiones íntimamente conectadas entre sí: la separación Estado/iglesias o congregaciones religiosas y la neutralidad estatal en materia religiosa. El respeto de esas dos dimensiones del principio de laicidad es la mejor fórmula para garantizar el respeto tanto de la libertad de conciencia como de la libertad de religión y de cultos. Además, en virtud de los principios de separación y de neutralidad que conforman la laicidad, el Estado no puede profesar, adherirse ni adoptar políticas y actos cuyo fin y consecuencia primordiales sean los de promover, patrocinar, incentivar, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia particular, en detrimento de otras, pues todas ellas son iguales ante la ley y se reconoce la libertad de conciencia. Además, si bien puede cooperar y relacionarse con las confesiones religiosas, no puede financiar, promocionar ni divulgar manifestaciones o bienes ligados a una religión sin contar con una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. Tampoco lo puede hacer cuando con ello vulnere el derecho a la igualdad de las diferentes iglesias, congregaciones religiosas y credos.
67. Ahora bien, dado que los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes al considerar que, en este caso, la Universidad Nacional de Colombia actuó de conformidad no solo con el principio de laicidad sino también en el marco del derecho a su autonomía universitaria, a continuación, la Sala, se referirá a este último. Posteriormente, hará referencia a los derechos a la confianza legítima y a la igualdad que, además de la libertad religiosa y de cultos y la libertad de conciencia, los actores también estiman vulnerados en este caso. Finalmente, la Corte analizará el caso concreto.
2.5. La autonomía universitaria de las instituciones oficiales de educación superior. Reiteración de jurisprudencia
68. En el mundo occidental, actualmente sólo existen ochenta y cinco instituciones que funcionan desde 1520. Setenta de ellas son universidades en las que, desde entonces, alumnos y profesores realizan básicamente las mismas actividades: enseñar, aprender e investigar, aunque con notables variaciones históricas en cuanto al qué y al cómo[219]. A partir del momento en el que nacieron, las universidades han luchado para garantizar su libertad, al punto en el que el concepto de autonomía universitaria ocupa un lugar primordial en la historia de esas instituciones educativas[220].
69. Así, las primeras universidades del mundo, que surgieron en Europa -tales como la de Bolonia hacia 1088 o la de París hacia 1150-, lucharon por autogestionarse a nivel académico, administrativo y financiero y ser independientes del Estado y de la Iglesia católica, a pesar de que muchas de ellas tenían vínculos estrechos con esas instituciones[221]. Durante la época de la Conquista, ese invento europeo se exportó a América Latina. Por ejemplo, cuando se creó la Universidad de Harvard en 1636 que fue la primera de Estados Unidos, ya existían trece universidades en lugares como Ciudad de México, Guadalajara, Lima, Córdoba o Bogotá, en la cual se fundó la Universidad del Estudio Dominico de Nuestra Señora del Rosario en 1580[222].
70. Posteriormente, con la creación de la Universidad de Humboldt de Berlín en 1810, en Europa se fue imponiendo el “modelo humboldtiano” de las universidades modernas que le dio mucha importancia a la autonomía universitaria[223]. Algo similar sucedió en América Latina a partir de 1918, cuando cobró fuerza el Movimiento de la Reforma Universitaria de Córdoba, el cual luchó para que las universidades pudieran gozar de autonomía interna frente a los poderes religioso, político y económico[224]. Las ideas de ese movimiento se fueron propagando por diversos países de la región, tales como Perú, Chile, Guatemala y Colombia[225], y dieron origen al “modelo latinoamericano”, cuya piedra angular es el reconocimiento de que las universidades deben contar con una amplia libertad para definir su organización y funcionamiento interno[226].
71. Bajo la influencia de ese modelo, en nuestro país se modificó la Constitución de 1886 por medio del Acto Legislativo 1 de 1936, el cual garantizó la libertad de enseñanza, aunque nada dijo sobre la autonomía universitaria. Así, ese principio fue reconocido por primera vez en el ordenamiento jurídico colombiano en la Constitución de 1991 y en la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organizó el servicio público de educación superior.
72. En particular, el artículo 69 superior reconoce la autonomía universitaria en virtud de la cual las “universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Esa disposición también señala que “[l]a ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado”. En esa misma línea, el artículo 70 de la Constitución consagra el deber estatal de promover y fomentar el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades, a través de la educación y la enseñanza de tipo científica, técnica, artística y profesional. Por su parte, el artículo 27 superior prevé las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
73. A partir de esas disposiciones constitucionales, la Corte Constitucional estima que la autonomía universitaria es un principio que protege la potestad de las instituciones de educación superior para enseñar, investigar y aplicar el conocimiento al servicio de la sociedad con libertad, sin injerencias externas de otros poderes y sobre la base de criterios internos derivados del espíritu intelectual, científico y crítico[227]. Asimismo, según la jurisprudencia constitucional, la autonomía universitaria no es un fin en sí mismo, pues está íntimamente vinculada a los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, a las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación y al principio del pluralismo[228].
74. Además, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 que desarrollan el artículo 69 superior, la autonomía universitaria se materializa en el reconocimiento de dos grandes facultades a cargo de las instituciones de educación superior: la autodirección y la autoregulación. A su vez, dichas competencias se manifiestan en tres dimensiones distintas, a saber, la académica, la financiera o presupuestal y la administrativa[229].
75. Por un lado, en el ámbito académico, la autonomía universitaria se traduce en la facultad que tienen los centros de educación superior de escoger su filosofía y sus principios axiológicos, es decir, de fijar su dirección ideológica. Por consiguiente, las universidades cuentan con un margen amplio de autonomía para definir y organizar sus programas académicos, sus métodos de investigación y sus actividades formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, entre otras competencias. Por otro lado, en el campo financiero y administrativo, la autonomía universitaria de los centros de educación superior se concreta en derechos tales como los de adoptar y modificar sus estatutos, designar a sus autoridades, otorgar los títulos correspondientes, vincular profesores y admitir alumnos o administrar sus recursos con el objetivo de cumplir su función institucional y su misión social[230].
76. Aunque las universidades tienen un amplio margen de libertad para ejercer las facultades antes mencionadas, su autonomía está sujeta a límites impuestos por el ordenamiento jurídico. En efecto, las instituciones de educación superior no son entes aislados de la sociedad y del Estado, en un Estado de Derecho todos están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, adicionalmente, la educación es un derecho fundamental y un servicio público[231].
77. En primer lugar, aunque cada centro educativo pueda garantizar su dirección ideológica, no puede desconocer que las universidades prestan un servicio público determinante para asegurar la libertad y la amplitud de pensamiento, así como para garantizar los derechos humanos y la democracia por medio del acceso al conocimiento, a la ciencia y a los bienes culturales. De cara a esos propósitos, un ambiente universitario no puede ser adoctrinador.
78. Así, según el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho fundamental y un servicio público con una función social, cuya finalidad es garantizar que todas las personas puedan acceder “al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”. Según esa disposición constitucional, la educación debe preparar una ciudadanía que “respete los derechos humanos, la paz y la democracia” y formar a las personas “en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente”.
79. Además, en al menos tres sentencias relacionadas con la autonomía universitaria de las universidades privadas, que tienen una mayor amplitud para definir su dirección ideológica que las que son públicas, la Corte Constitucional reconoció que, por su naturaleza misma, las universidades deben ser un lugar de debate democrático. Así, la sentencia SU-667 de 1998[232] señaló que la universidad es el “ámbito natural y propicio para el libre curso de las ideas y para la creación, fomento y expansión de opiniones y tendencias”. Por ello:
“como demostración de su papel y de su genuina responsabilidad, [la universidad debe ser un] escenario abierto y libre en cuyo seno se pueda pensar con amplitud, discutir, controvertir, oponer criterios, adelantar análisis, detectar y denunciar anomalías, deliberar con amplitud, formar opiniones y divulgarlas y, por supuesto, adoptar, en todos los temas, las más variadas posiciones”.
80. En ese mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-239 de 2018[233], en donde señaló que:
“[l]a universidad, sea de carácter público o privado, es un espacio para la promoción de ideas y opiniones, lo cual contribuye al fortalecimiento de una sociedad democrática e igualitaria en la cual el respeto y protección de los derechos fundamentales cobra una especial relevancia. Por ello, un espacio de tal naturaleza dedicado a la educación de los ciudadanos no puede ser un lugar en el cual se permita prescindir de ciertas voces, porque una forma de comunicar ideas o su reiterada exposición resulte incomoda o diferente al «estilo» del centro educativo”.
81. De igual manera, la sentencia SU-236 de 2022, en la que se analizó el despido de una profesora por parte de una universidad privada, esta Corporación indicó que “es importante que las universidades aproximen a sus estudiantes a posturas diferentes, en el marco de la función pública que cumplen y del entorno democrático que las debe caracterizar”[234]. En efecto, el choque de opiniones promueve habilidades tales como la retórica y la argumentación, y “permite crear en el estudiante la conciencia del otro y respeto por la diversidad, de tal forma que la opinión de quien piensa diferente se considere válida y merecedora de completo respeto”[235].
82. Por esas razones, las universidades tienen prohibido imponer una cultura de la cancelación en el marco de la cual se adopten mecanismos para vetar ciertos temas de discusión y de investigación simplemente por considerarlos contrarios a su misión y visión institucionales, inmorales o políticamente inadecuados. Esa prohibición cobra especial importancia en un contexto como el actual en el que, según el relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de las Naciones Unidas, las restricciones a la libertad académica están en auge en las instituciones de educación por causa de censuras que provienen de la misma comunidad académica, las autoridades universitarias o de agentes externos como el Estado y la opinión pública[236].
83. En segundo lugar, la autonomía universitaria está restringida por la Constitución, la ley, los principios de razonabilidad y proporcionalidad y la prohibición de la arbitrariedad[237]. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte señala que el legislador puede regular asuntos propios de la autonomía universitaria tales como la calidad del servicio, las funciones académicas, docentes e investigativas, la contratación de personal, el manejo del presupuesto y la destinación de los recursos de las universidades. No obstante, únicamente son admisibles aquellas regulaciones que respeten el principio de reserva legal, el contenido básico del principio de la autonomía universitaria y que sean necesarias y estrictamente proporcionadas para alcanzar fines constitucionales de particular trascendencia[238]. Además, como se puede apreciar en la siguiente tabla, la cual se incluye con ánimo ilustrativo y sin pretender unificar reglas al respecto, en el campo de las instituciones oficiales de educación superior este Tribunal se ha pronunciado sobre el alcance de la autonomía universitaria en el marco de distintas facetas de la vida universitaria que van desde la determinación de la planta docente y de las directivas, hasta los asuntos financieros, pasando por el calendario académico, las sanciones y los exámenes.
Tabla 9. Recuento jurisprudencial sobre la autonomía universitaria de las universidades públicas en distintas facetas de la vida académica
Directivas y planta docente |
En distintos fallos, la Corte ha señalado que la organización y la elección de directivas, así como la selección y traslado del personal docente y administrativo deben respetar los reglamentos internos, la Constitución y lo dispuesto en la Ley 30 de 1992[239].
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Calendario académico, sanciones, exámenes |
En varias sentencias, esta Corporación ha afirmado que las universidades cuentan con una amplia autonomía para fijar el calendario académico (días de clase, fecha de los exámenes, etc.). No obstante, están obligadas a respetar el derecho a la libertad de cultos. Por lo tanto, especialmente las instituciones de educación superior tienen el deber de procurar llegar a un acuerdo con los estudiantes o las personas que están en la fase de admisión que no pueden cumplir regularmente con el calendario académico por razón de sus convicciones religiosas[240].
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La Corte ha señalado, en múltiples fallos, que las sanciones académicas deben estar previamente determinadas en el reglamento interno y tanto su contenido como su aplicación deben asegurar las garantías mínimas del debido proceso[241].
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En distintos fallos, este Tribunal ha estimado que las reglas internas relacionadas con las pruebas y exámenes, al igual que su aplicación deben garantizar los derechos fundamentales de los estudiantes, tales como los de educación, debido proceso e igualdad[242].
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La Corte Constitucional ha considerado en diversas sentencias que los reglamentos internos -en los que se establecen aspectos tales como las exigencias horarias, los requisitos de ingreso, reingreso, traslado, grado o el pago e incremento de las matrículas- son vinculantes para los centros educativos y los miembros de la comunidad universitaria. No obstante, dichas normas deben ser razonables y respetar los derechos a la educación, al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima de forma que, incluso, se pueden inaplicar[243].
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Medidas para garantizar el derecho a la igualdad |
En distintas sentencias, este Tribunal ha manifestado que, en ejercicio de la facultad de autorregularse, las universidades públicas deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que el derecho fundamental a la educación se ejerza en espacios libres de discriminación[244] y de violencia de género[245], al igual que contar con reglas y procedimientos para tramitar los conflictos que surjan entre integrantes de la comunidad universitaria[246].
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En múltiples fallos, la Corte ha señalado que las reglas y los procesos de admisión deben garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación de manera que deben fundarse principalmente en los criterios del mérito y la capacidad de cada aspirante. No obstante, de ello no se sigue una prohibición para que las universidades oficiales diseñen, en el marco de su autonomía, acciones afirmativas que permitan que personas pertenecientes a grupos sociales vulnerables o históricamente discriminados accedan a la educación superior pública[247].
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Asuntos financieros |
En varias sentencias, la Corte ha señalado que, siempre que respete la reserva legal, el artículo 69 superior y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el Congreso de la República puede limitar la autonomía financiera de las universidades públicas por distintos medios tales como la fijación de los criterios y los procedimientos para redistribuir las rentas que la Nación les transfiere a dichas instituciones[248] o la determinación de la destinación de ciertos tipos de recursos como los provenientes de las tasas parafiscales[249]. No obstante, el legislador no puede sujetar a los centros oficiales de educación superior a la tutela presupuestal ejercida por la rama ejecutiva[250]. Por consiguiente, dentro de los estrictos límites impuestos por el ordenamiento jurídico, las universidades públicas cuentan con un amplio margen de configuración y de decisión para distribuir sus recursos conforme a sus propias necesidades y prioridades, las cuales deben ser fijadas de forma autónoma por sus órganos de gobierno, sin la intervención de agentes externos como el sector privado o las autoridades estatales[251].
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84. En tercer lugar, en virtud del artículo 67 de la Constitución, la autonomía universitaria está limitada por el control y vigilancia que ejerce el Estado sobre las instituciones de educación superior, particularmente sobre las universidades oficiales. En efecto, el Estado debe ejercer un control limitado que se materializa en “una labor de su supervisión sobre la calidad de la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes directrices de la política educativa reconocida y consignada en la ley”[252]. Por ello, la jurisprudencia de la Corte señala que le corresponde a la rama ejecutiva inspeccionar y vigilar la prestación del servicio público de educación superior en condiciones de calidad y de eficiencia[253].
85. En resumen, la autonomía universitaria hace referencia a la facultad connatural de las universidades de autogobernarse y autodeterminarse. En virtud de esa garantía institucional, corresponde a las institucionales de educación superior definir su orientación ideológica, al igual que sus asuntos académicos, administrativos y financieros de forma autónoma, es decir, sin intromisiones externas. No obstante, la autonomía universitaria no es sinónimo de soberanía universitaria, pues si bien otorga un amplio margen de discrecionalidad a las instituciones de educación superior, está sujeta a tres límites que se desprenden del Estado de Derecho y del hecho de que la educación es un derecho fundamental y un servicio público.
86. Por un lado, un ambiente universitario no puede ser adoctrinador. Por otro lado, la autonomía universitaria está restringida por los derechos fundamentales, la ley, los principios de razonabilidad y proporcionalidad y la prohibición de la arbitrariedad. Por ello, entre otras consideraciones, la jurisprudencia constitucional señala que las universidades públicas cuentan con un amplio margen de configuración y de apreciación para definir cuál debe ser la destinación de sus recursos, conforme a sus necesidades y prioridades, dentro de los límites estrictos que se derivan del ordenamiento jurídico. Finalmente, la autonomía universitaria también está limitada por el control y vigilancia que ejerce el Estado sobre todas las instituciones de educación superior.
2.6. El principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad. Reiteración de jurisprudencia
87. En este acápite, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima y el derecho fundamental a la igualdad.
2.6.1. El principio de confianza legítima
88. La confianza legítima se deriva de los principios de buena fe y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 1 a 6 y 83 de la Constitución. Se trata de un principio que “busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administración, que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, sí goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad”[254].
89. Por lo tanto, aunque no impide que se cambien las reglas de juego ni que se modifiquen las situaciones jurídicas, el principio analizado sí implica que las autoridades deben actuar respetando las expectativas generadas legítimamente por su comportamiento previo, de forma que no pueden “contravenir de forma intempestiva la orientación impartida a sus actuaciones precedentes en casos análogos”[255]. Así, en virtud de la buena fe y la seguridad jurídica, se presume que las autoridades actúan con lealtad, transparencia, seriedad y sin arbitrariedad, razón por la cual, ante un cambio repentino de un comportamiento que había generado unas expectativas legítimas, no es posible que sean los particulares los que asuman la totalidad de las consecuencias de dicha situación[256]. Así, incluso puede llegar a ser necesario otorgarle a la persona afectada tiempo y herramientas para que se pueda adaptar a la nueva situación, siempre y cuando ello sea legal y constitucionalmente posible[257].
90. Por lo tanto, la confianza legítima es una medida de protección de las expectativas legítimas, las cuales deben “ser serias, fundadas y provenir de un periodo de estabilidad”[258], de manera que una persona puede concluir razonablemente que la autoridad o particular respectivo va a seguir adoptando el mismo comportamiento que ha desplegado previamente[259]. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la confianza legítima no se traduce en la prohibición de modificar el proceder, sino en la de hacerlo de manera súbita, intempestiva y arbitraria[260].
91. Asimismo, según la jurisprudencia constitucional, la confianza legítima implica el respeto por el acto propio, en virtud del cual las autoridades deben:
“comportarse de forma coherente con las actuaciones anteriores, por lo que le está prohibido al sujeto que ha despertado en otro confianza con su actuación sorprender a la otra parte con un cambio intempestivo que defrauda lo que legítimamente se esperaba”[261].
92. Por otro lado, como lo señaló la sentencia C-552 de 2016[262], en el ámbito educativo, frente a beneficios que constituyen meras liberalidades, esta Corte estima que la simple presentación a una convocatoria no da lugar al nacimiento de derechos adquiridos ni de expectativas legítimas. Por ejemplo, la entrega de documentos para aplicar a una beca no genera un derecho adquirido respecto del cual se pueda reclamar su protección por vía de tutela, pues en la etapa inicial de selección los candidatos sólo tienen meras expectativas[263]. Por el contrario, en los casos relacionados con las liberalidades académicas, sí es posible que se configure una vulneración de los derechos a la confianza legítima y al respeto por el acto propio cuando a una persona se le otorgó un beneficio de conformidad con lo establecido en el reglamento de la universidad o de la entidad otorgante que, posteriormente, es revocado o suspendido. Sin embargo, en estos casos la simple protección de la buena fe y de la confianza legítima no es suficiente para que el aspirante obtenga una protección constitucional que le permita acceder al respectivo beneficio[264].
93. Por ejemplo, en la sentencia T-342 de 2015[265], la Corte negó el amparo de los derechos a la educación, a la confianza legítima, al respecto del acto propio y a la buena fe de una persona a la que le comunicaron, por error, que había sido seleccionada para ser beneficiaria de una beca para cursar una maestría en una universidad extrajera. A juicio de la Corte, a pesar de que la accionante recibió una comunicación de la Agencia de Cooperación Coreana en la que se señalaba que había recibido la subvención a que había aspirado, en ese caso no se configuró una transgresión de sus derechos. En efecto: (i) los errores de la administración “no pueden generar derechos cuando el afectado no cumple con los requisitos exigidos para ello”; (ii) la petente incumplía con el perfil profesional requerido para obtener la beca y (iii) no se generó una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la accionante y las entidades demandadas.
94. Por el contrario, la sentencia T-515 de 2009[266] amparó los derechos invocados por una persona a la que el Ejército Nacional le concedió una beca por su condición de discapacidad. No obstante, ocho días después, esa institución lo retiró del servicio por haber perdido más del 50% de su capacidad para trabajar y le revocó la beca. La Corte estimó que la decisión del Ejercito desconoció el principio de buena fe y la confianza legítima debido a que, por un lado, no era comprensible cuál había sido el fin perseguido por esa institución al asignarle al demandante una beca de estudios con fundamento en su situación de discapacidad para inmediatamente después retirarlo del servicio por esa misma causa y quitarle la subvención. Por otro lado, la Corte encontró que esa decisión era contraria a la buena fe y a la confianza legítima, en virtud de los cuales la administración no puede incurrir en cambios sorpresivos que afecten “derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos (...) suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular”[267].
95. De la misma forma, la sentencia T-202 de 2000[268] protegió el derecho fundamental a la educación de un estudiante que suscribió un contrato beca por medio del cual Comfenalco se comprometió a otorgarle un subsidio económico para estudiar. No obstante, luego de tres años en los que pagó puntualmente, la demandada suspendió la entrega de esa subvención al estimar que el contrato beca desconocía las normas legales aplicables a los subsidios familiares, las cuales exigían que los becarios fueran beneficiarios directos del subsidio familiar cubierto por la respectiva caja de compensación, condición que no cumplía el accionante. A juicio de este Tribunal, la suspensión de la beca vulneró los principios de confianza legítima y buena fe del petente, pues la entidad demandada no podía alegar su propia culpa o torpeza para desconocer unilateralmente obligaciones claras, expresas y exigibles, y aplicar requisitos que no estaban consagrados en los reglamentos de adjudicación de becas. En ese contexto, lo que debió hacer Comfenalco fue demandar su propio contrato ante la justicia ordinaria por carencia de causa o de objeto lícito.
2.6.2. El derecho a la igualdad
96. La igualdad está consagrada en el artículo 13 de la Constitución, disposición según la cual: (i) todas las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea legítimo discriminarlas con base en criterios sospechosos; (ii) el Estado debe promover las condiciones para asegurar que la igualdad sea real y efectiva; y (iii) las autoridades estatales deben proteger de manera especial a las personas en condiciones de debilidad manifiesta.
97. A partir del contenido de esta disposición superior, esta corporación estima que la igualdad tiene dos facetas o dimensiones. La primera es de carácter formal e implica que la ley sea aplicada de la misma forma a todas las personas, por lo que está prohibido discriminarlas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional define la discriminación como actos o medidas que distinguen, excluyen, restringen u otorgan una preferencia o privilegio a partir de ciertas razones, especialmente de prejuicios, y que tienen como finalidad o consecuencia la vulneración de derechos fundamentales[269]. Según el artículo 13 de la Constitución, desarrollado en el artículo 3 de la Ley 133 de 1994, uno de esos criterios sospechosos de discriminación es la religión, de forma tal que las creencias religiosas no pueden ser un motivo “de desigualdad o discriminación ante la Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales”[270].
98. La segunda faceta es la igualdad material en función de la cual se permite o incluso se exige otorgar tratamientos positivos o afirmativos con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y corregir las situaciones históricas de discriminación o de marginamiento[271].
99. Además, la jurisprudencia constitucional estima que del artículo 13 superior se desprenden los siguientes tres mandatos:
“el deber de igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables, la prohibición de cualquier consideración discriminatoria y finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos marginados y en situación de debilidad manifiesta”[272].
100. Por otro lado, a partir del contenido del artículo 13 de la Constitución, la Corte considera que la igualdad es un derecho fundamental cuya característica principal es su carácter relacional[273]. En efecto, la igualdad no tiene un contenido material definido, pues “no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado”[274].
101. De ahí que, según la jurisprudencia constitucional, la evaluación judicial de la conformidad al derecho a la igualdad de las acciones del Estado y de los particulares pasa necesariamente por una comparación entre situaciones, medidas o personas que sean susceptibles de ser comparadas a partir de un criterio determinado y jurídicamente relevante de cara a las finalidades perseguidas con la diferenciación[275]. En efecto, en el mundo real, las situaciones, medidas y personas nunca son idénticas ni absolutamente diferentes. Por el contrario, en la práctica lo que existe “son supuestos (situaciones, personas, grupos) con igualdades y desigualdades parciales, así que la tarea del juez consiste en determinar cuáles poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos en el ordenamiento jurídico, para concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho”[276].
102. En esas circunstancias y como algunos tratos diferentes son legítimos, este Tribunal desarrolló el juicio integrado de igualdad para determinar si una medida es o no conforme al artículo 13 de la Constitución. La Corte usa esa herramienta en sede de tutela, cuando no es evidente que un trato distinto vulnera el derecho a la igualdad[277], al igual que en materia de control abstracto de constitucionalidad.
103. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ese test se compone de tres etapas. En primer lugar, hay que determinar el criterio relevante de comparación o patrón de igualdad con el fin de identificar si se está ante un supuesto igual o diferente y si se comparan sujetos de la misma naturaleza. En segundo lugar, hay que definir si, desde un punto de vista fáctico y jurídico, se presenta un trato desigual entre iguales o igual entre disímiles. En tercer lugar, se debe determinar si el tratamiento desigual es legítimo a la luz de la Constitución. Para ello, el juez debe aplicar el juicio integrado de igualdad en la intensidad leve, intermedia o fuerte, según las características del caso analizado[278].
104. En resumen, el derecho a la confianza legítima es una medida de protección de las expectativas legítimas que se traduce en la prohibición de modificar el propio proceder de una forma súbita y arbitraria, sin asumir algunas de las consecuencias que se derivan de esa situación. Ese derecho incluye el respeto por el acto propio, principio que, en el ámbito educativo y frente a meras liberalidades, prohíbe que una persona o institución revoque o suspenda un beneficio académico que otorgó legítimamente. Por su parte, el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución, está compuesto por una faceta material y por una formal, la cual incluye el mandato de la prohibición de discriminación con base en criterios sospechosos de discriminación como las creencias religiosas. Como se trata de un derecho de carácter relacional, en los casos que no es evidente que exista una transgresión del artículo 13 de la Constitución, esta Corte usa el juicio integrado de igualdad para determinar cuándo se está ante un trato discriminatorio.
105. A partir de las consideraciones antes expuestas, la Corte procederá a resolver el caso concreto.
2.7. Análisis del caso concreto
106. En este caso, los accionantes instauraron una acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia por dos razones. En primer lugar, los peticionarios consideraron vulnerados el principio de laicidad y sus derechos fundamentales a la libertad de religión, a la libertad de expresión, a la igualdad y a la confianza legítima debido a que, en el marco del Programa de Gestión de Proyectos que hace parte de Bienestar Universitario, la universidad accionada negó el aval del proyecto CUR por considerarlo contrario al principio de laicidad.
107. Para sustentar su tesis, en primer lugar, los accionantes argumentaron que: (i) el principio de laicidad les impone a las instituciones oficiales de educación superior las obligaciones de reconocer la existencia del pluralismo y de la diversidad religiosa, de proteger a las personas de la comunidad universitaria que deciden profesar y practicar su religión y de ofrecerles medios para la realización voluntaria de actos religiosos; (ii) la decisión de avalar la CUR no implicaría que la universidad accionada promocionara, oficializara o financiara una religión particular ni sería contraria al derecho a la igualdad porque otros grupos de estudiantes de otras confesiones religiosas habrían podido presentarse a la convocatoria del Programa de Gestión de Proyectos; y, finalmente, (iii) la decisión de no avalar el proyecto CUR es contraria a la libertad de religión, a la libertad de expresión y a la confianza legítima porque limitó el derecho de sus miembros a exteriorizar sus creencias religiosas con el fin de difundirlas y enseñarlas para que otras personas se adhieran voluntariamente a ellas, restringió los medios que sus integrantes pueden usar para difundir un discurso que está especialmente protegido por ser de carácter religioso, significó una discriminación fundada en un criterio sospechoso y fue intempestiva e inesperada. En segundo lugar, los peticionarios manifestaron que la Universidad Nacional de Colombia violó su derecho a la libertad de conciencia porque, como requisito para solicitar el aval universitario, obligó a los miembros del proyecto CUR a suscribir una declaración de compromisos contrarios a su fe y a sus convicciones más íntimas.
108. Por su parte, la universidad accionada alegó que no vulneró los derechos de los accionantes, pues: (i) la CUR tiene un componente de naturaleza religiosa; (ii) las instituciones oficiales de educación superior tienen prohibido favorecer, al igual que otorgar recursos, espacios físicos y otros insumos para difundir una ideología religiosa particular; (iii) la Universidad Nacional de Colombia está comprometida a respetar, promover y garantizar que las distintas formas de expresión y de concebir el mundo tengan cabida, razón por la cual debe mantener neutralidad frente a ellas; (iv) el aval de los proyectos estudiantiles depende de los resultados de una convocatoria pública anual de forma tal que no existe una norma que proteja o que cree una expectativa de que un grupo que previamente fue avalado lo siga siendo en el futuro; y, finalmente, (v) el proyecto CUR sufrió una modificación, pues ya no es un grupo de estudios, sino uno que pretende promocionar una forma de pensamiento religioso desde la institucionalidad de la Universidad Nacional de Colombia.
109. Una vez resumidas las posiciones de ambas partes, la Sala Plena resolverá el problema jurídico previamente enunciado. En primer lugar, la Corte Constitucional determinará si la Universidad Nacional de Colombia vulneró el principio de laicidad, la libertad religiosa y de cultos y la libertad de expresión de los accionantes por haber negado el aval del proyecto CUR. En segundo lugar, analizará si, con dicha decisión, la entidad accionada vulneró el derecho a la igualdad de los peticionarios. En tercer lugar, este Tribunal determinará si la universidad demandada violó el derecho a la confianza legítima al no aprobar la iniciativa CUR. En cuarto lugar, la Sala Plena procederá a verificar si la Universidad Nacional de Colombia vulneró la libertad de conciencia de los actores.
2.7.1. Análisis de la presunta vulneración del principio de laicidad, de la libertad religiosa y de cultos, de la libertad de expresión y del derecho a la igualdad de los accionantes
110. De conformidad con lo señalado en el considerando 83 de esta providencia, la autonomía universitaria está restringida por la Constitución y por la ley. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 18, 19 y 69 de la Constitución y en la Ley 133 de 1994, todas las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, tienen el deber de respetar y garantizar la libertad de expresión y la libertad religiosa y de cultos, sin discriminación, pues dichos derechos constituyen un límite a la autonomía universitaria de los centros de educación superior.
111. Adicionalmente, en el caso de las universidades oficiales, la autonomía universitaria está sometida a una restricción suplementaria proveniente de la obligación de respetar el principio de laicidad. Así, tal y como se explicó en los fundamentos jurídicos 34 a 43 de esta sentencia, la Constitución de 1991 adoptó un modelo de Estado laico fundado en la plena protección de las libertades de conciencia, de religión y de cultos y en el reconocimiento del pluralismo y de la igualdad jurídica entre todas las iglesias, las congregaciones y los credos religiosos. En el marco de ese modelo, todas las entidades del Estado deben actuar de conformidad con los principios de separación y de neutralidad que integran el principio de laicidad, pues esa es la única manera de respetar el pluralismo, la igualdad y las libertades de conciencia, de religión y de cultos.
112. Por lo tanto, para resolver el caso concreto, es necesario precisar que la facultad de la Universidad Nacional de Colombia de autogobernarse y autodeterminarse está limitada por el respeto del principio de laicidad. En efecto, esa institución es un “órgano público estatal autónomo e independiente, de rango constitucional, organizado en desarrollo del inciso 2 del artículo 113 de la Constitución Política”[279] que está vinculado al Ministerio de Educación Nacional. Adicionalmente, se trata de una institución oficial que “cumple, en nombre del Estado, funciones no administrativas orientadas a promover el desarrollo de la educación superior hasta sus más altos niveles, fomentar el acceso a ella y desarrollar la docencia, la investigación, las ciencias, la creación artística y la extensión, para alcanzar la excelencia”[280].
113. En consecuencia, según la jurisprudencia constitucional, a la universidad accionada le está constitucionalmente prohibido tomar decisiones o medidas que: (i) impliquen establecer una religión o iglesia oficial; (ii) comporten su identificación formal y explícita con una iglesia o religión; (iii) entrañen la realización de actos oficiales de adhesión a una creencia, religión o iglesia; (iv) tengan una finalidad religiosa, mas si ello implica expresar su preferencia por alguna iglesia o fe; (v) tengan como impacto primordial y real promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia particular frente a otras igualmente libres ante la ley[281]. Adicionalmente, cuando la Universidad Nacional de Colombia tome una medida que implique financiar bienes o actividades relacionadas con el hecho religioso, también es necesario que la iniciativa financiada: (vi) tenga una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente y (vii) sea susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones[282].
114. Por lo tanto, para determinar si en este caso la Universidad Nacional de Colombia actuó de conformidad con el principio de laicidad, la libertad religiosa y de cultos, la libertad de expresión y el derecho a la igualdad de los peticionarios, la Corte hará un análisis dividido en cuatro etapas. En la primera, verificará si avalar la CUR implica la vulneración de alguna de las prohibiciones derivadas del principio de laicidad contenidas en los numerales (i) a (v) del considerando anterior. En la segunda etapa, la Sala Plena definirá si dicha medida respeta los criterios establecidos en los numerales (vi) y (vii) antes mencionados. En la tercera fase, este Tribunal procederá a analizar si la universidad accionada vulneró los derechos a la libertad religiosa y de cultos y la libertad de expresión de los peticionarios; mientras que en la cuarta y última etapa estudiará si la Universidad Nacional de Colombia violó el derecho a la igualdad de los accionantes.
115. Primera etapa del análisis. La Sala Plena concuerda con los accionantes en el sentido de que aprobar la CUR no supone que la universidad accionada establezca una religión o iglesia oficial ni realice un acto de adhesión a una fe específica. No obstante, la Corte estima que esa aprobación sí podría conllevar a un entendimiento según el cual la Universidad Nacional promueve la religión cristiana desde la tradición reformada y, por esa vía, expresa una preferencia hacia esa fe. Así lo demuestran las siguientes razones.
116. Primero, los accionantes y la universidad demandada concuerdan en que la CUR es una comunidad con contenido religioso en la que se desarrollan actividades de enseñanza y promoción de la fe cristiana según la tradición reformada para que otros estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia puedan decidir si se adhieren libremente a dicha religión[283]. La finalidad de difusión de un credo particular que persigue el proyecto analizado se desprende de lo manifestado por los accionantes, de la historia, la misión, las actividades que organiza y el apoyo que recibe la CUR de la Reformed University Fellowship y de la Iglesia Reformada Evangélica Presbiteriana de Colombia.
117. Al respecto, los demandantes afirmaron que la iniciativa estudiada tiene dos propósitos: (i) enseñar el idioma inglés en las sesiones de English Club y (ii) difundir y practicar la fe cristiana durante las sesiones de Estudios CUR. Además, desde el punto de vista histórico, la iniciativa analizada se creó en el 2016 bajo el liderazgo de un pastor universitario que visitó la Universidad Nacional de Colombia y consideró que en esa institución educativa había alumnos que querían “profesar la fe cristiana y seguir los principios, la visión de vida y los postulados que se desprenden de la Biblia”[284].
118. Para alcanzar el propósito de difundir y practicar ese credo, en las sesiones de Estudios CUR facilitadores angloparlantes afiliados a la Reformed University Fellowship o a la Iglesia Reformada Evangélica Presbiteriana de Colombia[285] se encargan de desarrollar las discusiones con los estudiantes. Esas conversaciones giran en torno al estudio de la Biblia y a preguntas existenciales y metafísicas[286], actividades que son preparadas a partir de guías de discusión fundadas en la visión y el marco de referencia provenientes de “los principios teológicos y morales que fundan la fe cristiana reformada”[287].
119. Esas dos organizaciones, por lo demás, tienen una expresa vocación evangelizadora. Por un lado, la Reformed University Fellowship es una institución que tiene presencia en 150 universidades de los Estados Unidos y de América Latina, que está afiliada a una iglesia presbiteriana norteamericana y que se define como “un ministerio universitario que llega a estudiantes universitarios para formarlos integralmente desde la fe cristiana”[288]. Su objetivo primordial consiste en asistirlos “en una época en la que los jóvenes exploran sus creencias y toman decisiones importantes para sus vidas”[289]. Además, dicho apoyo “implica invitarlos a entablar relaciones auténticas y a estudiar la Biblia”[290]. Por otro lado, el artículo 4 de los Estatutos de la Iglesia Reformada Evangélica Presbiteriana de Colombia dispone que la finalidad de esa congregación es “la proclamación del Evangelio de Jesucristo conforme a lo establecido en la Palabra de Dios” [291].
120. Segundo, al avalar cualquier proyecto interfacultades de Bienestar Universitario, la Universidad Nacional de Colombia se compromete a promocionar las actividades de la respectiva iniciativa estudiantil a través de sus herramientas institucionales de difusión, tales como su correo masivo, su página web y su cuenta oficial de Facebook[292]. De la misma manera, cuando aprueba un proyecto, la entidad demandada les brinda a los estudiantes la posibilidad de usar los servicios de diseño y corrección de estilo de piezas gráficas para difundir sus actividades. En esos documentos gráficos, los estudiantes pueden usar los símbolos que identifican a la Universidad Nacional de Colombia, razón por la cual deben respetar los lineamientos previstos en el Manual de Piezas Gráficas, cuyo cumplimiento es obligatorio en el marco del Programa de Gestión de Proyectos[293].
121. Desde esa perspectiva, incluso si la CUR es una iniciativa estudiantil independiente del currículo de los distintos programas académicos que ofrece la Universidad Nacional de Colombia por lo que la participación estudiantil en la misma es voluntaria, lo cierto es que avalar ese proyecto implica la vulneración de varias de las prohibiciones que se derivan del principio de laicidad. Así, poner los medios institucionales de difusión y los símbolos de la Universidad Nacional de Colombia -los cuales “representan su identidad y tradición académica [y] forman parte de su memoria institucional”[294]- al servicio de un grupo dedicado a difundir las ideas de la fe cristiana según la tradición reformada constituye una medida que promueve y que expresa una preferencia por esa religión específica. Además, si se hubiera aprobado el proyecto CUR, la Universidad Nacional de Colombia habría terminado identificando como propios actos que, por su naturaleza, corresponden a las congregaciones religiosas, entidades a las que les atañe la labor de promover los credos que profesan.
122. Por otro lado, en el caso analizado, de haberse aprobado la iniciativa analizada, los estudiantes habrían podido desarrollar sus actividades de Estudios CUR en las instalaciones del campus de la Universidad Nacional de Colombia[295]. Por esa razón, en la acción de tutela, los peticionarios adujeron que, con su decisión de no avalar el proyecto, la accionada los privó de un espacio físico para reunirse y “realizar actividades propias de [su] culto” [296].
123. A ese respecto, la Sala Plena precisa que la vulneración del principio de laicidad -que se desprendería de la decisión de avalar la iniciativa analizada- no equivale a indicar que esté prohibido que una institución educativa de carácter público preste en ocasiones sus instalaciones para que sus estudiantes puedan congregarse en torno a actos de fe. A ese respecto, la Corte está de acuerdo con la posición de varios de los terceros que intervinieron en este proceso, según la cual, cuando se analiza una posible vulneración del carácter laico del Estado, es necesario diferenciar las medidas que permiten el acceso a las instalaciones de la universidad pública para expresar hechos religiosos de aquellas que implican fomentar, promocionar, financiar o identificarse con un credo específico.
124. El primer tipo de acciones puede ser compatible con el principio de laicidad. Como arriba se indicó la laicidad no supone eliminar la religión del ámbito público. Además, es un principio que prohíbe que las instituciones estatales muestren hostilidad o animadversión frente a las creencias religiosas. Es decir, que, sin perjuicio del análisis que deba hacerse en cada caso, en principio esa clase de medidas es compatible con la libertad de cultos en sentido estricto, cuyo contenido está resumido en la tabla 7 de esta providencia. En concreto, permitirles a los estudiantes usar las instalaciones físicas del campus para reunirse con el fin de que, a título personal y en espacios extra académicos, expresen su sistema de creencias por medio de manifestaciones públicas y colectivas, tales como practicar actos de oración y culto, es una decisión que respeta el principio de laicidad y que es acorde con el artículo 19 de la Constitución y lo previsto en los artículos 2 y 6 de la Ley 133 de 1994. Ese tipo de medidas también se inscribe dentro de las acomodaciones religiosas razonables que, de cara a la libertad de cultos de sus integrantes, puede adoptar una universidad pública en ejercicio de su autonomía y en función de sus capacidades materiales.
125. Por el contrario, la segunda clase de medidas sí es contraria a la laicidad puesto que todas las autoridades del Estado deben ser neutrales en materia religiosa y respetar el principio de separación de forma tal que no pueden tomar decisiones cuyas consecuencias primordiales sean las de promover, patrocinar, incentivar, beneficiar o identificarse con una religión o iglesia particular.
126. En resumen, en el caso analizado, de avalar el proyecto estudiado, la accionada habría vulnerado el principio de laicidad, pero no porque les hubiese permitido a los estudiantes acceder a las instalaciones del campus universitario para reunirse, profesar y enseñar su culto, sino en tanto que la iniciativa estudiantil se habría podido beneficiar de los medios institucionales de difusión y de los símbolos de la Universidad Nacional de Colombia. Lo anterior, para promover las ideas de la fe cristiana según la tradición reformada con el fin de que otros miembros de la comunidad universitaria se adhirieran a ese credo particular. En esas circunstancias, avalar un proyecto como la CUR desconoce los deberes de neutralidad y de separación por cuanto implicaría que una institución pública como la Universidad Nacional de Colombia promocionara, expresara una preferencia y se identificara con una fe específica.
127. Segunda etapa del análisis. Con el fin de determinar si aprobar la CUR vulnera otras de las prohibiciones que se desprenden del principio de laicidad, la Corte verificará si esa medida supone la financiación de la iniciativa analizada con recursos de la universidad accionada. Al respecto, la Sala Plena no comparte el argumento de los peticionarios y de algunos de los terceros que intervinieron en este proceso, según el cual avalar el proyecto analizado no supone financiarlo con recursos públicos, pues las actividades que se desarrollan en el marco de esa iniciativa tienen su propia financiación y no requieren el apoyo de la planta docente de la universidad accionada.
128. Es cierto que los proyectos interfacultades que son aprobados no siempre reciben una asignación presupuestal de recursos, expresada en una suma de dinero, de la Dirección de Bienestar Universitario de Sede ni de las Direcciones de Bienestar Universitario de la Universidad Nacional de Colombia[297]. No obstante, incluso cuando esa institución educativa no otorga una asignación presupuestal específica para ejecutar los proyectos que avala, los estudiantes pueden solicitarle una serie de beneficios universitarios que son cuantificables en dinero. Esos apoyos son los siguientes: (i) asesoría y acompañamiento de las Direcciones de Bienestar Universitario y del docente de carrera que respalda y coordina el proyecto; (ii) uso de elementos disponibles en la Universidad para el desarrollo de las actividades programadas y aprobadas; (iii) servicios de diseño y corrección de estilo de piezas gráficas; (iv) servicio de corrección de estilo de las publicaciones avaladas en cada convocatoria; (v) uso de los medios institucionales para difundir las actividades del proyecto; y, finalmente, (vi) acceso a capacitaciones y asesorías para la gestión de la iniciativa[298].
129. Por lo tanto, el aval de la CUR por parte de la Universidad Nacional sí implica la financiación de ese proyecto con dineros públicos. En ese sentido, la Corte no está de acuerdo con lo sugerido por los accionantes y por algunos de los intervinientes en el sentido de que la financiación implica, necesariamente, la asignación de sumas de dinero. En efecto, incluso si los estudiantes no solicitan ni obtienen la aprobación de una asignación monetaria, lo cierto es que, en caso de avalar cualquier proyecto y en virtud del principio de igualdad, la Universidad Nacional de Colombia tiene que sufragar con los recursos de su presupuesto los costos de un conjunto de bienes y servicios que ofrece a los proyectos que aprueba. La provisión de esos apoyos o beneficios universitarios es cuantificable en dinero y, por lo tanto, corresponde a una forma de asignación de recursos públicos.
130. Una vez establecido que el aval de un proyecto como la CUR es una medida que implica la financiación con recursos del Estado, corresponde a la Sala Plena establecer si esa decisión cuenta con una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente y si es discriminatoria. Al respecto, la Sala considera que la medida analizada puede extenderse a otros grupos religiosos en igualdad de condiciones. No obstante, esa decisión supone financiar con recursos públicos un proyecto de contenido religioso, sin contar con una justificación secular que cumpla las características exigidas por la jurisprudencia constitucional. De ello dan cuenta las siguientes razones.
131. En primer lugar, de conformidad con lo señalado en la sentencia C-054 de 2018, en este caso la Sala Plena debe aplicar un examen riguroso. Así, el proyecto CUR tiene un notable componente religioso que se materializa en las actividades de difusión de la fe cristiana según la tradición reformada.
132. En segundo lugar, la Sala estima que aprobar la CUR es una medida que tiene dos tipos de justificaciones, una de las cuales es secular, importante y verificable a la luz del derecho a la educación. En efecto, como se explicó previamente, una de las finalidades de esa iniciativa estudiantil es enseñar inglés a través de las sesiones de English Club en las que se espera que los estudiantes mejoren su pronunciación y su comprensión de ese idioma a través de conversaciones con hablantes nativos de esa lengua extranjera[299]. Por consiguiente, de cara al derecho a la educación, el propósito de fomentar que los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia mejoren el dominio de otra lengua constituye una justificación secular importante y verificable.
133. En tercer lugar, la medida de aprobar la CUR no cuenta con una justificación secular consistente, pues el propósito de mejorar el dominio del inglés está desprovisto de fuerza. Por un lado, si bien en un principio se organizó un número igual de sesiones de English Club que de Estudios CUR[300], con el paso del tiempo se le dio prelación al último tipo de actividad. Por ejemplo, en el 2018, hubo 41 sesiones del club de idioma, y otro tanto de Estudios CUR[301]. En cambio, en el 2019, hubo 62 reuniones de English Club y 141 de Estudios CUR[302]. Es decir que, en el último año en el que contó con el aval de la Universidad Nacional de Colombia, la CUR únicamente le dedicó el 30.5% de las reuniones a la finalidad de enseñar inglés; mientras que aquella relacionada con la enseñanza y la difusión de la fe cristiana ocupó el 69.5% de las sesiones que se organizaron en el marco de la iniciativa analizada[303].
134. Por otro lado, en el expediente no existe ninguna prueba que demuestre que los facilitadores que guían las sesiones del English Club sean docentes en idiomas o tengan algún tipo de experticia técnica en esa materia. Por el contrario, según lo manifestado por los estudiantes y el representantes de la Reformed University Fellowship, lo que tienen en común las personas que dirigen las reuniones de ese club es que su lengua materna es el inglés y profesan la fe cristiana desde la tradición reformada[304]. Desde esa perspectiva, la justificación secular de avalar el proyecto CUR no es consistente, pues resulta contradictorio que un grupo de estudios cuya finalidad es enseñar una lengua extranjera en un contexto universitario no cuente con expertos acreditados en el desempeño de esa labor educativa.
135. En tercer lugar, avalar la CUR no es una medida que cuente con una justificación secular suficiente, pues no supera el juicio de proporcionalidad con la intensidad estricta que corresponde aplicar en este caso. Aunque aprobar la iniciativa analizada puede perseguir un fin imperioso de cara al derecho a la educación, como fomentar el dominio de una segunda lengua, no es una medida necesaria porque puede ser reemplazada por otros medios que tienen un menor impacto sobre el principio de laicidad.
136. En efecto, es un hecho notorio que la Universidad Nacional de Colombia cuenta con diversos cursos de lenguas extranjeras incluido el inglés[305] y esa institución probó que ofrece otros espacios dedicados al análisis secular de la religión como objeto de estudio. En particular, la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia de la Sede Bogotá oferta un curso especial no obligatorio denominado “Política, religión y sociedad”, cuyos objetivos son aproximarse a los conceptos básicos del fenómeno religioso y analizar las relaciones entre política, religión y sociedad a través de casos concretos tales como la existencia de partidos políticos religiosos o la disyuntiva histórica de la oposición entre sociedad moderna y sociedad secular[306].
137. Además, la financiación de esos espacios no afecta el principio de laicidad debido a que, en el marco de esas asignaturas, la Universidad Nacional de Colombia no se identifica ni difunde, privilegia o financia un credo religioso particular, en detrimento de la igualdad de las demás confesiones presentes al interior de la comunidad universitaria. Al respecto, es necesario precisar que los estudios religiosos son bienvenidos en una institución oficial de educación superior, pero en tanto tenga una naturaleza secular. Por ello, al igual que otros tribunales constitucionales extranjeros, para la Corte los establecimientos públicos de educación pueden impartir una formación religiosa siempre y cuando tenga un carácter secular de tipo cultural, histórico, literario, artístico, entre otros, de manera que se ajusten al carácter laico del Estado y a los fines constitucionales de la educación superior, conforme a lo establecido en el artículo 70 superior[307].
138. Finalmente, aprobar la CUR no es una medida proporcional en sentido estricto. La Sala Plena estima que es posible argumentar, como lo hicieron varios de los terceros que intervinieron en este caso, que la medida analizada, si se extiende a otros grupos religiosos de la Universidad Nacional de Colombia, comporta una serie de beneficios importantes en el orden constitucional tales como asegurar la difusión de discursos que, al ser religiosos, están especialmente protegidos; garantizar el pluralismo en el ámbito universitario; ofrecer espacios y medios para que los estudiantes puedan ejercer su derecho a la libertad de cultos y favorecer la creación de una sociedad tolerante y participativa.
139. No obstante, a juicio de la Sala Plena, esa medida comporta un sacrificio importante del pluralismo, de la libertad de cultos, del derecho a la igualdad y de la libertad de conciencia y afecta la autonomía universitaria financiera, como lo demuestran los siguientes tres argumentos. Primero, la Corte estima que, aunque parezca contradictorio, avalar una medida como la analizada y ampliarla a otros grupos religiosos genera una afectación del pluralismo, de la libertad de cultos, de la libertad de conciencia y del derecho a la igualdad. En efecto, como se señaló en los considerandos 58 y 66 de esta providencia, la neutralidad del Estado en materia de creencias y convicciones es el presupuesto que permite el ejercicio de las libertades y de los principios antes mencionados, en igualdad de condiciones.
140. Así lo precisó la sentencia C-350 de 1994, donde este Tribunal reconoció por primera vez la existencia del principio de laicidad y explicó que no es posible considerar que el pluralismo religioso se alcanza cuando se logra, en una especie de competencia entre los distintos credos, que todas las religiones accedan a los privilegios estatales. Por el contrario, a juicio de la Sala Plena, ese “pluralismo supone y deriva de la neutralidad estatal en esta materia. Sólo de esa manera se garantiza la autonomía, la independencia y la igualdad de todas las confesiones religiosas”[308]. En otras palabras, los poderes públicos deben ser neutrales en materia religiosa y, por lo tanto, no pueden intervenir en asuntos eminentemente religiosos como la difusión y la enseñanza de dogmas de fe, pues esa neutralidad estatal es la que garantiza la libertad de cultos, la igualdad y el pluralismo en materia religiosa.
141. A ese respecto, también conviene tener en cuenta que, por medio de la sentencia C-027 de 1993, en la que se estudiaron varias disposiciones de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de una disposición que establecía que el Estado tenía el deber de propiciar la creación de institutos o departamentos de ciencias superiores religiosas en los niveles de educación superior para que los estudiantes que profesaran la fe católica pudieran perfeccionar su cultura en armonía con su fe[309]. A pesar de que declaró la exequibilidad condicionada de otras normas de la Ley 20 de 1974 en el entendido de que los beneficios otorgados a la iglesia católica deben aplicarse a las demás congregaciones religiosas, la Sala Plena consideró que el contenido mismo de esa disposición era inconstitucional y, por ello, la declaró inexequible.
142. Asimismo, la sentencia C-766 de 2010 -que declaró fundada una objeción presidencial contra un proyecto de ley que pretendía declarar un municipio como ciudad santuario y rendirle honores a la Virgen del Rosario- señaló que el principio de neutralidad debe ser analizado en el marco de la secularidad, y de los límites que ello impone sobre la actividad del Estado. Para la Corte, la neutralidad no debe ser entendida como un principio que se respeta cuando se beneficia a todos los credos y religiones por igual, pues su fundamento es garantizar la eficacia del Estado laico. Por ello, no existe un fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con aquellas propias de las instituciones religiosas como son las de promover y difundir determinado credo. Así, según las palabras de la Sala Plena:
“Debe aclararse que, en razón de la neutralidad que debe guardar el Estado, los órganos constituidos no podrían realizar una campaña de apoyo o incentivo de todas y cada una de las confesiones que se profesan en su territorio o de algunas de ellas arguyendo que están tratando a todas por igual o que en el futuro lo harán. Aunque este sería un tratamiento equitativo, dista bastante de ser neutral, pues lejos de abstenerse, se estarían promocionando las confesiones religiosas, resultado totalmente contrario al preceptuado por la Constitución respecto de los poderes públicos”[310].
143. Segundo, aunque las autoridades estatales pueden cooperar con las distintas iglesias y congregaciones en el campo educativo, la imposición del deber constitucional de financiar espacios de Bienestar Universitario en los que se difunda y se imparta enseñanza religiosa desde los dogmas de una fe limita la facultad de las universidades públicas para definir cómo quieren distribuir sus propios recursos. Esa limitación puede tener efectos amplios en un contexto como el colombiano en el que más de 1.200.000 de jóvenes están matriculados en un programa de pregrado ofrecido por una institución oficial de educación superior (28,6% de las personas en edad de cursar sus estudios universitarios)[311], existe una gran diversidad de creencias y el sistema público de educación superior enfrenta grandes retos de sostenibilidad financiera.
144. Los siguientes datos muestran que no es acertado sostener que extender la financiación a todos los grupos religiosos presentes en una universidad pública no tenga consecuencias. Por el contrario, en un contexto de escasez de recursos, esa medida reduce los fondos disponibles para subvencionar las iniciativas que persiguen fines eminentemente seculares desde la perspectiva académica y formativa. Por un lado, desde 1960, el país viene experimentado una recomposición de su campo religioso que cada vez es más diverso y rico. Aunque en la actualidad la religión católica sigue siendo la mayoritaria (78,2%), lo cierto es que el 5,5% de los colombianos se identifica como evangélico-pentecostal, el 4,1% como protestante, el 0,8% cree en religiones orientales no cristianas como el islam o el budismo y el 0,7% se considera testigo de Jehová, mientras que el resto de la población es agnóstico (0,4%) o cree en un ser superior, pero no pertenece a ninguna religión (7,5%)[312].
145. La diversidad de las creencias también ha implicado un aumento exponencial del número de entidades religiosas que cuentan con personería jurídica, pues las religiones no son bloques homogéneos y monolíticos, sino que se caracterizan por una gran pluralidad interna. Por ejemplo, en el 2021, el Ministerio del Interior tenía registradas 9680 iglesias de distintos credos (cristianas, islámicas, judías, ortodoxas, anglicanas, presbiterianas, bautistas, pentecostales, luteranas, adventistas o gnósticas, por dar algunos ejemplos)[313].
146. Por otro lado, según el Sistema Universitario Estatal, las 32 universidades públicas que lo componen enfrentan problemas históricos de desfinanciación estructural porque gastan más de lo que reciben. A modo de ilustración, entre el 2010 y el 2019, mientras que en promedio los gastos de personal de esos centros educativos oficiales incrementaron en un 9.25% respecto al IPC, las transferencias que recibieron de la Nación únicamente lo hicieron en un 3,86%[314]. Esa situación, atada al aumento de la cobertura estudiantil generada por políticas como la Matricula Cero, ha obligado a las instituciones oficiales de educación superior a implementar “estrategias de optimización y medidas de racionalización de los recursos para hacer frente a las exigencias del sector” [315], tales como congelar sus plantas docentes y ampliar el número de docentes ocasionales y hora cátedra.
147. Tercero, mientras que obligar a una universidad pública a financiar grupos de enseñanza y difusión de creencias religiosas sacrifica en gran medida los principios y derechos que se garantizan con el modelo laico del Estado y afecta la autonomía universitaria en cuanto a la distribución de los recursos disponibles, prohibir dicha financiación genera una afectación menor de las libertades de cultos y de expresión de los estudiantes y demás miembros de la comunidad académica. En efecto, se reitera que, aunque una universidad pública no financie iniciativas como la CUR, lo cierto es que los integrantes de la comunidad universitaria pueden, por su cuenta, difundir, aprender y practicar su religión dentro del campus universitario, en ejercicio del derecho a la libertad de cultos en estricto sentido. A ese respecto, la Universidad Nacional de Colombia le informó a la Corte que no prohíbe las expresiones religiosas por parte de miembros de la comunidad académica. Por el contrario, esa entidad ofrece espacios y tiempos para permitir ese tipo de manifestaciones religiosas en sus instalaciones[316], lo cual se acompasa con el principio de laicidad y la libertad de cultos, como se explicó en los considerandos 122 y 123 de esta providencia.
148. Por las razones antes expuestas, la Sala Plena considera que avalar un proyecto como la CUR no supera la aplicación del juicio de proporcionalidad con una intensidad estricta. Por ello, esa medida no cuenta con una justificación secular suficiente.
149. En resumen, la Sala Plena considera que la Universidad Nacional de Colombia actuó en el marco de su autonomía universitaria y de conformidad con el principio de laicidad al negarse a avalar el proyecto CUR. Como se demostró previamente, aprobar esa iniciativa constituye una medida que vulnera tres de los comportamientos que cualquier institución del Estado tiene prohibido desplegar según el modelo de Estado laico adoptado por la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, esa decisión implica que la universidad pública accionada promueva, manifieste su preferencia, se identifique con una religión determinada y financie con recursos públicos una iniciativa con un notable contenido religioso y en el caso examinado no se demostró una justificación secular consistente y suficiente.
150. Tercera parte del análisis. La Sala Plena concluye que la decisión de la Universidad Nacional de Colombia de no avalar la CUR no vulneró las libertades de religión, de cultos y de expresión de los peticionarios, por los siguientes motivos. En primer lugar, la entidad accionada respetó la libertad de religión debido a que su decisión no interfirió la facultad de los accionantes de adherir al sistema de creencias de la religión cristiana desde la tradición reformada.
151. En segundo lugar, la medida de no aprobar la CUR constituyó una restricción legítima a las libertades de cultos y de expresión de los demandantes y no implicó una discriminación de los accionantes, pues esa decisión fue necesaria para respetar el principio de laicidad que se deriva directamente de la Constitución y de la Ley 133 de 1994. En efecto, la Sala Plena está de acuerdo con la Universidad Nacional de Colombia en el sentido de que aprobar la iniciativa analizada implicaba que una entidad pública promoviera un credo particular y supondría la financiación con recursos públicos de un proyecto estudiantil de contenido religioso, sin contar con una justificación secular consistente y suficiente.
152. Por consiguiente, no apoyar la difusión, la divulgación y la promoción de la fe cristiana desde la tradición reformada a través de una iniciativa del Programa de Gestión de Proyectos de Bienestar Universitario, con el objetivo de que otros estudiantes de la Universidad Nacional se adhirieran a esa religión, no fue arbitraria ni se basó en el credo profesado por los miembros de la CUR. Por el contrario, fue una limitación de la libertad de cultos de los peticionarios que obedeció a la obligación de la entidad demandada de respetar el principio de laicidad a partir del cual se garantizan el pluralismo y las libertades de conciencia, de religión y de cultos, en igualdad de condiciones.
153. En esas circunstancias, la decisión de no aprobar la CUR no vulneró el derecho de los peticionarios de escoger el medio para difundir sus opiniones religiosas. En efecto, dicho derecho está limitado por el deber de todas las instituciones públicas de no incurrir en las prohibiciones que se derivan de los principios de separación Estado/iglesias y de neutralidad estatal en materia religiosa. En particular, en función de esos principios y en el marco de las instituciones oficiales de educación superior, el ámbito de protección de la libertad de expresión se restringe, de tal forma que es legítimo prohibir que los estudiantes usen medios y recursos universitarios para difundir, divulgar y promocionar la religión que profesen cuando ello implique que dichas universidades vulneren algunas de las prohibiciones que se desprenden del principio de laicidad, incluidas las de financiar con recursos públicos bienes o actividades con contenido religioso sin contar con una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente, incluso si dicha financiación puede extenderse a otros grupos religiosos en igualdad de condiciones.
154. Cuarta parte del análisis. La Corte estima que la decisión de no aprobar la CUR respetó el derecho a la igualdad de los accionantes debido a que, en el marco de la convocatoria 2020, la Universidad Nacional de Colombia se negó a avalar otra iniciativa similar al proyecto CUR, denominada “Sonar del Corazón”. Así, la institución educativa accionada consideró que ambos proyectos eran contrarios al principio de laicidad[317]. Además, como lo explicará la Corte más adelante, al analizar la presunta vulneración del derecho a la confianza legítima, el proyecto CUR no cumplió todos los requisitos exigidos por el reglamento universitario, de forma tal que la decisión de no avalarlo no constituyó una discriminación, sino un trato debidamente justificado que no se fundó en las creencias religiosas de los peticionarios.
155. Finalmente, durante la etapa probatoria surtida en sede de revisión, los accionantes señalaron que están de acuerdo con la existencia del área de Capellanía en la Universidad Nacional de Colombia, pues el principio de laicidad no se opone a ello. No obstante, a su juicio, la decisión de no avalar la CUR aun cuando la Universidad Nacional cuenta con una Capellanía “genera serias dudas sobre la aplicación del principio de igualdad y no discriminación por parte de la Universidad Nacional en relación con las personas que profesan una fe distinta, en especial los cristianos no católicos”[318].
156. Para sustentar esa afirmación, los accionantes anexaron varios elementos probatorios, incluidas capturas de pantalla de la página web de la Universidad Nacional de Colombia relacionadas con la Capellanía. También afirmaron que esa área: (i) tiene una clara naturaleza confesional, pues está afiliada a la religión católica, en ella se realizan sacramentos de esa fe y cuenta con el apoyo de la Arquidiócesis de Bogotá; (ii) hace parte de Bienestar Universitario conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo 164 de 2014 del Consejo Superior Universitario; (iii) está integrada por distintos grupos de formación y crecimiento religioso tales como Emaús y la Legión de María y (iv) ofrece servicios y espacios de formación católicos, los cuales son divulgados en los medios de comunicación de la Universidad Nacional de Colombia, usando incluso los logos institucionales de esa entidad pública[319].
157. A juicio de la Sala Plena, los argumentos expuestos por los accionantes podrían llevar a la Universidad Nacional de Colombia a revisar si ese espacio cumple o no con los criterios orientadores sentados en la jurisprudencia constitucional en relación con el principio de laicidad, conforme al modelo de Estado laico adoptado en la Constitución de 1991. No obstante, en el marco de este proceso específico, no le corresponde a la Corte determinar cómo es que la entidad accionada, en esferas distintas al Programa de Gestión de Proyectos, aplica el principio de laicidad. Así, en primer lugar, la existencia de la Capellanía no fue mencionada en la acción de tutela presentada por los accionantes, quienes sólo se pronunciaron sobre ese punto cuando la magistrada sustanciadora les corrió traslado sobre unas pruebas allegadas por la Universidad Nacional de Colombia. En segundo lugar, las pretensiones de la demanda no están relacionadas con el área de Capellanía, sino que se dirigen a que se le ordene a la universidad accionada avalar el proyecto CUR a partir de las mismas condiciones que se les exigen a las demás iniciativas de su misma naturaleza, sin imponer requisitos adicionales.
158. En tercer lugar, la decisión de no avalar la CUR se produjo en el marco del Programa Gestión de Proyectos que constituye un espacio distinto del área de Capellanía. Por un lado, conforme a lo explicado en los antecedentes de esta providencia, aunque ambas hacen parte del Sistema de Bienestar Universitario, se trata de dos figuras distintas, pues mientras que la Capellanía es una de las ocho dependencias adscritas a la Dirección de Bienestar Universitario, el Programa de Gestión de Proyectos depende de la Dirección de Acompañamiento Integral de la Universidad Nacional de Colombia. En atención a esa división administrativa, el Programa de Gestión de Proyectos está sometido a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 2018 y la Guía; mientras que el área de Capellanía no lo está.
159. En esas circunstancias, la Corte Constitucional estima que la existencia del área de Capellanía no es asunto que haga parte del problema constitucional que se discute en esta oportunidad. Así, de conformidad con la acción de tutela de la referencia, lo que le corresponde a esta Corporación en esta ocasión es analizar si la decisión de la Universidad Nacional de Colombia de no avalar el proyecto CUR en el marco del Programa de Gestión de Proyectos que dirige la Dirección de Acompañamiento Integral de dicha institución educativa vulneró los derechos alegados por los peticionarios. Por lo tanto, aunque se trata de una discusión que tiene una notable relevancia constitucional en abstracto, en el marco de este proceso este Tribunal no evaluará si la existencia de la Capellanía en la Universidad Nacional de Colombia respeta o no el principio de laicidad.
160. Una vez explicadas las razones por las cuales la universidad accionada respetó las libertades de religión, de cultos, de expresión y el derecho a la igualdad de los accionantes, la Corte se pronunciará sobre la presunta vulneración del derecho a la confianza legítima de los peticionarios.
2.7.2. Análisis de la presunta vulneración del derecho a la confianza legítima
161. La Sala Plena estima que, si bien desde el principio la Universidad Nacional de Colombia debió percatarse de que avalar un proyecto como la CUR vulnera el principio de laicidad, dicha institución respetó el derecho a la confianza legítima de los accionantes por las siguientes razones. En primer lugar, la universidad accionada no desconoció una expectativa legítima, pues la decisión de no avalar la CUR en el marco de la convocatoria del 2020 no sólo se fundó en la obligación de respetar la laicidad, sino que también se sustentó en otras razones, incluido el incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en la Guía.
162. Así, como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, según el literal h) del artículo 1.5 de dicho reglamento universitario, los estudiantes que deseen formular iniciativas estudiantiles en el marco del Programa de Gestión de Proyectos deben “realizar la capacitación previa a la presentación de cada propuesta de proyecto”, la cual es “exigible a partir de 2020”[320]. Además, según el literal a) del artículo 1.6 de la Guía, los proyectos interfacultades deben estar integrados “mínimo por tres (3) estudiantes de cada una de las facultades que se proponen para financiar el proyecto”. Por lo tanto, según esas dos disposiciones, para presentar un proyecto interfacultades como la CUR, es necesario que al menos tres de los estudiantes de cada facultad que lo proponen acrediten haber cursado la capacitación previa a la que se refiere el artículo 1.5 de la Guía.
163. No obstante, en este caso, por medio de un correo del 20 de abril de 2021, la entidad accionada les explicó a los estudiantes que la iniciativa CUR no cumplió con ese requisito. Así, la Universidad Nacional de Colombia manifestó que el estudiante Miguel Ángel Acuña Silva no estaba registrado como integrante del proyecto, el estudiante Juan Diego López sólo avanzó 29% en dicha capacitación y la estudiante María Paula Sanabria Rativa no se registró[321]. Adicionalmente, el Consejo de Facultad de Medicina decidió no avalar el proyecto por causa del incumplimiento del requisito del número mínimo de estudiantes, tras observar que la iniciativa sólo había sido presentada por un alumno de dicha facultad. En el marco de este proceso, los accionantes no probaron que al menos tres de los estudiantes de la Facultad de Ciencias cumplieron con la condición dispuesta en los artículos 1.5 y 1.6 de la Guía o que el proyecto haya sido presentado por lo menos por tres alumnos de la facultad de Medicina, conforme a lo exigido por el reglamento interno aplicable[322].
164. En esas circunstancias, la Sala Plena considera que la decisión de no avalar la CUR en la convocatoria del 2020 no fue arbitraria ni desconoció una expectativa legítima. Así, en esa ocasión, la institución educativa no sólo tomó esa determinación por considerar que financiar esa iniciativa vulnera el principio de laicidad, sino también debido a que se incumplieron algunos de los requisitos establecidos en la Guía para formular un proyecto en el marco del Programa de Gestión de Proyectos.
165. En segundo lugar, la Universidad Nacional de Colombia actuó de conformidad con el principio de confianza legítima debido a que, pese a que es cierto que la formulación del proyecto CUR no varió, su ejecución sí sufrió modificaciones a lo largo del tiempo. Como se explicó previamente, poco a poco, la CUR fue privilegiando las actividades relacionadas con los Estudios CUR, en detrimento de aquellas desarrolladas en el marco del English Club. En otras palabras, si bien en un principio los dos tipos de actividades ocuparon el mismo número de sesiones[323], en el último año durante el que contó con el aval de la Universidad Nacional de Colombia, los Estudios CUR ocuparon el 69.5% de las sesiones que se organizaron en el marco de la iniciativa analizada[324]. Por esa razón, la Corte estima que la universidad accionada tiene razón al afirmar que hubo un cambio en la CUR que resultó relevante a la luz del principio de laicidad, pues durante su ejecución en el 2019 se privilegiaron actividades que no cuentan con una justificación secular[325].
166. La existencia probada de esa modificación lleva a la Sala Plena a estimar que, en este caso, la decisión de no avalar el proyecto CUR no configuró un cambio abrupto y arbitrario por parte de la Universidad Nacional de Colombia. Por el contrario, ese centro oficial de educación varió su decisión en el marco de la convocatoria del 2020, como consecuencia, entre otras razones, del cambio que sufrió la iniciativa analizada durante su ejecución en el 2019.
167. En tercer y último lugar, la Sala Plena estima que el Programa de Gestión de Proyectos constituye una liberalidad reglada en el marco de la cual la simple presentación a una convocatoria no da lugar al nacimiento de derechos adquiridos ni de expectativas legítimas, de forma tal que la protección que se desprende del principio del acto propio está atada a la revocación o suspensión de un beneficio legítimo otorgado de conformidad con las reglas establecidas en el reglamento universitario. Ahora bien, en este caso, la institución educativa accionada actuó de conformidad con el respeto por el acto propio por las siguientes razones principales.
168. Por un lado, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 1.5 de la Guía, para elegir los proyectos estudiantiles del Programa de Gestión de Proyectos, se organizan convocatorias anuales que son independientes las unas de las otras. Desde ese punto de vista, el reglamento estudiantil prevé con claridad que ninguna iniciativa estudiantil está eximida o exenta de surtir todas las etapas de la convocatoria anual en la que se presenta, incluso cuando ha sido avalada en el marco de convocatorias pasadas. Es decir que el hecho de que un proyecto interfacultades sea aprobado en una convocatoria determinada no significa que esa iniciativa estudiantil tenga una duración indefinida.
169. En este caso, la CUR se presentó en el marco de la convocatoria del 2020 y la Universidad Nacional de Colombia determinó que era inviable su aprobación por el incumplimiento de varios de los requisitos consagrados en la Guía y por el deber de respetar el principio de laicidad. En esas circunstancias, la universidad accionada no revocó ni suspendió de forma unilateral el aval de la CUR, sino que decidió no aprobar ese proyecto en el marco de una nueva convocatoria que se organizó en el año 2020, que fue independiente de aquellas que tuvieron lugar entre el 2016 y el 2019 y en la que se aplicó lo dispuesto en el reglamento universitario.
170. En resumen, la Corte Constitucional considera que, aunque la universidad accionada no debió avalar la CUR tal y como está planteado, en virtud de las prohibiciones que se derivan del principio de laicidad, no vulneró el derecho a la confianza legítima de los peticionarios. Por un lado, la decisión de dejar de avalar la iniciativa analizada obedeció a la voluntad de querer enmendar el error y a dos circunstancias que no se presentaron en el marco de las convocatorias anteriores: (i) los estudiantes que presentaron el proyecto CUR no respetaron dos de los requisitos exigidos en la Guía y (ii) el cambio que sufrió dicha iniciativa durante su ejecución en el 2019.
171. Por otro lado, la Universidad Nacional de Colombia obedeció el principio de respeto por el acto propio, pues el Programa de Gestión de Proyectos es una mera liberalidad reglada, de forma tal que la simple participación en una convocatoria no genera derechos adquiridos ni expectativas legítimas. Además, en este caso, la Universidad Nacional no suspendió o revocó un beneficio que le hubiese otorgado a los peticionarios de conformidad con lo dispuesto en su reglamento interno, la ley y la Constitución. Por el contrario, la entidad accionada se negó a avalar el proyecto CUR con base en su deber de respetar el principio de laicidad y en atención al incumplimiento de dos de los requisitos exigidos, al igual que a la variación que sufrió la ejecución de dicha iniciativa durante el 2019, año en el que se privilegiaron las actividades de Estudios CUR. Finalmente, el hecho de que haya sido avalado en las convocatorias organizadas entre el 2016 y 2019, no significa que la duración del proyecto fuera indefinida, pues las iniciativas aprobadas en el marco del Programa de Gestión de Proyectos tienen una temporalidad determinada, la cual equivale a un año.
172. Una vez establecido que la Universidad Nacional de Colombia respetó el derecho a la confianza legítima de los accionantes y actuó de conformidad con el respeto por el acto propio, la Sala Plena resolverá el segundo problema jurídico planteado en la acción de tutela de la referencia, relacionado con la presunta vulneración del derecho a la libertad de conciencia de los peticionarios.
2.8. La presunta vulneración del derecho a la libertad de conciencia
173. Como se explicó previamente, los accionantes consideran que la Universidad Nacional de Colombia violó su derecho a la libertad de conciencia debido a que obligó a los coordinadores del proyecto CUR a suscribir una declaración de compromisos contrarios a su fe y a sus convicciones, como requisito para solicitar el aval universitario en el marco del Programa de Gestión de Proyectos. Puntualmente, los peticionarios estiman que la Universidad Nacional de Colombia les exigió comprometerse a “promover la defensa de la diversidad sexual y la autonomía sobre el cuerpo”, es decir, los obligó a adoptar como propia una ideología que contradice la de su fe cristiana[326]. No obstante, como ellos no aceptaron ese compromiso, la universidad accionada los castigó por medio de su decisión de no avalar el proyecto CUR. Por su parte, la universidad accionada señaló que ninguna de sus autoridades exigió la suscripción de ese compromiso, como requisito para avalar la CUR.
174. Frente a las manifestaciones de los accionantes, la Sala estima necesario comenzar por señalar que la autonomía de las universidades públicas y privadas, que incluye la facultad de establecer su filosofía y sus principios axiológicos, está limitada por el respeto de las libertades de conciencia, de religión y de cultos, de expresión, de cátedra y de investigación. Por ello, aunque todos los integrantes de la comunidad deben comprometerse con el respeto de la Constitución y de los valores que ella profesa, es claro que una universidad tiene prohibido exigirles a unos estudiantes que firmen un compromiso en el que, por ejemplo, manifiesten que creen o que defienden la interrupción voluntaria del embarazo o el matrimonio entre personas del mismo sexo, para acceder a financiación.
175. Una exigencia de ese tipo no sólo es contraria a los derechos fundamentales de los estudiantes, especialmente a la libertad de conciencia, sino que también vulnera la regla jurisprudencial según la cual las universidades prestan un servicio público de educación que no puede ser adoctrinador por ser determinante para garantizar la libertad, la amplitud de pensamiento, los derechos humanos y la democracia a través del acceso al conocimiento, a la ciencia y a los bienes culturales, en igualdad de condiciones. Como un ambiente académico no puede ser adoctrinador, es claro que ninguna institución de educación superior puede imponer una cultura de la cancelación en el marco de la cual se admita una única forma de pensamiento y se excluya la posibilidad de que los miembros de la comunidad universitaria expresen opiniones diversas sobre temas sensibles tales como los derechos de las personas LGBTIQ+ o los derechos reproductivos de las mujeres, incluso cuando dichas manifestaciones puedan incomodar a algunos estudiantes y profesores. Del mismo modo que las ideas religiosas pueden ser objeto de discursos críticos, las cuestiones relacionadas con la contracepción, la interrupción voluntaria del embarazo, la orientación sexual y la identidad de género pueden ser debatidas y puestas en cuestión. Así, siempre que dichos discursos se encuentren dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión, la libertad de cultos o la libertad de cátedra y de investigación, deben ser bienvenidos en un ambiente académico, el cual debe fomentar el espíritu crítico y, en consecuencia, estar abierto a la deliberación, al pluralismo y a las diferencias de opiniones y pensamientos.
176. Hecha esta aclaración, la Corte considera que no existen suficientes pruebas que demuestren que la Universidad Nacional de Colombia obligó a los coordinadores de la CUR a firmar una declaración de compromisos para acceder a la financiación en el marco del Programa de Gestión de Proyectos. Por lo tanto, en el caso analizado, no se acreditó que la accionada efectivamente vulneró el derecho a la libertad de conciencia. Las siguientes tres razones así lo sustentan.
177. Primero, está acreditado que el 26 de febrero de 2021 cuatro estudiantes coordinadores de la CUR enviaron a la directora de Bienestar Universitario de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Colombia un documento denominado “Declaración de compromisos ante la facultad de Ciencias Humanas como requisito para solicitar el aval al proyecto estudiantil CUR”[327]. En ese documento, frente al compromiso relacionado con “respetar y propender [por] la defensa de la diversidad sexual y la autonomía sobre el cuerpo”[328], los coordinadores de la iniciativa manifestaron lo siguiente:
“La CUR es un grupo que respeta la diversidad y que no comparte la discriminación ni los actos de agresión hacia grupos minoritarios. Por el contrario, la CUR afirma y defiende el valor intrínseco y la igualdad ontológica de cada ser humano, con respecto de su autonomía e individualidad. Esta postura se enmarca en los principios bíblicos que definen una perspectiva del mundo y de la vida distintos, visión que integra el concepto de comunidad plural que promueve Bienestar Universitario en la línea de trabajo Inclusión Social y Educativa”[329].
178. Segundo, como se demostró en el acápite anterior de esta sentencia, la decisión de no aprobar el proyecto CUR no constituyó un castigo fundado en las creencias religiosas de los accionantes o en el hecho de que los coordinadores de la iniciativa no se hayan comprometido a promover la diversidad sexual y los derechos a la autonomía reproductiva. Por el contrario, esa medida fue una consecuencia del incumplimiento de algunos de los requisitos estipulados en la Guía y de la obligación de la Universidad Nacional de Colombia de respetar el principio constitucional de laicidad.
179. Tercero, en este caso no está demostrado que la accionada haya coaccionado a los miembros de la CUR a firmar una declaración de compromisos. A ese respecto, está plenamente acreditado que los estudiantes sí redactaron y enviaron dicho documento luego de las reuniones que sostuvieron los coordinadores de la CUR con diversas autoridades de la facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia entre octubre de 2020 y febrero de 2021. No obstante, no está probado que, en el marco de la reunión del 22 de febrero de 2021, en la que asistieron Carlos Guillermo Páramo en su calidad de decano de la facultad de Ciencias Humanas, Eucaris Olaya como directora de Bienestar Universitario y Jorge Gracia en su calidad de coordinador de la CUR, una autoridad de la Universidad Nacional de Colombia haya manifestado la necesidad de que los estudiantes firmaran una declaración de compromisos, como requisito para obtener el aval de la entidad accionada.
180. En efecto, no existe un registro documental ni una grabación de ese encuentro. Además, la señora Eucaris Olaya, que no es parte de este proceso, omitió responder las preguntas que la magistrada sustanciadora le hizo en relación con lo sucedido[330]. Adicionalmente, las versiones de las otras dos personas que participaron en dicho encuentro son coherentes e irreconciliables entre sí.
181. Según el profesor Jorge Gracia, en la reunión del 22 de febrero de 2021, el decano le pidió que los estudiantes de la CUR se comprometieran, entre otras cosas, a “propender por la defensa de la diversidad sexual y la autonomía sobre el cuerpo”[331]. De acuerdo con el relato de ese docente, durante el encuentro las autoridades de la universidad demandada “aclararon que no se trataba sólo de respetar al otro, sino de no oponerse a una determinada perspectiva sobre el género y la diversidad sexual”[332]. En ese mismo sentido, aunque a su juicio durante la reunión las autoridades universitarias no explicaron con claridad las razones por las cuales era necesario firmar una declaración de compromisos, sí:
“hicieron afirmaciones relacionadas con las posturas de los cristianos como por ejemplo, que son provida así como, manifestaron que tenían dudas y temores sobre los efectos del enfoque cristiano del Proyecto CUR sobre la perspectiva de género que tiene la Universidad, por ello decidieron unilateralmente que el grupo firmara unos compromisos”[333].
182. Además, según lo manifestado por el señor Gracia, al final de la reunión algunos de los asistentes propusieron elaborar un modelo de compromiso que él le debía trasmitir a los estudiantes de la CUR[334].
183. Por el contrario, el decano de la Facultad de Ciencias Sociales sostuvo que en la reunión del 22 de febrero de 2021:
“se logró dialogar frente a la libertad de expresión, al ámbito democrático. Se hizo énfasis en la importancia del Estado laico y la aceptación de los grupos LGBTIQ+ dentro de la Universidad, especialmente en la Facultad de Ciencias Humanas.
Así, contrario a lo afirmado por el Docente, en ningún momento se acordó ni se solicitó la suscripción de una declaración de compromiso entre los miembros del proyecto CUR y la Facultad de Ciencias Humanas; especialmente porque para la aprobación de este y cualquier proyecto es necesario cumplir una serie de requisitos en el marco de una convocatoria pública, que dependen directamente de los preceptuado en la normativa de la Universidad.
En tal sentido, no es cierto que desde la Dirección de Bienestar y la Decanatura se propusieran modelos o requisitos adicionales para casos concretos, pues tal situación iría en contra del principio de igualdad de los demás participantes de la convocatoria. Además, de que la decisión de aprobar el proyecto estudiantil no estaba únicamente a su cargo”[335].
184. En igual sentido, el decano manifestó que la decisión adoptada por el Consejo de Facultad, en el sentido de no avalar la CUR, obedeció al deber de respetar el principio de laicidad y el deber de neutralidad[336]. Ese funcionario también señaló que la declaración de compromisos fue un documento “suscrito de forma unilateral y discrecional por parte del proyecto CUR”[337].
185. Por lo tanto, se concluye que, más allá de la narración del docente Gracia -que no es un tercero imparcial en esta controversia, pues se desempeñó como profesor coordinador de la CUR- el único indicio que respalda la versión de los accionantes es que la directora de Bienestar Universitario de la facultad de Ciencias Humanas manifestó que recibió un documento denominado “Declaración de compromisos ante la facultad de Ciencias Humanas como requisito para solicitar el aval al proyecto estudiantil CUR”[338], en el cual los remitentes manifestaron que las autoridades universitarias habían solicitado, entre otras, que la CUR se comprometiera con la promoción de la diversidad sexual y de la autonomía sobre el cuerpo.
186. Ese único indicio no es suficiente para concluir que la universidad accionada haya obligado a los estudiantes a firmar una declaración de compromisos, máxime cuando: (i) la reunión del 22 de febrero de 2021 fue organizada a petición del docente coordinador de la CUR, y no a solicitud de las autoridades de la facultad de Ciencias Humanas y en ella no participaron los estudiantes que redactaron, firmaron y enviaron la declaración de compromisos; (ii) en el mail en el que acusó recibo de dicho documento la directora de Bienestar Universitario de esa facultad no se refirió al contenido de la declaración e invitó a los estudiantes a presentar un nuevo proyecto en la convocatoria del 2021 que respetara los requisitos aplicables; (iii) en la Guía no se señala que una de las condiciones para presentar y obtener el aval de una iniciativa en el marco del Programa de Gestión de Proyectos sea la de presentar una declaración de compromisos; y (iv) al explicar las razones por las cuales decidió no avalar la CUR, la Facultad de Ciencias Humanas nunca se refirió a la declaración de compromisos, a la perspectiva de género o a los derechos de las personas LGBTIQ+. Por el contrario, dicha dependencia de la Universidad Nacional de Colombia adujo que el proyecto CUR era contrario al principio de laicidad y al deber neutralidad religiosa que deben respetar las instituciones oficiales de educación superior.
187. Por las tres razones antes expuestas, la Sala Plena estima que no existen suficientes elementos probatorios que demuestren que la Universidad Nacional de Colombia haya coaccionado a los estudiantes coordinadores del proyecto CUR a comprometerse a promover la defensa de la diversidad sexual y la autonomía sobre el cuerpo.
188. En consecuencia, la Corte Constitucional confirmará los fallos de tutela proferidos el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado 26 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá, que negaron el amparo del principio de laicidad, las libertades de religión, de cultos, de expresión y de conciencia, y los derechos a la igualdad y la confianza legítima, invocados por los accionantes.
En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Único. CONFIRMAR el fallo de tutela del 22 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el fallo del 22 de agosto de 2022 pronunciado por el Juzgado 26 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá que negaron el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Salvamento de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con salvamento de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento de voto
ANTONIO FELIPE BARRETO ROZO
Conjuez
MAURICIO PIÑEROS PERDOMO
Conjuez
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Y
CRISTINA PARDO SCHLESINGER,
Y DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA SU.059/24
Referencia: Expediente T-9.117.732.
Acción de tutela formulada por Natalia Jaramillo Sandoval y otros contra la Universidad Nacional de Colombia.
Magistrada y conjuez ponentes:
Natalia Ángel Cabo y Mauricio Piñeros Perdomo.
1. Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala Plena, suscribimos salvamento de voto a la sentencia SU-059 de 2024. Esta decisión concluyó que la Universidad Nacional de Colombia no vulneró los derechos a la confianza legítima, la libertad de conciencia y a la libertad religiosa de los accionantes, estudiantes y egresados de esa institución. Esto debido a que hace parte de su autonomía, y pertenece al ámbito propio de la separación entre iglesias y Estado, negar el apoyo a proyectos estudiantiles que tengan un contenido religioso.
2. Nos apartamos de esta decisión en la medida en que consideramos que (i) desconoce que dentro del contenido protegido de la libertad religiosa está el derecho a profesar la fe; (ii) impone una forma de laicismo e intolerancia religiosa que no tiene cabida ni en la Constitución ni en la jurisprudencia de la Corte sobre la materia; (iii) empobrece el debate público al interior de las instituciones universitarias del Estado; y (iv) desnaturaliza el tipo de apoyo otorgado por la Universidad Nacional al proyecto estudiantil de la Comunidad Universitaria Reformada - CUR, al otorgársele un alcance del que carece. A continuación explicamos las razones que sustentan esta postura.
La sentencia SU-059 de 2024 omitió la garantía judicial de uno de los componentes propios de la libertad religiosa
3. El ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos está compuesto por tres dimensiones[339]: (i) la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos stricto sensu y (iii) el mandato de trato paritario entre las entidades religiosas. La primera dimensión consiste en la facultad de toda persona de practicar, creer y confesar los dogmas de una determinada orientación religiosa, “mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe”[340]. En particular, por medio del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa - LELR, el Legislador previó que esta dimensión comprende, entre otros, los siguientes derechos: (i) profesar las creencias que libremente elija; (ii) manifestar libremente su religión o creencias religiosas, o abstenerse de hacerlo; (iii) practicar, individual o colectivamente, actos de oración y culto, y no ser perturbado en el ejercicio de este derecho; (iv) recibir e impartir enseñanza e información religiosa a quien desee recibirla; (v) reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar, de manera comunitaria, sus actividades religiosas.
4. La segunda dimensión –libertad de cultos stricto sensu– radica en “la potestad de expresar en forma pública –individual o colectiva– los postulados o mandatos de su religión”[341]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha circunscrito la protección de esta dimensión a dos ámbitos de expresión: el individual y el colectivo o institucional[342]. Por una parte, el primer ámbito protege el derecho a la expresión externa del sistema de creencias del individuo en el ejercicio de su libertad de cultos[343]. Esto, por ejemplo, por medio de la práctica de actividades o rituales de naturaleza religiosa, así como la utilización de prendas o accesorios propios de su credo. Por otra, el segundo ámbito garantiza la “expresión colectiva e institucional de una determinada creencia”[344]. En efecto, la referida garantía prevé el derecho de asociación con fines de conformar entidades religiosas, “bajo el entendido de que la conformación de estas es indispensable para desarrollar comunitariamente actividades religiosas”[345]. A su vez, esto ha derivado en el reconocimiento de las entidades religiosas como titulares de los derechos colectivos[346], como por ejemplo los derechos a: (i) establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sea respetada su destinación religiosa y su carácter confesional específico; (ii) anunciar, comunicar y difundir, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho a recibir o rehusar enseñanza o información religiosa; y (iii) adelantar actividades de educación, de beneficencia y de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión.
5. La tercera y última dimensión encuentra fundamento en el inciso segundo del artículo 19 de la Constitución, que prevé que “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. Esta dimensión ha sido reconocida como un cambio de paradigma entre la Constitución de 1886 y la de 1991. En efecto, la Constitución de 1991 “estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad”[347]. En consecuencia, el Estado colombiano abandonó “la orientación confesional para dar paso a la neutralidad en materia religiosa, como expresión del principio democrático y pluralista -artículo 1º de la Carta Política”[348] y, en este sentido, previó “la prohibición de la preferencia de algún credo por parte del poder público”[349]
6. El Legislador estableció que la libertad religiosa y de cultos encuentra sus límites en “la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público”[350]. Al respecto, la Corte ha precisado que, de la referida libertad se desprende un deber de estricta neutralidad del Estado en materia religiosa. Esto, en la medida en que es “la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo [,] la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”[351]. Para estos efectos, la Corte ha encontrado, al menos, cinco prohibiciones en cabeza del Estado[352]: (i) el establecer una religión o iglesia oficial; (ii) la identificación, de manera formal y explícita, con una iglesia; (iii) la realización de actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, máxime si advierte preferencia por una iglesia o confesión, sobre otra; y, por último (v) la adopción de políticas o el desarrollo de acciones cuyo impacto principal sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular. Respecto de la quinta prohibición, la Corte ha sido enfática en señalar que “no cabe la promoción, patrocinio o incentivo religioso [por parte del Estado], pues esto implicaría un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad pública respecto de las confesiones religiosas”[353].
7. El literal g) del artículo 6° de la LELR reconoce como derecho fundamental de toda persona el de “recibir e impartir enseñanza o formación religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla” al igual que el de “recibir esa enseñanza e información o rehusarla”. A partir de estos elementos normativos, la Corte advierte que el ejercicio de la libertad religiosa no se restringe al derecho a profesar una fe o a no profesar ninguna, sino también a expresar libremente esa escogencia. De allí que esta libertad involucra, dentro de una sociedad democrática y pluralista, una necesaria relación de interdependencia entre la libertad religiosa y de cultos y la libertad de expresión. En efecto, esta relación entre los referidos derechos fundamentales ha permitido concluir que el discurso religioso está especialmente protegido y, por ende, sus posibilidades de restricción deben cumplir, de manera estricta, el estándar para la limitación de la libertad de expresión[354].
8. En ese sentido, la Sentencia T-263 de 1998 estudió el caso de los límites al discurso de un clérigo que acusaba a un profesor de secundaria de realizar actividades contrarias a la fe católica. En esa decisión se sostuvo que la difusión del discurso religioso es una garantía constitucional protegida tanto por la libertad de culto como por la libertad de expresión. Esto, en el entendido de que la libertad religiosa implica necesariamente la posibilidad de expresar, “por medio de actos de habla, la específica visión del mundo en la que un determinado grupo religioso se fundamenta y, conforme a ella, calificar los hechos del mundo y la conducta de las personas, pertenezcan éstas o no al grupo, así como la determinación de la conducta de los fieles a partir de los postulados dogmáticos.”[355].
9. El carácter de especial protección del discurso religioso, a nuestro juicio y a la luz del precedente analizado, implica dos consecuencias jurídico-constitucionales. En primer lugar, la validez de las limitaciones a ese discurso se circunscribe exclusivamente a los discursos no protegidos por la libertad de expresión. En particular, los discursos que propendan por“(a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio”[356]. A estas limitaciones se suman las derivadas de la protección del buen nombre y la honra de terceros, de manera que también están limitadas, en el marco del discurso religioso, aquellas expresiones que se realicen con el fin de ser injuriosas o calumniosas[357].
10. Con todo, la Corte también ha considerado que estas limitaciones deben analizarse de manera cautelosa, con el fin de impedir de que se conviertan en afectaciones indiscriminadas a la libertad de culto y por la vía de la censura al discurso religioso. Por ende, para que pueda materializarse un discurso prohibido debe acreditarse la existencia de una actuación consciente de realizar alguna de las conductas antes descritas[358].
11. En segundo lugar, la expresión del discurso religioso debe ser compatible con el valor del pluralismo, esencial en la democracia constitucional. Ello en, cuando menos, dos vías. La primera tiene que ver con la necesaria flexibilidad con que debe ser evaluado el discurso religioso. Esto, en virtud del principio de separación entre iglesias y Estado, del cual se deriva el deber de neutralidad del Estado frente al fenómeno religioso. Luego, el juez constitucional no tiene competencia para determinar la adecuación de los dogmas religiosos, así como tampoco para “cuestionar la forma cómo cada credo interpreta el mundo, ni los calificativos que, en virtud de cada creencia, pueden aplicarse a determinados hechos, acciones o personas”[359].
12. Por lo tanto, las expresiones religiosas controversiales, insulares o incluso polémicas, están constitucionalmente protegidas y solo pueden restringirse válidamente cuando, bien configuren uno de los discursos no protegidos, o cuando tengan la posibilidad de incidir, de forma material y verificable, en los derechos a la honra y el buen nombre de terceros. Así, la simple afirmación de que determinado comportamiento resulta contrario a un dogma religioso en particular es una práctica que, prima facie, hace parte del ámbito protegido del discurso religioso y en los términos antes explicados.
13. La segunda vía es la necesidad de que la expresión del discurso religioso no sea utilizada para fomentar la intolerancia religiosa y el correlativo acceso inequitativo a los medios para su difusión. A partir de lo considerado en fallos de unificación adoptados por la Corte[360], advertimos que debe concurrir un diálogo entre la libertad religiosa y el pluralismo. Ello implica, entre otros aspectos, que (i) en una sociedad democrática tengan cabida diferentes concepciones morales e ideales de vida buena; (ii) el Estado, basado en el principio de neutralidad religiosa, garantice las condiciones para que la igualdad entre creencias y cosmovisiones resulte real y efectiva; (iii) el ejercicio del discurso religioso, así como la garantía del principio de neutralidad, no pueden comprometer los valores del pluralismo, la tolerancia o la democracia. Así, si se parte de la base de que a la práctica religiosa subyace determinada visión ético-moral del individuo y de la comunidad que ejerce un credo y que, a su vez, concurren en una sociedad democrática diferentes visiones de esa naturaleza, entonces “es crucial que el principio de la tolerancia, en armonía con el principio de la democracia, presuponga que tales ideas, por su naturaleza ‘performativa’, estén llamadas a ocupar un lugar en la deliberación pública”[361]. Asimismo, (iv) que las expresiones religiosas puedan ser susceptibles de críticas respetuosas y de debate, puesto que ello se desprende tanto del principio democrático como del mencionado reconocimiento del pluralismo.
14. La sentencia SU-059 de 2024, de la cual nos apartamos, sostiene, contrario a lo que se ha planteado, que una visión que involucre la difusión de ideas religiosas en el foro público de las universidades del Estado desconoce el principio de neutralidad y la separación entre iglesias y Estado. Esto al sostener que el ejercicio de accciones que permitan la difusión del discurso religioso al interior de la Universidad Nacional es incompatible con el principio de neutralidad. Ello en la medida en que el mensaje subyacente sería la adscripción del Estado a una religión en particular, lo cual está constitucionalmente prohibido. Para la mayoría, el apoyo otorgado al proyecto CUR era una forma de desconocer la laicidad del Estado, en la medida en que se le daba un trato preferente a un discurso religioso sobre los demás.
15. Nos apartamos de esta conclusión y, en cambio, consideramos que la presunta contradicción entre la protección del discurso religioso y la laicidad del Estado es apenas aparente, puesto que confunde dos planos conceptuales que deben ser precisados. De un lado, el deber estatal de respeto, protección y garantía de la difusión del discurso religioso se enmarca, dentro del contexto propio de una sociedad democrática, en el pluralismo. Por ende, este deber constitucional se satisface cuando se permite que, en condiciones de equidad, las diferentes posturas acerca de la religión concurran al foro público, pues no de otra manera puede garantizarse tanto la faceta de difusión de la libertad de cultos como el carácter especialmente protegido del discurso religioso. En esa instancia, el Estado no está adscribiéndose o favoreciendo a un credo en particular sobre otros, sino que simplemente pretende que las distintas voces que defienden la creencia religiosa, o que se apartan de ella, tengan la posibilidad de ser oídas de manera pública. Esto, en la medida en que el contenido del referido discurso está protegido por las libertades de expresión y de cultos. En otras palabras, la faceta prestacional de dichas libertades implica el deber estatal de garantía de acceso equitativo al foro público.
16. La postura de la sentencia, en cambio, parte de un supuesto problemático, según el cual la manera de otorgar eficacia al principio de neutralidad del Estado descansa en impedir que cualquier voz religiosa tenga cabida dentro de los proyectos de difusión que avale la Universidad Nacional. Para los suscritos magistrados, esta visión dista radicalmente de la defensa del pluralismo y, por lo mismo, se muestra problemática en términos de la vigencia de los principios del constitucionalismo liberal que informan nuestro sistema democrático. Debe destacarse que el deber de neutralidad religiosa del Estado se vulnera cuando, en vez de garantizar dicho acceso equitativo, se privilegia a determinado credo en el acceso a la difusión pública de la fe y en condiciones diferenciadas y, por ende, injustificables desde el punto de vista de la necesaria laicidad del Estado. La sentencia SU-059 de 2024 no demuestra, en modo alguno, que el apoyo otorgado al proyecto CUR haya desmejorado la posición de cualquier postura religiosa al interior de la Universidad Nacional, ni que ese apoyo hubiese permitido razonablemente concluir que adscribía a la institución universitaria a una religión en particular. Incluso, persistió durante la difusión de otros discursos religiosos al interior de esa institución, incluso con mayor representación, como sucede con el templo católico “Cristo Maestro” que está en la ciudad universitaria. En tal sentido, la Universidad Nacional de Colombia brinda espacios de participación en la vida universitaria a otras expresiones religiosas, como sucede con la Iglesia Católica y a partir de las actividades que adelanta la Capellanía de la Universidad[362]. En ese sentido, como se explicará con mayor amplitud en apartado posterior de este salvamento de voto, la sentencia SU-059 de 2024 confunde el concepto de neutralidad con el de intolerancia a la religión y, de esa manera, resta eficacia al mandato de pluralismo que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, es una de las bases sobre las que se edifica el Estado Social y Democrático de Derecho.
17. Es importante resaltar que la postura defendida en este salvamento de voto no es insular sino que está en sintonía con el derecho comparado, incluso en regímenes constitucionales que establecen una separación férrea entre la iglesia y el Estado. En efecto, para el caso de la Constitución de los Estados Unidos, la primera enmienda establece la denominada cláusula de establecimiento (Establishment Clause). Esta cláusula prevé que el Estado tiene prohibido (i) establecer, mediante ley, la adscripción a alguna religión como oficial; (ii) favorecer injustificadamente a una religión sobre otra, y (iii) preferir la religión sobre opiniones que prescinden de ella[363]. Sin embargo, la Corte Suprema de ese país concluyó, en la decisión Rosenberg v. Rector and Visitors of the University of Virginia[364], que la financiación, por medio de fondos públicos, de mecanismos para la difusión de las ideas religiosas, no se opone a la cláusula de establecimiento. Esto, toda vez que esa medida se limita a permitir que las ideas religiosas puedan insertarse en el foro público.
18. Por ende, la regulación universitaria que impedía la financiación de proyectos estudiantiles por el solo hecho de tener connotación religiosa, contradecía la libertad de expresión. Además, esa prohibición se basaba en la diferenciación de las diversas expresiones, no por la naturaleza de su contenido, sino desde el punto de vista de quien la expresa, lo cual también infringe esa libertad, al igual que la misma neutralidad religiosa. En términos de la Corte estadounidense “con el fin de obedecer la Cláusula del Establecimiento no era necesario que la Universidad negara la elegibilidad de las publicaciones estudiantiles a partir de su punto de vista. La neutralidad que se ordena al Estado por la Primera Enmienda se vio comprometida por la actuación de la Universidad. La discriminación a partir del punto de vista que es inherente a la regulación de la Universidad requería que sus autoridades evaluaran e interpretaran dichas publicaciones en sus supuestos filosóficos subyacentes y sus creencias religiosas. Ese curso de acción negó el derecho a la libertad de expresión y conllevaría el riesgo de fomentar un sesgo generalizado o una hostilidad hacia la religión. Ello socavaría la neutralidad derivada de la misma Cláusula de Establecimiento. Así, no se desconoce esa cláusula cuando la Universidad cumple con los deberes que se derivan de la libertad de expresión”[365].
19. Aunque la sentencia SU-059 de 2024 no lo plantea de forma específica, es posible advertir que, contra la conclusión de la necesidad de permitir el acceso equitativo de los distintos discursos religiosos al ámbito público, posición que defendemos los suscritos magistrados, podría plantearse que, en cualquier caso, en un escenario de recursos escasos, la decisión que mejor desarrollaría el principio de neutralidad religiosa del Estado sería evitar promover dicho acceso y concentrarse en satisfacer la faceta de abstención de la libertad religiosa, que no la de carácter prestacional, esto es, la de facilitar la expresión religiosa en la esfera pública. Esto, con el fin de evitar que dichos recursos, en virtud de su distribución, favorezcan a determinados credos. Esta posición, además, sería compatible con la razón de la decisión de la sentencia SU-059 de 2024, la cual sostiene que la única herramienta posible para garantizar la laicidad en la esfera pública es la prohibición de que el Estado financie formas de expresión con contenido religioso.
20. Consideramos que este cuestionamiento, aunque importante, resulta problemático a partir de diversos argumentos. En primer lugar, prescindir por completo de la faceta prestacional que soporta la protección del discurso religioso vulneraría la libertad de cultos y la libertad de expresión que, como se explicó, incluye la posibilidad de expresar públicamente la fe o la carencia de ella. Esta garantía incluye, necesariamente, la acción estatal para que tal difusión resulte posible.
21. En segundo lugar, abstenerse de garantizar la faceta prestacional que soporta la difusión del discurso religioso favorecería a los credos que tienen posición de preeminencia en la sociedad, y en perjuicio de aquellos minoritarios. Esto haría que, por una vía indirecta, el Estado favoreciese a los primeros. Lo anterior resulta particularmente importante en sociedades como la colombiana, donde es evidente la prevalencia demográfica y sociocultural de la religión católica sobre las demás religiones o sobre las posturas ateas o agnósticas[366]. Así, abstenerse de ejercer medidas positivas de acceso al foro público para todas esas posturas, y bajo un criterio de equidad sustantiva y no de igualdad matemática, llevaría a que las creencias mayoritarias o con mejores posibilidades de acceso a recursos tengan una posición de privilegio en la difusión de su creencia, lo que implicaría el desconocimiento del deber de neutralidad religiosa del Estado. A partir de esta comprobación, concluimos que la regla de decisión de la sentencia SU-059 de 2024 es inconsistente, puesto que con el ánimo de defender una visión restringida del principio de laicidad, terminó acallando las voces religiosas minoritarias al interior de la Universidad Nacional de Colombia que, por esa misma circunstancia, ameritan un reconocimiento y fomento para su inclusión en la esfera de discusión universitaria.
22. En tercer lugar, la postura que adopta la sentencia SU-059 de 2024, a nuestro criterio, yuxtapone indebidamente los planos de la promoción del acceso equitativo a la discusión pública de las distintas vertientes del discurso religioso y la adscripción estatal a una determinada religión en particular. Advertimos que impedir que el contenido religioso sea un criterio para restringir el acceso a la difusión pública del discurso es una medida que no desconoce la neutralidad del Estado. Por el contrario, la medida fortalece, bajo un criterio de equidad, la deliberación pública propia de una sociedad democrática y pluralista. Además, fijar un régimen restringido para la faceta prestacional de la libertad de expresión, fundada en la naturaleza religiosa del discurso, constituiría una discriminación por razón de religión, la cual es una categoría sospechosa de distinción en los términos del artículo 13 de la Constitución.
23. En conclusión, existe un consenso acerca de la naturaleza especialmente protegida del discurso religioso, la cual emana de la libertad de culto y la libertad de expresión. Así, toda persona tiene derecho a hacer pública su fe o la ausencia de esta, para lo cual debe estar en capacidad de acceder, en condiciones equitativas, al foro público y plural exigido en toda sociedad democrática. Este acceso es amplio y solo está limitado por aquellas categorías de discursos no protegidos por la libertad de expresión, o donde se demuestre la afectación de los derechos a la honra o al buen nombre. Asimismo, el derecho en comento implica la obligación correlativa del Estado de garantizar, inclusive mediante acciones positivas, el acceso equitativo al foro público de quienes decidan hacer pública y promocionar su fe. Ello es compatible con el principio de neutralidad religiosa del Estado, puesto que no significa la adscripción a una religión en particular sino, en contrario, la eficacia de dicha neutralidad a partir de facilitar la difusión plural de las creencias.
24. La sentencia de la que discrepamos se aparta de ese consenso y, en cambio, considera que la manera adecuada de proteger el principio de laicidad es acallar las voces religiosas minoritarias, a partir de la exclusión de toda facilitación, desde el Estado, para su manifestación. Esta posición desconoce la naturaleza especialmente protegida del discurso religioso, niega que dentro del contenido del derecho a la libertad religiosa está la posibilidad de expresar la fe y, en vez de lograr una esfera pública con un acceso más equitativo, opta por la limitación del pluralismo.
La sentencia se funda en una concepción propia del laicismo, incompatible con la libertad religiosa
25. Los suscritos magistrados consideramos que, como se ha expuesto, el fundamento de la decisión radicó en la errada consideración según la cual el carácter laico del Estado colombiano implica que el principio de neutralidad deriva en una prohibición absoluta y conforme al cual no sería posible que el Estado promoviera o apoyara, en forma alguna, manifestaciones de la libertad de religión o de cultos, pero sobre todo en el ámbito de lo público. Esta comprensión es equivocada en tanto se fundamenta en la exclusión del discurso religioso de la esfera pública, lo cual vulnera la libertad religiosa, en su faceta de protección del discurso religioso, así como la libertad de expresión que, para el caso, se traduce en la libertad de quienes ostenta la fe -o no practican ninguna- a hacer pública su postura y a contar con espacios adecuados para ejercer esa libertad.
26. Una comprensión del principio de laicidad como la anterior llevaría a que el Estado se comportara como si el fenómeno religioso no existiera, a fin de guardar una absoluta neutralidad o imparcialidad en la materia. A nuestro parecer, el carácter laico del Estado no equivale a esta conclusión. A nuestro juicio, el carácter laico del Estado y sus consecuencias están explicadas en el artículo 2° de la LELR:
ARTÍCULO 2o. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.
El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común.
27. De la anterior definición estatutaria se desprende que el Estado laico es aquel que no es confesional, como sí lo fue el Estado colombiano bajo la Constitución Nacional de 1886. El Estado laico no es aquel en el que está prohibida cualquier protección o apoyo de la actuación de las personas y las iglesias en el ámbito social o en el ámbito público. Si el principio de neutralidad implicara la imposibilidad de apoyar cualquier manifestación religiosa, el Estado acabaría negando la libertad religiosa y adscribiéndose al ateísmo. En esa medida, se comportaría como un Estado ateo, en contra de lo querido por el constituyente y el legislador estatuario. Sobre este punto, de un lado, los magistrados destacaron lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 1994 cuando, al analizar el artículo 2 de la LELR, cuando sostuvo lo siguiente:
La regulación jurídica de este derecho constitucional fundamental comporta la reafirmación del reconocimiento de los principios de la diversidad y de la igualdad, pero con contenidos específicos que aparecen en la misma Constitución; además, no se trata del establecimiento de la neutralidad del Estado ante la libertad religiosa, sino de su reconocimiento, lo cual conduce a que el Constituyente, el legislador y las autoridades administrativas directamente, protejan a las religiones como derechos individuales y colectivos trascendentes de los regímenes ordinarios, y aseguren el efectivo respeto de las creencias de las personas. Además, el Estado debe proteger y hacer respetar las creencias de la persona como elemento del orden social, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 19 y por los artículos 2, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Carta. (Negrillas fuera del original)
28. De otro lado, no puede perderse de vista que el constituyente, en ejercicio del poder soberano de adoptar una constitución, dijo al expedirla que lo hacía “invocando la protección de Dios”, lo cual implica necesariamente que el Estado, aunque está guiado por el principio de laicidad, no es ajeno ni menos contradictor del fenómeno religioso. Así, resulta cuando menos extraño que el Estado colombiano, sus instituciones y sus funcionarios tengan la obligación de portarse como si fueran ateos, ignorando el fenómeno religioso so pretexto de la eficacia del deber de neutralidad. Esta neutralidad, en criterio de los magistrados disidentes, no puede entenderse como el deber de ignorar la religión, ni menos de suprimirla de la esfera pública, sino de tratar en igualdad de condiciones a todas las confesiones y, en general, a las diferentes aproximaciones al fenómeno religioso, inclusive aquellas que lo niegan.
29. Adicionalmente, es pertinente traer a colación el artículo 19 de la Constitución Política, conforme al cual “[s]e garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”. Al respecto, vale la pena recordar que la libertad religiosa y de cultos es un derecho fundamental, por lo que está cubierta por un “mandato de optimización”, es decir, la obligación estatal de realizarlo en la mayor medida de lo posible.
30. Desde esta misma perspectiva, es importante insistir en que el constituyente de 1991 abandonó el modelo adoptado por la Constitución de 1886 que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional, derivado de la protección preferente que le reconocía a la iglesia católica y en consecuencia, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 se estableció una estricta separación entre el Estado y las iglesias, así como el reconocimiento de la garantía plena de la libertad religiosa y la igualdad de derechos de todas las confesiones religiosas frente al Estado y al ordenamiento jurídico.[367] Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que este límite no se ciñe a meras actuaciones formales por parte del Estado, “sino que además comprende la de adelantar las acciones de cooperación, asistencia, soportes que permitan la práctica de las distintas religiones y cultos; porque de otro modo se desembocaría en un Estado antireligioso, cuyos contenidos son contrarios a la cultura de occidente, que interpreta la Constitución Política y el sistema colombiano en general.”[368]
31. En este sentido, el artículo 2 de la LELR dispone que “el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”, lo cual supone que la neutralidad del Estado en materia de creencias y convicciones religiosas “consiste en proporcionar todas las garantías para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jurídico y el contexto fáctico adecuado para la difusión de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en dicha difusión y práctica tenga intervención directa el Estado.”[369]
32. De los apartes jurisprudenciales mencionados se concluye que el Estado constitucional no es indiferente al fenómeno religioso y que el principio de laicidad no puede tornarse hacia el laicismo, traducido en la negación del ingreso del discurso religioso de la esfera pública, ni menos aún en la intolerancia religiosa, esto es, la posibilidad que el Estado rechace el fenómeno religioso o lo confine al ámbito privado. En cambio, lo que exige una sociedad democrática y pluralista es que el discurso religioso tenga cabida en la esfera pública y que, inclusive, el Estado facilite la promoción de ese discurso, en especial tratándose de los credos minoritarios.
33. La sentencia SU-059 de 2024, a nuestro juicio, adopta un camino diferente. Considera que el principio de neutralidad le impone al Estado un papel pasivo frente al fenómeno religioso, de manera que no puede plantear ninguna clase de promoción hacia ninguna expresión de esa naturaleza. Esta visión es limitada en sus alcances y, además, genera efectos contrarios a los objetivos que enarbola. Lo primero, porque deja de tener en cuenta, a partir de las razones que se plantearon en la sección anterior, que la libertad religiosa involucra la posibilidad de expresar libremente la fe y que, a su turno, el Estado está obligado a garantizar y respetar el ejercicio integral de esa libertad y no solo su faceta interna o de abstención. Lo segundo, porque impedir el apoyo para la expresión del discurso religioso, en especial tratándose de los credos minoritarios, como sucede en el caso analizado, genera desigualdades en el acceso a la esfera pública y, con ello, impone limitaciones injustificadas a la libertad de expresión.
34. Sobre este aspecto, la posición de los suscritos magistrados no puede ser entendida como una postura que excepcione el principio de neutralidad religiosa del Estado. En contrario, consideramos que la mejor manera de optimizar ese principio es a través de medidas que (i) garanticen el derecho de todas las personas a hacer pública su fe; y (ii) promuevan la participación equitativa e intensa de todos los credos, así como las posturas agnósticas y ateas, en la esfera pública. No de otra manera puede lograrse una discusión abierta, plural y respetuosa acerca del fenómeno religioso. La vía contraria, adoptada por la ponencia, sacrifica el pluralismo en aras de una pretendida neutralidad que, se insiste, desconoce aspectos definitorios de la libertad religiosa.
35. En ese orden de ideas, la laicidad, a nuestro juicio, no puede ser confundida con un laicismo a ultranza, que niega la pertinencia social del fenómeno religioso y que impide que el Estado ejerza acciones que, lejos de promover un credo específico, se dirigen a facilitar la equidad en el acceso al foro público y bajo el supremo criterio de la tolerancia. La decisión de la mayoría se aparta de estos propósitos constitucionales y, en cambio, opta por la exclusión del discurso religioso, la imposición de barreras a su difusión por parte de grupos minoritarios y la intolerancia del Estado frente a una de las esferas que, como lo ha señalado varias veces la jurisprudencia constitucional, está más estrechamente relacionada con la dignidad y la intimidad de las personas.
La decisión empobrece el debate público al interior de las instituciones universitarias del Estado
36. Como lo expresamos en la primera sección, existen evidentes vasos comunicantes entre la faceta externa de la libertad religiosa y la libertad de expresión. Las personas tienen el derecho a manifestar su credo, o la ausencia de este, y que ese discurso se inserte en la esfera pública, por lo que no puede quedar confinado en el ámbito personal o de los lugares de culto. Utilizándose la bien conocida metáfora del constitucionalismo estadounidense sobre el libre mercado de las ideas, el argumento religioso también debe ser un partícipe activo y vigoroso papel dentro de ese intercambio.
37. La Universidad Nacional de Colombia, por su doble carácter de primera universidad del Estado e institución de educación superior, está llamada a disponer de los espacios y mecanismos para la libre contrastación de los diferentes discursos, entre ellos el religioso. Esto más aún cuando desde su propia normativa encuentra un especial compromiso con el pluralismo.
38. El Legislador, fundado en la necesidad de vigencia del principio democrático, participativo y pluralista que informa estructuralmente al modelo constitucional, determinó como objetivo de la educación superior despertar “en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra”[370].
39. En efecto, si se parte de reconocer a las universidades como espacios para la formación, la investigación y la construcción colectiva de conocimiento, entonces una de sus condiciones imperativas es la vigencia del pluralismo. Solo por medio del contraste de posturas y del pensamiento crítico es que resulta posible una actividad académica fecunda. Es a partir de esta premisa que la jurisprudencia constitucional vincula a la autonomía universitaria con la necesidad de que la adopción de las políticas internas de las universidades represente dicho mandato de garantía del pluralismo[371]. Así la Corte, al enumerar los límites a la autonomía universitaria, ha expresado que el ejercicio de dicha autonomía “y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución”[372].
40. El mandato de respeto al pluralismo en el ámbito de la educación superior se proyecta en el respeto a la diversidad de posturas ideológicas y de discursos, entre ellos los de carácter religioso y según las reglas explicadas en el apartado anterior. Sobre este aspecto, la reciente Sentencia SU-236 de 2022 reconoce que, si bien particularmente las universidades privadas pueden reflejar en sus estatutos y reglamentos su postura ideológica, ello no es óbice para que se deba garantizar el pluralismo ideológico en su interior. Las reglas de esta decisión, como se explicará más adelante, tienen especial relevancia tratándose de las universidades públicas.
41. De este modo, el respeto al pluralismo se expresa en dos dimensiones. La primera, de carácter institucional, opera como una garantía para las universidades, quienes están facultadas para hacer manifiestas sus elecciones ideológicas, entre ellas las de carácter religioso tratándose de centros regentados por comunidades de esa naturaleza, incluso para positivizarlas en sus normas internas. En consecuencia, el principio pluralista impone el deber de “prevenir que el Estado homogenice o imponga una sola corriente de pensamiento en la educación. Este propósito se cumple al garantizar simultáneamente la convivencia de instituciones confesionales, agnósticas, ateas o, en general, de distintas posiciones ideológicas, de una parte, y la libertad de las personas para escoger si se educan o no en una determinada institución, de otra parte”[373].
42. La segunda es de carácter individual. El derecho de las universidades privadas a expresar su postura ideológica o religiosa no excluye la necesidad de la promoción de un pensamiento plural en su interior. Igualmente, para el caso de las universidades públicas el deber de garantía del pluralismo resulta particularmente intenso. Esto, implica la posibilidad de los integrantes de la comunidad educativa de participar en el foro público, en este caso el que se conforma en virtud de la actividad académica y de investigación. Lo anterior, bajo el presupuesto que “una sociedad liberal e incluyente es posible cuando se garantizan aquellas posiciones éticas, filosóficas o políticas disímiles. (…) La universidad es uno de los escenarios en lo que se crean y fomentan estas aproximaciones plurales, por lo que en esta debe preservarse la convivencia armónica de posturas disímiles”[374]. En el mismo sentido, la sentencia de unificación mencionada resalta que la concurrencia de posiciones plurales en el ámbito universitario cumple la doble función de promover las habilidades retóricas y de argumentación y, en especial, de fomentar en los educandos “la conciencia del otro y el respeto por la diversidad, de tal forma que la opinión de quien piensa diferente se considere válida y merecedora de completo respeto”[375].
43. A partir de estas consideraciones, se evidencia que el escenario universitario es un foro público llamado a garantizar la difusión de los discursos religiosos, asunto objeto de especial protección constitucional conforme a los argumentos expuestos a lo largo de esta sentencia. Con todo, atendidas las circunstancias del asunto sub judice, interesa concentrarse en las particularidades de dicha obligación para el caso de las universidades públicas.
44. Los suscritos magistrados consideramos que, habida cuenta del carácter público de las universidades del Estado, la exigibilidad del principio de neutralidad resulta particularmente agravada. Esta circunstancia conlleva, como se ha insistido en este salvamento de voto, (i) el deber de respetar la libre difusión de las creencias, o su ausencia de ellas, en el foro público conformado al interior de la comunidad educativa, así como (ii) la obligación de adelantar acciones que impidan la conformación de barreras para el acceso a dicho foro por parte de las diferentes posturas religiosas, agnósticas o ateas.
45. El carácter agravado del deber de neutralidad religiosa en las universidades públicas se explica en el vínculo entre el ámbito público y el principio de laicidad del Estado. De esta manera, si se parte de considerar que el Estado no alberga preferencia por ninguna postura religiosa en particular, entonces sus instituciones, entre ellas las universidades públicas, están llamadas a permitir y facilitar la expresión de las diversas posturas religiosas en su interior, de manera equitativa y compatible con el reconocimiento y la promoción del pluralismo. Ello implica, entre otras obligaciones: (i) permitir el acceso a los mecanismos de difusión de los distintos credos o las posturas que cuestionan o rechazan el fenómeno religioso; (ii) impedir que se otorguen tratamientos privilegiados hacia una postura, bien sea mediante acciones u omisiones frente a la garantía en el acceso al foro público; y (iii) fomentar una visión pluralista dentro de la comunidad educativa, la cual reconozca a los participantes de diferentes posturas religiosas en su diversidad, y en la riqueza que proporcionan en la deliberación propia de una sociedad democrática.
46. Esta perspectiva coincide con los fines de la Universidad Nacional de Colombia. En efecto, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto Ley 1210 de 1993, norma que reestructura el régimen orgánico especial de ese centro educativo, son fines de la Universidad, entre otros, los de (i) “contribuir a la unidad nacional, en su condición de centro de vida intelectual y cultural abierto a todas las corrientes de pensamiento y a todos los sectores sociales, étnicos, regionales y locales; (ii) “asimilar críticamente y crear conocimiento en los campos avanzados de las ciencias, la técnica, el arte y la filosofía”; (iii) “formar ciudadanos libres y promover valores democráticos, de tolerancia y de compromiso con los deberes civiles y los derechos humanos; y (iv) “estimular la integración y la participación de los estudiantes, para el logro de los fines de la educación superior”.
47. Con base en esta comprobación, además de los postulados constitucionales, para el caso particular de la Universidad Nacional de Colombia concurre un mandato legal específico que ordena que la actividad universitaria se desarrolle de forma que promueva los valores de la tolerancia y el pluralismo. Estas condiciones, llevadas al caso analizado, derivan en la obligación de permitir y garantizar la difusión del discurso religioso, entre otras modalidades de discurso protegido. Ello, bajo el supuesto que la vigencia de dichos valores requiere que las diversas voces que ofrezcan diferentes posturas sobre el fenómeno religioso pueden ingresar, en condiciones equitativas, al foro público. Además, como se ha indicado, adelantar por parte de las universidades públicas acciones para garantizar el referido acceso es una obligación constitucional derivada de la faceta prestacional de los derechos a la libertad religiosa y a la libertad de expresión de los integrantes de la comunidad educativa.
48. Esta postura se articula, a su vez, con otros mandatos legales. el artículo 6º de la LELR prevé que toda persona tiene, entre otros los siguientes derechos:
“g. De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;
h. De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones.
Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz.”
49. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha destacado que realizar actos religiosos dentro de una institución educativa oficial y contar con su ayuda para ello, no puede considerarse como un acto inconstitucional prima facie,[376] así lo reconoció mediante sentencia T-972 de 1999, al afirmar que “de conformidad con lo expuesto y con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en nada contraría el ordenamiento superior el que un determinado colegio, incluso si es oficial, pueda brindar a sus alumnos la oportunidad de formarse y profundizar en los fundamentos y postulados de una determinada religión.”
50. Igualmente, el artículo 5 del Decreto 4500 de 2006 -recogido en su integridad posteriormente en el artículo 2.3.3.4.4.5. del Decreto 1075 de 2015 determina la posibilidad de que los establecimientos educativos faciliten a los miembros de la comunidad educativa la realización de los actos de oración, culto y demás actividades propias de cada religión o culto:
“Artículo 5. Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 6º y el artículo 8º de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículo 15 de esta Ley.”
51. Por ende, es posible afirmar que en las instituciones educativas oficiales el principio de laicidad y el deber de neutralidad no se ven afectados cuando estos planteles educativos facilitan la realización de actos religiosos “sin que ello implique la institucionalización de los mismos, limitándose a ofrecer los espacios y tiempos para su realización, si así voluntariamente lo solicita la comunidad educativa.”[377]
52. En conclusión, las universidades conforman foros públicos en donde los diferentes tipos de discurso protegidos por la libertad de expresión deben tener cabida mediante un acceso equitativo. Esto incluso respecto de universidades privadas y que están regentadas por comunidades con una postura ideológica o religiosa específica, pues esa sola condición no anula la necesidad de garantizar el pluralismo propio de una sociedad democrática. Ahora bien, ese deber de promoción de acceso equitativo de las distintas vertientes del discurso religioso resulta agravado para el caso de las universidades públicas, las cuales están particularmente vinculadas tanto con el principio de neutralidad religiosa, como con las facetas positivas y de abstención de las libertades religiosa y de expresión.
53. No obstante las razones constitucionales antes planteadas, la sentencia SU-059 de 2024 considera que el discurso religioso, en el ámbito universitario, tiene un menor valor que otros discursos, como el filosófico o el ideológico. No de otra manera puede comprenderse que se le impongan limitaciones que no son predicables de otro tipo de discursos protegidos. Esta alternativa no solo es un desarrollo problemático del principio de laicidad, sino que termina empobreciendo el debate público. En una sociedad democrática y pluralista, lo esperable dentro de una comunidad universitaria, más aún si se trata de una universidad del Estado, es la libre concurrencia de ideas, no su supresión. Esto exige no solo cumplir con el deber de respeto (no interferencia en la libre difusión del pensamiento), sino también de garantía, esto es, facilitar los medios para que ese intercambio sea efectivo.
54. Advertimos, en ese orden de ideas, que en el ámbito de la educación superior pública, restringir el acceso al foro público de las religiones constituye una vulneración a los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de cultos. Por esto, en el caso concreto la Universidad Nacional no podía negar el aval a un grupo de estudio sobre el pensamiento del cristianismo surgido de la reforma protestante. Mucho menos podía exigir requisitos que implicaban la adopción de “una ideología con la que [podían] estar en completo desacuerdo” en el referido grupo. Esto conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de conciencia. Por esta razón, la Corte debió proteger los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En otras palabras, las universidades están en el centro del discurso y el debate público, al ser los centros de pensamiento en el que toman un papel preponderante entre los estudiantes el diálogo, las discusiones y la pluralidad de ideas, a fin de permitir el moldeamiento y la construcción del pensamiento y la conciencia de cada persona. En consecuencia, restringir en el foro público el acceso al discurso religioso limita a que los estudiantes puedan evaluarlo y obrar de manera informada sobre este.
La sentencia distorsiona el contenido del apoyo al proyecto CUR
55. La sentencia SU-059 de 2024 concluye que el apoyo otorgado por la Universidad Nacional al proyecto CUR contradecía el principio de laicidad, puesto que significaba la adhesión del Estado a un credo particular. El examen de las pruebas recaudadas en el proceso lleva, a juicio de los suscritos magistrados, a una consideración diferente.
56. Para los suscritos magistrados, el Programa de Gestión de Proyectos – PGP que ofrece el Sistema de Bienestar Universitario de la Universidad Nacional, al apoyar el proyecto de CUR, se restringía en su objeto a permitir la libertad de expresión mediante la difusión del discurso religioso. Por lo tanto, no es acertado concluir que se trate de una medida de adscripción del Estado a un credo particular, como equivocadamente se concluye en la sentencia SU-059 de 2024.
57. Esto es así, por dos razones. Primera, porque tiene como finalidad que los educandos puedan presentar propuestas y ejecutar proyectos estudiantiles extracurriculares[378], siempre que “respond[a]n a los fines y principios institucionales y a los lineamientos” previstos por la guía para la presentación de proyectos estudiantiles[379]. Al respecto, del expediente se constata que las actuaciones de la Universidad se enmarcan en el reconocimiento de la diversidad y del pluralismo, así como en la inclusión y en el respeto de los derechos[380]. En esa medida, la institución educativa tiene como finalidades (i) “contribuir a la unidad nacional, en su condición de centro de vida intelectual y cultural abierto a todas las corrientes de pensamiento y a todos los sectores sociales, étnicos, regionales y locales”; (ii) “asimilar críticamente y crear conocimiento en los campos avanzados de las ciencias, la técnica, el arte y la filosofía”; (iii) “formar ciudadanos libres y promover valores democráticos, de tolerancia y de compromiso con los deberes civiles y los derechos humanos, y (iv) “estimular la integración y la participación de los estudiantes, para el logro de los fines de la educación superior”[381]. De acuerdo con los referidos fines y principios, una de las líneas de trabajo en las que se pueden enmarcar los proyectos que se ejecuten en el PGP tiene como finalidad “favorecer la inclusión, generar conocimiento y respeto por las diferencias (…) religiosas”[382], entre otras, para “contribuir con la convivencia y la conciencia social”[383].
58. Segunda, por cuanto, el desarrollo de proyectos estudiantiles en el marco del PGP conlleva, cuando menos, el acceso a medios institucionales para la difusión, así como a elementos para la ejecución de las actividades aprobadas para los proyectos, como, por ejemplo, espacios físicos de la Universidad[384]. En efecto, la Universidad explicó que los proyectos avalados pueden recibir, entre otros, los siguientes beneficios: “elementos disponibles en las Direcciones de Bienestar y la Universidad para el desarrollo de las actividades programadas y aprobadas en los proyectos, apoyo de diseñador para la mejora de piezas gráficas, corrector de estilo para gestionar piezas comunicativas del proyecto [y] para las publicaciones avaladas en cada convocatoria, medios institucionales para la difusión de las actividades del proyecto”[385]. Esto permite, en el caso concreto, garantizar la faceta prestacional de difusión de la libertad de cultos, así como proteger el discurso religioso. Nótese que los apoyos propios del PGP se concentran en asuntos propios de las difusión de las ideas, mediante la concesión de espacios físicos, la asesoría en la producción de piezas gráficas y uso de los medios de comunicación de la universidad. Esta comprobación es importante porque demuestra que el PGP no implica la financiación para la actividad en sí misma considerada, sino que el beneficio se restringe al ámbito de esa difusión pública dentro de la comunidad educativa.
59. Por lo anterior, resulta necesario concluir que del aval de una iniciativa estudiantil, en el marco del PGP, no es posible inferir que la Universidad promocione o financie actividades propias de un credo en particular. Por lo mismo, no se advierte que la ejecución del programa implique la adscripción de la Universidad a las ideas que accedan al foro público universitario por medio de este programa, o, en el caso concreto, a un credo determinado. Sobre este aspecto debe resaltarse que el objeto del programa no vincula a la Universidad con la actividad que se formula ante el PGP, no financia aspectos propios del culto ni tampoco permite inferir válidamente que a través de los beneficios se promueva un credo sobre otro. Antes bien, el PGP serviría de mecanismo para garantizar tanto la protección del discurso religioso como el pluralismo en el ámbito universitario, objetivos que son por entero compatibles con las regulaciones de ese programa.
60. A partir de lo expuesto, consideramos que el apoyo dado por la Universidad Nacional de Colombia a los accionantes no podía en modo alguno considerarse como la adhesión de ese centro de educación superior, ni menos del Estado mismo, a una religión en particular. En contrario, se trataba de un simple y limitado permiso para el uso de espacios físicos y de difusión institucional que, comprendido en su adecuada dimensión, solo puede ser entendido como el fomento al pluralismo y la expresión del discurso religioso en el ámbito universitario. En tal sentido, la mayoría de la Sala Plena, fundada en una concepción maximalista e inadecuada del principio de laicidad, terminó por validar la vulneración de la censura al discurso religioso y, con ello, la afectación de la libertad de cultos y de expresión de los accionantes.
61. Incluso, esta visión contradice posturas adoptadas en el derecho comparado, donde universidades públicas, por ejemplo en el caso alemán[386], británico[387] y estadounidense[388], no solo incluyen grupos de investigación y asignaturas sobre temas religiosos de diferentes credos, sino que además algunas de ellas tienen facultades de teología o de otros estudios religiosos. Ello sin que se considere que tales ofertas académicas y de discusión plural involucren el desconocimiento del principio de laicidad del Estado. Incluso, para el caso particular del Reino Unido, la confluencia de discursos religiosos de diversos credos se da en el marco de un Estado confesional, lo cual refuerza el concepto sobre la compatibilidad entre la expresión del discurso religioso y la protección de la diversidad propia de la democracia.
Conclusión
62. La sentencia SU-059 de 2024 hace una aproximación incompleta y problemática al principio de laicidad, a la neutralidad y a la separación entre iglesias y Estado. Esto porque, en aras de mantener un concepto de laicidad que, en realidad, termina incorporándose al laicismo, acalla una voz religiosa minoritaria al interior de la universidad pública. Los suscritos magistrados compartimos decididamente el mandato constitucional de la laicidad y de la prohibición de que el Estado se adscriba a un credo específico. Pero igualmente consideramos, también con la misma intensidad, que dichos principios constitucionales logran un mayor grado de optimización cuando el discurso religioso ingresa sin restricciones a la esfera pública. No de otra manera puede garantizarse el pluralismo, el libre contraste de las ideas y opiniones, incluso las religiosas, y, por ende, la posibilidad de que las personas puedan tomar decisiones libres e informadas acerca de asuntos trascendentes para la definición misma de la identidad individual, como son aquellos vinculados al culto. Lo contrario es reducir la libertad religiosa a un asunto estrictamente privado y minusvalorar la capacidad crítica y de discusión de los estudiantes de la universidad pública.
63. En consecuencia, una decisión compatible con esa visión, comprometida con una sociedad plural y protectora de las distintas garantías de la libertad religiosa, en particular el derecho de todas las personas a expresar públicamente su fe, era tutelar los derechos invocados por los accionantes y ordenar a la Universidad Nacional que continuara con el apoyo para la difusión del proyecto CUR al interior de esa institución. Como la mayoría adoptó una decisión en sentido contrario, respetuosamente salvamos nuestro voto.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
[1] Expediente digital T-8.237.218, Auto Sala de Selección. La selección se hizo con base en el criterio de asunto novedoso.
[2] Artículo 5 del Acuerdo 164 de 2014, “[p]or el cual se establece la estructura interna académico administrativa de la Sede Bogotá”.
[3] Artículo 9 del Acuerdo 164 de 2014, “[p]or el cual se establece la estructura interna académico administrativa de la Sede Bogotá”. Disponible en: http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=71730
[4] Ese sistema comprende las políticas, los programas y los servicios cuyo fin es buscar “desarrollar el potencial de las habilidades y atributos de los miembros de la comunidad universitaria en su dimensión intelectual, espiritual, síquica, afectiva, académica, social y física”. Expediente digital T-8.237.218, Acuerdo 11 de 2005, artículo 56.
[5] Expediente digital T-8.237.218, Guía de lineamientos para el desarrollo de proyectos estudiantiles: Programa Gestión de Proyectos, Área de Acompañamiento Integral, literales l. y m. del artículo 1.4. y artículos 1.5. y 1.6.
[6] Expediente digital T-8.237.218, artículo 12 del Acuerdo 20 de 2018, “[p]or el cual se reglamentan los programas del Área de Acompañamiento Integral del Sistema de Bienestar Universitario de la Universidad Nacional de Colombia y se derogan las Resoluciones 03 y 06 de 2010 y el Acuerdo 03 de 2013 del Consejo de Bienestar Universitario”.
[7] Expediente digital T-8.237.218, Guía de lineamientos para el desarrollo de proyectos estudiantiles: Programa Gestión de Proyectos, Área de Acompañamiento Integral.
[8] Ibid, p. 6.
[9] Ibid, p. 13.
[10] Ibid, p. 13.
[11] Ibid, p. 13.
[12] Ibid, p. 13.
[13] Durante esos años, las facultades de Ingeniería y de Ciencias Sociales de la entidad accionada avalaron el proyecto CUR. Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023 (carta del 12 de septiembre de 2016); Anexo 1 del escrito de tutela (carta del 14 de marzo de 2017); Anexo 6 del escrito de tutela (carta del 28 de septiembre de 2018); Anexo 21 del escrito de tutela (carta del 12 de septiembre de 2016), (carta del 7 de marzo de 2017), (carta del 14 de marzo de 2017), (carta del 28 de septiembre de 2018).
[14] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023; Respuesta del representante legal de Reformed University Fellowship al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[15] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[16] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 1 del escrito de tutela; Anexo 6 del escrito de tutela (aprobación CUR 28 de septiembre de 2018.
[17] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta del representante legal de Reformed University Fellowship al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[18] Ibid.
[19] Ibid.
[20] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023; Respuesta del representante legal de Reformed University Fellowship al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[21] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023.
[22] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023; Respuesta del representante legal de Reformed University Fellowship al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[23] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 2 del escrito de tutela (guía para la presentación de proyectos estudiantiles del 15 de febrero de 2018).
[24] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023.
[25] Ibid.
[26] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 4 del escrito de tutela (ficha de informe final de gestión del 2 de agosto de 2018); Anexo 7 del escrito de tutela (ficha de informe final de gestión del 19 de marzo de 2019).
[27] Ibid.
[28] Ibid.
[29] Ibid.
[30] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023.
[31] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 4 del escrito de tutela (ficha de informe final de gestión del 2 de agosto de 2018); Anexo 7 del escrito de tutela (ficha de informe final de gestión del 19 de marzo de 2019).
[32] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 4 del escrito de tutela (ficha de informe final de gestión del 2 de agosto de 2018).
[33] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 9 del escrito de tutela (Informe final – Proyectos estudiantiles PGP 2019 del 12 de febrero de 2020).
[34] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 9 del escrito de tutela (Informe final – Proyectos estudiantiles PGP 2019 del 12 de febrero de 2020).
[35] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023.
[36] Ibid.
[37] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[38] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta del representante de la Iglesia Reformada Evangélica Presbiteriana al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[39] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[40] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta del representante de la Iglesia Reformada Evangélica Presbiteriana al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[41] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta del representante de la Iglesia Reformada Evangélica Presbiteriana al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[42] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[43] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta del representante legal de Reformed University Fellowship al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023; Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[44] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023.
[45] Expediente digital T-8.237.218, Anexos respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[46] Ibid.
[47] Ibid.
[48] Ibid.
[49] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[50] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 4 del escrito de tutela (ficha de informe final de gestión del 2 de agosto de 2018).
[51] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 7 del escrito de tutela (ficha de informe final de gestión del 3 de septiembre de 2019).
[52] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[53] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[54] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de la UNAL al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023 (B.1.013-2-0107-0353-23).
[55] “Por el cual se reglamentan los programas del Área de Acompañamiento Integral del Sistema de Bienestar Universitario de la Universidad Nacional de Colombia y se derogan las Resoluciones 03 y 06 de 2019 y el Acuerdo 03 de 2013 del Consejo de Bienestar Universitario”. Expediente digital T-8.237.218, Acuerdo 20 de 2018.
[56] Por medio de la Resolución No. 50 (acta 10 – mayo 2020), el Consejo de Facultad de Ingeniería resolvió aceptar, con vigencia para el año 2020, el registro del proyecto CUR. Asimismo, por medio de la decisión No. 10 de 2020, el Consejo de la Facultad de Ciencias aprobó el proyecto CUR, mientras que el de la facultad de Medicina lo hizo el 21 de mayo de 2020, a través del Acta No. 18. Expediente digital T-8.237.218, Anexo 13 del escrito de tutela (Resolución No. 50 de 2020); Anexo 14 del escrito de tutela (correo electrónico del 27 de mayo de 2020); Anexo 21 del escrito de tutela (carta del 26 de mayo de 2020).
[57] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 11 del escrito de tutela (carta del 18 de mayo de 2020).
[58] Ibid.
[59] Ibid.
[60] Ibid.
[61] Ibid.
[62] Ibid.
[63] Ibid.
[64] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de Luis Jorge Gracia Dueñas (anexo 1); Respuesta de la Universidad Nacional al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[65] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de Luis Jorge Gracia Dueñas (anexo 2); Respuesta de la Universidad Nacional al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[66] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de Luis Jorge Gracia Dueñas.
[67] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de la UNAL al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023; Respuesta de la Universidad Nacional al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[68] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de la UNAL al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023; Respuesta de la Universidad Nacional al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[69] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de la UNAL del 12 de abril de 2023.
[70] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de la UNAL del 12 de abril de 2023.
[71] Expediente digital T-8.237.218, Oficio dirigido a la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional del 11 de agosto de 2021 y anexo 3.
[72] Expediente digital T-8.237.218, Oficio dirigido a la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional del 11 de agosto de 2021 y anexo 3.
[73] Expediente digital, Carta del 9 de marzo de 2021 suscrita por la Directora de Bienestar de la Facultad de Ciencias Humanas.
[74] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 15 del escrito de tutela (correo del 20 de mayo de 2021).
[75] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 16 del escrito de tutela (carta del 19 de abril de 2021).
[76] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 21 del escrito de tutela (carta del 20 de abril de 2021).
[77] Ibid.
[78] Expediente digital T-8.237.218, Carta del 19 de abril de 2021 dirigida al Consejo de Facultad de Medicina.
[79] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 12 del escrito de tutela (carta del 26 de mayo de 2020).
[80] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 21 del escrito de tutela (queja del 14 de diciembre de 2021).
[81] Ibid.
[82] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 21 del escrito de tutela (respuesta del 25 de enero de 2022).
[83] Los nombres de las personas que instauraron la acción de tutela están consagrados en los considerandos 21 y 23 de esta providencia.
[84] Expediente digital T-8.237.218, Acción de tutela, p. 13.
[85] Ibid, p. 13.
[86] Ibid, p. 13.
[87] Ibid, p. 13.
[88] Ibid, p. 13.
[89] Ibid, 12.
[90] Ibid, p. 13.
[91] Ibid, p. 14.
[92] Ibid, p. 15.
[93] Ibid, p. 16.
[94] Ibid, p. 16.
[95] Ibid, p. 18.
[96] Ibid, p. 20.
[97] Ibid, p. 20.
[98] Ibid, p. 21.
[99] Ibid, p. 21.
[100] Ibid, p. 33.
[101] Ibid, p. 36.
[102] Ibid, p. 37.
[103] Ibid, p. 37.
[104] Ibid, p. 38.
[105] Ibid, p. 38.
[106] Ibid, p. 37.
[107] Ibid, p. 25.
[108] Ibid, p. 40.
[109] Ibid, p. 40.
[110] Expediente digital T-8.237.218, Contestación de la demanda, p. 4.
[111] Ibid, p. 4.
[112] Expediente digital T-8.237.218, Sentencia de primera instancia, p. 22.
[113] Ibid, p. 22.
[114] Ibid, p. 22.
[115] Ibid, p. 22.
[116] Ibid, p. 23.
[117] Ibid, p. 24.
[118] Expediente digital T-8.237.218, Impugnación.
[119] Expediente digital T-8.237.218, Auto de pruebas del 27 de febrero de 2023.
[120] Expediente digital T-8.237.218, Auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[121] Expediente digital T-8.237.218, Auto de pruebas del 28 de abril de 2023.
[122] Por medio de los autos del 31 de enero y del 13 de febrero del 2023, la entonces magistrada sustanciadora pidió al juez de segunda instancia copia digitalizada de la totalidad del expediente de la referencia.
[123] Expediente digital T-8.237.218, Intervención Observatorio de Libertad Religiosa en América Latina (OLIRE) y Law in Action, p. 7.
[124] Expediente digital T-8.237.218, Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR), p. 29.
[125] Expediente digital T-8.237.218, Académicos y profesionales de derecho internacional. La intervención fue firmada por los siguientes profesores de la Universidad Brigham Young: Brett G. Scharffs, Elizabeth Clark, David Moore y Gary B. Doxey. El amici curiae también fue suscrito por Scott E. Isaacson, abogado de la Universidad Brigham Young y miembro del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, y por María Cristina Ortega, becaria del Centro Internacional de Derecho de Estudios de Religión de la Universidad Brigham Young.
[126] Expediente digital T-8.237.218, Académicos y profesionales de derecho internacional, p. 21.
[127] Expediente digital T-8.237.218, Religious Freedom Institute, p. 5.
[128] En la primera de ellas, ese Tribunal estimó que, en función de la Cláusula de Establecimiento, es posible financiar con recursos públicos los gastos de transporte escolar parroquial, pues el Estado no es hostil frente a los grupos de creyentes. En las demás sentencias, la Corte aplicó el Lemon Test, en función del cual para analizar si una ley o una decisión gubernamental vulnera la Cláusula de Establecimiento, es necesario determinar si la medida analizada: (i) tiene un propósito secular; (ii) tiene como efectos principales promover o inhibir la religión y (iii) supone fomentar una intromisión excesiva en la religión. A través de la aplicación de ese juicio, en Widmar y en Rosenberger la Corte Suprema de los Estados Unidos concluyó que si una universidad crea un foro de grupos de estudiantes no les puede negar el acceso a las instalaciones del campus para hacer debates religiosos y distinguió “el Estado que permite el discurso religioso o el culto en el foro versus el Estado que promueve la religión” (cursivas del texto original). Además, en Christian Legal Society c. Martínez, esa Corporación señaló que una universidad pública no puede usar criterios como la filosofía profesada para condicionar el reconocimiento oficial de los grupos de estudiantes que pretenden usar los fondos y las instalaciones del plantel educativo y, por esa vía, restringir los derechos fundamentales de expresión y de asociación de los alumnos.
[129] Este requisito se refiere a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Sobre la definición del concepto, se pueden analizar las sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, además de los artículos 5 y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[130] “Por el cual se reglamentan los programas del Área de Acompañamiento Integral del Sistema de Bienestar Universitario de la Universidad Nacional de Colombia y se derogan las Resoluciones 03 y 06 de 2019 y el Acuerdo 03 de 2013 del Consejo de Bienestar Universitario”. Expediente digital T-8.237.218, Acuerdo 20 de 2018.
[131] Expediente digital T-8.237.218, Guía de lineamientos para el desarrollo de proyectos estudiantiles: Programa Gestión de Proyectos, Área de Acompañamiento Integral, literales l) y m) del artículo 1.4. y artículos 1.5. y 1.6.
[132] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de la Universidad Nacional al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[133] Esta condición indica que aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acción de tutela son a las que se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de 2021 y T-373 de 2015.
[134] Artículo 1 del Acuerdo 11 de 2005, “[p]or el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia”. Expediente digital T-8.237.218, Acuerdo 11 de 2005.
[135] Ibid.
[136] Ese requisito hace referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular (ver Sentencias SU-016 de 2021. T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005, entre muchas otras).
[137] Así lo concluyeron las sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993, T-612 de 2017 y T-473 de 2020, entre muchas otras, en las cuales se señaló que los actos académicos de las universidades, tales como los que fijan el calendario académico, las actas de los comités académicos, las actas que contienen calificaciones, los que contienen las lustras sobre admisión o ingreso, sólo son susceptibles de ser controvertidos judicialmente a través de la acción de tutela. En efecto, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a ese tipo de actos no procede el control por la vía contencioso administrativa.
[138] Expediente digital T-8.237.218, Guía de lineamientos para el desarrollo de proyectos estudiantiles: Programa Gestión de Proyectos, Área de Acompañamiento Integral.
[139] El requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la demanda. Esta Corte estima que, que para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la acción tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999.
[140] Dicha facultad fue la última en decidir no avalar la CUR. Así, las facultades de Ciencias Humanas y de Ingeniería lo hicieron antes, los días 14 de mayo de 2020, 15 de abril de 2021 y 20 de abril de 2021, respectivamente.
[141] Helen Delpar (1981). Red against blue: the liberal party in Colombian politics 1863-1899, The University of Alabama Press, pp. 262.
[142] Preámbulo de la Constitución de 1886. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=7153.
[143] Art. 39 de la Constitución de 1886.
[144] Art. 38 de la Constitución de 1886.
[145] Art. 41 de la Constitución de 1886.
[146] Art. 55 de la Constitución de 1886.
[147] Art. 40 de la Constitución de 1886.
[148] Art. 53 de la Constitución de 1886.
[149] Helen Delpar (1981). Red against blue: the liberal party in Colombian politics 1863-1899, The University of Alabama Press, pp. 262.
[150] Carlos Restrepo Piedrahita (1994). Tres rutas históricas hacia la Constitución colombiana de 1991. En: Problemas actuales del Derecho Constitucional. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo, pp. 303-335.
[151] En particular, Alfonso López Pumarejo impulsó el Acto Legislativo 1 de 1936 mediante el cual se modificaron los artículo 38, 41 y 53 de la Constitución de 1886 para reconocer las libertades de conciencia, de cultos y de enseñanza; suprimir el principio de la confesionalidad de la Nación y remitir la regulación de las relaciones Estado/iglesia a los convenios celebrados con la Santa Sede.
No obstante, con el Plebiscito de 1957, los partidos tradicionales retornaron parcialmente al confesionalismo de Estado. Así, el preámbulo de esa reforma constitucional se promulgó en nombre de Dios como fuente suprema de toda autoridad y se mencionó que los partidos políticos reconocían que la religión católica era la de la Nación. Fernán E. González, “La iglesia en el siglo XX. Las reformas al Concordato”, Credencial Historia, núm. 153 (2017).
[152] Sobre el contenido de dichas discusiones, se puede analizar la sentencia C-350 de 1994.
[153] Sentencia C-350 de 1994.
[154] Los constituyentes Misael Pastrana Borrero, Jaime Ortiz Hurtado (del Movimiento Unión Cristiana, de corte cristiano evangélico), Álvaro Leyva y Alberto Zalamea propusieron que se mencionara que la Constitución era promulgada por el pueblo de Colombia “invocando la protección de Dios fundamento de la dignidad humana, y fuente de vida y autoridad para el bien común”. Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 1 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 14. Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/160/rec/30.
Francisco Rojas Birry también hizo parte de la subcomisión que presentó la propuesta de preámbulo que se discutió, pero estuvo en desacuerdo con mencionar a Dios en la Constitución.
[155] Lorenzo Muelas, Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 1 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 42; Francisco Rojas Birry, p. 51. Ambos estimaron que la mención de Dios en el preámbulo era inaceptable debió a que, en su nombre, se había tratado de exterminar a los pueblos indígenas y era contraria al carácter pluriétnico y multicultural de la Nación.
[156] Aida Avella Esquivel, Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 1 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 44; Horacio Serpa Uribe y María Mercedes Carranza, Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 4 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 8 y 20-21. Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/46/rec/67.
[157] María Mercedes Carranza, Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 1 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 15; Darío Mejía Agudelo, p. 46.
[158] María Mercedes Carranza, Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 1 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 15.
[159] Jaime Arias López, Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 1 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 28; Horacio Serpa Uribe, p. 42; Aida Abello Esquivel, p. 44; María Teresa Garcés Lloreda y Aida Avella Esquivel, Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 4 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 25-26 y 28.
[160] Artículo 19 de la Constitución Política de 1991.
[161] Alberto Zalamea Costa, Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 23 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 130. Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/223/rec/60; Acta número 26, Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 24 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 22. Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/86/rec/42.
[162] Alberto Zalamea Costa y Raimundo Emiliani Román, Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 23 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 130 y p. 32. Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/223/rec/60; Acta número 26, Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 24 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 4. Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/86/rec/42.
[163] Raimundo Emiliani Román, Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 23 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 130
[164] Horacio Serpa, Diego Uribe Vargas, María Mercedes Carranza, Darío Mejía Agudelo, Francisco Rojas Birry, Aida Avella Esquivel, Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 24 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 4, 24, 27, 36, 37
[165] Por el lado liberal, esa propuesta fue liderada por Horacio Serpa Uribe, Guillermo Perry Rubio y Eduardo Verano de La Rosa, mientras que en el caso del M-19 el que la lideró fue Antonio Navarro Wolff.
[166] Antonio Navarro Wolf y otros, Proyecto de reforma constitucional No. 50 del 7 de marzo de 1991, p. 9-10 y 14. Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/470/rec/36.
[167] Jaime Ortiz Hurtado, Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 23 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 129.
[168] Por ejemplo, el constituyente Darío Mejía Agudelo del EPL estimó que esa incompatibilidad establecía “una desigualdad a la religión católica”. Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 24 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 4.
[169] Sentencia C-350 de 1994. En esa sentencia la Corte se refirió a “cinco formas complejas de relación entre el Estado y las confesiones religiosas, a saber: (i) Estados confesionales sin tolerancia religiosa, en los que el Estado se suscribe a un credo particular y prohíbe o restringe la práctica de otras expresiones religiosas; (ii) Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, lo que implica que el Estado se adhiere a una religión oficial pero permite que sus ciudadanos practiquen otras creencias o cultos religiosos; (iii) Estados de orientación confesional o de protección de una religión determinada, en los cuales formalmente no se asume una religión oficial pero se otorga un trato preferencial a un credo particular, teniendo en cuenta su carácter mayoritario y/o su vínculo con una práctica social igualmente mayoritaria; (iv) Estados laicos con plena libertad religiosa, son aquellos en los que se establece una estricta separación entre el Estado y la Iglesia, por lo que, si bien reconocen la cuestión religiosa y protegen la libertad de cultos, no favorecen ninguna confesión religiosa, dentro de los que se inscribe el Estado colombiano; y (v) Estados oficialmente ateos e intolerantes de toda práctica religiosa, desconociendo con ello cualquier clase de libertad religiosa” (sentencia T-124 de 2021).
[170] Sentencia C-350 de 1994, reiterada en la C-033 de 2019 y en la T-124 de 2021.
[171] Sentencia C-350 de 1994.
[172] Sentencia SU-626 de 2015, reiterada en la T-124 de 2021.
[173] Ibid.
[174] Artículos 2 y 6 de la Ley 133 de 1994.
[175] Esta tabla retoma parcialmente la contenida en la sentencia SU-368 de 2022. En dicha providencia, se señaló que, según la sentencia T-130 de 2021, “la jurisprudencia constitucional ha reconocido el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, por tres posiciones jurídicas: (i) la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos strictu sensu y (iii) el mandato de trato paritario a las entidades religiosas”. A su vez, la sentencia T-130 de 2021 explicó que el contenido de un derecho fundamental está conformado por posiciones jurídicas protegidas por la Constitución. Por su parte, el concepto de posición jurídica hace referencia a una relación jurídica compuesta por tres elementos: un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. Ese último ingrediente está conformado por una faceta negativa en función de la cual se extrae un mandato de omisión o por una faceta positiva que impone una obligación de acción que el sujeto pasivo debe cumplir frente al pasivo y sobre la cual este último tiene un derecho. Desde ese punto de vista, “el ámbito de protección de un derecho está compuesto por (i) las facultades y prerrogativas que otorga al sujeto activo y (ii) las obligaciones (de hacer o no hacer) que impone al sujeto pasivo” (sentencia T-130 de 2021).
[176] Sentencia T-823 de 2002, citada en la SU-368 de 2022.
[177] Sentencias T-124 de 2021.
[178] Sentencias SU-368 de 2022.
[179] Sentencia SU-626 de 2015.
[180] Sentencia SU-368 de 2022.
[181] Sentencias SU-626 de 2015. A ese respecto, el artículo 6 de la Ley 133 de 1994 reconoce, entre otras, las siguientes garantías: (i) recibir asistencia religiosa conforme a su confesión en cualquier lugar, principalmente en aquellos públicos de cuidados médicos, en los de detención y en los cuarteles militares; (ii) elegir para sí y los padres para sus hijos, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones; (iii) impartir y recibir enseñanza e información religiosa por cualquier procedimiento a quien desee recibirla, o rehusarse a ello; y (iv) reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
[182] Sentencia SU-626 de 2015.
[183] Sentencia SU-355 de 2019.
[184] Sentencia SU-368 de 2022.
[185] Sentencia T-310 de 2019, citada en la providencia T-130 de 2021.
[186] Sentencia T-130 de 2021.
[187] Sentencias T-124 de 2021 y SU-626 de 2015.
[188] Sentencias T-124 de 2021, T-376 de 2006 y C-088 de 1994.
[189] En atención a lo dispuesto en la Ley 133 de 1994 y/o a los criterios antes mencionados, en varias sentencias la Corte Constitucional protegió los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de distintos peticionarios que presentaron acciones de tutela en contra de iglesias y congregaciones religiosas que emitían un ruido excesivo en el marco de la celebración de cultos religiosos. Así, según la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de la libertad de cultos no es absoluto y, cuando es desproporcionado, puede generar una interferencia indebida en derecho de terceros (sentencias T-166 de 2009, T-1047 de 2008, T-525 de 2008, T-1666 de 2000, T-172 de 1999 y T-403 de 1992, entre muchas otras) De la misma manera, en otras providencias la Corte concluyó que existen restricciones legales a la libertad de cultos en centros carcelarios y penitenciarios que son necesarias para garantizar la seguridad, tales como la de exigir que el respectivo ministro de un culto sea acreditado formalmente por la respectiva congregación o Iglesia para ingresar a un centro de reclusión (sentencia T-376 de 2006).
[190] Son discursos prohibidos la pornografía infantil, la incitación al genocidio, la propaganda de guerra, la apología al delito que incite a la violencia y al terrorismo y los discursos de odio, especialmente los discriminatorios.
[191] Sentencias SU-355 de 2019 y T-1082 de 2002.
[192] Sentencia T-391 de 2007.
[193] Sentencias T-203 de 2022 y T-214 de 2021. En esa última providencia, la Corte encontró que la vicepresidenta de la República en ejercicio vulneró el carácter laico del Estado y el principio de igualdad al publicar a través de su cuenta personal en dos redes sociales un mensaje acompañado con el escudo nacional y el slogan del Gobierno que consagraba al país a la virgen de Fátima y elevaba plegarias para que Dios ayudara a mitigar los efectos del COVID 19. En efecto, a juicio de la Corte, esa publicación constituía una consagración oficial a un determinado credo religioso por medio de la cual el Gobierno nacional manifestó una preferencia en asuntos religiosos.
[194] Sentencia C-088 de 2022.
[195] Sentencia C-033 de 2019. Al respecto, el artículo 2 de la Ley 133 de 1994 señala que “[n]inguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. El poder público (…) mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y las confesiones religiosos existentes en la sociedad colombiana”.
[196] Sentencia C-350 de 1994, reiterada en la SU-368 de 2022.
[197] Sentencia C-027 de 1993, por medio de la cual se analizó una demanda en contra de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato.
[198] Sentencia SU-368 de 2022.
[199] Sentencias T-200 de 1995 y T-1083 de 2002, en las que la Corte analizó acciones de tutela instauradas en contra de autoridades eclesiales que se negaron a conceder sacramentos como el bautizo o la comunión.
[200] Sentencia C-027 de 1993. En virtud del principio de separación y del derecho a la igualdad, en esa ocasión la Corte declaró la inexequibilidad de unas normas contenidas en la Ley 20 de 1974, según las cuales el presidente de la República podía formular objeciones civiles o políticas al nombramiento de arzobispos y obispos por parte del Romano Pontífice de la Iglesia católica y hacer recomendaciones sobre la creación de circunscripciones eclesiásticas.
[201] Por ejemplo, varias sentencias de esta Corporación sostienen que, en función de esos derechos y del principio de solidaridad, los fieles que hicieron un voto de pobreza, que prestaron sus servicios en una iglesia o congregación religiosa y que llegan a la tercera edad o presentan afectaciones de salud tienen derecho a que esas instituciones les aseguren medios de subsistencia dignos a través de la afiliación al sistema de seguridad social o de cualquier otra medida idónea que ellas elijan en ejercicio de su autonomía. Sobre este tema, se pueden analizar las sentencias SU-368 de 2022 y T-444 de 2020, relacionadas con la situación pensional de personas que están o estuvieron vinculadas a comunidades religiosas. Esa postura, que es la actualmente vigente, se inició con la sentencia T-658 de 2013 que moderó el precedente contenido en las providencias SU-540 de 2007 y SU-189 de 2012.
En otras providencias, este Tribunal también concluyó que, al llevar a cabo procesos internos de tipo sancionatorio o decidir sobre causas relacionadas con los matrimonios religiosos, las autoridades eclesiales deben respetar los contenidos mínimos del derecho al debido proceso de sus fieles (sentencias T-285 de 1994 y T-449 de 2018, relacionadas con acciones de tutela presentadas contra autoridades religiosas)
Asimismo, según la jurisprudencia de esta Corporación, dicha obligación se extiende a otras situaciones en las que un feligrés, que prestó un voto de obediencia, está en una posición de subordinación o indefensión frente a su iglesia o congregación, como cuando esta última decide trasladarlo (T-130 de 2021) o no reintegrarlo a sus funciones (T-658 de 2013).
[202] Sentencia C-027 de 1993, en la que se declaró la inexequibilidad de una disposición de la Ley 20 de 1974 que fijaba reglas de competencia aplicables a los jueces de la República en el marco de las causas relacionadas con los matrimonios eclesiásticos.
[203] Sentencia C-027 de 1993, por medio de la cual la Sala Plena declaró inexequible una disposición, contenida en la Ley 20 de 1974, que preveía normas especiales aplicables a los procesos penales y a la reclusión de clérigos y religiosos.
[204] Sentencia C-027 de 1993, por medio de la cual la Sala Plena declaró la inexequibilidad de una norma de la Ley 20 de 1974 que establecía que los procesos penales llevados en contra de los obispos y otras personas asimilables eran de competencia exclusiva de la Santa Sede. De la misma forma, se pueden analizar las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 en las que la Corte concluyó que la Arquidiócesis de Medellín vulneró los derechos de petición y de acceso a la información de un periodista, al negarse a responder de fondo varios derechos de petición en los que se solicitó información sobre sacerdotes presuntamente involucrados en actos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. En esas sentencias se aclaró que las disposiciones del derecho canónico no son una justificación constitucionalmente admisible para limitar de manera desproporcionada el alcance de los derechos fundamentales de la población. Por su parte, la sentencia T-449 de 2018 previamente citada estimó que “la interpretación del derecho canónico es competencia exclusiva de los Tribunales Canónicos y, de la misma forma, es exclusiva la jurisdicción sobre los asuntos jurídico-canónicos”. No obstante, esa regla no impide que los fieles de la Iglesia católica recurran a la acción de tutela para reclamar la salvaguarda de sus derechos frente a las decisiones de dicha institución que los afecten.
[205] Sentencia C-027 de 1993, en la que se declaró la exequibilidad de una disposición de la Ley 20 de 1974 relacionada con el compromiso estatal de garantizar a la Iglesia católica la libertad de fundar, organizar y dirigir centros de educación en cualquier nivel, sin perjuicio del derecho de inspección y vigilancia que le corresponde al Estado.
[206] Así lo señaló la Corte en la sentencia C-027 de 1993, al analizar una disposición de la Ley 20 de 1974 y del Concordato, según la cual
[207] Sentencia T-124 de 2021.
[208] Sentencia T-124 de 2021.
[209] Sentencia C-088 de 2022.
[210] Sentencia C-088 de 2022.
[211] Sentencia C-088 de 2022.
[212] En materia de personería jurídica, se puede analizar la sentencia C-088 de 1994. En relación con la extensión de beneficios tributarios, se pueden consultar las sentencias T-352 de 1997, T-616 de 1997, T-269 de 2001, T-700 de 2003, T-621 de 2014, T-073 de 2016 yT-642 de 2016. Sobre la extensión a todos los líderes religiosos de la dispensa de los deberes ciudadanos de prestar el servicio militar y de prestar testimonio por certificación jurada, es decir, sin tener que asistir a los estrados judiciales, se pueden ver las siguientes providencias: C-027 de 1993, C-609 de 1996, T-568 de 1998, C-478 de 1999 y C-094 de 2007.
[213] Sobre este tema se pueden consultar las sentencias C-350 de 1994 (consagración de la República al Sagrado Corazón), T-152 de 2017 (mensaje del director general de la Policía Nacional que implicaba un acto oficial de adhesión al catolicismo e identificaba al Estado con esa religión) y T-214 de 2021 (mensaje en redes sociales de la vicepresidenta de la República que contenía una consagración oficial a un determinado credo religioso y manifestaba una preferencia en asuntos religiosos).
[214] Al respecto, se pueden estudiar las sentencias C-1175 de 2004, C-664 de 2016 y C-088 de 2022 que declararon la inexequibilidad de normas que preveían la participación de representantes religiosos en las siguientes instancias públicas de decisión: el Comité de Clasificación de Películas, los consejos directivos del SENA y las juntas municipales defensoras de animales.
[215] Por ejemplo, se puede analizar la providencia C-027 de 1993, por medio de la cual la Corte resolvió una acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato.
[216] Sentencia C-766 de 2010.
[217] En las providencias C-960 de 2014 y C-091 de 2015, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en la providencia C-948 de 2014.
[218] En la sentencia C-287 de 2017 se resolvió estarse a lo resuelto en la decisión C-570 de 2016, tras estimar que se configuró la cosa juzgada formal.
[219] Clark Kerr (2021). The Uses of the University, Harvard University Press, p. 114.
[220] Clark Kerr (2021). The Uses of the University, Harvard University Press; Jean Luc De Meulemeester (2009). Quels modèles d’université pour quel type de motivation des acteurs? Une vue évolutionniste, CEB Working Paper, disponible en: https://ideas.repec.org/f/pde293.html; Pablo Achard (2016). Les MOOCs. Cours en ligne et transformations des universités, Chap. 1. Une petite histoire des universités, Presses de l’Université de Montréal, disponible en: https://books.openedition.org/pum/3053.
[221] Jean Luc De Meulemeester (2009). Quels modèles d’université pour quel type de motivation des acteurs? Une vue évolutionniste, CEB Working Paper.
[222] La Real Universidad de Guadalajara (s.f.). Hacia el primer milenio de las universidades, in: Enciclopedia histórica y biográfica de la Universidad de Guadalajara. Tomo primero. Disponible en: http://enciclopedia.udg.mx/articulos/universidades-en-america.
[223] Pablo Achard (2016). Les MOOCs. Cours en ligne et transformations des universités, Chap. 1. Une petite histoire des universités, Presses de l’Université de Montréal.
[224] Ese movimiento se originó en una huelga de estudiantes de la Universidad de Córdoba, institución fundada en la época de la Colonia y que, a principios del siglo XX, aún constituía un bastión del clero. Dicho movimiento propendió por la existencia de universidades nacionales, laicas y autónomas y, en Argentina, logró que el Ministerio de Educación reformara los estatutos de esa universidad para garantizar la autonomía ideológica y administrativa de dicha institución, al igual que la libertad de cátedra. Al respecto, se puede consultar: Hélgio Trindade (2000). Esquisse d’une histoire de l’Université en Amérique latine. In: Les défis de l’éducation en Amérique latine, Éditions de l’IHEAL, disponible en: https://books.openedition.org/iheal/1559.
[225] Ibidem.
[226] Luis Manuel Peñalver (1997). Del grito de Córdoba a la reforma hacia el siglo XXI: especial referencia a Venezuela, Educación Superior y Sociedad, Vol. 8 No. 1:159-169; Hélgio Trindade (2000). Esquisse d’une histoire de l’Université en Amérique latine. In: Les défis de l’éducation en Amérique latine, Éditions de l’IHEAL.
[227] Sentencia C-346 de 2021, T-115 de 2022, C-1019 de 2012 y T-598 de 1992.
[228] Sentencias T-115 de 2022
[229] Sentencias C-535 de 2017, SU-261 de 2021, C-346 de 2021 y SU-236 de 2022.
[230] Artículos 28 y 30 de la Ley 30 de 1992; sentencias C-127 de 2019, C-594 de 2016, C-346 de 2021, T-049 de 2023 y SU-236 de 2022, entre otras.
[231] Sentencias C-594 de 2019 y C-137 de 2018, entre otras.
[232] En esa ocasión, la Corte amparó los derechos de un docente que fue despedido por organizar y participar en una protesta contra las autoridades de la institución privada de educación superior en la que trabajaba. Por consiguiente, la Sala Plena dejó sin efectos la carta de despido del peticionario y ordenó reintegrarlo.
[233] En esa oportunidad, la Corte amparó los derechos a la no discriminación y a la libertad de expresión de una profesora que fue despedida de una universidad privada por denunciar actos de violencia de género y acoso laboral en dicha institución. En consecuencia, este Tribunal ordenó a la entidad accionada reintegrar e indemnizar a la accionante y crear un protocolo de actuación frente a ese tipo de violencias, entre otros remedios.
[234] Puntualmente, en esa providencia la Sala Plena encontró que la Pontificia Universidad Javeriana no vulneró los derechos a la no discriminación por razones de opinión política o filosófica, a las libertades de cátedra y expresión, al buen nombre académico, al trabajo y al mínimo vital invocados por la docente peticionaria. Así, la terminación de su contrato de trabajo obedeció a razones objetivas, tales como la falta de acreditación de que dominaba el inglés, y no a sus posturas feministas.
[235] Sentencia SU-236 de 2022, previamente citada.
[236] Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, David Kaye. UN Doc. A/75/261 del 28 de julio de 2020.
[237] Sentencia T-049 de 2023.
[238] Sentencias C-420 de 1995, C-008 de 1996, C-247 de 1999, C-1053 de 2001, C-810 de 2003, C-162 de 2008, C-749 de 2009, C-568 de 2010, C-1019 de 2012 y C-535 de 2017, entre muchas otras.
[239] Sentencias SU-261 de 2021, T-507 de 2012, T-578 de 2011, T-007 de 2008, T-758 de 2008, T-945 de 2008, T-1052 de 2007, T-431 de 2006, T-1308 de 2005, T-725 de 2005, T-024 de 2004, T-182 de 2001, T-114 de 2000, T-362 de 1997 y T-286 de 1995.
[240] A partir de lo dispuesto en la Ley Estatutaria 133 de 1994 sobre la libertad religiosa y de cultos y lo decidido en la sentencia C-088 de 1994 que la estudió en control previo y automático de constitucionalidad, desde la sentencia T-026 de 2005, la Corte estima que las negativas absolutas de las universidades de tomar en consideración fórmulas alternativas de arreglo para recuperar el tiempo y las labores realizadas en días de culto (como el Sabbath) atentan contra el derecho a la libertad religiosa de los miembros de congregaciones religiosas como la Iglesia Adventista del Séptimo Día (T-448 de 2007).
[241] Sentencias T-265 de 2020, T-141 de 2013, T-341 de 2013, T-423 de 2013, T-299 de 2006, T-165 de 2005, T-391 de 2003, T-1109 de 2002 y T-123 de 1996
[242] Sentencia T-049 de 2023.
[243] Sentencias T-277 de 2016, T-592 de 2011, T-039 de 2011, T-929 de 2011, T-465 de 2010, T-180A de 2010, T-276 de 2009, T-041 de 2009, T-886 de 2009, T-850 de 2010, T-234 de 2008, T-755 de 2006, T-297 de 2004, T-404 de 2004, T-456 de 2003, T-496 de 2000, T-974 de 1999, T-585 de 1999, T-513 de 1997, T-052 de 1996, T-223 de 1996, T-061 de 1995, T-611 de 1995, T-573 de 1993, T-554 de 1993, T-002 de 1992.
[244] Sentencias T-027 de 2018 y T-691 de 2012.
[245] Sentencia T-210 de 2023 y T-363 de 2016.
[246] Sentencias T-165 de 2020.
[247] Sobre el tema, se puede consultar las sentencias T-234 de 2023, T-115 de 2022, T-356 de 2020, T-612 de 2017, T-680 de 2016, T-138 de 2016, T-475 de 2014, T-551 de 2011, T-110 de 2010, T-142 de 2009, T-1340 de 2001, T-1105 de 2008, T-703 de 2008, T-586 de 2007, T-787 de 1999, T-441 de 1997, T-002 de 1994, T-002 de 1994, T-187 de 1993
[248] Sentencias C-926 de 2005 y C-315 de 2021.
[249] Sentencias C-768 de 2010 y C-507 de 2008.
[250] Sentencias C-220 de 1997, C-121 de 2003, C-926 de 2005, C-127 de 2019 y C-346 de 2021
[251] Sentencias C-346 de 2021, C-127 de 2021 y C-926 de 2005 y T-598 de 1992.
[252] Sentencia C-926 de 2005.
[253] Sentencia C-491 de 2016.
[254] Sentencia SU-545 de 2023.
[255] SU-128 de 2024.
[256] Sentencia T-580 de 2019.
[257] Sentencias C-087 de 2019, T-580 de 2019 y SU-498 de 2016.
[258] Sentencia SU-498 de 2016.
[259] Sentencias T-427 de 2021, T-580 de 2019 y SU-498 de 2016.
[260] Sentencias T-266 de 2023, SU-498 de 2016 y T-342 de 2015.
[261] Sentencia SU-498 de 2016.
[262] En esa providencia, la Corte declaró inexequible el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 1678 de 2013, “[p]or la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país”. La Corte estimó que la exigencia de no tener antecedentes penales o disciplinarios como uno de los requisitos para acceder a una beca de posgrado era contraria al derecho a la educación y a la igualdad.
[263] Sentencia T-1221 de 2003, reiterada en la C-552 de 2016.
[264] Sentencia C-552 de 2016.
[265] Reiterada en la sentencia C-552 de 2016.
[266] Reiterada en la sentencia C-552 de 2016.
[267] Sentencia T-515 de 2009.
[268] Citada en la sentencia C-552 de 2016.
[269] Sentencias C.038 de 2017, T-131 de 2006 y T-098 de 1994, entre otras.
[270] Artículo 3 de la Ley 133 de 1994.
[271] Sentencia C-220 de 2017.
[272] Sentencia C-084 de 2020.
[273] Sentencias T-237 de 2023, C-015 de 2018 y C-220 de 2017, entre muchas otras.
[274] Sentencia C-624 de 2008.
[275] Sentencias C-220 de 2017 y C-624 de 2008.
[276] Ibid.
[277] Por ejemplo, la Corte usó esa herramienta en la sentencia T-171 de 2022, en la cual analizó si una institución médica vulneró el derecho a la igualdad de dos hombres que conformaban una pareja estable y a los que no los dejó donar sangre por su orientación sexual. La Corte constitucional estimó que la entidad accionada discriminó a los peticionarios, pues el trato diferente analizado no superó el juicio integrado de igualdad. Sobre ese mismo tema, se puede analizar la sentencia T-248 de 2012.
[278] Sentencias C-345 de 2019, C-043 de 2021 y C-091 de 2022.
[279] Artículo 1 del Acuerdo 11 de 2005, “[p]or el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia”. Expediente digital T-8.237.218, Acuerdo 11 de 2005.
[280] Ibid.
[281] Sentencias C-088 de 2022 y C-152 de 2003.
[282] Sentencias C-088 de 2022, C-567 de 2016, C-570 de 2016, C-111 de 2017 y C-054 de 2018.
[283] Expediente digital T-8.237.218, Acción de tutela, p. 20.
[284] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023; Respuesta del representante legal de Reformed University Fellowship al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[285] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[286] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta del representante legal de Reformed University Fellowship al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023; Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[287] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta del representante de la Iglesia Reformada Evangélica Presbiteriana al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[288] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta del representante legal de Reformed University Fellowship al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[289] Ibid.
[290] Ibid.
[291] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023, p. 3.
[292] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de la UNAL al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023 (B.1.013-2-0107-0353-23), p. 11 y 12.
[293] Manual de Piezas Gráficas. Universidad Nacional de Colombia. Bienestar Universitario. Área de Acompañamiento Integral. Programa de Gestión de Proyectos, que está contenido en la Guía y se puede consultar en: https://bienestar.unal.edu.co//fileadmin/user_upload/Manual_Piezas_Graificas.pdf
[294] Manual de Imagen Institucional. Universidad Nacional de Colombia. Disponible en: https://manizales.unal.edu.co/fileadmin/user_upload/manual_imagen_institucional.pdf
[295] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023.
[296] Expediente digital T-8.237.218, Acción de tutela, p. 21.
[297] Expediente digital T-8.237.218, artículos 1.5. y 1.6. de la Guía de lineamientos para el desarrollo de proyectos estudiantiles: Programa Gestión de Proyectos, Área de Acompañamiento Integral. Al respecto, la Sala Plena observa que, durante el tiempo en el que fue efectivamente avalada, la CUR nunca recibió una asignación presupuestal de ese tipo para llevar a cabo sus actividades, a pesar de que podía solicitarla conforme al reglamento universitario.
[298] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de la UNAL al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023 (B.1.013-2-0107-0353-23), p. 11 y 12.
Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de la UNAL al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023 (B.1.013-2-0107-0353-23), p. 11 y 12.
[299] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 4 del escrito de tutela (ficha de informe final de gestión del 2 de agosto de 2018); Anexo 7 del escrito de tutela (ficha de informe final de gestión del 19 de marzo de 2019).
[300] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 4 del escrito de tutela (ficha de informe final de gestión del 2 de agosto de 2018).
[301] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 4 del escrito de tutela (ficha de informe final de gestión del 2 de agosto de 2018).
[302] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 9 del escrito de tutela (Informe final – Proyectos estudiantiles PGP 2019 del 12 de febrero de 2020).
[303] Al respecto, vale la pena aclarar que las sesiones de Estudios CUR se desarrollan en español y no en inglés.
[304] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta del representante legal de Reformed University Fellowship al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023 y Respuesta de los estudiantes del CUR al auto de pruebas del 29 de marzo de 2023.
[305] Sobre el particular, se puede consultar: https://www.humanas.unal.edu.co/extension_lenguas/inicio/cursos/cursos-de-idiomas-para-adultos; https://centrodeidiomas.medellin.unal.edu.co/es/semestral/ingles-semestral
[306] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de la UNAL al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023 (B.1.013-2-0107-0353-23), p. 24.
[307] Por ejemplo, aunque no ha abordado ese asunto en el ámbito de la educación universitaria oficial, la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos dispone que, en las escuelas primarias y secundarias públicas, no es posible integrar al currículo asignaturas en las cuales se imparta una formación ideológica o confesional, en virtud de la establishment clause. Por el contrario, sí es posible ofrecer contenidos de carácter objetivo, tales como el análisis de la Biblia desde una perspectiva literaria. Al respecto, se puede consultar: Óscar Celador Angón (2013). Libertad de conciencia y escuela en Estados Unidos. Ed.: Dykinson, p. 156; Epperson v. Arkansas, 393 U.S. 97 (1968); Edwards v. Aguillard, 482 U.S. 578 (1986).
De la misma manera, al analizar un caso en el que unos padres de familia católicos solicitaron que se exceptuara a sus hijos de asistir a un curso obligatorio de ética y cultura religiosa, la Corte Suprema de Canadá encontró que, de cara al principio de neutralidad y de la libertad de conciencia y de religión, es legítimo que en el marco las instituciones educativas se les imparta a los alumnos una formación en la que se analicen las diversas religiones existentes desde una perspectiva histórica (S.L. c. Commission Scolaire des Chênes, 2012 CSC 7).
[308] Sentencia, C-350 de 1994.
[309] Artículo XII del Concordato.
[310] Sentencia C-766 de 2010.
[311] Sistema Universitario Estatal (2021). Sostenibilidad y financiación de las universidades públicas en Colombia. Disponible en: https://media.utp.edu.co/archivos/Sostenibilidad%20y%20Financiaci%C3%B3n%20de%20las%20Universidades%20P%C3%BAblicas%20en%20Colombia%20SUE%202021VF.pdf
[312] Dane (2021). Encuesta de Cultura Política. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ecpolitica/Presen_rueda_de_prensa_ECP_21.pdf
[313] Ministerio del Interior (2021). Registro de iglesias. Disponible en: https://www.google.com/url?sa=i&url=https%3A%2F%2Fwww.mininterior.gov.co%2Fwp-content%2Fuploads%2F2022%2F03%2FREGISTRO-PUBLICO-DE-ENTIDADES-RELIGIOSAS.xls&psig=AOvVaw1Dlc3YrPn1vuyP6w1nZzSF&ust=1714269968550000&source=images&cd=vfe&opi=89978449&ved=0CAcQrpoMahcKEwj46MC1p-GFAxUAAAAAHQAAAAAQDg
[314] Sistema Universitario Estatal (2021). Sostenibilidad y financiación de las universidades públicas en Colombia.
[315] Ibid, p. 65.
[316] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de la UNAL al auto de pruebas del 27 de febrero de 2023, p. 4.
[317] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 11 del escrito de tutela (carta del 18 de mayo de 2020).
[318] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de los accionantes durante el término de traslado de las pruebas decretadas mediante el auto del 28 de abril de 2023.
[319] Ibid.
[320] Expediente digital T-8.237.218, Guía de lineamientos para el desarrollo de proyectos estudiantiles: Programa Gestión de Proyectos, Área de Acompañamiento Integral.
[321] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 21 del escrito de tutela (correo del 20 de abril de 2021).
[322] Expediente digital T-8.237.218, Carta del 19 de abril de 2021 dirigida al Consejo de Facultad de Medicina.
[323] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 9 del escrito de tutela (Informe final – Proyectos estudiantiles PGP 2019 del 12 de febrero de 2020); Anexo 12 del escrito de tutela (carta del 26 de mayo de 2020).
[324] Expediente digital T-8.237.218, Anexo 9 del escrito de tutela (Informe final – Proyectos estudiantiles PGP 2019 del 12 de febrero de 2020).
[325] Expediente digital T-8.237.218, Contestación de la demanda, p. 4.
[326] Expediente digital T-8.237.218, Acción de tutela, p. 23.
[327] Expediente digital T-8.237.218, Oficio dirigido a la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional del 11 de agosto de 2021 y anexo 3.
[328] Ibid, p. 2.
[329] Ibid, p. 2.
[330] Expediente digital T-8.237.218, Auto del 29 de marzo de 2023.
[331] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de Luis Jorge Gracia Dueñas, p. 3.
[332] Ibid, p. 3-4.
[333] Ibid, p. 4-5.
[334] Ibid, p. 4.
[335] Expediente digital T-8.237.218, Respuesta de Carlos Guillermo Páramo Bonilla, decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, p. 2.
[336] Ibid.
[337] Ibid, p. 2.
[338] Expediente digital T-8.237.218, Oficio dirigido a la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional del 11 de agosto de 2021 y anexo 3.
[339] Sentencia SU-368 de 2022. Cfr. Sentencia T-130 de 2021, entre otras.
[340] Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencias SU-368 de 2022, T-823 de 2002 y T-310 de 2019, entre otras.
[341] Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencia SU-368 de 2022.
[342] Sentencia T-310 de 2019. Cfr. Sentencias T-130 de 2021 y SU-368 de 2022.
[343] Sentencia T-044 de 2020. Cfr. Sentencias T-130 de 2021 y SU-368 de 2022.
[344] Sentencia C-346 de 2019. Cfr. Sentencias C-088 de 1994, T-130 de 2021 y SU-368 de 2022.
[345] Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Artículos 2.4.2.4.1.5 y 2.4.2.4.1.7 del Decreto 437 de 2018.
[346] Sentencia C-345 de 2019. Cfr. Artículo 7 de la LELR.
[347] Sentencias C-766 de 2010 y C-350 de 1994.
[348] Sentencia C-346 de 2019.
[349] Sentencia T-130 de 2021. Ver, sentencia T-310 de 2019.
[350] Cfr. Sentencia SU-368 de 2022.
[351] Sentencias C-350 de 1994 y C-766 de 2010.
[352] Sentencias C-568 de 1993, C-350 de 1994 y C-766 de 2010.
[353] Sentencia C-766 de 2010.
[354] Sentencia T-130 de 2021. Ver, sentencia SU-355 de 2019.
[355] Idéntica consideración fue realizada en la Sentencia T-391 de 2007.
[356] Sentencia T-391 de 2007.
[357] Sentencia T-263 de 1998.
[358] Sentencia SU-355 de 2019.
[359] Sentencia T-263 de 1998.
[360] Corte Constitucional, sentencias SU-626 de 2015 y SU-355 de 2019. En esta última decisión la Corte analizó la validez de restricciones al discurso de una youtuber quien, amparada en sus creencias religiosas, realizó afirmaciones que fueron calificadas como discriminatorias en contra de las personas de orientación sexual diversa.
[361] Sentencia SU-355 de 2019.
[362] Al respecto, por medio de escrito de 5 de mayo de 2023, la Dirección Jurídica de la Universidad precisó que el área de capellanía “hace parte de la Dirección de Bienestar de la Sede de Bogotá”. Esta área tiene el objeto de “apoyar y acompañar los procesos de formación integral de la comunidad Universitaria (…) principalmente en aspectos de su fe, crecimiento espiritual y programas de escucha”. Asimismo, (i) apoya y acompaña en la formación integral de la comunidad universitaria en su dimensión espiritual, (ii) difunde “las convocatorias que se realizan [en esta área] de manera pública y en la página web de la universidad como en las respectivas redes sociales”, (iii) “brindar el espacio [físico] necesario” para el desarrollo de las actividades de los proyectos de la comunidad universitaria que así lo solicitan. Cfr. Expediente digital. “B.1.013-2-0225-0687-23”.
[363] Cornell Law School. Legal Information Institute. Establishment Clause. https://www.law.cornell.edu/wex/establishment_clause#:~:text=The%20First%20Amendment's%20Establishment%20Clause,favor%20one%20religion%20over%20another.
[364] 515 US 819 (1995)
[365] Rosenberg v. Virginia. 515 US 819 (1995), p. 845-846. Traducción libre de la Corte.
[366] De acuerdo con la Encuesta de Cultura Política aplicada por el Departamento Nacional de Estadística – DANE en 2021, el 78% de la población mayor de 18 años se identifica como católica, seguida por 7.5% que no se adscriben a ninguna religión pero sí reconocen la existencia de un ser superior, 5.5% se reconocen como evangélicos o pentecostales, 4.1% como protestantes, protestantes tradicional o protestantes no evangélicos, 0.8% profesan religiones no cristianas (budismo, islamismo, taoísmo, hinduismo, confucionismo o Bahai), 0.7% son testigos de Jehová y 0,4 agnósticos o ateos. https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ecpolitica/Presen_rueda_de_prensa_ECP_21.pdf
[367] Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2016.
[368] Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 1993.
[369] Corte Constitucional, Sentencia C-766 de 2010.
[370] Art. 4 de la Ley 30 de 1992.
[371] Sentencias T-123 de 1993, T-172 de 1993, T-506 de 1993, T-515 de 1995 y T-106 de 2019.
[372] Sentencia T-277 de 2016.
[373] Sentencia SU-236 de 2022.
[374] Ib.
[375] Ib.
[376] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-524 de 2017.
[377] Ibid.
[378] Conforme al Acuerdo 20 de 2018 y a La Guía.
[379] Conforme al aparte i de La Guía, las líneas de trabajo son (i) proyección académica, (ii) expresión estética y cultural, (iii) actividades lúdicas y deportivas, (iv) cuidado del ambiente y de la biodiversidad, (v) editoriales y comunicativos, (vi) inclusión social y educativa, (vii) promoción de la salud, y (viii) derechos humanos, paz y convivencia. En particular, la línea denominada “inclusión social y educativa (…) comprende los proyectos que buscan favorecer la inclusión, generar conocimiento y respeto por las diferencias sexuales, religiosas, políticas, étnicas, entre otras, con el fin de contribuir con la convivencia y la conciencia social. Estos proyectos se podrán ejecutar a través de la realización de seminarios, charlas, talleres, salidas, capacitaciones, elaboración de material didáctico, encuentros, foros y similares”.
[380] Conforme al art. 4 del Acuerdo 11 de 2005, “[p]ara cumplir con su misión, todas las actuaciones, así como la organización interna y las funciones por dependencia de la Universidad Nacional de Colombia, estarán enmarcadas y serán establecidas con el fi n de desarrollar y consolidar los siguientes principios de organización interna: || 12. Ética. La gestión de la Universidad estará orientada por valores como la transparencia, la equidad, la justicia, la responsabilidad, la rectitud y la inclusión; (…) || 13. Convivencia y buen trato. La Universidad reconoce y respeta el pluralismo y la diferencia. Todas las actividades dentro de la Universidad deberán desarrollarse sobre la base del respeto y consideración por la dignidad y los derechos del otro, a través de relaciones cordiales, armónicas y de buen trato”.
[381] Art. 2 del Decreto Ley 1210 de 1993.
[382] Esto, de conformidad con el núm. 1.4. de La Guía.
[383] Ib.
[384] La Sala Plena constató que, entre 2016 y 2020, la Universidad asignó espacios físicos al Proyecto CUR para el desarrollo de sus actividades. De hecho, los accionantes explicaron que, en la actualidad, no tienen acceso a “espacios de la Universidad designados” para el desarrollo de sus actividades, entre otras (párr. 20).
[385] Expediente digital. “B.1.013-2-0107-0353-23”, fl. 11. Estas actividades pueden ejecutarse, entre otras, mediante “seminarios, charlas, talleres, salidas, capacitaciones, elaboración de material didáctico, encuentros [o] foros”.
[386] Así, la Universidad Libre de Berlín, que carece de toda adscripción religiosa, ofrece la Maestría en Estudios de Religiosos dentro del Instituto para el Estudio Científico de la Religión, adscrito al Departamento de Historia y Estudios Culturales. https://www.fu-berlin.de/en/studium/studienangebot/master/religionswissenschaft/index.html
[387] La Universidad de Cambridge tiene entre sus centros la Facultad de Estudios Religiosos (Faculty of Divinity), que incluye programas en diversos credos y en estudios interreligiosos. https://www.divinity.cam.ac.uk/. De la misma manera, la Universidad de Oxford integra dentro de su oferta académica los programas ofrecidos por el Blackfriar’s Hall, antes conocido como el Priorato, administrado por frailes de la comunidad dominica. https://www.bfriars.ox.ac.uk/discover/ Asimismo, la University College de Londres ofrece un programa académico sobre estudios hebreos y judíos. https://www.ucl.ac.uk/hebrew-jewish/ucl-hebrew-jewish-studies
[388] Por ejemplo, la Universidad Estatal de Michigan, de carácter público, tiene un Departamento de Estudios Religiosos que ofrece programas de pregrado y maestría en dicha área. https://religiousstudies.msu.edu/