SU060-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia SU-060/24

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Inexistencia de los defectos sustantivo y fáctico respecto de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN MATERIA CIVIL-Código General del Proceso

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza

 

El recurso de revisión es un mecanismo excepcional de impugnación que el legislador dispuso para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, en aras de preservar la supremacía de la justicia material y el derecho fundamental al debido proceso.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Características

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Requisitos de admisibilidad de la demanda

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Exige carga argumentativa cualificada (adecuación normativa y apariencia de éxito)

 

El estudio del cumplimiento de la carga argumentativa se circunscribe a establecer que los hechos invocados por el recurrente encuadran en el supuesto normativo de las causales previstas taxativamente en el artículo 355 del CGP.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO CIVIL-Causales de procedencia

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal tercera, haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal sexta, haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal octava, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Deficiente motivación como causal de nulidad de las sentencias

 

La deficiencia de motivación debe ser grave, esto es, de tal entidad que lesione el debido proceso, porque no permite “€œsaber los motivos por los cuales la administración de justicia acogió o desestimó" las pretensiones. (...), en ninguna circunstancia, esta causal puede ser invocada para ”€œcriticar la valoración probatoria, la coherencia de las premisas argumentativas y la insuficiencia en la motivación“€. Si el recurrente presenta argumentos tendientes a reabrir el debate probatorio o jurídico, la demanda deberá ser inadmitida por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 357.4 del CGP.

 

DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA SU-060 DE 2024

Sala Plena

 

Expediente: T-9.066.210

 

Acción de tutela interpuesta por Juan de la Cruz Uribe Echeverri en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente  

 

SENTENCIA

 

      I.            ANTECEDENTES

                      

1.     El proceso de restitución de tierras

                                                                   

1.                 El predio “La Florida”. Mediante la Resolución No. 00808 de 26 de julio de 1988, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (INCORA) adjudicó a la señora Ana Oliva Neira Ascanio (la “solicitante”) el predio rural denominado “La Florida”, ubicado en la vereda Caño Grande en el municipio de Curumaní, Cesar[1]. El 25 de enero de 1999, la señora Neira Ascanio vendió el predio a Edilberto Gamboa y Edinael de Jesús Páez Amaya[2]. Luego, el 9 de noviembre del mismo año, el predio fue enajenado y pasó a ser propiedad de la señora Doris Osma Caicedo[3]. El 13 de junio de 2001, la señora Osma Caicedo transfirió el dominio del bien a Máximo Hernández Velandia y Plinio Toloza Martínez[4]. Finalmente, el 16 de mayo de 2002, estos últimos vendieron el inmueble al señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri (el “accionante”)[5].

 

2.                 La solicitud de restitución. El 9 de diciembre de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (“UAEGRTD”), presentó solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras del predio “La Florida”, en representación de la señora Neira Ascanio[6]. Los argumentos y pretensiones de la solicitud se resumen en la siguiente tabla:

 

Solicitud de restitución

1.    La señora Neira Ascanio tenía derecho a la restitución porque, conforme al artículo 74 de la Ley 1148 de 2011[7], es víctima de desplazamiento y abandono forzado. Esto, debido a que se vio forzada a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga y vender el predio “La Florida” como consecuencia de dos hechos violentos relacionados con el conflicto armado:

(i) El 27 de noviembre de 1998, miembros de un grupo paramilitar asesinaron a su “compañero permanente”, el señor Celiar Torrado Carvajalino.

(ii)  Luego del asesinato, los días 6 y 13 de diciembre, miembros del grupo paramilitar se dirigieron a la finca “La Florida” y le solicitaron información al administrador sobre el paradero de la señora Neira Ascanio. Asimismo, aseguraron que “si no informaba en qué lugar se encontraba la dueña del predio lo iban a asesinar junto a su familia”[8].

2.    La UAEGRTD sostuvo que la solicitante vendió el predio y se desplazó por el “temor insuperable (…) de perder la vida a manos del grupo armado ilegal que asesinó a su compañero permanente”[9]. En este sentido, solicitó como pretensiones principales:

(i)     La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante.

(ii)  La restitución jurídica y material del predio “La Florida” a la solicitante.

(iii)La declaratoria de nulidad de la escritura pública del 25 de enero de 1999, mediante la cual enajenó dicho bien, así como de “todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan sobre el predio”. Asimismo, formuló múltiples pretensiones complementarias[10].

 

3.                 Admisión de la solicitud y vinculación. El 21 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar (el “Juzgado Instructor”), admitió la solicitud presentada por la UAEGRTD y le asignó el número de radicado 200013121002201400157 (“Rad. 2014-00157”). Asimismo, vinculó al señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri como posible opositor, debido a que este era el titular del predio.

 

4.                 Escrito de oposición. El 14 de abril de 2015, el señor Uribe Echeverri presentó, mediante apoderado, escrito de “oposición y tacha de la condición de desplazado de la señora Ana Oliva Neira Ascanio”[11]. La siguiente tabla sintetiza los principales argumentos del escrito: 

 

Escrito de oposición

1.     La señora Neira Ascanio no estaba legitimada por activa, puesto que no era víctima de abandono forzado en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Esto, principalmente por tres razones:

(i)     El asesinato del señor Torrado Carvajalino no fue perpetrado por miembros de un grupo paramilitar[12] y no tenía relación con el conflicto armado. En cualquier caso, la señora Neira Ascanio no era la compañera permanente del señor Torrado Carvajalino cuando este fue asesinado pues (a) no vivía con la víctima y (b) era compañera permanente de otro sujeto[13].

(ii)  La señora Neira Ascanio no se desplazó a la ciudad de Bucaramanga después de las presuntas amenazas. Por el contrario, la solicitante residía en el municipio de Curumaní cuando vendió el predio, pues suscribió las escrituras de venta en la notaría única del municipio[14].

(iii)La señora Neira Ascanio vendió su predio “de manera libre y voluntaria” a un precio justo[15]. Lo anterior, con el objeto de cancelar una deuda con el Banco Agrario[16]

2.     En cualquier caso, el señor Uribe Echeverri “ostenta la condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa”[17], porque:

(i)     Compró el predio a los señores Plinio Toloza Martínez y Maximino Hernández Velandia por un precio justo[18].

(ii)  Era el quinto adquirente en la cadena de tradición y no conocía ni debía conocer las condiciones en las que se perfeccionaron las enajenaciones previas del predio.

(iii)Constató que el inmueble “se encontraba sin ninguna afectación jurídica sobre la propiedad”[19].

 

5.                 Como pretensiones, el señor Uribe Echeverri solicitó: (i) “la cancelación de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria” del predio y (ii) en subsidio, “el reconocimiento de la condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa”[20].

 

6.                 El trámite del proceso de restitución de tierras. El 17 de junio de 2015, el Juzgado Instructor admitió la oposición presentada por el accionante y declaró la apertura de la etapa probatoria, para lo cual decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y algunas oficiosas. Los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas[21]. En esta audiencia se practicó un interrogatorio de parte a la señora Neira Ascanio. Asimismo, Luis Antonio García García, Alfer Emiro Manzano García, Ailen del Socorro Meléndez Suárez, María Irene Piñeres Garzón y Edinael de Jesús Páez Maya rindieron testimonio sobre, principalmente, (i) los motivos por los cuales la señora Neira Ascanio abandonó el municipio de Curumaní; (ii) las condiciones en las cuales se enajenó el predio “La Florida” y (iii) la relación de la solicitante con Celiar Torrado Carvajalino.

 

7.                 El 4 de diciembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[22], el Juzgado Instructor remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar (el “Tribunal”), para que dictara sentencia. El 19 de febrero de 2016, el Tribunal concedió a las partes el término de 2 días para que presentaran sus alegatos de conclusión[23].

 

8.                 Alegatos de conclusión. El 24 de febrero de 2016, la UAEGRTD y el señor Uribe Echeverri presentaron escritos de “alegatos de conclusión”. La siguiente tabla sintetiza los argumentos que fueron formulados por las partes.  

 

Alegatos de conclusión

 

 

 

 

UAEGRTD

1.   El interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales practicadas evidenciaban que la solicitante se desplazó a la ciudad de Bucaramanga y fue “obligada a desprenderse del predio (…) con total ausencia de consentimiento”[24]. Resaltó que:

(i)     La solicitante declaró de forma insistente que, al momento del asesinato, convivía con el señor Torrado Carvajalino en la finca “La Florida”. 

(ii)   La señora Elvia Torrado, esposa del señor Torrado Carvajalino, testificó que “la persona que sufragó los gastos fúnebres del señor Torrado fue la solicitante”[25] quien luego “se tuvo que ir del pueblo porque la estaban buscando”[26].

2. El señor Uribe Echeverri no era un tercero adquirente de buena fe exenta de culpa. Por el contrario, en el interrogatorio de parte declaró que, desde que compró la finca, sabía que en el municipio “operaban grupos armados ilegales tanto la guerrilla como paramilitares”[27] que extorsionaban a sus habitantes. 

 

 

 

 

Opositor

1.     La señora Neira Ascanio “actuó de mala fe y lo que busca es sacar provecho de la presente ley”[28]. Al respecto, advirtió que:

(i)     Los testigos aseguraron que la solicitante no convivía con el señor Torrado Carvajalino al momento de su muerte y hace mucho tiempo había dejado de ser su compañera permanente.

(ii)   La señora Neira Ascanio confesó que vendió el predio para cancelar una deuda con el Banco Agrario y no por ser víctima de hechos violentos. 

(iii)   Los compradores del predio declararon que la señora Neira Ascanio los contactó directamente y les manifestó que deseaba vender el predio porque “iba a comprar una casa en Bucaramanga”[29]; no por la muerte del señor Torrado Carvajalino.

(iv) La señora Neira Ascanio fungía como opositora en otro proceso de restitución de tierras. Esto resultaba “a todas luces contradictorio respecto del espíritu de la ley y la voluntad del legislativo”[30].

2.     Sostuvo que tenía la calidad de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, para lo cual reiteró los argumentos que fueron presentados en el escrito de oposición.

 

9.                 Sentencia de restitución. El 24 de abril de 2017, el Tribunal dictó sentencia de restitución en la que accedió a las pretensiones de la señora Neira Ascanio. Esta decisión se fundamentó en tres argumentos principales: (i) la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento y abandono forzado; (ii) la ausencia de consentimiento en la venta del predio “La Florida” se encontraba acreditada y (iii) el señor Uribe Echeverri no demostró ser un tercero de buena exenta de culpa.

 

10.             Primero. El Tribunal concluyó que la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento y abandono forzado con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Condición de víctima de desplazamiento y abandono forzado

1.    La calidad de compañera permanente del señor Torrado Carvajalino era irrelevante para determinar la legitimación por activa de la solicitante. Esto, porque la señora Neira Ascanio “acude al proceso en condición de víctima directa de abandono forzado”[31].

2.    De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, la calidad de víctima de la señora Neira Ascanio debía examinarse de forma flexible a partir de un “enfoque diferencial” y “pro víctima”. Esto porque su condición de género “la colocó en una situación especial de exposición y vulnerabilidad”[32].

3.    Existía prueba sumaria de la condición de víctima de desplazamiento de la señora Neira Ascanio:

(i)     La señora Neira Ascanio se encontraba incluida en el registro único de víctimas (RUV) como víctima de desplazamiento forzado “acaecido por el homicidio de Celiar Torrado”[33]. El informe del CTI aportado al proceso señalaba que el señor Torrado Carvajalino era “víctima de hechos violentos ocurridos en los años 1992 – 2005 e imputados a grupos al margen de la ley”[34].

(ii)  Algunos testigos aseguraron que, a pesar de que la solicitante y el señor Torrado Carvajalino no tenían una relación marital y no convivían, sí tenían “vínculos de afecto solidaridad”[35]. Según el Tribunal, estos vínculos permitían inferir razonablemente que su asesinato causó temor a la solicitante y “tuvo la entidad de influenciar [su] voluntad (…) al punto de llevarla a desplazarse”[36]. Asimismo, afirmaron que en el entierro del señor Torrado Carvajalino, la señora Neira Ascanio manifestó que estaba asustada por las amenazas de los grupos paramilitares.

(iii)La señora Neira Ascanio vendió el predio “La Florida” y “cerró los negocios que tenía en la cabecera municipal”[37] de forma intempestiva (menos de 2 meses después de los hechos violentos). Estos hechos demostraban “la inminencia del temor que sintiera la accionante en virtud de los hechos victimizantes”[38].

(iv) El hecho de que la señora Neira Ascanio hubiera retornado al municipio no desvirtuaba la existencia del temor que tenía. Por el contrario, algunos testigos aseguraron que, cuando volvió al municipio, tuvo que acudir a la fuerza pública para su protección. Del mismo modo, las presuntas inconsistencias en la declaración de la solicitante respecto de la forma en la que se negoció el predio, “carecían de la fuerza suasoria necesaria para desvirtuar por sí la condición de víctima”[39].

 

11.             Segundo. El Tribunal concluyó que la ausencia del consentimiento de la accionante en la venta del predio “La Florida” se encontraba acreditada, por las razones que se resumen en el siguiente cuadro:

 

La ausencia de consentimiento

1.   En este caso operaba la presunción de ausencia de consentimiento prevista en el artículo 77.2(a) de la Ley 1448 de 2011[40], así como la inversión de la carga de la prueba dispuesta en el artículo 78 ibidem[41]. Esto, porque estaba probado que:

(i)La solicitante era víctima de desplazamiento.

(ii)   En el municipio de Curumaní existía “un contexto de violencia asociado a la presencia e incursión de actores armados”[42] al momento de la venta del predio.

(iii)Existía concomitancia entre los hechos de violencia y la venta del predio.

(iv) El señor Uribe Echeverri no era víctima del conflicto armado.

2.   El señor Uribe Echeverri no desvirtuó la presunción de ausencia de consentimiento. Contrario a lo sostenido por el opositor:

(i)El móvil de la venta no fue, exclusivamente, la cancelación de la deuda con el Banco Agrario. La solicitante afirmó que “su migración (…) del municipio hacían imposible el pago de la deuda, siendo esto último más que una motivación de la venta, una consecuencia asociada al estado de vulnerabilidad y precariedad económica”[43].

(ii)   A pesar de que los compradores no presionaron a la señora Neira Ascanio a vender el predio, su consentimiento se encontraba viciado como consecuencia de los hechos de violencia.

(iii)El hecho de que la solicitante fungiera como opositora en otra solicitud de restitución era irrelevante “pues la vinculación de la señora Neira Ascanio al predio objeto de dicha litis tuvo lugar en el año 2008”.

 

12.             Tercero. El Tribunal consideró que, conforme a los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, el señor Uribe Echeverri no acreditó ser un tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa. Esta conclusión se fundamentó en las siguientes premisas:

 

El opositor no acreditó ser tercero de buena exenta de culpa

1.      El señor Uribe Echeverri conocía de la situación de violencia en el municipio al momento de comprar el predio, puesto que:

(i)     En el interrogatorio de parte declaró que la guerrilla y grupos paramilitares lo extorsionaron.

(ii)  El informe rendido por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos daba cuenta de la crítica situación de orden público entre los años 1997-2000.

(iii)El contexto de violencia “no le era ajeno ni desconocido al opositor”[44] porque declaró que había llegado a la zona en el año 1999, cuando adquirió un predio en un sector aledaño a la finca.

2.     El señor Uribe Echeverri “inobservó el procedimiento reglado para la transferencia de un bien inmueble”[45] adjudicado por el INCORA y no se percató -pudiendo hacerlo- de que el predio estaba sujeto a afectaciones jurídicas. Al respecto, resaltó que:

(i)     El artículo 39 de la Ley 160 de 1994 dispone que, dentro de los 15 años siguientes a su adjudicación, quienes hubieren adquirido un bien del INCORA no podrán transferir el derecho de dominio “sino a campesinos de escasos recursos sin tierra”[46], previa autorización del INCORA.

(ii)  En este caso, el predio “La Florida” había sido adjudicado a la señora Neira Ascanio por el INCORA en el año 1988 por lo que, en el año 1997, se encontraba vigente la prohibición de enajenación. Además, el señor Uribe Echeverri no era un sujeto beneficiario de reforma agraria.

 

13.             En este sentido, resolvió (i) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Ana Oliva Neira Ascanio; (ii) ordenar (a) la restitución jurídica y materia del predio “La Florida”; (b) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y la cancelación de todos los gravámenes constituidos sobre el mismo; (c) a la UARIV y al Ministerio de Agricultura, vincular a la solicitante a los programas de atención humanitaria y subsidios; (d) al Banco Agrario, incluir a la solicitante en el programa de vivienda de interés social; (e) al Instituto Agustín Codazzi, actualizar los registros cartográficos del predio; (f) a la Secretaría de Salud de Curumaní, incluir a la solicitante en el sistema de salud, entre otros; (iii) declarar la inexistencia de la escritura pública de 25 de enero de 1999 y la nulidad de la todas las compraventas posteriores del predio; (iv) comisionar al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para la entrega del predio; (v) desestimar las excepciones planteadas y no acceder al reconocimiento de la compensación solicitada por el accionante y (vi) aplicar los sistemas de alivios y exoneración de pasivos previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

 

14.             Primera acción de tutela contra la sentencia de restitución. El 28 de agosto de 2017, el accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. Argumentó que la sentencia de 24 de abril de 2017 vulneró sus derechos fundamentales por dos razones. Primero, concluyó equivocadamente que no tenía la calidad víctima del conflicto armado ni de segundo ocupante. Lo anterior, a pesar de que acreditó que había sido víctima “de secuestro extorsivo, abandono y desplazamiento forzado desde el municipio de Viboral, Antioquia”[47]. Segundo, incurrió en defecto fáctico al concluir que la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento y abandono forzado y, por lo tanto, tenía derecho a la restitución. Esto, porque (i) no se percató de que la declaración de la solicitante era contradictoria y (ii) omitió valorar otros testimonios que demostrarían que la señora Neira Ascanio no tenía ninguna relación con el señor Torrado Carvajalino al momento de su muerte.

 

15.             El 14 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema (la “Sala Civil”) concedió el amparo de forma parcial. Consideró que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del señor Uribe Echeverri, dado que se limitó a estudiar si era tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, pero omitió examinar si tenía la calidad de segundo ocupante. Por esta razón, resolvió dejar sin efectos la sentencia del 24 de abril proferida por el Tribunal “exclusivamente en lo concerniente a la situación del tutelante, para que defina si le asiste la calidad de segundo ocupante”[48]. La Sala Civil no se pronunció sobre el supuesto defecto fáctico en el que habría incurrido el Tribunal al concluir que la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento y abandono forzado.

 

16.             Sentencia complementaria. El 21 de septiembre de 2017, el Tribunal profirió sentencia complementaria en la que concluyó que el señor Uribe Echeverri no tenía la calidad de segundo ocupante. El Tribunal resaltó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante estaba sujeto al cumplimiento de tres requisitos: (i) constatar que el solicitante no participó en los hechos que dieron lugar al despojo, (ii) demostrar que el solicitante habitaba el predio y derivaba sus medios de subsistencia de este y (iii) acreditar que, con ocasión de la pérdida del predio, el solicitante requiere medidas especiales de protección. A juicio del Tribunal, el señor Uribe Echeverri no acreditó los requisitos (ii) y (iii) supra. Esto, porque destinaba el predio “La Florida” para la “explotación ganadera como actividad complementaria”[49] y la restitución del predio no lo situó en una situación de vulnerabilidad económica o social, pues era propietario de otros 9 inmuebles. En este sentido, resolvió “NEGAR el reconocimiento como ocupante secundario legítimo beneficiario de medidas de asistencia y atención al señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri”[50].

 

17.             Denuncia penal contra Ana Oliva Neira Ascanio. El 4 de diciembre de 2017, Juan de la Cruz Uribe Echeverri denunció penalmente a Ana Oliva Neira Ascanio, por la presunta comisión del delito de “falso testimonio y fraude procesal”[51]. En su criterio, la solicitante habría cometido estas conductas punibles cuando declaró que la enajenación del predio “La Florida” obedeció a la muerte del señor Celiar Torrado Carvajalino, su compañero sentimental y con quien convivía. Argumentó que la solicitante “faltó a la verdad” porque existían pruebas que demostraban que (i) ella y el señor Torrado ya no convivían para la fecha del homicidio de este último y (ii) no eran compañeros sentimentales. Así mismo, señaló que la solicitante (iii) no demostró haber recibido amenazas por parte de grupos armados y, (vi) contrario a lo testificado, la enajenación del predio se dio, no por amenazas en su contra, sino por deudas que tenía con entidades financieras. En tales términos, consideró que la solicitud de restitución que presentó a la UAEGRTD se dio “de manera fraudulenta”[52].

 

18.             Segunda acción de tutela contra la sentencia de restitución. El 14 de febrero de 2018, el señor Uribe Echeverri interpuso una nueva acción de tutela en contra de la sentencia de restitución proferida por el Tribunal el 24 de abril de 2017, complementada mediante providencia de 21 de septiembre de 2017. Argumentó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo. Lo primero -defecto fáctico-, puesto que habría incurrido en 7 errores graves de valoración probatoria al examinar si la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento. Lo segundo -defecto sustantivo-, porque concluyó que el opositor no era un tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, al haber desconocido la prohibición de enajenación prevista en el artículo 39 de la Ley 190 de 1994. En criterio del señor Uribe Echeverri, esta conclusión era irrazonable, dado que (i) la Ley 1448 de 2011 no establecía que el incumplimiento de dicha prohibición desvirtuara la calidad de tercero de buena fe y, (ii) en cualquier caso, no era su responsabilidad constatar si el predio estaba sujeto a dicha prohibición. Por el contrario, la obligación de solicitar autorización para vender el predio era de la solicitante como adjudicataria del INCORA.

 

19.             El 8 de marzo de 2018, la Sala Civil negó el amparo. Esto, al considerar que la acción de tutela era materialmente idéntica a aquella que fue interpuesta el 28 de agosto de 2017, resuelta mediante el fallo de 14 de septiembre de 2017 (ver fundamentos 14 y 15 supra). Resaltó que “aunque el accionante dice exponer novedosos argumentos en la presente solicitud, lo cierto es que todos ellos están encaminados, exclusivamente, a dejar sin efecto la mentada providencia del pasado 24 de abril de 2017 la cual (…) ya fue objeto de análisis”[53]. El 4 de diciembre de 2017, el señor Uribe Echeverri presentó impugnación. El 18 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral confirmó la decisión de primera instancia.

 

2.     El trámite del recurso extraordinario de revisión

 

2.1 . La demanda de revisión

 

20.             El recurso extraordinario de revisión. El 23 de septiembre de 2019, el señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal de Cartagena y complementada mediante la sentencia del 21 de septiembre del mismo año. Como fundamento del recurso, invocó las causales de revisión previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso (“CGP”). A continuación, la Sala resume cada una de las causales invocadas.

 

(i)      La sentencia de restitución se basó en el falso testimonio de la señora Neira Ascanio (art. 355.3 del CGP)

 

21.             El artículo 355.3 del CGP dispone que es causal de revisión “[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas”. Conforme al artículo 356 ibidem, “si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años”.

 

22.             El señor Uribe Echeverri sostuvo que esta causal se configuraba porque la señora Neira Ascanio incurrió en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, al haber declarado en el proceso de tierras que el motivo que la condujo a vender el predio fue el asesinato de su compañero sentimental, el señor Torrado Carvajalino, así como las presuntas amenazas por parte de miembros de grupos paramilitares. Según el señor Uribe Echeverri esto era falso, porque (i) la señora Neira Ascanio no era la compañera permanente del señor Torrado Carvajalino para la fecha en que este fue asesinado, (ii) no demostró haber sido amenazada y (iii) contrario a lo que declaró, “en realidad la motivación de realizar el negocio jurídico se debió a la necesidad de cancelar un crédito que tenía con el Banco Ganadero”[54].

 

23.             El señor Uribe Echeverri informó a la Sala de Casación Civil que, el 4 de diciembre de 2017, instauró una denuncia penal en contra de la señora Neira Ascanio por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, la cual se encontraba en etapa de indagación. Por esta razón, solicitó la suspensión del trámite del recurso de revisión por prejudicialidad con fundamento en el artículo 356 del CGP.

 

(ii)        La señora Neira Ascanio incurrió en maniobras fraudulentas que causaron perjuicios al señor Uribe Echeverri (art. 353.6 del CGP)

 

24.             El artículo 355.6 del CGP prevé que constituye causal de revisión el “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. El señor Uribe Echeverri afirmó que esta causal de revisión se configuraba porque la solicitante se valió de “medios fraudulentos, específicamente, de falsos testimonios y actuares torticeros con el fin de hacerse pasar por despojada del predio ‘La Florida’”. En concreto, argumentó que:

 

24.1.     La declaración rendida por la señora Neira Ascanio era falsa, pues esta “acomodó amañadamente los hechos acecidos a finales de los noventa en el municipio de Curumaní con el fin de inducir a error al Tribunal en cuanto a las circunstancias que rodearon la enajenación del predio y obtener la restitución por vía de la Ley 1448 de 2011”[55]. Al respecto, reiteró que la señora Neira Ascanio confesó que el motivo principal de la venta del predio había sido cancelar una deuda con el Banco Agrario. De otro parte, alegó que los testimonios practicados en el proceso de restitución evidenciaban inconsistencias en la declaración de la señora Neira Ascanio respecto de: (i) su relación con el señor Torrado Carvajalino, (ii) las circunstancias de la negociación del predio que se llevó a cabo en 1999 y (iii) su presunto desplazamiento forzado a Bucaramanga.

24.2.     La señora Neira Ascanio estaba vinculada a otros cinco procesos de restitución de tierras en calidad de opositora. El señor Uribe Echeverri aseguró que, durante el trámite de la segunda acción de tutela que interpuso en contra de la sentencia de restitución, tuvo conocimiento de que la señora Neira Ascanio “fungía como opositora en otro proceso de restitución de tierras identificado con radicado No. 2015-00048 sobre un inmueble ubicado en el municipio de Codazzi, denominado ‘La Esperanza’”. El accionante resaltó que, conforme a la información que el Juzgado Instructor de ese proceso allegó, la señora Neira Ascanio aseguraba haber poseído el predio “La Esperanza” en el mismo periodo en el que, supuestamente, también ejerció posesión sobre el predio “La Florida”. A su juicio, esta circunstancia “desdibujaría su calidad de despojada”[56]. Además, “daría cuenta de una clara maniobra fraudulenta por parte de la solicitante para hacerse con la propiedad de ‘La Florida’ y, posiblemente, de otros predios, de los cuales, o bien se desprendió de manera libre y voluntaria, o pretende ser reconocida como segunda ocupante”[57].

 

(iii)      La sentencia de restitución cuestionada incurrió en nulidad por violación al debido proceso (art. 355.8 del CGP)

 

25.             El artículo 355.8 del CGP dispone que es causal de revisión “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

 

26.             El recurrente argumentó que esta causal cobija las “nulidades sui generis[58] que se originan en la sentencia misma -no en el proceso- “con ocasión de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante”[59]. Según el actor, el fundamento de estas nulidades es el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que, para sustentar el recurso de revisión, “no hay lugar a señalar causal alguna de las que contempla de manera expresa [el artículo 133] del Código General del Proceso”[60]. Asimismo, resaltó que la Sala de Casación Civil ha reiterado que “los fallos judiciales con deficiencias graves de motivación pueden generar tal vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, [lo cual] hace que sea procedente la revisión”[61]

 

27.             El señor Uribe Echeverri sostuvo que la sentencia de restitución había incurrido en violación al debido proceso por deficiente motivación debido a que concluyó, sin ningún sustento probatorio, que (i) la solicitante había sido despojada del predio “La Florida”[62], (ii) existía ausencia de consentimiento en la enajenación del predio[63] y (iii) el opositor no tenía buena fe exenta de culpa[64].

 

2.2 . El trámite del recurso de revisión

 

28.             Inadmisión del recurso. El 22 de febrero de 2021, el magistrado ponente de la Sala Civil inadmitió el recurso de revisión. Esto, por considerar que el recurrente incumplió las exigencias previstas en los artículos 357 y 358 del CGP para la admisión del recurso. En este sentido, solicitó al recurrente: (i) informar el lugar exacto donde se encontraba el expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 357.3 del CGP[65], (ii) formular con precisión y claridad las pretensiones, conforme al artículo 359 del CGP, (iii) exponer de forma concreta los hechos en los que sustentaba la causal prevista en el artículo 355.3 del CGP, así como “aportar prueba de la iniciación de proceso penal” (núm. 5 art. 82 ib.)”[66]; (iv) narrar en una “acápite separado cuáles son estrictamente las conductas constitutivas de colusión o maniobras fraudulentas atribuidas a la solicitante en el proceso mencionado especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones”[67] y, (v) en relación con la causal prevista en el numeral 8º del artículo 355 del CGP, puntualizar “los motivos concretos de invalidación de la sentencia censurada, para lo cual deberá tomar en consideración el principio de taxatividad que rige en materia de nulidades procesales (art. 133 ib.), así como la doctrina jurisprudencial emanada de esta corporación en relación con esa causal”[68].

 

29.             Escrito de subsanación. El 2 de marzo de 2021, el señor Uribe Echeverri presentó escrito de subsanación en el que reiteró los argumentos de la demanda y, en su criterio, corrigió las falencias formales que fueron advertidas en el auto de inadmisión. En particular:

 

Escrito de subsanación

1.     Precisó que el expediente del proceso de restitución “se encuentra en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena”[69].

2.      Expuso en un acápite separado los fundamentos de hecho en los cuales se sustentaba la causal de revisión prevista en el artículo 355.3 del CGP.[70]. Asimismo, reiteró que instauró denuncia penal por los delitos de falso testimonio y fraude procesal en contra de la señora Neira Ascanio y allegó constancia emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada que indicaba que “el proceso actualmente se encuentra en la etapa de indagación”[71]. En estos términos, reiteró la solicitud de suspensión del trámite de revisión conforme al inciso 3º del artículo 356 del CGP.

3.      Incluyó en un acápite independiente los “fundamentos de hecho” de la causal de revisión dispuesta en el artículo 355.6 del CGP. Asimismo, reiteró que las conductas constitutivas de maniobras fraudulentas que atribuía a la solicitante eran (i) el falso testimonio y (ii) la participación en múltiples procesos de restitución de tierras, en calidad de víctima de despojo y segunda ocupante. 

4.      Complementó los “argumentos jurídico-legales” en los que se sustentaba la causal prevista en el artículo 355.8. Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta causal no sólo cobija las nulidades procesales previstas en el artículo 133 ibidem, “sino también otras como la falta de motivación de los fallos judiciales, por tener incidencia en el debido proceso”.

5.      Complementó la sección de “peticiones” y formuló una pretensión respecto de cada causal de revisión invocada[72].

 

30.             Rechazo del recurso. El 22 de julio de 2021, el magistrado ponente de la Sala Civil rechazó la demanda de revisión, por considerar “insatisfactoria la corrección”[73]. En su criterio, el señor Uribe Echeverri no cumplió con el requisito formal de admisión de la demanda de revisión previsto en el artículo 357.4 del CGP, según el cual el recurrente debe exponer “los hechos concretos que le sirven de fundamento” a las causales de revisión invocadas. El magistrado ponente resaltó que este requisito “tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en se configuración”[74]. Por esta razón, no son de recibo “conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto”[75].

 

31.             A partir de tales consideraciones, el magistrado ponente estudió la procedencia formal de cada una de las causales invocadas. Para ello, en primer lugar, explicó cuáles eran los hechos concretos que servían de fundamento a cada causal y los requisitos formales de su admisión. En segundo lugar, expuso las razones por las cuales consideraba que la demanda de revisión no satisfacía tales exigencias formales. La siguiente tabla sintetiza el estudio de cada causal:

 

Rechazo de la demanda de revisión

 

 

 

 

 

 

Causal art. 355.3 del CGP

La Sala Civil ha reiterado que, conforme al artículo 357.4 del CGP, el recurrente debe cumplir con una carga mínima para que la causal prevista en el artículo 355.3 sea admitida: demostrar que el proceso penal por falso testimonio ya inició. Conforme al artículo 287 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, el proceso penal inicia con la formulación de imputación. Esto implica que, para que sea procedente llevar a cabo un estudio de fondo de esta causal, el recurrente debe aportar prueba de que la Fiscalía General de la Nación (“FGN”) formuló la respectiva imputación fáctica. En este caso, la denuncia penal presentada en contra de la señora Neira Ascanio apenas se encontraba en fase de indagación preliminar, por lo que “no se colman los supuestos normativos que le abren paso al recurso extraordinario de revisión”[76]. De otra parte, el ponente resaltó que la simple presentación de una denuncia por falso testimonio no es suficiente para suspender los términos del recurso conforme al artículo 356 del CGP. La suspensión “propende por no hacer nugatoria la posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicción”[77]. Sin embargo, “dada la seriedad del fundamento en que esta causal se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada”[78], la suspensión sólo puede operar si la formulación imputación ya se llevó a cabo.

 

 

 

Causal art. 355.6 del CGP

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil, conforme al artículo 357.4 del CGP, es requisito formal de admisión de esta causal que “las conductas constitutivas de colusión o calificadas como fraudulentas sobre las que se apunta la causal no hubieran podido alegarse en el proceso”[79]; deben “corresponder a situaciones o hechos externos[80] al trámite ordinario.  El señor Uribe Echeverri no cumplió con esta exigencia pues fundamentó la causal en (i) la falta de veracidad de la declaración de la señora Neira Ascanio y (ii) la supuesta vinculación de la señora Neira Ascanio con otros procesos de restitución de tierras. Según el ponente, estas alegaciones reflejan “cuestionamientos frente a la probidad de las declaraciones [de la solicitante] ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales que conocieron ese litigio (…) propias del proceso de restitución”[81]. En estos términos, concluyó que, “con la excusa de hipotéticas maniobras fraudulentas”, el recurrente buscaba “solventar discrepancias frente a temas de interpretación legal o apreciación probatoria originadas al interior de la actuación”[82].

 

 

 

Causal

art. 355.8 del CGP

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil, para “soportar el motivo de revisión del numeral 8º del artículo 355 del CGP, sólo resultan idóneas las específicas circunstancias que -conforme a la regla de taxatividad imperante en esta materia de nulidades procesales y la jurisprudencia que sobre esta materia ha elaborado la Corte-, son constitutivas de vicios de esa connotación”[83]. Asimismo, reconoció que una de las causales de nulidad de la sentencia reconocidas por la jurisprudencia civil era la existencia de “deficiencias graves de motivación”. Sin embargo, aclaró que, conforme a la jurisprudencia civil “la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atenientes (…) a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal”. Según la Sala Civil, el señor Uribe Echeverri planteó “reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria y la definición en sí del litigio”[84], pero no cuestionan “aspectos procedimentales acecidos en el acto mismo de la sentencia”[85]. En este sentido, concluyó que “la situación fáctica que soporta el reproche resulta ajena al debate en esta sede”[86] y no satisfacía el requisito formal de admisión previsto en el artículo 357.4 del CGP, pues el recurso de revisión “no constituye una nueva instancia para debatir temas de apreciación probatoria o hermenéutica jurídica” [87].

 

32.             Con fundamento en tales consideraciones, el magistrado ponente resolvió “rechazar la demanda de revisión” y “archivar las actuaciones”[88].

 

33.             Recurso de súplica. El 28 de junio de 2021, el señor Uribe Echeverri interpuso recurso de súplica. Argumentó que, contrario a lo sostenido por el magistrado ponente, las tres causales formuladas satisfacían los requisitos formales de admisión del recurso de revisión previstas en el CGP. Al respecto, sostuvo que:

 

33.1.     La suspensión del trámite de revisión prevista en el artículo 356 del CGP “debería resultar aplicable incluso a aquellas actuaciones penales que se encuentran en la etapa de indagación”[89]. Esto, porque (i) la imputación y el fallo penal condenatorio “pueden acaecer dentro del referido término de dos años”[90], (ii) en ocasiones, el recurso de revisión es el “único mecanismo de impugnación procedente en contra de una providencia y, por consiguiente, no de otra manera puede garantizarse el derecho al debido proceso”[91] y (iii) la demora en el trámite de la actuación penal es “atribuible, exclusivamente, a la Fiscalía General de la Nación”[92] y no debía privarlo de “la posibilidad de acceder a este mecanismo de impugnación, máxime cuando es el único disponible para controvertir la sentencia del 24 de abril de 2017”[93]. En este sentido, solicitó “dar trámite a la causal tercera, aplicando la suspensión correspondiente de dos (2) años contemplada en el artículo 356 del CGP, pues de otra manera no se puede garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva”[94].

33.2.     No es cierto que la causal dispuesta en el artículo 355.6 del CGP se hubiere invocado para “solventar discrepancias frente a la interpretación legal o apreciación probatoria”[95] que debieron haber sido alegadas en el proceso de restitución. Primero, no existía ninguna oportunidad procesal para denunciar la falsedad e inconsistencias de la declaración de la señora Neira Ascanio, porque en el proceso de restitución de tierras, después de que las pruebas son practicadas, “no se presenta una etapa de alegaciones finales”[96] en la que el opositor pueda controvertirlas. Segundo, el magistrado ponente ignoró que, además de la falsedad en testimonio, el recurrente atribuyó a la señora Neira Ascanio una conducta fraudulenta adicional: su “vinculación con al menos cinco predios diferentes, objeto de procesos de restitución de tierras, dos respecto de los cuales ha aducido tener dos calidades diferentes, la de víctima y la de opositora”[97]. La existencia de esta maniobra no fue puesta de presente en el proceso de restitución porque (i) la información sobre los procesos en los que la señora Neira Ascanio estaba vinculada como opositora no es de acceso público[98] y (ii) sólo fue conocida por el recurrente “con posterioridad a la sentencia del 24 abril de 2017 (…), particularmente, durante el trámite de la acción de tutela que se interpuso contra esta última providencia”[99].

33.3.     La causal prevista en el artículo 355.8 del CGP debía ser admitida por dos razones. Primero, la Sala Civil “ha reconocido la procedencia de la causal octava de revisión por la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, concretamente por deficiencias graves de motivación”[100]. Cuando se invoca esta causal no es necesario encuadrar la alegación en uno de los supuestos de nulidad procesal previstos en el CGP. En este caso, la sentencia de restitución cuestionada “adolece de defectos graves de motivación, precisamente por proveer de fondo al margen del material probatorio recaudado en el proceso” lo cual vulnera el debido proceso. Segundo, las consideraciones relacionadas con la motivación de la sentencia impugnada y los argumentos que sustentan la causal debían llevarse a cabo “en el trámite del recurso y no en la etapa de admisión”[101].

 

34.             Con fundamento en estos argumentos, solicitó que “se revoque el auto de fecha 22 de julio de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda de revisión y, en su lugar, se proceda con su admisión, con el fin de darle el trámite legal correspondiente”[102].

 

35.             Resolución del recurso de súplica. El 15 de diciembre de 2021, la Sala Civil confirmó el auto del 22 de julio de 2021, al considerar que la demanda de revisión no satisfacía el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 357.4 del CGP. En relación con cada una de las causales, consideró lo siguiente:

 

Resolución del recurso de súplica

 

 

Causal 1 (art. 355.1 del CGP)

El recurrente “no cumplió el requisito ateniente a concretar los hechos que fundan la causal tercera de revisión invocada”[103], previsto en el artículo 357.4 del CGP. Reiteró que, (i) conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-127 de 2011), el proceso penal existe a partir de la formulación de imputación, (ii) la indagación preliminar es una “fase previa” al proceso penal y (iii) de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil, la existencia del proceso penal es un requisito de admisibilidad de la causal prevista en el artículo 355.1 del CGP. En este caso, la causa penal en contra de la señora Neira Ascanio se encontraba en fase de indagación preliminar, por lo que no era procedente admitir la causal[104].

 

 

Causal 2 (art. 355.6 del CGP)

El señor Uribe Echeverri incumplió el requisito formal previsto en el artículo 357.4 del CGP, pues no esbozó hechos que encuadraran en el supuesto de hecho de la causal. La Sala Civil reiteró que, conforme a su jurisprudencia reiterada y uniforme, los hechos que estructuran esta causal “deben ser ajenos al proceso, ergo, desconocidos por los juzgadores de instancia [e] inclusive de la parte agraviada”[105]. En este sentido, para que la causal sea formalmente admisible, es necesario que los hechos que darían cuenta de la existencia de maniobras fraudulentas o colusivas no hayan sido “materia de controversia ni de un pronunciamiento expreso o implícito”. En este caso, dicha exigencia no se cumplió, porque, tal y como lo concluyó el magistrado ponente en el auto de admisión, “los argumentos falsos y mentirosos” y la supuesta “actividad maquinada” de la solicitante “no sólo fue conocida por todos los sujetos del proceso, sino que fue objeto de la decisión, así fuera tácitamente”.

 

 

 

 

Causal 3

(art. 355.8 del CGP)

La demanda de revisión no satisfacía el requisito formal de admisibilidad previsto en el artículo 357.4 del CGP, pues el “sustrato fáctico que da pie a la proposición jurídica del recurso de revisión no se aviene en absoluto con los presupuestos que viabilizan la causal octava de revisión”. La Sala Civil reiteró que es requisito de admisibilidad de esta causal que (i) el vicio alegado “no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que emerja del mismo fallo” y (ii) el recurrente invoque alguno los motivos de nulidad procesal de la sentencia previstos en la legislación procesal y reconocidos por la jurisprudencia constitucional (principio de taxatividad). En relación con este último punto, listó las causales de nulidad de la sentencia que habían sido reconocidas por la Sala Civil, dentro las que se encuentran, entre otras, “las deficiencias graves de motivación”. Con fundamento en estas consideraciones, encontró que, tal y como lo concluyó el magistrado ponente, los supuestos planteados por el recurrente “carecen de sustento legal” y “no se avienen en lo absoluto con los presupuestos que viabilizan la causal octava de revisión”. Lo anterior, porque “en realidad dan cuenta de reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria y definición en sí del litigio”[106].

 

3.     El trámite de tutela

 

3.1.  La solicitud de amparo

 

36.             El 14 de junio de 2022, el señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri presentó acción de tutela en contra de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que el auto de 22 de julio de 2021 que rechazó la demanda de revisión, así como el auto de 15 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de súplica, violaron sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva”[107]. A juicio del accionante, la Sala Civil incurrió en un defecto sustantivo general y múltiples defectos sustantivos y fácticos concretos relacionados con el estudio cada causal de revisión invocada. La siguiente tabla sintetiza los defectos alegados.

 

Defectos alegados

1.      Defecto sustantivo general. La Sala Civil incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 358 del CGP, el cual dispone que la demanda de revisión sólo puede ser inadmitida en aquellos eventos en los que “no reúna los requisitos formales”[108]. Esto, porque, a pesar de que la demanda de revisión cumplía con todas las exigencias formales, la inadmitió con fundamento en reproches “que giran todos ellos en torno a cuestiones sustanciales”[109].

2.      Defecto sustantivo en el examen de la causal prevista en el art. 355.3 del CGP. La Sala Civil otorgó al numeral 3º del artículo 355 del CGP “un alcance que desborda los límites de la Constitución Política” y vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Esto, al considerar que, para admitir la causal, el recurrente debía acreditar que la FGN ya había llevado cabo la imputación fáctica. En criterio del señor Uribe Echeverri, esta interpretación es irrazonable porque priva injustificadamente al recurrente de la posibilidad de “acceder al único medio jurídico con el que cuenta para controvertir la sentencia” por una circunstancia que no les es imputable: la demora de la FGN en la fase de indagación.

3.      Defecto sustantivo y fáctico en el examen de la causal prevista en el art. 355.6 del CGP. La Sala Civil incurrió en dos defectos en el examen de admisibilidad de la causal prevista en el art. 355.6 del CGP:

(i)     Defecto sustantivo por desconocer las normas propias del proceso de restitución de tierras[110]. Esto, al concluir que los reparos a la veracidad de la declaración de la señora Neira Ascanio, rendida en el periodo de pruebas, debían haber sido alegados en el marco del proceso de restitución. A juicio del accionante, el proceso de restitución de tierras “no cuenta con una etapa de alegaciones finales” después de la etapa probatoria, por lo que los cuestionamientos a la declaración rendida por la señora Neira Ascanio no pudieron ser alegados.

(ii)  Defecto fáctico ausencia de valoración de la totalidad del material probatorio. Al respecto, sostuvo que (i) la accionada sólo se refirió a las maniobras fraudulentas de la declaración rendida por la señora Neira Ascanio, pero, sin ninguna justificación, omitió el estudio de las pruebas que demostraban que “se encontraba vinculada con al menos cinco (5) predios diferentes, objeto de procesos de restitución de tierras”. De otra parte, (ii) la Sala Civil ignoró que esta circunstancia fue conocida por el señor Uribe Echeverri con posterioridad a la sentencia de restitución y, por lo tanto, no pudo ser alegada durante el proceso de restitución[111].

4.      Defecto sustantivo en el examen de la causal prevista en el art. 355.8 del CGP. La Sala Civil llevó a cabo una interpretación irrazonable del alcance de la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 355 de la CGP que contraría la Constitución y desconoce su propia jurisprudencia. Lo anterior, al considerar que esta causal sólo procede si se alega alguna de las nulidades procesales que de forma taxativa prevé el CGP, pero no puede ser invocada para alegar la existencia de “nulidades derivadas de la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, específicamente cuando se trata de una defectuosa motivación”. Según el señor Uribe Echeverri, esta interpretación no sólo desconoce la literalidad del artículo 355.8 del CGP, sino que además transgrede “un derecho fundamental de aplicación inmediata, cual es el debido proceso”[112].

 

37.             Con fundamento en estos argumentos, el señor Uribe Echeverri solicitó como pretensiones: (i) dejar sin efectos el auto de 15 de diciembre de 2021; (ii) exhortar “a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que profiera una nueva decisión revocando el Auto de fecha 22 de julio de 2021”[113] y (iii) que se exhorte a la accionada para que, revocada la decisión del 22 de julio de 2021, “emita una nueva decisión siguiendo las directrices del juez constitucional”[114].

 

3.2.  Trámite de tutela y sentencias objeto de revisión

 

38.             Admisión. El 17 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela de la referencia. Asimismo, resolvió vincular a la UAEGRTD- Dirección Territorial Cesar-, al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la señora Neira Ascanio.

 

39.             Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas. El siguiente cuadro resume las contestaciones de la accionada y las entidades vinculadas:

 

Contestaciones 

Sala de Casación Civil

El 21 de junio de 2023, envió copia de las providencias emitidas dentro del proceso No. 11001-02-03-000-2019-03127-00. La accionada no emitió ningún pronunciamiento de fondo sobre la tutela.

Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras

El 17 de junio de 2023, presentó escrito en el que solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, debido a que las providencias cuestionadas fueron proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, sostuvo que los hechos vulneradores no le son atribuibles.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena

El 22 de junio de 2023, presentó escrito de contestación. Adujo que los reproches planteados por el accionante versan sobre el proceso adelantado ante la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia, por lo que “carece de elementos que permitan entrar pronunciarse o emitir juicios acerca de las decisiones proferidas por dicha corporación, resultando forzoso atenerse a lo consignado en tales providencias”.

 

UAEGRTD

El 21 de junio de 2023, solicitó que fuera desvinculada del trámite por no estar legitimada en la causa por pasiva. Sostuvo que los reproches del accionante van dirigidos al trámite judicial adelantado por la Corte Suprema de Justicia, en el cual la entidad no tuvo ninguna injerencia.

 

40.             Sentencia de primera instancia e impugnación. El 29 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. Argumentó que las decisiones cuestionadas no fueron “subjetiva[s] o dictada[s] por fuera del ordenamiento”[115], sino que se fundamentaron en la jurisprudencia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. Asimismo, sostuvo que no incurrieron en defecto sustantivo o fáctico. Por el contrario, indicó que la Sala Civil llevó a cabo “un estudio pormenorizado del escrito inicial en aquel proceso de cara a las normas y la jurisprudencia respectiva”. El 18 de julio de 2022, el accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en la tutela. 

 

41.             Sentencia de segunda instancia. El 6 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que “los razonamientos planteados en el auto controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable”. En su criterio, el examen de admisión que la Sala Civil efectuó de la causal prevista en el artículo 355.3 del CGP era correcto, puesto que “la fase de indagación es anterior al proceso penal, y más aún, a la condena que exige la norma citada”. En el mismo sentido, encontró que, tal y como lo había concluido la accionada, la presunta falsedad e inconsistencias en la declaración de la señora Neira Ascanio “fue conocida por las partes y, además, resuelta por los jueces de instancia”, por lo que la causal prevista en el artículo 355.6 del CGP “tampoco estaba llamada a prosperar”. Por último, concluyó que la causal dispuesta en el artículo 355.8 del CGP no era admisible, habida cuenta de que el recurrente se limitó a “reiterar sus censuras contra la valoración probatoria y el problema jurídico del proceso de restitución de tierras, es decir, asuntos sustanciales”.

 

 

4.     Actuaciones judiciales en sede de revisión

 

42.             Selección y reparto. El 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. El 30 de marzo de 2023, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del expediente.

 

43.             Solicitud de pruebas. El 20 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la recolección de pruebas. En concreto, solicitó (i) la remisión de la totalidad del expediente del recurso extraordinario de revisión presentado por Juan de la Cruz Uribe Echeverri; (ii) información relacionada con las acciones de tutela presentadas durante el proceso de restitución y (iii) el estado actual de la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación en contra de Ana Oliva Neira Ascanio por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. Luego, el 18 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora requirió (i) a la Fiscalía General de la Nación información relacionada con los tiempos que tarda investigando los delitos de fraude procesal y falso testimonio y (ii) a la UAEGRTD las direcciones de notificación e información sobre otros procesos de restitución de tierras en los que participó la señora Neira Ascanio.

 

44.             Respuesta a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas:

 

Contestaciones 

 

Sala de Casación Civil

Remitió copia digital de (i) la totalidad del expediente del recurso extraordinario de revisión presentado por Juan de la Cruz Uribe Echeverri; (ii) el expediente de tutela No. 11001-02-03-000-2017-02378 y (iii) el expediente de tutela No. 11001-02-03-000-000-2018-00394-00.

Fiscalía 4° Delegada

Informó que actualmente se encuentra investigando la presunta comisión de los delitos de falso testimonio en concurso con fraude procesal contra Ana Oliva Neira Ascanio. Asimismo, indicó que dicha investigación se encuentra en etapa de indagación.

 

 

 

 

 

 

Dirección de Políticas y Estrategia de la FGN

Informó sobre los tiempos que, en promedio, tarda la Fiscalía General de la Nación en llevar a cabo formulación de imputación en las investigaciones contra los delitos de falso testimonio y fraude procesal. En concreto, señaló que, a pesar de que no es posible calcular un promedio sobre el tiempo de duración de los procesos, se podía llevar a cabo un análisis sobre el total de los procesos, en los siguientes términos:

-       Para las investigaciones del delito de falso testimonio desde la entrada del proceso a la Fiscalía: (i) hasta que se lleva a cabo una actuación de salida efectiva, en promedio se está demorando en promedio 1.232 días; (ii) hasta que se archivan las diligencias por atipicidad o inexistencia del hecho se tarda en promedio 1.179 días; (iii) hasta que se lleva a cabo la formulación, se demora en promedio 1.033 días y (iv) hasta la presentación del escrito de acusación en promedio se demora 1.055 días.

-       Para las investigaciones del delito de fraude procesal desde la entrada del proceso a la Fiscalía: (i) hasta que se lleva a cabo una actuación de salida efectiva en promedio se está demorando en promedio 1.232 días; (ii) hasta que se archivan las diligencias por atipicidad o inexistencia del hecho se tarda en promedio 1.283 días; (iii) hasta que se lleva a cabo la formulación, se demora en promedio 1.183 días y (iv) hasta la presentación del escrito de acusación en promedio se demora 1.583 días.

Delegada contra la Criminalidad Organizada de la FGN

Informó que el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal dispone que la Fiscalía cuenta con un término de 2 años para formular imputación o archivar la indagación desde la recepción de la noticia criminal. No obstante, el artículo 294 de la misma norma prevé que el plazo para el vencimiento de términos es el mismo dispuesto por la ley para la investigación del delito que se investiga.

 

UAEGRTD

Solicitó confirmar las sentencias de instancia que negaron la tutela, por considerar que las mismas no adolecían de defectos sustantivos ni fácticos. En su criterio, la Sala Civil no interpretó de manera irrazonable (i) las normas sobre la suspensión de la sentencia de revisión cuando se invoca la causal prevista en el artículo 355.3 del CGP y (ii) el artículo 355.8 del CGP, al advertir que el accionante no invocó ninguna causal de nulidad prevista en el ordenamiento. Así mismo (iii) tampoco desconoció las normas propias del proceso de restitución de tierras. Finalmente, argumentó que la Sala Civil no incurrió en un defecto fáctico, porque si tuvo en cuenta el material probatorio allegado por el accionante.

 

 

 II.              CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

45.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2.     Estructura de la decisión

 

46.             Para estudiar la presente solicitud de amparo, la Sala Plena empleará la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales de las altas Cortes. En este sentido, en primer lugar, estudiará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acción sea formalmente procedente, la Sala pasará al fondo y examinará si la Sala de Casación Civil incurrió en alguno de los defectos alegados por el accionante (secciones II.4 y II.5 infra).

 

3.     Examen de los requisitos generales de procedibilidad

 

47.             La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad formal: (i) legitimación en la causa –activa y pasiva–, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos.

 

3.1.  Legitimación en la causa

 

48.             Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[116]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[117], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[118] respecto de la solicitud de amparo.

 

49.             En este caso, la Sala Plena constata que existe legitimación en la causa por activa puesto que el accionante es el señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las providencias judiciales cuestionadas. Esto, porque fue quien interpuso el recurso de revisión que la Sala de Casación Civil rechazó. De otro lado, la Sala constata que la acción de tutela fue presentada por el señor Jaime Alberto Arrubla Paucar, a quien el accionante le confirió poder especial, amplio y suficiente para que interpusiera la solicitud de amparo sub examine[119].

 

50.             Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[120] para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones[121]. La Corte constata que en este caso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia está legitimada en la causa por pasiva, porque que es la autoridad judicial que dictó las decisiones judiciales censuradas por el accionante, esto es, el auto de 22 de julio de 2021, que rechazó la demanda de revisión, y el auto de 15 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de súplica.

 

3.2.  Inmediatez

 

51.             Conforme al artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un “término razonable”[122] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[123]. La solicitud de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez. Esto, porque el accionante presentó la tutela poco menos de 6 meses después de la fecha de ejecutoria de la última decisión cuestionada[124]. En criterio de la Sala, este plazo es razonable.

 

3.3.  Subsidiariedad

 

52.             El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[125]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[126]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[127] (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[128]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[129].

 

53.             La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo objeto de estudio cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, es así por dos razones. Primero, el accionante agotó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir los autos que inadmiten y rechazan la demanda de revisión en materia civil. En efecto, después de que la demanda fue inadmitida, el accionante presentó escrito de corrección. Asimismo, luego de que la demanda fue rechazada, interpuso el recurso de súplica en contra del auto de rechazo. Segundo, el artículo 331 del CGP dispone que en contra del auto que resuelve el recurso de súplica no procede ningún recurso, por lo que el accionante no cuenta con ningún medio judicial ordinario para controvertir las providencias judiciales cuestionadas.

 

 

 

3.4.  Relevancia constitucional

 

54.             El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[130], que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[131]. La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe constatarse tres elementos: que la solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[132]. El propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[133] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[134].

 

55.             La Sala Plena encuentra que la presente solicitud de amparo satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es así, fundamentalmente por tres razones. Primero, no versa sobre asuntos meramente legales o económicos. Segundo, persigue la protección de facetas constitucionales del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En efecto, el accionante alega que, al rechazar el recurso de revisión, la Sala de Casación Civil (i) interpretó las causales de procedencia del recurso de una forma contraria al derecho fundamental al debido proceso, (ii) desconoció abiertamente las reglas aplicables a los procesos de restitución de tierras y (iii) realizó un análisis de fondo del recurso en sede de admisibilidad, lo cual restringe sus derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Tercero, el accionante no busca, en estricto sentido, reabrir un debate ya concluido en el proceso de revisión. Por el contrario, cuestiona la constitucionalidad de la interpretación de la Sala Civil sobre el alcance del recurso de revisión y, en concreto, de las causales previstas en los artículos 355.3 y 355.8 del CGP, con fundamento en la cual la accionada rechazó su demanda de revisión[135].

 

 

 

3.5.  Identificación razonable de los hechos

 

56.             Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas[136]. El accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[137] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la tutela”[138]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[139]. Tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[140].

 

57.             La Sala Plena constata el cumplimiento de estas cargas explicativas mínimas. El accionante presentó una descripción detallada del proceso ordinario de restitución de tierras, el trámite del recurso de revisión y los autos de 22 de julio de 2021 y de 15 de diciembre de 2021 cuestionados. Además, identificó de manera clara y comprensible los defectos sustantivos y fácticos en los que, en su criterio, la Sala Civil habría incurrido. Asimismo, explicó las razones por las cuales dichos yerros presuntamente vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

 

3.6.  Efecto decisivo de la irregularidad procesal

 

58.             No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[141]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[142]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[143], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.

 

59.             La Sala Plena encuentra que las irregularidades y defectos denunciados por el accionante son decisivos. En particular, el accionante sostiene que la Sala Civil llevó a cabo un estudio de fondo de cada causal de revisión en sede de admisibilidad, lo cual, de constatarse, desconocería el artículo 358 del CGP.

 

3.7. La tutela no se dirige contra un fallo de tutela

 

60.             Finalmente, la Sala constata que la tutela sub examine no se interpuso contra un fallo de tutela.

 

61.             Conclusión en materia de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede formalmente como mecanismo definitivo de protección.

 

4.     Examen de fondo: requisitos específicos de procedibilidad

 

4.1.  Delimitación del asunto objeto de revisión y problema jurídico

 

62.             La Corte Constitucional ha reiterado que para que prospere la acción de tutela en contra de providencias judiciales, además de satisfacer los requisitos generales, el actor debe acreditar que la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los siguientes requisitos específicos o defectos[144]: (i) defecto orgánico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental, (v) defecto fáctico, (vi) decisión sin motivación y (vii) violación directa de la Constitución. La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Con todo, este tribunal ha reiterado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional, restrictiva y está sujeta a un estándar particularmente exigente, por lo que la configuración de cualquier defecto debe ser constatada con mayor rigurosidad[145].

 

63.             En este caso, el accionante alega que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Esto, porque los autos de 22 de julio de 2021 y de 15 de diciembre de 2021, por medio de los cuales la accionada rechazó el recurso extraordinario de revisión que presentó en contra de la sentencia de restitución de tierras del 24 de abril de 2017, incurrieron en múltiples defectos sustantivos y un defecto fáctico.

 

64.             En tales términos, la Sala Plena considera que debe resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿La Sala Civil incurrió en defecto sustantivo y fáctico en los autos de 22 de julio de 2021 y de 15 de diciembre de 2021, al rechazar la demanda de revisión presentada por Juan de la Cruz Uribe Echeverri en contra de la sentencia de restitución de 24 de abril de 2017, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fundamento en el presunto incumplimiento del requisito formal de admisibilidad de las demandas de revisión previsto en el artículo 357.4 del CGP?

 

65.             Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. Primero, se referirá al recurso extraordinario de revisión y explicará los requisitos de admisibilidad y el contenido de las causales de revisión previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 355 del CGP (sección II4.2 infra). Segundo, analizará si, en este caso, la Sala Civil incurrió en defecto sustantivo y fáctico en los autos de 22 de julio de 2021 y de 15 de diciembre de 2021 (sección II4.3 infra).

 

4.2.  El recurso extraordinario de revisión en materia civil

 

66.             En la presente sección la Sala describirá el alcance y contenido del recurso extraordinario de revisión en materia civil. A dichos efectos, la sección tendrá cuatro apartes. En el primero, la Sala se referirá al reconocimiento legal, la definición y las características del recurso. En el segundo, la Sala describirá los requisitos de admisibilidad de la demanda, con especial énfasis en el requisito previsto en el artículo 357.4 del CGP. En el tercero, hará referencia al examen de fondo de este recurso y describirá el contenido general de las causales taxativas de revisión. Por último, desarrollará de forma detallada los requisitos formales de admisibilidad y sustanciales de estructuración de las causales previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 355 del CGP. Lo anterior, habida cuenta de que estas fueron las causales que el señor Uribe Echeverri invocó y cuya admisión la Sala Civil rechazó.

 

4.2.1. Reconocimiento legal, definición y características

 

67.             El capítulo IV del Título VI del CGP (arts. 354-360 del CGP) regula el recurso extraordinario de revisión y dispone que este procede contra “las sentencias ejecutoriadas”. El recurso de revisión es un mecanismo excepcional de impugnación que el legislador dispuso para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, en aras de preservar la supremacía de la justicia material y el derecho fundamental al debido proceso[146]. La Corte Constitucional y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia han resaltado que el recurso de revisión constituye una “excepción al principio de cosa juzgada”[147]. Esto es así, porque permite invalidar las decisiones judiciales ejecutoriadas cuando ello sea necesario para enmendar errores e ilicitudes que afectan de “manera grave la legalidad del fallo”[148], pero que no pudieron ser advertidas por el juez al dictar la respectiva sentencia[149]

 

68.             El recurso de revisión tiene tres características esenciales: es excepcional, extraordinario y dispositivo[150].

 

68.1. Es excepcional porque no procede contra todas las sentencias. Su procedencia “se encuentra restringida a determinadas providencias: las sentencias ejecutoriadas”[151].

68.2. Es extraordinario, puesto que procede exclusivamente por las causales taxativas previstas en el artículo 355 del CGP, las cuales son de interpretación restrictiva[152]. En estos términos, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil han enfatizado que el recurso de revisión no es una instancia adicional en el proceso ordinario[153], pues no tiene como “finalidad reabrir el debate original”[154] y evaluar la corrección de la decisión cuestionada. Su único propósito es invalidar las sentencias ejecutoriadas si constata la configuración de alguna de las causales previstas taxativamente en la ley. Por esta razón, este medio de impugnación “no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, [y] volver sobre aspectos de pura interpretación legal”[155].

68.3. Es dispositivo porque el fallador “carece de competencia para pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados” [156]. Únicamente puede pronunciarse respecto de las causales y argumentos planteados por el recurrente y no está facultado para “enmendar o complementar la demanda”[157].

 

69.             El trámite del recurso de revisión tiene dos fases procesales: la fase de admisibilidad y el examen de fondo. En la primera, se examina el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión (sección 4.2.2 infra). En la segunda, la Corte estudia si las causales de revisión invocadas se configuran y, por lo tanto, es procedente invalidar la sentencia cuestionada (sección 4.3 infra).

 

4.2.2. La fase de admisión de la demanda de revisión

 

(i)   Requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión

 

70.             De acuerdo con los artículos 354-358 del CGP son requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión: (i) la legitimación, (ii) la oportunidad y (iii) los requisitos formales de la demanda.

 

Requisitos de procedibilidad

 

Legitimación

Por regla general, el recurso extraordinario de revisión deberá ser interpuesto por la parte perjudicada con la sentencia[158]. No obstante, la jurisprudencia civil también ha reconocido que el recurso puede ser promovido por el tercero perjudicado por la sentencia cuando se invoque la causal sexta de revisión[159].

 

 

 

 

Oportunidad

El artículo 356 regula el término para interponer el recurso de revisión y prevé dos reglas de oportunidad:

(i)     Regla general de oportunidad. La demanda debe ser interpuesta dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

(ii)   Regla especial para las causales 2, 3, 4 y 5 (inciso tercero). Cuando se invoquen las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 355 del CGP, la demanda debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la decisión. Sin embargo, la sentencia de revisión se suspenderá hasta cuando hubiere terminado el proceso penal. Esta suspensión no podrá exceder de 2 años.

 

 

 

Requisitos formales

El artículo 357 del CGP prescribe que “la demanda de revisión deberá contener”[160]:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente,

4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento (ver fundamentos 72 y siguientes infra).

5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.

 

71.             El inciso 2º del artículo 358 del CGP dispone que la demanda de revisión “se declarará inadmisible (…) cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior [art. 357 del CGP], así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso”. En este evento, se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. En caso de que el recurrente no subsane la demanda, esta será rechazada. Por otra parte, el inciso 3º del mismo artículo prevé que la demanda será rechazada de plano “cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”.

 

(ii)             El requisito de admisibilidad consistente en exponer los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal invocada (art. 357.4 del CGP)

 

72.             El artículo 357.4 del del CGP dispone que uno de los requisitos formales de admisión de la demanda de revisión es “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica y uniforme de la Sala Civil, este requisito impone al recurrente la obligación de cumplir con una “carga argumentativa cualificada” en la sustentación fáctica del recurso. La carga argumentativa cualificada está compuesta por dos exigencias: (i) adecuación normativa y (ii) apariencia de éxito[161]:

 

72.1.     Adecuación normativa. El recurrente debe exponer hechos concretos que se subsuman razonablemente en el supuesto fáctico y normativo de la causal[162]. En este sentido, la Sala Civil ha sostenido que el artículo 357.4 “exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia”[163]. La Sala Civil ha desarrollado los contornos de cada causal de revisión, así como la carga argumentativa específica que el recurrente debe cumplir (ver sección 4.3. infra).

72.2.     Apariencia de éxito. El recurrente está obligado a presentar los hechos en los que se sustenta la causal de tal forma que sea posible concluir, por lo menos prima facie, que el recurso tiene “apariencia de éxito”[164]. Es decir, que “pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos” tuvo incidencia determinante en la sentencia cuestionada y, en consecuencia, “haría fructífera la tramitación propuesta”[165].

 

73.             El requisito previsto en el artículo 357.4 y, en particular, la carga argumentativa cualificada que de ahí se deriva para el recurrente, tiene como finalidad salvaguardar la naturaleza extraordinaria, excepcional y dispositiva del recurso extraordinario de revisión[166]. Lo anterior, habida cuenta de que exigir que los fundamentos fácticos de la demanda se encuadren en el supuesto de hecho de la causal invocada evita que el recurrente emplee el recurso como una “instancia adicional”[167] al proceso ordinario. Asimismo, obligar al recurrente a demostrar que su alegación tiene, por lo menos prima facie, apariencia de éxito, protege la presunción de legalidad de la sentencia cuestionada y evita que la Corte lleve a cabo un control oficioso, lo cual desconocería la inmutabilidad de la cosa juzgada[168].

 

74.             La Sala Civil ha enfatizado que el examen del cumplimiento de la carga argumentativa no constituye un estudio de fondo del recurso en sede de admisibilidad que obstaculice el derecho de acceso a la administración de justicia[169]. En la fase de admisión, el fallador no analiza si los hechos alegados por el recurrente son ciertos, fueron probados, estructuran la causal invocada y, por lo tanto, ameritan que la sentencia cuestionada sea invalidada. El estudio del cumplimiento de la carga argumentativa se circunscribe a establecer que los hechos invocados por el recurrente encuadran en el supuesto normativo de las causales previstas taxativamente en el artículo 355 del CGP.

 

4.3.      Examen de fondo: la estructuración de la causal de revisión invocada

 

75.             La revisión de la sentencia sólo procede materialmente si el recurrente demuestra la estructuración de alguna de las causales de revisión previstas expresamente en la ley. El artículo 355 del CGP prevé las causales por las cuales procede el recurso de revisión. En términos generales, estas causales permiten invalidar las sentencias ejecutoriadas por la ocurrencia de hechos nuevos y externos al proceso que “afectan gravemente la legitimidad de la decisión judicial”[170] y, en concreto, revelan que es abiertamente injusta, vulnera los derechos de las partes o está fundada en fraude, error o ilicitud. 

 

Causales de revisión (art. 355 del CGP)

El artículo 355 del CGP dispone que “son causales de revisión”:

 

1.   Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2.   Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

3.   Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

4.   Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

5.   Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

6.   Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

7.   Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.

8.   Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

9.   Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.

 

76.             Las causales de revisión previstas en el artículo 355 del CGP son taxativas y de interpretación restrictiva[171]. La taxatividad e interpretación restrictiva de las causales busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica, pues garantiza que el carácter inmutable y definitivo de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada sólo ceda en circunstancias verdaderamente excepcionales, ante la “demostración de graves circunstancias que atentan contra bienes jurídicos esenciales, como la seguridad jurídica y el debido proceso”. Lo anterior, “siempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos que instituyó el ordenamiento procesal como causales de revisión”[172].

 

77.             El artículo 359 del CGP establece cuál es el remedio que debe adoptar al fallador de encontrar configurada alguna de las causales de revisión. Al respecto, prevé tres hipótesis: (i) si la Corte o tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 “invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde”; (ii) si halla fundada la del numeral 8 “declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo”; y (iii) si encuentra fundada la del numeral 7, “declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión”.

 

4.4.      Las causales de revisión 3ª, 6ª y 8ª de revisión. Requisito formal de carga argumentativa y condiciones sustanciales de estructuración

 

78.             Habida cuenta del objeto de la presente controversia, a continuación, la Corte desarrollará las causales previstas en los numerales 3º, 6º y 8º del artículo 355 del CGP. Respecto de cada causal, la Sala Plena, en primer lugar, se referirá a su consagración normativa y finalidad. Luego, en segundo lugar, describirá la carga argumentativa en la sustentación fáctica del recurso que, conforme al artículo 357.4 del CGP, debe satisfacer el recurrente para que la causal sea formalmente admisible. En tercer lugar, indicará cuáles son los elementos materiales de estructuración o configuración que el recurrente debe acreditar para invalidar la sentencia cuestionada.

 

(i)          Causal 3ª de revisión: haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio

 

79.             Consagración normativa y finalidad. El artículo 355.3 del CGP dispone que es causal de revisión “[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas”. Esta causal tiene como objeto invalidar las sentencias ejecutoriadas “que se basaron en una prueba testimonial que encarna una grave ilegalidad”[173].

 

80.             Oportunidad. El inciso tercero del artículo 356 del CGP prevé una regla especial de oportunidad para la causal prevista en el artículo 355.3 del CGP. Al respecto, dispone que en los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 355 del CGP, el recurso deberá interponerse “dentro del término consagrado en el inciso 1°, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años”.

 

81.             En jurisprudencia reiterada y uniforme, la Sala Civil ha interpretado que el uso de la expresión “proceso penal” en el inciso tercero del artículo 356 del CGP denota que la acreditación de la iniciación y existencia del proceso penal es una condición para que opere la suspensión del trámite de revisión[174]. Asimismo, ha resaltado que, conforme al artículo 286 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[175], en estricto sentido el proceso penal sólo inicia desde el momento en que la FGN lleva a cabo la formulación de imputación. Lo anterior, habida cuenta de que este es el acto procesal mediante el cual la FGN individualiza al imputado, lo vincula “formalmente a la investigación”[176] y lleva a cabo “la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”[177]. La etapa de investigación previa o indagación preliminar es una fase “anterior al proceso penal propiamente dicho”[178] que no tiene “repercusión jurídica concreta”[179].

 

82.             La Sala Civil ha señalado que esta interpretación del término de suspensión de la sentencia de revisión en los eventos en los que se invocan las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 355 del CGP, busca armonizar el derecho al debido proceso del recurrente con el respeto de la cosa juzgada y la seguridad jurídica[180]. De un lado, garantiza el derecho fundamental al debido proceso porque permite al recurrente presentar la demanda antes de que se profiera el fallo penal y le otorga “un plazo razonable para acreditar el supuesto de hecho del motivo que invoca”[181]. De este modo, evita que la demora en la causa penal haga “nugatorio el derecho a formular el recurso extraordinario [de revisión]”[182]. De otro lado, con la finalidad de proteger los efectos de cosa juzgada de la sentencia, exige que la alegación tenga “un fundamento realmente serio, por lo que es necesario que el impulsor acredite ab initio (…) al menos la existencia de un verdadero ‘proceso penal’[183]. A su turno, salvaguarda la seguridad jurídica pues evita que la presentación de denuncias penales infundadas sea usada como “una maniobra dilatoria de los interesados”[184].

 

83.             Carga argumentativa cualificada. La Sala Civil ha interpretado que, conforme al artículo 357.4 del CGP (ver fundamento 72 supra), el recurrente debe cumplir con una carga cualificada en la sustentación del recurso que impone dos exigencias para que la causal sea formalmente admisible. Primero, en concordancia con la interpretación del término de suspensión (ver fundamento 70 supra), el recurrente debe demostrar la existencia de un proceso penal, para lo cual se requiere, cuando menos, la formulación de imputación por falso testimonio a “alguno de los testigos que rindieron declaración en el proceso civil”[185]. Segundo, el recurrente debe “exponer la incidencia de los testimonios cuestionados”[186] en la decisión recurrida en revisión.

 

84.             Fondo - estructuración de la causal. La causal de revisión prevista en el artículo 355.3 del CGP se configura cuando existe certeza judicial “sobre la falsedad de los testimonios en que se edificó la providencia cuya revisión se persigue”[187]. Esto ocurre cuando se profiere una condena penal en contra de los testigos “justamente por la falsía de lo declarado (…) en el proceso civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada”[188]. La Sala Civil ha aclarado que no todo falso testimonio, previamente declarado como tal por la justicia penal, “tiene la fuerza suficiente para invalidar lo decidido dentro del proceso civil en el que se recaudó”. Es indispensable que el testimonio falso hubiere constituido “el soporte de la decisión cuya revisión se intenta, porque si la sentencia mantiene su eficacia con base en otras pruebas, la existencia del falso testimonio se torna intrascendente frente a la misma y como tal insuficiente para considerar su invalidez”[189].

 

(ii)   Causal 6ª de revisión: haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente

 

85.             Consagración normativa y finalidad. El artículo 355.6 del CGP prevé que es causal de revisión “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil, esta causal busca invalidar las “sentencias contrarias a la justicia”[190], en las que una de las partes, a través de “acciones malintencionadas (…) contrarias a los principios de lealtad y buena fe”[191],  engañaron[192] o “indu[jeron] a error al sentenciador, en detrimento del derecho, de la justicia y de los intereses del oponente procesal o de terceros”[193].

 

86.             Carga argumentativa cualificada. La Sala Civil ha interpretado que, conforme al requisito previsto en el artículo 357.4 del CGP, la fundamentación fáctica de la causal debe cumplir con dos exigencias argumentativas. Primero, el recurrente debe describir de forma clara, coherente y precisa las maniobras fraudulentas o actos de colusión alegados, así como su incidencia en la sentencia cuestionada[194]. Asimismo, debe explicitar “cuál fue el perjuicio que las mismas le pudieron haber ocasionado”[195]. Segundo, las maniobras fraudulentas o actos de colusión denunciados deben ser “externas al proceso”[196], lo que implica que deben haber sido conocidas “con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado”[197] y, por lo tanto, no haber podido ser “alega[das] en el proceso [ordinario]”[198]. En este sentido, la demanda de revisión debe ser inadmitida cuando el recurrente “tilda como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos (…) durante las instancias”[199], con el propósito de “replantear el debate probatorio”[200].

 

87.             Estructuración. La configuración de esta causal exige demostrar (i) la existencia de “colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua”[201] y (ii) que estas conductas causaron “un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente en el fondo”[202]. La colusión y la maniobra fraudulenta son conductas diferentes. La colusión “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero”[203]. Por su parte, la maniobra fraudulenta, no involucra ningún acuerdo ilegal. Es una conducta “engañosa, ponderada y deliberada [de la parte o un tercero] para inducir en error al juez que ignorándola profiere una sentencia aparentemente legal, pero, en el fondo, contraria a Derecho”[204]. La Sala Civil ha enfatizado que la procedencia de esta causal está sujeta a una carga probatoria estricta que implica que la existencia de la colusión o la maniobra fraudulenta, así como el perjuicio, sean “plenamente probadas”[205] por el recurrente. Esto, por cuanto “en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio”[206].

 

(iii) Causal de revisión 8ª: existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso

 

a.     Requisitos de admisibilidad y estructuración de la causal

 

88.             Consagración normativa y contenido. El artículo 355.8 del CGP dispone que es causal de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Esta causal tiene como finalidad “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa”[207]. Esta causal cobija, exclusivamente, las nulidades de la sentencia, esto es, aquellas que se configuran en la sentencia misma. Las nulidades del proceso, que son las que acaecen antes de que la sentencia se dicte, no están comprendidas dentro de esta causal. Por lo tanto, en aquellos eventos en que se aleguen vicios de nulidad que se presenten con anterioridad al fallo, “no tendrá aplicabilidad la causal octava de revisión”[208].

 

89.             Carga argumentativa. La Sala Civil ha señalado que, conforme al artículo 357.4 del CGP, la admisibilidad de esta causal está supeditada al cumplimiento de una carga argumentativa cualificada. El recurrente tiene la obligación de invocar alguna de las causales taxativas de nulidad de la sentencia previstas en la legislación procesal y reconocidas por la jurisprudencia[209]. La Sala de Casación Civil ha identificado ocho causales de nulidad de las sentencias ejecutoriadas[210]:

 

89.1. La sentencia se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención”.

89.2. La sentencia se profiere cuando el litigio estaba suspendido.

89.3. La sentencia condena a una persona que no tiene la calidad de parte.

89.4. La sentencia reforma la sentencia en el marco de un trámite de aclaración.

89.5. La sentencia se adopta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico.

89.6. La sentencia se adopta sin haber abierto a pruebas el pleito.

89.7. La sentencia se profiera sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales.

89.8. La sentencia tiene deficiencias graves de motivación. La Sala Plena advierte, sin embargo, que la posibilidad de invocar la deficiente motivación como causal de nulidad de la sentencia no es pacífica en la jurisprudencia de la Sala Civil (ver fundamentos 92-93 infra).

 

90.             El artículo 357.4 del CGP impone al recurrente el deber debe identificar la causal de nulidad de la sentencia invocada y explicar de forma “precisa y concreta” las razones por las cuales esta se configuró[211]. Por esta razón, la Sala Civil ha señalado de forma consistente y uniforme[212] que la demanda de revisión será inadmitida si el recurrente (i) invoca supuestos de nulidad de la sentencia distintos a aquellos previstos en la ley procesal o reconocidos por la jurisprudencia o (ii) presenta alegaciones dirigidas a cuestionar la valoración probatoria o la fundamentación jurídica de la sentencia cuestionada.

 

91.             Estructuración. La causal de revisión prevista en el artículo 355.8 del CGP se declarará fundada si se demuestra plenamente la configuración de la causal de nulidad de la sentencia invocada.

 

b.       La deficiente motivación como causal de nulidad de las sentencias

 

92.             La carga de motivación de las sentencias exige a los jueces “exteriorizar los argumentos que soportan sus decisiones”[213]. La Sala Civil no ha emitido una decisión de unificación que defina si la existencia de graves deficiencias de motivación constituye una causal de nulidad de la sentencia que pueda ser invocada para invalidar una sentencia ejecutoriada conforme al artículo 355.8 del CGP. Por el contrario, esta Corte observa que existen dos posturas claramente diferenciables entre las diferentes salas de decisión al interior del órgano de cierre:

 

92.1.     Postura 1[214]. La deficiente motivación no es una causal de nulidad de las sentencias ejecutoriadas y, por lo tanto, no puede ser invocada para fundamentar la causal de revisión prevista en el artículo 355.8 del CGP. Esto, porque “en el ordenamiento procesal civil colombiano no está consagrada por el legislador la falta de motivación o la deficiencia de la [sentencia] como causal de nulidad procesal”[215]. Por lo tanto, el principio de taxatividad impide invocar la deficiente motivación como causal de nulidad[216]. Además, el carácter extraordinario del recurso de revisión implica que los vicios que configuran nulidad de la sentencia deben ser in procedendo – no in judicando-[217]. Los vicios in procedendo son aquellos “de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador”[218]. La deficiente motivación es un vicio sustancial, no procesal de la sentencia.

92.2.     Postura 2. La deficiente motivación es una causal de nulidad de las sentencias ejecutoriadas. Esto, porque el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 dispone que una de las condiciones de validez de las sentencias es su debida motivación. Además, el deber de motivar las decisiones judiciales es una “exigencia racional, vinculada estrechamente con la tutela judicial efectiva”[219] e “inherente al debido proceso”[220] al exigir que “las razones del juez sean públicas y visibles, premisa a partir de la cual ellas pueden ser sometidas al escrutinio de las partes y de los órganos de control estatuidos en la Constitución”[221].

 

93.              A la fecha, la Sala Civil no ha emitido una sentencia de unificación en relación con la deficiente motivación como causal de nulidad. Con todo, aquellas decisiones que han reconocido la deficiente motivación como causal de nulidad han enfatizado que esta sólo se configura por una “falta radical, absoluta o total de fundamentación de la providencia”[222]. La deficiencia de motivación debe ser grave, esto es, de tal entidad que lesione el debido proceso, porque no permite “saber los motivos por los cuales la administración de justicia acogió o desestimó”[223] las pretensiones[224]. En el mismo sentido, han señalado de forma pacífica y uniforme que, en ninguna circunstancia, esta causal puede ser invocada para “criticar la valoración probatoria, la coherencia de las premisas argumentativas y la insuficiencia en la motivación”[225]. Si el recurrente presenta argumentos tendientes a reabrir el debate probatorio o jurídico, la demanda deberá ser inadmitida por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 357.4 del CGP[226].

 

94.             La Corte Constitucional reconoce que, en virtud del principio de especialidad, es competencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia unificar la jurisprudencia y determinar si la ausencia total de motivación, o las graves deficiencias de motivación, constituye causal de nulidad de las sentencias, en los términos del numeral 8º del artículo 355 del CGP. Sin embargo, en criterio de la Sala Plena, la Postura 2 supra es la que mejor desarrolla los postulados constitucionales y armoniza los derechos e intereses en cuestión. Esto, por dos razones. Primero, salvaguarda los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que habilita que las personas cuyos derechos se han visto afectados por una sentencia ejecutoriada que carece o tiene graves deficiencias de motivación, puedan acudir al recurso de revisión para revocarla. Segundo, materializa el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228 de la CP), sin desconocer el principio de cosa juzgada. Lo anterior porque, como se expuso, permite que las personas acudan al recurso de revisión en los casos en los que las sentencias ejecutoriadas son ostensiblemente carentes de motivación. Sin embargo, al mismo tiempo impide que el recurso de revisión sea utilizado para reabrir el debate ordinario, lo cual relativizaría en exceso el principio de cosa juzgada. Esto último, habida cuenta de que, conforme a la postura 2 supra, la deficiente motivación debe ser absoluta o grave y, en consecuencia, no puede ser invocada para presentar meros desacuerdos con la valoración probatoria o interpretación jurídica del fallador.

 

5.     Caso concreto

 

95.             En la presente sección, la Sala Plena examinará si la Sala Civil incurrió en los defectos alegados. Para esto, la Sala Plena llevará a cabo una breve caracterización de los defectos sustantivo y fáctico (sección.5.1 infra). Luego, presentará un análisis de cada uno de los defectos presentados por el accionante respecto de cada una de las causales. En cada una de estas subsecciones, la Sala (i) resumirá brevemente la decisión cuestionada, (ii) sintetizará los argumentos del accionante y (iii) determinará si los defectos alegados se configuran (sección 5.2 infra)[227].

 

5.1.  Los defectos sustantivo y fáctico. Reiteración de jurisprudencia

 

96.             El defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se presenta si la providencia judicial cuestionada desconoce de manera manifiesta “el régimen jurídico aplicable a un caso concreto”[228]. Esto ocurre, entre otras, cuando (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no era aplicable, por impertinente o porque ha perdido vigencia[229]; (ii) el juez interpreta la norma aplicable al caso de forma contraevidente o manifiestamente irrazonable[230]; (iii) la autoridad judicial dejó de aplicar una norma claramente relevante[231] o (iv) el juzgador “incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión”[232].

 

97.             La Corte Constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo por incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión se configura, entre otros, en aquellos casos en los que la Corte Suprema de Justicia, al decidir sobre la admisión de un recurso extraordinario, “analiz[a] y se pronunci[a] de fondo sobre los cargos planteados”[233]. Lo anterior, por cuanto el análisis de fondo sobre los errores sustanciales o procesales en los que posiblemente incurrió la sentencia impugnada es un examen de fondo, no de admisibilidad[234]. Con todo, la Corte Constitucional ha aclarado que la Corte Suprema de Justicia no incurre en defecto sustantivo cuando inadmite o rechaza un recurso extraordinario con fundamento en el incumplimiento de los requisitos formales de admisión consistentes en (i) exponer de forma clara y precisa los hechos en los que se sustenta el recurso y (ii) presentar argumentos que se encuadren en la causal del recurso de revisión invocado[235]

 

98.             El defecto fáctico.  El defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y otra negativa. El defecto fáctico en su dimensión negativa se presenta cuando el juez omite por completo la práctica o valoración de pruebas “determinantes para resolver el caso”[236]. Por su parte, el defecto fáctico en la dimensión positiva se configura en aquellos casos en los que la valoración de las pruebas es “manifiestamente irrazonable”[237].

 

5.2.  Análisis de los defectos invocados por el accionante

 

5.2.1.      Defectos sustantivos en el examen de la causal prevista en el artículo 355.3 del CGP

 

(i)               Decisiones cuestionadas y defectos alegados

 

99.             Decisiones cuestionadas. La accionada rechazó la demanda al considerar que recurrente no cumplió con el requisito previsto en el artículo 357.4 del CGP, consistente en “concretar los hechos que fundan la causal tercera de revisión invocada”[238]. Recordó que la Sala Civil ha reiterado que el recurrente debe cumplir con una carga mínima para que la causal prevista en el artículo 355.3 sea admitida: demostrar que el proceso penal por falso testimonio ya inició. Conforme al artículo 287 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, el proceso penal inicia con la formulación de imputación. En el mismo sentido, señaló que la simple presentación de una denuncia por falso testimonio no es suficiente para suspender los términos del recurso conforme al artículo 356 del CGP. Reconoció que la suspensión “propende por no hacer nugatoria la posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicción”[239]. Sin embargo, resaltó que “dada la seriedad del fundamento en que esta causal se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada”[240], la suspensión sólo puede operar si la formulación imputación ya se llevó a cabo.

 

100.        En este caso, la denuncia penal presentada en contra de la señora Neira Ascanio apenas se encontraba en fase de indagación preliminar. La FNG no había llevada a cabo formulación de imputación. Por esta razón, la Sala Civil concluyó que “no se colman los supuestos normativos que le abren paso al recurso extraordinario de revisión”[241] y tampoco era viable ordenar la suspensión de términos.

 

101.        Defecto alegado. El señor Uribe Echeverri argumentó que la Sala Civil incurrió en un defecto sustantivo porque otorgó al numeral 3º del artículo 355 del CGP “un alcance que desborda los límites de la Constitución Política” y vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia. Esto, al considerar que, como requisito de admisibilidad de la demanda y para que opere la suspensión de términos prevista en el artículo 356 del CGP, el recurrente debía acreditar que la FGN ya había llevado cabo la imputación fáctica. En criterio del señor Uribe Echeverri, esta interpretación es irrazonable porque priva al recurrente de la posibilidad de “acceder al único medio jurídico con el que cuenta para controvertir la sentencia” por una circunstancia que no les es imputable: la demora de la FGN en la fase de indagación. Asimismo, el accionante argumentó que la Sala Civil inadmitió y luego rechazó esta causal con fundamento en argumentos sustanciales.

 

(ii)        Análisis de la Sala Plena

 

102.        La Corte considera que la Sala Civil no incurrió en defecto sustantivo, puesto que no otorgó al numeral 3º del artículo 355 del CGP “un alcance que desborda los límites de la Constitución Política”.

 

103.        La Sala Civil ha reiterado en jurisprudencia pacífica y uniforme que la existencia del proceso penal, lo cual ocurre con la formulación de imputación, es un requisito de admisibilidad de la demanda de revisión (art. 357.4 del CGP), cuando se invoque la causal prevista en el numeral tercero del artículo 355.3 del CGP (ver fundamento 82 supra). Asimismo, ha sostenido que la iniciación del proceso penal es una condición para que opere la suspensión de términos prevista en el inciso tercero del artículo 356 del CGP. La Sala Plena advierte que, en las providencias judiciales cuestionadas, la Sala Civil rechazó la demanda de revisión presentada por el señor Uribe Echeverri con fundamento en esta jurisprudencia. Lo anterior, habida cuenta de que, al momento de presentar la demanda de revisión, la FGN no había llevado la formulación de imputación por falso testimonio a la señora Neira Ascanio. En este sentido, las decisiones judiciales cuestionadas reiteran la jurisprudencia de la Sala Civil[242].

 

104.        Ahora bien, el accionante parecería sugerir que la citada jurisprudencia de la Sala Civil es incompatible con la Constitución y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La Sala Plena considera que esto no es así. Por el contrario, la interpretación de la Sala Civil sobre el término de suspensión previsto en el inciso tercero del artículo 356 del CGP, así como del requisito formal de admisibilidad de carga argumentativa en la sustentación de la causal tercera de revisión prevista en el artículo 355 ibídem, es compatible con la Constitución. Esto, por las siguientes cuatro razones:

 

105.        Primero. La interpretación de la Sala Civil se deriva del texto del inciso tercero del artículo 356 del CGP. En efecto, esta disposición prevé que “si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva” (énfasis añadido). En criterio de la Corte, la expresión “proceso penal” denota que el legislador quiso habilitar la presentación del recurso de revisión pese a que no existe condena penal en firme, pero sólo en aquellos casos en los que se constata que el proceso penal inició y está en curso. Si el proceso penal no ha iniciado, no opera el término de suspensión y la demanda de revisión no es formalmente admisible.

 

106.        Segundo. Tal y como lo ha señalado la Sala Civil, la Corte Constitucional[243] ha interpretado de forma reiterada y uniforme que el proceso penal propiamente dicho inicia a partir de la formulación de imputación, y no con la simple denuncia o “notitia criminis[244]. Lo anterior, debido a que conforme a los artículos 126 y 286 de la Ley 906 de 2004, el principal efecto de la formulación de imputación es la vinculación de la persona al proceso como sujeto pasivo de la acción penal. Este acto procesal tiene la virtud de “trabar una relación jurídico procesal que ata tanto al ciudadano sobre quien pesa una imputación como al Estado mismo”[245]. La fase indagación es una “etapa preprocesal”[246]; una “fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho”[247].

 

107.        Tercero. La Corte considera que es razonable que las demandas de revisión en las que se invoque la causal de revisión prevista en el numeral tercero del artículo 355 del CGP sean inadmitidas si no existe formulación de imputación.

 

108.        La Sala Civil ha señalado que, conforme al artículo 357.4 del CGP, los recurrentes deben satisfacer una carga argumentativa cualificada para que la demanda sea formalmente admitida. Esta carga impone dos exigencias especificas al recurrente: (i) los hechos invocados en la demanda se deben subsumir en el supuesto normativo de la causal (adecuación normativa); y (ii) exista una apariencia de éxito. La Sala Plena considera que, tal y como lo ha señalado la Sala Civil, la carga argumentativa cualificada no constituye una carga desproporcionada que se erija como un mero culto a la forma y que obstaculice el derecho de acceso a la administración de justicia o vulnere el derecho al debido proceso. Por el contrario, contribuye a su efectiva realización, pues impide que el recurso revisión se desnaturalice mediante la invocación de vicios que no encuadran en las causales taxativas previstas por el legislador y, además, propende por la racionalización, eficiencia y eficacia de la administración de justicia.

 

109.        El artículo 355.3 del CGP dispone que es causal de revisión “[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas”. En criterio de la Sala Plena, es evidente que la presentación de una denuncia penal no equivale a una condena penal. En tales términos, una demanda de revisión que invoque como sustento fáctico la mera presentación de una denuncia penal en contra de un testigo no satisface la carga de adecuación normativa y, por lo menos en principio, no tiene vocación de prosperidad.

 

110.        Cuarto. La interpretación de la Sala Civil respecto del término de suspensión del recurso de revisión, así como la admisibilidad formal de la causal prevista en el artículo 355.3 del CGP, no vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, constituye una interpretación que armoniza razonablemente la protección de los derechos del recurrente con la salvaguarda del principio de cosa juzgada.

 

111.        En el escrito de tutela, el accionante sostuvo que la Sala Civil vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al concluir que, para admitir la causal, el recurrente debía acreditar que la FGN ya había llevado cabo la imputación fáctica. En criterio del señor Uribe Echeverri, esta interpretación es irrazonable porque priva injustificadamente al recurrente de la posibilidad de “acceder al único medio jurídico con el que cuenta para controvertir la sentencia” por una circunstancia que no les es imputable: la demora de la FGN en la fase de indagación.

 

112.        La Sala reconoce que, según la información que remitió la FGN, la formulación de imputación en las investigaciones del delito de falso testimonio tiene lugar aproximadamente 3 años después de la presentación de la denuncia. Asimismo, la Sala advierte que, según el artículo 356 del CGP, el recurso de revisión debe interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Esto implica que, en aquellos casos en los que la denuncia penal se presenta después de la sentencia recurrida, es muy poco probable que, antes de que se venza el término del recurso, exista formulación de imputación y, por tanto, un proceso penal. La Sala Plena considera, sin embargo, que, a diferencia de lo que alega el accionante, esto no supone que la interpretación de la Sala Civil vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia de los recurrentes en revisión, por las siguientes razones:

 

113.        (i) La argumentación del señor Uribe Echeverri está dirigida a cuestionar, no la razonabilidad de la interpretación de la Sala Civil, sino la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 356 del CGP, conforme al cual debe existir un proceso penal en curso para que (a) la causal prevista en el numeral tercero del artículo 355 del CGP sea admisible y (b) opere la suspensión del término del recurso. En efecto, el demandante parecería sugerir que esta norma desconoce la Constitución puesto que, habida cuenta de los tiempos que tarda la FGN en llevar a cabo el acto de formulación de imputación, restringe desproporcionadamente la posibilidad de invocar esta causal. En criterio de la Sala Plena, este es un cuestionamiento abstracto de constitucionalidad que a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no le corresponde efectuar en el marco del recurso de revisión, en atención a la presunción de constitucionalidad de las leyes. 

 

114.        (ii) Exigir la existencia de formulación de imputación, como requisito para que la causal de revisión prevista en el artículo 355.3 sea admisible, así como para que opere la suspensión de términos prevista en el artículo 356 del CGP, no es manifiestamente inconstitucional, habida cuenta de que protege el principio de cosa juzgada y salvaguarda la seguridad jurídica. Esto, porque garantiza que los términos sólo sean suspendidos si las demandas de revisión en las que se invoque la configuración de la causal prevista en el artículo 355.3 del CGP tienen un fundamento mínimamente serio soportado en un acto procesal de vinculación formal al proceso penal. Asimismo, tal y como lo ha reconocido la Sala Civil, evita que la presentación de denuncias penales infundadas sea usada como “una maniobra dilatoria de los interesados”[248], para que, después de que se profiere la sentencia de instancia que se cuestiona, pueda dejarse en suspenso sus efectos. En efecto, permitir que la simple presentación de la denuncia penal sea suficiente para admitir el recurso de revisión por la causal 3º y suspender los términos, implicaría que el trámite del recurso de revisión podría permanecer suspendido de forma indefinida en el tiempo, mientras se formula la imputación o se archivan las diligencias. Esta suspensión indefinida comprometería de forma irrazonable el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

 

115.        En cualquier caso, la Sala Plena advierte que, aun si la Sala Civil hubiera aceptado que la presentación de la denuncia penal en contra de la señora Neira Ascanio era suficiente para suspender los términos, en todo caso la demanda de revisión del accionante hubiera sido luego inadmitida. Esto, porque conforme al inciso tercero del artículo 356 del CGP la suspensión de términos “no podrá exceder de dos (2) años”. Conforme a las pruebas que reposan en el expediente, incluso a la fecha de registro de la presente sentencia de revisión de tutela, la FGN no había emitido formulación de imputación, a pesar de que ya habían transcurrido más de dos años desde el momento en que el señor Uribe Echeverri interpuso la demanda de revisión. De haber aceptado la tesis del accionante, el recurso de revisión aun estaría suspendido, lo cual no sólo habría desconocido la literalidad del inciso tercero del artículo 356 del CGP, sino que además habría comprometido irrazonablemente la vigencia del principio de cosa juzgada y dejado en un limbo jurídico todo el proceso de restitución de tierras.

 

116.        (iii) El tiempo prolongado que, en algunos casos, toma la FGN para formular la imputación constituye una problemática estructural que ciertamente debe ser atendida por la entidad y, eventualmente, por el legislador, mediante la adopción de medidas también complejas y estructurales. En criterio de la Corte Constitucional, sin embargo, esta problemática estructural no habilita a la Sala Civil a suspender los trámites del recurso de revisión de forma indefinida por la simple presentación de una denuncia penal, pues ello contraría claramente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 356 del CGP.

 

117.        En cualquier caso, la Sala resalta que, en este caso, el accionante conoció de la presunta falsedad del testimonio de la señora Neira Ascanio por lo menos desde el año 2015. En efecto, en el escrito de oposición a la solicitud de restitución, presentado el 14 de abril de 2015, el señor Uribe Echeverri denunció la presunta falsedad de la declaración de la solicitante. Sin embargo, fue sólo hasta el año 2017, después de la sentencia del Tribunal, que presentó la denuncia por falso testimonio. A juicio de la Sala Plena, esto demuestra que la inexistencia de formulación de imputación para la fecha de presentación del recurso no es imputable, exclusivamente, a la presunta demora de la FGN en la investigación, sino también al señor Uribe Echeverri, quien solo presentó la denuncia luego de proferida la sentencia del Tribunal.

 

118.        Con todo, la Sala advierte que, en algunos escenarios, una interpretación en exceso estricta del inciso 3° del artículo 356 del CGP podría generar efectos inconstitucionales. Esto podría ocurrir cuando, por ejemplo, la condena penal por falso testimonio se profiere 2 años después de la sentencia cuestionada, caso en el cual podría interpretarse que el afectado, a pesar de existir condena, no estaría habilitado para interponer el recurso de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 355, pues el término ya habría fenecido. Una interpretación de este tipo podría desconocer el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 de la CP) y, como consecuencia, dejar en firme sentencias que parecerían estar fundadas en falso testimonio. En criterio de la Sala Plena, sin embargo, esta es una problemática que debe ser resuelta en su momento por el órgano de cierre a partir de una ponderación de los intereses en juego, pero que no se presenta en este caso. Esto último, porque, se reitera, para la fecha en que el señor Uribe Echeverri presenta el recurso de revisión, no existía formulación de imputación en contra de la señora Neira Ascanio. Por el contrario, al momento en que se interpuso el recurso de revisión, la investigación se encontraba en indagación preliminar, por lo que la Sala Civil no contaba con ningún elemento que permitiera inferir, siquiera prima facie, que la causal de revisión invocada tenía alguna vocación de prosperidad que justificara la eventual inaplicación del término previsto en el inciso tercero del artículo 356 del CGP.

 

119.        Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Plena concluye que la Sala Civil no incurrió en defecto sustantivo al rechazar la causal de revisión invocada con fundamento en el numeral tercero del artículo 355 del CGP.

 

 

 

5.2.2.      Defectos sustantivos y fáctico en el examen de la causal prevista en el art. 355.6 del CGP

 

(i) Delimitación del asunto objeto de revisión

 

120.        Decisiones cuestionadas. La Sala Civil, mediante autos de 22 de julio de 2021 y de 15 de diciembre de 2021, rechazó la segunda causal de revisión invocada por el señor Uribe Echeverri, según la cual la señora Neira Ascanio incurrió en maniobras fraudulentas (art. 355.6 del CGP). En las providencias judiciales cuestionadas, la Sala Civil recordó que, conforme al requisito formal de admisión previsto en el artículo 357.4 del CGP, el recurrente debía cumplir con una carga argumentativa de adecuación que exige que “las conductas constitutivas de colusión o calificadas como fraudulentas sobre las que se apuntala no hubieran podido alegarse en el proceso”[249]; deben “corresponder a situaciones o hechos externos[250] al trámite ordinario.

 

121.        En criterio de la accionada, el recurrente no cumplió con esta exigencia, porque fundamentó la causal en cuestiones que no eran “externas al proceso” y que, por el contrario, fueron abordados en el proceso de restitución de tierras, a saber: (i) la supuesta falta de veracidad e inconsistencias de la declaración de la señora Neira Ascanio y (ii) la vinculación de la señora Neira Ascanio en otros procesos de restitución de tierras en calidad de opositora. En estos términos, consideró que “con la excusa de hipotecas maniobras fraudulentas” el recurrente buscaba “solventar discrepancias frente a temas de interpretación legal o apreciación probatoria originadas al interior de la actuación”[251], lo cual no era procedente. 

 

122.        Defectos alegados por el accionante. El señor Uribe Echeverri argumentó que la Sala Civil incurrió en dos defectos sustantivos y un defecto fáctico al inadmitir y luego rechazar la causal de revisión. A continuación, la Corte examinará estos defectos.

 

(ii)         Análisis de los defectos sustantivos

 

123.        Defectos sustantivos. El señor Uribe Echeverri argumenta que la Sala de Casación Civil incurrió en defecto sustantivo “por desconocer las normas propias del proceso de restitución de tierras”[252], al concluir que los reparos e inconsistencias sobre la declaración de la señora Neira Ascanio no eran hechos externos y, por lo tanto, debieron haber sido planteados en el proceso de restitución de tierras. En criterio del accionante, esta conclusión ignora que no pudo controvertir y denunciar la falsedad de la declaración de la señora Neira Ascanio, porque en los procesos de restitución de tierras no existe una etapa de alegaciones finales en la que el opositor pueda controvertir las pruebas practicadas por el juzgado instructor. De otra parte, sostiene que la Sala Civil incurrió en el defecto sustantivo por cuanto rechazó el recurso con fundamento en argumentos de fondo, no de admisibilidad.

 

124.        Análisis de la Sala. La Sala Plena considera que la Sala Civil no incurrió en los defectos sustantivos alegados por el señor Uribe Echeverri. Esto, por dos razones.

 

125.        Primero. La accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las normas propias del proceso de restitución de tierras, al concluir que los reparos sobre la veracidad y consistencia de la declaración de la señora Neira Ascanio no eran “externos al proceso”, en tanto buscaban solventar discrepancias frente a temas de apreciación probatoria originadas al interior del proceso de restitución de tierras. Esto es así, por las siguientes razones.

 

125.1. La Sala reconoce que el proceso especial de restitución de tierras regulado en la Ley 1448 de 2011 (arts. 76-102) no contempla una etapa de alegaciones finales después de que el periodo probatorio concluye. Sin embargo, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, los jueces civiles interpretaron que las reglas sobre el proceso verbal abreviado eran aplicables por remisión al trámite de restitución. Por esta razón, en virtud del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil[253], después de que el periodo probatorio concluía, concedían a las partes la oportunidad de presentar escrito de alegaciones finales.

125.2. En el proceso de restitución de tierras del predio “La Florida”, después de que el periodo probatorio concluyó, el Tribunal concedió a las partes la oportunidad de presentar alegatos de conclusión. En efecto, mediante auto de 19 de febrero de 2016, ordenó “conceder traslado común a las partes intervinientes dentro del asunto de la referencia por el término de dos (2) días, a efecto de que se presenten sus conceptos o alegaciones”[254].

125.3. El 24 de febrero de 2016 el señor Uribe Echeverri presentó escrito de alegatos de conclusión. En este escrito, controvirtió la veracidad y consistencia de la declaración de la señora Neira Ascanio. Al respecto argumentó que la solicitante presentó declaraciones que “carecen de total veracidad”[255] y eran inconsistentes con las declaraciones de otros testigos[256] (ver fundamento 8 supra). La Sala Plena advierte que los reparos sobre la veracidad y consistencia de la declaración de la señora Neira Ascanio que el accionante planteó en los alegatos de conclusión son materialmente idénticos a los que invocó para sustentar el recurso de revisión[257].

125.4. La supuesta falsedad, así como las inconsistencias de la declaración de la señora Neira Ascanio que el señor Uribe Echeverri puso de presente en las alegaciones finales, fueron analizadas ampliamente por el Tribunal en la sentencia de 24 de abril de 2017 (ver fundamentos 9-13 supra).

 

126.        En síntesis, la Sala Plena concluye que la accionada no incurrió en defecto sustantivo, porque es falso que el señor Uribe Echeverri no haya tenido la posibilidad de controvertir la veracidad y denunciar las inconsistencias de la declaración de la señora Neira Ascanio en el marco del proceso de restitución de tierras. Por el contrario, estos reproches fueron presentados en el escrito de alegatos de conclusión y luego resueltos por el Tribunal en la sentencia de restitución de 24 de abril de 2017.

 

127.        Segundo. La Sala Civil no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 358 del CGP, al haber inadmitido y rechazado la causal con fundamento en argumentos sustanciales o de fondo. La decisión de rechazo de la causal se fundamentó exclusivamente en el incumplimiento del requisito formal de admisibilidad previsto en el artículo 357.4 del CGP y, en concreto, la carga argumentativa cualificada desarrollada por la jurisprudencia civil.

 

128.        La Sala Civil ha reiterado de forma pacífica y uniforme que el artículo 357.4 del CGP exige, como requisito formal de admisión, que el recurrente cumpla con una carga argumentativa cualificada en la sustentación de la causal. Esta carga implica que las maniobras fraudulentas o actos de colusión denunciados sean externas al proceso, lo que supone que: (i) deben haber sido conocidas con posterioridad a la sentencia cuestionada y (ii) no pueden haber sido debatidas en el proceso ordinario. En este sentido, la demanda de revisión debe ser inadmitida y luego rechazada cuando el recurrente “tilda como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos (…) durante las instancias”[258].

 

129.        El examen del cumplimiento de esta carga argumentativa constituye un estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, no de fondo. Esto, porque tiene por objeto, exclusivamente, constatar que, en los términos del artículo 357.4 del CGP, los hechos en los que se sustenta el recurso encuadran en la causal de revisión prevista en el artículo 355.6 del CGP. La Sala Civil no examina si las maniobras fraudulentas o colusivas en efecto ocurrieron, quedaron probadas y tuvieron una incidencia determinante en la sentencia ordinaria.

 

130.        En este caso, la Corte encuentra que la Sala Civil inadmitió y luego rechazó esta causal precisamente porque el señor Uribe Echeverri no cumplió con la carga argumentativa cualificada. En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que la causal no era admisible porque el recurrente fundamentó el reproche en dos circunstancias que fueron debatidas ampliamente en el proceso de restitución de tierras: (i) la falsedad de la declaración de la señora Neira Ascanio y (ii) su vinculación con otros procesos de restitución de tierras. La Sala Plena advierte que, en las providencias judiciales cuestionadas, Sala Civil no llevó a cabo un estudio de fondo sobre la configuración de la causal de revisión prevista en el artículo 355.6 del CGP, pues no examinó si tales conductas constituían maniobras fraudulentas y tampoco emitió ningún juicio sobre su incidencia en la sentencia de restitución de tierras.

 

(iii)          Análisis del defecto fáctico

 

131.        Posición del accionante. El accionante sostiene que la Sala Civil incurrió en defecto fáctico por la “ausencia de valoración de la totalidad del material probatorio” que se aportó para sustentar la causal de revisión prevista en el artículo 355.6 del CGP. Esto, por tres razones:

 

131.1. Ignoró que el recurrente argumentó que la vinculación de la señora Neira Ascanio a otros procesos de restitución de tierras en calidad de opositora, constituía una maniobra fraudulenta en los términos del artículo 355.6 del CGP. Según el accionante, en las providencias judiciales cuestionadas la Sala Civil “únicamente se hizo referencia a las maniobras fraudulentas derivadas de la declaración rendida por la señora Ana Oliva Neira en el proceso de restitución de tierras”[259].

131.2. No reparó en que la supuesta vinculación de la señora Neira Ascanio como opositora en el proceso de restitución de tierras Rad. 2015-00048 fue conocida por el señor Uribe Echeverri con posterioridad a la sentencia de restitución proferida el Tribunal. Por lo tanto, no pudo ser alegada durante el proceso de restitución de tierras.

131.3. Omitió valorar 3 pruebas que, en su criterio, demostraban la vinculación de la señora Neira Ascanio con otros procesos de restitución de tierras: (i) el oficio No. 009 de 28 de febrero de 2018, en el que el Juzgado Instructor del Proceso de restitución Rad. 2014-00157 contestó la segunda acción de tutela presentada por el accionante y dio su opinión sobre el caso; (ii) el oficio No. 1233 de 23 de julio de 2018, en el que el mismo juzgado señaló, dentro de una solicitud de modulación de la sentencia del expediente Rad. 2015-00048 que la solicitante ejerció de manera concomitante la posesión sobre los predios “La Florida” y “La Esperanza” y (iii) la providencia que moduló la sentencia de restitución de tierras en el proceso Rad. 2015-00048, en la que el Tribunal ordenó a la UAEGRTD que explicara el grado de dependencia de la solicitante con el predio “La Esperanza” así como con “otros 3 predios de los cuales se indica es poseedora”[260].

 

132.        Análisis de la Sala.  La Corte considera que la accionada no incurrió en defecto fáctico.

 

133.        Primero. La Sala Civil no ignoró que en la demanda de revisión el recurrente argumentó que la vinculación de la señora Neira Ascanio a otros procesos de restitución de tierras en calidad de opositora, constituía una maniobra fraudulenta en los términos del artículo 355.6 del CGP. Por el contrario, la Corte constata que la Sala Civil sí examinó este punto de forma expresa:

 

133.1. En el auto de 22 de julio de 2021, la Sala Civil advirtió que, para fundamentar la causal, el recurrente argumentó que la señora Neira Ascanio “fungía como opositora en otro proceso identificado con radicado 201[5]-00048 (…) habiendo coincidencia cronológica, esto es, para el momento de los hechos en que se dice que fue víctima, también era al mismo tiempo o fecha opositora, lo cual desdibuja su calidad de víctima”. Sin embargo, consideró que estas alegaciones “reflejan cuestionamientos frente a la probidad de sus declaraciones ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales (…) que, por lo mismo, estaban llamadas a ser planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias de ese juicio [restitución], donde se debatía precisamente la pertenencia o no de los pedimentos que (…) formuló la señora Ana Oliva Neira Ascanio”.

133.2. Luego, en el auto de 15 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de súplica, la Sala Civil nuevamente advirtió que el señor Uribe Echeverri denunciaba que la vinculación de la señora Neira Ascanio a otros procesos de restitución de tierras constituía una maniobra fraudulenta. No obstante, encontró que dicha circunstancia, junto con presunta falsedad e inconsistencias de la declaración de la solicitante, “no sólo fue conocida por todos los sujetos del proceso, sino que fue objeto de la decisión”[261]. Esto implicaba que no era un “hecho externo” al proceso ordinario.

 

134.        Segundo. No es cierto que el señor Uribe Echeverri sólo haya conocido sobre la vinculación de la señora Neira Ascanio a otros procesos de restitución de tierras hasta el año 2018. Por el contrario, una simple revisión del expediente da cuenta de que el accionante conoció la vinculación como opositora de la señora Neira Ascanio al proceso de restitución de tierras del predio “La Esperanza” Rad. 2015-00048 mucho antes. El accionante puso de presente esta vinculación en el escrito de alegatos de conclusión. Además, este punto fue luego analizado por el Tribunal en la sentencia de 25 de abril de 2017 que ordenó la restitución del predio La Florida. Al respecto, la Sala resalta que:

 

134.1. El 25 de octubre de 2015, en la fase probatoria del proceso de restitución sub examine, el Juzgado instructor incorporó al expediente como prueba trasladada copia del expediente de restitución del predio “La Esperanza”, Rad. 2015-00048, en el que la señora Neira Ascanio fungía como opositora[262]. Esta decisión fue notificada al señor Uribe Echeverri y los documentos de dicho proceso fueron incorporados al expediente[263].

134.2. El 24 de febrero de 2016, en el escrito de alegatos de conclusión, el señor Uribe Echeverri advirtió que la señora Neira Ascanio fungía como opositora en otro proceso de restitución de tierras (el Rad. 2015-00048). Asimismo, argumentó que esto resultaba “a todas luces contradictorio respecto del espíritu de la ley y la voluntad del legislativo”[264] y desvirtuaba su calidad de víctima.

134.3. El 24 de abril de 2017, en la sentencia que ordenó la restitución del predio “La Florida”, el Tribunal examinó la vinculación de la señora Neira Ascanio como opositora en el proceso de restitución de tierras Rad. 2015-00048. El Tribunal reconoció que, en efecto, la solicitante era opositora en dicho proceso, pero consideró que esta circunstancia no desvirtuaba su condición de víctima de desplazamiento forzado. En particular, indicó que “la vinculación de la señora NEIRA ASCANIO al predio objeto de dicha litis tuvo lugar en el año dos mil ocho (2008), la existencia de tal solicitud más que descartar el desplazamiento y la ruptura que se ocasionó respecto del predio ‘La Florida’, corroboran la falta de cesación de las consecuencias del referido desarraigo y el estado de vulnerabilidad y precariedad económica”[265]. Esta conclusión se fundamentó en el escrito de oposición que la señora Neira Ascanio presentó en el proceso de restitución del predio “La Esperanza”, en el que aseguró que había poseído el predio “desde el día 26 de marzo de 2008 hasta la fecha”[266].

 

135.        En tales términos, la Corte Constitucional considera que, tal y como lo concluyó la Sala Civil, la vinculación de la señora Neira Ascanio a otros procesos de restitución de tierras fue debatida por las partes y luego resuelta en la sentencia de restitución. Por lo tanto, este asunto no era un “hecho externo” al proceso de restitución de tierras que pudiera ser invocado como fundamento de la causal de revisión.

 

136.        Tercero. La Sala Civil no se refirió expresamente a las 3 pruebas mencionadas por el accionante en la tutela, a saber, los oficios No. 009 de 28 de febrero de 2018 y No. 1233 de 23 de julio de 2018 y la sentencia de 4 de diciembre de 2018. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, esto no configuró un defecto fáctico. Esto es así, porque, en la fase de admisibilidad de la demanda de revisión no corresponde a la Sala Civil llevar a cabo un estudio probatorio sobre la existencia de las presuntas maniobras fraudulentas que, en criterio del recurrente, configuran la causal de revisión prevista en el artículo 355.6 del CGP. La Corte reitera que el estudio de admisibilidad se circunscribe a constatar que la demanda de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 357.4 del CGP. El contenido de los oficios y la sentencia referidos por el accionante eran irrelevantes para examinar si la demanda de revisión satisfacía estas exigencias de admisibilidad[267].

 

5.2.3.           Defectos sustantivos en el examen de la causal prevista en el art. 355.8 del CGP

 

(i)          Decisiones cuestionadas y defectos alegados

 

137.        Decisiones cuestionadas. Por medio del auto de 22 de julio de 2021, la Sala Civil rechazó la demanda de revisión. Consideró que, conforme al artículo 357.4 del CGP, para “soportar el motivo de revisión del numeral 8º del artículo 355 del CGP, sólo resultan idóneas las específicas circunstancias que -conforme a la regla de taxatividad imperante en esta materia de nulidades procesales y la jurisprudencia que sobre esta materia ha elaborado la Corte-, son constitutivas de vicios de esa connotación”[268]. Asimismo, advirtió que una de las causales de nulidad de la sentencia reconocidas por la jurisprudencia civil era la existencia de “deficiencias graves de motivación”. Sin embargo, aclaró que, conforme a la jurisprudencia civil, “la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atenientes (…) a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal”. En su criterio, el señor Uribe Echeverri no cumplió con esta exigencia, pues planteó “reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria y la definición en sí del litigio”[269], pero no cuestionan “aspectos procedimentales acecidos en el acto mismo de la sentencia”[270]. En este sentido, concluyó que “la situación fáctica que soporta el reproche resulta ajena al debate en esta sede”[271], pues el recurso de revisión “no constituye una nueva instancia para debatir temas de apreciación probatoria o hermenéutica jurídica” [272].

 

138.        El 15 de diciembre de 2021, la Sala Civil resolvió el recurso de súplica y decidió confirmar la decisión de rechazo. Sostuvo que el “sustrato fáctico que da pie a la proposición jurídica del recurso de revisión no se aviene en absoluto con los presupuestos que viabilizan la causal octava de revisión”[273]. Reiteró que es requisito de admisibilidad de esta causal que (i) el vicio alegado “no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que emerja del mismo fallo”[274] y (ii) el recurrente invoque alguno de los motivos de nulidad procesal de la sentencia previstos en la legislación procesal y reconocidos por la jurisprudencia (principio de taxatividad). En relación con este último punto, listó las causales de nulidad de la sentencia que habían sido reconocidas por la Sala Civil, dentro de las que se encuentran, entre otras, “las deficiencias graves de motivación”[275]. Con fundamento en estas consideraciones, encontró que, tal y como lo concluyó el magistrado ponente, los supuestos planteados por el recurrente “carecen de sustento legal”[276] y “no se avienen en lo absoluto con los presupuestos que viabilizan la causal octava de revisión”[277], en los términos del artículo 357.4 del CGP. Lo anterior, porque “en realidad dan cuenta de reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria y definición en sí del litigio”[278].

 

139.        Defectos alegados. El señor Uribe Echeverri argumenta que la Sala Civil incurrió en un defecto sustantivo por otorgar “al numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso un alcance que desborda los límites de la Constitución Política”[279]. A juicio del señor Uribe Echeverri, este defecto se deriva de que la accionada concluyó que no constituyen causal de nulidad de la sentencia (i) las graves deficiencias de motivación y (ii) las falencias en la valoración probatoria, pese a que esta circunstancia “sin lugar a dudas permite predicar que se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa”[280]. Asimismo, el accionante sostiene que la Sala Civil desconoció el artículo 358 del CGP, porque rechazó la demanda con fundamento en el defecto sustantivo general, como se expuso en argumentos sustanciales.

 

(ii)         Análisis de la Sala Plena

 

140.        La Sala Plena considera que la Sala Civil no incurrió en los defectos sustantivos alegados por el accionante. Esto es así, por tres razones.

 

141.        Primero. Contrario a lo sostenido por el señor Uribe Echeverri, en las providencias judiciales cuestionadas la Sala Civil reconoció que la existencia de deficiencias graves de motivación era una de las causales de nulidad de las sentencias que podía ser invocada conforme al artículo 355.8 del CGP. En este sentido, aplicó la postura más garantista del derecho de acceso a la administración de justicia (ver párrs. 92-94 supra) En efecto, en el auto de 22 de julio de 2021 que rechazó la demanda de revisión[281], así como en el auto de 15 de diciembre que resolvió el recurso de súplica[282], citó la sentencia de casación Rad. 2008-00825-000 de 1° de junio de 2010, reiterada en las sentencias SC12377-2014 y SC5408-2018, en la que la Sala Civil incluyó la existencia de “graves de deficiencias de motivación” dentro del listado de las causales de nulidad de las sentencias.

 

142.        La accionada aclaró, sin embargo, que conforme a la jurisprudencia reiterada de ese Tribunal “la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atenientes (…) a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal”. En ese sentido, encontró que la demanda debía ser rechazada porque para sustentar la causal el recurrente planteó “reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria y la definición en sí del litigio”[283] que no se subsumían en la causal de nulidad de graves deficiencias de motivación[284].

 

143.        Segundo. La decisión de la accionada de rechazar la demanda se fundamentó exclusivamente en el incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 357.4 del CGP.  Como se expuso en la sección 4.4(iii) supra, la Sala Civil ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia que, de acuerdo con el artículo 357.4 del CGP, quien invoca la causal de revisión prevista en el artículo 355.8 del CGP debe cumplir con una “carga argumentativa calificada”. Esta carga impone al recurrente la obligación de identificar la causal de nulidad de la sentencia invocada, que debe corresponder a alguna de las causales previstas en la legislación procesal o reconocidas por la jurisprudencia[285]. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, pacífica y uniforme de la Sala Civil, el cumplimiento de esta carga es un requisito de admisibilidad de la demanda de revisión (ver párr. 89-90 supra).

 

144.        En este caso, la Sala Civil rechazó el recurso de revisión precisamente porque el señor Uribe Echeverri no cumplió con esta carga argumentativa de admisibilidad. Esto, porque las falencias de la sentencia que invocó para sustentar el recurso no encuadraban en ninguna de las causales de nulidad de las sentencias previstas en la legislación procesal y reconocidas por la jurisprudencia. El estudio de la Sala civil fue de mera adecuación normativa. La accionada no realizó un estudio de fondo, pues no emitió ningún juicio sobre la valoración probatoria del Tribunal.

 

145.        Tercero. La Corte considera que la conclusión de la Sala Civil, conforme a la cual la existencia de errores de valoración probatoria no es una causal de nulidad de la sentencia en los términos del artículo 355.8 del CGP, es razonable y no vulneró el derecho al debido proceso del señor Uribe Echeverri. Esto es así, porque:

 

145.1. El recurso de revisión es extraordinario, lo que implica que no es una instancia adicional en el proceso ordinario[286] y, por lo tanto, “no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, [y] volver sobre aspectos de pura interpretación legal”[287]. Admitir que la existencia de deficiencias de valoración probatoria y otros vicios in iudicando constituye causal de revisión, desnaturalizaría el recurso.

145.2. Es cierto que la deficiente valoración probatoria de una sentencia judicial puede vulnerar el derecho al debido proceso. Sin embargo, de ello no se sigue que el recurso de revisión y, en concreto, la causal de revisión prevista en el artículo 355.8 del CGP, deba proceder por la existencia de falencias de apreciación probatoria. Esto, porque (i) la Constitución no exige que cualquier violación al debido deba poder ser alegada por medio del recurso de revisión y (ii) por el contrario, conforme a los principios de excepcionalidad y taxatividad, los cuales son compatibles con la Constitución, el objeto del recurso de revisión no es invalidar las sentencias que hayan incurrido en cualquier tipo de violación al debido proceso, sino únicamente aquellas que se materialicen en algunas de las causales previstas en el artículo 355 del CGP. El legislador no instituyó la existencia de falencias en la valoración probatoria como una causal de revisión, lo cual, se reitera, es prima facie constitucional.

145.3. Existen otros medios judiciales para invalidar las sentencias ejecutoriadas que se dictan con fundamento en un examen probatorio deficiente. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico es una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En este sentido, no es cierto que impedir que por medio del recurso de revisión se reabra el debate probatorio, implique que las sentencias de segunda instancia en procesos de restitución de tierras sean inmunes al control constitucional. 

 

146.        Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Plena concluye que la Sala Civil no incurrió en ningún defecto al inadmitir y luego rechazar la causal de revisión que el señor Uribe Echeverri invocó con fundamento en al artículo 357.4 del CGP.

 

6.     Conclusión y órdenes

 

147.        En síntesis, la Sala Plena concluye que los autos de 22 de julio de 2021 y de 15 de diciembre de 2021, dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no adolecen de ninguno de los defectos alegados por el accionante. En consecuencia, confirmará la sentencia de 6 de septiembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual a su vez confirmó la sentencia de 29 de junio de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción tutela presentada por Juan de la Cruz Uribe Echeverri contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

III.            SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

148.        Hechos. El 23 de septiembre de 2019 el señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de abril de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Cartagena, en el marco del proceso de restitución de tierras promovido por la UAEGRTD sobre el predio “La Florida”, del cual era propietario. Como fundamento del recurso, invocó las causales de revisión previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 355 del CGP, por considerar que la sentencia (i) se basó en una declaración falsa; (ii) fue producto de maniobras fraudulentas o colusivas y (iii) adolecía de nulidad por deficiente motivación.

 

149.         La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso de revisión, por considerar que el accionante no cumplió con el requisito formal previsto en el artículo 357.4. En concreto, indicó que, conforme a la jurisprudencia reiterada de ese tribunal, este artículo impone el recurrente una carga de adecuación normativa que exige que los hechos en los que sustentaba la demanda se subsumieran en los supuestos de hecho de las causales de revisión invocadas. Según la accionada, el señor Uribe Echeverri no cumplió con esta exigencia porque (i) no acreditó la existencia de un proceso penal por el delito de falso testimonio (art. 355.3 del CGP); (ii) las presuntas maniobras fraudulentas habías sido alegadas en el proceso ordinario (art. 355.6 del CGP) y (iii) no alegó ninguna causal de nulidad prevista en el ordenamiento ni reconocida por la jurisprudencia. (art. 355.8 del CGP).

 

150.        Acción de tutela. El 14 de junio de 2022, el señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri presentó acción de tutela en contra de los autos que rechazaron el recurso de revisión, por considerar que violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. A juicio del accionante, la Sala Civil incurrió en un defecto sustantivo general y múltiples defectos sustantivos y fácticos concretos relacionados con el estudio cada causal de revisión invocada. En concreto, sostuvo que la Sala Civil interpretó de forma irrazonable los numerales 3, 6 y 8 del artículo 355 del CGP, no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban las maniobras fraudulentas y, además, llevó a cabo un análisis de fondo en sede de procedibilidad, lo que desconoció el artículo 358 del CGP.

 

151.        Decisión de la Sala. La Sala constató que la acción de tutela satisfacía todos los requisitos de procedibilidad. En cuanto al fondo, concluyó que la Sala Civil no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que las decisiones censuradas no adolecían de defecto alguno, como se muestra a continuación:

 

 

Defecto

Conclusión de la Sala Plena

Defecto sustantivo general

La Sala Civil no llevó a cabo un análisis de fondo en sede de admisibilidad en ninguna de las causales invocadas por el accionante. Por el contrario, la Sala se limitó a constatar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de revisión, especialmente de la carga argumentativa cualificada prevista en el artículo 357.4 del CGP.

Defecto sustantivo (causal 355.3 del CGP)

La Sala Civil no incurrió en un defecto sustantivo, porque no interpretó los artículos 355.3 y 356 del CGP de manera contraria a la Constitución Política. Lo anterior, por al menos cuatro razones: (i) la interpretación de la Sala Civil sobre la suspensión de la sentencia de revisión se deriva razonablemente del texto del artículo 356 del CGP; (ii) la Sala Civil y la Corte Constitucional han interpretado que el proceso penal existe desde la formulación de imputación; (iii) es razonable exigir que el recurrente acredite la formulación de imputación como requisito de admisibilidad para la causal prevista en el artículo 355.3 del CGP y (iv) es razonable exigir la existencia de un proceso penal para que opere la suspensión de la que trata el inciso 3° del artículo 356 del CGP, pues esto protege el principio de la cosa juzgada y la naturaleza del recurso de revisión.

Defecto sustantivo y fáctico (causal 355.6 del CGP)

La Sala Civil no incurrió en defecto sustantivo y fáctico al momento llevar a cabo el examen de admisibilidad de la causal prevista en el art. 355.6 del CGP. Esto, porque (i) no desconoció las normas propias del proceso de restitución de tierras y las irregularidades planteadas por el accionante fueron efectivamente formuladas y resueltas en el proceso ordinario; (ii) no llevó a cabo un análisis de fondo en sede de admisión (defectos sustantivos) y (iii) no omitió estudiar las alegaciones del accionante sobre la participación de la solicitante en otros procesos de restitución (defecto fáctico).

Defecto sustantivo (causal 355.8 del CGP)

La Sala Civil no incurrió en los defectos sustantivos alegados por el accionante al estudiar la causal de revisión prevista en el art. 355.8 del CGP. Esto, porque la Sala Civil (i) reconoció que la existencia de deficiencias graves de motivación era una causal de nulidad de la sentencia, pero que la misma no podía ser utilizada para reabrir la discusión probatoria y de fondo, como lo pretendía el accionante en la demanda de revisión; (ii) fundamentó el rechazo de la demanda exclusivamente en el requisito formal previsto en el artículo 357.4 del CGP, el cual no fue cumplido por el accionante e (iii) interpretó de forma razonable el artículo 355.8 del CGP.

 

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 6 de septiembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de 29 de junio de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, negó el amparo.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

MONICA CIFUENTES OSORIO

Conjuez

Con salvamento de voto

 

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JULIO ANDRES OSSA SANTAMARIA

Conjuez

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 A LA SENTENCIA SU.060/24

 

 

Expediente: T-9.066.210.

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Juan de la Cruz Uribe Echeverri en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer.

 

Considero que el recurso de revisión, a pesar de su carácter extraordinario y excepcional que responde a la importancia de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, debe servir a la justicia material y a la defensa del derecho fundamental al debido proceso, cosa que no sucedió en este proceso.

 

En el caso que analizaba la Sala Plena el tutelante había sostenido en el proceso de restitución de tierras que la reclamante de la restitución no era en realidad víctima de desplazamiento y que la enajenación que hizo del predio reclamado no obedeció a esa circunstancia. Tal asunto lo presentó dentro del proceso de restitución bajo la figura de la existencia de maniobras fraudulentas y también lo puso en conocimiento de la justicia penal con la formulación de la denuncia respectiva. La verificación de la condición de víctima de desplazamiento y de la enajenación forzada del predio constituye un asunto medular en el trámite judicial de la restitución de tierras. Sin embargo, no existía referencia alguna en el proyecto de sentencia que se cursó a la Sala Plena, relativa a que este planteamiento del tutelante hubiera sido objeto de una actividad probatoria seria durante el trámite del proceso de restitución.

 

De manera absolutamente formal y en una posición prevalentemente procesalista que puso todo el énfasis únicamente en el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del recurso de revisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó tal recurso, en un asunto en el cual se avizoraba la posible configuración de lo que la jurisprudencia constitucional califica como un defecto fáctico por falta de actividad probatoria. Defecto que constituye un vicio in iudicando, susceptible de alegarse como causal de nulidad.

 

Estimo que los recursos judiciales deben estar abiertos a la realización de la justicia material. No a establecer obstáculos para el acceso a la administración de justicia. Bajo una interpretación a la luz de la Constitución, las causales del recurso de revisión tienen que abrir la posibilidad de la corrección de las nulidades, y así lo establece la misma ley, porque las causales de nulidad están consagradas para la protección del derecho fundamental al debido proceso. En este caso se alegaba lo que la jurisprudencia constitucional denomina “defecto fáctico” por omisión de la actividad probatoria del juez. La Sala Plena no ha debido respaldar el formalismo de las Sala de Casación Civil, sino permitir el examen de la causal de nulidad implícita en ese defecto.

 

En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi discrepancia.

 

Fecha ut supra,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada



[1] Expediente digital del proceso 200013121002201400157, cuaderno 1, págs. 98 a 99. No obstante, de acuerdo con la declaración de la solicitante, esta adquirió el predio “La Florida” a través de un contrato de compraventa con el señor Daniel Madarriaga. Además, declaró que en 1987 “entró en posesión y a vivir” en el inmueble junto con su hermano y sus hijos.

[2] Ib., págs. 101 a 104. Así consta en la Escritura Pública No. 15 de la Notaría Única de Curumaní, César, de 25 de enero de 1999. Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 126 de 17 de junio de 1999, el señor Gamboa le vendió el 50% de su propiedad al señor Páez Amaya.

[3] Ib., pág. 120.

[4] Ib., pág. 121.

[5] Ib. Págs. 441 a 445. De acuerdo con la Escritura Pública No. 288 de la Notaría única de Puerto Berrío, Antioquia, de 16 de mayo de 2002, los señores Máximo Hernández Velandia y Plinio Toloza Martínez vendieron el predio denominado “La Consentida”, el cual es el mismo pedio “La Florida”, por un valor de $25.142.000.

[6] Lo anterior, con fundamento en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011.

[7] Ley 1448 de 2011, art. 74 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

[8] Expediente digital del proceso 200013121002201400157, cuaderno 1, pág. 21.

[9] Ib., pág. 34.

[10] La UAEGRTD solicitó como pretensiones complementarias para la señora Neira Ascanio, que se ordene (i) la implementación de los alivios previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011; (ii) al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar la deuda de la accionante con empresas de servicios domiciliarios y entidades financieras; (iii) a la Alcaldía de Curumaní y San Diego que condone el impuesto predial y demás contribuciones causadas sobre el predio “La Florida”, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo 021 de 3 de julio de 2013; (iv) al Banco Ganadero dar cumplimiento a la Circular Externa No.021 de 2012, respecto de la calificación de riesgo financiero de las víctimas del conflicto y (v) condenar en costas a la parte vencida.

[11] Ib., pág. 407.

[12] Ib., pág. 414. Según el accionante, “tal suceso lamentable se muestra como un hecho aislado al contexto nacional de violencia perpetrado en la zona”.

[13] Según el accionante, a la fecha del asesinato, la señora Neira Ascanio vivía en un prostíbulo de su propiedad, no con el señor Torrado Carvajalino y sostenía relaciones sentimentales con otros hombres. Al respecto, enfatizó que la entrega del predio la Florida a los señores compradores fue hecha por la señora Neira Ascanio y el señor Álvaro Antonio Angarita Quintero, quien fue su excompañero permanente y padre de su segundo hijo. Además, mediante sentencia del 5 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, la señora Neira Ascanio adquirió el 50% de un bien heredado del señor Plinio Prada Arias, quien, según la decisión, era su compañero permanente.

[14] A juicio del accionante, no parece razonable que la señora Neira Ascanio supuestamente hubiera abandonado “intempestivamente su residencia (…) para proteger su integridad física” y, sin embargo, al poco tiempo haya vuelto a “celebrar negocios jurídicos”.

[15] Ib., pág. 421. Al respecto, resaltó que (i) “dicho predio fue ofrecido a distintas (sic) habitantes de la vereda antes de que ocurriera el fatídico caso de la muerte del señor Celiar Torrado Carvajalino” y (ii) el precio de compra fue justo. 

[16] Asimismo, el accionante resaltó que la señora Neira Ascanio sólo acreditó su posición de “desplazada hasta el año 2009”. A su juicio, era sospechoso que una persona que ha sufrido las consecuencias del conflicto armado “no haya acudido a la protección legal y jurídico que desde más de una década había sido creada”.

[17] Ib., pág. 424.

[18] Ib., pág. 422.

[19] El único gravamen que se encontraba vigente era una hipoteca que había sido constituida por la señora Neira Ascanio. Al momento de suscribir las escrituras, el opositor exigió la cancelación de tal hipoteca, lo que ocurrió el 14 de mayo de 2002.

[20] Ib., pág. 431.

[21] El 15 de septiembre, la señora Ana Oliva Neira Ascanio presentó su declaración.

[22] Ley 1448 de 2011, art. 79. Artículo 79. Competencia para conocer de los procesos de restitución. “(…) En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial”.

[23] Expediente digital del proceso 200013121002201400157, cuaderno 2, pág. 24.

[24] Ib., pág. 60.

[25] Ib., pág. 58

[26] Ib., pág. 60.

[27] Ib., pág. 58.

[28] Ib., pág. 52.

[29] Ib., pág. 50.

[30] Ib., pág. 53.

[31] Ib., pág. 208.

[32] Ib., pág. 218.

[33] Ib., pág. 215.

[34] Ib., pág. 209. El tribunal agregó que, pese a que tal elemento de juicio no “ofrece certeza absoluta sobre inserción o no de tal conducta lesiva en el marco del conflicto armado y del autor responsable, analizados bajo el principio de favorabilidad sí permiten colegir una relación cercana con la situación de orden público existente en la zona”.

[35] Ib., pág. 212.

[36] Ib., pág. 210. En concreto, resaltó que los testigos Alfer Emiro Manzano García y Luis Antonio García habían declarado que la solicitante y el señor Torrado Carvajalino habían tenido una relación, de la cual “se puede inferir que aun existían entre ellos vínculos de afecto y solidaridad, producto de la relación que sostuvieron y de la cual nació un hijo”.

[37] Ib., pág. 227.

[38] Ib., pág. 216.

[39] Ib., pág. 217.

[40] Ley 1448 de 2011, art. 77. “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:

a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”.

[41] Ley 1448 de 2011, art. 78. “Inversión de la carga de la prueba. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio” (resaltado fuera de texto).

[42] Expediente digital del proceso 200013121002201400157, cuaderno 2, pág. 223.

[43] Ib., pág. 226.

[44] Ib., pág. 232.

[45] Ib., pág. 234.

[46] Ib., pág. 321.

[47] Ib.

[48] Ib., pág. 450.

[49] Ib.

[50] Ib., pág. 451.

[51] Expediente digital del recurso extraordinario de revisión, pág. 4.

[52] Ib., pág. 10.

[53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC3218 de 8 de marzo de 2018, pág. 10.

[54] Escrito de Recurso de revisión, pág. 9.

[55] Ib., pág. 19.

[56] Ib., pág. 16.

[57] Ib.

[58] Ib., pág. 17.

[59] Ib., pág. 18.

[60] Ib., pág.17.

[61] Ib. Al respecto, citó las sentencias de la Sala de Casación Civil, de 1° de junio de 2012, expediente No. 2008-00825-00; y de 15 de septiembre de 2016, expediente No.2012-01064.

[62] Sostuvo que en la sentencia se materializó una “grave vulneración del derecho al debido proceso (…) por considerar que la solicitante había sido despojada del predio La Florida, cuando las pruebas señalaban con claridad que no hubo tal despojo, desvirtuando con ello la presunción de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011”. Al respecto, reiteró los argumentos presentados en relación con la primera y segunda causales, esto es, que la declaración de la señora Neira Ascanio y las pruebas testimoniales evidenciaban que la motivación de la venta era la cancelación de la deuda con el Banco Agrario; no el asesinato del señor Celiar Torrado y las amenazas de grupos armados.

[63] Ib., pág. 21. Al respecto, argumentó que el Tribunal “dio por probada la ausencia de consentimiento de la solicitante en la venta de La Florida (…) aun cuando de las pruebas practicadas podía percibirse con claridad que la solicitante no fue sometida a ningún tipo de presión indebida para ello”. Por el contrario, la enajenación se dio de forma “libre y voluntaria”.

[64] Ib., pág. 26. El señor Uribe Echeverri afirmó que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso “mediante la negación de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, aun cuando de las pruebas obrantes en el expediente se ha debido reconocer esta calidad y ordenar la consecuente compensación según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011”. Lo anterior, debido a que (i) era “el quinto comprador de la cadena de tradición del predio La Florida”, (ii) “desconocía los hechos de violencia que pudieren haber estado relacionados con la enajenación de la finca”, (iii) ni él ni los demás compradores “ejercieron presiones indebida o actos de violencia sobre la solicitante para obtener su consentimiento”; y (iv) no se aprovechó del “contexto de violencia para obtener una ventaja indebida”.

[65] CGP, artículo 357. “El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente”.

[66] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 22 de febrero de 2021, pág. 1.

[67] Ib., pág. 2.

[68] Ib.

[69] Escrito de subsanación, pág. 4.

[70] Ib., págs. 9 y siguientes.

[71] Ib., pág. 10.

[72] En concreto, solicitó como pretensiones: (i) declarar la procedencia de las causales tercera y sexta de revisión y (ii) por consiguiente, “invalidar la sentencia de fecha 24 de abril de 2017 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (…) y proferir la que en derecho corresponda”. Subsidiariamente, solicitó que (iii) se declarara la procedencia de la causal octava de revisión y dejar sin efecto la citada sentencia.

[73] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 22 de julio de 2021, pág. 21.

[74] Ib., pág. 2.

[75] Ib., págs. 2 y 3.

[76] Ib., pág. 7.

[77] Ib., pág. 5.

[78] Ib., pág. 6.

[79] Ib., pág. 14.

[80] Ib., pág. 13.

[81] Ib., pág. 14.

[82] Ib., pág. 13.

[83] Ib., pág. 19.

[84] Ib., pág. 20.

[85] Ib.

[86] Ib.

[87] Ib.

[88] Ib., pág. 22.

[89] Recurso de súplica, pág. 2.

[90] Ib.

[91] Ib.

[92] Ib.

[93] Ib., pág. 3.

[94] Ib.

[95] Ib.

[96] Ib.

[97] Ib., pág. 4.

[98] El accionante presentó un derecho de petición a la UAEGRTD en el que solicitó que se le suministrara información sobre los otros procesos en los que la señora Neira Ascanio se encontraba vinculada. Empero, el 16 de abril de 2019, la UAEGRTD respondió la petición, donde indicó que no podía suministrar la información por ser esta de carácter reservado.

[99] Ib., pág. 4.

[100] Ib., pág. 5.

[101] Ib., pág. 8.

[102] Ib.

[103] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 15 de diciembre de 2021, pág. 6.

[104] Ib., pág. 6.

[105] Ib., pág. 7.

[106] Ib., pág. 10.

[107] Escrito de tutela, pág. 20.

[108] CGP, art. 358.

[109] En opinión del accionante, la Sala Civil “realizó en sede de admisibilidad un análisis de fondo que correspondía realizar durante el trámite del recurso de revisión, vulnerando de esta manera la garantía fundamental al debido proceso”.

[110] Escrito de tutela, pág.

[111] Ib.

[112] Ib., pág. 16.

[113] Ib., pág. 21.

[114] Ib.    

[115]Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 de junio de 2022, pág. 17.

[116] Constitución Política, art. 86.

[117] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.

[118] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.

[119] Escrito de tutela, págs. 22 y 23. La Sala advierte que poder presentado cumple con los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP.

[120] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.

[121] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[121], el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.

[122] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[123] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.

[124] La última decisión que profirió la entidad accionada fue notificada por estado el 16 de diciembre de 2021, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de diciembre, y la acción de tutela se presentó el 17 de junio de 2022, es decir, 5 meses y 28 días después.

[125] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.

[126] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[127] Ib.

[128] Decreto 2591 de 1991, art. 6.  “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[129] Constitución Política, art. 86.

[130] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

[131] Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.

[132] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.

[133] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005.

[134] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.

[135] En particular, la Corte considera que se debe establecer si la interpretación de la Sala de Casación Civil del artículo 355.3 del CGP es acorde con la Constitución, en la medida en que de ella se sigue que el recurso no procede si no hay una sentencia condenatoria en materia penal o, por lo menos, si no hay un proceso penal en curso, entendiendo que esto último ocurre sólo cuando se han imputado cargos. Asimismo, la Corte debe establecer si la motivación de la sentencia, o más bien, la falta de la misma o su formulación defectuosa, pueden entenderse o no como una causal del recurso de revisión en los términos del numeral 8º del artículo 355 del CGP.

[136] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[137] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.

[138] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[139] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[141] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.

[142] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.

[143] Ib.

[144] Ib.

[145] Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-072 de 2018, SU-424 de 2021, SU-149 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-022 de 2023. En estas decisiones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

[146] Corte Constitucional, sentencias C-522 de 2008, C-520 de 2009 y T-565 de 2016. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC444-2017, SC7455-2017, SC664-2020, SC674-2020, SC681-2020, SC3362-2020, entre muchas otras.

[147] Corte Constitucional, sentencias C-382 de 2008, T-291 de 2014, SU-210 de 2017, SU-068 de 2018 y SU-026 de 2021. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de junio de 2000, rad. 7480; de 31 de julio de 2002, rad. 1100102030002001-0014-00; SC7455-2017 de 30 de mayo de 2017; SC3751 de 7 de septiembre de 2018; SC5254 de 5 de diciembre de 2019; entre muchas otras.

[148] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de septiembre de 1999, Rad. 7421. Cfr. Sentencia SC5408 de 11 de julio de 2018. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, auto AC7430-2017. Henry Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, Ed., Universidad Externado de Colombia, pág. 785 (2021).

[149] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de septiembre de 1999, Rad. 7421. Cfr. Sentencia SC5408 de 11 de julio de 2018. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, auto AC7430-2017.

[150] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2518-2017.

[151] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5844-2021.

[152] Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2015. Ver también Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias 070 de 24 de septiembre de 1996 y SC4065-2020 y autos AC6624-2017, AC6625-2017, AC2460-2018, AC4795-2018, AC1408-2019, entre otros

[153] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2765-2022

[154] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia AC1595-2022.

[155] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5343-2022 de 22 de noviembre de 2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia AC1595-2022

[156] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5343-2022. Ver también sentencia de 29 de agosto de 2008, rad. 11001-0203-000-2004-00729-0 y autos AC4079-2017

[157] Ib. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, autos de 31 de mayo de 2011, rad. 11001-02-03-000-2011-00416-00 y AC891-2023.

[158] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, autos AC6623-2017, AC639-2020. Cfr. Henry Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, Ed., Universidad Externado de Colombia, pág. 796 (2021)

[159] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, auto AC6623-2017.

[160] Estos requisitos se complementan con los requisitos generales de toda demanda (art. 82-85 del CGP).

[161] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto CSJARC de 2 de diciembre de 2009. Cfr. Auto AC155-2019.

[162] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC2948-2021 y AC5343-2022.

[163] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC3952-2017. Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Autos AC-2597-2018, AC-3527, AC626-2019, AC2698-2021, AC1977-2021, AC5149-2022, AC-5209-2021, AC-4795-2022, entre muchas otras.

[164] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1595-2022

[165] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC3952-2017, reiterado entre otras ocasiones en AC1426-2019 y AC620-2020

[166] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC891-2023.

[167] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5113-2017.

[168] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de agosto de 2008, exp. 2004-00729-01. Cfr. Auto AC891-2023

[169] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AC1206-2014.

[170] Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2015. Esto, salvo que se trate de una causal prevista en el artículo 355.8 del CGP -nulidad de la sentencia-, caso en el cual se revisan las irregularidades que hacen parte del proceso.

[171] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC6502-2016, AC727-2022 y AC-447 de 2023.

[172] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5844-2021.

[173] Henry Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, Ed., Universidad Externado de Colombia, pág. 793 (2021)

[174] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1595-2022. Cfr. Sentencias SC10050-2014 y SC2765-2022; y autos AC5113-2017 y AC2698-2021.

[175] La Sala Civil se ha referido a las sentencias C-033 de 2003, C-1194 de 2005 y C-127 de 2011.

[176] Cote Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5113-2017.

[177] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC6626-2017.

[178] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC10050-2014.

[179] Cote Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5113-2017.

[180] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC3151-2019.

[181] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1595-2022.

[182] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5113-2017.

[183] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1595-2022.

[184] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5113-2017.

[185]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC6626-2017.

[186] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC6626-2017.

[187] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2765-2022.

[188] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1595-2022. Ver también, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SC5254-2019 y SC2765-2022.

[189] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC891-2023.

[190] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1970-2019. Ver también, auto AC139-2018.

[191] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC002-2019, AC3020-2020, AC1320-2022 y AC2123-2022.

[192] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC139-2018.

[193] Ib.

[194] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC1206-2014, AC3610-2018 y AC5358-2019.

[195] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC891-2023.

[196] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC2501-2019, AC2564-2019, AC2680-2019, SC3955-2019, SC3343-2021, AC3687-2021, AC3526-2022, AC3624-2022, entre muchos otros.

[197] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de julio de 2022. AC2964-2022. Ver también sentencias SC339-2019, SC681-2020 y CSJ SC4669-2021.

[198] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC139-2018, AC1970-2019, AC1977-2021, AC002-2019, AC5358-2019, AC3020-2020, AC100-2021, AC2113-2021, AC2698-2021, AC5209-2021, AC6088-2021, AC891-2023, AC3526-2022, AC261-2023, AC450-2023, entre muchos otros. Así mismo, en las sentencias nº 11001-0203-000-2007-00190-00 de 20 de Febrero de 2012, SC4417-2014, SC4160-2021, SC4669-2021.

[199] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC547-2023.

[200] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC450-2023 y AC547-2023. Cfr. Sentencias SC12559-2014, citada en CSJ SC3955, 26 sep. 2019, rad. 2018-02393. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC002-2019.

[201] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC139-2018, AC002-2019, AC1243-2022, AC1320-2022, AC261-2023 y AC450-2023.

[202] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC139-2018, AC1970-2019, AC1977-2021, AC2113-2021, AC1320-2022, entre otros.

[203] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00) (CSJ, autos de 27 de abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de 2012, rad. 01285. Ver también, auto AC021-2019.

[205] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 3 septiembre de 2013, exp. 2010-00906-00. Ver también, sentencias SC8448-2016, SC16283-2016, SC21716-2017, SC4669-2021 y SC745-2022 y autos AC139-2018, AC2964-2022, AC3624-2022 y AC449-2023.

[206] Ib.

[207] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SC14427-2016, SC20187-2017, SC3751-2018, SC3892-2020 y SC1075-2022.

[208] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4065-2020.

[209] Existen dos tipos de nulidades (i) las nulidades procesales, que son aquellas se configuran antes de que el fallo sea proferido y (ii) las nulidades de la sentencia, que “son estrictamente aquellas que (…) se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes”. Sentencia de ocho (8) de abril de dos mil once (2011).

[210] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias n°11001-0203-000-2009-00125-00 de 8 de abril de 2011, nº 11001-02-03-000-2012-02110-00 de 18 de septiembre de 2014, SC12948-2016, SC20187-2017 y autos AC6502-2016, AC807-2017, AC3020-2020, AC4138-2021, AC449-2023, entre muchos otros.

[211] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC8564-2017.

[212] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC3751-2018, SC5408-2018, SC2962-2022, SC1075-2022 y autos AC6502-2016, AC4412-2018, AC2343-2019, AC3926-2019, entre muchos otros.

[213] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3892-2020.

[214] Entre las decisiones que adoptan esta postura, es posible identificar las sentencias no°. 2008-00825-00 de 1° de junio de 2010, n°. 2009-00125-00 de 8 de abril de 2011, SC12377-2014, SC12559-2014, SC12377-2014, SC5408-2018 y SC4065-2020. En esta última, la Sala intentó finiquitar la discusión aduciendo que (i) la inclusión de la causal de nulidad fue parte de la ratio descidendi de la sentencia de 29 de agosto de 2008 y (ii) los pronunciamientos de la Corte constituían una “doctrina probable” sobre la posibilidad de invocar esta causal.

[215] Esta posición es abordada en la sentencia SC4339-2019.

[216] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC14427-2016, SC7121-2017, SC2817-2017, SC4339-2019, SC3892-2020 y SC3004-2021.

[217] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4339-2019.

[218] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC20187-2017. En el mismo sentido, sentencia SC14427-2016.

[219] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3892-2020.

[220] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de agosto de 2008, rad. 11001-0203-000-2004-00729-01 y SC5408-2018.

[221] Sentencia de veintinueve de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01

[222] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC2343-2019 y AC5149-2021 y sentencias de 29 de agosto de 2008, rad. 11001-0203-000-2004-00729-01, SC5408-2018, SC3004-2021 y SC1075-2022.

[223] Ib.

[224] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC3933-2019.

[225] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2962-2022.

[226] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2962-2022. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC4066-2018 y sentencia SC3751-2018.

[227] La Sala Plena advierte que el accionante alegó un defecto sustantivo general, el cual se habría presentado en el estudio de la Sala Civil en todas las causales. Este defecto consiste en que, según el accionante, la Sala Civil desconoció el artículo 358 del CGP, el cual dispone que la demanda de revisión sólo puede ser inadmitida en aquellos eventos en los que “no reúna los requisitos formales”. Esto, porque la accionada rechazó el estudio de la causal con fundamento en argumentos “que giran todos ellos en torno a cuestiones sustanciales”. La Sala estudiará la configuración de este defecto en cada una de las causales.

[228] Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022. Ver también, sentencia SU-074 de 2022.

[229] Corte Constitucional, sentencias SU-141 de 2020, SU-242 de 2015 y SU-159 de 2002.

[230] Corte Constitucional, sentencia SU-115 de 2019.

[231] Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2016, T-462 de 2003 y T-842 de 2001.

[232] Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015.

[233] Corte Constitucional sentencia SU-635 de 2015.

[234] Corte Constitucional, sentencia SU-296 de 2020.

[235] Corte Constitucional, sentencia SU-296 de 2020.

[236] Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022. Ver también, sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015.

[237] Sentencia SU-048 de 2022.

[238] Auto de 15 de diciembre de 2021, pág. 6.

[239] Ib., pág. 5.

[240] Ib., pág. 6.

[241] Ib., pág. 7.

[242] Por lo demás, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala Penal no llevó a cabo un estudio de fondo. El examen de la Sala estuvo circunscrito a la constatación del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 357.4 del CGP y las cargas de argumentación que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia civil. 

[243] Corte Constitucional, sentencias C-412 de 1993, C-033 de 2003, C-1154 de 2005, C-1194 de 2005, C-591 de 2005 y C-127 de 2011. Ver también, sentencia T-400 de 2018.

[244] Corte Constitucional, C-025 de 2009. Reiterada en la sentencia C-497 de 2015. “Sobre este particular, la Corte ha aclarado que la sola “notitia criminis” no es suficiente para abrir formalmente el proceso penal y para poner en marcha la función investigativa y punitiva del Estado, siendo necesario para ello, que ésta se acompañe de los presupuestos mínimos que permitan determinar si hay lugar o no a la acción penal. Por eso, cuando la “notitia criminis” no se acompaña de la información suficiente para iniciar la acción penal, se requiere llevar a cabo una actuación preliminar, anterior al proceso propiamente dicho, denominada dentro del sistema penal acusatorio como “indagación”, cuya finalidad es precisamente establecer la necesidad de darle curso a éste, buscando definir si el hecho delictivo se cometió, como ocurrió y quienes participaron en su realización”.

[245] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021.

[246] Corte Constitucional, sentencia C-559 de 2019.

[247] Corte Constitucional, sentencias C-591 de 2005 y C-127 de 2011. Ver también, sentencias C-836 de 2002, C-025 de 2009 y C-497 de 2015. 

[248] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5113-2017.

[249] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 22 de julio de 2021, pág. 14.

[250] Ib., pág. 13.

[251] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 22 de julio de 2021, pág. 13.

[252] Escrito de tutela, pág. 16.

[253] Código de Procedimiento Civil, art. 414. “Vencido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco días”. Esta norma es una disposición general para los procesos declarativos.

[254] Expediente digital del proceso 200013121002201400157, cuaderno 2, pág. 24.

[255] Ib., pág. 74.

[256] Ib., pág. 53.

[257] En los alegatos de conclusión el accionante adujo que la declaración de Ana Oliva Neira Ascanio “faltó a la verdad”, sobre (i) su relación con el señor Celiar Torrado; (ii) el precio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la venta del predio “La Florida” y (iii) el contexto y las razones que motivaron dicha venta. En el mismo sentido, en el recurso de revisión el accionante argumentó que el testimonio de la solicitante fue incompleto y contrario a la verdad especto de las condiciones de su supuesto despojo del predio “La Florida”. Particularmente, sostuvo que la accionante faltó a la verdad sobre: (i) su relación con el señor Celiar Torrado; (ii) las circunstancias y los motivos por los cuales vendió el predio y (iii) los hechos de violencia de los que fue víctima.

[258] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC547-2023.

[259] Escrito de tutela, pág. 19.

[260] Anexos del recurso extraordinario de revisión, pág. 131.

[261]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 15 de diciembre de 2021, pág. 8.

[262] Expediente digital del proceso 200013121002201400157, cuaderno 1, pág. 569.

[263] Ib. El auto fue notificado por estado el 26 de octubre de 2015.

[264] Expediente digital del proceso 200013121002201400157, cuaderno 2, pág. 76.

[265] Ib., pág. 228.

[266] Expediente digital del proceso 200013121002201400157, cuaderno 1, pág. 627. Por otra parte, la Corte advierte que, en el escrito de tutela, el señor Uribe Echeverri argumenta que la señora Neira Ascanio estaba vinculada, no sólo al proceso de restitución Rad. 2015-00048, sino a otros 5 procesos adicionales. Esto, sin embargo, no es cierto conforme a las pruebas que reposan en el expediente. En el trámite de revisión de la presente acción de tutela, la magistrada sustanciadora solicitó a la UAEGRTD informar cuáles eran los procesos de restitución de tierras en los que la señora Neira Ascanio se encontraba vinculada. Esta entidad confirmó que la solicitante solo estuvo vinculada a dos procesos de restitución: (i) proceso de restitución del predio “La Florida” Rad. 2014-00157 y (ii) proceso de restitución del predio “La Esperanza”, Rad. 2015-00048.

[267] Al respecto, la Sala reitera que estos oficios, así como la sentencia no evidenciaban la existencia de un hecho nuevo que no hubiere sido conocido durante el proceso de restitución de tierras. Por el contrario, todos estos documentos se refieren a la vinculación de la señora Neira Ascanio con el proceso de restitución de tierras Rad. 2015-00048, el cual fue conocido por las partes y luego valorado por el Tribunal en la sentencia de restitución de 24 de abril de 2017.

[268] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 22 de julio de 2021, pág. 19.

[269] Ib., pág. 20.

[270] Ib.

[271] Ib.

[272] Ib.

[273] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 15 de diciembre de 2021, pág. 10.

[274] Ib., pág. 9.

[275] Ib., págs. 9 y 10.

[276] Ib., pág. 10.

[277] Ib.

[278] Ib.

[279] Escrito de tutela, pág. 13.

[280] Ib., pág. 16.

[281] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 22 de julio de 2021, págs. 15 y 16.

[282] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 15 de diciembre de 2021, pág. 9.

[283] Ib., pág. 20.

[284] Ib.

[285] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC8564-2017.

[286] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2765-2022.

[287] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5343-2022 de 22 de noviembre de 2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia AC1595-2022