Sentencia SU.072/24
DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa
(…) el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: (i). El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia; (ii). El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003; y, (iii). El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención/PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales
(…), este tribunal ha reiterado que la condición más beneficiosa para el acceso a la pensión de invalidez desarrolla el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 de la CP) y es una manifestación del principio de igualdad y, en concreto, del mandato de especial protección constitucional a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, previsto en el artículo 13.3 de la Constitución y múltiples instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
(…), la Sala Plena reitera y reafirma que el precedente fijado en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, en relación con el alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cobija a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
SISTEMA DE FINANCIACION DE PENSION DE INVALIDEZ-En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad/DERECHO A LA PENSION Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación retroactiva o ultraactiva de la Ley
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha sostenido que, para examinar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el juez debe adelantar tres etapas: (i) establecer si existe un precedente que, por su similitud fáctica y jurídica, era aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la providencia judicial aplicó el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial justificó de forma válida y suficiente la razón por la cual se apartaba del precedente, “ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”.
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Orden al Fondo accionado resolver solicitud de reconocimiento pensional y de ser el caso, celebrar acuerdo que compense el dinero que recibió el tutelante a título de devolución de saldos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-072 DE 2024
Expediente: T-9.126.913
Acción de tutela interpuesta por Carlos en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA[1]
Síntesis de la decisión
Hechos. Carlos tiene 62 años y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.55% con fecha de estructuración del 18 de enero de 2007. El accionante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de abril 1981 y cotizó en dicha entidad un total de 313 semanas hasta el 2 de abril de 1987. Posteriormente, en el mes de septiembre de 2006, se trasladó a Porvenir S.A. cotizando un total de 36.1 semanas hasta marzo de 2010. Carlos solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa porque, en su criterio, cumple con los presupuestos establecidos en artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El 21 de agosto de 2015, la solicitud fue negada porque el demandante no contaba con 50 semanas cotizadas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (de acuerdo con los requisitos estipulados en la Ley 860 de 2003). El 22 de junio de 2017, el accionante recibió por concepto de devolución de saldos la suma de $26.530.024.
El 19 de diciembre de 2016, el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el objeto de que se reconociera la pensión de invalidez solicitada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990). Manifestó que, debido a su situación de salud, su precariedad económica y a la demora en la resolución del proceso judicial, se vio en la obligación de aceptar la devolución de saldos ofrecida por el fondo de pensiones. El 14 de diciembre de 2018, el juzgado 4º del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no contaba con los requisitos establecidos en la ley para obtener el pago de la mencionada prestación. El demandante impugnó la decisión. El 22 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. El demandante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 2), mediante sentencia del 19 de octubre de 2021, decidió no casar el fallo de segunda instancia por considerar que no era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el caso del actor.
La acción de tutela. El accionante instauró acción de tutela en contra de la sentencia de casación aduciendo: (i) defecto por desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución. Señaló que la sentencia cuestionada no aplicó el precedente constitucional sobre condición más beneficiosa en pensión de invalidez y no aplicó el artículo 53 de la Constitución. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, señaló que las autoridades accionadas se apartaron de lo señalado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, por medio de las cuales la Corte aplicó el principio de la condición más beneficiosa en casos análogos.
Regla de decisión. La Sala Plena recordó que en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023, la Corte Constitucional señaló que en materia pensional el principio de condición más beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicación de una norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior en el que el afiliado haya contraído una expectativa legítima de derecho pensional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos:
a) Requisito 1. El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia.
b) Requisito 2. El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.
La Sala Plena advirtió que las sentencias SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 resolvieron casos en los que los accionantes estaban afiliados al RPM. En contraste, en este caso el accionante está afiliado al RAIS. Sin embargo, aclaró que la regla jurisprudencial fijada en estas sentencias de unificación también cobija a los afiliados del RAIS. Esto, por al menos tres razones. Primero, en las sentencias SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, la Sala Plena no limitó la aplicabilidad de la regla de unificación jurisprudencial en relación con el alcance del principio de condición más beneficiosa al RPM. Segundo, en la sentencia SU-038 de 2023 la Corte reconoció que la regla jurisprudencial era aplicable a afiliados al RAIS. Tercero, el principio de igualdad exige que los afiliados de ambos regímenes puedan acceder a la pensión de invalidez en igualdad de condiciones.
Caso concreto. La Sala Plena concluyó que Carlos acreditó el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del principio de condición más beneficiosa. En efecto, (i) conforme al test de procedencia, se encontraba en situación de vulnerabilidad, (ii) la fecha de estructuración de su invalidez ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003 y (iii) acreditó haber cotizado 313 semanas conforme lo exigía el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Esto implicaba que, conforme al precedente constitucional, Carlos tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En tales términos, la Corte encontró que, al no casar la sentencia del Tribunal Bucaramanga que negó el reconocimiento de la prestación, la Sala de Descongestión No. 2 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.
Órdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolvió: (i) revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital; (ii) dejar sin efectos las sentencias (a) de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2021, (b) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020 y (c) de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 14 de diciembre de 2018, en el trámite del proceso ordinario laboral que el accionante promovió en contra de Porvenir S.A.; y (iii) ordenar a Porvenir S.A. que reconozca la pensión de invalidez al accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela. Con todo, la Sala advirtió que en este caso había operado la devolución de saldos. Por lo tanto, con el objeto de evitar un daño patrimonial injustificado a la AFP, y no validar un enriquecimiento sin causa del accionante, la Corte (i) ordenó que Porvenir S.A. y el accionante celebren un acuerdo de pago con el fin de que este último realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de devolución de saldos y (ii) autorizó a Porvenir S.A. a que, en caso de no llegar a un acuerdo con el accionante, descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de devolución de saldos.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
(i) Las cotizaciones en pensiones efectuadas por Carlos y la devolución de saldos
1. Carlos (en adelante, “el accionante”) tiene 62 años y se le han diagnosticado múltiples patologías y afecciones de salud, tales como “Enfermedad por Virus de la Inmunodeficiencia Humana –VIH-; Epilepsia; Hiperlipidemia mixta; Toxoplasmosis; [y] Sífilis”[2].
2. Carlos estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, “ISS”) entre el mes de abril de 1981 y el mes de agosto de 2006. En este periodo cotizó a pensiones 313 semanas entre el 1 de abril 1981 y el 2 de abril de 1987[3]. En septiembre de 2006, el accionante se trasladó a la administradora de fondos de pensiones (en adelante, “AFP”) Porvenir S.A. En este fondo privado, cotizó 36.1 semanas hasta el mes de marzo de 2010[4].
3. El 28 de abril de 2014, MAPFRE Seguros Generales de Colombia emitió dictamen en el que calificó a Carlos con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 67.65% con fecha de estructuración del 18 de enero de 2007[5].
4. El 31 de julio de 2015, el accionante radicó petición ante Porvenir S.A. en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez[6]. El 21 de agosto de 2015, Porvenir S.A. negó al accionante la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. Argumentó que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto, porque “no presenta[ba] cotizaciones al Sistema General de Pensiones, en un monto igual o superior a 50 semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez”[7].
5. El señor Carlos radicó escrito ante Porvenir S.A. en el que autorizó la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual, “por el no cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley” para acceder a la pensión de invalidez[8].
(ii) El proceso ordinario laboral
6. La demanda ordinaria. El 19 de diciembre de 2016, Carlos presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sostuvo que, conforme a la regla de decisión fijada en la sentencia SU-442 de 2016, tenía derecho “al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme [a]l principio del respeto por la condición más beneficiosa”[9]. En su criterio, conforme a la jurisprudencia constitucional, el principio de condición más beneficiosa le permitía acceder a la pensión de invalidez “de conformidad con lo normado por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año”.
7. El artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 disponía que tendrían derecho a la pensión de invalidez las personas que acreditaran “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. El accionante argumentó que cumplía con estos requisitos porque había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 67.65% y, además, había cotizado 313 semanas al ISS.
8. En este sentido, como pretensiones solicitó que: (i) se declarara que tenía “derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 18 de enero de 2007”; y (ii) se condenara a Porvenir S.A. “al pago de la pensión de invalidez a partir del 18 de enero de 2007 (…) y de los intereses moratorios”[10].
9. Devolución de saldos. El 23 de junio de 2017, Porvenir S.A. aprobó la solicitud de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del accionante por un valor de $26.530.024[11]. Según la solicitud de amparo, habida cuenta de “la demora en el desarrollo del proceso judicial, [Carlos] decidió aceptar la devolución de saldos”[12].
10. Sentencia de primera instancia. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió absolver a Porvenir S.A. y denegar la pretensión de reconocimiento pensional. Consideró que, conforme a la jurisprudencia ordinaria laboral, en virtud del principio de condición más beneficiosa, “sólo puede acudirse al régimen inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez”[13], en este caso, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993. El demandante, sin embargo, no cumplía con los requisitos previstos en esta disposición para el reconocimiento de la pensión de invalidez[14].
11. Sentencia de segunda instancia. El 22 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (en adelante, el “Tribunal de Bucaramanga”) confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal de Bucaramanga reiteró que, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (i) el principio de condición más beneficiosa sólo permitía aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez y (ii) siempre que la invalidez se hubiere estructurado dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En tal sentido, recordó que para las solicitudes de pensión de invalidez de los afiliados cuya invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860, sólo era posible aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Además, señaló que la Ley 100 de 1993 sólo era aplicable si la invalidez hubiere ocurrido “en el lapso comprendido del 2006 a 2003”[15]. Con fundamento en estas consideraciones, (i) concluyó que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable a la solicitud pensional del accionante y (ii) constató que el accionante no acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la prestación previstos en la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 860 de 2003.
12. Recurso de casación. El 31 de enero de 2020, el accionante interpuso el recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia. Argumentó que conforme la sentencia SU-442 de 2016, en virtud del principio de condición más beneficiosa era posible aplicar “todo esquema normativo anterior” al de la estructuración de la invalidez en el que el afiliado hubiera forjado una expectativa legítima, “siempre que el legislador no hubiese previsto un particular régimen de transición”. Sostuvo que el legislador modificó los requisitos para el reconocimiento a la pensión de invalidez sin fijar un régimen de transición, lo que implicaba que tenía derecho al reconocimiento de la prestación si acreditaba el número mínimo de semanas de cotización previsto en el artíuclo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
13. Sentencia de casación. El 19 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Sala de Descongestión No. 2”) resolvió no casar el fallo de segunda instancia.
14. La Sala de Descongestión No. 2 recordó que, por regla general, la ley aplicable para examinar el derecho el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Sin embargo, resaltó que, de forma excepcional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es “posible remitirse a la regulación anterior (…) cuando se vulneran expectativas legítimas ante la omisión del legislador de establecer un régimen de transición en las reformas pensionales”.
15. Enfatizó que, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria, el principio de condición mas beneficiosa tiene tres características esenciales. Primero, no es absoluto ni atemporal, dado que “no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo”. La aplicación del principio “no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general”. Segundo, “procede en caso de un cambio normativo” y busca proteger las expectativas legítimas tutelables de los afiliados que “tenían la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado”. Tercero, sólo permite la aplicación de “la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento”. La Sala de Descongestión No. 2 enfatizó que, “si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración”.
16. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala de Descongestión No. 2 concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por las siguientes razones:
16.1. El Acuerdo 049 de 1990 y, en concreto, el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6º para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, no era aplicable a la solicitud pensional del señor Carlos. Esto, porque (i) la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez del accionante era la Ley 860 de 2003 y (ii) el régimen inmediatamente anterior “era la Ley 100 de 1993 en su sentido original”.
16.2. La aplicación del principio de condición más beneficiosa en este caso no era procedente. La jurisprudencia ordinaria había reiterado que, “para la viabilidad de la condición más beneficiosa, el hecho generador, que para el sub iuris es la fecha de estructuración de la PCL, debe ocurrir en los tres años siguientes” a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En este caso, sin embargo, la fecha de estructuración de la invalidez del actor era el 18 de enero de 2007, más de 3 años después de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
16.3. No era aplicable el precedente constitucional, fijado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, conforme al cual el principio de condición más beneficiosa permitía aplicar cualquier normativa anterior en la que el afiliado hubiera consolidado una expectativa legítima. Esto, porque la Sala de Casación Laboral se había “apartado de dicha postura, al examinar que la misma: ‘afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general’”.
17. En tales términos, la Sala de Descongestión No. 2 concluyó que el cargo no prosperaba y, por lo tanto, resolvió no casar la sentencia del Tribunal de Bucaramanga.
2.1. La acción de tutela
18. El 6 de mayo de 2022, el accionante presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia[16], al concluir que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En particular, el accionante sostuvo que las autoridades incurrieron en dos defectos: (i) defecto por desconocimiento del precedente y (ii) defecto por violación directa de la Constitución:
19. (i) Desconocimiento del precedente. El señor Carlos argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente constitucional porque no aplicaron la regla de decisión fijada en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En estas decisiones, la Corte Constitucional sostuvo que “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”. El accionante afirmó que contrajo una expectativa legítima de acceder a la pensión de invalidez mientras el Acuerdo 049 de 1990 estuvo vigente porque cotizó las semanas que el acuerdo exigía para tener derecho al reconocimiento de la prestación.
20. (ii) Violación directa de la Constitución. El accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución. Esto, porque “la aplicación de la normatividad hecha (…) se aparta injustificadamente de la correcta interpretación que en control de constitucionalidad realizó la Corte Constitucional respecto de la aplicación correcta del principio de la condición más beneficiosa”. Según el accionante, “NUNCA le es dado al Juez apartarse de la interpretación de la Corte Constitucional porque ya no se trata de un precedente judicial, sino de la aplicación directa de la Constitución”[17].
21. Con fundamento en estos argumentos, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
21.1. Tutelar sus derechos fundamentales “a la vida en condiciones dignas (art. 2 y 11 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) al Debido Proceso (art. 29 C.P.), mínimo vital (art. 53 y 54 C.P.), al libre acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 y 229 C.N.)”[18].
21.2. Dejar sin efectos “las providencias del 14 de diciembre de 2018 y el 22 de enero de 2.020 y del 19 de octubre de 2021, está notificada el 09 de noviembre de 2021, proferidas por los despachos accionados, mediante las cuales se negaron las pretensiones principales de la demanda”.
21.3. Ordenar a las accionadas que “como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en los numerales anteriores, se sirvan proferir providencias de reemplazo de conformidad con las observaciones que se incluyan en la parte motiva de la decisión de tutela”[19].
2.2. Admisión de la solicitud de amparo y escritos de respuesta
22. El 5 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a los despachos judiciales demandados. A continuación, se resumen los escritos de respuesta:
23. Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga. El Juzgado 4º solicitó negar el amparo. Argumentó que “la decisión de instancia se adoptó con base en la normatividad y jurisprudencia que imperaba a la fecha en que se profirió la sentencia, en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[20].
24. Sala de Descongestión No. 2. La Sala de Descongestión No. 2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar el amparo. Sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez porque la providencia judicial cuestionada se profirió el 19 de octubre de 2021 y luego fue notificada por edicto el 8 de noviembre siguiente. La acción de tutela, por su parte, se interpuso el 6 de mayo de 2022, es decir, más de 6 meses después, lo que, en criterio de la accionada, “desde ningún punto de vista resulta razonable”.
25. En cuanto al fondo, la Sala de Descongestión No. 2 argumentó que no incurrió en los defectos alegados por el accionante. Primero, la sentencia de casación no incurrió en violación directa de la Constitución, porque (i) no omitió la aplicación de garantías iusfundamentales, (ii) se profirió con el respeto de la ley y la Constitución” y (iii) salvaguardó los “postulados fundamentales como el debido proceso y, sobre todo, la seguridad jurídica”. Segundo, no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Al respecto, señaló que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha apartado del precedente constitucional sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa, de forma fundada. En particular, enfatizó que, en las sentencias CSJ SL 1689-2017 y CSJ SL 2020-2020, esa corporación señaló que el precedente de la Corte Constitucional sobre el principio de condición más beneficiosa “afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”.
26. Primera instancia. El 24 de mayo de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que la Sala de Descongestión No. 2 no incurrió en los defectos alegados. Sostuvo que la sentencia de casación cuestionada se fundamentó en precedentes fijados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en argumentos razonables que descartan cualquier sospecha de arbitrariedad. Asimismo, resaltó que el actor no satisfizo los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 -vigente para el momento en que se estructuró la invalidez- para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por último, afirmó que, en la sentencia de casación, la Sala de Descongestión No. 2 expuso las razones por las cuales se apartaba de la postura establecida en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.
27. Impugnación. El 15 de junio de 2022, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. En concreto, enfatizó que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de manera injustificada del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Lo anterior, pese a que estas decisiones son de obligatorio cumplimiento.
28. Segunda instancia. El 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que la Sala de Descongestión No. 2 no aplicó el principio de condición más beneficiosa porque “de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral Permanente, en sentencias CSJ SL5179-2020 y CSJ SL3554-2021, dicha máxima estaba condicionada a la norma previa que regía al momento (…) de la fecha de estructuración de la invalidez”[21]. En este sentido, destacó que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, “porque la norma vigente al momento del siniestro era la Ley 860 de 2003 y el compendio de reglas inmediatamente anterior era el contenido en la Ley 100 de 1993, en su sentido original”[22]. Por último, consideró que la Sala de Descongestión No. 2 explicó las razones por las cuales no estaba obligada a aplicar el precedente constitucional. En tales términos, concluyó que la providencia atacada no era arbitraria.
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
3.1. Selección del expediente de tutela y autos de pruebas
29. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las decisiones judiciales del expediente de la referencia, con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y en el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
30. En sesión del 21 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de tutela sub examine.
31. En sesión del 7 de marzo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la ponencia de sentencia presentada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para el caso sub examine, la cual no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobada. En armonía con lo dispuesto en la regla octava del artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el asunto se asignó al Despacho de la suscrita Magistrada para que, como nueva ponente, presentara la sentencia correspondiente a la postura acordada por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena.
3.2. Respuestas a los autos de prueba
32. Mediante auto de 18 de agosto de 2023, el entonces magistrado sustanciador, Antonio José Lizarazo Ocampo, consideró necesario decretar pruebas y solicitar información relacionada al objeto de la tutela. En concreto, requirió pruebas e información sobre: (i) el expediente del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante en contra de Porvenir S.A.; (ii) el expediente administrativo pensional del accionante en poder de Porvenir S.A.; y (iii) la existencia de prestaciones y programas sociales alternativos a la pensión de invalidez. Las partes y vinculadas respondieron a los autos de pruebas. A continuación, la Sala Plena presenta un resumen de los informes:
33. Porvenir[23]. Informó que, dado que el accionante no cumplía con los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez, procedió a la devolución de “todos [los] aportes [del accionante obrantes] en [su] cuenta de ahorro individual, los rendimientos de estos y los valores correspondientes a su bono pensional reconocido y pagado por la Nación”. Por otra parte, precisó que, en la sentencia SU-038 de 2023, la Corte Constitucional reiteró que el principio de condición más beneficiosa no se debe aplicar de manera automática. Por el contrario, señaló que en cada caso se debe verificar el cumplimiento del test de procedencia desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Según Porvenir S.A., el señor Carlos no cumple con la tercera condición del test, según la cual “deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez”. Esto, puesto que, a su juicio, el accionante no expuso las razones por las cuales no pudo cotizar semanas, en los términos previstos en la Ley 860 de 2003.
34. Asofondos[24]. Indicó que la ley no establece alternativas de cobertura del riesgo de vejez para las personas que no acreditan los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez y que se encuentran “en condiciones adicionales de vulnerabilidad”. Consideró que esta circunstancia configura una omisión legislativa absoluta y, por lo tanto, es el legislador quien debe intervenir y definir “qué beneficios se otorgarán, a qué población, las condiciones de acceso y la fuente de financiación de las prestaciones económicas que se definan”[25].
35. Colpensiones[26]. Indicó que el reconocimiento de las prestaciones pensionales está supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Asimismo, precisó que actualmente el legislador dispone que quienes no logren reunir los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en el régimen de prima media (RPM) pueden solicitar la indemnización sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.
36. Ministerio del Trabajo[27]. Informó que las personas que no alcanzan a reunir los requisitos para obtener las prestaciones del Sistema General de Pensiones son beneficiarias del “Servicio Social Complementario denominado Beneficios Económicos Periódicos –BEPS”. Este programa programa tiene como objeto brindar “una posibilidad para las personas de escasos recursos que no cumplieran con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión, pero que tienen alguna capacidad de ahorro para la vejez en un monto inferior a la cotización al Sistema General de Pensiones”. De otro lado, resaltó que el Programa Colombia Mayor otorga un apoyo económico a la población de la tercera edad que acredite los requisitos establecidos en el artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016. Con todo, resaltó que “es competencia del ente territorial, realizar la selección y priorización de beneficiarios del Programa Colombia Mayor de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833, sin que esta Entidad o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en ningún caso determine qué beneficiarios deben ingresar”. En tal sentido, aclaró que “el hecho de estar inscrito como potencial beneficiario, no significa que se pueda otorgar el subsidio inmediatamente, se requiere que haya cupos disponibles y adicionalmente que el aspirante cumpla los requisitos para el acceso, que siga en el orden de turno para la asignación del subsidio de acuerdo con el puntaje de priorización que determina su vulnerabilidad”[28].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
37. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Estructura de la decisión
38. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acción de tutela sea formalmente procedente, la Sala pasará al fondo y examinará si la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en alguno de los defectos alegados por el señor Carlos (sección II.4 infra). Por último, en caso de encontrar acreditada alguna violación a los derechos fundamentales del accionante, adoptará los remedios que correspondan (sección II.5 infra).
3. Examen de procedibilidad
39. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa –activa y pasiva–, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos.
3.1. Legitimación en la causa
40. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[29]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[30], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[31] respecto de la solicitud de amparo.
41. La Sala Plena encuentra que el señor Carlos está legitimado en la causa por activa. Esto, porque es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, que habrían sido presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2. En efecto, el accionante fue quien instauró el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de casación cuestionada, la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
42. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[32] para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones[33]. En este caso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, están legitimadas en la causa por pasiva, puesto que son las presuntas responsables de las vulneraciones invocadas. Esto debido a que fueron las autoridades judiciales que profirieron las providencias judiciales en el proceso ordinario, en el que se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Carlos.
3.2. Inmediatez
43. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[34] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[35]. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 9 de noviembre de 2021, día en que se efectuó la notificación mediante edicto de la sentencia de casación cuestionada que puso fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, el accionante interpuso la acción de tutela el 6 de mayo de 2022, esto es, menos de 6 meses después. La Sala considera que este término de interposición es razonable.
3.3. Subsidiariedad
44. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[36]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[37]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[38] (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[39]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[40].
45. En la sentencia SU-038 de 2023, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia constitucional sobre el examen del requisito de subsidiariedad en tutelas interpuestas en contra de sentencias de casación, que inaplican el precedente constitucional sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. La Sala Plena fijó una regla de decisión según la cual si se constata que los accionantes no “disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad”. En estos casos, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no es aplicable el test de procedencia desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019.
46. En tales términos, la Sala Plena considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto es así, porque el señor Carlos agotó los medios de defensa judicial ordinarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En contra de la sentencia de casación de 19 de octubre de 2022, que puso fin al proceso ordinario de reconocimiento pensional, no procede ningún recurso ordinario. Por otra parte, la Sala constata que los defectos invocados no se enmarcan dentro de las causales taxativas del recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión, previstas, respectivamente, en los artículos 354 del Código General del Proceso[41] y 20 de la Ley 797 de 2003.
3.4. Relevancia constitucional
47. El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[42], que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[43]. La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe constatarse que la solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[44]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”[45] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[46].
48. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de relevancia constitucional, porque involucra un debate jurídico en torno al contenido y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional: el señor Carlos. El accionante no busca reabrir un debate puramente legal o probatorio que hubiese concluido en el proceso ordinario. Por el contrario, el accionante dirige la tutela contra la sentencia de casación de 19 de octubre de 2022, en la que la Sala de Descongestión No. 2 resolvió no aplicar el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa, lo que condujo a negar el reconocimiento de la pensión de invalidez. En su criterio, esta decisión desconoce la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional y vulnera el artículo 53 de la Constitución. A juicio de la Sala Plena, el debate en torno al presunto desconocimiento del precedente constitucional, así como la posible violación del artículo 53 de la Carta Política y vulneración de los derechos fundamentales del accionante, es de marcada e indiscutible naturaleza constitucional.
3.5. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales
49. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[47]. El accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[48] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la tutela”[49]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[50]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[51].
50. La Sala constata que el señor Carlos cumplió con estas cargas explicativas mínimas, pues presentó una descripción detallada del proceso ordinario laboral y de las providencias judiciales cuestionadas. Además, identificó de manera clara y comprensible los defectos en los que la Sala de Descongestión No. 2 habría incurrido y también explicó las razones por las cuales dichos yerros vulneraban sus derechos fundamentales (ver párrs. 18 a 20 supra).
3.6. Irregularidad procesal de carácter decisivo
51. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[52]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[53]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[54], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.
52. La Sala observa que este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues el accionante no invoca ninguna irregularidad procesal en el trámite del proceso ordinario laboral.
3.7. La providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela
53. La Sala advierte que los fallos cuestionados no se produjeron en un trámite de tutela.
54. Conclusión de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
55. La Corte Constitucional ha reiterado que para que prospere la acción de tutela en contra de providencias judiciales, además de satisfacer los requisitos generales, el actor debe acreditar que la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los siguientes requisitos específicos o defectos[55]: (i) defecto orgánico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental, (v) defecto fáctico, (vi) decisión sin motivación y (vii) violación directa de la Constitución. La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo.
56. En este caso, el señor Carlos dirige la acción de tutela en contra de la sentencia de casación de 19 de octubre de 2021, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 2 resolvió no casar la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral en el que solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez. En la sentencia de casación, la Sala de Descongestión No. 2 consideró que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, (i) el principio de condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez y (ii) “para la viabilidad de la condición más beneficiosa, el hecho generador, que para el sub iuris es la fecha de estructuración de la PCL, debe ocurrir en los tres años siguientes a la vigencia de la norma aplicable al momento del acaecimiento”. En este sentido, concluyó que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al examen de la solicitud pensional del señor Carlos, pues la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por otra parte, encontró que el artíuclo 39 de la Ley 100 de 1993 (régimen inmediatamente anterior) tampoco podía ser aplicado, porque la fecha de estructuración de la invalidez del actor era el 18 de enero de 2007, más de 3 años después de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003.
57. El señor Carlos argumentó que la Sala de Descongestión No. 2 incurrió en dos defectos: (i) desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución. Esto, porque desconoció la regla de decisión fijada en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, según la cual el principio de condición mas beneficiosa permite aplicar cualquier régimen pensional anterior a la fecha de estructuración de la invalidez en el que el afiliado hubiese contraído una expectativa legítima. Según el accionante, de haber aplicado esta regla de decisión, la Sala de Descongestión No. 2 habría casado la sentencia del tribunal y reconocido la pensión de invalidez. Esto, porque cumple con los requisitos para acceder a esta prestación previstos en el Acuerdo 049 de 1990, pues cuenta con 313 semanas cotizadas.
58. Con todo, la Sala observa que el accionante justifica la presunta configuración de estos defectos con el mismo argumento: la Sala de Descongestión No. 2 desconoció el precedente constitucional conforme al cual, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 es aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez de afiliados en situación de vulnerabilidad cuya invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. En tales términos, la Sala se circunscribirá a examinar la existencia del defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
59. Problema jurídico. En estos términos, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Sala de Descongestión No. 2 incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional al no haber casado el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, negado el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Carlos, con fundamento en que el principio de condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la estructuración de la invalidez y, por lo tanto, el accionante no tenía derecho a la aplicación ultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990?
60. Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena, en primer lugar, se referirá al régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez (sección 4.1 infra). En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia en relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez (sección 4.2 infra). En tercer lugar, la Sala Plena examinará si (i) este precedente es aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez de afiliados al RAIS y (ii) es posible imponer a una AFP la obligación de reconocer y pagar una pensión de invalidez, con fundamento en requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 (sección 4.3 infra). En cuarto lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso concreto (sección 4.4 infra). Por último, de encontrar acreditada la configuración de alguno de los defectos, adoptará las órdenes y remedios que correspondan (sección 5 infra).
4.1. La pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
61. El artículo 48 de la Constitución prescribe que la seguridad social es un “derecho irrenunciable” y un “servicio público de carácter obligatorio”[56]. El Sistema General de Pensiones es uno de los componentes del sistema integral de seguridad social[57]. Su objetivo es garantizar a la población el amparo contra tres contingencias que los afectan: vejez, muerte e invalidez. En este sentido, una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se procederá “al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”[58].
62. La pensión de invalidez es una de las prestaciones mediante las cuales se garantiza el derecho fundamental a la seguridad social. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han definido la pensión de invalidez como la prestación económica que reciben los afiliados que sufren una enfermedad o accidente de origen común o laboral que disminuye o anula su capacidad laboral[59]. La finalidad de la prestación es proveer un ingreso a la persona en situación de invalidez[60] que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas[61]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pensión de invalidez “es un derecho subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando a través de aquella se materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la igualdad y la vida digna”[62].
63. Desde la expedición de la Constitución de 1991, la pensión de invalidez para trabajadores del sector privado ha estado regulada en tres regímenes normativos diferentes: (i) el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, (ii) la Ley 100 de 1993 y (iii) la Ley 860 de 2003. Los requisitos para el reconocimiento de la prestación en cada uno de estos regímenes son diferentes:
Régimen |
Requisitos |
Acuerdo 049 de 1990 |
El artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común las personas que reúnan las siguientes condiciones: 1. Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido; 2. Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, (i) ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o (ii) trescientas semanas (300), en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. |
Ley 100 de 1993 |
El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: 1. Afiliado cotizante. El afiliado cotizante debe demostrar que cotizó por lo menos veintiséis semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o 2. Afiliado no cotizante. El afiliado no cotizante debe demostrar que efectuó aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. |
Ley 860 de 2003 |
El artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispone que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado que sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad. El afiliado debe haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente. El afiliado debe haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. |
64. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, el régimen legal aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez es el “vigente al momento de estructurarse la invalidez”[63]. Esto es así, porque (i) la estructuración de la invalidez es un requisito de causación del derecho a la prestación[64] y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicación de la ley en el tiempo (artículo 40 de la Ley 153 de 1887), así como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, “las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia”[65]. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reconocido que, bajo ciertas condiciones, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible aplicar un régimen normativo anterior al de la estructuración de la invalidez.
4.2. El principio constitucional de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
(i) Fundamento constitucional, definición y contenido del principio de la condición más beneficiosa
65. El inciso 5º del artículo 53 de la Constitución dispone que “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Uno de los derechos constitucionales de los trabajadores y afiliados al sistema pensional es “el de no sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas”[66]. Esto implica que no es posible que una ley o una sucesión de reformas legales, que modifiquen los requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional, defrauden las expectativas legítimas tutelables de los afiliados. El legislador tiene competencia para modificar los requisitos para el reconocimiento de prestaciones pensionales, pero le está vedado anular el derecho constitucional de todo afiliado a que se protejan las expectativas legítimamente forjadas en vigencia de un régimen pensional[67].
66. El artículo 53 de la Constitución es el fundamento constitucional del principio de condición más beneficiosa en materia pensional[68]. Este principio permite que una solicitud de reconocimiento pensional se examine conforme a un régimen pensional derogado, anterior al de la causación de la prestación pensional[69], que resulta más beneficioso para el afiliado. Este principio tiene como finalidad salvaguardar las expectativas legítimas tutelables de los afiliados en aquellos casos en los que (i) se presenta una sucesión de regímenes pensionales que modifica o adiciona los requisitos para acceder a la prestación pensional, “a tal punto que dificulten el afianzamiento del derecho”[70] y (ii) el legislador no prevé un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de los afiliados.
67. El principio de la condición más beneficiosa es aplicable al examen de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es así, dado que, desde la expedición de la Constitución de 1991, el legislador ha modificado las normas y requisitos aplicables al aseguramiento del riesgo de invalidez (párr. 62 supra). Esta sucesión normativa, sin embargo, “ha estado desprovista de esquemas para la transición que protejan las expectativas legítimas”[71] de los afiliados. En este sentido, la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han reconocido que, conforme al principio de la condición más beneficiosa, los afiliados tienen un derecho constitucional a que un régimen anterior al que estaba vigente a la estructuración de la invalidez, en el que forjaron una expectativa legítima tutelable y cuya aplicación resulta más favorable, sea aplicado para el examen de la solicitud de reconocimiento de la prestación[72].
68. En términos generales, el reconocimiento de la pensión de invalidez está sujeta al cumplimiento de dos requisitos: (i) estructuración de invalidez y (ii) semanas de cotización. La invalidez es un hecho futuro, incierto e imprevisible del cual depende la causación y exigibilidad del derecho. El derecho a la pensión de invalidez sólo se consolida si estos dos requisitos se cumplen. Sin embargo, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han permitido que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se apliquen normas anteriores a las vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, siempre y cuando en el caso concreto se constate que el accionante había constituido una expectativa legítima en vigencia del régimen derogado, por haber cumplido “una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación”[73].
69. La aplicación del principio de la condición más beneficiosa a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez, no sólo se deriva del artículo 53 de la Constitución y del derecho a la seguridad social. La Corte Constitucional ha enfatizado que la condición más beneficiosa es una manifestación del principio constitucional de confianza legítima. En efecto, una alteración abrupta, desprovista de regímenes de transición, y además desfavorable, “constituye una defraudación de la confianza legítimamente contraída en la estabilidad de las instituciones [pensionales]”[74]. Además, este tribunal ha reiterado que la condición más beneficiosa para el acceso a la pensión de invalidez desarrolla el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 de la CP) y es una manifestación del principio de igualdad y, en concreto, del mandato de especial protección constitucional a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, previsto en el artículo 13.3 de la Constitución y múltiples instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad[75].
(ii) La jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez
70. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que el principio de condición más beneficiosa es aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, difieren “en torno a cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso”[76]. En concreto, “se ha discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese principio fundamental sólo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”[77]. Esta discusión se ha presentado en casos en los que los afiliados (i) tienen una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, (ii) no cuentan con el número de semanas exigido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ni en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pero (iii) alegan tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, porque, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, reunieron el número mínimo de semanas que el artículo 6º de esta norma exigía para acceder a esta prestación.
71. La Sala Plena advierte que, en este tipo de casos, (a) la jurisprudencia ordinaria laboral ha adoptado una aproximación estricta, conforme a la cual sólo es posible aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993. En contraste, (b) la jurisprudencia constitucional ha defendido una aproximación amplia, conforme a la cual es posible aplicar un régimen pensional derogado con más de un tránsito legislativo, siempre y cuando el afiliado haya forjado una expectativa legítima.
72. (a) Jurisprudencia ordinaria laboral. La Sala de Casación Laboral ha reiterado consistentemente que el principio de condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez. En los casos en los que la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, el régimen inmediatamente anterior es el previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. La Sala de Casación Laboral ha señalado que en estos casos no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
73. De acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, “si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración”. En este sentido, ha indicado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto ni atemporal y, por lo tanto, que “no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo”.
74. Según la Sala de Casación Laboral, admitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en estos casos desconocería los principios de legalidad, seguridad jurídica y sostenibilidad financiera[78]. Lo primero -legalidad-, porque permite dar efectos “plusultractivos” a un régimen derogado, como el Acuerdo 049 de 1990, y mantener su vigencia de forma indefinida. Esto termina por “petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general”[79]. Lo segundo -seguridad jurídica-, porque habilita la vigencia simultánea de normas distintas para una misma situación (Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003), lo que no “ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias”[80]. Además, permite al afiliado llevar a cabo una “búsqueda histórica de normas tendiente a conseguir aquella que mejor se acomode a las circunstancias”[81]. Lo tercero -sostenibilidad financiera-, puesto que se imponen a los fondos obligaciones de aseguramiento “ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta”[82].
75. Con fundamento en esta aproximación, la Sala de Casación Laboral ha sostenido consistentemente que, en aquellos casos en los que la estructuración de invalidez tuvo lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003, el principio de condición más beneficiosa sólo permite aplicar el requisito de semanas de cotización previsto en la Ley 100 de 1993. Asimismo, ha precisado que la Ley 100 de 1993 sólo es aplicable a supuestos en los que la invalidez se hubiese estructurado dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003[83]. Por esta razón, ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez a afiliados que probaban (i) tener una pérdida de capacidad laboral y (ii) haber reunido el número de semanas previstos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
76. (b) Jurisprudencia constitucional. En las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha defendido un entendimiento más amplio del principio de la condición más beneficiosa. Este precedente ha sido reiterado de forma consistente y uniforme por diversas Salas de Revisión[84]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez “no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”. Con fundamento en esta premisa, ha admitido la aplicación ultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de invalidez que el Acuerdo 049 de 1990 preveía.
77. El artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendrán derecho a esta prestación las personas que acreditan haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas semanas (300), en “cualquier época” con anterioridad al estado de invalidez. Según el precedente de la Corte Constitucional, los afiliados que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, cumplían con el requisito mínimo de semanas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se forjaron la expectativa legítima de que, en caso de invalidez, tendrían derecho al reconocimiento de la prestación. Esta es la expectativa legítima que el principio de condición más beneficiosa protege[85].
78. La Corte Constitucional ha sostenido que el artículo 53 de la Constitución protege esta expectativa legítima frente a los cambios intempestivos y modificaciones a los requisitos para acceder a la prestación que se derivan de la expedición de una ley, así como de los que resultan de una sucesión de leyes. Según la jurisprudencia constitucional, no es posible admitir que la efectividad de este principio se restringe únicamente al periodo de vigencia de la norma siguiente, para hacerla cesar a partir del momento en que se expidió la norma subsiguiente, pues ello habilitaría al legislador a desconocer la confianza legítima de los afiliados con la expedición de dos o más reformas.
79. En este sentido, la Corte Constitucional ha interpretado que el hecho de que, con posterioridad al Acuerdo 049 de 1990, el legislador hubiere modificado en dos ocasiones los requisitos de acceso a la pensión de invalidez (Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003), no anula la protección de las expectativas legitimas. En tales términos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, conforme al principio de la condición más beneficiosa, tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que, pese a no cumplir con el número de semanas exigido en el artículo de la Ley 860 de 1993, (i) tengan una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, estructurada en vigencia de la ley 860 de 2003 y (ii) acrediten que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunían el número mínimo de semanas de cotización que el artículo 6º, literal b, de esta norma exigía para tener derecho a la prestación[86].
80. En un primer momento -sentencia SU-442 de 2016-, la Corte Constitucional habilitó la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 2019 para el examen de las solicitudes pensionales de todos los afiliados, con independencia de su situación de vulnerabilidad económica y social. Sin embargo, a partir de la sentencia SU-556 de 2019, la Corte Constitucional precisó que la aplicación del número de semanas de cotización exigible para acceder a la pensión de invalidez previsto en Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, sólo era procedente respecto de “los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad”. La Corte Constitucional señaló que son vulnerables las personas que superen el test de procedencia. Conforme a este test, la acreditación de situación de vulnerabilidad del afiliado está supeditada al cumplimiento de tres condiciones:
Test de procedencia |
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Primera condición |
Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, que pertenece a un grupo de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. |
Segunda condición |
Debe poder inferirse razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. |
Tercera condición |
Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. |
Cuarta condición |
Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento pensional. |
81. En síntesis, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos:
81.1. Requisito 1. El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia (ver párr. 79 supra).
81.2. Requisito 2. El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.
81.3. Requisito 3. El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo[87].
82. Este precedente ha sido reiterado en las sentencias SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023. En particular, la Sala Plena resalta que, en la sentencia SU-299 de 2022, la Corte Constitucional examinó una tutela interpuesta por un afiliado en contra de una sentencia de casación de la Sala de Casación Laboral. La Sala de Casación Laboral negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que (i) el principio de condición más beneficiosa sólo permitía aplicar el régimen inmediatamente anterior al de la estructuración de la invalidez, en este caso, la Ley 100 de 1993 -no el Acuerdo 049 de 1990- y (ii) el accionante no demostró contar “con las 50 semanas exigidas por [el artículo 1º de la Ley 860 de 2003], dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez”. La Corte Constitucional consideró que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa, conforme al cual el requisito mínimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990 era aplicable al reconocimiento de las pensiones de invalidez de afiliados en situación de vulnerabilidad que, en vigencia del citado acuerdo, hubieren forjado una expectativa legítima.
83. En el caso concreto, la Sala constató que (i) el accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad, (ii) la invalidez se había estructurado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) el accionante acreditó haber cotizado el mínimo de semanas de cotización que el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 exigía. En este sentido, revocó la sentencia de casación cuestionada y ordenó directamente a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez del accionante desde la fecha de interposición de la tutela.
4.3. El derecho a la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas afiliadas al RAIS
84. La Sala Plena reconoce que no existe ninguna sentencia de unificación que haya ordenado a un fondo de pensiones privado reconocer y pagar a un afiliado la pensión de invalidez, con fundamento en la aplicación ultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990. En las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de condición más beneficiosa a accionantes que estaban afiliados al Régimen de Prima Media (RPM), que administra Colpensiones. Por su parte, en la sentencia SU-038 de 2023, la Sala Plena negó el amparo. En tales términos, habida cuenta del problema jurídico que se debe resolver en este caso, la Sala Plena considera necesario examinar si (i) el precedente sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa es aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez de afiliados al RAIS y (ii) en caso de acreditarse el derecho a la pensión de invalidez, si es constitucional y legalmente admisible imponer a los fondos de pensiones privados la obligación de reconocer y pagar la prestación.
(i) La aplicabilidad del precedente constitucional al reconocimiento de la pensión de invalidez de afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)
85. La Sala Plena considera que el precedente constitucional fijado en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 es aplicable a las solicitudes de reconocimiento pensional de afiliados al RAIS. Esto es así, por al menos tres razones:
86. Primero. En las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, la Sala Plena no señaló de forma explícita ni implícita que la regla de decisión de unificación jurisprudencial en relación con el alcance del principio de condición más beneficiosa sólo aplicaba para afiliados al RPM.
87. Segundo. En la sentencia SU-038 de 2023, la Corte Constitucional reconoció que la regla de decisión fijada en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, también cobija a los afiliados del RAIS. En esta sentencia, la Corte Constitucional resolvió una tutela contra providencia judicial que un afiliado al RAIS interpuso en contra una sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El accionante alegaba que la Sala de Casación Laboral había desconocido el precedente constitucional, según el cual, conforme al principio de la condición más beneficiosa, era posible aplicar de manera ultractiva el requisito del mínimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS para el reconocimiento de la pensión de invalidez, a favor de afiliados cuya condición de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. Esto porque la autoridad accionada no casó la decisión de segunda instancia en el proceso laboral ordinario, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el reconocimiento de la prestación, con fundamento en que el principio de la condición más beneficiosa sólo permitía aplicar el régimen inmediatamente anterior al de la estructuración de la invalidez, esto es, el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.
88. La Corte Constitucional reiteró la regla de decisión sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa fijada en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 y señaló que dicho precedente era aplicable al caso concreto. En particular, la Sala Plena reiteró que para tener derecho al reconocimiento de la pensión invalidez, el accionante debía demostrar (i) la situación de vulnerabilidad, conforme al test de procedencia, (ii) la estructuración de la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 y (iii) que cumplía con el número mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Al resolver el caso concreto, sin embargo, la Corte negó el amparo porque concluyó que el accionante no se encontraba en una situación de vulnerabilidad.
89. En tales términos, pese a que la sentencia SU-038 de 2023 no ordenó el reconocimiento pensional ni revocó la sentencia de casación cuestionada, reconoció que el precedente constitucional sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa era aplicable a las solicitudes pensionales elevadas por afiliados al RAIS.
90. Tercero. El principio de igualdad y, en particular, la prohibición de discriminación no permite que los afiliados al RAIS reciban un trato menos favorable que los afiliados al RPM, en cuanto al derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
91. La Sala Plena enfatiza que, conforme a los artículos 53, 48 y 13 de la Constitución, la aplicación del principio de condición más beneficiosa es un “derecho constitucional” de los afiliados. Su propósito es proteger la expectativa legítima que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, forjaron los afiliados que reunían el número mínimo de semanas de cotización que esta norma exigía para tener derecho a la pensión de invalidez (ver párr. 62 supra). Por otra parte, la Sala Plena reitera que, conforme a las sentencias SU-556 de 2019 y SU-038 de 2023, el derecho a la condición más beneficiosa para el acceso a la pensión de invalidez “adquiere el carácter de fundamental cuando a través de aquella se materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la igualdad y la vida digna”[88]. Esto ocurre en aquellos casos en los que los afiliados son sujetos de especial protección constitucional y se encuentran en una situación probada de vulnerabilidad económica y social. En estos casos, la aplicación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez no sólo protege la expectativa legítima y tutelable del afiliado, sino que además es indispensable para garantizar el mínimo vital y el núcleo esencial del derecho a la seguridad social.
92. En tales términos, la Sala Plena considera que el artículo 13 de la Constitución exige que los afiliados al RAIS, de un lado, y los afiliados al RPM, de otro, que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, reciban un trato paritario en cuanto al acceso del derecho a la pensión de invalidez en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Esto es así, por al menos dos razones:
92.1. El principio de la condición más beneficiosa protege la expectativa legítima que los afiliados se forjaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, por reunir el número mínimo de semanas que la norma exigía para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En criterio de la Sala Plena, la Constitución ordena proteger la expectativa legítima de estas personas, con independencia del régimen -público o privado- al que luego de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 decidieron afiliarse. La expectativa legítima no deja de ser tutelable por la posterior afiliación del titular a un fondo privado, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
92.2. La situación de vulnerabilidad de las personas no depende del régimen pensional (RPM-RAIS) al que se encuentren afiliados. Por el contrario, se deriva de otros factores sociales y económicos que afectan la posibilidad de que puedan satisfacer sus necesidades básicas por sus propios medios. Acreditada la situación de vulnerabilidad se activa la protección a sus expectativas legítimas y derechos fundamentales, con independencia del régimen pensional -público o privado- en el que estén afiliados.
93. La Corte Constitucional considera que resultaría discriminatorio concluir que el precedente fijado en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 no resulta aplicable a afiliados al RAIS. La inaplicación del precedente en estos casos supondría un trato desfavorable a los afiliados al RAIS en situación de vulnerabilidad, respecto de los afiliados al RPM. Este trato desfavorable consistiría en que los afiliados al RAIS, por el simple hecho de estar afiliados a dicho régimen, no tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. Este trato desfavorable carecería de toda justificación constitucional y vulneraría el derecho de los afiliados al RAIS a la igualdad, mínimo vital y seguridad social.
94. En tales términos, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena reitera y reafirma que el precedente fijado en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, en relación con el alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cobija a los afiliados al RAIS.
(ii) La financiación de la pensión de invalidez en el RAIS en virtud de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990
95. La Sala Plena reconoce que, en principio, podría ser problemático ordenar a una AFP del RAIS reconocer y pagar una pensión de invalidez a un afiliado, en virtud de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. Esto, porque (i) el extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS) fue la entidad a la que el afiliado realizó las cotizaciones que eventualmente le darían derecho a la pensión de invalidez y (ii) en principio, las AFP operan bajo las reglas señaladas en la Ley 100 de 1993.
96. Sin embargo, la Sala Plena considera que, en estos casos, las AFP son responsables de financiar y pagar la pensión de invalidez a los afiliados que acrediten tener derecho al reconocimiento de la prestación, en virtud de la aplicación ultractiva del requisito de semanas de cotización del Acuerdo 049 de 1990. Esto es así, por las siguientes tres razones:
97. Primero. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las AFP tienen la obligación de asegurar los riesgos de vejez, muerte e invalidez de sus afiliados que ocurran en vigencia de la Ley 100 de 1993. En concreto, la Sala Plena resalta que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que “cuando la invalidez del afiliado ocurre en vigencia del sistema general de pensiones”[89], esta debe ser asegurado por la AFP, con independencia del régimen pensional que resulte aplicable al reconocimiento de la prestación. En particular, ha enfatizado que “ninguna incidencia tiene sobre el derecho pensional que la AFP haya sido creada a partir de la mencionada ley [Ley 100 de 1993], esto es, cuando ya no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, pues además de que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos en la ley, la pensión de invalidez no se puede afectar o frustrar en virtud del traslado de régimen que se efectuó”[90].
98. La Sala Plena reconoce que, conforme con el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, “[l]as cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado”. Estas entidades son las administradoras privadas de fondos de pensiones (AFP). Las AFP no administran el fondo público. El Acuerdo 049 de 1990 era “el Reglamento General del Seguro Social”, entidad que administraba el fondo público de pensiones. En criterio de la Sala Plena, sin embargo, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, no implica convertir a las AFP en administradoras de un fondo público. Esto es así, porque, como a continuación se expone, las AFP deben financiar esta prestación con los recursos que dispone el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, los cuales no forman parte del fondo de naturaleza pública que actualmente administra Colpensiones.
99. Segundo. Las AFP son quienes administran los recursos con los que se financian las pensiones de invalidez de los afiliados al RAIS, los cuales son recursos privados -no públicos-. El artículo 70 de la Ley 100 de 1993 dispone que la pensión de invalidez en el RAIS se financia, en primer término, “con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado” y “el bono pensional si a éste hubiere lugar”. Adicionalmente, la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez estará “a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes”.
100. La Sala advierte que el capital de la cuenta de ahorro individual de los afiliados está conformado por recursos privados: los aportes de los afiliados al RAIS. Por otra parte, el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 dispone que “[l]os bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”. Asimismo, prevé que “tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público (…)”. El artículo 119 de la Ley 100 de 1993 dispone que los bonos pensionales de las personas que, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 se afilien al RAIS, serán transferidos a la AFP correspondiente “por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado”. En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “las cotizaciones recibidas por el ISS pasan al Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional”[91]. Por otra parte, la Sala advierte que no existe ninguna norma de rango constitucional, legal o reglamentario, que imponga a Colpensiones la obligación de financiar la pensión de invalidez de afiliados al RAIS que tengan derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa. Por el contrario, dado que que las AFP reciben un bono pensional por los periodos de cotización que efectuaron sus afiliados al ISS, en vigencia del régimen del Acuerdo 049 de 1990, el ISS - hoy Colpensiones- se liberó de cualquier obligación pensional.
101. Por último, la Sala resalta que el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 señala que las AFP deben financiar “la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión”, mediante la contratación de un “seguro de invalidez y de sobrevivientes”. Por su parte, el literal b del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 establece que una parte de los aportes de los afiliados a las AFP “se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez”. En principio, este método de financiación de las pensiones de invalidez en el RAIS aplica con independencia del régimen legal aplicable al reconocimiento de la prestación. Ahora bien, la Sala reconoce que, eventualmente, podrían existir conflictos entre las AFP y las aseguradoras en relación con el cubrimiento de la contingencia de invalidez. Esto, habida cuenta de que los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez son diferentes a los que dispuso el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, estos conflictos no pueden serle trasladados al Estado o al afiliado y tampoco relevan a las AFP de su obligación de reconocimiento y pago de la prestación.
102. Síntesis de las reglas de decisión. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisión relevantes respecto de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de pensiones de invalidez, en virtud del principio de condición más beneficiosa:
Reglas de decisión |
1. Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: (i) Requisito 1. El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia. (ii) Requisito 2. El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003. (iii)Requisito 3. El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. 2. Este precedente constitucional es aplicable a los afiliados al RAIS. Esto, porque (i) en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 la Corte no limitó la regla de decisión al RPM, (ii) en la sentencia SU-038 de 2023 la Corte reconoció que este precedente era aplicable a las solicitudes pensionales de afiliados al RIAS y (iii) el principio de igualdad no permite que los afiliados al RAIS reciban un trato menos favorable, en comparación con los afiliados al RPM, en cuanto al acceso a la pensión de invalidez, en virtud del principio de condición mas beneficiosa. 3. Las AFP son las responsables de reconocer, financiar y pagar la pensión de invalidez de los afiliados al RAIS que acrediten tener derecho a la prestación en virtud de la aplicación ultractiva del requisito mínimo de semanas previsto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. |
4.4. Caso concreto
103. Para resolver el caso concreto, la Sala, en primer lugar, presentará una breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente. En segundo lugar, examinará si la Sala de Descongestión No. 2 desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023.
(i) El defecto por desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia
104. El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse[92]. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[93]. Existen dos tipos de precedente. De un lado, el precedente horizontal que corresponde a las decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario. De otro, el precedente vertical, que se refiere a las providencias judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción[94]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, “deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional”[95].
105. La Corte Constitucional ha sostenido que, para examinar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el juez debe adelantar tres etapas: (i) establecer si existe un precedente que, por su similitud fáctica y jurídica, era aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la providencia judicial aplicó el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial justificó de forma válida y suficiente la razón por la cual se apartaba del precedente, “ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”[96].
(ii) La Sala de Descongestión Laboral No. 2 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional
106. La Sala Plena considera que la Sala de Descongestión No. 2 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional[97]. Esto, al concluir que el señor Carlos no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la aplicación ultractiva del requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
107. La Sala Plena reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos:
a) Requisito 1. El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia.
b) Requisito 2. El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.
c) Requisito 3. El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.
108. La Sala constata que el señor Carlos acreditó el cumplimiento de estos requisitos.
109. Primero. El señor Carlos se encontraba en una situación de vulnerabilidad, dado que acreditó las tres condiciones del test de procedencia (ver párr. 79 supra). En efecto:
109.1. El señor Carlos es un sujeto de especial protección constitucional por razones de salud, debido a que se le diagnosticó una enfermedad potencialmente catastrófica: VIH. La Corte Constitucional ha indicado que las personas portadoras del VIH son sujetos de especial protección constitucional, puesto que el VIH es “una enfermedad que, por una parte, pone a quienes la padecen en la mira de la sociedad, exponiéndolos a discriminación a partir de los prejuicios existentes alrededor de este padecimiento y, por otra parte, implica un estado permanente de deterioro médico, de tal forma que son merecedores de un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran”[98].
109.2. La Sala Plena considera que es posible inferir que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del señor Carlos, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, su vida en condiciones dignas. Esto, porque el accionante se encuentra registrado en la encuesta del Sisbén IV en la categoría B6: pobreza moderada.
109.3. La Sala Plena observa que las pruebas que reposan en el expediente permiten inferir que el accionante se ha enfrentado a barreras que imposibilitaron cumplir con el requisito de semanas de cotización previsto en la Ley 860 de 2003. Esto, porque (i) debido a las graves patologías que padece, su estado de salud se ha deteriorado, lo que, naturalmente, le ha dificultado emplearse. Al respecto, la Sala reitera que, conforme a la historia clínica, el señor Carlos se le han diagnosticado múltiples patologías y afecciones en salud, tales como “Enfermedad por Virus de la Inmunodeficiencia Humana –VIH-; Epilepsia; Hiperlipidemia mixta; Toxoplasmosis; Sífilis”[99]. Por otra parte, la Corte Constitucional ha constatado, en reiterada jurisprudencia, que las personas que padecen VIH se enfrentan a diversos escenarios de exclusión, marginalización y discriminación social y laboral[100].
109.4. La Sala Plena constata la actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento pensional, pues recurrió diligentemente a las vías administrativas y judiciales para obtener su pensión. En efecto, luego del dictamen de invalidez proferido en el año 2014, en el año 2015 el accionante inició las gestiones administrativas ante Porvenir S.A. para el reconocimiento de la prestación. Ante la negativa de Porvenir S.A., el accionante procedió a radicar demanda ordinaria en el año 2016 (párr. 6 supra). Finalmente, luego de la sentencia de casación que puso fin al proceso judicial ordinario, notificada el 9 de noviembre de 2021, el 6 de mayo de 2022, esto es, menos de 6 meses después, el accionante radicó la solicitud de amparo sub examine.
110. Segundo. El señor Carlos fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003. En efecto, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, el 28 de abril de 2014 MAPFRE Seguros Generales de Colombia emitió dictamen en el que calificó al señor Carlos con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 67.65%, con fecha de estructuración del 18 de enero de 2007. La Sala Plena reconoce que la invalidez no se estructuró dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, de acuerdo con el precedente constitucional, esto no condiciona el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición mas beneficiosa.
111. Tercero. El señor Carlos acreditó que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía el número de semanas de aportes que el artículo 6 exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, la Sala Plena advierte que el accionante estuvo afiliado al ISS entre el mes de abril de 1981 y el mes de agosto de 2006. En este periodo cotizó a pensiones 313 semanas entre el 1 de abril 1981 y el 2 de abril de 1987[101]. Por lo tanto, acredita el cumplimiento del requisito establecido en el literal b del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, esto es, conforme al cual tendrán derecho a la pensión quienes demuestren haber cotizado “trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez” (negrillas propias). La Sala Plena reconoce que el señor Carlos no efectuó cotizaciones en los años 1990-1994, mientras el Acuerdo 049 de 1990 estuvo vigente. Sin embargo, en criterio de la Sala, esto no es relevante porque la precitada norma permite que la densidad de semanas requeridas haya sido cotizada “en cualquier época”. No existe ninguna disposición del Acuerdo 049 de 1990 o regla jurisprudencial conforme a la cual el reconocimiento de la pensión de invalidez está condicionado a la constatación de que el afiliado efectuó cotizaciones mientras esta norma estuvo vigente.
112. En tales términos, la Sala constata que, conforme al precedente constitucional, el señor Carlos tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Por esta razón, al no casar la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, que negó el reconocimiento de la prestación, la Sala de Descongestión inaplicó el precedente constitucional. La Sala Plena reconoce que la Sala de Descongestión No. 2 explicó las razones por las cuales se apartaba del precedente constitucional. Al respecto, indicó que la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se había “apartado de dicha postura, al examinar que la misma: ‘afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general’”.
113. En criterio de la Sala Plena esta justificación es insuficiente. Esto, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, “deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional”[102]. Por lo demás, la Sala Plena reitera que este tribunal ha advertido consistentemente que la interpretación estricta de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de sujetos de especial protección que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad real y material.
114. La Corte Constitucional ha sostenido que, para examinar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el juez debe adelantar tres etapas: (i) establecer si existe un precedente que, por su similitud fáctica y jurídica, era aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la providencia judicial aplicó el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial justificó de forma válida y suficiente la razón por la cual se apartaba del precedente, “ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”[103].
115. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la Sala de Descongestión No. 2 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, lo que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad.
5. Órdenes y remedios
116. La Sala adoptará los siguientes órdenes y remedios para subsanar las violaciones a los derechos fundamentales del señor Carlos:
117. Primero. Revocará la sentencia del 3 de agosto de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia del 24 de mayo de 2022 dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo solicitado por el accionante. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.
118. Segundo. Dejará sin efecto las sentencias (i) de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2021, (ii) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020, y (iii) de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2018, en el trámite del proceso ordinario laboral que el accionante promovió en contra de Porvenir S.A.
119. Tercero. Ordenará a Porvenir S.A. que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la pensión de invalidez al accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 6 de mayo de 2022. La Corte Constitucional ha señalado que, en las acciones de tutela contra providencia de alta Corte, cuando se constata que la providencia judicial cuestionada incurre en algún defecto, es procedente ordenar directamente el reconocimiento de la prestación pensional si se cumplen dos requisitos: (i) existe certeza sobre la titularidad del derecho y (ii) se evidencia que el accionante está en situación de extrema vulnerabilidad y requiere con urgencia la prestación[104].
120. Con fundamento en este precedente, la Sala Plena considera que, en este caso, debe ordenar directamente a Porvenir S.A. reconocer la pensión de invalidez; no devolver el expediente a la Sala Laboral para que case la sentencia del tribunal y dicte fallo de instancia. Esto es así, porque (i) el derecho del accionante a la pensión de invalidez se encuentra plenamente acreditado; y (ii) el accionante se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad por su precariedad económica, situación de invalidez y su avanzada edad, lo que implica que requiere la prestación con urgencia. Por lo demás, la Sala resalta que el reconocimiento pensional que se ordena no desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005. Esto, porque (i) la jurisprudencia constitucional no ha señalado que el Acto Legislativo 01 de 2005 restrinja la aplicación del principio de condición más beneficiosa y (ii) en cualquier caso, la estructuración de la invalidez del accionante -que causó el derecho- acaeció el 18 de enero de 2007, esto es, más de 3 años antes al límite temporal que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció para la vigencia y aplicación de los regímenes pensionales que existían antes a la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
121. La Corte considera que el reconocimiento pensional debe tener efectos declarativos, no retroactivos. Esto, porque en las sentencias SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 la Corte Constitucional señaló que, en estos casos, la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho. Por ende, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la fecha de presentación de la acción de tutela. Las demás reclamaciones o pretensiones económicas que puedan derivarse de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deberán ser tramitadas ante el juez ordinario laboral.
122. Ahora bien, la Sala Plena reconoce que, en este caso, operó la devolución de saldos. En efecto, el 14 de junio de 2015 el señor Carlos autorizó a Porvenir S.A. Luego, el 23 de junio de 2017, Porvenir S.A. trasfirió al accionante la suma de $26.530.024. Al respecto, la Sala Plena reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva (en el RPM) o la devolución de saldos (en el RAIS) no constituye un impedimento para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Tanto la devolución de saldos, como la pensión de invalidez, son “prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y que contienen exigencias disímiles”[105].
123. Con todo, la Sala Plena considera que, en los casos en los que ha operado la devolución de saldos, el posterior reconocimiento de la pensión de invalidez no puede causar un daño patrimonial injustificado para el fondo privado administrador del RAIS, ni tampoco suponer un enriquecimiento sin causa para el afiliado. En aquellos casos en donde la AFP devolvió al afiliado los saldos de la cuenta de ahorro individual, antes del reconocimiento de la pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el afiliado tiene la obligación de reintegrar los montos recibidos, para recomponer el capital de la cuenta de ahorro individual. A dichos efectos, la Corte Constitucional ha dispuesto, entre otras, que (i) las AFP y los afiliados celebren acuerdos de pago para la devolución de tales montos[106] y (ii) también ha habilitado a las AFP para descontar al afiliado lo pagado por concepto de devolución de saldos de los montos que le adeuda, así como de las mesadas pensionales, “mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo vital”[107].
124. Con fundamento en tales consideraciones, en este caso la Sala Plena:
124.1. Ordenará a Porvenir S.A. y el accionante celebrar un acuerdo de pago con el fin de que este último reintegre las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de devolución de saldos.
124.2. Autorizará a Porvenir S.A para que, en caso de no llegar a un acuerdo con el accionante o en caso de que este se incumpla, compense el monto entregado por concepto de devolución de saldos por medio de descuentos de la suma que adeuda al accionante por las mesadas causadas desde el 6 de mayo de 2022, fecha en la que se presentó la acción de tutela, y a partir de la cual se ordenó reconocer la pensión de invalidez (ver párr. 121 supra). Con todo, en caso de que estas sumas sean insuficientes para compensar el monto de dinero entregado por devolución de saldos, la Sala habilita a Porvenir S.A a descontar el saldo restante de (i) la mesada pensional número 13 y (ii) sumas razonables de la mesada pensional. La Sala Plena aclara que, en este caso, Porvenir S.A puede efectuar estos descuentos aun si, luego de la liquidación, la mesada pensional del accionante es de un SMLMV. Sin embargo, los descuentos deben ser razonables y proporcionados, lo que implica que no podrán afectar de forma intensa el mínimo vital del accionante.
125. La Sala Plena reconoce que el artículo 48 de la Constitución dispone que “[n]inguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. Sin embargo, en casos excepcionales como el sub examine, la Corte considera procedente autorizar un descuento temporal a la mesada pensional de un SMMLV, precisamente porque (i) el accionante recibió una suma importante por concepto de devolución de saldos; y (ii) no es constitucionalmente admisible validar un eventual enriquecimiento ilícito.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. PRIMERO. Levantar la suspensión de términos decretada en el presente trámite de tutela.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 3 de agosto de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia del 24 de mayo de 2022 dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo solicitado por el accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias (i) de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2021, (ii) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020, y (iii) de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2018, en el trámite del proceso ordinario laboral que el accionante promovió en contra de Porvenir S.A.
CUARTO. ORDENAR que Porvenir S.A. y el accionante celebren un acuerdo de pago con el fin de que este último realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de devolución de saldos.
QUINTO. ORDENAR a Porvenir S.A. que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la pensión de invalidez al accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 6 de mayo de 2022. Lo anterior, sin perjuicio de que de la mesada pensional del accionante descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de devolución de saldos. Para dichos efectos, si la pensión del accionante es de un SMMLV, Porvenir S.A. podrá descontar al accionante la mesada número 13 y un monto razonable de la pensión de un SMMLV a que tendría derecho, siempre que no se afecte de manera intensa el mínimo vital del accionante.
SEXTO. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
MAGISTRADA
Con aclaración de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA SU.072/24
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia de la acción de tutela estableció un incremento de la carga argumentativa que se torna excesivamente riguroso y, por lo tanto, desproporcionado (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-9.126.913
Acción de tutela interpuesta por Carlos en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Si bien comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala Plena, discrepo de la consideración de reiterar la aplicación, en casos como el analizado, del denominado test de procedencia.
Estimo que la Sala Plena debió abandonar el condicionamiento que en su momento introdujo la Sentencia SU-556 de 2019, según el cual la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 2019, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solo es procedente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad, cuestión que se define, desde dicha sentencia, a partir de la aplicación del aludido test en cada caso concreto.
En mi criterio, la Sala Plena debió retornar a la tesis desarrollada en la Sentencia SU-442 de 2016, la cual, en sintonía con la orientación de la Sentencia SU-038 de 2023, al definir el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, se abstuvo de fijarle límites a su aplicación en consideración a la situación particular del titular de la expectativa pensional.
Considero que un análisis subjetivo como el que supone el test de procedencia es ajeno a la naturaleza y finalidad del principio de la condición más beneficiosa, con el cual se pretende, bajo ciertas reglas objetivas, garantizar el reconocimiento de un derecho a la luz de un régimen derogado y anterior al de la causación, por ser más beneficioso para el interesado y sin que importe la situación de vulnerabilidad en que éste se encuentre al momento de reclamar ese derecho.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA SU.072/24
Referencia: expediente T-9.126.913
Acción de tutela interpuesta por Carlos en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, aclaro el voto en la Sentencia SU-072 de 2024 porque, si bien estoy de acuerdo con la decisión de conceder el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, del acceso a la pensión de invalidez a favor del accionante, encuentro necesario referirme de nuevo a las razones que me llevaron a apartarme del precedente jurisprudencial que aquí se reitera contenido principalmente en la Sentencia SU-556 de 2019.
Como lo indiqué también en mis aclaraciones de voto a las sentencias SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023, por respeto al valor de la jurisprudencia constitucional he acompañado sin excepción las reiteraciones de la Sentencia SU-556 de 2019. Sin embargo, eso no ha obstado para recordar las razones que me llevaron a salvar el voto a dicho pronunciamiento y que he manifestado en el desarrollo de toda la línea jurisprudencial que se ha venido forjando alrededor de la aplicación de la condición más beneficiosa en materia pensional, como un principio fundamental del derecho a la seguridad social.
Considero necesario insistir en el debate que se ha dado al interior de la Corte sobre esta materia, para no perder de vista que se trata de un asunto constitucionalmente sensible y, sin duda, en permanente construcción. Por fortuna, poco a poco esta Corporación ha retomado una mirada garantista de la discusión, lo que ha impedido que los derechos de los usuarios del sistema pensional se afecten aún más.
En esencia, mi desacuerdo con el precedente vigente se ha fundamentado en tres razones centrales: (i) la Sentencia SU-559 de 2019 lesionó gravemente el derecho fundamental a la acción de tutela, pues creó requisitos de procedencia diferenciales para los casos de condición más beneficiosa, sin ninguna justificación y sin competencia para limitar el ejercicio de este mecanismo constitucional; (ii) estructuró un cambio de precedente regresivo en materia de acceso a la pensión de invalidez, sin cumplir con las cargas de motivación suficiente exigidas para variar la jurisprudencia; y (iii) sin competencia para el efecto, creó requisitos pensionales adicionales a los contemplados por la legislación, con el propósito de restringir la garantía del derecho a la seguridad social. Esto ha conllevado un efecto indeseable, pues en algunas ocasiones dicho precedente ha sido usado indebidamente para limitar injustamente la garantía a la seguridad social de personas que tienen derecho a que se les aplique el principio de la condición más beneficiosa, tal como ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia T-436 de 2022.[108]
El desarrollo y profundización de mi posición en esta materia pueden verse ampliamente abordadas en el salvamento de voto a la Sentencia SU-559 de 2019, por lo que remito a su lectura para mayor ilustración.
En los anteriores términos, dejo planteadas las razones de mi aclaración de voto a la Sentencia SU-072 de 2024.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA SU.072/24
Referencia: Expediente T-9.126.913
Acción de tutela interpuesta por Carlos en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría presento salvamento de voto frente a la sentencia SU-072 de 2024, a través de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante, se dejaron sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Carlos contra Porvenir S.A. y, en consecuencia, se ordenó celebrar un acuerdo de pago para la devolución de las sumas reconocidas por concepto de la devolución de saldos, así como el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el momento en que se interpuso la tutela.
2. La sentencia adoptada concedió el amparo de los derechos luego de que se concluyera que el accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos para que opere el principio de la condición más beneficiosa que permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
3. Tal como se pone de presente en la decisión, el 7 de marzo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la ponencia presentada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, pero esta no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación. Debo señalar que acompañé la postura que fue derrotada y los motivos por los que no comparto el fallo adoptado se concentran en que (i) disiento del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio de la condición más beneficiosa en materia pensional y (ii) se desconoció la forma de financiación de la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual.
A. Razones por las que disiento del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio de la condición más beneficiosa en materia pensional
4. Como lo he sostenido de manera reiterada, en las providencias en las que se han reconocido pensiones de sobrevivientes[109] y de invalidez[110] bajo la aplicación de la condición más beneficiosa que permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Constitucional ha desconocido dos asuntos importantes, a saber:
i. La noción de régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas. En este caso, si el legislador omitió diseñar un régimen de transición, el juez podría aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalización a la ultra actividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario, se petrifica desproporcionadamente un régimen expresamente derogado, con la consecuente limitación excesiva de la libertad de configuración del legislador[111].
ii. Contrario a lo señalado en la sentencia, sí existe un régimen de transición establecido por el Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el parágrafo transitorio del artículo 48 superior, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un límite temporal explícito a la aplicación ultra activa de cualquier norma o régimen pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dispone que “la vigencia de […] cualquier otro [régimen] distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”. Ante la fijación por el constituyente derivado, de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace más de treinta años.
B. Razón por la que considero que la providencia desconoció la forma de financiación de la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual
5. De conformidad con la sentencia SU-313 de 2020[112], las cotizaciones obligatorias que deban hacerse al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ascienden al 16% y la Administradora de Fondos Pensionales que corresponda deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de “los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”[113].
6. En este régimen, la financiación de la pensión de invalidez puede depender de la aseguradora con la que el Fondo de Pensiones haya contratado los riesgos de invalidez y sobrevivientes en el caso de que “el monto que exista en [la] cuenta individual no sea suficiente para financiar la prestación”[114].
7. La normatividad exige cotizaciones durante un tiempo inmediatamente anterior al acaecimiento del riesgo de invalidez, pues con cargo a esta cotización se cubre la parte proporcional de la prima de aseguramiento de cada afiliado, por lo que la decisión de la Corte desconoció la estructura del sistema escogido por el legislador e impuso a las administradoras de pensiones una carga financiera que no les corresponde asumir, tal como plantea esta Corporación al aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
8. En el caso particular, por ejemplo, el señor Carlos se trasladó a Porvenir S.A. en septiembre de 2006 y las cotizaciones que sirven como fundamento para garantizar la prestación corresponden a 313 semanas cuyos aportes se hicieron entre el 1 de abril 1981 y el 2 de abril de 1987.
Con mi acostumbrado y profundo respeto,
Fecha ut supra
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
A LA SENTENCIA SU.072/24
Referencia: expediente T-9.126.913.
Acción de tutela interpuesta por Carlos en contra de la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera.
A continuación, presento la razón por la que decidí aclarar el voto en la sentencia SU-072 de 2024. En esta ocasión, la Sala Plena amparó los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante y le ordenó a Porvenir S.A. reconocerle la pensión por pérdida de capacidad laboral, pues cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, el cual es aplicable en virtud del principio de condición más beneficiosa. La sentencia indicó que ese reconocimiento debía efectuarse desde el momento de interposición de la tutela.
Aunque comparto en lo sustancial la decisión, mi aclaración está relacionada con la regla definida en la sentencia SU-556 de 2019, reiterada en esta oportunidad, según la cual, cuando el juez constitucional reconozca una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de la aplicación de la condición más beneficiosa, únicamente puede ordenar el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el momento en que se interpuso la acción de tutela. De manera que, en estos casos, no se aplica lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que indica que: “la pensión de invalidez (…) comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado [de invalidez]”.
A mi juicio, la regla descrita merece una mayor reflexión por parte de este Tribunal, pues el momento de reconocimiento de la pensión por pérdida de capacidad laboral es un asunto íntimamente relacionado con el derecho a la seguridad social, la vida en condiciones dignas y la protección especial de la que son sujetos las personas en situación de discapacidad. En concreto, considero que para definir el hito a partir del cual se debe ordenar el pago de las mesadas pensionales en los casos en los que se ordena el reconocimiento de una pensión por pérdida de capacidad laboral debe cobrar una mayor preponderancia la finalidad de dicha prestación que no es otra que la de garantizar el mínimo vital y el derecho a una vida digna a las personas en situación discapacidad permitiéndoles acceder a un ingreso que compense su pérdida de capacidad laboral. Por ello, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el pago de esta pensión se inicia en el momento en que la persona pierde efectivamente su capacidad laboral, siempre que cumpla con los requisitos de densidad de semanas y una pérdida superior al 50%.
Adicionalmente, estimo que la eventual revisión de dicha regla no iría en contra de la sostenibilidad financiera porque, en todo caso: (i) se exige que el afiliado hubiera realizado oportunamente los aportes que el ordenamiento vigente le exigía para soportar económicamente la prestación y (ii), además, resulta aplicable la regla de prescripción trianual de las mesadas pensionales[115]. De manera que, aunque se reconozca la pensión desde el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, el pago retroactivo solo abarcará aquellas mesadas correspondientes a los tres años anteriores al momento en que se hizo la solicitud de reconocimiento, pues la solicitud suspende el término de prescripción.
En esos términos aclaro el alcance de mi voto,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA SU.072/24
Expediente: T-9.126.913
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a exponer los motivos que me llevan a apartarme, en su integridad, de lo decidido en la Sentencia SU-072 de 2024. En este caso, el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.55% y la fecha de estructuración correspondió al 18 de enero de 2007. En tanto para esta última fecha se encontraba afiliado al RAIS, solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Esta petición fue negada por la entidad argumentando que el afiliado no había cotizado 50 semanas en los 3 años previos a la fecha de estructuración, de acuerdo con lo exigido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
El actor estimó que tenía derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que le permitía acceder a la mencionada prestación con las reglas establecidas en el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990 “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”.[116] Esto tras advertir que contaba con más de 300 semanas cotizadas al sistema de pensiones antes de que la Ley 100 de 1993 hubiere entrado en vigencia. Por tanto, presentó demanda en la jurisdicción ordinaria laboral solicitando que, en su caso, se diera cumplimiento a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó sus pretensiones. En segunda instancia se confirmó la decisión anterior por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Contra esta última determinación se presentó recurso de casación. La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia que resolvió el recurso referido, recordó su línea jurisprudencial sobre la materia y estableció que, en casos como estos, donde la estructuración de la invalidez se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa solo permite estudiar si la persona podría tener derecho a la pensión con base en la Ley 100 de 1993. Indicó que no era posible, en consecuencia, otorgar la pensión al actor con base en lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990.
Luego de que el accionante atacara, vía tutela, esta última decisión, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2024, determinó que sus derechos fundamentales habían sido desconocidos por la autoridad judicial accionada. Esto porque, específicamente, la providencia objeto de censura no había reconocido que el actor contaba con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que acreditaba las exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).
De esta conclusión me aparto. En particular, y luego de efectuar un análisis de las circunstancias que rodearon el caso concreto, puedo advertir que: a) el accionante no podía ser pensionado por una administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con base las reglas del Acuerdo 049 de 1990, dado que esta última norma fue creada, específicamente, para regular las condiciones en que el Instituto de Seguros Sociales -como administradora del Régimen de Prima Media- debía reconocer prestaciones económicas. b) La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que emitió para resolver el recurso de casación formulado por el actor, no desconoció en manera alguna sus expectativas pensionales legítimas. c) La regla jurisprudencial establecida por la Corte en la providencia de la que me aparto, puede tener una incidencia negativa en la forma en que se financian las pensiones de invalidez en el RAIS. Y d) si bien en este caso podía analizarse la figura de la condición más beneficiosa, ello solo debía hacerse a la luz de las reglas específicas creadas por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, recordadas en la Sentencia SU-338A de 2021. A continuación, procederé a explicar cada uno de estos puntos.
a) Una administradora del RAIS no puede reconocer una prestación con base en lo establecido en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990)
La pensión de invalidez ha sido creada para amparar a aquellas personas que, por cuenta de una afección importante en su salud, se ven en la imposibilidad repentina de acceder a un trabajo y de procurarse sus propios medios de subsistencia. La Ley 90 de 1946 -que creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales- estableció una regulación específica sobre la pensión de invalidez en su artículo 45 original. Allí se indicó que el Instituto tenía la competencia de establecer el número mínimo de semanas de cotización que debería acreditar una persona para acceder a esta prestación.
Como es sabido, el Instituto entró a operar en materia pensional solo hasta el 1 de enero de 1967, luego de que su Director General suscribiera la “Resolución No. 831 de 1966”.[117] El Consejo Directivo de la institución, siguiendo lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946, profirió el Acuerdo 224 de 1966 “[p]or el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”. El Acuerdo fue aprobado por el presidente de la República por medio del Decreto 3041 de ese mismo año. En el artículo 5 de la norma aludida, se establecieron las siguientes reglas en materia de pensión de invalidez:
“Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: // a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1946; // b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”.[118]
Esta norma tuvo plena vigencia hasta que el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios expidió el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el presidente de la República por medio del Decreto 758 del mismo año. El artículo 6 de la última norma modificó las condiciones de acceso a la pensión de invalidez, creando la siguiente regulación:
“Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: // a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, // b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”[119]
Este artículo favorecía, específicamente, a todas aquellas personas que hubieren realizado cotizaciones al Instituto. Esas cotizaciones eran las que permitían financiar, con posterioridad, la pensión de invalidez de acuerdo al esquema de prima media escalonada que caracterizaba el funcionamiento del sistema.[120]
Con todo, luego de la adopción del Acuerdo 049 de 1990, inició un debate importante sobre la sostenibilidad del régimen de prima media. Este debate culminó con la sanción de la Ley 100 de 1993 que, para remediar los problemas del sistema, optó por mantener en funcionamiento dos regímenes excluyentes que se encargarían de prestar el servicio de seguridad social en pensiones: el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Esta medida tuvo como objeto aliviar las graves condiciones financieras en que se encontraba el sistema de reparto que venía funcionando en el país.
Igualmente, se estableció en la Ley 100 de 1993 que cada uno de estos regímenes sería administrado por entidades distintas. En el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el artículo 90 de la referida ley dispuso que “[l]os fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autoriza”.[121] Con base en esta norma, entraron a operar diversas entidades que se encargarían de la administración del RAIS. Entre ellas se encuentra Porvenir S.A.
De otro lado, la Ley 100 de 1993 también modificó las reglas para obtener la pensión de invalidez. Para tal efecto estipuló que, tanto en el RPM como en el RAIS, una persona en condición de invalidez se pensionaría si cumplía uno de los siguientes requisitos: “(…) a. [encontrarse] cotizando al régimen y [haber] cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”. [O] “b. (…) habiendo dejado de cotizar al sistema, [haber] efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.[122] Estos requisitos, a su turno, se modificaron en la Ley 860 de 2003. Actualmente, la pensión de invalidez se reconoce a quien acredite un número mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años previos a la fecha de estructuración.
Presentado este recuento normativo, puede sostenerse que el RPM ha reconocido y pagado pensiones de invalidez con base en lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, en los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990, en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 860 de 2003. Por su parte, las sociedades administradoras de fondos de pensiones (como Porvenir S.A.), solo han reconocido y pagado pensiones de invalidez desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en adelante. Esto obedece al hecho de que -como se ha visto- fue esta última ley la que creó las referidas administradoras.
A partir de lo antedicho, puede arribarse a dos conclusiones claras: Primera: es perfectamente posible que, a la luz de lo dispuesto en sentencias como la SU-556 de 2019 o la SU-299 de 2022, una persona que siempre estuvo afiliada al RPM y cuya condición de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, se pensione -en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y siempre que su situación de vulnerabilidad esté demostrada- con las reglas del Acuerdo 049 de 1990. Esto obedece a que las administradoras del RPM siempre han estado obligadas por las reglas del Acuerdo 049 de 1990. Segunda: una persona que se encuentra afiliada al RAIS, y cuya fecha de estructuración se presenta en vigencia de la Ley 860 de 2003, no puede pensionarse con las reglas del Acuerdo 049 de 1990, dado que esta norma nunca obligó a las administradoras de ese régimen, pues se trata de una regulación anterior a su nacimiento.
En efecto, dicho de otra manera, es claro que las sociedades administradoras de fondos de pensiones están obligadas a reconocer todas aquellas prestaciones económicas que se causen a partir de la Ley 100 de 1993 en adelante. Empero, no están obligadas a pagar prestaciones con base en normas que, además de ser anteriores a su entrada en operación, obligaban de manera exclusiva a las administradoras del RPM. Es por ello que el precedente establecido en la Sentencia SU-072 de 2024 me parece, desde una perspectiva de técnica jurídica, inconveniente. Además, es un precedente que desconoce los principios de la buena fe y de la seguridad jurídica que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, se hallan intrínsecamente vinculados.[123]
Esta es mi principal discrepancia con el fallo del que me aparto. De cualquier manera, adicionalmente me gustaría discutir algunos de los argumentos que la Sala Plena presentó para decidir en la forma en que lo hizo. En particular, estimo que tampoco son de recibo las razones esgrimidas por la mayoría de la Sala para fundamentar la regla de decisión contenida en la Sentencia SU-072 de 2024. Esto, cuando menos, por las siguientes razones:
(i) Todos los accionantes a quienes se les reconoció la pensión de invalidez en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, estaban afiliados al RPM. En esa medida, el precedente de esas providencias no era estrictamente aplicable al presente caso por lo que ya se ha reiterado: el actor estaba afiliado al RAIS y ello hacía, de este, un caso especial y diferente.
(ii) La Sentencia SU-038 de 2023 tampoco reconoció la pensión de invalidez a una persona vinculada al RAIS, con base en las reglas del Acuerdo 049 de 1990. Por esto, ese fallo tampoco constituía un precedente específico con base en el cual pudiera soportarse argumentativamente la Sentencia SU-072 de 2024. Sobre el particular, recuérdese que la única parte de las sentencias que resulta vinculante es la ratio decidendi, que corresponde a “las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada”.[124] La ratio decidendi que se puede extraer de la Sentencia SU-038 de 2023 puede resumirse del siguiente modo: si una persona no se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad específicas o no explica con suficiencia por qué dejó de cotizar al sistema en los años previos a la fecha de estructuración, entonces el amparo debe negarse. Esta era la única regla vinculante de esa sentencia, lo demás constituye obiter dicta.
(iii) No es cierto que entre los afiliados al RPM y al RAIS deban garantizarse condiciones idénticas. De hecho, la propia Corte Constitucional ha reconocido, de tiempo atrás, que “los sistemas pensionales de RAIS y de RPM no son asimilables”.[125] Esto se debe a que cada uno tiene sus propias reglas y están regidos por sus propias normas. Para el caso concreto, el Acuerdo 049 de 1990 es una regulación que obliga solo a las administradoras del RPM, no a las del RAIS -como lo he reiterado-. De allí que, si se hubiere negado en este caso la pensión de invalidez al actor, ello no habría desconocido su derecho a la igualdad.
b) La Corte Suprema de Justicia, en la providencia contra la cual se dirigió la acción de tutela, no desconoció las expectativas legítimas del accionante. La figura de la condición más beneficiosa busca proteger, concretamente, las expectativas legítimas de los afiliados que esperaban pensionarse bajo una normatividad específica (v. gr. Acuerdo 049 de 1990), que luego se modificó por parte de otra normatividad sobreviniente (v. gr. Ley 100 de 1993 o Ley 860 de 2003). En este caso, advierto que el actor nunca tuvo la expectativa de pensionarse por invalidez con base en las reglas del Acuerdo 049 de 1990. Esto, cuando menos, por tres razones:
(i) Según la redacción de los hechos que presenta la propia sentencia de la que me aparto, el accionante cotizó al RPM “313 semanas entre el 1 de abril 1981 y el 2 de abril de 1987”. Así, muy difícilmente puede sostenerse que el actor tenía la expectativa legítima de que esas 313 semanas que cotizó le servirían para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990. Ello obedece a una razón evidente: mientras realizó estos aportes, ni siquiera había sido aprobado el Acuerdo mencionado, pues esto solo ocurrió el 1 de febrero de 1990. A su turno, durante el periodo que estuvo vigente el Acuerdo 049 de 1990, el accionante no aportó una sola semana al sistema.
Sobre este particular, conviene recordar que la propia Corte Constitucional estableció en la Sentencia SU-442 de 2016, que “[q]uien ha reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en vigencia de un régimen, aun cuando no haya perdido aún la capacidad laboral en el grado exigido por la Ley, se forja la expectativa legítima consistente en la posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo”. De esta cita se resalta el fragmento “en vigencia de un régimen”, porque la protección de la expectativa legítima debe depender del hecho de que el peticionario, al menos, hubiere cotizado y cumplido los requisitos pensionales mientras estuvo en vigencia la normatividad de la que espera beneficiarse. Eso fue, justamente, lo que no ocurrió en este caso.
(ii) Además de lo anterior, resulta desproporcionado sostener que el actor tenía, en esta causa, la expectativa de pensionarse por invalidez con base en el Acuerdo 049 de 1990, cuando la fecha de estructuración de su estado correspondió al 18 de enero de 2007. No es razonable, desde ningún punto de vista, sostener que una persona tuvo la esperanza de pensionarse por invalidez con base en dicho Acuerdo, cuando su condición la adquirió 17 años después de la aprobación de esa norma por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y 12 años después de que entrara en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
(iii) Por último, advierto que una persona afiliada al RAIS no puede esperar ni confiar en que podrá pensionarse con las reglas específicas previstas para el RPM. A manera de analogía, esto sería tanto como si, guardando las debidas proporciones, un trabajador del Banco de la República esperara pensionarse con las reglas de las convenciones colectivas de la Gobernación de Cundinamarca.
c) La regla jurisprudencial establecida por la Corte en esta providencia, puede tener una incidencia negativa en la forma en que se financian las pensiones de invalidez en el RAIS. El artículo 70 de la Ley 100 de 1993 establece que, en el RAIS, “[L]as pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes”.[126]
A su turno, el artículo 20 de la misma Ley establece que de la cotización obligatoria que una persona debe realizar en el RAIS, debe destinarse un 3% “(…) a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”.[127] La Corte Constitucional constató, en la Sentencia SU-313 de 2020, que “[l]a importancia de la contratación de este seguro previsional es crucial, máxime cuando lo común es que las personas no logren el ahorro necesario para pensionarse [por invalidez] sin acudir a otros recursos, pues, como lo sostiene un estudio de Fedesarrollo, elaborado en 2011, “(…) según cálculos de Fasecolda, la cobertura que ofrece este seguro equivale en promedio al 90% del capital necesario para adquirir la pensión”.[128]
En esa medida debe aceptarse que, para el pago de una pensión de invalidez en el RAIS, deben concurrir, en la inmensa mayoría de los casos, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las aseguradoras que estas hayan contratado. Pero las aseguradoras solo estarán obligadas al pago de la pensión de invalidez cuando se cumplan las condiciones exigidas en la Ley para ello. De esta manera, obligar a las sociedades administradoras de fondos de pensiones a pagar prestaciones con base en normas que no las vinculan, puede tener como resultado un escenario de confrontación entre dichas sociedades y las aseguradoras. Máxime si, a partir de la Sentencia SU-072 de 2024, se empezara a ordenar por los jueces, masivamente y en favor de personas afiliadas al RAIS, el reconocimiento de pensiones de invalidez con base en el Acuerdo 049 de 1990.
En este tipo de escenarios, las aseguradoras podrían argumentar que su obligación surge, únicamente, cuando la persona acredite una condición de invalidez y cumpla las condiciones de la Ley 100 de 1993 o de la Ley 860 de 2003. Esta defensa de las aseguradoras puede ser razonable en tanto responde a la lógica de financiación prevista, para el RAIS, en la propia Ley 100 de 1993. Si este tipo de defensas prosperaran en estrados judiciales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tendrían que responder con su propio peculio por el pago de pensiones de invalidez reconocidas con base en el Acuerdo 049 de 1990. Esto podría ocurrir, especialmente, cuando los recursos de la cuenta de ahorro individual de la persona sean insuficientes para financiar la prestación (lo que ocurre en la inmensa mayoría de casos). Todo este escenario afectaría en demasía las finanzas de las administradoras mencionadas, y podría incluso desincentivar su participación en el mercado.
d) A partir de las particularidades que rodeaban este caso, la Corte Constitucional solo podía analizar la figura de la condición más beneficiosa con base en las reglas específicas creadas, sobre la materia, por la Corte Suprema de Justicia. En la Sentencia SU-338A de 2021 esta Corte analizó la figura de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003. Allí recordó cuáles han sido las reglas que la Corte Suprema de Justicia ha establecido sobre este aspecto. Al respecto, indicó lo siguiente:
“Tratándose del tránsito legislativo que operó entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, la Corte Suprema ha establecido una serie de requisitos para que la primera de ellas, en su versión original, sea aplicable a una persona que pierde su capacidad laboral en vigencia de la segunda. Esos requisitos, que varían si el afiliado se encontraba o no cotizando al momento del cambio normativo, son los siguientes:
“(i) Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo // a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. // b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. // c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. // d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y // e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
“(ii) Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo // a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. // b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. // c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. // d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y // e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.”[129]
En la misma Sentencia, la Sala Plena de esta Corte reconoció que “la Sentencia SU-556 de 2019 no problematizó las reglas dispuestas por la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo comprendido entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. De hecho, la Sala Plena reconoció la razonabilidad de esa posición”.[130] Dado que en el caso resuelto en la Sentencia SU-072 de 2024 no era posible que el accionante se pensionara con las reglas del Acuerdo 049 de 1990, no quedaba más remedio que analizar si la Corte Suprema de Justicia había desconocido gravemente los derechos fundamentales del actor, cuando fundó su decisión en su propia jurisprudencia. En respuesta, la Corte Constitucional debió sostener que la autoridad judicial accionada no incurrió en dicha vulneración. Especialmente, porque el actor adquirió su condición de invalidez en el año 2007 y no en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. Por ello, no era beneficiario de la condición más beneficiosa a partir de la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia. Jurisprudencia que resulta vinculante y que ha sido construida al amparo de los principios de la independencia y la autonomía de los jueces.
Por todas las razones presentadas hasta este punto, leídas en su conjunto, me aparto de la posición mayoritaria que se adoptó en la Sentencia SU-072 de 2024. En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA SU.072/24
Referencia: expediente T-9.126.913
Acción de tutela presentada por Carlos en contra de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-072 de 2024, adoptada por la Sala Plena en sesión del 7 de marzo de 2024. En esa providencia, se revocaron las decisiones de instancia que negaron el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia; y se ordenó dejar sin efectos la sentencia de casación proferida por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso ordinario laboral que negaron el reconocimiento de pensión de invalidez. Lo anterior, al encontrar acreditado el defecto por desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional. En consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez desde la fecha de la interposición de la acción de tutela, esto es el 6 de mayo de 2022. Lo anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues el accionante cumplía con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia SU-556 de 2019, para que le fuera reconocida dicha prestación conforme con lo establecido en el literal b del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990.
Adicionalmente, dado que la AFP a la que está afiliado el accionante autorizó y pagó la devolución de saldos en junio de 2017, en la Sentencia SU-072 de 2024 se adoptaron los siguientes mecanismos de compensación. En primer lugar, se ordenó la celebración de un acuerdo de pago entre Carlos y Porvenir S.A. En caso de que no se llegara a un consenso o se incumpliera el acuerdo, se autorizó a la AFP a descontar el monto entregado por concepto de devolución de saldos de la suma que adeuda por las mesadas causadas desde el 6 de mayo de 2022. Si este rubro no resultaba suficiente, se autorizó el descuento del saldo restante de la mesada pensional número 13 y de sumas razonables de la mesada pensional, incluso si esta corresponde a un SMLMV, siempre que no se afecte de manera intensa el mínimo vital.
Al respecto, acompañé el sentido de la decisión y concuerdo con el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto respecto de dos asuntos: (i) el momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez y (ii) los mecanismos de compensación de la devolución de saldos. A continuación, expondré las razones que sustentan mi postura.
El reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de la presentación de la acción de tutela. Conforme con la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia SU-556 de 2019[131], el fallo de tutela que reconoce la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa sólo puede tener efecto declarativo del derecho y, por ende, solamente es posible ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de interposición de la acción de tutela[132]. En consecuencia, las reclamaciones sobre retroactivos, indexaciones o intereses deben ser resueltas por el juez ordinario laboral.
Sin embargo, considero que, respecto de esta regla jurisprudencial, es necesario adelantar mayores discusiones y una eventual precisión. Lo anterior, dado que ha sido aplicada por la Corte Constitucional de manera general a todos los casos sobre el reconocimiento de pensión de invalidez, en sede de tutela, bajo el principio de la condición más beneficiosa, sin efectuar precisión alguna sobre la aplicación de esta regla en los eventos en los que se trate de acción de tutela contra las providencias judiciales que, en el marco del proceso ordinario laboral, negaron el reconocimiento de esta prestación[133].
Al respecto, considero que mantener esta regla en los términos referidos y aplicarla a los casos de tutela contra providencia judicial podría: (i) desconocer la diligencia y el esfuerzo de los afiliados en el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios para el reconocimiento de su pensión; (ii) implicar una exigencia y una carga desproporcionada, puesto que la vía ordinaria ya fue agotada y la aplicación de dicha regla jurisprudencial exige iniciar nuevamente la reclamación judicial ante el juez ordinario laboral y (iii) desconocer que la decisión de tutela de la Corte Constitucional es la sentencia de reemplazo que reconoce el derecho pensional. Por esas razones, estimo necesario precisar el precedente y evitar la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para las personas que buscan el reconocimiento de la pensión de invalidez. Al tener en cuenta, además, que son sujetos de especial protección constitucional. Bajo tal perspectiva y como propuesta de estudio, dicha precisión jurisprudencial podría contemplar que el reconocimiento del derecho se dé con la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral y no al momento de la presentación de la acción de tutela.
Los mecanismos de compensación previstos en la Sentencia SU-072 de 2024. En la Sentencia SU-072 de 2024 se ordena la implementación de algunos mecanismos de compensación. En particular, en caso de que las mesadas adeudadas desde el 6 de mayo de 2022 no resultaran suficientes para cubrir el valor entregado por devolución de saldos, se autorizó a la AFP a descontar el restante de la mesada 13 y de sumas razonables de la mesada pensional, incluso si esta corresponde a un SMLMV, siempre que no se afecte de manera intensa el mínimo vital.
Al respecto, considero que no son claras las razones por las que esta corporación puede ordenar la disponibilidad de la mesada 13 del actor, lo cual ameritaría una argumentación mayor. Esta solución genera dudas respecto de si los descuentos autorizados se refieren a la totalidad de la mesada 13 y, adicionalmente, no parte de un análisis profundo sobre la posible afectación del mínimo vital del accionante.
En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-072 de 2024.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
[1] El presente caso se hace referencia a la historia clínica y a información relativa a la salud física del accionante. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre del accionante y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.
[2] Expediente T-9.126.913. Acción de tutela, pág. 2.
[3] Ib., Historial Laboral Consolidada emitida por Porvenir S.A.
[4] Ib.
[5] Ib., Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 28 de abril de 2014 emitido por MAPFRE Seguros Generales de Colombia.
[6] Ib., petición del 31 de julio de 2015.
[7] Ib., respuesta a petición del 31 de julio de 2015.
[8] Ib., autorización devolución de saldos de fecha 14 de junio de 2015.
[9] Ib., demanda ordinaria laboral.
[10] Ib., pág. 9.
[11] Ib., respuesta a solicitud de devolución de saldos del accionante del 23 de junio de 2017.
[12] Escrito de tutela, pág. 7.
[13] Expediente T-9.126.913., sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral 68001-31-05004-2016-00480-00 proferida en audiencia del 14 de diciembre de 2018.
[14] Ib.
[15] Expediente T-9.126.913., sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral 68001-31-05004-2016-00480-00.
[16] Ib., acción de tutela, Ib., pág. 1.
[17] Ib.
[18] Ib., pág. 9.
[19] Ib., pág. 9.
[20] Ib., memorial del 16 de mayo de 2022.
[21] Expediente digital T-9.126.913, “Fallo2da.pdf”, p. 6.
[22] Ib., p. 8.
[23] Comunicación del 31 de agosto de 2023.
[24] Comunicaciones del 25 de agosto de 2023.
[25] Ib.
[26] Comunicaciones del 31 de agosto de 2023.
[27] Comunicación del 28 de agosto de 2023.
[28] Ib.
[29] Constitución Política, art. 86.
[30] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.
[31] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.
[32] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.
[33] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[33], el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.
[34] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.
[35] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.
[36] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.
[37] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[38] Ib.
[39] Decreto 2591 de 1991, art. 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[40] Constitución Política, art. 86.
[41] Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023.
[42] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.
[43] Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.
[44] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.
[45] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005.
[46] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.
[47] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[48] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.
[49] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[50] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[52] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.
[53] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.
[54] Ib.
[55] Ib.
[56] El servicio público de seguridad social, por su parte, está compuesto por el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad”. Corte Constitucional, sentencias T-1040 de 2008 y SU-440 de 2021.
[57] Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2006. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-130 de 2013.
[58] Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y SU-440 de 2021.
[59] Corte Constitucional, sentencias T-166 de 2021 y T-218 de 2023.
[60] De conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es “inválida” la “persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
[61] Corte Constitucional, sentencia T-323 de 2018.
[62] Corte Constitucional, sentencias T-424 de 2007 y T-128 de 2015.
[63] Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL2358-2017, SL5179-2020, SL3554-2021, SL265-2024 y SL410-2024.
[64] Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2007.
[65] Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016.
[66] Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016.
[67] Ib.
[68] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023.
[69] Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016.
[70] Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023.
[71] Ib.
[72] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL2358-2017, SL5179-2020, SL3554-2021, SL265-2024 y SL410-2024.
[73] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1938 de 2020.
[74] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2021.
[75] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.
[76] Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016.
[77] Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016.
[78] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL1938 de 2020, SL1884 de 2020 y CSJ SL2547 de 2020 y SL701-2023, entre otras.
[79] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL1884-2020. Criterio reiterado en sentencias SL1938-2020, SL2547-2020, SL855-2021 y SL2078-2022.
[80] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL5179-2020 y SL3554-2021.
[81] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL726 del 2 de marzo de 2020. En igual sentido, sentencias del 9 de diciembre de 2008, rad. 32642; del 30 de noviembre de 2016, rad. 547916; del 1° de marzo de 2017, rad. 52471, SL2111-2018, y SL-3769-2018.
[82] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha defendido dicha interpretación en las providencias con los siguientes números de radicación: 28876 de 2007, 32642 de 2008, 37646 de 2010, 44417 de 2012, radicado 38674, 45506 de 2013, 42620 de 2013, 47022 de 2015, 47496 de 2015, 52560 de 2015 y 61944 de 2016, entre otras.
[83] Ib.
[84] Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2023, T-436 de 2022, T-247 de 2021 y T-166 de 2021.
[85] En la sentencia SU-338A de 2021, la Corte Constitucional no concedió el derecho a la pensión de invalidez bajo el régimen del artículo 39 original de la Ley 100 de 18993, a un accionante que había cotizado el número de semanas requeridas para la prestación, pero que había quedado en invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003. Específicamente, en la referida providencia la Corte prescribió que “respecto de quienes pretenden obtener la pensión de invalidez acudiendo a la Ley 100 de 1993, a pesar de que su pérdida de capacidad laboral se acreditó en vigencia de la Ley 860 de 2003, rigen las reglas dispuestas por la Corte Suprema de Justicia. Pues, como puede advertirse en la sentencia de unificación más reciente, esta Corte no las ha problematizado ni ha concluido que aquellas sean irrazonables”.
[86] Corte Constitucional, sentencia SU-299 de 2022. Ver también, sentencia SU-338 A de 2021 y SU-038 de 2023.
[87] La Sala reitera que el afiliado no está obligado a demostrar que cotizó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 para que la expectativa legítima sea tutelable. Esto, porque el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 no prevé esa exigencia. Por el contrario, dispone de forma expresa que las 300 semanas pueden haber sido cotizadas en “cualquier época”.
[89] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL4634 de 2018.
[90] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL2150 de 2017. Se aclara que en este no se aplicó plusultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 porque la invalidez se estructuró en vigencia del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la regla que la Corte quiere enfatizar es aquella conforme a la cual la Sala de Casación Laboral ha admitido que las AFP apliquen regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
[91] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2150 de 2017.
[92] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018.
[93] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015.
[94] Corte Constitucional, sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.
[95] Corte Constitucional, sentencia SU-269 de 2023.
[96] Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023. Ver también, sentencias T-153 de 2015, T-146 de 2014 y SU-212 de 2023.
[97] Ver, sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015 y SU-636 de 2015, entre otras.
[98] Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2018. Ver también, sentencias T-505 de 1992, T-295 de 2008, T-273 de 2009, T-490 de 2010, T-025 de 2011, T-323 de 2011, T-327 de 2014, T-408 de 2015, T-348 de 2015, T-513 de 2015, T-412 de 2016, T-327 de 2017 y T-392 de 2017, entre otras.
[99] Expediente T-9.126.913. Acción de tutela, pág. 2.
[100] Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2018.
[101] Historial Laboral Consolidada emitida por Porvenir S.A.
[102] Corte Constitucional, sentencia SU-269 de 2023.
[103] Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023. Ver también, sentencias T-153 de 2015, T-146 de 2014 y SU-212 de 2023.
[104] Corte Constitucional, sentencia SU-049 de 2024.
[105] Corte Constitucional, sentencias T-861 de 2014, SU-556 de 2019 y SU-317 de 2021.
[106] Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2021.
[107] Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2019.
[108] M.P. Natalia Ángel Cabo. AV. Natalia Ángel Cabo. AV. Diana Fajardo Rivera.
[109] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido; SV Diana Fajardo Rivera, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; SVP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado).
[110] Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV José Fernando Reyes Cuartas; SVP Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger); T-166 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SV Cristina Pardo Schlesinger); T-247 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Cristina Pardo Schlesinger); SU-299 de 2022 (MP Alejandro Linares Cantillo; SVP Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas; AV Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas) y T-218 de 2023 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; SV Cristina Pardo Schlesinger).
[111] Tal como lo señaló en la aclaración de voto presentada frente a la sentencia SU-299 de 2022 (MP Alejandro Linares Cantillo; SVP Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas; AV Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas), “[l]a doctrina de la condición más beneficiosa, en los términos en los que lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para determinar el acceso a la pensión de invalidez, equivale al establecimiento judicial de un régimen de transición pensional. Esto, por cuanto, con fundamento en expectativas legítimas de los afiliados a un régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, permite la aplicación ultra activa del Acuerdo 049 de 1990 cuya vigencia ha expirado”.
[112] Corte Constitucional, sentencia SU-313 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Diana Fajardo Rivera).
[113] Ley 100 de 1993. Artículo 20 (modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 –inciso tercero–).
[114] Corte Constitucional, sentencia SU-313 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Diana Fajardo Rivera).
[115] Código Sustantivo de Trabajo, artículo 488; Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 151. Al respecto, pueden verse también, entre otras, las sentencias C-198 de 1999, SU-298 de 2015; SU-567 de 2015 y SU-542 de 2016.
[116] Acuerdo 049 de 1990. Artículo 6. Accederá a la pensión de invalidez quien tenga 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, o 300 semanas en cualquier época.
[117] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2020.
[118] Acuerdo 224 de 1966. Artículo 5.
[119] Acuerdo 049 de 1990. Artículo 6.
[120] El esquema de prima media escalonada fue caracterizado en el artículo 19 del Decreto 1650 de 1977. Allí se indicó lo siguiente: “El régimen financiero para las contingencias de invalidez, vejez y muerte será el de prima media escalonada. Según este régimen los aportes se fijarán para periodos quinquenales, revisables en cualquier tiempo con el objeto de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros, de atender a los gastos de su administración y de mantener las reservas técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones exigibles en todo tiempo. // En todo caso, deberán tenerse en cuenta el volumen de recursos disponibles, los planes generales de desarrollo económico y social y la capacidad contributiva del grupo de población”.
[121] Ley 100 de 1993. Artículo 90.
[122] Ley 100 de 1993. Artículo 39 en su versión original. Revísese, también, el artículo 69 de la misma Ley: “El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley”.
[123] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. En esta providencia, la Corte indicó que “En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima”.
[124] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-380 de 2021.
[125] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2016.
[126] Ley 100 de 1993. Artículo 70.
[127] Ley 100 de 1993. Artículo 20.
[128] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-313 de 2020.
[129] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-338A de 2021.
[130] Ibidem.
[131] M.P. Carlos Bernal Pulido.
[132] Esta regla ha sido reiterada en las sentencias: T-113 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-436 de 2022, M.P. Natalia Ángel.
[133] En las sentencias T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-436 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo la Corte aplicó esta regla en casos de tutela contra providencias judiciales.