TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-088/24
RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Declaración de deserción manifiesta
(...) la posibilidad de declarar la deserción manifiesta sin haberse surtido antes el incidente de verificación sólo procede de manera excepcionalísima, ya que dicha figura de suyo comporta una infracción al régimen de condicionalidades, y por ende la determinación acerca de su ocurrencia, por regla general, debe llevarse a cabo en el marco del trámite incidental previsto por el Legislador estatutario para tal efecto.
DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Sujeción a régimen de condicionalidades
RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Contenido y alcance
(...), este régimen es una institución jurídico-procesal propia de los modelos de justicia transicional, en los que se permite flexibilizar las sanciones de carácter penal en contra de excombatientes (o el otorgamiento de beneficios) que hayan decidido abandonar sus armas, siempre y cuando se comprometan y ofrezcan a las víctimas del conflicto verdaderas garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición de los hechos que dieron lugar al conflicto armado.
TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL EN EL MARCO DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Contenido
JUSTICIA TRANSICIONAL-Características
ACUERDO FINAL PARA LA PAZ-Deserción de comparecientes
RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Pérdida de beneficios para comparecientes en la justicia transicional
RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad
RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Incidente de verificación de incumplimiento
RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Jurisprudencia constitucional
(...) la Ley 1957 de 2019 no creó la figura del régimen de condicionalidades ni la consecuencia de pérdida del tratamiento especial como posible consecuencia de su incumplimiento. Estos asuntos sustanciales ya hacían parte del ordenamiento constitucional mucho antes de la vigencia de la mencionada Ley Estatutaria. Esta última, en su artículo 63, lo único que hizo fue denominar como “desertores” a “aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos”, mientras que el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 se limitó a regular el procedimiento por medio del cual las instancias que conforman la JEP deben verificar una situación de incumplimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-088 DE 2024
Expediente: T-9.411.339.
Acción de tutela de Arcediano Segura contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y otros.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, Natalia Ángel Cabo, Juan Carlos Cortés González, Diana Fajardo Rivera, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de los fallos proferidos el 22 de febrero de 2023, en primera instancia, por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) y, en segunda instancia, el 30 de marzo de 2023, por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de esa misma Jurisdicción. Estas decisiones fueron emitidas en el marco de la acción de tutela presentada por Arcediano Segura en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, trámite al que fueron vinculadas la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, la Fiscalía Sexta Especializada, la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad[1].
Síntesis
La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó un proceso de tutela promovido por un firmante del Acuerdo Final de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno nacional, contra las providencias de la JEP que rechazaron su solicitud de beneficios transicionales y en su lugar lo declararon desertor manifiesto, lo que significó la pérdida del tratamiento transicional y la reversión de los procesos en su contra a la jurisdicción ordinaria. Tales determinaciones se sustentaron en que, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, el accionante cometió el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado por actuar en coparticipación criminal y por pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, conducta punible que aceptó y por la que fue condenado en la jurisdicción ordinaria.
El accionante señaló que las providencias de la JEP vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque: (i) su presunta pertenencia a un grupo de delincuencia organizada se acreditó con un preacuerdo que no podía ser valorado, al haber sido celebrado sin su consentimiento; (ii) se dio por cierta la hipótesis sobre la supuesta deserción manifiesta sin estar demostrada y en desconocimiento de su presunción de inocencia; y (iii) los hechos por los que resultó condenado ocurrieron en 2018, es decir, antes de la vigencia de las normas que dan sustento a la figura de la deserción manifiesta, razón por la cual su caso debió ser analizado bajo los parámetros de la Ley 1820 de 2016 y no de la Ley 1957 de 2019.
Tras verificar la procedencia del amparo, la Corte se refirió al régimen de condicionalidades en la JEP y a la figura de deserción manifiesta aplicada por esa Jurisdicción. Sobre el primero, la Sala precisó que fue incorporado al ordenamiento mediante el Acto Legislativo 1 de 2012, se reguló específicamente para los firmantes del Acuerdo de Paz entre el Gobierno nacional y las FARC-EP a través del Acto Legislativo 1 de 2017, y ha sido objeto de análisis en la jurisprudencia constitucional.
La Corporación reiteró que el aludido régimen es una institución propia de los modelos de justicia transicional que permite flexibilizar las sanciones de carácter penal en contra de excombatientes, siempre y cuando estos se comprometan y ofrezcan a las víctimas del conflicto verdaderas garantías de no repetición. La Corte indicó, además, que las consecuencias derivadas del incumplimiento del régimen de condicionalidades deben regirse bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, y aplicarse a través de un trámite respetuoso del derecho fundamental al debido proceso, que corresponde al incidente de verificación de incumplimiento.
En cuanto a la deserción manifiesta, la Corporación encontró que se trata de un concepto desarrollado por la jurisprudencia de la JEP, con fundamento en el numeral 2 del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, según el cual dicha entidad pierde su competencia frente a los desertores, entendidos como los firmantes que abandonan el proceso de paz para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o que entran a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.
La Corte también consideró que la postura de la JEP en cuanto a que no es necesario agotar el incidente de verificación de incumplimiento cuando la deserción es manifiesta no necesariamente resulta violatoria de las garantías fundamentales de los firmantes, toda vez que puede encontrar sustento en los principios y finalidades inherentes al Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, como la estricta temporalidad, la celeridad y la no repetición. Sin embargo, tal posibilidad solo procede de manera excepcional, ya que la deserción de suyo comporta una infracción al régimen de condicionalidades, y por ende la determinación acerca de su ocurrencia, por regla general, debe llevarse a cabo en el marco del trámite incidental previsto por el Legislador estatutario para tal efecto. Así, con los fines de asegurar el uso adecuado y restrictivo de la declaratoria de deserción manifiesta sin previo incidente de verificación de incumplimiento, y de armonizar dicha figura con las garantías mínimas inherentes al derecho fundamental al debido proceso de los firmantes, la Corte determinó que su aplicación debe ajustarse a ciertas pautas.
Al examinar el caso concreto, la Corte concluyó que las providencias cuestionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que se encontraba plenamente demostrado que este aceptó haber integrado un grupo de delincuencia organizada con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, y, por lo tanto, incumplió el régimen de condicionalidades que estaba obligado a honrar para mantener el tratamiento especial de justicia. En consecuencia, la Corte descartó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, y confirmó la negación del amparo.
1. El 6 de febrero de 2023[2], Arcediano Segura presentó acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP[3], en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las decisiones de esa Jurisdicción de rechazar por competencia su solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y, en su lugar, declararlo “desertor manifiesto” del proceso de paz entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en adelante, FARC-EP) y el Gobierno nacional.
2. En su escrito de tutela, el accionante señaló que en el año 2017 fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARC-EP. Por este motivo, en virtud del Decreto 731 de 2018 y la Ley 1820 de 2016[4], el señor Segura recibió amnistía de iure por los delitos previstos en los artículos 15 y 16 de la mencionada Ley cometidos antes del 1° de diciembre de 2016[5], así como beneficios económicos que luego le fueron suspendidos en el año 2020.
3. Con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra del señor Arcediano Segura por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (artículos 365 y 366 del Código Penal)[6], con base en unos hechos ocurridos el 14 de marzo de 2018.
4. Según el accionante, en el marco de esta actuación penal la Fiscalía, sin su presencia, celebró un preacuerdo con su defensa, el cual fue posteriormente avalado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. En consecuencia, el 15 de junio de 2018 dicho Juzgado condenó al accionante a 48 meses de prisión. Según se verifica en la sentencia respectiva[7], al señor Arcediano Segura se le impusieron las circunstancias de agravación del delito de porte ilegal de armas contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 365 del Código Penal[8], y, por virtud del preacuerdo, se le reconoció la circunstancia genérica de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del mismo Código[9].
5. Arcediano Segura también alegó que, esta vez para el año 2020, la Fiscalía Especializada de Buga abrió en su contra otra investigación por los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal) en concurso heterogéneo con los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (artículos 365 y 366 del Código Penal), por hechos ocurridos el 10 de junio de 2019. Sin embargo, el actor afirmó que en este segundo proceso no se ha desvirtuado su presunción de inocencia, pues a la fecha las autoridades judiciales no lo han vencido en juicio, lo cual, dijo, es una manifestación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. Este proceso por los referidos delitos actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento.
7. Inconforme con la decisión, el señor Arcediano Segura impugnó la Resolución SAI-AOI-R-PMA-517 de 2022. Fue así como, el 29 de diciembre de 2022, mediante auto TP-SA-1315 de 2022, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP confirmó el fallo primera instancia en el sentido de rechazar por competencia temporal la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. A diferencia de la Sala de Amnistía o Indulto, esa Sección no dio apertura al incidente de incumplimiento regulado por los artículos 20 y 63 de la Ley 1957 de 2019 y 67 de la Ley 1922 de 2018, sino que, en su lugar, declaró al accionante como “desertor manifiesto” del proceso de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno nacional, al encontrar acreditado que integró un grupo de delincuencia organizada con posterioridad a su desmovilización.
8. La Sección de Apelación puntualizó que, dados los elementos probatorios que reposan en el expediente penal, y por tratarse de un hecho notorio confesado por el señor Arcediano Segura, no era necesario abrir el incidente de verificación de incumplimiento regulado por los artículos 20 y 63 de la Ley 1957 de 2019, y 67 de la Ley 1922 de 2018. Sin embargo, para el accionante:
“[l]a declaratoria de desertor se basa en una hipótesis no demostrada o concluida ya que, si bien se exponen unos hechos jurídicamente relevantes bajo unas interpretaciones propias del ente investigador, las mismas no tienen o tuvieron vocación probatoria (…) En el presente asunto, no hay claridad de cómo se logra acreditar bajo ese entendido de renunciar a mi condición de excombatiente. No es claro como una suscripción de unos hechos por parte de un fiscal establecen realmente una conducta lesiva al ordenamiento especial que me acobija”[10].
9. Con base en la situación descrita en el anterior apartado, el señor Segura alegó que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuatro razones principales: (i) el preacuerdo aprobado por la jurisdicción ordinaria que sirvió de fundamento para concluir su supuesta pertenencia a un grupo de delincuencia organizada se celebró sin su presencia, (ii) las providencias dictadas por la JEP dieron por ciertas hipótesis aún no demostradas o que no tienen vocación probatoria (como que se trata de un desertor manifiesto) en desconocimiento de la presunción de inocencia[11], (iii) para el año 2018, fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de reproche, la Ley 1957 de 2019, específicamente, su artículo 20 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 63, no se encontraban vigentes; y, (iv) la JEP pretermitió el procedimiento regulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 para la verificación del posible incumplimiento del régimen de condicionalidades[12].
10. En auto del 9 de febrero de 2023[13], la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz admitió la acción de tutela, notificó a la accionada y le corrió traslado para que rindiera informe y se pronunciara sobre los hechos presentados en el escrito de tutela. A su vez, esa entidad decidió vincular como extremo pasivo de esta controversia a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y a la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, autoridades que se pronunciaron en los siguientes términos.
11. Mediante comunicación del 10 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga respondió a los requerimientos hechos por el juez de tutela de primera instancia. En su escrito, el referido juzgado remitió copia íntegra de la carpeta correspondiente al proceso penal con número SPOA MATRIZ N° 76-111-6000-165-2019-00792-00. Sin embargo, ese despacho informó que no contaba con el expediente con número SPOA RUPTURA 76-111-6000-000-2020-00065-00 en la medida en que, para el 5 de septiembre de 2020, se declaró la nulidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y algunos procesados, lo que conllevó a la ruptura procesal de la causa señalada.
12. Por su parte, mediante comunicación del 10 de febrero de 2023, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP atendió el llamado del juez de primera instancia. En su respuesta, dicha Sala informó sobre las principales actuaciones surtidas y que llevaron a rechazar de plano la concesión de algunos beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 solicitados por el hoy accionante. Así mismo, esa instancia informó que también decidió dar apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidades dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
13. Respecto de las razones que condujeron al rechazo de la solicitud de beneficios transicionales elevada por el accionante, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP informó que dentro del expediente Legali N° 0001040-74.2021.0.00.0001, la Sala profirió las resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-615-2021 y SAI-AOI-AS-PMA-366-2022, por medio de las cuales amplió información tendiente a verificar su competencia frente a la solicitud del accionante, así como para constatar los requisitos de fondo establecidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 para esta clase de beneficios.
14. En esa verificación, la Sala de Amnistía o Indulto encontró que los hechos relacionados en los expedientes 761116000000202000065, 761116000165201900792, 630016099116201800016 y 634016000083201500352, “escapan de la competencia de la JEP debido al tiempo previsto en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 que establece que la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016”[14].
15. A partir de la información reportada por la Unidad de Investigación y Análisis de la JEP, la Sala de Amnistía o Indulto profirió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-517-2022, en la que decidió sobre su competencia respecto de la solicitud formulada por el señor Segura. La Sala de Amnistía o Indulto encontró que “el peticionario tiene en su contra una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, bajo el radicado 630016099116201800016, por el delito de tráfico de armas (artículo 365 del [C]ódigo [P]enal) y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las [Fuerzas Militares] (artículo 366 del [C]ódigo [C]enal), de igual manera, que existe una orden de captura vigente del 03-02-2021”[15] en contra del señor Arcediano Segura.
16. Más adelante, la Sala de Amnistía o Indulto indicó que el trámite penal con número de radicado 761116000165201900792 sufrió una ruptura procesal, lo que originó un nuevo radicado que corresponde al número de expediente 761116000000202000065. En este nuevo proceso se investigan los delitos de porte ilegal de armas (artículo 365 del Código Penal) en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 366 del Código Penal) y de homicidio (artículo 103 del Código Penal). Finalmente, dicha autoridad encontró que el expediente 6340160000832201500352 corresponde a una investigación por el delito de lesiones personales culposas por hechos ocurridos el 10 de junio de 2019, el cual ya culminó en razón a una conciliación celebrada entre las partes.
17. Adicionalmente, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP encontró que en el proceso penal con número de radicado 761116000000202000065[16] por los delitos de homicidio en concurso con porte de armas, se celebró un preacuerdo entre la Fiscalía Segunda Seccional del municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, y el señor Arcediano Segura. La Sala de Amnistía o Indulto constató que posteriormente el preacuerdo fue declarado nulo, y que a la fecha el proceso por tales hechos se encuentra en etapa de juicio.
18. Por otra parte, la Sala de Amnistía o Indulto informó que el trámite penal con número de radicado 6300110600116201800016 adelantado en contra del señor Arcediano Segura por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, concluyó con un preacuerdo que dio lugar a la sentencia condenatoria N° 083 proferida el 15 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.
19. En el marco de ese trámite, la Sala de Amnistía o Indulto pudo constatar que, el 15 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, realizó la respectiva verificación del preacuerdo cuestionado por el accionante. Fue así como, para esa fecha, ese juzgado profirió la sentencia No. 083 de 2018, por medio de la cual condenó al hoy tutelante a 48 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por haber obrado en coparticipación criminal y por pertenecer a un grupo de delincuencia organizada (artículo 365, numerales 5 y 7, del Código Penal). Así mismo, el entonces compareciente también fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos con las mismas circunstancias de atenuación y agravación punitiva (artículo 366 del Código Penal).
20. Por último, en esa misma Resolución, la Sala verificó que el proceso penal con número de radicado 6340160000832201500352 se trató de una denuncia penal en contra del hoy accionante por lesiones personales, tras un accidente de tránsito en el que se vio involucrado. Sin embargo, este asunto finalizó el 19 de junio de 2015 por desistimiento de la víctima y denunciante luego de un acuerdo conciliatorio con el señor Arcediano Segura.
21. Por los anteriores motivos, la Sala de Amnistía o Indulto decidió “rechazar la solicitud de beneficios por factor de competencia temporal y abrir un incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad”[17] en relación con el entonces compareciente. El señor Arcediano Segura interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-517-2022 resumida en los párrafos precedentes. Por consiguiente, el expediente fue remitido a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.
22. El 11 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz respondió la presente acción de tutela[18]. En su escrito, esa instancia solicitó al juez de primera instancia declarar la improcedencia del amparo porque el accionante no alegó expresamente ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales o, en su lugar, negar de fondo la tutela solicitada pues, en su criterio, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
23. Para esa Sección, los argumentos presentados por el accionante parten de premisas falsas y “se limitan a defender una opinión jurídica del accionante distinta a la adoptada por la SA (Sección de Apelación)”[19]. Según indicó dicha corporación, el actor no mencionó ninguna causal específica de acción de tutela en contra de providencias judiciales, a pesar de la abundante jurisprudencia sobre la materia. Para la Sección de Apelación, aunque el señor Segura transcribió algunos apartes de la sentencia C-590 de 2005 y expuso las inconformidades frente a la providencia cuestionada, “no señaló en qué sentido estos desacuerdos suponen un defecto específico que materialice una vía de hecho, ni demostró plenamente su existencia”[20]. A juicio de la Sección, este simple hecho es suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela.
24. En todo caso, esa instancia puntualizó que, de concluirse que el amparo deprecado por el señor Arcediano Segura es procedente, la Sección de Apelación no vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En relación con el alegato del señor Segura sobre la aplicación de una ley que no estaba vigente al momento de ocurrir los hechos por los cuales fue expulsado de la JEP (Ley 1957 de 2019[21]), la Sección afirmó que tal acusación “desconoce que el régimen de condicionalidades que justifica la constitucionalidad del tratamiento transicional que impone la JEP hace parte del ordenamiento jurídico colombiano desde el Acto Legislativo 01 de 2017 que entró en vigor antes de los hechos por los que fue condenado Arcediano Segura”[22], y que dio lugar a su declaratoria como desertor manifiesto.
25. Para sustentar su respuesta, la Sección de Apelación citó el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el cual, dijo, se evidencia que el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR) incorporó un régimen de condicionalidades desde su creación. Esto es, mucho antes de la fecha de ocurrencia de los hechos por los que resultó condenado penalmente. Según indicó la demandada, el cumplimiento del régimen de condicionalidades es lo que determina, por una parte, la entrada de las y los comparecientes al sistema y, por otra, su permanencia o, incluso, su eventual expulsión. En esos términos:
“[c]uando el señor SEGURA se hizo parte de un grupo delincuencial, en 2018, ya estaba obligado por este régimen, no solo por disposición constitucional, sino por su mismo compromiso personal como firmante. Aunque la palabra “desertor” no estuviera expresamente en esta disposición normativa, su contenido ya existía en el ordenamiento jurídico interno, incluso de rango constitucional. Un “desertor” no es más que aquel que, habiendo firmado el acuerdo de paz, lo abandona por decisión o por obra al incumplir el principal compromiso que asumen los firmantes como contraprestación del tratamiento penal alternativo del que se vuelven potenciales beneficiarios y de los demás beneficios administrativos que el Estado les brinda por su decisión de abandonar las armas y reincorporarse a la vida civil”[23].
26. Por otra parte, sobre el segundo argumento del accionante, esto es, que su declaratoria de “desertor manifiesto” se hizo con base en una hipótesis no demostrada o concluida en el marco de un proceso penal, la Sección de Apelación respondió que esa tesis parte de una lectura equivocada del numeral 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y de dos premisas falsas.
27. Al respecto, la Sección de Apelación sostuvo que el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 previó varios tipos de desertores: “(i) quienes decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes, y (ii) quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”[24]. La Sección explicó que el señor Segura fue expulsado por haberse comprobado la segunda hipótesis. En este caso:
“no era necesario, como parece insinuarlo el accionante, prueba alguna de una decisión expresa de su parte de abandonar el proceso. De facto, con su actuación, al incorporarse a un grupo delictivo, abandonó el proceso de paz. En todo caso, en el alegato de tutela, el señor SEGURA confunde de manera incorrecta las dos modalidades reseñadas de desertor”[25].
28. Sobre este último aspecto, la Sección de Apelación manifestó que “el accionante omite mencionar la razón por la que fue declarado desertor manifiesto: Arcediano Segura fue condenado por la justicia penal ordinaria, luego de haber aceptado libremente su responsabilidad por los hechos imputados”[26], esto es, por una conducta agravada que incluía su participación y pertenencia a grupos de delincuencia organizada. Por ello, la Sección puntualizó que no es cierto que se haya llegado a la conclusión de que el tutelante era un desertor manifiesto sin ningún elemento probatorio.
29. Por otra parte, la Sección de Apelación adujo que también tuvo en cuenta que, esta vez la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, sin haberlo declarado expresamente, ya había reconocido que el señor Segura tenía la calidad de desertor manifiesto en un trámite de garantía de no extradición[27]. Para esa instancia, y en virtud de lo anterior, su calidad de desertor no solo estaba probada, sino que resultaba ser manifiesta, con lo cual, encontró suficientes motivos para su expulsión del Sistema. En ese orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz argumentó que con estos alegatos el accionante pretende fijar una especie de tarifa legal para efectos de acreditar la calidad de desertor.
30. Por su parte, frente al reclamo del accionante sobre una aparente invalidez de la sentencia condenatoria proferida por la justicia ordinaria y que sirvió de fundamento para la decisión de expulsarlo del Sistema, la Sección de Apelación reiteró lo dicho en el auto TP-SA-1315 de 2022:
“[p]or último, es preciso aclarar que los alegatos que sustentan el recurso de apelación, relacionados con el desconocimiento que ahora dice hacer Arcediano Segura de los preacuerdos firmados en la justicia ordinaria, al menos en lo que tiene que ver con el caso 1, no tienen la entidad suficiente para desvirtuar su condición de desertor manifiesto. En efecto, según el apoderado del señor Segura, la JEP no puede tener en cuenta este documento porque su verificación judicial se hizo sin la presencia de su representado. Sin embargo, este argumento desconoce el principio constitucional de cosa juzgada que pesa sobre la sentencia ejecutoriada en contra del señor Segura”[28].
31. Por todo lo anterior, la Sección de Apelación concluyó que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Arcediano Segura pues “se limitó a declarar los hechos que ya habían sido plenamente probados en la justicia ordinaria, y a señalar las consecuencias que éstos imponen en la jurisdicción transicional”[29]. En consecuencia, dicha Corporación solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su lugar, negar de fondo las pretensiones del accionante.
32. El 10 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga contestó la acción de tutela. En su escrito, el mencionado juzgado señaló que, en efecto, tuvo conocimiento de la causa penal seguida en contra de, entre otras personas, el señor Arcediano Segura, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
33. En ese contexto, el juzgado de conocimiento puntualizó que dicha actuación le correspondió por acta de preacuerdo presentada el 29 de mayo de 2018 por el Fiscal Sexto Especializado de Buga. Fue así como, para el 1 de junio de 2018, el juzgado accionado avocó conocimiento de la referida actuación y fijó fecha de audiencia tendiente a verificar la legalidad del referido preacuerdo, la cual fue celebrada el 15 de junio de 2018.
34. El despacho accionado informó que, para el 15 de junio de 2018, el defensor Henry García Núñez allegó “un documento suscrito por los imputados, el cual contaba con firma, huella, sello de oficina jurídica de centros carcelarios, y para el caso concreto del señor Arcediano Segura, quien se encontraba con detención domiciliaria, sello de presentación personal ante la Notaría Única de Alcalá, Valle [del Cauca]”[30].
35. El juzgado manifestó que en esa presentación personal consta que el hoy accionante aceptó de manera libre, voluntaria e informada los términos del preacuerdo, según el cual, asumía la responsabilidad por los delitos de porte fabricación, tráfico y porte de armas junto con los agravantes 5 y 7 del artículo 365 del Código Penal. Asimismo, en dicho documento el accionante manifestó (i) que renunciaba a su derecho de no auto incriminación y a guardar silencio, (ii) aceptaba su responsabilidad por los delitos que le fueron imputados, (iii) se sometía a una pena de 48 meses de prisión por los delitos materia del preacuerdo, y (iv) se acogía a la suspensión condicional de la ejecución de la condena. El juzgado señaló que todos los procesados fueron asesorados debidamente por sus defensores y por último que renunciaron voluntariamente a su derecho a asistir a la audiencia[31]. En esos términos, el juzgado de conocimiento aportó copia del acta de preacuerdo, un documento suscrito por los acusados, así como el acta de audiencia celebrada el 15 de junio de 2018 y su respectivo registro de audio.
36. El 14 de febrero de 2023, la Fiscalía Sexta Especializada de Buga respondió a los requerimientos del juez de tutela de primera instancia. En su intervención, dicha autoridad hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en su despacho y por las cuales el hoy accionante interpuso su acción de tutela.
37. El despacho fiscal mencionó que, de conformidad con la estructura administrativa implementada por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, ese despacho solamente se encarga de conocer asuntos en la fase de juzgamiento que se tramiten ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. En esos términos, esa autoridad judicial informó que el 19 de diciembre de 2022 le fue asignada la noticia criminal con número de radicado 761116000000202000065, en virtud de la ruptura de la unidad procesal de la investigación matriz 761116000165201900792 por el delito de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en contra del hoy accionante, el señor Arcediano Segura.
38. La Fiscalía interviniente afirmó que actualmente ese proceso se encuentra en fase de juzgamiento ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, y manifestó que la audiencia de formulación de acusación estaba programada para el 15 de marzo de 2023 a las 10 de la mañana. La Fiscalía agregó que dicho proceso se adelanta con persona privada de la libertad, pues el 8 y 9 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco- Valle, impuso de medida aseguramiento al accionante.
39. El despacho fiscal también precisó que los hechos por los que se llamó a juicio al actor se encuentran consignados en el escrito de acusación, en los siguientes términos:
“[e]l 10 de junio de 2019, a eso de las 02:30 horas, en la discoteca J.S, vereda Mira Valle del Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, en donde se desarrollaba un evento auspiciado por quien en su debido momento era precandidato a la alcaldía de Yotoco – Valle, se presenta un atentado contra la vida de tres (3) personas lesionadas por armas de fuego, por acción de un desconocido que les disparó cuando departían desprevenidamente al interior del establecimiento. En el sitio fueron hallados sin vida Camilo Tavera Gutiérrez y David Fabian Obando Martínez, entre tanto que, el señor José Olmedo Torres Meneses no sobrevivió al ataque, pese a haber sido trasladado al hospital de Guadalajara de Buga. Instantes posteriores a los hechos en referencia, el agresor con apoyo de dos hombres que lo acompañaban salen del lugar a bordo de una camioneta marca Toyota de placas HAV-218”[32].
40. Bajo ese panorama, la Fiscalía accionada decidió iniciar el ejercicio de la acción penal, labor durante la cual, dijo, recolectó suficiente información y material probatorio que le “permitieron inferir razonablemente que el Sr. Arcediano Segura (…) era el presunto responsable por los hechos en cuestión, y, por lo tanto, se obtuvieron motivos fundados para que un Juez de la República emitiera orden de captura en su contra”[33]. Así, el 6 de junio de 2020 dicha Fiscalía materializó la orden de captura en contra del hoy accionante a través del registro y allanamiento de su residencia ubicada en la finca el “Edén”, ubicada en el municipio de Alcalá-Valle, operativo en el cual, “se capturó en un estado de flagrancia por los punibles contemplados en el artículo 365 y 366 del CP, habida cuenta que se le incautó”[34] un abundante número de armas o material bélico sin los respectivos permisos.
41. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2023, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, por una parte, declaró la improcedencia del amparo respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, Valle, y por otra, negó de fondo las pretensiones de la demanda en relación con la providencia TP-SA 1315 de 2022 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.
42. En relación con la declaratoria de improcedencia, el juez de primera instancia señaló que la acción de tutela respecto de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Buga y la Fiscalía Sexta Especializada de la misma ciudad no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el señor Arcediano Segura no discutió en instancias ordinarias el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, ni tampoco la sentencia N° 083 del 15 de junio de 2018 proferida por el Juez de conocimiento y que posteriormente sirvió de sustento para que la JEP decidiera sobre su expulsión del sistema transicional.
43. En cambio, para la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de los órganos de la JEP, esto es, la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de Apelación de la JEP.
44. Pese a ello, la Sección de Revisión encontró que el accionante de tutela no logró demostrar la ocurrencia de un defecto fáctico o sustantivo, los cuales fueron alegados como causales específicas de procedencia de la presente acción de tutela, en relación con la Resoluciones SAI-AOI-R-PMA-517 de 2022 y el Auto TP-SA 1315 de 2022, proferidos por la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de Apelación del Tribunal de Paz, respectivamente.
45. Sobre el defecto fáctico, el juez de primera instancia comenzó por señalar que no todo error en la valoración probatoria conlleva a su configuración. El defecto debe ser ostensible, manifiesto, flagrante, y debe tener una incidencia directa en la decisión del juez censurado a través del amparo constitucional. En esos términos, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz puntualizó que la decisión de la Sección de Apelación[35] de declarar al señor Arcediano Segura desertor manifiesto y, consecuencia de ello, expulsarlo del Sistema, se hizo con base en “una sentencia condenatoria ejecutoriada que se produjo por la renuencia del accionante a la no autoincriminación, esto a partir del preacuerdo suscrito por el señor Segura con la F6E de Buga”[36].
46. Para la Sección de Revisión el accionante se limitó a realizar “señalamientos meramente enunciativos, pasando por alto que firmó un documento que autenticó ante la Notaría Única de Alcalá, Valle del Cauca”[37] en el que aceptó los términos del referido preacuerdo. En su decisión, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz encontró que:
“[a] partir de lo estipulado en el preacuerdo, salta a la vista el hecho de que se trasgredieron los términos del régimen de condicionalidad impuesto al accionante en el marco de la Justicia Transicional. Al margen de que esta aceptación ya configura por sí una reincidencia en conducta punible dolosa, uno de los agravantes que se aceptó con el delito endilgado fue precisamente el de pertenecer o hacer parte de un grupo de delincuencia organizada, asociado al hecho de que el delito principal que cometió es el de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”[38].
47. Bajo ese panorama, si bien la Sección de Revisión reconoció que la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz no es pacífica en cuanto a la posibilidad de declarar a algún compareciente como desertor manifiesto sin que previamente se abra un incidente de incumplimiento, lo cierto es que ese no fue un tema “debatido en este asunto, porque el accionante no discute ese tópico sino el que se haya tomado como insumo la sentencia proferida por el [Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga] en virtud del preacuerdo”[39].
48. Frente al defecto sustantivo, el juez de tutela consideró que el reclamo del accionante en cuanto a que fue expulsado con base en la Ley 1957 de 2019 pese a que no se encontraba vigente al momento de ocurrir los hechos, tampoco estaba llamado a prosperar. Según esa instancia, era válido usar una norma no vigente al momento de ocurrencia de los hechos pues la Corte Constitucional, en sentencia T-011 de 2011, estableció que “ante situaciones ya definidas y consolidadas por la legislación previa a la comisión de los hechos objeto de la condena que hoy permite excluir al accionante de la JEP, producto de su incumplimiento a las condiciones para acceder y mantener beneficios propios del Sistema Integral”[40]. Por tanto, la Sección de Revisión también negó la ocurrencia del referido defecto.
49. El 27 de febrero de 2023, el accionante, a nombre propio, impugnó la decisión del juez de primera instancia. En términos generales, además de insistir en los argumentos de su tutela, el señor Arcediano Segura reprochó que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no estudiara detalladamente la validez del preacuerdo celebrado con la Fiscalía Sexta Especializada de Buga. En concreto, el actor reclamó que dicha autoridad judicial no resolvió si era suficiente la simple manifestación por escrito o si el señor Segura debió hacer presencia en la audiencia por medio de la cual el Juzgado Tercero de Buga resolvió sobre su culpabilidad en el presente asunto.
50. El 30 de marzo de 2023, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP confirmó la decisión de primera instancia. Luego de exponer los principales antecedentes que rodearon la presente controversia, así como la jurisprudencia de la Sección de Apelación aplicable a este tipo de casos, el juez de tutela de segunda instancia señaló que, en relación con las actuaciones surtidas en la justicia ordinaria, no se vulneraron los derechos fundamentales de Arcediano Segura. Primero, porque el preacuerdo discutido goza de presunción de legalidad y, segundo, porque en ese trámite, el hoy accionante no agotó todos los recursos que tenía para discutir la legalidad del preacuerdo que hoy convoca la atención de la Corte.
51. Por su parte, sobre las actuaciones de la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de Apelación de la JEP, el juez de segunda instancia confirmó lo decidido por el juez de primera instancia en el sentido de que tampoco se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Por lo tanto, el juez de segunda instancia confirmó lo decidido por la Sección de Revisión del Tribunal Especial de la Jurisdicción Especial para la Paz.
52. Dada la relevancia de los derechos invocados por el accionante, así como la importancia que tienen los trámites surtidos ante la JEP en el cumplimiento y verificación de los términos del Acuerdo Final de Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas concordantes, la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó conducente, pertinente y útil para resolver el fondo del asunto, recaudar material probatorio adicional tendiente a garantizar una adecuada respuesta de la Corte al conflicto planteado por el señor Arcediano Segura. Esto, además, en virtud de los artículos 19 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento interno de la Corte Constitucional).
53. Así, el 26 de septiembre de 2023 la Sala Plena de esta Corporación profirió un auto de pruebas que giró en torno a tres aspectos centrales: (i) obtener copia íntegra y legible del expediente legali de la JEP con número de radicado 0001040-74.2021.0.00.001, así como, del acta de preacuerdo y grabación de la audiencia en el expediente con número radicado 76111600016520190072 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca. A su vez, (ii) la Sala Plena de la Corte requirió tanto a la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz como a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP para que informaran sobre cuál es la jurisprudencia vigente en relación con la obligación que tiene dicha entidad de abrir el incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidades, haciendo énfasis en lo dispuesto por la sentencia C-080 de 2018.
54. Finalmente, (iii) la Corte también requirió al señor Arcediano Segura para que ampliara la información sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que suscribió el referido preacuerdo con la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, que terminó con la condena por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
55. En cumplimiento del auto de pruebas, la Corte recibió respuestas del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Arcediano Segura, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de dicha Jurisdicción. Dado que la información recaudada por la Sala es abundante, en este aparte se realizará una exposición esquemática de los informes recibidos y se profundizará en algunos aspectos al emprender el estudio del caso concreto.
56. El 10 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga informó a la Corte que, si bien tuvo a cargo el expediente 76111600016520190072, luego de haberse decretado la nulidad de un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Arcediano Segura, el caso pasó al conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. En todo caso, el Juzgado Segundo compartió la carpeta SPOA número 2019-00792-00.
57. El señor Arcediano Segura, por intermedio de su apoderado, puso a disposición de la Corte algunas piezas procesales de los trámites penales discutidos en esta providencia, tales como: el acta de preacuerdo con sentencia 083 del 15 de junio de 2018, la grabación de la audiencia de verificación del preacuerdo, la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, entre otros.
58. El 17 de noviembre de 2023, Arcediano Segura presentó una nueva comunicación a la Corte Constitucional en la que solicitó el desistimiento de la acción de tutela que se tramita en este Tribunal.
59. El 25 de octubre de 2023, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP respondió a los requerimientos de la Corte. Además de remitir copia íntegra y legible del expediente legali 0001040-74.2021.0.00.001, dicha autoridad se refirió a las preguntas hechas por esta Corporación. En términos generales, la Sala de Amnistía o Indulto se pronunció, primero, sobre el trámite dado a la petición de amnistía o indulto elevada por el señor Arcediano Segura. Segundo, la autoridad se refirió al fundamento normativo y jurisprudencial que, según dijo, impone a las Salas y Secciones de la Jurisdicción el deber de abrir el incidente de incumplimiento contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. En tercer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto expuso alguna jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, según la cual dicho trámite incidental opera como último recurso o “última ratio”. Finalmente, la Sala explicó las razones por las cuales esa instancia continúa abriendo el discutido procedimiento de verificación, incluso, en casos de desertores manifiestos.
60. En relación con el primer asunto, esa instancia judicial señaló que Arcediano Segura solicitó el reconocimiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. Previo a avocar conocimiento de la petición, esa autoridad encontró que el entonces compareciente contaba con certificado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el que constaba que fue miembro de las FARC-EP, y que recibió de parte del presidente de la época amnistía de iure por los delitos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Así mismo, la Sala de Amnistía o Indulto encontró que, dada su participación en el proceso de paz, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización le otorgó al señor Arcediano Segura algunos beneficios de carácter económico. Finalmente, la Sala logró verificar que en contra del señor Arcediano Segura cursaban dos procesos penales.
61. La Sala de Amnistía o Indulto agregó que, tras analizar los factores de competencia de la JEP, profirió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-517 de 2022, por medio de la cual rechazó la solicitud de beneficios transicionales formulada por el señor Segura, en tanto las dos causas penales por las cuales solicitaba la aplicación de la Ley 1820 de 2016 se referían a hechos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. En esa misma decisión, la Sala dio apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidades previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, en tanto, “los procesos penales configuraban una sospecha razonable y mínimamente fundada de un posible incumplimiento de las obligaciones”[41] que asumió el compareciente.
62. En este punto, dicha instancia manifestó que prescindir de este trámite, a pesar de la jurisprudencia de la Sección de Apelación, es contrario a lo dispuesto en la sentencia C-080 de 2018, en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre el numeral 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Según esa providencia, la calidad de desertores no exime a la JEP de verificar “si se presentó tal deserción, para lo cual el legislador estatutario previó un mecanismo procesal: el incidente que se contempla en el parágrafo tercero del artículo 20 del proyecto de ley”[42].
63. En esa misma línea argumentativa, la Sala de Amnistía o Indulto se refirió a los fundamentos normativos sobre el deber que, según dijo, tienen las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz de abrir el incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidades. Al respecto, esa instancia señaló que el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció “los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final”[43].
64. En atención a ello, la Sala de Amnistía o Indulto puntualizó que el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP) dispuso que el cumplimiento del régimen de condicionalidades sería verificado “caso por caso y de manera rigurosa a través de un incidente que sería definido por la Ley de Procedimiento”. Así, el parágrafo 1 del artículo 20 de la misma normatividad determinó que el incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones previstas por el régimen de condicionalidades tendría como efecto “la pérdida de todos los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías”[44].
65. Sobre este asunto, esa instancia indicó que la Corte Constitucional, al realizar control previo, automático e integral de la Ley 1957 de 2019, señaló que la expresión “todos” del primer parágrafo del artículo 20 de la Ley Estatutaria de la JEP era inconstitucional, pues, en los precisos términos del inciso 1 del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, los incumplimientos de las condiciones del sistema y sus consecuencias deben evaluarse y graduarse conforme a los parámetros señalados en la Ley de procedimiento de la JEP y en el marco de los acordado en el Acuerdo Final de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno nacional. Es así como los eventuales incumplimientos al régimen de condicionalidades deben tramitarse de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
66. Según esa Sala, esta tesis fue reiterada por la Corte al analizar la constitucionalidad del numeral segundo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019[45], en los siguientes términos:
“[l]a Sentencia C-080 de 2018 precisó que, frente a los desertores, la justicia ordinaria no mantiene su competencia, sino que esta se revierte, una vez la JEP, en ejercicio de su competencia, verifica ‘si se presentó tal deserción, para lo cual el legislador estatutario previó un mecanismo procesal: el incidente que se contempla en el parágrafo tercero del artículo 20 del Proyecto de Ley’. Sobre ese supuesto, condicionó la norma objeto de análisis en el sentido de que ‘corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz evaluar si se ha presentado o no incumplimiento de la obligación de no repetición y decidir acerca de la pérdida del tratamiento especial de justicia del o los desertores y, por lo mismo, su remisión a la justicia ordinaria’”[46].
67. Finalmente, esa instancia se pronunció sobre la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP relacionada con la necesidad de abrir o no el incidente de verificación de cumplimiento del que tratan el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y otras normas concordantes. Al respecto, la Sala informó que la Sección de Apelación ha establecido en su jurisprudencia que en ciertos eventos el agotamiento del incidente discutido en este asunto es “redundante y otros en los que “resulta “impertinente”, en tanto conllevaría a un “desgaste innecesario” para la administración de justicia”[47].
68. La Sala de Amnistía o Indulto agregó que la posición dominante de la jurisprudencia de la JEP sobre la materia se encuentra contenida en la sentencia SENIT 4 de 2023, la cual señala que el incidente de verificación opera como último recurso, esto es, en caso de grave incumplimiento. Al efecto, la SENIT 4 señaló que la JEP cuenta, por regla general, con otros mecanismos procesales para reaccionar ante eventuales actos de incumplimiento de las condiciones y obligaciones propias del Sistema. Esa sentencia de carácter interpretativo dispuso que las instancias de la JEP podrán valorar, caso a caso, la pertinencia de agotar el incidente en tanto se trata de “una forma alternativa, esta sí jurídicamente admisible, de lidiar con la sobrecarga de trabajo que representa la instrucción de decenas de IIRC en cabeza de la SRVR, así como las que permitan a las SyS dotar de celeridad”[48] los trámites de la JEP.
69. El 27 de octubre de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP respondió los cuestionamientos hechos por esta Corte. Al igual que la Sala de Amnistía o Indulto, esa Sección refirió que la jurisprudencia relevante sobre la materia se encuentra en la más reciente sentencia interpretativa SENIT 4, la cual, además de definir algunas reglas de reparto, se pronunció sobre la naturaleza y el alcance del deber de las Salas y Secciones que conforman la JEP de abrir el incidente dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
70. Al respecto, dicha instancia respondió que la SENIT 4 se dio con ocasión de una preocupación de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad por la congestión judicial que se vive en esa Jurisdicción, la cual derivó en la posibilidad de no abrir en todos los casos el incidente de verificación al régimen de condicionalidades. En esa ocasión, la Sección de Apelación explicó que la apertura del incidente discutido en esta providencia debe ser considerada la “última ratio”, pues el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos que merecen ser agotados previo a abrir este procedimiento. En esos términos, las instancias que conforman la JEP no están obligadas a abrir dicho incidente sino en aquellos casos en los que ningún otro mecanismo resulte pertinente. Para justificar su tesis, ofreció dos razones de carácter procesal y tres sustantivas.
71. Sobre las razones procesales por las cuales la legislación transicional no obliga a abrir el incidente en todos los casos, la Sección de Apelación indicó, primero, que en virtud de los artículos 67 de la Ley 1922 de 2018, el incidente solo es procedente respecto de una persona que ya reviste la condición de compareciente, esto es, “la persona sometida a la JEP”. Segundo, la Sección señaló que el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 dispuso que sus Salas y Secciones “harán seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad” para lo cual “podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento”. Esto supone que, si la persona aún no comparece, no hay razones para retirar beneficios que todavía no ha recibido, o expulsarlo sin que haya ingresado formalmente a la JEP. En todo caso, la legislación vigente dispuso que la instancia correspondiente “podrá” evaluar la necesidad de ese trámite. Para esa Sección:
“[e]l incidente de incumplimiento, como su nombre lo indica, es un trámite incidental y, por ello, anexo a uno principal, que ya está en curso. De suerte que en situaciones como las referidas, un incidente no tendría un proceso principal al que agregarse y resultaría, por tanto, desgastante e inapropiado. Lo que corresponde, más bien, es negar el sometimiento de quien, siendo apenas un interesado en comparecer, defrauda de forma temprana el régimen de condicionalidad bajo el cual opera la JEP, a menos que se trate de un posible máximo responsable, para quien estaría disponible la vía adversarial, como bien lo explicó la Sección en la referenciada Senit”[49].
72. Sobre el verbo “podrá” utilizado por el Legislador, la Sección de Apelación le informó a la Corte que:
“[e]l legislador empleó dos vocablos diferentes para distinguir obligaciones que son distintas. Las Salas y Secciones “harán” seguimiento, pero “podrán” dar curso al trámite incidental. En relación con la vigilancia permanente al régimen, el legislador acudió a una expresión imperativa para significar que la JEP tiene deberes en la materia. En cambio, al referir la apertura del trámite incidental, prefirió un verbo optativo con el fin de reconocer que el juez transicional tiene cierto margen de discrecionalidad para decidir si el incidente de incumplimiento es el dispositivo transicional pertinente”[50].
73. En relación con las razones de carácter sustantivo, la Sección de Apelación de la JEP refirió que: (i) solo algunos incumplimientos ameritan la apertura del incidente (cuando son graves) pues, (ii) la mejor opción para garantizar las finalidades del Sistema no siempre es la de retirar los tratamientos especiales otorgados a las y los comparecientes. De esta forma, (iii) abrir ese procedimiento en todos los casos puede conllevar a un desgaste innecesario del Sistema. Así las cosas, cuando se trate de quien haya sido calificado por la JEP como un “desertor manifiesto” (por confesión propia, preacuerdo o condena en firme), el trámite incidental se torna innecesario y contrario a los principios propios del sistema transicional. La Sección desarrolló estos planteamientos de la siguiente manera.
74. En cuanto al primer asunto, la Sección de Apelación manifestó que, según la sentencia C-080 de 2018 y el Acto Legislativo 01 de 2017, solo algunas violaciones al régimen de condicionalidades ameritan el retiro de beneficios finales en la medida en que no todos los quebrantamientos a las obligaciones del Sistema son de la misma gravedad. Siguiendo lo establecido por la sentencia C-080 de 2018 y C-007 de 2018, el incidente se torna excesivo e inconducente frente a incumplimientos leves.
75. En segundo lugar, la Sección de Apelación puso de presente que la eventual remoción de los beneficios propios del sistema transicional no siempre es la respuesta ideal para adecuar los trámites surtidos por las y los comparecientes ante la JEP con la realización de los derechos de las víctimas. En efecto, el retiro de estos beneficios puede conllevar a la pérdida de la confianza de los comparecientes en el Sistema y con ello, generar desincentivos para que realicen aportes de verdad, justicia y reparación en favor de las víctimas.
76. En esos casos, el juez de la JEP tiene “la responsabilidad de reencauzar el procedimiento, siempre que esto sea posible, y reservar la vigilancia sancionatoria que se realiza mediante los incidentes de incumplimiento como última opción, para cuando las faltas demuestren ser incorregibles o para casos en los cuales la persona no está genuinamente interesada en enmendar las violaciones que le son atribuibles” (juicio de prevalencia jurisdiccional, dispositivos intraprocesales e incidentes de verificación)[51].
77. Finalmente, en tercer lugar, la Sección de Apelación manifestó que en algunos casos abrir el incidente supone un desgaste innecesario para la JEP, lo cual contraría los principios para los que fue creada (estricta temporalidad, celeridad, entre otros). Para esa instancia, existen algunos eventos en los que a todas luces son claros los hechos constitutivos de incumplimiento y no se necesita entrar a constatarlos, ni acudir a un trámite para determinar la gravedad de una conducta que, si salta a la vista, merece la consecuencia más drástica del Sistema: la pérdida de todos los beneficios. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP ha llamado esta situación como “deserción manifiesta”. En sus palabras:
“[a]quellos comparecientes o interesados en comparecer que se apartan abiertamente del régimen de condicionalidad exigible a quienes están o pretenden acceder a la JEP porque retoman nuevamente las armas y la lucha rebelde, o porque ingresan a formar parte de grupos armados o delictivos organizados, de una manera que es o se hace evidente, se autoexcluyen inmediatamente del proceso transicional. Con sus actos acaban con cualquier asomo de jurisdicción y competencia, y no resta, sino que el juez de la JEP declare que se ha configurado la deserción para que esta surta los efectos que ya prevé la ley, que no son otros que la expulsión de la justicia transicional y la reversión de todos los asuntos a la jurisdicción ordinaria”[52].
78. Posteriormente, la Sección de Apelación se pronunció sobre dos decisiones que dieron lugar a la figura de desertor manifiesto. Por una parte, el auto TP-SA 289 de 2019 (caso Santrich) y el auto TP-SA-288 de 2019 (caso alias “el Paisa”). En el auto TP-SA 289 de 2019, la Sección de Apelación resolvió si la decisión de la Sección de Revisión de conceder al entonces compareciente la garantía de no extradición se adecuaba al marco normativo que rige y orienta las actuaciones de esa Jurisdicción. En ese caso, el compareciente manifestó pública e inequívocamente a través de un video difundido por la prensa nacional e internacional, que él y otros firmantes habían decidido abandonar el proceso de paz y, consecuencia de ello, alzarse nuevamente en armas. La Sección de Apelación estableció que no era obligatorio abrir el incidente de verificación de cumplimiento en casos de “deserción manifiesta” por tratarse de un hecho notorio. En estos eventos, en el desertor no podía recibir de la Jurisdicción ningún tratamiento especial.
79. Para esa instancia, la deserción armada manifiesta es “la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónomo e inexcusable a las armas y al mundo de la ilicitud”[53]. Así, luego de que la JEP verifique la ocurrencia de dicha situación, lo único que procede es la pérdida de todos los beneficios y la imposibilidad de tramitar cualquiera que esté en curso o los que se vayan a solicitar, en la medida en lo que en esos casos se debe “revertir la competencia” del asunto a la justicia ordinaria, en los precisos términos del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
80. Ahora bien, la misma Sección de Apelación aclaró que para la aplicación de la figura de la deserción manifiesta no pueden existir dudas sobre su configuración. Así, “cuando la JEP recibe información o noticias sobre la posible deserción del proceso de paz, pero sin contar con un reconocimiento de esa condición por parte del desertor, o sin una circunstancia equivalente que torne ostensible dicha realidad”[54], las Salas y Secciones que conforman esa Jurisdicción estarán en la obligación de adelantar el referido incidente a fin de establecer la efectiva voluntad o situación de abandono del vínculo con el Estado y la Jurisdicción.
81. En tales pronunciamientos, la Sección de Apelación también aclaró algunos asuntos. Así, esa instancia indicó que la deserción puede ser manifiesta o, de hecho. En el primer caso, no es necesario abrir el incidente pues su declaratoria procede de forma directa, en cualquier momento. Por su parte, el segundo caso, esto es, la deserción de hecho, sí se encuentra sujeta a verificación y debe esclarecerse mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. La Sección añadió que un hecho es notorio o incontrovertible, por ejemplo, (i) por la confesión de la persona mediante entrevista o preacuerdo debidamente avalado por el juez y, (ii) por sentencia condenatoria en firme. Cuando se trate de “apenas una sospecha fundada, una noticia o una denuncia, lo procedente, entonces, es acudir al incidente de incumplimiento regulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018”.
82. Por todo lo anterior, en el auto TP-SA 1315 de 2022, la Sección de Apelación encontró que se cumplieron todos los requisitos para declarar la deserción armada del proceso de paz respecto del señor Arcediano Segura, en la medida en que: (i) aceptó libre y voluntariamente un preacuerdo en donde consta que (ii) entró a formar parte de un grupo de delincuencia organizada y, en ese marco, cometió los delitos de porte de armas y de uso exclusivo de las Fuerzas Militares. En este caso, la deserción del entonces compareciente “se tornó, entonces, evidente con ocasión de dos hechos que tienen un carácter incontrovertible, a saber, su propia confesión y la sentencia condenatoria proferida en su contra”[55].
83. Vencido el término de traslado, no se presentaron más respuestas a los requerimientos de esta Corte.
84. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela promovido por Arcediano Segura contra la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
85. La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a estudiar la acción de tutela presentada por Arcediano Segura. Según el actor, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso se produjo por las decisiones de las autoridades de la JEP de rechazar su solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y, además, declararlo desertor manifiesto del proceso de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. Para el accionante, tales decisiones se adoptaron con base en hipótesis no demostradas (como que se trata de un desertor manifiesto), con fundamento en preacuerdos celebrados irregularmente con la justicia ordinaria que no tienen vocación probatoria, así como, en aplicación de normas no se encontraban vigentes al momento de suceder los hechos (Ley 1957 de 2019), y sin que haya abierto el incidente de verificación de incumplimiento regulado por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Ahora bien, aunque el señor Arcediano Segura dirigió la acción de tutela únicamente en contra de las autoridades de la JEP, lo cierto es que algunos de sus argumentos también cuestionaron las actuaciones y decisiones de las autoridades penales que adelantan procesos en su contra dentro de la Jurisdicción Ordinaria.
86. Las partes demandadas y vinculadas al proceso señalaron que las decisiones tomadas en los distintos procesos judiciales reprochados por el accionante[56], se dieron con la plena atención de la normatividad vigente y aplicable al caso concreto. En relación con las presuntas irregularidades de las instancias penales ordinarias en la celebración y aprobación del preacuerdo que concluyó con la condena del señor Arcediano Segura[57], dichas entidades manifestaron que existen documentos firmados por el accionante, avalados judicialmente, que acreditan la legalidad su condena. Por su parte, las autoridades de la JEP (la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y la Sala de Amnistía o Indulto) manifestaron que la decisión de rechazar la petición de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 elevada por el entonces compareciente, se dio en razón a que los hechos delictivos ocurrieron con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 (competencia temporal de la JEP). Por su parte, la Sección de Apelación también sostuvo que respecto del accionante se configuraba la condición de desertor manifiesto, razón por la cual procedía la pérdida de los beneficios transicionales sin necesidad de previo incidente de verificación de incumplimiento.
87. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional este caso representa un asunto complejo que involucra varias decisiones judiciales y escenarios constitucionales, los cuales deberán ser analizados integralmente por este Tribunal. Como se mostrará más adelante, si bien Arcediano Segura discutió vía tutela la legalidad del preacuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación en el marco de un proceso penal ordinario y que sirvió de fundamento para su expulsión de la JEP, para este Tribunal, es claro que los reclamos en relación el proceso penal ordinario que resultó en su condena no superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales [58]. Para esta Corporación, los reproches elevados por el accionante en sede de tutela en realidad jamás fueron discutidos ante las instancias ordinarias penales correspondientes, por las vías procesales adecuadas y en un término relativamente prudente[59].
88. No sucede lo mismo con las decisiones proferidas por la JEP. Como se mostrará más adelante, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que la acción de tutela elevada por el señor Arcediano Segura sí supera los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales respecto de las decisiones de esa Jurisdicción de rechazar su competencia para conocer de su petición de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y declararlo desertor manifiesto, con base en (i) un preacuerdo que, según dijo, no tiene vocación probatoria, (ii) en hipótesis aún no demostradas (como que se trata de un desertor manifiesto), (iii) en aplicación de unas normas (Ley 1957 de 2019, artículos 20 y 63) que no se encontraban vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos por los que resultó condenado y, finalmente, pretermitiendo el trámite regulado por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 (incidente de verificación de cumplimiento).
89. Ahora bien, dado que el accionante no invocó expresamente los defectos en los que habría incurrido la JEP, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sin hacer un control oficioso de las providencias cuestionadas y con el propósito de garantizar la plena vigencia del derecho sustancial sobre el procesal, interpretará los señalamientos presentados por Arcediano Segura[60] en la demanda de tutela. A partir de tales señalamientos, la Corte tendrá que definir: (i) si la providencia que rechazó por competencia la solicitud de beneficios transicionales incurrió en defecto sustantivo por no aplicar la Ley 1820 de 2016; (ii) si la JEP incurrió en defecto fáctico por haber determinado que el accionante era un desertor manifiesto a partir del preacuerdo en el que aceptó haber cometido delito con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz; (iii) si se configuró defecto procedimental absoluto por haber declarado al actor desertor manifiesto sin previo incidente de verificación de incumplimiento; y (iv) si la declaratoria de deserción manifiesta en el presente caso generó un defecto sustantivo por la aplicación indebida de la Ley 1957 de 2019, toda vez que los hechos por los que resultó condenado el actor ocurrieron antes de la vigencia de dicha norma.
90. Bajo ese panorama, la presente sentencia se estructura de la siguiente manera. Primero, examinará el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Segundo, la sentencia abordará el régimen de condicionalidades en el marco del Acto Legislativo 01 de 2017 y su relación con el derecho al debido proceso (artículos 20 y 63 de la Ley 1957 de 2019 y 67 de la Ley 1922 de 2018). En este capítulo se estudiará el incidente de verificación de incumplimiento según la sentencia C-080 de 2018 y la figura de la “deserción manifiesta” en el régimen transicional. Tercero, la Corte resolverá el caso concreto. Preliminarmente, la Sala se referirá al fenómeno del desistimiento en la acción de tutela.
91. El 17 de noviembre de 2023, Arcediano Segura presentó una comunicación a la Corte Constitucional, en la que solicitó el desistimiento de la acción de tutela que se tramita en este Tribunal. Al respecto, el actor informó que la vulneración a su derecho ya concluyó pues el proceso “en el cual se me vulneró el debido proceso ya terminó por pena cumplida como consta en la boleta de libertad No 110 de fecha 16 de junio de 2018”[61]. Esta Corte negará la petición de desistimiento elevada por el accionante por las siguientes razones.
92. Como es sabido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 estableció que “el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará”. Cuando el referido desistimiento haya tenido “origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
93. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta figura, esto es, el desistimiento de la acción de tutela, únicamente es procedente mientras se tramita la primera y segunda instancia, siempre y cuando se refiera exclusivamente a los intereses personales del actor. Sin embargo, una vez el expediente ha sido seleccionado por la Corte Constitucional, se cierra dicha posibilidad en tanto la acción de tutela “se orienta a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional”[62].
94. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena de la Corte observa que la solicitud elevada por Arcediano Segura tendiente a desistir del presente amparo fue radicada el 17 de noviembre de 2023, mientras que el expediente de la referencia fue seleccionado el 30 de junio de 2023 por la Sala de Selección Número Seis. Esto quiere decir que, desde esa última fecha, la oportunidad para presentar esta solicitud precluyó. Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a negar la solicitud de desistimiento elevada por el señor Arcediano Segura y continuará con el análisis del asunto.
95. A lo largo de su historia, esta Corte se ha pronunciado sobre la posibilidad excepcional de ejercer acción de tutela en contra de providencias judiciales[64]. Al respecto, esta Corporación ha dicho que tal circunstancia se deriva del principio de supremacía constitucional, pues incluso en el marco de trámites judiciales, distintas autoridades pueden cometer errores o defectos que constituyan vulneraciones de las garantías más básicas de las y los sujetos procesales. Así, en estos casos la tutela se dirige a enfrentar aquellas situaciones en las que una o varias determinaciones del juez incurren en graves falencias que tornan la decisión incompatible con la Carta Política[65].
96. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el análisis de procedencia en esta clase de asuntos se basa en el estudio de dos aspectos principalmente: (i) los requisitos generales de procedencia y (ii) las causales específicas o defectos. Los requisitos generales de procedencia se refieren al cumplimiento de aspectos de forma cuyo cumplimiento debe evaluarse previo al estudio de fondo del caso[66]. Por su parte, las causales específicas hacen referencia “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[67]. En otras palabras, se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales.
97. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, la Corte ha identificado los siguientes[68]:
(i) Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva (artículos 5, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991).
(ii) Que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela[69], una sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional, una sentencia que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[70], ni una sentencia interpretativa de carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[71].
(iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez. Es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable[72].
(iv) Igualmente, que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, hayan sido alegados en el trámite procesal ordinario[73].
(v) Que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[74] o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo[75].
(vi) Que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico[76].
(vii) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto[77].
98. Adicionalmente, desde la expedición de la sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que la tutela se concederá de fondo si se presenta al menos uno de los siguientes defectos[78]:
(i) defecto orgánico, cuando la providencia acusada es expedida por un funcionario judicial sin competencia[79],
(ii) defecto procedimental absoluto, cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido[80],
(iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada pretermite o valora inadecuadamente alguna prueba, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso[81],
(iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[82],
(v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[83];
(vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[84];
(vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente[85] y,
(viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice[86].
99. En el caso concreto, se observa que la presente demanda supera las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales únicamente respecto de las decisiones proferidas por la Jurisdicción Especial para la Paz y no de la justicia ordinaria, como pasa a explicarse:
100. En primer lugar, se cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa, por cuanto el demandante, el señor Arcediano Segura, es el titular del derecho fundamental al debido proceso cuya protección se reclama, e interpuso la presente acción de tutela a nombre propio. Así mismo, se cumple con el requisito de legitimidad en la causa por pasiva, pues las accionadas y vinculadas son autoridades públicas que administran justicia, y que intervinieron en los procesos penales ordinarios y transicionales sobre los que recaen los reproches formulados por el accionante, así:
101. Primero, la Fiscalía Sexta Especializada de Buga es la autoridad con la que el accionante celebró el preacuerdo que sirvió de sustento para su condena que se le impuso por los delitos de porte ilegal de armas agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, preacuerdo que, según el actor, fue celebrado sin su presencia. Segundo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga tuvo a cargo la verificación de la legalidad de dicho preacuerdo, y profirió la correspondiente condena en contra del actor[87]. Además, dicha autoridad actualmente conoce del segundo proceso penal que se adelanta en contra del accionante por los delitos de porte ilegal de armas en concurso con homicidio, actualmente en etapa de juzgamiento. Tercero, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga también conoció de esta última actuación penal, hasta que declaró la nulidad de un preacuerdo en el que el accionante aceptaba anticipadamente su responsabilidad. Cuarto, la Fiscalía Segunda Seccional de Buga fue la autoridad que suscribió este último preacuerdo con el actor, que posteriormente fue anulado por el referido juzgado. Cabe recordar que, según el accionante, ambos procesos penales sirvieron de sustento para que las autoridades de la JEP rechazaran su solicitud de beneficios y lo declararan desertor manifiesto.
102. Quinto, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP profirió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-517-2022 en la que rechazó la solicitud de reconocimiento de beneficios transicionales formulada por el accionante y decidió iniciar el incidente de verificación de incumplimiento. Sexto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió el auto TP-SA-1315 de 2022 en la que se confirmó el rechazo de la solicitud de beneficios y se declaró al actor como desertor manifiesto sin previo agotamiento del incidente de verificación de incumplimiento.
103. En segundo lugar, la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad para proteger el derecho al debido proceso únicamente respecto de las decisiones proferidas por la JEP. A la fecha, no existen instancias o mecanismos judiciales, diferentes a la acción de tutela, para controvertir las decisiones proferidas por las autoridades de dicha jurisdicción que rechazaron su solicitud de beneficios y lo declararon desertor manifiesto. Como se evidencia en el expediente, al igual que en el relato de las partes demandadas, el señor Arcediano Segura agotó todos los recursos disponibles en contra de esas providencias judiciales, tales como lo son el de reposición y apelación. Incluso, la figura de la deserción manifiesta fue declarada por la Sección de Apelación, en segunda instancia, sin que el accionante haya podido controvertirla durante el trámite ante esa Jurisdicción. Por tanto, en virtud del artículo 86 de la Constitución, la presente acción de tutela se convierte en el único mecanismo con el que cuenta Arcediano Segura para discutir lo decidido por la JEP.
104. En relación con las decisiones proferidas por la justicia ordinaria, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe señalar que, como se dijo con anterioridad, los reproches elevados por el accionante en relación con la legalidad del preacuerdo celebrado con la Fiscalía y que terminó con la sentencia condenatoria del 15 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, nunca fueron discutidos ante las instancias ordinarias penales correspondientes, por las vías procesales adecuadas y en un término relativamente prudente[88]. Incluso, dichas entidades manifestaron que existen documentos firmados por el accionante, avalados judicialmente, que comprueban la legalidad del referido documento. En vista que el accionante no agotó los recursos que tenía disponibles para controvertir las decisiones de la justicia ordinaria, la Sala Plena considera que la acción de tutela elevada por Arcediano Segura no satisface el requisito de subsidiariedad para pronunciarse de fondo sobre las decisiones de la justicia ordinaria.
105. En cuanto al segundo proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de porte ilegal de armas y homicidio, la Corte observa que se trata de una actuación en curso, en la que aún no se ha proferido decisión de fondo sobre la presunta responsabilidad penal del actor. En consecuencia, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad frente a este trámite ya que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso penal para controvertir las decisiones que considere le resulten adversas.
106. En tercer lugar, la presente acción de tutela fue interpuesta en un término razonable respecto de las decisiones emitidas por la JEP. El auto TP-SA 1315 del 2022 fue proferido en segunda instancia por la Sección de Apelación el 29 de diciembre de 2022, mientras que la presente acción de tutela se interpuso el 6 de febrero de 2023, esto es, poco más de un mes después. Por ello, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en lo que a las providencias de la JEP concierne.
107. Así como con el requisito de subsidiariedad, esta Sala también observa que el amparo constitucional estudiado no cumple con el requisito de inmediatez respecto de las decisiones y actuaciones en los procesos penales ordinarios que se siguen en contra del accionante. Una vez revisado el expediente, la Sala Plena pudo constatar que el actor nunca discutió la legalidad del referido preacuerdo o de su sentencia condenatoria en un término razonable y por las vías adecuadas para ello. En esos términos, la Sala Plena de la Corte Constitucional observa que entre el presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 5 años sin que el demandante haya explicado los motivos de esta tardanza. Por tanto, su tutela no supera este requisito exigido por la jurisprudencia constitucional.
108. Por lo tanto, el análisis proseguirá únicamente respecto de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por las autoridades de la JEP, respecto de las cuales sí se supera el requisito de subsidiariedad.
109. En cuarto lugar, y teniendo en cuenta la anterior precisión, la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional en lo que a las providencias de la JEP respecta. Para esta Sala dicho supuesto se hace evidente, al menos, por las siguientes razones: (i) el accionante es una persona que, en su momento, decidió abandonar las armas para acogerse de buena fe al proceso de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno nacional. De suerte que su derecho al debido proceso no solo se fundamenta en el artículo 29 superior (debido proceso), sino que también se deriva del cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final de Paz y de las normas constitucionales, legales y reglamentarias incorporadas al ordenamiento jurídico para materializar lo que allí se pactó respecto del SIVJRNR.
110. En este caso, (ii) la presunta vulneración del debido proceso alegada por el accionante provendría de la JEP con ocasión de su decisión de declararlo desertor manifiesto del proceso de paz y, como consecuencia de ello, rechazar los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. Según el accionante, tal determinación estaría sustentada en una aplicación indebida de las normas que regulan esta figura, y en la defectuosa valoración de algunas piezas procesales de una actuación seguida en su contra ante la jurisdicción penal ordinaria, que carecen de vocación probatoria para demostrar la configuración de la supuesta deserción manifiesta que se le atribuyó.
111. Para la Sala Plena, (iii) tal contexto tiene una especial relevancia constitucional, no solo por el tipo de sujeto involucrado en este conflicto (firmante de paz) y por los derechos en juego (debido proceso), sino también por la importancia de garantizar el deber que tienen todas las autoridades estatales de cumplir de buena fe el Acuerdo Final de Paz, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2017. En efecto, cabe resaltar que uno de los reclamos hechos por el accionante tiene que ver con la plena efectividad del derecho al debido proceso que le asiste con fundamento en el artículo 29 de la Constitución y la garantía de preexistencia de las leyes para el procesamiento tanto penal como transicional. Adicionalmente, el régimen de condicionalidades y un presunto incumplimiento reviste un carácter determinante en función de la protección de los derechos de las víctimas y la justicia transicional, como lo reconoció la Corte en la sentencia C-588 de 2019.
112. En quinto lugar, respecto del carácter determinante de la irregularidad procesal, este requisito es pertinente cuando el defecto alegado recae sobre la manera en que se surtió el proceso judicial y no sobre la sentencia que decidió de fondo la controversia[89]. En el asunto bajo examen, uno de los reproches formulados por el señor Segura se relaciona con el trámite previo a su declaratoria como desertor manifiesto, y consiste en que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz adoptó dicha determinación sin antes haber agotado el incidente de incumplimiento previsto para tal efecto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. En la medida en que el referido trámite está dispuesto para la práctica de las pruebas y la presentación de los alegatos que sirven de insumo para que la autoridad judicial decida sobre el posible incumplimiento del régimen de condicionalidades, por lo pronto, y de manera preliminar, a la Corte le resulta plausible que la pretermisión de dicho incidente en el caso concreto pudo haber tenido un efecto determinante para el sentido de la decisión que finalmente adoptó la aludida Sección de Apelación.
113. En sexto lugar, el tutelante ofreció un relato del que se pueden comprender de manera clara los hechos que dieron lugar a la instauración del amparo y los derechos cuya protección reclama. Si bien el actor no invocó de manera expresa la configuración de algún defecto como causal específica de procedencia del amparo en los términos de la jurisprudencia constitucional, esto no obsta para dar por satisfecho este requisito, pues del escrito de tutela es posible advertir cuáles son las supuestas irregularidades en las que, según considera, habrían incurrido las autoridades accionadas y vinculadas[90].
114. En séptimo lugar, la demanda de tutela cuestiona unas providencias proferidas por dos autoridades judiciales de la JEP, y no una sentencia de tutela, como tampoco una sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por esta Corte o por el Consejo de Estado, ni una sentencia interpretativa de carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[91]. Por ello, este requisito también se encuentra superado.
115. Por todo lo anterior, la acción de tutela promovida por Arcediano Segura cumple con las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales únicamente respecto de las decisiones tomadas por la JEP.
“[e]n cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley (…). En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo”[92].
117. Al amparo de dicho marco jurídico, en el año 2016 el Gobierno Nacional y las FARC-EP firmaron el Acuerdo Final de Paz, en el que se pactó que “[p]ara acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición”[93]. Por su parte, el Acto Legislativo 1 de 2017[94], que es una de las normas jurídicas que se expidieron para materializar dicho Acuerdo, se ocupó de regular los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición que aplicarían para los ex combatientes cobijados por dicho Acuerdo. El artículo 1 transitorio del referido Acto Legislativo reitera lo establecido en el Acuerdo[95] en cuanto a que tales mecanismos se interconectan por “relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia”, es decir, un régimen de condicionalidades.
118. Al examinar la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2017, esta Corporación estudió a profundidad la figura del régimen de condicionalidades[96]. En términos generales, este régimen es una institución jurídico-procesal propia de los modelos de justicia transicional, en los que se permite flexibilizar las sanciones de carácter penal en contra de excombatientes (o el otorgamiento de beneficios) que hayan decidido abandonar sus armas, siempre y cuando se comprometan y ofrezcan a las víctimas del conflicto verdaderas garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición de los hechos que dieron lugar al conflicto armado.
119. De acuerdo con el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017:
“[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
120. Por su parte, el artículo 5 transitorio del mismo Acto Legislativo 01 de 2017, dispuso que:
“[p]ara acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. […] Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia”.
121. De esta manera, el acceso y el mantenimiento de todos los componentes transicionales, como algunos beneficios de carácter penal, económico, político, entre otros, se encuentran supeditados o condicionados al cumplimiento de una serie de obligaciones por parte de los excombatientes, tales como, la dejación de las armas, el reconocimiento de la responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, la desvinculación de niños y niñas reclutados ilícitamente y, en general, cumplir con las obligaciones derivadas del sistema[97]. En palabras de la Corte:
“[d]e este modo, la Corte precisa que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y, en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades: (i) La dejación de armas; (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito. (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. (vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”[98].
122. De acuerdo con lo anterior, el incumplimiento de las condiciones propias del sistema transicional puede conducir, o bien a impedir el acceso a tratamientos especiales, o bien a perderlos, en caso de haber sido otorgados. Según la Corte, no cualquier tipo de incumplimiento al régimen de condicionalidades debe dar lugar a la pérdida de tratamientos penales o de otra naturaleza. Esto depende “de la gravedad del incumplimiento y de si se trata o no de las condiciones esenciales de acceso a la Jurisdicción Especial para la Paz o permanencia en ella”[99].
123. Para este Tribunal constitucional, la gravedad del incumplimiento debe evaluarse con base en los principios de integralidad del sistema, proporcionalidad y gradualidad, según los cuales (i) todos los tratamientos especiales de justicia están sujetos al cumplimiento de las obligaciones derivadas en su conjunto del sistema transicional y (ii) las consecuencias del incumplimiento serán proporcionales a su gravedad, su naturaleza y al beneficio o tratamiento entregado[100]. Como consecuencia de ello, (iii) solo aquellos incumplimientos graves al régimen de condicionalidades, dependiendo también de su intencionalidad, daños, entre otros, dará lugar a la pérdida total de beneficios. En palabras de esta Corporación:
“[e]l incumplimiento del régimen de condicionalidad, en consecuencia, no conlleva necesariamente a la exclusión de la JEP, sino que la jurisdicción graduará la pérdida de los diferentes tratamientos especiales, pues como lo ha dicho esta corporación, ‘el incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a los tratamientos diferenciales, sino que también implica la pérdida, no de la competencia de la JEP, sino de los tratamientos especiales, con sujeción al principio de gradualidad’”[101].
124. En el mismo sentido, sobre los principios de proporcionalidad y gradualidad, en la sentencia C-007 de 2018[102] la Corte indicó que:
“[d]e otro lado, constituyen principios relevantes los de proporcionalidad y gradualidad. Esto implica que no cualquier incumplimiento tendrá consecuencias; y, que no todo incumplimiento con consecuencias, tiene idénticas repercusiones. Se requiere que en la configuración normativa y en el proceso de aplicación caso a caso, se ponderen la gravedad de las circunstancias que rodean el incumplimiento, así como las circunstancias en que se presentan (su justificación), con la entidad del beneficio, atendiendo a las finalidades del sistema de condicionalidades, dentro de las que se incluye la satisfacción de los derechos de las víctimas”[103].
125. Ahora bien, de conformidad con el inciso primero del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, la ley de procedimiento de la JEP deberá reglamentar “los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final de Paz”. Es así como nacen los artículos 20 y 63 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP) y el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de procedimiento de la JEP). Los dos primeros se refieren al régimen de condicionalidades y el segundo al procedimiento previsto para el incidente de verificación de cumplimiento de dicho régimen.
126. El artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 incorporó en su articulado el referido régimen de condicionalidades. Según esa disposición, para recibir de parte de la JEP algún tratamiento especial, las y los comparecientes están en la obligación de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Dicha norma también dispuso que sería la JEP la que tendría la obligación de verificar los posibles incumplimientos al régimen de condicionalidades. Al tenor literal del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, quienes reciban beneficios por parte de la JEP tendrán las siguientes obligaciones:
“(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.
“(ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados.
“(iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos”.
127. Es así como, el parágrafo primero de ese artículo 20 dispuso que el incumplimiento “intencional” de cualquiera de las condiciones anteriormente descritas, conllevaría necesariamente a la pérdida de los beneficios, en aplicación directa del Acto Legislativo 01 de 2017. En todo caso, esa norma señaló que el presunto incumplimiento sería verificado “caso a caso” y de manera “rigurosa” por la JEP. Para tales propósitos, el parágrafo tercero del mismo artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 estableció que “la ley de procedimiento definirá un incidente mediante el cual la JEP verificará caso a caso y de manera rigurosa el incumplimiento del régimen de condicionalidad previsto en este artículo”.
128. Por su parte, el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señaló que aquellas personas que sean consideradas desertoras, esto es, “miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”, seguirán la misma consecuencia jurídica del artículo 20 de la ley estudiada. Esto es, la pérdida de beneficios en atención a los principios de gradualidad, proporcionalidad y con base en un procedimiento de carácter incidental definido por la ley. Para esta Corporación:
“[l]os sujetos que incurren en tan grave conducta son denominados desertores, definidos como aquellos miembros de la organización que suscribió un acuerdo de paz y deciden abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o para formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados. La deserción implica el abandono del acuerdo y de todas las obligaciones asumidas en virtud del mismo. Sin embargo, es importante precisar que, de conformidad con el inciso quinto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad del sistema, competencia que se reitera y complementa en el artículo transitorio 12 de dicho Acto Legislativo, al establecer que compete a la JEP, dentro de los parámetros fijados en la ley de procedimiento y en el Acuerdo Final, “evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean.”[104]
129. En ese contexto, la Ley 1922 de 2018, también denominada “Ley de procedimiento de la JEP”[105], reglamentó el trámite que debe seguirse cuando quiera que se pretenda verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el régimen de condicionalidades. Este procedimiento es el que ha sido denominado como el “incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidades”. Al tenor literal del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018:
“[l]as Salas y Secciones harán seguimiento al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias. De oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, del cual será notificada la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público”.
130. Para tal propósito, las Salas y Secciones deberán evaluar “si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento”. En el mismo sentido, el artículo 68 de la misma Ley dispuso lo siguiente:
“[e]l incumplimiento por parte de las personas sometidas a la JEP a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso. Dicho cumplimiento será verificado, caso por caso y de manera rigurosa por la Jurisdicción Especial para la Paz, con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
131. Para el año 2018, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-080 de 2018, por medio de la cual hizo control constitucional previo e integral a la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP), y como resultado condicionó algunos de sus apartados. Con respecto a la materia regulada en los artículos 20 y 63 de la mencionada Ley, la Corte reiteró lo dicho en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018 en cuanto a que el incumplimiento al régimen de condicionalidades deberá atender los principios de gradualidad y proporcionalidad, y a que la condición de desertor el proceso de paz contemplada en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, deberá ser analizada caso a caso por la JEP y no por la justicia ordinaria, a través de un trámite incidental propio para ello.
132. Por esas razones, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la expresión “todos los” contenida en el inciso primero original del artículo 20 de la Ley, en la medida que el incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones del sistema no necesariamente conlleva a la pérdida de “todos los” tratamientos especiales. Por el contrario, la gravedad del incumplimiento y sus consecuencias serían evaluadas, caso por caso, por las instancias que conforman la JEP. En palabras de la Corte Constitucional:
“[e]n relación con la consecuencia consistente en la pérdida de “todos” los tratamientos especiales, advierte la Corte que desconoce los principios de gradualidad y proporcionalidad antes vistos, al definir una sola consecuencia, a saber, la pérdida de todos los tratamientos especiales, sin consideración a la magnitud o la gravedad del incumplimiento, incluso si es intencional. En consecuencia, la Corte declarará la inconstitucionalidad de la expresión “todos” del parágrafo primero por vulnerar los principios de gradualidad y proporcionalidad varias veces referidos, y que son expresión de lo establecido en el inciso 1º del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, los incumplimientos de las condiciones del sistema y las correspondientes consecuencias deberán ser evaluadas y graduadas conforme a los parámetros señalados en la ley de procedimiento de la JEP[106], dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, razón por la que deberá realizarse un análisis particular en caso de incumplimiento del régimen de condicionalidad para la determinación de la correspondiente consecuencia. Dicha expresión implica una regla totalmente ajena a los principios enunciados en cuanto conduce a que cualquier incumplimiento traiga como única consecuencia la pérdida automática de todos los tratamientos especiales, lo cual se traduce en la exclusión del sistema, poniendo en riesgo el cumplimiento de sus finalidades”[107].
133. Por su parte, sobre el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 que regula la figura del desertor como una forma de incumplir el régimen de condicionalidades, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de los numerales 2 y 3 del inciso cuarto, en el sentido de que la deserción no puede ser decidida o declarada por la justicia ordinaria, sino que corresponde a la JEP analizar y decidir sobre las posibles conductas cometidas por las y los comparecientes.
134. El incumplimiento del régimen de condicionalidades es una de las más graves afrentas al sistema de justicia transicional. En estos eventos, la competencia sobre el conocimiento de los procesos penales seguidos en contra del compareciente “se revierte” a la justicia ordinaria, por cuanto esa conducta es uno de los actos más reprochables por el régimen transicional. A este respecto, la Corte señaló:
“[l]a JEP, en ejercicio de su competencia, deberá verificar si se presentó tal deserción, para lo cual el legislador estatutario previó un mecanismo procesal: el incidente que se contempla en el parágrafo tercero del artículo 20 del Proyecto de Ley. Una vez verificado el incumplimiento por la JEP, la competencia sobre todos los hechos cometidos durante el conflicto armado por el desertor, revertirá a la jurisdicción ordinaria, con la consecuencia adicional de que el desertor deberá ser excluido de la JEP y de todos los tratamientos especiales. Con fundamento en las anteriores consideraciones este numeral se condicionará en el sentido de que corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz evaluar si se ha presentado o no incumplimiento de la obligación de no repetición y decidir acerca de la pérdida del tratamiento especial de justicia del o los desertores y, por lo mismo, su remisión a la justicia ordinaria”[108].
135. Como se evidencia, si bien el régimen de condicionalidades es una garantía en favor de las víctimas del conflicto armado en el sentido de que condiciona la concesión de beneficios a la satisfacción de las obligaciones propias del sistema, el trámite previsto para la verificación de posibles incumplimientos a dicho régimen guarda una estrecha relación con el derecho al debido proceso de los comparecientes. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que, para garantizar una adecuada implementación de esta figura, las consecuencias previstas por tales incumplimientos deben atender a los principios de gradualidad y proporcionalidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional, de manera que no todo tipo de incumplimiento debe conllevar a pérdida de todos los tratamientos. Tratándose de consecuencias para las y los comparecientes son especialmente graves, sus circunstancias serán evaluadas, caso a caso, por la JEP y no por la justicia ordinaria, a través del incidente de verificación de incumplimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 para tal efecto.
136. Como es sabido, el Acto Legislativo 01 de 2017 creó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mientras que el artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 reglamentó sus funciones. Según esta norma, la Sección de Apelación tiene competencia para decidir sobre (i) impugnaciones de las sentencias proferidas por los órganos que conforman la JEP, (ii) recursos de apelación contra las Resoluciones de las Salas de Justicia y, (iii) acciones de tutela en segunda instancia que se dirijan contra las instancias que conforman la JEP.
137. Por su parte, el artículo 25 de la misma Ley dispuso que esa Sección actuaría como “órgano de cierre hermenéutico de la JEP”[109], de manera que es competente para unificar y orientar la jurisprudencia aplicable por las demás instancias, con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica de víctimas, comparecientes, así como el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final de Paz. La sentencia C-080 de 2018, providencia que declaró la constitucionalidad de dicha norma, también puntualizó que el Legislador estatutario “la invistió de autoridad jerárquica y funcional frente a las demás Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”[110]. Esto supone que las decisiones proferidas por ese órgano judicial deben ser tenidas en cuenta por las Salas de justicia pues constituyen, en sí mismo, un parámetro de interpretación y aplicación del régimen transicional vigente.
138. Como se dijo en párrafos anteriores, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 desarrolló el régimen de condicionalidades que el Acto Legislativo 1 de 2017 previó para los comparecientes a la JEP. Además, el artículo 63 se refirió expresamente a la figura de los desertores del proceso de paz, a quienes calificó como aquellos miembros de las organizaciones armadas que suscriban un acuerdo de paz y decidan “abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”. Como ya se indicó, la verificación de la figura de desertor deberá ser analizada caso a caso, atender a los principios de gradualidad y proporcionalidad, y en un trámite incidental decidido por la JEP, no por la justicia ordinaria.
139. En el mismo sentido se pronunció la sentencia C-080 de 2018:
“La terminación del conflicto armado es el fundamento y una de las finalidades esenciales de la Jurisdicción Especial para la Paz. No tendría sustento constitucional alguno el otorgamiento de tratamientos especiales tan importantes, si los mismos no tuvieran la virtualidad de garantizar las condiciones de seguridad jurídica para la transición de la guerra a la paz. Por consiguiente, pierde toda justificación constitucional el acceso a los tratamientos de la jurisdicción especial si quienes suscribieron un acuerdo de paz se alzan nuevamente en armas, a nivel individual o colectivo, por cuanto ello afecta la garantía más importante de no repetición, que es la no reanudación del conflicto armado. Se trata de una condición esencial de acceso a la JEP y, por lo mismo, su incumplimiento es causal de exclusión de ella. De esta manera, el abandono del proceso de paz (deserción) que se traduce en volver a participar en la violencia armada, o en hechos de delincuencia armada organizada que afecten la seguridad pública, es causal de exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
140. Para el año 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió los autos TP-SA 288 de 2019 y TP-SA 289 de 2019[111]. Estas decisiones se dieron en un contexto en el cual algunos integrantes de las FARC-EP que habían decidido dejar sus armas para apostar por una paz estable y duradera, decidieron públicamente abandonar el proceso de paz para alzarse nuevamente contra el régimen constitucional y legal vigente. En otras palabras, se declararon en rebelión. En ese contexto se desarrolló la figura de la “deserción manifiesta”[112].
141. En esas ocasiones, la Sección de Apelación debía resolver si, a pesar de que la deserción de los entonces comparecientes era evidente, pública o un hecho notorio, en todo caso debía abrirse el incidente de verificación contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, o si bastaba con declarar su falta de competencia respecto de quienes abiertamente se declararon alzados en armas. Particularmente, la Sección de Apelación se pronunciaba sobre una garantía de no extradición otorgada por la Sección de Revisión del mismo Tribunal en favor de los ex-comparecientes.
142. La Sección de Apelación sostuvo que cuando se verifique que un compareciente es un “desertor manifiesto” del proceso de paz, esto es, que se trate de un hecho notorio, público, evidente, no es obligatorio abrir el referido incidente puesto que tal procedimiento podría conllevar al desconocimiento de otros componentes del Sistema, tales como, por ejemplo, las garantías de no repetición en favor de las víctimas. En esos casos, el agotamiento del incidente de verificación de incumplimiento puede constituir un desgaste innecesario para la Jurisdicción y, con ello, producir trabas o barreras sobre otras actuaciones de carácter ordinario, a pesar de la manifestación pública y notoria que hicieron los entonces comparecientes. En otras palabras, existen situaciones en las que la JEP debe actuar con celeridad para así garantizar plenamente los objetivos del sistema. Para la Sección de Apelación:
“[l]a deserción armada manifiesta del proceso de paz equivale a una autoexclusión de la jurisdicción transicional por su carácter voluntario, público e inequívoco. En estricto sentido, se trata de la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónomo e inexcusable a las armas y al mundo de la ilicitud. (…) Quien de manera pública se constituye como desertor armado manifiesto incurre, efectivamente, en un supuesto del proceso de paz y del orden jurídico transicional que es sobre determinador, vale decir, que no solamente irradia el procedimiento específico en curso, y que en ese sentido sería retrospectivo, sino que más allá de este se erige en una causal de terminación sumaria, retroactiva y futura de la jurisdicción y competencia de la JEP”[113].
143. En esos términos, según la Sección de Apelación, una vez el compareciente ha sido declarado desertor manifiesto, la justicia ordinaria debe asumir la jurisdicción y competencia de manera permanente de las conductas punibles que conciernen a dicha persona. Esto se debe a que, ante situaciones de incumplimiento, el modelo transicional queda “imposibilitado para tramitar, y con mayor razón para otorgar o mantener, tratamientos especiales a quienes reinciden con flagrancia en la rebeldía”[114]. En este punto, la Sección de Apelación fue enfática en señalar que, en todo caso, en virtud de la sentencia C-080 de 2018, siempre es indispensable contar con un acto jurídico procesal de la JEP en la que declare la deserción manifiesta, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, tal calificación solo puede hacerla dicha jurisdicción, no la justicia ordinaria.
144. En esa misma decisión, la Sección de Apelación sostuvo que cuando alguna Sala o Sección recibe noticias sobre la posible deserción del proceso de paz de algún compareciente, “pero sin contar con un reconocimiento de esa condición por parte del desertor, o sin una circunstancia equivalente que torne ostensible dicha realidad, resulta necesario adelantar una tarea dirigida a establecer” si efectivamente la persona es desertora. En otras palabras, cuando existan dudas sobre la deserción manifiesta de un compareciente, la JEP estará en la obligación de iniciar el referido trámite pues, en ese caso, tendrá que valorar, proporcional y gradualmente, la hipótesis del desertor, así como los posibles incumplimientos al Sistema (en caso de haberse presentado). Por el contrario, cuando la deserción sea manifiesta, esto es, que no quepa la menor duda del rearme del compareciente, lo procedente será declarar tal condición y la consecuente incompetencia de la JEP para tramitar cualquier asunto en su favor[115].
145. Para esa corporación judicial, esta interpretación no se opone a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018. Según indicó la Sección de Apelación, en esa decisión de constitucionalidad la Corte determinó que “una vez verificado el incumplimiento por la JEP”, lo que corresponde es simplemente declarar las consecuencias derivadas del mismo sin que se haga necesario adelantar un trámite adicional. Así, existen situaciones en las que la verificación deberá hacerse por intermedio del incidente, mientras que existen otras que son ostensiblemente notorias que hacen que la JEP pueda declarar tal verificación en un acto jurídico-procesal distinto al dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
146. Más adelante[116], en la Sentencia Interpretativa IV (SENIT IV) la Sección de Apelación precisó en algunos detalles la jurisprudencia anteriormente descrita. Fue así como esa instancia dijo que la deserción puede ser manifiesta o de hecho. En el primer caso, su declaratoria procede de forma directa, en cualquier momento y tan pronto sea posible. En el segundo evento, se requiere abrir el incidente dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. En esos términos, la deserción manifiesta puede probarse por distintas vías: (i) porque se trata de un hecho notorio o incontrovertible como la confesión de la persona o un preacuerdo debidamente avalado por las autoridades judiciales, o (ii) porque exista una condena en firme dictada por la justicia ordinaria. Según ello, no cualquier hecho de deserción del proceso de paz conlleva necesariamente a obviar el mecanismo contenido en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, sino tan solo en aquellos casos en los que tal figura sea manifiesta[117].
147. Pues bien, para la Corte, la postura de la JEP en cuanto a que no es necesario agotar el incidente de verificación de incumplimiento cuando la deserción es manifiesta no necesariamente resulta violatoria de las garantías fundamentales de los firmantes de paz, toda vez que encuentra sustento en varios de los principios y finalidades inherentes al Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, como la estricta temporalidad, la celeridad y la no repetición. Como lo ha señalado esta Corporación, la consecución de la paz admite en ocasiones la aplicación flexible de los principios que caracterizan la justicia formal pues, de lo contrario sería extremadamente difícil juzgar la masividad de los crímenes y garantizar los derechos de las víctimas dentro del término establecido para tal propósito[118].
148. Sin embargo, esa flexibilidad no puede devenir en un escenario de restricción injustificada de las garantías procesales de los comparecientes, ya que esta situación, además de indeseable, también afectaría el camino hacia la consolidación de una paz estable y duradera. Por lo tanto, esta Corte advierte que la posibilidad de declarar la deserción manifiesta sin haberse surtido antes el incidente de verificación sólo procede de manera excepcionalísima, ya que dicha figura de suyo comporta una infracción al régimen de condicionalidades, y por ende la determinación acerca de su ocurrencia, por regla general, debe llevarse a cabo en el marco del trámite incidental previsto por el Legislador estatutario para tal efecto.
149. Así, con los propósitos de asegurar el uso adecuado y restrictivo de la declaratoria de deserción manifiesta sin previo agotamiento del incidente de verificación de incumplimiento, y de armonizar dicha figura con las garantías mínimas inherentes al derecho fundamental al debido proceso de los firmantes, la Corte concluye que su aplicación deberá ajustarse, cuando menos, a las siguientes pautas:
1. Por regla general, las Salas y Secciones que conforman la JEP tienen la obligación de abrir el incidente de verificación previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, motivo por el cual la declaratoria de deserción manifiesta por fuera del trámite incidental es excepcionalísima. Esto significa que procede únicamente cuando se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados organizados o de delincuencia organizada, al punto que resultaría innecesaria y desgastante la tramitación del incidente. De lo contrario, debe darse curso al incidente de verificación de incumplimiento.
2. Las Salas y Secciones de la JEP deben ser especialmente rigurosas en la verificación de la deserción manifiesta, ya que esta sólo puede ser declarada cuando exista certeza sobre la conducta que la configura, bien sea porque se trata de un hecho notorio que no necesita prueba, o porque se han recaudado medios de conocimiento que demuestran tal situación de manera irrefutable. También debe existir certeza sobre la identidad del desertor. Ante la menor duda sobre la configuración de alguno de los anteriores aspectos, no es viable declarar la deserción manifiesta por fuera del incidente de verificación de incumplimiento.
3. La deserción manifiesta por conformación de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados sólo procede cuando tales grupos tienen por objeto la comisión de alguna(s) de las conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, ya que únicamente sobre estas recae la obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos prevista en el régimen de condicionalidad.
4. La JEP debe prever algún mecanismo que garantice al afectado la posibilidad de impugnar la declaratoria de deserción manifiesta.
150. En síntesis, para la Corte Constitucional, dada la severidad de la figura de la deserción manifiesta, resulta imperativo que su aplicación se rija por criterios de excepcionalidad y rigurosidad. En consecuencia, por regla general, la verificación del incumplimiento del régimen de condicionalidades debe hacerse en el trámite dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, y la posibilidad excepcionalísima de declarar la deserción manifiesta sin previo agotamiento de dicho trámite debe sujetarse a las pautas anteriormente señaladas.
151. Tal y como se describió en los antecedentes del presente fallo, el señor Arcediano Segura presentó una acción de tutela en contra de las decisiones de la JEP de rechazar su solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y en su lugar declararlo desertor manifiesto del proceso de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. Para el accionante, tales determinaciones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque (i) el preacuerdo aprobado por la jurisdicción ordinaria que sirvió de fundamento para concluir su supuesta pertenencia a un grupo de delincuencia organizada se celebró sin su presencia, (ii) las providencias dictadas por la JEP dieron por ciertas hipótesis aún no demostradas o que no tienen vocación probatoria (como que se trata de un desertor manifiesto) en desconocimiento de la presunción de inocencia, (iii) para el año 2018, fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de reproche, la Ley 1957 de 2019, específicamente, su artículo 20 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 63, no se encontraban vigentes; y, (iv) la JEP pretermitió el procedimiento regulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 para la verificación del posible incumplimiento del régimen de condicionalidades.
152. La Sección de Apelación y la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP manifestaron que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, (i) los hechos por los cuales el señor Arcediano Segura solicita la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 (amnistía o indulto y otros tratamientos penales diferenciados) ocurrieron con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional (1 de diciembre de 2016).
153. Por su parte, (ii) la Sección de Apelación manifestó que su decisión de declararlo desertor manifiesto del proceso de paz se dio en virtud de un hecho notorio y por su propia confesión, pues en el preacuerdo celebrado el 15 de junio de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el señor Arcediano aceptó haber sido parte de un grupo de delincuencia organizada con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz. En ese contexto, para la Sección de Apelación, la “deserción de Arcediano Segura se tornó, entonces, evidente con ocasión de dos hechos que tienen un carácter incontrovertible, a saber, su propia confesión y la sentencia proferida en su contra”[119]. Por esos motivos, esto es, por tratarse de un “desertor manifiesto”, la Sección de Apelación decidió no abrir el incidente de verificación previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
154. Como se dijo en el análisis de procedibilidad de la presente acción de tutela, si bien Arcediano Segura también formuló algunos reproches contra las actuaciones penales que cursan en su contra en la jurisdicción ordinaria, el amparo contra las autoridades que las han tramitado no supera los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, razón por la cual el presente análisis se circunscribirá a las determinaciones adoptadas por la JEP en relación con el señor Segura.
155. Con este propósito, primero, esta Corte abordará el estudio de un posible defecto sustantivo por la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto y de la Sección de Apelación de rechazar de plano la competencia para conocer de la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016. Segundo, analizará si la Sección de Apelación del Tribunal de Paz incurrió en defecto fáctico por valorar inadecuadamente el material probatorio que reposa en el expediente, especialmente, el preacuerdo discutido en esta providencia. En tercer lugar, analizará si se configuró un defecto procedimental por no dar apertura al trámite incidental regulado por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Finalmente, cuarto, la Sala se examinará si si la declaratoria de deserción manifiesta en el presente caso generó un defecto sustantivo por la aplicación indebida de la Ley 1957 de 2019, toda vez que los hechos por los que resultó condenado el actor ocurrieron antes de la vigencia de dicha normareferirá a la vigencia del régimen de condicionalidades en el presente asunto.
156. El defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos y la decisión[120]. En otras palabras, este defecto se configura “cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición inaplicable para el caso bajo análisis, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia”[121]. Para la Sala Plena, la decisión de rechazar por competencia la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, se dio acorde con la normatividad constitucional y legal vigente y, consecuencia de ello, dicha instancia no incurrió en el defecto alegado por el señor Arcediano Segura.
157. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 81 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3, 15, 16, 17, 22, 23 y 35 de la Ley 1820 de 2016, establecieron los factores de competencia de la JEP. Así, el artículo 5 del referido Acto Legislativo 01 de 2017 expresamente dispuso que esa jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…) respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. A su vez, los artículos 16 y 17 del mismo Acto Legislativo también se refirieron a la competencia de la JEP sobre terceros que no hicieron parte de ningún grupo armado y los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública.
158. Así, entonces, la JEP tiene competencia para conocer solicitudes de beneficios respecto de (i) personas que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado (militares, agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y terceros) o, (ii) combatientes de los grupos armados al margen de la Ley siempre y cuando hayan suscrito un Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional (FARC-EP). El marco normativo establece que (iii) las conductas por las cuales las y los comparecientes solicitan la aplicación de los beneficios propios del Sistema (sean sanciones propias, amnistías, indultos, renuncias a la persecución penal, libertades condicionadas, entre otras), deben recaer sobre asuntos que directa o indirectamente hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado. Igualmente, (iv) tales conductas deben haber ocurrido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y/o con ocasión al proceso de dejación de armas[122]. Sin que estos tres factores se cumplan (personal, material y temporal), la JEP carece de competencia absoluta para tramitar cualquier asunto, motivo por el cual, debe rechazar de plano tal solicitud.
159. De acuerdo con lo anteriormente señalado, en el presente caso se tiene que el señor Arcediano Segura solicitó a la Sala de Amnistía o Indulto la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de dos causas penales (ver párrafos 3 a 6 de esta providencia). Al respecto, la Cote encontró que, previo a avocar conocimiento de la petición hecha por el señor Arcediano Segura, la Sala de Amnistía o Indulto profirió las resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-615-2021 y SAI-AOI-AS-PMA-366-2022, por medio de las cuales amplió información tendiente a verificar los factores más básicos de competencia de la JEP. Una vez recibió la información por parte de la Unidad de Investigación y Análisis (UIA) de esa Jurisdicción, así como a partir de la lectura del material probatorio disponible en el expediente, la Sala de Amnistía o Indulto profirió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-517-2022 por medio de la cual, entre otras decisiones, rechazó por competencia la solicitud elevada por el entonces compareciente.
160. En esta providencia, esa instancia de la JEP encontró que si bien el señor Arcediano Segura se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARC-EP y, por tanto, cumple con el factor personal de competencia, e incluso, que lo sucedido puede llegar a tener relación con el conflicto armado (factor material), los hechos o conductas por los cuales solicitó la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 sucedieron el 14 de marzo de 2018 y el 10 de junio de 2019. Esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016). En exactamente los mismos términos se pronunció la Sección de Apelación cuando profirió el auto TP-SA-1315 de 2022.
161. Así las cosas, para la Sala Plena de la Corte Constitucional no cabe ninguna duda que tanto la Sala de Amnistía como la Sección de Apelación de la JEP actuaron conforme a la normatividad vigente y aplicable a esta clase de trámites. Como se dijo con anterioridad, el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 expresamente dispuso que la JEP solo tendría competencia para conocer sobre conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, esto es, la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, lo que no se cumple en este caso.
162. Teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Arcediano Segura no estaba llamada a prosperar pues, como se indicó, los hechos que dieron lugar a la apertura de los procesos penales en su contra ante la jurisdicción ordinaria ocurrieron el 14 de marzo de 2018 y el 10 de junio de 2019. En ese sentido, las decisiones cuestionadas se ajustan a la normatividad constitucional y legal vigente. Por estas razones, esta Corte concluye que no se configuró ningún defecto sustantivo por aplicación indebida de las normas que regulan la materia.
163. De conformidad con lo expuesto en esta providencia, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha determinado que el incumplimiento del régimen de condicionalidades por deserción manifiesta puede establecerse por distintas vías, por ejemplo: (i) cuando se trata de un hecho notorio o incontrovertible que surge de la propia confesión de la persona o de un preacuerdo debidamente avalado por las autoridades judiciales en el que la persona acepta voluntariamente su responsabilidad penal, o (ii) cuando existe una condena en firme dictada por la justicia ordinaria. Según ello, no cualquier hecho de deserción del proceso de paz conlleva necesariamente a obviar el mecanismo contenido en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, sino tan solo en aquellos casos en los que tal figura sea manifiesta[123].
164. Al respecto, no puede perderse de vista que la justicia transicional y la justicia ordinaria están en permanente coordinación y articulación con el objetivo de dotar de coherencia y seguridad al sistema jurídico[124]. De ahí que resulte válido que la JEP tenga en cuenta las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria para la adopción de sus propias determinaciones en el marco de sus competencias. Al respecto, en sentencia SU-495 de 2020, esta Corte señaló que:
“la valoración de las sentencias penales como un antecedente relevante para establecer la competencia de la JEP, en los términos estudiados previamente, supone el respeto de la cosa juzgada, que ha sido fijada en una sentencia penal ejecutoriada y que ha terminado por desvirtuar la presunción de inocencia”.
165. Como se puede apreciar, si bien la figura del desertor manifiesto tiene que ver con el cumplimiento del régimen de condicionalidades (que es una garantía en favor de las víctimas), sus consecuencias son significativamente severas en contra de las y los firmantes de paz. Esto significa que la verificación de la deserción manifiesta debe hacerse caso a caso y de la manera más rigurosa y minuciosa posible (no a partir de suposiciones o meros indicios) pues su consecuencia es la expulsión de un compareciente de la JEP sin agotar el procedimiento dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Como se mostró a lo largo de esta providencia, esta consecuencia es quizás la más gravosa para las y los entonces firmantes de paz. De ahí que la rigurosidad en esta verificación constituya en, sí misma, una salvaguarda del proceso de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional y, consecuencia de ello, de la no repetición del conflicto armado.
166. Así las cosas, los órganos judiciales de la JEP deben ser cautelosos y rigurosos en la evaluación de la posible configuración de una situación de deserción manifiesta, pues, en la práctica, el uso incorrecto de esta figura para exceptuar el trámite incidental de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidades puede llegar a constituirse como una vía para incumplir los compromisos en el Acuerdo Final de Paz, incluso, a pesar de la voluntad de paz de las y los excombatientes que de buena fe decidieron entregar sus armas y acogerse a un régimen jurídico transicional que antes no existía. Así como el caso de Arcediano Segura, y como la misma JEP lo reconoció durante el trámite de esta tutela, en esa Jurisdicción existen innumerables casos de posibles incumplimientos al régimen de condicionalidades.
167. No obstante, en el caso concreto, para la Corte es claro que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz no incurrió en defecto fáctico al declarar al actor como desertor manifiesto, toda vez que Arcediano Segura efectivamente aceptó pertenecer a un “grupo de delincuencia organizada”. En efecto, de conformidad con la información y documentación aportada por los despachos de fiscalía y juzgados vinculados al presente proceso de tutela, la Sala constata que en la jurisdicción ordinaria se adelantó el proceso penal 630011060011620180001 en contra del señor Arcediano Segura. Esa actuación tuvo su origen en una diligencia de registro y allanamiento a un inmueble llamado “El Edén”, ubicado en el municipio de Alcalá, Valle del Cauca, llevada a cabo el 14 de marzo de 2018 por unidades del Cuerpo Técnico de Investigación. Este allanamiento tenía dos objetivos principales, a saber: dar con el paradero de una persona requerida en extradición y atacar las finanzas de algunas bandas o estructuras criminales (Clan del Golfo) que, presuntamente, almacenaban armas y sustancias estupefacientes en dicho inmueble. Según la Fiscalía:
“[c]on fundamento en información de fuente no formal y las verificaciones que sobre la misma se obtuvieron por parte de la policía judicial, dirigidas a atacar los grupos u organizaciones por parte de la policía judicial, dirigidas a atacar a los grupos u organizaciones delincuenciales del clan del golfo, dedicados a la comercialización, fabricación o porte de estupefacientes en el departamento del Valle del Cauca, la Fiscalía Sexta Especializada de la ciudad de Armenia, dispuso orden de allanamiento y registro al predio finca El Edén, ubicado en la vereda la Unión del municipio de Alcalá, Valle, que tenía por objeto la ubicación de sustancias estupefacientes que según la información en su interior se venía almacenando para su distribución, así mismo armas de fuego que eran utilizadas por integrantes de la estructura criminal y, a su vez, buscaba lograr la materialización de orden de captura de una persona que al parecer era requerida para su extradición a los Estados Unidos”[125].
168. En el marco de la referida diligencia de allanamiento y registro, la policía judicial capturó en flagrancia al señor Arcediano Segura, por encontrarse en posesión de múltiples armas de fuego, algunas de ellas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y municiones, sin el respectivo permiso de autoridad competente. Así lo precisó la Fiscalía General de la Nación:
“el día 14/03/2018, siendo las 16:00 horas, personal de la policía del CTI, con apoyo del ejército nacional, realizó ingreso a dicho predio en donde fueron atendidos por el señor Arcediano Segura, administrador y responsable del inmueble, a quien le enteraron de la diligencia a realizar. En el registro personal que se le hizo a este ciudadano, al interior del bolso que portaba se le halló en poder de una pistola, con un cartucho calibre 9 mm en la recámara y otros seis cartuchos en su proveedor, de la cual no aportó el correspondiente permiso, siéndole incautada al igual que el equipo de comunicación que portaba y la suma de once millones de pesos en efectivo. Fueron halladas: una pistola marca Glock, con dos proveedores y 19 cartuchos 9 mm, un fusil calibre 5.56 con dos proveedores y 53 cartuchos de munición calibre 5.56”[126].
169. Con base en tales hechos, la Fiscalía General de la Nación le formuló a Arcediano Segura cargos por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado por obrar en coparticipación criminal y por pertenecer o hacer parte de un grupo de delincuencia organizado, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido privativo de las Fuerzas Armadas (artículos 365 y 366 del Código Penal). La Fiscalía señaló en el acto de imputación que “posiblemente se da una relación de pertenencia con un grupo de delincuencia organizada”[127], y que “pese a que no se les está imputando el delito de concierto para delinquir, tal circunstancia sí permite hacer inferencia razonable sobre su posible pertenencia o que posiblemente hacen parte de un grupo de delincuencia organizada, en razón al peligro potencial que representa para la seguridad pública”[128]. El señor Arcediano Segura no aceptó cargos que le fueron imputados.
170. Para este momento, aún no se había establecido la situación de deserción manifiesta en el caso concreto pues el accionante no aceptó los cargos y tampoco había sido vencido en juicio, por lo que aún estaba cobijado con la presunción de inocencia. De haber permanecido así la situación procesal, la JEP, al no tener certeza sobre las conductas atribuidas al entonces compareciente, habría tenido que abrir el incidente de verificación y practicar las pruebas necesarias para tomar su decisión sobre un posible incumplimiento al régimen de condicionalidades. En este punto, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe insistir en que no cualquier indicio o mera suposición puede dar lugar a considerar la figura de la deserción manifiesta, pues esta debe ser tan evidente u ostensible que no debe caber la menor duda de un rearme o de la pertenencia a algún grupo de delincuencia organizada. Cuando aún persistan dudas, la JEP estará en la obligación de abrir dicho incidente y practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles.
171. Sin embargo, avanzada la investigación y previo a la radicación del escrito de acusación, el 25 de mayo de 2018 el señor Segura y otros procesados dentro de la misma actuación celebraron un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el que voluntariamente aceptaron de manera anticipada su responsabilidad por los delitos que le fueron imputados, con la respectivas circunstancias de agravación, y la Fiscalía, a su turno, reconoció a su favor la circunstancia de menor punibilidad por haber obrado en condiciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en los términos del artículo 56 del Código Penal. En consecuencia, Arcediano Segura aceptó que el 14 de marzo de 2018 cometió los delitos de (i) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y (ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, este último agravado por actuar en coparticipación criminal y por pertenecer a un grupo de delincuencia organizada.
172. El 8 de junio de 2018, el señor Arcediano Segura compareció ante la Notaría Única del Círculo de Alcalá, Valle del Cauca, e hizo presentación personal a un documento suscrito por el accionante, el cual estaba dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. En ese documento, el señor Arcediano Segura reiteró su voluntad de acogerse a los términos del preacuerdo, al tiempo que manifestó haber sido debidamente asesorado por su defensa técnica, e informó su decisión de renunciar a estar presente en la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo.
173. La verificación de dicho preacuerdo correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual, en audiencia del 15 de junio de 2018, impartió su aprobación. En la referida audiencia, la defensa técnica del señor Segura reafirmó lo manifestado por su cliente en el aludido documento del 8 de junio anterior, en cuanto a la voluntad este último de aceptar su responsabilidad en los términos preacordados con la Fiscalía, y renunciar a estar presente en la correspondiente audiencia de verificación.
174. En consecuencia, mediante sentencia N° 83 proferida en la misma audiencia del 15 de junio de 2018, el referido juzgado condenó a Arcediano Segura por los delitos que le fueron imputados y, como resultado del preacuerdo, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena. El señor Segura no interpuso recurso alguno contra esta determinación.
175. De acuerdo con lo dicho, para esta Sala no cabe duda de que, con estas manifestaciones de carácter procesal, el mismo Arcediano Segura aceptó que pertenecía a un grupo de delincuencia organizada (sin especificar cuál). Si bien la Fiscalía no imputó el delito de concierto para delinquir, su pertenencia a un grupo de delincuencia organizada se volvió ostensible, manifiesta, notoria, por el hecho de haber aceptado, específicamente, la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el numeral 7 del artículo 365 del Código Penal. Nótese cómo la aceptación de este agravante conlleva a reconocer, de manera ostensible, un incumplimiento al régimen de condicionalidades desarrollado a lo largo de esta providencia.
176. En esos términos, la Sección de Apelación no solo valoró adecuadamente las pruebas que reposan en el expediente, sino que, en virtud de la misma aceptación de Arcediano Segura de pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, aplicó en debida forma la doctrina sobre la “deserción manifiesta”. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que no se configuró algún defecto fáctico que diera lugar a la aplicación indebida de la normatividad vigente y, con ello, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Arcediano Segura.
177. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario o la funcionaria judicial “se aparta por completo del procedimiento establecido para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: (i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente – desvía el cauce del asunto-, o (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[129]. En el presente asunto, para la Corte es claro que el accionante aceptó haber cometido dos conductas punibles que revisten especial gravedad para la normatividad transicional, en la medida en que, al tenor literal del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, los comparecientes “no podrán recibir ningún beneficio, amnistía o mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su implementación y en el evento de haberlo recibido, lo perderán en los términos del artículo 20 de la presente ley”. La pregunta para dilucidar frente al posible defecto procedimental no es si el señor Arcediano Segura cometió los delitos anteriormente descritos y con ello, si incumplió con el Acuerdo Final de Paz, sino, si por estos hechos era necesario abrir el incidente de verificación de incumplimiento regulado por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
178. Para resolver la cuestión, cabe recordar que el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 reguló el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidades. Como se indicó en la parte motiva de esta providencia, si bien la postura de la JEP en cuanto a que no es necesario agotar el referido incidente no necesariamente se opone a las garantías constitucionales, para la Corte Constitucional dicha posibilidad sólo procede de manera excepcional. Esto supone que, por regla general, las Salas y Secciones que conforman la JEP tienen la obligación de abrir el incidente regulado por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, salvo que se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados y/o de delincuencia organizada.
179. En el presente asunto, la declaratoria de deserción manifiesta del accionante sin previo agotamiento del incidente de verificación de incumplimiento no constituyó defecto procedimental absoluto. Sin desconocer la regla general que obliga a dar curso al referido trámite, el presente caso se ubica dentro de esos supuestos excepcionalísimos que permiten prescindir del incidente, ya que la aceptación del actor de haber pertenecido a un grupo de delincuencia organizado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, mediante un preacuerdo judicialmente aprobado que dio lugar a una condena ejecutoriada, demostraba en forma inequívoca e irrefutable uno de los supuestos configurativos de la deserción. Para esta Corporación, en este caso resultaba inoficiosa la apertura de un incidente para verificar la ocurrencia de unos hechos que el propio accionante reconoció y que la autoridad judicial ordinaria declaró como ciertos. Mucho más si se tiene en cuenta que el señor Arcediano, en el año 2018, no discutió la legalidad de ese preacuerdo por las vías procesales adecuadas para ello y ante las instancias competentes.
180. Estas circunstancias, eran suficientes para que la JEP acudiera a la vía excepcional de declarar la deserción manifiesta sin necesidad de tramitar el incidente de verificación de cumplimiento. En este preciso evento, la JEP contaba con medios de conocimiento, valorados adecuada y rigurosamente, que demostraron la deserción de manera inequívoca, consistentes en la manifestación de aceptación anticipada de responsabilidad penal avalada por un juez, y la consecuente sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
181. Resta un asunto por resolver y es el que tiene que ver con la aplicación de la Ley 1957 de 2019 en el caso concreto. El accionante planteó que la Ley 1957 de 2019 no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue expulsado de la JEP. Por consiguiente, el actor estimó que su derecho fundamental al debido proceso también se encuentra vulnerado, pues la Sección de Apelación y la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, aplicaron indebidamente una norma, esto es, la Ley 1957 de 2019.
182. En relación con este reclamo, es preciso recordar que, como se señaló en los párrafos 116 y siguientes de esta providencia, desde del Acto Legislativo 01 de 2012, más conocido como el “marco jurídico para la paz”, se previó que la posibilidad de aplicar instrumentos de justicia transicional estuviese sujeta al cumplimiento de unas condiciones que sirvieran para garantizar la terminación del conflicto armado y la consolidación de la paz. Posteriormente, y de manera específica para las personas cobijadas por el Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, el Acto Legislativo 1 de 2017 señaló de manera expresa que:
(i) los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia (artículo transitorio 1);
(ii) la comisión de nuevo delito con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas es de competencia de la justicia ordinaria, y le corresponde a la JEP evaluar si dicha conducta implica un incumplimiento de las condiciones del SVJRNR (artículo transitorio 5); y
(iii) el incumplimiento de las condiciones acarrea la pérdida del tratamiento especial de justicia (artículo transitorio 5). No obstante, en relación con este último punto, la Corte ha precisado que el incumplimiento debe evaluarse a la luz de los principios de proporcionalidad y gradualidad, por lo que no necesariamente toda infracción al régimen de condicionalidades conlleva la exclusión del compareciente de la JEP[130].
183. En ese orden de ideas, la Corte reafirma que la Ley 1957 de 2019 no creó la figura del régimen de condicionalidades ni la consecuencia de pérdida del tratamiento especial como posible consecuencia de su incumplimiento. Estos asuntos sustanciales ya hacían parte del ordenamiento constitucional mucho antes de la vigencia de la mencionada Ley Estatutaria. Esta última, en su artículo 63, lo único que hizo fue denominar como “desertores” a “aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos”, mientras que el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 se limitó a regular el procedimiento por medio del cual las instancias que conforman la JEP deben verificar una situación de incumplimiento. Se trata de normas procesales que regulan, respectivamente, la competencia personal de la JEP y el trámite incidental de verificación de incumplimiento, que son de aplicación inmediata[131], y se encontraban vigentes para el momento en que el actor solicitó el reconocimiento de los beneficios transicionales. Además, independientemente de la denominación de la figura y del mecanismo procedimental previsto para verificar posibles incumplimientos, lo cierto es que, con la firma del Acuerdo de Paz, los ex combatientes se comprometieron a cumplir un régimen de condicionalidades para acceder al tratamiento especial de justicia.
184. Por lo tanto, la Corte no encuentra ningún motivo para concluir que la JEP vulneró el debido proceso del accionante por haber aplicado la figura de la deserción manifiesta a hechos anteriores a la vigencia de la Ley 1957 de 2019. Para el 14 de marzo de 2018, fecha en la que el señor Arcediano Segura fue capturado en situación de flagrancia por tener consigo armas de fuego y municiones -algunas de ellas de uso privativo de las Fuerzas Armadas-, sin el permiso de autoridad competente, estaban plenamente vigentes tanto el régimen de condicionalidades al que se encontraba obligado, como la posibilidad de perder el tratamiento especial de justicia a causa de su incumplimiento.
185. Con fundamento en las razones expuestas, la Corte confirmará la negación del amparo, ya que las providencias que rechazaron su solicitud de beneficios transicionales y lo declararon desertor manifiesto no vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del 26 de septiembre de 2023.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida, en segunda instancia, por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz.
TERCERO: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA SU.088/24
Referencia: expediente T-9.411.339.
Asunto: Acción de tutela de Arcediano Segura contra la Jurisdicción Especial para la Paz y otros.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
1. En la Sentencia SU-088 de 2024, la Corte Constitucional revisó un proceso de tutela promovido por un firmante del Acuerdo Final de Paz (señor Arcediano Segura), contra las providencias de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que rechazaron su solicitud de beneficios y, en su lugar, lo declararon desertor manifiesto, lo que supuso su expulsión automática del sistema especial, sin necesidad de agotar el trámite de verificación de incumplimiento.
2. Coincido en que no se configuró un defecto sustantivo por la decisión de rechazar la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, ni un defecto sustantivo por haber aplicado la Ley 1957 de 2019. Discrepo, sin embargo, de las conclusiones a las que llegó la mayoría de la Sala Plena frente a la figura del “desertor manifiesto” y su convalidación en este caso concreto. Sobre este asunto girará mi salvamento de voto.
3. El régimen de condicionalidad[132] es un rasgo definitorio del sistema transicional de justicia. Como lo recuerda esta decisión (supra, párr. 118), los modelos de justicia transicional permiten ajustar las sanciones en contra de excombatientes y otorgarles beneficios, siempre y cuando estos se comprometan y ofrezcan a las víctimas garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición de los hechos que dieron lugar al conflicto armado. La flexibilización del poder punitivo no debe asumirse como la simple renuncia del Estado a sus deberes, sino como la búsqueda de un delicado equilibrio entre las instituciones jurídicas del Estado, las expectativas de una paz duradera y los derechos de las víctimas; por lo que una de las exigencias mínimas a quienes se alzaron en armas, es que no vuelvan por ellas. De ahí que el “incumplimiento del régimen de condicionalidades es una de las más graves afrentas al sistema de justicia transicional” (supra, párr. 134).
4. Quien renuncia voluntariamente a la paz y retoma las armas, le da la espalda al aparato estatal, pero especialmente a las víctimas y sus exigencias de verdad, justicia, reparación y no repetición.
5. Desde un inicio, el marco constitucional para la paz previó consecuencias para aquellos que incumplieran sus compromisos[133] y consagró la figura del desertor[134] de la mano de un incidente de incumplimiento a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz, a quien le corresponde verificar “caso a caso y de manera rigurosa el incumplimiento”[135]. Además, según precisó la Sentencia C-080 de 2020, la calidad de desertores no exime a la JEP de verificar “si se presentó tal deserción, para lo cual el legislador estatutario previó un mecanismo procesal: el incidente que se contempla en el parágrafo tercero del artículo 20 de [la Ley 1957 de 2019]”[136].
6. Hasta este punto, la Sala Plena fue unánime en sus consideraciones. De hecho, el párrafo 135 de la sentencia de la cual me aparto, resume acertadamente el régimen de condicionalidades como una garantía en favor de las víctimas del conflicto armado, la existencia de un trámite previsto para la verificación de posibles incumplimientos a dicho régimen, y del deber de la JEP de evaluar rigurosamente las circunstancias de incumplimiento, a través de un incidente procesal con las garantías del debido proceso a los comparecientes. La consecuencia de estas premisas debió ser la de conceder el amparo, sin embargo, la sentencia resolvió convalidar el concepto de “desertor manifiesto” con el consecuente sacrificio al debido proceso.
7. La idea del “desertor manifiesto” me parece una categoría problemática en términos constitucionales. Para empezar, la expulsión automática de los firmantes del Acuerdo de Paz no fue contemplada en el marco constitucional y legal que dio origen a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Se trata de una creación jurisprudencial de la Sección de Apelación, en la que tampoco parece haber consenso, pues como lo demuestra este proceso de tutela, la Sala de Amnistía o Indulto había resuelto inicialmente abrir un incidente de verificación por posibles incumplimientos, como lo prevé la ley.
8. Comprendo que la Jurisdicción Especial para la Paz, a pesar de su reciente creación, se vio pronto inmersa en un escenario de congestión. Entiendo, además, las expectativas de la ciudadanía sobre los resultados de esta jurisdicción, las cuales se tornan especialmente sensibles por la materia que le fue encomendada y por las reglas estrictas de temporalidad que se le fijaron. Pero lo que me resulta problemático de la figura del “desertor manifiesto” es que no se limita a flexibilizar los principios que caracterizan la justicia formal –como sugiere esta sentencia (supra, párr. 147)–, sino que supone abandonar cualquier vestigio de debido proceso[137], en tanto que la expulsión del sistema de justicia transicional es una consecuencia automática y que no requiere trámite alguno, más allá de hacer referencia a la sentencia que produjo la jurisdicción penal ordinaria, tal y como ocurrió en este caso.
9. Este camino –o más bien, esta salida sin camino– sacrifica la especialidad de la Jurisdicción Especial para la Paz para verificar directamente el cumplimiento del régimen de condicionalidad[138], a cambio de asumir rápida y automáticamente las conclusiones que arroja un proceso penal ordinario, en otro escenario judicial.
10. En esta sentencia, la posición mayoritaria de la Sala Plena intentó llegar a un punto intermedio a través de unas pautas para aplicar la figura del “desertor manifiesto” (supra, párr. 149). A pesar de tal esfuerzo, encuentro que las pautas son insuficientes y, en el peor de los casos, contradictorias. De un lado, la providencia señala que este mecanismo de expulsión debe ser excepcionalísimo, pero no precisa cómo identificar tal situación. Por otro lado, plantea un estándar de conocimiento más exigente que el del derecho penal ordinario –se refiere a un convencimiento sobre el cual no quepa “la menor duda”–, pero no desarrolla qué significa tal nivel de convencimiento, si es posible alcanzarlo siquiera en un trámite judicial y si, por ejemplo, se da por satisfecho con la simple remisión a una sentencia condenatoria del derecho penal ordinario.
11. De modo que la excepcionalidad que predica la posición mayoritaria corre el riesgo de convertirse en un enunciado formal, ideado para armonizar esta sentencia con casos precisos que, sin embargo, pueden tener un alcance mayor, como ocurrió en este asunto y fue lo que motivó el presente salvamento.
12. Podría llegar a entender que existan casos límites, o verdaderamente excepcionales, en los que el abandono del proceso de paz y la vuelta a las armas sea indiscutible, pero el caso concreto del señor Arcediano Segura no lo era; lo que demuestra que la excepcionalidad que predica la posición mayoritaria no lo es tanto.
13. Es cierto que el accionante dentro de este proceso fue declarado responsable de un delito por el sistema de justicia ordinario, a partir de un preacuerdo suscrito para obtener beneficios dentro del esquema de la justicia negocial. Pero el significado de esta sentencia debió ser analizado precisamente dentro del incidente de incumplimiento, en lugar de utilizarla como un hecho objetivo o una suerte de tarifa legal que conduce a la expulsión automática del sistema, pues la Jurisdicción Especial para la Paz tiene, entre sus competencias más relevantes, la facultad de realizar una calificación propia de las conductas y la de analizar la relación de estas con el conflicto armado interno.
14. En el Auto TP-SA 289 de 2019, por medio del cual se decidió expulsar a alias “Jesús Santrich”, dada su calidad de desertor manifiesto, la JEP afirmó que: “la vida en sociedad, sujeta al reinado de las leyes, requiere de un yo quiero. La renuncia explícita al régimen de condicionalidad, que ampara la centralidad de las víctimas, trae como consecuencia la auto marginación del tratamiento jurídico especial”.
15. En esos términos, la categoría de desertor manifiesto debería ser aplicable exclusivamente a quienes intencional y voluntariamente, parafraseando la expresión de la Sección de Apelación, han dicho “yo no quiero”. En el caso de Arcediano Segura, ese “yo no quiero” no es claro o inequívoco. Por el contrario, el solo hecho de que el señor Arcediano Segura haya solicitado beneficios a la JEP y haya interpuesto una tutela para evitar su expulsión de dicha jurisdicción refleja su voluntad de permanecer sometido a esta, a menos, claro está, que se demuestre lo contrario a través del incidente de verificación de incumplimiento.
16. Para la posición mayoritaria, la pertenencia del accionante a un grupo de delincuencia organizada se volvió “ostensible, manifiesta y notoria” (supra, párr. 175), por el hecho de haber aceptado, en un preacuerdo, una causal de agravación en tal sentido. Esto sin haberse establecido a qué grupo organizado pertenecía el accionante (supra, párr. 175) y pese a los reparos que el propio condenado formuló frente al acuerdo que pactó con la Fiscalía General de la Nación, y sobre lo cual la Corte Constitucional no se pronunció por razones de improcedencia (supra, párr. 87). Puesto en estos términos, no veo el carácter ostensible de desertor que justifique omitir la etapa de verificación de incumplimiento, y tampoco encuentro cómo este caso concreto refleja la naturaleza excepcionalísima del “desertor manifiesto”.
17. Ciertamente, había motivos serios para pensar que el accionante había incumplido la condición de no reincidir tras la suscripción del Acuerdo Final de Paz. Sin embargo, no se trata de una persona que manifieste expresamente apartarse de la paz y alzarse en armas; tampoco fue condenado por rebelión ni concierto para delinquir. De hecho, pidió mantenerse en la JEP. Este no es entonces un caso extremo. Es claro que a la Corte Constitucional no le correspondía determinar si este sujeto debía seguir o no en el sistema transicional; pero sí le corresponde velar por las garantías de todas las personas, pues ese es el fundamento de la igualdad ante los jueces y del derecho mismo.
18. Lo que procedía, a mi entender, ante un incumplimiento era, precisamente, su verificación en el marco de la valoración de las pruebas y las normas propias de la jurisdicción especial, y no en los márgenes del sistema. La figura de desertor manifiesto –una expresión de guerra en una jurisdicción de paz– debería reservarse si acaso para asuntos verdaderamente excepcionales y notorios del abandono a la paz.
19. Sin embargo, a cambio de favorecer la celeridad y una impresión de justicia eficaz dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, la mayoría de la Sala Plena terminó convalidando una institución jurídica, la del “desertor manifiesto”, que no tiene un fundamento normativo expreso, que desdibuja la idea misma de debido proceso y que no cuenta con un marco delimitado y previsible. Por estas razones, salvé mi voto porque nada justifica que el Estado abandone sus propias instituciones jurídicas.
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Este expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes cuartas, mediante auto del 30 de junio de 2023 por el criterio “asunto novedoso”.
[2] Expediente digital, archivo: “1-Escrito de tutela.pdf”
[3] En auto del 9 de febrero de 2023[3], la Sección de Revisión del Tribunal de Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz admitió la acción de tutela, notificó a las partes demandadas y corrió traslado para que rindieran informe y se pronunciaran sobre los hechos presentados en el escrito de tutela. A su vez, vinculó como extremo pasivo de esta controversia a la Sección de Apelación de la JEP, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a la Fiscalía 6 Especializada de Buga, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y a la Fiscalía 2 Seccional de Buga, Valle del Cauca.
[4] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.
[5] Fecha de entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional.
[6] Expediente con número de radicado 630016099116201800016 a cargo del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca.
[7] Expediente digital, archivo: “5.4.1Accionante.zip”
[8] Por actuar en coparticipación criminal (numeral 5) y cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizada (numeral 7, hoy numeral 8).
[9] Por actuar bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas.
[10] Expediente digital, archivo: 1-Escrito de tutela.pdf, p. 8.
[11] El otro proceso todavía está en curso (761116000165201900792 y/o 761116000000202000065) y es por los delitos de porte de armas en concurso con homicidio por hechos ocurridos el 19 de junio de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca.
[12] Esta delimitación se construyó a partir de un esfuerzo interpretativo hecho por la Corte a la demanda de tutela presentada por el accionante. Debe aclararse que, en todo caso, ello no implica un control oficioso de las providencias censuradas por el actor.
[13] Expediente digital, archivo: “2-Auto de avoca.pdf”.
[14] Expediente digital, archivo: “3.2-Contestacion de la tutela SAI.pdf”, p. 1.
[15] Ib. p, 2.
[16] Antes de la ruptura procesal tenía asignado el número de radicado 761116000165201900792.
[17] Ib. p, 5.
[18] La Sección de Apelación resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-517-2022. En ese contexto, profirió el Auto TP-SA 1315 de 2022.
[19] Expediente digital, archivo: “3.3-Contestacion de la tutela SA.pdf”, p. 31.
[20] Ib. p, 32.
[21] Fecha de vigencia: 6 de junio de 2019.
[22] Expediente digital, archivo: “3.3-Contestacion de la tutela SA.pdf”, p. 33.
[23] Expediente digital, archivo: “3.3-Contestacion de la tutela SA.pdf”, p. 34.
[24] Ib.
[25] Ib.
[26] Ib. p, 35.
[27] Auto del 18 de julio de 2022 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
[28] Expediente digital, archivo: “3.3-Contestacion de la tutela SA.pdf”, p. 36.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] Ib.
[32] Expediente digital, archivo: “3.5-Contestacion de la tutela fiscalia.pdf” p, 6.
[33] Ib. p, 7.
[34] Ib. p, 8.
[35] A diferencia de la Sección de Apelación, la Sala de Amnistía o Indulto decidió rechazar por competencia la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 y, además, abrir un incidente de incumplimiento por presuntamente incumplir el régimen de condicionalidades. La Sección de Apelación decidió, sin abrir incidente de incumplimiento, declarar al señor Arcediano Segura como desertor manifiesto del proceso de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional.
[36] Expediente electrónico, archivo digital: “4-Sentencia de primera instancia.pdf” p. 31.
[37] Ib.
[38] Ib.
[39] Ib. p. 32.
[40] Ib. p. 35.
[41] Expediente digital, archivo: “RespuestarequerimientoCorteConstitucional”.
[42] Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.
[43] Expediente digital, archivo: “RespuestarequerimientoCorteConstitucional”.
[44] Ib.
[45] Según esa norma, la justicia ordinaria revertirá la competencia respecto de los “desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizado”.
[46] Expediente digital, archivo: “RespuestarequerimientoCorteConstitucional”.
[47] Ib.
[48] Ib.
[49] Expediente digital, archivo: “OficioTP-SA-RAR607de2023RespuestaCorteConstitucional-incidenteydeserciónfinal”.
[50] Ib.
[51] Ib.
[52] Ib.
[53] Ib.
[54] Expediente digital, archivo: “OficioTP-SA-RAR607de2023Respuesta Corte Constitucional-incidenteydeserciónfinal”
[55] Ib.
[56] Debe recordarse que en la justicia ordinaria en contra del señor Arcediano Segura concurren dos procesos penales: (i) 6300110600116201800016 que concluyó con un preacuerdo con fecha del 15 de junio de 2018 y que terminó con la sentencia N° 083 por los delitos de porte de armas y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares con los agravantes del artículo 365 numerales 5 y 7, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca. El otro proceso (ii) todavía está en curso (761116000165201900792 y/o (761116000000202000065) y es por los delitos de porte de armas en concurso con homicidio por hechos ocurridos el 19 de junio de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca.
[57] Expediente con número de radicado 6300110600116201800016.
[58] Según la información que reposa en el expediente, en contra del señor Arcediano Segura concurren dos procesos penales en la jurisdicción ordinaria: (i) 6300110600116201800016 que concluyó con un preacuerdo con fecha del 15 de junio de 2018 y que terminó con la sentencia N° 083 por los delitos de porte de armas y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca. El otro proceso todavía está en curso (761116000165201900792 y/o 761116000000202000065) y es por los delitos de porte de armas en concurso con homicidio por hechos ocurridos el 19 de junio de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca. El otro proceso todavía está en curso (761116000165201900792 y/o 61116000000202000065) y es por los delitos de porte de armas en concurso con homicidio por hechos ocurridos el 19 de junio de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca.
[59] El preacuerdo por porte de armas fue celebrado el 15 de junio de 2018.
[60] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2023. “por último, en atención a que la providencia judicial goza de presunción de acierto y legalidad, se encuentra cobijada por la cosa juzgada y materializa la seguridad jurídica, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Lo anterior no implica que sobre el accionante recaiga la carga de nombrar en forma técnica el error que le atribuye a la providencia cuestionada de acuerdo con la clasificación decantada por la jurisprudencia constitucional, ya que esto desconocería el carácter informal de la acción de amparo. Por consiguiente, le corresponde al juez constitucional interpretar adecuadamente la demanda de tutela para identificar a cuál defecto se adecuaría el presunto yerro, pero a partir de los planteamientos del actor”.
[61] Expediente digital, archivo: “ARCEDIANO SEGURA”.
[62] Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2023. Entre otras decisiones que se refirieron al desistimiento, en sede de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencias T-360 de 1997, T-254 de 2018, T-285 de 2019, T-289 de 2020 y T-302 de 2022.
[63] En este punto, la Corte utilizará las consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales hechas en la sentencia T-082 de 2023 que retoma lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-590 de 2005.
[64] Sentencias C-590 de 2005, SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997, entre muchas otras. En estas decisiones, la Corte estudió los requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Estas decisiones serán citadas a lo largo de este capítulo.
[65] Sentencias SU-065 y SU-069 de 2020.
[66] Sentencia T-535 de 2015.
[67] Ibid.
[68] Sentencia C-590 de 2005. En esta decisión, la Corte recogió las principales reglas y subreglas sobre los requisitos genéricos y específicos de la tutela en contra de providencias judiciales.
[69] La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014.
[70] Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
[71] Ver: Sentencia SU-388 de 2023.
[72] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-322 de 2008.
[73] Ver, por ejemplo, Sentencias: C-590 de 2005 y T-926 de 2014.
[74] Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
[75] Sentencia SU-388 de 2021.
[76] Ver, entre otras, la Sentencias: SU-128 de 2021.
[77] Ver, por ejemplo, las Sentencia: SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018.
[78] Ver, por ejemplo, sentencia T-802 de 2023.
[79] Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021.
[80] Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016.
[81] Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021.
[82] Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021.
[83] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021.
[84] Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018.
[85] Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013
[86] Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014.
[87] Ib.
[88] El preacuerdo por porte de armas fue celebrado el 15 de junio de 2018.
[89] Sentencias SU-574 de 2019, SU-136 de 2022, SU-299 de 2022, SU-022 de 2023 y SU-114 de 2023.
[90] Al respecto, ver nota al pie 59.
[91] Al respecto, ver: sentencia SU-388 de 2023. En esta decisión, la Corte se refirió a las decisiones judiciales impersonales, generales y abstractas respecto de las cuales la tutela no es procedente. Concretamente, la Sala Plena de la Corte Constitucional puntualizó que las tutela no es procedente respecto de sentencias de carácter interpretativo proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.
[92] Mediante sentencia C-579 de 2013, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012, más conocido como el marco jurídico para la paz. En esa decisión, entre otras muchas cosas, esta Corporación puntualizó que no pueden existir en Colombia tratamientos penales diferenciados sin ningún tipo de condición.
[93] Acuerdo Final de Paz, Punto 1 “Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 13.
[94] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.”
[95] El Acuerdo Final de Paz señala en el punto 5.1 sobre el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
[96] Sentencia C-674 de 2017. Esta sentencia fue posteriormente reiterada en sentencias C-007 de 2018, que revisó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, y C-080 de 2018, que revisó la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la JEP.
[97] El fundamento del régimen de condicionalidades se encuentra, entre otras normas, en los artículos 1, 5, 10, 11, 12, 16 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017.
[98] Sentencia C-674 de 2017.
[99] Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.
[100] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.
[101] Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017. En esta sentencia, la Corte hizo control constitucional de la Ley 1820 de 2016, en donde además puedo pronunciarse sobre las condiciones para entregar tratamientos penales benévolos en favor de quienes se sometan a la JEP.
[102] En esta sentencia, la Corte hizo control constitucional de la Ley 1820 de 2016, en donde además puedo pronunciarse sobre las condiciones para entregar tratamientos penales benévolos en favor de quienes se sometan a la JEP.
[103] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.
[104] Sentencia C-080 de 2018.
[105] Esta Ley, a pesar de ser anterior por demoras en la sanción presidencial de la Ley 1957 de 2019, es la que creó el incidente de verificación de cumplimiento. También se dio en el marco del denominado “Fast Track”.
[106] La cual deberá establecer la forma de graduar en cada caso las consecuencias que los incumplimientos acarrean.
[107] Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.
[108] Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.
[109] Recientemente, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-388 de 2023. En esa decisión, la Corte insistió en que la Sección de Apelación actúa como órgano de cierre y fija los criterios hermenéuticos para los trámites que se surten ante las demás instancias y órganos que componen la JEP. Lo anterior, en razón a una acción de tutela interpuesta contra una sentencia interpretativa (SENIT). En el mismo sentido, sentencia C-111 de 2023.
[110] Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. Reiterada en la sentencia C-111 de 2023.
[111] Estas decisiones son más conocidas como el caso “Santrich” y “El Paisa”. En estos casos, la JEP debía decidir si la Sección de Revisión había acertado al otorgarle al entonces compareciente una garantía de no extradición.
[112] La Sección de Apelación añadió un calificativo a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Esto es: “manifiesta”.
[113] Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, auto: TP-SA 288 de 2019.
[114] Ib.
[115] Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, auto: TP-SA 288 de 2019: “[c]omo puede advertirse, el incidente se encuentra previsto ante todo como un escenario para verificar una hipótesis de incumplimiento. No obstante, quien hace ostentación pública y objetiva de su deserción armada no es un desertor de hecho, cuya realidad jurídica esté apenas por demostrarse mediante alguno de los incidentes de incumplimiento que prevé el sistema jurídico, sino un desertor manifiesto que, más allá de toda duda, abandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y deja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos. Si bien para el desertor de hecho la Corte interpreta que la Constitución y la ley exigen el agotamiento de un incidente de incumplimiento, bajo las reglas procesales estatuidas en la Ley 1922 de 2018 y sus previsiones concordantes y complementarias, no se ve una razón clara para que este también deba surtirse obligadamente en los supuestos de deserción armada manifiesta, que se declaran verificados en un juicio de incompetencia absoluta y pérdida de jurisdicción sobreviniente dentro de cualquier procedimiento de adjudicación de beneficios transicionales”.
[116] Al respecto, ver: SENIT IV, autos TP-SA 1084 de 2022, 1472, 1477 de 2022, 1510 de 2023, entre otros.
[117] Esta postura fue recogida por la sentencia interpretativa SENIT IV proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Sobre la naturaleza de esta clase de providencias, ver: SU-388 de 2023.
[118] Sentencia SU-388 de 2023.
[119] Expediente digital, archivo: “OficioTP-SA-RAR607de2023Respuesta Corte Constitucional-incidenteydeserciónfinal”.
[120] Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021.
[121] Corte Constitucional, SU-050 de 2017.
[122] Según el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, “[e]n relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”.
[123] Esta postura fue recogida por la sentencia interpretativa SENIT IV proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Sobre la naturaleza de esta clase de providencias, ver: SU-388 de 2023.
[124] Al respecto, en la sentencia SU-495 de 2020, en la que la Corte revisó una providencia de la JEP que rechazó por competencia la solicitud de acogimiento de un compareciente, la Corte señaló que “es claro que, el sometimiento voluntario a la JEP no tiene por objeto la valoración de hechos probados, como ocurre en este caso, en el cual, no se pueden sustituir los mecanismos tradicionales de verdad, justicia, reparación y no repetición que, en el caso del accionante, se concretan en dos condenas penales en su contra”.
[125] Expediente digital, archivo: Expediente digital, archivo: “3.2-Contestacion de la tutela SAI.pdf”, p. 3.
[126] Ib.
[127] Expediente digital, archivo: “grabaciónaudiencia15junio2018”.
[128] Ib.
[129] Ver, entre otras, sentencia T-398 de 2017.
[130] Sentencia C-007 de 2018.
[131] Ley 153 de 1887, artículo 40.
[132] Ley 1957 de 2019, art. 20.
[133] Acto Legislativo 01 de 2012, art. 1º: “En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo”.
[134] Ley 1957 de 2019, art. 63
[135] Ley 1957 de 2019 de 2019, art. 20, par. 3.
[136] Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2020.
[137] Precisamente, al revisar el procedimiento ante la JEP la Sentencia C-080 de 2018 recordó la importancia de garantizar los derechos a la defensa técnica, a la presunción de inocencia, a la presentación de pruebas, a la contradicción de las decisiones judiciales, a la impugnación y el principio non bis in ídem.
[138] Ley 1957 de 2019, art. 20 “La JEP verificará el cumplimiento del siguiente Régimen de Condicionalidad”.