SU220-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia SU-220/24

 

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Alcance y contenido de la orden de captura del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal

 

(...), la interpretación del artículo 450 del CPP que mejor se ajusta a la Constitución porque reconoce el carácter restrictivo y excepcional de las medidas privativas de la libertad es aquella según la cual, por regla general, el acusado no privado de la libertad declarado culpable debe permanecer en libertad hasta que se emita la sentencia condenatoria, a menos que se acrediten circunstancias que hagan necesaria la captura inmediata al momento de anunciar el sentido del fallo, lo cual, por lo demás, deberá ser motivado por el funcionario judicial.

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional cuando el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia

 

RECURSO DE APELACION-Limites/RECURSO DE APELACION-Finalidad

 

HABEAS CORPUS-Naturaleza/HABEAS CORPUS-Finalidad/HABEAS CORPUS-Alcance

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

IRREGULARIDAD PROCESAL-Debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna

 

SENTENCIA CONDENATORIA-Acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales

 

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Caracterización de la facultad de ordenar la captura de la persona acusada que no está privada de libertad

 

La Corte Constitucional señaló que esa facultad (i) no puede ser equiparable a la imposición de una medida de aseguramiento; (ii) no establece un mandato para que los jueces emitan orden de captura desde el sentido del fallo, sino que dispone una facultad que los jueces sólo pueden aplicar cuando consideren necesaria; (iii) la necesidad debe ser analizada según las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000.

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO PENAL-Concreción

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA EN MATERIA PENAL-Es parte integrante del debido proceso

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO PENAL ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Línea jurisprudencial

 

(...) el principio de congruencia es una garantía procesal que permite al procesado tener certeza sobre los elementos fácticos y jurídicos por los cuales es acusado. Así mismo, es una garantía del derecho a la defensa, pues permite que las partes tengan las oportunidades necesarias para pronunciarse sobre todos los aspectos relevantes en un determinado proceso. En el marco del proceso penal es una garantía de particular relevancia que permite que el acusado no sea condenado por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Importancia/SENTENCIA CONDENATORIA-Consonancia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia

 

(...), el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita tienen un carácter inescindible y tienen unidad temática. Esto supone que los jueces tienen el deber de guardar congruencia entre lo manifestado al momento de anunciar el fallo y de emitir la sentencia escrita. El propósito de este deber es garantizar los derechos de las personas procesadas, para que no reciban noticias contradictorias que las sorprendan y no les permitan defenderse. Sin embargo, el principio de congruencia no supone que el juez de conocimiento no pueda postergar la decisión de captura al momento de la sentencia escrita. Por el contrario, la regla general es que el juez de conocimiento espere hasta la sentencia para pronunciarse sobre la libertad.

 

DETENCION QUE SE DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Estándar de motivación de la orden de captura de la persona acusada que no está privada de libertad

 

(...), de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

 

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN LA SENTENCIA ESCRITA CONDENATORIA-Deber de motivación de la orden de captura de la persona acusada que no está privada de libertad

 

Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA SU- 220 DE 2024

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-9.640.022, T-9.668.387, T-9.785.333, T-9.818.451 y T-9.832.236.

 

Acciones de tutela interpuestas por Camilo contra el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; Ramiro contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; José contra el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín;  Tiberio contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Agustín contra el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., 13 de junio de 2024.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA.

 

La decisión se emite en el trámite de revisión de: (i) el fallo de única instancia proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del expediente T-9.640.022; (ii) los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 15 de julio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del expediente T-9.668.387; (iii) los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 8 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el 7 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del expediente T-9.785.333; (iv) los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 13 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del expediente T-9.818.451; y (v) los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 3 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 7 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el expediente T-9.832.236.

 

Asunto previo: reserva de la identidad de las partes

 

En diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha protegido la identidad de las personas que buscan obtener el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, para evitar que la publicación de las providencias dictadas en el marco de los procesos constitucionales afecte derechos fundamentales como la intimidad, la integridad moral, entre otros.

 

De esta forma, como en el presente caso algunos de los procesos penales sobre los que recaen las solicitudes de amparo están relacionados con delitos sexuales contra menores de edad, y en este caso estamos en sede de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptará como medida de protección de la intimidad, suprimir de esta providencia los nombres de las partes, al igual que la información y los datos que permitan la identificación de los menores de edad[1].

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó cinco expedientes de tutela en los que los demandantes cuestionaron la aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP) por parte de los jueces penales. Este artículo permite a los jueces ordenar la captura de una persona al momento de anunciar el sentido del fallo.

 

En el primer expediente, el accionante fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Al anunciar el sentido del fallo, el juez penal decidió ordenar su captura. El accionante interpuso acción de tutela porque consideró que el juez no motivó suficientemente dicha decisión.

 

En el segundo expediente, el accionante fue condenado por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. Durante la audiencia de sentido del fallo, el juez penal señaló que no era necesario emitir una orden de captura de inmediato. Sin embargo, al proferir el fallo escrito, el juez ordenó la captura del accionante. Este consideró que dicha decisión no fue debidamente motivada, ya que el juez sólo analizó los requisitos para acceder a los subrogados penales o penas sustitutivas al ordenar la captura. Además, el actor indicó que, si en la audiencia de sentido del fallo el juez mantiene en libertad a una persona que ha estado libre durante el proceso, esa decisión no puede cambiarse en la sentencia.

 

En el tercer expediente, el accionante fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Aunque en la audiencia del sentido del fallo el juez penal señaló que no era necesario emitir orden de captura de inmediato, sí lo hizo al proferir el fallo escrito. El accionante manifestó que el juez penal incurrió en el defecto de falta de motivación porque, para tomar la decisión, se limitó a citar unos artículos relativos a los subrogados penales, sin que realmente se hiciera una exposición de las consideraciones que fundamentaban su decisión de ordenar la captura.

 

En el cuarto expediente, el accionante fue condenado por los delitos de cohecho propio, en concurso con tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado. De manera similar a los anteriores expedientes, el juez penal esperó al momento del fallo escrito para ordenar la captura. Para el accionante, el juez irrespetó el principio de congruencia porque al anunciar el sentido del fallo no se pronunció sobre el artículo 450 del CPP, pero al emitir la sentencia escrita sí señaló la necesidad de una orden de captura.

 

En el quinto y último expediente acumulado, el accionante fue condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo. El juez también postergó la decisión de captura para el momento de proferir el fallo escrito. El accionante consideró que el juez penal incurrió en un error sustantivo por indebida motivación porque no realizó el test de proporcionalidad que es necesario para adoptar la decisión de captura.

 

Después de analizar la procedencia de dichas acciones de tutela, la Sala Plena formuló los siguientes problemas jurídicos: ¿vulnera un juez penal el principio de congruencia y el derecho al debido proceso del acusado cuando no se pronuncia sobre la libertad de este en el momento de anunciar el fallo y luego ordena su captura en la sentencia? ¿Vulnera un juez penal los derechos al debido proceso y a la libertad del procesado cuando, al momento de proferir sentencia condenatoria, ordena su captura inmediata bajo el argumento de que no proceden los subrogados penales?

 

Para resolver estas cuestiones, la Corte primero explicó el contenido del artículo 450 del CPP, la naturaleza de la privación de la libertad que regula esta norma y los pronunciamientos de esta Corporación sobre su alcance, en especial la Sentencia C-342 de 2017. En segundo lugar, la Corte analizó el principio de congruencia, explicó su contenido general, su importancia en el proceso penal y las razones por las que el juez penal tiene la facultad de postergar la decisión de captura hasta el momento de la sentencia escrita.

 

En tercer lugar, la Sala Plena estudió el deber de motivación que debe tener en cuenta el juez penal al ordenar la captura de un procesado en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia y constató que existe una disparidad de criterios en la Corte Suprema de Justicia respecto a cómo se satisface dicho deber. En efecto, la Sala Plena observó que, en menos de un año, la Corte Suprema ha defendido tres interpretaciones diferentes sobre el estándar de motivación de la orden de captura. A partir de esto la Sala Plena, a la luz de la Constitución y de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, precisó las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita:

 

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

 

(ii) No obstante, y de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

 

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo si proceden o no subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

 

La Corte explicó que las reglas establecidas en esta sentencia sobre el estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad sólo serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. En efecto, la Corte señaló que en este caso era necesario aplicar la misma metodología empleada por la Corte Suprema en la sentencia del 8 de abril de 2024 porque, hasta este momento, los jueces penales no contaban con un estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia.

 

En el análisis de los casos concretos, la Corte Constitucional concluyó que solamente uno de los cinco casos analizados está llamado a prosperar. En dicho caso se llegó a la conclusión de que era procedente confirmar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos del accionante porque: (i) esta decisión estaba justificada en la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) revocar la referida determinación podría llevar al accionante a enfrentar una privación de libertad en unas circunstancias que la Corte busca, precisamente, corregir mediante esta sentencia.

 

En los demás casos se negó el amparo solicitado. Por una parte, en los casos en los que se alegó la vulneración del principio de congruencia, se constató que los juzgados accionados no incurrieron en tal vulneración por el hecho de haber postergado la determinación sobre la privación de la libertad para el momento de la sentencia. Por otra parte, se estableció que las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron una vulneración de los derechos fundamentales de estos últimos, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas.

 

I.                  ANTECEDENTES[2]

 

1.       Expediente T-9.640.022

 

Hechos relevantes

 

1.   El 21 de enero de 2022 la Fiscalía 355 Seccional de Bogotá formuló acusación en contra del señor Camilo por el delito de “actos sexuales con menor de 14 años con circunstancia de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo”[3].

 

2.   El trámite del juicio oral correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En audiencia del 21 de junio de 2023, esta autoridad judicial anunció fallo condenatorio y ordenó la inmediata captura del procesado, debido a que objetivamente no procedía ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

 

3.   El 26 de junio de 2023 tuvo lugar la audiencia en la que se leyó el contenido del fallo. En su sentencia, el juzgado condenó al señor Camilo a la pena principal de 120 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Como fundamento de la decisión, la juez indicó que el condenado no era beneficiario de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y debía cumplir la pena en un establecimiento carcelario. La apoderada de la defensa interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión.

 

Pretensiones y solicitudes de la tutela

 

4.   El 10 de julio de 2023, el señor Camilo interpuso una acción de tutela en contra de la decisión del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio y se ordenó su captura. El accionante señaló, al momento de interponer la tutela, que no se encontraba en firme ninguna sentencia condenatoria y por lo tanto el Juzgado no tenía la facultad para emitir una orden de captura inmediata. En esa medida, el señor Camilo mencionó que la autoridad judicial accionada optó por una interpretación no sistemática del artículo 450 del CPP. A su juicio, la orden de captura no era necesaria porque su comportamiento nunca denotó algún riesgo inminente de evasión de la sanción ni representa tampoco un peligro para la comunidad ni para la víctima.

 

5.   Por estas razones, el accionante solicitó que: (i) se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; (ii) se ordenara la cesación de los efectos de la orden de captura hasta que la sentencia proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hiciera tránsito a cosa juzgada.

 

Decisión de única instancia

 

6.   El 26 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado y ordenó dejar sin efecto la decisión del 21 de junio de 2023 en lo concerniente a la expedición de la orden de captura. Al respecto, el Tribunal señaló que, aunque la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada tiene origen en la facultad legal que le otorga el artículo 450 del CPP, se trata de una decisión que contradice la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. En ese sentido, el Tribunal señaló que el Juzgado de conocimiento no justificó su decisión, pues se limitó a señalar la no procedencia de subrogados penales a favor de Camilo, pero no realizó un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad. En esa medida, el Tribunal señaló que no se tuvieron en cuenta aspectos como el arraigo social, el comportamiento procesal en el juzgamiento, el quantum punitivo al cual se expone al accionante y la modalidad delictiva.

 

7.   El Tribunal concluyó que la decisión adoptada por la Juez 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 21 de junio de 2023 incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y falta de motivación de la orden de captura inmediata.

 

2.       Expediente T-9.668.387

 

Hechos relevantes

 

8.   El 29 de junio de 2017 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal acusó al señor Ramiro por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. El caso fue asignado a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

 

9.   El juicio oral se realizó en sesiones de 29 de noviembre de 2017, 7 de marzo, 11 de abril y 26 de julio de 2018. El 18 de noviembre de 2020 se llevó a cabo una audiencia en la que el Tribunal anunció que el sentido del fallo sería condenatorio, pero dispuso que el acusado permaneciera en libertad hasta el momento de proferirse la sentencia, en atención a su edad y a la emergencia sanitaria que para ese entonces se encontraba vigente[4].

 

10.   El 3 de diciembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió el fallo mediante el cual condenó al señor Ramiro a sesenta meses de prisión por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. En dicha decisión, el Tribunal mencionó que, de conformidad con el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1474 de 2011, el señor Ramiro no cumplía con los requisitos para acceder a los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria. Por esta razón, el Tribunal dispuso la captura inmediata del procesado. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación.

 

Pretensiones y solicitudes de la tutela

 

11.   El 12 de mayo de 2023, el señor Ramiro presentó acción de tutela en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. En la tutela el accionante mencionó que la orden de captura dispuesta en la decisión del 3 de diciembre de 2020 incumplió con los condicionamientos impuestos en la Sentencia C-342 de 2017, respecto de los criterios de necesidad y proporcionalidad para ordenar la privación de la libertad. El accionante mencionó que el hecho de que el juez considere que un procesado no cumple con los requisitos para acceder a los subrogados penales o a las penas sustitutivas no es un argumento suficiente para ordenar su captura inmediata en primera instancia.

 

12.   Además, el señor Ramiro señaló que, según la Corte Constitucional, la audiencia del sentido del fallo y la sentencia constituyen una sola unidad compleja e inescindible. Por tanto, si al expresar el sentido del fallo se mantiene la libertad de quien la ha venido disfrutando en el curso del proceso, no puede desconocerse ni variarse dicha decisión en la sentencia, a menos que se haga un detenido y ponderado análisis de tal pronunciamiento. El accionante concluyó que la Sala Única del Tribunal desconoció los requisitos para poder ordenar la captura y por esa razón vulneró sus derechos al debido proceso y libertad personal.

 

13.   Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que: (i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad y, en consecuencia, (ii) se deje parcialmente sin efecto la sentencia condenatoria y (iii) se ordene que la autoridad judicial emita un fallo que guarde congruencia con la decisión del 18 de noviembre de 2020 en la que se indicó que el accionante debía permanecer en libertad.

 

Decisiones de primera y segunda instancia

 

14.   El 15 de julio de 2023 la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante. Como fundamento de esta decisión, la Sala señaló que no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, porque el 3 de diciembre de 2020 el accionante conoció la decisión en la que se dispuso su captura y sólo acudió a la jurisdicción constitucional treinta (30) meses después, sin que existiera ninguna razón que justificara su inactividad y tardanza.

 

15.   El señor Ramiro impugnó dicha decisión. En su escrito, el accionante manifestó que el requisito de inmediatez no puede examinarse de manera aislada. El señor Ramiro precisó que en este caso la respuesta al recurso interpuesto en la primera instancia del proceso penal se ha demorado 30 meses, y por lo tanto fue necesario interponer la acción constitucional en este momento porque ninguna otra acción ordinaria ha sido efectiva para restituir sus derechos fundamentales vulnerados.

 

16.   El 2 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. El juez de segunda instancia consideró que en este caso la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad porque el proceso penal objeto de reproche se halla en curso. En tal medida, la Sala señaló que todavía está en trámite la impugnación especial formulada contra el fallo condenatorio, y por lo tanto no puede usurpar el juez de tutela las funciones del juez ordinario.

 

3.       Expediente T-9.785.333

 

17.   El 19 de abril de 2021, la Fiscalía 123 Seccional de Medellín formuló acusación contra el señor José por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal.

 

18.   El 10 de marzo de 2023, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio. En la audiencia, el juez leyó el artículo 450 del CPP y determinó que el procesado podía permanecer en libertad hasta la emisión de la sentencia, teniendo en cuenta que estuvo presente durante el desarrollo del trámite[5].

 

19.   El 5 de junio de 2023 el Juzgado de conocimiento profirió el fallo condenatorio. En dicha decisión determinó que, según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), cuando se trata de delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procederán los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de libertad condicional. Por esta razón, la autoridad judicial decidió negar dichos subrogados al señor José. Como consecuencia de esto, también el Juzgado señaló que se debía ordenar la captura inmediata del procesado. Ante esta decisión, la defensa y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.

 

Pretensiones y solicitudes de la tutela

 

20.   El 27 de julio de 2023 el señor José interpuso acción de tutela en contra de la decisión de orden de captura. En su escrito, el accionante señaló que el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín incurrió en los defectos de falta de motivación y sustantivo, ya que, para tomar su decisión, se limitó a citar unos artículos relativos a los subrogados penales, sin realmente hacer una exposición de las consideraciones que fundamentaban su decisión de ordenar la captura del procesado. El accionante señaló que la privación de su libertad debe ser una medida extraordinaria, excepcional, que debe cumplir con los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento como moduladores de la actividad procesal. Por tanto, concluyó que el juzgado accionado no agotó cada uno de los referidos requisitos para soportar por qué se le debía privar de la libertad y en esa medida vulneró sus derechos fundamentales.

 

21.   Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que: (i) se tutelen los derechos a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana, y (ii) se declare que no tiene efecto la decisión proferida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín en la que se ordenó su captura inmediata.

 

Decisiones de primera y segunda instancia

 

22.   El 8 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. Al respecto, la Sala señaló que en este caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que aún está pendiente la decisión de segunda instancia en el proceso penal. La Sala Penal señaló que no se han agotado todos los medios judiciales al alcance del accionante y el juez de tutela no puede interferir en las decisiones de los jueces naturales.

 

23.   El 11 de agosto de 2023, el accionante impugnó dicha decisión. En su escrito, el señor José mencionó que la acción de tutela no se interpuso contra la decisión principal del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín proferida el 5 de junio de 2023, sino exclusivamente contra lo establecido en el numeral 3º de la decisión, en el que se ordenó su captura inmediata. Al respecto, el señor José señaló que esperar un largo lapso privado de la libertad mientras se decide la segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, pues lo priva de trabajar y poder estar con su familia.

 

24.   El 7 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Como fundamento de su decisión, la Sala señaló que no eran procedentes los argumentos del accionante, puesto que la privación de la libertad que se dispuso es necesaria para el cumplimiento de la pena, y por el momento esa decisión goza de presunción de legalidad y veracidad. En ese sentido, la Sala concluyó que no existen circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable contra el accionante y que habiliten la procedencia del mecanismo de tutela.

 

4.       Expediente T-9.818.451

 

Hechos relevantes

 

25.   El 17 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de los señores Armando y Tiberio por los delitos de cohecho propio, en concurso heterogéneo con tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

26.   El 7 de julio de 2022, el juzgado anunció el sentido del fallo. En dicha audiencia se indicó que el señor Armando sería absuelto, y el accionante, el señor Tiberio, sería condenado. Posteriormente el juzgado dio traslado a las partes para que, en virtud del artículo 447 CPP, la defensa del señor Tiberio se pronunciara sobre sus circunstancias personales y sociales. En el video de la audiencia de anuncio de sentido del fallo no consta que la juez de conocimiento haya hecho algún pronunciamiento sobre la libertad del señor Tiberio [6].

 

27.   El 6 de marzo de 2023, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió el fallo correspondiente, en el que condenó al señor Tiberio como autor penalmente responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, cohecho propio, tráfico de influencias de servidor público y prevaricato por acción. El señor Tiberio fue condenado a las penas de prisión de 137 meses y 19 días, multa de 1.148.853 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 104 meses y 24 días. Así mismo, el juzgado negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por esta razón, se libró orden de captura en su contra. El señor Tiberio y la Fiscalía impugnaron dicha decisión.

 

28.   El 29 de abril de 2023 se hizo efectiva la orden de captura en contra del señor Tiberio [7].

 

29.   El 8 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia en la que modificó algunos aspectos del fallo inicial. El Tribunal declaró prescrita la acción por los cargos de cohecho propio y prevaricato relacionado con unos contratos, también absolvió al accionante del cargo de enriquecimiento ilícito de particulares, y lo declaró responsable de los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público. En consecuencia, el Tribunal impuso al señor Tiberio las penas principales de 130 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 272 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Contra esta decisión el procesado interpuso recurso extraordinario de casación.

 

Pretensiones y solicitudes de la tutela

 

30.   El 29 de mayo de 2023, el señor Tiberio interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su escrito, el accionante manifestó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional establecen el carácter inescindible del sentido del fallo con la sentencia escrita. Según este criterio, una incongruencia entre lo anunciado en el sentido del fallo y la sentencia escrita es una violación al debido proceso del acusado. Para el accionante, en este caso dicha incongruencia se presentó porque cuando el juzgado expresó el sentido del fallo el 7 de julio de 2022 no se pronunció sobre el artículo 450 del CPP, pero al emitir la sentencia escrita el 6 de marzo de 2023 sí señaló la necesidad de una orden de captura. El señor Tiberio indicó, además, que esta irregularidad fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá porque, en su sentencia del 8 de mayo de 2023, afirmó que la sentencia de primera instancia había respetado la estructura lógica del proceso.

 

31.   Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó: (i) amparar sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la libertad; (ii) dejar parcialmente sin efecto la Sentencia del 6 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, y su segunda instancia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y (iii) ordenar al juzgado dejar al señor Tiberio en libertad.

 

Decisiones de primera y segunda instancia

 

32.   El 13 de junio de 2023 la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Como fundamento, la autoridad judicial señaló que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le permitió al accionante continuar en libertad hasta la expedición del fallo condenatorio, y por tanto no fue sino hasta el 6 de marzo de 2023, cuando profirió dicha condena, que libró la orden de captura[8]. La Sala concluyó que, tanto en el sentido del fallo, como en la sentencia, el juzgado actuó legalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del CPP y por lo tanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

 

33.   El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, el señor Tiberio insistió en la estrecha relación entre el sentido del fallo y el texto de la sentencia escrita y en la necesidad de que ambas sean congruentes. Frente a esto, hizo énfasis en lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-082 de 2023, en la que, a su juicio, la Corte accedió al reclamo de un accionante que se encontraba en una situación similar a la suya.

 

34.   El 27 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. La Sala señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Sala consideró que el señor Tiberio debe agotar todos los medios ordinarios, y por tanto debe hacer el reclamo directo al juez, o, eventualmente, acudir a la acción de habeas corpus.

 

5.       Expediente T-9.832.236

 

Hechos relevantes

 

35.   El 17 de julio de 2019, la Fiscalía formuló acusación en contra del señor Agustín por el delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

36.   El 8 de febrero de 2023, el Juzgado llevó a cabo la audiencia de juicio oral en la que anunció el sentido del fallo. Acto seguido, corrió traslado y dio la palabra a las partes en virtud de lo establecido por el artículo 447 del CPP. En ese punto, la defensa del procesado solicitó a la juez que, como “la sentencia condenatoria aún no está en firme, no se libre orden de captura, porque se mantiene incólume la presunción de inocencia”[9].

 

37.   Frente a esto, el Juzgado dio lectura del artículo 450 CPP. En ese momento precisó que uno de los efectos de la manifestación del sentido del fallo de carácter condenatorio es que se empiece a descontar la pena. Así, explicó que el juez sólo tiene la liberalidad de postergar la captura hasta que dicte el fallo, pero no hasta que este quede ejecutoriado, pues eso era lo que consagraba el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, pero no la Ley 906 de 2004[10].

 

38.   Sin embargo, la juez explicó que la decisión de ordenar la captura al momento de anunciar el sentido del fallo no es una manifestación que dependa de la liberalidad del juez, pues este debe analizar unos criterios, como por ejemplo la procedencia de los subrogados penales y el comportamiento procesal del acusado. Por esta razón, difirió la privación de libertad del procesado hasta el momento de proferir el fallo[11].

 

39.   El 26 de junio de 2023, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió el fallo condenatorio. En dicha providencia el Juzgado ordenó la inmediata captura del procesado, toda vez que la conducta punible por la que fue sentenciado no admitía la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión[12]. La defensa del señor Agustín interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión.

 

Pretensiones y solicitudes de la tutela

 

40.   El 21 de julio de 2023, el señor Agustín interpuso acción de tutela en contra de la decisión del Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En su escrito, el accionante señaló que en este caso la sentencia incurrió en un error sustantivo por indebida motivación. El señor Agustín indicó que la autoridad judicial accionada ni siquiera mencionó el derecho que se buscaba salvaguardar, y vulneró sus derechos a la libertad y locomoción. El accionante añadió que la juez no realizó el debido test de proporcionalidad que es necesario para adoptar este tipo de decisiones y cuya consagración expresa se encuentra en los artículos 295 y 296 del CPP. El señor Agustín concluyó que la juez no tuvo en cuenta su buen comportamiento y simplemente optó por un criterio objetivo que desconoció el derecho a la presunción de inocencia.

 

41.   Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que se deje sin efectos la orden de captura proferida en su contra, al no reunirse los presupuestos constitucionales y legales para su estimación.

 

Decisiones de primera y segunda instancia

 

42.   El 3 de agosto de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. La Sala señaló que la orden de captura proferida por el juzgado accionado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 450 del CPP. Además, la Sala señaló que no se configuró una falta de motivación porque la providencia fue clara en las razones por las cuales no era procedente mantener al procesado en libertad.

 

43.   El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En lo relativo a la aplicación del artículo 450 del CPP, el señor Agustín mencionó que el mandato de dicha disposición va más allá de la adecuación de una regla general. Así, el accionante manifestó que la adopción de cualquier medida privativa de la libertad —como la orden de encarcelamiento— debe pasar por el tamiz del juicio de proporcionalidad. Según el accionante, en este caso no se realizó dicho juicio, y por eso la juez dictó una orden abiertamente inconstitucional.

 

44.   El 7 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Penal confirmó el fallo de tutela impugnado. La Sala señaló que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que la actuación seguida en contra del señor Agustín sigue en curso, pues contra la sentencia condenatoria el accionante interpuso un recurso de apelación que está en trámite. En ese sentido, la Sala señaló que el juez constitucional no se puede pronunciar sobre la discusión, pues de hacerlo desconocería el carácter residual de la acción constitucional.

 

45.   El 28 de marzo de 2024 se hizo efectiva la orden de captura en contra del señor Agustín [13].

 

6.     Actuaciones en sede de revisión y pruebas

 

46.   Los expedientes T-9.640.022 y T-9.668.387 fueron enviados a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de octubre de 2023 la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió los expedientes para su revisión y decidió acumularlos por presentar unidad de materia[14]. Posteriormente, la Sala de Selección Número Doce acumuló, mediante auto de 18 de diciembre de 2023, los expedientes T-9.785.333, T-9.818.451 y T-9.832.236 a los expedientes anteriores[15].

 

47.   Mediante el auto de 06 de febrero de 2024, la magistrada ponente decretó de oficio varias pruebas dirigidas a contar con los elementos suficientes para adoptar una decisión.

 

48.   Por esta razón se solicitó a las autoridades judiciales accionadas de cada caso que remitieran los expedientes completos de los procesos. En el caso particular del expediente T-9.668.387, se solicitó a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que se pronunciara sobre los cargos expresados en la acción de tutela porque no había enviado una contestación en sede de tutela.

 

49.   El 8 de febrero de 2024, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín remitió el enlace del expediente electrónico en el que fue condenado el señor José.

 

50.   El 8 de febrero de 2024, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el enlace para acceder al expediente electrónico en el que fue condenado el señor Tiberio. Al día siguiente, es decir el 9 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso, también envió un enlace para acceder a dicho expediente.

 

51.   El 9 de febrero de 2024, la secretaria general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal remitió un escrito de respuesta a nombre del Tribunal y un enlace del expediente . En el escrito, la autoridad judicial explicó que al señor Ramiro se le garantizaron sus derechos procesales, pues las actuaciones surtidas en el proceso se realizaron en cumplimiento de todas las exigencias legales. Además, el Tribunal indicó que el accionante ha interpuesto varias acciones de tutela por el fallo dictado en su contra. Por último, la autoridad judicial señaló que el proceso está radicado en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 4 de febrero de 2021 para resolver el recurso en su contra. El 13 de febrero de 2024 el Tribunal remitió un correo mediante el cual envió de nuevo un enlace con acceso al expediente.

 

52.   El 9 de febrero de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá envió de nuevo escrito de respuesta al auto de pruebas en el que incluyó el enlace del expediente en el que los acusados son Tiberio y otros.

 

53.   El 14 de febrero de 2024, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el enlace para acceder al expediente electrónico en el que fue condenado el señor Agustín.

 

54.   Finalmente, el 23 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace para acceder al expediente electrónico en el que fue condenado el señor Camilo.

 

55.   En sesión del 10 de abril de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de este Tribunal.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

56.   La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

 

1. Análisis de procedencia de las acciones de tutela

 

57.   La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Carta como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos y efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Debido a ese carácter urgente y residual, la procedencia de la tutela está supeditada a la satisfacción de unos presupuestos generales que el juez de tutela debe constatar antes de examinar el fondo del asunto: la legitimación de las partes, la inmediatez y la subsidiariedad.

 

58.   Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación[16] indica que cuando la tutela se interpone contra una providencia judicial, el examen de procedencia exige verificar también: la relevancia constitucional del asunto; el carácter determinante de la irregularidad procesal; la identificación razonable de los hechos que dieron origen a la instauración del amparo; los derechos que se consideran vulnerados, y que la tutela no esté siendo empleada para cuestionar sentencias de tutela u otras providencias respecto de las cuales no procede el amparo.

 

59.   En el asunto bajo examen, las acciones de tutela se dirigen en contra de las decisiones proferidas por autoridades judiciales penales que ordenaron la captura de los actores. En consecuencia, la procedencia de tales acciones se evaluará a partir de los mencionados requisitos.

 

1.1. Legitimación por activa y por pasiva

 

60.   En el presente caso las acciones de tutela obrantes en cada uno de los expedientes satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por las razones que se presentan a continuación.

 

61.    En efecto, lo primero que se observa es que: en el expediente T-9.640.022 el accionante es el señor Camilo y el accionado es el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; en el expediente T-9.668.387 el accionante es el señor Ramiro y la accionada es la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal; en el expediente T-9.785.333 el accionante es el señor José y el accionado es el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; en el expediente T-9.818.451 el accionante es el señor Tiberio y el accionado es el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; en el expediente T-9.832.236 el accionante es el señor Agustín y el accionado es el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

62.   En todos los casos los accionantes solicitan que se ampare su derecho a la libertad y el debido proceso porque consideran que los jueces penales tomaron la decisión de captura en desconocimiento de principios constitucionales. En cada uno de los expedientes se cumple el requisito de legitimación por activa porque los accionantes son los titulares directos de los derechos que podrían verse afectados con las órdenes de captura emitidas por los jueces penales, o actuaron a través de apoderado especialmente facultado para instaurar el amparo en su nombre.

 

63.   En efecto, el accionante dentro del expediente T-9.818.451 interpuso la tutela a nombre propio, por lo que es claro que se satisface el requisito de legitimación por activa. En los expedientes T-9.640.022, T-9.668.387, T-9.785.333, y T-9.832.236, los accionantes actuaron a través de apoderado. La Sala observa que en esos cuatro expedientes los apoderados cuentan con poder especial para instaurar la acción de tutela, y en esa medida también se cumple el requisito de legitimación por activa[17].

 

64.   En el mismo sentido, se cumple el requisito de legitimación por pasiva porque en todos los casos las accionadas son las autoridades judiciales que profirieron las órdenes de captura y quienes presuntamente vulneraron los derechos que se pretenden amparar. En consecuencia, serían estas autoridades quienes tendrían la facultad de restituir los derechos vulnerados en caso de conceder el amparo.

 

1.2. Inmediatez

 

65.   El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar. Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad para presentar esta acción[18]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[19]. Esto porque, de otra forma, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, esto es, permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales[20].

 

66.   En el presente caso todos los expedientes cumplen con el requisito de inmediatez. En efecto, en los expedientes T-9.640.022, T-9.785.333, T-9.818.451, T-9.832.236 los accionantes interpusieron la acción de tutela en un término menor de 3 meses después de tener conocimiento de la orden de captura[21].

 

67.   Sin embargo, es necesario hacer un análisis particular en el expediente T-9.668.387, pues en este caso el período entre la decisión judicial y la interposición de la tutela fue más largo. El señor Ramiro tuvo conocimiento de la decisión de captura el 3 de diciembre de 2020 y sólo acudió a la jurisdicción constitucional el 12 de mayo de 2023 (es decir, 30 meses después). Frente a esto, el señor Ramiro indicó en su escrito de tutela que la demora se debió a que interpuso un recurso de apelación ante la decisión de orden de captura, pero este no se ha resuelto y ya han pasado más de dos años. Por esta razón señaló que fue necesario interponer una acción de tutela en este momento pues, a su juicio, ninguna otra acción ordinaria ha sido efectiva para restituir sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

68.   La Corte considera que en este caso se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta vulneración de los derechos del accionante es continua y sigue vigente. Sobre esto, la Corte Constitucional ha establecido que es posible hacer una excepción al presupuesto de inmediatez cuando se demuestre que la vulneración “es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[22].

 

69.   En este caso la presunta vulneración de los derechos del señor Ramiro se ha prolongado en el tiempo y se mantiene en la actualidad. Si bien la decisión de captura se emitió hace más de dos años, la presunta vulneración de los derechos a la libertad y el debido proceso del accionante es actual porque la orden de captura sigue vigente y sobre esta el juez de segunda instancia no ha emitido ningún pronunciamiento.

 

1.3. Subsidiariedad

 

70.   En este punto es necesario hacer una reflexión especial sobre el requisito de subsidiariedad. Como se expondrá a continuación, aún existe un debate en la jurisprudencia en torno a la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar la decisión judicial que ordena la captura de una persona.

 

71.    El principio de subsidiariedad establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Este requisito obliga a los accionantes a hacer uso de los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico para cuestionar una situación que amenaza o lesiona sus derechos. Sin embargo, existen dos excepciones a este requisito de procedibilidad[23]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado; y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, a continuación, la Sala analizará si en los casos examinados los accionantes contaban con mecanismos ordinarios de defensa contra las decisiones que ordenaron su captura, y, en caso afirmativo, si se configura alguna de las referidas excepciones.

 

1.3.1. Los recursos jurídicos disponibles en el ordenamiento como mecanismos idóneos para proteger los derechos de los accionantes

 

72.   Un mecanismo puede ser considerado idóneo para amparar un derecho cuando es apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, “debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[24]. Así, el análisis de idoneidad y eficacia no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[25].

 

73.   En este caso los recursos disponibles para los accionantes serían, en principio, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el habeas corpus. Por consiguiente, se procederá a determinar si dichos mecanismos son idóneos y eficaces para proteger los derechos que se solicita amparar en las acciones de tutela.

 

74.   En primer lugar, se examinará la idoneidad y eficacia del recurso de apelación para cuestionar la orden de captura dispuesta en la sentencia de primera instancia. Es relevante destacar que en la jurisprudencia colombiana existe un debate en torno a este tema, pues hay criterios diversos con respecto a la posibilidad de presentar una acción de tutela contra una orden de captura.

 

75.   Una primera posición sostiene que no es procedente interponer una acción de tutela contra la decisión de orden de captura dispuesta en la sentencia de primera instancia. Según esta postura, el juez de tutela no tiene competencia para pronunciarse sobre la decisión de captura, ya que el accionante aún cuenta con el recurso de apelación para impugnar el fallo y por lo tanto la decisión de captura incluida en él. De acuerdo con esta visión, si se admite la procedencia de la tutela sobre la orden de captura se fraccionaría el proceso, pues se permitiría una revisión parcial por parte del juez constitucional que interfiere con el análisis del juez penal.

 

76.   Esta postura fue defendida en el pasado por la Corte Constitucional[26] y actualmente es acogida por un sector de la Corte Suprema de Justicia. Así, por ejemplo, en una decisión de tutela en la que dicha Corporación decidió el caso de una persona privada de la libertad, precisó lo siguiente:

 

“si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia[27].

 

77.   Por otro lado existe una segunda posición en virtud de la cual la acción de tutela sí es procedente para cuestionar una orden de captura proferida en la audiencia de anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia. Un ejemplo es la Sentencia T-082 de 2023 en la que la Corte Constitucional analizó el principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia. En aquella decisión la Corte determinó que era procedente analizar vía tutela la orden de captura anunciada en la sentencia, aunque no se hubiera resuelto el recurso de apelación.

 

78.   Para analizar el presupuesto de subsidiariedad, la Corte señaló en esa decisión que el recurso de apelación no era un medio idóneo para salvaguardar los derechos del accionante, pues lo que este cuestionaba no era la decisión condenatoria de primera instancia, sino un aspecto puntual: la congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Además, la Corte agregó que, como la orden de captura se encontraba vigente, suponía un riesgo latente y real para el derecho de libertad del accionante. Por tanto, la Corte concluyó que la acción de tutela es la única herramienta de defensa procesal idónea y eficaz para evitar la reclusión del peticionario.

 

79.   De hecho, la Sala de Casación Penal también ha adoptado esta posición[28]. En efecto, en una sentencia en la que se decidió una acción de tutela que cuestionaba la fundamentación de la decisión del juez penal a la hora de decretar la privación de la libertad, la Sala afirmó que la tutela es procedente porque permite evitar la consumación de un perjuicio irremediable que se realiza con la captura. En ese sentido señaló que sí es posible interponer la acción de tutela al interior del proceso penal cuando se pretenda debatir la captura decretada con efectos inmediatos, aunque no esté ejecutoriado el fallo.

 

80.    Así, se puede ver que hay criterios divergentes en torno a la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Sin embargo, al analizar los argumentos planteados por la jurisprudencia y la situación particular de los accionantes en el presente caso, la Sala Plena concluye que el recurso de apelación no es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos alegados por los demandantes, por tres razones principales.

 

81.   En primer lugar, el recurso de apelación no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso. Estos últimos no alegan que la violación a sus garantías se origine en el contenido de la decisión condenatoria (valoración probatoria, interpretación y aplicación normativa, etc.), sino específicamente en la orden de captura. Frente a esta situación el recurso de apelación resulta inocuo, ya que, para el momento en que el superior funcional lo resuelva, la presunta vulneración de derechos ya se habría materializado. En efecto, el juez penal de segunda instancia no va a poder amparar el derecho fundamental que está en juego en estos casos, porque su pronunciamiento no versa sobre la afectación a la libertad que supuso una orden de captura, sino sobre la eventual responsabilidad penal de la persona procesada.

 

82.   En segundo lugar, el recurso de apelación no puede brindar una respuesta oportuna a las solicitudes planteadas en las acciones de tutela. La decisión de orden de captura involucra derechos fundamentales esenciales, y por lo tanto los accionantes necesitan en estos casos una revisión rápida de su situación. Sin embargo, el recurso de apelación no está diseñado para proporcionar una respuesta inmediata a estas solicitudes. Por el contrario, este recurso implica un análisis de la sentencia de primera instancia a partir de los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, lo cual requiere una atención minuciosa y detallada por parte del juez de segunda instancia. Además, en muchos casos, en razón a la congestión judicial, estos procesos pueden demorarse varios años. Un ejemplo de esto es el expediente T-9.668.387, en el que se evidencia que, para el momento de proferir esta decisión, el recurso de apelación aún no se ha resuelto después de dos años.

 

83.    En esa medida, el juez de tutela no fracciona el proceso penal cuando examina la decisión de orden de captura: simplemente ejerce un control sobre un aspecto urgente que afecta derechos fundamentales y por lo tanto requiere de una respuesta rápida.

 

84.   Sobre esto es importante destacar que tanto el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal[29] como la Sentencia C-342 de 2017[30] establecen que el recurso de apelación es un medio adecuado para cuestionar la validez de la privación de la libertad. Sin embargo, estas disposiciones se refieren principalmente a la idoneidad abstracta de la apelación como mecanismo judicial para proteger la libertad personal. Este argumento, por sí solo, no es suficiente. Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, para analizar la idoneidad de una medida es necesario examinar su eficacia concreta[31].

 

85.   En efecto, solo mediante el análisis concreto de un caso se pueden identificar las dificultades que presenta un recurso específico para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos. Al estudiar las particularidades de los casos bajo examen, en los que las pretensiones están relacionadas con órdenes de captura, se puede concluir que el recurso de apelación no es un medio adecuado, ya que, como se explicó anteriormente, no proporciona una respuesta oportuna que se ajuste al carácter urgente de la solicitud presentada por los accionantes.

 

86.   En tercer lugar, es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo, como sucedió, por ejemplo, en el expediente T-9.640.022. En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el sentido del fallo y la sentencia, simplemente ofrece un mecanismo de control expedito mientras se emite la decisión de primera instancia. Aunque, como regla general, deberían transcurrir 15 días entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, en algunos casos este proceso puede tardar mucho más tiempo, y la persona contra quien se dictó la captura no tendría la posibilidad de reclamar sus derechos.

 

87.   Por las anteriores razones la Sala Plena concluye que el recurso de apelación en los casos que aquí se examinan no es un mecanismo idóneo, oportuno o eficaz para atender los derechos de los accionantes.

 

88.   Dicho lo anterior, la Corte procederá a analizar si el recurso de habeas corpus es un mecanismo idóneo y eficaz para atender a las solicitudes de los accionantes. Sobre este instrumento, la Corte señaló que es a la vez un derecho fundamental y una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales[32]. La acción de habeas corpus está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad[33].

 

89.   Entonces el habeas corpus procede cuando una persona es privada de su libertad sin una razón jurídicamente válida que así lo permita, o cuando, a pesar de haber sido válida la privación de libertad, esta se prolonga hasta desbordar los límites temporales legalmente permitidos. Sin embargo, el habeas corpus no está previsto para analizar de fondo los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura. La sola existencia de una orden de captura emitida por un juez penal puede ser suficiente para cumplir con el requisito de legalidad cuestionado en el habeas corpus. Así, el juez al que corresponda conocer de esta acción constitucional no entra a analizar las consideraciones que llevaron al juez penal para disponer la privación de libertad. Sobre esto, por ejemplo, la Corte Suprema en una sentencia en la que analizó la naturaleza de esta figura, señaló lo siguiente:

 

el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del hecho punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que sobre ese asunto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad”[34].

 

90.   Por las anteriores razones el habeas corpus tampoco es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos que se pretenden amparar vía tutela en este caso. Los accionantes solicitan que se revisen las valoraciones de los jueces penales cuando libraron las órdenes de captura. Es decir, los accionantes no pretenden que el juez de tutela haga un análisis de legalidad de la captura, sino que examine si los jueces penales incurrieron en diferentes defectos en su razonamiento. Por consiguiente, utilizar el habeas corpus en este contexto no conduciría al amparo de los derechos que los accionantes están buscando proteger, ya que el alcance y propósito de este instrumento son distintos a los pretendidos por los accionantes.

 

91.   A partir de los argumentos planteados, la Corte concluye que los accionantes en este caso no cuentan con un mecanismo idóneo o eficaz que les permita cuestionar las órdenes de captura proferidas por el juez penal. Ni el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni el habeas corpus tienen la capacidad de resolver de manera oportuna la situación específica planteada por los accionantes.

 

1.4. Los requisitos generales de procedencia

 

1.4.1. La relevancia constitucional

 

92.   La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que una acción de tutela contra una providencia judicial cumple con este requisito cuando implica un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y disfrute de algún derecho fundamental. En otras palabras, el asunto debe ser “trascendente para la interpretación de la Constitución, su aplicación y desarrollo efectivo, así como para la determinación, contenido y alcance de los derechos fundamentales”[35].

 

93.   Para verificar este requisito, el juez de tutela debe comprobar: (i) que el asunto tenga la relevancia necesaria para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política, o para determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión puramente legal o de contenido estrictamente económico con implicaciones particulares o privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales[36].

 

94.   En este caso, se cumple con el requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones:

 

(i)       Los cinco expedientes en cuestión examinan cómo los jueces penales han justificado sus decisiones de restringir la libertad, específicamente en la interpretación del artículo 450 del CPP. Este artículo establece las circunstancias bajo las cuales se puede limitar la libertad de una persona durante el proceso penal. En ese sentido, la Sala considera que las tutelas plantean un debate esencial sobre el alcance y la naturaleza de los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia de los accionantes. Además, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se cuestiona el ejercicio del poder punitivo del Estado debido a una presunta falta de justificación razonable, el debate adquiere una naturaleza constitucional[37]. En esa medida, como los accionantes en este caso cuestionan la motivación detrás de la orden de captura, se trata de un análisis sobre el poder punitivo estatal que confiere al asunto una naturaleza constitucional.

 

(ii)    Por otro lado, la controversia no se limita a una aplicación meramente legal o de contenido económico. Aunque los accionantes cuestionan la aplicación del artículo 450 del CPP, en realidad la interpretación de esta disposición se relaciona con medidas de restricción a la libertad que están estrechamente ligadas a sus derechos fundamentales.

 

(iii)  Por último, la Sala considera que los accionantes argumentaron razonablemente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, se evidencia que en todos los expedientes los actores señalaron los fundamentos legales, jurisprudenciales y constitucionales por los cuales consideran que el juez penal no justificó de manera adecuada su captura.

 

1.4.2. Identificación razonable de hechos y derechos

 

95.   Este requisito consiste en que el accionante tiene la carga de identificar, en la medida de sus posibilidades, los hechos que dieron origen a la instauración del amparo, y los derechos que considera amenazados o vulnerados. La Corte ha señalado que:

 

“[l]o anterior no implica que sobre el accionante recaiga la carga de nombrar en forma técnica el error que le atribuye a la providencia cuestionada de acuerdo con la clasificación decantada por la jurisprudencia constitucional, ya que esto desconocería el carácter informal de la acción de amparo. Por consiguiente, le corresponde al juez constitucional interpretar adecuadamente la demanda de tutela para identificar a cuál defecto se adecuaría el presunto yerro, pero a partir de los planteamientos del actor”[38].

 

96.   La Sala constata que las cinco demandas de tutela objeto de análisis cumplen con este requisito, pues los accionantes identificaron de manera concreta las decisiones judiciales que cuestionan, las razones por las que las consideran violatorias de sus garantías fundamentales, y precisaron cuáles de estas resultaron afectadas. A continuación, se sintetizan los planteamientos que en este sentido formularon los accionantes:

 

Expediente

Situación de vulneración

Derechos invocados

T-9.640.022

Se cuestiona el anuncio del sentido del fallo condenatorio que tuvo lugar el 26 de junio de 2023, en el que el juez ordenó la captura del accionante. Para el actor, el juez no estaba facultado para hacerlo en ese acto procesal, y además hizo una interpretación no sistemática del art. 450 CPP.

Debido proceso y libertad.

T-9.668.387

Se cuestiona la sentencia condenatoria del 3 de diciembre de 2020 que ordenó la captura del accionante, por desconocimiento de los criterios de necesidad y proporcionalidad previstos en la Sentencia C-342 de 2017.

Debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.

T-9.785.333

Se cuestiona la sentencia condenatoria del 5 de junio de 2023 que ordenó la captura del accionante, por defecto sustantivo y falta de motivación.

Libertad, debido proceso y dignidad humana.

T-9.818.451

Se cuestionan la sentencia condenatoria del 6 de marzo de 2023 que ordenó la captura del accionante y la sentencia de segunda instancia del 8 de mayo siguiente que la confirmó, por violación del principio de congruencia.

Debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

T-9.832.236

Se cuestiona la sentencia condenatoria del 26 de junio de 2023 que ordenó la captura del accionante, por haber incurrido en error sustantivo por indebida motivación e incorrecta aplicación de los artículos 295 y 296 del CPP.

Libertad, libre locomoción, presunción de inocencia.

 

1.4.3. Carácter determinante de la irregularidad procesal

 

97.   En cuanto a esta exigencia, la Corte ha señalado que no cualquier anomalía en el trámite de un proceso judicial comporta una vulneración del debido proceso que haga procedente la acción de tutela. Por lo tanto, “al juez constitucional le corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situación que involucra, claramente pueden transgredirse garantías iusfundamentales”[39].

 

98.   En el asunto bajo examen, las supuestas irregularidades planteadas por los accionantes efectivamente son de carácter procesal, pues no recaen sobre los aspectos sustanciales de la responsabilidad penal que se les atribuye, sino que se refieren al presunto desconocimiento de reglas y principios procedimentales que regulan la privación de la libertad una vez el acusado es declarado culpable. Además, las decisiones adoptadas por los jueces accionados, que los accionantes califican de irregulares, ciertamente tuvieron un efecto determinante para estos últimos. Por cuenta de tales providencias, los actores perdieron la posibilidad de gozar de su libertad de manera irrestricta, pues quedaron expuestos a su inminente captura, al punto de que en dos de los casos revisados los procesados fueron efectivamente encarcelados.

 

1.4.4. Naturaleza de las providencias cuestionadas

 

99.   Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela no procede para cuestionar sentencias de tutela[40]. Tampoco procede contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado al resolver, respectivamente, acciones públicas de inconstitucionalidad o medios de control de nulidad por inconstitucionalidad[41]. Tampoco procede contra sentencias interpretativas de carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[42].

 

100.        Esta exigencia se satisface también en el asunto en cuestión, puesto que las providencias atacadas no son de aquellas contra las que no procede la acción de tutela.

 

101.        Por todo lo anterior, la acción de tutela presentada satisface los requisitos generales de procedibilidad y la Corte pasa a analizar el tema de fondo.

 

1.5. Requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

102.        La regla general establece que el juez constitucional tiene la facultad de analizar sustantivamente los cargos contra una sentencia cuestionada en una acción de tutela únicamente cuando se han cumplido los requisitos generales de procedibilidad[43]. Como se indicó en el apartado anterior, las acciones de tutela presentadas en este caso cumplieron con estos requisitos, y por lo tanto en el examen de fondo la Corte debe analizar la posible configuración de los defectos específicos de procedibilidad. A continuación, se presentan los defectos señalados por los demandantes.

 

103.        En primer lugar, varios de los accionantes argumentaron que los jueces penales incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente. Señalaron que la Corte ha establecido que, de acuerdo con el principio de congruencia, la audiencia del sentido del fallo y la sentencia forman una sola unidad compleja e inescindible. Esto significa que, si el juez comunica en la audiencia que se debe mantener la libertad de una persona, esa decisión no puede ser ignorada ni modificada en la sentencia.

 

104.        Sobre el defecto por desconocimiento del precedente la Corte ha dicho que este se configura cuando una autoridad judicial no aplica de manera correcta la regla jurisprudencial que ella misma estableció (precedente horizontal) o que dispuso un tribunal de cierre (precedente vertical)[44]. Sin embargo, como ha indicado la Corte[45], no se presenta este defecto si el juez que se aparta del precedente explica con suficiencia las razones por las cuales considera que una regla de decisión previamente adoptada no debe aplicarse al caso que examina.

 

105.        En segundo lugar, algunos de los accionantes alegaron que los jueces penales incurrieron en el defecto de decisión sin motivación porque no respetaron los estándares exigidos por la jurisprudencia para justificar la decisión de orden de captura. Este defecto se produce cuando los servidores judiciales no exponen adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en esa motivación. Así, este defecto se configura ante la falta de razonamientos que respalden lo decidido.

 

106.        Una vez expuesto el contenido de estos defectos, la Corte procede a determinar si en el presente caso las decisiones de los jueces penales implicaron una vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente y por la inadecuada motivación de dichas decisiones.

 

2. Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión

 

107.        La acción de tutela se rige por el principio de informalidad[46]. Esto implica, entre otras consecuencias, que el juez constitucional no necesariamente debe estarse al contenido literal de la solicitud de amparo, sino que está facultado para interpretarla con el fin de establecer cuál es la verdadera situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales invocados, para efectos de adoptar adecuada y eficientemente los remedios correspondientes, cuando sean procedentes[47].

 

108.        En los cinco expedientes que aquí se revisan, la Sala observa que los accionantes les atribuyen a las providencias cuestionadas distintos defectos, pero todos estos en realidad plantean las mismas controversias, relacionadas con la aplicación del artículo 450 del CPP. En efecto, del análisis de las demandas de tutela se evidencian dos asuntos en discusión: en primer lugar, la congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia y, en segundo lugar, el estándar de motivación que debe tener el juez penal para ordenar la captura cuando anuncia el sentido del fallo. A partir de esto, la problemática puesta de presente por los accionantes se puede concretar en los siguientes problemas jurídicos:

 

¿Vulnera un juez penal el principio de congruencia y el derecho al debido proceso del acusado cuando no se pronuncia sobre la libertad de este en el momento de anunciar el fallo y luego ordena su captura en la sentencia?

 

¿Vulnera un juez penal los derechos al debido proceso y a la libertad del procesado cuando, al momento de proferir sentencia condenatoria, ordena su captura inmediata bajo el argumento de que no proceden los subrogados penales?

 

109.   Para resolver estas preguntas se presentará el siguiente esquema argumentativo: (i) primero se hará referencia, a modo de introducción, al alcance y el contenido del artículo 450 del CPP; (ii) luego, se analizará el principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita; y (iii) posteriormente, se abordará el deber de motivación que debe tener el juez penal cuando ordena la captura al momento de anunciar el sentido del fallo y también al proferir la sentencia. A partir de estos planteamientos, (iv) se resolverán los casos concretos.

 

3. Contenido y alcance del artículo 450 del CPP

 

110.   En esta sentencia se analizará el alcance y significado del artículo 450 del CPP. Para tal efecto es necesario hacer una exposición general de esta disposición para entender cuál es su contenido, qué papel juega en el proceso penal y cuál es el alcance general que le ha dado la jurisprudencia.

 

111.   El referido artículo 450 se encuentra en el Capítulo V denominado “Decisión o sentido del Fallo”, del Título IV “Juicio Oral” del CPP. En este capítulo, conformado por los artículos 446 a 453, se regula lo relativo a la decisión de fondo que debe adoptar el juez una vez culminado el juicio oral, y que se expresa en dos momentos: el anuncio oral del sentido del fallo y cuando se profiere la sentencia escrita. A continuación, se ofrecerá un resumen de algunas de estas disposiciones para brindar mayor claridad sobre los alcances de la actuación procesal regulada por el artículo 450 del CPP.

 

112.   El primer artículo de este capítulo es el 446, que menciona algunos requisitos que debe tener la decisión proferida por el juez penal. Esta disposición establece que la decisión del juez debe ser individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales[48]. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que de este artículo se puede deducir el deber del juez de motivar mínimamente su decisión. Así, el juez de conocimiento tiene la obligación de (i) anunciar que finaliza el debate; (ii) individualizar la determinación frente a cada uno de los enjuiciados y los cargos consignados en la acusación; y (iii) de ser el caso, identificar el delito o los delitos por los que se les halla responsables[49].

 

113.   El artículo 447 se refiere a la individualización de la pena y sentencia. Este artículo establece que si el fallo es condenatorio el juez debe dar traslado a las partes para que se pronuncien sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del condenado. Así mismo dispone que, después de anunciado el sentido del fallo, el juez debe emitir la sentencia en un lapso de 15 días. Esta disposición permite entonces entender las fases procesales en las que se debe proferir el fallo: en primer lugar, se anuncia el sentido de la decisión; en segundo lugar, y en el evento de que esta sea de carácter condenatorio, se abre la posibilidad a las partes para que se pronuncien sobre la individualización de la pena. En tercer lugar, se profiere la sentencia en audiencia que deberá llevarse a cabo dentro de los 15 días siguientes a la terminación del juicio oral.

 

114.   El artículo 448 consagra el principio de congruencia en virtud del cual el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena (el principio de congruencia se desarrollará en apartados siguientes de esta sentencia). Los artículos 449 a 453 del CPP establecen las reglas sobre la libertad del acusado una vez emitido el sentido del fallo.

 

115.   En este contexto se presenta el artículo 450 del CPP. Esta disposición establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

 

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

 

116.   Como se puede ver, el artículo 450 del CPP regula la situación del acusado no privado de la libertad ante el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. Esta disposición establece que, en principio, la persona hallada culpable puede continuar en libertad hasta que se dicte la sentencia. Sin embargo, también contempla la facultad del juez, cuando lo considere necesario, de ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo, es decir, antes de que se profiera la sentencia.

 

117.   Se debe destacar que esta disposición plantea, entonces, una aproximación contraria a la prevista en la Ley 600 de 2000[50] que establece que la privación de la libertad sólo puede materializarse cuando la sentencia esté en firme. Así lo preveía también la norma anterior en esta materia, el Decreto 2700 de 1991[51]. Es decir, el régimen procesal contenido en la Ley 906 de 2004 es el único que permite la privación de la libertad con ocasión de la sentencia, sin que esta se encuentre en firme. Se trata, entonces, de una privación de la libertad sui géneris, en tanto: (i) no responde a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, esta es impuesta por un juez de control de garantías en el curso de una investigación penal y ante una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta delictiva, mientras que en el supuesto previsto en el artículo 450 del CPP la captura la ordena el juez de conocimiento al culminar el juicio oral, cuando ya ha alcanzado la convicción de que el acusado debe ser declarado culpable, y así lo anuncia en el sentido del fallo condenatorio. Por otra parte, (ii) dicha medida tampoco responde al cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme, pues se trata de una decisión frente a la cual todavía caben recursos, como se explicó antes, y en esa medida sigue vigente la garantía de la presunción de inocencia.

 

118.   En este sentido, en la Sentencia C-342 de 2017 la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 450 del CPP. En dicho pronunciamiento, esta Corporación concluyó que la norma referida era acorde a la Constitución, pero hizo algunas precisiones sobre su alcance y naturaleza.

 

119.   En primer lugar, la sentencia dejó claro, como acaba de indicarse, que la facultad de ordenar la captura desde el anuncio del sentido del fallo no equivale a una medida de aseguramiento. La Corte explicó que la medida de aseguramiento cumple una función preventiva y debe ser evaluada a la luz de los artículos 308 a 310 de la Ley 906 de 2004. En cambio, la orden de captura del artículo 450 CPP se profiere cuando el juez ya tiene la convicción de que el acusado debe ser declarado culpable y considera que es necesaria.

 

120.    Para determinar si una medida es necesaria, la Corte señaló que esta debe ser analizada según las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000. Sobre este aspecto mencionó lo siguiente:

 

La Sala precisa, que la expresión ‘necesidad’ de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado […], no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, […] sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión ‘necesidad’ contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal[52].

 

121.   En segundo lugar, la Corte precisó enfáticamente que el artículo 450 del CPP no establece un mandato que ordene la privación de la libertad desde el anuncio del fallo, sino una facultad que el juez puede utilizar cuando lo considere necesario. Es decir, la Corte explicó que el artículo 450 del CPP no obliga a los jueces penales a ordenar en todos los casos la captura al anunciar la responsabilidad penal del acusado.

 

122.   En efecto, esta interpretación se había impuesto por una jurisprudencia que defendió la Corte Suprema de Justicia desde 2008, en virtud de la cual el artículo 450 del CPP establecía una regla general de captura en el sentido del fallo cuando la persona procesada fuere hallada culpable[53]. La Corte Suprema, al resolver una demanda de casación de una persona privada de la libertad por el delito de hurto calificado, señaló que:

 

“cuando [existe] un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta”[54].

 

123.   La Corte Constitucional, en cambio, consideró que esa interpretación no era acorde a los preceptos constitucionales porque hacía de la captura la regla general y de la decisión de libertad la excepción, cuando la norma establecía lo contrario. A este respecto la Corte señaló lo siguiente:

 

“[l]a norma demandada no establece un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia, salvo que la detención sea necesaria de conformidad con las normas de este código. Esta circunstancia resulta aún más comprensible si se tiene en cuenta, que el acto específico que contiene el anuncio del sentido del fallo y la decisión sobre la libertad de quien ha sido hallado culpable, tiene como mecanismo de impugnación el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la que será proferida en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral, conforme lo dispone el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal”[55].

 

124.   La Sentencia C- 342 de 2017 reiteró que el artículo 450 del CPP consagra una facultad que puede o no ser aplicada por el juez cuando este lo considere necesario. En todo caso la Corte precisó que, para analizar esta determinación, el juez de conocimiento debe “evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate[56].

 

125.   En conclusión, el artículo 450 del CPP regula una hipótesis particular: la situación en la que la persona hallada culpable en el anuncio del sentido del fallo se encuentra en libertad. Ese artículo establece una regla general en virtud del cual la persona hallada culpable puede continuar en libertad hasta el momento de dictar sentencia, pero también establece que el juez puede librar orden de captura desde el momento de anunciar el sentido del fallo, si lo considera necesario. La Corte Constitucional señaló que esa facultad (i) no puede ser equiparable a la imposición de una medida de aseguramiento; (ii) no establece un mandato para que los jueces emitan orden de captura desde el sentido del fallo, sino que dispone una facultad que los jueces sólo pueden aplicar cuando consideren necesaria; (iii) la necesidad debe ser analizada según las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000.

 

126.   A partir de la Sentencia C-342 de 2017, la Corte Suprema de Justicia varió su postura acerca de la forma de interpretar el artículo 450 del CPP, aunque no de manera pacífica. Esto será objeto de estudio más adelante.

 

4. El principio de congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia escrita

 

127.   Una de las discusiones que plantearon los accionantes en los expedientes de tutela es que los jueces penales no respetaron el principio de congruencia que debe existir entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Así, por ejemplo, en el expediente T-9.668.387 el accionante señaló que el juez penal desconoció el principio de congruencia porque en la audiencia de sentido del fallo indicó que el procesado debía estar en libertad hasta el instante de proferirse la sentencia, pero después en la sentencia escrita ordenó la captura. Con argumentos similares, el accionante en el expediente T-9.818.451 señaló que el juez penal vulneró el principio de congruencia porque el juez de conocimiento, al anunciar el sentido del fallo, no se pronunció sobre su libertad, pero después, en la sentencia escrita, libró orden de captura. Se trata entonces de un aspecto central en las pretensiones de al menos dos de los accionantes. Por eso, en este apartado, se analizará cuál es el alcance del principio de congruencia, cómo se aplica y cómo se debe entender en el contexto del artículo 450 del CPP.

 

128.   El principio de congruencia de las providencias judiciales en términos generales está previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso y exige que la decisión judicial sea acorde a los hechos y las pretensiones enunciadas en la demanda. Es decir, según este principio, el juez sólo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales[57]. Por esta razón, se trata de un principio que está directamente ligado a las garantías al debido proceso de las partes[58].

 

129.   En el marco del derecho penal, el principio de congruencia establece que debe haber una correspondencia fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia. De ahí que esta Corporación haya considerado que el principio de congruencia en materia penal “se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, en tanto constituye un corolario indispensable del derecho de defensa”[59].

 

130.   En el sistema penal acusatorio, el principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 448 del CPP, que establece que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Este principio adquiere una connotación adicional en el derecho penal porque es la garantía de que la parte procesada puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes contra la acusación. Es decir, en el sistema acusatorio la congruencia es fundamental para garantizar el principio de igualdad de armas[60] , en virtud del cual tanto la Fiscalía como la defensa deben tener la posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión y los mismos elementos de convicción[61].

 

131.   La congruencia orienta entonces la conexión entre la formulación de la acusación y la sentencia. Sobre esto, la Corte Suprema ha mencionado que la congruencia supone “una correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos) que debe existir entre la acusación, la intervención del delegado de la Fiscalía durante la etapa del juicio y la sentencia”[62]. Es decir, entre la acusación y la sentencia no se puede modificar (i) la identidad de la persona acusada (congruencia personal); (ii) los hechos objeto de imputación (congruencia fáctica); y (iii) la calificación jurídica que ha otorgado el ente acusador a la conducta presuntamente delictiva (congruencia jurídica)[63].

 

132.   Entonces, hasta este punto se puede decir que el principio de congruencia es una garantía procesal que permite al procesado tener certeza sobre los elementos fácticos y jurídicos por los cuales es acusado. Así mismo, es una garantía del derecho a la defensa, pues permite que las partes tengan las oportunidades necesarias para pronunciarse sobre todos los aspectos relevantes en un determinado proceso. En el marco del proceso penal es una garantía de particular relevancia que permite que el acusado no sea condenado por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

 

133.   En el contexto del artículo 450 del CPP, el principio de congruencia también juega un papel determinante. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional[64] como de la Corte Suprema de Justicia[65] ha destacado la importancia de que el sentido del fallo y la sentencia sean congruentes, es decir, que coincidan en el sentido de su decisión.

 

134.   La justificación de este deber de congruencia radica en la idea de que el sentido del fallo y la sentencia son indisociables. Según esta idea, la sentencia debe entenderse como un todo que está compuesto por el anuncio oral del sentido del fallo y la sentencia escrita, y por lo tanto estas dos etapas forman una unidad temática y jurídica. A este respecto la Corte estableció en la Sentencia C-342 de 2017 lo siguiente:

 

“el fallo es un acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales, el del anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre sí. Considera la Sala que dicha interpretación es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual y jurídica, el anuncio del sentido del fallo con la orden de privación de la libertad que eventualmente pueda darse con él, y la sentencia condenatoria que se emitirá dentro de los quince días siguientes al anuncio del fallo”[66].

 

135.   La importancia de la congruencia entre estas dos fases procesales es tal, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado múltiples mecanismos para evitar que exista alguna contradicción entre el sentido del fallo y la sentencia escrita. Una de estas soluciones que planteó el máximo órgano de la jurisdicción penal fue la posibilidad de declarar la nulidad del sentido del fallo cuando el juez cambiara de opinión en la sentencia escrita. Al respecto, la Corte Suprema, en una decisión de casación en la que anuló todas las actuaciones posteriores al anuncio del fallo por encontrar vicios en esta etapa procesal, señaló lo siguiente:

 

“Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes”[67].

 

136.   En otros pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia ha defendido la posición en virtud de la cual no es procedente declarar la nulidad del anuncio del fallo. Según esta perspectiva, cuando el juez cambia de opinión en la sentencia escrita, la única vía procesal adecuada para mantener la congruencia es decretar la nulidad de la decisión y emitir una nueva que esté acorde al sentido del fallo[68]. No obstante, ambas posiciones coinciden en resaltar la necesidad de que el sentido del fallo y la sentencia guarden consonancia.

 

137.   La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre la congruencia entre estos dos actos procesales. Así, la Sentencia T-082 de 2023 estudió el caso de un procesado que interpuso una acción de tutela porque el juez de conocimiento, al anunciar el sentido del fallo, precisó que no era procedente ordenar la privación de la libertad del accionante mientras no se encontrara en firme y ejecutoriada la sentencia condenatoria. Sin embargo, al proferir sentencia el funcionario dispuso la captura inmediata del tutelante sin explicación alguna sobre el cambio de parecer.

 

138.   En dicha decisión la Corte señaló que “una disonancia o retractación entre uno y otro momento procesal vulnera el derecho al debido proceso, dado que sorprende al procesado y lo deja en estado de indefensión”[69]. En cuanto al caso concreto, la Corte advirtió que la autoridad judicial acusada modificó su decisión sobre la libertad del actor entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Por esta razón concluyó que dicha retractación infringió el principio de congruencia y, en consecuencia, vulneró los derechos al debido proceso del actor.

 

139.   Como se puede ver, la jurisprudencia ha otorgado mucha relevancia a la congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia escrita. Según este postulado, el juez no puede emitir un fallo condenatorio que contraríe lo que anunció expresamente en la audiencia en la que informó el sentido del fallo. Este principio permite que la persona procesada no sea sorprendida con circunstancias de las cuales no tiene conocimiento o posibilidad de controvertir.

 

140.   Dicho esto, es necesario hacer una precisión adicional. El principio de congruencia es una garantía procesal para que el acusado no se vea sorprendido por un cambio intempestivo de opinión por parte del juez penal. Esto supone, entonces, que cuando la sentencia escrita contradice abiertamente lo expresado por el juez en el anuncio del sentido del fallo respecto de la libertad del acusado, se vulnera el principio de congruencia.

 

141.   Sin embargo, no se puede decir que se vulnera el principio de congruencia cuando el juez de conocimiento, al anunciar el sentido del fallo, decide postergar la decisión sobre la libertad para el momento de lectura del fallo y luego, en la sentencia, ordena la captura. En efecto, es fundamental distinguir entre estas dos situaciones: (i) la situación en la que el juez, al anunciar el sentido del fallo, se pronuncia expresamente sobre la libertad y luego se contradice en el fallo (esta es la hipótesis que se presentó en la Sentencia T-082 de 2023); y (ii) cuando el juez no hizo un pronunciamiento expreso sobre la libertad al momento de anunciar el sentido del fallo. En este último caso el juez de conocimiento se reserva la facultad de pronunciarse sobre la libertad del procesado hasta la sentencia escrita.

 

142.   La postergación de la decisión sobre la privación de libertad para el momento de la sentencia tiene pleno sentido dentro de la estructura del proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004. Como se explicó en el apartado anterior de esta providencia, el CPP establece que, después de anunciar el fallo condenatorio, el juez de conocimiento, en virtud del artículo 447 del CPP, debe dar traslado a las partes para que se pronuncien sobre la individualización de la pena. Es en este momento —posterior al anuncio del sentido del fallo— cuando el juez recibe los elementos de juicio que serán relevantes para el análisis sobre la procedencia de subrogados penales y de las condiciones sociales y económicas del procesado. Por tanto, es coherente que, sólo después de esta audiencia del 447 del CPP, el juez se pronuncie sobre la libertad de la persona declarada culpable.

 

143.   Se puede entonces afirmar que la posibilidad de que el juez postergue la decisión de la captura hasta el momento de la lectura del fallo no sólo no implica una vulneración del principio de congruencia, sino que supone una garantía para el procesado. En efecto, la posibilidad de que el juez aborde la cuestión de la captura en la sentencia escrita, le permite tener la oportunidad de examinar con detenimiento los argumentos presentados por las partes durante la audiencia de individualización de la pena, como se establece en el artículo 447 del CPP.

 

144.   De hecho, si la Corte determinara que en todos los casos de fallos condenatorios el juez penal debe ordenar la captura al momento de anunciar el fallo, se podría generar un efecto indeseado. Esto significaría que cada vez que se emita un fallo condenatorio sería obligatorio proferir orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo para no violar el principio de congruencia, lo que iría en contra de la regla establecida por la Corte en la Sentencia C- 342 de 2017 en virtud de la cual la orden de captura al momento de enunciar el sentido del fallo debe ser una situación excepcional.

 

145.   En conclusión, el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita tienen un carácter inescindible y tienen unidad temática. Esto supone que los jueces tienen el deber de guardar congruencia entre lo manifestado al momento de anunciar el fallo y de emitir la sentencia escrita. El propósito de este deber es garantizar los derechos de las personas procesadas, para que no reciban noticias contradictorias que las sorprendan y no les permitan defenderse. Sin embargo, el principio de congruencia no supone que el juez de conocimiento no pueda postergar la decisión de captura al momento de la sentencia escrita. Por el contrario, la regla general es que el juez de conocimiento espere hasta la sentencia para pronunciarse sobre la libertad.

 

146.   Así, y como se evidenciará en esta providencia, la interpretación del artículo 450 del CPP que mejor se ajusta a la Constitución porque reconoce el carácter restrictivo y excepcional de las medidas privativas de la libertad es aquella según la cual, por regla general, el acusado no privado de la libertad declarado culpable debe permanecer en libertad hasta que se emita la sentencia condenatoria, a menos que se acrediten circunstancias que hagan necesaria la captura inmediata al momento de anunciar el sentido del fallo, lo cual, por lo demás, deberá ser motivado por el funcionario judicial.

 

5. El deber de motivación de los jueces para ordenar la captura excepcional de la persona declarada culpable

 

147.   En las acciones de tutela los accionantes plantearon la discusión sobre el estándar de motivación requerido para disponer la captura de la persona declarada culpable, bien sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia. En algunos casos, como por ejemplo en el expediente T-9.640.022, el accionante señaló que el juez penal vulneró su derecho al debido proceso porque no presentó argumentos suficientes para justificar la captura en la audiencia de anuncio de sentido del fallo. En otros casos, por ejemplo, en los expedientes T-9.785.333 y 9.832.236, los accionantes alegaron que el juez penal no motivó de manera adecuada la decisión de ordenar la captura en la sentencia escrita. Por esta razón, a continuación, se analizará, en un primer término, cómo se ha entendido el estándar de motivación al momento de anunciar el sentido del fallo. En un segundo momento, se examinará si dicho estándar es aplicable también en el contexto de la sentencia escrita.

 

5.1. Motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo

 

148.   Lo primero que se debe tener en cuenta es que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento tiene la finalidad específica de asegurar que los procesados conozcan de manera pronta y rápida la decisión adoptada[70]. Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de tutela en la que analizó el deber de motivación de la orden de captura en las sentencias de los jueces penales, señaló que el anuncio del sentido del fallo “es un momento procesal caracterizado por su brevedad, a diferencia del texto de la sentencia que debe contener la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica”[71].

 

149.   Pero el hecho de que el anuncio del sentido del fallo sea un momento breve no significa que no deba ser motivado en lo absoluto. De hecho, a partir de la lectura del artículo 446 del CPP la Corte Constitucional ha establecido que el juez de conocimiento tiene la obligación de (i) anunciar que finaliza el debate; (ii) individualizar la determinación frente a cada uno de los enjuiciados y los cargos consignados en la acusación; y, finalmente, (iii) identificar el delito por el que se halla responsable a la persona[72].

 

150.   Este deber de motivación es mucho más exigente en los casos en los que, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 450 del CPP, el juez de conocimiento emite una orden de captura al momento de anunciar el sentido del fallo. Como ya se explicó en esta sentencia, el juez de conocimiento puede ordenar la captura cuando considere que dicha medida es necesaria. Por tanto, para motivar la decisión de restringir la libertad, el juez deberá centrarse en demostrar la necesidad de la medida de privación de la libertad.

 

151.   Sin embargo, el criterio de necesidad ha sido interpretado de diferentes maneras en la jurisprudencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha aplicado estándares de motivación diferentes para valorar la justificación de los jueces al emitir una orden de captura al momento de anunciar el fallo. A continuación, se expondrán las distintas posiciones que ha asumido dicha Corporación al interpretar el deber de motivación que tienen los jueces penales cuando ordenan la captura con el anuncio del sentido del fallo.

 

152.    Una primera interpretación sostiene que, en virtud del artículo 450 del CPP, el juez penal no debe motivar la decisión de ordenar la captura de la persona declarada culpable, cuando anuncia el sentido del fallo. Según esta perspectiva, el artículo 450 del CPP establece que la regla general es la orden de captura, y por lo tanto la carga de motivación recae en la decisión de dejar libre al procesado.

 

153.   Esta posición fue defendida en un principio por la Corte Suprema de Justicia en el año 2008[73] y en la actualidad sigue siendo aplicada en algunas decisiones de dicha Corporación. Por ejemplo, en la sentencia de tutela proferida el 25 de julio de 2023[74], la Sala de Casación Penal de la Corte analizó una acción de tutela en la que el accionante solicitó que se amparara su derecho a la libertad porque consideró que el juez penal no motivó de manera adecuada la decisión de ordenar su captura.

 

154.   Para resolver la solicitud planteada, la Sala de Casación concluyó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar porque no se presentó ninguna irregularidad en la captura. La Corte señaló que el juez penal acertó al ordenar la captura al momento de anunciar el sentido del fallo pues “esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla”[75]. Es decir, la Corte Suprema sostuvo en esta decisión que para emitir la orden de captura no es necesario proporcionar una motivación, ya que la carga de justificación recae en la decisión de poner en libertad al acusado.

 

155.   Esta posición también fue defendida en otras decisiones recientes proferidas por la Corte Suprema en sede de tutela. Así, por ejemplo, en una sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 en la que dicha Corporación confirmó la decisión de negar un recurso de habeas corpus, se afirmó que “cuando el juez decide abstenerse de decretar la inmediata reclusión intramuros del procesado que ha sido condenado, —que [es] la excepción a la regla general—, la tesis de la Corte parte de la base de expresar que el juez debe motivar suficientemente la [falta de necesidad] de disponer la privación de la libertad del ya sentenciado”[76].

 

156.   Una segunda interpretación sostiene que el deber de motivación se limita a que el juez penal verifique si el tipo penal admite o no subrogados penales o penas sustitutivas. Según esta posición, la decisión de emitir orden de captura en el anuncio del sentido del fallo estaría debidamente motivada si el juez penal logra demostrar, de manera objetiva al leer la norma, que el tipo penal por el que es acusada la persona procesada no permite la aplicación de subrogados o medidas sustitutivas de la pena. Es decir, la orden de captura sería necesaria cuando al procesado no se le pueden conceder esos beneficios penales.

 

157.   Un ejemplo de esta posición es la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2023[77]. En ese caso una persona privada de la libertad interpuso una acción de tutela porque el juez penal que ordenó su captura justificó su decisión bajo el criterio de que al tipo penal por el que estaba siendo investigado el accionante no le eran aplicables los subrogados penales ni las medidas sustitutivas de la pena. A juicio del actor, el juez penal no fundamentó debidamente la necesidad de ordenar su captura.

 

158.   Para resolver el caso concreto, la Corte Suprema concluyó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, también precisó que la motivación del juez penal sobre los subrogados era acorde a la ley y la jurisprudencia. En ese sentido, la Sala de Casación Penal señaló que las razones expuestas por el juez correspondían a la motivación propia de la orden de captura. Es decir, según la posición adoptada por la Corte Suprema en esta decisión, la explicación dada por el juez penal sobre la inadmisibilidad de los subrogados penales era suficiente para fundamentar la decisión de emitir la orden de captura.

 

159.   Esta interpretación, en efecto, ha sido acogida por varios jueces penales. Los cinco expedientes de este caso son un ejemplo claro, ya que en todos ellos las autoridades judiciales fundamentaron la orden de captura en la imposibilidad de aplicar subrogados penales o medidas sustitutivas de la pena.

 

160.   La tercera interpretación establece que los jueces penales, al determinar si es necesario emitir orden de captura al anunciar el sentido del fallo, deberán considerar no sólo la procedencia o no de los subrogados penales, sino también las circunstancias particulares del caso concreto que hagan necesaria la privación inmediata de la libertad. En virtud de esta perspectiva, el juez de conocimiento, para motivar la orden de captura, debe tener en cuenta situaciones particulares del procesado como, por ejemplo, la falta de antecedentes penales o el arraigo social y familiar. A diferencia de la segunda interpretación que propone un examen objetivo en el que sólo se analiza la procedencia de los subrogados penales en la ley, en esta interpretación el juez penal debe hacer un análisis subjetivo en el que también tenga en cuenta las circunstancias particulares de los procesados.

 

161.   Esta posición surgió de lo analizado por la Corte Constitucional en la ya mencionada Sentencia C-342 de 2017, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 450 del CPP, señaló que el análisis de necesidad de la pena debe hacerse según las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2004. La Sentencia T-082 de 2023 también acogió esta interpretación. En dicha decisión, la Corte insistió en que la restricción de la libertad es la medida más excepcional en el ordenamiento jurídico y por tanto la decisión de captura requiere una carga argumentativa reforzada. En el mismo sentido señaló que:

 

“un derecho penal respetuoso de la dignidad humana pasa por explicar la necesidad de la pena y por qué el condenado merece la restricción de la libertad mientras se surte el proceso”[78].

 

162.   Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió una sentencia reciente de tutela en la que asumió la misma postura[79]. Se trata de una decisión proferida el 8 de junio de 2023, en la que dicha Corporación resolvió una acción de tutela interpuesta por una persona procesada contra quien se emitió orden de captura al momento de anunciar el sentido del fallo. El accionante adujo que el juez penal omitió sustentar la necesidad de emitir la orden de captura.

 

163.   En las consideraciones, la Sala de Casación señaló que la negativa a los subrogados penales no es razón suficiente para disponer la orden de captura. En ese sentido, la sentencia indicó que para proferirla se debe evaluar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad. Además, esta providencia fue más explícita que la Sentencia C-342 de 2017, pues señaló que el análisis para determinar si es procedente la captura debe tener en cuenta circunstancias adicionales a la procedencia o no de subrogados, “tales como el arraigo social, su comportamiento procesal, el quantum punitivo al cual se expone el implicado y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros”[80] .

 

164.   A partir de estos criterios, la Sala de Casación Penal amparó los derechos del accionante y ordenó al juez penal complementar la decisión de orden de captura. Así mismo se le indicó al operador judicial que debía justificar, a partir de los criterios expuestos en la sentencia, la necesidad o no de disponer la captura inmediata del accionante.

 

165.   En conclusión, después de analizar las tres interpretaciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, la Sala Plena evidencia que, en el lapso de menos de un año, dicha Corporación ha defendido diferentes interpretaciones en torno al estándar de motivación de la orden de captura al momento de anunciar el sentido del fallo. En esa medida se constata que, en la actualidad, hay una disparidad de criterios respecto de cómo se debe motivar tal decisión.

 

166.   Con todo, la Sala desde ahora subraya que la primera interpretación del artículo 450 del CPP, que sostiene que la orden de captura no requiere justificación, no se ajusta al criterio de necesidad que debe orientar la aplicación de toda medida privativa de la libertad. En efecto, esta perspectiva tergiversa el entendimiento constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, al establecer el encarcelamiento como la norma general y la libertad personal como la excepción. Cabe recordar que esta Corporación ha sostenido que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva[81].

 

5.2        . Motivación de la orden de captura en la sentencia escrita

 

167.   Como se mencionó anteriormente, en algunos de los expedientes de este caso los accionantes cuestionaron la motivación que realizó el juez penal en la sentencia escrita (y no en el anuncio del sentido del fallo).

 

168.   Al respecto, el ordenamiento jurídico establece algunos lineamientos sobre cuál debe ser el contenido de la sentencia escrita. Así, por ejemplo, el numeral 4 del artículo 162 del CPP dispone que las sentencias deben cumplir con los requisitos de fundamentación fáctica, probatoria, jurídica y que además deben indicar los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. En el mismo sentido, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 señala que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

 

169.   La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha destacado la diferencia entre la rigurosidad de la motivación en el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Una ilustración es la ya mencionada sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Corte Suprema de Justicia. En esta decisión la Corte señaló que la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado[82]. Además, señaló que el anuncio del fallo es un momento procesal caracterizado por su brevedad, a diferencia del texto de la sentencia que debe contener la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica.

 

170.    Ahora bien, la Sala Plena observa que la Corte Constitucional no se ha referido concretamente al deber de motivación en la sentencia escrita, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha asumido una postura uniforme sobre la materia, como se evidencia a continuación.

 

171.   Por un lado, en sentencia del 7 de marzo de 2024[83], la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos reclamados en una acción de tutela promovida por una persona en contra de quien se libró orden de captura con la sentencia condenatoria de primera instancia, debido a que no procedía la concesión de subrogados. En dicha providencia, la Corte reiteró algunos de sus pronunciamientos previos[84] y señaló que:

 

“al negarse los subrogados o mecanismos sustitutivos en la sentencia de primera instancia, lo procedente era ordenar la captura del procesado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente citado [situaciones de enfermedad grave]”[85].

 

172.   Por otro lado, la Sala de Casación Penal planteó una aproximación distinta en la sentencia proferida en sede de tutela el 8 de abril de 2024[86]. En este caso los accionantes también consideraron que el juez penal desconoció su derecho al debido proceso porque en la sentencia escrita motivó la orden de captura solamente a partir del análisis de la posibilidad de aplicar los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la pena.

 

173.   En las consideraciones de dicha decisión la Corte Suprema señaló que el criterio de motivación actual exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita incluye la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales, pero también el análisis de las circunstancias particulares de los procesados y las condiciones que les puedan resultar más beneficiosas. La Corte Suprema también estableció que el criterio de necesidad que se debe tener en cuenta al momento de anunciar el sentido del fallo debe extenderse a la sentencia escrita[87]. Es decir, en la sentencia escrita también es exigible el estándar de motivación riguroso que justifique la necesidad de emitir una orden de captura.

 

174.   Sin embargo, al resolver el caso concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema negó el amparo solicitado. La Sala consideró que, aunque el nuevo estándar de motivación debía ir más allá del análisis de los subrogados penales, dicho estándar no estaba vigente al momento en el cual el juez penal emitió la decisión de ordenar la captura, y por lo tanto no le eran exigibles dichos requisitos de motivación.

 

175.   Como se puede apreciar, tampoco existen actualmente reglas uniformes respecto de la motivación de la orden de captura del procesado en la sentencia condenatoria de primera instancia.

 

6. Estándar de motivación para la orden de captura

 

176.   Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:

 

(i)          No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

 

(ii)        No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme[88]. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

 

(iii)     Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

 

177.   Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.

 

III.           ANÁLISIS DE LOS CASOS CONCRETOS

 

 Aclaración preliminar sobre los efectos de esta decisión

 

178.   En el caso bajo análisis se observa que, antes de esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia había acogido diferentes interpretaciones en torno al deber de motivación de la orden de captura. Aunque la Corte Constitucional estableció unos lineamientos generales de interpretación en la Sentencia C-342 de 2017, lo cierto es que, en la práctica, y como se mostró antes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en sede de tutela, adoptó diferentes interpretaciones de estos lineamientos. Así se fijaron reglas con criterios disímiles acerca de cómo se debía motivar la decisión de captura.

 

179.   Por esa razón la Corte considera que, hasta este momento, los jueces penales no contaban con un estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia. De esta manera, si la Corte ordenara aplicar retrospectivamente los nuevos estándares de esta decisión a los jueces penales que emitieron órdenes de capturas previas a esta sentencia, estaría desconociendo que muchas de esas decisiones judiciales fueron adoptadas según el precedente vigente en ese momento.

 

180.   En efecto, el cambio en el precedente no puede ir en detrimento de las situaciones que se consolidaron en el pasado causadas a partir de lo que mandaba la antigua postura jurisprudencial[89]. Sobre esto, la Corte ha señalado que es razonable que las reformas o cambios en el precedente precisen el alcance y establezcan una modulación temporal de los efectos de sus decisiones para no afectar situaciones consolidadas en el pasado[90].

 

178.   En esta decisión se revisaron las diferentes interpretaciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y se establecieron criterios precisos para entender el estándar de motivación en las órdenes de captura. Por lo tanto, en esta sentencia se seguirá el mismo razonamiento empleado por la Corte Suprema en su decisión del 8 de abril de 2024[91], que consistió en no aplicar el nuevo estándar de motivación en los casos concretos, en tanto los jueces penales no contaban con ese referente al momento de ordenar la captura.

 

179.   En este sentido, aunque el nuevo estándar de motivación que deberán seguir los jueces penales es el que se detalla en la Sección II – 6 de esta sentencia, este no será exigible a los jueces accionados en los casos que se analizan en esta decisión, dado que las autoridades judiciales tomaron sus decisiones con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales vigentes para ese momento y, por tanto, no puede afirmarse que hayan incurrido en una vía de hecho al ordenar la captura.

 

180.   Así, las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia. Hecha esta aclaración, la Sala procederá a revisar cada uno de los expedientes del caso.

 

1.       Expediente T-9.640.022

 

181.   En este caso el señor Camilo interpuso una acción de tutela porque el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó su captura el 21 de junio de 2023 durante la audiencia de anuncio del sentido del fallo. El señor Camilo manifestó en su escrito de tutela que la orden de captura no era necesaria porque su comportamiento nunca denotó algún riesgo inminente de evasión de la sanción ni representó tampoco un peligro para la comunidad ni para la víctima.

 

182.   Para fundamentar la decisión de captura, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que, según la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), no era posible conceder al procesado los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y por tanto era necesario librar la orden de captura.

 

183.   Se puede observar que efectivamente el juzgado accionado motivó la decisión de orden de captura de acuerdo con uno de los estándares de motivación que para la época defendía un sector de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, en estricto sentido, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no incurrió en ningún error por desconocimiento del precedente o indebida motivación cuando profirió la orden de captura, pues acogió una de las interpretaciones que defendía el órgano de cierre en materia penal en ese momento.

 

184.   Sin embargo, también es relevante destacar que el 26 de julio de 2023 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela al accionante. El juez de tutela concluyó que el juzgado accionado no motivó de manera adecuada la decisión de captura, pues deb realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad en el que se ponderaran los fines de la medida restrictiva de la libertad.

 

185.   En esa medida, se observa que el Tribunal concedió el amparo solicitado porque concluyó que el juez penal debió haber sido más riguroso al motivar la orden de captura. Es decir, para el juez de tutela el juzgado accionado debió aplicar un estándar de motivación que, de hecho, también era defendido en ese momento por otro sector de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, la argumentación del Tribunal también es razonable y tiene sustento en la jurisprudencia vigente en ese momento.

 

186.   Por tal razón, en este caso en el que se discute la restricción al derecho fundamental a la libertad, no podría la Corte revocar la decisión de amparo para desmejorar los derechos ya reconocidos por el juez de tutela. Retirar al procesado la protección otorgada por el Tribunal sería contradictorio, ya que llevaría a una situación de privación de libertad que la Corte busca precisamente corregir mediante esta sentencia.

 

187.   Por esta razón, la Sala Plena confirmará la posición del juez de tutela y mantendrá la revocatoria de la orden de captura decidida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Así mismo se debe advertir a dicha autoridad judicial que, de ahora en adelante, deberá tener en cuenta los criterios establecidos en esta sentencia al momento de proferir una orden de captura.

 

2.       Expediente T-9.668.387

 

188.   En este caso, el señor Ramiro interpuso una acción de tutela en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal porque consideró que el Tribunal (i) no motivó de manera adecuada la orden de captura y (ii) desconoció el principio de congruencia porque, aunque en el momento del anuncio del sentido del fallo decidió ordenar la libertad, en la sentencia escrita ordenó la captura.

 

189.   De manera preliminar se observa que el Tribunal Superior de Yopal indicó que el accionante ha interpuesto otras dos acciones de tutela por el fallo dictado en su contra, lo que a su juicio evidencia una temeridad que impediría un análisis de fondo del caso. Sin embargo, se debe precisar que la temeridad en sede de tutela se configura cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales[92], esto es, cuando existe identidad de partes, objeto y causa. En el caso bajo examen no se presenta esa triple identidad, pues se verificó que las otras acciones de tutela interpuestas por el señor Ramiro persiguieron pretensiones distintas y formularon argumentos también diferentes a los presentados en este caso[93], con lo que se excluye la identidad de objeto y, por tanto, la temeridad alegada por el Tribunal Superior de Yopal.

 

190.   Precisado lo anterior, la Sala Plena procede a analizar las pretensiones del accionante, que plantearon dos problemas jurídicos diferentes. Por un lado, el señor Ramiro solicitó que el juez de tutela analice si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal desconoció el principio de congruencia, ya que, en su opinión, dicha autoridad emitió dos decisiones contradictorias, en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respectivamente. Por otro lado, el accionante pidió que el juez de tutela examine si el juez penal no motivó de manera suficiente la decisión de orden de captura. Por tal razón, la Sala se pronunciará sobre cada uno de los planteamientos de manera separada.

 

2.1. Sobre el principio de congruencia

 

191.   En el expediente consta que el 18 de noviembre de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal anunció lo siguiente:

 

“atendiendo lo relativo a la emergencia sanitaria y atendiendo también la edad del acusado, la Sala estima razonable que el acusado esté en libertad hasta el instante de proferirse la sentencia en la cual se abordará el tema de fondo”[94].

 

192.   Posteriormente, el 3 de diciembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió el fallo mediante el cual condenó al señor Ramiro a sesenta meses de prisión por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. En dicha decisión, el Tribunal mencionó que, de conformidad con el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1474 de 2011, el señor Ramiro no cumplía con los requisitos para acceder a los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria. Por esta razón, el Tribunal dispuso la captura inmediata del procesado.

 

193.   Se observa, entonces, que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal indicó expresamente que postergaría la decisión sobre la captura del accionante para el momento de la lectura de la sentencia escrita. En efecto, la autoridad judicial accionada decidió que, por la edad del procesado y por la emergencia sanitaria que se desarrollaba en ese momento, lo procedente era mantener libre al accionante hasta el momento de proferir la sentencia escrita.

 

194.   Por tanto, no se puede decir que el Tribunal, al momento de anunciar el sentido del fallo, hubiera hecho un pronunciamiento expreso sobre la situación de libertad del señor Ramiro. Por el contrario, la autoridad judicial fue clara en establecer que postergaría el análisis de la libertad del procesado al momento en el que se hiciera la lectura de la sentencia escrita.

 

195.   Por esta razón la Sala considera que la pretensión del accionante en torno a la congruencia no está llamada a prosperar. Como se indicó en las consideraciones de esta sentencia, el artículo 450 del CPP estableció que la orden de captura al momento de anunciar el sentido del fallo es una facultad excepcional.

 

196.   En consecuencia, en este caso la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal no desconoció el principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Por el contrario, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 450 del CPP.

 

2.2. El deber de motivación

 

197.   Frente a este cargo, la Corte observa que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal llevó a cabo una audiencia de lectura del fallo el 3 de diciembre de 2020. En esta decisión el Tribunal condenó al señor Ramiro a sesenta meses de prisión por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. Para justificar su decisión mencionó que, de conformidad con el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1474 de 2011, el señor Ramiro no cumplía con los requisitos para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria. Por esta razón, el Tribunal dispuso la captura inmediata del accionante.

 

198.   Sobre este punto, la Corte evidencia que en la decisión del 3 de diciembre de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal efectivamente declaró al accionante responsable por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo. En dicha decisión, el Tribunal analizó cada una de las pruebas presentadas por la Fiscalía, y explicó las razones por las cuales concluyó que el accionante incurrió en un prevaricato. Al momento de determinar la punibilidad, el Tribunal analizó lo dispuesto por las partes en la audiencia del artículo 447 del CPP y a partir del comportamiento del accionado determinó que este tiene a su favor circunstancias de menor punibilidad. Así mismo el Tribunal accionado analizó los mecanismos sustitutivos de la pena en virtud de los artículos 38 y 63 del Código Penal.

 

199.   En esa medida se puede concluir que, efectivamente, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal sí motivó de manera adecuada la decisión de orden de captura del accionante, de acuerdo con algunos de los estándares que para la época mantenía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal examinó la procedencia de los subrogados penales, los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, e incluso tuvo en cuenta circunstancias como el comportamiento procesal del accionante.

 

200.   Por esta razón, la Corte no otorgará el amparo invocado por el señor Ramiro en el escrito de tutela, pues no se evidencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal haya incurrido en los yerros alegados, y por lo tanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

 

3.       Expediente T-9.785.333

 

201.   En este caso, el señor José señaló en su escrito de tutela que el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín incurrió en el defecto de falta de motivación en la medida que, para tomar la decisión de ordenar la captura, se limitó a citar unos artículos relativos a los beneficios de libertad condicional y subrogados penales, sin realmente hacer una exposición de las consideraciones que fundamentaban su decisión de ordenar la captura del procesado. El accionante señaló que la privación de su libertad debe ser una medida extraordinaria, excepcional, que debe cumplir con los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento como moduladores de la actividad procesal.

 

202.   Al analizar la decisión proferida por el Juzgado accionado, la Sala Plena evidencia que, en efecto, el 5 de junio de 2023, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia escrita mediante la cual declaró al accionante culpable del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y además ordenó su captura inmediata.

 

203.   En dicha decisión, el Juzgado realizó un análisis probatorio a partir del cual concluyó que el señor José no incurrió en el error de tipo que alegó, según el cual no tenía conocimiento de la edad de la menor. Además, al establecer la dosimetría de la pena hizo referencia a los artículos 52 y 60, y al artículo 208 del Código Penal que tipifica el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena, la autoridad judicial accionada hizo referencia al artículo 32 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 que estableció una prohibición de beneficios para los delitos en contra de la integridad y formación sexual. Así mismo el Juzgado indicó que, en virtud del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en los delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes tiene prohibición expresa. En esa medida se evidencia que el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín cumplió con los estándares mínimos de motivación en la sentencia a la luz de algunos de los criterios jurisprudenciales que para ese entonces había fijado la Corte Suprema de Justicia, y no incurrió en ninguna irregularidad o arbitrariedad importante que justifique la intervención del juez constitucional.

 

204.   Por esta razón la Sala Plena no amparará los derechos invocados por el accionante en el escrito de tutela, en tanto el juez penal no incurrió en el yerro alegado. Sin embargo, se debe advertir al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín que, de ahora en adelante, deberá tener en cuenta los criterios establecidos en esta sentencia al momento de determinar si procede o no la privación excepcional de la libertad con el anuncio del sentido del fallo o la sentencia.

 

4.       Expediente T-9.818.451

 

205.   En este caso el señor Tiberio manifestó en su escrito de tutela que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desconoció el principio de congruencia. El accionante señaló que, cuando el juzgado expresó el sentido del fallo el 7 de julio de 2022, no se pronunció sobre el artículo 450 del CPP, pero al emitir la sentencia escrita el 6 de marzo de 2023 sí se señaló la necesidad de una orden de captura. El señor Tiberio indicó, además, que esta irregularidad fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá porque, en su sentencia del 8 de mayo de 2023, afirmó que la sentencia de primera instancia había respetado la estructura lógica del proceso.

 

206.   El reproche del accionante se funda, entonces, en el desconocimiento del principio de congruencia por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En su opinión, el Juzgado desatendió este principio porque, aunque en el sentido del fallo no mencionó nada sobre su libertad, en el momento de proferir la sentencia escrita sí se libró orden de captura.

 

207.   Sobre este aspecto, se observa que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al anunciar el sentido del fallo, no se pronunció de ninguna manera sobre la libertad del procesado. Es decir, el Juzgado resolvió no decidir nada sobre la orden de captura en este acto procesal y postergó la decisión para el momento de proferir la sentencia escrita.

 

208.   De manera similar que en el expediente T-9.668.387, se puede ver que el accionante parte de una premisa equivocada: que, como el juez penal no se pronunció sobre la orden de captura en el momento de anunciar el sentido del fallo, implícitamente decidió a favor de la libertad del acusado. Sin embargo, esta suposición es incorrecta, ya que desconoce que el juez puede reservar la decisión sobre la captura hasta la emisión de la sentencia escrita, sin que esto implique una decisión sobre la libertad del acusado.

 

209.   En efecto, se reitera, la posibilidad de no pronunciarse sobre la orden de captura al momento de anunciar el sentido del fallo es una facultad que permite el artículo 450 del CPP. Por lo tanto, el juez no está en la obligación de pronunciarse sobre la libertad en este acto procesal. En efecto, lo que la norma consagra es la lógica contraria, es decir, que la regla general es que el juez se pronuncie sobre la libertad al momento de la sentencia y la excepción es que, cuando lo considere necesario, emita la orden de captura cuando anuncia el sentido del fallo.

 

210.   Por esta razón, la Sala Plena concluye que, en este caso el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no incurrió en el yerro alegado por el accionante. En efecto, el Juzgado no hizo ningún pronunciamiento contradictorio, pues nunca señaló explícitamente que el procesado fuera a quedar en libertad. Por esta razón, la Corte no concederá el amparo solicitado por el accionante en la tutela.

 

5.       Expediente T- 9.832.236

 

211.   En este caso el señor Agustín interpuso acción de tutela en contra del acto complejo que constituye el sentido del fallo y la respectiva lectura de sentencia condenatoria adoptada el día 26 de junio de 2023 por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En su escrito, el accionante señaló que en este caso la sentencia incurrió en un error sustantivo por indebida motivación. El señor Agustín indicó que la autoridad judicial accionada ni siquiera refirió cuál era el derecho que se buscaba salvaguardar, y por tanto vulneró sus derechos a la libertad y locomoción.

 

212.   La Sala Plena evidencia que el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no incurrió en ninguna arbitrariedad o irregularidad evidente que amerite una intervención del juez constitucional.

 

213.   En efecto, el Juzgado emitió el 26 de junio de 2023 una sentencia mediante la cual declaró al accionante responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. La autoridad judicial analizó las pruebas técnicas y cotejó las versiones de los testimonios presentados por ambas partes. Al analizar la pena a imponer, hizo referencia a los artículos 54 y siguientes del Código Penal y analizó las circunstancias de agravación. También destacó que en este caso no existen circunstancias de mayor punibilidad. Cuando examinó los mecanismos sustitutivos de la pena, el Juzgado señaló que el Código de Infancia y Adolescencia prohíbe expresamente cualquier subrogado penal o posibilidad de libertad condicional.

 

214.   Sin embargo, también conviene precisar que el juez penal en sus consideraciones no tuvo en cuenta varios criterios que podían ser relevantes para el análisis como, por ejemplo, las circunstancias particulares de salud, sociales y familiares en las que se encuentra el procesado. A pesar de esto, se debe reiterar que dichos criterios no le eran exigibles al Juzgado al momento en el que se profirió la orden de captura, pues, como se precisó en las consideraciones de esta sentencia, estaban vigentes criterios jurisprudenciales que aceptaban un estándar de motivación menos riguroso.

 

215.   Por último, se observa que el accionante mencionó en su escrito de tutela que, para que el juez penal emita una orden de captura, es necesario que realice un test de ponderación cuya consagración expresa se encuentra en los artículos 295[95] y 296[96] del CPP. Es decir, el señor Agustín no solo hizo alusión a la aplicación del artículo 450 del CPP, sino que también indicó que se vulneró su derecho al debido proceso por la inobservancia de otros artículos de esta ley.

 

216.   Frente a esto, la Corte observa que las normas mencionadas por el accionante se refieren a medidas de aseguramiento en virtud de las cuales se priva de la libertad con carácter preventivo. Sin embargo, en esta sentencia se indicó que la facultad de ordenar la captura desde el anuncio del sentido del fallo no equivale a una medida de aseguramiento privativa de la libertad. A diferencia de esta, que es proferida por el juez de control de garantías en el curso de la investigación y ante una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta delictiva, la orden de captura del artículo 450 CPP se profiere cuando el juez de conocimiento ya ha alcanzado la convicción de que el acusado debe ser declarado culpable, y así lo anuncia en el sentido del fallo condenatorio. Por lo tanto, la solicitud del demandante en relación con los artículos 295 y 296 del CPP carece de fundamento en este caso.

 

217.   Por estas razones, la Sala Plena no otorgará el amparo invocado por el accionante en el escrito de tutela, en tanto la autoridad judicial accionada no incurrió en el yerro alegado. Sin embargo, la Corte debe advertir al Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, de ahora en adelante, deberá tener en cuenta los criterios establecidos en esta sentencia al momento de proferir una orden de captura.

 

218.   En conclusión, en ninguno de los últimos cuatro casos analizados el amparo está llamado a prosperar, en tanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los yerros alegados. Por una parte, en los casos en los que se alegó la vulneración del principio de congruencia, se constató que los juzgados accionados no transgredieron dicho principio por el hecho de haber postergado la determinación sobre la privación de la libertad para el momento de la sentencia. Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas. Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. En el expediente T-9.640.022, CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

SEGUNDO. En el expediente T-9.668.387, REVOCAR las decisiones proferidas el 15 de julio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar NEGAR el amparo solicitado.

 

TERCERO. En el expediente T-9.785.333, REVOCAR las decisiones proferidas el 8 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el 7 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar NEGAR el amparo solicitado.

 

CUARTO. En el expediente T-9.818.451, CONFIRMAR las decisiones proferidas el 13 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

 

QUINTO. En el expediente T-9.832.236, REVOCAR las decisiones proferidas el 3 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 7 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal, y en su lugar NEGAR el amparo solicitado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Además, el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Por su parte, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de la Corte establece que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas, entre otros, cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la intimidad personal y familiar.

[2] Los hechos relevantes de cada uno de los casos acumulados surgen de la información disponible en los expedientes de los procesos penales adelantados en contra de los accionantes, cuyas copias se aportaron al presente proceso de tutela.

[3]Expediente digital T-9.640.022.02, archivo ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia.C04Documentos.019ActaAudienciaFormulaciónAcuasación.

[4] Expediente digital T-9.668.387. Documento denominado: Link Expediente Completo.docx. Video de audiencia de 18 de noviembre de 2020 (min. 2:08:27).

[5]Expediente digital T-9.785.333. Documento denominado: 132676 DEMAMDA TUTELA.pdf- Anexo 5. Minuto 22:05.

[6] Expediente digital T-9.818.451. Grabación de la reunión.

[7] Así se indicó por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el auto del 9 de noviembre de 2023 que negó una solicitud de libertad formulada por el ciudadano Tiberio.

[8] Sin embargo, en su contestación a la demanda de tutela, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que desconocía las razones por las que el Centro de Servicios Judiciales había expedido la orden de captura en contra del accionante sin haberse declarado la ejecutoria de la sentencia.

[9] Expediente digital 9.832.236. Documento denominado: 132730 DEMANDA TUTELA.pdf- Anexo 5.

[10]Expediente digital 9.832.236. 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia.C05Multimedia. 005GrabacionAudienciaContinuacionJucioOra 20230802. Minuto 1:048:20.

[11]Expediente digital 9.832.236. 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia.C05Multimedia. 005GrabacionAudienciaContinuacionJucioOra 20230802. Minuto 1:048:20.

[12] Expediente digital, archivo 006GrabacionAudienciaLecturaFallo 20230626, a partir del minuto 1:04:04.

 

[13] Así consta en el auto del 1° de abril de 2024 proferido por la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante el cual libró la correspondiente boleta de encarcelación del señor Agustín.

[14] La sala de selección estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez.

[15] La sala de selección estuvo integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger.

[16] Al respecto, ver: sentencias C-590 de 2005, SU-226 de 2019, SU-074 de 2022, SU-214 de 2022, SU-215 de 2022, SU-114 de 2023, entre otras.

[17] En el expediente T-9.640.022, el poder se puede encontrar en: expediente digital T 9.640.022, documento denominado: 03. DEMANDA Y ANEXOS 2425, p. 16; en el expediente T-9.668.387, el poder se puede encontrar en: expediente digital T-9.668.387, documento denominado: Acción Tutela, p. 29; en el expediente T-9.785.333, el poder se puede encontrar en: expediente digital T-9.785.333, documento denominado 0002AnexosDda, p. 55; en el expediente T-9.832.236 el poder se puede encontrar en: expediente digital T-9.832.236, documento denominado: 132730 DEMANDA TUTELA, p. 18.

[18] Sentencia C-543 de 1992.

[19] Sentencia SU-961 de 1999.

[20] Sentencia T-307 de 2017.

[21] Se puede ver que en el expediente T-9.640.022 la decisión de orden de captura fue el 21 de junio de 2023 y el accionante interpuso la acción de tutela el 10 de julio de 2023 (diecinueve días después); en el expediente T-9.785.333 la orden de captura fue emitida el 5 de junio de 2023 y la acción de tutela fue interpuesta el 27 de julio de 2023 (1 mes y 22 días después); en el expediente T-9.818.451 la orden de captura fue emitida el 8 de mayo de 2023 y el accionante interpuso la acción el 29 de mayo de 2023 (21 días después); en el expediente T-9.832.236 la orden de captura fue proferida el 26 de junio de 2023 y la orden de captura fue proferida el 21 de julio de 2023 (25 días después).

[22] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

[23] Sentencia T-375 de 2018.

[24] Sentencia T-040 de 2016.

[25] Sentencia T-040 de 2016.

[26] En ese sentido se pueden ver las sentencias T- 1107 de 2003, y la sentencia T-103 de 2014. En estas sentencias la Corte negó el amparo solicitado porque consideró que no era posible un pronunciamiento del juez constitucional mientras que el proceso penal siguiera en trámite.

[27] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 2 de diciembre de 2020. Rad56180. Así mismo, se pueden ver las siguientes decisiones en las que la Corte Suprema adoptó la misma posición: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 2 de agosto de 2022. Rad11682; Sentencia de 7 de marzo de 2024. Rad 135051, y sentencia de 9 de abril de 2024. Rad136275.

[28] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745.

[29] El artículo 20 de la Ley 406 de 2004 establece lo siguiente: “Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación”.

[30] En la Sentencia C- 342 de 2017 la Corte señaló lo siguiente: “el acto específico que contiene el anuncio del sentido del fallo y la decisión sobre la libertad de quien ha sido hallado culpable, tiene como mecanismo de impugnación el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la que será proferida en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral”.

[31] Sobre el particular, la Corte estableció en la Sentencia T- 375 de 2018 que “la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto”.

[32] Sentencia C-620 de 2001.

[33] Ley Estatutaria 1095 de 2006, art. 1. En igual sentido, Sentencia C-187 de 2006.

[34] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 11 de diciembre de 2003, Rad15955.

[35] Sentencia SU-573 de 2019 reiterada por la Sentencia SU-138 de 2024.

[36] Ibidem.

[37] Sentencia C-385 de 2015 y sentencia T -082 de 2023.

[38] Sentencia SU-316 de 2023.

[39] Sentencia SU-061 de 2018.

[40] Sentencia C-590 de 2005.

[41] Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023.

[42] Sentencia SU-388 de 2023.

[43] Sentencias SU-214 de 2022, SU-157 de 2022, SU-050 de 2022, SU-128 de 2021, SU-027 de 2021, entre otras.

[44] Ver, entre otras, sentencias SU-228 de 2021, T-459 de 2017 y T-309 de 2015.

[45] Ver, entre otras, las sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, y T-309 de 2015.

[46] Sentencia T-317 de 2009, reiterada en sentencia SU-545 de 2023. En igual sentido, sentencias SU-696 de 2015, SU-461 de 2020, SU-016 de 2021, entre otras.

[47] Sobre la facultad del juez de tutela para fijar el objeto del litigio en razón al principio de informalidad que rige la actuación, en sentencia SU-150 de 2021 esta Corporación señaló que “[p]recisamente, por no requerir la asistencia de un abogado, para efectos de activar este mecanismo constitucional, (i) se admite que la descripción de cada componente de la demanda se haga “con la mayor claridad posible”, sin que tenga que utilizarse un lenguaje técnico para darle curso a la acción; (…) (iii) no se impone citar una norma constitucional relacionada con el derecho que se invoca, o utilizar de forma correcta la denominación que la Constitución, la ley o la jurisprudencia le han dado a una reivindicación moral, pues basta con que el derecho pueda inferirse de los hechos narrados para ser susceptible de protección…”.

[48] Artículo 446 de la ley 906 de 2004.

[49] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de julio de 2022, Rad 55313.

[50] El artículo 188 de la Ley 600 de 2000 establece: “cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”.

[51] Artículo 198. Decreto 2700 de 1991. Cumplimiento inmediato: “las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación”.

[52]Sentencia C-342 de 2017.

[53] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de enero 30 de 2008. Rad No. 28918.

[54] Ibid.

[55] Sentencia C- 342 de 2017.

[56] Ibid.

[57] Sentencia SU-150 de 2021.

[58] Sentencia T-231 de 1994, reiterada en la Sentencia T-086 de 2007.

[59] Sentencia SU-071 de 2022.

[60] Sobre este principio la Corte estableció, en Sentencia C-025 de 2010, que es “una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”.

[61] Sentencia C-025 de 2010.

[62] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Rad 41253.

[63]Sobre la congruencia jurídica la Corte Suprema señaló que, en virtud de la Ley 906 de 2004, “excepcionalmente el juez penal puede variar la imputación jurídica construida por el ente acusador […] en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 12 de marzo de 2014. Rad 36108.

[64] Sentencia C -342 de 2017 y T- 082 de 2023.

[65] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias de 04 de agosto de 2021. Rad 54564; y de 27 de julio de 2022.Rad55313; y de 23 de agosto de 2023.Rad130847.

[66] Sentencia C-342 de 2017.

[67] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 17 de septiembre de 2007. Rad. 27336.

[68] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 enero de 2010, Rad. 32556. En el mismo sentido, Sentencia del 5 diciembre de 2007. Rad. 28125.

[69] Sentencia T-082 de 2023.

[70] Sentencia T-082 de 2023.

[71] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de agosto de 2023. Rad130847.

[72] Sentencia T-082 de 2023.

[73] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de enero 30 de 2008. Rad No. 28918.

[74] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 25 de julio de 2023. Rad131901.

[75] Ibid.

[76] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de octubre de 2023. Rad 65000. Además, en el expediente T-9.832.236 la Sala de decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también señaló que, en virtud de lo establecido en el artículo 450 del CPP, la regla general consiste en que el juez disponga la captura inmediata.

[77] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Rad 130847.

[78] Sentencia T-082 de 2023.

[79] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio de 2023. Rad 130745.

[80] Ibid.

[81] Sentencia C-342 de 2017.

[82] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Rad 130847.

[83] Radicación 136012.

[84] Auto AP5685 del 7 de diciembre de 2022, sentencia STP8591 de 2023, rad. 130847.

[85] Sentencia del 7 de marzo de 2024, rad. 136012.

[86] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 08 de abril de 2024. Rad 134760.

[87]Ib. En esta sentencia la Sala de Casación Penal señaló que la motivación de la orden de captura en la sentencia escrita debía tener en cuenta aspectos como la aplicación de los subrogados penales y medidas sustitutivas de la pena, las situaciones contempladas en los artículos 54 y 63 del Código Penal (es decir, las circunstancias particulares en las que se encuentren las personas procesadas), y las circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como el arraigo social, su comportamiento procesal, el quantum punitivo al cual se expone el implicado y factores propios de cada delito”.

[88] Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.

[89] Sentencia SU-474 de 2020.

[90] Ibid.

[91] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 08 de abril de 2024. Rad 134760.

 

[92] Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

[93] La sentencia de 25 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 4464) estaba relacionada con el trámite de una recusación solicitada por el accionante, y la sentencia de 18 de marzo de 2021 (Rad. 113733) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estaba relacionada con una pretensión sobre mora judicial.

[94]Expediente digital T-9.668.387. Documento denominado: Link Expediente Completo.docx.Vídeo de audiencia de 18 de noviembre de 2020 ( min 2:08:27).

[95]El artículo 295 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”.

[96] El artículo 296 de la ley 906 de 2004 establece lo siguiente: “Finalidad de la restricción de la libertad. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena”.