TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-279/24
DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA REPARACIÓN INTEGRAL Y A LA IGUALDAD-Aplicación del principio de centralidad de las víctimas en casos de desplazamiento forzado en acción de grupo
(...) la autoridad judicial accionada al aplicar la ley no valoró el contexto del fallo internacional, pasó por alto las circunstancias en las que se plantearon las pretensiones por parte de los accionantes y desconoció los lineamientos decantados desde tiempo atrás por la Corte Constitucional, dirigidos a garantizar los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado interno prolongado. La decisión adoptada ... de declarar la cosa juzgada internacional desconoció de manera grave y desproporcionada los derechos de las víctimas de acceder efectivamente a la justicia para reclamar la reparación integral.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
(...) la autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo o material cuando aplica una ley de manera manifiestamente incorrecta, pues, de ese modo, la decisión adoptada queda desposeída de sustento jurídico. Igual acontece cuando la autoridad judicial dota a la norma aplicable de unos alcances que desconocen de manera abierta el ordenamiento jurídico en su conjunto o se aparta en forma abierta y arbitraria de los lineamientos constitucionales y legales.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Declaración en sentencia T-025/04
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada/DESPLAZADOS INTERNOS-Condición se adquiere de facto
DERECHO DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL/REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Contenido y alcance
REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia Constitucional
FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional
(...) cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad -como el desplazamiento forzado interno prolongado-, la gravedad de la conducta justifica que el juez no incurra en excesivo rigorismo, para garantizar principios y mandatos normativos de derecho internacional público de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario a los que está sujeto el Estado colombiano.
DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Principios rectores de desplazamientos internos o Principios Deng/PRINCIPIOS PINHEIRO-Contenido
VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance
DERECHO A LA REPARACION Y AL RETORNO-Exige del Estado la recuperación de bienes abandonados por víctimas del desplazamiento
VIAS DE REPARACION INTEGRAL PARA VICTIMAS DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Diferencia entre vía judicial y vía administrativa
GARANTIA DE LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Principios de complementariedad, prohibición de doble reparación y compensación, de no exclusión, de coherencia externa e interna, de colaboración armónica
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Obligación de atender y reparar a las víctimas, una vez ocurrido el desplazamiento, según jurisprudencia del Consejo de Estado
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS AL ACCESO A LA ADMNISTRACION DE JUSTICIA, A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reglas especiales establecidas por el Consejo de Estado para garantizar los derechos
(...), el Consejo de Estado ha establecido diversas reglas especiales para garantizar los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos al acceso efectivo a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación. Justamente, porque parte de reconocer que cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad, la gravedad de la conducta justifica que el juez no incurra en excesivo rigorismo, para garantizar efectivamente los derechos fundamentales de las víctimas.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia constitucional/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIOS RECTORES DEL DESPLAZAMIENTO INTERNO-Parámetros para la creación normativa e interpretación de regulación del desplazamiento y atención al desplazado
PRINCIPIO PRO PERSONA-Concepto
PRINCIPIO PRO PERSONA-Alcance
PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación
(...), el principio pro persona resalta, precisamente, la centralidad de la dignidad humana, en tanto pilar fundamental a partir del cual se construye la noción de derechos humanos y funciona como un criterio hermenéutico o de interpretación, según el cual sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental.
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Autoridades deben interpretar normas de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad
PRINCIPIO PRO VÍCTIMA-Alcance y contenido
(...), frente a una pluralidad de interpretaciones posibles de una misma norma, debe preferirse por sobre las demás aquella que de forma más completa favorezca o garantice el goce real de los derechos integrales de las víctimas, pues precisamente este principio pro victima parte del reconocimiento especial que se hace de las víctimas como sujetos de derecho que por sus condiciones particulares de sufrimiento merecen una protección reforzada en todos sus aspectos.
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y SEGURIDAD JURIDICA-Imposibilidad de reabrir debate jurídico resuelto
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Finalidad
El propósito de declarar la cosa juzgada consiste en: a) proporcionar seguridad jurídica; b) impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio, c) evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios y d) prevenir escenarios de doble resarcimiento.
COSA JUZGADA INTERNACIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado
(...), las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH en las que este tribunal declara la responsabilidad internacional del Estado colombiano y ordena la reparación de perjuicios, tienen efectos de cosa juzgada internacional en las acciones o medios de control de reparación directa que se adelanten en la jurisdicción contencioso-administrativa.
COSA JUZGADA-Fundamentos
JUICIO DE IDENTIDAD DE OBJETO-Aspectos que deben ser analizados por la autoridad judicial
IDENTIDAD DE OBJETO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
IDENTIDAD DE OBJETO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
IDENTIDAD DE OBJETO-Jurisprudencia Constitucional
(...) uno de los requerimientos para que se configure la cosa juzgada es que se presente identidad de objeto, esto es, que las pretensiones en uno y otro juicio coincidan completamente. Pero no solo eso. También resulta indispensable que la decisión contenida en la providencia de la cual se predica la cosa juzgada, efectivamente, se haya pronunciado sobre la pretensión concediéndola o negándola. El énfasis de la cuestión recae, por tanto, en que lo que se discute haya sido en efecto resuelto en sede judicial bien sea porque fue negado o fue concedido. De donde se infiere que lo no resuelto debe poder ser objeto de pronunciamiento, puesto que no se ha proferido una decisión al respecto.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ACCIÓN DE GRUPO-Procedencia por defecto material o sustantivo al declarar probada la cosa juzgada internacional, sin constatar la identidad de objeto
(...) lo pretendido por los demandantes mediante la acción de grupo, a saber, la indemnización económica por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos no fue fijado, definido o negado ..., pues la Corte IDH resolvió conceder una reparación colectiva y no se pronunció sobre la solicitud de reconocer una indemnización económica por los daños materiales e inmateriales.
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance
El fundamento de la obligación de reparación en la jurisdicción nacional es el daño antijurídico causado a una persona conforme al artículo 90 de la Constitución -que fija la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y dispone que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades-. Por lo tanto, el elemento determinante para reclamar la responsabilidad al Estado es el daño antijurídico imputable a la acción u omisión del Estado, y esa responsabilidad le corresponde resolverla a la justicia contenciosa administrativa.
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO-Contenido y alcance
(...), el fundamento de la responsabilidad internacional del Estado se desprende de los artículos 1º y 63 de la Convención Americana, y su conocimiento corresponde a la Corte IDH, pues en esencia lo que debe valorar es el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entonces, pueden existir casos en los que la Corte IDH haya condenado al Estado por el desconocimiento de sus obligaciones internacionales, pero eso no necesariamente supone que internamente el Estado deje de ser responsable por los daños antijurídicos causados a las personas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-279 de 2024
Referencia: expediente T-9.859.012
Acción de tutela presentada por Ever Andrés Arango Correa y otros contra la Sección Tercera –Subsección B– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otro
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, se profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados el 24 de abril de 2023 por la Sección Tercera –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 28 de septiembre de 2023 por la Sección Segunda –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el expediente T-9.859.012.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH–, mediante sentencia proferida el 1º de julio de 2006 en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia, declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por vulnerar, entre otras normas, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ordenó medidas de reparación. En el párrafo 397 de su sentencia, la Corte IDH precisó: “el Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de los corregimientos de La Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de carácter colectivo”. Entre otros aspectos, la medida se centró en el retorno en condiciones seguras y cuando las víctimas así lo deseen.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela presentada por 28 de las 31 víctimas de la masacre de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia proferida por la Corte IDH. Los accionantes consideraron que el Consejo de Estado al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada internacional incurrió en un defecto sustantivo o material por la indebida aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso, cuando el juez interamericano que declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por esos hechos no fijó pero tampoco negó la reparación económica por los perjuicios materiales e inmateriales que las referidas víctimas solicitaron ante la justicia contenciosa administrativa mediante acción de grupo.
En el escrito de tutela el apoderado judicial de los demandantes exigió, expresamente, que se ordenara al Consejo de Estado emitir una nueva sentencia, solo en relación con las personas respecto de las cuales se declaró la cosa juzgada internacional. Además, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, reparación integral e igualdad de sus representados.
Teniendo en cuenta que entre los puntos principales de la controversia se encuentra un aspecto fundamental de la reparación, a saber, la pérdida de dicha prerrogativa frente a la decisión de un Tribunal internacional que no fijó, ni negó la reparación económica solicitada por las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana, la Sala Plena consideró que debía resolver el siguiente problema jurídico:
Si la Subsección “B” de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ¿incurrió en un defecto material o sustancial y vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral e igualdad de los accionantes al declarar la cosa juzgada internacional ante una acción de grupo que, entre otros aspectos, pretendía una indemnización pecuniaria no fijada ni negada por el juez interamericano?
Tras reiterar su jurisprudencia acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y mostrar los motivos por los cuales en el presente asunto se configuraron las exigencias generales y específicas, la Sala Plena reiteró su jurisprudencia sobre la obligación constitucional de proteger el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado y su relación con el deber de salvaguardar el acceso efectivo a la justicia, la dignidad humana, la igualdad y el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población especialmente vulnerable. Finalmente, la Sala Plena concluyó que la Subsección “B” de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo o material, porque dio por configurada la excepción de cosa juzgada internacional en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, cuando de los tres juicios de identidad que la norma prevé –de causa, partes y objeto–, solo se superaron los dos primeros.
La Sala Plena consideró que las autoridad judicial accionada al aplicar la ley no valoró el contexto del fallo internacional, pasó por alto las circunstancias en las que se plantearon las pretensiones por parte de los accionantes y desconoció los lineamientos decantados desde tiempo atrás por la Corte Constitucional, dirigidos a garantizar los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado interno prolongado. La decisión adoptada por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de declarar la cosa juzgada internacional desconoció de manera grave y desproporcionada los derecho de las víctimas de acceder efectivamente a la justicia para reclamar la reparación integral.
Como la propia Corte IDH lo destacó en su sentencia Masacres de Ituango vs Colombia, el desplazamiento forzado interno suele proyectar sobre las víctimas graves secuelas y repercusiones psicológicas. No solo se está ante la “pérdida de tierras, viviendas, sino que aparece el desempleo, el empobrecimiento, la marginación, el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social”. La autoridad judicial accionada pasó por alto que las afectaciones a los derechos humanos y fundamentales que produce el desplazamiento forzado interno prolongado es tan severa que lo más problemático para las víctimas “es el no poder hacer uso de sus derechos”. De ahí la necesidad de aplicar el principio de centralidad de las víctimas y el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral.
I. Antecedentes
1. Hechos
1.2. La sentencia proferida el 1º de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH– en el caso de las Masacres de Ituango contra Colombia
1. Los demandantes de la acción de grupo, algunos de los cuales interpusieron la acción de tutela de la referencia por conducto de apoderado judicial[1], participaron en el caso que dio lugar a la sentencia sobre las Masacres de Ituango contra Colombia, proferida por la Corte IDH, el 1º de julio de 2006. En lo que sigue, la Sala Plena se referirá al contenido de la sentencia referida.
1.2.1. Actuaciones previas
2. El proceso comenzó con la demanda formulada, inicialmente, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 30 de julio de 2004, ante la Corte de San José[2], originada en las denuncias número 12.050, corregimiento La Granja y 12.266, corregimiento El Aro del municipio de Ituango (Antioquia), presentadas el 14 de julio de 1998 y el 3 de marzo de 2000, respectivamente[3].
3. Es de notar que, tras disponer sobre la acumulación de los casos, la Comisión se refirió a los hechos y advirtió que la responsabilidad internacional del Estado se habría derivado de los actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en el Municipio de Ituango con grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que habrían perpetrado sucesivas incursiones armadas en ese municipio asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión, despojando a otros de sus bienes y generando terror y desplazamiento”. Asimismo, la Comisión señaló que tras más de ocho años desde la incursión en el corregimiento de La Granja y más de seis años desde la incursión armada en el corregimiento de El Aro, el Estado colombiano no habría cumplido en forma sustancial con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y no habría reparado adecuadamente a las víctimas y a sus familiares. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte resolviera si el Estado fue internacionalmente responsable por la supuesta violación de los siguientes derechos establecidos en los siguientes artículos de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los Derechos):
a) 4 (Derecho a la Vida), en perjuicio de las siguientes diecinueve (19) personas: los señores William Villa García, Graciela Arboleda, Héctor Hernán Correa García, Jairo Sepúlveda, Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Dora Luz Areiza, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera; b) 19 (Derechos del Niño), en perjuicio del menor Wilmar de Jesús Restrepo Torres; c) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de las siguientes tres (3) personas: los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera; d) 5 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de las siguientes dos (2) personas: los señores Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera; e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de las siguientes seis (6) personas: los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera; y f) 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio “de todas las [presuntas] víctimas y sus familiares”.
4. De acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, debido a que no se llegó a soluciones amistosas, el 11 de marzo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el informe acumulado número 23/04, por medio del cual se determinó la responsabilidad del Estado colombiano[4]. Más adelante, el 30 de abril de 2004, este organismo internacional remitió el informe de fondo al Estado y le concedió un término de dos meses para que diera razón de las medidas adoptadas para cumplir con lo allí definido. Finalmente, el 30 de julio de 2004, en vista de que el Estado colombiano incumplió las recomendaciones contempladas en el informe, la Comisión resolvió someter el caso a la Corte.
1.2.2. Escrito de solicitudes y argumentos
5. Cabe resaltar que el 15 de noviembre de 2004, tras iniciarse el proceso ante la Corte IDH, los representantes de las víctimas remitieron su escrito de solicitudes y argumentos[5]. En este documento pusieron de presente que incluirían “víctimas adicionales por las violaciones de los derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos alegados por la Comisión, así como ‘nuevas víctimas y nuevos derechos vulnerados no contenidos en la demanda”[6]. Entre las novedades propuestas se encuentra que se declare la responsabilidad internacional del Estado por desconocimiento del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de 69 víctimas de desplazamiento forzado, así como de todas las demás que se identificaran en el proceso internacional. Adicionalmente, los representantes de las víctimas pidieron a la Corte que dispusiera sobre la adopción de un conjunto “de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como del pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”[7].
6. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado[8] y, con arreglo a los elementos de convicción aportados al expediente, la Corte IDH consideró probados los hechos que quedaron consignados en los párrafos 125.1 a 125.115 de la sentencia. Allí, se pronunció sobre los siguientes aspectos: i) el conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados “paramilitares”[9]; ii) el contexto histórico de Ituango[10]; iii) hechos relativos al corregimiento de La Granja que incluye la incursión armada; personas ejecutadas; investigaciones penales; procesos disciplinarios en relación con La Granja[11]; iv) el desplazamiento interno en Colombia y sus consecuencias en el caso de los corregimientos de La Granja y El Aro[12]; los daños causados a los familiares de las presuntas víctimas y las costas y gastos.
1.2.3. Análisis de fondo
7. En este aparte, solo se aludirá principalmente a algunos aspectos que se consideran relevantes para comprender, de manera más precisa, el pronunciamiento de la Corte IDH en relación con las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja.
8. En desarrollo de su argumentación, la Corte IDH reiteró la postura adoptada en otros de sus pronunciamientos en los que ha resaltado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, de modo que el sentido y alcance de sus normas debe ajustarse “a la evolución de los tiempos”[13] y, particularmente, a “las condiciones de vida actuales”[14]. Desde esa perspectiva, observó que la situación de desplazamiento forzado interno enfrentado por las víctimas en los casos de La Granja y El Aro era especialmente grave y no podía desconectarse de la vulneración de otros derechos consignados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, declarada en la sentencia, además de la alegada vulneración del artículo 22 del instrumento internacional. Dicho brevemente, dada la vulnerabilidad e indefensión que enfrentan las personas víctimas de desplazamiento forzado interno, la afectación negativa sobre los derechos contemplados en el instrumento internacional es aún mayor, en criterio de la Corte IDH[15].
9. La Corte IDH también llamó la atención acerca de la impunidad parcial y de la falta de efectividad del proceso penal en el caso de las masacres perpetradas en los corregimientos de La Granja y El Aro del municipio de Ituango (Antioquia) que, en su criterio, se reflejan de doble manera: i) en el hecho de que varias de las personas responsables no han sido vinculadas a las investigaciones y tampoco han sido identificadas, ni procesadas[16]. Lo anterior, para la Corte resulta inadmisible, en la medida en que, el propio Estado colombiano reconoció su participación en las masacres y la Corte verificó, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, que estas no habrían podido tener lugar “sin el conocimiento, tolerancia y aquiescencia del Ejército colombiano en las zonas donde ocurrieron los hechos”[17] y ii) en el hecho de que la mayor parte de personas involucradas no han sido condenadas a penas privativas de la libertad y tampoco han sido detenidas[18].
1.2.4. Reparaciones y aplicación del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
10. En la sección XVI de la sentencia, correspondiente a reparaciones y a la aplicación del numeral primero del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la obligación de reparar, la Corte IDH reiteró que “toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”[19]. En este caso, la reparación se presenta por el daño en que incurrió el Estado al vulnerar la obligación prevista en el tratado internacional, esto es, por el desconocimiento de una obligación internacional.
11. Enfatizó cómo la jurisprudencia de la Corte de San José ha reiterado que, en la medida de lo posible, es necesaria la plena restitución (restitutio in integrum). Esto significa que, de ser ello factible, “debe restablecerse la situación anterior a la violación”[20]. Ahora bien, la Corte señaló que esto no podía darse en el caso examinado, motivo por el cual debía adoptarse un conjunto de “medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”[21].
12. En relación con los beneficiarios, señaló, primero, la postura de la Comisión. Indicó que, dada la naturaleza del asunto, para este órgano del Sistema Interamericano los beneficiarios de las reparaciones son aquellas personas listadas en el anexo B de la demanda[22]. Luego, mencionó que, según los representantes, los beneficiarios eran “todas las personas que resultaron afectadas por la violación de sus derechos humanos y cuya identidad se logre establecer en el transcurso de este proceso”[23]. Igualmente, precisó que, de acuerdo con lo expuesto por el Estado, debía tomarse nota de “que muchas de las personas que concurrieron ante la Corte no optaron por exigir sus reparaciones en el orden interno”[24] y otros tampoco presentaron pretensiones ante la instancia internacional para reclamar “indemnizaciones por daños que dejaron de incluir en sus demandas ante la justicia interna”[25]. Ahora bien, en sus consideraciones respecto de la reparación, el Tribunal internacional sostuvo –se destaca–[26]:
[L]a Corte constata que los graves hechos del presente caso tienen una serie de efectos al momento de fijar las reparaciones. Por lo anterior, esta Corte se reserva la posibilidad de determinar, en el apartado correspondiente, otras formas de reparación a favor de todos los miembros de las poblaciones afectadas por los hechos del caso. Sin embargo, el Tribunal aclara que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de otros familiares de víctimas no individualizados o identificados en el presente proceso, de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales.
13. Además, hizo un recuento de quiénes debían ser reconocidas como destinatarias/os de reparaciones, comenzando por aquellas personas respecto de las que el desconocimiento de derechos fue admitido por el Estado y, a raíz de lo cual, se generó responsabilidad internacional, personas incluidas en el párrafo 355 de la sentencia, en los literales a)-d). Luego detalló otras víctimas en los párrafos 356-358 –se destaca–. También se refirió a la “distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las personas privadas de la vida, por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a dichas personas y especificó la manera de calcularla en el párrafo 359 en los literales a)-c). En los párrafos 360 y 361 literales a)-f) la Corte aludió a quienes debían considerarse como partes lesionadas. En relación con las víctimas desplazadas violentamente del corregimiento de La Granja en junio de 1996 resulta relevante lo especificado en el literal e) del párrafo 361 de la sentencia interamericana.
361. Además, para los efectos del presente caso se considera también parte lesionada a:
(…)
e) las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV de la presente Sentencia, en su calidad de víctimas de la violación los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, y en relación con el artículo 19 de dicho instrumento cuando se trate de niños…
14. La Corte IDH advirtió que, antes de abordar lo concerniente a las reparaciones por concepto de daño material e inmaterial, pudo verificar que “algunas de las víctimas han conseguido que, a través de los mecanismos disponibles a nivel interno, se determinen indemnizaciones a su favor”[27]. Enfatizó que, si se tomaba nota de esta cuestión, entonces “los referidos montos podrán ser deducidos por el Estado al momento de abonar a dichas personas las reparaciones pecuniarias fijadas en esta sentencia”[28]. A renglón seguido puntualizó –se destaca–[29]:
Respecto a lo anterior, la Corte constata que es posible que en algunos de estos casos los montos fijados a nivel interno puedan ser sustancialmente mayores que los que fije este Tribunal por concepto de reparación del daño material e inmaterial. Una de las finalidades principales de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, a través de la acción de reparación directa es, precisamente, la de otorgar la reparación material que corresponda en la hipótesis de un daño generado por un acto ilícito producido por funcionarios públicos. En cambio, esta Corte busca determinar, principalmente, si en los casos sometidos a su conocimiento existió o no responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción. Además, en la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna[30]. En el supuesto que se haya producido una violación a los derechos humanos, este Tribunal puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados y, cuando fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, sea mediante el pago de una indemnización a la parte lesionada o a través de otras formas de reparación, que por su naturaleza son más amplias que las dictadas a nivel interno, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso.
15. El Tribunal internacional puso de presente que los familiares de las víctimas serían acreedoras de las reparaciones fijadas por el tribunal de San José “por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije en su carácter de derechohabientes de las 19 víctimas privadas de su vida”[31].
1.2.5. Determinación del daño material
16. En relación con la definición del daño material, luego de sintetizar los alegatos de la Comisión, de los representantes de las víctimas y del Estado, la Corte IDH se pronunció sobre el punto en los párrafos 370 a 379 de la sentencia[32]. Con fundamento en las razones expuestas –tomando en cuenta los elementos de convicción aportados y las alegaciones formuladas por las partes– resolvió definir las compensaciones por concepto del daño material de las víctimas identificadas según se consigna en el Anexo I de la sentencia para las personas privadas de su vida y en el Anexo III para las personas que perdieron ganado.
17. En el párrafo 375 de la sentencia, enfatizó que no determinaría indemnización alguna por concepto del daño material “a favor de las personas que perdieron sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrafos. 404 y 407)”.
1.2.6. Determinación del daño inmaterial
18. Tras sintetizar los alegatos de la Comisión, de los representantes de las víctimas y del Estado, la Corte IDH reiteró que el daño inmaterial abarca tanto los sufrimientos y aflicciones provocadas a las víctimas, como las afectaciones de índole no pecuniario[33]. Así mismo, puso énfasis en que, tratándose del daño moral, no era factible fijar un precio equivalente monetario y, únicamente, resultaba posible compensarlo de dos formas[34]: bien con “el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad”[35]; o bien, por medio de “la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos”[36]. Más adelante, en los párrafos número 396 y 397 de la sentencia, la Corte IDH se pronunció sobre los perjuicios inmateriales de aquellas personas que, en concreto, fueron únicamente víctimas de desplazamiento forzado. En relación con este punto sostuvo[37] –se destaca–:
396. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública[38]. Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados.
397. El Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de la Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente Sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de carácter colectivo, la cual se analizará en el presente capítulo.
19. Al respecto, en los párrafos 398 a 410 de la sentencia se consignó lo siguiente:
398. Según informó el Estado, el Comité Especial de Impulso a las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario ha seleccionado el presente caso para darle la debida celeridad en el esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables (supra párr. 395). La Corte estima que esta vía puede contribuir al cumplimiento de estas obligaciones.
a) Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables
399. El Estado debe realizar las debidas diligencias para activar y completar eficazmente las investigaciones para determinar la responsabilidad de todos los autores de la masacre y de las personas responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados. El Estado debe llevar a término el proceso penal sobre las masacres de Ituango, de forma que permita el esclarecimiento de todos los hechos y la sanción de los responsables. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso.
400. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial; y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de Ituango.
401. Asimismo, la Corte valora los siguientes proyectos y políticas públicas adelantados por el Estado como otras formas de reparación de los cuales el Estado informó en el proceso: Proyecto de Política Pública de Lucha Contra la Impunidad por Violaciones de los Derechos Humanos y D.I.H.; política pública sobre desplazamiento y protección a testigos; y Plan de acción para la población en situación de desplazamiento implementado en virtud de la Sentencia de la Corte Constitucional T- 025 de 2004.
402. La Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido de que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, son inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, como las del presente caso. El Tribunal reitera que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse.
b) Tratamiento adecuado a los familiares de las víctimas
403. La Corte estima que es preciso disponer una medida de reparación que busque reducir los padecimientos físicos y psicológicos de todos los familiares de las víctimas ejecutadas. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran dichas personas, previa manifestación de su consentimiento, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. Al proveer el tratamiento psicológico se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual.
c) Garantías estatales de seguridad para los ex habitantes del municipio de Ituango que decidan regresar
404. La Corte es consciente de que algunos miembros de Ituango no desean regresar a los corregimientos de La Granja y El Aro debido a que tienen temor de seguir siendo amenazados por los paramilitares. Es posible que esta situación no cambie hasta que se complete una investigación y un proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. En el momento en que los ex habitantes, que no lo han hecho aún, decidan regresar a Ituango, el Estado deberá garantizarles su seguridad, lo cual deberá incluir la supervisión de las condiciones prevaleciente en la forma y término que permitan garantizar dicha seguridad. Si no existieran estas condiciones el Estado deberá disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen.
d) Disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional
405. Para efectos de una disculpa pública para los sobrevivientes de los hechos de las masacres de Ituango y los familiares de las víctimas, la Corte valora y aprecia el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado durante la audiencia pública celebrada el 23 se septiembre de 2005 en relación con el presente caso. En esa oportunidad, el Estado manifestó que: Expresa su respeto y consideración por las víctimas y sus familiares y pide perdón por el comportamiento equivocado e ilegítimo de algunos de sus Agentes en relación con los hechos del presente caso. 406. Sin embargo, por las magnitud de los acontecimientos del presente caso, como una medida de satisfacción para las víctimas y garantía de no repetición de las graves violaciones de derechos humanos producidas, el Estado deberá reconocer públicamente, con presencia de altas autoridades, su responsabilidad internacional por los hechos de las masacres en El Aro y La Granja, y pedir una disculpa a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de su vida por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de esas personas, como consecuencia de las faltas del Estado a sus deberes de prevención, protección e investigación, así como por las violaciones a los derechos de acceso a la justicia, protección judicial y garantías judiciales cometidas en su perjuicio.
e) Programa de vivienda
407. Dado que algunos de los habitantes de La Granja y El Aro perdieron sus viviendas como consecuencia de los hechos del presente caso (supra párr. 125.81), este Tribunal considera que el Estado debe implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieran. El Estado debe desarrollar este programa dentro de un plazo que no excederá cinco años, a partir de la notificación de la presente Sentencia.
f) Placa
408. Asimismo, el Estado deberá fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso. Las placas deberán ser instaladas dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia. El contenido de dichas placas deberá ser acordado entre los representantes de las víctimas y el Estado.
g) Educación en derechos humanos
409. Considerando que las masacres de Ituango fueron perpetradas por paramilitares que actuaron con la colaboración, tolerancia y aquiescencia de agentes estatales, en violación de normas imperativas de Derecho Internacional, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y sobre los límites a los que debe estar sometido. Para ello, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas.
h) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia
410. La Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva de la misma.
1.2.7. Determinaciones de la Corte IDH de conformidad con lo señalado en los párrafos 216, 220, 222, 224, 225, 233, 234 y 235 de la sentencia interamericana
20. Finalmente, la Corte IDH declaró de manera unánime que el Estado colombiano es responsable internacionalmente por la violación de los derechos consagrados en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las 702 personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV de la sentencia interamericana[39]. Fundamentó su declaración entre otros aspectos en lo consignado en los párrafos 216, 219, 220, 221, 224, 225, 233, 234 y 235 de su sentencia:
216. Ha quedado comprobado que las masacres ocurridas en La Granja y El Aro, así como los daños sufridos por la destrucción del ganado y las propiedades de los pobladores, aunados al miedo a que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento y a las amenazas recibidas por algunos de ellos por parte de paramilitares, provocaron el desplazamiento interno de muchas familias (supra párr. 125.110). 217. En relación con el caso de La Granja, 31 miembros del grupo familiar del señor Héctor Hernán Correa García, quien fuera ejecutado por los paramilitares, se vieron obligados a desplazarse hacia otros municipios de Antioquia, e incluso una de las familiares tuvo que abandonar el país definitivamente debido a las amenazas sufridas por las denuncias que realizaron
219. Cabe resaltar que, según el fallo emitido por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos el 30 de septiembre de 2002 (supra párr. 125.100), los miembros del Ejército participaron en estos hechos al ‘haber colaborado y facilitado con conocimiento de causa, es decir, con dolo, la incursión que durante dieciocho (18) días efectuaron las autodefensas[;] incursión que culminó con la muerte violenta [y] el maltrato contra las víctimas [y] que a su vez forzaron el desplazamiento de más de 1.200 campesinos de la zona hacia los municipios de Ituango y Valdivia’.
220. Algunos de estos supuestos 1.200 desplazados han sido identificados en el proceso ante esta Corte. Particularmente, los representantes, mediante la presentación de prueba para mejor resolver solicitada por este Tribunal, han identificado un total de 31 personas desplazadas por los hechos en La Granja y 671 personas desplazadas por los hechos en El Aro, para un total de 702 personas desplazadas en el presente caso.
221. Al respecto, la Corte considera que la falta de identificación de todas las personas que fueron desplazadas obedece en parte a las circunstancias mismas en que se produjeron las masacres, incluyendo el hecho de que en El Aro se haya incendiado el 80% del pueblo, por lo que se destruyeron a su vez documentos de identidad de los desplazados (supra párr. 125.79). Lo anterior impide saber con certeza cuántas personas se vieron desplazadas en este caso. Por ello, este Tribunal puede evaluar esta situación únicamente respecto de quienes hayan sido identificados en el proceso ante él. No obstante, tal y como lo ha señalado anteriormente, la Corte deja constancia de su profunda preocupación por el hecho de que posiblemente fueron muchas otras las personas que enfrentaron dicha situación y que no fueron identificados en este proceso.
222. La Corte considera pertinente señalar que algunos de los desplazados han expresado la convicción de que no podrán regresar a Ituango mientras no obtengan seguridad y justicia por parte del Estado. Asimismo, varios de ellos han declarado su profunda preocupación ante la posibilidad de sufrir nuevas agresiones si volvieran a Ituango, que se encuentra ubicado en un área con presencia paramilitar (supra párr. 125.26 a 125.28). Es decir, que su derecho a la seguridad personal se ve vulnerado por la situación de desplazamiento, tanto por la situación que han vivido como por no haber recibido por parte del Estado las condiciones necesarias para regresar a Ituango, en caso de que así lo hayan deseado.
224. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación del artículo 22 de la Convención, la Corte ha tomado en cuenta varios criterios. Primero, dichas presuntas víctimas son determinables, ya que los hechos relativos al desplazamiento forzado forman parte de la demanda, en la cual la Comisión señaló que los ‘actos de violencia destinados a aterrorizar a la población obligaron a las familias a desplazarse del lugar’. Asimismo, la Comisión transcribió en la demanda testimonios y sentencias internas en los cuales se hace referencia al ‘desplazamiento forzado y masivo de aproximadamente mil doscientos (1200) campesinos hacia las jurisdicciones de los municipios de Ituango y de Valdivia’. Además, la Comisión señaló en la demanda que los ‘familiares sobrevivientes de las víctimas ejecutadas se convirtieron en víctimas del desplazamiento’. Adicionalmente, la Comisión solicitó que, como medida de reparación, la Corte ordene al Estado colombiano que ‘adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno a su lugar de origen de las víctimas de la incursión, desplazadas forzadamente por la violencia’. Por otra parte, existen varios testimonios y peritajes, rendidos tanto a nivel interno como ante este Tribunal, así como una lista relativa a un censo sobre desplazados de Ituango, en los cuales se señala la identidad de dichas personas desplazadas. Por último, refuerza todo lo anterior que el listado de personas fue remitido por los representantes como prueba para mejor resolver presentada a solicitud del Tribunal.
225. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por el desplazamiento forzado de las personas mencionadas en el Anexo IV de esta Sentencia.
233. El Tribunal considera necesario señalar, tal y como lo ha hecho anteriormente (supra párr. 155), que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales. En este sentido, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno que han enfrentado las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas en la presente Sentencia. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención.
234. En efecto, el desplazamiento tiene origen en la desprotección sufrida durante las masacres, no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) (supra párrs. 126 a 138), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)(infra párrs. 252 a 279) y a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) (supra párrs. 149 a 153 y 168), sino también por la destrucción del ganado y las viviendas, en violación de los derechos a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención) (supra párrs. 173 a 188) y respeto a la vida privada y al domicilio (artículo 11.2 de la Convención) (supra párrs. 189 a 200). El conjunto de estos derechos vulnerados llevan al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de las víctimas y sus familiares a una vida digna en los términos anteriormente señalados, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas”.
21. Además, en el punto resolutivo 17 de su sentencia, la Corte de San José dispuso:
17. El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo desearan, en los términos del párrafo 404 de este Fallo.
404. La Corte es consciente de que algunos miembros de Ituango no desean regresar a los corregimientos de La Granja y El Aro debido a que tienen temor de seguir siendo amenazados por los paramilitares. Es posible que esta situación no cambie hasta que se complete una investigación y un proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. En el momento en que los ex habitantes, que no lo han hecho aún, decidan regresar a Ituango, el Estado deberá garantizarles su seguridad, lo cual deberá incluir la supervisión de las condiciones prevaleciente en la forma y término que permitan garantizar dicha seguridad. Si no existieran estas condiciones el Estado deberá disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen.
1.2.8. Precisiones en relación con el tipo de reparación otorgado por la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango contra Colombia a las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la providencia
22. De la lectura de la sentencia dictada por la Corte de San José se desprenden varios aspectos relevantes para la comprensión y delimitación del tema de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia que se cuentan entre los que formularon la acción de grupo ante la justicia contencioso administrativa y son los demandantes en sede de tutela, esto es, un total de 31 personas desplazadas por los hechos en La Granja.
23. En su sentencia, la Corte IDH se pronunció sobre las medidas pecuniarias y las no pecuniarias para reparar los perjuicios inmateriales de distintas víctimas. En el capítulo sobre las medidas de reparación pecuniarias el Tribunal de San José no se refirió, solamente, a las víctimas que sufrieron desplazamiento forzado, pero sí lo hizo respecto de las 27 personas desplazadas cuyos domicilios fueron destruidos en el corregimiento de El Aro, que quedaron relacionadas en el Anexo III de la sentencia. A estas personas se les reconoció la suma de US$2.500 dólares americanos adicionales. Así mismo, en el capítulo relativo a las medidas de reparación no pecuniarias, la Corte se pronunció sobre los perjuicios inmateriales de las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado en los párrafos 396[40] y 397[41] de su sentencia.
24. Del párrafo 396 se derivan varios aspectos. En primer lugar, que las medidas de satisfacción que dictó la Corte IDH tienen por objeto reparar el daño inmaterial, pero carecen de carácter pecuniario. En segundo término, que estas medidas podrán tener también un alcance o repercusión pública y cobran un significado especial por “la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados”.
25. En el párrafo 397 la Corte IDH advirtió que se abstendría de fijar una indemnización por concepto del daño inmaterial a favor de aquellas personas registradas en el Anexo IV de la sentencia que fueron desplazadas únicamente de los corregimientos de La Granja y El Aro, pues lo que consideró oportuno fue otorgar una reparación de carácter colectivo que, según lo dispuesto en el capítulo respectivo, si bien incluye otras medidas de reparación colectiva se centró, principalmente, en el retorno.
26. Cabe destacar que previamente en el párrafo 375 cuando la Corte IDH se pronunció acerca de los daños materiales, puntualizó que se abstendría de fijar una indemnización por concepto del daño material “a favor de las personas que perdieron sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrafos. 404 y 407)”.
27. Con todo, en el párrafo 404 la Corte IDH se refirió a la eventualidad de que no se encontraran dadas las condiciones del retorno. En caso de presentarse tal situación, dispuso que el Estado debía “disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen”.
28. Ahora bien, una valoración contextualizada del fallo internacional permite constatar que la Corte IDH no fijó las medidas de reparación pecuniarias por los daños materiales e inmateriales porque considerara que las víctimas no tenían derecho a esa reparación, sino que lo hizo porque no tenía pruebas que le permitieran cuantificar con certeza el monto de los daños causados, pues por la misma forma en que se dieron las masacres de Ituango, las autodefensas eliminaron gran parte del material probatorio. La Corte IDH persistió en el interés de que fueran los jueces nacionales los que definieran y estimaran esas reparaciones pecuniarias, según cada caso, cuando no le fue posible cuantificar el monto a cancelar por el daño. Entonces, por las particularidades probatorias adoptó diferentes soluciones.
29. Esta circunstancia fue destacada por el entonces juez Sergio García Ramírez en su voto razonado a la sentencia[42] –se destaca–:
[e]n el caso al que se refiere la sentencia que acompaño con este Voto, la Corte desplegó el esfuerzo que estuvo a su alcance, sin subvertir la naturaleza de sus funciones, para avanzar en la precisión de las víctimas y procurar, con ello, la más amplia satisfacción por violaciones cometidas, tomando en cuenta los datos que se desprendieron de un muy reflexivo examen de la demanda y de los elementos de prueba contenidos en el expediente.
Conviene destacar que la Corte, al fijar determinadas prestaciones a favor de víctimas de los hechos violatorios, expresamente dejó a salvo los derechos que pudieran corresponder, conforme a las normas internas y ante las autoridades nacionales, a otras personas afectadas por esas violaciones. Aquéllos tienen su propia fuente y deben atenderse en sus términos, sin pretender que la sentencia del órgano internacional interfiera la satisfacción que corresponda.
Más aún, si resultara que conforme a la ley nacional ciertas víctimas reconocidas en la sentencia pudieran alcanzar mayores beneficios que los previstos en la resolución internacional, los lesionados conservarían –en mi concepto–, la posibilidad de reclamar ante ésta, con el título que el Derecho interno les concede, las compensaciones o satisfacciones de carácter complementario que legítimamente puedan obtener. Si no fuera así, el acto jurídico internacional suprimiría derechos de particulares o reduciría su alcance, lo cual resultaría completamente inconsecuente con la intangibilidad de los mejores derechos que pudieran tener los individuos a partir de normas diferentes, no solamente de la CADH”.
30. En el caso específico de la masacre perpetrada en el corregimiento de La Granja, municipio de Ituango (Antioquia) en junio de 1996 lo que se concluye es que la Corte IDH no fijó la reparación pecuniaria por concepto de perjuicios materiales e inmateriales respecto de un total de 31 personas desplazadas por los hechos aludidos registradas en el Anexo IV de su sentencia. En el párrafo número 397 del fallo consideró pertinente otorgarles una reparación de carácter colectivo que si bien cobijó otros aspectos como el plan de vivienda, la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones a los derechos consignados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el deber de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables; las disculpas públicas y el reconocimiento de la responsabilidad internacional; la educación en derechos humanos, se centró en el retorno y en las medidas de protección para los “los ex habitantes que decidan regresar al sitio de donde fueron desplazados”[43].
31. Esto es, la Corte IDH ordenó, entre otras medidas de reparación colectiva, que el Estado colombiano realizara las acciones necesarias para garantizar que las víctimas de desplazamiento forzado regresen a los corregimientos de El Aro y La Granja en condiciones seguras, siempre y cuando las víctimas así lo deseen.
1.3. El proceso contencioso administrativo
1.3.1. La acción de grupo presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia
32. El 14 de noviembre de 2014, la ciudadana Lorena María Villa García a nombre propio y en su condición de representante de las víctimas de desplazamiento forzado interno que tuvo lugar con ocasión de la masacre ocurrida en junio de 1996, en el corregimiento La Granja –municipio de Ituango (Antioquia)–, presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo prevista por la Ley 472 de 1998. En la demanda se especificó la conformación del grupo de la siguiente manera:
[e]l grupo de desplazados se conforma inicialmente por las personas que hacen parte del anexo IV de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo que se refiere solo al caso La Granja). Adicionalmente, existen otras personas desplazadas de La Granja que no están relacionadas en el Anexo IV, pero conforme a lo manifestado están cobijadas por el punto resolutivo 17 y los párrafos 221 y 404 de la Sentencia de la Corte IDH.
33. La demanda fue formulada en contra de la Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas. Su objeto se centró en exigir la indemnización de perjuicios por: i) el desplazamiento forzado del grupo demandante ocurrido en 1996; ii) el incumplimiento de la sentencia proferida el 1° de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH– y iii) el incumplimiento del restablecimiento económico a favor de los desplazados. Las pretensiones formuladas son, en concreto, las siguientes:
i) En lo atinente al Ministerio de Defensa: ‘[d]eclarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional–, por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los habitantes de La Granja (Ituango) por los hechos ocurridos en junio de 1996 o, en su defecto, estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Masacres de Ituango, en cuanto declaró responsable al Estado colombiano por tales hechos. En consecuencia, se reclamaron perjuicios morales por valor de 50 SMLMV; 50 SMLMV por concepto de alteración de las condiciones de existencia y 50 SMLMV en equidad por concepto de perjuicios materiales para las víctimas de desplazamiento forzado, haciéndolo extensivo en favor de la sucesión de las personas que hayan fallecido y que sean reconocidas como víctimas en el trámite del proceso conforme al artículo 2342 del Código Civil’.
ii) Respecto de los Ministerios de Defensa y Relaciones Exteriores: ‘[d]eclararlos administrativamente responsables por el incumplimiento de la medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de las víctimas de desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, por no haber garantizado sus condiciones de retorno. Como consecuencia de ello, solicitaron una reparación económica de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada una de las víctimas de desplazamiento forzado’.
iii) A propósito de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas: ‘[d]eclararla responsable por el incumplimiento de las medidas de restablecimiento económico a favor de las víctimas de desplazamiento forzado en La Granja”. Como consecuencia de lo anterior, “ordenar el pago de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales por el incumplimiento de los compromisos adquiridos, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones que tiene le Estado conforme a la ley colombiana para la población desplazada’.
1.3.2. Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia
34. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 7 de septiembre de 2018. En esta providencia abordó dos cuestiones previas. Primero, lo referente a la caducidad y, segundo, lo relacionado con la cosa juzgada internacional. En relación con el primer aspecto, manifestó que adoptaría la posición según la cual
los términos de caducidad no son aplicables cuando lo que se analiza es un delito de lesa humanidad, pues así lo dispone la regla de universalidad del derecho internacional público de las normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, los principios del ius cogens y de humanidad del derecho internacional público, resaltando además la imprescriptibilidad de estos delitos, no solo en materia penal, sino también en cualquier procedimiento judicial que se derive de estos.
35. A propósito de la cosa juzgada internacional, tras referirse al efecto que producen las sentencias de la Corte IDH en los ordenamientos nacionales, a la obligación del Estado colombiano de acatar estas decisiones, así como al alcance de las reparaciones en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia puso de presente que, una vez revisado el listado de los demandantes en la acción de grupo y, compararlo con el Anexo IV de la sentencia interamericana, pudo constar que las siguientes personas que hicieron parte del litigio internacional también fungen como demandantes en la acción de grupo.
36. El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó, asimismo, que en el párrafo 225 de la sentencia interamericana se declaró la responsabilidad del Estado colombiano por el desplazamiento de las personas mencionadas en el Anexo IV de la misma,
al hallarlo responsable de la violación del derecho consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana (Derecho de circulación y de residencia) y por ello en el numeral 8° de su parte resolutiva, declaró: ‘8. El Estado violó, en perjuicio de las personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en los párrafos 225 y 235 de esta Sentencia, el derecho de circulación y de residencia, consagrado en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 204 a 235 del presente y como consecuencia de la anterior declaración, ordenó lo dispuesto entre los numerales 15 a 25 de dicha decisión’.
37. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que respecto de las 8 personas mencionadas lo procedente era declarar la cosa juzgada internacional,
en tanto coinciden con quienes concurrieron en el proceso tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En otros términos, hay identidad de objeto, causa y partes, siendo esta una decisión que resulta vinculante, de conformidad con lo dicho en el numeral 6° de las consideraciones de este fallo. Se resalta el hecho de que dichos demandantes, también lo fueron en el proceso que se tramitó en el tribunal internacional y que el motivo por el cual demandaron fue, entre otros, el desplazamiento forzado del que fueron víctimas a raíz de la incursión armada ocurrida en el municipio de Ituango — corregimiento La Granja, el día 11 de junio de 1996 y que el alto tribunal dispuso la reparación integral por tales hechos, evidenciándose con ello, la identidad de partes, causa y objeto entre ambas demandas.
Se precisa que los accionantes acudieron de manera voluntaria a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y fueron beneficiados con el principio de reparación integral, cuya forma de restitución, entre otras, resulta ser la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, con lo cual, lo solicitado en este asunto ya fue cubierto y, en consecuencia, queda agotada cualquier posibilidad de someter a estudio a nivel interno las pretensiones incoadas, pues en razón de la reparación integral' decretada, quedó definida la controversia planteada y, por ende, cualquier pronunciamiento al respecto deviene en ilegal pues sería desconocer la decisión tomada por el tribunal internacional.
Así las cosas, la Sala no analizará la responsabilidad del Estado por el hecho del desplazamiento forzado en relación con las 8 personas indicadas, pues la decisión en este aspecto, según lo visto, ya fue resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con ello, se hace imposible el análisis fáctico y jurídico que estructura las pretensiones de la demanda, por lo cual se procederá a declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada internacional propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Ministerio de Defensa, al quedar definida la controversia pero, en principio, en relación con: 1) Alina Patricia Correa Correa, 2) Diana Cecilia Correa Correa, 3) Genny Johana Correa Correa, 4) Gloria Lucía Correa García, 5) María Libia García de Correa, 6) Hernán J. Jaramillo, 7) Ana Carolina Jaramillo Correa y 8) Carlos Enrique Jaramillo Corre. Estos demandantes deben estarse a lo resuelto en la citada providencia.
38. En fin, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: i) declarar probada la excepción de cosa juzgada internacional en relación con 8 integrantes del grupo accionante que fueron parte del proceso ante la Corte IDH como víctimas de desplazamiento del corregimiento de La Granja. Determinó que respecto de estas personas la Corte IDH se pronunció sobre la reparación integral del daño y, en esa medida, había que respetar la sentencia del Tribunal internacional; ii) declarar la responsabilidad del Ejército Nacional por el desplazamiento forzado ocurrido en La Granja en 1996, pues los hechos que lo provocaron sucedieron con aquiescencia de miembros de dicha entidad; iii) reconocer el perjuicio moral. Al respecto sostuvo que se trataba de un hecho notorio derivado del desplazamiento. En ese sentido, condenó al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cinco integrantes del grupo identificados en la demanda y de quienes no concurrieron al proceso, que se encuentren en la misma situación; iv) excluir de la condena a una persona que no reunía condiciones uniformes respecto del daño, pues su desplazamiento ocurrió en 1997 y no en junio de 1996; y a ocho personas respecto de quienes declaró agotado el objeto del proceso, según resoluciones del Ministerio de Defensa, relativas al cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH y v) negar las pretensiones por el incumplimiento de la medida de reparación no pecuniaria dispuesta en la sentencia de la Corte IDH, pues la acción de grupo no era el mecanismo idóneo para solicitar su cumplimiento.
1.3.3. Recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
39. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia desfavorable a sus pretensiones, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Subsección “B”, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En el escrito destacó, entre otros aspectos, que “absolutamente ninguna de las personas desplazadas por la masacre de La Granja – Ituango, en junio de 1996 ha recibido suma alguna por el hecho del desplazamiento”. También, manifestó su desacuerdo en que por el hecho de haber acudido a la justicia internacional las víctimas de desplazamiento forzado pierdan su derecho a ser indemnizadas, cuando lo cierto es que la Corte IDH guardó silencio sobre ese punto de la reparación. Finalmente, pidió que se revocara la declaratoria de cosa juzgada internacional. Apoyó esa solicitud como sigue:
i) Las personas reconocidas como víctimas de desplazamiento por la Corte IDH no otorgaron poder para ser representadas ante ese organismo.
ii) La Comisión Interamericana no solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado ni la indemnización pecuniaria por el desplazamiento en el proceso ante la Corte IDH. La indemnización pecuniaria fue formulada por los representantes de las víctimas en su escrito de solicitudes y argumentos, por lo que no constituyen verdaderas pretensiones.
iii) La Corte IDH no determinó una indemnización pecuniaria y la cosa juzgada no procede cuando el estándar de reparación de la CIDH es inferior al interno.
iv) Por los motivos expresados, la parte demandante requirió que se reconocieran los perjuicios derivados del desplazamiento –perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia y materiales–, a favor de todos los integrantes del grupo identificados durante el proceso. Manifestó que esa exigencia procedía, igualmente, respecto de quienes el tribunal declaró agotado el objeto del proceso, pues la indemnización que recibieron en el sistema interamericano fue por la muerte de un familiar y no por el desplazamiento forzado y
v) Finalmente, pidió que se accediera a las pretensiones tercera y quinta de la demanda relativas a la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– por el incumplimiento de la sentencia de la Corte IDH y de las medidas de restablecimiento económico a favor de los desplazados.
1.3.4. Decisión de la Sección Tercera –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
40. La Sección Tercera –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció sobre la apelación en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022[44]. En primer lugar, abordó el tema de la oportunidad de la apelación y sostuvo al respecto:
La Sala estudiará de fondo el asunto, pues la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 en la cual la Corte Constitucional señaló que ‘los términos de caducidad para la población desplazada sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores’. La sentencia SU-254 de 2013 cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2013 y la demanda de la referencia fue presentada el 14 de noviembre de 2014.
41. Además, resolvió confirmar la excepción de cosa juzgada internacional frente a las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja que hicieron parte del proceso ante la Corte IDH que concluyó con la sentencia del 1° de julio de 2006. No obstante, determinó que esa decisión cobijaría “a todas las personas que tienen la misma condición y no solo [a] las indicadas en la sentencia de primera instancia, habida cuenta del deber de declarar de oficio las excepciones probadas en el proceso”[45]. En el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia dispuso:
MODIFÍCASE la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia el cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de COSA JUZGADA INTERNACIONAL respecto de las siguientes personas: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García, Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucia Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa, Hernán J. Jaramillo, Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa.
42. En fin, la autoridad judicial referida adoptó, entre otras determinaciones, la de declarar la cosa juzgada internacional frente a las 31 personas reconocidas en el Anexo IV de la sentencia de la Corte IDH. Al respecto precisó que estas personas son las que fueron víctimas de la masacre que tuvo lugar en el corregimiento de La Granja[46], municipio de Ituango (Antioquia)[47].
43. Entre los argumentos presentados por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para resolver que en el asunto se configuró la excepción previa de cosa juzgada internacional se encuentran los siguientes. En primer lugar, que la pretensión formulada ante la justicia contencioso administrativa se dirigió a que se declare “la responsabilidad estatal y la indemnización de perjuicios por el desplazamiento forzado de los habitantes de La Granja ocurrido en junio de 1996”[48]. Al respecto, señaló que lo que observaba es que “algunos miembros del grupo fueron parte en el proceso ante la Corte Interamericana en el cual existió decisión de fondo sobre su reparación en sentencia del 1° de julio de 2006”[49]. En su criterio, la sentencia de la Corte IDH “no otorgó indemnización pecuniaria del daño material e inmaterial por el desplazamiento, pues estimó pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria. En tal virtud, concluyó que no resultaba procedente reclamar “a nivel interno perjuicios pecuniarios que se denegaron en la decisión de la CIDH”[50].
44. Además, añadió que “los requisitos legales para la procedencia de la cosa juzgada [estaban] reunidos”[51], toda vez que:
[h]ay identidad de causa porque ambos procesos se originan en el desplazamiento de los habitantes de La Granja ocurrido en 1996; existe identidad de partes por pasiva porque el demandado fue la Nación colombiana, e identidad de partes por activa en relación las personas identificadas en la sentencia de la Corte IDH como víctimas de desplazamiento forzado en La Granja, quienes sí otorgaron poder para ser representadas ante ese organismo; y hay identidad de objeto porque en ambos procesos se pretendió la declaratoria de responsabilidad estatal por el desplazamiento, la indemnización pecuniaria del daño material e inmaterial y en la sentencia de la Corte IDH se resolvieron dichas pretensiones. Por ende, la sentencia de la Corte IDH es una decisión definitiva e inapelable respecto de quienes fueron parte de dicho proceso[52].
45. Insistió en que no era factible “a nivel interno la indemnización de perjuicios que no fueron reparados pecuniariamente por la Corte IDH, pues ello implicaba desconocer la sentencia del 1° de julio de 2006, que es una decisión definitiva e inapelable y de obligatorio cumplimiento para los Estados, según lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana”[53]. En tal virtud, revocó parcialmente la sentencia del Tribunal de Antioquia sobre ese punto y concluyó que debía declarar “la cosa juzgada internacional frente a las treinta y una (31) personas reconocidas en el anexo IV de la sentencia de la Corte IDH”[54].
46. La Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado puso de presente que expondría los motivos por los cuales consideró que se encontraba probada “la cosa juzgada internacional respecto de los desplazados de La Granja que fueron parte del proceso ante la Corte IDH y reconocidos en la sentencia”[55]. En relación con este aspecto, sostuvo que en la sentencia del 1° de julio de 2006 la Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado colombiano en el caso de las masacres de Ituango vs. Colombia. Puntualizó que, respecto al desplazamiento ocurrido en La Granja, la Corte IDH estimó que el Estado vulneró el artículo 22 de la Convención Americana relativo al derecho de circulación y residencia únicamente de aquellos desplazados que fueron identificados en el proceso y referenciados en el Anexo IV de la sentencia. En sustento de su afirmación, citó los párrafos 216, 219, 220, 222, 224, 235 de la providencia proferida por la Corte IDH que fueron citados líneas atrás[56]:
47. La Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó que la Corte IDH catalogó a las 702 personas desplazadas de El Aro y La Granja como “parte lesionada”. Sin embargo, enfatizó que la Corte IDH no determinó la indemnización pecuniaria por daño material o inmaterial a favor de los desplazados reconocidos en la sentencia, pues estimó pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria colectiva. Para fundamentar esta conclusión citó los párrafos 375, 396, 397 y 404 que también quedaron citados arriba en esta misma sentencia.
48. Con todo, en relación con su decisión de dar por probada la cosa juzgada internacional, la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aplicó el artículo 303 del Código General del Proceso. Sostuvo que al tenor de lo dispuesto por la mencionada norma “existe cosa juzgada cuando entre la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso y el nuevo hay identidad de causa, identidad jurídica de partes y ambos procesos versan sobre el mismo objeto”[57]. Destacó, que en el asunto bajo examen convergían los anteriores requisitos y, en esa medida, procedía declarar “la excepción respecto de las víctimas de desplazamiento de La Granja reconocidas e identificadas en el Anexo IV de la sentencia de la CIDH”[58].
i) La causa es común en ambos procesos
49. En ese orden, adujo que existía, efectivamente, una causa común a los dos procesos, pero advirtió que el proceso ante la justicia contencioso administrativa se circunscribía al desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento de La Granja en junio de 1996.
ii).- Identidad de parte por pasiva; y por activa únicamente frente a las víctimas reconocidas en el anexo IV de la sentencia de la CIDH.
50. De otro lado, encontró que se presentaba identidad de partes por pasiva y por activa. Sin embargo, observó que la identidad de partes por activa tuvo lugar sólo frente a las víctimas reconocidas en el Anexo IV de la sentencia de la Corte IDH del 1º de julio de 2006. Especificó que, de las 702 personas relacionadas, únicamente 31 personas fueron desplazadas del corregimiento de La Granja y el resto corresponden a aquellas desplazadas del corregimiento de El Aro[59].
51. Observó que “contrario a lo que señala la parte recurrente, las víctimas sí otorgaron poder para ser representadas ante la Corte Interamericana como se deduce del párrafo 118 de la sentencia en la cual se indicó que los representantes de las víctimas ‘presentaron poderes de representación’”[60]. Manifestó que lo anterior coincidía “con el memorial de solicitudes y argumentos presentados por los representantes de las víctimas el 2 de diciembre de 2004, en el cual se relacionan los poderes otorgados por las víctimas de desplazamiento forzado de La Granja”[61].
52. Puntualizó que “la identidad de partes se predica respecto de quienes fueron identificados en la sentencia de la Corte IDH, porque dicho Tribunal precisó que quienes no fueron identificados podían acudir a solicitar reparación ante las autoridades nacionales”[62]. Citó la sentencia proferida por la Corte de Sana José así[63]:
354. (…) [e] Tribunal aclara que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de otros familiares de víctimas no individualizados o identificados en el presente proceso, de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales.
iii) En ambos procesos se pretendió la declaratoria de responsabilidad estatal por el desplazamiento y la reparación de integral del daño
53. La Subsección “B”. de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que existía identidad de objeto, toda vez que en el proceso ante la Corte IDH también se habría solicitado “la declaratoria de responsabilidad estatal y la correspondiente reparación integral por el desplazamiento”[64]. Mencionó que el Tribunal de San José “dictó sentencia de fondo sobre estos aspectos” [65] y, en tal virtud, “declaró la responsabilidad del Estado, pero resolvió no otorgar indemnización pecuniaria de daño material e inmaterial por el desplazamiento, pues estimó pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria”[66].
54. Añadió que en el proceso ante la Corte IDH se pidió declarar la responsabilidad por el desplazamiento forzado. Expresó que ello era así, porque el propio tribunal internacional consideró que “los hechos relativos al desplazamiento forzado forman parte de la demanda”[67]. Agregó, que en el proceso ante la Corte de San José también se pidió “la reparación integral derivada del desplazamiento forzado”[68]. Enfatizó, más concretamente, que la Comisión Interamericana solicitó como medida de reparación, ordenar que el Estado colombiano “adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno a su lugar de origen de las víctimas desplazadas forzadamente”[69] mientras que los representantes de las víctimas pidieron, “en el memorial de solicitudes y argumentos, la indemnización pecuniaria del daño material e inmaterial causado”[70].
55. Se manifestó sobre la plena validez que tienen las solicitudes y argumentos de las víctimas en los trámites ante la Corte Interamericana y subrayó que estas constituían “verdaderas pretensiones según lo dispuesto en los artículos 23.1 y 53.2 del reglamento de la Corte IDH”[71]. Expresó que así fueron catalogadas por “la Corte Interamericana, pues inclusive la sentencia proferida por la Corte IDH señaló que ‘el Estado no se allanó a ninguna de las pretensiones sobre reparaciones y costas planteadas por la Comisión y los representantes’”[72].
56. Acerca del vínculo con la reparación del desplazamiento forzado, indicó que la Corte IDH resolvió no fijar “indemnización pecuniaria por concepto de daño material e inmaterial, sino reparar la violación de la Convención Americana a través de la adopción de una medida de reparación no pecuniaria, siendo esta la obligación del Estado de garantizar su regreso a la población desplazada de El Aro y La Granja o su reasentamiento en condiciones de seguridad”[73].
57. Si bien enfatizó que en la sentencia del 1° de julio de 2006 la Corte Interamericana sí habría adoptado “una decisión en relación con el daño material y el daño inmaterial”[74] e indicó que estas solicitudes se habrían formulado como “los rubros de perjuicios materiales e inmateriales (perjuicio moral y alteración a las condiciones de existencia)”. En atención a ello, resaltó que procedía declarar la cosa juzgada internacional, toda vez que lo que se buscaba en el ámbito interno era que se declarara la responsabilidad y se reconociera “la indemnización de perjuicios por el desplazamiento de los habitantes de La Granja en 1996, pretensiones que fueron resueltas por la Corte IDH respecto de las víctimas identificadas en el anexo IV de la sentencia” [75].
58. Enseguida se refirió a la jurisprudencia definida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que sobre este punto se ha pronunciado de la siguiente manera –se destaca–[76]:
Por consiguiente se puede afirmar, sin ambage alguno, que si existe una condena internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a un Estado por la violación de uno o varios derechos humanos, y dentro del proceso se adoptó una decisión vinculante en relación con la indemnización de los perjuicios a favor de las víctimas y sus familiares, a nivel interno la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -en sede de un proceso ordinario de reparación directa- deberá declarar, de oficio o a petición de parte, la cosa juzgada internacional, como quiera que no le es viable al órgano jurisdiccional de carácter nacional desconocer la decisión proferida en el marco internacional, más aún cuando la Corte Interamericana define de manera genérica toda la responsabilidad del Estado, y no sólo se circunscribe al aspecto puntual del perjuicio.
59. Concluyó que no era factible reclamar en el orden jurídico interno “la indemnización pecuniaria de perjuicios que no fueron reparados pecuniariamente por la Corte IDH”[77]. Lo anterior, por cuanto esto, en su criterio, implicaba desconocer la sentencia del 1° de julio de 2006, que es una decisión definitiva e inapelable y de obligatorio cumplimiento para los Estados, según lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana”[78].
60. Con fundamento en lo expuesto, resolvió declarar la cosa juzgada internacional frente a las 31 personas reconocidas en el anexo IV de la sentencia de la Corte IDH que quedaron enlistadas en el párrafo 39 supra.
61. Cabe en este lugar advertir que el consejero Alberto Montaña Plata presentó salvamento parcial de voto a la decisión adoptada por la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la declaratoria de cosa juzgada adoptada en el numeral 1º de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, que dio lugar a la tutela en el expediente de la referencia[79]. El magistrado argumentó su postura parcialmente discrepante en los siguientes términos:
lo que persigue la cosa juzgada es que los asuntos que han sido resueltos por determinada autoridad judicial no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior, para ello, los dos procesos deben versar sobre el mismo objeto, tener causa común y existir identidad jurídica de partes. En el presente asunto, la demandante pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por ‘el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los habitantes de La Granja- Ituango por los hechos ocurridos en junio de 1996’ y el respectivo pago de perjuicios, mientras que el objeto del proceso ante la Corte IDH buscaba la declaratoria de responsabilidad del Estado colombiano, entre otras, por la violación del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relacionado con el derecho de circulación y residencia. Se concluye que la causa del daño es común en ambos procesos, esto es, el desplazamiento de los habitantes del corregimiento La Granja en el municipio de Ituango (Antioquia) por los hechos acaecidos en el mes de junio de 1996.
No obstante, en lo atinente a la identidad de objeto, además de que en la acción de grupo se pretendió la declaratoria de responsabilidad del Estado con base en el artículo 90 constitucional y la sentencia del Tribunal internacional declaró la responsabilidad de los Estados por vulneración a la Convención; ha dicho la Corte Constitucional que para la declaratoria de esta institución procesal, ‘la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada’.
1.4. Acción de tutela contra la providencia proferida por la Sección Tercera Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
62. El 2 de marzo de 2023, la ciudadana Aliana Patricia Correa Correa y, otros[80], presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2022. En el escrito de tutela el apoderado judicial de los demandantes exigió, expresamente, que se ordenara al Consejo de Estado emitir una nueva sentencia, solo en relación con las personas respecto de las cuales se declaró la cosa juzgada internacional[81]. Además, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, reparación integral e igualdad de sus representados. El apoderado judicial de los accionantes también consideró que se cumplían los requisitos generales y también los específicos.
63. Referente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el apoderado judicial de los demandantes los consideró cumplidos, toda vez que: i) el asunto tiene una relevancia constitucional, pues “toca con el derecho fundamental de reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado; el derecho de acceso a la justicia; la aplicación restrictiva de los derechos de las víctimas del conflicto armado, [así como] con una coherente y racional interpretación del sistema interamericano de derechos humanos en relación con la jurisdicción contencioso administrativa colombiana”; ii) se agotaron los medios de defensa judicial disponibles, dado que en relación con la sentencia que puso fin al proceso ante la Sección Tercera del Consejo de Estado no procede ningún recurso. Las acusaciones formuladas no son subsumibles bajo las 3 causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia; iii) se observa la exigencia de inmediatez, en tanto la decisión que puso fin a la controversia fue proferida el 23 de noviembre de 2022 y notificada el 15 de diciembre de esa misma anualidad y iv) “no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza”, pues la sentencia controvertida se falló en el marco de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo.
64. En relación con los requisitos específicos, el apoderado judicial de los demandantes puso de presente que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al “asimilar plenamente el concepto de parte que trae el C.G.P. con el concepto de parte lesionada que aplica la Corte IDH”. En su criterio, la autoridad judicial accionada, al aplicar el artículo 303 del Código General del Proceso, también desconoció la Constitución y, en particular, el mandato de no regresividad. En suma, señaló que:
i) Las víctimas de desplazamiento forzado de la masacre de La Granja-Ituango, que acudieron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos –fueron identificados en el trámite ante la Corte–, recibieron el reconocimiento como víctimas de esos hechos. Sin embargo, la Corte solo ordenó que se les brindara una medida de reparación colectiva, “condiciones de seguridad para el retorno”, sin que se pronunciara sobre los derechos a la indemnización por los perjuicios inmateriales y materiales de que fueron objeto a raíz de la incursión paramilitar con la participación –por acción u omisión– de la fuerza pública, lo que no puede entenderse como una negativa a que internamente accedan a dicho derecho. Este erróneo entendimiento conllevaría lo siguiente: por un lado, confunde el concepto de “parte lesionada” que utiliza la Corte IDH, con el de “identidad jurídica de parte” del C.G.P., siendo el último más restrictivo. Por otro lado, vulnera el derecho de igualdad de las víctimas porque: “[q]uienes fueron identificados por la Corte perdieron el derecho a la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales” y “[q]uienes no fueron identificados en el trámite ante la Corte tienen incólume el derecho a ser indemnizados”. Además, “[e]sta lectura descontextualizada de la sentencia implica un empobrecimiento para las personas que fueron identificadas en el trámite ante la Corte. En contravía de la sentencia proferida por la Corte IDH, la emitida por el Consejo de Estado se vale de una interpretación restrictiva y regresiva de los derechos de las víctimas, desconociendo la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales de derechos humanos que han establecido el principio pro homine en materia de protección de estos derechos.
ii) La Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulneró “el derecho fundamental a la reparación integral a las víctimas, así como todos los principios de la reparación que han evolucionado de manera importante en los últimos veinte años”;
iii)“[E]l Anexo IV de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso masacres de Ituango vs. Colombia no [correspondía] en su mayoría a los desplazados que acudieron como parte demandante al Sistema Interamericano, sino que fue el resultado de un listado de desplazados elaborado por el municipio de Valdivia y que la Corte conoció como una prueba de contexto”.
iv) La declaratoria de desconocimiento del derecho de circulación y residencia “respecto de aquellas personas que no demandaron”, así como “la elaboración final del Anexo IV”, podían considerarse como una “decisión ultra petita de la Corte”. Por último, destacaron que en “el sistema interamericano la ‘parte lesionada’ no correspondía, necesariamente, a la ‘parte demandante’, como lo asumió, de hecho, el Consejo de Estado en desconocimiento de la jurisprudencia interamericana”.
v) El apoderado judicial de los accionantes solicitó, finalmente, que se tutelaran los derechos fundamentales de sus representados a la igualdad, al acceso a la justicia y a la reparación integral. En consecuencia, pidió que se ordene a la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección emitir una nueva sentencia, solo en relación con las personas respecto de las cuales se declaró la cosa juzgada internacional, tendiendo en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas en la tutela.
1.4.1. Decisiones en sede de tutela
-Sentencia proferida por la Sección Tercera –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[82]
65. El 24 de abril de 2023, la autoridad judicial referida resolvió declarar improcedente la tutela invocada, con fundamento en los siguientes argumentos: i) sostuvo que no había lugar a emitir un fallo de fondo, toda vez que el asunto carecía de relevancia constitucional[83]. En relación con este tema, afirmó que los accionantes se abstuvieron de cumplir con la carga argumentativa exigida para justificar la relevancia constitucional de su caso por vulneración de derechos fundamentales, en tanto no bastaba con sostener que estos fueron desconocidos y ii) resaltó que los actores pasaron por alto que la demanda de tutela no podía constituirse en pretexto para generar “una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada”. Lo anterior, toda vez que la acción de tutela constituye un mecanismo especial cuyo objeto es el de proteger derechos fundamentales y no controvertir las diferencias que tengan los accionantes respecto de la decisión judicial[84].
-Impugnación
66. Dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, el apoderado judicial de los accionantes presentó escrito de impugnación en el que controvirtió los argumentos desarrollados por el juez de primera instancia para declarar improcedente la tutela[85]. A propósito de la alegada falta de relevancia constitucional, indicó que esta exigencia se cumplió, siguiendo lo definido en la sentencia SU-215 de 2022[86].
-Sentencia emitida por la Sección Segunda –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[87]
67. El juez de segunda instancia resolvió revocar la decisión adoptada por el a quo que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo. Luego de analizar la providencia cuestionada, consideró que esta no incurrió en los defectos alegados[88].
2. Actuaciones en sede de revisión
68. Mediante auto fechado 28 de febrero de 2024, el despacho sustanciador decretó pruebas con el fin de obtener elementos de juicio necesarios para resolver el asunto[89].
3. Respuestas al auto de pruebas
3.1. Colectivo CJ Mujeres de la Universidad de los Andes
69. En criterio del Colectivo interviniente, la sentencia controvertida en sede de tutela proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no realizó una interpretación en el marco de las características diferenciales e interseccionales de las víctimas del conflicto armado colombiano. El Colectivo manifestó que la visión restrictiva de la providencia suponía un evidente retroceso en los derechos de las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario y pasó por alto, en particular, el principio pro persona según el cual “se debe aplicar la norma más favorable a los derechos de las víctimas y de las personas que se encuentran en una evidente condición de desigualdad”[90]. Por ello, sugirió “una interpretación más extensiva que coadyuve la protección de los derechos de las personas más afectadas por los ciclos de violencia que han sido sometidas a la desigualdad y exclusión histórica” [91]. Hizo, finalmente, un llamado para que el Estado Colombiano vele por el bienestar de las víctimas del conflicto armado colombiano.
3.2. Comisión Intraeclesial de Justicia y Paz
70. La Comisión interviniente abordó los siguientes aspectos: en primer lugar, la cosa juzgada internacional. En segundo término, la relevancia de aplicar el principio pro persona[92]. Finalmente, se pronunció sobre el desplazamiento forzado y la importancia de aplicar el principio pro homine para garantizar la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado. En atención a las consideraciones desarrolladas en el escrito de intervención, la organización interviniente advirtió que en el asunto de la referencia no podía darse por hecho la existencia de cosa juzgada internacional, toda vez que se “incumple el postulado de cosa juzgada en cuanto a la identidad de objeto e identidad de causa petendi” [93].
3.3. Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo –CAJAR–
71. Luego de precisar el objeto de la acción de tutela, se pronunció sobre el contenido y alcance del derecho a la reparación integral en casos de desplazamiento forzado[94]. Trajo a colación cómo la Corte Constitucional ha destacado que en el escenario descrito juega un papel trascendental “el mandato de progresividad y no regresividad en la satisfacción de los derechos” [95], así como el de asegurar el acceso “a una reparación integral como víctima de las conductas punibles asociadas [con la situación de desplazamiento forzado]”[96]. En esa línea discursiva expresó que el Estado se encuentra obligado a “garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”[97].
72. En fin, destacó que las providencias controvertidas en sede de tutela incurrieron en “un defecto fáctico al desconocer el alcance del derecho a la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado, el cual debe procurar la restitución o la compensación, así como el alcance del estado de cosas inconstitucional en materia de garantía de sus derechos fundamentales (T-025 de 2004), lo cual implica reconocer obligaciones de todas las autoridades del Estado, incluidas las judiciales, para avanzar en el mejoramiento de las condiciones de vida de estos sujetos de especial protección constitucional”[98].
73. Agregó que las providencias acusadas también incurrieron en un defecto sustantivo que se manifiesta en “la interpretación errónea que se hace de la excepción de cosa juzgada internacional, desconociendo el principio de subsidiariedad y complementariedad del sistema interamericano y la exigencia de un análisis garantista de los derechos de la población desplazada”[99]. Desde la perspectiva mencionada, solicitó a la Corte “acceder a las pretensiones de las accionantes” y revocar la decisión adoptada por el Consejo de Estado. En su lugar, pidió que se accediera “a la pretensión de indemnización monetaria por los daños causados por la acción y omisión del Estado colombiano en las masacres de Ituango”[100].
3.4. Unidad para la Atención Integral a las Víctimas
74. Por conducto del jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, esta autoridad contestó, afirmando que “para el año en el cual ocurrieron los hechos, esta entidad no había nacido a la vida jurídica”[101]. Ahora bien, en todo caso informó que “el esquema de atención de reparación a las víctimas se encuentra desarrollado en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, esquema que contiene los mecanismos para la adecuada implementación de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas para la materialización de sus derechos constitucionales”[102]. Tras advertir lo anterior, presentó los siguientes criterios y estándares judiciales relevantes que, a su parecer, se deben tener en cuenta para adoptar la decisión en el asunto de la referencia, a saber:
Primero, improcedencia de la acción de grupo – carencia de los presupuestos constitucionales y legales previstos en el artículo 88 de la Constitución Política y en la Ley 472 de 1998, excepción que fue resuelta y declarada no probada en el trámite de la acción de grupo.
Segundo, inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, se afirma que no han sido probados los perjuicios que reclaman los accionantes.
Tercero, caducidad de la acción, para lo cual se cita el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y el literal h) del canon 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que el término de caducidad es de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de causación del daño.
Cuarto, eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, toda vez que la infracción que sustenta la presente acción no fue cometida por dicha entidad.
Quinto, ausencia de responsabilidad de la Unidad para las Víctimas, pues dentro de sus obligaciones no está la de mantener el orden público y prever la seguridad ciudadana.
Sexto, Falta de legitimación en la causa por pasiva.
75. Con sustento en las razones expuestas, solicitó “DESVINCULAR a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS” así como pidió que “SE ARCHIVEN las actuaciones en lo que atañe a la Unidad para las Víctimas”.
3.5. Grupo de Investigación Estudios Internacionales: derecho, economía, política y relaciones internacionales adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia
76. El Grupo de Investigación interviniente sostuvo que para el análisis y la decisión en el asunto de la referencia debían tomarse en cuenta los siguientes aspectos. Primero, “el alcance de la reparación integral para las víctimas”[103]. Segundo, el hecho del desplazamiento y su relación cercana y suficiente con el conflicto armado para que se considere a una persona víctima de desplazamiento forzado interno[104]. Tercero, la necesidad de adoptar soluciones duraderas y los elementos mínimos para que ellas aporten al cese de la situación de desplazamiento forzado[105].
77. Finalmente, advirtió que si los mínimos no se cumplen y las víctimas rechazan la oferta del Estado por estimar que no se adecúa a sus necesidades en términos de superación del desplazamiento forzado, “el Estado no puede alegar la no disposición de la víctima o inferir de ello una renuncia a la atención estatal, ya que se pone en juego la garantía de los derechos de la víctima” [106]. Por otro lado, resaltó que, de aceptarse la medida como una solución duradera, ello no supone, al mismo tiempo, que el Estado pueda prescindir de “garantizar los otros componentes de la reparación integral o que las personas no puedan ejercer el derecho de acción, a través de acciones de grupo o populares como se ha hecho en otros casos de desplazamiento[107], para que les sean indemnizados los perjuicios causados por el desplazamiento forzado prolongado[108].
3.6. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
78. La autoridad interviniente observó que la decisión que adopte la Sala Plena podría obligar al Estado a reconocer “702 víctimas (31 de La Granja y 671 de El Aro, esto significaría la suma aproximada de $45.630.000.000.oo., que equivale a la sumatoria de 50 SMLMV ($65.000.000.000.oo en el 2024) para cada una de las 702 víctimas por concepto de perjuicios morales” [109]. Luego de referirse al contenido de las sentencias que involucran la revisión por parte de la Corte Constitucional y de precisar qué motivó la solicitud de tutela, insertó unos cuadros en los que dejó registrado el contenido de cada una de las decisiones –la dictadas por la Corte IDH, las proferidas en sede contenciosa administrativa (acción de grupo) y las emitidas en sede de tutela.
79. Después de pronunciarse sobre lo dispuesto por la Corte IDH en relación con el reconocimiento de perjuicios materiales –párrafos 370-375 de la providencia–, así como de referirse a los perjuicios inmateriales –párrafo 383–, señaló que la Corte distinguió entre medidas pecuniarias y no pecuniarias para reparar los perjuicios inmateriales. Puntualizó que en el aparte relacionado con las medidas de reparación pecuniarias la Corte IDH no aludió “a las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado, sin embargo, sí hizo lo propio frente a las veintisiete (27) personas desplazadas cuyos domicilios fueron destruidos en El Aro, las cuales se encuentran relacionadas en el anexo III de la sentencia, a quienes reconoció US$2.500 dólares americanos adicionales”.
80. Resaltó que, con posterioridad, en el aparte relacionado con las medidas de reparación no pecuniarias, la Corte IDH aludió a los perjuicios inmateriales de las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado en los términos de los numerales 396 y 398 de la sentencia. Indicó que estos párrafos contemplaron considerandos ambiguos y, en su criterio, admiten al menos tres de las siguientes interpretaciones: i) “[l]a Corte IDH sí reparó los perjuicios materiales e inmateriales de las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado, solo que a través de medidas de reparación no pecuniarias, negando de forma implícita las pecuniarias. En esta línea, lo que se priorizó por parte de la Corte IDH no fue solo el elemento pecuniario individualizado, sino a las comunidades en sentido amplio y colectivo”; ii) “[l]a Corte IDH solo se pronunció frente a los perjuicios materiales e inmateriales de contenido no pecuniario de las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado y no se pronunció de fondo sobre los perjuicios materiales e inmateriales de contenido pecuniario, ya sea en sentido de negarlos o de concederlos” y iii) “[l]a Corte IDH dejó abierta la posibilidad de que las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado solicitaran la reparación pecuniaria de los perjuicios materiales a nivel interno, mas no hizo lo propio con los perjuicios inmateriales”.
81. Llamó la atención acerca de que las decisiones adoptadas por los jueces en el ordenamiento interno han sido favorables a la Nación. No obstante, advirtió que tratándose de un tema relevante para el Estado colombiano “en términos de responsabilidad y cumplimiento del deber convencional de reparar integralmente las violaciones de derechos humanos –artículo 63.1–“ veía la necesidad de que “la interpretación hecha por el Consejo de Estado cuente con una revisión que aclare aspectos relevantes de cara a la seguridad jurídica del Estado, en tanto el párrafo 376 de la sentencia ‘Masacres de Ituango Vs. Colombia’ de la Corte IDH indica que ‘las indemnizaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores’”.
82. Con fundamento en la argumentación desarrollada en su escrito de intervención, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó a la Corte Constitucional dejar sin efectos la providencia judicial objeto de reproche únicamente si “se encuentra acreditada su manifiesta arbitrariedad y afectación desproporcionada a los derechos fundamentales de los accionantes”.
4. La Sala plena asume conocimiento del caso
83. El 3 de abril de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió asumir el conocimiento del presente asunto. Mediante auto del 15 de abril de 2024 se suspendieron términos en el proceso de la referencia, suspensión que se levanta en la parte resolutiva de esta sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
84. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y estructura de la decisión
85. La sentencia bajo revisión de la Corte Constitucional se originó en las demandas presentadas por algunas de las víctimas de las masacres perpetradas en el municipio de Ituango (Antioquia) entre ellas por algunas de las personas que fueron desplazadas forzosamente del corregimiento de La Granja, en junio de 1996, quienes acudieron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos –SIDH–, con el objeto de que se declarara la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el desconocimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
86. Posteriormente, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de las víctimas, se alegó la violación del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto de 69 personas debidamente identificadas e individualizadas, pero se pidió reparar a todas las demás personas cuya identidad pudiese ser establecida y hubiesen sufrido el desplazamiento forzado.
87. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia proferida el 1º de julio de 2006, declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por vulnerar, entre otras normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[110], el artículo 22 del instrumento internacional y ordenó medidas de reparación. En el párrafo 397 de su sentencia, el Tribunal de San José precisó que no determinaría “una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de los corregimientos de La Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de carácter colectivo”. Entre las medidas adoptadas ocupó un lugar central la de retorno en condiciones seguras y cuando las víctimas así lo deseen[111].
88. El 14 de noviembre de 2014, la ciudadana Lorena María Villa García a nombre propio y en su condición de representante de las víctimas de desplazamiento forzado interno por la masacre perpetrada en junio de 1996, en el corregimiento de La Granja –municipio de Ituango (Antioquia)–, presentó una acción de grupo[112]. En la demanda se especificó la conformación del grupo de la siguiente manera:
[e]l grupo de desplazados se conforma inicialmente por las personas que hacen parle del anexo IV de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo que se refiere solo al caso La Granja). Adicionalmente, existen otras personas desplazadas de La Granja que no están relacionadas en el Anexo IV, pero conforme a lo manifestado están cobijadas por el punto resolutivo 17 y los párrafos 221 y 404 de la Sentencia de la Corte IDH.
89. La primera instancia, se surtió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y, la segunda, ante la Sección Tercera, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Los accionantes solicitaron, entre otros aspectos, ser indemnizados por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron a raíz del desplazamiento forzado.
90. El Tribunal de Antioquia consideró probados los hechos, pero declaró la excepción previa de cosa juzgada internacional frente a 8 de los demandantes en la acción de grupo registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana, al considerar que hacían parte de las víctimas que participaron en el proceso ante la Corte IDH ya agotado. Respecto de las demás personas, el Tribunal declaró la responsabilidad del Ejército Nacional en el desplazamiento forzado interno y reconoció el perjuicio moral. Adicionalmente, negó las pretensiones relacionadas con el incumplimiento de la sentencia de la Corte IDH al no ser la acción de grupo idónea para ello. Los demandantes apelaron la decisión.
91. La Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo del a quo respecto de la cosa juzgada internacional y amplió a 31 el número de personas frente a las que, en su criterio, se habría configurado esta situación por aparecer en el listado de víctimas en relación con las cuales la sentencia de la Corte IDH declaró la afectación del derecho a la circulación y residencia previsto en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
92. Las sentencias de primera y segunda instancia en sede de acción de grupo coincidieron en que, como la Corte IDH mediante sentencia proferida el 1º de julio de 2006 declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano y dispuso sobre medidas de reparación, entonces ante la identidad de hechos, partes y pretensiones ya no era factible adoptar nuevas decisiones en el marco de la acción de grupo respecto de las personas que acudieron a la instancia internacional.
93. Contra la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se formuló una acción de tutela al considerarse que el fallo habría incurrido en un defecto sustantivo o material y desconocido los derechos fundamentales de los accionantes[113]. En el escrito de tutela el apoderado judicial de los demandantes exigió, expresamente, que se ordenara al Consejo de Estado emitir una nueva sentencia, solo en relación con las personas respecto de las cuales se declaró la cosa juzgada internacional[114]. Además, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, reparación integral e igualdad de sus representados.
94. La primera instancia en sede de tutela resolvió declarar improcedente el amparo, por falta de relevancia constitucional del asunto y al considerar que no se cumplió con la carga argumentativa exigida. La segunda instancia en esa misma sede revocó la decisión del a quo y resolvió no conceder la tutela invocada. Argumentó que la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado no incurrió en un defecto sustantivo o material y que la excepción previa de cosa juzgada internacional se habría configurado al demostrarse la identidad de causa, objeto y partes en ambos juicios[115].
95. Teniendo en cuenta que entre los puntos principales de la controversia se encuentra un aspecto fundamental de la reparación, a saber, la pérdida de dicha prerrogativa frente a la decisión de un Tribunal internacional que no fijó ni negó la reparación económica solicitada por las víctimas de desplazamiento forzado interno del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana, la Sala Plena considera que debe resolver el siguiente problema jurídico:
96. Antes de resolver el problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y mostrará los motivos por los cuales en el presente asunto se configuraron las exigencias generales y específicas. Adicionalmente, reiterará su jurisprudencia entorno a la obligación constitucional de proteger el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado y su relación con el deber de salvaguardar el acceso efectivo a la justicia, la dignidad humana, la igualdad y el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población especialmente vulnerable. También reiterará su jurisprudencia relacionada con la necesidad de que en casos en los que se atribuye al Estado una responsabilidad agravada por hechos como el desplazamiento forzado prolongado, se apliquen con rigor los principios hermenéuticos pro persona, de favorabilidad, buena fe y de centralidad de las víctimas, así como el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y una reparación integral. Finalmente, resolverá el problema jurídico y dispondrá sobre los remedios que deben ser adoptados. Para facilitar la lectura de la decisión se inserta el siguiente orden expositivo que comienza con el numeral 3.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
a. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
b. Inmediatez
c. Subsidiariedad
d. Relevancia constitucional
e. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales y presentación de esos aspectos en el marco del proceso judicial siempre que ello sea factible
f. Determinación de la irregularidad de tipo procesal que habría afectado de manera decisiva o determinante la sentencia que se impugna y habría desconocido los derechos fundamentales de la parte actora
g. La acción de tutela no puede dirigirse a atacar una orden emitida en una sentencia de tutela o las proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y tampoco puede encaminarse a cuestionar aquellas que resuelven el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado
3.2. Requisitos específicos de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El defecto material o sustantivo. Reiteración de jurisprudencia
4. La obligación de proteger el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado interno y su relación con el deber de salvaguardar el acceso efectivo a la justicia, la dignidad humana, la igualdad y el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población especialmente vulnerable.
4.1. Jurisprudencia constitucional
4.2. Jurisprudencia contenciosa administrativa
5. Los principios hermenéuticos pro persona, de favorabilidad, buena fe y de centralidad de las víctimas. Reiteración de jurisprudencia
6. Motivos por los cuales al resolver que respecto de la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango vs Colombia el 1º de julio de 2006 se configuró la cosa juzgada internacional, la autoridad accionada incurrió en un defecto material o sustantivo y desconoció los derechos fundamentales de los accionantes de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral e igualdad
6.1. La institución de la cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa
6.1.1. En el asunto examinado se configuró la identidad de causa
6.1.2. En el asunto examinado se configuró la identidad de partes por pasiva y por activa
6.1.3. En el asunto examinado no se configuró la identidad de objeto
a. Jurisprudencia de las altas Cortes sobre los alcances de la identidad de objeto
b. Lo pretendido por los demandantes en la acción de grupo no fue fijado ni negado por la Corte IDH en su sentencia Masacres de Ituango vs. Colombia
c. Para verificar la identidad de objeto es necesario indagar el tipo de reparación efectivamente concedida y, además, desentrañar la fuente de responsabilidad que da lugar a la reparación y su propósito (una es la responsabilidad estatal en el ámbito internacional de los derechos humanos y otra la que se deriva del artículo 90 constitucional)
6.2. Al reiterar la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada partió de una visión descontextualizada y restrictiva del fallo interamericano que la llevó a declarar la cosa juzgada internacional sin contar con sustento en los hechos ni en el derecho, pues de los tres juicios de identidad previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso solo se configuraron dos: el de causa y el de partes
6.3. Al declarar la existencia de cosa juzgada internacional sin haber superado el juicio de identidad de objeto, la autoridad accionada terminó por adoptar una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos, con graves repercusiones para los derechos fundamentales de los accionantes de acceso efectivo a la justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
97. La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada y, con el objeto de darle cumplida aplicación a los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, ha precisado que “el uso de la tutela para atacar decisiones judiciales solo procederá de manera excepcional si se cumplen rigurosos supuestos”[116]. En esa medida, resulta indispensable observar dos clases de exigencias: i) de carácter general, esto es, las que dan paso a que se pueda interponer la tutela y ii) de carácter específico, relacionadas con la prosperidad de la tutela propiamente dicha tras su interposición[117]. En seguida, se hará referencia a cada una de estas exigencias y, de inmediato, se analizará si se cumplieron o no en el caso concreto.
3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
a. Legitimación en la causa por activa y por pasiva[118]
98. La Corte Constitucional en la Sentencia T-244 de 2017[119] indicó que la legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa[120] y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva[121].
99. En el asunto de la referencia se cumplió con la exigencia de legitimidad en la causa por activa, toda vez que los accionantes –víctimas de desplazamiento forzado interno del corregimiento de La Granja, originado por las masacres perpetradas por fuerzas paramilitares con aquiescencia estatal en el municipio de Ituango, en el departamento de Antioquia–, son los titulares de los derechos fundamentales cuya protección solicitan. Fueron ellos quienes promovieron la acción de grupo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar, entre otros aspectos, la indemnización de perjuicios por el daño antijurídico padecido.
100. En el caso que se examina también se cumplió con la exigencia de legitimidad en la causa por pasiva. Se conoce que este requisito supone que la acción de tutela sea formulada en contra de la autoridad que cuente con la “capacidad legal”[122] para responder[123], bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones[124]. En este caso, la autoridad judicial accionada, esto es, la Sección Tercera –Subsección B– de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado que en este aspecto confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, está legitimada en la causa por pasiva, puesto que es la presunta responsable de las vulneraciones invocadas, al haber proferido la providencia judicial cuestionada.
b. Inmediatez[125]
101. El requisito de inmediatez presupone que la acción de tutela sea presentada en un tiempo breve que se cuenta a partir del instante en que por acción u omisión tiene lugar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Esta exigencia se relaciona con uno de los propósitos principales de la acción constitucional, a saber, que la protección de los derechos fundamentales sea inmediata. Así, pese a que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en sostener que no existe un término expreso de caducidad para la acción de tutela, igualmente ha sostenido que esta debe ser promovida dentro de un plazo razonable y oportuno[126].
102. La Sala Plena considera que la acción de tutela cumplió con este requisito, pues fue interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia judicial cuestionada, de manera que el término de interposición de la tutela puede considerarse razonable[127].
c. Subsidiariedad[128]
103. En concordancia con lo señalado por el artículo 86 superior, la acción de tutela solo procederá cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, a menos que se acuda a la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable –se destaca–. Bajo ese entendido, quien presenta una acción de tutela debe haber agotado todos los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento para conjurar la situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. De esta manera, se impide el uso indebido de esta herramienta constitucional, previniendo que se convierta en instancia judicial alterna de protección[129].
104. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[130] –se destaca–. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[131] (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[132] –se destaca–.
105. En criterio de la Sala Plena el requisito de subsidiariedad se cumple en el asunto de la referencia, por cuanto los accionantes no cuentan con otro medio de defensa de sus derechos fundamentales que sea idóneo y eficaz para controvertir la sentencia cuestionada. Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. No obstante, las razones que los accionantes desarrollaron para fundamentar su solicitud de tutela no son subsumibles bajo los supuestos de hecho de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA y tampoco encuadran en los supuestos para que proceda la unificación de jurisprudencia.
d. Relevancia constitucional[133]
106. Esta exigencia impone que el asunto objeto de la acción de tutela verse sobre una cuestión “de marcada e indiscutible naturaleza constitucional”[134] relacionada con el contenido, alcance y disfrute un principio o derecho fundamental[135]. Por tanto, para que esta condición se cumpla es indispensable que la solicitud i) no verse “sobre asuntos legales o económicos”[136]; ii) busque la protección de facetas constitucionales del debido proceso y iii) no se proponga “reabrir debates concluidos en el proceso ordinario”[137]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”[138] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[139].
107. A juicio de la Sala Plena, en el asunto de la referencia se cumple también con esta condición, porque los accionantes no pretenden reabrir discusiones de carácter legal, ni tampoco se dirigen a cuestionar aspectos de orden fáctico o probatorio, zanjadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Todo lo contrario, lo que pretenden es que se les garantice el derecho de acceso a la administración de justicia, la garantía del debido proceso y la reparación integral por el hecho del desplazamiento forzado interno prolongado del que han sido víctimas.
108. La relevancia constitucional del asunto se evidencia en la necesidad de analizar los efectos de cosa juzgada internacional cuando la sentencia proferida por la Corte IDH reconoce una reparación colectiva de carácter no pecuniario pero se abstiene de fijar la indemnización económica por los perjuicios materiales e inmateriales en casos en los que se ha declarado la responsabilidad internacional agravada del Estado –vb.gr. el desplazamiento forzado prolongado– y su armonización con el deber de garantizar la igualdad, el acceso a la justicia, el debido proceso y la reparación integral de las víctimas en el orden interno.
109. En esa medida, la Sala Plena no entiende cómo la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto no revestía relevancia constitucional alguna, siendo que esa importancia resulta evidente.
e. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales y presentación de esos aspectos en el marco del proceso judicial, siempre que ello sea factible[140]
110. Cuando la solicitud de tutela busca cuestionar providencias judiciales, debe observar “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[141]. El accionante debe precisar de modo razonable los hechos que dieron lugar a la vulneración alegada[142] y también la causa específica del desconocimiento de los derechos fundamentales[143], con el fin de establecer si la acción de tutela está llamada o no a prosperar. Esta exigencia no se propone sentar unos requisitos contrarios a la naturaleza de la acción de tutela[144], sino que busca que “el actor exponga con suficiencia y, claridad, los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[145].
111. En criterio de la Sala Plena, los accionantes observaron esas exigencias mínimas, en tanto describieron, con detalle, el proceso contencioso administrativo y la providencia judicial cuestionada. De otra parte, lograron identificar en forma clara y completa los motivos por los cuales los yerros en que, a su juicio, habría incurrido la autoridad judicial accionada, habrían desconocido los derechos fundamentales cuya protección invocaron.
f. Determinación de la irregularidad de tipo procesal que habría afectado de manera decisiva o determinante la sentencia que se impugna y habría desconocido los derechos fundamentales de la parte actora[146]
112. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que no todo error u omisión presentada en el marco del proceso ordinario está llamada a acarrear una vulneración del debido proceso[147]. Debe tratarse de irregularidades que proyecten un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[148], que afecte de modo negativo los derechos fundamentales de la parte actora.
113. En el asunto bajo examen, la irregularidad presentada no es de carácter procesal sino de fondo, por lo que el análisis de esta exigencia no aplica.
g. La acción de tutela no puede dirigirse a atacar una orden emitida en una sentencia de tutela o las proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y tampoco puede encaminarse a cuestionar aquellas que resuelven el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado
114. En el asunto que ocupa la atención de la Sala Plena, se tiene que los accionantes cumplen con la exigencia enunciada, puesto que no controvierten ordenes contempladas en sentencias de tutela o de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, ni controvierten sentencias dictadas en el marco del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.
115. En el presente asunto se cuestionan las decisiones adoptadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el marco de un proceso originado en una acción de grupo.
116. Los motivos desarrollados en precedencia permiten a la Corte concluir que en el caso bajo examen se cumplen las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.2. Requisitos específicos de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
117. A propósito de las exigencias específicas, la jurisprudencia constitucional ha distinguido los siguientes defectos cuya presencia tendrá como consecuencia que prospere la tutela invocada[149]:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”[150].
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución[151].
118. Cabe resaltar que estas circunstancias en presencia de las cuales “procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones [contrarias al ordenamiento jurídico] que afectan derechos fundamentales”[152].
-El defecto material o sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[153]
119. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el defecto sustantivo o material se presenta cuando la autoridad judicial aplica: i) una norma claramente inaplicable al caso” o ii) una norma que es pertinente para el caso, “pero opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[154]. En varias de sus sentencias la Corte Constitucional ha detallado los supuestos en cuya presencia se podría configurar el defecto sustantivo o material.
120. En la sentencia SU-649 de 2017[155], la Corte Constitucional profundizó su análisis y especificó que el defecto sustantivo o material tenía lugar cuando la decisión judicial se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto, porque: a. no es pertinente[156]; b. ha sido derogada y, por tanto, perdió vigencia[157], c. es inexistente[158], d. ha sido declarada contraria a la Constitución[159], e. a pesar de que la norma cuestionada está vigente y, es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[160].
121. También precisó que se presenta el defecto sustantivo o material cuando la norma es aplicable al caso, pero a. el alcance que le da la autoridad judicial excede el marco de su autonomía, en la medida en que o no es jurídicamente razonable o resulta inaceptable por desconocer el orden jurídico; b. es “claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[161]; c. se aplica de forma manifiestamente errada, pues se sale de los márgenes de la juridicidad dentro de los cuales una interpretación jurídica puede calificarse como aceptable; d. al aplicarla la autoridad judicial no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[162]; e. en el caso concreto se torna injustificadamente regresiva[163] o contraria a la Constitución[164]; f. se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[165]; g. la autoridad judicial le confiere una hermenéutica no sistémica y omite el análisis de otras disposiciones que regulan el caso[166] o h. se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[167].
122. Así, cuando la autoridad judicial aplica una norma jurídica de manera manifiestamente incorrecta y, de esta forma, la “saca del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”[168], la decisión judicial incurre en defecto sustantivo o material. En este caso, ha dicho la Corte Constitucional, no se está “ante una diferencia interpretativa de la norma, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión”[169].
123. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y pacífica al sostener que “la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta” [170]. Lo anterior, porque la tarea de las autoridades judiciales debe contribuir a la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Carta Política, lo que puede ponerse en entredicho cuando el sentido de una norma se interpreta de manera indebida.
124. En esa dirección, ha reiterado que la aplicación de las normas a un caso concreto debe ceñirse i) al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º constitucional), ii) a la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), iii) a la primacía de los derechos humanos (artículos 5º y 93 de la Constitución), iv) al principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 constitucional), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 superior)[171].
125. Desde la perspectiva mencionada, puede concluirse que la autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo o material cuando aplica una ley de manera manifiestamente incorrecta, pues, de ese modo, la decisión adoptada queda desposeída de sustento jurídico. Igual acontece cuando la autoridad judicial dota a la norma aplicable de unos alcances que desconocen de manera abierta el ordenamiento jurídico en su conjunto o se aparta en forma abierta y arbitraria de los lineamientos constitucionales y legales. Si se presenta una de estas situaciones, quiere decir que la autoridad judicial actuó de manera arbitraria, caprichosa y desconectada del ordenamiento jurídico, visto en su conjunto.
4. La obligación de proteger el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado interno y su relación con el deber de salvaguardar el acceso efectivo a la justicia, la dignidad humana, la igualdad y el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población especialmente vulnerable. Reiteración de jurisprudencia[172]
4.1. Jurisprudencia constitucional
126. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido a las personas víctimas de desplazamiento forzado interno como sujetos de especial protección constitucional. Este reconocimiento apareja admitir las repercusiones profundas que el conflicto armado interno suele dejar a lo largo y ancho del territorio nacional y la urgencia de salvaguardar de manera efectiva el derecho a la reparación integral de esta población tan vulnerable[173]. Así mismo, se ha destacado cómo, a partir del hecho del desplazamiento forzado interno, se desprende la amenaza o el desconocimiento efectivo de una multiplicidad de derechos fundamentales, entre los que ha mencionado los siguientes[174]:
i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad[175]; ii) los derechos de los niños, niñas y adolescentes y jóvenes, de las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidad y de tercera edad, así como otros grupos especialmente protegidos[176]; iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio[177]; iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación[178]; v) los derechos económicos, sociales y culturales de los desplazados se ven afectados por las características propias del desplazamiento[179]; vi) el derecho a la unidad familiar[180] y la protección integral de la familia[181]; vii) el derecho a la salud[182]; viii) el derecho a la integridad personal[183]; ix) el derecho a la seguridad personal[184]; x) la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir[185]; xi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales[186]; xii) el derecho a una alimentación mínima[187]; xiii) el derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formación[188]; xiv) el derecho a una vivienda digna[189]; xv) el derecho a la paz[190]; xvi) el derecho a la personalidad jurídica, puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias[191]; el derecho a la igualdad[192]. Además, en la medida en que toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento, de tal condición se derivan los derechos de verdad, justicia y reparación[193].
127. Desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-025 en el año 2004[194], ha sido enfática al afirmar que las víctimas de desplazamiento forzado interno tienen “todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y se obtenga de los autores del delito una reparación”[195]. Recientemente, en la sentencia T-123 de 2024[196], la Corte Constitucional reiteró que el desplazamiento forzado interno constituye una tragedia humanitaria.
128. También reconoció que “han ocurrido cambios importantes, como la ampliación de la capacidad institucional del Estado para responder a la población desplazada a causa del conflicto, el aumento del presupuesto con dicho fin, el fortalecimiento de la normatividad con la expedición de la Ley 1448 de 2011 de Víctimas y Restitución de Tierras, entre otras transformaciones”[197]. Sin embargo, enfatizó que el flagelo del desplazamiento forzado interno en el país no disminuye, sino que aumenta. A esta misma conclusión llegó, recientemente, la Defensoría del Pueblo[198]:
Muy lejos de disminuir, el desplazamiento forzado masivo es una realidad que en Colombia sigue aumentando y no tiene el impacto mediático como en otros países. En nuestros territorios se repite, dejando un dolor familiar y un daño social difíciles de solucionar. Hoy quiero llamar la atención del país porque en el 2023 fueron 54.665 personas las que debieron abandonar sus hogares como víctimas de este flagelo, en 17 departamentos.
129. Teniendo en cuenta esta situación, la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por fijar reglas especiales para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado interno. Ha reconocido que cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad –como el desplazamiento forzado interno prolongado–, la gravedad de la conducta justifica que el juez no incurra en excesivo rigorismo, para garantizar principios y mandatos normativos de derecho internacional público de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario a los que está sujeto el Estado colombiano”[199].
130. De ahí que resulte indispensable que el alcance de los estándares internos e internacionales se fije a la luz del principio pro persona encaminado a materializar el mandato de protección de la dignidad humana y que no se parta de referentes extremadamente rígidos que pasan por alto la obligación de ajustar la reparación “a las necesidades de las víctimas”[200].
131. De este modo, la Corte Constitucional ha reiterado que las personas víctimas de desplazamiento forzado interno “gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes”[201].
132. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha resaltado que si se considera que la población víctima de desplazamiento forzado interno es sujeto de especial protección constitucional, por tanto, la acción de tutela configura el mecanismo apropiado y, más expedito, para obtener la protección efectiva de sus derechos fundamentales[202].
133. Además, teniendo en cuenta las circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que suele encontrarse la población víctima de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional –apoyada en el artículo 13 superior–, ha reiterado que estas personas tienen “derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades”[203]. Ha hecho hincapié en que, de otra forma, se estaría avalando que la vulneración de sus derechos se perpetúe y agrave[204]. Por ese motivo, ha precisado que las autoridades deberán adoptar medidas especiales a favor de la población víctima de desplazamiento forzado, dirigidas a proporcionarles “un bienestar mínimo que les permita ser autónomos y autosuficientes[205].
134. La Corte Constitucional ha reiterado, de manera constante, lo definido en la sentencia T-458 de 2008[206], cuando, tras consolidar la línea jurisprudencial vigente[207], sostuvo que, “en la medida en que la condición de desplazado proviene de una especial situación fáctica de desprotección, no se requiere de un título plasmado en una declaración administrativa para reclamar la protección especial o reforzada que el Estado debe otorgar”[208].
135. Se conoce que los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado interno reciben una doble protección, esto es, en el ámbito nacional y en el internacional[209], por la vía del artículo 93 superior–[210]. Sin embargo, como lo recordó recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-123 de 2024[211], los tratados internacionales sobre derechos humanos no abordan de manera directa el fenómeno del desplazamiento forzado interno[212].
136. A este aspecto también se refirió la Corte IDH, cuando en su sentencia Masacres de Ituango vs Colombia llevó a cabo el análisis del posible desconocimiento del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y anunció que adoptaría la postura asumida en otros pronunciamientos en los que ha resaltado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, de modo que el sentido y alcance de sus normas debe ajustarse “a la evolución de los tiempos”[213] y, particularmente, a “las condiciones de vida actuales”[214].
137. Por ese motivo, la jurisprudencia constitucional también ha enfatizado la existencia de un conjunto de principios e instrumentos internacionales que funcionan a manera de “lineamientos para la interpretación de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos ante el fenómeno del desplazamiento forzado interno[215]. La sentencia T-123 de 2024[216] mencionada resaltó cómo, por ejemplo, “los Principios Pinheiro se enfocan en salvaguardar el derecho de los refugiados y desplazados internos a la restitución de sus viviendas y su patrimonio y, en consecuencia, promueven la búsqueda de soluciones duraderas para estos grupos poblacionales”.
138. En la providencia aludida, la Corte Constitucional llamó la atención acerca del cambio de enfoque y resaltó cómo lo que, inicialmente, se centró en la atención humanitaria, en la actualidad le confiere un peso considerable “a la idea de que la intervención de los Estados debe consistir en acciones y procesos sostenidos en el tiempo para la reconstrucción de los proyectos de vida de quienes han sido víctimas del desplazamiento[217].
139. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha tomado en cuenta distintos instrumentos internacionales y ha concluido que, en la medida en que toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento[218], de tal condición se derivan los derechos de verdad, justicia y reparación. Así las víctimas tienen derecho a
(i) conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan los delitos que afectan de manera sistemática y masiva los derechos de la población; (ii) que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos y, (iii) a ser reparadas de manera integral[219].
140. La jurisprudencia constitucional ha identificado los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los aludidos derechos[220]. El derecho a la justicia comporta que el delito “no debe quedar impune y, en consecuencia[221], el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia a quien fue víctima del delito y velar por que el hecho punible sea castigado a través del aparato jurisdiccional”[222].
141. En relación con el derecho fundamental de acceso a la justicia la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al sostener que este derecho integra varios componentes entre los que se encuentra la tutela judicial efectiva[223], entendida no solo como[224]
la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, si no, también, [en tanto] la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo.
Así, ha dicho la Corte que ‘[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta ‘el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas’.
De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones.
142. Es de notar que el derecho a la tutela judicial efectiva resulta especialmente relevante en asuntos que versan sobre graves violaciones a los derechos fundamentales en los que se busca que sea garantizada la reparación integral. Cabe enfatizar que en tales eventos suele tener lugar el desconocimiento de múltiples derechos fundamentales[225]. En estos casos las personas no solo acuden a las autoridades judiciales para presentarles una solicitud y formularles sus pretensiones. Al paso también concurren a la justicia para “obtener una sentencia de fondo debidamente motivada y que esta decisión se cumpla” [226]
143. El derecho a la verdad ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como “el esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del desplazamiento –agentes causantes– (no sólo el grupo armado culpable, sino también los autores intelectuales y materiales concretos) y móviles de los agentes para la perpetuación del delito de desplazamiento forzado, entre otros”[227]. Forma parte de este derecho, asimismo, “la participación del perjudicado dentro del proceso penal, en cuanto implica conocimiento del curso del proceso y facilita la investigación por parte de los funcionarios del Estado en la medida en que las víctimas fueron testigos directos del hecho”[228]. Refuerzan el derecho a la verdad los Principios Rectores 16.1 y 16.2[229], que contribuyen a la interpretación de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno[230].
144. Finalmente, los derechos a la reparación y al retorno exigen una actuación diligente del Estado, encaminada a recuperar, efectivamente, los bienes que las víctimas del delito se vieron compelidos a abandonar a raíz del desplazamiento o su equivalente[231]. Este requerimiento se encuentra previsto en los Principios Rectores de los desplazados internos[232] –28 y 29.2–[233].
145. En la sentencia de unificación SU-254 de 2013[234], la Corte precisó que la protección de los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado interno ha sido “tajante, rigurosa y reiterada por parte de la jurisprudencia constitucional”[235]. Esta providencia fue traída a colación también en las sentencias T-083 de 2017[236] y SU-648 de 2017[237]. En esos pronunciamientos se precisaron las razones por las cuales la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado interno constituye un derecho fundamental –se destaca–. Primero, en atención a que busca restablecer la dignidad de las víctimas. Segundo, en tanto se trata de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, así como se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición”[238].
146. Finalmente, esta Corporación recalca que existen distintos mecanismos a través de los cuales las víctimas del conflicto armado que sufrieron de desplazamiento forzado pueden obtener una reparación por el daño padecido. Por una parte, está la reparación administrativa, consagrada en la Ley 1448 de 2011. Por otra parte, se encuentra la reparación en sede jurisdiccional, la cual puede obtenerse mediante el curso de proceso judicial. La Corte Constitucional ha precisado que la reparación administrativa y la judicial tienen un carácter complementario. Sobre este tema, la Sentencia C-286 de 2014[239] estableció que la vía judicial y la administrativa tienen como propósito garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas, por lo que no existe exclusión entre una y otra.
4.2. Jurisprudencia contenciosa administrativa
147. Tratándose de casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario que afectan a integrantes de la población civil inmersa en el conflicto armado –“tales como desaparecidos forzosamente, desplazados forzadamente, muertos, torturados, lesionados, o sometidos a tratos crueles e inhumanos–, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha resaltado que la aplicación de las normas deberá hacerse bajo los estándares de protección fijados por la jurisprudencia interamericana. Lo anterior, comporta que la autoridad judicial de conocimiento debe asegurar el acceso a la justicia como garantía convencional y constitucional[240].
148. Así en los procesos de reparación directa que examinan estos casos, la jurisprudencia ha considerado que se configura la responsabilidad agravada del Estado[241]. Ha insistido en que, como consecuencia de esa declaratoria, la autoridad judicial en sede contenciosa administrativa está en posibilidad de adoptar medidas de reparación integral del daño antijurídico, incluidas las medidas de no repetición, con el fin de garantizar que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves a derechos humanos o al derecho internacional humanitario no se repitan.
149. Desde esa perspectiva, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado un conjunto de reglas que “modifican la aplicación de normas procesales, la valoración probatoria y los remedios que usualmente son reconocidos en los procesos de reparación directa” [242]. De esta manera, en asuntos que involucran delitos de lesa humanidad se suele otorgar mayor valor a la prueba indirecta, en particular, si resulta evidente que la víctima está ante una indudable dificultad probatoria, como sucede, por lo general, con las ejecuciones extrajudiciales o la desaparición forzada interna. En ese sentido, la Sección Tercera ha sostenido que “resulta desproporcionado exigir prueba directa de prácticas que usualmente se acompañan del sigilo, el engaño, en no pocos casos de la alteración dolosa de la escena del crimen y consignación de hechos falsos, en los informes a cargo de las autoridades”[243].
150. También ha precisado que en vista de que la acción de reparación directa se encamina a declarar la responsabilidad al margen de la comisión de un hecho punible por parte del agente, no resulta indispensable identificar al autor de la conducta. Es suficiente con acreditar la participación estatal. Igualmente ha especificado que cuando se trata de probar la responsabilidad del Estado por la comisión de un delito que configure la violación del derecho internacional humanitario, la declaración de responsabilidad debe estar acompañada de condenas de orden inmaterial y simbólico, tendientes a garantizar la reparación integral del daño.
151. En ese sentido, además de que hay lugar a reconocer una indemnización correspondiente a los daños materiales y perjuicios inmateriales, el juez también puede dictar órdenes que garanticen la reparación integral de las víctimas. Se trata de medidas: (i) de rehabilitación, tendientes a la readaptación, integración social y superación individual (tales como tratamientos siquiátricos, sicológicos y terapéuticos); (ii) de satisfacción; y (iii) de no repetición (como es la celebración de actos simbólicos a través de los cuales se ofrezcan disculpas públicas).
152. En fin, el Consejo de Estado ha establecido diversas reglas especiales para garantizar los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos al acceso efectivo a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación[244]. Justamente, porque parte de reconocer que cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad, la gravedad de la conducta justifica que el juez no incurra en excesivo rigorismo, para garantizar efectivamente los derechos fundamentales de las víctimas.
153. A su turno, la Corte Constitucional ha destacado que en el escenario de la reparación integral de víctimas de desplazamiento forzado interno el Estado se encuentra obligado a “garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”[245].
154. En relación con la reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011[246] las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la mencionada ley. Cabe notar que en el estatuto aludido quedó incorporado un conjunto de componentes indispensables para que quienes han sufrido un hecho victimizante, en este caso, desplazamiento forzado interno prolongado, puedan favorecerse con el goce efectivo de sus derechos, que se traduce en “medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”[247].
155. Se conoce también que algunas de estas soluciones perdurables se encuentran previstas en “los principios rectores para el desplazamiento forzado”[248] que si bien constituyen soft law proponen condiciones mínimas para que el retorno, la integración local o la reubicación, le ofrezca a la población desplazada la posibilidad de una salida duradera a su situación[249]. Con todo, estas soluciones duraderas deben adoptarse de tal manera que consulte “el consentimiento informado de la población beneficiaria, de manera voluntaria, segura y digna” [250]. Igualmente, debe evaluarse la sostenibilidad en el tiempo de las medidas, para evitar nuevos desalojos o desplazamientos involuntarios[251].
156. De lo que se trata, es de ofrecer la posibilidad a las víctimas de superar las consecuencias iniciales vinculadas con el desplazamiento forzado interno prolongado y brindarles la oportunidad de que realicen sus proyectos de vida. Para el efecto cobra especial relevancia el criterio hermenéutico pro persona acorde con el cual “entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”[252]. A continuación, se precisará que este principio se relaciona estrechamente con otros tan relevantes como el de favorabilidad, buena fe y centralidad de las víctimas.
5. Los principios hermenéuticos pro persona, de favorabilidad, buena fe y de centralidad de las víctimas. Reiteración de jurisprudencia
157. El principio pro persona ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. En múltiples oportunidades –entre ellas en las sentencias C-191 de 2009[253], T-085 de 2012[254] y C-438 de 2013[255]–, la Corporación ha sostenido que este principio supone valerse de la interpretación más favorable a las personas y a sus derechos, de manera que se conecta directamente con los mandatos de proteger la dignidad humana[256] y de garantizar el goce efectivo de los derechos derivados, respectivamente, de los artículos 1º y 2º constitucionales. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado de manera constante y uniforme que –se destaca; se mantienen las notas a pie de página en el texto citado–:
El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia ‘principio de interpretación pro homine’ o ‘pro persona’. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos:
‘El principio de interpretación [pro persona], impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable [a la persona] y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”[257].
Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[258] y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[259]. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.
El principio pro persona, impone que ‘sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental’[260].
158. Como puede verse, el principio pro persona resalta, precisamente, la centralidad de la dignidad humana, en tanto pilar fundamental a partir del cual se construye la noción de derechos humanos y funciona como un criterio hermenéutico o de interpretación[261], según el cual “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”[262].
159. En forma constante, la Corte Constitucional ha mostrado la estrecha relación que existe entre el principio pro persona y los principios de favorabilidad, buena fe y centralidad de las víctimas. En la sentencia T-832 de 2014[263] la Corporación se refirió a la importancia que reviste aplicar los principios de favorabilidad y buena fe cuando se trata de víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado. En aquella ocasión advirtió acerca de no pasar por alto la necesidad de aplicar estos principios y de abstenerse de exigir formalidades no razonables o desproporcionadas e incluso cuando ello es necesario invertir la carga de la prueba[264]. Para la Corte debe siempre aplicarse la norma más favorable a las víctimas de manera que se garanticen sus derechos fundamentales. En la sentencia SU-599 de 2019 volvió sobre el punto y refiriéndose a la necesidad de aplicar los principios pro persona, de favorabilidad y buena fe sostuvo:
Por lo tanto, en virtud de la favorabilidad, la buena fe y el principio pro personae, cuando se esté ante un caso de duda se deberán tener por ciertas las afirmaciones. … [D]ebido a la inversión de la carga de la prueba, la Unidad para las Víctimas tiene la responsabilidad de probar la inexistencia del nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado, pues “resultaría desproporcionado exigirles a las víctimas que aporten los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión.
160. En la Sentencia T-211 de 2019[265] la Corporación insistió en que cuando se trata de víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado “las autoridades deben interpretar las normas de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro [persona] y veracidad”[266] y se ratificó en la necesidad de partir de reconocer de modo real y material que se trata de sujetos de especial protección constitucional cuyos derechos fundamentales deben ser efectivamente garantizados.
161. Como puede verse, los principios hermenéuticos mencionados han marcado una senda de expansiva protección de los derechos fundamentales de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que se conecta con la exigencia de aplicar siempre el alcance que sea más favorable para salvaguardar la dignidad de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, entre las que se cuentan quienes han padecido el desplazamiento forzado interno prolongado. En ese sentido, se ha sostenido que[267]:
el principio pro victima comparte y potencializa esta misma lógica expansiva del derecho, por lo que, frente a una pluralidad de interpretaciones posibles de una misma norma, debe preferirse por sobre las demás aquella que de forma más completa favorezca o garantice el goce real de los derechos integrales de las víctimas, pues precisamente este principio pro victima parte del reconocimiento especial que se hace de las víctimas como sujetos de derecho que por sus condiciones particulares de sufrimiento merecen una protección reforzada en todos sus aspectos.
162. De otra parte, se ha advertido asimismo que el principio pro víctima “constituye una inagotable pauta hermenéutica para los jueces y tribunales. Es aquí donde siempre ha de estar presente su verdadero sentido y alcance pues no se trata de una norma hueca o ciega” [268]. Este principio adquiere un contenido real y concreto cuando se produce un desequilibrio y una desigualdad entre la víctima y el dañador de la que trae origen el hecho victimizante sea por acción o por omisión. En fin, la aplicación de este principio hermenéutico tiene por objetivo “hacer prevalecer la solución más favorable a las víctimas de un daño injusto”[269].
163. Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, la Sala Plena procederá a indicar las razones por las cuales en el asunto de la referencia se configuró el defecto material o sustantivo.
6. Motivos por los cuales al resolver que respecto de la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia el 1º de julio de 2006 se configuró la cosa juzgada internacional, la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en un defecto material o sustantivo y desconoció los derechos fundamentales de los accionantes de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral e igualdad
164. Como cuestión previa, la Sala Plena considera relevante referirse a la caducidad de la demanda de grupo que fue presentada el 14 de noviembre de 2014 y que dio inicio al proceso contencioso administrativo que precedió a la tutela objeto de estudio. Lo anterior, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas –UARIV manifestó, en su respuesta al auto de pruebas del 28 de febrero de 2024, que la aludida demanda había caducado.
165. Esta Sala comparte lo señalado al respecto por la Sección Tercera –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Como se anota en esta providencia, la Sección Tercera, al desatar el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia del proceso contencioso administrativo, estimó que no había operado el fenómeno de la caducidad.
166. En efecto, como lo indicó la aludida Sección Tercera, no operó la caducidad respecto de la demanda contencioso administrativa presentada el 14 de noviembre de 2014. Esto, porque a esa demanda le es aplicable la regla sobre el conteo de la caducidad que fijó la Corte Constitucional en su Sentencia SU-254 de 2013. Según tal regla, los términos de caducidad para la población desplazada sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria de esa sentencia de unificación y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores.
167. Así, no operó la caducidad para la referida demanda contencioso administrativa. Esto porque el Consejo de Estado indicó que “[l]a Sentencia SU-254 de 2013 cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2013 y la demanda de la referencia fue presentada el 14 de noviembre de 2014”, por lo que esta no había caducado para el momento en el cual fue radicada.
168. Ahora bien, con el fin de precisar con mayor claridad por qué en el asunto de la referencia la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto material o sustantivo que vulneró los derechos fundamentales de los accionantes de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral e igualdad se analizará la argumentación desarrollada en la providencia dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que sustentó su decisión de dar por probada la excepción de cosa juzgada internacional. Previamente se hará una breve mención a la institución de la cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.
6.1. La institución de la cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa
169. La Corte Constitucional ha destacado que entre los objetivos de los procedimientos judiciales se encuentra el de resolver de manera pacífica los conflictos sociales y poner punto final a las controversias. De ahí que, una vez adoptadas, las decisiones judiciales adquieran firmeza y hagan tránsito a cosa juzgada[270]. De esta manera, la determinación judicial se torna definitiva y el caso no puede ser discutido nuevamente. En tal virtud, la Corporación ha reiterado que[271]:
[l]a firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia”.
170. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la de la Sección Tercera del Consejo de Estado[272], concuerdan en entender que se configura la cosa juzgada internacional cuando se supera este juicio de triple identidad, esto es, respecto de las partes, el objeto y la causa petendi. Por ese motivo, si se supera el juicio de triple identidad referido, en tal caso el juez administrativo “deberá declarar, de oficio o a petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional”[273]. El propósito de declarar la cosa juzgada consiste en: a) proporcionar seguridad jurídica[274]; b) “impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio” [275], c) “evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios”[276] y d) “prevenir escenarios de doble resarcimiento”[277].
171. Según los artículos 67[278] y 68[279] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las sentencias de la Corte IDH “son definitivas e inapelables y, una vez estén en firme, hacen tránsito a cosa juzgada”[280], entonces, bajo esas premisas, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha definido que las sentencias de la Corte IDH “en las que este tribunal declara la responsabilidad internacional del Estado colombiano y ordena la reparación de perjuicios, tienen efectos de cosa juzgada internacional en las acciones o medios de control de reparación directa que se adelanten en la jurisdicción contencioso-administrativa”[281].
172. Ahora, si es verdad que el fundamento de la cosa juzgada es, principalmente, de orden práctico y público[282], también es cierto que conjuga aspectos procesales tanto como sustanciales –se destaca–[283]:
Desde el punto de vista procesal, el efecto que surge de la cosa juzgada, como regla general, imposibilita iniciar cualquier otro juzgamiento sobre el mismo objeto, cualquier otro proceso ante cualquier autoridad judicial que tenga como eje central el objeto decidido con anterioridad; y de manera sustancial incide sobre el derecho debatido en el proceso, sobre lo resuelto en el proceso. Se puede desprender de estos razonamientos iniciales, que las características más sobresalientes de la cosa juzgada radican en la fuerza vinculante, la inmutabilidad de la decisión y la seguridad jurídica que resguarda la eficacia del acto definitivo de la jurisdicción.
173. Precisamente esta característica de la cosa juzgada comporta examinar cuidadosamente que la causa, las partes y el objeto de los dos juicios sean, en efecto, los mismos, lo que no puede ocurrir en abstracto, de manera automática y sin que se aprecie el contexto propio de cada caso en concreto. Por tanto, la Sala Plena considera que debe examinar con especial atención los argumentos desarrollados por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en ese ejercicio, tomar en cuenta la importancia de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral e igualdad, a la luz de los principios pro persona, de favorabilidad, buena fe y centralidad de las víctimas.
6.1.1. En el asunto examinado se configuró la identidad de causa
174. La Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 que se pronunció sobre la acción de grupo presentada ante la justicia contenciosa administrativa, sostuvo que, en efecto, existía una causa común con el fallo interamericano, en la medida en que los dos procesos versan sobre los hechos violentos perpetrados por fuerzas paramilitares con la aquiescencia –por acción u omisión–, de autoridades estatales en el municipio de Ituango (Antioquia) entre los años 1996 y 1997.
175. Sin embargo, la autoridad judicial demandada realizó una precisión que la Sala Plena comparte y es la siguiente: que el proceso iniciado mediante la acción de grupo ante la justicia contenciosa administrativa se restringió a los hechos relacionados con el desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento de La Granja en junio de 1996.
176. En el sentido señalado, la Sala Plena coincide con la Subsección “B” de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en que se superó el juicio de identidad de causa, en la medida en que, con las precisiones efectuadas, los hechos que originaron los dos juicios son los mismos.
6.1.2. En el asunto examinado se configuró la identidad de partes por pasiva y por activa
177. En relación con la identidad de partes, la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que existía identidad de partes por pasiva y también por activa. Por pasiva, puesto que las demandas se dirigieron en contra de las mismas autoridades estatales, a saber, contra la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas.
178. La Sala Plena comparte esta conclusión. Con todo, respecto de la identidad de partes por activa la autoridad judicial accionada efectuó varias precisiones que la Sala Plena comparte de igual modo y considera pertinente destacar. Primero, que la identidad de partes por activa se presentó en relación con aquellas víctimas que quedaron registradas en el Anexo IV de la sentencia que acudieron a la acción de grupo ante la justicia contenciosa administrativa. La autoridad judicial accionada puntualizó que en el Anexo IV quedaron relacionadas 702 personas de las cuales 31 fueron desplazadas del corregimiento de La Granja y el resto corresponden a las que fueron desplazadas del corregimiento de El Aro.
179. Por consiguiente, la Sala Plena coincide con la autoridad accionada en que la identidad de partes por activa se presenta respecto de las personas que fueron expulsadas violentamente del corregimiento de La Granja, en el municipio de Ituango (Antioquia) en junio de 1996 que otorgaron poder, como consta en el memorial de solicitudes y argumentos presentado por los representantes de las víctimas el 2 de diciembre de 2004.
180. A propósito de este tema la Sala Plena considera pertinente destacar que el número de 31 personas relacionadas en el Anexo IV de la sentencia Masacres de Ituango vs. Colombia desplazadas del corregimiento de La Granja, corresponde al de las personas contabilizadas a la fecha en que la autoridad judicial accionada tomó la decisión. Lo anterior cobra relevancia porque al momento de presentar la acción de tutela dos de estas personas habían fallecido y una se abstuvo de presentar poder.
181. Adicionalmente, debe precisarse que las personas desplazadas del corregimiento de La Granja, del municipio de Ituango (Antioquia) fueron identificadas en la sentencia proferida por la Corte IDH, así como consideradas parte lesionada por el desconocimiento de varias normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, por la violación del artículo 22 del instrumento, lo que dio lugar a declarar la responsabilidad internacional del Estado colombiano y la Corte de San José les otorgó una reparación de carácter colectivo, aspecto sobre el que se volverá con mayor detalle más adelante. Son estas personas las mismas que se cuentan entre las que presentaron la acción de grupo ante la justicia contenciosa administrativa, 28 de las cuales interpusieron la acción de tutela de la referencia.
6.1.3. En el asunto examinado no se configuró la identidad de objeto
a. Jurisprudencia de las altas Cortes sobre los alcances de la identidad de objeto
182. Para mostrar en qué sentido en el asunto de la referencia no se configuró la identidad de objeto, la Sala Plena considera necesario hacer previamente una breve referencia sobre lo que la jurisprudencia de las altas Cortes ha entendido por identidad de objeto.
183. Se conoce que la cosa juzgada impide iniciar un nuevo juicio o proferir un nuevo fallo cuando el objeto de pronunciamiento que se solicita coincide o se identifica completa y plenamente con el que tuvo lugar en una sentencia previa. Para poder determinar si existe esta coincidencia plena en el objeto, es de gran ayuda examinar lo pretendido en uno y otro proceso. Sin embargo, esto no es suficiente. También es necesario efectuar una valoración del contexto que subyace a la decisión, así como adelantar un análisis detenido de lo efectivamente resuelto en relación con las pretensiones en la sentencia respecto de la cual se predica la cosa juzgada.
184. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional y ha destacado que las demandas en uno y otro juicio deben perseguir “la satisfacción de la misma pretensión” [284]. Para efectuar ese análisis “se debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente”[285]. La Corte Constitucional ha resaltado que la tarea de la autoridad judicial no se reduce únicamente a “verificar los elementos que constituirían la triple identidad … sino que deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico”[286]. En ese sentido, la valoración contextual resulta central.
185. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que en “el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior[287]. Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga”[288] –negrillas en el texto citado–. La Corte Suprema de Justicia también ha puesto énfasis en que el juicio de identidad respecto del objeto debe obtenerse a partir de lo que se pretende en el escrito de demanda, pero no solo ahí, sino también “en el conjunto y en el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretas comparando el libelo o causa inicial, con la nueva demanda y cuya protección se solicita del Estado”[289].
186. El Consejo de Estado coincide en el análisis sobre la identidad de objeto y sostiene que esta “indica que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, vale decir, que ya existe un derecho reconocido o declarado y los elementos consecuenciales del mismo”[290]. En relación con la identidad de objeto también ha sostenido que para que esta se configure debe ser plena, esto es, que “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, entendiéndose por éste las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”[291].
187. De lo anterior se deriva que uno de los requerimientos para que se configure la cosa juzgada es que se presente identidad de objeto, esto es, que las pretensiones en uno y otro juicio coincidan completamente. Pero no solo eso. También resulta indispensable que la decisión contenida en la providencia de la cual se predica la cosa juzgada, efectivamente, se haya pronunciado sobre la pretensión concediéndola o negándola. El énfasis de la cuestión recae, por tanto, en que lo que se discute haya sido en efecto resuelto en sede judicial bien sea porque fue negado o fue concedido. De donde se infiere que lo no resuelto debe poder ser objeto de pronunciamiento, puesto que no se ha proferido una decisión al respecto.
b. Lo pretendido por los demandantes en la acción de grupo no fue fijado ni negado por la Corte IDH
188. Un análisis detenido de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia el 1º de julio de 2006 permite concluir que lo pretendido por los demandantes mediante la acción de grupo, a saber, la indemnización económica por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos no fue fijado, definido o negado por la Corte IDH en su sentencia en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia, pues la Corte resolvió conceder una reparación colectiva y no se pronunció sobre la solicitud de reconocer una indemnización económica por los daños materiales e inmateriales. El punto, por lo tanto, no fue decidido y nada impide abordarlo ante la justicia contencioso administrativa. Sobre estos aspectos se pronunciará la Sala Plena con mayor detalle a continuación.
189. En primer lugar, debe precisarse que la demanda inicial se formuló ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de julio de 2004 y esta se originó en las denuncias número 12.050, corregimiento La Granja y 12.266, corregimiento El Aro del municipio de Ituango (Antioquia), presentadas el 14 de julio de 1998 y el 3 de marzo de 2000, respectivamente[292]. El 30 de abril de 2004, este organismo internacional remitió el informe de fondo al Estado y le concedió un término de dos meses para que diera razón de las medidas adoptadas para cumplir con lo allí definido. Finalmente, el 30 de julio de 2004, en vista de que el Estado colombiano incumplió las recomendaciones contempladas en el informe, la Comisión resolvió acudir ante la Corte IDH con el fin de que este Tribunal resolviera si el Estado colombiano es internacionalmente responsable por el desconocimiento de varios derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos conectados con el artículo 1.1. (Obligación de respetar los derechos)[293].
190. El 15 de noviembre de 2004, iniciado ya el proceso ante la Corte IDH, los representantes de las víctimas remitieron su escrito de solicitudes y argumentos[294]. En este documento pusieron de presente que incluirían “víctimas adicionales por las violaciones de los derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos alegados por la Comisión, así como ‘nuevas víctimas y nuevos derechos vulnerados no contenidos en la demanda”[295]. Entre las novedades propuestas se encuentra que se declare la responsabilidad internacional del Estado por desconocimiento del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de 69 víctimas de desplazamiento forzado, así como de todas las demás que se identificaran en el proceso internacional. Adicionalmente, los representantes de las víctimas pidieron a la Corte que dispusiera sobre la adopción de un conjunto “de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como del pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”[296].
191. En la acción de grupo formulada ante la justicia contencioso administrativa que dio origen a la tutela en el expediente de la referencia los accionantes solicitaron indemnización de perjuicios por i) el desplazamiento forzado del grupo demandante ocurrido en 1996; ii) el incumplimiento de la sentencia proferida el 1° de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y iii) el incumplimiento del restablecimiento económico a favor de los desplazados. Las pretensiones fueron en concreto las siguientes:
i) En lo atinente al Ministerio de Defensa: ‘[d]eclarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional–, por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los habitantes de La Granja (Ituango) por los hechos ocurridos en junio de 1996 o, en su defecto, estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Masacres de Ituango, en cuanto declaró responsable al Estado colombiano por tales hechos’. En consecuencia, se reclamaron perjuicios morales por valor de 50 SMLMV; 50 SMLMV por concepto de alteración de las condiciones de existencia y 50 SMLMV en equidad por concepto de perjuicios materiales para las víctimas de desplazamiento forzado, haciéndolo extensivo en favor de la sucesión de las personas que hayan fallecido y que sean reconocidas como víctimas en el trámite del proceso conforme al artículo 2342 del Código Civil.
ii) Respecto de los Ministerios de Defensa y Relaciones Exteriores: ‘[d]eclararlos administrativamente responsables por el incumplimiento de la medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de las víctimas de desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, por no haber garantizado sus condiciones de retorno. Como consecuencia de ello, solicitaron una reparación económica de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada una de las víctimas de desplazamiento forzado’.
iii) A propósito de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas: ‘[d]eclararla responsable por el incumplimiento de las medidas de restablecimiento económico a favor de las víctimas de desplazamiento forzado en La Granja”. Como consecuencia de lo anterior, “ordenar el pago de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales por el incumplimiento de los compromisos adquiridos, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones que tiene le Estado conforme a la ley colombiana para la población desplazada’.
192. Si bien podría sostenerse que existe coincidencia entre lo pretendido en uno y otro proceso, particularmente, en lo relacionado con la solicitud de indemnización económica de los perjuicios materiales e inmateriales, lo cierto es que, como quedó expuesto en los párrafos 22 a 31 de la presente sentencia, la Corte IDH no fijó la reparación pecuniaria por concepto de perjuicios materiales e inmateriales de las personas desplazadas del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de su sentencia, entre quienes se encuentran los accionantes en sede de tutela.
193. Adicionalmente, la Sala Plena considera que debe pronunciarse acerca de la intervención efectuada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en sede de tutela, la que respecto de la reparación concedida a los tutelantes llamó la atención sobre la ambigüedad del pronunciamiento interamericano y manifestó que los párrafos desarrollados sobre la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales en la sentencia en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia admitían al menos tres de las siguientes interpretaciones:
i) [l]a Corte IDH sí reparó los perjuicios materiales e inmateriales de las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado, solo que, a través de medidas de reparación no pecuniarias, negando de forma implícita las pecuniarias. En esta línea, lo que se priorizó por parte de la Corte IDH no fue solo el elemento pecuniario individualizado, sino a las comunidades en sentido amplio y colectivo;
ii) [l]a Corte IDH solo se pronunció frente a los perjuicios materiales e inmateriales de contenido no pecuniario de las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado y no se pronunció de fondo sobre los perjuicios materiales e inmateriales de contenido pecuniario, ya sea en sentido de negarlos o de concederlos y
iii) [l]a Corte IDH dejó abierta la posibilidad de que las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado solicitaran la reparación pecuniaria de los perjuicios materiales a nivel interno, mas no hizo lo propio con los perjuicios inmateriales.
194. En efecto, los párrafos que la Corte IDH dedicó al tema de la reparación de las víctimas, en general, resultan ocasionalmente ambiguos y de difícil comprensión. Sin embargo, una lectura detenida y contextualizada del fallo permite concluir que las hipótesis de interpretación ofrecidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado respecto de la reparación a las víctimas de las masacres perpetradas en el corregimiento de La Granja, registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana, no se derivan del fallo interamericano, entre otros aspectos, por los siguientes.
195. La Corte IDH definió en su sentencia la compensación por el daño material causado a las víctimas identificadas según se consignó en el Anexo I para las personas privadas de su vida y en el Anexo III para las personas que perdieron su ganado. Como puede verse, este tipo de compensación no fue previsto para las víctimas registradas en el Anexo IV del fallo interamericano.
196. Ahora, en relación con el reconocimiento del daño inmaterial que, según el Tribunal internacional, comprende tanto los sufrimientos como las aflicciones provocadas a las víctimas y, al paso, también las afectaciones de carácter no pecuniario, la Corte de San José precisó que no era posible establecer un precio equivalente monetario y solo podía ser compensado de dos maneras: i) con “el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad”[297] y ii) “por medio de “la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos”[298].
197. En los párrafos 396 y 397 de su sentencia, el Tribunal internacional se refirió específicamente a dos aspectos. Primero, a los perjuicios inmateriales causados a aquellas personas que, en concreto, fueron únicamente víctimas de desplazamiento forzado. Al respecto sostuvo que en relación con estas personas el Tribunal determinaría “aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública”[299]. Segundo, la Corte IDH sostuvo expresamente que no indemnizaría “por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de la Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente Sentencia, toda vez que lo que consideró pertinente fue otorgar una reparación de carácter colectivo”.
198. Justamente por lo anterior, cobra especial relevancia que para verificar la identidad de objeto en el asunto que se examina se indague por el tipo de reparación efectivamente concedida y, al paso, se desentrañe el alcance de la responsabilidad que da lugar a la reparación y su objetivo.
c. Para verificar la identidad de objeto es necesario indagar el tipo de reparación efectivamente concedida y, además, desentrañar la fuente de responsabilidad que da lugar a la reparación y su propósito (una es la responsabilidad estatal en el ámbito internacional de los derechos humanos y otra la que se deriva del artículo 90 constitucional)
199. Tratándose de la cosa juzgada internacional que se predica de una sentencia proferida por la Corte IDH, con el objeto de superar el juicio de triple identidad sobre la causa, las partes y el objeto de que trata el artículo 303 del Código General del Proceso no solo resulta indispensable verificar cuál fue la reparación efectivamente concedida sino también tomar en cuenta el propósito de la protección internacional de los derechos humanos que consiste en ofrecer a la persona una salvaguarda reconocida, internacionalmente, frente a las actuaciones de órganos y agentes estatales, así como de quienes actúan a nombre del Estado[300]. Esta tarea requiere comprender que el aspecto medular del litigio internacional consiste en indagar si las actuaciones estatales cumplen con los estándares previstos en el tratado internacional.
200. Lo anterior, repercute en una doble vía de protección. De un lado, significa que el haber ejercido una o varias acciones en el ámbito nacional no impide, per se, acudir a la jurisdicción internacional para obtener la reparación por la vulneración de los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De otro lado, que un pronunciamiento de la justicia internacional no siempre agota el tema de la responsabilidad estatal y tampoco el de la reparación, pues la justicia internacional está prevista para reforzar o complementar la justicia nacional y únicamente podría sustituirla cuando la justicia nacional no opera –se destaca–.
201. Si los propósitos que persigue la justicia internacional y la nacional son complementarios y coadyuvantes pero distintos, entonces, dar por superado los juicios de identidad exigidos para que se configure la cosa juzgada internacional no puede ser el fruto de una decisión mecánica y sin mayor consideración por las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto específico. Entenderlo así puede llevar a desconocer los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, a la garantía del debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad de las partes afectadas. No debe perderse de vista que estas salvaguardas adquieren un peso significativo en casos de desplazamiento forzado interno prolongado.
202. Cabe advertir, asimismo, que en el caso ventilado ante la Corte IDH la fuente de la responsabilidad fue la trasgresión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad internacional del Estado colombiano y a la reparación colectiva por los daños que sufrieron las víctimas de desplazamiento del corregimiento de La Granja en el municipio de Ituango (Antioquia) que quedaron registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana.
203. Tratándose del litigio ante la justicia contenciosa administrativa la fuente de responsabilidad estatal que se examina es otra y se deriva del artículo 90 de la Constitución Política según el cual el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En suma, lo que se solicita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la reparación económica por los daños materiales e inmateriales producidos a raíz del desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja que las víctimas registradas en el Anexo IV de la sentencia no están llamadas a soportar y que va más allá de la reparación colectiva por la afectación del derecho a la circulación y residencia y otros derechos reconocidos en la sentencia interamericana.
204. En efecto, son dos tipos de responsabilidad distinta. El fundamento de la obligación de reparación en la jurisdicción nacional es el daño antijurídico causado a una persona conforme al artículo 90 de la Constitución –que fija la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y dispone que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades–. Por lo tanto, el elemento determinante para reclamar la responsabilidad al Estado es el daño antijurídico imputable a la acción u omisión del Estado, y esa responsabilidad le corresponde resolverla a la justicia contenciosa administrativa.
205. Por su parte, el fundamento de la responsabilidad internacional del Estado se desprende de los artículos 1º y 63 de la Convención Americana, y su conocimiento corresponde a la Corte IDH, pues en esencia lo que debe valorar es el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entonces, pueden existir casos en los que la Corte IDH haya condenado al Estado por el desconocimiento de sus obligaciones internacionales, pero eso no necesariamente supone que internamente el Estado deje de ser responsable por los daños antijurídicos causados a las personas. Por tal razón, esa distinción tiene implicaciones en la teoría de la cosa juzgada internacional.
206. Por lo anterior, si se considera que la Corte IDH se pronunció sobre la responsabilidad estatal en el ámbito internacional de los derechos humanos, no sería correcto jurídicamente pensar que este órgano de carácter internacional, siempre y, en todos los casos, cuenta con la competencia para “definir de manera genérica toda la responsabilidad del Estado”[301] –se destaca–. Si esa atribución se ejerció de manera definitiva es algo que debe analizarse siempre a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto. Lo mismo sucede con la determinación de las reparaciones –se destaca–.
207. Desde luego, hay casos en los que el pronunciamiento internacional sí agota ciertos aspectos de la responsabilidad a nivel nacional. Por ejemplo, si la Corte IDH concluye que el Estado es responsable del desplazamiento forzado –como sucedió en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia–, no pueden las autoridades nacionales reabrir el debate sobre este punto. De otro lado, en cuanto a las reparaciones, si la Corte IDH concede indemnización económica por daños materiales e inmateriales no pueden las víctimas solicitar la indemnización de estos mismos perjuicios ante las autoridades nacionales.
208. Como se vio, la Corte IDH se abstuvo de fijar la reparación económica por los daños materiales e inmateriales en la sentencia internacional proferida el 1º de julio de 2006 en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia. Es por ello por lo que siempre resulta indispensable determinar hasta qué punto el pronunciamiento internacional “agotó” el debate sobre la responsabilidad y las reparaciones a nivel interno. Se insiste, tal conclusión no resulta generalizable y para llegar a ella deben analizarse de manera cuidadosa y detallada las circunstancias de cada caso en concreto.
209. Incluso si la causa del pronunciamiento de naturaleza internacional es la misma que se solicita abordar en el ordenamiento jurídico nacional, esta podría ser objeto de pronunciamiento desde el ángulo de la responsabilidad penal, civil o contencioso administrativa ante las jurisdicciones estatales respectivas, sin que ello signifique desconocer o no acatar la sentencia del Tribunal internacional. Ello, en tanto la fuente de la responsabilidad es distinta y sus efectos diversos, pues cada uno de esos ámbitos constituye “planos distintos del mundo del derecho”[302].
210. Por tanto, si bien en el caso concreto quedó resuelto el tema de la responsabilidad internacional del Estado colombiano por los hechos de desplazamiento forzado interno ocasionados por fuerzas paramilitares con aquiescencia –por acción u omisión– de autoridades estatales que desconocieron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a partir de esa determinación no podría afirmarse de manera general, como lo hizo la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado que, ante la decisión de conceder la reparación colectiva, haya quedado resuelto todo el tema de la responsabilidad[303]. Tampoco el de la reparación.
6.2. Al reiterar la jurisprudencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[304], la autoridad judicial accionada partió de una visión descontextualizada y restrictiva del fallo interamericano que la llevó a declarar la cosa juzgada internacional sin contar con sustento en los hechos ni en el derecho, pues de los tres juicios de identidad previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso solo se configuraron dos: el de causa y el de partes
211. Lo expuesto hasta este lugar le permite a la Sala Plena concluir que la decisión de la Subsección “B” de reiterar la jurisprudencia de la Sección Tercera[305], en el sentido de sostener que el pronunciamiento de la Corte IDH en la sentencia Masacres de Ituango contra Colombia habría definido todo el tema de la responsabilidad, motivo por el cual se habría configurado el fenómeno de la cosa juzgada internacional, partió de una visión descontextualizada y excesivamente restrictiva del pronunciamiento de la Corte de San José que, de ningún modo, se deriva de la sentencia interamericana. Es más, esta perspectiva pasó por alto que la sentencia proferida por el tribunal internacional hizo un expreso reconocimiento de la diferencia entre la reparación en el ámbito internacional y aquella que puede tener lugar en el plano nacional ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que en determinados casos pueden ser complementarias y no necesariamente excluyentes.
212. En suma, la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada hizo caso omiso de que respecto de las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV del fallo, la Corte IDH especificó que no determinaría en relación con estas personas una indemnización por concepto de daño inmaterial, pues lo que consideró más oportuno fue reconocerles una reparación de carácter colectivo –se destaca–.
213. Cabe subrayar que si bien la reparación colectiva en este caso cobijó otros aspectos como el plan de vivienda; la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones a los derechos consignados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el deber de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables; las disculpas públicas y el reconocimiento de la responsabilidad internacional; la educación en derechos humanos, el aspecto medular radicó en el retorno y en las medidas de protección para “los ex habitantes que decidan regresar al sitio de donde fueron desplazados”[306].
214. No obstante, contrario a lo sostenido por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a las hipótesis de interpretación formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de ninguno de los párrafos de la sentencia proferida por la Corte IDH –por más ambiguos que sean[307]–, resulta factible derivar que el Tribunal de San José haya ofrecido a las víctimas de la masacre perpetrada en el corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana una reparación económica por los daños antijurídicos materiales e inmateriales. De lo allí señalado tampoco se sigue que la Corte IDH haya negado la posibilidad de conceder la reparación económica por estos perjuicios en el orden jurídico interno a las víctimas desplazadas del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia Masacres de Ituango vs Colombia.
215. Por tanto, si se concluye que la Corte IDH se pronunció sobre algunos aspectos de la reparación –esto es, la reparación colectiva de las personas relacionadas en el Anexo IV del fallo–, ello no agotó el tema de la indemnización económica por el daño antijurídico en el ordenamiento nacional. Tanto más, cuanto el punto no quedó finiquitado con la decisión internacional, pues la sentencia se abstuvo de fijar la indemnización económica por concepto de perjuicios materiales e inmateriales.
216. En suma, una valoración contextualizada del fallo internacional permite constatar que la Corte IDH no fijó las medidas de reparación pecuniarias por los daños materiales e inmateriales porque considerara que las víctimas no tenían derecho a esa reparación, sino que lo hizo porque no tenía pruebas que le permitieran cuantificar con certeza el monto de los daños causados, pues por la misma forma en que se dieron las masacres de Ituango, las autodefensas eliminaron gran parte del material probatorio. La Corte IDH persistió en el interés de que fueran los jueces nacionales los que definieran y estimaran esas reparaciones pecuniarias, según cada caso, cuando no le fue posible cuantificar el monto a cancelar por el daño. Entonces, por las particularidades probatorias adoptó diferentes soluciones. A esta circunstancia se aludió en los antecedentes de la presente sentencia –supra párrafo 28–.
217. Como también se extrae del voto separado del entonces magistrado de la Corte IDH Sergio García Ramírez al que se hizo referencia en los antecedentes de esta providencia –supra párrafo 29–, el Tribunal de San José, al fijar las prestaciones a favor de las víctimas, dejó a salvo los derechos que les puedan corresponder conforme a las normas internas. Además, advirtió que la Corte IDH no desconoció el ordenamiento interno, por el contrario, resaltó las diferencias entre los dos mecanismos y enfatizó en las competencias de los jueces contencioso administrativos para estimar los daños a reparar. A lo anterior se agrega que el propio Tribunal internacional advirtió sobre la falta de adopción de decisiones internas para investigar y reparar los daños. Por ese motivo, adoptó una medida que propiciara de forma pronta la garantía de reparación.
218. En ese sentido, no le cabe razón a la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cuando con su decisión de dar por configurada la excepción previa de cosa juzgada internacional dio a entender que la Corte IDH al haber estimado pertinente reparar el daño ocasionado a las víctimas del desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja a través de una medida de reparación no pecuniaria, habría agotado el tema de la reparación, así que volverlo a formular pondría en tela de juicio el carácter inapelable y definitivo que se predica de los fallos de este Tribunal internacional.
219. Para la Sala Plena es claro que la conclusión extraída por la Subsección “B”, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no se sigue de lo establecido en la sentencia interamericana.
220. Por consiguiente, si bien en el asunto bajo examen fue correcta la apreciación efectuada por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el sentido de que el juicio de identidad de causa se superó, porque ambos procesos se originaron en el desplazamiento forzado de los habitantes de La Granja ocurrido en 1996, y también se cumple el de identidad de partes tanto por pasiva como por activa, en el sentido de que el demandado fue la Nación colombiana y existe coincidencia con las personas identificadas en la sentencia de la Corte IDH como víctimas de desplazamiento forzado en La Granja, quienes otorgaron poder para ser representadas ante ese organismo, la Sala Plena no comparte la decisión de dar por superado el juicio de identidad de objeto.
221. Contrario a lo resuelto por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que en ese sentido confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el expediente de la referencia no se configuró la excepción previa de la cosa juzgada internacional. Esto es así, porque de los tres juicios de identidad exigidos por el artículo 303 del Código General del Proceso para que se pueda hablar de la existencia de la cosa juzgada, en estricto rigor, solo se superaron dos: el juicio de identidad causal y el juicio de identidad jurídica de partes. Lo propio no sucedió con el juicio de identidad de objeto, como se indicó.
6.3. Al declarar la existencia de cosa juzgada internacional sin haber superado el juicio de identidad de objeto, la autoridad accionada terminó por adoptar una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos, afectando gravemente los derechos fundamentales de los accionantes de acceso efectivo a la justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad
222. Con fundamento en los motivos expuestos, la Sala Plena considera que la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada internacional sin haber superado el juicio de identidad de objeto, terminó por adoptar una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos, con graves repercusiones para los derechos fundamentales de los accionantes de acceso efectivo a la justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad.
223. En las consideraciones de la presente sentencia se precisó que el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia comprende la posibilidad de acudir a la justicia para formular pretensiones, pero va más allá y abarca también el derecho a contar con un fallo de fondo debidamente motivado y que la decisión se cumpla. Estos aspectos forman parte de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado tutela judicial efectiva[308].
224. Si embargo, como quedó expuesto, en el asunto de la referencia la decisión adoptada por el Consejo de Estado no hizo una valoración contextualizada de la sentencia interamericana, dejó de apreciar la complejidad de la situación que enfrentan las personas obligadas a desplazarse violentamente y terminó por adoptar una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos. Brevemente, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se motivó indebidamente lo que implicó desconocer el derecho de acceso a la administración de justica en su faceta de tutela judicial efectiva con clara repercusión negativa sobre el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas y la garantía del debido proceso.
225. Lo anterior se torna aún más grave cuando se considera la siguiente situación –planteada en las intervenciones en sede de revisión de tutela–: “si una persona desplazada del corregimiento de La Granja, ‘identificada’, ‘individualizada’ o considerada ‘afectada por la sentencia’ en el trámite ante la Corte IDH, decide no volver al sitio de origen, no tendría derecho a la medida de retorno voluntario, pues las condiciones de seguridad solo son para quienes decidan volver, y tampoco tendrían derecho a la reparación de sus perjuicios materiales o inmateriales, quedando la vulneración de sus derechos sin protección jurídica”.
226. En efecto, como se indicó, la medida de reparación colectiva reconocida a favor de los accionantes en el juicio ante el Tribunal interamericano abarcó otros aspectos. No obstante, el punto principal de la reparación fue el retorno y las medidas de protección para favorecer a “los ex habitantes que decidan regresar al sitio de donde fueron desplazados”[309]. A propósito de esta circunstancia, cabe resaltar un aspecto central que es el siguiente: sin que el retorno sea garantizado de manera tal que las víctimas puedan volver al lugar de donde fueron violentamente desplazadas en condiciones de llevar una vida digna y libre de violencias de toda índole, las medidas de reparación colectiva otorgadas por la Corte IDH resultan insuficientes para restituirlas a la situación anterior en la que se encontraban o para compensar los daños materiales e inmateriales que les fueron causados.
227. Lo anterior es todavía más preocupante si se toma nota de que cerca de 30 años después de ocurridos los hechos victimizantes, los demandantes en sede de tutela manifestaron que las órdenes de reparación colectiva dictadas por la Corte IDH no se han cumplido, pues no se han garantizado las condiciones de seguridad para que las víctimas puedan optar libre y voluntariamente por regresar a los lugares de los que fueron violentamente desplazadas.
228. En efecto, la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales un margen amplio de interpretación. No obstante, se mostró líneas atrás cómo la jurisprudencia constitucional ha destacado reiterada y uniformemente[310], que existe una relación estrecha entre la obligación estatal de velar por la protección del derecho a la reparación integral de las personas víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado y la obligación de salvaguardar el acceso efectivo a la justicia[311], la dignidad humana[312], la igualdad[313] y, en general, el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población especialmente vulnerable[314]. Empero, lo anterior no sucedió en el caso que se examina.
229. La Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con su decisión de dar por probada la excepción de cosa juzgada internacional sin superar el juicio de identidad de objeto vulneró el derecho de los accionantes de acceder a la justicia y a obtener una respuesta judicial efectiva en relación con la reparación económica por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos con ocasión de la masacre perpetrada en el corregimiento de La Granja del municipio de Ituango (Antioquia) en junio de 1996. Acceso y respuesta que en este asunto debían ser garantizados, dada la gravedad del desconocimiento de sus derechos humanos y fundamentales, así como en atención a la responsabilidad agravada del Estado en relación con estos lamentables hechos.
230. La propia Corte IDH destacó en su sentencia Masacres de Ituango vs. Colombia que el desplazamiento forzado interno suele proyectar sobre las víctimas graves secuelas y repercusiones psicológicas. No solo se está ante la “pérdida de tierras, viviendas, sino que aparece el desempleo, el empobrecimiento, la marginación, el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social”[315]. La autoridad judicial accionada pasó por alto que las afectaciones a los derechos humanos y fundamentales que produce el desplazamiento forzado interno prolongado es tan severa que lo más problemático para las víctimas “es el no poder hacer uso de sus derechos”[316]. De ahí la necesidad de aplicar el principio a favor de las víctimas y el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral.
231. Así y todo, la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado perdió de vista que respecto de los accionantes que fueron desplazados con violencia del corregimiento de La Granja, municipio de Ituango (Antioquia) en el año de 1996, lastimosamente, luego de casi 30 años de ocurridos los hechos victimizantes, todavía se ciernen amenazas, por lo que no ofrecerles la posibilidad de otra alternativa de reparación, fuera de desconocer sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral, así como los dejó librados a su propia suerte y los revictimizó.
232. La jurisprudencia constitucional ha constatado que existen muchas condiciones en las cuales las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado pueden ser “revictimizadas”. Por esa razón, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en advertir que el derecho a la reparación de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado prolongado debe sujetarse al principio de voluntariedad. Quiere decir, entonces, que el Estado se encuentra obligado a “garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”[317].
233. El retorno constituye, en efecto, una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que tuvieron que salir de su lugar de residencia por causa de la violencia. Sin embargo, debe advertirse que no en todos los casos es factible el retorno, de modo que este derecho se debe salvaguardar aplicando los principios hermenéuticos pro persona, de favorabilidad, buena fe y de centralidad de las víctimas, precisamente, para evitar su revictimización. Dicho de otra forma: el retorno debe estar rodeado de las condiciones que permitan garantizarles a las víctimas de desplazamiento forzado interno su vida en condiciones de dignidad y asegurarse de que no serán revictimizadas.
234. No obstante, un análisis detenido de la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado permite a la Sala Plena concluir que, en el asunto de la referencia, ciertamente se configuró un defecto sustantivo o material, pues la autoridad judicial accionada dio por configurada la cosa juzgada internacional sin superar el juicio de identidad de objeto. De esta manera, negó un pronunciamiento de fondo sobre las medidas de reparación económica por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los accionantes, sin existir fundamento fáctico o jurídico alguno. Esta grave irregularidad trascendió al nivel constitucional, en tanto comprometió grave y desproporcionadamente los derechos fundamentales de los accionantes[318].
235. A este respecto, vale insistir en cómo la Corte Constitucional también ha sostenido que las autoridades y, en especial, las autoridades judiciales, deben ser particularmente sensibles al contexto jurídicos y fáctico de cada caso, de modo que las normas se apliquen e interpreten con la debida consideración por estas circunstancias, atendiendo a que i) las víctimas de desplazamiento forzado interno son sujetos de especial protección constitucional; ii) la situación de desplazamiento genera un desconocimiento de múltiples derechos fundamentales y iii) la reparación integral en estos casos corre paralela con la posibilidad de brindarles a esta personas la posibilidad de llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad y calidad.
236. No obstante, en el presente asunto la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso y a la reparación integral de los accionantes, pues aplicó las normas legales sin considerar el contexto de la sentencia interamericana ni los derechos fundamentales de las víctimas en clave constitucional[319]. La aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso no se ciñó al artículo 4º superior, ni respetó la obligación de conferir eficacia a los derechos fundamentales, así como la primacía a los derechos humanos–artículos 2º, 5º y 93 superiores–. Mucho menos respetó la garantía de acceso a la administración de justicia –tutela judicial efectiva– y el debido proceso –artículos 228 y 29 superiores–. Todo lo contrario, la autoridad judicial accionada aplicó la ley, afectando en forma grave y, desproporcionada, los derechos fundamentales de los solicitantes de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral[320].
237. En cuanto al desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, cabe recordar que en el escrito de tutela se señaló que este derecho fundamental se desconoció porque respecto de quienes fueron incluidos por la Corte IDH dentro del listado de víctimas que integran el Anexo IV de la sentencia, el hecho de considerar que se configuró la cosa juzgada internacional implicó que estas personas perdieran su derecho a ser indemnizadas económicamente por los perjuicios materiales e inmateriales, mientras que aquellas personas que no fueron identificadas en ese Anexo aún mantienen este derecho y cuentan con la posibilidad de acreditar las afectaciones particulares que el desplazamiento forzado les causó (incluso aquellas que hubieren trascendido la garantía contemplada en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)[321].
238. En tal sentido, estas víctimas podrán recibir una indemnización que abarca más que la reparación colectiva ordenada para los accionantes en el expediente de la referencia, siendo que lo único que las diferencia es el haber acudido o haber estado representadas en el litigio internacional. En fin, estas víctimas tendrían todas las posibilidades para buscar la reparación, no solo de las afectaciones generadas a su derecho de circulación y residencia, sino a otros derechos sin que exista una razón jurídica que en el caso concreto legitime ese trato diferenciado, porque lo cierto, como se indicó, es que la Corte IDH no se pronunció negativa ni afirmativamente sobre la reparación económica por los daños materiales e inmateriales padecidos a raíz del desplazamiento forzado prolongado del que fueron víctimas los accionantes.
239. A partir de las consideraciones desarrolladas, puede afirmarse que si, efectivamente, la sentencia emitida por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango vs Colombia es vinculante para el Estado colombiano y sus autoridades sin excepción, lo allí resuelto no impide que en el ordenamiento nacional se ventile el aspecto de la reparación económica por los perjuicios materiales e inmateriales a las víctimas de desplazamiento forzado prolongado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana.
240. Por los motivos expuestos, la Sala Plena revocará la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de abril de 2023 que declaró improcedente el amparo, así como la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023, emitida por la Sección Segunda –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la decisión proferida por la Sección Tercera –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y negó la tutela. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales de los accionantes al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad.
241. Adicionalmente, dejará sin efectos el numeral primero de la sentencia dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2022 en tanto ordenó revocar el numeral primero del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2018 que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada internacional en relación con ocho (8) integrantes del grupo accionante que fueron parte del proceso ate la Corte IDH como víctimas de desplazamiento del corregimiento de La Granja y resolvió extender esa figura procesal “a todas las personas que tienen la misma condición y no solo [a] las indicadas en la sentencia de primera instancia, habida cuenta del deber de declarar de oficio las excepciones probadas en el proceso”.
242. Así mismo, ordenará a la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia revoque el numeral primero (1º) de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 que modificó la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y emita una nueva decisión sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente sentencia, especialmente lo relativo a la no existencia de cosa juzgada internacional, así como lo referente a la necesidad de que se valore de manera contextualizada el fallo internacional y se interpreten las normas y la demanda de acuerdo con el principio de centralidad de las víctimas y el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral.
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Tercera, –Subsección “B”–, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de abril de 2023 que declaró improcedente el amparo, así como la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023, emitida por la Sección Segunda –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la decisión proferida por la Sección Tercera –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y negó la tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de los accionantes al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero de la sentencia dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2022 en tanto ordenó revocar el numeral primero del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2018 que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada internacional en relación con ocho (8) integrantes del grupo accionante que fueron parte del proceso ate la Corte IDH como víctimas de desplazamiento del corregimiento de La Granja y resolvió extender esa figura procesal “a todas las personas que tienen la misma condición y no solo [a] las indicadas en la sentencia de primera instancia, habida cuenta del deber de declarar de oficio las excepciones probadas en el proceso”.
Tercero.- ORDENAR a la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia emita una nueva decisión sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente sentencia, especialmente lo relativo a la no existencia de cosa juzgada internacional, así como lo referente a la necesidad de que se valore de manera contextualizada el fallo internacional y se interpreten las normas y la demanda de acuerdo con el principio de centralidad de las víctimas y el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración parcial de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
A LA SENTENCIA SU.279/24
Referencia: Expediente T-9.859.012
Asunto: Acción de tutela presentada por Ever Andrés Arango Correa y otros contra la Sección Tercera -Subsección B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otro
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
En la sentencia SU-279 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional amparó los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad de un grupo de personas víctimas de desplazamiento forzado a las que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de una acción de grupo haciendo un uso indebido de la cosa juzgada internacional. Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia, estimo necesario aclarar parcialmente mi voto por la razón que paso a exponer.
La sentencia hace énfasis en que el retorno constituye, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, la medida central de reparación. De hecho, insiste en repetidas ocasiones que así lo estableció la Corte IDH en su sentencia. De allí que concluya que:
“sin que el retorno sea garantizado de manera tal que las víctimas puedan volver al lugar de donde fueron violentamente desplazadas en condiciones de llevar una vida digna y libre de violencias de toda índole, las medidas de reparación colectiva otorgadas por la Corte IDH resultan insuficientes (…)”[322].
Sin embargo, creo que concluir que siempre el retorno es la medida central de reparación para las personas desplazadas es errado y no necesariamente está en línea con lo resuelto por la Corte IDH. Entre otras razones, porque no es la única medida, ni en todos los casos es suficiente para reparar y garantizar los derechos de las personas desplazadas. El retorno, en ocasiones, no es posible, ya sea porque no existen condiciones de seguridad o porque simplemente no es lo que las víctimas desean. De acuerdo con los datos de la IV Encuesta Nacional de Verificación sobre el Goce Efectivo de Derechos de la Población Desplazada 2023, solo el 5,2% de los hogares desplazados encuestados desean regresar al municipio de donde salieron (2,6% a zonas urbanas y 2,6% a zonas rurales), mientras que el 74,9% desean permanecer en el lugar donde se encuentran viviendo actualmente[323].
En ese sentido, creo que en la sentencia SU-279 de 2024 la Corte debió reconocer de manera explícita que el retorno debe ser voluntario y que, de ello depende cómo deben concretarse las medidas de reparación.
Adicionalmente, la Sala Plena debió valorar la importancia de las otras medidas de reparación que la Corte IDH ordenó en el caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Por ejemplo, la Corte señaló que el Estado debe “disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen”[324]. Así mismo, con independencia a si las víctimas pueden y desean retornar al corregimiento de El Aro, o decidan reasentarse o integrarse en otro lugar, la sentencia incluyó como medida de reparación un programa de acceso a vivienda[325]. Esto pues, se trata de medidas que sustituyen o en su defecto complementan la reparación a través del retorno voluntario. Además, la sentencia interamericana dispuso de otras medidas que tienen un efecto importante en términos de reparación, como son el acceso a la justicia[326], las disculpas públicas y el reconocimiento de la responsabilidad estatal[327]. Considero que todas estas medidas son cruciales para garantizar una reparación integral y que la Corte IDH no priorizó unas sobre otras. En ese sentido, aclaro mi voto.
Fecha ut supra
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA SU.279/24
Expediente: T-9.859.012
Acción de tutela presentada por Ever Andrés Arango Correa y otros contra la Sección Tercera –Subsección B– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otros
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
1. La Sentencia SU-279 de 2024 resolvió “REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Tercera, –Subsección “B”–, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de abril de 2023 que declaró improcedente el amparo, así como la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023, emitida por la Sección Segunda –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la decisión proferida por la Sección Tercera –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y negó la tutela”. En su lugar, TUTELÓ “los derechos fundamentales de los accionantes al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad”.
2. Asimismo, decidió “DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero de la sentencia dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2022 en tanto ordenó revocar el numeral primero del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2018 que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada internacional en relación con ocho (8) integrantes del grupo accionante que fueron parte del proceso a[n]te la Corte IDH como víctimas de desplazamiento del corregimiento de La Granja y extender esa figura procesal “a todas las personas que tienen la misma condición y no solo [a] las indicadas en la sentencia de primera instancia, habida cuenta del deber de declarar de oficio las excepciones probadas en el proceso”.
3. En consecuencia, ordenó “a la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia emita una nueva decisión sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente sentencia, especialmente lo relativo a la no existencia de cosa juzgada internacional, así como lo referente a la necesidad de que se valore de manera contextualizada el fallo internacional y se interpreten las normas y la demanda de acuerdo con el principio de centralidad de las víctimas y el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral”.
4. Si bien acompañé esta decisión al evidenciar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los accionantes, en procura de una reparación integral, particularmente al tratarse de sujetos de especial protección por su condición de víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, suscribí esta aclaración de voto al estimar que esta sentencia de unificación debió profundizar en la necesaria armonía que debe existir entre las garantías del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y las contenidas en nuestra Constitución Política a fin de elevar el estándar de protección a la dignidad de las personas que han sufrido desplazamiento forzado.
5. En la motivación de la sentencia la mayoría debió enfatizar en la protección que brindan los instrumentos convencionales, en particular, a los sujetos de especial protección constitucional. De esta manera, más allá de presentar un análisis a la luz de la jurisprudencia constitucional y contenciosa sobre la obligación de proteger el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado, la Sala debió ahondar y ampliar su perspectiva en el marco de un necesario diálogo entre jurisdicciones -interamericana y nacional- como herramienta para la construcción del estándar más alto de protección para esta población especialmente vulnerable[328].
6. Entre las garantías del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y las contenidas en nuestra Constitución Política no opera una relación de jerarquía, prevalencia o supremacía[329], como sucede en relación con las normas de rango legal y la Carta Política. Por lo contrario, opera el principio de complementariedad que propende por su armonización. Lo anterior, con miras no a excluir, coartar o debilitar ninguno de estos sistemas normativos, en particular, el marco convencional, sino a elevar el estándar de protección de tal forma que las víctimas de vulneraciones sistemáticas de derechos humanos sean beneficiarias de una reparación integral y transformadora.
En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto respecto de la sentencia SU-279 de 2024.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] En el escrito de tutela se dejó claro que de los accionantes dos fallecieron y uno se abstuvo de presentar poder así: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García (Fallecido), Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucia Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa (fallecida), Hernán J. Jaramillo (no otorga poder), Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa.
[2] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[3] Es de notar que, tras disponer sobre la acumulación de los casos, la Comisión se refirió a los hechos y alegó que la “’‘responsabilidad del […] Estado […] se deriva[ba] de los [presuntos] actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en el Municipio de Ituango con grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que [presuntamente] perpetraron sucesivas incursiones armadas en ese Municipio asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión, despojando a otros de sus bienes y generando terror y desplazamiento”. Asimismo, la Comisión señaló que “[t]ranscurridos más de ocho años desde la incursión en el corregimiento de La Granja y más de seis años desde la incursión armada en el corregimiento de El Aro, el Estado colombiano no ha[bía] cumplido a[ú]n en forma sustancial con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y reparar adecuadamente a las [presuntas] víctimas y sus familiares”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafos 1-4.
[4] En dicho informe, la Comisión formuló determinadas recomendaciones. // 13. El 30 de abril de 2004 la Comisión transmitió el informe de fondo al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas en el mismo. 14. El 30 de julio de 2004 la Comisión, ante el incumplimiento del Estado colombiano con las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, decidió someter el caso a la Corte”.
[5] Como representantes de las víctimas actuaron el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH) y la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ).
[6] En este sentido, los representantes solicitaron que la Corte se pronunciara, además de los derechos argumentados por la Comisión (supra párr. 3), sobre las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los siguientes artículos de la Convención Americana: “a) 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), ‘en perjuicio de las [presuntas] víctimas ejecutadas [(supra párr. 3.a)] y sus familiares’; // b) 5.1 (Derecho a la integridad Personal), ‘en perjuicio de las [presuntas] víctimas de desplazamiento forzado [(infra párr. 18.f)], trabajos forzosos [(infra párr. 18.c)] y […] pérdida de bienes [(infra párr. 18.e)]’; // c) 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), ‘en perjuicio de los señores Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Francisco Osvaldo Pino Posada, Rodrigo Alberto Mendoza Posso y Omar Alfredo Torres Jaramillo. Además en perjuicio de los señores Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera “y de aquellas personas [presuntamente] obligadas a trabajos forzados cuya identidad se establezca en el proceso’; // d) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza, Rosa Areiza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso y Noveiri Antonio Jiménez Jiménez. Además en perjuicio de los señores Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera ‘y de aquellas personas [presuntamente] obligadas a trabajos forzados cuya identidad se establezca en el proceso’; e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de los señores Luis Humberto Mendoza Arroyave, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverri, Bernardo María Jiménez Lopera, María Edilma Torres, María Esther Jaramillo Torres, Francisco Eladio Ortiz Bedoya, Gustavo Adolfo Torres Jaramillo; de los herederos de la sucesión el señor Arcadio Londoño, su esposa e hijos: María Frecedis Aristizábal Cuartas, Angélica María Londoño Aristizábal y Juan Manuel Londoño Aristizábal, y de los herederos del señor Marco Aurelio Areiza Osorio, son ellos su esposa e hijos: Carlina Tobón, Lilian Amparo, Miriam Lucía, Mario Alberto, Johny Aurelio y Gabriela Patricia Areiza Tobón. Además de las siguientes personas: Argemiro Arango, Antonio Muñoz, Miguel Angel Echavarría, Alfonso Gómez, Hilda Uribe, Jesús García y “las demás personas que perdieron propiedades y ganado, que se identifiquen en el transcurso del proceso’; y f) 22.1 (Derecho de Circulación y de Residencia), en perjuicio de los señores María Libia García De Correa, Adán Enrique Correa García (Fallecido), Dora Luz Correa García, Mónica Liney Arango Correa, Ever Andrés Arango Correa, Olga Regina Correa García, Yolima Sirley Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa, Jorge Enrique Correa 6 García, Nubia De Los Dolores Correa García, Marta Cecilia Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Luis Gonzalo Correa García, Olga Cristina Correa Tobón, María Elena Correa Tobón, Samuel Antonio Correa García, María Edilma Torres Jaramillo, Miladis Del Carmen Restrepo Torres, Luis Ufrán Areiza Posso, Jael Esther Arroyave Posso, Servando Antonio Areiza Pino, María Resfa Posso De Areiza, Nohelia Estella Areiza Arroyave, Freidon Esteban Areiza Arroyave, Robinson Argiro Areiza Arroyave, María Doralba Areiza Posso, Georgina Areiza Posso, Ligia Amanda Areiza Posso, María Bernarda Areiza Posso, María Esther Orrego, María Elena Martínez Orrego, Rosa Delfina Martínez Orrego, Carlos Arturo Martínez Orrego, José Edilberto Martínez Orrego, Edilson Darío Orrego, William Andrés Orrego, Mercedes Rosa Patiño Orrego, Eligio Pérez Aguirre, Yamilcen Eunice Pérez Areiza, Julio Eliver Pérez Areiza, Eligio De Jesús Pérez Areiza, Omar Daniel Pérez Areiza, Ligia Lucía Pérez Areiza, Luis Humberto Mendoza Arroyave, Fanny Del Socorro Garro Molina, Juan Carlos Mendoza Garro, Fanny Eugenia Mendoza Garro, Bernardo María Jiménez Lopera, Eugenio De Jesús Jiménez Jiménez, Emérida Del Carmen Jiménez, Rosa Adela Jiménez Serna, Nicanor De Jesús Jiménez Jiménez, Otoniel De Jesús Jiménez, Diomedes Javier Jiménez Jiménez, Beatriz Elena Jiménez Jiménez, Luis Bernardo Jiménez, Héctor José Jiménez, María Natividad Jiménez Jiménez, Fabián De Jesús Jiménez Jiménez, Eleazar De Jesús Jiménez Jiménez, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, María Esther Jaramillo Torres, Lucelly Amparo Posso Múnera, Omar Alfredo Torres Jaramillo y Rocío Amparo Posada Molina. “Además de todas las personas de quienes se establezca la identidad y que hayan sufrido desplazamiento forzado” –se destacan los demandantes en la acción de tutela de la referencia–.
[7] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 18.
[8] Ibíd., párrafos 19, 59, 63 y 64.
[9] Ibíd., párrafos 125.1 a 125.25.
[10] Ibíd. 125.26-125.29.
[11] Ibíd., párrafos 125.30-125.54.
[12] Ibíd., párrafos 125.104-125.115.
[13] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 233.
[14] Ibíd.
[15] Entre estos derechos se encuentran: “el derecho a la vida (artículo 4 de la Convención), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) y a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) [y asimismo] la destrucción del ganado y las viviendas, en violación de los derechos a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención) y respeto a la vida privada y al domicilio (artículo 11.2 de la Convención). El conjunto de estos derechos vulnerados llevan al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de las víctimas y sus familiares a una vida digna , en los términos anteriormente señalados, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 233.
[16] Ibíd.
[17] Ibíd.
[18] Ibíd.
[19] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 345.
[20] Ibíd., párrafo 346.
[21] Ibíd. A propósito de esta aspecto, la Corte citó el Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 176; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 197; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 296. La Corte advirtió que la obligación de reparar regula, asimismo, varios aspectos, entre ellos, el “alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios (párrafo 346) definidos por el derecho internacional. Enfatizó que esta obligación no podía “ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno” y precisó que las “reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos material e inmaterial” (párrafo 346) A lo anterior agregó que las “reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores” (párrafo 346). Teniendo en cuenta los hechos probados y los criterios mencionados, la Corte IDH analizó las pretensiones presentadas por las partes respecto de las reparaciones para, adoptar las medidas dirigidas a reparar los daños en el asunto examinado.
[22] Ibíd., párrafo 350.
[23] Ibíd., párrafo 351.
[24] Ibíd., párrafo 352.
[25] Ibíd.
[26] Ibíd., párrafo 354.
[27] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 364.
[28] Ibíd.
[29] Ibíd., párrafo 365.
[30] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 211.
[31] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 357.
[32] Ibíd., párrafo 370. Los pormenores respecto del alcance de la reparación por el daño material se encuentran en los párrafos 370—379, así –se destaca–: “370. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional y las circunstancias del presente caso, la prueba ofrecida, su jurisprudencia y los alegatos relevantes presentados por la Comisión, los representantes y el Estado. // 371. La Corte considera que el daño material debe estimarse con base en elementos de prueba que permitan acreditar un perjuicio cierto. En el presente caso, el Tribunal se encuentra imposibilitado para determinar la pérdida de ingresos sufrida por la mayoría de las víctimas. En efecto, no obran pruebas suficientes para determinar los ingresos dejados de percibir, las edades ni las actividades a las que se dedicaban la mayoría de las víctimas. // 372. Por esta razón, la Corte otorgará una indemnización en equidad a favor de aquellas víctimas cuya pérdida de ingresos no fue comprobada de manera específica, sin perjuicio de que dichas personas puedan hacer uso de las vías disponibles en el derecho interno para recibir una indemnización correspondiente. Asimismo, la Corte determinará a favor de tales personas indemnizaciones por concepto de daños inmateriales, así como de otras formas de reparación. // 373. Sin embargo, en relación con las personas para las cuales la Corte cuenta con alguna prueba acerca de sus edades o labores que realizaban, el Tribunal, en atención al contexto y las circunstancias del caso, fijará en equidad una cantidad por concepto de daño material, tomando en cuenta dicha prueba, así como, en su caso, la expectativa de vida en Colombia en 1996 y 1997, y las actividades agrícolas que realizaban la mayoría de las víctimas. // 374. En relación con las personas cuyo ganado fue sustraído, no se cuenta con documentos idóneos en relación con el valor de éste. Por lo anterior, la Corte otorgará una indemnización en equidad a favor de aquellas víctimas cuya pérdida de ganado no fue comprobada de manera específica, sin perjuicio de que dichas personas puedan hacer uso de las vías disponibles en el derecho interno para recibir una indemnización correspondiente. Además, la Corte determinará a favor de tales personas indemnizaciones por concepto de daños inmateriales (infra párr. 390.f). // 375. Asimismo, no se cuenta con documentos idóneos en relación con el valor de las viviendas perdidas por algunas víctimas. Como ya ha sido señalado, la mayoría de las víctimas tuvieron que desplazarse luego de que sus propiedades, así como las oficinas de registros civiles, fueran destruidas por los paramilitares, por lo que es comprensible el hecho de que no cuenten con los comprobantes debidos. Debido a lo anterior, el Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño material a favor de las personas que perdieron sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrs. 404 y 407). // 376. Respecto de los acuerdos conciliatorios presentados como prueba ante este Tribunal que ya hayan sido resueltos en los procesos contencioso administrativos (supra párr. 125.101), la Corte recuerda el principio que establece que las indemnizaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. Según fue señalado (supra párrs. 335 a 343), dichos acuerdos establecen indemnizaciones por concepto de daños materiales y morales, que incluyen algunos de los aspectos que abarcan las reparaciones por dichos conceptos otorgados por la Corte. Por lo anterior, el Tribunal tomará en cuenta los casos de las personas que han sido beneficiadas a través de dichos acuerdos en esos procesos contencioso administrativos, tanto en relación con el daño material, como con el daño inmaterial cuando corresponda. Toda vez que el Tribunal no cuenta con prueba del pago efectivo de los montos otorgados a nivel interno en la jurisdicción contencioso administrativa en relación con los hechos de la masacre de El Aro, la Corte procederá a ordenar reparaciones por concepto de daño material e inmaterial a las víctimas del presente caso que vivían en dicho corregimiento. Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado pueda descontar las cantidades otorgadas a nivel interno al momento de la liquidación de las reparaciones ordenadas por la Corte. En caso de que las reparaciones otorgadas en los procesos contencioso administrativos sean mayores que las ordenadas por este Tribunal en esta Sentencia, el Estado no podrá descontar dicha diferencia a la víctima. //377. Respecto de procesos de reparación directa incoados por las víctimas del presente caso o sus familiares que se encontraran pendientes ante la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, la Corte fija en esta Sentencia las reparaciones pertinentes, independientemente de su estado actual. Al momento en que, en su caso, el Estado haga efectivo el pago de estas, deberá comunicarlo a los tribunales que estén conociendo dichos procesos para que resuelvan lo conducente. // 378. Respecto de las personas desplazadas, la Corte tomará en cuenta, al momento de determinar las reparaciones correspondientes, que algunas de éstas han recibido ayuda por parte del Estado, debido a dicha condición”.
[33] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 383.
[34] Ibíd.
[35] Ibíd.
[36] En este aparte la Corte IDH citó el Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 188; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 219; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 308. Además, la Corte distinguió entre las medidas pecuniarias y las no pecuniarias dirigidas a reparar los perjuicios inmateriales. Es importante resaltar, que en el acápite relacionado con las medidas de reparación pecuniaria la Corte IDH no aludió a las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado. No obstante, si aludió a las veintisiete (27) personas víctimas desplazamiento forzado cuyos domicilios fueron destruidos. Es de notar, sin embargo, que se trata de las víctimas de la masacre en el municipio de El Aro a quienes les fueron destruidas sus viviendas y no de aquellas que fueron desplazadas del municipio de La Granja. Las referidas 27 personas se encuentran incluidas en el Anexo III de la sentencia y a estas les fue reconocida una suma de US$2.500 dólares americanos adicionales.
[37] De otra parte, la Corte IDH consideró que en relación con los asuntos examinados el daño inmaterial infligido a las víctimas era evidente y no necesitaba ser probado –se destaca–. Lo anterior, por los hechos brutales que se cometieron y que ocasionaron en las víctimas un “profundo sufrimiento, angustia moral, terror e inseguridad” –se destaca–. Además, el alto Tribunal reiteró su jurisprudencia en el sentido de que la sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. No obstante, resaltó que en el asunto examinado los hechos ocurridos revestían una gravedad significativa no solo por la existente situación de impunidad parcial, sino, precisamente, por el sufrimiento ocasionado a las víctimas . En tal virtud, acudió a la reparación en equidad para ordenar el pago de una compensación por concepto de daño inmaterial –se destaca–En los párrafos subsiguientes –388 a 392– la Corte IDH se pronunció al respecto. Finalmente, precisó que para determinar el monto de las reparaciones por concepto de daño inmaterial tomó en cuenta la vulneración “del artículo 5º de la Convención Americana sufrida por las personas señaladas en los párrafos 277 y 278 de la providencia y, con base en ello, indicó cuál era la compensación de los daños inmateriales ocasionados por las violaciones declaradas en el presente caso, en los Anexos I, II y III” que forman parte integral de la sentencia. En relación con la reparación de los perjuicios inmateriales, la Corte distinguió entre medidas pecuniarias y no pecuniarias. En el aparte relativo a las medidas de reparación pecuniaria no se refirió a las víctimas de desplazamiento forzado en el corregimiento de La Granja, pero si se pronunció sobre 27 personas víctimas de desplazamiento forzado en el corregimiento de El Aro a quienes les destruyeron sus viviendas y ordenó reconocerles una suma de US$2.500 dólares americanos adicionales. Debe destacarse que los perjuicios inmateriales padecidos por las otras víctimas de desplazamiento forzado fueron reparadas con medidas de satisfacción sin alcance pecuniario pero con alcance o repercusión pública. La importancia que la Corte le confirió a estas medidas se relaciona con la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados –se destaca–.
[38] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 193; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 228; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 264.
[39] En el punto resolutivo 8º del fallo el Tribunal de San José dispuso: “El Estado violó, en perjuicio de las personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en los párrafos 225 y 235 de esta Sentencia, el derecho de circulación y de residencia, consagrado en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 204 a 235 del presente Fallo”.
[40] “396. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública. Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados”.
[41] “397. El Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de la Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente Sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de carácter colectivo, la cual se analizará en el presente capítulo”.
[42] Las palabras textuales se citan a continuación. Se resalta: “[e]n el caso al que se refiere la sentencia que acompaño con este Voto, la Corte desplegó el esfuerzo que estuvo a su alcance, sin subvertir la naturaleza de sus funciones, para avanzar en la precisión de las víctimas y procurar, con ello, la más amplia satisfacción por violaciones cometidas, tomando en cuenta los datos que se desprendieron de un muy reflexivo examen de la demanda y de los elementos de prueba contenidos en el expediente. // Conviene destacar que la Corte, al fijar determinadas prestaciones a favor de víctimas de los hechos violatorios, expresamente dejó a salvo los derechos que pudieran corresponder, conforme a las normas internas y ante las autoridades nacionales, a otras personas afectadas por esas violaciones. Aquéllos tienen su propia fuente y deben atenderse en sus términos, sin pretender que la sentencia del órgano internacional interfiera la satisfacción que corresponda. // Más aún, si resultara que conforme a la ley nacional ciertas víctimas reconocidas en la sentencia pudieran alcanzar mayores beneficios que los previstos en la resolución internacional, los lesionados conservarían –en mi concepto–, la posibilidad de reclamar ante ésta, con el título que el Derecho interno les concede, las compensaciones o satisfacciones de carácter complementario que legítimamente puedan obtener. Si no fuera así, el acto jurídico internacional suprimiría derechos de particulares o reduciría su alcance, lo cual resultaría completamente inconsecuente con la intangibilidad de los mejores derechos que pudieran tener los individuos a partir de normas diferentes, no solamente de la CADH”.
[43] Cfr. los párrafos 398-410 de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango vs Colombia proferida el 1º de julio de 2006.
[44] En esa sentencia, resolvió: “MODIFÍCASE la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: // PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción COSA JUZGADA INTERNACIONAL respecto de las siguientes personas: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García, Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucia Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa, Hernán J. Jaramillo, Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa. // SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los integrantes del grupo identificados en la parte considerativa de esta providencia, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, en hechos sucedidos en el corregimiento La Granja del municipio de Ituango en el mes de junio de 1996. // TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000) monto que deberá consignar a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. // CUARTO: El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos publicará un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional, luego del pago de la condena ordenada en el numeral anterior. Se incluirá la prevención a las víctimas que no concurrieron al proceso para que se presenten dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación para reclamar la indemnización correspondiente. // QUINTO: El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos emitirá acto administrativo ordenando el pago a favor de Lorena María Villa García, Ruby de los Dolores Carvajal Villegas, Carmen Emilia García Ríos, Dora Miriam Henao Carmona y Maira Alejandra Macías Villa; y a las demás víctimas reconocidas por la unidad de víctimas que soliciten en término la indemnización. Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones, devolverá el dinero sobrante a la entidad condenada. // SEXTO: LIQUÍDENSE, los honorarios del abogado JOHN A. CÁRDENAS MESA en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. // SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
[45] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 23 de noviembre de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) CP. Martín Bermúdez Muñoz.
[46] Existen otras personas desplazadas de ese corregimiento que no se encuentran relacionadas en el Anexo aludido.
[47] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 23 de noviembre de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) CP. Martín Bermúdez Muñoz.
[48] Ibíd.
[49] Ibíd.
[50] Ibíd.
[51] Ibíd.
[52] Ibíd.
[53] Ibíd.
[54] Ibíd.
[55] Ibíd.
[56] Cfr. Corte IDH. Sentencia en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia, proferida el 10 de julio de 2006.
[57] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 23 de noviembre de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
[58] Ibíd.
[59] Ibíd.
[60] Ibíd.
[61] Este documento obra en el CD obrante a fl 22 del C.1. allegado por el grupo demandante e igualmente se puede consultar en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ituango/sap.PDF.
[62] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 23 de noviembre de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
[63] Cfr. Corte IDH. Sentencia en el caso Masacres de Ituango vs Colombia, proferida el 1º de julio de 2006.
[64] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 23 de noviembre de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
[65] Ibíd.
[66] Ibíd.
[67] Ibíd.
[68] Ibíd.
[69] Ibíd.
[70] Ibíd.
[71] Ibíd.
[72] Ibíd.
[73] Ibíd.
[74] Ibíd.
[75] Ibíd.
[76] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de octubre de 2007. Exp. 29273. C.P. Enrique Gil Botero; Reiterada por Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 21 de septiembre de 2016. Exp. 51743. C.P. Guillermo Sánchez Luque.
[77] Ibíd.
[78] Ibíd.
[79] El magistrado referido se apartó de “las consideraciones que llevaron a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada internacional, no solo para las personas a quiénes se les había declarado la excepción en primera instancia, sino que extendió sus efectos a todas las personas que se encontraran en la misma condición”. Es de anotar que el consejero también estuvo en desacuerdo con la decisión “de reducir el monto de la indemnización individual por el desplazamiento”. En criterio del consejero disidente en el asunto de la referencia no se presentaron los supuestos que conducen a la configuración de la cosa juzgada internacional.
[80] En el escrito de tutela se dejó claro que de los accionantes dos fallecieron y uno se abstuvo de presentar poder así: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García (Fallecido), Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucia Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa (fallecida), Hernán J. Jaramillo (no otorga poder), Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa.
[81] “Solicito se tutelen los derechos fundamentales de los demandantes, a la igualdad, a la reparación integral, al acceso a la justicia, y en consecuencia, se ordene a la Sección Tercera- Subsección B del Consejo de Estado que emita una nueva sentencia, solo en relación con las personas respecto de las cuales se declaró la cosa juzgada internacional, tendiendo en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas en la presente tutela”.
[82] Sentencia proferida el 24 abril de 2023. Número de expediente 11001-03-15-000-2023-01120-00. CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
[83] A propósito de este aspecto, precisó las finalidades que tiene la exigencia mencionada y que, en criterio de esa Subsección, no cumplieron los accionantes, a saber, “a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
[84] En criterio del a quo, es tan evidente que “la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 7 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó –parcialmente– las pretensiones del medio de control por encontrar probada la excepción de cosa juzgada internacional”. Insistió en que en “el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se adujo que no había operado la cosa juzgada internacional respecto de las personas que fungieron como parte ante la CIDH, por cuanto no se individualizaron y solo fueron ‘sumariamente identificadas’ como parte lesionada y, además, se alegó que la Corte no determinó una indemnización pecuniaria por los perjuicios materiales e inmateriales”. Por lo anterior, concluyó que en el proceso de la referencia la acción de tutela resultaba improcedente pues lo que pretendía era revivir un debate jurídico ya finalizado.
[85] Expuso los siguientes argumentos para sustentar la impugnación: i) el asunto “tiene relación directa con la interpretación que se debe dar al derecho de reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, que se considera un derecho fundamental, según la posición que la Corte Constitucional ha desarrollado en diversas sentencias, entre ellas, la C-753 de 2013. MP. Mauricio González CuervoC-166 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís y C-344 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo; ii) la acción de tutela versa sobre la interpretación restrictiva de los derechos de las víctimas del conflicto armado y, en particular, se refiere a las víctimas de desplazamiento forzado “cuya importancia ha sido reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre este extremo, el apoderado de los accionantes recordó que varias providencias dictadas en el marco del seguimiento a la sentencia mencionada han sentado un lineamiento reiterado y, consistente, en el que, a propósito de la relación entre la jurisprudencia interamericana y, la del Consejo de Estado, ha insistido en que un entendimiento como el que dio la sentencia cuestionada al principio de cosa juzgada internacional “implica una violación flagrante de los derechos a la igualdad de las víctimas”; iii) la controversia planteada por el fallo accionado en sede de tutela no tiene un carácter eminentemente legal y tampoco recae, únicamente, “en el alcance de la indemnización a que tienen derecho las víctimas de desplazamiento forzado”. Toca, más bien, con “un aspecto fundamental de la reparación que es, precisamente, la pérdida de dicha prerrogativa ante una decisión de un tribunal internacional que no fijó, pero tampoco negó, esto es, guardó silencio, frente a la reparación económica de las víctimas de desplazamiento” –se destaca–Este aspecto supone la consolidación de varios tipos de víctimas “con derecho a una reparación económica por no haber sido identificadas o mencionadas (sin ser demandantes) ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, también aquellas que perdieron [ese] derecho por haber sido identificadas en dicho trámite, independientemente, de haber sido o no demandantes”. A juicio del apoderado de los accionantes, esta no es una controversia de carácter económico, sino relacionada “con la interpretación del derecho a la reparación integral en estricta consonancia con el derecho a la igualdad” –se destaca–; iv) en el asunto de la referencia tuvo lugar una afectación desproporcionada y, por ende, arbitraria de derechos fundamentales; v) en este caso pudo demostrarse la existencia de un defecto sustantivo, “debido a la aplicación violatoria de los derechos fundamentales que se [hizo] del artículo 303 del C.G.P. que establece que para que se configure la cosa juzgada se requiere de la identidad de causa, objeto y partes”. En el asunto de la referencia “las diferencias conceptuales entre parte lesionada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la parte demandante en la legislación interna”, impide que se estructure la referida identidad y vi) la sentencia cuestionada llevó a cabo una lectura descontextualizada de la sentencia proferida por la Corte IDH, con lo cual terminó por aplicarse un alcance restringido de este fallo respecto de las personas que fueron identificadas en el trámite ante la Corte de San José, incluso, contraria a la desarrollada en sus consideraciones[85]. La providencia referida fijó un alcance restrictivo a los derechos de las víctimas; sentido que es contrario a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada y que desconoce, simultáneamente, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que acogen “el principio pro homine”.
[86] MP. Natalia Ángel Cabo. En aquella ocasión la Corte Constitucional precisó: “la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.
[87] Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023. Número de radicación 11001-03-15-000-2023-01120-01-. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas.
[88] Argumentó lo siguiente: i) en lo relativo a la configuración de la cosa juzgada internacional se pudo demostrar la identidad de causa, objeto y partes. Por ese motivo, la decisión adoptada por la Corte IDH no solo es definitiva sino inapelable por “quienes fueron parte de ese proceso”. En relación con la alegada indebida aplicación “de la figura de parte en el proceso, por emplear la legislación interna y no atender la figura de parte lesionada utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Masacres de Ituango vs. Colombia”, sostuvo que no estaba llamada a prosperar; ii) la sentencia accionada no desconoció las sentencias SU-254 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, ni la T-067 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. Admitir –como lo exige el apoderado de los accionantes–, la existencia de “una indebida interpretación del concepto de parte y violación del derecho a la igualdad al impedirse la solicitud de una reparación de perjuicios materiales”, significa “interferir en un campo del derecho que desborda la competencia del juez de tutela” y iii) en el asunto de la referencia no se presentó una indebida aplicación normativa, ni tuvo lugar “un desconocimiento del precedente jurisprudencial traído como referente, “toda vez que la subsección accionada justificó la aplicación de la cosa juzgada internacional de manera clara y razonable”. En fin, a su juicio, no se configuró un defecto sustantivo que permita conceder la tutela invocada y esta debe ser negada.
[89] En ese sentido, dispuso: “Primero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Consejo de Estado que dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia remitan con destino al expediente de la referencia todas las piezas procesales del expediente correspondiente al proceso judicial con radicado 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777), en el cual se tramitó la acción de grupo interpuesta por Lorena María Villa García en representación del grupo conformado por [las víctimas de desplazamiento forzado de la masacre de La Granja (Ituango), ocurrida en el mes de junio de 1996 dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas. // Segundo.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, proporcionen a la Corte Constitucional criterios y estándares judiciales relevantes para la decisión en el asunto. // Tercero.- INVITAR a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, Javeriana, de Antioquia, del Valle, EAFIT, así como al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo –CAJAR–, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia–, a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES–, al Centro de Investigación y Educación Popular –CINEP–, y a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz para que, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, emitan su concepto sobre el asunto de la referencia, de manera que aporten criterios objetivos que puedan ser tenidos en cuenta al adoptar la decisión en el expediente de la referencia”.
[90] Intervención del Colectivo CJ Mujeres de la Universidad de los Andes.
[91] Enfatizó que era obligación del Estado Colombiano garantizar de estos derechos, incorporando enfoques diferenciales, garantizando el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. En fin, el Colectivo se pronuncia a favor de la parte demandante para proteger los derechos de poblaciones históricamente vulneradas y con las cuales el Estado Colombiano tiene una deuda histórica. En criterio del Colectivo interviniente la no indemnización integral trae consigo un mensaje de impunidad que afecta a las víctimas indirectas y directas de la masacre y a la sociedad en su conjunto. Intervención del Colectivo CJ Mujeres de la Universidad de los Andes.
[92] A propósito del principio pro homine o pro persona, puso de presente que este criterio aplicado al asunto de la referencia estaba llamado a indicar a cuál sentencia –la dictada en el ámbito internacional o la proferida en el orden interno–, debía darse prioridad. Por último, destacó que la Corte Constitucional ha reconocido este principio cuya importancia ha sido resaltada en múltiples sentencias como la C-438 de 2013. MP. Alberto Rojas Ríos. En ese orden, debe preferirse la norma más protectora, sea norma constitucional o una norma internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad; para proteger los derechos de las víctimas.
[93] Cfr. Intervención de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz.
[94] Cfr. Intervención del Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo –CAJAR–.
[95] Ibíd.
[96] Ibíd.
[97] Corte Constitucional. Sentencia SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger, citada en la intervención del Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo –CAJAR–. El Colectivo interviniente llamó la atención acerca de que era, justamente, por ese motivo que “en el marco de la acción de grupo se pretendió la indemnización de las víctimas que no fueron reconocidas en la sentencia de la Corte IDH”. Resaltó, además, dos razones principales. Primero, no fue voluntad de las víctimas acudir ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Segundo, las víctimas no fueron beneficiadas con la totalidad de las medidas de reparación ordenadas por la Corte IDH, pues, según lo definido expresamente en el párrafo 97 de la sentencia, fueron excluidas.
[98] Ibíd.
[99] Ibíd.
[100] Ibíd.
[101] Ibíd
[102] Ibíd.
[103] Cfr. Intervención del Grupo de Investigación Estudios Internacionales: derecho, economía, política y relaciones internacionales adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.
[104] Ibíd.
[105] Ibíd.
[106] Ibíd.
[107] Consejo de Estado. Sentencia de enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000- 2001-00213-01(AG). C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[108] Cfr. Intervención del Grupo de Investigación Estudios Internacionales: derecho, economía, política y relaciones internacionales adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.
[109] Ibíd.
[110] La Corte IDH encontró que se vulneraron también los siguientes derechos incorporados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículos 4 (Derecho a la vida), 6.2. (Prohibición de la esclavitud y servidumbre), 7 (Derecho a la libertad personal), 21 (Derecho a la propiedad privada), 11.2 (Protección de la honra y de la dignidad), 22 (Derecho de circulación y de residencia), 19 (derechos del niño), 5 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial).
[111] Entre las medidas de reparación colectiva ordenadas por la Corte IDH se incluyen: la remoción de los obstáculos que mantienen la impunidad, la investigación expedita y el proceso judicial, las garantías de seguridad a las víctimas y demás involucrados en el proceso, los servicios necesarios y adecuados en salud, garantías de seguridad para el retorno y/o condiciones de reasentamiento, disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad, la implementación de un programa de vivienda, la fijación de una placa y la formación en derechos humanos de los cuerpos armados.
[112] En la demanda se especificó la conformación del grupo de la siguiente manera: [e]l grupo de desplazados se conforma inicialmente por las personas que hacen parle del anexo IV de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo que se refiere solo al caso La Granja). Adicionalmente, existen otras personas desplazadas de La Granja que no están relacionadas en el Anexo IV, pero conforme a lo manifestado están cobijadas por el punto resolutivo 17 y los párrafos 221 y 404 de la Sentencia de la Corte IDH”.
[113] En el escrito de tutela se dejó claro que de los accionantes dos fallecieron y uno se abstuvo de presentar poder así: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García (Fallecido), Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucia Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa (fallecida), Hernán J. Jaramillo (no otorga poder), Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa.
[114] “Solicito se tutelen los derechos fundamentales de los demandantes, a la igualdad, a la reparación integral, al acceso a la justicia, y en consecuencia, se ordene a la Sección Tercera- Subsección B del Consejo de Estado que emita una nueva sentencia, solo en relación con las personas respecto de las cuales se declaró la cosa juzgada internacional, tendiendo en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas en la presente tutela”.
[115] En esa medida afirmó que no se desconocieron los precedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias SU-254 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y T-067 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo frente a la comprensión de la cosa juzgada internacional.
[116] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2024. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[117] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[118] Al respecto ver Corte Constitucional. Sentencias T-374 de 2023. MP. Cristina Pardo Schlesinger y T-340 de 2023. MP. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.
[119] Ibíd.
[120] Ibíd.
[121] Al respecto, cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1015 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, estas últimas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
[122] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, citada por la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[123] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017. MP. Carlos Bernal Pulido.
[124] Ibíd.
[125] Para que se cumpla con el requisito de inmediatez es necesario “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[126] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-01 y T-418 de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-392 de 1994, T- 575 de 2002 reiteradas en la sentencia T-244 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís y T-086 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo y T-026 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[127] Es de advertir que la decisión que puso fin a la controversia fue proferida el 23 de noviembre de 2022 y notificada el 15 de diciembre de esa misma anualidad.
[128] La subsidiariedad supone agotar “todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[129] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[130] Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo, citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[131] Ibíd.
[132] Decreto 2591 de 1991, art. 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[133] En relación con este aspecto es de anotar que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[134] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Menses Mosquera en la que se citaron, entre otros, los siguientes pronunciamientos: T-335 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1044 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil; T-658 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-505 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-610 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-896 de 2010. MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-040 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-338 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-182 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-406 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
[135] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-073 de 2019, MP. Alejandro Linares Cantillo, citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Menses Mosquera.
[136] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-387 de 2022. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[137] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, citada por la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[138] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido y C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, citadas en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[139] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto citada en la sentencia SU-168. MP. Paola Andrea Menses Mosquera.
[140] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[141] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo, citada en la sentencia SU-168. MP. Paola Andrea Menses Mosquera.
[142] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos, citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[143] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[144] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[145] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[146] “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[147] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo., citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[148] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, SU-061 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-470 de 2018, entre otras, dictadas en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[149] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Ver también la sentencia SU-391 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo.
[150] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2017. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[151] Esto ocurre “cuando: (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)”. Corte Constitucional. Sentencia T-663 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[152] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[153] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 2016. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta jurisprudencia ha sido reiterada de manera constante y uniforme. Tal es el caso de lo considerado por la Corte Constitucional más recientemente, en la sentencia SU-063 de 2023. En aquella ocasión, a los aspectos citados se le agregaron alguno aspectos así: La jurisprudencia constitucional ha precisado algunos de los supuestos en que este defecto se puede presentar: (i) cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico para la decisión, bien porque se soporte en una norma inexistente, derogada[ o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la decisión judicial se fundamenta en una disposición claramente impertinente; (iii) cuando es inadecuada la aplicación de una norma al caso concreto porque la subsunción de esta no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio; (iv) cuando se aplica una disposición cuya interpretación desconoce la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes; (v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se fundamenta en una interpretación asistemática del derecho, al omitir el análisis de otras disposiciones aplicables al caso y (vii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Además, ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, las siguientes dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente interpretación contra legem ), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.
[154] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-792 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio; T-022 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[155] MP. Alberto Rojas Ríos. Sobre el punto también se pueden consultar las sentencias SU-817 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-195 de 2012. MP Jorge Iván Palacio Palacio, SU-631 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SU-632 de 2017. MP José Fernando Reyes Cuartas.
[156] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2005. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[157] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-205 de 2004. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[158] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-800 de 2006. MP. Jaime Araujo Rentería.
[159] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[160] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[161] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1999. MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[162] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-814 de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell, T-462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-1244 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[163] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-018 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[164] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[165] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta ocasión sostuvo la Corte: “[l]a vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”.
[166] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-807 de 2004. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[167] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-056 de 2005. MP. Jaime Araujo Rentería, T-1216 de 2005. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-298 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-066 de 2009. MP. Jaime Araujo Rentería.
[168] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2009. MP. Jaime Araújo Rentería.
[169] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2009. MP. Jaime Araújo Rentería.
[170] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-050 de 2017. MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[171] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-050 de 2017. MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[172] Al respecto, consultar Corte Constitucional. Sentencias C-178 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-228 de 2002. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-578 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-580 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-695 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño; C-916 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, C-004 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-228 de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra; C-014 de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño; C-928 de 2005. MP. Jaime Araujo Rentería; C-979 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño; C-047 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-454 de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño; C-575 de 2006. MP. Álvaro Tafur Galvis; C-209 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1199 de 2008. MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1150 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-098 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-417 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil; T-821 de 2007. MP. Catalina Botero Marino, T-299 de 2009. MP. Mauricio González Cuervo; SU-254 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-534 de 2014. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-068 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-114-2015. MP. Mauricio González Cuervo, SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger, T-083 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo, T-002 de 2023. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar;T-034 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-374 de 2023. MP. Cristina Pardo Schlesinger; SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Menses Mosquera y Auto A-009 de 2024. MP. Natalia Ángel Cabo; entre otras.
[173] La violencia generada en Colombia por el conflicto armado interno ha dejado a lo largo y ancho del territorio nacional un sin número de víctimas, personas a las que han sido vulnerados sistemáticamente derechos protegidos legal, constitucional e internacionalmente. Tal ha sido la intensidad de la violencia en nuestro Tal ha sido la intensidad de la violencia en el país que se estima se han visto forzadas a salir de sus hogares 5.921.924 de personas. Cfr. http://www.acnur.org/t3/donde-trabaja/america/colombia/ y http://www.elespectador.com/noticias/nacional/colombia-el-paismas-desplazados Entre los años 1983 a 2013; no es casualidad que Colombia se encuentre entre el vergonzoso listado con mayor número de personas desplazadas del mundo (El Tiempo, 2014, 14 de mayo. Cfr. http://www.acnur.org/t3/donde-trabaja/america/colombia/ y http://www.elespectador.com/noticias/nacional/colombia-el-paismas-desplazados-elmundo-articulo-419205 Esta información se encuentra visible en Marvin LÓPEZ CASALINS “El derecho a la reparación integral a las víctimas y el proceso de restitución de tierras en el marco de la justicia transicional en Colombia”, Justicia Vol. 24 No. 36: pp. 102-122. julio - diciembre, 2019. DOI: 10.17081/just.24.36.3519.
[174] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, citada en la sentencia T-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa.
[175] Lo anterior, debido a “las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada y los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en la sentencia T-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa. La Corte Constitucional ha destacado, asimismo, que la interpretación de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado deberá hacerse de conformidad con lo que establecen los Principios Rectores 2, 4 y 9 sobre protección especial a ciertos grupos de desplazados.
[176] Debido a “las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[177] En la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo. La Corte ha insistido en que los Principios Rectores 5, 6, 7, 14 y 15 contribuyen a la interpretación de este derecho, en particular, a la determinación de prácticas prohibidas por el derecho internacional que impliquen una coacción al desplazamiento de las personas, o su confinamiento en lugares de los cuales no puedan salir libremente. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 1997. MP. Alejandro Martínez Caballero.
[178] Lo anterior, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos” y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente deberán acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento. Los Principios Rectores 1 y 8 son pertinentes en la interpretación de estos derechos. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[179] El alcance mínimo de estos derechos ha sido interpretado de conformidad con los Principios Rectores 3, 18, 19, y 23 a 27, que se refieren a las condiciones para garantizar un nivel de vida digna, y el acceso a la educación, la salud, el trabajo, entre otros derechos. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[180] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[181] Lo anterior, puesto que el desplazamiento implica una dispersión de las familias afectadas. Los Principios Rectores 16 y 17 están dirigidos, entre otros aspectos, a precisar el alcance del derecho a la reunificación familiar. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1635 de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[182] Ello, no sólo porque el acceso de las personas desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente dificultado por el hecho de su desplazamiento, sino porque las deplorables condiciones de vida que se ven forzados a aceptar tienen un altísimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes. Los Principios Rectores 1, 2 y 19 precisan el alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-645 de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[183] Este derecho resulta amenazado tanto por los riesgos que se ciernen sobre la salud de las personas desplazadas, como por el alto riesgo de ataques al que están expuestos por su condición misma de desposeimiento. A este derecho se refieren los Principios Rectores 5, 6 y 11. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-258 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-795 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[184] Esto porque el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados. Para la interpretación del alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son pertinentes los Principios Rectores 8, 10, 12, 13 y 15.
[185] Puesto que la definición misma de desplazamiento forzado presupone el carácter no voluntario de la migración a otro punto geográfico para allí establecer un nuevo lugar de residencia. Los Principios Rectores 1, 2, 6, 7 y 14 resultan relevantes para la interpretación del alcance de estos derechos en relación con la población desplazada.
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1635 de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-327 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1346 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil; y T-268 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-227 de 1997. MP. Alejandro Martínez Caballero.
[186] Para la interpretación de estos derechos resultan relevantes los Principios Rectores 1 a 3, 18, 21, 24 y 25, que establecen criterios para garantizar medios para la obtención de un nivel de vida adecuado y la protección de sus propiedades o posesiones. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-669 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1635 de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-327 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-1346 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil; y T-268 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[187] Que resulta insatisfecho en un gran número de casos por los altísimos niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, que les impiden satisfacer sus necesidades biológicas más esenciales que repercuten, por ende, sobre el disfrute cabal de todos sus demás derechos fundamentales, en particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud. Ello es especialmente grave cuando el afectado es un menor de edad. Para la interpretación del alcance de este derecho son pertinentes los Principios Rectores 1 a 3, 18 y 24 a 27, relativos al nivel de vida adecuado que se debe garantizar a la población desplazada y a la asistencia humanitaria. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[188] En relación con este derecho, resultan relevantes los Principios Rectores 13 y 23. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[189] Puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los sitios hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En relación con este derecho, los Principios Rectores 18 y 21 establecen criterios mínimos que deben ser garantizados a la población desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento básicos. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 2003. MP. Jaime Araujo Rentería.
[190] Cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis. Para la interpretación de este derecho son pertinentes los Principios Rectores 6, 7, 11, 13 y 21 que prohíben el desconocimiento de las normas de derecho internacional humanitario que protegen a los no combatientes. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[191] El alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno se encuentra expresamente consagrado en el Principio Rector 20. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[192] Por dos circunstancias: (i) porque la condición de desplazado que es la única que diferencia a la población desplazada de los demás habitantes del territorio colombiano, es la que precisamente genera la vulneración de los derechos fundamentales; y (ii) porque el hecho del desplazamiento, en muchas oportunidades, se produce por la pertenencia de la persona afectada a determinada agrupación o comunidad a la cual se le atribuye cierta orientación respecto de los actores en el conflicto armado por sus opiniones políticas. Estos criterios han sido proscritos como factores de diferenciación por el artículo 13 de la Carta. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Los alcances de este derecho han sido definidos por los Principios Rectores 1 a 4, 6, 9 y 22, que prohíben la discriminación a la población desplazada, recomiendan la adopción de medidas afirmativas a favor de grupos especiales dentro de la población desplazada y resaltan la importancia de que a los desplazados se les garantice un trato igualitario. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 2003. MP. Jaime Araujo Rentería.
[193] Artículo 159 del Código Penal: “Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá” (…). El derecho a la verdad ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como el esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del desplazamiento -agentes causantes (no sólo el grupo armado culpable, sino también los autores intelectuales y materiales concretos) y móviles de los agentes para la perpetuación del delito de desplazamiento forzado, entre otros. De este derecho hace parte también la participación del perjudicado dentro del proceso penal, en cuanto implica conocimiento del curso del proceso y facilita la investigación por parte de los funcionarios del Estado en la medida en que las víctimas fueron testigos directos del hecho. Reafirman el derecho a la verdad los Principios Rectores 16.1 y 16.2. "1. Los desplazados internos tienen derecho a conocer el destino y paradero de sus familiares desaparecidos. 2. Las autoridades competentes tratarán de averiguar el destino y el paradero de los desplazados internos desaparecidos y cooperarán con los organismos internacionales competentes dedicadas a esta labor. Informarán a los parientes más próximos de la marcha de la investigación y les notificarán los posibles resultados. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. El derecho a la justicia supone que este delito no debe quedar impune, y en consecuencia, el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia a quien fue víctima del delito y velar por que el hecho punible sea castigado a través del aparato jurisdiccional. El derecho a la reparación y al retorno exige una actuación diligente del Estado en la efectiva recuperación de los bienes que las víctimas del delito se vieron compelidos a abandonar con motivo del desplazamiento, o su equivalente, tal y como lo consagran los principios 28 y 29.2 de los Principios Rectores de los desplazados internos. Artículo 17, Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra: “1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.
[194] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[195] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[196] MP. Natalia Ángel Cabo.
[197] Ibíd.
[198] Palabras del Defensor del Pueblo al hacer un balance sobre el informe “Dinámicas de Movilidad Humana Forzada 2022-2023”.
[199] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[200] Ibid.
[201] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. MP. Catalina Botero Marino.
[202] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño; T-175 de 2005. MP. Jaime Araujo Rentería; T-1094 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-563 de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882 y T-1144 de 2005. MP. Álvaro Tafur Galvis y T-468 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Estas sentencias fueron citadas en la sentencia T-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa.
[203] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-602 de 2003. MP. Jaime Araujo Rentería; y T-669 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[204] Ibíd.
[205] El alcance de estas medidas se determina de acuerdo con tres parámetros principales: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-268 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-602 de 2003. MP. Jaime Araujo Rentería.
[206] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Consultar, entre otras, la sentencia T-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa.
[207] “Es el resultado de una particular situación de hecho en la cual se encuentra una persona, la cual se caracteriza, en términos generales, por la coincidencia de los siguientes elementos: (i) en primer lugar, se presenta una migración dentro de las fronteras del territorio nacional. (ii) El motivo del traslado obedece a la amenaza, o vulneración efectiva, que se cierne sobre las libertades fundamentales del Ciudadano. (iii) Adicionalmente, se observa que dicha afectación guarda un estrecho vínculo con supuestos relacionados con el conflicto armado o con infracciones de las garantías consignadas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. En este mismo sentido la Ley 387 de 1997 en su artículo 1 define como desplazado a “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa.
[208] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa.
[209] Sobre estos aspectos consultar, entre otros pronunciamientos, Corte Constitucional. Sentencias SU-254 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; reiterado y profundizado en la sentencia T-083 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. En relación con los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, la jurisprudencia de esta Corte se ha referido al derecho internacional humanitario, al derecho internacional de los derechos humanos desarrollado en tratados ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al derecho comparado. Sobre este punto se puede consultar la sentencia C-916 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Estos lineamientos han sido desarrollados en jurisprudencia posterior. Al respecto consultar la sentencia C-715 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[210] En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que: los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso (sic.) que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada.
[211] MP. Natalia Ángel Cabo.
[212] La sentencia T-123 de 2023 destacó los siguientes: “los Principios Deng del Consejo Económico y Social de la ONU. Cfr. Comisión De Derechos Humanos. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998”. Estos principios “definen los derechos y garantías de protección” de que son titulares las víctimas de desplazamiento forzado interno y “son un reflejo de la normativa internacional de derechos humanos y del derecho internacional humanitario”. Cfr. Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humano. Nota de presentación de los Principios, párrafo 9. Por otro lado, la “Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido a los Principios Deng ‘como marco internacional de importancia para proteger a las personas desplazadas dentro de los países”. Cfr. Asamblea General de das Naciones Unidas. A/RES/60/1, 24 de octubre de 2005. Párrafo 132. La sentencia aludida también se refirió al valor de herramienta orientadora de estos principios que, incluso, ha motivado a otros países para convertirlos en normas vinculantes. Cfr. Asamblea General De Las Naciones Unidas. A/RES/58/177, 12 de marzo de 2004. Párrafo 7. La Corte advirtió sobre el desarrollo jurisprudencial que han tenidos estos principios en la jurisprudencia constitucional sobre desplazamiento forzado interno. Cfr., entre otras muchas, Corte Constitucional. Sentencias Ver entre otras, Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-821 de 2007. MP. Catalina Botero Marino; C-035 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-330 de 2016. María Victoria Calle Correa y T-369 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Esta última sentencia “reiteró que los principios sobre desplazados como los Deng y Pinheiro hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato y permiten a los operadores jurídicos interpretar el contenido y alcance de obligaciones de los Estados frente a las víctimas en general”.
[213] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 233.
[214] Ibíd. Desde esa perspectiva, observó que la situación de desplazamiento forzado interno enfrentado por las víctimas en los casos de La Granja y El Aro era, especialmente, grave y no podía desconectarse de la vulneración de otros derechos consignados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, declarada en la sentencia, además de la alegada vulneración del artículo 22 del instrumento internacional. Dicho brevemente, dada la vulnerabilidad e indefensión que enfrentan las personas víctimas de desplazamiento forzado interno, la afectación negativa sobre los derechos contemplados en el instrumento internacional es aún mayor, en criterio de la Corte IDH
[215] “Estos principios definen a los desplazados internos de la siguiente manera: ‘se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’..
[216] MP. Natalia Ángel Cabo.
[217] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 2024. MP. Natalia Ángel Cabo en la que se cita la siguiente referencia: “Naciones Unidas (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Santiago de Chile: OCAH/DIDI, UN HABITAT, ACNUR, FAO, ACNUDH y CNR”.
[218] Artículo 159 del Código Penal: "Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá (…)."
Artículo 17, Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra: "1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto."
[219] Derechos reseñados en la sentencia SU-254 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[220] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia. C-715 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, citada en la sentencia SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[221] Sentencia T-327 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, citada en la sentencia T-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa.
[222] A propósito del derecho a la justicia, la Sala Plena ha distinguido trece reglas básicas: (i) la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno; || (ii) la obligación del Estado de luchar contra la impunidad; || (iii) la obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio; || (iv) el deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado; || (v) el respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo; || (vi) la obligación de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación; || (vii) el deber de iniciar ex oficio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos; || (viii) el mandato constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad; || (ix) el establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos; || (x) la determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral, así como se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan; || (xi) la legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño; || (xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; || (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas
[223] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1195 del 15 de noviembre de 2001. MMPP. Manuel José Cepeda. Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, así como C-426 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. Consultar más recientemente la sentencia SU-157 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[224] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2014. MP. Alberto Rojas Ríos.
[225] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-344 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En aquella ocasión la Corporación sostuvo: “el acceso a la justicia no se basta con la posibilidad de formular pretensiones, presentar demandadas o denuncias, sino que cobija incluso el derecho a obtener una decisión de fondo, en un tiempo razonable y que satisfaga el valor de la justicia material. De esta manera, a partir de la sentencia C-228 de 2002 en la que se juzgó la constitucionalidad de la constitución de parte civil en el proceso penal, entendió la Corte que en el campo punitivo, el acceso a la justicia “puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos”
[226] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia. SU-157 de 2022.
[227] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa.
[228] Ibíd.
[229] "1. Los desplazados internos tienen derecho a conocer el destino y paradero de sus familiares desaparecidos. 2. Las autoridades competentes tratarán de averiguar el destino y el paradero de los desplazados internos desaparecidos y cooperarán con los organismos internacionales competentes dedicadas a esta labor. Informarán a los parientes más próximos de la marcha de la investigación y les notificarán los posibles resultados".
[230] Acerca del derecho a la verdad, la Sala Plena ha identificado once reglas fundamentales:“(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen; || (ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; || (iii) este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva; || (iv) la dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; || (v) la dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos; || (vi) el derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo; || (vii) con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; || (viii) este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción; || (ix) De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación; || (x) Los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa); || (xi) finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados.
[231] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa.
[232] “PRINCIPIO 28: “1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.
2. Se harán esfuerzos especiales para asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración”.
“PRINCIPIO 29: "2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan."
[233] En materia de protección del derecho a la reparación integral, la Sala Plena ha constatado la existencia de las siguientes siete reglas: (i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. || (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. || (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. || (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. || (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. || (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. || (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente[233].
[234] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[235] Sobre este extremo sostuvo: “[e]n lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos de las víctimas, se debe concluir que la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en asuntos de constitucionalidad como de tutela, ha reconocido y protegido de manera categórica, pacífica, reiterada, clara y expresa, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición, especialmente frente a graves violaciones de derechos humanos, con particular énfasis, para el caso de las víctimas de desplazamiento forzado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos de las víctimas implican la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población, como el desplazamiento forzado, el derecho a que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de manera integral. Estos derechos han sido reconocidos por la Corte como derechos constitucionales de orden superior”. Cfr., asimismo, otras providencias que abrieron el camino para resaltar la relevancia del derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado interno a la reparación integral: Corte Constitucional. Sentencias C-228 de 2002. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-916 de 2002. MP. Manuela José Cepeda Espinosa, C-409 de 2009. MP. Juan Carlos Henao Pérez, C-753 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo, C-839 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-616 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-694 de 2015. MP. Alberto Rojas Ríos, C-069 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-330 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa y C-344 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo, que presenta la evolución normativa y jurisprudencial en la materia hasta esa fecha. Más recientemente consultar las sentencias T-039 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-120 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera
[236] MP. Alejandro Linares Cantillo.
[237] MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[238] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-753 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo.
[239] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[240] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671).
[241] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2022, CP. Oswaldo Giraldo López, Acción de Tutela, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-01814-01. Consultar también, Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón. No. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00479-01(50231). Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Hernán Andrade Rincón. No. Radicación: 73001-23-31-000-2005-02702-01(35029). Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2022, CP. Oswaldo Giraldo López, Acción de Tutela, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-01814-01.
[242] Por ejemplo, en relación con la valoración probatoria, la jurisprudencia ha dicho que “el juez contencioso debe considerar el acervo probatorio, dentro del contexto histórico, político, social y económico que se supone enmarcó los hechos alegados”. Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. No. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984). Consultar también, Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. No. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984). Más recientemente, consultar Consejo de Estado, sentencia de 29 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01. CP. William Hernández Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2022, CP. Oswaldo Giraldo López, Acción de Tutela, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-01814-01.
[243] Ibíd.
[244] Por ejemplo, en relación con la valoración probatoria, la jurisprudencia ha dicho que “el juez contencioso debe considerar el acervo probatorio, dentro del contexto histórico, político, social y económico que se supone enmarcó los hechos alegados”. Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. No. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984). Consultar también, Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. No. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2013. Radicación: 05001-23-26-000-1990-05197-01 (19939). C.P. Stela Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Sala Plena), sentencia del 11 de septiembre de 2013. Radicación número 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Más recientemente, consultar Consejo de Estado, sentencia de 29 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01. CP. William Hernández Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2022, CP. Oswaldo Giraldo López, Acción de Tutela, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-01814-01.
[245] Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[246] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
[247] “ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. // La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”.
[248] “1. Los Principios Rectores expuestos a continuación contemplan las necesidades específicas de los desplazados internos de todo el mundo. Definen los derechos y garantías pertinentes para la protección de las personas contra el desplazamiento forzado y para su protección y asistencia durante el desplazamiento y durante el retorno o el reasentamiento y la reintegración. // 2. A los efectos de estos Principios, se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida. // 3. Estos Principios reflejan y no contradicen la normativa internacional de derechos humanos y el derecho humanitario internacional. Sirven de orientación a: // el representante del secretario general sobre la cuestión de los desplazados internos, en el cumplimiento de su mandato; // los Estados afectados por el fenómeno de los desplazamientos internos; // todas las demás autoridades, grupos y personas en sus relaciones con los desplazados internos; y // las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en su quehacer con las poblaciones desplazadas. // 4. Estos Principios se deberán difundir y aplicar con la mayor amplitud posible”. Cfr. N doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. La Comisión de Derechos Humanos tomó nota de estos Principios Rectores —véase resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998.
[249] Cfr. Intervención del Grupo de Investigación Estudios Internacionales: derecho, economía, política y relaciones internacionales adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.
[250] Cfr. Intervención del Grupo de Investigación Estudios Internacionales: derecho, economía, política y relaciones internacionales adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. Al respecto sostuvo: “[e]n cuanto al consentimiento informado, las víctimas de desplazamiento forzado deben contar con información completa y suficiente que les permita decidir la medida de solución duradera que más les convenga de acuerdo con sus necesidades, de manera tal que pueda contener las vulneraciones que han sufrido durante el desplazamiento, sobre todo en caso del desplazamiento prolongado”. Cfr. Consejo de Derechos Humanos-ONU. (2021). Informe del Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Walter Kälin. Adición Marco de soluciones duraderas para los desplazados internos. Párrafos 24-27. Añadió que tal exigencias se encontraba vinculada de modo directo “con la de voluntariedad de la elección: ya que para que la decisión que tomen sea voluntaria, debe contarse con toda la información disponible y sin coacción alguna, así como no debe haber sesgos o instigaciones para que la víctima sea inducida hacia una salida por encima de sus necesidades o evite exigir la que cree más adecuada, por ejemplo, a través de supeditar el acceso a las ayudas o apoyos para la población a la elección de una u otra medida”. Cfr. Consejo de Derechos Humanos-ONU. (2021). Informe del Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Walter Kälin. Adición Marco de soluciones duraderas para los desplazados internos. Párrafos 28-31. “En cuanto a la seguridad, esta no puede limitarse a la verificación de existencia de operaciones militares en los sitios en que se implementación de la medida de retorno, reubicación o reintegración local. Esta debe envolver en este punto también, por lo menos, la seguridad personal y pública, de tal manera que se asegure la vida, la salud y la integridad personal. De ahí que deban tenerse en cuenta aspectos como, por ejemplo, el riesgo de desastres naturales, o la existencia de MUSE (municiones sin explotar) para determinar si la población contará con las condiciones necesarias para estar a salvo durante la implementación de la salida escogida”. Cfr. Consejo de Derechos Humanos-ONU. (2021). Informe del Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Walter Kälin. Adición Marco de soluciones duraderas para los desplazados internos. Párrafos31-33.
[251] “Esto implica evaluar otras dimensiones de la seguridad, tales como la seguridad humana, la económica y la alimentaria, de tal manera que quienes hayan optado por la salida no deban enfrentar, nuevamente, el miedo de tener que salir y truncar su vida. En cuanto a la dignidad de la salida, esta debe conllevar la garantía plena de todos los derechos humanos de las víctimas, no sólo aquellos vinculados a dicha situación, sino de los necesarios para que su ciudadanía sea plena y efectiva. De ahí que deban garantizarse, por lo menos, los medios de vida dignos, la definición y realización de su proyecto de vida y una vida libre de humillaciones y discriminaciones. De ahí que dicho marcho exige que se determine específicamente las necesidades que subsisten frente al contexto de vulneración que dio lugar al desplazamiento”. Cfr. Kumar-Das, S. (2011). International and regional guidelines for IDP return and Resettlement. In N. Withana (Ed.), Ending the Displacement Cycle: Finding Durable Solutions through Return and Resettlement (pp. 15–27). Regional Centre for Strategic Studies, citado por la universidad interviniente.
[252] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[253] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[254] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[255] MP. Alberto Rojas Ríos. En esa oportunidad, la Corte sostuvo: “[e]ste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales”.
[256] Ibíd.
[257] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[258] Artículo 5: 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. // 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
[259] Artículo 29. Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; // b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y // d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
[260] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[261] Cfr. Mónica PINTO “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en Abregú, Martín, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales (Buenos Aires, Centro de Estudios Legales y Sociales), 1997.
[262] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[263] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[264] En aquella ocasión precisó: “…en virtud de los principios de buena fe y favorabilidad se presenta una inversión en la carga de la prueba que atiende a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado interno; además, en vista de tales circunstancias, se ha entendido que las inconsistencias que presenten las declaraciones de las personas desplazadas no configuran una prueba suficiente de la falsedad de estas”.
[265] MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[266] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[267] Cfr. Iván David MÁRQUEZ CASTELBLANCO, Una aproximación victimo dogmática a la comprensión-integración de los derechos de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz, visible en la red en el sitio: file:///C:/Users/monto/Downloads/Dialnet-UnaAproximacionVictimodogmaticaALaComprensioninteg-9086950%20(2).pdf
[268] Cfr. Eugenio LLAMAS POMBO, Reflexiones sobre derecho de daños: casos y opiniones, 1.ª ed. Madrid: La Ley-Wolters Kluwer, 2010.
[269] Cfr. Arturo SOLARTE RODRÍGUEZ, El principio favor victimae y su aplicación en el derecho colombiano visible en la red en el sitio file:///C:/Users/monto/OneDrive/Escritorio/Clave%20Principio%20pro%20victima%20o%20pro%20damnato%2008-Solarte.pdf. El autor destaca la aplicación de este principio como criterio hermenéutico así: “el principio pro damnato ha dado lugar a decisiones judiciales muy variadas, que van desde nuevas pautas procesales como la dinamización de la carga de la prueba, la negación de la caducidad en algunas acciones para reclamar los daños o la afirmación de la competencia en cabeza de un tribunal, a temas sustanciales que atañen a los presupuestos de la responsabilidad civil. En reconocimiento de esta tendencia, la jurisprudencia española ha señalado que el sistema de determinación de la responsabilidad civil hoy, lejos de buscar una moralización de las conductas, trata de asegurar la reparación de los perjuicios de las víctimas, siendo acogido el principio ‘pro damnato’ o la idea de que por regla general todos los perjuicios o riesgos que la vida ocasiona deben dar lugar a resarcimiento, salvo que una razón excepcional obligue a dejar al dañado solo frente al daño (…) De igual forma, los tribunales colombianos, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso-administrativa, han dado diversas aplicaciones al principio objeto de estudio, señalando, de manera general, que con el moderno principio de favor victimae, conforme al cual las dudas que puedan surgir a la hora de establecer la dimensión de la reparación han de resolverse en beneficio de quien injustamente sufrió el daño, por cuanto una definición contraria a la acabada de señalar restringiría, sin motivo racional alguno y en detrimento de aquél, sus posibilidades indemnizatorias —como ocurriría de aplicarse la postura objeto de esta rectificación—, al tiempo que supondría, aún contra las reglas de la experiencia y en contravía del postulado de la equidad pregonado en la ley 446 de 1998, que el agraviado no quisiese el resarcimiento íntegro, sino uno parcial o fragmentario. Con fundamento en esta tendencia, en muchas ocasiones con la sola demostración del daño y con la constatación de que no existe para el dañado el deber jurídico de soportarlo (moderno enfoque de la antijuridicidad), los tribunales se adentran en creativos caminos y formulaciones novedosas para dar por demostrados el factor de atribución, la imputación “causal” del resultado dañoso y el monto de los daños, todo ello con el propósito último de que la víctima sea resarcida.
[270] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[271] Ibíd.
[272] Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 21 de septiembre de 2016. C.P. Guillermo Sánchez Luque. No Radicación: 25000-23-26-000-2008-00306-01(51743).
[273] Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777).
[274] Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777).
[275] Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777).
[276] Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777).
[277] Corte Constitucional, sentencia C-694 de 2015.
[278] CADH. art. 67, “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”.
[279] CADH, art. 68. “Artículo 68. 1. Los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado”.
[280] Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 13 de septiembre de 2021, exp. (34135).
[281] Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. (29273). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777).
[282] Cfr. Eduardo J. COUTURE, Fundamentos del derecho procesal civil. 4ª ed. (póstuma, 1958), 1ª de esta editorial. Reimpresión 2014. ISBN 987-1089, pág. 247. Consultar también Ramiro PODETTI, Teoría y Técnica del Proceso Civil y Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil. Front Cover. 1963 págs. 178 y siguientes. Ver Jorge Guillermo también ROMERO, Estudios de Legislación Procesal, T. 11, pág. 124, citados por Ángel LANDONI SOSA, ¿Valor absoluto o relativo?, visible en la red en el sitio file:///C:/Users/monto/Downloads/Dialnet-LaCosaJuzgada-5084767.pdf. Ver también Hernán Fabio LÓPEZ BLANCO, Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. Novena edición. Dupre Editores. Bogotá. Pág. 633, entre otros muchos.
[283] Natalia VANEGAS AGUIRRE, “La afectación de la cosa juzgada por parte del juez constitucional” en Revista electrónica de la Universidad Autónoma Latinoamericana, año 1, mayo-agosto de 2009.
[284] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Es cierto que estas exigencias las ha aplicado la Corte Constitucional cuando se trata de analizar la temeridad en sede de tutela. Sin embargo, la Sala considera que al margen de la sede en la que se discuta la alegada configuración de la cosa juzgada el análisis no puede ser distinto y las exigencias deben ser las mismas.
[285] Ibíd.
[286] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2013. MP. Alberto Rojas Ríos.
[287] Cfr. Corte Suprema de Justicia. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980.
[288] Cfr. Corte Suprema de Justicia. SC. Sentencias de 24 de enero de 1983; del 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; del 19 de septiembre de 2009; del 16 de diciembre de 2010.
[289] Cfr. Corte Suprema de Justicia. SC. Sentencia de 24 de enero de 1983.
[290] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” sentencia de 1º de septiembre de 2016, número de radicación 11001-03-25-000-2013-00143-00(0359-13). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[291] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de julio de 2007, número de radicación 19001-23-31-000-2005-00643-01(AP). C. P. : Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
[292] Es de notar que, tras disponer sobre la acumulación de los casos, la Comisión se refirió a los hechos y alegó que la “’‘responsabilidad del […] Estado […] se deriva[ba] de los [presuntos] actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en el Municipio de Ituango con grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que [presuntamente] perpetraron sucesivas incursiones armadas en ese Municipio asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión, despojando a otros de sus bienes y generando terror y desplazamiento”. Asimismo, la Comisión señaló que “[t]ranscurridos más de ocho años desde la incursión en el corregimiento de La Granja y más de seis años desde la incursión armada en el corregimiento de El Aro, el Estado colombiano no ha[bía] cumplido a[ú]n en forma sustancial con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y reparar adecuadamente a las [presuntas] víctimas y sus familiares”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafos 1-4.
[293] a) 4 (Derecho a la Vida), en perjuicio de las siguientes diecinueve (19) personas: los señores William Villa García, Graciela Arboleda, Héctor Hernán Correa García, Jairo Sepúlveda, Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Dora Luz Areiza, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera; b) 19 (Derechos del Niño), en perjuicio del menor Wilmar de Jesús Restrepo Torres; c) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de las siguientes tres (3) personas: los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera; d) 5 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de las siguientes dos (2) personas: los señores Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera; e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de las siguientes seis (6) personas: los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera; y f) 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio “de todas las [presuntas] víctimas y sus familiares”.
[294] Como representantes de las víctimas actuaron el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH) y la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ).
[295] En este sentido, los representantes solicitaron que la Corte se pronunciara, además de los derechos argumentados por la Comisión (supra párr. 3), sobre las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los siguientes artículos de la Convención Americana: “a) 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), ‘en perjuicio de las [presuntas] víctimas ejecutadas [(supra párr. 3.a)] y sus familiares’; // b) 5.1 (Derecho a la integridad Personal), ‘en perjuicio de las [presuntas] víctimas de desplazamiento forzado [(infra párr. 18.f)], trabajos forzosos [(infra párr. 18.c)] y […] pérdida de bienes [(infra párr. 18.e)]’; // c) 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), ‘en perjuicio de los señores Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Francisco Osvaldo Pino Posada, Rodrigo Alberto Mendoza Posso y Omar Alfredo Torres Jaramillo. Además en perjuicio de los señores Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera “y de aquellas personas [presuntamente] obligadas a trabajos forzados cuya identidad se establezca en el proceso’; // d) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza, Rosa Areiza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso y Noveiri Antonio Jiménez Jiménez. Además en perjuicio de los señores Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera ‘y de aquellas personas [presuntamente] obligadas a trabajos forzados cuya identidad se establezca en el proceso’; e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de los señores Luis Humberto Mendoza Arroyave, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverri, Bernardo María Jiménez Lopera, María Edilma Torres, María Esther Jaramillo Torres, Francisco Eladio Ortiz Bedoya, Gustavo Adolfo Torres Jaramillo; de los herederos de la sucesión el señor Arcadio Londoño, su esposa e hijos: María Frecedis Aristizábal Cuartas, Angélica María Londoño Aristizábal y Juan Manuel Londoño Aristizábal, y de los herederos del señor Marco Aurelio Areiza Osorio, son ellos su esposa e hijos: Carlina Tobón, Lilian Amparo, Miriam Lucía, Mario Alberto, Johny Aurelio y Gabriela Patricia Areiza Tobón. Además de las siguientes personas: Argemiro Arango, Antonio Muñoz, Miguel Angel Echavarría, Alfonso Gómez, Hilda Uribe, Jesús García y “las demás personas que perdieron propiedades y ganado, que se identifiquen en el transcurso del proceso’; y f) 22.1 (Derecho de Circulación y de Residencia), en perjuicio de los señores María Libia García De Correa, Adán Enrique Correa García (Fallecido), Dora Luz Correa García, Mónica Liney Arango Correa, Ever Andrés Arango Correa, Olga Regina Correa García, Yolima Sirley Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa, Jorge Enrique Correa 6 García, Nubia De Los Dolores Correa García, Marta Cecilia Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Luis Gonzalo Correa García, Olga Cristina Correa Tobón, María Elena Correa Tobón, Samuel Antonio Correa García, María Edilma Torres Jaramillo, Miladis Del Carmen Restrepo Torres, Luis Ufrán Areiza Posso, Jael Esther Arroyave Posso, Servando Antonio Areiza Pino, María Resfa Posso De Areiza, Nohelia Estella Areiza Arroyave, Freidon Esteban Areiza Arroyave, Robinson Argiro Areiza Arroyave, María Doralba Areiza Posso, Georgina Areiza Posso, Ligia Amanda Areiza Posso, María Bernarda Areiza Posso, María Esther Orrego, María Elena Martínez Orrego, Rosa Delfina Martínez Orrego, Carlos Arturo Martínez Orrego, José Edilberto Martínez Orrego, Edilson Darío Orrego, William Andrés Orrego, Mercedes Rosa Patiño Orrego, Eligio Pérez Aguirre, Yamilcen Eunice Pérez Areiza, Julio Eliver Pérez Areiza, Eligio De Jesús Pérez Areiza, Omar Daniel Pérez Areiza, Ligia Lucía Pérez Areiza, Luis Humberto Mendoza Arroyave, Fanny Del Socorro Garro Molina, Juan Carlos Mendoza Garro, Fanny Eugenia Mendoza Garro, Bernardo María Jiménez Lopera, Eugenio De Jesús Jiménez Jiménez, Emérida Del Carmen Jiménez, Rosa Adela Jiménez Serna, Nicanor De Jesús Jiménez Jiménez, Otoniel De Jesús Jiménez, Diomedes Javier Jiménez Jiménez, Beatriz Elena Jiménez Jiménez, Luis Bernardo Jiménez, Héctor José Jiménez, María Natividad Jiménez Jiménez, Fabián De Jesús Jiménez Jiménez, Eleazar De Jesús Jiménez Jiménez, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, María Esther Jaramillo Torres, Lucelly Amparo Posso Múnera, Omar Alfredo Torres Jaramillo y Rocío Amparo Posada Molina. “Además de todas las personas de quienes se establezca la identidad y que hayan sufrido desplazamiento forzado”.
[296] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 18.
[297] Ibíd.
[298] En este aparte la Corte IDH citó el Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 188; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 219; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 308. Además, la Corte distinguió entre las medidas pecuniarias y las no pecuniarias dirigidas a reparar los perjuicios inmateriales. Es importante resaltar, que en el acápite relacionado con las medidas de reparación pecuniaria la Corte IDH no aludió a las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado. No obstante, si aludió a las veintisiete (27) personas víctimas desplazamiento forzado cuyos domicilios fueron destruidos. Es de notar, sin embargo, que se trata de las víctimas de la masacre en el municipio de El Aro a quienes les fueron destruidas sus viviendas y no de aquellas que fueron desplazadas del municipio de La Granja. Las referidas 27 personas se encuentran incluidas en el Anexo III de la sentencia y a estas les fue reconocida una suma de US$2.500 dólares americanos adicionales.
[299] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 193; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 228; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 264.
[300] “La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, es la facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por violación a las disposiciones de esta. // El Tribunal, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones. Para estos efectos, el Tribunal analizará la situación planteada en cada caso concreto Cfr. Corte IDH, sentencia en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia párrafos 57 y 58.
[301] No obstante esta fue la tesis que aplicó la autoridad judicial accionada en la sentencia que se pronunció sobre la acción de grupo. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 23 de noviembre de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
[302] Jorge PEIRANO FACIO, Responsabilidad Extracontractual, Temis, Bogotá, 2004, p. 32.
[303] Sin embargo fue la tesis avalada por la autoridad judicial accionada. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 23 de noviembre de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
[304] Ibíd.
[305] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de octubre de 2007. Exp. 29273. C.P. Enrique Gil Botero; Reiterada por Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 21 de septiembre de 2016. Exp. 51743. C.P. Guillermo Sánchez Luque.
[306] Ver los párrafos 398-410 de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango vs Colombia proferida el 1º de julio de 2006.
[307] Como ya se mencionó esta ambigüedad fue puesta de presente en la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
[308] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-180 de 2014. MP. Alberto Rojas Ríos y SU-157 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[309] Cfr. Corte IDH. Sentencia en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia, literal c) párrafo 404.
[310] Cfr., entre otras muchas, Corte Constitucional. Sentencias SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger, T-083 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. Estos pronunciamientos y otros de gran importancia a los que se hará referencia en la presente decisión, son desarrollo de la sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Como se conoce, esta providencia ha servido de inspiración para el desarrollo de pronunciamientos que en conjunto consolidan la postura de la Corte Constitucional sobre el punto.
[311] Artículo 229 de la Constitución.
[312] Artículo 1º de la Constitución.
[313] Constitución Política de 1991, artículo 13.
[314] Artículo 2º de la Constitución.
[315] Cfr. Corte IDH. Sentencia en el caso Masacres de Ituango vs Colombia, proferida el 1º de julio de 2006, párrafo 213.
[316] Cfr. Juan Pablo Jaimes Villamizar. El desplazamiento forzado en Colombia. Anales De La Cátedra Francisco Suárez, 48, 257–275. https://doi.org/10.30827/acfs.v48i0.2789, 2014, citado en la intervención del Grupo de Investigación Estudios Internacionales: derecho, economía, política y relaciones internacionales adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.
[317] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[318] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2009. MP. Jaime Araújo Rentería.
[319] En ese sentido, la Corporación “ha tutelado los derechos fundamentales de una persona en un proceso de restitución, por cuanto el juez ordinario, con base en una interpretación ‘irrazonable’, se negó a modular la sentencia y asegurar los derechos involucrados”. En relación con este aspecto, consultar las siguientes sentencias citadas en la SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger: “T-049 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se tutelaron los derechos de las víctimas a quienes la Fiscalía negaba entrada a las audiencias de justicia y paz, a no ser que ya hubiesen demostrado el daño; T-650 de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual se tuteló a mujer indígena desplazada por la violencia, porque el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no quiso inscribirla como víctima, a raíz de haber presentado de manera extemporánea la solicitud; T-692 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual se concede protección de derechos de un menor desplazado, a quien la UARIV le había negado el registro en el registro de víctimas (RUV) porque solicitaba que la madre aportara la copia de la custodia que certificara que el menor estaba a su cargo. Al respecto ver también la sentencia T-068 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[320] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2017. MP Carlos Bernal Pulido.
[321] Cfr., escrito de tutela en el expediente digital. Allí quedó consignado entre otros aspectos que: “b) Se vulnera el derecho de igualdad de las víctimas porque: // 1) Quienes fueron identificados por la Corte perdieron el derecho a la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales// 2) Quienes no fueron identificados en el trámite ante la Corte tienen incólume le derecho a ser indemnizados”.
[322] Corte Constitucional. Sentencia SU-279 de 2024, pár. 223.
[323] Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado. IV Encuesta Nacional de Verificación sobre el Goce Efectivo de Derechos de la Población Desplazada. Bogotá, CODHES, 2024, p. 38.
[324] Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, pár. 404.
[325] Ibíd., pár. 407.
[326] Ibíd, par. 399-401
[327] Ibíd. Pár. 405-406
[328] “El propósito más importante de la armonización es de orden material. Se trata de la construcción común de estándares de derechos humanos, con el fin de que estos impacten directamente la vida de los seres humanos hacia cuya protección propenden. El bloque de constitucionalidad, el DIDH y el diálogo judicial son meros instrumentos en relación con la mayor protección efectiva y real de la dignidad humana y de todos los derechos que de allí se derivan. En últimas, este diálogo debe contribuir a la identificación de interpretaciones que armonicen los textos constitucionales y los estándares interamericanos; y que se desarrolla sin perjuicio de la diferenciación de ámbitos en los que deben contextualizarse las interpretaciones.” Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023.
[329] Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2014.