SU304-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia SU-304/24

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997

 

(...), de conformidad con el precedente constitucional, el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, presenten una condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Para el efecto, se requiere que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos

 

DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración

 

ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Unificación jurisprudencial

 

Se configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo.

 

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante

 

SEPARACION DEL PRECEDENTE-Requisitos de transparencia, suficiencia e idoneidad

 

(i) la carga de transparencia, que implica reconocer y exteriorizar el precedente existente en la materia; (ii) la carga de suficiencia, que se traduce en llevar a cabo un ejercicio argumentativo para sustentar las razones que legitiman un cambio de postura (...); y (iii) la carga de idoneidad, en donde -por virtud del papel que cumple esta corporación como intérprete último y definitivo de la Constitución- se impone el deber de realizar una especial argumentación, en la que, adicional a las razones de suficiencia, se exige revelar los motivos por los cuales, incluso desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la buena fe, los argumentos que se exponen para no seguir un precedente son más poderosos frente a la obligación primigenia de preservar una misma lectura.

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance

 

FUERO DE SALUD-Garantías constitucionales

 

(i) la prohibición general de despido discriminatorio; (ii) el derecho a permanecer en el empleo; (iii) la autorización del Inspector del Trabajo; y (iv) la presunción de despido discriminatorio.

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

 

(a) el despido del trabajador cobijado por el fuero previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se presume discriminatorio, cuando no se solicita la respectiva autorización del inspector de trabajo; (b) la ineficacia del despido genera el reintegro automático del trabajador, con el consecuente pago de las acreencias laborales y de la indemnización prevista para este evento; (c) la afectación de salud padecida debe haber sido conocida por el empleador, con anterioridad a la terminación del vínculo laboral; (d) la condición de salud tiene que afectar el desempeño de las labores; y (e) no es obligatoria la existencia de una calificación de la pérdida de capacidad laboral, puesto que la afectación de salud se puede acreditar a través de otros medios de prueba.

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por cuanto autoridad judicial desconoció realidad probatoria determinante en proceso laboral

 

(...), al valorar las pruebas, la CSJ pasó por alto algunos puntos esenciales, los cuales debieron ser examinados de manera integral. En particular, (i) la naturaleza de la patología de la accionante; (ii) las incapacidades que le fueron concedidas; y (iii) el impacto que la condición de salud produjo en el desempeño de su labor.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA SU-304 DE 2024

 

 

Referencia: Expedientes T-9.740.729 y T-9.876.190 (AC)

 

Asunto: Acciones de tutela presentadas por Lorena contra la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral) y Pedro contra H.I.C. S.A.S.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Síntesis de la decisión: La Sala Plena de la Corte estudió las acciones de tutela presentadas por la señora Lorena contra la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral) y el señor Pedro contra la empresa H.I.C. S.A.S.

 

La señora Lorena cuestionó la sentencia del 16 de noviembre de 2022 adoptada por la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “CSJ”), en el marco de un proceso ordinario laboral promovido contra la empresa CP S.A.S., en el que se alegó la aplicación de la estabilidad laboral reforzada originada en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, con ocasión de la terminación del vínculo laboral. Según la accionante, la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico, por error inducido y por desconocimiento del precedente constitucional. Por su parte, el señor Pedro estimó que también era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto, cuestionó la terminación del vínculo laboral por parte de la empresa accionada.

 

Frente al amparo promovido por la señora Lorena, una vez superado el examen de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena consideró que la CSJ, al proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2022, incurrió en un defecto fáctico, en tanto realizó una valoración probatoria irrazonable, en atención a (i) la naturaleza de la patología de la accionante; (ii) las incapacidades que le fueron concedidas; y (iii) el impacto que la condición de salud produjo en el desempeño de su labor. Asimismo, encontró que la CSJ incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto, si bien dicha corporación no exigió para acreditar la estabilidad laboral reforzada, la existencia de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, pasó por alto la jurisprudencia constitucional relativa al contenido y alcance de dicha garantía. En particular, en lo referente a los eventos y criterios que han sido identificados para acreditar la titularidad de la estabilidad laboral reforzada. 

 

Con todo, la Sala Plena de la Corte descartó el defecto por error inducido, ya que la CSJ no fue víctima de engaños por parte de terceros, que condujeran a la adopción de una decisión que afectara los derechos fundamentales de la accionante.

 

Por lo tanto, la Corte resolvió revocar las sentencias de tutela de instancia y conceder el amparo a favor de la actora. Asimismo, además de dejar sin efectos la decisión de la CSJ, la Sala Plena dispuso adoptar una sentencia de reemplazo, consistente en dejar en firme la sentencia dictada en segunda instancia, en el proceso ordinario laboral, por la Sala 5 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que otorgó y reconoció la estabilidad laboral reforzada a favor de la accionante. De otra parte, dispuso exhortar a la CSJ –Sala de Casación Laboral y a sus salas de descongestión– a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con lo señalado por el precedente constitucional y conforme con lo explicado en la presente decisión.

 

Respecto del amparo del señor Pedro, la Sala Plena estimó que la empresa H.I.C. S.A.S. desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al terminar el vínculo laboral, puesto que (i) el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impedía significativamente el desempeño laboral; (ii) dicha condición era conocida por el empleador en un momento previo a la finalización del vínculo; (iii) no se acudió al Ministerio de Trabajo para obtener el permiso que autoriza la desvinculación; y (iv) no existía una justificación suficiente para la terminación del contrato, por lo cual se presumió que aquella se dio por causa de la situación de salud del trabajador.

 

Por tal razón, la Sala decidió revocar los fallos de tutela de instancia y, en su lugar, conceder el amparo definitivo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital del demandante. Como consecuencia de lo anterior, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo dispuesto por la parte demandada y le ordenó a la empresa H.I.C. S.A.S. que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a (i) reintegrar al accionante, si así lo desea, al mismo cargo o a uno similar o mejor en el que no exista riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitación correspondiente para que pueda cumplir las labores del nuevo cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; (ii) afiliarlo al sistema de seguridad social; y (iii) reconocer y pagar al actor la indemnización prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como los salarios, prestaciones sociales y aportes causados que legalmente le correspondan, desde el momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro.

Por otro lado, aparte de resolver los casos concretos la Sala Plena unificó su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias por desconocimiento del precedente judicial.

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

Aclaración preliminar: reserva de la identidad de los accionantes. Los nombres de los accionantes serán modificados en la versión pública de esta providencia, en consideración a que los procesos hacen referencia a su historia clínica y a su situación de salud[1]. Por lo tanto, en cada caso, se utilizarán los nombres ficticios de Lorena y Pedro. Asimismo, se utilizarán siglas para referirse al nombre de las empresas involucradas en los procesos.

 

Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia, con base en los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.               Estructura de la decisión.

 

1.            En la presente oportunidad, este tribunal se pronunciará sobre dos tutelas acumuladas que reclaman la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada originada en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud. A fin de dar respuesta a estas controversias, y con el propósito de asumir un esquema armónico de presentación, (i) la Sala Plena expondrá de forma separada los antecedentes de cada uno de los casos; (ii) luego de lo cual comprobará si cumplen con los requisitos de procedencia. Y, en caso favorable, (iii) planteará los problemas jurídicos, abordará el estudio de las materias que sean necesarias para su solución y finalizará con el examen de fondo sobre cada una de las tutelas objeto de pronunciamiento.

 

B.               Hechos relevantes en el expediente T-9.740.729[2].

 

2.            Demanda ordinaria laboral. El 21 de junio de 2016, Lorena presentó demanda ordinara laboral contra la empresa CP S.A.S[3]. Al respecto, solicitó que (a) se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes, así como la estabilidad laboral reforzada por condición de salud y, como consecuencia, la nulidad del despido y reintegro al cargo; y (b) se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes en materia pensional causados desde el 04 de marzo de 2016 hasta su reintegro, incluida la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los daños morales y las costas del proceso.

 

3.            Según se afirma en la demanda: (i) la actora se vinculó con la empresa demandada desde el 20 de abril de 2015, mediante un contrato de trabajo a término indefinido como representante de ventas, de allí que debía promover los productos farmacéuticos de la empresa y venderlos[4]; (ii) el 2 de enero de 2016 fue diagnosticada con “neumonía crónica y derrame pleural crónico paraneumónico izquierdo”, siendo incapacitada por varios días; (iii) retornó a sus labores el 19 de febrero siguiente, pero ejecutaba sus actividades “con algunas dificultades”, por su condición de salud; (iv) la empresa conocía de su estado médico y de los procedimientos que le realizaban por su enfermedad. Sin embargo, (v) el 04 de marzo de 2016, le fue entregada la carta de despido sin justa causa[5]. Después de la terminación del contrato, (vi) la actora siguió con los tratamientos de la enfermedad y asumió los gastos de los medicamentos.

 

4.            Sentencia laboral de primera instancia. El 22 de febrero de 2018, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la empresa demandada, de ahí que la absolvió de todas las pretensiones, impuso costas a cargo de la demandante y ordenó remitir la decisión en consulta ante el Tribunal Superior de la citada ciudad[6]. El despacho negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por la demandante y estimó que su inasistencia carecía de justificación[7]. Por ello, procedió a declararla confesa y a dar por ciertos los hechos en que se fundan las excepciones de la demandada[8].

 

5.            En concreto, señaló que, para la fecha de terminación del contrato, la actora no estaba bajo recomendaciones médicas ni incapacitada, y tampoco se había fijado la pérdida de su capacidad laboral, ni el origen de la misma, por lo que no cabía reclamar la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Precisó que, si bien la terminación del vínculo fue por decisión unilateral de la empleadora y sin justa causa, por las razones previamente expuestas, no existía la obligación de recurrir al Ministerio del Trabajo, a fin de solicitar la autorización para proceder al despido[9].

 

6.            Sentencia laboral de segunda instancia. El 26 de septiembre de 2019, la Sala 5 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo de primera instancia[10]. En su lugar, resolvió condenar a la empresa demandada a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando u otro de igual categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados desde el 5 de marzo de 2016. Asimismo, la condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[11] y autorizó a la demandada a descontar de las sumas adeudadas, lo cancelado por concepto de indemnización por despido injusto.

 

7.            El Tribunal destacó que las pruebas eran de carácter documental, pues no se recibieron testimonios ni se practicaron los interrogatorios de parte. De esta manera, pese a que la actora fue declarada confesa de dos hechos, ello admitía prueba en contrario[12]. Así las cosas, consideró que, previo a su despido, la actora sufrió un derrame pleural que exigió una intervención quirúrgica, produciéndole una incapacidad inicial de 40 días y posteriormente de diez días más, “que aunque comenzaron al día siguiente del despido, denotan la clara situación de salud que presentaba la accionante para ese momento. Y si bien es cierto que en el plenario no se observan restricciones ni recomendaciones médicas para trabajar, la Sala no puede desconocer que la accionante se encontraba recibiendo terapia respiratoria y su patología no se encontraba superada, pues de ello da cuenta la historia clínica de la misma obrante en los folios 23 a 40”.

 

8.            De igual manera, advirtió que “es posible deducir que, si la labor desempeñada por la accionante era la de representante de ventas, en la que es necesario realizar la comercialización de los productos a través del lenguaje oral, una patología que afecta su respiración puede incidir notablemente en el desarrollo de su actividad y afectar notoriamente (…) su desempeño a más de poner en riesgo su salud. En este sentido, concluyó que la actora, pese a no tener calificación de pérdida de capacidad laboral al momento de la terminación del vínculo, era una persona en un estado de debilidad manifiesta por su condición de salud, siendo amparada por una especial protección laboral. Agregó que el despido de la trabajadora fue sin justa causa, de modo que se presumía que obedeció a su situación médica, de ahí que se tornaba ineficaz, al no estar precedido de la autorización de la oficina de trabajo, por lo que cabía el reintegro y el resto de los remedios dispuestos[13].

 

9.            Trámite del recurso extraordinario de casación. La empresa demandada presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, en la que formuló dos cargos[14]. En el primero –violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997–, señaló que el Tribunal fundamentó su decisión en jurisprudencia dictada con posterioridad a la finalización del vínculo laboral con la trabajadora, por lo cual no podía ser aplicable como fuente de interpretación supletiva de derecho, en virtud del principio de irretroactividad de la norma en materia laboral. Sin embargo, indicó que ha sido reiterada la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de que la estabilidad derivada del fuero de salud opera en los casos en que exista una pérdida de capacidad laboral superior al 15%.

 

10.        En el segundo cargo –violación de la ley sustancial por la vía indirecta[15]– la empresa indicó que el Tribunal incurrió en errores de hecho. Lo anterior, por la falta de valoración (i) de la comunicación del 6 de junio de 2017 emanada por la ARL AXA Colpatria[16], y (ii) por la errada apreciación (a) del documento No. 37728691 del 29 y 30 de enero de 2016[17]; (b) la incapacidad 9127607 del 9 de febrero de 2016[18]; (c) la incapacidad 9210941 del 5 de marzo de 2016[19]; (d) las historias clínicas de la accionante No. 121217780 y 122077447[20]; (e) la comunicación del 04 de marzo de 2016, correspondiente a la terminación del contrato sin justa causa; y (f) el examen médico de egreso del 10 de marzo de 2016, emanado de la empresa Servicios Médicos San Ignacio S.A.S[21].

 

11.        Señaló, entre otras, que el Tribunal fundamentó su decisión en deducciones y conclusiones personales carentes de soporte, toda vez que la trabajadora era asintomática y podía desarrollar sus labores en condiciones de absoluta normalidad, pues de su cirugía no quedó secuela alguna, y no existe prueba que acredite lo contrario en el expediente. Destacó que, aun en el evento de considerarse que la actora hubiere tenido una grave afectación en su salud, no se probó que ello le impidiera cumplir con sus actividades, aunado a que la comercialización de productos se puede realizar por diferentes formas, empleando los distintos medios tecnológicos que en la actualidad existen.

 

12.        Agregó que no se acreditó alguna situación de debilidad manifiesta, y que no podía desvirtuarse la declaratoria de confesa a la que se hizo acreedora por su inasistencia a la audiencia realizada ante el juez de primera instancia, por no haber concurrido a rendir el interrogatorio de parte. Resaltó que, al no estar acreditada la condición de aforada de la trabajadora, no podía inferirse que su despido se produjo bajo circunstancias de discriminación y, por lo tanto, la terminación de su contrato se sustenta en una causa lícita, de conformidad con el artículo 64 del CST, lo que le otorga plena eficacia a la decisión del empleador, quien no se encontraba obligado a solicitar autorización para despedir al Ministerio del Trabajo.

 

13.        La demandante se opuso a los cargos de casación[22]. Frente al primero, indicó que la jurisprudencia se sustenta en la interpretación de unas normas que sirven de fuente para la solución de los litigios, por lo que el Tribunal cuestionado no aplicó reglas posteriores a la terminación del vínculo. Frente al segundo, señaló que el recurrente se basa en apreciaciones personales del material probatorio, que se asemejan a un alegato de instancia. Precisó que el Tribunal acertó en su decisión, para lo cual tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional que refiere a la protección de la estabilidad laboral en los casos de debilidad manifiesta por motivos de salud.

 

14.         Sentencia de casación. En sentencia del 16 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “CSJ”), resolvió casar la sentencia de segunda instancia[23]. Al respecto, frente al primer cargo, indicó que no era procedente el reproche formulado, pues el principio de irretroactividad sólo aplica respecto de la normativa laboral, con el fin de evitar que se afecten derechos legítimamente adquiridos, pero no se extiende a la jurisprudencia social adoptada por la CSJ[24].

 

15.        Luego, expuso unas consideraciones frente a la garantía de la estabilidad laboral reforzada[25] y estudió las pruebas acusadas[26], con el fin de resolver el segundo cargo. Así las cosas, señaló que la valoración integral de la prueba documental allegada al plenario, si bien muestra que efectivamente la trabajadora presentó una afectación a su estado de salud, a partir del 10 de enero de 2016, derivada de un «derrame pleural paraneumónico» complicado, el cual requirió de una intervención quirúrgica y generó unas incapacidades médicas, lo cierto es que no aparece demostrado que esa patología se hubiera mantenido y generado una limitación en el trabajo, con la magnitud de activar la protección del fuero por salud.

 

16.        Por ello, la CSJ indicó que el Tribunal se equivocó en su decisión, al hacer extensiva la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, pues para aplicar dicha garantía se requiere que la persona, por lo menos, tenga una pérdida de capacidad laboral o una afectación en su estado de salud perceptible o notoria, al punto de generar una limitación en el trabajo, lo cual no se acreditó en el caso con las pruebas recaudadas.

 

17.        Por tal motivo, estimó que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en los errores de hecho fundados en los cargos planteados por la empresa accionada, al ordenar el reintegro de la actora y el pago de la indemnización prevista en la citada ley, por el simple diagnóstico de una enfermedad de origen común y la práctica de un procedimiento quirúrgico, “sin estar acreditada en el plenario una restricción o limitación en el ejercicio de sus labores y, menos aún, que para el momento del despido existiera incapacidad médica, estuviera la accionante recibiendo algún tratamiento, hubiera algún concepto desfavorable de rehabilitación o recomendación de reubicación, o cualquier otra circunstancia que demostrara su grave estado de salud o la severidad de alguna lesión, que además de ser notoria y evidente efectivamente afectara la realización de su trabajo; por el contrario, se encontraba desarrollando sus actividades normalmente, lo que demuestra que la patología que padecía no le ocasionaba ninguna limitación que fuera incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la aludida normativa”. (Énfasis no original).

 

18.        Luego de casar la sentencia impugnada, al momento de proferir la decisión de reemplazo, la CSJ resolvió confirmar el fallo de primera instancia que absolvió a la demandada de todas las pretensiones[27]. En su criterio, de las pruebas allegadas al proceso, no se evidenciaba la presencia de una situación de salud que ameritara activar la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así las cosas, como lo advirtió el juez de primera instancia, no se acreditó una afectación en el ejercicio de la actividad laboral, por lo cual no podía presumirse que la terminación de la relación laboral obedeció a un trato discriminatorio del empleador.

 

C.          Trámite de la acción de tutela en el expediente T-9.740.729.

 

(i)          Presentación y admisión de la demanda de amparo.

 

19.        En mayo de 2023[28], la señora Lorena, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la CSJ, en la que alegó la violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana y a la igualdad.

 

20.        En concreto, la actora estima que la corporación judicial accionada incurrió en varios defectos. Así, en primer lugar, alega la ocurrencia de un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria[29]. Al respecto, expone unos comentarios sobre[30]: (i) la historia clínica 37728691 del Hospital Universitario de Bucaramanga (del 29/01/2016); (ii) la nota de evolución diaria del citado hospital (del 30/01/2016); (iii) las historias clínicas de la Clínica del Prado; (iv) las incapacidades médicas autorizadas por la EPS Coomeva; (v) el examen médico de retiro; (vi) la constancia de atención de la Clínica LEON XIII de Medellín; (vii) la liquidación del contrato de trabajo; y (viii) las pruebas aportadas por la demandada.

 

21.        De otra parte, (a) se cuestiona que la CSJ hubiese concluido que no se demostró que la accionante estuviese en condiciones relevantes de discapacidad, ni que sufría de una limitación física con la envergadura necesaria para ser un sujeto de especial protección[31]. A ello agrega (b) que el Tribunal Superior de Medellín realizó una valoración en conjunto de las pruebas, argumentación que fue vagamente rechazada por la CSJ, “llegando al punto de considerar que luego de una hospitalización de 20 días y una cirugía, la paciente estaba recuperada con aptitud plena para trabajar, pero no tiene en cuenta su condición posterior de una recuperación lenta que debería haber provocado en el empleador un actuar con prudencia.

 

22.        Para la accionante, a partir de las pruebas aportadas al proceso, “no cabe duda [de] que la trabajadora realizaba trabajo externo como visitadora médica[,] para lo cual recibía auxilio de rodamiento e igualmente se encontraba pactado el pago de comisiones por la venta de algunos medicamentos en particular. Esto da cuenta de que es acertado presumir que su trabajo tenía alta necesidad de desarrollar el lenguaje oral[,] además de la actividad de conducción”. En su criterio, el análisis probatorio no puede circunscribirse a lo consignado en dos historias clínicas, “sino [que debe involucrar] (…) todos los documentos que referían a alguna condición de salud de la trabajadora; es por ello que aún los documentos que se presentan con posterioridad a la terminación del contrato, dan cuenta que la patología no se encontraba superada, y los exámenes e incapacidades sin excepción, están todos relacionados con un antecedente de salud descrito como neumonía complicada, la cual afectaba su respiración, salvo que hubiere otra experticia médica como prueba en el expediente donde dijera que una neumonía no afectaba la respiración.

 

23.        En segundo lugar, se alega que la CSJ incurrió en un error inducido, pues la empresa accionada realizó conductas de deslealtad procesal con la intención de obtener una sentencia benéfica y hacer incurrir en un desacierto al juez, en cuanto a la valoración probatoria. Sobre el particular, se indica que en la contestación de la demanda se hicieron afirmaciones contrarias a la realidad y contra evidencia, que fueron ratificadas en los alegatos en segunda instancia[32]. Asimismo, se agrega que en la sustentación del recurso de casación, la demandada “se atreve a realizar conclusiones de tipo técnico científico, sin tener la experticia para ello y presentando como argumentos conclusiones antojadizas de la prueba documental aprobada”.

 

24.        De otra parte, aclara que dentro del material probatorio puede ser discutible si la terminación del contrato fue el 04 de marzo de 2016 o el 06 de marzo de dicho año. En el primer caso, quedaría en evidencia la negligencia y descuido con que la demandada ejecuta sus procesos, porque tanto de la prueba documental como de las declaraciones realizadas en la contestación de la demanda ordinaria, se advierte que liquidaron el contrato el 06 de marzo. De ahí que, si fuese el segundo caso, no cabría duda de que la empresa terminó el contrato de una persona estando incapacitada[33].

 

25.        En tercer lugar, se indica que la CSJ incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, al ignorar las sentencias de este tribunal sobre la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, se cita la sentencia SU-061 de 2023[34] y se indica que la actora cumplía los supuestos para acreditar dicha protección, en particular, el relativo a que su condición de salud impedía significativamente el normal desempeño laboral[35]. Asimismo, se señala que, “para el caso concreto[,] pudo el empleador esperar la evolución médica de la trabajadora, pero decidió no hacerlo y al contrario quiso desvirtuar la evidencia documental, aspecto que tampoco se tuvo en cuenta en la sentencia de casación”.

 

26.        Como pretensiones la actora solicita que: (i) se declare que la sentencia de casación de la CSJ vulneró sus derechos fundamentales, “al tomar una decisión contraria a derecho y a los principios constitucionales[,] por apreciar de manera errónea las pruebas que soportaron los hechos que dieron origen a la solicitud del amparo de la estabilidad laboral reforzada”; y (ii) se deje sin efectos esa decisión, manteniendo en firme el fallo del 26 de septiembre de 2019 del Tribunal Superior de Medellín.

 

27.        La demanda de tutela fue admitida el 7 de junio de 2023[36], y el juez de primera instancia (esto es, la Sala de Casación Penal de la CSJ) dispuso vincular al trámite como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.

 

(ii)        Respuestas de la autoridad judicial accionada y de los terceros con interés[37].

 

28.        El siguiente cuadro ilustra la actuación asumida por la parte demandada y por los terceros con interés respecto de la demanda de tutela:

 

PARTE O TERCERO CON INTERÉS

PRONUNCIAMIENTO

Corte Suprema de Justicia

(Sala de Descongestión No. 1, de la Sala de Casación Laboral)

El magistrado ponente de la decisión cuestionada desvirtuó los reproches de la actora y solicitó negar el amparo[38]. Frente a la supuesta exigencia de una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, señaló que la sentencia de casación en ningún momento requirió una calificación del estado de invalidez de la actora y, menos aún, que lo fuera en un grado equivalente al 15% o más, pues lo expuesto fue que se exigía demostrar una discapacidad relevante, la cual debe afectar el «desempeño de la labor».

 

Respecto de la valoración probatoria indicó que la Corte nunca desconoció que la incapacidad médica de la demandante se extendió por más de diez días. Sin embargo, precisó que, a partir de un examen objetivo de las pruebas, se constató que después de la incapacidad generada por el «derrame pleural paraneumónico», la accionante no presentó limitante o impedimento alguno para trabajar.

 

Agregó que (i) a la demandante se le comunicó de la finalización del nexo de trabajo el día 04 de marzo de 2016, momento para el cual ya no estaba incapacitada, según fue demostrado en el proceso, por lo cual resulta llamativo que ahora alegue que el vínculo laboral culminó fue el día 6 de ese mes y año; (ii) la CSJ efectuó una valoración razonada de las pruebas, análisis que quedó debidamente detallado en la decisión y que permitió colegir que el Tribunal Superior de Medellín (como juez ordinario de segunda instancia) cometió los yerros fácticos endilgados por la empresa recurrente en casación[39]; y (iii) la actora acude al mecanismo de amparo, como si fuese una instancia adicional, a efectos de revivir una controversia ya concluida, pretendiendo que se reexamine de nuevo la valoración de las pruebas allegadas al proceso, lo cual no es una finalidad propia de la tutela[40].

 

Finalmente, señaló que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues se presentó después de transcurrido más de seis meses de ocurrida la presunta vulneración. Ello desvirtúa la existencia de la supuesta violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del eventual perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.

Tribunal Superior de Medellín

(Secretaría de la Sala Laboral)

Esta autoridad indicó que el proceso ordinario laboral se encuentra en el sistema de gestor documental, en donde está habilitado el permiso para su consulta[41].

 

D.          Decisiones objeto de revisión en el expediente T-9.740.729.

 

(i)          Sentencia de primera instancia.

 

29.        En sentencia del 22 de junio de 2023, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 3) de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo. Por una parte, señaló que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto fijado el 24 de noviembre de 2022 y el amparo fue radicado el 6 de junio de 2023, es decir, superado el término de 6 meses fijado para dar por satisfecho el requisito de inmediatez. Sin embargo, precisó que debía flexibilizarse tal criterio, dado que en ese interregno sobrevino la vacancia judicial y, por lo tanto, hay lugar a considerar que el amparo se interpuso en tiempo.

 

30.        Por otra parte, indicó que no advertía ningún defecto en la decisión cuestionada, pues la misma goza de plena razonabilidad. En este sentido, hizo un recuento de los argumentos de la decisión y de la valoración probatoria realizada e indicó que las conclusiones del fallo se enmarcan dentro del juicio autónomo que la autoridad accionada está habilitada para realizar, de acuerdo con el principio de la libre formación del convencimiento, por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible por vía de tutela.

 

31.        A continuación, resaltó que, aun cuando la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional tienen posturas opuestas frente a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad[42], en el presente asunto, “en momento alguno[,] la Sala accionada exigió la acreditación de un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral en cabeza de la actora, al margen de que estuviese o no calificada, pues sus argumentos se cimentaron en el hecho [de] que, a partir de los soportes documentales arribados al plenario, no es posible inferir algún padecimiento o afectación de salud relevante que padeciera la promotora del proceso, que incidiera en la ejecución de su labor”. Así, advirtió que dicha postura, per se, no puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales y desvirtuó la configuración de un defecto fáctico[43].

 

32.        Por último, desvirtuó la configuración del defecto por error inducido, pues la decisión no se basó en las apreciaciones efectuadas por la parte demandada en el recurso de casación, sino en la valoración probatoria efectuada por la Sala accionada. En suma, concluyó que el razonamiento de la sentencia impugnada no puede controvertirse en el marco del presente amparo, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, y resaltó que tampoco se advertía un perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo, así fuese como mecanismo transitorio.

 

(ii)        Impugnación.

 

33.        La accionante impugnó la sentencia de primera instancia[44]. Al respecto, indicó que el amparo se presentó dentro de los términos establecidos para que fuera objeto de admisión y precisó que en la acción de tutela no se presentaron argumentos referentes a la exigencia del 15% de pérdida de capacidad laboral y, en cambio, se hizo énfasis en los presupuestos que la Corte Constitucional dispone para acreditar la condición de salud que impide significativamente el desempeño laboral.

 

34.        Por otra parte, señaló que el juez de tutela de primera instancia no analizó los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción presentada, y reiteró que en su caso se acreditan los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada, por lo que pidió que se revoque el fallo impugnado y se concedan las pretensiones del amparo.

 

(iii)      Sentencia de segunda instancia.

 

35.        El 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Indicó que la sentencia cuestionada no fue infundada o arbitraria, por lo cual no se configura una vía de hecho. Precisó que, aunque la accionante discrepa de lo resuelto por dicha autoridad, ello no conduce a la prosperidad del amparo.

 

36.        Frente al desconocimiento del precedente estimó que la decisión impugnada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en el proceso, en el marco de la discrecionalidad judicial. Por consiguiente, concluyó que el fallo cuestionado fue razonable y que no desconoció derechos fundamentales.

 

E.           Hechos relevantes en el expediente T-9.876.190[45].

 

37.        El 7 de diciembre de 2022, Pedro suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la empresa H.I.C. S.A.S. Sus labores iniciaron el 9 de diciembre siguiente, desempeñando el cargo de auxiliar de plomería y devengando una suma cercana al salario mínimo legal vigente[46].

 

38.        El 10 de marzo de 2023, el actor ingresó a la Clínica de Occidente S.A. de Cali, por un fuerte dolor en el pecho. En dicho centro hospitalario le fue diagnosticado “miocarditis no especificada y dolor precordial”, por lo cual fue operado del corazón y obtuvo una incapacidad por 30 días (del 10 de marzo al 8 de abril de 2023).

 

39.        El 5 de abril de 2023, le fue otorgada otra incapacidad por cuatro días, debido a dolor en el pecho al respirar.

 

40.        El 15 de abril de 2023 fue valorado por la empresa ABC Ocupacional Entorno Laboral Saludable IPS, que rindió el siguiente concepto médico: “Al examen médico presenta condiciones de salud que requieren recomendaciones para el reintegro laboral (…)”, para lo cual incluyó las siguientes restricciones: “1.-Manejo de carga máximo 12kg por 15 días. 2.- Evitar trabajo en temperatura alta en forma continua. 3.-Evitar actividad deportiva de alto impacto”.

 

41.        El 17 de abril de 2023, el actor se reintegró laboralmente con las restricciones referidas.

 

42.        El 3 de mayo le fue otorgada una incapacidad por dos días, con base en estos diagnósticos: náusea y vómito, e hipertensión esencial.

 

43.        El 5 de mayo de 2023, la empresa decidió dar por terminado el contrato laboral por cumplimiento de la labor pactada.

 

F.           Trámite de la acción de tutela en el expediente T-9.876.190.

 

(i)          Presentación y admisión de la demanda de amparo.

 

44.        El 31 de mayo 2023[47], el señor Pedro presentó acción de tutela en contra de la compañía H.I.C. S.A.S., en la que alegó la violación de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital, debido proceso y estabilidad laboral reforzada[48].

 

45.        En concreto, el actor señaló que era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada en atención a su condición de salud, por lo cual la empresa accionada no podía despedirlo. Al respecto, precisó que la terminación tuvo sustento en dicha condición y que no contó con autorización del Ministerio del Trabajo. Indicó que, si bien en su momento fue reintegrado laboralmente, la empresa nunca lo reasignó a otro cargo –en atención a las restricciones laborales–, por el contrario, “el maestro de la obra [lo] colocaba a cargar material de construcción, usar saltarines y ranas que son equipos para compactar el terreno, lo que evidentemente colocan [su] salud y [su] vida en riesgo”.

 

46.        Sostuvo que debía practicarse un ecocardiograma en seis meses, examen que no ha podido realizarse debido al despido y a que carece de seguridad social. Además, el actor precisó que la labor para la cual fue contratado aún continúa y que su trabajo era la única fuente de ingresos para él y su familia. Por último, agregó que la violación de sus derechos permanece en el tiempo y que presenta el amparo como mecanismo transitorio, con el fin de evitar “más daños irreparables contra [su] salud”.

 

47.        Como pretensiones, el actor solicitó que se protejan los derechos alegados y se ordene a la empresa accionada que (i) lo reintegre de manera inmediata a sus labores –sin solución de continuidad contractual–, en un sitio de trabajo acorde con sus capacidades y aptitudes; (ii) lo afilie nuevamente a la seguridad social y le pague de forma retroactiva los aportes respectivos; (iii) le cancele los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro; (iv) le pague la indemnización por despido sin autorización previa de la autoridad competente; y (iv) se abstenga de toda persecución en su contra.

 

48.        De otra parte, solicitó la vinculación del Ministerio del Trabajo (Regional Valle del Cauca) y que se protejan todos los derechos constitucionales no invocados que se desprendan de los hechos narrados y la posibilidad de fallar ultra y extra petita.

 

49.        La demanda de tutela fue admitida el 2 de junio de 2023[49], y el juez de primera instancia (el Juzgado 6 Civil Municipal de Cali) decretó pruebas[50] y dispuso vincular al trámite a la Oficina Regional del Trabajo, a la empresa encargada del proyecto CC Country Mall-Jamundí y a la EPS FAMISANAR.

 

(ii)        Respuestas de la empresa accionada y de los terceros con interés.

 

50.        El siguiente cuadro ilustra la actuación asumida por la parte demandada y por los terceros con interés respecto de la demanda formulada:

 

PARTE O TERCERO CON INTERÉS

PRONUNCIAMIENTO

H.I.C. S.A.S.

La empresa señaló que, a través de WhatsApp, el accionante le informó de la incapacidad médica originada en una enfermedad de origen común y correspondiente a una cirugía de corazón abierto, para lo cual allegó la respectiva incapacidad médica por otros cuatro días (del 5 al 8 de abril de 2023), no presentando más incapacidades hasta la fecha de su despido[51].

 

Indicó que le solicitó a la empresa IPS ABC Ocupacional un concepto de carácter privado no vinculante, a efectos de verificar la situación del trabajador, al momento en que se produjo el reintegro laboral, esto es, desde el 09 de abril de 2023.

 

Sostuvo que la EPS donde está afiliado el actor no allegó restricción alguna posterior a las incapacidades, que fueron hasta el 08 de abril de 2023, como tampoco lo hizo la ARL, ni medicina laboral. Sin embargo, de manera voluntaria y en acatamiento de un concepto privado no vinculante, la empresa cumplió las medidas que aconsejaba de manera preventiva la IPS ABC Ocupacional, durante los 15 días siguientes a la finalización de las incapacidades médicas.

 

Manifestó que desconoce si el actor requiere practicarse exámenes, dado que ya no labora para la empresa, y precisó que hasta el último día de la relación laboral se cumplió con las obligaciones de afiliación a la seguridad social.

 

Negó que (i) las labores por las que el trabajador fue contratado aun continúen, pues antes de su incapacidad ya habían concluido; (ii) también cuestionó que el despido obedeciera a las restricciones médicas; y (iii) que el reintegro laboral se hiciera en contravía de las recomendaciones.

 

Precisó que al momento del despido el actor no tenía ningún tipo de minusvalía ni incapacidad certificada, de la cual pudiese surgir la existencia de una estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la cirugía practicada.

 

En suma, indicó que no vulneró ningún derecho del actor, se opuso a las pretensiones del amparo y estimó que ellas deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria.

EPS FAMISANAR S.A.S.

Señaló que (i) ha autorizado y garantizado lo requerido por el accionante y en ningún momento ha incurrido en conductas dolosas o culposas para omitir el deber legal y constitucional que le corresponde; (ii) no le ha negado servicios al actor, por encontrarse afiliado al sistema general de seguridad social en salud; y (iii) no ha vulnerado ningún derecho del accionante[52].

 

Solicitó que se declare improcedente el amparo frente a la EPS FAMISANAR, y que se declare la falta de legitimación por pasiva, pues la acción de tutela versa sobre acciones de carácter laboral.

Ministerio del Trabajo

(Dirección Territorial Valle del Cauca)

Indicó que en la base de datos de esa Dirección Territorial no figura que la sociedad accionada haya radicado solicitud de autorización para terminar el vínculo suscrito con el accionante[53].

 

Frente a las pretensiones del accionante, sostuvo que la entidad no está facultada para reconocer derechos de carácter individual. Precisó que, como autoridad que ostenta funciones de policía administrativa laboral, ejerce la vigilancia y el control del cumplimiento de normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo y demás disposiciones sociales y, en caso de verificar su violación, impone la multa respectiva.

 

Por lo anterior, solicitó que la entidad sea desvinculada de la acción de tutela, por no ser competente para atender lo pedido.

J.M.C S.A.

Frente a los hechos alegados, indicó que no le constan, por ser ajenos a la voluntad de la sociedad[54]. Con todo, precisó que no tiene ni ha tenido vínculo laboral o contractual alguno con el accionante, por lo que no tiene injerencia en el reconocimiento y pago de acreencias laborales, despidos o reintegros.

 

Agregó que no ha vulnerado ni puesto en riesgo derechos del actor, por lo cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

G.          Decisiones objeto de revisión en el expediente T-9.876.190.

 

(i)          Sentencia de primera instancia.

 

51.        En sentencia del 14 de junio de 2023, el Juzgado 6 Civil Municipal de Cali negó el amparo[55]. Al respecto, señaló que, si bien la historia clínica indica que el actor presentó algunas patologías a lo largo de su tiempo laboral, en ninguno de los documentos que hacen parte de la misma se observan incapacidades médicas, ni se establece que tales patologías tengan consecuencias permanentes o que incidan en la pérdida de capacidad laboral.

 

52.        Indicó que, a pesar de los padecimientos de salud del accionante, éste no estaba incapacitado al momento del despido, no se ha dictaminado que sus padecimientos tuvieran algún impacto en términos de pérdida de capacidad laboral o de debilidad manifiesta, situación que lo ubica por fuera de la protección laboral reforzada que establece la Ley 361 de 1997.

 

53.        Precisó que, al momento del despido, las pruebas aportadas con la historia clínica no refieren a una pérdida de capacidad laboral permanente o de cierta gravedad que permitan concluir que el actor era una persona en situación de discapacidad o puesta en condición de debilidad manifiesta. Además, ninguno de sus problemas de salud es en sí mismo fuente de discriminación, dado que no existe evidencia de que las personas con problemas de miocarditis no especificada y dolor precordial hayan sido históricamente discriminadas.

 

54.        Por consiguiente, concluyó que no opera la presunción de discriminación de personas en situación de discapacidad protegidas por la Ley 361 de 1997, y tampoco era obligatorio que el empleador solicitara a la oficina del trabajo autorización para terminar el vínculo laboral.

 

(ii)        Impugnación.

 

55.        El accionante impugnó la sentencia de primera instancia[56], en donde reiteró los hechos expuestos en la demanda y precisó que, al momento de su despido, sus compañeros de labores continuaban prestando los servicios a la compañía.

 

56.        En criterio del actor, la empresa accionada –al tener conocimiento de las restricciones laborales–, debió continuar con el trámite natural para estos casos. Sin embargo, (i) no adelantó cambios en el entorno laboral; (ii) nunca informó a la ARL del trabajador para que fuera valorado –trámites que están pendientes–; y (iii) nada dijo frente al examen médico de egreso, conducta que fue a propósito y que tuvo como fin vulnerar sus derechos fundamentales. A lo anterior agregó que el juez de tutela de primera instancia desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada, para lo cual citó la sentencia SU-087 de 2022.

 

57.        Por último, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se protejan los derechos invocados[57]. Para ello, reiteró que la empresa accionada no contaba con el permiso por parte del Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo laboral, a pesar de conocer previamente su estado de salud, pues ya tenía varias incapacidades y restricciones laborales emitidas por la entidad autorizada y contratada por la empresa, que le impedían desempeñar el cargo para el cual fue contratado.

 

(iii)      Sentencia de segunda instancia.

 

58.        El 24 de julio de 2023, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali confirmó el fallo impugnado[58]. Al respecto, indicó que las recomendaciones médicas fueron por el transcurso de 15 días, término que finalizó el 9 de mayo de 2023 y, adicional a ello, el actor no se encontraba con terapias o tratamiento médicos pendientes, al momento de la terminación del vínculo laboral.

 

59.        El ad-quem señaló que de las pruebas allegadas no se advierte que el actor padezca de una enfermedad catastrófica –o grave e incurable– que permita considerar que, a través del amparo, se pueda ordenar su reintegro, al menos de forma transitoria. A lo anterior se agregó que, si el accionante no puede acceder al régimen contributivo en salud, en todo caso puede solicitar la respectiva encuesta del SISBÉN, en aras de lograr la afiliación al régimen subsidiado y, de esa forma, continuar recibiendo la atención en salud que requiere junto con la práctica del ecocardiograma programado.

 

60.        Finalmente, alegó que el actor tiene a su disposición mecanismos distintos a la acción de tutela para resolver este tipo de conflictos, los cuales son idóneos y a través de ellos puede desplegar todo el debate probatorio que pretenda hacer valer[59].

 

H.          Trámite de selección de los procesos acumulados.

 

61.        A través de auto del 30 de enero de 2024, se advierte que los expedientes con número interno de radicación T-9.740.729 y T-9.876.190 fueron escogidos para revisión y acumulados, en aplicación del criterio de selección: “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”. Asimismo, fueron asignados a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional.

 

I.             Actuaciones adelantadas en sede de revisión.

 

62.        Auto de pruebas. El 18 de marzo de 2024 se decretaron pruebas[60]. En concreto, (a) se solicitó a los accionantes que ampliaran los datos que suministraron dentro de las acciones de tutela; y (b) se requirió a la CSJ (Sala de Casación Laboral) para que remitiera el expediente del proceso ordinario laboral promovido por Lorena contra CP S.A.S[61].

 

63.        Respuestas expediente T-9.740.729. El 21 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Medellín remitió el link del expediente del proceso laboral solicitado[62]. Por su parte, al día siguiente, la CSJ envió en archivo OneDrive el expediente requerido[63].

 

64.        El 3 de abril de 2024, la señora Lorena dio respuesta al requerimiento[64]. Frente a la pregunta sobre su situación actual de salud, la actora indicó que sufre de hipotiroidismo diagnosticado en 2021 y de disautonomía diagnosticada hace más de cinco años. Agregó que tiene condritis en el cuadrante izquierdo justo en el sitio donde le realizaron la cirugía del pulmón izquierdo, y que le han hecho infiltraciones en la Clínica León XIII en 2016, al mes siguiente de la cirugía, y también le han realizado bloqueo en el quirófano en la Clínica del dolor.

 

65.        De otra parte, señaló que le han practicado varios exámenes y procedimientos “de los cuales [puede] entregar soportes, no solo después de la tutela, sino también después de la cirugía de pulmón”. Sostuvo que le realizaron espirometrías que “no pasó”[65], y tiene un examen en la clínica del dolor en el cuadrante “donde qued[ó] con la condritis y [l]e han hecho un bloqueo en el quirófano”. Precisó que no tiene calificación de pérdida de capacidad laboral. En estos momentos, la accionante afirmó que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo.

 

66.        Frente a su situación económica, señaló que “[tiene] una situación (…) estable, no [tiene] un trabajo formal [,] pero pued[e] realizar actividades productivas ocasionalmente, [tiene] el apoyo de [su] esposo que cumple la mayoría de los gastos del hogar y apoyo económicamente a [sus] padres”. Por último, manifestó que presentó el amparo en mayo de 2023 ,“por estar dentro de los términos permitidos, pero sobre todo por la notificación y acceso al expediente que no estaba digitalizado y tuvimos que acudir al tribunal a tomar fotos de más de 300 hojas”.

 

67.        Respuestas expediente T-9.876.190. El 8 de abril de 2024, la empresa H.I.C. S.A.S. expuso algunas consideraciones[66]. Al respecto, indicó que el señor Pedro no allegó respuesta a lo solicitado, por lo cual la Corte deberá pronunciarse con base en las pruebas recaudadas por parte del juez de tutela de primera instancia. Precisó que aquellas les permitieron a los jueces de instancia tener la certeza de “no constituir la terminación del contrato de trabajo vulneración a la institución laboral de la estabilidad reforzada por motivos de salud aludida por el accionante”. Así, estimó que debe mantenerse el sentido de los citados fallos.

 

68.        Conocimiento por la Sala Plena. El 2 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento de los procesos de tutela de la referencia, para que los mismos sean tramitados y decididos por dicha Sala[67].

 

69.        Auto de vinculación expediente T-9.740.729 y respuestas[68]. El 14 de junio de 2024, el magistrado sustanciador dispuso vincular al proceso T-9.740.729, en calidad de tercero con interés, a la empresa CP S.A.S[69]. Así, el día 21 de junio del año en curso, el apoderado judicial de dicha compañía se pronunció sobre el amparo formulado por la señora Lorena[70]. De un lado, precisó que la demandante se limitó a radicar su demanda y abandonó el proceso ordinario a su suerte, pues no asistió a la audiencia de conciliación, no se presentó a absolver el interrogatorio de parte solicitado por la empresa, fue declarada confesa de los hechos susceptibles de confesión, fue condenada en primera instancia, y ni siquiera interpuso el recurso de apelación. En este sentido, indicó que es evidente su falta de interés en el juicio, “para que ahora, inconforme con la sentencia y dos años después de finalizado el juicio, alegue una violación del debido proceso, con miras a buscar modificar una decisión judicial ejecutoriada bajo el amparo de una acción de tutela, hecho repudiable a toda costa, que constituye un abuso al derecho de litigar, y al acceso a la administración de justicia”.

 

70.        De otra parte, estimó que no se ha violado ningún derecho fundamental de la actora y cuestionó que esta hubiese guardado silencio durante la totalidad del curso del proceso frente a la presunta violación de sus derechos y la existencia de actos desleales. Advirtió que su motivación es estrictamente económica y que la falta de actuación procesal de su apoderado no puede ser alegada mediante la acción de tutela.

 

71.        Sostuvo que el amparo no explica la violación de los derechos en que incurrió la sentencia cuestionada y desvirtuó que la accionante se encuentre en estado de indefensión. En suma, se opuso a las pretensiones del amparo, pues (i) la sentencia de casación cumple con el lleno de los requisitos legales, fue tramitada de conformidad con las disposiciones del CPTSS, y el desacuerdo de la actora frente al fallo cuestionado no lo convierte en ilegal. Además, (ii) el juez constitucional carece de competencia para actuar como si se tratase de una nueva instancia y, de esa forma, confirmar o revocar la decisión de un juez de una rama distinta.

 

72.        El 28 de junio de 2024, la apoderada de Lorena se pronunció sobre la respuesta de CP S.A.S[71]. De forma preliminar, indicó que todas las declaraciones presentadas en el escrito de tutela se presentaron bajo juramento y la parte demandante se ratifica en las mismas. Sostuvo que las razones de hecho y de derecho fueron expuestas con la debida pertinencia y de manera concreta, procurando un estudio juicioso de los requisitos en este tipo de procesos.

 

73.        Frente a la respuesta de CP S.A.S indicó que: (i) no acepta el cuestionamiento respecto del tiempo, porque el proceso sólo regresó al juzgado de primera instancia de manera posterior a la presentación de la acción de tutela, y fue necesario acudir de manera presencial al Tribunal Superior de Medellín a tomar fotos del expediente físico en más de 300 folios[72]; (ii) es lamentable que se realice un ataque personal a la demandante queriendo enrarecer el proceso, cuando en el expediente se encuentra todo lo surtido en las respectivas instancias y no existe un cuestionamiento procedimental a las actuaciones surtidas; y (iii) frente a lo ocurrido en primera instancia existió una situación particular con la solicitud que hizo el abogado de aplazamiento de la audiencia, pero el proceso siguió su trámite y no vicia la sentencia condenatoria de segunda instancia, ni los argumentos de la misma, no existiendo desinterés de la demandante en ningún momento.

 

74.        Agregó que: (a) los derechos vulnerados fueron expuestos con claridad en la demanda de tutela; (b) CP no niega los actos de deslealtad atribuidos a la empresa; (c) no existe un abuso del derecho; (d) se cumplieron los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales; (e) no se pretende el reconocimiento de un derecho legal sino de derechos fundamentales (entre ellos, la estabilidad laboral reforzada), así como obtener una respuesta eficaz de la justicia, por lo cual se descarta un interés meramente económico; y (f) la solicitud de revisión del amparo se justificó en que los jueces de tutela de instancia omitieron un análisis jurídico según la jurisprudencia constitucional.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

75.        Con miras a resolver el presente asunto, la Sala Plena seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar los casos en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de que se supere esta etapa, (iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por los accionantes.

 

A.          Competencia.

 

76.        La Sala Plena de la Corte es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de enero de 2024 proferido, como ya se dijo, por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno.

 

B.           Procedencia de la acción de tutela T-9.740.729.

 

77.        A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para ello, estudiará las reglas dispuestas desde la sentencia C-590 de 2005, destacando que, por tratarse de una acción contra una sentencia de una alta corte, su examen es más riguroso[73].

 

(i)          Legitimación en la causa por activa.

 

78.        El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que la persona puede actuar “por sí misma o a través de representante. Asimismo, agrega que (a) se podrán agenciar derechos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse en la solicitud; y (b) también se podrá ejercer el amparo a través del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.

 

79.        En el presente caso se cumple con la legitimación en la causa por activa, pues el amparo fue presentado por la apoderada judicial de Lorena, quien alega la violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por la CSJ. En el expediente obra copia del poder especial conferido a la apoderada –quien es abogada y con tarjeta profesional vigente–, para la presentación de la acción de tutela[74]. Por lo tanto, se cumplen con las exigencias para el apoderamiento en materia de tutela[75].

 

(ii)        Legitimación en la causa por pasiva.

 

80.        Sin perjuicio de los casos puntuales en los que procede la acción de tutela contra particulares[76], el artículo 86 de la Constitución Política junto con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que el recurso de amparo procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Según la jurisprudencia reiterada de este tribunal, para satisfacer este requisito se deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genere la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[77]. Todo lo anterior dentro del examen específico (iii) de la capacidad que tiene el demandando para concurrir al restablecimiento de los derechos lesionados. 

 

81.        Este requisito se satisface en el asunto bajo examen, ya que el amparo se presenta en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 1, de la Sala de Casación Laboral, que es una autoridad pública en los términos de los artículos 116, 228 y 234 de la Constitución y 11 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)[78]. Además, dicha autoridad dictó la decisión judicial a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y tiene la capacidad para concurrir a su restablecimiento, en caso de que se determine que el amparo es procedente, que existe alguna de las infracciones invocadas, y siempre que no se adopte por la Corte un fallo de reemplazo.

 

82.        Por otra parte, la Sala advierte que el juez de tutela de primera instancia vinculó como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral[79]. Asimismo, en sede de revisión se dispuso la vinculación de la empresa CP S.A.S. En este sentido, la citada empresa y los jueces laborales de primera y segunda instancia son terceros con interés legítimo, pues la decisión que tome la Sala Plena sobre la sentencia proferida por la CSJ podría, eventualmente, ocasionarles efectos jurídicos.

 

83.        Por el contrario, la Sala Plena estima que el Procurador Delegado para Asuntos Laborales y del Trabajo (vinculado) carece de legitimación en la causa por pasiva, al igual que se advierte que tampoco tiene la condición de tercero con interés legítimo, pues carece de competencias frente al reconocimiento de una eventual estabilidad laboral reforzada y no es posible que las órdenes que eventualmente se dispongan le susciten algún tipo de efecto. Por ello, será desvinculado del trámite de tutela en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

(iii)     Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial - subsidiariedad.

 

84.        La Sala encuentra que el caso cumple con el requisito de subsidiariedad[80]. De un lado, la accionante acudió ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para reclamar la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, proceso que culminó en la sentencia de casación proferida por la CSJ el 16 de noviembre de 2022. De otro lado, frente a esta decisión, la actora carece de algún otro recurso o medio de defensa judicial, ya que el CPTSS[81] no contempla ningún medio de impugnación que permita controvertir lo resuelto en sede de casación y, además, frente al caso planteado, no cabe ninguna de las causales que permiten la procedencia excepcional del recurso extraordinario de revisión[82].

 

85.        Esto es así porque la accionante alega la existencia de ciertos defectos en la decisión de la CSJ (fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y error inducido) y, por tanto, no plantea hechos nuevos que pudieran variar el análisis efectuado por la autoridad judicial, ni de situaciones originadas en la sentencia que pudieran comportar la declaratoria de nulidad a través del citado recurso extraordinario.

 

(iv)      Inmediatez.

 

86.        En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”, siempre con la finalidad de asegurar una protección “inmediata” de los derechos en conflicto. A partir de la interrelación de estos conceptos, este tribunal ha manifestado que la solicitud de amparo debe presentarse dentro de un término razonable desde la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos. Además, se ha señalado que el cumplimiento de este requisito tiene que analizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios[83]: (i) la situación personal del peticionario (v.gr., encontrarse en estado de indefensión o en situación de discapacidad); (ii) el momento en que se produce la vulneración o amenaza (sobre todo frente a las violaciones permanentes de los derechos); (iii) la actuación contra la que se dirige la tutela (v.gr., por el carácter más rigoroso del examen cuando se trata de providencias judiciales); y (iv) los efectos del amparo (lo que se traduce en la consideración de los derechos de los terceros y del valor de la cosa juzgada).

 

87.        De otra parte, este tribunal ha señalado que “[no] existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, [pues] le corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable, puesto que ‘el término para instaurar la tutela no es el transcurso de un tiempo’ (…), sino que está determinado por la actualidad de la vulneración que se pretende remediar con el amparo[84]. Por otro lado, la Corte también ha sostenido que cabe dar por superado este requisito, entre otras, cuando (i) existen razones que justifiquen la inactividad, como sería la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; (ii) la vulneración de los derechos [que] permanece en el tiempo y [que], por lo tanto, es continua y actual; y (iii) [las circunstancias en las que la inflexibilidad del término puede ser desproporcionada], de acuerdo [con] la condición de sujeto de especial protección constitucional ostentada por el accionante[85].

 

88.        En el presente caso, la providencia cuestionada fue proferida el 16 de noviembre de 2022, siendo notificada por edicto desfijado el 24 de noviembre del mismo año[86]. En contrapartida, según consta en el expediente, la acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2023[87], por lo que, entre ambas actuaciones, trascurrió un plazo de 06 meses y 7 días. Cabe aclarar que, aunque el juez de tutela de primera instancia indicó que el amparo se presentó el 6 de junio de 2023[88], lo cierto es que este se presentó con anterioridad, como se expuso[89].

 

89.        La Sala Plena estima que la acción de tutela se presentó dentro de un lapso que se considera prudente y razonable, por las siguientes razones. En primer lugar, la ocurrencia de la vacancia judicial de finales del año 2022, tal como fue advertido por el juez de tutela de primera instancia. En segundo lugar, la actora indicó en sede de revisión que presentó el amparo en mayo de 2023 porque, entre otras, el expediente no estaba digitalizado y, por lo tanto, tuvo que acudir ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a tomar las fotos respectivas (más de 300).

 

90.        En tercer lugar, el amparo se dirige contra una providencia judicial proferida por una de las altas cortes. Esto implica que el asunto tenga cierta complejidad y exija un estudio riguroso que demanda tiempo, máxime si existen reglas especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, se entiende que la actora hubiese otorgado un poder a una abogada para la interposición del amparo.

 

91.        En atención a las circunstancias advertidas la Sala Plena encuentra acreditado el requisito de inmediatez. Adicionalmente, los jueces de tutela de instancia se pronunciaron de fondo, por lo cual mal haría esta Corporación –como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, y de la protección de los derechos fundamentales–, abstenerse de resolver la controversia.

 

(v)        Relevancia constitucional.

 

92.        Sobre este presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela contra decisiones proferidas por una alta corte debe examinarse con especial rigurosidad, lo que implica acreditar que en la providencia cuestionada se presentó “una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria[90]. Particularmente, en esta materia, es preciso seguir la metodología planteada en la sentencia SU-295 de 2023, en la que la Corte indicó que este requisito se acredita a partir de tres criterios: (i) la tutela no debe versar sobre asuntos legales o económicos[91]; (ii) la misma tiene que perseguir la protección de derechos fundamentales; y (iii) no puede buscar reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.

 

93.        Este requisito se satisface por las siguientes razones[92]. En primer lugar, la controversia no versa sobre asuntos legales o económicos, pues la parte actora pretende que se analice si la CSJ incurrió en los defectos fáctico, por error inducido y por desconocimiento del precedente constitucional, lo que denota que el debate no se limita a un aspecto económico.

 

94.        En segundo lugar, porque la accionante alega la violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 –en sede de casación– por la CSJ. La vulneración alegada se da en el marco de protección a la estabilidad laboral reforzada originada en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, la cual, si bien puede conllevar al reconocimiento de algunas prestaciones de carácter económico –como el pago de salarios dejados de percibir o de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997–, se trata de una garantía que trasciende lo económico al derivarse de varias disposiciones constitucionales[93] y que ha sido ampliamente desarrollada por este tribunal (como se explicará más adelante).

 

(vi)      Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada.

 

95.        En el presente caso no se alega una irregularidad procesal, sino unos defectos específicos en la sentencia de casación proferida por la CSJ, en concreto, se invoca la ocurrencia de los defectos fáctico, por error inducido y por desconocimiento del precedente constitucional.

 

(vii)      Identificación de los hechos que generan la vulneración y su debate en el proceso ordinario.

 

96.        La Corte encuentra que los defectos atribuidos a la sentencia proferida por la CSJ sólo pudieron ser conocidos por la accionante, una vez fue proferida dicha decisión. Por lo demás, en la demanda de tutela se identificaron los yerros de esa providencia que implican la violación de los derechos alegados. Con todo, cabe precisar que la actora acudió ante los jueces laborales para solicitar la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, y se opuso a la demanda de casación presentada por la empresa demandada[94]. Por lo anterior, se satisface este requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

(viii)     La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad[95].

 

97.        La sentencia que se cuestiona fue proferida en el marco de un proceso ordinario laboral por la CSJ. Por ende, se cumple con este requisito, pues tal fallo no corresponde a una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad proferida por esta corporación, ni tampoco se origina en una decisión de nulidad por inconstitucionalidad adoptada por el Consejo de Estado[96].

 

98.        En conclusión, en el expediente T-9.740.729, se cumple con todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en relación con el ejercicio del amparo constitucional contra providencias judiciales, de suerte que se continuará con el examen de las exigencias básicas de procedibilidad en el segundo de los casos acumulados, a fin de poder continuar con la decisión de fondo.

 

C.               Procedencia de la acción de tutela T-9.876.190.

 

(i)               Legitimación en la causa por activa.

 

99.        Este requisito se cumple, pues el amparo fue presentado directamente por el señor Pedro, quien alegó la violación de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, con ocasión de la terminación del vínculo laboral el día 5 de mayo de 2023 por parte de la empresa H.I.C. S.A.S.

 

100.   Con todo, se aclara que la impugnación del fallo de primera instancia fue presentada por el señor José Manuel Almeida, en calidad de apoderado del actor, respecto de lo cual en el expediente obra copia del poder especial conferido[97], junto con la tarjeta profesional vigente[98].

 

(ii)             Legitimación en la causa por pasiva.

 

101.   En el presente caso, el actor se encuentra en una situación de subordinación frente a la empresa H.I.C. S.A.S, por su condición de empleadora antes de terminar el vínculo laboral[99]. A esta empresa se le atribuye la violación de los derechos alegados con ocasión de la terminación de la relación laboral, por lo cual se satisface la legitimación en la causa por pasiva.

 

102.       Por otro lado, la Sala Plena observa que durante el trámite de la acción de tutela intervinieron la EPS Famisanar S.A.S.[100], el Ministerio del Trabajo[101] y la sociedad J.M.C S.A.[102]. Sin embargo, aquellas carecen de legitimación en la causa por pasiva y tampoco tienen la condición de terceros con interés legítimo. Ello es así, porque el accionante no les atribuye ningún hecho vulnerador y carecen de aptitud legal para satisfacer las pretensiones del amparo, las cuales recaen exclusivamente sobre la empresa accionada y se relacionan con la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Por lo anterior, serán desvinculadas de esta acción, en la parte resolutiva del presente fallo.

 

(iii)          Subsidiariedad.

 

103.       De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a consideración y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A este precepto general, se añaden dos hipótesis precisas, que se derivan de la interpretación de las citadas reglas, según las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, (iii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

 

104.       En principio, la acción de tutela es improcedente cuando tiene por objeto reclamar o controvertir derechos laborales o de la seguridad social, pues el afectado puede acudir ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo[103]. Sin embargo, la Corte ha señalado que los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia cuando quien solicita la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y/o a la calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en situación de debilidad manifiesta y su mínimo vital está en riesgo[104]. En esos casos, “resulta desproporcionado exigirle al accionante que acuda a un proceso judicial ordinario, pues este no le ofrece una protección efectiva ni oportuna y podría agravar la vulneración de sus derechos fundamentales[105].

 

105.       En el presente caso, la Sala Plena considera que el amparo propuesto en el expediente T-9.876.190 procede como mecanismo definitivo, pues el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y su mínimo vital está en riesgo. Frente a lo primero, el accionante ha sido diagnosticado con varias patologías, particularmente, miocarditis no especificada, dolor precordial, dolor en el pecho al respirar e hipertensión y, con base en ellas, se concedieron incapacidades, se formularon medicamentos y se ordenaron procedimientos[106]. También se advirtió la necesidad de que el accionante ingresara al programa de riesgo cardiovascular, y se recomendó control periódico de hipertensión arterial y de cardiología, entre otras[107].

 

106.       Frente a lo segundo, el actor señaló que devengaba una suma cercana al salario mínimo legal mensual vigente por las labores desempeñadas –hecho confirmado por la empresa accionada[108]– y que su trabajo constituía la única fuente de ingresos para él y su familia. Si bien en sede de revisión el actor no brindó información respecto de su situación económica actual –a pesar de requerírsele–, y la Sala desconoce la conformación de su núcleo familiar o si aquél cuenta con una red de apoyo, aquello no desvirtúa lo expuesto en la demanda de tutela.

 

107.       Por lo tanto, es posible inferir que el actor se encuentra desempleado y que carece de los recursos necesarios para solventar sus necesidades y las de su familia, por lo cual es dable inferir que existe una violación al mínimo vital, el cual ha sido definido como aquella “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación [y] la atención en salud[109]. Lo anterior, a pesar de que el accionante no figure registrado en el SISBÉN[110].

 

108.       Finalmente, cabe advertir que esta corporación realizó consulta virtual ante la ADRES y constató que el accionante se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR S.A.S., como cotizante en el régimen contributivo y su estado es “activo”[111]. Lo anterior evidencia que el actor sí se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud. Ahora bien, la calidad de cotizante del actor podría suponer, en principio, que este se encuentra económicamente activo (como trabajador dependiente o por cuenta propia). No obstante, como se expuso, la Corte desconoce su situación económica actual, por lo cual debe ceñirse a las pruebas que obran en el expediente y a lo expuesto en la demanda de tutela, lo cual permite inferir que aquél carece de ingresos. Adicionalmente, la vinculación del accionante al sistema de seguridad social en salud no desvirtúa la procedencia de la acción de tutela, pues, como se explicó, este cumple con los supuestos que permiten descartar la eficacia de los medios ordinarios de defensa (situación de debilidad manifiesta y mínimo vital en riesgo) y que permiten la procedencia del amparo como mecanismo definitivo.

 

(iv)           Inmediatez.

 

109.       En el presente caso, la terminación del vínculo laboral ocurrió el 5 de mayo de 2023[112] y el amparo se presentó el 31 de mayo siguiente, lo que constituye un lapso prudente y razonable, pues no transcurrió más de un mes entre el hecho que suscita el amparo y el momento en que se acudió a la Jurisdicción Constitucional. Por lo tanto, se cumple con este requisito de procedencia.

 

110.        Por consiguiente, y con fundamento en el examen realizado, es claro que en el expediente T-9.876.190, se cumple con todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

 

D.               Planteamiento de los problemas jurídicos.

 

111.        De conformidad con los antecedentes previamente reseñados, le compete a la Sala Plena de este tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

112.       En el expediente T-9.740.729. Si la CSJ, en la sentencia del 16 de noviembre de 2022, incurrió (i) en un defecto fáctico, al haber valorado según se alega de forma errónea las pruebas aportadas en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Lorena contra CP S.A.S; (ii) en un desconocimiento del precedente constitucional, al ignorar las sentencias de la Corte Constitucional sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada, en concreto, la sentencia SU-061 de 2023; y (iii) en un error inducido, por presuntamente haber acogido los argumentos de la parte demandada, a pesar de que ésta presentó información sesgada para obtener un fallo favorable.

 

113.       En el expediente T-9.876.190. Si la empresa H.I.C. S.A.S., al terminar el vínculo laboral con el señor Pedro, desconoció la garantía de la estabilidad laboral reforzada que, según él, le resultaba aplicable. 

 

E.                Análisis de los problemas jurídicos y delimitación de los asuntos objeto de examen.

 

114.       Para resolver los problemas jurídicos planteados, (i) inicialmente la Sala Plena hará una breve referencia a los precedentes jurisprudenciales sobre los siguientes defectos: fáctico, error inducido y por desconocimiento del precedente. En seguida, (ii) se referirá al contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Y, finalmente (iii) se procederá a examinar los casos concretos.

 

(i)               Alcance de los defectos fáctico, por error inducido y por desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia.

 

115.       Defecto fáctico. La Corte ha señalado que, en virtud de la autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en ejercicio de su valoración probatoria[113]. De ahí que, comoquiera que la acción de tutela no constituye una instancia de evaluación de la actuación que ordinariamente realizan los jueces[114] y tampoco su procedencia puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto es excepcional, pues el error en el juicio valorativo, en los términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto[115]. Esto significa que el yerro alegado debe tener tal dimensión que afecte directamente el sentido de la decisión proferida[116], en tanto que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que fiscalice la valoración probatoria del juez de conocimiento[117].

 

116.       En este sentido, esta corporación ha precisado que el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y una negativa. En lo que respecta al ámbito laboral, la Corte ha señalado que el defecto fáctico en su dimensión positiva ocurre en dos escenarios[118]. El primero, cuando el juez valora las pruebas aportadas de forma irrazonable, porque (i) “no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica”; (ii) evalúa las pruebas presentadas de forma caprichosa o arbitraria; (iii) deja de examinar el material probatorio en su integridad; o (iv) sustenta su decisión en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas[119]. Y, el segundo, cuando el juez le atribuye a determinado elemento probatorio una consecuencia jurídica distinta de la prevista en la ley, sin justificación alguna[120].

 

117.       Por su parte, la dimensión negativa del defecto fáctico en materia laboral se presenta cuando el juez (i) no valora un medio de prueba determinante para el caso; o (ii) no decreta de oficio la práctica de pruebas pertinentes para resolver de fondo el problema jurídico sometido a decisión, bajo el argumento de que la parte que tenía la carga de la prueba no demostró el enunciado descriptivo correspondiente[121].

 

118.       Error inducido. Este defecto se presenta cuando el juez, a través de engaños, “(…) es llevado a tomar una decisión arbitraria que afecta los derechos fundamentales[122]. En estos casos se presenta una violación al debido proceso que no es atribuible al funcionario judicial, “en la medida que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros actores[123]. Asimismo, la Corte ha indicado que para comprobar la existencia de este defecto deben cumplirse dos requisitos: (i) que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos fundamentales; y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental[124].

 

119.       Desconocimiento del precedente. Este tribunal ha definido el precedente como el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales resolver los casos, con fundamento en una sentencia o en conjunto de ellas anteriores a la solución de un nuevo proceso, que por su pertinencia y semejanza [con] los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[125]. Por razón de su objetivo, esta figura tiene como propósito amparar los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad[126]. De conformidad con la Corte, para que pueda considerarse que existe un precedente y no un mero antecedente judicial, se requiere verificar que en la ratio decidendi del conjunto anterior de fallos judiciales[127], o en aquél que tiene la condición de soporte de una nueva línea jurisprudencial[128], se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud fáctica y de problemas jurídicos[129].

 

120.       Cuando la Corte admitió la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, inicialmente encontró que el juez podía incurrir en cuatro tipos de defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental[130]. No se contemplaba, en un comienzo, que una providencia pudiese incurrir en un defecto lesivo de derechos fundamentales por desconocer un precedente judicial, entendido como

 

una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez”[131].

 

121.        Sin embargo, a medida que la jurisprudencia constitucional desarrolló su doctrina sobre el carácter obligatorio del precedente judicial[132], del mismo modo reconoció la procedencia de la acción de tutela contra providencias que lo desconocían. Así, esta Corporación introdujo dos elementos adicionales a los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias. Por una parte, se indicó que el defecto sustantivo, referido a los errores en la interpretación y aplicación de normas jurídicas[133], también se configuraba por el desconocimiento de sentencias con efectos generales que definían el alcance de estas últimas[134]. Por otra parte, la Corte señaló que, además de los defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, así mismo procede la acción de tutela contra providencias judiciales cuando estas desconocen el precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional[135].

 

122.   La sentencia C-590 de 2005, que consolidó el precedente sobre los defectos como causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, mantuvo la categoría autónoma de desconocimiento del precedente -distinta del defecto sustantivo-, y señaló que se configuraba, “por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.

 

123.   A partir de la referida sentencia, la Corte ha tendido a ser pacífica en cuanto a que (i) el desconocimiento de la razón de la decisión de sus propias sentencias constituye el mencionado defecto, y (ii) el incumplimiento de sentencias que tienen efectos generales configura un defecto sustantivo. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido ambivalente en el tratamiento del desconocimiento de precedentes judiciales de otras autoridades, que no corresponden a providencias de la Corte Constitucional y que no tienen efectos generales. En ocasiones, esta Corporación ha dicho que el desconocimiento de tales providencias constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente[136], y en otras ha sostenido que se adecúa a la categoría autónoma de desconocimiento del precedente[137].

 

124.   En el pasado, la Corte ha hecho esfuerzos por argumentar las razones por las cuales se justifica que el desconocimiento del precedente constituya un defecto independiente del defecto sustantivo[138]. No obstante, actualmente existen diferencias en torno a la categorización del irrespeto por los precedentes judiciales, ya que la jurisprudencia ha tipificado este supuesto tanto como un defecto sustantivo como un defecto por desconocimiento del precedente.

 

125.   Ahora bien, esta Corporación ha advertido que los defectos no están franqueados por límites indivisibles[139], sino que, antes bien, se complementan. Por lo tanto, la Corte ha sostenido que la ubicación del error bajo una u otra categoría no le impide al juez constitucional entrar a pronunciarse, ya que el desconocimiento del precedente de cualquier forma constituye una causal específica de procedencia de la acción de tutela[140]. Además, lo cierto es que ambos defectos vulneran los mismos derechos fundamentales: debido proceso y acceso a la administración de justicia. En todo caso, al juez constitucional le corresponde interpretar los reproches que el accionante le atribuye a la providencia cuestionada para identificar adecuadamente el defecto que le corresponde analizar[141], pero sin caer en un control oficioso violatorio del carácter residual de la tutela, de la cosa juzgada y de la autonomía del juez natural[142].

 

126.   Sin embargo, lo anterior no obsta para que ahora la Corte formule unas reglas precisas con el objeto de unificar a qué tipo de defecto se adecúan las diferentes formas de desconocimiento de una providencia judicial. Como quedó visto, este Tribunal no ha tenido una postura uniforme sobre la materia, lo cual puede generar una barrera para quien pretenda reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados por una providencia judicial. Las reglas claras y simples facilitan el ejercicio del derecho de toda persona de acceder de manera efectiva a la administración de justicia y materializan el principio de igualdad de trato ante la ley, en tanto reducen el riesgo de que casos similares sean resueltos de manera diversa debido a la confluencia de posturas jurisprudenciales ambivalentes.

 

(ii) Unificación de jurisprudencia sobre la tutela contra providencias judiciales por violación de precedentes.

 

127.   En este apartado, la Corte se propone unificar su jurisprudencia para determinar en qué tipo de defecto incurre la providencia que desconoce una decisión judicial. La conclusión a la que arribará la Corte se fundamenta en las siguientes premisas:

 

(i)   En virtud de los principios del juez natural, la autonomía judicial y la cosa juzgada, la acción de tutela sólo procede de manera excepcional contra providencias judiciales, ya que estas deben ser controvertidas a través de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la actuación procesal correspondiente[143]. Esto implica que la procedencia de la acción de tutela contra providencias impone a quien la interpone la carga de evidenciar la configuración de un defecto que vulnera sus derechos fundamentales. Tratándose de providencias de altas cortes, esta carga es aún más exigente, debido al rol especial que cumplen como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, y al valor hermenéutico de sus decisiones[144].

 

(ii) Sin embargo, las reglas aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales no pueden convertirse en una técnica de difícil comprensión para quien no es abogado, sino que deben estar previstas de una manera tal que puedan ser entendidas y empleadas por cualquier persona que considere que una decisión judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales.

 

(iii)     Las deficiencias del accionante en la selección de los defectos que le atribuye a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales de ninguna manera dan lugar a la improcedencia del amparo. El principio según el cual “el juez conoce el derecho” obliga a este último a interpretar la acción de tutela con el fin de establecer el problema jurídico a resolver e identificar los defectos en los que presuntamente habría incurrido la providencia cuestionada, a partir de lo narrado por el actor. Esto, siempre y cuando las razones de la demanda sean suficientes y, por tanto, no se torne en un control constitucional oficioso.

 

(iv)      El desconocimiento del precedente es un defecto independiente y separado del defecto sustantivo.

 

(v)        En el pasado, la Corte ha determinado el defecto por analizar a partir de los siguientes criterios: (a) la autoridad judicial que profiere la providencia cuestionada y (b) los efectos de la providencia.

 

(vi)      La naturaleza de la autoridad judicial que profiere el precedente no es un criterio válido para determinar si su violación configura un defecto por desconocimiento del precedente o un defecto sustantivo. Todas las autoridades judiciales, no sólo la Corte Constitucional, profieren providencias susceptibles de constituirse en precedentes frente a casos futuros semejantes.

 

(vii)   Las providencias que juzgan la validez de una norma de carácter general y abstracto ciertamente tienen efectos también generales y la jurisprudencia ha considerado que su desconocimiento se adecúa al defecto sustantivo.

 

(viii) En este sentido, cuando la autoridad judicial asigna un significado a una disposición jurídica de carácter general y abstracto en ejercicio de un control de validez, sea de constitucionalidad o de legalidad, la parte resolutiva de su providencia está inescindiblemente ligada al contenido de la disposición objeto de control, al punto que esta no puede ser interpretada y aplicada sin plena observancia de lo resuelto en función de ese control abstracto, pues ha operado el fenómeno de la cosa juzgada[145].

 

(ix)      Las providencias dictadas por la Corte Constitucional[146] y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[147] en virtud de sus competencias para ejercer control de constitucionalidad o legalidad sobre normas de carácter general y abstracto, determinan la validez y la forma correcta de interpretar y aplicar la norma positiva. Así, cuando la autoridad judicial precisa el contenido de la disposición al examinar su validez, no es posible separar esta última de lo que fue resuelto en la sentencia que la juzgó. Por consiguiente, en estos eventos, la vulneración de ese significado normativo asignado por la autoridad judicial en el contexto de un control de validez con efectos generales configura un defecto sustantivo y no un defecto por desconocimiento del precedente.

 

(x)        Desde luego, existen providencias proferidas por fuera del control de validez que también determinan criterios para la interpretación y aplicación de normas jurídicas. En particular, las decisiones de los órganos de cierre, como la Corte Suprema de Justicia y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz[148], cobran especial importancia, teniendo en cuenta la función hermenéutica que cumplen. Estos pronunciamientos ciertamente son susceptibles de constituirse en precedentes de obligatorio acatamiento frente a casos futuros semejantes, además que pueden fijar reglas hermenéuticas obligatorias sobre la manera en que se debe interpretar y aplicar una norma. Sin embargo, tales providencias no tienen por objeto llevar a cabo juicios de validez con efectos generales y definitivos.

 

(xi)      Así, aunque es innegable el valor hermenéutico y el carácter obligatorio de los precedentes establecidos por las autoridades judiciales -en particular, los órganos de cierre-, existen importantes diferencias entre estos y las sentencias proferidas en ejercicio de una competencia para el control de validez normativa. Habida cuenta de su relación consustancial con las normas sobre las que recaen, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de control en estas sentencias configura un defecto sustantivo. En cambio, la violación de los pronunciamientos que no son producto de un examen de validez pero que fijan criterios hermenéuticos para la interpretación de normas, se adecúa a la regla general del desconocimiento del precedente.

 

128.   En suma, los anteriores razonamientos permiten llegar a la siguiente conclusión:

 

Se configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo.

 

129.   Con fundamento en lo expuesto, a continuación, se sintetizan las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias por violación del precedente judicial:

 

Tabla – Síntesis de la unificación jurisprudencial

Reglas sobre la acción de tutela contra providencias por desconocimiento de precedentes judiciales

Reiteración:

 

(i)       Los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (sentencia C-590 de 2005) se mantienen incólumes.

 

(ii)    Tratándose de acciones de tutela contra providencias de altas cortes, esta carga es aún más exigente, debido al rol especial que cumplen como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, y al valor hermenéutico de sus decisiones.

 

(iii)  Una sentencia previa constituye un precedente vinculante y aplicable a un caso concreto cuando:

a.   la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver;

b.  el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y

c.   los hechos de ambos casos sean equiparables.

 

(iv)   El juez está obligado a observar el precedente, pues de esta manera se garantiza la igualdad en la aplicación del derecho, la seguridad jurídica y la coherencia del sistema jurídico.

 

(v)     El juez sólo puede apartarse del precedente cuando existan razones “de especial fuerza constitucional” que así lo justifiquen[149].En este supuesto, el juez tiene la carga de hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente, siguiendo para ello los deberes que la jurisprudencia ha previsto en la materia, a partir de la autoridad que adoptó la regla de decisión.

 

(vi)   La incorrecta identificación del defecto por parte del actor no afecta la procedencia de la tutela. En virtud del principio según el cual “el juez conoce el derecho”, a este último le corresponde interpretar la acción de tutela para identificar adecuadamente el defecto que le corresponde analizar. Esto, siempre y cuando las razones de la demanda sean suficientes y, por tanto, no se torne en un control oficioso, ya que el juez no está habilitado para examinar defectos que no se desprendan del contenido de la acción de tutela[150].

 

Unificación:

 

(vii) Se configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo.

 

130.       En cuanto al desconocimiento del precedente de los jueces ordinarios, la Corte ha señalado que existen dos tipos de precedente judicial objeto de valoración: (i) el horizontal, que hace referencia a las decisiones de autoridades de una misma jerarquía o a una misma autoridad; y (ii) el vertical, que alude a las providencias proferidas por un superior jerárquico o por la autoridad de cierre encargada de unificar la jurisprudencia, como ocurriría, por ejemplo, con la Corte Suprema de Justicia.

 

131.       Para apartarse de este precedente se requiere el cumplimiento de exigentes cargas argumentativas, a saber: (a) la de transparencia, que implica que el juez reconozca expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con sólo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde (b) es la argumentación, por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial[151].

 

132.       Respecto del desconocimiento del precedente constitucional, esta corporación ha sostenido que (i) los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 243), de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las autoridades, para que sus actuaciones en aplicación de la ley sean conformes con la Constitución[152]. Por su parte, (ii) en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien éstas en principio únicamente tienen efectos inter partes[153], sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), lo cierto es que su ratio decidendi constituye un precedente obligatorio para las autoridades y para los particulares relacionados con la materia, pues a través de ella se define, “frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y (…) aplicación de una norma[154], respecto del vigor y alcance de los derechos fundamentales, con la condición de que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial[155].

 

133.       Este tribunal ha admitido que, como expresión del principio de autonomía judicial, los jueces excepcionalmente pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales dispuestas en materia de tutela, a diferencia de lo que ocurre con lo resuelto con efectos erga omnes en los casos de control abstracto, cuando se justifique su postura y los motivos de su decisión de manera rigurosa. Para ello, se deben cumplir con los siguientes tres requisitos: (i) la carga de transparencia, que implica reconocer y exteriorizar el precedente existente en la materia[156]; (ii) la carga de suficiencia, que se traduce en llevar a cabo un ejercicio argumentativo para sustentar las razones que legitiman un cambio de postura, por ejemplo, a la luz de las transformaciones introducidas en el ordenamiento jurídico, en la variación del contexto social dominante, en los errores que puedan existir en la orientación vigente o en la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protección a los valores, principios y derechos consagrados en la Carta[157]; y (iii) la carga de idoneidad, en donde por virtud del papel que cumple esta corporación como intérprete último y definitivo de la Constitución– se impone el deber de realizar una especial argumentación, en la que, adicional a las razones de suficiencia, se exige revelar los motivos por los cuales, incluso desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la buena fe, los argumentos que se exponen para no seguir un precedente son más poderosos frente a la obligación primigenia de preservar una misma lectura[158].

 

(iii)          Contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia

 

134.       Origen constitucional. La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental derivado de los artículos 1º, 13, 25, 47, 48, 53 y 93 de la Constitución, “el cual protege a los trabajadores que, por distintas circunstancias, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta[159]. En particular, el artículo 13 le impone al Estado y a los particulares el deber de adoptar medidas afirmativas para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, en especial en relación con las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta.

 

135.       Para cumplir con esa exigencia, el principio de solidaridad social previsto en la Constitución, entendido como el “deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo[160], impone obligaciones respecto de estos grupos particularmente vulnerables[161]. En consecuencia, el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye una garantía para “aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición[162].

 

136.       Desarrollo legal. En consideración al mandato de hacer efectiva la igualdad de manera real y efectiva, el Legislador expidió la Ley 361 de 1997[163], norma en la que reguló, entre otras cosas, una serie de garantías laborales que se traducen en acciones afirmativas, cuya finalidad es materializar la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad. Precisamente, en el artículo 26 de la citada ley[164], se estableció una limitación legítima a la libertad del empleador para dar por terminado un contrato de trabajo, ya que se prohibió el despido discriminatorio de personas que se encuentren en situación de discapacidad, por lo que se le impuso la carga al empleador de acudir ante el inspector del trabajo para solicitar la autorización de la terminación del vínculo.

 

137.       Jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia en la que ha precisado el contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada[165]. Así, en la sentencia SU-049 de 2017 unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en ese sentido, llegó a las siguientes conclusiones[166]:

 

a)     La norma aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas.

b)    En una interpretación conforme con la Constitución, sus previsiones se extienden a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación[167].

c)     Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral.

d)    No es la ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria[168].

 

138.       Posteriormente, en la sentencia SU-380 de 2021, a propósito de este tema, la Sala Plena precisó que: “(i) la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional en los mandatos de no discriminación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo; (ii) este derecho cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los órganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus funciones (…). Asimismo, señaló que la violación de la estabilidad laboral reforzada, incluye “(a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la oficina o inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del vínculo”. Agregó que “(…) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir[169].

 

139.       En la sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena de la Corte tuvo la oportunidad de volver a pronunciarse sobre la extensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En dicha oportunidad, reiteró que –para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada– no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, puesto que la protección depende de los siguientes supuestos: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación[170]. Estos supuestos fueron desarrollados de la siguiente manera.

 

(i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Sobre este supuesto, la citada providencia sistematizó algunas de las reglas fijadas en las sentencias de tutela dictadas por las diferentes salas de revisión de este tribunal, en relación con los eventos en los que se activa el fuero de la estabilidad laboral reforzada, haciendo especial énfasis en que, de cualquier forma, corresponde al juez valorar los elementos de cada caso en concreto para determinar si un trabajador es o no beneficiario de este derecho[171]. Así, se indicó lo siguiente[172]:

 

Supuesto

Eventos que permiten acreditarlo

Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral

(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido[173].

 

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral[174].

 

(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico[175].

 

(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido[176].

Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral

(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental[177].

 

(b) Al momento de la terminación de la relación laboral, el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad[178].

 

(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL[179].

Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral

(a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%[180].

 

(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto[181].

 

(ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente al despido discriminatorio, es necesario que el empleador conozca de la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral. Esta situación puede ser acreditada de la siguiente forma:

 

1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.

 

2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.

 

3)  El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.

 

4)  El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.

 

5)  El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.

 

6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela.

 

7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador[182].

 

(iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Por último, la sentencia en cita explicó que, si bien cuando se despide a una persona cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada se presume que esa terminación de la relación laboral es discriminatoria, lo cierto es que la misma puede desvirtuarse, pues la carga de la prueba en ese sentido corresponde al empleador, quien deberá demostrar que se configuró una justa causa[183].

 

140.       Por otra parte, la Corte ha señalado que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta permite la reclamación de cuatro garantías del fuero de salud, a saber[184]: (i) la prohibición general de despido discriminatorio[185]; (ii) el derecho a permanecer en el empleo[186]; (iii) la autorización del Inspector del Trabajo[187]; y (iv) la presunción de despido discriminatorio[188].

 

141.       Finalmente, la jurisprudencia ha sistematizado los remedios para subsanar la violación al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, así[189]: (i) la ineficacia del despido[190](ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de desvinculación, cuando ello fuere procedente[191](iii) el pago de “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario”, en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio[192]; (iv) el reintegro del afectado al cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud, esto es, el derecho a ser reubicado[193]; y (v) la capacitación para cumplir las tareas del nuevo cargo, de ser necesario[194]

 

142.       En algunas oportunidades la Corte ha ordenado otros remedios: el pago de los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato[195], y la afiliación al sistema de seguridad social[196]. Por otra parte, frente a la orden de reintegro la Corte ha establecido las siguientes reglas[197]: (i) el reintegro sólo es procedente si, al momento de que la sentencia que lo ordena es proferida, el accionante desea regresar a su puesto de trabajo; (ii) el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador en un cargo que este pueda desempeñar y en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud; (iii) el juez debe examinar en cado caso concreto si la medida de reubicación es fácticamente posible a partir de 3 elementos (a) el tipo de función que desempeña el trabajador, (b) la naturaleza jurídica del empleador y (c) las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal; y (iv)  en caso de que la posibilidad de reubicación definitivamente exceda la capacidad del empleador, este tiene la obligación de (a) poner tal hecho en conocimiento del trabajador y (b) brindarle la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.

 

143.       En conclusión, de conformidad con el precedente constitucional, el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, presenten una condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Para el efecto, se requiere que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación[198].

 

144.       Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido diferentes posiciones en relación con la interpretación y aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En un principio, dicho tribunal consideró que la mencionada protección por despido discriminatorio sólo cobijaba a quienes tuvieran afectaciones de salud moderadas o severas[199], motivo por el que exigió como prueba la calificación o certificación que considerara al trabajador como limitado físico en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997[200], de ahí que admitió como medio de prueba: un diagnóstico médico[201], el dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez, o el carné de afiliado al Sistema de Seguridad Social, en el que constara la situación de discapacidad[202].

 

145.       Aunque la posición no era unificada dentro de esa corporación judicial, con posterioridad, en algunas sentencias se admitió que el fuero por estabilidad laboral reforzada no exigía una prueba determinada y se argumentó que, para comprobar la afectación de salud moderada, severa o profunda requerida por la norma, el juez laboral mantenía su libertad probatoria[203], pudiendo acudir a los diferentes medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, tales como, (a) “el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces[204], o (b) la historia clínica de la que se pueda inferir el grave estado de salud o la severidad de la lesión[205].

 

146.       Finalmente, por medio de la sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023[206], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura en relación con el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997[207]. En este orden de ideas, para la activación de esta garantía, se señaló que se requiere:

 

a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;

 

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

 

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

 

Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial”.

 

147.       En conclusión, se tiene que en relación con la interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, coinciden en lo siguiente[208]: (a) el despido del trabajador cobijado por el fuero previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se presume discriminatorio, cuando no se solicita la respectiva autorización del inspector de trabajo; (b) la ineficacia del despido genera el reintegro automático del trabajador, con el consecuente pago de las acreencias laborales y de la indemnización prevista para este evento; (c) la afectación de salud padecida debe haber sido conocida por el empleador, con anterioridad a la terminación del vínculo laboral; (d) la condición de salud tiene que afectar el desempeño de las labores; y (e) no es obligatoria la existencia de una calificación de la pérdida de capacidad laboral, puesto que la afectación de salud se puede acreditar a través de otros medios de prueba.

 

148.       Sin embargo, persisten algunas diferencias importantes, como quiera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que, en aplicación de lo previsto en la Ley 361 de 1997 y la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, la garantía de la estabilidad laboral reforzada únicamente resulta aplicable a las personas que padecen una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que se extienda a mediano o largo plazo. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la protección de este fuero cobija a todas las personas que padezcan una condición de salud que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores, sin que exija que dicha afectación sea permanente o duradera.

 

149.       Por último, es importante destacar que la Corte Constitucional ha dejado sin efectos sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia antes de dictarse el fallo SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023, por encontrar, entre otras, que desconocían el precedente constitucional sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada[209].

F.                Solución a los casos concretos.

 

(i)               Expediente T-9.740.729.

 

150.       Para dar respuesta a los problemas jurídicos previamente planteados y dado el carácter extraordinario de la acción de tutela contra providencias judiciales, más aún cuando se trata de un fallo adoptado por una alta corte, esta corporación limitará su examen a los defectos alegados, a la forma como los mismos fueron abordados por la sentencia cuestionada y a las razones por las cuales se configuraría o no una violación a los derechos fundamentales invocados.

 

151.       Solución al primer problema jurídico. La Sala Plena considera que la CSJ, al proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2022, incurrió en un defecto fáctico, en tanto realizó una valoración probatoria irrazonable, en atención a (i) la naturaleza de la patología de la accionante; (ii) las incapacidades que le fueron concedidas; y (iii) el impacto que la condición de salud produjo en el desempeño de su labor.

 

152.       Para desarrollar este argumento se expondrán: (a) las consideraciones generales desarrolladas por la CSJ; (b) la valoración que efectuó sobre las pruebas dicho tribunal, incluyendo los comentarios expuestos en la demanda de tutela frente a las mismas; y (c) las razones por las cuales la Corte Constitucional advierte la configuración de este defecto.

 

153.       Consideraciones generales de la CSJ. En la sentencia del 16 de noviembre de 2022, la CSJ se pronunció sobre dos cargos presentados por la empresa CP S.A.S[210]. Al resolverlos, la CSJ –de forma preliminar– indicó que no existía discusión frente a los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: (i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 20 de abril de 2015 hasta el 04 de marzo de 2016, cuando la accionante (Lorena) fue despedida sin justa causa; (ii) que la demandante se desempeñaba como representante de ventas; (iii) y que, para el momento de la ruptura del nexo laboral, la actora no estaba incapacitada, ni tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral.

 

154.       Previo a efectuar el estudio de las pruebas denunciadas por el recurrente (la empresa CP S.A.S), la CSJ indicó que carece de soporte jurídico el reclamo de la impugnante, fundado en que los cambios jurisprudenciales rigen a futuro, de modo que no pueden emplearse a situaciones acaecidas con anterioridad al pronunciamiento judicial. Al respecto, precisó que la irretroactividad de la ley no se extiende a la jurisprudencia[211].

 

155.       Luego, la CSJ expuso varias consideraciones frente a la estabilidad laboral reforzada, a partir de pronunciamientos de esa corporación, e indicó que el destinatario de dicha garantía es el trabajador que tenga una condición de discapacidad relevante, que implique soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, sin que se requiera que la misma esté previamente calificada, sino que debe padecer una limitación, debidamente conocida por el empleador, que afecte al trabajador en la ejecución de su labor[212].

 

156.       Señaló que dicha protección no opera ante cualquier contingencia en la salud de los trabajadores, sino que se requiere que esté acreditada la pérdida de la capacidad laboral o una discapacidad relevante, de conocimiento del empleador. De ahí que, acorde con lo anterior, la prohibición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, se refiere a las personas con alguna limitación[213].

 

157.       Sobre la base de lo anterior, en procesos como el estudiado, “lo ideal es contar con una evaluación de carácter técnico científico que valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional, pues es esa la herramienta técnica que brinda seguridad jurídica y elimina el factor subjetivo”. Sin embargo, ello no significa que dicha prueba resulte indispensable para otorgar la citada garantía, pues sobre la materia existe libertad probatoria, “de allí que tal condición de discapacidad relevante también puede derivarse de otras situaciones que estén debidamente acreditadas, que hagan notoria, evidente y perceptible la limitación en el desempeño de la labor”.

 

158.       Valoración de las pruebas. A partir de las citadas consideraciones generales, la CSJ señaló que “no se demostró que la demandante estuviese en condiciones de discapacidad relevante, tampoco existen elementos probatorios que den a entender que la señora [Lorena] sufría una limitación física, con la envergadura necesaria para ser merecedora de la especial protección a la estabilidad derivada de la Ley 361 de 1997(…)”. Lo anterior se fundamentó a partir del análisis de las pruebas que se relacionan en la siguiente tabla.

                                                                  

                                                                                                       Tabla 1. Pruebas

Pruebas

Valoración de la CSJ

Comentarios expuestos en la demanda de tutela por la parte actora

1. Historias clínicas 37728691[214] y 121217780[215]

Se describe su contenido y se indica que conforme con tales documentos[216]: “la demandante presentó «derrame pleural paraneumónico» complicado, que requirió cirugía de tórax y permaneció hospitalizada hasta el 30 de enero de 2016; que se ordenó terapia respiratoria diaria por siete días, siendo incapacitada del 10 de enero al 8 de febrero de ese año 2016 (fo. 101); que al día siguiente fue a una nueva valoración médica, (…) [y] la revisión arrojó que los signos generales y el examen físico mostraba que no había dolor y estaba normal, siendo de todos modos incapacitada por 10 días, que corresponde a la incapacidad 9127607 (fo. 29), la cual inició el día 9 de febrero y se cumplió el 18 siguiente, cuando retornó a laborar, según lo reconoció la accionante[,] en el hecho quinto de la demanda inaugural.

 

Frente a las inferencias del Tribunal Superior de Medellín, para la CSJ, si bien se colige que algunas de sus conclusiones resultan acertadas, como que la trabajadora fue incapacitada y la aquejó la patología ya descrita, ”lo cierto es que, pasó por alto que también se había indicado que después de la operación la paciente era asintomática, al igual que no presentaba algún tipo de dificultad respiratoria, de modo que de esas probanzas no era posible deducir que tuviera problemas en su respiración y, por tanto, que ello incidiera notablemente en el desarrollo de su actividad laboral, que fueron las inferencias bajo las cuales el fallador de alzada soportó la determinación de revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, lo que a la postre resulta equivocado”.

 

Aun cuando las historias clínicas dan cuenta de la situación de salud que afectó a la demandante, “la apreciación integral de las mismas informa un proceso exitoso de recuperación[,] luego de la operación. Es más, a la paciente se le dio de alta y no se dejó plasmado que tuviera algún tipo de restricción en sus laborales[,] ni que padeciera alguna limitación o una disminución de su capacidad laboral[,] sino una mejoría de su salud.

 

En suma, esas pruebas no permiten inferir, de manera razonada, que el «derrame pleural paraneumónico» complicado que sufrió la accionante, le generó un daño que hubiera limitado la realización de la actividad laboral, hecho indispensable para poder establecer la existencia de una discapacidad relevante que active la protección especial contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la misma opera en razón a la existencia de impedimentos o limitantes para trabajar, y no solo por la presencia de una enfermedad o por la práctica de un procedimiento quirúrgico[217].

 

En este orden de ideas, las historias clínicas “no permiten advertir alguna incidencia o limitación en el ejercicio laboral de la accionante, que diera lugar a la protección demandada, en tanto nada de ello se dejó plasmado en esos medios de convicción y tampoco se desprende que la actora estuviera en algún tipo de tratamiento o rehabilitación, pues si bien se dispuso de una terapia respiratoria, fue por solo siete días. Lo que sí se colige es que, después del procedimiento quirúrgico que se le practicó a la demandante, ella presentaba un buen estado de salud, en tanto en estas probanzas se dejó constancia que era «asintomática» y ya no presentaba «dificultad respiratoria».

 

Por lo anterior, a juicio de la CSJ, se presentó una equivocada valoración de las referidas pruebas por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Historia clínica 37728691. “La sentencia de casación refiere que en las observaciones de dicha historia clínica, la paciente se encontraba asintomática. Sin embargo, dado que el fallador no tiene el conocimiento médico, no comprende el alcance pleno de dichas afirmaciones, ni que este control es el que se hace a las inmediatas 72 horas de transcurrida la cirugía (post operatorio), con el fin de realizar control clínico, controlar la aparición de infecciones y demás que atañen a la experticia médica[,] sin que esto indique que la paciente puede darse por recuperada en su totalidad”.

 

Historia clínica 121217780. Esta historia clínica corresponde a una institución de Medellín diferente a quien expidió la historia clínica post quirúrgica, en esta el tratamiento indicado es terapia respiratoria, radiografía de tórax, incapacidad de 10 días y seguir órdenes del cirujano de tórax de Bucaramanga, a pesar de esto, en la historia clínica anterior del 29 de enero del 2016, se había indicado incapacidad de 30 días.

 

Nota de evolución diaria del 30/01/2016 del Hospital Universitario de Bucaramanga.La paciente se encontraba 20 días hospitalizada, se ordenan terapias respiratorias y se prescribe una incapacidad médica por 30 días.

2. Incapacidades médicas 9127607[218] y 9210941[219] de 2016 emitidas por la EPS Coomeva

…las citadas incapacidades dejan en evidencia que la accionante presentó la afección de salud a que se hizo referencia con antelación, la cual mereció la protección del sistema de salud bajo unas incapacidades médicas temporales, que precisamente buscan su restablecimiento o recuperación; no obstante, en este caso, no comportan per se una situación que genere la protección especial pretendida, pues como se tiene sentado por la Sala, «no toda afección de salud» resulta merecedora de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada, ya que para ello se requiere acreditar que se tiene una condición de discapacidad o limitación relevante, lo que en este asunto no se cumple.

 

…debe resaltarse que después de la intervención quirúrgica, la promotora del proceso estuvo incapacitada hasta el 18 de febrero de 2016, continuó laborando hasta su retiro, que se produjo el 04 de marzo siguiente, cuando fue despedida. En ese orden de ideas, no se advierte tampoco que para el momento de la ruptura del nexo contractual tuviera padecimientos que hicieran necesaria la protección de la trabajadora.

 

…lo anterior no significa que se requiera que la actora estuviera incapacitada para la fecha de su despido, pues, se itera, lo importante es que padeciera una condición de discapacidad relevante, empero lo que ocurre es que los medios de convicción analizados no dan cuenta de una limitación significativa, pues no se observa alguna restricción para desempeñar las labores, algún concepto desfavorable de rehabilitación u otra circunstancia especial que demuestre su grave estado de salud, que dificulte la realización normal de su trabajo[220].

 

…debe existir una situación objetiva que se concrete en una condición de discapacidad relevante, que sitúe a la trabajadora en riesgo de discriminación; no obstante, las pruebas hasta aquí analizadas, contrario a lo inferido por el Tribunal, no dan cuenta de que la promotora del proceso mantuviera la afección respiratoria que le impidiera desarrollar sus labores, en tanto, frente a esa patología, que fue bajo la cual el ad quem prodigó la protección de que trata la Ley 361 de 1997, en la historia clínica se plasmó, como se recuerda, lo siguiente; «asintomática respiratoria» y sin «dificultad respiratoria», de allí que no existen elementos probatorios que informen que «su patología no se encontraba superada» o que tuviera alguna secuela que le impidiera cumplir normalmente sus funciones de representante de ventas, para lo cual debe destacarse que la «terapia respiratoria» que aludió el juez de segundo grado tuvo una duración de apenas 7 días y se ordenó el 30 de enero de 2016.

Incapacidad del 09/02/2016: “En esta se deja claro que es una prórroga”.

 

Incapacidad del 05/03/2016: “En esta se deja claro que es una prórroga y que existían 25 días acumulados. Nótese que en los registros de la EPS se advierte que[,] para el día 05 de marzo [de 2023], la trabajadora seguía acumulando días de incapacidad que se habían ido prorrogando. Esta información es relevante porque da clara cuenta [de] que la patología de salud no se había superado. Téngase en cuenta que a pesar de que la carta de terminación del contrato fue del 04 de marzo de 2016 y así se dijo en la demanda, en los demás documentos soporte y en la contestación de la demanda se evidencia la terminación el 06 de marzo de 2016.

3. Historia cínica 122077447 (5 de marzo de 2016) y exámenes médicos.

“…En el mencionado diagnóstico médico tampoco se observa algún problema respiratorio, al punto que la consulta obedeció fue a la existencia de dolor en el lugar en donde le fue practicada la cirugía, sin que estuviera evidenciado que correspondiera a algún tratamiento vigente para el 04 de marzo de 2016.

 

Posteriormente consta que se ordenaron unos exámenes de laboratorio, ayudas diagnósticas y una orden de interconsulta, que se remontan al 31 de marzo de 2016 (f.o 37, 39 a 40); y al día siguiente se le efectuó una atención general (…) Ello tampoco permite deducir, en los términos del Tribunal, la existencia en vigencia del vínculo laboral de «una patología que afecte su respiración, [y que] puede incidir notablemente en el desarrollo de su actividad».

 

De los anteriores documentos se desprende que el dolor que allí se registra fue en el lugar de la cirugía y se presentó con posterioridad a la finalización del nexo de trabajo, y si bien se practican algunas evaluaciones, no puede determinarse que las mismas estuvieran pendientes de realizar con antelación a la finalización de la relación y, que, por tanto, tuviera un tratamiento médico pendiente para ese momento y, menos aún, que pudiera afectar su actividad laboral.

 

Adicionalmente, no existe elemento alguno que permita colegir que efectivamente se presentara una «patología que afecte su respiración» y le genere a la accionante una discapacidad relevante, como erradamente lo sostuvo el Tribunal, pues solo se sabe que se ordenó una terapia respiratoria por algunos días.

Historia clínica del 5 de marzo de 2016.Se deja claro que la paciente refiere un tremendo dolor que es derivado de su cirugía de tórax. Nuevamente queda claro que la patología no se había superado y una incapacidad de 10 días hace presumir sin ligerezas la gravedad de la complicación.

 

Constancia de atención de la clínica León XIII de Medellín (31/03/2016).A pesar de que esta prueba documental data de varios días después de la terminación del contrato, la valoración en conjunto demuestra que a esa fecha no se había podido superar su condición de salud, aproximadamente 80 días después de haber sido hospitalizada. Esto indica que las pruebas precedentes si eran suficientes para determinar que era una trabajadora no recuperada totalmente y que hubo mala intención del empleador en decir en la contestación de la demanda, que fue una trabajadora con solo 10 días de incapacidad y con recuperación total, misma mala intención que puede presumirse de la terminación del contrato; esto último en especial porque. el tiempo prolongado de incapacidad implica la disminución en ventas de una persona que se dedica exclusivamente a dicha labor.

4. Examen de egreso del 10 de marzo de 2016

De este elemento de convicción se desprende que se practicó un examen denominado «tabla Snellen» el cual arrojó una interpretación normal, esto es, de que no presentaba patología laboral y, que, si bien no se allegó la historia clínica, la paciente refiere un dolor leve a las posturas, que está en proceso de recuperación lenta, pero satisfactoria, y se le recomienda seguir con manejo médico y recomendaciones del especialista tratante.

 

Es de precisar que esta valoración se realizó cuando la demandante se encontraba incapacitada (f.o 30), empero, se insiste, para el momento del finiquito contractual, que lo fue el 04 de marzo de 2016, estaba laborando normalmente, según lo confesó la parte actora en la demanda con la cual se dio inicio al presente proceso.

Este examen de retiro si bien refiere que no existe una patología laboral, claramente expresa que la paciente (trabajadora) viene de un proceso de una cirugía por una neumonía complicada, en proceso de recuperación lenta pero satisfactoria y recomienda continuar manejo médico. Nuevamente esta prueba da cuenta de que la patología no se había superado, contrario a lo expuesto por la demandada y en la sentencia de casación.

5.Comunicación del 6 de junio de 2017 de la ARL Axa Colpatria

“Da cuenta de que “«[Lorena] no presenta siniestro por reporte de Accidente Laboral o de Enfermedad Laboral, por lo tanto no cuenta con calificación de origen ni de pérdida de capacidad laboral», situación que, a juicio de la Corte, muestra que en materia de riesgos laborares no existía algún tipo de patología o incidente que afectara la actividad para la cual fue contratada la accionante”.

No hay pronunciamiento.

 

159.       Conclusiones sobre las pruebas valoradas. Luego de analizar las pruebas descritas, la CSJ señaló que: “…la valoración integral de la prueba documental allegada al plenario, si bien muestra que efectivamente la trabajadora presentó una afectación a su estado de salud, a partir del 10 de enero de 2016, derivada de un «derrame pleural paraneumónico» complicado, el cual requirió de una intervención quirúrgica y generó unas incapacidades médicas, lo cierto es que, no aparece demostrado que esa patología se hubiera mantenido y generado una limitación en el trabajo, con la magnitud de activar la protección foral por salud. Agregó que, frente a la terapia respiratoria a que aludió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esta sólo se ordenó por 7 días y mucho antes de la finalización del vínculo laboral y, en todo caso, no se acredita en el proceso que restringiera el ejercicio de sus funciones o generara una afectación en su salud de manera relevante.

 

160.       Resaltó que: “no es la existencia de la enfermedad, la intervención quirúrgica o el proceso temporal de recuperación, lo que activa tal garantía, sino la limitación que produzca para el desarrollo de la labor, y en este caso no obra elemento de convicción alguno que dé certeza de que su estado de salud realmente le produjo alteraciones en su actividad productiva, al punto que respecto a la afección respiratoria lo que se indicó fue que era asintomática y que no presentaba dificultad, sin que pueda considerarse que el seguimiento médico que se realizó como consecuencia de la intervención practicada ni el dolor que pudiera presentar, del cual, valga la pena anotar, solo se alude con posterioridad a la finalización del nexo de trabajo, realmente constituya una restricción para el ejercicio de sus labores (…)”.

 

161.       En este orden de ideas, la CSJ reiteró que: “no existe prueba alguna que dé cuenta de una restricción o limitación en el trabajo para el momento del finiquito contractual y, menos hay concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demostrara un grave estado de salud o la severidad de alguna lesión, que efectivamente limitara la realización de sus funciones en el área de ventas, respecto de la cual ni siquiera consta cómo ejercía tal actividad, esto es, si tenía que desplazarse, como tampoco los medios o cuáles eran los canales usados para la comercialización de los productos.

 

162.       Bajo esta perspectiva, la CSJ resaltó las falencias probatorias del Tribunal[221] y estimó que “la afectación de salud no permite la aplicación de la acción afirmativa en favor de la trabajadora, por no estar acreditado en el proceso, que el «derrame pleural paraneumónico» aparejó unas secuelas o restricciones para ejecutar sus tareas, que es lo indispensable para colegir la existencia de una discapacidad relevante[222].

 

163.       Por último, indicó que, “en relación con el conocimiento que tenía el empleador de la patología de la trabajadora y la finalización del vínculo laboral, que lo fue sin justa causa, según se desprende de la misiva del 04 de marzo de 2016 (f.o 42), ello no cambia en nada las circunstancias exigidas para la protección, pues lo importante es que no aparece demostrada ninguna limitación para considerar que la accionante estuviera en situación de discapacidad relevante.

 

164.       Con base en lo expuesto, la CSJ casó el fallo impugnado y, en sentencia de instancia, resolvió confirmar la decisión del 22 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín[223].

 

165.       La CSJ incurrió en un defecto fáctico. La Sala Plena de este tribunal considera que la CSJ incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva, ya que valoró las pruebas de forma irrazonable en atención a (i) la naturaleza de la patología de la accionante; (ii) las incapacidades que le fueron concedidas; y (iii) el impacto que la condición de salud produjo en el desempeño de su labor. A continuación, se expondrán las pruebas cuya valoración por parte de la CSJ fue irrazonable.

 

166.       Historias clínicas 37728691[224] y 121217780[225]. Con base en estas pruebas, la CSJ indicó, entre otras, que (i) la actora no presentaba dificultades respiratorias que incidieran en el desarrollo de sus labores; (ii) no podía inferirse que el derrame pleural paraneumónico que sufrió[226], le generó un daño que hubiera limitado la realización de su actividad laboral; (iii) la apreciación integral de las historias clínicas daba cuenta de un proceso exitoso de recuperación, luego de la operación; (iv) a la paciente se le dio de alta y no se dejó plasmado que tuviera algún tipo de restricción en sus labores, ni que padeciera alguna limitación o una disminución de su capacidad laboral, sino una mejoría de su salud; y (v) después del procedimiento quirúrgico, la actora presentaba un buen estado, pues era asintomática y no tenía dificultades respiratorias.

 

167.       La Sala Plena estima que las conclusiones a las que llegó la CSJ denotan la existencia de un defecto fáctico, pues las historias clínicas no fueron evaluadas de una manera realmente integral. En efecto, aun cuando es cierto que en la historia 37728691 (post quirúrgica)[227] se indicó que (i) la actora era asintomática (por lo que se dispuso su egreso, luego de la hospitalización); (ii) no tenía dificultad respiratoria; y (iii) se ordenó terapia respiratoria por siete días; ello no excluye que, en esa misma historia clínica[228], se identificaron unos diagnósticos[229] (algunos actuales[230]), se otorgó una incapacidad por 30 días, y se ordenaron medicamentos[231] y “controles por cirugía tórax”.

 

168.       De otra parte, aunque también es cierto que en la historia clínica 121217780 (del 09/02/2016)[232] se le tomaron a la accionante signos generales y se realizó un examen físico que, al parecer, no arrojó resultados anormales; en todo caso se otorgó una incapacidad por 10 días, se establecieron diagnósticos[233] y se ordenó, entre otras, una terapia respiratoria, una radiografía de tórax y valoraciones. 

 

169.       Ahora bien, cabe advertir que en la historia clínica 121217780 se dispuso “seguir medidas ordenadas por cx de tórax de Bucaramanga[234] y en la historia clínica 37728691 (del 29/01/2016) se indicó que “[s]e dan órdenes para control y manejo ambulatorio. Se enseñan a la paciente y al familiar recomendaciones, indicaciones y signos claros de alarma. Resto de manejo por medicina interna[235]. Sin embargo, se desconoce cuáles fueron las recomendaciones e indicaciones referidas por el médico tratante, pues aquello no quedó por escrito, por lo cual es posible inferir que fueron verbales.

 

170.       Con base en las citadas historias clínicas cabe concluir que, aunque había finalizado la hospitalización de la actora y el procedimiento quirúrgico al que se le sometió, y al momento del egreso hospitalario aquella resultó asintomática y sin dificultad para respirar, su situación de salud no podía estimarse como superada ni inferir un proceso exitoso de recuperación.  Lo anterior, toda vez que a la accionante se le concedieron varias incapacidades, pues aún contaba con algunos diagnósticos (como neumonía y “derrame pleural no clasificado en otra parte”) y debía atender algunos procedimientos (terapias respiratorias) y realizar controles.

 

171.       Por otra parte, era posible inferir que la patología de la actora impactaba el desarrollo de sus labores. Tanto el derrame pleural paraneumónico como la neumonía presentan como síntomas la dificultad para respirar, entre otros[236]. Asimismo, la neumonía puede causar complicaciones graves como insuficiencia respiratoria[237]. En este caso la accionante desempeñaba el cargo de representante de ventas[238], el cual, según aquella afirmó “consistía en la venta de productos farmaceúticos de los productos que la empresa distribuia, de igual forma se hacían visitas a los especialistas con el fin de promover los productos”, actividad que se realizaba en la ciudad de Medellín[239]. Al respecto, la actora resaltó que las dificultades de salud le impedían sustancialmente realizar las labores en condiciones regulares[240].

 

172.       En este sentido, era razonable inferir que para desempeñar sus funciones la accionante requería tener una respiración estable porque la labor de ventas de productos debía realizarla mediante el lenguaje oral, por lo que la patología afectaba, de forma significativa, el ejercicio de sus labores. Ello, además, teniendo en cuenta que a la actora se le habían ordenado ciertos procedimientos como terapias respiratorias.

 

173.       Incapacidades médicas 9127607[241] y 9210941[242] de 2016 emitidas por la EPS Coomeva. Es cierto que las citadas incapacidades se otorgaron, cada una, por 10 días. También es cierto que, previamente, la actora estuvo incapacitada del 10 de enero al 8 de febrero de 2016[243]. No obstante, un aspecto debe precisarse: no existe claridad sobre la fecha de terminación del vínculo laboral. Según la carta de finalización del contrato, la relación iría hasta el 04 de marzo de 2016[244], sin embargo, en la contestación de la demanda y en la liquidación del contrato, se indica que el mismo terminó el 06 de marzo de 2016[245]. Por su parte, en la sentencia de casación la CSJ tomó como fecha de finalización del vínculo el 4 de marzo de 2016[246].

 

174.       Ahora bien, la Corte ha señalado que la existencia de incapacidades médicas durante días antes del despido o de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral constituyen eventos (no taxativos) que permiten acreditar que la condición de salud del trabajador le impide significativamente el normal desempeño laboral[247]. Estos eventos fueron sistematizados en la sentencia SU-087 de 2022, sin embargo, con anterioridad a esta decisión algunas sentencias dictadas por las salas de revisión ya habían tomado en consideración la existencia de incapacidades –al momento de la terminación del vínculo laboral o antes de dicha terminación–, para efectos de proteger la estabilidad laboral reforzada (sentencias T-742 de 2011, T-226 de 2012, T-215 de 2014, T-348 de 2014 y T-405 de 2015, entre otras).

 

175.        En el presente caso a la actora le concedieron incapacidades en los meses de febrero[248] y marzo[249] de 2016. Por lo tanto, bien sea que se tome como fecha de la terminación de la relación laboral el 4 o el 6 de marzo del año en cita, en todo caso se configurarían los eventos previamente señalados.

 

176.       Sin embargo, la CSJ pasó por alto el precedente constitucional sobre la materia y, al hacerlo, su valoración de las incapacidades fue deficiente. Ello, sumado al hecho de que dichas incapacidades también evidenciaban que la situación de salud de la actora no podía darse por superada.

 

177.       Historia cínica 122077447 (del 5 de marzo de 2016)[250] y exámenes médicos. Frente a la historia clínica 122077447 cabe precisar dos aspectos. De un lado, en dicha historia se consignaron diagnósticos[251] y, del otro, en el presente caso, no existe claridad sobre la fecha de terminación del vínculo laboral. Frente a los exámenes médicos[252], cabe advertir que, aunque estos se realizaron luego de la finalización del vínculo laboral (sea que se tome como fecha el 04 o el 06 de marzo de 2016), aquellos evidencian que la condición de salud de la actora requería de seguimiento y control, por ello se dispuso la práctica de exámenes, ayudas diagnósticas y la orden de interconsulta. Por otra parte, en la atención general del 31 de marzo de 2016, al hacer referencia a la enfermedad actual de la accionante, se indica lo siguiente: “Paciente [de] 36 años con antecedentes de derrame pleural paraneumónico complicado[,] requirió manejo quirúrgico extrainstitucional, ahora persiste con disnea, congestión, dolor en sitio quirúrgico, viene realizando terapia respiratoria y manejo con inhaladores[253]. Asimismo, se indicó como tratamiento actual: “inhaladores” y se ordenó un tac de tórax contrastado, espirometría[254] y nueva valoración con resultado.

 

178.       Lo anteriormente expuesto evidencia que la condición de salud de la actora aún no se había superado y que requería de seguimiento y control.

 

179.       Examen de egreso del 10 de marzo de 2016. En esta actuación[255], se refiere que se practicó un examen denominado “Tabla Snellen”, el cual arrojó una interpretación normal y en el concepto de examen de retiro se indica: “sin patología laboral”. De otra parte, en las observaciones y recomendaciones se refiere a lo siguiente: “Antecedentes de decorticación pulmonar izquierda por (neumonía complicada dic 2015 - intervenida quirúrgicamente el 26/01/16). No trae reporte de historia clínica. Refiere dolor leve a las posturas y con inspiración profunda. En proceso de recuperación lenta pero satisfactoria. Continúe manejo médico y recomendaciones del especialista tratante”.

 

180.       Frente al examen de retiro cabe advertir que, si bien no se hizo referencia a alguna patología laboral, sí se refirieron a los antecedentes médicos de la actora y, además, se desprende que ésta aún se encuentra en proceso de recuperación y que debe continuar con el manejo y recomendaciones médicas. Por lo tanto, puede concluirse que dicha prueba refleja que la condición de salud de la actora no se había superado y aun requería de seguimiento y control.

 

181.       En suma, y sobre la base de todos los elementos de juicio previamente expuestos, la Sala Plena de la Corte concluye que, al valorar las pruebas, la CSJ pasó por alto algunos puntos esenciales, los cuales debieron ser examinados de manera integral. En particular, (i) la naturaleza de la patología de la accionante; (ii) las incapacidades que le fueron concedidas; y (iii) el impacto que la condición de salud produjo en el desempeño de su labor.

 

182.       Esta omisión de la CSJ es significativa, pues de haberse valorado los citados aspectos, sus conclusiones pudieron haber sido diferentes. Sobre todo, frente a la existencia de incapacidades concedidas previas al despido (e incluso al momento de la terminación del vínculo laboral, de tomarse como fecha el 6 de marzo de 2016), lo cual constituyen eventos que permiten acreditar que la condición de salud del trabajador le impide significativamente el normal desempeño laboral.

 

183.       Solución al segundo problema jurídico. La Sala Plena de la Corte considera que la CSJ incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al ignorar las sentencias de la Corte Constitucional sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada.

 

184.       De manera preliminar, cabe precisar que la sentencia SU-061 de 2023                     –referida en la demanda de tutela– se dictó luego de que la CSJ adoptara la decisión cuestionada, de fecha 16 de noviembre de 2022. Por lo tanto, no podía exigírsele a dicha corporación atender una providencia dictada con posterioridad a esa fecha.

 

185.       Sin embargo, antes del 16 de noviembre de 2022, la Corte Constitucional había desarrollado una amplia jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada a través de sus salas de revisión y sentencias de unificación, en las que precisó el contenido y alcance de esta garantía. Así, se destacan, entre otras, las sentencias SU-049 de 2017, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022[256]. En esta última decisión[257], la Corte reiteró que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, puesto que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.

 

186.       Asimismo, en dicha sentencia, la Sala Plena sistematizó algunas reglas fijadas en las sentencias de tutela dictadas por las diferentes salas de revisión de este tribunal, en relación con los eventos en los que se activa el fuero de la estabilidad laboral reforzada, haciendo especial énfasis en que, de cualquier forma, corresponde al juez valorar los elementos de cada caso en concreto, para determinar si un trabajador es o no beneficiario de este derecho (eventos no taxativos). Así, la Corte señaló que la existencia de incapacidades médicas durante los días antes del despido o de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral constituyen eventos (no taxativos) que permiten acreditar que la condición de salud del trabajador le impide significativamente el normal desempeño laboral[258]. Cabe advertir que, antes de proferirse la sentencia SU-087 de 2022, algunas sentencias de revisión de tutela ya habían tomado en consideración la existencia de incapacidades –al momento de la terminación del vínculo laboral o antes de dicha terminación–, para efectos de proteger la estabilidad laboral reforzada (sentencias T-742 de 2011[259], T-226 de 2012[260], T-215 de 2014[261], T-348 de 2014[262] y T-405 de 2015[263], entre otras).

 

187.       Ahora bien, en la sentencia cuestionada en la presente acción de tutela, la CSJ también se ocupó de la garantía de la estabilidad laboral reforzada. En efecto, la controversia que le correspondió resolver consistió en determinar, tanto desde la esfera jurídica como de la fáctica, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en una equivocación al establecer que la accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[264]. Por lo tanto, las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional sobre dicha garantía resultaban aplicables al caso estudiado por la CSJ, en la sentencia de casación.

 

188.       Pues bien, en la sentencia del 16 de noviembre de 2022, la CSJ no hizo referencia al precedente constitucional sobre la materia, sino a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[265]. Si bien en la sentencia de casación dicha corporación no exigió para acreditar la estabilidad laboral reforzada, la existencia de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, pasó por alto la jurisprudencia constitucional relativa al contenido y alcance de dicha garantía. En particular, en lo referente a los eventos y criterios que han sido identificados para acreditar la titularidad de aquella.

 

189.       Como se expuso, en el presente caso a la actora le concedieron incapacidades en los meses de febrero[266] y marzo[267] de 2016. Sea que se tome como fecha de la terminación de la relación laboral el 4 o el 6 de marzo del año en cita, en todo caso se configurarían los eventos previamente señalados. En este sentido, si la CSJ hubiera adoptado el precedente de la Corte Constitucional y tenido en consideración el listado de eventos referidos probablemente habría concluido que la accionante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

 

190.       Ahora bien, este tribunal ha admitido que, como expresión del principio de autonomía judicial, los jueces excepcionalmente pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales dispuestas en materia de tutela, cuando se justifique su postura y los motivos de su decisión de manera rigurosa. Para ello, se deben cumplir con tres cargas específicas[268]. En este caso, la CSJ no cumplió con dichas cargas, como pasa a explicarse.

 

191.       En primer lugar, la autoridad judicial accionada no acreditó la carga de transparencia, puesto que no identificó las decisiones previas adoptadas por esta Corporación sobre el contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Ello, incluso, a pesar de que, al proferir la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín había citado las sentencias SU-049 de 2017[269] y T-597 de 2014[270]

 

192.       En segundo lugar, la CSJ no satisfizo la carga de suficiencia, pues no explicó las diferencias en los criterios expuestos en el precedente constitucional y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese orden de ideas, no ofreció una justificación razonable, suficiente y proporcionada que permitiera demostrar que la postura que se eligió para decidir el asunto desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos en debate.

 

193.       Y, en tercer lugar, la CSJ tampoco cumplió la carga de idoneidad, pues no desarrolló el deber de realizar una especial argumentación acerca de los motivos por los cuales, incluso desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la buena fe, los argumentos que se exponen para no seguir un precedente son más poderosos frente a la obligación primigenia de preservar una misma lectura.

 

194.       Solución al tercer problema jurídico. La Sala Plena de la Corte considera que la CSJ no incurrió en el defecto por error inducido, pues no fue víctima de engaños por parte de terceros que condujeran a la adopción de una decisión que afectara los derechos fundamentales de la parte actora.

 

195.       Sobre el particular, la accionante señaló que la empresa demandada incurrió en conductas de deslealtad procesal que presumiblemente tuvieron la intención de obtener una sentencia benéfica y pudieron hacer incurrir en error al juez, en cuanto a la valoración probatoria. Así, se indica que en la contestación de la demanda se hicieron afirmaciones contrarias a la realidad y contra evidencia, que fueron ratificadas en los alegatos en segunda instancia[271]. En la siguiente tabla se exponen dichas afirmaciones –junto con los comentarios de la demanda de tutela– y se contrastan con las consideraciones de la CSJ.

 

                    Tabla 2. Afirmaciones de la demandada

Afirmaciones de la empresa demandada

Consideraciones de la CSJ

1. “La cirugía fue ambulatoria y las causas de la patología fue por enfermedad general[272].

 

Según la accionante, esta afirmación pretende restarle gravedad a la enfermedad, contraría la realidad de su situación y utiliza términos médicos en su favor, pues “lo cierto es que la señora [Lorena], se encontraba hospitalizada por la gravedad de su situación médica, fue intervenida quirúrgicamente y continuó hospitalizada luego de su cirugía (no fue ambulatoria), posteriormente en evaluación post quirúrgica, se recomienda manejo ambulatorio, esto es, sin necesidad de seguir hospitalizada”.

No se indica que la cirugía fuese ambulatoria. Por el contrario, se manifiesta que, con ocasión del derrame pleural paraneumónico, se requirió cirugía de tórax y la actora estuvo hospitalizada hasta el 30 de enero de 2016[273].

2. “La trabajadora estuvo incapacitada por 10 días, al cabo de los cuales se reintegró, efectuando sus labores con absoluta normalidad[274].

 

La accionante indica que la empresa incurre en mentiras, pues las incapacidades otorgadas fueron por más de 10 días, lo cual evidencia una situación de salud más delicada. Agrega que no es cierto que la trabajadora se hubiese reintegrado con absoluta normalidad.

La CSJ valora las incapacidades médicas 9127607 y 9210941, y advierte que cada una de ellas se otorgó por 10 días. Agrega que, previamente, la actora estuvo incapacitada del 10 de enero al 8 de febrero de 2016.

 

Señala que, luego de la incapacidad otorgada hasta el 18 de febrero de 2016, la actora continuó laborando hasta su retiro.

 

Por otra parte, desvirtúa la existencia de impedimentos o limitantes para la realización de las labores de la actora. Al respecto, resalta que ni siquiera consta cómo se ejercía tal actividad, esto es, si tenía que desplazarse, como tampoco los medios o canales usados para la comercialización de los productos.

3. “El contrato se dio por terminado el 06 de marzo de 2016 por decisión unilateral y sin justa causa por el empleador. Para la fecha en mención la trabajadora no se encontraba incapacitada, tampoco contaba con una calificación de una enfermedad, pues el evento sufrido fue aislado y no dejó secuelas, tampoco contaba con una calificación de pérdida de la capacidad laboral que la reportara como persona en situación de discapacidad, tampoco se encontraba en terapias de recuperación y ninguna restricción laboral posaba sobre su hoja de vida[275].

 

La accionante señala que la empresa miente, pues (i) en la prueba documental de la contestación (denominada liquidación final de salarios y prestaciones sociales) se observa que la relación laboral finaliza el 06 de marzo de 2016; y (ii) también reposa en el expediente un certificado de incapacidad del 05 de marzo de 2016 por un total de 10 días y un concepto médico de retiro que, a pesar de manifestar que la actora no tuvo una enfermedad laboral, sí dice que la paciente tuvo una neumonía complicada, que requirió cirugía y que refiere dolores y un proceso de recuperación lenta, pero satisfactoria.

 

Así, la actora indica que “es claro que a pesar de que a la trabajadora le entregan una carta de terminación del contrato con fecha del 04 de marzo de 2016, la terminación del contrato fue el 06 de marzo de 2016, como la misma demandada lo expresa, fecha en la que SI estaba incapacitada y mal hace la demandada en afirmar que no tenía secuelas y estaba totalmente recuperada”.

La CSJ señala que el vínculo laboral finalizó el 04 de marzo de 2016 –despido sin justa causa– y que, para dicha fecha, la actora no estaba incapacitada, aspectos frente a los cuales advierte que no hay discusión.

 

Señala que de la apreciación integral de las historias clínicas se advierte un proceso exitoso de recuperación, luego de la operación. Advierte, entre otras, que “no se acreditó una restricción o limitación en el ejercicio de sus labores y, menos aún, que para el momento del despido existiera incapacidad médica, estuviera la accionante recibiendo algún tratamiento, hubiera algún concepto desfavorable de rehabilitación o recomendación de reubicación, o cualquier otra circunstancia que demostrara su grave estado de salud o la severidad de alguna lesión, que además de ser notoria y evidente efectivamente afectara la realización de su trabajo”.

 

 

196.       De lo expuesto, la Sala Plena observa que la CSJ no indicó que la cirugía fuese ambulatoria, ni que la actora sólo tuvo una incapacidad de 10 días. De otra parte, se advierte que algunas de las consideraciones de la CSJ coinciden con los argumentos de la empresa demandada, frente a la inexistencia de (i) incapacidades para el momento de la finalización del vínculo; y de (ii) impedimentos o limitantes para la realización de las labores a cargo de la actora.

 

197.       Sin embargo, este tribunal descarta la existencia de un defecto por error inducido, por las siguientes razones. En primer lugar, algunas de las afirmaciones de la empresa accionada –que se estimaron como mentirosas–, no fueron asumidas por parte de la CSJ. Y, en segundo lugar, el hecho de que algunas consideraciones de la citada corporación coincidan con los argumentos de la empresa demandada, no puede sugerir la existencia de un engaño provocado por parte de esta última.

 

198.       Sobre este punto, cabe advertir que en los procesos judiciales las partes involucradas suelen asumir posturas contrarias frente a la interpretación de los hechos, las normas y de las pruebas del caso. Así, aquellas exponen sus pretensiones y argumentos con el fin de que un tercero –el juez– resuelva la controversia. Este último decide el asunto en el marco de su discrecionalidad judicial, decisión que, por lo general, resulta adversa a alguna de las partes.

 

199.       En el presente caso, la controversia consistió en determinar si la accionante era beneficiaria de la garantía de la estabilidad laboral reforzada. La empresa demandada estimó que dicha garantía no resultaba aplicable, conclusión a la que también llegó la CSJ, luego del respectivo análisis probatorio. Con todo, el hecho de que la decisión de la citada corporación judicial sea adversa a los intereses de la accionante, no puede sugerir que aquella hubiese sido el producto de engaños de la contraparte, máxime si el caso reviste complejidad desde el punto de vista probatorio, como previamente se advirtió.

 

200.       Con todo, y a pesar de que no pueda acreditarse la existencia de un defecto por error inducido, la Sala Plena de la Corte advierte que la CSJ sí pasó por alto algunos aspectos relevantes al momento de proferir la sentencia, como se indicó al acreditar la ocurrencia del defecto fáctico, y también incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, al desatender la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de la estabilidad laboral reforzada.

 

201.       Con fundamento en lo anterior, y en relación con el expediente T-9.740.729, la Corte explicará el remedio a adoptar, en la parte conclusiva de esta providencia.

 

 

(ii)             Expediente T-9.876.190.

 

202.       La Sala Plena considera que la empresa H.I.C. S.A.S., al terminar el vínculo laboral con el señor Pedro, desconoció la garantía de la estabilidad laboral reforzada, la cual resultaba aplicable en este caso, conforme con los supuestos establecidos por la jurisprudencia, como se explica a continuación.

 

203.       Primer supuesto: que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. El 7 de diciembre de 2022, el accionante suscribió contrato de trabajo por duración de obra o labor con la empresa H.I.C. S.A.S[276]. Sus labores iniciaron el 9 de diciembre siguiente, desempeñando el cargo de auxiliar de plomería y devengando una suma cercana al salario mínimo legal vigente[277]. El 5 de mayo de 2023, la empresa terminó el vínculo laboral.

 

204.       El accionante puso de presente una condición de salud que, en su criterio, le impedía el desempeño del cargo para el cual fue contratado y le otorgaba la garantía de la estabilidad laboral reforzada. En la siguiente tabla, la Sala Plena de la Corte hará un recuento cronológico de dicha situación, con base en las pruebas que obran en el expediente.

 

              Tabla 3. Recuento cronológico

Hecho

Descripción

Incapacidad médica otorgada por la Clínica de Occidente S.A. (de Cali), de fecha 10 de marzo de 2023[278].

De la incapacidad se desprende que en dicha fecha se prestó al actor un servicio de hospitalización[279], y se le diagnosticó: (i) miocarditis no especificada y (ii) dolor precordial.

 

Se otorgó una incapacidad por enfermedad general por 30 días (hasta el 8 de abril), sin prórroga.

Egreso hospitalario, de fecha 30 de marzo de 2023[280]

Se da de alta al actor, se le formulan algunos medicamentos[281], se le ordena un ecocardiograma transtorácico y se consignan algunas recomendaciones[282].

 

Asimismo, se le indica que debe asistir a (i) citas de control por hemodinamia[283] en 2 semanas; y (ii) cita por primera vez, con medicina general, para iniciar programa de HTA (hipertensión arterial).

Autorización de procedimiento por parte de la institución Angiografía de Occidente, de fecha 30 de marzo de 2023[284].

Se autoriza al actor una consulta de control post procedimiento para el Grupo Cardiología de Occidente, y se refiere el diagnóstico de miocarditis no especificada.

Incapacidad médica otorgada por la Cínica de Occidente S.A. (de Cali), de fecha 5 de abril de 2023[285].

De la incapacidad se desprende que, en dicha fecha, se prestó al actor un servicio de urgencias[286] y se le diagnosticó: dolor en el pecho al respirar.

 

Se otorgó una incapacidad por enfermedad general por 4 días (hasta el 8 de abril), sin prórroga.

 

Con base en dicho diagnóstico, el 6 de abril de 2023, se le ordenaron unos medicamentos[287].

Orden de Ecocardiograma en 6 meses, de fecha 13 de abril de 2023[288].

El médico cardiólogo de la Universidad del Valle ordena dicho procedimiento a favor del actor.

Certificado médico ocupacional rendido por la institución ABC Ocupacional Entorno Laboral Saludable IPS, de fecha 15 de abril de 2023[289].

En dicho certificado se incluye un concepto médico ocupacional, en los siguientes términos: “Al examen médico presenta condiciones de salud que requieren recomendaciones para el reintegro laboral.

 

Dentro de la conducta se establece: (i) “ingresar al programa de hipertensión en su EPS para seguimiento médico”; y (ii) “control médico por especialista en cardiología en su EPS”.

 

Como restricciones se disponen las siguientes:

1. Manejo de carga máximo 12 kg por 15 días.

2. Evitar trabajo en temperatura alta en forma continua.

3. Evitar actividad deportiva de alto impacto.

 

Como recomendaciones generales se establecen:

-Recomendaciones COVID 19.

-Pausas activas, higiene postural, estilo de vida saludable, dieta sana, actividad física y uso de elementos de protección.

 

Como recomendaciones específicas se disponen las siguientes:

1. Subir gradas y realizar actividad física en forma lenta.

2. Control periódico de su HTA en programa de HTA en su EPS.

3. Pausa laboral cada hora.

4. Dieta baja en sal.

5. Control cardiología como haya sido indicado por el especialista tratante.

Reintegro laboral del actor, de fecha 17 de abril de 2023[290].

Obra un acta de reintegro laboral del actor, expedida por la empresa accionada, en la que se indica, entre otras, que (i) el trabajador será reubicado temporalmente; (ii) se incluyen las restricciones y recomendaciones específicas contenidas en el certificado médico ocupacional; y (iii) “es de vital importancia para el proceso de recuperación el seguimiento de estas recomendaciones tanto en la actividad laboral como en la vida diaria y actividades fuera de la empresa.

 

De otra parte, se precisan las funciones a desempeñar por el actor:

-apoyo al área de seguridad y salud en el trabajo (analizar, orden y aseo en obra, apoyo control de riesgos)

-entrega de herramientas pequeñas, elementos y materiales.

-actividades impartidas por la ingeniera Natalia Cruz y el oficial Héctor Rubiano, siempre y cuando estas cumplan con las restricciones

 

Al respecto, se indica que “estas actividades las puede realizar el trabajador sin presión alguna, el trabajador escoge su ritmo de trabajo”.

Consulta de medicina general, de fecha 3 de mayo de 2023[291].

En dicha consulta se le diagnostica al actor: (i) náusea y vómito; e (ii) hipertensión esencial (primaria).

 

Se ordenan unos medicamentos[292] y se le concede una incapacidad de 2 días (finaliza el 4 de mayo de 2023). Se refiere a la necesidad de que el paciente ingrese al programa de riesgo cardiovascular y se relacionan algunos hábitos de salud[293].

 

Asimismo, se le ordenan unos exámenes de laboratorio y unos procedimientos[294].

Terminación del vínculo laboral por parte de la empresa, de fecha 5 de mayo de 2023[295].

Se indica que, a partir del 5 de mayo de 2023, se da por terminado el contrato de trabajo por cumplimiento de la labor pactada, “dado que la fase correspondiente a las labores de Ayudantía (sic) en las labores de construcción de redes de hidrosanitario interno de los volúmenes 1 y 2 primer piso, del Centro Comercial Country Mall, que debía realizar en la obra con base en su experiencia ya se cumplió.

 

Se agrega que (i) el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados le serán cancelados a la mayor brevedad; y (ii) se le dará autorización para su examen médico de retiro osteomuscular.

 

Se incluye una anotación escrita a mano que indica que el actor no quiso firmar la terminación.

 

205.       La Sala Plena considera que se cumplen los eventos para acreditar el primer supuesto de la estabilidad laboral reforzada[296], pues –previo al despido– el actor había sido diagnosticado con varias patologías, particularmente, miocarditis no especificada, dolor precordial, dolor en el pecho al respirar e hipertensión. Con base en ellas se concedieron incapacidades (en tres oportunidades), se formularon medicamentos y se ordenaron procedimientos, tales como la realización de un ecocardiograma y electrocardiograma. También se advirtió la necesidad de que el accionante ingresara a programa de riesgo cardiovascular, y se recomendó control periódico de hipertensión arterial y de cardiología, entre otras.

 

206.       Por otra parte, el actor obtuvo restricciones y recomendaciones médicas para su reintegro laboral, una vez finalizadas las incapacidades concedidas el 10 de marzo y 5 de abril de 2023. Ello quedó establecido en el concepto médico ocupacional realizado el 15 de abril por la institución ABC Ocupacional Entorno Laboral Saludable IPS, en el que se indicó, entre otras, que el actor debía manejar una carga máxima de 12 kg por 15 días (como restricción), y subir gradas y realizar actividad física en forma lenta, y realizar ciertos controles (como recomendaciones específicas).

 

207.       Las restricciones y recomendaciones específicas contenidas en dicho concepto médico se incluyeron en el acta de reintegro laboral, de fecha 17 de abril de 2023. En esta acta también se dispuso la reubicación temporal del actor, se precisaron las funciones a desempeñar, y se advirtió que aquellas podían realizarse “sin presión alguna” y al ritmo que escogiera el trabajador.

 

208.        El concepto médico ocupacional y el acta de reintegro laboral constituyen pruebas relevantes, pues evidencian que la condición de salud del actor le impedía significativamente el normal desempeño laboral. En efecto, de no haber tenido impacto sobre el ejercicio de sus funciones –auxiliar de plomería– no se hubieran incluido restricciones y recomendaciones específicas que, además, se relacionaban con el manejo de una carga máxima y con la actividad física. Tampoco la empresa hubiera ordenado la reubicación temporal del trabajador, ni hubiera recomendado que las labores se realizaran sin presión alguna. Cabe advertir que algunas de las restricciones ordenadas tuvieron un plazo, contrario a lo ocurrido frente a las recomendaciones específicas.

 

209.       Ahora bien, aunque es cierto que al momento del despido el actor no contaba con incapacidades vigentes, la última que se le otorgó finalizó el 4 de mayo de 2023, esto es, un día antes de la terminación del contrato. Cabe advertir que la empresa indicó que, luego de la incapacidad del 5 al 8 de abril de 2023, no se presentaron más incapacidades médicas hasta la fecha del despido. Aunque pudo ocurrir que el actor no hubiese allegado al empleador la incapacidad concedida en el mes de mayo, en todo caso esta obra en el expediente y hace parte de las pruebas aportadas en la demanda de tutela.

 

210.       En este sentido, es claro que se otorgaron incapacidades durante días antes del despido (en particular, en los meses de abril y mayo), circunstancia que corresponde a uno de los eventos identificados por la jurisprudencia, para acreditar el primer supuesto de la estabilidad laboral reforzada[297]. Dicha circunstancia, sumada a los argumentos previamente expuestos, permiten acreditar que el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impedía significativamente el normal desempeño laboral.

 

211.       Segundo supuesto: que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Este requisito se cumple. En la contestación de la demanda de tutela, la empresa indicó tener conocimiento de las incapacidades otorgadas al actor hasta el 8 de abril de 2023. En estas incapacidades se especificaban los diagnósticos. Por otra parte, la empresa indicó que solicitó un concepto de carácter privado a la institución ABC Ocupacional Entorno Laboral Saludable IPS, con el fin de verificar la situación del actor. Como se expuso, en dicho concepto se incluyeron restricciones y recomendaciones específicas para el reintegro laboral del trabajador, que fueron acogidas por la empresa en el acta de reintegro y en la que se ordenó su reubicación temporal.

 

212.       En consecuencia, es claro que, previo al despido, la empresa accionada tenía conocimiento de la condición de salud del actor. Ahora bien, si bien dicha empresa no hizo referencia a la última incapacidad concedida al accionante –por dos días, y que finalizó el 4 de mayo de 2023–, ello no desvirtúa que aquella tuviese conocimiento de su condición, teniendo en cuenta los argumentos previamente expuestos.

 

213.        Tercer supuesto: que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los empleadores deben pedir autorización al Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de las personas que son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. El incumplimiento de este deber activa la presunción de despido discriminatorio[298].

 

214.       En este caso, el 5 de mayo de 2023, la empresa decidió terminar el vínculo laboral con el actor, por estimar que se había cumplido la labor pactada. El accionante indicó que no hubo autorización previa del Ministerio del Trabajo, hecho que no fue desvirtuado por la empresa y, además, se soporta en la respuesta otorgada por dicha entidad en el trámite de tutela[299]. Por lo tanto, está probado que la accionada no solicitó autorización, por lo que operó la presunción de despido discriminatorio. Esta presunción debe ser desvirtuada por el empleador, sin embargo, en el presente caso la empresa accionada no logró desvirtuarla.

 

215.       Frente a la terminación del vínculo laboral, cabe advertir que, en el contrato de trabajo, (i) se había establecido que su término sería el de la duración o ejecución de la labor para la cual ha sido contratado el trabajador y/o el que resultare de la materia que originó el contrato[300]; y (ii) el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece la terminación de la obra o labor contratadas como una causal de terminación del contrato de trabajo, la cual, en principio, no exige permiso por parte del Ministerio del Trabajo.

 

216.       Con todo, es importante señalar que la estabilidad laboral reforzada atañe a todas las relaciones laborales, entre ellas las vinculaciones por obra o labor[301]. Al respecto, la Corte ha dicho que: “cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado[302].

 

217.       Aunque la empresa fundamentó el despido en una causal establecida en la normativa laboral y en la contestación de la tutela indicó que aquél no tuvo sustento en las restricciones médicas, lo cierto es que surgen dudas sobre la finalización de la labor para la cual fue contratado el trabajador. Esto es así, porque (i) el actor refiere que la labor aún continúa; (ii) aunque la empresa sostiene lo contrario no aportó prueba alguna que soportara su dicho[303]; y (iii) la empresa J.M.C., quien contrató la obra, tampoco aportó pruebas que evidenciaran, si quiera prima facie, que esta había culminado. Por otra parte, la empresa no adujo que el trabajador hubiese incumplido sus funciones.

 

218.       Por lo tanto, estas circunstancias evidencian que la empresa no logró desvirtuar la presunción de que el despido se dio por causa de la situación de salud del trabajador. Por último, cabe señalar que en la sentencia T-284 de 2019, la Corte estudió dos casos de estabilidad laboral reforzada, en uno de los cuales la accionante había suscrito un contrato de obra o labor y su empleador había terminado el contrato aduciendo la finalización de la obra o labor para la cual fue contratada. La Corte encontró que la actora era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada y, frente a la terminación laboral, advirtió que no existía prueba que demostrara que la materialidad del trabajo hubiese terminado, y estimó que el empleador no desvirtuó que el despido no tuvo fundamento en el estado de salud de la actora[304].

 

219.       Por lo anterior, en el caso T-9.876.190, se otorgará el amparo al derecho a la estabilidad laboral reforzada, y se procederá con la identificación del remedio a adoptar, en la parte conclusiva de esta providencia.

 

(iii)          Conclusiones: remedio constitucional a adoptar.

 

220.       Expediente T-9.740.729. Como previamente se dijo, en este caso, la Sala Plena de la Corte encontró que la CSJ, al proferir la sentencia de casación del 16 de noviembre de 2022, incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente constitucional. Por lo tanto, la Corte revocará los fallos de tutela de instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada de Lorena.

 

221.       Asimismo, dispondrá dejar sin efectos la decisión de la CSJ y adoptará una sentencia de reemplazo, como medida de restablecimiento de derechos. La regla general que ha indicado este tribunal en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales consiste en señalar que al juez de tutela le compete examinar la configuración del defecto específico que fue invocado y, en caso de advertir su ocurrencia, remitir el caso al juez natural de la causa para que adopte la decisión definitiva, en respeto de la autonomía e independencia de los jueces y de la configuración de un modelo de jurisdicciones especializadas para la correcta y debida administración de justicia (CP arts. 116 y 228).

 

222.       Sin embargo, esta corporación ha recurrido a la adopción de órdenes de reemplazo en eventos como los siguientes: (i) la decisión resulta necesaria para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela; (ii) los hechos del caso demuestran que la autoridad judicial ha sido renuente en obedecer el precedente constitucional; (iii) la orden se requiere para asegurar una pronta solución de la controversia y, a su vez, garantizar la protección efectiva de los derechos vulnerados y, además, (iv) la decisión puede adoptarse directamente, pues no existe un debate distinto en el caso al efectuado por el juez de tutela[305].

 

223.       En el asunto bajo examen se justifica adoptar una sentencia de reemplazo, pues con ello se permite lograr una solución de fondo de la controversia y garantizar la protección efectiva de los derechos afectados en este caso (entre ellos, el debido proceso y la estabilidad laboral reforzada). Lo anterior, además, teniendo en cuenta la condición de salud de la accionante que la hace titular de la garantía de la estabilidad laboral reforzada.

 

224.       En consecuencia, la Sala Plena dejará en firme la sentencia dictada en segunda instancia, en el proceso ordinario laboral, por la Sala 5 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que otorgó y reconoció la estabilidad laboral reforzada a favor de la accionante. Esto es así porque en el presente caso se cumplen las condiciones para acreditar que la actora es titular de dicho derecho.

 

225.       En primer lugar, como se expuso al acreditar la configuración del defecto fáctico en la decisión de la CSJ, la actora presentaba una afectación de salud que le impedía o le dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades[306]. Aquello fue advertido por el Tribunal de Medellín al señalar que “es posible deducir que, si la labor desempeñada por la accionante era la de representante de ventas, en la que es necesario realizar la comercialización de los productos a través del lenguaje oral, una patología que afecta su respiración puede incidir notablemente en el desarrollo de su actividad y afectar notoriamente (…) su desempeño a más de poner en riesgo su salud. Por otra parte, a la actora le concedieron incapacidades en los meses de febrero[307] y marzo[308] de 2016, por lo cual, sea que se tome como fecha de la terminación de la relación laboral el 4 o el 6 de marzo del año en cita, en todo caso se configurarían los eventos identificados por la jurisprudencia para acreditar la estabilidad laboral reforzada[309].

 

226.       En segundo lugar, la condición de debilidad manifiesta de la actora era conocida por el empleador en un momento previo al despido. De lo expuesto en la contestación de la demanda por parte del empleador se advierte que este conocía de la patología de la actora, así como de las incapacidades que le fueron otorgadas[310]. Ello también se desprende de los alegatos presentados por el empleador ante los jueces laborales[311].

 

227.       En tercer lugar, no existía una justificación suficiente para el despido, de manera que es claro que la misma tuvo origen en una discriminación. En este caso, la empresa CP S.A.S. decidió terminar el vínculo laboral con la actora, sin justa causa. Según la carta de terminación dirigida a la trabajadora se indicó que el vínculo finalizó el 4 de marzo de 2016[312], sin embargo, en la liquidación del contrato se fijó como fecha de retiro el 6 de marzo del año en cita[313].

 

228.       Dado que la trabajadora era titular de la garantía de la estabilidad laboral reforzada la empresa debía pedir autorización al Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo laboral, sin embargo, ello no ocurrió, tal como fue advertido por la empresa en la demanda de casación[314]. Por lo tanto, operó la presunción de despido discriminatorio. Sobre este punto cabe señalar que (i) en la contestación de la demanda la empresa sostuvo que la terminación del vínculo laboral se fundamentó en la facultad legal que le permite al empleador finalizar los contratos con la consecuente obligación de indemnizar por despido sin justa causa, y que nada tuvo que ver la supuesta enfermedad alegada[315]; y (ii) en la demanda de casación se indicó que (a) “Para el momento de la terminación del contrato, la trabajadora no tenía la condición de discapacitada física, no tenía terapias pendientes, no contaba con cirugías pendientes, no se encontraba en una situación de vulnerabilidad, ni existía una circunstancia de debilidad manifiesta, razón por la cual, la empresa demandada no solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo[316]; y (b) no podía inferirse que el despido fuese discriminatorio, pues este tuvo sustento en una causa lícita según lo previsto en el artículo 64 del CST[317], por lo cual era eficaz.

 

229.       Sin embargo, las afirmaciones expuestas no permiten desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, máxime si el vínculo laboral se terminó por decisión unilateral de la empresa y sin justa causa.

 

230.       Finalmente, además de dictar una sentencia de reemplazo, la Sala Plena exhortará a la CSJ –Sala de Casación Laboral y a sus salas de descongestión– a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Dicho exhorto se fundamenta en que, si bien en este asunto la CSJ no exigió para acreditar la estabilidad laboral reforzada, la existencia de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%[318], en todo caso pasó por alto la jurisprudencia constitucional relativa al contenido y alcance de dicha garantía. En particular, en lo referente a los eventos y criterios que han sido identificados para acreditar la titularidad de la estabilidad laboral reforzada. 

 

231.       Asimismo, dicho exhorto ha sido ordenado en otras oportunidades por parte de la Corte, al advertir que la CSJ incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, tratándose de la citada garantía[319].

 

232.       Por otra parte, se dispondrá desvincular de la acción de tutela al Procurador Delegado para Asuntos Laborales y del Trabajo.

 

233.       Expediente T-9.876.190. En este caso, la Sala Plena constató que la empresa accionada desconoció el derecho del accionante a la estabilidad laboral reforzada. Además, ello implicó la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. Por lo tanto, la Corte revocará los fallos de tutela de instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los citados derechos y declarará la ineficacia del despido.

 

234.       Por otra parte, le ordenará a la empresa H.I.C. S.A.S., que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a: (i) reintegrar al accionante, si así lo desea, al mismo cargo o a uno similar o mejor en el que no exista riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitación correspondiente para que pueda cumplir las labores del nuevo cargo; (ii) afiliarlo al sistema de seguridad social; y (iii) reconocer y pagar al actor la indemnización prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como los salarios, prestaciones sociales y aportes causados que legalmente le correspondan, desde el momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro. El reintegro del actor deberá realizarse teniendo en cuenta las reglas fijadas por la Corte[320].

 

235.       Asimismo, y como previamente se explicó, se dispondrá la desvinculación de la EPS Famisanar, el Ministerio del Trabajo y la sociedad J.M.C. S.A de la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: En el expediente T-9.740.729, REVOCAR las sentencias proferidas los días 22 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 3) y el 30 de agosto del mismo año por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las que se negó la presente acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada de Lorena.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 16 de noviembre de 2022 (SL3930-2022) proferida por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral), que resolvió el recurso de casación presentado por la empresa CP S.A.S., en el proceso ordinario laboral promovido por Lorena. En su lugar, y como medida de restablecimiento de sus derechos, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, por la Sala 5 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada a favor de la demandante.

 

TERCERO: EXHORTAR a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral y a sus salas de descongestión– a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con lo señalado por el precedente constitucional y conforme con lo explicado en la presente decisión.

 

CUARTO: Por las razones expuestas en este fallo, DESVINCULAR de la acción de tutela T-9.740.729 al Procurador Delegado para Asuntos Laborales y del Trabajo.

 

QUINTO: En el expediente T-9.876.190, REVOCAR las sentencias proferidas los días 14 de junio de 2023 por el Juzgado 6 Civil Municipal de Cali y 24 de julio del mismo año por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de la citada ciudad, en las que se negó la presente acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital de Pedro.

 

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre la empresa H.I.C. S.A.S. y Pedro.

 

SÉPTIMO: En este sentido, y como medida de restablecimiento de los derechos afectados en el expediente T-9.876.190, se ORDENA a la empresa H.I.C. S.A.S. que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a (i) reintegrar al accionante, si así lo desea, al mismo cargo o a uno similar o mejor en el que no exista riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitación correspondiente para que pueda cumplir las labores del nuevo cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; (ii) afiliarlo al sistema de seguridad social; y (iii) reconocer y pagar al actor la indemnización prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como los salarios, prestaciones sociales y aportes causados que legalmente le correspondan, desde el momento en que se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.

 

OCTAVO: Por las razones expuestas en esta providencia, DESVINCULAR de la acción de tutela T-9.876.190 a la EPS Famisanar, al Ministerio del Trabajo y a la sociedad J.M.C S.A.

 

NOVENO: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esto encuentra sustento entre otrosen el artículo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.

[2] Con base en lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente.

[3] Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, p. 3-12.

[4] Labores que realizaba en la ciudad de Medellín.

[5] Se agrega que para liquidar las prestaciones sociales se tuvo en cuenta un salario base de $ 1.750.000 mensuales, lo cual desconoce “todo lo que constituye salario”, por cuanto percibía un salario promedio mensual de $ 2.950.000, conformado por el sueldo básico, las comisiones, el auxilio de rodamiento y el bono de alimentación.

[6] Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, p. 165-167. Dicha decisión se adoptó en audiencia, la cual obra en el expediente remitido por la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “CSJ”).

[7] Ni la demandante ni su apoderado asistieron a la audiencia. De otra parte, el despacho dio por desistido el interrogatorio de parte solicitado por la demandante.

[8] Así, el despacho dio por ciertos los siguientes hechos: (i) que la actora no se encontraba en situación de discapacidad, ni protegida por fuero alguno a la fecha de terminación del contrato; y (ii) que la empresa accionada le pagó a la demandante durante la relación laboral y a la finalización del vínculo, las obligaciones laborales que se encontraban a su cargo. De otra parte, el despacho aceptó el desistimiento presentado por la parte demandada de la prueba testimonial y, al advertir que no había pruebas para practicar en la audiencia, declaró clausurado el debate probatorio.

[9] Agregó que no se acreditó en el proceso que la entidad contratante haya desconocido salarios o prestaciones sociales a la demandante o que éstos deban reajustarse. Tampoco que se hubiesen causado perjuicios morales.

[10] Expediente digital, archivo 01TramiteTSM.pdf, p. 22-23. La decisión se adoptó en audiencia, la cual obra en el expediente remitido por parte de la CSJ. Se aclara que, previamente, la parte demandante había solicitado la nulidad de la audiencia de fallo de primera instancia. Sin embargo, aquello fue negado por el Tribunal en auto del 31 de julio de 2019.

[11] La norma en cita dispone que: “Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Énfasis por fuera del texto original. Cabe mencionar que el inciso 2° de esta disposición fue declarado exequible condicionado en la sentencia C-531 de 2000, “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”

[12] Lo anterior, según la nota a pie # 8 de esta providencia.

[13] Precisó que (i) no accedía al pago de los perjuicios por daños morales solicitados porque no fueron acreditados; que no se configuró la excepción de prescripción, toda vez que la acción se inició dentro del término contemplado en el artículo 151 del CTPSS; y (ii) no procedía el análisis de si se presentó un pago deficiente de la indemnización por despido injusto, pues este aspecto no se incluyó en la fijación del litigio, además que la juez de primer grado declaró como cierto el hecho referido al pago de las obligaciones causadas al momento de la finalización del nexo de trabajo.

[14] Expediente digital, archivo 08Demanda.pdf. Solicitó que se la CSJ case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia.

[15] Por error de hecho, que condujo que condujo a la aplicación indebida del artículo 26 de la ley 361 de 1997 en armonía con los artículos 23, 27, 127, 186, 306, del CST, 99 de la ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1176 de 1991, y ley 100 de 1993.

[16] Que indica que la accionante no presenta siniestro por reporte de accidente laboral o de enfermedad laboral. De ahí que, no cuenta con calificación de origen ni de pérdida de capacidad laboral.

[17] Que corresponde a la historia clínica de unas atenciones realizadas a la actora los días 29 y 30 de enero de 2016 en “Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A.” Allí se indicó, entre otras, que (i) la actora era asintomática (por lo que se dispuso su egreso, luego de la hospitalización); (ii) no tenía dificultad respiratoria; y (iii) se ordenó terapia respiratoria por siete días. De otra parte, en la historia clínica se identificaron varios diagnósticos, se otorgó una incapacidad por 30 días, y se ordenaron medicamentos y “controles por cirugía tórax”.

[18] Emitida por la EPS Coomeva, a favor de la actora, por 10 días, desde el 9 de febrero de 2016 hasta el 18 de febrero siguiente.

[19] Emitida por la EPS Coomeva, a favor de la actora, por 10 días, desde el 5 de marzo de 2016 hasta el 14 de marzo siguiente.

[20] La primera historia clínica corresponde a una consulta realizada a la actora el 09/02/2016 en la “UBA Clínica del Prado” de Medellín en la que se indica, entre otras, que (i) la actora no ha tenido fiebre, escalofrío, pérdida de apetito, fatiga y no presenta dolor; y (ii) el cuello, tórax, abdomen y cardiopulmonar están normales. De otra parte, se otorgó una incapacidad por 10 días, se establecieron diagnósticos y se ordenó, entre otras, una terapia respiratoria, una radiografía de tórax y valoraciones. La segunda historia clínica corresponde a una atención realizada el 5 de marzo de 2016 en la “Uba Clínica del Prado” de Medellín, cuyo motivo de consulta fue un dolor en el hemitórax izquierdo. En esta historia clínica se indica, entre otras, que el cuello esta normal, al igual que el tórax y el sistema cardiopulmonar, dejando constancia de que hay un «dolor a la palpitación». También se indica que el abdomen no tiene masas, no existe signos de irritación peritoneal ni es doloroso a la palpitación, como tampoco ha presentado tos ni tiene signos de infección o irritación. Por otra parte, se otorga una incapacidad por 10 días.

[21] Aquí se practicó un examen denominado “Tabla Snellen” el cual arrojó una interpretación normal, y en el concepto de examen de retiro se indica: “sin patología laboral”. De otra parte, en las observaciones y recomendaciones se refiere: “Antecedentes de decorticacion pulmonar izquierda por (neumonía complicada dic 2015 - intervenida quirúrgicamente el 26/01/16). No trae reporte de historia clínica. Refiere dolor leve a las posturas y con inspiración profunda. En proceso de recuperación lenta pero satisfactoria. Continúe manejo médico y recomendaciones del especialista tratante”.

[22] Expediente digital, archivo 09Replica.pdf.

[23] Expediente digital, archivo 14SentenciaSL39302022.pdf. Se aclara que la sentencia de casación también fue remitida en la contestación a la tutela, por parte de la CSJ.

[24] Puntualmente, se hizo referencia a la sentencia SL14063-2016, en donde se dijo que: “En ningún desafuero jurídico pudo incurrir el sentenciador cuando para desatar el conflicto acudió a la sentencia de esta Sala radicado 32020, que si bien es cierto data de fecha posterior a la decisión de tutela que ordenó la indexación de la pensión del actor, también lo es que recoge las diferentes posiciones jurisprudenciales en torno a la fórmula de indexación de la primera mesada pensional; comportamiento asumido en ejercicio de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, amén que ninguna de las disposiciones legales denunciadas por la censura se lo prohíbe. La figura de la retroactividad solo puede predicarse de la ley social como lo indica el artículo 16 del C. S. T, jamás de la jurisprudencia que resulta ser un criterio auxiliar, a efectos de garantizar derechos de orden supra legal como lo son los laborales”. Énfasis por fuera del texto original.

[25] Para lo cual citó jurisprudencia de la CSJ sobre la materia: sentencias CSJ SL1236-2021 y CSJ SL3145-2021.

[26] En este punto citó las sentencias CSL SL572-2021, CSJ SL3723-2020, y CSJ SL1054-2021.

[27] Al respecto, citó las sentencias CSJ SL3846-2021 y CSJ SL711-2021.

[28] Según el acta individual de reparto, la tutela fue repartida el 31 de mayo de 2023. Expediente digital, archivo AccionTutela.pdf, p.20.

[29] Se indica, además, que “es necesario advertir que en la sentencia atacada de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, se realiza un análisis correcto respecto de que es equivocado aducir que los pronunciamientos jurisprudenciales rigen a futuro y tan es así que una sentencia de la Corte Constitucional que se publica dos días antes de la presentación de esta acción servirá igualmente de fuente de derecho para solicitar el amparo constitucional”.

[30] Que serán expuestos en el análisis del caso concreto.

[31] Al respecto, se indica: “Considera la sala que de la lectura de la historia clínica se observa que la paciente era asintomática y que no poseía dificultades respiratorias; esto sin considerar que la utilización de términos médicos puede variar dependiendo del momento del análisis y no es la misma evaluación de un control post-operatorio inmediato que una evaluación de controles posteriores, pero a pesar de ello, en el caso de esta evaluación inicial que hace el cirujano de tórax referente a la condición de la paciente luego de la cirugía, se determina que la misma debe seguir incapacitada. Esto último es clara muestra de que la recuperación no era inmediata ni total. Pero concluye la sala de casación, que el Tribunal Superior de Medellín quien falló en segunda instancia, se equivocó en su apreciación y entonces tendrá que dirimirse por el juez constitucional quien comete el error en la apreciación de la prueba”.

[32] Estas afirmaciones serán expuestas en el análisis del caso concreto.

[33] Por otro lado, se exponen unas consideraciones frente a las razones por las cuales la demandante no asistió a la audiencia de práctica de pruebas. Al respecto, indicó lo siguiente: Tampoco debe dejarse a un lado el acaecimiento procesal de la ausencia de la demandante al proceso, el mismo que hubiera servido para ratificar las declaraciones juradas realizadas en la demanda entre ellas la manifestación de que el representante del empleador Jorge Donoso le manifestó que las condiciones de salud no le acompañaban. Este aparte se aclara que lamentablemente la demandante no asistió a la audiencia de práctica de pruebas, porque su abogado en ese momento no la convocó al considerar suficiente la solicitud de aplazamiento de la audiencia, misma que fue razonable porque la audiencia simultánea que tenía empezaba 45 minutos antes y se trataba de una proceso con radicación mas antigua, además se presentó la solicitud de aplazamiento 11 días hábiles antes del día de la audiencia, en donde en estricto rigor, la Juez debió pronunciarse un día antes de la celebración de la audiencia sobre la solicitud de aplazamiento. Pero al margen de lo anterior, se tiene entonces que el análisis se reduce a la prueba documental, porque a pesar de que la demandada solicitó testigos, al final decidió no utilizarlos pudiendo ellos aportar nuevos elementos de convicción al proceso”.

[34] En la cual se resolvió un caso de estabilidad laboral reforzada y se exhortó a la CSJ a seguir el precedente constitucional, en oposición a su tesis que exigía un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 15%.

[35] Al respecto, la actora se pronuncia sobre uno de los eventos identificados por la Corte Constitucional para acreditar dicho supuesto, esto es, que en el examen médico de retiro se advierta sobre la enfermedad, o al momento del despido existan recomendaciones médicas, o se pruebe la existencia de una incapacidad médica durante días antes del despido. Frente a este evento, se indica que: “En el examen médico de retiro, se deja claro que la señora [Lorena]: ‘viene de un proceso de una cirugía por una neumonía complicada, en proceso de recuperación lenta pero satisfactoria y recomienda continuar manejo médico.’ La accionante presentó hospitalización y una incapacidad prolongada en los días cercanos a la terminación de su contrato de trabajo (dos semanas antes exactamente) y con posterioridad a ella también. De lo anterior, el empleador tenía pleno conocimiento”.

[36] Cabe aclarar que la acción de tutela fue inicialmente repartida a la Sala de Casación Laboral de la CSJ, la cual, mediante auto del 1 de junio de 2023, dispuso remitirla a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la corporación, en atención a las reglas de reparto. Expediente digital, archivo AccionTutela.pdf, p. 23-25.

[37] Expediente digital, archivo 0003Auto.pdf. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la CSJ remitió copia del auto admisorio (i) al Juzgado 1° laboral del Circuito de Medellín (vinculado); (ii) a la apoderada de la accionante; (iii) a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (accionada); (iv) al Procurador Delegado para Asuntos Laborales y del Trabajo (vinculado); (v) a la accionante; (vi) al apoderado de CP S.A.S; (vii) directamente a la compañía CP S.A.S; y (viii) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

[38] Expediente digital, archivo Contestacion.pdf.

[39] Lo cual se soportó, además, en las sentencias CSJ SL3723-2020 y CSJ SL1054-2021. Así, estimó que: “no puede considerarse que la Corte incurrió en un defecto fáctico, por razón de que se atuvo a lo que objetivamente mostraban las pruebas aportadas y practicadas en el plenario, realizando una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos, a partir de los cuales formó su convencimiento”.

[40] Sumado a que en la sentencia cuestionada se indicó que “no se había acreditado que la accionante padeciera de una discapacidad relevante o limitación física con la envergadura necesaria que afectara el normal desarrollo de sus labores, ello para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, por ende, no era viable otorgarle la protección solicitada vía judicial, máxime que la sola presencia de cualquier enfermedad o la práctica de un procedimiento quirúrgico, no es suficiente para otorgar la estabilidad laboral reforzada, como se explicó en el antecedente jurisprudencial CSJ SL572-2021”.

[41] Expediente digital archivo 0010Anexos.pdf.

[42] En el entendido de que la CSJ exige que el trabajador reclamante acredite una pérdida de capacidad laboral superior al 15% (CSJ SL348-2022, CSJ SL711-2021 y SL572-2021); mientras que la Corte Constitucional resalta que no es dable negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda (sentencias SU-049 de 2017, SU-380 de 2021 y SU-061 de 2023).

[43] Expresamente, manifestó que: “(…) a pesar de señalar la actora que ello tuvo lugar en el hecho que la accionada no valoró en su integridad las pruebas arrimadas al plenario, lo cierto es que la misma providencia fue clara en señalar que, además de las probanzas analizadas en la esfera casacional, solo se allegaron al plenario el concepto de aptitud para laborar de fecha 15 de abril de 2015; copia del contrato de trabajo y un otrosí a ese convenio; un acuerdo de confidencialidad; la liquidación del nexo laboral; constancias de la afiliación de la trabajadora al fondo de cesantías administrado por Porvenir S.A., a la EPS Coomeva y a la AFP Colfondos; planillas de pagos; y copia de la cédula de ciudadanía de la actora; documentos de los cuales no es posible inferir algún padecimiento o afectación de salud relevante que padeciera la promotora del proceso, que incidiera en la ejecución de su labor.”

[44] Expediente digital, archivo Impugnacion.pdf.

[45] De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente. Expediente digital, archivo 01AccionDeTutela.pdf.

[46] En el contrato de trabajo se fijó como salario mensual: $1.300.000.

[47] Según obra en el expediente la tutela fue registrada en línea en esa fecha. Expediente digital, archivo 02ActaReparto.pdf.

[48] Expediente digital, archivo 01AccionDeTutela.pdf.

[49] Expediente digital, archivo 2023-415AdmisionAcciondeTutela.pdf.

[50] Le solicitó a la empresa accionada que (i) informara los motivos por los cuales se dio por terminado el contrato de trabajo del accionante; y (i) expidiera copia del citado contrato, del examen médico de ingreso, la carta de terminación del contrato de trabajo, el examen médico de egreso y el certificado de terminación del contrato expedido por la EMPRESA cliente encargada del proyecto CC COUNTRY MALL – JAMUNDI.

[51] Expediente digital, archivo 2023-415RespuestaHIC.pdf.

[52] Expediente digital, archivo 2023-415RespuestaFamisanar.pdf.

[53] Expediente digital, archivo 2023-415RespuestaMinisteriodelTrabajo.pdf.

[54] Expediente digital, archivo 2023-415Respuesta [JMC].pdf.

[55] Expediente digital, archivo 2023-415SentenciadeTutela.pdf.

[56] Expediente digital, archivo 2023-415.Escritodeimpugnacion.pdf. Se aclara que la impugnación fue presentada a través de apoderado, cuyo poder especial obra en el expediente. Por lo demás, se acompaña tarjeta profesional vigente, según la consulta en línea realizada en el Registro Nacional de Abogados del 25 de junio de 2024.

[57] También solicitó tener en cuenta el precedente constitucional y la posibilidad de fallar ultra y extra petita.

[59] Se agrega que, al momento del despido, el actor tampoco tenía tratamientos médicos pendientes.

[61] En informe del 18 de abril de 2014, la Secretaría de la Corte informó sobre las pruebas recibidas con ocasión del auto de pruebas, y sobre las respuestas allegadas durante el traslado de aquellas.

[62] Expediente digital, archivo Correo_J04Lab Medellin.pdf.

[64] A través de su apoderada. Expediente digital, archivo T-9.740.729 RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf. Según informe secretarial del 18 de abril de 2024, se advierte que la respuesta de la actora fue allegada con posterioridad al término establecido en el auto de pruebas del 18 de marzo de 2024.

[65] Frente a lo cual le pueden dar soporte de ese examen, si se requiere.

[67] Luego de haberse presentado el respetivo informe a Sala Plena, de acuerdo con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.

[68] En informe del 26 de julio de 2014, la Secretaría de la Corte informó sobre las respuestas recibidas con ocasión del auto de vinculación, y sobre las respuestas allegadas durante el traslado de aquellas.

[69] Expediente digital, archivo Auto_de_vinculacion_T-9.740.729_y_T-9.876.190_AC_ELR_anon.pdf. Ello, al constatar que, aunque el juez de tutela de primera instancia dispuso vincular al trámite como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por Lorena, no consta que se haya informado de esta actuación a la empresa CP S.A.S (parte demandada dentro del proceso ordinario).

[70] El señor Juan David Agudelo Ochoa. Expediente digital, archivo Contesta. tutela [CP].pdf.

[72] Que están en un medio magnético como copia de seguridad.

[73] Corte Constitucional, sentencias SU-081 de 2020, SU-449 de 2020, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.

[74] Expediente digital, archivo AccionTutela.pdf, p.17.

[75] Corte Constitucional, sentencias T-292 de 2021, T-166 de 2022 y SU-388 de 2022, entre otras. En la citada sentencia SU-388 de 2022, la Corte señaló que, para acreditar el requisito de legitimación en la causa por activa, cuando se actúa a través de apoderado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que el poder, como acto jurídico formal, (i) conste escrito; (ii) sea especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela; (iii) se otorgue para la defensa de los intereses en un determinado proceso y no para instaurar procesos diferentes; y (iv) el acto de apoderamiento, por regla general, se debe llevar a cabo con un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

[76] Lo anterior, siguiendo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 86 del Texto Superior, en armonía con lo regulado en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991.

[77] Corte Constitucional, sentencias T-562 de 2023 y T-066 de 2024.

[78] Artículo 11.  La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia.”

[79] En cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió copia del citado auto (i) al Juzgado 1° laboral del Circuito de Medellín (vinculado); (ii) a la apoderada de la accionante; (iii) a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (accionada); (iv) al Procurador Delegado para Asuntos Laborales y del Trabajo (vinculado); (v) a la accionante; (vi) al apoderado de CP S.A.S; (vii) a CP S.A.S; y (viii) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

[80] De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, este requisito supone que la acción de tutela es improcedente, si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A partir de esta regla general, se derivan dos hipótesis específicas que determinan el alcance de la procedencia del recurso de amparo, conforme con las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario (Decreto 2591 de 1991, art. 8).

[81] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[82] El artículo 62 del CPTSS refiere al recurso de revisión y sus causales están previstas en Ley 712 de 2001 (arts. 30 a 34).

[83] Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-158 de 2006, T-246 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-499 de 2016.

[84] Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2021.

[85] Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2021. Asimismo, se pueden consultar las sentencias T-1028 de 2010, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018.

[86] Expediente digital, archivo 15Edicto.pdf.

[87] Se toma como fecha de presentación la correspondiente a la fecha de registro de la tutela en línea, pues en sede de revisión la actora no la precisó. Expediente digital, archivo AccionTutela.pdf, p.21.

[88] Esta fecha corresponde al momento en que el amparo fue repartido a la Sala de Casación Penal de la CSJ, luego de su remisión por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de la corporación. Expediente digital, archivo 0001Actadereparto.pdf.

[89] Supra, nota a pie # 36.

[90] Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

[91] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

[92] De acuerdo con lo expuesto en la sentencia SU-573 de 2019.

[93] Artículos 1, 13, 25, 47, 48, 53 y 93 de la Constitución. Corte Constitucional, sentencias C-200 de 2019 y SU-269 de 2023.

[94] Expediente digital, archivo 5.187500Oposicion.pdf.

[95] En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela alrededor de las actuaciones propias del juicio de amparo. Así, en primer lugar, manifestó que “si la acción de tutela se dirige contra [una] sentencia de tutela, la regla es (…) que no procede”, la cual “no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. En segundo lugar, “si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Y, en tercer lugar, “si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.” En este sentido, (a) “si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión” y (b) “si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

[96] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte aclaró que la acción de tutela es improcedente para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa corporación (i) desconozca la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretación genere un bloqueo institucional inconstitucional. Esta última figura se presenta “cuando la sentencia del Consejo de Estado que evalúa la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constitución, a través de una interpretación judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una parálisis funcional o institucional que afecta la eficacia del texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la pérdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta.”

[97] Expediente digital, archivo 01AccionDeTutela, p. 9.

[98] El poder refiere a la tarjeta profesional del abogado, la cual se encuentra vigente según la consulta realizada en línea el pasado el 25 de junio de 2024.

[99] Nótese que, en este caso, la acción de tutela procede contra un particular, respecto del cual existe habilitación constitucional y legal. En efecto, el artículo 86 de la Constitución dispone que: “(…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Por su parte, el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Artículo 42. procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

[100] Según el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, “Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente ley”.

[101] Según el Decreto 4108 de 2011 (art. 1): “Son objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales”.

[102] Según expuso la sociedad, esta no tiene ni ha tenido vínculo laboral o contractual con el accionante.

[103] Corte Constitucional, sentencias T-378 de 2023 y T-076 de 2024.

[104] Corte Constitucional, sentencias T-250 de 2022, T-293 de 2022, T-035 de 2022, T-094 de 2023, T-378 de 2023 y T-076 de 2024.

[105] Corte Constitucional, sentencia T-378 de 2023.

[106] Ello se desprende de las pruebas aportadas por el actor en la acción de tutela. La situación de salud del accionante será expuesta de forma detallada en el análisis del caso concreto. 

[107] Ibídem.

[108] Tal como se desprende de lo expuesto en la contestación de la tutela.

[109] Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2017 y T-045 de 2022.

[110] https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html. Según consulta realizada el 13 de junio de 2024.

[111] Consulta realizada el 15 de junio de 2023, en el siguiente enlace web: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps  

[112] Como consta en la carta de terminación del contrato. Expediente digital, archivo 01AccionDeTutela.pdf, p. 12.

[113] Corte Constitucional, sentencias T-041 de 2018, SU-074 de 2014, SU-272 de 2021 y T-328 de 2023.

[114] Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-201 de 2019, T-210 de 2019, T-033 de 2020 y T-328 de 2023.

[115] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-768 de 2014, SU-129 de 2021 y T-328 de 2023.

[116] Corte Constitucional, sentencias SU-129 de 2021 y SU-068 de 2022.

[117] Corte Constitucional, sentencias T-436 de 2017, T-213 de 2012, SU-447 de 2011 y SU-068 de 2022.

[118] Corte Constitucional, sentencias SU-129 de 2021 y SU-068 de 2022.

[119] Ibidem.

[120] Ibidem.

[121] Ibidem.

[122] Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2013, T-145 de 2014, T-012 de 2016, T-031 de 2016, T-093 de 2019 y SU-261 de 2021.

[123] Corte Constitucional, sentencias SU-014 de 2001, T-031 de 2016, T-093 de 2019 y SU-261 de 2021.

[124] Corte Constitucional, sentencias T-705 de 2002, T-012 de 2016, T-093 de 2019 y SU-261 de 2021.

[125] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015.

[126] Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-102 de 2014 y SU-023 de 2018.

[127] Corte Constitucional, sentencias T-534 de 2010, T-673 de 2011, SU-158 de 2013, T-538 de 2015, SU-428 de 2016 y SU-499 de 2016.

[128] Así ocurrió, entre otras, con las sentencias SU-120 de 2003, T-415 de 1992, y SU-146 de 2020.

[129] En la sentencia SU-061 de 2023, se dijo que: “para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios a) que en la ratio decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

[130] Sentencia T-231 de 1994:  “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”. En similar sentido, sentencias T-008 de 1998, SU-047 de 1999.

[131] Sentencia SU-245 de 2021, reiterada en la sentencia SU-114 de 2023. En igual sentido, sentencia SU-380 de 2021.

[132] Sentencias T-123 de 1995, SU-995 de 1995, T-321 de 1998, SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, C-836 de 2001, SU-1184 de 2001, T-292 de 2006, entre otras.

[133] Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-001 de 1999, T-1017 de 1999 y T-522 de 2001.

[134] Sentencias T-462 de 2003 y T-253 de 2005.

[135] Sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-441 de 2003, T-1088 de 2003 y T-080 de 2004, entre otras.

[136] Por ejemplo, sentencias SU-061 de 2021, SU-261 de 2021, SU-048 de 2022, SU-213 de 2022, SU-062 de 2023, SU-295 de 2023, SU-335 de 2023, SU-138 de 2024 y SU-213 de 2024, entre otras.

[137] Por ejemplo, sentencias, SU-312 de 2020, SU-209 de 2021, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022, SU-207 de 2022, SU-114 de 2023, SU-155 de 2023, SU-471 de 2023, SU-018 de 2024, SU-029 de 2024, SU-169 de 2024, SU-221 de 2024 y SU-287 de 2024, entre otras.

[138] Por ejemplo, sentencias T-775 de 2014 y SU-432 de 2015.

[139] Sentencias SU-298 de 2015, SU-432 de 2015, SU-061 de 2023 y SU-029 de 2024.

[140] Sentencia SU-432 de 2015.

[141] Sentencias SU-150 de 2021 y SU-316 de 2023.

[142] Sentencias SU-074 de 2022, SU-215 de 2022, SU-316 de 2023 y SU-029 de 2024.

[143] Sentencias SU-074 de 2022, SU-214 de 2022, SU-215 de 2022, SU-388 de 2023, entre otras.

[144] Sentencias SU-041 de 2022, SU-214 de 2022, SU-368 de 2022, SU-316 de 2023, entre otras.

[145] Sentencia SU-213 de 2022. En igual sentido, las sentencias SU-143 de 2020 y SU-150 de 2017.

[146]A la Corte Constitucional le corresponde ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las normas que se señalan en el artículo 241 de la Carta, conforme con el régimen de competencias que allí se establece y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación.

[147] El numeral 2° del artículo 237 de la Constitución le asigna al Consejo de Estado la función de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional, con excepción de aquellos que son objeto de control por la Corte Constitucional. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) también le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver: (i) las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional por expresa disposición de la Carta (art. 111.5), salvo que tales actos, proferidos por dichas entidades u organismos, tengan fuerza material de ley, caso en el cual el control de constitucionalidad le corresponde a la Corte Constitucional (sentencia C-400 de 2013); (ii) el control inmediato de legalidad de actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción (art. 111.8); y (iii) la nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por particulares en cumplimiento de funciones administrativas del mismo orden (art. 149.1). En similar sentido, el CPACA atribuye a los tribunales administrativos la competencia para conocer de: (i) las observaciones de los gobernadores sobre la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales y las objeciones a los proyectos de ordenanzas por los mismos motivos (art. 151.2); (ii) las observaciones de los gobernadores a los actos de los alcaldes por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 151.3); (iii) las objeciones de los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior (art. 151.4), (iv) el control inmediato de legalidad sobre actos de carácter general proferidos por autoridades territoriales departamentales y municipales en ejercicio de la función administrativa y durante estados de excepción (art. 151.7); (v) el medio de control de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden departamental o particulares en cumplimiento de funciones administrativas del mismo orden (art. 152.1); y (vi) la nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden distrital y municipal en materia tributaria (art. 152.1). Finalmente, el CPACA asigna a los juzgados administrativos la competencia para conocer de: (i) el medio de control de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden distrital o municipal o por particulares en cumplimiento de funciones del mismo orden, salvo los actos expedidos en materia tributaria cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos (art. 155.1).

[148] El artículo 59 de la Ley 1922 de 2018 faculta a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para proferir sentencias interpretativas con el fin de aclarar el sentido o alcance de alguna disposición, definir su interpretación, unificar jurisprudencia, aclarar vacíos o fijar criterios de integración de las normas que rigen la Jurisdicción Especial para la Paz. En la sentencia SU-388 de 2023, la Corte Constitucional indicó que dichas sentencias, a pesar de tener efectos erga omnes y carácter vinculante, no se equiparan a las sentencias de control abstracto “pues, evidentemente, estas últimas cumplen un objeto muy distinto al de aquéllas. Sin embargo, la diferencia en cuanto a la materia que resuelven no obsta para resaltar que todas ellas tienen en común el carácter abstracto y los efectos vinculantes y erga omnes que producen, los cuales, como se indicó, resultan indispensables para garantizar la unidad interpretativa, la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley dentro de un contexto de estricta temporalidad.”

[149] Sentencia SU-432 de 2015.

[150] Sentencia SU-316 de 2023.

[151] Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023.

[152] Corte Constitucional, sentencia SU-069 de 2019.

[153] Decreto 2591 de 1991, art. 36. Excepcionalmente, y como atribución de la Corte Constitucional, se han admitido efectos distintos como el inter comunis y el inter pares, cuyo alcance se puede consultar en el auto 071 de 2001 y las sentencias T-284A de 2012, SU-037 de 2019 y SU-349 de 2019.

[154] Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2000.

[155] Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, SU-312 de 2020, SU-449 de 2020 y SU-380 de 2021.

[156] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017.

[157] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013, C-621 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-449 de 2020.

[158] Corte Constitucional, sentencias T-643 de 2017, T-661 de 2017 y SU-081 de 2020.

[159] Corte Constitucional, sentencias C-200 de 2019 y SU-269 de 2023.

[160] Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2004.

[161] Corte Constitucional, sentencias C-464 de 2004 y T-988 de 2012.

[162] Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2020.

[163]Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

[164] Como previamente fue transcrito, la norma en cita dispone que: “Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Cabe mencionar que el inciso 2° de esta disposición fue declarado exequible condicionado en la sentencia C-531 de 2000, “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”

[165] Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017, C-200 de 2019, SU-380 de 2021, SU-087 de 2022, SU-348 de 2022, SU-061 de 2023, SU-269 de 2023 y SU-428 de 2023, entre otras. Se aclara que, a través de sus salas de revisión de tutelas, la Corte se había pronunciado en múltiples oportunidades sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada y había definido algunas reglas que luego fueron sistematizadas y unificadas.

[166] Estas conclusiones han sido reiteradas en las sentencias SU-087 de 2022, SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023.

[167] Corte Constitucional, sentencia C-824 de 2011, citada en la sentencia SU-049 de 2017.

[168] Corte Constitucional, sentencia SU-049 de 2017.

[169] En dicha sentencia también se precisó que el despido conduce al reintegro del afectado.

[170] Corte Constitucional, sentencias T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020.

[171] Precisó que los eventos donde opera dicha garantía no es un listado taxativo.

[172] Cuadro tomado de la sentencia SU-087 de 2022, reiterado en las sentencias SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023.

[173] Corte Constitucional, sentencias T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021.

[174] Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2017.

[175] Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2019.

[176] Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2019.

[177] Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2012.

[178] Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2018.

[179] Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2019.

[180] Corte Constitucional, sentencia T-116 de 2013.

[181] Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2016.

[182] Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022, que cita la sentencia T-434 de 2020. Con todo, la Corte precisó que el conocimiento del empleador no se acredita cuando (a) ninguna de las partes prueba su argumentación; (b) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (c) el diagnóstico médico se da después del despido; y (d) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas.

[183] Ibidem.

[184] Corte Constitucional, sentencias T-195 de 2022, T-423 de 2022, T-581 de 2023 y SU-061 de 2023, entre otras.

[185] Es ineficaz el despido que tenga como causa el estado o condición de salud del trabajador. Esta garantía se extiende a las diferentes modalidades de vinculación, con independencia de la forma del contrato o su duración.

[186] Esta garantía otorga al titular el derecho a conservar o “permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral”.

[187] El empleador tiene la obligación de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectación en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. La Corte ha indicado que es ineficaz “el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo”.

[188] La desvinculación de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorización del inspector de trabajo se presume discriminatoria, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador. Esta presunción debe ser desvirtuada por el empleador a quien le corresponde demostrar que “el despido no se dio con ocasión de esta circunstancia particular, sino que obedeció a una justa causa”.

[189] Corte Constitucional, sentencias T-195 de 2022, T-423 de 2022 y T-581 de 2023, entre otras.

[190] Corte Constitucional, sentencias T-372 de 2017, T-201 de 2018, T-586 de 2019 y T-273 de 2020, entre otras.

[191] Corte Constitucional, sentencias T-201 de 2018, T-020 de 2021, T-035 de 2022, T-195 de 2022, T-035 de 2022, entre otras.

[192] Ley 361 de 1997, artículo 26, inciso 2º.

[193] Corte Constitucional, sentencias T-372 de 2017, T-201 de 2018, T-586 de 2019 y T-273 de 2020, entre otras.

[194] Ibídem.

[195] Corte Constitucional, sentencias T-372 de 2017, T-201 de 2018, T-020 de 2021 y T-094 de 2023.

[196] Corte Constitucional, sentencias T-372 de 2017, T-423 de 2022 y T-094 de 2023.

[197] Reglas sistematizadas en la sentencia T-195 de 2022, reiterada en la sentencia T-094 de 2023.

[198] La sentencia SU-087 de 2022 fue reiterada en las sentencias SU-061 de 2023, SU-269 de 2023 y SU-428 de 2023.

[199] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2481-2020 del 22 de julio de 2020. Radicación No 67.130.

[200] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 25 de marzo de 2009. Radicación No 35.606.

[201] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 7 de febrero de 2006. Radicación No. 25.130.

[202] Ibidem.

[203] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL11411-2017 del 2 de agosto de 2017, Radicación No. 67.595.

[204] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL5181-2019 del 27 de noviembre de 2019, Radicación No 68.610.

[205] Ibidem.

[206] Radicación No 90.116.

[207] La postura adoptada en la sentencia CSJ SL1152-2023, la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1154-2023; CSJ SL1181-2023, CSJ SL1184-2023; CSJ SL1259-2023; CSJ SL1268-2023; CSJ SL1300-2023; CSJ SL1376-2023; CSJ SL1405-2023; CSJ SL1410-2023; CSJ SL1491-2023; CSJ SL1503-2023; CSJ SL1504-2023; CSJ SL1508-2023; CSJ SL1590-2023; CSJ SL1608-2023; CSJ SL1622-2023, y CSJ SL1685-2023.

[208] Conclusiones tomadas de la sentencia SU-269 de 2023.

[209] Ello ocurrió en (i) la sentencia SU-087 de 2022 (que revocó la decisión SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020); (ii) la sentencia SU-348 de 2022 (que dejó sin efectos la sentencia del 14 de septiembre de 2020); (iii) la sentencia SU-061 de 2023 (que dejó sin efectos la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 y, además, exhortó a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y, a sus salas de descongestión, a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sin exigir la calificación de pérdida de la capacidad laboral); (iv) la sentencia SU-269 de 2023 (que dejó sin efectos la sentencia SL2386-2022, proferida el 12 de julio de 2022 y reiteró el exhorto dispuesto en la sentencia SU-061 de 2023); y (v) la sentencia SU-428 de 2023 (que dejó sin efectos la sentencia SL2517-2022 del 13 de julio de 2022).

[210] Supra, numerales 9-18.

[211] Al respecto, citó la sentencia CJS SL14063-2016.

[212] Citó la sentencia CSJ SL1236-2021.

[213] Según lo expuesto en la sentencia CSJ SL3145-2021. Se agrega que en dicha sentencia, se puso de presente que la Sala ha optado por realizar un ejercicio de armonización de la normativa interna con los estándares internacionales de derechos humanos, referidos a las personas en situación de discapacidad, para entender que tal estado no es identificable con «(...) cualquier deficiencia, sino aquella que sea física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, y eso sólo es viable establecer con parámetros objetivos y ciertos, que permitan identificar esos rangos, y no queden al arbitrio interpretativo de cualquier persona (...)».

[214] Del 29/01/2016.

[215] Del 09/02/2016.

[216] Se aclara que, al referirse a la historia clínica 37728691 la CSJ indicó, entre otras, que se otorgó incapacidad médica.

[217] Al respecto, citó la sentencia CSJ SL572-2021.

[218] Por 10 días, desde el 9 de febrero de 2016 hasta el 18 de febrero siguiente.

[219] Por 10 días, desde el 5 de marzo de 2016 hasta el 14 de marzo siguiente.

[220] Al respecto, citó la sentencia CSJ SL3723-2020.

[221] Indicó: “Incluso, es tan evidente la falencia probatoria en este aspecto que el mismo Tribunal simplemente dejó sentado que la afectación de salud «puede» incidir en su desarrollo laboral, es decir, ni siquiera existió certidumbre sobre tal hecho, de allí que otorgar la protección a la demandante bajo supuestos, sería desnaturalizar el concepto de discapacidad relevante y significativa, incurriendo, de contera, en su relativización a las particularidades de cada caso, proceder que iría en detrimento del querer del legislador y de la seguridad jurídica que debe regir las relaciones del trabajo, las cuales se desarrollan dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.

[222] Al respecto, citó la sentencia CSJ SL1054-2021.

[223] En este punto citó las sentencias CSJ SL3846-2021 y CSJ SL711-2021.

[224] Del 29/01/2016.

[225] Del 09/02/2016.

[226] El derrame pleural es una acumulación de líquido en el espacio pleural. El espacio pleural es el área entre las capas del tejido que recubren el pulmón y la cavidad torácica. En una persona con derrame pleural paraneumónico, la acumulación de líquido es provocado por neumonía. Información obtenida en:

https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000139.htm#:~:text=El%20derrame%20pleural%20es%20una,l%C3%ADquido%20es%20provocado%20por%20neumon%C3%ADa.

[227] Que corresponde a unas atenciones realizadas a la actora los días 29 y 30 de enero de 2016 en “Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A.”. Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, pp. 26-31.

[228] Correspondiente a la nota de evolución diaria de “Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga”, de fecha 30 de enero de 2016. Ibidem, pp. 28-29.

[229] Se incluyeron los siguientes: (i) «otros estados postquirúrgicos especificados»; (ii) neumonía no especificada; (iii) dolor crónico intratable; y (iv) “derrame pleural no clasificado en otra parte”.

[230] Se incluyeron los siguientes: (i) “POP decorticación pulmonar toracostomía cerrada - 26-01-2016”; (ii) neumonía basal izquierda – derrame paraneumónico complicado; (iii) nefrolitiasis izquierda no obstructiva; (iv) antecedentes endometriosis; y (v) alergia a dipirona.

[231] Bromuro de ipatropio inhalador 20MCg x 220 dosis; acetaminofén (500 mg); y naproxeno 250 mg.

[232] Que corresponde a una consulta realizada el 09/02/2016 en la “UBA Clínica del Prado” de Medellín. Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, p. 34-38.

[233] Neumonía no especificada y “derrame pleural no clasificado en otra parte”. Ibídem, p.38.

[234] Ibidem, p. 38.

[235] Ibidem, p. 26.

[237] Información obtenida en le siguiente enlace web: https://medlineplus.gov/spanish/pneumonia.html.

[238] Como se desprende del contrato de trabajo suscrito con la empresa CP S.A.S y que fue aportada por la accionante en el proceso ordinario laboral. Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, pp. 15.

[239] Tal como se expuso en la demanda ordinaria laboral. Ibidem, p. 3.

[240] En la demanda laboral se afirmó, entre otras, que (i) luego de la incapacidad No. 9127607, la actora retomó las labores el 19 de febrero de 2016 y “Seguía ejecutando las labores correspondientes en el objeto contractual con algunas dificultades claro está, por su condición de salud”; y (ii) una compañera de trabajo en varias ocasiones le ayudó a manejar el vehículo porque la actora se sentía mal en esos momentos. Ibídem, p. 4. De otra parte, en los alegatos de conclusión rendidos en la audiencia del 26 de septiembre de 2019, ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala 5 de Decisión Laboral, la parte demandante insistió en que tenía dificultades de salud que le impedían sustancialmente realizar las labores en condiciones regulares.

[241] Por 10 días (del 9 al 18 de febrero de 2016). Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, pp. 32.

[242] Por 10 días (del 5 al 14 de marzo de 2016). Ibidem, p. 33.

[243] Esto lo admite la CSJ en la sentencia (pág. 27) y encuentra soporte en el expediente: (i) en el certificado de incapacidad No. 53554 de “Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga”, expedido el 30 de enero de 2016; y (ii) en el plan de egreso hospitalario de dicho hospital, de fecha 30 de enero de 2016. Ibídem, p. 120-122.

[244] Ibidem, p. 49.

[245] Ibidem, p. 50 y p. 81.

[246] Ello, si bien en la sentencia de casación la CSJ hizo referencia a la liquidación del nexo laboral como parte de las pruebas adicionales allegadas (páginas 37-38 de la sentencia).

[247] Supra, numeral 139.

[248] Incapacidad médica 9127607, concedida por 10 días (del 9 al 18 de febrero de 2016).

[249] Incapacidad médica 9210941, concedida por 10 días (del 5 al 14 de marzo de 2016).

[250] Que corresponde a una atención realizada en la “Uba Clínica del Prado” de Medellín, cuyo motivo de consulta fue un dolor en el hemitórax izquierdo. Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, pp. 39-43.

[251] Neumonía no especificada y “derrame pleural no clasificado en otra parte”. Ibídem.

[252] Corresponden a (i) un examen de laboratorio (creatinina en suero u otros fluidos); (ii) una orden de interconsulta para especialidad: cirugía de tórax; y (iii) unas ayudas diagnósticas (“espirometría o curva de flujo volumen pre y post broncodilatadores” y “tomografía computada de tórax”).  Todo ellos ordenados el 30 de marzo de 2016 en la Clínica León XIII de Medellín. Asimismo, se observa una atención general realizada el día siguiente en la citada clínica, en la que se solicitó tac de tórax contrastado, espirometría y nueva valoración con resultado. Ibidem, pp. 44-47.

[253] Ibidem. p. 45.

[254] La espirometría es un estudio indoloro del volumen y ritmo del flujo de aire dentro de los pulmones. Este procedimiento se utiliza con frecuencia para evaluar la función pulmonar en las personas con enfermedades pulmonares obstructivas o restrictivas tales como asma o fibrosis quística. Información obtenida en:

https://medlineplus.gov/spanish/ency/esp_imagepages/1142.htm#:~:text=La%20espirometr%C3%ADa%20es%20un%20estudio,como%20asma%20o%20fibrosis%20qu%C3%ADstica.

[255] Examen realizado el 10 de marzo de 2016 por parte de Servicios Médicos San Ignacio S.A.S., concepto de aptitud laboral -retiro. Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, p. 48.

[256] Proferida el 9 de marzo de 2022.

[257] Supra, numeral 139.

[258] Supra, numeral 143.

[259] En esta decisión la Corte estimó que se había vulnerado tal garantía, para lo cual tuvo en cuenta las incapacidades concedidas al trabajador cn ocasión de su enfermedad: “Así las cosas, la Sala concluye que existe una clara vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, debido a que la razón que expuso el empleador, la cual es que la terminación del contrato laboral se dio por la terminación de la obra para la que fue contratado, no es suficiente para dar por terminado el contrato laboral o para no prorrogarlo, puesto que como se deduce de las pruebas que se allegan, éste  sabía que el señor Gaitán venía siendo incapacitado reiterativamente por el “Carcinoma” que padece, además, porque había sido operado del “Túnel del Carpo”, enfermedad que le implicó restricción laboral, y por la cual ya se había iniciado proceso de calificación de origen. Entonces, puede inferirse que el hecho de terminar la relación laboral estando el trabajador sufriendo de las dos enfermedades antes descritas, y, sin la autorización del Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, son razones suficientes para concluir que la decisión fue producto de la situación que padecía el accionante (…).

[260] En esta sentencia la Corte encontró que el empleador había desconocido la estabilidad laboral reforzada del accionante, con ocasión de la terminación del vínculo laboral. Al respecto, indicó: “En cuanto al Consorcio ITS encuentra la Sala sí vulneró los derechos alegados por el actor, teniendo en cuenta que la empresa lo desvinculó estando en tratamiento médico de la enfermedad que padece y con incapacidades vigentes a la fecha del despido, por lo que están dados todos los supuestos para la protección mediante la estabilidad laboral reforzada frente la desvinculación en estado de debilidad manifiesta (…) puede concluirse que el despido se derivó del hecho de padecer una enfermedad y de las múltiples incapacidades otorgadas al trabajador que lo tuvieron por fuera de sus actividades aproximadamente dos años, circunstancia que incluye al actor dentro de la categoría de sujetos dispuesta en la ley 361 de 1997 y con la obligación a cargo del empleador de obtener el permiso de la autoridad del trabajo para proceder al despido, toda vez que no hay prueba del agotamiento del referido requisito”.

[261] En esta sentencia la Corte esudió varios casos relacionados con la estabilidad laboral reforzada y, en uno de ellos, indicó: “Los hechos manifestados anteriormente, le permiten a la Sala concluir que en el presente caso se cumplen con los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para otorgar una protección laboral reforzada al trabajador que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensión, pues en primer lugar, es posible establecer que el señor Jairo Nel Rodríguez Vargas se encontraba en una situación de debilidad en razón a sus múltiples incapacidades médicas; en segundo lugar, ICC Transporte & Montajes tenía pleno conocimiento sobre el estado de salud del actor; y por último, la empresa no adujo de manera suficiente la existencia de una causa justa que amerite dar por terminada la relación laboral (…)”.

[262] En esta sentencia la Corte también encontró que el empleador había desconocido la estabilidad laboral reforzada del accionante, con ocasión de la terminación del vínculo laboral. Al respecto, señaló: “Cabe recordar que, como fue enunciado al inicio de la presente providencia, la estabilidad laboral reforzada se predica también de aquellos sujetos que han visto considerablemente disminuida su salud, de tal manera que su rendimiento laboral se vea afectado de forma sustancial. Postura que es aplicable al caso concreto, toda vez que el señor Gustavo Ospina Espitia, padece de dolencias frecuentes en su zona lumbar que datan desde el año 2012 y que dieron lugar al diagnóstico de espondilolistesis, enfermedad que lo llevó afrontar un periodo de incapacidad de 4 meses, luego del cual decidió, de forma voluntaria, retomar sus labores en la empresa, aun conociendo que los tratamientos a los que se estaba sometiendo, no eran totalmente efectivos (…). En esta medida, no puede admitirse que un sujeto con claras disminuciones físicas, que está dispuesto a desempeñar sus labores con el beneplácito del médico tratante, sea discriminado y, por ende, despedido de la empresa por una decisión unilateral del empleador (…).

[263] En esta sentencia la Corte estudió varios casos en los que se reclamaba, entre otras, la garantía de la estabilidad laboral reforzada, por razones de salud, con ocasión de la terminación del vínculo laboral. En uno de los casos estudiados se estimó que la accionate era acreedora de dicha garantía, al evidenciar que esta padecía una enfermedad, la cual había sido diagnosticada al momento de la terminación del vínculo laboral, de la cual se derivaron incapacidades, y que la afectación de salud le dificultaba esencialmente el desempeño de sus labores. Frente a las incapacidades se indicó: “(…) Lo anterior evidencia que al momento de la terminación del vínculo laboral la señora Sánchez Pinzón estaba incapacitada médicamente como consecuencia de su enfermedad (…) Ahora bien, la sociedad accionada sostiene que la enfermedad de la señora Sánchez Pinzón no fue la causa de la terminación del contrato de trabajo (…)  Al respecto, la Sala de Revisión considera que esas afirmaciones no alcanzan a desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, ya que la terminación del vínculo laboral ocurrió mientras la actora se encontraba incapacitada, situación que hace presumir una relación de causalidad. Por lo tanto, si la empresa accionada considera que la actora ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones laborales, deberá solicitar al Ministerio del Trabajo la autorización para terminación el contrato de trabajo por justa causa de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón.

[264] Página 17 de la sentencia de casación.

[265] Supra, numerales 14-18.

[266] Incapacidad médica 912760, concedido por 10 días (del 9 al 18 de febrero de 2016).

[267] Incapacida médica 9210941, concedida por 10 días (del 5 al 14 de marzo de 2016).

[268] Supra, numeral 133.

[269] Como se expuso, en esta sentencia la Corte unificó su jurisprudencia frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada y expuso unas conclusiones relevantes sobre la materia (supra, numeral 137). Asimismo, cabe advertir que, en dicha decisión, la Corte tuvo en cuenta las incapacidades médicas otorgadas al accionante como parte de los elementos para acreditar que era titular de dicha garantía. Al respecto, la Corte indicó: “En primer lugar, la Corte advierte que el actor es titular efectivo del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, por cuanto a causa del accidente de trabajo que padeció, experimentaba dificultades sustanciales para realizar las labores para las cuales fue contratado en condiciones regulares. Esto se infiere no solo a partir de la clase de lesión que sufrió, pues una afectación en su hombro repercutía en sus funciones como conductor de vehículos, sino también al constatar las incapacidades médicas a las que se vio sujeto, que afectaron el cumplimiento de su contrato, por una causa que le resultaba ajena. Por otra parte, se observa que, de hecho, el memorial de terminación del vínculo contractual se le dio a conocer al peticionario cuando estaba dentro del término de una incapacidad originada en el accidente que sufrió (…)”. (subrayado fuera de texto).

[270] En esta decisión la Corte también se ocupó de la garantía de la estabilidad laboral reforzada en el marco de una acción de tutela presentada contra una providencia judicial. Frente al caso concreto estimó que la decisión cuestionada desconoció el precedente constitucional sobre la materia y precisó que: “(…) de los hechos expuestos en el presente caso se deprende que el actor es acreedor de la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada desarrollada en la jurisprudencia y que se deriva directamente de la Carta Política, pues a pesar que no contaba con una discapacidad calificada, sufrió una patología auditiva severa y un redesprendimiento de la retina que produjo una pérdida total de su ojo derecho, eventos desencadenantes de una disminución física y sensorial en un grado relevante, motivo por el cual, al momento del despido se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta conocida por el empleador de forma previa a la desvinculación, situación que exigía a la Caja de Compensación Familiar Cafam acreditar una causa justificad para llevar a cabo la terminación del contrato de trabajo y así desvirtuar la presunción de despido discriminatorio que se configura en estos casos, sin embargo dicha justa causa fue desestimada por el juez ordinario, y en consecuencia no puede tenerse por desvirtuada la presunción en comento”. En suma, la Corte concedió el amparo, dejó sin efectos la decisión cuestionada y ordenó remedios concretos para proteger la estabilidad laboral reforzada.

[271] Asimismo, se agrega que, en la sustentación del recurso de casación, la demandada “se atreve a realizar conclusiones de tipo técnico científico[,] sin tener la experticia para ello y presentando como argumentos conclusiones antojadizas de la prueba documental aprobada.

[272] Esta afirmación fue expuesta en el capítulo 2 (hechos en que se fundamenta la contestación de la demanda). Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, p. 81. La accionante indica que, en los alegatos en segunda instancia, se reiteró que la cirugía fue ambulatoria.

[273] Páginas 23 y 24 de la sentencia.

[274] Esta afirmación también se expuso en la contestación de la demanda. Ibidem, p. 81. La accionante indica que, en los alegatos en segunda instancia, se reiteró que la actora tuvo una incapacidad de 10 días.

[275] Esta afirmación también se expuso en la contestación de la demanda. Ibidem, p. 81.

[276] Expediente digital, archivo 01AcciondeTutela.pdf, pp-11-12.

[277] Ibidem. En el contrato celebrado se refiere como salario mensual la suma de $ 1.300.000.

[278] Ibidem, p. 15.

[279] En el expediente obra copia de la epicrisis (resumen) de la atención de hospitalización. En ella se refiere como diagnóstico de ingreso: miocarditis no especificada y dolor precordial, y como diagnóstico de egreso: conducto arterioso permeable. Ibidem, pp. 27-28.

[280] Ibidem, pp. 30-31.

[281] Acetaminofén, Omeprazol, Valsartan y Amlodipino. Ibidem.

[282] Relacionadas con la dieta y el ejercicio (se indica que debe realizar actividad física leve hasta cita de control con cardiología).

[283] La hemodinamia es el estudio del movimiento de la sangre a través del sistema vascular.

[284] Expediente digital, archivo 01AcciondeTutela.pdf, p. 20.

[285] Ibidem, p. 17.

[286] En el expediente obra copia de la epicrisis (resumen) de la atención de urgencias. Ibidem, pp. 43-44.

[287] Tramadol Clorhidrato y Acetaminofén, por 10 días. Ibídem, p. 18.

[288] Ibídem, p. 21.

[289] Ibídem, p. 23-24.

[290] Ibídem, p. 25-26.

[291] Ibidem, p. 38-40.

[292] Metoclopramida, Acetaminofén y Diclofenaco.

[293] Como realizar ejercicio, llevar una dieta saludable, etc.

[294] Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD; PYP valoración y control de hipertensión; y consulta de primera vez con especialista en medicina general. Ibídem, p. 46.

[295] Ibidem, p. 13.

[296] Supra, numeral 133.

[297] Ibídem.

[298] Al respecto, en la sentencia SU-380 de 2021 se indicó que la violación de la estabilidad laboral reforzada incluye, entre otras, “(a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo.

[299] Supra, numeral 49.

[300] Cláusula segunda del contrato. Expediente digital, archivo 01AcciondeTutela.pdf, p. 11.

[301] Corte Constitucional, sentencias T-386 de 2020 y T-035 de 2022.

[302] Ibidem. Asimismo, en la reciente sentencia T-244 de 2024, la Corte resaltó que “la culminación de la obra no es una razón suficiente para terminar con la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por lo que, en todo caso, el empleador debe solicitar la respectiva autorización al Ministerio del Trabajo”. Así, al resolver el caso concreto la Corte advirtió que las razones entregadas por el empleador no eran suficientes para desvirtuar la presunción de discriminación en contra del accionante por su situación de salud, “pues no es suficiente alegar la terminación de la obra ni tampoco la ausencia de incapacidades (…).

[303] Como por ejemplo el acta de terminación de la obra o contrato comercial que suscribió el empleador y causó la obra contratada laboralmente con el accionante.

[304] Al respecto se indicó: En conclusión, la estabilidad laboral reforzada cuando se está en presencia de un contrato por obra o labor contratada, si bien no implica que exista una imposibilidad absoluta de terminar el vínculo laboral, sí supone que la finalización del contrato de trabajo deba ser por una causal objetiva y que ello tiene que ser calificado por la autoridad del trabajo. Correlativamente, esto comporta que, si subsiste la materialidad o la necesidad de la labor que viene desempeñando el empleado en condición de debilidad manifiesta, este no puede ser despedido a menos de que subsista una razón suficiente. // En cuanto a la existencia de la causa que dio origen al contrato, advierte la Sala que si bien la Empresa temporal en la carta de terminación del mismo manifiesta que la relación laboral culminó porque la labor temporal que la accionante realizaba en INDUMIL finalizó, es decir, que esta última ya no requería de las labores de la señora Andrea, lo cierto es que no existe prueba que demuestre que la materialidad del trabajo haya terminado, más si se tiene en cuenta que dentro de las funciones que desempeñaba se encuentran las de “sustanciar e instruir en primera instancia los procesos disciplinarios de las 4 unidades de negocio de la Industria Militar hasta el fallo o el auto de archivo; igualmente sustanciar e instruir las investigaciones administrativas a que haya lugar”. Estas funciones, asociadas al control disciplinario interno de la Entidad en la cual la trabajadora prestaba sus servicios, se estiman prima facie permanentes, debido al carácter indispensable de dicho tipo de control en la Administración Pública, derivado de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado y para garantizar que las mismas respondan a las finalidades del Estado previstas en la Constitución” (…) En síntesis, para la Sala Segunda de Revisión la empresa de servicios temporales PTA SAS e INDUMIL vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, al terminar su contrato de obra o labor sin el correspondiente permiso del Ministerio de Trabajo y sin desvirtuar que la misma no tuvo fundamento en el estado de salud de la peticionaria.

[305] Véase, al respecto, las sentencias SU-120 de 2003, SU-917 de 2010, T-917 de 2011, SU-691 de 2011 y SU-061 de 2018, y el auto 747 de 2018.

[306] Supra, numeral 165-172.

[307] Incapacidad médica 912760, concedido por 10 días (del 9 al 18 de febrero de 2016).

[308] Incapacida médica 9210941, concedida por 10 días (del 5 al 14 de marzo de 2016).

[309] Supra, numeral 139.

[310] En la contestación de la demanda, si bien el empleador desvirtuó que la condición de salud de la actora afectara sus labores, en todo caso advirtió que durante el contrato de trabajo la demandante tuvo un impase de salud que requirió de una intervención quirúrgica y que aquella estuvo incapacitada. Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, pp. 78-88. Asimismo, en la contestación de la demanda el empleador aportó como pruebas, entre otras, (i) el pago de la incapacidad del 10 de enero de 2016 con prórroga a partir del 9 de febrero del año en cita; (ii) los certificados de las incapacidades No. 9127607 (por 10 días, desde el 9 de febrero al 18 de febrero de 2016) y No. 53554 (por 30 días, desde el 10 de enero a 8 de febrero de 2016); y (iii) el plan de egreso hospitalario de la actora, de fecha 30/01/2016 (Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A) que refiere la patología de la accionante, la concesión de una incapacidad, la terapia respiratoria por 7 días y los controles por cirugía de tórax. Ibídem, p. 118-122.

[311] En la audiencia del 22 de febrero de 2018 (ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Medellín), la parte demandada indicó, entre otras, que la actora tuvo un percance de salud y que estuvo incapacitada (si bien desvirtuó que tuviera una situacion de debilidad manifiesta). Expediente digital, archivo 2016-0793Excepciones.mp3. Asimismo, en los alegatos de conclusión rendidos en la audiencia del 26 de septiembre de 2019 (ante el Tribunal Superior de Medellín), la parte demandada reiteró que la demandante tuvo un impase de salud que requirió intervención quirúrgica y que obtuvo incapacidades (si bien desvirtuó que tuviera una situacion de debilidad manifiesta). Expediente digital, archivo Dr.CarlosJorgeRuizBotero001-2016-793.mp3.

[312] Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, pp. 49.

[313] Ibídem, p. 50. Esta fecha también fue referida por la empresa en la contestación de la demanda. Ibídem, p. 81.

[314] Expediente digital, archivo 2.87500DemandaCasación 10.06.20.pdf.

[315] Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, p. 83.

[316] Expediente digital, archivo 2.87500DemandaCasación 10.06.20.pdf, p. 4.

[317] Norma que refiere a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

[318] Tal como advirtió la corporación al contestar la tutela.

[319] Corte Constitucional, sentencias SU-269 de 2023 y SU-213 de 2024.

[320] Supra, numerales 141 y 142.