Sentencia SU-428/24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
(…), la autoridad judicial decidió inaplicar el Acuerdo 049 de 1990 con base en una interpretación restrictiva y contraria a la jurisprudencia constitucional que unificó los criterios plasmados en la materia, situación que conlleva a la configuración del defecto sustantivo.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
(…), las providencias cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial unificado, pacífico y reiterado desde el año 2009 hasta la fecha, sin presentar una justificación plausible para apartarse de esas decisiones, en particular, las contenidas en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, recientemente reiteradas en las sentencias SU-049 de 2024 y SU-218 de 2024.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Procedencia por violación directa de la constitución con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
(…), la Sala de Casación Laboral omitió analizar y resolver los casos concretos a la luz del principio constitucional de favorabilidad. Con ello, además de desconocer la aplicación de este principio previsto en el artículo 53 de la Constitución, privilegió una interpretación contraria a los postulados constitucionales. Dado que las accionantes cumplen con los requisitos para ser beneficiarias del régimen de transición, la aplicación del Acuerdo 049 resultaba obligatoria, al margen de que en ambos casos la afiliación y pago de aportes al ISS, hoy Colpensiones, fueran posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Obligatoriedad
Existen dos manifestaciones de este principio: (i) el principio de favorabilidad en sentido estricto, según el cual, en caso de duda respecto de la aplicación de dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, se debe elegir la norma que más beneficie al trabajador; y (ii) el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio, aplicable cuando de un mismo texto legal se pueden extraer distintas interpretaciones razonables, caso en el cual el juez debe escoger la que sea más conveniente para el empleado.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Naturaleza jurídica/REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo jurisprudencial
(…) los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique entre los regímenes anteriores, aquel que les resulte más favorable, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Esto, con fundamento en el principio de favorabilidad en sentido estricto, el principio de igualdad y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del Acuerdo 049/90
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial
(…), la Corte Constitucional, en virtud del principio de favorabilidad (artículo 53 de la Carta Política) y en atención a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, consolidó la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión públicos y privados, con semanas aportadas al ISS para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Esto al margen de que la afiliación al ISS haya sido o no anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos/PENSION DE VEJEZ-Requisitos según Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990
(…), el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 asigna pensión a las mujeres que cumplen 55 años de edad si han cotizado quinientas (500) semanas al Sistema durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de dicha edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-428 de 2024
Referencia: Expedientes acumulados T-10.053.129 y T-10.127.531.
Acciones de tutela formuladas por las ciudadanas Gloria Cecilia Cardona Valencia y Olga Lucía Naranjo Ríos contra la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se toma en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y confirmados en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación. Los fallos revisados se dictaron para resolver las acciones de tutela promovidas por las ciudadanas Gloria Cecilia Cardona Valencia y Olga Lucía Naranjo Ríos contra la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1].
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional estudió dos expedientes acumulados que contienen las acciones de tutela interpuestas por dos adultas mayores, a quienes la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia les negó el reconocimiento de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990. La negativa se sustentó en que las demandantes no estuvieron afiliadas ni realizaron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) antes del 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Las accionantes consideraron que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, y con ello la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.
En esa línea, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿incurre una autoridad judicial en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución cuando le niega a una persona la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que para beneficiarse del régimen de transición y del derecho pensional contemplado en dicho Acuerdo debió afiliarse y cotizar al ISS antes del 1°. de abril de 1994?
Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena se pronunció sobre los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en la aplicación de las reglas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990. En este punto, la Corte hizo referencia al precedente contenido en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-049 y 218 de 2024, de las cuales se extraen las siguientes subreglas: (i) los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique, entre los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, aquel que les resulte más favorable, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; y (ii) las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicables por vía de transición, pueden consolidarse con las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con los tiempos de servicio en el sector público, al margen de que la afiliación al ISS haya sido posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con base en estos criterios, la Corte concluyó que las decisiones judiciales controvertidas incurrieron en los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, por exigirle a las accionantes condiciones que las normas no contemplaron para ser beneficiarias del régimen de transición y adquirir el derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990; (ii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional, puesto que la autoridad accionada desconoció la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, recientemente reiteradas en las sentencias SU-049 de 2024 y SU-218 de 2024, sin cumplir con la carga argumentativa y de transparencia para apartarse válidamente del precedente; y (iii) violación directa de la Constitución, pues se inaplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y se aplicó una interpretación contraria a los postulados constitucionales.
La Corte Constitucional concedió el amparo invocado por las accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos las sentencias CSJ SL1191 y SL2502, ambas de 2023, proferidas por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y adoptó directamente la orden de reemplazo en los dos casos.
Para el efecto, esta Corporación expuso las pautas que el juez constitucional debe aplicar para dictar directamente la orden de reemplazo en asuntos pensionales y reconocer intereses por la mora en el pago de mesadas de pensión, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, la Corte le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de las accionantes, con fundamento en los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, así como el pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-10.053.129
1. Gloria Cecilia Cardona Valencia presentó acción de tutela contra la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, al principio de favorabilidad (pro homine) y al mínimo vital. La accionante consideró que la corporación judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al proferir la Sentencia SL1191 de 2024 porque desconoció el precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-273 de 2022 y le negó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.
A) Hechos relevantes[2]
2. La señora Gloria Cecilia Cardona Valencia promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990. La accionante consideró que cumple las exigencias para ser beneficiaria del régimen de transición y acumuló más de 1000 semanas entre tiempos de servicio público y cotizaciones efectuadas al ISS, hoy Colpensiones, a 31 de diciembre de 2014.
3. Como fundamento de sus pretensiones, la actora indicó que nació el 9 de febrero de 1956, por lo que cumplió el requisito de edad de 55 años el mismo día y mes del año 2011, y completó un total de 1155.71 semanas entre tiempos de servicio público prestados para la Gobernación del Tolima y cotizaciones que efectuó como afiliada independiente a Colpensiones.
4. En sede administrativa[3], Colpensiones concluyó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, pero le negó el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 porque no se efectuaron cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, advirtió la falta de acreditación de los requisitos establecidos en: (i) la Ley 33 de 1985, pues solo demostró 15 años y un mes de tiempos exclusivos en el sector público (menos de 20 años); (ii) la Ley 71 de 1988, ya que solo evidenció 19 años y 10 meses entre tiempos públicos y tiempos privados para el 31 de diciembre de 2014 (menos de 20 años); y (iii) la Ley 100 de 1993, pues acumuló 1155 semanas en toda la vida laboral y esta norma exige 1300 semanas.
5. Respecto del historial de aportes de la accionante, Colpensiones[4] reconoció que la señora Gloria Cardona estuvo vinculada en la Gobernación del Tolima entre el 10 de marzo de 1977 y el 26 de octubre de 1984, y entre el 16 de noviembre de 1984 y el 18 de mayo de 1992, con lo que completó 778,57 semanas de tiempos públicos cotizados en la Caja de Previsión Seccional del Tolima[5]. Posteriormente, la actora se afilió al ISS el 23 de enero de 1996 y canceló un total de 377,14 semanas entre el 1 de febrero de 1996 y el 31 de octubre de 2017[6]. De esta manera, la entidad aceptó que la afiliada cuenta con un total de 1155 semanas entre tiempos de aportes a cajas de previsión social del sector público y tiempos privados cotizados al ISS, de las cuales 1018,57 se acumularon antes del 31 de diciembre de 2014.
6. El conocimiento de la demanda ordinaria laboral le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2021 absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la señora Cardona. La autoridad judicial concluyó que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición, no acreditó 1000 semanas de cotizaciones a 31 de diciembre de 2014[7], momento hasta el cual conservó dicho régimen.
7. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En segunda instancia, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión, pero por otras razones. Esa corporación advirtió que, aun cuando la demandante es beneficiaria del régimen de transición y acumuló más de 1000 semanas de aportes para el 31 de diciembre de 2014, no puede beneficiarse del régimen pensional dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 porque no realizó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, el Tribunal señaló que la actora no cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, esta última modificada por la Ley 797 de 2003[8].
8. La accionante interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, en el cual expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció el precedente constitucional plasmado en la Sentencia SU-273 de 2022 e inaplicó el contenido de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990.
9. Mediante la Sentencia SL1191 de 31 de mayo de 2023, la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Para llegar a esta conclusión, la Sala de Decisión Laboral consideró lo siguiente:
(i) La aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por razón del régimen de transición se conservó para quienes se afiliaron al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia plasmada, entre otras, en la Sentencia CSJ SL3971 de 2021.
(ii) Para ser beneficiaria del régimen de transición, la demandante no solo debe cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios definidos en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que debe haber pertenecido al régimen que contemplaba las condiciones que pretende conservar.
(iii) El criterio jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia en la materia encuentra sustento en las sentencias C-596 de 1997 y C-789 de 2002 de la Corte Constitucional.
B) Fundamentos de la solicitud de tutela
10. El 18 de octubre de 2023 la señora Gloria Cecilia Cardona Valencia presentó acción de tutela contra la Sentencia SL 1191-2023 proferida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2023, con fundamento en que la accionada se apartó del precedente judicial ordinario y constitucional fijado en la materia.
11. En relación con el precedente judicial ordinario, la actora resaltó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL1981 de 2020, rectificó su criterio jurisprudencial respecto de la contabilización del requisito de semanas para causar la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. En esa decisión, la Corte Suprema advirtió sobre la posibilidad de contabilizar todos los tiempos laborados, sin distinguir la naturaleza pública o particular del empleador o si dichos tiempos fueron objeto de aportes pensionales.
12. En cuanto al precedente constitucional, la accionante hizo referencia a: (i) la Sentencia SU-380 de 2021, para recordar que el desconocimiento del precedente se configura cuando se inaplican las decisiones emitidas por la Corte Constitucional en el marco de la revisión de tutelas y (ii) la Sentencia SU-273 de 2022, mediante la cual se otorgó una pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a favor de una persona que se afilió al Sistema de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
13. En ese orden, la accionante pidió que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, al principio de favorabilidad (pro homine) y al mínimo vital y, en consecuencia, se deje sin efectos la Sentencia SL1191 de 2023 proferida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, la actora solicitó que se le ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión que case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y reconozca a su favor la pensión reclamada.
C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
14. Mediante Auto del 20 de octubre de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, Colpensiones y de las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado interno No. 95145[9].
Contestación de la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia[10]
15. La Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del magistrado Jorge Prada Sánchez, afirmó que la Sentencia CSJ SL 1191 de 2023 se ajustó a los parámetros legales, así como a los pronunciamientos reiterados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
16. La accionada explicó que la negativa a reconocer a la accionante la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990 se justifica por la falta de afiliación al ISS, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Además, la Sala de Descongestión hizo referencia al análisis jurisprudencial que se realizó a partir de la Sentencia C-596 de 1997, sobre el condicionamiento previsto en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y transcribió el siguiente apartado de la providencia:
“quienes no pertenecían a un esquema pensional antes del 1° de abril de 1994, no pueden aspirar a obtener esta prestación bajo parámetros a los que no estaban sometidos en aquella época, sino que deberán consolidar su derecho honrando los requisitos de la nueva ley de seguridad social”[11].
17. Finalmente, la accionada advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no podía aplicar el precedente plasmado en la Sentencia SU-273 de 2022, pues este fallo se profirió 7 meses y 28 días después de la decisión del Tribunal en segunda instancia. De todas formas, la Sala accionada consideró que el principio de favorabilidad aplicado en la sentencia de unificación referida exige que ambas normas pensionales estén vigentes en el momento de analizar el caso, situación que no se cumple en este expediente, pues el Acuerdo 049 de 1990 fue derogado por la Ley 100 de 1993.
18. Por todo lo dicho, la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se niegue el amparo constitucional.
Contestación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué[12]
19. La secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué narró las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral[13] y advirtió que no se incurrió en ninguna violación al debido proceso de las partes. Adicionalmente, el despacho remitió el enlace que da acceso al expediente digitalizado.
Contestación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación[14]
20. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS, administrado por Fiduagraria S.A., solicitó su desvinculación del trámite constitucional, con fundamento en que ni el extinto ISS ni el PAR hicieron parte del proceso ordinario laboral. Además, el PAR ISS aclaró que Colpensiones es la llamada a pronunciarse sobre los aspectos relacionados con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[15]
21. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, con fundamento en que no se puede acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. En esa línea, la entidad manifestó que no se cumplen las causales de procedibilidad que permitirían revocar la decisión judicial, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción.
D) Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
22. Mediante la Sentencia STP12950 del 2 de noviembre de 2023[16], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, después de calificar como deficiente la carga argumentativa que desplegó la accionante para controvertir la sentencia objeto de reproche. Para esa corporación, el fallo cuestionado no es caprichoso o arbitrario, pues se fundamentó en las disposiciones legales y en la jurisprudencia trazada en la materia, para concluir que no se podían aplicar los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 a favor de la demandante, ya que su afiliación al ISS se produjo en el año 1996, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[17].
23. La señora Cardona Valencia impugnó la decisión de primera instancia[18]. La accionante indicó que la sentencia objeto de la acción de tutela no se adecúa a las nuevas visiones constitucionales y advirtió que, bajo la premisa del derecho a la igualdad, se deben aplicar las sentencias de la Corte Constitucional que presentan los mismos supuestos fácticos y han reconocido el derecho reclamado en las mismas condiciones. Además, la actora insistió en la aplicación de la Sentencia CSJ SL1981 de 2020, decisión que introdujo el cambio jurisprudencial en el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en relación con la posibilidad de contabilizar todos los tiempos públicos a fin de completar la cantidad de semanas exigida en el Acuerdo 049 de 1990 para adquirir la pensión de vejez.
Sentencia de segunda instancia
24. Mediante la Sentencia STC093 del 17 de enero de 2024[19], la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. La Sala Civil de la CSJ concluyó que la sentencia objeto de reproche constitucional no es infundada o arbitraria.
2. Expediente T-10.127.531
25. La ciudadana Olga Lucía Naranjo Ríos presentó acción de tutela contra la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y contra la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. La accionante consideró que las corporaciones accionadas transgredieron estos derechos al inaplicar el precedente contenido en las sentencias SU-769 de 2014, T-219 de 2021 y SU-273 de 2022, así como el principio in dubio pro operario (artículo 53 de la Constitución).
A) Hechos relevantes[20]
26. La señora Naranjo Ríos afirmó que nació el 7 de abril de 1955 y es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con 39 años para el 1.° de abril de 1994.
27. La accionante reclamó el reconocimiento del derecho pensional al amparo del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en que el 7 de abril de 2010 cumplió el requisito de 55 años y acumuló más de 1000 semanas cotizadas. En esta línea, la actora advirtió que los requisitos de edad y cantidad de semanas se completaron antes del 31 de julio de 2010, límite dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición.
28. En sede administrativa[21], Colpensiones concluyó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, pero le negó el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 porque no se efectuaron cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones. Además, advirtió la falta de acreditación de los requisitos establecidos en: (i) la Ley 33 de 1985, pues solo demostró 15 años, un mes y 13 días de tiempos públicos (menos de 20 años); (ii) la Ley 71 de 1988, ya que solo evidenció 1001 semanas entre tiempos públicos y tiempos privados para el 31 de diciembre de 2014 (menos de 20 años o 1029 semanas); y (iii) la Ley 100 de 1993, pues acumuló 1150 semanas en toda la vida laboral y esta norma exige 1300 semanas.
29. Respecto del historial de aportes de la accionante, Colpensiones[22] reconoció que la señora Olga Naranjo estuvo vinculada en la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya entre el 21 de junio de 1972 y el 3 de agosto de 1987, con lo que completó 777,57 semanas de tiempos públicos. Posteriormente, la actora se afilió al ISS el 1 de agosto de 2010 y canceló un total de 372,86 semanas entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de enero de 2018[23]. De esta manera, la entidad aceptó que la afiliada cuenta con un total de 1150 semanas entre tiempos de servicio prestados en el sector público y tiempos privados cotizados al ISS, de las cuales 1001 se acumularon antes del 31 de diciembre de 2014.
30. Ante la negativa de la entidad, la actora promovió demanda contra Colpensiones, proceso ordinario laboral que se le asignó por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín[24].
31. Mediante sentencia del 18 de junio de 2021, el Juzgado condenó a Colpensiones a pagar la pensión de vejez a favor de la señora Olga Lucía Naranjo Ríos bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del régimen de transición, en cuantía de un salario mínimo y a partir del 1.° de febrero de 2018, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La jueza advirtió que la expectativa pensional de la demandante antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 era la de pensionarse bajo las reglas establecidas en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pues antes del 1.° de abril de 1994 solo había prestado sus servicios en el sector público.
32. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra esta decisión. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 26 de abril de 2022, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la entidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Esa corporación concluyó que la demandante solo completó 1000,42 semanas para el 31 de diciembre de 2014, las cuales corresponden a 19 años, 5 meses y 13 días de servicio, tiempo inferior al requisito de 20 años de aportes que exige la Ley 71 de 1988. Frente al Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal advirtió la imposibilidad de su aplicación sobre la prestación reclamada porque la demandante no estuvo afiliada ni realizó cotizaciones como trabajadora del sector privado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
33. La accionante interpuso recurso de casación, el cual fue estudiado en la Sentencia SL 2502 de 24 de octubre de 2023 proferida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa corporación decidió no casar la sentencia bajo el argumento de que la única expectativa que tenía la demandante era la de adquirir el derecho pensional con base en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, debido a que los reglamentos del ISS habían perdido vigencia. Sin embargo, la Sala señaló que la señora Naranjo Ríos no satisfizo las exigencias dispuestas en las normas referidas.
34. Sobre la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición por edad o tiempos de servicio que no estuvieron afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la corporación judicial accionada explicó que:
“[e]n virtud de la regla de retrospectividad de las normas laborales y de la seguridad social, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, significó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, desapareció del ordenamiento jurídico. Por ello, el efecto ultraactivo generado por razón del régimen de transición solo se conservó para quienes estuvieran afiliados al ISS al 1º de abril de 1994, por manera que no es sostenible predicar que dicha preceptiva pueda aplicarse a quienes no se inscribieron con anterioridad a esa fecha”[25].
B) Fundamentos de la solicitud de tutela
35. La señora Olga Lucía Naranjo Ríos presentó el 21 de noviembre de 2023 acción de tutela contra la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por considerar que ambas corporaciones vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.
36. La accionante explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y argumentó que las accionadas incurrieron en los defectos (i) sustantivo por inaplicación de las normas de obligatoria observancia en materia pensional, (ii) desconocimiento del precedente constitucional y (iii) violación directa de la Constitución.
37. Acerca del defecto sustantivo por inaplicación de las normas de obligatoria observancia en materia pensional, la actora advirtió que no se aplicaron las siguientes normas: (i) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permite a la demandante ser beneficiaria del régimen de transición y obtener el derecho pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990; (ii) el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de semanas cotizadas en el sector público; y (iii) el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que permite aplicar la norma más favorable al trabajador en caso de duda.
38. En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, la señora Naranjo Ríos hizo referencia, en primer lugar, a la Sentencia SU-769 de 2014, que permite sumar tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 y abre la puerta para que las personas que no se encuentren afiliadas al ISS antes del 1.° de abril de 1994 puedan ser beneficiarias del régimen de transición. En segundo lugar, la accionante se refirió a la Sentencia SU-317 de 2021, según la cual no es obligatorio que el trabajador esté afiliado al ISS antes del 31 de marzo de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición. Por último, la señora Naranjo señaló que la Sentencia SU-273 de 2022 reconoció la aplicación de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 en un caso con supuestos fácticos similares al suyo.
39. Finalmente, en lo que tiene que ver con el posible defecto por violación directa a la Constitución, la accionante consideró que las accionadas violaron el artículo 53 del texto constitucional, norma que permite aplicar el principio in dubio pro operario para resolver las controversias a favor del trabajador en caso de duda. En este escenario, la actora resaltó que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional permiten que a los beneficiarios del régimen de transición se les apliquen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.
40. En ese orden, la accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en segunda instancia y en sede de casación, a fin de que las corporaciones accionadas den estricto cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias SU-769 de 2014, T-219 de 2021 y SU-273 de 2022.
C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
41. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 24 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y de Colpensiones, así como de las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral[26].
Contestación de la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia[27]
42. La Sala de Descongestión Laboral N.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, a través del magistrado Jorge Prada Sánchez, afirmó que la Sentencia CSJ SL 2502 de 2023 se ajustó a los parámetros legales y a los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional.
43. La accionada explicó que la negativa de reconocer la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990 a favor de la demandante tuvo fundamento en su falta de afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
44. La autoridad judicial accionada indicó que en su providencia hizo un análisis de las sentencias C-789 de 2002 y C-596 de 1997, de las cuales concluyó que para acceder al beneficio transicional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe existir una afiliación al esquema pensional cubierto por el régimen anterior, pues solo así se genera una expectativa legítima susceptible de protección.
45. Finalmente, la corporación accionada señaló que en la Sentencia STP2950 de 2023 se negó el amparo constitucional en un caso con idénticos supuestos.
Contestación del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín[28]
46. La jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín advirtió que no se pronunciaría sobre la solicitud de amparo, pues el escrito de tutela no le atribuye al Juzgado vinculado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, y remitió el enlace que da acceso al expediente digitalizado.
Contestación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación[29]
47. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación, con fundamento en que ni el extinto ISS ni el PAR hicieron parte del proceso ordinario laboral. Adicionalmente, el PAR advirtió que es Colpensiones la llamada a pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[30]
48. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones consideró que la tutela es improcedente pues, en su criterio, las autoridades judiciales profirieron la sentencia objeto de la presente acción en atención a las garantías del debido proceso, las normas que regulan la materia y la valoración racional de los medios de prueba. Además, la entidad accionada advirtió que a través de la acción de tutela no se puede reabrir el debate probatorio surtido en las instancias ordinarias.
49. Colpensiones solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
D) Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia[31]
50. Mediante la Sentencia STP16972 del 7 de diciembre de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela después de concluir que el fallo emitido por la corporación accionada resolvió la controversia de manera razonada y de conformidad con la normativa aplicable. Para el efecto, la corporación resaltó que:
“la Sala [Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia] fue clara al señalar que, en tanto la accionante no estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para el momento que se instaló la Ley 100 de 1993 y entró a regir el régimen de transición, no era posible que esta pretendiera beneficiarse de este, más aun aduciendo al hecho de que se le aplicara el principio de favorabilidad de la norma más beneficiosa”[32].
51. La accionante impugnó el fallo de primera instancia[33], pues consideró que en este no se ofrecen argumentos que justifiquen que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se haya apartado del precedente plasmado en la Sentencia SU-273 de 2022 de la Corte Constitucional.
52. Adicionalmente, la demandante refirió que tiene 68 años de edad y no tiene posibilidades de acceder al mercado laboral, situación que le impide seguir cotizando hasta cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Por ello, la actora pidió que se revoque la decisión de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales.
Sentencia de segunda instancia[34]
53. Mediante la Sentencia STC1288 del 14 de febrero de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. La Sala concluyó que la sentencia objeto de reproche constitucional no es infundada o arbitraria y, por el contrario, el criterio aplicado por la autoridad judicial accionada fue razonable.
3. Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional
54. Mediante auto del 9 de julio de 2023[35] la magistrada ponente decretó varias pruebas, con el fin de contar con las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Olga Lucía Naranjo Ríos contra Colpensiones, y con el historial de cotizaciones de la misma demandante[36].
55. Las autoridades judiciales remitieron copia del expediente digitalizado requerido y Colpensiones aportó el expediente administrativo de la accionante Naranjo Ríos de forma oportuna[37], documentación que fue puesta a disposición de las partes para su conocimiento.
56. La apoderada de la señora Olga Lucía Naranjo Ríos manifestó que tuvo conocimiento de las pruebas, y advirtió que estas le permiten a la Corte tomar una decisión acorde con la línea jurisprudencial trazada en sus sentencias de unificación[38].
57. Por su parte, el gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó escrito de intervención en el que hizo referencia a las decisiones que se tomaron en el marco del proceso ordinario y del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Cardona Valencia. El interviniente solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues la entidad acató el precedente jurisprudencial trazado en la materia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
58. Finalmente, en sesión del 17 de julio de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación[39].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
59. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
2. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico
60. De manera preliminar debe aclararse que, si bien la accionante Olga Lucía Naranjo Ríos reprochó la actuación de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Medellín y de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación limitará su pronunciamiento en ambos casos a las decisiones emitidas en sede de casación por la Sala de Descongestión accionada, pues se trata de la última providencia dictada en los asuntos objeto de revisión[40]. En este contexto, al margen de las decisiones que hayan sido censuradas en cada caso, lo procedente es que la Sala Plena se pronuncie sobre la última determinación adoptada en los procesos judiciales, de la cual deriva la firmeza de las decisiones tomadas en las diferentes instancias[41].
61. En ese orden, la Corte estudiará las acciones de tutela interpuestas por las accionantes en contra de las sentencias proferidas en casación por la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990. En ambos casos, la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento de la prestación porque las demandantes no estuvieron afiliadas al ISS antes del 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
62. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar la Corte estudiará si las tutelas interpuestas por las accionantes satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de conformidad con las reglas dispuestas en la Sentencia C-590 de 2005, ya que su examen exige mayor rigurosidad en estos casos[42]. Lo anterior, debido a que corresponde a un pronunciamiento del juez natural, que además es órgano de cierre de la respectiva jurisdicción[43].
63. En segundo lugar, si la Corte concluye que estos requisitos se satisfacen, pasará a estudiar de fondo el asunto. En este punto cabe advertir que el análisis se hará a partir de los presuntos errores que las accionantes consideraron como violatorios de sus derechos, ya que el juez de tutela no tiene permitido realizar un control oficioso y exhaustivo cuando se controvierten sentencias judiciales[44]. Esto, en atención a que la decisión judicial goza de presunción de legalidad y se encuentran involucrados los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, especialmente cuando se trata de fallos de una alta corporación judicial que tiene la misión de establecer la interpretación jurisprudencial autorizada en determinados temas[45].
64. Ahora bien, que el juez de tutela no pueda hacer un control oficioso y exhaustivo en estos casos no lo exonera de interpretar adecuadamente la demanda a fin de identificar el defecto que se adecúa al presunto error, de conformidad con los planteamientos de la parte accionante. De lo contrario, se desconocería el carácter informal de la acción de amparo[46].
65. En este sentido, de manera excepcional el juez de tutela puede abordar el estudio de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por la parte accionante, en atención al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), siempre que se puedan inferir con claridad las causales a las que se adecúan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente, aunque estos no hayan sido denominados en debida forma[47].
66. En el caso bajo examen, y como se explicó en los antecedentes de esta providencia, la accionante Olga Lucía Naranjo Ríos[48] señaló la ocurrencia del defecto sustantivo por inaplicación de las normas de obligatoria observancia en materia pensional, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, mientras que la accionante Gloria Cecilia Cardona Valencia[49] se refirió al defecto de desconocimiento del precedente judicial ordinario y del precedente constitucional.
67. No obstante, si bien la señora Cardona Valencia solo hizo alusión de forma expresa al desconocimiento del precedente judicial ordinario y constitucional, dentro del escrito de tutela también (i) refirió que la autoridad judicial accionada inaplicó los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990; (ii) pidió que se tuviera en cuenta el principio de favorabilidad (pro homine), y (iii) transcribió extractos relacionados con la violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[50]. La Corte debe tomar en consideración los planteamientos de la accionante para identificar los defectos que se adecúan a estos escenarios y que, como se verá, coinciden con los defectos alegados por la accionante Naranjo Ríos. Esto, dada la similitud de los hechos y pretensiones que sirvieron de sustento en ambos casos para reclamar el reconocimiento del derecho pensional e interponer la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada le negó a ambas accionantes el pago de la pensión de vejez con base en el mismo criterio jurídico. Por ello, la adecuación de los defectos no representa un desconocimiento del debido proceso de las partes, puesto que no supone el estudio de nuevas controversias.
68. Así las cosas, a la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿Incurre una autoridad judicial en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución cuando le niega a una persona la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que para beneficiarse del régimen de transición y del derecho pensional contemplado en dicho Acuerdo debió afiliarse y cotizar al ISS antes del 1 de abril de 1994?
69. Para resolver este problema jurídico, la Corte Constitucional hará una breve caracterización del defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución, por comprender las causales alegadas en este caso. Posteriormente, la Corte se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; (ii) la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y (iii) la reiteración de las reglas unificadas sobre la aplicación del régimen pensional dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Finalmente, con sujeción a las consideraciones generales, se resolverán los casos concretos.
3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[51]
70. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
71. En atención a lo previsto en los artículos 86 y 229 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por funcionarios judiciales en ejercicio de la función jurisdiccional. Esto encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[52], instrumentos que prevén la garantía del recurso judicial efectivo.
72. En este escenario, la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial sobre los presupuestos que permiten interponer una acción de tutela en contra de una providencia judicial[53] y ha recogido los supuestos para su procedencia, los cuales se clasifican en condiciones generales -de naturaleza procesal- y causales específicas de procedibilidad -de naturaleza sustantiva-[54].
73. En relación con las causales generales de procedencia, el juez de tutela debe verificar: (i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela; (iii) el requisito de inmediatez; (iv) la identificación clara, detallada y comprensible de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales y que, de ser posible, hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) el requisito de subsidiariedad; (vi) la evidente relevancia constitucional del asunto, y (vii) en los casos en los que se plantee una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada.
74. De superarse el análisis de estos presupuestos, para entender la configuración de un vicio en la providencia es necesario que concurra, por lo menos, uno de los siguientes defectos o causales específicas de procedencia:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[55].
4. Examen de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
Legitimación en la causa por activa
75. El requisito de la legitimación en la causa por activa se relaciona con el derecho que tiene toda persona a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La acción la podrá promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial, y también podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991.
76. En ambos casos se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que las acciones de tutela fueron interpuestas por las titulares de los derechos que podrían verse afectados con las sentencias reprochadas. En el expediente T-10.053.129, la acción fue interpuesta por la señora Gloria Cecilia Cardona Valencia en nombre propio mientras que en el expediente T-10.127.531, la señora Olga Lucía Naranjo Ríos le otorgó poder a una abogada para instaurar el amparo constitucional en su nombre[56].
Legitimación en la causa por pasiva
77. Según lo dispone el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales, cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
78. En ambos expedientes se acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se formuló contra las autoridades judiciales que negaron las pretensiones de las demandantes en el marco del proceso ordinario judicial, así: (i) en el expediente T-10.053.129 se interpuso la acción de tutela contra la sentencia SL1191 de 2023 proferida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2023; y (ii) en el expediente de tutela T-10.127.531 se reprochó el contenido de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 26 de abril de 2022[57] y el contenido de la sentencia SL 2502 de 2023 proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 2023.
79. Adicionalmente, en ambos casos se vinculó al trámite constitucional a: (i) todas las autoridades judiciales que tuvieron conocimiento de la controversia en cada uno de los procesos ordinarios[58]; (ii) Colpensiones, entidad que en sede administrativa le negó el reconocimiento de la pensión de vejez a las accionantes y que actuó como parte demandada en los procesos ordinarios laborales; y (iii) el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS en liquidación, administrado por Fiduagraria S.A.
80. En esa línea, se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que se le acusa de la vulneración de los derechos fundamentales, y de Colpensiones, como tercero con interés en el resultado del proceso de tutela.
81. Sin embargo, se advierte que Fiduagraria S.A., en su condición de administradora del PAR ISS, no hizo parte de los procesos ordinarios laborales promovidos por las accionantes y carece de competencia para reconocerles una eventual pensión de vejez. Tampoco cuentan con legitimación por pasiva el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dado que, si bien dichas autoridades judiciales participaron en el trámite de primera y segunda instancia en los procesos ordinarios laborales que promovieron las accionantes contra Colpensiones, no dictaron las sentencias de casación cuestionadas en sede de tutela. Por consiguiente, se ordenará su desvinculación del trámite de tutela en la parte resolutiva de esta sentencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Relevancia constitucional
82. De esta manera, en ambos asuntos es evidente la relevancia constitucional puesto que se trata de dos mujeres que hacen parte de la población adulta mayor[59], conforme lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 1251 de 2008[60], si se tiene en cuenta que actualmente la señora Gloria Cecilia Cardona Valencia tiene 68 años y la señora Olga Lucía Naranjo Ríos tiene 69 años. Además, las dos accionantes efectuaron cotizaciones a través del Programa de Subsidio de Aporte a Pensión – PSAP[61] durante sus últimos años de aportes[62] y dejaron de hacerlas desde hace 6 años, aproximadamente.
83. Bajo este contexto, el caso plantea una discusión en torno al alcance de los derechos constitucionales a la seguridad social, a la favorabilidad, al mínimo vital y a la igualdad, como consecuencia de la aplicación de un criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que podría ser considerado como restrictivo y que presuntamente desconoce el criterio jurisprudencial consolidado por la Corte Constitucional. Con ello, se frustra la expectativa que tienen ambas accionantes de percibir una pensión de vejez para solventar su mínimo vital durante la etapa de retiro.
Subsidiariedad
84. El requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales o; (ii) cuando lo haga, pero esos mecanismos no resulten idóneos y eficaces en concreto o, finalmente, (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional se torne necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
85. La Corte Constitucional encuentra que en los dos expedientes se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que ambas accionantes agotaron todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles para perseguir el reconocimiento de la pensión de vejez.
86. Además, en casos como los que aquí se plantean, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por no haber efectuado cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, incluso respecto de decisiones de una alta corporación judicial[63].
87. Finalmente, se debe advertir que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS no contempla ningún medio de impugnación que permita controvertir lo resuelto en sede de casación y, además, en ninguno de los casos se presentan nuevos hechos o circunstancias que lleven a que se configure alguna de las causales que permitan la procedencia excepcional del recurso extraordinario de revisión[64].
Inmediatez
88. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por lo que en principio no es posible establecer un término de caducidad para presentar esta acción. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Esto porque, de otra forma, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, que es el de permitir una protección urgente e inmediata de los derechos.
89. En el presente caso, las accionantes cumplieron con el requisito de inmediatez, pues en ambos supuestos transcurrió un término razonable para la instauración de la acción de tutela. En el expediente T-10.053.129, la señora Cardona Valencia interpuso la acción de tutela el 18 de octubre de 2023, después de transcurridos cuatro meses desde la notificación por edicto de la Sentencia SL1191 de 2023[65]. Por su parte, en el expediente T-10.127.531 la señora Naranjo Ríos interpuso la acción de tutela el 21 de noviembre de 2023, es decir, un mes después de la notificación por edicto de la sentencia SL2502 de 2023, el 26 de octubre de la misma anualidad[66].
Que si se plantea una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada
90. La Corte ha entendido que no cualquier anomalía en el trámite de un proceso judicial comporta una vulneración del debido proceso que haga procedente la acción de tutela. Por ello, la irregularidad procesal debe ser de tal magnitud que pueda transgredir garantías iusfundamentales[67].
91. En el asunto bajo examen, ninguna de las accionantes alegó alguna irregularidad procesal que hubiera incidido de manera directa en las decisiones reprochadas. Por lo tanto, en este caso no se hace necesario verificar el cumplimiento de este requisito.
Identificar con claridad los hechos y derechos quebrantados
92. Según la jurisprudencia de la Corte, este requisito no pretende exigir una carga ritualista a la parte accionante, sino poder interpretar correctamente la demanda[68].
93. En ambos casos, la Corte encuentra que las accionantes señalaron con claridad los presupuestos fácticos del caso que darían lugar al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada y expusieron con suficiencia las circunstancias bajo las cuales las autoridades judiciales accionadas pudieron incurrir en una vulneración a sus derechos fundamentales.
94. En concreto, las actoras indicaron que las pretensiones de sus demandas están encaminadas al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiarias del régimen de transición, derecho que les fue negado en los procesos ordinarios que promovieron porque no estuvieron afiliadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Que la tutela no se interponga contra otra sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad
95. Esta Corporación ha considerado que la acción de tutela no procede para cuestionar fallos de tutela[69] ni sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado al resolver, respectivamente, acciones públicas de inconstitucionalidad o medios de control de nulidad por inconstitucionalidad[70]. Tampoco procede contra sentencias interpretativas de carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[71].
96. Las acciones de tutela se interpusieron contra las sentencias SL1191 y SL2502 de 2023 proferidas en sede de casación por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se cumple este presupuesto.
97. En conclusión, la Corte encuentra que en ambos casos se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que se desarrollará en los siguientes apartados.
5. Reiteración jurisprudencial sobre los defectos alegados en la presente acción de tutela
Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
98. Tal como se advirtió en el numeral 2 de estas consideraciones, la Corte Constitucional hará una breve caracterización del defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución, por tratarse de los defectos alegados por las accionantes en este caso.
Defecto sustantivo[72]
99. El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse o cuando se incurre en una falencia en los procesos de interpretación y aplicación de las normas.
100. La jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la decisión se soporta en normas que son inaplicables al caso concreto, ya sea porque no se ajustan o porque perdieron vigencia[73]; (ii) se resuelve la controversia sin tener en cuenta las normas aplicables o necesarias para hacer una interpretación sistemática; (iii) la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto no se encuentra dentro de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica; y (iv) cuando al resolver el caso el juez desconoce el precedente horizontal o vertical[74].
Desconocimiento del precedente constitucional[75]
101. El desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando el juez natural se aparta de manera injustificada del criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional respecto de un derecho fundamental o de la interpretación que hizo sobre una norma. La identificación de este defecto parte de reconocer que las autoridades judiciales deben aplicar la ratio decidendi o razón de la decisión que se extrae de un fallo de la Corte, cuando se enfrentan a un nuevo caso similar o equiparable a aquel y que plantea un problema jurídico análogo o semejante.
102. Si bien el juez puede apartarse del precedente constitucional, debe justificar de manera clara sus razones, pues ello puede suponer una afectación a los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. Al efecto, el funcionario judicial debe: (i) hacer referencia al precedente constitucional del que se va a apartar; (ii) cumplir con la carga de ofrecer una justificación razonable, suficiente y proporcionada; y (iii) demostrar que la interpretación alternativa que propone desarrolla de mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que defiende la Corte, en su misión de guardián de la supremacía de la Constitución.
Violación directa de la Constitución Política
103. Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución se verifica cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica y directa, los postulados de la Constitución Política, afectando con ello los derechos fundamentales de alguna de las partes.
104. Para establecer si una decisión desconoce un precepto constitucional, el juez de tutela debe comprobar si el funcionario judicial: (i) aplicó una disposición abiertamente contraria a la Constitución o se abstuvo de aplicar una disposición iusfundamental[76]; (ii) realizó una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución; o (iii) se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual se quebrantaron los preceptos constitucionales.
6. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Reiteración de jurisprudencia[77]
105. El artículo 53 de la Constitución Política establece que los jueces en sus decisiones deben optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación y/o interpretación de las fuentes formales del derecho[78]. Existen dos manifestaciones de este principio: (i) el principio de favorabilidad en sentido estricto, según el cual, en caso de duda respecto de la aplicación de dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, se debe elegir la norma que más beneficie al trabajador; y (ii) el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio, aplicable cuando de un mismo texto legal se pueden extraer distintas interpretaciones razonables, caso en el cual el juez debe escoger la que sea más conveniente para el empleado[79].
106. En esa línea, la Corte Constitucional ha insistido en que es la misma Carta Política la que le impone al funcionario judicial la obligación de interpretar el ordenamiento a favor del trabajador en asuntos laborales y, en esa medida, restringe la autonomía interpretativa reconocida al juez por la naturaleza de su función (artículos 228 y 230 CP)[80].
107. Sin embargo, el juez sólo se encuentra habilitado para escoger entre dos o más normas o interpretaciones cuando surja una duda seria y objetiva, resultado del ejercicio de lectura e interpretación específica de la respectiva fuente jurídica y de la solidez de las posturas encontradas. Además, la jurisprudencia constitucional entiende que la duda debe recaer sobre un aspecto normativo y no sobre uno fáctico, y deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables sobre los mismos supuestos de hecho[81].
108. Bajo este contexto, la Corte Constitucional[82] ha recurrido al principio de favorabilidad en materia pensional cuando el afiliado tiene la posibilidad de pensionarse con varios regímenes, para optar por el que resulte más favorable a sus intereses, ya sea porque le permite completar los requisitos para adquirir la prestación o para mejorar las condiciones de su reconocimiento.
109. El principio de favorabilidad también ha sido aplicado para: (i) admitir la acumulación de semanas cotizadas por empleadores de distinta naturaleza (públicos o privados) para completar la cantidad de semanas exigidas para adquirir la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990[83]; (ii) reconocer la pensión de sobrevivientes, bajo el criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, cuando los afiliados efectuaron cotizaciones durante un régimen pensional, pero la contingencia de la muerte ocurre en vigencia de una norma posterior[84]; y (iii) otorgar derechos pensionales de naturaleza extralegal dispuestos en convenciones colectivas de trabajo, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro operario, cuando la norma extralegal permite varias interpretaciones razonables[85].
110. En ese orden, el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del Sistema General de Seguridad Social.
7. Aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
111. El régimen de transición pensional es un mecanismo diseñado para proteger las expectativas de los afiliados a un sistema de pensiones, frente a los cambios normativos que se presenten. Para el efecto, se combinan reglas del régimen anterior con reglas del nuevo régimen[86].
112. Antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993 no existía un sistema integral de pensiones, sino que se presentaba una dispersión de diferentes regímenes pensionales, entre los que se encuentran el régimen del ISS (Acuerdo 049 de 1990), el patronal privado (art. 260 del CST), el del sector público general (Ley 33 de 1985) y la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988), entre otros regímenes especiales del sector público (p. ej., el de la rama judicial), administrados por diferentes entidades de seguridad social[87].
113. Este fenómeno se caracterizaba, entonces, por la coexistencia de diversos sistemas pensionales y la dificultad que tenían los ciudadanos de acreditar los requisitos previstos en alguno de los regímenes, dada la desarticulación entre dichos regímenes y las entidades de seguridad social. Como tampoco existía una cobertura universal ni la obligatoriedad de afiliación al sistema, los trabajadores dependían de los efectos específicos previstos por diversas normas laborales, incluso cuando el Estado era su empleador[88].
114. En este contexto, surgió la Ley 100 de 1993 con la finalidad de unificar las reglas en materia pensional y establecer un tratamiento igualitario en este ámbito para los trabajadores de los diferentes sectores. Para el efecto, esta regulación permitió la acumulación de tiempos laborados con distintos empleadores y semanas cotizadas en diferentes cajas de previsión social[89], y recogió los regímenes anteriores bajo el mecanismo del régimen de transición, para proteger a los afiliados frente a los cambios producidos por la modificación legislativa y agrupar dichos regímenes bajo la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD.
115. Sobre la aplicación de normas anteriores a la Ley 100 de 1993, se debe recordar que el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para beneficiar a los afiliados al RPMPD que cumplieron, para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, alguno de los siguientes requisitos: (i) tener 35 años de edad las mujeres o 40 años los hombres, o (ii) haber cotizado o prestado 15 años de servicios.
116. En este sentido, el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[90] señala que:
“[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 años o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” (negrilla fuera del texto original).
117. En relación con el sentido y alcance de la expresión “al cual se encuentren afiliados”, contenida en el precepto normativo transcrito, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-596 de 1997[91], citada en la Sentencia C-789 de 2002[92], para establecer que, según la interpretación literal de la norma, para ser beneficiario del régimen de transición la persona también debía estar afiliada a un régimen pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
118. En este sentido, la Corte concluyó que para acceder al régimen de transición se deben cumplir los siguientes supuestos: (i) si es mujer, tener 35 años de edad, o si es hombre, contar con 40 años para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional; o (ii) tener 15 años de servicios cotizados para el 1.° de abril de 1994, y estar afiliado a un régimen pensional.
119. Así las cosas, de la evolución histórica reseñada y del contenido de la Sentencia C-596 de 1997 es posible deducir que para tener derecho a los beneficios del régimen transicional, la persona debía (i) pertenecer a alguno de los esquemas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, los cuales quedaron integrados en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud del artículo 36 de dicha normatividad, y (ii) cumplir los requisitos de edad o tiempo de servicios antes señalados.
120. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional más reciente en la materia sostiene que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique entre los regímenes anteriores, aquel que les resulte más favorable, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez[93]. Esto, con fundamento en el principio de favorabilidad en sentido estricto, el principio de igualdad y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
121. De esta manera, quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición pueden aspirar a que su derecho pensional se reconozca en atención a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, normatividad objeto de controversia en la presente acción, y cuya aplicación se explicará en el siguiente apartado.
8. Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a favor de los beneficiarios del régimen de transición que no estuvieron afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia
122. La jurisprudencia constitucional ha tenido dos momentos importantes en relación con la aplicación del principio de favorabilidad y el reconocimiento de la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990 a los beneficiarios del régimen de transición, así: (i) desde el año 2009[94], el precedente constitucional admite la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para completar el requisito de cantidad de semanas que exige la norma; y (ii) desde el año 2016[95], en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido la posibilidad de que la pensión de vejez se regule por el Acuerdo 049 de 1990, al margen de que el beneficiario del régimen de transición no haya estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 1.° de abril de 1994[96]. En la actualidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ambos aspectos ha sido reiterada, unificada y aplicada de manera uniforme, como pasa a exponerse.
123. En la Sentencia SU-273 de 2022[97], reiterada en las Sentencias SU-049 de 2024 y SU-218 de 2024, la Corte Constitucional reconstruyó la línea jurisprudencial vigente desde 2009 sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo una interpretación constitucional favorable al trabajador, en virtud de la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.
124. En relación con el primer momento, a partir de una lectura sistemática del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación del principio de favorabilidad, en la Sentencia SU-769 de 2014[98] la Corte unificó el criterio respecto de la posibilidad de acumular los aportes hechos al ISS, las semanas cotizadas a otros fondos o cajas de previsión y los tiempos laborados con el Estado sin aportes, con el fin de acreditar el requisito de cantidad de semanas exigido en el Acuerdo 049.
125. La Corte Constitucional llegó a esta conclusión con base en los siguientes argumentos: (i) los requisitos para acceder a los derechos del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman[99]; (ii) el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, estas sean exclusivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales[100]; y (iii) tampoco existen otras disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que sustenten esta exigencia, sino que se trata -de facto- de una regla dispuesta por Colpensiones[101].
126. Esta interpretación en la actualidad es compartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que desde la Sentencia SL1947-2020, reiterada en las Sentencias SL5125-2020, SL5181-2020 y SL1067-2021, entre otras, reconoce que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicables por vía de transición, pueden consolidarse con las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con los tiempos laborados en entidades públicas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
127. Ahora, desde la Sentencia T-370 de 2016, reiterada y precisada en el fallo SU-317 de 2021[102], la jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a favor de los beneficiarios del régimen de transición que pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, al margen de que la persona se haya afiliado al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
128. La Corte Constitucional llegó a esta conclusión después de advertir que los jueces deben realizar una interpretación y aplicación favorable sobre el alcance del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, aquella que le permita al trabajador asegurar la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Todo ello parte del reconocimiento de las dificultades de articulación entre los regímenes pensionales antes de que entrara en vigencia el Sistema General de Pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993[103].
129. En esa línea, la Corte Constitucional ha reiterado[104] que la acumulación de semanas entre distintos fondos, regímenes pensionales o tiempos de servicio públicos y privados para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no está condicionada a que los beneficiarios del régimen de transición estuvieran afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
130. Así, la Sentencia SU-273 de 2022 explicó que en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la condición de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como requisito para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a favor de los beneficiarios del régimen de transición. Frente a tal exigencia, la Corte expuso los siguientes argumentos: (i) no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que la contenga o sustente; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues exigir tal condición carece de justificación alguna; y (iii) vulnera los derechos fundamentales de las personas que cumplen con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, pues limita la posibilidad de adquirir el derecho pensional.
131. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-218 de 2024 insistió en que ni Colpensiones ni las autoridades judiciales[105] pueden negarle el acceso a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 a los beneficiarios del régimen de transición por no haber efectuado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
132. Así, la Corte Constitucional, en virtud del principio de favorabilidad (artículo 53 de la Carta Política) y en atención a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso[106], consolidó la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión públicos y privados, con semanas aportadas al ISS para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Esto al margen de que la afiliación al ISS haya sido o no anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
9. Análisis del caso concreto
133. En este apartado, la Corte hará referencia a las subreglas jurisprudenciales pertinentes y las aplicará a los casos objeto de estudio, a fin de establecer si la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral se equivocó al exigir la afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, y si con esta posición vulneró los derechos fundamentales invocados por las accionantes en los escritos de tutela.
134. Para comenzar, se debe advertir que tanto Gloria Cecilia Cardona Valencia como Olga Lucía Naranjo Ríos son beneficiarias del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que exige a las mujeres tener 35 o más años de edad o contar con 15 años de servicios para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
135. En el caso T-10.053.129, la señora Cardona Valencia es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad y tiempo de servicios, pues para la fecha referida contaba con 38 años de edad[107] y completó 15 años, 1 mes y 8 días de tiempos de servicio públicos[108]. Por ello, es claro que la accionante conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues con estos mismos tiempos se cumple el requisito de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005[109].
136. Por su parte, en el caso T-10.127.631, la señora Naranjo Ríos también demostró ser beneficiaria del régimen de transición, si se tiene en cuenta que para el 1.° de abril de 1994 también tenía 38 años de edad[110] y contaba con 15 años, 1 mes y 12 días de servicios en la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya[111]. En el caso de la accionante, también es claro que se conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, ya que acreditó más de 750 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005[112].
137. Así las cosas, como las accionantes son beneficiarias del régimen de transición, se puede estudiar el derecho pensional que reclaman bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, al margen de que hayan estado o no afiliadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994). Como se señaló en las consideraciones de esta providencia, para la Corte Constitucional la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no se encuentra condicionada a la existencia de afiliación al ISS antes del 1.° de abril de 1994.
138. Al efecto, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 asigna pensión a las mujeres que cumplen 55 años de edad si han cotizado quinientas (500) semanas al Sistema durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de dicha edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
139. En el expediente T-10.053.129, la señora Cardona Valencia acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez, ya que cumplió la edad de 55 años el 9 de febrero de 2011 y completó más de 1018,57[113] semanas a 31 de diciembre de 2014.
140. La cantidad de 1018,57 se obtiene de la sumatoria de los siguientes tiempos: (i) 778,57 semanas de tiempos de servicio público que prestó para la Gobernación del Tolima entre el 10 de marzo de 1977 y el 18 de mayo de 1992[114], y (ii) 240 semanas de aportes que efectuó a Colpensiones entre el 1.° de febrero de 1996 y el 31 de diciembre de 2014[115].
141. Por su parte, en el expediente T-10.127.531, la señora Naranjo Ríos también demostró el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez, ya que cumplió la edad de 55 años el 7 de abril de 2010 y acumuló 1000,42 semanas[116] con corte a 31 de diciembre de 2014.
142. El total de 1000,43 semanas para el 31 de diciembre de 2014 se obtiene de la sumatoria de los siguientes tiempos: (i) 777,57 semanas de tiempos de servicio público que prestó para la E.S.E Hospital Gabriel Peláez Montoya entre el 21 de junio de 1972 y el 26 de agosto de 1987[117]; y (ii) 222,85 semanas de cotización pagadas en Colpensiones entre el 1.° de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2014[118].
143. Con base en los fundamentos fácticos y en las pruebas referidas, las accionantes acreditaron el cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para adquirir la pensión de vejez, ya que completaron más de 1000 semanas entre tiempos de servicio en el sector público y tiempos de aportes al ISS, hoy Colpensiones, antes de la terminación del régimen de transición (31 de diciembre de 2014).
144. En ese orden, la Corte analizará si las sentencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por exigirle a las accionantes condiciones que las normas no contemplaron para ser beneficiarias del régimen de transición y adquirir el derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Aunque la señora Cardona Valencia no alegó de forma explícita esta causal, en el escrito de tutela se hizo referencia a que la autoridad judicial accionada inaplicó el contenido de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, escenario que se adecúa al defecto alegado por la señora Naranjo Ríos. Así las cosas, se estudiará en ambos casos la configuración del defecto sustantivo, en atención al principio iura novit curia expuesto en la presentación del asunto objeto de revisión[119].
145. En la revisión de las Sentencias SL1191 de 2023 y SL2502 de 2023 proferidas por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que para el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, la corporación judicial accionada entendió que la aplicación de este régimen pensional sólo se conservó para los beneficiarios del régimen de transición que se afiliaron al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que la persona debía pertenecer al régimen que contemplaba las condiciones que pretende conservar.
146. Sin embargo, este razonamiento no se corresponde con lo establecido en las normas sobre la materia y con la aplicación de la interpretación más favorable de las normas que regulan el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad e in dubio pro operario, tal como se señaló en las consideraciones de esta providencia.
147. En efecto, la autoridad judicial decidió inaplicar el Acuerdo 049 de 1990 bajo la premisa de que la adscripción a dicho régimen pensional imponía que la persona se hubiese afiliado a él con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema, según criterio señalado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ SL3971 de 2021 y por la Corte Constitucional en las sentencias C-596 de 1997 y C-789 de 2002.
148. Respecto de las sentencias C-596 de 1997 y C-789 de 2002, es importante señalar, como se explicó antes, que ellas no condicionan el reconocimiento de la pensión por Acuerdo 049 de 1990 a los beneficiarios del régimen de transición, a que demuestren su afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, de la lectura de estas sentencias de constitucionalidad respecto de la aplicación del régimen de transición, lo que se advierte es que la persona debía pertenecer a alguno de los esquemas pensionales que quedaron recogidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplir los requisitos de edad o tiempo de servicios dispuestos en la norma.
149. En el caso bajo estudio, las accionantes cumplen con estos supuestos, pues tal como ya se refirió, ambas estuvieron vinculadas en el sector público durante más de 15 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
150. Debe tenerse en cuenta que en una sentencia de control abstracto no necesariamente se prevén todas las situaciones particulares y concretas de aplicación de la normativa, pues su finalidad es la de analizar si una norma jurídica de alcance general es compatible con la Constitución. Por ello, en casos como los que ocupan a la Corte en esta oportunidad, se debe procurar una interpretación sistemática, bajo los parámetros de aplicación del principio de favorabilidad e in dubio pro operario en caso de duda, principios que en este tipo de controversias han orientado el precedente jurisprudencial de la Corte en el ejercicio de control concreto de constitucionalidad.
151. En esa línea, la Corte encuentra que las sentencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada: (i) inaplicó el contenido del inciso segundo del artículo 36 y del parágrafo primero del artículo 33, ambos de la Ley 100 de 1993, normas que definen el alcance del régimen de transición y la posibilidad de acumular los tiempos cotizados al ISS con los realizados a otras cajas de previsión social o fondos de pensiones[120]; (ii) dejó de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para determinar si las accionantes cumplieron o no con los requisitos para obtener la pensión de vejez, pese a que ambas demostraron que eran beneficiarias del régimen de transición; (iii) exigió a las accionantes un requisito inexistente en las normas; y (iv) estudió el derecho pensional de las demandantes con base en los requisitos dispuestos en otros regímenes pensionales que les impedían adquirir la pensión de vejez, como es el caso de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1985 y la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003[121].
152. Según la interpretación y aplicación constitucional del Acuerdo 049 de 1990, reiterada de forma pacífica, no sólo procedía la acumulación de los tiempos públicos trabajados para entidades del Estado[122], sino que no se les podía exigir a las accionantes haber estado afiliadas al ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993.
153. Como lo señalaron las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022, reiteradas en las Sentencias SU-049 y SU-218 de 2024, lo importante para el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 es que la autoridad judicial o administrativa puede definir cuál de los regímenes anteriores resulta favorable para quien reclama la pensión de vejez, con el objetivo de que logre el reconocimiento de aquella.
154. En ese orden, las sentencias reprochadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, su interpretación constitucional, el alcance del régimen de transición ni el contexto previo a la Ley 100 de 1993. Además, la falta de afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no es una situación que pueda ser reprochable a las accionantes, quienes no podían optar libremente por uno u otro régimen, sino que estaban sometidas a la diversidad de regímenes que protegían los derechos pensionales en atención a la naturaleza del trabajo y del sector en el que se encontraran.
155. Esto, a su vez, supuso que la corporación judicial accionada estudiara el derecho pensional reclamado por ambas accionantes a partir de otros regímenes pensionales, como es el caso de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, bajo el argumento de que las afiliadas solo tenían la expectativa de pensionarse con base en dichos regímenes. Sin embargo, tal postura desconoce la expectativa legítima que tenían las accionantes de pensionarse con base en el régimen anterior a la Ley 100 que les resultara más favorable en virtud del régimen de transición que conservaron, ya que ninguna se encontraba en posición de acreditar los requisitos dispuestos en regímenes distintos al Acuerdo 049 de 1990[123].
156. En conclusión, la autoridad judicial decidió inaplicar el Acuerdo 049 de 1990 con base en una interpretación restrictiva y contraria a la jurisprudencia constitucional que unificó los criterios plasmados en la materia, situación que conlleva a la configuración del defecto sustantivo. Como se explicó en líneas anteriores, tanto Gloria Cecilia Cardona Valencia como Olga Lucía Naranjo Ríos demostraron el cumplimiento de los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de vejez dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, y era exigible la aplicación de este, vía administrativa o jurisdiccional, siguiendo, entre otras decisiones, las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022 que precisan, justamente, el alcance de lo dispuesto por el referido Acuerdo 049.
157. En la misma línea, las sentencias cuestionadas desconocieron el precedente constitucional que ha definido la interpretación que se debe aplicar para el reconocimiento de la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990, a favor de las personas beneficiarias del régimen de transición, tal como lo señalaron ambas accionantes.
158. Como se explicó, en las Sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022 la Corte Constitucional examinó los casos de dos trabajadores que solicitaron, en su condición de beneficiarios del régimen de transición, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, la autoridad judicial accionada negó dicho reconocimiento porque, aunque los accionantes eran beneficiarios del régimen transicional, su afiliación al ISS ocurrió luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
159. Frente a esta controversia, el precedente constitucional comprende una subregla jurisprudencial que permite el cómputo de tiempos públicos y privados en el marco del Acuerdo 049 de 1990, así como la aplicación de dicho Acuerdo para los beneficiarios del régimen de transición que no estaban afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. Según aquella regla, “a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993”[124] (resaltado por fuera del texto).
160. De esta manera, la aplicación de dicho Acuerdo era exigible vía administrativa o jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, posteriormente reiteradas en las sentencias SU-049 de 2024 y SU-218 de 2024.
161. Al respecto, se debe tener en cuenta que la Sentencia SU-317 de 2021 fue proferida el 17 de diciembre de 2021 y la Sentencia SU-273 de 2022 fue proferida el 28 de julio de 2022. En este caso, las providencias SL1191 y SL2502 de 2023 cuestionadas datan del 31 de mayo y 24 de octubre de 2023, respectivamente, por lo que el criterio aplicado por la Corte Constitucional es anterior a las decisiones de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
162. Además, los hechos de los expedientes acumulados son similares a los fallos resueltos con anterioridad. Esto porque se trata de beneficiarios del régimen de transición que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estuvieron vinculados en el sector público y reclamaron el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Lo cual supone, en atención al principio de igualdad, que la corporación judicial accionada debía seguir el precedente constitucional vigente.
163. Si bien los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, para ello deben cumplir con los siguientes requisitos[125]: (i) cumplir con una carga de transparencia, lo que implica señalar el precedente que no van a aplicar; (ii) satisfacer la carga argumentativa o de suficiencia, lo que supone exponer razones válidas, suficientes y proporcionadas para apartarse de la regla jurisprudencial previa y aplicable; y (iii) proponer un criterio jurisprudencial que garantice en mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.
164. En primer lugar, se debe señalar que solo en la CSJ SL1191 de 2023 cuestionada se hizo referencia al precedente de la Corte Constitucional contenido en la SU-273 de 2022 y, en ese orden, la corporación judicial accionada no cumplió con la carga mínima de transparencia en la sentencia SL2502 de 2023, pese a que así lo reclamó la demandante en el recurso de casación.
165. En segundo lugar, las providencias judiciales cuestionadas presentaron una argumentación jurídica insuficiente para apartarse del precedente constitucional y, como se dijo, aplicaron una interpretación restrictiva de las normas que regulan el régimen de transición y la posibilidad de que los beneficiarios adquieran el derecho pensional con base en normas jurídicas anteriores más apropiadas para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, ante las fallas, divisiones y problemas que presentaban los modelos pensionales previos a la Ley 100 de 1993.
166. En tercer lugar, la argumentación de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ofrece una mayor garantía de los derechos, principios y valores constitucionales propios del Sistema de Seguridad Social. Esto porque tal argumentación privilegia una interpretación restrictiva frente a una interpretación sistemática y favorable de la norma, que conlleva a la negativa para los beneficiarios del régimen de transición de adquirir la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, si no estuvieron afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
167. En conclusión, las providencias cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial unificado, pacífico y reiterado desde el año 2009 hasta la fecha, sin presentar una justificación plausible para apartarse de esas decisiones, en particular, las contenidas en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, recientemente reiteradas en las sentencias SU-049 de 2024 y SU-218 de 2024.
168. Finalmente, y como se deriva de lo dicho hasta aquí, las decisiones cuestionadas también incurrieron en una violación directa de la Constitución, pues en la interpretación de las normas no se aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. Como se dijo, la señora Cardona Valencia pidió que se tuviera en cuenta el principio de favorabilidad y transcribió extractos relacionados con este defecto, por lo que, aunque no alegó este defecto de forma expresa como sí lo hizo la señora Naranjo Ríos, también se revisará en ambos casos la configuración de esta causal.
169. En primer lugar, la autoridad judicial accionada reconoció que las demandantes eran beneficiarias del régimen de transición, pero interpretó en ambos casos que no se podía reconocer el derecho pensional reclamado con base en los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 porque las accionantes se afiliaron al ISS después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[126].
170. Bajo este entendido, la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral omitió analizar y resolver los casos concretos a la luz del principio constitucional de favorabilidad. Con ello, además de desconocer la aplicación de este principio previsto en el artículo 53 de la Constitución, privilegió una interpretación contraria a los postulados constitucionales. Dado que las accionantes cumplen con los requisitos para ser beneficiarias del régimen de transición, la aplicación del Acuerdo 049 resultaba obligatoria, al margen de que en ambos casos la afiliación y pago de aportes al ISS, hoy Colpensiones, fueran posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
171. En conclusión, la interpretación aplicada por la autoridad judicial accionada en las sentencias SL1191 y SL2502 de 2023 (i) configuró un defecto sustantivo por la inaplicación del Acuerdo 049 de 1990 y por la aplicación de un requisito que las normas no contemplan, (ii) desconoció el precedente constitucional trazado en la materia y (iii) no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Carta. Ello implicó una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de Gloria Cecilia Cardona Valencia y de Olga Lucía Naranjo Ríos.
10. Conclusión y remedio judicial
172. Por todo lo dicho, la Corte Constitucional revocará las decisiones de instancia en el trámite de esta tutela que negaron el amparo constitucional y concederá el amparo de los derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y mínimo vital de las accionantes. Para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales, la Corte dejará sin efectos las Sentencias CSJ SL1191 y SL2502, ambas de 2023, proferidas por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y adoptadas en el marco de las demandas ordinarias laborales instauradas por las accionantes contra Colpensiones.
173. Sobre el remedio judicial a adoptar, cabe recordar que, como regla general, se debe remitir el caso al juez natural de la causa para que adopte la decisión definitiva de conformidad con los mandatos constitucionales[127]. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional ha permitido que sea el juez de tutela quien adopte directamente la orden de remplazo, ante la urgencia de proteger los derechos fundamentales de la parte accionante, sin más dilaciones[128].
174. Esto, en términos generales puede llevar a: (i) que se confirme alguna de las sentencias proferidas en el trámite de la demanda ordinaria o contencioso administrativa, mediante la cual se haya decidido el reconocimiento del derecho pensional[129], siempre y cuando tal reconocimiento cumpla con los parámetros legales y se haya hecho en debida forma; o en caso contrario, (ii) disponer el reconocimiento de manera directa a cargo de la administradora de pensiones[130], cuando se trata de controversias en materia pensional.
175. Para el efecto, la Corte ha decidido adoptar directamente la orden de reemplazo en asuntos pensionales en atención a las particularidades del caso que permitían advertir la urgencia por proteger sin más dilaciones los derechos fundamentales de la parte accionante[131] o con base en criterios definidos en algunas sentencias[132].
176. En ese orden, dado que los criterios o argumentos que la Corte Constitucional ha señalado en la materia no han sido uniformes, en la presente decisión se exponen las siguientes pautas para que el juez constitucional dicte directamente la orden de reemplazo en asuntos pensionales:
(i) Que los requisitos para adquirir el derecho pensional estén plenamente acreditados.
(ii) Que la parte accionante sea sujeto de especial protección constitucional y/o que se presente una afectación en su mínimo vital.
(iii) Que los hechos del caso evidencien que la autoridad judicial es renuente a obedecer el precedente constitucional.
177. Además, la Corte Constitucional en sentencias en las que ha adoptado directamente la orden de remplazo en el marco de la acción de tutela contra providencia judicial[133], ha resaltado que en materia pensional las personas suelen llevar varios años persiguiendo el reconocimiento del derecho prestacional en sede administrativa y en sede judicial sin éxito, por lo que aplicar este tipo de remedio judicial se justifica en la medida que evita adelantar trámites judiciales innecesarios que dilaten la protección efectiva de los derechos vulnerados y contribuyan a congestionar la administración de justicia.
178. Por otro lado, la Corte también ha advertido que se debe verificar que no existan debates distintos al que revisó el juez de tutela[134], ello con la finalidad de establecer el límite de la intervención en sede constitucional, sin que implique la imposibilidad de proferir una orden directa a cargo de la administradora de pensiones si las circunstancias hacen necesario garantizar una protección especial.
179. Así las cosas, en los casos bajo estudio se cumplen los criterios referidos, si se tiene en cuenta que: (i) ambas accionantes cumplen las exigencias para adquirir el derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990; (ii) se trata de dos mujeres adultas mayores que completaron el requisito de semanas de cotización mediante aportes efectuados como trabajadoras independientes afiliadas al programa de subsidio de aporte a pensión – PSAP y llevan 6 años sin pagar cotizaciones al Sistema; y (iii) en el criterio plasmado por la corporación accionada en las sentencias CSJ SL 1191 de 2023 y CSJ SL 2502 de 2023 es evidente la renuencia de la autoridad judicial para aplicar el precedente constitucional trazado en las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022, posteriormente reiteradas en las sentencias SU-049 y SU-218 de 2024.
180. Además, la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de la ADRES reporta que la accionante Olga Lucía Naranjo Ríos (T-10.127.531) se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud en condición de “cabeza de familia” y en la base de datos Sisbén IV se registra a la accionante en la categoría C1: “vulnerable”, circunstancias que permiten inferir que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad.
181. Adicionalmente, la señora Olga Lucía Naranjo Ríos viene reclamando el reconocimiento de la pensión desde el 11 de noviembre de 2015 y la señora Gloria Cecilia Cardona Valencia solicitó el pago de la prestación el 11 de abril de 2018, por lo que han transcurrido aproximadamente 9 años y 6 años, respectivamente, sin que se les reconozca el estatus pensional y puedan percibir un ingreso fijo mensual que les permita solventar sus necesidades.
182. No sobra recordar que en las sentencias C-197 de 2023 y C-054 de 2024, la Corte Constitucional advirtió que las mujeres enfrentan un contexto de desigualdad y discriminación en el ámbito laboral que les dificulta ingresar y mantenerse en el mercado laboral, especialmente cuando llegan a la edad de jubilación, pues enfrentan mayores dificultades para conseguir y mantener un puesto de trabajo.
183. Por otro lado, se debe advertir que en el caso de la accionante Olga Lucía Naranjo Ríos no es procedente confirmar la sentencia condenatoria proferida a su favor en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín el 18 de junio de 2021, porque en esa providencia se reconoció el derecho pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, mientras que en esta decisión se está reconociendo la prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
184. En consecuencia, por las particularidades de ambos casos, la Corte Constitucional ordenará directamente, y sin más dilaciones, a Colpensiones que, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias, reconozca y pague la pensión de vejez a Gloria Cecilia Cardona Valencia y Olga Lucía Naranjo Ríos, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, teniendo en cuenta que ambas accionantes acreditaron ser beneficiarias del régimen de transición y cumplir los requisitos del citado acuerdo.
185. Adicionalmente, la entidad deberá reconocer y pagar las mesadas pensionales adeudadas a las señoras Cardona Valencia y Naranjo Ríos por concepto de retroactivo pensional. Al efecto, Colpensiones deberá tener en cuenta: (i) las reglas dispuestas en las normas y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el momento en que se estructuró el derecho pensional[135], para lo cual debe considerarse la fecha en la que las accionantes dejaron de efectuar aportes al Sistema de Pensiones[136]; y, (ii) si operó el término trienal de prescripción consagrado en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y SS sobre las mesadas pensionales adeudadas[137], en consideración a la fecha de las reclamaciones y de las demandas laborales que interpusieron las accionantes para obtener el reconocimiento pensional e interrumpir dicho término[138].
186. En ambos casos se debe disponer el pago de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. En ningún caso, la mesada pensional podrá ser inferior a un SMLMV (artículo 48 de la Constitución Política) ni superior a 25 SMLMV (artículo 18 de la Ley 100 de 1993).
187. Ahora, en lo que tiene que ver con el pago de intereses moratorios que reclamaron ambas accionantes en las demandas laborales, se debe recordar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas de pensión a los afiliados al Sistema, a la tasa máxima de interés moratorio que certifique la Superintendencia Financiera en el momento en que se efectúe el pago.
188. La posición asumida por la Corte Constitucional frente a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora como consecuencia del pago tardío de las mesadas pensionales, con independencia de que la pensión haya sido reconocida por mandato legal, convencional o particular (Sentencia SU-065 de 2018). Ello, sin que se pueda hacer la distinción respecto de regímenes pensionales diferentes a la Ley 100 de 1993, ya que la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000 dispuso claramente que la norma no creó “privilegios entre quienes han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos” ni distinguió entre pensionados[139].
189. No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-063 de 2023 advirtió que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para responder no da lugar al cobro de los intereses moratorios, así:
“(i) si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial; (ii) cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión; (iv) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala” (párr. 119).
190. En este contexto, se debe advertir que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-273 de 2022 expresó que no era procedente efectuar un pronunciamiento en relación con la procedencia de intereses moratorios que se reclamaron en el escrito de tutela, dado que le correspondía al juez natural proferir sentencia de reemplazo, mientras que en la Sentencia SU-218 de 2024 decidió adoptar directamente la orden de remplazo y ordenar el pago de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios. Ello hace necesario definir en la presente sentencia los criterios que debe seguir la Corte Constitucional para ordenar el pago de intereses moratorios.
191. Así las cosas, con base en las premisas expuestas en las sentencias C-601 de 2000, SU-065 de 2018, SU-063 de 2023 y SU-218 de 2024 y lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el marco de la acción de tutela contra providencia judicial en asuntos pensionales procede el reconocimiento de intereses moratorios por la mora en el pago de las mesadas pensionales cuando se cumplen las siguientes pautas:
(i) El reconocimiento de los intereses moratorios debe haber sido pretendido en el proceso ordinario o contencioso administrativo objeto de la acción de tutela.
(ii) Se deben cumplir las pautas expuestas para que la Corte Constitucional pueda proferir directamente la decisión de reemplazo.
(iii) El accionante no debe estar inmerso en alguno de los escenarios contemplados en las normas o en la jurisprudencia que harían improcedente el pago de intereses moratorios, porque se presenta una controversia razonable en torno al derecho pensional que justifica la negativa de la entidad en reconocer la prestación.
192. En esa línea, como a las accionantes se les adeudan mesadas de una pensión del Acuerdo 049 de 1990 y reclamaron el reconocimiento de intereses de mora en los procesos ordinarios que promovieron contra Colpensiones, se debe disponer el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues estos se causan por el retardo en el pago de las mesadas de pensión a los afiliados al Sistema.
193. Procede el pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas adeudadas y estos se generan así: (i) en el caso de Gloria Cecilia Cardona Valencia a partir del 11 de agosto de 2018, 4 meses después del término que tenía la entidad para resolver la reclamación radicada el 11 de abril de 2018 (artículo 9º de la Ley 797 de 2003), hasta la fecha en que se paguen las mesadas adeudadas; y (ii) en el caso de Olga Lucía Naranjo Ríos a partir del 11 de enero de 2019, 4 meses después del término que tenía la entidad para resolver la reclamación radicada el 11 de septiembre de 2018, hasta la fecha en que se paguen las mesadas adeudadas.
194. En ambos casos se deben pagar intereses a la tasa máxima de interés moratorio que certifique la Superintendencia Financiera en el momento en que se efectúe el pago.
195. Por otro lado, se debe advertir que aunque desde la Sentencia SU-317 de 2021 se unificó el precedente constitucional sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a favor de los beneficiarios del régimen de transición, al margen de que hayan estado afiliados o no al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se trata de un criterio jurisprudencial que ya se venía consolidando desde: (i) el año 2009 (Sentencia T-090 de 2009), cuando la Corte admitió la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para completar el requisito de semanas en pensiones que se regulan por el Acuerdo 049; y (ii) el año 2016 (Sentencia T-370 de 2016), cuando la Corte le reconoció a un accionante la pensión bajo dicho régimen pensional, aunque su afiliación al ISS tuvo lugar el 1 de diciembre del 2000.
196. En este contexto, no se puede entender justificada la negativa de la entidad en reconocer el derecho pensional reclamado en los términos descritos en la Sentencia SU-063 de 2023, pues se fundamentó en la imposibilidad de acumular tiempos públicos y privados, y en la falta de afiliación al ISS antes de la Ley 100 de 1993, condiciones que las normas no contemplaron para ser beneficiarias del régimen de transición y adquirir el derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, como ya se dijo.
197. Por último, la Corte Constitucional debe elevar su voz para insistirle a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a las demás autoridades que integran la jurisdicción ordinaria laboral, que honren el precedente constitucional, pilar que resguarda los derechos fundamentales, y privilegien una lectura más favorable a los afiliados adultos mayores que tienen la expectativa de adquirir el derecho pensional en virtud de las reglas que aquí se expusieron.
198. Las autoridades judiciales accionadas, en su renuencia a acatar la jurisprudencia constitucional unificada en relación con la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, desdibujan el respeto a las líneas trazadas en la justicia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. En el expediente T-10.053.129, REVOCAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó en primera instancia la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de Gloria Cecilia Cardona Valencia.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia CSJ SL 1191 de 2023, proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió el recurso de casación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que promovió Gloria Cecilia Cardona Valencia contra Colpensiones.
Tercero. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, de acuerdo con sus funciones, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a Gloria Cecilia Cardona Valencia, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, conforme las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y el pago de los intereses moratorios.
Cuarto. En el expediente T-10.127.531, REVOCAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó en primera instancia la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de Olga Lucía Naranjo Ríos.
Quinto. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia CSJ SL2502 de 2023, proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió el recurso de casación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promovió Olga Lucía Naranjo Ríos contra Colpensiones.
Sexto. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, de acuerdo con sus funciones, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a Olga Lucía Naranjo Ríos, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, conforme las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y el pago de los intereses moratorios.
Séptimo. EXHORTAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a las demás autoridades que integran la jurisdicción ordinaria laboral, a ajustar, de acuerdo con lo establecido en el precedente constitucional reiterado en la presente decisión, su jurisprudencia en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez de personas beneficiarias del régimen de transición.
Octavo. DESVINCULAR del presente trámite a FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS en liquidación, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Noveno. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2024, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, escogió ambos expedientes de tutela para su revisión y los acumuló por unidad de materia.
[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acción de tutela en el archivo 2_11001020400020230211900-(2024-02-07 16-41-58)-1707342118-1 del expediente digital.
[3] Resoluciones SUB 180994 de 7 de julio de 2018, SUB 247678 de 19 de septiembre de 2018 y DIR 17665 de 2 de octubre de 2018, a través de las cuales se resolvió la reclamación pensional elevada el 11 de abril de 2018. Estas resoluciones fueron aportadas por Colpensiones con el expediente administrativo de la accionante dentro del proceso ordinario laboral.
[4] Resolución SUB 180994 de 7 de julio de 2018, incorporada en el expediente administrativo del proceso ordinario laboral.
[5] Certificado de Información Laboral Formato CLEPB No. 1, incorporado en el expediente administrativo del proceso ordinario laboral.
[6] Historia laboral actualizada a 18 de septiembre de 2019, incorporada en el expediente administrativo del proceso ordinario laboral.
[7] El Juzgado encontró acreditadas 975,72 semanas de aportes a 31 de diciembre de 2014, así: (i) 778,86 semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social del Tolima y 197.15 semanas de aportes a Colpensiones.
[8] Al respecto, el Tribunal Superior de Ibagué señaló que: (i) la Ley 33 de 1985 exige 20 años de servicio en el sector público, pero la demandante solo demostró 15 años, 1 mes y 20 días de servicios; (ii) en relación con la Ley 71 de 1988, norma que exige 20 años de servicio entre tiempos públicos y aportes privados equivalentes a 1.028,57 semanas, la reclamante solamente demostró 1.018,57 para el 31 de diciembre de 2014, fecha de expiración del régimen de transición; y (iii) respecto de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la norma exige 1300 semanas de aportes en toda la vida laboral y la demandante solo acumuló 1.155,71 semanas.
[9] La parte accionada y las vinculadas comparecieron al trámite constitucional, con excepción de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que guardó silencio
[10] Expediente digital, archivo 4_11001020400020230211900-(2024-02-07 16-41-58)-1707342118-3.
[11] Ibidem, pág. 2.
[12] Expediente digital, archivo 3_11001020400020230211900-(2024-02-07 16-41-58)-1707342118-2.
[13] Radicado N.º 73001310500220190027700.
[14] Expediente digital, archivo 5_11001020400020230211900-(2024-02-07 16-41-58)-1707342118-4.
[15] Expediente digital, archivo 6_11001020400020230211900-(2024-02-07 16-41-58)-1707342118-5.
[16] Expediente digital, archivo 7_11001020400020230211900-(2024-02-07 16-41-58)-1707342118-6.
[17] Ibidem, pág. 11.
[18] Expediente digital, archivo 9_11001020400020230211900-(2024-02-07 16-41-58)-1707342118-8.
[19] Expediente digital, archivo 8_11001020400020230211900-(2024-02-07 16-41-58)-1707342118-7.
[20] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acción de tutela en el archivo 2_11001020400020230237100-(2024-03-12 16-04-25)-1710277465-1 del expediente digital.
[21] Resoluciones GNR 45602, GNR 141201 y VPB 27020, de 11 de febrero, 13 de mayo y de 28 de junio de 2016, respectivamente, a través de las cuales se resolvió la reclamación pensional elevada el 11 de noviembre de 2015, y Resolución SUB 305384 de 23 de noviembre de 2018, en la cual se resolvió la solicitud radicada el 11 de septiembre de 2018. Estas resoluciones fueron aportadas por Colpensiones con el expediente administrativo de la accionante durante el trámite de revisión por requerimiento de la Corte Constitucional.
[22] Resoluciones VPB 27020 de 28 de junio de 2016 y SUB 305384 de 23 de noviembre de 2018, incorporadas en el expediente administrativo aportado durante el trámite de revisión.
[23] Historia laboral actualizada a 24 de julio de 2024, incorporada en el expediente administrativo durante el trámite de revisión.
[24] Radicado N.º 05001310501820190018600.
[25] Sentencia CSL SL 2502 de 2023, pág. 9.
[26] Radicado N.º 05001310501820190018600. La Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones, comparecieron al proceso constitucional. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín guardó silencio.
[27] Expediente digital, archivo 3_11001020400020230237100-(2024-03-12 16-04-25)-1710277465-2.
[28] Expediente digital, archivo 4_11001020400020230237100-(2024-03-12 16-04-25)-1710277465-3.
[29] Expediente digital, archivo 5_11001020400020230237100-(2024-03-12 16-04-25)-1710277465-4.
[30] Expediente digital, archivo 6_11001020400020230237100-(2024-03-12 16-04-25)-1710277465-5.
[31] Expediente digital, archivo 9_11001020400020230237100-(2024-03-12 16-04-25)-1710277465-8.
[32] Ibidem, pág. 10.
[33] Expediente digital, archivo 7_11001020400020230237100-(2024-03-12 16-04-25)-1710277465-6.
[34] Expediente digital, archivo 8_11001020400020230237100-(2024-03-12 16-04-25)-1710277465-7.
[35] Expediente digital, archivo 04AutoPruebas_T-10.053.129_9_dejulio.
[36] Esto porque el vínculo del expediente digital que suministró el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín en la contestación a la acción de tutela expiró y no permitió su consulta.
[37] Expediente digital, carpeta 04Auto09Jul_24DecretaPruebas, carpeta Respuestas.
[38] Expediente digital, carpeta 04Auto09Jul_24DecretaPruebas, carpeta RespuestasDisposicion.
[39] Acuerdo 2 de 2015 expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
[40] Ver al respecto, entre otras, la Sentencia T-347 de 2020.
[41] Sentencia SU-444 de 2023.
[42] Sentencias SU-169 de 2024 y SU-342 de 2024.
[43] Sentencias SU-072 de 2018, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-218 de 2024, entre otras.
[44] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias SU-873 de 2014, SU-542 de 2016 y SU-316 de 2023.
[45] Sentencias SU-072 de 2018, SU-074 de 2022 y SU-215 de 2022.
[46] Sentencia SU-316 de 2023.
[47] Sentencia SU-201 de 2021. En esa decisión la Corte explicó que en ciertas ocasiones los accionantes no presentan de forma técnica los defectos de la tutela contra providencia judicial, pero que eso no releva a los jueces de interpretar razonablemente su acción. En ese sentido, la Corte estableció que “el juez de tutela deberá estudiar los cargos que el accionante proponga contra la providencia judicial, siempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente”. En consecuencia, esta posibilidad está limitada a los eventos en que los accionantes plantean una discusión de derechos fundamentales relevantes, pero no adecúan correctamente todos los hechos a los defectos específicos que corresponden.
[48] Expediente T-10.127.531.
[49] Expediente T-10.053.129.
[50] Se transcribió un extracto de la Sentencia SU-380 de 2021.
[51] Criterios expuestos en la Sentencia C-590 de 2005, reiterados y precisados, entre otras, en las Sentencias T-001 de 2023, SU-444 de 2023, SU-018 de 2024 y SU-218 de 2024.
[52] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”.
[53] La Sentencia C-543 de 1992 dejó claro que aquellos pronunciamientos que fueran el resultado de actuaciones caprichosas y arbitrarias no podían ser protegidos bajo el manto del derecho y que, en consecuencia, era viable la petición de amparo bajo el concepto de vía de hecho, con el fin de garantizar los derechos constitucionales desconocidos.
[54] Según lo expuesto en la sentencia SU-432 de 2015, esta variación en la concepción de la procedencia se empezó a proponer en las sentencias T-441 de 2003; T-462 de 2003; T-949 de 2003 y T-701 de 2004.
[55] Sentencia T-001 de 2023, que reitera los defectos contemplados en la sentencia C-590 de 2005.
[56] Ver poder en el archivo 2_11001020400020230237100-(2024-03-12 16-04-25)-1710277465-1 del expediente digital.
[57] Como se señaló en el apartado 2 de estas consideraciones, si bien la acción de tutela promovida por Olga Lucía Naranjo Ríos se dirigió también en contra de la actuación del Tribunal que estudió la controversia en segunda instancia, la Corte entiende que el reproche recae principalmente sobre la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que esta autoridad profirió la última providencia dentro del proceso ordinario laboral, de la cual se deriva la firmeza de la decisión tomada en segunda instancia.
[58] En el expediente T-10.053.129 se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, y en el expediente T-10.127.531 se vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.
[59] En las sentencias SU-508 de 2020, SU-405 de 2021, SU-273 de 2022, SU-049 de 2024 y SU218 de 2024, la Sala Plena de esta Corte ha sostenido que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, por lo que merecen particular atención del Estado respecto de reclamaciones pensionales.
[60] El artículo 3 de dicha ley define así adulto mayor: "es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”.
[61] Así lo reporta la consulta en el Registro Único de Afiliados – RUAF SISPRO de ambas accionantes.
[62] La señora Gloria Cecilia Cardona Valencia pagó aportes como independiente afiliada al Programa de Subsidio de Aporte a Pensión – PSAP entre el mes de junio de 2010 y el mes de octubre de 2017, conforme la historia laboral actualizada a 18 de septiembre de 2019, obrante en el expediente administrativo. La señora Olga Lucía Naranjo Ríos también realizó aportes como independiente afiliada al Programa de Subsidio de Aporte a Pensión – PSAP entre el mes de agosto de 2010 y el mes de enero de 2018, según la historia laboral actualizada a 24 de julio de 2024, obrante en el expediente administrativo.
[63] Al respecto, véase, entre otras, la reciente Sentencia SU-218 de 2024.
[64] Artículo 31 de la Ley 712 de 2001 o artículo 19 de la Ley 797 de 2003, norma que dispone la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente.
[65] Esta notificación se hizo el 8 de junio de 2023. Ver archivo 15Edicto, obrante en el expediente del proceso ordinario, cuaderno C03RecursoExtraordinario.
[66]La notificación se realizó el 26 de octubre de 2023. Ver archivo RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Edicto_2023095605043, aportado por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia durante el trámite de revisión.
[67] Sentencia SU-061 de 2018.
[68] Sentencias SU-354 de 2017 y SU-454 de 2020.
[69] Sentencia C-590 de 2005.
[70] Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023.
[71] Sentencia SU-388 de 2023.
[72] Sentencia SU-474 de 2020, SU-444 de 2023, SU-218 de 2024 y T-343 de 2024.
[73] Sentencia SU-218 de 2024.
[74] Sentencia SU-221 de 2024.
[75] Ibidem.
[76] Sentencia SU-273 de 2022.
[77] Las consideraciones de este apartado fueron tomadas parcialmente de las sentencias SU-140 de 2019, SU-273 de 2022, SU-221 de 2024 y SU-218 de 2024.
[78] Sentencia SU-140 de 2019.
[79] Sentencias SU-140 de 2019, SU-273 de 2022 y SU-221 de 2024.
[80] Cfr. Sentencia T-001 de 1999, citada en la Sentencia SU-218 de 2024.
[81] Sentencias T-130 de 2014, T-088 de 2018, SU-140 de 2019 y SU-273 de 2022.
[82] Sentencia SU-273 de 2022.
[83] Sentencias T-090 de 2009, T-389 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-596 de 2013, SU-769 de 2014, T-408 de 2016, T-219 de 2021, referidas en la Sentencia SU-273 de 2022.
[84] Sentencia T-084 de 2017.
[85] Sentencia SU-221 de 2024.
[86] Monsalve, G. A. (2018). El derecho colombiano de la seguridad social. Legis Editores S.A. pág. 289.
[87] Sentencia SU-317 de 2021.
[88] Ibidem.
[89] Parágrafo 1.°, artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Ver Sentencia SU-769 de 2014.
[90] Según esta disposición, en principio quienes cumplan alguno de los requisitos por edad o tiempo de servicios para ser beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les apliquen las condiciones de edad, tiempo y el monto de la prestación contempladas en el régimen anterior, a fin de obtener la pensión de vejez. Las demás condiciones y requisitos de la pensión se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
[91] Los demandantes argumentaron que la expresión “al cual se encuentren afiliados” era contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución, por exigir nuevos y más gravosos requisitos que generan una discriminación entre quienes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 se encontraban trabajando para el Estado y, quienes, habiendo laborado como trabajadores estatales en el pasado, no tenían vinculación laboral con ningún organismo o entidad pública, ya que estos últimos perderían la posibilidad de pensionarse de conformidad con el régimen pensional al cual habían estado vinculados. La Corte declaró exequible la expresión demandada, después de estudiar la presunta violación del principio de igualdad, de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, de garantía a la Seguridad Social y de favorabilidad en materia laboral, pues concluyó que el condicionamiento que establece la norma no afecta los derechos adquiridos y que el legislador tiene plena libertad para configurar las condiciones de acceso a la pensión de vejez.
[92] En esta sentencia, la Corte estudió la constitucionalidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que tratan sobre la pérdida de los beneficios del régimen de transición cuando el afiliado decide voluntariamente trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.
[93] Al respecto, la Sentencia SU-218 de 2024 señaló que “[e]n el enfoque de la jurisprudencia constitucional primó una interpretación del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 favorable para el trabajador, que le permitiera a la autoridad administrativa o judicial poder determinar cuál de los regímenes anteriores resultaba más favorable para el solicitante o demandante, con el objetivo de lograr el reconocimiento de su pensión de vejez”.
[94] Sentencia T-090 de 2009.
[95]Sentencia T-370 de 2016.
[96]Sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, SU-049 de 2024 y SU-218 de 2024.
[97] En dicha providencia, la Corte estudió una acción de tutela interpuesta para el reconocimiento de la pensión de vejez por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en el Acuerdo 049 de 1990. En el caso que examinó la Corte, una persona había prestado sus servicios en diferentes entidades públicas y cotizó como trabajadora independiente, pero en el marco de un proceso ordinario que promovió para el reconocimiento de un derecho pensional, las autoridades judiciales le negaron la prestación dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990 porque no se afilió al ISS antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino hasta el 1º de enero de 1996.
[98] Postura aplicada desde la Sentencia T-090 de 2009, reiterada en los fallos T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-093 de 2011, T-334 de 2011 y T-143 de 2014, unificada en la decisión SU-769 de 2014 y que se aplica de manera uniforme hasta la actualidad.
[99] Sentencia T-370 de 2016.
[100] Ibidem.
[101] Sentencia SU-317 de 2021.
[102] Este fallo unificó el criterio inicialmente plasmado en la Sentencia T-317 de 2016, reiterada en las sentencias T-028 de 2017, T-088 de 2017 y T-522 de 2020. En este, la Corte estudió el reclamó de un ciudadano que realizó aportes a pensión a fondos diferentes al ISS entre 1987 y 1995 y únicamente empezó a cotizar al ISS a partir de 1996.
[103] Sentencia SU-218 de 2024.
[104] Sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, SU-049 de 2024 y SU-218 de 2024.
[105] La sentencia hizo referencia a las autoridades judiciales en los trámites ordinarios o contenciosos, incluso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
[106] Sentencia SU-273 de 2022
[107] La señora Gloria Cecilia Cardona Valencia nació el 9 de febrero de 1956, según la cédula de ciudadanía aportada con los anexos de la demanda ordinaria. Ver expediente digitalizado del proceso ordinario, carpeta C01PrimeraInstancia.
[108] Según el formulario CLEPB No 1° expedido el 1.° de marzo de 2018, aportado por Colpensiones en el proceso ordinario laboral con el expediente administrativo, la señora Cardona Valencia prestó sus servicios para la Gobernación del Tolima entre el 10 de marzo de 1977 y el 26 de octubre de 1984, y entre el 16 de noviembre de 1984 y el 18 de mayo de 1992, que corresponden a 778,57 semanas de aportes a la Caja de Previsión Social de Tolima. Ver expediente digitalizado del proceso ordinario, carpeta C01PrimeraInstancia.
[109] El parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que: “[e]l régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
[110] La señora Olga Lucía Naranjo Ríos nació el 7 de abril de 1955, de conformidad con la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento obrantes en el expediente digitalizado del proceso ordinario, aportado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín durante el trámite de revisión de la tutela.
[111] Según el formulario CLEPB N.° 1 expedido el 6 de octubre de 2018, aportado por Colpensiones con el expediente administrativo de la accionante durante el trámite de revisión de tutela, la señora Naranjo Ríos laboró para la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya entre el 21 de junio de 1972 y el 3 de agosto de 1987, que corresponden a 777,57 semanas de tiempos de servicio públicos sin aportes.
[112] Entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
[113] A la misma conclusión llegó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la sentencia proferida en segunda instancia el 25 de noviembre de 2021, y este aspecto fue tomado como hecho que no fue objeto de controversia por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2023.
[114] Según certificado CLEPB N.º 1 emitido por la Gobernación del Tolima. Documentación aportada por Colpensiones en el proceso ordinario laboral con el expediente administrativo. Ver expediente digitalizado del proceso ordinario, carpeta C01PrimeraInstancia.
[115] Los aportes fueron hechos como independiente afiliada al Programa de Subsidio de Aporte a Pensión – PSAP o, según historial de cotizaciones emitido por Colpensiones. Ibidem.
[116] A la misma conclusión llegó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de abril de 2022, y este aspecto fue tomado como hecho que no fue objeto de controversia por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2023.
[117] Según certificado CLEPB N.º 1 emitido por la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya. Documentación aportada por Colpensiones con el expediente administrativo de la accionante, por requerimiento de la Corte Constitucional durante el trámite de revisión de la acción de tutela.
[118] Los aportes fueron hechos como independiente afiliada al Programa de Subsidio de Aporte a Pensión – PSAP, según historial de cotizaciones emitido por Colpensiones. Ibidem.
[119] Ver los fundamentos jurídicos No. 65 y siguientes de esta decisión.
[120] Ver Sentencia SU-273 de 2022.
[121] Ibidem.
[122] Así lo entendió la Corte Constitucional en la Sentencia SU-273 de 2022, según la cual, negar la aplicación del Acuerdo 049 “supone necesariamente impedirle acumular los tiempos cotizados al ISS con los hechos a otros fondos de pensiones, con el fin de reunir las semanas necesarias para cumplir uno de los requisitos de la pensión de vejez. Lo anterior supone una contravención del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que sí hace viable la acumulación de aportes hechos a distintos fondos, con los efectuados al ISS”.
[123] Ibidem.
[124] Ver Sentencia SU-317 de 2021.
[125] Sentencia SU-218 de 2024.
[126] Gloria Cecilia Cardona Valencia se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 23 de enero de 1996, mientras que Olga Lucía Naranjo Ríos se afilió el 1.° de agosto del año 2010. La fecha de afiliación se obtiene de las historias laborales incorporadas en el expediente de tutela acumulado.
[127] Según la Sentencia SU-444 de 2023 esta regla obedece a que la tutela contra providencia judicial es en sí misma un mecanismo excepcional de control de las sentencias, basado en una cuidadosa ponderación entre la cosa juzgada, la corrección material y la efectividad de los derechos fundamentales y la autonomía e independencia de los jueces de cada proceso. En esa decisión se estudió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.
[128] Sentencias SU-471 de 2023, SU-072 de 2024, SU-322 de 2024.
[129] Sentencias SU-471 de 2023, SU-169 de 2024, SU-221 de 2024 y SU-471 de 2023.
[130] Sentencias SU-218 de 2024, SU-322 de 2024, SU-049 de 2024 y T-289 de 2024.
[131] Sentencias SU-471 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-322 de 2024.
[132] Por ejemplo, entre otras, la Sentencia SU-169 de 2024, al resolver una acción de tutela contra la decisión judicial que negó una pensión de sobrevivientes, esta Corporación adoptó directamente la orden de reemplazo con base en los siguientes presupuestos: (i) la decisión resulta necesaria para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela; (ii) los hechos del caso demuestran que la autoridad judicial ha sido renuente en obedecer el precedente constitucional; (iii) la orden se requiere para asegurar una pronta solución de la controversia y, a su vez, garantizar la protección efectiva de los derechos vulnerados; y (iv) no existe un debate distinto al que revisó el juez de tutela. Por su parte, en la Sentencia SU-218 de 2024 la Corte Constitucional señaló los siguientes criterios: (i) que los requisitos para adquirir el derecho pensional se encuentren plenamente acreditados; (ii) que se trate de un sujeto de especial protección constitucional por edad o razones de salud, que lleva varios años reclamado el reconocimiento del derecho pensional en sede administrativa y en sede judicial sin éxito; (iii) se presente la afectación del mínimo vital de la parte accionante, por no contar con una fuente mensual de ingresos para solventar sus necesidades; y (iv) la renuencia de la autoridad judicial accionada en acatar el precedente constitucional.
[133] Sentencias SU-317 de 2021, SU-049 de 2024 y SU-218 de 2024.
[134] Sentencia SU-169 de 2024.
[135] Ver Sentencia T-225 de 2018, SU-218 de 2024 y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
[136] La señora Gloria Cecilia Cardona Valencia dejó de realizar cotizaciones al Sistema en el mes de octubre de 2017, mientras que Olga Lucía Naranjo Ríos dejó de realizar cotizaciones al Sistema en el mes de enero de 2018, según se observa en la historia laboral aportada con el expediente administrativo.
[137] Ver Sentencia T-289 de 2024.
[138] La señora Gloria Cecilia Cardona Valencia interrumpió la prescripción de las mesadas adeudadas con la reclamación que elevó el 11 de abril de 2018 y radicó la demanda ordinaria laboral el 13 de junio de 2019. Por su parte, la señora Olga Lucía Naranjo Ríos interrumpió la prescripción de las mesadas adeudadas con la reclamación que elevó después de dejar de efectuar aportes al sistema el 11 de septiembre de 2018 y radicó la demanda ordinaria laboral el 22 de marzo de 2019.
[139] En la misma línea, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó la integración normativa del Acuerdo 049 (sentencia del 28 de marzo de 2006, radicación 26223) y de las demás prestaciones que hacen parte del Sistema General de Pensiones (ver SL 1681 del 3 de junio de 2020), con la Ley 100 de 1993, para reconocer intereses moratorios.