TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-439/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria
(...), en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que la actividad judicial acuda a un análisis contextual que considere las múltiples barreras a las que se enfrentan las víctimas para acceder a la justicia. Estas barreras incluyen, en muchos casos, la falta de información veraz, la intimidación y el encubrimiento de los hechos, así como un entorno de impunidad que perpetúa la desigualdad en el acceso a los mecanismos judiciales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad
CADUCIDAD-Concepto/TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta
(...), la caducidad se ha entendido como la consecuencia o la sanción que recibe el interesado en ejercer una acción judicial, por haberla materializado por fuera del término, ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, de cara a circunstancias particulares del caso bajo estudio.
SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante/TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
SENTENCIAS DE UNIFICACION-Efectos en procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo/PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto retrospectivo/PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto prospectivo/PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto retroactivo
DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Modalidades/DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance del tránsito jurisprudencial
(...) los jueces incurren en el defecto de desconocimiento del precedente judicial cuando se apartan del precedente horizontal o vertical, sin satisfacer las cargas de los principios de transparencia y razón suficiente, que tienen el fin de salvaguardar los preceptos constitucionales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial
FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales-falsos positivos-
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia SU-439 de 2024
Referencia: expedientes acumulados T-10.001.552 y T-10.007.411.
Expediente T-10.001.552: acción de tutela instaurada por Paola Andrea Durango Tilano contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C.
Expediente T-10.007.411: acción de tutela formulada por Diana Marcela Cortés Herrera y otro contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las siguientes providencias:
(i) En el expediente T-10.001.552, la Sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Paola Andrea Durango Tilano contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia que emitió esta autoridad judicial en segunda instancia, el 7 de septiembre de 2022, en el marco de un proceso de reparación directa iniciado en contra del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, por el fallecimiento del señor Carlos Mario Durango Vallejo.
(ii) En el expediente T-10.007.411, la Sentencia del 13 de julio de 2023, proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la sentencia del 1 de noviembre de 2023, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a la acción de tutela instaurada por la señora Diana Marcela Cortes Herrera y otro contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con motivo de la providencia judicial que esta autoridad judicial profirió el 2 de marzo de 2023, dentro del proceso de reparación directa promovido contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Armando Guevara Pérez.
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió dos acciones de tutela promovidas en contra de decisiones judiciales que declararon la caducidad de las demandas de reparación directa formuladas por la comisión de presuntas ejecuciones extrajudiciales atribuidas a agentes del Estado.
En el primer caso analizado, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado había declarado la caducidad del medio de control de reparación directa formulado por la presunta ejecución extrajudicial del señor Carlos Mario Durango Vallejo, al considerar que el término debía contarse desde el momento en el que ocurrió el deceso.
En el segundo caso, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la caducidad del medio de control formulado con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, al considerar que el término debía contarse a partir de una entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, en la que la demandante afirmó haber escuchado que el deceso de la víctima pudo haber sido un "falso positivo".
Bajo estas circunstancias, y en consideración de los argumentos expuestos por los tutelantes, la Sala se ocupó de resolver los siguientes problemas jurídicos:
a. ¿En la providencia del 7 de septiembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[1], al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Carlos Mario Durango Vallejo, tomando como fecha de inicio para la contabilización del término de caducidad el día del deceso de la víctima directa, al considerar que desde ese momento los demandantes conocían las circunstancias en las que ocurrieron los hechos?
b. ¿En la Sentencia del 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico al declarar que el término de caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez debía contabilizarse desde el 17 de marzo de 2010, cuando la demandante rindió una entrevista ante la Fiscalía General de la Nación en la que afirmó que el deceso de la víctima pudo haberse tratado de “un falso positivo”, sin considerar ningún elemento de prueba adicional?
c. ¿En la Sentencia del 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la Sentencia del 30 de agosto de 2021, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la valoración garantista del término de la caducidad del medio de control de reparación directa, y en la Sentencia SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional sobre la labor judicial en casos de graves violaciones de derechos humanos?
Para dar respuestas a estos interrogantes, la Sala reiteró la jurisprudencia actualmente vigente en materia de valoración de la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de presuntas graves violaciones de derechos humanos. En particular, recordó que el principal precedente judicial vinculante en este tipo de asuntos es, por un lado, la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por otro lado, la Sentencia SU-312 de 2020[2] de la Corte Constitucional, en la que se fijaron las subreglas jurisprudenciales aplicables en la materia; así como el desarrollo que ha tenido esta línea jurisprudencial en decisiones posteriores, como lo son las sentencias T-044 de 2022[3] y SU-167 de 2023[4].
Así, en relación con el primer problema jurídico, la Sala concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió concurrentemente en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento de los precedentes previamente citados. En particular, estableció que en la providencia controvertida se dejó de lado que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de dos presupuestos: (i) desde el momento en que los demandantes hubieran tenido conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y (ii) desde el momento en que la parte demandante se encuentre en capacidad material de imputarle el daño al Estado ante el aparato judicial.
La Corte subrayó, además, que en estos casos la valoración de las pruebas debe obedecer a criterios contextuales y garantistas, de modo que la aplicación de las reglas procesales no puede darse rígidamente, con el propósito de obstaculizar injustificadamente el acceso efectivo a la administración de justicia, en desmedro de las garantías constitucionales de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos.
Sobre el segundo problema jurídico, consideró que la afirmación según la cual el caso pudo tratarse de “un falso positivo”, hecha por la demandante en una entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, era insuficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control. Para la Sala, exigir a las víctimas que actúen basadas en simples sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes, resulta irrazonable y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como las garantías de verdad, reparación integral y no repetición.
Respecto del tercer problema jurídico, la Sala decidió que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, ya que, al momento de valorar la caducidad del medio de control de reparación directa, se basó en las subreglas establecidas en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la cual era el precedente vigente y obligatorio al momento de adoptarse la providencia cuestionada. En consecuencia, descartó que hubiera ignorado los precedentes invocados por los accionantes, como la Sentencia del 30 de agosto de 2021 del Consejo de Estado y la Sentencia SU-060 de 2021, pues la primera no constituía el precedente vigente y la segunda no se había pronunciado sobre un caso estrictamente similar al ahora analizado.
De este modo, la Corte reafirmó, en general, la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro víctima en la interpretación de las reglas procesales, especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En ese sentido, indicó que estos contextos exigen que las autoridades judiciales valoren las pruebas de manera más comprensiva y contextual, reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia, tales como las dificultades para obtener información veraz y desvirtuar, al menos prima facie, las versiones oficiales de los hechos.
En consecuencia, se decidió revocar las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a las garantías de verdad, reparación integral y no repetición. A modo de remedio judicial, se ordenó a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Tolima que, en un plazo máximo de veinte días, emitan nuevas providencias en las que valoren la caducidad de las demandas conforme a los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Con esta decisión, la Corte reiteró su compromiso con la protección de los derechos de las víctimas y la necesidad de interpretar las reglas procesales de manera tal que no se constituyan en obstáculos irrazonables para acceder a la justicia y a la reparación.
1. Hechos. El 19 de agosto de 1996, en la Hacienda San Felipe de propiedad del señor Elkin Castañeda, ubicada en el sector de Surrambay en el municipio de Mutatá, Antioquia, Carlos Mario Durango Vallejo, quien trabajaba como jornalero en dicha hacienda, fue confrontado por un grupo del Ejército Nacional mientras se desplazaba a su lugar de trabajo, quienes presuntamente lo dejaron en estado de indefensión y le dispararon, causándole la muerte[5].
2. El mismo 19 de agosto de 1996, un inspector de Policía del municipio de Mutatá ordenó el traslado de dos cuerpos a la cabecera municipal. Esto, en razón a la información que fue suministrada por parte del Ejército Nacional y que estaría asociada a los hechos en los cuales habría fallecido el señor Durango Vallejo.
3. En la diligencia de inspección de los dos cadáveres, el cuerpo de Carlos Mario Durango Vallejo fue identificado por el señor Elkin Castañeda. Durante esta diligencia, el inspector de Policía dejó constancia que el capitán Carlos Julio Infante Ríos informó que estaban realizando un registro en la zona cuando se enfrentaron con unos subversivos, lo cual conllevó a la baja de Carlos Mario Durango Vallejo y el otro individuo que no fue identificado[6].
4. Investigación penal. A raíz de los hechos anteriores, se realizó la indagación preliminar n.º 121 a cargo inicialmente del Juzgado 114 de Instrucción Penal Militar de Carepa, Antioquia, y, luego, en cabeza del Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar de ese mismo municipio y departamento.
5. Dicha indagación culminó con providencia del 20 de diciembre de 1996, en la cual se resolvió abstenerse de abrir investigación penal, dado que, si bien el comportamiento “[…] de los militares es típico del punible de homicidio, no es antijurídico ni culpable, ya que actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal, en ejercicio de un cargo público y por la necesidad de defender sus vidas y la de sus compañeros contra injusta agresión de que fueron objeto por parte de la guerrilla […]”[7].
6. Presentación del medio de control de reparación directa. Con base en lo expuesto, y específicamente por motivo de la muerte de Carlos Mario Durango Vallejo, el 4 de mayo de 2021, Paola Andrea Durango Tilano y otros, en calidad de familiares de Carlos Mario Durango Vallejo, presentaron una demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional[8]. En dicho escrito, el apoderado judicial subrayó, entre otras cosas, las razones por las cuales, para el momento de lo ocurrido, las presuntas víctimas no conocían o no tenían información acerca de una posible responsabilidad del Estado. En concreto, se expuso que, debido al nivel socioeconómico y al ignorar el presunto actuar ilegal de los miembros del Ejército Nacional, los demandantes no conocían las circunstancias en que ocurrió el homicidio[9].
7. Primera instancia en el trámite del medio de control de reparación directa. En primera instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia. Por medio de Auto del 2 de noviembre de 2021, la Sala Primera de Decisión de dicho Tribunal resolvió rechazar la demanda al encontrar que había operado la caducidad del medio de control. La decisión se soportó en la aplicación de la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Con base en lo anterior, el Tribunal determinó que la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes a la presunta ejecución extrajudicial de Carlos Mario Durango Vallejo, plazo que expiró el 21 de agosto de 1998, puesto que no había duda de que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el 20 de agosto de 1996[10].
8. Recurso de apelación. Los demandantes apelaron la anterior decisión y el recurso fue concedido con auto del 25 de enero de 2022 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia[11]. Se planteó que no fueron determinados varios aspectos establecidos en el precedente de unificación emitido por el Consejo de Estado. Además, se expuso que la familia de Carlos Mario Durango Vallejo no estuvo presente en los hechos y que dadas sus condiciones socioeconómicas, su nivel de escolaridad y la situación de violencia de la zona, lo único que pudieron conocer fue el hecho de la muerte de su ser querido en el marco de un actuar aparentemente legítimo del Ejército Nacional. Por ello, señalaron que después de varios intentos para acceder a la información oficial y de la investigación penal que se adelantó al respecto, solo lograron conocer en detalle los hechos y lo expuesto por los militares, a partir de una respuesta a un derecho de petición del 24 de julio de 2020[12].
9. Asimismo, en el recurso se alegó que, según un informe oficial del 20 de agosto de 1996, los miembros del Ejército que habrían causado la muerte de la víctima actuaron en atención a que la patrulla “fue hostigada y la baja de los bandoleros se hizo haciendo uso de la legítima defensa”[13]. Adicionalmente, al escrito de apelación se anexaron varias actas de agosto de 1996 en las cuales se indicó que la destrucción de granadas y los materiales de guerra incautados el 19 de agosto de dicha anualidad tuvieron como origen la presencia de “dos antisociales de las FARC dados de baja”[14].
10. Segunda instancia en el trámite del medio de control de reparación directa. Mediante auto del 7 de septiembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió confirmar la providencia de primera instancia. Indicó que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de Carlos Mario Durango Vallejo y de las circunstancias en las que ocurrió tal suceso desde el 19 de agosto de 1996, y que la falta de asesoría legal no impidió materialmente el ejercicio de la acción. Se agregó que, según el criterio establecido en la sentencia de unificación del mismo Consejo de Estado, las circunstancias que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción deben afectar de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por ello, estos hacen referencia a supuestos objetivos, como por ejemplo: secuestros, enfermedades u otras situaciones que físicamente impidan acudir a la jurisdicción. De esta manera, al no encontrarse evidencia de tales circunstancias, dicha Corporación consideró que el término de caducidad comenzó a contar desde la ocurrencia del hecho y venció el 19 de agosto de 1998[15].
11. El 28 de junio de 2023, Paola Andrea Durango Tilano interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 7 de septiembre de 2022 en la que se confirmó el rechazo de la demanda por acaecimiento de la caducidad del medio de control. Sobre el particular, consideró vulnerados los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, y a las garantías constitucionales de las víctimas de violaciones de derechos humanos[16].
12. En la solicitud de amparo, la actora manifestó que, en su criterio, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, en el que se resaltó que la caducidad no debía contarse desde el momento de la ocurrencia de los hechos, dado que, con base en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 29 de enero de 2020, se establecieron dos factores que determinan la valoración de la caducidad, estos son: (i) el momento en el que se tiene clara la participación por acción u omisión del Estado; y, (ii) el momento en el que se puede advertir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado.
13. Según la actora, la autoridad judicial accionada no analizó efectivamente si el daño estaba dotado o no de antijuridicidad, para determinar, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, cuándo se conoció la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. Esto, debido a que cuando conocieron los hechos, el actuar de los militares estaba enmarcado en una presunción de legalidad.
14. Por lo anterior, manifestó que se produjo: (i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, respecto del momento en el que se conoció la posibilidad “de hacer una imputación de responsabilidad patrimonial” al Estado; en particular, no se valoró si las víctimas tuvieron o no barreras “de índole material, técnico y jurídico para acceder a la jurisdicción”. (ii) Un defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, concretamente, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que se habrían fijado los criterios que determinan el análisis del término para la configuración de la caducidad; y (iii) un defecto por violación directa de la Constitución Política, al obviarse el criterio de antijuridicidad plasmado en el artículo 90 y transgredirse los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como las garantías de que son titulares las víctimas de violaciones de derechos humanos.
15. Sentencia de primera instancia del proceso de tutela. Con providencia del 11 de agosto de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que en la providencia cuestionada no se incurrió en ningún defecto o violación de derechos fundamentales. Esto, dado que la valoración de la declaratoria de la caducidad resultó razonable, ajustada a derecho, a la jurisprudencia y en concordancia con las pruebas aportadas al expediente. Así, se determinó que lo planteado denota una inconformidad con el resultado de la valoración del juez que no es atacable vía tutela, en razón a que este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia[17].
16. Impugnación del fallo de tutela. Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia solicitando se considere de manera integral el escrito de tutela y se determiné la configuración de los defectos planteados[18].
17. Sentencia de segunda instancia del proceso de tutela. En providencia del 11 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Como fundamento indicó que, por un lado, no se acreditó el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos planteados; y, por otro lado, no se incurrió en un defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente en razón a que del análisis efectuado del término de caducidad, no se acreditaron aspectos que llevaran a considerar que el conteo del plazo no iniciaba desde la ocurrencia de los hechos, como tampoco se advirtieron circunstancias que hubieran impedido materialmente la formulación de la demanda.
18. Hechos. El 30 de marzo de 2008, en la Finca Montana de la vereda Pringamosal del municipio del Guamo, Tolima, el grupo especial denominado Depredador, adscrito al Batallón Jaime Rooke de Ibagué, Tolima, bajo el mando del SV. Gonzalo Gómez Rodríguez, llevó a cabo presuntamente la ejecución extrajudicial de los señores Jorge Armando Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona, sin que se hubiera presentado un enfrentamiento o resistencia por parte de las víctimas. Luego, estas personas fallecidas fueron señaladas como secuestradores dados de baja en combate[19].
19. Investigación penal. Por los hechos descritos anteriormente, se inició una investigación penal en la Fiscalía No. 5 URI del Guamo, Tolima, la cual fue remitida al Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, Tolima, autoridad que inició una indagación preliminar. Posteriormente, la investigación penal fue asumida por la Fiscalía 39 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
20. En octubre de 2018, en la audiencia de imputación de cargos contra el señor Rubiel Bustos Escárraga, se suscribió un preacuerdo con la Fiscalía por el delito de homicidio en persona protegida, y en marzo de 2020 se celebró audiencia de verificación del mismo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima[20].
21. Presentación del medio de control de reparación directa. El 29 de mayo de 2019[21], Diana Marcela Cortés Herrera, compañera permanente de Jorge Armando Guevara Pérez, actuando en nombre propio y de su menor hija, presentó mediante apoderado judicial, demanda a través del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por la presunta ejecución extrajudicial de su compañero, la cual habría ocurrido el 30 de marzo de 2008 por parte del grupo "Depredador" adscrito al Batallón Jaime Rooke del Ejército[22].
22. La accionante afirmó que, antes de la operación militar, miembros de la sección segunda de inteligencia del Ejército Nacional le solicitaron al señor Luis Jhon Castro Ramírez, alias "el Zarco", miembro desmovilizado del ELN, que dirigiera a las víctimas al lugar acordado para que los integrantes del grupo "Depredador", pudieran atacar de manera sorpresiva para presentar luego a las víctimas como un “TROFEO”, manifestando que eran secuestradores[23].
23. Primera instancia en el trámite del medio de control de reparación directa. El proceso le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima. Mediante sentencia del 29 de abril de 2021, esta autoridad judicial resolvió, entre otras, declarar responsable administrativa y patrimonialmente al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, con ocasión de la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez, la cual fue producto de una ejecución extrajudicial. Por lo anterior, se condenó a los demandados al pago de diferentes perjuicios[24].
24. Respecto de la caducidad, la autoridad judicial de primera instancia señaló que se apartaría de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, al considerar que constituyen una barrera injusta para el acceso de las víctimas a la administración de justicia, además de desconocer el bloque de constitucionalidad[25].
25. Recurso de apelación. Por una parte, los demandados apelaron la sentencia. Indicaron que la providencia vulneró el principio de congruencia y solicitaron que se aplique las reglas de unificación sobre la materia dictadas por el Consejo de Estado, ya que no se evidenciaron situaciones que hubieran impedido la presentación de la acción dentro del término[26]. Por otra parte, la demandante también apeló la sentencia. Solicitó que se declara la responsabilidad agravada de los demandados y se valorara la reparación de ciertos perjuicios que no fueron considerados en la providencia apelada[27].
26. Segunda instancia en el trámite del medio de control de reparación directa. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 2 de marzo de 2023, revocó la providencia de primera instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control. Manifestó que los precedentes de las altas cortes buscan garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, que no se configuraron presupuestos fácticos para inaplicar el término de caducidad y que tampoco se identificaron situaciones válidas que hubieran impedido la comparecencia ante la administración de justicia[28].
27. El 28 de abril de 2023[29], Diana Marcela Cortés Herrera, actuando en nombre propio y de su menor hija, presentó mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 2 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso de reparación directa, por medio de la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control. La acción de tutela fue admitida el 4 de mayo de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[30].
28. La accionante señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado[31]. Asimismo, indicó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos[32]:
(i) Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 30 de agosto de 2021, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[33], frente a la aplicación más garantista del término de la caducidad en relación con graves violaciones de derechos humanos y en la sentencia SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional, respecto de la flexibilización del estándar de la valoración probatoria en casos de violaciones de derechos humanos.
(ii) Defecto fáctico derivado de una valoración inadecuada de las pruebas. Un análisis correcto conduciría a inferir razonablemente que el homicidio de Jorge Armando Guevara Pérez por parte de miembros del Ejército Nacional configura un delito de lesa humanidad, lo que le otorga un tratamiento especial. Además, porque el análisis probatorio efectuado no se realizó correctamente de cara al parámetro establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que permitía reconocer que los demandantes del proceso de reparación directa solo se enteraron de la operación militar irregular, a través de los resultados de la investigación penal ordinaria, lo que conllevaba a tomar una fecha distinta para el conteo del término.
(iii) Defecto sustantivo por haberse trasgredido los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, y a las garantías de verdad, reparación integral y no repetición, así como los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de garantías judiciales de las víctimas en el marco de hechos cometidos por miembros de la fuerza pública.
29. Sentencia de primera instancia del proceso de tutela. A través de la Sentencia del 13 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia cuestionada. Asimismo, ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima que procediera a dictar una nueva sentencia que contuviera un análisis de caso en consonancia con los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, debido a que solamente se aplicó con radicalidad, la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que en adición no era un criterio unificado cuando se surtieron las actuaciones[34].
30. A raíz de la orden anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió una nueva Sentencia el 31 de agosto de 2023, en la cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima[35].
31. Impugnación del fallo de tutela y solicitud del accionante de carencia actual de objeto. En primer lugar, mediante Auto del 18 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió admitir la impugnación presentada por el tercero con interés, Ministerio de Defensa, contra la sentencia de primera instancia, habiendo la apoderada de dicho tercero acreditado debidamente su legitimación por activa para actuar[36].
32. En el mismo auto en comento, se resolvió la solicitud de la accionante relativa a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a la segunda sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cumplimiento de la orden dada en la sentencia de primera instancia dentro del trámite de tutela. Al respecto, la autoridad judicial consideró que no puede ser invocada una carencia actual de objeto por hecho superado, por una situación que se origina como el resultado de un acatamiento de una orden que se dio para la protección de los derechos fundamentales dentro del mismo trámite de la tutela. Por lo expuesto, dicha solicitud fue rechazada[37].
33. Sentencia de segunda instancia del proceso de tutela. Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negar el amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, manifestó que en la sentencia cuestionada el Tribunal accionado adoptó correctamente la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, que está avalada por la Corte Constitucional, respecto de la caducidad de la acción de responsabilidad por daños derivados de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. Con base en ello, determinó que se tuvo conocimiento de la injerencia de los agentes del Estado el 17 de marzo de 2010, pese a que los hechos ocurrieron el 30 de marzo de 2008. Esto, debido a que en marzo de 2010, la accionante rindió una entrevista dentro del proceso penal, en la que manifestó que la muerte de su compañero habría sido un “falso positivo”[38].
34. En sesión del 8 de agosto de 2024, la Sala Plena de esta Corte resolvió asumir el conocimiento del proceso de la referencia y, en razón a ello, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mientras se adoptó la decisión respectiva, los términos se suspendieron.
35. El 20 de agosto de 2024, la suscrita magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas, en el que requirió el acceso a la integralidad de los expedientes de reparación directa y a las actuaciones penales que cursaron en ambos asuntos. Esta providencia fue notificada mediante estado n.º 138 del 21 de agosto de 2024.
36. Como respuesta, las autoridades judiciales requeridas remitieron lo solicitado, salvo el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar de Carepa, Antioquia, que habría conocido de la causa penal relacionada con el primer caso. Pese a ello, se logró tener acceso a dicha información al haberse aportado como prueba dentro del expediente de reparación directa.
37. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional, el 30 de agosto del 2024 se puso a disposición de las partes y sujetos vinculados los documentos allegados. De acuerdo con el informe secretarial correspondiente, el término de traslado se cumplió sin obtener información adicional.
38. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.
39. Reiteradamente a jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, entre otras razones, por los principios de supremacía constitucional,[40] y eficacia de los derechos fundamentales,[41] así como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. La jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia C-590 de 2005[42], consolidó la jurisprudencia sobre la materia. Allí, la Corte se refirió a los eventos en que procede formalmente este tipo de recursos de amparo (los llamados requisitos generales), y a los criterios que determinan si, de fondo, se incurrió en la violación de un derecho fundamental (las llamadas causales especiales de procedibilidad)[43].
40. Específicamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad.
41. Tanto en el expediente T-10.001.552 como en el expediente T-10.007.411 se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia, así:
(i) Los recursos de amparo fueron promovidos por los titulares de los derechos presuntamente trasgredidos (legitimación por activa). En ambos casos, la acción fue promovida a través de apoderado judicial y se anexaron los poderes respectivos que acreditan la facultad para acudir a la jurisdicción constitucional.
(ii) El mecanismo constitucional se ejerció en contra de las autoridades judiciales a las que los actores le atribuyen la presunta vulneración de sus garantías constitucionales (legitimación por pasiva).
(iii) Del acápite de antecedentes previamente desarrollado se evidencia un ejercicio oportuno de la acción de tutela (inmediatez). En el caso del expediente T-10.001.552, la providencia judicial cuestionada fue adoptada el 7 de septiembre de 2022, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y notificada el 20 de febrero de 2023[44]. Asimismo, la acción de tutela fue promovida el 28 de junio de 2023, por lo que entre la comunicación formal de la providencia cuestionada y la formulación del recurso de amparo transcurrió un poco más de cuatro meses, término que es ciertamente razonable. A su turno, sobre el expediente T-10.007.411 se tiene que la providencia cuestionada fue emitida el 2 de marzo de 2023 y notificada el 10 de marzo siguiente, mientras que la acción de tutela se promovió el 28 de abril del mismo año, lo que es suficiente para evidenciar con claridad que se trató de un ejercicio oportuno del mecanismo constitucional.
42. Además, (iv) en ambos casos se satisface el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes han agotado los recursos judiciales disponibles e idóneos para hacer valer sus pretensiones dentro de los procesos de reparación directa sobre los que versa cada uno de los expedientes. De hecho, las providencias contra las que se ejerce el mecanismo constitucional son de segunda instancia y no sobra precisar que los reproches formulados en los escritos de tutela, de entrada, no son cuestiones que sea posible enmarcar en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
43. A lo anterior hay que agregar que en el expediente T-10.001.552 no es procedente el recurso de unificación de jurisprudencia contemplado en el artículo 256 y siguientes del CPACA), pues este no es posible ejercerlo en contra de sentencias dictadas en segunda instancia por el Consejo de Estado. Asimismo, en el caso del expediente T-10.007.411, dicho recurso no es idóneo, puesto que la parte accionante no está invocando un desconocimiento de una sentencia de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del mencionado Código.
44. De otro lado, (v) ambos asuntos son de marcada relevancia constitucional, pues de los escritos de tutela se deriva un debate sobre la posible violación de las garantías fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, y a las garantías de verdad, reparación integral y no repetición de presuntas víctimas de hechos aparentemente asociados a ejecuciones extrajudiciales; esto es, de presuntas graves violaciones de derechos humanos que estarían enmarcadas en delitos de lesa humanidad. En consecuencia, es claro que en ambos casos la controversia “no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas”, siendo este un criterio jurisprudencial relevante para valorar la satisfacción de este requisito de procedibilidad[45].
45. Por último, se acreditan los demás requisitos generales de procedencia: (vi) las solicitudes de amparo no invocan defectos relacionados una presunta irregularidad estrictamente procesal. (vii) Los peticionarios identificaron con claridad los presupuestos fácticos de cada caso y explicaron razonablemente los motivos por los cuales consideran que les han sido vulnerados sus derechos fundamentales. Y (viii) es evidente que las providencias cuestionadas no corresponden a decisiones adoptadas en el marco de otra acción de tutela ni del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
46. Cumplidos los presupuestos de procedencia formal de los mecanismos constitucionales de la referencia, pasa ahora la Sala a ocuparse del fondo de los mismos.
47. De acuerdo con los antecedentes reseñados previamente, en esta ocasión la Sala Plena de la Corte Constitucional está llamada a pronunciarse sobre dos acciones de tutela formuladas en contra de las providencias judiciales que conocieron en segunda instancia de las demandas de reparación directa promovidas por los familiares de presuntas víctimas directas de ejecuciones extrajudiciales. En ambos casos, las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio de control tras advertir que habían transcurrido más de dos años desde el momento en el que los demandantes habrían conocido de los hechos y de sus eventuales responsables.
48. En el primer expediente (T-10.001.552), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado basó la declaratoria de caducidad en que los demandantes conocieron las circunstancias de la muerte de su familiar, el señor Carlos Mario Durango, desde el 19 de agosto de 1996, fecha en la cual ocurrió el deceso. En la acción de tutela, los demandantes consideraron que la providencia judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: defecto fáctico, por considerar que no se hizo una valoración probatoria adecuada, en consideración de las limitaciones o barreras de las víctimas para obtener información sobre este tipo de casos; defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[46]; y defecto por violación directa de la Constitución, al haberse trasgredido los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración del justicia, y las garantías de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, así como el desconocimiento de la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución.
49. Por su parte, en el segundo expediente (T-10.007.411), el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la caducidad de medio de control tras advertir que, dentro del proceso penal adelantado con ocasión de la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez, su compañera permanente y demandante en el trámite de reparación directa había rendido una entrevista el 17 de marzo de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación, en la que indicó que el deceso de su familiar pudo haber sido un “falso positivo”.
50. En la acción de tutela de este segundo caso, los actores atribuyeron a la providencia judicial cuestionada los siguientes defectos: desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 30 de agosto de 2021, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la Sentencia SU-060 de 2021, sobre los estándares de valoración garantista del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones de derechos humanos. Defecto fáctico, por no valorar la integralidad del proceso penal, lo cual daría cuenta de que la caducidad no podría contarse desde el 17 de marzo de 2010. Y defecto sustantivo, al considerar vulnerados los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, y a las garantías de verdad, reparación integral y no repetición, así como los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de garantías judiciales de las víctimas en el marco de hechos cometidos por miembros de la fuerza pública.
51. Visto lo anterior, antes de formular los problemas jurídicos correspondientes, la Sala encuentra necesario recordar que, cuando se ejerce el amparo constitucional contra una providencia judicial se robustece la carga argumentativa en cabeza de las partes. Sin embargo, eso no obsta para que el juez de tutela ejerza la facultad de ajustar y analizar el caso conforme a las causales específicas que se desprenden de la controversia planteada en el escrito de tutela, en virtud del principio “el juez conoce el derecho”[47]. De ahí que sea totalmente legítimo que, de ser necesario y una vez conocido el asunto, el juez identifique los argumentos de los demandantes y los conduzca por las causales específicas de procedencia, en búsqueda del mejor análisis judicial posible.
52. En relación con los casos objeto de análisis, es apropiada la adecuación de los cargos para centrarse específicamente en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Como fundamento, la Corte observa que las causales correspondientes a la violación directa de la Constitución y al defecto sustantivo, alegadas en uno y otro expediente, respectivamente, en realidad corresponden al planteamiento de los eventuales derechos constitucionales que habrían sido trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas; cuestión que es transversal al análisis del amparo y que, por tanto, necesariamente será objeto de estudio en la valoración de las dos causales principales.
53. Ahora bien, frente al primer expediente (T-10.001.552) es necesario realizar una precisión metodológica adicional. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de que una tutela contra providencia judicial sea analizada a partir de la “concurrencia de defectos”. En ese sentido, se ha dicho que “es perfectamente posible que en un mismo hecho o reproche atribuido a una providencia judicial puedan surgir distintos defectos o causales, razón por la cual ha indicado que es viable estudiar la configuración concurrente y conjunta de los defectos, si estos se derivan de una misma actuación o hecho”[48]. Pues bien, en este primer expediente es oportuno acudir a dicha metodología, debido a que las razones en las que se sustentan los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial muestran que ambos están estrechamente relacionados, lo que lleva a que su análisis se haga simultáneamente.
54. Aclarado todo lo anterior, los problemas jurídicos de los cuales debe ocuparse la Sala Plena son los siguientes:
a. Respecto del expediente T-10.001.552, ¿en la providencia del 7 de septiembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[49], al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Carlos Mario Durango Vallejo, tomando como fecha de inicio para la contabilización del término de caducidad el día del deceso de la víctima directa, al considerar que desde ese momento los demandantes conocían las circunstancias en las que ocurrieron los hechos?
b. En relación con el expediente T-10.007.411, se plantean dos problemas jurídicos:
(i) ¿En la Sentencia del 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico al declarar que el término de caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez debía contabilizarse desde el 17 de marzo de 2010, cuando la demandante rindió una entrevista ante la Fiscalía General de la Nación en la que afirmó que el deceso de la víctima pudo haberse tratado de “un falso positivo”, sin tener en cuenta ningún elemento de prueba adicional?
(ii) ¿En la Sentencia del 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 30 de agosto de 2021, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la valoración garantista del término de la caducidad del medio de control de reparación directa, y en la Sentencia SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional sobre la labor judicial en casos de graves violaciones de derechos humanos?
55. Para dar respuesta a estos interrogantes, la Sala debe advertir que, en general, el debate acerca de la valoración del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de presuntas graves violaciones de derechos humanos, no es estrictamente nuevo en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha forjado una línea jurisprudencial clara en la que ha precisado las subreglas aplicables en estos asuntos, razón por la cual, a continuación, (i) se reiterará la jurisprudencia relevante sobre la materia y (ii) se hará una breve caracterización de las causales especiales de procedencia correspondientes al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente. Con base en ello, se resolverán los casos concretos.
56. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) consagró el medio de control de reparación directa, para poder demandar la reparación de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de parte de agentes del Estado. Esta habilitación para pretender la reparación de un daño cometido por dicho sujeto activo se fundamenta en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política[50].
57. Ahora bien, la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de reparación directa, tiene una restricción temporal establecida por el legislador a partir del denominado “término de caducidad”. Sobre el particular, el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece lo siguiente:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”.
58. A propósito de lo anterior, esta Corporación ha señalado que los términos de caducidad de las acciones judiciales, en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza, pues, de lo contrario, ante un escenario de acciones sin términos de caducidad, se paralizaría la administración de justicia y se impediría su funcionamiento[51].
59. Por lo anterior, la caducidad se ha entendido como la consecuencia o la sanción que recibe el interesado en ejercer una acción judicial, por haberla materializado por fuera del término, ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, de cara a circunstancias particulares del caso bajo estudio.
60. El análisis del término de caducidad en relación con el medio de control de reparación directa cuando se utiliza para obtener la reparación de un daño por parte del Estado proveniente de un delito de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, no ha sido pacífico. Por ello, para la Sala resulta relevante realizar un breve recuento de las decisiones más relevantes sobre la materia adoptadas por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
61. Inicialmente debe precisarse que en enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió unificar la jurisprudencia sobre el análisis del término de caducidad frente al medio de control de reparación directa, relacionado con daños derivados de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra. Esto, debido a que anteriormente, existían posturas contrapuestas dentro de las diferentes subsecciones de dicha Sección Tercera, en relación con casos de graves violaciones a derechos humanos.
62. Como ejemplo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sostenía principalmente que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones las siguientes: (i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos; y, (ii) fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio. Por esto, resaltaba que el control de convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de obligaciones internacionales y para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que tenga origen en la normatividad internacional[52].
63. Por lo expuesto, se consideraba que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos para ejercer la acción[53].
64. Por otra parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sostenía principalmente que la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra opera para que se pueda adelantar la acción penal, a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la acción investigativa del estado se lleve a cabo. Sin embargo, se señalaba que esto no establecía la inoperancia de la caducidad de la acción contenciosa administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado[54].
65. En razón de la ausencia de un criterio uniforme, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar la apelación de una sentencia dentro de un proceso adelantado por el medio de control de reparación directa, relacionado con el homicidio de varias personas como consecuencia de un combate entre el ejército y miembros del grupo guerrillero FARC, decidió unificar la jurisprudencia respecto del análisis del término de caducidad del medio de control, en los siguientes términos[55]:
“PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”[56].
66. De igual forma, aclaró ciertos aspectos que conllevaron a la adopción de las siguientes subreglas de unificación[57]:
“Las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
67. Posterior a la sentencia de unificación expuesta, el Consejo de Estado ha proferido diferentes providencias dentro de las cuales aplica las subreglas de unificación, realizando un análisis de los elementos del caso concreto para identificar cuándo fue el momento real en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad. Como ejemplo, en un caso de un homicidio de una persona reportada como “NN”, dado de baja en un enfrentamiento de la fuerza pública, se encontró que el convencimiento de las víctimas se vio minado hasta que la justicia penal remitió las diligencias a la justicia ordinaria, debido a que antes, la versión otorgada por los militares del suceso no podía ser confrontada por las víctimas y, dada la flexibilización que se puede realizar en casos de violación de derechos humanos, se tomó una fecha diferente a la adoptada por el a quo, lo que implicó declarar la responsabilidad de los demandados[58].
68. Al igual que sucedía en las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, antes de la sentencia de unificación proferida por dicha Corporación en enero de 2020, existían posiciones contrarias entre las diferentes salas de Revisión de la Corte Constitucional, respecto del análisis del término de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos.[59] Ante estas diferencias, en la Sentencia SU-312 de 2020[60] la Sala Plena unificó la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
69. En dicho pronunciamiento, la Corte acogió y definió el alcance de la postura desarrollada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020[61], y fijó las siguiente subreglas jurisprudenciales:
(i) La acción penal es imprescriptible frente a delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, no obstante, cuando existe un sujeto individualizado y formalmente vinculado a un proceso por dichas conductas, respecto a éste comienza a contabilizarse el término de extinción de la acción, debido a que no tiene justificación que las personas queden sujetas a un proceso indefinidamente por la inoperancia de las autoridades, más aún cuando en el curso del mismo pueden ser privadas de su libertad o de otras prerrogativas fundamentales.
(ii) En virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa no puede aplicarse de manera rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.
(iii) El término de la caducidad es razonable debido a que sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido. Por esto, no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en los hechos de sujetos vinculados al Estado y de acudir a la jurisdicción para presentar una reclamación.
(iv) La exigencia del término de caducidad protege la seguridad jurídica.
(v) La exigencia del término de caducidad en procesos judiciales relacionados con daños causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas, porque: a) los interesados cuentan con un plazo razonable, que se cuenta cuando el afectado tiene conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle responsabilidad; b) la procedencia de la demanda es analizada por el juez contencioso administrativo según las particularidades del caso; y, c) la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad no impide obtener una reparación patrimonial del daño por otros medios, como el incidente de reparación integral en el marco de un proceso penal.
70. A partir de la Sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional ha proferido varias providencias en las cuales ha resaltado puntos relevantes relacionados con las reglas de unificación.
71. En un primer caso, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare que declaró la caducidad de una demanda de reparación directa, en aplicación del precedente de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En este caso, esta Corporación precisó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado tiene efectos retrospectivos, es decir, desde el momento en el que fue proferida para los casos que se encontraban en curso y para los iniciados luego de la sentencia[62].
72. Lo anterior porque: (i) de manera general, los efectos retroactivos de las sentencias de unificación están proscritos; (ii) la regla general es que los cambios de precedente tienen efectos generales e inmediatos; (iii) los efectos prospectivos (para los casos iniciados con posterioridad a la sentencia) del cambio del precedente deben ser declarados explícitamente; y (iv) esa fue la real intención de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
73. En dicho caso, la Corte Constitucional señaló que se configuró un desconocimiento del precedente judicial debido a que al aplicar las reglas unificadas en la sentencia del Consejo de Estado, no se tuvo en cuenta el mandato establecido en la Sentencia SU-406 del 2016, con el cual, se debían valorar las circunstancias particulares de los accionantes, con el fin de determinar si dicha aplicación del precedente puede poner en riesgo o no, garantías procesales y derechos fundamentales.
74. Además, la Corte advirtió que se configuró un defecto procedimental absoluto porque si bien la autoridad accionada corrió traslado para alegar de conclusión, esta etapa se llevó a cabo con anterioridad a la fecha de la sentencia de unificación del Consejo de Estado (la cual se tuvo en cuenta para decidir el caso de reparación directa) y, por ello, no se podía entender agotada, hasta que las partes pudieran explicar cuáles fueron las razones por las que no acudieron a la justicia en los términos legales. Esto, debido a que el cambio de las reglas implicó nuevas cargas procesales y una nueva forma de analizar la caducidad en estos casos. En efecto, antes bastaba con demostrar que el suceso se catalogaba como un delito de lesa humanidad y, ahora, se concentra en justificar la demora para acudir ante el juez.
75. Por lo anterior, la Corte confirmó la decisión de segunda instancia en el trámite de tutela, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, y se ordenó al Tribunal accionado proferir una nueva providencia, al considerar que aplicó de manera retroactiva la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
76. En un caso similar al anterior, la Corte Constitucional hizo referencia nuevamente a que la sentencia de unificación del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición y, por ello, en las acciones radicadas antes de dicha providencia, los jueces deben valorar las circunstancias particulares del caso para identificar si aplicar la regla o no, pone en riesgo derechos fundamentales. En estos casos, la parte demandante debe tener la oportunidad de argumentar por qué no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso y, también, el juez debe adecuar el proceso para garantizar que el demandante pueda explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales[63].
77. Adicionalmente, dos sentencias recientes de la Corte Constitucional han reiterado las reglas de unificación que se han planteado, así como los efectos que tienen y las garantías que se deben otorgar al respecto.
78. En las recientes sentencias SU-167 de 2023[64] y T-024 de 2024[65], se precisó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en principio, produce efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento. No obstante, debido a la variación en el precedente aplicable y de ser necesario, a los demandantes en el proceso de reparación directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal, incluso si implica readecuar el trámite, para que se manifiesten respecto del cambio de precedente y para señalar situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio de la acción. Esto, para evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto.
79. Asimismo, esta Corporación insistió en que en este tipo de casos las victimas tienen dificultades para cumplir la carga probatoria, sobre todo cuando se reclama la reparación de daños derivados de crímenes de lesa humanidad. Por ello, en tales escenarios, dicha carga o estándar debe flexibilizarse, tal como se indicó en la unificación jurisprudencial realizada en la Sentencia SU-312 de 2020.
80. Sobre la causal denominada “defecto fáctico”, cabe precisar que diferentes normas en nuestro ordenamiento jurídico resaltan la importancia de la autonomía e independencia de los operadores judiciales en la labor de administrar justicia. En efecto, disposiciones como el artículo 228[66] y 230[67] de la Constitución Política señalan que las decisiones de los jueces son independientes y que las providencias que profieran en el ejercicio de su tarea solamente están sometidas al imperio de la ley.
81. Tales preceptos rectores de la administración de justicia abarcan el desarrollo del papel que ostenta el juez como director del proceso y la actividad probatoria que ejecuta para poder dictar una decisión justa y conforme con el ordenamiento jurídico. En particular, respecto del estudio del material probatorio, el juez tiene una amplia libertad en el ejercicio valorativo, no obstante, esta libertad no es absoluta debido a que debe apreciar las pruebas en conjunto, fundado en las reglas de la sana crítica. Esto implica que se realice el ejercicio analítico con base en criterios objetivos y racionales.
82. Por lo anterior, y en respeto de la autonomía e independencia que poseen los jueces como directores del proceso, la Corte Constitucional ha manifestado que solo se configura el defecto fáctico cuando se logra identificar que hubo un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de las pruebas[68]. Por ello, este defecto se estructura cuando se establece que las deficiencias probatorias, ocasionaron fallas sustanciales en la decisión[69].
83. En el marco de lo anterior, esta Corporación ha identificado la existencia de “(…) dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: una (…) negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…) [y, una] positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión (…)”[70].
84. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido distintas modalidades en las que puede configurarse este defecto, a saber: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la no valoración del acervo probatorio; y, (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica[71].
85. De conformidad con lo expuesto, el defecto fáctico, en cualquiera de sus dimensiones y modalidades, acontece cuando la providencia establece una decisión fundamentada en un error respecto de las pruebas, ya sea frente a su valoración, análisis o interpretación.
86. A su vez, el defecto por desconocimiento del precedente judicial se forja sobre la base de la protección de principios constitucionales como el de la igualdad, la seguridad jurídica, la buena fe, la confianza legítima, el rigor judicial y la coherencia en el sistema jurídico. Además, persigue objetivos fundamentales como la preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento jurídico y en sus instituciones. Por ello, se ha dicho, el precedente judicial estrictamente vinculante para la resolución de cada asunto es vinculante y de obligatoria observancia[72].
87. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que para identificar que se está ante la presencia de un precedente estrictamente aplicable, deben considerarse los siguientes criterios: “a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[73].
88. Adicionalmente, esta Corporación ha precisado que existen dos tipos de precedentes. Por un lado, el horizontal que corresponde a las decisiones judiciales proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o por el mismo funcionario u órgano y, por otro, el vertical, que hace referencia a las providencias judiciales emitidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción[74].
89. Sin perjuicio de lo anterior, los jueces pueden apartarse de los precedentes amparados en los principios de independencia y autonomía, siempre y cuando hagan referencia al precedente que inaplicarán (principio de transparencia) y satisfagan la carga argumentativa, de manera adecuada, estricta y suficiente, tendiente a exponer las razones por las cuales se considera necesario apartarse del precedente (principio de razón suficiente). Frente a este último requisito, no basta con ofrecer simplemente argumentos contrarios, sino que resulta imprescindible soportar que el precedente no resulta válido, correcto o es suficiente para resolver el nuevo caso[75].
90. Por lo anterior, “(…) resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso (…)”[76].
91. Por lo expuesto, los jueces incurren en el defecto de desconocimiento del precedente judicial cuando se apartan del precedente horizontal o vertical, sin satisfacer las cargas de los principios de transparencia y razón suficiente, que tienen el fin de salvaguardar los preceptos constitucionales.
92. A continuación, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunciará sobre el fondo de las dos acciones de tutelas de la referencia, promovidas contra las decisiones judiciales que, en segunda instancia, declararon la caducidad de las demandas de reparación directa promovidas en cada caso por la comisión de presuntas ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes del Estado.
93. Ante estos hechos, es necesario no perder de vista que, como se detalló en las consideraciones generales de esta providencia, al menos desde la Sentencia SU-312 de 2020[77], la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuya aplicación ha suscitado la controversia sobre la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa en los dos casos objeto de revisión.
94. Al unificar la jurisprudencia sobre la materia, una de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional correspondió a aquella según la cual, tratándose de demandas formuladas por la eventual responsabilidad estatal derivada de delitos de lesa humanidad, crímenes de genera o genocidio, “[l]os interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional”[78].
95. Con base en lo expuesto, a continuación la Sala dará respuesta a cada uno de los problemas jurídicos formulados en cada caso concreto.
6.1. Expediente T-10.001.552: la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la presunta ejecución extrajudicial del señor Carlos Mario Durango Vallejo
96. Analizado el asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional establece que la autoridad judicial accionada en efecto desconoció las subreglas de su propio precedente, contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y, sobre todo, el alcance constitucional del mismo, precisado en la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. Este desconocimiento condujo a la configuración concurrente de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, tal como se explica a continuación.
97. En la providencia controvertida, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se limitó a señalar que, en el día del fallecimiento de Carlos Mario Durango Vallejo, los demandantes conocieron dicho suceso, así como “las circunstancias en que ocurrió”, lo que activaba el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa. Este razonamiento es jurídicamente problemático por diversas razones.
98. Para comenzar, la autoridad judicial pasó por alto que se trataba de un caso en el que se pretendía la reparación derivada de un presunto delito de lesa humanidad, supuestamente cometido por agentes del Estado; en concreto, la presunta ejecución extrajudicial del señor Carlos Mario Durango Vallejo. Ante este panorama, estaba en la obligación de valorar la caducidad del medio de control de reparación directa en virtud de la subregla jurisprudencial según la cual el término de dos años debe contabilizarse a partir de dos presupuestos relevantes: (i) desde el momento en que se tuvo “conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado” y (ii) que la parte demandante “se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional”.
99. Estos elementos no fueron ni siquiera considerados en la providencia judicial cuestionada en la acción de tutela. Por el contrario, la autoridad accionada optó por una subregla ajena al precedente judicial propio y constitucional, al hacer depender la configuración de la caducidad del momento en que los demandantes conocieron, en general, “las circunstancias” en las que se produjo la muerte de la víctima directa; sin explicar a qué hacía referencia tal expresión y cómo se relacionaba este nuevo criterio con los presupuestos previamente establecidos tanto por la misma Sección Tercera como por la Sala Plena de la Corte Constitucional, vigentes al momento de adoptarse la decisión.
100. En esa medida, la Corte observa que la caducidad fue indebidamente declarada con base en la simple enunciación de haberse conocido “las circunstancias” del fallecimiento de Carlos Mario por parte de los actores. Tal determinación la hizo la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin ninguna motivación acerca de (i) cuáles fueron específicamente las circunstancias supuestamente conocidas por los demandantes desde el 19 de agosto de 1996, (ii) cómo fueron conocidas y (iii) por qué era posible llegar a esta conclusión, a partir de los elementos obrantes en el expediente. Situación que hace que la providencia se torne carente de una motivación adecuada en términos de valoración probatoria.
101. Para la Sala, entonces, la providencia objeto de tutela incurrió en un claro desconocimiento del precedente judicial estrictamente aplicable en el caso concreto, que concurre en este caso con un defecto fáctico al haberse dado por probados los elementos que darían lugar a que se contabilizara el término de caducidad desde el momento mismo en el que ocurrió el deceso de Carlos Mario Durango Vallejo, sin motivación y valoración alguna del acervo probatorio obrante en el expediente. Tal situación no solo afecta la validez de la decisión, sino que infringe los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como las garantías de las presuntas víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en los términos indicados en las consideraciones generales de esta sentencia.
102. Asimismo, la omisión de la valoración probatoria en la que incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo que se dejara de lado que, en definitiva, del expediente no es posible establecer con claridad que desde el 19 de agosto de 1996 los demandantes hubieran tenido “conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado” y (ii) que desde ese instante la parte demandante se encontraba en la capacidad material de imputarle tal menoscabo ante el aparato jurisdiccional.
103. Analizados los elementos probatorios puestos en conocimiento por la parte demandante desde la formulación del medio de control de reparación directa, se tiene que, en el registro civil de defunción, se fijó como causa de muerte “shock traumático, heridas múltiples por arma de fuego”, causada el 20 de agosto de 1996[79]; y según el acta de levantamiento de cadáver, el deceso estaría relacionado con “un orificio en la cabeza y otro en el cuerpo ‘espalda’ al parecer causados con arma de fuego”[80].
104. Además, el 26 de agosto de 1996, el Juzgado 114 de Instrucción Penal Militar de Carepa, Antioquia, inició investigación preliminar por los hechos en los que falleció el señor Carlos Mario Durango. A la misma fueron vinculados los miembros del Ejército Nacional CT. Carlos Julio Infante Ríos, ST. Harold Ortiz Amaya y CP. Riveros Sarmiento[81], quienes en sus declaraciones insistieron en que se trató del abatimiento de "subversivos" en un cruce de disparos.
105. Cuatro meses después, el 20 de diciembre de 1996, el Juzgado decidió “abstenerse de abrir investigación penal” y ordenar el archivo de todo lo actuado. Como fundamento se indicó que “los hechos materia de denuncia se contraen a que el día 18 de agosto de 1996, miembros de la Contraguerrilla Cobra del Batallón Voltígeros, cuando se encontraban realizando un patrullaje de registro y control en la vereda Surrembay, un grupo de bandoleros los atacaron con armas de corto y largo alcance, reaccionando la tropa y dando como resultado la baja de dos sujetos y la incautación del material de guerra”[82].
106. De este modo, la autoridad castrense concluyó lo siguiente:
“Analizadas y estudiadas las piezas procesales que obran en el expediente, podemos deducir que tal como lo exigen las normas procedimentales en la materia, nos encontramos frente a una situación de peligro inminente al momento de adelantar la operación, pues fueron atacados intempestivamente con disparos dando como resultado la muerte de dos (2) subversivos y de no haber sido por la reacción rápida y oportuna de los integrantes de la patrulla, otro hubiera sido el resultado con consecuencias seguramente muy nefastas para el personal del Ejército Nacional. […] || Así las cosas, este despacho debe ABSTENERSE de abrir investigación penal, pues aunque el comportamiento de los militares es típico del punible de homicidio, no es antijurídico ni culpable, ya que actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal, en ejercicio de un cargo público y por la necesidad de defender sus vidas y la de sus compañeros contra injusta agresión de que fueron objeto por parte de la guerrilla y probada suficientemente entre agresión y las medidas de defensa”[83].
107. Es evidente que de esta información de ninguna manera es posible asumir que los demandantes conocieron, exactamente desde el momento del fallecimiento de Carlos Mario Durango Vallejo, que se trataba probablemente de hechos antijurídicos imputables al Estado ante la administración de justicia, como lo exige la jurisprudencia ampliamente reiterada en esta sentencia, a efectos de contabilizar la caducidad del medio de control.
108. De hecho, lo que se observa es que, por un lado, los demandantes no tuvieron participación alguna en la investigación adelantada por la jurisdicción penal militar; y por otro lado, que en el curso de la misma las actuaciones judiciales mantuvieron la legalidad del operativo militar que terminó con la vida del señor Durango Vallejo, insistiendo en que los hechos no se enmarcaban en una actuación antijurídica por parte de los agentes del Estado.
109. Ahora bien, de acuerdo con el expediente, desde el año 2016 los demandantes intentaron tener acceso a la información de la causa penal. Inicialmente, el 9 de diciembre de ese año, la Unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó comunicó a la señora Fabiola Tilano Arboleda, en su calidad de compañera permanente de la presunta víctima directa, que:
“revisados los libros radicadores que se llevan en esta unidad de Fiscalía se encontró, en el libro de radicados varios, en la página 154, la siguiente anotación: Radicado No. 234, víctima Carlos Mario Durango y NN, Sindicado: Ejército, hechos agosto 19 de 1996 (paraje Surrambay), y señala que el 28 de octubre de 1996 se remitieron las diligencias al Juzgado Penal Militar por competencia. Por lo anterior, se le sugiere dirigirse a los Jueces de Instrucción Penal Militar con sede en la Brigada XVII de Carepa, Antioquia”[84].
110. Con posterioridad, el 6 de marzo de 2017, el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar negó el acceso a la información solicitada por la señora Tilano Arboleda, tras advertir que no se había acreditado su relación o parentesco con el señor Carlos Mario Durango Vallejo. Ante esta situación, el 28 de marzo siguiente, la peticionaria allegó declaraciones extrajuicio para acreditar su vínculo; y a la solicitud se unió Paola Andrea Durango Tilano, en su calidad de hija. En respuesta, el 27 de abril de 2017 el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar accedió a la solicitud y entregó 145 folios contentivos de la investigación preliminar. Después, el 24 de julio de 2020, el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar entregó al ahora apoderado de los demandantes lo que sería el expediente de la investigación preliminar, ya no en 145 folios, sino en 93[85].
111. Ni el contenido de la investigación preliminar adelantada por la Jurisdicción Penal Militar, ni las dificultades en el acceso a la misma por la parte demandante, fueron tenidas en cuenta expresamente por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a la hora de determinar indebidamente que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse desde el momento en el que falleció el señor Durango Vallejo. A esto se suma una ausencia total de un análisis de contexto que tuviera en cuenta que el asunto se enmarcaba en una posible ejecución extrajudicial, como se explicará más adelante.
112. Ahora, si bien el agotamiento del proceso penal no es imprescindible para la activación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, lo cierto es que en este caso la autoridad judicial accionada estaba llamada a tener en cuenta que, habiendo tenido acceso al expediente del trámite penal, de ninguna de las pruebas disponibles era posible determinar que desde el 9 de agosto de 1996 los demandantes contaban con elementos suficientes para demandar al Estado y, sobre todo, pretender desde ese momento la imputación de un presunto daño antijurídico ante la administración de justicia.
113. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional es claro que si en este caso se hubieran seguido las exigencias de la autoridad judicial accionada, esto es, se hubiera acudido al medio de control de reparación directa desde el momento en el que ocurrieron los hechos o desde el momento en el que la investigación de los hechos fue asumida por la Justicia Penal Militar, era altamente probable que las pretensiones no tuvieran prosperidad alguna, pues para ese momento, de acuerdo con todo lo dicho, el homicidio del señor Carlos Mario Durango Vallejo se tenía como una muerte legítima en combate y las víctimas no se encontraban en posibilidad de acceder a información adicional para desvirtuar dicha hipótesis institucional.
114. Este caso, además, planteaba a la autoridad judicial la necesidad de un análisis que, en consonancia con los estándares de protección de los derechos de las víctimas de delitos asociados a presuntas graves violaciones de derechos humanos, se basara en una postura flexible y garantista en la valoración de las pruebas.
115. Desde la demanda de reparación directa se ha indicado que los hechos eventualmente estarían vinculados con la comisión de una presunta ejecución extrajudicial. Una de las más atroces formas de violación de derechos humanos, y que, conforme a la jurisprudencia nacional e internacional, puede ser clasificada como crimen de lesa humanidad. Este tipo de delitos exige una especial sensibilidad en la apreciación de las pruebas por parte de las autoridades que conocen de las causas judiciales, pues las víctimas y sus familiares suelen enfrentar serias dificultades para afrontar las consecuencias y cargas propias de este tipo de hechos.
116. En este sentido, como lo ha indicado la Corte, en estos eventos resulta indispensable aplicar un criterio flexible y garantista que permita superar las limitaciones probatorias impuestas por la complejidad y gravedad de los hechos. Así, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, ante crímenes de tal magnitud, las exigencias tradicionales del derecho probatorio no pueden aplicarse de manera rígida, ya que hacerlo perpetuaría una situación de injusticia estructural en la que las víctimas, por las características de los hechos, se ven impedidas de acceder a los mecanismos judiciales en igualdad de condiciones.
117. La protección de los derechos fundamentales en estos casos requiere, entonces, un enfoque con el que se priorice la verdad y la reparación, permitiendo que las presuntas víctimas puedan ejercer su derecho a la justicia, aun cuando el estándar probatorio comúnmente exigido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre sea posible cumplirlo. Por ello, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado criterios que imponen un análisis más comprensivo de las barreras de acceso a la justicia en los contextos de graves violaciones a los derechos humanos.
118. Pues bien, las autoridades judiciales deben ser conscientes de que las víctimas de ejecuciones extrajudiciales se han enfrentado históricamente a múltiples obstáculos para acceder a la verdad y, en consecuencia, a la justicia. Estos obstáculos no solo han incluido la ausencia de información veraz sobre los hechos, sino también un entorno de intimidación, impunidad y encubrimiento por parte de los presuntos victimarios, lo cual ha dificultado gravemente el acceso oportuno a los medios judiciales.
119. En ese sentido, en estos casos es necesario adoptar un enfoque contextual que atienda la asimetría de poder que naturalmente existe entre las víctimas y el Estado, que es señalado de haber cometido un daño antijurídico especialmente grave. Por ello, no es constitucionalmente razonable exigir a las víctimas un comportamiento estricto e inflexible en la formulación de las acciones judiciales, cuando el entorno mismo les ha impedido actuar de manera libre y acceder fácilmente a la información necesaria para acudir de manera efectiva al sistema judicial.
120. A propósito de lo anterior, en la reciente Sentencia SU-167 de 2023[86], esta Corporación recordó el “Informe Final Hay Futuro si hay Verdad”, de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, con el propósito de recordar que la gravísima problemática de ejecuciones extrajudiciales en Colombia no fue reconocida sino hasta 2008 como una situación sistémica, cuando las madres de Soacha visibilizaron las denuncias masivas sobre la desaparición y posterior asesinato de sus hijos.
121. Antes de esa fecha, las denuncias individuales de estos hechos no recibieron atención suficiente, dados los obstáculos innegables -a veces insuperables- que dificultaban seriamente obtener información que permitiera un acceso oportuno y pertinente a la justicia. Este contexto de dificultades ampliamente documentado en Colombia demanda, como lo ha señalado la Corte Constitucional, una consideración flexible de las reglas procesales y de los requisitos probatorios por parte del aparato jurisdiccional, siempre en favor del mayor acceso posible a la justicia material por parte de las víctimas.
122. El informe en mención muestra cómo las instituciones y la Fuerza Pública acudieron a mecanismos de encubrimiento respecto de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en distintas zonas del país. De hecho, la sofisticación para encubrir la verdad, así como las amenazas[87] y hostigamientos por parte de agentes estatales hacia la población civil para evitar que denunciaran los crímenes cometidos, hacían parte del repertorio de acciones violentas que padecieron familiares de las víctimas y que, en consecuencia, vieron obstaculizado el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, según el Informe, una parte del contexto de ejecuciones extrajudiciales se dio en los siguientes términos:
“A partir de los datos disponibles sobre los casos y las víctimas, el ACNUDH estimó en 2011 que más de 3.000 personas podrían haber sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, atribuidas principalmente al Ejército. La mayoría de esos casos habían ocurrido entre los años 2004 y 2008. El ACNUDH reiteró que era fundamental que la justicia penal militar trasladara inmediatamente todos los casos en que pudiera haber violaciones de los derechos humanos a la justicia ordinaria y que se revisaran aquellos que hubieran sido archivados por la justicia penal militar sin una adecuada investigación. Además, el ACNUDH observó que el traslado y la destitución de algunos jueces militares podrían haber sido motivados por su colaboración con la justicia ordinaria. En marzo de 2012, el ACNUDH comunicó que la práctica de las ejecuciones extrajudiciales no estaba totalmente erradicada, y que había observado casos con características que podrían indicar la comisión de ejecuciones extrajudiciales durante 2011 en los departamentos de Arauca, Bogotá, Cauca y Cesar. El ACNUDH señaló que esos casos deberían alertar a las autoridades sobre la necesidad de redoblar los esfuerzos para prevenir esta grave violación de los derechos humanos, haciendo hincapié en la aplicación efectiva de las medidas introducidas en 2008 con ese objetivo.
El ACNUDH observó que algunos oficiales del Ejército y otros altos funcionarios públicos continuaban negando la existencia de las ejecuciones extrajudiciales y desprestigiando al sistema judicial cuando se pronunciaban sentencias condenatorias. Tras examinar la información facilitada para la preparación del presente informe de seguimiento, el Relator Especial actual observa que los informes indican que sigue habiendo ejecuciones extrajudiciales cometidas por las Fuerzas Armadas y la policía y que la tasa de impunidad por esas violaciones de los derechos humanos sigue siendo alta debido a la falta de avances en las investigaciones penales. Aunque un número importante de casos de ejecuciones extrajudiciales se han trasladado a la Fiscalía General, el Relator Especial considera preocupante que el Estado no facilite información sobre el número de condenas dictadas contra miembros de las Fuerzas Armadas por las ejecuciones extrajudiciales ni sobre las sanciones impuestas en esos casos (…).
El Relator Especial está preocupado por diversos informes que indican que los jueces militares que han intentado trasladar las investigaciones a la justicia ordinaria han sido objeto de represalias y presiones, y que se impide que los miembros de las fuerzas de seguridad acusados de participar en ejecuciones extrajudiciales confiesen su participación en esos delitos. El Relator Especial está de acuerdo con el ACNUDH en que es esencial que las autoridades civiles y militares del más alto nivel apoyen de forma inequívoca a los miembros de las fuerzas de seguridad que colaboren con los procesos judiciales” [88].
123. A la luz de lo expuesto, el análisis judicial de los casos relacionados con presuntas ejecuciones extrajudiciales debe ir más allá de una simple interpretación formal de los hechos y de los plazos procesales. Debe incorporar una comprensión profunda de las dinámicas estructurales que impiden a las víctimas acceder a la justicia, adoptando una orientación que priorice la protección de sus derechos fundamentales.
124. En ese sentido, para la Corte Constitucional el defecto fáctico que concurre en el caso objeto de análisis se configura, también, ante la ausencia de una valoración contextual de los hechos, al momento de determinar si la demanda de reparación directa fue promovida oportunamente. La omisión en valorar adecuadamente estas circunstancias constituye, de nuevo, una violación del derecho al acceso a la administración de justicia y perpetúa la situación de indefensión en la que se encontrarían las presuntas víctimas de hechos vinculados a una posible grave violación de derechos humanos.
125. Con base en todo lo expuesto, a modo de remedio judicial dentro de expediente T-10.001.552, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará la Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, y se accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a las garantías de verdad, reparación integral y no repetición invocadas conculcadas a los accionantes. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia controvertida en la solicitud de amparo y se ordenará a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término máximo de 20 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva providencia de segunda instancia, en la que valore la caducidad del medio de control de reparación directa con base en lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
6.2. Expediente T-10.007.411 (primer problema jurídico): el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico al declarar que el término de caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez debía contabilizarse desde el 17 de marzo de 2010, cuando la demandante rindió una entrevista ante la Fiscalía General de la Nación en la que afirmó que el deceso de la víctima pudo haberse tratado de “un falso positivo”
126. En este segundo caso, los accionantes cuestionaron la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 2 de marzo de 2023, en la que se decidió declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, cuyo deceso ocurrió el 30 de marzo de 2008.
127. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial accionada concluyó que, atendiendo el precedente contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[89], la fecha en la cual debía iniciar la contabilización del término de caducidad era el 17 de marzo de 2010, pues ese día la señora Diana Marcela Cortés Herrera, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa, rindió una entrevista dentro del proceso penal adelantado por los presuntos hechos victimizantes; y en dicha diligencia, la señora Cortés Herrara señaló lo siguiente:
“PREGUNTADO. Sírvase informar qué otro dato tiene para agregar o corregir a la presente entrevista. CONTESTÓ. La señora MARÍA HERENIA me dijo que había colocado una denuncia porque eso fue un falso positivo del ejército, ella tiene abogado de nombre Alfredo, este señor lleva el caso, doy fe que mi compañero para esa fecha no podía correr, además el tiro se lo pegaron en la cabeza, parte trasera. No, no tengo nada más”.
128. Según el Tribunal Administrativo del Tolima, lo anterior es suficiente para considerar que, al menos desde la fecha de tal entrevista, la demandante “tenía la posible acción calculada de los miembros del Ejército Nacional, traducida en la ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, toda vez que desde allí era advertible para la parte actora la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso”. Pese a ello, la demanda fue radicada el 29 de mayo de 2019, momento para el cual el medio de control habría caducado.
129. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, tal valoración de la autoridad judicial accionada es ciertamente insuficiente. Analizada la extensa información del proceso penal que se encontraba a disposición de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la formulación del medio de control, en la investigación iniciada desde el año 2008 por la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas tuvieron participación directa en el proceso a través de las entrevistas rendidas el 17 de marzo de 2010 por Diana Marcela Cortés Herrera y por María Herenia Pérez Herrera; la primera como compañera permanente de Jorge Armando Guevara Pérez y la segunda como madre, respectivamente.
130. Sobre estas dos declaraciones resulta importante considerar que, en definitiva, de aquellas no es posible desprender que desde ese momento las víctimas contaran con elementos suficientes para demandar administrativamente al Estado y, sobre todo, pretender la imputación de un daño antijurídico ante el aparato jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido tanto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 previamente citada, como en la Sentencia SU-312 de 2020[90].
131. De este modo, el elemento usado por el Tribunal Administrativo del Tolima para iniciar la contabilización del término de caducidad consistió en la simple afirmación hecha por la señora Cortés Herrera de haber escuchado, de parte de la señora María Herenia Pérez Herrera, que la muerte de su compañero permanente pudo haber sido “un falso positivo del Ejército”, lo que la hacía un testigo de oídas. En consecuencia, otorgarle el valor de prueba de una posible ejecución extrajudicial a esa afirmación es ciertamente irrazonable si se tiene en cuenta que se trató de una manifestación hecha en el marco de la incertidumbre que los mismos familiares habían expresado ante la Fiscalía General de la Nación, sobre las circunstancias en las que ocurrió el deceso de Jorge Armando Guevara Pérez.
132. De hecho, el contenido integral de la entrevista da cuenta de que, por el contrario, la señora Diana Marcela Cortés Herrera no conocía mayor información sobre las condiciones en las que se habría dado la muerte de su compañero permanente. La descripción que ella narró de lo acontecido fue la siguiente:
“(…) el jueves de esa misma semana fue a ver un trabajo de pintura, lo recogieron en un carro en la casa, no sé quién era, no lo conozco, solo llegó una sola persona, el día viernes estuvo en la casa y el sábado lo llamaron y le dijeron que el trabajo de pintura era en el Municipio del Guamo Tolima, lo llamaron al celular no recuerdo el número por el momento, esa noche estuvimos los dos en la pieza con la niña, yo le pregunté a dónde era y él me dijo que el trabajo era en el Guamo, yo le dije que si lo acompañaba, él me dijo que no porque iba a hacer un trabajo y que a la niña dónde la íbamos a dejar, me dijo yo voy y la llamo para que usted vaya, el día 29 de marzo de 2008 eran como las seis y media de la mañana que salió de la casa, iba vestido con un buzo azul oscuro manga larga con logotipo en la parte delantera en letras blancas, pantalón jean azul oscuro, no recuerdo el color del interior, llevaba unas chanclas playeras, en el pie enfermo portaba unas vendas blancas, se fue en la moto, se fue solo, él no llevaba nada, solo el chaleco de la moto y el casco, además llevaba la fotocopia de la cédula y los documentos de la moto, el celular y cien mil pesos en efectivo, a esa de las once y media del mismo día yo lo llamé al celular pero no me contestaba, siguió insistiendo y hasta las seis de la tarde me fui para la SIJIN de la 21 y averigüé y me dijeron que tenía que esperar, al ver que no me contestaba tomé esta decisión de ir a la SIJIN, en caso de un accidente de tránsito, allí no me dieron ningún dato y me fui para la casa. Eran como las diez y media de la noche del día 29-03-2008 yo me encontraba en la casa del hermano de nombre Jesús Albeiro Guevara Pérez cuando recibió una llamada y le comentaron que a Jorge lo habían matado”[91].
133. Después, al preguntársele si conocía de la actividad que estaba realizando el señor Jorge Armando Guevara Pérez, insistió en que: “sólo tengo conocimiento que Jorge Armando cuando salió de la casa me dijo que iba a realizar un trabajo de pintura, él salió solo, no tengo conocimiento con quién se iba a encontrar, tampoco recuerdo las placas del carro que fue a la casa, el conductor no lo tengo presente, ese sujeto no entró a la casa”[92].
134. Por su parte, en la entrevista rendida el mismo día por la señora María Herenia Pérez Herrera, madre de la víctima directa, ella señaló lo siguiente:
“(…) mi hijo Jorge Armando vivía con Diana en un apartamento en la parte del fondo de la casa, ella también me dijo que Jorge Armando se iba a ver el trabajo de pintura, salió a las siete de la mañana, yo salí de la casa a las ocho de la mañana a abrir el negocio que tengo, durante ese tiempo llamé a la casa a preguntar si ya había llegado Jorge Armando y Diana me contestaba que no, yo cerré el negocio y me fui para la casa y mandé a Diana a que preguntara al permanente de la Policía y a la Fiscalía y en la Fiscalía le dijeron a Diana que a Jorge Armando lo habían matado, en esas nos fuimos para el hospital Federico cuando íbamos llegando a la morgue esas salía el carro de la Fiscalía y el personal llamaron a Diana y le confirmaron que lo habían traído. De ahí no sé más, la Fiscal le entregó a Diana los papeles de la moto y los documentos de Jorge Armando. PREGUNTADO. Sírvase informar si usted tiene conocimiento de la causa del deceso de su hijo. CONTESTÓ. Yo no sé nada de eso. PREGUNTADO. Sabe usted el lugar donde se presentó este hecho. CONTESTÓ. A mí me dijeron que fue en el municipio del Guamo sin más datos. […siguen preguntas de ubicación personal de la familia…] PREGUNTADO. Sírvase informar hasta la fecha qué conocimiento tiene usted con relación al deceso de su hijo. CONTESTÓ. A mí me dijeron que mi hijo iba por una extorsión, supuestamente si él iba por una extorsión por qué no lo cogieron, sabiendo que él no podía correr, por qué le quitaron la vida, yo nunca le vi armas a mi hijo, yo no le conocí amigos de él, no sé con quién andaba, esto lo supe en la calle”.
135. Así, es claro que el contenido de estas dos entrevistas es de total incertidumbre frente a lo sucedido alrededor de la muerte de Jorge Armando Guevara Pérez. En consecuencia, para la Corte Constitucional se torna ciertamente irrazonable que el Tribunal Administrativo del Tolima hubiera tomado de manera aislada la afirmación de un “posible falso positivo” para considerar que, desde el momento en que se dio la entrevista de Diana Marcela Cortés Herrera -el 17 de marzo de 2017-, se cumplían los dos elementos para iniciar la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa; esto es: (i) que los demandantes tuvieron “conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado” y (ii) que desde ese instante la parte demandante se encontraba en la capacidad material de imputarle tal menoscabo ante el aparato jurisdiccional.
136. De este modo, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al menos desde dos perspectivas. Primero, al haberle otorgado a la afirmación hecha por la señora Diana Marcela Cortés Herrera en su entrevista del 17 de marzo de 2010 un alcance probatorio que no tenía y, por tanto, haber dado por probados, sin estarlos, los dos supuestos jurisprudenciales que determinan el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión del deceso de Jorge Armando Guevara Pérez.
137. Segundo, al haber omitido valorar integralmente el material probatorio obrante en el expediente, no sólo dejó de lado el contenido integral de las entrevistas antes señaladas, sino que ignoró por completo el curso posterior del proceso penal. En este caso, aunque la investigación en la Fiscalía General de la Nación se inició desde el año 2008, tan solo hasta el año 2018 se inició formalmente el trámite judicial correspondiente.
138. Según la información disponible dentro del expediente penal, se tiene que desde el año 2017 se adelantó proceso judicial en contra de seis miembros del Ejército señalados de ser responsables por la comisión del delito de homicidio en persona protegida, cuyas víctimas conformarían un grupo de seis personas. Este proceso fue identificado con el radicado 733196000000201700014, siendo uno de los indiciados el señor Rubiel Bustos Escárraga, como sargento del Ejército Nacional y quién, al parecer, habría participado presuntamente en la coordinación de una serie de ejecuciones extrajudiciales en el departamento del Tolima.
139. Del mencionado proceso judicial, inicialmente, no hizo parte el caso de la víctima Jorge Armando Guevara Pérez. Sin embargo, la Corte observa que mediante oficio del 11 de febrero de 2019, la Fiscalía 39 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá hizo alusión a la conexidad procesal que se habría declarado previamente entre el caso del señor Guevara Pérez y el radicado 733196000000201700014.
140. De igual manera, en el oficio mencionado, el ente acusador comunicó al Juzgado de conocimiento que (i) el 5 de octubre de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra del señor Rubiel Bustos Escárraga, por el delito de homicidio en persona protegida el cual se habría cometido en contra de la humanidad del señor Jorge Armando Guevara Pérez; y (ii) en la misma diligencia el procesado suscribió preacuerdo con la Fiscalía[93].
141. En el acta de preacuerdo se tuvo como víctima de los hechos asociados a la muerte del señor Guevara Pérez únicamente a la señora María Herenia Pérez Herrera, en calidad de madre. En lo pertinente, las circunstancias fácticas del caso sobre las cuales versó la celebración del preacuerdo fueron las siguientes:
“En el desarrollo de la operación militar se señala que el propietario de la finca les informa sobre la presencia extraña de individuos que al parecer lo estaban extorsionando y como consecuencia el 30 de marzo de esto se da muerte a Jorge Armando Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona, víctimas sin que mediara ataque por parte de estas, sin que las mismas fueran combatientes o hicieran parte de las hostilidades, presentándolos como bajas en combate lo que a criterio de esta investigación se trató de una puesta en escena para asegurar un resultado operacional, lo que constituye una ejecución extrajudicial o los mal llamados falsos positivos”[94].
142. Asimismo, el procesado aceptó su culpabilidad en los siguientes términos:
“(…) el procesado acepta que su intervención (…) corresponde a la descrita e informada a este en la audiencia de imputación y concretada en esta diligencia de la cual se hizo una reseña en este documento. Ahora bien en cuanto a la imputación jurídica, el procesado acepta su responsabilidad en las conductas imputadas y en razón a esa aceptación y como único beneficio la fiscalía modifica la imputación jurídica degradando su intervención en el delito de homicidio en persona protegida y lo imputa para efectos de este preacuerdo en la calidad de cómplice de homicidio en persona protegida”[95].
143. En audiencia del 22 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia de verificación del preacuerdo ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en la que la autoridad judicial decidió no aprobarlo por indebida dosificación de la pena y la multa, lo que constituiría una violación del principio de legalidad. En consecuencia, se dispuso continuar con el trámite de audiencia preparatoria de juicio oral.
144. Después, el 29 de mayo siguiente, Diana Marcela Cortés Herrera, actuando en nombre propio y de su menor hija, formuló la demanda de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
145. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional es razonable admitir que la demandante hubiera acudido al medio de control de reparación directa una vez tuvo noticia del preacuerdo en el que el militar Bustos Escárraga aceptó su responsabilidad por la ejecución extrajudicial de Jorge Armando Guevara Pérez. Esto, dado que ni en el expediente del proceso penal ni en el de reparación directa existen pruebas que lleven a establecer que, antes de dicha actuación, la señora Diana Marcela Cortés Herrera contara con elementos adicionales que le permitieran controvertir o desvirtuar la versión que los agentes de la fuerza pública mantuvieron hasta ese momento sobre los hechos.
146. A lo sumo, la demandante contaba solo con algunas afirmaciones, como la de la madre del occiso, quien mencionaba la posibilidad de que se hubiera tratado de una ejecución extrajudicial. Sin embargo, eran solamente manifestaciones basadas en las sospechas generadas ante la incertidumbre a la que se suelen enfrentar las víctimas en este tipo de casos. Esto, de ninguna manera llegaba a tener la capacidad probatoria para desvirtuar, al menos prima facie, el robusto manto de legalidad que los inculpados procuraron mantener sobre la operación militar que terminó con la vida del señor Guevara Pérez.
147. El Tribunal Administrativo del Tolima, además, no tuvo en cuenta que al tratarse de un asunto enmarcado en la presunta comisión de un delito de lesa humanidad por agentes estatales, se encontraba en el deber de analizar los elementos de juicio de manera flexible, en favor de las víctimas. Como ya se ha dicho reiteradamente en esta providencia, en casos como este debe primar el principio pro damnato, que exige una interpretación más favorable a la protección material de los derechos fundamentales que están comprometidos.
148. En este caso, no aplicar una lectura garantista de la caducidad desconocería el derecho de los familiares de la víctima a acceder a la justicia, a la verdad y a la reparación integral. Sobre todo si se tiene en cuenta que, según la posición irrazonable de la autoridad judicial accionada, los demandantes debieron activar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con base en una simple especulación inicial, con lo que se les niega la oportunidad de obtener pruebas suficientes para sustentar adecuadamente sus pretensiones.
149. Como ya se indicó, en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que la actividad judicial acuda a un análisis contextual que considere las múltiples barreras a las que se enfrentan las víctimas para acceder a la justicia. Estas barreras incluyen, en muchos casos, la falta de información veraz, la intimidación y el encubrimiento de los hechos, así como un entorno de impunidad que perpetúa la desigualdad en el acceso a los mecanismos judiciales.
150. Exigir que las víctimas cumplan con los mismos estándares probatorios que se aplican en otros casos, sin tener en cuenta las dificultades estructurales que enfrentan, no sólo resulta injusto, sino que perpetúa la negación de sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. En este sentido, las reglas procesales deben interpretarse de manera flexible y comprensiva, permitiendo que las víctimas ejerzan plenamente sus derechos, incluso cuando no cuenten con los elementos probatorios que comúnmente se exigirían.
151. Así, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, han reconocido que las ejecuciones extrajudiciales, al ser crímenes de lesa humanidad, requieren un enfoque diferenciado en el análisis judicial. Este contexto exige que las autoridades judiciales adopten un enfoque garantista, que priorice los derechos de las víctimas y reconozca las dinámicas de poder que operan en estos casos. Solo mediante una valoración que atienda a las complejidades de estos hechos es posible materializar un acceso real y efectivo a la justicia, evitando incluso escenarios indeseables de revictimización por parte del propio aparato jurisdiccional.
152. Con base en todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera errónea las pruebas aportadas, en particular al otorgarle un alcance probatorio excesivo a la afirmación realizada por Diana Marcela Cortés Herrera en su entrevista de marzo de 2010, en la que mencionaba que la muerte de su compañero podría haber sido un "falso positivo". El Tribunal accionado no consideró que dicha manifestación era especulativa y no constituía un elemento que le permitiera a los demandantes proponer la imputación del presunto daño antijurídico al Estado, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
153. Adicionalmente, la autoridad judicial omitió valorar integralmente el material probatorio disponible, ignorando elementos esenciales del proceso penal, como el hecho de que solo en 2018 se imputaron formalmente cargos contra miembros del Ejército Nacional por el homicidio en persona protegida de Jorge Armando Guevara Pérez.
154. En consecuencia, es claro que la decisión de iniciar el cómputo de la caducidad desde 2010, con base en una prueba insuficiente, constituyó un defecto fáctico por vía del cual el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho de las víctimas a una correcta administración de justicia, al debido proceso y a las garantías de verdad, reparación integral y no repetición.
6.3. Expediente T-10.007.411 (segundo problema jurídico): en Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, en los términos alegados por los accionantes
155. Para los actores, la autoridad judicial accionada incurrió, además, en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido (i) en la sentencia del 30 de agosto de 2021, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que habría descartado la aplicación de la regla de caducidad en los casos enmarcados en presuntos delitos de lesa humanidad; y (ii) en la Sentencia SU-060 de 2021[96], proferida por la Corte Constitucional, sobre valoración flexible de los elementos de prueba en tratándose de graves violaciones de derechos humanos.
156. La Sala Plena de la Corte Constitucional descarta la configuración de este defecto en este caso. Revisada en detalle la providencia accionada se encuentra que, al menos formalmente, el Tribunal Administrativo del Tolima acudió a la jurisprudencia vigente al momento de la toma de la decisión, que constituía el precedente estrictamente vinculante en el caso particular, a efectos de valorar la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa.
157. En concreto, la autoridad judicial accionada se basó expresamente en las subreglas jurisprudenciales unificadas en la sentencia del 29 de enero de 2020[97], para adelantar el examen de caducidad del medio de control. En consecuencia, al margen de la errada valoración probatoria en la que se incurrió al aplicar tales postulados jurisprudenciales en el caso concreto, lo cierto es que en la providencia accionada se acudió expresamente al precedente judicial que debía ser atendido en ese asunto.
158. Justamente, en la reciente Sentencia SU-167 de 2023[98], la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de precisar que la unificación de jurisprudencia contenida en la Sentencia del 29 de enero de 2020[99] tiene efectos generales e inmediatos, por lo que la misma debe ser atendida siempre que las subreglas allí desarrolladas mantengan vigencia al momento en el que el juez de lo contencioso administrativo deba emitir la decisión judicial correspondiente.
159. Con base en ello, en dicha oportunidad se descartó la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, el cual había sido invocado por los accionantes al estimar que –en un sentido similar a las manifestaciones hechas por los accionantes dentro del expediente T-10.007.411– se debió aplicar los precedentes del Consejo de Estado que se negaban la operatividad de la caducidad del medio de control de reparación directa para los casos enmarcados en presuntos delitos de lesa humanidad. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico. || En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad. Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 -momento de adopción de la sentencia censurada-, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos”.
160. En aplicación de la misma posición jurisprudencial sostenida en la reciente Sentencia SU-167 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional descarta la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 30 de agosto de 2021, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que inaplicó la regla de caducidad en los casos enmarcados en presuntos delitos de lesa humanidad.
161. Asimismo, la Sala no encuentra configurado este defecto respecto de la Sentencia SU-060 de 2021[100] por dos razones. Primero, porque dicho pronunciamiento no constituye precedente judicial en estricto sentido, pues los hechos del asunto allí analizado no se relacionaban con la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa formulado en el marco de presuntos delitos de lesa humanidad.
162. Segundo, porque en todo caso, como se ha dejado claro a lo largo de esta providencia, el mandato de valoración flexible y contextual de los elementos de prueba en favor de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos ha sido reconocido permanentemente por la Corte Constitucional, también, a efectos de analizar la configuración de la caducidad de la reparación directa. Un reflejo de ello es la Sentencia SU-312 de 2020, la cual sí constituía un precedente vinculante en el asunto de la referencia.
6.4. Remedio judicial dentro del expediente T-10.007.411
163. Ante la configuración del defecto fáctico que se ha dado en este caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidirá revocar la Sentencia de segunda instancia proferida el 1 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se decidió negar el amparo constitucional. En su lugar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se confirmará la sentencia de primera instancia adoptada el 13 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las accionantes, se dejó sin efectos la providencia objeto de la acción de tutela y se ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima la adopción de una nueva providencia de reemplazo.
164. Sin embargo, se advertirá que en esta nueva decisión la autoridad judicial accionada deberá tener estrictamente en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la presente providencia.
165. A propósito de lo anterior, la Sala Plena debe aclarar que, si bien en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 13 de julio de 2023, emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió una nueva sentencia de reparación directa el 31 de agosto de 2023[101], lo cierto es que dicha providencia perdió efectos jurídicos como consecuencia de la negativa del amparo decidida en segunda instancia. Por tanto, la Corte Constitucional encuentra que el remedio judicial más adecuado en este caso es, como ya se indicó, ordenar la emisión de una nueva sentencia de reemplazo, en los términos previamente indicados.
6.5. Precisión final, común a los dos expedientes de tutela analizados
166. Como se indicó en la consideraciones generales de esta providencia, a partir de la Sentencia T-044 de 2022, la Corte Constitucional ha considerado que en casos como los aquí analizados, es posible que se configure un defecto procedimental absoluto, pues lo cierto es que “ante el cambio relevante en los parámetros normativos, el tribunal accionado debió readecuar la fase de alegatos para garantizar el debido proceso”, el juez de lo contencioso administrativo debe adoptar las medidas necesarias para readecuar el procedimiento y, en virtud del cambio jurisprudencial, reabrir la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusión para que se pronuncien frente a la aplicación, en el caso concreto, de los elementos normativos y probatorios introducidos por la Sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
167. Sin embargo, tanto en el expediente T-10.001.552 como en el expediente T-10.007.411, la Corte no encuentra pertinente acudir a la devolución de los asuntos a efectos de que se readecue el trámite de reparación directa, esencialmente por tres razones. En primer lugar, en consideración del momento en el que se ejercieron los medios de control de reparación directa en cada uno de los casos analizados. En relación con el primer expediente, la demanda fue presentada el 4 de mayo de 2021; es decir, después de la sentencia de unificación emitida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Y en el segundo expediente, si bien la demanda se presentó antes del año 2020, lo cierto es que los alegatos de conclusión de primera instancia, así como las demás actuaciones procesales, se surtieron con posterioridad a la adopción de la referida providencia. Por tanto, a partir del desarrollo específico y las particularidades que tuvieron estos dos casos, para la Sala no resultaría pertinente reabrir las etapas agotadas en ambos procesos.
168. En segundo lugar, porque en las acciones de tutela de la referencia no ha estado en controversia la configuración de un defecto procedimental absoluto y, sobre todo, en tercer lugar, porque a partir del análisis de los casos concretos ha quedado claro que desde la formulación misma de las demandas de reparación directa las autoridades judiciales accionadas contaban con elementos suficientes para evidenciar que los medios de control no se encontraban caducados. Por tanto, en estos casos, la medida más protectora de las garantías constitucionales que se han visto afectadas corresponde a la adopción inmediata de la decisión correspondiente, en los términos indicados previamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. En relación con el expediente T-10.001.552, REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2023, en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como las garantías de verdad, reparación integral y no repetición, en favor de la parte accionante.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001233300020210081201 (68097); y ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva providencia de segunda instancia, en la que vuelva a valorar la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta estrictamente lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
Tercero. En relación con el expediente T-10.007.411, REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida el 1 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se negó el amparo constitucional. En su lugar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia, adoptada el 13 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se decidió (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las accionantes, (ii) dejar sin efectos la providencia objeto de la acción de tutela y (ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que en el término máximo de veinte (20) días adopte la providencia de reemplazo.
Cuarto. ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Tolima que la nueva sentencia que se adopte en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 73001333300320190021801, deberá tener en cuenta estrictamente los fundamentos de la presente providencia, que llevaron a otorgar el amparo reclamado por los tutelantes.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. n.° 61033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[2] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[3] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
[4] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[5] Expediente T-10.001.552, documento digital “ED_DEMANDA_27_6_20231.pdf NroActua 2-Demanda-1.pdf”. Ver documento “1. DEMANDA PAOLA ANDREA DURANGO TILANO.pdf” del enlace de One Drive mediante el cual aportaron las pruebas.
[6] Ibidem.
[7] Expediente T-10.001.552, documento digital “ED_DEMANDA_27_6_20231.pdf”. Ver documento “2. Anexos Paola Tilano.pdf” del enlace de One Drive mediante el cual aportaron las pruebas. Ver pág. 168 y siguientes.
[8] Expediente T-10.001.552, documento digital “010RECIBEPRUEBAS_CORREO_CAROLINAGUZ.pdf”. Enlace “2021-00812”. Documento “02Fecha recepcion TAA.pdf”.
[9] Expediente T-10.001.552, documento digital “ED_DEMANDA_27_6_20231.pdf NroActua 2-Demanda-1”. Léase el documento denominado “1. Demanda Paola Andrea Durango Tilano.pdf”. Pp. 16-20.
[10] Expediente T-10.001.552, documento digital “ED_DEMANDA_27_6_20231.pdf”. Ver documento “11. 2021 AUTO QUE RECHAZA DDA.pdf” del enlace de One Drive mediante el cual aportaron las pruebas.
[11] Expediente T-10.001.552, documento digital “ED_DEMANDA_27_6_20231.pdf”. Ver documento “13. 2021 00812 Concede recurso apelacion.pdf” del enlace de One Drive mediante el cual aportaron las pruebas.
[12] Expediente T-10.001.552, documento digital “ED_DEMANDA_27_6_20231.pdf”. Ver documento “12. APELACIÓN CADUCIDAD 2021_0812 (1).pdf” del enlace de One Drive mediante el cual aportaron las pruebas.
[13] Expediente T-10.001.552, documento digital “ED_DEMANDA_27_6_20231.pdf NroActua 2-Demanda-1”. Léase el documento denominado “12.Apelación Caducidad 2021_0812(1).pdf”, disponible en el One Drive incorporado al escrito de tutela. P. 14.
[14] Ibidem.
[15] Expediente T-10.001.552, documento digital “ED_DEMANDA_27_6_20231.pdf”. Ver documento “14. 2021 812 auto que resuelve el recurso.pdf” del enlace de One Drive mediante el cual aportaron las pruebas.
[16] Expediente T-10.001.552, documento digital “ED_DEMANDA_27_6_20231.pdf”.
[17] Expediente T-10.001.552, documento digital “SENTENCIA_FALLO.pdf”.
[18] Expediente T-10.001.552, documento digital.“022RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_IMPUGNACIONPAOLAA.pdf”.
[19] Archivo digital “A1. 73001333300320190021800.pdf”.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem. Folios 4 y 5.
[24] Expediente T-10.007.411, documento digital “ED_2ESCRITODETUTELA.pdf”, pág. 41 y siguientes.
[25] Ibidem. Folios 46 a 49.
[26] Archivo digital “F2. 2019-00218 APELACION MIN-DEFENSA.pdf”.
[27] Archivo digital “F3. 2019-00218 RECURSO APELACION PARTE DEMANDANTE.pdf”.
[28] Expediente T-10.007.411, documento digital “ED_2ESCRITODETUTELA.pdf”. Folios 8 y siguientes.
[29] Expediente T-10.007.411, documento digital “ED_1CORREOELECTRONIC.pdf”.
[30] Expediente T-10.007.411, documento digital “AUTOQUEADMITETUTELA.pdf”.
[31] Expediente T-10.007.411, documento digital “ED_2ESCRITODETUTELA.pdf”.
[32] Ibidem. Folio 22 y siguientes.
[33] Acción de tutela. Exp. n.º 11001031500020210009701.
[34] Expediente T-10.007.411, documento digital “SENTENCIA.pdf”.
[35] Expediente T-10.007.411, documento digital “58_58_110010315000202302159002RECIBEMEMORIAL20230908111645 1.pdf”.
[36] Expediente T-10.007.411, documento digital “AUTOQUECONCEDERECURSO.pdf”.
[37] Ibidem.
[38] Expediente T-10.007.411, documento digital “SENTENCIA_FALLO.pdf”.
[39] La Sala de Selección de tutelas número tres de 2024, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante auto del 22 de marzo de 2024, notificado por medio de estado No. 046 del 15 de abril de 2024, decidió: (i) seleccionar para revisión los expedientes T-10.001.552 y T-10.007.411; (ii) acumular dichos expedientes; y, (iii) repartir los expedientes acumulados a la Sala Tercera de Revisión. El 15 de abril de 2024 los expedientes acumulados pasaron al despacho de la magistrada sustanciadora.
[40] Artículo 4º de la Constitución Política, principalmente.
[41] Artículo 2º ibidem, entre otros.
[42] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[43] En este acápite, se sigue y reitera la presentación general de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales desarrollada en la Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[44] Al consultar la información del radicado 05001233300020210081201, correspondiente al proceso de reparación promovido por Paola Andrea Durango Tilano, en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa registro de notificación el 20 de febrero 2023, así: “se notifica:Auto que resuelve apelación de auto de fecha 07/09/2022 de RES186702 Noti:6635 OSCAR DARIO VILLEGAS POSADA :(enviado email), RES186702 Noti:6636 -EJÉRCITO NACIONAL :(enviado email), RES186702 Noti:6637 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL :(enviado email), RES186702 Noti:6638 PROCURADURIA DELEGADA PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA :(enviado email), RES186702 Noti:6639 ANDJE :(enviado email), Anexos:1”
[45] Sentencia SU-167 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[46] Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. n.° 61033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[47] Acerca de este principio del derecho, también conocido como “iura novit cura”, en la Sentencia T-577 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), se indicó lo siguiente: “la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”.
[48] Sentencia SU-114 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. Más recientemente la Corte se refirió y aplicó esta posibilidad en la Sentencia SU-287 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[49]Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. n.° 61033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[50] Artículo 90 de la Constitución Política: “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. || En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.
[51] Sentencia SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Cfr. Sentencia C-418 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía.
[52] Auto del 7 de febrero de 2018 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. n.º 05001-23-33-000-2016-02696-01(58805).
[53] Ibidem.
[54] Auto del 13 de mayo de 2015 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. n.º 18001-23-33-000-2014-00072-01(51576).
[55] Sentencia del 29 de enero de 2020. Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[56] Ibidem.
[57] Ibidem.
[58] Sentencia del 13 de marzo de 2024 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
[59] Un ejemplo de ese recorrido jurisprudencial son las sentencias T-490 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-352 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) en las que se analizó la aplicabilidad de la caducidad en casos de reclamaciones por violaciones a derechos humanos. Mientras que en la primera sentencia se afirmó que la caducidad procede en estos casos y que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad en el ámbito penal no se extiende a las acciones indemnizatorias, cuyo objetivo es la reparación; en la segunda (T-352 de 2016) se indicó lo contrario. En esta última se sostuvo que la caducidad, aunque es constitucionalmente válida, puede convertirse en una barrera que impida el acceso efectivo a la justicia para las víctimas del conflicto armado, lo que haría nugatoria la defensa de sus derechos. Además se resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado de ese momento y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el paso del tiempo no debería ser un impedimento para que las víctimas acudan a la jurisdicción a solicitar la reparación integral de los daños sufridos.
[60] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[61] Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. n.° 61033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[62] Sentencia T-044 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[63] Sentencia T-210 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[64] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[65] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[66] “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes (…)”.
[67] “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley (…)”.
[68] Sentencia T-786 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver también, sentencias T-590 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-636 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[69] Sentencia T-147 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.
[70] Sentencia T-653 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[71] Ibidem.
[72] Sentencia SU-023 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.
[73] Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[74] Ver, entre otras, las sentencias SU-035 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-354 de 2017. M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.
[75] Ver, entre otras, la Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[76] Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[77] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[78] Sentencia SU-312 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[79] Archivo “2. Anexos Paola Tilano.pdf” Folio 8.
[80] Ibidem. Folio 23.
[81] Ibidem. Folio 47.
[82] Ibidem. Folio 91.
[83] Ibidem. Folio 92.
[84] Ibidem. Folio 185.
[85] Ibidem. Folio 37.
[86] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[87] Según el Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones judiciales del 15 de mayo de 2012, “el Relator Especial recibió información que indicaba que las familias de las víctimas habían sido objeto de graves amenazas. También fue informado de que, de las 17 investigaciones penales iniciadas en 2008, solo 1 había dado lugar a condenas (8 miembros de la fuerza militar habían sido condenados en junio de 2011)”.
[88] Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns. Consejo de Derechos Humanos, Asamblea General de Naciones Unidas. A/HRC/20/22/Add.2. 15 de mayo de 2012.
[89] Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. n.° 61033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[90] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[91] Archivo digital “002 cuaderno dos EMP.pdf” del expediente digital del proceso de reparación directa. Folios 150 y 151.
[92] Ibidem. Folio 151.
[93] Oficio disponible en el archivo digital “044 oficio de la fiscalía y anexos 11-02-2019”.
[94] Ibidem. Folio 7.
[95] Ibidem. Folio 11.
[96] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[97] Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. n.° 61033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[98] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[99]Ibidem.
[100] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[101] Expediente T-10.007.411, documento digital “58_58_110010315000202302159002RECIBEMEMORIAL20230908111645 1.pdf”.