SU451-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia SU-451/24

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectación de derechos fundamentales

 

(...) la tutela plantea un debate de naturaleza legal, respecto del alcance y la interpretación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha hecho sobre el artículo 344 de la Ley 1564 de 2012, el cual consagra los requisitos de las demandas de casación. (...) subyace una controversia eminentemente económica, pues el fin último del proceso civil que la precedió es lograr una condena monetaria a favor de la accionante.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración probatoria

 

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad

 

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

(...) la tutela carece de relevancia constitucional, pues el debate que en ella se plantea no conlleva definir el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, a saber, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (...) el estudio de fondo de la tutela implicaba equiparar este mecanismo a una tercera instancia.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Características

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

SENTENCIA SU-451 de 2024

 

Expediente: T-9.916.329

 

Acción de tutela instaurada por la Distribuidora Mayorista de Automóviles – MADIAUTOS S.A.S., contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente de las establecidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia emitido el 1° de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 14 de junio del mismo año, por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación que, a su vez, negó la tutela promovida por la Distribuidora Mayorista de Automóviles – MADIAUTOS S.A.S., en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Síntesis de la decisión

 

La Corte Constitucional revisó los fallos de instancia en los que se negó una acción de tutela instaurada por la sociedad MADIAUTOS en contra de una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El accionante señaló que esa Sala de Casación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, pues la sentencia de casación se abstuvo de contrastar los presuntos errores de hecho y de derecho (defecto procedimental) en los que estaba incursa la sentencia de segunda instancia cuya casación se perseguía, como tampoco advirtió que esa misma providencia se soportaba en una valoración probatoria indebida (defecto fáctico).

 

La providencia contra la cual se formuló la presente acción de tutela se profirió dentro de un proceso civil declarativo iniciado por MADIAUTOS en contra de la compañía Ford Motor de Venezuela S.A., una sociedad extranjera establecida en este país a través de Ford Motor de Colombia Sucursal (actualmente en liquidación).

 

El proceso civil fue iniciado por MADIAUTOS con el propósito de que se declarara la existencia de un negocio jurídico entre las partes, desde el mes de noviembre del año 2000 hasta el 15 de diciembre del año 2011. Ese negocio consistió en la promoción, comercialización y mantenimiento de vehículos y repuestos de la marca Ford, así como servicios de posventa a los clientes de esa marca. También buscaba que se declarara que Ford había ejercido una posición dominante y abusiva respecto de MADIAUTOS, al poner fin unilateralmente al contrato que las unía. Por último, MADIAUTOS pretendía que se le reconociera una indemnización económica, como consecuencia de lo descrito previamente.

 

En esta decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó los fallos del trámite constitucional de instancia que negaron la tutela y, en su lugar, declaró su improcedencia. Esto, pues no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, necesario para la procedibilidad de una tutela formulada en contra de una providencia judicial de una alta corte.

 

Esta Corte estimó que no se acreditaba el criterio de relevancia constitucional por los siguientes motivos. Primero, porque la tutela plantea un debate de naturaleza legal, respecto del alcance y la interpretación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha hecho sobre el artículo 344 de la Ley 1564 de 2012, el cual consagra los requisitos de las demandas de casación. Segundo, porque a la tutela la subyace una controversia eminentemente económica, pues el fin último del proceso civil que la precedió es lograr una condena monetaria a favor de MADIAUTOS.

 

Asimismo, esta Corporación consideró que la tutela carece de relevancia constitucional, pues el debate que en ella se plantea no conlleva definir el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, a saber, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Esto, por cuanto el análisis que efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia atacada es razonable y se ampara en la autonomía e independencia de la que está investida esa alta corte. Además, los planteamientos del actor no tienen la suficiente entereza como para socavar la solidez de los supuestos en los que se basó la sentencia controvertida de la Corte Suprema de Justicia.

 

Por otra parte, la Sala Plena concluyó que el estudio de fondo de la tutela implicaba equiparar este mecanismo a una tercera instancia. Esto pues los planteamientos de la tutela están dirigidos a que el juez constitucional verifique las consideraciones que llevaron a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a proferir un fallo adverso a los intereses de la parte accionante.

 

Por último, esta Corte estimó que la tutela pudo haberse originado en hechos adversos atribuibles a la parte actora. Esto pues el recurso extraordinario de casación es excepcional, riguroso y formalista, lo cual conlleva una carga para quien lo formula (en este caso MADIAUTOS) de cumplir con los criterios que definen la ley y la jurisprudencia para el trámite de una demanda de casación.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.                 En el año 2000, la Distribuidora Mayorista de Autos – MADIAUTOS LDTA. (hoy S.A.S.), inició una relación contractual con Ford Motor Venezuela, representada por Ford Motor de Colombia (actualmente en liquidación). En el contrato, denominado Global Dealer and Service Agreement – GIDSA, las partes convinieron la comercialización y prestación de servicios de mantenimiento y de venta de repuestos, para las marcas de vehículos Ford y Mazda. En desarrollo de ese negocio jurídico, durante ocho años, MADIAUTOS mantuvo una vitrina de venta compartida entre las dos marcas aludidas, así como un taller de servicio multimarca (que atendía a vehículos Hyundai), en la sede de Morato de la ciudad de Bogotá.[2]

 

2.                 El 1° de abril de 2008, Ford Motor de Colombia le exigió a MADIAUTOS que separara en sus vitrinas la exhibición de los vehículos marca Ford de los Mazda. Esa orden implicaba para MADIAUTOS realizar unas modificaciones físicas al concesionario de Morato, previa aprobación de Ford, con el fin de cumplir las especificaciones técnicas estipuladas por la segunda empresa mencionada.[3]

 

3.                 El 24 de marzo de 2009, Ford le remitió a MADIAUTOS una comunicación cuyo asunto era “Compromisos de Separación Marcas e incumplimiento Política de Representación de Mercado”. En esa misiva, Ford mencionó el compromiso en virtud del cual Ford requirió a MADIAUTOS que confirmara el retiro de la operación posventa de la marca Hyundai de las instalaciones de Morato. Esto pues, según Ford, no se advertían avances en ese tema.

 

4.                 El 11 de noviembre de 2009, Ford le comunicó a MADIAUTOS que eligió la opción de mantener la vitrina comercial de esa marca en la sala de Morato, pero de manera separada de la marca Mazda. Por consiguiente, le solicitó a MADIAUTOS la presentación de los planos y cronogramas de implementación de la propuesta definitiva, antes del 30 de noviembre de 2009. En esa misma comunicación, Ford indicó que el cumplimiento de los lineamientos planteados sería un requisito indispensable para la comercialización del vehículo Ford Fiesta en el año 2010.[4]

 

5.                 El 25 de noviembre de 2009, Ford le indicó a MADIAUTOS que contaba con 8 meses para adecuar el concesionario de Morato. Esto, pues se requería que las reformas estuvieran listas para el lanzamiento del vehículo Fiesta de esa marca, lo cual ocurriría en el mes de junio de 2010. Ford también solicitó a MADIAUTOS que presentara un proyecto de separación de las marcas Ford y Mazda, lo cual ya se había requerido con anterioridad.[5]

 

6.                 El 28 de julio de 2010, MADIAUTOS informó a Ford que el 6 de agosto de ese año estarían listos los planos definitivos de la modificación de la vitrina de Morato, para así presentarlos ante la Curaduría Urbana 1º de Bogotá. Precisó que, luego de la correspondiente aprobación de esos planos, iniciaría la obra, la cual tendría una duración aproximada de 7 meses. MADIAUTOS también señaló que, para hacer la obra, había contratado un servicio hidráulico, estructural y eléctrico.[6]

 

7.                 El 13 de agosto de 2010, Ford y MADIAUTOS sostuvieron una reunión en la que se hizo entrega de los planos definitivos de la modificación de las vitrinas y la constancia de su radicación ante la Curaduría Urbana 1º de Bogotá. MADIAUTOS recalcó que la licencia de construcción aún no había sido aprobada. En esa reunión también se evidenció el inicio de la obra para la separación de las vitrinas.

 

8.                 A través de escrito del 9 de diciembre de 2010, MADIAUTOS le propuso a Ford la apertura de un punto de venta de esa marca en la carrera 19 con calle 102 de Bogotá. MADIAUTOS afirmó que allí se podría organizar una vitrina de ventas, un taller de servicio rápido y una zona para el aislamiento y bodegaje. Esto para sortear lo que ocurría en el concesionario de Morato, en el cual la separación de las vitrinas de venta estaba detenida, a la espera de la aprobación de la licencia de construcción.[7]

 

9.                 El 21 de enero de 2011, la Curaduría Urbana 1º de Bogotá profirió un acta de observaciones y correcciones. Precisó que no era posible aprobar la licencia de obra solicitada por MADIAUTOS pues existían unas condiciones de uso comercial para la zona donde se encontraba el concesionario de Morato, las cuales no se cumplían en la propuesta de obra planteada.[8]

 

10.             El 11 de marzo de 2011, MADIAUTOS le informó por escrito a Ford que la licencia para el proyecto de ampliación del concesionario de Morato había sido negada, a pesar de los esfuerzos e inversiones realizadas para lograr esa obra.

 

11.             El 6 de julio de 2011, Ford le remitió a MADIAUTOS una comunicación de asunto “Notificación plazo cumplimiento”. En ella, Ford sostuvo que no encontraba una verdadera voluntad de parte de MADIAUTOS para cumplir con las exigencias planteadas por Ford y que, desde el 6 de agosto de 2008, se había solicitado el cumplimiento de la ampliación del concesionario de Morato, así como otras exigencias. Textualmente refirió lo siguiente:

 

“[V]arios y diversos incumplimientos en que ha incurrido ese concesionado de manera reiterada sin atender los compromisos acordados bajo los planes de negocio anuales (‘Business plan’) y otros, respecto de los cuales, a manera de ejemplo, destaco: (i) no haber retirado la operación de Hyundai del Taller de Morato, para el cual se tenía previsto como última fecha de compromiso el 30 de noviembre de 2009 sin que a la fecha se haya hecho efectivo, (ii) el número de puestos de trabajo en el taller y (iii) la separación física de la vitrina de ventas de Ford de las de Mazda en el punto de Morato, requerimiento que todos los demás concesionarios han cumplido debidamente.

 

En todos estos incumplimientos se les ha dado amplio plazo (inclusive mayor al plazo de 60 días que establece el contrato GIDSA) para que fueran debida y completamente atendidos, sin haber sido solucionados hasta la fecha. Por consiguiente, con base en la facultad conferida por la Cláusula 13 (c) del contrato GIDSA, nos permitimos notificarle que el Contrato suscrito con ustedes dejará de tener vigencia al finalizar el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la presente comunicación.

 

En consecuencia, al término del plazo establecido en el párrafo anterior, aplican las obligaciones indicadas bajo la cláusula 15 del contrato GIDSA.[9]

 

12.             En una comunicación posterior, MADIAUTOS le propuso a Ford renunciar a la venta de vehículos Mazda en las instalaciones de Morato, a cambio de seguir con la comercialización de Ford. Posteriormente, en una nueva comunicación del 27 de julio de 2011, Ford mantuvo su decisión de terminar su vínculo contractual con MADIAUTOS. Sostuvo que esa decisión había sido producto de un análisis exhaustivo, cuidadoso y sopesado de las reiteradas faltas en las que había incurrido MADIAUTOS. Señaló que lo que procedía era el desmonte de la distribución de la marca Ford de las instalaciones de MADIAUTOS.

 

13.             El 2 de septiembre de 2011, MADIAUTOS acusó recibo de la determinación unilateral de Ford de dar por terminado su vínculo contractual. Expuso que acudiría a instancias legales para obtener el pago de las indemnizaciones respectivas por los perjuicios económicos y reputacionales a los que se la sometía por esa decisión.[10]

 

14.             El 16 de diciembre 2011, Ford remitió a MADIAUTOS un documento denominado “Terminación Contrato de Distribución Ford (GIDSA)” en el que se anotó: (i) acordar un cronograma para resolver cuestiones administrativas; (ii) en caso de que Ford recibiera el inventario de productos, un plazo para revisarlos; (iii) la presentación de una oferta respecto de los avisos; y, (iv) suministrar los datos de los clientes que hubieran adquirido vehículos Ford, con el objeto de informar la disponibilidad de concesionarios de esa marca, autorizados en la ciudad de Bogotá, para servicios, garantías o mantenimientos.

 

15.             El 13 de febrero de 2012, Ford le informó a MADIAUTOS que, como no habían culminado los asuntos relacionados con la terminación del contrato, los efectos de este se extendían 90 días más, es decir, hasta el 15 de mayo de 2012.[11] Llegada esa fecha, la terminación de contrato se postergó para el 15 de junio de ese año.[12] Finalmente, el 10 de agosto de 2012, MADIAUTOS y Ford suscribieron el acta de liquidación del contrato GIDSA.

 

 

Proceso verbal declarativo de responsabilidad civil de mayor cuantía

 

16.             Demanda. MADIAUTOS instauró una demanda verbal declarativa de responsabilidad civil de mayor cuantía en contra de Ford, en la que formuló las siguientes pretensiones:

 

1.1. Declarar que entre las partes se celebró un contrato de ‘agencia mercantil de hecho, desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011.’

 

En subsidio, disponer que entre las litigantes ‘se celebró y ejecutó una relación contractual innominada y/o atípica desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011,’ en virtud de la cual la actora ‘se encargó de la promoción, comercialización y mantenimiento de vehículos y repuestos de la marca Ford y de los servicios de postventa a los clientes de la demandada, cumpliendo instrucciones impartidas’ por esta.

 

1.2. Declarar que la accionada ‘ejerció una posición de dominio contractual’ frente a la promotora de la controversia, durante el desarrollo de la referida relación negocial.

 

1.3. Declarar que en ‘ejercicio abusivo de su posición de dominio’ e ‘incumpliendo sus obligaciones legales y contractuales de obrar de buena fe’, la convocada puso fin a dicho contrato ‘de manera unilateral, mediante comunicación del 6 de julio de 2011, terminación que hizo efectiva a partir del 15 de diciembre de 2011.’

 

1.4. Declarar que, como consecuencia de la finalización de la agencia comercial, se hicieron exigibles a cargo de la accionada y en favor de la demandante las prestaciones previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 1324 del Código de Comercio, correspondientes a la cesantía comercial y a la retribución equitativa allí previstas.[13]

 

17.             Primera instancia. El 18 de enero de 2017, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda. En esa misma providencia, corrió traslado y ordenó a la parte demandante prestar una caución por la suma de $37.160.000.000 de pesos, conforme al artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, en atención a la medida cautelar solicitada.[14]

 

18.             Sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Mediante Sentencia del 15 de agosto de 2019, esta autoridad judicial estimó que: (i) de las consideraciones fácticas y jurídicas planteadas no se desprendía que MADIAUTOS hubiera tenido en algún momento la calidad de agente comercial o representante de Ford Motor de Colombia; (ii) en línea con lo anterior, MADIAUTOS no logró demostrar que hubiera cumplido un encargo en nombre de Ford. Esto, en razón a que la promoción y venta de vehículos de esa marca no era suficiente para concluir la existencia de una agencia comercial. El Juzgado mencionado afirmó que, para que existiera una agencia comercial, era necesario que MADIAUTOS hubiera percibido una remuneración distinta (con cargo a Ford) a las utilidades que obtuvo por la reventa de los automotores Ford. Así, MADIAUTOS no demostró que la ganancia que lograba de su actividad comercial respondiera a remuneraciones diferentes a las que se derivaban de la diferencia entre la compra de vehículos Ford y el precio de venta al público que establecía la propia MADIAUTOS; (iii) en consonancia con lo expuesto, MADIAUTOS no acreditó haber actuado en representación de Ford, por el contrario, actuaba bajo su propia cuenta y riesgo; (iv) la relación negocial que realmente existió entre MADIAUTOS y Ford, desde su inicio, fue un contrato de concesión. Esto, en la medida en que lo que realizaba MADIAUTOS, era comprar vehículos Ford y revenderlos al público, y, (v) la terminación unilateral de contrato respondió al incumplimiento de los compromisos relacionados con la separación de vitrinas y la operación del taller de Hyundai en el concesionario de Morato.[15]

 

19.             Así entonces el juzgado civil de primera instancia: (i) denegó las pretensiones referentes a la declaración de existencia de una agencia mercantil de hecho y a las condenas derivadas de esa circunstancia; (ii) estableció que entre las partes del proceso operó un contrato de concesión que rigió su relación comercial desde noviembre del año 2000 y hasta el 15 de diciembre de 2011; (iii) no accedió a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la declaración de existencia contractual, pues no encontró injustificada la terminación unilateral del contrato por parte de Ford, y (iv) condenó en costas y agencias en derecho a MADIAUTOS.[16]

 

20.             Ante su inconformidad con esa decisión, el 26 de agosto de 2019 MADIAUTOS apeló la sentencia de primera instancia. A su juicio, no hubo coherencia entre la argumentación jurídica y la evidencia probatoria empleada para llegar a la conclusión a la que arribó el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. En concreto, disintió del argumento del a quo en lo que calificó como el factor más importante de la controversia jurídica, a saber, si hubo o no una justa causa para terminar unilateralmente la relación contractual que existió entre las partes.[17] Así entonces, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda, bien las principales o las subsidiarias. En esa misma fecha, el juzgado mencionado concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al superior jerárquico para lo de su competencia.[18]

 

21.             Segunda instancia. El 13 de septiembre de 2019, le fue asignado el recurso de apelación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[19]. El 11 de diciembre del mismo año admitió el recurso en efecto suspensivo.[20] Posteriormente, el 11 de septiembre de 2020, la Magistrada sustanciadora corrió traslado a la parte apelante para que sustentara su recurso.[21]

 

22.             Sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 11 de diciembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por una parte, modificó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a MADIAUTOS al pago del 90% de las costas del proceso y, por otra parte, confirmó el resto de esa providencia. En suma, consideró que Ford no había actuado de manera arbitraria o injustificada al dar por terminado su vínculo contractual con MADIAUTOS. Esto pues MADIAUTOS no había logrado separar las vitrinas de las dos marcas de automotores (Ford y Mazda) que se comercializaban en el concesionario de Morato. Lo anterior, a pesar de que Ford lo había solicitado desde el año 2008, más de dos años antes de la fecha en la que optó por terminar el vínculo contractual. El tribunal mencionado señaló que, al anotado incumplimiento, se sumó la no terminación de la prestación del servicio de taller a la marca Hyundai en el concesionario de Morato y la insuficiencia de personal destinado a la comercialización de vehículos marca Ford.

 

23.             Uno de los magistrados que integraban la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá salvó su voto. Expuso que el contrato de concesión no estaba tipificado en el ordenamiento jurídico colombiano. Por tanto, debía aplicarse la legislación contractual que más se aproximara. En ese sentido, por ser atípico, no podía decirse que no había tipos legales que fueran aplicables a la relación comercial que sostuvieron las partes. Como ejemplo de lo anterior, planteó la posibilidad de estudiar su relación comercial como un contrato de distribución o de suministro, en lo correspondiente.[22]

 

24.             El 16 de diciembre de 2020, MADIAUTOS interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

25.             Recurso extraordinario de casación. En su recurso de casación, MADIAUTOS planteó los siguientes cargos. Se hace énfasis en los dos primeros, pues fueron en los que se centró la acción de tutela.

 

26.             Cargo primero. Según se indica en el texto del recurso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desestimó las pretensiones indemnizatorias, en tanto consideró que la decisión que tomó Ford, al terminar unilateralmente el negocio que mantuvo con MADIAUTOS, respondió al reiterado incumplimiento de ésta a las cargas contractuales que asumió, a partir de las siguientes circunstancias: (a) la no separación de las vitrinas de las marcas Ford y Mazda, de la sede de Morato; y (b) el no retiro de la operación de Hyundai del taller de esa sede. Bajo su consideración, el tribunal recurrido incurrió en los siguientes errores de hecho:

 

1.     Distorsionó el contenido de la comunicación del 21 de noviembre de 2000, en tanto el compromiso adquirido por MADIAUTOS fue no comercializar vehículos de las marcas Fiat y Hyundai. Sin embargo, ese compromiso no implicaba no operar un taller para esta última marca.

 

2.     En el expediente no se avizora prueba que demuestre la existencia de comunicaciones en las que conste un compromiso de retirar la operación del taller Hyundai. Tampoco en la carta del 26 de marzo de 2009 a la cual se hizo referencia explícita en el fallo recurrido.

 

3.     No se pronunció sobre la comunicación del 14 de enero de 2002, en la que MADIAUTOS reportó la constitución de una nueva sociedad denominada MADIAUTOS 127 destinada a la comercialización de marcas diferentes a Ford y Mazda. Ese documento daba cuenta del cumplimiento del compromiso respecto del manejo de la operación de Hyundai.

 

4.     Omitió considerar la comunicación del 13 de marzo de 2002, en la que Ford reconoció que MADIAUTOS cumplió con el requerimiento del manejo independiente de las marcas Ford y Mazda, con el cual se exponía con claridad que solo restaba retirar los avisos externos, la contabilidad y la publicidad.

 

5.     Se realizó una interpretación errada del contenido del Acta de Compromiso del 28 de octubre de 2008 en la cual fue claro que MADIAUTOS podía seguir prestando servicio de posventa para Hyundai, solo en lo relativo a las colisiones. Lo anterior riñe con lo concluido por parte del tribunal recurrido al estimar que, desde noviembre del año 2000, MADIAUTOS se había comprometido a retirar totalmente la operación de Hyundai en el taller de Morato.

 

6.     El contenido del documento del 26 de marzo de 2009, esto es, la “Minuta reunión Ford-Mazda-Hyundai” fue distorsionado por parte del tribunal, pues, lo que allí se expone es que el retiro definitivo de la operación del taller de Hyundai fue concebido como un componente adicional a la proyectada separación de vitrinas de las marcas Ford y Mazda.

 

7.     Se alteró el significado de la comunicación del 11 de noviembre de 2009, en la que se concedió un nuevo plazo para presentar los planos y el cronograma del proyecto. Esto, en consideración a que ese término no correspondía al retiro del taller de Hyundai, sino a la división de las vitrinas, tal como lo asintió la magistratura.[23]

 

27.             Respecto de los errores de hecho relativos a la separación de las vitrinas de Ford y Mazda, MADIAUTOS adujo que el tribunal recurrido distorsionó el contenido del acta de compromiso del 28 de octubre de 2008. Esto pues lo que realmente se pactó allí fue la separación de la Compañía Colombiana Automotriz S.A. (Mazda) y MADIAUTOS para el 30 de junio de 2008, contrario a lo que asintió la magistratura al afirmar que MADIAUTOS “expresamente se [comprometió] a proceder con la separación [de las vitrinas] ‘a más tardar el 30 de Junio de 2008’”. Según el casacionista, esa consideración fue definitiva para estimar como válida la terminación unilateral del contrato de concesión.

 

28.             Asimismo, MADIAUTOS sostuvo que fue a través de la comunicación del 11 de noviembre de 2009 que Ford escogió la sala de Morato para el proyecto de separación. Por lo tanto, sólo fue en esa fecha que determinó que en tal sede debían adelantarse las modificaciones respectivas para la separación de marcas. Así, no era cierto lo dicho por el fallo de segunda instancia, el cual concluyó que trascurrieron cerca de tres años sin que MADIAUTOS cumpliera con el anotado compromiso de separar las vitrinas de las marcas Ford y Mazda en el concesionario de Morato.

 

29.             Otro yerro de apreciación que MADIAUTOS puso de presente fue que, en la comunicación del 9 de diciembre de 2010, esta le manifestó a Ford que podría abrir un concesionario en la carrera 19 con calle 102 de Bogotá. En este podría ubicar una vitrina de ventas, taller de servicio rápido y una zona para alistamiento y bodegaje. Así, está demostrado que MADIAUTOS planteó una alternativa a Ford, ante la parálisis de la obra de Morato, derivada de la espera de la licencia de construcción. En contraste, el fallo recurrido estimó que MADIAUTOS no expresó su disposición de atender el requerimiento de independización de las marcas planteado por Ford.[24]

 

30.             Finalmente, MADIAUTOS sostuvo que el fallo del ad quem incurrió en error manifiesto de derecho, al dar por demostrado el incumplimiento del compromiso de MADIAUTOS de retirar del taller la operación Hyundai, lo cual, a juicio del tribunal, debió haberse realizado desde noviembre del año 2000. Para el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no obraba prueba en el expediente que demostrara el cumplimiento de lo anterior. Como se trata de una negación indefinida, lo que correspondía era que se probara que MADIAUTOS había realizado reparaciones o atendido vehículos de la marca Hyundai. Como tampoco hay prueba de ello, el aludido tribunal debió haber concluido que no estaba probado el incumplimiento alegado por Ford.[25]

 

31.             Cargo segundo. El segundo cargo de casación parte de la premisa según la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, al señalar que la decisión de Ford de terminar el contrato de concesión se soportó en que MADIAUTOS incumplió reiteradamente las obligaciones que se le atribuyeron en el anotado contrato. Específicamente, dijo, incumplió su obligación de separar las vitrinas de las marcas Ford y Mazda del concesionario de Morato, así como retirar la operación del taller de Hyundai en esa misma sede.

 

32.             Al respecto, MADIAUTOS adujo que el fallo de segunda instancia incurrió en un error de derecho al valorar el material probatorio, en tanto, a su juicio, el Tribunal Superior de Bogotá no empleó la sana crítica ni apreció en conjunto el acervo probatorio. Este argumento se soporta en los siguientes planteamientos:

 

1.        Se pretermitió el análisis de diferentes elementos de prueba[26] que daban cuenta que MADIAUTOS no se comprometió a cerrar la operación del taller de Hyundai desde noviembre de 2000 y que el último plazo otorgado para ello no fue el 30 de noviembre de 2009, como lo sostuvo el fallo de instancia. Por el contrario, lo que se acordó desde el año 2000 fue terminar la comercialización de los autos Fiat y Hyundai, mas no terminar la operación del taller de esta última marca.

 

2.        De una lectura armónica de los elementos probatorios, se podía inferir que:

 

a) la idea de retirar parcialmente la operación de Hyundai del taller Morato fue planteada por MADIAUTOS en la reunión de 28 de octubre de 2008, como parte de una de las opciones para separar las vitrinas de Ford y Mazda y que ni siquiera en esa fecha se dejó acordado; b) 26 de marzo de 2009 se precisó que ‘Madiautos manifiesta que retirará la concesión Hyundai con lo cual se dará solución definitiva a la exclusividad del taller Ford-Mazda’ como un componente de la propuesta de separación de vitrinas; c) el 11 de noviembre de 2009 Ford solicitó que ‘nos presenten antes del 30 de noviembre de 2009, planos y cronograma de implementación de la propuesta definitiva, incluyendo el retiro de la operación Hyundai y Fiat del taller de servicio’; y, d) el 13 de agosto de 2010 FORD se declaró satisfecho por el cumplimiento de los requerimientos por parte de MADIAUTOS, quedando pendiente solo la licencia de urbanismo sin reparo alguno sobre el retiro de la operación Hyundai del taller.[27]

 

33.             Así, para MADIAUTOS es evidente que el retiro de la operación de Hyundai del taller de Morato fue una exigencia planteada en los años 2008, 2009 y 2010, como un componente del proyecto de separación de vitrinas de Mazda y de Ford, que solamente debía adelantarse cuando, materialmente, hubiera ocurrido la anotada separación de vitrinas. En esa medida, no podía estimarse que esa obligación fuere un compromiso independiente. Esa conclusión se demuestra con las comunicaciones del 6 y 13 de agosto de 2010, en las que Ford aludió a todas las exigencias a cuya satisfacción condicionó la facturación del Ford Fiesta, sin hacer siquiera una mínima referencia al retiro de la operación del taller de Hyundai.[28]

 

34.             De otra parte, como segundo error de derecho, MADIAUTOS estimó que, de las pruebas obrantes en el expediente, era claro que la demora en la entrega de la división de vitrinas, al menos hasta noviembre de 2009, no era imputable a MADIAUTOS. Esto pues solamente hasta esa fecha fue que Ford se decantó por alguna de las opciones consideradas para la separación de las marcas Ford y Mazda. Por esa razón, MADIAUTOS consideró que no era correcto que el fallo recurrido le endilgara un reiterado incumplimiento. Al respecto, el recurrente señaló que se debieron apreciar los siguientes hechos objetivos, que estaban probados en el proceso:

 

a)-. Que el 9 de diciembre de 2010, ante la demora en el trámite de la licencia de urbanismo, MADIAUTOS le propuso a FORD la posibilidad de abrir, en la Carrera 19 con Calle 102, un punto de venta con taller de servicio y zona para alistamiento y bodegaje. b)-. Que el 11 de marzo de 2011, ante la negación de la licencia de urbanismo, MADIAUTOS invitó a FORD a explorar otras posibilidades. c)-. Que, ante ambas comunicaciones, FORD guardó absoluto silencio.[29]

 

35.             En línea con lo anterior, MADIAUTOS sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá omitió valorar el silencio absoluto de Ford ante la invitación de MADIAUTOS a explorar otras posibilidades, esto, ante la imposibilidad de obtener la licencia de construcción para la obra que debía realizarse en el concesionario de Morato. Por tanto, ese tribunal debió haber considerado:

 

a)-. Que, tras la frustración del trámite de la licencia de urbanismo y el anuncio de FORD de terminar unilateralmente el contrato, apenas dos días después, MADIAUTOS ofreció la destinación de toda la planta física de Morato a la marca Ford y la renuncia a la concesión de Mazda, con el propósito de disuadir a FORD y mantener subsistente el contrato. b)-. Que, ante el ofrecimiento nuevo de MADIAUTOS y a pesar de que con ello podía obtener la independización plena de la marca, FORD lo rechazó rotundamente y prefirió aniquilar el contrato, como si su decisión de terminarlo unilateralmente fuese irrevocable[30]

 

36.             Por último, MADIAUTOS sostuvo que, de los documentos obrantes en el expediente a título de prueba, el Tribunal Superior de Bogotá debió haber constatado:

 

a)-. Que el 28 de julio de 2010 FORD aprobó la apertura de un nuevo punto de ventas en el Centro Comercial Centro Mayor y agradeció a MADIAUTOS el interés por seguir creciendo con la marca, al tiempo que le solicitó avances en el proyecto de separación de vitrinas. b)-. Que el 13 de agosto de 2010 FORD se declaró satisfecho con el cumplimiento de MADIAUTOS en lo relativo a los avances del proyecto de separación de vitrinas al que solo le faltaba la licencia de construcción. c)-. Que el 9 de diciembre de 2010 MADIAUTOS propuso una solución alterna para la separación de vitrinas, ante la demora en el trámite de la licencia de construcción. d)-. Que el 11 de marzo de 2011 MADIAUTOS invitó a FORD a explorar otras posibilidades, dado que la licencia de urbanismo no había sido concedida. e)-. Que FORD se abstuvo de contestar las comunicaciones de MADIAUTOS. f)-. Que el 6 de julio de 2011 FORD comunicó la decisión de terminar unilateralmente el contrato. g)-. Que el 8 de julio de 2011 MADIAUTOS propuso destinar exclusivamente a la marca Ford toda la sede Morato, renunciando a la concesión [de Mazda]. h)-. Que el 27 de julio de 2011 FORD rechazó rotundamente la propuesta de MADIAUTOS y se negó a reconsiderar la terminación unilateral.[31]

 

37.             De acuerdo con MADIAUTOS, a partir de todo lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá debió haber concluido que el accionar de Ford durante el proceso de separación de las vitrinas fue “opresivo, engañoso, torticero y abusivo”, y que supuso un aprovechamiento ilícito de su posición dominante, y sin consideración de los intereses legítimos de MADIAUTOS.[32]

 

38.             Los demás cargos de la demanda de casación se referían a lo siguiente. El cargo tercero se soportó en la causal primera de casación pues, según MADIAUTOS, la sentencia recurrida inaplicó los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, y 830, 870, 871 y 973 del Código de Comercio. Con ello buscó demostrar que Ford había abusado de su posición dominante en el negocio jurídico en litigio. El cargo cuarto, también se basó en la causal primera de casación, al denunciar la violación de los artículos 1546, 1602 y 1603 del Código Civil y 830, 871 y 973 del Código de Comercio, por su inaplicación. El debate giró en torno a si la decisión unilateral de Ford de terminar la relación contractual fue legítima. El quinto cargo también denunció un quebranto directo (por inaplicación), de los artículos 1546, 1602, 1603, 1613 y 1614 del Código Civil y 830, 870, 871 y 973 del Código de Comercio. En este cargo se controvirtió la conclusión de la sentencia recurrida, según la cual la terminación unilateral estaba amparada en los reiterados incumplimientos de los compromisos adquiridos por MADIAUTOS.[33] Por último, el sexto cargo de casación se refirió a la violación directa de las mismas normas a las que se alude en el quinto cargo (además del artículo 822 del Código de Comercio), por falta de aplicación. En este, MADIAUTOS planteó que, lo que debió haber concluido el tribunal recurrido, era que Ford debió acudir a un medio de solución de controversias, en vez de declarar el incumplimiento del negocio jurídico celebrado con MADIAUTOS, así como reclamar la terminación del contrato respectivo.

 

39.             Sentencia de casación del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.[34] El 16 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Los cargos primero y segundo fueron analizados conjuntamente por la sentencia. Sobre ellos, el fallo consideró que su planteamiento estaba incompleto, en tanto no se refería a las verdaderas razones en las que el ad quem fundó su conclusión de que Ford tenía razones válidas para dar por terminado su negocio jurídico con MADIAUTOS. Esto, a partir de los incumplimientos en los que habría incurrido ese concesionario.

 

40.   La providencia de casación hizo hincapié en los siguientes temas. Primero, el recurrente nada había dicho en su recurso, respecto de que una de las razones esenciales que llevaron a Ford a iniciar una relación contractual con MADIAUTOS, fue la existencia de un concesionario en Morato. En esa medida, que Ford hubiese preferido mantener ese concesionario, por encima de otras opciones, no podía calificarse como una decisión abusiva o caprichosa.

 

41.   Segundo, MADIAUTOS tampoco se refirió a que, de acuerdo con lo señalado por el tribunal de segunda instancia, desde el inicio de la relación negocial con Ford, MADIAUTOS se había comprometido a adecuar y ampliar sus instalaciones, en función de las necesidades del mercado.

 

42.   Tercero, la sentencia de casación consideró que el vínculo contractual que unió a las partes se modificó, luego de que Ford solicitara y MADIAUTOS accediera a separar las operaciones de las marcas Ford y Mazda. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que ello no fue objeto de reparo, por parte de MADIAUTOS. Tal circunstancia está demostrada con la formulación del plan de adaptación de la vitrina que presentó a Ford.

 

43.   Cuarto, en línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil sostuvo que MADIAUTOS nada rebatió respecto de los argumentos consignados en el fallo de segunda instancia, acerca de las prórrogas de plazos que Ford le concedió a MADIAUTOS para concretar la independización de las vitrinas de Ford y Mazda, en el concesionario de Morato. Sobre este punto, recalcó que MADIAUTOS se demoró cuatro meses en reportar a Ford la parálisis de la obra y otros dos meses en comunicar la negación de la licencia de construcción.

 

44.   Quinto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que MADIAUTOS había errado al calificar que, el 13 de agosto de 2010, en una visita que Ford realizó a la sede de Morato, este se había declarado satisfecho con las actividades que había adelantado MADIAUTOS para cumplir con los requerimientos de Ford. Lo que en realidad ocurrió es que Ford, en esa misma fecha, indicó que solamente estaba pendiente la licencia de construcción. Esto fue constatado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sin que MADIAUTOS se hubiese referido a este punto en particular, en su demanda de casación.

 

45.   Sexto, el fallo de casación puso de presente que MADIAUTOS solamente comunicó a Ford la no aprobación de la licencia de obra del concesionario de Morato, dos meses después de que hubiera obtenido esa respuesta de parte de la Curaduría Urbana 1º de Bogotá. La Sala de Casación Civil reprochó que MADIAUTOS hubiera enfocado los argumentos que sostenían sus cargos de casación, en el hecho de que esta hubiera convocado a Ford a explorar otras posibilidades para sortear el impase anotado. Esto, sin referirse a la anotada demora de cuatro meses en la que incurrió, para dar aviso a Ford de la negativa a la licencia de construcción.

 

46.   Séptimo, la Sala de Casación Civil señaló que los argumentos planteados en los cargos primero y segundo del recurso no solo estaban incompletos, sino que resultaban desenfocados. Esto en tanto lo argumentado por MADIAUTOS no guarda simetría o absoluta correspondencia con las verdaderas razones aducidas por el ad quem en respaldo de su fallo.[35] Para soportar esa conclusión, la aludida sala de casación indicó que el recurrente sostuvo que la sentencia de segunda instancia había considerado que la exigencia de separar la vitrina de Mazda y Ford en el concesionario de Morato debía cumplirse, a más tardar, el 30 de junio de 2008.

 

47.   Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que, según el tribunal de segunda instancia, el plazo original para acometer la separación de las vitrinas de las marcas Ford y Mazda era el 30 de junio de 2008. Sobre este asunto, MADIAUTOS había señalado que Ford había consentido ampliar ese plazo. Sin embargo, la sala de casación aludida indicó que ese argumento (el incumplimiento del supuesto plazo original) no fue uno de los ejes en lo que el tribunal de segunda instancia basó su conclusión de que MADIAUTOS había incumplido el contrato de concesión celebrado con Ford. Por el contrario, de acuerdo con la sala civil, “pese a haber predicado que la primera fecha atrás consignada fue el plazo que se fijó en la reunión de 28 de octubre de 2008 para que el proceso de independización de las marcas Ford y Mazda estuviere concluido, en el mismo fallo aceptó que ese término fue posteriormente ampliado y que en la comunicación de 25 de noviembre de 2009 se trasladó para julio de 2010, sin que para entonces la separación de vitrinas se hubiere concretado.[36]

 

48.   Por lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la sentencia recurrida, “estableció el incumplimiento de la obligación de independizar las operaciones de las marcas Ford y Mazda como consecuencia de la negativa de la licencia de construcción, lo que trasluce la imposibilidad de cumplir con el único requisito que estaba pendiente, sin que, por lo tanto, asignara ninguna importancia al vencimiento de los plazos fijados con tal fin y, mucho menos, al que consideró como el inicialmente concedido (30 de junio de 2008).[37]

 

49.   Octavo, la Sala de Casación Civil tampoco encontró fundado el argumento de MADIAUTOS según el cual el fallo de segunda instancia desestimó la voluntad de ese concesionario de cumplir con la separación de las vitrinas. Ello pues la sentencia de segunda instancia sí reconoció la reunión que sostuvieron las partes el 28 de octubre de 2008 y en la que MADIAUTOS propuso tres alternativas y que, con el fin de cumplir con las exigencias de Ford, adelantó obras y actividades en la sede de Morato. Esto, al punto que el 13 de agosto de 2010 Ford reconoció que solamente restaba la licencia de construcción. Sobre este planteamiento, la Sala de Casación Civil reiteró lo que ya había planteado respecto de la demora atribuible a MADIAUTOS (de 4 meses), de informar a Ford acerca de que se había negado la mencionada licencia de construcción. Por tanto, la sala aludida halló sentido en que el fallo de segunda instancia asintiera en que MADIAUTOS no hizo patente su disposición de atender el requerimiento de separación de las vitrinas.

 

50.   Por último, respecto de la operación de Hyundai en el taller de la sede Morato, la Sala de Casación Civil señaló que “a nada conduce establecer si el ad quem erró al colegir que la accionante también se sustrajo de atender ese otro compromiso, puesto que la desatención del primero es suficiente para mantener la conclusión esencial obtenida por esa Corporación, esto es, que la decisión de poner fin unilateralmente al contrato base de la acción, fue legítima.” Concluyó que “esta segunda obligación fue igualmente incumplida al tiempo con la primera, en la medida que la prédica sobre la insatisfacción de este último deber continúa vigente, por no haber sido controvertida exitosamente en casación, como reiteradamente lo ha expresado la Sala a lo largo de estas consideraciones.[38]

 

51.   A su turno, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desestimó los demás cargos de casación planteados en el recurso. Esta sentencia centra su descripción en los dos primeros cargos, pues fueron estos a los que hizo alusión la acción de tutela.

 

 

Acción de tutela

 

52.   El 26 de mayo de 2023, MADIAUTOS presentó acción de tutela[39] en contra de la Sentencia del 16 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que esa sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Según la tutela, la transgresión de esos derechos se deriva de que el fallo cuestionado se abstuvo de contrastar los errores de hecho y de derecho que se le imputaron al fallo de segunda instancia (defecto procedimental) y que ese mismo fallo tiene asidero en una indebida valoración probatoria (defecto fáctico).

 

53.   De manera general, la parte actora adujo que la sala de casación accionada desconoció los planteamientos y pruebas que demostraban que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, MADIAUTOS no incumplió las obligaciones derivadas del contrato celebrado con Ford. Específicamente, ese tribunal ignoró el hecho de que MADIAUTOS enfrentó una circunstancia irresistible, cual es la negativa de la curaduría urbana competente de conceder la licencia de la obra necesaria para separar las vitrinas de Mazda y Ford en la sede de Morato. También desconoció que MADIAUTOS planteó una serie de alternativas dirigidas a superar la anotada circunstancia, inclusive, sugirió destinar el concesionario de Morato –exclusivamente– a la promoción de vehículos Ford y no de Mazda. Por otra parte, el Tribunal Superior de Bogotá ignoró el hecho de que la obligación de desmantelar el taller de Hyundai del taller de Morato era contingente o simultánea a la anotada separación de vitrinas.

 

54.   Así, la sociedad accionante señaló que “los planteamientos cuya censura echó de menos la Sala de Casación Civil son ajenos al invocado incumplimiento contractual de MADIAUTOS” por las siguientes razones:

 

1.        En la sentencia no se cuestiona la afirmación del fallo de segunda instancia, en relación con el hecho de que Ford no hubiera aceptado alguna de las alternativas planteadas por MADIAUTOS ante la no concesión de la licencia de construcción para realizar la separación de las vitrinas de las marcas Ford y Mazda, en el concesionario de Morato. A juicio del actor, lo anterior es intrascendente, como quiera que lo que se cuestiona no es que Ford no hubiese escogido alguna de las opciones presentadas, sino el hecho de que la separación de las vitrinas hubiese sido frustrada por la no concesión de la licencia de construcción, lo cual supone un hecho que escapa del control de MADIAUTOS.

 

2.        Resulta irrelevante afirmar que el compromiso de separación de las vitrinas se adquirió desde la firma del contrato, pues el incumplimiento no puede plantearse a partir de ese supuesto compromiso (que no surgió específicamente en ese momento), sino que debe evaluarse a partir de las actividades desplegadas para materializar la anotada separación de las vitrinas.

 

3.        Sin perjuicio de lo anterior, no se tuvo en cuenta que las características del negocio celebrado entre Ford y MADIAUTOS, en el año 2000, fueron modificadas, en el año 2008. Así, fue en el año 2008 en el que Ford indicó que debía separarse la operación comercial de Ford y Mazda. Por ende, si el fundamento esencial de la sentencia de segunda instancia fue el incumplimiento de tal exigencia, ninguna relevancia tenía que el compromiso se hubiera adquirido antes, ni que se haya estipulado un cronograma para lograr su cumplimiento.

 

4.        El actor tampoco encuentra sentido en que se resalte que el proyecto de separación de vitrinas se incumplió, aun cuando esa alternativa fue propuesta por MADIAUTOS.

 

5.        En línea con lo anterior, la tutela sostiene que el plazo de entrega de la obra de separación de las vitrinas se extendió, no porque la ejecución de la obra requiriera más tiempo, sino porque resultó imposible acometerla por la decisión de la curaduría de no conceder la licencia de construcción. Por tal motivo, ello no debía incidir en la sentencia proferida. Además, se indicó que MADIAUTOS no propuso soluciones alternativas ante la negativa de la licencia de construcción, lo cual no es cierto, pues presentó varias propuestas, inclusive, renunciar a la comercialización de vehículos Mazda en la sede de Morato.

 

6.        La parte accionante sostiene que, contrario a lo que argumenta la sentencia de casación y la de segunda instancia del proceso civil, la comunicación relativa a la parálisis de la obra demuestra el ánimo de MADIAUTOS de cumplir con el compromiso de separar las vitrinas de Mazda y Ford.

 

7.        Las sentencias de casación y de segunda instancia tomaron como argumento en contra de MADIAUTOS el que se hubiera notificado la negación de la licencia de construcción meses después de su emisión, lo cual no debería relacionarse con el incumplimiento del proyecto.

 

8.        Las providencias aludidas en el numeral anterior no consideraron que MADIAUTOS dio aviso a Ford sobre la decisión de la curaduría de no conceder la licencia de construcción y que, al mismo tiempo, planteó alternativas para superar esa circunstancia. Tampoco estimaron que Ford nunca se refirió a esas alternativas, sino que se limitó a terminar unilateralmente el negocio jurídico. En contraste, las sentencias de casación y de segunda instancia hicieron hincapié en la supuesta demora de MADIAUTOS de comunicar a Ford sobre la negación de la licencia de construcción.

 

55.   Así entonces, MADIAUTOS considera que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un yerro, al estimar que los cargos primero y segundo no atacaron las verdaderas razones en las que el ad quem soportó su conclusión de que esa sociedad había incumplido con sus obligaciones contractuales.

 

56.   A juicio del actor, el hecho de que la Sala Civil se hubiera abstenido de estudiar los errores de hecho y de derecho que se plantearon en la demanda de casación, para, al contrario, respaldar las conclusiones del Tribunal Superior de Bogotá, “equivale a exigir ritualidades estériles que no están previstas en la ley y que ni siquiera la jurisprudencia de la misma Sala ha contemplado, lo que configura un inocultable exceso ritual manifiesto, insistentemente proscrito por la doctrina de la Corte Constitucional, por ser violatorio del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia.[40]

 

57.   Dicho de otra manera, en el sentir de MADIAUTOS, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró pues, bajo un planteamiento demasiado rígido, la Corporación accionada omitió evaluar los errores de hecho y de derecho que se demostraban en los dos primeros cargos de la demanda de casación. Esto, al considerar que la parte actora no atacó todos los argumentos que planteó el Tribunal Superior de Bogotá para concluir que era justificado que Ford hubiese dado por terminado el contrato de concesión. Así entonces, señala la tutela que:

 

Negarse a constatar los errores de hecho y de derecho imputados al fallo de instancia, con evidente sacrificio del derecho sustancial en cuyo beneficio están instituidos los procedimientos, so pretexto de que no fueron atacadas ciertas afirmaciones que ninguna trascendencia tuvieron en el sentido de la sentencia, equivale a extremar las formas procesales hasta convertirlas en exigencias irracionales y renunciar ‘a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales’, lo que constituye un inocultable defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, insistentemente proscrito por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.[41]

 

58.   Con todo, la parte accionante sostiene que la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ‘aniquiló el objetivo institucional del recurso de casación, al limitarse a refrendar integralmente las consideraciones que llevaron al Tribunal Superior de Bogotá a fallar en contra de MADIAUTOS.

 

59.   De otra parte, en relación con el defecto fáctico, MADIAUTOS expone que “de todos los planteamientos que la Sala de Casación Civil identificó como ´verdaderas razones en las que el ad quem soportó el incumplimiento´, solo dos guardan relación con dicho incumplimiento”.[42] Sostiene que las comunicaciones que obran en el expediente dan cuenta, con claridad y sin necesidad de interpretaciones, que MADIAUTOS realizó todos los esfuerzos posibles para satisfacer el interés de Ford. Se trata específicamente de lo siguiente:

 

[MADIAUTOS] proyectó la obra de ampliación y remodelación necesaria, e incluso empezó la ejecución de la misma sin licencia de urbanismo exponiéndose a perder la inversión y a ser sancionada; que previamente había ofrecido otras alternativas a FORD para satisfacer sus exigencias; que cuando percibió demoras en el trámite de la licencia urbanística propuso a FORD otra opción para separar las vitrinas de venta; que FORD se abstuvo de pronunciarse sobre las propuestas; que cuando MADIAUTOS recibió la negación de la licencia comunicó a FORD y nuevamente invitó a explorar otras posibilidades; que, de nuevo, FORD hizo caso omiso de la invitación; que esta vino a pronunciarse solo cuatro meses después para terminar unilateral y súbitamente el contrato; que inmediatamente MADIAUTOS propuso destinar toda la sede Morato a FORD para satisfacerle su interés, y que esta rechazó rotundamente la oferta.[43]

 

60.   Por lo anterior, el accionante considera que, conforme a las reglas de la sana crítica, no puede predicarse que MADIAUTOS incurrió en un comportamiento contractual indebido o en un incumplimiento que justifique la ruptura unilateral del contrato, por parte de Ford. En tal sentido, estima que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error en la valoración del material probatorio, el cual puede calificarse como ostensible, flagrante y manifiesto.

 

61.   En relación con el criterio de relevancia constitucional, propio de las acciones de tutela contra providencias judiciales, MADIAUTOS sostuvo que el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tiene una clara, marcada e indiscutible importancia de esa índole. Esto pues lo que se plantea es una tensión entre la garantía de impugnación de una providencia judicial, como expresión del derecho de defensa, y la discrecionalidad del juez de la causa para pronunciarse sobre aquellos temas del litigio que considera relevantes. A su juicio, el asunto que ahora se somete a la jurisdicción constitucional compromete la garantía fundamental de controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos establecidos para el efecto, así como el derecho de defensa. Esto, en contraposición a la postura de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual descarta de su análisis los planteamientos referidos en los cargos primero y segundo de la demanda de casación, a partir de “…excesivas exigencias rituales como fórmula para negarse a constatar los errores de hecho y de derecho”.[44]

 

62.   Así, según el accionante, el debate que presenta la tutela no versa sobre la aplicación de una norma legal, sino sobre el contenido y alcance de la garantía de impugnación de las sentencias, lo cual integra el derecho fundamental al debido proceso. En igual sentido, MADIAUTOS considera que la tutela no versa sobre una controversia eminentemente económica. Esto, en tanto que lo que se reclama es la violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, atribuible a la Corporación accionada, al negarse a estudiar los errores cometidos durante el trámite de la demanda ordinaria. La tutela recuerda que la misma Corte Constitucional ha afirmado, en sus sentencias SU-454 de 2020, SU-282 de 2019 y SU-157 de 2022, que “los contingentes efectos patrimoniales no descartan la relevancia constitucional.”[45]

 

63.   A partir de los anteriores planteamientos, MADIAUTOS solicita en su tutela que se acceda a las siguientes pretensiones:

 

1º. Que se tutelen los derechos de ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO de la sociedad DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS SAS, conculcados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia pronunciada el 16 de diciembre de 2022 en el proceso radicado con el número 11001310301120160086200.

 

2º. Que se deje sin valor ni efecto la Sentencia de 16 de diciembre de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia.

 

3º. Que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidir de nuevo sobre la demanda de casación, con plena observancia de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.”[46]

 

 

Trámite procesal de la acción de tutela

 

64.   Mediante providencia del 1º de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (i) avocó conocimiento sobre la acción de tutela; (ii) vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y a Ford Motor de Colombia (en liquidación) y corrió los respectivos traslados. Durante la primera instancia, Ford no allegó contestación a los hechos y a las pretensiones del accionante.

 

65.             Contestación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 2 de junio de 2023,[47] este tribunal sostuvo que conoció del proceso judicial ordinario que antecedió a la acción de tutela, en el momento en el que MADIAUTOS interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia civil de primera instancia. En el marco de lo anterior, profirió fallo de segunda instancia el 11 de diciembre de 2020. Posteriormente, concedió el recurso de casación el 14 de enero de 2021 y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. En atención a que esa Corte resolvió no casar su sentencia, el Tribunal obedeció lo resuelto por su superior y devolvió el expediente al juzgado de origen. Por último, indicó que las providencias emitidas por ese tribunal –en el marco del proceso civil– reposan en el expediente, y que en ellas se consignaron todos los razonamientos de orden fáctico, probatorio, jurisprudencial y legal relevantes, a cuyo contenido se remite.

 

66.             Contestación del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. El 5 de junio de 2023, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá remitió copia de su fallo de primera instancia, proferido el 15 de agosto de 2019, en el proceso verbal ordinario que antecedió la tutela. El aludido juzgado se abstuvo de pronunciarse respecto de los hechos o las pretensiones incluidas en la tutela.

 

67.             Contestación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 5 de junio de 2023,[48] la aludida sala de casación allegó su contestación a la acción de tutela instaurada en su contra. Advirtió que, en el proceso judicial promovido por MADIAUTOS en contra de Ford, se procedió con apego a la ley y a la Constitución. Así, todo lo actuado y lo decidido estuvo ajustado a las normas que regulan la materia y a las pruebas obrantes en el expediente. Adjuntó a su contestación una copia de las actuaciones surtidas en sede de casación.

 

68.             Sentencia de primera instancia. El 14 de junio de 2023,[49] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Estimó que lo decidido por la autoridad judicial accionada no configuraba una violación de la Constitución, pues sus consideraciones jurídicas fueron razonables. También indicó que ésta había efectuado una valoración de las pruebas aportadas que respetaba los principios de libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo cual no era dable calificarla de caprichosa.

 

69.             En cuanto al fondo del asunto, la Sala de Casación Laboral compartió lo considerado por su homóloga Civil (como parte accionada), al estimar que Ford no incurrió en una conducta caprichosa, arbitraria o inflexible, al dar por terminado el contrato de concesión celebrado con MADIAUTOS, luego de que le fuese imposible separar las vitrinas de Ford y Mazda en el concesionario de Morato.

 

70.             Con todo, el juez de tutela de primera instancia precisó que no es del resorte del juez constitucional so pretexto de tener un criterio diferente interferir en los asuntos que ya fueron conocidos por el juez natural de la causa, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial.

 

71.             Impugnación.[50] MADIAUTOS impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de negar la tutela. Expresó que el fallo recurrido no resolvió lo concerniente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el que señala incurrió la parte accionada, al rehusarse a estudiar de fondo los cargos primero y segundo de la demanda de casación. Lo anterior, por cuanto esa autoridad judicial aplicó unas exigencias que no están consagradas en la ley, ni en la jurisprudencia de la misma Sala Civil y que riñen, a su juicio, con la estructura del recurso extraordinario de casación. Por otra parte, la sociedad accionante observó que el juez de tutela de primera instancia omitió apreciar el defecto fáctico propuesto, en tanto ignoró que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá realizó una valoración distorsionada de las pruebas que obraban en el proceso civil. En esa medida, el juez constitucional omitió analizar el defecto fáctico explicado y se limitó a justificar la valoración probatoria del juez de la causa.

 

72.             Sentencia de tutela de segunda instancia. El 1º de agosto de 2023,[51] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por su homóloga laboral. En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala de Casación Penal estableció que, contrario a lo afirmado por el accionante, las consideraciones en las que se soportó la Sala de Casación Civil para no apreciar los cargos uno y dos de la demanda sí tienen asidero legal y jurisprudencial. En concreto, como lo afirmó la misma sentencia censurada, por mandato del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, todo cargo que se proponga en sede de casación debe sustentarse de forma clara, precisa y concreta, por lo que es obligación del recurrente atacar todos lo genuinos fundamentos fácticos en los que se soporta la providencia confutada. Esas consideraciones también se encuentran en la jurisprudencia, particularmente, en la Sentencia CSJ SC 4407 del 22 de octubre de 2021.

 

73.             Con base en lo anterior, la Sala de Casación Penal constató que, en efecto, el actor incumplió su deber de atacar todos los argumentos en los que se soportó el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aunado a lo anterior, esa Sala estimó que era incongruente que la parte actora señalara que los planteamientos que echó de menos la Sala de Casación Civil son enteramente intrascendentes para que, al tiempo, persistiera en su interés de poner de presente los esfuerzos que realizó MADIAUTOS para cumplir con lo acordado con Ford. En esa medida, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como parte accionada, no vulneró ningún derecho del actor. El supuesto exceso ritual manifiesto que aduce, materializado en exigir al actor que enfrente todos los argumentos en los que se soportó la decisión cuya casación se pretende, no es un requisito que no está consagrado en la ley, sino que se centra en que el recurrente plantee la totalidad de los argumentos necesarios para derribar cada una de las consideraciones en las que se funda la sentencia cuya casación busca.

 

74.             En relación con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente. Partió de la afirmación de MADIAUTOS según la cual la Sala accionada refrendó una sentencia contraevidente, pues se apartó de una apreciación racional de las pruebas. Sobre este punto, el juez de tutela de segunda instancia retomó los argumentos que se consignaron en la providencia atacada, según los cuales el motivo por el que Ford terminó el negocio jurídico no es irracional, caprichoso o violatorio de los derechos de MADIAUTOS. Esto, en el marco de la imposibilidad de la MADIAUTOS de cumplir con el compromiso adquirido con Ford para remodelar la sede de Morato y separar las vitrinas de las marcas Mazda y Ford.

 

75.             Finalmente, el ad quem, se remitió a los argumentos contenidos en la sentencia de casación cuestionada, los cuales comparte respecto de que “así se admitiera que el débito consistente en no seguir atendiendo vehículos de la marca Hyundai en el taller de la sede de ‘Morato’ fue ‘un componente del proyecto de la separación de vitrinas’ que ‘debía cristalizarse cuando éste se hiciera realidad’, tesis defendida por el recurrente al sustentar las censuras, ese argumento conduciría a colegir, de todas maneras, que esta segunda obligación fue igualmente incumplida al tiempo con la primera, en la medida que la prédica sobre la insatisfacción de este último deber continúa vigente, por no haber sido controvertida exitosamente en casación, como reiteradamente lo ha expresado la Sala a lo largo de estas consideraciones.[52]

 

76.             Por todo lo anterior, la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia de tutela de primera instancia que negó la tutela solicitada por MADIAUTOS.

 

77.             Trámite ante la Corte Constitucional. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, en Auto del 30 de abril de 2024, notificado el 16 de mayo siguiente, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro escogió este expediente y por sorteo lo repartió a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas. El criterio de selección anunciado fue uno complementario, por tratarse de una tutela contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia.

 

78.             Actuaciones surtidas en sede de revisión. En cumplimiento de lo consagrado en el inciso 2º del artículo 61 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), el 1º de agosto de 2024, el despacho del Magistrado ponente expuso a la Sala Plena de esta Corporación la presente acción de tutela. En esa misma fecha, la Sala Plena decidió avocar el conocimiento de esta controversia.

 

79.             Auto de pruebas del 6 de agosto de 2024. El despacho del Magistrado ponente profirió Auto de Pruebas el 6 de agosto de 2024. En esa providencia ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de la Corporación: (i) se solicitara a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la remisión del expediente completo del proceso civil iniciado por MADIAUTOS en contra de Ford; (ii) se requiriera a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de tutela de segunda instancia, para que remitiera el expediente completo del presente proceso de tutela y, (iii) se pusiera a disposición de las partes y terceros con interés las pruebas recaudadas en el marco de este proceso, para que, si lo estimaban necesario, se pronunciaran al respecto.

 

80.             Ford Motor de Colombia. El 20 de agosto de 2024,[53] la apoderada judicial de Ford allegó un documento en el que expuso sus argumentos sobre este asunto. Primero, consideró que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en un defecto procedimental absoluto en su fallo de casación, por cuanto, el fundamento principal de la desestimación de los cargos primero y segundo se ajusta a las normas procesales vigentes. En su criterio, la argumentación exigida por esa Sala de Casación Civil, relativa al pronunciamiento completo sobre los motivos fundamentales de la sentencia civil de segunda instancia, corresponde con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 344 de la Ley 1564 de 2012. Por tal motivo, la decisión tomada en sede de casación se ajusta al ordenamiento procesal y no supone un defecto procedimental absoluto.

 

81.             Aunado a lo anterior, la apoderada de Ford señaló que los requisitos exigidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tienen como fin asegurar la eficacia del derecho sustancial. Esto, pues, en atención al numeral 2º del artículo 344 de la Ley 1564 de 2012, se busca que las alegaciones de casación tengan el suficiente alcance como para derribar la sentencia cuya casación se persigue. Así entonces, la necesidad de formular los cargos de manera completa y precisa, dirigidos contra los argumentos esbozados en la sentencia recurrida, son un requerimiento que protege los intereses de quien acude al recurso extraordinario de casación.

 

82.             En segundo término, la apoderada de Ford consideró que la Sala de Casación Civil valoró adecuadamente los hechos y pruebas obrantes en el expediente. El desarrollo de ese argumento se soportó en las sentencias SU-413 de 2015 y SU-195 de 2012 de esta Corporación, en las que se exponen los criterios para la configuración del defecto fáctico. Adujo que no se configuró ese defecto ya que no se advertía una valoración arbitraria de las pruebas, como tampoco se omitió el estudio de alguna de ellas. Expuso que, contrario a lo sostenido por el actor, la providencia atacada estaba suficientemente motivada, ya que estudió las pruebas en conjunto, lo que llevó al absoluto convencimiento de que: (i) no existió una relación de agencia comercial de hecho, (ii) ni hubo una terminación injustificada de la relación comercial.

 

83.             La apoderada de Ford también señaló que el fallo proferido en segunda instancia del proceso civil, reiterado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, demostró el incumplimiento de MADIAUTOS al contrato celebrado entre ella y Ford, a partir de argumentos que no fueron objetados por MADIAUTOS. Se trata de las siguientes circunstancias:

 

(a) La causa esencial de la celebración del contrato de concesión con Madiautos fue su ubicación en la sede ‘Morato’, lo que justifica que la [demandada] en el proceso ordinario no accediera a un cambio en el lugar de comercialización de los vehículos a los que refiere dicho contrato.

 

(b) Madiautos se comprometió desde el inicio de la relación negocial a adecuar las instalaciones del establecimiento en el cual serían comercializados los vehículos del contrato de concesión, según lo requiriera el mercado y la parte concedente.

 

(c) La relación contractual entre concesionaria y concedente tuvo como origen una carta de intención que fue aceptada sin reservas por Madiautos, en donde se hacía referencia a sus obligaciones, finalmente incumplidas.

 

(d) El vínculo contractual se modificó con el fin de que Madiautos separara las operaciones comerciales de las marcas ‘Ford’ y ‘Mazda’, lo cual fue solicitado por Ford y consecuentemente aceptado por Madiautos.

 

(e) El proyecto de separación de vitrinas fue ideado por Madiautos.

 

(f) El plazo para la separación de vitrinas, ideado por Madiautos, fue prorrogado en diversas oportunidades hasta que se adoptó la decisión de dar por terminado el vínculo contractual por incumplimiento de este. Esto último, después de que Madiautos informara la imposibilidad de obtener una licencia urbanística para la adecuación del establecimiento y que no propusiera fórmulas de solución durante un periodo de cuatro meses.”[54]

 

84.             Así, la apoderada de Ford estimó que los planteamientos de MADIAUTOS se centraron en justificar las causas de su incumplimiento contractual lo que, en últimas, implica que ésta reconoció que, en efecto, hubo una violación al negocio jurídico que le es atribuible. Por tanto, en criterio de Ford, la tutela pretende reabrir un debate probatorio que ya se dio en sede ordinaria.

 

85.             En relación con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, la apoderada de Ford sostuvo que la argumentación relativa a la relevancia constitucional carece de sustento. Esto, al tener en cuenta que la tutela debe demostrar que sus planteamientos se refieren a aspectos relevantes para la interpretación y armonización de la Constitución Política, lo cual no se evidencia en este caso. En contraste, lo evidente en este asunto es la inconformidad del accionante con las decisiones judiciales que no acogieron sus pretensiones, litigio al cual ahora pretende darle un carácter constitucional que no tiene.

 

86.             Por otra parte, la apoderada judicial de Ford señaló que en este asunto no existe prueba de la supuesta irregularidad procesal que señala MADIAUTOS. Su único planteamiento es que la autoridad judicial accionada desconoció y valoró erradamente las pruebas obrantes en el expediente. Por tanto, indica que MADIAUTOS está haciendo un uso indebido de la tutela, ya que no existe una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y lo que pretende es revivir una discusión que fue zanjada en sede ordinaria.

 

87.             Con todo, la apoderada judicial de Ford le solicitó a esta Corte declarar la improcedencia de la tutela instaurada por MADIAUTOS, por el incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.[55]

 

88.             Distribuidora Mayorista de Automóviles – MADIAUTOS S.A.S. El 20 de agosto de 2024,[56] el representante legal de MADIAUTOS se pronunció sobre las pruebas allegadas al trámite de revisión. Adujo que de ellas se advierte la violación del derecho al debido proceso, lo cual se materializó en las sentencias proferidas en el proceso ordinario, en los cuales se inobservó que las pruebas aportadas por MADIAUTOS demostraron su voluntad de cumplir con las exigencias de Ford.

 

89.             Para MADIAUTOS, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al descartar el análisis de los errores de hecho y de derecho que se plantearon en los dos primeros cargos de la demanda de casación. En su concepto, en ellos se demostraba que la valoración que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá fue errada. Un análisis adecuado habría llevado a concluir que las pruebas obrantes en el expediente demostraban un cumplimiento diligente, por parte de MADIAUTOS, del contrato que había celebrado con Ford. Para el accionante, las autoridades de la jurisdicción ordinaria no tuvieron en cuenta y omitieron valorar las pruebas que mostraban que Ford ejercía una posición dominante, dispareja y desigual respecto de MADIAUTOS, lo cual alteraba la libertad contractual establecida en el Código Civil y en la legislación comercial.

 

90.             En línea con lo anterior, planteó una serie de hechos a través de los cuales pretendió demostrar las condiciones desiguales del contrato de concesión:[57]

 

1. En comunicación del 01 de abril de 2008, dirigida a MADIAUTOS, el director de Ford y el presidente de la Compañía Colombiana Automotriz plantearon la necesidad de separar las marcas en el concesionario y le exigieron presentar una propuesta en ese sentido. Esto como consecuencia de que ese año la compañía Ford perdería a nivel mundial la posición controlante de Mazda. Es decir, producto de una circunstancia externa al concesionario en la que MADIAUTOS no tiene injerencia o capacidad decisiva alguna, como es la pérdida de control por parte de Ford, MADIAUTOS se ve obligada a alterar su situación. Conviene insistir en que se trata en suma de un hecho externo a la voluntad de MADIAUTOS que transforma unilateralmente el acuerdo de voluntad contractual inicial.

 

2. Cabe señalar que MADIAUTOS aceptó inmediatamente y de buena fe la exigencia de Ford y se dispuso a implementar las medidas técnicas dirigidas a su puesta en marcha (…) esta actitud positiva de MADIAUTOS, y la buena fe que comporta, fue reconocida en la comunicación del 30 de julio 2008 por Ford, quien agradeció a MADIAUTOS el envío de la propuesta y le hizo observaciones.

 

3. El 28 de octubre de 2008 se suscribió un acta de compromiso entre Ford, la Compañía Colombiana Automotriz y MADIAUTOS, en la que MADIAUTOS ofreció tres opciones para separar las marcas Ford y Mazda. La primera de ellas consistió en separar las salas de ventas en la sede Morato, incluyendo el retiro de la operación post venta de Hyundai, a excepción de colisión. En la misma acta se pactó que, en abril de 2009, se revisaría el cumplimiento del cronograma acordado y se establecerían las acciones a seguir para la separación de marcas.

 

4. En comunicación del 11 de noviembre de 2009, dirigida a MADIAUTOS, Ford eligió la primera de las tres opciones ofrecidas 13 meses antes (el 28 de octubre de 2008) y la conminó a presentar los planos y cronograma de la propuesta de definitiva, a más tardar, el 30 de noviembre de 2009, es decir 19 días después. Además, solicitó la presentación de planos y cronograma de implementación de la propuesta incluyendo el retiro de la operación Hyundai del taller. En otras palabras y en el lenguaje propio del derecho civil, se produce una novación contractual, impuesta por Ford y aceptada por MADIAUTOS, que se traduce en imponer una nueva obligación a MADIAUTOS de la que Ford parece sentirse autoridad única como atestiguan los hechos posteriores.

 

5. En comunicación del 25 de noviembre de 2009, Ford anunció la comercialización del nuevo Ford Fiesta exclusivamente a través de los concesionarios que cumplieran los requerimientos mínimos de operación Ford e invitó a MADIAUTOS a realizar los ajustes para participar en la comercialización.

 

6. En comunicación del 28 de julio de 2010, Ford condicionó la facturación del vehículo Ford Fiesta a la entrega de planos definitivos del proyecto de separación de vitrinas y la radicación de la solicitud de licencia de construcción en la curaduría urbana y autorizó a MADIAUTOS la apertura de un nuevo punto de venta en el Centro Comercial Centro Mayor.

 

7. En comunicación del 6 de agosto de 2010, Ford condicionó la facturación del Ford Fiesta a que MADIAUTOS cumpliera una serie de requisitos, entre ellos la iniciación de la obra para la separación de las marcas.

 

8. En comunicación del 13 de agosto de 2010, Ford confirmó que había constatado el cumplimiento de los requerimientos, salvo la aprobación de la licencia de construcción, e informó sobre la facturación inmediata del Ford Fiesta.

 

9. En comunicación del 9 de diciembre de 2010, dirigida a Ford, MADIAUTOS propuso una solución alterna para la separación de la marca, teniendo en cuenta que el trámite de la licencia de construcción estaba presentando [demoras]. Al respecto, hay que señalar que se trata de una circunstancia sobreviniente externa a MADIAUTOS que deriva de la actuación de una instancia administrativa sobre la que MADIAUTOS carece de capacidad de incidencia alguna y que no altera la voluntad de MADIAUTOS de cumplir las nuevas obligaciones a las que se había vinculado de buena fe. En ese sentido resulta significativo que Ford guardó silencio, como si el asunto no fuera de su interés, actuando, de este modo, en la relación, no como sujeto obligado a determinados comportamientos, sino como un superior jerárquico que trata a la otra parte desigualmente.

 

10. En el acta de observaciones y corrección del 21 de enero de 2011, emanada de la Curaduría Urbana 1, se indicaron las razones que impidieron conceder la licencia de construcción, entre las cuales se destaca una insuperable: la reglamentación del uso del suelo.

 

11. En comunicación del 11 de marzo de 2011, dirigida a Ford, MADIAUTOS informó sobre la imposibilidad de obtener la licencia de construcción y la invitó a explorar las alternativas [planteadas] desde un inicio y permanentemente ofertadas. En idéntica manera a lo que sucedió con la comunicación del 9 de diciembre de 2010, Ford nuevamente guardó silencio, como si no le importara.

 

12. Cuatro meses después de la comunicación de MADIAUTOS, el 6 de julio de 2011, Ford le comunicó su decisión súbita de terminar unilateralmente el contrato, la que justificó en supuestos ‘incumplimientos’ de MADIAUTOS, relacionados principalmente con la separación de la vitrina de ventas.

 

13. En comunicación del 27 de julio de 2011, dirigida a MADIAUTOS, Ford expresó su rechazo de la propuesta hecha por MADIAUTOS en conferencia telefónica del 8 de julio de 2011, en el sentido de destinar toda la sede de Morato exclusivamente para la marca Ford.[58]

 

91.             Así, MADIAUTOS expuso la trayectoria completa del compromiso que esa empresa asumió para separar las vitrinas de ventas de Ford y Mazda. Esto, en contraste con lo concluido por las instancias judiciales civiles, las cuales estimaron que MADIAUTOS había incumplido sus obligaciones contractuales con Ford. En ese sentido, la parte accionante reiteró las ya anotadas falencias que derivan en la configuración de un defecto fáctico en la sentencia atacada en la tutela.

 

92.             Enseguida, MADIAUTOS expuso que, a su juicio, la Corporación accionada inobservó el deber de los jueces de garantizar la igualdad real de las partes, pues no tuvo en cuenta el desequilibrio de la relación negocial y juzgó las pruebas como si MADIAUTOS hubiera decidido incumplir caprichosamente el negocio jurídico. El accionante insistió en que, del plenario probatorio, se demuestra que esa sociedad mantuvo una actitud propositiva para continuar con la comercialización de vehículos Ford y no da cuenta de una conducta negligente. De allí que no considera razonable que el fallo de casación se haya sustentado en un supuesto incumplimiento.

 

93.             En similar sentido, MADIAUTOS sostuvo que la valoración probatoria que se efectuó en el proceso civil comporta un defecto fáctico, pues da por probado que la exigencia de la separación de vitrinas data de antes de 2008. Tal entendimiento es a todas luces errado, pues Ford tomó el control mayoritario de Mazda en el año 1996 y lo mantuvo hasta 2008. Durante ese tiempo imperó un programa de concesionarios duales de Ford y Mazda, para que ambas marcas operaran en un mismo lugar. Esto terminó en 2008, al perder Ford el control mayoritario de Mazda. Fue en ese momento cuando decidió separar las vitrinas de las dos marcas. Así, resulta irrazonable que antes del 2008 se le hubiera exigido la anotada separación de marcas, cuando, hasta ese año, Ford tuvo el control mayoritario de Mazda.

 

94.             De otra parte, MADIAUTOS citó el salvamento de voto del Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para ilustrar que existió un defecto en la valoración probatoria que se surtió en esa instancia judicial. Con ello, advirtió la desproporción en el análisis de las pruebas y la falta de la valoración de la buena fe contractual de MADIAUTOS.

 

95.             En conclusión, el accionante considera que “la valoración probatoria fue aislada de la realidad asimétrica de la relación, al tiempo que la apreciación asistemática de las pruebas condujo a la Sala de Casación Civil a desestimar los dos primeros cargos formulados en la demanda de casación y a decidir no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.”.[59] Por esa razón, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia suscita relevancia constitucional.

 

96.             En suma, el actor se refirió a “lo inaccesible que resulta para los usuarios de la justicia la instancia de casación cuando se cuestionan providencias judiciales por indebida valoración probatoria, con sacrificio del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (justicia formal y no material).[60] También, “la consolidación de perjuicios irremediables para la parte más débil del proceso (igualdad de armas), sin que medie un análisis ponderado del valor de cada una de las pruebas allegadas al proceso en un evidente caso de ejercicio deposición dominante.[61]

 

97.             Pronunciamiento adicional de la Corte Suprema de Justicia. El Magistrado ponente, a partir de una circular interna de la Presidencia de la Corte Constitucional, invitó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a pronunciarse respecto de los criterios de admisión y estudio que emplea en sus decisiones de casación y, en particular, a la situación planteada en el presente caso. En respuesta, la anotada Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó que su actuar se había ceñido a las normas aplicables y se remitió a la contestación que dio a la acción de tutela.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.                Competencia

 

98.             Con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la referencia. También lo es en virtud de lo dispuesto en la Sala de Selección Número Cuatro de 2024, la cual escogió para su revisión el Expediente T-9.916.329.[62]

 

 

B.                Planteamiento del asunto objeto de análisis, formulación del problema jurídico y esquema de decisión

 

99.             MADIAUTOS presentó acción de tutela en contra de la Sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El accionante señaló que esa sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Según MADIAUTOS, la vulneración de esos derechos se deriva de que la sentencia de casación cuestionada se abstuvo de contrastar los errores de hecho y de derecho que se le imputaron al fallo de segunda instancia (defecto procedimental) al tiempo que se cimenta en una indebida valoración probatoria (defecto fáctico).

 

100.        La providencia del 16 de diciembre de 2023 se profirió en sede de casación dentro de un proceso civil declarativo, promovido por MADIAUTOS en contra de Ford Motor de Venezuela S.A., una sociedad extranjera establecida en este país a través de Ford Motor de Colombia Sucursal (en liquidación). El proceso civil fue iniciado con el fin de que se declarara la existencia de una agencia mercantil entre las partes, desde el mes de noviembre del año 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011. El negocio consistió en la promoción, comercialización y mantenimiento de vehículos y repuestos de la marca Ford, así como los servicios de posventa a los clientes de esa marca. También buscaba que se declarara que Ford ejerció una posición de dominio sobre MADIAUTOS y que la había ejercido de manera abusiva, al poner fin unilateralmente al contrato que los unía. Por último, pretendía que se le reconociera una indemnización económica, con cargo, a Ford, como consecuencia de lo descrito previamente.

 

101.        Durante el trámite del proceso ordinario, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones referentes a la declaración de la existencia de una agencia mercantil de hecho, y a las condenas derivadas de esa circunstancia. Sin embargo, estableció que entre las partes hubo un contrato de concesión. Ese juzgado tampoco accedió a las pretensiones indemnizatorias, pues estimó que la terminación unilateral del contrato por parte de Ford no fue injustificada, al tiempo que condenó a MADIAUTOS al pago de costas. MADIAUTOS apeló esa sentencia de primera instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia recurrida, salvo por un aspecto, pues condenó a MADIAUTOS a pagar el 90% de las costas del proceso.

 

102.        En suma, ambas instancias del proceso civil consideraron que Ford no actuó arbitraria o injustificadamente al terminar su vínculo contractual con MADIAUTOS. Estimaron que esa sociedad no había logrado la separación de las vitrinas de las dos marcas de automotores (Ford y Mazda) que se comercializaban en el concesionario de Morato, lo cual Ford solicitó desde el 2008, más de dos años antes de la fecha en la que optó por terminar unilateralmente el vínculo contractual. A esto agregaron otros dos motivos que justificaron la terminación del contrato, que fueron el no haber puesto fin a la prestación del servicio de taller a la marca Hyundai, también en la sede de Morato, y la insuficiencia de personal destinado a la comercialización de vehículos marca Ford.

 

103.        MADIAUTOS interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó esa decisión. En general, respaldó y reafirmó las consideraciones que sostuvieron las autoridades ordinarias inferiores, respecto de que era justificado que Ford hubiese dado por terminado unilateralmente su vínculo contractual con MADIAUTOS.

 

104.        Así, la acción de tutela que ocupa a la Sala en esta ocasión se formuló contra la Sentencia del 16 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, MADIAUTOS señala que esa providencia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haber ignorado los yerros de hecho y de derecho que se plantearon en los dos primeros cargos de casación, a partir de la aplicación de una regla legal y jurisprudencial que va en contravía del derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. En segundo lugar, el actor estima que la decisión atacada está incursa en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Esto, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente civil que demostraban que, contrario a lo concluido en el trámite judicial ordinario, MADIAUTOS sí había desplegado un comportamiento contractual dirigido a cumplir con las exigencias de Ford. Aunado a lo anterior, la razón por la cual no pudo separar las vitrinas de Mazda y Ford de la sede de Morato fue la decisión de la curaduría urbana respectiva de negar la licencia de construcción, algo que escapaba del control del accionante.

 

105.        Planteado el asunto objeto de análisis, esta Corte estima que debe verificar primero si este caso reúne los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. El estudio de una acción de tutela formulada contra una providencia judicial tiene dos niveles de análisis. El primero consiste en evaluar los requisitos generales de procedencia y el segundo se refiere a los requisitos específicos de procedibilidad. Si se llega a superar lo primero, la Sala planteará un problema jurídico de mérito, expondrá la metodología de la decisión y abordará de fondo el caso concreto.

 

 

C.                Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial

 

106.        Por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales. Esto, debido a la preeminencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la garantía procesal de la cosa juzgada.[63] Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que los jueces, como autoridades públicas a las cuales les corresponde administrar justicia, no están excluidos de la acción de tutela cuando con sus actuaciones o providencias vulneren o amenacen derechos fundamentales.[64] En otras palabras, aun cuando todas las autoridades jurisdiccionales de la República tienen autonomía e independencia para estudiar y decidir las controversias que se someten a su competencia, ello no implica que estas puedan proferir providencias o adelantar procesos que desconozcan, vulneren o amenacen derechos fundamentales. Así, la autonomía e independencia judiciales encuentran un límite en las garantías fundamentales de las personas.

 

107.        Por lo anterior, excepcionalmente, la acción de tutela procede cuando se superen las exigencias que para tal efecto han sido establecidas en la jurisprudencia constitucional, inicialmente, en la Sentencia C-590 de 2005. Como se indicó, existen requisitos generales y específicos de procedibilidad En lo que concierne a los requisitos generales, esta Corte ha identificado seis, a saber:

 

Requisito

Definición y fuente

Legitimación en la causa por activa y pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos consagrados en la ley.[65] Así, la acción de tutela debe formularse por quien ha visto transgredidos o amenazados sus derechos fundamentales, y se presenta en contra del sujeto (público o privado) responsable de ello y que está en la capacidad de enmendar esa circunstancia.

Relevancia constitucional

El juez de tutela solo puede resolver asuntos de orden constitucional que se refieran al alcance, protección y materialización de derechos fundamentales, pues, por lo general, no puede inmiscuirse en controversias eminentemente económicas o carácter legal.[66]

Subsidiariedad

Quien busque la protección de sus derechos fundamentales deberá agotar –antes de acudir a la tutela– todos los medios judiciales establecidos en la ley y que se encuentren a su disposición. Esto, salvo cuando la tutela se presente como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[67] Además, la acción de la tutela será procedente cuando no exista un mecanismo judicial o cuando, aun existiendo, este no sea idóneo y/o eficaz para la protección de los derechos conculcados.

Inmediatez

El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado. Por ello, se le exige al actor haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado, contado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.[68] El análisis de esta circunstancia se realiza caso a caso.

Irregularidad procesal

Si la acción de tutela refiere la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la decisión que es revisada por el juez constitucional.[69]

Identificación razonable de los hechos

Es necesario enunciar –en el texto de la acción de tutela– los hechos que se estima causaron la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, así como los derechos que se consideran transgredidos. En lo posible ello debe haberse alegado en el proceso judicial que antecedió a la acción de tutela.[70]

Que no se cuestione un fallo de tutela

En principio, no es viable formular una acción de tutela en contra de un fallo que haya resuelto otra tutela, pues las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Sobre esto último, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[71]

 

108.        El rigor propio del análisis de procedencia de las acciones de tutela instauradas en contra de una providencia de una corte de cierre. Cabe recordar que, en los casos en los que la acción de tutela se dirige contra sentencias proferidas por los órganos de cierre de cada jurisdicción, esta Corte, consciente de su importancia y del rol que cumplen dentro del sistema judicial, ha fijado un estándar más riguroso para determinar la procedencia de la tutela. Al respecto, en la Sentencia SU-573 de 2019, se recordó que en los casos en los que acción de tutela se dirige contra sentencias de las cortes, la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada. En efecto, la Sala Plena ha sostenido que “…la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,” razón por la cual “…el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. A su vez, por ejemplo, en la Sentencia SU-257 de 2021, reiterada en la Sentencia SU-074 de 2022, esta Corte determinó que “la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada”,[72] lo que, a su turno, supone “un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional.”[73]

 

109.        Las consideraciones anteriores responden al hecho de que las cortes de cierre cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los órganos cúspide de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, las altas cortes sientan precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha explicado que la interpretación que realizan los órganos de cierre está sustentada en el principio de supremacía de la Constitución (artículo 4º de la Constitución), el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución), el debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y el carácter previsible de las interpretaciones de los jueces, como una expresión concreta del principio de confianza legítima (artículo 83 de la Constitución). Es por ello que las reglas definidas por las altas cortes deben observarse por los jueces de inferior jerarquía, a los cuales se les exige presentar argumentos razonables y suficientes para apartarse del precedente fijado por la cabeza de la respectiva jurisdicción.[74]

 

110.        Por lo expuesto, la Corte Constitucional ha considerado que la tutela contra providencias del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, conlleva un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de una decisión proferida por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la ordinaria y que, en principio, está cobijada por una garantía de estabilidad mayor que aquellas proferidas por otros jueces. En consecuencia, cuando la tutela se dirige contra una decisión expedida por una alta corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”.[75] Por ende, la Sala Plena analizará los requisitos de procedencia de una manera más rigurosa, a fin de establecer si es viable un análisis de fondo sobre el caso objeto de revisión.

 

111.        Así, en el evento en que se verifiquen los presupuestos generales de procedencia, la Sala Plena procederá a pronunciarse de mérito sobre la controversia objeto de examen. A continuación, se realiza el examen de los requisitos generales de procedencia para la tutela de la referencia.

 

 

Examen de los requisitos generales de procedencia

 

112.        Legitimación en la causa por activa y pasiva. La Sala Plena estima que este caso supera el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la acción de tutela fue presentada por la sociedad MADIAUTOS, la cual resultó vencida en el proceso civil que la antecedió. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, concretamente, de aquellos que sean compatibles con su naturaleza, tales como el debido proceso, el buen nombre, el acceso a la administración de justicia, entre otros.[76]

 

113.        En efecto, en este caso MADIAUTOS es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima fueron transgredidos por la Sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. La sociedad accionante formuló su tutela, por medio de apoderado judicial, quien allegó debidamente el poder especial otorgado por el representante legal de la empresa.

 

114.        En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala Plena considera que este criterio está acreditado respecto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue la autoridad que profirió la Sentencia del 16 de diciembre de 2022, contra la cual se promovió la acción de tutela.

 

115.        Subsidiariedad. La Sala Plena de esta Corte estima que el presente asunto cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la tutela instaurada por MADIAUTOS se formuló contra una sentencia que profirió la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación. Es cierto que en los procesos declarativos civiles procede el recurso extraordinario de revisión. No obstante, al analizar las causales establecidas en el artículo el artículo 355 del Código General del Proceso, ninguna se adecúa a los reparos formulados en el presente caso. En consecuencia, no hay otros medios judiciales que la Constitución o la ley consagren para lograr la protección de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

 

116.        Inmediatez. La Sala Plena considera que este caso cumple con el criterio de inmediatez. La providencia de la Corte Suprema de Justicia contra la cual se formuló la tutela es de fecha 16 de diciembre de 2022. A su turno, MADIAUTOS presentó su acción de tutela el 26 de mayo de 2023, menos de seis meses después de que se hubiera proferido la sentencia que se cuestiona. En esa medida, la Sala estima que el plazo transcurrido entre uno y otro evento es razonable.

 

117.        Irregularidad procesal decisiva. En aquellas tutelas en las que se alega una irregularidad procesal, esta debe tener un impacto sustancial y determinante en la decisión impugnada, que afecte los derechos fundamentales invocados. La Sala Plena destaca que en el caso objeto de revisión uno de los defectos alegados corresponde al procedimental por exceso ritual manifiesto. En este caso se supera esta exigencia pues la tutela apunta a demostrar que el estudio que efectuó la Sala de Casación Civil sobre la demanda de casación comportó un rigor desproporcionado, el cual se materializa en un exceso ritual manifiesto que se tradujo en la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de MADIAUTOS.

 

118.        La identificación razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. Esta Sala considera que la tutela refiere de manera razonable y clara los hechos que estima vulneradores de los derechos fundamentales invocados. En suma, MADIAUTOS aduce que la Sentencia de casación del 16 de diciembre de 2022 está incursa en: (i) defecto procedimental, al haber estudiado con un rigor excesivo los planteamientos de la demanda de casación, lo cual se tradujo en que la Sala de Casación Civil no pudo advertir los errores de hecho y de derecho en los que incurrió la sentencia de segunda instancia del proceso civil, y (ii) defecto fáctico, al valorar indebidamente las pruebas que obraban en el expediente ordinario y que demuestran que, contrario a lo concluido en ese proceso, Ford actuó de manera abusiva al terminar unilateralmente el contrato que sostuvo con MADIAUTOS.

 

119.        Naturaleza de la providencia cuestionada. Esta acción de tutela no cuestiona una orden impartida en un fallo de tutela, proferido por una autoridad de la jurisdicción constitucional, como tampoco controvierte una sentencia de constitucionalidad emitida por esta Corte. Asimismo, no se ataca una decisión del Consejo de Estado que hubiese resuelto una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, o con efectos erga omnes.

 

120.        Relevancia constitucional. De acuerdo con lo establecido por esta Corte a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en varias decisiones y, de manera reciente, en la Sentencia SU-020 de 2020, el requisito de la relevancia constitucional tiene tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.[77] En efecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.[78]

 

121.        A partir de consideraciones semejantes, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte estableció tres elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional.[79] En primer lugar, el debate debe versar sobre asuntos constitucionales y no meramente legales y/o económicos, pues tales controversias deben resolverse a través de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. Sobre ello, esta Corporación ha señalado que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.[80]

 

122.        De acuerdo con la Corte Constitucional, un asunto de tutela carece de relevancia constitucional cuando:

 

(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ´que no representen un interés general’.[81]

 

123.        En segundo término, esta Corporación ha precisado que el debate planteado en la tutela debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. Así, para demostrar que se trata de una controversia de naturaleza constitucional, no basta con el simple alegato de afectación de algún derecho fundamental, sino que se deben aportar argumentos razonables que evidencien que la decisión judicial que se ataca comportó una transgresión de un derecho fundamental, en cuanto a su definición y características.[82] Dado que la vocación de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad con una providencia judicial esté relacionada con la aplicación y desarrollo de la Constitución y los derechos que ella consagra.[83] Esto, como se indicó, exige la presentación de argumentos razonables que demuestren una afectación que revista una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.

 

124.        En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acción de tutela contra providencia judicial no es un mecanismo equiparable a una tercera instancia en la que se pretenda reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto. En ese sentido, el problema que se pretende ventilar en esta sede debe exponer que la providencia atacada comporta “una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso”.[84]

 

125.        La acreditación de este requisito presenta especial dificultad de cara a los defectos sustantivo y fáctico, en los que el juez constitucional debe verificar asuntos valorados por las autoridades judiciales accionadas, tanto en el ámbito jurídico como sobre los hechos del caso. Así, el juez de tutela debe constatar que el debate planteado conlleva un estudio de validez constitucional, y no un juicio de corrección de un fallo.

 

126.        Por último, la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela que tenga “origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.[85] De allí que el juez de tutela deba observar, prima facie, si, de los planteamientos en los que se funda la tutela, lo que se debate en ella es una consecuencia jurídica desfavorable derivada de una actuación u omisión de quien la formula, lo cual devendría en la ausencia de relevancia constitucional.

 

127.        Asimismo, la exigencia de relevancia constitucional es especialmente importante cuando lo que se controvierte es una providencia de una alta corte. Esto, en tanto la competencia interpretativa de un órgano de cierre supone mayor complejidad por lo que la evaluación de este requisito es más estricta que en los casos en los que se cuestiona una decisión de un órgano judicial de menor jerarquía.[86]

 

128.        A partir de las consideraciones anteriores, la Sala Plena de esta Corte estima que la presente tutela no reúne los elementos necesarios para considerar que el debate que se propone en ella tiene relevancia constitucional. La Sala parte de la siguiente premisa, expresada en precedencia, según la cual hay un grado de deferencia mayor, por parte del juez de tutela, respecto de la autonomía e independencia propia de las decisiones que emiten las cortes de cierre. Así, la tutela es improcedente, pues la argumentación que plantea no supera el rigor acentuado que tiene el análisis de procedibilidad de una tutela instaurada en contra de una providencia judicial de una alta corte, en este caso de la Corte Suprema de Justicia.

 

129.        En relación con el primer criterio descrito, esta Sala estima que la tutela carece de relevancia constitucional, pues plantea un debate de naturaleza legal y comporta o lleva inmersa una controversia de naturaleza eminentemente económica.

 

130.        En lo concerniente al debate de naturaleza legal, esta Corte considera que la parte accionante apunta a cuestionar el alcance o interpretación que ha hecho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 344 de la Ley 1564 de 2012 (contentiva del Código General del Proceso). Ese artículo consagra los requisitos que deben reunir los distintos cargos de casación. Puntualmente, la sociedad actora muestra su desacuerdo con el entendimiento que la mencionada Sala Civil le ha dado al numeral segundo del anotado artículo, el cual exige que la demanda de casación contenga en cada cargo, una exposición de los fundamentos de cada acusación, de forma clara, precisa y completa. Independientemente del alcance que la anotada sala de la Corte Suprema de Justicia les ha dado a los requisitos de claridad, precisión y completitud, esta Corte advierte que la desavenencia de MADIAUTOS con ese alcance, constituye un debate de naturaleza legal, pues se cimenta en el artículo 344 de la Ley 1564 de 2012.

 

131.        Sobre este último punto, la Sala hace hincapié en que los argumentos de la tutela se refieren al alcance que le ha otorgado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al mencionado artículo 344, lo cual recae en la autonomía propia de esa Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria. Como lo anota la jurisprudencia de esta Corte, hay un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional respecto de la autonomía e independencia propia de las decisiones que profieren los demás órganos de cierre y las consideraciones en las que se basan.

 

132.        En lo que concierne al carácter eminentemente económico de la controversia que subyace a la tutela, la Sala estima que el fin último del proceso civil que precedió a la acción constitucional es lograr una condena económica a favor de la parte actora. Ahora, es cierto que dentro de las pretensiones de la tutela no se incluyó alguna que solicitara que se reconociera un resarcimiento monetario a favor de MADIAUTOS. Sin embargo, la demanda civil, el recurso de apelación en contra de la sentencia de segunda instancia y la demanda de casación están encaminados a generar certeza respecto de la postura asumida por MADIAUTOS, lo cual llevaría a que esa empresa lograra un reconocimiento económico. Esto es claro, pues el supuesto central de la parte actora es demostrar que la terminación unilateral del negocio jurídico por parte de Ford carece de justificación por lo que, en consecuencia, MADIAUTOS tendría derecho a una compensación pecuniaria.

 

133.        En relación con el segundo criterio de relevancia constitucional, esta Sala estima que el debate que planteó MADIAUTOS no conlleva necesariamente a definir el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De una lectura de la tutela y del fallo atacado en ella, no se advierte que los planteamientos del actor tengan la suficiente entereza como para socavar la solidez de los supuestos en los que se basó la Corte Suprema de Justicia para no casar la decisión de segunda instancia del proceso civil.

 

134.        Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, la Sentencia del 16 de diciembre de 2022 sí estudió los planteamientos en los que se soportaron los cargos primero y segundo de la demanda de casación. Es cierto que la Sala Civil accionada partió de la premisa según la cual lo planteado para los cargos primero y segundo del recurso de casación no reunía los criterios de claridad, completitud y precisión. Sin embargo, ello no impidió que esa Sala se refiriera a los argumentos que el accionante formuló en los anotados cargos de casación. La Sala Civil sí reclamó una simetría absoluta entre los argumentos en los que el tribunal recurrido basó su decisión de segunda instancia, sin embargo, como se anotó, de todas maneras, estudió los planteamientos contenidos en los dos primeros cargos de la demanda de casación.[87]

 

135.        En segundo lugar, esta Corporación destaca que el fallo atacado abordó los demás cargos de la demanda de casación y concluyó que, a partir de su estudio, tampoco había lugar a casar la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Bogotá. Ello es importante, pues este no es un caso en el que la Corte Suprema de Justicia se haya negado a considerar la demanda de casación en su totalidad. Al contrario, se refirió a todos los cargos contenidos en ella, incluso a los dos primeros, a pesar de haber estimado que estos no reunían los criterios establecidos en el artículo 344 de la Ley 1564 de 2012.

 

136.        En tercer lugar, a partir de lo dicho, la Sala estima que los defectos anotados en la tutela no sugieren un debate constitucional que permita definir y el contenido y alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso. Esto por cuanto, como se destacó anteriormente, la Sala de Casación Civil sí abordó todos los cargos de casación, incluso los dos primeros. Además, verificó el análisis probatorio que adelantó el Tribunal Superior de Bogotá, en relación con los elementos de prueba obrantes en el expediente y constató, en su autonomía e independencia, que esa valoración era razonable y fundada para haber proferido un fallo contrario a los intereses de la sociedad accionante.

 

137.        En cuarto lugar, la controversia que subyace al proceso civil que antecedió a la acción de tutela no tiene una relación directa con un derecho fundamental, incluso, con los que se aducen vulnerados en esta acción. Se trata de un debate sobre un negocio celebrado entre dos sociedades privadas, dirigido a la comercialización, promoción y servicio postventa de vehículos automotores. Aunado a lo anterior, la demanda civil buscaba que se declarara la existencia de una agencia comercial, que se considerara injustificada la terminación unilateral del negocio jurídico entre Ford y MADIAUTOS, y se ordenara un resarcimiento económico. Así, a partir de las características del proceso civil que se describió y de los postulados en los que se basa la tutela, no se advierte que exista un contexto para definir el alcance, contenido y características de un derecho fundamental.

 

138.        En cuanto al tercer criterio, la Sala Plena considera que el estudio de fondo de la tutela sí comportaría concebir este mecanismo constitucional como una tercera instancia. En el caso puntual del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo que se pretende es que esta Corte realice un nuevo estudio del acervo que obra en el expediente, para verificar –como una instancia adicional– si hubo un yerro en lo que consideró la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto del estudio probatorio que, a su turno, adelantó el Tribunal Superior de Bogotá. En el caso del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala estima que lo que busca la tutela es que esta Corte valore los postulados que emplea la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para estudiar los cargos de casación que se someten a su juicio. Postulados que, como se anotó previamente, están amparados por la independencia y autonomía propias de las demás autoridades jurisdiccionales, que tienen un grado de deferencia aún mayor, por tratarse de un órgano de cierre.

 

139.        Por último, esta Corporación estima que podría considerarse que la tutela se pudo haber originado en hechos adversos atribuibles al accionante. Esta Corte ha anotado que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, con el propósito de que la primera sucumba. Bajo esa definición, el recurso de casación tiene cuatro características esenciales: (i) es extraordinario; (ii) es excepcional, (iii) es riguroso y formalista, y (iv) es dispositivo.[88]

 

140.        En relación con la primera característica, el recurso de casación es extraordinario, pues tiene un objeto limitado y no es equiparable a una tercera instancia. Así, la Corte Suprema de Justicia realiza un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia recurrida, sobre la totalidad del proceso o sobre las bases probatorias sobre las cuales se cimentó la providencia cuestionada.[89] No es una tercera instancia, pues la competencia de las salas de casación no está dada para juzgar la integridad del pleito y definir cuál de las partes tiene la razón. En el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no las contrapartes.[90]

 

141.        En segunda medida, el recurso de casación es excepcional, pues no procede contra cualquier sentencia, solamente contra aquellas que el legislador designó, de manera expresa. En tercer lugar, el recurso de casación es riguroso y formalista. Esto quiere decir que está sujeto a múltiples requisitos técnicos para su procedencia y ejercicio, requisitos a los que ya se aludió en las referencias hechas a la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso. En cuarto y último lugar, el recurso de casación tiene un carácter dispositivo o rogado, por lo que las Salas de Casación solo pueden pronunciarse respecto de las causales y argumentos planteados por quien formula el recurso. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas a las que se refiere el ya mencionado artículo 344 de la Ley 1564 de 2012.

 

142.        Con base en lo anterior, la Sala Plena recuerda que las deficiencias advertidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se refieren a la manera en la que se formularon los cargos primero y segundo del recurso de casación. Puntualmente, a los requisitos de claridad, completitud y precisión que anota el artículo 344 de la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso. Respecto de esas falencias, esta Sala itera que el recurso de casación comporta unos requisitos técnicos para su admisión, procedencia y estudio. Esto implica una carga formal y lógica-jurídica para quien lo plantea. En esa media, la falta de técnica de la demanda de casación es un hecho atribuible a la sociedad accionante de la tutela.

 

143.        Conclusión del análisis de procedibilidad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación advierte que la presente acción de tutela no cumple con el criterio de procedencia de relevancia constitucional. En esa medida, como es necesario que concurran todos los requisitos de procedibilidad para adelantar un estudio de fondo, no hay lugar al estudio de mérito de la tutela.

 

144.        Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará las decisiones de tutela de instancia que negaron el amparo solicitado por la parte accionante para, en su lugar, declarar su improcedencia.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el 1 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia del 14 de junio de 2023, expedida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, mediante la cual negó la tutela formulada por la parte accionante. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

A LA SENTENCIA SU.451/24

 

 

Expediente: T-9.916.329

 

Acción de tutela instaurada por la Distribuidora Mayorista de Automóviles – MADIAUTOS S.A.S., contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto respecto de la sentencia en referencia. Comparto la postura de la Sala, respecto de que la acción de tutela abordada en este caso no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sin embargo, considero que, de entrada, no puede estimarse que una tutela –formulada incluso contra una providencia judicial de una alta corte– sea irrelevante desde una perspectiva constitucional, por referirse a una controversia económica, tal y como se expone a continuación.

 

A mi juicio, el juez constitucional no puede descartar, prima facie, la relevancia constitucional de una acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial, por el simple hecho de que la vulneración o amenaza que se aduce en la tutela, lleva inmersa una controversia de tipo económico. Estimo que esa circunstancia no supone un argumento suficiente para descartar la relevancia constitucional. Al contrario, puede haber escenarios en los que hay trascendencia constitucional, aun cuando el contexto en el que se soporta la tutela tiene como fin lograr una condena o resarcimiento económico.

 

Existe jurisprudencia de la Corte Constitucional que soporta esta postura. La Corporación ha señalado que, aunque una solicitud de protección de derechos fundamentales pueda tener un trasfondo económico, ello no quiere decir –de manera general y sin consideración en contrario– que el caso planteado en la tutela carece irremediablemente de relevancia constitucional. A continuación se mencionan algunos ejemplos de esta postura.

 

La Sentencia SU-454 de 2016 precisó que, para que un litigio tenga relevancia constitucional, debe buscar –más allá del aspecto meramente económico– que se defina la correcta interpretación de ciertos principios constitucionales como, por ejemplo, el derecho de acceso a la administración de justicia. Así, una tutela contra providencia judicial puede tener relevancia constitucional, “…a pesar de que el problema jurídico se presenta en el marco de un proceso en el que se persigue el resarcimiento económico de un daño…”. En línea con lo anterior, la Sentencia SU-157 de 2022, indicó que “el elemento económico no descarta la relevancia constitucional, pues en varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre acciones de tutela en contra de decisiones dictadas en procesos de reparación directa.”

 

Cabe referirse con mayor detalle a la Sentencia T-310 de 2023, la cual guarda cierta semejanza fáctica con la tutela abordada en esta oportunidad por la Sala Plena. Esa providencia estudió una acción de tutela presentada por COMCEL S.A., en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A esa tutela la antecedió un proceso verbal declarativo iniciado por Globalcom S.A.S., contra COMCEL S.A., cuyo objetivo era que se declarara la existencia de un contrato de agencia comercial.

 

La tutela abordada en la Sentencia T-310 de 2023 planteó que, en ese caso, se había incurrido en defecto procedimental absoluto. Esto pues el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso declarativo verbal, al considerar que la parte actora no lo había sustentado ante ese tribunal, de la manera establecida en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a pesar de haberlo hecho ante el juez de primera instancia.

 

A partir de lo anterior, la Sentencia T-310 de 2023 estimó que la tutela allí estudiada cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Esto, en atención a que, más allá del debate económico que subyace al proceso civil, la aproximación del tribunal accionado al recurso de apelación puede configurar (como en efecto se concluye) un exceso ritual manifiesto, por cuanto le niega a la parte actora la posibilidad de adelantar la segunda instancia del proceso. Tal circunstancia se relaciona con componentes y garantías constitucionales del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Afirma la aludida providencia que “…la interpretación que realizan los jueces sobre las normas del ordenamiento, no es una situación ajena a la justicia constitucional, en la medida en que dichas normas se deben aplicar en defensa y protección de los principios constitucionales…”

 

Aunado a lo anterior, la Sentencia T-310 de 2023 advirtió que el debate trascendía de una cuestión legal o de contenido estrictamente económico, en la medida en que la forma en la que se había adelantado el proceso civil podría suponer un exceso ritual manifiesto, y que la discusión excedía “la declaratoria de existencia del contrato de agencia mercantil”, y apuntaba a “la valoración puntual de la aplicación de una norma procesal que podría haber derivado en una barrera irrazonable y desproporcionada para acceder a la justicia con todas las garantías constitucionales correspondientes.

 

Más recientemente, la Sentencia SU-029 de 2024 estimó que se cumplía con el criterio de relevancia constitucional, en el marco de una acción de tutela presentada en contra de ciertas decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá en un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Esa providencia indicó que “[p]ara la Sala Plena, el asunto que ahora se propone es constitucionalmente relevante en cuanto involucra una discusión sobre la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que un particular es condenado a resarcir solidariamente los perjuicios ocasionados por un acto terrorista cometido por un grupo al margen de la ley.”

 

Aunado a lo anterior, la Sentencia SU-029 de 2024 considero que, a pesar de que la tutela que allí se estudió se soportaba en un proceso civil con pretensiones de tipo económico, el debate tenía relevancia constitucional, pues la solicitud de amparo buscaba que se corrigiera un yerro en el que pudieron incurrir las autoridades judiciales accionadas y que derivaba en la vulneración del derecho al debido proceso de la parte actora. Esto, respecto del debate sobre la responsabilidad por el atentado ocurrido en el Club el Nogal en el año 2003.

 

En conclusión, y a partir de la jurisprudencia de esta Corporación, considero que la constatación del requisito de relevancia constitucional que se exige a las acciones de tutela presentadas contra una providencia judicial, es un asunto que debe evaluarse caso a caso. Con todo, la Corte Constitucional no puede estimar, de entrada y de forma irremediable, que un asunto carece de relevancia constitucional por el simple hecho de que la controversia o el proceso en el que se soporta una tutela comporta un debate económico o el reconocimiento de una reparación o indemnización pecuniaria a favor de alguna de las partes.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado



[1] Constitución Política. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

[2] Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno proceso ordinario pp.147 a 172

[3] Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno proceso ordinario p.178

[4] Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno proceso ordinario p.196.

[5] Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno proceso ordinario p.126 y 127.

[6] Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno proceso ordinario p.146

[7] Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno proceso ordinario p.199.

[8] A partir del 23 de diciembre de 2023, la Distribuidora Mayorista de Automóviles MADIAUTOS LTDA. se transformó de Sociedad Limitada a una por Acciones Simplificadas con el nombre Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. Expediente Digital, cuaderno 3 p. 172.

[9] Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno proceso ordinario pp.131 y 132.

[10] Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno 1 proceso ordinario p75

[11] Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno 3 p. 217.

[12] Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno 3 p. 221.

[13] Síntesis de las pretensiones del proceso verbal iniciado por MADIAUTOS S.A.S. en contra de Ford Motor de Colombia Sucursal, realizada en la Sentencia de tutela de primera instancia del 14 de junio de 2023, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Documento contenido en el expediente digital T-9.916.329.

[14] Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno 1 proceso ordinario p. 308.

[15] Expediente digital T-9.916.329. Expediente ordinario primera instancia cuaderno 4 pp. 453 a 519.

[16] Ibidem.

[17] Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno 4 pp. 520 a 529.

[18] Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno 5 pp. 520 a 531.

[19] Expediente digital T-9.916.329, expediente ordinario segunda instancia, p. 4.

[20] Expediente digital T-9.916.329, expediente ordinario segunda instancia, p. 9.

[21] Expediente digital T-9.916.329, expediente ordinario segunda instancia, pp. 258 y 259.

[22] Para soportar su postura, el magistrado disidente afirmó lo siguiente:  “…en la doctrina y legislación foránea, el contrato de concesión, entre otras características, por lo general, regularmente es de adhesión lo que le abre un vasto espectro al concedente para dirigir ampliamente las actividades del beneficiario de la concesión, como mínimo y en compensación a los altos costos que ese tipo de distribución demanda y a las imposiciones y cargas que en el caso abordado surgieron en su desarrollo para el concesionario, como mínimo ha debido en procura de aproximarse al concepto de un equilibrio contractual, imponer en cabeza de la parte demandada el reconocimiento de los costos en que incurrió la parte actora en la refacción de la sede Morato. Ese contrato de concesión, caracterizado, también por su onerosidad, su ejecución sucesiva, bilateral, intuitu personae, entre otros, queda en mi opinión cobijado por la regla del artículo 1604 del Código Civil en punto a que el deudor (Ford Motor Venezuela) es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las partes.” Expediente digital T-9.916.329, expediente ordinario segunda instancia, p. 556

[23] Expediente digital T-9.916.329, cuaderno Casación “0007Documento_actuacion”, pp. 1 a 63.

[24] Ibidem.

[25] Ibidem.

[26] Acta de la reunión del proyecto CONDOR de marzo 2 de 2000, Comunicación de noviembre 21 de 2000, Comunicación de 14 de enero de 2002, Acta de compromiso de 28 de octubre de 2008, Minuta Reunión Ford-Mazda-MADIAUTOS de marzo 26 de 2009 y la Comunicación de noviembre 11 de 2009, Comunicación de agosto 13 de 2010.

[27] Expediente digital T-9.916.329, cuaderno Casación “0007Documento_actuacion” pp. 1 a 63.

[28] Ibidem.

[29] Expediente digital T-9.916.329, cuaderno Casación “0007Documento_actuacion” pp.1 a 63

[30] Ibidem.

[31] Ibidem

[32] Ibidem.

[33] Los cargos tercero, cuarto y quinto tienen suficiente desarrollo en la demanda de casación. Sin embargo, comoquiera que la presente acción de tutela se fundamenta en las decisiones tomadas respecto de los dos primeros cargos, los restantes sólo se enuncian.

[34] Expediente digital T-9.916.329, cuaderno Casación “0021Sentencia”

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem.

[38] Ibidem.

[39] Expediente digital T-9.916.329, “0001 131803Demanda.pdf” pp. 55 a 68.

[40] Ibidem.

[41] Ibidem.

[42] Ibidem.

[43] Ibidem.

[44] Ibidem.

[45] Ibidem.

[46] Ibidem.

[47] Expediente digital T-9.916.329, “009RtaTribunalSuperiorBogotá”.

[48] Expediente digital T-9.916.329, “0014rptaCorteSupremaJusticiaSalaCivilAgrariaRemiteExpediente”.

[49] Expediente digital T-9.916.329, “0002 131803SentenciaPrimer.pdf”

[50] Expediente digital T-9.916.329, “0004 131803SentenciaSegunda.pdf”

[51] Expediente digital T-9.916.329, “0004 131803SentenciaSegunda.pdf”

[52] Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1º de agosto de 2023. Folio 19. Visible en el Expediente digital T-9.916.329.

[53] Expediente digital T-9.916.329, “Escrito pronunciamiento pruebas C. Constitucional.pdf”

[54] Ibidem.

[55] En el escrito, la apoderada solicita expresamente “confirmar la improcedencia de acción de tutela instaurada por Madiautos por el incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, previamente declarada en sentencia STL6672-2023 del 14 de junio de 2023 y confirmada en segunda instancia en sentencia STP7719-2023 del 1 de agosto de 2023”.

[56] Expediente digital T-9.916.329, “Pronunciamiento sobre pruebas Hon. Mag. IBANEZ T9916329 PDF.pdf

[57] Ibidem.

[58] Ibidem.

[59] Ibidem.

[60] Ibidem

[61] Ibidem.

[62] Este expediente fue inicialmente excluido de revisión por auto del 29 de febrero de 2024, notificado el 15 de marzo de 2024. Con ocasión de esto, el 5 de abril de 2024, en ejercicio de la atribución consagrada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, el Defensor del Pueblo insistió en la selección del presente asunto. Bajo su consideración, esta acción de tutela revestía importancia constitucional, en tanto se enmarcaba en la relación entre las empresas extranjeras que realizan actividades en el país y las empresas colombianas que comercializan sus productos. En especial, por el tratamiento que las multinacionales del sector automotriz dan a las empresas colombianas y que generan graves afectaciones para el tejido empresarial nacional. Para el Defensor del Pueblo, el caso representa un asunto novedoso que versa sobre el alcance del debido proceso en el ámbito de la valoración probatoria de los contratos de adhesión, los cuales no se encuentran desarrollados en la jurisprudencia. A su juicio, un pronunciamiento de esta Corporación contribuiría a aclarar si los operadores judiciales están obligados a valorar el conjunto de pruebas o pueden evadir el estudio de alguna de ellas.

[63] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.

[64] Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-322 de 2024 y SU-050 de 2018, entre otras.

[65] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008.

[66] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002, T-136 de 2005 y SU-128 de 2021. Adicionalmente, para determinar si un asunto es constitucionalmente relevante se deben evaluar los siguientes tres criterios: a) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico, b) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental y, por último, c) la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios. Ver, sentencias SU-134 de 2022 y SU-326 de 2022.

[67] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-508 de 2020.

[68] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019.

[69] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-068 de 2018.

[70] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017.

[71] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, revísese el fundamento jurídico 4.6 de la referida providencia. Ahora bien, frente a dicha prohibición sobreviene la cláusula de excepción contenida en la Sentencia SU-627 de 2015,  que prevé la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela en casos de fraude, y, del amparo contra actuaciones dentro del proceso de tutela. En la Sentencia SU-081 de 2020, a este requisito se adicionó el de que tampoco se trate de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad ni de aquellas que resuelven el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad a cargo del Consejo de Estado.

[72] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022.

[73] Ibidem.

[74] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021.

[75] Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.

[76] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-182 de 1998, T-377 de 2000, T-317 de 2013 y T-627 de 2017.

[77] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.

[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.

[79] Sumado a esos tres elementos, desde la Sentencia SU-128 de 2021, reiterada por las sentencias SU-103 de 2022, SU-134 de 2022, SU-215 de 2022 y SU-017 de 2024, se precisó otro supuesto que debe acreditarse.

[80] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.

[81] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015 y SU-128 de 2021.

[82] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-386 de 2023 y SU-017 de 2024.

[83] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 

[84] Ibidem.

[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-103 de 2022. Este último criterio busca hacer énfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el amparo de sus derechos fundamentales.

[86] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-020 de 2020.

[87] Al respecto, cabe referirse a la Sentencia del 16 de diciembre de 2022 de la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Fruto de las falencias en precedencia advertidas, es nítido, de un lado, que los principales fundamentos respaldatorios de la conclusión fáctica obtenida por el Tribunal, consistente en que la actora incumplió la obligación de independizar las operaciones de las marcas Ford y Mazda, no fueron certera y eficazmente controvertidos y, mucho menos, desvirtuados; de otro, que tal deducción, por consiguiente, continúa en pie; y, finalmente, que ante la firmeza de esa inferencia, son intrascendentes las restantes acusaciones que en relación con ella se propusieron, pues así se determinara que el mencionado juzgador incursionó en alguno o algunos de los errores de hecho o de derecho denunciados, tales desatinos carecerían de la fuerza necesaria para provocar su derrumbamiento.”

[88] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-317 de 2023.

[89] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-143 de 2020.

[90] Ibidem.