SU452-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia SU-452/24

 

DERECHO AL TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES-Jurisprudencia Constitucional

 

(i) los funcionarios judiciales tienen derecho al traslado, el cual se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines y de la misma categoría aunque sea en otra sede territorial; (ii) este derecho puede materializarse en las hipótesis contempladas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, a saber: por razones de seguridad, por razones de salud, el traslado recíproco, por razones del servicio y el traslado de servidores de carrera; (iii) aunque es un derecho de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, existen requisitos que se deben cumplir para su procedencia, como la presentación oportuna de la solicitud y los demás señalados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, según el tipo de traslado; y, (iv) el concepto favorable sobre la solicitud de traslado es necesario para que el funcionario sea evaluado y considerado para la vacante y, aunque este no sea vinculante para la autoridad nominadora, la decisión de aceptar o negar el traslado siempre debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para no vulnerar el principio del mérito.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA O NIEGA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

 

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública/PRINCIPIO DEL MERITO-Aplicación

 

CONCURSO DE MERITOS-Concepto/CONCURSO DE MERITOS-Finalidad

 

CARRERA JUDICIAL-Mérito como consideración fundamental para vinculación de un funcionario o empleado judicial/CARRERA JUDICIAL-Elección cuando concurre solicitud de traslado horizontal y hay lista de elegibles

 

(...), las personas que superen de manera satisfactoria un concurso de méritos y obtengan los primeros lugares en el registro de elegibles, adquieren el derecho subjetivo a ser nombrados en el cargo. En el ámbito específico de las solicitudes de traslado de servidores judiciales (...), esta Corporación ha señalado que la decisión de aceptar o negar el traslado se debe basar en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de preservar el principio del mérito y el acceso a cargos públicos.

 

PRINCIPIO DEL MÉRITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y DE LOS DERECHOS HUMANOS-Deber de garantizar un adecuado proceso de nombramiento, acompañado de la permanencia en el cargo

 

SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL-Finalidad/CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional

 

(...), el principio del mérito es indispensable para el sistema de carrera administrativa y un eje transversal en la distintas modalidades de acceso al servicio público, por lo que resulta fundamental para los fines del Estado, en particular, para: (i) asegurar que al servicio público ingresen personas calificadas e idóneas que garanticen la eficacia en la ejecución de sus funciones; (ii) garantizar el derecho de acceso a cargos públicos, el debido proceso y el derecho al trabajo de los ciudadanos; (iii) materializar la garantía de contar con un juez independiente y (iv) garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública y evitar prácticas clientelistas.

 

CARRERA JUDICIAL-Mérito como fundamento principal para ingreso, permanencia y promoción en el servicio

 

(...), el mérito debe ser una consideración principal para el ingreso, permanencia y promoción en la carrera judicial y, en materia de las solicitudes de traslado, la decisión de la autoridad nominadora debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para preservar el principio del mérito.

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Fundamento constitucional

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE LA ADMINISTRACION-Alcance/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Dimensiones de confianza legítima y Respeto por el Acto Propio

 

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance/RESPETO POR EL ACTO PROPIO-Alcance

 

PRINCIPIO DE BUENA FE EN SU DIMENSION DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de jurisprudencia

 

(...), la Corte Constitucional ha reconocido que el desconocimiento del principio de buena fe  en el marco de un proceso administrativo -particularmente de la confianza legítima en que un procedimiento administrativo sea adelantado de conformidad con las reglas que lo rigen- vulnera el derecho al debido proceso administrativo pues este comprende la garantía de que las decisiones adoptadas por la administración lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal así como las expectativas que la propia administración en virtud de sus actos generó en un particular que obra de buena fe.

 

DERECHO AL TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES-Marco normativo

 

FUNCIONARIO DE CARRERA JUDICIAL-Presupuestos para realizar traslados

 

DERECHO AL TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES DE CARRERA-Trámite de la solicitud

 

DERECHO AL TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES DE CARRERA-Jurisprudencia del Consejo de Estado

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidad/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas

 

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Argumentación suficiente y en lenguaje claro

 

ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivación/CARRERA JUDICIAL-Traslado de funcionario o empleado

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido en el traslado de servidores judiciales de carrera

 

(i) la decisión de aceptar o negar el traslado debe estar debidamente motivada y dicha valoración debe realizarse siguiendo el principio del mérito como criterio de ingreso, ascenso y permanencia en la carrera judicial; (ii) a pesar de que el concepto favorable de traslado no es vinculante para la autoridad nominadora pues esta tiene la posibilidad de acoger o no este concepto, la decisión de conceder o no el traslado debe ser adoptada siguiendo el procedimiento establecido para ello y fundamentarse en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de evitar la arbitrariedad. Por último, (iii) se debe respetar el trámite y requisitos del traslado de servidores de carrera, lo cual implica, entre otras cosas, que este se realice sin dilaciones injustificadas y que la decisión adoptada por la autoridad nominadora sea notificada oportunamente al servidor judicial.

 

CARRERA JUDICIAL-Formas de proveer cargos/CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Provisión en propiedad, en provisionalidad o en encargo

 

CARGOS EN RAMA JUDICIAL-Provisión en propiedad para empleos en vacancia definitiva/PROVISION DE EMPLEOS POR VACANCIA DEFINITIVA-Requisitos para que pueda efectuarse nombramiento provisional

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos públicos

 

Por un lado y en atención al principio del mérito, en la Rama Judicial la provisión de cargos en propiedad es la regla general y debe realizarse conforme a dos sistemas: (i) el respectivo proceso de selección y (ii) el traslado, con fundamento en las causales dispuestas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Por otro lado, el nombramiento en provisionalidad en casos de vacancia definitiva se hace hasta que se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, esto es, por concurso de méritos o por traslado. Por esta razón, el nombramiento de una persona en provisionalidad es de carácter temporal y no genera que deje de existir la vacante definitiva de un cargo de carrera y esta clase de nombramientos no puede impedir, en ningún caso, el posterior nombramiento por concurso o por traslado de un funcionario de carrera.

 

DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteración de jurisprudencia

 

(...), la provisionalidad es un mecanismo transitorio y excepcional para cubrir vacantes temporalmente en la Rama Judicial, pero no puede ser utilizada “para obstaculizar el acceso de quienes a través del concurso han demostrado ser los más capacitados para desempeñarse en propiedad.” Además, incluso aunque puedan gozar de una estabilidad laboral relativa o intermedia, esta situación no puede prevalecer o desconocer el principio del mérito que funda el sistema de carrera.

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desconocimiento del principio del mérito al negar traslado de servidor judicial de carrera

 

(...) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso frente a la solicitud de traslado por cuatro razones: (i) en un primer momento, adoptó y notificó una decisión administrativa sin motivación; (ii) desconoció el deber de practicar el trámite sin dilaciones injustificadas; (iii) fundamentó su decisión de negar el traslado en una motivación errónea que no consideró los criterios objetivos y razonados ni la primacía del principio del mérito y (iv) incurrió en afirmaciones contrarias a la verdad, al certificar que un cargo no se encontraba vacante, estándolo.

 

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia

 

(...) el vínculo con el Estado de quienes son nombrados en provisionalidad es débil en contraposición con el de un funcionario de carrera y, aunque las personas nombradas en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, esta situación no puede desconocer el principio del mérito como pilar del sistema de carrera.

 

DERECHO AL TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES DE CARRERA-Deberes de la autoridad nominadora/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter pares

 

(...) al valorar las solicitudes de traslado las autoridades nominadoras ... deben: (i) tener en cuenta criterios objetivos, concretos y razonados para preservar el principio del mérito; (ii) evaluar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios dependiendo de la causal bajo la cual se solicite el traslado, (iii) practicar el trámite sin dilaciones injustificadas; (iv) expedir y notificar, de manera oportuna, un acto administrativo motivado que resuelva de la solicitud de traslado.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

SENTENCIA SU-452 DE 2024

 

Expediente: T-9.339.359

 

Acción de tutela presentada por Humberto Rodríguez Arias en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., 24 de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, y de conformidad con lo resuelto en el Auto 912 de 2024, que declaró la nulidad de la Sentencia T-571 de 2023, procede a proferir la siguiente

 

SENTENCIA

 

de reemplazo, en el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos el 19 de enero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 8 de marzo de 2023 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en segunda instancia, frente a la acción presentada por Humberto Rodríguez Arias en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

 

Síntesis de la decisión

 

En sede de revisión, correspondió a la Sala Plena conocer la acción de tutela interpuesta por Humberto Rodríguez Arias en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, así como a los principios constitucionales del mérito y la función administrativa mediante el traslado de funcionarios, los cuales estimó vulnerados con la decisión de negar su traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

 

En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Frente a la subsidiariedad, la Corte reiteró que la acción de tutela procede de manera excepcional para cuestionar los actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de carrera judicial cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito. Por lo cual, concluyó que en el caso concreto la acción resulta procedente como mecanismo definitivo para cuestionar el acto administrativo por medio del cual la CNDJ negó su traslado en su lugar, mantuvo en dicha vacante a una funcionaria nombrada en provisionalidad. Esto, al encontrar que (i) con la decisión cuestionada la CNDJ presuntamente desconoció los derechos que se derivan de la carrera judicial y el principio del mérito y (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no resulta idóneo ni eficaz en el caso concreto.

 

Para resolver los problemas jurídicos, la Sala Plena: (i) se pronunció sobre el principio constitucional del mérito como criterio de ingreso, permanencia y ascenso en la Rama Judicial;(ii) se refirió brevemente a los principios de buena fe y confianza legítima; (iii) describió el régimen legal y jurisprudencial de los traslados en la Rama Judicial y realizó algunas precisiones sobre el derecho al traslado; (iv) reiteró la jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso administrativo, haciendo énfasis en el trámite del traslado y (v) se refirió a las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial por vacancia definitiva o temporal, haciendo énfasis en la figura de la provisionalidad.

 

La Sala Plena resolvió dos problemas jurídicos. Frente al primero, concluyó que la CNDJ vulneró el derecho al debido proceso administrativo de Humberto Rodríguez Arias durante el trámite de su solicitud de traslado. Sobre el particular consideró que la entidad accionada:  (i) en un primer momento, adoptó y notificó una decisión administrativa sin motivación; (ii) desconoció el deber de practicar el trámite sin dilaciones injustificadas; (iii) fundamentó su decisión de negar el traslado en una motivación errónea que no consideró criterios objetivos y razonados ni la primacía del principio del mérito como criterio de ingreso, permanencia y ascenso en la Rama Judicial y (iv) incurrió en afirmaciones contrarias a la verdad, al certificar que un cargo no se encontraba vacante, estándolo.

 

En segundo lugar, concluyó que la CNDJ vulneró el derecho al traslado de Humberto Rodríguez Arias y desconoció el principio constitucional del mérito al no estudiar adecuadamente su solicitud, negar de manera arbitraria la solicitud de traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y darle prevalencia a una funcionaria nombrada en provisionalidad que, a diferencia del accionante, no superó el concurso de méritos para acceder al cargo.

 

Por lo anterior, la Corte procedió, primero, a revocar parcialmente los fallos de instancia que ampararon el derecho de petición del accionante y declararon la improcedencia la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG- 36407 del 15 de noviembre de 2022. En su lugar, primero, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y declaró que la CNDJ desconoció el principio constitucional del mérito. Segundo, dejó sin efectos la decisión de negar el traslado y ordenó a la CNDJ materializar el traslado del accionante al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Tercero, le ordenó a la CNDJ que, en lo sucesivo advierta a los funcionarios nombrados en provisionalidad que los funcionarios de carrera cuentan con un derecho preferente de traslado y se abstenga de desconocer el derecho al debido proceso administrativo de éstos por lo que en la valoración de las solicitudes de traslado debe tener como consideración principal el principio del mérito. Y cuarto, extendió con efectos inter pares, las reglas expuestas en la sentencia a todos los trámites y solicitudes de traslados presentados por funcionarios de carrera cuyo traslado fuere negado con base en que el cargo no está vacante por estar ocupado por una persona nombrada en provisionalidad.

 

 

I.ANTECEDENTES

A.   Hechos relevantes probados

 

1.       El abogado Humberto Rodríguez Arias fue nombrado en propiedad y en el régimen de carrera judicial mediante Acuerdo No. 038 del 2 de noviembre de 2018, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó tras haber superado el concurso de méritos.[1] Se posesionó el 30 de enero de 2019.[2]

 

2.                 Mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022,[3] el Consejo Superior de la Judicatura creó en las comisiones seccionales de disciplina judicial del país, entre otros, un “despacho de magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, conformado por un cargo de Magistrado y un cargo de Auxiliar Judicial grado 1”.[4]

 

3.                 Mediante Acuerdo No. 062 del 5 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nombró en provisionalidad a la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán en el cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (CSDJ) de Caldas, quien se posesionó en el cargo el 11 de julio de 2022.[5]

 

4.                 El 1 de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó en su página web un listado de vacantes, dentro de la cual se encontraba la vacante para magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, con la salvedad de que esta había sido publicada “únicamente para traslados”.[6]

 

5.                 Ese mismo día, el abogado Humberto Rodríguez Arias presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial una solicitud de traslado como servidor de carrera al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.[7] Fundamentó su solicitud de traslado, principalmente, en: (i) los artículos 134.3 y 152.6 de la Ley 270 de 1996;[8] (ii) que es servidor judicial de carrera desde hace 25 años y ha mantenido una calificación excelente durante su servicio en la Rama Judicial; (iii) que este cargo se encuentra vacante y fue ofertado únicamente para traslado; (iv) que el cargo al que aspira ser trasladado tiene las mismas funciones, es de la misma categoría y tiene los mismos requisitos que el cargo que ocupa como magistrado de la Seccional de Chocó;  y, (v) que nació en Manizales, la sede territorial del cargo al que aspira, lugar donde tiene su vida personal y familiar, así como la posibilidad de cuidar su salud y la de su esposa.[9] Frente a este último punto indicó que su esposa y él están diagnosticados con EPOC y que él tiene un antecedente de accidente cerebrovascular, por lo cual debe someterse frecuentemente a exámenes y tratamientos médicos en la ciudad de Manizales, dado que “es un hecho público y notorio que la red hospitalaria y la infraestructura de salud de Quibdó (…) padece de condiciones de extrema carencia, por lo que el contacto con los médicos especialistas y los exámenes especializados no pueden realizarse allí”.[10]

 

6.                 El 18 de octubre de 2022, mediante oficio CJO22-4463, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera para el abogado Humberto Rodríguez Arias, al verificar que se cumplían los requisitos para su procedencia. En particular, la Unidad encontró que: (i) se contaba con la petición del traslado y el consentimiento expreso del solicitante, manifestado dentro de los primeros cinco días hábiles del mes en el que se publicó la vacante; (ii) el cargo al cual se solicita el traslado tiene funciones afines, la misma categoría y requisitos respecto al cargo por el cual concursó el peticionario; y, (iii) aunque el solicitante no cuenta con la última calificación integral de servicios en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, este requisito no resultaba exigible, toda vez que el accionante no puede cumplirlo por causas ajenas a su voluntad.[11] Adicionalmente, en este oficio, la Unidad precisó que la decisión definitiva sobre el traslado recae sobre el respectivo nominador y que “la solicitud de traslado debe adoptarse dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de este concepto, mediante resolución, y su negativa sólo puede motivarse en razones objetivas”.[12]

 

7.                 El 20 de octubre de 2022, mediante oficio CJO22-4529, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió al secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) el concepto favorable de traslado como servidor de carrera solicitado por el abogado Humberto Rodríguez Arias al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, vacante creada mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 de 30 de junio de 2022.[13]

 

8.                 El 15 de noviembre de 2022 y mediante Oficio SJ-JAFG-36407, el secretario judicial de la CNDJ le informó al accionante que, durante la sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 se estudió el oficio No. CJ022-4529 mediante el cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió concepto favorable de traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y que se decidió “no acceder al traslado solicitado”.[14]

 

9.                 El 16 de noviembre de 2022, el accionante le solicitó a la Presidencia de la CNDJ remitir el acto o actos administrativos mediante los cuales se pronunció respecto al concepto favorable de traslado proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.[15] Al momento de la presentación de la acción de tutela, no se habían dado a conocer las razones de fondo que motivaron la decisión de la CNDJ.

 

 

B.    Trámite de la acción de tutela

 

10.             Solicitud de tutela. El 28 de noviembre de 2022[16] el abogado Humberto Rodríguez Arias presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, así como a los principios constitucionales del mérito y de la función administrativa.[17] El accionante aclaró que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la CNDJ no había hecho públicas las razones que motivaron la negativa del traslado y que el cargo al que aspira ser trasladado se encuentra ocupado en provisionalidad por la abogada Sandra Karyna Jaimes, quien anteriormente ocupaba otro cargo en provisionalidad en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.[18]

 

11.              En el escrito de tutela el accionante solicitó: (i) amparar sus derechos fundamentales y declarar como desconocidos los principios constitucionales del mérito y la función administrativa por parte de la CNDJ; (ii) anular la decisión de negar el traslado comunicada mediante el oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022 y, en su lugar, ordenar a la CNDJ disponer su traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Adicionalmente, y como medida provisional, solicitó (iii) suspender la publicación de la vacante a la que aspira para traslado o nombramiento por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el nombramiento a cualquier título para este cargo.[19]

 

12.             Sobre la procedencia de la acción de tutela afirmó que, pese a la eventual existencia de mecanismos judiciales que pueden resolver las cuestiones jurídicas de fondo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales. Al respecto, realizó un breve recuento jurisprudencial de algunas sentencias en las cuales la Corte Constitucional ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela en asuntos relacionados con la carrera judicial[20] y afirmó que la línea interpretativa de la Corte se basa en la vulneración del principio del mérito y la vulneración de los derechos de carrera. Por ello, el accionante concluyó que “teniendo en cuenta que en el presente asunto se evidencia la vulneración de mis derechos fundamentales, así como la vulneración del principio del mérito y de los principios de la función administrativa al mantener a una servidora nombrada en provisionalidad, pretermitiendo los derechos de carrera, es procedente la acción de tutela (…)”.[21]

 

13.             Como fundamento jurídico de sus pretensiones, en primer lugar, afirmó que el proceder de la CNDJ frente a su solicitud de traslado vulneró diversas garantías del debido proceso administrativo, en particular: (i) el derecho a conocer y acceder a las actuaciones de la administración, pues la CNDJ no le ha informado las razones por las cuales le negó el traslado, desconociendo tanto el deber de motivación como el deber de notificar debidamente la decisión; (ii) el derecho a que el trámite se practique sin dilaciones injustificadas, debido a que la CNDJ no ha resuelto efectivamente y de fondo la solicitud de traslado y a que no se cumplió con el término de 15 días para decidir sobre el asunto; y, (iii) el derecho a que el trámite se realice con las plenas formas del ordenamiento jurídico para los asuntos administrativos, debido a que al negar el traslado sin motivación y sin consideración de criterios objetivos, la CNDJ desconoce la regulación normativa en la materia. [22]

 

14.             En segundo lugar, frente a la vulneración a los principios del mérito y de la función administrativa, el accionante afirmó que: (i) al desconocer la aplicación de criterios objetivos para materializar su traslado y mantener un cargo en provisionalidad que no podría mantenerse ante la preeminencia del sistema de mérito, se atenta contra este principio y (ii) una decisión inmotivada que vulnera el debido proceso administrativo, el derecho a la igualdad y el principio de mérito también vulnera los principios que rigen la función administrativa.[23]

 

15.             Por último, frente al derecho a la igualdad, el accionante indicó que las acciones de la CNDJ vulneran su derecho por dos razones. Primero, porque le da un trato igual a una situación desigual, asimilando dos situaciones “inasimilables” como lo son los derechos de carrera y el nombramiento en provisionalidad. Esto, según el accionante, se evidencia al mantener a una persona “sin derechos de carrera —en provisionalidad— ocupando el mismo cargo al que aspira, mediante traslado, una persona que ha obtenido el puntaje necesario para acceder a la carrera como Magistrado mediante concurso de méritos.”[24] Segundo, porque le está otorgando un trato desigual a situaciones iguales, pues, para el accionante no es claro por qué si todos los funcionarios de carrera de la Rama Judicial tienen y han tenido derecho al traslado, él no puede acceder pese a que se cumplen los criterios objetivos y existe un concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Por lo anterior, considera que la decisión desfavorable de traslado vulnera sus derechos constitucionales y se hace necesaria la intervención del juez constitucional para remediar dicha situación.[25]

 

16.             Admisión de la acción de tutela. El 1 de diciembre de 2023, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por un lado, admitió la acción de tutela y vinculó al trámite, en calidad de terceros interesados, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán. Igualmente, notificó a la CNDJ para que en el término de 3 días diera respuesta a la acción de tutela y allegara las pruebas correspondientes y a los terceros interesados para que, en el término de tres días, se manifestaran sobre lo que consideraran pertinente.[26] Por otro lado, negó la solicitud de medida provisional al no advertir de los hechos una amenaza inminente a los derechos fundamentales del abogado Humberto Rodríguez Arias, ya que, a su juicio, “no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que esta haya producido un perjuicio irremediable que haga, imperioso el decreto de la medida provisional de protección.”[27]

 

Contestación de la entidad accionada y la entidad vinculada

 

17.            Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Mediante oficio PCNDJ-T-22-832 del 7 de diciembre de 2022, la CNDJ se opuso a la prosperidad de la acción de tutela al considerar que había realizado las actuaciones pertinentes,[28] relacionadas con el estudio de la solicitud de traslado del actor y que en ese momento no había lugar a discutir la motivación de la decisión.[29] Al respecto, señaló que el 21 de octubre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le remitió la solicitud de traslado formulada por el accionante y que esta fue sometida a consideración de la Sala Plena, decidiéndose no acceder al traslado, lo cual se comunicó al actor mediante Oficio SJ JAGF-36407 del 15 de noviembre de 2022.[30]

 

18.            Adicionalmente, afirmó que el acta de la Sala 84 de 2022 se encontraba en trámite de aprobación de los magistrados de la CNDJ, por lo cual, no se había expedido el acto administrativo para resolver la solicitud de traslado del abogado Humberto Rodríguez Arias. Esto, ya que de conformidad con el Acuerdo 003 de 2021,[31] el secretario judicial debe elaborar el acta de lo resuelto en cada sesión, en la cual especifica, entre otras, las circunstancias en que trascurre la deliberación, las decisiones adoptadas y las constancias presentadas, la cual debe ser aprobada y firmada por la Sala, para posteriormente proceder a la expedición del correspondiente acto administrativo.[32]

 

19.            Unidad de Administración de Carrera Judicial. Mediante oficio CJO22-5434 del 6 de diciembre de 2022, la Unidad solicitó su desvinculación de la acción de tutela alegando falta de legitimación en la causa por pasiva o negar la acción de tutela debido a que: (i) con su actuar administrativo no amenazó ni vulneró los derechos fundamentales invocados por   el accionante; (ii) el concepto favorable de traslado emitido mediante oficio CJO22-4463 de 18 de octubre de 2022 no tiene carácter vinculante para la autoridad nominadora, dado que la decisión sobre conceder o no el traslado corresponde exclusivamente a esta autoridad; y, (iii) no es la autoridad competente para darle cumplimiento a la pretensión del accionante, pues la autoridad que puede decidir sobre el traslado del Humberto Rodríguez Arias al cargo de Magistrado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas es la CNDJ como autoridad nominadora.[33]

 

Sentencias objeto de revisión

 

20.            Sentencia de primera instancia. En sentencia del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG- 36407 del 15 de noviembre de 2022 expedido por el Secretario Judicial de la CNDJ. Al respecto, el a quo afirmó que este era un acto administrativo de trámite, ya que su contenido era meramente informativo acerca de la decisión negativa respecto del traslado y que, contra este tipo de actos, la acción de tutela solo procede de manera excepcional cuando el actotenga la potencialidad de definir la situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y obedezca a una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario que lo expide con la que se amenacen o vulneren los derechos fundamentales.”[34]

 

21.            Por ello, afirmó que pese a que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial, la tutela no es procedente para cuestionar este acto administrativo de trámite porque: (i) no vulnera sus garantías constitucionales al no definir la situación especial y sustancial deprecada por el demandante; (ii) no define la actuación determinada, y (iii) “no contiene una declaración de la administración que cree, transforme o extinga una situación jurídica determinada con efectos jurídicos claros y concretos.” [35] Adicionalmente, el a quo afirmó que no es posible advertir que deba anular el oficio ni asumir la competencia que le corresponde a la entidad nominadora para decidir acera del traslado mediante la expedición el acto administrativo definitivo.[36]

 

22.            La Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una respuesta de fondo sobre la solicitud de traslado y remitir el acto administrativo correspondiente. Esto, al encontrar que al momento de presentación de la acción de tutela, el accionante aún no contaba con una respuesta respecto a la petición remitida el 16 de noviembre de 2022 a la CNDJ, en la que solicitó el acto administrativo mediante el cual la CNDJ se pronunció respecto a su solicitud de traslado.[37] Sobre el particular, el juez indicó que, al no existir certeza de si el secretario de la CNDJ elaboró el acta correspondiente y si fue remitida para aprobación y firma de la Sala, se genera una prolongación indefinida de lo solicitado por el actor, haciendo imposible que demande judicialmente el acto administrativo que resuelva de fondo su situación laboral de traslado.[38] Por lo anterior, ordenó a la CNDJ emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 16 de noviembre de 2022.[39]

 

23.             Impugnación. El abogado Humberto Rodríguez Arias impugnó la sentencia de primera instancia. En esencia, argumentó que la acción de tutela no versa sobre el derecho de petición,[40] pues lo discutido no es si se ha respondido o no a un derecho de petición, sino si la decisión frente a su solicitud de traslado vulneró el debido proceso administrativo y, si al ser negada sin fundamento, la decisión de la CNDJ vulneró también su derecho a la igualdad, el principio del mérito y la función administrativa.[41] Según el accionante, lo cuestionado no era la comunicación remitida por la Secretaría de la CNDJ mediante oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, sino la decisión definitiva tomada en la sesión de Sala No. 84 de noviembre de 2022, en la cual se negó el traslado.[42]

 

24.            Además, el accionante indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió su solicitud probatoria y la mayoría de los argumentos esgrimidos en la acción de tutela sobre su procedencia —particularmente el precedente jurisprudencial citado por el accionante— y sobre la vulneración a los derechos y principios constitucionales alegados. A su juicio, ningún argumento fue debidamente ponderado y juzgado teniendo en cuenta las pruebas y la defensa de la CNDJ.[43] En tal virtud, el accionante solicitó: (i) revocar el fallo de primera instancia; (ii) decretar y practicar las pruebas solicitadas; (iii) amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad y, en consecuencia, declarar que la CNDJ vulneró los principios constitucionales del mérito y de la función administrativa; y, (iv) anular la decisión de negar el traslado solicitado y, en su lugar, ordenar a la CNDJ su traslado al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.[44]

 

25.            Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 8 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó integralmente el fallo de primera instancia.[45] Al resolver el asunto, en primer lugar, el ad quem sostuvo que la génesis de la acción de tutela es la solicitud de traslado, la negativa por parte de la CNDJ y la extensión del accionante de su requerimiento inicial a través de memorial del 16 de noviembre de 2022, en donde exigió la entrega del acto administrativo con los fundamentos de la negativa. Así, señaló que el juez no está atado a lo planteado en el escrito de tutela sino a la situación fáctica que describe y, en el presente caso, sí se plantea una controversia frente al derecho de petición.[46] 

 

26.            En segundo lugar, concluyó que la CNDJ vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Luego de referirse al procedimiento administrativo para atender las solicitudes de traslado de los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[47] y encontrar que las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición que se ejerzan ante las autoridades de la República, deben ser resueltas mediante actos administrativos definitivos debidamente motivados y notificados,[48] el ad quem afirmó que la CNDJ no ha expedido hasta la fecha un acto administrativo que resuelva la solicitud del peticionario, ni lo ha notificado, por lo cual el procedimiento administrativo no ha culminado y los oficios remitidos por el Secretario Judicial “no contienen una decisión oponible al accionante, situación que implica una violación del derecho a obtener una resolución de su solicitud oportuna, motivada y de fondo.”[49]

 

27.            Por último, el juez de la segunda instancia concluyó que la acción de tutela no es procedente para obtener la nulidad del Oficio SJ-JAFG- 36407 del 15 de noviembre de 2022. Para arribar a la anterior conclusión, afirmó que la tutela, en principio, no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, ya que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la tutela solo resulta procedente cuando se busque evitar un perjuicio irremediable que requiera medidas de protección urgentes e impostergables.[50] Por consiguiente, dijo, la acción de tutela no es procedente en el caso concreto ya que: (i) no se ha expedido el acto administrativo que ponga fin al procedimiento para la resolución de la solicitud de traslado y “no es viable el amparo para controvertir asuntos en trámite dentro de un procedimiento administrativo”; (ii) no se comprobó en el caso concreto un perjuicio de tal inminencia y magnitud que amerite adoptar medidas impostergables para neutralizar una amenaza y que le impida al accionante acudir a los medios ordinarios de defensa judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[51]

 

28.            Cumplimiento de los fallos de instancia. En el fallo de primera instancia del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho de petición de Humberto Rodríguez Arias y le ordenó a la CNDJ emitir una respuesta de fondo a la solicitud que el accionante presentó el 16 de noviembre de 2022.[52] En cumplimiento de este fallo, el secretario judicial de la CNDJ le remitió al accionante el oficio SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023. En este, se le informó que una vez revisada el acta de sesión de sala No. 084 del 02 de noviembre de 2022 se constató que los magistrados de la CNDJ decidieron no acceder a su solicitud de traslado y, adicionalmente, se transcribieron los acápites del acta relacionados con el estudio de la solicitud de traslado. [53]

 

 

C.               Trámite de revisión ante la Corte Constitucional

 

Selección del caso y decreto de pruebas

 

29.   El expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Sala de Selección Número Cuatro de 2023 resolvió no seleccionarlo. Posteriormente, fue insistido por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas en los términos del artículo 57 del Acuerdo 05 de 2015.[54] La Sala de Selección Número Seis de 2023, mediante Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio decidió seleccionarlo y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisión. 

 

30.            Decreto de pruebas. Por medio del Auto del 27 de septiembre de 2023, se decretaron algunas pruebas con el propósito de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional planteada.[55] En concreto, ordenó a la CNDJ remitir algunos documentos que no se encontraban en el expediente e informar sobre: (i) las razones que llevaron a negar el traslado solicitado por el accionante, pese a la existencia de un concepto favorable por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial; (ii) el proceso de vinculación de la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán al cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas; y, (iii) informar si remitió al accionante el acto administrativo mediante el cual decidió de manera definitiva no acceder a la solicitud de traslado.

 

31.            Adicionalmente, solicitó al accionante: (i) remitir copia del certificado médico en donde consten sus padecimientos de salud; (ii) remitir soportes de sus frecuentes traslados a Manizales para atender exámenes y tratamientos médicos; y,  (iii) informar sobre la acción de nulidad y restablecimiento de derecho presentada contra el Acta de Sesión de Sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 y el acto administrativo contenido en el Oficio SJ-DGT 06163 del 1 de marzo de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

32.             Finalmente, solicitó al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales remitir el expediente completo respecto de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por el abogado Humberto Rodríguez Arias y ordenó notificar a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente acción de tutela.

 

33.             Respuestas al auto de pruebas. Mediante comunicación del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales remitió copia del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por el abogado Humberto Rodríguez Arias.[56] A continuación, se resumen las actuaciones principales del proceso hasta la fecha.

 

Fecha

Actuación procesal

Contenido o decisión

15/05/23

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Humberto Rodríguez Arias, mediante apoderado judicial, presentó el medio de control en contra de la Nación, la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

En esta solicitó como pretensiones principales: (i) declarar la nulidad parcial del acta de sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 y la nulidad del Oficio SJ-DGT 06163 del 1 de marzo de 2023, actos mediante los cuales la CNDJ negó la solicitud de traslado del señor Humberto Rodríguez Arias y (ii) en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CNDJ disponer su traslado al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Como pretensiones subsidiarias, solicitó que, si el despacho llegase a considerar que el acta de sesión y el oficio no contienen ni constituyen en sí mismos actos administrativos: (i) se declare la configuración del silencio administrativo negativo, producto de la omisión de respuesta por parte de la CNDJ a la petición de traslado y a la petición de un acto administrativo que resolviera de fondo la solicitud; (ii) se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, producto de la omisión de respuesta por parte de la CNDJ y (iii) en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CNDJ disponer su traslado al cargo al cual solicitó su traslado.

27/06/23

Solicitud de apertura de vigilancia judicial

En la solicitud en mención, Humberto Rodríguez Arias puso de presente que habiendo interpuesto la demanda el 15 de mayo de 2023, a la fecha no se había recibido respuesta alguna en lo relativo a la admisión de la demanda o a las medidas provisionales solicitadas en la misma.

4/07/23

Respuesta a la solicitud de vigilancia judicial

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales contestó a la solicitud aclarando que, en el 4 de julio de 2023 se profirió auto admisorio y otro auto corriendo traslado de las medidas cautelares solicitadas.

4/07/23

Auto admisorio de la demanda

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales admitió la demanda y ordenó notificar el auto las entidades involucradas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y correr traslado a la entidad demandada.

4/07/23

Auto Interlocutorio 1496-2023

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó la notificación del auto y correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada y al Ministerio Público.

6/07/23

Auto que decide sobre la apertura de vigilancia judicial

El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas consideró que, habiéndose proferido los autos y actuaciones de impulso procesal a cargo del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales a la fecha, no existía mérito en iniciar un trámite de vigilancia judicial, por lo cual ordenó: (i) no dar apertura al trámite y (ii) invitar a la jueza a pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de medida cautelar.

8/08/23

Auto que decide sobre la solicitud de medida cautelar

El Juzgado Séptimo Administrativo accedió a la medida cautelar subsidiaria solicitada por el accionante y en consecuencia, ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial suspender la publicación “del cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas creado mediante Acuerdo PCSJA22- 11970 del 30 de junio de 2022, para traslado o nombramiento en propiedad, hasta tanto no se decida de fondo el presente asunto.”

 

Adicionalmente se vinculó al proceso a Sandra Karyna Jaimes Durán.  Para fundamentar esta decisión, el Juzgado consideró que la CNDJ no tenía razón al señalar que no existía la vacante objeto de discusión en la medida en que a la fecha existía una funcionaria que ocupaba el cargo en provisionalidad. Sumado a ello, se recalcó la superficialidad de la motivación del acto administrativo demandado en nulidad, donde a pesar de existir un concepto positivo de traslado y, mérito para otorgar el traslado, la CNDJ omitió explicar los motivos para apartarse de dicho concepto.

10/08/23

Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 8/08/23

La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio en apelación contra el auto que decidió sobre la medida cautelar. El motivo de la actuación fue que, habiéndose pronunciado sobre la medida tendiente a suspender la publicación del cargo, la juez omitió pronunciarse acerca de la medida cautelar principal que buscaba ordenar el traslado del Magistrado Rodríguez Arias al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

15/08/23

Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 8/08/23

La parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que concedió la medida cautelar que ordenaba suspender la publicación al cargo. Según lo argumentado, la publicación de los cargos a proveer se hace con estricto apego a la normativa vigente provista para ese particular, por lo que el cumplimiento de lo ordenado en la medida cautelar significaría incurrir en una infracción a la normativa sobre la publicación y nombramiento de las vacantes de la carrera judicial.

30/08/23

Contestación a la demanda

A través de apoderada judicial, la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando la prosperidad de las excepciones de mérito planteadas, a saber, que el acto administrativo se encuentra conforme a la normativa vigente y goza de presunción de legalidad.

31/08/23

Contestación a las excepciones de la parte demandada

La parte demandante contestó a las excepciones planteadas por la demandada solicitando su desestimación y, además, al considerar que se trata de asunto de puro derecho en donde no hay lugar a la práctica de pruebas adicionales, solicitó al despacho proferir sentencia anticipada.

2/10/23

Contestación a la demanda de Sandra Karyna Jaimes Durán

Sandra Karyna Jaimes Durán contestó a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Solicitó declarar: probadas las excepciones previas de: (i) falta de competencia y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, (ii) pleito pendiente y (iii) ineptidud de la demanda.

4/10/23

Contestación de excepciones de la litisconsorte, Karyna Jaimes Durán

La parte demandante se pronunció frente a las excepciones formuladas por la litisconsorte. En esencia, consideró que no era de recibo afirmar que, por no haber aportado la calificación de servicios del magistrado Rodríguez Arias se había considerado que éste no tenía derecho al traslado; en la medida en que el argumento que la CNDJ expuso para denegar el traslado en mención era relacionado con que, para aquel momento, no existían vacantes para el cargo. Sumado a ello, mencionó que la litisconsorte no realizó defensa alguna en pro de mantenerse en el cargo que ocupa en provisionalidad.

14/11/23

Auto que niega recurso de reposición y concede apelación

El Juzgado Séptimo Administrativo resolvió, primero, no reponer el Auto del 8 de agosto de 2023. Segundo, conceder el recurso de apelación presentado por la parte demandante y rechazar por extemporáneo el recurso de reposición en subsidio apelación formulado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

17/11/23

Recurso de reposición y en subsidio de queja

La parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 14 de noviembre de 2023, en el que el juzgado rechazó por extemporaneidad los recursos de reposición y en subsidio de apelación que se formularon contra el auto del 8 de agosto de 2023.

30/11/23

Auto que resuelve el recurso de reposición y en subsidio de queja

Se decidió confirmar el auto del 14 de noviembre de 2023 y se tramitó el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Caldas. Según se consideró en el auto, la providencia objeto de reclamo no es de aquellas que requieren notificación personal, por lo que los términos procesales contaban desde el día siguiente a la desfijación del mismo en los estados.

29/01/24

Solicitud de pronunciamiento de fondo

La parte demandante le solicitó al juzgado que emitiera un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Entre lo considerado por la parte demandante, se mencionó que los recursos de apelación contra el auto que resuelve las medidas cautelares se debían tramitar en efecto devolutivo y por ende el proceso debía continuar. Adicional a ello, aludió a la sentencia T-571 de 2023 y le solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales que emitiera a la mayor brevedad un pronunciamiento de fondo.

22/04/24

Solicitud de pronunciamiento de fondo

Con idénticos argumentos a los esgrimidos en la primera solicitud del 29 de enero del 2024, la parte demandante reiteró su petición al Juzgado para que emitiera decisión de fondo.

12/06/2024

Auto que resuelve recurso de queja

El Tribunal Administrativo de Caldas encontró que fue bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 8 de agosto de 2023. Por lo cual, ordenó devolver el expediente al despacho de origen.

26/07/24

Auto que decide excepciones previas

El Juzgado Séptimo Administrativo encontró que ninguna de las excepciones previas planteadas por la parte demandada estaba llamada a prosperar. En cuanto a la caducidad de la acción, se concluyó que siendo el acto administrativo demandado del 1 de marzo del 2023 y habiéndose ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el día 15 de mayo del mismo año, no se excedió el término de cuatro meses que el artículo 164 del CPACA otorga para esta clase de actuaciones. Sumado a esto, se encontró que en el caso sub examine, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales tenía competencia territorial para conocer del asunto sublite, toda vez que el artículo 156 del CPACA permite al demandante dirigir su demanda al juez del lugar donde se prestaron los servicios o al juez donde debían haberse prestado los servicios. Siendo Manizales la sede donde debían prestarse los servicios de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, el despacho es competente para conocer del medio de control.

 

Tampoco prosperó la excepción de pleito pendiente, pues, en primer lugar, el proceso de tutela que adelantó el demandante culminó con la sentencia T-571 de 2023 que declaró improcedente la acción, proceso que, además, no tenía por objeto determinar la legalidad del acto administrativo objeto de la nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, tampoco se encontró ineptitud en la demanda, ni por falta de requisitos formales ni por indebida acumulación de pretensiones.

Sin fecha

Recurso de reposición parcial en subsidio de apelación

Sandra Karyna Jaimes Durán interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto del 26 de julio de 2024. Particularmente llamó la atención sobre el pleito pendiente, pues afirmó que por cuanto el Auto 912 del 15 de mayo de 2024 en el que la Corte Constitucional declaró la nulidad de la Sentencia T-571 de 2023, la Sala Plena permanece pendiente de adoptar una nueva decisión que reemplace la sentencia declarada nula.

1/08/24

Recurso de reposición y en subsidio de apelación

La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 26 de julio de 2024. Según alegó, permanecía una falta de competencia territorial del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mencionando que las diligencias debían remitirse a los Juzgados Administrativos del Circuito de Chocó.

Agosto 2024[57]

Pronunciamiento de traslado de los recursos de reposición y en subsidio de apelación de la parte demandante

En respuesta a los recursos propuestos por la litisconsorte y la parte demandada, el demandante adujo que, en principio, el auto objeto de reclamo no era apelable. Sumado a ello, mencionó entre otras, que el trámite constitucional según el cual se pretendía proponer una excepción de pleito pendiente no hace parte del proceso administrativo en curso pero, además, tampoco coincide en sus pretensiones, partes y objeto.

 

34.            En segundo lugar, mediante comunicación del 3 de octubre de 2023, la expresidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[58] se pronunció en relación con las solicitudes realizadas por el Magistrado sustanciador en el auto de pruebas. Por un lado, frente a los documentos solicitados indicó que el secretario judicial informó que: (i) mediante oficio SJ-DGT 06163 del 1 de marzo de 2023 se remitió al accionante extracto del acta de sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 y (ii) no fue suscrito acto administrativo alguno que negara el traslado del señor Humberto Rodríguez Arias, teniendo en cuenta que esta decisión fue adoptada en la sesión del 2 de noviembre de 2022 y la sala ordenó al Secretario comunicar dicha decisión al actor.[59] 

 

35.            Por otro lado, frente a las preguntas realizadas en el Auto de pruebas, la CNDJ respondió que: (i) se negó el traslado del accionante, principalmente, porque no había vacante en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, ya que el 11 de julio de 2022 la abogada Sandra Karyna Jaimes se había posesionado como Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y que, además, no existía lista de elegibles ni vacante alguna;[60] (ii) mediante Acuerdo No. 62 del 5 de julio de 2022, se nombró en provisionalidad a la abogada Sandra Karyna Jaimes en el cargo, al reunir los requisitos legales para ello;[61] y, (iii) no se remitió al accionante oficio mediante la cual se le haya comunicado que se decidió de manera definitiva no acceder a su solicitud de traslado, pero sí se remitió comunicación en la que se transcribió lo estudiado en la sesión de sala No. 84.[62]

 

36.             En tercer lugar, mediante comunicación del 2 de octubre de 2023, el abogado Humberto Rodríguez Arias aclaró que la solicitud de traslado es y siempre ha sido en el marco del numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en tanto dicha solicitud atiende a que el traslado es un derecho de carrera que responde al mérito como principio constitucional.[63] Por ello, aunque reiteró que su solicitud de traslado no se fundamentaba en razones de salud, remitió los soportes médicos solicitados por el magistrado sustanciador. Además, realizó un recuento de lo ocurrido hasta ahora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, de lo cual concluyó que habían transcurrido 4 meses desde la interposición del medio de control, pero hasta ese momento no existe pronunciamiento sobre la medida cautelar principal solicitada ni sobre la nulidad.

 

37.            Frente al contenido del oficio remitido por la CNDJ a esta Corporación durante el trámite de revisión y antes del Auto de pruebas,[64] el accionante afirmó que aún no existe acto administrativo que decida definitivamente sobre su solicitud de traslado y que sólo se cuenta con una nueva comunicación suscrita por el secretario judicial de la CDNJ, la cual carece de la forma propia de los actos administrativos. Por ello, una de las causas primarias que dieron origen a la acción de tutela permanece.[65] Además, indicó que si bien se ordenaron medidas cautelares en el procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho, estas no le favorecen a él sino a la persona que inapropiadamente ocupa un cargo en provisionalidad y que, no obstante, según la comisión, parece gozar de los derechos de la carrera y del mérito, pues impide que cualquier otra persona solicite su remoción del cargo.[66]

 

38.            Finalmente, indicó que la acción era procedente teniendo en cuenta su viabilidad para salvaguardar el principio de mérito y que se está ante supuestos de hecho excepcionales, conforme a los cuales la CNDJ “decide contrariar derechos y principios constitucionales evidentísimos (debido proceso administrativo, igualdad, principio del mérito y función pública).”[67] Adicionalmente, señaló que se configura un perjuicio irremediable cuando un funcionario, que ha obtenido el puntaje necesario en el concurso de méritos entre miles de aspirantes, que ha hecho el curso- concurso de la Rama Judicial y que ha cumplido con la probidad necesaria para integrar la carrera judicial, no puede aspirar a sus derechos de carrera.”[68]

 

39.            En tercer lugar, mediante oficio CJO23-5572 del 3 de octubre de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial reiteró la solicitud de ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad llamada a decidir sobre la aceptación o no del traslado —competencia en cabeza de la autoridad nominadora— o, en su defecto, negar el amparo frente a la Unidad, pues con su actuar no ha vulnerado ni afectado los derechos del accionante.[69]

 

40.            Por último, mediante apoderado judicial, la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán —vinculada al trámite en calidad de tercero con interés en la decisión— solicitó confirmar las sentencias de primera y segunda instancia, al considerar que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.[70] Al respecto, afirmó que existe otro mecanismo judicial más idóneo como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue promovido ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.[71] De manera subsidiaria, solicitó negar el amparo a los derechos fundamentales, ya que: (i) no se cumplen con los requisitos legales para obtener el traslado, pues los motivos de salud no se encuentran acreditados y, (ii) el concepto favorable de la Unidad de Administración desconoce las previsiones legales, al no exigir la última evaluación de servicios del cargo del cual se solicita el traslado.[72]

 

Respuestas al traslado de las pruebas

 

41.             Mediante comunicación remitida el 6 de octubre de 2023, Humberto Rodríguez Arias se pronunció en relación con el traslado de pruebas. En concreto, cuestionó: (i) que la CNDJ no haya remitido el acta completa de la sesión de sala No. 84 del 2022  y que a la fecha, no haya suscrito acto administrativo; (ii) las razones que llevaron a la CNDJ a negar el traslado y (iii) las pruebas aportadas por la interviniente Karyna Jaimes Durán. Adicionalmente, (iv) indicó que la acción de tutela es el único mecanismo procedente en este asunto.

 

42.            Por su parte, mediante comunicación remitida el 9 de octubre de 2023[73] y mediante apoderado judicial, Sandra Karyna Jaimes Durán afirmó que: (i) no es posible evidenciar una recomendación médica que avale el traslado del accionante a la ciudad de Manizales y, en todo caso, como señaló el accionante, la acción de tutela no tiene como punto central la violación al derecho a la salud; (ii) las sentencias de la Corte Constitucional citadas por el accionante para justificar la procedibilidad de la acción de tutela no soportan su argumento; (iii) no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable; y, (iv) el medio más idóneo y eficaz para dirimir la controversia del caso es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez queel estudio de legalidad de los actos demandados no se haría únicamente bajo un prisma constitucional, sino que también realizaría un análisis a la luz de las causales de nulidad establecidas en la norma.”[74]

 

43.            Mediante comunicación del 9 de octubre de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial se pronunció frente a la respuesta de Sandra Karyna Jaimes. Aclaró que el accionante: (i) fundamentó su solicitud de traslado en el numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y no por razones de salud; y, (ii) no aportó la evaluación de los servicios de su cargo actual porque a la fecha de la solicitud, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó no había consolidado su calificación de servicios. Por lo tanto, dijo, el concepto favorable de traslado como servidor de carrera, emitido mediante oficio CJO22-4463 de 18 de octubre de 2022 “se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, fue expedido y notificado en debida forma y goza de presunción de legalidad.”[75]

 

44.            Finalmente, en comunicación del 9 de octubre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó principalmente que: (i) el fundamento de la solicitud de traslado no fue por razones de salud sino que se soportó en el numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 19962 , esto es, por estar el cargo “vacante en forma definitiva”; (ii) la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas y por ello el accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez administrativo, siendo este el escenario natural para dirimir la controversia; (iii) el concepto favorable no es vinculante para el nominador; y, (iv) en todo caso, este se expidió sin la necesaria calificación de servicios.[76]

 

Sentencia T-571 de 2023

 

45.             El 18 de diciembre de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-571 de 2023 mediante la cual la Sala confirmó la sentencia del 8 de marzo de 2023 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, al encontrar que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto no se acreditó la totalidad de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite y, en particular, cuestionó que el acto de trámite contenido en el oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022 cumpliera con el requisito de que se derivara de una actuación arbitraria o desproporcionada de la CNDJ que habilitara la intervención del juez constitucional. Además, la Sala consideró que era el juez de lo contencioso administrativo quien debía estudiar el asunto, máxime cuando ya existía un proceso judicial en curso sobre el mismo asunto ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.[77]

 

La nulidad de la sentencia T-571 de 2023

 

46.             Frente a la Sentencia T-571 de 2023 se formularon dos solicitudes de nulidad. La primera, por parte del abogado Humberto Rodríguez Arias, en la cual se alegó la violación al debido proceso por el desconocimiento del precedente relativo a la procedencia de la acción de tutela para resguardar el principio del mérito y por la presunta elusión arbitraria de dos asuntos de relevancia constitucional. [78]  La segunda, por parte de la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, quien argumentó la violación del debido proceso debido a que la decisión de la CNDJ de negar el traslado sí había sido arbitraria y, a su vez, desconoció del precedente de la Sentencia C-295 de 2002.[79]

 

47.             Mediante Auto 912 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar de oficio la nulidad de la Sentencia T-571 de 2023, al encontrar que se había incurrido en una incongruencia entre lo dicho en la parte motiva y lo decidido en la parte resolutiva, particularmente, entre la decisión de declarar la improcedencia de la acción por no encontrar acreditados los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite y el fundamento jurídico 65, que reconoció que durante el trámite de revisión se expidió el acto administrativo definitivo. A juicio de la Sala Plena, teniendo en cuenta que durante el trámite constitucional se materializó el acto administrativo definitivo, el análisis de procedencia debió realizarse a partir de las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos definitivos que presuntamente lesionan derechos de carrera de los servidores judiciales. Dicha contradicción configuró la hipótesis de nulidad de incoherencia entre la parte motiva y resolutiva y, en consecuencia, vulneró el derecho al debido proceso, por lo cual se declaró la nulidad de la sentencia y se ordenó la remisión del expediente al despacho sustanciador para que sometiera a consideración de la Sala Plena una nueva providencia que la reemplazara.[80]

 

48.             Luego, el 2 de agosto de 2024, se presentó informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional en virtud del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, para que, conforme a lo indicado en el Auto 912 de 2024 se avocara el conocimiento del proceso.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

D.                Competencia

 

49.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas al resolver la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, el auto de selección del 30 de abril de 2024 y el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 que contiene el Reglamento de esta Corporación. A su turno, la presente sentencia se adopta para reemplazar la Sentencia T-571 de 2023, en virtud de lo dispuesto en el Auto 912 del 15 de mayo de 2024.

 

 

E.                Aclaración previa

 

50.   Humberto Rodríguez Arias cuestiona la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de negar su solicitud de traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Para el accionante, esta decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, así como a los principios constitucionales del mérito y la función administrativa.

 

51.   De manera preliminar, se precisa que la decisión de no acceder al traslado solicitado fue comunicada al accionante por parte del secretario judicial de la CNDJ mediante Oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, por lo que el accionante le solicitó a la Presidencia de la CNDJ remitir el acto o actos administrativos mediante los cuales se pronunció respecto a su solicitud de traslado. Ante la falta de respuesta a esta solicitud, Humberto Rodríguez Arias presentó la acción de tutela el 28 de noviembre de 2022. Posteriormente y en cumplimiento del fallo de primera instancia que amparó el derecho de petición,[81]  el secretario judicial de la CNDJ le remitió al accionante el oficio SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023 en el cual se le informó nuevamente la decisión de no acceder al traslado solicitado y se transcribieron los acápites del acta de sesión de sala No. 084 del 02 de noviembre de 2022 relacionados con el estudio de su solicitud de traslado. Por ello, se aclara que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las facultades oficiosas que le son propias como garante de los derechos fundamentales, también estudiará los fundamentos expuestos en el oficio SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023.

 

 

F.                 Procedibilidad de la acción de tutela

 

52.             De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[82] son requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena verificar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.

 

53.             Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991. Así, el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales,[83] es decir, por quien tiene un interés sustancial directo y particular[84] respecto de la solicitud de tutela.

 

54.             En el caso en concreto este requisito se cumple, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta por Humberto Rodríguez Arias, quien, actuando a nombre propio, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, así como a los principios constitucionales del mérito y la función administrativa, que estima vulnerados por la decisión de la CNDJ de negar su solicitud de traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

 

55.            Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede en contra de toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que la legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel que está llamado a resolver las pretensiones de la acción, sea este una autoridad pública o un particular.[85]

 

56.             En el caso sub examine la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y durante el trámite constitucional fue vinculada la Unidad de Administración de Carrera Judicial. No obstante, la legitimación en la causa por pasiva solo se encuentra acreditada con respecto a la CNDJ en tanto es la autoridad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante con su decisión de negar su solicitud de traslado y quien estaría llamada a resolver sus pretensiones, como se explica a continuación.

 

57.            De conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre 2017 del Consejo Superior de la Judicatura,[86] corresponde a las autoridades nominadoras tomar la decisión de acceder o negar la solicitud de traslado y, según el artículo 131 de la Ley 270 de 1996[87] y el artículo 18 transitorio del Acto Legislativo 2 de 2015, la CNDJ es la autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.[88] En sentido similar, el Acuerdo N.º 3 del 25 de enero de 2021[89] del Consejo Superior de la Judicatura establece que dentro de las funciones de la Sala Plena de la CNDJ se encuentra la de conocer y decidir de las situaciones administrativas de los empleados de la Comisión y los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”[90] (Subrayado fuera del texto original)

 

58.            En este sentido, considerando que (i) el traslado es una forma de provisión de cargos en propiedad en la Rama Judicial según el artículo 132.1 de la Ley 270 de 1996; (ii) la competencia para resolver las solicitudes de traslado corresponde a la autoridad nominadora; y, (iii) para el caso de los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial —como el accionante— dicha autoridad es la CNDJ, esa entidad está legitimada en la causa por pasiva.

 

59.             Por el contrario, a pesar de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial es la encargada de emitir el concepto negativo o positivo de traslado y remitirlo a la autoridad nominadora, estos conceptos no resultan vinculantes para la CNDJ.[91] Por ello, la Sala concluye que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no está legitimada por pasiva al no ser la entidad responsable de la presunta vulneración de los derechos del accionante y no estar llamada a resolver sus pretensiones. Siendo así, se ordenará su desvinculación del presente trámite.

 

60.             Adicionalmente, la Sala Plena precisa que mantendrá la vinculación de Sandra Karyna Jaimes Durán al trámite de tutela en su calidad de tercero con interés legítimo en la decisión, debido a que una decisión que ampare los derechos fundamentales de Humberto Rodríguez Arias puede tener efectos en su situación jurídica como funcionaria nombrada en provisionalidad en el cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas —cargo al cual el accionante aspira ser trasladado—.

 

61.             Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable y proporcional, el cual se cuenta, por regla general, desde el momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado”.[92] No obstante, no existen reglas estrictas para la determinación de este plazo, por lo que le corresponde al juez constitucional definir lo que constituye un término de interposición razonable teniendo en cuenta los hechos particulares de cada caso.[93]

 

62.             La Sala Plena encuentra que en este caso se cumple el requisito de inmediatez. Esto, teniendo en cuenta que el 15 de noviembre de 2022 se remitió al accionante el oficio que comunicó la decisión de la CNDJ de negar su traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y el 28 de noviembre de 2022 se presentó la acción de tutela. Así, entre la remisión del oficio con la decisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de Humberto Rodríguez Arias y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron apenas trece días. Lapso que se considera más que oportuno para acudir a la acción de tutela en busca de la protección de derechos fundamentales y principios constitucionales presuntamente vulnerados.

 

63.             Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política también establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o estos no sean idóneos o eficaces para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[94]

 

64.             Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”.[95] Esta aptitud debe examinarse en cada caso concreto considerando, entre otras cosas, las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental involucrado, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas.[96] Por lo cual, un recurso ordinario es idóneo si “permite analizar la ‘controversia en su dimensión constitucional’ y brindar un ‘remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados’ equivalente al que el juez constitucional está en capacidad de otorgar”.[97]

 

65.             Adicionalmente el mecanismo judicial es eficaz cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.[98] Según la jurisprudencia, el mecanismo es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y es eficaz en concreto cuando, ateniendo a las circunstancias en las que se encuentra el accionante es lo suficientemente expedito para garantizar los derechos amenazados o vulnerados.[99]

 

66.             En el caso sub examine el accionante cuestiona la decisión de la CNDJ de negar el traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Esta decisión fue comunicada, en un primer momento, mediante el oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022 y posteriormente, tras los fallos de instancia, mediante el oficio SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023. En este último, el secretario judicial de la CNDJ indicó que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela por la Sección Quinta de del Consejo de Estado y una vez revisada el acta de sesión de sala No. 084 del 02 de noviembre de 2022, “se constató que los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidieron no acceder a su solicitud de traslado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas”. Adicionalmente, transcribió los acápites pertinentes del acta que dan cuenta de las razones que llevaron a la CNDJ a negar el traslado. [100]

 

67.             Ahora, durante el trámite de revisión se le preguntó a la CNDJ si había remitido al accionante el acto administrativo que plasmara la decisión final sobre su solicitud de traslado. Frente a esto, la presidenta de la CNDJ indicó que no fue suscrito acto administrativo alguno que negara el traslado del señor Humberto Rodríguez Arias pues esta decisión fue adoptada en la sesión del 2 de noviembre de 2022 y la Sala ordenó al secretario comunicar dicha decisión al actor. Orden que, según la entidad accionada, fue cumplida con la remisión del oficio SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023 que “transcribió lo estudiado en la sesión en la que se negó el traslado del actor (…) sin que exista acto administrativo”.[101] 

 

68.             A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que lo que el señor abogado Humberto Rodríguez Arias está cuestionando es la decisión de negar su traslado, por lo cual, independientemente de que se encuentre pendiente la aprobación del acta y la elaboración de la resolución, lo cierto es que sí existe una manifestación de voluntad de la CNDJ, comunicada mediante el oficio SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023, consistente en negar la solicitud de traslado del accionante. Esto es, sí existe un acto administrativo definitivo al ser una decisión de fondo que definió negativamente una situación jurídica concreta.[102] Por lo anterior, la Sala se referirá a (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos definitivos; (ii) la  procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para cuestionar actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera judicial y en virtud de lo anterior (iii) la Sala analizará si el requisito de subsidiariedad se cumple en el caso en concreto.

 

69.             La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos definitivos. En jurisprudencia pacífica y reiterada,[103] la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, no es el “medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.”[104] Esto, considerando que el legislador ha dispuesto los medios judiciales de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir las actuaciones y decisiones de la administración y es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como escenario natural en estos contextos, que los interesados pueden: (i) ejercitar el control de legalidad correspondiente, (ii) exigir el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y (iii) solicitar medidas cautelares que permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial.[105]

 

70.             La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera judicial. Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial en el marco de controversias relacionadas con solicitudes de traslado o con funcionarios que no son nombrados en una vacante pese a ocupar el primer lugar de la lista de elegibles por haber aceptado el traslado de otro funcionario de carrera a ese mismo cargo. Esto ha ocurrido al proferir las Sentencias T-488 de 2004, T-953 de 2004, T-159 de 2017 y T-302 de 2019,[106] cuyas reglas sobre la procedencia de la acción de tutela se resumen en el siguiente cuadro:

 

Sentencia

Hechos

Regla sobre la procedencia

T-488 de 2004

El accionante superó el concurso de méritos y a pesar de que ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá, no fue nombrado en dicha vacante pues se aceptó el traslado de otro funcionario a este cargo.

La Corte señaló que la imposibilidad de acceder a un cargo de manera oportuna cuando se tiene derecho indiscutible a ello es una situación susceptible de ser prevenida mediante la acción de tutela.[107] Además, que el “el acto administrativo mediante el cual una persona es nombrada en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema que se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles, traslado o los dos), puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela para evitar el perjuicio que representaría, para quien sí asiste el derecho, el ser privado injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el agotamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias.”[108] (Subrayado fuera del texto original)

T-953 de 2004

El accionante superó el concurso de méritos y ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva. No obstante, se ordenó el traslado a este cargo de un funcionario de carrera que había solicitado el traslado por razones de salud de su esposa.

En esta oportunidad, la Corte reiteró que la acción de tutela puede eventualmente ser utilizada para dar aplicación al artículo 125 de la Constitución Política ya que “ni la acción electoral, ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son herramientas apropiadas para evitar que se consume el perjuicio irremediable que se deriva del hecho de que quien tiene derecho a ocupar un cargo de carrera judicial, no pueda acceder oportunamente a él.”[109] Así, “la acción de tutela es procedente en los casos en que una persona es arbitrariamente privada del derecho a acceder a un cargo de carrera judicial, y, en tal sentido, a través de ella ésta puede obtener su nombramiento en el cargo en disputa.” (Subrayado fuera del texto original)

T-159 de 2017

Una magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar que sufrió un accidente cerebro vascular, le solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitir concepto favorable de traslado por razones de salud para la vacante de magistrada del Tribunal Administrativo de Santander. Sin embargo, la entidad emitió concepto desfavorable y ese nombró en este cargo a quien ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles.

La Corte reconoció que si bien la accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso para buscar la nulidad de los actos administrativos que presuntamente vulneraron sus derechos y solicitar las medidas cautelares pertinentes, en su jurisprudenciala Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud”.[110] (Subrayado fuera del texto original)

 

 

T-302 de 2019

Un funcionario de carrera solicitó traslado por razones de salud al cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero este fue negado por la autoridad nominadora a pesar de que tenía concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y en su lugar, mantuvo en dicha vacante a una funcionaria nombrada en provisionalidad.

En este caso la Corte señaló que aunque por regla general no procede la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto pues el debate en torno a su legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trata de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito”. Esto, considerando que el mérito “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial”.[111] (Subrayado fuera del texto original)

 

71.             Así, a pesar de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y de que, en principio, los actos administrativos que presuntamente lesionan los derechos de carrera pueden recurrirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso se pueden solicitar medidas cautelares conforme a lo previsto en los artículos 229 y 230 del CPACA, la Sala Plena concluye que la acción de tutela procede de manera excepcional para cuestionar los actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de carrera judicial cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito.

 

72.             Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena concluye que en el caso sub examine la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo definitivo de protección, toda vez que el demandante está cuestionando el acto administrativo por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su calidad de autoridad nominadora, negó el traslado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y, en su lugar, mantuvo en dicha vacante a una funcionaria nombrada en provisionalidad. Con esta decisión, la CNDJ presuntamente afectó los derechos que se derivan de la carrera judicial, entre ellos, el derecho al traslado del accionante y a su vez, desconoció el principio constitucional del mérito.

 

73.             Ahora, el 15 de mayo de 2023, por conducto de  apoderado judicial, el accionante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos que negaron su traslado.[112] Sin embargo, la Sala Plena concluye que la presente acción procede como mecanismo definitivo incluso ante la existencia de un proceso judicial en curso ante el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales porque este mecanismo no resulta idóneo y eficaz para garantizar la protección a los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados en el caso concreto.

 

74.             En primer lugar y como se mencionó anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que un recurso ordinario es idóneo cuando permite analizar la controversia en su dimensión constitucional y brindar un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerado equivalente al que puede otorgar el juez constitucional. En el caso concreto, la controversia planteada trasciende el estudio de mera legalidad sobre el acto administrativo que negó el traslado del accionante que podría efectuar el juez contencioso administrativo puesto que el caso involucra: (i) una controversia sobre el principio constitucional del mérito; (ii) una posible tensión entre los derechos de carrera de un funcionario judicial que solicita el traslado y los derechos de una funcionaria nombrada en provisionalidad generada por la decisión de la CNDJ de darle prevalencia a los derechos de esta última y (iii) un posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión, entre otras cosas, a una decisión presuntamente arbitraria de la CNDJ. A juicio de la Sala Plena, estos asuntos de relevancia constitucional hacen que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no resulte idóneo en el caso concreto y por ello, sea necesaria la intervención del juez constitucional.

 

75.             En segundo lugar, un recurso ordinario es eficaz cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos en el caso concreto. De la revisión de las actuaciones surtidas al interior del proceso judicial ante el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales, la Sala Plena constata que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en concreto por dos razones. Primero, si bien se decretó una medida cautelar en el proceso, esta se limitó a suspender la publicación del cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Caldas para traslado o nombramiento en propiedad hasta que se decida de fondo el asunto, pero no ordenó el traslado del accionante. Segundo, el medio de control fue interpuesto en mayo de 2023 y, a pesar de las múltiples solicitudes del accionante para darle impulso al proceso —como una solicitud de apertura de vigilancia judicial y dos solicitudes de pronunciamiento de fondo— ha transcurrido más de un año y medio sin que el señor Humberto Rodríguez Arias cuente con una decisión definitiva que resuelva su situación jurídica concreta y les brinde una protección oportuna a sus derechos. Así, el accionante será privado injustamente del traslado al cual afirma tener derecho como funcionario de carrera por el tiempo adicional que tarde el juez administrativo en emitir una decisión de fondo, situación que reafirma que el medio de control no es lo suficientemente expedito para garantizar la protección a los derechos presuntamente amenazados o vulnerados en el caso sub examine.

 

76.             En conclusión, en el presente caso se acredita el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, entre ellos, el requisito de subsidiariedad que en consideración de los jueces de instancia no se cumplía. Por tal razón, la Sala Plena revocará las decisiones objeto de revisión en cuanto declararon improcedente la acción de tutela, confirmará el amparo al derecho de petición y procederá al estudio de fondo del caso respecto de los demás asuntos en controversia.

 

 

G.               Delimitación del caso, problema jurídico y esquema de resolución

 

77.             Teniendo en consideración los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos:

 

·        ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho al debido proceso administrativo de Humberto Rodríguez Arias durante el trámite de su solicitud de traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas?

 

·        ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho al traslado del magistrado Humberto Rodríguez Arias y desconoció el principio constitucional del mérito al negar la solicitud de traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas al otorgar un mayor valor a que el cargo estaba ocupado de forma provisional?

 

78.             Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala Plena: (i) se pronunciará sobre el principio constitucional del mérito como criterio de ingreso, permanencia y ascenso en la Rama Judicial; (ii) se referirá brevemente al principio de buena fe y la confianza legítima; (iii) abordará el contenido del derecho al traslado y describirá el régimen legal y jurisprudencial de los traslados en la Rama Judicial; (iv) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso administrativo en el trámite de traslados solicitados por servidores judiciales; y (v) se referirá a las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial por vacancia definitiva o temporal, haciendo énfasis en la figura de la provisionalidad. Por último, con base en las anteriores consideraciones, la Sala analizará y resolverá los problemas jurídicos formulados.

 

 

(i)   El principio constitucional del mérito como criterio de ingreso, permanencia y ascenso en la Rama Judicial

 

79.             Fundamento normativo. El principio del mérito se desprende de los artículos 125 y 126 de la Constitución Política. Según el artículo 125, los empleos en los órganos y entidades son de carrera y su nombramiento se realiza por concurso público —a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, elección popular y los de trabajadores oficiales—. Además, tanto el ingreso como el ascenso a estos cargos “se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.[113] Por lo que es una exigencia constitucional que los empleos estatales, por regla general, se provean mediante un concurso que permita que todas las personas participen, por igual, en la competencia y que sean elegidas aquellas personas que, en razón a sus méritos, sean las mejores para desempeñar las funciones del cargo.[114]

 

80.             A su turno, el artículo 126 establece que a excepción de los concursos públicos regulados por ley, “la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.”[115]

 

81.             Alcance y contenido del principio.  El mérito “constituye una piedra angular sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa”[116] y se concreta en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos públicos mediante la realización de concursos de méritos o procesos de selección, pues a través de estos y basándose en criterios objetivos, se determina la “idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo”.[117] Por ello, tanto las etapas como las pruebas en cada convocatoria “deben estar dirigidas a identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, para –con base en dichos resultados– designar a quien mayor mérito tiene para ocupar el cargo[118]. Además, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el mérito es un mandato transversal predicable no sólo respecto a los empleos de carrera, sino respecto a todo empleo público y al ejercicio de las funciones públicas.[119]

 

82.             La distinción entre el principio del mérito y los concursos de méritos. La Corte Constitucional ha aclarado que el mérito le otorga sentido al postulado de la carrera administrativa como medio preferente para la selección de personal.[120] Por su parte, el concurso de méritos es el mecanismo que “permite evaluar, con garantías de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores públicos” y por ello debe ser utilizado como regla general para la vinculación de funcionarios públicos.[121]

 

83.             Finalidad del principio del mérito. De manera general y al referirse a la carrera administrativa,  la Corte Constitucional ha reconocido que “la implementación de un sistema de burocracia basado en el mérito y la igualdad de oportunidades contribuye a la consolidación de la democracia en el marco de un Estado social de derecho”. [122] Además, el respeto al principio del mérito resulta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado y por ello fue elevado a rango constitucional.[123]

 

84.             Al respecto, en su jurisprudencia, la Corte ha sostenido que la constitucionalización del principio del mérito obedece a tres finalidades principales. Primero, asegurar el cumplimiento de los fines estatales procurando que al servicio público ingresen personas calificadas que garanticen la eficacia y eficiencia en la ejecución de sus funciones. Segundo, garantizar diversos derechos a los ciudadanos, tales como el derecho de acceso a cargos públicos, el debido proceso —fijando reglas y criterios de selección objetivos, transparentes y previamente conocidos por los aspirantes— y el derecho al trabajo —concretado en la estabilidad del sistema de carrera—. Y tercero,  materializar la igualdad de trato y oportunidades, no tolerando dentro del esquema de selección tratos diferenciados injustificados o la arbitrariedad del nominador.[124] Frente a este último aspecto, se ha señalado que el mérito otorga “la posibilidad de que la ciudadanía acceda igualdad de condiciones a la función pública a través de mecanismos objetivos que evalúan el mérito, la capacidad e idoneidad del aspirante, evitando prácticas clientelistas”.[125] Entonces, el mérito busca “impedir la cooptación y el clientelismo en la Rama Judicial, males que facilitan el corporativismo y la concentración de poder.” [126]

 

85.             El sistema especial de carrera administrativa de la Rama Judicial y el principio del mérito. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que pretende garantizar tanto la eficiencia de la administración pública como ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades en el acceso y ascenso al servicio público y, a su vez, incorpora el mérito como criterio único para ingresar y permanecer en los empleos de carrera.[127] Esta Corporación ha precisado que en todos los sistemas de carrera ―el general y los especiales de origen constitucional o creación legal― predomina el mérito y el concurso como método de selección.[128]

 

86.              De conformidad con el artículo 256.1 de la Constitución, la carrera judicial es un sistema especial de carrera[129] que se encuentra sometida a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política y lo desarrollado en la Ley 270 de 1996.[130] Este régimen se rige en términos generales por los mismos principios constitucionales que orientan la carrera administrativa ―el mérito y la prevalencia del concurso para garantizar la idoneidad, capacidad y aptitud de los funcionarios―.[131] Así, el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoce que los fundamentos de esta son el carácter profesional de los funcionarios y empleados, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la carrera judicial para todos los ciudadanos aptos y finalmente, “la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.” Al estudiar la constitucionalidad de este artículo, esta Corporación señaló que su contenido procura que dentro del régimen de carrera judicial “se aplique siempre el derecho fundamental a la igualdad y se le otorguen plenas garantías a los trabajadores que se vinculen a la administración de justicia” y por ello se encuentra en armonía con la finalidad de la carrera administrativa.[132]

 

87.             Además, en virtud de este principio, la Corte Constitucional ha afirmado que el ingreso y la permanencia en la carrera judicial debe fundamentarse en la evaluación del mérito de los aspirantes”[133] y por ello, las personas que superen de manera satisfactoria un concurso de méritos y obtengan los primeros lugares en el registro de elegibles, adquieren el derecho subjetivo a ser nombrados en el cargo.[134] En el ámbito específico de las solicitudes de traslado de servidores judiciales y como se profundizará a continuación, esta Corporación ha señalado que la decisión de aceptar o negar el traslado se debe basar en criterios “objetivos, concretos y razonados, a fin de preservar el principio del mérito y el acceso a cargos públicos”[135]

 

88.             El principio del mérito desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. Por último, se destaca que la importancia del mérito en la elección de jueces y juezas también ha sido un asunto considerado en el marco de los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. A nivel regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al referirse al principio de independencia judicial como uno de los pilares básicos del derecho al debido proceso,[136] ha reconocido tres garantías que se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.[137] Estas garantías permiten que la administración de justicia se realice libre te toda injerencia o presión política y se respete la independencia judicial como derecho de las personas. [138]

 

89.             Frente al adecuado proceso de nombramiento la Corte IDH señaló que en el acceso al poder judicial “todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino [también] el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso”[139]. Al respecto, destacó que: (i) los jueces deben ser seleccionados “exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar”; (ii) los procesos de nombramiento no pueden involucrar privilegios o ventajas irrazonables y (iii) todos los aspirantes deben concursar en igualdad de oportunidades incluso frente a quienes ocupan los cargos en provisionalidad.[140]

 

90.             Además, a partir del derecho a acceder a funciones públicas en condiciones de igualdad,[141] la Corte IDH ha señalado que esta garantía debe estar acompañada de la protección efectiva de la permanencia en el cargo y por ello “los procedimientos de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de funcionarios públicos deben ser objetivos y razonables, es decir, deben respetar las garantías del debido proceso aplicables”.[142]

 

91.             En sentido similar, en el informe sobre “Garantías para la Independencia de las y los Operadores de Justicia”, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) puso de presente que todo proceso de selección y nombramiento debe considerar los méritos, las calidades profesionales y la integridad del aspirante, así como garantizar la igualdad de oportunidades.[143] Además, la CIDH destacó que el objetivo de todo proceso de selección de las y los operadores de justicia debe ser seleccionar a los candidatos y candidatas con base al mérito personal —que las personas sean íntegras, idóneas y con la formación o calificación apropiada—, su capacidad profesional —valorada según criterios objetivos —, así como “la singularidad y especificidad de las funciones que van a desempeñar de tal manera que se asegure la igualdad de oportunidades, sin privilegios o ventajas irrazonables”. [144] A juicio de la Comisión, los concursos de méritos son un medio adecuado para la designación de los operadores de justicia con base en el mérito y las capacidades profesionales.[145]

 

92.             En el Sistema Universal de Derechos Humanos, los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura establecen, por un lado, que las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales deberán ser “personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas” y que el método se selección garantizará que los nombramientos no obedezcan a motivos indebidos. [146]  Por otro lado, que el sistema de ascensos de los jueces “se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad y la experiencia”.[147] Adicionalmente, el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados ha señalado que el procedimiento para la selección y nombramiento de los jueces debe basarse en criterios objetivos establecidos previamente por la ley o la autoridad competente y, a su vez, ha recomendado que las decisiones “relativas a la selección y a las carreras de los jueces deberían basarse en el mérito, teniendo en cuenta las calificaciones, aptitudes y capacidades de los candidatos, así como su integridad, sentido de independencia e imparcialidad”.[148] (Subrayado fuera del texto original)

 

93.             En suma, el principio del mérito es indispensable para el sistema de carrera administrativa y un eje transversal en la distintas modalidades de acceso al servicio público, por lo que resulta fundamental para los fines del Estado, en particular, para: (i) asegurar que al servicio público ingresen personas calificadas e idóneas que garanticen la eficacia en la ejecución de sus funciones; (ii) garantizar el derecho de acceso a cargos públicos, el debido proceso y el derecho al trabajo de los ciudadanos; (iii) materializar la garantía de contar con un juez independiente y (iv) garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública y evitar prácticas clientelistas. Por ello, el mérito debe ser una consideración principal para el ingreso, permanencia y promoción en la carrera judicial y, en materia de las solicitudes de traslado, la decisión de la autoridad nominadora debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para preservar el principio del mérito.

 

 

(ii) El principio de buena fe y la confianza legítima

 

94.             El artículo 83 de la Constitución Política reconoce que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Este principio gobierna las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, sirve de fundamento al ordenamiento jurídico y es un instrumento decisivo de integración del sistema de fuentes colombiano.[149] En sentido amplio este principio es entendido como “una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante estas”. 

 

95.             De conformidad con la jurisprudencia constitucional existen dos manifestaciones concretas del principio de buena fe: la confianza legítima y el respeto por el acto propio. [150] Por un lado, la confianza legítima protege “al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administración, que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, sí goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad”.[151] La aplicación de este principio no exige la existencia previa de un derecho adquirido pues su existencia se debe a la necesidad de proteger aquellas situaciones en las cuales una persona, a pesar de no tener un derecho adquirido, sí tiene una convicción razonable o una confianza legítima de que la Administración conservará las circunstancias en la que se encuentra. [152] Por otro lado, el acto propio “un deber de coherencia entre las actuaciones que ya ha llevado a cabo la administración a lo largo del tiempo y que, por lo mismo, generan en los interesados una expectativa de que dicha coherencia se siga manteniendo.”[153] Se aclara que, lo anterior no significa que las autoridades adopten medidas que modifiquen las expectativas de los individuos sino que la adopción de estas no puede darse de forma sorpresiva e intempestiva pues debe permitir la transición de un escenario a otro. [154]

 

96.             Por último, la Corte Constitucional ha reconocido que el desconocimiento del principio de buena fe  en el marco de un proceso administrativo —particularmente de la confianza legítima en que un procedimiento administrativo sea adelantado de conformidad con las reglas que lo rigen—vulnera el derecho al debido proceso administrativo pues este “comprende la garantía de que las decisiones adoptadas por la administración lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal así como las expectativas que la propia administración en virtud de sus actos generó en un particular que obra de buena fe.[155]

 

 

(iii)          El derecho al traslado y el régimen legal y jurisprudencial de los traslados en la Rama Judicial

 

97.             El artículo 152 de la Ley 270 de 1996 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, entre otros a “[s]er trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley.” A su turno, el artículo 134 de la misma ley y el artículo 1 del Acuerdo PCSJA17-10754, establecen que se produce el traslado cuando “se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial”.

 

98.             Según el artículo 134 de la Ley 270 de 1996,[156] el traslado procede en cuatro circunstancias distintas: (i) cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas que le hagan imposible continuar en el cargo o que lo afecten directamente o indirectamente ―a  su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil―; (ii) cuando lo soliciten por escrito de manera recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales; (iii) cuando sea solicitado por un servidor público de carrera “para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes”; y, (iv) cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio se califique como aceptable.[157]

 

99.             En la modificación incorporada por el artículo 70 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se crearon dos numerales que regulan de manera específica e independiente los traslados por motivos de seguridad y de salud, por lo que se contemplan cinco hipótesis de traslado (por razones  de seguridad, por razones  de salud, por reciprocidad, a solicitud de un servidor de carrera y por razones del servicio).[158] Adicionalmente, incorpora la posibilidad de que los funcionarios nombrados en provisionalidad  soliciten el traslado por razones de seguridad y de salud.[159] Frente a los traslados por reciprocidad y de servidores de carrera la Ley 2430 de 2024 incorpora algunos requisitos adicionales, a saber, que el concepto de traslado tendrá en cuenta entre otras cosas: (i) la última evaluación de servicios en firme, (ii) que la persona a trasladar haya prestado servicios durante por lo menos tres años en el cargo actual y (iii) que se garantice que la persona prestará el mismo tiempo de servicio en el cargo al cual será trasladada.[160]

 

100.        Conforme a lo señalado por esta Corporación, el derecho al traslado de los servidores judiciales abarca todas las hipótesis establecidas en el artículo 134, por lo que “todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a  ser trasladado, a solicitud suya, por cualquiera de la eventualidades consagradas en [este artículo]”.[161] No obstante, este derecho no implica que se efectuará automáticamente el traslado solicitado, pues existen condiciones y requisitos que deben ser cumplidos por los interesados, “así como la competencia específica de la Sala Administrativa del Consejo Superior y de los Consejos  Seccionales de la Judicatura,  como de los respectivos nominadores, tanto para emitir los conceptos a que alude la norma, como para aceptar o no las solicitudes de traslado presentadas.”[162]

 

Trámite y requisitos del traslado de servidores de carrera

 

101.        La clase de traslado solicitada por el accionante y que ocupa la atención de la Sala Plena es el traslado de servidores de carrera, regulado por el numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996.[163] Según el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017,[164] los servidores de carrera pueden “solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos”,[165] causal que se mencionó con anterioridad. Además, los servidores tienen que cumplir con una serie de requisitos para solicitar este traslado. Primero, deben presentar por escrito la solicitud como servidor de carrera dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de la página web de la Rama Judicial. Segundo, si se trata de solicitudes presentadas por magistrados de tribunal, de salas jurisdiccionales disciplinarias o comisiones seccionales de disciplina judicial, la solicitud deberá dirigirse y presentarse ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, entidad que emitirá concepto ante la autoridad nominadora.[166]

 

102.        Se aclara que, aunque el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 regulaba dos requisitos adicionales, el Consejo de Estado, como se profundizará más adelante, declaró la nulidad de los artículos que los contenían. Estos requisitos disponían que: (i) los servidores de carrera debían haber logrado en la última evaluación de servicios que se encontrara en firme, correspondiente al cargo y despacho del cual solicitaran el traslado, una calificación igual o superior a 80 puntos[167] y (ii) en la solicitud debían adjuntar todos los documentos que permitieran determinar la viabilidad del traslado.[168]

 

103.        Una vez presentada la solicitud, la Unidad de Administración de Carrera Judicial realizará la evaluación sobre la situación del servidor solicitante, “teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.”[169] Posteriormente y en caso de existir concepto favorable de traslado, remitirá dicho concepto a la respectiva autoridad nominadora para la decisión definitiva de la solicitud de traslado. Por el contrario, si el concepto es negativo, será notificado al servidor judicial para su conocimiento.[170]

 

104.        Según lo establece el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, las autoridades nominadoras tienen tres deberes principales. Primero, tener en cuenta los factores objetivos, como los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial y la evaluación de servicio al momento de valorar las solicitudes de traslado de los servidores de carrera. Segundo, informar de manera inmediata a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Dirección Ejecutiva sobre la decisión de traslado para que se realice el control de movimiento de personal y las anotaciones respectivas. Tercero, con dicho informe debe remitir “copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e [indicar] la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales sujetos del traslado”.[171] La Corte precisa que el cumplimiento de este último requisito, a saber, la expedición del acto administrativo correspondiente que decida la solicitud de traslado resulta fundamental para garantizar el debido proceso administrativo y que el funcionario pueda conocer las razones que fundamentaron la decisión adoptada frente a su solicitud. El acto administrativo ofrecerá las razones objetivas que se tuvieron en cuenta para aceptar o negar el traslado solicitado, permitiendo de esa manera la debida controversia ante la autoridad que corresponda. Ello es exigible frente a cualquier funcionario judicial competente para resolver la solicitud de traslado, incluso si se trata de una de las altas Cortes o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

105.        En suma, es claro que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reglamentado por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, los servidores judiciales de carrera tienen derecho a ser trasladados y existen cinco tipos de traslados: por razones de seguridad, por razones de salud, el traslado recíproco, el traslado por razones del servicio y el traslado de servidores de carrera. Adicionalmente, para el ejercicio de este derecho, los servidores judiciales deben cumplir con los requisitos señalados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y, por su parte, tras recibir el concepto favorable, las autoridades nominadoras tienen el deber de tomar la decisión teniendo en cuenta factores objetivos e informarla oportunamente.

 

106.        Como se mencionó anteriormente, corresponde a las autoridades nominadoras tomar la decisión de acceder o negar la solicitud de traslado y, según el artículo 131 de la Ley 270 de 1996[172] y el artículo 18 transitorio del Acto Legislativo 2 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.[173] En sentido similar, el Reglamento Interno de la CNDJ establece que dentro de las funciones de la Sala Plena de la CNDJ se encuentra la de “conocer y decidir de las situaciones administrativas de los empleados de la Comisión y los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”[174]

 

107.        Así, en cada sesión de la Sala Plena de la CNDJ se estudian, entre otras cosas, asuntos administrativos o de otra índole como las decisiones de traslado de los Magistrados de las comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.[175] De estas sesiones, el Secretario Judicial debe redactar un acta que debe ser aprobada y posteriormente, firmada por el Presidente o Ponente y el Secretario. [176] Además, se reitera que según las reglas que rigen el traslado de los servidores judiciales de carrera, la autoridad nominadora deberá proferir y allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado.[177]

 

108.        En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha conocido casos de funcionarios de la Rama Judicial que solicitan el traslado, principalmente, por razones de salud. Así, en primer lugar, en la Sentencia T-488 de 2004, la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de Ángel Serafín Orjuela Sánchez, quien tras superar el concurso de méritos y ocupar el primer lugar en la lista de elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá, no fue nombrado en dicha vacante pues se aceptó el traslado de un funcionario de carrera que solicitó el traslado a la misma vacante. En esta sentencia, la Sala realizó un recuento normativo sobre el traslado de servidores de carrera —hipótesis contemplada en el artículo 134.3 de la Ley 270 de 1996— y analizó el trámite que se debe surtir cuando concurren este tipo de solicitudes y la elaboración de listados de elegibles para el mismo cargo o vacante. Además, siguiendo la interpretación realizada por esta Corte en la Sentencia C-295 de 2002 señaló que:

 

“[T]oda vez que el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 dispone que la carrera judicial se basa en el carácter profesional de sus funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad respecto de las posibilidades de acceso de todos los ciudadanos aptos para tal efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio, son estos criterios los que deben primar en la aplicación de la norma en mención, de modo que el ente nominador, al momento de escoger la persona adecuada para ocupar un cargo de carrera, debe evaluar los méritos en relación con las condiciones de ingreso a la carrera judicial y con el desempeño de las funciones, tanto de los que solicitan el traslado, como de los que se encuentran en el listado de elegibles para proveer la respectiva plaza.”[178] (Subrayado fuera del texto original)

 

109.        Esta evaluación es de suma importancia pues el único criterio de selección de los servidores judiciales es el mérito. Así, cuando se presentan simultáneamente una solicitud de traslado de un servidor que ya pertenece a la carrera judicial y un listado de elegibles elaborado para la provisión de la misma vacante, tras recibir el concepto favorable de traslado, la autoridad nominadora tiene la obligación de comparar las hojas de vida de las dos personas, evaluando “el mérito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño de las funciones asignadas (tratándose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo.”[179] En suma, sin importar el sistema o sistemas que se empleen en la provisión de los cargos, las autoridades nominadoras deben elegir a los servidores con base en el mérito.[180]

 

110.        En segundo lugar, en la Sentencia T-953 de 2004 estudió un caso en el cual concurrían dos sistemas para la provisión de cargos, el traslado por razones de salud y la elaboración de listados de elegibles. Esto, pues el accionante ocupó el primer lugar en el listado de elegibles para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, pero no logró acceder al cargo en tanto se aceptó el traslado de otro funcionario de carrera que lo solicitó por razones de salud de su esposa. Tras hacer un recuento normativo sobre la figura del traslado por razones de salud de funcionarios de carrera, la Sala Sexta de Revisión realizó tres precisiones importantes frente al traslado.

 

111.        Primero, aunque el concepto favorable de traslado no es vinculante para el ente nominador, sí es un requisito indispensable para que el funcionario y su hoja de vida sean considerados por el ente nominador al momento de elegir quién ocupará la vacante a proveer. Segundo, “cuando se presenta un enfrentamiento entre un funcionario de carrera que solicita su traslado por razones de salud y el primer candidato del listado de elegibles elaborado para proveer la misma vacante, no basta con una ponderación de las calidades y méritos de uno y otro, sino que el ente nominador debe también tener en cuenta la situación fáctica en la que se encuentra quién solicita el traslado por razones de salud, en tanto en la hipótesis bajo estudio no sólo está en juego la protección del derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de oportunidades, sino también la del derecho a la salud e, incluso, a la vida del funcionario y sus familiares.” Y tercero, el deber de ponderar la situación fáctica de los aspirantes no debe dejar de lado el estudio y cotejo de sus hojas de vida, pues esto resulta necesario para verificar sus méritos y calidades.

 

112.        En tercer lugar, en la Sentencia T-159 de 2017 la Sala Primera de Revisión estudió el caso de una funcionaria de carrera que tuvo un accidente cerebrovascular y, tras reintegrarse a sus funciones de magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que emitiera concepto favorable de traslado por razones de salud para la vacante de magistrado en el Tribunal Administrativo de Santander. No obstante, la entidad emitió concepto desfavorable por presentación extemporánea de la solicitud y posteriormente fue nombrado en el cargo quien ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles para proveer dicha vacante. En esta ocasión, la Sala reiteró que cuando exista una concurrencia de solicitudes de traslado por salud que cumplan los requisitos reglamentarios y la lista de elegibles para proveer el mismo cargo vacante, la autoridad nominadora deberá ponderar “el derecho a la salud y a la vida del funcionario o de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones.” [181]

 

113.        En cuarto lugar, en la Sentencia T-302 de 2019, la Sala Cuarta de Revisión analizó en caso de un funcionario de carrera que solicitó el traslado del cargo de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este, el accionante cuestionó que a pesar de tener concepto favorable por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, su solicitud fue negada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, mantuvo en dicha vacante a una funcionaria nombrada en provisionalidad. Tras hacer un recuento sobre el régimen legal y jurisprudencial de los traslados por razones de salud, la Sala concluyó que: (i) las solicitudes de traslado por razones de salud deben tramitarse de conformidad con lo previsto en el PCSJA17-10754 de 2017, lo cual supone cumplir los términos y requisitos allí contemplados; (ii) el concepto sobre la solicitud es necesario para que el funcionario judicial sea evaluado y considerado para la vacante; (iii) incluso cuando este concepto no obliga a la autoridad nominadora “la decisión de negar o aceptar el traslado solicitado debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de no vulnerar el principio del mérito y el acceso a cargos públicos”[182] y (iv) una vez se decida la solicitud, debe informarse al interesado, aunque este puede solicitar  información al respecto  mediante escrito de petición, en cuyo caso deberá ser contestado de manera oportuna, clara y de fondo.[183]

 

114.        Adicionalmente, esta Corporación se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las normas que regulan el traslado a lo largo de su jurisprudencia. En primer lugar, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte declaró exequibles los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996. Al estudiar el artículo que regulaba el traslado,[184] la Corte señaló que las dos hipótesis de traslado contempladas en la norma —por razones de seguridad y fuerza mayor— se encontraban justificadas y que era atribución de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “trasladar cargos en la administración de justicia, con sujeción a los parámetros que defina el legislador”. [185] (Subrayado fuera del texto original)

 

115.        En segundo lugar, en la Sentencia C-295 de 2002 la Corte analizó la constitucionalidad de Ley 771 de 2002,[186] la cual modificó parcialmente el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, declarando su exequibilidad, pero condicionando algunos aspectos. Así, frente al numeral 3 del artículo 134, la Corte examinó su contenido de acuerdo con el principio del mérito y la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función judicial para todos los ciudadanos aptos. Al respecto, realizó tres consideraciones principales. Primero, la posibilidad de un servidor de carrera de solicitar el traslado a una vacante no implica la imposibilidad para quienes concursen y hagan parte del listado de elegibles de acceder a la función judicial, pues podrían ocupar cualquiera de las vacantes dejadas por los funcionarios trasladados.[187]

 

116.        Segundo, quien desempeña un cargo de carrera se encuentra en una situación jurídica distinta de quien se encuentra concursando para acceder un cargo, pues este último solo tiene una expectativa de acceder a la carrera. En esa medida, el legislador puede otorgar prioridad en la selección de las vacantes a quienes se encuentran inscritos en la carrera judicial, pero para no contrariar los principios de igualdad y de mérito, debe ser este último el que “rija la aplicación de la norma (…) y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como,  si es del caso, la  selección de la persona que pueda ser trasladada, deberá tomar en cuenta los méritos de cada uno tanto en relación con  sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de su función.[188] (Subrayado fuera del texto original)

 

117.        Tercero, y como consecuencia de lo anterior, la Corte precisó que ante la existencia de varias solicitudes de traslado para una misma vacante, deben existir “elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes”.[189]

 

118.        Por último y de manera reciente, en la Sentencia C-134 de 2023 la Corte revisó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado (PLEAJ).[190] Al analizar la constitucionalidad del artículo 71, que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena realizó un recuento de los cambios introducidos en el artículo destacando que dichas medidas buscan garantizar la celeridad en el traslado y la eficacia en el servicio, al tiempo que crean reglas claras que se aplican a todos los funcionarios judiciales sin excepción lo que ofrece certeza en el procedimiento para la persona que por una u otra circunstancia debe solicitar el traslado.” [191] Adicionalmente, destacó que el PLEAJ acierta en separar los traslados por razones de seguridad a los traslados por razones de salud y también al incluir la amenaza como una causal para solicitar el traslado por razones de seguridad.

 

119.        Sin embargo, la Corte no encontró ninguna justificación válida para que se limitara el traslado de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial en provisionalidad al traslado por razones de seguridad —excluyendo la posibilidad de solicitar el traslado por razones de salud—. A juicio de la Corte esta hipótesis de traslado garantiza la protección del derecho fundamental a la salud y por ello, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 71 del PLEAJ en el entendido de que los funcionarios en provisionalidad también podrán solicitar un traslado por motivos de salud.[192] Al respecto, precisó que (i) conforme a la jurisprudencia constitucional, toda decisión de negar o aceptar una petición de traslado por motivos de salud “debe fundamentarse en criterios objetivos, concretos y razonados que verifiquen la existencia de una condición de salud física o mental particular (…) con el fin de compatibilizar la necesaria protección del derecho a la salud con los principios de mérito y acceso a cargos públicos” y (ii) este condicionamiento  “no implica que la estabilidad asociada a la carrera se extienda a aquellos funcionarios que se encuentran ejerciendo una función pública en provisionalidad” pues esto desconocería el artículo 125 de la Constitución. [193]

 

120.        Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoció tres demandas de nulidad presentadas contra el inciso 1 del artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010[194] y el inciso 1 de los artículos 18 y 19 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017[195].  El artículo 18 dispone que “[t]ratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos” y el artículo 19 dispone que debido a la celeridad del trámite de traslado, las peticiones presentadas “deberán estar acompañadas de todos los documentos en los términos requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contrario serán rechazadas.”[196] A juicio de los demandantes, al expedir estos acuerdos, el Consejo Superior de la Judicatura incluyó dos requisitos adicionales que la ley no contempla, ya que interpretó de manera errónea la noción de “mérito” al exigir que el servidor que solicita el traslado deba aportar la última calificación de servicios en firme y que esta sea igual o superior a 80 puntos. Así, la entidad demandada ejerció una facultad de regulación que no le es propia y con dichas disposiciones limita el derecho de los servidores judiciales a solicitar el traslado a un cargo que se encuentra vacante en tanto excluiría a aquel servidor que no ha sido calificado. [197]

 

121.        Al estudiar las disposiciones reglamentarias acusadas, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades para administrar la carrera judicial y expedir actos reglamentarios en esa materia, solo puede ejercer esas atribuciones según los límites constitucionales. Adicionalmente, señaló que: (i) no se deriva de la ley ni de la jurisprudencia constitucional el criterio de establecer como requisito para solicitar el traslado el de “contar con una evaluación de servicios ‘igual o superior a 80 puntos’ y con el soporte de ‘documentos’, para autorizar el traslado”; (ii) la reglamentación expedida no es necesaria para concretar el derecho al traslado o solventar lagunas del ordenamiento jurídico; y, (iii) el requisito tampoco es razonable ni proporcional pues exigir un puntaje mínimo en la calificación de servicios no esel medio idóneo para verificar el advenimiento de las circunstancias que afecten la permanencia en el cargo de los solicitantes, como tampoco para dirimir acertadamente si se compadece o no con las razones del servicio.”[198]

 

122.        Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que las disposiciones acusadas desbordan los límites de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar el precepto legal que reconoce el derecho al traslado en tanto “incorporó una situación adicional como fue la relativa a la calificación de la evaluación de servicios y las pruebas documentales para autorizar un traslado; cuestión que es propia de la Ley 270 de 1996 y no de la entidad demandada”.[199] Por consiguiente, al establecer requisitos adicionales que la ley no contempla, el Consejo Superior de la Judicatura ejerció una función reguladora que no le es propia y dichos requisitos adicionales transgreden los derechos de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que ven limitado sus derechos al traslado por no contar con la calificación de servicios igual o superior a 80 puntos.[200] En consecuencia, declaró la nulidad de los artículos 18 y 19 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y del artículo 19, en lo relativo a la calificación de servicios, del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010.

 

123.        Además, en sede de tutela, el Consejo de Estado conoció el caso de una funcionaria de carrera de la Rama Judicial que solicitó el traslado por razones de salud —fundamentado en episodios depresivos por la muerte de su hijo mayor y la separación de su familia— del cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico al de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. En este caso, a pesar de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado, mediante Oficio SJ-JAGF-00041, la secretaría judicial de la CNDJ le comunicó a la accionante la decisión de no acceder al traslado solicitado.[201]

 

124.        En primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al mérito, la carrera administrativa, la igualdad la salud, la vida y el trabajo digno de la accionante. Además, frente al Oficio SJ-JAGF-00041 consideró que la CNDJ lo expidió sin mayor motivación pues la solicitud de traslado de la accionante cumplía con los requisitos del Acuerdo PCSJA17-10754 para su viabilidad.[202] En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo al constatar que: (i) el acto administrativo enjuiciado no abordó las circunstancias particulares del caso y en tal sentido, no tuvo una motivación objetiva ni indagó en el cumplimiento de los requisitos para acceder al traslado solicitado, (ii) la CNDJ tampoco tuvo en cuenta el diagnóstico médico de la accionante y (iii) frente al reparo de que no procedía el traslado porque no existía una vacante definitiva en tanto el cargo estaba ocupado en provisionalidad por otro funcionario, la Subsección recordó que este clase de nombramiento “no puede primar sobre el [principio del] mérito ni impedir que opere la figura del traslado frente a un cargo que no ha sido provisto por un servidor de carrera.”[203]

 

125.        De las anteriores consideraciones se concluye: (i) los funcionarios judiciales tienen derecho al traslado, el cual se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines y de la misma categoría aunque sea en otra sede territorial; (ii) este derecho puede materializarse en las hipótesis contempladas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, a saber: por razones de seguridad, por razones de salud, el traslado recíproco, por razones del servicio y el traslado de servidores de carrera; (iii) aunque es un derecho de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, existen requisitos que se deben cumplir para su procedencia, como la presentación oportuna de la solicitud y los demás señalados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, según el tipo de traslado; y, (iv) el concepto favorable sobre la solicitud de traslado es necesario para que el funcionario sea evaluado y considerado para la vacante y, aunque este no sea vinculante para la autoridad nominadora, la decisión de aceptar o negar el traslado siempre debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para no vulnerar el principio del mérito. Por lo tanto, se deben evaluar los méritos y las calidades profesionales tanto en el ingreso a la carrera como en el desempeño de las funciones, así como las circunstancias particulares del caso y el cumplimiento de los requisitos para acceder al traslado solicitado.

 

 

(iv)           El derecho al debido proceso administrativo en los traslados solicitados por los servidores judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

126.        El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho al debido proceso y establece que este se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Además, este artículo reconoce una serie de garantías tales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y los principios de legalidad y favorabilidad. En desarrollo de esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho fundamental al debido proceso debe estar presente en todas las actuaciones jurídicas del ordenamiento jurídico.[204] Una de las garantías en que se expresa el debido proceso y que a su vez encuentra consonancia con el principio de legalidad, es el derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio[205] y de acuerdo con las reglas mínimas legalmente establecidas, sustanciales y procedimentales, que se configuran de acuerdo con la naturaleza del juicio, los trámites y el procedimiento que debe surtirse en cada etapa judicial o administrativa.[206]

 

127.        Por su parte, el derecho a ser juzgado con las formas propias de cada juicio, como expresión del debido proceso, busca salvaguardar los derechos de las personas que tienen un interés en el proceso específico, al delimitar el rango de acción de tal forma que se eviten eventuales abusos de las autoridades que deben aplicar estas reglas mínimas[207] y se imponga una prohibición frente a decisiones caprichosas o arbitrarias que se expidan mediante actuaciones contrarias a los principios del Estado, a los derechos de los ciudadanos y al ordenamiento jurídico.[208]

 

128.        Tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso resulta aplicable en las actuaciones judiciales y también en las administrativas. Sin embargo, esto no significa que se puedan trasladar de forma mecánica las reglas mínimas del debido proceso judicial al administrativo o que exista identidad en las garantías que se deben aplicar en ambos escenarios, en tanto cada actuación responde a diferentes objetivos[209] y a la naturaleza de cada proceso. Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración Pública, las cuales se materializan en el cumplimiento de una serie de actos por parte de las autoridades públicas y tienen un fin previamente determinado por la Constitución o la ley.[210] Por lo anterior, el debido proceso administrativo “asegura el correcto funcionamiento de la administración, la validez jurídica de las actuaciones públicas y brinda seguridad jurídica a los administrados”.[211]

 

129.        En esa medida, el debido proceso administrativo encuentra su razón de ser en el desarrollo adecuado de las funciones públicas, dirigido a la consecución del interés general y de los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política sobre la función administrativa.[212] En virtud de este objetivo, el debido proceso administrativo tiene el propósito de garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados”.[213]

 

130.        La jurisprudencia constitucional ha considerado que del derecho al debido proceso administrativo  se derivan, entre otros, los derechos a: “(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.[214]

 

131.        Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido que existe un deber general en cabeza de la Administración de motivar aquellos “actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones; es decir, tiene la obligación de hacer [explícitos] los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones”.[215] Esta motivación de los actos administrativos es, a su vez, una garantía para el ejercicio del derecho a la defensa como componente del debido proceso.[216]

 

132.        Debido proceso administrativo en las solicitudes de traslado. En virtud de lo anterior, es claro que el debido proceso administrativo también debe ser aplicado en las actuaciones administrativas al interior de la Rama Judicial cuando alguna de sus entidades actúa como como autoridad nominadora, por ejemplo, frente a las solicitudes de traslado de los funcionarios de carrera. Así ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia al estudiar un caso sobre una funcionaria de carrera a quien se le negó el traslado pese a contar con concepto favorable en atención a que el cargo al que aspiraba ser trasladada se encontraba ocupado hace trece años en provisionalidad por una persona y era esta quien “reunía las calidades necesarias para el óptimo desempeño del juzgado”. En este caso, la Corte Suprema consideró que se viola el debido proceso administrativo cuando se motiva erróneamente el acto administrativo que decide sobre la solicitud de traslado, esto es, cuando la autoridad nominadora acude a argumentos no establecidos legalmente para resolver la petición de traslado puesto que “la valoración para aceptar o no el traslado debe realizarse siguiendo el principio del mérito” como único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial.[217]

 

133.        En sentido similar, la Corte Constitucional, al estudiar casos relacionados con el traslado de funcionarios de carrera, ha concluido que se desatiende el debido proceso cuando la autoridad nominadora (i) no realiza una ponderación entre dos aspirantes a un cargo judicial —en aquellos casos en donde concurre una solicitud de traslado y la lista de elegibles— y no motiva el acto administrativo [218] y (ii) al decidir sobre el traslado se sobreponen las razones personales a las razones objetivas y a los principios de la carrera judicial.[219] 

 

134.        En suma, aunque esta Corporación no ha desarrollado a profundidad el alcance y contenido del derecho al debido proceso administrativo en el traslado de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, de las anteriores consideraciones así como del régimen legal y jurisprudencial sobre el traslado se puede colegir tres conclusiones frente a este derecho: (i) la decisión de aceptar o negar el traslado debe estar debidamente motivada y dicha valoración debe realizarse siguiendo el principio del mérito como criterio de ingreso, ascenso y permanencia en la carrera judicial; (ii) a pesar de que el concepto favorable de traslado no es vinculante para la autoridad nominadora pues esta tiene la posibilidad de acoger o no este concepto, la decisión de conceder o no el traslado debe ser adoptada siguiendo el procedimiento establecido para ello y fundamentarse en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de evitar la arbitrariedad.[220] Por último, (iii) se debe respetar el trámite y requisitos del traslado de servidores de carrera, lo cual implica, entre otras cosas, que este se realice sin dilaciones injustificadas y que la decisión adoptada por la autoridad nominadora sea notificada oportunamente al servidor judicial.

 

 

(v)  Las formas de proveer cargos en la Rama Judicial por vacancia definitiva o temporal, la provisionalidad y la estabilidad laboral relativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad

 

135.        Según el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 existen tres formas de proveer un cargo en la Rama Judicial: en propiedad, en encargo y en provisionalidad. Al estudiar la constitucionalidad de este artículo la Corte consideró que esta clasificación: (i) respetaba el sistema de carrera y la autonomía de las corporaciones judiciales consagradas en la Constitución para habilitar sus cargos y (ii) es una herramienta indispensable para determinar la situación laboral de los trabajadores vinculados a la administración de justicia.[221]

 

136.        Entonces, en primer lugar, un cargo en vacancia definitiva se provee en propiedad cuando “se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado”. Según ha sido señalado por esta Corporación, en este artículo el legislador explicó que cuando las vacancias sean definitivas, siempre se proveerán por los mecanismos de carrera dispuestos para ello.[222]

 

137.        En segundo lugar, un cargo se puede proveer en encargo cuando así lo exijan las necesidades del servicio. Bajo esta posibilidad, se podrá designar por un mes —prorrogable por un periodo igual— a un funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Según esta norma, “vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso”.[223] Además, cuando exista una vacante temporal derivada de que un funcionario se encuentre en una comisión de servicios que implique la separación temporal del ejercicio de sus funciones, se podrá designar a un funcionario o empleado de carrera judicial del despacho respectivo o por quien haga parte del registro de elegibles.[224]

 

138.        En tercer lugar, un cargo se puede proveer en provisionalidad cuando se encuentre en vacancia definitiva y en vacancia temporal. Sin embargo, se precisa que según el artículo 132.2 de la Ley 270 de 1996, el “nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto.”  Adicionalmente, cuando se trata de una vacancia temporal en cargos de carrera judicial se podrá hacer el respectivo nombramiento en provisionalidad, pero “se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles” y este nombramiento “no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad.” [225]

 

139.        Frente a la provisionalidad, esta Corporación ha señalado que es un “mecanismo transitorio para cubrir vacantes, responder a las necesidades del servicio y evitar su parálisis, en seguimiento de los principios de eficiencia y celeridad”.[226] Este tipo de cargos son de carácter transitorio y excepcional y pretenden solucionar las necesidades temporales mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes.[227] En atención a lo anterior, los cargos provisionales no son asimilables a los cargos de carrera administrativa y por ello no le son aplicables los derechos que se derivan de esta pues los funcionarios vinculados en provisionalidad “no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios” .[228]

 

140.        De lo anterior se pueden derivar dos conclusiones. Por un lado y en atención al principio del mérito, en la Rama Judicial la provisión de cargos en propiedad es la regla general y debe realizarse conforme a dos sistemas: (i) el respectivo proceso de selección y (ii) el traslado, con fundamento en las causales dispuestas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Por otro lado, el nombramiento en provisionalidad en casos de vacancia definitiva se hace hasta que se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, esto es, por concurso de méritos o por traslado. Por esta razón, el nombramiento de una persona en provisionalidad es de carácter temporal y no genera que deje de existir la vacante definitiva de un cargo de carrera y esta clase de nombramientos no puede impedir, en ningún caso, el posterior nombramiento por concurso o por traslado de un funcionario de carrera.

 

141.        Con respecto al vínculo existente entre un funcionario nombrado en provisionalidad y su estabilidad laboral, la Corte ha reiterado que gozan de estabilidad laboral relativa o intermedia pues su nombramiento se realiza con la certeza de su carácter efímero, lo cual hace débil el vínculo con el Estado en contraposición con el vínculo fuerte de un funcionario de carrera que es propiciado por el principio del mérito.[229] Esta estabilidad laboral relativa genera, por un lado, que el retiro sólo proceda por las “razones previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer la plaza en propiedad por quien haya superado un proceso de selección e integre el registro de elegibles, dada la prevalencia del mérito como principio rector.”[230]

 

142.        Por otro lado, que cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional nombrados en provisionalidad goce de un trato preferencial y las autoridades nominadoras deban adoptar medidas para procurar que sean los últimos en ser desvinculados y si existen vacantes equivalentes a las que venían ocupando, sean nombrados en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso de méritos.[231]

 

143.        Adicionalmente, considerando la importancia de la carrera administrativa y el mérito como mecanismo principal de provisión de cargos en los órganos del Estado, esta Corporación ha puesto de presente la importancia de que el juez constitucional adopte “los correctivos necesarios para que no se perpetúen situaciones de anormalidad en la provisión de empleos en la administración pública, como la preservación indefinida en diversas instituciones del Estado de un elevado número de funcionarios nombrados en provisionalidad, consecuencia directa de la falta de voluntad política para implementar verdaderos concursos de méritos.”[232] En sentido similar, la Corte ha señalado que se frustra la carrera administrativa cuando no se asegura que su ingreso e incluso permanencia sea con razón al mérito y se toman medidas que tornan algo de carácter transitorio —la provisionalidad— en la regla general.[233] Situación que, a juicio de la Corte, resulta aplicable también al régimen especial de carrera de la Rama Judicial.

 

144.        Ahora, en sede de tutela se han presentado algunos casos frente a provisionales. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-373 de 2017 la Corte destacó que “los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.”

 

145.        Posteriormente, en la Sentencia T-096 de 2018 la Corte precisó que los “servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tal y como lo ha reconocido esta corporación en reiterados pronunciamientos, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que se traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública”. En sentido similar, en la Sentencia T-405 de 2022 la Corte indició que los “servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad son titulares de estabilidad laboral “relativa o intermedia” -no reforzada o absoluta-. Esto es así, puesto que los nombramientos en provisionalidad son, por su propia naturaleza “transitorios” y, por lo tanto, quienes ocupan cargos de este tipo “no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo”. Esta circunstancia es conocida por quien es nombrado en esas condiciones desde el inicio de su vinculación, por lo cual, en principio, no es “válido posteriormente aducir por ello la vulneración de algún derecho” derivada de su desvinculación.”

 

146.        Así mismo, el Consejo de Estado ha reiterado que los funcionaros nombrados en provisionalidad no tienen los mismos derechos de los funcionarios de carrera, sobre el particular, señaló que: “La protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, debido a que la persona que ocupó el primer lugar tiene un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo. Ahora, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos.”[234]

 

147.        Colofón de lo anterior, la provisionalidad es un mecanismo transitorio y excepcional para cubrir vacantes temporalmente en la Rama Judicial, pero no puede ser utilizada “para obstaculizar el acceso de quienes a través del concurso han demostrado ser los más capacitados para desempeñarse en propiedad.”[235] Además, incluso aunque puedan gozar de una estabilidad laboral relativa o intermedia, esta situación no puede prevalecer o desconocer el principio del mérito que funda el sistema de carrera.

 

 

H.               Análisis del caso concreto

 

148.       En el asunto objeto de estudio, en atención a los dos problemas jurídicos planteados, la Sala Plena en sede de unificación constata que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho al debido proceso administrativo durante el trámite de la solicitud de traslado y que, a su vez, con la decisión de negar la solicitud vulneró el derecho al traslado del accionante y desconoció el principio del mérito. A continuación, se procederá a exponer las razones sobre las cuales se fundamentan la decisión.

 

 

(vi)           La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho al debido proceso administrativo del abogado Humberto Rodríguez Arias

 

149.        En el caso sub examine, el accionante, quien solicitó el traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, argumentó que la CNDJ vulneró su derecho al debido proceso administrativo por dos razones: (i) desconoció su derecho a conocer y acceder a las actuaciones de la administración, así como el derecho a que el trámite se practique sin dilaciones injustificadas pues a la fecha de presentación de la acción de tutela la CNDJ no le había informado las razones por las cuales negó el traslado, por lo cual no había resuelto efectivamente y de fondo la solicitud de traslado y (ii) desconoció el derecho a que el trámite se realice con las plenas formas del ordenamiento jurídico porque al negar el traslado sin motivación y sin consideración de criterios objetivos, la CNDJ desatendió la regulación normativa en la materia.

 

150.        En atención a lo anterior y al cambio de circunstancias tras los fallos de instancia —en particular, la expedición del oficio SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023 que da cuenta de las razones que llevaron a la CNDJ a negar la solicitud de traslado del accionante—, la Sala analizará si la CNDJ vulneró el derecho al debido proceso administrativo de Humberto Rodríguez Arias en dos momentos: primero, durante el trámite de la solicitud de traslado y segundo, al negar la solicitud. 

 

151.        En un primer momento, mediante el oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, la CNDJ le comunicó al accionante la decisión administrativa de no acceder al traslado solicitado. En este, le informó que durante la sesión de Sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 se estudió el oficio No. CJ022-4529, mediante el cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió concepto favorable de traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, “el cual fue informado y estudiado en Sala; con la decisión de no acceder al traslado solicitado”.[236]

 

152.        Para la Corte, con la decisión adoptada por la Sala y comunicada con el citado oficio, la CNDJ vulneró el debido proceso del accionante por dos razones. En primer lugar, la CNDJ adoptó y notificó una decisión administrativa sin motivación alguna puesto que se limitó a señalar que había decidido no acceder al traslado solicitado sin ahondar en las razones de dicha decisión. Esta situación desconoció el deber de la autoridad nominadora de hacer explícitos los fundamentos de hecho y de derecho de sus decisiones. En segundo lugar, y como se profundizará a continuación, a pesar de que la CNDJ dio a conocer al accionante la decisión adoptada en la sesión de sala No. 084, esto solo ocurrió tres meses y medio después de haberse adoptado la decisión y como consecuencia de los fallos de instancia, situación que desconoce, a su vez, el deber de practicar el trámite sin dilaciones injustificadas y el deber de proferir y allegar oportunamente copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado.[237]

 

153.        Frente a lo anterior, la Corte pone de presente las respuestas contradictorias que dio la CNDJ durante el trámite de la acción de tutela cuando le fue solicitada la copia del acto administrativo que resolvió la solicitud de traslado. Así, en la contestación de la acción de tutela indicó que como el Acta de la Sala 84 de 2022 se encontraba en trámite de aprobación, no se había expedido el acto administrativo que resolviera la solicitud de traslado. Mientras que en el informe rendido en sede de revisión informó que no se había suscrito acto administrativo que negara la solicitud de traslado pues esta decisión fue adoptada en la sesión del 2 de noviembre de 2022 y la Sala ordenó al secretario comunicar dicha decisión al actor, orden que fue cumplida con la remisión del oficio SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023.[238] Al respecto, la Sala Plena reprocha la falta de diligencia de la CNDJ frente a la expedición del acto administrativo que decidiera sobre la solicitud de traslado del accionante pues el cumplimiento de este deber resulta fundamental para (i) garantizar el debido proceso y que el funcionario pueda conocer oportunamente las razones que fundamentaron la decisión adoptada frente a su solicitud y (ii) tenga la posibilidad de cuestionar esta decisión.

 

154.        En un segundo momento, y tras los fallos de instancia, la CNDJ le remitió al accionante el oficio SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023, en el cual se transcribieron los apartes de la decisión adoptada en la Sala No. 082 del 2 de noviembre de 2022 relacionados con el estudio de su solicitud de traslado. Según fue transcrito, en esta sesión la CNDJ sometió a consideración el asunto y, el secretario judicial leyó diversos documentos, entre ellos: (i) el concepto favorable de traslado en donde se señaló que el accionante cumplía con los requisitos exigidos; (ii) la solicitud de traslado y los datos de las personas nombradas en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó; (iii) las cifras estadísticas de las seccionales de Chocó y Caldas para determinar su grado de productividad; y, (iv) el acuerdo mediante el cual se nombró a Sandra Karyna Jaimes Durán como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y su acta de posesión.[239]

 

155.        De una revisión detallada de los argumentos esgrimidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se puede evidenciar cómo en este caso, la decisión de no acceder al traslado no se fundamentó en criterios objetivos y razonados que hayan considerado el principio del mérito. Esta motivación errónea, como se señaló anteriormente, configura también una vulneración al debido proceso administrativo en los trámites de traslado de los funcionarios judiciales.

 

156.        El primer argumento se relacionó con la inexistencia de una lista de elegibles vigente para el cargo, por una parte y, por la otra, con la posibilidad de proveer una vacante en la Rama Judicial mediante el mecanismo de provisionalidad y el hecho de que el 11 de julio de 2022 Sandra Karyna Jaimes se posesionó —en provisionalidad— en el cargo de magistrada en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Por ello, a juicio de la CNDJ, no había lista de elegibles ni tampoco vacante para el cargo al que aspiraba el accionante.[240] Aunque este aspecto será abordado en detalle al resolver el segundo problema jurídico, la Sala Plena anticipa que (i) no es constitucionalmente admisible que un nombramiento en provisionalidad prime sobre el derecho al traslado de un funcionario de carrera y (ii) este argumento da cuenta de la contradicción e imprecisión de las afirmaciones realizadas por la CNDJ sobre la existencia de una vacante y las formas de proveer cargos en la Rama Judicial. Por lo cual, este argumento no es objetivo ni válido para negar el traslado.

 

157.        El segundo argumento de la CNDJ fue que no se encontraron “motivos documentados de salud o de seguridad exigidos en el artículo 152 de la Ley 270 de 1996, ni tampoco una circunstancia sustancial que haga diferente la prestación del servicio por parte del Doctor Rodríguez en la Comisión seccional de disciplina judicial del Chocó, frente a la Comisión seccional de disciplina judicial de Caldas (sic)”.[241] A juicio de la Sala Plena, este argumento desconoce que Humberto Rodríguez Arias no solicitó su traslado por razones de salud. Como él mismo aclaró durante el trámite de revisión, su solicitud fue y ha sido siempre en el marco de los derechos que le confiere la carrera judicial, en especial, el previsto en el numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 —traslado de servidores de carrera— y no en virtud del numeral 1 de dicho artículo,[242] por lo cual, los argumentos sobre su estado de salud y el de su esposa eran adicionales y accesorios a su solicitud. Por otro lado, el argumento parece ignorar que el traslado de servidores de carrera es una hipótesis autónoma e independiente en la cual se puede materializar el derecho al traslado. Hipótesis que no depende ni puede supeditarse al cumplimiento de las demás causales de traslado —como la existencia de motivos documentados de salud o de seguridad— en tanto, desde la modificación incorporada por la Ley 771 de 2002, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a ser trasladado por cualquiera de las eventualidades previstas en el artículo 134, dentro de las cuales está la solicitud de un servidor de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva.

 

158.        A su turno, agrega el Pleno que las causales para efectuar un traslado de un funcionario de carrera no son excluyentes entre sí, ni existe una preponderancia de una sobre la otra. Máxime, cuando en este caso no hubo tensión entre dos o más solicitudes de traslado de servidores de carrera —situación en la cual cada servidor puede alegar una causal y en donde serán las razones objetivas de cada caso lo que determinará qué solicitud de traslado prima sobre la otra—  sino que ni siquiera debió existir tensión entre los derechos de un funcionario de carrera que solicita el traslado y una funcionaria nombrada en provisionalidad.

 

159.        El tercer argumento fue que el accionante “concursó, optó y aceptó voluntariamente ser Magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina del Chocó, hace relativamente poco”.[243] Para la Sala Plena, este argumento soslaya el derecho al traslado de un servidor de carrera. Esto pues supondría aceptar que un funcionario que ha superado un concurso de méritos y se posesiona en determinada sede territorial queda anclado a perpetuidad a esta, cuando precisamente por virtud del derecho al traslado el funcionario puede solicitar su transferencia a una sede territorial diferente cuando concurren cualquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Así pues, el tiempo que el accionante llevaba en el cargo no era una razón suficiente para negar su solicitud de traslado por tres razones: (i) la Ley 270 de 1996, a diferencia de la Ley 2430 de 2024, no establecía un tiempo de servicio mínimo para solicitar el traslado; (ii) la CNDJ no explicó las razones por las cuales el tiempo de servicio era una razón “objetiva” para negar el traslado y tampoco explicó que debía entenderse por un “tiempo corto” y (iii) en todo caso, el accionante no llevaba poco tiempo en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina del Chocó pues, según las pruebas que reposan en el expediente, a la fecha de radicación de la solicitud de traslado llevaba más de tres años en ese cargo.

 

160.        Adicionalmente, la Sala encuentra que el actuar de la CNDJ desconoció el principio de buena fe y la confianza legítima que debe gobernar las relaciones entre la Administración y los ciudadanos por las siguientes razones. Primero, porque contrario a lo afirmado por la CNDJ, la Unidad de Administración de Carrera Judicial sí publicó en su página web la vacante para el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas únicamente para traslados.[244] Por lo que al negar este hecho y afirmar que no existía una vacante disponible la CNDJ desconoció el principio de buena fe.

 

161.        Segundo, al afirmar que no existía una vacante para el cargo al que aspiraba el accionante porque estaba ocupado en provisionalidad por Sandra Karyna Jaimes, la CNDJ modificó de manera intempestiva el concepto de “vacante definitiva” como situación administrativa y, a su turno, las reglas frente a la provisión de cargos en la Rama Judicial. Como se abordó anteriormente, si bien es posible proveer un cargo en vacancia definitiva mediante un nombramiento en provisionalidad, este se hará solo hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto para proveer dicha vacante definitiva en propiedad —por concurso de méritos o por traslado—. Así, cambio intempestivo por parte de la CNDJ en el concepto de vacante definitiva desconoció la confianza legítima del accionante.

 

162.        Tercero, al no analizar la solicitud de traslado a partir del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y criterios objetivos y razonados que hayan considerado el principio del mérito, la CNDJ desconoció la confianza legítima que tenía el accionante en que el procedimiento administrativo relacionado con su solicitud de traslado se llevara a cabo conforme a las reglas que lo rigen.

 

163.        De este examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso frente a su solicitud de traslado por cuatro razones: (i) en un primer momento, adoptó y notificó una decisión administrativa sin motivación; (ii) desconoció el deber de practicar el trámite sin dilaciones injustificadas; (iii) fundamentó su decisión de negar el traslado en una motivación errónea que no consideró los criterios objetivos y razonados ni la primacía del principio del mérito y (iv) incurrió en afirmaciones contrarias a la verdad, al certificar que un cargo no se encontraba vacante, estándolo. Esta situación evidencia una actuación arbitraria de la CDNJ en desmedro del señor Humberto Rodríguez Arias.

 

 

 

(vii)         La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho al traslado y desconoció el principio del mérito al negar la solicitud de traslado de Humberto Rodríguez Arias

 

164.        Ahora, para la Sala Plena, la decisión de negar el traslado vulneró también el derecho al traslado del accionante como servidor de carrera y desconoció el principio del mérito como consideración principal para el ingreso, permanencia y promoción en la carrera judicial.

 

165.        En primer lugar, a pesar de que el concepto favorable de traslado de la Unidad de Administración de Carrera Judicial no resulta vinculante para la autoridad nominadora —en este caso la CNDJ— lo cierto es que la posibilidad de acoger o no el concepto favorable de traslado “no significa licencia para decidir arbitrariamente, sin apego al derecho, a los principios que inspiran toda actuación administrativa y en especial, a las disposiciones que gobiernan la carrera judicial.”[245] Por ello, la CNDJ debió analizar la solicitud de traslado del accionante a partir de las circunstancias particulares del caso, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para acceder al traslado y el mérito, cuestión que omitió.

 

166.        Como fue demostrado anteriormente, la CNDJ no valoró la solicitud de traslado de Humberto Rodríguez Arias a partir de criterios objetivos y razonados que hayan considerado el principio del mérito. Según se evidencia en el acta de sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022, el secretario judicial se limitó a leer la solicitud de traslado y el concepto favorable de traslado en donde se señaló que el accionante cumplía con los requisitos exigidos, pero la CNDJ no realizó un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el traslado en el caso concreto. Así, no tuvo en cuenta que: (i) la solicitud de presentó de manera oportuna; (ii) existía concepto favorable de traslado; (iii) el cargo al que se solicitó el traslado tenía funciones afines, era de la misma categoría y tenía los mismos requisitos que el cargo que ocupa como magistrado de la Seccional del Chocó; (iv) que, contrario a lo que concluyó la entidad accionada, el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sí se encontraba vacante. Además (v) tampoco evaluó la hoja de vida del accionante y su desempeño como funcionario judicial durante más de veinte años, por lo que no tuvo en cuenta sus méritos personales y profesionales para el desempeño en el cargo al que aspiraba ser trasladado.

 

167.       En segundo lugar, aunque la CNDJ señaló que no existía vacante para el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, lo cierto es que sí existía una vacante definitiva. Esto, teniendo en cuenta, en primer lugar, que mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022[246] se creó un “despacho de magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, conformado por un cargo de Magistrado y un cargo de Auxiliar Judicial grado 1”. [247]. En segundo lugar, que el 1 de septiembre de 2022 la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó en su página web la vacante para magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas “únicamente para traslados”.[248]

 

168.        En tercer lugar y conforme fue desarrollado anteriormente, el nombramiento de una persona en provisionalidad en casos de vacancia definitiva se hace hasta que se pueda realizar a la designación por el sistema legalmente previsto para ello —concurso o traslado—. Por esta razón el nombramiento en provisionalidad (i) no implica que no exista una vacante para el cargo y (ii) no puede impedir, en ningún caso, el posterior nombramiento de un funcionario por concurso o por traslado, como lo sugiere la postura de la CNDJ. Aceptar la tesis de la entidad accionada según la cual no existía vacante para el cargo al que aspiraba el accionante porque esta había sido ocupada en provisionalidad por Sandra Karyna Jaimes convertiría a la provisionalidad en la regla general, desconocería las normas sobre la provisión de cargos en la Rama Judicial, desconocería el principio del mérito y, a su vez, los derechos de un funcionario de carrera.

 

169.        Al respecto, la Corte recuerda que si bien un nombramiento en provisionalidad es una forma de proveer una vacante, este mecanismo es transitorio y excepcional para cubrir vacantes temporalmente en la Rama Judicial, pero no puede ser equiparada a una provisión en propiedad ni ser utilizada “para obstaculizar el acceso de quienes a través del concurso han demostrado ser los más capacitados para desempeñarse en propiedad.”[249] Por lo cual, a pesar de que Sandra Karyna Jaimes había sido nombrada en provisionalidad como magistrada en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, ante la solicitud de traslado del accionante, lo que correspondía era que la CNDJ estudiará la misma conforme a los principios del mérito y estructurara su decisión conforme a criterios objetivos, concretos y razonados. Por lo tanto, si como consecuencia del principio del mérito le asistía al accionante la prevalencia de su derecho al traslado como funcionario de carrera, la decisión de la CNDJ debía ser consecuente con este principio.

 

170.         Por último, al darle un mayor valor al nombramiento en provisionalidad de Sandra Karyna Jaimes e impedir que operara la figura del traslado a un cargo que no había sido provisto en propiedad por un servidor de carrera, la CNDJ desconoció abiertamente el principio del mérito. Se reitera que el vínculo con el Estado de quienes son nombrados en provisionalidad es débil en contraposición con el de un funcionario de carrera y, aunque las personas nombradas en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, esta situación no puede desconocer el principio del mérito como pilar del sistema de carrera.

 

171.        Al respecto, la Sala precisa que durante el trámite de la acción de tutela no se alegó la existencia de una situación de vulnerabilidad que implique entender que Sandra Karyna Jaimes se encuentre en una situación que amerite una especial protección y la adopción de medidas adicionales en materia de estabilidad laboral. Sin embargo, incluso en este último escenario, sus derechos no prevalecerían frente a los derechos del accionante como funcionario de carrera, sino que lo que correspondía era adoptar una medida de protección alternativa que no lesionara los derechos de carrera del accionante ni desconociera el principio del mérito.[250]

 

172.        En el caso sub examine, la CNDJ ignoró la importancia del principio del mérito y su rol central en el ingreso, permanencia y promoción en la carrera judicial al darle prevalencia a una funcionaria nombrada en provisionalidad frente a un funcionario de carrera que superó el concurso de méritos para acceder al cargo y por ende, contaba con una garantía de idoneidad, capacidad y aptitud para desempeñar adecuadamente sus funciones. Esta situación, además de no ser constitucionalmente admisible, vulneró el derecho al traslado de Humberto Rodríguez Arias y, a su turno, desconoció el principio del mérito.

 

 

(viii)      Conclusiones y órdenes a proferir

 

173.        La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye, en primer lugar, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho al debido proceso administrativo de Humberto Rodríguez Arias por  (i) adoptar y notificar una decisión administrativa sin motivación; (ii) desconocer el deber de practicar el trámite sin dilaciones injustificadas y (iii) fundamentar su decisión de negar el traslado en una motivación errónea que no consideró los criterios objetivos y razonados ni la primacía del  principio del mérito y (iv) incurrió en afirmaciones contrarias a la verdad, al certificar que un cargo no se encontraba vacante, estándolo. En segundo lugar, la entidad accionada vulneró, a su vez, el derecho al traslado de Humberto Rodríguez Arias y desconoció el principio del mérito al no estudiar adecuadamente su solicitud, negar su traslado de manera arbitraria y darle prevalencia a una funcionaria nombrada en provisionalidad que, a diferencia del accionante, no superó el concurso de méritos para acceder al cargo.

 

174.        Frente a lo anterior, la Corte Constitucional llama especialmente la atención sobre el actuar arbitrario de la CNDJ en el trámite de la solicitud de traslado del accionante, que como se demostró, vulneró su derecho al debido proceso administrativo y, a su turno, vulneró su derecho al traslado y desconoció el principio del mérito. Este proceder por parte de la CNDJ constituye una omisión en su deber, como autoridad nominadora, de tramitar este tipo de solicitudes teniendo en cuenta el marco normativo que rige los traslados en la Rama Judicial. Por ello, la Sala Plena reitera que lo anterior implica, entre otras cosas, que al valorar las solicitudes de traslado las autoridades nominadoras como la CNDJ deben: (i) tener en cuenta criterios objetivos, concretos y razonados para preservar el principio del mérito; (ii) evaluar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios dependiendo de la causal bajo la cual se solicite el traslado, (iii) practicar el trámite sin dilaciones injustificadas; (iv) expedir y notificar, de manera oportuna, un acto administrativo motivado que resuelva de la solicitud de traslado.

 

175.         Por lo anterior, primero, la Sala revocará parcialmente la sentencia del 8 de marzo de 2023 en la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó integralmente la sentencia del del 19 de enero de 2023, en la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho de petición del accionante y declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG- 36407 del 15 de noviembre de 2022. En su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Humberto Rodríguez Arias y declarará que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció el principio constitucional del mérito.

 

176.        Segundo, ante la verificación de existencia de una situación constitucionalmente inadmisible y la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Corte dejará sin efectos la decisión de negar el traslado comunicada mediante los oficios SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022 y SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023 y ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en un plazo de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, materialice el traslado solicitado por Humberto Rodríguez Arias al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Esto, teniendo en cuenta criterios objetivos, concretos y razonados y el principio del mérito, de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.

 

177.        Ahora, en caso de ser necesario para materializar el traslado solicitado y no prologar la vulneración de los derechos de carrera del accionante, la CNDJ deberá dar aplicación al término legal en el que se hizo el nombramiento en provisionalidad de Sandra Karyna Jaimes teniendo en cuenta, por un lado, que de acuerdo con el artículo 132.2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia [251][e]l nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto.” Y, por otro lado, que en su calidad de funcionaria nombrada en provisionalidad no cuenta con un derecho prevalente al del funcionario de carrera toda vez que goza de una estabilidad laboral relativa. Así, como se ha reiterado a lo largo de esta sentencia, al darle prevalencia a un nombramiento en provisionalidad y negar el traslado de un funcionario de carrera que cumple los requisitos para acceder a este se desconoce abiertamente el principio constitucional del mérito.

 

178.        Tercero, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima necesario ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en lo sucesivo, advierta a todos los funcionarios nombrados en provisionalidad que en aplicación de las reglas de carrera de la Rama Judicial los funcionarios de carrera cuentan con un derecho preferente de traslado y se abstenga de desconocer el derecho al debido proceso administrativo de estos por lo que en la valoración de  las solicitudes de traslado debe considerar el principio del mérito como el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial. Esto, pues las decisiones relativas a la selección y a las carreras de los jueces deben fundamentarse en el mérito y las capacidades profesionales.

 

179.        Cuarto, la Sala Plena estima necesario extender, con efectos inter pares, las reglas expuestas en esta providencia a todos los trámites y solicitudes de traslado presentados por funcionarios de carrera cuyo traslado fuere negado por la autoridad nominadora argumentando que el cargo no está vacante por estar ocupado por una persona nombrada en provisionalidad.

 

180.        Por último, en algunas oportunidades la Corte ha identificado la necesidad de realizar una pronta notificación del fallo,[252] de manera que se requiere que tal actuación se surta directamente por la Secretaría General de esta Corporación. Esto, en atención a las circunstancias en las que se encuentra el actor cuya tutela fue interpuesta en noviembre de 2022 y ante la existencia un proceso judicial en curso, la Sala Plena estima necesario que la notificación de la presente sentencia se realice de manera directa por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia del 8 de marzo de 2023 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó la sentencia del 19 de enero de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Humberto Rodríguez Arias y DECLARAR que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció el principio constitucional del mérito, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.  

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión de negar el traslado comunicada mediante los oficios SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022 y SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023. En su lugar, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, formalice el traslado solicitado por Humberto Rodríguez Arias al cargo de magistrado de la CSDJ de Caldas, teniendo en cuenta los criterios objetivos, concretos y razonados y el principio del mérito, de acuerdo con la parte motiva de la presente sentencia.  

 

TERCERO. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en lo sucesivo, advierta a todos los funcionarios nombrados en provisionalidad que en aplicación de las reglas de la carrera de la Rama Judicial los funcionarios de carrera cuentan con un derecho preferente de traslado y se abstenga de desconocer el derecho al debido proceso administrativo de éstos por lo que en la valoración de las solicitudes de traslado debe considerar en primer lugar el principio del mérito. 

 

CUARTO. EXTENDER, con efectos inter pares, las reglas expuestas en esta providencia a todos los trámites y solicitudes de traslados presentados por funcionarios de carrera cuyo traslado fuere negado con base en que el cargo no está vacante por estar ocupado por una persona nombrada en provisionalidad.

 

QUINTO. DESVINCULAR del presente trámite a la Unidad de Administración de Carrera Judicial por falta de legitimación en la causa.  

 

SEXTO. NOTIFICAR la presente providencia por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional a las partes y a los terceros con interés, para lo cual librará las comunicaciones pertinentes. 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “ED_ANEXOS_28_11_20221(pdf), pp. 1 a 2.

[2] Ibidem., p.3.

[3] “Por el cual se crean cargos permanentes en las comisiones seccionales de disciplina judicial y se modifica su planta de personal”.

[4] Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, artículo 1.

[5] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “CamScanner 03-10-2023 16.31.pdf”. pp. 1 a 2.

[6] Unidad de Administración de Carrera Judicial. Concursos a nivel central – Vacantes publicadas en la Convocatoria No. 22. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/46641351/VAC-0920_3.pdf/6b70238e-0d5f-46e9-b236-28d2a48ae663

[7] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “ED_ANEXOS_28_11_20221(pdf), p. 53

[8] Modificada por la Ley 771 de 2002 y reglamentada por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura.

[9] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “ED_ANEXOS_28_11_20221(.pdf) p. 55 y 59.

[10] Ibidem., p. 57.

[11] Ibidem., p. 63.

[12] Ibidem., pp. 61 a 64.

[13] Ibidem., p. 65

[14] Ibidem., p. 66.

[15] Ibidem., p. 67.

[16] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “AUTOQUEADMITEDEMANDA_ADMITE DE MANDA Y NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA(.pdf) p. 1.

[17] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “ED_DEMANDA_28_11_2022(.pdf) p. 4.

[18] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “ED_DEMANDA_28_11_2022(.pdf) p. 4.

[19] Ibidem., pp. 19 a 20.

[20] En concreto, el accionante se refirió a las sentencias T-488 de 2004, T-159 de 2017 y T-309 de 2019.

[21] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “ED_DEMANDA_28_11_2022(.pdf) NroActua 2 -Demanda-1”,. p. 7 y 8.

[22] Ibidem., p. 9-11.

[23] Ibidem., p.17 y 18.

[24] Ibidem., p. 13

[25] Ibidem., p. 13 y 14.

[26] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “AUTOQUEADMITEDEMANDA_ADMITE DE MANDA Y NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo”., p. 3

[27] Ibidem., p. 2 y 3.

[28] Al momento de los hechos, la presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

[29] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “RESPUESTA_TUTELA_ 11001-03-15-000-2022-06346-00 HUMBERTO_RODRIGUEZ_ARIAS_ok[1] (1) (1).pdf”., p. 4.

[30] Ibidem., p. 3.

[31] Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

[32] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “RESPUESTA_TUTELA_ 11001-03-15-000-2022-06346-00 HUMBERTO_RODRIGUEZ_ARIAS_ok[1] (1) (1).pdf”., p. 3 y 4.

[33]Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CJO225434(.pdf) NroAct u a 11(.pdf) NroActua 11-Contestación Tutela-3”., p. 1 a 4.

[34] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “SENTENCIA_DECLARA IMPROCEDENTE Y, A SU VEZ, AMPARA(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 16-Sentencia de primera instancia-6”., p.12 y 13.

[35] Ibidem., p.13.

[36] Ibidem., p.14.

[37] Ibidem., p. 16 y 17.

[38] Ibidem., p. 15.

[39] Ibidem., p. 17.

[40]Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_IMPUGNACIONTUTELA(.pdf ) NroActua 21(.pdf) NroActua 21-Impugnación-9”., p.2.

[41] Ibidem., p. 10.

[42] Ibidem., p. 9.

[43] Ibidem., p. 14.

[44] Ibidem., p.16.

[45] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “SENTENCIA_FALLO(.docx) NroActua 5 (.docx) NroActua 5 -Sentencia de segunda instancia-10”., p. 17.

[46] Ibidem., p. 8.

[47] En suma, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado encontró que el procedimiento se puede resumir en que: “i) Las solicitudes de traslado de los magistrados de carrera de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deben ser presentadas ante la 3gty234ewministración de Carrera Judicial la cual en el evento de emitir concepto favorable deberá remitirlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial autoridad nominadora para su decisión, ii) la competencia para decidir tal solicitud le asiste a la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sesiones ordinarias, iii) De cada sesión de la Sala Plena, el Secretario Judicial de la corporación debe redactar un acta la cual debe ser aprobada en la sesión de la Sala Plena siguiente, y firmada por el Presidente y el Secretario Judicial dentro de los 3 días siguientes, iv) la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con base en todo lo anterior, debe proferir el correspondiente acto administrativo en que se plasme la decisión final sobre la solicitud de traslado el cual debe ser notificado por el Secretario Judicial al solicitante o peticionario.”

[48] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “SENTENCIA_FALLO(.docx) NroActua 5 (.docx) NroActua 5 -Sentencia de segunda instancia-10”., p. 10 a 13.

[49] Ibidem., p. 14.

[50] Ibidem., p. 15.

[51] Ibidem., p 14-16.

[52] Esta decisión fue confirmada por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2023.

[53] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “CamScanner 03-10-2023 09.13.pdf”., pp. 1 a 3.

[54] En la solicitud de insistencia se argumentó que el caso revestía relevancia constitucional al plantear un posible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional relacionado con el principio de mérito como principal mecanismo de acceso a cargos públicos al “darle prioridad para el traslado a una persona que no ingresó a la Rama Judicial luego de superar un concurso de méritos sobre un funcionario que sí está en un cargo luego de superar el concurso”. Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “T9339359 MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS.pdf”.

[55] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “T-9.339.359_Auto_de_pruebas.pdf”.

[56] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “Correo_ J07Advo Caldas.pdf”

[57] En el expediente no se menciona el día exacto del mes de agosto de 2024.

[58] Magda Victoria Acosta Walteros.

[59] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “Requerimiento Corte Constitucional 27 sep 2023.pdf”., pp. 2 y 3.

[60] Ibidem., pp. 3 a 5.

[61] Ibidem., p. 6.

[62] Ibidem., pp. 6 y 7. 

[63] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “Respuesta requerimiento Corte Constitucional.pdf”., p. 1.

[64] Durante el trámite de revisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió memorial a la Corte Constitucional en el cual solicitó, principalmente, que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  Adicionalmente, la CNDJ indicó que con posterioridad al fallo de segunda instancia, el señor Humberto Rodríguez Arias presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta de Sesión de Sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 y el acto administrativo contenido en el oficio SJ-DGT 06163 del 1 de marzo de 2023 de la CNDJ y, que en el marco de dicho proceso, se decretó medida cautelar consistente en la suspensión de la “publicación del cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas creado mediante Acuerdo PCSJA22- 11970 del 30 de junio de 2022, para traslado o nombramiento en propiedad, hasta tanto no se decida de fondo el presente asunto.

[65] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “Respuesta requerimiento Corte Constitucional.pdf”., pp. 5 y 6.

[66] Ibidem., p. 6.

[67] Ídem.

[68] Ibidem., pp. 8 y 9.

[69] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “CJO23-5572.pdf”., pp. 1 a 4.

[70] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “1.- Pronunciamiento SANDRA KARYNA JAIME DURAN.pdf”., p. 20

[71] Ibidem., pp. 5 a 7.

[72] Ibidem., pp. 12 a 16 y 20.

[73] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “18.- Pronunciamiento SANDRA KARYNA JAIME DURAN.pdf”., pp. 1 a 7.

[74] Ibidem., p. 7

[75] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “CJO23-5652.pdf”., p. 2 a 3.

[76] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “Traslado pruebas auto del 27 de septiembre de 2023.pdf”.,

[77] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2023.

[78] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado 31. Solicitud de Nulidad Corte Constitucional.pdf”,. pp. 2 a 8.

[79] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “CJO24-664.pdf”., pp. 4 a 10

[80] Cfr. Corte Constitucional. Auto 912 de 2024.

[81] Confirmado integralmente por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2023.

[82] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

[83] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011 y T-292 de 2021.

[84] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.

[85] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5 del artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4 dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.

[86] “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”.

[87] Estatutaria de la Administración de Justicia.

[88] Según el artículo 131 de la Ley 270 de 1996: “Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura.”

[89] Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

[90] Ibidem., artículo 2.d)

[91] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-159 de 2017, reiterada en la Sentencia T-302 de 2019.

[92] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-297 de 2023.

[93] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-307 de 2017, SU-339 de 2011, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018.

[94] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022.

[95] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-379 de 2019 y T-010 de 2023, entre otras.

[96] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-081 de 2020, T-286 de 2023 y C-132 de 2018.

[97] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2023. Ver también: Sentencia SU-081 de 2020.

[98] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-067 de 2022 y T-081 de 2022.

[99] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia. T-286 de 2023 y T-010 de 2023, entre otras.

[100] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “CamScanner 03-10-2023 09.13.pdf”., pp. 1 a 3.

[101] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “Requerimiento Corte Constitucional 27 sep 2023.pdf”., pp. 2 a 3 y 6 a 7.

[102] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. La Corte aclaró que la distinción entre actos administrativos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, así cuando “se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta” se trata de actos definitivos.

[103] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-363 de 2022, SU-067 de 2022, T-253 de 2020 y T-146 de 2019, entre otras.

[104] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022.

[105] Ibidem.

[106] El contenido de estas decisiones será profundizado en los párrafos 103 a 108 de la presente decisión.

[107] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-488 de 2004.

[108] Ibidem.

[109] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-953 de 2004.

[110] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-159 de 2017.

[111] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2019.

[112] Según la demanda, este medio de control se promovió contra el Acta de Sesión de Sala N. 84 del 02 de noviembre del 2022 (parcial) y el acto administrativo contenido en el Oficio SJ-DGT 06163 del 01 de marzo de 2023 emanados de la CNDJ y contra el acto administrativo ficto o presunto “derivado del silencio administrativo negativo a la solicitud de traslado”.

[113] Constitución Política, artículo 125, inc. 3

[114] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 2012.

[115] Constitución Política, artículo 126, inc. 4

[116] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-645 de 2017 y. SU-067 de 2022.

[117] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-138 de 2024, T-340 de 2020 y C-588 de 2009.

[118] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 2023.

[119] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 2024 y SU-067 de 2022.

[120] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-434 de 23 y SU-539 de 2012.

[121] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022.

[122] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-917 de 2010.

[123] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2022.

[124] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 2023 y SU-138 de 2024.

[125] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-138 de 2024.

[126] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 2023.

[127] Ley 909 de 2004, artículo 27.

[128] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 2022.

[129] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022, SU-539 de 2012

[130] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2022.

[131] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 2022.

[132] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.

[133] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2022.

[134] Ibidem.

[135] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2019

[136] En su jurisprudencia, la Corte Constitucional también ha señalado que la independencia judicial como una garantía del del derecho al debido proceso. Al respecto, ver: Sentencias C-341 de 2014, C-285 de 2016, C-373 de 2016, C-496 de 2016, T-450 de 2018 y T-117 de 2022, entre otras.

[137] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197., párs. 68 y 70

[138] Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia. CCPR/C/GC/32. 23 de agosto de 2007, pár. 19

[139] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197., pár. 72

[140] Ibidem, párr. 72 y 73.

[141] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23.1.c)

[142] Corte IDH. Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425., par. 108.

[143] CIDH. Garantías para la Independencia de las y los Operadores de Justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44 5 diciembre 2013., pár. 62.

[144] Ibidem., pár. 75.

[145] Ibidem., pár. 76.

[146] Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, artículo 10.

[147] Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, artículo 13.

[148] Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados. 2 de mayo de 2018. A/HRC/38/38., par. 49 y 98.

[149]  Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU 545 de 2023 y C-131 de 2004

[150] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-177 de 2022   T-618 de 2007 y SU 545 de 2023.

[151] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022.

[152] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022.

[153] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-545 de 2023 y SU-067 de 2022.

[154] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2008.

[155] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-730 de 2002 y T-248 de 2008.

[156] Se aclara que el presente caso está gobernado por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, pero en la versión anterior a la reciente modificación introducida por el artículo 70 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 (publicada en el Diario Oficial 52.904 del pasado 9 de octubre) pues era la norma vigente al momento de los hechos.

2430 de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.904 del pasado 9 de octubre.

[157] Ley 2270 de 1996, artículo 134.

[158] Ley 2430 de 2024, artículo 70.

[159] En la sentencia C-134 de 2023, la Corte declaró la constitucionalidad de este artículo en el entendido de que la regla prevista en el numeral 1 para el traslado de funcionarios en provisionalidad también aplica por motivos de salud según lo dispuesto en el numeral 2 de la norma”.

[160] Ley 2430 de 2024, artículo 70, parágrafo 2. 

[161] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-295 de 2002.

[162] Ibidem.

[163] El nuevo texto, derivado de la modificación incorporada por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 es el siguiente: “4. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva.”. 

[164] “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”.

[165] Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, artículo 12.

[166] Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, artículo 17, modificado por el artículo 1 del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022. 

[167] Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017., artículo 18.

[168] Ibidem, artículo 19.

[169] Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, artículo 13.

[170] Ibidem, artículo 21.

[171] Ibidem, artículo 22.

[172] Estatutaria de la Administración de Justicia.

[173] Según el artículo 131 de la Ley 270 de 1996: “Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura.”

[174] Acuerdo No. 3 del 25 de enero de 2021, “Por el cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”., artículo 2.d)

[175] Acuerdo No. 3 del 25 de enero de 2021, artículo 11.b

[176] Ibidem., artículo 26

[177] Acuerdo No. 3 del 25 de enero de 2021, artículos 2, 11, 17 y 26. Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de Septiembre 2017, artículo 22.

[178] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-488 de 2004

[179] Ibidem.

[180] Ibidem.

[181] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-159 de 2017.

[182] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2019.

[183] Ibidem.

[184] Según el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, el traslado procedía en los siguientes eventos: 1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso. En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales solo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.”

[185] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.

[186] "Por la cual se modifican el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996”

[187] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-295 de 2002.

[188] Ibidem.

[189] Ibidem.

[190] “Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[191] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 2023.

[192] Ibidem.

[193] Ibidem.

[194] “Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales”.

[195] “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”. Este acuerdo derogó en su totalidad “las disposiciones contenidas en los Acuerdos PSAA10-6837 de 2010, PSAA12-9312 de 2012; PSAA12-9391 de 2012; PSAA13-9958 de 2013; PSAA13-9974 DE 2013; PSAA15- 10344 de 2015.” (artículo 26) .

[196] Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, artículos 18 y 19.

[197] Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de abril de 2020. Rad. 11001-03-25-000-2015-01080-001(4748-15), pp. 5 a 20.

[198] Ibidem., pp. 24 a 26.

[199] Ibidem., p. 23

[200] Ibidem., p. 25

[201] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de septiembre de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-00622-01

[202] Ibidem., p. 14

[203] Ibidem., p.11

[204] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-131 de 2002 y T-336 de 2018.

[205] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-534 de 2014 y C-162 de 2021.

[206] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-383 de 2005 y C-534 de 2014.

[207] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-954 de 2006.

[208] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1050-2008. C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-336 de 2018 y T-169 de 2023.

[209] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-162 de 2021 y C-034 de 2014.

[210] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-769 de 2006.

[211] Cfr. Corte Constitucional. T-393 de 2022.

[212] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-610 de 2012, C-034 de 2014 y T-007 de 2019.

[213] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-089 de 2011, C-331 de 2012, T-336 de 2018, C-600 de 2019 y C-162 de 2021

[214] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, T-007 de 2019 y C-162 de 2021.

[215] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-917 de 2010.

[216] Ibidem.

[217] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela No. 3. Sentencia STP16140-2017. Radicado No. 94401.

[218] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-947 de 2012

[219] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-237 de 2004.

[220] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2019 y T-237 de 2004.

[221] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.

[222] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 2024.

[223] Ley 270 de 1996. Artículo 132, numeral 3.

[224] Ley 270 de 1996. Artículo 138, modificado por el artículo 71 de la Ley 2430 de 2024.

[225] Ley 270 de 1996. Artículo 132, numeral 2, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.

[226] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017.

[227] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2013 y T-405 de 2022.

[228] Ibidem.  

[229] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017, SU-446 de 2011 y T-405 de 2022. En las que se reitera que las personas en dichas circunstancias están cobijadas por la estabilidad laboral intermedia que significa ocupar dichos empleos en provisionalidad.

[230] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 2022

[231] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 2022.

[232] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-917 de 2010.

[233] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 2023 y C-391 de 1993.

[234] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de tutela del 8 de septiembre de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03727-01.

[235] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2022

[236] Ibidem., p. 66.

[237] Acuerdo No. 3 del 25 de enero de 2021, artículos 2, 11, 17 y 26. Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de Septiembre 2017, artículo 22.

[238] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “Requerimiento Corte Constitucional 27 sep 2023.pdf”., pp. 2 a 3 y 6 a 7.

[239] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “CamScanner 03-10-2023 09.13.pdf”., pp. 1 y 2.

[240] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “CamScanner 03-10-2023 09.13.pdf”., p. 2

[241] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “CamScanner 03-10-2023 09.13.pdf”., pp. 2 y 3.

[242] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “Respuesta requerimiento Corte Constitucional.pdf”., p. 1

[243] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “CamScanner 03-10-2023 09.13.pdf”., p. 3.

[244] Unidad de Administración de Carrera Judicial. Concursos a nivel central – Vacantes publicadas en la Convocatoria No. 22. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/46641351/VAC-0920_3.pdf/6b70238e-0d5f-46e9-b236-28d2a48ae663

[245] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-237 de 2004.

[246] “Por el cual se crean cargos permanentes en las comisiones seccionales de disciplina judicial y se modifica su planta de personal”.

[247] Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, artículo 1.

[248] Unidad de Administración de Carrera Judicial. Concursos a nivel central – Vacantes publicadas en la Convocatoria No. 22. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/46641351/VAC-0920_3.pdf/6b70238e-0d5f-46e9-b236-28d2a48ae663

[249] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2022

[250] Por ejemplo, en la Sentencia T-443 de 2022 la Corte estudió el caso de una persona que no fue nombrada en el cargo de secretario municipal pese a haber aprobado el concurso de méritos y haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles porque el cargo al que aspiraba ser nombrado se encontraba ocupado por una mujer nombrada en provisionalidad que había demostrado tener calidad de prepensionada. Al respecto, la Corte precisó que “los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, conforme a la cual, su retiro solo procederá por razones previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer la plaza en propiedad por quien haya superado un proceso de selección e integre el registro de elegibles, dada la prevalencia del mérito como principio rector. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, la autoridad nominadora deberá prodigarles un trato preferencial, en el sentido de adoptar las medidas necesarias para que sean los últimos en ser desvinculados y, si existen vacantes en cargos equivalentes a los que venían ocupando, nombrarlos en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso.”

 

[251] Ley 270 de 1996, artículo 132. Modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.

[252] En casos tales como las sentencias SU-484 de 2008, SU-335 de 2020 y SU-180 de 2023, entre otras.