SU512-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-512/24
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Medidas estructurales adicionales para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud mental de la población con discapacidad psicosocial
PODER GENERAL EN TUTELA-Regla de unificación y necesidad de ratificación
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Abogada en representación de persona con discapacidad mental
(...) aunque el poder aportado no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerado un poder especial, la Corte entendió acreditada la legitimación por activa ..., porque el interés de la demandante ... fue corroborado por la Corte y porque las falencias del poder no le son imputables a ella. (...) la situación no fue advertida desde el inicio del proceso con la finalidad de que la accionante gestionara oportunamente la defensa de sus derechos ... y la declaración de improcedencia de la acción de tutela sería contraria a los principios de celeridad, eficacia e informalidad, sobre todo cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, pues la accionante se encuentra privada de la libertad y es una persona con discapacidad psicosocial.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando se está ante la posible vulneración de derechos fundamentales
ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional
LIBERTAD COMO PRINCIPIO, COMO VALOR Y COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Contenido/LIBERTAD-Triple carácter
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Concepto/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto preventivo/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL-Límites formales y sustanciales
DETENCION PREVENTIVA-Restricción del derecho a la libertad personal/DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda/DETENCION PREVENTIVA-Causales de procedencia
DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Definición
(...), la detención preventiva es una medida de aseguramiento de tipo personal que adopta el juez durante el curso de un proceso penal que consiste en la privación de la libertad a una persona, de manera provisional, con el objeto de hacer efectivos los deberes y derechos constitucionales. De ahí que no tiene como propósito sancionar, resocializar o ejemplarizar.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente/RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
(...) este deber de garantizar que a las personas privadas de la libertad se les dé un trato acorde con su dignidad humana implica el suministro efectivo de elementos materiales que permitan su digna subsistencia (...)
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98 por hacinamiento, aún persiste
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Alcance/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Lineamientos para su seguimiento a partir de mínimos constitucionales asegurables
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Necesidad de adoptar medidas complementarias mediante órdenes complejas adicionales
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos de especial protección
SISTEMA DE SALUD DE LA POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD-Marco normativo
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL INTERNO EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS-Acceso a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a tratamientos adecuados
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud
(i) Si la persona se encuentra afiliada al Régimen Contributivo en salud o a regímenes exceptuados o especiales, será la Entidad Promotora de Salud-EPS o la entidad que administra dichos regímenes la encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud. Si esta persona está privada de la libertad en un establecimiento de reclusión del orden nacional, su traslado y custodia estarán a cargo del INPEC, mientras que, si se encuentra en un establecimiento de reclusión del orden departamental, distrital y municipal, el traslado y la custodia estarán a cargo de los entes territoriales. (ii) Si la persona no está afiliada a salud o pertenece al Régimen Subsidiado, la entidad responsable de prestar el servicio de salud variará dependiendo de si se trata de un condenado o no. Así, en lo referente a los condenados, la prestación del servicio de salud estará a cargo del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, mientras que la custodia y traslado de estas personas estará a cargo del INPEC. En lo relacionado con los no condenados, la prestación del servicio de salud corresponderá a las entidades territoriales, con cargo al régimen subsidiado. Por su parte, la custodia y traslado de estas personas también estará a cargo de los entes territoriales.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Déficit de protección para población con discapacidad psicosocial
DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Concepto jurídico/DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Competencia del Juez
INIMPUTABILIDAD PENAL Y DISCAPACIDAD PSICOSOCIAL-Categorías diferentes y autónomas
SISTEMA PENAL, PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Modelo médico rehabilitador para personas con discapacidad psicosocial
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inexistencia de ajustes razonables para personas con discapacidad psicosocial o con requerimientos de atención en salud mental
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad
ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA INIMPUTABLES-Desconoce los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
SISTEMA PENAL, PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Déficit de protección para población con discapacidad psicosocial
Este déficit comienza por las propias categorías jurídicas que dispone el ordenamiento en su pretensión de ofrecer un trato diferenciado, pues dichas categorías resultan excluyentes, peligrosistas y estigmatizantes. También el déficit se manifiesta en que el enfoque diferencial para esta población con frecuencia se supedita a la declaratoria de inimputabilidad del procesado, lo que desconoce que la inimputabilidad y la discapacidad psicosocial son categorías independientes, y desemboca en la asunción de un modelo médico-rehabilitador, en contraposición al modelo social de la discapacidad.
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Mínimos asegurables constitucionales en materia de salud
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental
DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Requerimiento de políticas públicas
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ausencia de política pública integral para población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental
La inexistencia de un enfoque articulado que garantice el acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud mental no solo perpetúa condiciones de reclusión incompatibles con la dignidad humana, sino que además incumple los estándares constitucionales e internacionales en la materia.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reconocimiento y exaltación de la autonomía del individuo
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desde el enfoque social, incorpora valiosas herramientas normativas y hermenéuticas para la adopción de medidas y políticas de protección
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Garantías fundamentales para las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental
(...) para responder al déficit estructural en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial, la política pública debe ajustarse a las obligaciones internacionales y constitucionales del Estado. Además, debe garantizar una atención integral con enfoque social y de derechos humanos.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer plenamente su capacidad jurídica
DERECHO A LA CAPACIDAD LEGAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Implementación de ajustes razonables y apoyos para la vinculación de personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber de proporcionar información médica clara y adaptada a la capacidad de comprensión del paciente, para asegurar que sus decisiones sean libres, voluntarias e informadas
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones del Estado de proteger la seguridad e integridad de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental
DERECHOS A LA SALUD Y VIDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Estándar internacional en la reclusión de población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental
PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO DE AUTONOMÍA Y CAPACIDAD JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL Y EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Alcance y contenido para la población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental
Este principio implica garantizar su participación efectiva durante todo el proceso penal y ante las autoridades administrativas y judiciales encargadas de la ejecución de la pena o la medida de seguridad. Para materializar este reconocimiento, la política pública debe garantizar la aplicación efectiva de los mecanismos de apoyo previstos en la legislación, asegurando que las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial que requieran apoyos en la toma de decisiones puedan ejercer su voluntad de manera efectiva.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Lineamientos que deben orientar la política de salud mental para la población con discapacidad psicosocial
(i) ninguna persona puede ser privada de la libertad por razón de su discapacidad, real o percibida; (ii) los tratamientos psiquiátricos o intervenciones en salud mental dentro de los centros penitenciarios y carcelarios deben garantizar el consentimiento informado y la participación efectiva de la persona en la decisión sobre su tratamiento; (iii) deben implementarse ajustes razonables que permitan a las personas con discapacidad psicosocial participar en igualdad de condiciones en el procedimiento penal y en la vida carcelaria, asegurando, respectivamente, el acceso a la administración de justicia y a todos los servicios y espacios del centro de reclusión y (iv) la política de salud mental en centros penitenciarios debe enfocarse en estrategias que eviten la perpetuación de medidas coercitivas, la utilización de aislamiento prolongado y el uso de métodos de restricción físicos, químicos y mecánicos.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Hace parte del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo de sujeción entre internos y Estado
FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites/TRASLADO DE INTERNO-Causales son taxativas
TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regulación legal y jurisprudencial
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Decisión de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad
Según la jurisprudencia constitucional las decisiones de traslado que interfieren con el derecho a la unidad familiar deben estar debidamente soportadas en alguna de las causales previstas en la ley y el reglamento y ajustarse a los parámetros constitucionales, de manera que no resulten arbitrarias o injustificadas.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Déficit estructural en la protección de derechos de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial
(...), el Gobierno deberá garantizar que los lugares que se dispongan presten servicios conforme al modelo social y de derechos humanos de discapacidad, lo que incluye personal capacitado, equipamiento adecuado y condiciones dignas de reclusión y atención en salud mental.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Falta de información sobre las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial
(...), no existen datos consolidados sobre la prestación de servicios de salud mental dentro de los establecimientos de reclusión ni sobre acciones concretas adoptadas para garantizar la atención en salud mental dentro del sistema penitenciario y carcelario. Tampoco existe información sobre estrategias para la atención posterior a la internación de personas declaradas inimputables.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Medidas adicionales para superar la vulneración estructural de derechos de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Medidas transitorias y definitivas para la protección de personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial
DERECHOS A LA SALUD Y RECLUSIÓN EN ESPACIO ACORDE CON LAS CONDICIONES PARTICULARES-Vulneración por incumplir medida de aseguramiento en establecimiento de salud mental
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber de valoración médica integral para determinar la compatibilidad de la vida digna en establecimientos carcelarios
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber de valorar condiciones dignas de reclusión para el adecuado tratamiento médico
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Limitado para personas privadas de la libertad/ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto la negativa del INPEC no fue caprichosa, arbitraria o injustificada
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-512 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.822.842.
Asunto: Acción de tutela presentada por Milena contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
Magistradas ponentes:
Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger.
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Esta decisión se expide en el trámite de revisión de la sentencia de única instancia emitida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado 10 de Familia de Oralidad del Circuito de Pozo Azul, dentro del expediente T-9.822.842.
Aclaraciones previas
a) Sobre la anonimización de la providencia: como este caso abarca temas sensibles relacionados con la historia clínica de las personas involucradas, la Sala emitirá dos copias del mismo fallo, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento de la Corte Constitucional. En consecuencia, en la versión que se publique en la página web se sustituirán los nombres de la accionante, de su apoderada, de las ciudades, los establecimientos carcelarios y penitenciarios por unos ficticios: Milena, Sandra, Pozo Azul, El Pinar, El Ocaso, Robledales, cárcel de Robledales, cárcel de El Ocaso, respectivamente. Igualmente, se evitará cualquier otra información que permita identificar a la accionante.
b) Sobre el uso de la terminología relacionada con la discapacidad: el presente caso aborda, entre otros temas, el del tratamiento carcelario y penitenciario de personas a las que la dogmática y las normas penales y penitenciarias denominan “inimputables”. Esto implica que la Corte parte de una realidad normativa y conceptual que, como se mostrará, es anterior a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al modelo social y de derechos humanos que dicho instrumento avanza. De ahí que las normas que regulan este tema incluyan términos que pueden resultar peyorativos, estigmatizantes y discriminatorios como “inimputabilidad”, “inimputables”, “trastorno”, entre otros. En esta providencia, la Corte evitará el uso de dichos términos siempre que le sea posible. En su lugar hará referencia a “personas con discapacidad psicosocial”, “persona en situación de discapacidad” y términos equivalentes. Solo excepcionalmente se incluirán los mencionados términos en los apartados que describen la realidad normativa.
c) Sobre los modelos de la discapacidad: en esta decisión, la Corte hará múltiples referencias al modelo médico-rehabilitador de la discapacidad y al modelo social y de derechos humanos[1]. Por ello, a continuación, se presenta una breve caracterización de ambos modelos, con el fin de facilitar la comprensión tanto del análisis realizado por esta Corporación en las consideraciones de esta providencia, como de las órdenes que en ella se profieren.
El modelo médico rehabilitador centró su atención en el ámbito clínico, al considerar que las causas de la discapacidad residían en el cuerpo o la mente de las personas. Para este modelo, el valor de las personas con discapacidad estaba ligado a su “cura”, “rehabilitación” o “normalización”, con el objetivo de que pudieran aportar a la sociedad. Por tanto, la respuesta social ante esta concepción de la discapacidad se reducía a la intervención médica, orientada a “curar” las “anomalías” que generaban la discapacidad. Bajo este enfoque, las voces de las personas con discapacidad eran cooptadas por las de los profesionales de la salud, quienes centraban su atención en la discapacidad entendida como enfermedad o patología[2].
El modelo social y de derechos humanos buscó superar el enfoque médico-rehabilitador. Adoptado por instrumentos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), este modelo surgió a mediados de la década de 1960, impulsado por el movimiento de vida independiente de las personas con discapacidad. A diferencia del modelo médico-rehabilitador, las causas de la discapacidad son principalmente sociales. A la luz de él, la discapacidad se entiende como el resultado de la interacción entre las características funcionales de las personas y las barreras del entorno —físicas, actitudinales, normativas o culturales— que impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás personas. Así, la respuesta social debe orientarse a la eliminación de dichas barreras y a valorar la diferencia funcional como parte de la diversidad humana[3].
Este modelo exige a los Estados —y a la sociedad en su conjunto— un compromiso firme con la igualdad, la autonomía, la inclusión y la dignidad de las personas con discapacidad. Parte del reconocimiento de que las personas con discapacidad son autónomas y, en consecuencia, deben participar activamente en el diseño e implementación de las políticas públicas que les afectan. Tal como lo expresa el lema del movimiento de vida independiente, nada sobre nosotros sin nosotros, esta participación no es solo deseable, sino indispensable para asegurar respuestas legítimas, inclusivas y coherentes con la dignidad y la autonomía de las personas con discapacidad.
Síntesis de la decisión
En esta decisión, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de Milena, una mujer con discapacidad psicosocial privada de la libertad. Esta Corporación concluyó que el INPEC vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante, al incumplir una orden judicial que exigía brindarle un tratamiento psiquiátrico intramural inicial, para luego remitirla a un establecimiento de salud mental, hasta que un dictamen médico determinara que podía retornar a un centro carcelario regular.
Al analizar el caso, la Corte también concluyó que existe una vulneración estructural de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en condición de discapacidad psicosocial, pues el sistema penitenciario y carcelario no cuenta con mecanismos adecuados para garantizarles atención en salud mental, en condiciones dignas y con un enfoque social y de derechos humanos.
La Corte señaló que la legislación y la política penal,
penitenciaria y carcelaria son incongruentes con los estándares
constitucionales e internacionales, como los de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, esta Corporación identificó:
(i) una respuesta institucional inadecuada para garantizar el acceso
digno, continuo y respetuoso a los servicios de salud mental;
(ii) la ausencia de información pública confiable sobre las personas en
situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad y (iii) la falta
de políticas públicas integrales que garanticen una atención adecuada para esta
población. Estas falencias, advirtió la Corte, perpetúan la exclusión y
vulnerabilidad de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la
libertad.
La sentencia contiene tres tipos de órdenes:
En primer lugar, unas órdenes estructurales, encaminadas a que el Gobierno nacional realice un diagnóstico integral y participativo sobre las condiciones de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad y diseñe una política pública que garantice la atención en salud mental con un enfoque social y de derechos humanos. Esta política debe incluir: (i) mecanismos de implementación a corto, mediano y largo plazo; (ii) responsabilidades institucionales claras; (iii) garantías presupuestales suficientes; (iv) identificación de reformas normativas necesarias; (v) evaluación de necesidad de infraestructura; y (vi) indicadores de gestión e implementación.
En segundo lugar, la sentencia contiene órdenes transitorias o a corto plazo, para que, mientras se formula la mencionada política pública, el Gobierno adopte medidas provisionales encaminadas a fortalecer los programas existentes en materia de salud mental para las personas en situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad, bajo un enfoque social y de derechos humanos.
Frente a estos dos primeros tipos de órdenes, la Corte dispuso que la verificación de su cumplimiento deberá estar en cabeza de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013.
Por último, el tercer grupo de órdenes de esta sentencia está conformado por aquellas que se refieren al caso concreto. En este ámbito, la Corte ordenó garantizar de inmediato servicios de medicina general y de salud mental para la accionante. Igualmente, ordenó que en un tiempo perentorio el Instituto Nacional de Medicina Legal le realice una valoración psiquiátrica a la accionante cuyo resultado deberá ser remitido al Juzgado de Control de Garantías para que decida, también en un término perentorio, si es procedente ordenar que la medida de aseguramiento se cumpla en un centro especializado en salud mental.
Tabla de contenido
2. Pretensiones y solicitudes de la demanda
3. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas
4. Decisión del juez de instancia
5. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
3. Problema jurídico y metodología
4. El derecho a la libertad y la detención preventiva
6. El Estado de Cosas Inconstitucional —ECI— en materia penitenciaria y carcelaria
11. El traslado de personas privadas de la libertad y el derecho a la unidad familiar
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2. Órdenes para el caso concreto
1. Milena[4] fue diagnosticada desde los diecisiete años con trastorno bipolar afectivo no especificado[5] y cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 56.65 %[6] desde julio de 2015[7].
2. El 13 de julio de 2023, la señora Milena fue capturada en flagrancia por el presunto homicidio de su hijo de un año y ocho meses de edad[8]. En ese momento fue trasladada por la policía al hospital[9] para que recibiera valoración médica por su estado de salud mental[10]. Allí se determinó que había ingerido pastillas para dormir[11] y le suministraron medicamentos para la esquizofrenia. En la epicrisis de la Clínica Santa Eulalia, la médica general manifestó que la accionante “se observa triste, persiste hipoactiva, somnolienta, responde con el interrogatorio, valorada por psicología quien decide iniciar remisión como urgencia vital a psiquiatría debido a que asesinó a su propio hijo”[12].
3. El 14 de julio de 2023, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. En esta audiencia, el Juzgado impuso a la accionante la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad[13] y ordenó: (i) al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Pinar, en coordinación con el comandante de la Estación de Policía de El Pinar, realizar los trámites necesarios para garantizarle tratamiento psiquiátrico intramural a la accionante[14]; (ii) al INPEC que, una vez aplicado el tratamiento, sustituya la medida de aseguramiento en centro carcelario por detención hospitalaria en un establecimiento psiquiátrico de la institución[15] o en un centro médico especializado con el que tenga convenio[16]; y (iii) al INPEC y a la Policía Nacional garantizar la seguridad personal de la señora Milena[17].
4. Mediante escrito del 17 de julio de 2023, el responsable del centro de detención transitoria informó que la accionante estaba internada en la Clínica Santa Eulalia, a la espera de ser remitida al Centro de Salud Mental de Pozo Azul[18]. Además, esta autoridad le solicitó cooperación al director regional del INPEC para la custodia de la señora Milena una vez sea trasladada al mencionado centro de salud mental[19].
5. Mediante la Resolución No. 00000 del 18 de julio de 2023, el director general del INPEC asignó a la tutelante al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Robledales, San Clemente (en adelante, cárcel de Robledales)[20].
6. La señora Milena estuvo recluida en la cárcel de Robledales desde el 21 de julio de 2023[21] hasta el 19 de agosto de 2023[22]. No obstante, en el Acta de Seguridad No. 1111 del 24 de julio de 2023, la cárcel de Robledales solicitó su traslado por razones de seguridad. De acuerdo con el acta, la señora Milena fue agredida por otras internas debido al delito del que se le acusa y a la amplia difusión del hecho en los medios de comunicación[23]. En concreto, el 23 de julio de 2023, la accionante fue agredida por cinco reclusas que la atacaron con palos y escobas. El día siguiente, su celda fue incendiada por otras reclusas del pabellón[24].
7. El 1 de agosto de 2023, la Junta Asesora de Traslados recomendó al INPEC trasladar a la accionante[25]. Esta recomendación fue acatada con la Resolución No. 22222 del 8 de agosto de 2023 en la que el INPEC ordenó trasladar a la señora Milena al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de El Ocaso (en adelante, cárcel de El Ocaso)[26]. La entidad precisó que, aunque el arraigo familiar de la señora Milena está en el municipio de El Pinar -San Clemente-, el traslado era necesario para proteger su vida[27].
8. La señora Milena ha estado recluida en la cárcel de El Ocaso desde el 19 de agosto de 2023[28]. Allí se le garantizaron los siguientes servicios en salud mental:
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Fecha de atención |
Descripción |
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14 de septiembre de 2023 |
La señora Milena fue valorada por psiquiatría. El especialista determinó que estaba atravesando un “cuadro psiquiátrico afectivo y psicótico”. Se le prescribió tratamiento farmacológico y cita de control un mes después[29]. |
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15 de septiembre de 2023 |
En valoración psicológica se indicó que la señora Milena “se muestra orientada, con disposición y atención al proceso; memoria conservada, presenta episodios de irritabilidad de manera constante, presenta adecuado patrón de alimentación e higiene del sueño; con adecuadas relaciones con sus pares, aunque poca tolerancia a la frustración; […] con proceso de duelo no resuelto por fallecimiento de su hijo”[30]. |
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25 de septiembre de 2023 |
La accionante tuvo cita de medicina general en la que se estableció que presentaba una aparente mejoría. El médico tratante negó la necesidad de trasladarla a una unidad de cuidado agudo en salud mental, le ordenó controles por medicina general y psiquiatría y recomendó mantener el manejo psicofarmacológico[31]. |
9. El 25 de septiembre de 2023, a través de apoderada judicial, la señora Milena presentó una acción de tutela en contra del INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la unidad familiar. Como causa de la vulneración, la tutelante afirmó que se encuentra recluida en un establecimiento carcelario en desconocimiento de la orden de la jueza de control de garantías que sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por tratamiento psiquiátrico intramural e internación en un establecimiento psiquiátrico del INPEC. Igualmente, la tutelante expuso que su traslado a la cárcel de El Ocaso desconoce que su familia reside en El Pinar[32] y no cuentan con los recursos económicos para visitarla.
10. La apoderada adjuntó un poder otorgado el 1 de agosto de 2023 por la accionante para la solicitud, realización, radicación y retiro de documentos a su nombre en entidades públicas o privadas[33]. Igualmente, el poder indica que la abogada cuenta con facultades para notificarse, transigir, sustituir, desistir, renunciar, reasumir y con la facultad de conciliar e interponer recursos y todas aquellas actuaciones necesarias para el buen cumplimiento de su gestión[34].
11. Sobre el estado del proceso penal adelantado en contra de la señora Milena, el 1 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de El Pinar y la audiencia preparatoria se programó para el 29 de julio de 2024, pero todavía no se ha realizado[35].
12. La accionante solicitó ser trasladada de forma inmediata a un establecimiento de salud mental en Pozo Azul[36] donde pueda recibir atención en salud mental y estar cerca de su familia[37]. Además, la señora Milena pidió: (i) que el INPEC certifique si cumplió lo dispuesto por la juez en la audiencia en la que impuso la medida de aseguramiento[38], y (ii) que la cárcel de Robledales explique cuál fue el tratamiento psiquiátrico que se le aplicó.
13. El Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar afirmó que no vulneró los derechos de la accionante[40]. Según expuso, después de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento perdió competencia sobre el asunto y la señora Milena quedó bajo custodia del INPEC, de conformidad con el artículo 304 del CPP[41]. Como anexo de su respuesta, el Juzgado aportó el acta de la referida audiencia[42].
14. Por su parte, la Dirección General del INPEC solicitó negar el amparo porque consideró que el cambio de establecimiento no vulneró o amenazó los derechos de la accionante[43]. El INPEC sustentó esta afirmación en las siguientes razones. En primer lugar, indicó que la unidad familiar es un derecho restringido como consecuencia de la relación de sujeción entre los reclusos y el Estado[44]. Además, precisó que existen facultades discrecionales para los traslados por razones de seguridad, orden interno, salud, descongestión o cuando media una orden judicial, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 65 de 1993[45]. En segundo lugar, el INPEC indicó que la asignación de un centro carcelario se realiza teniendo en cuenta diferentes aspectos, entre los que se encuentran las necesidades de seguridad de la persona en atención al delito[46].
15. En tercer lugar, el INPEC señaló que la accionante fue asignada a la cárcel de El Ocaso por su nivel de seguridad y que dicho establecimiento es adecuado para garantizar su seguridad e integridad personal. Según expuso, trasladar a la señora Milena a otro centro carcelario implicaría quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC[47]. En cuarto lugar, la entidad accionada afirmó que entre las causales de procedencia de los traslados previstas en el artículo 12 de la Resolución No. 6076 de 18 de diciembre de 2020 no se encuentra la unidad familiar. En quinto lugar, el INPEC sostuvo que hay jurisprudencia que indica que el traslado de internos es un ejercicio razonable de su misión administrativa y que la intervención del juez constitucional en este tema se limita a supuestos en los que se incurre en arbitrariedad o se transgreden derechos fundamentales[48]. En sexto lugar, y con relación al caso concreto, el INPEC afirmó que la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el acto administrativo de traslado puede ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[49]. Igualmente, esta autoridad afirmó que no sería posible el traslado al centro carcelario solicitado porque no se han liberado cupos[50]. Sin embargo, señaló que la institución cuenta con la tecnología necesaria para garantizar visitas virtuales a la accionante[51].
16. El EPMSC de El Pinar solicitó su desvinculación bajo el argumento de que la accionante nunca ingresó al establecimiento[52], sino que fue trasladada a un centro en el que se atendieran sus necesidades psiquiátricas[53].
17. La USPEC solicitó ser desvinculada del proceso de tutela por considerar que, en el marco de sus funciones, no incurrió en ninguna conducta lesiva de los derechos fundamentales de la accionante[54]. La entidad aclaró que es el organismo encargado de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos. Sin embargo, la USPEC precisó que, una vez suscrito el contrato, interviene la Fiduciaria Central S.A. —en calidad de contratista— y la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de la población privada de la libertad[55]. De otro lado, la USPEC indicó que es el INPEC el encargado de materializar y hacer efectivos los servicios médicos integrales que son autorizados por los prestadores de servicios de salud[56].
18. Sobre el caso concreto, la entidad afirmó que: (i) no tiene legitimación en la causa por pasiva; (ii) la responsabilidad de atender las solicitudes de traslado de establecimiento de las personas privadas de la libertad es exclusiva del INPEC[57]; (iii) la USPEC no tiene competencia legal para autorizar, agendar, practicar ni materializar los servicios médicos a la población privada de la libertad a cargo del INPEC[58]; y (iv) los funcionarios de sanidad del INPEC, en coordinación con los profesionales de salud de la IPS contratada por la Fiduciaria Central, son los responsables de realizar las gestiones y trámites para que los internos cuenten con los servicios de salud que requieren, incluso la entrega de medicamentos[59].
19. La cárcel de El Ocaso solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es responsable de la prestación del servicio de salud[60]. Según expuso, solo es responsable de garantizar el traslado de la persona privada de la libertad a las citas médicas asignadas por las entidades prestadoras del servicio de salud[61]. El establecimiento precisó que la competencia para prestar los servicios de salud la tiene la USPEC, entidad que debe ejercer la vigilancia y control de los contratos de prestación de servicios en salud[62]. Sin embargo, señaló que el operador regional que presta los servicios de salud a la población del establecimiento es Ejemedica SAS[63]. Esta sociedad tiene a su cargo la valoración por medicina general, la entrega de medicamentos[64] y el manejo y disposición de la historia clínica de cada persona privada de la libertad en el establecimiento[65]. En cuanto a los servicios de salud mental, el establecimiento informó que el prestador del servicio es la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S.[66], la cual le brindó a la accionante las siguientes valoraciones de: (i) medicina general el 25 de septiembre de 2023; (ii) psicología el 15 de septiembre de 2023 y, (iii) psiquiatría el 14 de septiembre de 2023[67].
20. La Policía de El Pinar solicitó ser desvinculada de la acción de tutela bajo el argumento de que no ostenta la custodia de la accionante. Esta autoridad indicó que realizó la captura de la accionante con plena garantía de sus derechos[68] y que dada su condición de salud mental dirigió una comunicación al director regional del INPEC para que realizara las gestiones tendientes a garantizar a la accionante la reclusión en un establecimiento adecuado a sus necesidades y para que se le brindara tratamiento psiquiátrico[69]. En respuesta a ese requerimiento, el director general del INPEC resolvió remitir a la señora Milena a la cárcel de Robledales, por lo que actualmente el caso es responsabilidad del INPEC[70].
21. La IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no existe afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, señaló que el traslado de centro penitenciario no es de su competencia y que ha garantizado la atención psiquiátrica y psicológica que requiere la señora Milena desde su ingreso al programa de salud mental[71]. Además, aportó copia de la historia clínica de las valoraciones médicas realizadas a la accionante[72].
22. El Grupo de Asuntos Penitenciarios y la Junta Asesora de Traslados del INPEC solicitaron que se niegue el amparo y negaron haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. De acuerdo con estas autoridades, mediante Oficio No. 2023EE0000 del 6 de septiembre de 2023 se le indicaron a la apoderada de la accionante las razones del traslado y que el mismo se realizó de conformidad con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004. Según señalaron, el 24 de julio de 2023, a través del Acta de Seguridad No. 1111, la cárcel de Robledales solicitó el traslado a un establecimiento con mejores garantías de seguridad[73]. De acuerdo con esas autoridades, el traslado fue recomendado por la Junta Asesora el 1 de agosto de 2023 ante la necesidad de garantizar la integridad personal de la señora Milena[74] y se ordenó el 8 de agosto siguiente[75]. Además de las razones de seguridad, el traslado estuvo motivado por razones de hacinamiento, pues mientras la cárcel de Robledales tiene un porcentaje de hacinamiento del 3 %, el de la cárcel de El Ocaso es de -0.5 %[76]. En esta línea, el Grupo de Asuntos Penitenciarios y la Junta Asesora de Traslados del INPEC afirmaron que el hacinamiento y la inseguridad son causales de procedencia del traslado según el artículo 12 de la Resolución No. 006076 de 18 de diciembre de 2020 del INPEC.
23. Por otro lado, en su respuesta, estas dependencias del INPEC precisaron que no se cuenta con los establecimientos de reclusión para “inimputables por trastorno mental permanente o transitorio”[77] y que solo existen dos unidades de salud mental o pabellones psiquiátricos (uno de ellos en el CPMS de Cali y otro en el CPMS de Bogotá) que, sin embargo, no están habilitados para servicios de hospitalización ni atienden a personas privadas de la libertad de sexo femenino[78]. En cualquier caso, estas autoridades indicaron que existe un contrato con la IPS Goleman cuyo objeto es prestar los servicios integrales de salud mental a la población privada de la libertad bajo la custodia del INPEC[79]. Por último, afirmaron que el acercamiento familiar no es una de las causales para el traslado y que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar actos administrativos, salvo que se trate de una evidente vulneración de derechos fundamentales que, en su criterio, no es lo que ocurre en este caso[80].
24. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 representado por la Fiduciaria Central indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la accionante se encuentra afiliada al Régimen Especial del Magisterio, por lo que su atención en salud la debe garantizar la Fiduprevisora S.A.–FOMAG[81]. Para sustentar esta afirmación, la entidad mencionó la Resolución 5159 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 1142 de 2016[82]. Además, la Fiduciaria Central afirmó que, en caso de que se requiera el traslado de la accionante a una institución de salud mental, son el INPEC —a través de la cárcel de El Ocaso — y la Fiduprevisora S.A–Fondo del Magisterio las que deben materializar dicho traslado[83].
25. La sociedad Ejemedica S.A.S. aportó su certificado de existencia y representación legal[84] y un documento del 19 de abril de 2023 denominado “Anexo Técnico. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Anexo Técnico No. 10 – Servicios baja y mediana complejidad intramural”[85].
26. Finalmente, la cárcel de Robledales solicitó ser desvinculada de la acción de tutela al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues esta fue trasladada a la cárcel de El Ocaso y pertenece al Régimen Especial del Magisterio[86]. Al respecto, precisó que son las Entidades Promotoras de Salud, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales quienes deben adoptar los mecanismos financieros y operativos necesarios para viabilizar la atención intramural de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC[87]. Igualmente, el establecimiento afirmó que, en caso de afiliación a un régimen especial, es el familiar de la persona privada de la libertad quien debe asumir los pagos, copagos, cuotas moderadoras o recogidas de medicamentos o dispositivos médicos[88]. En este sentido, la cárcel de Robledales concluyó que mientras la señora Milena estuvo recluida en el establecimiento no recibió ninguna comunicación relacionada con la programación de citas por psiquiatría por parte de algún familiar[89].
27. El Juzgado 10 de Familia de Oralidad del Circuito de Pozo Azul, mediante sentencia del 9 de octubre de 2023, negó el amparo solicitado al considerar que no se vulneraron los derechos de la accionante, pues se le están prestando los servicios de salud que requiere y la decisión de traslado estuvo debidamente motivada.
28. En lo que respecta a la salud de la accionante, el despacho manifestó que se encuentra acreditado que la cárcel de El Ocaso le ha garantizado los servicios requeridos. En concreto, el juez precisó que se le han entregado los medicamentos y que fue valorada por psiquiatría, por psicología y por medicina general los días 14, 15 y 25 de septiembre de 2023, respectivamente[90].
29. En relación con el traslado, el juzgado señaló que el INPEC tiene la competencia para realizarlo de manera motivada y que, en el caso de la señora Milena, este se dio por la necesidad de garantizar la seguridad e integridad de la accionante después de las agresiones de las que fue víctima, y por el nivel de hacinamiento de la cárcel de Robledales que es superior al de la cárcel de El Ocaso.
30. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce lo escogió para su revisión[91].
31. Mediante Auto del 9 de abril de 2024[92], la Sala Octava de Revisión: (i) solicitó al juez de instancia remitir el expediente objeto de análisis; (ii) vinculó a algunas entidades[93], les envió copia del expediente y les otorgó un término para pronunciarse y aportar la información o documentación pertinente; (iii) solicitó pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo; y (iv) suspendió los términos para fallar el presente asunto[94].
32. El 29 de mayo de 2024, David —abogado contratista de la Secretaría de Salud de Pozo Azul— presentó una solicitud de copias del expediente de la referencia, al considerarlo necesario para ejercer el derecho a la defensa de la entidad[95].
33. Mediante Auto del 30 de mayo de 2024[96], la magistrada sustanciadora: (i) requirió allegar las pruebas faltantes decretadas anteriormente[97]; (ii) vinculó a otras entidades[98], les envió copia del expediente y les otorgó un término para pronunciarse y aportar la información o documentación pertinente; y (iii) solicitó nuevas pruebas que permitieran a la Corte contar con elementos de juicio adecuados para pronunciarse frente a la solicitud de tutela.
34. El 30 de mayo de 2024, la Gobernación de Aguaverde presentó solicitud de copias del expediente de la referencia para dar respuesta al requerimiento probatorio[99].
35. El 30 de mayo de 2024, Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se vincule al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, constituido a través del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024. La Fiduprevisora S.A. afirmó que únicamente actúa como vocera y administradora de dicho patrimonio y que este tiene la capacidad de ser parte del proceso de tutela de acuerdo con el numeral 2 del artículo 53 del Código General del Proceso[100].
36. Mediante Auto del 4 de junio de 2024[101], la magistrada sustanciadora ordenó vincular y remitir copia del expediente a la Secretaría de Salud de Pozo Azul, a la Gobernación de Aguaverde, al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud 2024 y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
37. Posteriormente, en el Auto del 26 de junio de 2024[102], la Sala Octava de Revisión: (i) requirió allegar las pruebas faltantes decretadas anteriormente[103]; (ii) solicitó nuevas pruebas[104]; y (iii) prorrogó la suspensión de los términos para fallar el presente asunto[105].
38. A través del Auto del 22 de julio de 2024[106], la Sala Octava de Revisión hizo un nuevo requerimiento probatorio e insistió en las pruebas faltantes[107]. Además, la Corte ofició a la Personería Distrital de El Pinar para que brinde apoyo a la apoderada a la hora de responder a los requerimientos realizados —esto en virtud de la discapacidad visual que manifestó tener—. Igualmente, en el mencionado auto se ofició a la Defensoría del Pueblo para que realizara una visita a Milena con el objetivo de constatar su interés en el trámite de tutela y se dispuso una prórroga en la suspensión de los términos[108].
39. El 4 de septiembre de 2024 la magistrada sustanciadora presentó un informe a la Sala Plena para que esta determinara si asumía o no el conocimiento del asunto[109]. En consecuencia, el 5 de septiembre de 2024 la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del presente asunto con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.
40. Finalmente, mediante Auto del 6 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora suspendió los términos del expediente T-9.822.842, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015[110].
41. Con fundamento en los artículos 86 y 241 —numeral 9— de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
42. Antes de definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Corte analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
43. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política[111] y 10 del Decreto 2591 de 1991[112], en el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, puesto que la acción de tutela fue presentada, a través de apoderada judicial, por Milena, cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por el INPEC y otras entidades vinculadas[113].
44. En lo relacionado con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se requiere de un poder especial que faculte al abogado para actuar en nombre y representación de una persona, y en el que se identifiquen (i) los datos del poderdante y del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a presentar la acción de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar[114].
45. Sin embargo, en aras de superar las barreras para acceder a la jurisdicción constitucional y garantizar el acceso a la administración de justicia, la Corte ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa en algunos supuestos. Por ejemplo, cuando el apoderado es un abogado suspendido[115]; cuando no está acreditada la condición profesional del apoderado, pero quien presenta la acción de tutela es un abogado[116]; o cuando no hay poder especial, pero en sede de revisión se ratifica la intención del accionante de presentar la acción de tutela[117].
46. Al respecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la flexibilización de este requisito procede si en el caso es posible advertir: (i) una situación de vulnerabilidad de quien actuó de buena fe, con confianza, seguridad y credibilidad en la palabra de su apoderado; (ii) el grado de conocimiento especializado del titular de los derechos y la culpa del abogado, cuya consecuencia jurídica no debe trasladarse al tutelante; (iii) la declaratoria tardía de improcedencia de la acción de tutela que le impide al titular tomar una medida oportuna para evitar las consecuencias procesales de la actuación irregular de su abogado; y, (iv) la consecuencia desproporcionada y grave para el accionante, quien se vería obligado a presentar una nueva solicitud de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos amenazados o vulnerados”[118].
47. En esa línea, la Sentencia SU-388 de 2022 estableció como regla de unificación que, “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditada [la] legitimación en la causa por activa”[119].
48. En el presente caso, la abogada adjuntó a la acción de tutela un poder suscrito el 1 de agosto de 2023. El documento indica que se trata de un poder especial otorgado por Milena a la referida abogada para que, en su nombre y representación, “solicite, realice, radique y retire documentos a [su] nombre, sean nacionales o internacionales, en entidades públicas o privadas”[120]. Además, el poder enlista las facultades con las que cuenta la apoderada para el cumplimiento de la gestión[121]. No obstante, dicho escrito carece de las características exigidas para ser considerado un poder especial, pues no da cuenta de que fue conferido para la presentación de la acción de tutela de la referencia.
49. Por lo anterior, la Sala requirió a la abogada en cuatro ocasiones[122] para que allegara el poder especial en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pero volvió a remitir el poder suscrito el 1 de agosto de 2023. La apoderada manifestó que es una persona con discapacidad visual y se le dificulta cumplir los requerimientos de la Corte[123].
50. En consecuencia, la Sala ordenó una serie de medidas para superar las barreras que enfrenta la abogada a la hora de remitir el poder especial y la información solicitada. Primero, se solicitó a la Secretaría General comunicarse con Sandra vía telefónica para transmitirle el contenido de los autos proferidos en sede de revisión[124]. Segundo, se le pidió a la apoderada aclarar el tipo de discapacidad visual de que se trata y las dificultades concretas que enfrenta para responder a las solicitudes de la Sala[125]. Tercero, se requirió a la Personería Distrital de El Pinar para que brinde apoyo a la abogada en la contestación de los requerimientos realizados por la Corte[126]. Cuarto, se solicitó a la Defensoría del Pueblo realizar una visita a la señora Milena con el objetivo de constatar su interés en la presentación de la acción de tutela estudiada[127].
51. Surtidas las anteriores actuaciones, la accionante firmó y puso su huella en los Oficios No. OPTC-323/24, OPTC-333/24 y OPTC-354/24, a través de los cuales se le solicitó manifestar su interés en la presentación de la acción de tutela. Posteriormente, la Defensoría del Pueblo aportó un informe realizado por la regional Aguaverde en el que se indicó que la accionante manifestó que sí tiene interés en la acción de tutela y que el poder suscrito el 1 de agosto de 2023 fue conferido para la presentación de la acción[128].
52. Así las cosas, aunque el poder aportado no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerado un poder especial, la Corte entenderá acreditada la legitimación por activa, por las siguientes razones: primero, porque el interés de la demandante en la acción de tutela fue corroborado por la Corte y porque las falencias del poder no le son imputables a ella. Segundo, porque la situación no fue advertida desde el inicio del proceso con la finalidad de que la accionante gestionara oportunamente la defensa de sus derechos[129]. Por último, porque la declaración de improcedencia de la acción de tutela sería contraria a los principios de celeridad, eficacia e informalidad, sobre todo cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, pues la accionante se encuentra privada de la libertad y es una persona con discapacidad psicosocial[130].
53. Ahora bien, en lo relacionado con la labor que ha ejercido Sandra en el proceso de la referencia, para la Corte hay múltiples indicios que sugieren que dicha profesional no ha actuado con la debida diligencia para buscar la garantía de los derechos de la accionante. En efecto, la abogada: (i) no sólo no aportó un poder especial que legitimara la acción de tutela, sino que además se negó a subsanar dicha omisión, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por la Corte para que allegara dicho poder en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional; (ii) no impugnó el fallo que negó el amparo y ofreció como justificación que su discapacidad visual le dificulta realizar ciertas actividades[131]; sin embargo, no informó de manera oportuna su situación[132] ni acreditó el tipo de discapacidad visual que tiene, a pesar de que la Sala le solicitó hacerlo; (iii) no aportó gran parte de la información solicitada por la Corte[133], pese a las medidas adoptadas por la Sala para superar las barreras a las que se enfrenta la abogada, debido a su discapacidad visual y (iv) remitió información equivocada sobre el lugar en que estuvo la accionante desde que fue capturada hasta que la trasladaron a la cárcel de Robledales, pues según la apoderada, la accionante estuvo en la Estación de la Ciudad de El Pinar, pero en realidad estuvo en la Clínica Santa Eulalia[134].
54. Si bien la Corte reconoce las barreras que enfrentan las personas con discapacidad visual para ejercer la defensa técnica, en el presente asunto, como ya se indicó, la Sala le solicitó a la apoderada indicar aquello que se le dificultaba y tomó medidas para superar dichas barreras. No existe, entonces, justificación para actuar sin la debida diligencia que corresponde a los apoderados judiciales.
55. Por tanto, la Corte llama la atención a Sandra para que en próximas ocasiones actúe de manera diligente en favor de los derechos de sus representados y con plena observancia de sus deberes profesionales. Igualmente, para que informe oportunamente de su situación de discapacidad visual a las entidades públicas con las que se relacione en el ejercicio de su profesión, con el propósito de que estas adopten los ajustes razonables necesarios para garantizar el ejercicio de su labor en igualdad de condiciones.
56. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[135] y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991[136], en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, entendida como la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[137]. Lo anterior, puesto que tanto la entidad accionada —el INPEC— como la mayor parte de entidades vinculadas desarrollan funciones relacionadas con la custodia y garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad.
57. En efecto, la legitimación por pasiva del INPEC, la USPEC, la cárcel de Robledales, la cárcel de El Ocaso, la Policía Nacional —representada por la Estación de Policía de El Pinar—, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se fundamenta en los artículos 15 de la Ley 65 de 1993 y 2.2.1.11.1.1 del Decreto 2245 de 2015. De acuerdo con estas normas, todas las entidades mencionadas intervienen en el sistema nacional penitenciario y respecto de ellas podría predicarse responsabilidad en el presente asunto.
58. La legitimidad por pasiva del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad se encuentra acreditada, pues es el encargado de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de acuerdo con los parágrafos 1 y 2 del artículo 105 de la Ley 65 de 1993 y con el artículo 2.2.1.11.2.3 del Decreto 2245 de 2015. En consecuencia, tanto la Fiduciaria Central S.A. —representante del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023[138]— como la Fiduprevisora S.A. —vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud 2024[139]— podrían estar involucradas en las presuntas vulneraciones de derechos alegadas por la demandante. Adicionalmente, la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. también está legitimada, pues es la institución contratada por el Fondo para prestar los servicios de salud mental a la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC[140].
59. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG[141], administrado por la Fiduprevisora S.A., es el encargado de suscribir los contratos necesarios para garantizar la prestación de servicios de salud de las personas afiliadas a dicho Fondo[142]. Teniendo en cuenta que la accionante se encuentra afiliada al Régimen Especial del Magisterio, en el presente caso está acreditada la legitimación por pasiva respecto del FOMAG, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1142 de 2016.
60. Asimismo, la Gobernación del Departamento de San Clemente, la Gobernación del Departamento de Aguaverde, la Alcaldía de El Pinar, la Alcaldía de Robledales, la Alcaldía de Pozo Azul y la Alcaldía de El Ocaso se encuentran legitimadas por pasiva en virtud de lo establecido en la Sentencia SU-122 de 2022 y en los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, según los cuales las entidades territoriales son las llamadas a atender a la población bajo detención preventiva[143]. Esta responsabilidad implica proveer la infraestructura, las condiciones y los recursos necesarios para garantizar los derechos de las personas a su cargo[144].
61. Sobre las demás entidades vinculadas —el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar[145], el Juzgado 3 Penal del Circuito de El Pinar[146], el EPMSC El Pinar[147], Ejemedica S.A.S.[148] y Cosmitet Ltda.[149]— la Corte comparte que no tienen legitimación en la causa por pasiva. La presunta vulneración de los derechos de la accionante no se deriva de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a estas entidades. Dicha vulneración se relaciona con la conducta de las instituciones involucradas en la garantía de la prestación del servicio de salud mental a las personas privadas de la libertad, en sus traslados y en la formulación e implementación de políticas públicas efectivas para garantizar su reclusión en entornos adecuados.
62. El requisito de inmediatez se satisface en el caso concreto, puesto que la accionante interpuso la acción de tutela —a través de apoderada judicial— el 25 de septiembre de 2023 y las actuaciones cuestionadas ocurrieron en los meses de julio y agosto del mismo año. En efecto, la accionante fue recluida en la cárcel de Robledales el 21 de julio de 2023 y fue trasladada a la cárcel de El Ocaso el 19 de agosto de 2023. Es decir, transcurrieron menos de tres meses entre dichos sucesos y el momento en que se solicitó el amparo.
63. Según el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces o idóneos para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
64. En el presente caso, la acción de tutela va dirigida a solicitar que la accionante sea internada en un establecimiento para personas con necesidades de salud mental en cumplimiento de la orden de la jueza de control de garantías, y que sea trasladada a un lugar de reclusión ubicado cerca de su asentamiento familiar.
65. Respecto de la procedencia de la tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales[150], la Corte ha señalado que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trate de una obligación de hacer y cuando no se reclame únicamente el incumplimiento de la decisión sino también la vulneración de derechos fundamentales[151]. En este sentido, lo que la accionante alega como vulneración de sus derechos fundamentales no puede abordarse a través de una solicitud al juez que dictó la orden para que hiciera seguimiento a su cumplimiento ni de la acción ejecutiva contemplada en el artículo 422 del Código General del Proceso[152].
66. En efecto, el presente proceso no sólo tiene por objeto que las autoridades penitenciarias cumplan la obligación de hacer, consistente en internar a la accionante en un establecimiento de salud mental, impuesta por el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar, sino que busca, sobre todo, garantizar los derechos a la salud, la vida digna y a la unidad familiar de una persona con discapacidad psicosocial privada de la libertad.
67. Por su parte, en lo relacionado con la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos que ordenan el traslado de una persona privada de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial, sino que dicho mecanismo debe ser idóneo y eficaz para el caso concreto[153].
68. En principio, el medio judicial adecuado para cuestionar las decisiones de traslado tomadas por la administración pública es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, dada la condición de especial sujeción e indefensión en la que se encuentran las personas privadas de la libertad frente al Estado[154]. Esto sin olvidar que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera flexible, en aquellos casos en los que la acción de tutela sea promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como las personas en situación de discapacidad[155].
69. Por ello, aunque podría argumentarse que la accionante no agotó la vía contencioso-administrativa para controvertir la Resolución No. 22222 del 8 de agosto de 2023 que ordenó su traslado a la cárcel de El Ocaso, lo cierto es que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para garantizar sus derechos en el caso concreto, pues la protección del derecho a la salud, la vida digna y la unidad familiar de una persona privada de la libertad requiere una respuesta pronta y oportuna.
70. En efecto, someter a la accionante a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa implicaría una carga desproporcionada, debido al mayor tiempo que suponen los procesos contenciosos y a la necesidad de otorgar una respuesta judicial pronta que resuelva de manera definitiva el presente asunto y permita que cese la vulneración a sus derechos. Si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite solicitar como medida provisional la suspensión del acto administrativo que ordenó el traslado, prolongar la definición de la situación penitenciaria de la accionante perpetuaría la vulneración de sus derechos[156], lo cual resulta particularmente grave si se tiene en cuenta su situación de vulnerabilidad. En efecto, las personas con discapacidad recluidas en centros penitenciarios tienen una doble condición de sujetos de especial protección constitucional[157]. Por un lado, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, en tanto personas con discapacidad, son sujetos de especial protección constitucional y merecedores de una protección reforzada por parte del Estado[158]. Por otro lado, al ser personas privadas de la libertad se reconoce que enfrentan serias barreras al momento de acudir a vías judiciales, pues no son dueñas de su propio tiempo y están sujetas a restricciones propias de la privación de la libertad que les impiden actuar o responder diligentemente a situaciones que ocurren dentro y fuera del penal[159].
71. En síntesis, todo lo anterior lleva a la Corte a concluir que en este caso se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
72. Los problemas jurídicos que le corresponde a la Corte resolver son los siguientes:
¿Vulneraron la Policía Nacional[160] y el INPEC los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante, una mujer con discapacidad psicosocial, al recluirla en un centro carcelario en desconocimiento de la orden de una jueza de control de garantías que sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por: (i) un tratamiento psiquiátrico intramural inicial, y (ii) la remisión posterior a un establecimiento de salud mental del INPEC[161], hasta tanto un dictamen médico determinara su posibilidad de retorno a un centro carcelario regular?
¿Vulneró el INPEC el derecho a la unidad familiar de Milena, al trasladarla a la cárcel de El Ocaso ubicado en El Ocaso, a pesar de que tanto ella como su familia residen en El Pinar, San Clemente?
73. Para solucionar los problemas jurídicos propuestos, la Corte abordará varios temas relevantes en materia de privación de la libertad de personas con discapacidad psicosocial. En particular, se referirá a: (i) al derecho a la libertad y la detención preventiva; (ii) a los derechos de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado; (iii) al Estado de Cosas Inconstitucional —ECI— en materia penitenciaria y carcelaria; (iv) a la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad y las entidades encargadas de garantizarlo; (v) al déficit en la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad; (vi) a las falencias en la recolección, sistematización y uso de datos sobre las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad; (vii) al modelo social de la discapacidad y los estándares internacionales en materia de reclusión de personas con discapacidad; y (viii) al traslado de personas privadas de la libertad y el derecho a la unidad familiar. Para finalizar, la Corte resolverá el caso concreto.
74. Dado que en el caso bajo examen la accionante está privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, la Corte hará a continuación una breve referencia al derecho a la libertad y la naturaleza de estas medidas, en particular a la detención preventiva en establecimiento de reclusión.
75. Al respecto, vale la pena recordar que la Constitución Política contempla la libertad como un valor, un principio y un derecho fundamental. En este sentido, el preámbulo de la Carta establece que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, el artículo 2 consagra la libertad como un principio rector que debe orientar las actuaciones de las autoridades y el artículo 28 representa una cláusula general de reconocimiento del derecho a la libertad. Por su parte, los artículos 16, 18, 19, 20 y 24 protegen ámbitos específicos de este derecho entre los que se encuentran el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, la libertad de cultos, la libertad de expresión y de información, así como la libertad de locomoción[162].
76. Sin embargo, la libertad no es un derecho absoluto, por lo que puede ser restringida de manera excepcional cuando se cumplen determinados requisitos. De acuerdo con el referido artículo 28 de la Carta y el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, “los presupuestos para privar de la libertad a una persona son: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, (ii) acatamiento de las formalidades legales y (iii) existencia de un motivo previamente definido en la ley”[163], como lo es la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad[164].
77. Las medidas de aseguramiento son figuras de carácter excepcional, preventivo y no sancionatorio, mediante las cuales se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, garantizar la presencia de los sujetos procesales y generar tranquilidad jurídica y social en la comunidad[165].
78. Según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías, a petición del fiscal, podrá decretar una medida de aseguramiento cuando (i) el material probatorio permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y (ii) se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia[166].
79. La lista de las medidas de aseguramiento existentes se encuentra en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, este acápite analizará únicamente la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, debido a que, como ya se advirtió, fue la decretada por la jueza de control de garantías en el caso concreto.
80. Según el artículo 11 de la Ley 65 de 1993 —Código Penitenciario y Carcelario— “la detención preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta”. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en el carácter excepcional de esta medida[167] y en la importancia de que su aplicación sea necesaria, adecuada, proporcional y razonable para evitar que se convierta en la regla general, pues no es el único instrumento que tiene el juez para asegurar el éxito de la investigación y el juzgamiento penal[168].
81. Así las cosas, la detención preventiva es una medida de aseguramiento de tipo personal que adopta el juez durante el curso de un proceso penal que consiste en la privación de la libertad a una persona, de manera provisional, con el objeto de hacer efectivos los deberes y derechos constitucionales. De ahí que no tiene como propósito sancionar, resocializar o ejemplarizar[169].
82. Como se desprende del apartado anterior, la privación de la libertad trae consigo una clara restricción al ejercicio de los derechos y una consecuente relación de especial sujeción con el Estado, con independencia de si se trata de personas condenadas o sindicadas[170].
83. Según la jurisprudencia constitucional, esa relación que surge entre el Estado y la persona privada de la libertad implica para la administración dos cuestiones importantes. Por un lado, adquiere unos poderes excepcionales que le permiten modular o restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos. Por otro lado, la administración adquiere la obligación de proteger los derechos de las personas privadas de la libertad que no pueden ser limitados ni suspendidos, entre los que se encuentran el derecho a la vida y a la integridad personal, a la salud y al debido proceso[171].
84. En esa línea, la Corte ha clasificado los derechos de las personas privadas de la libertad en tres categorías:
(i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta. En este caso la limitación se extiende mientras la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados.
(ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros[172].
85. En cualquier caso, la restricción de los derechos no es absoluta, pues debe estar sometida a los fines esenciales de la relación penitenciaria, a las condiciones indispensables para desarrollar la vida en las cárceles y a los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[173].
86. En suma, la teoría de la relación de especial sujeción que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad parte de la premisa de que las autoridades ejercen un control total sobre la persona sujeta a su custodia[174] y esta subordinación tiene como consecuencia que el Estado adquiera el rol de garante de todos los derechos que no son restringidos por el acto mismo de la privación de libertad[175].
87. En la Sentencia T-881 de 2002, la Corte enumeró los siguientes elementos que identifican esta relación de especial sujeción:
(i) La subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado). (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)[176].
88. De allí que, una vez las personas son privadas de la libertad, se configura un deber en cabeza del Estado de garantizar su protección y su trato humano y digno, con independencia del tipo de detención. Además, el cumplimiento de esta obligación no puede estar sujeto a la disponibilidad de recursos materiales[177]. Esto implica que el Estado debe proveer unas condiciones mínimas de subsistencia digna y humana durante la reclusión[178], entre las que se encuentran la resocialización, la infraestructura, la alimentación, el derecho a la salud, los servicios públicos, el acceso a la administración pública y a la justicia[179].
89. Según la Sentencia SU-122 de 2022, este deber de garantizar que a las personas privadas de la libertad se les dé un trato acorde con su dignidad humana implica el suministro efectivo de elementos materiales que permitan su digna subsistencia, entre los que destacan los siguientes[180]:
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Medida |
Componentes |
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Acceso a la administración pública y a la justicia |
- Posibilidad de presentar peticiones a la administración pública, y de acudir ante órganos de vigilancia y control del Estado y de defensa y promoción de los derechos fundamentales, o frente a una autoridad judicial. |
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Alimentación suficiente y adecuada |
- Alimentación de buena calidad cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de la salud y las fuerzas. |
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Atención en salud y acceso a servicios médicos |
- Ser examinadas por médicos a su ingreso al establecimiento. - La atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado, cuando se requiera. - Recibir medicamentos. - Traslado cuando el estado de la persona requiera cuidados especiales. - Servicios de un dentista calificado. - Servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. |
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Agua y servicios de saneamiento básico |
- Acceso a agua potable de manera regular y suficiente para consumo humano. - Acceso a instalaciones sanitarias adecuadas, como baños y duchas, con suficiente higiene y privacidad. - Suministro de artículos de aseo personal indispensables para salud y limpieza. - Recibir ropa digna para vestido personal. |
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Infraestructura |
- Todos los locales frecuentados regularmente por las personas privadas de la libertad deben ser mantenidos en debido estado y limpios. - Los sitios de habitación deben estar en condiciones adecuadas e higiénicas. - Las celdas deben contar con buena ventilación y con acceso suficiente a luz natural o artificial. - Las personas detenidas no deben ser sometidas a temperaturas extremas. - Reclusión libre de hacinamiento. - Cada persona debe disponer de una superficie mínima, y un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche, así como de una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones de limpieza e higiene. - Diseño de planes y políticas públicas necesarios para superar las eventuales falencias físicas o arquitectónicas en los establecimientos. |
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Otras medidas |
- Acceso a medidas educativas, laborales, recreacionales y de cualquier otra índole, con el fin de promover su rehabilitación y readaptación social. - Acceso a material de lectura. - Ejercicio de la libertad religiosa y de cultos. - Practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre. - Recibir visitas (tanto familiares como íntimas). |
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Prohibición de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes |
- Prohibición de castigos corporales o reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental de la persona […]. |
90. Finalmente, y para el caso particular de las personas procesadas, la jurisprudencia constitucional ha insistido, además, en la importancia de diferenciar entre estas personas y aquellas que se encuentran condenadas, pues respecto de las primeras opera la presunción de inocencia[181]. Así las cosas, la distinción implica que, en principio, no deben estar en los mismos espacios ni tener las mismas restricciones en sus derechos[182].
91. A pesar de que a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar un trato digno, desde hace varios años la Corte viene insistiendo en que esto no sucede en el país. En particular ha advertido que existe una violación reiterada y masiva de los derechos de las personas privadas de la libertad, que obedece a causas estructurales. Por tal razón, la Corte ha declarado en distintas oportunidades el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia penitenciaria y carcelaria.
92. En la Sentencia T-153 de 1998[183] se declaró por primera vez un ECI en el sistema penitenciario y carcelario, debido a la falta de inversión en infraestructura, el hacinamiento, las deficiencias en la prestación de servicios públicos y asistenciales, los índices de violencia, la extorsión, la corrupción y la falta de garantías de resocialización[184]. Allí, la Corte ordenó la adopción de un plan de construcción y refacción carcelaria, así como la separación de personas procesadas y condenadas, la garantía de personal de guardia especializado y suficiente, y la adopción de medidas para que las entidades territoriales cumplieran su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios[185].
93. Quince años después, en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte declaró un nuevo ECI. En dicha sentencia concluyó que, aunque la situación que había dado lugar a la primera declaratoria del ECI en 1998 había cambiado, los derechos de las personas privadas de la libertad seguían siendo vulnerados de manera generalizada. Esto, en particular, debido a la institucionalización de prácticas inconstitucionales, a las condiciones indignas de privación de la libertad, el hacinamiento y la inacción de las autoridades[186]. En consecuencia, la Corte estableció lo que se conoce como reglas de equilibrio y equilibro decreciente[187] e impartió órdenes encaminadas a corregir las fallas de la política criminal, así como a garantizar la vida digna, los procesos eficientes de resocialización y la protección de la salud, entre otras cuestiones.
94. En la Sentencia T-762 de 2015 se reiteró el ECI declarado en la Sentencia T-388 de 2013, al considerar que la política criminal en Colombia “ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad [y que su manejo] ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena”[188]. En consecuencia, la Corte: (i) profirió órdenes complejas para las entidades involucradas en la superación del ECI[189]; (ii) determinó que se deben aplicar estándares constitucionales mínimos para que la política criminal sea respetuosa de los derechos humanos en todas las fases de la criminalización; (iii) estableció un esquema de seguimiento y, (iv) definió parámetros para declarar la superación del ECI.
95. En la sesión del 14 de junio de 2017[190], la Sala Plena creó la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 que, desde entonces, ha unificado los criterios de seguimiento a las dos providencias y ha dado lineamientos para su cumplimiento[191].
96. Finalmente, en la Sentencia SU-122 de 2022 se extendió la declaratoria del ECI a los centros de detención transitoria, al considerar que las condiciones a las que se encuentran sometidas las personas recluidas en dichos lugares eran incluso peores que aquellas a las que se ven expuestos quienes son privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Además, la Corte señaló que para superar el ECI se requiere de la colaboración armónica de las entidades del Estado y que esto es especialmente importante frente a las personas privadas de la libertad de manera preventiva, pues son responsabilidad de las entidades territoriales[192].
97. Los anteriores pronunciamientos de la Corte permiten concluir que la situación del sistema penitenciario y carcelario en Colombia es profundamente compleja, pues, aunque desde 1998 se han dictado órdenes para superar la crisis, todavía siguen presentándose graves vulneraciones de los derechos fundamentales en esta materia.
98. Ahora bien, esta Corporación ha establecido que cuando la afectación de derechos estudiada en el caso concreto se relaciona con temas analizados por la Corte en un Estado de Cosas Inconstitucional declarado, debe identificarse si se está ante un caso en el que procede la extensión del Estado de Cosas Inconstitucional o la adopción de medidas complementarias. Esto último procede cuando la problemática se encuentra cobijada por el ECI, pero se requieren órdenes complejas adicionales para superar la vulneración estructural de derechos.
99. Cuando se está ante el primer supuesto, el juez debe analizar si en el asunto se cumplen los factores que acreditan la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional, esto es:
“(i) la vulneración masiva y generalizada de derechos constitucionales que afecta a un grupo significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar la efectividad de las garantías superiores; (iii) la incorporación de prácticas y/o procedimientos paralelos y contrarios al ordenamiento jurídico para garantizar la efectividad de los derechos violados, tales como la normalización de que las personas tengan que acudir a la acción de tutela para acceder a un derecho fundamental; (iv) la omisión en la adopción de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de las garantías fundamentales; (v) la existencia de una problemática cuya intervención requiere de la acción conjunta y coordinada de distintas autoridades, de compleja ejecución, duración prolongada y que requiere de esfuerzos presupuestales significativos; y (vi) el hecho de que si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial”[193].
100. Por su parte, cuando se está ante el segundo supuesto —y esto resulta de particular importancia para el análisis que hará la Corte más adelante con respecto al caso concreto— el juez podrá adoptar órdenes complementarias que se articulen con aquellas que hacen parte de la estrategia de seguimiento y verificación que se adelanta actualmente. Para esto deberá:
1. Determinar si la afectación del derecho se encuentra asociada a una problemática estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional;
2. Identificar si se han emitido órdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar;
3. Establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las órdenes estructurales para conjurar la vulneración de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y,
4. Verificar la coherencia entre las órdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que:
a. el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cuál es el componente de la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las órdenes simples y/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto.
b. los destinatarios de las órdenes, tiempos y modos de ejecución guarden correspondencia con la orden estructural, y
c. las órdenes a impartir no deberían interferir en el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estructurales[194].
101. De allí que para saber si se debe extender un ECI o si se deben adoptar medidas complementarias cobijadas por un ECI ya declarado es necesario determinar si existe o no una relación estrecha entre la situación que ahora analiza la Corte y las decisiones previas en las que se ha declarado el ECI. Ese análisis se abordará en el estudio del caso concreto.
102. Uno de los derechos fundamentales comprometidos en el ECI declarado y reiterado por esta Corporación en materia penitenciaria y carcelaria es el derecho a la salud. Toda vez que este es también uno de los derechos cuyo amparo invocó la accionante en el caso bajo examen, en este apartado la Corte hará una breve referencia a la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad y las entidades que deben garantizarlo.
103. El derecho a la salud consagrado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política[196] ha sido abordado en la jurisprudencia constitucional como un servicio público esencial y como un derecho de todas las personas. En su connotación como servicio público, se ha señalado que este debe respetar, entre otros, los principios de progresividad, eficiencia, universalidad, continuidad, equidad, interculturalidad y solidaridad[197].
104. Por su parte, en relación con su carácter fundamental, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 señala que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, y establece que “su prestación estará a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, siempre bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad”[198].
105. Como señala la jurisprudencia de esta Corporación, la salud constitucionalmente protegida no es solo la física, sino que comprende todos aquellos componentes propios del bienestar sicológico, mental y psicosomático de la persona[199], por lo que resulta claro el carácter fundamental del derecho a la salud mental[200].
106. En la misma línea, la Ley 1616 de 2013[201] establece que la salud mental es de interés y prioridad nacional, que es un derecho fundamental y que es esencial para el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas[202]. De conformidad con esta Ley, el Estado tiene el deber de brindar una atención integral e integrada a las personas con discapacidad psicosocial[203].
107. Por su parte, el artículo 6 de dicha Ley consagra un catálogo de derechos en materia de salud mental, entre los que destacan los derechos: (i) a recibir atención integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental; (ii) a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos en salud mental, (iii) a tener un proceso psicoterapéutico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar un trato digno para obtener resultados en términos de cambio, bienestar y calidad de vida y (iv) a recibir psicoeducación a nivel individual y familiar sobre la discapacidad y las formas de autocuidado.
108. Además, con fundamento en los artículos 13 y 47 de la Carta, las personas con discapacidad psicosocial son sujetos de especial protección constitucional, pues, como consecuencia de prejuicios y estigma, han sido objeto de discriminación y de medidas que anulan su consentimiento, su autonomía, y que restringen sus posibilidades de vivir en comunidad.
109. En consecuencia, la Corte ha establecido que el juez constitucional debe valorar las características de la persona y de sus necesidades en salud mental, y para ello puede tener en cuenta la historia clínica, el tratamiento y las necesidades de apoyo y cuidado que pueda requerir, así como la capacidad familiar para satisfacerlas[204].
110. En esa línea, en la Sentencia T-949 de 2013, la Corte dispuso que al momento de analizar la vulneración del derecho a la salud mental, habrá de tenerse en cuenta que el servicio médico requerido (i) debe ser el más acorde con la situación social, familiar y económica, y con las necesidades de la persona; (ii) siendo necesario, no puede estar sometido al pago de dinero, salvo que exista capacidad económica para asumirlo; y (iii) no se puede limitar a un número determinado de días, meses o atenciones, pues es probable que se presenten crisis o recaídas frecuentes, con lo que el tratamiento debe proporcionarse de manera permanente.
111. Ahora bien, como se mencionó en el anterior acápite, el derecho a la salud —incluida la salud mental— se encuentra entre aquellos derechos que, por su relación directa con la dignidad humana, no pueden ser restringidos ni suspendidos en contextos de privación de la libertad y deben ser protegidos por el Estado.
112. Al respecto, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 dispone lo siguiente:
“[l]as personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.
Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica”.
113. Para el caso particular de la salud mental, el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 1616 de 2013 señala que:
“[e]l Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y las entidades prestadoras del servicio de salud contratadas para atender a los reclusos, adoptarán programas de atención para los enfermos mentales privados de libertad y garantizar los derechos a los que se refiere el artículo sexto de esta ley; así mismo podrán concentrar dicha población para su debida atención. Los enfermos mentales no podrán ser aislados en las celdas de castigo mientras dure su tratamiento”.
114. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la garantía del derecho a la salud cobra mayor relevancia respecto de personas privadas de la libertad. De ahí que el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, la EPS tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral de la persona[205]. Es decir, todas las instituciones involucradas deben propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad[206].
115. Sin embargo, esa obligación de garantizar la prestación del servicio de salud mental a las personas privadas de la libertad corresponderá a diferentes entidades, dependiendo de si se trata o no de una persona afiliada a salud.
116. En lo relacionado con los afiliados —como lo es la accionante en el caso que ocupa a la Corte en esta oportunidad—, cabe recordar que a través del Decreto 1142 de 2016[207] “se incluyó a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad”[208]. Así, el artículo 1 del Decreto señala que:
“[…] la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC”.
117. En este mismo sentido, en las respuestas de la USPEC a los autos de pruebas proferidos por la Sala en el presente proceso, la entidad señaló que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1142 de 2016[209], el artículo 29 del Decreto 2353 de 2015[210] y el artículo 1 del Decreto 57 de 2015[211], “la persona privada de la libertad que se encuentra afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales continuará con su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer al mismo”[212].
118. En cuanto a la atención extramural, el artículo 2 de la Resolución 3595 de 2016 dispone que:
“[e]n el caso de la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS) o a regímenes exceptuados o especiales, podrán ser referidos a la red de prestadores primarios o complementarios extramurales contratada por dichas entidades […].
Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el INPEC deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El INPEC y la USPEC definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo.
119. De allí que cuando una persona se encuentre privada de la libertad, pero mantenga su afiliación al régimen contributivo o a los regímenes exceptuados o especiales, será la Entidad Promotora de Salud–EPS o la entidad que administra los regímenes especiales la encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud. Por otra parte, su traslado y custodia dependerá de si la persona se encuentra en un establecimiento de reclusión del orden nacional, caso en el cual estará a cargo del INPEC; o en un establecimiento de reclusión del orden departamental, distrital y municipal, en cuyo caso el traslado y la custodia estará a cargo de los entes territoriales.
120. En lo relacionado con las personas que no se encuentran afiliadas a salud o pertenecen al Régimen Subsidiado, la entidad encargada de prestar el servicio de salud variará según la condición en la que se encuentre la persona, es decir, si ya ha sido condenada o no[213].
121. Para el caso de los condenados, es importante resaltar que el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el artículo 2.2.1.11.4.2.1 del Decreto 2245 de 2015 y la Resolución 5159 de 2015 modificada por la Resolución 3595 de 2016[214] del Ministerio de Salud y Protección Social desarrollaron un modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC.
122. En dichas normas se estableció que: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC debían “diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación [el cual] debía tener como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud”[215]; (ii) para alcanzar ese objetivo se crearía el “Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaría constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación”[216]; (iii) la USPEC contrataría a una fiducia mercantil para el manejo de los recursos del Fondo; y (iv) las instituciones encargadas de implementar dicho modelo “serían la USPEC en coordinación con el INPEC, entidades que además deben adelantar los trámites que se requieran ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para financiar las prestaciones, asistencias, valoraciones y traslados a que haya lugar”[217].
123. Ahora bien, en lo relacionado con la atención extramural de estas personas, el artículo 2.2.1.11.4.2.4 del Decreto 2245 de 2015 señala que:
“…[u]na vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, en coordinación con dicho prestador, realizará inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural. […]”.
124. En ese orden, la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad condenadas que no se encuentran afiliadas a salud está a cargo del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad. Por su parte, la custodia y traslado de estas personas estará a cargo del INPEC[218].
125. Para el caso de los no condenados, en la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte estableció que la atención en salud de los capturados que se encuentran en centros de detención transitoria y de los procesados a quienes se les haya impuesto la medida de aseguramiento de detención preventiva corresponde a las entidades territoriales con cargo al régimen subsidiado. En efecto, dicha providencia determinó que “las condiciones mínimas de dignidad de las personas detenidas preventivamente, bien sea como una medida transitoria o instrumental (captura) durante las 36 horas (URI o espacios similares) o en una cárcel o establecimiento penitenciario bajo medida de aseguramiento, le corresponde garantizarlas a las entidades territoriales”[219].
126. En este mismo sentido, los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993 señalan que las personas bajo detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. También el artículo 11 del Decreto 2496 de 2012[220] dispone que “la afiliación de la población reclusa en establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal está sujeta a las condiciones de financiación y operación del Régimen Subsidiado” y que “los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud estarán a cargo de la respectiva entidad territorial”. Por su parte, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2245 de 2015 dispone que “el Decreto 2496 de 2012 mantendrá plena vigencia para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal, así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva reglamentación”.
127. En la misma línea, dentro del trámite de la presente acción de tutela, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, la Ley 1709 de 2014 y la Directiva 03 de 2014 de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las entidades territoriales “la creación, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”[221] y “de los centros de detención transitoria”[222].
128. De lo dicho hasta aquí se deriva que la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad no condenadas y no afiliadas a salud corresponde a las entidades territoriales con cargo al régimen subsidiado. También la custodia y traslado de estas personas está a cargo de los entes territoriales. No obstante, es importante advertir, como lo hizo la Sentencia SU-122 de 2022, que para el cumplimiento de sus obligaciones estas entidades “pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos establecidos en el ordenamiento jurídico[223]”.
129. En síntesis, en lo relacionado con las entidades competentes para garantizar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, se tiene que:
(i) Si la persona se encuentra afiliada al Régimen Contributivo en salud o a regímenes exceptuados o especiales, será la Entidad Promotora de Salud–EPS o la entidad que administra dichos regímenes la encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud. Si esta persona está privada de la libertad en un establecimiento de reclusión del orden nacional, su traslado y custodia estarán a cargo del INPEC, mientras que, si se encuentra en un establecimiento de reclusión del orden departamental, distrital y municipal, el traslado y la custodia estarán a cargo de los entes territoriales.
(ii) Si la persona no está afiliada a salud o pertenece al Régimen Subsidiado, la entidad responsable de prestar el servicio de salud variará dependiendo de si se trata de un condenado o no. Así, en lo referente a los condenados, la prestación del servicio de salud estará a cargo del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, mientras que la custodia y traslado de estas personas estará a cargo del INPEC. En lo relacionado con los no condenados, la prestación del servicio de salud corresponderá a las entidades territoriales, con cargo al régimen subsidiado. Por su parte, la custodia y traslado de estas personas también estará a cargo de los entes territoriales. Para el cumplimiento de sus obligaciones, estas entidades podrán acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos.
130. Hasta aquí la Corte se ha referido a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sean o no condenadas, así como a la situación de vulneración masiva y sistemática de estos derechos en el sistema penitenciario y carcelario. El apartado anterior se detuvo, además, en la conceptualización de uno de esos derechos, el derecho a la salud, por su particular relevancia para el caso bajo examen.
131. En este acápite, y a partir del contexto que se ha brindado hasta este punto, la Corte profundizará en las razones por las cuales es posible afirmar que el sistema penal colombiano no ha sido efectivo en la garantía de un enfoque diferencial y en la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad, y hará especial énfasis en la falta de acceso adecuado a los servicios de salud mental para esta población. Esto, como se verá más adelante, ha generado una serie de fallas estructurales que deberán ser corregidas mediante un diagnóstico integral y la formulación de una política pública basada en el enfoque de derechos humanos y el modelo social de la discapacidad[224].
132. Como punto de partida, es importante destacar que la necesidad de garantizar condiciones adecuadas para esta población se fundamenta, principalmente, en el respeto a la dignidad humana, la igualdad, y al llamado principio de distinción, según el cual:
“toda persona privada de la libertad [tiene derecho] a ser recluida en un espacio acorde con sus condiciones particulares […] de manera que se asegure la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la integridad personal”[225].
133. Ahora bien, a pesar de esta obligación estatal de asegurar un trato que atienda a las necesidades de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad, el marco normativo que regula su tratamiento en el sistema penal, penitenciario y carcelario es disperso, fragmentado y, en muchos casos, incoherente. Incluso los propios términos que la legislación penal vigente utiliza para referirse a esta población muestran que no existe una delimitación clara entre los criterios médicos y jurídicos que determinan su situación legal y el tipo de atención que requieren[226].
134. En este contexto, el primer asunto que resulta problemático es el hecho de que el enfoque diferencial para esta población con frecuencia termina supeditándose a la declaratoria de inimputabilidad del procesado. Sin embargo, aquí debe aclararse que la inimputabilidad (i) es un juicio jurídico de atribución que hace el juez penal de conocimiento en la sentencia[227], es decir, cuando ya se ha surtido todo el proceso penal; (ii) no puede establecerse de manera automática a partir de la necesidad de atención en salud mental o de una discapacidad psicosocial, y el juez sólo puede analizarla si la persona procesada o su defensa la alegan; y (iii) no se refiere a un estado permanente, sino a una condición que, en el caso concreto[228], resultó determinante para la comisión de la conducta e impidió que en ese momento la persona estuviera en capacidad de conocer la ilicitud del hecho o de actuar de conformidad con esa comprensión[229].
135. De lo anterior se desprenden dos importantes consecuencias para el sistema penal y para el caso que ocupa a la Corte en esta oportunidad. Primero, no todas las personas que son declaradas por el juez como inimputables lo son en virtud de un diagnóstico de salud mental que persista al momento de proferir la sentencia, pues las afectaciones a la salud mental no son siempre permanentes. Así, por ejemplo, el juez puede establecer que la persona cometió el delito bajo una condición que en ese momento afectó su salud psíquica, pero que fue transitoria y ya no está presente cuando se profiere el fallo[230]. Segundo, y en contraposición, no todas las personas que están siendo procesadas penalmente y que tienen una discapacidad psicosocial serán declaradas luego en la sentencia como inimputables. No será así porque puede tratarse de una condición sobreviniente, esto es, que no estaba presente al momento de comisión de la conducta; o porque, aun existiendo en ese momento, no tuvo ninguna incidencia en la capacidad del procesado para comprender la ilicitud del hecho o para autodeterminarse; o, finalmente, porque el procesado o su defensa no alegaron una condición de inimputabilidad, y esta no puede ser declarada de oficio por el juez.
136. Estas dos consecuencias ponen de relieve que la discapacidad psicosocial y la inimputabilidad penal son categorías diferentes y autónomas, lo que explica por qué el enfoque diferencial y los ajustes razonables para las personas en situación de discapacidad psicosocial no pueden hacerse depender de una declaratoria de inimputabilidad.
137. No obstante, esta diferencia entre discapacidad psicosocial e inimputabilidad parece difusa en el sistema penal colombiano. En este sentido, por ejemplo, el análisis que busca la declaratoria de inimputabilidad y concluye que una persona tiene un “trastorno mental” es primariamente diagnóstico, es decir, afirma que “la falta de entendimiento de la antijuricidad de un hecho se deriva de una característica biológica”[231]. Esta visión ratifica la estigmatización de las personas con discapacidad psicosocial porque lleva implícita la afirmación de que cualquier persona con un diagnóstico de este tipo puede potencialmente cometer hechos antijurídicos que no entiende. Como ponen de relieve los expertos:
“[e]l Alto Comisionado para los Derechos Humanos estableció que, bajo el artículo 12 de la CDPD [Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad], todas las figuras jurídicas que basen la responsabilidad penal en la existencia de una característica del individuo, —tal como el trastorno mental en el derecho colombiano—, deben ser eliminadas para hacer un análisis comprensivo de la situación de la persona”[232].
138. Contrario a lo establecido por la Convención, en el ordenamiento colombiano la discapacidad psicosocial termina problemáticamente reduciéndose a un elemento médico, esto es, al dictamen que la institución especializada hace sobre la salud mental de una persona, lo que refleja la preponderancia de un modelo médico-rehabilitador dentro del sistema penal y penitenciario actual.
139. Muestra de ello es, entre otros, el artículo 70 del Código Penal que consagra la medida de seguridad de “internación para inimputable por trastorno mental permanente”, y que en su inciso segundo señala que el mínimo aplicable de dicha medida “dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto”. A ello se añade que la medida cesará “[c]uando se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada” (resaltado por fuera del texto), lo que implica que el dictamen médico termina definiendo su libertad. En el mismo sentido, el artículo 71 del Código Penal, que prevé la medida de “internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica”, también hace referencia a las “necesidades de tratamiento” y al cese de la medida por la “rehabilitación mental” del condenado, con lo que refuerza la idea de la asunción de un modelo médico-rehabilitador en el sistema.
140. Lo descrito hasta aquí ha desembocado en un procedimiento penal que, a la espera de una eventual declaratoria de inimputabilidad, con frecuencia deja en suspenso los ajustes razonables, los apoyos y la atención en salud mental para las personas con discapacidad psicosocial. Esto se manifiesta, sobre todo, en dos escenarios: (i) el tratamiento procesal de las personas con discapacidad psicosocial y (ii) las condiciones de privación de la libertad para esta población.
141. En cuanto a lo primero, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) no prevé ajustes razonables, en ninguna fase del proceso, para las personas con discapacidad psicosocial o con requerimientos de atención en salud mental. Así lo puso de relieve la Corte Suprema de Justicia al señalar que:
“[e]n Colombia, el procedimiento para investigar y juzgar a los mayores de 18 años es uno solo, con independencia de que estos tengan o no algún tipo de discapacidad, inclusive mental, o de que sean imputables o, eventualmente, inimputables. Es decir, se establecen reglas procesales idénticas para todos los destinatarios sin tener en cuenta que pueden llegar a convertirse en barreras de acceso a garantías fundamentales frente a grupos poblacionales que se encuentran en condiciones físicas o psicológicas desiguales”[233] (resaltado fuera del texto).
142. Esto resulta particularmente problemático en actuaciones como la formulación de imputación, la aceptación de cargos o la celebración de preacuerdos, que presuponen la garantía de que el procesado entienda y pueda darse a entender frente al juez, las partes y los intervinientes en el proceso, como condición necesaria para el ejercicio del derecho a la defensa[234]. La falta de ajustes en el procedimiento y de los apoyos que estas personas requieren para el ejercicio pleno de la capacidad jurídico-procesal limita el acceso efectivo a la justicia en condiciones de igualdad, y hace del proceso penal uno excluyente y estigmatizador.
143. Como ya se anticipó, el segundo escenario en el que se manifiesta el déficit de protección para las personas con discapacidad psicosocial es el de las condiciones de privación de la libertad. Debido a la dispersión normativa y el uso desarticulado de categorías jurídicas y médicas en el entramado normativo que regula las condiciones de reclusión, la Corte, para facilitar el análisis, lo dividirá en dos momentos de la privación de libertad: (i) la que se da en virtud de una medida de aseguramiento y (ii) la que es consecuencia de la imposición de una sanción penal.
144. Con respecto al primer momento, el de privación de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, el Código de Procedimiento Penal, en los artículos 295 y siguientes, regula el régimen de la libertad personal y su restricción. Estas normas no incluyen ningún tipo de ajuste razonable, apoyo o condiciones especiales para la restricción de la libertad de personas en situación de discapacidad psicosocial. Solamente, de manera aislada —y de nuevo inscrito en un modelo médico-rehabilitador— el Código prevé alguna disposición que puede ser aplicada a estas personas cuando se les impone una medida de aseguramiento, y consiste en la posibilidad de que la detención preventiva en establecimiento carcelario se sustituya —previo dictamen médico— por la permanencia en el lugar de residencia o por internamiento en una clínica u hospital (artículo 314.4 del CPP).
145. También para las personas sindicadas, el parágrafo del artículo 24[235] de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) se refiere al supuesto del “trastorno mental sobreviniente” que, como se explicó más arriba, sería aquella condición que afecta la salud mental, pero que no estaba presente al momento de comisión de la conducta punible. En virtud del referido parágrafo, cuando esta condición sea incompatible con la reclusión en un establecimiento carcelario, el juez de control de garantías, previo dictamen de Medicina Legal, otorgará la “detención hospitalaria” para que la persona sindicada reciba, en los términos del propio parágrafo, “tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos”[236].
146. En cuanto al segundo momento, el de la privación de la libertad como consecuencia de la imposición de una sanción penal, pueden darse dos situaciones. La primera, que la persona condenada con discapacidad psicosocial no haya sido declarada inimputable y se le haya impuesto una pena de prisión. En ese caso, el ordenamiento prevé las siguientes posibilidades: (i) que el juez autorice la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del condenado o en un centro hospitalario determinado por el INPEC si, con previo concepto de médico legista especializado, se establece que la persona tiene una “enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal” (artículo 68 del Código Penal); (ii) que se trate de un “trastorno mental sobreviniente” incompatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 65 de 1993, ya mencionado. En este supuesto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previo dictamen de Medicina Legal, otorgará “la libertad condicional o la detención [sic] hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos”[237].
147. La segunda situación que puede presentarse en el ámbito de la privación de la libertad como consecuencia de una sanción penal es que la persona condenada y con discapacidad psicosocial haya sido declarada como inimputable y el juez le haya impuesto una medida de seguridad[238]. Como ya se anticipó, el artículo 69.1 del Código Penal, al enlistar las medidas de seguridad existentes, consagra aquella que consiste en “la internación en un establecimiento psiquiátrico o una clínica adecuada”. Asimismo, los artículos 70 y 71 del Código Penal prevén que a los “inimputables por trastorno mental permanente” o “trastorno mental transitorio con base patológica” se les impondrá esta medida de internación.
148. Por su parte, el ya referido artículo 24 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014, consagra los “establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente”.
149. En este punto, es necesario señalar que, aunque estos establecimientos —que aún no han sido construidos[239]— fueron introducidos por el legislador en 2014, esto es, cinco años después de que Colombia adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los antecedentes legislativos de la Ley 1709 de 2014 no se encuentra ninguna alusión a la compatibilidad de dichos establecimientos con los principios de la Convención y al modelo social de la discapacidad que ella avanza. En cambio, las pocas referencias a estos establecimientos continúan ancladas —como las demás instituciones a las que se ha hecho referencia en este apartado— a un modelo médico-rehabilitador.
150. En ese sentido, por ejemplo, la exposición de motivos se refiere a la necesidad de “atención médica y psiquiátrica” para las personas “en condiciones de inimputabilidad”[240], y el informe de ponencia para el primer debate en la Cámara considera un acierto entregarle al sistema de salud la responsabilidad sobre las personas “inimputables por enfermedad mental”, debido a que estas requieren un tratamiento especializado que no puede brindarse en los establecimientos de reclusión[241]. En esta misma línea, en el texto definitivo que acogió la plenaria de la Cámara se añadió la obligación de que estos “establecimientos para inimputables”, además de especializarse en tratamiento psiquiátrico, deben hacerlo en “rehabilitación mental” (artículo 24 de la Ley 65 de 1993).
151. Lo descrito hasta aquí muestra que la creación de estos establecimientos en la Ley 1709 de 2014 no estuvo precedida de un diagnóstico claro sobre su necesidad y conveniencia a la luz de los lineamientos de la Convención que, como ya se dijo, introdujo un cambio de paradigma sobre la discapacidad, que implica transitar de un modelo médico-rehabilitador a un modelo social y de derechos humanos.
152. Ahora bien, la respuesta del Ministerio de Salud y Protección social ante la ausencia de los “establecimientos de reclusión para inimputables” a los que acaba de hacerse referencia tampoco escapa a las críticas que se han formulado en este apartado. El Ministerio conformó una red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) especializadas en salud mental, a las que se les otorga financiamiento mediante recursos nacionales de destinación específica[242]. Este mecanismo hace parte del “Programa de Atención a Población Inimputable por Trastorno Mental con Medida de Seguridad Consistente en Internación en Establecimiento Psiquiátrico”, el cual establece que las entidades territoriales deben gestionar la contratación de IPS que cumplan con criterios técnicos específicos y que ofrezcan un número determinado de cupos para garantizar la internación de personas declaradas inimputables en cumplimiento de la medida de seguridad ordenada judicialmente[243]. Esto, de conformidad con lo previsto en las normas referidas más arriba y en diversas disposiciones sobre la responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a esta población[244].
153. Sin embargo, como se deduce de lo expuesto, este programa no sólo parece replicar los sesgos y limitaciones de un modelo médico-rehabilitador, sino que tiene un alcance muy limitado, ya que solamente cubre a las personas declaradas inimputables, es decir, aquellas que cuentan con una sentencia que así lo determina[245]. En consecuencia, excluye a las personas con discapacidad psicosocial —sindicadas o condenadas— que no han sido declaradas inimputables, respecto de las cuales un juez ordenó su reclusión en un establecimiento especializado, y para quienes no se ha contemplado una política que atienda a sus necesidades específicas.
154. De lo dicho hasta aquí se desprende, también, que en el sistema penal colombiano existen personas con discapacidad psicosocial que se encuentran recluidas en las mismas condiciones que el resto de la población privada de la libertad. Esto puede suceder porque: (i) están detenidas en virtud de una medida de aseguramiento que no ha sido sustituida (o, como en el caso de la accionante, se sustituyó pero la orden no ha sido cumplida); (ii) fueron condenadas, no se les declaró como inimputables y se les impuso una pena de prisión que tampoco ha sido sustituida (o se sustituyó pero la orden no ha sido cumplida); o (iii) fueron condenadas, se les declaró como inimputables y se les impuso una medida de seguridad de internación en establecimiento de salud mental, pero dicha medida no se ha hecho efectiva por falta de cupos en las IPS.
155. En suma, en el sistema penal colombiano hay un déficit de protección de las personas con discapacidad psicosocial. Este déficit comienza por las propias categorías jurídicas que dispone el ordenamiento en su pretensión de ofrecer un trato diferenciado, pues dichas categorías resultan excluyentes, peligrosistas y estigmatizantes. También el déficit se manifiesta en que el enfoque diferencial para esta población con frecuencia se supedita a la declaratoria de inimputabilidad del procesado, lo que desconoce que la inimputabilidad y la discapacidad psicosocial son categorías independientes, y desemboca en la asunción de un modelo médico-rehabilitador, en contraposición al modelo social de la discapacidad. Esto, ligado a la dispersión normativa, ha creado un sistema que deja en suspenso los ajustes razonables, los apoyos y la atención adecuada en salud mental para las personas con discapacidad psicosocial, lo que se manifiesta, principalmente, en el tratamiento procesal y en las condiciones de privación de la libertad para esta población.
156. Así, en un sistema penitenciario y carcelario que de por sí es excluyente, y en el que las condiciones de privación de la libertad han sido calificadas por esta Corte como un Estado de Cosas Inconstitucional, las personas con discapacidad psicosocial resultan doblemente marginadas. El Estado, que tendría que brindarles una protección reforzada, termina acentuando su estigmatización e imponiendo barreras adicionales para el goce efectivo de sus derechos.
157. Como consecuencia de la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario y en los centros de detención transitoria, al que se hizo referencia en el apartado 6 de esta providencia, abunda la información cuantitativa y cualitativa sobre las condiciones de vida y la garantía de derechos de las personas privadas de la libertad. En efecto, en el sistema de seguimiento al mencionado ECI, la Corte recibe informes de la sociedad civil y de las distintas autoridades vinculadas a las estrategias de superación de la situación que dan cuenta del avance en los indicadores de vida en reclusión que han sido diseñados para medir la evolución en la superación del ECI. Sin embargo, los mencionados indicadores no ofrecen un panorama adecuado y claro sobre la situación de las personas con discapacidades psicosociales privadas de la libertad. En efecto, los pocos datos que existen en la materia son abordados en el eje de salud.
158. Por ejemplo, en los últimos tres informes de seguimiento presentados semestralmente por el Gobierno nacional[246] se indicó que la atención de las personas con discapacidad psicosocial y otras necesidades de salud mental está a cargo de la IPS GOLEMAN, responsable de la valoración médica y psicológica de ingreso, así como de determinar la necesidad de intervención psiquiátrica o psicológica[247]. Según el informe presentado en diciembre de 2023, la atención intramural de las personas se realiza en patios y unidades de salud mental y los casos graves que ameritan intervención extramural son trasladados para atención prioritaria en la red de atención externa[248].
159. En cuanto al número de personas pertenecientes a la referida población, los informes reseñados muestran una fluctuación importante. En efecto, la población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental, y privada de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional, pasó de 6.333 personas en el primer semestre de 2023[249] a 10.083 personas para el segundo semestre de ese año[250], lo que representó un incremento del 59 %. Ahora bien, en el informe del primer semestre de 2024 se presentó una disminución de la población, que pasó a ser de 8.634 personas[251]. Este último informe explicó el descenso a partir de la disminución en la realización de tamizajes, el alta médica de las personas en reclusión dentro del programa de salud mental y su salida de los establecimientos de reclusión.
160. Aquí debe precisarse que las mencionadas cifras corresponden a personas cuya discapacidad psicosocial y necesidades de atención en salud mental han sido identificadas, por lo que es posible que exista un subregistro importante en la materia. De hecho, como bien lo señalan los informes del Gobierno nacional, existen factores como la limitación de acceso oportuno a servicios de salud mental, el tratamiento inadecuado o el desconocimiento de prácticas de autocuidado que conducen a que la condición de discapacidad psicosocial no sea identificada a tiempo.
161. Otro aspecto de los informes de seguimiento que llama la atención es la falta de claridad sobre las discapacidades psicosociales y necesidades de salud mental que se engloban bajo el concepto de “patologías mentales”, dentro de las que se incluyen los casos de personas con antecedentes de abuso de sustancias psicoactivas.
162. Este panorama muestra que la información derivada del sistema de seguimiento al ECI es eminentemente cuantitativa y demasiado genérica y que es posible que exista un subregistro importante respecto de la población con discapacidad psicosocial que se encuentra privada de la libertad.
163. Por su parte, la información recopilada en el marco de este proceso tampoco muestra un panorama claro sobre la situación de las personas con discapacidades psicosociales y privadas de la libertad; por el contrario, refuerza la idea de que existe una falla estructural en la recolección, sistematización y uso de datos referidos a esta población.
164. Así, en su respuesta al auto de pruebas de esta Corporación, el INPEC no presentó evidencia sobre la existencia de bases de datos centralizadas que permitan identificar cuántas personas requieren atención en salud mental dentro del sistema penitenciario. La información proporcionada se limitó a referencias generales sobre atenciones psiquiátricas y psicológicas en fechas específicas, sin ofrecer un panorama detallado de la cantidad de personas que han recibido tratamiento ni de las barreras que enfrentan para acceder a estos servicios[252].
165. A esta situación se suma la fragmentación institucional en la gestión de la salud mental de la población penitenciaria y carcelaria, lo que sugiere la inexistencia de un control efectivo sobre la calidad y acceso a estos servicios. La USPEC no proporcionó datos consolidados sobre la prestación de servicios de salud mental dentro de los establecimientos de reclusión, y se limitó a describir el marco normativo aplicable, sin incluir información sobre la cantidad de personas atendidas, la calidad de los servicios prestados o la disponibilidad de infraestructura adecuada[253].
166. La falta de información también afecta la gestión interinstitucional de la política pública en materia de salud mental. En su pronunciamiento, el Ministerio de Justicia y del Derecho no presentó datos sobre acciones concretas adoptadas para garantizar la atención en salud mental dentro del sistema penitenciario y carcelario. Su respuesta se centró en delimitar las competencias entre distintas entidades del sector salud y penitenciario, sin ofrecer un panorama claro sobre la ejecución de políticas específicas para esta población[254].
167. El Ministerio de Salud y Protección Social, por su parte, informó que el programa de atención a población con medida de internación en establecimiento psiquiátrico cuenta con 14 IPS ubicadas en 13 entidades territoriales. No obstante, en la solicitud de convocatoria de la mesa nacional del sistema nacional penitenciario y carcelario – población declarada jurídicamente inimputable, que el Ministerio presentó como anexo, se evidenció que solo tres de estas IPS tienen disponibilidad de cupos, mientras que en las once restantes no hay disponibilidad para nuevas admisiones.
168. Adicionalmente, el Ministerio señaló en dicho anexo que persisten dificultades en la coordinación administrativa y policiva entre entidades territoriales para garantizar el traslado de la población declarada inimputable, lo que afecta la prestación efectiva de los servicios de salud mental. En este sentido, indicó que la gestión administrativa entre departamentos y municipios ha sido insuficiente, lo que ha generado obstáculos para la atención oportuna de esta población. Igualmente, el documento se refirió a la falta de establecimientos públicos o privados que cumplan con las condiciones mínimas para garantizar la internación de personas inimputables, lo que ha limitado la ejecución de las medidas de seguridad establecidas en las normas vigentes.
169. El anexo presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social también evidenció que una de las problemáticas más graves en la implementación de la política de atención en salud mental es la ausencia de medidas para el egreso de las personas declaradas inimputables que han cumplido su sanción. Según la solicitud de convocatoria de la mesa nacional del sistema nacional penitenciario y carcelario presentada por el Ministerio, muchas de estas personas no cuentan con una red de apoyo familiar ni con una oferta institucional suficiente por parte de las entidades territoriales, lo que genera una situación de desprotección. Este vacío en la política resalta la falta de información y de estrategias para garantizar la atención en condiciones de dignidad de estas personas una vez finalizada su medida de seguridad.
170. La información presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en conjunto con sus anexos, refuerza la conclusión de que existe un déficit estructural de información sobre la atención en salud mental dentro del sistema penitenciario y carcelario. La ausencia de datos consolidados sobre la cobertura de los servicios, la insuficiencia de la infraestructura, la falta de coordinación interinstitucional y la carencia de estrategias para la atención posterior a la internación evidencian serias falencias en la garantía del derecho a la salud mental de las personas privadas de la libertad.
171. El análisis de las respuestas recibidas permite concluir que el déficit de información sobre la salud mental en el sistema penitenciario no es un problema aislado de una sola entidad, sino una falla estructural que involucra múltiples niveles de gestión y coordinación. Además, la Corte identificó que no existen estrategias para la atención posterior a la internación de personas declaradas inimputables, lo que agrava su situación de vulnerabilidad y deja un vacío en la política pública en esta materia. Por lo tanto, resulta necesario adoptar medidas urgentes para fortalecer la recolección, sistematización y uso de la información relacionada con la salud mental en los centros de reclusión, mejorar la atención y garantizar mecanismos efectivos de seguimiento y apoyo posterior a la internación.
172. La ausencia de una política pública integral en materia de salud mental para las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad, que incluso garantice lugares dignos de reclusión, sumada al déficit estructural de información, evidencia que la respuesta estatal sigue siendo fragmentada e insuficiente. La inexistencia de un enfoque articulado que garantice el acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud mental no solo perpetúa condiciones de reclusión incompatibles con la dignidad humana, sino que además incumple los estándares constitucionales e internacionales en la materia. En este sentido, el modelo social de la discapacidad y los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, ofrecen parámetros claros para la formulación de una política pública basada en la garantía de los derechos, la atención diferenciada y la inclusión social de esta población. En el siguiente apartado la Corte desarrollará estos estándares y su aplicación al contexto de la privación de la libertad, con el fin de establecer los lineamientos fundamentales que deben orientar la transformación del actual modelo de atención en salud mental en el sistema penitenciario y carcelario.
173. La Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y nutrida jurisprudencia sobre la vinculatoriedad del modelo social de la discapacidad que exige que las respuestas legales y de política pública se diseñen e implementen desde una perspectiva que reconozca a las personas con discapacidad como titulares de derechos plenos[255]. En ese sentido, el modelo social promueve la autonomía en la toma de decisiones de las personas con discapacidad y se enfoca en eliminar todo tipo de barreras para garantizar una igualdad efectiva de oportunidades[256].
174. Con base en lo anterior y con sustento en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esta Corporación ha mantenido una evolución jurisprudencial que avanza decididamente hacia la materialización del modelo social. En este sentido, la Convención es un faro que guía la acción de todas autoridades del Estado hacia la construcción de políticas y medidas que permitan el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad y aseguren el respeto por su voluntad, dignidad y consentimiento[257]. No obstante, como ya lo ha puesto de presente esta Corte, la materialización de los mandatos de la Convención y del modelo social es un proceso progresivo y gradual que no sólo se materializa con la emisión de normas, sino que también implica transformaciones sociales, culturales y políticas[258].
175. El modelo social y de derechos humanos que avanza la Convención exige que los Estados parte, como lo es Colombia, estén atentos a la identificación y eliminación de las barreras que enfrentan las personas en situación de discapacidad. El artículo 4 de la Convención, por ejemplo, prevé el deber de adoptar medidas legislativas y administrativas para garantizar los derechos previstos en la Convención, pero también la obligación de modificar o derogar aquellas que generan escenarios de discriminación para las personas en situación de discapacidad. El cumplimiento de estas obligaciones exige, más que simples menciones al modelo social, la actitud vigilante y crítica de todas las autoridades del Estado para evitar la reproducción —y buscar la modificación o derogación— de normas y prácticas que, aunque positivizadas o institucionalizadas, resulten contrarias a los derechos de las personas en situación de discapacidad.
176. En el caso de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial, la garantía del derecho a la salud mental y a la vida digna exige que se les brinden servicios de calidad, que se respete su voluntad en el acceso y la permanencia a los tratamientos prescritos y que dichos servicios —como todas las demás políticas dirigidas a la población con discapacidad— avancen hacia la inclusión y la garantía plena de sus derechos.
177. En esta medida, y para responder al déficit estructural en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial, la política pública debe ajustarse a las obligaciones internacionales y constitucionales del Estado. Además, debe garantizar una atención integral con enfoque social y de derechos humanos. A continuación, la Corte expondrá dichas obligaciones, que deberán ser consideradas en el diseño, la implementación y la evaluación de las soluciones de política.
178. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, la Convención) incluye 7 artículos particularmente relevantes para determinar las obligaciones estatales de cara a las garantías en la interacción de las personas con discapacidad psicosocial o que requieren de atención en salud mental con el sistema de justicia penal, incluido el sistema carcelario y penitenciario. Se trata de los artículos 9 —accesibilidad—, 12 —igual reconocimiento como personas ante la ley—, 13 —acceso a la justicia—, 14 —libertad y seguridad de las personas—, 15 —protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes—, 16 —protección contra la explotación, la violencia y el abuso—, y 25 —salud—. De aquellos, los artículos 12 y 14 tienen especial relevancia para determinar, en conjunción con los otros, los parámetros internacionales aplicables al diseño de una adecuada respuesta al déficit de protección para las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad, como se desarrollará a continuación.
179. El artículo 12 sobre el igual reconocimiento como personas ante la ley desarrolla el alcance del derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y establece que los Estados tienen la obligación de asegurar las medidas pertinentes y necesarias “para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”[259]. En su observación general No. 1, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, el Comité) aclaró el alcance exacto del artículo 12 de la Convención, al precisar que el modelo de la discapacidad basado en derechos humanos requiere un cambio de paradigma. Este cambio implica pasar de un modelo de sustitución en la toma de decisiones, como la interdicción y leyes de salud mental que permiten tratamientos forzosos, hacia un modelo basado en apoyos para la toma de decisiones. Según el Comité, el reconocimiento a la igualdad ante la ley que consagra el artículo 12 exige la revisión y eliminación de mecanismos sustitutivos de la voluntad y promueve, en su lugar, un modelo de toma de decisiones con apoyo que respete la autonomía y voluntad de las personas con discapacidad y garantice su plena capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás[260].
180. En línea con lo anterior, el Comité también destacó que el reconocimiento de la capacidad jurídica establecido en el artículo 12 está intrínsecamente vinculado al ejercicio de diversos derechos humanos garantizados por la Convención, incluido el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 13. En este contexto, subrayó que garantizar el acceso a la justicia para las personas con discapacidad requiere reconocer su personalidad jurídica y capacidad para actuar ante tribunales en igualdad de condiciones con las demás personas[261]. Lo anterior incluye también a los sistemas de justicia carcelaria y penitenciaria, donde el respeto a la capacidad legal de las personas con discapacidad y la obligación estatal de realizar los ajustes necesarios para garantizar su participación en igualdad de condiciones constituyen deberes ineludibles e incuestionables.
181. En coherencia con el reconocimiento de la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 12, y el acceso a la justicia, previsto en el artículo 13 de la Convención, surge la obligación —a la que ya se hizo referencia en el apartado 8 de estas consideraciones— de incorporar ajustes razonables y apoyos en el procedimiento penal para las personas con discapacidad psicosocial. Esto, con especial (aunque no exclusivo) énfasis en actuaciones como la formulación de imputación, la aceptación de cargos o la celebración de preacuerdos, que requieren la plena comprensión y manifestación de voluntad por parte del procesado.
182. Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con el derecho a la salud, del artículo 12 de la Convención se deriva también la obligación de respetar la libertad de decisión y el consentimiento informado de las personas con discapacidad en materia de atención en salud, con especial énfasis en la salud mental. Según el Comité, el derecho a la salud incluye el acceso a servicios basados en el consentimiento libre e informado, lo que exige que los Estados partes prohíban que dicho consentimiento sea otorgado por terceros en representación de las personas con discapacidad. Esta obligación implica que los profesionales de la salud, incluidos los de psiquiatría, deben garantizar que las decisiones sobre cualquier tratamiento se basen en una consulta directa con la persona con discapacidad, respetando plenamente su autonomía y voluntad[262].
183. El respeto al consentimiento informado y a la libertad de decisión en materia de atención en salud, especialmente en el ámbito de la salud mental, implica necesariamente la eliminación del tratamiento forzoso por parte de profesionales de la psiquiatría y otros servicios médicos. De acuerdo con el Comité, esta práctica vulnera no solo el derecho al igual reconocimiento ante la ley establecido en el artículo 12 de la Convención, sino también derechos fundamentales como la integridad personal[263], la protección contra la tortura[264] y la protección frente a la violencia, la explotación y el abuso[265]. Negar a las personas con discapacidad la capacidad de decidir sobre su tratamiento médico perpetúa un modelo de sustitución de la voluntad que contraviene de forma directa las obligaciones derivadas de la Convención[266]. El Comité afirmó que el tratamiento forzoso, particularmente en los casos de personas con discapacidad psicosocial, intelectual o cognitiva, constituye una violación continua que sigue siendo promovida por disposiciones legales y políticas de salud mental, pese a las pruebas que demuestran su ineficacia y el profundo sufrimiento que causa[267].
184. En línea con el artículo 12, el artículo 14 de la Convención, sobre libertad y seguridad de las personas con discapacidad, establece que:
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:
a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables[268].
185. Al respecto, el Comité en el Anexo IV de su informe sobre el 12º periodo de sesiones del 15 de septiembre al 3 de octubre de 2014, profirió una declaración acerca del artículo 14 de la Convención. En aquella, identificó cuatro reglas puntuales sobre el alcance del artículo 14 de la Convención en relación con los derechos de las personas con discapacidad, particularmente aquellas con discapacidad mental o psicosocial, privadas de la libertad.
186. En concreto, el Comité estableció, en primer lugar, la “prohibición absoluta de recluir a una persona por su discapacidad”, ya sea real o percibida, y afirmó que esta práctica es contraria al artículo 14, incluso cuando algunas legislaciones la permitan bajo criterios de supuesta peligrosidad para estas personas o para terceros. En segundo lugar, señaló que “las leyes relativas a la salud mental que autorizan la reclusión de personas con discapacidad basándose en el presunto peligro que representan para sí mismas o para terceros” violan el derecho a la libertad. Por ejemplo, en términos del Comité, no se puede recluir a una persona únicamente por haber sido diagnosticada con esquizofrenia paranoide. En tercer lugar, el Comité indicó que “las declaraciones de incapacidad jurídica y la reclusión basada en ellas contravienen el artículo 14 de la Convención”, ya que privan a estas personas de las garantías procesales y salvaguardias que corresponden a cualquier acusado. Por último, reafirmó que “las personas con discapacidad condenadas a prisión por haber cometido un delito tienen derecho a que se efectúen ajustes razonables a fin de no agravar las condiciones de reclusión habida cuenta de la discapacidad”[269].
187. Posteriormente, el Comité emitió las directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad, en las que ahonda en el entendimiento del artículo 14 de la Convención y de las subreglas previamente referidas. En estas directrices, el Comité resaltó que el artículo 14, en esencia, constituye una disposición antidiscriminatoria. Este artículo delimita el alcance del derecho a la libertad y la seguridad en relación con las personas con discapacidad, al prohibir cualquier forma de discriminación basada en la discapacidad en el ejercicio de dicho derecho. Igualmente, el Comité enfatizó en que el artículo 14 está directamente relacionado con el propósito de la Convención, que busca promover, proteger y garantizar el pleno e igual disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte de las personas con discapacidad, además de fomentar el respeto por su dignidad inherente[270].
188. De particular interés para la materia que aborda la Corte en esta decisión, el Comité reiteró la obligación de los Estados partes de proteger la seguridad y la integridad personal de las personas con discapacidad privadas de la libertad. Lo anterior incluye la eliminación del uso de tratamientos forzosos, el aislamiento y diversos métodos de restricción en instalaciones médicas, incluidos los medios físicos, químicos y mecánicos. Estas prácticas, según lo afirmó el Comité, no se ajustan a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes consagrada en el artículo 15 de la Convención. Al enfatizar en esta obligación, el Comité subrayó la necesidad de adoptar medidas concretas para garantizar que las personas con discapacidad privadas de la libertad no sean sometidas a prácticas que vulneren su dignidad, integridad y derechos fundamentales[271].
189. Las directrices del Comité también abordaron las condiciones de reclusión de las personas con discapacidad. En ellas, el Comité afirmó la importancia de garantizar espacios accesibles y condiciones de vida dignas en los lugares de reclusión, particularmente en las prisiones. Señaló que los Estados parte deben tomar medidas inmediatas para mejorar las condiciones de vida en estos entornos y establecer marcos legales que aseguren la provisión de ajustes razonables que preserven la dignidad de las personas con discapacidad. Además, el Comité indicó que los Estados tienen la obligación de garantizar que las personas con discapacidad privadas de la libertad puedan vivir de manera independiente y participar plenamente en todas las actividades de la vida diaria en su lugar de detención. Esto incluye el acceso en igualdad de condiciones con los demás reclusos a áreas comunes (baños, patios, librerías y áreas de estudio), espacios de formación y rehabilitación (talleres) y de servicios (médicos, psicológicos, sociales y legales). También el Comité advirtió que la falta de accesibilidad y de ajustes razonables coloca a las personas con discapacidad en condiciones de detención inferiores a los estándares, lo que contraviene el artículo 17 de la Convención[272] y puede constituir una violación del artículo 15.2[273], al vulnerar su dignidad e integridad personal[274].
190. El análisis de los estándares internacionales en la reclusión de personas con discapacidad psicosocial permite derivar principios y reglas que deben orientar la formulación de una respuesta de política pública efectiva ante el déficit estructural en la garantía de sus derechos, particularmente del derecho a la salud mental.
191. Un primer principio fundamental es el reconocimiento de la autonomía y la capacidad jurídica de las personas con discapacidad psicosocial en igualdad de condiciones con los demás. Este principio implica garantizar su participación efectiva durante todo el proceso penal y ante las autoridades administrativas y judiciales encargadas de la ejecución de la pena o la medida de seguridad. Para materializar este reconocimiento, la política pública debe garantizar la aplicación efectiva de los mecanismos de apoyo previstos en la legislación, asegurando que las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial que requieran apoyos en la toma de decisiones puedan ejercer su voluntad de manera efectiva.
192. En segundo lugar, la atención en salud mental dentro del sistema debe garantizar el consentimiento informado como requisito ineludible para cualquier intervención médica, y estar libre de coerción, tratamientos forzosos, métodos de restricción, incluidos los medios físicos, químicos y mecánicos, y el uso de aislamientos prolongados. Someter a personas con discapacidad psicosocial a internamientos involuntarios o tratamientos psiquiátricos no consentidos vulnera derechos fundamentales reconocidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La política pública debe orientarse hacia un modelo de atención que respete la voluntad de las personas, garantizando que las medidas adoptadas no perpetúen la institucionalización ni refuercen esquemas de segregación, sino que fomenten la inclusión y la participación de las personas con discapacidad psicosocial en la vida penitenciaria y carcelaria.
193. Otro principio esencial es la garantía de condiciones dignas de reclusión. La accesibilidad y los ajustes razonables en los centros penitenciarios y carcelarios no son solo obligaciones legales, sino requisitos para evitar tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las personas con discapacidad psicosocial deben contar con condiciones de reclusión que no agraven su situación y que aseguren espacios adecuados, acceso a tratamientos y servicios de apoyo psicosocial y el ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de condiciones.
194. Derivado de estos principios, es posible establecer reglas que orienten las decisiones de política pública. En primer lugar, ninguna persona puede ser privada de la libertad por razón de su discapacidad, real o percibida. En segundo lugar, los tratamientos psiquiátricos o intervenciones en salud mental dentro de los centros penitenciarios y carcelarios deben garantizar el consentimiento informado y la participación efectiva de la persona en la decisión sobre su tratamiento. En tercer lugar, deben implementarse ajustes razonables que permitan a las personas con discapacidad psicosocial participar en igualdad de condiciones en el procedimiento penal y en la vida carcelaria, asegurando, respectivamente, el acceso a la administración de justicia y a todos los servicios y espacios del centro de reclusión. Finalmente, la política de salud mental en centros penitenciarios debe enfocarse en estrategias que eviten la perpetuación de medidas coercitivas, la utilización de aislamiento prolongado y el uso de métodos de restricción físicos, químicos y mecánicos. Estas estrategias deberán fomentar la inclusión dentro del entorno penitenciario y carcelario, y asegurar que las personas con discapacidad psicosocial participen en condiciones de igualdad y dignidad en todas las actividades de la vida en reclusión.
195. Como un último aspecto dentro de las consideraciones de esta providencia, y toda vez que fue uno de los derechos invocados por la accionante en su tutela, la Corte hará referencia al derecho a la unidad familiar y el traslado de las personas privadas de la libertad. Según los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene facultad para decidir discrecionalmente sobre la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del país[275]. El traslado puede darse o por decisión motivada de la entidad o por solicitud de (i) el director del respectivo establecimiento; (ii) el funcionario de conocimiento; (iii) el interno o su defensor; (iv) la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados; (v) la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados y (vi) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo grado de parentesco civil[276] o primero de afinidad.
196. Sin embargo, esta facultad no es absoluta ni arbitraria, pues debe estar debidamente motivada y responder a criterios de razonabilidad[277] y proporcionalidad[278]. Al respecto, la Corte ha señalado que la facultad para realizar traslados con la que cuenta el INPEC debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, con el propósito de evitar cualquier tipo de arbitrariedad[279].
197. En lo relacionado con las causales de traslado, el parágrafo del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal[280] señala que el director del INPEC puede ordenar el traslado de una persona en detención preventiva por razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno.
198. En la misma línea, el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 dispone que:
Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
199. Por su parte, en lo referente a las causales de improcedencia de las solicitudes de traslado, el artículo 12 de la Resolución 6076 del 18 de diciembre de 2020[281] suscrita por la Dirección General del INPEC señala que:
No procede el estudio de la solicitud de traslado por parte de la Junta Asesora de Traslados de población privada de la libertad, en los siguientes casos:
1. Cuando la solicitud de traslado la formulen personas o servidores públicos diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 52 de la ley 1709 de 2014.
2. Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo ERON.
3. Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el privado de la libertad dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita.
4. Si el Establecimiento al cual se solicita traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de seguridad requeridas.
5. Cuando la solicitud de traslado se presente para un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentre radicado el proceso penal.
Parágrafo 1. Cuando el Grupo de Asuntos Penitenciarios advierta que la solicitud de traslado se encuentra inmersa en alguna de las causales de improcedencia enunciadas en el presente artículo, la excluirá de su estudio en la JAT y comunicará al peticionario la decisión tomada. Las respuestas a las solicitudes de los privados de la libertad, se deben notificar y adjuntar a la respectiva hoja de vida.
Parágrafo 2. Cuando la junta asesora de traslados de población privada de la libertad recomiende al director general no acceder al traslado peticionado, solamente se podrá presentar una nueva solicitud cuando cambien o desaparezcan las circunstancias que la motivaron.
200. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte no puede intervenir en las decisiones sobre traslados que tome el INPEC, salvo que se presente falta de motivación o una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso[282], pues es a la autoridad penitenciaria a quien le corresponde determinar el centro de reclusión y decidir sobre el eventual traslado del interno[283].
201. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión de traslado se considera desproporcionada, irrazonable y arbitraria cuando:
(i) la entidad penitenciaria vulnera derechos fundamentales que no pueden ser restringidos producto de estar recluido intramuralmente; (ii) el INPEC emite órdenes de traslado o niega el traslado sin motivo expreso y con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad; (iii) el INPEC niega traslados de personas privadas de la libertad bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; y (iv) cuando la decisión del INPEC afecta el interés superior de los menores de edad[284].
202. En otras palabras, la decisión sobre traslados que tome el INPEC debe estar justificada en alguna de las causales objetivas previstas en la ley y el reglamento. De lo contrario, la decisión sería arbitraria y susceptible de vulnerar derechos fundamentales, lo que habilita la intervención del juez constitucional[285].
203. Cabe resaltar que ese deber de motivación que tiene el INPEC a la hora de resolver las solicitudes de traslado se relaciona con el deber de las autoridades penitenciarias y carcelarias de garantizar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En ese sentido, al momento de motivar la decisión de otorgar o no el traslado, dichas autoridades deben brindar una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna. Además, la entidad debe notificar la decisión a los interesados[286].
204. En lo relacionado con la unidad familiar, la Corte ha señalado que se trata de un derecho fundamental derivado de los artículos 15, 42 y 44 de la Constitución[287], a través del cual se busca la preservación del núcleo familiar[288]. Si bien este derecho hace parte de aquellos que se restringen legítimamente por la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado, es importante garantizar que las restricciones a su ejercicio no sean desproporcionadas.
205. Al referirse a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, la Corte ha resaltado tres elementos a tener en cuenta. Primero, que al Estado le corresponde garantizar que los internos puedan recibir visitas de familiares y amigos, y comunicarse con ellos en el marco de las normas de seguridad y disciplina[289]. Segundo, aunque no es absoluto, el derecho a la unidad familiar es un factor que debe analizarse en materia de traslado. Tercero, que la relación con la familia incide de manera positiva en la resocialización de los internos[290]. De hecho, el parágrafo 2 del artículo 75 de la Ley 65 de 1993 dispone que el director del INPEC debe resolver las solicitudes de traslado teniendo en consideración la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y que procurará que sea cercano al entorno familiar de la persona. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional reconoce que, aunque es deseable que una persona privada de la libertad permanezca interna en un lugar cercano a su familia, esa es una posibilidad que depende de múltiples factores como la tasa de hacinamiento y las condiciones de seguridad[291].
206. Según la jurisprudencia constitucional las decisiones de traslado que interfieren con el derecho a la unidad familiar deben estar debidamente soportadas en alguna de las causales previstas en la ley y el reglamento y ajustarse a los parámetros constitucionales, de manera que no resulten arbitrarias o injustificadas. Para ello, dichas decisiones deben responder a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en procura de la protección de otras garantías igualmente fundamentales como la vida, la dignidad humana, la salud y la integridad personal[292].
207. En conclusión, aunque los traslados de las personas privadas de la libertad son competencia discrecional del INPEC, esa facultad está limitada por la proporcionalidad, la razonabilidad y los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que, en caso de ser violados, activan la competencia del juez de tutela para intervenir en la decisión del INPEC[293].
208. A partir de las anteriores consideraciones, y como se explicará enseguida, la Corte considera que: (i) de conformidad con los estándares constitucionales e internacionales, especialmente los establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, persiste en el sistema penal, penitenciario y carcelario un déficit estructural en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial; (ii) existe además un déficit de información pública que permita determinar la magnitud de la problemática que enfrentan las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial, lo que compromete sus derechos fundamentales y dificulta la formulación e implementación de políticas y programas comprensivos e idóneos para garantizar su adecuada atención, en el marco del modelo social y de derechos humanos en discapacidad; y (iii) todo lo anterior se enmarca en el Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, lo que evidencia la necesidad de adoptar medidas estructurales para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud mental y la protección de los derechos fundamentales de esta población.
209. Igualmente, la Corte encuentra que (iv) se vulneraron los derechos de Milena a la salud y a ser recluida en un espacio acorde con sus condiciones particulares, al confinarla en una cárcel en desconocimiento de la orden dictada por la jueza de control de garantías y, (v) el INPEC no vulneró el derecho a la unidad familiar de la accionante al trasladarla a la cárcel de El Ocaso ubicada en El Ocaso.
1. El déficit estructural en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial
210. Como se mostró en el apartado 8 de las consideraciones de esta providencia, y como lo pone en evidencia el análisis del caso concreto, en el sistema penal colombiano existe una vulneración estructural de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad.
211. Este déficit estructural de protección tiene múltiples causas, entre las que destacan las siguientes. En primer lugar, las propias categorías jurídicas que dispone el ordenamiento en su pretensión de ofrecer un trato diferenciado resultan excluyentes, peligrosistas y estigmatizantes, y revelan que no existe una delimitación clara entre los criterios médicos y jurídicos que determinan la situación legal de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad y el tipo de atención que requieren.
212. En segundo lugar, el déficit de protección se manifiesta en que el enfoque diferencial para esta población con frecuencia se supedita a la declaratoria de inimputabilidad del procesado, lo que desconoce que esa figura y la discapacidad psicosocial son categorías independientes. Así, usualmente, se desemboca en la asunción de un modelo médico-rehabilitador, en contraposición al modelo social de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
213. En tercer lugar, el déficit de protección también tiene su causa en que el sistema penal, a la espera de una declaratoria de inimputabilidad, deja en suspenso los ajustes razonables, los apoyos y la atención adecuada en salud mental para las personas con discapacidad psicosocial. Esto se manifiesta, principalmente, en el tratamiento procesal y en las condiciones de privación de la libertad para esta población.
214. Con respecto a esto último, y de particular relevancia para el caso concreto, en la actualidad — según lo descrito en el apartado 10 de las consideraciones de esta sentencia— los jueces ordenan que las personas sean internadas en establecimientos especializados en los siguientes casos: (a) cuando se trata de inimputables a quienes se les impone esta medida de seguridad[294]; (b) cuando se trata de imputables a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad debido a una situación de salud mental[295]; y (c) cuando se trata de personas no condenadas a quienes el juez de control de garantías les sustituye la medida de aseguramiento de detención preventiva debido a sus necesidades de salud mental[296].
215. En el caso del último supuesto, que se corresponde con la situación de la accionante, es importante resaltar que los jueces sustentan la decisión de imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos especializados en el numeral 4 del artículo 314 del CPP, el artículo 107 de la Ley 65 de 1993 y el parágrafo del artículo 24 de la Ley 65 de 1993. Esta última norma, sin embargo, se refiere a los casos en que “el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario” (resaltado por fuera del texto). Una interpretación literal del precepto implicaría que la medida contemplada en el referido parágrafo del artículo 24 no incluye a las personas no condenadas y con discapacidad psicosocial que no es sobreviniente (esta es la situación de la accionante). Para la Corte, una interpretación sistemática de las tres disposiciones que acaban de mencionarse conduce a la conclusión —a la que llegó también la jueza de control de garantías en este caso— de que la posibilidad de sustitución de la medida de aseguramiento en establecimientos especializados cobija también a las personas detenidas y con discapacidad psicosocial que no es sobreviniente.
216. Ahora bien, que la medida sea aplicable en estos casos, nada dice todavía sobre su conformidad con los lineamientos y obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Como se indicó en la sección 8 de las consideraciones de esta providencia, la consagración de los “establecimientos de reclusión para inimputables” mediante la Ley 1709 de 2014 no estuvo precedida de un diagnóstico sobre su necesidad, conveniencia y compatibilidad con los postulados de la Convención y el modelo social de la discapacidad.
217. Lo anterior explica por qué, a partir del diagnóstico integral y participativo sobre la situación de las personas con discapacidad psicosocial en el sistema penal —que ordenará la Corte al Gobierno nacional en esta providencia— deberá determinarse, entre otros aspectos, las necesidades de infraestructura para la atención de esta población en condiciones dignas. De concluirse esta necesidad, el Gobierno deberá garantizar que los lugares que se dispongan presten servicios conforme al modelo social y de derechos humanos de discapacidad, lo que incluye personal capacitado, equipamiento adecuado y condiciones dignas de reclusión y atención en salud mental.
218. Ahora bien, la Corte reconoce que la elaboración de este diagnóstico integral y participativo, y la formulación de la política pública que garantice una atención adecuada a las personas en situación de discapacidad psicosocial no es inmediata. Mientras ello sucede, la reclusión de estas personas en centros penitenciarios o carcelarios ordinarios, cuando media una decisión judicial que sustituye dicha reclusión por una en establecimiento especializado, constituye un desconocimiento de las órdenes de los jueces y la vulneración de los derechos de estas personas a la salud, a la vida digna, y a ser recluidas en un espacio acorde con sus condiciones y necesidades particulares.
219. Lo mismo puede afirmarse en el caso de las personas con discapacidad psicosocial declaradas inimputables y a quienes el juez de conocimiento les impuso una medida de seguridad consistente en “internación en establecimiento psiquiátrico”. Dado que, como se ha señalado reiteradamente, los establecimientos previstos en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993 no han sido construidos, el Ministerio de Salud, en desarrollo del “Programa de Atención a Población Inimputable por Trastorno Mental con Medida de Seguridad Consistente en Internación en Establecimiento Psiquiátrico”, ha destinado una red de IPS para que la población declarada inimputable cumpla con la medida de seguridad impuesta.
220. Si bien la Corte valora las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud para garantizar los derechos de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad, lo cierto es que tampoco frente a estas IPS existe un diagnóstico que valore su compatibilidad con las obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. A ello se suma que dicha red de IPS es insuficiente si se tiene en cuenta que el total de cupos ofertados a mayo de 2024 era de 406, de los cuales únicamente se contaba con 15 disponibles[297]. Esto implica, como en el caso anterior, que las personas que no alcanzan un cupo en alguna de estas IPS siguen recluidas en centros penitenciarios ordinarios, en desconocimiento de la decisión judicial y de sus derechos a la salud, a la vida digna y a la reclusión en un espacio acorde con sus condiciones.
2. El déficit de información pública que permita determinar la magnitud de la problemática que enfrentan las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial
221. Para la Corte es evidente que en la actualidad existe una falta de información pública que impide dimensionar con precisión la problemática que enfrentan las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial. Al mismo tiempo, ese déficit de información obstaculiza la discusión sobre cómo abordar de mejor manera dicha problemática e impide avanzar en alternativas de política idóneas para garantizar la atención adecuada de esta población, de conformidad con el modelo social y de derechos humanos en discapacidad.
222. Como se describió con mayor profundidad en las consideraciones de esta providencia[298], (i) la información que al respecto se deriva del sistema de seguimiento al ECI es eminentemente cuantitativa y demasiado genérica, y es muy probable que exista un subregistro importante respecto de la población con discapacidad psicosocial que se encuentra privada de la libertad; y (ii) la información recopilada en el marco de este proceso tampoco muestra un panorama claro sobre la situación de las personas con discapacidades psicosociales y privadas de la libertad.
223. En efecto, el análisis de las respuestas recibidas permite concluir que el déficit de información sobre la salud mental en el sistema penitenciario no es un problema de una sola entidad, sino una falla estructural que involucra múltiples niveles de gestión y coordinación. Así, por ejemplo, no existen datos consolidados sobre la prestación de servicios de salud mental dentro de los establecimientos de reclusión ni sobre acciones concretas adoptadas para garantizar la atención en salud mental dentro del sistema penitenciario y carcelario. Tampoco existe información sobre estrategias para la atención posterior a la internación de personas declaradas inimputables.
224. De allí que resulte importante —como se hará en la parte resolutiva de esta sentencia— ordenar al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación, la elaboración de un diagnóstico integral sobre la situación de las personas con discapacidad psicosocial en el sistema penal, penitenciario y carcelario, así como el diseño de una política pública que corrija los problemas que se identificaron en esta providencia. Dicho diagnóstico deberá contar con la participación de personas con discapacidad y de organizaciones que trabajen los temas de discapacidad a la luz de un modelo social y de derechos humanos.
3. La situación descrita se enmarca en el Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario
225. Con base en la anterior caracterización sobre el déficit estructural en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial, la Corte considera que: (i) la problemática analizada en el presente asunto se encuentra cobijada por el Estado de Cosas Inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario; y (ii) se requiere de medidas adicionales para superar la vulneración estructural de derechos.
226. La jurisprudencia constitucional lleva años alertando sobre las condiciones de vulnerabilidad a las que se enfrentan las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial, y el asunto de la referencia pone de relieve que la forma en que funciona actualmente el sistema penitenciario y carcelario afecta de manera sistemática los derechos de esta población.
227. En este sentido, la Corte considera que el asunto analizado se enmarca en el Estado de Cosas Inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario pues: (i) la población cuyos derechos se busca proteger está incluida en la declaratoria del ECI y sus reiteraciones y extensiones en virtud de lo ordenado por las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022; y (ii) la afectación de derechos se relaciona con una problemática estructural del seguimiento al ECI que actualmente adelanta esta Corte.
228. Sobre el primer punto, es claro que la población privada de la libertad con discapacidad psicosocial, sea o no declarada inimputable, es destinataria de las órdenes de protección, políticas y medidas adoptadas en el marco del seguimiento al ECI. Si bien se trata de un grupo específico que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, hace parte de la población privada de la libertad amparada por las providencias antes mencionadas.
229. En segundo lugar, la afectación de los derechos se encuentra asociada a una problemática estructural que se examina en el marco del seguimiento al ECI. En efecto, la garantía del derecho a la salud es uno de los ejes principales analizados por la Corte en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, decisiones por las cuales declaró y extendió el ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Desde un primer momento, la Sentencia T-388 de 2013 tuvo en cuenta las falencias en la garantía del derecho a la salud mental de la población privada de la libertad[299]. Más adelante, la Sentencia T-762 de 2015 identificó cinco problemáticas estructurales que afectaban la garantía de derechos de esta población, una de las cuales se refería a las deficiencias del sistema de salud del sector penitenciario y carcelario[300]. Posteriormente, la Sentencia SU-122 de 2022 se refirió al derecho a tener condiciones dignas de reclusión, dentro del cual incluyó la atención integral en salud[301].
230. Al respecto, cabe destacar que en la Sentencia T-388 de 2013 la Corte recordó que, en lo relacionado con las personas privadas de la libertad, se ha tutelado el derecho a la salud mental. Por su parte, la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 se ha referido a la ausencia de una política pública clara para la atención de personas con necesidades de salud mental y la garantía de atención efectiva[302]. En la misma línea, en la Sentencia T-762 de 2015 la Corte reconoció que la situación de salud en el sistema penitenciario y carcelario vulnera de manera grave los derechos de las personas privadas de la libertad[303]. Finalmente, la Sentencia SU-122 de 2022 estableció que la atención en salud debe incluir atención psiquiátrica para el diagnóstico y tratamiento de necesidades de salud mental[304].
231. El análisis de la garantía del derecho a la salud, y particularmente de la salud mental, también se observa en diversas decisiones emitidas por la sala especial de seguimiento al ECI en materia carcelaria, como los Autos 121 de 2018[305], 065 de 2023[306] 1096 de 2024[307] y 1745 de 2024, que incluyen al componente de salud como uno de los ejes de análisis de la estrategia de seguimiento y superación del ECI. El Auto 1745 de 2024, por ejemplo, describió el estado actual de la prestación de servicios de salud en el sistema penitenciario y carcelario, diagnóstico en el cual señaló algunas deficiencias o necesidades de la prestación de servicios de salud mental[308]. En los mismos términos, se observa que el derecho a la salud es uno de los componentes que orientan los informes de seguimiento del Gobierno nacional, los órganos de control y la sociedad civil. Estos informes incluyen una sección referida a la salud mental[309].
232. Además, son múltiples los fallos de tutela que ha revisado la Corte y que ponen de presente la vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial. Ya en la Sentencia T-750A del 2012 la Corte había advertido que en el caso de las personas imputables con algún tipo de discapacidad psicosocial no existe un programa claro para el cumplimiento de su pena y la atención de sus necesidades mientras se encuentran privadas de la libertad[310]. También en las sentencias T-149 de 2014, T-034 de 2022 y T-330 de 2022, entre otras, la Corte se refirió a las condiciones de reclusión de la población con necesidades de salud mental.
233. Ahora bien, aunque es posible afirmar que la afectación de derechos se relaciona con las problemáticas estructurales analizadas por la Corte en el marco del seguimiento al ECI, en el presente asunto se observa la necesidad de proferir órdenes complementarias dirigidas a asegurar las condiciones específicas para garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad.
234. Lo anterior, puesto que las causas del déficit estructural de protección abordadas en la presente sentencia no habían sido advertidas por la Corte Constitucional previamente. En efecto, la situación de vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial —declaradas o no como inimputables— se deriva de bloqueos administrativos y prácticas inconstitucionales muy específicas que hasta el momento no habían sido consideradas por la Corte y que requieren de medidas presupuestales y administrativas focalizadas para su superación.
235. Por las razones expuestas, la Corte adoptará medidas complementarias que se articulen con aquellas que hacen parte de la estrategia de seguimiento y verificación adelantada actualmente, y que estén dirigidas a realizar un diagnóstico integral de las condiciones en que se encuentra esta población, y con base en él, diseñar e implementar soluciones de política pública adecuadas y comprensivas, en línea con el modelo social y de derechos humanos de la discapacidad.
236. Así las cosas, como medidas encaminadas a dar una respuesta estructural a la problemática, la Corte ordenará:
(i) Al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación, que elabore un diagnóstico integral y participativo sobre la situación de las personas con discapacidad psicosocial en el sistema penal, penitenciario y carcelario, así como el diseño de una política pública que corrija los problemas identificados en esta providencia. Este diagnóstico deberá evaluar la conformidad de la respuesta normativa y de política pública existente con las obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el modelo social de la discapacidad.
(ii) Al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación que, con base en el diagnóstico integral mencionado en el numeral anterior, diseñe una política pública comprensiva, basada en el modelo social y de derechos humanos, que garantice una atención adecuada a las personas en situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad. La Corte destaca que la evaluación de alternativas de política pública deberá incluir un análisis sobre las necesidades de infraestructura para la atención de esta población en condiciones dignas. De concluirse esta necesidad, el Gobierno deberá garantizar que los lugares que se dispongan presten servicios conforme al modelo social y de derechos humanos de discapacidad, lo que incluye personal capacitado, equipamiento adecuado y condiciones dignas de reclusión y atención en salud mental.
(iii) Al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación garantizar que el diagnóstico integral y la política pública diseñados conforme a las órdenes anteriores sean ampliamente divulgados y socializados.
(iv) Al Congreso de la República expedir las leyes necesarias para armonizar la Política Penitenciaria y Carcelaria con el modelo social y de derechos humanos de la discapacidad. Lo anterior, con el objetivo de superar la vulneración estructural de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad.
237. Mientras se implementa la política pública arriba mencionada, la Corte tomará medidas transitorias para proteger a todas las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial y superar la situación de riesgo a la que se enfrentan, particularmente, las personas procesadas o condenadas que no han sido declaradas inimputables y que son objeto de una medida de aseguramiento o de una pena privativa de la libertad sustituida por la internación en establecimiento de salud mental.
238. En esa línea, la Corte ordenará: (i) al Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades territoriales adelantar todas las actuaciones necesarias para el fortalecimiento y adecuado funcionamiento del programa existente en materia de salud mental para población en situación de discapacidad psicosocial privada de la libertad, con la aclaración de que dicho programa deberá cobijar temporalmente a la población procesada y deberá tener un enfoque de derechos humanos; (ii) al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fiduprevisora S.A, a las EPS, a las entidades que administran los regímenes exceptuados o especiales, y a las entidades territoriales que pongan en marcha las actuaciones adecuadas y necesarias para garantizar condiciones de reclusión digna a la población con discapacidad psicosocial en el marco del programa existente descrito en esta providencia; y (iii) al INPEC trasladar a las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial a quienes un juez les haya sustituido la medida de aseguramiento o la pena privativa de la libertad en establecimiento especializado de salud mental, previo dictamen médico, al lugar donde debe cumplirse la medida, de acuerdo con lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
239. Finalmente, se ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 y demás entidades interesadas, que dentro de los informes semestrales de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, incluyan un acápite sobre el cumplimiento efectivo a las órdenes establecidas en las medidas transitorias y definitivas de la presente sentencia.
240. Sin perjuicio de la competencia del juez de primera instancia en relación con el cumplimiento de las órdenes que se impartirán para el caso concreto, la Corte Constitucional se reserva el seguimiento al estado de cosas inconstitucional a través de la Sala Especial de Seguimiento de Cárceles —que monitorea el cumplimiento de las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022—. Cabe resaltar que la referida Sala quedará facultada para verificar el cumplimiento de la presente decisión y para tomar las medidas que correspondan para superar el estado de cosas inconstitucional en todas sus manifestaciones. Además, este mecanismo de seguimiento podrá ser sometido a los ajustes que la Corte Constitucional disponga en el futuro, si estos llegasen a presentarse.
4. Sobre la vulneración del derecho a la salud, a la vida digna y a ser recluida en un espacio acorde con sus condiciones particulares en el caso concreto
241. Con el objetivo de determinar la vulneración a los derechos fundamentales de Milena, la Corte evaluará, por un lado, la vulneración del derecho a la salud en lo relacionado con la prestación de servicios médicos y, por el otro, la vulneración del derecho a la salud, de la vida digna y del principio de distinción como consecuencia de la falta de reclusión en un establecimiento de salud mental.
242. En ese orden, se analizará si en el caso concreto las entidades encargadas: (i) han garantizado a la interesada el acceso a los servicios de salud durante su tiempo en reclusión; y (ii) vulneraron los derechos de la accionante a la salud, a la vida digna y a ser recluida en un espacio acorde con sus condiciones particulares, al desconocer la orden dictada por la jueza de control de garantías relacionada con su reclusión en establecimiento de salud mental.
243. La accionante ha recibido valoración constante por parte de medicina general, psicología y psiquiatría. Como ya se mencionó, si la persona privada de la libertad se encuentra afiliada a salud, será la EPS o la entidad que administra los regímenes exceptuados o especiales la encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud. Ello, independientemente de si se trata de una persona procesada o condenada[311].
244. En estos eventos, el INPEC debe: (i) “garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud”[312] y (ii) informar a dichas entidades sobre la necesidad de atención extramural para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellas contratadas, para garantizar la prestación de servicios médico-asistenciales a sus afiliados[313]. Cabe aclarar que será el director de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON quien debe asegurar “todas las condiciones necesarias para el desplazamiento [de la persona privada de la libertad] hasta el lugar donde tomará sus servicios de salud”[314]. Además, la USPEC debe coordinarse con las EPS y las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales para hacer posible la atención intramural en salud[315].
245. En el caso concreto, Milena se encuentra afiliada al Régimen Excepcional del Magisterio[316], situación que fue confirmada por la Fiduciaria Central[317], el FOMAG[318], la cárcel de Robledales[319], la cárcel de El Ocaso[320], la USPEC[321] y el Ministerio de Justicia[322]. En consecuencia, la entidad encargada de asumir la prestación de los servicios de salud que requiera la accionante es el FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., a través de su Red de Prestadores de Salud.
246. Ahora bien, tal como señalaron la cárcel de Robledales[323] y la USPEC, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales son las encargadas de viabilizar lo referente a la atención intramural de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC[324]. De allí que para la Corte resulte extraña la poca participación del FOMAG —administrado por la Fiduprevisora S.A.— en los servicios de salud que ha recibido la accionante desde el momento en que fue privada de la libertad. Por lo anterior, la Corte ordenará al FOMAG adelantar todas las actuaciones necesarias para viabilizar los servicios de salud mental que requiera Milena, quien deberá ser atendida en la red prestadora que dicha entidad disponga[325].
247. Cabe resaltar que, si bien la principal entidad responsable de garantizar el derecho a la salud de la accionante es el FOMAG, la Corte analizará la conducta de las otras entidades que hacen parte del sistema de salud de la población privada de la libertad en el presente asunto.
248. Lo anterior resulta relevante teniendo en cuenta: (i) la relación de especial sujeción entre la administración y la persona privada de la libertad; (ii) la obligación del Estado de proveer atención integral en salud a las personas privadas de la libertad; (iii) el deber de articulación y colaboración armónica entre las diversas entidades para superar las barreras de acceso a salud de las personas privadas de la libertad; y (iv) el artículo 3 de la Resolución 3595 de 2016 sobre la atención intramural, según el cual las Unidades de Atención Primaria[326] serán la puerta de entrada a la atención en salud que se brindará a los afiliados que hagan parte de la población privada de la libertad.
249. En lo relacionado con la prestación del servicio de salud que se le ha brindado a Milena es importante resaltar que, tras la captura en flagrancia, la policía trasladó a la accionante a la Clínica Santa Eulalia para que recibiera valoración médica, debido a su condición de salud mental[327]. Allí fue atendida por urgencias desde el 13 de julio hasta el 21 de julio de 2023[328]. Posteriormente, la accionante fue recluida en la cárcel de Robledales, en donde permaneció desde el 21 de julio hasta el 19 de agosto de 2023. En lo relacionado con los servicios médicos brindados, la apoderada de la accionante señaló que esta no tuvo tratamiento psiquiátrico mientras estuvo en dicho establecimiento.
250. Sin embargo, la Corte destaca que la accionante estuvo recluida en ese lugar menos de un mes y, durante este periodo, a la accionante se le realizó el Examen Médico de Ingreso[329] —en el que se registró que es una persona con diagnóstico de esquizofrenia y bipolaridad— y se le brindó atención médica[330] debido a la agresión física que recibió de las demás reclusas[331]. Además, como lo señalaron la cárcel de Robledales y el INPEC en su intervención, aunque la accionante se encontraba afiliada al régimen contributivo, “la IPS Goleman —contratada solamente para prestar el servicio [de salud psiquiátrica] a la población privada de libertad del Fondo PPL— colaboró suministrándole medicamentos[332] mientras ella estuvo recluida en dicho establecimiento[333].
251. Después, la accionante fue trasladada a la cárcel de El Ocaso, lugar en el que permanece desde el 19 de agosto de 2023. En lo referente a la garantía del derecho a la salud de la accionante, la entidad señaló que: (i) la señora Milena se encuentra activa en el programa de salud mental desde septiembre del 2023, con seguimiento y control por psiquiatría y psicología[334]; (ii) el 14 de septiembre de 2023 recibió valoración por psiquiatría, allí el psiquiatra determinó que la accionante atraviesa un “cuadro psiquiátrico afectivo y psicótico” por lo que le ordenó tratamiento farmacológico y cita de control de psiquiatría en un mes; (iii) el 15 de septiembre de 2023, recibió valoración por psicología[335]; y (iv) el 25 de septiembre de 2023 recibió valoración por medicina general, allí la médica determinó que había una aparente mejoría, negó la necesidad de trasladarla a una unidad de cuidado agudo en salud mental, le ordenó controles por medicina general y psiquiatría y le mantuvo el manejo psicofarmacológico sugerido por la especialidad de psiquiatría.
252. En suma, de acuerdo con las pruebas allegadas, desde que la accionante fue capturada, ha recibido la siguiente atención en salud: (i) estuvo hospitalizada en la Clínica Santa Eulalia; (ii) recibió atención médica en la cárcel de Robledales durante julio y agosto; (iii) en septiembre de 2023 fue ingresada al programa de salud mental[336] de la IPS Goleman; (iv) recibió atención por psicología a cargo de la IPS Goleman en la cárcel de El Ocaso el 15 de septiembre de 2023, el 12 de octubre de 2023, el 25 de noviembre de 2023, el 21 de diciembre de 2023, el 16 de enero de 2024, el 17 de enero de 2024, el 1 de febrero de 2024, el 16 de febrero de 2024, el 15 de marzo de 2024, el 23 de abril de 2024 y el 27 de mayo de 2024[337]; (v) recibió atención por psiquiatría a cargo de la IPS Goleman en la cárcel de El Ocaso el 14 de septiembre de 2023, el 20 de octubre de 2023, el 27 de noviembre de 2023, el 28 de diciembre de 2023, el 19 de enero de 2024, el 15 de febrero de 2024, el 15 de marzo de 2024, el 11 de abril de 2024 y el 14 de mayo de 2024[338]; y (vi) recibió atención por medicina general a cargo de la IPS Goleman en la cárcel de El Ocaso el 25 de septiembre de 2023, el 16 de octubre de 2023, el 23 de noviembre de 2023, el 20 de diciembre de 2023, el 17 de enero de 2024, el 18 de marzo de 2024, el 17 de abril de 2024 y el 16 de mayo de 2024[339].
253. Al respecto, la Corte considera importante resaltar que la accionante ha recibido atención constante por parte de las especialidades de psicología, psiquiatría y medicina general; se le ha autorizado la medicación ordenada por los médicos tratantes[340]; su estado de salud mental se ha mantenido estable[341] y en sus últimas citas, tanto el psiquiatra como la psicóloga señalaron que se encuentra en buen estado general.
254. De allí que la Corte concluya que la cárcel de Robledales, la cárcel de El Ocaso, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad —representado en 2023 por la Fiduciaria Central S.A. y en 2024 por la Fiduprevisora S.A.— y la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. no han transgredido el derecho a la salud de la interna en lo relacionado con la prestación de servicios médicos. Por el contrario, actuaron de manera diligente para asegurar que la accionante reciba los tratamientos que requiere. Lo anterior, sin perjuicio de que, como ya se mencionó, estas no son las entidades encargadas de prestar el servicio de salud en el caso concreto, pues la accionante pertenece al Régimen Especial del Magisterio.
255. Se vulneraron los derechos de la accionante a la salud, a la vida digna y a ser recluida en un espacio acorde con sus condiciones particulares. Como ya se dijo, el 14 de julio de 2023, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de Milena. En esta audiencia la juez impuso a la accionante la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad[342] contemplada en el numeral 1 del literal a del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, con fundamento en la gravedad del delito y el peligro para la comunidad. Además, porque la juez de control de garantías consideró que la medida era proporcional, necesaria e idónea[343].
256. En consecuencia, el juzgado ordenó: (i) a la Estación de Policía de El Pinar realizar los trámites administrativos necesarios para que la señora Milena fuera sometida a tratamiento psiquiátrico intramural[344]; y (ii) al INPEC que, una vez aplicado el tratamiento, sustituyera la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por detención hospitalaria en establecimiento de salud mental del INPEC[345] o en centro médico especializado con el que este tenga convenio[346]. Lo anterior, hasta que se verifique, mediante dictamen médico o por medicina legal, la cesación de las causas que justificaron la medida[347].
257. En lo relacionado con la primera orden, la Corte considera que la Policía Nacional representada por la Estación de Policía de El Pinar no es responsable de los hechos objeto de la presente acción de tutela, pues dicha entidad actuó de manera diligente para proteger los derechos de la accionante. En efecto, tal como señaló la Policía de El Pinar en su respuesta a la acción de tutela, la entidad llevó a cabo las actuaciones pertinentes para brindar acompañamiento y tratamiento de la ciudadana en mención[348].
258. Al respecto, es importante recordar que, tras la captura, la entidad llevó a la accionante a la Clínica Santa Eulalia para que recibiera valoración médica, debido a su condición de salud mental. El 17 de julio de 2023, el responsable del Establecimiento de Detención Transitoria emitió un comunicado oficial al director regional del INPEC para que realizara las gestiones necesarias para garantizar la atención en salud mental de la accionante y su reclusión en un establecimiento de salud mental[349].
259. De lo anterior se deriva que la Policía Nacional, representada por la Estación de Policía de El Pinar, desplegó todos sus esfuerzos para garantizar el cumplimiento de la orden de la jueza de control de garantías, y fue el director del INPEC quien, a través de la Resolución No. 00000 del 18 de julio de 2023, resolvió remitir a Milena a la cárcel de Robledales.
260. Por su parte, en lo relacionado con la segunda orden, la Corte considera que la conducta del INPEC vulneró los derechos de la accionante a la salud y a ser recluida en un espacio acorde con sus condiciones particulares, pues en lugar de adelantar las actuaciones necesarias para cumplir la medida de aseguramiento de internamiento en establecimiento de salud mental ordenada por la jueza de control de garantías, decidió trasladarla a un establecimiento carcelario[350].
261. De hecho, en la historia clínica de la accionante aportada por la Clínica Santa Eulalia, resulta evidente que el INPEC, lejos de adelantar algún esfuerzo para el cumplimiento de dicha medida, la obstaculizó. En el documento consta que: (i) el 14 de julio de 2024 el psicólogo remitió a la accionante para valoración intrahospitalaria por medicina psiquiátrica; (ii) el 15 y 16 de julio de 2024 la paciente tenía pendiente el traslado al Centro de Salud Mental de Pozo Azul para valoración por psiquiatría y la EPS coordinó que la llevaría en una ambulancia; (iii) el traslado no pudo hacerse pues el INPEC no autorizó la movilización; (iv) la accionante tenía aceptación en el Centro de Salud Mental de Pozo Azul, pero por falta de movilización por parte del INPEC perdió el cupo el 18 de julio de 2024; y (v) aunque la tutelante estaba en espera de valoración por psiquiatría, el INPEC decidió trasladarla a la cárcel[351].
262. Ahora bien, teniendo en cuenta el deber de articulación y colaboración armónica entre las diversas entidades en lo relacionado con la garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial, la Corte resalta que el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduprevisora S.A, las EPS, las entidades que administran los regímenes exceptuados o especiales, y las entidades territoriales deben trabajar de manera conjunta para garantizar condiciones de reclusión digna a la población con discapacidad psicosocial, mientras el Gobierno nacional diseña e implementa las alternativas de solución para abordar la problemática estructural.
263. En consecuencia, dado que la accionante se encuentra afiliada al Régimen Especial del Magisterio, será la Fiduprevisora S.A., en representación del FOMAG, la entidad encargada de garantizar el cumplimiento de la medida de internación en establecimiento de salud mental. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en los párrafos 122 y 132 de esta providencia.
264. Ahora bien, es importante destacar que, en el caso concreto, ni la imposición de la medida de aseguramiento de internación en establecimiento de salud mental por parte de la jueza de control de garantías ni la decisión del INPEC de remitir a la accionante a la cárcel de Robledales estuvieron mediadas por un dictamen médico que, en un caso, justificara la necesidad de la medida y, en el otro, verificara que había cesado la afectación de la salud mental, como lo exigen los artículos 24 de la Ley 65 de 1993 y 2.2.1.13.4.2 del Decreto 040 de 2017. Al respecto, la cárcel de Robledales señaló que los traslados a “Establecimientos de Reclusión para Inimputables” son autorizados por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, o el de conocimiento o garantía dependiendo de la situación jurídica de la persona y el dictamen legista[352]. Por su parte, el INPEC afirmó que la señora Milena no cuenta con un concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal[353].
265. En consecuencia, la Corte ordenará al Instituto Nacional de Medicina Legal[354] que valore por la especialidad de psiquiatría a Milena, a fin de determinar si, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, sus necesidades de salud mental hacen necesaria la medida de aseguramiento de internamiento en establecimiento especializado. Trámite que se adelantará en coordinación con el INPEC. Una vez emitido el dictamen, este deberá ser remitido al Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar[355], con la finalidad de que dicha autoridad determine si es procedente ordenar la medida de aseguramiento de internamiento en establecimiento de salud mental.
266. En caso de que se establezca que la accionante requiere ser recluida en un establecimiento de esa naturaleza, las autoridades competentes para materializar esta medida serán: (i) la Fiduprevisora S.A, como administradora del FOMAG, a través de su Red de Prestadores de Salud, que se encargará de adelantar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden, lo cual puede incluir la contratación de establecimientos especializados para tal fin; (ii) en coordinación con el INPEC, a través de la cárcel de El Ocaso, que deberá trasladar a la accionante a dichos centros.
267. Asimismo, en atención a la solicitud de la accionante, se sugiere, en la medida de lo posible, tener en cuenta su derecho a la unidad familiar, a la hora de determinar el establecimiento de salud mental en el que se ejecutará la medida de aseguramiento.
268. Finalmente, en lo relacionado con las entidades territoriales vinculadas al proceso —la Gobernación del Departamento de San Clemente, la Gobernación del Departamento de Aguaverde, la Alcaldía de El Pinar, la Alcaldía de Robledales, la Alcaldía de Pozo Azul y la Alcaldía de El Ocaso—, la Corte considera que les asiste razón en lo relacionado con su ausencia de responsabilidad en la vulneración de derechos en el caso concreto, pues corresponde al FOMAG adelantar las acciones necesarias para garantizar el derecho de la accionante a ser recluida en un establecimiento de salud mental.
5. Sobre la ausencia de vulneración del derecho a la unidad familiar en el caso concreto
269. Como se mencionó anteriormente, por regla general, el juez de tutela no puede intervenir en las decisiones de traslados que tome el INPEC, pues es a la autoridad penitenciaria a quien le corresponde determinar el centro de reclusión y decidir sobre el eventual traslado de los internos[356]. Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela podrá pronunciarse sobre esta materia cuando la decisión de traslado sea desproporcionada, irrazonable y arbitraria.
270. En lo relacionado con el derecho a la unidad familiar en materia de traslados, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las decisiones que se adopten en relación con el traslado de reclusos y que interfieran con el derecho a la unidad familiar deben estar debidamente soportadas en alguna de las causales previstas en la ley y el reglamento que regulan dicha situación. Además, se deben ajustar a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, de manera que no resulten arbitrarias o injustificadas, sino que respondan a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad[357].
271. En el presente asunto, Milena fue trasladada del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Robledales, San Clemente– cárcel de Robledales a la cárcel de El Ocaso, a pesar de que tanto ella[358] como su familia[359] residen en El Pinar, San Clemente. Por lo anterior, la accionante solicitó su traslado a un establecimiento psiquiátrico en Pozo Azul[360], pues necesita mejorar sus condiciones de salud mental[361] y estar cerca de su familia[362].
272. Sin perjuicio de lo ordenado en el acápite anterior respecto del lugar de cumplimiento de la medida de aseguramiento de internación en establecimiento de salud mental, la Corte analizará si con la decisión de traslado del INPEC se vulneró el derecho a la unidad familiar de la accionante.
273. En el caso concreto, el INPEC tomó la decisión de trasladar a la accionante de la cárcel de Robledales a la cárcel de El Ocaso con fundamento en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 75 de la Ley 65 de 1993: (i) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento y (ii) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. Estas causales también fueron invocadas por el INPEC, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 12 de la Resolución No. 006076 de 18 de diciembre de 2020, como justificación para declarar improcedente la solicitud realizada en la tutela por la accionante orientada a que la trasladaran al departamento de San Clemente.
274. En lo referente a los índices de hacinamiento del establecimiento de reclusión donde se encontraba la accionante, la entidad señaló que en la cárcel de Robledales hay un porcentaje de hacinamiento del 3 % mientras que en la cárcel de El Ocaso el porcentaje es de -0.5 %[363], esto sin contar con que la cárcel de Robledales se encuentra afectada por un fallo de tutela que limita el ingreso de nuevas personas[364]. En la misma línea, la entidad afirmó que no hay liberación de cupos en el centro carcelario al que se solicitó el traslado[365].
275. Por su parte, en lo relacionado con la necesidad de remitir a la accionante a un centro que ofrezca mayores condiciones de seguridad, la Corte considera importante resaltar que este es el motivo que originó el traslado ordenado por el INPEC, como se expondrá a continuación.
276. El 23 de julio, mientras se encontraba recluida en la cárcel de Robledales, Milena fue víctima de una agresión al interior del pabellón 18A[366] por parte de cinco reclusas que la atacaron armadas con palos y escobas. Según lo consignado en la historia clínica de la accionante, este evento le causó lesiones en la mano izquierda, la cabeza, el cuello y el abdomen[367]. Además, el 24 de julio, la celda donde se encontraba la accionante fue incendiada por un grupo de reclusas[368] y el médico que la atendió ese día la diagnosticó con politraumatismo[369]. Por lo anterior, mediante el Acta de Seguridad No. 1111 del 24 de julio de 2023, la cárcel de Robledales solicitó el traslado de la accionante a otro centro de reclusión que garantice mayores condiciones de seguridad[370].
277. En consecuencia, en reunión del 1 de agosto de 2023, la Junta Asesora de Traslados recomendó al INPEC el referido traslado con el fin de garantizar la integridad personal de la accionante[371] y, mediante Resolución No. 22222 del 8 de agosto de 2023, el INPEC ordenó trasladar a Milena a la cárcel de El Ocaso[372].
278. Al respecto, el INPEC señaló que “luego de verificar el entorno socio familiar de la persona privada de la libertad, en la cartilla biográfica se observa que su arraigo familiar se circunscribe en el municipio de El Pinar–San Clemente, no obstante, es deber del INPEC, proteger la vida de la misma […] siendo esta razón suficiente para ordenar su traslado”[373].
279. A partir de lo expuesto, la Corte considera que en esta oportunidad el INPEC no vulneró el derecho a la unidad familiar de la accionante, porque la entidad obró de manera legítima en uso de la facultad discrecional que le confiere el ordenamiento[374].
280. En efecto, los argumentos que utilizó el INPEC para sustentar la decisión de traslado no resultan arbitrarios, desproporcionados ni irrazonables, pues se fundamentan en la necesidad de garantizar la vida e integridad personal de la accionante. Lo anterior lleva a concluir que la afectación a la unidad familiar de la accionante en el caso concreto hace parte de las restricciones legítimas que se dan por la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado.
281. Así, tal como ha establecido la Corte, aunque es deseable que una persona privada de la libertad permanezca interna en un lugar cercano a su familia, esta posibilidad está sujeta a que otras variables que inciden en la determinación del lugar de reclusión así lo permitan[375]. En el caso concreto, la necesidad de garantizar la seguridad de la accionante y la tasa de hacinamiento no lo hacen posible.
282. Ahora bien, en lo relacionado con el argumento expuesto por Milena según el cual su familia no cuenta con los recursos para visitarla, la Corte estima pertinente recordar que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria para realizar visitas virtuales a las cuales puede acceder la accionante[376].
283. Con respecto a las visitas, la cárcel de El Ocaso señaló que: (i) según la Resolución No. 186 del 15 de noviembre de 2018, las visitas se efectúan los sábados y domingos[377]; (ii) los procesos de inscripción y registro de familiares para visita son realizados cada tres meses a través de un formato avalado por el INPEC, en el cual las personas privadas de la libertad registran un máximo de 10 personas autorizadas para visitarlas[378]; y (iii) el establecimiento cuenta con dispositivos de cómputo al servicio de las necesidades de los privados de la libertad para encuentros familiares virtuales[379].
284. Finalmente, la Corte recalca que en el expediente no obra prueba de que Milena haya impugnado la resolución de traslado ni tampoco que haya solicitado directamente al INPEC ser trasladada a un establecimiento cercano a su grupo familiar. Además, a pesar de que en los autos proferidos en sede de revisión se solicitó a la abogada aportar copia de tales actuaciones, en caso de que hubieran sucedido, esta omitió hacerlo.
285. Sin embargo, sí hay prueba de las comunicaciones emitidas por el INPEC en las que de manera clara y completa se justifica la decisión de traslado tomada y se remite a la accionante copia del expediente. En particular, obra en el material probatorio, entre otros, el Oficio No. 2023EE0000 del 6 de septiembre de 2023 en que el INPEC brindó respuesta a la solicitud de información de la apoderada, indicó los motivos del traslado y adjuntó la Resolución No. 22222 —sin aquellos apartados que son reservados en tanto se referían a otras personas privadas de la libertad—[380].
286. De allí que la Corte estime que el deber de motivación que tiene el INPEC a la hora de abordar los traslados se encuentra acreditado en el caso concreto, pues la entidad emitió una comunicación de fondo, clara y completa para sustentar su decisión de trasladar a Milena de la cárcel de Robledales a la cárcel de El Ocaso. En conclusión, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho a la unidad familiar de Milena.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Órdenes para la declaratoria de vulneración de derechos
PRIMERO. DECLARAR la existencia de un déficit estructural en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial, como consecuencia de una inadecuada respuesta institucional para garantizar el acceso digno, continuo y respetuoso a los servicios de salud mental que cumplan con estándares constitucionales e internacionales, especialmente los establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.
SEGUNDO. DECLARAR que existe un déficit de información pública que permita determinar la magnitud de la problemática que enfrentan las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial, y que compromete sus derechos fundamentales. Dicho déficit de información impide que se formulen e implementen políticas y programas comprensivos e idóneos, para garantizar una adecuada atención a dicha población, en el marco del modelo social y de derechos humanos en discapacidad.
Órdenes para el diagnóstico integral de la situación y el diseño de una política pública
TERCERO. ORDENAR al Gobierno nacional, a través de la ministra de Justicia y del Derecho, el ministro de Salud y Protección Social, el ministro del Interior, el ministro de Hacienda y el director del Departamento Nacional de Planeación, que elabore un diagnóstico integral sobre la situación de las personas con discapacidad psicosocial en el sistema penal, penitenciario y carcelario, así como el diseño de una política pública que corrija los problemas identificados en esta providencia.
Este diagnóstico deberá incluir, como mínimo, los siguientes aspectos: (i) la recopilación y análisis de datos cuantitativos y cualitativos, entre los que se encuentre el número de personas privadas de la libertad con diagnósticos de salud mental o discapacidad psicosocial; (ii) los recursos humanos especializados, la infraestructura y equipamiento disponibles para la atención en salud mental de esta población; (iii) el presupuesto desagregado destinado a la atención en salud mental; (iv) la identificación de las condiciones de reclusión y atención en salud mental de las personas en situación de discapacidad psicosocial, incluyendo las prácticas que puedan comprometer los derechos de esta población; (v) la formulación de recomendaciones iniciales, que incluya medidas inmediatas, a mediano y a largo plazo para garantizar el acceso digno y adecuado a servicios de salud mental para la población privada de la libertad en situación de discapacidad psicosocial, al igual que recomendaciones específicas sobre las acciones administrativas y presupuestales necesarias.
Este diagnóstico y recomendaciones deberá hacerse a la luz de un enfoque diferencial y visibilizar las diferencias territoriales en el acceso a servicios de salud mental, según la ubicación y características de los sitios de reclusión. Además, esta evaluación debe hacerse en el marco de los estándares constitucionales e internacionales en materia de atención en salud mental a personas privadas de la libertad, con especial consideración a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
Para la elaboración del diagnóstico, el Gobierno nacional deberá convocar, en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, un comité interdisciplinario en el que tengan participación, entre otras entidades u organizaciones, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Contraloría General de la República, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario, la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario de Colombia, la Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos, Asocapitales, la academia, y, especialmente, organizaciones de personas en situación de discapacidad y sus familias que promuevan los derechos de las personas en situación de discapacidad a la luz de un enfoque social y de derechos.
Este comité interdisciplinario deberá brindar apoyo técnico al Gobierno nacional para garantizar la calidad, imparcialidad y un enfoque participativo y de Derechos Humanos en el diagnóstico. El diagnóstico deberá realizarse en un término de seis (6) meses contados a partir de la creación del comité interdisciplinario.
El Gobierno nacional, a través de la ministra de Justicia y del Derecho, el ministro de Salud y Protección Social, el ministro del Interior, el ministro de Hacienda y el director del Departamento Nacional de Planeación, deberá publicitar ampliamente los resultados de este diagnóstico y sus recomendaciones, una vez sea desarrollado. El diagnóstico deberá quedar publicado y disponible al público general por un periodo mínimo de dos (2) meses y las entidades referidas deberán abrir espacios de retroalimentación por parte de la sociedad civil.
CUARTO. ORDENAR al Gobierno nacional, a través de la ministra de Justicia y del Derecho, el ministro de Salud y Protección Social, el ministro del Interior, el ministro de Hacienda y el director del Departamento Nacional de Planeación que, con base en el diagnóstico integral mencionado en el numeral anterior, diseñe una política pública comprensiva, basada en un modelo social y de derechos humanos, que garantice una atención adecuada a las personas en situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad. Dicha política pública deberá incluir, como mínimo: (i) mecanismos de implementación a corto, mediano y largo plazo, con acciones específicas para mejorar las condiciones de atención y garantizar el acceso a servicios de salud mental dignos y adecuados para esta población; (ii) identificación de los responsables de implementación, especificando las entidades y niveles de gobierno encargados de ejecutar las acciones necesarias; (iii) garantías presupuestales, con asignaciones claras y suficientes para la implementación efectiva de las medidas contempladas en la política; (iv) identificación de las modificaciones normativas necesarias para asegurar que la atención a esta población se adecúe al modelo social de discapacidad, eliminando barreras jurídicas, administrativas o de otra índole que limiten sus derechos; (v) evaluación de alternativas de política pública, incluyendo un análisis de las necesidades de infraestructura requeridas para garantizar una atención adecuada y accesible; (vi) indicadores de gestión e implementación, para el adecuado seguimiento de la política.
En caso de determinarse la necesidad de infraestructura específica, el Gobierno nacional deberá: (i) destinar de inmediato los recursos necesarios para su construcción, y (ii) garantizar que en estos lugares se presten servicios conforme al modelo social y de derechos humanos de discapacidad, incluyendo personal capacitado, equipamiento adecuado y condiciones dignas de reclusión y atención en salud mental.
El diseño de esta política deberá realizarse en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la publicación del diagnóstico integral. Su elaboración deberá ser participativa, incorporando aportes de organizaciones de la sociedad civil, especialmente aquellas que representan a personas en situación de discapacidad y sus familias, así como de entidades académicas y demás actores relevantes.
Una vez cumplida la fase de diseño de la política pública, el Gobierno nacional deberá, en un plazo no mayor a dos (2) meses, proceder a la implementación y ejecución de las medidas inmediatas contempladas en dicha política. Respecto a las demás, deberá remitir a la Corte un cronograma detallado para su implementación dentro del mismo término. Igualmente, deberá formular mecanismos de verificación y seguimiento que garanticen la participación pública y la retroalimentación sobre los resultados de la implementación y el cumplimiento de los objetivos de corto, mediano y largo plazo.
Órdenes sobre medidas transitorias
QUINTO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades territoriales adelantar todas las actuaciones necesarias para el fortalecimiento y adecuado funcionamiento del programa existente en materia de salud mental para población en situación de discapacidad psicosocial privada de la libertad, descrito en esta providencia, incluidas la adecuada asignación y transferencia de recursos del Presupuesto General de la Nación, la certificación de cumplimiento de criterios de las IPS a través de las direcciones de salud, la contratación de los servicios especializados, entre otras. Las adecuaciones del programa existente también deberán cobijar temporalmente a la población procesada en situación de discapacidad psicosocial y privada de la libertad. Estas actuaciones se deberán hacer bajo un enfoque de derechos humanos que garantice la dignidad, la atención adecuada en salud mental y el respeto pleno de los derechos fundamentales de todas las personas en situación de discapacidad psicosocial y usuarias de los servicios de salud mental.
SEXTO. ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fiduprevisora S.A a las EPS, a las entidades que administran los regímenes exceptuados o especiales, y a las entidades territoriales que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación de este fallo, pongan en marcha las actuaciones adecuadas y necesarias para garantizar condiciones de reclusión digna a la población con discapacidad psicosocial, en el marco del programa existente descrito en esta providencia, mientras el Gobierno nacional diseña e implementa las alternativas de solución para abordar la problemática estructural de conformidad con las órdenes primera a cuarta. Lo anterior, de acuerdo con las competencias de cada entidad de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
SÉPTIMO. ORDENAR al INPEC que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este fallo, traslade a las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial a quienes un juez les haya sustituido la medida de aseguramiento o la pena privativa de la libertad en establecimiento especializado de salud mental, previo dictamen médico, al lugar donde debe cumplirse la medida, de acuerdo con lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia. El lugar de reclusión debe garantizar el acceso a servicios de salud mental bajo un enfoque de derechos humanos que garantice la dignidad y el respeto pleno de los derechos fundamentales.
Órdenes para el seguimiento de las medidas estructurales y transitorias
OCTAVO. DETERMINAR que la Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 deberá verificar el cumplimiento de las medidas estructurales que se ordenan en la presente sentencia y tomar las medidas que correspondan para superar el estado de cosas inconstitucional en todas sus manifestaciones.
NOVENO. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, dentro de los informes semestrales de seguimiento presentados a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, incluya un acápite sobre el cumplimiento efectivo a las órdenes establecidas en la presente sentencia.
DÉCIMO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, que dentro de los informes de seguimiento presentados a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario incluyan un acápite sobre los hallazgos en el cumplimiento efectivo a las órdenes establecidas en la presente sentencia.
UNDÉCIMO. EXHORTAR a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario y demás entidades interesadas a incluir en sus informes a la Sala de Seguimiento un acápite sobre los hallazgos en el cumplimiento efectivo a las órdenes establecidas en la presente sentencia.
DUODÉCIMO. EXHORTAR al Congreso de la República a expedir las leyes necesarias para armonizar la Política Penitenciaria y Carcelaria con la concepción social y de derechos humanos de la discapacidad.
2. Órdenes para el caso concreto
DECIMOTERCERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 10 de Familia de Oralidad del Circuito de Pozo Azul en única instancia, que negó el amparo solicitado por la señora Milena. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la señora Milena y NEGAR el amparo al derecho fundamental a la unidad familiar, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
DECIMOCUARTO. ORDENAR al FOMAG que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, realice un control de medicina general, psiquiatría y psicología a la señora Milena con el fin de garantizar su acceso a los servicios de salud mental mientras ella esté afiliada al Régimen Especial del Magisterio.
DECIMOQUINTO. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, dentro del término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, valore por la especialidad de psiquiatría a la señora Milena, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, a fin de determinar si, en consideración a su solicitud, la recomendación debe ser la de ordenar la medida de aseguramiento de internamiento en establecimiento psiquiátrico. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá disponer de los recursos administrativos, presupuestales y de personal necesarios para que se materialice el traslado físico de la accionante a la cita en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
DECIMOSEXTO. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, una vez realizada la valoración de la especialidad de psiquiatría forense a Milena, remita copia de dicha valoración al Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar, con la finalidad de que este determine si es procedente ordenar que la medida de aseguramiento impuesta a la accionante sea cumplida en un establecimiento psiquiátrico.
DECIMOSÉPTIMO. En caso de que se considere procedente la medida a la que se refiere el resolutivo anterior, ORDENAR a la Fiduprevisora S.A que, dentro del término máximo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión del juez de control de garantías que imponga la orden, se encargue de adelantar todas las actuaciones necesarias para garantizar su cumplimiento a través de la Red de Prestadores de Salud del FOMAG. En atención a la especial condición de vulnerabilidad de la señora Milena, la Fiduprevisora S.A. deberá tener en cuenta, en lo posible, su derecho a la unidad familiar en la determinación del lugar de ejecución de la medida.
DECIMOCTAVO. ORDENAR al INPEC actuar coordinadamente con la entidad del Sistema de Salud a cargo para definir la forma en que se adelantará la custodia de la accionante.
DECIMONOVENO. LLAMAR LA ATENCIÓN a Sandra para que, en próximas ocasiones: (i) actúe de manera diligente en favor de los derechos de sus representados y con plena observancia de sus deberes profesionales; e (ii) informe oportunamente de su condición de discapacidad a las entidades públicas con las que se relacione en el ejercicio de su profesión para que estas adopten los ajustes razonables a que haya lugar.
VIGÉSIMO. ORDENAR al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, garantizar que el diagnóstico integral y la política pública diseñados conforme a las órdenes anteriores sean ampliamente divulgados y socializados.
Esta divulgación deberá realizarse mediante su publicación en plataformas oficiales y en medios accesibles, asegurando que los resultados estén disponibles en formatos comprensibles e inclusivos.
VIGÉSIMO PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXO
Respuestas a los Autos de pruebas del 9 de abril, del 30 de mayo, del 4 de junio, del 26 de junio y del 22 de julio de 2024
Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar
A través de escrito del 12 de abril de 2024, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar aportó el expediente de RAD. 2023-01582 y SPOA 76109***[381] y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que la audiencia concentrada de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de la accionante se adelantó el 14 de julio de 2023[382]; (ii) que, una vez culminadas las audiencias preliminares concentradas, ese despacho “perdió competencia para seguir conociendo del proceso seguido en contra de la señora Milena, pues quedó con cargo a la Fiscalía, y la vigilancia de la medida de la medida de aseguramiento con cargo al INPEC” [383]; y (iii) que, consultada la información pública[384], se encontró que quien conoce actualmente del proceso penal adelantado en contra de la accionante es el Fiscal 40 Seccional que actúa ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de El Pinar. Por lo anterior, sugirió “requerir al Despacho de conocimiento con el fin de que informe el estado actual de la causa”[385].
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC
Mediante comunicaciones del 12 y 18 de abril de 2024, la USPEC[386] aportó una serie de documentos[387] y dio respuesta a gran parte de la información requerida. En lo relacionado con los Establecimientos de Reclusión para Inimputables por Trastorno Mental consagrados en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, la entidad señaló: (i) que, según la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 204 de 2016[388], “todas aquellas necesidades que se generen a través de los establecimientos y sus Directores serán enviadas a la Dirección de General del INPEC, quien mediante un plan de necesidades anual, será quien priorice las obras e intervenciones a realizar en cada uno de los establecimientos carcelarios del país, para que luego este sea remitido a la USPEC, entidad que se encargará de adelantar, en el marco de sus funciones, las respectivas contrataciones que con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda llevar a cabo”[389]; (ii) que, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011[390] y el artículo 2 del Decreto 4151 de 2011[391], a la Dirección de Infraestructura de la USPEC le corresponde la construcción de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional –ERON– atendiendo las necesidades que sean priorizadas por parte del INPEC; (iii) que, según el artículo 2.2.1.13.4.1. del Decreto 040 de 2017[392], la USPEC deberá de manera progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el plan de necesidades emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y cumpliendo con los estándares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, gestionar el procedimiento de contratación correspondiente para la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental; (iv) que, “los estándares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social fueron concretados mediante la Resolución No. 2324 de 2016”[393]; (v) que, “a la fecha, la Dirección General del INPEC no ha priorizado la construcción de un ERON para inimputables”[394]; (vi) que, en consecuencia, “a la fecha no se ha indicado por parte de la USPEC construcción alguna para Inimputables”[395]; y (vii) que el INPEC cuenta únicamente con un “anexo psiquiátrico en la ciudad de Bogotá CPMSBOG- MODELO y en la ciudad de Cali EPMSC Cali”[396].
Además, en lo relacionado con la prestación del servicio de salud a la accionante, la entidad señaló: (i) que Milena se encuentra afiliada actualmente al régimen especial del magisterio[397]; (ii) que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1142 de 2016[398], el artículo 29 del Decreto 2353 de 2015[399] y el artículo 1 del Decreto 57 de 2015[400], “la persona privada de la libertad que se encuentra afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales continuará con su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer al mismo”[401] y, por tanto, quien debe garantizar la prestación del servicio de salud a la accionante “es el sistema especial de salud del magisterio, al cual se encuentra afiliada”[402]; (iii) que, en consecuencia, “la Fiduciaria Central, quien actúa como vocero y administrador de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, no está facultada para prestar el servicio de salud a la interna con los recursos de dicho Fondo, toda vez que no se encuentra bajo la cobertura del mismo”[403] sino bajo la del magisterio; y (iv) que, de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución No. 3595 del 10 de agosto de 2016[404], “es responsabilidad del INPEC efectuar las gestiones y trámites pertinentes para que la señora Milena, obtenga las citas médicas, controles, medicamentos, terapias y en general el tratamiento solicitado ante el régimen especial de salud del magisterio, a la cual se encuentra afiliada”[405]. Al respecto, aportó el siguiente gráfico:

En consecuencia, la entidad solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, pues dentro de las funciones de la USPEC consagradas en el Decreto 4150 de 2011 no se encuentra la prestación del servicio de salud a la PPL afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales[406].
Posteriormente, a través de escrito del 25 de julio de 2024[407], la USPEC[408] señaló que la accionante se encuentra afiliada y activa en el Régimen Especial del Magisterio, razón por la cual, la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fideicomiso Fondo Nacional De Salud – PPL, no posee su historia clínica ni está encargada de prestarle el servicio de salud[409]. Cabe resaltar que esa información se fundamenta en las respuestas al requerimiento que realizó la entidad al Fondo PPL para que informara lo solicitado por la Sala[410].
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Mediante comunicación del 17 de abril de 2024[411], el INPEC[412] aportó una serie de documentos[413] y dio respuesta a gran parte de la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que no hay constancia de que Milena haya realizado alguna petición de traslado dirigida al INPEC[414]; (ii) que la accionante recibió atención por psicología y psiquiatría el 15 de marzo de 2024 en la Cárcel de El Ocaso y que, de conformidad con lo indicado por el operador en salud, la paciente se encuentra estable[415]; (iii) que la información relacionada con la historia clínica de la señora Milena debe ser suministrada por el prestador de salud o, en su defecto, por el director del establecimiento carcelario[416]; (iv) que “actualmente no se cuenta con Establecimientos de Reclusión para Inimputables por Trastorno Mental”[417]; (v) que únicamente se cuenta con “dos (02) unidades de salud mental para varones, ubicadas en el EPMSC Cali y otra en CPMS Bogotá, [las cuales] no prestan un servicio hospitalario, sino de estabilización, por lo que los casos que requieren de servicios más especializados, deben ser atendidos por la red externa en salud que le corresponda a la PPL de acuerdo con régimen de afiliación”[418]; (vi) que el INPEC, la USPEC y el Ministerio de Salud expidieron la Resolución 5159 de 2015, modificada por la Resolución 3595 de 2016, “para la atención de esta población, a través de los sistemas de salud a los que se encuentren afiliados estos”[419]; (vii) que, de acuerdo con los artículos 465[420] y 466[421] del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Salud es la entidad encargada de realizar las coordinaciones necesarias para el tratamiento de personas inimputables[422]; (viii) que no tiene conocimiento de alguna providencia judicial que haya ordenado al INPEC avanzar en la construcción de establecimientos de reclusión para inimputables, especialmente, porque la entidad encargada de hacerlo es la USPEC[423]; (ix) que “la función del INPEC se limita a cumplir con los requerimientos de las entidades judiciales, más no es el que determina la manera de ejecutar la pena de la población con patologías en salud mental”[424]; y (x) que las órdenes judiciales que sustituyen la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por internamiento en establecimiento psiquiátrico “se tramitan a través del sistema de salud al cual se encuentre afiliado la PPL”[425].
Posteriormente, a través de escrito del 6 de junio de 2024[426], el INPEC[427] solicitó ser desvinculado de la acción de tutela[428] y respondió a los requerimientos realizados por la Corte. Al respecto, señaló que la entidad tiene a su cargo a todo tipo de población privada de la libertad, “entendiendo que el INPEC no solo tiene bajo su vigilancia y custodia personas condenadas, sino aquellas que por providencia judicial sean asignadas temporalmente o de manera transitoria”[429].
Además, el INPEC se pronunció sobre las entidades a quienes corresponde (i) garantizar la prestación del servicio de salud mental a las personas privadas de la libertad y (ii) la creación o contratación de los establecimientos de reclusión para inimputables o personas con trastornos de salud mental sujetas a medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento psiquiátrico.
En lo relacionado con el primer punto, con fundamento en el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, la entidad manifestó: (i) que el INPEC “no es prestador de servicios de salud”[430]; (ii) que con el fin de garantizar la prestación de servicio de salud, la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fiduprevisora para que este administre los recursos del fondo de salud de las personas privadas de la libertad y los destine “a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de la población reclusa”[431]; (iii) que es “obligación del contratista garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”[432]; (iv) que la “Fiduprevisora ha contratado operadores de salud intramurales que se hacen cargo de la atención primaria en salud, así como de la atención de algunas especialidades bajo la modalidad de brigadas, sin embargo, para garantizar el acceso a servicios de salud de mayor complejidad, dispone de la contratación con una red extramural que cumple con las condiciones específicas de talento humano, infraestructura y equipos biomédicos”[433]; (v) que, según el artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1142 de 2016, “la PPL perteneciente al régimen contributivo o de excepción que se encuentren dentro del ERON, debe ser atendida en la red prestadora de la EAPB a la que se encuentre afiliado y el director del ERON debe garantizar todas las condiciones necesarias para el desplazamiento del PPL hasta el lugar donde tomará sus servicios de salud”[434]; (vi) que, según el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, “la responsabilidad total de las diferentes atenciones que requieran los PPL sindicados en algunos eventos recae en manos de las entidades territoriales, siempre y cuando se encuentren detenidos preventivamente en estaciones de policía”[435]; y (vii) que “el INPEC en sus ERON recibe sindicados bajo unas condiciones especiales de seguridad, mujeres en estado de gestación o personas con grave enfermedad para lo cual, la entidad emitió la Circular 010 de 2023”[436].
Y, en lo referente al segundo punto, la entidad estableció: (i) que actualmente “no se cuenta con la existencia de establecimientos de reclusión para inimputables”[437]; (ii) que “las hospitalizaciones sujetas a razones de orden psiquiátrico, son la medida que se ha desarrollado para el cuidado de este tipo de PPL, que según el aseguramiento en salud que tenga, será este quien determine la IPS que prestará dicha hospitalización previo dictamen de medicina legal y orden judicial”[438]; (iii) que el INPEC “no está facultado para la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental”[439]; (iv) que aunque el artículo 2.2.1.13.4.1 del Decreto 040 de 2017 podría dar a entender que la inclusión en el plan de necesidades del INPEC es prerrequisito para la construcción de dichos establecimientos, esa norma debe ser leída a la luz del artículo 20 de la Ley 1709 de 2014 y los artículos 24 y 105 de la Ley 65 de 1993[440], según los cuales “el orden del proceso de construcción de estos establecimientos sigue los siguientes lineamientos: (a) el Ministerio de Salud y Protección Social establece las necesidades específicas en el cuidado y custodia de los PPL inimputables, creando un modelo con lineamientos que cumplan con los estándares de calidad establecidos para el cumplimiento de la USPEC; (b) la USPEC desarrollará todas las gestiones necesarias en la construcción física y administrativa de estos centros; y (c) una vez cumplidas las obligaciones iniciales por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC, el INPEC [ejercerá] la custodia y vigilancia externa de estos establecimientos”[441].
Por su parte, a través de escrito del 3 de julio de 2024[442], el INPEC[443] aportó la información faltante solicitada por la Corte. Al respecto, señaló: (i) que la accionante recibió medicamentos por parte de la IPS Goleman mientras estuvo recluida en la cárcel de Robledales[444]; (ii) que “de conformidad con la verificación que realizó la cárcel de El Ocaso, en la cartilla biográfica de la PPL, no se encontró ningún concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal”[445]; y (iii) que el INPEC no tiene conocimiento de cuántos establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental están en proyección, pues, de acuerdo con los artículos 24 y 105 de la Ley 65 de 1993, las autoridades encargadas de la construcción de estos centros son la USPEC y el Ministerio de Salud.
Además, con fundamento en los artículos 465 y 466 de la Ley 906 de 2004, el INPEC explicó que el lugar de detención de personas con trastornos mentales dependerá de si la persona ha sido declarada inimputable o no. “Si una persona es declarada como inimputable o con trastorno mental sobreviniente y se encuentra en establecimiento de reclusión de orden nacional, el Establecimiento debe pedir el cupo con el Ministerio de Salud, quien asignará el Establecimiento en el cual deberá ser internado, por medio del sistema de salud al cual se encuentre afiliada la PPL”[446].
Sin embargo, para aquellos casos en los que la persona no haya sido declarada inimputable, existen dos opciones. Por un lado, para “las personas del régimen contributivo o especial, como es el presente caso, el lugar donde deben ser recluidos para recibir la atención que corresponda en salud mental, es aquel que determine la entidad de salud, a la que se encuentre afiliado la PPL, en este caso el Sistema de Salud del Magisterio”[447].
Por el otro, las personas que cuenten con aseguramiento en salud por parte del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad podrán recibir atención en las únicas dos unidades de salud mental de establecimientos de reclusión del orden nacional[448], las cuales se encuentran ubicadas en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá y en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, sin embargo, estas unidades: (i) son para varones; (ii) están diseñadas para brindar tratamiento interdisciplinario[449] a personas en reclusión “que no cuentan con decisión judicial que ordene su internamiento en un centro de rehabilitación o de inimputables”; y (iii) se caracterizan por su carácter temporal, “pues, una vez las personas se encuentren estables y cumplan con los objetivos del programa, son trasladados a patios para continuar con seguimiento por parte de psiquiatría, psicología, medicina general y enfermería para su tratamiento farmacológico”[450].
Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de El Ocaso –cárcel de El Ocaso
Mediante comunicación del 17 de abril de 2024, la Cárcel de El Ocaso aportó una serie de documentos[451] y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que mediante la Resolución No. 22222 del 8 de agosto de 2023 el INPEC ordenó trasladar a Milena a la Cárcel de El Ocaso[452]; (ii) que “la accionante se encuentra en espera de asignación de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en la ciudad de El Ocaso, […] siendo competencia de dichos juzgados la solicitud de valoración por medicina legal de los privados de la libertad”[453]; (iii) que, según la Resolución No. 186 del 15 de noviembre de 2018, las visitas se efectúan los sábados y domingos[454]; (iv) que los procesos de inscripción y registro de familiares para visita son realizados cada tres meses a través de un formato avalado por el INPEC, en el cual las personas privadas de la libertad registran un máximo de 10 personas autorizadas para visitarlas[455]; (v) que el establecimiento cuenta con dispositivos de cómputo al servicio de las necesidades de los privados de la libertad en el área de sanidad y afines –para la realización de citas médicas virtuales–, en el área de audiencias judiciales –para la realización de audiencias virtuales– y en el área de visitas virtuales –para encuentros familiares virtuales–[456]; (vi) que el manejo del examen de ingreso de las PPL está a cargo de Ejemedica S.A.S.[457]; (vii) que la institución contratada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 para prestar los servicios médicos de psiquiatría es la IPS Goleman[458]; (viii) que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 24 de la Ley 65 de 1993, “la remisión a los establecimientos psiquiátricos de los sindicados o procesados con medida de detención preventiva, se encuentra a cargo del Juez de Control de Garantías […] previo análisis del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses”[459]; (ix) que actualmente el INPEC no cuenta con establecimientos de reclusión para inimputables por trastornos mentales[460]; (x) que la cárcel de El Ocaso no ha vulnerado los derechos de la accionante pues no es la entidad encargada de prestarle el servicio de salud a la accionante[461]; (xi) que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud “correspondiéndole garantizar los servicios de salud a la entidad promotora de salud del magisterio”[462]; y (xii) que la Cárcel de El Ocaso “no es el titular del manejo de las historias clínicas de las atenciones recibidas por la accionante [y que] esta documentación reposa en la entidad promotora de salud que genera la historia clínica”[463]. Por lo anterior, la entidad solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.
Alcaldía de Robledales
A través de escrito del 16 de abril de 2024, la Alcaldía de Robledales aportó una serie de documentos[464] y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que, según el artículo 2.2.1.13.4.1 del Decreto 040 del 2017 y el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables está a cargo del INPEC y la USPEC[465]; (ii) que el municipio de Robledales realiza jornadas[466] “con la intención de brindar acompañamiento Psicológico y Psiquiátrico a las personas que tienen o han tenido un historial de trastorno mental o psicológico”[467]; (iii) que aunque la cárcel de Robledales cuenta con financiación nacional, el municipio “realiza un apoyo a esta entidad carcelaria dependiendo de el plan de necesidades que estos presenten, el cual, históricamente corresponde a combustible para sus vehículos y no para la realización de establecimientos para inimputables”[468]; y (iv) que “no tiene conocimiento alguno sobre providencia judicial que ordene a este ente territorial el avance en la construcción y mantenimiento de establecimientos de reclusión para inimputables”[469].
Además, la entidad solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “lo alegado y solicitado por la reclusa no responde al resorte ni la competencia del mencionado ente territorial”[470]. Lo anterior puesto que, en primer lugar, la accionante se encuentra recluida en El Ocaso y, en segundo lugar, el artículo 8 de la Ley 1709 de 2014 establece que la construcción de establecimientos de reclusión corresponde al INPEC, la USPEC y el Ministerio de Hacienda[471].
Alcaldía de El Pinar
A través de escrito del 17 abril de 2024, la Alcaldía de El Pinar[472] señaló que “no se ha realizado ninguna gestión relacionada con la construcción y operación de establecimientos de reclusión para inimputables [ni] reposa en los archivos providencia judicial que haya ordenado a la administración Distrital el cumplimiento de los establecido en los artículos 17, 21 y 24 de la Ley 65 de 1993”.[473]
Además, manifestó que la atención en salud mental de la PPL de El Pinar se realiza de la siguiente manera: (i) los sindicados privados de la libertad en un centro transitorio que se encuentren afiliados al SGSSS[474] reciben “la atención en las IPS contratada por su EAPB y reciben las ofertas institucionales realizadas por la secretaria de salud distrital”[475]; (ii) los sindicados privados de la libertad en un centro transitorio que no se encuentren afiliados al SGSSS reciben “atenciones en la red pública del distrito y reciben las ofertas institucionales programadas por la secretaria de salud distrital”[476]; y (iii) los condenados privados de la libertad en un centro penitenciario y cancelario “pasan a ser asegurados en el régimen especial y atendidos por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC”[477].
Alcaldía de El Ocaso
Mediante comunicación del 17 de abril de 2024, la Alcaldía de El Ocaso aportó una serie de documentos[478] y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que se requirió a la Secretaría de Gobierno y a la Dirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana[479] para responder los interrogantes planteados por la Corte “sin que hasta el momento se haya recibido informe alguno respecto al cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos artículo 17, 21 y 24 de la Ley 65 de 1993”[480] ni tampoco respecto a las instituciones de salud que han sido contratadas para que se encarguen de las personas a las que se impone la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento psiquiátrico; y (ii) que no se encontraron fallos judiciales que ordenen a la Alcaldía avanzar en la construcción de centros de detención para inimputables[481]. Además, la entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al carecer de competencia para efectuar traslados o para decidir el centro de reclusión al que se debe remitir a una persona privada de la libertad.
Posteriormente, a través de escrito del 11 de junio de 2024[482], la Alcaldía de El Ocaso aportó las respuestas de la Secretaría de Gobierno y de la Dirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana a los interrogantes planteados por la Corte. Al respecto, la Secretaría de Gobierno explicó que ha venido adelantando acciones administrativas para dar cumplimiento a la Ley 65 de 1993, entre las que se encuentran: (i) se realizó una mesa de trabajo con el Cárcel de El Ocaso, la Secretaria de Planeación, la Oficina de Presupuesto, la policía Metropolitana de El Ocaso y la Secretaria de Gobierno[483]; (ii) la “alcaldesa de la ciudad de El Ocaso, suscribió carta No. 0000 con fecha del 03 de abril del 2024, dirigida al INPEC, con el fin de realizar la suscripción del convenio interinstitucional con dicha institución, y así poder superar el problema de hacinamiento que se ha venido evidenciando en la ciudad de El Ocaso, como también salvaguardar los derechos Humanos de las personas privadas de la libertad”[484]; (iii) “a través de la resolución No. 0000 del 17 de abril del 2024 proferida por la secretaria Administrativa del Municipio, se Justificó la realización de la contratación directa con el INPEC” [485]; y (iv) “a través de memorando con radicado Pisami No. 0000 de fecha 18 de abril de 2024, se radicó ante la oficina de contratación la documentación necesaria para suscribir convenio interadministrativo”[486].
Por su parte, la Dirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana señaló haber adelantado las siguientes acciones administrativas para el cumplimiento de sus obligaciones: (i) se realizó una mesa de trabajo con la Policía Metropolitana de El Ocaso y el director de la Cárcel de El Ocaso “con el propósito de definir los aspectos técnicos, presupuestales y jurídicos para la suscripción del convenio”[487]; (ii) “el 03 de abril de 2024, se suscribió carta de intención con el fin de realizar la suscripción del convenio interinstitucional con el INPEC y así poder superar el problema de hacinamiento que se presenta en la Permanente Central de El Ocaso”[488]; (iii) “la Secretaría Administrativa expidió resolución No. 0000 del 17 de abril del 2024, donde justifica la modalidad de contratación directa con el INPEC para la suscripción del convenio interinstitucional”[489]; y (iv) el “18 de abril de 2024, se radico ante la oficina de contratación la documentación necesaria para suscribir convenio interadministrativo, a la espera de la revisión y creación del proceso en la Plataforma SECOP II”[490].
Además, la Alcaldía de El Ocaso manifestó: (i) que “la Secretaria de Gobierno no cuenta con un rubro con destinación específica para la contratación de instituciones de salud que se encarguen de la detención preventiva de las personas inimputables”[491]; (ii) que “la Permanente Central de El Ocaso […] no cuenta con una celda o sala especial para los sujetos inimputables y/o personas que presenten trastornos mentales”[492]; y (iii) que la Dirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana “se encuentra trabajando de manera articulada y diligente con el fin de dar solución en el menor tiempo posible referente a la problemática de hacinamiento”[493].
Alcaldía de Pozo Azul
A través de escrito del 19 de abril de 2024, la Alcaldía de Pozo Azul[494] dio respuesta a gran parte de la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que no tiene conocimiento de la existencia de un establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental en dicha ciudad[495]; (ii) que la entidad “no tiene contrato con instituciones de salud que se encarguen de la detención preventiva de las personas a las que por razones de salud mental se les haya sustituido la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por internamiento en establecimiento psiquiátrico”[496]; y (iii) que en Pozo Azul existe el Hospital Psiquiátrico que es de carácter público[497]. Además, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que la accionante no ha estado bajo la responsabilidad de dicha entidad territorial durante su permanencia en reclusión[498].
Por su parte, mediante comunicación del 6 de junio de 2024[499], la Secretaría de Salud de Pozo Azul solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por considerar que lo requerido corresponde exclusivamente al INPEC[500]. Al respecto, señaló: (i) que la entidad “no tiene funciones ni competencias ni hace parte del Municipio de Robledales”[501] donde estaba recluida la accionante; (ii) que “el sistema penitenciario y carcelario de un Estado social y democrático de derecho debe propender, fundamentalmente, por la resocialización”[502]; (iii) que “una de las herramientas más poderosas con que cuenta una sociedad para reintegrar una persona […] es la relación con los miembros de su familia”[503], razón por la que debe respetarse el derecho a la unidad familiar; (iv) que aunque “la protección a la unidad familiar es un derecho del que goza tanto el interno como su núcleo familiar”[504], este no es un derecho absoluto pues “hace parte del grupo de garantías que se restringen válidamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y el Estado”[505]; (v) que “el traslado de internos es una facultad discrecional del INPEC que debe realizarse con sujeción a las finalidades y procedimientos descritos por el ordenamiento[506] y con atención a las circunstancias particulares de cada caso”[507]; (vi) que la potestad que tiene el INPEC para trasladar reclusos “debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos cuando no sea estrictamente necesario”[508]; (vii) que “los directores de los establecimientos de reclusión solo tienen facultad para solicitar al Director General el traslado de internos, previo estudio del cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 65 de 1993”[509]; (viii) que “la solicitud de traslado de establecimiento carcelario para una persona privada de la libertad, se debe presentar ante la Dirección del INPEC, ya que son ellos los competentes para autorizar este trámite […] previa recomendación de la Junta Asesora de Traslados”[510] y atendiendo a los motivos de traslado regulados en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993[511]; (ix) que, según la jurisprudencia[512], la decisión de traslado resulta arbitraria o injustificada “cuando la Dirección General del INPEC: (a) emite órdenes de traslado o niega estas sin motivo expreso, (b) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, o (c) emite órdenes de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos[513]; y (x) que la decisión de traslado se considera justificada “cuando la misma se apoya en alguna de las siguientes razones: (a) que el recluso requiera permanecer en una cárcel de mayor seguridad, (b) por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios, (c) que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden público, y (d) que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso, entre otras”[514].
Ministerio de Justicia y del Derecho
A través de escrito del 17 de abril de 2024[515], el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, los artículos 465 y 466 de la Ley 906 de 2004, el numeral 43.1.10[516] del artículo 43 de la Ley 715 de 2001 y las consideraciones de la Resolución 1721 de 2017[517] prevén “competencias diferenciadas para el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales”[518] y que el entramado institucional involucrado en la aplicación de medidas de seguridad a la población inimputable “no tiene como eje coordinador el sistema penitenciario y carcelario, sino el sistema general de seguridad social en salud, cuya coordinación está en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social”[519].
Así las cosas, las autoridades que conforman el sistema de seguridad social en salud son las competentes para: (i) asignar los cupos o el centro de rehabilitación donde se ejecutará la medida de seguridad[520]; (ii) “garantizar los estándares de calidad de los establecimientos descritos en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993”[521]; y (iii) “establecer la asignación de recursos destinados a la asistencia médica psiquiátrica y social, así como a la rehabilitación de la población inimputable del país, por trastorno mental[…], con medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico, determinada por las autoridades judiciales”[522]. Y el rol del INPEC y la USPEC se limita “a la coordinación con las autoridades del sector salud para brindar un apoyo de cara al funcionamiento de estos equipamientos de rehabilitación para población en situación de inimputabilidad”[523].
En esa línea, manifestó que las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho[524] “no contemplan la puesta en funcionamiento de los equipamientos descritos en el artículo 24 del Código Penitenciario y Carcelario, ni ninguna coordinación en materia de población inimputable”[525]. En tanto son las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud quienes se encargan de esta población[526].
Finalmente, en lo relacionado con la situación del sistema penitenciario y carcelario señaló que en la actualidad solo existen dos unidades de salud mental en establecimientos carcelarios[527] “las cuales están diseñadas para brindar tratamiento integral [temporal[528]] a las personas en reclusión que, por su sintomatología y condición de salud, requieren un abordaje interdisciplinar –psiquiatría, psicología, medicina general, trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia y enfermería– y que no cuentan con decisión judicial que ordene su internamiento en un centro de rehabilitación o de inimputables”[529]. Pero que, “si una persona es declarada como inimputable o con trastorno mental sobreviniente y se encuentra en establecimiento de reclusión de orden nacional, el establecimiento debe pedir el cupo con Ministerio de Salud, quien asignará el establecimiento en el cual deberá ser internado”[530].
Por su parte, a través de escrito del 6 de junio de 2024[531], el Ministerio de Justicia y del Derecho[532] señaló que “para determinar a quién corresponde la prestación de los servicios de salud mental, es necesario verificar a cuál régimen se encuentra inscrita la persona privada de la libertad”[533]. Así, independientemente de si se trata de condenados o sindicados, las personas afiliadas al régimen del Magisterio serán atendidas por la institución dispuesta por el FOMAG para la prestación de los servicios en salud[534]. Lo que implica que “la prestación del servicio de salud mental corresponde al Prestador de Servicios contratado por el Magisterio”[535].
Lo anterior, de acuerdo con: (i) el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989[536] según el cual corresponde al FOMAG “garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”; y (ii) “el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 1993, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, y desarrollado por el Decreto 1142 de 2016 y la Resolución 3595 de 2016 que dispone que la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación […]”[537].
Además, en lo relacionado con la entidad encargada de la creación o contratación de establecimientos de reclusión para inimputables o personas con trastornos de salud mental, la entidad manifestó que es necesario distinguir entre ambos supuestos. Para el caso de los inimputables[538], dispuso: (i) que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, “la declaratoria de inimputabilidad se define mediante sentencia dictada por el Juez de conocimiento en la que imponga una medida de seguridad”[539]; (ii) que entre las medidas de seguridad privativas de la libertad se encuentran “el internamiento en centro psiquiátrico, el internamiento en centro de deshabituación y el internamiento en centro educativo especial”[540]; (iii) que “el marco normativo referido a la ejecución de medidas de seguridad no se circunscribe únicamente al artículo 24 de la Ley 65 de 1993, sino que tiene un desarrollo complementario en los artículos 465 y siguientes de la Ley 906 de 2004”[541] que prevén “competencias diferenciadas para el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud y Protección Social” [542]; (iv) que corresponde a la USPEC la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables; (v) que corresponde al INPEC “la custodia y vigilancia externa de estos establecimientos”[543]; (vi) que corresponde al Ministerio de Salud reglamentar los estándares de calidad que deben cumplir dichos establecimientos y que estos “contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penitenciario y Carcelario”[544]; (vii) que “el tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud [y que] el Ministerio de Salud y protección social dispone de 14 IPS para la internación de personas declaradas inimputables”[545]; y (viii) que “cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental”[546].
Y, para el caso de los sindicados a quienes el Juez de Control de Garantías ordene medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento psiquiátrico, estableció que “corresponde al prestador de servicio de salud, al que se encuentra afiliada la persona con medida de aseguramiento determinar el lugar en que se hará efectiva la medida, de conformidad con las órdenes del Juez”[547]. Es decir que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 24[548] de la Ley 65 de 1993 y el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia modificado por el artículo 1 del Decreto 1142 de 2016[549], “la atención en salud mental para las personas sindicadas con medidas de aseguramiento le corresponde al Prestador de Salud bajo el cual tenga cobertura”[550].
Ministerio de Salud y Protección Social
A través de comunicación del 22 de abril de 2024, el Ministerio de Salud y Protección Social[551] aportó una serie de documentos[552] y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, indicó que “la población privada de la libertad se encuentra a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario”[553] y expuso las competencias que corresponden a cada una de las entidades involucradas en el presente asunto[554].
Así, manifestó: (i) que, de conformidad con la Ley 715 de 2001[555], la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4107 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad encargada de “la dirección del sector salud y del SGSSS en el territorio nacional, entre otras, a través de la formulación de las políticas, programas y proyectos de interés nacional para el sector salud y el SGSSS, coordinando su ejecución, seguimiento y evaluación”[556]; (ii) que, según el Decreto 1427 de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene por objeto “formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de […] asuntos carcelarios y penitenciarios [y que] dentro [de] dicha cartera, se encuentran el INPEC y la USPEC, formando parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario”[557]; (iii) que, de acuerdo con el Decreto 4151 de 2011[558], el INPEC tiene a su cargo “la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad”[559]; (iv) que, de conformidad con el Decreto 4150 de 2011[560] y la Ley 1709 de 2014, corresponde a la USPEC “gestionar el suministro de bienes, la prestación de servicios y la infraestructura [así como] brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC”[561], por lo que su función “empieza desde el instante en que la autoridad judicial dispone la privación de la libertad de una persona en un centro de reclusión[562] [y consiste en hacerse] responsable de la ubicación en sitios que cuenten con los requerimientos mínimos para la subsistencia digna”[563]; (v) que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, la Ley 1709 de 2014 y la Directiva 03 de 2014 de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las Entidades Territoriales “la creación, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”[564] y “de los centros de detención transitoria”[565]; y (vi) que la Policía Nacional es la entidad “que custodia a los detenidos y regula visitas, ingreso de alimentos, ropa, utensilios de aseo y demás aspectos de la vida diaria”[566].
En lo relacionado con la atención y tratamiento de inimputables por trastorno mental con medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico[567] señaló: (i) que, según la Sentencia C-176 de 1993, corresponde al Estado brindar atención y tratamiento a los inimputables[568]; (ii) que, de acuerdo con los artículos 47, 48, 49, 113 y 209 de la Constitución Política y los artículos 42.2 y 43.1.10 de la Ley 715 de 2001[569], “la asistencia médico-psiquiátrica y social así como la rehabilitación de [estas] personas[570] [debe ser prestada] por las entidades territoriales, con recursos apropiados dentro del Presupuesto General de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en el rubro ‘Atención en Salud a Población Inimputable por Trastorno Mental’, asignado y transferido por la Nación”[571]; (iii) que el Programa de Atención a Población Inimputable por Trastorno Mental con Medida de Seguridad Consistente en Internación en Establecimiento Psiquiátrico, a cargo de la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social, “cuenta con un total de 14 IPS de las cuales 8 son públicas y 6 son privadas en 13 entidades territoriales, que realizan asistencia médica psiquiátrica y social, así como la rehabilitación de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental […] por el funcionario judicial competente”[572]; (iv) que “durante el período comprendido entre 2019 y 2023, se ha prestado atención anualmente a un promedio 562 personas declaradas inimputables debido a trastornos mentales [y en] lo que va del año en curso, se ha brindado atención a 382 personas en estas circunstancias”[573]; y (v) que aunque “el Ministerio de Salud y Protección Social a través de las entidades territoriales, ha destinado una red de IPS para que dicha población cumpla con la medida de seguridad […] ello ha significado un gran reto dada la insuficiencia de Red de IPS o establecimientos psiquiátricos tanto públicos como privados que cumplan con las condiciones y criterios mínimos para tratar a las personas declaradas judicialmente como inimputables”[574]. Además, aportó la siguiente tabla –con corte a 16 de abril de 2024– sobre las entidades que hacen parte del referido Programa[575]:

Por su parte, en lo relacionado con las gestiones adelantadas para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, señaló: (i) que, de acuerdo con los artículos 11 y 16 de la Ley 1709 de 2014, corresponde a la USPEC la construcción de Establecimientos de Reclusión para Inimputables por Trastorno Mental los cuales “estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social”[576]; (ii) que, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social junto con el INPEC debían diseñar “un Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad”[577] que se financiara con el Fondo Nacional de Salud de las PPL; (iii) que, según el artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1069 de 2015, “la USPEC deberá contratar una entidad fiduciaria que a su vez contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL”[578]; (iv) que el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido las Resoluciones No. 5159 de 30 de noviembre de 2015[579] y 2324 de 3 de junio de 2016[580], con lo cual ha avanzado en el cumplimiento de sus deberes; (v) que a la fecha no han sido construidos los referidos establecimientos de reclusión; (vi) que, en consecuencia, el Ministerio de Salud y Protección Social sigue asumiendo[581] dentro del SGSSS: (a) “la apropiación y transferencia de los recursos de destinación específica a las entidades territoriales para la atención y tratamiento de las personas declaradas inimputables por trastorno mental [con] medida de seguridad [consistente] en la internación en establecimiento psiquiátrico”[582] y (b) “la asignación de los cupos solicitados por los Jueces de Ejecución de Penas o de Conocimiento”[583]; (vii) que el Ministerio “expide en cada vigencia resoluciones de asignación de recursos, en cuyos lineamientos de ejecución se establece el procedimiento para autorizar la internación en centro especializado en salud mental para inimputables”[584]; y (viii) que, mediante el Oficio No. 202416000871721 del 17 de abril de 2024, el Ministerio de Salud convocó a una mesa de trabajo con varias entidades[585] para abordar el tema del sistema nacional penitenciario y la atención a la población inimputable[586].
Por lo anterior, concluyó que “el Ministerio de Salud y Protección Social, ha realizado todas las gestiones pertinentes y necesarias para la continua prestación de los servicios del Programa de Atención a Población Inimputable de acuerdo con las competencias que se le han otorgado por la normatividad vigente, respondiendo a las necesidades de esta población, en el marco de los procedimientos legalmente establecidos en las Resoluciones 296 de 2023 y 2133 de 2023”[587].
Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto, indicó: (i) que “no es posible […] la asignación de [un] establecimiento de salud para […] Milena […]”[588], puesto que para que se asigne un cupo en el Programa de Atención a Población Inimputable es necesario que el Juzgado competente dé cumplimiento a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004 y en el anexo de las Resoluciones 296 de 2023 y 2133 de 2023[589], entre los que se encuentra aportar la sentencia o decisión judicial en la que se estableció la inimputabilidad de la accionante, requisito que no se cumple el presente asunto; y (ii) que, en consecuencia, “la atención en salud mental que requiere [la accionante] debe ser asegurada y garantizada por la USPEC y el Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL y dispuesta materialmente por los prestadores de servicios de salud que se contraten para tal efecto con cargo a los recursos [de dicho Fondo], o por su EPS de acuerdo al caso, conforme a lo establecido en los artículos 2.2.1.11.1.1. y 2.2.1.11.3.3. del Decreto 1069 de 2015”[590].
Además, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva pues “le corresponde al INPEC, a la USPEC, al Fondo Nacional de Salud de las PPL, al Ministerio de Justicia y Derecho, a las secretarías de salud del orden departamental, distrital y municipal o la entidad que haga sus veces y demás entidades que tengan funciones relacionadas con el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, en el ámbito de sus competencias, la prestación de los servicios de salud y la implementación de los protocolos de bioseguridad al interior de los establecimientos penitenciarios, carcelarios y de detención transitoria para las PPL”[591].
Posteriormente, mediante escritos del 11 de junio[592] y 9 de julio de 2024[593], el Ministerio de Salud y Protección Social aportó documentos adicionales[594] y dio respuesta a la información solicitada por la Corte[595]. Al respecto, señaló: (i) que el Ministerio “lidera el programa de atención a población declarada jurídicamente inimputable con medida de seguridad en establecimiento psiquiátrico por el Juez de conocimiento”[596]; (ii) que cuando a una persona declarada jurídicamente inimputable se le impone la medida de seguridad en establecimiento psiquiátrico “se le otorga un cupo dentro de [la] red de IPS del programa en mención [y] la atención medica es otorgada por ese mismo establecimiento psiquiátrico”[597]; (iii) que “una persona es declarada jurídicamente inimputable cuando exista un fallo en firme por autoridad judicial competente, en este caso el juez de conocimiento y no el Juez de Control de Garantías, pues este último emite medias de Aseguramiento, y por lo tanto para esa etapa procesal aún no se ha definido su situación jurídica como persona inimputable”[598]; y (iv) que, “dado que un sindicado no hace parte del programa que lidera la MSPS”[599], este asunto corresponde al INPEC y la USPEC.
Finalmente, en lo relacionado con los resultados de la mesa de trabajo convocada mediante el Oficio No. 202416000871721 del 17 de abril de 2024, la entidad resaltó los siguientes avances: (i) la mesa se llevó a cabo el 10 de mayo de 2023 y en ella participaron delegados de la Policía Nacional, del Ministerio de Salud, del Ministerio de Justicia, del INPEC y de la USPEC; (ii) se identificaron las problemáticas del programa para inimputables[600]; (iii) se enunció la necesidad de “crear una mesa de participación con todos los miembros del Sistema Nacional Penitenciario, donde: (a) Reactivar lo señalado por la normatividad respecto a la construcción de establecimientos art. 24 Código Penitenciario; (b) Modificar o crear una Ley donde se establezca modificaciones para que MIN justicia tenga también corresponsabilidad con los inimputables; (c) Se plantee la transaccionalidad. (d) Reformar o crear la nueva normatividad; (e) Crear un fondo único para los pacientes inimputables; (f) Establecer competencias frente al proceso penal”[601]; y (iv) se acordó “realizar una reunión cada 15 días”[602].
Además: (i) el Ministerio de Justicia aclaró que “es importante incluir al área de infraestructura, para saber qué proyectos y programas [se pueden] articular para lograr el incremento de infraestructura”[603]; (ii) la USPEC manifestó “que el Decreto 040 2016 habla específicamente de los roles de los presentes dentro del programa inimputables”[604]; y (iii) la Policía Nacional señaló que los traslados deben realizarse por tierra y solicitó que antes de hacerlos se le informe[605] el tipo de acompañamiento, los antecedentes y la justificación técnica que fundamenta el acompañamiento, para que “la policía pueda coordinar con tránsito del traslado del inimputable”[606].
Fiduprevisora S.A.
Mediante escrito del 23 de abril de 2024, la Fiduprevisora S.A.[607] dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que “la accionante se encuentra en estado ‘Activa’ en calidad de ‘Beneficiaria’ en el régimen de excepción de asistencia en salud [del Magisterio] y registra vinculada a Cosmitet LTDA”[608]; (ii) que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG[609] es un ente sin personería jurídica, responsable de (a) “recolectar los aportes para salud, pensión, cesantías y demás prestaciones económicas a que tienen derecho [los docentes]”[610] y (b) contratar con entidades promotoras de salud a las cuales traslada “todo lo relacionado con el usuario y sus beneficiarios”[611]; (iii) que Fiduprevisora S.A.[612], como administradora del FOMAG, no tiene competencia respecto de la prestación de servicios de salud, pues su función se limita a “suscribir la contratación de la prestación de los servicios médico-asistenciales en las diferentes regiones del país […] para que sean prestados dichos servicios a los educadores afiliados”[613]; (iv) que la Fiduprevisora S.A. “surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación […] en este caso [de] Costmitet LTDA”[614]; y (v) que, en consecuencia, “el ente encargado de autorizar y suministrar los servicios requeridos por la accionante [a través de sus IPS] es la Unión Temporal con la cual se haya suscrito el respectivo contrato de prestación de servicios médicos, [esto es] Costmitet LTDA”[615].
Por lo anterior, la entidad solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la “ejecución y el cumplimiento de las prestaciones médicas [no son] responsabilidad de la Fiduprevisora [en calidad de vocera y administradora del FOMAG], pues para ello existe la unión temporal designada para cada región”[616].
Por su parte, a través de comunicación del 12 de junio de 2024[617], la Fiduprevisora S.A.[618] aportó una serie de documentos[619] y respondió los interrogantes planteados por la Corte. Al respecto, manifestó: (i) que la USPEC suscribió con la Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024[620], el Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024[621] cuyo inicio de ejecución se dio a partir del 01 de mayo de la presente anualidad”[622]; (ii) que “el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 avanza en la provisión de los servicios integrales de salud y conexos […] a través de su Red adscrita con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, los cuales se encuentran destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de la PPL bajo custodia y vigilancia del INPEC”[623]; (iii) que en el “Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC, el Decreto 1142 del 2016 y [la] Resolución No 3595 del 2016 […] se determinan las funciones de cada participante dentro del modelo de atención en salud en modalidad intramural y extramural”[624]; (iv) que, al no encontrarse la accionante “dentro de la Base Censal entregada por el INPEC en el listado de personas con cargo en el fondo, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 [carece] de competencia para adelantar gestiones relacionadas con su atención en salud, pues es responsabilidad exclusiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–FOMAG brindar la atención requerida por la interna debido a su especial calidad por pertenecer a un Régimen Especial”[625]; (v) que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 1142 de 2016, el INPEC es la entidad encargada de garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad para la prestación de servicios de salud[626]; y (vi) que la valoración médica por parte de Medicina Legal le corresponde solicitarla al INPEC[627].
Con base en lo anterior, la entidad señaló que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 carece de legitimación en la causa por pasiva “debido a que: (i) las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque ésta no funge como tal; y (ii) el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que esto es responsabilidad del establecimiento penitenciario y el INPEC en coordinación con las IPS contratadas”[628].
Posteriormente, mediante comunicación del 4 de julio de 2024[629], la Fiduprevisora S.A.[630] reiteró los argumentos expuestos con anterioridad y agregó que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 no tiene injerencia ni competencia en la construcción de establecimientos de reclusión para inimputables, cuya gestión corresponde exclusivamente a la USPEC[631], de acuerdo con la disponibilidad presupuestal”[632].
Departamento de Aguaverde
Mediante comunicación del 17 de abril de 2024[633], ratificada a través de escrito del 12 de junio de 2024[634], el Departamento de Aguaverde aportó una serie de documentos[635] y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que, de conformidad con la Circular No. 41 del INPEC[636] y la Sentencia T-151 de 2016[637], antes de que se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria “el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectúo la aprehensión”[638] y “una vez se presente a la persona ante el juez de control de garantías o de conocimiento; el mismo ordenará a que entidad corresponde la custodia del PPL”[639]; (ii) que en la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte Constitucional[640] “declaró el estado de cosas inconstitucional en los denominados centros de detención transitoria”[641] y concluyó que “las personas que no han sido condenadas a quienes un juez les ha impuesto una medida de aseguramiento de detención preventiva mientras son investigadas y juzgadas están bajo la responsabilidad de las entidades territoriales, a quienes les corresponde asegurar una infraestructura que permita que dichas personas sean privadas de la libertad en condiciones dignas”[642]; (iii) que en las Circulares 000012 del 26 de abril de 2022[643] y 000008 del 14 de marzo de 2023[644] el INPEC estableció la forma en que se dará cumplimiento a la SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional; (iv) que la interpretación gramatical del artículo 17 de la Ley 65 de 1993[645] es ambigua, pues no es claro si la creación de centros de detención que corresponde a los departamentos es respecto de los detenidos preventivamente por delitos o únicamente por contravenciones[646]; (v) que “la Gobernación de Aguaverde no tiene a su cargo cárceles ni centros de detención preventiva de nivel departamental, por lo cual no [pueden] velar por la salud, alimentación, traslados, custodia, entre otros para con los PPL”[647], pues si no se crean los respectivos establecimientos penitenciarios tampoco se puede cumplir con las obligaciones derivadas de allí[648]; (iv) que la Gobernación “no tiene competencia sobre los centros de reclusión que existen en el Departamento de Aguaverde a cargo de la Nación”[649]; (v) que “aun así la gobernación de Aguaverde ha estado presta dentro de sus funciones a cooperar con estos establecimientos buscando a través de convenios y demás figuras contractuales garantizar los derechos de los internos”[650]; (vi) que “a la fecha se viene dando cumplimiento a la orden judicial impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de El Ocaso Sala de Decisión Penal, dentro de la tutela bajo el Radicado No. 0000000 del 8 de septiembre de 2022, en lo que respecta a la adecuación del centro de reclusión denominado ‘La Permanente’ de El Ocaso”[651]; y (vii) que “la vinculación de la gobernación de Aguaverde […] carece de soporte jurídico”[652] por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad llamada a encargarse de las pretensiones de la acción de tutela[653].
Posteriormente, mediante comunicación del 11 de junio de 2024[654], la Secretaría de Salud del Departamento de Aguaverde dio respuesta a la información requerida relacionada con las entidades a quienes corresponde (i) garantizar la prestación del servicio de salud mental a las personas privadas de la libertad y (ii) la creación o contratación de los establecimientos de reclusión para inimputables o personas con trastornos de salud mental sujetas a medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento psiquiátrico.
Sobre el primer punto, la entidad manifestó: (i) que, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993[655], “la prestación del servicio de salud de los afiliados al régimen del Magisterio estará a cargo del […] FOMAG, como lo señala la Ley 91 de 1989, [y] se debe dar prevalencia al régimen especial del magisterio sobre cualquier otro régimen, siempre y cuando el usuario este activo como cotizante o beneficiario”[656]; y (ii) que “si el usuario dejar de estar como activo o pierde la calidad de beneficiario, y se encuentra privado de la libertad, [son la] USPEC y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la Fiduciaria Central S.A., a través de los diferentes consorcios y/u contratos que celebren, los obligados para prestar y velar por la salud de los mentados PPL”[657].
Por su parte, para dar respuesta al segundo punto, la entidad citó el artículo 24 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014 según el cual “la custodia y vigilancia externa de [los] establecimientos [de reclusión para inimputables por trastorno mental] estará a cargo del INPEC, y la construcción de los mismos estará a cargo de la USPEC”[658].
Departamento de San Clemente
Mediante comunicación del 24 de abril de 2024, el Departamento de San Clemente[659] dio respuesta a la información requerida afirmando que los artículos 17, 21 y 24 de la Ley 65 de 1993, los artículos 3.1.3 y 3.2 de la Resolución 2133 de 2023 y los artículos 70 y 71 de la Ley 599 del 2000 no le imponen a dicha entidad obligaciones relacionadas con la creación y sostenimiento de los establecimientos de reclusión para inimputables[660]. Lo anterior puesto que: (i) el artículo 17 hace referencia a las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones[661]; (ii) el artículo 21 definió las “cárceles como los establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados, sin incluir a la PPL declarada inimputable”[662]; (iii) el artículo 24 señala que “la custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará a cargo del INPEC y la construcción de los mismos estará a cargo de la USPEC”[663]; (iv) el artículo 3.1.3[664] dispone que las direcciones de salud deben informar al Ministerio de Salud la forma en que se ejecutaron los recursos otorgados para el tratamiento de inimputables[665]; (v) el artículo 3.2[666] establece que las direcciones de salud están obligadas a adelantar el trámite contractual con las IPS y a hacer el seguimiento técnico y financiero de la atención integral en salud mental a la población inimputable[667]; y (vi) los artículos 70 y 71 de la Ley 599 del 2000 determinan el proceso para la reclusión de un inimputable en establecimiento psiquiátrico[668].
Además, manifestó que “no ha recibido orden judicial que le imponga avanzar en la construcción y mantenimiento de los establecimientos de reclusión para inimputables”[669] y que “actualmente la Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS que cumple con las condiciones establecidas en los numerales 1.7, 1.8 y 1.10 de la Resolución 2133 de 2023 […] es el Hospital Psiquiátrico Universitario de San Clemente”[670].
Por su parte, a través de comunicaciones del 13 de junio[671] y del 5 de julio de 2024[672], la Secretaría Departamental de Salud de San Clemente aportó una serie de documentos[673] y, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió el asunto a la Secretaría de Educación Departamental, pues “el Sistema de Salud para el Magisterio […] está exceptuado del Sistema de Seguridad Social establecido por la Ley 100 de 1993”[674].
Posteriormente, en correo electrónico del 9 de julio de 2024, la Secretaría de Educación Departamental manifestó que la entidad “no es competente para atender dicho requerimiento, toda vez que la accionante, en su calidad de beneficiaria de la señora Nubia […] se encuentra vinculada a la Secretaría de Educación del Distrito de El Pinar”[675]. Razón por la que remitió el asunto a dicho municipio “por ser un municipio certificado en educación”[676].
Finalmente, el 12 de julio de 2024 la Secretaría Departamental de Salud de San Clemente reiteró sus anteriores argumentos y se pronunció sobre las pruebas recaudadas. Al respecto, señaló: (i) que, según el artículo 2.2.1.13.4.1 del Decreto 040 de 2017, la creación y sostenimiento de los establecimientos de reclusión para inimputables corresponde a la USPEC[677]; (ii) que las obligaciones de la Secretaría “están dirigidas a cumplir con los lineamientos establecidos en la Resolución 2133 de 2023, respecto al manejo y ejecución de los recursos asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social, para cada vigencia anual dirigidos a garantizar la atención durante la internación de los inimputables en las IPS debidamente habilitadas para que en ellas, cumplan con la medida de privación de su libertad”[678]; (ii) que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es la entidad “encargada de prestar soporte técnico científico a la administración de justicia en todo el territorio Nacional, para determinar el grado de inimputabilidad del detenido, previa valoración por Psiquiatría, autorizada por la entidad prestadora de salud en este caso del FOMAG”[679]; (iv) que, en el caso de la accionante, “aún no se ha definido su situación jurídica como persona inimputable”[680] pues el juez de conocimiento no la ha declarado como tal, por lo que no hace parte del programa que lidera el Ministerio de Salud; y (v) que la accionante se encuentra afiliada al régimen del Magisterio por lo que “es responsabilidad del FOMAG, que [a través de su red propia de prestadores], por intermedio del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario, garantice la atención médica que requiere […] siendo el INPEC, de acuerdo al numeral 3 del Artículo 8 del Decreto 1142 del 2016, quien debe realizar el trámite administrativo para que de esta forma trasladen a la persona privada de la libertad al sitio indicado para la valoración”[681].
Accionante
Mediante correo electrónico del 25 de abril de 2024, Sandra, abogada de Milena, volvió a aportar el poder conferido por la accionante el 1 de agosto de 2023[682]. Además, la apoderada se disculpó por responder de manera tardía y explicó que tiene “una discapacidad visual y el correo no viene con lectura accesible[683].
Posteriormente, a través de comunicación del 5 de julio de 2024[684], la abogada Sandra envió algunos documentos[685], entre los que volvió a aportar el poder conferido por la accionante el 1 de agosto de 2023[686], y dio respuesta los requerimientos realizados por la Corte. Al respecto señaló: (i) que en el proceso penal adelantado en contra de la accionante “hasta el momento solo se ha realizado la audiencia de formulación de acusación el pasado 07 de noviembre del 2023”[687]; (ii) que “la familia de Milena está conformada por la tía, quien la adopto desde pequeña, y su padre biológico”[688]; (iii) que la accionante requirió el traslado a Pozo Azul para la protección de su derecho a la unidad familiar a través de una solicitud enviada al correo dirrecion.epcElOcaso@inpec.gov.co el pasado agosto del 2023, sin embargo, la entidad respondió que ellos no tenían competencia, para dar una respuesta de fondo[689]; (iv) que después de ser capturada la accionante estuvo en la Estación de la Ciudad de El Pinar; (v) que a la accionante no se le brindó tratamiento psiquiátrico mientras estuvo internada en la cárcel de Robledales; (vi) que “el estado de salud mental de la accionante no ha evolucionado, [pues] en estos momentos se encuentra medicada con Keteapina de 100mg y va atención psicológica”[690]; y (vii) que no impugnó la decisión del juez de tutela que negó el amparo porque tiene una discapacidad visual “que hace que sea más complejo realizar ciertas actividades, por lo tanto, al momento que el juez toma la decisión, se [le] hizo complejo impugnarla, porque no contaba con la ayuda necesaria para llevarla a cabo”[691].
Además, remitió las respuestas del INPEC[692] a los derechos de petición en los que se solicitaba que “se informe sobre el traslado de la PPL […] y se le remita toda la carpeta con el proceso desde que salió la orden de traslado y el estado del trámite que se ordena en el acta de audiencia respecto a la salud de la persona privada de la libertad”[693].
Finalmente, mediante comunicaciones del 9[694], 17[695] y 26[696] de julio de 2024, el Área de Notificaciones de la Cárcel de El Ocaso remitió tres documentos con firma y huella de la accionante en donde consta que se le notificaron los Oficios No. OPTC-323/24, OPTC-333/24 y OPTC-354/24. A través de dichos oficios, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó los autos del 26 de junio de 2024 y del 22 de julio de 2024 en los que la Sala solicitó a la accionante manifestar su interés en la presentación de la acción de tutela que dio origen al proceso de la referencia.
Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Robledales – cárcel de Robledales
Mediante comunicación del 31 de mayo de 2024, la cárcel de Robledales[697] aportó una serie de documentos[698] y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que la accionante ingresó a la cárcel de Robledales el 21 de julio de 2023 y fue trasladada a El Ocaso el 19 de agosto del mismo año; (ii) que la señora Milena “se encuentra asegurada en el régimen contributivo en Magisterio EPS en estado Activo”[699]; (iii) que la entidad encargada de prestar los servicios de salud psiquiátrica en la cárcel de Robledales es la IPS Goleman y que, a pesar de que la accionante se encontraba afiliada al régimen contributivo, la IPS Goleman –contratada solamente para prestar el servicio a la población privada de libertad del Fondo PPL– colaboró suministrándole medicamentos[700] mientras ella estuvo recluida en dicho establecimiento[701]; (iv) que “la IPS Goleman no realiza historia clínica, teniendo en cuenta que la accionante pertenece al régimen especial magisterio”[702]; y (v) que “no es posible rendir información relacionada con la existencia de solicitudes de traslado, de conceptos de especialistas médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el entendido que la cartilla biográfica –donde reposan todos los antecedentes de la PPL– de la señora Milena también fue trasladada a la Cárcel de El Ocaso”[703].
Por su parte, en lo relacionado con el modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, estableció: (i) que el INPEC “en el marco de la competencia funcional que le asiste y a fin de coadyuvar al goce efectivo de derechos de la Población Privada de la Libertad desde la oficina [de] sanidad [del] INPEC realiza la gestión administrativa en salud de acuerdo a la base de aseguramiento y estado de salud de la PPL”[704]; (ii) que “la PPL perteneciente al régimen contributivo o de excepción que se encuentren dentro del ERON, debe ser atendida en la red prestadora de la EAPB a la que se encuentre afiliado”[705]; (iii) que “las Entidades Promotoras de Salud (EAPB), las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales, deben adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo referente a la atención intramural de los servicios de salud de la PPL a cargo del INPEC”[706]; (iv) que el Área de Sanidad de la cárcel de Robledales realiza la “gestión de confirmación de cita y lugar para su atención en institución de salud red de EAPB, [para lo cual la PPL] debe aportar información y documentos que cumplan con requisitos para verificación, copagos y esquemas de seguridad para traslado”[707]; (v) que “todas las acciones que se deriven de atención en salud, como son pagos de copago, cuota moderadora o recogida de medicamentos o dispositivos médicos, debe ser asumido por el familiar de la PPL”[708] afiliada al régimen contributivo, especial o de excepción; y (vi) que “en caso de urgencia médica, el prestador intramural debe garantizar la atención inicial de urgencias y, [en caso de requerir traslado a una institución de mayor complejidad], este traslado se debe realizar siguiendo lo estipulado en el Procedimiento de referencia y contrarreferencia Régimen Contributivo y de Excepción”[709].
Posteriormente, a través de comunicaciones del 11 y 12 de junio de 2024[710], la entidad remitió una serie de documentos[711] y respondió a los requerimientos de la Corte. Al respecto, explicó: (i) que la cárcel de Robledales “no tiene la competencia para disponer del traslado de las personas privadas de la libertad, sino la dirección general del INPEC”[712]; (ii) que, tras revisar la base de datos, correo electrónico y archivos, el Área Jurídica concluyó que “a la fecha no reposa en este Centro Penitenciario alguna solicitud de traslado de la PPL en mención”[713]; (iii) que de haber solicitado dicho traslado este debe de reposar en el prontuario de la accionante que se encuentra en la cárcel de El Ocaso; (iv) que los traslados a establecimientos de reclusión para inimputables “los autoriza el Juez de ejecución de penas o el de conocimiento o garantía dependiendo la situación jurídica del PPL y el dictamen legista”[714]; y (v) que “para las mujeres en estado de reclusión el único establecimiento que cuenta con anexo psiquiátrico es la Reclusión de Mujeres de Bogotá el Buen Pastor”[715]. Además, la cárcel de Robledales adjuntó el Examen Médico de Ingreso y copia de las consultas médicas realizadas a la accionante después de que la agredieron las demás reclusas[716].
IPS Goleman Servicio Integral S.A.S.
A través de escrito del 4 de junio de 2024, la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. señaló que la accionante “se encuentra activa en el programa de salud mental desde el mes de septiembre del 2023, con seguimiento y control por especialidad de psiquiatría y psicología”[717]. Además, aportó la historia clínica de Milena en donde consta: (i) que la accionante ha recibido atención constante por parte de las especialidades de psicología, psiquiatría y medicina general[718], (ii) que se le ha autorizado la medicación ordenada por los médicos tratantes[719], (iii) que su estado de salud mental se ha mantenido estable[720] y (iii) que, en sus últimas citas, tanto el psiquiatra[721] como la psicóloga[722] señalaron que se encuentra en buen estado general.
Juzgado 3 Penal del Circuito de El Pinar
Mediante comunicación del 4 de junio de 2024, el Juzgado 3 Penal del Circuito de El Pinar solicitó su desvinculación, aportó el expediente 000000000000[723] y dio respuesta a la información requerida relacionada con el estado del proceso penal adelantado en contra de la accionante. Al respecto, señaló: (i) que el 14 de julio de 2023, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar, “se agotaron las audiencias preliminares concentradas de Legalización de Captura en Flagrancia, Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de Aseguramiento”[724]; (ii) que el 6 de octubre de 2023 el escrito de acusación presentado por la Fiscalía fue asignado por reparto al Juzgado 3 Penal del Circuito de El Pinar[725]; (iii) que el 1 de marzo de 2024[726] se llevó a cabo ante dicho despacho la audiencia de formulación de acusación por el delito de homicidio agravado; y (iv) que el 29 de julio de 2024[727] se adelantará la audiencia preparatoria.
Fiscalía 40 Seccional
A través de escrito del 5 de junio de 2024, la Fiscalía 40 Seccional señaló que el proceso penal adelantado en contra Milena “se encuentra en etapa de investigación, en espera de que se lleve a cabo audiencia preparatoria programada para el día 29 de julio de 2024”[728].
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito del 7 de junio de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportó una serie de documentos[729] y solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva[730]. Al respecto, señaló: (i) que “dentro de las funciones asignadas [a la entidad] por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no se encuentra ninguna relacionada con temas de ejecución de proyectos de construcción de centros carcelarios para inimputables”[731]; (ii) que “el rol que cumple el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es concretamente presupuestal, en lo que compete a la asignación global de los recursos a cada sección del presupuesto, y de acuerdo con la autonomía presupuestal[732] que ostentan las entidades estatales son ellas las encargadas de administrar y ejecutar los recursos asignados por esta cartera ministerial”[733]; (iii) que “la ejecución de los recursos que son aprobados por el Congreso de la República mediante la Ley Anual de Presupuesto, queda en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, como es el caso USPEC y el lNPEC, ubicados en las secciones presupuestales 1211 y 1208, respectivamente de la Ley 2342 de 2023, en virtud de la autonomía presupuestal establecida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de 1996”[734]; (iv) que, en consecuencia, “corresponde a USPEC y al INPEC, en el marco de la autonomía presupuestal, priorizar sus gastos y ejecutar los recursos para atender el fortalecimiento y mantenimiento de los establecimientos de reclusión a nivel nacional, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto y de conformidad con sus funciones legales y constitucionales”[735] (v) que “si bien las cárceles están a cargo del INPEC, le corresponde a la USPEC, como entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos, prestar soporte al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos”[736]; y (vi) que “corresponde a la USPEC el mantenimiento y generación de cupos carcelarios”[737].
Además, aportó la siguiente tabla en donde se consignan las apropiaciones aprobadas[738] por el Congreso de la República[739] a las entidades del sistema carcelario –INPEC y la USPEC– para la vigencia 2024:

Y la siguiente tabla en donde “se presentan los proyectos de inversión directamente relacionados con las cárceles”[740]:

Cosmitet Ltda.
Mediante comunicación del 7 de junio de 2024, Cosmitet Ltda. aportó una serie de documentos[741] y solicitó su desvinculación del proceso de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló: (i) que “Cosmitet Ltda. no es una Entidad Promotora de Salud (EPS), sino una entidad de carácter privado, constituida bajo la figura de sociedad limitada”[742]; (ii) que dicha sociedad “se encontraba prestando sus servicios médico-asistenciales a los usuarios afiliados al régimen de excepción del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, operando bajo la modalidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS)”[743]; (iii) que el contrato suscrito entre Cosmitet Ltda. y Fiduprevisora S.A. para la prestación de servicios de salud de los afiliados al FOMAG en San Clemente, Cauca, Risaralda, Quindío y Caldas estuvo vigente desde el 30 de octubre de 2017 hasta el 30 de abril de 2024[744]; (iv) que, hasta el 30 de abril de 2024, Cosmitet Ltda. tuvo contrato para prestar servicios de salud mental en El Pinar –IPS Salud Mental– y Pozo Azul –IPS **** e IPS Hospital Departamental Universitario Psiquiátrico ****–[745]; (v) que “a partir del 1 de mayo de 2024 se dio inicio al Modelo de Atención en Salud Integral y de Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, en el cual, corresponde a la Fiduprevisora S.A. garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales a la población afiliada al FOMAG, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”[746]; (vi) que “el modelo se fundamenta en la configuración de una Red Nacional de Prestadores de Servicios de Salud y en los mecanismos que se requieren para hacerla operativa y con acceso efectivo”[747]; (vii) que, en consecuencia, “Fiduprevisora S.A. conformó el Registro Calificado de Prestadores de Servicios y tecnologías en salud, así como la Red Nacional de Prestadores de salud y de seguridad y salud en el trabajo”[748]; y (viii) que “conformada la Red, los responsables a nivel central y departamental referirán a los afiliados que lo requieran por orden médica, al prestador que mejor atienda las necesidades de salud y de cercanía a la vivienda de los afiliados”[749]. En suma, la entidad señaló que, como a partir del 1 de mayo de 2024 no existe contrato entre Cosmitet Ltda. y Fiduprevisora S.A. “los servicios que requiera la accionante, se encuentran a cargo de la Fiduprevisora S.A”[750] y de las entidades que hagan parte de su Red de Prestadores de Salud.
Clínica Santa Eulalia
A través de escrito del 8 de julio de 2024, la Clínica Santa Eulalia remitió la historia clínica completa de la accionante[751] y certificó que esta fue atendida por Urgencias en dicha institución desde el 13 de julio de 2023 hasta el 21 de julio de 2023[752].
Defensoría del Pueblo
Mediante comunicación del 31 de julio de 2024, la Defensoría del Pueblo aportó un informe realizado por la regional Aguaverde en el que indicaba que la entidad acudió de manera personal a la Cárcel de El Ocaso, a comunicarse con la accionante “quien manifestó que sí tiene interés en la presentación de la acción de tutela de la referencia y que efectivamente, el poder suscrito con fecha 1 de agosto de 2023, fue conferido para esa causa judicial”[753].
[1] Para una caracterización de estos modelos, ver también, las sentencias C-804 de 2009, C-066 de 2013, C-147 de 2017, C-095 de 2019, C-108 de 2023, entre otras.
[2] Palacios, A. (2008). El modelo social de discapacidad: Orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI). https://www.cermi.es/sites/default/files/docs/colecciones/ModeloSocialDiscapacidad.pdf y Ángel Cabo, N. (2013). El modelo social de la discapacidad y sus implicaciones para el derecho. En C. Rodríguez Garavito, R. Uprimny Yepes, & D. Restrepo (Eds.), El derecho en América Latina: Un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI (pp. 295–318). Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes.
[3] Palacios, A. (2008). El modelo social de discapacidad: Orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI). https://www.cermi.es/sites/default/files/docs/colecciones/ModeloSocialDiscapacidad.pdf y Ángel Cabo, N. (2013). El modelo social de la discapacidad y sus implicaciones para el derecho. En C. Rodríguez Garavito, R. Uprimny Yepes, & D. Restrepo (Eds.), El derecho en América Latina: Un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI (pp. 295–318). Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes.
[4] Nació el 28 de agosto de 1994. Expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 10.
[5] Ver minuto 53:51 de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. El link de la audiencia se encuentra en el expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 8. Ver también expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, pp. 10-22 y EXPEDIENTE.pdf, pp. 81-82 y 91-95.
[6] Debido al diagnóstico de “esquizofrenia hebefrénica F201”. Ver Expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 14.
[7] Aunque en el expediente no consta la fecha de estructuración, esta es la fecha del certificado de pérdida de capacidad laboral aportado con la acción de tutela. Ver expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 14.
[8] Que se identificaba con las iniciales YEAM. Ver minutos 48:06 y 52 de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento: expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 8.
[9] Expediente digital: EXPEDIENTE.pdf, pp. 91-95.
[10] Lo anterior, puesto que el padrastro de la accionante le manifestó a la policía “que la señora presenta una enfermedad y que hace mucho tiempo es medicada por un problema de bipolaridad”. Ver expediente digital: EXPEDIENTE.pdf, p. 4.
[11] Expediente digital: EXPEDIENTE.pdf, p. 4.
[12] Expediente digital: EXPEDIENTE.pdf, p. 93.
[13] Concretamente, se impuso a la accionante la medida de aseguramiento contemplada en el numeral 1 del literal a del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (detención preventiva en establecimiento de reclusión). Lo anterior, con fundamento en la gravedad del delito y en el artículo “308 Núm. 2° y 3º desarrollado en los arts. 310 Núm. 1° y 312 Núm. 1º del C.P.P. y frente a la protección de los fines constitucionales como lo es el peligro para la comunidad. Además, por encontrarla proporcional, necesaria e idónea. En concordancia con […] los art. 24, 104, 105 y 107 de la ley 65 de 1993”. Al respecto, ver expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 8.
[14] Expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 8.
[15] Expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 8.
[16] Ver minuto 1:30:00 de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. El link de la audiencia se encuentra en el expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 8. La reclusión hospitalaria debería garantizarse hasta que se verifique, mediante dictamen médico o por medicina legal, que cesaron las causas de salud mental que la justificaron y que la señora Milena puede retornar al centro carcelario. La juez justificó esta orden en los artículos 24, 104, 105, 107 de la Ley 65 de 1993.
[17] Expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 8.
[18] Expediente digital: 012RespuestaPoliciaEl Pinar.pdf, p. 8.
[19] Expediente digital: 012RespuestaPoliciaEl Pinar.pdf, p. 8.
[20] Expediente digital: 012RespuestaPoliciaEl Pinar.pdf, pp. 10-11.
[21] Expediente digital: 008RespuestaInpecDireccionGeneral.pdf, p. 3.
[22] Expediente digital: 020Respuesta cárcel de Robledales.pdf, p. 9.
[23] Expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 5.
[24] Expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 4.
[25] Expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 25.
[26] Expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 23.
[27] Expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 21.
[28] Expediente digital: 011RespuestaCarcelElOcaso.pdf, pp. 11 y 21.
[29] Concretamente, el psiquiatra estableció lo siguiente: “Paciente de 29 años de edad con antecedente de esquizofrenia paranoide, acompañado de trastorno depresivo recurrente, quien manifiesta estar en manejo farmacológico […], refiere tener afecto triste la mayor parte del tiempo, buen patrón de sueño con la medicación, ocasionalmente presenta ideas de desconfianza, niega agresividad, buena alimentación, niega ideas de muerte o suicidio activas, presenta síntomas psicóticos activos, alucinaciones auditivas (yo escucho unas voces, pero no las entiendo). […] Paciente en buen estado general, alerta aseo y arreglo acorde, afecto triste, pensamiento concreto, ideas delirantes paranoides, alucinaciones auditivas, introspección pobre, prospección incierta”. Ver expediente digital: 011RespuestaCarcelElOcaso.pdf, pp. 15 y 16.
[30] Expediente digital: 011RespuestaCarcelElOcaso.pdf, pp. 17-20.
[31] Concretamente, la médica estableció lo siguiente: “Paciente con diagnóstico de esquizofrenia paranoide y trastorno depresivo recurrente en manejo psicofarmacológico por parte de la especialidad, con afecto triste e ideas de tipo paranoide, sin cambios en hábitos diarios, con aparente mejoría de síntomas psicóticos y sin ideas de muerte verbalizadas, por lo cual se considera que la paciente va presentando mejoría con reciente ajuste de la medicación y con la valoración por psicología. De momento la paciente es candidata a continuar con igual terapia en seguimiento ambulatorio por parte de la especialidad para ajustes según criterio y con controles por psicología para elaboración del duelo, así como para la adquisición de herramientas para la regulación emocional”. Además, agregó que la paciente manifestó lo siguiente: “a veces me da como temor en el patio, pero ahora no estoy irritable, antes sí cuando peleaba, yo golpeaba objetos. Las voces las escuchaba sobre todo en Robledales, y empecé a estar triste desde que murió mi hijo y desde que estoy en la cárcel”. Ver expediente digital: 011RespuestaCarcelElOcaso.pdf, pp. 13 y 14.
[32] El padre, la madre y el padrastro de la accionante residen en El Pinar, en el barrio **** o ****. Ver expediente digital: EXPEDIENTE.pdf, pp. 52, 71, 83 y 84.
[33] Expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 5.
[34] Expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 5.
[35] El 4 de septiembre de 2024 el despacho de la magistrada sustanciadora se comunicó vía telefónica con la Fiscalía 40 Seccional, quien informó que la audiencia preparatoria se pospuso y que el proceso se encuentra en etapa de acusación.
[36] Expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, pp. 3 y 4.
[37] Expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, pp. 3 y 4.
[38] Expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, pp. 3 y 4.
[39] Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado 10 de Familia de Oralidad del Circuito de Pozo Azul admitió la demanda y vinculó al trámite a: (i) el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, (ii) el EPMSC El Pinar, (iii) el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Robledales – cárcel de Robledales, (iv) la cárcel de El Ocaso, (v) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, (vi) la Estación de Policía de El Pinar y (vii) el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar. Posteriormente, a través de auto del 2 de octubre de 2023, el Juzgado vinculó también a: (i) el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, (ii) la Fiduciaria Central S.A., (iii) Eje Médica S.A.S., (iv) la IPS GOLEMAN Servicio Integral S.A.S., y (v) la Coordinación Asuntos Penitenciarios y a la Junta Asesora de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
[40] Expediente digital: 006Respuesta3oPenalMcpaldeGarantias.pdf, p. 8.
[41] Expediente digital: 006Respuesta3oPenalMcpaldeGarantias.pdf, p. 7.
[42] Expediente digital: 006Respuesta3oPenalMcpaldeGarantias.pdf, p. 3.
[43] Expediente digital: 008RespuestaInpecDireccionGeneral.pdf, p. 20.
[44] Expediente digital: 008RespuestaInpecDireccionGeneral.pdf, p. 7.
[45] Expediente digital: 008RespuestaInpecDireccionGeneral.pdf, p. 6.
[46] Expediente digital: 008RespuestaInpecDireccionGeneral.pdf, p. 17.
[47] Expediente digital: 008RespuestaInpecDireccionGeneral.pdf, p. 16.
[48] En relación con este aspecto, el INPEC referenció las sentencias T-739 de 2012 y T-435 de 2009.
[49] Expediente digital: 008RespuestaInpecDireccionGeneral.pdf, p. 13.
[50] Expediente digital: 008RespuestaInpecDireccionGeneral.pdf, p. 11.
[51] Expediente digital: 008RespuestaInpecDireccionGeneral.pdf, p. 8. Como anexo de su respuesta, la entidad aportó la cartilla biográfica de la señora Milena (p. 2).
[52] Expediente digital: 008RespuestaInpecDireccionGeneral.pdf, p. 5.
[53] Expediente digital: 009RespuestaInpecEl Pinar.pdf, p. 5.
[54] Expediente digital: 010RespuestaTutelaUspec.pdf, p. 16.
[55] Expediente digital: 010RespuestaTutelaUspec.pdf, p. 13.
[56] Expediente digital: 010RespuestaTutelaUspec.pdf, p. 13.
[57] Expediente digital: 010RespuestaTutelaUspec.pdf, pp. 5 y 6.
[58] Al respecto señaló que “para la asignación de una cita médica, el responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) de la cárcel de El Ocaso y el coordinador de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria Central SA, son los encargados de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, procedimientos y las atenciones a medicina especializada” y que “una vez la accionante haya pasado por el médico general del establecimiento, y sea autorizada la cita médica especializada emitida por la Fiduciaria Central SA, la cárcel de El Ocaso es quien debe trasladar a la señora Milena para la atención en lo solicitado en el escrito de tutela que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A.”. Expediente digital: 010RespuestaTutelaUspec.pdf, p. 16.
[59] De conformidad con el artículo 52 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 101 y 102 de la Resolución No. 6349 de 19 de diciembre de 2016 del INPEC. Ver expediente digital: 010RespuestaTutelaUspec.pdf, p. 17.
[60] Concretamente, la Cárcel de El Ocaso señaló que “la USPEC, la Fiduciaria Central S.A., el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y el prestador del servicio de salud intramural Ejemedica SAS, son quienes tienen especial competencia para ejecutar los procedimientos, consultas médicas y entrega de medicamentos requeridos por la accionante; teniendo en cuenta que [su] responsabilidad como establecimiento carcelario y penitenciario es garantizar el transporte de los privados de la libertad hacia las diligencias médicas que llegaren a ser programadas por los prestadores del servicio de salud”. Ver expediente digital: 011RespuestaCarcelElOcaso.pdf, p. 8.
[61] Expediente digital: 011RespuestaCarcelElOcaso.pdf, p. 11. De acuerdo con la autoridad, así lo establece el artículo 1.2 de la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015 del INPEC y el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011.
[62] Expediente digital: 011RespuestaCarcelElOcaso.pdf, p. 5.
[63] Expediente digital: 011RespuestaCarcelElOcaso.pdf, p. 5.
[64] Expediente digital: 011RespuestaCarcelElOcaso.pdf, p. 5.
[65] Expediente digital: 011RespuestaCarcelElOcaso.pdf, p. 6.
[66] Expediente digital: 011RespuestaCarcelElOcaso.pdf, p. 6.
[67] Expediente digital: 011RespuestaCarcelElOcaso.pdf, p. 7. Junto a su respuesta, la entidad aportó copia de la historia clínica de las valoraciones médicas realizadas a la accionante (pp. 13 a 21).
[68] Expediente digital: 012RespuestaPoliciaEl Pinar.pdf, p. 4.
[69] Expediente digital: 012RespuestaPoliciaEl Pinar.pdf, p. 5.
[70] Junto a su respuesta, esta autoridad aportó los documentos a los que hizo referencia. Ver expediente digital: 012RespuestaPoliciaEl Pinar.pdf, p. 8 a 11.
[71] Expediente digital: 016RespuestaIpsGoleman.pdf, p. 3.
[72] Expediente digital: 016RespuestaIpsGoleman.pdf, pp. 18 a 27.
[73] Expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 25.
[74] Expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 25.
[75] El traslado se ordenó en la Resolución No. 22222 del 8 de agosto de 2023.
[76] Expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 26. Igualmente, estas autoridades indicaron que la cárcel de Robledales se encuentra afectado por un fallo de tutela que limita el ingreso de nuevos privados de la libertad.
[77] Expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 27.
[78] Los establecimientos donde están ubicados son solo para personas privadas de la libertad de sexo masculino.
[79] Expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 27.
[80] Además, la entidad aportó el Acta de Seguridad No. 1111 del 24 de julio de 2023, el Oficio No. 2023EE0000 del 6 de septiembre de 2023, la Resolución No. 22222 del 8 de agosto de 2023 y la Resolución No. 006076 de 18 de diciembre de 2020. Ver expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 9.
[81] Expediente digital: 018RespuestaFondoPPL.pdf, pp. 8 y 9.
[82] Expediente digital: 018RespuestaFondoPPL.pdf, p. 10.
[83] Esto, de acuerdo con el numeral 3 del Artículo 8 del Decreto 1142 del 2016 […], el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad […], el artículo 2 de la Resolución No. 3595 del 10 de agosto de 2016” y la Resolución 5159 de 2015.
[84] Expediente digital: 019RespuestaEjeMedica.pdf, pp. 5-7.
[85] Expediente digital: 019RespuestaEjeMedica.pdf, pp. 9-21.
[86] Expediente digital: 020Respuesta cárcel de Robledales.pdf, pp. 2 y 4.
[87] Expediente digital: 020Respuesta cárcel de Robledales.pdf, pp. 3 y 4.
[88] Expediente digital: 020Respuesta cárcel de Robledales.pdf, p. 3.
[89] Expediente digital: 020Respuesta cárcel de Robledales.pdf, p. 8.
[90] Expediente digital: 021SentenciaTutela2023****.pdf, p. 18.
[91] La sala de selección estuvo integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger. La selección de este caso obedeció a los criterios objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (necesidad de materializar un enfoque diferencial).
[92] Notificado el 12 de abril de 2024.
[93] Se vinculó a la Fiduprevisora S.A., a la Gobernación del Departamento de San Clemente, a la Alcaldía de El Pinar, a la Alcaldía de Robledales, a la Alcaldía de Pozo Azul, a la Gobernación del Departamento de Aguaverde, a la Alcaldía de El Ocaso, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
[94] Teniendo en cuenta la complejidad del caso en cuestión y que las pruebas solicitadas eran indispensables para resolverlo, la Sala suspendió los términos para decidir por treinta (30) días hábiles.
[95] Expediente digital: RV Urgente - solicitud de escrito de tutela EXPEDIENTE T9822842 ACCIÓN DE TUTELA.pdf, p. 2.
[96] Notificado el 4 de junio de 2024.
[97] Además, en virtud de la discapacidad visual que manifestó tener la apoderada de la accionante, la magistrada ordenó a la Secretaría General comunicarse con Sandra vía telefónica para transmitirle el contenido de dicho auto haciendo particular énfasis en las órdenes dirigidas a ella.
[98] Se vinculó a Cosmitet Ltda. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
[99] Expediente digital: PONE A DISPOSICIÓN el oficio SI-AT-006 EXPEDIENTE T-9.822.842. Oficio N. OPTC-26224.pdf, p. 2.
[100] Expediente digital: 20241090001870101.pdf, p. 2.
[101] Notificado el 6 de junio de 2024.
[102] Notificado el 2 de julio de 2024.
[103] En virtud de la discapacidad visual que manifestó tener la apoderada de la accionante, se reiteró a la Secretaría General la orden comunicarse con Sandra vía telefónica para transmitirle el contenido del auto.
[104] A la Fiduprevisora S.A. se le solicitó informar cuáles son las clínicas o instituciones que brindan atención en salud mental a las personas en detención preventiva afiliadas al Régimen Especial del Magisterio, dónde están ubicadas y si estas prestan el servicio de hospitalización. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato con Cosmitet Ltda. finalizó el 30 de abril de 2024. Al INPEC se le solicitó remitir la Circular 010 de 2023 que mencionó en su intervención del 6 de junio de 2024.
[105] Teniendo en cuenta la complejidad del caso en cuestión y que las pruebas solicitadas eran indispensables para resolverlo, la Sala suspendió los términos para decidir por quince (15) días hábiles.
[106] Notificado el 23 de julio de 2024.
[107] A la abogada Sandra, se le solicitó informar el tipo de condición de discapacidad visual que presenta y las barreras concretas que enfrenta para remitir la información requerida por la Corte. Al FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A. se le solicitó informar cuáles son las clínicas o instituciones que brindan atención en salud mental a las personas en detención preventiva afiliadas al Régimen Especial del Magisterio, dónde están ubicadas y si estas prestan el servicio de hospitalización. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato con Cosmitet Ltda. finalizó el 30 de abril de 2024.
[108] Teniendo en cuenta la complejidad del caso en cuestión y que las pruebas solicitadas eran indispensables para resolverlo, la Sala suspendió los términos para decidir por quince (15) días hábiles.
[109] Ver expediente digital: 12.Informe art. 61 Sala Plena Expediente T-9.822.842.pdf.
[110] Ver expediente digital: 14Auto_del_6_de_septiembre_de_2024__T-9.822.842.pdf.
[111] El artículo 86 de la Constitución Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, […] por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.
[112] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. / También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. / También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[113] Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado 10 de Familia de Oralidad del Circuito de Pozo Azul admitió la demanda y vinculó al trámite a: (i) el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, (ii) el EPMSC El Pinar, (iii) el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Robledales – cárcel de Robledales, (iv) la cárcel de El Ocaso, (v) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, (vi) la Estación de Policía de El Pinar y (vii) el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar. Posteriormente, a través de auto del 2 de octubre de 2023, el Juzgado vinculó también a: (i) el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, (ii) la Fiduciaria Central S.A., (iii) Eje Médica S.A.S., (iv) la IPS GOLEMAN Servicio Integral S.A.S., y (v) la Coordinación Asuntos Penitenciarios y a la Junta Asesora de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Además, mediante auto del 9 de abril de 2024, la Corte Constitucional vinculó a: (i) la Fiduprevisora S.A., (ii) a la Gobernación del Departamento de San Clemente, (iii) a la Alcaldía de El Pinar, (iv) a la Alcaldía de Robledales, (v) a la Alcaldía de Pozo Azul, (vi) a la Gobernación del Departamento de Aguaverde, (vii) a la Alcaldía de El Ocaso, (viii) al Ministerio de Salud y Protección Social y (ix) al Ministerio de Justicia y del Derecho. Después, mediante auto del 30 de mayo de 2024, la Corte vinculó también a: (i) Cosmitet Ltda. y (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, mediante auto del 4 de junio de 2024, la Corte vinculó también a: (i) el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud 2024 y (ii) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
[114] Ver sentencias T-679 de 2007, T-648 de 2013, T-202 de 2022, entre otras.
[115] Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.
[116] Corte Constitucional. Sentencia T-664 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[117] Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[118] Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[119] Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[120] Expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 5.
[121] Expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 5.
[122] Mediante el Auto del 9 de abril de 2024, la Sala: (i) requirió a la abogada para que aporte el poder especial para la formulación de la presente tutela y (ii) solicitó a la accionante expresar su voluntad de adelantar el presente trámite de tutela de manera clara y expresa. Posteriormente, dicha solicitud fue reiterada mediante los autos del 30 de mayo, 26 de junio y 22 de julio de 2024.
[123] Mediante correo electrónico del 25 de abril de 2024 y comunicación del 5 de julio de 2024, Sandra, abogada de Milena: (i) volvió a aportar el poder conferido por la accionante el 1 de agosto de 2023 y (ii) se disculpó por responder de manera tardía explicando que tiene “una discapacidad visual y el correo no viene con lectura accesible”. Expediente digital: 4.18Correo_Accionante.pdf. Ver también expediente digital: Poder MILENA.pdf, p. 1.
[124] Ver autos del 30 de mayo, 26 de junio y 22 de julio de 2024.
[125] Esta solicitud se hizo en el auto del 22 de julio de 2024. Según lo señalado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la abogada no aclaró el tipo de discapacidad visual que tenía, pero informó que necesitaba ayuda para ver, leer y escribir.
[126] Esta solicitud también se hizo en el auto del 22 de julio de 2024. Según lo informado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la abogada señaló que la Personería de El Pinar se comunicó con ella para brindarle asistencia pero que ella: (i) reside en Pozo Azul y no en El Pinar y (ii) no puede viajar a El Ocaso a solicitarle a la accionante un nuevo poder debido a su discapacidad.
[127] Ver auto del 22 de julio de 2024.
[128] Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO JUDICIAL CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf, p. 1. Ver también expediente digital: 20-0051-24-Respuesta al requerimiento realizado a la Defensoría del Pueblo en el marco de la revisión del expediente T-9.822.842. Respues.pdf, p. 1.
[129] Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[130] Esto, como consecuencia de su diagnóstico de esquizofrenia y trastorno afectivo bipolar.
[131] Ver expediente digital: INFORME SOBRE MILENA.pdf, p. 2.
[132] Al respecto, ver sentencia STC5701-2021. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. 21 de mayo de 2021. Radicado No. T 4100122140002021-00056-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
[133] En efecto, la apoderada no aportó: (i) copia de los escritos en los cuales la accionante solicitó el traslado al INPEC, (ii) la historia clínica del diagnóstico y tratamiento que se le suministró a la accionante en la Clínica Santa Eulalia, (iii) copia de la historia clínica completa, actualizada y organizada de Milena.
[134] Así quedó demostrado en el certificado que acredita que la accionante fue atendida por urgencias en dicha institución desde el 13 de julio de 2023 hasta el 21 de julio de 2023. Ver expediente digital: REMISION INFORME OFICIO N. OPTC-32324 - EXPEDIENTE T-9.822.842.pdf, p.3.
[135] El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
[136] El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. El artículo 42 en su numeral 2 establece que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
[137] Ver sentencias T-004 de 2023 y SU-077 de 2018, entre otras.
[138] Cabe resaltar que la USPEC “suscribió con la entidad Fiduciaria Central S.A. el Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de fecha 13 de febrero de 2023” cuyo objeto “consiste en la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la cobertura en salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y que se encuentren contenidas en el listado CENSAL afiliadas al Fondo”. Ver expediente digital: 018RespuestaFondoPPL.pdf, pp. 8 y 9.
[139] A través del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024 celebrado entre la USPEC y Fiduprevisora S.A. se constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud 2024. El inicio de ejecución de este contrato se dio a partir del 1 de mayo de 2024. La USPEC, en calidad de fideicomitente, instruyó al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 ceder la posición contractual al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024. Ver expediente digital: 20241090002018551.pdf, p. 2.
[140] Expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf), p. 27. Ver expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENA B.pdf, p. 5.
[141] Creado por la Ley 91 de 1989.
[142] Expediente digital: 20241062001307841.pdf, p. 2. Ver expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf, p. 4.
[143] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas.
[144] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas.
[145] Este juzgado realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y, de acuerdo con las pretensiones de la accionante, respecto de él no se predica ninguna vulneración a derechos fundamentales.
[146] Este juzgado se encuentra adelantando el proceso penal en contra de la accionante.
[147] La Juez de Control de Garantías ordenó al director del Establecimiento Penitenciario de El Pinar en coordinación con el comandante de la Estación de Policía de El Pinar, adelantar los trámites administrativos necesarios para que la accionante sea sometida a tratamiento psiquiátrico intramural hasta que, por medio de dictamen médico, se establezca que ha cesado el trastorno y pueda retornar al centro penitenciario. Sin embargo, lo cierto es que la interesada nunca estuvo en custodia del establecimiento penitenciario, pues la Policía la llevó a la Clínica Santa Eulalia y solicitó al INPEC internarla en un centro psiquiátrico. Posteriormente, el INPEC decidió recluirla en la cárcel de Robledales. Ver expediente digital: 012RespuestaPoliciaEl Pinar.pdf, p. 8.
[148] Ejemedica SAS es un operador regional de salud contratado por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado por la Fiduciaria Central S.A., para asumir la prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad. Sin embargo, el presente asunto no gira en torno a la prestación general de salud sino al servicio de salud mental que está a cargo de la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. Ver expediente digital: 011RespuestaCarcelElOcaso.pdf, p. 6; 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 8; ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENA B.pdf, p. 5; Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf, p. 4.
[149] El contrato entre Fiduprevisora S.A. y Cosmitet Ltda. culminó el 30 de abril de 2024, por lo que los servicios que requiera la accionante no se encuentran a cargo de dicha entidad, sino de la Red de Prestadores de Salud de Fiduprevisora S.A. Ver expediente digital: RESPUESTA DE TUTELA - MILENA - T-9822842.pdf, p. 4.
[150] La Corte ha señalado que los derechos al debido proceso y a acceder a la justicia comportan el derecho subjetivo de que las órdenes dictadas por una autoridad judicial sean cumplidas. Al respecto, ver sentencias T-553 de 1995, T-131 de 2005 y T-349 de 2014, entre otras.
[151] Al respecto, ver sentencias T-553 de 1995, T-131 de 2005 y T-349 de 2014, entre otras.
[152] Según el artículo 422 del CGP, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
[153] Corte Constitucional. Sentencia T-289 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también sentencias T- 468 de 1999 y T-582 de 2010, entre otras.
[154] Corte Constitucional. Sentencia T-289 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también las sentencias T-049 de 2016, T-137 de 2021.
[155] Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[156] Al respecto ver la Sentencia T-289 de 2020.
[157] Corte Constitucional. Sentencia T-750A de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[158] Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Ver también la Sentencia T-750A de 2012.
[159] Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también la Sentencia T-950 de 2003, entre otras.
[160] Representada en este caso por la Estación de Policía de El Pinar.
[161] Esto, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 65 de 1993.
[162] Al respecto, ver la Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.
[163] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.
[164] Según el artículo 7 de la Ley 65 de 1993, existen tres supuestos en los que se puede presentar la privación de la libertad: por captura legal, por medida de aseguramiento de detención preventiva o por el cumplimiento de una pena
[165] Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también sentencias C-694 de 2015 y SU-122 de 2022.
[166] Artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
[167] La excepcionalidad de la detención preventiva se sustenta también en: (i) el artículo 295 de Ley 906 de 2004 según el cual “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”; y (ii) en el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos según el cual “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”.
[168] Corte Constitucional. Sentencia C-425 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también la Sentencia SU-122 de 2022.
[169] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. Ver también sentencias C-425 de 2008. y C-289 de 2012.
[170] En la Sentencia C-479 de 2007, la Corte Constitucional señaló que dentro de la categoría de los procesados se puede distinguir entre los indiciados, los imputados y los acusados. Al respecto, la Corte estableció que: (i) “la noción de indiciado se refiere a la persona contra quien existen señalamientos de ser posible autor o partícipe de una conducta punible pero a quien aún no se le ha formulado en audiencia preliminar una imputación o no ha sido capturada”; (ii) de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, el carácter de imputado “se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero” y (iii) el carácter de acusado se adquiere “a partir de la presentación de la acusación”. Sin embargo, la Corte también ha hecho énfasis en que “no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigación o de un proceso penal” siempre que se le respeten sus derechos. Ver sentencias C-479 de 2007 y C-799 de 2005.
[171] Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[172] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. Ver también sentencias T-153 de 1998, T-588A de 2014, C-026 de 2016 y C-328 de 2016.
[173] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. Ver también sentencias T-020 de 2008, T-324 de 2011, T-560 de 2016 y T-002 de 2018.
[174] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, que cita el Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafos 49 y 50.
[175] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, que cita el Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafos 49 y 50.
[176] Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[177] Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2024. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[178] Corte Constitucional. Sentencia T-004-23. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[179] Corte Constitucional. Sentencia T-004-23. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[180] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.
[181] “Este principio tiene dos consecuencias: la primera es que la privación de libertad para los procesados es una medida extrema, a la que no se debe recurrir sino en los casos que realmente lo ameriten. La segunda consecuencia es que en los casos en los que se determine la detención preventiva no se debe mezclar a los procesados con los condenados”. Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también Sentencia SU-122 de 2022.
[182] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. Ver también sentencias T-153 de 1998, T-1030 de 2003, T-971 de 2009, T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-197 de 2017 y T-581 de 2017.
[183] Esta sentencia fue aprobada por la Sala Tercera de Revisión, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.
[184] Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[185] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.
[186] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.
[187] En la Sentencia T-388 de 2013 la Corte estableció varias reglas: (A) La regla del equilibrio decreciente implica que “sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas”. (B) Una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación que no sea superior al cupo máximo que tiene el establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio decreciente para pasar a aplicar, únicamente, una regla de equilibrio. Es decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación, pues ya no hay hacinamiento, pero se debe mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse. (C) [Finalmente,] cuando un establecimiento se encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no esté ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente”. Ver Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.
[188] Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. M.P. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[189] Corte Constitucional. Auto 066 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[190] Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[191] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.
[192] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.
[193] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.
[194] Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. También en esta sentencia la Corte se refirió al alcance de las órdenes que se pueden impartir en este tipo de asuntos.
[195] Algunos párrafos del presente acápite fueron tomados de la Sentencia T-147 de 2023 de la Corte Constitucional. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[196] El derecho a la salud también ha sido abordado por: (i) el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —PIDESC— que dispone que los Estados deben reconocer “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”; (ii) el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece las obligaciones del Estado en la garantía del derecho a la salud; (iii) el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y (iv) la Observación General No. 14 del 2000 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que señala que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”, entre otras disposiciones.
[197] Al respecto, ver sentencias T-038 de 2022, T-195 de 2021, T-012 de 2021, SU-508 de 2020, T-706 de 2017, T-399 de 2017 y T-760 de 2008, entre otras.
[198] Corte Constitucional. Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[199] Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 1998. Ver también sentencias T-010 de 2016, T-034 de 2022 y T-065 de 2024, entre otras.
[200] Según el artículo 3 de la Ley 1616 de 2013, “[l]a salud mental se define como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad […]”.
[201] “Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”.
[202] Inciso 2. Artículo 3. Ley 1616 de 2013.
[203] Inciso 1. Artículo 4. Ley 1616 de 2013.
[204] Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también la Sentencia T-034 de 2022, entre otras.
[205] Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.
[206] Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2024. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[207] “Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones”.
[208] Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[209] El artículo 1 del Decreto 1142 de 2016 modificó el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015. Ver expediente digital: AUTO CORTE.pdf, p. 2.
[210] Según el artículo 29 del Decreto 2353 de 2015 “ninguna persona puede tener afiliación simultánea entre los diferentes regímenes de seguridad social en salud ni en más de una EPS”. Ver expediente digital: AUTO CORTE.pdf, p. 2.
[211] Según el artículo 1 del Decreto 57 de 2015 que modificó el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 “las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán estar afiliados simultáneamente a un Régimen Especial o de Excepción y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar paralelamente los servicios de salud en ambos regímenes”. Ver expediente digital: AUTO CORTE.pdf, p. 2.
[212] Ver expediente digital: AUTO CORTE.pdf, p. 2. Sobre esto, la Resolución 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social señala que “las Entidades Promotoras de Salud — EPS, entidades que administran los regímenes de excepción y especiales, deberán cumplir lo definido en el modelo para la atención intramural a la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a dichas entidades”.
[213] Al respecto, la Sentencia SU-122 de 2022 señaló que “[l]a interpretación literal de la norma [artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993] permite establecer que son las entidades territoriales las llamadas a atender a la población bajo detención preventiva. Lo anterior, como lo dice la Ley, implica proveer la infraestructura necesaria, las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente. De tal forma, el reparto de competencias varía en tanto se hable de la situación jurídica en la que se encuentra la persona privada de la libertad, bien sea en calidad de sindicado (bajo detención preventiva) o condenado (con una pena en firme)”. Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.
[214] “Por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones”.
[215] Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2024. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[216] Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2024. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[217] Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.
[218] Al respecto, véase también la Sentencia T-494 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. En esta providencia, la Corte señaló que “el INPEC debe garantizar la gestión administrativa que se requiera ante la USPEC y los prestadores de servicios de salud contratados por la fiducia para garantizar la atención en salud y también el traslado o remisión de los internos, el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, evitando barreras de accesibilidad y oportunidad en la gestión”.
[219] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.
[220] “Por el cual se establecen normas para la Operación del Aseguramiento en Salud de la Población Reclusa y se dictan otras disposiciones.”
[221] Ver expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf, p. 4.
[222] Ver expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf, p. 4.
[223] También en esta providencia, la Corte señaló que “[c]uando un juez de control de garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, las entidades territoriales son las llamadas a asegurar una custodia digna a la persona (procesada), bien sea, en su propio establecimiento carcelario o en uno de orden nacional a través de los convenios previstos por la ley” (resaltado por fuera del texto original). Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.
[224] Al respecto, ver el apartado 10 de las consideraciones de esta providencia.
[225] Corte Constitucional. Sentencia T-750A de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[226] Así, por ejemplo, desde la psiquiatría se critica la categoría de “trastorno mental transitorio con o sin base patológica”, prevista en la legislación penal colombiana. En primer lugar, la crítica se dirige a que no se sabe a ciencia cierta en qué consiste la ausencia o no de “base patológica”, a lo que se añade, en segundo lugar, la dificultad o incluso imposibilidad de determinar la “transitoriedad” de esa condición. Por eso se ha llegado a afirmar que “sostener que un trastorno mental es transitorio y que, además, carece de ‘base patológica’, puede resultar aventurado, insustentable o irresponsable”. Cfr., Gaviria Trespalacios, J., La inimputabilidad: concepto y alcance en el Código Penal colombiano, en: Revista Colombiana de Psiquiatría, Suplemento No. 1, Vol. XXXIV, 2005, p. 47.
[227] La Corte Suprema de Justicia ha reafirmado que, aunque el diagnóstico médico es un elemento técnico que debe considerarse, la decisión final sobre la inimputabilidad es una cuestión jurídica que compete exclusivamente al juez. En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso que, mientras “la existencia del trastorno mental es una cuestión de hecho para cuya comprensión se requieren conocimientos científicos especializados, […] la inimputabilidad es una categoría jurídica que le corresponde determinarla al juez encargado de decidir el asunto”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP 2649-2022. (27 de julio de 2022) Radicado No. 54044. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Recuperado de: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=128077&dt=S#_ftnref55.
[228] La Corte Constitucional ha señalado que la inimputabilidad solo puede declararse tras un análisis judicial particular. Así, en la Sentencia C-107 de 2018, la Corte destacó que “no se puede establecer de antemano que ciertas condiciones psíquicas o antropológicas implican automáticamente la inimputabilidad del sujeto que las ostenta, debido a que cada caso debe ser analizado en particular para establecer si dicha condición influyó o no en la comisión de la conducta punible”. Por ello, “la declaración de inimputabilidad no es un concepto médico sino jurídico, que le compete realizar al juez”.
[229] En los términos del artículo 33 del Código Penal, según el cual “es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares
[230] Lo que el legislador denomina como “trastorno mental transitorio”.
[231] PAIIS, “Inimputabilidad, medidas de seguridad y discapacidad en Colombia” en Inimputabilidad y medidas de seguridad a debate: reflexiones desde América Latina en torno a los derechos de las personas con discapacidad. Documenta, Análisis y acción para la justicia social y Ubijus Editorial S.A. de C.V. 2017, p. 64. Disponible en: https://www.documenta.org.mx/wp-content/uploads/2020/04/Inimputabilidad-y-medidas-de-seguridad-a-debate.pdf
[232] Ibidem, p. 67.
[233] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. SP4760-2020. M.P: Patricia Salazar Cuéllar.
[234] Ver, en este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. SP4760-2020. M.P: Patricia Salazar Cuéllar.
[235] Modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014.
[236] Parágrafo del artículo 24 de la Ley 65 de 1993.
[237] Parágrafo del artículo 24 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 107 de la misma ley que establece que: “si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social”.
[238] De acuerdo con la Sentencia C-297 de 2002, las medidas de seguridad son las sanciones penales que se imponen, en lugar de la pena, a aquellas personas que son declaradas inimputables.
[239] Así lo demuestran las intervenciones del INPEC (017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf y EXPEDIENTE T-9.822.842 Oficio.pdf), la USPEC (1. a respuesta 86400-185614_202441715553228.docx), el Ministerio de Justicia (MJD-OFI24-0014586.pdf), la CÁRCEL DE EL OCASO (ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENA B.pdf, p. 5) y la cárcel de Robledales (Respuesta Revisión Tutela 2023 00453 T 9822842 PPL Milena.pdf, p. 3) en el trámite de revisión del presente asunto.
[240] Gaceta del Congreso 117 de 2013, p. 27.
[241] Gaceta del Congreso 217 de 2013, p. 4.
[242] Resoluciones 296 de 2023 y 2133 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, denominadas como “Lineamientos para la ejecución de recursos destinados a garantizar la atención psiquiátrica integral y asistencia social a población declarada jurídicamente inimputable por trastorno mental con medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico” y “Lineamientos para la ejecución de recursos destinados a garantizar la atención integral en salud y protección social a población declarada jurídicamente inimputable por trastorno mental con medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico”, respectivamente.
[243] Resoluciones 296 de 2023 y 2133 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.
[244] Según el artículo 465 de la Ley 906 de 2004, “el tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad”. Por su parte, el artículo 42.2 de la Ley 715 de 2001 señala que “corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (42.2) Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión en materia de salud, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones”. Asimismo, según el artículo 43.1.10 de la Ley 715 de 2001, “[s]in perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (43.1.10) Ejecutar las acciones inherentes a la atención en salud de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, con los recursos nacionales de destinación específica que para tal efecto transfiera la Nación”. Finalmente, el artículo 6 del Decreto 1320 de 1997 señala que “el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los departamentos, los municipios y las direcciones territoriales de salud, podrán contratar individualmente o en forma conjunta con cargo a sus respectivos presupuestos, la prestación de servicios para la ubicación, atención y tratamiento de las personas objeto del presente decreto [esto es, inimputables a quienes se les impuso una medida de seguridad que implique internamiento], con entidades públicas o privadas”.
[245] Al respecto, el numeral 2.1 de la Resolución 2133 de 2023 dispone que para que una persona ingrese al referido Programa y sea recluida en una IPS de Salud Mental, la autoridad judicial competente debe remitir solicitud de asignación de cupo, acompañada, entre otros documentos, de una copia de la sentencia o decisión judicial ejecutoriada, o medio magnético de la audiencia oral en la que se estableció la inimputabilidad por trastorno mental y se ordenó la internación como medida de seguridad.
[246] En concreto, los informes semestrales decimocuarto, decimoquinto y decimosexto correspondientes al primer y segundo semestre de 2023 y al primer semestre de 2024. Documentos disponibles en: https://www.politicacriminal.gov.co/Seguimiento-ECI.
[247] Gobierno nacional. Decimoquinto informe semestral de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, extendido a los centros de detención transitoria. Disponible en: https://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/Informes%20de%20Seguimiento/VF-06.12.23Informe15-ECI.pdf, p. 114.
[248] Ibid.
[249] Gobierno nacional. Decimocuarto informe semestral de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, extendido a los centros de detención transitoria. Disponible en: https://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/SEGUIMIENTO-ECI/Informe%2014%20-%20ECI%20Ca%CC%81rceles.pdf, p. 93.
[250] Gobierno nacional. Decimoquinto informe semestral de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, extendido a los centros de detención transitoria. Disponible en: https://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/Informes%20de%20Seguimiento/VF-06.12.23Informe15-ECI.pdf, p. 114.
[251] Gobierno nacional. Decimosexto informe semestral de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, extendido a los centros de detención transitoria. Disponible en: https://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/Informes%20de%20Seguimiento/DecimoSexto/VF-06.06.24_%20Informe%2016%20-%20ECI.pdf, p. 136.
[252] Ver expediente digital: “017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf”.
[253] Ver expediente digital: “1. a respuesta 86400-185614_202441715553228.docx”
[254] Ver expediente digital: “MJD-OFI24-0014586.pdf”
[255] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-070 de 2004, C-066 de 2013, C-095 de 2019, C-025 de 2021, C-108 de 2023, T-320 de 2023, T-357 de 2023, T-412 de 2023, T-119 de 2024, T-375 de 2024 y T-415 de 2024.
[256] Palacios, A. (2008). El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ediciones Cinca. ISBN: 978-84-96889-33-0.
[257] Al respecto, la Sentencia C-025 de 2021, que analizó la constitucionalidad de los artículos 6, 8, 19 y 53 (parciales) de la Ley 1996 de 2019, desarrolló un recuento de la evolución jurisprudencial en relación con la adopción del modelo social de la discapacidad en las decisiones de la Corte Constitucional, particularmente en materia de la capacidad legal de las personas con discapacidad.
[258] Corte Constitucional. Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[259] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2006). Nueva York: Asamblea General de las Naciones Unidas. Disponible en: [https://www.un.org](https://www.un.org)
[260] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2014). Observación general núm. 1 (2014) sobre el artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley.
[261] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2014). Observación general núm. 1 (2014) sobre el artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley.
[262] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2014). Observación general núm. 1 (2014) sobre el artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley.
[263] Artículo 17 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[264] Artículo 15 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[265] Artículo 16 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[266] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2014). Observación general núm. 1 (2014) sobre el artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley.
[267] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2014). Observación general núm. 1 (2014) sobre el artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley.
[268] Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Artículo 14: Libertad y seguridad de la persona. Recuperado de https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
[269] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2014). Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre su 12º período de sesiones (15 de septiembre a 3 de octubre de 2014) (CRPD/C/12/2). Anexo IV: Declaración acerca del artículo 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Recuperado de https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g14/198/71/pdf/g1419871.pdf
[270] United Nations General Assembly. (2018). Annex to the Report of the Special Rapporteur on the Rights of Persons with Disabilities: Guidelines on the Right to Liberty and Security of Persons with Disabilities (A/72/55). Disponible en: https://covenantswatch.org.tw/wp-content/uploads/2019/12/A7255-Annex.pdf
[271] United Nations General Assembly. (2018). Annex to the Report of the Special Rapporteur on the Rights of Persons with Disabilities: Guidelines on the Right to Liberty and Security of Persons with Disabilities (A/72/55). Disponible en: https://covenantswatch.org.tw/wp-content/uploads/2019/12/A7255-Annex.pdf
[272] Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 17. Protección de la integridad personal. Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con los demás.
[273] Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 15. Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (…) 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
[274] United Nations General Assembly. (2018). Annex to the Report of the Special Rapporteur on the Rights of Persons with Disabilities: Guidelines on the Right to Liberty and Security of Persons with Disabilities (A/72/55). Disponible en: https://covenantswatch.org.tw/wp-content/uploads/2019/12/A7255-Annex.pdf
[275] Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también sentencia T-144 de 2023.
[276] Este numeral fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-075 de 2021 “bajo el entendido de que el traslado de los internos también puede ser solicitado a la Dirección del INPEC por los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil”.
[277] Corte Constitucional. Sentencia T-137 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[278] Al respecto, ver sentencias T-472 de 2023 y T-289 de 2020, entre otras.
[279] Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[280] Ley 906 de 2004.
[281] “Por medio de la cual se deroga la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos y se dictan otras disposiciones.”
[282] Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[283] Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[284] Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.
[285] Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también sentencia T-444 de 2017, entre otras.
[286] Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[287] Al respecto, la Sentencia T-144 de 2023 señaló que la unidad familiar “tiene fundamento directo en la Carta Política, en particular, (i) en el artículo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familiar; (ii) en el artículo 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el artículo 44, que consagra expresamente el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella”.
[288] Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.
[289] Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[290] La Corte ha señalado que “el contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales”. Ver sentencias T-144 de 2023 y T-1030 de 2003, entre otras.
[291] Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[292] Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también Sentencia T-444 de 2017 y T-137 de 2021, entre otras.
[293] Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.
[294] Con fundamento en los artículos 69, 70 y 71 del Código Penal, artículo 466 del Código de Procedimiento Penal y el inciso 1 del artículo 24 de la Ley 65 de 1993.
[295] Según lo dispuesto en los artículos 107 de la Ley 65 de 1993, el artículo 68 del Código Penal y el el inciso 1 del artículo 24 de la Ley 65 de 1993.
[296] Según lo dispuesto en los artículos 107 de la Ley 65 de 1993, el numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y el parágrafo del artículo 24 de la Ley 65 de 1993.
[297] Ver expediente digital: ACTA 10 05 2024 firmados.pdf, pp. 6 y 7. La red de IPS de Salud Mental para que los inimputables puedan cumplir con la medida de seguridad de internación en establecimiento de salud mental cuenta con un total de 14 IPS –de las cuales 8 son públicas y 6 privadas– ubicadas en 13 entidades territoriales, sin embargo, para el 22 de abril de 2024, solo cinco de esas entidades tenían disponibilidad de cupos. Ver expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf, pp. 5 y 6.
[298] Ver numeral 9 de las consideraciones.
[299] Esa decisión indicó que en los establecimientos de reclusión se encuentran personas en situación de discapacidad, enfermos psiquiátricos y personas de la tercera edad que no tienen la posibilidad de acceder a celdas dignas para su especial condición.
[300] Sentencia T-762 de 2015, fundamentos 91 y siguientes. Esa decisión incluyó las deficiencias en materia de salud mental y servicios de psiquiatría.
[301] Sentencia SU-122 de 2022, fundamento 98. Esa decisión también realizó un estudio sobre la garantía del derecho a la salud de la población en centros de detención transitoria, con especial énfasis en las personas que requieren atención en salud mental.
[302] Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[303] Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[304] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas.
[305] Esa decisión reorientó la estrategia de seguimiento al ECI y definió el derecho a la salud como uno de los componentes principales para el análisis de los avances y retrocesos del proceso de superación.
[306] En esta decisión la Sala de Seguimiento al ECI en materia carcelaria aprobó los indicadores de seguimiento 1 y 12 sobre la garantía de salud mental.
[307] Esta dimensión de salud, o la salud como un eje del seguimiento, también fue integrada como componente de análisis al tema de los Centros de Detención Transitoria.
[308] En lo concerniente al tratamiento de la salud mental de las personas privadas de la libertad en el país, la Defensoría señaló que “(...) se hace necesario fortalecer los programas de promoción y prevención de enfermedades al interior de los centros de reclusión; especialmente, en programas de prevención del suicidio, debido a los altos reportes que se reflejan en el sistema de salud carcelario”.
[309] Por ejemplo, los ya referidos informes semestrales 15 y 16 del gobierno Nacional incluyen un apartado sobre el estado de la garantía de los derechos de la población afectada por problemas de salud mental.
[310] Corte Constitucional. Sentencia T-750A de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[311] Ver expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf, p. 2.
[312] Ver el artículo 2.2.1.11.3.3 del Decreto 1069 de 2015 y numeral 1.2 de la Resolución 5159 de 2015 y artículo.
[313] Al respecto, ver el artículo 2 de la Resolución 3595 de 2016.
[314] USPEC (2020) Manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
[315] Ver el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015.
[316] Dicho régimen se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 modificado por el Decreto 1272 de 2018 y complementado por las Leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
[317] Ver expediente digital: 018RespuestaFondoPPL.pdf, pp. 8 y 9.
[318] Ver expediente digital: 20241062001307841.pdf, p. 3.
[319] Ver expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf, p. 2.
[320] Ver expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENA B.pdf, p. 5.
[321] Ver expediente digital: AUTO CORTE.pdf, p. 1.
[322] Ver expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf, p. 1.
[323] Ver expediente digital: 020Respuesta cárcel de Robledales.pdf, pp. 3 y 4.
[324] Ver expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf, p. 3.
[325] Ver expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf, p. 3.
[326] Las Unidades de Atención Primaria – UAP “son las áreas destinadas en cada ERON para la atención primaria de salud que incluyen acciones de salud pública, promoción de la salud, prevención de la enfermedad, tratamiento, rehabilitación y demás prestaciones en salud que sean necesarias”. Ver USPEC (2020) Manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
[327] Lo anterior, puesto que el padrastro de la accionante le manifestó a la policía “que la señora presenta una enfermedad y que hace mucho tiempo es medicada por un problema de bipolaridad”. Ver expediente digital: EXPEDIENTE.pdf, p. 4.
[328] Ver expediente digital: REMISION INFORME OFICIO N. OPTC-32324 - EXPEDIENTE T-9.822.842.pdf, p. 3.
[329] Ver expediente digital: Examen Médico Ingreso Historia Clínica.pdf, pp. 1 y 2.
[330] La accionante recibió atención médica el 23 de julio de 2023 y el 24 de julio de 2023.
[331] Ver expediente digital: Examen Médico Ingreso Historia Clínica.pdf, pp. 3-8.
[332] La cárcel de Robledales manifestó que durante el tiempo que la accionante estuvo recluida en dicho establecimiento, la IPS Goleman le suministró Quetiapina 200 mg, la cual “sirve para regular el sueño, disminuye ansiedad, principalmente controla síntomas psicóticos, en pro de su bienestar”. Ver expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf, p. 4.
[333] Ver expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf, p. 4.
[334] Ver expediente digital: RVC-00456-2024.pdf, p. 2.
[335] Ver expediente digital: 011RespuestaCarcelElOcaso.pdf, pp. 17-20.
[336] Ver expediente digital: RVC-00456-2024.pdf, p. 2.
[337] El recuento de las fechas en que la accionante tuvo citas de psicología culmina aquí no porque no haya habido más citas, sino porque la historia clínica fue allegada a la Corte el 4 de junio de 2024.
[338] El recuento de las fechas en que la accionante tuvo citas de psicología culmina aquí no porque no haya habido más citas, sino porque la historia clínica fue allegada a la Corte el 4 de junio de 2024.
[339] El recuento de las fechas en que la accionante tuvo citas de psicología culmina aquí no porque no haya habido más citas, sino porque la historia clínica fue allegada a la Corte el 4 de junio de 2024.
[340] Ver expediente digital: HC- MILENA -PSIQUIATRIA-MG.pdf), pp. 43-51.
[341] Ver expediente digital: “HC- MILENA -PSIQUIATRIA-MG.pdf” y “HC- MILENA -PSICOLOGIA.pdf”
[342] Formalmente, la medida de aseguramiento impuesta fue la de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 24 de la Ley 65 de 1993, el artículo 107 de la misma ley y el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, dicho establecimiento puede ser un establecimiento hospitalario o un centro especializado para personas con trastornos mentales o inimputables.
[343] Ver expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 8. Ver también la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
[344] Ver expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 8.
[345] Ver expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 8.
[346] Ver minuto 1:30:00 de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. El link de la audiencia se encuentra en el expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 8.
[347] Ver expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, p. 8.
[348] Ver expediente digital: 012RespuestaPoliciaEl Pinar.pdf, p. 5.
[349] Ver expediente digital: 012RespuestaPoliciaEl Pinar.pdf, p. 5.
[350] Independientemente de si había o no dictamen de medicina legal, lo cierto es que la jueza de control de garantías, como autoridad competente y en aras de proteger a una persona en condición de vulnerabilidad, dispuso que la accionante —que había estado interna por urgencias desde que la capturaron en flagrancia— fuera recluida en un establecimiento de salud mental mientras un médico determinaba si podía ser remitida a un establecimiento carcelario. Orden que el INPEC desconoció sin mayor justificación, con lo que arriesgó la salud de la accionante y vulneró su derecho a ser recluida en un espacio acorde a sus necesidades.
[351] Ver expediente digital: “REMISION INFORME OFICIO N. OPTC-32324 - EXPEDIENTE T-9.822.842.pdf”.
[352] Ver expediente digital: Respuesta Revisión Tutela 2023 00453 T 9822842 PPL Milena.pdf, p. 3.
[353] Ver expediente digital: Xerox Scan_07052024120355.pdf, p. 2.
[354] Lo anterior, puesto que el Instituto de Medicina establece que, para la evaluación psiquiátrica o psicológica forense, se requiere un “documento expedido por autoridad competente o solicitud de la defensa debidamente acreditada en el marco de un proceso legal”. Ver: https://www.medicinalegal.gov.co/servicios-a-la-ciudadania/servicios/evaluacion-psiquiatrica-y-psicologica
[355] La orden se dirige al Juez de Control de Garantías con fundamento en: (i) el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 según el cual “cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”; y (ii) el artículo 24 de la Ley 65 de 1993 según el cual “[…] el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”.
[356] Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[357] Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también sentencia T-444 de 2017 y T-137 de 2021, entre otras.
[358]Milena vivía en arriendo en una casa ubicada en el barrio ****, Comuna 2 del municipio de El Pinar. Ver expediente digital: EXPEDIENTE.pdf, pp. 24, 36 a 38, 66 a 67 y 71 a 73.
[359] El padre, la madre y el padrastro de la accionante residen en El Pinar, en el barrio **** o ****. Ver expediente digital: EXPEDIENTE.pdf, pp. 52, 71, 83 y 84.
[360] Ver expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, pp. 3 y 4.
[361] Ver expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, pp. 3 y 4.
[362] Ver expediente digital: 002TutelaAnexos2023**** 2.pdf, pp. 3 y 4.
[363] Ver expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 26.
[364] Ver expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 26.
[365] Ver expediente digital: 008RespuestaInpecDireccionGeneral.pdf, p. 11.
[366] Ver expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 3.
[367] Ver expediente digital: Examen Médico Ingreso Historia Clínica.pdf, pp. 3 a 5.
[368] Ver expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 4.
[369] Ver expediente digital: Examen Médico Ingreso Historia Clínica.pdf, p. 8.
[370] Ver expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 25.
[371] Ver expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 25.
[372] Ver expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 23.
[373] Ver expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, p. 21.
[374] Artículos 72 y 75 de la Ley 65 de 1993 y numerales 2 y 4 del artículo 12 de la Resolución No. 006076 de 18 de diciembre de 2020.
[375] Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[376] Ver expediente digital: 008RespuestaInpecDireccionGeneral.pdf, p. 8.
[377] El horario para las visitas es el siguiente: (i) para la jornada de la mañana, el ingreso se da entre 7 y 9 am y la salida es a las 11am y (ii) para la jornada de la tarde, el ingreso se da entre 12:30 y 2pm y la salida es a las 4:30 pm. Ver expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENA B.pdf, p. 4.
[378] Ver expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENA B.pdf, p. 3. Ver también expediente digital: RESPUESTA DEL VISITOR.pdf, p. 1.
[379] Ver expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENA B.pdf, p. 4. Ver también expediente digital: RESPUESTA VISITAS VIRTUALES- PPL MILENA CC 1111800538.pdf, p. 1.
[380] Ver expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf, pp. 31-34.
[381] Entre los documentos aportados se resaltan: (i) el Formato Único de Noticia Criminal; (ii) el acta de inspección técnica de cadáver; (iii) el acta de inspección a lugares; (iv) el registro civil de nacimiento del hijo de la accionante; (v) el informe de captura en flagrancia; (vi) la cédula de la accionante; (vii) el formato de arraigo; (viii) la entrevista realizada al arrendador de la residencia de la accionante; (ix) la declaración del padrastro de la accionante; (x) los medicamentos ordenados a la accionante debido a su enfermedad; (xi) la entrevista realizada al padre de la accionante; y (xii) la historia clínica del tratamiento que se le suministró a la accionante en la Clínica Santa Eulalia. Ver expediente digital: “EXPEDIENTE.pdf”.
[382] Ver folio 1. (Expediente digital: OficioNo.322RespuestaCorte.pdf).
[383] Ver folio 1. (Expediente digital: OficioNo.322RespuestaCorte.pdf).
[384] https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f .
[385] Ver folio 1. (Expediente digital: OficioNo.322RespuestaCorte.pdf).
[386] A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y del Subdirector de Seguimiento a la Infraestructura.
[387] Entre los documentos aportados se encuentran: (i) las actas de reuniones sostenidas entre el INPEC, la USPEC y el Ministerio de Salud relacionadas con la construcción de los Establecimientos de Reclusión para Inimputables por Trastorno Mental, es decir, (a) el acta de la mesa de trabajo sobre unidades de salud mental para inimputables – reunión del día 27 de agosto de 2015, (b) el acta de la mesa de trabajo sobre unidades de salud mental para inimputables – reunión del día 21 de diciembre de 2015, y (c) el acta de la mesa de trabajo sobre unidades de salud mental para inimputables – reunión del día 14 de abril de 2016; (ii) la Resolución No. 0002324 del 3 de junio de 2016 “Por medio de la cual se adoptan los estándares de calidad para la atención en salud en los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad”; (iii) el Decreto 040 de 2017 “Por el cual se adiciona un nuevo Capítulo al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamentan los Centros Especiales de Reclusión a que se refieren los artículos 23 A, 24 y 25 de la Ley 65 de 1993 modificados por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1709 de 2014”; (iv) las observaciones técnicas realizadas por la USPEC al Decreto 040 de 2017; y (v) la Resolución No. 0194 del 9 de abril de 2024 en la cual se nombra al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC.
[388] Según el artículo 2.2.1.12.4.1 del Decreto 204 de 2016, “De conformidad con el plan de necesidades remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para la elaboración de anteproyecto de presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) formulará los proyectos respectivos y definirá el alcance de la intervención, de acuerdo con el presupuesto asignado y aprobado a la entidad.” Ver folio 2. (Expediente digital: 1. a respuesta 86400-185614_202441715553228.docx)
[389] Ver folio 3. (Expediente digital: 1. a respuesta 86400-185614_202441715553228.docx).
[390] Según el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011 la USPEC “tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC”. Ver folio 2. (Expediente digital: 1. a respuesta 86400-185614_202441715553228.docx).
[391] Según el numeral 16 del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011, el INPEC tiene como función “determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la USPEC”. Ver folio 2. (Expediente digital: 1. a respuesta 86400-185614_202441715553228.docx).
[392] Según el artículo 2.2.1.13.4.1. del Decreto 040 de 2017, “La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deberá de manera progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el plan de necesidades emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y cumpliendo con los estándares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, gestionar el procedimiento de contratación correspondiente para la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, con medida de seguridad consistente en internación, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, que sean objeto de una medida de aseguramiento o de una condena a pena privativa de la libertad. || Estos establecimientos deberán estar situados por fuera de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y contar con lo necesario para prestar la asistencia médica adecuada, garantizar la seguridad de los internos, permitir el tratamiento psiquiátrico, para la rehabilitación mental de los internos y asegurar el respeto de sus derechos fundamentales. || Parágrafo. Una vez construidos y puestos en funcionamiento los establecimientos en mención, los anexos o pabellones psiquiátricos hoy llamados unidades de salud mental, serán reemplazados de manera gradual y los inimputables que presenten trastorno mental permanente o transitorio con base patológica serán remitidos a dichos establecimientos”. Ver folio 3 (Expediente digital: 1. a respuesta 86400-185614_202441715553228.docx).
[393] Ver folio 3. (Expediente digital: 1. a respuesta 86400-185614_202441715553228.docx).
[394] Ver folio 3. (Expediente digital: 1. a respuesta 86400-185614_202441715553228.docx).
[395] Ver folio 3. (Expediente digital: 1. a respuesta 86400-185614_202441715553228.docx).
[396] Ver folio 3. (Expediente digital: 1. a respuesta 86400-185614_202441715553228.docx).
[397] Ver folio 1. (Expediente digital: AUTO CORTE.pdf).
[398] Según el artículo 1 del Decreto 1142 de 2016 que modificó el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015 “la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC”. Ver folio 2. (Expediente digital: AUTO CORTE.pdf).
[399] Según el artículo 29 del Decreto 2353 de 2015 “ninguna persona puede tener afiliación simultánea entre los diferentes regímenes de seguridad social en salud ni en más de una EPS”. Ver folio 2. (Expediente digital: AUTO CORTE.pdf).
[400] Según el artículo 1 del Decreto 57 de 2015 que modificó el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 “las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán estar afiliados simultáneamente a un Régimen Especial o de Excepción y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar paralelamente los servicios de salud en ambos regímenes”. Ver folio 2. (Expediente digital: AUTO CORTE.pdf).
[401] Ver folio 2. (Expediente digital: AUTO CORTE.pdf).
[402] Ver folio 2. (Expediente digital: AUTO CORTE.pdf).
[403] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: AUTO CORTE.pdf).
[404] El artículo 2 de la Resolución No. 3595 del 10 de agosto de 2016 que modificó la Resolución No. 5159 del 30 de noviembre de 2015 establece lo siguiente: “[…] Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el INPEC deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. […] g) La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC. En el caso de la población afiliada a una Entidad Promotoras de Salud - EPS, o a entidades que administran los regímenes de excepción y especiales el INPEC informará a dichas entidades, para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados.” Ver folio 3. (Expediente digital: AUTO CORTE.pdf).
[405] Ver folio 4. (Expediente digital: AUTO CORTE.pdf).
[406] Ver folio 4. (Expediente digital: AUTO CORTE.pdf) ..
[407] En respuesta a los Autos del 26 de junio y 22 de julio de 2024.
[408] A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
[409] Ver folio 6. (Expediente digital: REQUERIMIENTO - MILENA 2023-00453).
[410] En respuesta a ese requerimiento, mediante correos del 3 y 24 de julio de 2024, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y la Fiduprevisora S.A. señalaron que no son competentes “para garantizar la prestación del servicio de salud de la accionante”, pues esta no es beneficiaria del Fondo PPL, sino que se encuentra activa en el régimen del Magisterio. Por lo que, “es el FOMAG, quien deberá poner a su servicio las IPS correspondientes para la prestación de servicios que requiera”. Además, agregaron que corresponde al FOMAG, a la cárcel de Robledales y a la cárcel de El Ocaso informar si a la accionante se le brindó tratamiento psiquiátrico mientras estuvo internada en la cárcel de Robledales, así como el tratamiento y estado de salud actual de la accionante en la cárcel de El Ocaso. Ver folios 2 a 5. (Expediente digital: REQUERIMIENTO - MILENA 2023-00453.pdf).
[411] En respuesta al Auto del 9 de abril de 2024.
[412] A través de la Dirección General del INPEC.
[413] Entre los documentos aportados se encuentran: (i) la Resolución 5159 de 2015 “Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC” y (ii) la Resolución No. 3595 de 2016 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones”.
[414] Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta EXPEDIENTE T-9.822.842 Oficio.pdf).
[415] Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta EXPEDIENTE T-9.822.842 Oficio.pdf).
[416] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: Respuesta EXPEDIENTE T-9.822.842 Oficio.pdf).
[417] Ver folio 3. (Expediente digital: Respuesta EXPEDIENTE T-9.822.842 Oficio.pdf).
[418] Ver folio 3. (Expediente digital: Respuesta EXPEDIENTE T-9.822.842 Oficio.pdf).
[419] Ver folio 3. (Expediente digital: Respuesta EXPEDIENTE T-9.822.842 Oficio.pdf)..
[420] Según el artículo 465 de la Ley 906 de 2004 “el tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad”.
[421] El artículo 466 de la Ley 906 de 2004 dispone lo siguiente: “El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable. || Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.|| Si el inimputable queda a disposición de los parientes, estos se comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten; su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.||La autoridad o el particular, a quienes se haya encomendado el inimputable, trimestralmente rendirán los informes al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.
[422] Ver folio 3. (Expediente digital: Respuesta EXPEDIENTE T-9.822.842 Oficio.pdf).
[423] De conformidad con el artículo 24 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 4150 de 2011. Ver folio 3. (Expediente digital: Respuesta EXPEDIENTE T-9.822.842 Oficio.pdf).
[424] Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta EXPEDIENTE T-9.822.842 Oficio.pdf).
[425] Concretamente, el INPEC manifestó que “las personas privadas de la libertad se pueden acoger a su régimen contributivo, de excepción o a la cobertura del Fondo PPL, depende del aseguramiento en salud y la orden del juez, este último será quien dicte una medida acorde, dentro de las cuales a la fecha se encuentran las hospitalizaciones psiquiátricas y la prisión domiciliaria”. Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta EXPEDIENTE T-9.822.842 Oficio.pdf).
[426] En respuesta al Auto del 30 de mayo de 2024.
[427] A través de la Subdirectora de Atención en Salud.
[428] Toda vez que el INPEC “no es prestador de servicios de salud” y “no está facultado para la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental”. Ver folios 2 y 7. (Expediente digital: 2024EE0125111 Respuesta Corte Constitucional MILENA.(2).pdf).
[429] Ver folio 7. (Expediente digital: 2024EE0125111 Respuesta Corte Constitucional MILENA.(2).pdf).
[430] Ver folio 2. (Expediente digital: 2024EE0125111 Respuesta Corte Constitucional MILENA.(2).pdf).
[431] Ver folio 2. (Expediente digital: 2024EE0125111 Respuesta Corte Constitucional MILENA.(2).pdf).
[432] Ver folio 2. (Expediente digital: 2024EE0125111 Respuesta Corte Constitucional MILENA.(2).pdf).
[433] Ver folio 3. (Expediente digital: 2024EE0125111 Respuesta Corte Constitucional MILENA.(2).pdf).
[434] Ver folio3 y 4. (Expediente digital: 2024EE0125111 Respuesta Corte Constitucional MILENA.(2).pdf).
[435] Ver folio 4. (Expediente digital: 2024EE0125111 Respuesta Corte Constitucional MILENA.(2).pdf).
[436] Ver folio 4. (Expediente digital: 2024EE0125111 Respuesta Corte Constitucional MILENA.(2).pdf).
[437] Ver folio 4. (Expediente digital: 2024EE0125111 Respuesta Corte Constitucional MILENA.(2).pdf).
[438] Ver folio 4. (Expediente digital: 2024EE0125111 Respuesta Corte Constitucional MILENA.(2).pdf).
[439] Ver folio 7. (Expediente digital: 2024EE0125111 Respuesta Corte Constitucional MILENA.(2).pdf).
[440] Ver folios 5 a 7. (Expediente digital: 2024EE0125111 Respuesta Corte Constitucional MILENA.(2).pdf).
[441] Ver folio 7. (Expediente digital: 2024EE0125111 Respuesta Corte Constitucional MILENA.(2).pdf).
[442] En respuesta al Auto del 26 de junio de 2024.
[443] A través de la oficina asesora jurídica.
[444] Ver folio 2. (Expediente digital: Xerox Scan_07052024120355.pdf).
[445] Ver folio 2. (Expediente digital: Xerox Scan_07052024120355.pdf).
[446] Ver folio 4. (Expediente digital: Xerox Scan_07052024120355.pdf).
[447] Ver folio 4. (Expediente digital: Xerox Scan_07052024120355.pdf).
[448] Pues “estas unidades prestan servicios a través del prestador en salud contratado por el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo que solo tendrían cobertura para aquellas PPL que cuenten con aseguramiento en salud en este”. Ver folio 4. (Expediente digital: Xerox Scan_07052024120355.pdf).
[449] Estas unidades buscan “brindar tratamiento integral a las personas en reclusión que, por su sintomatología y condición de salud, requieren un abordaje interdisciplinario (psiquiatría, psicología, medicina general, trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia y enfermería)”. Y su objetivo “es prevenir o retardar un deterioro físico y cognitivo, promover hábitos de vida saludables y favorecer a la estabilización de síntomas psicóticos por medio de tratamiento farmacológico y no farmacológico”. Ver folio 4. (Expediente digital: Xerox Scan_07052024120355.pdf).
[450] Ver folio 4. (Expediente digital: Xerox Scan_07052024120355.pdf).
[451] Entre los documentos aportados se encuentran: (i) la lista de personas que han visitado a la accionante, en donde consta que la madre la visitó el 27 de septiembre de 2023 y tres amigas la visitaron el 7 de febrero de 2024; (ii) la Resolución No. 186 del 15 de noviembre de 2018 “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de El Ocaso– Incluye Justicia y Paz cárcel de El Ocaso”; (iii) el Oficio No. 2023EE0000 del 6 de septiembre de 2023 del Grupo de Asuntos Penitenciarios mediante el cual se dio respuesta al correo de Sandra del 31/08/2023 indicando los motivos del traslado; (iv) la respuesta del 16 de abril de 2024 del Área de Visitas de la cárcel de El Ocaso sobre el proceso de visitas; (v) la respuesta del 16 de abril de 2024 del Encargado de Visitas Virtuales de la cárcel de El Ocaso sobre los equipos con los que se cuenta para las visitas virtuales; (vi) el Oficio No. 2023EE1111 del 26 de diciembre de 2023 del Grupo de Asuntos Penitenciarios mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición del 12/09/2023 de Sandra, allegado por la Dirección de la cárcel de El Ocaso el 09/11/2023, en el que se reiteró el Oficio No. 2023EE0000 y (vii) el correo en el que se solicitó a la USPEC, al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y a Ejemedica S.A.S. que brinden copia de la historia clínica completa de la accionante y del examen de ingreso y que indiquen el estado actual de salud mental de la accionante, el tratamiento que se le está brindado, si se han presentado episodios de urgencias por psiquiatría y la atención brindada.
[452] Ver folio 3. (Expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENApdf).
[453] Ver folio 3. (Expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENApdf).
[454] El horario para las visitas es el siguiente: (i) para la jornada de la mañana, el ingreso se da entre 7 y 9 am y la salida es a las 11am y (ii) para la jornada de la tarde, el ingreso se da entre 12:30 y 2pm y la salida es a las 4:30 pm. Ver folio 4. (Expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENApdf).
[455] Ver folio 3 (Expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENApdf). Ver también folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA DEL VISITOR.pdf).
[456] Ver folio 4. (Expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENApdf). Ver también folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA VISITAS VIRTUALES- PPL MILENA CC 1111800538.pdf).
[457] Ver folios 4 y 5. (Expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENApdf) Ver también folio 1. (Expediente digital: GESTION ADMINISTRATIVA CÁRCEL DE EL OCASO ANTE EJEMEDICA.pdf).
[458] Ver folio 5. (Expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENApdf).
[459] Ver folio 5. (Expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENApdf).
[460] Ver folio 5. (Expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENApdf).
[461] Ver folios 5 y 6. (Expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENApdf).
[462] Ver folio 5. (Expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENApdf).
[463] Ver folio 6. (Expediente digital: ESCRITO RESPUESTA ACCION DE TUTELA - MILENApdf).
[464] Entre los documentos aportados se encuentran: (i) un poder otorgado para representar al municipio de Robledales; y (ii) el acta de la visita de inspección, vigilancia y control, oferta de servicios y seguimiento de casos de TB y varicela en el centro carcelario cárcel de Robledales.
[465] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL. V17.04.2024.pdf).
[466] En el acta de la visita realizada a la cárcel de Robledales en abril de 2024 por la Alcaldía de Robledales, se establece lo siguiente: “Desde el componente de salud mental se realiza visita de inspección, vigilancia y control a la IPS Goleman que opera en el centro penitenciario cárcel de Robledales, durante la visita se verificó el complimiento de las normas de habilitación y acreditación establecidas por el Sistema Obligatorio de Garantías de Calidad, así como la prestación efectiva de servicios de acuerdo con la normatividad vigente, según informe socializado por el doctor **** (Médico Psiquiatra). La IPS cuenta con un programa de atención en salud mental desde donde realiza acompañamiento a pacientes con problemas en la salud mental y se hace seguimiento a los pacientes que ingresan al programa. Entre las dificultades encontradas para dar garantías de una atención idónea, se puede destacar la falta de articulación oportuna con la UT Eron, quien se encarga de la captación y notificación de eventos de interés en salud pública; este retraso en el cargue de la información limita el seguimiento oportuno a los pacientes. Sin embargo, los pacientes que logran ingresar al programa cuentan con un equipo interdisciplinario conformado por 2 psiquiatras (1 tiempo completo y 1 de seguimiento mensual), 1 psicóloga y 4 auxiliares de enfermería quienes se encargan de suministrar el medicamento a los pacientes, según indicaciones médicas. Otra dificultad encontrada durante la visita se relaciona con la red de atención, ya que no cuentan con servicios de hospitalización y atención de urgencias dentro del centro penitenciario para estabilizar a pacientes en crisis, razón por la cual deben esperar se cumpla un protocolo de traslado que no favorece la atención y seguimiento oportuno de los pacientes”. Ver folios 4 y 5. (Expediente digital: Acta y asistencia Visita IVC, oferta de servicios y seguimiento casos TB COROBLEDALES.pdf).
[467] Ver folio 3. (Expediente digital: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL. V17.04.2024.pdf).
[468] Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL. V17.04.2024.pdf).
[469] Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL. V17.04.2024.pdf).
[470] Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL. V17.04.2024.pdf).
[471] Ver folio 4. (Expediente digital: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL. V17.04.2024.pdf).
[472] A través de la Secretaría Distrital de Gobierno y Seguridad Ciudadana de El Pinar.
[473] Ver folio 1. (Expediente digital: EXPEDIENTE T-9.822.842.pdf).
[474] Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[475] Ver folio 2. (Expediente digital: EXPEDIENTE T-9.822.842.pdf).
[476] Ver folio 2. (Expediente digital: EXPEDIENTE T-9.822.842.pdf).
[477] Ver folio 2. (Expediente digital: EXPEDIENTE T-9.822.842.pdf).
[478] Entre los documentos aportados se encuentran: (i) el Manual de Funciones de la Alcaldía de El Ocaso; (ii) la copia del Memorando No. 1030-014745 del 16 de abril de 2024 a través del cual se requirió a la Secretaría de Gobierno y a la Dirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana para responder los interrogantes planteados por la Corte; y (iii) el acta de posesión.
[479] Según el Manual de Funciones de la Alcaldía de El Ocaso adoptado por el Decreto No. 0000 del 19 de diciembre de 2023, corresponde a la Dirección de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía “dirigir y controlar las acciones necesarias con los establecimientos carcelarios y/o lugares destinados para la custodia de las personas privadas de la libertad de responsabilidad del municipio, y realizar el control y evaluación de los convenios que celebre el Municipio sobre este particular”. Ver folio 4. (Expediente digital: INFORME DE TUTELA.pdf).
[480] Ver folio 4. (Expediente digital: INFORME DE TUTELA.pdf).
[481] Ver folio 4. (Expediente digital: INFORME DE TUTELA.pdf).
[482] En respuesta al Auto del 30 de mayo de 2024.
[483] Ver folio 2. (Expediente digital: INFORME REQUERIMIENTO.pdf).
[484] Ver folio 3. (Expediente digital: INFORME REQUERIMIENTO.pdf).
[485] Ver folio 3. (Expediente digital: INFORME REQUERIMIENTO.pdf).
[486] Ver folio 3. (Expediente digital: INFORME REQUERIMIENTO.pdf).
[487] Ver folio 3. (Expediente digital: INFORME REQUERIMIENTO.pdf).
[488] Ver folio 3. (Expediente digital: INFORME REQUERIMIENTO.pdf).
[489] Ver folio 3. (Expediente digital: INFORME REQUERIMIENTO.pdf).
[490] Ver folio 3. (Expediente digital: INFORME REQUERIMIENTO.pdf).
[491] Ver folio 4. (Expediente digital: INFORME REQUERIMIENTO.pdf).
[492] Ver folio 13. (Expediente digital: INFORME REQUERIMIENTO.pdf).
[493] Ver folio 4. (Expediente digital: INFORME REQUERIMIENTO.pdf).
[495] Ver folio 2. (Expediente digital: 1202441610500032201 RESPUESTA ACCION DE TUTELA (1) 19.pdf).
[496] Ver folio 2. (Expediente digital: 1202441610500032201 RESPUESTA ACCION DE TUTELA (1) 19.pdf).
[497] Ver folio 2. (Expediente digital: 1202441610500032201 RESPUESTA ACCION DE TUTELA (1) 19.pdf).
[498] Pues fue capturada en el Distrito de El Pinar, trasladada al Complejo Carcelario y Penitenciario de Robledales y posteriormente trasladada al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de El Ocaso, Aguaverde–Cárcel de El Ocaso. Ver folio 2. (Expediente digital: 1202441610500032201 RESPUESTA ACCION DE TUTELA (1) 19.pdf).
[499] En respuesta al Auto del 4 de junio de 2024.
[500] Al respecto, la entidad señaló que el INPEC: (i) se encarga de liderar, gestionar y vigilar las penitenciarías, cárceles de Distrito Judicial, cárceles de Circuito Judicial, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, establecimientos de alta y máxima seguridad y otros establecimientos de este tipo que se creen en Colombia; (ii) realiza la inspección y control de los centros de reclusión de los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas; (iii) tiene entre sus objetivos (a) cumplir y llevar a cabo la política carcelaria y penitenciaria acorde a las normas ordenadas por el Gobierno Nacional, (b) gestionar el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, que ordenen las autoridades judiciales, (c) crear y desarrollar planes de resocialización, rehabilitación y reinserción a la sociedad, para los reclusos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, (d) plantear y determinar los mecanismos de control de los programas de resocialización, rehabilitación y reinserción de los internos a la sociedad; (iv) tiene entre sus funciones (a) crear y desarrollar los planes y programas de administración carcelaria y penitenciaria, (b) implantar métodos administrativos, técnicos y financieros para el funcionamiento de los centros de reclusión, (c) estructurar y coordinar el sistema nacional de información carcelaria y penitenciaria, (d) emplear y desarrollar planes y programas de construcción, mejora, adecuación y consecución de obras que para el normal funcionamiento requiera el Instituto y los centros de reclusión, (e) proveer a los centros de reclusión artículos y elementos farmacéuticos, médicos y odontológicos, (f) brindar capacitación al personal administrativo y de custodia, (g) administrar el Sistema de Carrera Penitenciaria según lo establecido por las disposiciones legales vigentes, (h) realizar el diario oficial de la institución y otras publicaciones. Ver folios 1 y 2. (Expediente digital: MILENA.pdf).
[501] Ver folio 1. (Expediente digital: MILENA.pdf).
[502] Ver folio 2. (Expediente digital: MILENA.pdf).
[503] Ver folio 3. (Expediente digital: MILENA.pdf).
[504] Ver folio 3. (Expediente digital: MILENA.pdf).
[505] Ver folio 4. (Expediente digital: MILENA.pdf).
[506] “El procedimiento de traslados fue regulado por el INPEC mediante la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012 […] derogada por la Resolución 6076 del 18 de diciembre de 2020”. Ver folio 4. (Expediente digital: MILENA.pdf).
[507] Ver folio 2. (Expediente digital: MILENA.pdf).
[508] Ver folio 4. (Expediente digital: MILENA.pdf).
[509] Ver folio 7. (Expediente digital: MILENA.pdf).
[510] Ver folio 7. (Expediente digital: MILENA.pdf).
[511] Además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 enuncia las siguientes situaciones en las que procede el traslado: “(i) cuando así lo requiera el estado de salud del interno; (ii) cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; (iii) cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno; (iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento; o, (v) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros reclusos. […] Es importante resaltar en este punto que el Código Penitenciario y Carcelario no es indiferente a la situación familiar del recluso. El [mencionado] artículo 75 señala expresamente que el Director del INPEC deberá resolver la solicitud de traslado teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y procurando, además, que el lugar de destino sea cercano al entorno familiar del condenado”. Ver folio 4. (Expediente digital: MILENA.pdf).
[512] Ver Sentencia T-137 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[513] Ver folio 5. (Expediente digital: MILENA.pdf).
[514] Ver folio 5. (Expediente digital: MILENA.pdf).
[515] En respuesta al Auto del 9 de abril de 2024.
[516] Según el numeral 43.1.10 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001 corresponde a los departamentos “ejecutar las acciones inherentes a la atención en salud de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, con los recursos nacionales de destinación específica que para tal efecto transfiera la Nación”. Ver folio 4. (Expediente digital: MJD-OFI24-0014586.pdf).
[517] La Resolución 1721 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se determinan los criterios de asignación de recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a garantizar la atención de la población inimputable con medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico” establece en sus consideraciones que dicho Ministerio “ha asumido la responsabilidad de la ubicación para la atención y tratamiento de las personas declaradas inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica e inmadurez psicológica, con medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico”. Ver folio 4. (Expediente digital: MJD-OFI24-0014586.pdf).
[518] El Ministerio de Justicia señaló que estas normas, de un lado, disponen que “La custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la construcción de los mismos estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios”. De otro lado, las mismas normas señalan que tales establecimientos “contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del presente Código [Penitenciario y Carcelario] y con estricto cumplimiento de los estándares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social en reglamentación que expida para tal efecto dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley”. Además, indican que “El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, al tiempo que “[c]uando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental”. Ver folio 3. (Expediente digital: MJD-OFI24-0014586.pdf).
[519] Ver folio 3. (Expediente digital: MJD-OFI24-0014586.pdf).
[520] Ver folio 4. (Expediente digital: MJD-OFI24-0014586.pdf).
[521] Ver folio 4. (Expediente digital: MJD-OFI24-0014586.pdf).
[522] Ver folios 4 y 5. (Expediente digital: MJD-OFI24-0014586.pdf).
[523] Ver folios 4 y 5. (Expediente digital: MJD-OFI24-0014586.pdf).
[524] Según los artículos 1 y 2 del Decreto 1427 de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene como objetivo “formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, drogas, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo”. Ver folio 3. (Expediente digital: MJD-OFI24-0014586.pdf).
[525] Ver folio 3. (Expediente digital: MJD-OFI24-0014586.pdf).
[526] El Ministerio de Justicia “desarrolla todos los planes, programas y estrategias dirigidas a respetar y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad y su ejecución penal, pero no los escenarios en los que se imponen medidas de seguridad, en tanto la atención que exige el legislador para esta población es de carácter clínico, hospitalario o rehabilitador. Esto es, en cualquier caso, un enfoque en salud a cargo de las autoridades que rigen esa materia, que incluyen, como indica el artículo 466 de la Ley 906 de 2004, incluso a la autoridad de salud de la entidad territorial correspondiente”. Ver folio 4. (Expediente digital: MJD-OFI24-0014586.pdf).
[527] “El objetivo de estas unidades es prevenir o retardar un deterioro físico y cognitivo, promover hábitos de vida saludables y favorecer a la estabilización de síntomas psicóticos por medio de tratamiento farmacológico y no farmacológico”. Ver folio 5. (Expediente digital: MJD-OFI24-0014586.pdf).
[528] “La permanencia en estos espacios es de carácter temporal, pues una vez las personas se encuentren estables y cumplan con los objetivos del programa son trasladados a patios para continuar con seguimiento por parte de psiquiatría, psicología, medicina general y enfermería para su tratamiento farmacológico”. Ver folio 5. (Expediente digital: MJD-OFI24-0014586.pdf).
[529] Ver folio 5. (Expediente digital: MJD-OFI24-0014586.pdf).
[530] Ver folio 5. (Expediente digital: MJD-OFI24-0014586.pdf).
[531] En respuesta al Auto del 30 de mayo de 2024.
[532] A través de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria.
[533] Ver folio 1. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[534] Ver folio 2. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[535] Ver folio 1. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[536] La cual “creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–FOMAG como un régimen excepcional para afiliación exclusiva de los docentes vinculados al Magisterio”. Ver folio 2. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[537] Ver folio 2. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[538] “El artículo 33 del Código Penal define como inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares”. Ver folio 2. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[539] Ver folio 2. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[540] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[541] Ver folio 3. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[542] Ver folio 4. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[543] Ver folio 4. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[544] Ver folio 4. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[545] Ver folio 4. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[546] Ver folio 4. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[547] Ver folio 4. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[548] “Artículo 24 de la Ley 65 de 1993. Parágrafo. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”. Ver folios 4 y 5. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[549] “Artículo 2.2.1.11.1.1. Parágrafo. La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte. Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC”. Ver folio 5. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[550] Ver folio 5. (Expediente digital: MJD-OFI24-0022863.pdf).
[551] El Ministerio de Salud y Protección social fue creado “a través del artículo 9º de la Ley 1444 de 2011, como un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público, y a través del Decreto Ley 4107 de 2011 ‘Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra del Sector Administrativo de Salud y Protección Social’, en su artículo 1º se le asignó la formulación, adopción, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud”. Ver folio 1. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[552] Entre los documentos aportados se encuentra el Oficio No. 202416000871721 del 17 de abril de 2024 en el que el Ministerio de Salud convocó a una mesa de trabajo con varias entidades para abordar el tema de la atención a población inimputable en el sistema nacional penitenciario y carcelario.
[553] Ver folio 10. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[554] En lo relacionado la estructura del SGSSS, el Ministerio resaltó que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001 y el Decreto ley 4107 de 2011, esta está conformada por “organismos de Dirección, Vigilancia y Control; organismos de Administración y Financiación; Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Públicas, Mixtas o Privadas” con competencias claramente delimitadas. Ver folio 2. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[555] “La Ley 715 de 2001 definió lo relativo a los recursos y competencias de la Nación y las entidades
territoriales de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política, con la finalidad de organizar la prestación de los servicios de educación y salud”. Ver folio 2. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[556] Ver folio 2. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[557] Ver folio 2. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[558] El cual modificó la estructura del INPEC.
[559] Según el artículo 2 del Decreto 4151 de 2011 el INPEC “tendrá las siguientes funciones: (1) Coadyuvar en la formulación de la política criminal, penitenciaria y carcelaria. (2) Ejecutar la política penitenciaria y carcelaria, en coordinación con las autoridades competentes, en el marco de los derechos humanos, los principios del sistema progresivo, a los tratados y pactos suscritos por Colombia en lo referente a la ejecución de la pena y la privación de la libertad. […] (6) Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. (7) Vigilar a las personas privadas de la libertad fuera de los establecimientos de reclusión para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. […] (12) Prestar los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad. […] (14) Desarrollar y consolidar el Sistema Nacional de Información Penitenciaria y Carcelaria. […] (16) Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPC. […] (18) Coordinar sus actividades con las entidades que ejerzan funciones relacionadas con la gestión penitenciaria y carcelaria, todo ello en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho. […] (20) Asesorar a las entidades territoriales en materia de gestión penitenciaria y carcelaria, en lo de su competencia. (21) Coadyuvar en la elaboración de proyectos de ley y demás normatividad a que haya lugar, en las materias relacionadas con los objetivos, misión y funciones de la entidad, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho […]”. Además, de acuerdo con el artículo 18 de la misma norma, “son funciones de la Dirección de Atención y Tratamiento: […] (3) Diseñar y vigilar los programas de salud pública dirigida a la población privada de la libertad. […] (9) Formular, diseñar, divulgar y hacer seguimiento a la implementación de los programas de prevención y promoción de salud para la población privada de la libertad. (10) Supervisar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad […]”. Ver folio 3. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[560] El Decreto 4150 de 2011 creó la USPEC, como una entidad “con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, haciendo parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario”. Ver folio 3. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf)
[561] Según el artículo 5 del Decreto 4150 de 2011, la USPEC “cumplirá las siguientes funciones: (1) Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. (2) Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la USPEC al INPEC. (3) Definir, en coordinación con el INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. (4) Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. (5) Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. […] (11) Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional […]”. Ver folio 4. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[562] “Ya sea por imposición de medida de aseguramiento o para el cumplimiento de la sentencia”. Ver folio 4. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[563] “Garantizando a la población privada de la libertad los derechos a la salud, alimentación, elementos de higiene”. Ver folio 4. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[564] Ver folio 4. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[565] Ver folio 4. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[566] Ver folio 4. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[567] De acuerdo con lo “dispuesto en los artículos 33, 69, 70 y 71 de la Ley 599 de 2000, los artículos 452, 465 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y en el Anexo de las Resoluciones 296 de 2023 y 2133 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social denominado ‘Lineamientos para la ejecución de recursos destinados a garantizar la atención integral en salud y protección social a población declarada jurídicamente inimputable por trastorno mental con medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico’”. Ver folio 4. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[568] Ver folio 5. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[569] De acuerdo con el numeral 42.2 del artículo 42 y el numeral 43.1.10 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, “el Ministerio de Salud tiene a su cargo la asistencia médico-psiquiátrica y social, así como, la rehabilitación de las personas declaradas jurídicamente como inimputables por trastorno mental con medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico”. Ver folio 2. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00004.pdf).
[570] Esta atención “se prestó [inicialmente] por Centros Especializados contratados […] por el INPEC, luego por el Ministerio de Salud y desde el año 2001 por las entidades territoriales, con recursos [de la Nación] apropiados [por el Ministerio de Salud]”. Ver folio 5. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[571] Al respecto, señaló que, en virtud de lo establecido en el numeral 43.1.10 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales deben destinar los recursos que les son transferidos con fundamento en la Resolución 1721 de 2017 “a la atención integral e integrada en salud mental desarrollada por profesionales de psiquiatría, psicología, terapia ocupacional, trabajo social, medicina general, enfermería y nutrición así como a la rehabilitación de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental por el funcionario judicial competente cuya medida de seguridad impuesta consista en internación en establecimiento psiquiátrico”. Ver folio 5. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[572] Ver folio 5. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[573] Ver folio 6. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[574] Ver folio 3. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00004.pdf).
[575] Ver también folio 8. (Expediente digital: ACTA 10 05 2024 firmados.pdf) .
[576] Ver folio 7. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[577] Ver folio 7. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[578] Aunque “la USPEC no es quien presta directamente los servicios de salud, es la entidad que debe (i) asegurarse que la entidad fiduciaria agote su mandato y contrate los prestadores de servicios de salud y (ii) garantizar la adecuada implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el INPEC”. Ver folio 7. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[579] “Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC” Ver folio 7. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[580] “Por medio de la cual se adoptan los estándares de calidad para la atención en salud en los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad” Ver folio 7. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[581] “Como lo ha hecho desde 1997”. Ver folio 7. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[582] Ver folio 7. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[583] Ver folio 7. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[584] Ver folio 7. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[585] Se convocó a la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, a la USPEC, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Dirección General de la policía Nacional – DIPON.
[586] Para la realización de dicha mesa de trabajo, se citó a las entidades a una reunión en las instalaciones del Ministerio de Salud el 10 de mayo de 2024 a las 10 am.
[587] Ver folios 8 y 9. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[588] Ver folio 6. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[589] “El numeral 2 punto 2.1. del Anexo que hace parte integral de las Resoluciones 296 de 2023 y 2133 de 2023, señala que el juez competente debe remitir la solicitud de internación acompañada de: (i) Copia de la sentencia o decisión judicial, o medio magnético de la audiencia oral en la que se estableció la inimputabilidad por trastorno mental y ordena internación como medida de seguridad, con constancia de ejecutoria, (ii) Soporte documental conducente al logro de la plena identificación del condenado, (iii) Información sobre el lugar donde se encuentra el condenado, (iv) Información sobre el lugar donde se requiere la internación (para verificar la existencia de cupo en los centros de rehabilitación ubicados en dicho lugar); y (v) Copia del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal o dictamen pericial con fundamento en el cual se declaró la inimputabilidad del condenado, como soporte para el proceso de atención del mismo”. Ver folio 7. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[590] Ver folio 8. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[591] Ver folio 10. (Expediente digital: 2024_1130_docs_1202442301010032_00005.pdf).
[592] Ver expediente digital: “18249.pdf”.
[593] Ver expediente digital: “70032.pdf”.
[594] Entre los documentos aportados se encuentran: (i) la Directiva 03 de 2014 de la Procuraduría General de la Nación; (ii) el informe y acta de asistencia de la mesa de trabajo de los miembros del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario realizada el 10 de mayo de 2023; (iii) la Resolución 296 de 2023 y el Anexo “Lineamientos para la ejecución de recursos destinados a garantizar la atención psiquiátrica integral y asistencia social a población declarada jurídicamente inimputable por trastorno mental con medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico”; y (iv) la Resolución 2133 de 2023 y el Anexo “Lineamientos para la ejecución de recursos destinados a garantizar la atención integral en salud y protección social a población declarada jurídicamente inimputable por trastorno mental con medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico”.
[595] Mediante el Auto del 30 de mayo de 2024.
[596] Ver folio 6. (Expediente digital: 18249.pdf).
[597] “Los cuales realizan asistencia médica psiquiátrica y social, así como la rehabilitación de esa población conforme a lo señalado en los Lineamientos para la ejecución de recursos destinados a garantizar la atención integral en salud y protección social a población declarada jurídicamente inimputable por trastorno mental con medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico”. Ver folio 6. (Expediente digital: 18249.pdf).
[598] Ver folio 6. (Expediente digital: 18249.pdf).
[599] Ver folio 6. (Expediente digital: 18249.pdf).
[600] Entre las que se encuentran: (i) el egreso de pacientes con medida de seguridad cumplida, pues muchas veces no tienen red de apoyo familiar ni oferta programática de las entidades territoriales; (ii) el traslado y vigilancia de población inimputable, pues se presentan conflictos sobre la competencia y hay poco profesional capacitado; (iii) la poca Red de IPS o establecimientos psiquiátricos; y (iv) la financiación del programa. Ver folios 7 y 8. (Expediente digital: ACTA 10 05 2024 firmados.pdf).
[601] Ver folio 5. (Expediente digital: 18249.pdf).
[602] Ver folio 6. (Expediente digital: 18249.pdf).
[603] Ver folio 6. (Expediente digital: 18249.pdf).
[604] Ver folio 6. (Expediente digital: 18249.pdf).
[605] Dipon.jefat@policia.gov.co.
[606] Ver folio 6. (Expediente digital: 18249.pdf).
[607] Actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-.
[608] Ver folio 3. (Expediente digital: 20241062001307841.pdf).
[609] “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y sus recursos deben ser administrados por una entidad Fiduciaria, papel […] que en la actualidad cumple Fiduprevisora S.A., en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito entre ésta y la Nación – Ministerio de Educación Nacional”. Ver folio 2. (Expediente digital: 20241062001307841.pdf).
[610] Ver folio 4. (Expediente digital: 20241062001307841.pdf).
[611] Al respecto, señaló que “el FOMAG, al igual que el ADRES, realiza un aporte por cada usuario, a través de una Unidad de Pago por Captación – UPCM teniendo en cuenta su condición de edad, genero, área geográfica y condiciones especiales del territorio donde se encuentra. Para que, así mismo, la entidad [promotora de salud], en este caso, Unión Temporal – UT, se responsabilice de la atención de todos los usuarios […]. Siendo así, las UT son las que se comportan como EAPB, dado que administran el riesgo y atienden a la población en lo que respecta a los servicios de salud con sus IPS propias y a través de la contratación con IPS externas. El FOMAG no determina las relaciones contractuales sobre las cuales se establece la prestación de los servicios de salud”. En otras palabras, el FOMAG traslada a las entidades que contrata (i) la gestión del riesgo, (ii) la gestión de las actividades de promoción y prevención y (iii) la gestión de las actividades de atención en salud, en lo que respecta a la atención de las enfermedades de tipo general y laboral. Ver folio 4. (Expediente digital: 20241062001307841.pdf).
[612] “Fiduprevisora S.A. es una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia [cuyo objeto es] la realización de negocios fiduciarios”. Ver folio 2. (Expediente digital: 20241062001307841.pdf).
[613] Ver folio 2. (Expediente digital: 20241062001307841.pdf).
[614] Ver folio 3. (Expediente digital: 20241062001307841.pdf).
[615] Ver folio 3. (Expediente digital: 20241062001307841.pdf).
[616] Ver folio 5. (Expediente digital: 20241062001307841.pdf).
[617] En respuesta al Auto del 6 de junio de 2024.
[618] Actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.
[619] Entre los documentos aportados se encuentran: (i) el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC; (ii) el Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024; y (iii) el certificado de existencia y representación legal.
[620] Sobre esto, es importante resaltar que la USPEC, en calidad de fideicomitente, instruyó al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 ceder la posición contractual al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024. Por ello, “el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, puso en conocimiento a toda la Red adscrita de prestadores de servicios de salud y servicios conexos la cesión de posición contractual celebrada”. De manera que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 “a partir del 30 de abril de 2024 actúa en calidad de contratante en todos los contratos de la red adscrita de prestadores de servicios de salud y servicios conexos, razón por la cual se remitió a los prestadores y proveedores los documentos contractuales necesarios para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud y los servicios conexos a partir del 1 de mayo de 2024, en las mismas condiciones”. Ver folio 2. (Expediente digital: 20241090002018551.pdf).
[621] Que tiene por objeto “suscribir un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad y los correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC”. Ver folio 2. (Expediente digital: 20241090002018551.pdf).
[622] Ver folio 2. (Expediente digital: 20241090002018551.pdf).
[623] Ver folio 2. (Expediente digital: 20241090002018551.pdf).
[624] Ver folio 5. (Expediente digital: 20241090002018551.pdf).
[625] Esto, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia modificado por el artículo 1 del Decreto 1142 de 2016. Ver folio 5. (Expediente digital: 20241090002018551.pdf).
[626] Ver folio 6. (Expediente digital: 20241090002018551.pdf).
[627] Ver folio 6. (Expediente digital: 20241090002018551.pdf).
[628] Ver folio 4. (Expediente digital: 20241090002018551.pdf).
[629] En respuesta al Auto del 26 de junio de 2024.
[630] Actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.
[631] De acuerdo con el artículo 2.2.1.13.4.1 del Decreto 040 de 2017.
[632] Ver folio 6. (Expediente digital: 20241094002335261.pdf).
[633] Del Secretario del Interior de la Gobernación de Aguaverde.
[634] De la Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos. Ver folio 1. (Expediente digital: OFICIO 000937.pdf).
[635] Entre los documentos aportados se encuentran: (i) la Circular 000012 del 26 de abril de 2022 del INPEC; (ii) la Circular 000008 del 14 de marzo de 2023 del INPEC; (iii) el Comunicado No. 600-DIREG-ARCUV de 26 de agosto de 2021 del INPEC que tiene por objeto “alinear criterios para la recepción de las PPL condenados, PPL femeninas, PPL sindicadas nivel 1 de seguridad, por parte del INPEC a la Policía Nacional y UPPV”; (iv) la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC”; y (v) la resolución de nombramiento y el acta de posesión del Secretario del Interior Departamental.
[636] Según la Circular No. 41 del INPEC “Ningún ERON podrá autorizar la recepción de PPL, sin que medie acto administrativo de asignación por parte de la dirección regional o dirección general del INPEC”. Ver folio 3. (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[637] En la Sentencia T-151 de 2016 la Corte Constitucional señaló que “para efecto de determinar el lugar de ejecución de las medidas privativas de la libertad, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone que: Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión”. Ver folio 3. (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[638] Ver folio 3. (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[639] Ver folio 3. (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[640] En esa sentencia, la Corte determinó que las entidades territoriales han venido omitiendo en forma sistemática el cumplimiento de sus obligaciones legales con la población procesada a quienes se les ha impuesto una medida de aseguramiento de detención preventiva y resolvió implementar un plan de acción que se divide en dos fases. “Una transitoria, compuesta de órdenes urgentes y de cumplimiento inmediato encaminadas a disminuir y acabar el hacinamiento en las inspecciones, estaciones y subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata y lugares similares, a saber, (i) trasladar desde tales sitios al establecimiento penitenciario o a su residencia, a los condenados a pena de prisión, a los procesados a quienes se les haya impuesto detención preventiva domiciliaria y a los condenados a quienes se les haya concedido prisión domiciliaria, (ii) ordenar a las entidades territoriales que tienen centros de detención transitoria bajo su jurisdicción, que en el término máximo de 1 año, y por un lapso que no puede superar 6 años, dispongan de inmuebles bajo su dominio o bajo alguna modalidad contractual que permita su tenencia, para recibir temporalmente a las personas que no han sido trasladas a una cárcel o penitenciaria, pese a que ha transcurrido el término máximo de 36 horas de reclusión transitoria, garantizando que tales espacios cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, y (iii) otras órdenes paralelas y complementarias relacionadas con la capacitación de fiscales y funcionarios judiciales sobre el uso excepcional de la detención preventiva, la realización de brigadas periódicas para impulsar la libertad o traslado de personas procesadas y la adopción de medidas de descongestión para fiscales y para jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Y, una definitiva, compuesta de órdenes complejas a implementarse a mediano y largo plazo con la intervención conjunta y articulada de varias entidades estatales a nivel territorial y nacional, con el objetivo de eliminar de manera definitiva el uso de los centros de detención transitoria, que van desde proveer fuentes de financiación para aumentar cupos para los detenidos preventivamente, con miras a la construcción de la infraestructura para garantizar que la detención preventiva se cumpla en condiciones dignas”. Ver folios 8 y 9. (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[641] Ver folio 7. (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[642] “Lo cual lo cual implica, acceder a servicios de salud, alimentación, agua potable, baterías sanitarias, ventilación y luz solar adecuadas, separación de hombres y mujeres, entre otros”. Ver folio 8. (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[643] Cuyo objeto es la “Planificación y programación de las Actividades desarrollar en los ERON, para la recepción de Personas Privadas de la Libertad -PPL-, Condenadas; provenientes de Centros de Detención Transitoria (Estaciones de policía y URI)”. Ver folio 1. (Expediente digital: Circular 012 de 2022_Planificacion_y_Programacion_de_las_Actividades_a_desarrollar_en_lo (2) (1) (1) (2) (1) (4) (1).pdf).
[644] La cual tiene por objeto impartir “las instrucciones para la recepción de PPL provenientes de las celdas transitorias de Estaciones de Policía, URI y espacios de reclusión destinados por los entes territoriales”. Ver folio 7 (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[645] Según el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, “corresponde a los departamentos municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva”. Ver folios 3 y 4. (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[646] Es decir, en su criterio, no es claro si a los departamentos les corresponde la creación de centros de detención para sindicados o imputados por algún delito que se encuentren detenidos preventivamente, o si solo les corresponde la creación de estos centros para quienes son detenidos preventivamente por la comisión de contravenciones. Ver folio 4. (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[647] Ver folio 4. (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[648] Al respecto, mencionó el artículo 10 de la Ley 1709 de 2014 el cual dispone lo siguiente: “El Ministerio de Justicia y del Derecho promoverá la aprobación de un documento Conpes para garantizar la financiación de las obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993 y que están a cargo de las entidades territoriales. || Los recursos para el financiamiento de que habla el presente artículo provendrán del Presupuesto General de la Nación. || Parágrafo 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, desarrollará un proceso de formación y adecuación de las instituciones que desde los entes territoriales atienden o atenderán el funcionamiento de los centros carcelarios que estarán a cargo de estos, adecuándolos a la política general carcelaria y a las obligaciones nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos. || Parágrafo 2. Para los efectos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 se entenderá que las cárceles departamentales y municipales serán destinadas a las personas detenidas preventivamente”. Ver folio 12. (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[649] Ver folio 11. (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[650] Ver folio 4. (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[651] Ver folio 12. (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[652] Ver folio 6. (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[653] Al respecto, señaló: (i) que el departamento de Aguaverde no es la entidad encargada “de la atención o traslado de PPL, ni tiene a su cargo cárceles de orden territorial, nacional, ni centros de detención preventiva”; (ii) que el Decreto 4150 de 2011 establece las competencias, funciones y obligaciones de la USPEC para con la PPL; (ii) que los artículos 30B, 73, 74 y75 de la Ley 65 de 1993 establecen que corresponde al INPEC realizar los traslados de la PPL y dispone las causales para ello; (iii) que el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 clasifican las medidas de aseguramiento y establecen el procedimiento para su imposición; (iv) que el artículo 49 de la Ley 1709 de 2014 establece en cabeza de la USPEC la obligación de garantizar la debida alimentación de la PPL; y (v) que el estado de cosas inconstitucional declarado en la SU-122 de 2022 “se debe a la falta de legislación al respecto y la debida apropiación de recursos por parte del gobierno nacional, ya que existen instituciones con responsabilidades taxativas como lo son el INPEC y la USPEC, quienes son los encargados de administrar los recursos del estado y garantizar los derechos de las PPL”. Ver folios 4 a 6 y 9 a 11. (Expediente digital: img20240418_14284081.pdf).
[654] En respuesta al Auto del 30 de mayo de 2024.
[655] “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. Ver folio 1. (Expediente digital: CONTES 1007 – 2024.pdf).
[656] Ver folios 1 y 2. (Expediente digital: CONTES 1007 – 2024.pdf).
[657] Ver folio 2. (Expediente digital: CONTES 1007 – 2024.pdf).
[658] Ver folio 2. (Expediente digital: CONTES 1007 – 2024.pdf).
[659] A través de la Secretaría Departamental de Salud de San Clemente.
[660] Al respecto, señaló que sus obligaciones están dirigidas a “cumplir con los lineamientos establecidos en la Resolución 2133 de 2023 respecto al manejo y ejecución de los recursos asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social para cada vigencia anual, dirigidos a garantizar la atención durante la internación de los inimputables en las IPS debidamente habilitadas, para que en ellas cumplan con la medida de privación de su libertad previa declaración de inimputabilidad, a través de dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y ordenamiento de la sustitución de medida de aseguramiento dada por el Juez de Ejecución de Penas y cuyo cupo sea asignado por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su Oficina de Promoción Social”. Ver folio 6. (Expediente digital: 2024025652 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).
[661] Ver folio 2. (Expediente digital: 2024025652 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).
[662] Ver folio 2. (Expediente digital: 2024025652 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).
[663] Ver folio 2. (Expediente digital: 2024025652 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).
[664] El artículo 3.1.3 de la Resolución 2133 de 2023 del Ministerio de Salud establece que: “Las direcciones de salud deberán efectuar el cargue en la Plataforma PISIS o aplicativo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, los soportes de ejecución referidos en los informes referidos en el numeral 3.1.1, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Resolución 2361 de 2016, conforme a la estructura y especificaciones contenidos en el Anexo Técnico de la citada Resolución: (1) Acto administrativo de la incorporación de los recursos a su presupuesto. (2) Lineamientos técnicos establecidos para la ejecución de los recursos. (3) Contratos o actos administrativos formalizados para la ejecución de los recursos. (4) Copia de las pólizas exigidas para amparar las actividades contratadas. (5) Actas de ejecución de los recursos parciales y finales suscritas por el supervisor o interventor. (6) Informes parciales o final suscrito por el supervisor o interventor. (7) Acta de liquidación de los contratos con los que se ejecutaron los recursos. (8) Acto administrativo o documento que haga sus veces de reintegro de los recursos no ejecutados. (9) Consignaciones o transferencias electrónicas de los reintegros de los recursos no ejecutados. (10) Relación de los rendimientos financieros generados. (11) Consignaciones o transferencias electrónicas del reintegro de los rendimientos financieros generados. (12) Comunicaciones dirigidas a este Ministerio en la que dan respuesta a la ejecución y de ser necesario con las aclaraciones a que haya lugar. || Adicionalmente, se deberá remitir por oficio a la oficina de promoción social del Ministerio de Salud y Protección Social, la siguiente documentación: (a) Órdenes de libertad de los pacientes suscritos por la autoridad competente. (b) Actas de egreso de las pacientes debidamente diligenciadas”. Ver folios 3 y 5. (Expediente digital: 2024025652 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).
[665] Ver folio 3. (Expediente digital: 2024025652 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).
[666] El artículo 3.2 de la Resolución 2133 de 2023 del Ministerio de Salud establece que las obligaciones de las direcciones de salud son: “(1) Velar por la adecuada ejecución de los recursos, garantizando el cumplimiento de las actividades y requisitos inmersos en el presente documento de lineamientos. (2) Efectuar el cargue en la plataforma PISIS o aplicativo dispuesto por el MSPS del acto administrativo de incorporación de los recursos en el presupuesto de la entidad territorial, así como reportar oportunamente los ajustes que se realicen a este rubro. (3) Confirmar respectiva asignación de los recursos a las cuentas reportadas. (4) Informar oportunamente la designación y cualquier novedad de cambio de los funcionarios responsables de coordinar, verificar y reportar la ejecución del programa en términos técnicos y financieros en la entidad territorial, actualizando los datos suministrados cuando sea procedente. (5) Adelantar el trámite contractual y posterior suscripción del convenio o contrato interadministrativo con la IPS que cumpla con los requisitos y condiciones técnicas señaladas en el presente documento. (6) Hacer seguimiento técnico y financiero a la presentación de la atención integral e integrada en salud mental a la población inimputable asignada, siguiendo los lineamientos técnicos de rehabilitación funcional dados por el MSPS. (7) Presentar informes con sus correspondientes soportes, a la Oficina de Promoción Social del MSPS, de conformidad con lo señalado en el presente documento de lineamientos verificando su coherencia técnica y financiera. (8) Recibir y verificar los informes y reportes de información a cargo de los prestadores de los servicios. (9) Garantizar el reporte de documentación de ejecución financiera en la herramienta PISIS de acuerdo a la estructura y tiempos definidos en la Resolución 2361 de 2016 o la norma que la actualice o sustituya. (10) Dar respuesta oportuna a los requerimientos realizados por la Oficina de Promoción Social, así como a entes de control. (11) Dar apoyo para el proceso de aseguramiento en salud, para la garantía de la afiliación del total de la población inimputable, realizando las gestiones necesarias dentro de la entidad territorial que apoye a la IPS en cuanto a esto. (12) Participar en las capacitaciones que convoque la Oficina de Promoción Social con oportunidad al seguimiento y ejecución del programa”. Ver folio 5. (Expediente digital: 2024025652 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).
[667] Ver folio 3. (Expediente digital: 2024025652 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).
[668] Ver folio 4. (Expediente digital: 2024025652 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).
[669] Ver folio 6. (Expediente digital: 2024025652 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).
[670] Ver folio 6. (Expediente digital: 2024025652 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).
[671] En respuesta al Auto del 30 de mayo de 2024.
[672] Ver expediente digital: “2024050817 RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL Expediente T-9.822.842.pdf”.
[673] Entre los documentos aportados se encuentran: (i) la Resoución 2133 de 2023; (ii) la copia del escrito de traslado a la Secretaría de Educación Departamental; y (iii) el acta de nombramiento.
[674] Ver folio 2. (Expediente digital: 2024036144 CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf).
[675] Ver folio 2. (Expediente digital: 7.8Correo_ GOBERNACIÓN DE San Clemente.pdf).
[676] Ver folio 2. (Expediente digital: 7.8Correo_ GOBERNACIÓN DE San Clemente.pdf).
[677] Ver folio 2. (Expediente digital: 2024054200 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).
[678] Ver folio 2. (Expediente digital: 2024054200 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).
[679] Ver folio 3. (Expediente digital: 2024054200 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).
[680] Ver folio 3. (Expediente digital: 2024054200 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).
[681] Ver folio 2. (Expediente digital: 2024054200 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).
[682] Ver folio 1. (Expediente digital: Poder Milena.pdf).
[683] Ver folio 1. (Expediente digital: 4.18Correo_Accionante.pdf).
[684] En respuesta al Auto del 26 de junio de 2024.
[685] Entre los documentos aportados se encuentran: (i) copia de la tutela y sus anexos; (ii) copia de la historia clínica de la accionante que ya se había adjuntado en la tutela; (iii) copia del poder conferido por la accionante el 1 de agosto de 2023 y (iv) las respuestas del INPEC a los derechos de petición radicados por la apoderada de la accionante –Oficio No. 2023EE0000, Oficio No. 2023EE1111 y Oficio No. 2023EE2222–.
[686] Ver folio 1. (Expediente digital: Poder Milena.pdf).
[687] Ver folio 1. (Expediente digital: INFORME SOBRE MILENA.pdf).
[688] Ver folio 1. (Expediente digital: INFORME SOBRE MILENA.pdf).
[689] Ver folio 1. (Expediente digital: INFORME SOBRE MILENA.pdf).
[690] Ver folio 1. (Expediente digital: INFORME SOBRE MILENA.pdf).
[691] Ver folio 2. (Expediente digital: INFORME SOBRE MILENA.pdf).
[692] Mediante el Oficio No. 2023EE0000 del 1 de septiembre de 2023, la cárcel de El Ocaso señaló: (i) que “verificada la cartilla biográfica del Sisipec se observa que mediante Resolución No.22222 de fecha 08/08/2023 salió trasladada el día 19/08/2023 de la cárcel de Robledales e ingresó el mismo día a la cárcel de El Ocaso”; (ii) que la cárcel de El Ocaso “no es competente para ordenar el traslado de las personas privadas de la libertad, esta competencia es única y exclusiva de la Dirección General del INPEC, a través de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios”; (iii) que, en lo “referente al estado de salud debe dirigirse a la Coordinación de Salud Pública del ERON cárcel de El Ocaso, email coordinacionsalud.epcElOcaso@inpec.gov.co, quienes tienen la competencia de informar el estado de salud de las personas privadas de la libertad; y (iv) que, como el traslado se originó en la cárcel de Robledales, ellos pueden brindar la información solicitada por la accionante. Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: RESPTA Sandra ABOGADA- Milena.pdf). Por su parte, en el Oficio No. 2023EE1111 del 26 de diciembre de 2023 el INPEC estableció: (i) que “no es posible enviar copia del acta de seguridad No. 22222 […] a través de la cual se requiere el traslado” de la accionante, puesto que, de acuerdo con la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 1081 de 2015, esta información cuenta con el carácter de reservado; (ii) que “la atención integral está a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, a través de Fiduciaria Central y debe ser prestada a todos los privados de la libertad independientemente del establecimiento donde se encuentren recluidos”; y (iii) que para obtener mayor información debe dirigirse al área de sanidad de la cárcel de El Ocaso. Ver folios 1 y 2. (Expediente digital: 2023EE0254649 26122023.pdf). Sin embargo, es importante resaltar que mediante el Oficio No. 2023EE0000 del 6 de septiembre de 2023, el INPEC ya había brindado respuesta a la apoderada indicando los motivos del traslado y adjuntando el acta de seguridad No. 22222 –sin aquellos apartados que son reservados en tanto se referían a otras personas privadas de la libertad–. Ver folios 31 a 34. (Expediente digital: 017RespuestaGrupoAsuntosPenitenciariosInpec.pdf).
[693] Ver folio 1. (Expediente digital: 2023EE0254649 26122023.pdf).
[694] Ver expediente digital: “PPL Milena.pdf”.
[695] Ver expediente digital: “PPL MILENA.pdf”.
[696] Ver expediente digital: “PPL MILENA1.pdf”.
[697] A través de la directora de la cárcel de Robledales.
[698] Entre los documentos aportados se encuentran: (i) el correo de la Subdirección de Atención en Salud del INPEC en el que se indica que la accionante se encuentra “con cobertura en salud en el Régimen Especial Magisterio”; (ii) copia del SISIPEC WEB en donde consta la información de reclusión de la accionante; (iii) copia del correo remitido por el Área Jurídica de la cárcel de Robledales en donde indica que el prontuario de la accionante fue remitido a la Cárcel de El Ocaso cuando se hizo el traslado; y (iv) copia del correo remitido por el Área de Sanidad de la cárcel de Robledales en donde se explica el modelo de atención en salud de la población privada de la libertad.
[699] Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf).
[700]La cárcel de Robledales manifestó que durante el tiempo que la accionante estuvo recluida en dicho establecimiento, la IPS Goleman le suministró Quetiapina 200 mg, la cual “sirve para regular el sueño, disminuye ansiedad, principalmente controla síntomas psicóticos, en pro de su bienestar”. Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf).
[701] Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf).
[702] Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf).
[703] Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf).
[704] Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf).
[705] Al respecto, la entidad manifestó: “toda atención en salud que usted requiera debe ser soportada por una orden médica donde se identifique el diagnóstico y conducta médica […], dicha orden medica e historia clínica debe provenir de una Institución de Prestación de Servicios de Salud - IPS que haga parte de la red contratada por la EPS (EAPB) a la que usted se encuentra afiliada”. Ver folio 3. (Expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf).
[706] Ver folio 3. (Expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf).
[707] Puesto que “la oficina sanidad INPEC cárcel de Robledales no recibe dinero, tampoco realiza trámites de pagos y copagos para servicios de salud, no recoge medicamentos o actividades relacionadas con la salud del PPL en régimen contributivo”. Ver folio 3. (Expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf).
[708] Ver folio 3. (Expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf).
[709] Ver folio 3. (Expediente digital: Respuesta Admisión Tutela 2023 0000453 PPL Milena.pdf).
[710] En respuesta al Auto del 30 de mayo de 2024.
[711] Entre los documentos aportados se encuentran: (i) constancias de la consulta ejecutiva de internos en donde consta que no se presentaron solicitudes de traslado ante dicho centro; y (ii) copia de la historia clínica que reposa en el archivo de la entidad.
[712] Ver folio 3. (Expediente digital: 2024EE0126190.1.pdf).
[713] Ver folio 2. (Expediente digital: 2024EE0126190.1.pdf).
[714] Ver folio 3. (Expediente digital: Respuesta Revisión Tutela 2023 00453 T 9822842 PPL Milena.pdf).
[715] Ver folio 3. (Expediente digital: Respuesta Revisión Tutela 2023 00453 T 9822842 PPL Milena.pdf)
[716] Ver folios 3 a 8. (Expediente digital: Examen Médico Ingreso Historia Clínica.pdf).
[717] Ver folio 2. (Expediente digital: RVC-00456-2024.pdf).
[718] Durante el tiempo en que ha estado recluida, la accionante ha asistido mensualmente a citas de psicología, psiquiatría y medicina general. Las citas de psicología se han adelantado en las siguientes fechas: 15/09/2023, 12/10/2023, 25/11/2023, 21/12/2023, 16/01/2024, 17/01/2024, 01/02/2024, 16/02/2024, 15/03/2024, 23/04/2024 y 27/05/2024. Las citas de psiquiatría se han adelantado en las siguientes fechas:14/09/2023, 20/10/2023, 27/11/2023, 18/12/2023, 19/01/2024, 15/02/2024, 15/03/2024, 11/04/2024, 14/05/2024. Y las citas de medicina general se han adelantado en las siguientes fechas: 25/09/2023, 16/10/2023, 23/11/2023, 20/12/2023, 17/01/2024, 18/03/2024, 17/04/2024, 16/05/2024.
[719] Ver folios 43 a 51. (Expediente digital: HC-MILENA -PSIQUIATRIA-MG.pdf).
[720] Ver expediente digital: “HC-MILENA -PSIQUIATRIA-MG.pdf” y “HC-MILENA-PSICOLOGIA.pdf”.
[721] Concretamente, en la cita del 14 de mayo de 2024, el psiquiatra señaló lo siguiente: “Paciente de 29 años de edad con antecedente de Esquizofrenia paranoide, se encuentra en tratamiento con: sertralina tabletas 50 mg 1 en la mañana, quetiapina tabletas 200 mg 1 en la noche, quetiapina tabletas 25 mg 1 en la mañana, con buena adherencia (estoy estrenando gafas), manifiesta que presenta afecto modulado, buen patrón de sueño, niega ideas de muerte o suicidio activas, buena alimentación, niega síntomas psicóticos activos. […] Paciente en buen estado general, alerta aseo y arreglo acorde, afecto modulado, pensamiento concreto, niega ideas delirantes, niega alucinaciones, introspección pobre prospección incierta. […] Se considera en el momento cuadro psiquiátrico estable, niega alteraciones psicóticas activas, por lo que se ordena continuar igual manejo farmacológico instaurado, se da recomendaciones generales, cita control por psiquiatría en 1 mes”. Ver folio 41. (Expediente digital: HC-MILENA -PSIQUIATRIA-MG.pdf).
[722] Concretamente, en la cita del 27 de mayo de 2024, la psicóloga señaló lo siguiente: “La paciente se presenta de forma autónoma a la consulta, en óptimas condiciones físicas y con una adecuada apariencia personal acorde al contexto. Se muestra orientada en sus tres esferas, con un estado de ánimo equilibrado y una actitud colaboradora. Muestra estar alerta, mantiene contacto visual, se expresa de manera coherente, con fluidez en sus ideas. No ha mostrado comportamientos agresivos hacia otros, ni presenta ideas o conductas patológicas. Su memoria reciente y remota parecen estar sin alteraciones, logrando articular su pasado y presente de manera clara. No manifiesta pensamientos suicidas, autolesiones, alteraciones sensoriales o delirios activos actuales. Su coexistencia social es adecuada, con un sentido de vida, juicio y raciocinio conservados, mostrando introspección parcial y prospección en construcción. Posee habilidades personales y sociales aceptables, demostrando capacidad de afrontar eficazmente su entorno, desplegando recursos psicológicos apropiados hasta el momento. Administra adecuadamente su tiempo, realizando su actividad de descuento y otras de ocio; informa que su patrón de sueño es estable, su apetito normal y en general, conserva su funcionalidad. […] PPL que, aunque se muestra tranquila, presenta episodios de tristeza ocasional debido a los límites en su entorno, dentro de los parámetros normales de la privación de su libertad. La paciente refiere en consulta: estoy bien, tranquila, no he vuelto a escuchar voces, estoy yendo a la iglesia casi todos los días. […] Paciente que se retira de la consulta por sus propios medios, mostrando buenas condiciones generales, regulada a nivel psicoafectivo, tranquila”. Ver folios 23 y 24. (Expediente digital: HC-MILENA -PSICOLOGIA.pdf).
[723] Entre los documentos aportados se resaltan: (i) el escrito de acusación, (ii) los autos en que se fija fecha para las audiencias, (iii) el acta de la audiencia de formulación de acusación, y (iv) el video de las audiencias adelantadas. Ver expediente digital: “000000000-2023-00118 MILENA.zip”.
[724] Ver folio 1. (Expediente digital: 02ContestacionT-9-822-842.pdf).
[725] Ver folio 1. (Expediente digital: 02ContestacionT-9-822-842.pdf).
[726] Inicialmente, a través del Auto No. 000 del 10 de octubre de 2023, se había fijado el 7 de noviembre de 2023 como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, esta no pudo realizarse, pues la apoderada no se hizo presente a la diligencia a pesar de haber sido debidamente notificada. Por ello, se fijó como nueva fecha el 1 de marzo de 2024. Ver folio 2. (Expediente digital: 02ContestacionT-9-822-842.pdf).
[727] Inicialmente, se había determinado que la audiencia preparatoria se adelantaría el 1 de abril de 2024. “Sin embargo, la diligencia no se pudo realizar por la inasistencia de la doctora al acto público, quien indicó estar en el medico y no poder asistir”. Por lo que se fijó nueva fecha de audiencia preparatoria para el 29 de julio de 2024. Ver folio 3. (Expediente digital: 02ContestacionT-9-822-842.pdf).
[728] Ver folio 1. (Expediente digital: 20240605104915768.pdf).
[729] Entre los documentos aportados se encuentra la Resolución 0849 del 19 de abril de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “Por la cual se delega la función de representar judicial y extrajudicialmente a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se dictan otras disposiciones”.
[730] Ver folio 11. (Expediente digital: Radicado_2-2024-031693.pdf).
[731] Ver folio 4. (Expediente digital: Radicado_2-2024-031693.pdf).
[732] Consagrada en las Sentencias C-101 de 1996 y C- 283 de 1997.
[733] Al respecto, señaló: (i) que “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, gestor de la política fiscal y económica del país, tiene asignadas funciones específicas relacionadas con la asignación de los recursos en forma global a las entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación”; (ii) que en el trámite de la Ley del Presupuesto General de la Nación para cada vigencia “además del ente legislativo, concurren las secciones presupuestales que son las encargadas de solicitar los recursos pertinentes de acuerdo a sus objetivos y prioridades institucionales”; (ii) que el presupuesto se asigna teniendo en cuenta los anteproyectos que presentan las entidades; y (iii) que “las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, dado que esa desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos, en virtud de la autonomía presupuestal”. Ver folios 4, 5, 6 y 11. (Expediente digital: Radicado_2-2024-031693.pdf).
[734] “Artículo 110. <Artículo modificado por el artículo 337 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica (…)”. Ver folio 6. (Expediente digital: Radicado_2-2024-031693.pdf).
[735] Ver folio 9. (Expediente digital: Radicado_2-2024-031693.pdf).
[736] Ver folio 9. (Expediente digital: Radicado_2-2024-031693.pdf).
[737] Ver folio 9. (Expediente digital: Radicado_2-2024-031693.pdf).
[738] Al respecto, la entidad aclaró que “la desagregación en detalle del presupuesto asignado a cada una de las 132 cárceles corresponde a estas entidades, quienes en uso de la autonomía presupuestal que les otorga el artículo 110 del EOP, ejecutan los recursos de acuerdo con las necesidades y la priorización que se establezcan”. Ver folio 9. (Expediente digital: Radicado_2-2024-031693.pdf).
[739] “Para la vigencia 2024 el Presupuesto General de la Nación fue aprobado mediante la Ley 2342 de 2023 ‘Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024’ y el Decreto 2295 de 2023, ‘Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2024, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos’”. Ver folio 8. (Expediente digital: Radicado_2-2024-031693.pdf).
[740] Ver folio 9. (Expediente digital: Radicado_2-2024-031693.pdf).
[741] Entre los documentos aportados se encuentran: (i) el certificado de existencia y representación legal de Cosmitet Ltda.; (ii) el Acuerdo No. 03 de 2024 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Por el cual se modifican los lineamientos para la contratación de la Prestación de los Servicios de Salud para el Magisterio estipulados en los acuerdos 09 del 2016, 05 de 2022, y 03 de 2023 y se dictan otras disposiciones”; (iii) la Circular Externa 001 de 2024 cuyo asunto es la “garantía en la entrega de medicamentos y tecnologías en salud para los afiliados del FOMAG durante etapa de transición y puesta en operación del nuevo modelo de atención en salud del FOMAG”; y (iv) la Circular Externa 002 de 2024 cuyo asunto es la “garantía en la atención y entrega de medicamentos y tecnologías en salud para los afiliados del FOMAG durante etapa de transición y puesta en operación del nuevo modelo de atención en salud del FOMAG”.
[742] Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA DE TUTELA - MILENA - T-9822842.pdf).
[743] Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA DE TUTELA - MILENA - T-9822842.pdf).
[744] Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA DE TUTELA - MILENA - T-9822842.pdf).
[745] Ver folio 4. (Expediente digital: RESPUESTA DE TUTELA - MILENA - T-9822842.pdf).
[746] Esto implica que “la coordinación y ejecución de los servicios comprendidos en el plan de beneficios en salud para docentes activos, beneficiarios y pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recae a partir del 1 de mayo de 2024 en cabeza de Fiduprevisora S.A.”. Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: RESPUESTA DE TUTELA - MILENA - T-9822842.pdf).
[747] “El modelo incorpora para operar, tres ejes fundamentales o arquitecturas: 1) Arquitectura territorial, 2) Arquitectura de prestación de servicios. 3) Arquitectura de direccionamiento y gestión”. Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: RESPUESTA DE TUTELA - MILENA - T-9822842.pdf).
[748] Ver folio 3. (Expediente digital: RESPUESTA DE TUTELA - MILENA - T-9822842.pdf).
[749] Ver folio 3. (Expediente digital: RESPUESTA DE TUTELA - MILENA - T-9822842.pdf).
[750] Ver folio 4. (Expediente digital: RESPUESTA DE TUTELA - MILENA - T-9822842.pdf).
[751] En la historia clínica se encuentra: (i) el triaje del 13 de julio de 2023 en el que se establece que la accionante ingresó por Urgencias, se encontraba en custodia de la Policía y presentaba estado de somnolencia al parecer debido al consumo de quetiapina; (ii) las anotaciones realizadas por médicos generales el 13, 14 y 15 de julio de 2024 en donde se establece que tiene esquizofrenia y trastorno afectivo bipolar; (iii) las anotaciones realizadas por el psicólogo el 14 de julio de 2024 en donde se remite a la accionante para valoración intrahospitalaria por medicina psiquiátrica; (iv) las anotaciones realizadas por el médico general el 15 y 16 de julio de 2024 en donde se indica que la paciente “tiene pendiente traslado a Clínica *** en Pozo Azul para valoración como urgencia vital a psiquiatría”, que la EPS coordinó que la llevaría en una ambulancia pero el traslado no pudo hacerse pues el INPEC no había autorizado la movilización; (v) las anotaciones realizadas por el psicólogo y el médico general el 17 de julio de 2024 en donde se indica que durante la intervención la accionante se encontraba con alteraciones del comportamiento y pensamiento; (vi) las anotaciones realizadas por el psicólogo y el médico general el 18 de julio de 2024 en donde se señala que la accionante “tenía aceptación en Clínica *** pero por no autorización de movilización por parte del INPEC perdió el cupo”; (vii) las anotaciones realizadas por el psicólogo y el médico general el 19 de julio de 2024 en donde se establece que la paciente está en espera de valoración por psiquiatría pero que el INPEC determinó que será trasladada a penitenciaria; (viii) las anotaciones realizadas por el médico general el 20 de julio de 2024 en donde se indica que la paciente se encuentra estable; (ix) las anotaciones realizadas por el médico general el 21 de julio de 2024 en donde se realiza el egreso de la paciente en compañía de la Policía; (x) el consolidado de órdenes médicas de radiología y laboratorios; (xi) el registro de administración de medicamentos; y (xii) el listado de notas de enfermería. Ver expediente digital: “REMISION INFORME OFICIO N. OPTC-32324 - EXPEDIENTE T-9.822.842.pdf”.
[752] Ver folio 3. (Expediente digital: REMISION INFORME OFICIO N. OPTC-32324 - EXPEDIENTE T-9.822.842.pdf).
[753] Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO JUDICIAL CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf) Ver también folio 1. (Expediente digital: 20-0051-24-Respuesta al requerimiento realizado a la Defensoría del Pueblo en el marco de la revisión del expediente T-9.822.842. Respues.pdf).