T-131-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-131/24

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Estudiante fue reintegrado a institución educativa

 

(...) se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, pues como consecuencia del trámite adelantado por la (universidad accionada) se accedió al reintegro pretendido por la accionante.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia

 

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer

 

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Procedencia de la acción de tutela para su protección

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación en procedimientos internos de entes universitarios autónomos

 

DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminación, violencia y acoso en razón del género

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

 

Sentencia T-131 de 2024

 

Referencia: Expediente T-9.699.262.

 

Acción de tutela presentada por Camila en contra de la Universidad Manuela Beltrán.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

1. Dentro del trámite de revisión de los fallos del 30 de junio y del 15 de agosto de 2023, proferidos por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Estas decisiones resolvieron, en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela de la referencia.

 

I.           SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

2.  Camila presentó acción de tutela en contra de la Universidad Manuela Beltrán (en adelante UMB). Pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al mínimo vital, al trabajo y de petición. La actora sostuvo que la vulneración se concretó con la negativa a la solicitud de reintegro académico que aquella había formulado.

 

3. Estimó que la institución desconoció sus garantías porque omitió notificarla acerca de la decisión de retirarle su cupo en la universidad bajo el argumento de haber excedido el número de semestres permitidos para el 2021. Lo anterior, pese a que la institución permitió la realización de unas prácticas en el 2022. Adicionalmente, la accionante indicó en el escrito de tutela que fue víctima de violencia física, psicológica y económica ocasionada por su expareja y que esta circunstancia le generó el aplazamiento o la suspensión de varios períodos académicos.

 

4. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo por considerar que la universidad había establecido previamente el número máximo de semestres hasta los cuales se permitiría el reintegro. En segunda instancia, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo y afirmó que ya existía una norma vigente en la institución que la facultaba para negar el reingreso pretendido y que debía ser aplicada al caso concreto.

 

5. Luego de establecer la procedencia de la acción de tutela, la Sala concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la UMB ordenó el reintegro académico de la accionante, de manera “discrecional, excepcional, como apoyo académico a su situación particular”[1]. Esta Corporación constató que dicha decisión fue debidamente notificada a través de correo electrónico y con ella se satisficieron plenamente las pretensiones de la accionante. En virtud de lo anterior, la Corte revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

6. Finalmente, la Sala hizo un llamado de atención a la accionada y a los jueces de instancia. La Corte enfatizó en la importancia de considerar la perspectiva de género al analizar asuntos en los que una mujer denuncia que fue víctima de violencia de género. Recordó que, desde este enfoque, las autoridades públicas y las instituciones educativas deben reconocer los escenarios históricos de discriminación que han enfrentado las mujeres, con el propósito de evitar la perpetuación de los estereotipos que las afectan.

 

II.   ANTECEDENTES[2]

 

7. El 15 de junio de 2023, la señora Camila mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la UMB. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo, al mínimo vital, y de petición[3]. Para fundamentar la solicitud de amparo, la actora narró los siguientes:

 

1. Hechos[4]

 

8. La señora  tiene 36 años[5]. Informó que hace parte del régimen subsidiado en salud, en calidad de cabeza de familia[6]. Sobre su situación socioeconómica indicó que vive en condiciones de extrema pobreza y sin empleo. Adicionalmente, afirmó que es madre de Alejandro quien tiene 13 años[7].  La actora refirió que son sus padres quienes se encargan del cuidado del niño.

 

9. La actora inició sus estudios en el pregrado de fisioterapia en la UMB en el 2004. Denunció que fue víctima de maltrato físico, verbal, económico y psicológico, ocasionado por su expareja, y expresó que esa situación afectó su rendimiento académico. Adujo que, debido a la situación de violencia y a la necesidad de atender el cuidado de su hijo, tuvo que suspender o aplazar varios semestres. Para corroborar lo anterior, aportó algunas declaraciones juramentadas de sus familiares[8].

 

10. Expuso que, entre los semestres 2021-2 y 2022-2, realizó el ciclo de las prácticas obligatorias[9] para optar por el título profesional. Relató que aquellas fueron calificadas y validadas por los respectivos docentes vinculados a la universidad[10].

 

11. Sin embargo, la señora Camila afirmó que, al momento de la presentación de la acción de tutela, aún tenía pendiente cursar las materias proyecto de investigación IV, inglés intermedio, alto y avanzado.

 

12. Debido a lo anterior, indicó que desde el 2021 se comunicó en varias oportunidades con la UMB con la finalidad de homologar la materia de inglés mediante un examen de suficiencia. Adujo que la directora del programa de fisioterapia le informó que, para continuar dicho el trámite, debía efectuar el pago del examen de suficiencia que le permitiría cumplir con el requisito del idioma extranjero.

 

13. La universidad expidió una orden de pago para el examen de inglés por un valor de $223.300[11]. Dicha suma fue cancelada por la actora el 15 de febrero de 2022[12]. Sin embargo, manifestó que no se le permitió practicar la prueba por estar fuera de las fechas establecidas, por lo que volvió a solicitar su programación el 12 de julio y el 10 noviembre de 2022.

 

14. La actora informó que, para el semestre 2022-2, la UMB le efectuó un “pre-registro” de la materia de “inglés intermedio”. No obstante, la accionante adujo que ella no la cursó pues se encontraba a la espera de la presentación del examen de suficiencia que certificara su nivel.

 

15. En noviembre de 2022, la universidad le notificó a la accionante que no se encontraba registrada como estudiante activa para la realización del examen de suficiencia de inglés, por lo que debía pedir el reintegro al centro educativo.

 

16. El 14 de febrero de 2023[13] la accionante solicitó su reintegro ante la institución. Argumentó que nunca fue notificada de la decisión de retirarla de la universidad y aseguró que, en los años 2021 y 2022, el centro educativo le permitió llevar a cabo las prácticas obligatorias.

 

17. El 24 de marzo de 2023 la UMB[14] contestó que el último periodo cursado por la señora fue el 2021-1 y que existió un “retiro tácito”[15]. La institución afirmó que, para el reintegro, se debía tener en cuenta la Resolución Rectoral No 071 de 2021[16]. En ella, se estipuló la pérdida del cupo estudiantil por haberse superado más del 140% (14 semestres) de la duración del plan de estudios, respecto del número total de semestres establecidos para el programa académico[17].

 

18. Con base en la anterior normativa, la universidad concluyó que no era posible acceder a la solicitud de reintegro de la accionante, pues aquella contaba con un porcentaje de semestres estudiados superior al 260% (26 semestres), sin que hubiera culminado el 100% del plan de estudios del programa de fisioterapia.

 

19. Acción de tutela. La señora Camila, mediante apoderado judicial[18], presentó acción de tutela contra la UMB. Solicitó ordenar a la accionada que dispusiera su reintegro a dicha institución, para que se le permitiera culminar su carrera profesional[19]. Además, pidió que se garantizara su cupo en la universidad en el semestre 2023-2 como medida provisional. Afirmó que no podía aportar dentro de las pruebas una copia del registro civil de nacimiento de su hijo, debido a que sus condiciones económicas no le permitían sufragar su expedición. Finalmente, allegó como anexo al escrito de tutela una “solicitud de amparo de pobreza”[20].

 

20. Trámite de la acción de tutela. Mediante auto del 16 de junio de 2023 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a la accionada y vinculó al Ministerio de Educación Nacional[21]. En esa misma fecha, el mencionado despacho negó la medida provisional solicitada, por estimar que no se verificaban las condiciones de necesidad y urgencia requeridas para decretarla[22].

 

2. Respuesta de la accionada

 

21. Respuesta de la Universidad Manuela Beltrán[23]. Solicitó negar la acción de tutela por no vulnerar los derechos invocados. Sostuvo que resolvió cada uno de los trámites iniciados por la accionante. Señaló que ella perteneció al programa de fisioterapia desde el 2004 hasta el primer semestre de 2021, por lo cual cursó “26 semestres lectivos de los 9 correspondientes al plan de estudios”[24]. La accionada afirmó que, a pesar de que la accionante hubiera cursado el 260% de la duración del programa académico, no cumplió con la totalidad del plan de estudios. Añadió que la actora tiene otros requisitos pendientes para acceder a su título universitario[25].

 

22. La institución aseguró que, según el reglamento, al perder continuidad por más de un semestre académico, se configura el “retiro tácito”. La universidad expidió la Resolución rectoral No. 071 del 21 de junio de 2021 mediante la cual se dispuso la pérdida del cupo estudiantil para quienes superaran más del 140% (14 semestres) del número total de semestres establecidos en el plan de estudios de su programa académico. Destacó que dicha resolución también prevé la pérdida del cupo cuando se reprueban asignaturas de forma reiterada (tres veces). Por último, la UMB informó que no era posible acceder a la solicitud de reintegro gestionada porque la accionante se desvinculó de la institución sin estar eximida de las materias que debía cursar  y superó el porcentaje de semestres permitidos[26].

 

23. Otros intervinientes. El Ministerio de Educación guardó silencio. A su turno, pese a que la Secretaría de Educación de Bogotá no fue convocada en el auto que avocó conocimiento de la tutela, se le corrió traslado de la solicitud de amparo[27]. Esa última entidad solicitó ser desvinculada, pues considera que carece de legitimación en la causa por pasiva[28].

 

3. Decisiones que se revisan

 

24. Sentencia de primera instancia[29]. El 30 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo. Indicó que en la acción de tutela “no se aportaron pruebas que permitieran acreditar una situación especial o de debilidad manifiesta”. Sostuvo que la UMB no vulneró los derechos invocados pues la institución determinó que “si el estudiante supera el 140% de los semestres establecidos para el plan de estudios, la consecuencia es la pérdida del cupo estudiantil”. Por lo tanto, como la actora “cuenta con un porcentaje superior de semestres cursados 260% al tope máximo permitido en la institución desde el primer día del 2022, la única consecuencia objetiva, es la pérdida del cupo”[30]. La autoridad judicial agregó que la estudiante “soslayó una norma interna de la institución educativa”[31] y “desatendió (…) el precepto institucional al cual deben acogerse todos miembros de la comunidad educativa”[32].

 

25. Impugnación. La parte demandante recurrió la anterior decisión[33]. Sostuvo que no compartía la valoración efectuada por el juez de primera instancia en la medida en que ella llevó a cabo las prácticas profesionales de buena fe y con la aprobación de la universidad. Según el reglamento institucional, no habría sido posible realizar dichas prácticas si la estudiante no estuviera matriculada, conforme al “Reglamento de Prácticas y Pasantías Acuerdo 0027 Consejo Superior del 18 de julio de 2007 – Capítulo IV del Ingreso a las Prácticas y Pasantías – Artículo 10”. La accionante señaló que el juez no tomó en cuenta su situación socioeconómica, ni consideró una perspectiva de género pues omitió el análisis de las afirmaciones y declaraciones aportadas[34]. Finalmente, allegó las declaraciones sobre sus condiciones particulares autenticadas ante notario.

 

26. Sentencia de segunda instancia[35]. El 15 de agosto de 2023, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que, si bien la accionante allegó declaraciones bajo la gravedad de juramento por parte de sus familiares, ninguna de estas se remitió firmada por quienes pretendieron suscribirlas, por lo que carecían de validez probatoria. Señaló que la accionada no incurrió en vulneración alguna porque siguió los parámetros establecidos en el reglamento universitario, de conformidad con el cual “el aspirante a reintegro debe acogerse al Plan de Estudios y a la normatividad vigente en el momento del reintegro, salvo cuando no haya transcurrido más de un semestre desde su retiro”.

 

27. La autoridad judicial adujo que, para el momento del reintegro de la accionante (semestre 2023-1) “había entrado en vigor la Resolución Rectoral No. 071 del 21 de junio de 2021”[36], la cual dispuso la pérdida de cupo por repetición de semestres. Destacó que la autonomía universitaria permitía imponer limitaciones al derecho a la educación y, en esta medida, no se desconocieron sus derechos fundamentales. Por último, indicó que la situación que originó la presente controversia debe ser “agotad[a] y comprobad[a] dentro del proceso legalmente previsto para dirimir este tipo de conflictos, como lo es la jurisdicción civil ordinaria”[37].

 

28. Solicitudes respecto del fallo de segunda instancia. El 23 de agosto de 2023, la parte actora pidió “dar aplicación de principio de legalidad, dejar sin valor y efecto el fallo de 15 de agosto de 2023, o en su defecto, que se de aclaración, complementación, corrección y adición de las providencias”[38]. Argumentó que la providencia cuestionada había omitido valorar las condiciones particulares de la peticionaria y el amparo de pobreza solicitado.

 

29. Mediante auto de 22 de septiembre de 2023, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no accedió a las solicitudes interpuestas por la accionante. Argumentó que el trámite constitucional ya había agotado las etapas previstas en el ordenamiento jurídico y que lo pretendido por la demandante era revivir la discusión concluida en la decisión de segunda instancia.

 

4. Actuaciones en sede de revisión[39]

 

30. Mediante auto del 1 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas[40]. A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas en sede de revisión.

 

Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisión

Camila

La ciudadana reiteró las manifestaciones acerca de su situación socioeconómica actual. Afirmó que vive en condiciones de extrema pobreza y sin empleo. Informó que los abuelos maternos se encargan del cuidado de su hijo. En cuanto a su relación con su expareja, aseguró que es nula debido a las secuelas de la violencia que sufrió, las cuales le causan “miedo, inseguridades y terror”. Mencionó que hace varios años interpuso una denuncia penal contra el presunto agresor, la cual nunca fue efectiva. Resaltó que, a pesar de informar a la UMB sobre su situación personal, nunca recibió acompañamiento institucional.

 

Respecto de la notificación sobre la pérdida del cupo, la actora afirmó que nunca fue informada hasta que solicitó en noviembre de 2022 la inscripción de las materias pendientes (proyecto de Investigación IV, inglés intermedio, alto y avanzado).

 

La accionante indicó que, para el 2021, se le expidió una orden de matrícula y, para el 2022, una orden de pago para el examen de suficiencia de inglés, por lo cual no tiene sentido que la universidad afirme que estaba desvinculada para esos periodos académicos. Aseguró además que la UMB es responsable de asignar el lugar para las prácticas que la actora cursó y aprobó en 2021 y 2022. Señaló que nunca fue notificada de la Resolución Rectoral No. 071 del 21 de junio de 2021 expedida por la institución educativa.

 

Finalmente, solicitó al magistrado sustanciador que se le permitiera reintegrarse para cursar las materias pendientes en la universidad sin la necesidad de realizar exámenes, debido al tiempo transcurrido.

Universidad Manuela Beltrán (UMB)

La institución informó que el 13 de febrero de 2024[41] ordenó el reintegro académico[42] de manera discrecional, excepcional y como apoyo académico a la situación particular de la accionante. Argumentó que, como consecuencia de lo anterior, existe una carencia actual de objeto. La entidad puso de presente que notificó a la señora Camila a través del correo electrónico[43]. Pese a lo anterior, dio repuesta a las preguntas formuladas por el magistrado ponente.

 

Afirmó que, el 8 de septiembre de 2021, la actora presentó una solicitud para autorizar el trámite de presentación del examen de suficiencia[44] en las tres asignaturas restantes de la línea de inglés dentro del programa académico al que pertenecía la accionante. El Consejo de la Facultad de Salud de la UMB respondió favorablemente mediante acta del 6 de octubre de 2021, donde aprobó el trámite para la realización del examen de suficiencia.

 

La institución explicó que, a pesar del acompañamiento para cumplir con los plazos de solicitud y aplicación del examen, la accionante solicitó posponerlo por motivos personales. Sin embargo, el proceso se reactivó en febrero de 2022 con una nueva orden de matrícula (No. 527325 del 11 de febrero de 2022), que la estudiante legalizó mediante pago realizado el 15 de febrero del mismo año.

 

El centro educativo allegó una nueva solicitud de la señora Camila del 26 de febrero de 2022. En dicho documento, pidió posponer el examen y adjuntó el recibo de pago por $223.300.

 

Además, la UMB manifestó que la expedición del carné a la accionante en 2022 tenía el propósito de permitirle llevar a cabo las prácticas formativas pendientes. Estas prácticas son evaluadas por los docentes acompañantes, quienes hacen seguimiento al progreso de los estudiantes en la adquisición de competencias.

 

La universidad explicó que la estudiante no pudo completar las prácticas IV y V durante el semestre 2021-1 debido a los efectos continuos de la pandemia de Covid-19. Aunque realizó estas prácticas de manera tardía en 2022, no se matriculó en las asignaturas restantes de su plan de estudios en el semestre siguiente al último registro, lo que resultó en su desvinculación por falta de continuidad académica según lo estipulado en los Artículos 7 y 25 del reglamento de esa institución.

 

La accionada señaló que, aunque la estudiante manifestó su intención de retomar sus estudios, no tomó medidas concretas para hacerlo. Por lo tanto, la simulación provisional de asignaturas pendientes en el aplicativo CANVAS desapareció y la estudiante no se matriculó en ninguna materia ni registró asistencia o notas en el 2022.

 

La universidad recordó que la estudiante superó el 140% de su plan de estudios en el período 2013-1, correspondiente a su treceavo semestre y determinó que su plan de estudios estaba diseñado para completarse en nueve semestres. Agregó que la Resolución Rectoral 071 de 2021 no estaba vigente para ese momento. Además, dicha resolución no se aplicaría retroactivamente a la estudiante siempre y cuando hubiera continuado su programa académico de manera ininterrumpida hasta su finalización.

 

Sin embargo, debido a la falta de continuidad académica en ciertos semestres, la estudiante debía someterse al proceso de reintegro académico y acogerse al plan de estudios vigente en el momento del trámite, incluyendo la Resolución Rectoral 071 de 2021, para los semestres posteriores[45].

 

Sobre los requisitos pendientes de acreditar para que la señora Camila culmine sus estudios de pregrado, la UMB señaló:

 

 

Acerca de las medidas adoptadas tendientes a proteger los derechos de las mujeres que son víctimas de violencia. La entidad accionada indicó que cuenta con un protocolo de violencias de género[46]. Afirmó que realizó campañas educativas en el 2023, las cuales fueron divulgadas en diferentes canales de difusión.

 

Sobre el caso concreto mencionó que, al aplicar el mecanismo de apoyo al historial de la señora Camila , el área de bienestar universitario encontró que el último acompañamiento registrado data del 2020. Dentro de ese historial, se registran ocho acompañamientos de diversas naturalezas y en diferentes ocasiones, pero ninguno está relacionado con violencia intrafamiliar u otro tipo de violencia que requiera la activación de los protocolos de protección especificados en el protocolo de violencias previamente aludido.

 

5. Pruebas que obran en el expediente

 

Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente[47]

En sede de instancia

1

Copia del carnet estudiantil de la accionante[48].

2

Copia de calificaciones y asistencia de las practicas realizadas en 2021 y 2022[49].

3

Copia del certificado de afiliación a riesgos laborales 2022[50].

4

Constancia de pago AXA Colpatria de las prácticas del año 2021[51].

5

Copia de la solicitud de reconsideración del reintegro fecha 14 de febrero de 2023[52].

6

Copia de la respuesta de la UMB a la solicitud de reintegro, fechada el 24 de marzo del 2023[53].

7

Copia de la orden de matrícula y recibo de pago examen de suficiencia de inglés de febrero de 2022[54].

8

Copia de calificaciones inglés intermedio de la plataforma CANVAS[55]

9

Copia de solicitudes y correos para la realizar el examen de suficiencia de inglés 2021-2022[56].

10

Copia de consulta de ADRES de la accionante[57].

11

Copia del registro civil de nacimiento de Camila [58].

12

Copia del registro civil de nacimiento del hijo de la accionante[59].

13

Copia del poder otorgado al apoderado[60]

14

Copia del reglamento estudiantil de la Universidad Manuela Beltrán[61].

15

Copia del plan de estudios de fisioterapia[62].

16

Copia de las calificaciones obtenidas por la accionante en la carrera[63].

17

Declaración bajo juramento del apoderado de la accionante[64].

18

Declaración bajo juramento del hermano de la accionante[65].

19

Declaración bajo juramento de la madre de la accionante[66].

20

Declaración bajo juramento de Camila [67].

21

Declaración bajo juramento de la prima de la accionante[68].

22

Reglamento de prácticas y pasantías, Acuerdo No. 0027 – Consejo Superior de julio 18 de 2007[69].

23

Resolución Rectoral No. 071 del 21 de junio de 2021[70].

24

Certificado de existencia y representación legal de la institución de educación superior[71].

En sede de revisión

25

Copia del proyecto educativo institucional UMB[72].

26

Copia de la solicitud de aplazamiento académico del 6 de octubre de 2021[73].

27

Copia de la orden de matrícula del 2 de diciembre de 2021[74].

28

Correo de acompañamiento de la dirección de programa del 3 de diciembre de 2021[75].

29

Carta que reafirma el aplazamiento académico del 26 de febrero de 2022[76].

30

Copia de solicitud de reintegro del 17 de febrero de 2023[77].

31

Copia de la respuesta formal del 24 de marzo de 2023[78].

32

Correo electrónico del 30 de marzo de 2023, en el cual se comunica la respuesta que niega el reintegro[79].

34

Informe general protocolo de violencia para semestre 2023-2[80].

35

Comunicado del 13 de febrero de 2024 – alcance solicitud reintegro[81].

36

Correo electrónico comunicado el 13 de febrero de 2024 – alcance solicitud reintegro[82].

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

31. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión

 

32. Camila presentó acción de tutela contra la UMB. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo, al mínimo vital, y de petición[83]. La accionante pretende que se ordene su reintegro a la institución de educación superior para que, como consecuencia de lo anterior, pueda inscribir y cursar las asignaturas pendientes. La UMB contestó que no era posible acceder a la solicitud de reintegro gestionada porque la accionante se desvinculó de la institución sin estar eximida de las materias que debía cursar y superó el porcentaje de semestres permitidos.

 

33. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo por considerar que la universidad ya había preestablecido los semestres permitidos para el reintegro. En segunda instancia, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., confirmó el fallo y afirmó que ya existía una Resolución vigente que debía ser aplicada al caso concreto. Finalmente, en sede de revisión la ciudadana informó sobre su situación socioeconómica. Alegó falta de apoyo institucional de la UMB y que no fue notificada sobre la pérdida del cupo universitario hasta noviembre de 2022. La UMB concedió reintegro académico el 13 de febrero de 2024 y detalló los trámites previos. También se mencionaron las acciones de la UMB en la protección de derechos de mujeres víctimas de violencia.

 

34. Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de Revisión examinará si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. En caso afirmativo, la Corte determinará si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto en el caso concreto. Esto porque, como fue expuesto previamente, la UMB ordenó el reintegro académico de la accionante a partir del primer semestre de 2024, en atención a su situación particular[84]. De lo contrario, la Corte abordará el fondo del asunto.

 

35. Con el fin de resolver la cuestión formulada, la Corte se referirá a: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) la perspectiva de género como un elemento de análisis en las decisiones judiciales; y (iii) se abordará el caso concreto.

 

3. La carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial[85]

 

36. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[86]. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío[87]. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[88]. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”[89], de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.

 

37. En consecuencia, los escenarios en los que podría presentarse la carencia actual de objeto pueden organizarse en las siguientes tres categorías: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. A continuación, la Sala expone sus principales características[90].

 

Tabla 3. Configuración de la carencia actual de objeto

 

Hecho superado

Situación sobreviniente

Daño consumado

Momento de configuración

Entre la presentación de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión.

Criterios

(i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.

Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez de tutela caería en el vacío.

Se perfecciona la afectación que se buscaba evitar con la tutela.

Deber del juez

Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.

Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.

 

38. Específicamente, el hecho superado tiene lugar cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[91]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Ello implica también que desaparece la afectación alegada del derecho fundamental[92]. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[93].

 

39. De tal manera que el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela”[94]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su conducta) voluntariamente. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionados dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[95].

 

40. La posibilidad con la que cuentan los jueces para estudiar el reclamo planteado en la solicitud de amparo constitucional, incluso en los casos en los que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, responde a la importancia de los derechos fundamentales más allá de situaciones concretas[96]. Por tal motivo, es posible e incluso necesario que los jueces de tutela precisen en estos casos el alcance de los derechos fundamentales y señalen medidas adecuadas para su protección cuando la carencia actual de objeto está dada por un daño consumado[97].

 

4. La perspectiva de género como un elemento de análisis en las decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial[98]

 

41. Esta Corporación ha reconocido que el Estado está en la obligación de implementar políticas públicas que contrarresten la violencia contra la mujer, y de abordar estas temáticas con perspectiva de género.

 

42. Analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: (i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; (ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género[99] discriminatorios; y (iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión –constituyan o no bloque de constitucionalidad– son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima.

 

43. El enfoque de género es una obligación para la administración de justicia[100]. Esta perspectiva reconoce que las mujeres recurren a las autoridades en busca de protección ante la violencia pero, a menudo, enfrentan revictimización debido a las respuestas estatales que perpetúan estigmas y discriminación. Se advierte que los jueces pueden mantener en el tiempo los patrones de desigualdad y discriminación, por lo que se requieren criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de género para evitar dicha situación.

 

44. Por lo anterior, se han reconocido derechos y parámetros de análisis en favor de las mujeres, incluyendo acciones afirmativas y medidas de protección especial. Adicionalmente, los jueces tienen la obligación de incorporar criterios de género al resolver los asuntos a su cargo. En este sentido, deben realizar una investigación exhaustiva para proteger los derechos de las mujeres, analizar los hechos y las pruebas reconociendo la discriminación histórica contra las mujeres, evitar decisiones basadas en estereotipos de género, reconocer las diferencias entre hombres y mujeres, flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación y considerar el impacto transformador o perpetuador de estereotipos que pueden tener las decisiones judiciales[101].

 

5. Caso concreto

 

5.1. Requisitos formales de procedencia

 

45. Legitimación por activa. De manera reiterada esta Corporación ha indicado que la acción de tutela puede presentarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal o judicial; (iii) un agente oficioso; y, (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[102]. En el asunto objeto de estudio, este requisito se cumple porque la señora Camila presentó la acción de tutela mediante apoderado judicial debidamente facultado para esa actuación[103].

 

46. Legitimación por pasiva. El artículo 86 constitucional señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. La acción de tutela se promovió en contra de la UMB[104], institución educativa de naturaleza privada que presta el servicio público de educación superior. Por tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión. En consecuencia, la Corte encuentra que se cumple este presupuesto.

 

47. Ahora bien, la Sala observa que la Secretaría de Educación de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite. Sin embargo, la Corte advierte que esa institución no fue vinculada a la acción de tutela sino que, al parecer, por un error secretarial, se le corrió traslado de la solicitud de amparo a dicha entidad. En tales condiciones, no hay lugar a pronunciarse respecto de la petición de desvinculación.

 

48. Presupuesto de inmediatez. La Corte ha precisado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneración o concomitante con ella, a partir de las circunstancias específicas de cada caso[105]. La presente acción de tutela fue promovida ante la confirmación de la negativa de la UMB respecto la solicitud de reintegrar a la accionante al programa académico de fisioterapia y, de este modo, permitirle culminar su carrera profesional. La respuesta de la institución se produjo el 24 de marzo de 2023 con fecha de notificación el 30 de marzo[106]. Por su parte, la solicitud de amparo fue radicada el 15 de junio siguiente[107]. Esto quiere decir que transcurrieron dos meses y medio desde la negativa de reintegro a la universidad que, según la parte actora, desconoció sus derechos fundamentales. Para la Sala es un lapso razonable, por lo cual encuentra satisfecho este parámetro.

 

49. Es imperativo reconocer que la urgencia de respuesta debe adaptarse considerando las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante quien, según el registro del sistema de seguridad social en salud, es una madre cabeza de familia. Aunado a lo anterior, de acuerdo con sus manifestaciones en el escrito de tutela ha sido víctima de violencia física, económica y psicológica por parte de su expareja. Además, es esencial tener en cuenta que tiene a su cargo a un hijo de 13 años. La actora informó que actualmente no cuenta con empleo, lo que añade una capa adicional de complejidad a su situación. En consecuencia, a partir de los anteriores elementos, se constata que el ejercicio de la acción de tutela fue oportuno y diligente pese a las limitaciones que afronta la peticionaria.

 

50. Presupuesto de subsidiariedad. Este requisito implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la resolución de la controversia planteada. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: (i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados[108]. Así mismo, la Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que, entre otras cosas, está de por medio la acreditación de requisitos para la formación universitaria.

 

51. Recientemente, en la Sentencia T-049 de 2023, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional puso de manifiesto que, en lo relativo al derecho a la educación, no existe un mecanismo judicial encaminado específicamente a su protección[109]. De forma análoga, reiteró que “los titulares del derecho a la educación pueden solicitar su amparo mediante la acción de tutela, lo cual comprende «[el] acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como [la] continuidad en la formación»”[110]. En el presente asunto, la acción de tutela es procedente porque la estudiante afectada en su derecho fundamental a la educación no tiene a su alcance un mecanismo judicial idóneo que haga realmente efectivo su derecho[111].

 

52. A continuación, la Corte analizará si se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto en el caso concreto comoquiera que la UMB ordenó el reintegro académico de la accionante a partir del primer semestre de 2024, en atención a su situación particular.

 

5.2 En el caso concreto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado

 

53. En criterio de esta Sala, en el asunto analizado se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, pues como consecuencia del trámite adelantado por la UMB se accedió al reintegro pretendido por la accionante. A continuación, se explican las razones que fundamentan esta conclusión.

 

54. En su escrito de amparo, la señora  cuestionó que la entidad accionada no permitió su reintegro a la institución, con fundamento en la Resolución Rectoral No. 071 de 2021. La UMB argumentó que la accionante había sobrepasado el límite de semestres autorizados. Sin embargo, en sede de revisión, el centro educativo indicó que el 13 de febrero de 2024 notificó a la accionante sobre su reintegro académico de manera discrecional, excepcional y como apoyo a la situación particular de Camila[112]. Además, la accionada allegó copia de la comunicación en la que le informó a la peticionaria acerca de esa decisión.

 

55. Esto acredita que se logró el objetivo que perseguía la parte actora con la solicitud de tutela, pues la pretensión de la accionante consistía precisamente en que se permitiera su reintegro a la universidad, con fundamento en su situación particular. En sede de revisión, la UMB ordenó el reintegro de la demandante a partir del primer semestre del 2024. Asimismo, la Sala evidencia que esa entidad actuó voluntariamente, en tanto que, para el momento en el que se desarrolló el trámite[113] no se había emitido ninguna orden en su contra[114].

 

56. Por otro lado, el Reglamento Estudiantil de la UMB en su artículo 24 estableció que el reintegro se entiende como “la reincorporación del estudiante[115] a la universidad” y ello quiere decir que, al obtener nuevamente su calidad de estudiante, la actora contará con los derechos y las garantías académicas en igualdad de condiciones con sus compañeros que cursan la carrera universitaria de fisioterapia. El artículo 36 del reglamento mencionado estipuló, entre algunos de los derechos de los estudiantes, los siguientes: “(…) c) Conocer y hacer uso de las prerrogativas que se deriven de los Estatutos y demás normas de la UMB, (…) f) Obtener la certificación de sus estudios mediante el otorgamiento del título, de acuerdo con los reglamentos y los compromisos adquiridos con la Universidad”. Por lo anterior, habría de entenderse que la accionante podrá exigir tales derechos.

 

57. Adicionalmente, la Sala reitera que, al momento de decidir sobre una acción de tutela, la función del juez constitucional no recae sobre escenarios hipotéticos o conjeturales, en los que el objeto de la controversia se ha superado. En este sentido, no cabría abordar el estudio de situaciones eventuales que se deriven de la decisión de la UMB de reintegrar a la accionante, pues dicha decisión satisface lo que la actora pretendió para restablecer los derechos fundamentales que invocó como vulnerados.

 

58. Por esta razón, la Corte constata que, en el presente asunto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y que cualquier orden que emita este tribunal caería en el vacío y no produciría ningún efecto. Por consiguiente, esta Corporación revocará los fallos de instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental a la educación de la ciudadana.

 

59. No obstante, la Sala recuerda que la ocurrencia de la carencia actual de objeto no inhabilita a la Corte para hacer alusión a cuestiones que estime relevantes, dentro de su función de pedagogía constitucional[116].

 

60. En este punto, la Sala estima pertinente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es necesario asegurar el respeto del derecho al debido proceso en el contexto de los procedimientos administrativos que desarrollan las instituciones de educación superior[117]. Al respecto, para la Corte resulta importante poner de presente algunas situaciones que pueden haber constituido un desconocimiento de este derecho fundamental. Así, cabe mencionar a modo de ejemplo la falta de notificación oportuna a la accionante sobre la pérdida del cupo universitario, ocurrida en 2021 pero notificada únicamente hasta noviembre de 2022.

 

61. Finalmente, la Sala enfatiza en la necesidad de que el reintegro de la accionante se lleve a cabo de manera garantista, tomando en consideración los antecedentes expuestos. Asimismo, considera que el cumplimiento de los requisitos académicos pendientes para que la actora obtenga su título profesional debe atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.  Estos parámetros aluden, por ejemplo, a que la interpretación de los requisitos se realice de forma compatible con los plazos otorgados para su cumplimiento. También se refieren a la importancia de establecer si las materias pendientes son prerrequisito de otras, para continuar con el programa. De este modo, se propenderá por una garantía plena de los derechos de la peticionaria, en atención a su situación particular.

 

62. Ahora bien, pese a que la Sala no encuentra necesario pronunciarse de fondo sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo ni sobre el alcance de los derechos fundamentales invocados, sí considera indispensable hacer un llamado de atención a la UMB y a los jueces de instancia con la finalidad de impedir que se repitan situaciones como las planteadas por la accionante. Lo anterior, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela en instancia, no se tuvo en cuenta en ninguna medida la situación particular de la actora ni las condiciones personales que alegó, tales como las de ser mujer víctima de violencia de género, madre cabeza de familia ni su rol como cuidadora de su hijo menor de edad.

 

63. A modo de ejemplo, el juez de segunda instancia descartó las declaraciones aportadas por la accionante porque supuestamente no habían sido firmadas. Sin embargo, aquellas fueron allegadas debidamente suscritas en la impugnación. Esta valoración excesivamente rigurosa no es compatible con la necesidad de aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales.

 

64. Adicionalmente, la Sala destaca la importancia de que las instituciones universitarias adopten la perspectiva de género en el desarrollo de trámites administrativos, especialmente cuando ellos se relacionen con el ingreso y la permanencia de las mujeres en la educación superior. La Corte subraya la necesidad de que, al decidir sobre la pérdida del cupo estudiantil, la institución adopte el enfoque mencionado y brinde todo el acompañamiento posible a la persona afectada. Esta obligación se refuerza cuando se trata de mujeres que pueden haber sufrido violencias basadas en género. Así, es indispensable garantizar que los espacios educativos estén libres de ese tipo de conductas[118] y asegurar que las víctimas cuenten con asistencia especial.

 

65. En concreto, la Sala recuerda que todas las autoridades públicas y los particulares tienen deberes respecto de la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género. En este contexto, deben atender a las solicitudes formuladas desde una perspectiva que no invisibilice las realidades de las mujeres que han afrontado esta clase de situaciones, que se agravan por la discriminación histórica en contra de ellas. Por el contrario, cuando una mujer pone de presente su condición de víctima de violencia física, verbal, psicológica y/o económica, debe atenderse a su situación particular con la debida consideración. Además, es necesario evaluar la incidencia que dicha violencia puede implicar para las mujeres que acuden a una autoridad o a una entidad privada. También, debe valorarse de manera especial la situación de las mujeres que asumen el rol de cuidado.

 

66. En suma, tanto los jueces como las instituciones educativas deben tener en cuenta que la violencia de género limita las posibilidades de que las mujeres participen en escenarios de la vida pública, entre los que se encuentran las universidades. Los estereotipos que han predominado históricamente implicaron la marginación de las mujeres y la restricción de sus actividades a escenarios domésticos o familiares. En ese contexto, para las mujeres que han afrontado la violencia de género, la garantía de la permanencia en la educación superior debe analizarse desde un enfoque que reconozca sus situaciones y evite la perpetuación de los patrones estructurales de discriminación.

 

67. En consecuencia, la Sala advertirá a la UMB y a los jueces de instancia acerca de la importancia de considerar la perspectiva de género al analizar asuntos en los que una mujer denuncia que fue víctima de violencia de género. Desde este enfoque, las autoridades públicas y las instituciones educativas deben reconocer los escenarios históricos de discriminación que han enfrentado las mujeres, con el propósito de evitar la perpetuación de los estereotipos que las afectan.

 

III. DECISIÓN

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las sentencias del 30 de junio y del 15 de agosto de 2023, proferidos por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C y el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que negaron el amparo respecto de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.

 

Segundo. ADVERTIR a la Universidad Manuela Beltrán, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad acerca de la importancia de considerar la perspectiva de género al analizar asuntos en los que una mujer denuncia que fue víctima de violencia. Desde este enfoque, las autoridades públicas y las instituciones educativas deben reconocer los escenarios históricos de discriminación que han enfrentado las mujeres, con el propósito de evitar la perpetuación de los estereotipos que las afectan.

 

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Documento digital “24. Comunicado 13 febrero 2024 - Alcance Solicitud Reintegro”.

[2] La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. Por esta razón y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la accionante será identificada como Camila y su hijo como Alejandro.

[3] Documento digital “003 Tutela.pdf”.

[4] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.

[5] Nació el 5 de mayo de 1987.

[6] Documento digital “027 Escrito impugnación” folio 8.

[7] Documento digital “005 Anexo” folios 10-13.

[8] Documento digital “027 Escrito impugnación pdf.”.

[9] La accionante comunicó que, durante el segundo semestre del 2021, llevó a cabo la práctica III en la IPS Virrey Solís Américas. En el primer semestre de 2022, realizó el ciclo II de la práctica III en la clínica de ortopedia, y los ciclos I y II de la práctica IV en el Hospital de la Misericordia y en el Hospital Santa Clara. Finalmente, afirmó que en el segundo semestre de 2022 completó el ciclo II de la práctica V en el Banco Scotiabank.

[10] Documento digital “005 Anexo”.

[11] Orden No. 527325.

[12] Documento digital “005 Anexo” folios 39-40

[13] Documento digital “017 Anexo-SolicitudReintegro17Feb2023” folio 1-2.

[14] Documento digital “18. Respuesta Formal 24 Marzo 2023 - Niega Reintegro.pdf”.

[15] Ibid.

[16] Documento digital “015Anexo-Resolución Rectoral 071- Perdida Cupo” folios 1-2.

[17] En esa misma normativa se determinó la pérdida de cupo por repetir asignaturas tres veces.

[18] Documento digital “005 Anexo” Poder folios 10-13.

[19] En particular, la actora pidió su reintegro “a efectos de poder inscribir y cursar las asignaturas de inglés preintermedio, inglés intermedio, inglés avanzado y proyecto de investigación IV”.

[20] En esta declaración, la actora señaló que no cuenta “con los recursos necesarios para sufragar los honorarios profesionales de abogado ni mucho menos cualquier rubro para cualquier gasto que se genere dentro de la presente acción constitucional de la referencia. En la actualidad cuento únicamente con los dineros para solventar mi mínimo vital” Documento digital “005 Anexo”, folio 12.

[21] Documento digital 006AutoAvocaTutela”.

[22] Documento digital “007AutoNiegaMedidaProvicional”.

[23] Mediante documento suscrito por la representante legal.

[24] Documento digital “013 Contestación UMB” folio 1.

[25] Ibid. Folios 1-6.

[26] Documento digital “013 Contestación UMB” folios 1-6.

[27] Documento digital “008CorrreoNotificacionAvoco”.

[28] Documento digital “010 Contestación Secretaria Educación” folios 1-3.

[29] Documento digital “021 Fallo Primera Instancia” folios 1-13.

[30] Ibid. Folio 11.

[31] Ibid. Folio 12.

[32] Ibid. Folio 12.

[33] Documento digital “027EscritoImpugnacion.pdf”.

[34] Ibid.

[35] Documento digital “035 Fallo 15 Agosto 2023 Tutela 1114009007202300162-01” folios 1-11.

[36] Documento digital “035 Fallo 15 Agosto 2023 Tutela 1114009007202300162-01” folios 9, párr. 5.

[37] Ibid. Folio 10.

[38] Documento digital “Auto22Septiembre2023NoAccedeAAclaracionTutelaImpugnacion” folio 1.

[39] En Auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de este Tribunal escogió el expediente T-9.699.262 para su revisión por los criterios de selección denominados urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. El asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión.

[41] Documento digital “24. Comunicado 13 febrero 2024 - Alcance Solicitud Reintegro”.

[42] De acuerdo con las pruebas aportadas el reglamento universitario en su artículo 24 estableció que el reintegro se entiende como “la reincorporación del estudiante a la universidad” lo anterior da lugar a un reintegro como estudiante regular.

[43] Documento digital “25. Correo electrónico comunica alcance 13 febrero 2024.pdf”.

[44] Artículo. 30 del Reglamento de Derechos y Deberes de los Estudiantes – RDDE, en el que se expresa sobre la evaluación lo siguiente: “Evaluación de suficiencia. Es la que se realiza previo concepto y autorización del Consejo de Facultad a los estudiantes que crean tener dominio sobre determinado curso dentro del plan de estudios de un programa académico, previo el pago del derecho correspondiente. La Evaluación de Suficiencia deberá cumplir con los siguientes requisitos: a. El tema de la Evaluación de Suficiencia debe cubrir la totalidad del contenido programático del curso. b. La Evaluación de Suficiencia se realizará por orden de la Decanatura, previo pago de los derechos correspondientes. c. La calificación mínima aprobatoria para esta prueba será de 3.5. d. No tendrán derecho a presentar evaluación de suficiencia aquellos estudiantes que hayan cursado y reprobado la materia para la cual se solicita la misma. Tampoco es procedente para las materias que hayan sido objeto de estudio de homologación o de la prueba de Validación.”

[45] En tales condiciones, indicó que la pérdida de cupo de la señora Camila se formalizó cuando se resolvió su solicitud de reintegro académico, y que esto fue comunicado formalmente el 24 de marzo de 2023.

[46] De consulta y acceso público de cualquier persona a través de la página web de la UMB: https://umb.edu.co/documentos-institucionales/ O también: https://umb.edu.co/pdf/protocolo-violencias-umb-2023.pdf.

[47] Las pruebas que serán nombradas en el presente acápite hacen referencia a aquellas aportadas de manera inicial en el trámite y por las partes en sede de revisión.

[48] Documento digital “005 Anexo” folio 54.

[49] Ibid. Folios” 19-36.

[50] Ibid. Folio 38.

[51] Ibid. folio 37.

[52] Documento digital “017 Anexo-SolicitudReintegro17Feb2023” folio 1-2.

[53] Documento digital “005 Anexo” folios 14-15.

[54] Ibid. Folios 39-40.

[55] Documento digital “005 Anexo” folio 55.

[56] Ibid. Folios 41-53.

[57] Documento digital “027 Escrito impugnación” folio 8-9.

[58] Ibid. folio 32.

[59] Ibid. Folio 31.

[60] Documento digital “005 Anexo” folios 10-13.

[61] Documento digital “014 Reglamento estudiantil Pregrado” folios 1-27.

[62] Documento digital “005 Anexo” folios 83-86.

[63] Ibid. Folios 86-90.

[64] Documento digital “027 Escrito impugnación” folios 33-34.

[65] Ibid. folios 29-30.

[66] Ibid. folio 27-28.

[67] Ibid. folio 25-26.

[68] Documento digital “027 Escrito impugnación” folio 23-24.

[69] Ibid. Folio 10-23.

[70] Documento digital “015Anexo-Resolución Rectoral 071- Perdida Cupo” folios 1-2.

[71] Documento digital “019 Anexo-Certificado Representación Legal UMB” folio 47.

[72] Documento digital “05. proyecto-educativo-institucional-pei.pdf”.

[73] Documento digital “11. Solicitud de aplazamiento - octubre 6 de 2021.pdf”.

[74] Documento digital “12. ODM No. 521872 del 2 de diciembre de 2021.pdf”.

[75] Documento digital “13. correo acompañamiento 3 diciembre 2021.pdf”.

[76] Documento digital “15. Aplazamiento UMB febrero 2022.pdf”.

[77] Documento digital “17. Solicitud de Reintegro 17 febrero 2023.pdf”.

[78] Documento digital “18. Respuesta Formal 24 Marzo 2023 - Niega Reintegro.pdf”.

[79] Documento digital “19. Correo 30 marzo 2023 - comunica respuesta niega reintegro.pdf”.

[80] Documento digital “20. Informe General 2023-2 - Campañas contra violencia y difusión protocolo.pdf”.

[81] Documento digital “24. Comunicado 13 febrero 2024 - Alcance Solicitud Reintegro.pdf”.

[82] Documento digital “25. Correo electrónico comunica alcance 13 febrero 2024.pdf”.

[83] Documento digital “003 Tutela.pdf”.

[84] Documento digital “24. Comunicado 13 febrero 2024 - Alcance Solicitud Reintegro.pdf”

[85] Las consideraciones que la Sala presenta en este acápite se retoman parcialmente de las Sentencias T-300 de 2023, T-483 de 2023 y T-200 de 2022.

[86] Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007.

[87] Sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013. Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033 de 1994.  De manera más reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022, T-143 de 2022, T-300 de 2023, T-483 de 2023.

[88] Sentencia SU-522 de 2019. Frente al carácter no consultivo de la jurisdicción constitucional puede revisarse la sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011. Énfasis añadido.

[89] Sentencia SU-255 de 2013. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013 y T-362 de 2014.

[90] El cuadro que se presenta se toma de las sentencias T-300, T-483 de 2023 y T-200 de 2022. 

[91] Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022, T-143 de 2022, T-300 de 2023 y T-483 de 2023.

[92] Sentencias T-244 de 2023 y T-335 de 2022.

[93] Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, las sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022.

[94] Sentencia SU-522 de 2019. Estos criterios fueron tomados de las sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-225 de 2013. Es importante indicar que en algunas sentencias, como es el caso de la SU-124 de 2018, se indica que esta alternativa podría presentarse cuando la pretensión se ha satisfecho con fundamento en una orden judicial. Sin embargo, el estándar actual establecido en la sentencia de unificación más reciente hace hincapié en que “siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional”. Bajo el esquema actual, la satisfacción de la pretensión en virtud de una orden judicial puede enmarcarse bajo la figura de la situación sobreviniente, como lo hace la Corte en las sentencias T-455 de 2021 y T-107 de 2022.

[95] Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, las sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-300, 483 de 2023.

[96] Sentencia T-300 de 2023.

[97] Ibid.

[98] La base argumentativa expuesta en este capítulo se retoma de la Sentencia SU-080 de 2020.

[100] Sentencia T-012 de 2016.

[101] Sentencia T-028 de 2023.

[102] Sentencia SU-388 de 2022.

[103] Documento digital “005 Anexo” folios 10-13. De acuerdo con el poder otorgado se evidencia la voluntad de la señora Camila de otorgar poder amplio y suficiente a un profesional del derecho con la finalidad de realizar todos los trámites pertinentes relacionados con la interposición de la acción de tutela.

[104] La señora  se inscribió en el pregrado de fisioterapia, ofertado por dicha universidad.

[105] Sentencia T-249 de 2021.

[106] Documento digital “19. Correo 30 marzo 2023 - comunica respuesta niega reintegro”

[107] Documento digital “003 Tutela.pdf”

[108] Sentencia T-092 de 2023.

[109] Sentencia T-049 de 2023, en la que se reitera la Sentencia T-106 de 2019.

[110] Sentencia T-165 de 2020, en la que se reiteran las Sentencias T-854 de 2014, T-749 de 2015 y T-277 de 2016.

[111] Sentencias T-179 de 2023, T-177 de 2022, T-030 de 2020, T-165 de 2020 y T-302 de 2018.

[112] Documento digital “24. Comunicado 13 febrero 2024 - Alcance Solicitud Reintegro.pdf” y “25. Correo electrónico comunica alcance 13 febrero 2024.pdf”

[113] El 13 de febrero de 2024.

[114] La Corte recuerda que los jueces de tutela de instancia negaron el amparo reclamado.

[115] Documento digital “014 Reglamento estudiantil Pregrado” folios 1-27. ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE ESTUDIANTE. Es la persona que tiene matrícula vigente en cualquiera de los Programas Académicos de pregrado o de posgrado en la UMB.

[116] La Sala Plena ha establecido que, “[e]n los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” Sentencia SU-522 de 2019.

[117] Sentencias T-210 de 2023, T-580 de 2019 y T-106 de 2019.

[118] Sentencias T-401 de 2023, T-210 de 2023 y T-239 de 2018.