DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar
(Las entidades accionadas) vulneraron las garantías constitucionales de las menores de edad dada la falta de diligencia en la activación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y, en consecuencia, las deficiencias en la labor de identificación, adopción de medidas y seguimiento de las presuntas conductas de acoso escolar.
ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo
(...) la tutelante no cuenta con un medio de defensa judicial y/o administrativo idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales de sus hijas frente a la situación de acoso escolar expuesta. En efecto, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto, (i) no existen mecanismos idóneos para resolver las quejas y/o denuncias relacionadas con situaciones de acoso escolar en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y (ii) la tutelante no cuenta con un mecanismo de defensa eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Desarrollo integral
ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto
ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones educativas
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deber de prevenir y dar solución en acoso u hostigamiento escolar para la protección de los estudiantes
PROBLEMAS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad del Estado y la Sociedad a través de las instituciones educativas, de garantizar el respeto entre la comunidad estudiantil
SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones
MANUAL DE CONVIVENCIA-Respeto a los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia y corresponsabilidad
ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Competencia del Ministerio de Educación en caso de acoso, discriminación y violencia basada en género
EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
Sentencia T-176 de 2024
Referencia: proceso T-9.758.193
Solicitud de tutela presentada por Lorena[1], en representación de sus hijas, en contra del Instituto Educativo Departamental y otros.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de agosto de 2023, mediante el cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) el 5 de julio de 2023, en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo dentro del proceso de tutela promovido por Lorena, en representación de sus hijas, Sofía y Martina, en contra del Instituto Educativo Departamental y otros, caso radicado en la Corte Constitucional con el número T-9.758.193[2].
Esta Sala ha adoptado, como medida de protección a la intimidad de la parte accionante y los terceros[3], la supresión de los datos que permitan identificarlos. Por tanto, los nombres serán reemplazados por unos ficticios y se suprimirá la información que permita su identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación, a las partes, a los terceros y a la autoridad judicial de instancia, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
1. Lorena, en representación de sus hijas Sofía y Martina, presentó una solicitud de tutela en contra del Instituto Educativo Departamental, la Personería de Villapinzón, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación, y contra Dolores -docente de la Institución Educativay directora del grupo de quinto de primaria-, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida libre de violencia, a la igualdad, a la educación, a la salud, a la integridad física y mental, y al debido proceso de sus hijas menores de edad. Esto, al estimarlos vulnerados debido a la supuesta falta de diligencia de las accionadas en prevenir, atender y corregir las presuntas conductas de acoso escolar a las que están expuestas sus hijas.
1.1. Hechos relevantes
2. Lorena es “madre cabeza de hogar de 3 niñas”[4]. Para obtener su sustento, se desempeña como “operaria en una empresa del sector Floricult[or]”[5]. Sus hijas estudian en el Instituto Educativo Departamental (en adelante, la Institución Educativa o el colegio). Al momento de presentar la tutela, Sofía, de 9 años[6], cursaba quinto grado, y Martina, de 5 años, primero primaria. Según indicó, han sido víctimas de acoso escolar, de acuerdo con los hechos que se exponen a continuación:
1.1.1. Hechos relacionados con Sofía
3. El 16 de junio de 2022, una compañera de curso de Sofía “le pegó una patada en el pie derecho, la empujó en la escalera, ella se cayó y se pegó”. Dolores, docente de la institución y directora de quinto de primaria, afirmó que el incidente se presentó ya que Sofía, “quien aceptó la falta”, “le pegó primero una patada porque estaba diciendo groserías”[7].
4. En julio de 2022, Sofía le informó a su madre que “estaba siendo objeto de maltrato, agresión, acoso, matoneo y bullying por parte de sus compañeros”[8]. Ante dicha situación, Lorena se reunió con Carlos, el coordinador de convivencia de la Institución Educativa, quien, según la tutelante, “se comprometió a hablar con la profesora y estar pendiente de la situación para corregir las agresiones verbales por parte de los niños”[9]. Pese a ello, Sofía “continuó mostrándose triste y manifestando las agresiones que sufría”[10]; por ello, Lorena le solicitó a Carlos y a Dolores adoptar medidas para corregir la situación, ante lo cual, según indicó, el primero le manifestó que “era complicado estar al tanto de todos los estudiantes”[11], mientras que la segunda adujo desconocer la situación[12].
5. Así, “a pesar de sus promesas de tomar medidas, las cosas no cambiaron y las agresiones pasaron de ser verbales a físicas cuando empujaron a [Sofía] por las escaleras durante el descanso, causándole un golpe en la cabeza”[13]. Ante dicho incidente, la niña fue remitida a la enfermería. Luego, citaron a la tutelante a una reunión en coordinación, en la cual convocaron a los menores involucrados. Sin embargo, Sofía no rindió su declaración.
6. Según la tutelante, Sofía ponía en conocimiento de las docentes la situación, pero “estas no le prestaban atención”[14]; “incluso una de las profesoras la trató mal y le dijo que se fuera”[15].
7. Lorena solicitó apoyo a Jéssica, orientadora de la Institución Educativa, quien, en agosto de 2022, le informó que la menor “manifestaba sentirse triste”[16]. La tutelante le pidió apoyo a Jéssica, quien le indicó que “no tenía nada que ver con el colegio y que la llevara a un psicólogo”[17].
8. Dada la situación manifestada por Sofía, “para que pudiera terminar el año escolar 2022”[18], Lorena “[se] veía en la necesidad de ir al descanso para estar con [ella] y evitar el acoso”[19].
9. Para el año 2023, Lorena matriculó nuevamente a Sofía en la Institución Educativa, pues (i) no consiguió un cupo en otro colegio distrital y (ii) “pens[ó] que ya al estar con otros compañeros no se [volverían] a presentar situaciones de bullying”[20]. Pese a que el primer mes de estudios pasó con normalidad y la niña manifestó “estar bien en el colegio”[21], “en el transcurso del mes de marzo […] por momentos se torna triste [y] decaída, le pregunto y me indica que nuevamente los niños la están molestando y que no me quería decir ya que los profesores no le creen”[22].
10. El 6 de abril de 2023, Lorena acudió al colegio ante la insistencia de Sofía en que la acompañara. La tutelante conversó con Dolores, quien sólo se refirió al rendimiento académico de la menor, pero no a la existencia de situaciones de acoso escolar. Luego de dicha reunión, la actora se dirigió a la oficina de psico-orientación, pero que no encontró a nadie que la atendiera[23].
11. El 27 de abril de 2023, durante el descanso escolar, “[Sofía] se puso a llorar diciendo que sus compañeros no la querían, que la miraban mal y se burlaban […]”. Según indicó la menor, “se encontraba deprimida porque nadie la comprendía en casa […]”[24] y “los compañeros del salón la molestaron, la trataron mal, le pegaron como siempre, […] ningún profesor le creía y […] ya no aguantaba más”[25]. En consecuencia, la actora fue citada por Jéssica, quien le indicó que Sofía “estaba muy mal, llorando y diciendo que quería morirse”[26], remitió informe sobre la situación a la comisaría de familia[27] y le pidió que la llevara a urgencias[28]. Tras ser atendida, ordenan que Sofía comience tratamiento por psicología y psiquiatría.
12. Según la tutelante, se ha acercado al colegio en más de 10 ocasiones, pero no la atienden y ningún funcionario o docente le presta atención a su hija. Al contrario, la última vez que la menor manifestó estar decaída emocionalmente, “la directora de curso la regaña y le dice que «no hay un día que no se enferme»”[29] y “la orientadora solo le dice que deje de dar tantas quejas [sic]”[30].
13. El 2 de junio de 2023, Sofía no asistió a clase, dado que tenía una cita médica en Bogotá. De acuerdo con la actora, Dolores “les indic[ó] a todos los niños del salón aprovechando que [Sofía] no estaba, dándole indicaciones a los niños del salón, que ya no le [podían] hablar […], que la dejaran sola y que debían ignorarla”[31].
14. El 5 de junio de 2023, al regresar al colegio, un compañero de curso agredió físicamente a Sofía. De acuerdo con la actora, Dolores “profirió insultos contra ella, expresando comentarios hirientes, humillantes y de ridiculización”[32], por lo que la niña le manifestó que “la profesora les dice a todos los niños de mi salón que [la] ignoren. Ella [la] grita y [l]e dice que no sirv[e] para nada, que no t[iene] papá, que [es] una niña que solo da quejas. Además, el niño [Ramiro] [la] golpeó y la profesora permitió que lo hiciera”; Sofía le dijo que “[l]a profesora me trata mal, mamá me quiero morir, no quiero regresar al colegio. Le tengo miedo a esa profesora”[33]. A causa de ello, Lorena presentó denuncia penal en contra de Dolores, por la presunta comisión del delito de injuria por vías de hecho, al considerar que su hija “ha sido víctima de maltrato físico y acoso escolar por parte de sus compañeros […] Sin embargo, lo que resulta aún más alarmante es que la docente [Dolores] no solo ha permitido que estos actos de maltrato físico y acoso ocurran, sino que también ha omitido tomar medidas administrativas para detener las agresiones”[34].
15. El 9 de junio de 2023, se llevó a cabo una reunión entre Lorena, el coordinador de convivencia y la orientadora. En esa oportunidad, la actora manifestó que: “1. La directora del curso […] afirma que la niña […] no hace nada que siempre está enferma, que los niños deben ignorarla”; “2. Que la niña dice que [un compañero de curso] se enamoró de ella que la amenaza y que [otros compañeros] le pegan en la cabeza «calbazos»”; “3. En el año anterior (2022) estando en la cancha cubierta de la institución se agredieron con [una compañera de curso] y que [esta] la empuj[ó]”; “4. […] afirma que viene al colegio y no la atiende[n]”[35]. Al respecto, el coordinador de convivencia resolvió: “1. Reunión inmediata con los directivos del curso quinto para verificar lo sucedido; 2. Citar a los papás de los niños que la molestan y verificar lo sucedido; 3. La mamá está de acuerdo con dichas determinaciones, pero [pide] que luego [se] le informe lo investigado”[36].
16. El 16 de junio de 2023, los docentes del grado quinto, el coordinador de convivencia y Lorena, se reunieron “con el fin de dialogar y poner[se] de acuerdo con la entrega de algunas [t]areas para trabajar en casa hasta que sea necesario según reporte presentado por psicología y psiquiatría”[37]. Al respecto, “[l]os docentes se comprometieron a entregar, recibir y evaluar los talleres de las diferentes áreas”[38] y “la madre de familia se compromete a recibir los trabajos y a enviarlos, los docentes por su parte dieron las orientaciones a la estudiante y a su madre de cómo realizarlos. Manifesta[ron] que siempre [han] estado y estamos dispuestos a atender. Nota: la madre de la estudiante recibe los trabajos […]”. En dicha reunión se dejó constancia de que “se requirió el informe médico de la estudiante y a la fecha no se ha recibido”[39].
17. El 13 de julio de 2023, se realizó una reunión con los padres de familia de los presuntos agresores de Sofía. En esta, los menores manifestaron que:
Estudiante |
Declaración |
Laura |
“La niña […] me amenaza con apuñalarme con un cuchillo desde el año pasado en el curso cuarto primaria me empujaba, me decía que le pegaba, hablaba mal de mí, me [h]acía bullying, en el día del niño decía que le pegaba con un compañero cuando no era verdad y lloraba que le [h]abía pegado y ella me pega y me quita las cosas. Dice cosas y mentiras de la profesora [Dolores] y es mentira y se pone a llorar. Fuera del colegio me empuja y me trata mal y me da patadas y después dice que fu[i] yo que le pegué y hablaba mal de mi a mis compañeros” [40]. |
Gabriel |
“Mi compañera […] me acusa de molestarla [y] pegarle, patearla me amenaza que me va a enterrar un cuchillo en el corazón, también me dice que le va a decir a la hermana […] que me va a pegar y también me hizo correr por todo el colegio siguiéndome con los amigos […] y ella me molesta por eso, me grita y me empuja. […] varias veces me ha pegado en la espinilla. Las amenazas con el cuchillo y la hermana fueron este año 2023, al igual que las patadas en la espinilla. Los problemas […] vienen desde el año pasado”[41]. |
Andrea |
“un día del niño yo estaba con [mi amiga] y ella estaba pel[e]ada con [Sofía], estábamos hablando y llegó [Sofía] y empezó a pel[e]ar y [mi amiga] le dijo bruja y yo le dije sí bruja, [ella] tenía unos botines grandes y me peg[ó] dos patadas duro. Yo me puse brava y la empujé de una escalera de la cancha y se tronch[ó] un pie. Me hicieron firmar observador y desde hoy no le volví a hablar pero todo lo que le pasaba a ella me echaba la culpa a mi [sic] eso fue el año pasado. Este año yo no […] he tenido inconvenientes […] ya que estamos en diferente curso”[42]. |
18. Según el informe del área de enfermería de la Institución Educativa[43], Sofía asistió a la enfermería en las siguientes fechas:
Fecha |
Hora de entrada/ Hora de salida |
Informe |
5 de junio de 2022 |
11:50/12:05 |
Dolor de cabeza. Acetaminofén. |
5 de octubre de 2022 |
11:05/11:15 |
Golpe en pie. No se ve nada. |
12 de julio de 2022 |
11:20. “Se llama a la mamá”. |
Dolor de cabeza. Acetaminofén. |
19 de julio de 2022 |
9:05-9:15 |
Dolor de cabeza. Acetaminofén. |
22 de julio de 2022 |
11:40. “Se llama a la mamá”. |
Dolor abdominal. Aromática |
24 de julio de 2022 |
11:50/12:00 |
Dolor de cabeza. Acetaminofén. |
26 de julio de 2022 |
11:05. “Se llama a la mamá”. |
Se llama a la mamá |
5 de octubre de 2022 |
11:05/11:15 |
Golpe en pie. No se ve nada. |
5 de mayo de 2023 |
11:20/11:30. “La orientadora la lleva a la cafetería”. |
Dolor de cabeza. Acetaminofén. |
16 de mayo de 2023 |
11:20/11:35 |
Golpe en espalda. No se ve nada. |
19. De acuerdo con la historia clínica, la menor está diagnosticada con las siguientes afectaciones de salud:
Fecha |
Tipo de atención y diagnóstico |
21 de junio de 2022 |
Consulta externa por medicina general. “Paciente con caída del pelo y astenia ss [paraclínicos] ss val. por psicología”. R53X-malestar y fatiga; DX. Relacionado 1: l658-otras pérdidas especificadas no cicatriciales del pelo; DX. Relacionado 2: f932-trastorno de ansiedad social en la niñez. |
28 de noviembre de 2022 |
Consulta externa por medicina general. “Paciente de 9 años sin antecedentes patológicos referidos quien ingresa a consulta en compañía de madre […] solicitando renovación de órdenes por cambio de EPS, para valoración por psicología y psiquiatría por cuadro de labilidad emocional, tristeza constate, bullying en Institución Educativa”. F329-episodio depresivo, no especificado. |
5 de mayo de 2023 |
Consulta externa por medicina general. “Se trata de paciente de 9 años quien acude por presentar cuadro de depresión ya en manejo médico por pedi[a]tría y siquiatría por lo que acude para órdenes médicas”. F920-trastorno depresivo de la conducta; F418-otros trastornos de ansiedad especificados. |
11 de mayo de 2023 |
Consulta por psicología. “Paciente menor de edad (9 años), quien asiste acompañada por progenitora […], según refiere se han presentado situaciones de conflicto con los compañeros en la Institución Educativa, información de docentes en cuanto a bajo ánimo y llanto [o]casional de menor en la Institución. Actualmente con conductas que interrumpen el sueño (pesadillas, habla dormida, despierta agitada), disminución de apetito, llanto ocasional, sentimientos de tristeza, miedos constantes. Aluci[naci]ones (progenitora refiere ve gente que le persigue), adecuado rendimiento escolar, aparentes s[i]tuaciones de bullying, ideas intrusivas, sin ideas suicidas marcadas”. F920-Trastorno depresivo de la conducta. |
30 de mayo de 2023 |
Consulta por psicología. “Paciente menor de edad (9 años), quien asiste acompañada por progenitora […], paciente en seguimiento por psicología, según refiere se han presentado situaciones de conflicto con los compañeros en la Institución Educativa, información de docentes en cuanto a bajo ánimo y llanto [o]casional. Actualmente con conductas que interrumpen el sueño (pesadillas, habla dormida, despierta agitada), disminución de apetito, llanto ocasional, sentimientos de tristeza, miedos constantes, aparentes alucinaciones (progenitora refiere ve gente que le persigue), adecuado rendimiento escolar, aparentes s[i]tuaciones de bullying, ideas intrusivas, sin ideas suicidas marcadas”. F420-Predominio de pensamientos o rumiaciones obsesivas. |
31 de mayo de 2023 |
Consulta externa por psiquiatría. “Paciente en compañía de la madre […], cursa quinto grado, adecuado desempeño académico. […] reacción de ansiedad, manifestación de ideas de muerte y suicidio poco estructuradas, todo relacionado a episodios de bullying en el colegio por compañeros […], le tienen apodo. Refiere que ha pensado quitarse la vida con un cuchillo. Análisis paciente de 9 años de edad con un funcionamiento intelectual que se puede considerar por encima del promedio, quien ha desarrollado un cuadro depresivo, principalmente por situación de bullying en el colegio. Se inicia manejo farmacológico y psicoter[a]peútico desde psiquiatría (traer dibujo de ella y s[u] familia). Se recomienda al colegio desde medidas de prom[o]cion y prevención de la salud en el colegio, promover el respeto entre compañeros y la sana convivencia […] así como tomar medidas disciplinares e intervenciones colectivas contra los compañeros que ejercen bullying a la paciente para facilitar su recuperación ya que esta situación de no manejarse, empeorará la parte emocional de la paciente. Recomiendo involucrar a los padres de los niños que ejercen el bullying para realmente dar m[a]nejo a la situación”. F321-episodio depresivo moderado. |
7 de junio de 2023 |
Consulta externa por psiquiatría. “Paciente de 10 años de edad con episodio depresivo moderado, buen apetito, inadecuado patrón de sueño con insomnio intermitente sin embargo ha mejorado los periodos de sueño. A nivel escolar sigue siendo el punto de mayor dificultad reconocido por la paciente donde ha percibido un contexto desde la directora de curso donde aparentemente se ha promovido estigma a su condición emocional por miedo de señalamientos donde se descalifica a la paciente y en donde no se toman medidas frente al respeto y los límites de los compañeros. Análisis paciente de 10 años con cuadro depresivo con respuesta inicial a manejo farmacológico adecuado, se observa más tranquila, aunque insisto en la necesidad de la promoción de una adecuada convivencia escolar donde se involucren estudiantes y profesores en la importancia de la salud mental en el colegio. Por ahora no requiere ajustes farmacológicos”. F321-episodio depresivo moderado. |
20 de junio de 2023 |
Consulta externa por psiquiatría. “Paciente de 10 años de edad con trastorno depresivo moderado quien durante la consulta presenta respuestas limitadas, con afecto de tono bajo y fondo triste, la madre refiere que así ha estado todo este tiempo, en algunos momentos se encuentra estable y en otros momentos decaída. No ha asistido al colegio nuevamente debido al proceso legal. Análisis paciente de 10 años de edad con trastorno depresivo moderado quien en la consulta se presenta desmotivada, fluctuaciones del estado de ánimo que al parecer se desencadenaron por situación de parte de los docentes y los dirigentes de la institución quienes al frente de [Sofía] dijeron que lo ocurrido […] ‘no era para tanto’, se evidencia […] sentimiento de culpabilidad por ello”. F321-Episodio depresivo moderado. |
26 de julio de 2023 |
Atención por psicología. “Paciente en control y seguimiento por psicología, menor de edad (10 años), en manejo por psiquiatría tratamiento farmacológico, quien asiste en compañía de familiar […] refiere ha estado estable, actualmente con adecuado patrón de sueño, sin aparentes alteraciones en la ingesta alimentaria, demás sintomatología descrita anteriormente. Con adherencia al tratamiento y terapia psicológica. No se identifican ideas de muerte o suicidio”. F321-Episodio depresivo moderado. |
14 de agosto de 2023 |
Control por psiquiatría. “Paciente de 10 años de edad con trastorno depresivo moderado, excelente desempeño académico, ideas de culpa por fallecimiento de la maestra involucrada en la situación legal que había anteriormente. Análisis paciente de 10 años de edad con trastorno depresivo moderado, quien demuestra una mejoría leve en la evolución del cuadro clínico, sin embargo el bullying que está viviendo por parte de sus compañeros la ha impactado generando en ella ideas de culpa. Se le explica que no tiene nada que ver con lo que ocurrió. Considero continuar mismo manejo farmacológico y control mensual”. F321-Episodio depresivo moderado. |
13 de marzo de 2024 |
Control por psiquiatría. “Paciente con antecedente de trastorno depresivo moderado […] como gesto suicida refirió que se iba a lanzar [de un] puente y en relación con el desencadenante a bullying escolar venía en seguimiento por psiquiatría y psicología última valoración el 08/2023 y suspendió fluoxetina hace 6 meses. […] sin ideas alucinatorias, con ideación de muerte, ideación de autolesión e ideación suicida poco estructurada [..] refiere que se quiere tirar a los carros o se quiere cortar”. F321-Episodio depresivo moderado. |
20. Finalmente, la tutelante afirmó que ha presentado quejas “respetando la jerarquía del colegio”[44], “pero ningún funcionario ha tomado cartas en el asunto. Nadie ha intervenido en estas situaciones por lo que continúan las agresiones tanto físicas como verbales”[45]; “hasta la fecha nadie me atiende en el colegio, mi hija ya lleva un proceso con psicología y psiquiatría, y actualmente está medicada todo esto a causa de la situación del colegio”[46].
1.1.2. Hechos relacionados con Martina
21. El 26 de abril de 2023, Lorena sostuvo una reunión con la docente directora del curso de su hija Martina. En dicha reunión, la docente realizó “algunas observaciones sobre la falta de algunos útiles escolares y la no presentación de tareas, de igual forma recal[có] bastante sobre pautas de crianza y orientación de las tareas en la casa a lo cual ella se comprometió a proporcionar los útiles faltantes, a orientar las tareas y dialogar con la niña sobre sus responsabilidades”; “la niña se sintió respaldada por la mamá estando en el colegio más alegre, pero siempre con apego a la mamá”[47].
22. El 3 de mayo de 2023, Lorena recibió el informe académico de Martina. La directora de curso le informó que la menor “presenta desempeño bajo en las áreas de humanidades, matemáticas y ciencias naturales, para lo cual firma acta en donde se compromete a realizar en casa refuerzos de lecto escritura, orientación de tareas, proporcionar lo necesario para el buen desempeño, a valorar siempre el esfuerzo de la niña y la superación de sus dificultades”[48].
23. El 9 de junio de 2023, Martina, de 5 años, quien cursa primer grado, le comentó que “a mí también los niños me molestan y me dicen cosas feas hasta que me hacen llorar”. Ante dicha situación, Lorena acudió a la Institución Educativa y conversó con la docente de aula, quien le comunicó que “ha estado pendiente del caso […] y [h]a remitido información para solicitar apoyo con la orientadora”, que “la docente ha realizado su manejo al interior del curso […], el cual no es tan grave, pero que ya empezó a tener raíces”[49].
24. Según informó la directora de curso, la menor “se presentó acompañada de la mamá pero no se quedó en clase”. Le ha consultado “que compañeritos la molestaban sin determinar los presuntos responsables”[50].
25. El 21 de junio de 2023, Mario, un compañero de curso “dice que pellizcó sin querer”[51] y que “la apretó en los dos brazos”[52]. Otro compañero, Jesús, indicó que “fue agredido por [Martina] con un puño”[53], que “atraviesa los pies a los niños”[54], y que otros compañeros fueron también agredidos. El coordinador de convivencia se reunió con los menores, hizo las recomendaciones de convivencia y les pidió que no se repitiera la situación; “los niños conciliaron, se perdonaron y escucharon atentos la reflexión”[55]. En caso de reincidir, se les informó que serían remitidos con la orientadora escolar, previa citación de los padres de familia.
26. El 25 de julio de 2023, Lorena suscribió acta de compromiso mediante la cual se comprometió a apoyar el proceso de tareas en casa y garantizar la asistencia de la menor a clase[56].
27. Martina reprobó primero de primaria. Actualmente está repitiendo el curso en la Institución Educativa accionada.
1.2. Solicitudes elevadas ante las autoridades
28. El 5 de junio de 2023, la accionante elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Villapinzón, el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la cual puso de presente los presuntos hechos de acoso escolar de los que han sido víctimas sus hijas[57]. Solicitó adoptar “una solución urgente para el grave problema de maltrato, matoneo, acoso escolar o bullying”[58]. Sostuvo que, “dadas las circunstancias, no puedo permitir que mi hija continúe asistiendo a la Institución Educativa, ya que su bienestar y seguridad se encuentran seriamente comprometidos”[59]. En consecuencia, pidió “encontrar una resolución adecuada y rápida para esta situación, ya que la salud y bienestar de mi hija son de suma importancia. Por tanto, les insto a que consideren seriamente este asunto y tomen las medidas necesarias para asegurar que mi hija reciba la atención y el cuidado que necesita”[60].
29. Las entidades gestionaron la petición de la actora como se pasa a explicar:
Entidad |
Gestión |
Personería de Villapinzón |
Afirmó que “[n]o se tiene competencia para disciplinar a la docente y no se remitió a la secretaría de Educación de Cundinamarca por cuanto esta entidad también fue vinculada a la presente acción”. |
Secretaría de Educación de Cundinamarca |
El 23 de junio de 2023, solicitó información al rector de la Institución Educativa. Ese mismo día informó a la tutelante que “solicitó al Rector de la [Institución Educativa], información en relación con su queja”. El 16 de agosto de 2023 efectuó “traslado por competencia” a la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca. La solicitud se encuentra en estado de “seguimiento”. |
Ministerio de Educación Nacional |
El 9 de junio de 2023 informó que “fue remitida a la Secretaría de Educación Departamental Cundinamarca, para que de acuerdo con su competencia dé respuesta a la petición”. Mediante oficio 2023-ER-410350, el 9 de junio de 2023, trasladó la queja a la secretaría de educación de Cundinamarca y solicitó otorgar la respuesta a la tutelante. |
Procuraduría General de la Nación |
Mediante oficio del 15 de junio de 2023, la Procuraduría Provincial de Guateque remitió la solicitud por competencia a la Personería del Municipio de Villapinzón |
2. Pretensiones y fundamentos de la tutela[61]
30. Según la tutelante, la Institución Educativa “no solo ha vulnerado los derechos constitucionales y supranacionales de [sus] hijas, sino que también ha ignorado el ejercicio del debido proceso para abordar el maltrato hacia ella[s]”[62]. Además, afirma que el colegio no ha adoptado las políticas o protocolos que permitan la prevención, detección temprana o inmediata, atención o protección frente al acoso escolar, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores y evitar escenarios de violencia, y tampoco cuenta con una ruta de atención integral para los actos de acoso escolar. Por esta razón, manifiesta que “mi hija se niega a ir a estudiar y, comprensiblemente, ante el daño causado por la docente, he tomado la decisión de no llevarla al colegio”[63].
31. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida libre de violencia, a la igualdad, a la educación, a la salud, a la integridad física y mental, y al debido proceso de sus hijas menores de edad. En consecuencia, solicitó que (i) se adopten todas las medidas necesarias para evitar que continúen los actos de acoso escolar contra su hija Sofía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1620 de 2013, el Decreto 1075 de 2015 y las demás normas concordantes; (ii) se ordene a la Institución Educativa, al rector y al coordinador, “llev[ar] a cabo un acto de reconciliación, sincero y público con la menor, la orientadora, los psicólogos y los alumnos del grado [quinto], el cual deberá ser documentado para el archivo de la Institución Educativa con copia a mi persona como madre de la menor”[64]; (iii) se ordene a la Institución Educativa establecer un mecanismo que permita a la menor ponerse al día con las clases que no ha podido presenciar, toda vez que se adoptó la medida de no enviarla a clases. Entre dichos mecanismos, propone: (a) proporcionar material de estudio y recursos educativos, (b) facilitar tutorías o asesoramiento académico por parte de los docentes, de manera que la menor pueda resolver dudas o inquietudes relacionadas con los temas que no ha podido atender presencialmente, (c) programar clases de refuerzo o recuperación en horarios adicionales a la jornada escolar, para que la menor pueda recibir la instrucción correspondiente y completar los contenidos curriculares en los que presenta atraso, aún si ello genera costo económico que deba sufragar la progenitora. Además, pidió (iv) que se aparte a la docente Dolores de manera provisional del cargo, “teniendo en cuenta que mi hija presenta alto miedo con la docente”[65] y (v) se ordene a la orientadora de la Institución Educativa atender el caso de la menor Martina.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas[66]
32. Institución Educativa[67]. Manifestó que el colegio “no vulnera los derechos de sus estudiantes; por el contrario, pregona, aplica y practica la defensa de los derechos humanos y demás derechos fundamentales contemplados en la Constitución Nacional de 1991”[68]. En relación con los presuntos hechos de acoso escolar de los que ha sido víctima la menor Sofía, sostuvo que la actora “hace relación de presuntos hechos de maltrato sin determinar posibles agresores de su hija”[69] y que la tutelante “no suscribió la queja ante la Rectoría, ante la coordinación, el comité de convivencia o bien ante el Consejo Directivo […], pudiendo utilizar los sistemas de comunicación electrónicos, sin interrumpir sus labores. Hemos tenido reuniones de padre de familia y tampoco en estos encuentros enteró a los Directivos Docentes de la problemática de su hija, cuando públicamente se invita a los padres a dialogar con el Rector en la oficina las situaciones que deseen presentar”[70]. Indicó que el colegio “no ha recibido los soportes de causales de ausencia o de los resultados de valoración por psicología”[71]; por el contrario, adujo que “pudiera interpretarse que el factor desencadenante del estrés y ansiedad puede estar en otro lugar menos en la Institución […] o bien que la menor, está solicitando atención de la mamá para la superación de dificultades de orden afectivo”[72].
33. Agregó que “la Ruta de Atención Integral se siguió con debe ser”[73], pues “la madre fue atendida por el coordinador[,] [quien] atendió el caso e inició las indagaciones preliminares”[74], y “orientó bien a la señora [Lorena] para acudir a orientación escolar y dialogaron acerca de las medidas preventivas que debía tener en cuenta la señora madre y la familia”[75]. Y, en cuanto a las posibilidades de apoyo profesional con que cuenta la Institución Educativa, manifestó que tiene 1 orientadora para más de 2.000 estudiantes, quien, en relación con el caso concreto, “le solicitó a la mamá que buscara apoyo profesional para su hija en la EPS”[76]. Es decir, que “la mamá buscó apoyo psicológico porque la orientadora […] así lo indica”.
34. Respecto a los presuntos actos de maltrato verbal ejercidos por la docente Dolores, informó que “la rectoría ha pedido a la profesora […] su versión de los hechos y la profesora se refiere a la estudiante como una niña con dificultades para relacionarse con sus compañeros y compañeras, es muy inestable con desempeño académico normal”[77]. Adicionalmente, señaló que (i) el colegio entrega copia del manual de convivencia, (ii) el PEI también se encuentra registrado ante el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, (iii) “las políticas y protocolos de prevención, detección temprana y protección frente al acoso escolar se han hecho con asesorías jurídicas al Consejo Directivo, padres de familia, profesores, estudiantes y comunidad en general”[78]; (iv) “la personera municipal de Villapinzón […] ha intervenido con su equipo de trabajo dictando charlas y conferencias en orden a prevenir hechos como el que nos ocupa”[79]. También, (v) la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca envió a una profesional a tratar temas “como la Ruta de Atención Integral, sensibilización y actos restaurativos orientado a los menores sobre la responsabilidad penal de los menores frente a la Ley 1620”[80], (vi) “el municipio de Villapinzón nos apoya con una psicóloga quien atiende a los niños, [lo que] es de público conocimiento porque se exhibe el anuncio en la portería de la institución”[81], y (vii) “contamos con el apoyo de un equipo interdisciplinario que contratamos para el año 2023 Fundación Anantha Corazón de León cuando se nos presentan casos difíciles de resolver y personal de apoyo [sic]” y “el programa Hermes de la Cámara de Comercio de Bogotá también hace presencia […] para solucionar conflictos de manera pacífica”[82].
35. Finalmente, indicó que la tutelante “asistió a un taller de escuela de padres […] el día 16 de junio de 2023 y desde entonces manifiesta que se entiendan con su abogado”[83].
36. Personería de Villapinzón[84]. Manifestó “aten[erse] a lo que se pruebe y […] en caso de encontrar probada la vulneración de los derechos de las menores hijas de la accionante se ordenen medidas coherentes y razonables tendientes a proteger tales derechos”[85]. Señaló que “el caso apenas había sido remitido [al] despacho por la señora Procuradora Provincial […] hace escasos 3 o 4 días hábiles, […] pero nunca había sido puesto en conocimiento por parte de la accionante”. Sólo a partir de la remisión por competencia, la personería requirió informe al rector de la Institución Educativa “en el que detallara las acciones que el colegio adoptó para corregir el presunto caso de grave acoso escolar sufrido por la menor […] y si esas situaciones fueron o no tratadas por el comité escolar de convivencia de la institución, en caso afirmativo comunicar y en caso negativo se le inst[ó] para adoptar medidas de manera inmediata”[86]. Agregó que “[p]or lo reciente de las actuaciones aún no se tienen más actuaciones y/o noticias del caso únicamente lo remitido por la señora Procuradora Provincial y lo mencionado dentro de la presente acción, más sin embargo me encuentro en total disposición de desplegar las actuaciones que sean necesarias y de mi competencia para, en caso de estarse vulnerando los derechos de las menores, contribuir al restablecimiento y garantía de los mismos”[87].
37. Secretaría de Educación de Cundinamarca[88]. Solicitó declarar improcedente la tutela, pues, en su criterio, “no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que los hechos ocurrieron, según el escrito de tutela, en julio de 2022”[89]. Además, sostuvo que mediante la Dirección de Inspección y Vigilancia, requirió al rector de la Institución Educativa con el fin de que: (i) “de manera inmediata realice el proceso de nivelación de la estudiante realizando el plan de trabajo y dándolo a conocer a los padres de familia y a la estudiante, allegar las evidencias de la activación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar para la situación de convivencia, copia de las actas con las que se atendió la situación presentada con la alumna y los padres de familia”[90], e (ii) “informe manera inmediata la respuesta dada al oficio 2023584248, los soportes de la activación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia, evidencias del proceso de socialización del manual de convivencia escolar dentro de la comunidad educativa, realizando la recomendación de reubicar a la menor del curso 503 de acuerdo a la situación presentada”[91].
38. Ministerio de Educación[92]. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “este Ministerio no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro Organismo y/o Entidad, alegaciones las cuales deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto”[93]. A su vez, pidió “no acceder a las pretensiones invocadas por la parte accionante”[94], en la medida en que “se realizó una búsqueda, con la intensión de conocer si el accionante o su apoderada había radicado solicitud alguna ante nuestra entidad, a lo que arrojó la búsqueda negativa”[95].
39. Procuraduría General de la Nación[96]. Solicitó “desvincular como accionada del trámite de la acción constitucional a la Procuraduría General de la Nación”[97], en la medida en que “no ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad y a la educación de la menor”[98]. Ello, por cuanto, “el 7 de junio de 2023 la señora Lorena remitió a este despacho petición en la que narró los hechos y solicitó colaboración de la entidad para que su caso fuera atendido, solicitud que mediante oficio del 15 de junio de 2023 fue enviada la Personería del municipio de Villapinzón en razón a que dicha dependencia es parte del Ministerio Público e integra el comité municipal de convivencia escolar del municipio de Villapinzón - Cundinamarca, decisión que le fue comunicada a la peticionaria. No obstante, el órgano de control adelantará las acciones disciplinarias a que haya lugar, una vez que se reciba el correspondiente informe del Comité de Convivencia Escolar o de la Personería municipal de Villapinzón – Cundinamarca”[99].
4. Sentencia de tutela de primera instancia[100]
40. El 5 de julio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) declaró improcedente la solicitud. Esto, por considerar que, de un lado, “la[s] entidades a las que acude, en su mayoría no son competentes, tanto así, que el Ministerio de Educación redirige la petición a la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación, esta última redirige a la Personería Municipal de Villapinzón; indicando ambas entidades, que [sic] por lo reciente del caso, sus decisiones están sujetas a la verificación de los informes solicitados”[101]. De otro lado, porque, en su criterio, “se probó por parte de las accionadas, que las denuncias fueron promovidas hasta el día 05 de junio de 2023, y de ese momento hacia adelante, se han realizado comités de convivencia y conciliación para la resolución del conflicto entre los menores”[102]; precisamente, “luego de la denuncia, esto es, el 05 de junio de 2023, la accionante presenta acción de tutela 15 días después, bajo los mismos hechos de las denuncias, sorprendiendo hasta los propios entes de control, que en el mejor de los casos llevaban menos de una semana con el conocimiento del proceso”[103]. En ese sentido, concluyó que “las pretensiones de la acción de tutela, son resorte de esas instancias educativas, por lo que la intervención del juez de tutela se torna inocua”[104].
41. La tutelante impugnó el fallo de tutela. Según la accionante, la solicitud de amparo es procedente pues, si bien desde el 5 de junio de 2023 se activaron los mecanismos de intervención para prevenir, corregir y sancionar actos de acoso escolar, “mucho antes de eso a la orienta[d]ora se le había comunicado verbalmente y [en] muchas ocasiones el problema de matoneo”. Además, el a quo no tuvo en cuenta la petición y prueba de envío de la solicitud de intervención a la personería de Villapinzón y, por tanto, no apreció en su conjunto el material probatorio a partir del cual hubiese concluido que la tutela no era improcedente. Tampoco consideró “las recomendaciones emanadas por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque, quienes sí tuvieron en cuenta el principio constitucional sobre la protección de los niños, niñas y adolescentes” ni tuvo en cuenta, como lo puso de presente el Departamento de Cundinamarca en su contestación, “que el rector de la institución o los directivos no se ha[n] pronunciado al respecto, y ahora el próximo lunes 10 de julio de 2023 es el regreso a clases y la institución no ha emitido ninguna solución”. Por último, indicó que el juez de tutela no tuvo en cuenta la historia clínica que daba cuenta del diagnóstico de problema de salud ocasionado por el acoso escolar y la Institución Educativa no presentó pruebas que permitieran desvirtuar las conductas de acoso escolar ejercidas contra la menor, y que presentó denuncia penal contra la directora de curso de Sofía, por lo que no comprendía cómo el juez constitucional consideraba que debía asistir a clases con la presencia de la presunta agresora[105].
5. Sentencia de tutela de segunda instancia[106]
42. El 11 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. A su juicio, “se establece prima facie la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de medios ordinarios con los que puede la actora procurar la protección de los derechos fundamentales de sus menores hijas”[107]. Esto, por cuanto, “la actora radicó la presente acción constitucional el 16 de junio de 2023, es decir, aproximadamente luego de transcurridos tan sólo 8 días hábiles desde que empezó a presentar las denuncias ante las autoridades que estimó competentes, teniendo en cuenta que [sic] como se señaló en precedencia, sólo hasta el 5 de junio del presente año fueron presentadas tales denuncias ante los entes de control que podían intervenir en el asunto, lo que se evidencia, desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela”[108]. Por último, agregó que “nada impide a la accionante el que siga acudiendo a las autoridades competentes para presentar los requerimientos y solicitar los seguimientos que se estimen pertinentes”[109].
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
43. Mediante Auto del 21 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador requirió unos informes, vinculó al proceso a terceros y ordenó la práctica de unas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela[110]. El material recibido fue incorporado, principalmente, en la exposición de los antecedentes y se tendrán en cuenta para la resolución del caso concreto. A continuación, se efectuará una breve referencia a las pruebas e informes aportados.
44. Lorena[111]. En cuanto al caso de Sofía, informó que, con posterioridad a la presentación de la tutela, sostuvo una reunión con el rector de la Institución Educativa, quien le informó “los pasos a seguir”[112]. Entre estos, (i) le comunicó el cambio de docente para su hija, “debido a la incapacidad de la profesora anterior”, (ii) “solicitó un reporte médico y una excusa por los días de ausencia”[113], respecto de lo cual la actora afirmó que “ya había entregado todos los informes médicos y directrices tanto a la profesora como a la orientadora desde el inicio del proceso médico, pero nunca recib[ió] respuesta ni apoyo por parte de ellas”, (iii) “inform[ó] sobre la medicación y las instrucciones proporcionadas por el psiquiatra”.
45. La tutelante afirmó que el rector de la institución le solicitó que Sofía se presentara al colegio el 13 de julio de 2023 para iniciar la nivelación con el nuevo docente. Agregó que, como consecuencia del fallecimiento de la profesora Dolores, los compañeros de clase culparon a Sofía de su deceso; la actora puso en conocimiento de los profesores la situación, “quienes se comprometieron a abordar el problema para evitar futuros inconvenientes, pero nunca se vio colaboración”[114]. Finalmente, adujo que “nunca recib[ió] una cita por parte de la orientadora y a [sus] hijas nunca se les brindó el apoyo prometido”[115].
46. En relación con Martina, sostuvo que “no recibió el apoyo mencionado por el rector, y se le negó la asistencia a la semana de nivelación de fin de año resultando en la pérdida del año académico”[116].
47. Institución Educativa[117]. El colegio relacionó (i) las acciones implementadas en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1620 de 2013, (ii) las estrategias y decisiones adoptadas por el rector de la institución con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1620 de 2013[118], y (iii) las estrategias y gestiones adoptadas por los docentes de la institución para cumplir con el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, en relación con los componentes de prevención, atención y seguimiento del acoso escolar respecto de las situaciones tipo I, II y III.
48. Frente al caso objeto de la solicitud de tutela, señaló que “dentro de las acciones que hemos desarrollado con el caso de la mayor de las hijas de la tutelante según nuestro Manual de Convivencia nos correspondió correr traslado a instancias obligatorias y acompañamiento de parte de orientación escolar y personal de apoyo en psicología por parte del municipio”[119]. Agregó que “no se ha amonestado disciplinariamente a las hijas de la tutelante”[120]. Además, adjuntó (i) las respuestas a los requerimientos de la Personería de Villapinzón[121] y a la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación[122], frente a la queja presentada por la tutelante, (ii) el Proyecto Educativo Institucional, y (iii) el Manual de Convivencia Escolar.
49. Comité de Convivencia Escolar de la Institución Educativa[123]. Manifestó que entre Sofía y la docente Dolores “no hubo conflictos. E[l] 27 de abril de 2023 la docente remite a la estudiante a orientación escolar porque manifestó que se encontraba deprimida”[124]. Además, refirió que “respecto a la estudiante Martina, “tampoco hubo conflicto entre la estudiante y la docente[,] ni con sus compañeras”[125]. Respecto al caso de acoso escolar objeto de tutela, refirió la activación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar mediante “diálogo con la estudiante para escucharla e indagar sobre la situación de presunto acoso escolar”[126], pero que “el caso no se remite a Comité de Convivencia, ya que no se evidenció acoso escolar por parte de la profesora [Dolores] y de sus compañeros de curso”[127].
50. Ministerio de Educación Nacional[128]. Manifestó que, en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013, cuenta con el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, que constituye una herramienta para identificar, registrar y hacer seguimiento a los casos de acoso escolar. En relación con las pautas, políticas, estrategias y lineamientos impartidos para que los colegios y los docentes garanticen de forma efectiva el acceso a una educación libre de violencia escolar, afirmó que orienta a los establecimientos educativos en el cumplimiento de la Ley 1620 de 2013, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015, y que “cuando se evidencia una situación en un establecimiento educativo público o privado que afecte derechos, se orienta a la activación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar donde se aplican los protocolos de acuerdo a la situación (I, II, III) en articulación con las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar de acuerdo a lo establecido en la Ley 1620 de 2013”. Respecto a los mecanismos y protocolos que las secretarías de educación, los colegios y los docentes deben activar cuando se denuncien actos de acoso escolar, indicó que en el portal Colombia Aprende están publicados los protocolos y el abordaje pedagógico en la prevención de: (i) el consumo de sustancias psicoactivas, (ii) el suicidio, (iii) la violencia basada en el género, (iv) la xenofobia, (v) el racismo, (vi) el ciberacoso y delitos en medios digitales. Por último, señaló que ha adoptado estrategias para dar cumplimiento a las acciones dispuestas en el artículo 15 de la Ley 1620 de 2013.
51. Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca[129]. Informó que “revisados los registros de información, en el año 2023 ingresaron dos solicitudes a través de la herramienta mercurio por parte de la señora [Lorena] en condición de madre de familia en contra de [una] docente de la [Institución Educativa]. La primera, el 8 de junio de 2023, a través de radicado [***]; y la segunda el 20 de junio de 2023 a través de radicado [***] las cuales fueron tramitadas”[130], culminando con la remisión por competencia del caso el 16 de agosto de 2023. Además, informó las estrategias adoptadas con el fin de dar cumplimiento a las acciones previstas por el artículo 16 de la Ley 1620 de 2013.
52. Personería de Villapinzón[131]. En cuanto a los mecanismos disponibles para atender quejas y/o denuncias sobre situaciones de acoso escolar, indicó que “en la Personería Municipal se ofrece el servicio de elaboración de tutelas […]. En cuanto al mecanismo administrativo, no se cuenta con un mecanismo individual y específico para tramitar el acoso escolar”[132]. Expuso que desde 2021 ha efectuado charlas, conferencias y capacitaciones a las instituciones educativas sobre prevención, identificación, manejo y solución de casos relacionados con acoso escolar.
53. Gobernación de Cundinamarca[133]. Señaló que cuenta con “el Sistema Integral de Gestión y Control en ISOLUCION, con un Manual del Sistema Integral de Gestión y Control E-PID-MA-001 direccionado al Desarrollo del Proceso Misional Promoción del Desarrollo Educativo, con un objetivo del Proceso: Dirigir, promover, apoyar y controlar la prestación del servicio educativo para las niñas, niños, jóvenes y adultos de Cundinamarca”[134]. En relación con la queja presentada por la tutelante, manifestó que dio respuesta el 30 de junio de 2023, mediante la cual le informó que “solicitó al Rector de la [Institución Educativa], información en relación con su queja”[135].
54. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[136]. Informó que “luego de revisar el Sistema de Información Misional, SIM; se pudo establecer que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2024, no se encontró petición o traslado al ICBF del caso de las hijas de la accionante”[137]. Adicionalmente, relató la participación del ICBF en la Ruta Integral de Atención del Acoso Escolar, en particular, señaló que hace parte del Comité Nacional de Convivencia Escolar.
55. Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca[138]. Señaló que, “en el marco de la política de atención integral ante situaciones de acoso escolar cuenta con Política Pública de Salud Mental adoptada mediante la Ordenanza 094 de 2019”[139]. Estas acciones se concretan en el plan de implementación de acuerdo con las resoluciones 518 de 2015 y 3280 de 2018, y mediante el Plan de Acción de Salud, “el cual se ejecuta en el marco del Plan de intervenciones Colectivas, incluyendo acciones por curso de vida dirigidas a niños, niñas, adolescentes y jóvenes, en el entorno escolar, con el fin de promover su salud mental, fortalecer los factores protectores, realizar gestión del riesgo y prevenir los factores de riesgo que desencadenen eventos como violencia, conducta suicida, consumo de sustancias psicoactivas (SPA) y trastornos mentales”.
56. Además, expresó que (i) prevé programas para la promoción, prevención y atención de la salud mental de menores de edad afectados por situaciones de acoso escolar contemplados en el Plan de Desarrollo de Cundinamarca[140], (ii) de acuerdo con el Plan Decenal de Salud Pública, se desarrollan (a) acciones para la identificación de factores de riesgo y protección, (b) acciones desde la promoción de estilos de vida saludables, y (c) acciones para el desarrollo de habilidades socio-afectivas[141], (iii) “desde la Dimensión de Convivencia Social y Salud Mental se han fortalecido las acciones de atención primaria en salud mediante el desarrollo de capacidades de los equipos territoriales en materia de promoción, prevención, identificación oportuna y gestión del riesgo en salud mental”[142], y (iv) establece acciones de articulación en el marco del proceso de implementación de acciones de promoción de la convivencia y la prevención de eventos en salud mental.
57. Empresa Social del Estado Región Salud Centro Oriente Almeidas[143]. Comunicó que Sofía “ingresó a nuestra institución el día 21 de junio de 2022 por el servicio de consulta externa en el centro de salud del municipio de Villapinzón, en donde fue atendida por un profesional de medicina general, siendo el motivo de consulta «se le cae el pelo y desaliento» cuyo diagnóstico fue R53X-malestar y fatiga, L658, otras pérdidas especificadas no cicatriciales del pelo, F932 trastorno de ansiedad social en la niñez y Z002 -examen durante el periodo de crecimiento rápido en la infancia”[144]. Con base en ello, se autorizaron servicios de psicología, psiquiatría y entrega de medicamentos y que “posterior a esto la menor de edad en comento no ha vuelto a ingresar a la E.S.E Región Salud Centro Oriente Almeidas o a sus unidades periféricas, por el servicio de urgencia o consulta externa”[145]. En relación con Martina, sostuvo que “no se evidencia solicitudes de atención por el área de psicología o psiquiatría, así como tampoco se evidencia reporte alguno proveniente del ente territorial o de la Institución Educativa”[146].
58. Nueva EPS[147]. Informó que a la menor se le han otorgado autorizaciones para servicios de psicología y psiquiatría[148], pero “se observa que la madre de la niña o su representante no generaron el agendamiento para que se diera la atención de la especialidad reseñada”[149]. En relación con Martina, indicó que “a la menor, al igual que a su hermana, se le han generado diversas autorizaciones por la Especialidad de Psicología ha sido direccionada para su atención directa en la IPS Puesto de Salud del municipio de Villapinzón - E.S.E. Región de Salud Centro Oriente Almeidas”[150].
59. Procuraduría General de la Nación[151]. Afirmó que “se adelantó la búsqueda SIN hallar registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario relacionados con el contexto de la acción de amparo contra docentes de la Institución Educativa”[152].
60. Procuraduría Provincial[153]. Informó que “no ha adelantado investigaciones disciplinarias en contra de docentes de la Institución Educativa, toda vez que […] es del orden departamental y esta Provincial carece de competencia”. Además, la petición radicada por la actora fue remitida por competencia a la personería.
61. Fiscalía General de la Nación[154]. Frente a la denuncia presentada por la accionante, informó que: “«Revisado el asunto, corresponde a la noticia criminal número [***] por el delito de injuria por vías de hechos en contra de la profesora [Dolores,] (q.e.p.d.), identificada con la cédula de ciudadanía número [***], asignado a este Despacho el 14 de junio de 2023. En desarrollo de labores de verificación, adelantadas […], se obtuvo como información preliminar que la señora [Dolores] (q.e.p.d.), indiciada, falleció el 05 de agosto de 2023”.
62. Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes[155]. Informó que “tiene como misión formular, coordinar e implementar la política cultural del Estado colombiano para estimular e impulsar el desarrollo de procesos, proyectos y actividades culturales y artísticas que reconozcan la diversidad y promuevan la valoración y protección del patrimonio cultural de la nación”[156]. En ese contexto, “ha diseñado estrategias que mediante el arte y la cultura aporten a la prevención y mitigación de situaciones de violencia escolar y a la cualificación del uso de tiempo libre de los niños, niñas y adolescentes y a la formulación de iniciativas de convivencia y cultura ciudadana”[157].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
63. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
65. El juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud de tutela porque, en su criterio, las accionadas no son competentes para resolver la denuncia sobre los presuntos actos de acoso escolar, puesto que sus actuaciones están supeditadas a los informes de la Institución Educativa sobre las acciones adoptadas para solucionar el caso. Además, la tutela fue promovida sólo 15 días después de que se hubiese solicitado a las autoridades adoptar medidas respecto a las conductas denunciadas, es decir, sin que se les hubiese dado la oportunidad de actuar. Así, estimó que “las pretensiones de la acción de tutela, son resorte de esas instancias educativas, por lo que la intervención del juez de tutela se torna inocua”[158].
66. El juez de segunda instancia confirmó la decisión, tras considerar improcedente la tutela, habida cuenta de la existencia de medios ordinarios a los que la actora puede acudir para solicitar la protección de los derechos fundamentales de las menores. Adicionalmente, estimó que “nada impide que la tutelante continúe acudiendo ante las autoridades competentes para presentar los requerimientos que estime pertinentes y solicitar los seguimientos a que haya lugar”.
67. En virtud de lo anterior, la Sala deberá determinar si en el asunto bajo examen era adecuado declarar improcedente la solicitud de amparo en los términos expuestos por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. Con ese fin, determinará si las entidades accionadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de las menores de edad, al no haber adoptado, presuntamente, medidas efectivas para prevenir, identificar, corregir y sancionar las situaciones de acoso escolar en el entorno educativo denunciadas por la madre de familia. Para tal efecto, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la de tutela. De superarse dicho examen, se pronunciará sobre el caso concreto.
3. Estudio de procedibilidad de la tutela
3.1. Legitimación en la causa
68. La Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
69. De un lado, en los términos dispuestos por los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991[159], se acredita la legitimación en la causa de Lorena, quien presentó la solicitud de tutela en representación de sus hijas menores de edad Sofía y Martina, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la vida libre de violencia, a la salud, a la integridad física y mental, y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Institución Educativa, la Personería de Villapinzón, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación.
70. De otro lado, conforme al artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991[160], se satisface la legitimación en la causa por pasiva respecto de (i) la Institución Educativa, por ser el establecimiento en el que Sofía y Martina cursan quinto y primero de primaria, respectivamente, y, por tanto, ser la encargada de prestar el servicio público y garantizar el derecho a la educación de las menores.
71. A su vez, de conformidad con lo establecido por la Ley 1620 de 2013, (ii) la Personería de Villapinzón, “en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público”, es la encargada de “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas”, por lo que, en concreto, le corresponde “1. Atender aquellos casos que no hayan podido ser resueltos por el Comité Escolar de Convivencia. 2. Orientar e instruir a los habitantes de la respectiva jurisdicción en el ejercicio de sus derechos y referir a la autoridad competente, según el caso. 3. Realizar seguimiento y reportar al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, los casos que le sean remitidos, atendiendo a los protocolos que se establezcan en la Ruta de Atención Integral y de conformidad con la reglamentación que para tal fin se expida” (artículo 26); (iii) el Ministerio de Educación Nacional es el responsable de “dar los lineamientos y orientaciones en la utilización de indicadores de convivencia escolar que visibilicen los problemas y potencialicen la toma de decisiones en relación con los proyectos y programas” de que trata la Ley 1620 de 2013, y, por tanto, tiene el deber de adoptar protocolos concretos para el desarrollo de la ruta por parte de los miembros del Sistema de Convivencia Escolar en relación con las situaciones de acoso o bullying (artículo 15) y (iv) la Secretaría de Educación de Cundinamarca es la encargada de “establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional”[161]. También, (v) la Procuraduría General de la Nación[162], (vi) el ICBF[163], y (vii) el Ministerio de Cultura[164] están legitimados en la causa por pasiva, al tener funciones relacionadas con la identificación, prevención del acoso escolar y la adopción de medidas para corregir, sancionar y remediar las situaciones de violencia en el entorno escolar.
72. Además, dado que en el asunto se abordan aspectos relacionados con el estado de salud mental de las menores y se exponen dificultades asociadas a diagnósticos de ansiedad y depresión que les impide asistir al colegio, (vii) el Ministerio de Salud, “en su carácter de coordinador del Sistema de Seguridad Social en Salud” es el encargado de garantizar que las entidades prestadoras de salud, en el marco de la ruta de atención integral, sean el enlace con el personal especializado de los establecimientos educativos que conforman los equipos especializados para el acompañamiento de los estudiantes que han sido víctimas, así como sus victimarios y familias[165], y, además, es su competencia “establecer en conjunto con el MEN la reglamentación necesaria para que las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado y las instituciones prestadoras de servicios de salud, diseñen e implementen estrategias que puedan ser verificables de manera cuantitativa y cualitativa, para el desarrollo de los servicios de atención integral a los niños, niñas y adolescentes desde el primer control médico periódico y a lo largo de todo el ciclo educativo”[166]; (viii) la Nueva EPS es la entidad promotora de servicios de salud a la que se encuentran afiliadas las menores de edad y la encargada de la prestación del servicio, y que, a su vez, le compete conformar equipos interdisciplinarios para “acompaña[r] [a] aquellos estudiantes que han sido víctimas así como a sus victimarios y harán trabajo social con sus respectivas familias”[167], y (ix) la Empresa Social del Estado Región Salud Centro Oriente Almeidas es la institución prestadora del servicio de salud a cargo del tratamiento psicológico y psiquiátrico en el que se encuentran las menores.
73. La docente Dolores se encuentra legitimada por pasiva para responder por la presunta vulneración de los derechos de la menor Sofía, dado que se le atribuyen supuestas conductas de maltrato verbal; “[a]demás, su cargo de docente genera que los alumnos estén subordinados, en alguna medida, a sus decisiones”[168]. Con todo, en el trámite de revisión se informó que Dolores falleció el 5 de agosto de 2023[169], esto es, con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo. Por tanto, “la modificación de la situación en la que se presentó la tutela”, por el deceso de Dolores, supone la configuración de una situación sobreviniente que tornaría inocua la adopción de medidas en relación con esta.
74. Por último, la Fiscalía General de la Nación no está legitimada en la causa por pasiva para responder por la presunta vulneración de los derechos de las menores, por dos razones. Primero, la tutelante no le atribuyó una conducta vulneradora de los derechos fundamentales de sus hijas. Y, segundo, si bien esta entidad fue vinculada al proceso de tutela para que aportara información relativa a la denuncia presentada por Lorena en contra de la docente Dolores, la fiscalía está encargada de dar curso a la denuncia penal bajo los parámetros propios que rigen el proceso penal, pero no en el contexto de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar respecto de situaciones relacionadas con los hechos expuestos en la demanda de tutela. Por consiguiente, la Sala dispondrá la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación del trámite de tutela.
3.2. Subsidiariedad[170]
75. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales[171]. Además, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando en el caso concreto se encuentren inmersos derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el examen de procedibilidad de la acción de tutela debe considerar que, “en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”[172].
76. En el sub iudice, la solicitud de tutela constituye el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las hijas de la tutelante frente a la presunta omisión de la Institución Educativa, la Personería de Villapinzón, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación en adoptar medidas efectivas para prevenir, identificar, corregir y sancionar las supuestas conductas de acoso escolar que dieron lugar a la presentación de la tutela. Esta situación, en principio, ha generado afectaciones en el estado de salud mental de las menores y ha dado lugar a situaciones de desescolarización que exigen la adopción de medidas urgentes para mitigar el riesgo.
77. Al revisar el caso concreto, la Sala evidencia que la tutelante no cuenta con un medio de defensa judicial y/o administrativo idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales de sus hijas frente a la situación de acoso escolar expuesta. En efecto, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto, (i) no existen mecanismos idóneos para resolver las quejas y/o denuncias relacionadas con situaciones de acoso escolar en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y (ii) la tutelante no cuenta con un mecanismo de defensa eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, como seguidamente se explica:
78. Primero, no existen mecanismos idóneos para resolver las quejas y/o denuncias relacionadas con situaciones de acoso escolar en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia. El artículo 29 de la Ley 1620 de 2013 dispone la “Ruta Integral para la Convivencia Escolar” para definir los procesos y protocolos que deberán seguir las entidades y las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación. En ese marco, “las instituciones y entidades que conforman el Sistema deben garantizar la atención inmediata y pertinente de los casos de violencia escolar, acoso o vulneración de derechos sexuales y reproductivos que se presenten en los establecimientos educativos o en sus alrededores y que involucren a niños, niñas y adolescentes de los niveles de educación preescolar, básica y media, así como de casos de embarazo en adolescentes”. Para cumplir con sus fines, la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar está conformada por los componentes de (i) promoción, (ii) prevención, (iii) atención y (iv) seguimiento. En particular, el componente de atención “deberá desarrollar estrategias que permitan asistir al niño, niña, adolescente, al padre, madre de familia o al acudiente, o al educador de manera inmediata, pertinente, ética e integral, cuando se presente un caso de violencia o acoso escolar” e “involucra a actores diferentes a los de la comunidad educativa únicamente cuando la gravedad del hecho denunciado, las circunstancias que lo rodean o los daños físicos y psicológicos de los menores involucrados sobrepasan la función misional del establecimiento educativo”, y el componente de seguimiento “se centrará en el reporte oportuno de la información al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, del estado de cada uno de los casos de atención reportados”.
79. A partir de ello, el artículo 2.3.5.4.2.13 del Decreto 1075 de 2015 dispone que “cualquiera de las partes involucradas en una situación que afecte la convivencia escolar, o los padres o madres de familia o acudientes, o cualquier otra persona, pueden informar o presentar queja ante la secretaría de educación municipal, distrital o departamental, a la que pertenezca el establecimiento educativo donde se generó la situación; sobre los casos en los cuales las autoridades educativas o los funcionarios responsables no adelanten las acciones pertinentes, no adopten las medidas necesarias o estas sean desproporcionadas, o apliquen el protocolo equivocado respecto de situaciones que afecten la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Recibida la información o la queja la entidad adelantará las acciones a que hubiere lugar e informará a las autoridades que se requieran a fin de verificar y solucionar de fondo la situación informada” (énfasis de la Sala).
80. Además, en desarrollo de dicha normativa, el Ministerio de Educación señaló que cuenta con el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, que constituye una herramienta para identificar, registrar y hacer seguimiento a los casos de acoso escolar[173]. A partir de este, “creó un usuario para cada una de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación” y, “en virtud de ello, la Dirección de Calidad de la Secretaría de Educación de Cundinamarca cuenta con un usuario y contraseña de la mencionada plataforma, que permite generar los reportes de los casos tipo II y III, registrados por los establecimientos educativos a fin de hacer seguimiento y si es necesario acompañamiento en el manejo de cada uno de ellos, siguiendo la siguiente ruta”:
81. A su vez, la Secretaría de Educación indicó que cuenta con dos herramientas -el sistema Mercurio y SAC- “a través de los cuales ingresan solicitudes, peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias”[174] y dispone de “el Sistema Integral de Gestion y Control en ISOLUCION, con un Manual del Sistema Integral de Gestion y Control E-PID-MA-001 direccionado al Desarrollo del Proceso Misional Promoción del Desarrollo Educativo”[175] y “para la Gestión de las Quejas relacionadas con actos de acoso escolar en este proceso, el líder del proceso desarrolla y aplica las actividades establecidas en el Macro Actividades en su orden: planear, hacer, verificar y actuar”[176].
82. En la misma línea, la Procuraduría General de la Nación[177] refirió el siguiente proceso para atender quejas y/o denuncias sobre situaciones de acoso escolar:
83. Por último, la Personería de Villapinzón afirmó que “se ofrece el servicio de elaboración de tutelas […]. En cuanto al mecanismo administrativo, no se cuenta con un mecanismo individual y específico para tramitar el acoso escolar, pero se le da trámite como presunta queja de vulneración de derechos del menor en el que según los hechos referidos se corre traslado a la Institución Educativa/ comisaría de familia/secretaría de educación o fiscalía general de la nación según corresponda”[178].
84. Pese a los mecanismos formalmente establecidos para tramitar casos relacionados con acoso escolar, en el sub iudice no existe un medio materialmente apto para la protección de los derechos de las menores de edad. Esto es evidente si se tiene en cuenta que las entidades accionadas manifestaron no tener competencia para resolver la queja presentada por Lorena y remitieron el asunto a la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Cundinamarca que no ha realizado gestiones al respecto:
85. Finalmente, la Sala debe precisar que, si bien el artículo 31 de la Ley 1620 de 2013 dispone que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar comienza con la identificación de situaciones que afectan la convivencia por acoso o violencia escolar, “los cuales tendrán que ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia, para su documentación, análisis y atención a partir de la aplicación del manual de convivencia”, en el presente asunto el Comité de Convivencia Escolar de la Institución Educativa[179] manifestó que entre Sofía y la docente Dolores “no hubo conflictos”[180] y “respecto a la estudiante Martina, “tampoco hubo conflicto entre la estudiante y la docente[,] ni con sus compañeras”[181], por lo que “el caso no se remite a Comité de Convivencia, ya que no se evidenció acoso escolar por parte de la profesora [Dolores] y de sus compañeros de curso”[182].
86. Segundo, la tutelante no cuenta con un mecanismo de defensa eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La actora no puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y hacer uso de los medios de control de nulidad[183] o de nulidad y restablecimiento del derecho[184], dado que no se ha proferido un acto administrativo por parte de la Personería de Villapinzón, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación que resuelva de forma definitiva la queja que presentó en contra de la Institución Educativa y la docente Dolores, por los presuntos actos de acoso escolar ejercidos contra sus hijas menores de edad.
87. Además, si en gracia de discusión se considera que la actora tiene a su disposición la acción de cumplimiento prevista por la Ley 393 de 1997[185] y el artículo 87 de la Constitución, para solicitar a las entidades que conforman la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar que cumplan con las competencias previstas por la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1075 de 2015 en relación con la activación, desarrollo, seguimiento y evaluación de la ruta, y, en ese sentido, adopten las medidas necesarias para prevenir, corregir y sancionar los actos de acoso escolar de los que presuntamente son víctimas sus hijas, dicho mecanismo es ineficaz, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[186]. Esto, por cuanto, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda de tutela, las hijas de la actora se enfrentan a un riesgo de perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales respecto del cual el mecanismo resultaría inoportuno y tardío.
88. En consecuencia, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, quien consideró que “las pretensiones de la acción de tutela, son resorte de esas instancias educativas, por lo que la intervención del juez de tutela se torna inocua”[187] y que “existe una instancia ordinaria que se encuentra adelantando los trámites necesarios para evitar un perjuicio a las niñas, donde si bien se entiende la urgencia de la madre, no se pueden descocer las actividades que se están desarrollando en pro del bienestar de las niñas y por ende, la acción del juez de tutela se torna improcedente”[188], en el asunto examinado no existe un mecanismo idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales de las menores. En ese sentido, tampoco le asiste razón al juez de segunda instancia al afirmar que “la presente acción de tutela se está empleando como un mecanismo alternativo a los trámites ordinarios”[189].
3.3. Inmediatez
89. Dado que la tutela está instituida como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, uno de los principios que rige su procedencia es la inmediatez. De acuerdo con esta exigencia, “la interposición de la solicitud de amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia”[190]. En el presente asunto se cumple este requisito, pues la actora pidió el amparo de los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad dentro de un periodo prudencial, como se explica a continuación:
90. Primero, tal como se ha planteado en otras providencias, es dable evidenciar acreditada esta exigencia, “como quiera que las situaciones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del niño se mantienen”[191]. Si bien el carácter continuado de la vulneración de los derechos fundamentales no es, per se, una razón suficiente para superar el requisito de inmediatez, el juez de tutela “debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”[192]. Al valorar las pruebas aportadas por la tutelante, y como esta dio cuenta en la solicitud de amparo, las conductas de acoso escolar presuntamente ejercidas contra Sofía comenzaron en el mes de julio de 2022 y aún persisten, pues, según afirmó Lorena, “los intentos que la Institución Educativa ha realizado para brindar asistencia a mis hijas parece ser simplemente una fachada, diseñada para aparentar que están cumpliendo con sus deberes y responsabilidades. Lamentablemente el daño ya está hecho y parece no haber una solución viable en el horizonte”[193]. La Sala observa que desde el hecho que dio lugar a la presentación de la tutela fueron numerosas las oportunidades en las que la actora intentó buscar una solución con el propio plantel educativo, sin que dichas conductas hayan cesado. Por tanto, la alegada vulneración de los derechos de las menores no corresponde a un momento único, que se asocia con el tiempo en que conoció de los presuntos actos de acoso escolar –julio de 2022–, sino que se ha mantenido hasta junio de 2023, como lo evidencia su diligencia al acudir ante las entidades que conforman la Ruta Integral para la Atención de la Convivencia Escolar.
91. Segundo, entre la fecha en que la actora presentó la solicitud ante la Personería de Villapinzón, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación para que estas entidades adoptaran medidas efectivas para prevenir, identificar, corregir y sancionar las supuestas conductas de acoso escolar -5 de junio de 2023- y la presentación de la tutela -16 de junio de 2023[194]- transcurrieron aproximadamente 11 días. Pese a que el juez de tutela de primera instancia consideró que, “luego de la denuncia, esto es, el 05 de junio de 2023, la accionante presenta acción de tutela 15 días después, bajo los mismos hechos de las denuncias, sorprendiendo hasta los propios entes de control, que en el mejor de los casos llevaban menos de una semana con el conocimiento del proceso”[195], de un lado, algunas de las entidades dieron respuesta a la queja presentada por la actora de manera previa a la presentación de la demanda:
Entidad |
Fecha de respuesta |
Ministerio de Educación |
9 de junio de 2023 |
Procuraduría General de la Nación |
15 de junio de 2023 |
Personería de Villapinzón |
No contestó. Manifestó carecer de competencia |
92. Y, de otro lado, la Secretaría de Educación de Cundinamarca contestó la solicitud el 30 de junio de 2023, indicando que solicitaría información a la Institución Educativa. Luego de haber recibido el referido informe, remitió el caso a la Oficina de Control Interno Disciplinario, dependencia que no dio cuenta de haber gestionado la solicitud.
93. Verificada la procedencia de la solicitud de tutela, la Sala resolverá el fondo del asunto. Para tal efecto abordará: (i) el derecho fundamental a la educación y el deber de las instituciones educativas de asegurar el cuidado, respeto y protección de la integridad de los menores de edad; (ii) el acoso escolar como situación que afecta el desarrollo integral del menor en el entorno educativo; (iii) los instrumentos previstos para prevenir, identificar, atender y sancionar conductas de acoso escolar, y (iv) el protocolo de atención para situaciones de presunto acoso escolar y su ruta de atención en el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
4. El derecho fundamental a la educación y el deber de las instituciones educativas de asegurar el cuidado, respeto y protección de la integridad de los menores de edad
94. Según el artículo 44 de la Constitución, el derecho a la educación es una prerrogativa fundamental[196], que “tiene una marcada protección en nuestra Carta Política, mayor aún, cuando quien lo pretende ejercer es un niño”[197]. La educación tiene carácter ius fundamental dado que “constituye un medio para que el individuo se integre de manera efectiva a la sociedad y se forme en valores democráticos que impongan como regla de conducta, el respecto y la tolerancia”[198], y permite consolidar el carácter material de la igualdad, “pues en la medida en que una persona tenga las mismas posibilidades educativas, podrá gozar de igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona”[199]. Además, conforme al artículo 67 superior, es un servicio público que tiene una función social y que procura el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura con miras a formar a las personas en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia.
95. Dada la importancia de este derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la educación goza de una especial protección por parte del Estado, lo que “genera obligaciones recíprocas entre los sujetos de derecho y los distintos actores que se encargan de asegurar su efectividad”[200]. En ese contexto, el artículo 13 del Pacto de los Derechos Económicos Sociales y Culturales impone a los Estados el deber de orientar la educación hacia la formación de personas comprensivas y tolerantes. Por ello, “[s]i bien el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, así como el cubrimiento, acceso y permanencia de los mismos en el sistema educativo”[201].
96. Ahora, pese a que en el desarrollo de la misión educativa las instituciones gozan de una amplia autonomía para decidir el tipo de proyecto vocacional que desean implementar, su ejercicio está sujeto a unos límites expresos, relativos al cuidado, respeto y protección de la integridad de los menores de edad, orientados a prevenir que estén expuestos a situaciones de acoso escolar.
5. El acoso escolar como situación que afecta el desarrollo integral del menor en el entorno educativo
97. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, su dignidad y sus deberes[202]. La labor educativa es un proceso complejo en el que interactúan diferentes factores con la escuela, en el que el colegio aspira a materializar los ideales educativos de la sociedad en el individuo, entendido como un ser con características propias, mediante un conjunto de actividades pedagógicas orientadas a influir en la formación de la personalidad del menor. Por esto, la educación persigue, entre otros fines, “el pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos”[203] y “la formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad”[204].
98. En este contexto, no todo conflicto de convivencia o dificultad del menor para relacionarse con los integrantes del entorno escolar constituyen, per se, actos de acoso o violencia escolar, como tampoco aquellas revisten, prima facie, las características de un delito.
99. Según la Ley 1620 de 2013[205], el acoso escolar es una “conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado”[206]. Puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante la indiferencia o complicidad de su entorno[207]. Se trata de “la agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente está en una posición de poder inferior a la de sus agresores. Esta deliberada acción sitúa a la víctima en una posición en la que difícilmente puede escapar de la agresión por sus propios medios”[208], que genera consecuencias sobre la salud, el bienestar emocional, el rendimiento escolar, y sobre el ambiente de aprendizaje y el clima escolar del establecimiento educativo[209].
100. Para mitigar estos riesgos, tanto la normativa como la jurisprudencia han instado a las instituciones educativas para que cuenten con políticas y protocolos que permitan la prevención, detección temprana o inmediata, atención y protección frente al acoso escolar, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores, como la dignidad humana, y evitar escenarios de violencia[210].
6. Los instrumentos previstos para prevenir, identificar, atender y sancionar conductas de acoso escolar.
101. La Ley 1620 de 2013 creó el “Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”, con el fin de: (i) fomentar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños y niñas; (ii) garantizar su protección integral en espacios educativos a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral; (iii) prevenir, detectar y atender los casos de violencia escolar, acoso escolar o vulneración de derechos sexuales y reproductivos; y (iv) desarrollar mecanismos de detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar[211]. Para el cumplimiento de dichos objetivos, prevé la promoción, orientación y coordinación de estrategias, programas y actividades, en el marco de la corresponsabilidad de los individuos, las instituciones educativas, la familia, la sociedad y el Estado[212].
102. El sistema se rige por los principios de (i) participación, que exige a las entidades y establecimientos educativos su intervención en la coordinación y armonización de acciones; de allí que, en concordancia con los artículos 113 y 288 de la Constitución, “los diferentes estamentos estatales deben actuar en el marco de la coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad; respondiendo a sus funciones misionales”[213]; (ii) corresponsabilidad, según la cual la familia, los establecimientos educativos, la sociedad y el Estado son corresponsables de la formación ciudadana, la promoción de la convivencia escolar, y la educación para el ejercicio de los derechos de los niños desde sus respectivos ámbitos de acción[214]; (iii) autonomía, por la cual “los individuos, entidades territoriales e instituciones educativas son autónomos en concordancia con la Constitución Política y dentro de los límites fijados por las leyes, normas y disposiciones”[215]; (iv) diversidad, que persigue el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir una educación y formación que se fundamente en una concepción integral de la persona y la dignidad humana, en ambientes pacíficos, democráticos e incluyentes[216] y (v) integralidad, que busca la implementación de una filosofía integral orientada hacia la promoción de la educación para la autorregulación del individuo, de la educación para la sanción social y de la educación en el respeto a la Constitución y la ley[217].
103. Este sistema cuenta con una estructura constituida por instancias en tres niveles, así[218]:
104. En primer lugar, el Comité Nacional de Convivencia Escolar[219] tiene entre sus funciones: (i) formular recomendaciones para garantizar el adecuado desarrollo, complementación y mejora de la ruta de atención integral en los establecimientos educativos en el marco del Sistema Nacional[220]; (ii) definir, vigilar, evaluar y realizar seguimiento a las acciones del Sistema Nacional de Convivencia Escolar[221], a partir de los reportes del Sistema de Información Unificado previsto en el artículo 28 de la Ley 1620 de 2013; (iii) garantizar que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea adoptada por los niveles, las instancias y entidades que forman parte de la estructura del Sistema y que asuman la responsabilidad de su puesta en marcha en el marco de sus funciones misionales[222], y (iv) promover y liderar estrategias y acciones de comunicación, que fomenten la reflexión sobre la convivencia escolar, la prevención, mitigación y atención del acoso escolar, la violencia escolar y la disminución del embarazo en la adolescencia[223].
105. En segundo lugar, los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar[224] deben: (i) garantizar que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada adecuadamente en la jurisdicción respectiva, por las entidades que hacen parte del Sistema en el marco de sus responsabilidades[225]; (ii) coordinar el registro oportuno y confiable de información regional en el Sistema de Información Unificado, que permita realizar seguimiento y evaluar las acciones y resultados del Sistema en el nivel municipal, distrital o departamental[226], y (iii) vigilar, revisar y ajustar periódicamente las estrategias y acciones del Sistema en el nivel municipal, distrital o departamental, de conformidad con los reportes y monitoreo del Sistema de Información Unificado, teniendo en cuenta la información reportada acerca de situaciones de acoso y violencia escolar[227].
106. En tercer lugar, el Comité Escolar de Convivencia[228] cuenta con la obligación de: (i) identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre docentes y estudiantes, directivos y estudiantes, entre estudiantes y entre docentes[229]; (ii) convocar a un espacio de conciliación para la resolución de situaciones conflictivas que afecten la convivencia escolar, por solicitud de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de oficio cuando se estime conveniente en procura de evitar perjuicios irremediables a los miembros de la comunidad educativa. El estudiante estará acompañado por el padre, madre de familia, acudiente o un compañero del establecimiento educativo[230], y (iii) activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar frente a situaciones específicas de conflicto o acoso escolar, frente a las conductas de alto riesgo de violencia escolar o de vulneración de derechos sexuales y reproductivos que no puedan ser resueltos por el comité, porque trascienden del ámbito escolar y revisten las características de la comisión de una conducta punible[231].
107. Adicionalmente, “el sector educativo como parte del Sistema Nacional está conformado por: el Ministerio de Educación Nacional, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos que prestan el servicio educativo”[232], las cuales tienen las siguientes responsabilidades de acuerdo con su ámbito de competencias:
Ministerio de Educación[233] |
1. Promover y fomentar con las secretarías de educación certificadas, en los establecimientos educativos, la implementación de los programas para el desarrollo de competencias ciudadanas, la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, de conformidad con los lineamientos, estándares y orientaciones que se definan. |
2. Dar los lineamientos y orientaciones en la utilización de indicadores de convivencia escolar que visibilicen los problemas y potencialicen la toma de decisiones en relación con los proyectos y programas de que trata el artículo 15 de la Ley 1620 de 2013. |
3. Producir y distribuir materiales educativos para identificar y utilizar pedagógicamente las situaciones de acoso escolar y violencia escolar. |
4. Diseñar, administrar y realizar los reportes periódicos del Sistema Unificado de Información de Convivencia Escolar |
5. Asistir técnicamente a las secretarías de educación certificadas, para que adelanten procesos de actualización y de formación docente sobre temáticas relacionadas con la promoción de la convivencia escolar, la resolución de conflictos escolares, el ejercicio de los derechos humanos, la promoción de los derechos sexuales y reproductivos, el desarrollo de competencias ciudadanas y el fomento de estilos de vida saludable para la prevención y mitigación del acoso y la violencia escolar. |
6. Realizar asistencia técnica a los entes territoriales para el desarrollo de acciones de promoción, prevención, atención y seguimiento de situaciones de convivencia escolar; establecer guías generales en la construcción de líneas de bases e indicadores sobre la convivencia escolar que no solo visibilicen los problemas sino que potencialicen los proyectos y programas que promueven la vida y los derechos humanos. |
Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas[234] |
1. Participar activamente en el comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar en la respectiva jurisdicción y contribuir al cumplimiento de las funciones del mismo, en el marco de sus responsabilidades. |
2. Garantizar la oportuna divulgación, armonización, coordinación y ejecución de las estrategias, programas y acciones definidas por el comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar al cual pertenezcan, con las prioridades y acciones de política educativa establecidas en la correspondiente entidad territorial. |
3. Garantizar que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada por los establecimientos educativos en el marco de sus responsabilidades, con el fin de proteger a los estudiantes contra toda forma de acoso y violencia escolar por parte de los demás compañeros, profesores o directivos docentes. |
4. Hacer seguimiento y apoyar el reporte de aquellos casos de acoso escolar, violencia escolar y vulneración de derechos sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes denunciados por los establecimientos educativos y hacer análisis de casos y de cifras que les permitan tomar decisiones con base en el desarrollo de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, en lo que es de su competencia, con el fin de prevenir y mitigar dichos casos. |
5. Acompañar a los establecimientos educativos en la implementación del comité escolar de convivencia y realizar seguimiento al cumplimiento de las funciones asignadas al mismo. |
Establecimientos Educativos[235] |
1. Garantizar a sus estudiantes, educadores, directivos docentes y demás personal de los establecimientos escolares el respeto a la dignidad e integridad física y moral en el marco de la convivencia escolar, los derechos humanos, sexuales y reproductivos. |
2. Implementar el comité escolar de convivencia y garantizar el cumplimiento de sus funciones |
3. Desarrollar los componentes de prevención, promoción y protección a través del manual de convivencia, y la aplicación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, con el fin de proteger a los estudiantes contra toda forma de acoso, violencia escolar y vulneración de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, por parte de los demás compañeros, profesores o directivos docentes. |
4. Desarrollar estrategias e instrumentos destinados a promover la convivencia escolar a partir de evaluaciones y seguimiento de las formas de acoso y violencia escolar más frecuentes. |
5. Adoptar estrategias para estimular actitudes entre los miembros de la comunidad educativa que promuevan y fortalezcan la convivencia escolar, la mediación y reconciliación y la divulgación de estas experiencias exitosas. |
Director o rector del establecimiento educativo[236] |
Reportar aquellos casos de acoso y violencia escolar y vulneración de derechos sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes del establecimiento educativo, en su calidad de presidente del comité escolar de convivencia, acorde con la normatividad vigente y los protocolos definidos en la Ruta de Atención Integral y hacer seguimiento a dichos casos. |
Docentes[237] |
Identificar, reportar y realizar el seguimiento a los casos de acoso escolar, violencia escolar y vulneración de derechos sexuales y reproductivos que afecten a estudiantes del establecimiento educativo, acorde con los artículos 11 y 12 de la Ley 1146 de 2007 y demás normatividad vigente, con el manual de convivencia y con los protocolos definidos en la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. |
108. Además, la familia, como parte de la comunidad educativa, en el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, debe: (i) proveer a sus hijos espacios y ambientes en el hogar, que generen confianza, ternura, cuidado y protección de sí y de su entorno físico, social y ambiental; (ii) acompañar de forma permanente y activa a sus hijos en el proceso pedagógico que adelante el establecimiento educativo para la convivencia y la sexualidad; (iii) asumir responsabilidades en actividades para el aprovechamiento del tiempo libre de sus hijos para el desarrollo de competencias ciudadanas; (iv) cumplir con las condiciones y obligaciones establecidas en el manual de convivencia y responder cuando su hijo incumple alguna de las normas allí definidas; (v) conocer y seguir la Ruta de Atención Integral cuando se presente un caso de violencia escolar, la vulneración de los derechos sexuales y reproductivos o una situación que lo amerite, de acuerdo con las instrucciones impartidas en el manual de convivencia del respectivo establecimiento educativo, y (vi) utilizar los mecanismos legales existentes y los establecidos en la Ruta de Atención Integral, para restituir los derechos de sus hijos cuando estos sean agredidos[238].
109. De otro lado, en virtud del principio de participación, en el marco del Sistema Nacional de Convivencia las siguientes entidades están encargadas de[239]:
Ministerio de Salud y Protección Social[240] |
1. Garantizar que las entidades prestadoras de salud, en el marco de la ruta de atención integral, sean el enlace con el personal especializado de los establecimientos educativos, de que trata el artículo 31 de la Ley 1620 de 2013. Estos equipos conformados por la EPS y el establecimiento educativo acompañarán aquellos estudiantes que han sido víctimas así como a sus victimarios y harán trabajo social con sus respectivas familias. El acompañamiento se prestará de conformidad con la reglamentación que para tal fin expidan los Ministerios de Salud y de Educación Nacional. |
2. Reportar, a través de las instituciones prestadoras de salud y las entidades promotoras de salud, al Sistema Unificado de Información, aquellos casos de maltrato, violencia escolar o vulneración de derechos sexuales y reproductivos, que sean atendidos por cualquiera de estas y bajo cualquier forma o circunstancia. |
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[241] |
1. Dar los lineamientos a las autoridades administrativas competentes y a los consejos territoriales de política social, acorde con las funciones y acciones que les corresponde en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, en particular y en relación con los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar y con la Ruta de Atención Integral. |
2. Atender y orientar a niños, niñas y adolescentes a través de las autoridades administrativas competentes, en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos humanos, sexuales y reproductivos. |
3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en los casos en que los niños, las niñas y los adolescentes sean víctimas de delitos, o en aquellos casos que corresponden a convivencia escolar o vulneración de derechos sexuales y reproductivos y que provienen de la activación de la ruta de atención integral por parte de los rectores de los establecimientos educativos. |
4. Adoptar medidas de prevención o protección, a través de la acción del comisario de familia, una vez agotada la instancia del comité escolar de convivencia |
5. Realizar seguimiento y reportar al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar directamente o a través de las autoridades administrativas competentes, los casos que le sean remitidos, atendiendo a los protocolos que se establezcan, de conformidad con la reglamentación que para tal fin se expida. |
Ministerio de Cultura[242] |
Promover estrategias que, mediante el arte, la recreación, la cultura y el deporte, aporten a la prevención y mitigación de situaciones de violencia escolar y a la cualificación del uso de tiempo libre de los niños, niñas y adolescentes y a la formulación de iniciativas de convivencia y cultura ciudadana. |
Personero municipal o distrital[243] |
1. Atender aquellos casos que no hayan podido ser resueltos por el Comité Escolar de Convivencia. |
2. Orientar e instruir a los habitantes de la respectiva jurisdicción en el ejercicio de sus derechos y referir a la autoridad competente, según el caso. |
3. Realizar seguimiento y reportar al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, los casos que le sean remitidos, atendiendo a los protocolos que se establezcan en la Ruta de Atención Integral y de conformidad con la reglamentación que para tal fin se expida. |
Coordinador del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes[244] |
Intervenir en aquellos casos de violencia escolar que trasciendan el ámbito escolar y revistan las características de la comisión de una conducta punible que de acuerdo con la ruta de atención integral le sean remitidos por el ICBF, las Comisarías de Familia o la Personería. |
110. El Sistema Nacional de Convivencia Escolar está conformado por: (i) el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar; y (ii) la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y sus protocolos de atención.
111. De un lado, el “Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar”[245], tiene por objeto “la identificación, registro y seguimiento de los casos de acoso, violencia escolar y de vulneración de derechos sexuales y reproductivos que afecten a los niños, niñas y adolescentes de los establecimientos educativos”. Para cumplir tal fin, actuará de manera articulada con el Sistema de Información Misional –SIM– del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con los sistemas de información del Sector Salud que sean pertinentes y Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objetivo de consolidar información que permita identificar las acciones conjuntas y las específicas adelantadas por parte de cada una de las entidades del Sistema frente a cada caso reportado en el mismo, a favor de la protección de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes[246].
112. De otro lado, la “Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar”[247], está conformada por los siguientes cuatro componentes:
113. La Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar inicia con la identificación de situaciones que afectan la convivencia por acoso o violencia escolar, los cuales deben ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia. Para la documentación, análisis y atención a partir de la aplicación del manual de convivencia, “el componente de atención de la ruta será activado por el Comité de Convivencia Escolar por la puesta en conocimiento por parte de la víctima, estudiantes, docentes, directivos docentes, padres de familia o acudientes, de oficio por el Comité de, Convivencia Escolar o por cualquier persona que conozca de situaciones que afecten la convivencia escolar”[248]. Los protocolos y procedimientos de la ruta de atención integral deberán considerar como mínimo los siguientes postulados[249]:
114. En caso de que las situaciones de alto riesgo de violencia escolar o vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes no puedan ser resueltas por las vías que establece el manual de convivencia y se requiera la intervención de otras entidades o instancias, los casos serán trasladados por el rector de la institución, al ICBF, la comisaría de familia, la personería municipal o distrital o a la Policía de Infancia y Adolescencia, según corresponda[250].
115. Finalmente, la Ley 1620 de 2013 dispone que “las conductas de los actores del sistema en relación con la omisión, incumplimiento o retraso en la implementación de la Ruta o en el funcionamiento de los niveles de la estructura del Sistema se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Código General y de Procedimiento Penal, el Código Único Disciplinario y el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Por tanto, el incumplimiento de las disposiciones de la referida ley da lugar a infracciones administrativas y sanciones. De una parte, las entidades territoriales certificadas pueden imponer a las instituciones educativas de carácter privado que incurran en cualquiera de las conductas de que trata el artículo anterior, alguna de las siguientes sanciones: (i) amonestación pública que será fijada en lugar visible de la Institución Educativa y en la respectiva secretaría de educación; (ii) amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, en su defecto, de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana; (iii) clasificación del establecimiento educativo en el régimen controlado para el año inmediatamente siguiente a la ejecutoria de la resolución que imponga dicha sanción, para efectos del establecimiento de los valores de matrícula y (iv) la cancelación de la licencia de funcionamiento[251]. De otra parte, las instituciones educativas serán susceptibles del inicio del proceso administrativo sancionatorio previsto por los artículos 47 a 50 de la Ley 1437 de 2011, cuando incumplan las disposiciones establecidas en la Ley 1620 de 2013, especialmente en los siguientes eventos: (i) omisión, incumplimiento o aplicación indebida de la ruta de atención integral; (ii) falta de ajuste o implementación del Proyecto Educativo Institucional y del Manual de Convivencia, y (iii) inoperancia del Comité Escolar de Convivencia[252]. Además, se prevén sanciones por la omisión o el incumplimiento del deber de hacer efectiva la implementación del Sistema al interior de las instituciones educativas para los docenes y directivos docentes[253].
7. Protocolo de atención para situaciones de presunto acoso escolar y su ruta de atención en el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar.
116. En los términos del artículo 87 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 2.3.3.1.4.4 del Decreto 1075 de 2015, los establecimientos educativos tienen autonomía escolar para adoptar su reglamento interno o manual de convivencia. Con todo, estos deben identificar las formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, “que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica”[254]. En particular, “cuando se evidencia una situación en un establecimiento educativo público o privado que afecte derechos”, la Institución Educativa “orienta la activación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar donde se aplican los protocolos de acuerdo a la situación (I, II, III) en articulación con las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar”[255]. Las situaciones que dan lugar a la activación de la ruta son las siguientes[256]:
Situación |
Definición |
Tipo I. |
Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud. |
Tipo II |
Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características: a) que se presenten de manera repetida o sistemática y b) que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados. |
Tipo III |
Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente. |
117. De conformidad con el artículo 2.3.5.2.7 del Decreto 1075 de 2015, los establecimientos educativos contarán con protocolos orientados a fijar los procedimientos necesarios para asistir oportunamente a la comunidad educativa frente a las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Estos protocolos deberán contener, como mínimo:
Contenido del protocolo de los establecimientos educativos |
1. La forma de iniciación, recepción y radicación de las quejas o informaciones sobre situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. |
2. Los mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los documentos en medio físico o electrónico, así como de las informaciones suministradas por las personas que intervengan en las actuaciones y de toda la información que se genere dentro de las mismas, en los términos establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia. |
3. Los mecanismos mediante los cuales se proteja a quien informe sobre la ocurrencia de situaciones que afecten la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, de posibles acciones en su contra. |
4. Las estrategias y alternativas de solución, incluyendo entre ellas los mecanismos pedagógicos para tomar estas situaciones como oportunidades para el aprendizaje y la práctica de competencias ciudadanas de la comunidad educativa. |
5. Las consecuencias aplicables, las cuales deben obedecer al principio de proporcionalidad entre la situación y las medidas adoptadas, y deben estar en concordancia con la Constitución, los tratados internacionales, la ley y los manuales de convivencia. |
6. Las formas de seguimiento de los casos y de las medidas adoptadas, a fin de verificar si la solución fue efectiva. |
7. Un directorio que contenga los números telefónicos actualizados de las siguientes entidades y personas: Policía Nacional, del responsable de seguridad de la secretaría de gobierno municipal, distrital o departamental, Fiscalía General de la Nación Unidad de Infancia y Adolescencia, Policía de Infancia y Adolescencia, Defensoría de Familia, Comisaría de Familia, Inspector de Policía, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del puesto de salud u Hospital más cercano, Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil, Medicina Legal, de las entidades que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, de los padres de familia o acudientes de los niños, niñas y adolescentes matriculados en el establecimiento educativo. |
118. A partir de lo anterior, se establece el contenido mínimo que deberá desarrollar cada protocolo para la atención de situaciones de acoso escolar, en atención a la tipología o gravedad de la conducta, así:
Protocolos para la atención de situaciones tipo I[257] |
1. Reunir inmediatamente a las partes involucradas en el conflicto y mediar de manera pedagógica para que estas expongan sus puntos de vista y busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo |
2. Fijar la forma de solución de manera imparcial, equitativa y justa, encaminada a buscar la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el grupo involucrado o en el establecimiento educativo. De esta actuación se dejará constancia. |
3. Realizar seguimiento del caso y de los compromisos a fin de verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir a los protocolos consagrados en los artículos 2.3.5.4.2.9 y 2.3.5.4.2.10 del Decreto 1075 de 2015. |
Protocolos para la atención de situaciones tipo II[258] |
1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia. |
2. Cuando se requieran medidas de restablecimiento de derechos, remitir la situación a las autoridades administrativas, en el marco de la Ley 1098 de 2006, actuación de la cual se dejará constancia. Adoptar las medidas para proteger a los involucrados en la situación de posibles acciones en su contra, actuación de la cual se dejará constancia. |
3. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia. |
4. Generar espacios en los que las partes involucradas y los padres, madres o acudientes de los estudiantes, puedan exponer y precisar lo acontecido, preservando, en cualquier caso, el derecho a la intimidad, confidencialidad y demás derechos. |
5. Determinar las acciones restaurativas que busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo; así como las consecuencias aplicables a quienes han promovido, contribuido o participado en la situación reportada. |
6. El presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los demás integrantes de este comité, sobre la situación ocurrida y las medidas adoptadas. El comité realizará el análisis y seguimiento, a fin de verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir al protocolo consagrado en el artículo 2.3.5.4.2.10 del Decreto 1075 de 2015. |
7. El Comité Escolar de Convivencia dejará constancia en acta de todo lo ocurrido y de las decisiones adoptadas, la cual será suscrita por todos los integrantes e intervinientes. |
8. El presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. |
Protocolo para la atención de situaciones tipo III[259] |
1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia. |
2. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia. |
3. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia de manera inmediata y por el medio más expedito, pondrá la situación en conocimiento de la Policía Nacional, actuación de la cual se dejará constancia. |
4. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, se citará a los integrantes del Comité Escolar de Convivencia en los términos fijados en el manual de convivencia. De la citación se dejará constancia. |
5. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los participantes en el comité, de los hechos que dieron lugar a la convocatoria, guardando reserva de aquella información que pueda atentar contra el derecho a la intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, así como del reporte realizado ante la autoridad competente. |
6. Pese a que una situación se haya puesto en conocimiento de las autoridades competentes, el Comité Escolar de Convivencia adoptará, de manera inmediata, las medidas propias del establecimiento educativo, tendientes a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de la cual se dejará constancia. |
7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. |
8. Los casos sometidos a este protocolo serán objeto de seguimiento por parte del Comité Escolar de Convivencia, de la autoridad que asuma el conocimiento y del comité municipal, distrital o departamental de Convivencia Escolar que ejerza jurisdicción sobre el establecimiento educativo en el cual se presentó el hecho. |
119. En relación con los mecanismos y protocolos que las secretarías de educación, los colegios y los docentes deben activar cuando se denuncien casos de acoso escolar, el Ministerio de Educación Nacional dispone de protocolos de prevención de (i) el consumo de sustancias psicoactivas, (ii) suicidio, (iii) violencia basada en el género, (iv) xenofobia, (v) racismo y (vi) ciberacoso y delitos en medios digitales, pero no dispone de protocolos concretos orientados a prevenir situaciones de maltrato físico y/o verbal en los entornos educativos.
120. En efecto, el Ministerio de Educación Nacional adoptó los “Protocolos para el abordaje pedagógico de situaciones de riesgo en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar”[260]. Este documento contempla: (i) el protocolo para el abordaje pedagógico del consumo de sustancias psicoactivas en los entornos escolares; (ii) el protocolo para el abordaje pedagógico de las violencias basadas en el género; (iii) el protocolo para el abordaje pedagógico de la conducta suicida en los entornos escolares, y (iv) el protocolo para el “abordaje pedagógico de las situaciones que afectan la convivencia escolar del componente de seguimiento”. Este último, dispone que:
“De acuerdo con la Ley 1620 de 2013 y su decreto reglamentario 1965 las acciones de seguimiento están referidas especialmente al registro y a no perder de vista a los actores involucrados en las situaciones tipo I, II y III en el SIUCE, lo cual es responsabilidad de cada Institución Educativa. Adicionalmente a esto, los Comités Escolares de Convivencia deben hacer un análisis de las situaciones presentadas, ya sea que estas estén tipificadas con I, II o III o no se inscriban en estas categorías, con el fin de actualizar las lecturas de contexto y retroalimentar los planes de acción para la convivencia escolar, apoyar a los estudiantes cuando sea necesario y hacer los ajustes a las rutas para que sean más efectivas y pertinentes. Es importante que el Comité actualice permanentemente y revise las acciones y proyectos con los que se hace la promoción, las estrategias de prevención y los protocolos de atención con base, entre otros aspectos, en la casuística que va presentando en colegio, pues esto hace parte del análisis del contexto. Adicionalmente, el colegio debe realizar una observancia y acompañamiento permanente a los niños, niñas y adolescentes y jóvenes involucrados en estas situaciones […]”.
121. El protocolo establece lo siguiente:
122. Por último, prevé la ruta a seguir en presencia de situaciones que ameriten la activación del protocolo:
8. Análisis del caso concreto
123. Con base en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, y las pruebas allegadas al expediente, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional advierte que la Institución Educativa, la Personería de Villapinzón, la Secretaría de Educación, la Procuraduría General de la Nación, la Nueva EPS y la E.S.E. Región Salud Centro Oriente Almeidas, incurrieron en falencias en la activación del protocolo y el desarrollo de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, que condujo a la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la salud, a la vida libre de violencia, a la integridad física y mental, y al debido proceso de las menores Sofía y Martina.
124. Las presuntas conductas de acoso escolar ejercidas por estudiantes y docentes de la Institución Educativa contra las menores se encuentran dentro de los escenarios previstos para activar el protocolo de la ruta. En efecto, la madre de las menores expuso ante la Institución Educativa y las entidades accionadas que (i) su hija Sofía estaba siendo víctima de maltrato físico y psicológico por parte de compañeros de aula y de la docente directora del curso quinto de primaria, lo que derivó en afectaciones de salud mental para la menor, y (ii) que su hija Martina había comenzado a tener conflictos de convivencia con sus compañeros de clase. Este hecho, por sí solo, era suficiente para que en su momento se surtiera el trámite de atención y seguimiento previsto en el protocolo, pues la Ley 1620 de 2013 dispone la activación de la ruta, como mínimo, ante la puesta en conocimiento de los hechos que presuntamente generan el acoso escolar[261].
125. Así las cosas, de un lado, los hechos expuestos en relación con Sofía podrían enmarcarse en las situaciones tipo II, referidas a “actos de agresión escolar o acoso escolar (bullying), que se present[a]n de manera repetida y caus[a]n daños a la salud sin generar incapacidad para los involucrados”. De otro lado, la situación de Martina podría ubicarse en los eventos tipo I, es decir, aquellas que corresponden a conflictos manejados inadecuadamente y situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud. Por tanto, con independencia de que, luego de la investigación de las conductas narradas por la tutelante, se identifique su ocurrencia y se establezca que corresponden a eventos de acoso o violencia escolar, los casos planteados permitían activar el protocolo para, por lo menos, adelantar las gestiones de indagación que permitieran adoptar las medidas correspondientes a los componentes de atención y seguimiento de las situaciones tipo I y II.
126. En los términos expuestos, al valorar las actuaciones del colegio, la Personería de Villapinzón, la Secretaría de Educación, la Procuraduría General de la Nación, la Nueva EPS y la E.S.E. Región Salud Centro Oriente Almeidas, la Sala constata que las accionadas no activaron el protocolo y, por tanto, incumplieron sus deberes de (i) garantizar la protección integral de los niños en espacios de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral, y (ii) prevenir, detectar y atender los casos de acoso escolar. Esto es así, por las razones que se pasa a explicar:
8.1. Actuación de la Institución Educativa
127. Como se precisó, la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar inició con la identificación de las situaciones que afectan la convivencia escolar por parte de la madre de las menores. Ante el reporte, el colegio debía activar los componentes de atención y seguimiento, tal y como lo prevé el manual de convivencia escolar, de la siguiente forma:
“(iii) El componente de atención, orientado a ‘desarrollar estrategias que permitan asistir a la o el Estudiante, al Padre y/o Madre de Familia y/o Cuidador, y al o la Docente de manera inmediata, pertinente, ética, e integral, cuando se presente un caso de violencia o acoso escolar o de comportamiento agresivo que vulnere los Derechos Humanos, Sexuales y Reproductivos’. Este eje se integra por: (a) la identificación de las situaciones que afectan la Convivencia Escolar, y; (b) la activación de los Protocolos de Atención para regular dentro del proceso disciplinario los tipos de situaciones. Además, (c) dispone la activación de la Ruta de Atención Integral mediante ‘el Comité Escolar de Convivencia por la puesta en conocimiento por parte de la Víctima, Estudiantes, Docentes, Directivas Docentes, Padres y/o Madres de Familia y/o Cuidadores, de oficio por el Comité Escolar de Convivencia o por cualquier persona que conozca de situaciones que afecten la Convivencia Escolar’.
(iv) El componente de seguimiento, que ‘se centrará en el reporte oportuno de la información al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, informando acerca del estado de cada uno de los casos de atención reportados’. Para su desarrollo, se deberán: (a) establecer los criterios y las personas encargadas de realizar el seguimiento de las situaciones que afectan la convivencia escolar; (b) diseñar estrategias de observación para la ejecución de los Protocolos de Atención; (c) registrar un sumario de los casos reportados y las estrategias utilizadas; (d) evaluar el impacto de las acciones y estrategias que se utilizaron para manejar las situaciones y (e) proponer nuevas estrategias, ajustes y mejoras para el manejo de situaciones”.
128. Con todo, como lo ha precisado la Sala en supuestos similares, es posible inferir que la Institución Educativa no respondió diligente ni activamente a los indicios y pruebas contundentes que ameritaban iniciar las investigaciones por los actos de acoso escolar que padecía Sofía[262] y no aseguró la aplicación de la ruta y sus componentes, con el fin de proteger a las menores de las presuntas situaciones de maltrato físico y psicológico al que se encontraban expuestas. Esto es evidente, si se tiene en cuenta el trámite otorgado a la denuncia de las presuntas conductas de acoso escolar ejercidas contra las menores Sofía y Martina:
(i) Reuniones realizadas con los padres de familia:
Fecha |
Actividad |
Aspectos tratados |
2 de septiembre de 2022 |
Reunión de padres de familia. |
Procesos escolares. Rendición de informe de cuentas. |
24 de febrero de 2023 |
Primera reunión de padres de familia del año 2023. |
Procesos escolares. Recomendaciones de la psico orientadora sobre manejo de responsabilidades de los menores. |
3 de mayo de 2023 |
Segunda reunión de padres de familia. |
Procesos escolares. Intervención de psicóloga escolar sobre la salud mental. |
13 de junio de 2023 |
Reunión de padres de familia de básica primaria. |
Procesos escolares. |
25 de julio de 2023 |
Reunión de padres con directora de grupo de Martina. |
La tutelante asistió. |
(ii) Apoyo mediante profesional de psicología:
129. En la portería del colegio se ubica un aviso que indica “zona de orientación escolar y comunitaria”, días de atención: martes: 8:00 a.m. a 12:00 m. Viernes: 2:00 p.m. a 5:00 p.m.”[263].
(iii) Gestiones relativas a la Ruta de Atención Integral:
Fecha |
Actividad |
28 de febrero de 2023 |
Comité de Convivencia Escolar. Reunión extraordinaria. En dicha reunión no se aborda el caso de las hijas de la tutelante. |
20 de junio de 2023 |
Capacitación realizada por el programa Hermes sobre “cómo mediar conflictos y promover la diversidad en los colegios”. |
27 de julio de 2023 |
Talleres 3 y 4 del programa Hermes orientado a “fortalecer escenarios que contribuyan a la consolidación de una cultura sin violencia y a reconocer nuevas formas del manejo del conflicto”. |
(iv) Informes remitidos por los docentes de la Institución Educativa:
- En relación con Sofía:
130. Según el “Informe de seguimiento a estudiantes” en el marco del “proceso formativo para la convivencia escolar”, rendido por el docente Fernando:
· “La estudiante [Sofía] es reubicada en el curso 501. Dicho cambio fue parte de las acciones de seguimiento y fue favorable. No se presentan reportes de acoso escolar.
· La estudiante evidenci[ó] cambios positivos en su comportamiento y manifestó sentirse escuchada por sus docentes y logró entablar comunicación con otras compañeras de grado con quienes trabaja agradablemente, la estudiante logra socializar más con las compañeras de clase.
· El rendimiento académico de la estudiante es sobresaliente. El registro de notas en el boletín de calificaciones evidencia el alcance de indicadores de logro propuestos.
· Se sigue protocolo de prevención y seguimiento registrando las actuaciones de la estudiante en el aula. En tiempos de recreo se observa a la estudiante jugando voleibol agradablemente con sus compañeras. Se tiene el acompañamiento de docentes en ese tiempo.
· Se realiz[a] charla general en grado quinto y jornadas de sensibilización con los estudiantes sobre el manual de convivencia recordando rutas de atención y mecanismos para resolver conflictos.
· Se llevaron a cabo diálogos con la acudiente madre de familia de la menor y los docentes de grado quinto. La acudiente asistió a reuniones de escuela de padres y reuniones de entrega de informes académicos. No se manifestó en estas reuniones inconformidad con el proceso llevado a cabo con la estudiante. Se solicita valoración médica de la estudiante.
· Se involucra a la estudiante en proyecto de aula por parte de docentes del programa de formación complementaria donde se trabaja el manejo de emociones parala vida. El objetivo de este proyecto permite generar acciones pedagógicas para regular las emociones.
· En conjunto con el coordinador de básica primaria la estudiante participa activamente en un club de lectura para el canal comunitario Televilla[.] [En] esta actividad estimula la participación de los estudiantes y motiva el interés a la lectura. La estudiante refirió motivación en las actividades escolares junto con sus compañeras”.
131. En atención al informe rendido por el coordinador de convivencia Carlos, “[Sofía] se integró al nuevo curso 501 ya que fue promovida por buen rendimiento académico y de convivencia. El profesor [Fernando] y [la profesora Olga] quienes orientaron la clase de matemáticas y español propiciaron un ambiente adecuado relacionándola con los nuevos compañeros quienes la apoyaron durante los espacios de descanso y [d]emás actividades escolares programadas por el colegio. La estudiante durante este año 2023 no manifestó quejas o reclamos por ninguna situación con sus compañeros y profesores desempeñándose en sus actividades académicas de forma normal”[264]. En el informe se refiere que “la niña se ha integrado al grupo favorablemente interactuando con los demás compañeros de manera positiva. Ha manifestado estar confortable y tranquila en su entorno educativo al integrarse a su nuevo curso. Se han establecido en el aula normas y pautas para un entorno seguro”[265]. Además, “la estudiante ha participado del proyecto de aula de manejo de emociones desarrollado por parte del programa de formación complementaria. Se han tenido diálogos para motivar a la estudiante. […] Se fomentan lecciones de sensibilización y empatía”[266].
132. Según el informe rendido por la profesora Lucía[267], “en cuanto a su comportamiento y convivencia siempre mostró estar conforme y tranquila, cuando por algún motivo se molestaba por alguna razón simple entre charlas o juegos de niños de su edad, lo comentaba a la docente y llegábamos a conversar lo que le disgustaba por qué y de este modo se hablaba con quien tenía diferencias propias entre ellos y se lograban acuerdos, reitero esto fue una tal vez dos veces”. También, “hubo conversación de acuerdos en buenas maneras con la madre de la estudiante[,] en algunas veces en que asistió a la institución por requerimientos o porque ella asistía por su cuenta al salón de la estudiante, por circunstancias donde ella agradecía el trato para con su hija y el apoyo dado por la docente”.
133. Con base en el informe remitido por docentes de la institución, “en las pocas ocasiones en que la señora [Lorena] solicitó atención por parte de los docentes, se le brindó de manera oportuna”; “durante este año 2022, [una] docente en formación […] del tercer semestre del programa de formación complementaria desarrolló en el curso 402 su proyecto de grado titulado «Pautas de prevención contra el bullying», el cual reposa en la biblioteca de la institución, a través de este se trabaj[aron] diversas actividades sobre el tema. También en varias ocasiones el coordinador [Carlos] y la orientadora [Jéssica] estuvieron dialogando con los estudiantes del curso 402 sobre diferentes temas, incluido el bullying. Además, los docentes del grado cuarto del 2022, en sus diferentes clases siempre dialogamos con los estudiantes sobre la importancia del respeto, la tolerancia y el diálogo, especialmente cuando se presentaban dificultades con los estudiantes”[268].
134. En reporte realizado por la actual directora de grupo del curso de Sofía[269], se indica que “la estudiante inicialmente estaba matriculada en el curso 601 y allí estuvo durante la primera semana de clase. Según tengo entendido, la estudiante y su acudiente solicitaron cambio de curso para el grado 605 ante los coordinadores de la institución. A partir del 6 de febrero del año en curso, la estudiante entró a formar parte del grupo 605 y hasta la fecha no ha dejado de asistir a clases”.
- En relación con Martina:
135. En informe rendido por la directora de curso de primero de primaria, se indicó que “la estudiante comenzó a fallar en forma consecutiva [y] como consecuencia la niña no podía desarrollar los elementos básicos de lectoescritura mínimos para [ser] promovida, la mamá justificó las ausencias por alguna situación médica. Se hicieron compromisos para [que] la niña logra[ra] nivelar para ser promovida. No se cumplió con las actividades asignadas de la nivelación. Se dialogó con la mamá y la niña, se desarrollaron actividades de motivación para lograr mejores resultados en el rendimiento académico. La niña no manifestó situaciones disciplinarias y de comportamiento”[270].
136. Según el informe rendido por la actual directora de grupo de Martina, quien está repitiendo primero de primaria[271], “se resalta que en los últimos días, la madre de familia se acercó al coordinador de primaria […] a comentar que había unos niños de otros cursos que molestaban a [Martina] por perder el año, a lo cual se dio el adecuado manejo, donde la niña los identificó y se llevó a cabo el debido proceso por lo cual este hecho no se ha vuelto a repetir”.
137. Así las cosas, si bien el colegio realizó el cambio de curso de Sofía, presentó informe de seguimiento de los docentes de las menores, dio cuenta de haber realizado capacitaciones y cuenta con una orientadora escolar, la jurisprudencia constitucional ha precisado que ante casos en que se denuncien conductas de acoso escolar “debe existir una fórmula o herramienta coherente y efectiva hacia un proceso restaurativo, frente al acoso u hostigamiento escolar”[272]. En ese contexto, la Sala advierte que las actividades descritas por el colegio no son, por sí mismas, suficientes para garantizar el cumplimiento de los deberes del colegio para proteger los derechos fundamentales de las menores en el marco de los deberes que le impone el Sistema de Convivencia Escolar y la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, pues, según el tipo de situación denunciada, la Institución Educativa debía:
138. De un lado, en relación con la situación tipo I relatada frente a Martina, (i) reunir inmediatamente a las partes involucradas en el conflicto y mediar de manera pedagógica para que estas expongan sus puntos de vista y busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo; (ii) fijar la forma de solución de manera imparcial, equitativa y justa, encaminada a buscar la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el grupo involucrado o en el establecimiento educativo. De esta actuación se dejará constancia en el observador estudiantil y mediante acta, y (iii) realizar seguimiento del caso y de los compromisos a fin de verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir a los protocolos consagrados en los artículos 2.3.5.4.2.9 y 2.3.5.4.2.10 del Decreto 1075 de 2015[273].
139. De otro lado, en cuanto a la situación tipo II que afectaba a Sofía, el Colegio debía: (i) garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, y dejar constancia de ello, (ii) informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia, (iii) generar espacios en los que las partes involucradas y los padres, madres o acudientes de los estudiantes, puedan exponer y precisar lo acontecido, preservando, en cualquier caso, el derecho a la intimidad, confidencialidad y demás derechos, y (iv) determinar las acciones restaurativas que busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo; así como las consecuencias aplicables a quienes han promovido, contribuido o participado en la situación reportada[274].
140. Además, el rector[275], en su calidad de presidente del Comité Escolar de Convivencia, tenía el deber de informar a los demás integrantes de este sobre la situación ocurrida para que efectuara el análisis y seguimiento del caso, con el fin de verificar si la solución fue efectiva o si requería acudir al protocolo dispuesto en el artículo 2.3.5.4.2.10 del Decreto 1075 de 2015. Sin embargo, el directivo no reportó el caso de acoso y violencia escolar, en su calidad de presidente del comité escolar de convivencia, acorde con la normativa vigente y los protocolos definidos en la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, de manera que no permitió que se efectuara el respectivo seguimiento al caso. Esta situación dio lugar a que el establecimiento educativo tampoco garantizara el efectivo cumplimiento de las funciones del comité, el cual omitió sus obligaciones de (i) identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre estudiantes y entre estudiantes y docentes[276]; (ii) convocar espacios de conciliación para la resolución de situaciones conflictivas[277], y; (iii) activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, frente a situaciones específicas de conflicto como las reportadas por Lorena ante los docentes y directivos de la Institución Educativa. De haber cumplido con los referidos deberes, hubiera contribuido a actualizar las lecturas de contexto y retroalimentar los planes de acción para la convivencia escolar, implementar estrategias de apoyo para los estudiantes y hacer los ajustes a las rutas para que sean más efectivas y pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el protocolo para el “abordaje pedagógico de las situaciones que afectan la convivencia escolar del componente de seguimiento”.
141. Finalmente, a la madre de las menores no se le permitió conocer y seguir la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar ante el caso de maltrato físico y psicológico denunciado, de acuerdo con las instrucciones impartidas en el manual de convivencia del establecimiento educativo.
142. En los términos expuestos, tal como y lo como lo evidenció la Sala en un caso semejante, la Institución Educativa, “como consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia en la indagación y documentación preliminar del caso […] desatendió las demás obligaciones derivadas de la constatación preliminar de los hechos”[278] y omitió la activación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar para garantizar la identificación, adopción de medidas y seguimiento efectivo del caso. Además, la actuación de la Institución Educativa, en lugar de garantizar la recolección objetiva de información y la documentación de la situación para generar las alertas necesarias y notificar a las entidades competentes de esclarecer los hechos y atribuir responsabilidades, se limitó a descartar preliminarmente el escenario de acoso escolar expuesto por la madre de las menores[279]. Por tanto, vulneró los derechos fundamentales de estas a la educación, a una vida libre de violencias, a su integridad física y mental, y al debido proceso.
143. Con fundamento en lo expuesto, la Sala le ordenará a la Institución Educativaque adelante la indagación de las conductas denunciadas por la madre de las menores Sofía y Martina y reporte el caso al Comité de Convivencia Escolar. Esta entidad deberá determinar si los hechos descritos por la actora constituyen actos de acoso o violencia escolar y, de encontrarlos acreditados, deberá adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales de las menores y efectuar los reportes a las entidades integrantes del Sistema de Convivencia Escolar, de acuerdo con los lineamientos que orientan la Ruta Integral de Atención para la Convivencia Escolar. Además, advertirá al colegio que cuando se presenten señales o indicios de actos de presunto acoso o violencia escolar, quejas o reportes al respecto o se sorprenda al agresor en flagrancia, tiene la obligación de activar la ruta, so pena de las sanciones correspondientes. También, le ordenará que coordine con la Secretaría de Educación de Cundinamarca, las medidas académicas que pueden ser adoptadas en la Institución Educativa para impedir actos acoso escolar.
144. Tal como lo precisó esta corporación en la Sentencia T-457 de 2023[280], las actuaciones que guían la activación y solución de los casos relacionados con acoso escolar deben atender al principio de interés superior del menor y considerar las opiniones y manifestaciones que estos efectúen respecto de su situación. Por tanto, “para el cumplimiento de las precedidas órdenes la Sala le hará un llamado al colegio, a la Secretaría de Educación y a [la madre de familia], para que pongan en el centro de sus decisiones el interés superior del menor de edad y la necesidad de procurar su recuperación y garantizar de forma efectiva el derecho a la educación”[281].
145. Por último, la Sala no accederá a la petición de la actora consistente en que se ordene a la Institución Educativa, al rector y al coordinador, “llev[ar] a cabo un acto de reconciliación, sincero y público con la menor, la orientadora, los psicólogos y los alumnos del grado [quinto], el cual deberá ser documentado para el archivo de la Institución Educativa con copia a mi persona como madre de la menor”[282], dado que, previo a tal determinación, es deber de las accionadas indagar acerca de la ocurrencia de las conductas que presuntamente constituyen acoso escolar y, en caso de encontrarlas acreditadas, adoptar las medidas pertinentes y necesarias para restablecer los derechos de las menores, de acuerdo con los lineamientos prescritos en la Ley 1620 de 2013[283].
146. Tampoco se accederá a la solicitud de conminar al colegio a establecer un mecanismo que permita a Sofía y a Martina ponerse al día con las clases que no han podido presenciar, pues los informes remitidos por la Institución Educativa permiten evidenciar que esta les brindó alternativas para que adelantaran sus estudios, como consecuencia de los días en que no acudieron por estar en citas, controles médicos o en que sentían malestar emocional y no querían estar presentes en el colegio. En efecto, en relación con Sofía, (i) el 16 de junio de 2023 se efectuó una reunión entre los docentes del grado quinto y Lorena “con el fin de dialogar y poner[se] de acuerdo con la entrega de algunas [t]areas para trabajar en casa hasta que sea necesario según reporte presentado por psicología y psiquiatría”[284], en la que “[l]os docentes se comprometieron a entregar, recibir y evaluar los talleres de las diferentes áreas”[285] y “la madre de familia se compromet[ió] a recibir los trabajos y a enviarlos”[286], y (ii) según informó la actora en el proceso de revisión, el rector de la institución le solicitó que Sofía se presentara al colegio el 13 de julio de 2023 para iniciar la nivelación con el nuevo docente que asumió la dirección del curso anteriormente regentado por Dolores. Además, la menor fue promovida de curso. Y, en relación con Martina, pese a que la menor reprobó el año escolar, (i) el 3 de mayo de 2023, Lorena recibió el informe académico de Martina, en el que, ante el reporte de desempeño bajo, se comprometió a apoyar con refuerzos en casa y a hacer el seguimiento correspondiente[287], y (ii) el 25 de julio de 2023, Lorena suscribió acta de compromiso mediante la cual asumió el deber de apoyar el proceso de tareas en casa y garantizar la asistencia de la menor a clase[288]. Por tanto, si bien la actora manifestó que Martina “no recibió el apoyo mencionado por el rector, y se le negó la asistencia a la semana de nivelación de fin de año resultando en la pérdida del año académico”[289], no existe prueba que permita concluir que el colegio no le brindó alternativas para nivelarse académicamente y que la pérdida del año hubiese obedecido a la supuesta negativa del colegio a que la menor asistiera a la semana de recuperación.
8.2. Actuación del Ministerio de Educación Nacional
147. Si bien en el caso concreto los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales de las menores no son atribuibles al Ministerio de Educación, la entidad tiene el deber de dar los lineamientos y orientaciones en el uso de indicadores de convivencia escolar que visibilicen los problemas y potencialicen la toma de decisiones en relación con los proyectos y programas de que trata el artículo 15 de la Ley 1620 de 2013. En ese sentido, debe adoptar protocolos concretos para el desarrollo de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia en relación con las situaciones de acoso o bullying que se puedan enmarcar en las conductas tipo I y II previstas por la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1075 de 2015.
148. Pese a dicha obligación, el Ministerio de Educación no ha adoptado dicho protocolo. Por lo tanto, se le exhortará para que adopte el protocolo para el abordaje de situaciones relacionadas con acoso, violencia física o psicológica en el entorno escolar y establezca los lineamientos y pautas específicas para la efectiva implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar por parte de los actores del Sistema de Convivencia Escolar.
8.3. Actuación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca
149. En relación con las medidas adoptadas en el marco del Sistema de Convivencia Escolar, la entidad señaló que mediante el Plan de Asistencia Técnica ha implementado las siguientes acciones[290]:
Fecha |
Acciones |
2017 |
Acompañamiento a 61 municipios de Cundinamarca sobre las orientaciones para la implementación del sistema de convivencia escolar en la que participaron instituciones educativas, comisarios de familia y personeros. |
2020 |
Asesoría a 26 instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados en el fortalecimiento del clima y gobierno escolar, conformación, funciones y resolución de conflictos para el mejoramiento de la convivencia escolar. |
2021 |
Asesoría para el fortalecimiento de la convivencia escolar y la prevención integral a 133 instituciones educativas priorizadas, de la cual se beneficiaron 169 integrantes de los comités de convivencia escolar. |
2022 |
Se realizaron 10 capacitaciones dirigidas a 225 integrantes de la comunidad educativa y directivos docentes; 112 asesorías a los comités de convivencia escolar de los municipios no certificados de Cundinamarca sobre los lineamientos frente al sistema nacional de convivencia escolar, en las cuales se beneficiaron 581 integrantes de la comunidad educativa. |
2023 |
Se realizaron 89 capacitaciones dirigidas a los miembros el Comité de Convivencia Escolar. |
150. A su vez, en relación con el caso concreto informó que “revisados los registros de información, en el año 2023 ingresaron dos solicitudes a través de la herramienta mercurio por parte de la señora [Lorena] en condición de madre de familia en contra de [una] docente de la [Institución Educativa]. La primera, el 8 de junio de 2023, a través de radicado [***]; y la segunda el 20 de junio de 2023 a través de radicado [***] las cuales fueron tramitadas”[291], culminando con la remisión por competencia del caso el 16 de agosto de 2023.
151. La Sala advierte que la Secretaría de Educación incumplió con su deber de (i) garantizar que la ruta sea implementada de manera efectiva por los establecimientos educativos, con el fin de proteger a los estudiantes contra toda forma de violencia escolar, y (ii) tampoco efectuó seguimiento ni brindó apoyo al reporte del caso de acoso escolar que fue puesto en su conocimiento por la tutelante.
152. Por consiguiente, la Sala le ordenará a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que (i) haga un seguimiento al asunto objeto de análisis, (ii) en caso de que se determine que, efectivamente, las conductas denunciadas por la tutelante constituyen actos de acoso escolar, verifique la adopción de medidas de no repetición por parte del colegio y (iii) acompañe a la familia en la orientación psicológica del caso.
153. En este sentido, como bien lo ha precisado la Corte en casos semejantes, argumento aplicable al caso de la actuación de la entidad estatal a la que se hace referencia, “las entidades estatales acusadas en la tutela omitieron gravemente en su deber de intervenir ante las diferentes denuncias que surtieron de las actuaciones equivocadas de la Institución Educativa frente al caso, varias de ellas impulsadas por la madre, desprotegiendo en últimas, los derechos del menor de edad”[292]. A partir de esta idea derivada de la jurisprudencia constitucional, la Sala evidencia un actuar contrario a lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del artículo 113 de la Constitución, que impone el deber a las autoridades estatales de actuar en el marco de la coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, respondiendo a sus funciones misionales[293]. Esto es así, como a continuación se explica a continuación, respecto de las actuaciones de las demás entidades e instituciones a que se hace referencia seguidamente.
8.4. Actuación de la Nueva EPS y de la Empresa Social del Estado Región Salud Centro Oriente Almeidas
154. De un lado, la Nueva EPS informó que “a la menor [Sofía] se le han suministrado las siguientes autorizaciones para atención por la Especialidad de Psicología”[294]:
155. También refirió que “Nueva EPS, generó las siguientes autorizaciones para que la niña fuese atendida por la Especialidad de Psiquiatría”:
156. Con base en lo anterior, manifestó que “se observa que la madre de la niña o su representante no generaron el agendamiento para que se diera la atención de la especialidad reseñada”[295].
157. En relación con Martina, indicó que “[a] la menor, al igual que a su hermana, se le han generado diversas autorizaciones por la Especialidad de Psicología ha sido direccionada para su atención directa en la IPS Puesto de Salud del municipio de Villapinzón - E.S.E. Región de Salud Centro Oriente Almeidas”[296].
158. De otro lado, la E.S.E Región Salud Centro Oriente Almeidas comunicó que Sofía “ingresó a nuestra institución el día 21 de junio de 2022 por el servicio de consulta externa en el centro de salud del municipio de Villapinzón, en donde fue atendida por un profesional de medicina general, siendo el motivo de consulta «se le cae el pelo y desaliento» cuyo diagnóstico fue R53X-malestar y fatiga, L658.otras pérdidas especificadas no cicatriciales del pelo, F932 trastorno de ansiedad social en la niñez y Z002-examen durante el periodo de crecimiento rápido en la infancia”[297]. Con base en ello, se autorizaron los siguientes procedimientos y servicios:
Fecha |
Servicio y/o procedimiento |
Justificación |
diagnóstico |
Órdenes médicas emitidas |
14 de septiembre de 2022 |
Inicio de seguimiento por el área de psicología. |
“es que la enviaron del colegio”. |
F329- Episodio depresivo no especificado. |
Orden de psiquiatría y psicología. |
28 de noviembre de 2022 |
Cita de medicina general. |
Renovación de órdenes de psicología y psiquiatría. |
F329- Episodio depresivo no especificado. |
Orden de optometría y psiquiatría. |
5 de mayo de 2023 |
Cita de medicina general. |
Depresión. |
F920- Trastorno depresivo de la conducta. F418- Otros trastornos de ansiedad especificados. |
Orden de psiquiatría y psicología. |
11 de mayo de 2023 |
Cita de psicología. |
“Progenitora refiere que a mi hija la molestan en el colegio”. |
F920- Trastorno depresivo de la conducta. |
Orden de seguimiento por psicología en 15 días. |
30 de mayo de 2023 |
Control de seguimiento por psicología. |
Seguimiento por psicología. |
F420- Predominio de pensamientos o rumiaciones excesivas. |
Orden de seguimiento por psicología en 15 días. |
31 de mayo de 2023 |
Seguimiento por psiquiatría. |
“Todo empezó por bullying”. |
F321 -Episodio depresivo moderado. |
Orden de medicamento de fluoxetina 20 mg. Control seguimientos por psiquiatría en 8 días. |
7 de junio de 2023 |
Control de psiquiatría. |
Seguimiento. |
Orden de entrega de medicamento y control por psiquiatría en 1 mes. |
|
20 de junio de 2023 |
||||
26 de julio de 2023 |
Control de psicología. |
Orden de control por psicología e 15 días. |
||
14 de agosto de 2023 |
Control de psiquiatría. |
Orden de medicamento de fluoxetina 20 mg y orden de control de psiquiatría en un mes. |
159. Señala que, “posterior a esto la menor de edad en comento no ha vuelto a ingresar a la E.S.E Región Salud Centro Oriente Almeidas o a sus unidades periféricas, por el servicio de urgencia o consulta externa”[298].
160. En relación con Martina, sostuvo que “no se evidencia solicitudes de atención por el área de psicología o psiquiatría, así como tampoco se evidencia reporte alguno proveniente del ente territorial o de la Institución Educativa”[299].
161. Al valorar las gestiones realizadas por la Nueva EPS y la E.S.E Región Salud Centro Oriente Almeidas, la Sala observa que, si bien la EPS garantizó la atención en salud y la E.S.E otorgó los servicios requeridos por la menor, no ejercieron su competencia de manera integral y conforme al principio de corresponsabilidad que impone el artículo 23 de la Ley 1620 de 2013. Esto, pues desconocieron que, en el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, de una parte, las EPS deben conformar equipos junto con el establecimiento educativo para acompañar a aquellos estudiantes que han sido víctimas de conductas de acoso escolar, además del deber de realizar un trabajo social con sus familias. Dicho acompañamiento se debe prestar de conformidad con la reglamentación que para tal fin expidan los ministerios de Salud y de Educación Nacional. Y, de otra parte, las entidades prestadoras de salud son el enlace con el personal especializado de los establecimientos educativos[300] y, por tanto, tienen el deber de reportar al Sistema Unificado de Información el caso de acoso escolar atendido. Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que en las atenciones por psicología y psiquiatría la menor Sofía evidenciaba que su padecimiento se originaba en presuntas conductas de acoso escolar.
162. Por tanto, se prevendrá a la Nueva EPS para que, en el evento en que se determine que las menores Sofía o Martina son víctimas de acoso escolar, conforme el equipo que se requiera junto con el establecimiento educativo para acompañar a la estudiante y realice el acompañamiento mediante la especialidad de trabajo social con sus respectivas familias, y a la E.S.E Región Salud Centro Oriente Almeidas para que reporte al Sistema Unificado de Información el caso de acoso escolar. Además, prevendrá a la Nueva EPS y a la E.S.E Región Salud Centro Oriente Almeidas para que, ante el conocimiento de casos de acoso o violencia escolar cumpla con los deberes dispuestos en el artículo 23 de la Ley 1620 de 2013 y demás normas que reglamenten sus funciones en el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar.
163. Ahora bien, llama la atención de la Sala que, pese a que Sofía se encuentra diagnosticada con “Trastorno depresivo de la conducta”, “Episodio depresivo moderado”, “Otros trastornos de ansiedad especificados” y “Predominio de pensamientos o rumiaciones excesivas”, presuntamente, a causa de las conductas de acoso escolar de las que señala haber sido víctima, el último control al que asistió fue en el mes de agosto de 2023 y, presuntamente, interrumpió la toma de medicamentos de manera unilateral y abrupta sin que mediara instrucción del médico tratante. Esto, pues, según indicó la Nueva EPS, expidió las órdenes para continuar con el tratamiento de psicología y psiquiatría, pero “no generaron el agendamiento para que se diera la atención de la especialidad reseñada”[301] y no se evidencia una nueva solicitud de servicios. En consecuencia, se requerirá a la Nueva EPS para que renueve y/o expida de nuevo las autorizaciones de control por psicología y psiquiatría para la atención de Sofía. Asimismo, con fundamento en el deber de protección de la menor y la corresponsabilidad que le asiste a la madre de familia en la adopción de medidas para preservar y restablecer la salud mental de la menor, instará a la tutelante para que realice las gestiones que sean necesarias y estén a su cargo para la continuidad del tratamiento médico de la menor.
8.5. Actuación del Ministerio de Salud y Protección Social
164. Como se precisó, en el presente asunto la Empresa Social del Estado Región Salud Centro Oriente Almeidas y la Nueva EPS incurrieron en falencias en la activación de la ruta de atención integral por (i) no haber remitido la información sobre la presunta situación de acoso escolar que generó el diagnóstico de ansiedad y depresión de Sofía, y (ii) no haber reportado en el Sistema Unificado de Información el caso de violencia escolar, que permitiera al Ministerio de Salud garantizar que las entidades prestadoras de salud fueran el enlace con el personal especializado de los establecimientos educativos, de que trata el artículo 31 de la Ley 1620 de 2013. En consecuencia, en el sub iudice no es posible atribuir al Ministerio de Salud la conducta que generó la alegada vulneración.
165. Sin embargo, se instará al Ministerio de Salud para que, en su carácter de coordinador del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se encargue de garantizar que las entidades prestadoras de salud, en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, sean el enlace con el personal especializado de los establecimientos educativos, de que trata el artículo 31 de Ley 1620 de 2013, y asegure que, ante los casos en que se afecte la salud de los menores como consecuencia de conductas de acoso escolar, se conformen equipos por parte de las EPS y el establecimiento educativo para acompañar a aquellos estudiantes que han sido víctimas así como a sus victimarios y realizar el trabajo social que se demanda con sus familias.
8.6. Actuación de la Personería de Villapinzón
166. Esta dependencia tenía el deber de orientar e instruir a los habitantes de la respectiva jurisdicción en el ejercicio de sus derechos y referir a la autoridad competente, según el caso, y de realizar seguimiento y reportar al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar los casos que le sean remitidos, conforme a los protocolos que se establezcan en la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y el artículo 26 de la Ley 1620 de 2013. Pese a ello, no orientó a la actora respecto de las gestiones a realizar en cuanto a la denuncia de acoso escolar puesta en su conocimiento, y tampoco realizó el seguimiento y reporte del caso ante el Sistema de Información. Por el contrario, se declaró carente de competencia para atender la solicitud elevada por la actora, no le brindó una respuesta y tampoco remitió el caso la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por considerar que “[n]o se tiene competencia para disciplinar a la docente y no se remitió a la Secretaría de Educación de Cundinamarca por cuanto esta Entidad también fue vinculada a la presente acción”[302].
167. En consecuencia, la Sala prevendrá a la Personería de Villapinzón para que brinde una atención integral, oportuna y suficiente a las quejas presentadas en relación con presuntas conductas de acoso escolar, y oriente a las presuntas víctimas, padres de familia y/o denunciantes sobre la ruta a seguir.
8.7. Actuación de la Procuraduría General de la Nación
168. En relación con el caso concreto, la Procuraduría General de la Nación afirmó que “se adelantó la búsqueda SIN hallar registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario relacionados con el contexto de la acción de amparo contra docentes de la Institución Educativa”[303].
169. Con todo, por medio de la Procuraduría Provincial de Guateque informó que “no ha adelantado investigaciones disciplinarias en contra de docentes de [el colegio], toda vez que la Institución Educativa es del orden departamental y esta Provincial carece de competencia”. Además, adujo que “mediante radicado E-2023-360419 del 7 de junio de 2023, la señora Lorena remitió a este despacho petición en la que narró los hechos y solicitó colaboración de la entidad para que su caso fuera atendido, solicitud que mediante oficio del 15 de junio de 2023 fue remitida por competencia a la Personería del Municipio de Villapinzón para que realizara la respectiva intervención conforme lo ordena el Decreto 1965 del 7 de octubre de 2013, decisión que le fue comunicada a la peticionaria. Es de precisar que de la lectura de la petición el Ministerio Público evidenció que se trataba de una solicitud de una intervención y no de una queja disciplinaria, razón por la que no se le impartió trámite disciplinario a dicha solicitud”. En ese sentido, se evidencia que la Procuraduría General de la Nación, mediante su delegada, no dio trámite a la queja sobre presuntas conductas de acoso escolar cometidas por una docente de una institución pública y, de tal forma, no actuó de manera diligente en relación con la solicitud presentada por la tutelante.
170. Por consiguiente, se prevendrá a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, tramite las actuaciones disciplinarias a que haya lugar cuando se presente una denuncia sobre presuntos actos de acoso o violencia escolar ejercido por un docente de una institución pública.
8.8. Actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
171. El Instituto informó que “[d]entro de las acciones llevadas a cabo por el Instituto para la implementación de la Política de Atención Integral ante situaciones de Acoso Escolar, la Dirección de Infancia y la Dirección de Adolescencia y Juventud del ICBF, en el marco del Modelo de Atención Integral ante situaciones de acoso escolar mediante los procesos de atención denominados como “Programa para el desarrollo de habilidades, vocaciones y talentos de niñas y niños”; “Modalidad para el fortalecimiento de habilidades, vocaciones y talentos de adolescentes y jóvenes”, respectivamente, propicia la participación de niñas, niños, adolescentes y comunidad en sus formas de atención, para lo cual implementa experiencias pedagógicas que posicionen el buen vivir y la paz, con el fin de proteger los entornos donde participan y busca acuerdos para el reconocimiento de sus derechos como sujetos prevalentes. También, afirma que realiza el fortalecimiento mediante comunidades de aprendizaje (Asistencias Técnicas), desde los enfoques de discapacidad, pertenencia étnica, migrante, género y diversidad sexual, que permiten establecer vínculos de socialización en torno al enfoque diferencial, así como la promoción de derechos con énfasis en la participación, la convivencia escolar, la salud mental, y la prevención de vulneraciones y riesgos específicos de niñas, niños y adolescentes en el país[304].
172. En ese contexto, indicó que en el año 2023 se implementaron las siguientes actividades relacionadas con el Plan Nacional de Convivencia Escolar:
1. Acompañamiento y asistencias técnicas a agentes educativos, orientadores escolares, docentes, directivos docentes, autoridades administrativas y representantes de entidades del SNBF de diferentes entes territoriales, sobre el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y sus herramientas: Ruta de Atención Integral para la Convivencia escolar y sus protocolos de atención. |
2. Acompañamiento técnico al diseño de protocolos de prevención que fortalecen la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. |
3. Se promovió la Difusión de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y sus protocolos. |
4. Realización de socialización del Sistema de Información Único en Convivencia Escolar, SIUCE. |
5. Se promovió la convivencia pacífica y prácticas de buen trato en el entorno educativo desde los procesos de atención de las Direcciones de Infancia y, de Adolescencia y Juventud, acorde a los planteamientos del buen vivir, las pedagogías de la Paz, la memoria y el Amor. |
6. Fortalecimiento técnico de los diferentes procesos de atención de las Direcciones Misionales del ICBF, en materia de promoción de convivencia y prevención de violencias en el entorno educativo. |
7. Socialización y fortalecimiento del Sistema Nacional de Convivencia Escolar en sus niveles territoriales (nacional, departamental y distrital), mediante el acompañamiento técnico y el seguimiento a planes de trabajo, en el marco de las acciones definidas para el ICBF en la Ley 1620 de 201319 y el Decreto Reglamentario 1965 de 2013. |
8. Fortalecimiento del proceso de formación a agentes educativos, miembros del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en temas de: prevención de las violencias en el entorno educativo, reconocimiento de factores de riesgo, identificación de situaciones de vulneración, así como en la activación de protocolos de atención de acuerdo con la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. |
9. Apoyo a la apropiación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y sus diferentes protocolos entre enlaces regionales del ICBF, a través de la socialización de comunidades de aprendizaje (asistencias técnicas), en articulación con las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Convivencia Escolar. |
10. Se contribuyó a la identificación de prácticas, imaginarios y discursos que legitiman los ejercicios de discriminación y violencia escolar, con el fin de analizarlos, motivar la reflexión crítica sobre estos y aportar al debate académico para transformarlos. |
11. Se motivó a niñas, niños y adolescentes a desarrollar, desde la exploración y el reconocimiento emocional, procesos de análisis y reflexión sobre las prácticas de violencia y el impacto que estas tienen en la comunidad educativa. |
173. A su vez, puso de presente que ha implementado los siguientes documentos técnicos, “que constituyen los lineamientos técnicos impartidos por la entidad para el cumplimiento de las finalidades del Sistema Nacional de Convivencia Escolar”: (i) “[l]ineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerado” y (ii) “[m]emorando con radicado S-2015-286603-0101: dirigido a Directores Regionales, Coordinadores de Asistencia Técnica, Coordinadores de Centros Zonales, con el cual se dan orientaciones frente a la Competencia de las autoridades administrativas en el marco de la Ley 1620 de 2013 y su [D]ecreto reglamentario 1665 de 2013”[305].
174. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se advierte que el ICBF dispone de un “lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados por causa de la violencia”[306]. En esa medida, se constata que ha brindado los protocolos a las autoridades administrativas competentes y a los consejos territoriales de política social, acorde con las funciones y acciones que les corresponde en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, en particular y en relación con los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar y con la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. En todo caso, dado que las autoridades accionadas no reportaron al ICBF la presunta situación de acoso escolar, este no tuvo la posibilidad de activar sus funciones en el componente de atención y seguimiento, en particular, adoptar medidas de prevención o protección, por medio de la acción del comisario de familia, una vez agotada la instancia del comité escolar de convivencia y de realizar seguimiento y reportar al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar directamente o a través de las autoridades administrativas competentes, los casos que le sean remitidos[307].
8.9. Actuación del Ministerio de Cultura
175. Dado que la competencia del ministerio se circunscribe a promover estrategias que mediante el arte, la recreación, la cultura y el deporte, aporten a la prevención y mitigación de situaciones de violencia escolar y a la cualificación del uso de tiempo libre de los niños, niñas y adolescentes y a la formulación de iniciativas de convivencia y cultura ciudadana, en el presente asunto no se advierte una conducta vulneradora de los derechos fundamentales de las menores de edad por parte de la entidad.
8.10. Conclusión
176. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará los fallos de tutela de primera y segunda instancia que declararon improcedente la solicitud de tutela promovida por Lorena, en representación de sus hijas Sofía y Martina. Esto, por cuanto, a diferencia de lo concluido por los jueces, la Sala encontró acreditado el requisito de subsidiariedad, ante la inexistencia de un mecanismo judicial idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales de las menores de edad. Además, evidenció que la Institución Educativa, la Personería de Villapinzón, la Secretaría de Educación, la Procuraduría General de la Nación, la Nueva EPS y la E.S.E. Región Salud Centro Oriente Almeidas vulneraron las garantías constitucionales de las menores de edad dada la falta de diligencia en la activación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y, en consecuencia, las deficiencias en la labor de identificación, adopción de medidas y seguimiento de las presuntas conductas de acoso escolar.
9. Síntesis de la decisión
177. Le correspondió a la Sala revisar las decisiones de tutela promovidas en el proceso iniciado por Lorena, en representación de sus hijas menores de edad Sofía y Martina, en contra del Instituto Educativo Departamental, la Personería de Villapinzón, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación, y de Dolores -docente de la Institución Educativa y directora de grupo de quinto de primaria-, como consecuencia de la presunta omisión de las accionadas en adoptar medidas efectivas para prevenir, identificar, corregir y sancionar las presuntas conductas de acoso a las que están expuestas como consecuencia del alegado maltrato físico y psicológico ejercido por compañeros y la docente accionada.
178. Los jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente la tutela, por cuanto, en su criterio, la accionante contaba con medios ordinarios para solicitar la protección de los derechos fundamentales de las menores, de manera que “las pretensiones de la acción de tutela, son resorte de esas instancias educativas, por lo que la intervención del juez de tutela se torna inocua”[308].
179. En su análisis, la Sala constató que, contrario a lo considerado por los jueces de instancia, la demanda satisface los requisitos de procedencia. De un lado, advirtió que la solicitud de amparo satisface el requisito de legitimación, tanto por activa como por pasiva. En relación con esto último, encontró que, si bien la docente Dolores se encontraba legitimada en la causa por pasiva, su fallecimiento -acaecido en el trámite de tutela- constituye una situación sobreviniente que torna inocua la intervención del juez constitucional; y concluyó que la Fiscalía General de la Nación también carecía de esta legitimación por cuanto su competencia se circunscribe a la investigación de conductas que revistan las características de delito. De otro lado, encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, dada la inexistencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales de las menores, en el marco de las conductas de presunto acoso escolar. Finalmente, observó que la tutela se presentó en un plazo razonable a partir de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las menores, pues entre la solicitud por medio de la cual Lorena solicitó a las autoridades intervenir en el caso de acoso y la presentación de la tutela transcurrieron aproximadamente 11 días, y las presuntas conductas de acoso se mantienen en el tiempo.
180. Seguido a ello, verificó que la Institución Educativa, la Personería de Villapinzón, la Secretaría de Educación, la Procuraduría General de la Nación, la Nueva EPS y la E.S.E. Región Salud Centro Oriente Almeidas vulneraron los derechos fundamentales a la educación, a la vida libre de violencias, a la integridad física y mental, a la salud y al debido proceso de Sofía y Martina. Esto, por cuanto, de una parte, el colegio le dio un tratamiento al caso que evidencia el incumplimiento del deber de debida diligencia en el abordaje de los hechos reportados, porque no se atendieron los componentes de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar para su correcta atención y no se garantizó la recolección objetiva de información para generar las alertas necesarias y notificar a las entidades competentes de esclarecer los hechos y atribuir responsabilidades. Y, de otra parte, la Personería de Villapinzón, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación, la Nueva EPS y la Empresa Social del Estado Región Salud Centro Oriente Almeidas, no actuaron conforme a las competencias que les asigna la Ley 1620 de 2013 y, por consiguiente, incurrieron en deficiencias en la puesta en marcha de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. Además, evidenció que al Ministerio de Cultura y al ICBF no le eran atribuibles las conductas generadoras de la vulneración alegada por la actora.
181. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia que declararon improcedente la solicitud de amparo y tuteló los derechos fundamentales de las menores. En ese sentido, impartió órdenes a la Institución Educativa y a las autoridades accionadas integrantes del Sistema de Convivencia Escolar para identificar, atender y hacer el seguimiento efectivo a las conductas de acoso escolar, de acuerdo con los lineamientos previstos por la Ley 1620 de 2013 y las funciones a cargo de cada entidad frente a la protección de las prerrogativas constitucionales de las menores de edad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de agosto de 2023, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) el 5 de julio de 2023, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo dentro del proceso de tutela promovido por Lorena, en representación de sus hijas, Sofía y Martina, en contra del Instituto Educativo Departamental, la Personería de Villapinzón, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educación, a la vida libre de violencias, a la integridad física y mental, a la salud y al debido proceso de Sofía y Martina.
SEGUNDO. ORDENAR a la Institución Educativa que adelante la indagación de las conductas denunciadas por la madre de las menores Sofía y Martina, y reporte el caso al Comité de Convivencia. Este deberá determinar si los hechos descritos por la actora constituyen actos de acoso o violencia escolar y, de encontrarlos acreditados, deberá adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales de las menores y efectuar los reportes a las entidades integrantes del Sistema de Convivencia Escolar, de acuerdo con los lineamientos que orientan la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar.
TERCERO. ADVERTIR a la Institución Educativa que, cuando se presenten señales o indicios de actos de presunto acoso o violencia escolar, quejas o reportes al respecto o se sorprenda al agresor en flagrancia, tiene la obligación de activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia, so pena de las sanciones correspondientes.
CUARTO. ORDENAR al colegio que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, coordine con la Secretaría de Educación de Cundinamarca, las medidas académicas que pueden ser adoptadas en la Institución Educativa para impedir actos de acoso escolar.
QUINTO. HACER UN LLAMADO al colegio, a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y a la madre de familia de Sofía y Martina, para que escuchen a las menores y pongan en el centro de sus decisiones el interés superior de las menores de edad y la necesidad de procurar su recuperación y garantizar de forma efectiva el derecho a la educación.
SEXTO. EXHORTAR al Ministerio de Educación para que adopte el protocolo para el abordaje de situaciones relacionadas con acoso, violencia física o psicológica en el entorno escolar y establezca los lineamientos y pautas específicas para la efectiva implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia por parte de los actores del Sistema de Convivencia Escolar.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que (i) haga un seguimiento al asunto objeto de análisis; (ii) en caso de que se determine que, efectivamente, las conductas denunciadas por la tutelante constituyen actos de acoso escolar, verifique la adopción de medidas de no repetición por parte del colegio y (iii) acompañe a la familia en la orientación psicológica del caso.
OCTAVO. INSTAR al Ministerio de Salud para que, en su carácter de coordinador del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se encargue de garantizar que las entidades prestadoras de salud, en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, sean el enlace con el personal especializado de los establecimientos educativos, de que trata el artículo 31 de Ley 1620 de 2013, y asegure que, ante los casos en que se afecte la salud de los menores, como consecuencia de conductas de acoso escolar, se conformen equipos por parte de las EPS y el establecimiento educativo para acompañar a aquellos estudiantes que han sido víctimas así como a sus victimarios y realicen la labor de trabajo social que se requiera con sus familias.
NOVENO. INSTAR a la Nueva EPS para que, en el evento en que se constate que las menores Sofía o Martina son víctimas de acoso escolar, conforme un equipo junto con el establecimiento educativo para acompañar a las estudiantes y realice el acompañamiento mediante la especialidad de trabajo social con sus respectivas familias, y a la E.S.E Región Salud Centro Oriente Almeidas para que reporte al Sistema Unificado de Información el caso de acoso escolar. Además, PREVENIR a la Nueva EPS y a la E.S.E Región Salud Centro Oriente Almeidas para que, ante el conocimiento de casos de acoso o violencia escolar cumpla con los deberes dispuestos en el artículo 23 de la Ley 1620 de 2013 y demás normas que reglamenten sus funciones en el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar.
DÉCIMO. REQUERIR a la Nueva EPS para que renueve y/o expida de nuevo las autorizaciones de control por psicología y psiquiatría para la atención de Sofía, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, y SOLICITAR a Lorena que realice las gestiones que sean necesarias y estén a su cargo para la continuidad del tratamiento médico de su hija.
DÉCIMO PRIMERO. PREVENIR a la Personería de Villapinzón para que brinde una atención integral, oportuna y suficiente a las quejas presentadas en relación con presuntas conductas de acoso escolar, y oriente a las presuntas víctimas, padres de familia y/o denunciantes sobre la ruta a seguir.
DÉCIMO SEGUNDO. PREVENIR a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, tramite las actuaciones disciplinarias a que haya lugar cuando se presente una denuncia sobre presuntos actos de acoso o violencia escolar ejercicio por un docente de una institución pública.
DÉCIMO TERCERO. DESVINCULAR a la Fiscalía General de la Nación del presente trámite constitucional.
DÉCIMO CUARTO. COMUNICAR, por conducto de la Secretaría General de la Corte, la presente providencia al colegio, a la madre de Sofía y Martina, a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a la Personería de Villapinzón, al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Salud, a la Nueva EPS y a la E.S.E Región Salud Centro Oriente Almeidas, a efectos de que inicien de inmediato el cumplimiento de la sentencia en cuanto a las órdenes relacionadas con ellas.
DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la parte accionante. La reserva también recae sobre la información del expediente que esté siendo publicada en la página Web de la corporación. Igualmente, ordenar por Secretaría General, a las partes, a los terceros vinculados y al juez de tutela de instancia que guarden estricta reserva respecto de la identificación de las personas mencionadas en el fallo.
DÉCIMO SEXTO. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con salvamento parcial de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia T-176 de 2024
Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia. Asimismo, coincido con que, en el caso sub examine, la Corte debía amparar los derechos fundamentales alegados como vulnerados. Esto, por cuanto la Institución Educativa y la E.S.E. Región Salud Centro Oriente Almeidas (la ESE) incurrieron en falencias en la activación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar (la ruta). Sin embargo, no comparto (i) que la actuación de la Nueva EPS haya implicado el desconocimiento de los derechos fundamentales de Sofía y Martina y (ii) el resolutivo décimo de la sentencia.
La actuación de la Nueva EPS no implicó el desconocimiento de los derechos fundamentales de Sofía y Martina. Al respecto, comparto que la Institución Educativa y la ESE omitieron sus deberes de informar la situación de acoso escolar y de activar la ruta. Esto, porque (i) la Institución Educativa “no respondió diligente ni activamente a los indicios y pruebas contundentes que ameritaban iniciar las investigaciones por los actos de acoso escolar que padecía Sofía”[309], y (ii) la ESE desconoció su “deber de reportar al Sistema Unificado Informado el caso de acoso escolar atendido”[310]. Por lo anterior, es claro que el componente de atención de la ruta no fue activado por el Comité de Convivencia Escolar, en los términos del Artículo 31 de la Ley 1620 de 2013. En este contexto, si bien las omisiones de la Institución Educativa y de la ESE generaron una vulneración a los derechos de las menores de edad, lo cierto es que no se había activado la ruta. Por tanto, tampoco se habían habilitado las competencias de la Nueva EPS en el caso concreto. En mi criterio, es claro que, ante la ausencia del reporte en el Sistema Unificado Informado de la situación de acoso escolar a la que se enfrentaron Sofía y Martina, la EPS no conocía de la referida situación. Luego, considero que la Nueva EPS no contaba con la información suficiente para “conformar equipos junto con el establecimiento educativo para acompañar a aquellos estudiantes que han sido víctimas de conductas de acoso escolar”[311], por lo que no se puede advertir que dicha EPS haya incurrido en alguna una acción u omisión violatoria de derechos fundamentales.
No comparto las órdenes dirigidas a la Nueva EPS. En línea con lo anterior, me aparto del resolutivo décimo de la decisión, en el que la Sala requiere a la Nueva EPS “para que renueve y/o expida de nuevo las autorizaciones de control por psicología y psiquiatría para la atención de Sofía”[312]. Esto, por tres razones. Primero, en el trámite de tutela se pudo comprobar que la Nueva EPS “garantizó la atención en salud” de las menores de edad agenciadas. Es más, también está probado que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, Sofía ha asistido a tres citas de control por psiquiatría y una de atención por psicología. Segundo, no existe orden médica vigente que permita a la Corte ordenar la expedición de autorizaciones para la prestación de los referidos servicios médicos. Tercero, la accionante no pretendió que la Nueva EPS renovara o expidiera autorizaciones para el control por psicología o psiquiatría de Sofía. Por el contrario, se limitó a cuestionar la falta de conformidad en el actuar de las accionadas en relación con la activación y atención de la ruta. Por lo tanto, me aparto del resolutivo décimo de la sentencia.
Estas son los argumentos que sustentan el presente salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] Con fundamento en la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Sala de Selección Número Once de 2023 decidió no hacer mención del nombre real de la actora, de las menores representadas, ni de ninguna otra información que conduzca a su identificación, con el fin de proteger su derecho a la intimidad.
[2] El expediente fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional mediante el auto del 30 de noviembre de 2023, por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Antonio José Lizarazo Ocampo, y notificado el 15 de diciembre de 2023.
[3] Esta medida se adopta con fundamento en la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional, por cuanto el caso involucra datos privados e información reservada de dos menores de edad y se le atribuyen conductas punibles a terceros, las cuales están siendo investigadas. La información de reemplazo que se utilizará es la siguiente:
Sofía |
Menor de edad representada, que cursa quinto primaria. |
Martina |
Menor de edad representada, que cursa primero primaria. |
Lorena |
Madre y representante de las menores |
Instituto Educativo Departamental |
Institución Educativa en la que presuntamente las menores sufrieron actos de acoso escolar. |
Rodolfo |
Rector de la Institución Educativa. |
Dolores |
Docente de la Institución Educativa y directora de grupo de quinto de primaria, que presuntamente ejerce actos de acoso escolar en contra de Sofía. |
Ramiro, Gabriel, Laura y Andrea |
Compañeros de curso de Sofía, que presuntamente ejercieron actos de violencia escolar contra la menor. |
Mario |
Compañero de curso de Martina, que presuntamente ejerció actos de violencia escolar contra la menor. |
Carlos |
Coordinador de convivencia del colegio. |
Lucía |
Docente de Sofía |
Fernando |
Docente de Sofía |
Jéssica |
Orientadora escolar |
[4] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, pág. 1.
[5] Ibid., pág. 1.
[6] Ibid., pág. 2.
[7] Expediente digital, archivo “018Respuesra[Colegio]”, pág. 28.
[8] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, pág. 2.
[9] Ibid., pág. 2.
[10] Ibid.
[11] Ibid.
[12] Ibid.
[13] Ibid.
[14] Ibid.
[15] Ibid.
[16] Ibid.
[17] Ibid.
[18] Ibid.
[19] Ibid.
[20] Ibid.
[21] Ibid.
[22] Ibid.
[23] Ibid.
[24] Expediente digital, archivo “018Respuesra[Colegio]”, pág. 48.
[25] Ibid.
[26] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, pág. 3.
[27] De acuerdo con el informe de “remisión de estudiante” del 27 de abril de 2023, suscrito por la orientadora escolar del colegio. Expediente digital, archivo “018Respuesra[Colegio]”, pág. 22.
[28] Ibid.
[29] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, pág. 3.
[30] Ibid.
[31] Ibid.
[32] Ibid.
[33] Ibid.
[34] Según la denuncia aportada por la Fiscalía General de la Nación el 4 de marzo de 2024.
[35] Expediente digital, archivo “018Respuesra[Colegio]”, pág. 36.
[36] Ibid.
[37] Ibid., pág. 53.
[38] Ibid.
[39] Ibid.
[40] Ibid., pág. 40.
[41] Ibid., pág. 41.
[42] Ibid., pág. 42.
[43] Informe elaborado por la auxiliar administrativa con funciones de enfermería del colegio. Expediente digital, archivo “018Respuesra[Colegio]”, pág. 11.
[44] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, pág. 4.
[45] Ibid.
[46] Ibid., pág. 4.
[47] Expediente digital, archivo “018Respuesra[Colegio]”, pág. 25.
[48] Ibid.
[49] Ibid., pág. 4.
[50] Ibid., pág. 25.
[51] Ibid., pág. 43.
[52] Ibid.
[53] Ibid.
[54] Ibid.
[55] Ibid., pág. 44.
[56] Comunicación del 28 de febrero de 2024, pág. 88.
[57] En el derecho de petición reiteró los mismos hechos narrados en la demanda de tutela.
[58] Expediente digital, archivo “016RespuestaPersoneriaMunicipalVillapinzon.pdf”, pág. 16.
[59] Ibid.
[60] Ibid.
[61] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, pág. 6.
[62] Ibid., pág. 4.
[63] Ibid.
[64] Ibid., pág. 7.
[65] Ibid.
[66] Mediante auto del 21 de junio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los accionados para que, en el término de dos días, ejercieran su derecho de defensa y contradicción y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes.
[67] Expediente digital, archivo “018Respuesra[Colegio]”.
[68] Ibid., pág. 9.
[69] Ibid., pág. 7.
[70] Ibid., pág. 6.
[71] Ibid., pág. 7.
[72] Ibid.
[73] Ibid.
[74] Ibid.
[75] Ibid.
[76] Ibid.
[77] Ibid., pág. 8.
[78] Ibid., pág. 9.
[79] Ibid.
[80] Ibid.
[81] Ibid.
[82] Ibid.
[83] Ibid.
[84] Mediante comunicación del 21 de junio de 2022. Expediente digital, archivo “016RespuestaPersoneriaMunicipalVillapinzon.pdf”.
[85] Expediente digital, archivo “016RespuestaPersoneriaMunicipalVillapinzon.pdf”, pág. 4.
[86] Ibid., pág. 5.
[87] Ibid.
[88] Mediante comunicación del 23 de junio de 2023. Expediente digital, archivo “017RespuestaSecretariaEducacionCundinamarca.pdf”.
[89] Expediente digital, archivo “017RespuestaSecretariaEducacionCundinamarca.pdf”, pág. 16.
[90] Ibid.
[91] Ibid.
[92] Mediante comunicación del 26 de junio de 2023. Expediente digital, archivo “019RespuestaMinisterioEducacion.pdf”.
[93] Expediente digital, archivo “019RespuestaMinisterioEducacion.pdf”, pág. 4.
[94] Ibid., pág. 10.
[95] Ibid., pág. 4.
[96] Mediante comunicación del 26 de junio de 2023. Expediente digital, archivo “020RespuestaProcuraduriaGeneralNacion.pdf”.
[97] Expediente digital, archivo “020RespuestaProcuraduriaGeneralNacion.pdf”, pág. 2.
[98] Ibid.
[99] Ibid., pág. 3.
[100] Expediente digital, archivo “021FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”.
[101] Ibid., pág. 15.
[102] Ibid., pág. 17.
[103] Ibid.
[104] Ibid.
[105] Expediente digital, archivo “023EscritoImpugnacion.pdf”.
[106] Expediente digital, archivo “Tutela Segunda instancia”.
[107] Ibid., pág. 21.
[108] Ibid.
[109] Ibid., pág. 23.
[110] El magistrado sustanciador dispuso vincular Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a la Nueva EPS, a la ESE Región de Salud “Centro Oriente Almeidas”, a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Cultura, a la Procuraduría General de la Nación, al Comité de Convivencia Escolar de la Institución Educativa, al Comité Municipal de Convivencia Escolar y al Comité Nacional de Convivencia Escolar al presente trámite de revisión. Adicionalmente, requirió informes: (i) al ICBF respecto de (a) los mecanismos disponibles para atender quejas y/o denuncias sobre situaciones de acoso escolar y el trámite dispuesto para su resolución, el número de denuncias o casos de acoso escolar sometidos a su conocimiento con posterioridad a la expedición de la Ley 1620 de 2013, (b) las acciones llevadas a cabo por el instituto para la implementación de la política de atención integral ante situaciones de acoso escolar, (c) los lineamientos impartidos por la entidad para cumplir las finalidades dispuestas por el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, e (d) informar si el rector de la Institución Educativa accionada le ha trasladado informe sobre situaciones de alto riego de violencia escolar o vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes; (ii) a la Nueva EPS y a la ESE Región Salud “Centro Oriente Almeidas” sobre (a) el manejo que se le ha suministrado por psicología y psiquiatría a las hijas de la tutelante, y (b) los programas de promoción, prevención y atención de salud mental de menores afectados por acoso escolar; (iii) a la Secretaría de Salud de Cundinamarca acerca de (a) los mecanismos disponibles para atender quejas y/o denuncias sobre situaciones de acoso escolar y el trámite dispuesto para su resolución, el número de denuncias o casos de acoso escolar sometidos a su conocimiento con posterioridad a la expedición de la Ley 1620 de 2013, (b) las acciones llevadas a cabo por el instituto para la implementación de la política de atención integral ante situaciones de acoso escolar, (c) las acciones llevadas a cabo para la implementación de la política integral ante situaciones de acoso escolar, y (d) programas de promoción, prevención y atención de la salud mental de menores de edad afectados por situaciones de acoso escolar; (iv) a la Secretaría de Educación de Cundinamarca respecto de (a) los mecanismos disponibles para atender quejas y/o denuncias sobre situaciones de acoso escolar y el trámite dispuesto para su resolución, el número de denuncias o casos de acoso escolar sometidos a su conocimiento con posterioridad a la expedición de la Ley 1620 de 2013, (b) las acciones llevadas a cabo por el instituto para la implementación de la política de atención integral ante situaciones de acoso escolar, (c) la ruta implementada por esa secretaría para la prevención de actos de acoso escolar en los colegios, y (d) los elementos indispensables para que los colegios sean escenarios libres de acoso escolar y las estrategias que han adelantado para impulsarlos; (v) al Ministerio de Educación Nacional sobre (a) los mecanismos disponibles para atender quejas y/o denuncias sobre situaciones de acoso escolar y el trámite dispuesto para su resolución, el número de denuncias o casos de acoso escolar sometidos a su conocimiento con posterioridad a la expedición de la Ley 1620 de 2013, (b) las pautas, estrategias y lineamientos que esa dependencia ha impartido para que los colegios y los docentes garanticen de forma efectiva el acceso a la educación libre de actos de acoso escolar, (c) los mecanismos y protocolos que las secretarías de educación, los colegios y los docentes deben activar cuando se denuncien actos de acoso escolar, y (d) el número de orientadores que debe tener cada Institución Educativa de carácter público y privado para atender a los estudiantes y las estrategias adoptadas con el fin de dar cumplimiento a las acciones dispuestas en la Ley 1620 de 2013; (vi) la Fiscalía General de la Nación acerca de las acciones que adopta ante las denuncias de acoso escolar y el trámite que dio a la denuncia presentada por Lorena por presuntos actos de acoso escolar contra sus hijas; (viii) al Ministerio de Cultura respecto de las estrategias que ha adoptado, en el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, para mitigar situaciones de violencia escolar; (ix) a la Procuraduría General de la Nación sobre (a) los mecanismos disponibles para atender quejas y/o denuncias sobre situaciones de acoso escolar y el trámite dispuesto para su resolución, el número de denuncias o casos de acoso escolar sometidos a su conocimiento con posterioridad a la expedición de la Ley 1620 de 2013, (b) los procedimientos para investigar, corregir y sancionar conductas de acoso escolar relacionadas con docentes de instituciones públicas, y (c) el trámite impartido a la queja presentada por Lorena contra la docente de la Institución Educativa; (x) a la Personería sobre (a) los mecanismos disponibles para atender quejas y/o denuncias sobre situaciones de acoso escolar y el trámite dispuesto para su resolución, el número de denuncias o casos de acoso escolar sometidos a su conocimiento con posterioridad a la expedición de la Ley 1620 de 2013, (b) las charlas, conferencias y capacitaciones brindadas a la Institución Educativa sobre prevención, identificación y manejo de casos de acoso escolar, (c) las estrategias adoptadas para el cumplimiento de las funciones relacionadas en el artículo 26 de la Ley 1620 de 2013, y (d) el trámite impartido a la queja presentada por la accionante contra la docente de la Institución Educativa; (xi) a la Institución Educativa respecto de (a) las acciones implementadas en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1620 de 2013, (b) las estrategias y gestiones adoptadas por el rector y los docentes de la institución para acatar las acciones indicadas por los artículos 18 y 19 de la Ley 1620 de 2013, respectivamente, (c) los criterios de convivencias, las estrategias para el cumplimiento de los deberes y derechos por parte de los miembros de la comunidad educativa y los parámetros para la no comisión de conductas y faltas y para la formalización de sanciones, (d) los componentes de prevención, atención y seguimiento del acoso escolar; (e) copia de las actas de socialización y discusión de las políticas de prevención y atención del acoso escolar, (f) las notas académicas de las hijas de la tutelante, (g) las amonestaciones que hubiesen sido impuestas a las hijas de la actora. (h) Además, se le solicitó aportar la documental relacionada con la implementación de la Ruta de Atención Integral, el manual de convivencia, las actas de seguimiento al caso de la actora y copia de la respuesta a los requerimientos efectuados por las autoridades en el marco del derecho de petición presentado por la tutelante; (xii) al Comité de Convivencia Escolar de la Institución Educativa acerca de (a) la identificación y documentación de los conflictos presentados entre las hijas de la tutelante y la docente accionada, sí como entre estas y los estudiantes, (b) las acciones lideradas para fomentar la convivencia, (c) las estrategias adoptadas para promover la vinculación del colegio a programas y actividades de convivencia y construcción de ciudadanía, (d) espacios de reconciliación, (e) la activación de la Ruta de Atención Integral para la convivencia escolar, (f) las estrategias e instrumentos adoptados para promover y evaluar la convivencia escolar, (g) el seguimiento al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el manual de convivencia, (h) las estrategias pedagógicas orientadas a adaptar y flexibilizar el modelo pedagógico y (i) el acta de las sesiones ordinarias y extraordinarias del comité; (xiii) al Comité Municipal de Convivencia Escolar para que informe sobre las estrategias y acciones adoptadas para cumplir con las funciones previstas en el artículo 13 de la Ley 1620 de 2013; (xiv) al Comité Nacional de Convivencia Escolar respecto de (a) las acciones y estrategias adoptadas para cumplir las funciones previstas en el artículo 12 de la Ley 1620 de 2013, (b) las recomendaciones para garantizar el adecuado desarrollo, complementación y fortalecimiento de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar en los establecimientos educativos en el marco del Sistema Nacional, y (c) las estrategias adoptadas para garantizar que la Ruta de Atención Integral sea adoptada por los niveles e instancias que forman parte de la estructura del sistema. Finalmente, solicitó a Lorena remitir un informe acerca de (a) el estado de salud de sus hijas, (b) el trámite que las entidades accionadas le dieron a sus solicitudes, (c) los ajustes razonables que la Institución Educativa ha adoptado para garantizar los derechos fundamentales a la educación, a la vida libre de acoso escolar y la participación de sus hijas menores de edad, (d) la forma en que comunicó al colegio sobre las conductas de acoso escolar y la condición de salud de sus hijas, y (e) si las menores continúan estudiando en la Institución Educativa.
[111] Mediante comunicación del 19 de marzo de 2023.
[112] Comunicación del 19 de marzo de 2023, pág. 2.
[113] Ibid.
[114] Ibid.
[115] Ibid.
[116] Ibid.
[117] Mediante comunicación del 28 de febrero de 2024.
[118] Comunicación del 28 de febrero de 2024, pág. 3.
[119] Ibid., pág. 6.
[120] Ibid.
[121] Mediante comunicación del 28 de febrero de 2024, págs. 105-109.
[122] Ibid., pág. 110.
[123] Mediante comunicación del 1 de marzo de 2024.
[124] Comunicación del 1 de marzo de 2024, pág. 2.
[125] Ibid.
[126] Ibid., pág. 3.
[127] Comunicación del 1 de marzo de 2024, pág. 4.
[128] Mediante comunicación del 5 de marzo de 2024.
[129] Mediante comunicación del 4 de marzo de 2024.
[130] Comunicación del 4 de marzo de 2024, pág. 3.
[131] Mediante comunicación del 29 de febrero de 2024.
[132] Comunicación del 29 de febrero de 2024, pág. 3.
[133] Mediante comunicación del 4 de marzo de 2024.
[134] Oficio del 30 de junio de 2023 emitido por el Departamento de Cundinamarca.
[135] Ibid.
[136] Mediante comunicación del 12 de marzo de 2024.
[137] Comunicación del 12 de marzo de 2024, pág. 2.
[138] Mediante comunicación del 27 de febrero de 2024.
[139] Comunicación del 27 de febrero de 2024, pág. 2.
[140] En el marco de esta se definieron las siguientes dos metas, dentro de las cuales se incluyen acciones en el entorno escolar: “Meta 25: Implementar en 60 municipios priorizados estrategias orientadas a la prevención conducta suicida y los diferentes tipos de violencia en el Departamento. Para su cumplimiento se diseñó la estrategia Habilidades de afrontamiento, la cual consistió en brindar herramientas a los diferentes profesionales de los municipios para implementar acciones que permitan a la población en general abordar, enfrentar y asumir las diferentes situaciones que se presentan en el cotidiano vivir” y “Meta 142 Implementar estrategias preventivas en los 116 municipios del departamento”.
[141] Comunicación del 27 de febrero de 2024, pág. 5.
[142] Ibid., pág. 7.
[143] Mediante comunicación del 29 de febrero de 2024.
[144] Comunicación del 29 de febrero de 2024, págs. 1-2.
[145] Ibid., pág. 3.
[146] Ibid., pág. 4.
[147] Mediante comunicación del 13 de marzo de 2024.
[148] Comunicación del 13 de marzo de 2024, pág. 1.
[149] Ibid., 3.
[150] Comunicación del 13 de marzo de 2024, pág. 3.
[151] Mediante comunicación del 1 de marzo de 2024.
[152] Comunicación del 1 de marzo de 2024, pág. 3.
[153] Mediante comunicación del 4 de marzo de 2024.
[154] Ibid.
[155] Mediante comunicación del 28 de febrero de 2024.
[156] Comunicación del 28 de febrero de 2024, pág. 2.
[157] Comunicación del 28 de febrero de 2024, págs. 2 y 3. Entre estas, se destacan (i) la Fundación Batuta, que “ha venido realizando estudios con el fin de identificar los posibles efectos emocionales sobre los niños, niñas y jóvenes que se han involucrado en los proyectos, así como las competencias sociales y cognitivas, generadas a nivel individual, familiar, escolar y comunitario” y (i) el proyecto “Sonidos de Esperanza”, que “tiene como objetivo garantizar el ejercicio de los derechos culturales y el desarrollo integral de 18.000 niños, niñas, adolescentes y jóvenes de Colombia que han sido víctimas del conflicto armado o que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad, mediante un programa de formación musical colectiva de ensambles y coros, con un destacado componente de atención psicosocial.
[158] Ibid.
[159] El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta podrá ser ejercida por cualquier persona por sí misma, o a través representante o apoderado judicial.
[160] Estas disposiciones establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Así, “la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la solicitud y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada”. Sentencia T-457 de 2023.
[161] Literal b) del artículo 151 de la Ley 115 de 1994.
[162] En los términos del artículo 9 de la Ley 1620 de 2013, además de sus responsabilidades como entidad encargada del ejercicio del poder disciplinario de los funcionarios del sector oficial, en particular, de los directivos y docentes de los establecimientos educativos del sector público.
[163] De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1620 de 2013.
[164] De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1620 de 2013.
[165] Ordinal 1 del artículo 23 de la Ley 1620 de 2013.
[166] Ordinal 4 del artículo 23 de la Ley 1620 de 2013.
[167] Al tenor del artículo 23 de la Ley 1620 de 2013.
[168] Sentencia T-457 de 2023.
[169] Según la información remitida por la Fiscalía General de la Nación mediante comunicación del 4 de marzo de 2024.
[170] Este apartado toma como fundamento lo indicado en la Sentencia T-457 de 2023 (M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo).
[171] Cfr., Sentencia T-457 de 2023, entre otras.
[172] Sentencias T-005 de 2018 y T-252 de 2023, entre otras.
[173] Mediante comunicación del 5 de marzo de 2024.
[174] Mediante comunicación del 4 de marzo de 2024.
[175] Comunicación del 4 de marzo de 2024, pág. 1.
[176] Ibid.
[177] Mediante comunicación del 4 de marzo de 2024.
[178] Comunicación del 29 de febrero de 2024, pág. 3.
[179] Mediante comunicación del 1 de marzo de 2024.
[180] Comunicación del 1 de marzo de 2024, pág. 2.
[181] Ibid.
[182] Comunicación del 1 de marzo de 2024, pág. 4.
[183] Previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[184] Dispuesto en el artículo 138 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[185] Por la cual “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. Artículo 1 de la Ley 393 de 1997.
[186] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
[187] Expediente digital, archivo “021FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”, pág. 17.
[188] Ibid.
[189] Expediente digital, archivo “Tutela Segunda instancia”, pág. 21.
[190] Cfr., sentencias T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-457 de 2023.
[191] Sentencia T-245A de 2022.
[192] Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-189 de 2012. Para estos efectos, mediante la Sentencia SU-391 de 2016, entre otras decisiones, definió cinco criterios que orientan el análisis de inmediatez en cada caso concreto. Estos son (i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros.
[193] Comunicación del 19 de marzo de 2024 remitida por la tutelante en respuesta al requerimiento efectuado por el magistrado sustanciador en el trámite de revisión.
[194] Expediente digital, archivo “002ActaReparto.pdf”.
[195] Expediente digital, archivo “021FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”, pág. 17.
[196] Cfr., Sentencia T-202 de 2000.
[197] Sentencia T-120 de 2019.
[198] Sentencia T-478 de 2015.
[199] Ibid.
[200] Sentencia T-478 de 2015.
[201] Sentencia T-120 de 2019.
[202] De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 115 de 1994.
[203] Numeral 1º del artículo 5º de la Ley 115 de 1994.
[204] Numeral 2º del artículo 5º de la Ley 115 de 1994.
[205] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.
[206] Artículo 2º de la Ley 1620 de 2013.
[207] Ibid.
[208] Sentencia T-478 de 2015.
[209] Artículo 2º de la Ley 1620 de 2013.
[210] Sentencia T-168 de 2022.
[211] Según el artículo 4º de la Ley 1620 de 2013.
[212] Artículo 3º de la Ley 1620 de 2013.
[213] Numeral 1º del artículo 5º de la Ley 1620 de 2013.
[214] Numeral 2º del artículo 5º de la Ley 1620 de 2013.
[215] Numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1620 de 2013.
[216] Numeral 4º del artículo 5º de la Ley 1620 de 2013.
[217] Numeral 5º del artículo 5º de la Ley 1620 de 2013.
[218] De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1620 de 2013.
[219] De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1620 de 2013, “estará integrado de manera permanente por: – El Ministro de Educación Nacional, o el Viceministro de Educación, quien lo presidirá; – El Ministro de Salud y Protección Social o un Viceministro delegado; – El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o un Subdirector delegado; – El ente coordinador del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente; – El Director de la Policía de Infancia y Adolescencia o un Comandante delegado; – El Ministro de Cultura o un Viceministro delegado; – El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o un Viceministro delegado; – El Presidente de la Asociación Colombiana de Facultades de Educación (Ascofade); – El Presidente de la Asociación Nacional de Escuelas Normales Superiores (Asonens); – El Director Ejecutivo de las Asociación Colombiana de Universidades (Ascun); – El Defensor del pueblo o su delegado; – El rector de la Institución Educativa oficial con los más altos puntajes en las pruebas Saber 11 del año anterior; – El rector de la Institución Educativa privada con los más altos puntajes en las pruebas Saber 11 del año anterior”.
[220] Numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1620 de 2013.
[221] Numeral 5º del artículo 8º de la Ley 1620 de 2013.
[222] Numeral 6º del artículo 8º de la Ley 1620 de 2013.
[223] Numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1620 de 2013.
[224] En virtud del artículo 9º de la Ley 1620 de 2013, “[l]os comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar son de carácter permanente y están conformados por los representantes de: 1. El Secretario de Gobierno departamental, distrital o municipal, según corresponda; 2. El Secretario de Educación departamental, distrital o municipal, según corresponda; 3. El Secretario de Salud departamental, distrital o municipal, según corresponda; 4. El Secretario de Cultura o quien haga sus veces, en el nivel departamental, distrital o municipal; 5. El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los departamentos o el Coordinador del Centro Zonal del ICBF en los municipios; 6. El Comisario de Familia; 7. El Personero Distrital, Municipal o Procurador Regional; 8. El Defensor del Pueblo regional según corresponda; 9. El Comandante de la Policía de Infancia y Adolescencia; 10. El rector de la Institución Educativa oficial que en el departamento, municipio o distrito haya obtenido los más altos puntajes en las pruebas Saber 11 del año anterior; 11. El rector de la Institución Educativa privada que en el departamento, municipio o distrito haya obtenido los más altos puntajes en las pruebas Saber 11 del año anterior”.
[225] Numeral 2º del artículo 10º de la Ley 1620 de 2013.
[226] Numeral 8º del artículo 10º de la Ley 1620 de 2013.
[227] Numeral 9º del artículo 10º de la Ley 1620 de 2013.
[228] Según el artículo 12 de la Ley 1620 de 2013, “estará conformado por: – El rector del establecimiento educativo, quien preside el comité; – El personero estudiantil; – El docente con función de orientación; – El coordinador cuando exista este cargo; – El presidente del consejo de padres de familia; – El presidente del consejo de estudiantes; – Un (1) docente que lidere procesos o estrategias de convivencia escolar”.
[229] Numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1620 de 2013.
[230] Numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1620 de 2013.
[231] Numeral 5º del artículo 13 de la Ley 1620 de 2013.
[232] Artículo 14 de la Ley 1620 de 2013.
[233] Artículo 15 de la Ley 1620 de 2013.
[234] Artículo 16 de la Ley 1620 de 2013.
[235] Artículo 17 de la Ley 1620 de 2013.
[236] Artículo 18 de la Ley 1620 de 2013.
[237] Artículo 19 de la Ley 1620 de 2013.
[238] De conformidad con los deberes de participación de la familia dispuestos en el artículo 22 de la Ley 1620 de 2013.
[239] Conforme a la participación prevista en el capítulo IV de la Ley 1620 de 2013.
[240] Artículo 23 de la Ley 1620 de 2013.
[241] Artículo 24 de la Ley 1620 de 2013.
[242] Artículo 25 de la Ley 1620 de 2013.
[243] Artículo 26 de la Ley 1620 de 2013.
[244] Artículo 27 de la Ley 1620 de 2013.
[245] Creado mediante el artículo 28 de la Ley 1620 de 2013.
[246] Artículo 28 de la Ley 1620 de 2013.
[247] Creada mediante el artículo 29 de la Ley 1620 de 2013.
[248] Artículo 31 de la Ley 1620 de 2013.
[249] Además, según el parágrafo del artículo 31 de la Ley 1620 de 2013, “[l]os postulados, procesos, protocolos, estrategias y mecanismos de la Ruta de Atención Integral serán reglamentados por el Gobierno Nacional en un plazo no mayor a seis meses después de promulgada esta ley. Para tal efecto se tendrán como base los protocolos y rutas ya establecidos por las entidades e instituciones que pertenecen al Sistema. Estos postulados, procesos, estrategias y mecanismos de la ruta de atención integral se deben actualizar con una periodicidad de dos años, como resultado de evaluaciones que se realicen sobre su funcionamiento”.
[250] Según el inciso cuarto del artículo 31 de la Ley 1620 de 2013.
[251] Artículo 36 de la Ley 1620 de 2013.
[252] Artículo 37 de la Ley 1620 de 2013.
[253] Artículo 38 de la Ley 1620 de 2013.
[254] Comunicación del 5 de marzo de 2024, pág. 3.
[255] Comunicación remitida por el Ministerio de Educación el 5 de marzo de 2024, pág. 3.
[256] Estas se encuentran definidas en el artículo 2.3.5.4.2.6 del decreto 1075 de 2015. A su vez, la sección 2 del Decreto 1075 de 2015 establece la “Ruta de atención integral para la convivencia escolar”.
[257] Artículo 2.3.5.4.2.9. del Decreto 1075 de 2015.
[258] Artículo 2.3.5.4.9 del Decreto 1075 de 2015.
[259] Artículo 2.3.5.4.2.10 del Decreto 1075 de 2015.
[260] Documento disponible en el siguiente enlace: https://www.colombiaaprende.edu.co/sites/default/files/files_public/2021-04/PEQ_Abordaje%20pedag%C3%B3gico%20de%20situaciones%20de%20riesgo.pdf
[261] Según el artículo 31 de la Ley 1620 de 2013.
[262] Al respecto, la Sentencia T-252 de 2023.
[263] Comunicación del 28 de febrero de 2024, pág. 34.
[264] Comunicación del 28 de febrero de 2024, pág. 68.
[265] Ibid., pág. 69.
[266] Ibid.
[267] Informe del 27 de febrero de 2024.
[268] Según el informe de fecha 23 de junio de 2023 rendido por 3 docentes de la Institución Educativa.
[269] Informe del 28 de febrero de 2024.
[270] Mediante informe del 24 de febrero de 2024, pág. 89.
[271] Conforme al acta n.° 01 del Comité de Procesos Académicos respecto al periodo final de 2023. Págs. 96-99.
[272] Sentencia T-365 de 2014.
[273] Este protocolo se encuentra incorporado en el manual de convivencia de la Institución Educativa.
[274] Ibid.
[275] Según el manual de convivencia escolar de la Institución Educativa, son funciones de la Rectoría: “19. Tomar decisiones con respecto al proceso disciplinario, convivencial y académico de la o el Estudiante, teniendo en cuenta su identificación, documentación y análisis y así mismo apoyarse en el Estudio realizado sobre éste por parte del Consejo Directivo. 20. Liderar el Comité Escolar de Convivencia. 21. Incorporar en los Procesos de Planeación Institucional, la activación de los componentes de Promoción, Prevención, Atención y Seguimiento, y los protocolos de atención y de acción establecidos para la implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar – RAICE-. 22. Liderar la revisión y ajuste anual del PEI, el Manual de Convivencia, el Sistema Institucional de Evaluación, el Proyecto de Educación Inclusiva y el Programa de Escuela de Padres y/o Madres de Familia y/o Cuidadores, en un proceso participativo que involucre a las y los Estudiantes y en general a la Comunidad Educativa, en el marco del Plan de Mejoramiento Institucional. 23. Reportar aquellos casos de acoso escolar, violencia escolar y vulneración de los Derechos Humanos, Sexuales y Reproductivos de las y los Estudiantes […] en su calidad de Líder del Comité Escolar de Convivencia, acorde con la normatividad vigente y los protocolos definidos en la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar”.
[276] Numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1620 de 2013.
[277] Numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1620 de 2013.
[278] Sentencia T-457 de 2023.
[279] Ibid.
[280] En esa oportunidad, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de un menor que fue víctima de racismo.
[281] Medida adoptada en la Sentencia T-457 de 2023.
[282] Ibid., pág. 7.
[283] Justamente, en el presente caso no es dable ordenar un acto de disculpas públicas, tal como ocurrió en la Sentencia T-252 de 2023. Si bien en esa oportunidad esta Corte resolvió un asunto similar, en el que un menor fue víctima de actos de acoso escolar en escenarios virtuales y en el entorno educativo, por lo que ordenó “que en aras de restablecer la dignidad e integridad del niño, idee una fórmula de reparación y restablecimiento de derechos que tenga en cuenta los aportes de la señora MJQS y su hijo, y que incluya, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia: (i) el ofrecimiento de disculpas y asunción de responsabilidad por no haber activado las rutas previstas oportunamente ni haber actuado con el mayor cuidado y confidencialidad ante los actos de bullying cometidos en perjuicio del niño, sin mencionar su nombre y (ii) el establecimiento de una medida pedagógica de concientización y reconocimiento para que, de forma genuina y privada, los niños que participaron en los actos de matoneo le pidan perdón a TBQ”, ello obedeció a que la Institución Educativa accionada, además de haber incumplido con sus deberes de activación de la ruta de atención para actos de violencia escolar, divulgó información confidencial del estudiante víctima de bullying y no resarció ni reparó en su integridad los actos que el menor tuvo que padecer y que se encontraban debidamente acreditados.
[284] Ibid., pág. 53.
[285] Ibid.
[286] Ibid.
[287] Ibid.
[288] Comunicación del 28 de febrero de 2024, pág. 88.
[289] Ibid.
[290] Este “busca brindar acompañamientos, capacitaciones y asesorías a los diferentes miembros de la comunidad educativa, en temas relacionados con las estrategias de permanencia, sistemas de información y prestación del servicio educativo, entre las cuales se encuentra la convivencia escolar”. Comunicación del 4 de marzo de 2024, pág. 3.
[291] Comunicación del 4 de marzo de 2024, pág. 3.
[292] Sentencia T-478 de 2015.
[293] Numeral 1º del artículo 5º de la Ley 1620 de 2013.
[294] Comunicación del 13 de marzo de 2024, pág. 1.
[295] Comunicación del 13 de marzo de 2024, pág. 3.
[296] Ibid.
[297] Comunicación del 29 de febrero de 2024, págs. 1-2.
[298] Comunicación del 29 de febrero de 2024, pág. 3.
[299] Ibid., pág. 4.
[300] Numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1620 de 2013.
[301] Comunicación del 13 de marzo de 2024, pág. 3.
[302] Comunicación del 29 de febrero de 2024, pág. 11.
[303] Comunicación del 1 de marzo de 2024, pág. 3.
[304] Comunicación del 12 de marzo de 2024, pág. 8.
[305] Comunicación del 12 de marzo de 2024, pág. 11.
[306] Disponible en el siguiente enlace: https://www.icbf.gov.co/misionales/proteccion/restablecimiento-de-derechos
[307] Pese a que la orientadora escolar adujo haber remitido el caso ante el comisario de familia, en el expediente no obra prueba de dicha remisión. En todo caso, de acuerdo con la Ley 1620 de 2013 el comisario de familia es competente para intervenir en el caso cuando la situación es reportada por el Comité de Convivencia Escolar, luego que este determine que, efectivamente, las situaciones indagadas constituyen conductas de acoso o violencia escolar.
[308] Ibid.
[309] Sentencia T-176 de 2024.
[310] Ib.
[311] Ib.
[312] Ib.