T-210-24


DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Vulneración por la Registraduría Nacional del Estado Civil al negar la cancelación del registro civil de nacimiento, a pesar de haber constatado que la persona ya había sido registrada

 

(...) la entidad accionada estaba en la capacidad de establecer si los dos registros civiles de nacimiento... pertenecían a una misma persona y se trataba del mismo hecho (nacimiento) registrado dos veces o si, por el contrario, hacían referencia a personas distintas... Además el actuar de la Registraduría permitió que un menor de edad obtuviera un segundo registro civil de nacimiento tramitado por los abuelos, pese a que estaba en la capacidad de constatar que este ya había sido registrado con anterioridad por sus padres... la Registraduría Nacional del Estado Civil no solo vulneró el derecho a la personalidad jurídica del menor de edad representado en esta oportunidad, sino su derecho al debido proceso administrativo, pues las actuaciones de la entidad no se enmarcaron en los principios que deben caracterizar el cumplimiento de las funciones de las entidades públicas y en el deber de debida diligencia.

 

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance

 

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD-Nombre, capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia del nombre, del registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos

 

ACTUACION ADMINISTRATIVA-Principios

 

DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones

 

(...) el estándar de la debida diligencia supone que la administración ejerza sus deberes y actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico y de manera eficaz para la garantía de los derechos de los administrados.

 

DEBER DE LA ADMINISTRACION DE DAR INFORMACION COMPLETA Y OPORTUNA-Alcance y contenido

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia para el ejercicio de otros derechos fundamentales

 

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Finalidad

 

(...) las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

 

SENTENCIA T-210 DE 2024

 

Referencia: expediente T-9.707.299

 

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Julia en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones.

 

Aclaración preliminar

 

La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente proceso, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de sus familiares serán remplazados por unos ficticios[2]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.

 


I. ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

1.   La solicitud fue presentada por la señora Julia, actuando como representante legal de su hijo Alonso, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La accionante estima vulnerados los derechos fundamentales del menor de edad al debido proceso administrativo, a la dignidad, al reconocimiento de su personalidad jurídica, al nombre, a la salud y a la vida, en tanto que la Registraduría presuntamente no le ha permitido obtener su tarjeta de identidad.

 

B. Hechos relevantes

 

2.    El 19 de septiembre de 2011, la señora Julia junto con su cónyuge, el señor Raúl, inscribieron, en la Registraduría Municipal de la Zona Bananera, Magdalena, el nacimiento de su hijo Alonso, ocurrido el 4 de agosto de 2011. En el marco del trámite realizado, fue expedido el registro civil de nacimiento correspondiente.

 

3.   A pesar de la inscripción realizada, los padres de la accionante y abuelos del menor de edad, los señores Borja y Carlota, volvieron a inscribir al niño en el registro civil de nacimiento, el 27 de junio de 2013. Lo anterior, “en virtud de las precarias condiciones económicas [de sus padres biológicos] y a que [el niño] padecía afectaciones cardiacas”[3]. En esa ocasión, el nombre elegido para su nieto fue el de Héctor, y se expidió el correspondiente registro civil de nacimiento.

 

4.   La accionante aseguró que su hijo ha realizado estudios de educación básica primaria y secundaria con el número único de identificación personal (NUIP) establecido en el registro civil de nacimiento en el que se encuentra su nombre real, es decir, Alonso, con el que se ha identificado durante sus 12 años de vida.

 

5.   El 20 de junio de 2019, la accionante y su hijo se dirigieron a la Registraduría Municipal de la Zona Bananera, para tramitar la tarjeta de identidad del menor de edad. En esa oportunidad, le asignaron una contraseña, válida hasta el 12 de julio de 2022.

 

6.   Luego de no tener información sobre el estado de la solicitud de la tarjeta de identidad, la accionante acudió nuevamente a la oficina de la Registraduría Municipal. En esa oportunidad, le señalaron que la tarjeta de identidad no podía ser expedida, debido a que el “niño presentaba otro registro civil, del cual se había tramitado una tarjeta anterior”[4].

 

7.   Posteriormente, el 21 de junio de 2023, la accionante solicitó a la Registraduría Municipal de la Zona Bananera la cancelación del registro civil de nacimiento realizado por los abuelos del menor de edad, bajo el argumento de duplicidad del documento, por medio de la herramienta virtual de gestión documental de dicha entidad[5].

 

8.   Sin embargo, el 11 de julio siguiente, la Registraduría Municipal rechazó la solicitud. Esta entidad le informó a la accionante que para realizar la cancelación de un registro civil de nacimiento tendría que iniciar un proceso judicial de filiación paterna y materna frente a un juez de familia.

 

9.   Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales del menor de edad al debido proceso administrativo, a la dignidad, a la personalidad jurídica, al nombre, a la salud y a la vida. Y, en consecuencia, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expida transitoriamente la tarjeta de identidad biométrica a nombre de Alonso.

 

C. Pruebas aportadas[6]

 

10.         Con la solicitud de tutela fueron aportadas como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) declaración extraproceso realizada por Raúl, el 19 de abril de 2023, ante la Notaría Única de la Zona Bananera, en la que manifiesta que es el padre biológico de Alonso; (ii) certificados de estudio del menor de edad de los años 2017 a 2022, en los que se prueba que el nombre utilizado en su proceso educativo ha sido Alonso; (iii) registro civil de nacimiento de la accionante como madre biológica de Alonso, con el que demuestra que sus padres son quienes realizaron el segundo registro del niño; (iv) registro civil de nacimiento de Alonso; (v) documento dirigido ante la Dirección Nacional de Registro Civil, firmado por los señores Borja y Carlota, en el que explican las razones que los motivaron a realizar un segundo registro civil de nacimiento para su nieto, y, por último (vi) respuesta del 11 de julio de 2023 de la Registraduría Municipal de la Zona Bananera ante la solicitud de cancelación del segundo registro civil de nacimiento.

 

D. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas

 

11.         Por medio del Auto del 14 de julio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, admitió la solicitud de tutela presentada por la señora Julia en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede Zona Bananera, entidad que fue debidamente notificada. Adicionalmente, vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a los señores Borja y Carlota[7].

 

Registraduría Nacional del Estado Civil

 

12.         El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil[8] señaló que, luego de revisar el sistema de información del Registro Civil se verificó que, en relación con el menor de edad representado, obran los siguientes documentos: registro civil de nacimiento a nombre de Alonso, en el que se indica que es hijo de la accionante y del señor Raúl, y el registro civil de nacimiento a nombre de Héctor, en el que se indica que es hijo de los señores Borja y Carlota.

 

13.        Además, constató la existencia de la tarjeta de identidad a nombre de Héctor, expedida el 24 de septiembre de 2018 y entregada el 20 de junio de 2019.

 

14.        Por lo tanto, el funcionario explicó que, ante la solicitud presentada el 20 de junio de 2019, la Registraduría debió negar el trámite para la expedición de la tarjeta de identidad por “coincidencia dactilar”[9] con el número del documento correspondiente.

 

15.        En ese contexto, precisó que la entidad no procedió a la cancelación administrativa de ninguno de los registros civiles de nacimiento, “puesto que se está cuestionando la filiación del menor [de edad], cuestión que corresponde a un juez de la República, quien es el competente para conocer el asunto”[10] (cursivas originales). En otras palabras, señaló que para establecer cuál es el registro civil de nacimiento idóneo, se debe determinar la verdadera filiación paterna y materna, lo cual debe ser resuelto por un juez de la República.

 

16.        En ese sentido, concluyó que no ha habido una vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad que pueda ser atribuida a esta entidad.

 

Señores Borja y Carlota

 

17.         Los señores Borja y Carlota señalaron que son los abuelos maternos de Alonso y aceptaron haber inscrito a su nieto como su hijo en la Registraduría Municipal de la Zona Bananera, el 27 junio de 2013. También, con dicho registro de nacimiento, indicaron que realizaron el trámite para la expedición de la tarjeta de identidad biométrica a nombre de Héctor.

 

18.        Aclararon que el único motivo para realizar dichos trámites fue la urgencia de afiliarlo como su beneficiario en el sistema de seguridad social en salud, pues sus padres biológicos no contaban con trabajo ni con recursos económicos para atender las necesidades de su nieto, quien padecía de arritmias cardiacas y requería una intervención quirúrgica por una “hipertrofia de las amígdalas con hipertrofia de las adenoides”[11]. Dicha operación fue realizada el 19 de septiembre de 2019 por la Nueva EPS, a nombre del paciente Héctor.

 

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

 

19.         La abogada titular de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[12] señaló que la entidad que representa no tiene ninguna competencia en relación con la solicitud de tutela que es analizada en esta oportunidad y que, incluso, ninguna de las pretensiones está dirigida a temas relacionados con los deberes y competencias del departamento. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del proceso por no encontrarse acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

E. Decisiones judiciales que se revisan

 

Decisión del juez de tutela de primera instancia

 

20.         El 28 de julio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, declaró improcedente la solicitud de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad al considerar que la cancelación del registro civil puede obtenerse por medio de un trámite administrativo o mediante una orden judicial.

 

21.        Narró que el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970[13] establece que “[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, no podrán ser alteradas sino en virtud de una decisión judicial en firme”[14]. Posteriormente, señaló que el artículo 91 del mismo decreto establece que “[l]os errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior[15], se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. || Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”[16].

 

22.        Entonces, sostuvo que, en virtud del numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso, la accionante puede acudir al proceso de jurisdicción voluntaria y solicitar “la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o del nombre, o anotación del pseudónimo en actas o folios de registro de aquel”.

 

Decisión del juez de tutela de segunda instancia

 

23.         El 8 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia, al constatar que la accionante no acudió a las herramientas administrativas ni judiciales que existen para solicitar la cancelación del registro civil tramitado por los abuelos. Señaló que “una vez la litis sea conocida por el juez de familia y se despliegue el debate probatorio que determine la filiación del menor, este dictará sentencia en la que ordenará lo pertinente a la Registraduría [Nacional del Estado Civil]”[17].

 

24.        Adicionalmente, descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera al juez constitucional hacer un pronunciamiento de fondo. Pues, luego de verificar en qué EPS se encontraba afiliado el menor de edad en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres), previendo una posible vulneración del derecho a la salud, se encontró con que este se encuentra afiliado a la EPS Salud Total en estado activo.

 

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

25.        El 29 de enero de 2024, en el marco del proceso de revisión de tutela, la solicitante señaló[18] que su hijo se encontraba desescolarizado, pues, debido a que no contaba con tarjeta de identidad, no le habían permitido matricularlo en el Colegio García Márquez, ubicado en el Municipio de la Zona Bananera, Magdalena, en el que siempre ha estudiado. Lo anterior, a pesar de que el año escolar había iniciado hace dos semanas.

 

26.        No obstante, agregó que, el día siguiente, es decir el 30 de enero del mismo año, logró reunirse con el rector de la institución educativa y acordaron que el menor de edad podría volver a sus actividades escolares, mientras el proceso de revisión a cargo de la Corte Constitucional era resuelto.

 

III. CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

27.         Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

B.    Examen de procedencia de la solicitud de tutela

 

28.        La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez.

 

Legitimación en la causa

 

29.        Legitimación en la causa por activa[19]. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[20] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

 

30.         La señora Julia presentó la solicitud de tutela, actuando como representante legal de su hijo Alonso. De acuerdo con el registro civil de nacimiento del menor de edad[21], la señora Julia es su madre y, por lo tanto, ejerce su representación legal[22] y se encuentra debidamente legitimada en la causa para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

 

31.         Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares[23]. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

 

32.         En primer lugar, en virtud de lo establecido en el artículo 120 de la Constitución, la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad pública que hace parte de la organización electoral, la cual, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, tiene dentro de sus funciones la de adoptar las políticas del registro civil en el país y garantizar nacional e internacionalmente “la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro”[24].

 

33.        Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1010 de 2020, las Registradurías Especiales y Municipales deben servir de apoyo a los registradores especiales, municipales y auxiliares.   Además, “en lo atinente a la identificación de las personas, tramitar las solicitudes de identificación de los colombianos, dentro del marco de las políticas trazadas por el nivel central y aquellas que las delegaciones departamentales adopten para garantizar un servicio permanente y efectivo a los usuarios del servicio”.

 

34.        Por esta razón, la Sala constata que es la Registraduría Nacional del Estado Civil la autoridad que tiene la posibilidad de responder frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto. Por lo tanto, considera cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

35.        Del mismo modo y en segundo lugar, la Sala considera que los abuelos del niño, los señores Borja y Carlota, tuvieron injerencia en la configuración de la situación actual, la cual presuntamente afecta el ejercicio de los derechos de su nieto. Por lo tanto, confirmará su vinculación en el proceso de la referencia al encontrar acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

36.        En tercer lugar, en lo relacionado con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vinculado por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues ninguna de las pretensiones se encuentra relacionadas con dicha entidad, ni con las funciones que le han sido establecidas, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2094 de 2016.

 

37.        Por estas razones, la Sala desvinculará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

 

 

Subsidiariedad

 

38.        De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos.

 

39.        Con fundamento en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, este tribunal ha sostenido que aunque exista otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta su eficacia, analizada en cada caso en concreto, atendiendo las circunstancias particulares del solicitante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, las niñas y los adolescentes. Esto porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, se debe tener presente que el Estado es corresponsable junto con la familia y la sociedad de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

 

40.        El artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) establece las obligaciones del Estado en relación con el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Concretamente, en el numeral 7 de la disposición mencionada señala que le corresponde al Estado “resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos”. En concordancia con lo anterior, esta corporación ha reconocido que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes tienen prevalencia[25].

 

41.        Es preciso mencionar que el Decreto 1260 de 1970[26] regula el registro civil y fija las condiciones para su modificación o cancelación. El artículo 65 de dicho estatuto señala que “[h]echa la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo. || La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 89 ib., modificado por el artículo 2 del Decreto 999 de 1988, establece que “[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto” (énfasis añadido). Y, el artículo 96 ib. agrega que “[l]as decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios” (énfasis añadido).

 

42.        En conclusión, la cancelación de un registro civil puede obtenerse por medio de un trámite administrativo o en virtud de una orden judicial. Respecto del primero, como ya se indicó, el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970 señala que “[l]a oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”. En la Resolución 10017 de 2021, proferida por el registrador nacional del Estado Civil, se fijó el procedimiento administrativo a seguir por parte de la Dirección Nacional de Registro Civil para el trámite de cancelación de los registros civiles, cuando exista doble o múltiple inscripción de un hecho (nacimiento, defunción) o un acto (matrimonio) en el registro civil. Esto porque el registro del estado civil debe ser único y definitivo[27] (arts. 1 y 2). De acuerdo con el artículo 6 de la resolución mencionada, “[l]a Dirección Nacional de Registro Civil deberá validar que la información de los inscritos dos [o] varias veces en el registro del estado civil corresponda a la misma persona, para lo cual podrá acudir a cualquier medio probatorio o consulta de bases de datos de la propia entidad, incluyendo el cotejo de huellas, para determinar este hecho”. Así, según el artículo 9 ib., “[c]on el fin de establecer cuál registro del estado civil corresponde a la realidad, el interesado podrá aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes, conducentes y útiles, en los términos y condiciones estipulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. También podrá la Dirección Nacional de Registro Civil, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para la resolución del caso”.

 

43.        Sobre este punto, es importante recordar que, el 21 de junio de 2023, la solicitante tramitó la cancelación del registro civil de nacimiento realizado por los abuelos del menor de edad ante la Registraduría Municipal de la Zona Bananera. Sin embargo, el 11 de julio siguiente, la entidad rechazó la solicitud. Por lo tanto, la Sala advierte que este trámite administrativo fue debidamente agotado por la solicitante.

 

44.        En relación con el trámite judicial, el proceso al que se puede acudir, cuando no hay discusión en materia de filiación, es el de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 577.11 del Código General del Proceso (CGP) que regula “[l]a corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”, de competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia (art. 18.6 CGP). La Sala insiste en que el proceso de jurisdicción voluntaria es un mecanismo ordinario de defensa judicial que permite la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre y, a partir de ello, la posible  cancelación de un registro civil, cuando en el asunto no existe controversia sobre la filiación. En ese orden, el mencionado proceso no es idóneo para perseguir, como pretensión principal, la cancelación de un segundo registro civil de nacimiento como medio para ajustar la inscripción a la realidad. Entonces, en el asunto objeto de estudio, el procedimiento regulado en el artículo 577.11 del CGP no es idóneo porque la accionante no solicitó la corrección, sustitución o adición del registro civil de nacimiento del niño representado, sino la cancelación de un segundo registro civil para que el hecho del nacimiento de este se ajuste a la realidad. Dicho documento fue tramitado por la Registraduría Municipal de la Zona Bananera, pese a que el menor de edad ya se encontraba registrado.

 

45.        Ahora, cuando hay discusión acerca de la filiación paterno-materna, el proceso al que se debe acudir es el de investigación o impugnación de la paternidad y maternidad (art. 386 CGP), según sea el caso, de competencia de los jueces de familia en primera instancia (art. 22.2 CGP). Es importante precisar que en el caso objeto de estudio no hay discusión acerca de la filiación del menor de edad.

 

46.         Por lo tanto, la Sala considera que el requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela se satisface ante la falta de un mecanismo de defensa judicial idóneo para tramitar la pretensión y tras el debido agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el niño Alonso en la actualidad no tiene un documento de identidad que refleje los atributos de la personalidad y le permita hacer uso efectivo de sus derechos. En esa medida, su derecho a la personalidad jurídica, tal y como fue descrito en la Sentencia T-375 de 2021, “sufre una afectación continua y se deteriora progresivamente, pues legalmente no puede usar el nombre con el que se ha dado a conocer desde su infancia y con el que ha desarrollado las actividades propias de un plan de vida en libertad”.

 

47.        Así las cosas, la Sala advierte que los derechos fundamentales del menor de edad se han visto afectados, pues las circunstancias descritas no solo perjudican el ejercicio de la personalidad jurídica, sino que dificultan en general la identificación de un niño de 12 años, lo que entorpece injustificadamente su libre desarrollo de la personalidad y “su relación con el Estado y con los demás particulares”[28].

 

48.        Por último, es preciso reiterar que las dificultades sufridas por el niño para materializar los derechos que derivan de la personalidad jurídica fue descrita por la madre en el trámite de revisión, al referir los problemas que tuvo para matricular a Alonso en el Colegio García Márquez, pues le exigían la tarjeta de identidad que le había sido negada por la Registraduría por poseer un doble registro civil. Se observa con claridad que la imposibilidad de gozar a plenitud del derecho a la personalidad jurídica interfiere en la satisfacción de los otros derechos del niño, cuya prevalencia está señalada en el artículo 44 de la Constitución, en concreto, del derecho fundamental a la educación, en la medida en que no pudo comenzar su año escolar al mismo tiempo que los demás estudiantes de la institución educativa.

 

Inmediatez

 

49.         De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[29].

 

50.         En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado este requisito porque la solicitud de tutela fue admitida el 14 de julio de 2023[30], es decir, tres días después de que la Registraduría Nacional del Estado Civil le notificara a la accionante la Resolución n.º 2023-0068742 del 11 de julio de 2023, por medio de la cual negó la petición de cancelación del segundo registro civil de nacimiento del menor de edad.

 

C.   Planteamiento del problema jurídico

 

51.        De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de Alonso a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo al no haber cancelado el segundo registro civil de nacimiento solicitado, el cual fue tramitado por los abuelos del menor de edad y le ha impedido obtener la tarjeta de identidad correspondiente a su identificación real? A pesar de que la accionante mencionó otros derechos fundamentales, la Sala considera que, en virtud de las pruebas aportadas, debe concentrar su estudio en la presunta vulneración de los dos derechos mencionados, pues de su resolución se seguirá, en el caso concreto, el impacto en los demás derechos señalados en la solicitud de tutela, es decir, la dignidad, el nombre, la salud y la vida.

 

52.        Una vez resuelto lo anterior, la Sala Revisará si los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

53.        Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación sobre (i) el derecho fundamental a la personalidad jurídica y sus implicaciones en un Estado de derecho; (ii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo y su relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y (iii) la debida diligencia y la omisión de los deberes de las entidades públicas. Finalmente, (iv) estudiará el caso concreto.

 

D. El derecho fundamental a la personalidad jurídica y sus implicaciones en un Estado de derecho. Reiteración de la jurisprudencia[31]

 

54.        En este acápite, la Sala presentará el desarrollo que ha realizado esta corporación respecto del derecho fundamental a la personalidad jurídica en el contexto de un Estado de derecho. Posteriormente, referirá una breve línea jurisprudencial para dar cuenta de las oportunidades en las que la Corte ha ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil llevar a cabo actuaciones determinadas con la finalidad de garantizar la protección del mencionado derecho fundamental.

 

55.        El derecho fundamental a la personalidad jurídica se encuentra establecido en el artículo 14 de la Constitución, de acuerdo con el cual “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Internacionalmente, este derecho ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[32], y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos[33].

 

56.        La Corte se ha pronunciado desde sus inicios sobre el derecho a la personalidad jurídica. Por ejemplo, en la Sentencia T-485 de 1992, la Sala Quinta de Revisión analizó el origen de este derecho y señaló que responde a un contexto histórico tras la Segunda Guerra Mundial y presupone toda una normativa jurídica como respuesta a la urgencia de comprender la dignidad intrínseca en todo ser humano, “según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa”.

 

57.        En ese sentido, la Corte ha reiterado la importancia de este derecho que ha sido reconocido como el derecho a tener derechos, pues la personalidad jurídica se constituye como un elemento esencial para que las personas puedan participar e interactuar en “el mundo jurídico”[34]. En otras palabras, la personalidad jurídica es la herramienta por medio de la cual toda persona logra entablar relaciones jurídicas y, en ese sentido, constituirse como sujeto de derechos, lo cual adquiere especial relevancia en cualquier Estado de derecho.

 

58.        En tanto la personalidad jurídica permite que la persona participe en una sociedad constituida dentro de los principios de un Estado de derecho, se debe tener presente que este derecho es materializado por medio de los siguientes atributos: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad, y (vi) el patrimonio. Estos atributos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[35], están implícitamente protegidos en el artículo 14 de la Constitución y, por lo tanto, todas las personas tienen derecho a los atributos de la personalidad jurídica. En la Sentencia C-109 de 1995 la Corte señaló:

 

“La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica”.

 

59.        Como se puede observar, en relación con el nombre como atributo de la personalidad jurídica, el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía se convierten en mecanismos esenciales para establecer todo lo relacionado con el estado civil de las personas, el cual, por su parte, se prueba por medio del registro civil de nacimiento y da cuenta de las condiciones jurídicas de la persona. En otras palabras, “la identifican y diferencian de las demás, y la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones”[36]. En resumen, el estado civil no solo permite que una persona se diferencie de los demás, sino que, del mismo modo, se diferencien los derechos y las obligaciones que le son reconocidas.

 

60.        En ese mismo sentido, esta corporación ha reconocido que el registro civil de nacimiento es fundamental para la expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad. Por esta razón, la Sala Séptima de Revisión señaló, en la Sentencia T-375 de 2021, que “la imposibilidad o anulación de la inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica la negación de los atributos de la personalidad, e impide el ejercicio de otros derechos del individuo”.

 

61.        Para la Sala es claro que el derecho fundamental a la personalidad jurídica resulta esencial para que las personas logren ejercer sus demás derechos de manera real y efectiva, por lo tanto, las funciones a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil resultan determinantes para dicho objetivo y, por el contrario, el incumplimiento de sus funciones puede generar graves afectaciones a los derechos de los administrados. Por ello, es importante tener presente que los administrados no tienen porqué “soportar la actuación desordenada e ineficaz de la administración que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales originad[a] por causas que no le son imputables y recaen en actuaciones indebidas de las autoridades administrativas”[37].

 

62.        Con fundamento en lo anterior, la Corte ha ordenado a la Registraduría Nacional, en distintas ocasiones, garantizar el derecho fundamental a la personalidad jurídica y llevar a cabo los trámites necesarios para lograrlo. Lo anterior, debido a que “los errores en la actividad registral por parte del Estado afectan el ejercicio de la personalidad jurídica en cualquiera de sus componentes (nombre, filiación, estado civil), más cuando les impide a las personas identificarse adecuadamente mediante la cédula de ciudadanía y el registro civil. En tales casos, es la administración la llamada a corregir esas falencias sin trasladar esa carga al ciudadano”.

 

63.        En la Sentencia T-308 de 2012, la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de una persona a quien la Registraduría Nacional le había cancelado su cédula de ciudadanía, luego de que fuera reportada como fallecida por error. La Sala precisó que la accionante no debía soportar la carga de los trámites y ordenó a esa entidad adelantar las diligencias necesarias para corregir el registro civil y reestablecer el documento de identidad correspondiente.

 

64.        En la Sentencia T-678 de 2012, la Sala Primera de Revisión analizó la solicitud de tutela de una mujer que se había cambiado sus apellidos y a quien la Registraduría Nacional le anuló su segundo registro civil, bajo el argumento de que había sido expedido sin escritura pública ni sentencia judicial.

 

65.        Posteriormente, cuando la accionante pidió la cédula de ciudadanía, esta fue expedida con los apellidos equivocados, por lo cual presentó un derecho de petición solicitando la cancelación del primer registro civil de nacimiento. Ante ello, la Registraduría le contestó que dicho trámite no era posible, pues solo podía cancelar registros civiles cuando se comprobaba que la misma persona se encontraba registrada previamente. En ese caso, la Sala Primera de Revisión señaló que no debían ser los administrados quienes asumieran las cargas de los errores administrativos generados por las entidades, por esa razón, le ordenó a la Registraduría que anulara el registro civil que contenía los apellidos que le fueron dados a la accionante en primer lugar y rectificara los apellidos de la esta, luego del cambio solicitado, de forma que se dispusiera que en adelante la solicitante figurara “con el nombre de Zaide Patricia Bula Gutiérrez”.

 

66.        En relación con el caso anteriormente descrito, es preciso agregar que la Sala señaló que “la Registraduría tenía la posibilidad de establecer si los dos registros de nacimiento en cuestión pertenecían a la misma persona, a través de la confrontación de las huellas plantares o dactilares que se consignan en el mismo, por lo que obligar a la accionante a iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria ante los jueces de familia para solicitar la anulación del segundo registro civil constituyó una carga desproporcionada que la peticionaria no debía asumir” (énfasis añadido). Por ello, concluyó que la actuación de la Registraduría fue injustificada e impuso barreras desproporcionadas a los derechos de la accionante.

 

67.        Posteriormente, en la Sentencia T-485 de 2013, la Sala Cuarta de Revisión estudió un caso en el que la Registraduría Nacional expidió la cédula de ciudadanía de una mujer con género masculino por error. Para la Sala se trató de un error cuya responsabilidad recaía exclusivamente sobre la entidad y, por lo tanto, ordenó la corrección y, adicionalmente, la expedición de un documento o certificado con su número de identificación personal.

 

68.        Por último, en la Sentencia T-248 de 2022, la Sala Séptima de Revisión estudió un caso en el que una persona cambió sus apellidos voluntariamente. Luego, volvió a solicitar un cambio de apellidos, lo cual habría generado una tercera cédula de ciudadanía. Sin embargo, en esa ocasión la Registraduría Nacional le expidió el documento de identidad con los apellidos de la segunda cédula. Lo anterior generó una contradicción entre el registro civil de la accionante y su documento de identidad. Por ello, la accionante solicitó que se otorgara una cédula de acuerdo con los apellidos establecidos en el primer documento, correspondientes a su registro civil. La Sala amparó el derecho fundamental a la personalidad jurídica y a la identidad de la accionante. Para ello, le ordenó a la Registraduría dejar sin valor ni efectos uno de los registros civiles de nacimiento y declarar con plena vigencia y validez jurídica aquel que coincidía con los apellidos señalados en la primera cédula de ciudadanía. Así mismo, ordenó a la Registraduría que, en el caso de haber expedido una cédula de ciudadanía correspondiente con el registro civil que sería cancelado, esta se dejara sin efectos. 

 

69.        En conclusión, los atributos de la personalidad jurídica materializan este derecho y permiten reconocer la dignidad intrínseca del ser humano y que este sea participe del Estado de derecho por medio del reconocimiento de derechos y obligaciones. Así, los documentos que dan cuenta del estado civil de las personas, entre ellos, el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía permiten la identificación de las personas y que ejerzan libremente sus derechos. Por estas razones, la Corte ha ordenado, en múltiples oportunidades, que se realicen los trámites a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil con la finalidad de materializar el derecho fundamental a la personalidad jurídica de los administrados.

 

E. El derecho fundamental al debido proceso administrativo y su relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil. Reiteración de la jurisprudencia[38]

 

70.        El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso, el cual “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. A partir de este enunciado normativo, la jurisprudencia de esta corporación ha enfatizado en la importancia de comprender que el debido proceso no se limita a las acciones judiciales, sino que debe caracterizar también todas las actuaciones que son realizadas por la administración.

 

71.        En la Sentencia C-214 de 1994, este tribunal señaló que el debido proceso busca proteger a las personas de abusos y desviaciones de las autoridades, que pueden derivarse de omisiones o acciones adoptadas por la administración, las cuales, por su parte, pueden afectar injustamente derechos e intereses legítimos de las personas. La Sala Plena mencionó, en esa ocasión, lo siguiente:

 

“El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas.

 

Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”.

 

72.         A partir del artículo 29 mencionado, en la Sentencia C-214 de 1994, la Corte señaló que el debido proceso supone una serie de principios “dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.

 

73.        Por su parte, en la Sentencia T-455 de 2005, la Sala Tercera de Revisión  sostuvo que el derecho al debido proceso administrativo debe conducir a las siguientes garantías respecto de las actuaciones administrativas, las cuales se deben efectuar: (i) sin dilaciones injustificadas; (ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas; (iii) ante la autoridad competente; (iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación determinada en el ordenamiento jurídico; (v) en cumplimiento del principio de presunción de inocencia, y (vi) con respeto del derecho a ser oído, a disponer de las posibilidades de oposición y defensa, a impugnar las decisiones, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

 

74.        En relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil y en virtud del derecho a la personalidad jurídica, en la Sentencia T-308 de 2012, la Sala Quinta de Revisión mencionó que no se debía trasladar la carga a las personas para restablecer los atributos de la personalidad jurídica que se hayan visto afectados por fallas y deficiencias de la administración. En ese sentido, señaló que “[c]uando la Administración realiza una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecución origina la vulneración de los derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acción. Por ello, son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los particulares”.

 

75.        De manera similar, en la Sentencia T-678 de 2018, la Sala Primera de Revisión señaló que los administrados no tienen porqué soportar las consecuencias de las actuaciones desordenadas o ineficaces de la Registraduría Nacional del Estado Civil que, además, representaran vulneraciones o afectaciones a los derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que “una de las facetas del derecho al debido proceso administrativo consiste en que la actuación administrativa se surta de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, y teniendo en cuenta la relevancia jurídica que tiene el registro civil, pues en él se definen todos los aspectos del estado civil de las personas”. Y, adicionalmente, concluyó que “resulta imperioso que las autoridades se ajusten a las formas establecidas en la ley para consignar o modificar datos de este documento”.

 

76.        En conclusión, el debido proceso debe caracterizar tanto las actuaciones judiciales como las administrativas y se constituye en un pilar fundamental en un Estado social de derecho, pues permite que las personas estén sujetas a procedimientos y reglas previamente establecidas, lo que, a su vez, las protege ante abusos y desviaciones de las autoridades. Por lo tanto, cuando los actos de las autoridades administrativas no respetan los procedimientos regulados por la ley, se desconocen los derechos en cabeza de los administrados y, concretamente, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

 

 

 

F. La debida diligencia y la omisión de los deberes de las entidades públicas

 

77.        El Estado, entonces, tiene la obligación de garantizar la materialización de los derechos fundamentales y para ello resulta necesario que la administración cumpla con los preceptos establecidos en la Constitución. Entre los cuales, el artículo 2 establece como fines del Estado los de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […] y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Adicionalmente, el artículo 209 señala que la función administrativa debe estar

 

“al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.

 

78.        Para la Sala es claro, por lo tanto, que las actuaciones de la administración tienen un papel fundamental en la construcción del Estado social de derecho (art. 1 C.P.) y deben concentrarse en el cumplimiento y en la garantía de los objetivos establecidos por el constituyente.

 

79.        En relación con lo anterior, la Ley 1437 de 2011[39] estableció, en el artículo 3, los principios que deben regir las actuaciones de las autoridades y enfatizó en la importancia de que estas apliquen e interpreten la normativa vigente en sus procedimientos a la luz de los principios consagrados en la Constitución. El artículo desarrolla, entre otros, los siguientes principios:

 

“1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. […]

 

4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. […]

 

7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos. […]

 

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

 

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

 

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. […]”[40].

 

80.        En este contexto normativo, la administración debe actuar, además, de acuerdo con el estándar de la debida diligencia para cumplir con las funciones que le han sido otorgadas constitucional o legalmente. Esta corporación ha señalado que “el deber de debida diligencia es a su vez consistente con la obligación internacional de los Estados de proveer un recurso judicial efectivo, que permita a los ciudadanos la posibilidad real de solicitar ante las autoridades competentes: la declaración de que un derecho está siendo vulnerado; (ii) el cese de la vulneración y, (iii) la reparación adecuada por los daños causados”[41].

 

81.         A pesar de que la anterior referencia hace alusión a los recursos judiciales, es necesario precisar que la debida diligencia se constituye en un deber en cabeza de todas las autoridades, pues, en virtud de sus funciones, tienen la tarea de contribuir a la materialización de los derechos de los administrados. En otras palabras, el estándar de la debida diligencia supone que la administración ejerza sus deberes y actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico y de manera eficaz para la garantía de los derechos de los administrados.

 

82.        Adicionalmente, las autoridades no se pueden circunscribir a resolver las solicitudes realizadas por los administrados, sino que tienen el deber de ofrecer información suficiente y útil para que estos logren llevar a cabo las diligencias y los trámites de acuerdo con sus necesidades. Lo anterior, debido a que son las entidades públicas las que tienen información pertinente y comprenden la ruta de actuación que deben seguir los administrados para la consecución de sus pretensiones. En este sentido, debe tenerse presente el deber de información al público establecido en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “[l]as autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo”[42].

 

83.        En conclusión, la administración tiene la responsabilidad de que los derechos que dependen del cumplimiento de sus funciones sean materializados. Es por ello que no solo es necesario que cumpla cabalmente con dichas funciones, sino que sus actuaciones se enmarquen en los principios que han sido desarrollados constitucional y legalmente. Además, la administración tiene a su cargo el deber de garantizar que todas las personas accedan a la información requerida para llevar a cabo los trámites y diligencias que requieran para lograr la consecución de sus pretensiones.

 

G. Análisis del caso concreto

 

84.        En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión estudiar la solicitud de tutela presentada por Julia, en representación de su hijo menor de edad Alonso, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, con el objeto de verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo, dado que la Registraduría presuntamente no le ha permitido obtener la tarjeta de identidad correspondiente con su nombre real, pues ya expidió un documento de identidad con fundamento en un segundo registro civil de nacimiento tramitado por los abuelos del menor de edad.

 

85.        La Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que no le es posible expedir la tarjeta de identidad de Alonso porque el menor de edad cuenta con dos registros civiles de nacimiento y, bajo el radicado de uno de ellos, la entidad ya expidió la tarjeta de identidad a nombre de Héctor[43]. En ese sentido, indicó que para determinar qué registro civil de nacimiento debe ser cancelado, la accionante debía acudir ante un juez de la República, quien tiene competencia para determinar cuál es el documento verdadero, pues en tanto las personas que figuran como padres del menor de edad en cada registro civil de nacimiento no son las mismas, debe llevarse a cabo un proceso que determine cuál es la filiación paterna y materna verdadera.

 

86.        La Sala reitera, en este punto, que el derecho a la personalidad jurídica, entendido como el derecho a tener derechos, tiene implicaciones directas en el ejercicio de los demás derechos, debido a que es por medio de la identificación que las personas se hacen partícipes del Estado de derecho por medio del reconocimiento de derechos y obligaciones a su cargo.

 

87.        En ese sentido, los problemas que sufrió el estudiante para ser matriculado en el Colegio García Márquez dan cuenta de cómo los obstáculos para tramitar la tarjeta de identidad pueden poner en riesgo, por ejemplo, su derecho fundamental a la educación. Lo anterior, debido a que la tarjeta de identidad en el caso de los menores de edad, como documento necesario para identificar a la persona, es solicitado en los diferentes trámites establecidos para acceder a distintos tipos de servicios públicos que permiten la garantía de diversos derechos fundamentales. La Registraduría Nacional, como entidad pública, entonces, tiene la obligación de garantizar los derechos de las personas de manera coherente con los principios que deben regir las actuaciones de toda la administración, más aún en los casos de los niños y las niñas cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás (art. 44 C.P.).

 

88.        Así las cosas, la Sala considera que si bien la Registraduría Nacional, en el marco de la solicitud de la tarjeta de identidad de Alonso, informó a la accionante el trámite que como autoridad consideró debía ser realizado ante la constatación de un doble registro del menor de edad, no actuó en concordancia con el estándar de la debida diligencia. Esto porque la entidad accionada estaba en la capacidad de establecer si los dos registros civiles de nacimiento, esto es: (i) el registro civil de nacimiento a nombre de Alonso, en el que se indica que es hijo de la accionante y del señor Raúl, y (ii) el registro civil de nacimiento a nombre de Héctor, en el que se plantea que es hijo de Borja y Carlota (abuelos del menor de edad), pertenecían a una misma persona y se trataba del mismo hecho (nacimiento) registrado dos veces o si, por el contrario, hacían referencia a personas distintas[44]. En este orden de ideas, la Sala reitera lo concluido en la Sentencia T-678 de 2012[45]:

 

“la Registraduría tenía la posibilidad de establecer si los dos registros de nacimiento en cuestión pertenecían a la misma persona, a través de la confrontación de las huellas plantares o dactilares que se consignan en el mismo, por lo que obligar a la accionante a iniciar un proceso [judicial] para solicitar la anulación del segundo registro civil constituyó una carga desproporcionada que la peticionaria no debía asumir, pues la entidad accionada estaba en la capacidad de establecer si los dos registros civiles de nacimiento pertenecían a una misma persona y se trataba del mismo hecho registrado dos veces, o si por el contrario hacían referencia a personas distintas”.

 

89.        Además el actuar de la Registraduría permitió que un menor de edad obtuviera un segundo registro civil de nacimiento tramitado por los abuelos, pese a que estaba en la capacidad de constatar que este ya había sido registrado con anterioridad por sus padres Julia y Raúl, con el nombre de Alonso, pues tenía a su disposición medios técnicos como la confrontación de las huellas plantares o dactilares del niño. Lo anterior, evidencia un incumplimiento directo de las funciones de la entidad, entre las cuales se encuentra la “inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro”[46].

 

90.        En virtud del principio de responsabilidad establecido en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos”, la Sala observa que la responsabilidad de reestablecer los derechos del niño está a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que establecer lo contrarío constituiría una carga desproporcionada para la accionante y el menor de edad representado. Pues “cuando la Administración realiza una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecución origina la vulneración de los derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acción. Por ello, son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los particulares”[47].

 

91.        Así, si en gracia de discusión, de acuerdo con lo señalado por la Registraduría Nacional en la contestación de la solicitud de tutela, fuera necesario acudir a un proceso de investigación e impugnación de la paternidad y maternidad para obtener la cancelación del registro civil de nacimiento que no resulte verídico, que no es el caso que nos ocupa, sería la entidad la responsable de iniciar dicho proceso frente a un juez de familia, de acuerdo con el artículo 22 del Código General del Proceso. La mencionada disposición establece que los jueces de familia conocen en primera instancia “[d]e la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren” (num. 2).

 

92.        Sin embargo, la Sala constata que en el caso concreto se encuentra probada la filiación del menor de edad de manera clara y que dicho asunto no está en discusión. Al respecto, se debe tener en cuenta que en el trámite de la tarjeta de identidad de Alonso la Registraduría Municipal comprobó, por medio de la tecnología dactilar, que el menor de edad efectivamente contaba con dos registros civiles de nacimiento y que, como fue acreditado por la misma entidad por medio del registro civil de la accionante, los padres de esta fueron quienes realizaron el segundo registro del niño representado.

 

93.        Sumado a lo anterior, de acuerdo con las pruebas aportadas, la Sala constata que el nombre que ha utilizado el menor de edad a lo largo de su vida escolar es el de Alonso, como puede verificarse en los boletines de notas[48]. Del mismo modo, que la declaración extraprocesal realizada por Raúl, el 19 de abril de 2023, ante la Notaría Única de la Zona Bananera, manifestando que es el padre biológico de Alonso, es coherente con el registro civil del menor de edad representado. Y, adicionalmente, que la contestación a la solicitud de tutela aportada por los abuelos del menor de edad, quienes señalaron que los padres biológicos no contaban con condiciones económicas suficientes para garantizar el derecho a la salud del niño, da cuenta de la razón por la cual estos realizaron un segundo registro civil de nacimiento. Todo lo anterior, le permite a la Sala concluir que el registro civil de Alonso es el que corresponde con la realidad y, por lo tanto, el segundo registro, bajo el nombre de Héctor, no cuenta con información verídica.

 

94.        Por lo tanto, la Sala considera que, en virtud del inciso segundo del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, procede ordenar a la Registraduría Nacional la cancelación del segundo registro civil de nacimiento realizado por los abuelos del niño. Dicha disposición normativa establece que “[l]a oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada” (énfasis añadido). En otras palabras, según la norma descrita, la condición para cancelar un registro civil de nacimiento por vía administrativa es la verificación de que se trata de una persona que cuenta con más de un registro, siempre y cuando no haya discusión en materia de filiación. Presupuesto que se cumple en el caso estudiado, pues existe una doble inscripción del nacimiento del menor de edad y solo la primera corresponde a la realidad.

 

95.        Dicho esto, la Sala también encuentra en los principios establecidos en la Ley 1437 de 2011 fundamento para ordenar la cancelación solicitada del registro civil de nacimiento a nombre de Héctor, pues, en virtud de los postulados de eficacia, economía y celeridad, trasladarle la carga a la accionante de acudir a un proceso judicial resultaría no solo desproporcionado para los administrados en esta oportunidad, sino que reflejaría cómo del actuar negligente de una entidad pública se ocasiona un mayor desgaste de todo el aparato estatal y, concretamente, de la rama judicial. Especialmente si se tiene en cuenta que una orden en ese sentido iría en contravía de la efectividad, la eficiencia y la optimización del tiempo y de los demás recursos con los que cuenta el Estado y, por el contrario, constituiría una dilación injustificada para la concreción de los derechos de un niño que es sujeto de especial protección constitucional.

 

96.        En conclusión, la Sala considera que el actuar de la Registraduría Nacional del Estado Civil no solo vulneró el derecho a la personalidad jurídica del menor de edad representado en esta oportunidad, sino su derecho al debido proceso administrativo, pues las actuaciones de la entidad no se enmarcaron en los principios que deben caracterizar el cumplimiento de las funciones de las entidades públicas y en el deber de debida diligencia, de acuerdo con la Constitución y la ley.

 

97.        Por último, llama la atención de la Sala el comportamiento de los abuelos del menor de edad, el señor Borja y la señora Carlota. Pues, aun conociendo que el niño no era su hijo, lo registraron como tal e indujeron a error a la Registraduría. Por lo tanto, participaron en la configuración de las circunstancias que motivaron la acción de tutela. Por esta razón, la Sala considera necesario señalar que este tipo de prácticas no son justificables y ponen en riesgo los principios básicos del Estado de derecho, entre ellos, el principio de buena fe, y los derechos de las personas, como, de hecho, ocurrió en el caso estudiado.

 

98.        Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la Sentencia del 8 de septiembre de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, a su vez, confirmó el fallo del 28 de julio de 2023 del Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena. En su lugar, amparará los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo y ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que cancele el registro civil de nacimiento y la tarjeta de identidad a nombre de Héctor.

 

99.        En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 del Decreto 1260 de 1970, la Sala ordenará la inscripción de esta providencia en los folios correspondientes de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

 

H. Síntesis de la decisión

 

100.   En esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión estudió la solicitud de tutela presentada por Julia, en representación de su hijo Alonso, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, debido a que la solicitante estimó vulnerados los derechos fundamentales del menor de edad a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo, entre otros, porque dicha entidad le negó la expedición de la tarjeta de identidad correspondiente con su identificación real, bajo el argumento de que existía duplicidad de los registros civiles de nacimiento del niño.

 

101.   Como fue acreditado por la accionante junto con sus padres, es decir los abuelos del menor de edad representado, el segundo registro civil de nacimiento fue realizado debido a que los padres biológicos no contaban con condiciones económicas suficientes para garantizar el derecho a la salud del niño. Por lo cual, los abuelos lo registraron como su hijo para que este pudiera acceder al servicio de salud requerido.

 

102.   La Sala reiteró la jurisprudencia de esta corporación en relación con el derecho a la personalidad jurídica y su conexión con el registro civil de nacimiento, como atributos indispensables de la personalidad jurídica que no solo son expresados por medio del documento de identidad, sino que, adicionalmente, permiten la materialización de los demás derechos de las personas dentro de un Estado de derecho.

 

103.   Adicionalmente, reiteró la jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo y analizó los principios que deben caracterizar la función pública, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. A partir de lo anterior, la Sala recordó la importancia de que las autoridades actúen bajo el estándar de la debida diligencia para, así, lograr que los derechos de los administrados sean realmente garantizados y no se vean afectados, por el contrario, por actuaciones desordenadas e ineficaces.

 

104.   Continuando con lo anterior, enfatizó en el principio de responsabilidad definido en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual “las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Esto le permitió a la Sala determinar la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la vulneración de los derechos fundamentales de un menor de edad en el caso bajo estudio y señalar que resultaría desproporcionado que los trámites necesarios para su garantía fueran responsabilidad de la accionante.

 

105.    Concluyó, entonces, que la actuación de la Registraduría Nacional no fue diligente ni se enmarcó en el cumplimiento de las funciones que tiene a su cargo, concretamente la de “la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro”[49].

 

106.   La Sala decidió tutelar los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo de Alonso y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil dejar sin valor ni efectos el segundo registro civil de nacimiento, inscrito por los abuelos maternos del menor de edad, además de la tarjeta de identidad expedida con base en este. Y, por el contrario, declarar con plena vigencia y validez jurídica el primer registro civil de nacimiento, inscrito por sus padres biológicos y en el que se estableció el nombre con el que se ha identificado durante sus 12 años de vida.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 8 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, a su vez, confirmó el fallo del 28 de julio de 2023 del Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo del menor de edad Alonso.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, deje sin valor ni efectos el registro civil de nacimiento y, asimismo, la tarjeta de identidad, expedidos a nombre de Héctor. Además, ORDENAR a la entidad que realice la inscripción de esta providencia en los folios correspondientes, de acuerdo con el artículo 96 del Decreto 1260 de 1970.

 

TERCERO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil declarar con plena vigencia y validez jurídica el registro civil de nacimiento, y expedir la tarjeta de identidad correspondiente, a nombre de Alonso.

 

CUARTO. DESVICULAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las razones expuestas en esta providencia.

 

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su hijo. La reserva también recae sobre la información del expediente que esté siendo publicada en la página web de la corporación. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretaría General, a los jueces de tutela y a las autoridades vinculadas al trámite que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas.

 

SEXTO. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado artículo, por medio del Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, que fungió como juez de primera instancia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

A LA SENTENCIA T-210/24

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable (Salvamento de voto)

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección (Salvamento de voto)

 

 

 

Referencia: Expediente T-9.707.299

 

Acción de tutela formulada por Julia contra la Registraduría Nacional del Estado Civil

 

Magistrado ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuación presento las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión en relación con la Sentencia T-210 de 2024.

 

1. El asunto sometido a revisión. El fallo en cuestión estudió la acción de tutela presentada por Julia, en representación de su hijo menor de edad Alonso, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al reconocimiento de su personalidad jurídica, al nombre, a la salud y a la vida. Manifestó que la entidad accionada no le había permitido obtener la tarjeta de identidad al niño por cuanto aquel tenía otro registro civil de nacimiento, que fue expedido por sus abuelos y del cual se había tramitado una tarjeta anterior. En dicho documento, se encuentra consignado que el nombre del niño es Héctor y que sus padres serían quienes, en realidad, son sus abuelos. Aseguró que,  debido a que el niño no cuenta con la tarjeta de identidad, no había podido iniciar sus estudios en el colegio donde está matriculado.

 

2. La decisión judicial adoptada. Luego de encontrar acreditados los requisitos de procedencia, la Sala Sexta de Revisión encontró que la Registraduría estaba en la capacidad de establecer que los dos registros civiles de nacimiento pertenecían al mismo niño. Por tal motivo, al permitir que el menor de edad obtuviera un segundo registro civil, la entidad vulneró sus derechos fundamentales. Agregó que en este asunto se encuentra probada la filiación del menor de edad y que aquel ha usado el nombre asignado por sus padres. En razón de lo anterior, ordenó a la autoridad demandada cancelar el registro civil de nacimiento realizado por los abuelos del niño.

 

3. Postura disidente. Considero que, en este asunto, la acción de tutela es improcedente por cuanto el requisito de subsidiariedad no está acreditado. De acuerdo con las normas establecidas en el ordenamiento, la accionante debe acudir a la jurisdicción voluntaria para solicitar la cancelación del segundo registro civil de nacimiento del menor de edad. A mi juicio, este mecanismo judicial es idóneo y eficaz para reclamar la protección de los derechos invocados En todo caso, encuentro que la negativa de la institución educativa para matricular al menor de edad por carecer de la tarjeta de identidad, constituye una vulneración del derecho fundamental a la educación. Por lo tanto, la Sala pudo ordenar al colegio que, de manera transitoria, mantuviera la vinculación académica del menor sin el mencionado documento. A continuación, explicaré las razones que sustentan mi postura.

 

4. El principio de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[50]. En virtud de este principio, la acción de tutela solo procede en dos supuestos[51]. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Así, el medio de defensa es idóneo si «es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales»[52]. Por su parte, es eficaz cuando «está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»[53]; y cuando resulta lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[54]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[55].

 

5. Procesos judiciales que versan sobre la cancelación del registro civil de nacimiento. El artículo 89 del Decreto 1260 de 1970 establece que «[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto». A partir de lo anterior, en la Sentencia T-233 de 2020, la Corte explicó que la cancelación del registro civil puede ocurrir a través de un trámite administrativo o de una orden judicial. La competencia recae principalmente en los jueces, cuando se requiere alterar el estado civil. En cambio, la Registraduría puede realizar ajustes de carácter mecanográfico u ortográfico, o decidir cuando existen dos registros exactamente iguales.

 

6. De igual forma, en el Auto 089 de 2024, la Sala Plena señaló que «la jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia, es la competente para conocer de las controversias en la que se pretenda la cancelación del registro civil de nacimiento de una persona». Este pronunciamiento fue hecho a propósito de un conflicto de competencia entre jurisdicciones que involucraba una demanda sobre la cancelación de un segundo registro civil de un menor de edad bajo razones similares a las estudiadas en esta oportunidad por la Sala Sexta de Revisión. En concreto, la Corte indicó que en estos eventos se requiere de una alteración del estado civil de la persona. Por lo tanto, debía aplicarse lo previsto en el artículo 22.2 del Código General del Proceso. Esa norma establece en cabeza de los jueces de familia el conocimiento de los procesos respecto a la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad «y de los demás asuntos que modifiquen o alteren el estado civil de las personas».

 

7. El asunto no está relacionado con un error mecanográfico o de ortografía. En el expediente de la referencia, la controversia suscitada no es consecuencia de un yerro mecanográfico u ortográfico de la Registraduría. Aquella es consecuencia de diferencias familiares que llevaron a los abuelos del niño a inscribirlo en el registro civil de nacimiento como hijo suyo y con un nombre distinto al que le asignaron sus padres verdaderos. En tal sentido, la corrección del registro civil de nacimiento no es de carácter mecanográfico u ortográfico, por lo que la Registraduría carece de la competencia para efectuar la modificación de conformidad con el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970[56].

 

8.  El asunto involucra una alteración del registro civil. En este caso, era necesario que la autoridad judicial competente clarificara cuál es el registro civil de nacimiento del menor de edad auténtico, a partir de las pruebas allegadas al proceso. Esto, por cuanto el registro civil que la accionante pretende cancelar ha generado efectos relativos al estado civil del niño desde su inscripción. En concreto, al juez de familia le correspondía dilucidar al menos los dos siguientes aspectos: (i) su nombre real; y (ii) los padres de aquel. Como fue anotado, la controversia en la información no es imputable a un error de las autoridades competentes, sino a la información proveída por los familiares del niño[57]. Por tal razón, en virtud del artículo 89 del Decreto 1260 de 1970[58], la accionante se encontraba llamada a acudir ante el juez ordinario, y no a la acción de tutela.

 

9. La procedencia excepcional de la acción de tutela en estos asuntos. Esta corporación ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando se configuran circunstancias excepcionales que ponen en riesgo los derechos de quienes acuden al mecanismo de protección constitucional[59]. Por ejemplo, en la Sentencia T-729 de 2011, la Corte revisó el caso de un hombre de 70 años de edad al que una notaría le negó la corrección de su registro civil, por considerar que, al tratarse de una modificación del estado civil, debía acudir ante la autoridad judicial competente. En esa ocasión, la corporación encontró que el actor había agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles y la corrección solicitada obedecía a un error aritmético cometido al momento de realizar el registro. En ese caso, la incoherencia en sus documentos de identificación afectaba su derecho fundamental a la seguridad social, ya que por cuenta de tal situación el Instituto de Seguros Sociales se negaba a tramitar su derecho de pensión.

 

10. De igual modo, en la Sentencia T-232 de 2018, la Corte conoció el caso de dos personas a quienes la Registraduría les negó la anulación del segundo registro civil de nacimiento. En esa oportunidad, encontró acreditado el requisito de subsidiariedad porque los demandantes ya habían acudido a la jurisdicción ordinaria, donde les informaron que las autoridades judiciales no eran competentes para conocer y tramitar el asunto. Además, consideró que la discrepancia entre los dos registros afectaba los derechos fundamentales de los accionantes porque les impedía obtener sus cédulas de ciudadanía. Por lo tanto, esta corporación ordenó a la entidad accionada que en aplicación estricta del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, anulara los registros civiles controvertidos.

 

11. En el caso bajo examen no se configura ninguna circunstancia excepcional. En el presente asunto no existe alguna situación particular que tenga la potencialidad de afectar la idoneidad o eficacia del medio ordinario de defensa judicial. De un lado, como quedó demostrado en el proceso, la génesis de la controversia está relacionada con la información proveída tanto por los padres como por los abuelos del menor de edad. Fueron aquellos quienes expidieron un segundo registro civil de nacimiento y una tarjeta de identidad a partir de ese registro. De otro, la demandante no demostró haber agotado los medios judiciales ordinarios de defensa judicial. En tal sentido, no existe certeza de que aquel sea ineficaz para resolver el asunto de la referencia. Por último, no quedó acreditado que el menor de edad hubiera sufrido un daño en sus derechos fundamentales, salvo lo relacionado con el derecho a la educación, al cual me referiré a continuación. En consecuencia, el proceso de jurisdicción voluntaria es el mecanismo judicial apropiado para dirimir esta controversia.

 

12. La posibilidad de conceder un amparo por la vulneración del derecho a la educación. En este asunto, quedó acreditado que la institución educativa García Márquez se negó a matricular al niño por cuanto aquel no contaba con la tarjeta de identidad que corresponde a su identificación real. Aun cuando la accionante informó que el colegio finalmente había matriculado al menor de edad, considero que la Sala debió pronunciarse frente a este aspecto, con la finalidad de adoptar medidas que garantizaran la continuidad y el acceso al derecho de la educación del niño. A mi modo de ver, lo anterior es un asunto de indudable relevancia constitucional, que pudo abordar la Sala sin desbordar la competencia propia de los jueces de tutela.

 

13. El remedio constitucional que debió adoptarse. La Corte ha indicado que en virtud del artículo 44 de la Constitución y del principio de interés superior del niño, la educación es un derecho fundamental y es imperioso garantizarlo cuando se trata de menores de edad[60]. El componente de adaptabilidad de ese derecho exige que se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo por parte de las instituciones[61]. Con base en esas premisas, considero que la Sala debió ordenar al colegio García Márquez que, mientras se surtiera el proceso judicial ordinario correspondiente, permitiera que el menor de edad mantuviera su matrícula en esa institución sin contar con la tarjeta de identidad que corresponde a su identificación real.  

 

En estos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia T-210 de 2024.

 

Fecha ut supra

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada



[1] El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección de Tutela Número 11, por medio del Auto del 30 de noviembre de 2023 y notificado el 15 de diciembre del mismo año.

[2] Corte Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022. Al respecto, se precisa que la Sala va a emitir dos versiones de la misma sentencia y que la versión que se va a publicar en internet es la que corresponde a la anonimizada. La información de remplazo que se utilizará será la siguiente:

Nombre ficticio

Calidad en la que actúa

Julia

Madre solicitante

Alonso

Menor de edad representado

Borja

Abuelo del menor representado

Carlota

Abuela del menor representado

Héctor

Nombre falso del menor representado

Raúl

Padre del menor representado

Colegio García Márquez

Colegio en el que estudia el menor de edad representado

En relación con el nombre de Alonso, es decir con el menor de edad representado, en el Auto del 30 de noviembre de 2023 la Sala de Selección Número 11 ya había resuelto cambiar su nombre con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y la seguridad. Sin embargo, esta Sala de Revisión decide modificarlo nuevamente.

[3] Expediente digital. Archivo “01.DEMANDA.pdf”, página 1.

[4] Ibid., página 2.

[5] Registraduría Nacional del Estado Civil. Gestión Documental. Enlace disponible en: https://gestordocumental.registraduria.gov.co:4450/pqrs/tracking.%20.com.

[6] Expediente digital. Archivo “Anexo secretaria Corte Documentos accionante.pdf”.

[7] Expediente digital. Archivo “02AUTOADMITE.pdf”, página 1.

[8] Doctor José Antonio Parra Fandiño.

[9] Expediente digital. Archivo “04CONTESTACIÓN.pdf”, página 4.

[10] Ibid., página 6.

[11] Expediente digital. Archivo “06CONTESTACIÓN.pdf”, página 1,

[12] Doctora Alejandra Paola Tacuma.

[13] “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”.

[14] Expediente digital. Archivo “07SENTENCIA.pdf”, página 6.

[15] Esto es, errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio.

[16] Ibidem.

[17] Expediente digital. Archivo “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”, página 4.

[18] Por medio de una conversación telefónica que sostuvo con el encargado del despacho del magistrado sustanciador, cuyos pantallazos fueron aportados a Secretaría de esta corporación y cargados en el expediente electrónico en SIICor.

[19] La Sala sigue la doctrina fijada por la Sentencia T-400 de 2020.

[20] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[21] Expediente digital. Archivo “Anexo secretaria Corte Documentos accionante.pdf”.

[22] De acuerdo con el artículo 306 del Código Civil, modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974, “[l]a representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres”.

[23] Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[24] Artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, “por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2016, reiterada en las sentencias T-613 de 2019 y T-011 de 2021, entre otras.

[26] Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.

[27] El artículo 11 del Decreto 1260 de 1970 establece que “[e]l registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo”. 

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2021.

[29] En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre otras.

[30] En este punto, la Sala precisa que en el expediente digital no obra prueba que permita establecer la fecha de la presentación de la acción de tutela.

[31] Este acápite sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-375 de 2021, en la cual, la Sala Séptima de Revisión estudió la solicitud de tutela presentada por el señor June Darlyn Archibald Berry en contra de Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a que esta vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en tanto resolvió anular su registro civil de nacimiento y ordenó la cancelación de su cédula de ciudadanía.

[32] El artículo 16 del PIDCP establece: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[33] El artículo 3 de la CADH señala: “Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2021.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 1995.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-678 de 2012.

[38] Este acápite sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-375 de 2021.

[39] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[40] Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-026 de 2022.

[42] Continua el artículo señalando que el suministro de la información completa y actualizada recaerá sobre los siguientes aspectos: “1. Las normas básicas que determinan su competencia. || 2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan. || 3. Las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad. || 4. Los actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de interés público relativos a cada uno de ellos. || 5. Los documentos que deben ser suministrados por las personas según la actuación de que se trate. || 6. Las dependencias responsables según la actuación, su localización, los horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos. || 7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en caso de una queja o reclamo. || 8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general”. Finalmente, el parágrafo del artículo 8 precisa que ”[p]ara obtener estas informaciones en ningún caso se requerirá la presencia del interesado”.

[43] De acuerdo con la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con el menor de edad representado obran los siguientes documentos: (i) registro civil de nacimiento a nombre de Alonso, en el que se indica que es hijo de la accionante y del señor Raúl, y (ii) registro civil de nacimiento a nombre de Héctor, en el que se indica que es hijo de los señores Borja y Carlota (quienes son los abuelos del niño).

[44] Como fue señalado en el estudio de la subsidiariedad, la Resolución 10017 de 2021, proferida por el registrador nacional del Estado Civil, establece el procedimiento administrativo de cancelación de registros civiles del estado civil. En el artículo 6 regula: “Procedencia de la actuación administrativa. La cancelación del registro del estado civil por vía administrativa procederá cuando exista una doble o múltiple inscripción de hechos o actos en el registro del estado civil. La Dirección Nacional de Registro Civil deberá validar que la información de los inscritos dos [o] varias veces en el registro del estado civil corresponda a la misma persona, para lo cual podrá acudir a cualquier medio probatorio o consulta de bases de datos de la propia entidad, incluyendo el cotejo de huellas, para determinar este hecho”.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-678 de 2012.

[46] Artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, “por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2012.

[48] Expediente digital. Archivo “Anexo secretaria Corte Documentos accionante.pdf”.

[49] Artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, “por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”.

[50] Corte Constitucional. Sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-071 de 2021.

[52] Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019.

[53] Ib.

[54] Decreto 2591 de 1991, art. 6.  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

[55] Constitución Política, art. 86.

[56] Decreto 1260 de 1970. Artículo 91. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. (…) Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. || Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.

[57] Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2020.

[58] Decreto 1260 de 1970. Artículo 89. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2020.

[60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-157 de 2023.

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2021.