TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-262/24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento del derecho a la defensa técnica
(...) la irregularidad procesal en la que incurre el juzgado accionado configura un defecto procedimental absoluto, porque: (i) implicó la falta de defensa técnica y su materialización respecto de una persona vulnerable en el proceso de restitución de tierras. Además, contradice las normas y reglas jurisprudenciales al respecto, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso. (ii) El yerro no dependía de una estrategia de defensa, pues no se le garantizó materialmente una, y ello solo hasta después del fallo de primera instancia en tutela, el cual fue posteriormente revocado; (iii) el defecto fue determinante para la decisión judicial porque no se garantizó la oposición, y ello permitió que el juzgado tomara una decisión de única instancia sobre el predio y continuara el ejercicio de la competencia en este caso y no se radicara aquella en el tribunal, como lo contempla el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011; (iv) el error no es imputable al accionante, ya que no estaba en la capacidad para comprender el proceso sin asesoría jurídica, dada su vulnerabilidad; y (v) resulta evidente la vulneración al debido proceso y a la vivienda digna, puesto que, por un lado la decisión sobre la restitución del predio recae directamente en el sitio en donde vive y del cual depende económicamente; y por el otro, no se garantizó el derecho a la defensa y contradicción del accionante, condiciones propias e inherentes al derecho fundamental al debido proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba determinante para la resolución del asunto
(...) se evidencia claramente una omisión en cuanto haber valorado el informe socioeconómico realizado al accionante, para así haber tenido en cuenta desde el año 2019, que aquel es y era en ese momento una persona en situación de vulnerabilidad debido a su avanzada edad, su condición de campesino, su falta de recursos económicos, su dependencia al predio y su calidad de víctima de desplazamiento forzado. Atendiendo a estas circunstancias, debió disponerse la asignación de apoderado de oficio en favor del accionante con el objeto de garantizar su derecho a la defensa técnica.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración
(...) se vulneraron los derechos a la vida, a la vivienda y a la dignidad humana (del accionante), pues no haber podido participar adecuadamente en el proceso de restitución de tierras, le impidió plantear la respectiva oposición, y no contó con debida asesoría y representación jurídica, lo que ocasionó que se tomara una decisión de única instancia sobre el predio en el que habita, que está a su vez íntimamente atado a su proyecto de vida, por la gran dependencia que tiene para su subsistencia y la de su núcleo familiar, con todo y las precariedades en las que viven. Además, esta circunstancia aumenta el grado de vulnerabilidad del accionante al tener que abandonar el referido predio -que aún habita-, sobre todo si se tiene en cuenta la calidad de víctima del conflicto armado con interés sobre el predio en disputa.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional/CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protección constitucional en la jurisprudencia constitucional/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional
RESTITUCION DE TIERRAS EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios y reglas a que está sujeta
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derecho a recibir información
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial
ENFOQUE DE LA ACCIÓN SIN DAÑO-Aplicación en el proceso de restitución de tierras
DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional
MEDIDAS DE PROTECCION DE SEGUNDOS OCUPANTES EN CONDICION DE VULNERABILIDAD QUE NO TUVIERON RELACION CON ABANDONO Y DESPOJO DE PREDIO-Jurisprudencia constitucional
JUEZ DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Debe utilizar criterios y herramientas del orden interno e internacional para establecer el estándar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a segundos ocupantes al considerar la petición respectiva
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos
(...) cuando se alega la presunta vulneración por falta de defensa técnica, no es suficiente demostrar que existieron falencias en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional, sino que se debe acreditar que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa por no incorporar, practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadas
INTERDEPENDENCIA E INTERRELACION ENTRE DERECHOS-Jurisprudencia constitucional
RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO-Objeto
ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS A POBLACION DESPOJADA O DESPLAZADA VICTIMA DEL CONFLICTO INTERNO-Garantía del derecho a la reparación y restitución de tierras
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Está relacionado con el derecho a la vida en condiciones de dignidad
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Garantías
EXHORTO-Procuraduría General de la Nación
EXHORTO-Defensoría del Pueblo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-262 DE 2024
Referencia: expediente T-9.524.049
Acción de tutela instaurada por Daniel Antonio Montero Pacheco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta
Procedencia: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
Asunto: Amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? |
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. El demandante solicitó la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, y a la vivienda (artículos 1, 11, 29 y 51 de la Constitución respectivamente), presuntamente vulnerados porque no fue informado de un proceso de restitución de tierras relacionado con el predio en el que habita. Por lo anterior, solicitó la suspensión de la entrega de uno de los bienes discutidos en ese proceso, para así comparecer y ejercer su defensa (§-1 a 32).
|
¿Qué consideró la Corte? |
La Corte realizó una breve descripción de los principios y normas de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas), en particular del proceso transicional de restitución de tierras despojadas (§-77 a 99).
Luego, expuso cuál ha sido la postura y reglas contenidas en la jurisprudencia constitucional sobre la garantía del debido proceso en el trámite judicial de restitución de tierras, en particular la aplicación de los principios Pinheiro en materia de segundos ocupantes de predios despojados (§-100 a 109).
Seguido de esto, la Sala Segunda de Revisión reiteró la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. También expuso las reglas para la configuración del defecto procedimental absoluto, en particular por falta de garantía de la defensa técnica; y por otro lado sobre el defecto fáctico, por omisión de valoración probatoria (§-110 a 126).
Posteriormente, se explicó la interdependencia entre los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, la vivienda y la dignidad humana en el proceso de restitución de tierras respecto de las víctimas de desplazamiento forzado (§-127 a 129).
|
¿Qué decidió la Corte? |
La Corte Constitucional verificó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (§-34 a 68).
La Sala Segunda de Revisión consideró que el accionante es una persona vulnerable, de especial protección constitucional por ser un adulto mayor de 80 años, campesino y víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. Por lo tanto, en virtud de las garantías a las víctimas, especialmente en materia de asesoría jurídica conforme la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, resultaba necesario que el juez accionado garantizara el derecho a la defensa técnica del accionante, al constatar que se trataba de una víctima en una situación de vulnerabilidad, con un arraigo en el predio reclamado y a quien no se le brindó la asesoría jurídica debida (§-132 a 151).
Por lo tanto, esa falta de materialización del derecho a la defensa configuró un defecto procedimental absoluto, que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues no permitió el ejercicio de oposición del accionante vulnerable en un proceso de restitución de tierras, lo cual afectó su vivienda y subsistencia de forma directa (§-152 a 160).
De igual modo, la Sala consideró que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico por omitir valorar un informe sobre la calificación socioeconómica del accionante elaborado por la URT en 2019, lo cual habría modificado sustancialmente la decisión censurada e incluso la competencia para conocer el asunto (§-161 a 162).
Además de configurarse la vulneración del debido proceso por la existencia de los yerros procedimental absoluto y fáctico de la sentencia censurada, la Corte determinó que de contera también se desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda y dignidad del accionante y su núcleo familiar, dada la situación de dependencia y arraigo en relación con el predio (§-163 a 167).
|
¿Qué ordenó la Corte? |
En conclusión, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica, a la vida, a la vivienda y la dignidad humana del accionante y ordenó reconocer efectos jurídicos a la oposición presentada por el accionante en el proceso de restitución de tierras, la cual fue presentada como resultado del amparo ordenado por el juez de tutela de primera instancia. También se ordenó al juzgado accionado remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que continúe el proceso de restitución de tierras correspondiente.
En igual medida exhortó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que acompañen e intervengan en el proceso de restitución de tierras, en el marco de sus competencias (§-168).
|
Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Hechos y pretensiones
1. La acción de tutela. En el expediente de la referencia, se conoce la tutela presentada el 3 de mayo de 2023 por Daniel Antonio Montero Pacheco, campesino de 80 años contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (en adelante también el juzgado), para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda, a la dignidad humana y a la vida[1].
2. En 2004, entre el accionante, Miguelina Bellido Morales y Víctor Manuel Montenegro[2], se celebró un contrato de “derechos de posesión y dominio” sobre el predio “El Recuerdo”, ubicado en el corregimiento de Macaraquilla en Aracataca, Magdalena[3]. El terreno era de propiedad de estos dos últimos, en virtud de la adjudicación que el INCORA hizo en favor de ellos en 1991.
3. El 13 de noviembre de 2015, Miguelina Bellido Morales presentó demanda de restitución de tierras en la que solicitó la restitución del lote, pues manifestó que fue desplazada del municipio. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta admitió la demanda el 20 de abril de 2016[4]. Esa autoridad judicial profirió sentencia de única instancia en proceso de restitución de tierras el 12 de diciembre de 2022, en la que, entre varias órdenes, concedió la compensación con predio equivalente a Miguelina Bellido Morales, Víctor Manuel Montenegro y a su núcleo familiar, por lo que dispuso la entrega del predio “El Recuerdo” a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras[5]. El mismo fallo ordenó la entrega material de un inmueble llamado “Filadelfia” a los reclamantes Lina María Muñoz Machacón, María del Socorro Muñoz Machacón y a la comunidad de herederos de Hermelinda Machacón de Muñoz y Manuel Muñoz Yépez. Por lo anterior, mediante auto del 16 de marzo de 2023, el juzgado estableció que la diligencia de entrega de este último predio debía realizarse el 3 de mayo de 2023[6].
4. El poseedor de “El Recuerdo”, Daniel Antonio Montero Pacheco, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. A pesar de que fue notificado del auto del 16 de marzo de 2023, manifestó que ni él ni sus familiares habían sido informados previamente del proceso de restitución de tierras[7]. Por lo tanto, solicitó suspender “de manera transitoria el trámite de desalojo […]”, para que pudiera comparecer y ejercer su derecho a la defensa[8]. Además, pidió la vinculación al trámite de tutela de la Defensoría del Pueblo, la Personería municipal y la Alcaldía de Aracataca.
Sobre el proceso de restitución de tierras
5. En lo que corresponde a la fase administrativa, se advierte que no reposa en el proceso de tutela el trámite que se adelantó ante la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Magdalena, no obstante, en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, se expresó “que durante el trámite administrativo para esta solicitud no se presentó ninguna persona alegando derechos sobre el predio en cuestión, motivo por el cual no existió ninguna oposición” (sic)[9].
6. Ahora bien, en lo atinente a la etapa judicial, al proceso se dio inicio por la demanda presentada por la Comisión Nacional Colombiana de Juristas en representación de la señora Miguelina Bellido Morales. Entre varias pretensiones[10], se solicitó ordenar la restitución del predio "El Recuerdo” a su nombre y de los miembros de su núcleo familiar (subsidiariamente la compensación por predio equivalente), y de María del Socorro Muñoz Machacón y Lina María Muñoz Machacón, para quienes se pidió la restitución del predio “Filadelfia”. Los dos bienes se encuentran ubicados en la vereda Macaraquilla, municipio de Aracataca, departamento del Magdalena. La demanda fue admitida mediante auto de 2016 como se expuso previamente.
7. El 6 de febrero de 2019, se practicó diligencia de inspección judicial al predio “El Recuerdo” por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Tierras de Santa Marta. Ese día estuvieron presentes en la diligencia representantes de la Procuraduría General de la Nación, un representante de los reclamantes y funcionarios del juzgado. Durante esa diligencia se observó la presencia de Daniel Antonio Montero Pacheco, quien les mostró el predio y su lugar de residencia[11].
8. Ese juzgado dictó sentencia el 12 de diciembre de 2022, en la cual, puso de presente que: (i) la zona de Macaraquilla, municipio de Aracataca, departamento del Magdalena, en donde está ubicado el predio el “El Recuerdo”, ha sido foco directo de la acción de grupos guerrilleros y de autodefensa por más de 30 años; (ii) la señora Miguelina Bellido Morales vivía en la parcelación “El Porvenir” de mayor extensión, de la cual hacía parte el predio “El Recuerdo”, y que la causa de su desplazamiento fueron los hechos de violencia en la zona, lo que llevó a que fuera reconocida como víctima de la violencia e incluida en el respectivo registro, desde el 15 de marzo de 2014; (iii) se constató que la señora Miguelina Bellido Morales figuraba como propietaria del predio “El Recuerdo” en el certificado de tradición y libertad, en virtud de la adjudicación que le había hecho el Incora a través de la Resolución 808 del 4 de junio de 1990.
9. Se logra evidenciar por el contenido del aludido fallo, que en los alegatos de conclusión el agente del Ministerio Público puso de presente que, de conformidad con la inspección judicial practicada en el curso del proceso, se debía ordenar la caracterización de Daniel Montero Pacheco, quien manifestó que era el segundo ocupante del predio “El Recuerdo”.
10. En el mismo fallo de restitución de tierras, se observa que se hizo una exposición de la situación del señor Daniel Montero Pacheco. Sobre el particular, se indicó que la señora Miguelina Bellido Morales solicitó la vinculación de aquel al proceso de restitución, y aportó el documento privado en el que consta la venta del predio “El Recuerdo”. Así mismo, se hizo mención a la inspección judicial sobre ese inmueble, adelantada por el juzgado el día 6 de febrero de 2019. Precisado lo anterior, la autoridad judicial enfatizó que “con la inspección judicial se comprobó el arraigo que tiene el señor Montero con el bien solicitado en restitución, razón por la cual, en aras de reconocer su condición de segundo ocupante ordenó en el mismo fallo realizar su caracterización a la Unidad de Restitución de Tierras-Territorial Magdalena”.
11. Mediante acta de notificación personal a Daniel Antonio Montero Pacheco, de fecha 11 de febrero de 2019[12], se le puso de presente el proceso de restitución de tierras que cursaba respecto del aludido bien y se dejó constancia de que se le entregó copia de la demanda y de sus anexos, informándosele sobre la oportunidad para presentar oposición, en los términos del art. 88 de la Ley 1448 de 2011.
12. El mencionado fallo de restitución de tierras declaró la inexistencia del documento privado de compraventa entre Daniel Antonio Montero Pacheco y los solicitantes, en aplicación del numeral 1 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en consideración que el negocio se realizó en el marco temporal del art. 75 ibidem y, además, que la venta no cumplió con la solemnidad de la escritura pública, como lo exige el art. 1857 del Código Civil. Por lo cual, concluyó que la propiedad del predio “El Recuerdo” nunca pasó a manos de Daniel Antonio Montero Pacheco.
13. Se destaca que esa misma sentencia ordenó en lo que interesa al caso, lo siguiente: (i) protegió el derecho fundamental de tierras abandonadas a Miguelina Bellido Morales y Víctor Manuel Montenegro, (ii) ordenó la compensación con predio equivalente, (iii) ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras que se realice el traspaso del inmueble rural denominado “ El Recuerdo” a dicha entidad, (iv) ordenó reputar la inexistencia del documento privado de traspaso de los derechos de posesión y dominio del predio “El Recuerdo”, y (v) ordenó a la URT realizar la caracterización del socio económica de Daniel Antonio Montero Pacheco, para que esta fuera realizada en el término de 30 días[13].
14. Mediante auto del 16 de marzo de 2023[14], se ordenó “fijar el día 3 de mayo de 2023, a partir de las ocho de la mañana (8:00 am) para la realización de la diligencia de entrega predio denominado ‘Filadelfia’”. Diligencia que, en todo caso, no se llevó a cabo, por problemas de orden público.
15. Finalmente, es importante aclarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta mediante auto del 26 de abril de 2024[15], definió la condición de segundo ocupante del señor Daniel Montero Pacheco, adoptando medidas afirmativas en su favor consistentes en la entrega de un predio equivalente al sustraído de su patrimonio (a cargo del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras) y la entrega de un proyecto productivo. Esta decisión se produjo en el interregno en que se profirió el fallo del juez de tutela de primera instancia del 12 de enero de 2024, y se dio cumplimiento al auto del 6 de diciembre de 2023 proferido por esta corporación.
Trámite procesal de la acción de tutela
16. Trámite inicial de la acción de tutela. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena vinculó a Miguelina Bellido Morales, María del Socorro Muñoz Machacón, Lina María Muñoz Machacón y a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena (URT) al trámite de tutela, mediante auto admisorio del 8 de mayo de 2023[16]. Dispuso que la Defensoría del Pueblo debía brindar acompañamiento a Miguelina Bellido, María del Socorro Muñoz y Lina María Muñoz. Asimismo, ordenó a la URT que notificara a los “vinculados”[17].
17. El 10 de mayo de 2023, esa sala especializada emitió un nuevo auto al verificar que la URT no representó a Miguelina Bellido en el proceso de restitución y que no había vinculado a todos los beneficiarios de la sentencia del 12 de diciembre de 2022[18]. En consecuencia, vinculó a la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante CCJ), que representó a la señora Miguelina en el referido trámite, a Víctor Manuel Montenegro, a los herederos indeterminados de Hermelinda Machacón de Muñoz (Q.E.P.D.) y a Manuel Muñoz Yépez (Q.E.P.D.). Finalmente, dejó sin efectos la orden de notificación dirigida a la URT y dispuso, en su lugar, que la Secretaría del Tribunal notificara a la CCJ y a los beneficiarios de restitución.
18. El 18 de mayo de 2023, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y declaró la nulidad de la sentencia de restitución[19]. La Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), en representación de Miguelina Bellido y Víctor Montenegro[20], impugnó la decisión de primera instancia y, mediante auto del 2 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia la rechazó por considerar que la impugnante no acreditó su legitimación por activa[21].
19. Solicitud de nulidad por indebida notificación del proceso de tutela. El 27 de junio de 2023, Miguelina Bellido solicitó a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que declarara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio, por “falta de notificación”. Explicó que nunca le fue comunicada la acción de amparo y que se enteró del trámite por medio de la CCJ, a pesar de que Daniel Antonio Montero Pacheco conocía su número de teléfono y residencia actual. Por lo tanto, alegó que no se le permitió intervenir en un proceso en el que se discutió su derecho fundamental a la restitución de tierras. Manifestó que todas las notificaciones se realizaron a la CCJ y no a ella. Sin embargo, cuando le otorgó poder a la CCJ para impugnar la sentencia de primera instancia que no le fue notificada, la Corte Suprema de Justicia no lo reconoció[22].
20. Trámite de selección. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de la referencia. El 14 de septiembre de 2023, en cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto de selección, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador.
21. Nulidad por omisión de la notificación del auto admisorio del proceso de tutela y la indebida integración del contradictorio[23]. Con sustento en la petición de Miguelina Bellido, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional declaró la nulidad de lo actuado mediante auto del 6 de diciembre de 2023[24]. La decisión se sustentó en la necesidad de materializar el debido proceso, luego de constatar que los beneficiarios de la sentencia de restitución del 12 de diciembre de 2022 no fueron notificados del trámite de tutela. Por otro lado, ordenó que luego de que se tramitara nuevamente en única o segunda instancia la acción de tutela, se remitiera el expediente de la referencia directamente al despacho sustanciador para lo de su competencia.
22. En auto del 11 de diciembre de 2023[25], la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena mediante auto, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto en el auto del 6 de diciembre de 2023 de la Corte Constitucional y decidió vincular al señor Víctor Manuel Montenegro, en su calidad de solicitante en el proceso de restitución de tierras. Finalmente, trasladó la demanda de tutela a Miguelina Bellido, María Del Socorro Muñoz, Lina María Muñoz, Víctor Montenegro y los herederos indeterminados de Hermelinda Machacón de Muñoz y Manuel Muñoz Yépez, así como a la Comisión Colombiana de Juristas.
Decisiones judiciales objeto de revisión
23. Fallo de primera instancia[26]. El 12 de enero de 2024, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y dejó sin efectos únicamente las órdenes de la sentencia de restitución relacionadas con el predio “El Recuerdo”. En primer lugar, consideró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales y especiales cuando son dirigidas contra actuaciones y/o providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Posteriormente, en el caso concreto concluyó que al accionante se le notificó del proceso de restitución de tierras con radicado 13001222100020231003800, mediante acta de notificación personal del 11 de febrero de 2019[27]. No obstante, estimó que el juzgado accionado dictó sentencia sin garantizar que Daniel Antonio Montero Pacheco contara con una defensa técnica. En consecuencia, dispuso que la autoridad judicial demandada concediera al accionante la posibilidad de ejercer oposición dentro del proceso de restitución mediante un apoderado. Ordenó que, de no presentar oposición, el juzgado dictara sentencia que tenga en cuenta la prueba de caracterización socioeconómica del accionante y en la que se pronuncie de fondo sobre todas las aristas respecto del predio “El Recuerdo” y las personas con interés sobre el mismo. A continuación, se transcriben los ordinales primero y segundo del fallo de primera instancia para mayor comprensión de lo decidido:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia del señor DANIEL ANTONIO MONTERO PACHECO. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA al interior del proceso de restitución de tierras con radicado No. 470013121002-2022-00028, solo en lo tocante al predio “El RECUERDO”, manteniendo incólume las demás decisiones que no se refieran a este predio o a las personas con interés sobre dicho inmueble.
SEGUNDO: En su lugar se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, otorgarle los términos de ley al señor DANIEL MONTERO PACHECO para que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda y ejerza su defensa técnica como mejor lo consideren él y su apoderado judicial designado.
Debiendo previamente en un término no mayor a cinco (5) días desde la notificación de la presente providencia contactarse con el accionante a fin de que se constate si desea que el citado profesional del derecho siga representándolo en el proceso aludido. En caso positivo el juzgado correrá traslado de inmediato al apoderado designado a su correo electrónico, advirtiéndole de los deberes que tiene de asumir una adecuada representación judicial. Sin embargo, si el actor no está interesado en que el citado apoderado siga representando sus intereses el Juzgado accionado deberá garantizar que sea asistido por un defensor público a quien se informará vía correo electrónico el término concedido a fin de que ejerza la defensa del señor DANIEL MONTERO PACHECO.
De no presentarse oposición por parte de aquel, el juzgado accionado vencido el término de traslado otorgado al accionante deberá proferir sentencia en un plazo máximo de un mes, la cual deberá tener en cuenta la prueba de caracterización socioeconómica del accionante y en la que se pronuncie de fondo sobre todas las aristas respecto del predio “EL RECUERDO” y las personas con interés sobre el mismo. Caso contrario, de presentarse oposición, surtido los trámites correspondientes, el expediente deberá remitirse a este Tribunal sin mayor dilación conforme ordena la ley 1448 de 2011, sin que sea óbice la decisión emitida en Sala Unitaria que dispuso inicialmente la ruptura ya que esta se basó en el hecho de no haberse admitido oposición por el juez”[28].
24. Impugnación[29]. El 17 de enero de 2024, la CCJ impugnó esta decisión al estar en desacuerdo con la nulidad parcial de la sentencia de restitución. Primero, argumentó que el accionante hace referencia a un auto interlocutorio sobre un predio denominado “Filadelfia” y no sobre el predio “El Recuerdo”, sobre el cual aquel tiene interés. Segundo, manifestó que el accionante no compareció al proceso, a pesar de haber sido notificado, y que debió presentar oposición de conformidad con los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011 y la Sentencia C-330 de 2016. Tercero, estimó que la defensa técnica la debe garantizar la Defensoría del Pueblo y no el juzgado accionado, de conformidad con el artículo 43 de la precitada ley. Cuarto, señaló que la caracterización fue ordenada a la URT mediante auto del 20 de febrero de 2019 y no solamente en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, no obstante el informe solo fue entregado por la entidad hasta el 15 de febrero de 2023.
25. Fallo de segunda instancia[30]. El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo. Según esta decisión, el accionante fue debidamente notificado del proceso de restitución. En todo caso, señaló que no advertía la urgencia del amparo porque no se ordenó la entrega del predio “El Recuerdo” y porque el juzgado accionado dictó órdenes en la sentencia del 12 de diciembre de 2022 tendientes a estudiar la procedencia de medidas para proteger al actor como segundo ocupante.
Actuaciones en sede de revisión
26. Decreto oficioso de pruebas[31]. El 22 de abril de 2024[32], el magistrado sustanciador (i) decretó la práctica de declaración de parte del accionante y consulta de la información del mismo en las bases de datos públicas del SISBEN, ADRES y RUAF, y para ello delegó a una magistrada auxiliar para la práctica de estas diligencias; (ii) ofició al juzgado accionado[33] y a la Unidad de Restitución de Tierras[34], con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para proferir una decisión.
27. Declaración de parte de Daniel Antonio Montero Pacheco. El día 8 de mayo de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams[35], el accionante rindió declaración y en la diligencia se le formularon preguntas en relación con su situación socioeconómica, su estado de salud, su núcleo familiar y su relación con el predio “El Recuerdo”. También se le interrogó sobre su conocimiento de algunas decisiones proferidas por el juzgado accionado en el proceso de restitución de tierras en referencia.
28. Daniel Antonio Montero Pacheco manifestó que tiene 80 años, vive en la parcela “El Recuerdo” en la vereda Macaraquilla, corregimiento El Porvenir en el municipio de Aracataca[36]. Informó que solo cursó hasta el grado kínder en la escuela, y que su única actividad económica es la agricultura de maíz, yuca, fríjoles, ñame y patilla. Por otro lado, sobre su estado de salud informó que está “sufriendo de la columna y de una pierna […] y que sobre eso lo han diagnosticado varias veces”. Manifestó que vive con dos hijos de 25 y 33 años, dedicados a “la siembra y al manejo de máquinas”, pero sin trabajo estable.
29. También señaló que tiene 8 hijos, y que “[…] cuando la cosa está mala aportan algo, porque no hay más nada. Ellos aportan cuando tienen la facilidad, depende de la situación que tengan, porque ellos también están fregados […]”. Por lo anterior, informó que no cuenta con ingresos mensuales fijos porque no tiene trabajo estable y que no hay siembra por el momento por la falta de lluvia. No obstante, precisó que recibe un subsidio de tercera edad equivalente a $80.000 pesos mensuales. También manifestó que no tiene ninguna propiedad, que solo cuenta con lo que tiene en su parcela. Sobre sus gastos mensuales informó que en alimentación, aproximadamente, el núcleo familiar gasta $800.000 pesos, sin contar servicios públicos, transporte o medicinas. En relación con el predio “El Recuerdo” manifestó que lo ha habitado durante 20 años y que no ha salido de allí. Por otro lado, se le preguntó si tuvo conocimiento sobre las sentencias de tutela proferidas (i) el 18 de mayo de 2023, la cual fue anulada, y (ii) la del 12 de enero del 2024, proferidas por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Respecto a la anterior pregunta, el accionante respondió que no tiene conocimiento de esas decisiones. Finalmente, el señor Montero Pacheco manifestó y reiteró que él no quisiera salir del predio; señaló que “yo lo que quiero es mi tierra” y que por su avanzada edad le resulta difícil mudarse a otra parte.
30. Consulta de información del accionante en bases de datos públicas[37]. El despacho consultó en las bases de datos del SISBEN, ADRES y RUAF. De esta búsqueda se encontró que (i) Daniel Antonio Montero Pacheco está clasificado en el grupo SISBÉN 4 Pobreza Moderada; (ii) se encuentra afiliado a la Nueva EPS S.A. en régimen subsidiado, estado activo, con fecha de afiliación desde el 1 de enero de 2016; (iii) no se encuentra afiliado a ninguna administradora de fondos de pensiones y de cesantías, administradora de riesgos laborales ni caja de compensación familiar. No obstante, se encontró que ha sido beneficiario del programa “Adulto mayor - Fondo de Solidaridad Pensional – Subcuenta de Subsistencia PPSAM” del Fondo de Solidaridad Pensional desde el 1 de enero de 2011 hasta el 1 de abril de 2017.
31. Las respuestas al auto de pruebas del 22 de abril de 2024 se sintetizan en la siguiente tabla:
Tabla 1. Respuestas al auto del 22 de abril de 2024
Remitente |
Respuesta |
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta[38] |
El 29 de abril de 2024, el juzgado accionado allegó link de acceso al expediente con radicado No. 2022.00028.00. Informó que al momento de realizar la notificación personal al señor Montero Pacheco, el 11 de abril de 2019, le puso de presente en ese acto de enteramiento que, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, contaba con un término de 15 días para, si era su deseo, presentar escrito de oposición frete a la pretensión de restitución impetrada por parte de la señora Miguelino Bellido. Asimismo, se le surtió el traslado de rigor, entregándole copia de la demanda y de sus respectivos anexos. Manifestó que no se le designó representante judicial toda vez que el mismo no figura como titular de derecho real principal sobre el inmueble pretendido, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. Como consecuencia de lo anterior, el despacho accionado informó que el actor no contestó la demanda, razón por la cual se dictó la sentencia de fecha del 12 de diciembre de 2022, en la cual, entre otras determinaciones, se ordenó la caracterización socioeconómica del accionante por parte de la URT, a efectos de determinar su dependencia económica del predio, en aras de considerarlo como segundo ocupante. Con posterioridad a ello, el 15 de febrero de 2023, se allegó por parte de la Unidad de Restitución de Tierras la caracterización de Daniel Montero Pacheco.
No obstante, indicó que el fallo de primera instancia de tutela dejó sin efectos la referida sentencia y dispuso nuevamente la realización del acto de notificación personal del demandante, puntualizando que este debía indicar si deseaba ser representado en el proceso por un defensor privado o si por el contrario lo sería a través de la defensoría pública. Manifestó que mediante autos del 24 de mayo, 31 de agosto y 14 de diciembre de 2023 requirió al accionante, pero no obtuvo respuesta. Solamente hasta el 26 de enero de 2024, Daniel Antonio Montero Pacheco compareció al juzgado y fue allí donde se le notificó personalmente del proceso y se le informó sobre los términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. En esa oportunidad, el actor manifestó que sería representado en el proceso por un apoderado privado. El 15 de febrero de 2024, el apoderado designado presentó escrito de oposición a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, correspondía remitir por competencia al superior funcional el proceso de conformidad con el artículo 79 de la precitada ley, no obstante, la sentencia de segunda instancia de tutela revocó el fallo de primera instancia. Por tal situación, el juzgado accionado asumió el conocimiento del proceso y en auto del 26 de abril de 2024 hogaño reconoció la calidad de segundo ocupante de Daniel Antonio Montero Pacheco, disponiendo de medidas afirmativas en su favor (entrega de predio por equivalencia y proyecto productivo).
Sobre la caracterización socioeconómica de Montero Pacheco, informó que la URT remitió informe el 15 de febrero de 2023, con el cual ese despacho se basó para proferir el auto del 26 de abril de 2024. Determinó con base en ese estudio, que Daniel Antonio Montero Pacheco es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, con barreras en la cantidad y calidad en el acceso de alimentos, lo cual genera una dependencia básica del predio denominado “El Recuerdo”, y con grado de vulnerabilidad ante el retiro de su único patrimonio. Por lo tanto, concluye que la sentencia del 12 de diciembre de 2022 afecta el hogar del accionante de manera rotunda y definitiva y en ese sentido decide otorgar medidas afirmativas consistentes en (i) el otorgamiento de un inmueble de las mismas características de aquel que le fue restado de su patrimonio, por la política pública establecida en la Ley 1448 de 2011; (ii) proceder con la implementación de un proyecto productivo, lo anterior en cabeza del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Finalmente, manifestó que ha existido una dificultad sui generis en este caso que ha producido inseguridad jurídica en el mismo, con la revocatoria de las decisiones judiciales de ese despacho vía acción de tutela, lo cual ha truncado decantar una postura en la determinación del asunto, generando que no se haya podido definir de manera más oportuna la condición de segundo ocupante del accionante, solamente hasta el auto del 26 de abril de 2024. |
Unidad de Restitución de Tierras[39] |
El 30 de abril de 2024, Rangel Giovani Yule Zape, Director General de la URT respondió informando que en auto del 20 de febrero de 2019 el juzgado accionado ordenó a esa entidad que realizara la caracterización social de los terceros encontrados en la inspección judicial. De conformidad con esa orden, el área social de la Dirección Territorial Magdalena de la entidad elaboró informe técnico de caracterización socioeconómica de Daniel Antonio Montero Pacheco y lo remitió al juzgado el 18 de diciembre de 2019. También precisó que en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, el juzgado demandado ordenó a la entidad realizar otra vez caracterización socioeconómica del accionante. En consecuencia, la Dirección Territorial Magdalena elaboró nuevamente informe técnico de caracterización socioeconómica del accionante y lo remitió al juzgado el 15 de febrero de 2023.
Por otro lado sostuvo que, de conformidad con el auto del 26 de abril de 2024, que reconoció la calidad de segundo ocupante a Daniel Montero Pacheco, desde el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la entidad se dio inicio a las labores administrativas encaminadas al cumplimiento de lo ordenado por el despacho accionado: otorgar un bien inmueble de similares condiciones al denominado “El Recuerdo”. Para tal efecto, informó que se están realizando labores de contacto con el señor Montero Pacheco con la finalidad de “coordinar la socialización de la orden de atención a su cargo y así avanzar con las demás etapas procesales que permitan materializar el cumplimiento de la orden judicial de la que es beneficiario”. |
32. Respuesta de las partes y vinculados al traslado de pruebas. El 22 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional realizó el traslado probatorio de la información recolectada por medio del auto de pruebas del 22 de abril de 2024. Vencido el término de dos días hábiles dispuesto para que las partes y vinculados se pronunciaran al respecto, la Comisión Colombiana de Juristas[40] en representación de Miguelina Bellido Morales, respondió al traslado de pruebas, lo siguiente: en primera medida, expuso que Daniel Antonio Montero Pacheco fue notificado personalmente del proceso de restitución de tierras de referencia y que de conformidad con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 tenía la carga de la prueba para demostrar la buena fe exenta de culpa en caso de oposición. Por otro lado, sobre la procedibilidad de la acción de tutela sostuvo que no comparte la decisión del juzgado de primera instancia en considerar superado el requisito de subsidiariedad, porque las razones que aportó ese despacho judicial carecen de sustento jurídico para permitir la flexibilización de ese requisito, además no tuvo en cuenta que “contra la decisión de restitución de tierras existía un amplio abanico de etapas procesales relevantes pendientes de agotar”. Sobre ello precisó que los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 consagran la posibilidad de que el juez pueda emitir nuevas órdenes encaminadas a garantizar la restitución y su estabilización, más allá de la ejecución de su propia sentencia. Además, el legislador otorgó a los jueces de tierras estas facultades ulteriores al fallo de restitución para que puedan disponer los remedios jurídicos que aseguren el proceso de restitución. Por otro lado, no comparte que se haya configurado un defecto fáctico, dado que el juez accionado contaba con todos los elementos probatorios requeridos para decidir la procedencia de la protección al derecho a la restitución de tierras de Miguelina Bellido. Por lo tanto, solicita confirmar la sentencia de segunda instancia de tutela y que la Corte Constitucional aclare el papel que deben adoptar los jueces de restitución de tierras frente a la presencia de segundos ocupantes que no comparecen al proceso[41].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
33. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[42]
34. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela contra decisiones judiciales deberá otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesarias y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional.
35. De acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta corporación desde la Sentencia C-590 de 2005[43], los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”[44]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni una de control abstracto de constitucionalidad.
Legitimación en la causa
36. La legitimación se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva).
37. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Según esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue, quien está legitimado para interponer la solicitud de amparo.
38. La legitimación para interponer la acción de tutela está regulada por el artículo 10[45] del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso[46]. El inciso final de este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.
39. El accionante está legitimado en la causa por activa. En el presente caso, la Sala constata que Daniel Antonio Montero Pacheco está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela. Esto porque es el poseedor y alega ser segundo ocupante del predio “El Recuerdo”, bien inmueble objeto del proceso de restitución de tierras. Respecto de este, el 12 de diciembre de 2022 se profirieron órdenes relacionadas con ese predio, en la decisión de única instancia proferida por el juzgado accionado. Puntualmente, ese juzgado ordenó que a los reclamantes del predio “El Recuerdo”, Miguelina Bellido Morales y Víctor Manuel Montenegro se les compensara con un inmueble equivalente y que el citado predio se traspasara al Fondo de la URT. El demandante alega no haber tenido conocimiento de ese proceso y solicita que se suspenda el procedimiento de desalojo, ordenado en auto del 16 de marzo de 2023 que profirió el despacho accionado en relación con el proceso de restitución de tierras y la decisión judicial referida, para así comparecer y ejercer su derecho de defensa. Por esa situación, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la vida y la vivienda.
40. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se refiere a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige, para ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada[47]. De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
41. El juzgado accionado está legitimado en la causa por pasiva. Como se señaló en líneas anteriores, la presente acción se formuló en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta porque es el despacho judicial responsable del trámite del proceso de restitución de tierras en el que es objeto de restitución el predio “El Recuerdo” y en relación con el cual se profirió sentencia de única instancia el 12 de diciembre de 2022. Sobre este proceso es que el accionante alega una falta de notificación y solicita la suspensión de la entrega del predio dispuesta en el auto del 16 de marzo de 2023. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva del despacho accionado, pues se observa que ese juzgado profirió la sentencia de única instancia, los autos de trámite e interlocutorios en el proceso en el que Daniel Antonio Montero Pacheco alega la vulneración de sus derechos fundamentales.
42. Sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Restitución de Tierras. Esta Sala considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como entidad responsable de la política de restitución de tierras[48] y en el proceso judicial objeto de reproche, está legitimada en la causa, ya que esta entidad tiene asignadas funciones y obligaciones para la materialización del acceso a la tierra por parte de las víctimas. Por lo tanto, sus actuaciones se encuentran articuladas y reflejadas en el proceso de restitución de tierras y en los fallos judiciales de esa justicia transicional. La Ley 1448 de 2011 estableció las funciones de la URT, entre las cuales se destacan diseñar, administrar y conservar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente; acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios para presentarlos en los procesos de restitución de tierras; identificar física y jurídicamente los predios que no cuenten con registro catastral o registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la consecuente apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación y que se le asigne un número de matrícula inmobiliaria; tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los
despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley; pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas en las sentencias de los procesos de restitución a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa; pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
43. Para el caso particular, se observa que en la decisión atacada del 12 de diciembre de 2022, el juzgado accionado ordenó a la URT compensar con un inmueble equivalente a los reclamantes del predio “El Recuerdo”, realizar el traslado de ese predio al fondo de la entidad, caracterizar socioeconómicamente a Daniel Antonio Montero Pacheco con el fin de determinar la dependencia económica de este con el predio, entre otras disposiciones. Por las razones expuestas, a partir de las funciones a cargo de la URT en el proceso de restitución de tierras y en atención a los hechos del caso concreto, esta Sala considera que esa entidad está legitimada en la causa por pasiva, como tercero con interés directo en el proceso.
44. Sobre la legitimación en la causa de los vinculados particulares. En primera instancia fueron vinculados los reclamantes en el proceso de restitución de tierras 470013121002-2022-00028-00: Miguelina Bellido Morales, la Comisión Colombiana de Juristas, Víctor Mallarino María del Socorro Muñoz Machacón, Lina María Muñoz Machacón. Sobre estos particulares la Sala observa que están legitimados en la causa por pasiva, puesto que son terceros que tienen interés directo en la decisión de la acción de tutela. Lo anterior, porque son los reclamantes en el proceso de restitución de tierras y a los cuales el juzgado accionado protegió con la decisión de única instancia del 12 de diciembre de 2022, censurada por el accionante.
Relevancia constitucional
45. El requisito de relevancia constitucional, de elaboración jurisprudencial, se sustenta en los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el propósito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados[49].
46. El análisis de la relevancia constitucional debe tener en cuenta los criterios reconocidos por esta corporación para determinar si este requisito se cumple. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022[50], precisó que la relevancia se refiere a que: “[(i)] el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
47. En el caso sub examine, la Sala constata que se acreditan los elementos señalados por la jurisprudencia para que se entienda satisfecho este requisito. En cuanto al primer elemento, la controversia claramente tiene la entidad para interpretar, aplicar y desarrollar la Carta Política, pues el accionante cuestiona que no tenía conocimiento del proceso de restitución de tierras y que pretende que se suspenda una diligencia de entrega de un predio para así poder comparecer y ejercer su derecho de defensa, lo que se identifica preliminarmente como una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución. En igual medida, el accionante alega vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, vivienda y dignidad humana, lo cual es un asunto de clara relevancia constitucional, que amerita ser estudiado por esta Sala de Revisión para precisar el alcance de los mismos en el caso sub examine.
48. En relación con el segundo elemento, la controversia trasciende claramente un asunto legal o meramente económico y por tanto estrictamente acotado a la jurisdicción ordinaria, ya que se debate la vulneración de la garantía procesal del ejercicio de la defensa, contradicción y defensa técnica, dentro del proceso de restitución de tierras por parte de un alegado segundo ocupante del predio. El accionante no ataca la decisión judicial o sus órdenes respecto a si debe reconocerse o no el derecho de restitución a los reclamantes; se limita a que no tenía conocimiento del proceso y que desea ejercer su derecho de defensa. En ese sentido, la tutela no se basa en una disidencia o inconformidad en contra de la decisión del juez de restitución de tierras en cuanto a su decisión de fondo o criterio sustantivo, sino que se alega una falta de orden procedimental. Por otro lado, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda y dignidad humana, lo cual no hace parte de un debate meramente legal o económico, sino que trasciende a la esfera constitucional.
49. Adicionalmente, el presente asunto involucra no solo el alcance del derecho al debido proceso y sus garantías para los segundos ocupantes como sujetos de especial protección, sino que está relacionado estrechamente con el proceso transicional de restitución, que no solo se refiere al derecho a la propiedad, sino que involucra una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas del conflicto armado, tal como se indicó en las sentencias T-647 de 2017[51] y T-341 de 2022[52]: “El proceso transicional de restitución va más allá del derecho de propiedad. La acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces [de restitución de tierras] no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”[53].
50. Finalmente, en cuanto al último elemento, es claro que los alegatos expuestos por el accionante se dirigen a justificar una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales, en tanto que, de llegar a ser ciertos, se afecta profundamente la decisión judicial en el proceso de restitución de tierras, tanto en el fondo del asunto como lo referido a su competencia, dado que en la eventualidad de que el accionante ejerza su defensa como opositor en el proceso ordinario, ello comportaría modificar posiblemente la decisión de única instancia en relación con el predio “El Recuerdo”, pues la competencia debería ser trasladada al tribunal superior funcional, de conformidad con la Ley 1448 de 2011. En igual medida, el accionante resalta que la supuesta vulneración al debido proceso afecta también sus derechos a la vida, vivienda y dignidad humana, pues afecta su relación y dependencia socioeconómica con el predio objeto de discusión en el proceso de restitución de tierras.
Inmediatez
51. El requisito de inmediatez implica que la acción de tutela se debe formular en un término razonable y proporcional, contado a partir del hecho generador de la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se promueve en contra de una providencia judicial, debido que en estos casos está involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[54].
52. Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, sí ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue instaurada la acción, en cada caso concreto. Para ello, deben tenerse en cuenta aspectos tales como: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acción, luego de la inactividad injustificada, podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de esos terceros de buena fe o de los bienes que la Constitución ordena proteger”[55]
53. La Sala constata que se satisface este requisito por dos razones. Por una parte la sentencia de única instancia proferida por el juez accionado es del 12 de diciembre de 2022, y el auto que ordena la entrega del predio dentro de ese proceso es del 16 de marzo de 2023. Por otra parte, la acción de tutela fue radicada digitalmente por el accionante el 3 de mayo y repartida el 8 de mayo de 2023, respectivamente, a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena[56], esto es, menos de cinco meses después de la sentencia y menos de dos meses después del auto referido, término que se estima razonable y oportuno. Lo anterior teniendo en cuenta que se infiere sumariamente que fue solo con la notificación del auto de 16 de marzo de 2023, que el accionante, campesino de 80 años, retirado de centro urbano y sin acceso a internet, se enteró del proceso y de las decisiones tomadas por el despacho judicial atacado dentro del proceso de restitución en referencia.
Subsidiariedad
54. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.
55. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administración de justicia. Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo señalado en los artículos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz[57] o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable[58].
56. Esta exigencia no ha sido ajena tratándose de la tutela contra providencias judiciales, escenario en el cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta acción se torna improcedente en tres eventos: (i) cuando el asunto está en trámite, (ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico[59].
57. La acción de tutela objeto de revisión supera el requisito de subsidiariedad porque en este caso el accionante no tuvo la oportunidad de presentar recursos ordinarios dentro del proceso, dado que alega no haber tenido conocimiento del proceso, ni de la decisión judicial del 22 de diciembre de 2022. El accionante asevera no haber podido comparecer y defenderse en el proceso, por lo que lo que se discute es incluso el acceso y la garantía de defensa jurídica efectiva en el proceso.
58. De igual forma, la solicitud de nulidad ante el juzgado accionado por falta de notificación en este caso resulta ineficaz, pues como se mencionó antes, el accionante dijo tener conocimiento de la decisión judicial cuando fue proferido el auto del 16 de marzo de 2023, lo cual le impidió presentar la solicitud de nulidad de forma oportuna ante el juzgado accionado. Además, resulta ineficaz que el accionante hubiera solicitado la nulidad de la sentencia, pues para ello debía estar legitimado para hacerlo en ese proceso y efectuar esa petición mediante apoderado judicial. Sin embargo, para el momento de la sentencia no estaba reconocido como opositor y segundo ocupante, ni tampoco estaba asesorado jurídicamente por un profesional del derecho que lo representara de forma válida en el proceso, como se expondrá en el análisis del caso concreto.
59. Si bien, en antecedentes jurisprudenciales como la Sentencia T-119 de 2019[60], la Sala Quinta de Revisión consideró que se cumplió el requisito de subsidiariedad por haberse agotado la solicitud de nulidad de una sentencia en un proceso de restitución de tierras, en el presente caso, tal mecanismo ordinario resulta ineficaz porque el accionante no contó con asesoría ni representación jurídica, como sí ocurrió en el asunto que fue decidido mediante el referido fallo de 2019. Por lo tanto, no es razonable exigir al accionante, campesino de 80 años, sujeto de especial protección constitucional, haber solicitado la nulidad durante el trámite procesal ni después de proferida la sentencia censurada, cuando ha alegado que no tuvo conocimiento del mismo ni asesoría jurídica adecuada para intervenir.
60. Por otro lado, si bien contra la sentencia de única instancia procede el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011[61], y 354 y siguientes del Código General del Proceso[62], no es exigible a un adulto mayor de 80 años, campesino, en condición de pobreza moderada, con un entorno familiar con dificultades económicas, víctima del desplazamiento forzado, con estudios académicos hasta kínder, sin recursos propios estables[63], agotar un recurso extraordinario como el previsto en la ley sin la debida asesoría jurídica garantizada por el Estado. Es decir, se observa que en el presente caso el accionante es un sujeto especial de protección constitucional por ser persona de la tercera edad[64] y campesino, según se deduce de las condiciones antes señaladas, y sin conocimientos jurídicos para exigirle el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, pues no hubo certeza de que estuviera asesorado jurídicamente durante el proceso de restitución de tierras, solamente hasta después de la notificación del fallo de primera instancia, en la que el accionante se presentó con un apoderado judicial a presentar la oposición ante el juzgado accionado (§-31). En definitiva, el recurso extraordinario de revisión no tiene en este caso las condiciones de idoneidad y eficacia, atendiendo la naturaleza particular del mismo y, por tanto, su agotamiento no resulta exigible en esta ocasión.
61. En particular, sobre la calidad de campesino que ostenta el accionante, esta Sala de Revisión resalta que, la Corte Constitucional ha reconocido que los campesinos son sujetos de especial protección constitucional. En la Sentencia SU-213 de 2021 se consideró lo siguiente: “ 1. El derecho de acceso progresivo a la tierra tiene carácter fundamental; 2. los campesinos son sujetos de especial protección constitucional en determinados escenarios. En concreto, cuando (i) se encuentren en circunstancias de marginalización y vulnerabilidad o (ii) formen parte de grupos de sujetos de especial protección constitucional; 3. su condición de sujetos de especial protección constitucional no implica que los campesinos sean titulares per se del derecho a la adjudicación de un bien determinado; 4. para la adjudicación de baldíos es necesario cumplir con los requisitos subjetivos y objetivos previstos por la Ley 160 de 1994; y 5. en el trámite de los procedimientos administrativos agrarios, el Estado debe garantizar la participación de las comunidades campesinas, conforme a las reglas del debido proceso administrativo”[65].
62. Ahora bien, en el Acto Legislativo 01 de 2023 se estableció que “el campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales”. Por lo tanto, la Constitución Política como la jurisprudencia de esta Corte, reconocen que los campesinos son sujetos de especial protección constitucional y se les debe salvaguardar el acceso y materialización de sus derechos y garantías fundamentales, en particular en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra y en la participación en los trámites administrativos y judiciales en los que estén involucrados.
63. De otro lado, es necesario precisar que si bien como lo indicó la Comisión Colombiana de Juristas (§-32), los artículos 91[66] y 102[67] de la Ley 1448 de 2011 facultan al juez de restitución de tierras a mantener la competencia luego de proferido el fallo para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso y el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados; ello no implica un recurso ordinario u extraordinario para que el segundo ocupante recurra, en especial cuando se alega el desconocimiento del derecho de defensa y aún más si ya se ha proferido sentencia. Es decir, no son facultades para controvertir el proceso o la decisión judicial en el trámite judicial de restitución de tierras, sino aquellas con las que el juez puede garantizar la ejecución de la decisión de única instancia. Por tanto, se concluye que esas facultades otorgadas al juez de restitución de tierras en su independencia y autonomía no constituyen la garantía procesal de un recurso, por parte de un opositor como segundo ocupante, mediante las cuales éste pueda discutir o controvertir las decisiones del proceso de restitución de tierras; en ese sentido no son exigibles para agotar el requisito de subsidiariedad.
64. Por lo anterior, se concluye que para el presente caso, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales invocados por Daniel Antonio Montero Pacheco, sujeto de especial protección constitucional.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora
65. En este caso, la irregularidad procesal alegada de no garantizar la defensa técnica del accionante tuvo el efecto determinante de que se profiriera sentencia de única instancia por el juzgado accionado, sin que se le permitiera efectivamente comparecer y oponerse durante el proceso de forma oportuna a aquel. Por el contrario, se establece de lo debatido que, si el demandante hubiera estado enterado y adecuadamente asesorado en el proceso, se le habría garantizado su derecho a oponerse como presunto segundo ocupante; además, por ese motivo el juez accionado eventualmente habría podido valorar los argumentos y pruebas aportadas por el opositor y con ello tomar una decisión con mayor fundamento, de conformidad con su sana crítica e independencia. De forma adicional, esa situación pudo implicar la eventual modificación del juez competente para proferir la sentencia de única instancia, pues en ese caso tendría que decidir el tribunal superior funcional respectivo y no el juzgado accionado, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Estas razones son suficientes de cara a cumplir dicho requisito, por lo que la Sala lo tiene como satisfecho.
Identificación razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo
66. La Sala verifica que se supera esta condición porque aunque la tutela es breve es precisa en narrar los hechos que motivan su presentación e identifica los derechos vulnerados. El accionante alega que fue notificado del auto del 16 de marzo de 2023 en el proceso referido previamente; no obstante alega que ni él ni sus familiares fueron notificados del proceso, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana y a la vivienda. Como consecuencia, solicita suspender el trámite para poder comparecer y ejercer su derecho de defensa. No es exigible al accionante una argumentación especializada y exhaustiva de lo ocurrido y lo narrado resulta suficiente en este caso.
La acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela ni una sentencia de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad
67. La acción de tutela de la referencia se presenta contra una sentencia judicial de única instancia de la jurisdicción civil, en su especialidad en restitución de tierras[68]; y no contra sentencia o providencia proferida en el trámite de una acción de tutela, ni contra una sentencia que defina la compatibilidad de una disposición con la Constitución.
68. En los anteriores términos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, procederá a delimitar el asunto objeto de decisión y la estructura metodológica para resolver la revisión.
Sobre requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales
69. Ahora bien, esta Sala hace referencia a los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, decantados por la reiterada jurisprudencia de esta corporación. En la previamente citada Sentencia C-590 de 2005 se establecieron los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual implica que la sentencia censurada debe presentar al menos uno de los vicios o defectos siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución”[69].
70. En los siguientes fundamentos jurídicos se delimitará el objeto y problema de decisión, en el que se determinará cuál de los precitados requisitos específicos de procedencia será estudiado posteriormente en el caso concreto.
Delimitación del asunto objeto de decisión, problema jurídico y estructura de la decisión
71. La Sala estudia la acción de tutela promovida por Daniel Antonio Montero Pacheco, quien solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana y a la vivienda, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. El accionante alega no haber sido informado del proceso de restitución de tierras, ni tampoco sus familiares, por lo que solicita que se suspenda provisionalmente un desalojo ordenado por el juzgado accionado, hasta tanto se le permita comparecer y defenderse en el proceso judicial.
72. Esta Sala precisa que se abordará el estudio de la alegada vulneración de los anteriores derechos fundamentales, realizando un primer análisis respecto del derecho fundamental al debido proceso y sus garantías, pues se enmarca dentro del estudio de las presuntas acciones u omisiones desplegadas por el juzgado accionado durante el proceso de restitución de tierras y en la providencia censurada. Por ello , se requiere revisar si se incurrió en algún yerro en particular. Al respecto, es importante reiterar lo indicado en la Sentencia SU-167 de 2023: “Si bien en el presente caso [el actor] no puntualizó expresa y literalmente las causales especiales de procedibilidad que se habrían configurado, sí identificó de forma clara y precisa los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y las razones jurídicas que a su juicio ocasionaron esa violación. A propósito, esta Corporación ha advertido que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, es necesario que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, mas no registrar y mencionar de manera nominal aquel defecto por el que se acusa la decisión. Por ende, el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una técnica particular en la acción de tutela, por lo que es exigible únicamente la presencia de los elementos de juicio necesarios para comprender cuál es la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados”[70].
73. En el mismo sentido, la Sentencia SU-201 de 2021 puntualizó que “esta Corporación ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado dichas causales a partir del fundamento fáctico de la acción cuando los accionantes no las han alegado de manera expresa. La Corte ha establecido que no resulta determinante para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione explícitamente la denominación de las causales específicas de procedencia que alega en contra de la providencia”[71].
74. El juez de primera instancia invocó la configuración de un yerro fáctico porque consideró que el juzgado accionado profirió sentencia sin tener en cuenta la totalidad del material probatorio. Teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional antes citado, esta Sala procederá a estudiar la posible configuración tanto de un defecto fáctico como de uno procedimental absoluto, ya que a partir de lo que alega el accionante, se reprocha un desconocimiento de la garantía procesal de la defensa técnica en el proceso de restitución de tierras y no solamente respecto de la valoración o en cuanto que la autoridad accionada no hubiere realizado aquella en su providencia. Luego, se procederá a analizar si, por consecuencia, se vulneraron asimismo los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda y a la dignidad humana del accionante.
75. Por consiguiente, corresponde a la Sala Segunda de Revisión estudiar y resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta incurrió en defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto, y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a la vida, a la vivienda y a la dignidad humana, al no asegurar la comparecencia y defensa técnica del accionante en el proceso de restitución de tierras con número de radicado 470013121002-2022-00028-00, en lo referente al predio “El Recuerdo”?
76. Para resolver este problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) expondrá brevemente los principios, normas y jurisprudencia constitucional sobre el proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011, en particular sobre el derecho de defensa y oposición de los segundos ocupantes; (ii) reiterará la interpretación constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia y sobre los defectos procedimental absoluto y fáctico, sus formas y reglas de configuración; (iii) reiterará la interpretación constitucional sobre la interdependencia que se da en el proceso de restitución de tierras entre los derechos al debido proceso y defensa técnica con los derechos a la vida, a la vivienda y a la dignidad humana. Por último, con base en las consideraciones expuestas, (iv) se examinará y resolverá el caso concreto.
El proceso de restitución de tierras, principios, normas y jurisprudencia constitucional
77. Principios generales. La Ley 1448 de 2011[72] consagra un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas del conflicto armado interno en Colombia. Esta ley estableció varios principios generales que rigen la atención, asistencia y reparación integral de aquellas víctimas, entre ellos: la dignidad humana, la buena fe, la igualdad, la garantía del debido proceso, la progresividad, la gradualidad y la justicia transicional basada en la verdad, justicia, reparación y no repetición.
78. El principio de dignidad humana[73] es el fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y comprende el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Ello implica que a las víctimas se les debe (i) tratar con consideración y respeto; (ii) garantizar la participación en las decisiones que las afecten; (iii) garantizar el acceso a la información, asesoría y acompañamiento necesario; y (iv) obtener tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad contenido en el artículo primero superior.
79. El principio de buena fe[74] implica que el Estado deben presumir la buena fe de las víctimas y que estas pueden acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado. Por lo tanto, es suficiente con que la víctima pruebe de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. La buena fe se aplica tanto en los procedimientos que resuelvan medidas de reparación administrativa, como en los procesos judiciales de restitución de tierras, en los que la carga de la prueba se invierte para el demandado o para quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso.
80. Sobre este principio, esta corporación[75] de manera expresa determinó que, en relación con los segundos ocupantes, “en casos excepcionales”, cuando una persona tenga la condición de segundo ocupante y acredite que (i) se encuentra en una situación de vulnerabilidad y, además, que (ii) no tiene “una relación directa o indirecta con el despojo” o desplazamiento, el juez deberá analizar el requisito de probar la buena fe exenta de culpa con flexibilidad o “incluso inaplicarlo”. Los dos requisitos, según el precedente constitucional, son conjuntamente necesarios para que la persona pueda tener los derechos que se predican de la calidad de segundo ocupante y, en consecuencia, para que surja en los jueces de tierras la obligación de ejecutar la referida aplicación diferenciada y, de ser el caso, ordenar el pago de las compensaciones a las que hubiere lugar, según los criterios de la Ley 1448 de 2011”.
81. El principio de igualdad[76] comprende que las medidas contempladas en la referida ley serán reconocidas sin distinción de género, condición u orientación sexual, raza, condición social, profesión, origen nacional o familiar, lengua, credo religioso, opinión política y filosófica.
82. El principio de garantía al debido proceso[77] exige que los órganos competentes del Estado deben garantizar un proceso justo y eficaz, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 superior[78].
83. Otro principio[79] es el carácter transicional de la justicia aplicable en materia de víctimas en los diferentes procesos, mecanismos judiciales o extrajudiciales; ello implica que se deben satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas, y que se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional, la paz duradera y sostenible.
84. El principio de progresividad[80] exige el compromiso y deber del Estado de iniciar procesos que comporten el goce efectivo de los derechos humanos de todas las personas y que paulatinamente sean garantizados en la mayor medida de lo posible.
85. También la mencionada ley contiene el principio de gradualidad[81] según el cual el Estado tiene la responsabilidad de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales, que permitan la escalonada implementación de los programas, planes, proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, con respeto del principio constitucional de igualdad.
86. Sobre el derecho de información de asesoría y apoyo. El artículo 35 de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas y/o sus representantes deberán ser informados de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuación. Para tales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los funcionarios de policía judicial, los defensores de familia y comisarios de familia en el caso de los niños, niñas y adolescentes, los fiscales, jueces o integrantes del Ministerio Público deberán suministrar la siguiente información:
“1. Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y apoyo.
2. Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas entidades y organizaciones.
3. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia.
4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como víctima puede utilizar en cada una de ellas. Las autoridades deben informar a las mujeres sobre derecho a no ser confrontadas con el agresor o sus agresores.
5. Las autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes.
6. Las entidades y/o autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial gratuitos.
7. Las instituciones competentes y los derechos de los familiares de las víctimas en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas.
8. Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como víctima”.
87. La etapa administrativa del proceso de restitución de tierras ante la UNT. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas fue creada por la Ley 1448 de 2011, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. Se estableció con el objetivo fundamental de servir de órgano administrativo del Gobierno nacional para la restitución de tierras de los despojados[82]. Dentro de sus funciones contenidas en el artículo 105 ibidem, se resaltan las siguientes: (i) diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; (ii) incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción en el registro; (iii) acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios para presentarlas en los procesos de restitución a que se refiere el presente capítulo; (iv) identificar física y jurídicamente, los predios que no cuenten con información catastral o registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la consecuente apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación y que se les asigne un número de matrícula inmobiliaria; (v) tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción; (vi) pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas en las sentencias de los procesos de restitución a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa; (vii) pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, entre otras.
88. La restitución de tierras implica una fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, de conformidad con el artículo 76 ibidem[83]. Corresponde en ella a la Unidad de Restitución de Tierras identificar física y jurídicamente los predios, determinar el contexto de los hechos victimizantes, individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y determinar los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado[84].
89. Esta etapa comienza con la solicitud que presentan los propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de baldíos ante la Unidad de Restitución de Tierras para que esta inscriba los predios objeto de la solicitud en el registro. “Hecha esta petición, la Unidad informa del trámite de inscripción a quien o a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su relación jurídica con éste y su buena fe exenta de culpa”[85].
90. Posteriormente, la UNT cuenta con sesenta días para decidir si incluye el predio en el Registro de Tierras. Si el bien es inscrito, las víctimas o su apoderado pueden dirigirse ante los jueces especializados en restitución y formular la correspondiente solicitud. De igual forma, la demanda puede ser elevada por la UNT, en representación de las víctimas. Finalmente, esta etapa termina con la decisión de la Unidad de incluir o no a los solicitantes y a los predios objeto del trámite en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente[86].
91. Normas relevantes sobre el proceso de restitución de tierras. Entre las múltiples medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011 se diseñó el proceso de restitución de tierras, las acciones de restitución de los despojados y se previeron los principios propios de este procedimiento transicional. El artículo 72 de aquella establece que las acciones de reparación de los despojados son: (i) la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, (ii) la restitución por equivalente o (iii) el reconocimiento de una compensación.
92. La restitución jurídica del inmueble despojado implica el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. Por un lado, el restablecimiento del derecho de propiedad exige el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por el otro lado, el restablecimiento del derecho de posesión podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley. En caso de que la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, es viable ofrecer alternativas de “restitución por equivalente” para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. En cambio, la compensación en dinero solo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución[87].
93. El artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 prevé ocho principios que rigen el procedimiento de restitución de tierras: (i) es preferente, lo que supone que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo post restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas; (ii) es independiente, en tanto que el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho; (iii) es progresivo, dado que las medidas de restitución contempladas en la ley tienen como objetivo el propender de manera progresiva al restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas; (iv) busca la estabilización, puesto que las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; (v) propende a la seguridad jurídica, toda vez que las medidas buscan hacer efectiva la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución, esto mediante la titulación de la propiedad; (vi) es preventivo, porque las medidas de restitución deben producirse en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; (vii) es participativo, por cuanto la planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad debe contar con la plena participación de las víctimas; finalmente, (viii) tiene como finalidad la prevalencia constitucional, en vista de que las autoridades judiciales deben garantizar de forma prioritaria los derechos de las víctimas del despojo y abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido con los bienes despojados, por ello, se debe restituir prioritariamente a las víctimas más vulnerables, que sean sujetos de protección especial y que tengan un vínculo con la tierra.
94. Los artículos 76 y siguientes establecen el procedimiento de restitución de tierras y regulan el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente ( art. 76), las presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas (art. 77), la inversión de la carga de la prueba (art. 78), la competencia para conocer de los procesos de restitución (art. 79), la legitimación (art. 81), la solicitud de restitución o formalización por parte de la víctima o de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras despojadas (arts. 82 y 83), el contenido de la solicitud (art. 84), trámite (art. 85), admisión (art. 86), traslado (art. 87), oposiciones (art. 88), pruebas y periodo probatorio (arts. 89 y 90), contenido del fallo (art. 91), recurso de revisión (art. 92), compensaciones en especie y reubicación (arts. 97 y 98), entrega de predio restituido (art. 100), entre otras materias.
95. El artículo 79 dispone que los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil, especializados en restitución de tierras, deciden en única instancia los procesos de esa naturaleza en los que se reconozcan opositores dentro del proceso. Por otro lado, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras conocen y deciden en única instancia estos procesos cuando no se identifiquen opositores dentro del proceso. En los asuntos en que se reconozca personería a opositores, estos jueces, deben tramitar el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. Ese artículo también determinó que las sentencias proferidas por los jueces civiles del circuito especializado en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, deben ser objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados.
96. El artículo 87 de la misma ley hace referencia al traslado de la solicitud de restitución de tierras a las personas que figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo certificado de libertad y tradición, a personas indeterminadas y terceros determinados. La norma indica que el traslado de la solicitud se surtirá (i) a quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria en el que esté comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución y (ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Por otro lado, (iii) con la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio y otros se informen, y se entienda surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por la restitución[88]. (iv) Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para que actúen en el proceso, en el término de cinco días.
97. El artículo 88 ibidem establece que las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la admisión de la solicitud; esto, de conformidad con la Sentencia C-438 de 2023, que declaró exequible condicionalmente este artículo[89]. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se deben presentar bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Al escrito de oposición se deben acompañar los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título sobre el derecho y de las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.
98. El artículo 91A, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023[90], establece que los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras, reconocerán la calidad de segundos ocupantes a quienes tengan condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerzan una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tengan una relación de habitación; y que no tengan o hayan tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso, así como que la relación con el predio se haya dado antes de la solicitud de inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Como medidas en la sentencia para los segundos ocupantes se tiene previsto: (i) el acceso a tierras, (ii) a proyectos productivos, (iii) la gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y (iv) el traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.
99. Por último, el artículo 97[91] establece, como pretensión subsidiaria, que el solicitante puede requerir que se le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible, como en los siguientes eventos: (i) el inmueble está ubicado en zona de alto riesgo; (ii) el inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos y hubiere sido restituido a otra víctima; (iii) la restitución implica un riesgo para la vida o integridad personal del despojado; (iv) el bien se encuentra destruido parcial o totalmente y/o es bien baldío adjudicable. La entrega del predio restituido se hará directamente al despojado cuando este sea el solicitante o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor del despojado dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia[92].
100. Jurisprudencia constitucional sobre el proceso de restitución de tierras. En la Sentencia C-099 de 2013, mediante la cual se declararon exequibles los artículos 79, 88 y exequible condicionadamente los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011[93], se determinó que si bien el procedimiento de restitución de tierras está diseñado para ser breve, sumario y célere, ello no comporta el detrimento de las garantías procesales fundamentales para las partes del proceso. Entre esas garantías está el nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para hacer valer sus derechos[94], así como la intervención obligatoria del Ministerio Público[95] para velar por los derechos de despojados y opositores.
101. Otro pronunciamiento importante es la Sentencia C-330 de 2016[96], sobre la protección del debido proceso a los segundos ocupantes. Esa providencia establece que el juez de restitución de tierras garantiza no solamente el derecho a la restitución, sino también los derechos a la verdad, la justicia y la no repetición. Al hacerlo, el juez debe recordar que la justicia transicional está llamada a propiciar arreglos estables y a no ser el germen de nuevos conflictos. De esa manera, el funcionario judicial debe proteger los derechos de los segundos ocupantes, según lo dispuesto por los principios Pinheiro[97], que la Corte Constitucional ha considerado que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato[98]. La referida sentencia destaca los siguientes principios:
“1. El principio 17.1 establece la obligación de los Estados de velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. Señala que en caso de que el desplazamiento sea inevitable para efectos de restitución de viviendas, tierras y territorios, los Estados deben garantizar que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, otorgando a las afectadas garantías procesales, como las consultas, la notificación previa, adecuada y razonable, recursos judiciales y la posibilidad de reparación.
2. El principio 17.2 señala que los Estados deben velar por las garantías procesales de los segundos ocupantes, sin menoscabo de los derechos de los propietarios legítimos, inquilinos u otros titulares, a retomar la posesión de las viviendas, tierras o patrimonio abandonado o despojado forzosamente.
3. El principio 17.3 indica que cuando el desalojo sea inevitable, los Estados deben adoptar medidas para proteger a los segundos ocupantes, en sus derechos a la vivienda adecuada o acceso a tierras alternativas, incluso de forma temporal, aunque tal obligación no debe restar eficacia al proceso de restitución de los derechos de las víctimas.
4. El Principio 17.4 establece que los ocupantes secundarios que han vendido las viviendas, tierras o patrimonio a terceros de buena fe, podrían ser titulares de mecanismos de indemnización. Sin embargo, advierte que la gravedad de los hechos de desplazamiento puede desvirtuar la formación de derecho de buena fe”[99].
102. En relación con lo anterior, la misma providencia resaltó que existen ciertas dificultades para la participación de opositores en el proceso, que los coloca en una situación de debilidad similar a la de la víctima, y que hacen problemático exigir la demostración de buena fe exenta de culpa. Se trata (i) por un lado, de las dificultades relacionadas con la prueba, las que consisten en: la ausencia de asesoría legal, dificultades para acudir al proceso, ausencia de medios económicos o técnicos para obtener pruebas requeridas. (ii) Por otro lado, las dificultades relacionadas con la acreditación de una actuación de buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio son las siguientes: la aplicación del estándar general a personas que carecen de vivienda, son vulnerables económicamente, se encuentran en situación de desplazamiento, no tuvieron relación con el despojo, llegaron al lugar en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental (estado de necesidad), o por coacción, entre otras posibles.
103. Por lo anterior, deben identificarse en cada caso la existencia y condiciones de la vulnerabilidad del opositor, ya sea por vulnerabilidad procesal o por aquella relacionada con la aplicación de la buena fe exenta de culpa[100]: “en lo que tiene que ver con la carga de la prueba para personas vulnerables en términos procesales, la Sala [Plena] estima que esta debe ser asumida directamente por los jueces, en virtud de los principios de igualdad (compensación de cargas), prevalencia del derecho sustancial (eliminación de obstáculos para llegar a una decisión justa) y dirección judicial del proceso”[101]. En ese sentido, si bien por regla general se le exige al opositor y segundo ocupante probar su buena fe exenta de culpa, en los casos de vulnerabilidad esa carga se traslada al juez de restitución de tierras, en pro de los derechos de las partes débiles en el proceso, ya sea reclamante u opositor.
104. En consecuencia, el juez en el proceso de restitución de tierras debe actuar como director del proceso y aplicar las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere, no solo en virtud de la Ley 1448 de 2011, sino también con base en su interpretación sistemática con los mandatos constitucionales mencionados. “Esto significa que la forma de proteger a las personas vulnerables que actúan como opositores dentro del proceso judicial de restitución de tierras, sin imponer nuevas cargas a las víctimas, consiste en procurarle asistencia de la [Defensoría del Pueblo][102] cuando lo requiera y decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, siempre que cuente con elementos de juicio para considerar que el ejercicio de esta facultad es necesario para acercar la verdad real a la verdad procesal”[103]. Por ello, es pertinente aclarar que corresponde al juez natural, ya sea el juez del circuito especializado o el tribunal superior funcional, determinar la calidad de segundo ocupante en los términos de la citada sentencia, esto es, que (i) se encuentra en una situación de vulnerabilidad y, además, que (ii) no tiene “una relación directa o indirecta con el despojo” o desplazamiento. Tal aspecto del proceso de restitución de tierras no corresponde en principio determinarlo al juez de tutela.
105. Por último, esa providencia judicial consideró que una interpretación de los jueces sobre la Ley de víctimas y restitución de tierras que no tenga en consideración las circunstancias de vulnerabilidad descritas y la relación del opositor con el despojo, podría derivar en decisiones susceptibles de afectar los derechos de personas vulnerables. Por el contrario, una hermenéutica adecuada de la norma, conforme a la Constitución Política, exige comprender la naturaleza constitucional del proceso de tierras, un ejercicio vigoroso de las facultades de dirección del proceso por parte de los jueces de tierras y una consideración constante de los principios de equidad e igualdad material, como sobre el derecho de acceso a la tierra por parte de la población campesina y la protección de comunidades vulnerables.
106. Posteriormente, la Sala Plena de esta corporación, mediante la Sentencia C-166 de 2017[104], reconoció que en el ámbito judicial de restitución de tierras, el derecho fundamental al debido proceso implica que: “(i) el Estado debe otorgar asistencia jurídica a las víctimas para lograr la reparación integral, y más concretamente el componente de restitución; (ii) dicha asistencia jurídica especial implica la garantía en el acceso a la administración de justicia mediante recursos accesibles, rápidos y eficaces en todos los procedimientos administrativos y judiciales; (iii) las víctimas gozan del derecho a la tutela judicial efectiva que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual el Estado debe propender hacia el acceso en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia; y, (iv) la defensa técnica oficiosa es uno de los instrumentos que tiene el Estado para hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia con miras a lograr que las víctimas sean restablecidas a la situación anterior a las violaciones de sus derechos. Ello garantiza el derecho a la defensa, propia del debido proceso constitucional”.
107. Ahora bien, recientemente en la revisión de un expediente de tutela, la Sentencia T-341 de 2022 hizo un recuento sobre el trámite judicial de restitución de tierras y sobre su admisión y notificación a terceros. Igualmente, resaltó que el reconocimiento a los terceros interesados es crucial, pues “el propósito de la justicia transicional es propiciar arreglos estables que no se conviertan luego en el germen de nuevos conflictos, y para ello resulta indispensable -entre otros- reconocer y resolver los distintos intereses encontrados en torno a un mismo territorio”[105]. Dicha sentencia indica que, precisamente, uno de los principios que orienta la política pública de restitución es que las medidas adoptadas respeten los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. También agrega que, “en el marco de la justicia transicional, el derecho a la restitución está interconectado con el derecho a la verdad, lo que supone la participación de la víctima y demás interesados en la construcción de la historia que explica el despojo y sus consecuencias”[106]. En el proceso de restitución de tierras existen distintos tipos de opositores, incluyendo sujetos vulnerables que podrían estar en condiciones similares de marginalidad a los reclamantes, o incluso suscitar conflictos interétnicos entre distintas comunidades. “De ahí la importancia de notificar correctamente a los terceros determinados e indeterminados, para que sus reclamos u oposiciones puedan ser debidamente resueltos. De lo contrario, es posible que surjan posteriormente nulidades o la necesidad de retrotraer el proceso judicial”[107].
108. Finalmente, la anterior providencia hizo referencia, a su vez, a la Sentencia T-034 de 2017[108], en la que se determinó que no era procedente el amparo invocado por los reclamantes de restitución de tierras contra un tribunal superior especializado en tierras por haber devuelto el trámite a un juzgado de la misma clase, por encontrar necesario la notificación de veinte opositores a los que no se les garantizó la notificación de la solicitud de restitución. Por consiguiente, en esa decisión se determinó que, “la devolución era indispensable para garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso de todas las partes del proceso y materializar su participación efectiva con la notificación de la admisión de la solicitud y el traslado de la misma […]. Además, la participación adecuada de todas las partes procesales asegura la efectividad del derecho a la verdad de las víctimas y asegura que en caso de que se haga efectiva la restitución, ésta no pueda ser objetada posteriormente por algún vicio procesal”.
109. En conclusión, las garantías procesales del derecho fundamental al debido proceso rigen el proceso transitorio de restitución de tierras y se aplican tanto para las víctimas reclamantes como para las personas segundos ocupantes, las cuales tiene derecho al acceso a la administración de justicia, a participar en el proceso, a presentar oposición a la solicitud de restitución y, para ello, a aportar las pruebas que consideren pertinentes y necesarias. Ese ejercicio del derecho a la defensa debe ser protegido por el Estado, por parte del juez de restitución de tierras como director del proceso y por medio del Ministerio Público, con el fin de garantizar una debida asesoría y acompañamiento jurídico, cuando se acredita que los segundos ocupantes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad comparables con las propias de las víctimas reclamantes. Lo anterior para proteger y materializar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y de defensa.
Sobre los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia
110. El artículo 29 superior establece que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
111. De igual forma, la Convención Americana de Derechos Humanos[109] establece en su artículo 8° que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esta norma pertenece al bloque de constitucionalidad[110] y rige el proceso de restitución de tierras, aun cuando se trate de un proceso transicional, especial y célere.
112. La Corte Constitucional ha desarrollado la interpretación del derecho fundamental al debido proceso en varias oportunidades. En particular, la Sentencia C-495 de 2015[111] determinó que este derecho comprende ciertas garantías esenciales: el derecho al juez natural, el derecho a ser juzgado con las formas propias de cada juicio, derecho a la defensa, el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas y la imparcialidad del juez.
113. Por un lado, el derecho al juez natural implica que el proceso sea dirigido por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar una decisión de fondo respectiva, “el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley”[112]. Ello implica que se respete la especialidad, competencia funcional prestablecida por la ley para cada proceso, que no se asigne el conocimiento de un proceso ordinario a una jurisdicción transicional o viceversa. Por otro lado, el derecho de defensa es entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, esto implica “[…] la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten”[113].
114. Sobre el derecho a la defensa. Reiteración jurisprudencia. En relación con la garantía esencia del derecho a la defensa, la Corte ha establecido que, si el derecho a la defensa esta redactado en la Constitución con enfoque en el derecho penal, “lo cierto es que, el derecho de defensa se extiende a todo tipo de procedimientos administrativos y judiciales”[114]. Este derecho comprende dos modalidades: (i) la defensa material, aquella que ejerce y direcciona directamente el interesado o implicado; y, (ii) la defensa técnica, la cual se ejerce a través de la representación jurídica a cargo de un profesional del derecho. Esta última modalidad, se materializa mediante el nombramiento de un abogado de confianza o mediante la designación de un defensor nombrado por el Estado para que represente al ciudadano de forma diligente y eficaz ante los jueces y tribunales[115].
115. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y su relación con el derecho a la defensa. Ahora bien, de conformidad con la Sentencia C-543 de 2011[116], el referido derecho implica dos aspectos, uno formal y otro material. El primero es la facultad del particular de acudir ante la autoridad judicial de modo que se le reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite, mientras que, en un sentido material, el acceso a la justicia significa, entre otras cosas, que el conflicto planteado ante los jueces sea resuelto de forma oportuna.
116. En la Sentencia C-166 de 2017[117], la Corte determinó que, el derecho a la defensa se encuentra en plena relación con el derecho al acceso a la administración de justicia, también conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es comprendido en los siguientes términos: “ [este derecho] se traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Justamente, el derecho a la tutela judicial efectiva halla plena relación con el derecho a la defensa técnica como garantía de acceso en igualdad de condiciones a los procedimientos judiciales”[118].
117. La misma providencia precisó que, la tutela judicial efectiva hace parte del núcleo esencial del debido proceso y desde esta perspectiva se proyecta como derecho fundamental de aplicación inmediata que se garantiza a través de las distintas acciones y recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos, con la advertencia de que “el diseño de las condiciones de acceso y fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde al Legislador”[119].
Sobre el defecto procedimental absoluto por no garantizar la defensa técnica
118. Sobre el defecto procedimental absoluto por no garantizar la defensa técnica. La Sentencia SU-061 de 2018[120] precisó que el defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Empero, ello no significa que aquel se predica frente a cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino que “debe tener la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales”. En ese sentido, no se configura por un yerro subsanable y que no tenga incidencia directa en el fallo, pues se trata de una cuestión que no pueda ser corregida en el trámite del proceso por la vía ordinaria[121].
119. Ahora bien, en la Sentencia SU-108 de 2020[122] se precisaron los elementos del defecto procedimental absoluto y se señaló que este ocurre cuando proviene del desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, y por violación del principio de legalidad.
120. Aquella sentencia precisó que la defensa técnica es “el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica. Bajo este supuesto, la falta de defensa técnica es una manifestación del defecto procedimental absoluto, en tanto se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales. No obstante, cuando se alega la presunta vulneración por falta de defensa técnica, no es suficiente demostrar que existieron falencias en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional, sino que se debe acreditar que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales”.
121. En esa medida, la falta de defensa técnica es uno de los defectos procedimentales absolutos que tiene la entidad suficiente para negar la materialización de derechos fundamentales. Para su configuración se deben cumplir con los requisitos previstos arriba citados y, en caso de acreditarse, procede el respectivo amparo.
Sobre el defecto fáctico y la omisión de la valoración probatoria
122. En la Sentencia C-590 de 2005 se hizo una breve descripción sobre el defecto fáctico: “[este] surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha realizado una ampliación sobre la interpretación de este defecto judicial, el cual aborda varios elementos y reglas que se reiteran a continuación.
123. La Sentencia T-459 de 2017 precisó que existen dos modalidades de ese defecto: (i) la fáctica negativa y (ii) la positiva. La primera “[...] hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; [en la segunda modalidad], el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por completo equivocada”[123]
124. La jurisprudencia constitucional también ha indicado que el yerro fáctico en cualquiera de sus modalidades debe ser (i) ostensible, manifiesto e irrazonable; (ii) la argumentación que acompaña la valoración probatoria desconoce los preceptos de la sana crítica; (iii) debe ir más allá de la simple discrepancia interpretativa respecto del material probatorio que usualmente surge entre las partes y el juez al interior del proceso; y (iv) la intervención correctiva en sede tutela debe ser menor en la valoración de los medios de prueba directos, en virtud del principio de inmediación, el cual sostiene que la persona que está en mejor posición para determinar el alcance de tales pruebas es el funcionario designado por la ley[124].
125. Una de las formas en las que esta corporación ha identificado el defecto fáctico en su modalidad negativa es la no valoración del material probatorio o su valoración parcial. La Sentencia SU-774 de 2014 señaló lo siguiente:
“Esta Corporación ha establecido que la dimensión negativa se produce: “(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. […] Se ha concluido que, el defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”.
126. En síntesis, una de las formas en las que se configura el yerro fáctico es cuando el juez omite realizar una adecuada valoración de las pruebas recaudas en el proceso, es decir no las considera o no las tiene en cuenta para tomar la decisión judicial, y que en caso de haberlo hecho, la solución jurídica habría sido distinta.
La interdependencia entre los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, la vivienda y la dignidad humana en el proceso de restitución de tierras de las víctimas de desplazamiento forzado
127. Esta corporación ha reconocido que la población víctima de desplazamiento forzado se encuentra en una situación de grave y masiva vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que el proceso de restitución de tierras busca materializar la protección de algunos de esos derechos. Así se indicó en la previamente citada Sentencia C- 330 de 2016: “[e]l hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes ius fundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”[125].
128. En igual sentido, las sentencias T-025 de 2004[126] y T-034 de 2017[127] identificaron que el Legislador mediante el proceso de restitución de tierras materializó la protección de algunos de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales relacionó de la siguiente manera: “(i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a escoger el lugar del domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que enfrentan las víctimas de desplazamiento, éstas se ven forzadas a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (iv) la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (v) la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”[128].
129. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión reafirma y reconoce que existe una relación de interdependencia entre el derecho a la restitución de tierras de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia y sus derechos a la vida, vivienda y condiciones que materialicen su dignidad humana. En ese sentido, también se comprende que la protección y garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las víctimas en ese proceso transicional, ya sean reclamantes u opositores, están intrínsecamente ligadas a los derechos fundamentales previamente citados. Si existe una vulneración al debido proceso y sus garantías procesales, como el derecho a la defensa, ello deriva en una afectación de los mencionados derechos fundamentales, tales como, el derecho a la vida, a la vivienda y la dignidad humana, pues aquella genera un obstáculo para la efectiva protección de estos.
III. CASO CONCRETO
130. Daniel Antonio Montero Pacheco sostiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso al ordenar la entrega del predio “Filadelfia”, objeto del proceso de restitución de tierras con número de radicado 470013121002-2022-00028-00, en el que también está involucrado el predio “El Recuerdo”, mediante la sentencia de única instancia del 12 de diciembre de 2022 y el posterior auto del 16 de marzo de 2023, el cual fijó como fecha de entrega material del referido inmueble el 3 de mayo de 2023. Lo anterior, sin que según el accionante, este conociera del proceso, por lo cual solicita la suspensión del trámite de entrega del inmueble, para que así pueda comparecer a la actuación judicial y ejercer su derecho a la defensa.
131. Para resolver si en el presente caso se incurrió en un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico y se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, vivienda y dignidad humana, se detallarán los hechos probados en relación con la condición socioeconómica del accionante y su vínculo con el predio; luego, por otro lado, se expondrán aquellos hechos probados que acreditan el desarrollo del proceso de restitución y el conocimiento del cual tuvo el accionante; para así decidir de fondo el asunto.
132. Sobre el estado socioeconómico de Daniel Antonio Montero Pacheco. En primera medida, esta Sala precisa que el análisis realizado en sede de revisión sobre la situación socioeconómica del accionante no tiene por objeto el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante, sino valorar que el juez de restitución de tierras accionado debió haberle garantizado una defensa técnica al constatar que se trataba de una víctima en una situación de vulnerabilidad y con un arraigo en el predio reclamado, pues es el juez de restitución de tierras el encargado de establecer o no la calidad de segundo ocupante en el proceso y velar por el respeto de las garantías en el curso del mismo. En ese sentido, del material probatorio obtenido en sedes de instancia y en sede de revisión, se constata que el accionante es una persona de 80 años, campesino, sin formación académica, y quien ha vivido por veinte años en el predio “El Recuerdo”, en la vereda Macaraquilla, corregimiento el Porvenir, municipio de Aracataca, Magdalena.
133. En particular, esta Sala pone de presente los dos informes socioeconómicos de Daniel Antonio Montero Pacheco elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – URT, remitidos por esa entidad, los días 18 de diciembre de 2019 y 15 de febrero de 2023 al juzgado accionado:
Informe del 18 de diciembre de 2019: “Con relación a las actividades económicas, el señor Daniel Antonio Montero Pacheco afirma que se desempeña como campesino/agricultor en el predio denominado El Recuerdo-Macaraquilla. Igualmente, se referencia que su actividad principal es la siembra de pan coger, tales como; maíz y yuca. Igualmente, manifiesta tener cinco vacas a partir de las cuales, proporciona leche para la venta en el mercado local. Sostiene que, en relación con los ingresos mensuales el señor Montero percibe del predio solicitado en restitución un valor aproximado de $100.000 pesos y por jornales fuera del predio $100.000 pesos.
Como egresos del hogar mensualmente se referencia el gasto de $450.000 pesos por concepto de alimentación. Así, mismo [sic], declara que el señor Daniel que tiene una responsabilidad financiera por un valor de $1.600.000 con el Banco Agrario. Refiere que este dinero fue utilizado para inversión en el predio denominado el Recuerdo.
En relación con las condiciones habitacionales encontramos que, el señor Daniel habita en una casa en el área rural, ubicado en el predio solicitado en restitución, esta cuenta con dos habitaciones. La casa es de material de bloque, cemento, y piedra, el material predominante de los pisos es tierra-arena. Igualmente se observó que la cocina se ubica en un patio, corredor, al aire libre y no cuenta con servicios públicos.
[…] De acuerdo con los datos obtenidos en el instrumento de identificación y/o caracterización de terceros, las metodologías del índice de pobreza multidimensional arrojan que el hogar presenta un porcentaje inferior a la media (33%) para pobreza multidimensional, pues presenta un porcentaje, en cuanto tiene privación, del 22% de los indicadores (4/15). Estas privaciones corresponden al bajo logro educativo, toda vez que [Daniel Montero] no finalizó sus estudios escolares, [falta de] acceso a servicios públicos (eliminación de excretas, fuentes de agua mejoradas y calidad del piso) y condiciones de vivienda”[129].
Informe del 15 de febrero de 2023: “El señor Daniel Antonio Montero Pacheco y su núcleo familiar, registraron una puntuación Moderada, con relación a su posible dependencia del predio solicitado, representado en un porcentaje del 47%, el cual es el resultado de la información aportada y que se asocia a cuatro variables; actividad económica, seguridad alimentaria, vivienda, arraigo y acceso a otros predios, dependencia y llegada al predio.
En la primera de estas variables, se tiene la posible dependencia en la actividad economía de la familia teniendo una ponderación moderada. Toda vez que su fuente de ingresos es la explotación de ganadería bovina desarrollada en el predio de restitución, adicionalmente, tienen cultivo de maíz. Por su parte, la seguridad alimentaria obtuvo un porcentaje del 44%, para una ponderación moderada, toda vez que, en el predio la familia solo aprovecha derivados lácteos para su dieta, ya que, no tiene cultivos establecidos como pan coger.
De acuerdo con lo expresado durante la entrevista, el predio constituye el lugar de residencia de la familia. También manifiesta hacer parte de organizaciones comunitarias en la zona. Así las cosas, la ponderación en la variable de vivienda, arraigo y acceso a otros predios se ubica en el nivel muy alto (100%).
Finalmente, la variable de dependencia por la forma de llegada al predio se ubicó en un nivel leve, haciendo referencia que llegó al predio a través de un particular, y no con motivo de desplazamiento.
Seguidamente, se valora en lo atinente a las posibles vulnerabilidades que el hogar tiene una ponderación alta, representada en un porcentaje de 71%, lo anterior, se deriva de las variables evaluadas asociadas entre las que se encuentran, condiciones diferenciales, habitacionales, acceso a alimentos y nutrición, condición económica y riesgo. Seguidamente se explicará cada una de ellas y los porcentajes obtenidos.
En primer lugar, con las condiciones diferenciales, se observa que en la familia se tienen menores de edad -sujetos de especial protección y dos personas adultas mayores – sujetos de especial protección, quienes presentan deterioro del ciclo vital por envejecimiento. En la verificación de la condición de víctima, la familia reporta desplazamiento forzado y se encuentra incluidos en el Registro único de Víctimas por desplazamiento forzado. Las anteriores connotaciones le brindan una ponderación moderada (50%).
La segunda variable valorada son las condiciones socio familiares y habitacionales, que se ubican en una ponderación alta, presentando un porcentaje del 69%, y hace referencia a que la familia cuenta con condiciones regulares de habitabilidad, servicios públicos y afiliación a salud en régimen subsidiado. La tercera variable está asociada a las condiciones de acceso a alimentos y nutrición. Para este caso, el caracterizado aportó información que ubica al hogar en un nivel muy alto, en la ponderación, correspondiente al 80%, toda vez que manifestó presentar situaciones en las que se ve en riesgo la alimentación de la familia o tener barreras de acceso a cantidad y calidad de alimentos. En la variable de condiciones económicas, el señor Daniel expresó que actualmente presenta dificultades para cubrir los gastos del hogar, deudas y compromisos. Observando que sus gastos sobrepasan sus ingresos. De lo anterior, se tiene una ponderación alta (75%).
Finalmente, las condiciones de riesgo de la familia se ubican en una ponderación muy alta en la escala de valoración, con un porcentaje del 88%, teniendo en cuenta que puso de manifiesto que afrontaron, problemas judiciales, altos precios de los productos de la canasta familiar, bajos precios de los productos cosechados, hechos delictivos, daño en herramienta y sequía”[130].
134. Por otro lado, en los documentos anexos a la acción de tutela se observa que el accionante ingresó al predio a causa de un documento privado suscrito el 5 de agosto de 2004, entre este y Miguelina Bellido Morales[131]. Tal documento se titula “Documento privado de traspaso de los derechos de posesión y dominio de un lote terreno” y en este se identifica como comprador al accionante y como vendedores a Víctor Manuel Montenegro y Miguelina Bellido Morales. Dicho documento tiene como objeto: “los vendedores prometen vender y el comprador promete comprar un lote de terreno, ubicado en el sector de Macaraquilla del municipio de Aracataca, [Magdalena], con una extensión superficiaria de 24 hectáreas”. El precio de la venta fue de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), pagaderos de contado a la firma y entrega del documento. El mismo fue firmado por el inspector de policía de Fundación, Magdalena, de la época, Cardenio Andrade.
135. El 12 de diciembre de 2023, Víctor Manuel Montenegro remitió un escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar en el que informó que su desplazamiento obedeció a presiones realizadas por los grupos delincuenciales al margen de la ley que operaban en el territorio y que habían atentado contra vecinos del sector. Señaló que frente a ese hecho lo que hizo fue buscar una alternativa rápida en su momento para salir del territorio, la cual consistió en vender de buena fe por el valor que en su momento se acordó libremente con Daniel Montero. Por lo tanto, solicitó la reparación y restitución de sus derechos, “ante la responsabilidad de guardar nuestra integridad y garantiza la recuperación de nuestro patrimonio en otro predio, sin perjuicios al señor Daniel Montero”[132].
136. Las anteriores circunstancias acreditan que el señor Daniel Antonio Montero Pacheco ingresó al predio “El Recuerdo” desde 2004, de forma pacífica y con conocimiento de Víctor Manuel Montenegro y Miguelina Bellido Morales.
137. En el expediente se acredita que el juzgado accionado ordenó en dos oportunidades distintas la calificación socioeconómica de Daniel Antonio Montero Pacheco. La primera fue ordenada mediante auto del 20 de febrero de 2019 en el cual se dispuso: “[…] Sexto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que realice la caracterización social de los terceros encontrados en la inspección judicial […]”[133]. La otra calificación fue dispuesta en la sentencia de única instancia proferida el 12 de diciembre de 2022, de la siguiente forma: “(…) Décimo Tercero: Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena la caracterización socioeconómica del señor Daniel Antonio Montero Pacheco, [y de su núcleo familiar], con el fin de determinar la dependencia económica de tal ciudadano al bien denominado “El Recuerdo”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 225-6839, en atención a lo motivado en esta providencia […]”[134] (§-28 a 29).
138. De estas dos calificaciones y de la declaración de parte recaudada en revisión, la Sala constata que el señor Daniel Antonio Montero Pacheco es una persona vulnerable y de especial protección constitucional, ya que es un campesino adulto mayor de 80 años, que se dedica a la agricultura, sin estudios académicos, víctima del conflicto armado, al ser desplazado en el 2000 y registrado en el RUV[135]. Cuenta con arraigo al predio “El Recuerdo” y aún permanece en él.
139. Por otro lado, el señor Montero Pacheco es beneficiario de subsidio del Estado por ser adulto mayor, en cuantía de $80.000 pesos mensuales desde 2017 y se determinó que sus familiares le ayudan económicamente cuando pueden, debido a que también tienen una precaria situación económica y asumen otras obligaciones familiares. Vive con dos de sus hijos, que se dedican también a la agricultura y manejo de maquinaria, pero sin empleo estable. Está calificado en el SISBEN con pobreza moderada, con afiliación a Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud (§-28 a 30).
140. En la última calificación realizada por la URT tuvo como resultado un 47% de dependencia respecto del predio solicitado, seguridad alimentaria con 44% ponderada moderada y un arraigo del 100%. Como vulnerabilidades del hogar resultó una ponderación alta del 71%, pues el hogar está integrado por un menor de edad y dos adultos mayores, con riesgo alimentario por falta de recursos económicos (§-31).
141. Por la acreditación de los anteriores hechos, la Sala considera que se evidencia una marcada vulnerabilidad socioeconómica del accionante y señala que se presentan características que hacen de aquel un sujeto de especial protección constitucional, lo cual determina que le sean aplicables las garantías y derechos previstos en la Ley 1448 de 2011. A saber:
“La víctima y/o su representante deberán ser informados de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuación. Para tales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los funcionarios de policía judicial, los defensores de familia y comisarios de familia en el caso de los niños, niñas y adolescentes, los Fiscales, Jueces o integrantes del Ministerio Público deberán suministrar la siguiente información:
1. Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y apoyo.
2. Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas entidades y organizaciones.
3. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia.
4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como víctima puede utilizar en cada una de ellas. Las autoridades deben informar a las mujeres sobre derecho a no ser confrontadas con el agresor o sus agresores.
5. Las autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes.
6. Las entidades y/o autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial gratuitos.
7. Las instituciones competentes y los derechos de los familiares de las víctimas en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas.
8. Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como víctima.”[136].
142. Esta Sala de Decisión reitera que como el señor Daniel Antonio Montero Pacheco fue víctima de desplazamiento forzado, tal como se acredita en el Registro Único de Víctimas y según lo detallado en los informes socioeconómicos de la URT, se le debe proteger y dar un tratamiento como víctima del conflicto armado, lo cual implica garantizar materialmente sus derechos y garantías procesales en el marco del proceso de restitución de tierras. El no ser reclamante en el aludido proceso no implica que proceda desconocer su calidad de víctima del conflicto armado y su estado como sujeto especial de protección constitucional, por su avanzada edad y por su condición de campesino[137].
143. Hechos probados sobre el trámite y desarrollo del proceso de restitución de tierras con radicado número 47001312100220220002800. Inicialmente la demanda de restitución de tierras fue instaurada por la Comisión Colombiana de Juristas, la cual fue admitida el 20 de abril de 2016 por el juzgado accionado bajo el número de radicado número 47001312100220150010000[138]. El proceso con radicado número 47001312100220220002800 se originó por la ruptura de la unidad procesal decretada mediante auto de 6 de junio de 2022, proferido dentro del proceso judicial identificado con radicado número 47001312100220210008900, y este, a su vez, surgió de la ruptura de la unidad procesal decretada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 29 de junio de 2021, dentro del proceso judicial identificado con radicado No. 47001312100220150010000, por considerar en esa oportunidad que en relación con los predios “El Recuerdo”, “Filadelfia” y “Villa None” no se admitió oposición y bajo ese entendido correspondía al juez instructor dictar sentencia[139].
144. El 6 de febrero de 2019, antes de la primera ruptura procesal, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial en el predio “El Recuerdo” en la vereda Macaraquilla del municipio de Aracataca, Magdalena. En el video obrante de la diligencia se observa que efectivamente el juzgado accionado inspeccionó el lote, la vivienda construida en el mismo e interrogó a Daniel Antonio Montero Pacheco sobre su actividad económica, el uso de la tierra y su unidad familiar[140]. No obstante, en ese momento no se le indicó nada sobre el proceso de restitución desarrollado en relación con ese predio, ni se le informó que como ocupante podría tener interés para intervenir en aquel y, en ese sentido, presentar oposición al mismo, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.
145. Ahora bien, el juzgado accionado, la URT, la Comisión Colombiana de Juristas y los jueces de instancia coinciden en que el accionante fue notificado personalmente de la demanda de solicitud de restitución de tierras relacionada con el predio “El Recuerdo” (§-23, 24, 25 y 31). Efectivamente, esta Sala encuentra razón en que, formalmente Daniel Antonio Montero Pacheco fue notificado personalmente del proceso en cuestión, debido a que se registra un acta de notificación personal del 11 de febrero de 2019, firmada por el accionante en tutela. Por medio de esta notificación, el juzgado accionado le puso de presente la existencia del proceso y le corrió traslado haciéndole entrega de la documentación pertinente en medio magnético, en el que se contenían la demanda y sus anexos. También se le puso de presente que, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, tendría 15 días para presentar escrito de oposición si así lo consideraba.
146. En el mismo sentido, esta Sala evidencia que no se presentó oposición alguna en los 15 días posteriores a esa notificación personal ni tiempo después. Por ende, preliminarmente se podría sostener que el accionante sí fue enterado del proceso y que se le garantizó el término procesal para una eventual oposición al mismo.
147. Por último, se considera que efectivamente la sentencia de 12 de diciembre de 2022 y el auto de 16 de marzo de 2023 ordenaron y fijaron la fecha de entrega del inmueble “Filadelfia” a los solicitantes de ese predio, pero no se ordenó la entrega material del predio “El Recuerdo”, como lo pudo comprender erróneamente el accionante.
148. Lo anterior debido a que en relación al predio “El Recuerdo”, en el ordinal primero de la sentencia del 12 de diciembre de 2022, se estableció “proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas forzosamente a causa del conflicto armado interno en favor de los señores Miguelina Bellido Morales […], Víctor Manuel Montenegro […] y de su núcleo familiar, atendiendo a los hechos que generaron su desplazamiento del predio denominado “El Recuerdo”[141]. Seguido a ello, en el ordinal segundo se estableció reconocer a esas personas compensación por equivalente; en el ordinal tercero se ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas que, previa concertación con los beneficiarios de la compensación ordenada en el numeral anterior, se ofrezcan alternativas de terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación del territorio nacional, lo anterior con el fin de garantizar la materialización del amparo a su derecho a la restitución de tierras. Si no fuera posible la restitución por equivalente, se ordenó el pago por compensación monetaria. Finalmente, en el ordinal quinto, se ordenó a ese fondo que en consenso con los reclamantes se realizara el traspaso del inmueble rural denominado “El Recuerdo” a aquel.
149. Ahora bien, sobre el predio “Filadelfia”, la misma decisión judicial determinó en el ordinal décimo cuarto: “proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas forzosamente a causa del conflicto armado interno en favor de las señoras María del Rosario Muñoz Machacón […] y Lina Luz Muñoz Machacón […] y sus respectivos núcleos familiares, haciendo extensiva tal protección a la comunidad de herederos de los señores Hermelinda Machacón De Muñoz (Q.E.P.D.) y Manuel Muñoz Yépez (Q.E.P.D.), en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con relación al predio rural denominado Filadelfia”[142]. Seguido a ello, el ordinal décimo quinto estableció decretar la restitución y/o formalización de tierras a favor de las mismas personas.
150. Por otro lado, el auto del 16 de marzo de 2023, ordenó fijar el día 3 de mayo de 2023 como la fecha para la realización de la diligencia de entrega material del predio denominado “Filadelfia”[143].
151. Por lo tanto, efectivamente, el juzgado accionado no decidió ordenar la restitución del predio “El Recuerdo” sino del predio “Filadelfia” a María del Rosario Muñoz Machacón, Lina Luz Muñoz Machacón, sus respectivos núcleos familiares y haciendo extensiva tal protección a la comunidad de herederos de los señores Hermelinda Machacón de Muñoz (Q.E.P.D.) y Manuel Muñoz Yépez (Q.E.P.D.).
152. Configuración del defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica. De conformidad con lo expuesto anteriormente, por un lado, se constata que el accionante fue notificado personalmente del proceso de restitución de tierras referido el 11 de febrero de 2011; por otro lado, en la sentencia censurada no se ordenó la restitución material del predio “El Recuerdo”, en el que vive actualmente el accionante. Sin embargo, esta Sala procederá a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, por las razones que se exponen a continuación.
153. Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada, en el proceso de restitución de tierras se aplican las garantías procesales que desarrollan el artículo 29 superior, entre ellos el derecho a una defensa técnica efectiva y oportuna, no solamente para los reclamantes sino también para los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad.
154. En ese sentido, el juez accionado desconoció el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica de los segundos ocupantes al no garantizar que al señor Montero Pacheco se le hubiere acompañado por parte de la Defensoría del Pueblo en la asesoría e interposición de actos judiciales en el proceso de referencia, frente al cual se observa un interés directo y la posible afectación de su derecho a la vivienda y al mínimo vital, pues en dicho predio habita junto con su familia y desarrolla la actividad agrícola de la cual en buena medida subsiste. Esta Sala de Revisión resalta que el accionante en la declaración de parte afirmó que él no quisiera salir del predio, al contrario manifestó que, “yo lo que quiero es mi tierra” y que por la edad que tiene le resulta difícil mudarse a otra parte.
155. Aunado a lo anterior, se observa que solo luego de que en primera instancia de tutela se ampararon los derechos de Daniel Antonio Montero Pacheco, este efectivamente planteó su oposición en el proceso especial de restitución de tierras. Sin embargo, el fallo de segunda instancia revocó el amparo, lo que dejó en firme la sentencia proferida en el proceso de restitución de tierras y el juzgado accionado procedió a no estudiar esa oposición. Esto demuestra el interés directo y la pretensión de ejercer el derecho de defensa de Daniel Antonio Montero Pacheco, como segundo ocupante en el proceso de restitución de tierras de la referencia. Respecto a este punto, la Sala constató que solamente hasta después del fallo de primera instancia, el accionante obtuvo asesoría jurídica particular, pero se desconocen las circunstancias particulares de la prestación del servicio. Por tanto, al no existir prueba en contrario en el expediente y en sede de revisión, esta Sala considera que, el accionante comenzó a ser representado judicialmente por un abogado particular solamente hasta después del fallo de primera instancia en materia de tutela y no antes, es decir, no durante el proceso de restitución de tierras y el consecuente fallo censurado[144] (§-31).
156. Esta Sala encuentra que a pesar de que la URT diligentemente remitió informe de calificación socioeconómica al juzgado accionado, el 18 de diciembre de 2019, este no tuvo en cuenta la calidad de víctima del conflicto armado de aquel, su condición de sujeto de especial protección constitucional, ni su nivel de vulnerabilidad, para efectos de disponer el acompañamiento y asesoría jurídica correspondiente en el proceso transicional, tal y como lo contempla la Ley de Víctimas y la jurisprudencia constitucional (§-102 a 109).
157. Ahora bien, respecto a los argumentos presentados, (i) por un lado, por la Comisión Colombiana de Juristas respecto a que la Defensoría del Pueblo debía proporcionar defensa técnica al accionante y no que ella se diera por parte del juzgado accionado; y (ii) por otro lado, por el juzgado accionado el cual argumentó que no designó representante judicial al señor Montero Pacheco toda vez que no figuraba como titular de derecho real principal sobre el bien inmueble pretendido, se considera que, la interpretación que efectuaron del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011[145], resulta desproporcionada en la medida que si bien el accionante no figura como titular inscrito de derechos en el certificado de tradición y libertad, sí estaba demostrada su calidad de comprador de buena fe en el expediente de restitución de tierras. Aquel razonamiento, además de formalista, es contrario a los principios pro personae e in dubio pro víctima que informan el proceso de restitución de tierras y, en virtud de los cuales, el juez debe preferir una hermenéutica de la norma que garantice los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto, naturalmente, siempre que esta sea razonable y se encuentre debidamente motivada. Por ello, la norma en cuestión debió interpretarse en el sentido de que la designación de representante legal también se extiende a quien acredite las condiciones de segundo ocupante en situación de vulnerabilidad.
158. Esta razón junto con la calificación socioeconómica realizada por la URT en 2019, otorgan claridad sobre el interés directo y su vulnerabilidad como adulto mayor, víctima del desplazamiento forzado en el proceso de restitución de tierras, el cual requería el acompañamiento institucional durante las etapas administrativa y judicial del trámite.
159. Por otro lado, esta Sala de Revisión no encontró en el expediente pruebas, sobre la etapa administrativa desarrollada por la URT, relacionada con el predio “El Recuerdo”, por lo tanto no hay claridad si en esa etapa, la Unidad identificó adecuadamente el predio y a los ocupantes del mismo. Lo anterior porque, como se expuso anteriormente, la URT debe comunicar al propietario, poseedor u ocupante del predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar pruebas documentales que demuestren esa condición, en especial si se acredita con buena fe exenta de culpa.
160. Teniendo en cuenta lo anterior, la irregularidad procesal en la que incurre el juzgado accionado configura un defecto procedimental absoluto, porque: (i) implicó la falta de defensa técnica y su materialización respecto de una persona vulnerable en el proceso de restitución de tierras. Además, contradice las normas y reglas jurisprudenciales al respecto, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso. (ii) El yerro no dependía de una estrategia de defensa, pues no se le garantizó materialmente una, y ello solo hasta después del fallo de primera instancia en tutela, el cual fue posteriormente revocado; (iii) el defecto fue determinante para la decisión judicial porque no se garantizó la oposición, y ello permitió que el juzgado tomara una decisión de única instancia sobre el predio y continuara el ejercicio de la competencia en este caso y no se radicara aquella en el tribunal, como lo contempla el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011; (iv) el error no es imputable al accionante, ya que no estaba en la capacidad para comprender el proceso sin asesoría jurídica, dada su vulnerabilidad; y (v) resulta evidente la vulneración al debido proceso y a la vivienda digna, puesto que, por un lado la decisión sobre la restitución del predio recae directamente en el sitio en donde vive y del cual depende económicamente; y por el otro, no se garantizó el derecho a la defensa y contradicción del accionante, condiciones propias e inherentes al derecho fundamental al debido proceso.
161. Configuración del defecto fático por omisión sobre la valoración probatoria. De igual forma, esta Sala de Revisión encuentra demostrado que el juzgado accionando incurrió en un yerro fáctico, pues omitió valorar la calificación socioeconómica realizada por la UNT y remitida por esa entidad al juzgado el 18 de diciembre de 2019[146], como así lo afirmó aquella y aportó evidencia de su envío, en la respuesta al auto de pruebas (§-31). A pesar de que el juzgado recibió esa calificación socioeconómica sobre Daniel Antonio Montero Pacheco y existe constancia de que el juzgado la recibió en la misma fecha[147], ese despacho omitió valorar dicho informe de forma ostensible, manifiesta e irrazonable, pues en el fallo impugnado no se explicó por qué no se tuvo en cuenta. Al contrario, resulta extraño que existiendo un informe de 2019, en la misma sentencia del 12 de diciembre de 2022 se ordenara a la URT nuevamente la calificación socioeconómica del señor Montero Pacheco. Por lo tanto, se evidencia claramente una omisión en cuanto haber valorado el informe socioeconómico realizado al accionante, para así haber tenido en cuenta desde el año 2019, que aquel es y era en ese momento una persona en situación de vulnerabilidad debido a su avanzada edad, su condición de campesino, su falta de recursos económicos, su dependencia al predio y su calidad de víctima de desplazamiento forzado. Atendiendo a estas circunstancias, debió disponerse la asignación de apoderado de oficio en favor del accionante con el objeto de garantizar su derecho a la defensa técnica. Se hace palmario que haber tomado en cuenta esa calificación de manera oportuna en 2019, hubiera permitido garantizar la defensa técnica al señor Montero Pacheco y probablemente haber presentado oposición, lo cual habría cambiado la decisión judicial de fondo e incluso modificado la competencia del juez accionado para proferir sentencia.
162. Por lo anterior, el juzgado accionado como juez natural del proceso de restitución revisado, debió valorar ese informe socioeconómico de 2019, y a partir del mismo haber tomado decisiones a lo largo del proceso, para sustentar adecuadamente la providencia censurada. Al omitir sin explicación razonable esa valoración, el juez accionado también incurrió en defecto fáctico en la sentencia del 12 de diciembre de 2022 dentro del proceso de restitución de tierras referido.
163. Vulneración al derecho a la vida, a la vivienda y la dignidad humana. Con la concurrencia de los anteriores yerros judiciales, no solamente se afectó el derecho fundamental al debido proceso y la garantía procesal a la defensa técnica, sino que de igual modo, se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda y a la dignidad humana de Daniel Antonio Montero Pacheco. Como se explicó anteriormente (§-127 a 129), existe una relación entre los mencionados derechos fundamentales y el proceso de restitución de tierras. Por lo tanto, cuando se vulnera el debido proceso de las víctimas del desplazamiento forzado, tanto reclamantes como opositores, se obstaculiza el acceso y la materialización de los otros derechos fundamentales.
164. Teniendo en cuenta los dos informes de la URT sobre calificación socioeconómica del señor Pacheco Montero, la consulta en base de datos públicos y la declaración de parte del accionante, resulta claro que este es una persona de especial protección constitucional, vulnerable, quien junto su núcleo familiar depende socioeconómicamente del predio en disputa en el proceso de restitución de tierras, tal y como se expuso en las consideraciones sobre los hechos probados acerca de la situación socioeconómica del accionante (§-132 a 142): se trata de un campesino de 80 años, sin estudios académicos, con riesgo alimentario, quien vive hace 20 años pacíficamente en el predio en disputa y tiene un muy fuerte arraigo sobre el lugar, está calificado con pobreza moderada por el SISBEN, recibe subsidio por ser adulto mayor cada mes por parte del Estado, tiene una dependencia socioeconómica respecto del predio, él ni su núcleo familiar cuentan con recursos estables, y sus gastos son mayores que los ingresos. Además, está registrado en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado por el conflicto interno y enfatizó que desea permanecer en el predio y que por su avanzada edad le resulta muy complicado movilizarse a otro lugar.
165. Por las anteriores razones, esta Sala de Revisión considera que también se vulneraron los derechos a la vida, a la vivienda y a la dignidad humana de Daniel Antonio Montero Pacheco, pues no haber podido participar adecuadamente en el proceso de restitución de tierras, le impidió plantear la respectiva oposición, y no contó con debida asesoría y representación jurídica, lo que ocasionó que se tomara una decisión de única instancia sobre el predio en el que habita, que está a su vez íntimamente atado a su proyecto de vida, por la gran dependencia que tiene para su subsistencia y la de su núcleo familiar, con todo y las precariedades en las que viven. Además, esta circunstancia aumenta el grado de vulnerabilidad del accionante al tener que abandonar el referido predio -que aún habita-, sobre todo si se tiene en cuenta la calidad de víctima del conflicto armado con interés sobre el predio en disputa.
166. Finalmente, esta Sala reitera que Daniel Antonio Montero Pacheco, como víctima de desplazamiento forzado debió tener las garantías procesales reconocidas por la Ley 1148 de 2011 durante el transcurso de la etapa administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras. Al contrario, no materializar esas garantías afectó directamente otros derechos fundamentales interdependientes con la restitución de tierras, como lo son la vida, la vivienda y la existencia en condiciones dignas.
167. Adicionalmente, es necesario precisar que el juzgado accionado señaló que este caso presenta una dificultad única o “sui generis”, que ha generado inseguridad jurídica debido a la decisión de dejar sin efectos las decisiones judiciales de ese despacho, por cuenta de la sentencia de tutela de primera instancia. Al respecto, esta Sala considera que la determinación del juez constitucional sobre las decisiones en el proceso de restitución se debe justamente a los defectos constitucionales verificados en el presente trámite de tutela, pues no se garantizó la defensa técnica del accionante, ni se adoptaron medidas efectivas para dar efectos a la caracterización del actor como sujeto vulnerable y segundo ocupante de buena fe, remitida en 2019 por la Unidad de Restitución de Tierras. La Sala reitera que no se puede imponer como argumento la prevalencia de la seguridad jurídica como obstáculo para remediar yerros causados por la propia autoridad accionada y que afectan derechos constitucionales. Al contrario, es imperativo proteger los derechos fundamentales vulnerados en el caso y referidos al debido proceso, a la vida, a la vivienda y a la dignidad humana .
168. Órdenes a impartir. Por lo anterior, esta Sala de Revisión (i) revocará la decisión de segunda instancia en el proceso de tutela; (ii) confirmará la decisión de primera instancia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en lo relacionado con dejar sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2022 y solamente en lo que atañe al predio “El Recuerdo”; (iii) amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica del accionante; (iv) reconocerá efectos jurídicos procesales a la interposición de la oposición realizada por el accionante el 15 febrero de 2024; (v) ordenará que el juzgado accionado remita el expediente al tribunal superior funcional para que continúe el trámite correspondiente, de conformidad con los artículos 79 y 88 de la Ley 1448 de 2011, en lo que exclusivamente corresponda al predio “El Recuerdo”; (vi) dejará sin efectos el auto del 26 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, para evitar que se produzca una duplicidad de órdenes sobre el posible derecho del señor Daniel Antonio Montero Pacheco en el proceso de restitución de tierras, una señalada en el referido auto y otra que provenga de una nueva decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad con el numeral anterior; y (vii) exhortará a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que acompañen y hagan seguimiento a este proceso, en cumplimiento de sus funciones para la protección de las víctimas del conflicto armado, tanto reclamantes como frente a quienes tengan calidad de segundos ocupantes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Ley 4635 de 2011.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia del 14 de febrero de 2024, la cual negó el amparo.
SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia en materia de tutela proferido el 12 de enero de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Por lo tanto, DEJAR SIN EFECTOS los incisos primero y segundo del ordinal segundo de esa sentencia y el auto del 26 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta en el proceso de restitución de tierras 13001222100020231003800.
TERCERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica, a la vida, a la vivienda y la dignidad humana de Daniel Antonio Montero Pacheco, en el proceso de restitución de tierras, con radicado número 13001222100020231003800, tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. En consecuencia reconocer efectos jurídicos procesales a la interposición de la oposición presentada el 15 de febrero de 2024 por Daniel Antonio Montero Pacheco, en el aludido proceso.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, para que continúe el trámite correspondiente, como se ordenó en el inciso tercero del ordinal segundo de la decisión de primera instancia dictada dentro del presente proceso de tutela y de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que acompañen conforme sus funciones este proceso, en especial, en lo referente a la protección de las garantías procesales de las víctimas del conflicto armado, tanto reclamantes como frente a quienes tengan la calidad de segundo ocupante.
SEXTO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital T-9.524.049, archivo “AccionTutela.pdf”.
[2] Actuales reclamantes del predio en el proceso de restitución de tierras.
[3] “Primera: Objeto.- Los vendedores prometen vender y el comprador promete comprar un lote de terreno, ubicado en el sector de Macaraquilla del municipio de Aracataca Magdalena[…]”. Ib. Folios 3 y 8.
[4] Identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 225-6839 y cédula catastral número 47053000300010062000, que cuenta con un área de 24 hectáreas 5826 metros cuadrados. Expediente digital T-9.524.049, archivo “08InformeJuzgado 02 Civil Circuito Especializado Restitución Tierras - Magdalena -
Santa Marta.pdf”, Folio 3.
[5] Órdenes segunda y quinta del citado fallo: “SEGUNDO: ORDENAR la compensación con predio equivalente a favor de los señores Miguelina Bellido Morales […] y Víctor Manuel Montenegro […] y de su núcleo familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. “QUINTO: ORDENAR al Fondo De La Unidad Administrativa Especial De Restitución De Tierras Despojadas que, en consenso con los señores Miguelina Bellido Morales […] y Víctor Manuel Montenegro […], realice el traspaso del inmueble rural denominado “El Recuerdo” (FMI. No. 225-6839) al Fondo De La Unidad Administrativa Especial De Restitución De Tierras Despojadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para llevar a cabo lo anterior, se concederá un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia y deberá ejecutarse este orden previo a la entrega de un bien por equivalencia. De ello deberá rendirse un informe a este juzgado a efectos de dictar las órdenes necesarias en un trámite post fallo”. Expediente digital T-9.524.049, archivo “D470013121002202200028000Sentencia2022121214542.pdf”.
[6] Expediente digital T-9.524.049, archivo “AccionTutela.pdf”, Folios 13 a 15.
[7] Ib. Folio 4.
[8] Ib. Folio 5.
[9] Expediente digital T-9.524.049, archivo “D470013121002202200028000Sentencia2022121214542.pdf”, Folio 13.
[10] La sentencia del proceso de restitución de tierras del 12 de diciembre de 2022 transcribió las pretensiones propuestas por la Comisión Colombiana de Juristas tanto sobre el predio “El Recuerdo” como sobre el predio “Filadelfia”. Ib. Folios 1 a 12-
[11] Expediente digital T-9.524.049, archivo “D470013121002201500100000Audio yoVideo20205311053.mp4”.
[12] Debe aclararse, que de acuerdo con el escrito de contestación por parte del juzgado accionado, el proceso con radicado No. 470013121002-2022-00028-00 (sobre el cual trata el caso objeto de estudio) nace de la ruptura de la unidad procesal decretada mediante auto de 6 de junio de 2022, proferido dentro del proceso judicial identificado con radicado No. 470013121002-2021-00089-00, y este, a su vez, surge de la ruptura de la unidad procesal decretada por esta Sala Especializada, mediante providencia de Sala Unitaria de fecha 29 de junio de 2021, dentro del proceso judicial identificado con radicado No. 47001-3121-002-2015-00100-00, por considerar en esa oportunidad que con relación a los predios “El Recuerdo”, “Filadelfia” y “Villa None” no se admitió oposición y bajo ese entendido le correspondía al Juez instructor dictar sentencia. Quiere decir lo anterior que el proceso primigenio donde se solicitaba la restitución del predio “El Recuerdo”, es el identificado con radicado No. 47001-3121-002- 2015-00100-00, proceso dentro del cual, una vez consultado en el portal de tierras, se evidencia en el folio 2.799 del expediente físico “ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL”, aportada con la contestación.
[13] De acuerdo con la contestación de tutela realizada por el juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en el curso de la inspección judicial llevada a cabo el 20 de febrero de 2019 sobre el predio el “Recuerdo”, se había ordenado la caracterización del accionante, no obstante, según el juzgado accionado esa caracterización se allegó por la URT hasta el 15 de febrero de 2023. Por esta razón, en la sentencia del 12 de diciembre de 2022 se dio nuevamente esta orden.
[14] Expediente digital T-9.524.049, archivo “D470013121002202200028000Sentencia2022121214542”.
[15] Expediente digital T-9.524.049, archivo “Auto ordena 26 abril 2024.pdf”.
[16] Expediente digital T-9.524.049, archivo “04Auto Admite.pdf”.
[17] Ib. Folio 2.
[18] Expediente digital T-9.524.049, archivo “10Auto ordena.pdf”.
[19] Expediente digital T-9.524.049, archivo: “21Sentencia”.
[20] Expediente digital T-9.524.049, archivos: “24COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS presenta impugnación de fallo de tutela” y “0006Auto”.
[21] Posteriormente, la CCJ presentó un recurso de súplica contra esta decisión que fue rechazado por improcedente a través de Auto del 14 de junio de 2023.
[22] El 28 de junio de 2023, la referida Sala de la Corte Suprema de Justicia contestó que remitiría esta solicitud a la Corte Constitucional, debido a que el expediente de tutela había sido enviado ya a este tribunal. Expediente digital T-9.524.049, archivo “0018Auto.pdf”.
[23] Expediente digital T-9.524.049, archivo “T-9524049_Auto_de_Nulidad_06-Dic-23.pdf”.
[24] Declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 8 de mayo de 2023. Ib.
[25] Expediente digital T-9.524.049, archivo “35AutoOBEDECER y CUMPLIR lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 6 de diciembre de 2023.pdf”.
[26] Expediente digital T-9.524.049, archivo “Fallo1ra.pdf”.
[27] Se le notificó personalmente de la admisión de la demanda de restitución de tierras el 20 de abril de 2016. “[…] se le corrió traslado haciéndole entrega de la documentación pertinente en medio magnético que contiene la demanda y sus anexos, correspondiente a la solicitud de restitución y formalización de tierras adelantada por la señora Miguelina Bellido Morales, manifestándoles que, conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, tiene 15 días para que de considerarlo presente escrito de oposición”. El acta fue firmada por el secretario del juzgado accionado y por el accionante. Ib. Folio 17.
[28] Ib. Folios 25 y 26.
[29] Expediente digital T-9.524.049, archivo “Impugnación.pdf”.
[30] Expediente digital T-9.524.049, archivo “Fallo2da.pdf”.
[31] Expediente digital T-9.524.5049, archivo “T-9.524.049-Auto de pruebas”.
[32] La Secretaría General de esta Corporación comunicó el auto del 22 de abril de 2024, mediante los oficios No. OPT-A--2024, OPT-A--2024, OPT-A--2024 y OPT-A--2024. Expediente digital T-9.524.049.
[33] En dicha providencia se solicitó al juzgado accionado remitir copia del expediente completo del proceso de restitución de tierras desarrollado en relación con el predio “El Recuerdo”. Se le solicitó informar sobre las acciones que adelantó para garantizar el debido proceso del señor Daniel Antonio Montero Pacheco posteriores al 11 de febrero de 2019. Informar sobre el resultado de caracterización social ordenado por ese despacho a la URT y el estudio de posibles medidas para la protección del accionante en el proceso. Se le solicitó indicar si se han presentado obstáculos que hayan afectado el estudio y la materialización de medidas previstas para segundos ocupantes en favor del accionante.
[34] Se le solicitó a la URT sobre los resultados del estudio de caracterización al actor ordenado por el juzgado accionado en el proceso de referencia. También se le solicitó informar sobre la procedencia de medidas previstas para segundos ocupantes en favor del accionante de la tutela.
[35] Expediente digital T-9.524.049, archivo “T-9.524.049-Auto que cita a declaratoria de parte.pdf”.
[36] Expediente digital T-9.524.049, archivo “Declaración de parte T-9.524.049 Accionante Daniel Antonio Montero Pacheco – 8 de mayo de 2024 10 AM-20240508_101328-Grabación de la reunión.mp4”.
[37] Expediente digital T-9.524.049, archivo “Constancia 22 de abril 2024 consulta base de datos T-9.524.049.pdf”.
[38] Expediente digital T-9.524.049, archivo Word “CONTESTACIÓN DE TUTELA DANIEL MONTERO ANTE H CORTE CONSTITUCIONAL”.
[39] Expediente digital T-9.524.049, archivo “T-9-524.049 - RESPUESTA A REQUERIMIENTO EN SEDE DE REVISIÓN.pdf”.
[40] El 23 de mayo de 2024, la Comisión Colombiana de Juristas remitió respuesta al traslado al auto de pruebas. Expediente digital T-9-524.049, archivo “Intervención ciudadana expediente T-9524049.pdf”.
[41] Para tal efecto, se pide establecer si se debe supeditar la expedición de la sentencia que reconoce el derecho a la restitución de tierras, a la entrega del informe de caracterización de terceros elaborado de acuerdo a los parámetros de la Sentencia C-330 de 2016, por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, o si por el contrario en el marco de las facultades otorgadas en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 en aras de no dilatar el reconocimiento al derecho a la restitución de tierras de víctimas de despojo y/o abandono forzado, se encuentra habilitado para emitir órdenes tendientes al reconocimiento y protección de los segundos ocupantes con posterioridad a la sentencia de restitución. Ib.
[42] Reiteración de la Sentencia T-310 de 2023.
[43] M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada por las sentencias SU-128 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger; SU-215 de 2022, Natalia Ángel Cabo; SU-022 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-138 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[45] Artículo 10 «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales».
[46] Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[47] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T- 262 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[48] Artículos 104 y 105 de la Ley 1448 de 2011: “La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá como objetivo fundamental servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados a que se refiere la presente ley”. Sus funciones son: “1. Diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de conformidad con esta ley y el reglamento. 2. Incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción en el registro. 3. Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios para presentarlas en los procesos de restitución a que se refiere el presente capítulo. 4. Identificar física y jurídicamente, los predios que no cuenten con información catastral o registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la consecuente apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación y que se les asigne un número de matrícula inmobiliaria. 5. Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley. 6. Pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas en las sentencias de los procesos de restitución a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa. 7. Pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 8. Formular y ejecutar programas de alivios de pasivos asociados a los predios restituidos y formalizados. 9. Crear y administrar programas de subsidios a favor de los restituidos o de quienes se les formalicen los predios de conformidad con este capítulo, para la cancelación de los impuestos territoriales y nacionales relacionados directamente con los predios restituidos y el alivio de créditos asociados al predio restituido o formalizado. 10. Las demás funciones afines con sus objetivos y funciones que le señale la ley”.
[49] Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[50] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[51] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[52] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[53] Ib.
[54] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.
[55] Sentencia T-661 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[56] Expediente digital T-9.524.049, archivos “01Demanda.pdf”, folio 2; “03ActaReparto.pdf”.
[57] El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este análisis, según la jurisprudencia de esta corporación, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las características procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado. Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
[58] El segundo escenario se refiere a la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre la naturaleza del perjuicio, la jurisprudencia ha señalado: «(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad». Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[59] Corte constitucional. Sentencias T-394 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos, T-001 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-600 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[60] En esa sentencia la Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela contra una sentencia de restitución de tierras, en la que los accionantes discutían una falta de resolución y trámite oportuno a la solicitud de acumulación de los procesos o solicitudes de restitución de tierras. En dicha oportunidad, en relación con el requisito de subsidiariedad, además de demostrar la ineficacia del recurso extraordinario de revisión, se tuvo en cuenta el hecho de que, en nombre de las víctimas, la CCJ y la URT habían agotado la solicitud de nulidad ante el juez de restitución de tierras de única instancia. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[61] Artículo 92: “Recurso de revisión de la sentencia. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Corte Suprema de Justicia proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses”.
[62] Artículo 354 de la Ley 1564 de 2021: “El recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”.
[63] Sobre el estado socioeconómico del accionante se precisa información en el caso concreto.
[64] “La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena al debate y por el contrario, ha abordado y ampliado el tema de la protección especial a las personas de la tercera edad, de esta manera, sostiene que dicha garantía se estableció con el objeto de alcanzar la igualdad material ante la Ley. A su vez, la sentencia T-378 de 1997, señaló que la omisión injustificada en el trato especial al que tienen derecho los sujetos de especial protección sería un acto discriminatorio si se tiene en cuenta que las medidas adoptadas para estos grupos están encaminadas a garantizar la materialización de derechos fundamentales”. Sentencia T-347 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[65] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Para consultar sobre el campesino como sujeto de especial protección constitucional buscar sentencias C-077 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-213 de 2021, T-046 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T090 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.
[66] “PARÁGRAFO 1°. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso”.
[67] “Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias”.
[68] Especialidad creada transitoriamente por la Ley 1448 de 2011 y de la cual se prorrogó su vigencia hasta el 10 de junio de 2031, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2078 de 2021
[69] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[70] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[71] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[72] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
[73] Artículo 4 de la Ley 1448 de 2011.
[74] Artículo 5, ib.
[75] Sentencia C-330 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.
[76] Artículo 6, ib.
[77] Artículo 7 , ib.
[78] “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
[79] Artículo 8, ib. Los artículos 23, 24 y 25 desarrollan los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.
[80] Artículo 17, ib.
[81] Artículo 18, ib.
[82] Artículos 103 y 104, ib.
[83] Inciso 4 del artículo 76 ibidem: “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo”.
[84] Sentencia T-341 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[85] Ib.
[86] Ib.
[87] Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011..
[88] Inciso segundo del artículo 87 y literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011: “Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución” y “ e). La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos”.
[89] “Décimo primero.- Declarar exequible la expresión “Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud”, contenida en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido que el término para las oposiciones se empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud”. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[90] Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
[91] Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al juez o magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia. d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo. e. Por tratarse de un inmueble baldío adjudicable, excepto cuando sea viable el otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria y siempre que se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental (Literal adicionado por el artículo 22 de la Ley 2294 de 2023)”.
[92] Artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
[93] “Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “única instancia”, contenida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el inciso final del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, el inciso 2º y 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiéndose descontar de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa”. M.P. María Victoria Calle Correa.
[94] Inciso tercero del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
[95] Artículo 43, ib.
[96] Esta sentencia resolvió: “Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia”. M.P. María Victoria Correa Calle.
[97] “La Subcomisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de Naciones Unidas aprobó los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005), conocidos como los Principios Pinheiro”. Sentencia T-123 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[98] “La Corte Constitucional ha establecido que pese a que los Principios Pinheiro no son normas que hagan parte de un tratado internacional, y por lo tanto, no harían parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sí hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la medida en que concretan el sentido de normas contenidas en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En efecto, la Corte ha entendido que los referidos principios constituyen un desarrollo de la doctrina internacional sobre el derecho fundamental a la reparación integral que ha sido consagrado en el ámbito internacional a través de diversos tratados y que ha sido aplicado por distintos organismos. Por lo tanto, los Principios Pinheiro pueden ser parámetros para el análisis de constitucionalidad de las leyes que desarrollan estos derechos[54], como lo ha concluido la Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 2007”. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[99] Sentencia C-330 de 2016.
[100] La buena fe exenta de culpa implica en términos generales: “[…] ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. […] En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras [se] circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. Sentencia C-330 de 2016.
[101] Ib.
[102] En el texto original de la cita se encuentra la palabra “Defensoría Pública”, por lo que se considera más preciso que le corresponde esa obligación a la Defensoría del Pueblo. Ib.
[103] En la misma sentencia, la Sala Plena resalta que, “[l]a vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia”. Ib.
[104] M.P. José Antonio Cepeda Amarís.
[105] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[106] Ib.
[107] Ib.
[108] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[109] Ley 16 de1972, “por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”.
[110] Artículo 93 de la Constitución Política: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
[111] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[112] Ib.
[113] Ib.
[114] “Dentro de las garantías que conforman el núcleo esencial del debido proceso se encuentran el derecho al juez natural, el derecho a un proceso público, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez, el derecho a presentar pruebas y controvertirlas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y el derecho al defensa entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. Justamente, respecto de este último el inciso 4° del artículo 29 Superior consagra que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Vale la pena precisar que si bien tal redacción se enfoca al proceso penal, lo cierto es que el derecho a la defensa se extiende a todo tipo de procesos administrativos y judiciales”. Sentencia C-166 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís.
[115] Ib.
[116] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[117] M.P. José Antonio Cepeda Amarís.
[118] Ib.
[119] Ib.
[120] M.P. Luis Guillermo Guerrero.
[121] Sentencia T-008 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[122] M.P. Carlos Bernal Pulido. Reitera las sentencias SU-159 DE 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-450 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-309 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-561 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; y SU-573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[123] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[124] Sentencia T-074 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[125] M.P. María Victoria Calle Correa.
[126] M.P. Manuel José Cepeda Vargas.
[127] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[128] Ib.
[129] Expediente digital T-9.524.049, archivo “ANEXO 3 – INFORME TÉCNICO DE CARACTERIZACIÓN AÑO 2019”.
[130] Expediente digital T-9.524.049, archivo “ANEXO 6 – INFORME TÉCNICO DE CARACTERIZACIÓN DEL AÑO 2023”.
[131] Expediente digital T-9.524.049, archivo “AccióndeTutela.pdf”. Folio 8.
[132] Expediente digital T-9.524.049, archivo “Contestación1.pdf”.
[133] Expediente digital T-9.524.049, archivo “T-9-524.049 - RESPUESTA A REQUERIMIENTO EN SEDE DE REVISIÓN.pdf”. Folio 2.
[134] Expediente digital T-9.524.049, archivo “D470013121002202200028000Sentencia2022121214542.pdf”. Folio 51.
[135] Informe de la URT de 2019: “El señor Daniel sostiene que fue desplazado en el año 2000 en la Vuelta de Torito, Aracataca, Madalena, fue sacado de la finca “La Bonanza” por grupos armados (paramilitares)”. Expediente digital T-9.524.049, archivo “ANEXO3 – INFORME TÉNCICO DE CARACTERIZACIÓN AÑO 2019.pdf”. Folio 15. Informe de la URT de 2023: “En la verificación de la condición de víctima, la familia reporta desplazamiento forzado y se encuentra incluidos en el Registro Único de Víctimas[…]”. Archivo “ANEXO 6 INFORME TÉCNICO DE CARACTERIZACIÓN AÑO 2023.pdf”. Folio 13.
[136] Artículo 35 de la Ley 1448 de 2011.
[137] Al respecto ver fundamentos jurídicos 46 y 47.
[138] Expediente, archivo: “08InformeJuzgado 02 Civil Circuito Especializado Restitución Tierras - Magdalena -
Santa Marta.pdf”. Folio 3.
[139] Expediente digital T-9.524.049, archivo “Fallo1ra.pdf”. Folio 16.
[140] Expediente digital T-9.524.049, archivo “D470013121002201500100000Audio yo Video20205311053.mp4”.
[141] Expediente digital T-9.524.049, archivo “D470013121002202200028000Sentencia2022121214542.pdf”. Folios 48 a 50.
[142] Ib. Folios 52 y 53.
[143] Expediente digital T-9.524.049, archivo “AcciónTutela.pdf”. Folios 14 y 15.
[144] Para ello ver la respuesta del juzgado accionado en el fundamento jurídico 19.
[145] “El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días”.
[146] Informe de calificación socioeconómica de la URT con fecha del mes de diciembre de 2019 de 31 folios. Expediente digital T-9.524.049, archivos “T-9-524.049 - RESPUESTA A REQUERIMIENTO EN SEDE DE REVISIÓN.pdf” y “ANEXO 3 – INFORME TÉCNICO DE CARACTERIZACIÓN AÑO 2019.pdf”.
[147] Expediente digital T-9.524.049, archivo “Anexo 2-OFICIO DTMS2-201902591 DE 18 DE DICIEBRE DE 2019.pdf”.