T-301-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-301/24

 

DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-No requiere juicio de sucesión

 

(...) las administradoras de fondos de pensiones AFP deben llevar a cabo una investigación para efectuar el reconocimiento de las prestaciones económicas subsidiarias a su cargo, dicho deber no puede realizarse mediante la imposición de barreras para los accionantes. En específico, no pueden exigirse requisitos para el trámite de reconocimiento de la devolución de saldos que no estén contemplados en la ley y que hagan más difícil su gestión... el hecho de exigir el trámite de un juicio de sucesión hizo que, por al menos tres años, tiempo que transcurrió entre la primera solicitud y el reconocimiento de la devolución de saldos, la accionante no obtuviera una prestación económica a la que tenía derecho y que era necesaria para su subsistencia.

 

ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se aceptó y recibió la devolución de aportes realizados al fondo de pensiones

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos para justificar trato diferenciado

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional

 

DEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y contenido

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Devolución de saldos por parte del Fondo Privado de Pensiones

 

(...) la devolución de saldos, como prestación económica sustitutiva del régimen de ahorro individual con solidaridad del sistema de seguridad social en pensiones, se encuentra íntimamente ligada a la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en tanto asegura que, aún en ausencia de los afiliados, el monto destinado al ahorro beneficie a quienes en vida dependían económicamente de un afiliado fallecido.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Segunda de Revisión-

 

SENTENCIA T-301 DE 2024

 

Referencia: expediente T-9.915.133

 

Acción de tutela presentada por Carlina Sánchez Soto contra Protección S.A.

 

Asunto: carencia actual de objeto por hecho superado, frente a devolución de saldos cotizados en administradora de fondo de pensiones en el régimen de ahorro individual

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Síntesis de la decisión

 

¿Qué estudió la Corte?

La accionante, quien tiene 90 años de edad y experimenta múltiples padecimientos de salud, solicitó, ante Protección S.A., la devolución de los saldos en la cuenta de su hija fallecida, María Fernanda Sánchez Soto, de quien dependía económicamente. El fondo de pensiones supeditó la entrega de la prestación económica sustitutiva al juicio de sucesión.

 

Ante la anterior situación, presentó acción de tutela, en la que solicitó, en amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, que se ordenara la entrega de los mencionados saldos, sin que se requiriera para ello adelantar la sucesión.

¿Qué consideró la Corte?

Una vez decidida la sentencia de única instancia, Protección S.A. efectuó una nueva investigación, en la que determinó que la demandante era beneficiaria de la devolución de saldos. En consecuencia, procedió a pagar el monto correspondiente en su favor. Esta actuación autónoma de la parte accionada configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala analizó de fondo el asunto y encontró que, previo a tal determinación, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante.

 

La Sala concluyó que con la imposición de un requisito no establecido en la ley para la solicitud de la devolución de saldos, Protección S.A. generó una barrera que repercutió negativamente sobre la subsistencia de la accionante, quien es sujeto de especial protección constitucional. 

¿Qué decidió la Corte?

Por lo anterior, la Corte decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, también decidió amparar los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, recordó que la devolución de saldos es una prestación sustitutiva que tienen, incluso, los beneficiarios de un afiliado fallecido, a los cuales, en virtud de una dependencia económica, se les restituyen los valores ahorrados en la cuenta del causante. Asimismo, que existe un deber especial de protección por parte del Estado frente a las personas de la tercera edad, por lo cual, las autoridades y los particulares que ejecutan funciones administrativas deben garantizar que sus derechos se garanticen en todo momento.  

¿Qué ordenó la Corte?

Por lo expuesto, revocó la sentencia de instancia. Además, exhortó a (i) Protección S.A. para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas, mediante la exigencia de requisitos no contemplados en la ley, que obstaculice la obtención de la devolución de saldos y (ii) a la Superintendencia Financiera de Colombia para que tramite y concluya el procedimiento de las quejas presentadas en contra de Protección S.A. por la aquí demandante. En caso de haberse finalizado, comunicar a esta Corte de las medidas adoptadas con el soporte correspondiente.

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

1.                 En el trámite de revisión del fallo emitido el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Carlina Sánchez Soto, a través de apoderado, contra Protección S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna.

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y pretensiones[1]

 

2.   María Fernanda Sánchez Soto (fallecida), mujer mayor de edad, soltera, sin hijos y quien sostenía económicamente a su madre, Carlina Sánchez Soto, falleció el 5 de junio de 2019[2], a consecuencia de un lupus eritematoso. En vida, se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -SGSSP- con Protección S.A., en el régimen de ahorro individual, con quien cotizó, desde 1992 hasta 2001, un total de 582.29 semanas[3]. No obstante, no obtuvo el reconocimiento de la pensión de invalidez, debido a que no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración[4] de la enfermedad, lo cual aconteció en el 2014.

 

3.   Carlina Sánchez Soto, madre de María Fernanda y accionante en este proceso, tiene 90 años de edad y padece de distintas enfermedades como hipertensión arterial, hipotiroidismo, EPOC y artrosis que «limitan parcialmente su movilidad»[5], así como el desarrollo de alguna actividad laboral. Además de María Fernanda, la demandante tiene dos hijas, Ana Elisa y Gloria.

 

4.    Por lo anterior, el 21 de octubre de 2020, la demandante solicitó ante Protección S.A., la pensión de sobrevivientes[6]. En respuesta a ello, el 14 de diciembre de 2021, la demandada negó la solicitud argumentando que no se acreditaban el número mínimo de semanas requeridas para obtener dicha prestación[7], esto es, 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento, esto es, el 5 de junio de 2019[8]. No obstante, sugirió que se tramitara la devolución de saldos[9].

 

5.   En razón de lo anterior, Carlina Sánchez inició el trámite de devolución de saldos, petición a la cual Protección S.A. no accedió, pues requirió a la demandante que aportara el juicio de sucesión. Ante la negativa, la demandante acudió a la Superintendencia Financiera de Colombia, pero, a pesar de ello, la entidad accionada se negó a efectuar la devolución de saldos hasta tanto no se resolviera el juicio de sucesión[10]. Finalmente, el 27 de diciembre de 2022, la actora solicitó, una vez más, la «reconsideración» a la administradora de fondos de pensiones para el reconocimiento como única beneficiaria de la devolución de los aportes de María Fernanda Sánchez Soto[11]. La última respuesta que obtuvo fue notificada el 19 de enero de 2023.

 

6.   En criterio de la accionante, dicha situación desconoció sus garantías iusfundamentales, por lo cual, solicitó la protección de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna. En consecuencia, pidió que se ordene a la entidad accionada que reconozca y cancele la devolución de saldos a su favor[12].

 

Actuación procesal y respuesta de la accionada

 

7.       El 30 de marzo de 2023, Carlina Sánchez, mediante apoderado presentó la tutela. En la misma fecha, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva admitió la demanda[13].

8.       Protección S.A, en la contestación de la demanda, manifestó que, en este caso, no se cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) no se acreditó el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó un año y medio después de que la entidad respondiera a la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la demandante, que data de diciembre de 2021, y (ii) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque podía acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para hacer valer sus pretensiones y reclamar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Asimismo, recalcó que la accionante no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

9.       Respecto al fondo del asunto, la entidad manifestó que procedería a «realizar un nuevo estudio del caso para validar si la accionante debe o no aportar el correspondiente juicio de sucesión en donde se determine la(s) persona(s) herederas de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual del causante tal y como se establece en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993»[14]. No obstante, señaló que no transgredió los derechos fundamentales de la accionante, dado que brindó una respuesta de fondo a la solicitud pensional presentada por la tutelante. Por lo cual, considera que su forma de proceder se adecuó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

 

Sentencia de única instancia[15]

 

10.   Mediante providencia del 19 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva declaró improcedente la acción de tutela. Ello debido a que, primero, la accionante presentó la acción de tutela más de un año después de la comunicación sobre la devolución de los aportes, otorgada el 14 de diciembre de 2021, sin que se adujera alguna razón para dicha demora. A pesar de que la demandante es una persona de la tercera edad, la autoridad judicial consideró que su sostenimiento estaba a cargo de sus hijas, quienes tienen un deber de solidaridad con su madre. Segundo, porque la accionante tenía otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción ordinaria laboral, para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales. En su criterio, dicho mecanismo es eficaz porque «el juez ordinario cuenta con la potestad para definir, previo cumplimiento del debido proceso, si la accionante era beneficiaria o no de la devolución de saldos»[16]. Por todo lo anterior, consideró que «[e]s indiscutible que el señor abogado, luego de año y medio, decide interponer la acción de tutela a fin de acudir a la vía ordinaria laboral, que es el medio de defensa con el cual cuenta su representada; no puede el Juez de tutela sin mayor bases y elementos disponer en forma inmediata la devolución de los aportes solicitados, pues desconocemos si efectivamente existen o no más beneficiarios que puedan entrar a reclamar»[17].

 

11.   La anterior decisión no fue impugnada.

 

Actuaciones en sede de revisión

 

12.   El 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió este asunto para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. El 15 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al magistrado sustanciador, quien, mediante auto del 4 de abril, decretó pruebas orientadas a esclarecer lo relativo al trámite de la sucesión de María Fernanda Sánchez Soto y el estado de la solicitud de devolución de saldos. Además, para conocer la situación socioeconómica, familiar y de salud de la accionante. También se ordenó la consulta de la información de María Fernanda Sánchez Soto en las bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF, entre otras. Finalmente, se dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran de considerarlo pertinente[18].

 

13.   El 12 de abril de 2024, Protección S.A. manifestó que procedió a realizar un nuevo estudio sobre la solicitud de devolución de saldos, con miras a determinar si se requería o no que la solicitante presentara el juicio de sucesión. Por tal razón, efectuó una investigación interna en la que se verificó «la dependencia económica respecto de la afiliada fallecida, en la cual se determinó que la reclamante dependía económicamente de la causante quién cubría todos los gastos básicos del hogar. (servicios públicos y alimentación). También informaron que la causante era soltera nunca contrajo matrimonio, no tenía novio ni pareja sentimental, la causante no concibió hijos durante la vida, y vivía en compañía de la reclamante. Adicionalmente la causante no tenía reconocimiento paterno. Por lo que se otorgó la devolución de saldos a la madre»[19]. En específico, aclaró que no se encontraron otros beneficiarios de la prestación económica, ni se presentaron otras personas a reclamar la devolución de saldos.

 

14.   Una vez efectuado el correspondiente análisis, el 24 de abril de 2023, la entidad determinó que no era necesario que aportara decisión en el juicio de sucesión, por lo que se le reconoció la devolución de los saldos sin este requisito. Dicha determinación fue comunicada a la accionante, quien el 2 de mayo siguiente reclamó el pago de la devolución de saldos[20]. Por lo anterior, el fondo de pensiones consideró que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

 

15.   En la declaración de parte rendida ante el despacho sustanciador, Carlina Sánchez Soto Sánchez[21], por intermedio de su apoderado[22], manifestó que, en búsqueda del reconocimiento y pago de una posible pensión de invalidez, se estableció que la pérdida de capacidad laboral de María Fernanda era de un 90%, habiéndose estructurado en el 2014. Por tal razón, una vez fallecida su hija, adelantó el trámite de pensión de sobrevivientes

 

16.   Así entonces, el 21 de octubre de 2020, solicitó la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A. En esa ocasión, aportó el registro civil de nacimiento y de defunción de María Fernanda Sánchez Soto, así como la reconstrucción de su historia laboral. Además, la solicitante aportó su registro civil de nacimiento y la fotocopia de su cédula de ciudadanía. El 14 de diciembre de 2021, la administradora de fondos de pensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque la afiliada no había cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, porque la última cotización fue en enero de 2001, y tampoco contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al momento de estructuración de la invalidez, la cual había acontecido en el 2014.

 

17.   Posteriormente, como consecuencia de la anterior respuesta, solicitó la devolución de saldos ante dicho fondo de pensiones. En esa ocasión, aportó el registro civil de nacimiento y de defunción de María Fernanda Sánchez Soto (afiliada), así como la reconstrucción de su historia laboral. Además, Carlina Sánchez (beneficiaria) aportó su registro civil de nacimiento y la fotocopia de su cédula de ciudadanía. No obstante, la entidad supeditó el reconocimiento de la prestación económica a un requisito que la norma no prevé, esto es, es el adelantamiento del proceso de sucesión. En ese momento, según la accionante, la administradora de fondos de pensiones Protección S.A. suspendió el trámite de reconocimiento de la devolución de saldos.

 

18.   En razón de ello, el 27 de diciembre de 2022, radicó una «reconsideración» ante la administradora, en la cual manifestó las razones por las cuales estimaba que no debía adelantarse el proceso de sucesión, porque ya había sido reconocida como beneficiaria en el trámite que se adelantó para la pensión de sobrevivencia. Al interponer dicho recurso, la administradora de fondos de pensiones puso en duda su calidad de beneficiaria. Dada la negativa de la entidad, además de la reconsideración, durante todo el trámite efectuó varias solicitudes telefónicas ante Protección S.A. y radicó unas quejas ante la Superintendencia Financiera de Colombia[23], autoridad que requirió información a Protección S.A.

 

19.   Afirmó que no inició el proceso de sucesión de María Fernanda Sánchez Soto, debido a sus costos económicos. Asimismo, porque consideraba que era una carga que no correspondía para la devolución de saldos.

 

20.   Como respuesta a la reconsideración, manifestó que en mayo de 2023 se efectuó el reconocimiento de la devolución de saldos, por lo que Protección S.A. le pagó la totalidad de lo adeudado.

 

21.   Sobre la situación familiar de su hija María Fernanda Sánchez Soto, indicó que no tenía hijos ni esposo, tampoco compañero permanente; únicamente tenía dos hermanas, de 50 y 47 años, respectivamente, quienes dependían económicamente de la fallecida.

 

22.   Por último, sobre su situación económica y familiar, la accionante indicó que vive con sus dos hijas y dos nietos. En este momento, depende económicamente de su hija Ana Liscano, pues su único sustento económico es un auxilio de adulto mayor que le otorga el gobierno.

 

23.   En la base de datos del SISBEN[24] la accionante está calificada con un nivel de B3 de pobreza moderada. Además, es afiliada cotizante al régimen subsidiado en salud como cabeza de familia, según se registra en las bases de datos de BDUA[25] y ADRES[26].

 

24.   No se recibieron pronunciamientos adicionales con ocasión del auto de pruebas o el traslado efectuado por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional[27].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

25.   De conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia. Con ese propósito, en primer lugar, la Sala determinará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. De satisfacerse estos, en segundo lugar, estudiará si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la administradora de fondos de pensiones Protección S.A. efectuó el reconocimiento y pago de la devolución de saldos pretendida. En tercer lugar, de ser procedente la emisión de un pronunciamiento de fondo, examinará si se vulneraron los derechos fundamentales de Carlina Sánchez Soto, previa reconstrucción de los aspectos legales y jurisprudenciales inherentes al debate constitucional. En cuarto lugar, en caso de ser necesario, adoptará los remedios que correspondan.

 

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción

 

26.   Legitimación[28]. Se refiere al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva).  En el caso bajo estudio está demostrado este requisito, como se demostrará a continuación.

 

27.   Legitimación por activa. De un lado, Carlina Sánchez Soto, a través de apoderado debidamente acreditado con poder especial[29], reclamó a título personal la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna.

 

28.   Legitimación por pasiva. De otro, Protección S.A. es una administradora privada de fondos de pensiones, a la que se encontraba afiliada María Fernanda Sánchez Soto y a la cual se le endilga la presunta afectación de los derechos fundamentales de la demandante al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna. Lo anterior, porque, al parecer, negó la devolución de los saldos cotizados en la cuenta de ahorro pensional a quien aduce ser la beneficiaria de ellos. Además, porque es una entidad que desarrolla un servicio público, esto es, el administrar recursos del sistema de seguridad social en pensiones[30].

 

29.   Inmediatez[31]. La acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador. En el presente asunto, transcurrieron menos tres meses entre el momento en que Carlina Sánchez presentó la reconsideración ante Protección S.A. y la fecha de presentación de la acción, pues la mencionada solicitud se presentó el 27 de diciembre de 2022, la cual fue resuelta en sentido negativo el 19 de enero de 2023 y la tutela se presentó el 30 de marzo de 2023[32]. Es de recalcar que durante el trámite de solicitud de devolución de saldos, la demandante se comunicó en varias ocasiones, de manera telefónica, con el fondo de pensiones, con miras a obtener el pago de la prestación económica sustitutiva, hecho que no fue controvertido por el fondo de pensiones. Incluso, radicó unas quejas ante la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual demuestra que llevó a cabo varias actuaciones, de las cuales obtuvo siempre una respuesta negativa por parte de la entidad, en las que Protección S.A. exigía que se aportara el correspondiente juicio de sucesión. Por ende, también se encuentra cumplido este requisito.

 

30.   Subsidiariedad[33]. Por último, el requisito de subsidiariedad requiere que, en el caso concreto, se analice la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios para la protección de los derechos fundamentales que se solicita sean amparados. Para su estudio, es importante tener en cuenta factores como la situación socioeconómica de la accionante, su condición o no de sujeto de especial protección, el grado de afectación de los derechos, en específico, el mínimo vital.

 

31.   Por ello, en caso como el que se estudia, la Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis de este requisito[34] teniendo en cuenta (i) la condición de sujeto de especial protección de la accionante, (ii) la afectación que el no pago de la prestación acarrearía sobre los derechos fundamentales y (iii) la actividad desplegada para obtener la prestación.

 

32.   Bajo los anteriores presupuestos, podría pensarse que la accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para hacer valer su pretensión, como erradamente lo estimó el juez de instancia. Sin embargo, ello no resultaría idóneo ni eficaz, por las razones que se proceden a exponer.

 

33.   En este caso, la accionante es una persona de la tercera edad, más concretamente de 90 años, con varios padecimientos de salud. En ese sentido, al comparar los términos de decisión de la tutela y de los procesos ante la jurisdicción ordinaria laboral, no considera la Sala que dicho mecanismo brinde una solución pronta a la solicitud de la demandante, quien además de ser una adulta mayor[35] ya superó la esperanza de vida en Colombia, por lo cual, someterla a un proceso ordinario resulta desproporcionado[36].

 

34.   Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que exigirles a las personas de la tercera edad «acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria, puede ser desproporcionado, toda vez que supone someterlas a una espera que puede no tener resultado, como quiera que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el trámite concluya con una decisión»[37].

 

35.   Además, se encuentra en una situación de escasez de recursos, pues subsiste de un subsidio del gobierno y, debido a su edad, no puede llevar a cabo ninguna actividad laboral. Tampoco tiene propiedades o alguna otra renta. Debe recordarse, también, que está clasificada en un nivel de pobreza moderada según el SISBEN y cotiza al régimen subsidiado de salud. Esto la lleva a depender de sus hijas, en principio, de María Fernanda y ahora de Ana. Por lo cual, tampoco considera esta Sala deban imponérsele los gastos que acarrea un proceso ordinario. Incluso, no ha llevado a cabo el trámite de sucesión por los costos económicos que ello acarrea[38].

 

36.   Ahora bien, respecto al trámite de sucesión exigido por la entidad demandada, para que la accionante obtenga la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual que tenía María Fernanda Sánchez Soto en Protección S.A., la Sala encuentra que tampoco es un mecanismo idóneo, como se pasa a explicar.

 

37.   De acuerdo con el artículo 1008 del Código Civil, la sucesión permite que al fallecer una persona sus herederos obtengan, a título universal o singular, los bienes, derechos y obligaciones, transmisibles o también un cuerpo cierto. En otras palabras, es un proceso mediante el cual el patrimonio de un fallecido es transmitido a quienes tienen la calidad de herederos o legatarios.

 

38.   El trámite de sucesión puede llevarse a cabo por medio de una notaría, cuando los herederos están de acuerdo o, cuando esto no sucede, se puede acudir a un proceso judicial, el cual es de carácter contencioso y adversarial. Ahora, independientemente del medio por el cual se lleve a cabo el mencionado proceso, es importante recalcar que la sucesión está dispuesta para determinar a quién se asignarán los derechos patrimoniales del causante. Es decir, que el proceso de sucesión se lleva a cabo con el fin de realizar un inventario y avalúo de los bienes y deudas de la herencia, para hacer una división de los mismos a quienes, por ley o voluntad del causante, tengan derecho a ella. No obstante, tratándose de las prestaciones económicas del sistema de seguridad social en pensiones, la ley determina específicamente quiénes pueden acceder a ellas, que no necesariamente son las mismas personas que tienen derechos herenciales, por lo cual, el juicio de sucesión no es el mecanismo idóneo para determinar la calidad de beneficiario, ni para ordenar el pago de la devolución de saldos en la cuenta de ahorro pensional.

 

39.   Por último, la accionante desplegó todas las actuaciones administrativas disponibles a su alcance, pues, además de realizar la solicitud de devolución de saldos e impetrar la «insistencia» ante la administradora de fondos de pensiones, también presentó quejas ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con miras a obtener la prestación económica.

 

40.   Aunque en el marco de su función de control y vigilancia, al definir sobre las quejas presentadas en contra de las entidades vigiladas, dicha Superintendencia Financiera podría adoptar sanciones y soluciones al consumidor financiero, no es un medio lo suficientemente expedito para este caso. En concreto, porque la situación de la accionante, por ser un sujeto de especial protección constitucional, hace imperioso una solución pronta, que ampare derechos iusfudamentales y no solo de carácter económico. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, hasta el momento de interposición de la tutela, no se había recibido ninguna respuesta con respecto a las quejas interpuestas por el caso ante la mencionada superintendencia y tampoco se había resuelto lo referente a la solicitud de devolución de saldos.

 

41.   En conclusión, la Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimidad, tanto por activa como por pasiva, de inmediatez y subsidiaridad.

 

42.   Verificado lo anterior, pasa la Corte a determinar si se está ante una carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la administradora de fondos de pensiones Protección S.A. ya realizó el pago de la devolución de saldos a la demandante.

 

La carencia actual de objeto

 

43.   Esta corporación ha reconocido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que rodean la presunta vulneración de derechos, conlleva a que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección, de suerte que las medidas de restablecimiento que impartiría el operador jurídico caerían en el vacío, por versar sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados[39]. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha catalogado estos casos bajo la categoría de carencia actual de objeto y ha identificado tres eventos que dan lugar a su configuración (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente[40].

 

44.   Hecho superado. Implica que, entre la radicación de la demanda y la emisión del fallo, se extingue la vulneración de los derechos invocados, como consecuencia del obrar del accionado, quien voluntariamente accede por completo[41] a aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela. En razón de lo anterior, carecería de sentido un pronunciamiento por parte de esta Corte, pues no podría ordenarse a la demandada una acción que ya llevó a cabo.

 

45.   La jurisprudencia de esta corporación ha encontrado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la entidad accionada efectúa el reconocimiento de la prestación económica, más específicamente pensional, de manera autónoma. Por ejemplo, en la Sentencia T-070 de 2022[42], la Corte encontró configurada la carencia actual de objeto porque «Colpensiones realizó el reconocimiento pensional de forma autónoma, voluntaria y jurídicamente consciente. Durante el trámite de revisión, la accionada informó a la Sala que la prestación solicitada ‘fue reconocida por medio de la Resolución SUB 13333 del 20 de enero de 2022’».

 

46.   En igual sentido, en la Sentencia T-377 de 2023[43], este tribunal concluyó que existía una carencia de objeto por hecho superado porque Protección S.A., entidad accionada en ese caso, concedió la pretensión subsidiaria que para el caso era la devolución de saldos.

 

47.   En la Sentencia SU-522 de 2019[44], esta corporación unificó su jurisprudencia en torno a en qué eventos, a pesar de presentarse la carencia de objeto, existe un deber de pronunciamiento del juez. En esa providencia, fijó las siguientes subreglas: (i) en los casos de daño consumado, es perentorio el pronunciamiento de fondo del juez, con el fin de precisar si se presentó o no la vulneración alegada y, dadas las particularidades del caso, emitir órdenes adicionales; (ii) en los eventos de hecho superado y situación sobreviniente, el pronunciamiento de fondo del juez es facultativo, es decir que, el juez podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario. Este pronunciamiento, puede hacerse para «a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental»[45].

 

Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado

 

48.   La Sala considera que, en la presente acción, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. A partir del material probatorio recaudado en sede de revisión, se constató que el 24 de abril de 2023, la administradora de fondos de pensiones Protección S.A. le notificó a la accionante que reconoció en su favor la devolución de saldos. Además, le indicó el trámite a seguir para reclamar la prestación económica. En consecuencia, el 2 de mayo de 2023, le fue consignado a la accionante el valor en su cuenta de banco el valor correspondiente al cien por ciento de dicha prestación económica, sin que quedara ninguna suma o valor por cancelar[46]. La accionante manifestó haber recibido a conformidad dicha suma de dinero.

 

49.   En vista de lo anterior, la Sala encuentra que con dicha acción se satisfizo la pretensión principal y única de la acción de tutela objeto de estudio. Ello porque, en vigencia del trámite constitucional de amparo, la entidad demandada cubrió por completo lo solicitado. Aquel reconocimiento se efectuó por una nueva investigación realizada autónomamente por el fondo de pensiones, en el cual se verificó que la demandante era dependiente económicamente de su hija y que no existían otros beneficiarios de María Fernanda Sánchez Soto. Esto sin que, para tales efectos, hubiera existido una nueva solicitud o una orden proferida por alguna autoridad administrativa o judicial. Por tal razón, materialmente no hay ninguna orden que se pueda dictar ahora dirigida a proteger los derechos fundamentales de la accionante.

 

50.   Ahora bien, sin menoscabar el hecho de que la entidad accionada autónomamente adelantó una nueva investigación para determinar si la accionante era o no beneficiaria de la devolución de saldos, la Sala considera oportuno hacer un análisis de fondo de la situación con miras a establecer si la actuación previa de Protección S.A. podría haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En particular, porque según la demandante al realizar la solicitud, dicho fondo de pensiones le reconoció la calidad de beneficiaria que luego puso en duda. Por lo cual, en su criterio, supeditó el reconocimiento de la prestación económica a un requisito que la norma no prevé, esto es, es el adelantamiento del proceso de sucesión. Así, el pronunciamiento de fondo se dirigiría a advertir a Protección S.A. sobre la disconformidad de su actuación con el ordenamiento jurídico y a advertirle que se abstenga de incurrir nuevamente en dicha conducta.

 

51.   También, a aclarar los requisitos para el reconocimiento de la devolución de saldos de quienes pueden ser acreedores de ella, por lo que la Sala procederá al estudio de fondo.

 

Problema jurídico y metodología de la decisión

 

52.   En esta ocasión la Sala estudia el caso de una mujer de la tercera edad, quién reclama la devolución de saldos de los dineros aportados por su hija a una administradora privada de fondos de pensiones AFP, del sistema de seguridad social en pensiones, en el régimen de ahorro individual. A juicio de la demandante, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, al supeditar el reconocimiento de esa prestación sustitutiva a que aportara el juicio de sucesión.

 

53.   Observa la Sala que aunque la accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, no realizó ningún análisis probatorio y sustancial del que pueda deducirse, con claridad (i) los sujetos comparables, (ii) el criterio de comparación y (iii) la razón por la cual dicha distinción no tiene fundamento en la Constitución, requisitos exigidos por la jurisprudencia de este tribunal para establecer la existencia de un trato discriminatorio. Por tanto, al no evidenciarse, en el presente caso, la existencia de dichos requisitos, la Corte concluye que no se transgredió el mencionado derecho.

 

54.   Con fundamento en lo anterior la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Carlina Sánchez Soto, al supeditar el reconocimiento de la devolución de saldos cotizados en la cuenta de ahorro pensional de su hija fallecida, María Fernanda Sánchez Soto a que aportara el juicio de sucesión de esta?

 

55.   Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala procederá a abordar los siguientes temas (i) reiterará la jurisprudencia en torno a la protección reforzada de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional y (ii) efectuará algunas reflexiones respecto a la devolución de saldos como prestación económica del régimen de ahorro individual y su relación con los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Con fundamento en ello, solucionará el caso concreto.

 

(i)               La protección reforzada las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia[47]

 

56.        La Constitución Política, en su artículo 46 dispuso que «[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia». Lo anterior, en concordancia con el artículo 13 de la misma, en el que se dispone el deber para el Estado de otorgarle una protección especial a aquellas personas que por su situación económica, física o mental estén en una condición de debilidad manifiesta.

 

57.        En ese orden de ideas, el Estado colombiano ha desarrollado, tanto en la normatividad constitucional, a partir de los artículos 13, 47 y 49, como en las decisiones judiciales a las que se referirá la Sala a continuación, los mecanismos que propenden para que sea efectiva la protección de la tercera edad sobre otro tipo de criterios restrictivos, en cuanto a la forma como se entregan, se reconocen y materializan las prestaciones, ya en el plano económico, como en lo sociopolítico.

 

58.        Lo anterior implica que, tanto el desarrollo normativo como el diseño, planeación e implementación de políticas públicas, deben propender por la materialización de dicha protección especial, bajo criterios de priorización dentro del sistema de seguridad social en pensiones y frente a todo lo que les proporcione mayor bienestar en condiciones dignas a las personas de la tercera edad.

 

59.        También es importante referir que esta protección se encuentra consagrada en la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de Personas Mayores[48], adoptada en Washington el 15 de junio de 2015 por la Organización de los Estados Americanos (OEA) y ratificada por Colombia mediante la Ley 2055 de 2020[49], la cual forma parte del bloque de constitucionalidad[50], y en la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento de Madrid, de 2002, adoptado por los países asistentes a la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento de Naciones Unidas, de los que hizo parte Colombia[51], el cual, aunque es soft law, constituye un criterio de interpretación relevante para la protección de los derechos fundamentales de este grupo etario sujeto de especial protección.

 

60.        En concreto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que los adultos mayores son las personas que superan los 60 años o «que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga[n] condiciones de desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen»[52]. Por su parte, la condición de persona de la tercera edad solamente puede ser ostentaba por alguien que, además de ser un adulto mayor, ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. La calidad de adulto mayor se le otorga a quién supera la esperanza de vida promedio en Colombia, que para el año 2024, según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística ­ DANE, corresponde a 80 años para las mujeres y 74 años para los hombres[53].

 

61.        Bajo esa perspectiva, resulta importante resaltar lo sostenido por esta corporación, en relación con la garantía a los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, al señalar que «la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, les corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas”»[54].

 

62.        Bajo esa línea, resulta no solo necesario sino exigible, conforme los principios de confianza legítima y solidaridad, que desde las diferentes autoridades del poder público y desde los particulares que administren un servicio público, se haga todo lo posible para que las garantías especiales que comprometen la vida, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana, cuenten con instrumentos y mecanismos eficientes y efectivos frente a la materialización de las prestaciones de estos sujetos de especial protección.

 

(ii)   La devolución de saldos como prestación económica del régimen de ahorro individual y su relación con los derechos a la seguridad social y al mínimo vital

 

63.             De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter irrenunciable. De ahí que la jurisprudencia constitucional le haya atribuido el carácter de derecho fundamental irrenunciable, pero también de servicio público[55].

 

64.             Para su prestación, la Ley 100 de 1993[56] creó el sistema de seguridad social integral, el cual tiene diferentes expresiones, en salud, en pensiones y en riesgos laborales. El régimen de seguridad social en pensiones se dividió en dos regímenes, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad ­ RAIS.

 

65.             Ahora bien, en lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes, debe tenerse en cuenta que esta es una prestación económica que aplica a ambos regímenes. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la pensión de sobrevivientes, es «la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso»[57]. Con ella se busca que una vez ocurrido el fallecimiento de una persona, quienes dependían económicamente de esta no se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de tal situación y poder suplir, con la mencionada prestación, la ausencia económica repentina de quien se encontraba pensionado o afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones SGSSP.

 

66.   La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 establece dos supuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes:

 

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

 

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones

 

67.   Es decir que, en caso de muerte de un afiliado, sus beneficiarios podrán obtener la pensión de sobrevivencia si (i) el fallecido recibía una pensión de vejez o invalidez, en este caso la jurisprudencia ha entendido que se obtiene una sustitución pensional o (ii) si el fallecido no adquirió una pensión, pero cotizó 50 semanas en los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, caso en el cual, se accede a la pensión de sobreviviente.

 

68.             Ahora bien, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, cuando quiera que el afiliado fallecido no cumplió con el monto de cotizaciones necesarios para que su familia acceda a la pensión de sobrevivencia, podrá otorgarse la devolución de los saldos cotizados. Así, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que no hayan cumplido los requisitos para financiar una pensión de sobrevivencia «tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho».

 

69.             Respecto de la devolución de saldos, la jurisprudencia de esta corporación ha entendido que esa prestación es subsidiaria a la pensión y tiene lugar en los casos en que el afiliado no logra acceder a una pensión de sobrevivencia, ya sea por invalidez o vejez en el RAIS. Además, se encuentra ligada a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital[58].

 

70.             En caso de muerte del afiliado, sin el cumplimiento de los requisitos para la pensión, quienes ostentan la calidad de beneficiarios podrán solicitar la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional de aquel, incluidos los rendimientos, conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.

 

71.             Para los efectos de la ley ya mencionada, se entienden como beneficiarios de estos montos las mismas personas establecidas para la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de dicha pensión son:

 

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

 

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

 

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte: y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

 

c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este [negrilla fuera del texto original]

 

72.             Dada la importancia de las sumas cotizadas en la cuenta de ahorro individual, la misma ley, en su artículo 76, dispone que en caso de que no existan beneficiarios, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. Si no existen causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la ley.

 

73.             Es decir que, principalmente, se busca que dicho ahorro beneficie a quienes en vida dependían económicamente del causante. Con ello, se reconoce la importancia y la relación que esta prestación económica tiene sobre los derechos fundamentales, no solo del afiliado, sino de quienes son sus beneficiarios. Por lo cual, en principio, se busca que dichos montos sean devueltos a ellos. Debe resaltarse que la norma no impone el deber para aquellos que la reclamen, de la realización previa del trámite sucesoral.

 

74.             En conclusión, la devolución de saldos, como prestación económica sustitutiva del régimen de ahorro individual con solidaridad del sistema de seguridad social en pensiones, se encuentra íntimamente ligada a la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en tanto asegura que, aún en ausencia de los afiliados, el monto destinado al ahorro beneficie a quienes en vida dependían económicamente de un afiliado fallecido.

 

Caso concreto

 

75.   En el presente caso, la Sala estudia la demanda de Carlina Sánchez Soto, a través de apoderado, persona de la tercera edad con problemas de salud, que dependía económicamente de su hija, María Fernanda Soto, a quien Protección S.A. le supeditó el otorgamiento de la devolución de saldos a la realización del proceso de sucesión. La accionante señaló que este requisito no es exigido por la ley.

 

76.   De acuerdo con los antecedentes referidos en esta providencia y los elementos recaudados en sede de revisión, la Sala encuentra que Protección S.A., antes de efectuar el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, interpuso una barrera administrativa a la accionante, con la cual se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones y a la vida en condiciones dignas, conforme a las razones que se exponen a continuación.

 

77.   Se pudo establecer en la actuación que, antes del fallecimiento de María Fernanda Sánchez Soto, se inició un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, con miras a obtener la pensión por invalidez. Tanto el fondo de pensiones como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estimaron que la pérdida de capacidad laboral de María Fernanda Sánchez Soto era de un 90%, con fecha de estructuración del 11 de septiembre de 2014, por lo que, teniendo en cuenta que la causante contaba con un total de 582.29 semanas y que dejó de cotizar en el año 2001, no se reunían los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

78.   Posteriormente, en el año 2020 la demandante inició el trámite para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hija, ante lo cual Protección S.A. estimó que no tenía derecho a esa pretensión, pero reconoció que era beneficiaria de la prestación subsidiaria de devolución de saldos, siempre y cuando aportara prueba del juicio de sucesión, con lo que la accionada generó una traba administrativa para dicho reconocimiento.

 

79.   Para tramitar la solicitud de devolución de los saldos en la cuenta de ahorro de la afiliada, el fondo de pensiones exigió a Carlina Sánchez Soto, en varias ocasiones, el juicio de sucesión. Al hacerlo, la accionada dejó de valorar otros documentos que fueron aportados por la demandante, como los registros civiles de nacimiento y defunción, la cédula de ciudadanía y la historia laboral de la causante. Sin embargo, sin ningún sustento legal, Protección S.A. exigió la realización del juicio de sucesión para el reconocimiento de un derecho que estaba acreditado y que no requería para su concreción que se aportara decisión sucesoral.

 

80.   Pese a que la Sala reconoce que las administradoras de fondos de pensiones AFP deben llevar a cabo una investigación para efectuar el reconocimiento de las prestaciones económicas subsidiarias a su cargo, dicho deber no puede realizarse mediante la imposición de barreras para los accionantes. En específico, no pueden exigirse requisitos para el trámite de reconocimiento de la devolución de saldos que no estén contemplados en la ley y que hagan más difícil su gestión. Aunque la Sala no entrará a evaluar qué documentos son idóneos para demostrar parentesco, la dependencia económica y la existencia de otros beneficiarios prestacionales, en este caso, el hecho de exigir el trámite de un juicio de sucesión hizo que, por al menos tres años, tiempo que transcurrió entre la primera solicitud y el reconocimiento de la devolución de saldos, la accionante no obtuviera una prestación económica a la que tenía derecho y que era necesaria para su subsistencia.

 

81.   Esta situación se mantuvo hasta que la accionada efectuó una nueva investigación, en la que finalmente determinó que la demandante era la única beneficiaria de dicha prestación, sin que, para tales efectos, fuera necesario aportar el juicio antes mencionado, condición no prevista en norma alguna.

 

82.   Es importante resaltar que antes del pago efectuado por Protección S.A., la accionante había acudido varias veces ante la entidad, por medio de escritos y de manera telefónica, a solicitarlo. Incluso, ante la negativa de la administradora de pensiones, presentó quejas en la Superintendencia Financiera de Colombia. A pesar de que esta entidad le dio cierto impulso a las quejas presentadas, radicadas por la accionante, según se desprende de las respuestas que la accionada le remitió, el 31 de mayo de 2022 y el 17 de junio de 2022, no dio respuesta ni adoptó medidas tendientes a concluir el procedimiento y a resolver de fondo dichas quejas.

 

83.   La anterior situación llevó a que, de manera temporal, los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante se vieran vulnerados, pues se afectó la subsistencia en condiciones dignas de una persona de la tercera edad, quien es sujeto de especial protección constitucional. Debe recordarse que, tratándose de estos grupos, existe un deber especial de diligencia de las entidades, en este caso, de las administradoras de fondos de pensiones AFP, las que deben, con la mayor celeridad, procurar que en sus actuaciones se materialicen efectivamente los derechos fundamentales de aquellos. En particular, en el sistema de seguridad social en pensiones deben existir y aplicarse políticas y medidas que proporcionen mejores condiciones de vida y facilidades de inclusión y de acceso a los servicios y prestaciones de las personas de la tercera edad.

 

84.   En igual sentido deben actuar los organismos técnicos adscritos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como la Superintendencia Financiera de Colombia, en el trámite de las quejas presentadas por los consumidores financieros en contra de entidades vigiladas, en cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias, en especial, la prevista en el artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, que dispone que le corresponde al Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero dirigir el trámite de las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros[59]. En concreto, en situaciones como la que se encuentra la accionante.

 

85.   Así las cosas, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, se exhortará a (i) Protección S.A. para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas, mediante la exigencia de requisitos no contemplados en la ley, que obstaculicen, para los beneficiarios, la obtención de la devolución de saldos cotizados por los afiliados fallecidos, en las cuentas de ahorro individual por la administradora de fondos de pensiones y (ii) la Superintendencia Financiera de Colombia para que tramite y concluya el procedimiento de las quejas presentadas en contra de Protección S.A. por la aquí demandante, en cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias que le han sido asignadas. En caso de haberse finalizado, comunicar a esta Corte de las medidas adoptadas con el soporte correspondiente.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Carlina Sánchez Soto contra Protección S.A. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

SEGUNDO. – DECLARAR que Protección S.A. vulneró de manera temporal, desde el año 2020 hasta el año 2023, los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Carlina Sánchez Soto.

 

TERCERO. – EXHORTAR a Protección S.A. para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas, mediante la exigencia de requisitos no contemplados en la ley, que obstaculicen para los beneficiarios la obtención de la devolución de los saldos cotizados por los afiliados fallecidos, en las cuentas de ahorro individual por la administradora de fondos de pensiones.

 

CUARTO.– EXHORTAR a la Superintendencia Financiera de Colombia para que tramite y concluya el procedimiento de las quejas presentadas en contra de Protección S.A. por la aquí demandante, en cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias que le han sido asignadas. En caso de haberse finalizado, comunicar a esta Corte de las medidas adoptadas con el soporte correspondiente.

 

QUINTO.–Por la Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo: «001SolicitudTutela.pdf».

[2] Registro de defunción del 5 de junio de 2019. Expediente digital, archivo: «002AnexosTutela.pdf» folio 30.

[3] Expediente digital, archivo «Rta. PROTECCION S.A. pdf».

[4] Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 «[i]nvalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez».

[5] Expediente digital, archivo: «001SolicitudTutela.pdf». Entre ellas, se refieren hipertensión arterial, hipotiroidismo, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y artrosis. En los anexos de la tutela se adjuntó la historia clínica de la demandante».

[6] Expediente digital, archivo: «002AnexosTutela.pdf».

[7] La pensión de sobreviviente ha sido definida por esta corporación, en la SU-149 de 2021 como «la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso». Mientras que la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante». Es decir que, la pensión de sobreviviente requiere que el causante no haya venido recibiendo una pensión, es decir, que no tuviera la calidad de pensionado.

[8] Ibidem.

[9] La devolución de saldos es una prestación económica sustitutiva que opera en el ­ RAIS ­ que se da cuando el afiliado no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizados en los 3 años anteriores al fallecimiento.

[10] Esta respuesta fue reiterada por Protección S.A. el 31 de mayo de 2022 y el 17 de junio de 2022, como consecuencia de dos quejas interpuestas ante la Superintendencia Financiera, en las cuales solicitó a la accionante que aportara el correspondiente juicio de sucesión. Expediente digital, archivo «002AnexosTutela.pdf».

[11] Solicitud presentada el 27 de diciembre de 2022. Expediente digital, archivo «002AnexosTutela.pdf», folio 64.

[12] Expediente digital, archivo: «001SolicitudTutela.pdf».

[13] En dicha providencia el juzgado resolvió: «PRIMERO: RECONOCER al abogado ANDRES AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE como apoderado judicial de la señora CARLINA SANCHEZ SOTO directamente ofendida, en los términos y para los fines indicados en la presente acción constitucional interpuesta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.  SEGUNDO:  Conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, SOLICITAR a la accionada, rendir informe acerca de los hechos objeto de la demanda de tutela que ocupa nuestro estudio, relacionada con la presunta vulneración a los derechos fundamentales de mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social.  TERCERO: NOTIFICAR sobre la admisión de la presente acción al accionante y accionada. CUARTO: Realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que motivaron la presente acción». Es decir que, no vinculó a terceros al trámite de tutela».

[14] Expediente digital, archivo «006RespuestaProteccion.pdf».

[15] Expediente digital, archivo: «011FalloTutela 1.pdf».

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Expediente digital, archivo: «T-9915133 Auto de Pruebas 04-Abr-2024.pdf».

[19] Ibidem.

[20] Como anexo a la respuesta Protección S.A. aportó copia de la historia laboral de María Fernanda Sánchez Soto, la notificación de la devolución de saldos y el soporte de pago de la prestación económica.

[21] Expediente digital, archivo: «T-9915133 Declaración de Parte - 20240422_082916.mp4».

[22] La declaración se hizo por intermedio de apoderado como representante en el trámite de tutela, debido a la falta de capacidad auditiva de la accionante y su edad. El poder se encuentra anexo al expediente de tutela.

[23] Radicados No. 2022105500-001-000 y 2022105500-008-000.

[24] Expediente digital, archivo: «T-9915133 Consulta Base de Datos SISBEN RUAF BDUA.pdf».

[25] Expediente digital, archivo: «T-9915133 Consulta Base de Datos SISBEN RUAF BDUA.pdf».

[26] Expediente digital, archivo: «T-9915133 Consulta Base de Datos SISBEN RUAF BDUA.pdf».

[27] Expediente digital, archivo: «T-9915133 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 04-Abr- 2024.pdf».

[28] Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En el mismo sentido, el artículo 5.º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades y de los particulares involucrados en la prestación del servicio de salud.

[29] Expediente digital, archivo: «002AnexosTutela.pdf»

[30] Sentencia T-045 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[31] El artículo 86 de la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción de tutela «en todo momento», al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que su interposición debe hacerse dentro de un plazo oportuno y razonable. Cfr. sentencias T-900 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-013 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-075 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[32] Expediente digital, archivos: «01EscritoTutela.pdf» y «02ActaReparto.pdf».

[33] Según el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá: «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Cfr. sentencias T-900 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-013 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-075 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[34] Sentencias T-580 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; T-436 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[35] En múltiples casos, la Corte ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad para adultos mayores de 60 años, permitiendo el estudio de fondo de sus solicitudes de tutela debido a su inherente vulnerabilidad, por tanto, son sujetos de especial protección constitucional. Además, la legislación colombiana ha evolucionado para ofrecer cada vez más protección a los adultos mayores, reconociendo las barreras específicas que enfrentan debido a los cambios fisiológicos relacionados con la edad, como puede apreciarse en la Ley 1251 de 2008, Ley 1276 de 2009, Ley 1850 de 2017 y Ley 2055 de 2020.

[36] De conformidad con los Informes de Estadística Sociodemográfica Aplicada del DANE , aquella corresponde a la esperanza de vida actual de mujeres en Colombia, que para el caso de las mujeres ha sido estimado en 80 años.

[37] Sentencia T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[38] Expediente digital, archivo:« T-9915133 Declaracion de Parte - 20240422_082916.mp4».

[39] Sentencias SU-655 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-178 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.

[40] Ibidem.

[41] Sentencias T-009 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[42] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[43] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[44] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[45] Ibidem.

[46] En su respuesta en revisión, Protección S.A. aportó constancia de devolución de saldos generada el 2 de mayo de 2023 y consignación a una cuenta de ahorros del Banco Popular[46]. Expediente digital, archivo: «Rta.PROTECCION S.A..pdf».

[47] Las anteriores consideraciones reiteran lo dicho en la Sentencia proferida dentro del expediente T- 9.800.200, M.P. Juan Carlos Cortés González.

[48]https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interamericanos_a-70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf

[49] Organización Panamericana de la Salud. La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores como Herramienta para Promover la Década del Envejecimiento Saludable. Washington, DC: OPS; 2023. Disponible en: https://doi. org/10.37774/9789275326947.

[50] Sentencia C-291 del 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[51] https://social.un.org/ageing-working-group/documents/mipaa-sp.pdf

[52] Sentencia T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[53] Sentencia T-165 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Estadísticas tomadas de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/estimaciones-del-cambio-demografico

[54] Sentencia T-066 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[55] Sentencia T-083 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[56] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».

[57] Sentencia SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[58] Sentencia T-100 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[59] Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, las siguientes: //1. Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas con el objeto de identificar conductas que atenten contra el consumidor financiero y/o la integridad y transparencia de los mercados. // 2. Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas respecto del cumplimiento del Régimen de Protección al Consumidor Financiero y las obligaciones legales en materia de Habeas Data. // 3. Dirigir el trámite de las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros ante la Superintendencia Financiera.// 4. Dirigir la supervisión de los mecanismos para la atención y resolución de las reclamaciones y quejas por parte de las entidades vigiladas, conforme a los criterios definidos por la Superintendencia. //5. Proponer al Superintendente políticas y programas de educación financiera y dirigir su implementación. // 6. Aprobar y dirigir el seguimiento de los programas publicitarios de las entidades vigiladas conforme a las normas vigentes. // 7. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia. // 8. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y medidas que resulten necesarias. //9. Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia. //10. Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores. //11. Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas. // 12. Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal. // 13. Emitir los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia. // 14. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto correspondiente a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores - SIMEV. // 15. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. // 16. Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás dependencias con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento y en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas. // 17. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia. //18. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia, en los que sea parte. // 19. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.