T-350-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-350/24

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto procedimental por haberse seguido el procedimiento establecido en la ley/RECURSO DE APELACION-Declaración de desierto por no sustentación

 

(...) por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

 

APELACION DE SENTENCIAS-Trámite del recurso de apelación en el Código General del Proceso

 

DERECHO DE DEFENSA Y RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales

 

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION-Aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

 

Sentencia T-350 de 2024

 

Referencia: expediente T-9.835.248

 

Accionante: Angélica María Caicedo Téllez

 

Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Civil

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2023, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2023, autoridad que había amparado los derechos fundamentales invocados por la accionante. En su solicitud de amparo, la ciudadana Angélica María Caicedo Téllez alegó que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Octava de Revisión conoció la acción de tutela presentada por Angélica María Caicedo Téllez contra la providencia proferida el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por ella, en el marco de un proceso verbal de responsabilidad civil médica.

 

La accionante consideró que la decisión cuestionada incurrió en un exceso ritual manifiesto y, por tanto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto el recurso de apelación ya lo había sustentado ante el juez de primera instancia. Por lo que, a su juicio, haberlo declarado desierto con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 constituyó una aplicación en extremo rigurosa y desproporcionada de esta norma, en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

 

Formulado el problema jurídico y expuestas las respectivas consideraciones, la Sala Octava evidenció que la Sentencia SU-418 de 2019, a la luz del Código General del Proceso, había concluido que exigir la sustentación del recurso de apelación en audiencia y ante el superior jerárquico no implicaba incurrir en un exceso ritual manifiesto por parte del juez, en virtud de que ese fue el estándar escogido por el Legislador, el cual no era inconstitucional. Mientras que, por otro lado, la Sentencia T-310 de 2023 había considerado que al sustituirse la audiencia por la modalidad escrita, tal como lo hizo el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, permitía flexibilizar tal exigencia y entenderse cumplida si se hacía ante el a quo.

 

Para resolver, la Sala Octava concluyó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al introducir la modalidad escrita en la sustentación del recurso de apelación, no flexibilizó el deber que tiene el apelante de hacerlo ante el ad quem. Esto teniendo en cuenta que el artículo 322 del CGP sigue contemplando esa obligación. Por tanto, consideró que debía seguir los criterios interpretativos de la Sentencia SU-418 de 2019 y sostener que, en el caso concreto, el tribunal accionado no había incurrido en un exceso ritual manifiesto por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Esto por cuanto el deber sustentación del recurso de apelación ante el ad quem seguía siendo exigible aún bajo la forma escrita.

 

En consecuencia, confirmó la sentencia de tutela de segunda instancia, que había revocado el amparo concedido en primera instancia para, en su lugar, negar la protección solicitada. 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos en los que se sustenta la acción de tutela

1.                 En audiencia del 12 de abril de 2023, en el proceso verbal de responsabilidad médica 2022-00034-00, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda interpuesta por Angélica María Caicedo Téllez[1] contra un médico cirujano. Notificado el fallo en estrados, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación reservándose el derecho a formular los reparos con posterioridad. El juez lo concedió en el efecto suspensivo de conformidad con el inciso 2º del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso[2], y ordenó remitir el expediente al superior para que surtiera la alzada[3].

 

2.                 El 17 de abril de 2023, vía correo electrónico[4], el apoderado de la demandante presentó escrito de apelación ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. Afirma que allí sustentó todos los reparos «concretos relacionados con la decisión emitida el 12 de abril de 2023»[5].

 

3.                 La providencia judicial cuestionada[6]. El 25 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del magistrado Homero Mora Insuasty, resolvió: «PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante […]», debido a la falta de sustentación.

 

4.                 El referido tribunal recordó que por auto del 9 de mayo de 2023, notificado por estado electrónico del 11 de mayo del mismo año, había admitido la alzada y advertido que su trámite seguiría lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022[7]. Norma según la cual una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante debe sustentarlo a más tardar dentro de los cinco días siguientes, so pena de que sea declarado desierto[8]. Siguiendo estos preceptos, vencido el término descrito, advirtió que la parte recurrente guardó silencio y esto aparejaba «las consecuencias procesales que impone la normatividad citada»[9].

 

5.                 La autoridad judicial destacó que la formulación y sustentación del recurso de apelación de las sentencias involucra tres fases: «i) interposición del recurso, ii) exposición de reparos concretos y, iii) alegación final o sustentación»[10]. Afirmó que para el caso concreto las dos primeras etapas estaban satisfechas, dado que el recurso fue interpuesto y los reparos a la sentencia enunciados. Sin embargo, concluyó que la tercera etapa no lo estaba pues a su juicio era incuestionable que la parte demandante se había sustraído «de la carga de sustentar debidamente su recurso de apelación (ahora por escrito) en la forma y términos de la nueva normativa».

 

6.                 En sustento de lo expuesto, el tribunal resaltó que para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[11] el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso[12] [CGP], cuando indica que sobre los reparos concretos versará la sustentación que se hará ante el superior, contiene una regla categórica según la cual el recurrente debe sustentar la alzada ante el ad quem. Cuestión que se refirma con el artículo 327 ibidem, cuando prevé que el «apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

 

7.                 Por último, explicó que no debía confundirse la formulación de reparos con su sustentación. En este punto, citó otra sentencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual el artículo 322 del CGP sería desconocido si se aceptara que «los reparos concretos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior»[13]. A esto agregó que en la Sentencia SU-418 de 2019[14], la Corte Constitucional definió el alcance del contenido de los artículos 322 y 327 del mismo código cuando concluyó que «el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo [ahora por escrito], y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso»[15].

 

8.                 Recurso de súplica. Contra la anterior providencia, el apoderado de la accionante interpuso un recurso de súplica[16] fundado en que el magistrado había incurrido en un defecto por exceso ritual manifiesto, ya que el recurso de apelación había sido sustentado ante el a quo.

 

9.                 Envío al magistrado ponente para resolver el recurso de súplica como recurso de reposición. La súplica fue repartida al magistrado Hernando Rodríguez Mesa para resolverla. No obstante, mediante providencia del 14 de junio de 2023, el magistrado advirtió que el auto que declara desierto el recurso de apelación no es susceptible de súplica, pero sí de reposición. En consecuencia, resolvió devolver el asunto al magistrado que adoptó el auto reprochado para el trámite correspondiente.

 

10.             Providencia que resolvió el recurso de reposición. Por auto del 27 de junio de 2023, el magistrado Homero Mora Insuasty, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió no reponer su decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante. En sustento de esta decisión, indicó que no existe una interpretación alternativa del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual exige la sustentación del recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su admisión y ante el superior jerárquico del juez de primera instancia.

 

11.             En relación con el argumento del recurrente, fundado en la existencia de un exceso ritual manifiesto por exigir la sustentación de la apelación ante el juez de alzada, pese a ya haberlo hecho ante el de primera instancia, el magistrado indicó que la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado sin vacilaciones que es necesario sustentar ante el ad quem la impugnación concedida, «tal  como lo señalaba el artículo 322 de la normatividad procesal civil, reeditado tanto por el artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020, como por el artículo 12 de la ya mencionada ley [2213 de 2022]». Pues de lo contrario, la consecuencia forzosa es que el recurso sea declarado desierto.

 

12.             Expuso que la tesis alegada por el recurrente tenía sustento en algunas decisiones de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedieron el amparo al considerar que, con ocasión de la expedición de la Ley 2213 de 2022, era suficiente la sustentación del recurso de apelación ante el juez de primera instancia. No obstante, precisó que esta postura venía siendo sistemáticamente revocada en segunda instancia por la Sala Laboral de la misma corporación, la cual recalcó el deber de sustentar ante el juez de segunda instancia los reproches a la sentencia del a quo.

 

13.             Señaló que, en la misma línea, la Sentencia SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional respaldó la postura según la cual la apelación debe sustentarse ante el superior jerárquico, so pena de que el recurso fuera declarado desierto.

 

La solicitud de amparo

 

14.             El 10 de julio de 2023, mediante apoderado, la señora Angélica María Caicedo Téllez presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que esta autoridad incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

15.             Pretende que se revoque el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación, y que se ordene a esa autoridad judicial continuar con el trámite y resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

 

16.             Fundamentos jurídicos de la acción de tutela. El apoderado de la accionante expuso que el recurso de apelación fue presentado oralmente durante la audiencia pública celebrada el 12 de abril de 2023, «y dentro del plazo de 3 días hábiles posteriores, es decir, el 17 de abril de 2023, se remitió un documento detallando los reparos concretos y su sustentación ante el tribunal de primera instancia; escrito que formaba parte del expediente que se trasladó al Tribunal Superior»[17].

 

17.             Concretamente, dijo haber desarrollado los siguientes argumentos ante el a quo: «la separación de la doctrina probable aplicada al caso en concreto por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, la indebida valoración probatoria del dictamen pericial presentado por la parte actora y de las declaraciones rendidas por la partes, la indebida aplicación de la Ley y de la uniformidad de la jurisprudencia, la indebida tasación de las condenas en costas y agencias en derecho, entre otras»[18].

 

18.             Señaló que, de acuerdo con la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC7652-2021) es válida la sustentación por escrito del recurso de apelación efectuada de forma anticipada ante el juzgado de primera instancia. Esto por cuanto, según la citada sentencia, la apelación «debe exteriorizarse a más tardar antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito». Por lo que «podría darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primera grado y con antelación al acto referido límite, incluso con antelación al inicial del traslado de segunda instancia»[19].  Asimismo, se refirió a otras decisiones de la Sala Civil de ese alto tribunal en las que se llegó a la misma conclusión[20].

 

19.             Para el apoderado de la accionante, la norma que sirvió de sustento al tribunal demandado para declarar desierto el recurso de apelación, esto es, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «no prohíbe que se sustenten los reparos ante el Juez de primera instancia y que estos sean trasladados al Juez de segunda instancia». Consideró que al haberse anticipado a formular los reparos y sustentarlos ante el a quo, cumplió los principios de eficiencia, celeridad y buena fe. Por tanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al haber declarado desierto su recurso de apelación, impidiéndole acceder a la administración de justicia con el fin de controvertir una sentencia de primera instancia que cree injusta.

 

20.             Para reforzar su argumento, trajo a colación el salvamento de voto del magistrado Carlos Bernal Pulido a la Sentencia SU-418 de 2019, quien consideró que exigir al apelante sustentar el recurso ante el ad quem habiéndolo ya hecho ante el a quo desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial[21].  

 

21.             Finalmente, explicó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia formal. Esto por cuanto (i) la providencia atacada «parece carecer de un análisis de proporcionalidad y razonabilidad en el caso concreto»[22] (relevancia constitucional); (ii) agotó todos los medios de defensa con la interposición del recurso de súplica que fue analizado como reposición (subsidiariedad); (iii) presentó la solicitud de amparo en un término razonable ya que el auto reprochado fue notificado el 29 de mayo de 2023 (inmediatez); (iv) explicó puntualmente la forma en que sus derechos fueron vulnerados; y (v) la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.

 

Trámite de primera instancia

22.             El asunto fue repartido a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto del 13 de julio de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al tribunal accionado, al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica[23].

 

23.             Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. A través del magistrado Homero Mora Insuasty, solicitó negar el amparo solicitado. En defensa del auto atacado, argumentó que, en virtud de la nueva normativa, [Ley 2213 de 2022], si la parte que apela incumple la carga de sustentar el recurso de apelación, en este caso por escrito y ante el ad quem, la única conclusión posible es declararlo desierto. Consideró que se trata de una interpretación razonable de la norma aplicable, mas no caprichosa o arbitraria.  En cuanto a la acción de tutela, expresó que la sola divergencia conceptual no puede constituir el fundamento para acceder al amparo constitucional, porque el juez constitucional no puede intervenir para definir cuál es la interpretación correcta, dado que se trata de un instrumento residual y subsidiario.

 

24.             Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. Expuso un resumen de lo acontecido bajo su competencia. En lo que tiene que ver con la apelación, señaló que con posterioridad a la audiencia del 12 de abril de 2023, dentro del término de que trata el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., el 17 de abril del mismo año el apelante presentó por escrito los reparos concretos a la sentencia de primera instancia.

 

Sentencia de tutela de primera instancia

 

25.             Por sentencia del 26 de julio de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, declaró sin valor ni efecto los autos del 25 de mayo y 27 de junio proferidos por el tribunal accionado, mediante los cuales declaró desierto el recurso de apelación y no repuso esta providencia, respectivamente. Como remedio judicial, ordenó al Tribunal Superior de Cali que, en un término de 5 días hábiles, adoptara las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente.

 

26.             La anterior decisión estuvo fundada en la jurisprudencia de esa corporación judicial sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de la Ley 2213 de 2022.

 

27.             Precisó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 regula el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia. Y conforme la referida disposición, el trámite en segunda instancia está regido por la escrituralidad, a diferencia de lo que ocurre con el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.

 

28.             Consideró que en este caso lo que debe determinarse es la viabilidad de declarar desierta la apelación de sentencias cuando el recurso se ha sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Para ello, se refirió a su propia jurisprudencia contenida en la Sentencia del 24 de mayo de 2021, bajo el radicado 2021-00975, en donde advirtió que no podía aplicarse de forma automática e irreflexiva «la sanción que contempla la norma en caso de que [la apelación] se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cincos (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas». Esto por cuanto la sustentación ya estaría al alcance del ad quem y este contaría con los elementos suficientes para decidir de fondo.

 

29.             En síntesis, afirmó que, según su propio precedente, aunque la sustentación del recurso se allegue antes del término previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, indudablemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia».

 

30.             Precisó que esta postura no significaba que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia contradijera las pautas del Código General del Proceso según las cuales la sustentación se hace ante el superior y en audiencia. Indicó que en ese contexto de oralidad, donde está prohibido sustituir las intervenciones orales por escrito, no era desproporcionado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, por cuanto no existe otro momento en el que el censor pueda proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente. Pero, a su juicio, en el panorama actual de lo escritural, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esta consecuencia parece desmesurada.

 

31.             En relación con el caso concreto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali había incurrido en un exceso ritual manifiesto. Esto por cuanto el demandante sustentó por escrito el recurso de apelación el 17 de abril de 2023, no obstante, la autoridad judicial accionada lo declaró desierto, «desconociendo que el representante de la recurrente cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de traslado (5 días) otorgado en el auto admisorio de dicho recurso del 9 de mayo de esta anualidad, lo cual truncó su derecho a la doble instancia»[24].

 

Impugnaciones

 

32.             Parte demandada en el proceso verbal de responsabilidad civil médica. Expuso que la acción de tutela debió declararse improcedente porque la autoridad judicial demandada se limitó a aplicar la regla procesal, sin que esto permita concluir que actuó en contravía del derecho al debido proceso del accionante.

 

33.             Tribunal Superior de Cali, Sala Civil. El magistrado Homero Mora Insuasty, que fungió como ponente de la providencia reprochada vía tutela, defendió que esta se sustentó en una razonable hermenéutica conforme con el enunciado «donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación», plasmado en los artículos 27 y 28 del Código Civil colombiano[25]. En su opinión, si el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 contiene como premisa obligatoria, clara y precisa el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, en el término allí señalado, no existe otra oportunidad de hacerlo. De modo que el incumplimiento de esta obligación conlleva la consecuencia jurídica para el apelante de que su recurso sea declarado desierto.

 

34.             Afirmó que a esta conclusión llegó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-418 de 2019 cuando indicó que «[s]i la norma no es inconstitucional, no puede excepcionarse, para dar aplicación a un criterio más garantista. Se está en el nivel de garantía fijado por el legislador que no es inconstitucional, así pueda haber opciones más garantistas (al menos para una parte, pero eventualmente, en detrimento de otra)»[26].

 

35.             Por último, destacó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha acogido el criterio de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en las sentencias STL3791-2021 del 10 de marzo de 2021 y STL8304-2021 del 30 de junio de 2021[27], en las que estableció que la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, «al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada»[28].

 

Sentencia de tutela de segunda instancia

 

36.             Mediante fallo del 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

37.             Previo a exponer los fundamentos jurídicos de su decisión, advirtió que solo analizaría los reparos que el magistrado del tribunal accionado hizo a la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que la impugnación presentada por la parte demandada en el proceso ordinario fue presentada por apoderado sin allegar prueba del mandato respectivo.

 

38.             En el caso concreto, la Sala de Casación Laboral repasó los argumentos del tribunal superior accionado para declarar desierto el recurso de apelación y concluyó que con ellos no incurrió en un exceso ritual manifiesto. En su opinión, se trata de una decisión coherente y razonable en la que se respetaron las garantías que se consideran vulneradas por la parte accionante, y que obedeció a la labor hermenéutica propia del juez.

 

39.             En cuanto a la oportunidad e instancia ante la cual debe sustentarse el recurso de apelación, señaló que, «si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que la señalada exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo CC SU418-2019 de la Corte Constitucional, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021»[29].

 

40.             Adicionalmente, precisó que, en un asunto similar, la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL7317-2021, concluyó que no había vulneración de derecho fundamental alguno frente a la decisión de declarar desierto el recurso de apelación debido a su falta de sustentación ante el juez de segunda instancia[30].

 

II.   CONSIDERACIONES

Competencia

 

41.             Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

 

42.             La Sala Octava verificará si la acción de tutela bajo revisión es formalmente procedente y, en caso de una respuesta afirmativa, pasará a formular el problema jurídico.

 

43.             Es oportuno recordar que mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó los supuestos bajo los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos incluyen unos requisitos generales de procedencia, de orden procedimental, y unas causales específicas de procedibilidad, de orden material. 

 

44.             En este punto la Sala analizará los requisitos generales de procedencia por ser los de orden procedimental cuya superación habilitaría el estudio de fondo del caso concreto. De acuerdo con la referida sentencia, se trata de los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional del asunto; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) si se trata de una irregularidad procesal, que esta sea decisiva en la providencia cuestionada; (vi) que los hechos motivo de vulneración sean identificados de manera razonable y que hayan sido alegados al interior el proceso judicial; y (vii) que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

 

45.             (i) Legitimación por activa y por pasiva[31]. La accionante, Angélica María Caicedo Téllez, está legitimada por activa pues fungió como parte demandante en el proceso de responsabilidad civil médica que dio lugar a una sentencia de primera instancia desfavorable a sus pretensiones, cuya apelación fue declarada desierta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados como parte demandante en dicho proceso.

 

46.             En igual sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad que emitió el auto del 25 de mayo de 2023, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por la accionante contra la sentencia de primera instancia. Y es a quien la accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

47.             (ii) Relevancia constitucional del asunto[32]. La Sala advierte que el asunto bajo revisión tiene marcada relevancia constitucional. Primero, porque está relacionado con la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, en un contexto en el que la accionante alega que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 se aplicó en contravía del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, afectando así la posibilidad de acceder a la segunda instancia como una garantía de orden constitucional.

 

48.             Segundo, la cuestión debatida no es de naturaleza económica ni patrimonial y, además, trasciende lo meramente legal. Esto por cuanto involucra la interpretación de las normas procesales a la luz de las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En tal sentido, responde a la necesidad de establecer si la carga que impone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem y por escrito, puede entenderse satisfecho ante el a quo, como lo propone el juez de tutela de instancia que concedió el amparo o no. A lo que se suma el hecho de que este deber de sustentación ya fue interpretado por la Sentencia SU-418 de 2019 en la modalidad oral prevista por los artículos 322 y 327 del CGP.

 

49.             En tercer y último lugar, la accionante ha justificado de manera razonable la afectación desproporcionada que, a su juicio, tendría la decisión atacada vía tutela sobre sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así se desprende del hecho de que de comprobarse la posible vulneración la sentencia que le fue desfavorable podría ser analizada por un juez de superior jerarquía. Además, ha apoyado sus argumentos en una serie de decisiones de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que parecen haber concedido el amparo en situaciones similares a la suya. Por tanto, también puede existir una vulneración a su derecho fundamental a la igualdad al exigir un trato similar por parte de la justicia ante casos semejantes. 

 

50.             (iii) Subsidiariedad[33]. La Sala encuentra que este requisito está acreditado en tanto la accionante interpuso recurso de súplica contra la providencia del Tribunal Superior de Cali que declaró desierto su recurso de apelación. No obstante, la súplica fue tramitada como recurso de reposición, en el cual no obtuvo una decisión favorable.

 

51.             Así, en el marco del proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Contra este tampoco cabían la casación ni el recurso extraordinario de revisión, toda vez que estos solo proceden contra sentencias según lo establecen, respectivamente, los artículos 334 y 354 del CGP.

 

52.             (iv) Inmediatez[34]. La acción de tutela cumple con este criterio por cuanto se interpuso en un término de razonable.

 

53.             El auto mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, declaró desierto el recurso de apelación fue proferido el 25 de mayo de 2023. Contra esta decisión, el apoderado de la accionante presentó recurso de súplica. Este fue resuelto como recurso de reposición y fue negado en providencia del 27 de junio de 2023.

 

54.             De conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso[35], la providencia cuestionada vía tutela quedó ejecutoriada tres días después de haberse resuelto el recurso de reposición el contra ella. Esto es, el 4 de julio de 2023.  La acción de tutela fue presentada el 10 de julio de 2023, de acuerdo con el acta de radicación y reparto contenida en el expediente judicial. De modo que para la Sala, la accionante presentó dentro de un término prudencial y razonable la solicitud de amparo, al haber transcurrido menos de un mes desde que quedó en firme la providencia a la que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

55.             (v) Si es una irregularidad procesal, que sea decisiva en la providencia cuestionada. En efecto, la Sala considera que este requisito también se cumple por cuanto el problema iusfundamental envuelve la posibilidad de que el juez de alzada en el proceso de responsabilidad civil médica estudie la sentencia de primera instancia.  Por tanto, el análisis que adelante la Sala Octava de Revisión resulta decisivo porque de su resultado depende que el proceso de responsabilidad civil médica adelantado por la accionante cuente con una segunda instancia o no. En otras palabras, la irregularidad advertida por la demandante tiene la capacidad de variar el alcance de lo resuelto por el juez de primera instancia.

        

56.             (vi) Identificación razonable de los hechos motivo de vulneración por parte del accionante y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto fuera posible. La Sala considera cumplida esta exigencia toda vez que el apoderado de la accionante identificó de manera precisa que la providencia reprochada vía tutela es la proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, el 25 de mayo de 2023. Concretamente, cuestiona que en esa decisión haya declarado desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, sin tener en cuenta que esta carga ya había sido cumplida con anterioridad.

 

57.             Igualmente, la Sala advierte que en el marco del proceso ordinario el apoderado de la demandante alegó que el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto. Lo hizo al interponer el recurso de súplica contra la providencia cuestionada, el cual, finalmente, fue resuelto como un recurso de reposición.

 

58.             (vii) Que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. Finalmente, esta exigencia también se cumple dado que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial emitida en el marco de un proceso de responsabilidad civil médica, mas no contra una sentencia de tutela.

 

59.             Conforme lo expuesto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia cumple con todos los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Superado este análisis, a continuación formulará el problema jurídico y desarrollará los fundamentos jurídicos que servirán para solucionarlo.

 

Problema jurídico

 

60.             De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala debe resolver si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al haber declarado desierto el recurso de apelación por ella interpuesto, tras advertir que no cumplió con la carga de sustentarlo por escrito ante esa autoridad judicial dentro de los cinco días siguientes a su admisión, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Esto sin tener cuenta que la accionante había formulado y sustentado ante el juez de primera instancia los reparos contra la sentencia apelada.

 

61.             Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional acerca del defecto por exceso ritual manifiesto. Luego, (ii) se referirá al contenido de las normas del Código General del Proceso y de la Ley 2213 de 2022 relacionadas con la apelación de sentencias de primera instancia en el marco de los procesos civiles y, finalmente, (iii) revisará la jurisprudencia constitucional en relación con el deber de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico. Con fundamento en estas consideraciones, resolverá el caso concreto.

 

Contenido y alcance de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[36]

 

62.             El concepto de defecto procedimental encuentra sustento en los artículos 29 y 228 superiores que desarrollan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas en las que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental y, por tanto, vulnera las referidas garantías constitucionales.

 

63.             La primera es el (i) defecto procedimental absoluto que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial se aparta del procedimiento establecido por la ley para resolver el asunto puesto a su consideración, generando la vulneración de los derechos de defensa y contradicción que se desprenden del artículo 29 superior[37].

 

64.             La segunda es (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que es cuando el fallador impide el acceso a la administración de justicia al apegarse con rigor extremo al procedimiento sin valorar que este es un instrumento para la eficacia de los derechos fundamentales. Es decir, «(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales»[38].

 

65.             En otras palabras, el exceso ritual manifiesto ocurre cuando «el juez renuncia a reconocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales»[39]. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha concluido que se presenta este defecto cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, desconoce la prevalencia del derecho sustancial al aplicar los requisitos de la técnica de casación de manera desproporcionada e irreflexiva[40]. Igualmente, en casos en donde la autoridad judicial ha tenido por no presentado un recurso de súplica por no haber sido firmado[41].

 

66.             Finalmente, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas «no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades»[42]. Esto por cuanto esas disposiciones de orden procedimental «cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos»[43]. Pues solo de esta forma es «posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales»[44].

 

Las reglas procesales para la apelación de sentencias de primera instancia según el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022

 

67.             La Ley 1564 de 2012 adoptó el Código General del Proceso [CGP] con el objetivo de regular «la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios», así como todos «los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes», según lo establece su artículo 1º.

 

68.             La Sección Sexta del CGP desarrolla las reglas procesales de los distintos medios de impugnación que proceden contra providencias y sentencias emitidas por las autoridades judiciales. De manera particular, el Capítulo II de dicha sección, artículos 320 a 330 regulan lo concerniente al recurso de apelación.

 

69.             Los artículos 320 y 321 del CGP indican los fines de la apelación y contra qué providencias procede. Pero la Sala se referirá únicamente a la apelación de sentencias al constituir el eje central del asunto objeto de controversia.

 

70.             El artículo 322 ibidem precisa las reglas bajo las cuales puede ser interpuesto el recurso de apelación. Esta disposición legal cuenta con tres numerales y un parágrafo. El primer numeral aborda de forma conjunta la apelación contra autos o sentencias emitidas en el marco de una audiencia o fuera de ella. Así, precisa que la apelación contra cualquier providencia emitida en el marco de una audiencia «debe interponerse inmediatamente después de pronunciada». La apelación que se intente contra una providencia dictada por fuera de una audiencia deberá ser interpuesta ante el juez que la dictó «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado».

71.             El numeral segundo se refiere exclusivamente a la apelación contra autos. El numeral tercero, por su parte, regula el momento en que debe sustentarse el recurso de apelación contra autos y sentencias.

 

72.             En lo que toca a las sentencias, el inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 señala que «el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior jerárquico. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada».

 

73.             Enseguida, el último inciso del numeral tercero advierte de la consecuencias en caso de omisión en la sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias. Para mayor claridad, la norma es del siguiente tenor literal: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

 

74.             En concordancia con el artículo 322 del CGP, el artículo 327 del mismo cuerpo normativo contiene algunas reglas sobre el trámite de la apelación de sentencias cuando el expediente ya ha sido remitido al juez de alzada.

 

75.             El inciso segundo del artículo 327 del CGP consagra que una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, proferido por el juez de segunda instancia, este «convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código». El tercer y último inciso de la misma norma precisa que «el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

 

76.             Con posterioridad, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia ante los retos que la pandemia por la Covid-19 trajo para toda la sociedad, el Ejecutivo expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020[45], cuyo artículo 14 cambió de oral a escrita la sustentación del recurso de apelación en materia civil y familia:

 

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

 

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

 

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. [negrillas propias]

 

Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.

 

77.             El Decreto Legislativo 806 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2020[46]. En términos generales, esta corporación consideró que los deberes impuestos a las partes por parte de esa legislación no contradecían la norma superior y eran proporcionales. Esto por cuanto no constituían barreras para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que el uso de herramientas tecnológicas contribuía a la prestación ágil y eficiente del servicio público de administración de justicia.

 

78.             Respecto del artículo 14 ya enunciado, la referida decisión advirtió que, en efecto, modificaba actos procesales en segunda instancia en materia laboral y civil, para privilegiar lo escrito sobre lo oral en esta etapa procesal. En tal sentido, la Corte Constitucional concluyó que esta modificación no afectaba el derecho al debido proceso por cuanto el alcance del principio de oralidad podía ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.

 

79.             Posteriormente, mediante la Ley 2213 de 2022[47], el Congreso de la República adoptó como legislación permanente las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020. En lo que toca al citado artículo 14, su contenido literal no fue alterado, no obstante, en la nueva ley se identifica como artículo 12. 

 

Jurisprudencia constitucional sobre el deber de sustentar ante el juez de alzada el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

 

80.             En la Sentencia SU-418 de 2019[48], la Corte Constitucional resolvió el problema jurídico relacionado con el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, conforme lo estipulan los artículos 322 y 327 del CGP.

 

81.             En aquella oportunidad, la Sala Plena revisó cinco acciones de tutela interpuestas de forma separada contra providencias judiciales que, a juicio de los accionantes, incurrían en varios defectos que vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Las distintas decisiones atacadas vía tutela declararon desierto el recurso de apelación presentado por los respectivos accionantes por dos razones principales: (i) la no comparecencia a la audiencia de sustentación y fallo del artículo 327 del CGP[49] y (ii) la fundamentación vaga y abstracta del recurso[50].

 

82.             En los casos donde el recurso de apelación fue declarado desierto por el juez o tribunal de alzada dada la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo, los accionantes argumentaron haber sustentado de forma escrita el recurso de apelación ante el juez de primera instancia y dentro del término legal previsto para ello.

 

83.             Los fundamentos jurídicos de la sentencia de unificación se enfocaron en destacar la amplia potestad de configuración del Legislador, en virtud del artículo 150 constitucional que le otorga la función de expedir códigos en todos los ramos del derecho y reformar sus disposiciones. Amplia facultad que, según recordó esta Corte en esa oportunidad, incluye (i) definir los recursos y medios de defensa, así como sus requisitos y condiciones de procedencia; (ii) establecer las etapas, términos procesales y formalidades para su cumplimiento; (iii) definir la competencia de una determinada autoridad judicial siempre que la Constitución no la haya asignado directamente; (iv) señalar los medios de prueba y (v) los deberes de los jueces, las partes y terceros. También explicó que esta amplia facultad encuentra límite en la Constitución misma, es decir, en el respeto por los principios y fines del Estado y la vigencia de los derechos fundamentales.

 

84.             Luego de esto, la Sala Plena se refirió a la importancia de la oralidad procesal en Colombia, para lo cual resaltó que se trataba de un medio para materializar los principios de eficiencia procedimental y de eficacia de las garantías propias del debido proceso.

 

85.             Enseguida, reiteró la importancia de la garantía de la doble instancia y el derecho a apelar en los procesos judiciales, al constituir herramientas idóneas y eficaces para corregir los errores en que pudo incurrir una autoridad pública. Prerrogativas que encuentran fundamento en el artículo 31 superior según el cual «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley», con la advertencia de que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

 

86.             Además de lo anterior, la Sala Plena reconoció que gran parte de la necesidad de unificar jurisprudencia radicaba en las posturas contradictorias al interior de la Corte Suprema de Justicia por parte de sus salas Civil y Laboral al resolver acciones de tutela con supuestos de hechos semejantes a los revisados. Esto es, la solicitud de amparo a raíz de una providencia judicial que declaró desierto el recurso de apelación en segunda instancia por falta de sustentación. Recordó que al interior del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Sala Civil negaba la protección constitucional por considerar que declarar desierto el recurso de apelación era el resultado de la legítima interpretación del artículo 322 del CGP y no de un criterio subjetivo o del capricho de la autoridad judicial. Por su lado, la Sala Laboral opinaba lo contrario. En su interpretación de la norma, sustentar la apelación era distinto de asistir a la audiencia. Por tanto, si el recurrente presentaba la argumentación del recurso ante el a quo, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, no había lugar a declarar desierto el recurso, así el interesado no asistiera a la audiencia.

 

87.             Bajos estas premisas argumentativas, la Sala Plena definió que el objeto de controversia era la interpretación del artículo 322 del CGP, particularmente, «sobre el momento en que debe entenderse debidamente sustentado el recurso de apelación de una sentencia por parte del recurrente y a los casos en los que cabe predicar la declaratoria de desierto del mismo por no comparecencia a la audiencia de sustentación y fallo señalada en el artículo 327 del mismo ordenamiento procesal»[51].

 

88.             Definido lo anterior, la Sala Plena precisó que en aras de unificar la jurisprudencia en relación con las divergencias interpretativas entre salas pertenecientes a un mismo órganos de cierre, tendría que decantarse por una de esas posturas «por razones de igualdad de trato y seguridad jurídica»[52].

 

89.             Para ello, consideró que en estos casos el juez constitucional contaba con dos aproximaciones a una interpretación unificadora de la ley: «(i) la interpretación que mejor se acomode al texto interpretado o (ii) la interpretación que resulte más ajustada a la Carta Política en el entendido de que solo cabría una interpretación conforme a la Constitución en el evento en que una de las interpretaciones que originan la disparidad fuese incompatible con el Texto Superior […]»[53].

 

90.             En esa medida, explicó que si ninguna de las interpretaciones es per se contraria a la norma superior, no cabría seguir este método de interpretación, de modo que el juez se encontraría ante una indeterminación interpretativa insuperable, caso en el cual debía optar por la que más se ajustara a la Constitución. Pero si no existía ese alto nivel de incertidumbre, entonces debía decidir conforme la interpretación que mejor se acomode al texto interpretado, «bajo el entendido de que esa es la interpretación que respeta la voluntad legislativa y el margen de apreciación que tiene el legislador para la configuración de los procedimientos judiciales»[54].

 

91.             Siguiendo estos criterios interpretativos, la Sala Plena concluyó que en relación con las disposiciones que regulan el trámite del recurso de apelación en el Código General del Proceso «(i) [n]inguna de las interpretaciones posibles es, en sí misma considerada, contraria a la Constitución y, (ii) [n]o existe una indeterminación insuperable». Por tanto, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico ante los asociados se decantó «por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables, esto es, que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas originales)[55].

 

92.             En la práctica, dijo la Corte, los artículos 322 y 327 del CGP suponen «un doble deber de fundamentación del recurso de alzada, pues, por un lado, es necesario expresar ante a quo [sic] -al menos brevemente- las razones que respaldan la actuación del abogado y, por el otro, se debe asistir a la audiencia de sustentación y fallo para desarrollar ante el ad-quem, de manera más profunda, los argumentos que ya habían sido enunciados en un primer momento»[56]. De allí que, a su juicio, no se configuraba el exceso ritual manifiesto alegado por cuanto existe «una obligación clara y expresa en la ley, se está ante una carga razonable que atiende a objetivos valiosos y que no es disponible por las partes, como lo es la obligación de interponer oportunamente los recursos»[57]. En tal sentido, agregó, «no podría hablarse de una concepción procesal en extremo rigurosa al punto de leerse la sustentación del recurso de apelación como un obstáculo para la realización de los derechos sustanciales de las partes y no en un medio para lograrlo»[58].

 

93.             Por otro lado, en cuanto a la diferencia interpretativa, para la Sala Plena no había lugar a ponderar lo que satisface más los derechos, si era posible llegar a una interpretación que surgiera del texto. En este punto, aclaró:

 

En este caso parecería existir una interpretación y la ponderación se hace en contravía del querer del legislador. Sería tanto como ponderar una norma clara, para darle prelación a una opción distinta que se estima más garantista. Esta opción no cabe. Si la norma no es inconstitucional, no puede excepcionarse, para dar aplicación a un criterio más garantista. Se está en el nivel de garantía fijado por el legislador que no es inconstitucional, así pueda haber opciones más garantistas (al menos para una parte, pero eventualmente, en detrimento de la otra). Por ejemplo, ampliar el término para recurrir, es más garantista para quien quiera apelar, pero disminuye las garantías de quien tiene una sentencia favorable y aspira a la seguridad jurídica[59].

 

94.             Así, la Sala Plena advirtió que la indeterminación insuperable que se pretendía construir consistía en señalar que las normas procesales no establecían la obligación de que la sustentación se hiciera ante el superior o que, de no hacerse, la consecuencia fuera la declaratoria de desierto del recurso, concretamente, por la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo. Interpretación que sugería que las normas procesales castigan con la declaratoria de desierto del recurso solo en el evento en que este no ha sido sustentado, sin precisar el momento en que debe hacerse la sustentación.

 

95.             En opinión de la Corte, esa opción interpretativa «se aparta del tenor literal de la disposición y del contexto en el que se inscribe. Así, en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición final: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los repartos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior»[60].

 

96.             En concordancia, la Corte recordó que el artículo 327 del CGP es claro en señalar que en la audiencia de sustentación y fallo el apelante «deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia»[61]. Así, «la lectura integrada de los distintos apartes normativos conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia»[62].

 

97.             Teniendo en cuenta estas conclusiones, la Corte Constitucional resolvió los casos concretos. Así, revocó los amparos concedidos que se fundamentaban en la configuración de algún defecto específico por haberse exigido la sustentación de la apelación ante el juez de alzada y, en su lugar, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.

 

98.             En un caso semejante a los resueltos en la decisión de unificación, mediante Sentencia T-021 de 2022[63] la Sala Tercera de Revisión conoció dos acciones de tutela presentadas contra una providencia emitida por la sala civil de un tribunal superior de distrito judicial, que declaró desiertos los recursos de apelación de los accionante por falta de sustentación, debido a su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo. Los tutelantes alegaban que la autoridad judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso por cuanto (i) uno de ellos, previamente y por escrito, había presentado los motivos de desacuerdo con la sentencias recurridas; y (ii) el otro no había sido notificado debidamente del auto que citó a la audiencia de sustentación y fallo.

 

99.             En sus consideraciones jurídicas, la Sala Tercera de Revisión advirtió que tanto la Sala Civil como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenían posiciones disímiles en relación con la interpretación del momento oportuno en que debía ser sustentado el recurso de apelación. Asimismo, advirtió que para ese momento ya había sido proferida la Sentencia SU-418 de 2019, la cual adoptó la interpretación de la Sala Civil según la cual existe el deber de sustentar la apelación ante el juez de alzada y la consecuencia de no hacerlo era que el recurso fuera declarado desierto. No obstante, tuvo en cuenta esa sentencia para resolver los asuntos bajo análisis por cuanto las providencias atacadas vía tutela habían sido proferidas con anterioridad a la decisión unificadora.

 

100.        A pesar de lo anterior, al resolver los casos concretos, la Sala Tercera coincidió con el criterio de unificación y, en ese sentido, concluyó que la decisión de la autoridad judicial accionada se había sujetado a las reglas fijadas por el Legislador para el trámite de la apelación de sentencias, a las disposiciones generales del CGP y a la jurisprudencia del superior funcional, esto es, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

101.        Por ello, advirtió que el tribunal accionado no había incurrido, entre otros, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, «por cuanto no se observa que la aplicación de las normas por parte del tribunal demandado se oponga a los derechos fundamentales de los accionantes»[64]. Esto en razón de que «no le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por sustentados los recursos de apelación […] con los memoriales que [los accionantes] radicaron […], ya que el artículo 327 del CGP establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia»[65]. De manera que, al convocar a la audiencia, «cumplió con garantizar el espacio para la sustentación de los recursos en la forma en que la ley exige, y la omisión de los actores en hacerlo, no puede devenir en una situación de vulneración atribuible a la judicatura»[66].

 

102.        Tampoco evidenció que el tribunal hubiera «impuesto de manera irreflexiva la satisfacción de unas cargas imposibles de cumplir para los tutelantes»[67]. En su opinión «[n]o es […] que se haya exigido una doble sustentación del recurso de apelación; lo que hizo el accionado fue hacer cumplir la forma y oportunidad que la ley establece para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias»[68].

 

103.        En tal sentido, revocó las decisiones de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que habían concedido el amparo y, en su lugar, confirmó las de la Sala Civil de la misma corporación en tanto negaron la acción de tutela.

 

104.        De manera reciente, ya vigentes las reglas del Decreto Legislativo 806 de 2020, en Sentencia T-310 de 2023[69] la Sala Segunda de Revisión se pronunció acerca de un problema jurídico similar, con la diferencia de que en el caso concreto el recurso de apelación fue declarado desierto por el juez de alzada, debido a la falta de sustentación escrita dentro de los cinco días siguientes a su auto de admisión, en los términos del artículo 14 del mencionado decreto.

 

105.        En esa oportunidad, los hechos se circunscribieron a un proceso declarativo verbal en el que, emitido el fallo de primera instancia, la parte inconforme presentó recurso de apelación en el que propuso varios reparos a la decisión. El recurso fue concedido y, en consecuencia, el expediente judicial enviado al tribunal superior del distrito judicial del caso. En esta instancia, el despacho del magistrado sustanciador admitió el recurso y notificó esta decisión por medios electrónicos. Posteriormente, el mismo funcionario declaró desierta la apelación por considerar que no había sido sustentada ante su despacho. El afectado presentó recurso de súplica contra esta decisión, el cual fue tramitado como reposición, no obstante, le fue denegada.

 

106.        En consecuencia, el actor interpuso acción de tutela contra el juzgado de primera instancia y el tribunal, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al primero le atribuyó como hecho vulnerador el no haber enviado el expediente al superior jerárquico dentro del término legal establecido para ello. Al segundo le endilgó haber incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por haber declarado desierto el recurso de apelación, sin tener en cuenta que ya lo había sustentado de manera amplia y suficiente ante el a quo

 

107.        Respecto de la vulneración de derechos atribuida al tribunal superior, la Sala Segunda consideró que debía determinar si esa autoridad había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de la accionante, por haber declarado desierto el recurso de apelación dada su falta de sustentación según lo previsto por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a pesar de que tal carga había sido cumplida ante el juez de primera instancia.

 

108.        Para resolver el problema jurídico, la referida Sala reiteró las reglas sobre la sustentación del recurso de apelación y advirtió que las del Código General del Proceso habían sufrido importantes cambios a raíz de la adopción del Decreto Legislativo 806 de 2020, especialmente su artículo 14, medidas declaradas exequibles mediante Sentencia C-420 de 2020, tal como ya se reseñó en un acápite anterior.

 

109.        Asimismo, la Sala Segunda hizo referencia al contenido de las sentencias T-021 de 2022 y la SU -418 de 2019, los cuales consideró casos distintos al sometido a revisión en ese momento. Sustentó la diferencia en que en aquellas decisiones «la discusión giraba en torno a la aplicación de las reglas en materia del recurso de apelación contenidas en el Código General del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020»[70]. Mientras que el suyo se trataba «de un recurso que, como se explicó, fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el problema jurídico considerado en ambos casos»[71].

 

110.        En tal sentido, concluyó que la jurisprudencia contenida en las citadas sentencias de 2019 y 2022 avaló la necesidad de que en un modelo de oralidad la apelación se sustentara ante el ad quem, debido a que la audiencia destinada para ello era la oportunidad procesal para que la contraparte y el fallador conocieran de la sustentación de los reparos. No obstante, a juicio de la Sala Segunda, esta carga se «flexibilizó» con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020. 

 

111.        Esta última afirmación la sustentó en varias razones: (i) el Decreto Legislativo 806 de 2020 no prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente; (ii) «el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito». Consideró que bajo esta nueva óptica escritural se velaba por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes.

 

112.        De conformidad con estas razones, la Sala Segunda estimó que el tribunal superior accionado había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, sin tener en cuenta que este ya había sido presentado y sustentado ante el a quo.

 

113.        A juicio de la Sala Segunda, la autoridad judicial accionada aplicó de manera excesivamente rigurosa el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, «pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió». Encontró que el escrito de apelación era suficiente ya que no solamente contenía los reparos sino la debida fundamentación. Por tanto, consideró que el tribunal accionado «tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso».

 

114.        Con base en estos fundamentos, aquella Sala revocó la decisión de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había negado el amparo y, en su lugar, confirmó la de la Sala Civil de la misma corporación, que inicialmente había concedido la protección solicitada. 

 

115.        De manera posterior a la decisión reseñada, mediante Sentencia T-575 de 2023[72] la Sala Cuarta de Revisión conoció un caso con características fácticas y jurídicas similares al presente. No obstante, no entró al fondo del asunto por no haber superado el requisito de subsidiariedad. Por tanto, no es necesario hacer un análisis detenido del contenido de dicha sentencia.

 

Caso concreto

 

116.        Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava de revisión se ve enfrentada a un escenario particular. Por un lado, el precedente de la Sentencia SU-418 de 2019 reafirmó el deber de sustentar en audiencia el recurso de apelación ante el ad quem, según lo reglado por los artículos 322 y 327 del CGP. Por el otro, la Sentencia T-310 de 2023 recientemente consideró que la carga de sustentar por escrito ante el juez de alzada el recurso de apelación podía considerarse cumplida si esta había sido satisfecha ante el a quo de manera escrita. Esto bajo el argumento de que el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 adoptó la modalidad escritural de sustentación del recurso de apelación, no siendo necesario presentar nuevamente la sustentación ante el juez de alzada.

 

117.        Ahora bien, es importante precisar que la Sentencia T-310 de 2023 fue adoptada el 15 de agosto de ese año por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Por tanto, no le era exigible al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, seguirla como precedente judicial aplicable, toda vez que el auto mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación está fechado el 25 de mayo de 2023 y quedó en firme el 4 de julio del mismo año. De modo que le era imposible conocer sus criterios interpretativos.

 

118.        No obstante, la Sala Octava sí tiene la obligación de valorar la Sentencia T-310 de 2023 como jurisprudencia relevante puesto que interpretó el contenido y alcance del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, antes de que se convirtiera en legislación permanente con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y expuso razones para separarse de la aplicación del precedente sentado por la Sentencia SU-418 de 2019.

 

119.        Entrando en materia, resulta evidente que la Sentencia T-310 de 2023 considera que no debe aplicar las reglas de la Sentencia SU-418 de 2019 por el cambio en la forma y el momento en que debe sustentarse el recurso de apelación, al haber pasado de oral a escrito con la nueva legislación, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

 

120.        En tal sentido, lo primero que debe determinar la Sala Octava es si el cambio en la forma y oportunidad en la que debe sustentarse el recurso de apelación es suficiente para considerar no seguir el precedente de la Sentencia SU-418 de 2019, y por tanto, acoger la interpretación de la Sentencia T-310 de 2023. 

 

121.        Es preciso recordar que la Sentencia SU-418 de 2019 estableció que la controversia giraba en torno al momento en que debía entenderse sustentado el recurso de apelación de una sentencia «y a los casos en los que cabe predicar la declaratoria de desierto del mismo por no comparecencia a la audiencia de sustentación y fallo señalada en el artículo 327 del mismo ordenamiento procesal».

 

122.        Así, la Sala Plena consideró que para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico ante los asociados, debía decantarse «por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables, esto es, que «el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas originales).

 

123.        Además, agregó que, en la práctica, una lectura integral de los artículos 322 y 327 del CGP permiten entender que existe un doble deber de fundamentación del recurso de alzada. Primero, porque «ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los repartos enunciados ante el juez de primera instancia»[73].

 

124.        En concreto, consideró que una lectura integral de los referidos preceptos legales «conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de los presentado ante el juez de primera instancia»[74]. Por esta razón, concluyó que era inaceptable una lectura diferente de las normas procesales, porque era evidente «que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior».

 

125.        Repasadas las razones que sustentaron la Sentencia SU-418 de 2019, la Sala advierte que en esta oportunidad no puede sustraerse de seguir ese precedente por cuanto, a diferencia de la Sentencia T-310 de 2013, no considera que el cambio de modalidad oral a escrita haya flexibilizado en forma alguna el deber del apelante de sustentar el recurso ante el superior jerárquico y en los términos que exige el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

 

126.        Para la Sala resulta claro que la Sentencia SU-418 de 2019, al interpretar los artículos 322 y 327 del CGP, no apoyó sus conclusiones exclusivamente en el argumento de que la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem debía hacer en una audiencia. Lo que se desprende del contenido de la referida decisión de unificación es que existe un doble deber de fundamentación: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos repartos ante el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran orales o escritas.

 

127.        El deber de doble fundamentación del recurso de apelación no fue flexibilizado por el cambio a una modalidad escritural. Actualmente, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del CGP.

 

128.        El artículo 322 del CGP señala de forma clara en el numeral 3º, inciso segundo, que al momento de interponer el recurso, el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» [énfasis propio].

 

129.        Por su lado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. […] Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto» [énfasis propio].

 

130.        Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto.

 

131.        De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral. Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días. 

 

132.        En la misma línea, la Sala Octava no comparte la conclusión de la Sentencia T-310 de 2023, según la cual, bajo la modalidad escrita introducida por el Decreto 806 de 2020, si el recurso de apelación presentado ante el a quo contiene los argumentos suficientes y el juez de alzada considera que ello constituye una debida sustentación, entonces no es necesario volver a hacerlo.

 

133.        Esta misma problemática ya había sido abordada por la Sentencia SU-418 de 2019 porque, precisamente, varias de las acciones de tutela allí revisadas alegaban haber cumplido con la carga de sustentar el recurso de apelación ante el a quo, ante lo cual la Sala Plena respondió que una interpretación clara de la norma debía preferirse ante una más garantista, porque debía respetarse el estándar del legislador, que en el caso del CGP optó por exigir el doble deber de fundamentación. El cual, como se vio, no perdió vigencia por el cambio a la modalidad escritural con ocasión del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

 

134.        Otra razón que respalda la conclusión de la Sala es que la Sentencia C-420 de 2020 determinó que las medidas adoptadas por el Decreto 806 de 2020 no constituían una carga desproporcional para las partes, incluida la relacionada con el deber de sustentar del recurso de apelación ante el juez de alzada, contenido en el artículo 14 ejusdem. Disposición adoptada como legislación permanente a través del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De modo que se trata de una medida soportable para la parte apelante y, por tanto, exigible por el juez. 

 

135.        Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso.

 

136.        No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023. Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».

 

137.        Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

 

138.        Por estas razones, la Sala Octava confirmará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2023, la cual revocó el amparo concedido por la Sala Civil de la misma corporación y, en su lugar, negó la protección solicitada.

 

139.        En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó y negó el amparo otorgado en sentencia del 26 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la misma corporación.

 

SEGUNDO. Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

A LA SENTENCIA T-350/24

 

 

 

1. A continuación, presento las razones por las cuales salvo mi voto en la Sentencia T-350 de 2024.

 

2. La Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela promovida por la señora Angélica María Caicedo Téllez, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La accionante sostuvo que presentó una demanda de responsabilidad civil contra un médico cirujano por supuesta negligencia en la práctica de unos procedimientos quirúrgicos que adujo produjeron daños en su cuerpo. Afirmó que, mediante auto del 25 de mayo de 2023, la corporación accionada declaró desierto el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, debido a la falta de sustentación. El 27 de junio de 2023, el tribunal decidió no reponer su decisión.

 

3. En atención a los anteriores hechos, la actora presentó una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el recurso de apelación ya lo había sustentado ante el juez de primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. En consecuencia, revocó las providencias objeto de controversia y, en su lugar, le ordenó al tribunal accionado continuar con el trámite correspondiente. La Sala de Casación Laboral de la misma corporación, en calidad de juez de segunda instancia, revocó la decisión y, en su reemplazo, negó el amparo invocado al estimar que no existió vulneración a sus derechos fundamentales.

 

4. En la Sentencia T-350 de 2024, la Sala Octava de Revisión concluyó que el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar exigido por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Además, señaló que debía seguirse el precedente contenido en la Sentencia SU-418 de 2019, en el que, al interpretar los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional estimó que la sustentación del recurso de apelación se debía realizar ante el ad quem en atención al doble deber de fundamentación: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, otro, de sustentar estos reparos ante el juez de la alzada, dado que la competencia de esta autoridad se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante ella.

 

5.  La providencia de la que me aparto estimó que el cambio de modalidad oral a escrita del trámite del recurso de apelación no flexibilizó en forma alguna el deber del apelante de sustentar el recurso ante el superior jerárquico, como sí lo consideró la Sentencia T-310 de 2023, en la cual la Sala Segunda de Revisión concluyó que no era aplicable la sentencia de unificación mencionada.

 

6. Me aparto de la decisión adoptada porque considero que en este caso se debió conceder el amparo invocado. A mi juicio, la Sala no tuvo en cuenta que el asunto que ahora se estudia es distinto al abordado por la Sentencia SU-418 de 2019, en atención a las particularidades que presenta, entre ellas, el cambio del marco normativo en materia de apelación de sentencias en las especialidades civil y familia con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2022.

 

7. En la sentencia de unificación mencionada, la Sala Plena estudió cinco casos, en los cuales el reproche se centraba en que las autoridades judiciales habían adoptado una serie de decisiones por la no sustentación del recurso de apelación en la audiencia de sustentación y fallo contemplada por el artículo 327 del CGP. Esto bajo el sistema de la oralidad en el que se concibió que la citada diligencia era la oportunidad en que de forma verbal el apelante debía presentar ante el juez de segunda instancia el desarrollo de sus reparos, para que tanto él como la parte adversaria los conocieran.

 

8. El problema jurídico abordado por esa providencia sujetó el deber de sustentar ante el juez de segunda instancia a la existencia de la audiencia de sustentación y fallo, para a partir de allí plantear si bajo el sistema oral impuesto (por el CGP) había lugar a declarar desierto el recurso de apelación o si, por el contrario, podía continuarse con el trámite en aquellos casos en los que la sustentación se cumplió ante el juez de primera instancia. En esta sentencia la Sala Plena concluyó que: “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”. (Énfasis añadido).

 

9. A tal conclusión arribó al considerar que debía privilegiarse la interpretación más acorde con el sentido gramatical del texto, por encima de una más garantista. Sumado a que, de las normas del Código General del Proceso, especialmente de los artículos 322 y 327, era evidente que surgía un deber de doble fundamentación: i) de interponer el recurso de apelación y exponer los reparos concretos que se le hacen a la decisión ante el juez que la dicta; y ii) de sustentar dichos reparos ante el juez de segunda instancia. Lo anterior, debido a la existencia de una audiencia de sustentación concebida en el sistema oral que operaba para la época y que exigía, en virtud del principio de inmediación[75], que el juez presidiera de forma personal las actuaciones que le correspondían, en este caso la recepción de la sustentación de los reparos.

 

10. En el asunto analizado por la Sentencia T-310 de 2023, el accionante en el marco de una controversia de naturaleza comercial presentó una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, sin tener en cuenta que de manera previa y por escrito presentó la sustentación de sus reparos ante el a quo. Esto en vigencia del Decreto 806 de 2020.

 

11. En esa ocasión, la Sala Segunda de Revisión consideró que el caso que estudiaba era diferente a los abordados por la Sala Plena en la sentencia de unificación, toda vez que en esta última el asunto objeto de estudio giraba en torno a la interpretación exclusiva de las normas del Código General del Proceso, mientras que en esa oportunidad el recurso se interpuso en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que a su juicio diferenciaba “los referentes normativos y el problema jurídico considerado en ambos casos”[76].

 

12. La Sentencia T-310 de 2023 concluyó que la carga de sustentación ante el ad quem se flexibilizó con la expedición del Decreto 806 de 2020, en atención a que: (i) ya no se prevé una audiencia de sustentación, la cual es propio de un sistema oral, y (ii) el recurso de apelación interpuesto ante el juez de primera instancia, cuando desarrolla razonablemente los reparos, permite al superior determinar desde la admisión si fue o no sustentado. Esto en el actual régimen procesal en el que los reparos pueden ser presentados por escrito.

 

13. A partir de lo expuesto, considero que el caso que analizó la Sala Octava de Revisión también presenta diferencias significativas frente al asunto que fue abordado por la Sentencia SU-418 de 2019, entre otras razones, porque en esta oportunidad: (i) el recurso fue sustentado por escrito y de forma previa ante el juez de primera instancia; y (ii) esto se realizó en vigencia de la Ley 2213 de 2022, la cual para el trámite de segunda instancia estableció de manera preponderante el sistema escritural[77], en el que no hay lugar, en principio, a la audiencia de sustentación y fallo contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.

 

14. Ahora, si bien el artículo 12 de la mencionada ley establece que el apelante debe sustentar por escrito los reparos hechos a la sentencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o del que niega la solicitud de pruebas, estimo de suma relevancia detenerse en los casos en los que el escrito de sustentación se allega de forma anticipada ante el juez de primera instancia, quien lo remite junto con las demás piezas procesales al superior jerárquico, como ocurrió en el presente asunto. En esa reflexión no puede perderse de vista: (i) los artículos 228[78] de la Constitución y 11[79] del CGP que propenden por la prevalencia de los derechos sustanciales por encima de las formas[80], y (ii) la necesidad de que las normas del citado código como las de la Ley 2213 de 2022, sean leídas de forma sistemática y atendiendo además al sistema escritural que actualmente rige en materia de segunda instancia. 

 

15. Con ello no se pretende desconocer el deber de sustentación del recurso de apelación ante el juez de alzada, sino mostrar que, en el caso particular e individualmente considerado de la accionante, tal exigencia se traduce en un exceso ritual manifiesto. Al respecto, la jurisprudencia ha referido que el alcance del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”[81].

 

16. En esa perspectiva, estimo que dadas las características particulares que planteaba el presente asunto, la aplicación irreflexiva de la norma procesal desencadenó en una afectación desproporcionada de garantías fundamentales. Esto, en la medida en que: (i) la accionante sustentó en debida forma, aunque de manera prematura, el recurso ante el Juez 11 Civil del Circuito de Cali, (ii) el aludido juez de primera instancia remitió el escrito de reparos y sustentación junto con el expediente al tribunal accionado, (iii) la demandante, en cumplimiento del numeral 14 del artículo 78 del CGP [82] y del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022[83], copió a la parte demandada el escrito de sustentación enviado al juzgado el 17 de abril de 2023, y (iv) no puede pasar desapercibido que a través del recurso judicial presentado, la demandante pretende que se revise la decisión del fallador de primera instancia para así obtener un pronunciamiento judicial definitivo, en relación con su derecho a la reparación ante una eventual responsabilidad médica por parte del demandado. Ello, debido a los graves daños físicos y psicológicos que afirma sufrió por una cirugía plástica que le fue realizada.

 

17. Por las razones expuestas, estimo que era necesario privilegiar la tesis adoptada en la Sentencia T-310 de 2023, la cual ordenó el estudio del recurso de apelación interpuesto al considerar que, aunque de forma previa y ante el juez de primera instancia, el mismo se encontraba debidamente sustentado[84].

 

18. Para concluir, considero que declarar desierto el recurso a pesar de que sí hubo sustentación, implica un ritualismo excesivo que desconoce el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y que sacrifica los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En este punto, valioso es recordar al tratadista Hernando Devis Echandía, quien señaló que “[e]l proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa. Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos”[85].

 

19. Por lo precedente, estimo que se debió conceder la acción de tutela. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la Sentencia T-350 de 2024.

 

Fecha ut supra.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado



[1] Expediente digital T-9.835.248, documento «103933 CC.docx» contentivo del enlace que dirige al expediente de tutela tramitado en primera y segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. Ver carpeta «01. Primera Instancia», documento «0003 Anexos.pdf», folio 23.

[2] Código General del Proceso, artículo 323, numeral 3º inciso 2º: «Se otorgarán en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas […]».

[3] Id. Ver carpetas «01. Primera Instancia», «0011Memorial», «76001310301120220003400», documento «34. Acta Sentencia Verbal.pdf».

[4] Id. Documento «36. ApelantePresentaReparos.pdf».

[5] Id. Ver carpeta «01. Primera Instancia», «003. Anexos», documento «DEMANDA_7_7_2023, 16_52_59.pdf» (Escrito de tutela), folio 1.

[6] Id. Folio 25.

[7] «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».

[8] Id. El texto completo del artículo 12 es el siguiente: «APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: // Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. // Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (negrillas propias).

[9] Id.

[10] Id.

[11] Sentencia del 28 de febrero de 2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

[12] CGP, artículo 322: «OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: // […] 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición […]. // Cuando se apele una sentencia, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. // Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. // Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los repartos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

[13] El tribunal accionado citó la Sentencia del 4 de marzo de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

[14] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] Expediente digital T-9.835.248, documento «103933 CC.docx», contentivo del enlace que dirige al expediente de tutela tramitado en primera y segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. Ver carpeta «01. Primera Instancia», documento «0003 Anexos.pdf», folio 26.

[16] Id. Anexo del escrito de tutela, folio 28.

[17] Id.

[18] Id.

[19] Id. Folio 2.

[20] Id. Trajo a colación la Sentencia 5967 de 2021 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Aquí se concluyó que un tribunal superior había incurrido en un exceso ritual manifiesto por haber declarado desierto el recurso de apelación por falta de sustentación durante el traslado surtido en segunda instancia para el efecto. Esto, a pesar de que el demandante había cumplido con tal carga ante el a quo. De igual modo, se refirió a la Sentencia 6064 de 2022 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Francisco Ternera Barrios.

[21] Escrito de tutela, folio 11. Cita del Salvamento de Voto a la Sentencia SU-418 de 2019. En dicho salvamento, el magistrado consideró irrazonable la interpretación acerca del alcance de los artículos 322 y 327 del CGP acogida por la mayoría de la Corte Constitucional según la cual el apelante tiene la obligación de sustentar el recurso de apelación en la audiencia de sustentación y fallo. Esto por cuanto tal postura desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial. De este salvamento, el apoderado de la accionante resalta que el magistrado Pulido hubiera considerado que «la no comparecencia de la parte apelante a esta audiencia no tiene como consecuencia la declaratoria de desierto del recurso de apelación, siempre que exista claridad sobre las inconformidades y reparos concretos a la providencia apelada».

[22] Escrito de tutela, folio 4.

[23] Expediente digital T-9.835.248, documento «103933 CC.docx», carpeta «01. Primera Instancia», documento «005Auto.pdf».

[24] Esta decisión contó con dos salvamentos de voto por parte de las magistradas Martha Patricia Guzmán Álvarez e Hilda González Neira. La magistrada González Neira sustentó su desacuerdo en que la Ley 2213 de 2022, al establecer la vigencia permanente del Decreto 820 de 2020, modificó la etapa de sustentación del recurso de alzada, pues ya no es oral sino por escrito, y, además, dentro de los cinco días siguientes una vez «ejecutoriado el auto que admite» la apelación, es decir, ante el juez de segunda instancia. Con esto quiso destacar que las cargas que debe cumplir el apelante no han variado, salvo por el hecho de que puede sustentar el recurso por escrito como única excepción al principio de oralidad.  Por tanto, no aceptó que la norma permitiera sustentar el recurso con anticipación, no obstante, consideró que esto únicamente sería viable si se hiciera ante el juez competente, que es el de segunda instancia, pero no cuando ocurre en la primera.   Por su lado, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, expuso argumentos similares al salvamento anterior. De manera particular, hizo hincapié en que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no reformó el deber de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, tal como está previsto en los artículos 322.3 y 327 del CGP, sino que únicamente varió de oral a escrita la forma de fundamentar los reparos.

[25] Código Civil, artículo 27: «Interpretación gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu […]». El artículo 28 ejusdem indica: «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras […]».

[26] Extracto de la Sentencia SU-418 de 2019, citado por el impugnante.

[27] De esta decisión, el apelante transcribe lo siguiente: «Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un “exceso rigorismo jurídico”, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021».

[28] Cita que el impugnante hace de la sentencia STL3791-2021 del 10 de marzo de 2021, expedida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[29] Sentencia de tutela de segunda instancia, página 12.

[30] Esta sentencia contó con un salvamento de voto por parte del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien consideró que sí hubo un exceso ritual manifiesto por parte del tribunal superior accionado, siguiendo las razones del juez de tutela de primera instancia.

[31] En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, «por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 13 de la misma norma estipula que esta acción puede dirigirse contra «la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental». En palabras de la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva se entiende como «la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental (Su-428 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[32] Para preservar la autonomía e independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, y evitar que la acción de tutela sea usada como una tercera instancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para verificar el requisito de relevancia constitucional el juez de tutela debe analizar: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» [Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo].

[33] El requisito de subsidiariedad se desprende del inciso 3º del artículo 86 superior, el cual advierte que la acción de tutela «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En los contextos de acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo se torna improcedente ante el incumplimiento de esta exigencia formal «(i) cuando el asunto está en trámite, (ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (ii) cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico».

[34] Conforme con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales. A partir de esta característica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que existe el deber de interponer la acción de tutela en un término justo y oportuno desde el momento en que se generó el hecho o la omisión generadora de la vulneración. De lo contrario, se desvirtuaría el carácter urgente con la que el accionante necesita la protección constitucional y altera la posibilidad de que el juez actúe de manera inmediata para solucionar la posible vulneración de derechos [SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado].

[35] Esta norma indica: «Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» [T-310 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González].

[36] La Sala se limita al análisis de este defecto por ser el que alegó la parte accionante. Sin embargo, es preciso señalar que existen otras causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contras providencias judiciales. De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, se trata de las siguientes: (i) defecto orgánico, que ocurre cuando un asunto es juzgado por una autoridad judicial que carece de competencia o, si la tiene, se extralimita en uso de ella; (ii) defecto fáctico, cuando la decisión judicial carece de apoyo probatorio o deja de analizar y desconoce pruebas relevantes al momento de emitir la providencia; (iii) defecto sustantivo, cuando la providencia carece de absoluta fundamentación o aplica una norma no aplicable al caso; (iv) error inducido, se presenta cuando el juez es víctima de engaño por parte de terceros y esto lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; (v) decisión sin motivación, propia de los casos en que se decide con base en normas existentes o inconstitucionales; (vi) desconocimiento del precedente, el cual se precedente cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica una ley que limita ese alcance; y (vii) violación directa de la Constitución.

[37] Sentencia T-429 de 2011.

[38] Id.

[39] Sentencia SU-143 de 2020, reiterando las sentencias SU-355 de 2017 y T-249 de 2018.

[40] Sentencias T-605 de 2015, T-243 de 2017 y SU-041 de 2022, entre otras.

[41] Sentencia T-268 de 2010.

[42] Sentencia C-173 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[43] Id.

[44] Id.

[45] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicios de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

[46] M.P. (e) Richard S. Ramírez Grisales.

[47] «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».

[48] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Con S.V. del magistrado Carlos Bernal Pulido.

[49] Id. Supuestos de hecho común a los expedientes T-6.695.535, T-6.916.634 y T-7.028.230. En estos casos, los accionantes adujeron haber sustentado de forma escrita el recurso de apelación ante el juez de primera instancia. Por el contrario, en el expediente T-7.035.566, quien interpuso la tutela fue la parte no apelante, al considerar que se había vulnerado su derecho al debido proceso porque el juez de alzada tuvo por sustentado el recurso de apelación, pese a que el apelante no asistió a la audiencia de sustentación.

[50] Id. Expediente T-6.779.435. En este caso, el accionante presentó el escrito de apelación ante el juez de primera instancia, el cual fue tenido en cuenta por el juez de alzada, no obstante, lo consideró escuetamente sustentado y por ello lo declaró desierto.

[51] Id.

[52] Id.

[53] Id.

[54] Id.

[55] Id.

[56] Id.

[57] Id.

[58] Id.

[59] Id.

[60] Id.

[61] Id.

[62] Id.

[63] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[64] Id.

[65] Id.

[66] Id.

[67] Id.

[68] Id.

[69] M.P. Juan Carlos Cortés González. Con S.V. de la magistrada Diana Fajardo Rivera.

[70] Id.

[71] Id.

[72] M.P. Jorge Enrique Ibáñez.

[73] Sentencia SU-418 de 2019.

[74] Id.

[75] Código General del Proceso. “Artículo 6o. Inmediación. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice. || Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley”.

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2023.

[77] Salvo, como lo señala el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuando deban practicarse pruebas y en los que por dicha razón se deba citar a audiencia.

[78] Constitución Política. Artículo 228. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)”. (Énfasis añadido).

[79] Código General del Proceso. “Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.

[80] El tratadista uruguayo Enrique Véscovi en su libro Teoría General del Proceso, Bogotá, editorial TEMIS, 1984, pág. 12, señaló que: “(…) [l]a Constitución es la Carta donde la comunidad organizada establece, por medio del poder constituyente, todos los principios y reglas básicas. Por eso existen fundamentalmente principios procesales constitucionales y la Constitución es la fuente primaria del derecho procesal (…)”.

[81] Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2017.

[82] Código General del Proceso. “Artículo 78. Deberes de las partes y de sus apoderados. (…) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción (…)”.

 [83] Ley 2213 de 2022. “Artículo 3°. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales (…) suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (…)”.

[84] Esto en vigencia de un marco legal, en el cual, como bien lo reiteró la Sentencia T-310 de 2023, se modificaron “los actos procesales de la segunda instancia (...), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso”.

[85] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, Bogotá, editorial TEMIS S.A., 2015, pág. 51.