T-415-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-415/24

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Incumplimiento de obligaciones recíprocas en la construcción e implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad

 

(...) el colegio no garantizó los derechos de la agenciada al haber estructurado un PIAR sin contar con la opinión de la estudiante y sin realizarle una evaluación integral. Por otro lado, en este caso no hay evidencia de conceptos técnicos que sustenten la inclusión de la agenciada en un curso para estudiantes de extra edad, el cual se encuentra destinado a la validación de grados y cuya jornada es sabatina... (La Secretaría de Educación accionada) no demostró la realización de acciones de seguimiento y acompañamiento al PIAR de la estudiante, ni revisó que la oferta en la cual se encontraba la agenciada estuviera acorde a sus necesidades y al curso de su proceso educativo formal.

 

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneración de derechos fundamentales cuando se niega el diagnóstico para detectar la enfermedad del paciente con mayor precisión y así determinar el tratamiento necesario

 

(...) la agenciada no recibe ningún tipo de tratamiento relacionado con su condición de discapacidad. Esto permite evidenciar que la atención en salud desplegada por (la EPS accionada) no ha concluido en un diagnóstico sobre los tratamientos que deben ser suministrados a la agenciada.

 

POLITICA PUBLICA EN EDUCACION INCLUSIVA-Parámetros de prestación del servicio

 

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

 

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad

 

MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad

 

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Garantía a menores en situación de discapacidad

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Deber de garantizar accesibilidad y adaptabilidad del servicio educativo a niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad

 

ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación del Estado y las instituciones encargadas de prestar el servicio de educación frente a las personas con discapacidad

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes en situación de discapacidad

 

PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido

 

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud

 

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación del servicio debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Articulación del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de Seguridad Social en Salud

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Orden a Secretaría de Educación, realizar la evaluación y seguimiento sobre política pública de educación inclusiva y ajustes razonables de instituciones educativa

 

DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS efectuar valoración integral a paciente

 

EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA SEGUNDA DE REVISIÓN

 

SENTENCIA T-415 DE 2024

                                                     

Referencia: expediente T-10.194.720

 

Acción de tutela presentada por Víctor como agente oficioso de Helena, contra Alcaldía de Floridablanca (Santander) y la Secretaría de Educación de Santander

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca

 

Asunto: Derecho a la salud y a la educación de personas en situación de discapacidad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

¿Qué estudió la Corte?

La Corte Constitucional revisó la sentencia proferida en el marco de la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de una persona en situación de discapacidad, a quien la institución educativa en la cual cursaba su proceso académico le solicitó que uno de sus padres fuera su acompañante permanente como ajuste razonable. Sin embargo, la agenciada no se encontraba de acuerdo con el acompañamiento permanente de su papá y, además, su mamá no podía acudir al colegio al ser la responsable de los ingresos del hogar. Por lo anterior, la agenciada dejó de asistir a la institución educativa y se encuentra desescolarizada. En consideración de lo anterior, su padre presentó una acción de tutela mediante la cual solicitó la designación de una profesora de apoyo para su hija.

 

¿Qué consideró la Corte?

La Corte consideró que en la actualidad la situación de discapacidad debe ser entendida desde el modelo social. Lo cual implica la materialización de una serie de principios, entre ellos la autonomía, la independencia, la dignidad humana, la igualdad, la inclusión y la accesibilidad universal. Por lo anterior, las personas en situación de discapacidad toman sus propias decisiones y la sociedad debe garantizar que puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. De la misma forma, el considerar la discapacidad como un fenómeno social implica que, para la eliminación de barreras, debe existir una respuesta articulada por parte de todas las entidades de la sociedad. Por lo que la garantía del ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad no solo es responsabilidad de sus familias. 

Lo anterior se encuentra en concordancia con la educación inclusiva, la cual es entendida como un proceso que busca garantizar el derecho a la educación de todas las personas dentro del sistema educativo. Por tal razón, se deben adoptar todas las medidas necesarias para adaptar el proceso educativo a las necesidades de los estudiantes y no entender que los estudiantes se deban adaptar al sistema. Una de las formas en la que se materializa la educación inclusiva es a través del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) y los ajustes razonables correspondientes. Estos deben ser establecidos en relación con las necesidades del estudiante y se debe garantizar su participación para adoptarlos. Pero, para garantizar este proceso, deben concurrir diferentes entidades, entre las que se encuentran las instituciones educativas, las secretarías de educación y el Ministerio de Educación Nacional.

La Sala recordó que el acompañante permanente o el “tutor sombra” es una figura que no se encuentra contemplada en las normas de educación inclusiva, pues puede limitar la voluntad del estudiante en situación de discapacidad, generar dependencia o desincentivar el involucramiento de la comunidad educativa en el proceso de inclusión. Por lo anterior, la normativa colombiana cuenta con otro tipo de medidas que garantizan la inclusión de los estudiantes en situación de discapacidad, sin ser tan limitantes de los derechos y libertades de la persona que lo requiere.

Finalmente, reiteró que el derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad implica una atención del mejor nivel posible y tiene por finalidad que el paciente pueda alcanzar el nivel más alto de desenvolvimiento como individuo, potenciando su autonomía. Lo anterior se encuentra en concordancia con el artículo 9° de la Ley 1618 de 2013, el cual indica que las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la habilitación y rehabilitación integral.

 

¿Qué decidió la Corte?

La Corte consideró que en este caso el ajuste razonable solicitado y la estructuración del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) de la agenciada no tuvieron en cuenta los principios del modelo social de la discapacidad. De la misma forma, no se consultó la opinión de la agenciada y su familia tampoco participó en la formulación de estas medidas, lo cual está en contra de la normativa que regula la materia. Asimismo, el ajuste razonable no cumplió su propósito, pues en vez de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de la estudiante en situación de discapacidad, generó el efecto contrario, toda vez que conllevó a que la agenciada en la actualidad se encuentre desescolarizada.

Por otro lado, la Corte consideró que la Secretaría de Educación de Floridablanca no ha cumplido con sus obligaciones respecto de la garantía de la educación inclusiva. Lo anterior, al considerar que la entidad accionada no ha adelantado las gestiones administrativas tendientes a garantizar el derecho a la educación de la agenciada. Asimismo, la Sala evidenció una desarticulación entre las entidades municipales derivada de la ausencia de una política general para la garantía de la educación de personas en situación de discapacidad en el municipio.

Adicionalmente, la Sala consideró necesario pronunciarse en relación con el derecho a la salud de la agenciada pues, de las pruebas recaudadas, estableció que la agenciada no ha contado con un proceso médico dirigido a atender sus necesidades médicas.

¿Qué ordenó la Corte?

La Corte Constitucional ordenó: i) revocar la sentencia de única instancia y tutelar los derechos a la educación y la salud de la agenciada, ii) a la Defensoría del Pueblo que comunique el contenido y las implicaciones de la providencia a la agenciada, iii) al Colegio El Naranjal que adelante las gestiones y actuaciones pertinentes para garantizar que la agenciada se pueda reincorporar de manera inmediata a las clases. De la misma forma, deberá realizar todos los ajustes para nivelar los contenidos académicos que la estudiante no cursó mientras se encontraba desescolarizada. Lo anterior, previo consentimiento de la agenciada iv) a la institución educativa, la Secretaría de Educación de Floridablanca y a la EPS Salud Total que, previo consentimiento de la agenciada, coordinen y adelanten las gestiones y actuaciones correspondientes para revisar, ajustar o reformular el PIAR de la agenciada, v) a la Secretaría de Educación de Floridablanca que adelante las gestiones y actuaciones pertinentes para garantizar el proceso educativo de la agenciada en otra institución educativa del municipio, previa manifestación de la estudiante, vi) a la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, que acompañe a la estudiante y a su familia en el cumplimiento de las órdenes, vii) a la Secretaría de Educación de Floridablanca que visite el Colegio El Naranjal para evaluar sus instalaciones y recursos, para así realizar la acciones necesarias que garanticen los elementos que se requieran para prestar la atención a los estudiantes en situación de discapacidad matriculados en esa institución, viii) también que formule el Plan de Implementación Progresiva del Decreto 1421 de 2017, ix) que de igual forma adelante capacitaciones sobre educación inclusiva para los profesores del Colegio El Naranjal, x) exhortó al Ministerio de Educación Nacional, para que en el caso de requerirlo, acompañe a la Secretaría de Educación de Floridablanca en el cumplimiento de las órdenes contenidas en la providencia, xi) a Salud Total EPS, previo consentimiento de la agenciada, que valore integralmente a la paciente y otorgue los procedimientos y servicios que se requieran, además deberá remitir esta información a la Secretaría de Educación de Floridablanca y al Colegio El Naranjal y xii) a las entidades accionadas que presenten informe al juez de primera instancia para garantizar el cumplimiento de las órdenes contenidas en la providencia.

 

 

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, en el expediente de tutela T-10.194.720, que negó el amparo promovido por Víctor, como agente oficioso de Helena.

 

Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia

 

La divulgación de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de la agenciada y su familia. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022[2], la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro, con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. En la última versión, la agenciada habrá de ser identificada como “Helena”, el agente oficioso como “Víctor” y la institución educativa vinculada se identificará como “Colegio El Naranjal.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.                 Víctor, como agente oficioso de Helena, promovió acción de tutela contra la Secretaría Municipal de Floridablanca y la Secretaría Departamental de Educación de Santander[3] por la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación de su hija.

 

Hechos y pretensiones

 

2.                 Helena tiene 18 años, presenta síndrome de Down y una discapacidad cognitiva. Ella acude a las clases en el ciclo 3-2 de las jornadas sabatinas del Colegio El Naranjal (Santander)[4]. Este grupo se encuentra conformado por 13 jóvenes con discapacidad[5].

 

3.                 En consideración de la institución educativa, la agenciada presenta diferentes dificultades en su proceso académico. Por lo anterior, el colegio realizó respecto de ella el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). En el informe que fue emitido por la directora de curso, se indicó que la agenciada “en ocasiones se sale del salón lo que es preocupante ya que el docente y la institución deben garantizar y preservar la integridad y por ende la docente no puede salir detrás de la niña porque no puede dejar a los demás estudiantes en las mismas condiciones solos en el salón.”[6]. Asimismo, indicó que: “le es difícil realizar actividades por sí sola, el docente debe estar todo el tiempo al lado de ella para poder guiarle y de esa manera terminar las actividades propuestas, lo que impide dedicar tiempo de apoyo a los demás estudiantes quienes requieren también de un apoyo y guía.”[7]

 

4.                 Por lo anterior, el colegio sugirió a los padres de Helena que “en lo posible apoyaran en la jornada las actividades de la niña para dedicar tiempo de supervisión y control en episodios de ansiedad o crisis o situación de molestia y sobre todo en los espacios que ella se sale del salón para evitar que tenga accidentes [ya que] no hay quien proteja su integridad física si ella se sale del salón.”[8]. En el registro del proceso educativo de la agenciada se indicó que: “El padre de familia asistió dos sábados pero se observó que no hay buenas relaciones padre e hija”[9]. Por lo que, “la niña solicitó que el padre se fuera y se notó cierta incomodidad por parte de la estudiante, después de ese percance no volvieron a asistir con la niña al colegio”[10].

 

5.                 En el escrito de tutela, el agente oficioso indicó que él es una persona de 68 años que se encuentra desempleado[11] y que la madre de la agenciada no puede asistir a acompañarla a las clases, pues atiende un pequeño negocio del cual derivan su sustento. Según el agente, al no contar con una persona que pueda acompañar a Helena a clases, ella no acude al colegio[12]. Por lo anterior, en la acción de tutela solicitó que se le asigne a su hija una profesora de apoyo[13].

 

Trámite de la acción de tutela

 

6.                 El 20 de marzo del 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó la vinculación del Colegio El Naranjal y del Ministerio de Educación Nacional. Asimismo, en virtud del informe rendido por la Secretaría de Educación de Floridablanca, el 8 de abril del 2024 el juzgado vinculó a Salud Total EPS.

 

Respuesta de la Secretaría de Educación de Santander[14]

 

7.                 La entidad indicó que, en virtud de la Resolución No. 2754 del 3 de diciembre de 2002, no cuenta con la competencia para la designación de un profesor de apoyo en la Colegio El Naranjal, sino que le corresponde al municipio de Floridablanca, pues es la entidad que asume la administración del servicio público educativo. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.  

 

Respuesta de la Secretaría de Educación de Floridablanca[15]

 

8.                 Señaló que la pretensión de la acción de tutela y la necesidad de la agenciada es la designación de un cuidador y que, en este caso, ello es responsabilidad de la EPS. Lo anterior al considerar que lo que se precisa es ayuda “para desarrollar sus desplazamientos, necesidades fisiológicas e inclusive por momentos de apoyo emocional en cada una de sus situaciones incomodas que pueda padecer con ocasión de su diagnóstico médico”[16]. Por lo cual, “la situación fáctica que padece en el día a día la menor Helena (sic) no [es] solo cuando se encuentra en el plantel educativo, [sino que] hay que ir más allá, evaluando las necesidades en el desarrollo de sus actividades en todas las áreas y esferas de su vida cotidiana; cuidador que deberá ser asumido por SALUD TOTAL EPS con cargo a la Unidad de pago por Captación – UPC, a pesar de ser mayor de edad”[17].

 

9.                 De la misma forma, allegó el PIAR de la agenciada e indicó que este refleja que “las barreras que presenta el estudiante son por su condición física y médica los cuales generan altos factores de riesgo de caída”[18] y que la estudiante “no maneja relaciones especiales”[19]. Por lo que, en su criterio, con la ayuda de un cuidador aportado por la EPS, se podría lograr un avance y la evolución en el manejo del diagnóstico de salud de la agenciada[20]. Asimismo, informó que, en virtud del Decreto 1421 de 2017, le corresponde al colegio realizar la caracterización, suscribir las actas de acuerdo con los padres de familia y el PIAR, identificar en este las barreras a la que está sujeta la agenciada y con base en ellas que se haga la solicitud de acompañamiento familiar de un adulto responsable, para así garantizar la seguridad de la estudiante y de sus compañeros de ciclo[21].

 

10.             Al considerar que el alcance de la tutela se encamina a la designación de un tutor sombra para la agenciada, la entidad indicó que esta figura se encuentra excluida de aquellos servicios financiados con recursos públicos asignados al sector educación en Colombia[22], esto en virtud de la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social. Ahora, informó que en materia educativa dicha exclusión no es explícita, pero que en el artículo 2.4.6.3.3 del Decreto 1421 de 2017 solamente se reconoce y financian: (i) los docentes de aula, (ii) los docentes líderes de apoyo y (iii) los docentes de apoyo pedagógico, quienes son los encargados de brindar acompañamiento a los profesores de aula que atienden a estudiantes en condición de discapacidad. Por lo anterior, y en consideración a que el tutor sombra se desarrolla como apoyo terapéutico del paciente con una incidencia originaria en el sistema de salud, se hace inviable la contratación de un profesional con esta categorización desde el sector público[23].

 

11.             Por otro lado, indicó que los docentes de apoyo pedagógico tienen la función de acompañar a los profesores de aula que atienden estudiantes en condición de discapacidad y que sus funciones han sido establecidas por el Ministerio de Educación Nacional. Esto en virtud de la educación inclusiva, entendida como un proceso permanente que reconoce y valora la diversidad de características de los estudiantes. En su consideración, este proceso debe darse en el ámbito de apoyo y de los ajustes razonables que se requieran, los cuales están llamados a buscar la independencia y funcionalidad de los estudiantes en situación de discapacidad y garantizar la igualdad de oportunidades para su participación plena. Por todo lo anterior, explicó que la designación o contratación de un docente de apoyo pedagógico no obedece a la atención de un estudiante en específico, pues aquella figura es muy diferente a la del tutor sombra o cuidador.

 

12.             Finalmente, informó que se habían adelantado acciones para garantizar la inclusión de la agenciada. Lo anterior al considerar que: i) la estudiante se encuentra matriculada en el Colegio El Naranjal, con la categoría del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT): discapacidad múltiple, ii) se realizó el PIAR correspondiente, iii) se elaboró informe de evaluación y caracterización pedagógica a la agenciada, iv) se contrató docente de apoyo profesional para los estudiantes con alguna discapacidad, v) se cuenta con docente de apoyo al docente de aula, el cual es diferente al docente de apoyo pedagógico, vi) se cuenta con informe de docente de aula, y vii) se realizó la planilla de asistencia a pre acuerdos con padres de familia, en la cual se observa la inasistencia del acudiente de la accionante. 

 

Informe del Colegio El Naranjal[24]

 

13.             Informó esa entidad que la agenciada se encontraba matriculada en la institución en el ciclo 3-2 (6° y 7°), en el programa de educación para adultos y jóvenes de extra edad, en la jornada sabatina y dominical[25]. Indicó que, en consideración que la agenciada presenta discapacidad múltiple, en virtud del Decreto 1421 de 2017, le corresponde al colegio realizar la caracterización, las actas de acuerdo con los padres de familia y el PIAR. En estos documentos se realizó la identificación de barreras, evidenciándose que una de ellas corresponde a la solicitud de acompañamiento familiar de un adulto responsable para garantizar la seguridad de la estudiante y de sus compañeros de ciclo[26].

 

Informe del Ministerio de Educación Nacional[27]

 

14.             Informó que, en este caso, la solicitud presentada por el agente oficioso de designar una docente de apoyo capacitada en la atención de jóvenes especiales no había sido elevada a esta entidad, por lo que ella no vulneró el derecho de petición al accionante[28].

 

15.             En relación con la educación inclusiva, señaló que es un “proceso de transformación de la escuela para promover el reconocimiento de la diversidad, el respeto por la diferencia, la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación, con el único propósito de avanzar hacía una educación de calidad para todos.”[29]. Indicó que este proceso debe darse en el marco de apoyos y ajustes razonables y que estos “buscan la independencia y funcionalidad de los estudiantes con discapacidad y garantizan la igualdad de oportunidades para la participación plena y efectiva en el ambiente de aprendizaje común”[30].

 

16.             En la Circular 020 del 5 de agosto de 2022, el ministerio informó que “el trabajo pedagógico de los profesionales y docentes de apoyo pedagógico para las personas en condición de discapacidad debe estar orientado a la labor docente y no debe ser realizado de forma directa con el estudiante con discapacidad. Es decir, debe darse en el contexto escolar y del aula, atendiendo a las particularidades y apoyos que requieran los estudiantes.”[31]. De la misma forma, en la circular se estableció que “–[l]a atención educativa no debe estar supeditada a la contratación individualizada de personal, ni se debe condicionar el acceso, la permanencia o avance en la trayectoria educativa de los estudiantes con discapacidad a un profesional o cuidador “sombra” que no se encuentra establecido en la normativa vigente y no responde a la apuesta de inclusión y equidad en la educación que el país ha construido”[32]. Por lo cual, “no es posible que se condicione el acceso o la permanencia de los estudiantes con discapacidad a la dependencia de un tutor constante, ni a ningún otro motivo”[33].

 

17.             Por otra parte, informó que la normativa colombiana no contempla una definición de lo que en salud se denomina “tutor sombra” y, por lo mismo, no es de su competencia su asignación[34]. Indicó además que esta figura es diferente a la de docente de apoyo pedagógico, la cual se encuentra establecida en el artículo 2.4.6.3.3 del Decreto 1421 de 2017. Asimismo, explicó que las entidades territoriales certificadas en educación que no cuenten con docentes de apoyo pedagógico de planta y deseen invertir en estos, podrían hacerlo con los recursos del Sistema General de Participaciones. La planta temporal de docentes de apoyo pedagógico debe ser creada para ejercer labores durante el calendario académico y su perfil debe responder a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015.

 

18.             Adicionalmente indicó que “todas las instituciones educativas deben garantizar los apoyos y ajustes que se requieran, de acuerdo con lo reportado en el Plan Individual de Ajustes Razonables para el estudiante con discapacidad”[35]. Mientras que, a través de las secretarías de educación, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media. Y, entre otras funciones, corresponde a aquellas ejercer la inspección y vigilancia de las instituciones educativas públicas y privadas en su jurisdicción.

 

19.             Por otra parte, la entidad Salud Total EPS fue vinculada a la acción de tutela por medio de auto del 8 de abril de 2024[36] y este le fue comunicado por correo electrónico[37]. Sin embargo, en esa oportunidad, la EPS guardó silencio[38].

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Sentencia de única instancia

 

20.             Mediante sentencia del 10 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca negó las pretensiones de la acción de tutela[39]. Consideró que no se acreditó una omisión o negligencia por parte del colegio ni de la Secretaría de Educación de Floridablanca. Lo anterior, porque la institución educativa realizó la caracterización pedagógica y construyó el Plan Individual de Ajustes Razonables de la agenciada[40]. Y que, por su parte, la aludida secretaría de educación cumplió con las obligaciones previstas en el Decreto 1421 de 2017, al designar un docente de apoyo para los estudiantes en situación de discapacidad[41].

 

21.             En consideración del juez de instancia, el nombramiento de un docente de apoyo personal para la agenciada implicaría “un estado de desigualdad entre ella y sus demás compañeros quienes también padecen discapacidades cognoscitivas”[42]. De la misma forma, indicó que “existen unas obligaciones a cargo de su familia para su desarrollo y aprendizaje”[43], por lo que “el acompañamiento de alguno de sus padres durante la jornada escolar de Helena no puede considerarse como una carga excesiva o imposible de asumir, que amerite la designación de un docente de apoyo personal, máxime cuando esta solo ocurre los sábados en la tarde.”[44]. Lo anterior en virtud de que “el desempleo y la edad del padre o las labores de la madre, no justifican su ausencia en el acompañamiento de su hija, sobre todo si se tiene en cuenta que requiere de atenciones especiales dado su discapacidad.”[45].

 

Actuaciones en sede de revisión

 

22.             Selección del expediente. El 24 de mayo del 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-10.194.720 para revisión, el cual fue repartido a la Sala Segunda de Revisión[46]. El 11 de junio del 2024, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[47].

 

Decreto oficioso de pruebas

 

23.             Mediante auto del 2 de julio de 2024[48], el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas y vinculadas, e invitó a varias entidades y expertos a que intervinieran en relación con la acción constitucional[49]. De igual manera, decretó la práctica de declaración a la parte accionante, la cual fue delegada a un magistrado auxiliar de la Corte. Mediante auto del 19 de julio del 2024[50], el magistrado auxiliar delegado citó el 26 de julio del 2024 al agente oficioso y a la agenciada para la práctica de la diligencia. La declaración de la agenciada fue acompañada por el sistema de apoyos de la Defensoría del Pueblo – Regional Santander[51].

 

Diligencia de declaración de parte

 

24.             El 26 de julio de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams, la parte accionante rindió declaración sobre aspectos del entorno familiar y el ámbito educativo de Helena. En esta diligencia, Helena fue acompañada por el sistema de apoyos de la Defensoría del Pueblo y asistida por su mamá, pues la agenciada requiere de apoyos para comunicarse[52]. La agenciada y su mamá indicaron que su hija era una persona a la que le gusta hacer su trabajo escolar de manera independiente y que no era su deseo volver al colegio en compañía de su papá.

 

25.             Por su parte, Víctor manifestó que Helena nació con síndrome de Down y una discapacidad cognitiva. Que hace algunos años fue remitida para la realización de unas terapias del lenguaje, pero estas no generaron un cambio significativo al no ser un proceso constante. Que, en la actualidad, la agenciada no tiene ningún tipo de tratamiento relacionado con su discapacidad. Por otro lado, indicó que su núcleo familiar se encuentra compuesto por él, su esposa y sus dos hijos. Adicionalmente, informó que está desempleado y que los ingresos del hogar dependen de las ventas de productos por catálogos realizadas por su esposa y de un pequeño emprendimiento de venta de huevos de codorniz. El ingreso económico del hogar no alcanza al salario mínimo y a este mismo valor corresponden los gastos. Asimismo, indicó que su familia se encuentra afiliada a Salud Total EPS por el régimen subsidiado.

 

26.             De la misma forma señaló que, cuando Helena era pequeña, estuvo vinculada en los grados transición y primero de primaria en una escuela del municipio, en la jornada de la tarde, pero la profesora del grupo en el que se encontraba matriculada le indicó que no podía acompañarla de manera permanente porque no eran sus funciones. Por lo anterior, Helena fue retirada de la institución y, muchos años después, fue vinculada a otros dos colegios. Cuando se matriculó en el Colegio El Naranjal, la agenciada empezó a acudir a clases los fines de semana. La familia de la agenciada escogió esta institución por el sistema con el que cuenta, así como por los limitados recursos económicos que les impide realizar el desplazamiento de manera diaria. 

 

27.             En relación con el proceso académico de Helena, informó que en la actualidad no está estudiando. Sin embargo, desde hace dos años estudiaba en el Colegio El Naranjal, en su sede principal, y había acudido a clases con normalidad. Pero, este año los profesores exigieron un acompañamiento permanente para la agenciada por parte de sus padres. Indicó que a la agenciada no le gusta que sus papás se queden al lado de ella en clase, no porque tengan una relación conflictiva, sino porque ella quiere hacer las cosas de manera independiente, sin importar si se demora un poco más para realizar sus actividades académicas. 

 

28.             Por otro lado, indicó que con anterioridad no se había solicitado por parte del colegio su asistencia permanente como padre de la agenciada, sino que esta fue una exigencia establecida este año, en cuya decisión ni la agenciada ni su familia tuvieron participación alguna. De la misma forma, informó que en el grupo en el que se encuentra Helena hay algunos alumnos en situación de discapacidad, pero no todos los integrantes de aquel presentan esa condición. Adicionalmente, aseveró que el colegio no le realizó a su hija una valoración por parte de profesionales especializados para establecer el tipo de ajustes académicos que requiere su proceso. Sumado a esto, expuso que en las oportunidades en las que acudió con su hija al colegio, él se quedaba en la parte de atrás del salón y esto hacía que Helena se desconcentrara y no realizara las actividades establecidas en clase.

 

29.             El agente informó que ninguna autoridad se ha comunicado con él o con su familia para brindar información sobre las opciones con las que cuentan para que la agenciada pueda volver a estudiar. En la actualidad, Helena realiza ejercicios de escritura con su mamá, pero no asiste a ninguna otra institución educativa. De la misma forma, indicó que su hija ya no quiere volver al colegio. Por lo que empezaron a buscar un colegio privado, pero al no resultar beneficiados con el subsidio de renta ciudadana, no les es posible asumir ese gasto. Debido a ello, la mamá de la agenciada buscó otros colegios y encontró una fundación en la ciudad de Bucaramanga, pero le indicaron que, al encontrarse en Floridablanca, Helena no podía ser matriculada.

 

Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

 

30.             Esa autoridad indicó que el Decreto 1421 del 2017 reglamenta la atención educativa a la población con discapacidad en el marco de la educación inclusiva y tiene aplicación en todo el territorio nacional. De la misma forma, señaló que la atención educativa a las personas en situación de discapacidad se enmarca en los principios de la educación inclusiva, los cuales son: calidad, diversidad, pertinencia, participación, equidad e interculturalidad, en los términos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. En la atención se acogen los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, los cuales son: “i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; ii) la no discriminación; iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; v) la igualdad de oportunidades; vi) la accesibilidad; vii) la igualdad entre el hombre y la mujer; viii) el respecto de la evaluación de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”.

 

31.             Adicionalmente, informó que la educación inclusiva no se enmarca de manera única y exclusiva en la atención educativa a personas en situación de discapacidad, sino a todas las personas que requieran apoyos y ajustes razonables en su proceso educativo. Por tal razón, no deberán existir ofertas excluyentes dirigidas de manera única y exclusiva a las personas que presenten alguna condición de discapacidad, ya que se requiere que todas y todos los estudiantes desde la diversidad que presentan, puedan compartir con pares de su misma edad en ambientes de aprendizaje común y a lo largo del curso de vida. Señaló que, desde el abordaje de derechos, la educación se contempla como habilitante de otros derechos. Por su parte, la Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión Social se basa en el marco normativo colombiano en materia de garantía del derecho a la educación para todas las personas, entre las cuales se contempla:

 

·        La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación.

·        La Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (PcD), adoptada por la Organización de las Naciones Unidad el 13 de diciembre de 2006.

·        La Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

·        El Decreto 1421 de 2017, por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población en situación de discapacidad.

 

32.             Evidenció que el mencionado decreto contempla el PIAR, el cual es “la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje de estudiantes con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje”. Este debe contener, como mínimo lo siguiente: “i) descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos escolares); ii) valoración pedagógica; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre alguna otros situación del estudiante que sea relevante en el proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a diferentes proceso en los tiempos de receso escolar”.

 

33.             Indicó que el diseño de los PIAR lo lideran los docentes de aula y se realiza con la participación del docente de apoyo, la familia y el estudiante. Aquellos se deben elaborar durante el primer trimestre del año escolar, se actualizarán anualmente y facilitarán el proceso pedagógico entre grados. Los requerimientos realizados en los PIAR deben incluirse en los planes de mejoramiento institucional de los establecimientos educativos y en los planes de apoyo al mejoramiento de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas. Asimismo, tales planes deben hacer parte de la historia escolar de los estudiantes y habrán de permitir el acompañamiento sistemático e individualizado a la escolarización, así como potencializar el uso de los recursos y el compromiso de los actores involucrados.

 

34.             En relación con la financiación de los instrumentos para garantizar el derecho a la educación en nivel de secundaria de personas en situación de discapacidad, el Decreto 1421 de 2017 indica que para promover la prestación eficiente y oportuna del servicio educativo en el sector oficial, el Ministerio de Educación Nacional girará los recursos desde el Sistema General de Participaciones (SGP). Este valor corresponde a un 20% a un porcentaje adicional por la atención a cada estudiante en condición de discapacidad reportado en el Sistema Integrado de Matrícula, de conformidad con la disponibilidad presupuestal que haya en cada vigencia y que por nivel y zona defina anualmente la Nación. También establece que las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) en educación deberán garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio educativo al interior de su jurisdicción y, para ello, podrán implementar las siguientes líneas de inversión: i) creación de empleos temporales de docente de apoyo pedagógico; ii) contratación de apoyos que requieran los estudiantes y iii) de herramientas técnicas, tecnológicas y didácticas pertinentes, de acuerdo con la reglamentación establecida. Esto con cargo a los recursos del SGP, más los recursos propios que las ETC decidan destinar.

 

35.             De la misma forma, el Ministerio de Educación Nacional apuntó que tiene las responsabilidades de: 1. Dar los lineamientos normativos, administrativos, pedagógicos y técnicos para la educación inclusiva en los diferentes niveles educativos y 2. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en educación para la implementación progresiva. Por su parte, el Decreto 1421 del 2017 estableció que cada ETC definirá la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes en situación de discapacidad y diseñará un Plan Progresivo de Implementación (PPI) que comprenda aspectos administrativos, técnicos y pedagógicos. Este plan deberá contener la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes en situación de discapacidad. El PIP definirá en plazo inmediato (1 año), corto (3 años) y largo (5 años), las acciones y estrategias para garantizar la educación inclusiva a personas en situación de discapacidad y deberá ser remitido al Ministerio de Educación Nacional, autoridad que tiene la responsabilidad de revisarlo y presentar las observaciones que considere pertinente.

 

36.             Por otra parte, informó que las secretarías de educación tienen a su cargo: i) definir la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes en situación de discapacidad y su Plan Progresivo de Implementación administrativo, técnico y pedagógico, así como la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes en esa condición para favorecer su trayectoria educativa, ii) elaborar un informe anual sobre el impacto de la estrategia implementada y remitirlo al Ministerio de Educación Nacional, iii) gestionar la valoración pedagógica del estudiante en situación de discapacidad, de conformidad con las orientaciones que defina el ministerio, y iv) asesorar a las familias de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos.

 

37.             Señaló que las ETC son las encargadas de administrar el servicio educativo en su jurisdicción, de hacer la respectiva supervisión de la prestación del servicio educativo y de brindar la asistencia técnica a las instituciones en caso de requerirla. Bajo tal entendido, las secretarías de educación o la entidad que haga sus veces tienen la obligación de: i) gestionar, a través de los planes de mejoramiento, los ajustes razonables que las instituciones educativas requieran conforme al diseño universal y a los PIAR, para que, de manera gradual, garanticen la atención educativa de los estudiantes con discapacidad; ii) incluir en el plan territorial de formación docente, la formación en aspectos básicos para la atención educativa a estudiantes en situación de discapacidad y fortalecer este tema en los procesos de inducción y reinducción de los docentes y directivos docentes; y iii) prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial respecto de la consolidación de los PIAR en los PMI; iv) la creación, conservación y evolución de las historias escolares de los estudiantes en situación de discapacidad, la revisión de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la condición de discapacidad de los estudiantes.

 

38.             De igual forma, indicó que los establecimientos educativos públicos y privados tienen la obligación de: i) contribuir a la identificación de signos de alerta en el desarrollo o una posible situación de discapacidad de los estudiantes, ii) reportar en el SIMAT a los estudiantes en situación de discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado, iii) incorporar el enfoque de educación inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional, en los procesos de autoevaluación institucional y en el Plan de Mejoramiento Institucional, y iv) crear y mantener actualizada la historia escolar del estudiante en situación de discapacidad.

 

39.             Adicionalmente, señaló que la garantía de la educación como derecho requiere una articulación constante entre el ministerio, las ETC y los establecimientos educativos. Para que así todas las acciones que se realicen tengan como centro a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes desde la diversidad que presenten, a efecto de reconocer, respetar y valorar sus particularidades, sin que estas se conviertan en un factor para excluir, discriminar y segregar.

 

40.             Por otro lado, el ministerio indicó que los ajustes razonables son “las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en las necesidades específicas de cada estudiante”. En cuanto a los apoyos pedagógicos, el ministerio ha indicado que estos consisten en las herramientas o recursos humanos, técnicos, tecnológicos, didácticos, pedagógicos que permiten implementar los ajustes razonables diseñados para cada estudiante.

 

41.             De la misma forma, señaló que el artículo 2.3.3.5.2.3.2 del Decreto 1421 de 2017 determina que, para garantizar una educación pertinente para personas en situación de discapacidad, las ETC organizarán la oferta educativa que responda a las características de aquellas identificadas en su territorio. Y así sigan las orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional en los siguientes frentes: i) oferta general, ii) oferta bilingüe bicultural para población con discapacidad auditiva, iii) oferta hospitalaria/domiciliaria y iv) oferta para la formación de adultos.

 

42.             Por otro lado, indicó que para el conocimiento del estudiante que presente una situación de discapacidad e ingresa al sistema educativo, se hace necesaria la realización de una valoración pedagógica. Esta permite identificar gustos, capacidades, habilidades, intereses, motivaciones y expectativas de los estudiantes, así como visibilizar las barreras a las que se enfrentan, para determinar los ajustes razonables y los apoyos que requerirán en su proceso educativo. Además, expuso que es importante contar con los informes de otros actores, como los allegados por los familiares o cuidadores, relacionados con el sector salud, si participa en actividades culturales, deportivas o sociales, de manera que estos referentes permitan ampliar el conocimiento sobre el desarrollo, el proceso y los avances logrados por el estudiante. La valoración pedagógica para aquellos estudiantes que presentan una situación de discapacidad se convierte en base fundamental del PIAR.

 

43.             Esta valoración debe ser liderada por el docente de aula y, según las características de la institución educativa, se contará con ella con el apoyo del docente orientador, del coordinador y/o el docente de apoyo pedagógico, quienes tienen a su cargo fortalecer el proceso educativo. Ello para conocer más al estudiante desde un abordaje pedagógico amplio y, entre otras acciones, para que se le puedan brindar elementos a las familias de aquel en caso de requerirse la remisión al sistema de salud por alertas que se evidencien en su proceso formativo. Determinar los diagnósticos, certificaciones, servicios, ayudas técnicas, entre otros, está a cargo del sector salud. No obstante, es competencia del sector educativo reportar a las familias, en el marco de sus funciones, las alertas que puedan estar relacionadas con el desarrollo personal y la participación del estudiante.

 

44.             En lo que respecta a la formulación del PIAR, el ministerio informó que está liderada por los docentes de aula y de áreas, y que cuenta con el docente de apoyo, la familia y el estudiante. Para los casos en los que el establecimiento educativo no cuente con docente de apoyo pedagógico, participará el rector y el docente orientador. El establecimiento educativo deberá dar a conocer el PIAR a la familia del estudiante para la firma del acta de acuerdo y garantizar que esta conozca los compromisos adquiridos en el marco de sus deberes y pueda brindar elementos al equipo docente para implementar el programa en el marco del proceso educativo del estudiante. De la misma forma, los apoyos y ajustes razonables educativos deberán responder a la particularidad de la persona en situación de discapacidad para superar las barreras a la que se enfrenta en el entorno educativo, las cuales podrán ser actitudinales, comunicativas, de infraestructura, entre otras.

 

45.             Ahora, informó que ninguna oferta educativa deberá ser dirigida de manera única y exclusiva a estudiantes por su condición de discapacidad, sino que en todas las ofertas se deberán considerar a los estudiantes en situación de discapacidad y ellos deberán compartir en ambientes de aprendizaje común, con pares de su misma edad. En relación con esto, el ministerio emitió la Circular 020 de 2022 relacionada con el tránsito de ofertas segregadas a una atención educativa inclusiva para personas en situación de discapacidad. En esta se indicó que una de las responsabilidades de las ETC y de los establecimientos educativos generales es “realizar un análisis exhaustivo y caracterización de la oferta educativa brindada para niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos con discapacidad en su territorio de manera que, en caso de identificar ofertas segregadas en la que los estudiantes con discapacidad son separados de sus pares sin discapacidad o se atienden con condiciones disímiles a las ofertas definidas en el Decreto 1421 de 2017 (instituciones, sedes, aulas o grados), se tomen decisiones a corto y mediano plazo”. Ello al considerar que “este tipo de ofertas no son educativas o no responden a la misionalidad del sector educativo, y no permiten garantizar la prestación del servicio con calidad y pertinencia en el marco de la inclusión y la equidad”.

 

46.             Finalmente, evidenció que los padres de familia pueden acompañar a los estudiantes en el marco de su proceso educativo en los primeros días o semanas, mientras el estudiante interactúa por primera vez con sus pares y docentes, así como para actividades relacionadas con la alimentación, cambio de pañales y entrada al baño. Sin embargo, esta compañía no es para que los padres permanezcan de manera permanente dentro del aula, pues es el equipo docente el responsable de todas y todos los estudiantes en el aula y en el establecimiento educativo.

 

Respuesta Colegio El Naranjal

 

47.              Esa entidad educativa indicó que desde el 2007 inició la oferta de modelo educativo flexible, dirigido inicialmente a población reinsertada y a los estudiantes en extra edad. En el transcurso de los años, se integró la población sorda, con el acompañamiento correspondiente de la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca, la que brindó el servicio de intérprete en lenguaje de señas. Con el Decreto 1421 de 2017 se convocó a los establecimientos educativos a desarrollar programas de inclusión, lo que ocasionó el cierre paulatino de “entidades especializadas” en la atención de personas con diferentes discapacidades. Estas migraron a las instituciones educativas de la región, lo que ocasionó el aumento de la población con necesidades educativas profundas, considerando que la oferta de establecimientos educativos que atienden este tipo de población es baja a nivel departamental, metropolitano y municipal.

 

48.             En sus 4 sedes, el colegio atiende 10 diferentes jornadas, y aquellas ofertadas de manera nocturna y en fin de semana son atendidas por personal docente con pago de horas extras. Las jornadas sabatinas cuentan con 137 estudiantes, cuyas edades oscilan entre los 15 y 60 años. De ellos, 80 son personas en situación de discapacidad física (4), auditiva (17), visual (3), intelectual (22), múltiple (30), psicosocial (3) y trastornos del espectro autista (1). El ciclo 3-2 jornada sabatina consiste en un Ciclo Lectivo Especial Integrado, cuyas unidades curriculares se han flexibilizado y adaptado a los estudiantes, los cuales equivalen a los grados sexto y séptimo del Programa de Educación para Adultos y Jóvenes de extra edad. En este programa se encuentran matriculados 16 estudiantes y 14 presentan algún tipo de condición de discapacidad.

 

49.             Señaló el colegio que las clases de este programa son impartidas por tres docentes de diferentes áreas de conocimiento, de los cuales uno tiene el rol de director de grupo. En la institución no hay docentes de apoyo ni psicólogo, pero sí una docente orientadora escolar para 3901 estudiantes distribuidos en las 4 sedes. Por otro lado, las instalaciones físicas de la institución presentan numerosas barreras de acceso, dado que estas no se encuentran adecuadas para las personas en situación de discapacidad. Frente a ello, la institución le solicitó a la Secretaría de Infraestructura del ente territorial y al banco inmobiliario el apoyo correspondiente, para la ejecución de un proyecto para la adecuación de rampas y la instalación de un elevador con el fin de hacer accesible la infraestructura del colegio.

 

50.             Entre las actividades de enseñanza y aprendizaje para alcanzar los desempeños establecidos en el programa de la referencia se encuentran: i) instrucción, acompañamiento y seguimiento permanente de los docentes en tareas como colorear diferentes elementos e identificarlos, y adecuar la relación con diversos elementos; ii) trabajo en equipo; iii) aprendizaje guiado a través de guías de educación construidas por los docentes, que involucran recursos tecnológicos y físicos; iv) fortalecimiento de competencias socioemocionales, a través de áreas integradas donde se desarrollan tareas de trabajo en equipo, respeto a la diferencia, expresión y regulación de emociones, resolución asertiva de la diferencia, integración a la comunidad, autoestima y autocuidado, y v) actividad física acompañada y dirigida, que además de fortalecer las competencias anteriormente mencionadas, ayuda al desarrollo de hábitos saludables y la recreación.

 

51.             En relación con los 14 estudiantes en situación de discapacidad que atiende el colegio en el grupo Ciclo 3-2, se hace necesaria la implementación de un plan individual de ajustes razonables para cada uno de ellos. De esta forma, se garantiza que dichos estudiantes se puedan desenvolver con la máxima autonomía posible en los diferentes entornos en los que se encuentran y que se avance en su desarrollo, aprendizaje y participación, para alcanzar los objetivos planteados en cada una de las asignaturas asumidas por ellos.

 

52.             En relación con la agenciada, informó que ella ingresó a la institución en 2021, en el ciclo 2, que corresponde a la básica primaria. Dichos estudios los desarrolló en los años 2022 y 2023. En el 2024 se matriculó para el ciclo 3-2 que corresponde a los grados 6° y 7° de básica secundaria. Asimismo, indicó que la agenciada tiene una discapacidad cognitiva severa y su aprendizaje es muy lento, lo cual solo le permite realizar actividades como rasgar, trozar, garabatear y colorear. Sin embargo, estas actividades le toman un mayor tiempo a lo requerido. Informó que Helena experimenta falta de atención y necesita que se le repitan constantemente las instrucciones. Adicionalmente, se levanta del puesto para hacer otras actividades y las que se le proponen solo las realiza cuando su acompañante está a su lado vigilando lo que hace. De la misma manera, presenta una barrera comunicativa que dificulta su capacidad de relación con otros compañeros, por lo que es muy mínima.

 

53.             Indicó que la relación entre Helena y el director de grupo del año pasado fue buena. Pero, al iniciar el año escolar 2024, se presentaron diversos episodios de crisis y dificultades adaptativas con presuntos intentos de agresión. Informó que la agenciada no comprende las normas establecidas en el aula, como el no salirse del salón sin permiso o interrumpir el curso normal de la clase. Señaló que en este caso las estrategias que se deben adoptar implican mantener una actitud tranquila, ya que corregirle o llamarle la atención por parte de su acompañante puede terminar en llanto. Por lo anterior, se le han dado una serie de recomendaciones a la familia, entre las que se encuentran reforzar en casa los temas vistos en clase, tratarla con amor y comprensión y que una persona cercana a Helena, que tenga un buen manejo sobre la condición de la estudiante, la acompañe en todo su proceso académico. Lo anterior, no solo para mantener un ambiente armónico en la clase, sino también para garantizar su seguridad y la del grupo, así como para acompañar la asistencia en traslados, alimentación, el uso de materiales e higiene, para que así su proceso educativo sea más efectivo.

 

54.             El ciclo 3-2 cuenta con 14 estudiantes que presentan una situación de discapacidad, por tal razón, el docente debe ajustar sus actividades a las necesidad y evolución de cada uno, lo que le impide la prestación de un servicio particular a la estudiante. Sin embargo, mediante el PIAR se desarrolló una adaptación individual y se comprende que el alcance del docente no suple las funciones de un cuidador que asista a la estudiante debido a sus limitaciones funcionales en las áreas de alimentación, traslados, higiene, entre otras. Indicó que, dada la severidad de la condición de la estudiante, ésta requiere una vigilancia constante pues tiende a deambular y, si no cuenta con supervisión cercana y constante, genera una situación de riesgo y de inseguridad en las instalaciones del colegio.

 

55.             En relación con la participación de Helena en la estructuración del PIAR, señaló que, debido a su situación de discapacidad, no se encuentra en la posibilidad de tener una participación activa al respecto. Por lo anterior, se acudió a su familia, pero ellos no han asistido a las reuniones para evaluar los ajustes razonables, los acuerdos y la caracterización de información general de la estudiante. Indicó que el PIAR de Helena persigue su integración escolar, la cual permite la flexibilidad, adaptación y ajustes de acuerdo con sus capacidades, sin afectar el aprendizaje de sus pares. De la misma forma, garantiza que la agenciada tenga las mismas oportunidades de aprendizaje y participación en su entorno escolar. Los ajustes razonables específicos aplicados a la agenciada son: la adopción de los textos y material de trabajo que prioriza el trabajo en imágenes o pictogramas y motricidad fina; hacer uso de una lengua clara y pertinente conforme a la necesidad de la agenciada, con el ánimo de que la comunicación sea la mejor en el desarrollo de las actividades; flexibilización en el horario curricular dado a su ritmo de aprendizaje; evaluación de los procesos con comparación consigo misma y no del grupo, y uso de material didáctico que facilite el proceso de mecanización, de acuerdo con sus capacidades.

 

56.             Si bien el colegio no cuenta con la historia clínica actualizada de la estudiante, indicó que desde su discapacidad múltiple derivada del síndrome de Down y el déficit cognitivo, Helena no cuenta con la capacidad de toma de decisiones y presenta un alto nivel de dependencia en el desarrollo de sus actividades cotidianas. Por lo anterior, ella necesita de un cuidador que responda a sus necesidades básicas. También informó que el acompañamiento no puede ser prestado por alguna persona de la institución educativa, pues esta no cuenta con docentes de apoyo y aquel no corresponde a las funciones de los maestros de aula.

 

57.             Finalmente, indicó la institución educativa que, en la actualidad, Helena se encuentra retirada de la plataforma SIMAT y asistió a clases hasta el 17 de febrero del 2024. Sobre su ausencia no se presentaron excusas justificadas por parte de la familia. Por lo anterior, afirmó que en marzo del presente año realizaron varias llamadas telefónicas a los padres de familia para indagar sobre la situación, pero no se recibió respuesta. El 5 de julio de 2024, Víctor acudió a la rectoría e informó que había presentado una acción de tutela en cual solicitó el docente de apoyo, y el colegio le indicó que la entidad no tenía competencia de contratación. Informó la entidad que, en esa oportunidad, el rector les invitó para que Helena acudiera a la jornada del 6 de julio del presente año. Pero, al no presentarse, se citó a los padres con orientación especial y coordinación de jornada el 9 de julio siguiente, a la cual no acudieron.

 

58.             Adicionalmente, allegó la caracterización pedagógica para el año 2023 de Helena, en la cual se indica que la estudiante no posee calidad de escritura y que existe una barrera comunicativa que genera dificultades para relacionarse con sus pares. Sin embargo, muestra una buena relación con el docente. Asimismo, se allegó el PIAR del año 2023, en el cual se indica que Helena presenta un ritmo de aprendizaje muy lento y necesita que las instrucciones le sean repetidas en varias oportunidades. En la caracterización pedagógica del año 2024, que también fue allegada, se establece que se podrían alcanzar las competencias propuestas con supervisión o con un apoyo dirigido, continuo y permanente. Por otro lado, en el PIAR del año 2024 se señala que Helena solo acudió a las jornadas del 10 y 17 de febrero y que no hay funcionalidad en la comunicación. Finalmente, se allegaron los boletines académicos de los períodos 2021-2, 2022-2 y 2023-2.

 

Respuesta de Salud Total EPS

 

59.             La EPS expuso que la agenciada se encuentra afiliada a su entidad prestadora de salud como beneficiaria del régimen subsidiado rango 1. De la misma forma, adjuntó las historias clínicas de los últimos años. En estas se evidencia que la agenciada ha recibido atención en salud relacionada con: odontología integral, medicina general, especialización en pediatría y dos terapias del lenguaje. En la historia clínica no se evidencia direccionamiento alguno a procesos educativos y los médicos tratantes no han ordenado o solicitado un acompañante sombra.

 

60.             Por otra parte, indicó que las funciones del cuidador sombra se relacionan con un asistente educativo que trabaja directamente con un niño que presenta necesidades especiales durante los años de preescolar y primaria. Informó que los acompañantes para la escuela se pueden considerar servicios educativos y, por lo tanto, no hacen parte de los servicios de salud. De la misma forma, manifestó que suministrar tal servicio es obligación del Estado colombiano, en virtud de lo establecido en el artículo 2.3.3.5.2.1.3 del Decreto 1421 del 2017. Adicionalmente, afirmó que la solicitud de un cuidador es improcedente para la EPS, pues su provisión no hace parte de los servicios de salud y tampoco ha sido ordenada por los médicos tratantes. Además, informó que las sombras terapéuticas se encuentran excluidas de manera explícita del plan de beneficios en salud.

 

61.             Asimismo, indicó que el artículo 67 de la Constitución establece que la educación es un derecho fundamental inherente a cada persona y que el artículo 44 superior lo reconoce como un derecho de los niños, niñas y adolescentes. Además, el artículo 68 constitucional señala de manera expresa que la educación de las personas en situación de discapacidad es una obligación especial del Estado. Por su parte, el artículo 2.3.3.5.1.1.4 del Decreto 1421 de 2017 dispone que las secretarías de educación municipales de las entidades territoriales certificadas son las responsables de organizar la oferta para la población en situación de discapacidad, con capacidades o talentos excepcionales, en cada jurisdicción. Igualmente, manifestó que el artículo 2.3.3.5.1.3.6 de la mencionada normativa señala que los planteles que cuenten con alumnos en situación de discapacidad cognitiva, motora, síndrome de asperger o autismo deben “organizar, flexibilizar y adaptar el currículo, el plan de estudios y los procesos de evaluación de acuerdo a las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas producidas en el Ministerio de Educación”.

 

62.             En ese sentido, consideró que los proyectos educativos institucionales de dichos establecimientos deberán incluir “proyectos personalizados en donde se interrelacionen componentes, instrumentos y medios de la estructura del servicio educativo ofrecido, para que su integración, al mismo tiempo procure desarrollar niveles de motivación, competitividad y realización personal”. En consecuencia, manifestó que las secretarías de educación municipales de las entidades territoriales certificadas son las responsables de garantizar y suministrar el servicio de sombra pedagógica.

 

63.             Informó que los padres tienen derechos y responsabilidades sobre sus hijos y que estos deberes que nacen de las relaciones familiares no pueden ser trasladados a las entidades promotoras de salud. Por lo cual, a partir del principio de solidaridad, la familia de la agenciada debe resolver el reclamo presentado. En especial, al considerar que la Corte Constitucional ha dado prevalencia al principio de solidaridad social al reconocer los deberes de la familia para sus parientes que presentan patologías que requieren atención especial. Asimismo, afirmó que el principio de solidaridad impone a cada miembro de la sociedad el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna. Adicionalmente, manifestó que, como entidad administradora del sistema de salud, debe velar por la correcta destinación de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por lo cual, conforme a lo expuesto, la acción de tutela no puede ser el mecanismo para que los afiliados del sistema socaven los recursos de este, pues tales son limitados y deben cubrir los requerimientos de la totalidad de los afiliados.

 

64.             Por lo expuesto, Salud Total EPS solicitó confirmar el fallo del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, denegar la solicitud para asignar tutor sombra al no contarse con orden médica que soporte la petición, y ser desvinculada del trámite procesal correspondiente.  

 

Respuesta de la Secretaría de Educación de Floridablanca[53]

 

65.             La entidad indicó que entre las acciones que ha desarrollado para garantizar el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad en el municipio se encuentran: el acompañamiento en la elaboración del PIAR, el seguimiento a los ajustes razonables, los talleres de formación a padres y docentes, el servicio de interpretación de lenguaje de señas, entre otras. De la misma forma, precisó que no existe una política pública para la estructuración del PIAR en las instituciones educativas del municipio, sino un formato de diligenciamiento. Asimismo, informó que el establecimiento de ajustes razonables parte de una observación y caracterización pedagógica por el equipo docente y del reconocimiento de las características propias del diagnóstico médico del estudiante. 

 

66.             En relación con el Ciclo 3-2 de la Jornada Sabatina y Dominical indicó que consiste en un ciclo lectivo especial integrado, el cual ha sido flexibilizado y adaptado a los estudiantes para que cursen los grados correspondientes a sexto y séptimo del Programa de Educación para Adultos y Jóvenes de extra edad. Igualmente, señaló que la entidad territorial no contrata docentes de apoyo, sino profesionales de apoyo en consideración a la limitación que presenta la planta de personal, la cual se encuentra ajustada de acuerdo con la matrícula de estudiantes. Esto se realiza a través de contratos celebrados de manera directa, los cuales están contemplados en el banco de programas y proyectos de inversión municipal. Asimismo, informó que dentro del plan territorial para el 2024-2027 se establecen como metas “el servicio de apoyo pedagógico para la oferta de educación inclusiva” y “el servicio de asistencia técnica en educación para la formación e implementación de un Plan Municipal de Formación Docente”, reconociéndose que son metas generales que aún se encuentran en trámite de implementación. Sin embargo, no aportó este documento.

 

67.             En relación con el caso concreto, reiteró la respuesta dada por el Colegio El Naranjal e informó que no se tuvo en cuenta la opinión de la agenciada al momento de establecer el ajuste razonable relacionado con un acompañante permanente, pues “dado su condición no se encuentra en capacidad de tener una participación activa”[54]. También manifestó que en la actualidad la agenciada se encuentra desescolarizada, por lo cual está retirada de la plataforma SIMAT. De la misma forma indicó que la institución educativa realizó unas llamadas a los padres de la agenciada, sin obtener respuesta. Finalmente, insistió en que la familia debe intervenir en el proceso educativo de la agenciada. Ello en virtud del principio de corresponsabilidad, por el cual “deben realizar el debido acompañamiento, más cuando se trata únicamente de un día a la semana; no hábil porque la atención corresponde al día sábado.”[55]. Esto al considerar que “[l]a familia es la primera entidad llamada a velar por la protección de sus representados.”[56], por lo que “el Estado no tiene competencia para asumir ni para reemplazar el papel de la familia”[57].

 

 

 

Intervenciones recibidas en el trámite constitucional

 

68.             La Sala de Revisión recibió las siguientes intervenciones:

 

Asociación Colombiana de Síndrome de Down y la Red Regional por la Educación Inclusiva de Latinoamérica[58]

Indicaron que, al momento de estructurar un plan de estudios dirigidos a personas en situación discapacidad, se deben tener en cuenta los principios de calidad, diversidad, pertinencia, participación, equidad e interculturalidad. Estos están contemplados en el Decreto 1421 de 2017, la Ley 1618 de 2013, la Ley 1346 de 2009, la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad y la Observación N.4 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas. Estos principios buscan ser una guía que asegure que las personas en situación de discapacidad tengan garantizado el acceso, permanencia y el egreso dentro del sistema educativo, lo que incluye brindar educación a los estudiantes de extra edad, como es el caso de la agenciada en la presente acción de tutela.

Igualmente, informaron que el derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad implica la remoción de barreras, con el objetivo de que todos los alumnos tengan una experiencia de aprendizaje participativa, en igualdad de condiciones y en los mismos espacios que el resto de las personas, lo cual busca combatir la segregación. Por lo que, un sistema educativo inclusivo debe ofrecer planes de estudios flexibles y métodos de enseñanza y aprendizaje adaptado a las diferentes habilidades, necesidades y estilos de aprendizaje, y debe brindar una respuesta educativa personalizada, en lugar de esperar que los alumnos encajen en el sistema.

Por lo cual, un ajuste resulta razonable cuando es resultado de una prueba contextual que implique un análisis de la relevancia y eficacia del ajuste y que el objetivo esperado sea derribar barreras y combatir la discriminación. Como no existe un enfoque único para la adopción de ajustes razonables, para que éste cumpla con las necesidades y las preferencias de los estudiantes, se deben celebrar consultas entre la institución académica, el alumnado y, cuando proceda, con sus padres o cuidadores. De la misma forma, la realización de ajustes razonables no puede estar supedita a un diagnóstico médico, sino que debe basarse en una evaluación de las barreras sociales a la educación. Las medidas adoptadas dependen de cada caso en particular, por lo cual se debe tener presente las habilidades del alumno y en qué expresa su potencial. De la misma forma, se debe evaluar su avance hacia objetivos generales y no desde una perspectiva normalizante en relación con los demás estudiantes.

Por otra parte, informaron que el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017 establece que el PIAR contempla las trasformaciones realizadas con el Diseño Universal de los Aprendizajes. Cada docente tiene la posibilidad de planear y llevar su proceso de aula en los formatos que considere, siempre y cuando se pueda evidenciar la eliminación de barreras y el progreso del alumnado en su entorno escolar. Asimismo, indicaron que el diseño del PIAR estará a cargo de los docentes de aula junto con el docente de apoyo, el estudiante, su familia y el resto de la comunidad educativa. Pues, una vez se adopten las medidas para garantizar de manera efectiva el proceso educativo de una persona con discapacidad, es esencial que los profesores dialoguen con ellas y sus familias. Esto al considerar que el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU ha enfatizado que la consulta y colaboración activa en la planificación, aplicación, supervisión y evaluación de los procedimientos de enseñanza resulta fundamental.

En relación con la figura de apoyo pedagógico, expresaron que este debe trabajar de forma conjunta con el docente de aula, pues su función no es trabajar aisladamente con el alumnado con discapacidad, sino de modo colaborativo y articulado con los maestros. Toda vez que, es el trabajo coordinado y en equipo el que permitirá encontrar las mejores formas de garantizar el aprendizaje del estudiante, promover su autonomía y fortalecer sus vínculos. Ahora, la necesidad de contar con la figura de apoyo no puede tornarse en una exigencia a las familias de permanecer en la jornada escolar. Lo anterior al considerar que las familias no cuentan con competencias pedagógicas para permanecer en un entorno educativo. Por lo cual, pedirles esto es una exigencia desproporcionada y discriminatoria. Pues, es desde el sector educativo de donde deben llegar los apoyos que se requieran.

Finalmente, en relación con el caso concreto, indicaron que es una situación particular, pues la agenciada es una estudiante en extra edad que, seguramente, no tuvo oportunidad de transitar el proceso educativo en las edades cronológicas correspondientes.

 

Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS)[59]

Indicó que el derecho a la educación inclusiva se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y este señala que los Estados deben reconocer el derecho de las personas en situación de discapacidad a la educación. De la misma forma, informó que la educación inclusiva debe contribuir al desarrollo de las personas en situación de discapacidad y, para fortalecer este derecho, se debe ordenar la implementación de ajustes razonables para eliminar las barreras que puedan existir para estudiantes en situación de discapacidad.

Evidenció que el derecho a la educación, dispuesto en el artículo 67 de la Constitución, incluye la obligación de garantizar una educación inclusiva. Esta cuenta con varios componentes, entre los cuales se encuentran: i) la adaptabilidad y ii) los deberes de las instituciones de educación frente a las personas en situación de discapacidad. Lo anterior implica que la institución debe adaptarse a las necesidades particulares de los estudiantes para garantizar un proceso de aprendizaje en igualdad de condiciones.

Por otro lado, el artículo 46 de la Ley 115 de 1994 garantiza el acceso y la permanencia de personas en situación de discapacidad en el sistema educativo y el Decreto 1421 de 2017 introdujo el PIAR. Esta es una herramienta de suma importancia en el proceso educativo de una persona en situación de discapacidad, pues constituye el proyecto de aprendizaje del año escolar con base en sus necesidades particulares. Además, tiene como finalidad garantizar un proceso educativo que se adapte a las necesidad pedagógicas y sociales de la persona en situación de discapacidad a partir de la implementación de los ajustes razonables debidos. El PIAR debe basarse en los siguientes principios y lineamientos:

a.      Adaptaciones curriculares.

b.     Formación del personal docente para garantizar que se encuentren capacitados en educación inclusiva y fomenten una red de apoyo a la diversidad, la inclusión y el respeto para los miembros de la comunidad educativa.

c.      Participación activa de la familia y la comunidad, pues involucrar a la familia proporciona orientación y apoyo, el cual contribuye al desarrollo académico y personal.

d.     Evaluación y seguimiento mediante un sistema personalizado que permita monitorear el progreso de los estudiantes y ajustar las estrategias pedagógicas.

De la misma forma, antes de adoptar medidas se deben tener en cuenta los siguientes elementos:

a.      Diagnóstico completo, en el que se incluya las evaluaciones de aspectos cognitivos, emocionales, sociales y físicos, para así entender sus fortalezas y necesidades específicas. Lo anterior no puede ser una barrera adicional, sino que tiene que funcionar como una herramienta para ampliar el espectro de la educación y el apoyo que se le debe brindar.

b.     Trabajo multidisciplinario que incluya la participación de docentes, terapeutas o psicólogos en el diseño del plan educativo correspondientes.

c.      Evaluación formativa.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aclara que los ajustes razonables sirven para “garantizar a las personas en situación de discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” y estos deben ser realizados en observancia a las necesidades individuales. De la misma forma, la Corte Constitucional ha establecido que las instituciones educativas deben realizar ajustes y asumir el compromiso de adaptarse al individuo y no a la inversa. El artículo 2.3.3.5.1.4 del Decreto 1421 de 2017 indica que los ajustes razonables son mecanismos mediante los cuales se busca garantizar que los estudiantes en situación de discapacidad “puedan desenvolverse con la máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran, y así poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la equiparación de oportunidades y la garantía efectiva de los derechos.”. El artículo 2.3.3.5.2.3.5 del decreto de la referencia establece como punto central la participación de las personas con discapacidad en la propia construcción de sus ajustes razonables.

De la misma forma, indicó que, según la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, los ajustes razonables no deben imponer cargas desproporcionadas o indebidas. Esta proporcionalidad va acorde al contexto, por lo que no se encuentra supeditada a los recursos de la institución educativa, sino que se debe analizar desde la capacidad del sistema. Adicionalmente, informó que, según el numeral 31 de la Observación No. 4 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el “denegar un ajuste razonable es constitutivo de discriminación y la obligación de realizar dicho ajuste es de aplicación inmediata y no está sujeta a la progresiva efectividad.”. 

Indicó que entre el tipo de ajustes que se pueden adoptar para una persona con síndrome de Down se encuentran el adoptar métodos de enseñanza inclusivos, fomentar el trabajo en grupo promoviendo el aprendizaje colaborativo, ofrecer tutores o mentores que apoyen al estudiante y mantener una comunicación efectiva con la red de apoyo del estudiante para informar sobre su progreso.

Adicionalmente, señaló que, en la Sentencia SU-475 de 2023, la Corte Constitucional diferenció entre el tutor sombra y el docente de apoyo pedagógico personalizado. El primero consta de un apoyo terapéutico en ambiente natural, lo cual se remite a las actividades extracurriculares. Mientras que, el segundo se relaciona con el apoyo dentro del aula de clase, con el fin de fomentar el desarrollo, aprendizaje y participación de la persona con discapacidad a partir de sus necesidades individuales. Este último debe contar con las calidades y requisitos expresados en el Decreto 2105 de 2017.

Resaltó también que la figura del tutor sombra es heredada de los modelos de integración y de países con modelos segregados de atención educativa que impiden que los niños y niñas en situación de discapacidad interactúen con sus pares sin discapacidad. Por lo cual, generan una serie de consecuencias negativas respecto de los propios modelos de educación inclusiva. Por su parte, la figura de apoyo pedagógico personalizado implica que hay un concepto médico o técnico de esta necesidad para su pleno desarrollo escolar.

Finalmente consideró la entidad que, en el presente caso, el acompañamiento se debe realizar mediante un docente de apoyo pedagógico personalizado y descartarse la idea de un tutor sombra, ya sean los familiares de la agenciada o un tercero, pues esta persona no puede hacerse cargo de los procesos educativos concernientes a los docentes de la institución.  

 

Fundación Saldarriaga Concha[60]

Informó que cada establecimiento educativo, en el marco de su autonomía institucional, debe estructurar su plan de estudios conforme a su propuesta curricular. Sin embargo, no deben existir currículos o planes de estudios diferentes para algunos estudiantes, sino que se deben garantizar los principios de universidad, flexibilidad y equidad. Estos deben permiten realizar los ajustes que requieren los estudiantes y, de esta manera, que todos gocen de los mismos aprendizajes.

Señaló que el artículo 2.3.3.5.1.4 del Decreto 1421 de 2017 define los aspectos y elementos que se deben tener en cuenta al momento de establecer las medidas y acciones afirmativas para la garantía del derecho a la educación de las personas con discapacidad, entre las que se encuentran:

a.      Accesibilidad.

b.     Acceso a la educación para las personas con discapacidad.

c.      Acciones afirmativas.

d.     Ajustes razonables. Estos pueden ser materiales e inmateriales y su realización no depende de un diagnóstico médico de deficiencia, sino de las barreras visibles e invisibles que se puedan presentar e impedir un pleno goce del derecho a la educación. Estos son razonables cuando resultan pertinentes, eficaces, facilitan la participación, generan satisfacción y eliminan la exclusión.  

e.      Currículo flexible, el cual es aquel que mantiene los mismos objetivos generales para todos los estudiantes, pero da diferentes oportunidades de acceder a ellos. Tal aspecto permite la enseñanza desde la diversidad social, cultural, de estilos de aprendizaje a sus estudiantes, tratando de dar a todos la oportunidad de aprender y participar.

f.       Diseño universal del aprendizaje que implica el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.

g.     Educación inclusiva es un proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de los niños, niñas, adolescentes y adultos.

h.     Esquema de atención educativa que corresponde a los procesos mediante los cuales el sector educativo garantiza el servicio a los estudiantes con discapacidad en todos los niveles de la educación formal.

i.       Estudiante con discapacidad.

j.       Permanencia educativa para las personas con discapacidad que comprende las diferentes estrategias y acciones que el servicio educativo debe realizar para fortalecer los factores asociados a la permanencia y el egreso de las personas con discapacidad.

k.     Plan Individual de Ajustes Razonables es la herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes. Este se encuentra basado en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos, los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción. Son insumos para la planeación del aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional.

Advirtió que los ajustes adoptados se deben hacer en consideración de que estos no impidan que la estudiante desarrolle su potencial o quede excluida de los aprendizajes a los que cualquier estudiante tiene derecho. Por lo cual, este debe considerar las metodologías y recursos, de forma tal que se le brinde a la estudiante la oportunidad de alcanzar los objetivos planteados a partir de sus características.

En relación con el docente de apoyo pedagógico, indicó que en el oficio del 19 de mayo de 2020 “Perfil del Docente de Apoyo Pedagógico Atención a Estudiantes con Discapacidad” emitido por el Ministerio de Educación Nacional, se establece que esta figura tiene como propósito principal acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden a personas con discapacidad, no acompañar directa o exclusivamente a las personas con discapacidad. Por lo cual, el docente de apoyo pedagógico puede tener como formación académica: a) licenciatura en educación especial, b) licenciatura en educación, c) normalista superior o tecnólogo en educación o d) profesional titulado en psicología o fonoaudiología y con título de posgrado en educación o en pedagogía.

Por otro lado, informó la interviniente que el Decreto 1421 de 2017 establece las responsabilidades que tienen las familias en el marco del ejercicio de sus corresponsabilidades con el proceso de educación inclusiva de sus hijos con discapacidad y en estas no se encuentra el acompañamiento directo en el aula.

Finalmente, advirtió que, según la Directiva 4 de 2018 del Ministerio de Educación Nacional, los ajustes razonables y apoyos que deben realizar el sector educativo deben ser de tipo educativo, pedagógico y didáctico. Por lo cual, estos no deben responder a necesidades de atención en salud, ni deben ser medidas terapéuticas, ni medidas de rehabilitación, ni medidas de protección, o de asistencia personal o de cuidado.

 

Fundación Fe[61]

Indicó que para materializar efectivamente el proceso educativo de una persona en situación de discapacidad se deben tener en cuenta los derechos básicos del aprendizaje. De la misma forma, al momento de adoptar medidas como el Diseño Universal del Aprendizaje y el PIAR se deben tener en cuenta las necesidades del estudiante en las diferentes áreas del currículo, así como sus fortalezas y su estilo de aprendizaje. Asimismo, el PIAR se debe establecer de manera conjunta entre el estudiante, su familia, los docentes titulares y el docente de apoyo.

Ahora, establecer que los objetivos y consideraciones que se deben tener en cuenta al momento de determinar un ajuste razonable en el contexto educativo, es permitir la participación efectiva del estudiante en su proceso académico. Es decir, que no se trate solo de la presencia del estudiante en el aula, sino que tenga las mismas oportunidades de aprendizaje de sus compañeros. Asimismo, se deben tener claros los objetivos para que los ajustes establecidos sean efectivos de acuerdo con las necesidades de estudiante. Entre estos objetivos se pueden considerar: i) promover la igualdad de oportunidades, ii) apoyar el desarrollo integral, iii) fomentar la autonomía y la participación y iv) garantizar la accesibilidad. Por lo cual, se deben tener en cuenta que:

·        Los ajustes deben ser individualizados y adaptados específicamente a las necesidades y capacidades del estudiante con discapacidad, considerando su perfil único.

·        Los ajustes deben ser flexibles y estar sujetos a revisión periódica.

·        Es necesaria la participación del estudiante y su familia para entender sus preferencias, necesidades y metas. Asegurando así que los ajustes sean pertinentes y efectivos.

En relación con el acompañamiento por parte de uno de los padres del estudiante en situación de discapacidad como ajuste razonable, expresó que no es recomendado. Esto para no limitar el proceso de adquisición de autonomía e independencia de la persona en situación de discapacidad. Lo anterior, al considerar que este tipo de acompañamiento puede implicar que el estudiante se vuelva más dependiente y no que no exista un aprendizaje efectivo.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

69.             La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Procedencia de la acción de tutela

 

70.             Asunto previo. Esta corporación ha reiterado de manera pacífica que es posible que el juez constitucional falle de manera diferente a lo pedido en la acción de tutela. En Sentencia SU-195 del 2012, la Corte indicó que “el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo a la informalidad que reviste el amparo y además es quien determina los derechos fundamentales violados”. Toda vez que, “conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.”. Por lo anterior, el juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita, pero también se encuentra en la obligación de hacerlo cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite.

 

71.             En reiterada jurisprudencia, “este tribunal también ha considerado que el juez de tutela no se encuentra limitado por el principio de congruencia, como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que rigen esta actuación, a aquél le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protección”[62]. Sin embargo, en virtud de la garantía del debido proceso, este tipo de fallos son válidos y resultan ajustados a derecho cuando se sustenten “en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás circunstancias relevantes que se han invocado en la solicitud de tutela.[63]”.

 

72.             Si bien en este caso la acción de tutela fue presentada en relación con el derecho a la educación, la actividad probatoria permitió evidenciar que en este caso pude existir una vulneración a otros derechos de la agenciada, particularmente respecto al derecho a la salud. Ello por cuanto la Sala pudo constatar que la agenciada no ha recibido atención integral en salud en consideración a su condición médica. En concreto, el agente oficioso precisó que Helena no cuenta con un tratamiento médico acorde a su condición de discapacidad.

 

73.             Por lo anterior, se hace necesario que la Sala se pronuncie también en relación con el derecho a la salud de la agenciada y a las actuaciones desplegadas por Salud Total EPS en el presente caso.

 

74.             La Sala evidencia asimismo que la acción de tutela presentada por Víctor, como agente oficioso de su hija Helena, cumple con los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto como se explica a continuación:

 

Requisito

Acreditación

Legitimación en la causa[64] por activa.

Si bien por regla general la legitimación en la causa por activa de la acción de tutela se halla en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados[65], el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 indica que la legitimación por activa también se predica de quien actúa como agente oficioso de otra persona. La procedencia de la agencia oficiosa es excepcional y se encuentra supeditada a dos requisitos normativos: i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[66]. Esta corporación ha indicado que el primer requisito se entiende cumplido cuando: i) el agente oficioso se manifiesta en tal sentido o ii) si de los hechos y circunstancia que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos presuntamente vulnerados se encuentra en la imposibilidad de defender directamente sus derechos[67].

En relación con el segundo requisito, esta Corte ha indicado que existe necesidad de acreditarlo cuando se trata de una persona mayor de edad[68]. Lo anterior para preservar la autonomía y voluntad de la persona. Por lo cual, se han considerado improcedentes las acciones de tutela interpuestas por los padres a nombre de sus hijos mayores de edad cuando no se encontró probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa[69].

En relación con las personas en situación de discapacidad, la Corte ha establecido que la agencia oficiosa en materia de tutela ha sido admitida para procurar la protección de sus derechos fundamentales, siempre que “éstas se hallen en una clara imposibilidad de poder interponer directamente el amparo”[70]. En particular, la Corte ha concluido que “el hecho de tener una discapacidad –incluso si se trata de carácter cognitivo o psicosocial- no constituye una razón que por sí sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de tutela”[71]. Sino que, en cada caso concreto, se debe determinar si las situaciones particulares imposibilitan que la persona pueda actuar directamente por esta vía constitucional[72].

Este tribunal también ha reconocido que “el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse por cualquier medio probatorio, (ii) puede inferirse razonablemente los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe desplegar las atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas en relación con la falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales”[73].

En el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Pues, si bien el accionante no expresó de manera explícita que presentaba la demanda en tal calidad, de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela es posible inferir que actúa como agente oficioso de Helena En relación con el segundo requisito, a partir del material probatorio recolectado en el trámite constitucional, la Sala evidencia que Helena no se encuentra en la posibilidad de interponer de manera directa el amparo a sus derechos fundamentales[74].

 

Legitimación en la causa por pasiva.

En el artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991 se establece que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes”[75]. De manera excepcional, la acción de tutela procede contra particulares, esto cuando “(i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en situación de indefensión o de subordinación respecto a este”[76].

En este caso se cumple la legitimación por pasiva en relación con la Secretaría de Educación de Floridablanca. Esto en virtud del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 del 2017[77], pues se trata de una entidad gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva, por lo que tiene responsabilidades en pro de la garantía del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad en su municipio.

Sin embargo, en relación con la Secretaría de Educación de Santander, no se satisface el requisito de legitimación por pasiva. Lo anterior, porque mediante la Resolución N. 2754 del 3 de diciembre del 2002 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Floridablanca fue certificado en educación y asumió la administración del servicio público educativo en su jurisdicción. En tal sentido, la Secretaría de Educación de Santander no tiene competencia en la administración del servicio de educación en ese municipio. 

Por su parte, las entidades que fueron vinculadas en el trámite de la acción de tutela se encuentran legitimadas por pasiva. En relación con el Colegio El Naranjal, se tiene que este es una entidad educativa de carácter oficial, como se evidencia en la base de datos del Ministerio de Educación Nacional[78]. En esta institución la agenciada acudía a desarrollar su proceso educativo y fue esta la que le solicitó un acompañamiento permanente. En virtud de su condición de autoridad pública[79] y al ser la institución educativa en la cual estaba matriculada la accionante, se encuentra legitimada por pasiva.

En relación con el Ministerio de Educación Nacional también se satisface el requisito de legitimación por pasiva, en consideración a que Ley 1618 de 2013[80] le asigna responsabilidades relacionadas con la garantía de la educación inclusiva para las personas en situación de discapacidad. En concreto, se establece que esta entidad definirá la política y reglamentará el esquema de atención educativa a la población con necesidades educativas especiales, fomentado el acceso y la permanencia educativa con calidad.

Finalmente, el requisito de legitimación por pasiva también se cumple frente a Salud Total EPS. Lo anterior, en virtud de los artículos 9° y 10° de la Ley 1618 de 2013, los cuales indican que las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la atención de sus condiciones de salud. Por tal razón, le asiste a aquella la obligación de prestar el servicio de salud a la agenciada.

 

Subsidiariedad[81]

En virtud del principio de subsidiariedad, el juez constitucional deberá verificar la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces que puedan garantizar la protección de los derechos del accionante de forma oportuna, efectiva e integral.

La Sala precisa que se cumple con el requisito de subsidiariedad. Sin perjuicio de que en este caso se busca proteger el derecho a la educación de una persona en situación de discapacidad, quien es un sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es se está frente a un acto académico de una institución oficial[82]. La Sala evidencia que no existe un mecanismo judicial idóneo ni eficaz distinto a la acción de tutela, para cuestionar las actuaciones del Colegio El Naranjal que concluyeron en la solicitud de acompañamiento permanente por uno de los padres de la agenciada.

Ahora, en relación con el derecho a la salud, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud “la función jurisdiccional de conocer y fallar en derecho y con carácter definitivo con las facultades propias de un juez, las controversias que se susciten entre las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios”[83]. El artículo de la referencia establece que uno de los casos en los cuales la Superintendencia de Salud puede ejercer funciones jurisdiccionales en la cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las EPS o entidades que se asimilen, pongan en riesgo o amenace la salud del usuario. Entre estas actividades se encuentran aquellas relacionadas con el diagnóstico[84]. Sin embargo, la Sentencia SU-508 de 2020[85] reconoció que el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud presenta deficiencias normativas y estructurales que impiden que sea considerado como un mecanismo eficaz para la protección del derecho a la salud. En este caso concreto resulta desproporcionado solicitar al accionante que acuda al mecanismo previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, pues este no garantiza una pronta solución, lo que implicaría una tardanza en la prestación del servicio de salud de la agenciada. Pero, además, en este caso se está frente al derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional, lo que refuerza la necesidad de que su caso sea valorado con prioridad y eficiencia.

 

Inmediatez

Este presupuesto exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, para así garantizar que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 constitucional[86].

En el presente caso, la última vez que Helena acudió a clases fue el 17 de febrero del 2024 y la acción de tutela fue admitida el 20 de marzo de 2024[87].  Por lo tanto, la Sala considera que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable desde la presunta afectación de los derechos de la agenciada. Adicionalmente, como en este momento Helena no se encuentra escolarizada, ello implica que la situación identificada como vulneradora de sus derechos permanece vigente en el tiempo.

 

 

Problema jurídico

 

75.             Verificada la procedencia de la acción de tutela y conforme a la demanda, la contestación de las entidades accionadas y vinculadas, así como las pruebas obrantes en el expediente, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

 

¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho a la educación de la agenciada al no garantizar un proceso pedagógico que atienda su diversidad funcional?

 

¿Salud Total EPS desconoció el derecho a la salud de la agenciada al no brindar la atención requerida para el tratamiento de su condición de salud?

 

76.              Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará el modelo social de la discapacidad. En segundo lugar, estudiará el concepto de la educación inclusiva y la jurisprudencia relacionada con el tema. Posteriormente, revisará el alcance el Plan de Ajustes Razonables y el concepto de ajustes razonables. Sumado a esto, reiterará la jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad. Para, finalmente, con base en ese escenario de análisis, resolver el caso concreto.

 

Modelo social de la discapacidad[88]

 

77.             La discapacidad ha sido comprendida desde distintas perspectivas a lo largo de la historia[89]. La perspectiva que impera actualmente es el modelo social de la discapacidad, el cual entiende el fenómeno como una situación de origen social y no como un atributo de la persona. Lo anterior implica que la discapacidad se trata de “un complejo conjunto de condiciones, muchas de las cuales son creadas por el contexto/entorno social.”[90]. Este entendimiento lleva a concluir que “el manejo de las dificultades que enfrentan las personas con discapacidad requiere una actuación social, y es responsabilidad colectiva de la sociedad hacer las modificaciones ambientales necesarias para la participación plena de las personas con discapacidades en todas las áreas de la vida social.”[91]. De la misma forma, este acercamiento parte del reconocimiento del goce y ejercicio de los derechos humanos de todas las personas en situación de discapacidad[92] y toma como principios guía la autonomía, la independencia, la dignidad humana, la igualdad, la inclusión, la accesibilidad universal, entre otros[93].

 

78.             Este acercamiento del modelo social se reconoció internacionalmente a través de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[94], la cual fue adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en diciembre del 2006 e incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante la Ley 1346 de 2009. En Sentencia C-293 de 2010[95], esta Corte consideró que la convención “constituye una refrendación del interés de la comunidad internacional por la protección y efectiva realización de los derechos de las personas discapacitadas a partir del pleno reconocimiento de su dignidad humana”. Por lo cual, “la aprobación de la Convención implica entonces un importante esfuerzo de reformulación y actualización de las normas internacionales sobre la materia, frente a los grandes cambios sociales y culturales observados durante los años recientes, incluso respecto del concepto mismo de discapacidad[96].

 

79.             En Sentencia T-070 de 2024[97], la Corte indicó que esta convención establece un conjunto de obligaciones generales para los Estados, con base en la supresión de normas, costumbres y prácticas discriminatorias, así como de la adopción de medidas dirigidas a lograr la efectividad de los derechos de las personas en situación de discapacidad. De la misma forma indicó que, “como consecuencia necesaria del cambio de paradigma mencionado, la Convención se comprometió fuertemente con la garantía de la autonomía, la independencia individual y la libertad para tomar decisiones de las personas en situación de discapacidad.”[98]. Lo que implica que los Estados deben eliminar los regímenes de sustitución de decisiones, para así dar “pleno valor a la decisión propia a través de ajustes razonables y apoyos necesarios que permitan una expresión libre y consciente de su voluntad, especialmente en materias que hacen parte de su vida privada y su autonomía personal”[99].

 

80.             Lo anterior se encuentra en concordancia con lo establecido por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en la Observación No. 5[100]. En esta, el Comité desarrolló el contenido normativo del artículo 19 de la Convención e indicó que “vivir de forma independiente significa que las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y adoptar las decisiones que las afecten.”[101]. Por lo cual, “la autonomía personal y la libre determinación son fundamentales para la vida independiente”[102].

 

81.             En cumplimiento de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[103], el Estado colombiano emitió la Ley 1996 de 2019[104], mediante la cual reformó el sistema jurídico y sustituyó la figura de la  interdicción[105] por un sistema de apoyos para la toma de decisiones. El nuevo régimen reconoce que todas las personas en situación de discapacidad “son sujetos de derechos y obligaciones y, por ello, establece una presunción de su capacidad legal para la realización de actos jurídicos, sin distinción alguna, e independientemente de si cuentan con uso de apoyos o no”[106]. Sin embargo, también reconoce que, en algunos casos, para que las personas en situación de discapacidad ejerzan sin inconvenientes su capacidad, pueden requerir asistencias para acceder a la información adecuada[107].

 

82.             El cambio del paradigma en el entendimiento de la discapacidad también implica una variación en relación con la respuesta que se le debe dar a este fenómeno. Por lo cual, “el manejo de las dificultades que enfrentan las personas con discapacidad requiere una actuación social, y es responsabilidad colectiva de la sociedad hacer las modificaciones ambientales necesarias para la participación plena de las personas con discapacidades en todas las áreas de la vida social.”[108]. Esto conlleva a que el manejo de la discapacidad no solo es responsabilidad de las familias de las personas que presentan una discapacidad, sino que debe existir un acompañamiento y apoyo especializado por parte del Estado, organizaciones de la sociedad civil y la sociedad en general[109]. Lo anterior es reconocido en el artículo 6° de la Ley 1618 de 2013, en el cual se indica que es deber de la sociedad en general “[a]sumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impida la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias.”. 

 

83.             De la misma forma, el artículo 8° de la Ley 1618 de 2013 indica que las medidas de inclusión para las personas en situación de discapacidad deben adoptar la estrategia de Rehabilitación Basada en la Comunidad. Por lo cual, se deben integrar a las familias y a la comunidad de las personas en situación de discapacidad en todos los campos de la actividad humana. Lo expuesto significa que las entidades públicas de todo orden deben establecer programas de apoyo y acompañamiento a las familias de las personas con discapacidad, los cuales deben estar articulados con otras estrategias de inclusión, desarrollo social y superación de la pobreza.

 

84.             Lo anterior se encuentra en concordancia con el inciso 2° del articulo 13 superior, el cual establece que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados. En virtud de este postulado, la Corte Constitucional ha reconocido que la protección que debe brindarse a las personas en condición de discapacidad debe ser integral[110] y se aplica a distintos ámbitos[111]. Esto se relaciona directamente con el derecho al cuidado de las personas en situación de discapacidad, el cual tiene un carácter multidimensional[112]. Este derecho busca materializar la protección a la dignidad de las personas en situación de discapacidad bajo el principio de solidaridad[113], el cual debe ser garantizado por todos los miembros de la sociedad[114]. Por lo cual, las redes de apoyo y cuidado de las personas en situación de discapacidad, así como las entidades públicas y de la sociedad civil, deben realizar un acompañamiento que no solo se centre en la supervivencia, sino en la posibilidad de alcanzar estándares más adecuados de vida e independencia. Por lo que existe la necesidad de una respuesta coordinada, la cual tenga en cuenta todos los contextos en los cuales las personas en situación de discapacidad desarrollan su plan de vida. 

 

Derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia 

 

85.             El artículo 67 de la Constitución reconoce la educación como un derecho fundamental y como un servicio público con función social[115]. Este también es un elemento dignificador, un instrumento para la construcción de una sociedad más igualitaria y una herramienta para la proyección y desarrollo social del ser humano[116]. Esto cobra especial importancia en relación con las personas en situación de discapacidad, pues aquellas integran una población que ha sido históricamente discriminada y excluida de la educación regular por diferentes barreras físicas, comunicativas y actitudinales[117]. Lo anterior ha implicado que las personas en situación de discapacidad sean segregadas a instituciones especializadas, en las cuales el servicio de educación es reemplazado por el de salud[118]. O, en otros casos, que sean aceptadas en escuelas regulares en donde se les ha negado la flexibilización necesaria, exigiéndoles a ellas y a sus familias la adaptación al sistema educativo[119].

 

86.             En Colombia la situación resulta sumamente preocupante pues, para el 2017, el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) registraba que, del total de las 10.135.110 personas matriculadas en el sistema educativo regular, solo el 1.92 por ciento eran estudiantes en situación de discapacidad[120]. Lo anterior también debe considerar una dimensión geográfica y de clase, pues la exclusión de personas en situación de discapacidad del sistema educativo coincide con los territorios más pobres y menos desarrollados del país[121]. Adicionalmente, este problema tiene una dimensión de género, pues las niñas, adolescentes y mujeres en situación de discapacidad enfrentan una mayor exclusión educativa que sus pares hombres[122]. En concreto, para el 2017, del total de personas en situación de discapacidad matriculadas en el sistema regular, solo el 38.3 por ciento eran mujeres[123]. Por otro lado, para el 2020, el DANE indicó que el 16.2 por ciento de las personas en situación de discapacidad no tienen ningún nivel educativo, frente a un 2.6 por ciento de personas sin discapacidad[124].

 

87.             En virtud de la Constitución y de diferentes instrumentos de derecho internacional, el Estado colombiano tiene la obligación de garantizar que las personas en situación de discapacidad accedan a la educación sin ningún tipo de discriminación y en igualdad de oportunidades. Lo anterior puede ser evidenciado en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual consagra una serie de obligaciones a los Estados parte, entre las que se encuentran el asegurar que:

 

“a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;

 

b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;

 

c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

 

d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;

 

e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.”.

 

88.             Lo anterior cobra especial relevancia al considerar las dimensiones de accesibilidad y adaptabilidad de la educación reconocidas por esta corporación[125]. La primera busca garantizar el efectivo acceso al sistema de educación de todas las personas en condiciones de igualdad. La Corte Constitucional ha indicado que esta se manifiesta en tres escenarios básicos: i) la accesibilidad material, ii) la dimensión económica para que la educación esté al alcance de todos y iii) el mandato de no discriminación[126]. Mientras que la dimensión de adaptabilidad implica que existe una obligación de adecuar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, así como de garantizar su continuidad. Por lo anterior, la educación debe ser flexible para adaptarse a las necesidades de la sociedad y de las comunidades en transformación, así como para responder a las necesidades de los alumnos en contextos variados[127].

 

89.             Asimismo, en desarrollo del mandato de no discriminación, la Corte ha establecido que “debe privilegiarse la educación inclusiva con ajustes razonables para la diversidad funcional”[128]. Ello es de suma importancia para garantizar la efectiva inclusión de todos los miembros de la sociedad[129], toda vez que la educación es en sí misma una medida de integración social que también permite el desarrollo del espectro de capacidades diversas de los seres humanos[130].  Por lo cual, el derecho a la educación se debe garantizar a través de un proceso de aprendizaje que se adapte a las condiciones particulares de las personas[131]. Lo que implica que se debe “ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular”[132]. En consecuencia, no ha de ser el alumno quien se adapte al sistema educativo, sino que el sistema debe ampliarse para cubrir todas las necesidades de sus miembros.

 

90.             En la Ley 1618 de 2013[133] se reconoce que existen necesidades de adaptación frente a las personas en situación de discapacidad, para así garantizar una inclusión real y efectiva. De la misma forma, indica que los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad se encuentran interconectados y son interdependientes. En relación con el derecho a la educación, el artículo 11 de la referida ley establece que es obligación del Ministerio de Educación Nacional el definir la política y reglamentar el esquema de atención educativa a la población con necesidades educativas especiales, bajo un enfoque basado en la inclusión del servicio educativo. De la misma forma, indica que las entidades territoriales cuentan con obligaciones para garantizar este derecho, entre las que se encuentran:

 

“b) Fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva de respeto al derecho a una educación de calidad para las personas con discapacidad que desarrolle sus competencias básicas y ciudadanas;

 

c) Orientar y acompañar a los establecimientos educativos para la identificación de las barreras que impiden el acceso, permanencia y calidad del sistema educativo de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales de su entorno;

 

d) Orientar y acompañar a sus establecimientos educativos para identificar recursos en su entorno y ajustar su organización escolar y su proyecto pedagógico para superar las barreras que impiden el acceso y la permanencia con calidad para las personas con discapacidad, en el marco de la inclusión.

 

e) Garantizar el personal docente para la atención educativa a la población con discapacidad, en el marco de la inclusión, así como fomentar su formación, capacitación permanente, de conformidad con lo establecido por la normativa vigente”

 

91.             Esta misma ley impone una serie de obligaciones a los establecimientos educativos estatales y privados, entre las que se encuentran:

 

“b) Identificar las barreras que impiden el acceso, la permanencia y el derecho a una educación de calidad a personas con necesidades educativas especiales;

 

d) Realizar seguimiento a la permanencia educativa de los estudiantes con necesidades educativas especiales y adoptar las medidas pertinentes para garantizar su permanencia escolar;

 

h) Propender por que el personal docente sea idóneo y suficiente para el desarrollo de los procesos de inclusión social, así como fomentar su formación y capacitación permanente.”.

 

92.             En virtud del mandato de la Ley 1618 de 2013, se emitió el Decreto 1421 de 2017 “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”. La atención educativa a las personas en situación de discapacidad se enmarca en la educación inclusiva. Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, este es un concepto que “no se restringe a la inclusión de las personas en situación de discapacidad, sino que es un proceso mucho más amplio”[134], toda vez que el principal objetivo es “ofrecer respuestas adecuadas al amplio margen de necesidades de aprendizaje y a la diversidad de los estudiantes”[135]. Por ello, se trata de un instrumento importante en la construcción de una sociedad diversa, justa e igualitaria, pues permite que las personas interactúen y aprendan en escenarios libres de discriminación[136].

 

93.             El Ministerio de Educación Nacional indicó que la política pública para garantizar la educación de las personas en situación de discapacidad adopta los principios de la educación inclusiva, los cuales son: calidad, diversidad, pertinencia, participación, equidad e interculturalidad[137]. Asimismo, aplica los principios establecidos en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad[138]. De la misma forma denotó que, en pro de garantizar el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, se requiere una articulación constante entre todos los sujetos responsables de la presentación del servicio, pues la educación inclusiva demanda un proceso de transformación del sistema educativo actual mediante la reorganización de los procesos que se desarrollan en él[139]. Esto para adoptar medidas que reconozcan, respeten y valoren a los estudiantes, sin que estas se conviertan en formas de exclusión, discriminación o segregación[140]. Lo anterior se encuentra en concordancia con la jurisprudencia constitucional, la cual ha establecido que “las instituciones educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional deben garantizar, en el marco de sus competencias, la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad.”[141].

 

94.             Por medio del Decreto 1421 de 2017 se precisó la responsabilidad a cargo de las autoridades con competencias en el sector educativo y las familias de los estudiantes en situación de discapacidad[142]. En el artículo 2.3.3.5.2.3.1 de aquel se indica que el Ministerio de Educación Nacional tiene la responsabilidad de i) dar los lineamientos normativos, administrativos, pedagógicos y técnicos para la educación inclusiva en los niveles educativos correspondiente, ii) hacer seguimiento a la ejecución de las estrategias de atención a estudiantes con discapacidad que definan las entidades territoriales certificada en educación y iii) articular las diferentes áreas del ministerio para la oferta de una educación de calidad a las personas con discapacidad, entre otras.

 

95.             Por su parte, ese artículo también estableció cuáles son las responsabilidades de las secretarías de educación. Entre estas se encuentran: i) el definir la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con discapacidad, ii) gestionar la valoración pedagógica del estudiante en situación de discapacidad, iii) asesorar a las familias sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos, iv) gestionar a través de los planes de mejoramiento de las secretarías los ajustes razonables que las instituciones educativas requieran, v) definir y gestionar el personal de apoyo suficiente, vi) atender las quejas, reclamos o denuncias por el incumplimiento de las responsabilidades establecidas en el artículo de la referencia, entre otras.

 

96.             De la misma forma, el artículo 2.3.3.5.2.3.13 del citado decreto establece que las entidades territoriales certificadas en educación tienen la obligación de adoptar y diseñar un plan progresivo de implementación - PPI, el cual debe incluir las estrategias a adoptar, así como la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiante en situación de discapacidad para dar cumplimiento a lo establecido en el decreto[143]. Este instrumento permite realizar un diagnóstico sobre la oferta, así como identificar retos y necesidades para priorizar el uso de recursos a corto, mediano y largo plazo[144]. A partir de la expedición del Decreto 1421 de 2017, las entidades territoriales contaban con seis (6) meses para la elaboración del plan y remitirlo al Ministerio de Educación Nacional[145].

 

97.             El Ministerio de Educación Nacional ha reconocido que dentro de las estrategias implementadas por las secretarías de educación deben incluirse acciones enfocadas a realizar seguimiento para garantizar la permanencia de estudiantes en situación de discapacidad en el sistema[146]. De la misma forma, ha resaltado que “la estrategia más efectiva para la permanencia es brindar una atención de calidad”[147]. Por lo cual, las secretarías deberán identificar las posibles alertas que incidan en la trayectoria educativa de las personas en situación de discapacidad, como la falta de apoyos requeridos[148], y realizarán las acciones afirmativas que permitan eliminar las barreras de aprendizaje y participación[149]. Esto se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2082 de 1996[150], el cual establece que las autoridades departamentales tienen la obligación de organizar un plan de cubrimiento gradual para garantizar la adecuada atención educativa de las personas en situación de discapacidad.

 

98.             Las anteriores obligaciones se suman a las responsabilidades establecidas por el Decreto 366 de 2009[151] para las entidades territoriales, entre las que se encuentran: i) incorporar la política de educación inclusiva en las diferentes instancias y áreas de la secretaría de educación, ii) desarrollar programas de formación docente con el fin de promover la inclusión de los estudiantes en situación de discapacidad, iii) definir, gestionar y mejorar la accesibilidad en los establecimientos educativos en relación con la infraestructura para que los estudiantes puedan acceder y hacer uso de manera autónoma y segura, entre otras.

 

99.             Ahora, en relación con la responsabilidad de los establecimientos educativos, la Corte ha reconocido que “el espacio en que se imparte la educación inclusiva, debe estar ajustado a las características de todos los estudiantes, de modo que se torne en un ambiente amigable que facilite a los niños la educación con enfoque inclusivo”[152]. Lo anterior encuentra concordancia con lo establecido por el artículo 2.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017. Esta normativa establece las responsabilidades de los establecimientos educativos públicos y privados, entre las cuales resalta la determinación e implementación de los ajustes razonables requeridos en cada caso[153]. Tales obligaciones se materializan a través de los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR). Por lo cual, las mencionadas entidades deben: i) proveer las condiciones para que los docentes, el orientador o lo directivos docentes elaboren el PIAR, ii) garantizar la articulación de este con la planeación de aula y el Plan de Mejoramiento Institucional, iii) garantizar el cumplimiento del PIAR, iv) establecer conversaciones con las familias del estudiante en situación de discapacidad para fortalecer el proceso de educación inclusiva y v) adelantar procesos de formación docente con enfoque de educación inclusiva.

 

Plan Individual de Ajustes Razonables y concepto de ajustes razonables para personas en situación de discapacidad

 

100.        Los PIAR son definidos por el Decreto 1421 de 2017 como la

 

“herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonable requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción. Son insumos para la planeación de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con base en el DUA”

 

101.        En relación con su adopción, el PIAR se debe elaborar una vez se efectúe la matrícula del estudiante en situación de discapacidad, durante el primer trimestre del año escolar y debe ser actualizado anualmente[154]. Asimismo, el PIAR debe hacer parte de la historia escolar del estudiante, pues permite la realización de un acompañamiento sistemático e individualizado a la escolarización, así como potencializar el uso de recursos y el compromiso de los actores involucrados[155]. Por ello el PIAR se convierte en un insumo para la auto evaluación institucional[156] y sus requerimientos deben ser incluidos en los planes de mejoramiento institucional[157].

 

102.        Por otro lado, el PIAR no es una imposición por parte de los profesores o las entidades educativas, pues si bien su elaboración es liderada por los docentes de aula, en este proceso también debe participar el docente de apoyo, la familia y el estudiante[158]. Aquel debe ser construido con los conocimientos de la familia y el estudiante, toda vez que su participación favorece un proceso educativo exitoso porque permite el desarrollo de acciones coordinadas que van a impactar el desarrollo del estudiante en situación de discapacidad[159]. Debido a esto, la participación no se puede ver limitada a solo informarles las medidas adoptadas o a la firma del acta de acuerdo, puesto que esta es una fase posterior a la finalización del diseño del PIAR[160]. Todo lo contrario, los establecimientos educativos y secretarías de educación deben desarrollar estrategias enfocadas a promover la participación y la vinculación de las familias en el proceso educativo de los estudiantes[161]. Por todo lo anterior, el PIAR es una herramienta que se debe construir de manera participativa, pues es preciso que el estudiante, sus necesidades y fortalezas sean los elementos centrales en su estructuración. Ahora, en relación con la participación de los docentes de apoyo, es claro que no todas las instituciones del país cuentan con esta figura. Sin embargo, en esos casos, la secretaría de educación o la entidad que haga sus veces deberá brindar asesoría para realizar el PIAR de manera conjunta[162].

 

103.        Lo anterior resulta de suma importancia al considerar que el PIAR no solo contiene las medidas que se deben adoptar en el salón de clase o el contexto académico del estudiante, sino que, entre sus elementos mínimos, también se contemplan:

 

“i) descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoración pedagógica; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año lectivo, si se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en clase que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.”

 

104.        Ahora, en relación con los ajustes razonables, estos son entendidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carta desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. En relación con el derecho a la educación, esta misma convención indica que el Estado debe asegurar que “se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales” y “se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva”.

 

105.        Por su parte, el Decreto 1421 de 2017 define los ajustes razonables como

 

“las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en necesidades específicas de cada estudiante, que persisten a pesar de que se incorpore el Diseño Universal de los Aprendizajes, y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluación de las características del estudiante con discapacidad. A través de estas se garantiza que estos estudiantes puedan desenvolverse con la máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran, y así poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la equiparación de oportunidades y la garantía efectiva de los derechos.”.

 

106.        La Sentencia T-070 de 2024[163] indicó que los ajustes razonables “son instrumentos fundamentales para que las personas en situación de discapacidad ejerzan y disfruten sus derechos. En el contexto educativo, su adopción e implementación debe estar orientada a la garantía del mayor nivel de autonomía posible, de tal forma que permitan el desarrollo, el aprendizaje y la participación efectiva de los estudiantes en situación de discapacidad”.

 

107.        Ahora, es menester recordar que no existe un enfoque único en relación con los ajustes razonables, pues su determinación depende de cada caso[164]. Por lo cual, para que dichos ajustes cumplan con las necesidades y atiendan las preferencias del estudiante, se deben realizar consultas entre la institución académica, el alumnado y su familia[165]. De la misma forma, no se puede generalizar o condicionar un ajuste a un diagnóstico médico, sino que también se deben tener en cuenta las habilidades del alumno y su potencial[166]. Adicionalmente, al momento de establecer el ajuste razonable, se debe evaluar su avance en relación con objetivos generales y no entender que sea una medida normalizante respecto a los demás estudiantes[167]. Por lo que aquellos deben ser un medio para que se desarrolle el potencial de la persona que los requiere y no una medida mediante la cual quede excluido de los aprendizajes a los que tiene derecho[168]. Asimismo, el análisis contextual en la adopción de ajustes razonables permite establecer que en esa situación el ajuste no constituye una carga desproporcionada o indebida[169].

 

108.        En la Sentencia T-070 de 2024[170], la Corte reconoció la tensión planteada entre la solicitud de acompañamientos permanentes como ajuste razonable y los postulados del modelo social de la discapacidad. Estos acompañamientos permanentes han sido conocidos como “tutores sombras”, figura que se ha entendido como la actuación de “sujetos que asisten de manera permanente a personas en situación de discapacidad para la realización de actividades pedagógicas y de la vida diaria.”[171]. Esta figura no se encuentra contemplada en las normas de educación inclusiva[172]. Además, genera cuestionamientos por ser: i) una figura con origen en modelos educativos de integración y en países con modelos segregados de educación, ii) desincentivar el involucramiento de los docentes de aula y de la comunidad educativa en el proceso de inclusión y iii) generar dependencia en el estudiante en situación de discapacidad[173].

 

109.        La Corte consideró que, en aras de solucionar estas tensiones, las instituciones educativas y las entidades territoriales certificadas cuentan con herramientas pedagógicas que permiten garantizar la educación de las personas en situación de discapacidad y maximizar la inclusión en las aulas[174]. Entre estas se encuentra la figura de profesores de apoyo pedagógico. Los profesores de apoyo pedagógico tienen entre sus objetivos el trabajo articulado con el docente de aula, pero su finalidad no es brindar un acompañamiento permanente, personalizado, ni exclusivo para un estudiante en situación de discapacidad[175]. Lo anterior puede ser sumamente provechoso para el estudiante en situación de discapacidad, pues el trabajo coordinado y en equipo permite encontrar las mejores formas de garantizar su aprendizaje, promover su autonomía y fortalecer sus vínculos[176].

 

110.        Por otro lado, el no contar con un cuidador de manera permanente no puede ser una razón para limitar el acceso al servicio de educación. El Ministerio de Educación Nacional ha indicado que “la atención educativa no debe estar supeditada a la contratación individualizada de personal, ni se debe condicionar el acceso, la permanencia o el avance en la trayectoria educativa de los estudiantes con discapacidad a un profesional o cuidador “sombra”[177]. Esto se debe considerar al momento de solicitar un acompañamiento permanente por parte de algún miembro de la familia del estudiante en situación de discapacidad, pues las familias no cuentan con competencias pedagógicas para permanecer en un entorno educativo[178], lo cual puede generar que la medida resulte contraproducente. De la misma forma, esto puede implicar una carga excesiva para ellas, pudiendo hacer más gravosa su situación. Adicionalmente, esta solicitud conlleva a que la solución a las barreras educativas no provenga del propio sistema[179], lo que iría en contra de los principios y propósitos de la educación inclusiva.

 

Derecho a la salud de personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia

 

111.        El artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad indica que “[l]os Estados Parte reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad”. La Corte también ha indicado que el derecho a la salud para personas en situación de discapacidad implica que su desarrollo deba darse en concordancia con el principio de integralidad[180]. Por lo cual, “el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo”[181]. Asimismo, en virtud de este principio, la Corte ha reconocido que “los servicios deben tener un alcance que comprenda todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico en relación con las necesidades específicas de conformidad al estado de salud diagnosticado.”[182].

 

112.        El artículo 26 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad establece que:

 

“Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales”.

 

113.        Lo anterior se encuentra en concordancia con el artículo 9° de la Ley 1618 de 2013, el cual prescribe que:

 

“Todas las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.”.

 

114.        Por su parte, en la Sentencia T-339 de 2019[183] se reconoció que este desarrollo tiene la finalidad de que “el paciente pueda alcanzar el nivel más alto de funcionamiento del individuo y sociedades, potenciando la autonomía en las decisiones sobre cómo vivir satisfactoriamente en la comunidad.”[184]. Para garantizar lo anterior, las Entidades Promotoras de Salud tienen una serie de responsabilidades, entre ellas, se encuentran las establecidas en el artículo 10° de la Ley 1618 de 2013, el cual contiene la obligación de “garantizar la accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios”.

 

115.        La jurisprudencia constitucional ha reconocido que estas obligaciones implican que las necesidades de salud de las personas en situación de discapacidad deberán evaluarse a través de diagnósticos médicos especializados en las condiciones particulares de necesidad, para así señalar la complejidad y continuidad en la atención de sus patologías y síntomas[185]. Lo anterior cobra especial importancia al considerar que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido el diagnóstico como “un componente esencial del derecho fundamental a la salud, que implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere.”[186].  Lo que implica que “la garantía del derecho al diagnóstico solamente se satisface con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente.”[187]

 

116.        Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que “las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos.”[188]. Es por esto que a las personas en situación de discapacidad se les deben otorgar “todas las medidas y servicios necesarios que hagan posible lograr el más alto nivel de salud, lo que incluye una adecuada valoración que fije la rehabilitación o paliación de las necesidades que persistan respecto al estado de salud, con el fin de lograr la máxima independencia, capacidad física, social, mental y la inclusión y participación plena en todas las áreas de la vida”[189].

 

117.        De la misma forma, esta Corte también ha reconocido que en la prestación del servicio de salud de personas en situación de discapacidad debe prevalecer la autonomía. En la Sentencia T-231 de 2019[190] se indicó que el abordaje de los derechos de las personas en situación de discapacidad parte de cuatro postulados inamovibles: i) los seres humanos son iguales en dignidad y derechos, por lo que las condiciones y funcionamiento de sus órganos o facultades no tienen ninguna incidencia para dejar de garantizar íntegramente sus derechos, ii) la discapacidad es resultado de las barreras que la sociedad impone, iii) la sociedad y el Estado tienen el deber de adelantar todos los ajustes razonables para que las personas en situación de discapacidad puedan alcanzar, en la mayor medida posible, el goce y ejercicio pleno de sus derechos y iv) se debe respetar la autonomía de la voluntad de las personas en situación de discapacidad, presumir su capacidad para tomar decisiones sobre los asuntos que les competan y excluir al máximo la sustitución de la voluntad.

 

118.        En concordancia con lo anterior, este tribunal ha reconocido que el derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad se encuentra estrechamente ligado a la protección de su voluntad[191]. Por lo cual, al ser sujetos de plenos derechos, que gozan de una especial protección constitucional, lo que se debe buscar es reemplazar los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutivas por sistemas de apoyo para la adopción de la decisión, que le dan prevalencia a la voluntad, autonomía y preferencias de las personas en situación de discapacidad[192]. Lo anterior fue ampliamente reconocido por la Corte Constitucional al pronunciarse en relación con las esterilizaciones forzadas realizadas a mujeres y niñas en situación de discapacidad. Por ejemplo, en la Sentencia T-231 de 2019[193], se recordó que “el tratamiento obligatorio o forzado de las personas con discapacidad puede llegar a constituir maltrato o tortura.”. Asimismo, en Sentencia T-573 de 2016[194], la Corte reconoció que “ninguna circunstancia habilita la adopción de decisiones que incumbe a las personas en situación de discapacidad por vía del consentimiento sustituto”. Por lo cual, “en aquellos casos en los que la persona no logre manifestar su voluntad sobre la posibilidad de que se le practique, un procedimiento de esterilización, una vez se le hayan otorgado todos los apoyos y salvaguardias para que lo haga, el procedimiento no deberá practicarse.”[195]

       

III. CASO CONCRETO

 

119.        Previo a analizar el caso concreto, la Sala recordará de manera esquemática las reglas jurisprudenciales relacionadas con el acceso a la educación de las personas en situación de discapacidad, así como la garantía de su derecho a la salud:

 

Modelo social de la discapacidad

-Reconoce el goce y ejercicio de los derechos humanos de todas las personas en situación de discapacidad.

-Sus principios guía son: autonomía, independencia, dignidad humana, igualdad, inclusión, accesibilidad universal, entre otros.

-Los Estados deben eliminar los regímenes de sustitución de decisiones, para así dar pleno valor a la opinión de las personas en situación de discapacidad. Esto se puede lograr a través de modelos que den prevalencia a la adopción de ajustes razonables y apoyos necesarios que permitan una expresión libre y consciente de la voluntad.

-Contempla la autonomía personal y la libre determinación como elementos fundamentales para lograr una vida independiente.

 

Derecho a la educación de personas en situación de discapacidad

-El Estado colombiano tiene la obligación de garantizar que las personas en situación de discapacidad accedan a la educación sin ningún tipo de discriminación y en igualdad de oportunidades.

- Las dimensiones de accesibilidad y adaptabilidad en la educación implican su flexibilidad para responder a las necesidades de los alumnos en situación de discapacidad.

- El artículo 11 de la Ley 1618 de 2013 reconoce que existen necesidades de adaptación para garantizar de manera efectiva el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad.

-El Decreto 1421 de 2017 establece que la educación de las personas en situación de discapacidad se enmarca en la educación inclusiva.

 

Educación inclusiva

-Su objetivo es ofrecer respuestas adecuadas a las necesidades de aprendizaje y la diversidad de los estudiantes.

-El Ministerio de Educación Nacional tiene la responsabilidad de: i) dar los lineamientos normativos, administrativos, pedagógicos y técnicos, ii) hacer seguimiento a la ejecución de estrategias de atención a estudiantes en situación de discapacidad que definan la entidad territorial certificada, iii) articular las diferentes áreas del ministerio para la oferta de educación de calidad para personas en situación de discapacidad, entre otras.

-Las secretarías de educación tienen la responsabilidad de: i) definir la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con discapacidad, ii) elaborar el Plan Progresivo de Implementación (PPI) iii) asesorar a las familias sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos, iv) definir y gestionar el personal de apoyo suficiente, v) prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos, entre otras. 

- Las instituciones de educación públicas y privadas tienen la responsabilidad de: i) proveer las condiciones para que los docentes, el orientador o lo directivos docentes elaboren el PIAR, ii) garantizar el cumplimiento del PIAR, iii) establecer conversaciones con las familias del estudiante en situación de discapacidad para fortalecer el proceso de educación inclusiva, entre otras.

 

PIAR

-Utilizado para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes.

-Debe estar fundamentado en la valoración pedagógica y social realizada al estudiante.

-Incluye la descripción del contexto del estudiante dentro y fuera de la institución educativa, informes de profesionales de la salud, objetivos y metas de aprendizaje, entre otras.

-Se debe realizar una vez se efectúe la matrícula del estudiante en situación de discapacidad.

-Se realiza durante el primer trimestre del año.

-Se actualiza anualmente.

-Debe hacer parte de la historia educativa del estudiante.

-Su elaboración debe ser liderada por los docentes de aula, pero debe participar el docente de apoyo, el estudiante y su familia.

-Al momento de elaborarlo, se debe considerar la opinión del estudiante, así como su contexto, necesidades y fortalezas.

 

Ajustes Razonables

-Instrumentos fundamentales para que las personas en situación de discapacidad ejerzan y disfruten sus derechos.

-En el ámbito educativo, su adopción debe estar orientada a la garantía del mayor nivel de autonomía posible.

-Su adopción depende de cada caso.

-Para que estos cumplan con las necesidades y preferencias del estudiante, debe realizarse una consulta entre la institución académica, el estudiante y su familia.

-La opinión del estudiante a quien se le brinda el ajuste razonable es un elemento fundamental que se debe considerar al momento de establecerlo. Por lo anterior, este no puede partir de una imposición por parte de la institución educativa, los profesores o su familia.

-Su adopción debe ir orientada hacia objetivos generales.

-Estos no pueden implicar una exclusión.

-Las soluciones a las barreras educativas deben provenir del sistema.

 

 

Derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad

-Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel de salud.

-La prestación de este servicio se debe dar en concordancia con el principio de integralidad. Esto implica que se debe brindar un acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones.

-La atención en salud de las personas en situación de discapacidad deberá ser evaluada a través de diagnósticos médicos especializados sobre las condiciones particulares de necesidad, para así señalar la complejidad y continuidad de la atención. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al diagnóstico solamente se satisface con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente. 

-El artículo 9° de la Ley 1618 de 2013 establece que las personas en situación de discapacidad tienen derecho a acceder a procesos de rehabilitación y habilitación.

-La finalidad de estos servicios es que la persona en situación de discapacidad pueda alcanzar el nivel más alto de funcionamiento, potencializando la autonomía de sus decisiones.

-Las Entidades Promotoras y Prestadoras de Salud deben abstenerse de realizar actuaciones u omitir obligaciones que supongan la interrupción del servicio.

-La prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad se encuentra íntimamente vinculado con su voluntad. Por lo cual, no puede existir una sustitución de su consentimiento para la práctica de algún procedimiento o tratamiento médico.

 

 

El colegio y la secretaría de educación municipal desconocieron el derecho fundamental a la educación de la agenciada

 

120.        La Sala de Revisión procederá a resolver el primer problema jurídico relacionado con la vulneración a la garantía fundamental a la educación de la agenciada. Esto por las actuaciones y omisiones desplegadas por el Colegio El Naranjal y la Secretaría de Educación de Floridablanca en la determinación del PIAR y los ajustes razonables para la estudiante. Para ello, la Sala verificará los hechos probados en el presente asunto y, enseguida, analizará las vulneraciones a los derechos fundamentales de la agenciada.

 

121.        A partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra probado lo siguiente:

·        La agenciada padece de síndrome de Down y de una discapacidad cognitiva[196].

·        La agenciada se encontraba matriculada en el ciclo 3-2 de las Jornadas Sabatinas del Colegio El Naranjal de Floridablanca (Santander).

·        Para el 2024, se elaboró el PIAR de la estudiante y se le indicó a la familia que el ajuste razonable a adoptar era el acompañamiento permanente por parte de uno de sus padres[197].

·        Sin embargo, al revisar el PIAR, se evidencia que el acompañante permanente no se encuentra plasmado en el documento como ajuste razonable[198]. Tampoco se indicó cuáles son los objetivos de este, ni si se trata de recurrir a un cuidador, tutor sombra o acompañante pedagógico[199].

·        El PIAR no fue realizado con la participación de la agenciada ni su familia.

·        La institución educativa vinculada y la secretaría de educación accionada indicaron que no se tuvo en cuenta la opinión de la estudiante al momento de la estructuración del PIAR debido a su condición de discapacidad.

·        El agente oficioso acudió al colegio en dos oportunidades como acompañante permanente de su hija.

·        El acompañamiento desplegado generó una interrupción en el proceso académico de la estudiante. Esto al considerar que es una joven que desea realizar sus actividades académicas de manera independiente. Por lo anterior, a la agenciada no le gusta que su papá se ubique al lado de su puesto.

·        Helena le solicitó a su papá que la dejara trabajar independientemente, por lo que su padre se hizo en la parte de atrás del salón y esto generó que su hija se distrajera y dejara de realizar sus actividades académicas[200].

·        La estudiante no quiere volver al colegio en compañía de su papá[201].

·        Desde el 17 de febrero del 2024, la agenciada se encuentra desescolarizada[202].

·        Ni la agenciada ni su familia han recibido acompañamiento por parte de la Secretaría de Educación de Floridablanca para que se pueda reincorporar al sistema educativo, ni esta les han informado sobre las ofertas educativas disponibles en el municipio de residencia[203].

·        No existe una política pública de educación inclusiva en el municipio de Floridablanca[204].

 

122.        El Colegio El Naranjal vulneró el derecho a la educación de la agenciada. En este caso la institución educativa estableció el acompañamiento permanente de uno de sus padres como ajuste razonable para la agenciada. Sin embargo, la Sala encontró acreditado que el colegio no garantizó los derechos de la agenciada al haber estructurado un PIAR sin contar con la opinión de la estudiante y sin realizarle una evaluación integral. Por otro lado, en este caso no hay evidencia de conceptos técnicos que sustenten la inclusión de la agenciada en un curso para estudiantes de extra edad, el cual se encuentra destinado a la validación de grados y cuya jornada es sabatina. 

 

123.        La Sala considera que en este caso la institución educativa implementó una medida que no tuvo en cuenta los principios del modelo social de la discapacidad, principalmente los de autonomía e independencia. Asimismo, el colegio tampoco consideró que, en el ámbito académico, la adopción de los ajustes razonables debe estar orientada a garantizar el mayor nivel de autonomía para la persona en situación de discapacidad. Por el contrario, la institución estableció una medida que puede generar una serie de consecuencias negativas para la agenciada. Lo anterior en consideración a que, como se ha señalado a lo largo de esta providencia, los cuidadores permanentes o los tutores sombra no son recomendados como ajuste razonable al generar dependencia en el estudiante en situación de discapacidad y desincentivar el involucramiento de la comunidad educativa en el proceso de inclusión, lo que puede implicar afectaciones a su autonomía.

 

124.        Ahora la Sala evaluará la participación de los diferentes actores en la estructuración del PIAR y luego pasará a valorar los elementos que se deben considerar en su proceso de adopción. En la presente providencia se reconoce que en la estructuración del PIAR y el establecimiento de ajustes razonables debe participar el estudiante y su familia, así como el profesor de apoyo pedagógico, esto con el fin que estas herramientas cumplan con sus propósitos y puedan impactar en el desarrollo del aprendizaje del estudiante en situación de discapacidad. En relación con la opinión de la estudiante en el presente caso, el Colegio El Naranjal indicó que esta no fue tenida en cuenta considerando su condición de discapacidad, la que no le permite tener una participación activa en estos procesos[205]. Sin embargo, la Sala no evidenció que la institución educativa desplegara alguna actividad para establecer una medida que permitiera a la estudiante pronunciarse en relación con el acompañamiento permanente de alguno de sus padres como ajuste razonable.

 

125.        De la misma forma, la entidad vinculada informó que debido a que la agenciada no participó en la construcción del PIAR ni en el establecimiento del ajuste razonable, se trató de hacer partícipe a su familia. No obstante, indicó que esto no fue posible debido a que los padres no acudieron a la reunión de socialización del PIAR. Sin embargo, la Sala advierte que esta etapa se surte una vez finalizada la estructuración del PIAR y el establecimiento de los ajustes razonables correspondientes[206]. Por otro lado, se pudo evidenciar que el papá de la agenciada acudió en dos oportunidades con ella a la jornada escolar y que, con anterioridad, la acompañaba al colegio y la dejaba en su salón de clases. En esas oportunidades no fue informado del proceso de estructuración del PIAR ni se garantizó su participación activa. En este escenario, la Sala advierte que la institución educativa contó con espacios para que el padre y la agenciada pudieran expresar su opinión en relación con la estructuración del PIAR y no debió esperar a que finalizara dicho proceso para socializarle el plan adoptado por el colegio.

 

126.        Ahora, si bien la entidad educativa no cuenta con profesores de apoyo pedagógico, tampoco demostró haber adelantado gestiones ante la Secretaría Municipal de Floridablanca para superar dicha situación y garantizar la disponibilidad del docente de apoyo para el desarrollo del PIAR de la agenciada. De igual forma, no demostró haber desplegado acciones para lograr la asesoría contemplada en el artículo 2.3.3.5.2.3.3 del Decreto 1421 de 2017. Por lo cual, se puede concluir que el PIAR no fue resultado de una construcción colectiva entre todos los actores que deben participar, sino que obedeció a una imposición de la institución educativa.   

 

127.        Por otro lado, en relación con los elementos que se tuvieron en cuenta para estructural el PIAR, la Sala resaltó en la presente providencia que este plan no solo debe considerar el contexto educativo y medidas pedagógicas. Todo lo contrario, la adopción de esta herramienta debe partir de un análisis amplio de la situación y de las necesidades de la estudiante en situación de discapacidad, como se encuentra establecido en el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017. En esta norma se consigan los elementos que se deben tener en cuenta al momento de estructurar dicho programa, así como los contenidos mínimos de aquel documento[207]. Al revisar el PIAR de la agenciada, la Sala encuentra lo siguiente:

 

·        No contiene una descripción general sobre la estudiante en su ambiente dentro y fuera de establecimiento educativo[208].

·        No incluye informes de profesionales de la salud que puedan aportar a la definición de los ajustes[209]. Por lo que, no se contó con una valoración integral por parte de especialistas, la cual en este caso resulta importante. En concreto porque brinda información relevante para entender la mejor forma de materializar estos ajustes y así garantizar en debida forma el derecho a la educación inclusiva de la agenciada.

·        Este no establece cuáles son los objetivos o metas de aprendizaje que se pretenden reforzar con la agenciada[210].

·        Si bien en el PIAR se indica que “falta material didáctico que facilite el proceso del aprendizaje del estudiante”, no se establece cuáles son los recursos físicos, tecnológicos y didácticos necesarios para realizar un ajuste en el proceso educativo de la agenciada[211].

·        En el PIAR tampoco se consigan los proyectos específicos que se deben realizar en la institución educativa, diferente a aquellos que ya fueron programados[212].

·        No incluye ninguna mención sobre los procesos que se deben adoptar en casa para dar continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar[213].

·        Finalmente, la Sala evidencia que si bien se encuentran consignados ciertos ajustes que se deben tomar en el proceso educativo de la agenciada, dentro de estos no se contempla el acompañamiento permanente por parte de uno de sus padres[214], sino que este fue solicitado de manera verbal por parte de la directora de grupo. Lo anterior con el propósito de “dedicar tiempo de supervisión y control en los episodios de ansiedad o crisis o situación de molestia y sobre todo en los espacios que ella sale del salón para evitar que tenga accidentes ya que el colegio cuenta con escaleras, niveles, rejas que ponen en riesgo a la estudiante y no hay quien proteja su integridad física si ella se sale del salón.”[215].

 

128.        Por lo anterior, la Sala concluye que el PIAR diseñado para la agenciada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017. Ello por cuanto la institución educativa vinculada estructuró un PIAR sin contar con toda la información necesaria, lo cual generó que el ajuste razonable adoptado no fuese idóneo para la agenciada y que este causara el efecto contrario, en cuanto que ella no volvió al colegio. Esto se puede evidenciar en que: i) la institución educativa no contaba con información médica relevante para establecer que un acompañante permanente era el ajuste razonable que requería la agenciada, ii) el colegio no pudo conocer que la estudiante es una joven que quiere realizar su trabajo académico de manera independiente y iii) el centro educativo no consideró que la agenciada no comparte el acompañamiento permanente por alguno de sus padres.

 

129.         De la misma forma, el establecimiento de ajustes razonables debe darse en consideración a la obtención de objetivos pedagógicos generales, los cuales deben quedar consignados en el PIAR. En este caso, la Sala evidencia que esto no ocurrió. Pues, al evaluar el PIAR de la agenciada, no se encuentran consignados los objetivos que pretenden ser logrados con un acompañante permanente a favor de Helena. Sin embargo, la entidad educativa indicó que la adopción de este ajuste obedece a: i) evitar que la agenciada se salga del salón de clase, pues las instalaciones no se encuentran adaptadas para sus necesidades, ii) para limitar su comportamiento y iii) que el docente del aula no se puede ocupar solo de ella, al no contar con profesores de apoyo pedagógico en la institución. Para la Sala estos propósitos no son objetivos pedagógicos. Esto permite concluir que el ajuste razonable adoptado en el presente caso no fue resultado de una evaluación integral y multidisciplinaria de la agenciada, sino de una imposición de la institución educativa.

 

130.        Por otra parte, el PIAR no contempla procesos de evaluación al ajuste razonable establecido. Este proceso tiene el propósito de establecer si las herramientas contempladas en el plan cumplen con su finalidad y contribuye a la obtención de los objetivos pedagógicos generales establecidos. Lo anterior, en consideración a que las medidas del PIAR no son rígidas, sino que obedecen a las necesidades y el proceso del estudiante. Sin embargo, en el presente caso este elemento no se tuvo en cuenta. Tanto así que, al momento en el cual la institución educativa evidenció que la agenciada dejó de acudir al colegio por no encontrase de acuerdo con el acompañamiento permanente por alguno de sus padres, no se realizó acción alguna tendiente a buscar una herramienta que pudiera lograr las mismas finalidades y con la cual la agenciada estuviera de acuerdo. 

 

131.        La inclusión de la agenciada en la jornada 3-2 del grupo sabatino. Las personas en situación de discapacidad en extra edad pueden acceder a la oferta de educación para adultos, la cual se brinda a través de programas de educación por ciclos[216]. La asignación del estudiante a la oferta determinada debe estar respaldada por diferentes aspectos, entre los que se encuentran la solicitud de las familias, la consideración sobre las características del estudiante, así como el concepto técnico y pedagógico de los profesionales de la salud que han trabajado con aquel[217]. De todos modos, se debe garantizar que el estudiante ingrese a la oferta y ciclo correspondiente a los grados que ha cursado, así como de conformidad con sus necesidades[218]. En este caso, la Sala encuentra que si bien la agenciada es una estudiante mayor de edad, no existen valoraciones previas ni técnicas para estar matriculada en un programa focalizado en la validación y nivelación de bachillerato, cuando su educación formal no se ha desarrollado con normalidad desde primero de primaria[219]. Bajo tal situación, la institución educativa omitió realizar un análisis integral al momento de la inscripción de la agenciada, así como en la estructuración del PIAR, para determinar si dicho programa académico cumplía con las necesidades de la estudiante y, de ser necesario, adelantar las gestiones de coordinación correspondientes con la Secretaría de Educación de Floridablanca para garantizar que el proceso pedagógico de la estudiante se adelantara en debida forma.

 

132.        Responsabilidad de la Secretaría de Educación de Floridablanca en relación con la educación inclusiva. En primer momento, la Sala evaluará las acciones y omisiones de la entidad accionada en relación con la garantía al derecho a la educación de la agenciada y, en segundo lugar, procederá a evaluar la existencia de problemas estructurales evidenciados en la garantía de la educación inclusiva para personas en situación de discapacidad en el municipio. Para lo anterior, se debe indicar que el municipio de Floridablanca se encuentra certificado en educación desde la emisión de la Resolución N. 2754 del 3 de diciembre del 2002 por el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual aquel es el responsable de la administración de este servicio en su jurisdicción. En virtud de lo anterior, esta entidad tiene obligaciones relacionadas con la garantía de la educación inclusiva, entre las cuales se encuentran: i) garantizar la permanencia de estudiantes en situación de discapacidad en el sistema educativo, ii) organizar la oferta educativa para personas en situación de discapacidad, iii) brindar asistencia a las instituciones educativas de su municipio, iv) formar a los docentes en educación inclusiva, vii) contar con un Plan Progresivo de Implementación (PPI) en los términos del Decreto 1421 de 2017, viii) adecuar las instalaciones educativas para los estudiantes en situación de discapacidad, entre otras. 

 

133.         Sobre la garantía de la permanencia de la agenciada en el sistema educativo. En este caso, la entidad accionada conocía del ajuste razonable solicitado a la agenciada, así como la forma en la cual se estructuró el PIAR, pues la entidad allegó estos documentos en su contestación en única instancia[220]. De la misma forma, la secretaría de educación sabía sobre la situación de desescolarización de la agenciada, toda vez que en esa misma contestación reconoció que la estudiante se encontraba retirada de la plataforma SIMAT[221]. Sin embargo, en ningún momento indicó cuáles fueron las acciones realizadas para acompañar a la agenciada o a su familia y así garantizar su proceso educativo[222]. Por lo anterior, es posible concluir que la entidad accionada no desplegó acciones tendientes a garantizar la permanencia de la agenciada en el sistema educativo.

 

134.        De la misma forma, la entidad accionada conocía las circunstancias de la agenciada al haberse registrado en la plataforma SIMAT[223]. Sin embargo, la secretaría no realizó ningún seguimiento ni acompañamiento para establecer si las medidas adoptadas por el colegio eran las adecuadas para la estudiante o si su inscripción en las jornadas de validación para estudiantes de extra edad correspondía a sus necesidades. Lo anterior resulta de suma importancia en consideración a que las secretarías de educación deben garantizar la oferta educativa para personas en situación de discapacidad, lo que implica que deben asignar el cupo en la modalidad de atención que se defina como la más apropiada para el estudiante[224]. Por lo cual, se tiene establecido que la Secretaría de Educación de Floridablanca no demostró la realización de acciones de seguimiento y acompañamiento al PIAR de la estudiante, ni revisó que la oferta en la cual se encontraba la agenciada estuviera acorde a sus necesidades y al curso de su proceso educativo formal. Por todo lo anterior, se puede concluir que la Secretaría de Educación de Floridablanca desconoció el cumplimiento de sus obligaciones y con esto vulneró el derecho a la educación de Helena

 

135.        Los problemas estructurales en la garantía de la educación inclusiva. El Colegio El Naranjal informó que no cuenta con profesores de acompañamiento pedagógico ni psicólogos[225]. Asimismo, sus instalaciones no se encuentran adecuadas para personas en situación de discapacidad[226], lo que genera un riesgo para los derechos fundamentales de los estudiantes. Lo anterior se agrava, puesto que a la institución educativa asisten cerca de 80 estudiantes en situación de discapacidad[227]. Si bien la entidad accionada indicó que ha realizado algunas acciones para garantizar la educación inclusiva en Floridablanca, lo cierto es que la información brindada por el colegio permite concluir que estas no han sido suficientes para materializar el derecho fundamental a la educación de este grupo de especial protección constitucional. Por lo cual, la Sala observa la ausencia de gestión coordinada entre el colegio y la secretaría de educación municipal para diagnosticar la situación y adelantar las acciones pertinentes que avancen eficazmente hacia la garantía del derecho a la educación de esta población. 

 

136.        La ausencia de una política pública para garantizar la educación de las personas en situación de discapacidad en el municipio. Si bien la entidad accionada indicó que entre las metas de su plan territorial se encuentran la garantía de la educación inclusiva y la formación docente, lo cierto es que dicha manifestación es genérica porque no se demostró en qué consisten estas metas y cómo se aplica el enfoque diferencial correspondiente. De la misma forma, tampoco acreditó las acciones que desarrolló para cumplir con estos objetivos. Por otra parte, la entidad accionada no acreditó contar con el Plan Progresivo de Implementación en los términos del Decreto 1421 de 2017. Mediante esta herramienta, la secretaría de educación implementa la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes en situación de discapacidad, por lo cual comprende aspectos administrativos, técnicos y pedagógicos que permiten el cumplimiento de lo establecido por el decreto citado. De la misma forma, la entidad accionada no acreditó dar cumplimiento al artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 del 2017, el cual establece que es su competencia la formación docente en aspectos básicos para la atención educativa de estudiantes en situación de discapacidad.  Por lo anterior, para la Sala es evidente que la entidad accionada no cuenta con una política pública para garantizar la atención educativa de las personas en situación de discapacidad en el municipio.

 

137.        La articulación con el Ministerio de Educación Nacional. La Corte ha reconocido que “todas las entidades del Estado deben trabajar de manera mancomunada con el fin de asegurar los recursos, tanto humanos como financieros, para que la realización de acciones afirmativas encaminadas a garantizar el derecho a la educación inclusiva.”[228]. Si bien el ministerio ha cumplido con sus obligaciones relacionadas con la estructuración de una política pública de carácter nacional de educación inclusiva, lo cierto es que este caso evidencia un problema en su implementación. Por lo cual, la Sala debe recordar que en concordancia con lo establecido por el Decreto 1421 de 2017, el cual indica que es competencia del Ministerio de Educación Nacional brindar asistencia a las ETC en educación para la atención de personas en situación de discapacidad y hacer seguimiento a la ejecución de estrategias de atención a estudiantes en situación de discapacidad definidas por estas entidades territoriales[229].

 

El desconocimiento del derecho a la salud de la agenciada en su faceta de diagnóstico

 

138.        Ahora, en relación con el segundo problema jurídico, la Sala encuentra probado lo siguiente:

 

·        Helena se encuentra afiliada a la EPS Salud Total en el régimen subsidiado[230].

·        Helena presenta síndrome de Down, una discapacidad cognitiva y dificultades en su lenguaje[231]

·        En 2021, se remitió en dos oportunidades a Helena a terapias del lenguaje[232].

·        La atención médica a Helena se ha centrado en atención de medicina general, odontología y pediatría[233].

·        En la actualidad, Helena no cuenta con un tratamiento médico relacionado con su discapacidad[234].

 

139.         Salud Total EPS vulneró el derecho a la salud de la agenciada. Como lo estableció la Sala en relación con la atención en salud de personas en situación de discapacidad, las entidades promotoras y prestadoras de salud deben abstenerse de omitir el cumplimiento de obligaciones que supongan la interrupción del tratamiento o del servicio. Por lo cual, este debe brindarse de manera integral, lo que implica proporcionar todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, terapias, exámenes de diagnóstico y seguimiento[235]. De la misma forma, el médico tratante debe valorar al paciente para establecer aquellos procedimientos necesarios para garantizar el más alto nivel de salud posible[236]. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente, la Sala evidencia que Salud Total EPS no está cumpliendo con sus obligaciones en el presente caso, en especial en relación con la dimensión del derecho al diagnóstico.

 

140.        Lo anterior al considerar que la atención médica de la agenciada se ha centrado en medicina general, pediatría y odontología. Por lo que, en la actualidad, la agenciada no recibe ningún tipo de tratamiento relacionado con su condición de discapacidad[237]. Esto permite evidenciar que la atención en salud desplegada por Salud Total EPS no ha concluido en un diagnóstico sobre los tratamientos que deben ser suministrados a la agenciada. Ahora, si bien se evidencia que ella recibió terapias de lenguaje, de las pruebas aportadas por la EPS y de la declaración hecha por el agente oficioso, la Sala concluye que estas no se mantuvieron en el tiempo[238]. Por lo cual, la agenciada no ha recibido atención integral y especializada de acuerdo con su condición médica, lo que pone en riesgo su derecho a la salud.

 

Órdenes a proferir

 

141.         Órdenes de protección del derecho a la educación de la agenciada. En consideración a que la Sala concluyó que el Colegio El Naranjal y la Secretaría de Educación de Floridablanca vulneraron el derecho a la educación de la agenciada, se hace necesario ordenar lo siguiente:

 

·        Si es deseo de la agenciada continuar vinculada al Colegio El Naranjal, la institución educativa deberá permitir que la estudiante se reincorpore a las clases de manera inmediata y deberá realizar todos los ajustes razonables para nivelar los contenidos académicos que no cursó mientras se encontraba desescolarizada. El reintegro a clases de la agenciada deberá hacerse en consideración con los términos de esta providencia, así como teniendo en cuenta sus necesidades.

·        Previo consentimiento de la agenciada, el cual podrá darse a través de cualquier medio que resulte idóneo y expedito, se deberán realizar las acciones necesarias para revisar, ajustar o reformular el PIAR, el cual debe estar acorde a lo establecido en la presente providencia. En este proceso debe participar El Colegio Naranjal y la Secretaría de Educación de Floridablanca, ello en virtud de las responsabilidades atribuidas por el Decreto 1421 de 2017 a estas entidades. De la misma forma, en consideración a que el artículo 2.3.3.5.3.3.5 del Decreto 1421 de 2017 indica que uno de los elementos a tener en cuenta al momento de estructurar el PIAR son los informes de profesionales de la salud que aporten a la definición de ajustes, se hace necesaria la participación de Salud Total EPS en este proceso.

·        En consideración a que la agenciada se encuentra desescolarizada se hace necesario que la Secretaría de Educación de Floridablanca se comunique con la agenciada y su familia para establecer si es su deseo continuar vinculada al Colegio El Naranjal. De no ser así, la secretaría de educación deberá garantizar que la accionante se vincule a otra entidad educativa y que sea asignada al curso correspondiente a su proceso académico. De la misma forma, deberá garantizar que esta nueva institución educativa formule el PIAR conforme lo señalado en la presente providencia.

 

142.        Órdenes relacionadas con el derecho a la salud de la accionante. Para garantizar el diagnóstico y el tratamiento de acuerdo con las necesidades, previo consentimiento de la agenciada, el cual podrá otorgarse a través de cualquier medio que resulte idóneo y expedito, Salud Total EPS deberá valorarla integralmente, para así establecer los procedimientos, servicios y medicamentos necesarios para atender su condición de salud, los cuales deberán ser otorgados sin dilación ni barrera administrativa alguna. La información del diagnóstico y tratamiento deberá ser remitida a la Secretaría de Educación de Floridablanca y al Colegio El Naranjal, para que sea incorporada a la historia académica y sea tenida en cuenta para la estructuración del PIAR de la agenciada.

  

143.        Órdenes relacionadas con la garantía del derecho a la educación inclusiva en el municipio de Floridablanca. La Sala ordenará lo siguiente:

 

·        La Secretaría de Educación de Floridablanca deberá realizar una visita al Colegio El Naranjal para evaluar las instalaciones, así como el capital humano con el que cuenta esta institución para prestar la atención en educación a las personas en situación de discapacidad. Esta visita debe tener el propósito de solucionar las falencias evidenciadas en la presente providencia. Lo anterior con fundamento en las obligaciones consagradas en el Decreto 366 de 2009 y 1421 de 2017, que fueron expuestas previamente.

·        Debido a la ausencia de un Plan Progresivo de Implementación del Decreto 1421 de 2017, la Secretaría de Educación de Floridablanca deberá garantizar la implementación de este instrumento, el cual deberá estar centrado en la garantía de educación inclusiva para las personas en situación de discapacidad en el municipio. El Plan Progresivo de Implementación deberá guiarse por las consideraciones de la presente providencia. Por ello, no solo se debe garantizar el acceso al sistema, sino la permanencia en este de las personas en situación de discapacidad.

·        De la misma forma, la Secretaría de Educación deberá promover la capacitación en educación inclusiva de manera periódica para los docentes del Colegio El Naranjal. Estas jornadas deberán centrarse en los principios del modelo social de la discapacidad, la estructuración del PIAR en debida forma, la finalidad y naturaleza de los ajustes razonables. Lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017, así como en los informes rendidos por el colegio y por la secretaría accionada, en los cuales reportaron que la opinión de la agenciada no se tuvo en cuenta al momento de estructurar el PIAR debido a su situación de discapacidad, yendo en contra de los principios del modelo social de la discapacidad.

·        De la misma forma se hace necesario que, en el caso de requerirlo, el Ministerio de Educación Nacional brinde acompañamiento a la Secretaría de Educación de Floridablanca para el cumplimiento de las anteriores órdenes. Esto en virtud de las obligaciones reconocidas por el artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017.

 

144.        Para garantizar los derechos a la accionante se hace necesario el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Este deberá realizarse en dos momentos, el primero a través de la comunicación a la agenciada sobre el contenido y alcance de la presente providencia, lo cual deberá darse teniendo en cuenta los ajustes que precise para que conozca plenamente el alcance de la protección de sus derechos. Asimismo, deberá la Defensoría del Pueblo acompañar a la agenciada y a su familia en la estructuración del nuevo PIAR para materializar los ajustes necesarios que se requieran y garantizar que la opinión de la estudiante se tenga en cuenta en este proceso. Lo anterior en virtud de las obligaciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019.

 

145.        Finalmente, la Sala considera que para garantizar el cumplimiento de las distintas órdenes emitidas en la presente providencia se hace necesario que las entidades rindan informe al Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, para lo de su competencia como autoridad judicial de primera instancia. 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de única instancia proferida el 10 de abril del 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca que negó el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos a la educación y a la salud de Helena.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación de la presente providencia, comunique a Helena el contenido de la presente providencia. Esta comunicación deberá realizarse teniendo en cuenta los ajustes razonables que precise la agenciada.

 

TERCERO. ORDENAR al Colegio El Naranjal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y si Helena manifiesta que desea seguir vinculada a la institución, adelante las gestiones y actuaciones pertinentes para garantizar que la agenciada se pueda reincorporar de manera inmediata a las clases. De la misma forma, deberá realizar todos los ajustes razonables para nivelar los contenidos académicos que la estudiante no cursó mientras se encontraba desescolarizada. La reincorporación se deberá hacer en consideración a lo establecido en esta providencia y en atención a las necesidades de la agenciada.

 

CUARTO. ORDENAR a la Secretaría Municipal de Floridablanca, al Colegio El Naranjal y a Salud Total EPS que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, y previo consentimiento de Helena, el cual podrá otorgarse a través de cualquier medio que resulte idóneo y expedito, de manera coordinada, adelanten las gestiones y actuaciones correspondientes para revisar, ajustar o reformular el PIAR de la agenciada. El plan deberá estar acorde con lo señalado en la parte motiva de esta providencia y en todo momento deberá considerar la opinión de la estudiante.

 

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Floridablanca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y si Helena manifiesta que no desea continuar vinculada al Colegio El Naranjal, adelante las gestiones y actuaciones pertinentes para garantizar que se atienda el proceso educativo de la agenciada en otra institución educativa del municipio. En dicho proceso deberá, junto con la institución educativa correspondiente y Salud Total EPS, garantizar la formulación de un PIAR para la estudiante conforme a lo ordenado en esta providencia.

 

SEXTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañe a la estudiante y a su familia a efectos de garantizar el cumplimiento de las órdenes contenidas en la parte resolutiva de la presente providencia.  

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Floridablanca que, en el término de cinco (5) días desde la comunicación de la presente providencia, realice una visita al Colegio El Naranjal con la finalidad de evaluar las instalaciones y los recursos con los que cuenta la institución, así como para adelantar todas las acciones necesarias para garantizar los elementos que requiera para prestar en debida forma el servicio a la educación a los estudiantes en situación de discapacidad.

 

OCTAVO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Floridablanca que, en el evento de no haberlo realizado, en un término que no podrá superar los seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, formule el Plan Progresivo de Implementación en los términos del Decreto 1421 de 2017. Este deberá incluir un diagnóstico sobre la prestación del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad en el municipio, así como las acciones que se van a realizar a corto, largo y mediano plazo para garantizar su inclusión en el sistema educativo en debida forma. El plan deberá ser remitido al Ministerio de Educación Nacional para el respectivo seguimiento. 

 

NOVENO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Floridablanca que, en el evento en que no lo haya realizado, y un término que no podrá superar los seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante capacitaciones a los docentes vinculados al Colegio El Naranjal, la cual deberá estar centrada en la educación inclusiva, los principios del modelo social de la discapacidad, la debida estructuración del PIAR y los ajustes razonables.

 

DÉCIMO. EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional para que, con fundamento en sus competencias en materia de educación inclusiva y en el evento de que la Secretaría de Educación de Floridablanca lo requiera, la acompañe en el cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales octavo y noveno de la parte resolutiva de la presente providencia.

 

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a Salud Total EPS para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y previo consentimiento de la agenciada, el cual podrá darse a través de cualquier medio que resulte idóneo y expedito, valore integralmente a Helena y otorgue, sin dilación ni barreras administrativas, los procedimientos, servicios y medicamentos necesarios para atender su condición de salud. La información sobre diagnóstico y tratamiento deberá ser remitida a la Secretaría de Educación de Floridablanca y al Colegio El Naranjal, para que esta sea incorporada a la historia académica de la agenciada y sea tenida en cuenta al momento de reestructurar el PIAR.

 

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a las entidades accionadas que una vez vencidos los términos establecidos para el cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales segundo al noveno de la parte resolutiva de esta providencia presenten informe al Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, para lo de su competencia como autoridad judicial de primera instancia responsable del seguimiento al cumplimiento de la presente decisión.

 

DÉCIMO TERCERO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[2] Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.

[3] Expediente digital T-10.194.720. “05AutoAvocaTutela.pdf”.

[4] Expediente digital T-10.194.720. “13Anexos.pdf”. p. 34. 

[5] Ibidem. Si bien esta fue la cifra establecida por la Secretaría de Educación de Floridablanca en la contestación brindada en el trámite de instancia, en el trámite de revisión el Colegio El Naranjal indicó que en este grupo había más estudiantes matriculados y que su edad oscilaba entre los 15 y 60 años.

[6] Ibidem. p. 34.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Expediente digital T-10.104.720. Archivo “02EscritoTutela.pdf”.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Contestación presentada por María Paola Suarez Morales como Secretaría de Educación del Departamento de Santander.

[15] Contestación presentada por Diego Fernando Jaime Porras como vinculado a la entidad.

[16] Expediente digital T-10194720. Archivo “12InformeSecEducacionFloblanca.pdf”.

[17] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Ibidem.

[24] Respuesta presentada por el rector.

[25] Expediente digital T-10194720. Archivo “10InformeColegioNaranjal.pdf”.

[26] Ibidem.

[27] Presentado por Walter Epifanio Asprilla Cáceres como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

[28] Expediente digital T-10194720. Archivo “15InformeMinEducacion.pdf”.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem.

[31] Ibidem.

[32] Ibidem.

[33] Ibidem.

[34] Ibidem.

[35] Ibidem.

[36] Expediente digital T-10194720. Archivo “16AutoVinculaTutela.pdf”.

[37] Expediente digital T-10194720. Archivo “17MensajeVinculacionTutela20240408.pdf”.

[38] Expediente digital T-10194720. Archivo “18SentenciaTutela.pdf”.

[39] Ibidem.

[40] Ibidem.

[41] Ibidem.

[42] Ibidem.

[43] Ibidem.

[44] Ibidem.

[45] Ibidem.

[46] Expediente digital T-10194730. Archivo “002 Constancia Estado de Selección 050 – junio-2024.pdf”.

[47]Expediente digital T-10194730. Archivo “003 Informe_Reparto_Auto_24-may-2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.

[48] Expediente digital T-10194730. Archivo “Auto_de_pruebas_Exp-1019720_Nombres_reales.pdf”.

[49] Mediante Auto del 2 de julio de 2024 se invitó a rendir informe a las Facultades de Educación de las Universidades Pedagógica Nacional, la Sabana, del Norte y Javeriana, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), a la Red Regional para la Educación Inclusiva, Asdown, Fundación Saldarriaga Concha, Instituto Colombiano de Neurociencias, Fundación Progresa, Fundación Fe, Instituto Tobías Emmanuel, así como a Ana Rocío Kerguelén Méndez.

[50] Expediente digital T-10194730. Archivo “Declaración de parte Exp. T-10.194.720.pdf”.

[51] Esta citación se hizo en virtud del Auto del 2 de julio de 2024, en el cual se indicó que “En virtud de que la agenciada es una persona con discapacidad, se hace necesaria la asistencia de la Defensoría del Pueblo (Regional Santander) y su respectivo servicio de valoración de apoyos, para que implemente los ajustes razonables que se estimen pertinentes, a fin de que pueda rendir la declaración ordenada por el despacho.”.

[52] Defensoría del Pueblo. Informe de valoración de apoyos de Helena realizada en concordancia con lo establecido en la Ley 1996 de 2019.

[53] La entidad emitió respuesta de manera tardía. Lo anterior al considerar que el auto del 2 de julio de 2024 dio 10 días a la entidad para dar repuesta. Esta providencia fue notificada al correo electrónico de la entidad el 3 de julio de 2024. Sin embargo, la respuesta fue recibida el 8 de agosto de 2024.

[54] Expediente digital T-10194720. Archivo “RESPUESTA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE FLORIDABLANCA AUTO 2 DE JULIO DE 2024 T-10.194.720.pdf”. 

[55] Ibidem.

[56] Ibidem.

[57] Ibidem.

[58] Intervención presentada por Mónica Alexandra Cortés, directora ejecutiva de la Asociación Colombiana de Síndrome de Down y Celeste Fernández, Co-directora de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia.

[59] Intervención presentada por Juliana Bustamante Reyes, directora, Valeria Cabrera Bernal, asesora jurídica, María Fernanda Chía y Camila Del Sol Moyano, estudiantes del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes.

[60] Intervención presentada por Soraya Montoya González, directora ejecutiva.

[61] Intervención presentada por Sandra Liliana Galán Navarro como directora.

[62] Sentencia SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[63] Ibidem.

[64] Constitución Política. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”.

[65] Sentencia T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[66] Sentencia T-382 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[67] Sentencia T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Citando la Sentencia T-796 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[68] Ibidem.

[69] Ibidem.

[70] Ibidem.

[71] Ibidem.

[72] Ibidem.

[73] Sentencia T-382 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[74] Defensoría del Pueblo. Informe de valoración de apoyos de Helena realizada en concordancia con lo establecido en la Ley 1996 de 2019.

[75] Sentencia T-454 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[76] Ibidem.

[77] “Por el cual se reglamenta en el marco de la atención inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”.

[79] Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. “Artículo 9. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve de educación básica como mínimo, y la media. (…)”.

[80] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.”. 

[81] Constitución Política “Artículo 86. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Decreto 2591 de 1991. “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuento a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

[82] Sentencia T-196 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade.

[83] Sentencia T-339 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[84] La Corte Constitucional ha estudiado la subsidiariedad del mecanismo establecido en la Ley 1122 de 2007 en acciones de tutela relacionadas con el derecho al diagnóstico, pues se trata de la realización de los procedimientos que resulten precisos para establecer la naturaleza de la dolencia del usuario del sistema de salud. Lo anterior se puede evidenciar en las Sentencias T-508 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-239 de 2024 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-065 de 2024 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, entre otras.

[85] MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas.

[86] Sentencia T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[87] En expediente digital T-10194720. Archivo “18SentenciaTutela.pdf”.  

[88] Algunas de las consideraciones presentadas en este apartado son retomadas de la Sentencia T-070 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[89] Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[90] ONU Mujeres, Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres. Análisis de la situación de las personas con discapacidad en Colombia 2021. Entre Avances y retos. Disponible en: https://colombia.unwomen.org/sites/default/files/2022-05/Discapacidad.pdf (Consultado: 31 de julio del 2024).

[91] Ibidem.

[92] Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 

[93] Ibidem.

[94] Sentencia T-070 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[95] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[96] Ibidem.

[97] M.P. Natalia Ángel Cabo.

[98] Ibidem.

[99] Sentencia T-231 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[100] “Observación general núm 5. (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad”.

[101] Ibidem.

[102] Ibidem.

[103] Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS. “Capacidad legal: Aspectos básicos de la Ley 1996 de 2019”. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/tejiendo-justicia/Documents/publicaciones/discapacidad/Aspectos-basicos-de-la-Ley-1996-de-2019.pdf (Consultado: 17 de septiembre de 2024).  

[104] “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.

[105] La interdicción limitaba los derechos de las personas en situación de discapacidad, pues restringía su capacidad jurídica e impedía que pudieran tomar decisiones de manera autónoma

[106] Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS. “Capacidad legal: Aspectos básicos de la Ley 1996 de 2019”. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/tejiendo-justicia/Documents/publicaciones/discapacidad/Aspectos-basicos-de-la-Ley-1996-de-2019.pdf (Consultado: 17 de septiembre de 2024). 

[107] Ibidem.

[108] ONU Mujeres, Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres. Análisis de la situación de las personas con discapacidad en Colombia 2021. Entre Avances y retos. Disponible en: https://colombia.unwomen.org/sites/default/files/2022-05/Discapacidad.pdf (Consultado: 31 de julio del 2024).

[109] Ibidem.

[110] Sentencia SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[111] Sentencia T-575 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[112] Sentencia T-583 de 2023. M.P Diana Fajardo Rivera.

[113] Ibidem.

[114] Ibidem.

[115] Sentencia SU-475 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[116] Ibidem.

[117] Correa Montoya, Lucas; Rúa Serna, Juan Camilo y Valencia Ibáñez, María, (2018). #EscuelaParaTodos: panorama y restos de derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad en Colombia. DescLAB: Bogotá. 90p.

[118] Ibidem.

[119] Ibidem.

[120] Ibidem.

[121] Ibidem.

[122] Ibidem.

[123] Ibidem.

[124] Departamento Administrativo Nacional de Estadística. “Medición de la población con discapacidad en Colombia: conceptos e instrumentos”. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/notas-estadisticas/abr_2022_nota_estadistica_Estado%20actual_de_la_medicion_de_discapacidad_en%20Colombia_presentacion.pdf (Consultado: 10 de agosto de 2024). 

[125] Sentencia T-236 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González. “De la misma forma, esta Corte y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han establecido que el derecho a recibir educación tiene cuatro dimensiones: (i) disponibilidad (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad.”

[126] Sentencia T-234 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.

[127] Sentencia SU-475 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[128] Ibidem.

[129] Sentencia T-236 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González.

[130] Sentencia SU-475 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[131] Ibidem.

[132] Sentencia T-115 de 2022. M.P. Karena Casalles Hernández. Reiterado en la Sentencia T-232 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[133] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.

[134] Sentencia T-070 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[135] Ibidem.

[136] Ibidem.

[137] Contestación del Ministerio de Educación Nacional.

[138] Decreto 1421 de 2017. Artículo 2.3.3.5.2.1.3.

[139] Ministerio de Educación Nacional. “Guía para la implementación del Decreto 1421 de 2017. Atención educativa a personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva”.

[140] Contestación del Ministerio de Educación Nacional.

[141] Sentencia T-070 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[142] Contestación del Ministerio de Educación Nacional.

[143] Decreto 1421 de 2017. Artículo 2.3.3.5.2.3.13 “Plan progresivo de implementación. Cada entidad territorial certificada definirá la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con discapacidad y diseñará un Plan Progresivo de Implementación que comprenda aspectos administrativos, técnicos y pedagógicos que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección. En dicho Plan se definirá en el inmediato (1 año), corto (3 años) y largo plazo (5 años) las acciones y estrategias para garantizar la educación inclusiva a personas con discapacidad. Este plan será remitido al Ministerio de Educación en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección, quien tendrá la responsabilidad de revisarlo y presentar las observaciones que considere pertinente. La estrategia y el plan progresivo administrativo, técnico y pedagógico deberá contener la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, en caso de que la entidad territorial cuente con dicha disponibilidad, para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente decreto.”

[144]  Ministerio de Educación Nacional. “Guía para la implementación del Decreto 1421 de 2017. Atención educativa a personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva”.

[145] Ibidem.

[146] Ibidem.

[147] Ibidem.

[148] Ibidem.

[149] Artículo 2.3.3.5.2.3.4 del Decreto 1421 de 2017.

[150] “Por la cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.”.

[151] “Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva.”

[152] Sentencia T-205 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[153] Sentencia T-070 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[154] Ibidem.  

[155]. Contestación del Ministerio de Educación Nacional

[156] Ministerio de Educación Nacional. “Guía para la implementación del Decreto 1421 de 2017. Atención educativa a personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva”.

[157] Ibidem.

[158] Contestación del Ministerio de Educación Nacional

[159] Ministerio de Educación Nacional. “Guía para la implementación del Decreto 1421 de 2017. Atención educativa a personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva”.

[160] Artículo 2.3.3.5.2.3.6 del Decreto 1421 de 2017.

[161] Artículo 2.3.3.5.2.3.11 del Decreto 1421 del 2017.

[162] Artículo 2.3.3.5.2.3.3 del Decreto 1421 de 2017.

[163] M.P. Natalia Ángel Cabo.

[164] Intervención de la Asociación Colombiana de Síndrome de Down y la Red Regional por la Educación Inclusiva de Latinoamérica.

[165] Ibidem.

[166] Ibidem.

[167] Ibidem.

[168] Intervención Fundación Saldarriaga Concha.

[169] Intervención del Programa de Acción para la Igualad y la Inclusión Social (PAIIS).

[170] M.P. Natalia Ángel Cabo.

[171] Ibidem.

[172] Ibidem.

[173] Sentencia T-070 de 20204. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[174] Ibidem.

[175] Contestación Ministerio de Educación Nacional.

[176] Intervención de la Asociación Colombiana de Síndrome de Down y la Red Regional por la Educación Inclusiva de Latinoamérica.

[177] Circular 20 de 2022. Ministerio de Educación Nacional.

[178] Intervención de la Asociación Colombiana de Síndrome de Down y la Red Regional por la Educación Inclusiva de Latinoamérica.

[179] Ibidem.

[180] Sentencia T-339 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[181] Sentencia T-121 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reiterado en la Sentencia T-339 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[182] Sentencia T-339 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[183] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[184] Ibidem.

[185] Ibidem.

[186] Setencia T-005 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.

[187] Ibidem.

[188] Sentencia T-339 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 

[189] Ibidem.

[190] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[191] Sentencia T-339 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[192] Ibidem.

[193] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[194] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[195] Ibidem.

[196] Historia clínica allegada por Salud Total EPS en trámite de revisión.

[197] Declaración de parte del 26 de julio de 2024. Expediente digital T-10194720. Archivo “13Anexos.pdf” Folio 34. 

[198] Expediente digital T-10194720. Archivo “017 Rta. Colegio El Naranjal.pdf”. Folios 41 a 61.

[199] Plan Individual de Ajustes Razonable allegado por el Colegio El Naranjal en trámite de revisión.

[200] Declaración rendida el 26 de julio de 2024.

[201] Ibidem.

[202] Contestación allegada por el Colegio El Naranjal.

[203] Declaración rendida el 26 de julio de 2024.

[204] Contestación allegada por la Secretaría de Educación de Floridablanca.

[205] Expediente digital T-10194620. Archivo “Respuesta Solicitud De Pruebas Exp T10194720 Estudiante Helena Del Grupo 3-2s De Sabatina.pdf”.

[206] Artículo 2.3.3.5.2.3.6 del Decreto 1421 de 2017.

[207] Decreto 1421 de 2017.

[208] Expediente digital T-10194720. Archivo “05 ANEXO 4 A_3_PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES HELENA CICLO 3.pdf”.

[209] Ibidem.

[210] Ibidem.

[211] Ibidem.

[212] Ibidem.

[213] Ibidem.

[214] Ibidem.

[215] Expediente digital T-10194720. Archivo “8_68276404600120240004700-(2024-04-19 09-23-21)-1713536601-7.pdf”.

[216] Ministerio de Educación Nacional. “Guía para la implementación del Decreto 1421 de 2017. Atención educativa a persona con discapacidad en el marco de la educación inclusiva.”. 

[217] Ibidem.

[218] Ibidem.

[219] Declaración del 26 de julio de 2024.

[220]Expediente digital T-10194720. Archivo “RESPUESTA SECRETARIA DE EDUCACION FLORIDABLANCA AUTO 2 DE JULIO DE 2024 T-10.194.720.pdf”.

[221]Ibidem.

[222] Declaración del 26 de julio de 2024.

[223] Respuesta de la Secretaría de Educación de Floridablanca en Sede de Instancia. 

[224] Ministerio de Educación Nacional. “Guía para la implementación del Decreto 1421 de 2017. Atención educativa a personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva.”.

[225] Respuesta del Colegio El Naranjal en sede de revisión.

[226] Ibidem.

[227] Ibidem.

[228] Sentencia T-205 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[229] Artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017.

[230] Respuesta de Salud Total EPS en sede de revisión.

[231] Ibidem.

[232] Ibidem.

[233] Ibidem.

[234] Declaración del 26 de julio de 2024.

[235] Sentencia T-339 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[236] Ibidem.

[237] Ibidem.

[238] Ibidem.