TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-494/24
DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Incumplimiento de obligaciones recíprocas en la construcción e implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad
(Las entidades educativas accionadas) vulneraron el derecho fundamental a la educación inclusiva de la niña. El jardín infantil por no haber diseñado e implementado un PIAR en los términos del artículo 2.3.3.5.2.3.5. del Decreto 1421 de 2017, de manera que se pudiera definir si requiere el acompañamiento con terapeuta entrenado en ABA como apoyo educativo para la inclusión en el aula o si, conforme al criterio de excepcionalidad, existen otros ajustes que puedan garantizar su educación inclusiva. (La secretaría de educación accionada), por no haber atendido su deber de asesoría a la familia de la niña en relación con los apoyos para una educación inclusiva, ni el de asistencia técnica a establecimientos educativos para la consolidación de los PIAR.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
ANÁLISIS CONDUCTUAL APLICADO (ABA)-Naturaleza del enfoque terapéutico
TERAPIA SOMBRA O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Concepto
(...) las sombras médicas o los tutores sombra son servicios de salud que (i) tienen una finalidad general de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral en salud y (ii) buscan garantizar un acompañamiento permanente de la persona fuera de la escuela. Es decir que están circunscritos al ámbito de la salud, pues corresponden a un servicio que se presta por fuera del ámbito educativo.
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes
APOYO EDUCATIVO PARA LA INCLUSIÓN-Concepto
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Criterios para la asignación de un apoyo educativo para la inclusión
(...) cualquier apoyo educativo para la inclusión en el aula debe (i) ser excepcional; (ii) ser determinado en el PIAR del estudiante; (iii) estar orientado a superar las dificultades y barreras que enfrenta el estudiante en situación de discapacidad dentro del aula; (iv) ser objeto de seguimiento con el fin de verificar los avances y revisar la necesidad de mantenerlo, reducirlo o eliminarlo; (v) no exonera del cumplimiento de las demás responsabilidades en materia de inclusión previstas en el ordenamiento; (vi) puede estar destinado a varios estudiantes en situación de discapacidad en virtud del criterio de eficiencia, siempre que ello sea compatible con las necesidades de los estudiantes; y finalmente, (vii) las llamadas a garantizar los apoyos educativos para la inclusión son, en principio, las autoridades territoriales.
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Equilibrio financiero en la asignación de docente de apoyo personalizado en institución privada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-494 DE 2024
Referencia: expediente T- 10.088.321
Asunto: acción de tutela instaurada por Daniela, en representación de su hija, la niña Mariana, en contra de Sanitas EPS S.A.S.
Tema: tratamiento integral en salud para niña con TEA y obligaciones correlacionadas en salud y educación respecto de terapias conductuales ABA. Reiteración de jurisprudencia
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos (i) en segunda instancia el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, el cual revocó (ii) el fallo de primera instancia y, en consecuencia, denegó el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada por Daniela, en representación de su hija Mariana, contra Sanitas EPS S.A.S.
ACLARACIÓN PREVIA
De conformidad con el artículo 62[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y la Circular Interna N.º 10 de 2022, la Sala dispondrá la anonimización de los nombres y los datos personales de las partes del expediente T-10.088.321, para salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad. Esta decisión se adopta porque el asunto involucra la historia clínica y el estado de salud de una niña. En consecuencia, se registrarán dos versiones de la providencia: una con los datos reales de las partes y otra con nombres ficticios que garantice la reserva de los datos personales para su difusión en los canales dispuestos por la Corte Constitucional.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte? |
La Corte Constitucional revisó una acción de tutela interpuesta por una mujer, en representación de su hija de 5 años diagnosticada con TEA (Trastorno del Espectro Autista), que alegó que su EPS había violado los derechos fundamentales de la niña a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a construir un proyecto de vida. Esto debido a que la entidad promotora de salud se negó a autorizar el acompañamiento terapéutico con enfoque ABA en entorno escolar, el cual fue ordenado por su psiquiatra tratante. En la acción constitucional se solicitó la autorización de este servicio y la continuidad e integralidad en la prestación de las terapias y todos los servicios de salud que requiriese la niña.
De acuerdo con ello, la Corte estudió (i) si la EPS había vulnerado el derecho fundamental a la salud de la niña al negarse a brindar acompañamiento terapéutico con enfoque ABA en su entorno escolar y al no autorizar su tratamiento integral, y (ii) si la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y el establecimiento educativo al que asiste la niña vulneraron su derecho fundamental a la educación inclusiva al no asignarle un apoyo pedagógico personalizado que la asista en su proceso educativo. |
¿Qué consideró la Corte? |
Luego de establecer que en el asunto no se configuró una carencia actual de objeto y que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala de Revisión desarrolló los siguientes temas para resolver los problemas jurídicos planteados:
(i) el derecho fundamental a la salud y la especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. En dicho acápite abordó de manera particular la naturaleza de las terapias con enfoque ABA[2] y de las terapias sombra[3], así como las reglas de financiación de salud y el modelo de exclusión explícita; y
(ii) el derecho fundamental a la educación inclusiva y la especial protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. En este apartado explicó, particularmente, el amparo que cobija a aquellos diagnosticados con TEA, el concepto de apoyo educativo para la inclusión y los criterios para su asignación en instituciones de educación privada, para lo cual reiteró las reglas de unificación que fijó esta Corte en la Sentencia SU-475 de 2023. |
¿Qué decidió la Corte? |
La Sala concluyó, de un lado, que la negativa de Sanitas EPS a autorizarle a la niña el acompañamiento escolar con enfoque ABA no desconoció su derecho fundamental a la salud porque (i) el acompañamiento terapéutico ordenado tiene una finalidad prevalentemente educativa, (ii) si en gracia de discusión se tuviera como una prestación médica, habría que concluir que se encuentra expresamente excluida del PBS y no cumple con los requisitos de excepcionalidad dispuestos en la jurisprudencia y (iii) la EPS no vulneró los principios de integralidad y continuidad porque, con excepción del acompañamiento escolar discutido, ha venido autorizando los servicios en salud que requiere conforme a las órdenes de sus médicos tratantes.
De otro lado, definió que el establecimiento educativo al que asiste la niña y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta vulneraron su derecho fundamental a la educación inclusiva. La primera porque no demostró la construcción de un PIAR[4] ajustado a las dificultades o barreras que presenta la estudiante en el entorno escolar, en los términos del artículo 2.3.3.5.2.3.5. del Decreto 1421 de 2017. La mencionada secretaría de educación porque no acreditó el cumplimiento de las obligaciones de asesoría y prestación de asistencia técnica en los procesos de inclusión educativa. |
¿Qué ordenó la Corte? |
La Corte Constitucional resolvió revocar la decisión de segunda instancia y, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental a la salud y amparar el derecho fundamental a la educación inclusiva de la niña.
Bajo ese contexto, ordenó al jardín infantil al que asiste la niña que le garantice el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la educación inclusiva, para lo cual debe construir un PIAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017. En él debe evaluar si la niña requiere el acompañamiento con terapeuta entrenado en ABA como apoyo educativo para la inclusión en el aula o si, conforme al criterio de excepcionalidad, existen otros ajustes que puedan garantizar su educación inclusiva, adelantando todas las gestiones pertinentes para su efectiva implementación.
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II. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
1. Presentación general de la acción de tutela. La actuación constitucional se interpone por Daniela, en representación de su hija niña Mariana, en contra de la EPS Sanitas S.A.S. La demandante solicita el amparo de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al proyecto de vida de la niña. Durante el trámite de la acción de tutela y en sede de revisión se vincularon a las siguientes entidades: Colsanitas Medicina Prepagada, Colmédica Medicina Prepagada, IPS Fundación Grupo Integra de Santa Marta, IPS Servicios Ambulatorios Servimedas, IPS Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury, IPS Trabajemos Juntos, Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, Secretaría de Educación de Santa Marta, Ministerio de Educación y a la Institución Educativa “K”.
2. La acción de tutela se fundamenta en que la hija de la demandante tiene 5 años y desde los 15 meses de nacimiento fue diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista (en adelante TEA). Debido a su condición de salud, la madre de la niña relata dos circunstancias especiales a valorarse por parte del juez constitucional. La primera, dificultades para la prestación del servicio de salud de manera integral y oportuna. La segunda, la negativa de la EPS a autorizar el acompañamiento terapéutico o terapias ABA (siglas en inglés de Applied Behavior Analysis o Análisis Conductual Aplicado) en entorno escolar. A continuación, se presentarán los elementos relevantes del caso que soportan la solicitud constitucional y configuran la contextualización del problema jurídico expuesto por la demandante.
3. Contexto médico de la niña y solicitudes para su atención integral[5]. La demandante manifiesta que su hija se encuentra afiliada a Sanitas EPS como beneficiaria y, desde el año y tres meses de vida, fue diagnosticada con TEA[6]. También ha sido diagnosticada con otros problemas médicos, tales como crecimiento de adenoides y amígdalas grado 4, así como otitis severa, por lo cual fue intervenida quirúrgicamente[7].
4. La actora relata que, desde hace aproximadamente 3 años, los médicos tratantes de la niña ordenaron terapias integrales tipo ABA de acompañamiento terapéutico[8]. Precisa que inicialmente dichas terapias fueron prestadas por la IPS Fundación Grupo Integra, pero con escasos o nulos resultados. Por lo cual la madre de la niña realizó un cambio voluntario a la IPS Servicios Ambulatorios Servimedas en la que asumió los costos totales por aproximadamente dos meses, puesto que las terapias que allí se le hicieron arrojaron resultados muy favorables para la funcionalidad de la niña, con aumento de intención comunicativa y de lenguaje, aumento del contacto visual, seguimiento de instrucciones y mayor permanencia en actividades. Luego de ello, la accionante relata que los servicios son cubiertos por la EPS Sanitas para el entorno terapéutico[9].
5. Agrega que el médico psiquiatra infantil de su hija procedió a realizarle una valoración integral e informó a la madre de la niña que, como le sucede a la mayoría de los niños con TEA, Mariana presentaba un trastorno de desintegración neurosensorial. En consecuencia, mediante orden médica 800251440 del 15 de julio de 2023, ordenó una intervención complementaria y urgente con terapias de integración sensorial[10].
6. En virtud de dicha orden médica, el 15 de julio de 2023, la EPS Sanitas a través de la IPS Trabajemos Juntos, valoró a la niña nuevamente y la remitió a la IPS Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury de Santa Marta. En ese lugar, el 6 de septiembre de 2023 se le diagnosticó compromiso a nivel sensorial y se ordenaron terapias sensoriales[11]. La demandante precisa que dichas terapias tardaron más de un mes en ser autorizadas, lo que afectó profundamente el manejo médico y los avances en la salud de la niña; sin embargo, las pruebas dan cuenta que el servicio de terapias de integración sensorial fueron autorizados el 25 de septiembre de 2023[12].
7. La accionante refiere que, el 15 de julio de 2023, el médico tratante de su hija dispuso que las terapias ABA debían empezar a realizarse en su entorno natural “iniciando por el entorno escolar y que NO SOLO sea terapia en CONSULTORIO, como lo recomienda el Protocolo Clínico para Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención para niños, niñas y adolescentes con Trastorno del Espectro Autista del Ministerio de Salud y Protección Social”[13]. En consecuencia, para el médico tratante, las terapias debían extenderse a su entorno escolar[14].
8. Ante esta última orden, la accionante manifiesta, sin precisar la fecha, que la EPS Sanitas le informó de manera verbal que no era posible autorizar dicha prestación, puesto que las terapias ABA en entorno educativo no constituyen una responsabilidad de una entidad promotora de salud y, adicionalmente, tampoco hacen parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Por estas razones le negó el servicio.
9. Fundamentos de la acción de tutela. La demandante fundamentó la acción de tutela en contra de la EPS Sanitas S.A.S., en la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al proyecto de vida de la niña, bajo dos argumentos principales: (i) la falta de atención integral del derecho a la salud y (ii) la negativa a ordenar las terapias ABA en entorno natural, particularmente escolar. Citó la Sentencia T-063 de 2023 como un antecedente relevante y expuso los siguientes argumentos sobre cada escenario de afectación:
Tabla 1. Argumentos sobre afectación
Falta de atención integral para el tratamiento del TEA |
Negativa al otorgamiento de terapias ABA en el contexto escolar |
- Los trámites administrativos de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- no pueden estar por encima de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con TEA. Estos niños y niñas dependen de un tratamiento integral, completo y oportuno, para garantizar su salud, desarrollo e independencia en la edad adulta.
- La EPS ha puesto barreras o dificultades para asegurar un tratamiento integral a la niña, dado que cada dos o tres meses debe solicitarse autorizaciones para la realización de las terapias ABA.
- La EPS no da continuidad y permanencia de los servicios de terapias integrales (de fonoaudiología, psicología y ocupacional, entre otros), prestados a la niña por la IPS Servimedas S.A.S., tampoco de las terapias neurosensoriales, prestados por la IPS Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury.
- Una vez se logra la valoración médica de la niña, la orden de servicios médicos requiere autorización, por lo que este trámite se tarda en la EPS como mínimo 1 mes, retrasándose el acceso a dichos servicios y por ende su tratamiento y mejores resultados en su estado de salud. |
- A la niña se ha prescrito un tratamiento médico con terapias ABA las cuales deben darse en su entorno natural, iniciando por el escolar, como lo recomienda el “Protocolo Clínico para Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención para Niños, Niñas y Adolescentes con Trastorno del Espectro Autista” dispuesto por el Ministerio de Salud.
- El acompañamiento terapéutico tipo ABA tiene un objetivo clínico en la funcionalidad de la niña, que es, lograr desarrollar autonomía y habilidades sociales con sus pares (niños y niñas-neurotípico), lo que incide en “realización personal integral”.
- Los elevados costos en los que incurre la accionante y el padre de la niña en su manutención, con una dieta balanceada, el pago de los servicios de su cuidadora, entre otros, impiden que puedan asumir directamente los costos de las terapias ABA en el entorno escolar. |
Fuente: Expediente digital, demanda.
10. En consecuencia solicita: (i) la autorización de las Terapias de Análisis Conductual, conocidas como Terapias ABA, por sus siglas en inglés, en el entorno escolar o acompañamiento terapéutico escolar con persona entrenada en dichos procedimientos; (ii) la continuidad y permanencia de los servicios de terapias integrales (de fonoaudiología, psicología y ocupacional), prestados a la niña por la IPS Servimedas S.A.S; (iii) la continuidad y permanencia de los servicios de terapias neurosensoriales, prestados por la IPS Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury; y (iv) la garantía de las demás prestaciones de servicios médicos que requiera la niña ordenados por los médicos tratantes.
Trámite de la acción de tutela
11. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las entidades demandadas[15]. El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta admitió la acción de tutela en contra de Sanitas EPS[16]. Mediante autos del 9 y 11 de octubre y 6 de diciembre de 2023, la autoridad judicial vinculó a (i) Colsanitas Compañía de Medicina Prepagada[17] (ii) Colmédica Compañía de Medicina Prepagada, (iii) IPS Fundación Grupo Integra, (iv) IPS Servicios Médicos Ambulatorios Servimedas S.A.S., (v) IPS Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury, (vi) la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta[18]; (vii) la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta y (viii) al Ministerio de Educación Nacional. Las entidades accionadas respondieron en los siguientes términos:
Tabla 2. Respuestas de las accionadas y vinculadas
Entidad o institución |
Respuesta |
Sanitas EPS S.A.S.[19] |
La accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar la protección de los derechos fundamentales de la niña. Fundamentó su solicitud en las siguientes razones: - La EPS ha autorizado los servicios ordenados por el médico tratante, entre ellos, las terapias de integración sensorial, de psicoterapia individual por psicología y terapia física integral, ambas con énfasis en conducta, las cuales se prestan por la IPS Servimedas S.A.S. Igualmente, ha autorizado terapias sensoriales para el tratamiento de hipotonía muscular y trastorno de integración sensorial, a través de la IPS Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury. - El servicio de “auxiliar terapéutico escolar”, como un “acompañamiento sombra”, (i) no se encuentra cubierto por el PBS, dado que es un tratamiento sin evidencia científica, lo cual tiene respaldo en la Resolución No. 2292 de 2021; (ii) los servicios de “sombra terapéutica” se encuentran excluidos de la financiación con recursos públicos, de acuerdo con la Resolución No. 2273 de 2021, en el numeral 89 del anexo técnico; y, adicionalmente, (iii) se trata de un servicio de carácter educativo, cuya reglamentación hace parte del Decreto 2087 de 1996, artículo 1. |
Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury S.A.S. [20] |
La IPS certificó que el servicio de valoración de integración sensorial a se realizó el 22 de agosto de 2023 en su sede de Santa Marta y se inició el tratamiento de terapias de integración sensorial desde el 2 de octubre de 2023. Dichas sesiones corresponden a 1 hora diaria. Aclara que, para la fecha de notificación de la tutela, se seguía prestando el servicio. |
Colsanitas Medicina Prepagada[21] |
La institución solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que, de acuerdo con sus bases de datos, la niña no ha estado ni se encuentra vinculada a ningún plan de servicios adicionales. |
Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta[22] |
La entidad solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, porque (i) el objeto de reclamación es la autorización y suministro de un tratamiento terapéutico, de acuerdo a la orden del médico psiquiatra infantil, el cual se encuentra a cargo de la EPS; (ii) la autorización y suministro de dicho tratamiento, no es de resorte de la Secretaría de Educación toda vez que la naturaleza de los recursos que maneja, que son de destinación específica, como sus funciones, impiden asumir dicho costo; y (iii) sus funciones están encaminadas a supervisar a la institución educativa privada y capacitar al docente de aula en educación inclusiva y atención a población en situación de discapacidad. |
IPS Fundación Grupo Integra |
La entidad guardó silencio. |
IPS Servicios Médicos Ambulatorios Servimedas S.A.S. |
La entidad guardó silencio. |
Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta |
La entidad guardó silencio. |
Ministerio de Educación Nacional |
La entidad guardó silencio. |
Colmedica Medicina Prepagada |
La entidad guardó silencio. |
Fuente. Elaboración propia
2. Decisiones objeto de revisión
12. Fallo de tutela de primera instancia. El 29 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta concedió la acción de tutela y, en consecuencia, amparó los derechos a la salud y vida digna de la niña representada[23]. En ese orden, dispuso que la EPS Sanitas informara a la madre cuál era la autoridad responsable de suministrar el componente terapéutico –sombra– en entorno escolar y acompañarla durante el trámite. Además, precisó que si la entidad educativa no procedía a lo de su competencia, la EPS era la encargada de suministrar el acompañamiento terapéutico. También ordenó la continuidad del tratamiento médico y su componente de integralidad conforme al diagnóstico de la paciente y las órdenes médicas correspondientes.
13. La decisión del juez de primera instancia se fundamentó en que: (i) las labores de acompañamiento escolar con terapeuta entrenado impactan directamente en la rehabilitación y tratamiento físico de la paciente y su exigencia se origina en una orden médica, de la que se extrae que no se trata de una labor principalmente pedagógica, sino que busca rehabilitación sensorial y conductual en la niña; y (ii) si bien es cierto existe un componente médico en el acompañante terapéutico sombra, se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que este es un elemento mayoritariamente educativo y solo en subsidio podría entenderse como de responsabilidad del sector salud.
14. Impugnación[24]. El 12 de enero de 2024, la EPS Sanitas, a través de la directora de oficina de Santa Marta, solicitó adición a la sentencia de primera instancia, y en subsidio apelación del fallo. La solicitud principal de adición se hizo respecto del numeral segundo de la parte resolutiva, para complementar que, de llegarse a determinar acompañamiento terapéutico en entorno escolar este debe asumirse por la Secretaría de Educación Departamental, siguiendo las reglas previstas en la Sentencia T-038 de 2022. Además, la accionada consideró que el fallo debe referirse al recobro ante la ADRES por el pago del servicio y/o tecnología no PBS que resulte con ocasión de una decisión judicial.
15. En cuanto al contenido de la impugnación, la EPS insistió en la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, bajo las siguientes razones principales: (i) los servicios educativos no deben ser asumidos por el sector salud; (ii) la Sentencia T-038 de 2022 dispone que hay claras diferencias entre las prestaciones que tienen por objeto tratar la enfermedad y restablecer el estado de salud y aquellas que no impactan directamente la salud; tal es el caso de la educación inclusiva, que corresponde al sector educativo; (iii) las obligaciones en materia de educación inclusiva se encuentran expresamente excluidas de la financiación con cargo a los recursos del SGSSS, conforme a las Resoluciones 5267 de 2017 y 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social; y (iv) las sombras terapéuticas y acompañamiento escolar están exclusiones del PBS, de acuerdo con la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021.
16. Fallo de segunda instancia. El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó la acción de tutela. Aunque no estaba vinculada, conminó a la Institución Educativa “K” S.A.S., en la que se encuentra vinculada la niña, para que, en el marco de la educación inclusiva, conforme un comité interdisciplinario para examinar las condiciones de la niña en su aula escolar y adopte los ajustes razonables adecuados a las necesidades específicas de la estudiante. Igualmente, ordenó que atendiendo el criterio técnico del psiquiatra infantil y conforme al Plan Educativo PIAR: i) determine el costo del docente de apoyo personalizado que la niña requiere; ii) acuerde con sus acudientes la suma que, de acuerdo con su capacidad económica, pueden aportar para la financiación del costo de este servicio; y iii) contrate y asigne el docente de apoyo personalizado idóneo en aula, que acompañe a la niña en su proceso educativo[25].
17. La autoridad judicial adoptó esta determinación considerando, de un lado, que el Estado debe trabajar articuladamente para garantizar a los usuarios del SGSSS los servicios médicos que requieran, en especial tratándose de niñaes de edad, en situación de discapacidad, por lo que la EPS debe autorizar el suministro de dichos servicios de manera oportuna y con atención integral. De otro, analizó que el servicio de acompañamiento terapéutico escolar tiene carácter formativo y pedagógico, por lo que su competencia es de la Secretaría de Educación Distrital y de las Instituciones Educativas Privadas, en los términos del Decreto 1421 de 2017.
3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional
18. Selección y reparto[26]. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2024 escogió el expediente para revisión con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial[27].
19. Vinculación oficiosa, autos de pruebas y de suspensión de términos. Mediante Auto del 6 de junio de 2024[28], el magistrado sustanciador (i) vinculó al proceso a la Institución Educativa “K” y a la IPS Trabajemos Juntos, (ii) decretó pruebas con el propósito de ahondar en el conocimiento sobre el estado de salud y la situación familiar y económica de la agenciada, así como de su madre, quien actúa como agente oficiosa, y (iii) dispuso el traslado de algunas pruebas que podrían resultar útiles para esta actuación, practicadas en otro expediente[29].
20. Mediante Auto del 9 de julio de 2024[30], el magistrado sustanciador ordenó oficiar a algunas entidades para que aportaran información adicional a la solicitada en el Auto del 6 de junio de 2024, en relación con los hechos que sustentan la acción de tutela. Además, el despacho invitó a diferentes expertos en la materia para que respondieran algunos interrogantes sobre los conceptos de tutor sombra y acompañamiento escolar con terapeuta entrenado, así como sobre el proceso educativo prescolar de niños con trastorno del espectro autista.
Con el fin de practicar pruebas adicionales, la Sala Segunda de Revisión dispuso la suspensión de términos mediante autos del 18 de junio y 30 de septiembre de 2024. Las pruebas recaudadas se resumen a continuación.
21. Declaración de la parte accionante y documentación allegada por esta. La madre de la niña[31] rindió declaración en la que respondió a las preguntas que se le formularon como se sintetiza enseguida.
Tabla 3. Síntesis de declaración de parte
Núcleo familiar, ingresos y gastos |
(i) La accionante vive con su hija y con la cuidadora de esta. No convive con el padre de la niña, aunque este pasa algunos fines de semana con ella. La niña es hija única y tiene actualmente 5 años y medio. (ii) Es trabajadora independiente, tiene una peluquería de la cual devenga su ingreso mensual, el cual, aunque no es fijo, se encuentra alrededor de los $2´500.000, sin tener otra fuente de ingresos. (iii) El padre de la niña asume un 35% de los gastos, aproximadamente 50% del colegio, un porcentaje de alimentación y recreación, el 50% de la cuidadora de la niña, todo lo cual asciende a un valor cercano de $1´000.000 de pesos mensuales. Sobre este valor no se indica el ingreso económico mensual del padre, sino los gastos que para él representa la niña. (iv) Los gastos de la niña corresponden a colegio, alimentación, salud, transporte, recreación, vestuario, lo cual asciende aproximadamente a 2´000.000 mensuales, dentro de los que se encuentra el valor que se paga a la cuidadora de la niña por su labor, que es de $700.000 pesos mensuales. (v) La agenciada no recibe ninguna ayuda por parte del Estado. Su hogar no tiene ninguna clasificación en Sisbén. |
Condición de salud de la niña y atención médica |
(i) La niña y la agente oficiosa se encuentran afiliadas a Sanitas EPS y, en medicina prepagada, a Colmédica, cuyo plan asciende a $450.000 pesos, de los cuales el plan adicional de salud, es de $250.000, de acuerdo al convenio que tiene dicha prepagada con la institución educativa “K” para sus estudiantes matriculados con una tarifa especial de descuento. (ii) La niña fue diagnosticada al año y tres meses de vida con autismo en la niñez, por un neuropediatra en la ciudad de Barranquilla, especialista al que acudieron en consulta médica particular, en la que se le ordenaron terapias de fonoaudiología, psicología y ocupacional. (iii) En 2019, se acudió al médico psiquiatra infantil de Sanitas EPS, en la ciudad de Barranquilla, quien confirmó el diagnóstico y ordenó iguales terapias. Estas se iniciaron con la IPS Grupo Integra de Santa Marta, pero eran terapias muy cortas, sin que se evidenciaran avances positivos en la salud y desarrollo de la niña. (iv) Debido a que Sanitas EPS negó su solicitud de cambio de IPS, los padres de la niña consultaron, con recursos propios, en la IPS Servidemas S.A.S., en la que inició un nuevo tratamiento. (v) En julio de 2023, ante la insistencia de cambio de IPS, Sanitas EPS reasignó a la niña a la IPS Servidemas S.A.S, en donde la médica neurosicóloga Laura Ariza le ordenó tratamiento con terapias ABA. La agente oficiosa refirió que, de esta forma, la niña mostró importantes avances. (vi) Luego de evidenciar comportamientos en la niña que calificó de “muy extraños” (alteraciones en su comportamiento, no podía saltar, gestos, buscaba mucho contacto físico, problemas con texturas y aleteos), en el mes de agosto de 2023, su madre decidió acudir a la IPS Trabajemos Juntos, en la ciudad de Barranquilla, la cual hace parte de la red de atención de Sanitas. En dicha institución, el médico psiquiatra infantil Haroldo Martínez, tras la valoración médica de la niña y el diagnóstico de una desintegración sensorial severa, le ordenó 5 terapias sensoriales cada semana; terapias integrales de fonoaudiología y psicología y, ante la evidencia de un bajo tono muscular, terapias físicas. Adicionalmente, le ordenó acompañamiento terapéutico en el aula escolar. (vii) En ese mismo mes, la EPS Sanitas decidió no autorizar las terapias sensoriales ni las físicas ordenadas. En dos ocasiones, estudió el caso en Junta Médica, en la que participaron los doctores Carlos Enrique Hernández Lember y Angela Paredes, acompañados de otros seis médicos especialistas de la IPS que nunca habían valorado a la niña, quienes concluyeron que no se evidenciaba en ella bajo tono muscular y que solo le serían autorizadas las terapias integrales de fonoaudiología, psicología y ocupacional. (viii) Los padres de la niña acudieron a Servimedas S.A.S. para la realización de sus terapias sensoriales y físicas, costeadas inicialmente por aquellos. Tres meses después, ante la insistencia de la madre y la demostración de sus avances y el progreso con las terapias sensoriales, la EPS Sanitas autorizó las terapias sensoriales, las cuales son suministradas por la IPS Centro Neurociencia La Esperanza de Santa Marta. (ix) Dado que la IPS Sanitas no autorizó las terapias de acompañamiento terapéutico metodología ABA, que la niña se encontraba en edad escolar, y ante la necesidad de su permanencia en el colegio, su madre decidió priorizar el acompañamiento terapéutico en el aula escolar y prescindir de las demás terapias ordenadas. (x) Desde el examen de ingreso de la niña a su plan adicional de salud, Colmédica Medicina Prepagada le manifestó a la agente oficiosa que las terapias de acompañamiento terapéutico tipo ABA no estarían cubiertas por dicha entidad, sino que debía suministrarlas la EPS, a menos de que se asumiera el costo del bono dentro del mencionado plan. Sin embargo, manifestó que, por falta de capacidad económica, ni ella ni el padre de la niña pueden asumir dicho bono.[32] |
Educación de la niña |
(i) La niña se encuentra matriculada desde el 5 de febrero de 2022 en la Institución Educativa Jardín Infantil “K”, la cual es de carácter privado y ha incursionado recientemente en educación inclusiva, vinculando niños con diferentes diagnósticos, sin contar con profesionales especializados en algún tipo de discapacidad en el aula. (ii) Aclaró que la orden médica de la niña es de tipo clínico y corresponde a un “acompañante terapeuta”, que es diferente al docente educativo o acompañamiento tipo sombra, ya que no es una herramienta de apoyo educativa, sino de atención en salud, de acuerdo a la orden médica del psiquiatra que se debe garantizar. (iii) Informó que, con motivo de dicha orden médica, elevó una solicitud a la Secretaría de Educación de Santa Marta, autoridad que respondió que no es posible asumir dicho acompañamiento, ya que se trata de un asunto de salud que debe ser suministrado por la EPS a la cual se encuentra afiliada la niña, por lo cual escapa a su competencia. (iv) Informó que a la fecha no conoce de algún Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) que se haya construido para el manejo educativo de su hija por parte de la institución educativa “K”. |
Fuente: expediente digital “Anexo secretaria Corte 012 T-10088321 Acta Declaración.pdf”.
22. El 27 de septiembre de 2024, la accionante allegó al expediente copia de la historia clínica correspondiente a la cita médica del 19 de junio de 2024 en la que la niña fue atendida por el psiquiatra infantil que la trata, el doctor Haroldo Enrique Martínez Pedraza. La atención médica, según se observa en el documento, tuvo lugar en la IPS Trabajemos Juntos SAS, autorizada por la EPS Sanitas. De igual manera, se advierte que, en la cita médica, el mencionado profesional fijó el plan a seguir en los siguientes términos:
“SE HACE ORDEN DE LAS TERAPIAS INTEGRALES FÍSICA, OCUPACIONAL, FONOAUDIOLOGÍA, PSICOLOGÍA, A RAZÓN DE 30 SESIONES MENSUALES DE CADA UNA, Y ORDEN LAS DE INTEGRACIÓN SENSORIAL LAS CUALES RECIBE DE LUNES A VIERNES. TIENE SUFICIENTE NÚMERO DE TERAPIAS PARA QUE SE HAGA UN PROGRAMA BIEN ESTRUCTURADO DE
ACOMPAÑAMIENTO ESCOLAR PORQUE LA META ES A BREVE PLAZO LOGRAR QUE SEA INDEPENDIENTE EN EL SALÓN DE CLASES”.
23. Junto con la historia clínica, la accionante también allegó la orden médica que emitió el galeno tratante de la niña, para el suministro de “acompañamiento escolar con terapeuta entrenado”, en los siguientes términos:
24. Consulta de información en bases de datos públicas[33]. El 5 de agosto de 2024 se practicó la siguiente búsqueda respecto de la accionante[34]:
Tabla 4. Información, consulta base de datos
Base de datos |
Resultado |
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. Base de Datos Única de Afiliados, BDUA |
Se verificó el estado activo de afiliación a la EPS Sanitas S.A.S. en el régimen contributivo, en calidad de cotizante. |
Central de información del Registro Único de Afiliados, RUAF |
Se verificó que se encuentra afiliada en salud a la EPS Sanitas S.A.S. y, en pensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. No se reporta afiliación para esta persona en materia de riesgos laborales, caja de compensación familiar y cesantías. |
Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, Sisbén |
No se encuentra en la base del Sisbén IV |
Fuente: Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 027 T-10088321 Constancia Consulta Base Datos.pdf”.
25. Respuesta del Centro de Neurodesarrollo La Esperanza, Astrid Maury S.A.S[35]. Señaló que hace parte de la red de prestadores de la EPS Sanitas, por lo que suministra a sus afiliados servicios de neurodesarrollo e integración sensorial y metodología cognitiva conductual. En particular, respecto de la niña relacionada con la tutela, adujo que fue valorada en dicha institución el 23 de agosto de 2023 y diagnosticada con “autismo en la niñez”. En relación con el tipo de servicios prestados a la niña por dicha institución, explicó que le ha suministrado sesiones “con profesional en conducta ABA y además terapias domiciliares de servicio particular en visita escolar”. Actualmente, le presta el servicio de terapias de integración sensorial, según orden médica, por 20 sesiones mensuales.
26. En relación con el servicio de visita escolar, explicó que consiste en la asistencia de un profesional en el área, por un término de dos horas, en el que observa la infraestructura, puesto de trabajo y materiales educativos de apoyo, con el fin de socializar un plan de trabajo en relación con el alumno. Luego, se realiza una reunión con los padres de familia, el docente líder del grupo, coordinador de la escuela y el profesional encargado del centro médico y se brindan pautas para el manejo de conductas. Las visitas se siguen haciendo mensualmente si el paciente lo requiere.
27. En cuanto a las terapias presenciales practicadas en el centro de salud explicó que son de neurodesarrollo e integración sensorial y metodología ABA. En ellas se propone un plan de intervención con objetivos generales y específicos. Al pasar 3 meses se realiza revaloración, si es necesario se cita a los padres y se implementa un plan de trabajo que consiste en llevar a cabo compromisos en casa y pautas para el manejo de conductas que resultan de dicha retroalimentación a diario, cuando la usuaria asiste a la institución.
28. Respuesta de Colmédica[36]. Afirmó que la niña se encuentra afiliada a dicha entidad mediante un contrato de medicina prepagada, en un plan denominado Zafiro Guía Premium 2900468512249, con fecha de inicio de vigencia 1/06/2023 y antigüedad convalidada del 28/07/2022. Por esa razón, el diagnóstico del trastorno del espectro autista no fue dado bajo la cobertura del contrato antedicho. Remitió el listado de autorizaciones que ha emitido respecto de la niña y aclaró que ante esa institución no se ha radicado nunca autorización de tratamientos para el autismo, por lo que desconoce las órdenes de atención médica expedidas al respecto.
29. Respuesta de EPS Sanitas[37]. Sostuvo que la niña se encuentra vinculada a la EPS desde el 17 de diciembre de 2018, en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria y que se han generado autorizaciones para las terapias ordenadas por el médico tratante, desde el año 2021 hasta la fecha, garantizándole el suministro de terapias ocupacionales, de fonoaudiología, psicología, siquiatría y física, por una cantidad total de 40 sesiones mensuales, con una duración de 1 hora cada una.
30. En relación con las IPS en las que se presta la atención a la niña, explicó que los controles de siquiatría los hace la Unidad de Urgencias Alto Prado Barranquilla, aunque en otro escrito refirió que están a cargo de Trabajemos Juntos IPS S.A.S.; los de genética médica los realiza Natalis S.A.S.; los de neurosicología los atiende el Instituto Neuropsiquiátrico Insecar Ltda; mientras que las terapias se suministran en Servimedas S.A.S.
31. Sobre el origen de la orden médica de acompañamiento escolar de la niña, indicó que, en agosto de 2023, el grupo de integración sensorial del Centro Neurodesarrollo La Esperanza recomendó como proceso terapéutico terapias sensoriales (5 veces a la semana, 20 al mes, por un periodo no menor a 12 meses), con reuniones de seguimiento a padres, colegio y acompañamiento médico para manejo interdisciplinario integral. Sin embargo, explicó que esa orden no incluyó acompañamiento sombra, sino que fue en julio 15 de 2023 que el médico tratante por psiquiatría, Haroldo Enrique Martínez, ordenó el acompañamiento escolar a la niña. No obstante, el 16 de diciembre de ese año, dicho profesional indicó: “considero que el apoyo terapéutico en aula de clases el cual fue ordenado el 15/07/2023 debe ser revisado y solicitado por la secretaría de educación y el colegio como consta en la ley 115 de 1994 en su art 46”[38].
32. Sostuvo que “el acompañamiento terapéutico para la asistencia del niño a clases les corresponde a las secretarías de educación”[39]. Al respecto, explicó que “el servicio solicitado es de carácter comportamental y educativo, por lo que en virtud de la normatividad vigente no se encuentran financiados con recursos del PBS ni tampoco por presupuestos máximos”[40]. De acuerdo con ello, concluyó que las sombras terapéuticas y el acompañamiento escolar “son exclusiones del plan de beneficios en salud de acuerdo con lo establecido en la resolución 641 del 2024 y además […] son servicios exclusivos de las secretarías de educación”[41]. Sobre este aspecto, agregó que la jurisprudencia constitucional[42] ha reiterado que no existe evidencia científica que soporte los beneficios de las sombras terapéuticas en el proceso de recuperación de una persona diagnosticada con TEA, que se trata de un servicio de salud expresamente excluido y que, por lo tanto, no puede ser financiado con recursos públicos de la salud.
33. Pese a ello, en la relación de servicios médicos autorizados a la niña, se refirió al acompañamiento sombra que, según la información remitida, autorizó el 28 de febrero de 2024 por una vigencia de 3 meses, con motivo del fallo de tutela de primera instancia. La prestación del servicio quedó a cargo de la IPS Servimedas S.A.S. y se ordenó por 6 horas diarias de lunes a viernes.
34. Respuesta de “K”[43]. Indicó que es un establecimiento educativo de carácter privado, con licencia de funcionamiento en el nivel de educación preescolar, lo que corresponde a los grados prejardín, jardín y transición. Explicó que para 2024 se encuentran matriculados un total de 122 estudiantes, de los cuales 5 están en situación de discapacidad.
35. Sobre la vinculación de la niña a la institución educativa, afirmó que fue matriculada el 31 de enero de 2022 para el grado prejardín; en 2023 cursó el grado jardín y, actualmente, cursa transición. En relación con su desempeño estudiantil, explicó que cumple sus compromisos diarios en el salón y que generalmente se muestra independiente y autónoma. En lo referente a habilidades sociales, está aprendiendo a interactuar en juegos de roles con sus compañeros, aunque demuestra poco interés por participar espontáneamente en actividades realizadas en el salón. Su lenguaje no es muy estructurado y para comunicarse utiliza palabras básicas, sin embargo, posee muy buena memoria auditiva y demuestra mucho interés por el inglés, idioma que se le facilita y tiene buena pronunciación.
36. Respecto del plan de educación de la institución, explicó que incluye un equipo interdisciplinario de profesionales conformado por una psicóloga, una terapista ocupacional y una fonoaudióloga, quienes realizan acompañamiento permanente al grupo docente para implementación de herramientas que beneficien el desempeño de los niños y orientación a los padres de familia en reuniones puntuales. Este plan no comprende la asignación, por parte de la institución, de un tutor para acompañamiento sombra. Sin embargo, mencionó que actualmente hay 2 niños, incluido el caso de la accionante, que cuentan con el apoyo pedagógico llamado sombra, pero este no es suministrado por el colegio.
37. Sobre el particular, indicó que la niña asiste al kínder con su acompañante, una fonoaudióloga capacitada en el acompañamiento terapéutico en el ambiente escolar, bajo contrato directo de la IPS Servimedas. La institución dijo conocer que el equipo de terapia que tiene la niña por fuera de ese establecimiento educativo, a través de su EPS, está conformado por terapista de lenguaje ocupacional, con énfasis en integración sensorial y psicología con enfoque conductual. Aunque desconoce específicamente las funciones de las terapeutas externas en su IPS, sí tiene conocimiento de su asistencia, permanencia y progresos en sus diferentes intervenciones terapéuticas. Agregó que ese equipo externo asiste a las tres reuniones de equipo establecidas por el kínder anualmente y, además, realiza visitas a la institución para hacer observación y seguimiento del desempeño y socialización de la niña en el ambiente escolar.
38. En cuanto a la institución educativa, explicó que para garantizar la educación de todos los niños tienen diseñado su “currículo escolar dentro del marco del DUA (Diseño Universal del Aprendizaje), enfoque didáctico flexible que tiene en cuenta las necesidades potenciales de todos los niños, con objetivos educativos, métodos, materiales y evaluación ajustables, que permite a todos los niños desarrollar conocimientos, habilidades, motivación y destrezas en el aprendizaje”[44]. Además, en los casos requeridos, teniendo en cuenta las necesidades particulares del niño en inclusión, elaboran el PIAR.
39. A la pregunta acerca de si el jardín infantil ha diseñado un PIAR para la niña, “K” respondió de manera ambigua e imprecisa, sugiriendo que, aunque ha hecho adecuaciones al proceso pedagógico de la niña para ajustarlo a sus necesidades particulares, no ha construido un PIAR en los términos en que lo exige la normatividad vigente. En su respuesta, señaló que la niña es muy funcional y tiene un gran potencial, por lo que se han valido del enfoque DUA para llevar a cabo su proceso de enseñanza-aprendizaje. Describió que algunos ajustes que manejan con la niña consisten en: (i) la disposición de mayor tiempo para realizar y terminar sus actividades; (ii) las actividades son más cortas, pero con el mismo objetivo; se le permite salir del salón cuando lo requiere; (iii) en su escritura utiliza la letra script; (iv) utiliza «rutinas visuales personalizadas”; (v) realiza las mismas actividades planeadas para todos los niños, pero en tiempos y secuencias diferentes; (vi) acompañamiento de un profesional entrenado que le ayude a desarrollar aquellas actividades que lo requieren, y (vii) estrategias específicas para los procesos de evaluación.
40. La institución también reflexionó en torno al debate suscitado con motivo de la acción de tutela para denotar la disparidad de criterios estatales que ha existido a lo largo de los últimos años, acerca de si el tratamiento ABA de acompañamiento en la escuela se trata de una terapia de salud o de una herramienta pedagógica. Explicó que al margen de la postura por la que se decante, la responsabilidad del Estado en materia de salud y educación, particularmente hacia los educandos con necesidades especiales, permanece vigente y goza de un amplio respaldo jurídico[45].
41. Respuesta del Ministerio de Educación[46]. Esta cartera ministerial señaló que, en el marco de la educación inclusiva, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 1421 de 2017, cuyos artículos 2.3.3.5.2.2.1 y siguientes se refieren a los recursos financieros para la atención educativa de personas con condición de discapacidad y a las líneas de inversión que pueden desarrollarse en favor de estos estudiantes. Advirtió que la administración y prestación del servicio educativo, por mandato de la Ley 715 de 2001 (artículos 6 y 7), le corresponde a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (en adelante ETC).
42. Explicó que, de conformidad con el ámbito de aplicación de aquel decreto, la atención educativa a las personas con condición de discapacidad en el marco de la educación inclusiva compete tanto a las instituciones educativas públicas como privadas. Además, el artículo 2.3.3.5.1.4 de esa norma alude a conceptos esenciales como la accesibilidad, los ajustes razonables, la permanencia educativa para las personas con condición de discapacidad, los cuales tienen como fin que todas y todos los estudiantes con condición de discapacidad puedan compartir en ambientes de aprendizaje común con sus pares con y sin discapacidad, de manera que accedan, permanezcan y avancen en su proceso educativo para el logro de su desarrollo integral y su trayectoria vital.
43. En ese contexto, consideró importante referirse al Plan Individual de Ajustes Razonables[47]. Según el Decreto 1421 de 2017, el PIAR es la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante con condición de discapacidad en el establecimiento educativo, permitiendo respetar sus estilos y ritmos de aprendizaje, como complemento al Diseño Universal para el Aprendizaje. Señaló que la formulación del PIAR le corresponde al establecimiento educativo, sin embargo, según el Decreto 1421 de 2017, a las secretarías de educación les compete “prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR en los PMI”.
44. Adujo que frente a la oferta educativa para personas con condición de discapacidad, el Decreto 1421 de 2017 establece desde el artículo 2.3.3.5.2.3.2 que para garantizar una educación pertinente y de calidad, las ETC deben organizar una oferta educativa que responda a las características de las personas con condición de discapacidad identificadas en la jurisdicción de cada territorio, en la que se garantice (i) una oferta general, (ii) una oferta bilingüe bicultural para población con condición de discapacidad auditiva, (iii) una oferta hospitalaria/domiciliaria, y (iv) una oferta de formación de adultos. Con base en lo anterior, como conclusión inicial anotó que no se trabaja por una educación inclusiva a partir de la categorización de la discapacidad, por lo tanto, tampoco se establecen unos programas específicos según una categoría, sino que se busca un proceso de enseñanza y aprendizaje basado en currículos flexibles con los apoyos y ajustes razonables pertinentes[48].
45. De otro lado, señaló que desde esa cartera ministerial “no existe ningún plan o programa educativo para niñas, niños y adolescentes con condición de discapacidad, con componentes relacionados con terapias para estimular la función motora, sensorial y cognoscitiva, o que tengan eficacia médica para tratar la salud o integridad de niñas, niños y adolescentes con condición de discapacidad, ya que son responsabilidad del sector salud”[49].
46. Enfatizó en que las competencias del sector educativo se enmarcan en lo pedagógico, lo cual conlleva metodologías relacionadas con los procesos de enseñanza y aprendizaje. En ese sentido, precisó que “[l]os establecimientos educativos son entornos de formación y convivencia, no tienen como propósito el estar diseñados para dar un manejo terapéutico a los estudiantes en las aulas de clase, porque se han determinado como entornos escolares y no de salud en los que servicios que se presenten distintos a los educativos, que contemplen terapias ya que no es uno de los propósitos de la educación”[50].
47. Explicó que, en el caso de niñas, niños y adolescentes con diagnóstico de TEA, es importante diferenciar las acciones que se pueden adelantar. Se refirió en primer lugar a las terapias ABA, respecto de las cuales indicó que pueden contemplarse como apoyo terapéutico desde el punto de vista conductual, pero no en el contexto escolar del establecimiento educativo, sino desde el sector salud o en el domicilio. Indicó que otra figura diferente es la del “acompañante sombra”, sin embargo, esta no se encuentra prevista en la normatividad que rige la atención educativa para las personas con condición de discapacidad en el marco de la educación inclusiva.
48. Por último, en cuanto al personal educativo, indicó que el artículo 2.3.3.5.2.2.2 del Decreto 1421 de 2017 hace referencia a los docentes, profesionales y personal de apoyo pedagógico (intérpretes de la Lengua de Señas Colombiana - LSC, guías intérpretes, modelos lingüísticos, mediadores y tiflólogos), mientras que el artículo 2.4.6.3.3 ibidem explica los tipos de cargos docentes, sin que los acompañantes sombra sean uno de ellos. En particular, hizo énfasis en que el trabajo pedagógico de los profesionales y docentes de apoyo pedagógico no puede confundirse con aquellos acompañantes según la caracterización que hace el último artículo y la Circular 20 de 2022[51] expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
49. Adicionalmente, mediante oficio No. 2024-EE-292699[52], manifestó que en atención a las disposiciones de la Ley Estatutaria 1618 de 2017 se expidió el Decreto Reglamentario 1421 de 2017, el cual reglamentó en el marco de la educación inclusiva la atención a las personas con condición de discapacidad, dejando en cabeza de las secretarías de educación la responsabilidad de articularse con el sector salud, respecto de los procesos, diagnósticos, informes, valoración y atención a estudiantes con condición de discapacidad, incluidos los niños y niñas con TEA. En ese sentido aclaró que dicha competencia se da respecto de los procesos pedagógicos más no clínicos ni terapéuticos, por lo que el Ministerio no emite lineamientos, directrices o protocolos en relación con el tratamiento de los niños y niñas con TEA.
50. Respuesta de Servimedas S.A.S.[53]. La institución informó que tiene un vínculo contractual con Sanitas EPS S.A.S. a través de un contrato de prestación de servicios de asistencia en salud, suscrito el 1.º de diciembre de 2023. Señaló que a la niña le ha brindado los siguientes servicios: (i) desde septiembre (no indicó de qué año) hasta la fecha, servicios de fonoaudiología, terapia ocupacional y psicología; (ii) desde septiembre de 2023 hasta abril de 2024, fisioterapia; (iii) en noviembre de 2023 y abril de 2024, le suministró servicios de integración sensorial y (iv) en marzo de 2024, acompañamiento escolar con profesional en conducta.
51. A la pregunta que le formuló esta Corte acerca del tratamiento que le suministra a la niña, con el fin de que precise si son terapias tipo ABA o domiciliarias en entorno escolar, señaló que el servicio brindado es “Terapias integrales tipo ABA de acompañamiento terapéutico con profesional en conducta (ABA)”.
52. Respuesta de la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta[54]. Señaló que, de acuerdo con el Decreto 1421 de 2017, los procesos terapéuticos y tratamientos de salud de niños, niñas y adolescentes en el marco de entornos educativos son responsabilidad de la secretaría de educación del territorio. En particular, hizo referencia al artículo 2.3.3.5.2.3.1 literal b), numeral 7 del Decreto 1421 de 2017 que establece que una de las responsabilidades de las secretarias de educación o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales certificadas es “articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con condición de discapacidad”; sin embargo aclaró que en el caso de la niña no ha recibido solicitud alguna en ese sentido, como tampoco para que se le suministren terapias integrales tipo ABA o domiciliarias en entorno escolar, lo que, en todo caso, reiteró, no sería de su competencia.
53. Respuesta de la Fundación Grupo Integra IPS[55]. Explicó que tiene una relación contractual con Sanitas EPS para la atención de procedimientos terapéuticos ambulatorios de baja complejidad. En ese contexto, la niña recibió tratamiento terapéutico en dicha institución desde el 2 de marzo de 2021 hasta junio 30 de 2023, según orden emitida por su especialista tratante y autorizada por la EPS, en las áreas de abordaje de (i) terapia ocupacional integral con énfasis en conducta, (ii) terapia fonoaudiológica integral con énfasis en conducta, y (iii) psicoterapia individual por psicología con énfasis en conducta, servicio que se prestó en las instalaciones de la institución médica. Señaló que desde el 1.º de agosto de 2023 no la atiende y que, mediante fallo de tutela de octubre de ese año, un juez ordenó a la EPS realizar el cambio de prestador.
54. Respuesta del ICBF[56]. El instituto manifestó que presta atención integral, bajo un enfoque diferencial[57] en procesos pedagógicos de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, incluidos los usuarios con autismo. Expuso que para ello cuenta con una “Guía Orientadora para la Inclusión de Niñas, Niños y Mujeres Gestantes con Discapacidad en los Servicios de Atención de Primera Infancia del ICBF”, así como con un “Lineamiento Técnico para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad con Derechos Amenazados y/o Vulnerados del Instituto”. Ambos documentos contienen el proceso de atención para dar respuesta a situaciones de amenaza o vulneración de derechos de la población en condición de discapacidad. En cuanto al derecho a la educación, el ICBF, a través de la Subdirección de Restablecimiento de Derechos, enfatizó las acciones pertinentes junto con los equipos de las defensorías de familia, los profesionales de los operadores para garantizar el acceso, permanencia y atención al derecho a la educación de acuerdo a las particularidades del mencionado grupo poblacional desde lo local.
55. Respuesta de expertos y entidades invitadas a emitir concepto. Algunos de los expertos invitados a conceptuar en el presente trámite allegaron sus respuestas a los interrogantes que formuló la corporación[58]. La Corte agrupara las respuestas bajo los siguientes temas y conclusiones que resultan relevantes para el examen de la acción de tutela:
Primero: Terapia de análisis del comportamiento aplicado (ABA). Los conceptos señalan que la terapia ABA es una intervención conductual que analiza los antecedentes y el contexto de comportamientos disruptivos, con el objetivo de mejorar habilidades socialmente significativas en entornos naturales, incluyendo el entorno educativo. Aunque enfocada en la conducta, y no en lo académico o pedagógico, se utiliza para apoyar a estudiantes con dificultades de comportamiento en la escuela, ayudando a generalizar los aprendizajes. Su efectividad varía según la heterogeneidad del autismo y las respuestas individuales a la terapia o la edad de inicio. Es distinta a otras terapias como la integración sensorial o la estimulación magnética.
Segundo: tutor sombra y el acompañamiento escolar entrenado. La mayoría de los conceptos sugieren que el tutor sombra no es una forma de ABA ni una forma de acompañamiento escolar terapéutico. Tampoco es claro si se puede homologar al docente de apoyo pedagógico, en los términos del Decreto 1421 de 2017. La designación de los tipos de apoyos dependerá de (i) si es estrictamente para apoyar al estudiante en el proceso pedagógico, o (ii) si hace parte de su derecho a la habilitación y rehabilitación integral.
Tercero: medidas para garantizar el proceso educativo de niños, niñas y adolescentes con TEA. Las medidas ideales son aquellas que (i) abordan la situación de la niña desde una perspectiva amplia e interdisciplinaria, asegurando que los educadores reciban capacitaciones para comprender cómo se manifiestan estos trastornos y cómo afectan los estilos de aprendizaje escolar; (ii) se implementan bajo un enfoque integral y colaborativo entre la familia, el Estado y el colegio, de manera articulada y coordinada; y (iii) se centran en los derechos del estudiante, permitiendo una atención personalizada que ajuste las medidas del proceso educativo a las necesidades específicas de cada caso.
Cuarto: el acompañamiento escolar con terapeuta entrenado no configura por sí mismo un ajuste razonable para una niña con TEA. El acompañamiento escolar, dispuesto a través de un terapeuta entrenado en el método ABA, no puede considerarse en sí mismo y de forma exclusiva como un ajuste razonable en el proceso educativo de una niña con TEA, ya que su función se centra en el manejo conductual y adaptación al entorno. Aunque puede ser beneficioso desde el ámbito educativo, no sustituye los recursos propios del sector escolar que deben diseñarse mediante el Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR), como la flexibilización curricular.
Quinto: forma de implementarse órdenes médicas que impactan escenarios educativos. Los expertos coinciden en que para implementar de manera adecuada órdenes médicas que impactan escenarios de educación inclusiva, es necesario (ii) implementarse de manera articulada e integral entre los profesionales de la salud y el sector educativo, bajo una perspectiva interdisciplinaria; (ii) dentro del PIAR hay un ítem que se refiere a los aspectos básicos de salud, en el que el docente, conociendo la historia personal del estudiante y su familia, reconoce las necesidades en este sentido; y (iii) el contexto educativo debe flexibilizar procesos didácticos y pedagógicos para asegurar el acceso a los servicios de salud.
Sexto: principios y lineamientos para estructurar un plan de estudios dirigido a niños, niñas con TEA en preescolar. Los expertos identificaron una serie de medidas educativas que favorecer el aprendizaje de estos estudiantes, entre las cuales se destacan las instrucciones claras y fragmentadas; el uso de un lenguaje sencillo y que se ajuste a las formas de comunicación del alumno; la disposición de un ambiente de trabajo adecuado; la creación de rutinas y explicación anticipada de cualquier cambio; el conocimiento de sus intereses y sensibilidades sensoriales, entre otras.
56. De otro lado, emergen conclusiones sobre el análisis de las respuestas de cada uno de los expertos invitados a conceptuar en el presente caso y de las que a continuación se hace una síntesis:
Tabla 5. Síntesis conceptos de expertos.
Primero |
Sobre la terapia de análisis del comportamiento aplicado (ABA) |
Universidad del Rosario -Programa de Apoyo a Estudiantes con condición de discapacidad, IncluSer [59] |
- ABA es definida como una terapia conductual que consiste en el análisis del contexto o antecedentes de las conductas o comportamientos disruptivos y de las consecuencias que este genera. Luego, emplea estímulos (recompensa o no recompensa) para propiciar las conductas deseables, reduciendo las indeseables hasta su extinción, brindando, además, alternativas de aprendizaje e independencia. Esta terapia vincula a los entornos en los que se desempeña la persona (hogar, escuela), para que las estrategias definidas por el terapeuta sean consistentes y eficaces. - El acompañamiento escolar no es una forma de ABA. - La terapia ABA tiene como fin principal el componente terapéutico. No obstante, al articularse con el entorno educativo, favorece el aprendizaje no solo de las habilidades sociales, sino también de los contenidos educativos, pues al disminuir los comportamientos que restringen el aprendizaje, se convierte en un propiciador de este. - Para ordenar la terapia ABA se debe considerar la edad de la persona, si bien es efectiva en todo el curso vital, es más efectiva en niñas y niños. - Según los estudios, debe surtir un acompañamiento de 20 horas a la semana y máximo de 40 horas dependiendo de la gravedad del autismo. - El acompañamiento permanente, según los terapeutas ABA, permite la erradicación de conductas y la unificación de acciones con las personas del entorno de la niña o niño. Existen otros enfoques terapéuticos para tratar niños con TEA como la terapia de integración sensorial, la Estimulación Transcraneal Magnética (TME) y las terapias nutricionales que, desde una comprensión amplia y multifactorial del TEA, proponen otras formas de abordaje diferentes. - A la fecha, existen numerosos artículos científicos de publicación reciente que identifican, especialmente, a la terapia de integración sensorial como efectiva para el abordaje de personas como la referenciada en este caso. |
Universidad Nacional, Facultad de Medicina, Departamento de Psiquiatría[60] |
- Las terapias ABA son intervenciones basadas en la teoría del aprendizaje que usan principios científicamente establecidos acerca de la conducta para mejorar habilidades humanas socialmente significativas en entornos naturales. Su objetivo principal es promover en los sujetos a intervenir, la consecución de conductas adaptativas y la reducción de las conductas inapropiadas que resultan perturbadoras para sí mismos o para otros, logrando una mejor integración del individuo con su ambiente y una mayor autonomía. - El autismo es una condición heterogénea, con amplia variabilidad en sus manifestaciones clínicas y en el compromiso funcional que ocasiona. Por ello, la respuesta a las diversas intervenciones de habilitación/rehabilitación (entre ellas las terapias ABA) es variable e incierta, con pacientes que mejoran significativamente su conducta y su autonomía, y otros que no muestran avances. - Las terapias ABA son recomendadas desde el ámbito de la salud por profesionales expertos en trastornos del neurodesarrollo, como psiquiatras infantiles y neuropediatras, siempre con una finalidad terapéutica enfocada en la conducta, no en lo académico o pedagógico. - Las consideraciones para prescribir las terapias ABA son: confirmación diagnóstica de trastorno del espectro del autismo por profesionales de la salud expertos en neurodesarrollo; formulación y seguimiento periódico de las metas terapéuticas que deben haber sido establecidas mediante una junta interdisciplinaria de profesionales de la salud, tal como está́ estipulado en el “Protocolo Clínico para el Diagnóstico , Tratamiento y Ruta de Atención Integral de niños y niñas con Trastorno del Espectro Autista” del MINSALUD, Colombia 2015. Es indispensable contar con la disposición de los padres o cuidadores para involucrarse en las terapias, ya que estas implican su compromiso y coparticipación. - Para poder recibir las terapias ABA, los pacientes con diagnóstico TEA deben contar con el acompañamiento de un cuidador responsable (padres o quienes hagan sus veces). En los pacientes que requieren una intervención de mayor intensidad, superior a 8 horas, el “Protocolo clínico para el diagnóstico , tratamiento y ruta de atención integral de niños y niñas con trastorno del espectro autista” del MINSALUD, 2015, contempla la opción de recomendar un “acompañamiento terapéutico”, definido como “auxiliares personales”. |
Liga Colombiana de Autismo[61] |
- La metodología ABA fue enfocada al estímulo del ambiente y al comportamiento del niño para fortalecer o educar en diferentes áreas como: académicas, sociales, ayuda personal y reducción de comportamiento no deseado. La intervención se puede iniciar en niños de 3 años de edad y dura de 2 a 6 años. La progresión se mide en consecución de metas individuales y no en el tiempo de estancia de un individuo en el programa. - El acompañamiento escolar con terapeuta entrenado en ABA no es una terapia en sí misma, sino una metodología de intervención que se utiliza para ayudar a los estudiantes con dificultades de comportamiento en el entorno escolar. A diferencia de la técnica ABA, que es un enfoque más intensivo y estructurado que se utiliza para tratar a personas con autismo, el acompañamiento escolar es una intervención más general que se puede utilizar para ayudar a estudiantes con una variedad de dificultades de comportamiento. El acompañante escolar entrenado en ABA puede ayudar al estudiante a: (i) gestionar su comportamiento en el aula y en otras situaciones escolares; (ii) aprender nuevas habilidades académicas y sociales; y (iii) controlar las conductas que interfieren con su aprendizaje y su vida diaria. - Para ordenar acompañamiento escolar con terapeuta entrenado en ABA se deben considerar (i) las características individuales del niño o la niña y sus necesidades en el contexto escolar; (ii) el informe de la institución educativa frente a las fortalezas y áreas a mejorar; (iii) el informe familiar que refiera información importante sobre su desarrollo personal, historia familiar, ambiente social y otra relacionada; (iv) el concepto y sugerencia del equipo interdisciplinario que acompaña al estudiante en el proceso terapéutico. - A la pregunta acerca de qué otro tipo de medidas pueden permitir alcanzar los objetivos del acompañamiento escolar con terapeuta entrenado en ABA, señaló que ello se logra con un enfoque educativo integral que, en el caso de quienes son diagnosticados con TEA, debe considerar la comunicación, el perfil sensorial y los comportamientos como elementos interconectados que influyen en el aprendizaje y la inclusión del estudiante. - En todo caso, es fundamental contar con el apoyo de profesionales especializados porque las conductas repetitivas e intereses obsesivos de algunos estudiantes pueden ser difíciles de manejar en el aula por un solo docente. Además, porque ello permite al estudiante desarrollar habilidades para controlar sus comportamientos, mejorar su comunicación y adaptarse mejor al entorno escolar. |
Universidad Pedagógica Nacional, Facultad de Educación[62] |
- ABA es un método basado en principios del comportamiento estructurado y efectivo, que busca favorecer el desarrollo de habilidades básicas del lenguaje, pensamiento y socialización. Dentro de sus principios más importantes se resalta la necesidad de que el niño o niña asista a la escuela en las mismas condiciones que cualquier otro. En el método ABA, el acompañamiento escolar con un terapeuta entrenado se configura como una estrategia para garantizar que los procesos trabajados en la terapia conductual se puedan generalizar en todos los contextos en los que interactúa el niño, lo que favorece el éxito de la terapia. - El Método ABA realiza una evaluación comportamental, obteniendo una descripción del comportamiento problemático (Análisis Funcional de la Conducta). Sobre la más detallada descripción de esa conducta, se observan los posibles refuerzos que hacen que dicha conducta se repita -consecuentes- y que están en el medio ambiente. Con el adecuado manejo de estos, se procede a realizar la intervención psicoeducativa, que irá disminuyendo la frecuencia en que se produce la conducta problema, hasta desaparecer por completo. - El método se estructura desde la psicología y tiene finalidades terapéuticas y educativas. - ABA dentro de sus propósitos busca el desarrollo de la autonomía del niño, por ello la importancia de que el profesional esté entrenado en el método para evitar que se genere dependencia al terapeuta. Actualmente, la figura de “sombra” se ha reconfigurado respondiendo a los planteamientos y luchas de las colectividades de las personas con condición de discapacidad, quienes en el marco de la Convención de Derechos (2006) expusieron las implicaciones negativas que podría tener dicha figura en la autonomía e independencia para los individuos, además de ser un referente para estigmatizar a las personas. - El método se trabaja con personas dentro del espectro autista de todas las edades, pero como cualquier otro proceso terapéutico o educativo siempre es más favorable cuando se inicia en edades tempranas. |
Segundo |
Universidad del Rosario -Programa de Apoyo a Estudiantes con condición de discapacidad, IncluSer |
El tutor sombra no es una forma de ABA. Tampoco es una forma de acompañamiento escolar terapéutico: (i) el tutor sombra acompaña permanentemente a una persona con condición de discapacidad en todas las actividades de la vida cotidiana, así, su atención se centra en el apoyo permanente a la persona asistida; (ii) el acompañamiento terapéutico surte a partir de la acción de un profesional, con una formación específica que, además de intervenir, a partir de su saber y experiencia, implementa estrategias terapéuticas que propician el alcance de objetivos específicos, según sea la situación. Adicionalmente, articula sus acciones con el entorno escolar (profesores, compañeros, y otras personas allí presentes).
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Universidad Nacional, Facultad de Medicina, Departamento de Psiquiatría |
El «tutor sombra» no está́ considerado como una terapia ABA. Tutor sombra y acompañamiento escolar son dos conceptos diferentes del ámbito educativo. Hacen referencia a si la intervención es individual, en el caso de tutor sombra para un niño o niña con necesidades especiales en educación, o grupal en el caso de acompañamiento escolar. |
Liga Colombiana de Autismo |
- El tutor sombra no es una forma de ABA. ABA es una técnica, existen profesionales entrenados y certificados en Análisis Conductual Aplicado ABA. Es indispensable que se defina el rol de este acompañamiento en el contexto educativo de cada estudiante: si es para gestionar su comportamiento o si es para disponer de un apoyo pedagógico al interior del aula. - Señaló que esa precisión debe determinar el sector al que corresponda la atención, sea salud o educación: (i) si el acompañamiento escolar es estrictamente para apoyar al estudiante en el proceso pedagógico, este se debería homologar al docente de apoyo pedagógico, en los términos del Decreto 1421 de 2017. Además, refirió que la Ley Estatutaria 1618 de 2013 (artículo 11, numeral 2, literal j) dispone que se deben proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión en condiciones de igualdad de las personas con condición de discapacidad y que estos incluyen, entre otros, intérpretes, guías-intérpretes, modelos lingüísticos, personal de apoyo personal en el aula y en la institución; (ii) si el acompañamiento en el contexto escolar es para ayudar al estudiante a gestionar su compartimiento y conductas, la misma ley (artículo 9) consagra el derecho a la habilitación y rehabilitación integral del que son titulares todas las personas con condición de discapacidad. |
Universidad Pedagógica Nacional, Facultad de Educación |
El tutor sombra es un terapeuta formado en la técnica terapéutica del método ABA y es una estrategia de dicho método para garantizar que los procesos trabajados en la terapia conductual se puedan generalizar en todos los contextos en los que interactúa el niño o niña, lo que favorece el éxito de la terapia. |
Tercero |
Medidas para garantizar el proceso educativo de niños y niñas con TEA |
Universidad del Rosario -Programa de Apoyo a Estudiantes con condición de discapacidad, IncluSer |
Las medidas ideales son aquellas que comprenden a la niña desde una perspectiva amplia (fisiológicos, conductuales, sensoriales, contextuales, afectivos, educativos, etcétera) y que de forma articulada y coordinada centran sus objetivos en un propósito común: el bienestar y participación de la niña en su entorno educativo. |
Universidad Nacional, Facultad de Medicina, Departamento de Psiquiatría |
Los profesionales del sector educativo encargados de plantear e implementar dichas medidas deben tener en cuenta que cada niña o niño con autismo, independiente de su edad, es único. Es recomendable que los educadores reciban capacitaciones que les permitan comprender cómo se manifiestan estos trastornos, cómo inciden en los estilos de aprendizaje escolar; y que se apoyen en los resultados de sus propias evaluaciones pedagógicas para adecuar las medidas del proceso educativo a cada caso en particular. |
Liga Colombiana de Autismo |
- La inclusión educativa es un desafío complejo y multifacético que requiere un enfoque integral y colaborativo. Superar estos desafíos implica un compromiso conjunto: de la institución educativa revisando su política, cultura y sobre todo su práctica; el de los docentes que requieren capacitación y un cambio de imaginarios frente a sus posibilidades de enseñar en la diversidad y el de la familia. - Para lograr la inclusión educativa real es necesario establecer un enfoque centrado en los derechos del estudiante. Esto implica reconocer y respetar la diversidad de la niña, sus habilidades y necesidades individuales. Así como iniciar la implementación de políticas y prácticas inclusivas que aborden la variedad de barreras que puede enfrentar la estudiante. - Se refirió de manera particular a Mariana para señalar que, en su proceso pedagógico, por sus características y según lo contemplado en el oficio motivo de este informe, ella debe contar con un profesional de la salud experto en ABA (según prescripciones médicas) que la apoye para que gestione su comportamiento. |
Universidad Pedagógica Nacional, Facultad de Educación |
- De acuerdo con las características del TEA se podrían establecer medidas como: (i) sensibilización comunidad educativa, (ii) establecer Nivel de autismo (Riviere) y (iii) realizar flexibilizaciones en cuanto a objetivos pedagógicos, material de trabajo, tiempos de trabajo, evaluaciones. - Se refirió a dos documentos referentes en materia de medidas educativas para estudiantes con TEA: (i) Orientaciones pedagógicas para la atención educativa a estudiantes con Autismo, Ministerio de Educación Nacional, 2006[63] y (ii) Estrategias pedagógicas para la atención de estudiantes con Trastorno del Espectro Autista (TEA), Secretaría de Educación del Distrito, 2022[64]. |
Cuarto |
¿El acompañamiento escolar con terapeuta entrenado puede ser considerado como un ajuste razonable en el proceso educativo para una niña con TEA? |
Universidad del Rosario -Programa de Apoyo a Estudiantes con condición de discapacidad, IncluSer |
El ajuste razonable se define, según la Convención de las Personas con condición de discapacidad (2006) y la Ley 1346 de 2009, como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con condición de discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. De otro lado, el acompañamiento escolar con terapeuta entrenado se consolida como un apoyo individual, en el marco de los planteamientos de la UNESCO (2023). |
Universidad Nacional, Facultad de Medicina, Departamento de Psiquiatría |
El PIAR es una disposición del sector educativo, regulado por el Ministerio de Educación y no por los profesionales de la salud. Dado que las terapias ABA buscan mejorar las conductas adaptativas en los entornos naturales donde se desenvuelven los individuos afectados por autismo, dichas terapias pueden implementarse en el ámbito escolar, siempre enfocadas en la conducta y la autonomía, y no con fines pedagógicos o académicos, ni con el propósito de sustituir los recursos propios del sector educativo. |
Liga Colombiana de Autismo |
- No, un acompañamiento escolar no es un ajuste razonable. El docente debe identificar la capacidad y necesidades del estudiante a través de la valoración pedagógica, y plantear los ajustes curriculares, metodológicos y evaluativos, además de los recursos físicos, tecnológicos y didácticos requeridos. - El acompañamiento escolar promueve que los ajustes propuestos por el docente sean utilizados de manera sistemática y ordenada, puede reflexionar y aportar acerca de la pertinencia de los ajustes, así como establecer la intensidad de los apoyos de acuerdo con su experiencia. Cabe aclarar que cada ajuste da respuesta a una barrera detectada y la barrera no está en el estudiante sino en el entono. |
Universidad Pedagógica Nacional, Facultad de Educación |
- Desde salud puede ser considerado un ajuste razonable que se centraría en el manejo de la conducta, y un adecuado ajuste al contexto y manejo conductual favorece las condiciones para los procesos de aprendizaje escolar, pero no respondería a los ajustes razonables requeridos para favorecer los aprendizajes formales de la escuela. - Desde educación el diagnóstico y edad de la niña no son lo que determina la necesidad de apoyo mediante terapia o profesionales entrenados, es indispensable desarrollar caracterizaciones pedagógicas que identifiquen las barreras para el aprendizaje y desarrollo, así como los ajustes o apoyos requeridos. - Un terapeuta entrenado en rol de sombra dentro del método ABA se encuentra de manera permanente con el niño o la niña. En el contexto escolar su función es acompañar, de la manera menos intrusiva, al niño/a en el ajuste al entorno, controlar el comportamiento y favorecer procesos atencionales. No corresponde a este profesional la formación en la comunidad educativa, el acompañamiento al PIAR, ni la flexibilización curricular. |
Quinto |
¿Cómo deben implementarse las órdenes médicas proferidas en un tratamiento en salud que impactan escenarios educativos del paciente? |
Universidad del Rosario -Programa de Apoyo a Estudiantes con discapacidad, IncluSer |
- Las órdenes médicas deben priorizar la atención articulada, integral e interprofesional de la niña. Esto entre profesionales, maestros, familia y personas que comparten cotidianamente con ella. - La atención a la discapacidad es un asunto de corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y la familia. Es decir, cada uno desde su lugar de acción y alcance debe velar por el bienestar y participación plena de la niña, en el marco de los derechos. |
Universidad Nacional, Facultad de Medicina, Departamento de Psiquiatría |
Las órdenes médicas proferidas en tratamiento en salud que impacten escenarios educativos presuponen que los entornos educativos cuenten con el personal idóneo para su implementación, y que tanto el Estado, la sociedad y la familia conozcan sus derechos y deberes para este fin. |
Liga Colombiana de Autismo |
- Las órdenes médicas que impactan escenarios educativos deben ser tenidas en cuenta para facilitar su participación y aprendizaje, sin olvidar el rol del profesional de salud en el contexto educativo. La intervención integral es competencia del médico tratante, el equipo interdisciplinario y la familia. Se debe reconocer la institución educativa donde acude la estudiante como un escenario de aprendizaje y no terapéutico, distinto es que ella requiera un apoyo desde salud para gestionar sus dificultades de comportamiento, sensoriales, entre otras. - Dentro del PIAR hay un ítem que se refiere a los aspectos básicos de salud, en el que el docente, conociendo la historia personal del estudiante y su familia, reconoce las necesidades en este sentido y en coordinación con sus cuidadores, se deben establecer acuerdos que favorezcan el proceso de inclusión. - Es necesario partir de las particularidades de los estudiantes con autismo, es decir, no siempre los apoyos son los mismos para todos, como tampoco la intensidad[65]. También se debe considerar que en las personas con TEA -cuyo comportamiento se altera al ingresar a un lugar extraño, con presencia de personas que desconocen y con cambios muy frecuentes en las rutinas- la adaptación al proceso educativo debe ser paulatino y requiere de flexibilización en el tiempo. |
Universidad Pedagógica Nacional, Facultad de Educación |
- El contexto educativo flexibiliza los procesos educativos para posibilitar los apoyos recibidos desde el sector salud. Las indicaciones y recomendaciones que remiten los especialistas en salud han de orientar algunos ajustes, flexibilizaciones y apoyos que pueden desarrollarse en contextos educativos adaptados desde componentes didácticos y pedagógicos. - En términos de una atención integral se espera que, desde educación, el maestro de apoyo facilite la articulación entre los aportes que se hacen desde salud y los requerimientos de apoyo que tienen los maestros y estudiantes. - El Estado debe garantizar el derecho a la educación, el acceso a los servicios de salud y la asignación de apoyos necesarios para las personas con condición de discapacidad en el marco de las políticas de inclusión y equidad. Por otro lado, las obligaciones de cada entidad y actor se han descrito ampliamente en la Ley 1618 de 2013 y en el Decreto 1421 de 2019. |
Sexto |
Universidad del Rosario -Programa de Apoyo a Estudiantes con discapacidad, IncluSer |
Se invita tener en consideración el “Documento de orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas para la atención educativa a estudiantes con discapacidad en el marco de la educación inclusiva”[66], el documento antes citado de la UNESCO y la “Guía para la implementación del Decreto 1421 de 2017 atención educativa a personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva”[67]. |
Universidad Nacional, Facultad de Medicina, Departamento de Psiquiatría |
Respondió que este asunto excede la experticia en materia de salud. |
Liga Colombiana de Autismo |
Además del currículo flexible y el conocimiento y uso del DUA, en la etapa de escolarización temprana es importante tener en cuenta medidas educativas clave que favorecen el aprendizaje: - La atención conjunta: se requiere de momentos de atención individualizada y apoyos dentro del aula. - La comunicación: observar sus conductas comunicativas, introducir sistemas de comunicación aumentativa y alternativa, atribuir significados a sus elementos comunicativos. - Hipersensibilidad sensorial: conocer el perfil sensorial, adaptar el contexto. - Comprensión del contexto: estructuración, etiquetado, anticipación, horarios visuales, sistemas de trabajo estructurados. - Inflexibilidad (estereotipias y patrones restringidos e inflexibles), tolerar algunas conductas atípicas, regular el uso de los materiales. - Ausencia de imitación: convertirse en compañero de juegos, seguir sus intereses, atraer su atención, jugar por turnos, potenciar la generalización. - Ausencia de intersubjetividad: sensibilización y preparación de los pares, enseñar habilidades sociales. - Fortalecimiento de habilidades de autonomía personal, propiciar rutinas visuales y dar retroalimentación permanente. - Optimizar su fortaleza para aprender de forma visual. - Vinculación con figuras de referencias. - Aprendizaje a través del juego.
La familia debe ser parte de este proceso, a través de conversaciones con el equipo de apoyo de la institución educativa, para que la docente a cargo del estudiante inicie el proceso de adaptación, con cortos periodos de tiempo que se irán ampliando a medida que el estudiante se vaya adaptando a la rutina. |
Universidad Pedagógica Nacional, Facultad de Educación |
- Dar instrucciones cortas y claras, primero a todo el grupo, y luego dirigidas al estudiante en concreto. No debemos esperar que nos mire a los ojos o se gire, nos está escuchando. - Fragmentar las instrucciones en el paso a paso. No abrumarlo con toda la información en una sola entrega. - Permitirle estar solo cuando así lo prefiera. - Buscar lugares con pocos estímulos para el trabajo individual. - Anticiparle cualquier cambio en la rutina y explicar claramente por qué se modifica y qué sigue el resto del día. - Evitar en el lenguaje y la comunicación, usos figurados que no sepa si comprende y conoce. - Utilizar sus intereses y preferencias para introducir los nuevos conocimientos. - Mediar en los conflictos con otros, ayudando a los compañeros y pares a comprender la manera como el estudiante con TEA entiende e interpreta las relaciones sociales. |
57. Prueba trasladada. De conformidad con el Auto del 6 de junio de 2024, se trasladaron al presente trámite los conceptos que rindieron en el expediente T- 8.975.587 la Liga Colombiana de Autismo, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)[68].
III. CONSIDERACIONES
4. Competencia
58. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el expediente de tutela seleccionado, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
5. Cuestión previa: análisis sobre la eventual configuración de la carencia actual de objeto
59. Información obtenida en el trámite de revisión. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiará como cuestión previa si se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, dado que a partir de la decisión del juez de primera instancia se ordenó el tratamiento de terapia ABA en entorno escolar, con una duración de tres meses. En consecuencia, la Sala debe valorar si existe satisfacción de las pretensiones formuladas en el escrito de amparo. Para ello, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual de objeto y, luego, establecerá su configuración en el caso concreto.
60. Reiteración de jurisprudencia sobre carencia actual de objeto. Este tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situación puede hacer que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección. Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.
61. En la Sentencia SU-522 de 2019[69], la Corte identificó tres supuestos para su configuración: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviviente y, a lo largo de la jurisprudencia ha precisado su contenido a partir de las reglas que a continuación se reiteran:
Tabla 6. Supuestos para configuración de carencia actual de objeto
Hipótesis |
Criterios relevantes |
Hecho superado |
Noción: tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela.
Efecto: la Corte tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento adicional, no para resolver el objeto original de la tutela, que ha desaparecido, sino por otras razones que trascienden el caso concreto, como la necesidad de prevenir la repetición de los hechos vulneradores, corregir decisiones judiciales, avanzar en la comprensión de derechos fundamentales, o realizar un ejercicio de pedagogía constitucional. |
Daño consumado |
Noción: ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la petición de amparo se perfecciona y, con ello, se causa un perjuicio irreversible.
Efecto: la Corte Constitucional está obligada a emitir un pronunciamiento de fondo únicamente en el caso de daño consumado, ya que este implica una afectación irreversible que puede tener proyecciones hacia el futuro y requiere establecer correctivos. |
Situación sobreviniente |
Noción: comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[70].
Eventos en los que procede: esta corporación ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
Efecto. La Corte tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento adicional, no para resolver el objeto original de la tutela, que ha desaparecido, sino por otras razones que trascienden el caso concreto, de forma análoga a lo dispuesto para el hecho superado.
|
62. En el presente caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Con base en estas consideraciones, la Sala de Revisión considera que no procede reconocer una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Aunque en este caso está acreditado que el 28 de febrero de 2024 la EPS Sanitas autorizó el acompañamiento terapéutico con enfoque ABA en entorno escolar, por una vigencia de 3 meses, y pese a que la accionante no ha reportado que con posterioridad la EPS ha negado la prestación del servicio, para la Sala es evidente que el suministro de la terapia no responde a una acción deliberada y voluntaria de la empresa promotora en salud.
63. Esto se constata al considerar que en el presente trámite de revisión, Sanitas EPS informó que la autorización antes referida obedeció al cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, que había concedido la atención ordenada por el galeno, y se confirma con la posición que ha asumido dicha empresa a lo largo del trámite de tutela y de revisión ante esta Corte, con la que niega la procedencia de autorizar el servicio en cuestión. Además, dado que se trata de un servicio que si bien no está llamado a ser permanente, sí tiene vocación de extenderse en el tiempo, sin que se agote en una sola orden médica, el análisis acerca de la protección de los derechos de la niña y el riesgo de vulneración por la renuencia a su prestación resulta indispensable.
64. Tampoco puede considerarse como un hecho sobreviniente, bajo las condiciones excepcionales previstas en la jurisprudencia, puesto que la decisión del juez de tutela fue impugnada por la EPS Sanitas. En dicha impugnación, la EPS insistió en la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, bajo argumentos que cuestionan directamente la obligatoriedad a cargo del sector salud de las terapias conductuales ABA en entorno escolar. Para esta entidad, las sombras terapéuticas y acompañamiento escolar están excluidas del PBS, de acuerdo con la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021 y, por lo tanto, no era procedente la determinación adoptada por el juez de primera instancia.
65. Por último, la Sala considera que, más allá de la vocación de extenderse o no en el tiempo las terapias ABA, lo cierto es que no se ha adoptado las medidas pertinentes para el proceso académico y de aprendizaje de la niña, lo que incluye la posible valoración de la implementación de un Plan Individual de Ajustes Razonables, que le dé un alcance pleno a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la prestación de la terapia ABA por la EPS puede no satisfacer plenamente los derechos, incluido algunas discusiones sobre el acceso a la educación inclusiva, que requiere de un enfoque interdisciplinario y responsabilidades compartidas del Estado, la institución educativa y la familia.
6. Análisis sobre la procedencia formal de la acción de tutela
66. La Sala Segunda de Revisión advierte que la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuación:
Tabla 7. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisito |
Cumple/No cumple |
Legitimación en la causa por activa[71] |
La acción de tutela se presenta por la madre de la niña en su condición de representante legal, según consta en su registro civil de nacimiento[72]. En consecuencia, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa. |
Legitimación en la causa por pasiva[73] |
La Sala estima que las siguientes instituciones se encuentran legitimadas en la causa por pasiva:
(i) La EPS Sanitas, considerando que la Ley 1438 de 2011, en artículo 22, dispuso que son las encargadas de garantizar el acceso a los servicios de salud de sus afiliados, de acuerdo con en el Plan de Beneficios en Salud – PBS. En ese caso, según la evidencia del proceso, es la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la niña, en su condición de beneficiaria de su progenitora[74]. También, sobre ella se discute su negativa a autorizar terapias ABA en el entorno escolar y la prestación integral del servicio de salud.
(ii) Colsanitas Medicina Prepagada, puesto que la Sala constata que la accionante tiene contratado un Plan Adicional de Servicios a favor de la niña. Luego, debe examinarse si las pretensiones asociadas al otorgamiento de las terapias ABA y el tratamiento integral tienen alguna relación directa o inciden en las acciones adoptadas o por adoptarse por parte de esta institución.
(iii) La Secretaria de Salud Distrital de Santa Marta, en la medida en que, de acuerdo con los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 5° de la Ley 1618 de 2013, tiene dentro de sus obligaciones formular e implementar la política de prestación de los servicios de salud en su jurisdicción, al igual que asegurar su prestación efectiva respecto de la población con condición de discapacidad. Dichas funciones pueden tener incidencia en el examen del caso concreto y las determinaciones que adopte la Sala.
(iv) El Ministerio de Salud y Protección Social, dado que, según lo dispuesto en Ley 715 de 2001 y el Decreto 2459 de 2015, le corresponde la formulación, implementación, seguimiento, evaluación de la política pública en salud; así como la asesoría y asistencia técnica a los departamentos, distritos y municipios en la implementación de las políticas públicas del sector. En este caso, la Sala estima que se encuentra acreditada la legitimación, en tanto las circunstancias que rodean la aplicabilidad de la política en el Distrito de Santa Marta puede valorarse desde los lineamientos nacionales y la coordinación Nación-territorio y, por lo tanto, puede generar la adopción de determinaciones para tal fin.
(v) La Institución Educativa “K”, puesto que en dicha institución (de carácter privado) se encuentra matriculada la niña. Debido a que existe una correlación entre la protección de los derechos a la salud y a la educación, la tutela puede incidir en el marco de obligaciones legales y reglamentarias del establecimiento educativo, puntualmente sobre el alcance del plan de ajustes razonables y su relacionamiento con el sector salud.
(vi) La Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, ya que, en los términos del artículo 151 de la Ley 115 de 1994, tiene a su cargo la administración, inspección y vigilancia del servicio público de educación en la ciudad de Santa Marta, en donde reside la niña. Igualmente, es responsable de la formulación e implementación de la política pública de inclusión en el sector educativo de niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad o con dificultades de aprendizaje.
(vii) El Ministerio de Educación Nacional, puesto que, siguiendo las funciones establecidas en la Leyes 115 de 1994 y su Decreto Reglamentario 1860 de 1994, y la Ley y 1618 de 2013, le corresponde dirigir el esquema de atención educativa a la población con condición de discapacidad y fomentar su acceso, calidad y permanencia desde la inclusión. En sede de revisión, se formularon interrogantes sobre su competencia y alcance territorial, razón por la cual el examen efectuado por la Sala puede incidir en el ejercicio de sus funciones legales o reglamentarias.
Por último, la Sala estima que las siguientes instituciones no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva: (i) la IPS Fundación Grupo Integra, (ii) la IPS Servicios Ambulatorios Servimedas, (iii) la IPS Trabajemos Juntos y (iv) la IPS Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury. Según dan cuenta los medios de prueba allegados al expediente, estas instituciones han prestado servicios y tratamientos para el diagnóstico TEA de la niña. Sin embargo, las acciones u omisiones alegadas por la accionante no se dirigen contra estas IPS, sino directamente contra la entidad prestadora de Salud, en este caso, Sanitas EPS.
Pese a que la accionante invoca el amparo al derecho a la salud y las IPS hacen parte del SGSSS, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, artículo 185, las IPS tienen obligaciones de atención respecto de los pacientes a su cargo por mandato de la EPS con la cual esté vigente la afiliación para la prestación de servicios de salud.[75] Es decir, dichas IPS son responsables de brindar la atención y suministrar los servicios, procedimientos y tecnologías a sus usuarios, previa autorización de la respectiva EPS. Para el caso concreto, la Sala estima que las pretensiones asociadas a la autorización de terapias ABA y el tratamiento integral no corresponden directamente a las IPS vinculadas, sino que constituye presuntamente una obligación a cargo de la EPS Sanitas. En concreto, la demandante no imputa responsabilidades, omisiones o aspectos específicos contra las IPS, sino que las reseña en el escrito para describir la atención dada por ellas, por orden de la EPS. Luego, la Sala estima que cualquier determinación u orden que pueda relacionarse con el tratamiento de la niña será dirigida a través de la EPS y, subsecuentemente, esta con su red de prestadores de servicio. |
Inmediatez[76] |
La acción de tutela se interpuso en un tiempo razonable considerando que (i) la orden médica que ordenaba las Terapias ABA se profirió el 22 de agosto de 2023; (ii) según la accionante, esas terapias fueron negadas el mismo día por parte de la EPS Sanitas y, por consiguiente, (iii) el 27 de septiembre de 2023 la actora radicó la acción de amparo. Luego, transcurrió aproximadamente un mes entre la omisión de la EPS y la presentación de la acción constitucional. |
Subsidiariedad[77] |
La Sala estima que ante la inexistencia de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para valorar la amenaza correlacionada de los derechos fundamentales a la educación y a la salud de la niña, la acción de tutela es el mecanismo judicial apropiado para solicitar dicho amparo, con soporte en las siguientes razones:
(i) La Corte Constitucional ha insistido que cuando se debate la protección del derecho a la educación inclusiva, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectiva que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un programa de inclusión que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional, particularmente a niños, niñas y adolescentes, como ocurre en el caso objeto de estudio.
(ii) El mecanismo ordinario de defensa judicial asignado a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), para valorar las controversias sobre la prestación de servicios de salud incluidos en el PBS, no resulta idóneo ni eficaz en el caso concreto, puesto que, además de que presenta dificultades de capacidad técnica e institucional, no resulta adecuado para examinar un problema de competencias entre el sector salud y de educación.
(iii) En este caso se debate un problema constitucional de doble dimensión: salud y educación, que exige un examen sistemático en relación con la atención y desarrollo integral de los NNA, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, con alcances específicos sobre la población en condición de discapacidad y con dificultades de aprendizaje. |
67. Establecido que no se ha configurado una carencia actual de objeto y que se cumplen los requisitos de procedibilidad, se procede al análisis de fondo de la actuación.
7. Asunto objeto de análisis, problemas jurídicos y metodología de decisión
68. Delimitación del asunto. En la acción de tutela se solicita el amparo de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a desarrollar un proyecto de vida, en cabeza de una niña que ha sido diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y a quien el psiquiatra tratante ordenó acompañamiento escolar con profesional entrenado en ABA, pese a lo cual la entidad promotora de salud EPS, a la que está afiliada aquella, se niega a autorizar la prestación del servicio. Además, se indican fallas en lo que se refiere al tratamiento integral de la niña por las dificultades de acceder a los servicios médicos y al tratamiento bajo la continuidad que exige su condición de salud.
69. En consecuencia, la demanda pretende que se ordene a la EPS Sanitas (i) autorizarle a la niña las terapias ABA (sigla en inglés de Applied Behavior Analysis o Análisis Conductual Aplicado) en entorno escolar; (ii) garantizar la continuidad y permanencia para que siga recibiendo terapias integrales en conducta, en las especialidades de fonoaudiología, ocupacional y psicología; y (iii) prestar los servicios ordenados por los médicos tratantes de la niña en razón de su diagnóstico.
70. La Sala advierte que aunque lo solicitado en la demanda está orientado a la protección de los derechos a la vida, a la dignidad humana y al proyecto de vida de la niña desde una perspectiva en salud, la Sala advierte que, en los niños, niñas y adolescentes con TEA, estos derechos fundamentales se encuentran intrínsecamente relacionados con el de la educación[78], lo que exige un análisis dual a efectos de garantizar el amparo integral en favor de aquellos.
71. En ese contexto, cabe recordar que el juez de tutela se encuentra facultado para emitir fallos extra y ultra petita, lo que significa que la Corte no tiene limitada su competencia a resolver forzosamente lo requerido en los términos formulados por la parte accionante, ni tiene que ceñirse necesariamente a las pretensiones y a los derechos invocados[79]. De esta forma se puede otorgar una protección más efectiva, acorde con el rol que le corresponde ejercer al juez constitucional.
72. Por consiguiente, en ejercicio de las amplias facultades que le asisten a esta Corte, en el caso objeto de estudio evaluará si se vulneraron los derechos fundamentales de la niña, no solo desde un enfoque en salud sino también desde un enfoque de educación inclusiva.
73. Problemas jurídicos. De acuerdo con el contexto expresado y la necesidad de un análisis dual para lograr protección integral a los derechos invocados por la accionante (salud, vida, dignidad humana y proyecto de vida), corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver los siguientes interrogantes:
¿La EPS Sanitas vulneró el derecho fundamental a la salud de una niña, diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista, (i) al negarse a brindar acompañamiento terapéutico con enfoque ABA en su entorno escolar y (ii) al no autorizar el tratamiento integral de la niña?
¿La Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y el establecimiento educativo “K” vulneraron el derecho fundamental a la educación inclusiva de la niña diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista, al no asignarle un apoyo pedagógico personalizado que la asista en su proceso educativo?
74. Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala Segunda de Revisión reiterará la jurisprudencia reciente sobre la relación dual que existe entre los derechos a la salud y a la educación respecto de niños, niñas y adolescentes diagnosticados con Trastorno del Espectro Autista. Para ello, (i) presentará las reglas para la atención integral en Salud de niños, niñas y adolescentes con Trastorno del Espectro Autista; y (ii) la especial protección constitucional a los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad en el entorno escolar. Bajo estas consideraciones, (iii) se procederá finalmente a resolver los problemas jurídicos.
El derecho fundamental a la salud. Especial protección constitucional a los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Reglas para la atención integral de aquellos con Trastorno del Espectro Autista. Reiteración de jurisprudencia[80]
75. Parámetro constitucional. El artículo 49 de la Constitución regula el derecho a la salud y fija obligaciones específicas en cabeza del Estado. En esa disposición se indica que: (i) la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y, por consiguiente, el Estado es responsable de (ii) organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud, garantizando el acceso a todas las personas bajo principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; (iii) regular la participación de entidades privadas en la prestación de servicios de salud, ejerciendo vigilancia y control sobre ellas, y estableciendo políticas claras para su operación; y (iv) establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, su organización en forma descentralizada y el deber de cuidado especial para la atención en salud.
76. Bajo esta normativa superior, la jurisprudencia constitucional ha entendido a la salud como un derecho fundamental y como un servicio público a cargo del Estado. Esta Corte ha indicado que es un derecho porque tiene una serie de contenidos que conllevan una obligación de garantía irrenunciable e imprescriptible, que debe prestarse de manera continua e integral. Además, es un servicio público en tanto que su prestación corresponde, en gran medida, al Estado, quien lo dirige, coordina y controla[81]. Ello significa obligaciones para quien es responsable de su provisión y que esta debe atender los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
77. En esta doble condición, los contenidos fijados en la jurisprudencia respecto de la salud han sido desarrollados en la Ley Estatutaria de Salud 1715 de 2015, de la cual por su relevancia para el caso se reitera lo siguiente.
78. Componentes de la salud. El artículo 6º de aquella ley dispone cuatro elementos esenciales de la salud: disponibilidad, aceptabilidad, calidad y accesibilidad. La disponibilidad se refiere a la existencia de planes y programas, así como servicios y tecnologías, junto con personal médico para garantizar la atención en salud. La aceptabilidad implica que se atienda a las circunstancias particulares de quien lo requiere, bajo su diversidad cultural y personal. Por su parte, la calidad constituye un estándar para la prestación de los servicios, al cual deben responder tanto las instituciones prestadoras de salud como los servicios y tecnologías del sistema. Por último, la accesibilidad hace alusión a que los servicios y tecnologías en salud deben prestarse en condiciones de igualdad, desde un punto de vista físico, económico y cultural.
79. Derechos de la salud. De conformidad con estos componentes, el artículo 10° establece los derechos relacionados con la prestación del servicio de salud, a saber: (a) acceder a los servicios y tecnologías de salud que garanticen una atención integral; (b) recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley; (c) la provisión y acceso oportuno a los servicios, tecnologías y medicamentos; (d) no ser sometido a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligado a soportar sufrimiento evitable, ni a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento; (e) recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad y (f) recibir un trato digno, que respete las creencias y costumbres del usuario, así como las opiniones personales que tengan sobre los procedimientos[82].
80. Tratamiento integral. Puntualmente, en lo que se refiere a la integralidad, el artículo 8 ibidem precisa que debe suministrarse de manera completa todo servicio y tecnología que se requiera, sin que pueda fragmentarse la prestación del servicio de salud en desmedro del usuario. Por eso, esta corporación ha indicado que la integralidad en la prestación del servicio implica que “[l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”[83].
81. También esta corporación ha precisado que el tratamiento integral conlleva la atención en salud de manera “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”[84], la cual a su vez debe estar orientada a cumplir cabalmente las órdenes emitidas por los médicos tratantes. De acuerdo con la jurisprudencia, se han fijado tres criterios que deben verificarse para acceder al tratamiento integral: “(i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; y (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud”[85]. En estos eventos, resulta procedente la protección constitucional bajo la garantía de tratamiento integral.
82. Protección reforzada respecto de los niños, niñas y adolescentes. El acceso a la salud y su tratamiento integral se ve reforzado cuando se trata del derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional. En particular, la Ley Estatutaria de Salud dispone, en su artículo 11, que la atención en salud tanto de los niños, niñas y adolescentes como de las personas en situación de discapacidad no puede verse restringida por ningún tipo de limitación administrativa o económica[86]. Además, su cobertura en salud comprende los derechos a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención[87]. En últimas, el derecho a la salud debe entenderse como el disfrute de todos los bienes y servicios que garanticen el nivel más alto de disfrute para vivir dignamente y las garantías previstas en el artículo 44 superior, lo que incluye el desarrollo armónico e integral de niños, niñas y adolescentes.
83. Estas garantías diferenciadas específicas se resumen en la Sentencia SU-475 de 2023 de la siguiente manera: “(i) el derecho a recibir cuidados especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes ciclos vitales que garanticen la eliminación o disminución de las limitaciones en las actividades de la vida diaria de forma expedita; (ii) el mandato de protección a la salud prevalente y prioritaria, que exige que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes, en adelante NNA, en situación de discapacidad sea prestada de forma inmediata sin obstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna índole, y (iii) la garantía cualificada del principio de integralidad, lo que implica que las entidades del SGSSS y el juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y están llamados a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnologías en salud”.
84. Límites en la financiación del servicio de salud y el modelo de exclusión explícita. A pesar de la garantía cualificada del principio de integralidad y su énfasis en la situación de niños, niñas y adolescentes, la Ley Estatutaria de Salud y el Decreto Ley 4107 de 2011 radican en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social el establecimiento de un Plan de Beneficios en Salud (PBS). Este esquema de aseguramiento define los servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud para la prevención, paliación y atención de la enfermedad y la rehabilitación de sus secuelas.
85. Existen ciertos servicios y tecnologías excluidos del PBS y, que por lo tanto no son financiados por el sistema de seguridad social en salud. Esta exclusión del PBS debe ser expresa, en tanto todo lo que no esté directamente excluido, está dentro del plan, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley estatutaria[88]. En virtud de este modelo, la jurisprudencia constitucional ha dividido en dos los grupos de servicios y tecnologías en salud, como se explica a continuación[89]:
Tabla 8. Servicios y tecnologías incluidos y excluidos del PBS
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Primer grupo Incluido en el PBS |
Segundo grupo Excluido del PBS |
¿Quién lo integra? |
(i) Los expresamente incluidos en el PBS y (ii) los que no fueron explícitamente excluidos en el PBS |
Los que son excluidos expresamente de acuerdo con el listado hecho por el Ministerio de Salud y Protección Social |
¿Quién lo financia? |
Se financian con los recursos asignados en salud |
No pueden ser financiados por los recursos asignados en salud, salvo en casos excepcionales en los que se cumplan una serie de requisitos (ver última casilla) |
¿Quién lo suministra? |
Las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) |
Las EPS e IPS no están en obligación de garantizarlos |
¿Qué requisitos existen? |
Prescripción del médico tratante adscrito a la red de la EPS que determine que el paciente requiere el insumo |
No hay requisitos para brindarlos porque, en principio, salvo excepciones, no deben ser financiados por los recursos públicos del sistema de salud. Dicha regla no es absoluta ya que, si se cumplen ciertos requisitos, puede hacerse una excepción a la regla:
(i) El servicio o tecnología excluido haya sido ordenado por el médico tratante. (ii) La ausencia del servicio o tecnología en salud cause una amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente. (iii) No exista dentro del PBS otro servicio o tecnología que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad. (iv) El paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología.
En caso de que se acrediten estos requisitos, los agentes del sistema de seguridad social en salud deben suministrar el servicio y tecnología de salud correspondiente con cargo a los recursos públicos asignados a la atención en salud. |
Fuente: Sentencia T-021 de 2024 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
86. Las terapias con enfoque ABA. De acuerdo con las sentencias T-020[90], T-070[91], T-119[92] y T-159 de 2024[93], dichas terapias acogen un enfoque que se aplica con el fin de mejorar las habilidades de comunicación de los niños, niñas y adolescentes para moldear sus patrones de conducta y, de esta manera, lograr insertarse, participar y desenvolverse en el entorno social, familiar y educativo de forma autónoma. En esta medida, el mismo puede ser aplicado en múltiples intervenciones y procedimientos de habilitación y rehabilitación en salud. Según varios de los intervinientes, lo que se busca con ellas es lograr conductas adaptativas y en diferentes áreas como: académicas, sociales y ayuda personal. Con todo ello, se favorece el desarrollo de habilidades básicas del lenguaje, pensamiento y socialización.
87. Recientemente, en el fallo T-021 de 2024 se precisó que el enfoque con que se realicen las terapias, desde lo educativo o desde la salud, dependerá de su finalidad prevalente. Lo anterior, debido a que este enfoque terapéutico puede aplicarse tanto en intervenciones y rehabilitación en salud, como en los procesos educativos.
88. Terapias sombra. Dentro del grupo de terapias con enfoque ABA, se encuentran las denominadas “terapias sombra” que han sido entendidas por la jurisprudencia de esta corporación como “un servicio de apoyo o acompañamiento personalizado que un profesional presta a un NNA[94] con TEA, con el propósito general de vincularlo con el mundo exterior”[95], las cuales pueden ser prestadas con fundamento en el enfoque ABA. Por su finalidad, se ha considerado que estas sobrepasan el ámbito escolar, ya que tienen una finalidad de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral en salud y se desarrollan en el ambiente cotidiano, extraescolar, permanentemente de los niños, niñas y adolescentes.
89. Al brindarse este tipo de apoyos en el aula, surgen discrepancias en cuanto a su denominación. En la Sentencia SU-475 de 2023 se hace una distinción en la terminología de acuerdo al ámbito en que son utilizadas. De una parte, las sombras médicas o los tutores sombra son servicios de salud que (i) tienen una finalidad general de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral en salud y (ii) buscan garantizar un acompañamiento permanente de la persona fuera de la escuela. Es decir que están circunscritos al ámbito de la salud, pues corresponden a un servicio que se presta por fuera del ámbito educativo.
90. De otra parte, los docentes de apoyo personalizado se presentan en el contexto educativo y están dirigidos a atender una necesidad educativa propia del proceso de educación inclusiva. No obstante, en la Sentencia T-070 de 2024[96] se entendió que consisten en personas que acompañan permanentemente al estudiante en situación de discapacidad dentro del aula, por lo cual, decide utilizar el término “apoyo educativo para la inclusión”.
91. Reglas de financiación para las terapias sombra. Las terapias sombra se encuentran expresamente excluidas del PBS desde el año 2017 y, actualmente, el numeral 89 del Anexo Técnico de la Resolución 2273 de 2021, actualizada mediante Resolución 318 de 2023[97], las excluye expresamente del listado de servicios y tecnologías financiados con recursos públicos asignados a la salud.
92. En dicho proceso de exclusión el Ministerio de Salud y Protección Social tuvo en cuenta el “Procedimiento técnico-científico y participativo para la exclusión de tecnologías - primer momento 2017”[98] del Instituto de Evaluación Tecnológica de Salud, así como el estudio sobre la “efectividad de las terapias de análisis de comportamiento aplicado ABA, para el tratamiento de personas con diagnóstico de trastornos del espectro autista y trastorno de hiperactividad y déficit de atención”[99] que adelantó el mismo instituto.
93. De los anteriores estudios como de la línea jurisprudencial de este Alto Tribunal, se puede concluir que: (i) el concepto de terapias ABA, apunta a una intervención disruptiva en la conducta del niño o niña para mejorar sus habilidades sociales desde sus distintos ambientes, el cual puede incluir el ámbito educativo. Este tipo de terapias se diferencia de las de integración sensorial o de estimulación magnética[100]; (ii) la figura de terapia sombra tiene un carácter permanente y su acompañamiento no se restringe al entorno escolar, teniendo una finalidad prevalente de habilitación y rehabilitación en salud”[101]; (iii) en el proceso educativo el acompañamiento con un terapeuta que esté entrenado en el método ABA no puede considerarse un ajuste razonable; (iv) un abordaje del caso requiere un enfoque interdisciplinario y colaborativo, para lograr una atención integral que se centre en las necesidades particulares del estudiante.
94. Conclusión. Siguiendo lo dispuesto en las sentencias SU-475 de 2023 y T-021 de 2024, en lo que se refiere a la atención en salud de niños, niñas y adolescentes con TEA se pueden extraer las siguientes reglas:
Tabla 9. Reglas para la atención en salud de NNA con TEA
Reglas acerca de la financiación de las “terapias sombra” |
Primera regla. Las “terapias sombra” están expresamente excluidas por el numeral 89 del Anexo Técnico de la Resolución 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo cual, no son financiados con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud. Así mismo, la Resolución No. 0641 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social[102], numeral 105 del anexo, excluye de dicho financiamiento todas las sombras terapéuticas y el numeral 111 también las que no hacen parte del enfoque terapéutico ABA, asociadas al autismo en la niñez. |
Segunda regla. Los niños con TEA son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica el derecho a recibir cuidados especiales y un mandato de protección prevalente y prioritaria a su salud y una garantía cualificada del principio de integralidad. Por lo cual, la regla de exclusión para la financiación de las “terapias sombra” con cargo a los recursos del sistema de salud, puede ser inaplicada si se satisfacen los siguientes requisitos, los cuales deben ser evaluados de manera estricta:
(i) El servicio o tecnología excluido haya sido ordenado por el médico tratante. (ii) La ausencia del servicio o tecnología en salud cause una amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente. (iii) No exista dentro del PBS otro servicio o tecnología que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad. (iv) El paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología.
El cumplimiento de estos requisitos habilita al juez ordinario y constitucional a ordenar su suministro. |
Fuente: SU-475 de 2023 y T-021 de 2024
El derecho fundamental a la educación inclusiva. Especial protección constitucional a los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Reglas para la atención integral de aquellos con Trastorno del Espectro Autista. Reiteración de jurisprudencia[103]
95. La educación como un derecho y un servicio público. La Constitución Política en el artículo 67 reconoce la educación en dos dimensiones, la primera, como un derecho fundamental y la segunda, como un servicio público. Esta doble concepción se adoptó con el fin de “garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho”[104].
96. La educación como servicio público, exige que el Estado y sus entidades lleven a cabo acciones afirmativas para garantizar la prestación eficaz y continua de esta a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son principalmente tres: “(i) universalidad; (ii) solidaridad; y (iii) redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable”[105]. Asimismo, la educación en esta dimensión no puede limitarse a un aspecto de formación meramente académico, sino que también hace parte de ella los procesos de crecimiento personal, social, cultural y deportivo[106]. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de niños en los primeros años de formación que requieren que se les proporcionen los medios y las condiciones ideales para su desarrollo integral, más allá del aspecto netamente académico[107].
97. Derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. La jurisprudencia constitucional y los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano han reconocido la educación como derecho fundamental en el caso de los niños, niñas y adolescentes, y respecto de adultos. Esto es así, debido a que tiene una correlación con la dignidad humana y una conexión con otros derechos fundamentales, la cual no se desvanece, sino que se hace más notoria con el paso del tiempo. Bajo ese entendido, la educación se vuelve no solamente el medio para lograr los propósitos de vida de un individuo sino un fin en sí mismo, pues un proceso de formación educativa continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas[108].
98. Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y los pronunciamientos de esta corporación, se ha determinado que, tratándose de los niños, niñas y adolescentes, la educación como derecho fundamental adquiere una especial relevancia pues su aplicación es inmediata y toda interpretación en esta materia debe hacerse bajo el tamiz del interés superior de los NNA[109]. Lo anterior, significa que el derecho a la educación de los NNA ocupa un estatus prevalente en el ordenamiento jurídico y activa el deber del Estado de brindar especial importancia y preferencia en todas las medidas tendientes a protegerlos[110].
99. Los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. Los NNA en condición de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada según lo disponen los artículos 1°, 13.3, y 47 de la Constitución. En esa línea, esta corporación ha sido enfática en señalar que los niños, niñas y adolescentes en las mencionadas condiciones merecen un trato digno y acorde a sus circunstancias. Dicho trato debe comprender la adopción de medidas por parte del Estado tendientes a lograr la igualdad material entre ellos y el resto de las personas que no están en aquella situación. Lo anterior, guarda coherencia con lo previsto en el artículo 68 de la Constitución, que establece la obligación del Estado de promover acciones para eliminar las barreras a la educación de las personas en situación de discapacidad, con el fin de garantizar su acceso a un sistema educativo que sea real y efectivo.
100. El derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. En pronunciamientos recientes esta corporación ha precisado que el concepto de educación inclusiva hace referencia a un proceso integral que propende por el acceso de todas las personas al sistema educativo sin ningún tipo de discriminación.
101. En el marco normativo nacional, el derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, se ha concebido como parte integral del servicio público educativo y obliga al Estado a adoptar programas de apoyo pedagógico que permitan la atención educativa a las personas con limitaciones.
102. Este derecho implica que el Gobierno nacional tiene la obligación de diseñar e implementar planes educativos inclusivos para los NNA en situación de discapacidad, con el objeto de garantizar su formación integral dentro de un ambiente apropiado[111]. Asimismo, se ha determinado que en cabeza del Estado está la adopción de medidas de inclusión, ejecución de acciones afirmativas y de ajustes razonables en favor de las personas en situación de discapacidad en el contexto educativo[112]. Esto, con el objeto de propender por el acogimiento de principios y por definir lineamientos e instrumentos para la operación del modelo de educación inclusiva en el país[113].
103. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha fijado cuatro características esenciales que debe tener la educación inclusiva como derecho fundamental[114], estos son: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) adaptabilidad y iv) aceptabilidad las cuales pasan a explicarse en el siguiente cuadro:
Tabla 10. Dimensiones prestacionales del derecho a la educación inclusiva
Dimensiones prestacionales del derecho a la educación inclusiva[115] |
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Disponibilidad |
En relación con los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, esta dimensión se satisface en dos líneas: (i) disponibilidad de instituciones educativas públicas y privadas, y los programas de enseñanza en cantidad y calidad suficientes; y (ii) disponibilidad de cupos en centros educativos para los alumnos con condición de discapacidad en cada uno de los niveles por toda la comunidad. |
Accesibilidad |
La accesibilidad de la educación inclusiva a los niños, niñas y adolescentes dispone que en cabeza del Estado está la obligación de garantizar la igualdad en el acceso educativo desde un punto de vista material y económico. · En relación con el aspecto material este comprende en el sistema educativo un deber de ser accesible, en el entendido que se cuente con infraestructura adecuada, herramientas de información y comunicación adecuadas, planes de estudio, los materiales educativos, los métodos de enseñanza, los servicios de evaluación, lingüísticos y de apoyo. · Desde la óptica económica exige que (i) la enseñanza sea asequible para los alumnos con condición de discapacidad en todos los niveles y no imponga costos directos o indirectos que sean prohibitivos; (ii) la realización de ajustes razonables no debe implicar costos adicionales para los alumnos con condición de discapacidad; (iii) los servicios de apoyo personalizados deben ser asequibles para todas las personas en situación de discapacidad. Asimismo, el Estado debe cerciorarse de que el apoyo se ofrezca «teniendo en cuenta la disparidad de género en los ingresos y el acceso a los recursos financieros». |
Adaptabilidad |
El Estado tiene la obligación de (i) adoptar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, y (ii) garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo. En consecuencia, la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación, y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. Adicionalmente, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad las instituciones educativas deben ofrecer respuestas educativas apropiadas y contar con equipos, docentes especializados y material pedagógico para satisfacer las necesidades educativas especiales de los niños en situación de discapacidad. |
Aceptabilidad |
El Estado está en la obligación de garantizar que la enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos de educación sean de calidad, pertinentes y adecuados, tanto en su forma como de fondo, para la comunidad y la cultura a la que se dirigen. Particularmente, la educación inclusiva a los niños, niñas y adolescentes exige que todas las instalaciones, bienes y servicios relacionados con la educación sean diseñados y utilizados de forma tal, que tengan en cuenta las necesidades, las culturas, las opiniones y los lenguajes de las personas en situación de discapacidad y los respeten. |
Fuente: Sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
104. Ajustes razonables en el entorno educativo. El Decreto 1421 de 2017[116] reglamentó la educación inclusiva y la atención de la población en situación de discapacidad. En el numeral 4 de su artículo 2.3.3.5.1.4. se definieron los ajustes razonables como aquellas acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias que deben realizarse en el sistema educativo para satisfacer las necesidades específicas de cada estudiante. Ello, con el objeto de que a través de tales se garantice a los estudiantes el desarrollo, aprendizaje y participación para la equiparación de oportunidades y el goce efectivo de los derechos. Por esto, se crearon los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR).
105. Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). Este plan se constituye como la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante en situación de discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje[117]. El proyecto es liderado por la institución, los docentes de apoyo, la familia y el mismo estudiante, y debe contener como mínimo los siguientes aspectos: (i) la descripción del contexto en que se desenvuelve el estudiante, tanto dentro como fuera del aula; (ii) una valoración pedagógica, junto con las valoraciones de salud que aporten al diseño, y (iii) los ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año lectivo, entre otros.
106. En esa línea, el Decreto 1421 de 2017 estipuló obligaciones para (i) las secretarías de educación o la entidad que haga sus veces a nivel territorial, (ii) los establecimientos educativos públicos y privados, y (iii) la familia, con el fin de materializar eficaz y efectivamente la educación inclusiva, tal como se expresa a continuación:
Tabla 11. Marco reglamentario del Decreto 1421 de 2017 – Educación inclusiva
Parte responsable |
Responsabilidades a su cargo según el Decreto 1421 de 2017[118] |
Secretarías de educación o a las entidades certificadas que hagan sus veces a nivel territorial |
1. Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con condición de discapacidad.
2. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR en los PMI; la creación, conservación y evolución de las historias escolares de los estudiantes en situación de discapacidad; la revisión de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los estudiantes. |
Centros educativos públicos y privados |
1. Reportar en el SIMAT a los estudiantes con condición de discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado.
2. Garantizar la articulación de los PIAR con la planeación de aula y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI).
3. Hacer seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con condición de discapacidad de acuerdo con lo establecido en su sistema institucional de evaluación de los aprendizajes, con la participación de los docentes de aula, docentes de apoyo y directivos docentes, o quienes hagan sus veces en el establecimiento educativo. |
Familiares |
1. Aportar y actualizar la información requerida por la institución educativa que debe alojarse en la historia escolar del estudiante en situación de discapacidad.
2. Cumplir y firmar los compromisos señalados en el PIAR y en las actas de acuerdo, para fortalecer los procesos escolares del estudiante. |
Fuente: Decreto 1421 de 2017
107. La especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes con TEA. Los Trastornos del Espectro Autista (TEA) son un conjunto de alteraciones del desarrollo crónicas que afectan de manera diferente a cada persona, y que son causadas por una disfunción neurológica. Se manifiestan desde edades tempranas con dificultades en la comunicación, flexibilidad e interacción social. El autismo y el síndrome de Asperger son parte de los TEA. En niños, las implicaciones de este diagnóstico en su vida diaria están influenciadas por su entorno y la adquisición de habilidades depende de la estimulación recibida. En el ámbito escolar las necesidades de apoyo para participar en igualdad con los demás estudiantes varían según el estilo de aprendizaje, por lo que no procede el diagnóstico en general[119].
108. Los niños con TEA están protegidos constitucionalmente debido a la discriminación y las barreras de acceso a la educación que enfrentan. Ello por cuanto son NNA y pueden no ser informados o consultados en decisiones relacionadas con su situación, y debido a que por su discapacidad pueden ser institucionalizados y sometidos a prácticas inaceptables desde el punto de vista de los derechos humanos.
109. Apoyo educativo para la inclusión. Esta corporación en pronunciamientos recientes[120] estudió varias acciones en las que se pretendía la asignación de apoyos conocidos como tutor/maestro sombra o acompañamiento terapéutico en el aula para estudiantes autistas. En particular, la Sentencia T-070 de 2024[121], resolvió el caso de un niño con espectro autista de seis años de un colegio oficial, que necesitaba apoyo para superar dificultades de comportamiento, interacción, emociones y otros obstáculos pedagógicos.
110. En esa oportunidad, la Corte utilizó el término “apoyo educativo para la inclusión”, debido a que (i) términos como tutor, maestro o docente sombra correspondían a contextos extracurriculares; (ii) esta noción no se limita a necesidades netamente pedagógicas, sino que también puede orientarse a satisfacer necesidades de carácter terapéutico o asistencial; y (iii) abarca diferentes tipos de apoyo necesarios para la inclusión de estudiantes en situación de discapacidad en el aula, basado en el modelo social de esta condición.
111. En dicha ocasión, se señaló que este tipo de apoyo educativo no debe ser confundido con el docente de apoyo pedagógico, ya que el primero se enfoca en los estudiantes y el segundo en los docentes. Asimismo, según lo determinado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el apoyo puede ser brindado por un asistente cualificado, ya sea compartido entre varios alumnos o dedicado exclusivamente a uno de ellos. En resumen, la jurisprudencia constitucional ha mencionado que las sombras terapéuticas o tutores sombra son un servicio de salud fuera de la escuela. En el ámbito educativo, se prefieren conceptos como “docentes de apoyo personalizado” o “apoyo educativo para la inclusión”. Independientemente de la denominación, los acompañamientos en el aula pueden impactar el derecho a la autonomía, la vida independiente y la participación de los estudiantes en situación de discapacidad.
112. Criterios para la asignación de un apoyo educativo para la inclusión. La Corte indicó en la Sentencia T-070 de 2024[122] que cualquier apoyo educativo para la inclusión en el aula debe (i) ser excepcional; (ii) ser determinado en el PIAR del estudiante; (iii) estar orientado a superar las dificultades y barreras que enfrenta el estudiante en situación de discapacidad dentro del aula; (iv) ser objeto de seguimiento con el fin de verificar los avances y revisar la necesidad de mantenerlo, reducirlo o eliminarlo; (v) no exonera del cumplimiento de las demás responsabilidades en materia de inclusión previstas en el ordenamiento; (vi) puede estar destinado a varios estudiantes en situación de discapacidad en virtud del criterio de eficiencia, siempre que ello sea compatible con las necesidades de los estudiantes; y finalmente, (vii) las llamadas a garantizar los apoyos educativos para la inclusión son, en principio, las autoridades territoriales.
113. Unificación de las reglas sobre la financiación de los apoyos en el aula para niños con espectro autista. La Sentencia SU-475 de 2023 unificó las reglas sobre la financiación de docentes de apoyo para niños, niñas y adolescentes con TEA en instituciones educativas privadas. En ella se estableció que la familia, las instituciones privadas y el Estado deben contribuir en la financiación conforme al principio de corresponsabilidad en la educación inclusiva. La tabla resume las reglas de unificación que serán reiteradas en esta oportunidad y aplicadas al caso concreto:
Tabla 12. Reglas de financiación de docentes para NNA con TEA
1. Las instituciones educativas privadas deben implementar ajustes razonables para garantizar que los estudiantes con TEA o discapacidad disfruten del derecho a la educación en igualdad de condiciones. Los docentes de apoyo personalizado son ajustes necesarios según criterio médico o en el marco del PIAR. |
2. La asignación de un solo docente de apoyo personalizado debe ser excepcional para la autonomía del estudiante. |
3. En situaciones donde se requiera un docente de apoyo personalizado para niños, niñas y adolescentes con TEA o discapacidad, la institución privada debe: (i) ajustar el PIAR del estudiante para incluir el servicio, (ii) informar a la familia sobre la disponibilidad de docentes de apoyo, y (iii) si no hay docentes disponibles, determinar costos y acordar financiamiento con la familia. La colaboración entre la escuela y la familia es fundamental para el desarrollo educativo integral del estudiante. |
4. La familia o red de apoyo del estudiante es responsable de financiar al docente de apoyo personalizado, según lo establece la Ley 115 de 1994 y el principio de solidaridad familiar. |
5. La falta de recursos económicos de las familias o red de apoyo no debe impedir la matriculación de niños con condición de discapacidad en instituciones privadas. Es inconstitucional obligar a trasladar a estos niños a escuelas públicas, lo que puede causar exclusión y afectar sus derechos. En estos casos, la institución privada debe financiar el apoyo requerido. |
6. La escuela privada debe financiar el servicio con recursos propios o aumentando las tarifas para todos los estudiantes. |
7. Tras acordar la financiación con la familia, la institución contratará un docente de apoyo personalizado para implementar el Plan Individual de Apoyo y Reforzamiento (PIAR). |
Fuente: Sentencia SU-475 de 2023
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
114. El debate que suscita el caso concreto se presenta por la negativa de la EPS Sanitas a autorizarle a la Mariana el suministro de acompañamiento terapéutico con enfoque ABA en entorno escolar, el cual fue ordenado por su médico tratante. La madre de la niña considera que la EPS es renuente a prestar un servicio de naturaleza médica y con ello compromete los derechos a la vida, la salud, la dignidad humana y a realizar un proyecto de vida de aquella. Aduce que dicho acompañamiento no es una herramienta de apoyo educativo, sino que tiene un objetivo clínico en la medida en que impacta la funcionalidad de la niña para que desarrolle autonomía y habilidades sociales, lo cual le permite, a su vez, alcanzar un nivel de realización personal. Igualmente, discute que la EPS no le ha brindado un tratamiento integral sino parcializado sobre algunas citas y servicios que deben prorrogarse cada cierto tiempo, pero sin dar una respuesta acorde con las necesidades específicas que demanda el diagnóstico TEA que presenta la niña.
115. Por su parte, Sanitas EPS sostiene que el acompañamiento terapéutico para la asistencia a clases es un servicio educativo y, como tal, le corresponde a las secretarías de educación. Además, señaló que las sombras terapéuticas están excluidas expresamente del plan de beneficios en salud, luego no pueden ser financiadas con recursos públicos asignados a la salud. Igual posición sostuvo la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, quien además negó haber recibido solicitud alguna relacionada con el caso de Mariana.
116. De otro lado, el Ministerio de Educación Nacional señaló que las terapias ABA se pueden ordenar como apoyo terapéutico desde un punto de vista conductual en salud, mas no educativo, al paso que la figura del “acompañante sombra” no fue prevista en el Decreto 1421 de 2017 que rige la atención educativa para las personas con condición de discapacidad en el marco de la educación inclusiva y que su labor no puede confundirse con aquella que desempeñan los profesionales y docentes de apoyo. Por su parte, aunque la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta no se pronunció en el trámite de revisión, ante el juez de tutela de primera instancia sostuvo que la autorización y suministro de la atención solicitada no es de su resorte.
117. Como puede observarse, el extremo pasivo del presente trámite al igual que las entidades vinculadas discuten la naturaleza del servicio ordenado a la niña y, con base en ello, niegan su responsabilidad en la eventual vulneración de los derechos de aquella. Ciertamente, en contextos como el que se analiza, establecer si el servicio constituye un tratamiento en salud o una prestación de educación supone un grado de complejidad elevado pues, como ha sostenido esta Corte, es posible que un mismo servicio contribuya simultáneamente a la rehabilitación y tratamiento en salud, al tiempo que favorezca el desarrollo pedagógico y cognitivo de los niños, niñas y adolescentes[123].
118. Sin embargo, esa dificultad no puede convertirse en un obstáculo para la materialización de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Al contrario, la protección constitucional reforzada que les asiste en atención a la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran, supone la eliminación de cualquier barrera para el pleno goce y disfrute de sus derechos a la luz de los principios de autonomía e independencia, dignidad humana, igualdad, inclusión, accesibilidad universal, entre otros. Todo ello acorde con el modelo social de discapacidad vigente que considera que esta se origina no en las condiciones del sujeto, sino en los obstáculos externos provenientes de la comunidad en general[124].
119. Este modelo parte de la premisa básica de que las personas en situación de discapacidad tienen mucho que aportar a la sociedad pues ellas, como cualquier ser humano, son un fin en sí mismas. De allí que se entienda que la discapacidad se genera por factores sociales y estructurales traducidos en limitaciones “para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas con condición de discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social”[125]. Bajo ese contexto, es obligación del Estado y responsabilidad de la sociedad modificar esos factores limitantes para garantizar a esta población el disfrute efectivo de sus derechos.
120. A la luz de este paradigma, el argumento al que apelan los sectores involucrados (salud y educación) acerca de la falta de consagración del servicio ordenado a la niña no puede tornarse en una excusa para anular sus derechos o para concederle un amparo inferior al estándar mínimo de protección que les asiste a los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. De esta forma, el foco de atención en casos como el que en esta oportunidad ocupa a la Sala debe centrarse en las necesidades de aquellos y en la protección de sus derechos fundamentales, analizados desde una perspectiva integral y en clave de la jurisprudencia constitucional vigente en la materia.
121. Bajo esa perspectiva, al margen de dicha disputa y del amparo rogado por la madre, quien asegura que la orden médica se da en el ámbito exclusivo de la salud de la niña, la Sala estudiará si se vulneraron los derechos fundamentales de la niña a la salud y a la educación inclusiva, bajo los problemas jurídicos precedentemente expuestos.
Respuesta al primer problema jurídico: Sanitas EPS no vulneró el derecho a la salud de la niña
122. Teniendo en cuenta el primer problema jurídico planteado, sobre si ¿La EPS Sanitas vulneró el derecho fundamental a la salud de la niña Mariana, diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista, (i) al negarse a brindar acompañamiento terapéutico con enfoque ABA en su entorno escolar y (ii) al no autorizar el tratamiento integral de la niña?, la Sala considera que la negativa de Sanitas EPS a autorizarle a la niña el acompañamiento escolar con enfoque ABA no desconoce su derecho fundamental a la salud, conclusión que se sustenta en tres razones.
123. Primero. El acompañamiento terapéutico tiene una finalidad prevalentemente educativa. Al evaluar el acompañamiento terapéutico ordenado por el psiquiatra tratante de la niña se concluye que se formuló como un servicio educativo y, como tal, no puede financiarse con recursos públicos de salud, de conformidad con el artículo 15[126] de la Ley 1751 de 2015. Previamente la Sala explicó que lo que se conoce como ABA no es un tratamiento en sí mismo, sino un enfoque en múltiples intervenciones y procedimientos de habilitación y rehabilitación, aplicado tanto en materia de salud como en procesos educativos[127]; luego el uso de esa metodología no es determinante para establecer si corresponde a un servicio de salud o una prestación educativa. Al respecto, esta Corte ha señalado que “[l]a naturaleza de la intervención, procedimiento o terapia debe ser determinada a partir de su finalidad prevalente”[128].
124. De una parte, el tutor “sombra” o las “sombras terapéuticas” se caracterizan por un acompañamiento permanente al niño, niña o adolescente en el ambiente natural, por lo que superan la esfera escolar y se aplican en los ámbitos de interacción cotidiana del niño[129]. Sobre esa base, esta corporación ha concluido que, por una parte, son una prestación de salud porque su finalidad general es la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral en salud. Por otra parte, el servicio es de naturaleza educativa si responde prevalentemente a la necesidad de educación inclusiva de los estudiantes con necesidades pedagógicas especiales.
125. En este caso, la orden médica que se le expidió a la niña fue para el suministro de “acompañamiento escolar con terapeuta entrenado”. La finalidad de la misma puede verificarse en la historia clínica[130], en especial en la orden médica en que se emitió por el psiquiatra tratante, así:
“ESA ES LA RAZÓN POR LA QUE DEBE ASISTIR CON UN TERAPEUTA ENTRENADO PARA QUE TRABAJE EN EL SALÓN DE CLASES LOS FUNDAMENTOS PARA UNA ESCOLARIZACIÓN ADECUADA, COMO ES ATENCIÓN, ATENCIÓN COMPARTIDA, PERMANENCIA EN SU SITIO, COMPRENSIÓN Y ACATAMIENTO DE ÓRDENES, INICIO Y FINALIZACIÓN DE ACTIVIDADES, IMPULSIVIDAD, GRAFOMOTRICIDAD, TONO MUSCULAR, SENSIBILIDAD DE LA PIEL. SÓLO SE JUSTIFICA LA PRESENCIA DEL TERAPEUTA ACOMPAÑANTE SI SE DESARROLLAN ESTAS ACTIVIDADES EN EL SALÓN DE CLASES, YA QUE ES LO QUE GARANTIZARÁ SU ADAPTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ESCOLAR.
SE HACE ORDEN DE LAS TERAPIAS INTEGRALES FÍSICA, OCUPACIONAL, FONOAUDIOLOGÍA, PSICOLOGÍA, A RAZÓN DE 30 SESIONES MENSUALES DE CADA UNA, Y ORDEN LAS DE INTEGRACIÓN SENSORIAL LAS CUALES RECIBE DE LUNES A VIERNES. TIENE SUFICIENTE NÚMERO DE TERAPIAS PARA QUE SE HAGA UN PROGRAMA BIEN ESTRUCTURADO DE ACOMPAÑAMIENTO ESCOLAR PORQUE LA META ES A BREVE PLAZO LOGRAR QUE SEA INDEPENDIENTE EN EL SALÓN DE CLASES”. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)
126. Ello evidencia que el objetivo de las terapias de acompañamiento escolar con enfoque ABA ordenadas a la niña es prevalentemente pedagógico, luego deben tenerse como una prestación educativa que no puede ser asumida y financiada con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En todo caso, es importante advertir que esa finalidad prevalente, que determina el carácter de la prestación, no se desdibuja ni pierde su razón de ser por el hecho de que la misma también pueda orientarse, de forma secundaria, a satisfacer necesidades de carácter terapéutico o asistencial. Al respecto, esta Corte ha sostenido que el derecho a la educación inclusiva comprende los diferentes tipos de apoyo que pueden ser requeridos para la inclusión de estudiantes en situación de discapacidad en el aula[131].
127. Segundo. Es un tratamiento expresamente excluido del PBS y no cumple con los requisitos de excepcionalidad dispuestos en la jurisprudencia. La segunda razón para no evidenciar una transgresión del derecho fundamental a la salud de la niña consiste en que, incluso si en gracia de discusión se aceptara que el acompañamiento terapéutico prescrito corresponde a un servicio de salud, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar su prestación con cargo a los recursos públicos de la salud.
128. De una parte, las sombras terapéuticas están expresamente excluidas del listado de servicios y tecnologías financiados con recursos públicos asignados a la salud, de conformidad con el numeral 89 del Anexo Técnico de la Resolución 2273 de 2021 y la Resolución No. 0641 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social. De otra, porque, siendo ello así, no se cumplen la totalidad de requisitos que deben concurrir para que proceda la autorización de servicios y tecnologías en salud expresamente excluidas del PBS, en los términos en que lo ha admitido la jurisprudencia constitucional.
129. En efecto, aunque está acreditado que (i) el servicio se ordenó por el médico tratante de la niña y, en principio, (ii) podría parecer una carga económica desproporcionada que sus padres no podrían asumir con el nivel de ingresos y gastos reportados[132], lo cierto es que (iii) no existen pruebas que demuestren, si quiera prima facie, que la no designación de un tutor sombra causaría una amenaza o vulneración seria para la vida o integridad física de la niña. De hecho, no existe evidencia científica sobre la eficacia clínica de las sombras terapéuticas para la habilitación y rehabilitación en salud de las personas con diagnóstico TEA. Por el contrario, algunos estudios plantean que obstaculizan el desarrollo de dichos sujetos, entre otras razones, porque generan dependencia con el profesional acompañante y afectan su independencia y autonomía[133].
130. Así las cosas, la negativa de Sanitas EPS a autorizar el suministro del acompañamiento terapéutico en entorno escolar no constituye una vulneración del derecho a la salud de la niña.
131. Tercero. No se vulneraron los principios de integralidad y continuidad. Un aspecto adicional que debe ser analizado por la Sala es la acusación de la accionante en el sentido que a su hija no se le han garantizado los principios de integralidad y continuidad en la prestación de servicios de salud. La Sala encuentra que Sanitas EPS no ha desconocido tales mandatos.
132. El principio de integralidad, que implica suministrar de manera completa los servicios y tecnologías de la salud, le impone al Estado la responsabilidad de garantizar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones requeridas para asegurar el bienestar físico y mental de las personas[134], en aras de prevenir, aliviar o curar enfermedades o condiciones de salud, al margen de su origen, el sistema de provisión, cobertura o financiamiento que establezca el legislador[135].
133. Por su parte, el principio de continuidad exige que la atención en salud no sea suspendida por razones de carácter administrativo o económico[136], lo que implica que las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir acciones que impliquen interrumpir los tratamientos injustificadamente.
134. La Sala considera que la EPS accionada no ha vulnerado la prestación integral y continua del servicio de salud de la niña porque, con excepción del acompañamiento en aula que se discute en sede de tutela, ha venido autorizado los servicios en salud que requiere conforme a las órdenes de sus médicos tratantes. Sobre el tratamiento autorizado, Sanitas EPS afirmó y demostró que está suministrando terapias ocupacionales, de fonoaudiología, psicología, siquiatría y física. Explicó que los controles de psiquiatría los hace la Unidad de Urgencias Alto Prado Barranquilla (aunque en otro escrito refirió que están a cargo de Trabajemos Juntos IPS S.A.S.); los de genética médica los realiza Natalis S.A.S.; los de neurosicología los atiende el Instituto Neuropsiquiátrico Insecar Ltda; mientras que las terapias se suministran en Servimedas S.A.S.
135. Por su parte, las IPS vinculadas al trámite de revisión manifestaron lo siguiente[137]. Servimedas SAS indicó que, además del acompañamiento escolar con profesional en conducta (ABA) que se discute en este trámite[138], atiende a la niña desde septiembre de 2023 con terapias de fonoaudiología, ocupacional, psicología y fisioterapia. Además, adujo que le suministró servicios de integración sensorial entre noviembre de 2023 y abril de 2024. Por su parte, el centro de Neurodesarrollo La Esperanza, Astrid Maury S.A.S. sostuvo que, actualmente, le presta a la niña el servicio de terapias de neurodesarrollo e integración sensorial con metodología ABA. De otro lado, la Fundación Grupo Integra IPS señaló que, desde el 2 de marzo de 2021 hasta junio 30 de 2023, la niña recibió tratamiento con terapia ocupacional integral, fonoaudiología y sicología; sin embargo, con motivo de una orden de tutela se ordenó el cambio de prestador de servicio, por lo cual dejó de atenderla.
136. De acuerdo con ello y teniendo en cuenta que la acusación de la accionante se plantea como una consecuencia asociada a la negativa del suministro del acompañamiento terapéutico en entorno escolar con enfoque ABA, la Sala no encuentra ninguna evidencia de que la EPS hubiera desconocido los principios de integralidad y continuidad en la prestación de los servicios de salud de la niña. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala concluye que Sanitas EPS no vulneró el derecho a la salud de Mariana.
Respuesta al segundo problema jurídico: la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y el establecimiento educativo “K” vulneraron el derecho fundamental a la educación inclusiva de la niña
137. Mariana es una niña de 5 años diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista (TEA). Actualmente, adelanta su educación preescolar (grado transición) en el jardín infantil “K”, establecimiento educativo de carácter privado que, en el informe dirigido a esta Corte, adujo que la niña “asiste al Kínder con su acompañante (Fonoaudióloga capacitada en el acompañamiento terapéutico en el ambiente escolar), bajo contrato directo de la IPS SERVIMEDAS”[139], sin que este servicio sea asumido por la institución educativa.
138. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, la acompañante de la niña a la que alude la institución educativa responde al servicio autorizado por la EPS Sanitas con motivo del presente trámite de tutela, el cual fue prescrito por el médico psiquiatra que la atiende. Según informó la EPS, en julio de 2023, se emitió la primera orden para que, por un periodo de 3 meses, se le suministrara a la niña el acompañamiento escolar con terapeuta entrenado en ABA. Además, la madre de esta allegó al expediente una nueva orden emitida por aquel galeno en valoración del 19 de junio de 2024 para que se le garantice el mismo servicio[140].
139. Como quedó establecido, el propósito preponderantemente pedagógico de dicha prestación hace que ella no pueda atribuirse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni su financiación ser asumida por este, y que, en cambio, se tenga como una prestación educativa, con las obligaciones que esto conlleva para los diferentes responsables de garantizar el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con TEA.
140. En la Sentencia SU-475 de 2023, esta Corte unificó su jurisprudencia respecto del alcance de tales obligaciones cuando los alumnos en situación de discapacidad que requieren docentes de apoyo personalizado están matriculados en instituciones privadas de educación, como sucede con Mariana. Aplicadas dichas reglas al caso concreto, y respecto del segundo problema jurídico planteado, de si la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y el establecimiento educativo “K” vulneraron el derecho fundamental a la educación inclusiva de la niña Mariana, al no asignarle un apoyo pedagógico personalizado que la asista en su proceso educativo, la Sala estima que se vulneró el derecho a la educación inclusiva de la niña por las siguientes razones:
141. Primera. La institución educativa no demostró la construcción de un PIAR ajustado a las dificultades o barreras que presenta la estudiante en el entorno escolar. De acuerdo con esa providencia y la jurisprudencia reciente que la ha reiterado[141], lo primero que se debe establecer en este caso es si efectivamente está acreditada la necesidad de la niña de tener un docente de apoyo personalizado o, en los términos de la Sentencia T-070 de 2024, un apoyo educativo para la inclusión en el aula. Esto debido a la excepcionalidad que debe caracterizar la asignación de dichos recursos, que se traduce en que, antes de ordenarlos, se deben agotar todas las herramientas previstas para garantizar la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, en principio, resulta “más conveniente para la autonomía e independencia del estudiante y eficiente para el fortalecimiento de los procesos de inclusión, que un mismo docente de apoyo pueda atender a muchos alumnos, con o sin discapacidad”[142].
142. Pues bien, la procedencia de un apoyo educativo para la inclusión en el aula implica un concepto técnico o médico que evidencie que el niño, niña o adolescente con TEA o en situación de discapacidad, requiere este recurso o que en el marco de la construcción del PIAR se determine que el servicio es necesario para su pleno desarrollo educativo[143]. Este aspecto fue precisado en la Sentencia T-375 de 2024, en la que la Corte advirtió que “los apoyos educativos para la inclusión deben estar determinados por las necesidades pedagógicas de cada niño —que se identifican en el PIAR— y orientados a superar las dificultades y barreras que impiden su participación, en igualdad de condiciones con los demás estudiantes, dentro del aula de clases”[144], de forma tal que no basta “la recomendación aislada de un profesional, la simple exigencia de la institución educativa o la solicitud de los cuidadores y familiares del estudiante”.
143. En este caso, se observa que la necesidad del acompañamiento escolar con terapeuta entrenado en ABA no fue determinada en el marco de un Plan Individual de Ajustes Razonables, sino que se desprendió de la valoración del psiquiatra tratante de la niña, la cual se estima insuficiente. Por ejemplo, en la historia clínica correspondiente a la cita del 19 de junio de 2024 con el psiquiatra tratante, se advierte que la orden médica para dar continuidad al acompañamiento escolar con profesional entrenado en ABA se basó, en parte, en el reporte que hizo la madre sobre la evolución de la niña, sin que previamente el galeno obtuviera algún reporte de la institución educativa ni del terapeuta que la había estado acompañando en el aula. Sobre el particular, el mencionado documento indica:
“DICE LA MADRE QUE HA MOSTRADO LOGROS EN LO VERBAL, TANTO EN INTENCIÓN COMUNICATIVA COMO EN LA ADQUISICIÓN DE MAYOR NÚMERO DE PALABRAS, ES CAPAZ DE HACER FRASES DE 3 Y 4 PALABRAS. NO HA MEJORADO NADA EN SOCIALIZACIÓN Y CONTINÚA CON MMUCHAS CONDUCTAS DISRUPTIVAS. EN EL COLEGIO RECIBE ACOMPAÑAMIENTO POR TERAPEUTA ENTRENADO. NO TENGO INFORME DE PARTE DE ESE PROFESIONAL”.
144. La Sala no desconoce que la procedencia del apoyo educativo para la inclusión puede originarse en un concepto técnico o médico, sin embargo, sobre la base de su viabilidad excepcional y en cumplimiento de la jurisprudencia de esta Corte, es importante que materialmente responda a las necesidades pedagógicas del alumno en situación de discapacidad y ello solo puede determinarse con la existencia previa de un PIAR.
145. Por ese motivo, en los casos en que quien emita la orden sea un profesional de la salud, este debe acreditar que su concepto estuvo antecedido de un trabajo articulado con los responsables de la educación del niño, niña o adolescente, pues solo así se garantiza que el concepto obedezca a las necesidades pedagógicas demostradas del estudiante y, se insiste, que no existan otras herramientas a través de las cuales pueda salvaguardarse el derecho a la educación inclusiva.
146. En el presente caso, no se probó que las órdenes médicas para el acompañamiento escolar con terapeuta entrenado en ABA fueran el resultado de la evaluación del proceso de aprendizaje y necesidades pedagógicas de la niña, previamente establecidas en un PIAR realizado por “K”, la cual como institución educativa a la que asiste es la primera llamada a dar cuenta de tales condiciones. De allí que, en este caso particular, las órdenes que expidió el psiquiatra tratante no puedan tenerse como el producto de un concepto interdisciplinario idóneo para determinar la viabilidad de suministrar el apoyo educativo para la inclusión.
147. En efecto, “K” no acreditó haber formulado un PIAR para Mariana. Al ser consultada sobre el particular en el presente trámite[145], indicó lo siguiente en respuesta del 13 de junio de 2024[146]:
“Marianaes una niña muy funcional y con un gran potencial, por lo que, como institución, nos hemos valido del enfoque DUA para llevar a cabo su proceso de enseñanza-aprendizaje desde el mismo momento en que ingresó a la institución. Algunos de los ajustes que manejamos con Mariana, son:
· Dispone de mayor tiempo para realizar y terminar sus actividades.
· Las actividades son más cortas, pero con el mismo objetivo.
· Se le permite salir del salón cuando lo requiere.
· En su escritura utiliza la letra script.
· Utiliza “Rutinas Visuales Personalizadas”.
· Realiza las mismas actividades planeadas para todos los niños, pero en tiempos y secuencias diferentes.”
148. En similar sentido se pronunció el 17 de julio de 2024[147]. Como puede observarse, la respuesta del establecimiento educativo acerca de la existencia de un PIAR para Mariana es ambigua e imprecisa. Aunque señala que sobre el Diseño Universal del Aprendizaje (DUA)[148] ha hecho adaptaciones para responder a las necesidades especializadas de la niña, no es concluyente ni asertiva en señalar que efectivamente ha diseñado e implementado el PIAR de la niña, en los términos del artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017. Además, al ser cuestionada sobre el particular, la accionante informó a esta Corte que a la fecha no conoce un PIAR que se haya construido para el manejo pedagógico de su hija con la institución educativa.
149. En los informes que allegó en el curso de este trámite, se advierte que el referido jardín infantil asume con seriedad sus obligaciones como establecimiento educativo y que hay un compromiso especial con el proceso pedagógico de la niña. La institución precisó que hace más de 20 años cuenta con un equipo interdisciplinario conformado por psicología, terapia ocupacional y terapia de lenguaje, liderado por una coordinación académica y que, en el caso de Mariana, el seguimiento de su proceso educativo está a cargo de las referidas instancias, de la profesora titular, de su madre y su acompañante. Agregó que, en pro de su bienestar socioemocional, desarrollo integral y aprendizaje, su educación es abordada de forma respetuosa, validando emociones que favorezcan al máximo todo su potencial. Además, el establecimiento educativo busca integrar al personal médico encargado de sus terapias externas en lenguaje, ocupacional y psicología, a quienes cada tres meses les solicita información y, anualmente, los convoca a tres reuniones de equipo establecidas por el jardín infantil.
150. Bajo ese contexto, la Sala reconoce los esfuerzos del establecimiento educativo para adelantar un proceso pedagógico inclusivo respecto de la niña y le alienta a seguir en esa dirección. Pese a ello, no se puede pasar por alto que, en eventos como el que se discute, el elemento central que ha identificado la jurisprudencia reciente de esta Corte consiste en el diseño de un PIAR, que determine las necesidades pedagógicas del alumno o la alumna con TEA y defina incluso si requiere el apoyo educativo para la inclusión en el aula -en este caso, el acompañamiento con terapeuta entrenado en ABA-, o si existen otras herramientas para garantizar su educación inclusiva.
151. Es importante insistir en que, para esta corporación, “no es admisible que la necesidad de un acompañamiento en el aula se establezca a partir la mera exigencia de los establecimientos educativos, de los docentes, de un diagnóstico o concepto clínico o de la solicitud de las familias […] para ello existe el PIAR que es un mecanismo del ordenamiento jurídico que, a partir de la valoración pedagógica del estudiante y de sus necesidades específicas, permite establecer el tipo de apoyos y ajustes razonables que requiere”[149].
152. Visto lo anterior, sin desconocer las gestiones que diligentemente ha adelantado el establecimiento educativo en relación con el proceso pedagógico de la niña, se concluye que “K” vulneró su derecho fundamental a la educación inclusiva pues no está acreditado el diseño e implementación de un PIAR en el que se haya determinado sus necesidades pedagógicas para garantizarle una experiencia de aprendizaje verdaderamente inclusiva, lo que genera un incumplimiento de la obligación prevista en el literal c) del artículo 2.3.3.5.2.3.1 y en el artículo 2.3.3.5.2.3.5. del Decreto 1421 de 2017.
153. Segunda. La Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta no acreditó el cumplimiento de las obligaciones de asesoría y prestación de asistencia técnica en los procesos de inclusión educativa. Aunque es cierto que las secretarías de educación no tienen la obligación constitucional y legal de implementar ajustes razonables en las instituciones de educación privada, la Ley 1618 de 2013 ordena “a las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, la responsabilidad de la inclusión real y efectiva de las personas con condición de discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos de manera inclusiva”.
154. Dentro de ese marco, el literal b) del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017 les impone a las secretarías de educación, entre otras, las siguientes obligaciones relativas a la garantía del derecho a la educación inclusiva de los estudiantes en situación de discapacidad:
“4. Asesorar a las familias de los niños, niñas y adolescentes con condición de discapacidad sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos […]” y
“11. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR […]”.
155. En la declaración que rindió la accionante ante esta corporación, informó que con motivo de la indicación del médico psiquiatra que atiende a su hija, elevó una solicitud a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta para el suministro del acompañamiento terapéutico que le fue prescrito, sin embargo la entidad respondió que no podía asumir la prestación del servicio por tratarse de un asunto de salud que escapa a su competencia.
156. La Sala concluye que, con este proceder, la referida secretaría de educación desconoció los deberes consagrados en los numerales 4 y 11 del literal b) del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017.
157. De un lado, incumplió el deber de asesoría debido a que, de manera errada, señaló que el servicio que la madre solicitaba era una prestación de salud, pese a que, como se expuso, las pruebas que obran en el expediente acreditan que el acompañamiento terapéutico con enfoque en ABA ordenado a la niña tenía una finalidad prevalentemente educativa. Aunado a ello, esta Corte ha explicado cómo, en estos casos, respuestas de esa naturaleza colocan al niño, niña o adolescente y a su familia en una situación de bloqueo institucional producida por la información contradictoria que emiten las entidades y actores de los sectores de educación y salud. Esa incertidumbre y la falta de asesoría idónea por parte de la secretaría de educación llevaron a la madre de la niña a presentar la acción de tutela.
158. De otro lado, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta incumplió el deber de brindar asistencia técnica para los procesos de inclusión al no brindar ningún servicio de acompañamiento o asistencia al establecimiento educativo ni a la familia, con el propósito de garantizar los ajustes curriculares que se requerían para que la niña logre su pleno desarrollo educativo.
159. La Corte hace énfasis en que, en el modelo social de la discapacidad, la educación inclusiva demanda un trabajo comprometido, activo e integrado de todos los actores que participan en ella: familia, establecimientos educativos, Estado y las comunidades para poder avanzar en la superación de las barreras que enfrentan las personas en situación de discapacidad.
160. En el sub examine, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta tenía, en el marco de sus funciones legales, el deber de asesorar a la familia y prestar asistencia al jardín infantil “K” respecto de la política territorial de educación inclusiva y las recomendaciones de política distrital sobre ajustes razonables. Solo así, se asegura la participación y el diálogo constructivo como vías adecuadas para determinar los cambios en la dinámica educativa de los estudiantes con necesidades específicas de aprendizaje, bajo el liderazgo de los establecimientos educativos y el deber de acompañamiento de los estamentos públicos[150].
161. Conclusión. El establecimiento educativo “K” y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta vulneraron el derecho fundamental a la educación inclusiva de la niña. El jardín infantil por no haber diseñado e implementado un PIAR en los términos del artículo 2.3.3.5.2.3.5. del Decreto 1421 de 2017, de manera que se pudiera definir si requiere el acompañamiento con terapeuta entrenado en ABA como apoyo educativo para la inclusión en el aula o si, conforme al criterio de excepcionalidad, existen otros ajustes que puedan garantizar su educación inclusiva. La referida secretaría de educación, por no haber atendido su deber de asesoría a la familia de la niña en relación con los apoyos para una educación inclusiva, ni el de asistencia técnica a establecimientos educativos para la consolidación de los PIAR. Por esta razón, la Sala amparará el derecho fundamental de Mariana y adoptará medidas encaminadas a garantizar su pleno goce y ejercicio.
8. Órdenes y remedios
162. Mediante sentencia del 29 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta resolvió (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales de la niña y ordenar a EPS Sanitas (ii) que informe a la madre cuál es la autoridad responsable de suministrar el componente terapéutico y acompañarla durante la presentación y trámite de la solicitud ante las autoridades administrativas encargadas de prestarle el servicio ordenado por su médico tratante. En caso de que Sanitas EPS no cumpla lo ordenado o que el ente educativo decida que la prestación del componente no es de su competencia, la EPS debe suministrar el acompañamiento terapéutico; (iii) que dé continuidad al tratamiento médico de la niña respecto de su diagnóstico de autismo en la niñez y (iv) que garantice el tratamiento integral por dicho diagnóstico y demás patologías que se puedan presentar.
163. En sentencia del 29 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento decidió (i) revocar el fallo de primera instancia; (ii) negar el amparo contra Sanitas EPS, IPS Fundación Grupo Integra Santa Marta, IPS Servicios Médicos Ambulatorios Servimedas SAS, Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta y Ministerio de Educación Nacional; y (iii) conminar a la institución educativa “K” S.A.S. que conforme un comité interdisciplinario con el objeto de examinar las condiciones de la niña en su aula escolar, atendiendo al criterio técnico del psiquiatra infantil Haroldo Enrique Martínez Pedraza, y conforme al plan educativo PIAR determine el costo del docente de apoyo personalizado que la niña requiere, acuerde con sus acudientes la suma que, de acuerdo con su capacidad económica pueden aportar para la financiación de este servicio, contrate y asigne el docente de apoyo personalizado en aula idóneo que acompañe a la niña en su proceso educativo.
164. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala adoptará los siguientes remedios y órdenes:
165. Primero. Revocará la decisión de segunda instancia. En su lugar, (i) negará el amparo del derecho fundamental a la salud y (ii) amparará el derecho fundamental a la educación inclusiva de la niña.
166. Segundo. Ordenará a “a” que, conforme a la jurisprudencia constitucional, garantice el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la educación inclusiva de la niña. Con tal fin, deberá construir un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) con el propósito de asegurar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje de la estudiante Mariana dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017. En él deberá evaluar si requiere el acompañamiento con terapeuta entrenado en ABA como apoyo educativo para la inclusión en el aula o si, conforme al criterio de excepcionalidad, existen otros ajustes que puedan garantizar su educación inclusiva, adelantando todas las gestiones pertinentes para su efectiva implementación.
167. Para tales efectos, considerando que la participación y el diálogo constructivo constituyen las mejores vías para determinar los cambios en la dinámica educativa de los estudiantes con necesidades específicas de aprendizaje[151], el establecimiento educativo deberá valerse del acompañamiento de las entidades y autoridades del sector educativo y salud, específicamente de la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y de la EPS Sanitas. El diálogo con la primera contribuirá a la asesoría técnica requerida para el diseño del PIAR y la consideración de los ajustes y apoyos que requiera la niña, mientras que el relacionamiento con la segunda se orientará a la obtención de “informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes”[152].
168. En el evento de que en el PIAR se concluya la necesidad del acompañamiento terapéutico con enfoque en ABA en el entorno escolar, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Corte, “K” deberá (i) informar a la familia de la niña si cuenta con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio en las condiciones que la estudiante requiere. El establecimiento educativo y la familia podrán llegar a un acuerdo para que los docentes con los que cuente aquel presten el servicio de acompañamiento a la niña en situación de discapacidad; (ii) en caso de que la institución educativa no cuente con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio, “K” deberá (a) adelantar las gestiones para determinar el costo del servicio pedagógico requerido, (b) acordar con sus padres la suma que, de acuerdo con su capacidad económica, pueden aportar para la financiación del costo de este servicio y (iii) contratar y asignar el apoyo personalizado en aula idóneo que acompañe a la niña en su proceso educativo.
169. Tercero. Ordenará a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, preste asistencia a la familia de la niña en materia de apoyos para su educación inclusiva y al jardín infantil “K”, en la construcción, diseño e implementación del PIAR de la niña, así como de la adopción de mecanismos de evaluación del mismo.
170. Cuarto. Mientras se adopta el PIAR y se definen los procedimientos a seguir, se dispondrá que en forma transitoria se mantenga el servicio de acompañamiento que se viene presentando a Mariana para no afectar abruptamente su proceso formativo en el aula.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción de tutela.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, que revocó la sentencia del 29 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la educación inclusiva de la niña Mariana, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a “K” que garantice el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la educación inclusiva de Mariana. Con tal propósito, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá diseñar un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) para la niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017. En el PIAR deberá evaluar si requiere el acompañamiento con terapeuta entrenado en ABA como apoyo educativo para la inclusión en el aula o si, conforme al criterio de excepcionalidad, existen otros ajustes que puedan para garantizar su educación inclusiva, adelantando todas las gestiones pertinentes para su efectiva implementación.
Para tales efectos, el establecimiento educativo deberá valerse del acompañamiento de las entidades y autoridades del sector educativo y salud, específicamente de la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y de la EPS Sanitas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
En el evento en que en el PIAR se concluya la necesidad del acompañamiento terapéutico con enfoque en ABA en el entorno escolar, “K” deberá (i) informar a la familia de la niña si el establecimiento educativo cuenta con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio en las condiciones que la estudiante requiere. El establecimiento educativo y la familia podrán llegar a un acuerdo para que los docentes con los que cuente aquel presten el servicio de acompañamiento a la niña; (ii) en caso de que no se cuente con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio, la institución educativa “K” deberá (a) adelantar las gestiones para determinar el costo del servicio pedagógico requerido, (b) acordar con sus padres la suma que, de acuerdo con su capacidad económica, pueden aportar para la financiación del costo de este servicio y (iii) contratar y asignar el apoyo personalizado en aula idóneo que acompañe la niña en su proceso educativo.
CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, acompañe y preste asistencia a la familia de Mariana en materia de apoyos para su educación inclusiva y al jardín infantil “K”, en la construcción, diseño e implementación del PIAR de la niña, así como en cuanto a la adopción de mecanismos de evaluación del mismo.
QUINTO. Mientras se adopta el PIAR y se definen los procedimientos a seguir en los términos anteriormente prescritos, ORDENAR que en forma transitoria se mantenga el servicio de acompañamiento que se viene presentando a Mariana para no afectar abruptamente su proceso formativo en el aula.
SEXTO. DESVINCULAR del presente trámite a la IPS Fundación Grupo Integra, la IPS Servicios Ambulatorios Servimedas SAS, la IPS Trabajemos Juntos y la IPS Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] «Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes».
[2] De acuerdo con la Sentencia SU-475 de 2023, “el enfoque terapéutico de Análisis Conductual Aplicado o “ABA”, por su sigla en inglés (Applied Behavior Analysis), es una metodología de desarrollo cognitivo y conductual para las personas con TEA. En términos generales, la metodología ABA utiliza los refuerzos positivos, la repetición y otras técnicas conductuales para mejorar las habilidades de comunicación de los NNA y moldear sus patrones de conducta. Lo anterior, con el propósito de que puedan insertarse, participar y desenvolverse en el entorno social, familiar y educativo de forma autónoma”.
[3] De acuerdo con la Sentencia SU-475 de 2023, “el acompañamiento o apoyo terapéutico permanente, también denominado acompañante sombra extracurricular, terapia sombra o sombra terapéutica, es un servicio de apoyo o acompañamiento personalizado que un profesional presta a un NNA con TEA, con el propósito general de vincularlo con el mundo exterior. Estas terapias pueden ser prestadas con fundamento en el enfoque ABA”.
[4] De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1421 de 2017, el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) es una “herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción”.
[5] Para este acápite se hace referencia a los hechos planteados por la accionante en su escrito de tutela, como a las demás intervenciones y solicitudes, tanto de las accionadas como de las entidades vinculadas en el trámite, que obran dentro del expediente digital de la Corporación.
[6] Expediente digital, archivo “Actuaciones_58_08OTROSOFICIOS.pdf”, página 20. Historia Clínica.
[7] Expediente digital, archivo “Actuaciones_58_08OTROSOFICIOS.pdf”, página 36-48.
[8] Ibidem, página 21 de julio de 2023.
[9] Ibidem, página 81, autorizaciones servicios Servimedas.
[10] Expediente digital, archivo “Actuaciones_58_08OTROSOFICIOS.pdf”, página 35.
[11] Ibidem, página 25-33.
[12] Ibidem, página 65.
[13] Ibidem, página 3.
[14] Ibidem, página 24, (acompañamiento escolar con terapeuta entrenado).
[15] Esta acción constitucional tuvo una declaratoria previa de nulidad por indebida integración del contradictorio. En una primera oportunidad, el Juzgado Primero Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta amparó los derechos fundamentales de la niña y ordenó a la EPS el suministro del componente terapéutico solicitado por la accionante. Impugnada la decisión por la EPS Sanitas, mediante el 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento declaró la nulidad de lo actuado y ordenó vincular al trámite a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, la Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta y al Ministerio de Educación Nacional.
[16] Expediente digital, archivo “33autoadmisorioyoinadmisorio.pdf”.
[17] La vinculación de esta entidad obedece a fue mencionada por la accionante en la demanda como la entidad con la que tiene contrato de servicios adicionales en salud vigentes.
[18] Autos del 9 y 11 de octubre de 2023.
[19] “Atención en educación de las personas con limitaciones”.
[20] En escrito del 10 de octubre de 2023.
[21] Expediente digital, archivo “38CONTESTACION COLSANITAS.pdf”.
[22] En escrito del 11 de octubre de 2023.
[23] Expediente digital, archivo “24SENTENCIA 1RA INSTANCIA.pdf”.
[24] Expediente digital, archivo “26solicitudimpugnacion.pdf”.
[25] Expediente digital, archivo “05sentenciasegundainstancia.pdf”.
[26] Auto del 30 de abril de 2024 y la Sala conformada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo. La selección del asunto fue solicitada por la accionante, la Defensoría del Pueblo y la fundación Teapoyamos.
[27] El 16 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 004 T-10088321 Auto de Pruebas 06-Jun-2024.pdf”.
[28] Expediente digital, archivo “004 T-10088321 Auto de Pruebas 06-Jun-2024.pdf”.
[29] El traslado de pruebas se ordenó respecto de algunas pruebas debidamente decretadas y practicadas en el expediente T-8.975.587, en el que la Corte analizó una acción de tutela presentada en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva y la EPS Sanitas por negarse a proporcionar acompañamiento sombra en entorno escolar para un niño diagnosticado con TEA. El traslado fue exclusivo respecto de: (i) concepto técnico de la Liga Colombiana de Autismo sobre la figura del acompañamiento pedagógico o apoyos terapéuticos para NNA con TEA; (ii) la información suministrada por el Ministerio de Educación Nacional sobre el acceso a recursos públicos para atender necesidades educativas especiales de NNA con condición de discapacidad en colegios privados; e (iii) informes, estadísticas o líneas base para determinar en qué caso un hogar con personas en situación de discapacidad se encuentra en situación de vulnerabilidad, rendidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
[30] Expediente digital, archivo “013 T-10088321 Auto de Pruebas 09-Jul-2024 NOMBRES REALES.pdf”.
[31] Expediente digital, archivos “Anexo secretaria Corte 011 T-10088321 Diligencia Declaración Parte pdf” y “Anexo secretaria Corte 012 T-10088321 Acta Declaración.pdf”.
[32] No se precisó por la accionante ni por las entidades accionadas y vinculadas el valor en dinero del bono.
[33] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 027 T-10088321 Constancia Consulta Base Datos.pdf”.
[34] El 18 de noviembre de 2024 se practicó la búsqueda en base de datos respecto del padre de la niña, la cual permite concluir que (i) se encuentra en estado suspendido por mora de afiliación a la EPS Sanitas S.A.S. en el régimen contributivo, en calidad de cotizante y (ii) no se haya en la base del Sisbén IV.
[35] Allegó escritos del 13 de junio de 2024 (Expediente digital, archivos “33_029 Rta. Centro de Neurodesarrollo La Esperanza.pdf” y “59_055 Rta. Centro de Neurodesarrollo La Esperanza (despues de traslado).pdf”) y del 17 de julio de 2024 (Expediente digital, archivo “47_043 Rta. Centro de Neurodesarrollo La Esperanza.pdf”).
[36] Expediente digital, archivo “34_030 Rta. Colmedica.pdf”.
[37] Sanitas EPS allegó escritos con fecha del 13 de junio de 2024 (Expediente digital, archivo “35_031 Rta. EPS SANITAS.pdf”); del 25 de julio de 2024 (Expediente digital, archivo “48_044 Rta. EPS Sanitas.pdf”) y del 14 de agosto de 2024 (Expediente digital, archivo “61_057 Rta. SANITAS EPS (después de traslado).pdf”).
[38] Expediente digital, archivo “48_044 Rta. EPS Sanitas.pdf”.
[39] Expediente digital, archivo “35_031 Rta. EPS SANITAS.pdf”.
[40] Ibidem.
[41] Ibidem.
[42] Sobre el particular, la EPS citó lo que parece ser un extracto de una sentencia de la Corte Constitucional (que no identificó) y refiere las decisiones adoptadas por esta Corporación en las sentencias T-364 de 2019 y T-299 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[43] La institución allegó escritos fechados el 13 de junio de 2024 (Expediente digital, archivo “36_032 Rta. “K” I.pdf”); 14 de junio de 2024 (“37_033 Rta. “K” II.pdf”); 17 de julio de 2024 (“50_046 Rta. “K”.pdf”).
[44] Expediente digital, archivo “36_032 Rta. “K” I.pdf”.
[45] En ese sentido, se refirió al artículo 68 de la Constitución, a los artículos 46 y 47 de la Ley 115 de 1994, a los artículos 1.º y 3 del Decreto 2082 de 1996 y a la Sentencia T-674 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[46] La entidad allegó escritos fechados el 14 de junio de 2024 (Expediente digital, archivo “38_034 Rta. Ministerio de Educacion I.pdf”) y el 14 de agosto de 2024 (Expediente digital, archivo “45_041 Rta. Ministerio de Educacion (despues de traslado).pdf”).
[47] El Ministerio de Educación Nacional explicó que el contenido mínimo del PIAR se compone de:
- La descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales).
- Valoración pedagógica, que permitirá identificar los gustos, capacidades y habilidades de los estudiantes, intereses, motivaciones y expectativas, ritmos y estilos de aprendizaje, así como identificar los ajustes razonables y los apoyos que requerirá en su proceso educativo. Tendrá en cuenta los informes de otros actores, de profesionales del sector salud, si participa en actividades culturales, deportivas o sociales, que amplíen el conocimiento sobre el proceso que adelanta el estudiante y de los avances logrados.
- Objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar.
- Ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren.
- Recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante.
- Proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes.
- Información sobre alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y
- Actividades en casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.
[48] Para ahondar sobre el tema compartió la colección “Promover trayectorias educativas completas de niñas, niños y adolescentes con condición de discapacidad, en el marco de la educación inclusiva y de calidad”, expedida desde el Ministerio de Educación Nacional. Disponible en el link https://colombiaaprende.edu.co/recurso-coleccion/guias-y-cartillas-orientadoras.
[49] Expediente digital, archivo “38_034 Rta. Ministerio de Educación I.pdf”.
[50] Ibidem.
[51] Indicó que fue expedida con el asunto “Disposiciones para el tránsito de la atención a estudiantes con condición de discapacidad de ofertas segregadas hacia ofertas en el marco de la inclusión y la equidad en la educación”.
[52] En respuesta a la solicitud de información realizada mediante Auto que decreto nuevas pruebas del 30 de septiembre de 2024. Allegado al expediente por Secretaria, el 15 de octubre de 2024.
[53] Expediente digital, archivo “41_037 Rta. SERVIMEDAS SAS.pdf”.
[54] Expediente digital, archivo “62_058 Rta. Secretaria de Salud de Santa Marta (despues de traslado).pdf”.
[55] Expediente digital, archivo “60_056 Rta. Fundación Grupo Integra (despues de traslado).pdf”.
[56] Expediente digital, archivo “202410400000333721.pdf”. Respuesta del ICBF, radicada el 18 de octubre de 2024.
[57] Adoptado mediante Resolución No. 7998 de 2023.
[58] El Instituto Colombiano de Neurociencias fue invitado a rendir concepto en el presente trámite en calidad de experto, sin embargo, en su respuesta se limitó a señalar que no atiende pacientes de Sanitas EPS y que nunca atendió a la niña. Expediente digital, archivo “49_045 Rta. Instituto Colombiano de Neurociencias.pdf”.
[59] Expediente digital, archivo “53_049 Rta. Universidad del Rosario.pdf”.
[60] Expediente digital, archivo “55_051 Rta. Universidad Nacional - Facultad de Medicina II.pdf”. También se recibió un documento respuesta por parte de la Universidad Nacional, Facultad de Medicina en el que informó abstenerse de emitir concepto, decisión que justificó en su trámite administrativo interno y la disponibilidad de recursos de la institución. Expediente digital, archivo “54_050 Rta. Universidad Nacional - Facultad de Medicina I.pdf”.
[61] Expediente digital, archivo “51_047 Rta. Liga Colombiana de Autismo.pdf”. Explicó que es una organización sin ánimo de lucro, cuya misión es acompañar a personas con autismo y sus familias, transferir conocimiento, generar consciencia sobre el Trastorno del Espectro Autista (TEA).
[62] Expediente digital, archivo “56_052 Rta. Universidad Pedagogica Nacional.pdf”.
[63] Disponible en https://fundacionintegrar.org/wp- content/uploads/2013/07/orientacionespedagogicas ministeriodeeducacionc olombia.pdf
[65] Al respecto, explicó que en algunos estudiantes con TEA estos apoyos pueden ser bajos, en otros medios y en otros altos. Se debe tener en cuenta que estímulos sensoriales en el entorno pueden interferir para la participación del estudiante, por ejemplo: la luz, los sonidos, los colores, los olores. Frente a estos estímulos hay estrategias que permiten ajustar el entorno. Por ejemplo, si el estudiante tiene hipersensibilidad a luz, se puede dejar alejado de las ventanas o disminuir la intensidad de las luces, o si el tema es el ruido, se puede permitir el uso de audífonos que aíslen el sonido; si el tema es sensorial, por ejemplo, que no tolera las medias del uniforme hasta la rodillas, se le puede permitir el uso de medias cortas También es importante que el estudiante conozca cuales son las normas en su salón, para esto se pueden utilizar tablas de comportamiento que indiquen lo que puede o no hacer en las diferentes situaciones, dar instrucciones, claras y concretas, anticipar los cambios que se presenten, no solo de forma verbal, sino escrita o con imágenes, ser consecuente con lo que se dice y hace.
[67] Disponible en https://especiales.colombiaaprende.edu.co/emociones-conexion-vital/pdf/L2_R1_ Mod2_Guia_apoyo_Decreto_1421.pdf.
[68] La síntesis de su contenido es tomada de la Sentencia SU-475 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, que corresponde al fallo proferido en el expediente del que se trasladan las pruebas:
Liga Colombiana de Autismo: informó que las normas del sistema educativo no definen el “acompañante sombra”. Sin embargo, prevén una figura de acompañamiento curricular para estudiantes denominada docente de apoyo pedagógico. Manifestó que “no se ha reglamentado la posibilidad de acceder al personal de apoyo en el aula para estudiantes con TEA, ni cómo se realizaría esta asignación y qué entidad la tendría a cargo”. En todo caso, destacó que un estudiante con TEA podría requerir un docente de apoyo “cuando presente dificultades en su aprendizaje y compromisos en la comunicación” y aclaró que el tiempo por el cual esto sea requerido, así como el tipo de apoyo que requiere o si puede ser alternativo, “dependerá de sus necesidades”.
Ministerio de Educación Nacional: informó que “la normativa de educación en Colombia no contempla una definición de lo que en salud se denomina ‘tutor sombra’. Por lo mismo, no es de su competencia su asignación ni tiene establecida ninguna disposición para proveerlo”. Sin embargo, refirió que el Decreto 1421 de 2017 hace alusión a los docentes de apoyo pedagógico, cuyo propósito es el de “acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas adultas con condición de discapacidad”. Aseguró que “ninguna institución educativa está autorizada a cobrar una matrícula más alta a aquellos estudiantes que requieran apoyos terapéuticos personalizados o acompañantes sombra”. Finalmente, sostuvo que no es posible asignar de forma directa recursos de naturaleza publica, a instituciones educativas privadas para atender las necesidades educativas especiales de sus estudiantes. Indicó que las principales barreras que enfrentan los niños con TEA para acceder a la educación inclusiva son de tipo (i) administrativo, que se refieren a la falta de coordinación interinstitucional y de asignación de recursos suficientes, la ausencia de personal cualificado, el desconocimiento normativo, la falta de articulación entre los sectores de Salud y Educación, la falta de uso del PIAR en todas las instituciones y la falta de adaptación de los mecanismos de evaluación; (ii) legales, por los retos que persisten en la aplicación de la Ley 1618 de 2013 y (iii) estructurales por la falta de adaptaciones en las instituciones educativas, materiales pedagógicos adecuados y formación docente. Señaló que el Ministerio ha realizado diversas acciones para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de NNA con TEA. En particular, ha brindado asistencia técnica presencial y virtual, ha creado programas de formación docente como la “estrategia emociones conexión vital”, “formación continua para educadores en servicio de las instituciones educativas oficiales” y viabilizó cargos de planta temporal de docentes de apoyo pedagógico. Advirtió que, de los 91.285 estudiantes con condición de discapacidad cognitiva registrados en el SIMAT, 77.387 estudian en instituciones educativas oficiales.
DANE: indicó que “no cuenta con informes, estadísticas o líneas base para determinar en qué caso una familia (hogar) con personas en situación de discapacidad se encuentra en situación de vulnerabilidad”. Sin embargo, informó que, para el año 2021:
- El 42,2% de los habitantes del área metropolitana de Neiva estaban en “situación de pobreza monetaria”, lo que significa que sus ingresos eran insuficientes para cubrir el costo de los alimentos y el de otros bienes y servicios de la canasta básica.
- El 22,9% de los habitantes estaban en situación de vulnerabilidad monetaria, es decir, que “su ingreso per cápita mensual es mayor a la línea de pobreza y menor a $690.524 mensuales”.
[69] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[70] Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[71] De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser interpuesta por quien reclama la protección de sus propios derechos fundamentales o por quien actué a su nombre. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la regla general consiste en que los padres son quienes están legitimados en la causa por activa para promover la protección de sus derechos fundamentales, ya que actúan bajo la figura de la representación legal en ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, “lo que los habilita para representarlos judicial y extrajudicialmente y de esta forma acudir a la tutela en defensa de los derechos de los hijos menores de edad” . Ver, Sentencias T-459 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[72] Expediente digital, archivo- Actuaciones_58_08OTROSOFICIOS.pdf, página 68. Registro Civil de Nacimiento de la niña. Comparecientes: madre – padre-.
[73] De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra toda acción u omisión de (i) las autoridades públicas, que haya violado, violen o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales o (ii) contra particulares que estén encargados de la prestación de los servicios de salud y educación.
[74] Expediente digital, archivo - Constancia consulta bases de datos DANIELAT-10.088.321.pdf.
[75] Sentencia T-380 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González; Sentencia T-155 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo; Sentencia T-118 de 2022, M.P. (e) Karena Caselles Hernández.
[76] La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acción de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente. Ver, Sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[77] En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede (i) como mecanismo principal (artículo 86 C.P. ) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos o (ii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante, de otro lado, debe considerarse la idoneidad y eficacia de aquel mecanismo para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. En materia de educación inclusiva, la Corte Constitucional ha insistido que cuando se debate la protección del derecho a la educación inclusiva, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectiva que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un programa de inclusión que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional (Ver, por ejemplo, las sentencias T-027 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido, T-480 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-116 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger). En materia de salud, la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) es la entidad encargada de dirimir las disputas que se presentan sobre la cobertura de servicios y procedimientos de salud incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS). No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, dicho mecanismo presenta diversos problemas, los cuales no permiten que resulte idóneo y eficaz para la protección oportuna de los derechos fundamentales. Entre ellos, un déficit estructural, ya que no se cumplen a cabalidad los términos establecidos por la ley para emitir sus decisiones o carece de capacidad y recursos institucionales necesarios. Por lo tanto, la SNS no sustituye ni desplaza la competencia de la acción de tutela y, en consecuencia, cada caso debe evaluarse individualmente. Ver, Sentencias T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-800 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-436 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-108 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[78] Al respecto se pronuncia la Sentencia SU-475 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, fj. 106.1.
[79] Sentencias T-310 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-553 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-330 de 2022, M.P José Fernando Reyes Cuartas; y T-271 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.
[80] Sentencias SU-475 de 2023 y T-021 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
[81] Sentencia T-192 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[82] Sentencia SU-475 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[83] Sentencia T-375 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo
[84] Sentencia T-611 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[85] Sentencia T-099 de 2023 M.P. Juan Carlos Cortés González.
[86] Ibidem.
[87] Ley 1098 de 2006, artículo 36.
[88] El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. //En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: // a) que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; //b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; //c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; //d) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; //e) Que se encuentren en fase de experimentación; //f) que tengan que ser prestados en el exterior. // Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. // Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. // Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologías de salud. // Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas. // Parágrafo 3°. Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos en el presente artículo, afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas.
[89] Tomado de la Sentencia T-021 de 2024 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[90] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[91] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[92] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[93] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[94] Niños, niñas y adolescentes.
[95] Sentencias T-364 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-563 de 2019 citadas en la Sentencia SU-475 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[96] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[97] “Por la cual se actualiza el procedimiento técnico-científico, participativo, de carácter público, colectivo y transparente que determina las tecnologías y servicios que no serán financiados con recursos públicos asignados a la salud”.
[98] Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IETS/Estudio-Efectividad-Terapias-analisis-comportamiento-aplicado.pdf.
[99] Ibidem
[100] Anexo Técnico de la Resolución 2273 de 2021, núm. 94.
[101] En la Sentencia SU-475 de 2023, la Corte ha reiterado que estos apoyos (los acompañantes o docentes de apoyo pedagógico) constituyen un servicio o prestación de educación, dado que, en principio, tienen como finalidad atender una “necesidad educativa propia del proceso de educación inclusiva”. Asimismo, ha precisado que “se diferencian de las terapias sombra o los asistentes personales en ambiente natural, en tanto estos últimos son permanentes -no se restringen al entorno escolar- y tienen una finalidad prevalente de habilitación y rehabilitación en salud.”
[102] “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, resultado del procedimiento técnico-científico, participativo, de carácter público, colectivo y transparente de exclusiones”.
[103] Las consideraciones de este título son retomadas de las sentencias SU-475 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-070, T-119, T-375 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[104] Sentencia T-207 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[105] Sentencia C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.
[106] Sentencia C-547 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Diaz.
[107] Sentencia T-085 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[108] Sentencia C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.
[109] Sentencia C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.
[110] Sentencia T-009 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[111] Artículo 10 de la Ley 361 de 1997.
[112] Artículo 11 de la Ley 1618 de 2013.
[113] Circular 020 de 2022 del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se emiten disposiciones para el tránsito de la atención de estudiantes con condición de discapacidad de ofertas segregadas hacia ofertas en el marco de la inclusión y la equidad en la educación.
[114] Sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[115] Sentencias SU-475 de 2023 y T-021 de 2024 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[116] «Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con condición de discapacidad».
[117] Artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017.
[118] Artículo 2.3.3.5.2.3.1.
[119] Fundación Avante – Autismo, ver https://www.fundavante.org/que-es-el-autismo y Organización Mundial de la Salud – Autismo, ver https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/autism-spectrum-disorders.
[120] Sentencias T-070 de 2024, T-119 y T-375 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[121] Reiterada en las sentencias T-119 y T-375 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[122] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[123] Sentencia T-021 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[124] Sentencia C-025 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[125] Palacios, Agustina. “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con condición de discapacidad”. (2008). Pp. 103 y 104.
[126] Ley 1751 de 2015. “Artículo 15. El sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud”.
[127] Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 4251 de 2012. Las terapias con enfoque ABA son programas “para pacientes con diagnóstico de autismo, [que contienen] intervenciones, actividades y procedimientos en salud y educación”.
[128] Este criterio se fijó en la Sentencia T-567 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, y fue reiterado en las sentencias SU-475 de 2023 y T-021 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[129] Sentencia T-364 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[130] Cita médica del 19 de junio de 2024 en la que la niña fue atendida en la IPS Trabajemos Juntos SAS por el psiquiatra infantil que la trata, el doctor Haroldo Enrique Martínez Pedraza.
[131] Sentencias T-070 y T-375 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[132] La señora Daniela sostuvo que sus ingresos mensuales aproximados son de 2´500.000, mientras que los gastos de la niña (colegio, alimentación, salud, transporte, recreación, vestuario) ascienden aproximadamente a 2´000.000 mensuales, de los cuales el padre asume la mitad. Además, en el expediente se acreditó que la accionante no recibe algún subsidio o ayuda económica del Estado y tampoco está demostrado que sea propietaria de algún inmueble.
[133] El Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista, Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud y Ministerio de Salud, 2015, identifica los siguientes obstáculos que pueden generar los apoyos “sombra”:
(i) La “sombra” en muchas ocasiones, puede llegar a convertirse en el “tutor” de la persona y modificar según a su criterio el plan de intervención. Esto va en contra de los lineamientos de lo que debe ser un modelo de intervención interdisciplinario.
(ii) La dependencia innecesaria en la “sombra”, puede incluso, interferir con las interacciones entre pares, evitar el proceso de generalización de las habilidades de la persona con TEA y obstruir su independencia.
(iii) La presencia “invasiva” de la “sombra”, puede incluso resultar en niveles más bajos de participación de los maestros y restringir la interacción con los compañeros, evitando que tanto los maestros como los pares, aprendan estrategias de interacción con la persona con TEA y proporcionen apoyos “naturales”, tan importantes en el proceso.
(iv) La “sombra” puede convertirse en un estímulo “diferencial” para los pares del niño con autismo, quienes lo verán como alguien dependiente y “anormal”, por requerir permanentemente la compañía de un adulto.
(v) Las “sombras” están presentes para dar apoyos permanentes impidiendo la posibilidad de aprendizaje: no le enseñan, solo le dan apoyos.
(vi) Los niños con “sombras”, pueden llegar a tener menor nivel de tolerancia a la frustración por tener a todo momento a su disposición, la “solución” a sus dificultades diarias.
(vii) Los esfuerzos por incluir a estas personas, no pueden convertirse en tareas “explícitas” de unos pocos, deben ser responsabilidad del entorno, con todos sus integrantes.”
[134] Sentencias T-021 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-156 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-508 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-100 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; T-619 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[135] Artículo 8, Ley Estatutaria 1751 de 2015.
[136] Artículo 6 ibidem.
[137] Las referencias a la atención y los servicios médico asistenciales suministrados por las IPS que atienen a la niña se realizan a modo de contexto con el propósito de evaluar la garantía del derecho fundamental a la salud en relación con las obligaciones constitucionales y legales que le corresponden a la EPS Sanitas.
[138] Servimedas SAS afirmó que asumió la prestación del servicio de acompañante terapéutico con enfoque ABA en entorno escolar a partir de marzo de 2024.
[139] Escrito fechado el 17 de julio de 2024, expediente digital, archivo “50_046 Rta. “K”.pdf”.
[140] La orden médica no especificó el periodo por el que se prescribe el acompañamiento escolar con terapeuta entrenado en ABA.
[141] Sentencias T-021 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-119 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo y T-375 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[142] Sentencia SU-475 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[143] Ibidem.
[144] Sentencia T-375 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[145] En Auto del 6 de junio de 2024, el despacho ponente le consultó a “K”, entre otros asuntos, si: “¿Su institución educativa conoce en qué consisten los Planes Individuales de Ajustes Razonables – PIAR y de ser así indique si se ha estructurado e implementado alguno respecto del estado de salud y diagnóstico de la niña […]?; de ser así con quién se ha estructurado y convenido dicho plan, quién es el responsable en cada uno de sus componentes y a partir de qué fecha inició su ejecución. ¿Existe algún tipo de seguimiento al cumplimiento de objetivos y resultados del mismo?”.
[146] Expediente digital, archivo “36_032 Rta. “K” I.pdf”.
[147] Al preguntársele por el PIAR de la niña, “K” contestó: “Teniendo en cuenta que Mariana es una niña muy funcional, con un gran potencial por desarrollar y desde la perspectiva del diseño de nuestro Proyecto Educativo Institucional, basado en DUA, que nos provee de experiencias de aprendizaje significativo, para un amplio espectro de estudiantes, buscando que todos sean exitosos permitiendo diferentes opciones y caminos para alcanzar metas y objetivos propuestos, la maestra debe planificar tareas y actividades teniendo en cuenta los intereses propios de cada uno de sus niños brindando oportunidades de participación y empoderándolos para construir su propio aprendizaje, diseñando actividades motivantes que optimicen su autonomía y fortalezcan el desarrollo de funciones ejecutivas. Con Mariana, para enriquecer su proceso de aprendizaje, hemos diseñado unos ajustes razonables con el objetivo de que pueda desarrollar habilidades y estrategias para facilitar sus desafíos frente al proceso de aprendizaje y así comprender y expresar de manera exitosa sus conocimientos”.
[148] Este concepto es definido en el artículo 2.3.3.5.1.4 del Decreto 1421 de 2017 así: “6. Diseño Universal del Aprendizaje (DUA): diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. En educación, comprende los entornos, programas, currículos y servicios educativos diseñados para hacer accesibles y significativas las experiencias de aprendizaje para todos los estudiantes a partir de reconocer y valorar la individualidad. Se trata de una propuesta pedagógica que facilita un diseño curricular en el que tengan cabida todos los estudiantes, a través de objetivos, métodos, materiales, apoyos y evaluaciones formulados partiendo de sus capacidades y realidades. Permite al docente transformar el aula y la práctica pedagógica y facilita la evaluación y seguimiento a los aprendizajes.
El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con condición de discapacidad, cuando se necesiten.”
[149] Sentencia T-375 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[150] Sentencia T-227 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[151] Ibidem.
[152] Artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017.