TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-495/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectación de derechos fundamentales
(...) se incumple la acreditación del requisito de relevancia constitucional. Ello ocurre porque la solicitud de amparo (i) versa sobre un asunto meramente legal, y (ii) tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso penal para hacer prevalecer el criterio interpretativo propio, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, y que tenga como consecuencia la afectación probada de derechos fundamentales como la libertad personal.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ámbitos de aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
T- 495 DE 2024
Referencia: expediente T-10.147.422
Acción de tutela contra providencia judicial interpuesta por Hugo Fernando Arce Hernández contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima.
Tema: procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; relevancia constitucional
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de 2023, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2024, dentro de la solicitud de amparo promovida por Hugo Fernando Arce Hernández, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte? |
La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima. El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las decisiones judiciales dictadas por las mencionadas autoridades. Así, solicitó dejar sin efectos la sentencia condenatoria, la sentencia que confirmó esa providencia y el auto que inadmitió el recurso de casación, por incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico, procedimental, sustantivo y decisión sin motivación. |
¿Qué consideró la Corte? |
La Corte Constitucional reiteró su precedente vigente en materia de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el estándar aplicable en los casos en los que la acción de tutela se dirige contra la decisión de una alta Corte. |
¿Qué decidió la Corte? |
La Sala Segunda de Revisión concluyó que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues los reproches buscan reabrir el debate concluido a partir de argumentos que plantean una discusión puramente legal, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. En consecuencia, la Corte Constitucional decidió revocar la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en segunda instancia la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma corporación, la cual negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. |
II. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso. Hugo Fernando Arce Hernández, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima. El accionante alegó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal con radicado 73168600045120130019800. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia condenatoria, la sentencia que confirmó esa providencia y el auto que inadmitió el recurso de casación, pues considera se dictaron “con base en fundamentos errados, en un recaudo probatorio insuficiente y evidenciándose un defecto fáctico en la valoración de las pruebas y un defecto sustantivo por interpretación arbitraria de la ley”[1].
2. Hechos que dieron lugar al proceso penal. Según las decisiones de instancia, se acreditó que el 11 de octubre de 2008, el accionante elaboró una orden de pago e imitó la firma de Fredy Carvajal Duque, representante legal de la cooperativa COOTSERVISUR LTDA., de la cual Arce Hernández era fundador y asociado, para luego cobrar en la sucursal de Bancolombia de Chaparral la suma de $4.500.000.oo, por intermedio de Eliana Isabel Urueña Ariana, empleada de la misma cooperativa.
3. Acusación. El 27 de septiembre de 2017, la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, Tolima, trasladó el escrito de acusación al señor Arce Hernández por ser el posible autor del delito de falsedad en documento privado a título doloso, con mayor punibilidad por recaer sobre recursos destinados a actividades de utilidad común o satisfacción de necesidades básicas de una colectividad[2]. El 22 de marzo de 2018 se celebró la audiencia concentrada, diligencia en la que la Fiscalía 56 Seccional solicitó el decreto de la preclusión de la investigación, por cuanto la víctima manifestó haber sido indemnizada[3]. El juzgado de conocimiento suspendió la audiencia hasta no contar con la aceptación del representante legal de la cooperativa y tener claro el monto de la indemnización. El mismo día, la Fiscalía 56 Seccional retiró la solicitud de preclusión y, en su lugar, anunció la presentación de escrito de acusación[4], en el que se acusó formalmente al señor Arce Hernández por el delito de falsedad en documento privado, al tiempo que pidió continuar con el trámite procesal y fijar fecha para la audiencia de acusación y preparatoria[5].
4. Sentencia penal de primera instancia. El 30 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, declaró la responsabilidad penal del accionante[6] y resolvió condenarlo por el delito de falsedad en documento privado a la pena principal de 16 meses de prisión, con el respectivo subrogado de ejecución condicional en lo atinente a la pena privativa de la libertad, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
5. Apelación. El defensor del accionante apeló la decisión de primera instancia[7]. Señaló que (i) la solicitud de nulidad que presentó debió ser resuelta de manera favorable, en atención a que, de una parte, sus peticiones no han sido atendidas y, de otra parte, porque el proceso penal se adelantó sin reconocer a la víctima, lo cual impidió que esta participara en las audiencias y que se tuviera en cuenta el documento que acreditaba un acuerdo de voluntades entre el denunciante y el procesado que permitiría la extinción de la acción penal. Afirmó que, (ii) al momento de traslado del segundo escrito de acusación (22 de marzo de 2018), la acción penal estaba prescrita, pues hasta esa fecha transcurrieron 113 meses y 11 días después de ocurrido el hecho, en tanto el ente acusador tan solo tenía hasta el día 11 de octubre de 2017 para trasladar la respectiva acusación, es decir, contados los 9 años como pena máxima para ese delito. Finalmente, expresó que (iii) se valoró de forma equivocada el acervo probatorio, pues si bien existe la libertad probatoria, únicamente un cotejo grafológico determinaría la procedencia del documento, siendo insuficientes los dos testimonios que obran en el expediente, uno de los cuales lo rindió quien en principio fue considerada también autora de la conducta y luego cambió su calidad a la de testigo; el otro corresponde al denunciante, quien afirmó que no le constaba que el enjuiciado hubiese firmado el documento.
6. Sentencia penal de segunda instancia. El 28 de octubre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral, Tolima[8]. Sobre la nulidad, consideró que (i) todas las peticiones presentadas por el procesado y la defensa fueron atendidas en el momento procesal pertinente, por lo que el fallador no omitió reconocer a la víctima -quien no hace parte de la cooperativa desde el año 2010 y por lo tanto no podía celebrar acuerdos conciliatorios-, ni considerar que en razón a que la conducta punible no es querellable, no operaba la terminación por indemnización de perjuicios. (ii) Respecto de la prescripción, indicó que, si bien se presentaron dos escritos de acusación, tan solo el primero -el presentado el 27 de septiembre de 2017-, conserva vigencia, pues no fue declarado nulo y por lo tanto produce efectos jurídicos. (iii) Con relación a la valoración probatoria, adujo que se acreditó en debida forma la titularidad de la cuenta de ahorros y el documento falsificado, al tiempo que se constató la plena credibilidad de los tres testimonios recaudados[9]. Resaltó que no rige tarifa legal alguna que exigiera la prueba técnica grafológica en este tipo de casos.
7. Recurso extraordinario de casación. El accionante, por intermedio de su defensor, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia[10]. Para ello, formuló dos cargos contra dicha providencia: el cargo principal plantea que el proceso está viciado por una nulidad consistente en que el proceso no podía continuar por la prescripción de la acción penal. Reprochó la irregularidad sustancial que omitió las formas propias del juicio al no tener en cuenta la fecha en la que se trasladó el segundo escrito de acusación y la consecuente aplicación de la prescripción, lo cual devino en el desconocimiento del derecho al debido proceso[11]. El cargo subsidiario aludió a una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho (falso juicio de identidad y de existencia) y por error de derecho (falso juicio de legalidad). En concreto, el casacionista refirió que no se tuvo en cuenta la ausencia de un sello de radicado de la sucursal bancaria en una solicitud de información presentada por el denunciante[12], que se omitió lo alegado por el procesado durante el juicio oral[13] y que se consideró como prueba de referencia la certificación bancaria expedida por la entidad financiera[14].
8. Auto dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 17 de mayo de 2023, por medio del Auto AP1401-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto[15]. Consideró que el escrito de casación no cumplió con las exigencias formales y sustanciales requeridas para su admisión[16]. En cuanto al cargo principal, señaló que el casacionista partió de considerar que la reiteración del traslado del escrito de acusación modifica la fecha de interrupción de la prescripción, sin explicar esa postura. Señaló que tampoco cuestionó las apreciaciones brindadas en la sentencia de segunda instancia, ni refirió el grado de afectación a sus derechos[17]. Con relación al cargo subsidiario, expuso que no se demostró que el juzgador hubiese incurrido en error trascendente de juicio o de procedimiento que debiera enmendarse respecto del recaudo y valoración probatoria[18]. Concluyó así que no se advirtió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante que ameritara el ejercicio de facultades oficiosas de la Corte Suprema de Justicia para estudiar la casación.
9. Insistencia. El 7 de junio de 2023, el apoderado del señor Arce Hernández solicitó el mecanismo de insistencia ante el Ministerio Público, a fin de que este insistiera en la admisión del recurso de casación. Con oficio del 20 de junio de 2023, la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal[19] estimó como “adecuada” la decisión de inadmisión del recurso extraordinario de casación, “pues no se mostraron los yerros en que pudo haber incurrido la Sala”. A partir de allí, y al no haberse constatado la vulneración de derechos fundamentales, no consideró procedente hacer uso del mecanismo especial ante la Sala de Casación Penal. Sobre el cargo principal, el Ministerio Público expuso que la acción penal estaría prescrita en el evento en que el escrito de acusación se hubiese presentado transcurridos los 108 meses, término máximo de la pena prevista para el tipo penal de falsedad en documento privado; no obstante, la interrupción operó con el traslado del escrito de acusación del 27 de septiembre de 2017. Recalcó que no es acertada la interpretación del procesado según la cual la solicitud de cambio para presentar una preclusión, implica que aquel traslado del escrito de acusación “no existió nunca” y no surtió los efectos que la ley le reconoce en materia de interrupción de la prescripción de la acción penal. Del cargo subsidiario, anotó que el procesado no sustentó de manera adecuada el recurso extraordinario y se limitó a reiterar esos argumentos en la insistencia, sin desvirtuar el hecho de que los jueces de instancia hubieren analizado en conjunto el material probatorio recaudado y constatado que el procesado falsificó la firma del representante legal, para luego retirar una suma dineraria de manera ilegal.
El escrito de tutela y su trámite
Tabla 1. Trámite de la acción de tutela
Actuación |
Contenido |
Acción de tutela
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El 17 de noviembre de 2023, Hugo Fernando Arce Hernández interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, a fin de que se dejen sin efectos las providencias dictadas por cada una de esas autoridades con ocasión del proceso penal promovido en su contra[20]. Como medida provisional solicitó la suspensión provisional de esas decisiones[21]. Adujo que los falladores incurrieron en desconocimiento del precedente judicial[22] porque se profirió la condena sobre un delito cuya acción se encontraba prescrita. Además, adujo que la condena sólo tuvo como base un único testimonio, esto es, el de la persona directamente implicada y sin respaldo de ninguna prueba técnica al tratarse de un caso de presunta falsificación. Sostuvo que se omitieron aplicar los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, sobre la prueba grafológica. Señaló también la configuración de un defecto sustantivo[23], pues no se acreditaron los elementos del tipo penal de falsedad en documento privado, ni se cumplió la “tarifa legal negativa para la presunción de inocencia”[24]. Además, llamó la atención sobre la falta de motivación en las providencias controvertidas[25] al inaplicar, sin fundamentación alguna, la prescripción de la acción penal tomando como fecha certera la de presentación del segundo escrito de acusación[26]. Por último, indicó la ocurrencia de un defecto procedimental[27] por el exceso ritual manifiesto de la Corte Suprema de Justicia al desestimar la casación propuesta, y un defecto fáctico[28], por la indebida valoración probatoria (retiro de la acusación y consecuente prescripción de la acción penal, condena basada únicamente en la declaración de dos testigos, ausencia de prueba técnica, violación al debido proceso por falta de defensa técnica y asignación del mismo defensor público al accionante y a quien sería la única testigo en contra). |
Admisión de la tutela, solicitud de informes y pronunciamiento sobre la medida cautelar |
Con auto del 21 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó la tutela, vinculó a los intervinientes e interesados, corrió el traslado correspondiente y se refirió a la solicitud de medida cautelar.
Se allegaron las siguientes respuestas:
51. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima[29], reseñó las actuaciones surtidas con ocasión del recurso de apelación interpuesto y del cual se pronunció a través de la sentencia del 28 de octubre de 2021. Agregó que no se evidencian las supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y que se debe declarar la improcedencia del amparo, pues el actor pretende ordenar una determinada valoración de los elementos que obran en el expediente. Asimismo, solicitó la desvinculación del tribunal. 52. El Procurador Delegado y de Intervención Segundo para la Casación Penal[30] recordó que, mediante escrito del 20 de junio de 2023, le informó al recurrente (aquí accionante) la improcedencia de la solicitud de insistencia. Para ello consideró adecuada la decisión de inadmisión dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiera demostrado yerro alguno. Expuso que la pretensión del accionante es “derruir la doble presunción de acierto y legalidad de los fallos de instancia que lo condenaron penalmente por el delito de falsedad en documento privado”. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de amparo y no impartir orden alguna que vincule al Ministerio Público. 53. La Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral, Tolima[31], afirmó que los derechos y garantías del señor Arce Hernández se respetaron durante toda la actuación, de la cual conocieron las Fiscalías 28 y 56 de ese municipio. Resaltó que la sentencia condenatoria es congruente con la acusación realizada por la Fiscalía y que el procesado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, lo que le permitió ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Para concluir, solicitó negar el amparo invocado.
Sobre la medida cautelar solicitada en la acción de tutela, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural consideró que no se reunían los requisitos para el decreto de una medida provisional dispuestos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, la negó. |
Decisión de primera instancia
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El 30 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la acción de tutela interpuesta[32]. Para ello, la Corporación citó las razones por las que se inadmitió el recurso de casación y consideró que el Ministerio Público emitió un concepto desfavorable en el marco del mecanismo especial de insistencia, pues no se evidenció el desconocimiento de derechos fundamentales del accionante. De allí concluyó que “la solicitud de tutela es improcedente (sic)”[33], a lo que agregó que la Sala de Casación Penal sí analizó de manera integral los cargos propuestos y no se advierte arbitrariedad alguna. |
Impugnación |
El 6 de diciembre de 2023, el accionante impugnó la decisión[34] y solicitó acceder al amparo. Manifestó que la Sala de Casación Civil “se limitó a negar el amparo con base en una decisión igualmente errada de la Sala Penal”[35], con lo que nuevamente se evidencia el apego excesivo a formalismos procedimentales del recurso extraordinario de casación. Expuso, respecto de la inadmisión del recurso de casación, que “lo que se debate es un defecto procedimental respaldado por la nutrida jurisprudencia constitucional, debido a que se encuentra acreditado que el rechazo del recurso fue exclusivamente por no cumplir con los formalismos de ese recurso y no se entró a realizar un estudio de fondo de la vulneración evidente de mis derechos fundamentales como condenado de un proceso penal irregular”[36]. Agregó que “no se pretende controvertir el cumplimiento o no del formalismo dentro del recurso de casación, se controvierten son las decisiones arbitrarias, inconstitucionales e ilegales que se tomaron por los jueces de instancia, en este sentido, la protección de mis derechos fundamentales no puede estar supeditada a la negación e incluso a ignorar el estudio de un caso que involucra derechos humanos por el incumplimiento de formalismos ritualistas que presuntamente no se cumplieron en el recurso”[37]. |
Decisión de segunda instancia |
El 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado[38]. En concreto, consideró que no es procedente acudir a la acción de tutela para plantear discrepancias respecto del criterio interpretativo o de valoración probatoria aplicado por los jueces ordinarios. Una vez limitado el análisis al auto que inadmitió el recurso de casación[39], resaltó que la Sala de Casación Penal no incurrió en yerro alguno, pues realizó un examen de los elementos de prueba, así como de los reparos formulados, para arribar a la conclusión según la cual ninguno de los cargos estaba llamado a prosperar. |
Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
10. Selección y reparto. El 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco decidió no seleccionar para revisión el expediente T-10.147.422. El 26 de junio de 2024, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo insistió en la selección del expediente para revisión. Fundamentó esta solicitud en el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente jurisprudencial relativo a la prescripción de la acción penal y a la valoración probatoria. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió el expediente T-10.147.422 para revisión y repartió el mismo a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de agosto de 2024, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
11. Auto de pruebas. El 13 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia[40]. En consecuencia, ofició: (i) a la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera los pronunciamientos más relevantes de esa corporación en materia de contabilización de la prescripción de la acción penal y de la prueba testimonial como fundamento de la condena por el delito de falsedad en documento privado. Asimismo, (ii) ofició al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, para que remitiera copia íntegra del expediente del proceso penal; y (iii) ofició al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, a fin de que remitiera copia de las diligencias adelantadas ante ese despacho e informara si la pena fue cumplida por el sentenciado. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas de las autoridades requeridas:
Tabla 2. Respuestas recibidas en el trámite de revisión de la acción de tutela
Actuación |
Contenido |
Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[41] |
La Relatoría remitió seis carpetas digitales con las providencias que arrojó la búsqueda por descriptores respecto de falsedad en documento privado, testimonio, prescripción, contabilización. |
Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima[42] |
El juzgado remitió en tres carpetas digitales las actuaciones surtidas en primera instancia del proceso penal, así como en el trámite de segunda instancia y los documentos que dan cuenta de la remisión del caso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, Tolima, para el control de la pena. |
Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima |
Guardó silencio. |
12. Una vez allegadas las pruebas, se corrió traslado de estas a las partes sin que se recibiera respuesta adicional alguna.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
13. De conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia.
Metodología a seguir para el estudio y la solución del caso planteado
14. Para resolver el asunto bajo examen, la Sala de Revisión se ocupará, en primer lugar, del análisis de procedencia de la acción de tutela. Para ello comenzará por verificar: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, dado que se trata de una exigencia común a cualquier solicitud de amparo, y ii) luego se detendrá a evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes.
15. En segundo lugar, solo si se supera el examen de procedencia, se planteará el problema jurídico sustancial del caso.
Examen de procedencia de la acción de tutela
16. Le corresponde a la Sala Segunda de Revisión verificar si el asunto sometido a revisión cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, se deberá acreditar que se reúnan las condiciones para pronunciarse sobre decisiones de una alta Corte, con la rigurosidad propia de este análisis.
Análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra providencias de altas Cortes. Reiteración jurisprudencial
17. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un Estado Social de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También a que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Lo anterior garantiza el principio de la seguridad jurídica[43]. Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política porque vulnera derechos fundamentales[44].
18. Respecto de acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas por altas Cortes, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los argumentos que sustentan una acción de tutela contra las providencias dictadas por aquellas, deben cumplir una carga argumentativa transversal[45], elemento que se concreta en un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia[46]. No se trata de un elemento adicional de análisis, sino de una carga consistente que impone al juez constitucional “(…) analizar tanto los requisitos genéricos de procedencia –especialmente importantes para valorar la relevancia constitucional del caso– como los defectos específicos que se alegan”[47].
19. Este elemento se justifica en que las altas Cortes, como lo ha destacado esta Corporación, cumplen un rol especial en el sistema judicial, en cuanto que son los órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan o al resolver los asuntos que les corresponden. Por lo anterior, la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”[48].
20. Por ello, esta Corporación ha sido consistente en sostener que ante la ausencia de una decisión de tal naturaleza, el juez constitucional debe ser deferente y observar “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, [lo que exige] aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión diferente invadiría su órbita de competencia”[49].
21. Con esta aclaración preliminar, la Sala recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela.
22. Legitimación por activa y por pasiva. La legitimación se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva)[50]. Respecto de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponerla por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
23. La legitimación está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, norma que dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso. El inciso final de este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido que, de acudirse al apoderamiento judicial en sede de tutela, deben observarse las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico; (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, salvo en el caso de tutela contra providencia judicial, que sólo se admite el poder especial; (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente[51]. Asimismo, ha considerado que el apoderado judicial requiere poder especial para promover en nombre de otra persona la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales[52].
24. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se refiere a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige, para ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada[53]. Para el caso de tutela contra providencia judicial, esta Corte ha sostenido que los jueces de la República son autoridades públicas, en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus decisiones son de obligatorio acatamiento para los particulares y para el Estado, de manera que no están excluidos de la acción de tutela por actos u omisiones que vulneren derechos fundamentales[54].
25. Relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional, esta Corporación ha establecido que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[55]. Así, con el propósito de evitar que la acción de tutela se use como una instancia judicial para reemplazar las vías ordinarias, es deber del juez constitucional indicar de manera clara y expresa por qué la cuestión por resolver resulta relevante al afectar los derechos fundamentales de las partes.
26. Puntualmente, considerar como requisito de procedencia de la tutela la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[56]. En esa misma dirección, también se ha establecido que para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (a) trasciendan la esfera legal, (b) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (c) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, e (d) involucren un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. De aquí emerge una importante premisa, y es que los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, en principio no tienen relevancia constitucional[57].
27. Como se dijo, este requisito cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que en casos en los que la acción de tutela se dirige contra providencias dictadas por altas Cortes, la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada. En efecto, en la Sentencia SU-573 de 2019, la Sala Plena sostuvo que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales”[58]. Por lo anterior, “(…) el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”[59].
28. Con relación a la subsidiariedad, en el caso de tutela contra providencias judiciales, escenario en el cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta acción se torna improcedente en tres eventos: (i) cuando el asunto está en trámite, (ii) cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico y (iii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[60]. El agotamiento de todos los mecanismos de defensa debe analizarse con mayor rigor cuando se acude a la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, pues este amparo constitucional no se diseñó para sustraer a los jueces el ejercicio de sus competencias naturales[61].
29. La Corte Constitucional ha sintetizado los argumentos que justifican el estricto examen de subsidiariedad que debe adelantarse en estos casos[62]: primero, consideró que las providencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Segundo, estableció que las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso, por lo que no es admisible alegar vulneraciones cuyo amparo no ha sido solicitado dentro del mismo. Tercero, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
30. Es por lo expuesto que la verificación del requisito de subsidiariedad adquiere mayor rigurosidad al tratarse de tutelas interpuestas contra providencias judiciales, correspondiéndole al juez constitucional analizar en detalle el caso concreto para verificar que el accionante haya agotado la totalidad de medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su disposición.
31. Inmediatez. Este requisito implica que la acción de tutela se debe formular en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues estos casos involucran el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[63]. Al no estar fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, esta Corporación ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, en cada caso. En ese sentido, ha establecido la flexibilización en el análisis de inmediatez cuando convergen circunstancias fácticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber: (i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante[64].
32. Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[65], de manera que corresponde al accionante la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, determinaría la prosperidad de la tutela[66]. Lejos de querer condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[67], se busca que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar un indebido control por parte del juez de tutela.
33. A los requisitos expuestos se suman la argumentación en caso de pretender evidenciar una irregularidad procesal decisiva, y que no se ataquen sentencias de tutela.
34. En suma, la especial importancia que tienen las sentencias en general y las de las altas corporaciones en particular, ha llevado a este Tribunal a fijar un estándar de argumentación y de análisis más riguroso de procedencia para la acción de tutela contra providencias judiciales.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
35. Bajo el criterio de las reglas expuestas, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales en la acción interpuesta por Hugo Fernando Arce Hernández contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima. El accionante afirma que esas decisiones, además de desconocer el precedente judicial al pronunciarse sobre un delito cuya acción se encontraba prescrita, con base en un único testimonio y sin respaldo en una prueba técnica, incurrieron en un defecto sustantivo. Esto, porque no se configuraron los supuestos del tipo penal de falsedad en documento privado, ni se cumplió la “tarifa legal negativa para la presunción de inocencia”; una falta de motivación en las providencias controvertidas al inaplicar la prescripción de la acción penal; de un defecto procedimental por el exceso ritual manifiesto al desestimar la casación propuesta, y de un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de todos los elementos anteriores (retiro de la acusación y consecuente prescripción de la acción penal, condena basada únicamente en la declaración de dos testigos, ausencia de prueba técnica, violación al debido proceso por falta de defensa técnica y asignación del mismo defensor público al accionante y a quien sería la única testigo en contra). El actor engloba los yerros mencionados como fácticos, a pesar de que los había clasificado anteriormente con otras denominaciones, y los predica respecto de las dos sentencias condenatorias y del auto inadmisorio de casación.
36. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción en el mismo orden en el que fueron enlistados (§ 21). Asimismo, las providencias judiciales en cuestión se analizarán de manera integral al versar sobre los mismos hechos y hacer parte de un mismo proceso, sin perjuicio de que se presenten aclaraciones puntuales adicionales respecto de algunas de esas decisiones.
37. Legitimación en la causa por activa y por pasiva. La Sala observa que se satisface la legitimación en la causa por activa debido a que Hugo Fernando Arce Hernández tuvo la calidad de procesado en el proceso penal especial abreviado por el delito de falsedad en documento privado, que concluyó con una sentencia condenatoria en su contra, la cual fue objeto del recurso de apelación, decisión que fue confirmada, y contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió. En el proceso está acreditado que el señor Arce Hernández presentó la acción de tutela directamente como el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuyo amparo se pretende en el escrito. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela, incluso contra providencia judicial, puede presentarse directamente por el titular de los derechos que se consideran transgredidos[68].
38. La Sala también encuentra cumplida la legitimación en la causa por pasiva, pues la presente acción de tutela se formuló en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima. Estas autoridades judiciales, de carácter público (§ 24), profirieron las decisiones que se cuestionan en el escrito de amparo: la primera se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de casación, y la segunda y la tercera sobre la condena del actor. Así, se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
39. Respecto de las irregularidades procesales determinantes en la vulneración de derechos fundamentales, el accionante nuevamente menciona su discrepancia sobre la interrupción de la prescripción de la acción penal, y refiere que tanto el juzgado como el tribunal, en su calidad de primera y segunda instancia del proceso penal, otorgaron pleno valor a unas meras suposiciones y afirmaciones de testigos, “sin siquiera determinar la veracidad de la acusación con la respectiva prueba grafológica”[69]. La Sala observa que el accionante dirige sus alegatos a cuestionar las razones que apuntan a ámbitos propios de derecho sustancial, mas no a una irregularidad en el procedimiento previsto por la ley para su trámite, por lo que no resulta necesario considerar la acreditación de este requisito. En efecto, la presunta prescripción del delito y las fallas en la valoración probatoria, son asuntos que se analizaron expresamente en las sentencias y, en consecuencia, son de naturaleza sustancial.
40. A lo expuesto se suma que la acción no se dirige contra un fallo de tutela. En este caso, la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la sentencia condenatoria del 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, dentro del proceso penal, así como contra la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, el 28 de octubre de 2021, y contra el auto inadmisorio del recurso de casación del 17 de mayo de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De ahí que, la Sala encuentra acreditado este requisito, pues las providencias atacadas no decidieron una acción de tutela.
41. En el escrito de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados. Del escrito de tutela se puede extraer que el accionante considera que se violaron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones de primera y segunda instancia del proceso penal, así como con el auto inadmisorio del recurso de casación. El accionante englobó los que en su concepto son yerros que endilga a las providencias dictadas por las tres autoridades judiciales, que además de desconocer el precedente judicial al pronunciarse sobre un delito cuya acción se encontraba prescrita, con base en un único testimonio y sin respaldo de ninguna prueba técnica (grafológica), las decisiones adolecen de un defecto sustantivo, pues no se configuraron los supuestos del tipo penal de falsedad en documento privado, ni se cumplió la “tarifa legal negativa para la presunción de inocencia”. Además, expuso que las decisiones incurrieron en falta de motivación al inaplicar la prescripción de la acción penal, en un defecto procedimental por el exceso ritual manifiesto al desestimar la casación propuesta, y en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria.
42. La Sala constata el cumplimiento de estas cargas explicativas mínimas. En efecto, el accionante presentó una descripción detallada del proceso penal ordinario y de las decisiones judiciales en las que parecen radicarse los hechos vulneradores. Además, identificó de manera clara y comprensible los defectos en los que, en su criterio, habrían incurrido los jueces. Asimismo, presentó las razones por las cuales dichos yerros presuntamente vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
43. Subsidiariedad. El accionante expuso en el escrito de tutela que las decisiones dictadas dentro del proceso penal por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron sus derechos fundamentales porque la acción penal estaba prescrita y por el indebido recaudo y valoración probatoria, lo que configuró los defectos alegados.
44. En relación con las sentencias condenatorias y, en este caso, contra la de segunda instancia, la Sala advierte que el actor contaba con el mecanismo judicial extraordinario de la acción de revisión. En efecto, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede, entre otros eventos, en los casos en los que se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción.
45. De esta manera, contra la decisión condenatoria del 28 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, el demandante podía ejercer la acción de revisión. Sin embargo, y como se explicó, la acción de tutela y los defectos alegados tienen como objeto las providencias de instancia y el auto inadmisorio de casación. Así las cosas, la última actuación del proceso respecto del cual se interpuso la acción de tutela es el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, con lo cual el accionante agotó el medio que disponía para controvertir la decisión tomada en segunda instancia. Este medio extraordinario, además, permitía alegar su inconformidad tanto en lo relacionado con la prescripción de la acción penal, como con el recaudo y valoración probatoria.
46. Ahora bien, respecto del auto que inadmitió la demanda de casación, se precisa que en su contra sólo procede el recurso de insistencia por algún magistrado de la Sala o por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Así, el apoderado del señor Arce Hernández solicitó la insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que estimó que no resultaba procedente promover el mecanismo especial de insistencia, pues en su concepto, no se demostraron los yerros en que pudo haber incurrido la Corte Suprema de Justicia, ni se advirtió la vulneración de derechos fundamentales (§ 9).
47. Como se dijo, en este caso el actor cuestiona el proceso penal en su contra, y se encuentra probado que agotó los recursos disponibles contra la última decisión tomada, esto es, el auto que inadmitió la casación interpuesta, por lo que se supera el requisito general de subsidiariedad[70].
48. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno y razonable, contado a partir del momento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció respecto de la demanda de casación presentada por el accionante con el propósito de controvertir la sentencia que confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, pues se trata de la última actuación del proceso. En efecto, la acción de tutela se presentó el 17 de noviembre de 2023, es decir, seis meses después de que la Sala de Casación Penal profirió la decisión judicial cuestionada, el 17 de mayo de 2023, lo que es un término razonable. La jurisprudencia ha sostenido que ese término de seis meses es razonable para el cumplimento del requisito de inmediatez en acciones de tutela contra providencia judicial, sin perjuicio de la acreditación de circunstancias que justifiquen su presentación en un término mayor[71].
49. El asunto objeto de estudio carece de relevancia constitucional. Como se expuso (§-25 a 30), este requisito exige que la tutela se oriente a conjurar situaciones en que la decisión judicial incurre en graves falencias que afectan derechos fundamentales o garantías superiores cuya protección escapa a la competencia del juez ordinario, y hacen necesaria la intervención del juez constitucional.
50. En el caso objeto de revisión, en el que Hugo Fernando Arce Hernández interpone acción de tutela contra las sentencias condenatorias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima y el auto inadmisorio dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala observa que se incumple la acreditación del requisito de relevancia constitucional. Ello ocurre porque la solicitud de amparo (i) versa sobre un asunto meramente legal, y (ii) tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso penal para hacer prevalecer el criterio interpretativo propio, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, y que tenga como consecuencia la afectación probada de derechos fundamentales como la libertad personal.
51. En primer lugar, el debate propuesto por el señor Arce Hernández se limita a determinar si el auto inadmisorio del recurso de casación incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo, y decisión sin motivación; es a partir de allí que formula la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la discusión sobre la prescripción de la acción penal, así como sobre la valoración probatoria, constituye una cuestión meramente legal que gira en torno a las normas que, en su concepto, fueron aplicadas por la Corte Suprema de Justicia bajo una óptica interpretativa que difiere de la propia, para lo cual expone unos planteamientos que no revisten un interés constitucional.
52. Particularmente, examinado el escrito de tutela se tiene que el accionante aduce como parte del defecto sustantivo que las decisiones judiciales inaplicaron el artículo 289 del Código Penal, toda vez que se le condena como autor del punible de falsedad en documento privado “con fundamento en lo declarado por la única supuesta testigo ocular de los hechos”[72]. Esta circunstancia restringe la discusión a un ámbito legal porque, de una parte, asume que el tipo penal define lo relacionado con la valoración probatoria, y de otra parte, porque de esa norma pretende derivar la exigencia de una tarifa legal para determinar la responsabilidad penal -en este caso, la prueba grafológica-. Esos alegatos buscan disentir de la adecuación típica hecha por el juez sin explicar cómo ello vulneró su derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad personal, que son los derechos que alegó como vulnerados. La discusión, así planteada, no tiene impacto en la interpretación, goce o alcance de derechos fundamentales, y no supera el ámbito propio que le corresponde al juez natural de la causa.
53. Similar suerte sigue la argumentación relacionada con la prescripción, para lo cual el accionante se centra en una interpretación del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal. Al referir las razones que dan lugar a la falta de motivación en las providencias controvertidas, alude a que según la norma citada el retiro del escrito de acusación conlleva la pérdida de efectos de la interrupción del término prescriptivo de la acción penal generada con el traslado inicial[73]. Es a partir de esta apreciación particular de la norma de donde erige el alegato, asunto que fue ampliamente debatido e interpretado por los jueces de instancia en el proceso penal, donde tuvo las garantías para ejercer su derecho de contradicción. Como en el caso anterior, el asunto no supera el plano estrictamente legal y no plantea una discusión sobre el goce, alcance e interpretación de los derechos fundamentales, sino la aplicación de una disposición legal que fue debatida en el proceso. Aun cuando para esta Corporación los casos que se limitan a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, en principio no tienen relevancia constitucional (§ 26), se continuará con el examen y se verificará si se constata el propósito de reabrir el debate concluido.
54. En segundo lugar, el accionante pretende reabrir un debate que, además de legal, ya fue decidido por los jueces naturales, lo que incluye la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia, la sentencia que la confirma emitida por el tribunal, y las consideraciones que sobre el asunto presentó la Sala de Casación Penal en el auto inadmisorio. Incluso, el Ministerio Público evaluó la solicitud de insistencia y de manera argumentada estuvo de acuerdo con la inadmisión del alto tribunal. Con la presente acción de tutela, el señor Arce Hernández busca cuestionar nuevamente las decisiones judiciales condenatorias.
55. Esto es así porque las presuntas circunstancias vulneradoras alegadas en la tutela son análogas a las que formuló el accionante en la demanda de casación, mismos motivos que tan solo varían formalmente para nombrarlos con la categoría de defectos e incluso para englobar todos los supuestos yerros en el fáctico (§ 6 y 8). Contenidos y señalamientos genéricos análogos se expusieron en los escritos de apelación y casación (§ 5 y 7), los cuales fueron atendidos respectivamente por cada autoridad (§ 6 y 8), sin que se advirtiera una omisión en su resolución o que sobre su decisión se hubiere estructurado un yerro.
56. Ahora bien, como se explicó, cuando se controvierte una decisión judicial proferida por una alta corte, la valoración de la relevancia adquiere una particular rigurosidad (§ 18), pues es en este componente en el que se verifica si se configuró una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales[74], que justifica la intervención del juez constitucional.
57. Para el caso concreto, se tiene que en la demanda de casación[75] se solicitó que se reconocieran los errores en los que al parecer habría incurrido el fallador de segunda instancia por proseguir con la acción penal, a pesar de que operó la prescripción. Además, el accionante también aludió a la evaluación que hiciere de las pruebas, todo lo cual incidió en la sentencia condenatoria dictada en su contra, posteriormente confirmada[76].
58. Sobre la prescripción, el accionante indicó, como fundamento del cargo principal, que el ente acusador tenía hasta el 11 de octubre de 2017 para interrumpirla, pues los hechos sucedieron el 11 de octubre de 2008 y el quantum máximo de la pena para el delito de falsedad en documento privado es de 9 años[77]. A renglón seguido, expuso que la presentación de la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía General de la Nación y posterior presentación del segundo escrito de acusación, el 26 de marzo de 2018, implicó que el primer escrito de acusación, esto es, el presentado el 27 de septiembre de 2017 “había sido retirado y sacado del tráfico jurídico”[78]. En lo relacionado con la valoración probatoria que integra el cargo subsidiario, señaló que el fallador no tuvo en cuenta la ausencia de un sello de radicado de la sucursal bancaria en una solicitud de información presentada por el denunciante[79], que omitió lo alegado por el procesado durante el juicio oral[80], y que consideró como prueba de referencia la certificación bancaria expedida por la entidad financiera[81].
59. Frente a ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir el recurso planteado, para lo cual dictó el auto del 17 de mayo de 2023[82].
60. Por su parte, en el escrito de tutela[83] el accionante insistió en que la condena se materializó sobre un delito cuya acción está prescrita por el paso del tiempo, con base en un único testimonio de la persona directamente implicada y sin respaldo de ninguna prueba técnica, necesaria en un evento de presunta falsificación[84]. Sobre la prescripción, mantuvo una lectura que sugiere que el segundo escrito de acusación implicaba la nulidad del primero, hecho que imposibilitaba seguir adelante con la acción penal. En cuanto a la valoración probatoria, además de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso y en el recurso de casación, el accionante propuso en la tutela dos argumentos que no estaban incluidos en la demanda de casación: la condena del procesado se basó en un único testimonio[85] -en algunos apartes de la demanda alude indistintamente a uno o dos testimonios[86]- y sin la práctica de una prueba tan necesaria como la grafológica[87]. Estos argumentos contenidos en la acción de tutela no están dirigidos a poner de presente una discusión iusfudamental, sino a reiterar argumentos que fueron expuestos en instancia y que, como se dijo, no fueron propuestos en casación.
61. La citada decisión inadmisoria del recurso de casación penal no fue cuestionada adecuadamente por el señor Arce Hernández en sede tutela, pues no argumentó que las irregularidades alegadas impactaran cuestiones relacionadas con derechos fundamentales, en lo que tiene que ver con su interpretación, aplicación o goce efectivo. La tutela sólo contiene variaciones formales relativas a la alusión de defectos y de los alegatos presentados en instancia.
62. Para la Sala es evidente que la inconformidad relacionada con criterios interpretativos respecto de la decisión de no declarar la prescripción de la acción penal y de la valoración probatoria supuestamente deficiente, a los que el accionante aludió al plantear el recurso extraordinario de casación, es nuevamente expuesta en sede de tutela como basamento de los distintos defectos que, en su concepto, se erigieron con el auto inadmisorio cuestionado y terminan por vulnerar sus derechos fundamentales. En efecto, en sede tutela el accionante afirmó que se configuró un defecto fáctico por desconocerse el material probatorio obrante en el expediente y por haberse valorado de manera arbitraria, lo que tuvo implicaciones en cuanto a la prescripción de la acción penal y en la condena con base en dos testimonios. Esto, como se ha expuesto, coincide con los dos alegatos principales del accionante a lo largo del proceso penal, sin que se logre esbozar, siquiera prima facie, un grado de afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del accionante que sustente la relevancia constitucional del asunto.
63. Esto también sucede en la demanda de casación, en la cual el recurrente sostuvo que el desacierto en la valoración probatoria se ocasionó porque no se tuvo en cuenta la ausencia de un sello de radicado de la sucursal bancaria en una solicitud de información presentada por el denunciante, porque se omitió lo alegado por el procesado durante el juicio oral y porque se consideró como prueba de referencia la certificación bancaria expedida por la entidad financiera. Por el contrario, en el escrito de tutela adujo que las decisiones judiciales cuestionadas se materializaron sobre un delito prescrito por el paso del tiempo, con base en un único testimonio de la persona directamente implicada y sin respaldo de ninguna prueba técnica, tan necesaria en un evento de presunta falsificación. Esta falencia descriptiva y argumentativa vuelve a evidenciar que el accionante cuestiona la valoración dada al material probatorio recaudado, tan solo porque resulta inadecuada para arribar a la conclusión que él pretende hacer valer. Se recuerda que, por tratarse de una sentencia de alta corte, la demanda de tutela debe argumentar por qué esa valoración probatoria constituye una anomalía que haga necesaria e imperiosa la intervención del juez constitucional y, al menos, precisar cuáles de las pruebas fueron erróneamente valoradas y las razones de ese aserto.
64. La Sala reitera que no se puede acudir a la acción de tutela para dar continuidad al proceso originario ni para controvertir el sentido de las determinaciones adoptadas por el juez natural de la controversia. Por el contrario, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo único fin es garantizar la protección de derechos fundamentales, con observancia de las competencias de las autoridades judiciales accionadas. A esto se agrega que la Corte Constitucional ha establecido que la acreditación del requisito sobre la relevancia constitucional “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[88].
65. Por lo tanto, para la Sala es evidente que el accionante, quien fue condenado por el punible de falsedad en documento privado a la pena principal de 16 meses de prisión, con el respectivo subrogado de ejecución condicional en lo atinente a la pena privativa de la libertad, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, pretende encontrar en la acción de tutela una instancia adicional que le permita reabrir un debate sobre decisiones judiciales con las que no estuvo ni está conforme, basado en un criterio y entendimiento personal respecto de los efectos de un acto procesal y la valoración probatoria. En ese sentido, y en atención a que la tutela interpuesta no involucra una discusión sobre el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, no hay una afectación del derecho a la libertad personal porque al accionante se le concedió el subrogado de ejecución condicional, ni se evidencian actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, aún tratándose de una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, se encuentra que la misma no supera el requisito de relevancia constitucional.
66. En consecuencia, la Sala revocará la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en segunda instancia la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma corporación, la cual negó el amparo solicitado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
67. Para concluir, la Sala advierte que el pasado 23 de octubre de 2024 se recibió en el despacho del magistrado ponente un escrito del ciudadano Cristóbal Hernández, en calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana “Chaparral Transparente”. En el escrito solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigue a la Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Adriana Marcela Ardila Téllez, por presuntamente haber incurrido en el delito de prevaricato, pues sus funciones eran las de vigilar el cumplimiento de la pena principal de 16 meses de prisión, con el respectivo subrogado de ejecución condicional en lo atinente a la pena privativa de la libertad, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, impuesta al sentenciado, señor Arce Hernández, consistente en “el cumplimiento de la medida de seguridad asignada al inimputable”. La Sala rechazará esta solicitud por falta de legitimación. En efecto, el señor Cristóbal Hernández no tiene la calidad de parte ni tercero interviniente en el presente proceso.
68. Con todo, quedó acreditado que la Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, no contestó el requerimiento enviado por esta Corporación dentro de la presente actuación (§ 11). Con ello desconoció el deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de la justicia establecido en el artículo 95 de la Constitución y el carácter vinculante de los requerimientos judiciales. Ese incumplimiento se derivó de la falta de respuesta a un requerimiento de una autoridad judicial, el cual afecta la capacidad de la Corte Constitucional para tomar decisiones informadas y adecuadas. Por lo anterior, esta Sala advertirá al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, sobre la vinculatoriedad de los requerimientos judiciales, el deber de colaborar con la administración de justicia y, en particular, la obligación de responder oportunamente a los requerimientos que la Corte Constitucional le dirija.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. - REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2024, que confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2023 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
Segundo. - RECHAZAR por falta de legitimación la solicitud presentada por Cristóbal Hernández, representante legal de la Veeduría Ciudadana “Chaparral Transparente”.
Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, que, en lo sucesivo, cumpla el deber de colaboración con la administración de justicia y responda los requerimientos que la Corte Constitucional le dirija.
Cuarto. - LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo: “ 10147422_2024-05-07_HUGO%20FERNANDO%20ARCE%20HERNANDEZ_20_REV.pdf”.
[2] Expediente digital, carpeta “Rta. Juzgado 01 Penal del Circuito de Chaparral”, subcarpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “2.pdf”, p. 84-85.
[3] Expediente digital, carpeta “Rta. Juzgado 01 Penal del Circuito de Chaparral”, subcarpeta “01PrimeraInstancia”, archivo: “2.pdf”, p. 34. En el archivo “3.pdf” figura un documento que data del 21 de septiembre de 2017, suscrito por Fredy Carvajal Duque (denunciante) y Hugo Fernando Arce Hernández (denunciado). En ese documento las partes hacen constar que acordaron un arreglo según el cual el último se compromete a pagar al primero la suma de $4.500.000.oo por daños y perjuicios ocasionados. Dada esa indemnización “integral” de todos los perjuicios causados, “como víctima no es mi deseo que se continúe con estas investigaciones y no es mi deseo comparecer a los llamados que se me hagan dentro de la investigación. Solicito que se haga la preclusión de la investigación, retirando por completo su pretensión punitiva y económica”, p. 85 a 87.
[4] En la documentación que allegó el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral, Tolima, figuran los dos escritos de acusación. El primero es el que se trasladó el 27 de septiembre de 2017 y el segundo el que se trasladó el 22 de marzo de 2018. Ambos escritos coinciden en el reporte de los hechos, en la calificación jurídica provisional, en la imputación dirigida a Hugo Fernando Arce Hernández, en los elementos probatorios recaudados y en la identificación de la víctima. El primer escrito reposa en las p. 2-15, y el segundo en las p. 75-90, del expediente digital, carpeta “Rta. Juzgado 01 Penal del Circuito de Chaparral”, subcarpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “2.pdf”.
[5] Expediente digital, carpeta “Rta. Juzgado 01 Penal del Circuito de Chaparral”, subcarpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “2.pdf, p. 58 y 76.
[6] Expediente digital, carpeta “Rta. Juzgado 01 Penal del Circuito de Chaparral”, subcarpeta “01PrimeraInstancia”, archivo: “3.pdf”, p. 97 a 126.
[7] Expediente digital, carpeta “Rta. Juzgado 01 Penal del Circuito de Chaparral”, subcarpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “3.pdf”, p. 132-143.
[8] Expediente digital, archivo “02SentenciaSegundaInstancia.pdf”.
[9] El Tribunal aclara que los testimonios rendidos fueron los del señor Fredy Carvajal Duque, la señora Eliana Isabel Urueña Arana y el investigador del CTI Harold Quiroz Candelario.
[10] Expediente digital, archivo “15DemandaCasacion.pdf”.
[11] Ibidem, p. 13-16.
[12] Ibidem, p. 26-29.
[13] Según la demanda de casación, para la época de la denuncia, el procesado se desempeñaba como alcalde del municipio de Chaparral, Tolima, y al no poder colaborarle al denunciante, esa denuncia tiene un ánimo retaliativo; además, expresó que era “perfectamente posible” que para la fecha de los hechos no hubiese estado en el municipio, pues hacía parte de la UTL de un congresista de la república. Ibidem, folios 30-31.
[14] Ibidem, p. 39-43.
[15] Expediente digital, archivo “20DecisionCorteSuprema.pdf”.
[16] La Sala de Casación Penal estuvo compuesta por los magistrados Hugo Quintero Bernate, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, y Fabio Ospitia Garzón. Especificó en el auto inadmisorio del recurso que el escrito de casación “(i) no aborda los argumentos expuestos por el Tribunal para concluir que el primer traslado del escrito de acusación estaba vigente, (ii) no explica por qué la decisión de la fiscalía, de reiterar el referido traslado, modifica la interrupción de la prescripción que había operado en virtud de la comunicación ya realizada, (iii) cuestiona la autenticidad de dos documentos, sin tener en cuenta el desarrollo jurisprudencial sobre esta materia y sin considerar las múltiples pruebas que sirven de soporte a la condena, (iv) alega que no se valoró el testimonio de su representado, pero no explica por qué ello hubiera cambiado el sentido de la decisión, (v) le atribuye a un documento el carácter de prueba de referencia, sin tener en los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, y (vi) presenta un discurso que, a lo sumo, podría ser aceptable como alegato de instancia”.
[17] Ibidem, p. 10-11.
[18] P. 12-14.
[19] Expediente digital, archivo “ANEXOS_16_11_2023, 15_54_13.pdf”. p. 1 a 12.
[20] Expediente digital, archivo “DEMANDA_16_11_2023, 15_53_51.pdf”.
[21] Ibidem, p. 48-50.
[22] Ibidem, p. 11-16.
[23] Ibidem, p. 17-22.
[24] Ibidem, p. 19.
[25] Ibidem, p. 22-25.
[26] Ibidem, p. 25.
[27] Ibidem, p. 26 y 27.
[28] Ibidem, p. 27-48.
[29] Expediente digital, archivo: “0010Memorial.pdf”.
[30] Expediente digital, archivo: “0022Memorial.pdf”.
[31] Expediente digital, archivo: “0024Oficio.pdf”.
[32] Expediente digital, archivo: “Sentencia primera instancia.pdf”.
[33] Ibidem, p. 5.
[34] Expediente digital, archivo: “0041Memorial.pdf”
[35] Ibidem, p. 3.
[36] Ibidem, p. 3-4.
[37]Ibidem, p. 4.
[38] Expediente digital, archivo: “Sentencia segunda instancia.pdf”.
[39] Ibidem, p. 7.
[40] Expediente digital, archivo: “Auto 13-Sep-2024 Pruebas.pdf”.
[41] Expediente digital, archivo: “007 Rta. Corte Suprema de Justicia.pdf”. Oficio suscrito por la Relatora de la Sala, Diana Marcela Romero Baquero. Consta de 1 folio y 6 carpetas comprimidas.
[42] Expediente digital, archivo: “008 Rta. Juzgado 01 Penal del Circuito de Chaparral.pdf”. Oficio suscrito por la Secretaria del juzgado, Mónica Lizcano Barrios. Consta de 2 folios y 1 carpeta anexa.
[43] Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017.
[44] Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017, SU-355 de 2017, T-016 de 2019, SU-128 de 2021, SU-387 de 2022, T-018 de 2023.
[45] Corte Constitucional, Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, y SU-167 de 2024, entre otras.
[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2024.
[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-539 de 2019.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2022.
[49] Ibidem.
[50] Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2024.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2021.
[52] En la Sentencia T-340 de 2023 de esta Corporación se estudió la legitimación en la causa por activa, en el marco de la revisión de una tutela contra providencia judicial. En esa oportunidad se constató que ni el accionante ni el apoderado aportaron poder especial para el trámite de amparo. Sin embargo, entendió satisfecha la legitimación por activa a fin de no imponer barreras excesivas e irrazonables para acceder a la administración de justicia.
[53] Corte Constitucional, Sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, y T- 262 de 2022, mencionadas en la Sentencia T-101 de 2024.
[54] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2012. En el mismo sentido, C-590 de 2005.
[55] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005
[56] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.
[57] Corte Constitucional, Sentencias SU–573 de 2019 y SU-128 de 2021, a las que se alude en la Sentencia T-352 de 2024.
[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.
[59] Ibidem.
[60] Corte Constitucional, Sentencias T-394 de 2014, T-001 de 2017, y T-600 de 2017, a las que se alude en la Sentencia T-101 de 2024.
[61] Corte Constitucional, Sentencias T -715 de 2016 y T-038 de 2017.
[62] Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2018.
[63] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.
[64] Ibidem.
[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.
[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2024.
[67] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[68] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.
[70] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[71] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-332 de 2019 y SU-257 de 2021.
[72] Expediente digital, archivo: “02Demanda.pdf”. p. 21.
[73] Ibidem, p. 25.
[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, que alude a la Sentencia SU-573 de 2019.
[75] Expediente digital, archivo: “008 Rta. Juzgado 01 Penal del Circuito de Chaparral.pdf”. Carpeta digital “02SegundaInstancia”, archivo “15DemandaCasacion.pdf”.
[76] Ibidem, p. 9.
[77] Ibidem, p. 14.
[78] Ibidem, p. 15.
[79] Ibidem, p. 26-29.
[80] Según la demanda de casación, para la época de la denuncia, el procesado se desempeñaba como alcalde del municipio de Chaparral, Tolima, y al no poder colaborarle al denunciante, esa denuncia tiene un ánimo retaliativo; además, expresó que era “perfectamente posible” que para la fecha de los hechos no hubiese estado en el municipio, pues hacía parte de la UTL de un congresista de la república. Ibidem, p. 30-31.
[81] Ibidem, p. 39-43.
[82] Expediente digital, archivo: “008 Rta. Juzgado 01 Penal del Circuito de Chaparral.pdf”. Carpeta digital “02SegundaInstancia”, archivo “20DecisionCorteSuprema.pdf”. p. 15.
[83] Expediente digital, archivo: “02Demanda.pdf”.
[84] Ibidem, p. 12.
[85] Ibidem, p. 2, 9-10, 16-17 y 19.
[86] Ibidem, p. 8, 9 y 34.
[87] Ibidem, p. 5, 36 y 38.
[88] Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2024, que alude a la SU-573 de 2019.