T-497-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-497/24

 

DERECHOS A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración en rito fúnebre de exhumación de cadáveres o restos óseos

 

[La] infracción de la regulación que rige los procesos de exhumación... implica la violación del debido proceso administrativo y la libertad religiosa de la accionante en atención al significado e importancia que, a la luz de su sistema de creencias, tenía la adecuada disposición de los restos de su padre.

 

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Protección en el ámbito interno e internacional

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Diferencias

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Manifestación a través del ejercicio del rito funerario

 

DERECHO DE LOS FAMILIARES A DISPONER DEL CADAVER Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Protección constitucional

 

(i) Los familiares cercanos son los únicos que tienen el derecho a la disposición del cadáver de un ser querido. Esa disposición se debe ejercer con respeto por el cuerpo inerte y en ningún caso, tal titularidad se asemeja a la propiedad o la posesión. (ii) Todo acto que impida injustificadamente el ejercicio de un culto religioso vulnera los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia. (iii) La incapacidad económica de los familiares para asumir los costos del traslado, exhumación y/o inhumación de cadáveres, no puede ser un obstáculo para el ejercicio de los ritos fúnebres. Tales rubros deben ser cubiertos por los entes municipales, en virtud del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.

 

TRASLADO, EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVERES-Importancia del rito funerario por parte de los familiares, como manifestación del derecho a la libertad de cultos

 

CEMENTERIO-Régimen jurídico

 

CEMENTERIO-Clasificación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

 

SENTENCIA T-497 de 2024

 

Referencia: expediente T-10.137.113

 

Acción de tutela instaurada por María Pascuala Barrera Jiménez contra la Diócesis de Málaga-Soatá, Parroquia Nuestra Señora de los Remedios y la Iglesia Católica de Colombia.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Síntesis de la decisión

 

1. A la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional le correspondió examinar la acción de tutela promovida por la señora María Pascuala Barrera Jiménez contra la Diócesis de Málaga-Soatá, Parroquia Nuestra Señora de los Remedios y la Iglesia Católica de Colombia, al considerar vulnerados su derecho a la libertad religiosa y el derecho a la dignidad humana de su padre fallecido. Tal violación habría ocurrido debido a la exhumación de los restos óseos de su padre del lugar en que ellos se encontraban desde su muerte y que, según afirmó, había adquirido durante su vida.

 

2. La Corte determinó que la solicitud de amparo superaba los requisitos generales de procedencia. Para analizar el fondo de la controversia se refirió al alcance de las libertades de religión y de culto, identificando su relación con el desarrollo de los rituales fúnebres, así como el régimen jurídico de los cementerios y la exhumación de cadáveres o restos óseos estableciendo los derechos de los familiares en este tipo de procedimientos. 

 

3. La Sala concluyó que la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios vulneró los derechos fundamentales a la libertad religiosa y al debido proceso administrativo de la accionante, toda vez que incumplió sus deberes como administradora del cementerio dado que (i) omitió la debida notificación a la accionante sobre el cumplimiento del término mínimo de permanencia de los restos del señor Isaías Barrera Rodríguez en el cementerio y (ii) el proceso de exhumación no se adelantó con sujeción a las reglas especialmente previstas para ello.

 

4. Con el fin de proteger el derecho trasgredido, adoptó las siguientes decisiones:

 

(i)               Revocó las sentencias de primera y segunda instancia de tutela, proferidas por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, en las que, respectivamente, se declaró improcedente y se negó el amparo solicitado. Y, en su lugar, amparó los derechos a la libertad religiosa y al debido proceso administrativo de la señora Barrera Jiménez.

 

(ii)             Ordenó a la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, convoque a una reunión a la señora María Pascuala Barrera Jiménez y los demás familiares del señor Isaías Barrera Rodríguez, con el propósito de identificar un procedimiento mediante el cual, teniendo en cuenta el sistema de creencias de la accionante y del señor Isaías Barrera Rodríguez, se repare la afectación sufrida como consecuencia de la forma en que tuvo lugar el proceso de exhumación. Para el efecto, la parroquia deberá indagar con sus familiares sobre las creencias que en vida profesaba el señor Barrera Rodríguez, en atención a lo estipulado en el literal c) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994 y la Sentencia C-088 de 1994.

 

Dispuso la Sala que, de no ser posible llegar a un acuerdo en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, la parroquia accionada deberá presentar disculpas públicas a la accionante. Para ello, fijará por un mínimo de treinta (30) días calendario en un lugar visible de la parroquia y de la alcaldía de San José de Miranda, Santander un documento en el que explique lo ocurrido y transcriba la parte resolutiva de esta sentencia.

 

(iii) Ordenó a la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios que, mientras se resuelven las cuestiones atinentes a la naturaleza jurídica y propiedad del terreno donde se ubica el cementerio y en el que se encontraba el nicho funerario, deberá: (a) permitir que los restos que reposan en la actualidad en el osario No.12 permanezcan allí, sin que esto represente una carga económica para sus familiares; y (b) abstenerse de realizar cualquier procedimiento de exhumación frente a los restos del señor Baldomero Barrera adecuando la zona en la que se encuentran, de conformidad con los lineamientos de sanidad dispuestos en la Resolución 5194 de 2010. 

 

5.  Finalmente, la Sala también ordenó a la Alcaldía de San José de Miranda, Santander – Secretaría de Salud que, en ejercicio de sus competencias, realice un seguimiento al cementerio de San José de Miranda. Con ese propósito deberá, sin perjuicio de las demás actividades que considere procedentes, (a) establecer la naturaleza jurídica del cementerio; (b) acompañar los procesos tendientes a establecer la naturaleza del predio donde se ubica el cementerio; (c) verificar qué otras tumbas, bóvedas o panteones están en cabeza de particulares y su condición actual; (d) certificar que los procedimientos de inhumación, exhumación y cremación se adelanten conforme a los protocolos establecidos en las normas aplicables; y (e) asegurar que el cementerio cuente con el personal necesario para acometer todos los servicios que ofrece y que aquel esté plenamente capacitado para ello. Al juez de primera instancia le corresponderá verificar el cumplimiento de esta orden.   

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

6. El 8 de septiembre de 2023, la señora María Pascuala Barrera Jiménez, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Diócesis Málaga-Soatá, la Parroquia Nuestra Señora de los Remedios y la Iglesia Católica de Colombia por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad religiosa. En igual sentido, indicó que aquellas trasgredieron el derecho a la dignidad humana de su padre fallecido, el señor Isaías Barrera Rodríguez.

7. La parte accionante narró que, mientras vivía, el señor Barrera Rodríguez adquirió una porción de terreno en el cementerio de San José de Miranda, Santander. En dicha parcela se ubicó una edificación de nichos funerarios de altura con cinco bóvedas, en las cuales reposaban los restos de sus familiares, incluido su padre[1]. Adicionalmente, informó que el terreno y las bóvedas pertenecían a una herencia ilíquida, que es administrada por 12 herederos.

 

8. Explicó que el 10 de diciembre de 2022, la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios le comunicó a Luz Esperanza Barrera Jiménez -hermana de la accionante- que “la SECRETARÍA DE SALUD DE SANTANDER había dado la orden de demoler el panteón donde reposaban los restos del señor Isaías Barrera Rodríguez”[2]

 

9. Así las cosas, a través de correo electrónico la accionante presentó una petición ante la parroquia el 4 de abril de 2023[3]. En su escrito, pidió que (i) se informara sobre la situación jurídica del bien inmueble -terreno y bóvedas- y la forma de registro en la administración del cementerio; (ii) se explicaran los procedimientos y mejoras programadas en las inmediaciones del cementerio y cómo estas afectarían su terreno y la edificación allí dispuesta solicitando, además, que se suministrara la licencia de construcción respectiva; (iii) se remitiera copia del Plan de Desarrollo de San José de Miranda, Santander, donde se detallaran las mejoras a efectuar; y (iv) se entregara la autorización proferida por la autoridad sanitaria para adelantar el proceso de exhumación informado. Finalmente (v) solicitó que se suspendiera cualquier tratamiento sobre los restos que reposaban en las bóvedas hasta tanto no fueran notificados en debida forma todos los interesados.

 

10. El 27 de abril de 2023, el señor Abraham Rojas Blanco, obrando en calidad de párroco y representante legal de la parroquia accionada, dio respuesta a la petición presentada[4]. En su escrito explicó que (i) no encontró ningún documento que dispusiera que la propiedad del terreno estuviera en cabeza del señor Barrera Rodríguez[5]; (ii) señaló que la obra obedecía a una medida preventiva ante el riesgo inminente de caída que tenía el panteón referido; y (iii) los restos del señor Barrera Rodríguez estuvieron por más de 10 años en el nicho funerario y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 20 de la Resolución 5194 de 2010[6] del Ministerio de Salud y Protección Social, ya había cumplido el tiempo mínimo de permanencia. En adición a ello señaló (iv) que en notificación física del 10 de diciembre de 2022[7], se informó sobre la necesidad de adelantar la exhumación a Luz Esperanza Barrera Jiménez y Fideligno Barrera Jiménez -también hijos del señor Barrera Rodríguez-. Advirtió que dicho procedimiento fue programado para el 12 de abril de 2023, pero fue postergado por la petición presentada por la actora[8].

 

11. Luego de esa respuesta, la accionante y su hijo -el señor Manuel Alexander Duarte Barrera- acudieron al despacho del párroco Rojas Blanco. Señaló que en esa oportunidad se llegó a un acuerdo verbal, por el cual se permitiría a la accionante y su familia mantener los restos de sus familiares en el panteón siempre que aquel fuera readecuado.

 

12. Sin embargo, la actora indicó que, antes de plasmar el acuerdo por escrito, el párroco detuvo las obras hasta que no se contara con la autorización del obispo de la Diócesis de Málaga-Soatá, el señor Félix Ramírez Barajas. Por lo anterior, el señor Manuel Alexander Duarte Barrera presentó un escrito ante la Diócesis de Málaga-Soatá[9], donde narró los pormenores de la situación vivida en relación con el panteón y la presunta actuación desleal y arbitraria del párroco Rojas Blanco.

 

13. El obispo de Málaga-Soatá, Félix Ramírez Barajas, dio respuesta el 29 de mayo de 2023[10]. En esa oportunidad, expuso (i) que la diócesis que representa ha acompañado todos los procesos normativos y de mejoramiento en las parroquias de su jurisdicción. En lo referente a los cementerios, adujo (ii) que cada parroquia adelanta las intervenciones con la orientación de la Secretaría de Salud Departamental. Señaló (iii) que anteriormente existían acuerdos verbales sobre los derechos de cementerios de uso particular[11], los cuales han sido respetados siempre que no causen problemas de salud pública por riesgos sanitarios o deterioro. Finalmente (iv) instó al peticionario a que estableciera diálogos con la parroquia de su comunidad para llegar a un acuerdo sobre su controversia.

 

14. Posteriormente, en comunicación del 30 de mayo de 2023[12] dirigida al señor Manuel Alexander Duarte Barrera, el párroco Rojas Blanco señaló que solo la administración del cementerio o el municipio podían construir allí. En consecuencia, ofreció dos osarios o una bóveda ya construidos con el fin de disponer los restos de sus familiares.

 

15. Finalmente, la parte accionante alegó que, como consecuencia de las restricciones, abusos y arbitrariedades ejercidas por la parroquia, los restos de sus familiares -incluido su padre- “quedaron desperdigados en diferentes lugares del cementerio”. Asimismo, que los restos de este último “fueron guardados en una bolsa y ubicados sin sellamiento alguno en unas bóvedas comunes, es decir, a la intemperie”. 

 

16. La accionante pretendió que se amparara su derecho fundamental a la libertad religiosa. En consecuencia, pidió que se ordene a las accionadas permitir a la actora (i) depositar los restos del señor Barrera Rodríguez en la porción de terreno que aquel adquirió en vida; y (ii) construir un panteón familiar en la parcela referida. Subsidiariamente, requirió que la parte accionada le otorgue un nicho funerario que guarde las mismas proporciones al que tenía su padre. 

 

Trámite procesal

 

17. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023[13] el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas. Adicionalmente, vinculó al trámite al Ministerio del Interior.

 

18. Posteriormente, a través de proveído del 14 de septiembre de 2023[14], la autoridad judicial vinculó a la Arquidiócesis de Bucaramanga. Ello con el fin de que, además de pronunciarse sobre la acción de tutela, informara sobre los datos del representante legal de la Iglesia Católica en Colombia.

 

19. La Conferencia Episcopal de Colombia[15] manifestó que es una persona jurídica diferente a la Diócesis de Málaga-Soatá y demás instituciones eclesiásticas del país, con las cuales no tiene vínculo jurídico. En esa medida, luego de verificar el escrito de tutela, pidió ser desvinculada del trámite, toda vez que no fue mencionada por la accionante y no le corresponde dar respuesta a los hechos narrados por aquella.

 

20. La Arquidiócesis de Bucaramanga[16] aclaró al juzgado que no es el superior jerárquico de la Diócesis de Málaga-Soatá. En consecuencia, explicó que no tenía la competencia para intervenir o pronunciarse sobre lo dispuesto en el mecanismo de amparo.

 

21. La Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios[17], mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la solicitud y, por consiguiente, se negaran las pretensiones. Expuso que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la controversia planteada en el escrito de tutela corresponde a un asunto relativo a la propiedad sobre un terreno ubicado al interior del cementerio que administra la parroquia. Adicionalmente, refirió que la suspensión de las obras de readecuación de la bóveda tuvo origen en que la parte accionante, sin contar con autorización para ello, adelantó la exhumación, la demolición de la estructura y la disposición de los restos en otro nicho funerario de propiedad de la parroquia.

 

22. Revisadas las respuestas allegadas, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, mediante auto del 21 de septiembre de 2023[18], resolvió requerir a la Arquidiócesis de Bucaramanga y a la Conferencia Episcopal de Colombia para que informaran sobre los datos del representante legal de la Iglesia Católica en Colombia.

 

23. La Conferencia Episcopal de Colombia[19] señaló que “no existe un representante legal de toda la Iglesia Católica en Colombia”, pues cada jurisdicción eclesiástica (arquidiócesis, diócesis y vicariatos apostólicos) tiene autonomía administrativa, financiera y pastoral. Finalmente, reiteró que no tiene competencia ni autoridad para pronunciarse sobre los hechos dispuestos en el mecanismo de amparo.

 

24. La Arquidiócesis de Bucaramanga[20] manifestó nuevamente que no es el superior jerárquico de ninguna de las accionadas. En igual sentido, indicó que no puede responder sobre la representación legal de entidades de carácter religioso que no son sus subordinadas.

 

25. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, profirió decisión de primera instancia el 26 de septiembre de 2023[21], en la que declaró improcedente el amparo. No obstante, durante el trámite de la impugnación presentada por la accionante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud de San José de Miranda, Santander. Ello, mediante auto del 2 de noviembre de 2023[22].

 

26. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, en providencia del 22 de enero de 2024[23], vinculó a la Secretaría de Salud de San José de Miranda, Santander, y le corrió traslado de la acción de tutela.

 

27. La Alcaldía Municipal de San José de Miranda, Santander[24], pidió al despacho judicial declarar improcedente el amparo. Ello, toda vez que no era la llamada a dar solución de fondo a las solicitudes promovidas por la accionante y la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad.

 

Sentencia objeto de revisión

 

28. Primera instancia[25]. En sentencia del 26 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, declaró improcedente el amparo. Por un lado, sostuvo que no se acreditó el requisito de inmediatez, pues la última respuesta que recibió la accionante tuvo lugar el 29 de mayo de 2023 -Diócesis de Málaga-Soatá-, por lo que “han transcurrido varios meses desde la fecha en que se elevó el último reclamo con relación a la fecha en la que se interpone esta acción tuitiva”.

 

29. Además, consideró que el mecanismo de amparo tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad. A su juicio, la controversia no giraba en torno a derechos fundamentales sino en lo referente a la propiedad de una fracción del terreno del cementerio, donde fue ubicada una bóveda funeraria. Adicionalmente, señaló que no estaba plenamente acreditado que aquello perteneciera al señor Isaías Barrera Rodríguez, toda vez que no se advirtió algún documento que así lo dispusiera, como una escritura pública o una sentencia judicial. 

 

30. Impugnación[26]. La accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la anterior decisión. Adujo (i) que el juzgado desconoció el precedente de la Corte Constitucional en materia de inmediatez. Señaló que la última actuación que motivó la presentación de tutela ocurrió en junio de 2023[27] y aquella se promovió el 8 de septiembre de ese mismo año. Indicó (ii) que el despacho renunció a pronunciarse sobre la ocurrencia de la vulneración alegada. En concreto, censuró que la autoridad judicial reorientara la controversia a lo referente a la propiedad privada sin valorar que, como se expuso en el escrito de tutela, la parte accionada tomó la decisión de retirar los restos del señor Barrera Rodríguez y sus otros familiares sin contar con la autorización para ello. 

 

31. Segunda instancia[28]. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, modificó la decisión censurada en el sentido de disponer que se negaban las pretensiones de la accionante. Contrario a lo dispuesto por el juez de primera instancia, encontró acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. A su turno, afirmó que la controversia radica en que, según la actora, la parroquia accionada habría incumplido con el acuerdo alcanzado entre ellos, pues suspendió los trabajos de readecuación de la bóveda funeraria y trasladó los restos de su padre.

 

32. No obstante, explicó que el actuar de la parroquia accionada no era arbitrario o caprichoso. Lo anterior, con sustento en que (i) las intervenciones realizadas en el cementerio tuvieron origen en las actas de inspección, vigilancia y control sanitario proferidas por la Secretaría de Salud del municipio[29]; y (ii) en diferentes oportunidades, la accionada informó a la actora y su familia sobre la necesidad de exhumar los restos dispuestos en la bóveda funeraria y demoler aquella, por lo que les brindó la oportunidad de adelantar los trámites pertinentes y le ofreció un nuevo lugar para disponer los restos de sus familiares[30].

 

33. Finalmente, señaló que no pudo comprobarse el alegato de la accionante frente a la disposición inadecuada de los restos de su padre. En efecto, adujo que, en atención a la respuesta brindada por la parroquia accionada, la parte actora pretendía construir una nueva estructura en el terreno y, para ello, demolió la anterior sin contar con autorización.

 

Trámite ante la Corte

 

34. Mediante autos del 6 y 18 de septiembre 2024[31], el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada, entre otras cosas, con (i) la totalidad de los presuntos herederos del terreno donde estaba ubicada la bóveda funeraria; (ii) los trámites adelantados por aquellos frente a las entidades accionadas; (iii) el estado actual del terreno donde se ubicaba la bóveda funeraria y de los restos que allí reposaban; (iv) la situación jurídica del terreno donde se encontraban sepultados los restos del señor Isaías Barrera Rodríguez y sus familiares; (v) las órdenes específicas dadas por la Secretaría de Salud de San José de Miranda, Santander, sobre la bóveda funeraria; (vi) el proceso de exhumación de los restos del señor Isaías Barrera Rodríguez y sus familiares; y (vii) la demolición de la bóveda funeraria.

 

35. En virtud de este decreto probatorio se recibieron las siguientes intervenciones de los sujetos procesales:

 

Interviniente

Contenido de la intervención

María Pascuala Barrera Jiménez [32]

El señor Juan David Pimiento Osorio, apoderado judicial de la accionante, otorgó las siguientes respuestas. (i) Explicó que la compra del terreno en el cementerio por parte del padre de su prohijada no se registró en escritura pública pues aquel se realizó hace “más de 60 años” y no existían “oficinas públicas” en el municipio. Señaló que en aquella época los negocios se regían por “la buena fe”. Finalmente, explicó que en algún momento existió un documento que certificaba la compra, el cual se perdió por “el paso del tiempo”. (ii) Frente a la relación cronológica de los trámites entre las partes, se resaltan las siguientes: (a) es falso que la parroquia accionada tenga la titularidad del terreno donde se ubica el cementerio, pues aquella solo funge como administradora; (b) una vez los familiares intervinieron el nicho funerario, el párroco impidió la entrada de materiales para su reconstrucción; (c) la parte accionada dio autorización para intervenir el nicho funerario, afirmando que incluso el “proceso de exhumación y reestructuración” estaba siendo apoyado, vigilado y supervisado por el [Sepulturero Leonardo Torres Joya]”; (d) las partes, con mediación del personero municipal, se reunieron con el fin de llegar a un acuerdo sobre la controversia, luego de lo cual la parroquia les remitió un acta de acuerdo el 22 de junio de 2023, la cual no fue suscrita puesto que obligaba a la parte actora a renunciar a los derechos del terreno; y (e) posterior a la presentación de la acción de tutela, la accionante se enteró que su hermano, el señor Fideligno Barrera Jiménez, preocupado porque los restos de su padre quedaron “a la deriva”, convocó a dos de sus hermanos y compró o aceptó los osarios ofrecidos por la parroquia.

 

Por su parte, indicó que (iii) la accionante y su hijo acudieron personalmente a la alcaldía municipal, donde se les informó que “el cementerio era de propiedad de la iglesia católica y ellos no podían intervenir”; (iv) los restos del padre de la actora -y de una sobrina que fue también enterrada en ese lugar- reposan en la actualidad en un osario ubicado en el cementerio, al tiempo que el cadáver del señor Baldomero Barrera -abuelo de la accionante- permanece en el terreno en disputa “con tan solo una cinta policial alrededor” y bajo “una piedra caliza” que presenta fisuras; (v) desconoce si el señor Fideligno Barrera Jiménez incurre en algún gasto para el uso del osario; (vi) el proceso de exhumación de los restos se adelantó por el sepulturero del municipio, el señor Leonardo Torres Joya, con la presencia de Luis Francisco y Juan Andrés Barrera Jiménez -hermanos de la accionante-; y (vii) el párroco Abraham Rojas Blanco autorizó que la exhumación la adelantara el sepulturero con la compañía de los hermanos de la actora, accediendo a que dos personas adelantaran la demolición y reconstrucción del nicho funerario.

 

Frente al decreto probatorio del 18 de septiembre de 2024, el apoderado judicial indicó que (viii) los trámites y gastos del proceso de inhumación del señor Barrera Rodríguez fueron asumidos en el 2011 por la señora Pascuala Jiménez Hernandes (sic) -fallecida-, esposa de aquel; y (ix) se desconocen los datos de identificación y contacto de los presbíteros Alirio Arenales Ortiz y Hernán Solano Rincón, mencionados en su escrito de tutela. 

 

Finalmente, entre otros documentos, aportó una declaración extra proceso del 24 de septiembre de 2024, suscrita por la señora Alejandrina Barrera de Uribe. En esa oportunidad, la ciudadana dejó constancia de la adquisición del predio por parte del señor Barrera Rodríguez. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios [33]

A través de apoderada judicial, presentó las siguientes respuestas. (i) en la actualidad, el representante legal de la parroquia es el presbítero Leonardo Fajardo Mejía -nombrado a través del Decreto No.045 del 27 de diciembre de 2023-; (ii) la representación legal de las parroquias está en cabeza de los “presbíteros nombrados como párrocos o administradores parroquiales”,  de acuerdo con el Código de Derecho Canónico; (iii) entre los años 1950 y 1970 la representación legal de la parroquia fue ostentada por los señores Crecenciano Jaimes, Constantino Páez y Manuel Echeverría -se desconoce la fecha exacta en la que presuntamente el señor Barrera Rodríguez adquirió el terreno-; (iv) dentro del inmueble denominado “CEMENTERIO CATÓLICO”, con cédula catastral No.6868400000007007100, “no se realizan ventas de fracciones del terreno” al tiempo que para el servicio de inhumación se hace uso de la figura de “contrato de arrendamiento”, la cual se practica desde el año 1950 -se cuentan con registros de la aplicación de esta figura desde esa fecha-; (v) la facultad para construir nuevos bloques de bóvedas en el cementerio está en cabeza de la parroquia y “en coadyuvancia con la Entidad Territorial [municipio de San José de Miranda]”; (vi) en la actualidad, la parroquia no vende porciones de terreno o bóvedas dentro del inmueble “CEMENTERIO CATÓLICO” y para que una persona sea inhumada es necesario que los familiares suscriban un contrato de arrendamiento de bóveda por un periodo máximo de seis años; y (vii) no existe otro ciudadano que alegue tener propiedad sobre porciones de terreno dentro del “CEMENTERIO CATÓLICO” .

 

Adicionalmente, comunicó que (viii) en el año 2022 se reunió con los herederos del señor Barrera Rodríguez, a quienes les comunicó la necesidad de realizar “adecuaciones” al nicho funerario para prevenir un colapso, indicando que entre las opciones, se evaluó la posibilidad de “demoler parcialmente la construcción”; (ix) propuso entregar a la familia dos osarios para disponer los restos óseos, pero nunca “se permitió [la] realización de [una] obra nueva”; (x) el 15 de septiembre de 2023 se suscribió un acta de acuerdo con nueve de los herederos y se les entregaron dos osarios; (xi) en octubre de 2023, se realizó el traslado de los restos “de la bóveda temporal al osario No.12”; y (xii) en la actualidad, bajo contrato de uso, la familia del señor Barrera Jiménez cuenta con los osarios No.12 y 14, en el primero de ellos reposan los restos de aquel y de “una menor de la familia”.

 

Por su parte, explicó que (xiii) la demolición del nicho funerario y la exhumación de los restos fueron adelantadas por los señores Luis, Fideligno y Martín Barrera Jiménez -hermanos de la accionante-, sin autorización de la accionada y con la ayuda del sepulturero, quien desconocía que los herederos no tenían visto bueno para ello; (xiv) hizo un análisis del procedimiento de exhumación, contenido en la Resolución 5149 de 2010; (xv) la mayoría de los herederos, a excepción de la actora, tuvieron una posición conciliatoria y amigable; (xvi) en la actualidad, la porción de terreno donde estuvo enterrado el señor Barrera Rodríguez “está completamente despejada sin estructura elevada”; y (xvii) en las visitas realizadas en los años 2022 y 2023, la Secretaría de Salud del municipio dio un concepto sanitario desfavorable, toda vez que en el área de inhumación observó bóvedas con “avanzado estado de deterioro, signos de humedad y agrietamiento”. En consecuencia, acató de urgencia las recomendaciones realizadas por la autoridad. Con ese fin, estudió la posibilidad de reparar la estructura del nicho funerario, lo cual no fue posible dado que “no tenía capacidad de soporte, estabilidad, ni seguridad”. El 12 de septiembre de 2023, la Secretaría de Salud municipal les emitió concepto favorable, luego de subsanar los hallazgos.

 

36. Adicionalmente, se remitieron las siguientes respuestas a los autos de pruebas:

 

Interviniente

Contenido de la intervención

Diócesis de Málaga-Soatá[34]

El obispo Félix Ramírez Barajas, mediante escrito del 12 de septiembre de 2024, brindó las siguientes respuestas: (i) la representación legal de la diócesis se acredita a través de certificación expedida por la Nunciatura Apostólica en Colombia; (ii) siempre ha estado prohibido que las parroquias de su diócesis enajenen terrenos a personas particulares y, en consecuencia, si el negocio jurídico alegado por la accionante ocurrió, fue “algo muy personal de quien era párroco de la época”; (iii) en concordancia con lo anterior, “no se daban, ni se dan permisos [de construcción]” al interior de los cementerios; (iv) en la actualidad “no se venden terrenos para construir bóvedas en este cementerio”; y (v) los desacuerdos entre la comunidad y la parroquia son resueltos por el obispo diocesano.

Alcaldía de San José de Miranda, Santander[35]

En escrito del 25 de septiembre de 2024, el señor Germán Abilio Moreno Estupiñán, quien funge en la actualidad como alcalde, explicó que: (i) la Resolución 1447 de 2009 regula la disposición de restos humanos en los cementerios; (ii) la administración municipal “no ha impartido órdenes especificas frente a la bóveda funeraria donde reposaban los restos del señor Barrera Rodríguez y sus familiares”; (iii) para adelantar la exhumación de un cadáver se sigue lo dispuesto en el artículo 38 de la resolución mencionada; y (iv) no recibió ninguna petición por parte de la actora en lo referente a la presente controversia.

 

Adjuntó las actas de inspección, vigilancia y control sanitario suscritas en las visitas realizadas al cementerio[36].

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander[37]

En documento del 20 de septiembre de 2024, manifestó que “se realizó la consulta a nombre de PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, DIOCESIS DE MALAGA SOATA, MUNICIPIO DE SAN JOSE DE MIRANDA y con ninguno de los anteriores se encontró resultados del predio donde se encuentra el cementerio central”. Por consiguiente, no le fue posible remitir el folio de matrícula inmobiliaria del terreno aludido.

Notaría Primera del Círculo de Málaga, Santander[38]

Inicialmente, en escrito del 20 de septiembre de 2024, indicó que no encontró en su archivo ninguna “sucesión del señor ISAIAS BARRERA RODRIGUEZ”.

 

Posteriormente, el 24 de septiembre siguiente, remitió copia simple de la Escritura Pública 992 del 27 de diciembre de 2015, la cual refiere el proceso de sucesión del señor Barrera Rodríguez.

Personería de San José de Miranda, Santander[39]

En Oficio No.084 del 25 de septiembre de 2024, informó que no intervino en ningún trámite adelantado por la accionante o su familia en lo referente a la readecuación/remodelación de la bóveda funeraria donde reposaban los restos del señor Barrera Rodríguez.

 

37.  Traslado de pruebas. El 3 de octubre de 2024, la parte accionante se pronunció sobre las pruebas allegadas[40]. Posteriormente, el 4 de octubre siguiente, la parroquia accionada también brindó respuesta a las pruebas trasladadas[41]. Las manifestaciones allí realizadas se sintetizan en la siguiente tabla:

 

Interviniente

Contenido de la intervención

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

María Pascuala Barrera Jiménez

A través de su apoderado judicial, se quejó de que la parroquia “no ha presentado material probatorio” que sustente su posición frente a la propiedad del cementerio. En concreto, fundó su postura en que la parte accionada es quien tiene la “condición más favorable para remitir pruebas de orden documental”, los cuales, a su parecer, esclarecerían la naturaleza jurídica de los “bienes y negocios jurídicos sobre los cuales discurre el asunto”. En igual sentido, adujo que la parroquia no aportó elementos probatorios que evidenciaran las actuaciones que adoptó para aminorar el riesgo a la salud pública que presuntamente representaba el nicho funerario. Asimismo, tampoco sustentó la necesidad y la proporcionalidad de estas medidas, en atención al derecho “de libertad religiosa” de la accionante.

 

En esa medida, presentó los siguientes argumentos:

 

(i)          La parte accionada fundó su actuar en el hecho de ser “propietaria del bien inmueble correspondiente al CEMENTERIO CENTRAL del municipio de San José de Miranda”. Por consiguiente, solo la entidad podía disponer de dicho espacio. Sin embargo, la parroquia “no demostró jamás dicha propiedad”, que además fue desestimada con el escrito remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander. Sobre esto último, recordó que la entidad mencionada acreditó que no constaba registro de propiedad del predio de parte de la parroquia, la diócesis o el municipio. En esa medida, a su juicio, la accionada no puede “enajenar o disponer” dicho bien, sino que debe “respetar en mayor razón el uso histórico que la comunidad del municipio le ha dado a dicho terreno”.

 

(ii)        Denunció como “incongruente” la respuesta de la parroquia al auto de pruebas, en lo referente a la consulta de su archivo interno. En concreto, señaló que, de acuerdo con la accionada, desde el año 1950 se emplean contratos de uso o de arrendamiento para que los particulares dispongan de los espacios del cementerio. No obstante, no aportó ningún documento de esta índole en lo relativo a la situación del señor Barrera Rodríguez. En esa línea, concluyó que “eso quiere decir que durante aproximadamente sesenta años, permaneció un nicho funerario, sin que mediara derecho de uso, arrendamiento o compraventa alguna” entre el señor Barrera Rodríguez y la iglesia.

 

(iii)     Alegó que la parte accionada pretende redirigir el debate a una cuestión de propiedad. En ese sentido, manifestó que la controversia radica en la vulneración del derecho a la libertad religiosa de la actora, en su modalidad de “recibir sepultura digna y observar preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida o en su defecto expresare la familia”.

 

(iv)      Sostuvo que la parroquia accionada no aportó ningún medio de prueba que permitiera establecer que sus actos estaban sujetos a órdenes proferidas por el municipio de San José de Miranda, Santander. Sobre este punto, refirió que al trámite se aportaron las actas de inspección suscritas por la Secretaría de Salud. Sin embargo, se encontró que la primera auditoría se realizó en mayo de 2023 y los requerimientos a la actora iniciaron antes de esa fecha.

 

(v)        Por otro lado, manifestó que dentro del trámite la parroquia “faltó a la verdad”, toda vez que (a) estaba enterada del proceso de intervención del nicho funerario y en aquella estuvo presente el sepulturero; (b) el señor Martín Barrera no estuvo presente en la oportunidad atrás referida; (c) la accionada “obligó” a adelantar la exhumación, ya que antes de que se originara el presente conflicto y se adelantara el proceso de exhumación, el sepulturero realizó un orificio en la parte superior de la estructura “a efectos de que salgan olores”; (d) los familiares de la accionante “no estuvieron de acuerdo con las actuaciones de la administración del cementerio y se vieron coaccionados a aceptar un acuerdo ante las condiciones en que se encontraban los restos de sus familiares”; y (e) la Secretaría de Salud nunca autorizó la demolición del nicho funerario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios

Mediante su apoderada judicial, se pronunció sobre los diferentes documentos aportados al presente trámite, así:

 

Sobre la Oficina de Registro Públicos de Málaga, Santander. Indicó que desde el año 2022, ha venido adelantando actuaciones tendientes a “identificar y conocer la situación jurídica de los inmuebles de su propiedad”. Por esta razón, acudió ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Santander con el fin de obtener la ficha catastral del predio. Analizado aquel, advirtió que en la sección “propietarios (o) poseedores sucesivos” figura la parroquia, como vinculada “de manera catastral a través de una mutación de primera clase en el año 1969”. Ahora bien, no se encontró un título inscrito ante la autoridad de registro que diera fe de dicha calidad.

 

En consecuencia, con la idea de “establecer la naturaleza privada o pública del inmueble”, el 6 de diciembre de 2022, presentó una solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, en la que pretendía que se estudiaran las cédulas catastrales y se informaran los folios de matrícula inmobiliaria de unos predios que, en principio, eran de su propiedad[42]. No obstante, informó que la entidad “no reportó antecedente registral”. Por su parte, el 23 de junio de 2023, se realizaron levantamientos topográficos.

 

En atención a lo expuesto, concluyó que “ante la aparente naturaleza baldía” del predio “CEMENTERIO”, actualmente la parroquia se encuentra en trámites ante la Agencia Nacional de Tierras para que, en atención a la Ley 902 de 2017, se le adjudique la propiedad en virtud de la “ocupación continuada en el tiempo, que al día de hoy supera 55 años”.

 

Frente a la accionante. Señaló que, de acuerdo con los elementos obrantes en las respuestas, los hermanos de la actora están involucrados en el asunto. Sobre este punto, recalcó que en su mayoría aquellos ya “realizaron acuerdos escritos” con la parroquia.

 

Sobre la alcaldía de San José de Miranda. Inicialmente, corrigió lo referente a la Resolución 1447 de 2009, pues señaló que esta fue derogada a través del artículo 59 de la Resolución 5194 de 2010. Por su parte, recalcó que, en el acta de mayo de 2023, la Secretaría de Salud indicó que encontró “la presencia de bóveda en estado avanzado de deterioro” en el área de inhumación. Esto, en referencia “al lugar donde reposaban los restos de ISAIAS BARRERA RODRIGUEZ”. Finalmente, adujo que las actas de septiembre y diciembre de 2023, aportadas por la autoridad, carecían de relevancia en el presente asunto, toda vez que para esas fechas los restos habían sido trasladados.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

38. Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

 

39. María Pascuala Barrera Jiménez presentó acción de tutela en contra de la Diócesis de Málaga-Soatá, Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios y la Iglesia Católica de Colombia, alegando la violación de su derecho fundamental a la libertad religiosa y el desconocimiento del derecho a la dignidad humana de su padre fallecido, el señor Isaías Barrera Rodríguez.

 

40. La violación alegada tuvo lugar, a su juicio, debido a la decisión de la parroquia accionada de ordenar la exhumación de los restos del señor Isaías Barrera Rodríguez y de sus familiares del nicho funerario ubicado en una porción de terreno presuntamente adquirida por aquel en el cementerio de San José de Miranda, Santander.

 

41.  En su solicitud de amparo la accionante pretende que se ordene permitir a la actora (i) depositar los restos del señor Barrera Rodríguez en la porción de terreno que aquel adquirió en vida; y (ii) construir un panteón familiar en la parcela referida. Subsidiariamente, solicita que la parte accionada (iii) le otorgue un nicho funerario que guarde las mismas proporciones al que tenía su padre. 

 

42. El juez de primera instancia declaró improcedente el mecanismo de amparo. A su juicio, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente a este último, indicó que la controversia giraba en torno a la propiedad del terreno donde se ubicó el nicho funerario. En segunda instancia, el juez constitucional modificó la decisión impugnada, negando las pretensiones planteadas. En concreto, consideró que se cumplían los presupuestos de la acción de tutela, pero que la actuación de la entidad accionada no había sido arbitraria o caprichosa.

 

43. A partir de los antecedentes descritos, la Corte evaluará la procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que se cumplan los requisitos para ello establecerá si la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios vulneró el derecho a la libertad religiosa de la señora María Pascuala Barrera Jiménez en el marco del proceso de exhumación de los restos del señor Isaías Barrera Rodríguez[43].

 

44. Con ese propósito la Corte (i) precisará el alcance de la libertad de religión y de culto, identificando su relación con el desarrollo de los rituales fúnebres; (ii) identificará las reglas que rigen la exhumación de cadáveres y restos óseos así como los derechos que respecto de estos procedimientos surgen para sus familiares. Finalmente, (iii) abordará el caso concreto.

 

La acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia

 

45. La acción de tutela cumple con los presupuestos de procedencia tal y como se expone a continuación:

 

Requisito

Acreditación en el caso concreto

Legitimación por activa

Se cumple. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita con su ejercicio (i) directo por parte de la persona titular de los derechos invocados; (ii) por medio de los representantes legales; (iii) a través de apoderado judicial. Igualmente es posible (iv) demostrando las condiciones que hacen procedente la agencia oficiosa.

 

En el presente asunto, el mecanismo de amparo fue promovido a través de apoderado judicial por la señora Barrera Jiménez, quien es la titular del derecho fundamental invocado y quien acredita un interés para formular el reclamo ante la entidad accionada[44]. Su apoderado ha venido actuando ante esta corporación en el marco del presente asunto.

Legitimación por pasiva

Se cumple. El artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público. En el caso concreto, la accionada es una parroquia quien, en principio, tiene a su cargo la administración de un cementerio. Sobre este punto, la Sentencia T-517 de 1995 determinó que: “(…) la función relativa a la administración de cementerios, que comprende una variedad de actividades, como son, entre otras, su conservación y mantenimiento, la inhumación y exhumación de cadáveres, la permisión de la exteriorización o manifestación de diferentes conductas atinentes a prácticas o costumbres personales y cultos religiosos, constituye un verdadero servicio público, pues está encaminado a satisfacer una necesidad colectiva”.

 

Así las cosas, en el presente asunto se acredita la legitimación por pasiva, bajo el entendido de que la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios presta un servicio público a la comunidad, esto es, la administración de cementerios.   

 

Frente a la Secretaría de Salud de San José de Miranda, Santander -vinculada en el trámite de tutela- también se acredita el cumplimiento del requisito de legitimación. En efecto, el artículo 47 de la Resolución 5194 de 2010 señala:

 

Inspección, vigilancia y control. Las Direcciones Departamentales, Municipales y Distritales de Salud, ejercerán en el marco de las competencias definidas en las Leyes 09 de 1979, 715 de 2001 y 1122 de 2007 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, las acciones de inspección, vigilancia y control sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los cementerios y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución”.  

 

En ese sentido, la autoridad aludida tiene a su cargo la competencia de velar por el correcto funcionamiento del cementerio y el cumplimiento de los protocolos y procedimientos fijados por la ley.

 

Finalmente, se desvinculará del presente trámite a la Diócesis de Málaga-Soatá. Ello, toda vez que una vez analizados los elementos obrantes en el expediente se advirtió que aquella no tuvo relación directa con la presunta vulneración alegada por la accionante. En efecto, la diócesis solo participó dentro de la controversia en la medida que brindó respuesta a una petición incoada por la parte actora.

Inmediatez

Se cumple. La Corte ha señalado que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental[45]. Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. A pesar de no contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna[46].

 

En el presente asunto, la señora Barrera Jiménez promovió su mecanismo de amparo el 8 de septiembre de 2023. Por su parte, la última actuación o comunicación relativa al proceso de exhumación proferida por la parroquia accionada frente a la actora tuvo lugar el 30 de mayo de 2023. En ella, la referida parroquia informó a la parte accionante sobre la imposibilidad de construir al interior del cementerio y le ofreció dos osarios para la destinación de los restos de sus familiares.

Subsidiariedad

Se cumple. Esta corporación ha reconocido que, conforme al artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente asunto, la Sala considera que no existe un medio judicial ordinario que sea idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales en las condiciones en que ello es pretendido por la accionante. Lo anterior, toda vez que no es posible identificar un procedimiento del cual pueda proveerse una respuesta en el sentido pretendido por la actora. 

 

La libertad de religión y de culto y su materialización en los rituales fúnebres[47]

 

46. La libertad religiosa es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de 1991. En efecto, el artículo 19[48] reconoce dos ámbitos protegidos por este derecho: (i) el individual, relativo a la libertad de escoger y profesar una religión; y (ii) el colectivo, que implica la posibilidad de difundir el sistema de creencias que la definen. Dicha disposición, a su vez, (iii) establece un mandato específico de igualdad en virtud del cual todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

 

47. La Corte ha señalado que el punto de partida del mencionado derecho se encuentra en la libertad de conciencia. El artículo 18[49] constitucional reconoce a las personas una amplia autonomía para adoptar “opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no adoptar determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta (libertad religiosa y de culto)”[50]. Esa libertad excluye, en consecuencia, cualquier interferencia en la libertad de las personas para asumir o rechazar convicciones o creencias.  

 

48. La libertad religiosa ha sido considerada en numerosas oportunidades por este tribunal. Recientemente, en la Sentencia T-204 de 2024, esta Corte se ocupó de analizar el marco normativo, nacional e internacional, que le confiere su fundamento y alcance[51]. En concreto, la Corte recordó que ella se encuentra reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)[52], en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[53], en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (1978)[54], en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, en la Convención Americana (1981)[55] y en la Ley Estatutaria 133 de 1994[56].

 

49. Según ha dicho este tribunal[57] la distinción constitucional entre la libertad de religión y la libertad de culto radica en “las diversas formas de practicar las creencias”. La libertad religiosa protege “la adopción, o no, de un sistema de creencias, de dogmas, de convicciones o la afiliación a una fe”, denominada foro interno. A su vez, la libertad de culto “ampara la expresión de estas creencias en la realidad, a través de actos, acciones o abstenciones”, es decir, el foro externo. Advirtió que solo la segunda dimensión admite restricciones debido a que cuando se manifiesta, aquellos actos en que se expresa “tienen la potencialidad de generar un conflicto con los derechos de los demás”[58].

 

50. Esa segunda manifestación comprende, según la regulación estatutaria contenida en el literal c) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994, el derecho de recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Ese derecho, según se desprende de la referida regulación, se concreta en tres normas básicas: (i) una permisión para celebrar los ritos de cada una de las iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares; (ii) un mandato que impone respetar los preceptos y los ritos de cada una de las iglesias o confesiones religiosas en los cementerios que sean de su propiedad; y (iii) un mandato de conservar la destinación específica de los lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos. 

 

51. La Corte, en la Sentencia C-088 de 1994, al juzgar la validez del referido literal, precisó que “debe interpretarse teniendo en cuenta el derecho que también asiste a toda persona, de disponer de su cuerpo conforme a sus deseos para después de muerta, como ocurre con la opción de la cremación, o la entrega del mismo o de algún órgano para fines médicos o de trasplante, de investigación y experimentación científica, o pedagógicos y de enseñanza”. Advirtió entonces “que las reglas establecidas en este numeral, se deben aplicar en plena concordancia con las mencionadas formas de disposición del cadáver, pero en todo caso con respeto pleno a la voluntad de la persona”.

 

52. Los diferentes ritos religiosos asociados a la muerte, así como a la conservación y disposición del cuerpo humano pueden tener un vínculo estrecho con el lugar y las condiciones en que ello ocurre. En esa dirección, la Corte ha señalado que [l]a muerte es objeto de toda una elaboración religiosa derivada del misterio que rodea la terminación de la vida”[59]. De este modo, para algunas personas “[e]l cadáver sirve entonces de soporte para la recreación mítica del difunto y de su nueva relación con los familiares”[60]. Destacó la Corte que “[e]n algunas religiones, como la católica, esta relación puede ser de intermediación ante el Ser Supremo, cuando el alma ha tenido el privilegio de la salvación”[61] y en esa medida “los deudos acuden periódicamente al cementerio para solicitar la intercesión ante Dios del alma bendita, o para pedir por la purificación y pronta salvación, en el evento de que el alma del ser querido se encuentre en el purgatorio”[62]. Bajo esa perspectiva “la idea de construir tumbas responde a la necesidad personal de trascendencia y perpetuación”[63]

 

53. La Sentencia T-204 de 2024 antes referida, destacó la existencia de tres reglas relativas al alcance de los derechos de la familia respecto de la disposición del cadáver[64]. Aquellas se sintetizaron así:

 

(i)   Los familiares cercanos son los únicos que tienen el derecho a la disposición del cadáver de un ser querido. Esa disposición se debe ejercer con respeto por el cuerpo inerte y en ningún caso, tal titularidad se asemeja a la propiedad o la posesión.

 

(ii) Todo acto que impida injustificadamente el ejercicio de un culto religioso vulnera los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia.

 

(iii)          La incapacidad económica de los familiares para asumir los costos del traslado, exhumación y/o inhumación de cadáveres, no puede ser un obstáculo para el ejercicio de los ritos fúnebres. Tales rubros deben ser cubiertos por los entes municipales, en virtud del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.

 

54. El reconocimiento constitucional de la libertad de cultos ha permitido identificar y delimitar un derecho general a la práctica de ritos para la disposición y conservación del cuerpo después de que se ha producido la muerte. A ese derecho general se adscribe un haz de derechos de significativa importancia que amparan y vinculan, entre otros, a los familiares de la persona que ha muerto, a las autoridades estatales y a las organizaciones religiosas.

 

55. Para la Corte de la regulación estatutaria antes referida y la jurisprudencia constitucional, es posible derivar el siguiente grupo de posiciones y relaciones respecto del derecho indicado: 

 

55.1El derecho de toda persona para decidir la forma en que se deberá disponer de su cuerpo después de la muerte, lo cual incluye la facultad de exigir o rechazar la realización de ritos religiosos. Ello implica una prohibición general de desconocer la voluntad manifestada y un mandato que impone al Estado asegurar el respeto de esa decisión.

 

55.2Un derecho de las personas que integran la familia de quien ha muerto para adoptar las decisiones que aseguren el respeto de su voluntad y, en caso de no existir una manifestación antes de la muerte, para adelantar el procedimiento de disposición del cuerpo en la forma en que lo consideren adecuado y con sujeción a los límites legales establecidos.

 

55.3Un deber de las autoridades y de los particulares encargados de la administración de los cementerios de respetar la decisión adoptada por la persona fallecida o de su familia respecto de la destinación final del cuerpo, a menos que existan razones especialmente importantes que exijan una modificación. En todo caso, dicha modificación impone el agotamiento de un procedimiento que garantice la participación de la familia y que se sujete a las reglas sobre disposición de los restos.  

 

56. A continuación, la Corte describirá la regulación que se ocupa de la disposición de cadáveres en Colombia y de los procesos de exhumación a fin de identificar los límites y procedimientos aplicables. 

 

El régimen jurídico de los cementerios y la exhumación de cadáveres o restos óseos

 

57. La Ley 9 de 1979 “[p]or la cual se dictan Medidas Sanitarias” estableció en su artículo 537 que todos los cementerios[65] requerirán licencia para su funcionamiento. En esa misma dirección, el artículo 538 estableció un conjunto de factores que deben considerarse a efectos de obtener la referida licencia indicando, entre otros, (i) la ubicación -frente al casco urbano, condiciones del terreno o dirección dominante de los vientos-; (ii) el uso de aguas subterráneas; (iii) la capacidad, en relación con los índices demográficos; (iv) la estructura del cementerio y las características de las bóvedas. Conforme a ello el artículo 539 prevé como obligación del Ministerio de Salud establecer las circunstancias en las que se declarará saturado o se ordenará su erradicación por incumplimiento de los requisitos.

 

58. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 516 de la aludida ley, el Ministerio de Salud y de Protección Social expidió la Resolución 5194 de 2010[66] “[p]or la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres”.

 

59. De conformidad con el artículo 5° de la resolución mencionada, los cementerios se clasifican por (i) su destinación y (ii) por su naturaleza jurídica:

 

Clasificación de los cementerios en Colombia

Por su destinación

Por su naturaleza jurídica y régimen aplicable

En lo referente a esta clasificación, los cementerios están separados por:

 

(i)     Cementerios de bóvedas: En los cuales predominan las inhumaciones en espacios cerrados y estructuras a nivel de suelo.

(ii)   Cementerios de sepulturas o tumbas: Corresponden a los que predominan las inhumaciones en espacio y estructuras bajo el nivel del suelo.

(iii)Cementerios de bóvedas y sepulturas o tumbas: Son aquellos en los que se adelantan inhumaciones en bóvedas y en sepulturas o tumbas.

(iv) Cementerios de altura: Son en los que se realizan inhumaciones en bóvedas, osarios o inhumación de cenizas en varios pisos.

(v)    Jardines cementerios: En los cuales se hacen inhumaciones en sepulturas o tumbas.

La clasificación por la naturaleza jurídica de los cementerios tiene tres posibilidades:

 

(i)     Cementerio de naturaleza pública: Son aquellos que fueron creados por una entidad de carácter público.

 

(ii)   Cementerio de naturaleza privada: Relativos a los que fueron creados por una persona natural o jurídica de carácter privado.

 

(iii)Cementerio de naturaleza mixta: Corresponden a todo aquel cementerio cuya financiación está originada en capital público y privado.

 

 

60. Adicionalmente, la resolución regula las áreas mínimas con las que debe contar el cementerio[67], los sistemas generales para la prestación del servicio[68], el plan de saneamiento -referido a la limpieza y la disposición adecuada de desechos sólidos y residuos peligrosos-[69], el personal[70] y el reglamento interno[71].

 

61. El artículo 8° de la Resolución 5194 de 2010 prescribe que los cementerios deben contar con un administrador permanente quien, solidariamente con el representante legal, serán responsables del cumplimiento de las exigencias relacionadas anteriormente. Igualmente, tienen la obligación de “presentar denuncias sobre hechos de alteración en la rotulación, profanación y pérdida de tumbas, bóvedas u osarios, ante la autoridad competente”.

 

62. El artículo 14 de la referida resolución establece que los cementerios podrán prestar uno o todos los servicios de inhumación, exhumación y cremación en las condiciones que allí mismo se indica. Esta amplia regulación contrasta con la situación que encontró la Corte en uno de sus primeros pronunciamientos sobre la materia. En efecto, en la Sentencia T-162 de 1994, reconoció que no existía “en la legislación una norma expresa que regul[ara] esta materia”. Aseguró que “la inhumación y exhumación de cadáveres han sido asuntos regulados por autoridades religiosas, depositarias de toda una tradición en materia de dirección moral de los pueblos y bajo el criterio proveniente de ‘la naturaleza de las cosas’, según el cual los familiares del difunto son los llamados a cumplir esta labor”. La Corte precisó que las tumbas y sepulcros cumplen una función mediatizadora -correspondiente al “derecho que se materializa en la posibilidad de construir, mantener y visitar” una tumba-, la familia del difunto ostenta el derecho de “decidir sobre el traslado de los restos”.

 

63. Aunque no se trataba de un silencio total del ordenamiento jurídico dado que la Ley 9 de 1979 había establecido algunas pautas aplicables a los procesos de exhumación de cadáveres, señalando que al Ministerio de Salud -hoy Ministerio de Salud y Protección Social- le correspondía precisar las condiciones bajo las cuales podría tener lugar la exhumación, ello solo ocurrió de manera detallada y sistemática en la Resolución 5194 de 2010.  Los artículos 535 y 536 de la referida ley indican lo siguiente:

 

Ley 9 de 1979

Proceso de exhumación

Artículo 535. No se permitirá ninguna exhumación sin la Licencia Sanitaria respectiva expedida por la autoridad competente”. 

Artículo 536. El Ministro de Salud deberá: a) Establecer la relación de tiempo que deberá existir entre la inhumación y la exhumación de restos humanos, condicionándolo a los siguientes factores: 1. Climatología del lugar; 2. Sitio de depósito del cadáver, bien se trate de tierra o de bóveda, y 3. Embalsamamiento previo. b) Determinar los casos de carácter sanitario en que se podrá ordenar la exhumación anticipada de un cadáver por razones de investigación epidemiológica; c) Determinar los requisitos sanitarios que se deberán reunir en los casos de exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial; d) Fijar los requisitos que, en cuanto a material de fabricación y hermetismo, deberán llenar las urnas destinadas a recibir los restos exhumados; e) Establecer el sistema de cremación para los residuos provenientes de la exhumación y reglamentar su aplicación técnica, y f) Establecer los requisitos sanitarios que deberán cumplir los lugares distinto de cementerios autorizados, destinados al depósito permanente de los restos exhumados”. 

 

64. Según se anticipó, en desarrollo de la responsabilidad allí atribuida, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5194 de 2010, mediante la cual regula las condiciones de infraestructura necesarias para realizar la exhumación, así como el proceso que debe adelantarse para el efecto. Sobre esto último, que se torna relevante en esta oportunidad, establece un conjunto de reglas cuyo alcance se sintetiza a continuación.

 

63.1. Por regla general existe un término mínimo antes del cual no resulta posible la exhumación (art. 20). De este modo (i) para menores de 7 años debe transcurrir un término de tres (3) años a partir de la fecha de inhumación establecida en los registros del cementerio, al tiempo que (ii) para mayores de 7 años debe cumplirse un plazo de cuatro (4) años a partir de la misma fecha. Esta exigencia se exceptúa en aquellos casos en que la exhumación tenga como causa una orden judicial (art. 21).

 

63.2. La exhumación puede tener origen en la iniciativa de los deudos, de la administración del cementerio o en una decisión judicial.

 

63.3. Los deudos -personas consanguíneas ascendientes, descendientes o colaterales o con vínculo de afinidad o civil, a cargo del cadáver- que sean titulares de derechos de propiedad sobre el terreno en el que se realizó la inhumación, podrán solicitar la exhumación siempre y cuando haya transcurrido el tiempo mínimo de permanencia. En este caso deberán tomar la decisión de continuar con el proceso de cremación o con el depósito en el osario correspondiente (arts. 21 y 22).

 

63.4. En aquellos casos en los que los deudos no son propietarios del terreno en el que tuvo lugar la inhumación y haya transcurrido el tiempo mínimo de permanencia, la administración del cementerio (i) deberá informarles por correo certificado -a la dirección consignada en el documento de inhumación- y (ii) con una antelación no inferior a treinta días, a fin de que se hagan presentes para decidir el destino del cadáver o los restos. Si transcurridos quince días contados a partir del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia, los deudos no se presentan a confirmar la fecha de la exhumación del cadáver o los restos óseos, la administración del cementerio se encuentra habilitada para realizarla. Según su capacidad los restos se trasladarán al osario común o se cremarán colocando las cenizas en una urna o espacio común, con la obligación de identificarlos debidamente (arts. 23 y 24).    

 

63.5. La exhumación debe ser realizada por el personal al servicio de la administración del cementerio, salvo en los casos en que ella sea ordenada por una autoridad judicial. Este procedimiento se ajustará según la exhumación sea de una bóveda o de una sepultura -o tumba-. De cualquier forma, en caso de que los deudos se encuentren presentes firmarán un documento que acredite la entrega del cadáver o de sus restos óseos, permitiendo la asistencia de sólo una persona, para la identificación del cadáver o sus restos óseos (arts. 21 y 25).

 

65. Aunque no le corresponde juzgar de manera general la regulación antes referida, la Corte encuentra que ella resulta prima facie razonable. En efecto, prevé reglas que toman en consideración si existe o no certeza acerca de derechos de propiedad sobre la bóveda o tumba; establece un término mínimo de permanencia necesario para asegurar la salubridad; fija reglas de procedimiento para la notificación de los interesados; y define el destino posible del cadáver o restos óseos exhumados.  

 

66. La regulación analizada, de modo compatible con las posiciones iusfundamentales identificadas más arriba, (i) reconoce un derecho de los familiares para decidir sobre el traslado de los restos y (ii) prevé que, incluso en el supuesto en que los administradores de los cementerios tengan la potestad de adelantar procesos de exhumación cumplido el término mínimo de permanencia, su inicio debe estar precedido por un anuncio a sus familiares sobre la culminación de dicho periodo a fin de que tomen la decisión sobre el destino del cadáver o los restos óseos.

 

67. Se trata entonces de una regulación a la que se anuda una doble dimensión -sustantiva y procedimental-. En efecto, no solo toma nota del interés de los deudos respecto de la destinación del cuerpo de sus familiares, sino que también fija un procedimiento para asegurar esa participación. En ella se refleja, en consecuencia, un claro propósito de regular y vigilar la adecuada y respetuosa disposición de los restos derivados de los procesos de exhumación. Y ello es así no solo por razones vinculadas a la salud pública.

 

68. En efecto, la regulación examinada se integra al ámbito de protección de la libertad de religión y la libertad de cultos y, en esa medida, el desconocimiento de las condiciones y etapas para realizar la exhumación puede implicar, simultáneamente, su infracción. En efecto, cuando en virtud de una creencia religiosa se ha dispuesto realizar un rito fúnebre y conservar los restos de la persona fallecida, la alteración de esa decisión sin tomar en cuenta a los familiares y sin agotar el procedimiento preestablecido, interfiere de manera grave en las referidas libertades.  

 

69. De conformidad con lo que ha quedado señalado, a la libertad religiosa se adscribe la facultad de los familiares del fallecido para decidir el lugar en el que deben conservarse sus restos. Ello incluye, cuando los tiempos de permanencia de la inhumación terminan, el derecho a que se adelanten procedimientos de exhumación que permitan su participación y que sean respetuosos del significado que según su sistema de creencias ostenten tales restos. Por ello, privar a los deudos de ese derecho, supone una vulneración de la referida libertad.     

 

70. En suma, no resulta constitucionalmente admisible, de una parte, (i) desconocer la voluntad de los familiares interesados en la disposición final del cadáver o de los restos óseos y, de otra, (ii) omitir el agotamiento de las etapas previstas para la exhumación o realizarlas de un modo contrario a los intereses legítimos de los deudos.

 

71. Sobre este último punto, y en atención a las consideraciones atrás presentadas, esta corporación concluye que, dada la naturaleza pública del servicio que prestan los administradores de los cementerios, sus actuaciones y procedimientos se sujetan al derecho al debido proceso administrativo que se encuentra previsto en el artículo 29 de la Constitución.

 

72. La Corte ha indicado[72] que el procedimiento administrativo puede entenderse como “(…) un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al principio del debido proceso”.

 

73. Con fundamento en esta premisa y en lo dispuesto en la Constitución, esta corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que los particulares que prestan un servicio público tienen a su cargo la garantía del derecho al debido proceso. Por ejemplo, entre otras, se resaltan las sentencias T-206A de 2018 - servicio público de energía eléctrica de carácter privado-, T-302 de 2020 -instituciones bancarias-, T-401 de 2022 -servicio público de acueducto y alcantarillado de carácter privado-, T-132 de 2023 -instituciones educativas privadas- y T-143 de 2023 -EPS privadas-. Así las cosas, la regla de decisión que subyace a estas providencias acerca de la exigibilidad del debido proceso frente a particulares que prestan servicios públicos es aplicable al caso que ahora estudia la Corte.

 

Caso concreto

 

74. Aclaración inicial. La Corte ha constatado que una de las dimensiones de la controversia planteada por la accionante se vincula a la existencia de derechos de propiedad respecto del lugar en el que tuvo lugar la inhumación del cuerpo de su padre. Esta discusión se ha extendido, incluso a la propia naturaleza del cementerio. A pesar del esfuerzo probatorio realizado por la Corte no ha sido posible resolver ninguno de tales interrogantes.

 

75. En efecto, existen opiniones disimiles entre las partes con relación a ambas circunstancias. La accionante ha insistido (i) que el señor Isaías Barrera Rodríguez adquirió los derechos de propiedad del terreno sobre el cual se construyó el nicho funerario en el que posteriormente fue inhumado; y (ii) que era falso que el cementerio perteneciera a la parroquia accionada, dado que solo tenía condición de administradora.

 

76. En contraste la parte accionada aseguró (i) que dentro de su archivo no reposa ningún documento atinente a la presunta venta de una porción de terreno al señor Barrera Rodríguez. Además, adujo (ii) que desde el año 1950 se utiliza la figura de contrato de uso o de arrendamiento para las inhumaciones en el cementerio, por lo que la parroquia no vendió el terreno referido. Igualmente (iii) indicó que el cementerio era “católico” e hizo alusión a la cédula catastral No.6868400000007007100. A pesar de esta referencia -que sugería su condición de propietaria- durante el traslado de pruebas la parroquia informó que el predio denominado “Cementerio”, es objeto de un trámite ante la Agencia Nacional de Tierras, en el que la accionada pretende la adjudicación del bien dada su “aparente naturaleza baldía”.

 

77. En adición a ello, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander indicó que “se realizó la consulta a nombre de PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, DIOCESIS DE MALAGA SOATA, MUNICIPIO DE SAN JOSE DE MIRANDA y con ninguno de los anteriores se encontró resultados del predio donde se encuentra el cementerio central”. A su vez, la Alcaldía de San José de Miranda guardó silencio sobre la naturaleza jurídica del cementerio, pero aportó las actas de inspección que la Secretaría de Salud expidió luego de unas visitas realizadas a este y en las que se sugería que se trataba de un lugar público.

 

78. Conforme a lo expuesto, la Corte no realizará pronunciamiento alguno sobre la titularidad de la porción del terreno en el que se hallaba el nicho funerario o del predio donde se ubica el cementerio. De este modo no negará ni afirmará la existencia de derechos de propiedad y se ocupará, únicamente, de analizar si se desconoció el derecho a la libertad religiosa de la señora María Pascuala Barrera Jiménez. Los problemas relativos al derecho de propiedad, al incumplimiento o no de los acuerdos celebrados y a las consecuencias que de ello pueden seguirse, podrán ser definidos ante la jurisdicción ordinaria.

 

79. Por otra parte, la Sala advierte que las actuaciones y omisiones de la parroquia accionada también comprometieron el derecho al debido proceso de la accionante. Ello, en atención a que aquellas, en principio, tuvieron lugar desconociendo los protocolos establecidos en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, en atención a las amplias facultades del juez de tutela para delimitar el alcance de su pronunciamiento, también se evaluará la posible vulneración de este derecho fundamental[73].

 

La Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios vulneró los derechos a la libertad religiosa y al debido proceso administrativo de la señora María Pascuala Barrera Jiménez dado que no se cumplió el procedimiento previsto para realizar la exhumación

 

80. La Sala Novena de Revisión encuentra que la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios vulneró los derechos a la libertad religiosa y al debido proceso administrativo de la señora María Pascuala Barrera Jiménez. Ello es así dado que, incluso si se da por cierto que no existe derecho de propiedad alguno, se desconocieron las condiciones mínimas para practicar la exhumación cuando ella se hace por iniciativa de la administración del cementerio.

 

81.  La Corte advierte que las versiones acerca de lo ocurrido difieren de manera significativa a tal punto que es difícil identificar la forma de actuación de la parroquia accionada. En el curso del proceso se ha manifestado de diferentes formas y, en esa medida, esta Sala se ha visto en la necesidad de analizar las diversas hipótesis fácticas derivadas de su intervención. De cualquier forma, según se explicará, todas ellas evidencian el incumplimiento de sus deberes.        

 

-         No se encuentra acreditado que la parroquia hubiera procedido con la exhumación como consecuencia de una orden administrativa

 

82. Como quedó indicado más arriba, el administrador del cementerio deberá, antes de iniciar la exhumación, avisar a los deudos sobre el cumplimiento del tiempo de permanencia a fin de que decidan el destino del cadáver o restos óseos que allí reposen.

 

83. La Corte constató que en escrito fechado del 10 de diciembre de 2022[74] y firmado por el entonces párroco Abraham Rojas Blanco, la parte accionada -en su calidad de administrador del cementerio de San José de Miranda- informó a los familiares del señor Barrera Rodríguez que, luego de una visita realizada por la Secretaría de Salud a sus instalaciones, dicha autoridad ordenó la demolición del panteón o nicho funerario.

 

84. Sin embargo, la existencia de dicha orden no se encuentra probada. En efecto, una vez consultada la alcaldía municipal sobre esta información, señaló que “no ha impartido órdenes especificas frente a la bóveda funeraria donde reposaban los restos del señor Barrera Rodríguez y sus familiares”[75]. A su vez, en las actas de inspección, vigilancia y control sanitario suscritas por la Secretaría de Salud, no se advierten observaciones u órdenes directas frente al nicho funerario donde reposaban los restos del padre de la actora[76]. Por el contrario, solo se mencionan hallazgos generales sobre el estado de deterioro y suciedad de algunas bóvedas y tumbas, sin referirse a ninguna en particular.

 

85. Es además necesario resaltar que la parroquia solo invocó el cumplimiento del término mínimo de permanencia durante el trámite de tutela, momento en el cual los restos del señor Barrera Jiménez ya habían sido exhumados y el panteón había sido derribado[77].

 

-         Omisiones de la parroquia frente al procedimiento de exhumación de los restos del señor Isaías Barrera Rodríguez 

 

86. Según lo indicado antes, no está probado que la exhumación hubiera sido el resultado de una orden administrativa. No obstante, durante el trámite de tutela surgió un interrogante acerca de las personas que habrían adelantado el procedimiento de exhumación de los restos del señor Barrera Rodríguez. A través de los autos de prueba decretados por la Corte, se confirmó que aquello fue obra de algunos de los familiares del fallecido[78] y el sepulturero del cementerio, Leonardo Torres Joya. Posteriormente, a raíz de las respuestas recibidas en el marco del decreto probatorio, la Corte encontró posiciones encontradas entre las partes acerca de si la parroquia conocía y/o consintió la realización del procedimiento de exhumación de los restos del señor Barrera Rodríguez y posterior demolición del nicho funerario, en los cuales la accionante no participó.

 

87. Al margen de lo que efectivamente haya ocurrido, la Corte advierte que, en cualquiera de las hipótesis posibles, se materializó la vulneración al derecho a la libertad religiosa de la accionante, toda vez que en ambos la parroquia accionada omitió el cumplimiento de sus deberes como administradora del cementerio, como se pasará a explicar.

 

88. Según una primera hipótesis, defendida por la parte actora, la parroquia conoció y permitió la realización del proceso de exhumación. Según explicó en su escrito de tutela, luego de alcanzado un acuerdo verbal con el párroco Abraham Rojas Blanco e iniciadas las obras frente al panteón, la parroquia accionada decidió suspenderlas hasta que no se contara con la autorización del obispo[79]. Asimismo, en respuesta al auto de pruebas, afirmó que la parte accionada conocía plenamente sobre tal intervención, situación que permitió la compañía y vigilancia del sepulturero[80].

 

89. Si se diera por probado que la parroquia conoció de la exhumación, la violación de la libertad religiosa de la accionante se habría configurado no solo porque no fue notificada formalmente sobre el inicio del procedimiento, sino también por el incumplimiento de las reglas de cuidado aplicables a ese trámite.

 

90. En efecto, la Corte encuentra que no se respetaron los protocolos previstos en la Resolución 5194 de 2010. El artículo 25 de dicha disposición señala el procedimiento que debe seguirse cuando, como ocurre en este caso, se trata de la exhumación en una bóveda. En concreto, dispone que se debe (i) adecuar el lugar de exhumación con las medidas preventivas y de seguridad correspondientes, (ii) extraer el ataúd cumpliendo con las medidas de bioseguridad necesarias para el desarrollo de esta actividad y (iii) trasladar los restos al área de exhumación, para continuar con el proceso y adelantar el reconocimiento.  

 

91. En el caso concreto, se puede inferir razonablemente que las exigencias referidas, necesarias para garantizar el adecuado y respetuoso tratamiento de los restos, no fueron cumplidas. Del material probatorio recaudado no se puede concluir (i) que el procedimiento haya sido realizado por personas con la capacitación necesaria para ello; (ii) que se hubiere preparado el lugar de exhumación y extraído los restos con sujeción a las medidas de sanidad y bioseguridad pertinentes; (iii) que se trasladaran los restos al área de exhumación con la que cuenta el cementerio[81]; y (iv) que se adelantara algún proceso de reconocimiento de los restos óseos exhumados.

 

92. Cabe advertir que el señor Leonardo Torres Joya, en su calidad de sepulturero del cementerio, hace parte del personal a cargo de la parroquia[82]. En consecuencia, sus actos debían estar diligentemente supervisados por la accionada. Sin embargo, no existe evidencia de que ello hubiere ocurrido.

 

93. La segunda hipótesis, afirmada por la parroquia, indica que esta desconocía y no consintió el proceso de exhumación de los restos del señor Barrera Rodríguez y la demolición del panteón. De hecho, indicó que la parte accionante realizó “la demolición y extracción de los restos sin permiso de la administración del cementerio y valiéndose de la buena fe del sepulturero quien siendo su tarea contractual (sic) asumió que cuando los herederos lo contactaron tenían los requisitos para la exhumación del cadáver”[83].

 

94. El parágrafo del artículo 8° de la Resolución 5194 de 2010 obliga a los administradores y representantes legales de los cementerios a “presentar denuncias sobre hechos de (…) profanación y pérdida de tumbas, bóvedas u osarios, ante la autoridad competente”.  A pesar de ello, la parroquia nunca puso en conocimiento de las autoridades competentes este hecho con el fin de que fuera investigado. Lo anterior evidencia un claro desconocimiento de sus deberes legales como administradora del cementerio. Ello, en consideración a que a su cargo tiene la vigilancia y protección de las tumbas y los cadáveres que reposan al interior de aquellas.

 

95. En suma, la Corte encuentra que la actuación de la parroquia en el caso analizado evidencia una infracción de la regulación que rige los procesos de exhumación. Esa infracción tiene un impacto directo en la libertad religiosa de la accionante dado que (i) durante el procedimiento adelantado no fue vinculada de manera adecuada y (ii) la operación material de exhumación no se desarrolló conforme a lo previsto en el ordenamiento vigente en la materia. Tal y como se indicó y en ello ahora se insiste, la infracción de esa regulación implica la violación del debido proceso administrativo y la libertad religiosa de la accionante en atención al significado e importancia que, a la luz de su sistema de creencias, tenía la adecuada disposición de los restos de su padre.      

 

Remedios judiciales

 

96. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala estima que la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios vulneró los derechos a la libertad religiosa y al debido proceso administrativo de la accionante dado que no agotó el procedimiento de exhumación cumpliendo adecuadamente su doble dimensión sustancial y procesal. Debe entonces la Corte preguntarse el tipo de orden que debe adoptarse.  

 

97. En atención a lo indicado anteriormente (supra 74 y siguientes) no es posible que esta corporación adopte una decisión definitiva sobre la existencia o no de derechos de propiedad respecto del lugar en el que originalmente fue inhumado el padre de la accionante. La incertidumbre acerca de la propiedad impediría, además, impartir una orden de reconstruir los espacios en los que se encontraban los restos óseos de su padre. Cabe señalar que en la actualidad tales restos permanecen en un osario al interior de la parroquia[84].

 

98. En esa medida, en uso de las facultades ultra y extra petita que la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha reconocido a los jueces de tutela, se proferirán los siguientes remedios judiciales.

 

99. Se revocarán las sentencias de primera y segunda instancia de tutela, proferidas por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, en las que, respectivamente, se declaró improcedente y se negó el amparo solicitado. Y, en su lugar, se ampararán los derechos a la libertad religiosa y al debido proceso administrativo de la señora Barrera Jiménez.

 

100. Igualmente, ordenará a la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, convoque a una reunión a la señora María Pascuala Barrera Jiménez y los demás familiares del señor Isaías Barrera Rodríguez, con el propósito de identificar un procedimiento mediante el cual, teniendo en cuenta el sistema de creencias de la accionante y del señor Isaías Barrera Rodríguez, se repare la afectación sufrida como consecuencia de la forma en que tuvo lugar el proceso de exhumación. Para el efecto, la parroquia deberá indagar con los familiares sobre las creencias que en vida profesaba el señor Barrera Rodríguez, en atención a lo previsto en el literal c) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994 y la Sentencia C-088 de 1994[85].

 

101. De no ser posible llegar a un acuerdo en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, la parroquia accionada deberá presentar disculpas públicas a la accionante. Para ello, fijará por un mínimo de treinta (30) días calendario en un lugar visible de la parroquia y de la alcaldía de San José de Miranda, Santander un documento en el que explique lo ocurrido y transcriba la parte resolutiva de esta sentencia.

 

102. Ahora, como se indicó en los antecedentes de esta decisión, las partes señalaron que, en la actualidad, los restos del señor Isaías Barrera Rodríguez y otra de sus familiares reposan en un osario de propiedad de la parroquia, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con uno de sus familiares. Adicionalmente, se informó a esta corporación que los restos del señor Baldomero Barrera -abuelo de la accionante- permanecen en la porción de terreno donde se ubicaba el nicho funerario, en condiciones que atentan contra el sentimiento religioso de la accionante y la salubridad pública.

 

103. Al respecto, la Corte encontró que, a pesar de que no están claras las condiciones jurídicas bajo las cuales se produjo la inhumación de los cuerpos, está probado que (a) los restos del señor Baldomero Barrera han estado en ese lugar por alrededor de 60 años[86] y (b) los del señor Isaías Barrera Rodríguez por un tiempo aproximado de 12 años. Asimismo, aunque la parte accionada en respuesta al auto de pruebas relató que desde 1950 suscribe contratos de uso o de arrendamiento para las inhumaciones en el cementerio[87], no aportó ninguno de estos documentos en relación con los restos atrás relacionados.  

 

104. Por ello, en adición a las medidas antes referidas, la Corte ordenará a la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios que, mientras se resuelven las cuestiones atinentes a la naturaleza jurídica y propiedad del terreno donde se ubica el cementerio y en el que se encontraba el nicho funerario, deberá: (a) permitir que los restos que reposan en la actualidad en el osario No.12 permanezcan allí, sin que esto represente una carga económica para sus familiares; y (b) abstenerse de realizar cualquier procedimiento de exhumación frente a los restos del señor Baldomero Barrera adecuando la zona en la que se encuentran, de conformidad con los lineamientos de sanidad dispuestos en la Resolución 5194 de 2010. 

 

105. La Sala ha constatado significativas deficiencias en la actuación de la parroquia accionada frente a sus deberes y obligaciones como administradora del cementerio. Además de lo ocurrido en el caso de la accionante, la Corte tomó nota de que en la actualidad no existe claridad frente a la titularidad de tumbas y bóvedas.

 

106. En efecto, en el decreto probatorio adelantado por la Sala, se preguntó a la parroquia sobre la posibilidad de los particulares de adquirir porciones de terreno en el cementerio o sobre la existencia de otras personas con derechos sobre panteones y/o tumbas. Al dar respuesta, la accionada manifestó que ni eran ni son posibles dichas situaciones. No obstante, revisado el material probatorio, se encontró un acta de informe del 15 de abril de 2023[88] firmada por el entonces párroco Abraham Rojas Blanco, en la que manifestó que “(…) en ningún momento y por ninguna razón la intención de la parroquia es desconocer los derechos que alguien pueda haber adquirido dentro del cementerio Parroquial, [h]acemos la [a]claración que hay muchas otras bóvedas y lápidas construidas dentro del cementerio por particulares y que a ninguno de ellos se le ha pedido el traslado porque no están representando ningún riesgo (…) y menos atentar contra el descanso y respeto de los restos allí sepultados, porque esto sería una [arbitrariedad] absoluta y total ya que nosotros como representantes y custodios de los cuerpos por ser administradores de[l] cementerio y mucho más en mi condición de sacerdote cuando también soy custodio por fe de las almas” (negrilla propia).

 

107. Por consiguiente, la Sala también ordenará a la Alcaldía de San José de Miranda, Santander – Secretaría de Salud que, en ejercicio de sus competencias, realice un seguimiento al cementerio de San José de Miranda. Con ese propósito deberá, sin perjuicio de las demás actividades que considere procedentes, (a) establecer la naturaleza jurídica del cementerio; (b) acompañar los procesos tendientes a establecer la naturaleza del predio donde se ubica el cementerio; (c) verificar qué otras tumbas, bóvedas o panteones están en cabeza de particulares y su condición actual; (d) certificar que los procedimientos de inhumación, exhumación y cremación se adelanten conforme a los protocolos establecidos en las normas aplicables; y (e) asegurar que el cementerio cuente con el personal necesario para acometer todos los servicios que ofrece y que aquel esté plenamente capacitado para ello. Al juez de primera instancia le corresponderá verificar el cumplimiento de esta orden.   

 

III. DECISIÓN

 

En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia de tutela, proferidas por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, en las que, respectivamente, se declaró improcedente y se negó el amparo solicitado. Y, en su lugar, AMPARAR los derechos a la libertad religiosa y al debido proceso administrativo de la señora Barrera Jiménez.

 

Segundo: ORDENAR a la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, convoque a una reunión a la señora María Pascuala Barrera Jiménez y los demás familiares del señor Isaías Barrera Rodríguez, con el propósito de identificar un procedimiento mediante el cual, teniendo en cuenta el sistema de creencias de la accionante y del señor Isaías Barrera Rodríguez, se repare la afectación sufrida como consecuencia de la forma en que tuvo lugar el proceso de exhumación. Para el efecto, la parroquia deberá indagar con los familiares sobre las creencias que en vida profesaba el señor Barrera Rodríguez, en atención a lo estipulado en el literal c) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994 y la Sentencia C-088 de 1994.

 

De no ser posible llegar a un acuerdo en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, la parroquia accionada deberá presentar disculpas públicas a la accionante. Para ello, fijará por un mínimo de treinta (30) días calendario en un lugar visible de la parroquia y de la alcaldía de San José de Miranda, Santander un documento en el que explique lo ocurrido y transcriba la parte resolutiva de esta sentencia.

 

Tercero: ORDENAR a la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios que, mientras se resuelven las cuestiones atinentes a la naturaleza jurídica y propiedad del terreno donde se ubica el cementerio y en el que se encontraba el nicho funerario, deberá: (a) permitir que los restos que reposan en la actualidad en el osario No.12 permanezcan allí, sin que esto represente una carga económica para sus familiares; y (b) abstenerse de realizar cualquier procedimiento de exhumación frente a los restos del señor Baldomero Barrera adecuando la zona en la que se encuentran, de conformidad con los lineamientos de sanidad dispuestos en la Resolución 5194 de 2010. 

 

Cuarto: ORDENAR a la Alcaldía de San José de Miranda, Santander – Secretaría de Salud que, en ejercicio de sus competencias, realice un seguimiento al cementerio de San José de Miranda. Con ese propósito deberá, sin perjuicio de las demás actividades que considere procedentes, (a) establecer la naturaleza jurídica del cementerio; (b) acompañar los procesos tendientes a establecer la naturaleza del predio donde se ubica el cementerio; (c) verificar qué otras tumbas, bóvedas o panteones están en cabeza de particulares y su condición actual; (d) certificar que los procedimientos de inhumación, exhumación y cremación se adelanten conforme a los protocolos establecidos en las normas aplicables; y (e) asegurar que el cementerio cuente con el personal necesario para acometer todos los servicios que ofrece y que aquel esté plenamente capacitado para ello. Al juez de primera instancia le corresponderá verificar el cumplimiento de esta orden.   

 

Quinto: DESVINCULAR del presente trámite a la Diócesis de Málaga-Soatá. debido a que no se acreditó su legitimación en la causa por pasiva.

 

Sexto: LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La accionante informó que, desde los años sesenta -en 1958 se sepultaron allí los primeros restos-, los diferentes párrocos conocían sobre el derecho del que gozaba el señor Isaías Barrera Rodríguez y los demás familiares a quienes se les dio una sepultura digna en ese lugar. Expediente digital. Archivo 2_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-34)-1710532054-1 -páginas 5 y 6-.

[2] Expediente digital. Archivo Memorial responde requerimiento Rad T-10.137.113 -página 5-.

[3] Expediente digital. Archivo 2_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-34)-1710532054-1 -páginas 24 a 29-.

[4] Expediente digital. Archivo 2_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-34)-1710532054-1 -páginas 30 a 34-.

[5] Adicionalmente, expuso que el inmueble donde se ubica el cementerio es propiedad de la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios, de conformidad con la cédula catastral No.6868400000007007100. Expediente digital. Archivo 2_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-34)-1710532054-1 -página 30-.

[6] Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres”.

[7] Expediente digital. Archivo 2_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-34)-1710532054-1 -página 56-.

[8] Expediente digital. Archivo 2_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-34)-1710532054-1 -páginas 57 y 58-.

[9] Expediente digital. Archivo 2_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-34)-1710532054-1 -páginas 59 a 62-.

[10] Expediente digital. Archivo 2_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-34)-1710532054-1 -página 64-.

[11] Explicó que estos se entienden como el derecho de uso para colocar restos de los fieles difuntos.

[12] Expediente digital. Archivo 2_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-34)-1710532054-1 -página 65-.

[13] Expediente digital. Archivo 3_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-41)-1710532061-2.

[14] Expediente digital. Archivo 4_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-49)-1710532069-3.

[15] Expediente digital. Archivo 6_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-48-07)-1710532087-5 -páginas 2 y 3-.

[16] Expediente digital. Archivo 6_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-48-07)-1710532087-5 -página 6-.

[17] Expediente digital. Archivo 6_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-48-07)-1710532087-5 -página 8 a 33-.

[18] Expediente digital. Archivo 5_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-57)-1710532077-4.

[19] Expediente digital. Archivo 6_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-48-07)-1710532087-5 -páginas 37 al 39-.

[20] Expediente digital. Archivo 6_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-48-07)-1710532087-5 -páginas 42 y 43-.

[21] Expediente digital. Archivo 7_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-48-17)-1710532097-6.

[22] Expediente digital. Archivo 10_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-48-43)-1710532123-9.

[23] Expediente digital. Archivo 12_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-49-01)-1710532141-11.

[24] Expediente digital. Archivo 13_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-49-15)-1710532155-12.

[25] Expediente digital. Archivo 14_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-49-23)-1710532163-13.

[26] Expediente digital. Archivo 15_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-49-32)-1710532172-14.

[27] Borrador de Acta de acuerdo del 21 de junio de 2023. Expediente digital. Archivo 2_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-34)-1710532054-1 -páginas 66 a 68-.

[28] Expediente digital. Archivo 17_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-49-49)-1710532189-16.

[29] Al respecto, hizo alusión a las actas del 11 de mayo, 6 de octubre, 15 de diciembre de 2022, 10 de mayo y 12 de septiembre de 2023; suscritas por la Secretaría de Salud de San José de Miranda, Santander y aportadas al trámite por la alcaldía del municipio.

[30] Soportó este argumento en las comunicaciones del 10 de diciembre de 2022, 27 de abril y 30 de mayo de 2023. Asimismo, en el acta de acuerdo entre las partes del 21 de junio de 2023, el cual no se advierte firmado.

[31] Expediente digital. Archivos 04Auto_de_pruebas._Reyes_T-10.137.113 y 05Auto_Requerimiento._Reyes_Exp_T-10.137.113.

[32] Expediente digital. Archivos Memorial responde requerimiento Rad. T-10.137.113; Memorial atiende requerimiento 18 de septiembre Rad. T-10.137.113.

[33] Expediente digital. Archivos 04.MemorialAllegaRta; 05.AtencióaAuto6deseptiembre24.

[34] Expediente digital. Archivo CONTESTACION SOLICITUD CORTE CONSTITUCIONAL SAN JOSE DE MIRANDA.

[35] Expediente digital. Archivos 25-09-24 RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL; CERTIFICACION SECRETARIA DE GOBIERNO Y DESARROLLO SOCIAL.

[36] Adicionalmente, se recibió una certificación del 12 de septiembre de 2024, suscrita por Lisbeth Zelandia Suárez Suárez, jefe de Gobierno y Desarrollo Social del municipio. En dicho documento, se establece que en el periodo entre el 1 de enero y el 11 de septiembre de 2024 el municipio “no tiene conocimiento de readecuación o demolición de alguna bóveda funeraria. En igual sentido, tampoco ha recibido alguna petición por parte de la accionante o su familia.

[37] Expediente digital. Archivo OFICIO 187-2024.

[38] Expediente digital. Archivos RPTA. TUTELA. CC. Exp T-10.137.113; Rpta Definitiva. Tutela. Expediente T-10.137.113. Oficio N. OPTC-434.24.

[39] Expediente digital. Archivo Oficio 084-2024 - Respuesta Magistrado.

[40] Expediente digital. Archivo Memorial se ejerce derecho de defensa y contradicciónRad. T-10.137.113.

[41] Expediente digital. Archivo 19.PronunciamientoAutodePruebasdel18.09.24.

[42] Relacionó 4 predios rurales y 3 urbanos. Rurales: (i) predio Lagunitas: cédula catastral 00-0-012-098; (ii) predio Lagunitas: cédula catastral 00-0-012-082; (iii) predio Cementerio: cédula catastral 68684010000130001000; y (iv) predio Terreno: cédula catastral 68684000000070021000. Urbanos: (i) predio teatro-cooperativa: cédula catastral 68684010000190001000; (ii) predio IGLESIA: cédula catastral 68684010000130001000; y (iii) predio IGLESIA: cédula catastral 68684010000100001000. Expediente digital. Archivo 15.Depet ORIP malaga. 

[43] Teniendo en cuenta que el examen relativo a la infracción de la libertad religiosa comprenderá integralmente la situación planteada por la accionante, la Corte no considera necesario abordar en esta oportunidad lo relativo a la presunta vulneración a la dignidad humana del señor Isaías Barrera Rodríguez, alegada en el escrito de tutela.

[44] Con ese propósito otorgó poder para actuar en este proceso al abogado Juan David Pimiento Osorio. Expediente digital. Archivo 2_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-34)-1710532054-1.

[45] Ver, entre otras, las Sentencias T-427 de 2019 y T-376 de 2023.

[46] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-108 de 2018 y T-376 de 2023.

[47] Se puede consultar la Sentencia T-204 de 2024.

[48] “Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. // Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.

[49] “Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.

[50] Sentencia T-575 de 2016. Recientemente aludida en la Sentencia T-204 de 2024.

[51] En aquella oportunidad, la Corte conoció de una acción de tutela promovida por una mujer privada de la libertad contra el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En concreto, la actora alegó que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, a libertad de culto, a la libertad de conciencia y a la dignidad humana. Señaló que desde septiembre de 2022, el cuerpo sin vida de su hijo fallecido se encontraba en la morgue del Instituto accionado y se habían negado sus iniciativas para reclamarlo, trasladarlo desde Neiva a Bogotá y darle sepultura en el rito católico con auxilios dado que carecía de los recursos económicos para adelantar tales diligencias y ritos. La Corte encontró que, en efecto, las respuestas dadas por las entidades accionadas, generaron barreras administrativas para la accionante, las cuales se tradujeron en una afectación a sus derechos fundamentales.

[52] “Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.

[53] “Artículo 18. (…) 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”.

[54] “Artículo 12. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

[55] Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas 36/55 del 25 de noviembre de 1981. “Artículo 6. De conformidad con el artículo 1 de la presente Declaración y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprenderá, en particular, las libertades siguientes: a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines; b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas; c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción; d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas; e) La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines; f) La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones; g) La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción; h) La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción; i) La de establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional”.

[56] "[P]or la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política"

[57] Sentencia T-204 de 2024.

[58] Se puede consultar también la Sentencia T-1205 de 20023.

[59] T-162 de 1994.

[60] T-162 de 1994.

[61] T-162 de 1994.

[62] T-162 de 1994.

[63] T-162 de 1994

[64] En concreto, se estudiaron las Sentencias T-162 de 1994, T-517 de 1995, T-609 de 1995, T-462 de 1998, T-165 de 2013 y T-741 de 2014.

[65] El artículo 3 de la Resolución 5194 de 2010 define el cementerio como “el lugar destinado para recibir y alojar cadáveres, restos óseos, restos humanos y cenizas; quedan excluidos de la presente definición los cenizarios y osarios ubicados en iglesias, capillas y monasterios”.

[66] En su artículo 50 derogó las disposiciones que le fueren contrarias, en especial, las resoluciones 7731 de 1983, 16040 de 1988, 09586 de 1990 y 1447 de 2009.  

[67] Resolución 5194 de 2010. Artículo 6°.

[68] Ibidem. Artículo 7°.

[69] Ibidem. Artículo 12.

[70] Ibidem. Artículo 9°.

[71] Ibidem. Artículo 10.

[72] Sentencia C-640 de 2002. Reiterada en la Sentencia C-304 de 2024.

[73] “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.” (Sentencia T-310 de 1995). Al respecto, pueden consultarse también las Sentencias SU-484 de 2008 y SU-195 de 2012.

[74] Expediente digital. Archivo 2_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-34)-1710532054-1.pdf -folio 56-.

[75] Expediente digital. Archivo 25-09-24 RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.

[76] Expediente digital. Archivo 11.1 IVC CEMENTERIO MIRANDA-

[77] Expediente digital. Archivo Expediente digital. Archivo 6_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-48-07)-1710532087-5 -página 8 a 33-.

[78] Por un lado, la accionante afirmó que los familiares que participaron en dichos procedimientos fueron los señores Luis Francisco y Juan Andrés Rivera Jiménez -hermanos- (Expediente digital. Archivo Memorial responde requerimiento Rad. T-10.137.113). Por su parte, la parroquia accionada señaló que, además de los atrás mencionados, también estuvo involucrado el señor Martín Barrera Jiménez -hermano de la actora (Expediente digital. Archivo 05.AtencióaAuto6deseptiembre24). No obstante, esta afirmación fue desmentida por la accionante (Expediente digital. Archivo Memorial se ejerce derecho de defensa y contradicciónRad. T-10.137.113.

[79] Expediente digital. Archivo 2_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-34)-1710532054-1.

[80] Expediente digital. Archivo Memorial se ejerce derecho de defensa y contradicciónRad. T-10.137.113.

[81] De conformidad con las actas de inspección, vigilancia y control sanitario de la Secretaría de Salud; el cementerio sí tiene un área destinada a las exhumaciones. Expediente digital. Archivos 11.1 IVC CEMENTERIO MIRANDA; 11.2 IVC CEMENTERIO MIRANDA; y 11.3 IVC CEMENTERIO MIRANDA.

[82] Expediente digital. Archivo 05.AtencióaAuto6deseptiembre24.pdf.

[83] Expediente digital. Archivo 05.AtencióaAuto6deseptiembre24.pdf -página 5-.

[84] Expediente digital. Archivos Memorial se ejerce derecho de defensa y contradicciónRad. T-10.137.113 y 05.AtencióaAuto6deseptiembre24

[85] Ver fundamento jurídico 51.

[86] Según la accionante, el señor Baldomero Barrera -abuelo- fue enterrado allí en el año 1958. Expediente digital. Archivo 2_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-34)-1710532054-1.pdf.

[87] Expediente digital. Archivo 05.AtencióaAuto6deseptiembre24.

[88] Expediente digital. Archivo 2_68276418900320230048900-(2024-03-15 14-47-34)-1710532054-1.pdf -página 56-.