TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-502/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos alegados por el accionante en proceso penal
(La autoridad judicial accionada) no incurrió en los defectos alegados por los accionantes. Tampoco trasgredió las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de los actores, en razón a que la decisión cuestionada se adoptó bajo parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, tal como se expuso líneas atrás.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA RESPECTO A ORDENES QUE LIMITAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL ADOPTADAS EN EL MARCO DE PROCESO PENAL-Subreglas jurisprudenciales
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Eficacia de la tutela para la protección
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
DETENCION QUE SE DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
(...) la orden de encarcelamiento de quien se encuentra en libertad no opera de manera automática cuando se pronuncia el sentido del fallo. Aquella decisión requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.
ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Estándar de motivación de la orden de captura de la persona acusada que no está privada de libertad/PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN LA SENTENCIA ESCRITA CONDENATORIA-Deber de motivación de la orden de captura de la persona acusada que no está privada de libertad
(...) en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos... estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-502 de 2024
Referencia: expedientes T-10.190.001 y T-10.196.189 AC
Acciones de tutela instauradas por (i) Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis Herrera contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y (ii) Carlos Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá
Procedencia: (i) Sala de Casación Penal – Corte Suprema de Justicia y (ii) Sala de Casación Penal – Corte Suprema de Justicia, respectivamente
Asunto: garantía de la libertad personal y derecho al debido proceso; principio de congruencia y motivación de las órdenes de captura proferidas dentro de proceso penales en el anuncio del sentido del fallo y la lectura de la sentencia
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 9 de abril de 2024, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo solicitado por Carlos Mauricio Celis Herrera y Fredy Octavio Rodríguez Agatón, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-10.190.001) y (ii) el 7 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que declaró improcedente la tutela promovida por Carlos Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-10.196.189). Ambos expedientes se encuentran acumulados para ser resueltos en una misma sentencia por unidad de materia.
Estos asuntos fueron enviados a la Corte Constitucional por las mencionadas autoridades judiciales, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Los expedientes T-10.190.001 y T-10.196.189 llegaron a esta corporación el 17 y 18 de abril de 2024, respectivamente. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete los escogió para su revisión[1] y los acumuló para ser fallados en una sola sentencia, por unidad de materia. El 14 de agosto de 2024, la Secretaría General remitió los expedientes al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[2].
I. Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? |
La Sala Segunda de Revisión estudió dos acciones de tutela promovidas por los acusados dentro de procesos penales para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad. En el expediente T-10.190.001 se argumentó la configuración de los defectos sustantivo y procedimental en atención a la trasgresión del principio de congruencia. Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial en el proceso penal no se pronunció sobre la libertad de los actores en el anuncio del sentido del fallo y luego lo hizo en la sentencia. Esa situación, a juicio de los actores, trasgredió dichos postulados. En el expediente T-10.196.189 se alegó la configuración de los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Esto en atención a que la autoridad judicial de instancia en materia penal profirió órdenes de captura en el anuncio del sentido de fallo sin que estuviesen motivadas. |
¿Qué consideró la Corte? |
Inicialmente, la Sala estudió los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Luego de ello, delimitó el caso, realizó un llamado de atención a los jueces de instancia y formuló los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Un juez penal con funciones de conocimiento incurre en los defectos sustantivo y procedimental y, con ello, vulnera el principio de congruencia, así como las garantías fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad de los procesados al no ordenar su captura en la etapa de anuncio del fallo y sí hacerlo posteriormente en la sentencia? y b. ¿Un juez penal con funciones de conocimiento incurre en los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y, con ello, desconoce las garantías fundamentales del debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad de los procesados, al no motivar suficientemente la captura inmediata en el momento de anunciar el sentido del fallo?
Para solucionar los problemas jurídicos mencionados, la Sala abordó los siguientes aspectos: (i) refirió las causales específicas de procedencia de tutela conta providencia judicial; (ii) reiteró jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-220 de 2024 respecto de: a) el principio de congruencia entre anuncio del sentido de fallo y la sentencia en materia de órdenes de captura y b) el estándar de motivación de la orden de captura en la lectura del sentido del fallo; y (iii) resolvió los casos concretos.
De igual manera, precisó que la Sentencia SU-220 de 2024 es un referente relevante para la resolución del presente debate. La referida decisión no aplicó de manera retroactiva las reglas jurisprudenciales que fijó sobre el estándar de motivación de la orden de captura. En consecuencia, valoró la jurisprudencia vigente al momento de proferir las decisiones cuestionadas. Dicho esto, en el presente asunto la Sala aplicará el mismo criterio establecido en la sentencia de unificación para resolver los casos concretos. Es decir, los asuntos serán evaluados bajo la jurisprudencia vigente al momento de que fueron proferidas las decisiones cuestionadas.
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¿Qué decidió la Corte? |
La Sala estudió, en el expediente T-10.190.001, la configuración de los defectos sustantivo y procedimental por trasgresión al principio de congruencia. De igual manera, analizó el asunto conforme al precedente contenido en la Sentencia SU-220 de 2024 y concluyó que las órdenes de captura proferidas en la sentencia no trasgredieron el principio de congruencia y, en consecuencia, no se configuraron los alegados defectos. Lo anterior, porque conforme al precedente jurisprudencial vigente al momento de la adopción de las decisiones judiciales cuestionadas, el mencionado principio no se ve afectado cuando el juez no se pronuncia sobre la libertad de los acusados en el anuncio del sentido del fallo y luego lo hace en la sentencia. En relación con el expediente T-10.196.189, analizó el estándar de motivación de las órdenes de captura proferidas en el anuncio del sentido del fallo, conforme la directriz contenida en la Sentencia SU-220 de 2024 para resolver los casos concretos. En tal sentido, validó: (i) que existiera un mínimo de motivación sobre la necesidad y (ii) los criterios objetivos para determinar la punibilidad y los posibles mecanismos sustitutivos de la pena. Concluyó que, en el presente asunto, la determinación de proferir las órdenes de captura inmediata en el anuncio del sentido del fallo se ajustó a los parámetros establecidos por la jurisprudencia vigente al momento de proferir las medidas restrictivas de la libertad. Sostuvo que no se incurrió en el defecto por falta de motivación, dado que las órdenes de captura fueron sustentadas en argumentos fácticos y jurídicos, pues el juez penal encontró culpables a los procesados por los delitos acusados. Además, que la determinación de restricción de la libertad se adoptó con fundamento en: (i) la responsabilidad penal de los procesados por los delitos acusados; (ii) el número y variedad de delitos cometidos por aquellos; (iii) la posible pena a imponer (quantum punitivo); (iv) la no concesión de los subrogados penales y (v) la facultad conferida al juzgador de conocimiento por el artículo 450 del CPP. Por lo que la decisión atacada estuvo debidamente fundamentada conforme al estándar jurisprudencial vigente al momento de su expedición. Por otra parte, expuso que no se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, toda vez que la decisión que restringió la libertad de los acusados: (i) se adoptó con fundamento en preceptos legales vigentes, lo que materializó el contenido del artículo 230 Constitucional; es decir, fue tomada bajo parámetros constitucionales; (ii) aunque restringe el derecho a la libertad, esa decisión, se dio en el marco de una actuación penal que esta guiada y a su vez garantiza el debido proceso porque se adoptó con base en criterios objetivos y de necesidad y (iii) no desconoció los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal. Por todo lo expuesto, la Sala concluyó que no se incurrió en los defectos alegados por los accionantes y tampoco se trasgredieron sus garantías fundamentales. |
¿Qué ordenó la Corte? |
La Corte Constitucional resolvió: en el expediente T-10.190.001, confirmar las decisiones adoptadas en sede de tutela que negaron el amparo de las garantías constitucionales alegadas. En el expediente T-10.196.189, revocó las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en sede de tutela que declararon improcedente la acción, y en su lugar, negó el amparo solicitado. De igual manera, dentro del último expediente, advirtió al juez de tutela de primera instancia que en lo sucesivo se abstenga de omitir pronunciarse sobre las medidas provisionales elevadas en los expedientes a su cargo. |
II. ANTECEDENTES
Expediente T-10.190.001
Hechos y pretensiones
1. Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis Herrera fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación a título de coautores por los ilícitos de “fraude procesal en concursos homogéneo y sucesivo, enriquecimiento ilícito de particulares, estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo y cohecho en concurso homogéneo y sucesivo”[3]. También como determinadores por los tipos penales de “falsedad ideológica de documento público en concurso homogéneo y sucesivo”[4]. Durante el curso del proceso se adelantó la audiencia de formulación de imputación, el 1° de febrero de 2017, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías. En aquella no se impuso medida de aseguramiento a los imputados.
2. Luego, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de los actores el 26 de mayo de 2017 y formalizó tal actuación ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 15 de diciembre de 2017, por los delitos mencionados. Durante el trámite de la audiencia preparatoria, aquella autoridad judicial declaró la prescripción de la acción penal de los punibles de “fraude procesal, falsedad ideológica en documento público a título de determinadores y cohecho, todos en concurso homogéneo y sucesivo”[5]. Surtidas las sesiones de audiencia preparatoria y de juicio oral, el debate giró en torno a los ilícitos de enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo[6].
3. El 23 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento dentro del proceso penal adelantó audiencia de anuncio de sentido de fallo. En aquella diligencia expresó que absolvería a los actores por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y los condenaría por el punible de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Sin embargo, no ordenó ni mencionó medida de privación de la libertad en contra de los procesados[7].
4. El mismo día, instantes después, el juzgador realizó la lectura de la sentencia, allí expuso las consideraciones y argumentos de la decisión. Impuso a los condenados una pena principal de 145.2 meses de prisión y multa de 628.5 SMLMV y concluyó que no procedían los subrogados penales. En consecuencia, ordenó de manera inmediata la elaboración de las órdenes de captura en contra de los actores[8].
5. Para los accionantes, tal situación evidencia la ausencia de congruencia entre la etapa de sentido de fallo y la lectura de la sentencia. Por ello, esta decisión fue objeto de recurso de apelación y actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, pendiente de resolución. Pese a ello, las órdenes de captura se encuentran activas sin que a la fecha se hayan materializado.
6. En atención a lo anterior, los accionantes, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela dejar parcialmente sin efecto la sentencia de primera instancia proferida por la autoridad judicial accionada, en relación con la decisión de ordenar la captura de los actores y efectuar las gestiones correspondientes para su materialización, toda vez que existió falta de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia.
7. Los actores indicaron que el juzgado accionado incurrió en los defectos sustantivo y procedimental al proferir la sentencia del 23 de noviembre de 2023, en la cual se emitieron órdenes de captura en su contra, pues en el anuncio del sentido del fallo, la referida autoridad no se pronunció sobre la libertad de estos. Lo anterior, evidencia una incongruencia y configura los defectos mencionados.
Actuaciones procesales en sede de tutela
8. El 15 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. De igual manera, dispuso la vinculación de partes e intervinientes dentro del proceso penal número 11001600010120150003500, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.
Respuesta del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
9. Recordó que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, absolvió a los procesados por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en igual medida los condenó por el punible de estafa agravada sobre bienes del Estado. Manifestó que descorrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y profirió sentencia. Indicó que mediante decisión del 11 de diciembre de 2023 concedió el recurso de apelación contra la sentencia promovido por la defensa de los condenados y remitió el asunto a la autoridad judicial de segunda instancia en enero de 2024.
10. Expresó que no existió trasgresión a los derechos fundamentales de los condenados, toda vez que la decisión de disponer la captura con la emisión de la sentencia constituye una decisión imperativa y no facultativa, conforme lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión emanada dentro del radicado 130338 el 6 de junio de 2023. Sostuvo que era necesario decretar la captura, en atención a que la sentencia fue de carácter condenatorio por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, además que en ella, se negaron los subrogados. Fundamentó tal determinación en la providencia del 25 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 65000, dentro de un trámite de habeas corpus, en la cual se indicó “no es necesario motivación distinta a la de la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto”[9].
11. Argumentó que no existió falta de congruencia porque al leerse el sentido del fallo en contra de los acusados no se pronunció acerca de la libertad de aquellos. Por esa razón, las órdenes de captura contenidas en la sentencia no son contrarias y tampoco desconocen lo referido en la audiencia de sentido de fallo.
Respuesta de la Fiscalía Quince Especializada de Bogotá
12. Informó que se pretende desnaturalizar el proceso penal debido a que al momento de interponer la acción de tutela se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Expresó que el asunto debatido corresponde a la vía ordinaria y no debe ser debatido en sede de tutela, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
13. Indicó que conforme a lo establecido en el artículo 299 de CPP es posible que la autoridad judicial de conocimiento tome la decisión de emitir una orden de captura en el sentido del fallo o al proferir la sentencia condenatoria. Estimó que el principio de congruencia se predica cuando los acusados reciben la condena por los hechos que se encuentra probados y que fueron imputados en su momento, tal como sucedió en el caso bajo examen. Por tal motivo, no se demuestra la vulneración del principio de congruencia.
Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión
Fallo de primera instancia |
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “negó la acción de tutela” promovida en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá. Expuso que la acción de tutela no fue diseñada para alterar la competencia y procedimientos dispuestos por el legislador para la revisión de una actuación o decisión judicial. Sostuvo que, en estos casos, la procedencia de la acción constitucional está supeditada “a la configuración de una vía de hecho”[10] de la cual podría predicarse la vulneración a las garantías fundamentales.
Explicó que la captura de quien ha sido declarado penalmente responsable y además a quien le han sido negados los subrogados penales puede o no ordenarse desde el anuncio del sentido del fallo, cuando no se hallare detenido, o al momento de dictarse sentencia. Con fundamento en lo expuesto, no evidenció vulneración a las garantías fundamentales de los actores. |
Impugnación |
El apoderado de los accionantes solicitó a la autoridad de segunda instancia revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, amparar las garantías fundamentales de los actores y acceder a las pretensiones de la acción constitucional. Sostuvo que la decisión de primera instancia interpretó de manera errada el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Reiteró los argumentos expuestos en la acción de amparo e indicó que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo y procedimental, por cuanto en el anuncio del sentido del fallo no ordenó, argumentó y tampoco motivó la captura de los accionantes, pero sí ordenó la captura en la sentencia. Por último, expresó que el fallo del proceso penal es un acto complejo que posee unidad temática y jurídica, lo cual no puede ser desconocido. |
Sentencia de segunda instancia |
Mediante sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por la autoridad judicial de primera instancia. Expuso que los demandantes pretenden convertir la acción constitucional en una tercera instancia para acceder a la solicitud denegada en el trámite ordinario. Indicó que “la acción constitucional no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales que se sustentan en decisiones ampradas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial”[11] consagrado en el artículo 228 superior. |
Expediente T-10.196.189
Hechos y pretensiones
14. Carlos Gustavo Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo fueron procesados por los punibles de “falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con los delitos de fraude procesal y estafa, delitos imputados en la modalidad de continuados, agregando circunstancias de mayor y menor punibilidad”[12]. Aquellos delitos fueron imputados a los actores por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante los Jueces de Circuito ante el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En esa ocasión no se impuso medida de aseguramiento, en atención a que no se solicitó dicha audiencia preliminar por parte del ente acusador.
15. El 29 de octubre de 2020, la referida fiscalía formuló acusación contra los accionantes ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá por los delitos imputados. El trámite procesal continuó ante esa autoridad judicial y, el 14 de noviembre de 2023, se realizó audiencia de anuncio del sentido del fallo. En la referida diligencia el juzgador emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de los accionantes por los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa, ambos en concurso homogéneo, en la modalidad de continuados con situaciones de mayor y menor punibilidad. En consecuencia, ordenó la captura inmediata de los acusados, en razón al número de delitos, la posible pena a imponer y la no procedencia de subrogados penales[13].
16. Los accionantes expresaron que las órdenes de captura ordenadas carecen de motivación, vulneran sus derechos fundamentales y materializan una “vía de hecho”[14]. Manifestaron que el juzgador del proceso penal refirió una sentencia condenatoria de segunda instancia en contra de Carlos Palacino Antía, la cual no se encuentra ejecutoriada, para justificar la medida restrictiva de la libertad en contra de aquel. Luego de ello, durante el traslado otorgado en atención al artículo 447 del CPP, los defensores respectivos solicitaron la reconsideración de la medida de privación de la libertad; pese a ello, el juez penal de instancia indicó que contra aquella decisión no proceden recursos de ley. Situación que, a su juicio, materializó una “vía de hecho”. Luego de finalizada la audiencia referida, los condenados se presentaron de manera voluntaria a las instalaciones del bunker de la Fiscalía General de la Nación a efectos de cumplir con las órdenes de captura emitidas por la autoridad judicial de instancia.
17. Por lo expuesto, los actores promovieron acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá para la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad. En esta, los accionantes elevaron medida provisional con la finalidad de ordenar su libertad inmediata. De igual manera, solicitaron al juez de tutela ordenar a la autoridad judicial accionada la cancelación de las órdenes de captura emitidas en su contra y la libertad inmediata, toda vez que no existió por parte del juzgador de instancia una debida motivación para adoptar tal determinación.
18. Los accionantes indicaron que se configuraron los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Ello en atención a que la determinación que adoptó el juzgado accionado de privación anticipada de la libertad fue proferida sin la debida motivación y a que tampoco tuvo en cuenta la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena.
Actuaciones procesales en sede de tutela
19. El 28 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá conoció la acción constitucional interpuesta en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y ordenó correr traslado a las partes e intervinientes del proceso penal número 11001600010120120002800. También, dispuso la vinculación de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.
Respuesta de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales
20. Manifestó que contra los accionantes se adelantó proceso penal bajo el radicado número 110016000101202100028, en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá. Durante el trámite procesal, el 14 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento adelantó la audiencia de sentido del fallo y en ella profirió fallo condenatorio en contra de los procesados, emitió órdenes de captura, concedió el traslado que trata el artículo 447 del CPP a las partes e intervinientes y fijó fecha para proferir sentencia.
Indicó que la referida autoridad judicial expidió las órdenes de captura número 2023-3888 y 2023-3886 en contra de Carlos Gustavo Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo, respectivamente, ambas del 15 de noviembre de 2023, conforme lo estipulado en el artículo 450 del CPP. Informó que aquella dependencia cumple funciones administrativas, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Respuesta de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante los Jueces de Circuito
21. Expresó que el juzgado de conocimiento hizo alusión al artículo 450 del CPP para sustentar la captura inmediata de los procesados. Además, que en ningún aparte de la referida norma se indica que deba existir una motivación profunda que lleve a determinar que los procesados no deban ser privados de la libertad al momento de emitir el sentido del fallo condenatorio. Manifestó que “[la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal], ha estipulado que tanto el sentido de fallo como la sentencia, se constituyen como actos complejos inescindibles, que, en tratándose de condenas que conlleven a la privación de la libertad, le es dable al juez de conocimiento ordenar la captura inmediata”[15].
22. Sostuvo que, contrario a lo expuesto por los accionantes, el juzgador de instancia indicó de manera sencilla y palmaria que la emisión de las órdenes de captura inmediatas obedeció a que los procesados cometieron delitos graves, al número de delitos cometidos y a la posible pena alta a imponer. Por lo que resultaba necesario privarlos de la libertad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 450 del CPP. En tal sentido, lo reclamado por los accionantes se torna improcedente.
Respuesta de la Procuraduría Noventa y Siete Judicial II Penal
23. Precisó que la ley procesal penal no contempla que el sentido del fallo contenga el soporte argumentativo que debe contener la sentencia, por esta razón no existe recurso sobre esta decisión. Es así que exigir una argumentación diferente a la requerida en los artículos 446 y 450 del CPP implica crear una nueva condición que no está contemplada en el procedimiento penal. Además, tal aspecto tampoco fue objeto de discusión ante la Corte Constitucional cuando se revisó la constitucionalidad de la norma correspondiente.
24. Indicó que el fundamento de la orden de captura consistió en la improcedencia de los subrogados, junto con la consideración de la posible pena a imponer. Tales aspectos son evaluados al momento de imponer la medida de aseguramiento conforme lo expuesto en el artículo 312 del CPP. Expresó que según lo estipulado en el artículo 450 del CPP, en armonía con lo concluido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es potestativo del juzgador de instancia disponer que el procesado goce de la libertad hasta el momento de dictar sentencia. De igual manera, la referida norma exige un análisis de reglas adjetivas que rigen la detención cuando se considera que debe emitirse la orden de captura.
25. Manifestó que exigir un soporte mayor al expuesto en el sentido del fallo, que en este caso fue la ausencia de subrogados y el análisis de los requisitos del artículo 312 del CP, desborda los contenidos propios del procedimiento penal. Sostuvo que no es posible afirmar que existió violación a la presunción de inocencia en la emisión del sentido del fallo por expedir una orden de captura, toda vez que la privación de la libertad es válida en el ordenamiento penal cuando se sustenta “bajo criterios de inferencia razonable de autoría”[16]. Concluyó que la acción de amparo no está llamada a prosperar.
Respuesta del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá
26. Expresó que adelantó proceso penal en contra de los accionantes, bajo el radicado número 11001600010120120002800. Manifestó que el 14 de noviembre de 2023, profirió sentido de fallo condenatorio. En aquella diligencia, dio aplicación al artículo 450 del CPP y ordenó la expedición de las boletas de captura en contra de los procesados, trámite que se materializó por parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
27. Indicó que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la decisión de la restricción de la libertad se realizó bajo un claro juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad. Tal decisión partió de criterios de ponderación relacionados con el quantum punitivo al cual se exponen los declarados responsables, la modalidad, la cantidad y la gravedad delictiva.
28. Sostuvo que, conforme a lo expuesto en el último pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la imposición de órdenes de captura en el sentido del fallo, se consideró que cuando el sentido del fallo es de carácter condenatorio y no proceden beneficios ni subrogados, tal decisión no requiera de una motivación distinta a la constatación objetiva de la improcedencia del algún sustituto. Por lo anterior, no existió trasgresión a los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, deben desestimarse las pretensiones de la acción de amparo.
Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión
Fallo de primera instancia |
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá. Expuso que la decisión adoptada por el juzgador de instancia dentro del proceso ordinario no trasgredió las garantías fundamentales de los accionantes. Indicó que “los promotores del amparo no comparten los argumentos expuestos respecto de la emisión de las órdenes de captura en su contra”[17]. Adujó que la decisión de emitir órdenes de captura en contra de los actores estuvo debidamente motivada, tal y como se evidenció en la diligencia celebrada el 14 de noviembre de 2023, ello conforme a lo contemplado en el artículo 450 del CPP.
Recordó que la acción de tutela es un instrumento excepcional que puede ser utilizado para confrontar circunstancias en las que el funcionario judicial que adoptó una determinación ha incurrido en deficiencias de relevancia constitucional que hacen que su decisión vaya en contra del texto superior. Por tal motivo, la tutela no puede considerarse como una tercera instancia para debatir asuntos propios de una jurisdicción en especial y que son de competencia del juez natural. Indicó que los actores cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios para plantear su desacuerdo dentro del asunto bajo examen. Adicionalmente sostuvo que el proceso aún se encuentra en curso ante el juez natural, pues se programó fecha para proferir sentencia el 17 de enero de 2024. |
Impugnación |
Lo accionantes a través de apoderado judicial presentaron impugnación contra el fallo proferido en primera instancia. Solicitaron entonces revocar la decisión proferida y, en su lugar, amparar las garantías fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia dignidad y libertad personal. En consecuencia, cancelar las órdenes de capturas y ordenar la libertad inmediata de aquellos. Expusieron que la decisión del a quo atenta contra “los principios de residualidad y subsidiariedad”[18], toda vez que hay recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las que se superaron estos requisitos, por ejemplo, cuando la orden de encarcelamiento fue proferida con vicios de motivación. Tal como ocurrió en el caso bajo examen con los accionantes.
Expuso que la adopción de las medidas de encarcelamiento debe estar debidamente justificada y con una amplia argumentación. Explicó que no es dable avalar la teoría que el juez de conocimiento puede adoptar una medida de privación de la libertad bajo una mínima argumentación. Sumado a ello, precisó que la autoridad judicial accionada no motivó en debida forma la determinación de las medidas de privación de la libertad, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se debe valorar el comportamiento del acusado a lo largo del proceso. Es decir, el interés y comparecencia del acusado al proceso al momento de proferir orden de captura. Esa situación no fue valorada por el juzgador aquí accionado. Por tal motivo, la tutela resulta ser el mecanismo idóneo y procedente para salvaguardar la afectación del derecho fundamental a la libertad de los procesados, cuando se profiere una decisión que restringe la libertad con ausencia de motivación. |
Sentencia de segunda instancia |
Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Número 3, de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Luego de hacer un recuento jurisprudencial de las decisiones del órgano de cierre en materia penal, en relación con la adopción de medidas privativas de la libertad en la etapa de anuncio del sentido del fallo, concluyó que no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios, pues en la actualidad el proceso penal se encuentra en curso. Explicó que pese a que la autoridad de instancia profirió sentencia el 29 de febrero de 2024 por la cual (i) condenó a los accionantes a 190 meses de prisión y multa de 820 salarios mínimos mensuales legales vigentes y (ii) negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara, aquella decisión se encuentra en curso, toda vez que está pendiente de resolver el recurso de apelación.
Expuso que aquel es el mecanismo idóneo para controvertir los aspectos de desacuerdo en relación con la sentencia de primera instancia. También tienen los demandantes a su disposición el recurso extraordinario de casación, si a ello hay lugar, para discutir los aspectos de desacuerdo con la decisión. En ese orden de ideas, el juez de tutela se encuentra “inhabilitado” para realizar pronunciamiento alguno sobre al asunto bajo examen, en atención a que desconocería el carácter residual de la acción de amparo e invadiría las competencias del juez natural de la causa. |
Actuaciones en sede de revisión
29. Decreto oficioso de pruebas. El 30 de agosto de 2024, el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas para ambos expedientes, con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, requirió a las autoridades judiciales accionadas que: a) allegaran copia íntegra de los expedientes ordinarios adelantados en contra de los actores y b) informaran si los accionantes se encuentran privados de la libertad, en caso afirmativo, desde qué fecha. También solicitó a las autoridades de primera instancia de tutela con el fin de que remitieran los expedientes completos.
30. Para tal efecto, ofició a: (i) el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-10.190.001); (ii) el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-10.196.189) y (iii) a la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, (en ambos expedientes) para que allegaran las piezas procesales solicitadas.
31. Vencido el término anterior, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá y la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, (expediente T-10.196.189) no respondieron a lo requerido. Luego, mediante auto del 13 de septiembre de 2024, el mismo despacho requirió nuevamente a las autoridades judiciales referidas a efectos de dar cumplimiento a las órdenes primera y segunda de la decisión del 30 de agosto del mismo año.
32. Mediante correos electrónicos del 13 y 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que el expediente del proceso penal solicitado se remitió en su totalidad a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto.
33. Posteriormente, mediante decisión del 24 del mismo mes y año, el despacho sustanciador dispuso oficiar al Tribunal Superior de Bogotá para que (i) remitiera copia íntegra del expediente ordinario número 110016000101201200028 y (ii) cumpliera la orden segunda contenida en la providencia del 30 de agosto de 2024. Luego, a través de correo electrónico del 3 de octubre del mismo año, la autoridad judicial concernida dio cumplimiento a las órdenes contenidas en la providencia del 24 de septiembre de 2024.
Respuestas dentro del trámite de revisión
Expediente T-10.190.001 |
Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá[19] |
Remitió copia íntegra y digital del expediente con radicado 11001600010120150003500 y número interno 279120, adelantado en contra de Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis Herrera. De igual manera, informó que a la fecha los accionantes no han sido puestos a disposición de ese despacho para dar cumplimiento a las órdenes de captura libradas. Por lo que hasta el momento no se encuentran privados de la libertad. |
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá |
Remitió copia de las piezas obrantes dentro de la actuación de primera instancia, en sede de tutela. |
Expediente T-10.196.189 |
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá[20] |
Informó que el expediente del proceso penal solicitado se remitió en su totalidad a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto. Por lo que no cuenta con información y tampoco copia del expediente del proceso. |
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá |
En un principio, remitió copia digital de las actuaciones del proceso de tutela adelantado en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá. Luego, mediante correo del 1° de octubre de 2024, allegó la copia digital de las actuaciones adelantadas en el proceso penal por la referida autoridad judicial. De igual manera, adjuntó pantallazos en los que se evidencia que los accionantes se encuentran privados de la libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario. |
III. CONSIDERACIONES
Competencia
34. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
35. La Sala aborda el análisis de procedencia de las acciones de tutela presentadas por los accionantes, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
36. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo:
Acreditación |
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Legitimación por activa |
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución[21], cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela.
La normativa anterior consagra que la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal.
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará la acreditación del presupuesto en cada uno de los asuntos revisados:
Expediente T-10.190.001
De los hechos descritos en la acción constitucional se encontró que: (i) Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis Herrera, quienes son condenados dentro del proceso penal, actúan a través de apoderado judicial; (ii) pretenden la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y la libertad; (iii) el apoderado se encuentra facultado para promover acción de tutela en contra de la autoridad judicial de instancia en el proceso ordinario que condenó a sus prohijados[22]. Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación por activa.
Expediente T-10.196.189
Verificado el plenario, la Sala encontró que Carlos Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo promovieron directamente acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y a la libertad, presuntamente desconocidos en el proceso penal adelantado en su contra. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa. |
Legitimación por pasiva |
Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados[23].
Conforme a lo anterior, la Sala analizará la acreditación del presupuesto para cada uno de los expedientes.
Expediente T-10.190.001
La acción constitucional se presentó en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que ordenó la captura de los actores. Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación por pasiva.
Expediente T-10.196.189
Se cumple con este requisito toda vez que la acción de amparo se promovió en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá que ordenó las capturas en contra de los demandantes. |
Relevancia Constitucional[24] |
La jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que se cumple el mencionado requisito cuando la acción de tutela contra una providencia judicial implica un debate relacionado con el contenido, alcance y disfrute de un derecho fundamental. También, el juez constitucional debe verificar que la acción de tutela (i) no verse sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[25].
Al respecto, esta corporación indicó que “[una acción de tutela] que cuestiona una sentencia condenatoria por infringir las garantías que hacen parte del derecho al debido proceso tiene relevancia constitucional”[26]. De igual manera, estableció que cuando se cuestiona el ejercicio del poder punitivo del Estado debido a una presunta falta de justificación razonable, el debate adquiere una naturaleza constitucional[27].
De cara con los presupuestos jurisprudenciales establecidos en la sentencia de unificación SU-220 de 2024, la Sala encuentra que, en ambos casos, se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional[28]. Lo anterior, toda vez que:
(i) Las tutelas debaten el alcance y goce de las garantías fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la libertad y a la presunción de inocencia. Es así, que los asuntos cuestionan las órdenes de captura proferidas por los juzgadores de instancia respectivos dentro de los procesos penales.
(ii) Los asuntos no versan sobre materias económicas. Tampoco se trata de discusiones meramente legal, toda vez que las decisiones de restricción de la libertad se fundamentan en la interpretación del precepto contenido en el artículo 450 del CPP y su alcance constitucional, el cual se encuentra estrechamente relacionado con los derechos fundamentales de los actores, en especial el de la libertad.
(iii) Las tutelas no buscan discutir aspectos de fondo sobre la determinación de las condenas impuestas a los accionantes. En concreto, pretenden que se garantice el derecho fundamental a la libertad hasta que el poder punitivo del Estado desvirtúe la presunción de inocencia de los procesados. |
Subsidiariedad[29] |
En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.[30]) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos[31]. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. De otro lado, debe considerar la idoneidad y eficacia de aquel mecanismo para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados.
En sede de los presentes asuntos, la Sala debe analizar los mecanismos a disposición para proteger los derechos fundamentales de los promotores de las acciones. Es de precisar que “debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[32]. Así, el análisis de idoneidad y eficacia no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto.
En lo que respecta al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que ordenó la medida de restricción de la libertad, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional concluyó que la tutela es procedente para cuestionar una orden de captura proferida en la audiencia de sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia[33]. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que es procedente analizar vía tutela la orden de captura anunciada en la sentencia, aunque no se hubiera resuelto el recurso de apelación. También indicó que al encontrarse la orden de captura vigente, “pone en un riesgo latente y real el derecho de libertad ante la materialización de esa medida judicial. En efecto, la acción de tutela es la única herramienta de defensa procesal idónea y eficaz para evitar la reclusión del peticionario”[34]. Por lo tanto, concluyó que la tutela es la única herramienta de defensa idónea y eficaz para evitar la reclusión del peticionario[35].
De igual manera, los accionantes cuentan con el mecanismo constitucional del habeas corpus[36] el cual es idóneo y eficaz para atender las solicitudes relacionadas con la libertad de las personas. Sin embargo, aquel está previsto para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad[37].
Sin embargo, el mencionado mecanismo no se encuentra previsto para analizar de fondo los motivos que llevaron al juez penal a emitir una orden de captura en el curso de un proceso penal. La orden de captura proferida por la autoridad judicial competente es suficiente para acreditar el principio de legalidad que se cuestiona con la mencionada acción. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “el juez de habeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del hecho punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que sobre ese asunto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad”[38].
Por lo expuesto, el habeas corpus no resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho a la libertad en los casos en que jueces penales emiten órdenes de captura en el transcurso del proceso. Lo anterior, toda vez que el alcance y propósito del mencionado instrumento no se adecúan a lo pretendido por los actores. En efecto, la pretensión de los accionantes es que se examine si las autoridades de instancia incurrieron en defectos en su razonamiento para proferir las órdenes de captura.
Conforme a lo expuesto, la Sala evaluará, en cada caso, los mecanismos de defensa que tienen a disposición los actores para debatir las órdenes de captura impuestas por las autoridades de instancia.
Expediente T-10.190.001
En el presente asunto las órdenes de captura en contra de los accionantes fueron proferidas el 23 de noviembre de 2023, en la sentencia de primera instancia que dictó la autoridad judicial accionada. Frente a ella, los accionantes tienen a su disposición el recurso de apelación, el cual fue interpuesto en su momento, a través de sus defensores, para que sea resuelto por el juez penal de segunda instancia. Lo cierto es que aquel recurso no resulta idóneo ni eficaz para evitar la presunta transgresión de los derechos fundamentales de los procesados, tal como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional[39]. Lo anterior, en razón a que aquel mecanismo ordinario no es el adecuado para amparar las garantías fundamentales presuntamente vulneradas a los accionantes. De igual manera, tampoco es un mecanismo eficaz, toda vez que no contempla un término expedito para resolver la inconformidad con la decisión teniendo en cuenta la afectación de la libertad personal invocada por los actores. Además, si se tiene presente la congestión judicial, aquel puede durar meses en su trámite. Por ello, conforme a lo expuesto en la Sentencia SU-220 de 2024, la tutela resultaría ser el mecanismo idóneo y eficaz para pronunciarse sobre el derecho a la libertad de los accionantes, pues la controversia respecto de esta requiere una respuesta rápida y oportuna. Es de precisar, en todo caso, que el juez constitucional no está llamado a inmiscuirse en el ejercicio de las facultades del juez penal, en atención a que su actuación ha de concretarse en evaluar exclusivamente la decisión de la medida restrictiva de la libertad.
Expediente T-10.196.189
En este caso las órdenes de captura en contra de los accionantes se libraron el 24 de noviembre de 2023, en la audiencia de anuncio de sentido del fallo. La Sala resalta que las normas de procedimiento penal contempladas en la Ley 906 de 2004 no estipulan que la etapa de anuncio del sentido del fallo sea susceptible de recursos ordinarios o extraordinarios, lo que hace procedente la acción de tutela para controvertir asuntos surtidos en ella.
Ahora bien, la Sala advierte que las órdenes de captura se profirieron en la mencionada etapa procesal y, posteriormente, la autoridad judicial accionada emitió sentencia, el 29 de febrero de 2024, en la cual ratificó las medidas restrictivas de la libertad en contra de los accionantes. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, a través de sus respectivos defensores.
A juicio de la Sala, el recurso de alzada no resulta el mecanismo idóneo y eficaz para pronunciarse sobre el derecho a la libertad de los accionantes, cuya garantía requiere de una respuesta rápida y oportuna. Lo anterior, en razón a que aquel mecanismo ordinario no es el adecuado para amparar las garantías fundamentales presuntamente vulneradas a los accionantes. De igual manera, tampoco es un mecanismo eficaz, toda vez que no contempla un término expedito para resolver la inconformidad con la decisión, teniendo en cuenta la afectación de la libertad personal alegada. Por ello, conforme la jurisprudencia constitucional, en particular según la Sentencia SU-220 de 2024, la acción de tutela resulta ser el mecanismo adecuado para debatir la orden de restricción de la libertad impartida contra los procesados. Por tal motivo, se acredita el presente requisito. |
Inmediatez[40] |
La Corte Constitucional ha señalado que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta debe ejercerse en un tiempo razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Conforme a lo anterior, la Sala analizará la acreditación del presupuesto de la siguiente manera:
Expediente T-10.190.001
En este caso la orden de captura fue proferida en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá el 23 de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue interpuesta el 13 de febrero de 2024[41]. Lo que evidencia el paso de 2 meses y 20 días entre tales actuaciones. Por ello la Sala concluye que se cumple con el requisito en atención a que la acción de amparo se interpuso en un tiempo razonable.
Expediente T-10.196.189
Las medidas restrictivas de la libertad fueron impuestas por la autoridad judicial accionada en la audiencia de anuncio del sentido del fallo celebrada el 14 de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue presentada el 24 del mismo mes y año[42]. Es así, que tan solo transcurrieron 10 días desde la presunta vulneración hasta la interposición de la tutela. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de inmediatez en este caso. |
Irregularidad procesal |
Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. En otras palabras, si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente diferente[43].
Por lo expuesto, la Sala verificará la acreditación del mencionado presupuesto:
Expediente T-10.190.001
En este caso, la irregularidad alegada por los actores consiste en el desconocimiento del principio de congruencia. Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre su libertad en el anuncio del sentido del fallo y lo realizó en la sentencia. Tal situación implicaría un error determinante para la ejecución de la sentencia, toda vez que está directamente relacionado con la restricción de la libertad de los actores y el cumplimiento de la pena privativa de la libertad de los procesados. Es decir, que la posible configuración de los defectos sustantivo y procedimental alegados afectaría la decisión adoptada, al punto, de rehacer la providencia atacada. Lo que evidencia que el defecto señalado es fundamental para la providencia cuestionada en sede de tutela.
Expediente T-10.196.189
Este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues los accionantes no aducen anomalías de carácter procedimental, en tanto centran las anomalías en la decisión sin motivación y en la violación directa de la Constitución. |
Identificación de los hechos y de las razones que fundamentan el amparo |
El actor tiene la carga de identificar, en la medida de sus posibilidades, las situaciones fácticas que dieron origen a la tutela, junto con los derechos que considera vulnerados. Al respecto, la Corte recalcó “lo anterior no implica que sobre el accionante recaiga la carga de nombrar en forma técnica el error que le atribuye a la providencia cuestionada de acuerdo con la clasificación decantada por la jurisprudencia constitucional, ya que esto desconocería el carácter informal de la acción de amparo. Por consiguiente, le corresponde al juez constitucional interpretar adecuadamente la demanda de tutela para identificar a cuál defecto se adecuaría el presunto yerro, pero a partir de los planteamientos del actor”[44].
Conforme a lo anterior, se procede a enunciar los planteamientos que formularon los accionantes en cada caso particular:
Expediente T-10.190.001
En este asunto se cumple con el requisito. Los accionantes identificaron los hechos que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la libertad de los actores. Esto es la emisión de órdenes de captura en la decisión del 23 de noviembre de 2023. Lo anterior, por presuntamente existir una falta de congruencia entre el anuncio sobre el sentido del fallo y la sentencia.
Expediente T-10.196.189
La Sala encuentra que se cumple con el requisito. Los actores mencionaron el hecho presuntamente vulnerador de las garantías al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, consistente en las órdenes de capturas proferidas en el anuncio del sentido del fallo condenatorio durante la diligencia del 14 de noviembre de 2023 que adelantó la autoridad judicial accionada. |
No se cuestiona una providencia de tutela ni una sentencia de constitucionalidad |
Las acciones de tutela no se dirigen en contra de una sentencia de tutela. Tampoco contra una decisión de control abstracto de constitucionalidad[45]. Las acciones objeto de revisión versan sobre decisiones judiciales que ordenaron la captura de los accionantes dentro de procesos penales adelantados en su contra. Por lo anterior, se satisface el requisito. |
No se cuestiona providencias dictadas por la Salas y Secciones de la JEP |
Este criterio no es aplicable al presente caso, toda vez que no se cuestiona una decisión proferida por la Justicia Especial para la Paz (JEP). |
Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
37. Superado el análisis de procedencia, la Sala Segunda de Revisión estudia dos casos que fueron acumulados por unidad de materia. El primer caso está relacionado con una acción de tutela promovida por dos ciudadanos que, en su calidad de acusados dentro de la actuación penal, se vieron afectados por la sentencia de primera instancia que ordenó su captura. Señalaron que el juez penal de instancia incurrió en defectos sustantivo y procedimental en razón a que existió una transgresión al principio de congruencia y a sus derechos fundamentales. Esto se sustentó en que dicha autoridad no se pronunció sobre su libertad en el anuncio del sentido del fallo y luego lo hizo en la sentencia, (expediente T-10.190.001).
38. El segundo caso gira en torno a una acción de tutela promovida por dos procesados dentro de una actuación penal a quienes se ordenó su captura en la diligencia de anuncio del sentido del fallo. Los actores alegan que esa determinación del juez penal incurre en defectos de falta de motivación y violación directa a la Constitución, además de trasgredir sus garantías fundamentales. Expusieron que la autoridad judicial no fundamentó dicha decisión (expediente T-10.196.189).
39. Por otra parte, previo a formular el problema jurídico, la Sala advierte que en el escrito de tutela se incluyó una solicitud de medida provisional consistente en dejar sin efecto las órdenes de encarcelamiento proferidas en contra de los actores por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia (expediente T-10.196.189). No obstante, los jueces de tutela de instancia omitieron considerar y resolver la referida medida provisional. Por tal motivo, la Sala hace un llamado de atención a los jueces de tutela de instancia para que resuelvan oportunamente las solicitudes de medidas provisionales presentadas en las acciones de tutela.
40. La Sala observa que, si bien en el presente asunto se estudian casos por unidad de materia, las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales ocurren por circunstancias diferentes en relación con cada expediente. Por tal motivo, formula los siguientes problemas jurídicos:
a. ¿Un juez de conocimiento penal incurre en los defectos sustantivo y procedimental y, con ello, vulnera el principio de congruencia, así como las garantías fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad de los procesados al no ordenar su captura en la etapa de anuncio del fallo y sí hacerlo posteriormente en la sentencia? (Expediente T-10.190.001).
b. ¿Un juez de conocimiento penal incurre en los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y, con ello, desconoce las garantías fundamentales del debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad de los procesados, al no motivar suficientemente la captura inmediata en el momento de anunciar el sentido del fallo? (Expediente T-10.196.189).
41. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará la consideración de los siguientes asuntos: (i) referirá las causales específicas de procedencia de la tutela conta providencia judicial, en especial los defectos sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución; (ii) reiterará jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-220 de 2024 respecto de: a) el principio de congruencia entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia, b) el estándar de motivación de la orden de captura y (iii) resolverá los casos concretos.
42. Previo a realizar el análisis de las causales específicas de procedencia, la Sala precisa que, la Sentencia SU-220 de 2024 es un referente relevante para la resolución del presente debate. La referida decisión no aplicó de manera retroactiva las reglas jurisprudenciales que fijó sobre el estándar de motivación de la orden de captura. En consecuencia, valoró la jurisprudencia vigente al momento de proferir las decisiones cuestionadas. Dicho esto, en el presente asunto se aplicará el mismo criterio establecido en la sentencia de unificación para resolver los casos concretos. Es decir, los asuntos serán evaluados bajo la jurisprudencia vigente al momento en que fueron proferidas las decisiones cuestionadas.
Causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia
43. Procede entonces hacer referencia a las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos:
Causales específicas de procedencia de la acción tutela contra providencia judicial |
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Defectos |
Caracterización |
Sustantivo |
El defecto sustantivo ocurre cuando la autoridad judicial aplica una norma que no es pertinente para el caso, omite la que claramente debería aplicarse o elige una interpretación que contradice los postulados mínimos de razonabilidad jurídica[46]. En otras palabras, el defecto referido se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo que debió seguir, debido a la ocurrencia de un error o falencia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico[47].
La jurisprudencia constitucional caracterizó el defecto sustantivo como la sujeción de los jueces al imperio de la ley. Este concepto garantiza el marco de autonomía e independencia de la autoridad judicial para elegir normas que fundamenten la adopción de sus decisiones[48]. Así al juez de tutela le corresponde establecer si la interpretación adoptada resulta o no, abiertamente arbitraria o irrazonable y/o trasgrede derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha construido los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los que se pasan a enunciar: (i) “cuando el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto”[49]; (ii) “cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada”[50]; (iii) “por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto, vulnera derechos fundamentales de manera que debe ser inaplicada”[51]; (iv) “la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión”[52]; (v) “cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una providencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico”[53]. Por último, (vi) “por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales. En este supuesto, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constitución”[54].
De igual manera, esta Corte ha enunciado otros eventos constitutivos del defecto sustantivo como son: (vii) la adopción de decisiones “con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales”[55]; (viii) “cuando se desconoce el precedente judicial[56] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente”[57] o (ix) “cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”[58].
En relación con el supuesto número “(iv)”, este se configura cuando la resolución del juez no corresponde a las motivaciones expuestas en la providencia[59]. Al respecto, la Sentencia T-714 de 2013[60] analizó el alcance del principio de congruencia como criterio de validez de las decisiones judiciales. Explicó que aquel hace parte del mandato constitucional del debido proceso, ya que asegura los derechos de defensa y contradicción de las partes. Es decir, se evita con él que los participantes en el proceso sean sorprendidos con decisiones que no solicitaron, debatieron o probaron en el proceso[61]. |
Procedimental |
Según la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental se configura cuando la autoridad judicial se aparta de los procedimientos establecidos en la ley, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista formal y procesal[62]. En ese sentido, esta corporación ha considerado que el defecto mencionado se produce por “un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales”[63].
En línea con lo anterior, la Corte ha señalado varios escenarios en los que se puede presentar el defecto procedimental, a saber: (i) “el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso, que generan una decisión arbitraria lesiva de derechos fundamentales”[64]; (ii) el exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[65]; (iii) “el desconocimiento del principio de congruencia o consonancia, que se presentan ante la falta de conexión con los hechos y las pretensiones de la demanda[66] o una decisión incoherente entre sus partes”[67]. Sin embargo, la Corte ha precisado que la activación de esta causal requiere que ese error esté acompañado de una motivación insuficiente[68]. (iv) “en las ocasiones en que el funcionario judicial omite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, lo que apareja la infracción de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[69]; (v) “cuando existe en el proceso una demora injustificada que obstaculiza emitir una decisión que resuelva la causa de forma definitiva”[70] (vi) “ante la vulneración del desconocimiento de ‘los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad’”[71].
En relación con la configuración del defecto procedimental por el desconocimiento del principio de congruencia o consonancia, la Corte Constitucional indicó que este se configura cuando “la sentencia no está en conexión con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda”[72].
A su vez, se ha estimado que la congruencia es un elemento esencial de validez de las providencias judiciales, especialmente, en lo que respecta a la coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión. Así, tal principio obliga a que una decisión judicial mantenga coherencia entre los aspectos fácticos presentes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se definen en el fallo[73]. Es de resaltar, que la incongruencia de una decisión tiene la virtualidad de afectar derechos fundamentales[74]. |
Decisión sin motivación |
La decisión sin motivación ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido”[75]. Es decir, se configura cuando el juez adopta una determinación sin que esta se sustente en hechos o fundamentos legales o jurisprudenciales. En atención a lo anterior, el mencionado presupuesto se configura cuando el servidor judicial toma una decisión dentro del proceso que carece de justificación fáctica y no cuenta con motivación legal o jurisprudencial. En términos de la jurisprudencia “el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión”[76]. En concreto, la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, una arbitrariedad[77]. |
Violación directa de la Constitución |
La jurisprudencia constitucional ha estimado que la violación directa a la Constitución se estructura cuando el juez adopta una decisión que desconoce el texto superior[78]. Tal eventualidad ocurre cuando el juzgador: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la norma fundamental y desconoce el artículo 4 superior. Por lo que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra norma o regla jurídica “[deberá aplicar] las disposiciones constitucionales”[79]
La Corte indicó, a manera de ejemplo, tres escenarios en los cuales un juzgador deja de aplicar preceptos ius fundamentales en un caso concreto, que a saber son: (a) “cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional”[80], (b)“cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata” y (c) “cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución”[81].
La Sentencia SU-098 de 2018[82] refirió los eventos en que puede estructurarse el defecto por violación directa de la Constitución e indicó: “a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[83]; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[84]; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[85].
Así las cosas, las autoridades judiciales se encuentran sujetos al principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 4 del texto superior, en sus diferentes facetas. En particular, este constituye un parámetro de validez de las decisiones judiciales, las cuales deben adoptarse no solo con base en lo dispuesto en la ley sino en una interpretación conforme con la Constitución[86]. |
La Sentencia SU-220 de 2024. El principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la expedición de la sentencia. Reiteración de jurisprudencia
44. El procedimiento penal establece dos momentos procesales en los cuales el juez informa a las partes e intervinientes sobre la decisión que pondrá fin al proceso. Aquellos son: (i) el anuncio del sentido del fallo y (ii) la expedición de la sentencia[87]. En estas fases, el juzgador declara culpable o inocente al procesado por los delitos que le fueron imputados en su momento. Estas actuaciones se realizan una vez presentados los alegatos por las partes y luego de que el juez determine que el debate finalizó. Aquellas se realizan secuencialmente, es decir, primero se anuncia el sentido del fallo y luego se emite la sentencia y deben estar revestidas del principio de congruencia.
45. La jurisprudencia constitucional definió la congruencia como “uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones [,] porque su justificación no surge del proceso [,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”[88]. En ese sentido, dicho principio actúa como una garantía del debido proceso de las partes involucradas en la controversia, la cual posibilita que el juez “solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales”[89].
46. La congruencia en el procedimiento penal está consagrada por el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal CPP, disposición según la cual el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena. En otras palabras, debe existir una correspondencia fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia. En suma, este principio “se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, en tanto constituye un corolario indispensable del derecho de defensa”[90].
47. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia refiere que aquel principio establece “una correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos) que debe existir entre la acusación, la intervención del delegado de la Fiscalía durante la etapa del juicio y la sentencia”[91]. En atención a ello, entre la acusación y la sentencia no se puede modificar (i) la identidad de la persona acusada (congruencia personal); (ii) los hechos objeto de imputación (congruencia fáctica); y (iii) la calificación jurídica que ha otorgado el ente acusador a la conducta presuntamente delictiva (congruencia jurídica)[92].
48. En desarrollo de dicho postulado, esa alta Corte tiene establecido que es facultad del juez de conocimiento “decidir sobre la privación de la libertad del acusado al momento de anunciar el sentido del fallo”[93]. Asimismo, precisó que “la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo (…) podría hacerlo en la sentencia escrita”[94]. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha concluido que el juez penal no está obligado a pronunciarse sobre la libertad del acusado al momento del anuncio del sentido del fallo, debido a que es una potestad conforme al artículo 450 del CPP[95].
49. En suma, el precedente fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que la regla general consiste en que el juez se pronuncie sobre la libertad del procesado al momento de emitir la sentencia. La excepción se presenta cuando, si lo considera necesario, profiere la orden de captura al anunciar el sentido del fallo. En consecuencia, no se trasgrede el principio de congruencia cuando el juzgador penal no se pronuncia sobre la libertad del procesado en la etapa del anuncio del sentido del fallo y lo hace en la sentencia.
50. Por otra parte, la Corte Constitucional se refirió al principio de congruencia en la Sentencia C-342 de 2017[96] e indicó:
“el fallo es un acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales, el del anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre sí. Considera la Sala que dicha interpretación es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual y jurídica, el anuncio del sentido del fallo con la orden de privación de la libertad que eventualmente pueda darse con él, y la sentencia condenatoria que se emitirá dentro de los quince días siguientes al anuncio del fallo”.
51. De igual manera, la Sala Plena de la Corte se pronunció sobre el principio de congruencia en la Sentencia SU-220 de 2024[97] y enfatizó que “el juez penal no desconoce el principio de congruencia cuando posterga la decisión de captura hasta el momento de la sentencia escrita”. En esa providencia se concluyó que no se vulnera dicho principio cuando el juez pospone su pronunciamiento sobre la libertad del acusado hasta el momento de la sentencia[98]. Por el contrario, se transgrede este principio cuando el juez se pronuncia expresamente sobre la libertad en la etapa del anuncio del sentido del fallo y luego emite una decisión contradictoria en la sentencia[99].
El estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo. Reiteración de jurisprudencia
52. El anuncio del sentido del fallo es un momento procesal que tiene como finalidad específica asegurar que los procesados conozcan de manera pronta y rápida la decisión adoptada[100]. Dicha etapa se surte de manera posterior a que el juzgador indique que el debate finalizó y una vez presentados los alegatos por las partes. El juez surte esta etapa procesal de manera oral y pública, conforme lo establecen los artículos 446 y ss. de la normativa procesal penal.
53. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el anuncio del sentido del fallo se caracteriza por su brevedad, pues en aquel no se exige una justificación detallada sino sucinta[101]. En tal sentido, se ha señalado que la orden de encarcelamiento de quien se encuentra en libertad no opera de manera automática cuando se pronuncia el sentido del fallo. Aquella decisión requiere “un mínimo de argumentación sobre la necesidad esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato”[102].
54. Asimismo, concluye el precedente de la máxima instancia judicial penal que la privación de la libertad impuesta en el anuncio del sentido del fallo es la consecuencia del presupuesto de necesidad. En tal sentido, se explica que el juez debe evaluar si la detención es necesaria conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, disposición que “se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena”[103]. De igual manera, establece el precedente penal que al momento del anuncio del sentido del fallo pueden influir en la decisión de privar el derecho a la libertad, factores relativos a impedimentos objetivos para la concesión de sustitutos y subrogados penales[104].
55. Por otra parte, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 450 del CPP. En esa decisión se refirió sobre la integralidad de esa disposición frente a la presunta vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso. Indicó que la norma en mención hace alusión a la posibilidad de ordenar la privación de la libertad de quien es declarado culpable, solo si se satisfacen los criterios de necesidad, en el entendido que estos son los señalados en los artículos 53 y 63 del código penal. De igual manera, entendió que la privación de la libertad a la que se refiere el precepto analizado es aquella que tiene lugar entre el momento de anuncio del sentido de fallo y la emisión del texto de la sentencia.
56. Concluyó que la orden de privación de la libertad dictada en el anuncio del sentido del fallo no vulnera la presunción de inocencia, en atención a que es una medida excepcional, la cual satisface los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que debe ser motivada y cumplir los elementos de necesidad. Tampoco se afecta la garantía al debido proceso toda vez que “además de la motivación del acto y la necesidad de la medida, se tiene que de conformidad con el procedimiento establecido, para el momento de decretarse la privación de la libertad, la culpabilidad y la responsabilidad penal ya han sido definidas, pudiendo el afectado interponer el recurso de apelación tras la expedición del texto de la sentencia”[105].
57. En la misma línea, la T-082 de 2023 recordó lo indicado en la decisión que declaró exequible el artículo 450 del CPP. Precisó que la expresión “necesidad” de privar a una persona en el anuncio del sentido del fallo, hace referencia a las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 del 2000. También consideró que “se trata de aspectos relativos a la ejecución de la condena y no a los propósitos preventivos en el marco del proceso penal”[106]. Concluyó que las decisiones que privan la libertad de un procesado, el juez de conocimiento debe guiarse por los derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate[107].
58. En suma, la Sentencia SU-220 de 2024[108] estudió cinco procesos de tutela que cuestionaban decisiones de jueces penales que ordenaron la captura inmediata al momento del anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia. Aquella decisión identificó varias posturas de la jurisprudencia penal en cuanto al estándar de motivación de la orden de captura en las referidas etapas. La Sala Plena observó que existía una disparidad en cuanto a dicho estándar por lo que en cumplimiento de su función de unificación de jurisprudencia respecto del contenido y alcance de los derechos fundamentales[109], procedió a fijar las siguientes reglas sobre la materia:
“(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.”[110]
59. La referida decisión de unificación previo a resolver los casos concretos estableció que para realizar el análisis de las providencias atacadas en cada asunto, era necesario que estas se examinen a la luz de la jurisprudencia vigente al momento en que se adoptaron las respectivas decisiones[111]. En aquella ocasión, la Corte Constitucional resolvió los asuntos conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia porque las decisiones judiciales que afectaron la libertad de los actores se profirieron en vigencia del estándar de motivación fijado por esa corporación.
60. Es decir, la Sentencia SU-220 de 2024 orientó la manera de analizar las controversias que cuestionan decisiones proferidas antes de su promulgación. En concreto, frente a los asuntos en los que se discutió sobre la restricción de la libertad de los acusados en el anuncio del sentido del fallo y la motivación para hacerlo, la Sala Plena evaluó el estándar de motivación a la luz del precedente jurisprudencial más reciente establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual se encontraba vigente al momento en que se emitieron las decisiones analizadas en la referida providencia. Tales criterios fueron enunciados en el presente capítulo como precedente jurisprudencial de la jurisdicción ordinaria penal, (supra 53 y 54).
Solución a los casos concretos
61. Previo a analizar los casos bajo estudio, la Sala enunciará de manera esquemática las reglas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional respecto de: (i) la congruencia y (ii) el estándar de motivación de las órdenes de captura entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita, ello con la finalidad de comparar las posturas de ambas cortes, tal como se observa:
Principio de congruencia |
Estándar de motivación |
Reglas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia CSJ STP8591 de 2023, radicado 130847 del 23 de agosto de 2023) |
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(i) El juez penal no desconoce el principio de congruencia al posponer la decisión de pronunciarse sobre la libertad del procesado en la etapa de anuncio del sentido del fallo y hacerlo en la sentencia.
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Respecto de proferir la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo:
(i) Es una decisión facultativa (ii) Debe existir un mínimo de motivación sobre la necesidad, es decir, deben expresarse las razones básicas que llevaron al juez a adoptar la medida de privación de la libertad. (iii) La justificación se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y los posibles mecanismos sustitutivos de la pena
Cuando se profiere la medida de privación de la libertad en la sentencia:
(i) Se requiere de un criterio de motivación más riguroso y detallado. (ii) Debe establecerse con claridad la pena correspondiente a imponer (iii) Se debe analizar la concesión y negación de los subrogados penales. |
Reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional (Sentencia SU-220 de 2024) |
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(i) El juez penal no desconoce el principio de congruencia si posterga la decisión de captura hasta el momento de la sentencia escrita.
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A. Cuando el acusado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria:
No hay necesidad que el juez motive las razones por las que el procesado permanecerá en libertad: a) en el anuncio del sentido del fallo, o b) en la sentencia escrita.
B. Cuando el juez determina la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad, conforme el inciso 2° del artículo 450 del CPP, con el fin de hacer cumplir la condena: a) en el anuncio del sentido del fallo, o b) en la sentencia escrita:
tiene que motivar tal determinación y en ella debe analizar: a) la procedencia de los subrogados penales b) el arraigo del procesado c) el comportamiento durante el proceso d) el quantum punitivo al que se expone
Los anteriores lineamientos no son taxativos, por lo que no debe restringirse la evaluación de necesidad a los mencionados criterios. También pueden valorar otras circunstancias específicas que sean relevantes.
C. La resolución de los casos debe tener en cuenta el precedente vigente a la fecha de expedición de las decisiones atacadas. |
62. De igual manera, es necesario realizar una precisión, previo a resolver el presente asunto. La Sala evidencia que la anterior sentencia de unificación constituye un referente relevante jurisprudencial que brinda una directriz para abordar los casos objeto de estudio, toda vez que: (i) es una decisión proferida con anterioridad a este asunto; (ii) tiene semejanzas en las situaciones fácticas expuestas y (iii) materialmente los problemas jurídicos a resolver son similares a partir de la discusión planteada, en atención a que convergen en dos aspectos: a) el principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia y b) el estándar de motivación para proferir orden de captura en el anuncio del sentido del fallo; situaciones que fueron resueltas en la mencionada sentencia de unificación. Por lo expuesto, esa decisión debe tenerse presente para resolver los casos concretos.
63. En efecto, los presentes casos comparten circunstancias equivalentes a las consideradas en la Sentencia SU-220 de 2024, tal como se pasa a explicar:
Decisión |
Expedientes |
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SU-220 de 2024 |
T-10.190.001 |
T-10.196.189 |
Hechos |
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En aquella ocasión se estudiaron 5 expedientes de tutela. Los actores promovieron los respectivos amparos contra de los juzgados penales de primera instancia. Lo anterior, en atención a que las autoridades judiciales profirieron órdenes de captura en su contra en diferentes etapas del proceso penal (anuncio del sentido del fallo y sentencia).
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Los accionantes presentaron tutela contra el juzgado penal de primera instancia, toda vez que esa autoridad judicial emitió órdenes de captura en su contra al momento de la lectura de la sentencia sin que se hubiera pronunciado sobre aquel aspecto en el anuncio del sentido del fallo. |
Los actores promovieron acción de amparo contra el juzgado que adelantó el proceso penal en el que fueron investigados, por cuanto esa autoridad judicial emitió órdenes de captura en su contra en el anuncio del sentido del fallo. |
Pretensiones |
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Los accionantes cuestionaron las determinaciones que ordenaron sus capturas adoptadas por los jueces de primera instancia. En consecuencia, solicitaron dejar sin efecto las órdenes de captura proferidas. |
Los promotores de la tutela solicitaron amparar sus derechos fundamentales presuntamente trasgredidos por el juez que adelantó el proceso penal en su contra. Por tal motivo, solicitaron cancelar las órdenes de captura emitidas. |
Los actores solicitaron amparar sus garantías fundamentes vulneradas por el juez penal de primera instancia. En consecuencia, pidieron al juez de tutela dejar sin efecto las órdenes de captura proferidas en su contra. |
Objeto del debate |
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Dicha providencia centró el debate en dos aspectos:
a. El principio de congruencia aplicable entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia por haberse proferido órdenes de captura en la sentencia, sin que hubiere pronunciamiento sobre ello en el anuncio del sentido del fallo.
b. La ausencia de motivación de las medidas restrictivas de la libertad ordenadas en contra de los procesados en el momento del anuncio del sentido del fallo. Lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 450 del CPP. |
El asunto gira en torno al principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia. Lo anterior, en atención a que el juez no se pronunció sobre la libertad de los acusados en el anuncio del sentido del fallo y luego lo hizo en la sentencia. |
El debate se centra en la ausencia de motivación sobre las órdenes de captura emitidas en contra los acusados al momento de anunciar el sentido del fallo. |
64. Seguidamente, para resolver cada uno de los asuntos objeto de estudio, la Sala abordará su análisis de la siguiente manera: (i) identificará los hechos probados en los expedientes; (ii) evaluará los presupuestos específicos de tutela contra providencia judicial; (iii) verificará la aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de proferir las decisiones atacadas; (iv) analizará el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales; y (v) determinará si se configuraron los defectos invocados y se vulneraron las garantías fundamentales expuestas en las tutelas..
Expediente T-10.190.001
65. A partir del material probatorio recaudado, la Sala encontró probados los siguientes hechos:
(i) En la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento del proceso penal profirió el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio, sin haberse pronunciado sobre órdenes de captura contra los procesados[112].
(ii) Los accionantes fueron condenados a 145,2 meses de prisión y multa de 628,5 SMLMV como coautores responsables del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá[113].
(iii) En la referida decisión se ordenó librar de manera inmediata órdenes de captura en contra de los accionantes[114].
Análisis de los defectos sustantivo y procedimental
66. Los actores en el escrito de tutela alegaron, bajo parámetros jurisprudenciales, la configuración de los defectos sustantivo y procedimental, ambos, sustentados en la presunta vulneración al principio de congruencia. Argumentaron que, a su juicio, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada carece de congruencia. Explicaron que en el momento de anuncio del sentido del fallo el juez penal no se pronunció sobre la libertad de los accionantes. Sin embargo, lo hizo al dictar la sentencia, en la cual ordenó proferir órdenes de captura contra estos.
67. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que los actores atribuyen la configuración de los defectos enunciados a una eventualidad, la trasgresión del principio de congruencia, como una misma causa. Esta vulneración presuntamente se configuró cuando el juez penal no se pronunció sobre la libertad de los actores en el anuncio del sentido del fallo y posteriormente lo hizo en la sentencia.
68. Por ello, es necesario evaluar si existió una vulneración al principio de congruencia para determinar si el juez penal incurrió en los defectos sustantivo y procedimental alegados. Así las cosas, la Sala analizará si a la luz del precedente jurisprudencial existió o no una trasgresión al principio de congruencia.
69. La aplicación del precedente. Verificado las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario adelantado por la autoridad judicial accionada, la Sala encontró que ambas decisiones, el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, fueron proferidas el 23 de noviembre de 2023. Es decir, las referidas decisiones son anteriores a la Sentencia SU-220 de 2024, esto es, al 13 de junio de 2024. Igualmente, conforme con lo dispuesto en la referida sentencia de unificación, el presente asunto debe estudiarse bajo los criterios jurisprudenciales vigentes establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concreto la Sentencia CSJ STP8591 del 23 de agosto de 2023. Lo anterior, toda vez que aquellos criterios se encontraban vigentes cuando el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito emitió las decisiones atacadas.
La orden de captura contenida en la sentencia condenatoria penal no desconoció el principio de congruencia respecto del anuncio del sentido del fallo y la sentencia
70. El precedente jurisprudencial más reciente establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ STP8591 del 23 de agosto de 2023, el cual se encontraba vigente al momento en que se profirió la decisión censurada señalaba que el juez penal no trasgrede el principio de congruencia al postergar la decisión de pronunciarse sobre la libertad del procesado en la etapa de anuncio del sentido del fallo y adoptarla en la sentencia.
71. Esta Sala de Revisión evidenció que la autoridad judicial accionada adelantó diligencia el 23 de noviembre de 2023, en la que expuso de manera sucinta los argumentos en derecho por los cuales absolvió a los actores por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y los encontró culpables por el punible de estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. Sin embargo, en esa oportunidad no se pronunció sobre la captura en contra de los procesados. Unos instantes después, el juez de conocimiento procedió a leer la sentencia en la cual ratificó la decisión absolutoria y condenatoria en contra de los procesados. En esta oportunidad, el juzgado profirió órdenes de captura inmediatas en contra de los actores, en atención a la condena impuesta en la sentencia.
72. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que contrario a lo alegado por los accionantes, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá no transgredió el principio de congruencia al no pronunciarse sobre la libertad de los accionantes en el anuncio del sentido del fallo y, luego, hacerlo en la sentencia. Dicha determinación se ajustó al precedente jurisprudencial más reciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vigente al momento de proferir la decisión objeto de debate, según el cual la orden de captura puede adoptarla el juez en la sentencia y dicho proceder no desconoce el principio de congruencia.
73. Conforme lo expuesto, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por los accionantes en el escrito de tutela de la siguiente manera:
74. Frente al defecto sustantivo. Es de recordar que el defecto sustantivo se configura cuando el juzgador se aparta del marco normativo que debió seguir, debido a la ocurrencia de un error o falencia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia constitucional ha establecido que se incurre en un defecto sustantivo cuando la providencia presenta incongruencia entre los fundamentos fácticos y jurídicos y la decisión[115].
75. Así las cosas, no se advierte la configuración del defecto enunciado, toda vez que el juez de instancia: (i) adoptó dicha decisión con base en la facultad que posee para disponer que los acusados continúen en libertad hasta el momento de dictar sentencia, la cual está contemplada en el artículo 450 del CPP que fue declarado exequible mediante la Sentencia C-342 de 2017 y (ii) respetó el principio de congruencia conforme a lo expuesto en el precedente jurisprudencial más reciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual se encontraba vigente en el momento de tomar dicha determinación. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad de instancia del proceso ordinario haya actuado de manera caprichosa en la interpretación del contenido normativo en la que basó su decisión. Tampoco se advierte una incongruencia en razón a lo expuesto líneas atrás.
76. Frente al defecto procedimental. El defecto procedimental ocurre cuando la autoridad judicial se aparta de los procedimientos establecidos en la ley para resolver una materia y esta compromete los derechos fundamentales de quien acude a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha considerado que ocurre un defecto procedimental cuando hay un desconocimiento del principio de congruencia o consonancia, el cual se presenta ante la falta de conexión entre los hechos y las pretensiones de la demanda[116] o cuando una decisión es incoherente entre sus partes[117].
77. En esta oportunidad no se materializa la causal alegada, pues no se advierte que el juzgador accionado infringiera la coherencia existente entre las etapas del proceso que anteceden a la decisión que restringe la libertad de los actores en la sentencia condenatoria de primera instancia. Lo anterior, toda vez que la providencia cuestionada tiene coherencia material y conceptual al ser una determinación que respeta la estructura del proceso penal. Además, esta decisión no quebranta el principio de congruencia, en atención a que el juez penal se encuentra habilitado para postergar la decisión de pronunciarse sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo y, luego, hacerlo en la sentencia, ello conforme al artículo 450 del CPP.
78. Por todo lo expuesto, esta Sala de Revisión concluye que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá no incurrió en los defectos alegados por los accionantes. Tampoco trasgredió las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de los actores, en razón a que la decisión cuestionada se adoptó bajo parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, tal como se expuso líneas atrás.
Órdenes a proferir
79. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de tutela que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia que “negó la acción de tutela” interpuesta por Carlos Mauricio Celis Herrera y Fredy Octavio Rodríguez Agatón en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
Expediente T-10.196.189
80. A partir del material probatorio recaudado, la Sala encontró probados los siguientes hechos:
(i) Los accionantes fueron procesados y condenados penalmente por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá como coautores de la comisión de los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado, en concurso homogéneos y heterogéneos, todos en la modalidad de continuados[118].
(ii) En diligencia del 14 de noviembre de 2023, el despacho juzgador de instancia convocó a audiencia pública a efectos de leer el sentido del fallo[119].
(iii) El anuncio del sentido del fallo fue de carácter condenatorio. En esa etapa, la autoridad judicial de primera instancia profirió órdenes de captura inmediatas en contra de los accionantes, por encontrarlos responsables de los delitos antes enunciados[120].
Análisis de los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución
81. Los tutelantes argumentaron que la decisión adoptada por el juzgado accionado incurrió en los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Indicaron que la privación de la libertad en su contra ordenada previamente a la firmeza de la sentencia condenatoria debió estar suficientemente motivada por su necesidad. Expusieron que la autoridad judicial no valoró la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena. Tampoco realizó un juicio de adecuación de necesidad y proporcionalidad, en el que se evaluaran los fines de la medida restrictiva de la libertad.
82. Con base lo anterior, la Sala analizará de manera individual los yerros en los que presuntamente habría incurrido la autoridad judicial accionada. En primer lugar, evaluará si se configuró o no, el defecto de decisión sin motivación. Bajo esa óptica, deberá verificar si la actuación del juzgador de instancia concerniente a restringir la libertad de los actores en el anuncio del sentido del fallo se encuentra debidamente motivada. Dicho de otra manera, si cumple con el estándar de motivación de las órdenes de captura emitidas en dicha etapa del proceso, a la luz de los criterios jurisprudenciales; es decir, si la decisión cuenta con un mínimo de motivación sobre su necesidad, ello a la luz de la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia al momento de proferir la decisión. En segundo lugar, establecerá si se incurrió, o no, en el defecto de violación directa de la Constitución.
83. Por tal motivo, es necesario evaluar si se cumplió con el estándar de motivación de la medida de restricción de la libertad impuesta a los accionantes en el anuncio del sentido del fallo y con ello analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de decisión sin motivación. Para lo cual, determinará con base en el precedente jurisprudencial si existió, o no, una indebida motivación de la decisión.
84. La aplicación del precedente. Con fundamento en lo expuesto en la Sentencia SU-220 de 2024[121], la Sala encuentra que la diligencia en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio estuvo a cargo del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá y se realizó el 14 de noviembre de 2023. Por ello, la decisión censurada es anterior a la Sentencia SU-220 de 2024, que se profirió el 13 de junio de 2024. Adicional a ello y conforme a las directrices de la mencionada SU, el presente asunto debe analizarse bajo los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su decisión más reciente, por cuanto aquellos criterios se encontraban vigentes cuando el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito surtió la actuación procesal mencionada.
Estándar jurisprudencial sobre la motivación de las órdenes de captura en el anuncio del sentido del fallo
85. La Sala reitera que el precedente más reciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ STP8591 del 23 de agosto de 2023, que estudió materialmente la motivación de las órdenes de captura en el anuncio del sentido del fallo y que estaba vigente al momento de expedirse las decisiones acusadas, establecía que cuando se profiere la orden de captura inmediata en dicha etapa debe (i) existir un mínimo de motivación sobre su necesidad y (ii) enfocarse en los criterios para determinar la punibilidad y los posibles mecanismos sustitutivos de la pena.
86. Verificadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, en diligencia del 14 de noviembre de 2023, anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de los ahora accionantes y ordenó su captura inmediata. A su vez, justificó las medidas restrictivas de la libertad en los siguientes aspectos: (i) la responsabilidad penal de los acusados, pues indicó que aquellos son culpables “como coautores de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y estafa en concurso homogéneo delitos imputados en la modalidad de continuados agregando circunstancias de mayor y menor punibilidad de cara a los artículos 289, 453, 246, 29, 31, 55 numeral 1 y 58 numeral 10 del código penal”[122].
87. (ii) El número y variedad de delitos cometidos por los procesados; (iii) el quantum punitivo en lo referente a la posible pena a imponer por la calidad y comisión de los delitos, por lo que expresó: “atendiendo lo previsto en el artículo 450 del código de procedimiento penal (…) atendiendo los delitos número de delitos y pena eventualmente a imponer se ordena la captura inmediata del señor Carlos Palacino igualmente del señor Sabogal que es sujeto pasivo de este sentido del fallo condenatorio por uno delitos graves número de delitos graves una posible pena a imponer alta y que considera esta juez por esta razones es necesario privar de la libertad a los acusados en cumplimiento de lo previsto en el artículo 450 del código de procedimiento penal”.[123]
88. Por último, consideró (iv) la no procedencia de los subrogados penales, frente a lo cual indicó que “en aplicación del artículo 450 del código de procedimiento penal es necesario señalar en primer lugar que frente a esta decisión no procede ningún recurso que la decisión se adopta precisamente en aplicación del artículo 450 del CPP para ambos acusados, esto es proceder a la privación inmediata de la libertad teniendo en cuenta que para este momento para esta juez los acusados no son merecedores de ningún subrogado penal esto atendiendo el número de delitos la gravedad de los delitos y la posible pena a imponer”[124]
89. Mínimo de motivación sobre la necesidad de la captura. El juzgado accionado presentó un mínimo de motivación sobre la necesidad de la imposición de la privación inmediata de la libertad de los accionantes. Dicha determinación se fundamentó en (i) la responsabilidad penal de los procesados; (ii) la comisión de varios delitos graves; (iii) la posible pena a imponer alta (quantum punitivo); (iv) la no procedencia de los subrogados penales y (v) la facultad conferida al juez, conforme a lo establecido en el artículo 450 del CPP. Por lo tanto, el despacho encontró necesaria la captura inmediata de los procesados.
90. Es así, que conforme con los argumentos expuestos por el juez de instancia al anunciar el sentido del fallo, la Sala de Revisión concluye que la autoridad judicial demandada cumplió con el estándar de motivación sobre la necesidad de las órdenes de captura que exigía el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta la operancia de los presupuestos objetivos previstos en la normatividad procesal penal.
91. Ahora bien, respecto a la manifestación realizada por el juez penal en cuanto a que en el caso de Carlos Palacino Antía existe una condena a 9 años de prisión, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, la Sala evidencia que aquella no hace parte de los criterios objetivos establecidos y válidos para la imposición de la medida restrictiva de la libertad. Sin embargo, resulta evidente que tal criterio no fue el único argumento expuesto y aplicado por el juzgado de instancia para sustentar la captura, por lo que su mención no tiene el alcance para invalidar la orden proferida en contra de dicho procesado, pues aquella estuvo fundada en los presupuestos objetivos considerados por la jurisprudencia vigente para ese momento.
92. Criterios para determinar la punibilidad y los posibles mecanismos sustitutivos de la pena. La Sala encuentra que la autoridad judicial accionada cumplió con la justificación de estos criterios. Lo anterior, toda vez que (i) analizó la posible pena a imponer por encontrar culpables a los procesados de la comisión de varios delitos graves. Concluyó que aquellos son acreedores de una condena alta, en razón a la responsabilidad penal de los punibles cometidos y (ii) manifestó que dada la calidad de delitos por los que fueron declarados culpables y la cuantificación de la pena, no era procedente conceder a los condenados la concesión de algún subrogado penal. Ello acredita el presupuesto jurisprudencial requerido al efecto.
93. Cabe resaltar, que la jurisprudencia vigente para ese momento solo requería de los criterios mencionados, que son (i) la punibilidad, entendida como el merecimiento de una pena como consecuencia de la comisión de un delito y (ii) la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena. Sin embargo, el juez de instancia fue más allá de esos dos criterios y, de manera adicional, justificó la medida restrictiva de la libertad en contra de los procesados en: a) la cantidad de delitos cometidos; b) la posible pena a imponer por la comisión de los punibles (quantum punitivo) y c) la facultad concedida por el legislador contenida en el artículo 450 del CPP. Tal situación demuestra que la adopción de dicha determinación no correspondió a un actuar arbitrario y caprichoso del juzgado de instancia.
94. Por estas razones, esta Sala de Revisión estima que la decisión de la autoridad judicial accionada, en cuanto a la captura inmediata de los procesados, se ajustó al precedente jurisprudencial más reciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vigente al momento de su adopción. En consecuencia, fue una decisión motivada bajo los parámetros del artículo 450 del CPP y de los criterios establecidos en la jurisprudencia vigente.
95. En relación con el defecto por decisión sin motivación. La Sala concluye que el juzgado accionado no incurrió en el defecto de decisión sin motivación. Ello en razón a que las órdenes de captura se encuentran sustentadas en una argumentación fáctica y jurídica que llevó al juez de instancia a declarar la responsabilidad penal de los procesados bajo la normativa aplicable. Adicionalmente, la determinación de restricción de la libertad se adoptó con fundamento en: (i) la responsabilidad penal de los procesados por los delitos acusados; (ii) el número y variedad de delitos cometidos por aquellos; (iii) la posible pena a imponer (quantum punitivo); (iv) la no concesión de los subrogados penales y (v) la facultad conferida al juzgador de conocimiento por el artículo 450 del CPP.
96. Conforme con lo expuesto, estos argumentos satisfacen los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vigentes para ese momento, frente al estándar de motivación de la necesidad de la imposición de órdenes de captura en la etapa del anuncio del sentido del fallo. Situación que evidencia que la providencia atacada se encuentra debidamente fundamentada. Por tal motivo, la Sala Segunda de Revisión concluye que la autoridad judicial accionada no tomó una decisión que carezca de motivación fáctica o de fundamento legal. En otras palabras, dicha decisión no fue arbitraria ni caprichosa, ya que se fundamentó en las premisas antes mencionadas, conforme a lo prescrito por el ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso.
97. En relación con el defecto por violación directa de la Constitución. La Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en este defecto al proferir las órdenes de captura en el anuncio del sentido del fallo. Lo anterior, en razón a que las medidas privativas de la libertad: (i) fueron fundamentadas en preceptos legales vigentes, lo cual materializan el contenido del artículo 230 de la Constitución, que establece que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”. En tal sentido, estas decisiones se adoptaron bajo parámetros constitucionales; (ii) a pesar de que restringen el derecho fundamental a la libertad, fueron proferidas en el marco de una actuación penal que se orienta y, a su vez, garantiza los principios constitucionales como el debido proceso y por tal razón, (iii) no desconoció los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
98. Por todo lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión concluye que la determinación de imponer órdenes de captura en el anuncio del sentido del fallo no incurrió en los defectos de decisión sin motivación y violación directa a la Constitución alegados por los actores. Por ello, el juzgado de instancia no trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad. En consecuencia, se revocarán las decisiones de tutela proferidas por las autoridades de instancia. En su lugar, se negará la solicitud de amparo promovida por los accionantes.
Órdenes a proferir
99. La Sala revocará la sentencia de segunda instancia que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo solicitado. En igual sentido, advertirá al juez de instancia, que en los sucesivo se abstenga de omitir pronunciarse sobre las medidas provisionales elevadas en los expedientes a su cargo. En consecuencia, que resuelva de manera oportuna aquellas solicitudes bajo los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Corte.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. En el expediente T-10.190.001, CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez, confirmó la decisión de primera instancia dictada el 27 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. En el expediente T-10.196.189, REVOCAR la sentencia emitida el 7 de marzo de 2024, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela N° 3 de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirmó la decisión proferida el 11 de diciembre de 2023, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por los actores, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. En el expediente T-10.196.189, ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que en lo sucesivo se abstenga de omitir pronunciarse sobre las medidas provisionales elevadas en los expedientes a su cargo. En consecuencia, que resuelva de manera oportuna aquellas solicitudes, bajo los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Corte.
CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento parcial de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA T-502/24
Referencia: expedientes T-10.190.001 y T-10.196.189 AC
Acciones de tutela instauradas por (i) Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis Herrera contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y (ii) Carlos Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá
Procedencia: (i) Sala de Casación Penal – Corte Suprema de Justicia y (ii) Sala de Casación Penal – Corte Suprema de Justicia, respectivamente
Asunto: garantía de la libertad personal y derecho al debido proceso; principio de congruencia y motivación de las órdenes de captura proferidas dentro de proceso penales en el anuncio del sentido del fallo y la lectura de la sentencia
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
1. Comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala de Revisión en relación con el expediente T-10.190.001, en cuanto a confirmar el fallo mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó, a su vez, la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de negar el amparo reclamado. En efecto, estoy de acuerdo con la conclusión de que en el caso bajo estudio no se configuraron los defectos sustantivo y procedimental invocados, en tanto no se desconoció el principio de congruencia al dictar la orden de captura al proferir sentencia condenatoria.
2. Sin embargo, tomo distancia de la decisión proferida en esta sede de revisión respecto del expediente T-10.196.189, consistente en revocar el fallo por el cual la Sala de Casación Penal confirmó lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a declarar improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, negar el amparo solicitado por los accionantes. Considero, en contraste con la mayoría de la Sala, que en este segundo asunto sí había lugar a reconocer la lesión iusfundamental derivada de los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y que, por tanto, lo que correspondía era conceder la tutela.
3. En criterio del suscrito, en este segundo expediente de cuya resolución me aparto, si la validez de la decisión de privación de la libertad adoptada por la autoridad judicial accionada debía evaluarse a partir de los criterios sentados por la Sala de Casación Penal para la época de los hechos –como en efecto se establece en la sentencia–, entonces un análisis a partir del principio pro persona y de la libertad como principio rector de nuestro sistema penal ha debido conducir a la Sala Segunda de Revisión a tomar como parámetro para este caso el criterio más garantista aceptado por el órgano de cierre para ese momento, esto es, aquel establecido en la decisión proferida el 8 de junio de 2023, que establece un estándar de motivación más exigente para ordenar la captura[125].
4. De acuerdo con la providencia del 8 de junio de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la negativa a subrogados penales no es razón suficiente para disponer la privación de la libertad, por lo que se debe evaluar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, así como aspectos subjetivos relativos al arraigo social, el comportamiento procesal, el quantum punitivo al cual se expone el implicado y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros. En dicha providencia, el órgano de cierre determinó que el juez penal debía complementar la decisión de orden de captura y que debía justificar la necesidad de privar de la libertad al procesado de conformidad con los anotados criterios[126].
5. Estimo oportuno resaltar además que, tal como lo ha relievado la Sala Plena de la Corte Constitucional[127], dicho criterio garantista acogido por la Sala de Casación Penal en la decisión del 8 de junio de 2023 guarda consonancia con lo sostenido en control abstracto por esta Corporación en la Sentencia C-342 de 2017 a propósito del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, así como con la interpretación sentada en control concreto en la Sentencia T-082 del 24 de marzo de 2023.
6. Pues bien: teniendo en cuenta que la decisión censurada en el expediente T-10.196.189 fue proferida el 14 de noviembre de 2023, en el marco de la audiencia en la cual Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y ordenó la captura inmediata de los acusados, es claro que para ese momento ya se había acogido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria –en línea con la postura desarrollada por la Corte Constitucional– una interpretación que exigía del juez penal un estándar de motivación elevado para disponer la privación de la libertad sustentado tanto en el análisis de los supuestos normativos objetivos como en el de ciertos aspectos subjetivos que, para el caso bajo estudio, no se advierte que hayan sido integralmente examinados por la autoridad jurisdiccional accionada.
7. En ese orden de ideas, considero que la evaluación de la decisión de captura basada en el criterio más garantista avalado por la propia Corte Suprema de Justicia permite concluir que, al menos, sí se configuró el defecto de ausencia de motivación invocado por los promotores de la acción de tutela. Ante tal constatación, la Sala de Revisión estaba llamada a conjurar la lesión iusfundamental y, como remedio judicial, a ordenar que se realizara un nuevo estudio sobre la justificación de la decisión de privación de la libertad que recayó sobre los procesados, habida cuenta de que, como se comprobó en virtud del decreto de pruebas en sede de revisión, la situación jurídica particular de estas personas sigue afectada por las órdenes de captura que les fueron impuestas sin la observancia del deber estricto de motivación que, como hoy sabemos, amerita una restricción de este tipo.
8. Vistos, como en efecto se advirtieron, los efectos que están produciéndose actualmente con la reclusión intramural de los accionantes mientras se encuentra en curso la apelación, en este caso la Sala ha debido maximizar el principio pro persona de cara a la labor hermenéutica cuando parece existir más de una vía interpretativa disponible y, bajo esa comprensión, reafirmar la libertad en tanto principio rector del procedimiento penal y el carácter excepcional de su restricción. Nada obstaba, pues, para proseguir con la actuación penal que está en curso habiéndoseles permitido a los procesados afrontar la segunda instancia con la garantía de que sus capturas estuvieran plenamente motivadas conforme al estándar estricto que la jurisprudencia, tanto constitucional como ordinaria, ha reconocido.
9. Sin embargo, en esta Sentencia T-502 de 2024 la Sala de Revisión debió revisar con mayor cuidado cuáles eran los diferentes criterios existentes al interior de la Corte Suprema de Justicia antes de la unificación de jurisprudencia realizada por esta Corporación en la Sentencia SU-220 de 2024. Haber prestado mayor atención a esa divergencia de posturas jurisprudenciales y haberla valorado bajo el prisma de los principios superiores que deben orientar las decisiones relativas a la privación de un valor y un derecho tan caro como la libertad, habría llevado a la Sala –en mi opinión– por un rumbo distinto. En definitiva, tal postura habría permitido arribar a la conclusión de que la orden de captura dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá sí adoleció de un déficit de motivación y, por tanto, que había lugar a otorgar el amparo de los derechos fundamentales deprecado por los demandantes.
10. En los términos anteriores dejo consignado mi salvamento parcial de voto respecto de la Sentencia T-502 de 2024, proferida por la Sala Segunda de Revisión, con el respeto pleno que profeso por la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] Auto del 30 de julio de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete.
[2] Constancia del 14 de agosto de 2024 suscrita por la secretaria general de esta corporación.
[3] En expediente digital, documento denominado “001 136583EscritoTutela.pdf”.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] En expediente digital, ver el siguiente link: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/1d8099ce-db74-428b-9c39-e31527c0e334.
[7] Ibidem.
[8] En expediente digital, documento denominado “069SentenciaPrimeraInstancia20231123pdf”.
[9] En expediente digital, documento denominado “007RespuestaJuzgado48PenalCircuito”.
[10] En expediente digital, documento denominado “002 136583Fallo1aInst-.pdf”. P. 8.
[11] En expediente digital, documento denominado “004 136483Fallo2ainst-STP4240-2024.pdf”.
[12] En expediente digital, documento denominado “001 135051EscritoTutela.pdf”.
[13] En expediente digital, ver el siguiente link: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/910abdf0-e00b-44a4-9cef-9bebfe644b80” Récord 3:16.
[14] En expediente digital, documento denominado “001 135051EscritoTutela.pdf”.
[15] En expediente digital, documento denominado “110012204000202304158-00-010Rta Fiscal del caso.pdf”.
[16] En expediente digital, documento denominado “110012204000202304158-00-006Rta Procurador del Caso.pdf”.
[17] En expediente digital, documento denominado “002 135051Fallo1aInst.pdf”. P. 10.
[18]En expediente digital, documento denominado “110012204000202304158-00-018 Escrito de Impugnación.pdf” P. 2.
[19] En expediente digital, documento denominado “007 Rta. Juzgado 48 penal Circuito Conocimiento Bogotá.pdf”.
[20] En expediente digital, documento denominado “012 Rta. Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá (después de traslado).pdf”.
[21] Constitución Política. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…)”. Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)” Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.
[22] En expediente digital, documento denominado “001 136583EscritoTutela.pdf” Ver documentos finales donde obran escritos de los accionantes confiriendo poder al profesional del derecho. Pese a que la autoridad de primera instancia en sede de tutela no reconoció como apoderado al profesional del derecho en el auto que avocó conocimiento del amparo, sí lo realizó en el fallo de instancia.
[23]En los términos de los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991.
[24]Este requisito se sustenta en los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el propósito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos resueltos.
[25] Sentencias SU-342 de 2024 M.P. Juan Carlos Cortés González, SU-387 de 2022 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, SU-134 de 2022 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, SU-573 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido y SU- 439 de 2017 M.P Alberto Rojas Ríos, entre otras.
[26] Sentencia SU-214 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar reiterada en la T-082 de 2023 M.P. Natalia Ángel Cabo.
[27] Sentencia C-385 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos y T-082 de 2023 M.P. Natalia Ángel Cabo.
[28] Sentencia SU-220 de 2024 M.P. Natalia Ángel Cabo. En aquella decisión se acreditó el requisito de relevancia constitucional al estudiar un caso con similares situaciones fácticas.
[29] El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “(…) [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
[30] Ver el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
[31] “Procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia”. Sentencia T-188 de 2020. Ver además las Sentencias T-800 de 2012, T-436 de 2005 y T-108 de 2007.
[32] Sentencia T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterada por en las sentencias T-113 y 891 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[33] Sentencia T-083 de 2023 M.P. Natalia Ángel Cabo.
[34] Ibidem.
[35] Al respecto ver las sentencias SU.220 de 2024 M.P. Natalia Ángel Cabo y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745
[36] Acción constitucional establecida en el artículo 30 del texto superior y reglamentad mediante la Ley 1095 de 2006.
[37] Ley Estatutaria 1095 de 2006, art. 1. En igual sentido, sentencia C-187 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[38] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 11 de diciembre de 2003, Rad15955.
[39] Al respecto ver las sentencias SU.220 de 2024 M.P. Natalia Ángel Cabo y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745.
[40] Sentencias T-176 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[41] En expediente digital. Documento denominado “002 ActaReparto.pdf”.
[42] En expediente digital. Documento denominado “110012204000202304158-00-001Reparto.pdf”.
[43] Sentencias SU-221 de 2024 M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-017 de 2024 M.P. Natalia Ángel Cabo.
[44] Sentencia SU-316 de 2023 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[45] Sentencia SU-355 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cabe resaltar que la mencionada decisión concluyó que la tutela procede contra sentencias de nulidad por inconstitucionalidad para verificar la posible violación directa de la constitución.
[46] Sentencias T-792 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-453 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiterada en la Sentencia SU-261 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[47] Sentencia SU-094 de 2024 M.P. Juan Carlos Cortés González.
[48] Ibidem.
[49] Sentencias T-158 de 1993 MM.PP. Vladimiro Naranjo Mesa, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, T-804 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Diaz, SU-159 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-632 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-116 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterada en la Sentencia SU-261 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[50] Sentencias T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-510 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU- 632 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-116 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterada en la Sentencia SU-261 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[51]Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-172 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Diaz, SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU- 632 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-116 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterada en la Sentencia SU-261 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[52]Sentencias T-100 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU- 632 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-116 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterada en la Sentencia SU-261 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[53]Sentencias T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SU- 632 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-116 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterada en la Sentencia SU-261 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[54]Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa , SU- 632 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-116 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterada en la Sentencia SU-261 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[55] Sentencias T-114 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T- 1285 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y SU-072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterada en la Sentencia SU-261 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[56] Sentencias T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y SU-072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterada en la Sentencia SU-261 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[57] Sentencias T-1285 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y SU-072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterada en la Sentencia SU-261 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[58] Sentencias T-047 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y SU-072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterada en la Sentencia SU-261 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[59] Sentencia SU-432 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[60] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[61] Sentencia T-082 de 2023 M.P. Natalia Ángel Cabo.
[62] Sentencia SU-388 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[63] Sentencia SU-061 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Reiterada en la SU-388 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[64] Sentencias T-309 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-391 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[65] Sentencias T-104 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2023 M.P. Natalia Ángel Cabo.
[66] Sentencias SU-424 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Es de precisar que en aquella decisión se hizo alusión el defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación.
[67] Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[68] Sentencia T-082 de 2023 M.P. Natalia Ángel Cabo.
[69] Sentencias SU-388 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[70] Sentencias SU-388 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-061 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos
[71] Sentencias SU-388 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU- 108 de 2020 M.P. Carlos Bernal Pulido
[72] Sentencia SU-424 de 2012 M.P. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[73] Sentencia T-082 de 2023 M.P. Natalia Ángel Cabo.
[74] Sentencia T-056 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. reiterada en la T-082 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.
[75] Sentencia T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en las sentencias T-407 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[76] Sentencias SU-424 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-041 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterada en la Sentencia SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo.
[77] Sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[78] Sentencia T-090 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[79] Sentencia T-522 de 2011. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la Sentencia T-090 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[80] Sentencia T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la Sentencia T-090 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[81] Sentencias T-590 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Reiterada en la Sentencia T-090 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[82] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[83] Caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[84] Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
[85] Ver entre otras, T-522 de 2001, Manuel José Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[86] Sentencia SU-027 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[87] Artículos 446 y ss. de la Ley 906 de 2004.
[88] Sentencia T-714 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub reiterada en la SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[89] Sentencia SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[90] Sentencia SU-071 de 2022 M.P. Alberto Rojas Ríos.
[91] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Rad 41253.
[92]Sobre la congruencia jurídica la Corte Suprema señaló que, en virtud de la Ley 906 de 2004, “excepcionalmente el juez penal puede variar la imputación jurídica construida por el ente acusador […] en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 12 de marzo de 2014. Rad 36108.
[93] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de agosto de 2023. Rad. 130847. Reiterada en la Sentencia del 12 de febrero de 2024. Rad. 135337.
[94] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2024. Rad. 135337.
[95] Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia || Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
[96] M.P. Alberto Rojas Ríos
[97] Sentencia SU-220 de 2024 M.P. Natalia Ángel Cabo.
[98] Ibidem.
[99] Tal situación ocurrió en el asunto estudiado en la Sentencia T-082 de 2023 M.P. Natalia Ángel Cabo.
[100] Sentencia T-082 de 2023 M.P. Natalia Ángel Cabo.
[101] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de agosto de 2023. Rad. 130847.
[102] Ibidem.
[103] Ibidem.
[104] Ibidem.
[105] Sentencia C-342 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos.
[106] Sentencia T-082 de 2023 M.P. Natalia Ángel Cabo.
[107] Ibidem.
[108] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[109] Al respecto, ver sentencias T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[110] Sentencia SU-220 de 2024 M.P. Natalia Ángel Cabo.
[111] Ibidem.
[112] En expediente digital, ver el siguiente link: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/1d8099ce-db74-428b-9c39-e31527c0e334.
[113] En expediente digital, documento denominado “069SentenciaPrimeraInstancia20231123pdf”.
[114] Ibidem.
[115]Sentencias T-100 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU- 632 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-116 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterada en la Sentencia SU-261 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[116] Sentencias SU-424 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Es de precisar que en aquella decisión se hizo alusión el defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación.
[117] Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[118] En expediente digital, documento denominado “261241Sentencia 29 Febrero 2024.pdf”.
[119] En expediente digital, ver el siguiente link: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/910abdf0-e00b-44a4-9cef-9bebfe644b80”.
[120] En expediente digital, ver el siguiente link: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/910abdf0-e00b-44a4-9cef-9bebfe644b80” Récord 3:16.
[121] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[122] Transcripción literal de la audiencia del anuncio del sentido del fallo. En expediente digital ver el siguiente link: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/910abdf0-e00b-44a4-9cef-9bebfe644b80. Récord 3:14.
[123] Ibidem. Récord 3:16.
[124] Ibidem. Récord 4:06.
[125] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio de 2023. Rad 130745.
[126] El alcance y sentido de esta decisión fue ampliamente expuesto por esta Corte sentencia SU-220 de 2024.
[127] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-220 de 2024.