T-514-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-514/24

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud

 

(...) se vulneraron los derechos fundamentales del actor con la decisión de la empresa accionada de terminar el vínculo laboral y notificar la expiración del plazo pactado, sin solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocer su estado de salud.

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos

 

(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.

 

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se pronuncie de fondo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

 

 

SENTENCIA T-514 DE 2024

 

Expediente: T-10.329.523 

 

Acción de tutela instaurada por Carlos contra La Empresa.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C.,   cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

 

Aclaración previa. En atención a que el expediente digital del proceso que se encuentra en sede de revisión, menciona la historia clínica del accionante y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia, el nombre del accionante y los datos e información que permitan su identificación. Por ello, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendrá nombres ficticios de las partes y, solo aquella que la Secretaría General de la Corte remita a las partes contará con la debida identificación[1].

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, respecto de la acción de tutela presentada por Carlos contra La Empresa.

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Quinta de revisión estudió la acción de tutela presentada por el señor Carlos en contra de la empresa, entre los que existió una relación laboral, la cual terminó por la expiración del plazo pactado en el contrato de trabajo a término fijo. Sin embargo, el accionante consideró que en atención a su situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, esta decisión no se podía tomar sin la autorización del Ministerio del Trabajo, como ocurrió en este caso. 

 

La Sala Quinta de Revisión consideró que la acción de tutela reunía los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y al estudiar el requisito de subsidiariedad, encontró que el accionante se encontraba en una especial circunstancia de debilidad manifiesta y de riesgo a su mínimo vital, por lo cual el mecanismo ordinario no era eficaz para la protección de sus derechos. En consecuencia, declaró la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

 

Para resolver este caso, se planteó como problema jurídico si la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, al terminar el contrato de trabajo por la expiración del plazo pactado, sin obtener la autorización previa del Ministerio del Trabajo, pese a que el accionante considera que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud.

 

Para dar respuesta a este interrogante, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y su aplicación en los contratos a término fijo.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que la empresa vulneró los derechos fundamentales del actor toda vez que se acreditó que (i) sus diagnósticos y patologías médicas le impedían un adecuado desempeño de sus funciones; (ii) el empleador conocía de su estado de salud; y (iii) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio por incumplir su deber de contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo.

 

En consecuencia, (i) se revocó la sentencia de segunda instancia. En su lugar, (ii) se concedió de manera transitoria la acción de tutela; (iii) se ordenó a la empresa reintegrar al accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, al cargo que desempeñaba o a otro similar compatible con su condición de salud y, de ser necesario, brindarle la capacitación correspondiente para que pueda cumplir las labores del nuevo cargo; (iv) se advirtió al accionante que debía presentar demanda ordinaria ante el juez competente, so pena de que cesen los efectos de la sentencia; y (v) se desvinculó al Ministerio del Trabajo, a Suramericana EPS, a Positiva Compañía de Seguros y a Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida de la presente acción.

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos relevantes[2]

 

1.                 El señor Carlos, quien en la actualidad cuenta con 56 años, manifiesta que fue diagnosticado con “G20x enfermedad de Parkinson”,[3] EPOC, asma, gastritis crónica y esofagitis crónica.[4]

 

2.                 Para los hechos que le interesan a la acción de tutela, el accionante suscribió con la empresa (en adelante, la empresa o el empleador), los siguientes contratos de trabajo a término fijo inferior a un año: (i) del 23 de mayo al 30 de diciembre de 2022, en el cargo de conductor[5] y (ii) del 16 de enero al 30 de diciembre de 2023, el cual inició con el cargo de conductor[6] y el 16 de abril de esa misma anualidad, se suscribió un otrosí, en el que se cambió al cargo a inspector e incrementó el salario a $1.356.000 pesos.[7]

 

3.                 La parte accionante considera que la empresa tenía pleno conocimiento de las enfermedades del trabajador, y ello se fundamenta en las múltiples incapacidades médicas, el evidente desmejoramiento de su estado de salud, las recomendaciones médicas que se evidencian en la historia clínica y la reubicación preventiva que realizó el área de seguridad y salud en el trabajo de la empresa debido a un mareo presentado por el accionante.[8]

 

4.                 El contrato a término fijo finalizó el 30 de diciembre de 2023, con ocasión a la expiración del plazo establecido,[9] previa notificación al accionante del preaviso el 29 de noviembre de 2023.[10]

 

5.                 Sin embargo, el accionante consideró que el contrato de trabajo finalizó sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, debido a su situación de debilidad manifiesta y a pesar de que la empresa accionada tenía pleno conocimiento de la misma.[11]

 

6.                 A raíz de la terminación del contrato de trabajo, mediante apoderada judicial, el accionante presentó a la empresa accionada, una petición el 16 de enero de 2024, en la que solicitó, entre otros, informar si la empresa reubicó al trabajador debido a su estado de salud, si solicitaron autorización al Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo laboral y, si tenía conocimiento sobre las enfermedades degenerativas que padece el accionante.[12]

 

7.                 La empresa accionada dio respuesta a la petición el 1° de febrero de 2024, indicando, en lo que concierne a la acción de tutela, que el accionante “(…) fue reubicado preventivamente por el área de seguridad y salud en el trabajo luego de un episodio de mareo; pero no se recibieron recomendaciones médicas dadas por su EPS a [LA EMPRESA].”[13] Además, que no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo pues no tenía información sobre un fuero de salud del accionante; y, relacionó las incapacidades presentadas por el accionante durante el vínculo laboral, de las cuales solo en la última de ellas, presentada del 27 al 28 de diciembre de 2023, refirió un diagnóstico de enfermedad de Parkinson[14].

 

8.                 De forma posterior a la terminación del vínculo laboral, el accionante asistió a control con neurología el 12 de enero de 2024, en el que se refirió como diagnóstico principal “G20x ENFERMEDAD DE PARKINSON”, y otros diagnósticos, “F328-Otros episodios depresivos” y “G479- Trastorno del sueño, no especificado”.[15]

 

9.                 Solicitud. En virtud de lo anterior, el señor Carlos, mediante apoderada judicial, el 19 de marzo de 2024, presentó acción de tutela en contra de la empresa, con el propósito de amparar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados a “la integridad física, la salud en conexidad con la vida, derecho al trabajo, el mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por ser sujeto de debilidad manifiesta”.[16]

 

10.             El escrito de acción de tutela indicó que el salario del accionante era el único ingreso que él y su familia recibían para su sustento y que permitía el acceso a los servicios médicos para el tratamiento de sus enfermedades catastróficas y degenerativas; esto, teniendo en cuenta que persisten los síntomas, dolores y afectaciones propias de los diagnósticos del accionante. [17]

 

11.             En consecuencia, solicitó: (i) ordenar a la accionada a reintegrar al señor Carlos en igual o mejores condiciones en virtud de su estado de salud; (ii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, y las cotizaciones a seguridad social, desde la terminación del contrato de trabajo el 30 de diciembre de 2023; (iii) el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iv) prevenir a la accionada a no vulnerar los derechos fundamentales del actor; entre otras peticiones encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela.

 

Trámite procesal de la acción de tutela

 

12.             El 21 de marzo de 2024, el Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, admitió la acción de tutela y notificó a la empresa accionada para que en el término de dos días, siguientes a su notificación, se pronunciara sobre los hechos alegados por el accionante. Igualmente, ordenó vincular a la EPS Suramericana, al Ministerio del Trabajo, a Positiva Compañía de Seguros y a Colmena S.A Compañía de Seguros de Vida.[18]

 

13.             Contestación de la empresa accionada. La empresa accionada contestó que no conocía la historia clínica del trabajador sino hasta la presentación de la acción de tutela y que el mismo no notificó a la empresa sobre las enfermedades que padecía. Consideró lo anterior, entre otras razones porque: (i) las incapacidades médicas que el trabajador presentó durante el vínculo laboral eran ocasionales por dos o tres días, producto de enfermedades comunes; (ii) que el trabajador no contaba con un dictamen de pérdida de la capacidad laboral; (iii) que durante el contrato no presentó desmayo, rigidez, perdida del conocimiento o de capacidad para ejercer sus funciones; (iv) que no se encuentran probados los síntomas, los movimientos involuntarios y la pérdida de control sobre su cuerpo; (v) que la reubicación se efectuó por recomendación del área de seguridad y salud en el trabajo por el mareo que el trabajador presentó ese día; (vi) que la terminación del contrato de trabajo se debió a la expiración del plazo fijado, en el que no media la voluntad del empleador.

 

14.             Para ello, la parte accionada aportó constancia de episodio de salud emitida por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 26 de marzo de 2024, en la que se manifestó que el día 17 de noviembre de 2023, mientras el señor Carlos se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa, manifestó un episodio de mareo y hormigueo en el brazo izquierdo y, en consecuencia, se sugirió como medida preventiva, suspender temporalmente las actividades de conducción del trabajador.[19]

 

15.             Contestación Suramericana EPS. Esta entidad solicitó negar el amparo constitucional y declarar la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar la vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa entidad. Sobre los hechos, en lo que respecta a esta acción, la EPS manifestó que se registran incapacidades para el año 2023, las cuales no han sido radicadas por el empleador para su pago.[20]

 

16.             Contestación Positiva Compañía de Seguros. Al pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de esta acción de tutela, Positiva solicitó declarar la improcedencia de este mecanismo en su contra, en tanto no cuenta con legitimación en la causa, pues el empleador accionado no tiene una relación contractual con esa ARL.[21]

 

17.             Contestación Colmena S.A Compañía de Seguros de Vida. Esta entidad presentó contestación posterior a la sentencia de primera instancia, pues indicó que no fueron notificados del auto admisorio, sin embargo, manifestó su conformidad con la decisión del a quo y sobre los hechos de la misma, señaló en lo que le concierne sobre el actor, que el accionante cuenta con tres reportes de accidentes laborales que a la fecha están cerrados administrativamente pues no han requerido atención médica.[22]

 

18.             El Ministerio del Trabajo no contestó la demanda.[23]

 

19.             Primera instancia. En sentencia del 9 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, resolvió “denegar” la acción de tutela presentada por el señor Carlos. En síntesis, fundamentó su decisión en que “(…) también es cierto que el mismo en ningún momento notificó o enteró a su empleador de sus patologías. De hecho, fue ascendido a otro cargo y obtuvo un aumento de salario y nunca presentó dificultades para el normal desempeño de sus labores, debiendo entonces ventilar y discutir dichas circunstancias ante el juez natural a fin de lograr la solución del problema aquí planteado (…)”.[24]

 

20.             Impugnación. Por conducto de apoderada judicial, la parte accionante presentó escrito de impugnación para solicitar que se revoque la anterior decisión. Para ello, alegó un error en la valoración de los argumentos de la acción de tutela sobre el tratamiento médico del actor como persona con una estabilidad laboral reforzada. En síntesis, consideró que existió una vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, en tanto los signos y síntomas relacionados con el diagnóstico del accionante eran notorios y evidentes para el empleador, quien conocía sobre el diagnóstico médico entre otras razones, por los permisos solicitados para asistir a citas y controles médicos, las incapacidades médicas y la reubicación laboral preventiva, que se acreditan entre otros, con los audios que aporta como prueba. En ese sentido, consideró que la expiración del plazo del contrato de trabajo a término fijo no era una razón suficiente para terminar el vínculo laboral de una persona con estabilidad laboral reforzada, sin la autorización del Ministerio del Trabajo.

 

21.             Segunda instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia de segunda instancia el 14 de mayo de 2024, en la que confirmó la decisión del a quo.[25] Fundamentó su decisión en que no se encontró acreditado que de las recomendaciones médicas expedidas al accionante se desprenden restricciones laborales para desempeñar sus funciones, motivo por el que no se supera el requisito constitucional que el trabajador se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Adicionalmente, consideró que el accionado no tenía conocimiento de la debilidad manifiesta, pues la historia clínica del accionante goza de reserva legal y no tiene acceso a la misma hasta que el trabajador se lo manifieste y, que la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo pactado desvirtúa la presunción de discriminación en la finalización del vínculo laboral.

 

 

Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

 

22.             Auto de pruebas. En el auto del 5 de septiembre de 2024, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia, con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso.[26] En este, se ordenó oficiar al accionante para ampliar los elementos fácticos y probatorios que se encuentran en el expediente de tutela. En concreto, se le preguntó al accionante sobre (i) la composición de su núcleo familiar, si tiene personas a su cargo y su situación económica actual; (ii) si cuenta con ingresos fijos mensuales; (iii) sus gastos mensuales y de no contar con ingresos, cómo suple sus necesidades; (iv) si es propietario de bienes inmuebles; (v) si ha iniciado un proceso judicial por los hechos relatados en la acción de tutela; (iv) su estado de salud actual y si se encuentra en curso de un proceso de pérdida de la capacidad laboral. 

 

23.             Adicionalmente, se ordenó (i) obtener copia íntegra del expediente a los juzgados que resolvieron la acción de tutela en sede de instancia; (ii) y a la apoderada del accionante, que de no constar en el expediente completo, se le solicitó enviar los documentos adjuntos de la respuesta de la accionada al derecho de petición del 1 de febrero de 2024 y se conceda acceso a los links en que se encuentran los soportes aportados en el escrito de impugnación. 

 

24.             Respuesta del accionante. Por medio de la misma abogada, el señor Carlos, dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto del 5 de septiembre de 2024, que encuentra sustento en la declaración juramentada del accionante del 10 de septiembre de 2024. Manifestó que el núcleo familiar del trabajador se compone de su esposa de 55 años que se dedica al hogar y de su hija mayor de edad, quien está al pendiente de convocatorias académicas en el Sena; que su último trabajo fue en la empresa accionada, se encuentra desempleado y sin ingresos adicionales, vive de la mendicidad y la caridad de sus familiares y amigos; estimó que sus gastos mensuales ascienden a $2.000.000 y tiene deudas con entidades financieras y con amigos; que se encuentran en riesgo de ser desalojados de su vivienda por la falta de pago del canon de arrendamiento. Adicionalmente, todavía no ha iniciado un proceso judicial o un proceso de pérdida de capacidad laboral. Por último, manifestó que su estado de salud se ha deteriorado y continúa su atención médica en la medida que lo permite su cobertura en seguridad social, manifestó que recibió atención psicológica el 8 y 29 de junio y, el 14 de julio de 2023, mediante un convenio empresarial con la entidad Plenitud S.A.[27] y, enlistó las autorizaciones médicas del actor que constan en su EPS en el transcurso del 2024.

 

25.             Adicionalmente, en el escrito de respuesta del accionante, presentado por su apoderada judicial, se adjuntó la respuesta a la petición del 1 de febrero de 2024 y, se concedió acceso a los links de los soportes adjuntos al expediente.

 

26.             Por su parte, el juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, allegaron copia íntegra del expediente de tutela.[28]

 

27.             El 16 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas decretadas en sede de revisión por el término de tres días.[29]

 

28.             En el término de traslado, la empresa presentó pronunciamiento en sede de revisión y solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados y negar las demás pretensiones de la acción de tutela. Frente a los interrogantes realizados por esta Corporación, manifestó que se debe determinar la necesidad de prestar el servicio frente a perpetuar una labor que ya no es requerida por la empresa, máxime, cuando el vínculo laboral terminó por autoridad de la ley y sin la voluntad del empleador y, cuando no obra prueba que “el empleador terminó la relación laboral en razón o por la patología que presenta el trabajador, que, dicho sea de paso, ya presentaba antes de ser vinculado y aun así se decidió contar con su servicio en la empresa la prueba se encuentra en su historia clínica cuando se revisa que en años anteriores ya presentaba la patología”.[30] Aunado a lo anterior, consideran que la acción de tutela no es procedente, pues a pesar de que el trabajador no goza de estabilidad laboral reforzada, existe otro mecanismo de defensa judicial y no hay inmediatez o riesgo de consumarse un perjuicio irremediable, pues el trabajador dejó transcurrir tres meses para presentar la acción de tutela. 

 

29.             Finalmente, el 2 de octubre de 2024, conforme al documento de identidad del accionante que obra en el expediente digital, se consultaron las bases de datos pública de la ADRES, para verificar el estado de afiliaciones en salud – BDUA y en el Registro Único de Afiliados (RUAF).[31]

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

A.   Competencia

 

30.             La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, en Auto del 30 de julio de 2024.[32]

 

 

B.    Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

 

31.             De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, con el fin de establecer su procedencia, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, para lo cual, la Sala Quinta de Revisión debe verificar que en este caso y previo a abordar un análisis de fondo, se cumplan los requisitos de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

 

32.             De esta forma, la Sala anuncia que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

 

33.             Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, pueden interponer una acción de tutela por sí mismo o mediante un representante. En la acción de tutela objeto de estudio, esta Sala evidencia que el amparo fue solicitado a través de apoderada judicial, por el titular de los derechos fundamentales invocados, quien estuvo vinculado a la empresa accionada. En consecuencia, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa.

 

34.             Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86 constitucional considera que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de particulares. Para estos últimos, la tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de conformidad con el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. En palabras de la Corte, este requisito encuentra su razón de ser en la aptitud procesal o la capacidad legal contra quien se dirige la acción, porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo.[33]

 

35.             Respecto al asunto que compete a la Sala, se concluye que la empresa se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto fungió como el empleador del accionante bajo una situación de subordinación y, por ende, el responsable del presunto despido discriminatorio que invoca el señor Carlos.

 

36.             Por el contrario, no se acredita este requisito con las entidades que fueron vinculadas por el juez de primera instancia, esto es, EPS Suramericana, el Ministerio del Trabajo, Positiva Compañía de Seguros y Colmena S.A Compañía de Seguros de Vida. Lo anterior, en tanto no es posible atribuirles una vulneración o amenaza alguna sobre los derechos fundamentales que se pretenden amparar, el accionante no manifiesta un reproche contra estas entidades ni se estima que estas participaron en la terminación de la relación laboral, por lo cual esta Sala ordenará su desvinculación.

 

37.             Inmediatez.  Si bien el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”. Pese a que no está sujeta a un término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción debe ser invocada en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela y, de forma excepcional, se puede justificar un término mayor en la interposición de la misma,[34] razón por la cual el requisito de inmediatez debe ser estudiado conforme a las particularidades de cada caso.[35]

 

38.             En el caso objeto de estudio, la apoderada judicial del accionante interpuso este mecanismo el 19 de marzo de 2024 mediante correo electrónico, esto es, en un tiempo inferior a tres (3) meses desde la terminación del contrato de trabajo el 30 de diciembre de 2023.[36] En consecuencia, esta Sala encuentra que este término es proporcional y razonable, teniendo en cuenta que: (i) como se mencionó en los antecedentes, el actor presentó de forma posterior a la terminación del vínculo laboral, el 16 de enero de 2024, un derecho de petición a la empresa accionada, el cual tuvo respuesta el 1º de febrero de 2024 (Supra 6 y 7); (ii) el escrito de tutela justificó que de forma posterior a la terminación laboral, se presentaron derechos de petición a las entidades de salud que han atendido al actor, con el fin de recolectar la información e historia clínica completa del mismo y, que en el caso de la EPS Sura, fue necesario contar con una orden judicial para el acatamiento de esta solicitud.[37]

 

39.             Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es de carácter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[38]

 

40.             En otras palabras, la acción de tutela procede como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, si bien existe ese medio, carece de idoneidad y/o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales incoados.[39] Por otro lado, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional, caso en que la protección se extiende hasta tanto se produzca una decisión definitiva del juez natural.[40]

 

41.             Conforme a la jurisprudencia, un perjuicio es irremediable si se acreditan cuatro condiciones:[41]  “(i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo”.[42]

 

42.             De esta manera, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, reguló que ante la protección transitoria de una acción de tutela se debe indicar de forma expresa (i) que la orden de protección permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente tome para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado y, (ii) que en todo caso, el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela.

 

43.             Ahora, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el asunto a tratar está relacionado con una vulneración a la estabilidad laboral reforzada, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para la protección de los derechos laborales y, de forma concreta se cuenta con la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral.[43]

 

44.             No obstante, esta Corporación ha indicado que cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en situación de debilidad manifiesta, se debe analizar en cada caso concreto, la existencia de un mecanismo judicial y su eficacia e idoneidad para amparar los derechos fundamentales.[44] La Sentencia T-076 de 2024, estudió la posibilidad de que la acción de tutela proceda como mecanismo definitivo o transitorio de acuerdo con la situación particular del caso: “En este sentido, es amplia y reiterada la jurisprudencia constitucional que ha admitido la procedencia de la acción para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada tanto como mecanismo definitivo como transitorio. Este es un examen que los jueces deben adelantar en cada caso concreto respetando las particularidades del expediente. Si bien la acción de tutela es subsidiaria, resulta exigible que los jueces de tutela presenten razones suficientes para excluir su procedencia, demostrando que el medio ordinario, analizada la situación fáctica relevante, es idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados.”

 

45.             Ante la procedencia excepcional de la acción de tutela para sujetos de especial protección constitucional o personas en situación de debilidad manifiesta, se ha reconocido una flexibilización en el análisis del requisito de subsidiariedad, según el caso en estudio, en la medida que sería desproporcionado exigirles agotar la vía ordinaria y cuando podría derivar en la afectación de otros derechos.[45] Para esta flexibilización,[46] el juez puede considerar las circunstancias y el contexto particular del caso y “evaluar la viabilidad de la tutela a partir de elementos mínimos que tomen en cuenta la condición especial del solicitante”.[47]

 

46.             En esa medida, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y, de forma concreta, para proteger los derechos fundamentales de la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada. La Sentencia T-195 de 2022 dispuso que: “(…) la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable. El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia” y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta, (iv) se encuentra en “condición de pobreza” y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.”

 

47.             En el caso en concreto la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos se acredita el requisito de subsidiariedad como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, debido a las condiciones particulares del accionante, quien cuenta con 56 años y  manifiesta tener varios diagnósticos médicos que afectan su salud, entre esos, la enfermedad de Parkinson que se reconoce como una enfermedad degenerativa.[48] Máxime, si (i) se tienen en cuenta las manifestaciones del actor en el deterioro de su condición de salud, (ii) que continúa recibiendo tratamientos médicos hasta la actualidad (Supra 8 y 24) y, (iii) la consulta en las bases de datos públicas sobre la afiliación del actor al sistema de seguridad social, en especial, la afiliación al sistema de salud en el régimen subsidiado como cabeza de familia (Supra 29).

 

48.             Aunado a lo anterior, el actor manifiesta que está a cargo de su esposa e hija, que se encuentra desempleado y sin ingresos que permitan cubrir sus necesidades básicas, encontrándose en una situación económica precaria y, que para su manutención ha tenido que acudir a la mendicidad, a solicitar créditos financieros y a la solidaridad de su familia y amigos (Supra 24).  Por lo que es necesario tener en consideración, que resultan gravosas las implicaciones que pueden suponer para el actor la interrupción de estos tratamientos y la atención médica, debido a la naturaleza de la enfermedad que padece.

 

49.             En ese orden de ideas, esta Sala concluye que en este caso, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto imponerle al accionante la obligación de satisfacer sus pretensiones en un proceso ordinario laboral y esperar que este surta sus etapas, puede implicar una carga desproporcionada y un riesgo a sus derechos fundamentales, en especial, una afectación severa de su mínimo vital y el de su núcleo familiar.[49] Por lo tanto, una vez superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a continuación se planteará el problema jurídico y la estructura para resolver este asunto constitucional.

 

 

C.   Problema jurídico y estructura de la decisión

 

50.             Conforme a los fundamentos fácticos, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿La empresa vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada del señor Carlos al terminar el contrato de trabajo por la expiración del plazo pactado, sin obtener la autorización previa del Ministerio del Trabajo, pese a que el accionante considera que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud?

 

51.             Para dar respuesta a este interrogante, esta Sala (i) reiterará brevemente las reglas sobre el contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y su aplicación en los contratos a término fijo. A partir de estas consideraciones (ii) se procederá a analizar y resolver el problema jurídico planteado.

 

D.   Contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y su aplicación en los contratos a término fijo

 

52.             El derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra su sustento en la Constitución y de forma principal, esta garantía se evidencia en el artículo 13, por la igualdad real y efectiva entre las personas, por lo que debe adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y, proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; el artículo 25 sobre el derecho al trabajo, que goza de  especial protección del Estado en todas sus modalidades y el cual debe cumplirse en condiciones dignas y justas; y el artículo 53 constitucional que garantiza los principios mínimos fundamentales que deben regir las relaciones laborales, dentro de los que vale la pena resaltar, el principio de la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el de estabilidad en el empleo, entre otros artículos. De igual forma, esta protección encuentra sustento en instrumentos internacionales ratificados por el ordenamiento jurídico colombiano, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad (Ley 762 de 2002), el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (Ley 82 de 1988).

 

53.             En ese sentido, la estabilidad laboral reforzada fue consagrada por el legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,[50] norma que fue objeto de control constitucional en la Sentencia C-531 de 2000, la cual declaró la constitucionalidad, condicionada a que  “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

 

54.             Requisitos jurisprudenciales para que opere el derecho a la estabilidad laboral reforzada y las garantías del fuero de salud. La Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada,[51] cuyo objetivo es lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo y, garantizar el Estado Social de Derecho y el principio de solidaridad.[52] Asimismo, este derecho garantiza la permanencia en el empleo de aquellas personas que estén propensos a sufrir discriminación en el trabajo.[53] En esa medida, esta protección se aplica para cualquier trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta en razón a una grave afectación de salud que le impida realizar sus funciones de forma adecuada y con independencia de que esa situación sea considerada como una discapacidad o esté calificada con una pérdida de capacidad laboral.[54]

 

55.             En la Sentencia SU-061 de 2023,[55] la Corte reiteró los criterios jurisprudenciales que deben verificarse para activar la protección de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, de la siguiente forma: “Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.”

 

56.             En los anteriores términos esta Corporación ha unificado las reglas jurisprudenciales para el derecho a la estabilidad laboral reforzada en situación de debilidad manifiesta por razones de salud esta Corporación y ha determinado las siguientes garantías para su protección: “En punto al contenido que se protege la Corte ha considerado que el fuero de salud está compuesto principalmente por cuatro garantías: (i) la prohibición general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido discriminatorio.”[56]

57.             La jurisprudencia de esta Corporación de forma reiterada ha establecido el contenido de las tres condiciones necesarias que deben verificarse para activar la protección. En especial, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional han profundizado sobre estos criterios descritos en el anterior fundamento jurídico y los cuales se desarrollarán a continuación:

 

58.             i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Para esta condición, la jurisprudencia constitucional ha decantado algunos eventos que permiten acreditarlo, lo cual no supone un listado taxativo, pues el juez tiene el deber de valorar los supuestos fácticos de cada caso concreto para determinar si hay lugar a la protección por la estabilidad laboral reforzada.[57] Estos eventos se condensan de la siguiente forma:[58]

 

Supuesto

Eventos que permiten acreditarlo

Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral

(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.

 

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

 

(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.

 

(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.

Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral

(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental.

 

(b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.

 

(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL.

Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral

(a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.

 

(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.

 

59.             ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Esta Corporación ha considerado necesario que el despido sea en razón a la situación de debilidad manifiesta del trabajador para que opere esta garantía, lo cual a su vez, hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.[59] Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: 

 

1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.

 

2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.

 

3)  El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.

 

4)  El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.

 

5)  El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.

 

6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela.

 

7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”.[60]

 

60.             iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. La persona en situación de debilidad manifiesta cuenta con una presunción de despido discriminatorio, la cual puede desvirtuarse e invierte la carga de la prueba al empleador, quien deberá demostrar que la terminación obedece a una justa causa.[61]

 

61.             Ante la necesidad de conceder el amparo, se deberán adoptar los remedios jurisprudenciales para subsanar la vulneración a este derecho, que serán según el caso: “(i) declarar la ineficacia del despido y, en consecuencia, ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de desvinculación, cuando ello fuere procedente; (ii) ordenar el reintegro laboral al mismo cargo o a uno similar en el que el trabajador no sufra riesgo de empeorar su salud;  (iii) ordenar la realización de una capacitación para cumplir las tareas del nuevo cargo, si es el caso, y (iv) ordenar el pago de una indemnización de 180 días de salario, si el despido fue discriminatorio” .[62]

 

62.             En suma, esta Corporación cuenta con una postura reiterada sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, el alcance de este derecho y las tres condiciones que el juez debe verificar en cada caso concreto para que la parte accionante esté cobijada por esta ante una situación de debilidad manifiesta, así como los remedios constitucionales que se deben tomar para subsanar la vulneración a este derecho.

 

63.             La estabilidad laboral reforzada en los contratos a término fijo. La postura de esta Corporación, fundamentada en el principio de igualdad y solidaridad,[63] ha extendido la garantía de la estabilidad laboral reforzada a aquellas personas que están vinculadas mediante contratos por obra o labor, a término fijo o trabajo a destajo.[64] Cuando un trabajador que se encuentra vinculado por una de las anteriores modalidades de contrato de trabajo, está en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, esta Corporación ha determinado que “el empleador no puede simplemente optar por no renovar el contrato al llegar al término estipulado”.[65] En tanto, (i) la estabilidad laboral se convierte en una restricción a la autonomía y voluntad de las partes, impuesto de conformidad con las disposiciones y reglas constitucionales, y (ii) la expiración del plazo o la culminación de la obra no es una razón suficiente para que el empleador no renueve el contrato de trabajo[66] y no desvirtúa por sí sola, la presunción de despido discriminatorio.[67]

 

64.             Así, en una relación laboral a término fijo, para desvirtuar la presunción de discriminación de la terminación contractual de un trabajador amparado con fuero de salud, en tanto se llevó a cabo sin la autorización del Ministerio del Trabajo, el empleador debe demostrar que el despido obedeció a una justa causa o a una causa objetiva, que en los casos de contratos con un tiempo definido, esta Corporación ha definido que la expiración del plazo no es una causa objetiva que no exime al empleador de solicitar la mencionada autorización al inspector del trabajo ni desvirtúa por sí misma la presunción de despido discriminatorio.[68] En otras palabras, la garantía de la estabilidad laboral reforzada es indiferente a la modalidad de vinculación contractual, pues esta surge exclusivamente de las condiciones de debilidad manifiesta de la persona.[69]

 

65.             Por lo tanto, el juez constitucional debe verificar en cada caso, aún en los contratos a término fijo, el cumplimiento de los tres requisitos o condiciones constitucionales, señaladas previamente, que acrediten que el trabajador goza de estabilidad laboral reforzada por razones de salud y debe ser amparado.[70]

 

 

E.    Caso concreto. La empresa accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Carlos

 

66.             De conformidad con las pruebas que se allegaron al expediente de tutela y las consideraciones previamente expuestas, esta Sala considera que la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, al terminar el contrato de trabajo por la expiración del plazo pactado y sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que a la fecha de finalización del vínculo laboral, se encontraba cobijado por la estabilidad laboral reforzada en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. En ese sentido, la Sala procederá a explicar las razones que fundamentan su decisión.

 

67.             El actor cuenta con una condición médica que afectó sustancialmente su normal y adecuado desempeño laboral.  En primer lugar, el señor Carlos se encuentra diagnosticado con Parkinson, así como EPOC, asma, gastritis crónica y esofagitis crónica, como se evidencia con la historia clínica allegada en la acción de tutela (Supra 1). En particular, esta Sala encuentra que la enfermedad de Parkinson fue diagnosticada al trabajador en el año 2022, como consta en la historia clínica del accionante en los siguientes documentos: (i) atención médica del 10 de junio de 2022 de la IPS CIS Comfama Itagüí, en que se indicó como diagnóstico la enfermedad de Parkinson;[71] (ii) consulta con neurología en la EPS Sura del 22 de noviembre de 2022, en el que se diagnosticó al actor con la enfermedad de Parkinson;[72] (ii) control con neurólogo en la EPS Sura del 9 de febrero de 2023, que considera como diagnóstico principal la enfermedad de Parkinson.[73]

 

68.             En esa medida, el estado de salud del accionante afectó significativamente el normal desempeño de sus actividades laborales, teniendo en cuenta en su conjunto que en el expediente de tutela obra prueba de que:

 

a.        El 30 de mayo de 2023 se realizó un concepto médico de aptitud ocupacional al accionante en el que se recomendó, entre otros, “3. Continuar controles de su patología de base en su eps[74]. A la finalización del contrato de trabajo, se realizó el 3 de enero de 2024 un examen médico de egreso, en que se determinó como recomendación “2. Continuar controles de su patología de base en su eps”.[75]

 

b.       La reubicación laboral que realizó el empleador debido a la situación de salud que ocurrió el 17 de noviembre de 2023 y que como consecuencia de la misma, el área de seguridad y salud en el trabajo, se sugirió como medida preventiva suspender temporalmente las actividades de conducción (Supra 14).

 

c.        Mientras ostentaba la calidad de trabajador de la empresa accionada, en la historia clínica del accionante, constan las atenciones médicas que recibió para su enfermedad Parkinson, de las que son relevantes mencionar, además de las señaladas en el anterior considerando, las siguientes: (i) consulta externa por el Instituto Neurológico de Colombia, del 15 de mayo de 2023, en que se diagnosticó la enfermedad de Parkinson;[76] (ii) control con neurólogo, mediante la EPS SURA, el 12 de septiembre de 2023, en que se estableció como diagnóstico principal “G20x ENFERMEDAD DE PARKINSON” y otros diagnósticos, “G478-Otros trastornos del sueño” y “R208-Otras alteraciones de la sensibilidad cutánea y las no especificadas”;[77] (iii) consulta con médico general del 25 de noviembre de 2023 de le EPS Sura, en la que se estableció como otros diagnósticos la enfermedad de Parkinson;[78] (iv) consulta no programada del 5 de diciembre de 2023 de la EPS Sura, en la que se dispuso: “Notas de análisis y plan: Paciente masculino con antecedentes ya descritos, en el momento cursando con cuadro sugestivo de dolor muscular por espasmos, puede estar asociado a su párkinson de base”;[79] (v) consultas no programadas del 7 y 11 de diciembre de 2023 de la EPS Sura, que estableció la enfermedad de Parkinson como diagnóstico principal;[80] (vi) de igual forma, en las diferentes consultas del actor con la EPS Sura en el año 2023, se manifiesta como antecedente patológico el Parkinsonismo.[81]

 

69.             Adicionalmente, debido a la condición médica del actor, este continua  recibiendo tratamientos y atención médica hasta la fecha (Supra 24), como se evidencia a continuación: (i) en el 2024, las consultas no programadas del 13 de marzo, 6 de abril, 31 de mayo de 2024, de la EPS Sura, que estableció la enfermedad de Parkinson como diagnóstico principal;[82] (ii) así como las autorizaciones, entre otros años, del 2024, que la EPS Sura ha concedido al actor en las que se incluye como alguno de los diagnósticos, la enfermedad de Parkinson.[83]

 

70.             La condición de salud era conocida por el empleador. En el caso sub examine, se acreditó que el actor padece de la enfermedad de Parkinson (Supra 67 a 69). Por lo cual, conforme a las circunstancias establecidas por la jurisprudencia constitucional para demostrar el conocimiento del empleador y con los soportes probatorios que reposan en el expediente digital, está Sala estima: primero, que la empresa accionada ordenó al actor realizar un examen médico de aptitud en el que se recomendó continuar los controles de su patología de base en su EPS, así como un examen de egreso que realizó la misma recomendación médica (Supra 68a). Hechos que permiten inferir que el empleador conocía acerca de una enfermedad que padecía el trabajador, que si bien la parte accionada argumenta que no conocía la historia clínica del accionante, la imposibilidad de acceder a esta, por sí misma no acredita la falta de conocimiento del empleador de la situación de salud del trabajador,[84] pues no se debe perder de vista que el accionante tiene el derecho a mantener la reserva de su historia clínica.[85]

 

71.             Segundo, el conocimiento del empleador se demuestra en tanto (i) el empleador realizó una reubicación del puesto de trabajo debido al evento presentado por el trabajador el 17 de noviembre de 2023 y para acatar la recomendación del área de seguridad y salud en el trabajo de la empresa (Supra 68b); (ii) tramitó incapacidades médicas del accionante, que por lo menos, así lo reconoció la empresa accionada en la respuesta al derecho de petición del 1º de febrero de 2024, al manifestar que la última incapacidad que gestionó, de fecha 27 de diciembre de 2023, estaba fundamentada en el diagnóstico de enfermedad de Parkinson (Supra 7). Al respecto, es de tener en cuenta que la terminación del contrato de trabajo acaeció el 30 de diciembre de 2023, por lo que, a pesar de que el empleador recibió noticia de un diagnóstico por enfermedad de Parkinson del trabajador, omitió está información y no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo de una persona en situación de debilidad manifiesta.

 

72.             Tercero, la enfermedad de Parkinson presenta síntomas que la hacen notoria. Esta afirmación encuentra sustento en lo dispuesto por la Organización Mundial de la Salud, que estima que esta enfermedad presenta síntomas motores como lentitud de movimientos, temblor, movimientos involuntarios, rigidez, dificultad para andar, pérdida del equilibrio (…) Los movimientos involuntarios (discinesias) y las contracciones musculares dolorosas (distonías) pueden causar problemas a la hora de hablar y de moverse”.[86] Adicionalmente, la Sentencia T- 984 de 2004, consideró que “la enfermedad de Parkinson ha sido definida como: “…trastorno cerebral caracterizado por temblor y dificultad en la marcha, en la movilidad y en la coordinación. La enfermedad está asociada con el daño a una parte del cerebro que está relacionada con el movimiento” No se conoce ninguna cura para el mal de Parkinson (…)”.

 

73.             En conclusión, para esta Sala resulta claro que el empleador tenía conocimiento que el accionante presentaba afectaciones serias de salud, en la medida que conocía sobre las recomendaciones médicas sobre una patología de base, realizó una reubicación laboral preventiva, tramitó incapacidades médicas y la condición de salud del trabajador presenta síntomas notorios.

 

74.             Por su parte, la parte accionante en el escrito de impugnación aportó grabaciones de audio a efectos de demostrar el conocimiento del empleador sobre el estado de salud del trabajador y, de acuerdo con lo manifestado por esta parte, son audios que tienen origen en la mensajería instantánea WhatsApp. Ahora bien, acerca de su valor probatorio en esta acción de tutela, esta Sala encuentra que la parte accionante reconoció en sede de revisión, que no contaban con consentimiento expreso para realizar estas grabaciones.[87] Para esta Corporación, en principio y por regla general, se afecta el derecho a la intimidad cuando la recolección de datos de voz se realiza sin el conocimiento y consentimiento de quien es grabado, a menos que se cuente con orden de una autoridad judicial competente.[88]

 

75.             Aunado a lo anterior, no se cuenta, por lo menos, con la copia del mensaje de datos del que surgen las grabaciones, que permita (i) tener un grado de certeza para identificar quién las realizó y el contenido original, en tanto su fuerza probatoria depende del grado de confiabilidad que se le asigne conforme a los criterios de autenticidad y veracidad de esta Corporación;[89] (ii) y, para determinar el grado de intimidad que se predica de la conversación y la expectativa de privacidad sobre ella, si se trata de una información pública, semiprivada o privada[90]. Por lo que será el juez natural el competente para resolver si con estos audios se acredita el conocimiento del empleador, de ser presentados en la demanda ordinaria laboral.

 

76.             La terminación del contrato de trabajo ocurrió sin contar con una causal objetiva que desvirtuara la presunción de despido discriminatorio. Es de recordar que en el caso objeto de estudio, la empresa accionada notificó al trabajador sobre la expiración del plazo pactado en el contrato a término fijo y, en consecuencia, la terminación del mismo el 30 de diciembre de 2023 (Supra 4).

 

77.             Así, pese a que el accionante gozaba de una estabilidad laboral reforzada por razones de salud, la empresa accionada finalizó el contrato de trabajo sin surtir el trámite de autorización ante el Ministerio del Trabajo. Razón por la cual, esta Sala aplicará la presunción de discriminación que cobija a los casos de terminación o no renovación por vencimiento del plazo de los contratos a término fijo.[91] Esta presunción entiende que la causa de la terminación está fundamentada en la situación de debilidad manifiesta por razones de salud del accionante, esto es, en los diagnósticos médicos que presenta, en especial, la enfermedad de Parkinson.[92]

 

78.             Esta presunción no fue desvirtuada por la empresa accionada, que argumentó, en sede de instancia y de revisión constitucional, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la expiración del plazo fijado, sin la voluntad del empleador (Supra 13 y 29), sin ofrecer argumento adicional. Con todo, esta Sala resalta que el empleador omitió demostrar que las causas que dieron origen a la relación laboral no persistían y no expuso las razones por las cuales en esta oportunidad decidió terminar el contrato, con fundamento en una justa causa.

 

79.             No obstante, es de reiterar que esta Corte ha señalado que el cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminación de los contratos a término fijo, pero no una causa “objetiva”. Esto implica que la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligación del solicitar autorización al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato de trabajo si el trabajador es titular del fuero de salud y (ii) tampoco desvirtúa, por sí sola, la presunción de despido discriminatorio.[93]

 

80.             En conclusión, del análisis de los soportes probatorios que esta Sala conoció en virtud de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos en contra de la empresa, en concordancia con la aplicación del precedente jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, esta Sala considera que se vulneraron los derechos fundamentales del actor con la decisión de la empresa accionada de terminar el vínculo laboral y notificar la expiración del plazo pactado, sin solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocer su estado de salud.

 

81.             Remedio constitucional. Por ende, esta Sala, en aplicación de los remedios constitucionales disponibles para estos casos considera necesario impartir las siguientes órdenes transitorias:

 

(i)      A la empresa accionada se le ordenará el reintegro del señor Carlos, al cargo que desempeñaba o a otro similar compatible con su condición de salud y, de ser necesario, brindarle la capacitación correspondiente para que pueda cumplir las labores del nuevo cargo. En este caso, el reintegro es procedente, si así lo desea el actor, toda vez que la empresa accionada no demostró que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplir dicha obligación o que el reintegro, pretendido expresamente en la acción de tutela por el accionante, impidiera el desarrollo de su actividad productiva. En todo caso, de determinarse que la reubicación excede la capacidad de la empresa empleadora, esta deberá brindar al señor Carlos la oportunidad de proponer alternativas de solución razonables, cuya suficiencia e idoneidad deberá ser valorada por el juez encargado del cumplimiento del presente fallo.[94] Finalmente, se dispondrá a la empresa accionada, abstenerse de incurrir en prácticas de discriminación laboral por razones de salud en contra del accionante.

 

(ii)   Advertir al accionante que el amparo que se concede es transitorio[95], por lo tanto, deberá presentar la demanda respectiva ante el juez ordinario laboral, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, so pena de que cesen los efectos de esta providencia.

 

Esto, con el fin de respetar las competencias correspondientes de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, quien es el juez natural competente para decidir acerca de las pretensiones definitivas del accionante, del reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, si considera que estos derechos le asisten.

 

82.             En ese orden de ideas, siempre que el accionante acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir sus pretensiones, las órdenes que se imparten en la presente sentencia permanecerán vigentes mientras la autoridad judicial competente decida de fondo y de manera definitiva la demanda laboral que presente el señor Carlos en contra de la empresa accionada.

 

83.             Finalmente, la Sala Quinta de Revisión revocará, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de segunda instancia proferida respectivamente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado en sentencia del 14 de mayo de 2024, la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado en sentencia del 9 de abril de 2024. En su lugar, se ordenará tutelar de manera transitoria, los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada del señor Carlos.

 

 

III.           DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. – REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado en sentencia del 9 de abril de 2024, la cual negó el amparo constitucional del señor Carlos.

 

SEGUNDO.En su lugar, CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada del señor Carlos.

 

TERCERO. – ORDENAR a la empresa, (i) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, reintegre al señor Carlos, si así lo desea, al cargo que desempeñaba o a otro similar compatible con su condición de salud y, de ser necesario, brindarle la capacitación correspondiente para que pueda cumplir las labores del nuevo cargo (i) abstenerse de realizar prácticas de discriminación laboral contra el señor Carlos.

 

CUARTO. ADVERTIR al señor Carlos, que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá presentar la demanda respectiva en contra de la empresa ante el juez competente, so pena de que cesen los efectos de esta providencia. En todo caso, luego de interpuesto el proceso judicial, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes hasta que exista una decisión de fondo ejecutoriada en el proceso ordinario laboral que se adelante.

 

QUINTO. - DESVINCULAR al Ministerio del Trabajo, a Suramericana EPS, a Positiva Compañía de Seguros y a Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida de la presente acción de tutela.

 

SEXTO. - LIBRAR por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esta decisión se sustenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional sobre la anonimización de las providencias publicadas por esta Corporación y, en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), sobre la publicación de las providencias.

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acción de tutela y sus anexos en el archivo 003TutelaAnexos.pdf” del expediente digital.

[3] Expediente digital, “003TutelaAnexos.pdf”, p. 49 -52, 53, 509-511, 503-505, 497.

[4] Ibidem. pp. 506, 449.

[5] Ibidem. pp. 26-32.

[6] Ibidem. pp. 33-38.

[7] Ibidem. p. 39.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital, 003TutelaAnexos.pdf, p. 44.

[10] Ibidem, p. 43.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem. pp. 519 y 520.

[13] Ibidem. p. 527.

[14] Ibidem. pp. 526 al 528.

[15] Ibidem. pp. 45 a 48.

[16] Ibidem. p. 23.

[17] Ibidem.

[18] Expediente digital, “009AutoAdmiteTutela (S).pdf

[19] Expediente digital, “OneDrive_2024-09-10.zip”, documento “025AnexoConstanciaEpisodioSalud 01-04-2024.pdf”. Al respecto, este documento expresa que: (…) medida preventiva se realiza la siguiente sugerencia al área operativa (Gerente Logístico); “De acuerdo con la novedad que se presentó el viernes 17/11/2023 sobre el estado de salud del señor [Carlos], desde el área SST como medida preventiva se sugiere suspender temporalmente las actividades de conducción”. Posterior al evento el colaborador no presento incapacidad ni recomendaciones médicas”.

[20] Expediente digital, “OneDrive_2024-09-10.zip”, documento “028ContestacionTutelaSura 01-04-2024.pdf”,  p.2. Al respecto, este documento expresa que: “Bajo dicha cobertura, registra con las incapacidades No. 0 - 35423298, con fecha de inicio 2023/05/18, No. 0 - 36883876, con fecha de inicio 2023/11/29, No. 0 - 36929505, con fecha de inicio 2023/12/05, No. 0 - 36965556, con fecha de inicio 2023/12/11, y No. 0 - 37086229, con fecha de inicio 2023/12/27. Sin embargo, no han sido radicadas por el empleador para la debida evaluación administrativa del posible pago. Las demás incapacidades generadas durante dicha cobertura son iniciales inferiores a dos días, en ese sentido no es la EPS la llamada a su reconocimiento económico.

[21] Expediente digital, “OneDrive_2024-09-10.zip”, documento “020ContestacionPositiva 01-04-2024.pdf”. De igual forma, Positiva informó que se evidencian registros de siniestros del accionante en esa ARL, que dan cuenta de reportes de accidentes de origen laboral, los cuales datan de fechas anteriores a la celebración del contrato de trabajo con la empresa accionada (2012, 2013 y 2019).

[22] Expediente digital, “OneDrive_2024-09-10.zip”, documento “044InformacionAlDespacho 12-04-2024.pdf”.

[23] De acuerdo con la sentencia de primera instancia: “Finalmente, ni el Ministerio del Trabajo ni Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, pese haber sido notificados en debida forma, no emitieron respuesta alguna”.

[24] Expediente digital, “040Sentencia (A).pdf”.

[25] Expediente digital, “048SentenciaTutela2°Instancia14May.pdf”.

[26]  Notificado el 6 de septiembre de 2024.

[27] Expediente digital, Pronunciamiento ante la Corte Constitucional - Revision Tutela [Carlos]..pdf, p. 589. Al respecto, Plenitud S.A, esclareció que la atención no se realizó en virtud de una remisión específica de la empresa accionada y que no cuenta con suficiente información para un diagnóstico específico.

[28] Expediente digital, “Correo_ J03CivCto Envigado.pdf” y “Correo_ J2Civ Mpal.pdf”.

[29] Expediente digital, “T-10.329.523_OPTB-339-24.pdf”.

[31] Se consultaron las siguientes páginas web: (i) la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) (https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps). Se evidencia que el actor registra estado activo en el régimen subsidiado de salud bajo el tipo de afiliado cabeza de familia; y (ii) el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social (https://ruaf.sispro.gov.co/Filtro.aspx). Se verificó que la fecha de afiliación al sistema de salud en el régimen subsidiado es del 4 de marzo de 2024, que el estado de afiliación para el sistema de pensiones es inactivo y, que no se han reportado pensiones o vinculaciones a programas de asistencia social.

[32]  Notificado el 14 de agosto de 2024.

[33] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2021, T-052 de 2020 y T-050 de 2023.

[34] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022, T-465 de 2023 y T-364 de 2024.

[35] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.

[36] Expediente digital, OneDrive_2024-09-10.zip, documento, “001AsignaciónVirtual.pdf”.

[37] Expediente digital, 003TutelaAnexos.pdf, pp. 16-18.

[38] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-465 de 2023.

[39] La idoneidad de la acción de tutela se predica cuando este mecanismo es apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, mientras que es eficaz, cuando el mecanismo puede brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados (Ver sentencias T-050 de 2023, SU-379 de 2019, C-132 de 2018).

[40] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y T-391 de 2018.

[41] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-364 de 2024, SU-016 de 2021, T-020 de 2021, T-052 de 2020 y T-391 de 2018.

[42] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2022.

[43] Cfr. Corte Constitucional, sentenciasT-459 de 2021, T-381 de 2023, T-465 de 2023, T-364 de 2024, entre otras.

[44] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-525 de 2020, T-052 de 2020 y T-319 de 2022.

[45] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-364 de 2022 y T-581 de 2023.

[46] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2011, T-325 de 2012, T-672 de 2017, T-364 de 2022 y T-581 de 2023, entre otras.

[47]  Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2024.

[48] Esto ha sido considerado así en la Sentencia T-465 de 2023, en la cual se citó a la Organización Mundial de la Salud en los siguientes términos: “[48] De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud “[l]a enfermedad de Parkinson es una afección degenerativa del cerebro asociada a síntomas motores (lentitud de movimientos, temblores, rigidez, trastornos de la marcha y desequilibrio) y a una amplia variedad de complicaciones no motoras (deterioro cognitivo, trastornos mentales, trastornos del sueño, y dolor y otras alteraciones sensoriales). Las deficiencias motoras, como las discinesias (movimientos involuntarios) y las distonías (contracciones musculares involuntarias y dolorosas) propician las limitaciones del habla, la movilidad y otras restricciones en numerosas esferas de la vida. La progresión de estos síntomas da lugar a altas tasas de discapacidad y necesidades de atención. Numerosas personas con la enfermedad de Parkinson también desarrollan demencia durante el transcurso de la enfermedad”. La información puede ser consultada en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/parkinson-disease.”

[49] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-195 de 2022 y T-465 de 2023.

[50] ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, (sic) podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

[51] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-380 de 2021, SU-348 de 2022, SU-087 de 2022, SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023, entre otras.

[52] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022.

[53]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-378 de 2023.

[54] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-348 de 2022, SU-049 de 2017 y SU-061 de 2023.

[55] Criterios que han sido reiterados en las sentencias SU-269 de 2023, SU-087 de 2022.

[56] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2023.

[57]Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2023.

[58] Este cuadro se tomó de la sentencia SU-067 de 2023, el cual ha sido referido también en las sentencias SU-269 de 2023 y SU-087 de 2022.

[59] Ibidem. SU-067 de 2023.

[60] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2020. Reiterando las sentencias T-383 de 2014, T-419 de 2016, T-589 de 2017, T-118 de 2019, T-284 de 2019, T-144 de 2017 y T-040 de 2016.

[61] Ibidem. SU-067 de 2023.

[62] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-465 de 2023, que reitera la sentencia T-195 de 2022.

[63] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 195 de 2022.

[64]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-035 de 2022.

[65] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2024.

[66] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-858 de 2011.

[67] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 195 de 2022.

[68] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-195 de 2022.

[69] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-663 de 2011, que reiteró las sentencias C-016 de 1998 y T-996 de 2010.

[70] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2022.

[71] Expediente digital, 003TutelaAnexos.pdf”, p. 497.

[72] Ibidem. p. 511. Al respecto, la historia clínica indica que el trabajador manifestó que fue valorado por neurología en marzo de 2022 y en ese momento se consideró un diagnóstico de parkinsionismo (p.508).

[73] Ibidem. p. 505.

[74] Ibidem. p. 41.

[75] Ibidem. p. 42.

[76] Ibidem. p 53-55.

[77] Ibidem. p. 49 -52.

[78] Ibidem. p. 442.

[79] Ibidem. p. 482.

[80] Ibidem. pp. 463 y 474.

[81] Ibidem. pp. 340, 343, 347, 350, 359, 362, 366, 370, 373, 376, 380, 384, 387, 391, 399, 402, 405, 412, 416, 429, 433, 437, 440, 458, 461,

[82] Expediente digital, 003TutelaAnexos.pdf”, p. 447 y, “Pronunciamiento ante la Corte Constitucional - Revision Tutela [Carlos]..pdf”, pp. 18 y 27.

[84] Cfr. Corte Constitucional, sentenciaT-434 de 2020.

[85] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-182 de 2009, T-408 de 2014 y T-265 de 2020, entre otras.

[86] Consultado el 3 de octubre de 2024, en la página web de la Organización Mundial de la Salud, información a la cual se puede acceder en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/parkinson-disease

[87] Expediente digital, 10329523_2024-07-02_[Carlos]_584_REV.pdf, p. 5. Expresamente se mencionó que: “(…) pese a que se allegaron audios de conversaciones en los cuales el señor [Carlos] mantenía informada al área de recursos humanos de la compañía.; pese a que no exista un consentimiento expreso para dichas grabaciones, es una prueba importante y contundente que comprueba el conocimiento que sí poseía la empresa al momento del despido (…)”.

[88] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-371 de 2021 y T-276 de 2015.

[89] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-467 de 2022 y T-189 de 2024. Expresamente, la sentencia T-467 de 2022 explica que “Las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad y por (ii) la veracidad de la prueba. En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal”. 

[90] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-574 de 2017.

[91] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2022.

[92] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-465 de 2023.

[93] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2022.

[94] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-195 de 2022, T-581 de 2023 y T-227 de 2024.

[95] De conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.