T-519-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-519/24

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional

 

(...) la acción de tutela promovida... no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Es evidente que la controversia planteada es de naturaleza legal, no involucra la violación de un derecho fundamental y busca reabrir un debate que ya fue resuelto por la autoridad judicial accionada.

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Descripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

 

Sentencia T-519 de 2024

 

Referencia: expediente T-10.203.547

 

Asunto: acción de tutela presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

 

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 29 de enero de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el 14 de marzo del mismo año por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la Empresa de Licores de Cundinamarca, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

 

El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de julio de 2024, notificado el 14 de agosto del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el asunto y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para su sustanciación.

 

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

Hechos. Actuando a través de su apoderado judicial, la Empresa de Licores de Cundinamarca (ELC) presentó una acción de tutela contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El apoderado de la ELC argumentó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al negarle el acceso a la solicitud de medidas cautelares que habían sido desistidas por su contraparte. A su juicio, el Tribunal omitió aplicar el artículo 116 del Código General del Proceso (CGP) sobre el desglose de documentos aportados al proceso y, con ello, puso a su poderdante en una situación de indefensión por no permitirle conocer la estrategia cautelar de su contraparte.

 

Decisiones de instancia. Tanto el juez de tutela de primera instancia como el de segunda instancia declararon improcedente la acción de tutela de la ELC por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Ambos jueces consideraron que la controversia planteada por la ELC era de naturaleza puramente legal, pues estaba relacionada con la interpretación y aplicación de normas procesales y no involucraba una vulneración de derechos fundamentales.

 

Decisión de la Corte Constitucional. La Sala Octava de Revisión confirmó la decisión del juez de tutela de segunda instancia. Lo anterior, porque el objeto del litigio se limitó a una discusión sobre la correcta interpretación y aplicación de normas legales. Además, la Sala concluyó que la ELC buscaba, a través de la tutela, reabrir un debate jurídico ya resuelto por el Tribunal Arbitral, y esta no era la vía adecuada para resolver una diferencia de criterio legal.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   Hechos

 

1.1.          En 1997, la ELC (Empresa de Licores de Cundinamarca) y REPCO (Representaciones Continental S.A.S.) firmaron el Contrato de Distribución No. 01. Este tiene como objeto la compra de los productos de la ELC por parte de REPCO con fines de distribución y reventa en Bogotá y Cundinamarca. El Contrato de Distribución No. 01. ha sido adicionado por las partes en veintiséis oportunidades. La más reciente adición es el Contrato Adicional No. 26 del 2 de enero de 2022.

 

1.2.          En la cláusula séptima del Contrato Adicional No. 26, las partes ajustaron la cuota mínima anual de los productos fabricados por la ELC que REPCO está obligado a adquirir. De igual forma, en dicho contrato de adición las partes incluyeron una cláusula compromisoria.

 

1.3.          El 30 de noviembre de 2022, REPCO informó a la ELC que estaba afrontando serias dificultades para completar la cuota mínima anual de compras debido al alza de las tasas de interés de los créditos bancarios y a los altos niveles de inventarios acumulados. El 29 de diciembre de 2022, REPCO reiteró a la ELC la necesidad de evaluar la posibilidad de reformular el régimen de compras mínimas, de lo contrario estaría en riesgo el equilibrio prestacional del contrato. El 17 de enero de 2023, la ELC le indicó a REPCO que los factores desequilibrantes alegados no tenían la entidad suficiente para acceder al restablecimiento buscado.

 

1.4.          Por estos hechos, el 7 de septiembre de 2023, REPCO radicó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en contra de la ELC. Como fin principal de la demanda, solicitó que se restablezca el equilibrio económico del Contrato Adicional No. 26. En un escrito separado, REPCO presentó una solicitud de decreto y práctica de medidas cautelares.

 

1.5.          El 20 de noviembre de 2023, por conexión virtual del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral. Durante la audiencia de instalación, el Tribunal admitió la demanda promovida por REPCO contra la ELC y dispuso correr traslado de esta y de sus anexos.

 

1.6.          Luego de esto, el apoderado de la ELC tomó la palabra y solicitó al Tribunal que también le corriera traslado de la solicitud de medidas cautelares presentada por REPCO para poder ejercer su derecho a la defensa.[1] El Tribunal, a través de su presidente, manifestó que tenía previsto emitir un auto separado e inmediatamente posterior al de la admisión de la demanda en el que se pronunciaría sobre la solicitud de medidas cautelares y le correría el correspondiente traslado a la ELC.[2] En este punto, el apoderado de REPCO pidió la palabra para manifestar que su representada había decidido desistir de la solicitud de medidas cautelares y, por esa razón, ya no era necesario que el Tribunal se pronunciara sobre estas.[3] Así mismo, solicitó que le fuera devuelto el escrito con la solicitud de medidas cautelares.

 

1.7.          El Tribunal aceptó el desistimiento de las medidas cautelares y ordenó la devolución del escrito a REPCO.[4] El apoderado de la ELC manifestó que, así no se fuera a tramitar la solicitud de medidas cautelares, deseaba conocer el contenido del escrito.[5] El representante de REPCO se opuso a esta solicitud.[6] En respuesta a la solicitud del apoderado de la ELC, el presidente del Tribunal indicó que la Ley 1563 de 2012 «les confiere a las medidas cautelares el carácter de reservadas, por esa razón estas no se conocen por la parte contra quien se solicitan sino una vez el juez haya hecho el pronunciamiento. En la medida en que [REPCO] las ha retirado sin que el Tribunal haya efectuado ningún pronunciamiento al respecto, lo procedente es devolver el escrito, porque desde el punto de vista procesal, al haber sido retirado antes del pronunciamiento, este no tiene ninguna existencia en el trámite»[7].

 

1.8.          El apoderado de la ELC presentó verbalmente un recurso de reposición contra la decisión del Tribunal. Argumentó que la solicitud que hizo la parte demandante corresponde al desglose previsto en el artículo 116 del CGP y, en virtud de dicha figura, cuando un documento se desglosa debe quedar copia de este en el expediente. Con base en ello, insistió que le fuera entregada una copia del escrito con la solicitud de medidas cautelares.[8] El representante de REPCO se opuso de nuevo a esta solicitud. El presidente del Tribunal pidió a las partes unos minutos para deliberar con los otros árbitros en torno al recurso de reposición presentado por el apoderado de la ELC.

 

1.9.          Luego de deliberar, el Tribunal resolvió no reponer su decisión de devolver a REPCO el escrito de medidas cautelares. Al respecto, profirió el siguiente auto, el cual fue leído en la audiencia:

 

«AUTO 5

 

1. Tal como lo expresó el Tribunal en la providencia recurrida, las solicitudes de medidas cautelares tienen carácter reservado, todo ello con mayor razón si el Tribunal no ha proferido respecto de ellas decisión alguna al respecto y su desistimiento se ha presentado antes de que ello ocurra.

 

2. La disposición a la que se hace referencia en el recurso, relativa al desglose de documentos aportados al proceso, que exigirían dejar una reproducción de los mismos en el expediente, son aplicables, según se desprende del artículo 116 de Código General del Proceso, a los documentos aportados por las partes, más no, como ocurre en este caso, a un memorial que no llego a tener trámite alguno.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal

 

RESUELVE

 

No reponer la providencia recurrida.

 

Esta decisión se notifica en estrados.»[9]

 

1.10.      El apoderado de la ELC dejó constancia de su desacuerdo y señaló que «nosotros nos reservamos la opción de formular una acción de tutela, porque creemos que se nos ha violado el debido proceso con esta decisión. De manera que obviamente sé que no hay más ningún recurso, pero obviamente dejo esa constancia muy respetuosa, que me parece que es un precedente terrible para la justicia»[10].

 

2.     Acción de tutela

 

2.1.          El 6 de diciembre de 2023, el apoderado de la ELC presentó acción de tutela contra el Tribunal Arbitral conformado por los árbitros Antonio Pabón Santander, Jorge Gabino Pinzón Sánchez y Arturo Solarte Rodríguez por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su poderdante. A su juicio, el Tribunal incurrió en los defectos de exceso ritual manifiesto, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional en el Auto No. 5, proferido en la audiencia de instalación realizada de manera virtual el 20 de noviembre de 2023. Sobre cada uno de estos defectos el apoderado de la accionante expuso lo siguiente:

 

·        Defecto procedimental absoluto y/o exceso ritual manifiesto. Cuando el apoderado de REPCO solicitó al Tribunal la devolución del escrito de medidas cautelares con ocasión del desistimiento, «lo que hizo realmente fue ejercer el derecho de desglose previsto en el artículo 116, numeral 4, del CGP […] y en ese caso, el juez debe ordenar que en el expediente se deje copia del documento desglosado»[11]. Sin embrago, el Tribunal devolvió el escrito a la contraparte, lo cual, según el apoderado de la accionante, no tiene ningún fundamento jurídico, puesto que en el trámite arbitral «no existe norma alguna que faculte al juez para devolver [las medidas cautelares] sin dejar reproducción en el expediente como si mágicamente desaparecieran del expediente o como si sencillamente nunca se hubieran presentado»[12]. Para el apoderado de la accionante, en síntesis, el Tribunal Arbitral actuó al margen del procedimiento al considerar inaplicable el artículo 116 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).

 

·        Defecto sustantivo. El apoderado de la accionante consideró que el Tribunal aplicó de manera errada los artículos 116 y 123 del CGP. A su juicio, «el Tribunal atribuyó carácter de reserva perpetua a un memorial que ya no podía estar bajo esa restricción porque lo pedido en el mismo había sido desistido […] exigencia que no está prevista en el artículo 116 del CGP»[13]. De igual forma, señaló que el Tribunal malinterpretó el artículo 123 del CGP que regula el acceso al expediente.

 

·        Violación directa de la Constitución. El apoderado de la accionante alegó que la decisión del Tribunal de no permitirle conocer el contenido del escrito de medidas cautelares violó las garantías procesales consagradas en el artículo 29 de la Constitución. En particular, adujo que el Tribunal Arbitral violó el derecho a la defensa de la ELC puesto que «la estrategia cautelar de la contraparte también es un elemento que mi mandante tiene derecho a conocer para incorporar dentro de su estrategia de defensa»[14]. En efecto, la ELC «se encuentra en situación de indefensión, vulnerabilidad, e impedida en caso de que la convocante intente nuevamente las medidas que había renunciado»[15]. Para el apoderado de la accionante, el desistimiento unilateral e incondicional de REPCO a la práctica de medidas cautelares tiene efectos de cosa juzgada, de manera que no podría volver a presentarlas, pero «ante la desafortunada decisión del Tribunal Arbitral de no dejar copia y de no permitir el acceso al escrito se está privilegiando a la Convocante y facultándola, según se le antoje, para presentar las mismas medidas en el inmediato futuro según le convenga y según el desarrollo que tenga el litigio»[16].

 

·        Desconocimiento del precedente constitucional. Finalmente, el apoderado de la ELC adujo que el Tribunal Arbitral desconoció el precedente constitucional contenido en la Sentencia T-184 de 2023. Al respecto, solo señaló que en dicha providencia «la Corte Constitucional ordenó a la Contraloría General de la República permitir a la Fiduciaria del BBVA Colombia el acceso al cuaderno de medidas cautelares porque tal derecho no puede serle desconocido a los sujetos procesales, sino cuando estén pendientes de decisión, presupuesto superado en el caso sub lite porque la Convocante desistió de tales cautelas»[17].

 

2.2.          Con base en lo expuesto, el apoderado de la ELC solicitó al juez de tutela que deje sin efectos el Auto No. 5 proferido por el Tribunal Arbitral el 20 de noviembre de 2023 y, en su lugar, ordene a esta autoridad judicial que le entregue el escrito con la solicitud de medidas cautelares de las que había desistido REPCO.

 

3.     Traslado y contestación de la acción de tutela

 

3.1.          Mediante auto del 6 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la ELC y ordenó su notificación a los árbitros que formaron parte del Tribunal Arbitral y a REPCO como tercero con interés. De igual forma, ordenó al Tribunal Arbitral mantener en un cuaderno reservado el escrito de solicitud de medidas cautelares presentadas por REPCO mientras se resuelve la acción de tutela.

 

3.2.          Contestación de Antonio Pabón Santander, Jorge Gabino Pinzón Sánchez y Arturo Solarte Rodríguez. Como nota preliminar, los árbitros informaron al juez de tutela que el escrito de medida cautelar se mantuvo en el expediente arbitral en un cuaderno separado y reservado. Dicho esto, solicitaron declarar improcedente el amparo por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Señalaron que, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-128 de 2021, la acción de tutela presentada por la ELC no tiene relevancia constitucional porque: (i) versa sobre un asunto legal, relativo a la interpretación y aplicación de los artículos 116, 123 y 316 del CGP; (ii) no plantea un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sino sobre la aplicación de normas procesales de rango legal; y (iii) pretende convertir una simple diferencia de criterio jurídico en una supuesta actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima.

 

3.3.          De igual forma, los árbitros se pronunciaron sobre el debate jurídico de fondo propuesto por el apoderado de la ELC en torno a la figura de desglose de que trata el artículo 116 del CGP y a los efectos del desistimiento de una solicitud de medidas cautelares.

 

3.4.          Sobre el desglose, indicaron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que esta figura «significa retirar el original de los documentos que obran en el expediente, para que a cambio se deje su reproducción, [lo que] está autorizado expresamente en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil [actualmente, artículo 116 del Código General del Proceso]»[18]. De igual forma, explicaron que el desglose «únicamente se predica de documentos aportados como prueba por alguna de las partes, lo que excluye, en ese contexto normativo, a los memoriales». Y la finalidad del desglose «es permitirle a la parte respectiva retirar el documento que aportó y que requiere nuevamente tener en su poder (v. gr. porque se trata de un título ejecutivo que necesita para promover un proceso de esa naturaleza), pero conservándose una copia de él en el expediente para que su contenido pueda ser controvertido por la parte contra la que se adujo o para que sea valorado por el juez»[19].

 

3.5.          Con base en lo anterior, puntualizaron que la solicitud de medidas cautelares no es un documento aportado por una de las partes para ser incorporado al expediente como prueba, por lo que era inaplicable el artículo 116 del CGP. Así las cosas, los árbitros argumentaron que «cuando la parte que presentó una solicitud de medida cautelar que no ha sido puesta en conocimiento de la contraparte y a la que no se le ha impartido el trámite correspondiente (el traslado mediante auto a la parte contraria), desiste de ella, lo que procede es su devolución al demandante»[20].

 

3.6.          De otro lado, sobre el desistimiento de la solicitud de medidas cautelares, los árbitros indicaron que el artículo 316 del CGP no establece ninguna consecuencia específica para este acto procesal. Sí lo hace, en cambio, frente al desistimiento de las medidas cautelares que fueron decretadas y practicadas, caso en el cual el inciso tercero del citado artículo 316 señala que «el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas»[21]. Por consiguiente, es claro que el desistimiento formulado antes de la tramitación de la solicitud de medidas cautelares «no autoriza a la parte demandada a conocer su contenido, comoquiera que, eventualmente, la parte interesada puede plantear nuevamente la misma petición»[22]. Así mismo, explicaron que las medidas cautelares son reservadas hasta antes de que el juez, mediante auto, corra traslado de la solicitud al demandado. Entender lo contrario «vaciaría de contenido la finalidad misma de las cautelas»[23].

 

3.7.          Contestación de REPCO. El apoderado de REPCO solicitó al juez de tutela desestimar las pretensiones del apoderado de la accionante. De igual forma, frente a la supuesta inaplicación del artículo 116 del CGP, señaló que el desglose no tiene relación alguna con el desistimiento de una solicitud de medidas cautelares. Además, precisó que el inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 establece que las cautelas gozan de reserva.

 

4.     Sentencias de tutela objeto de revisión

 

4.1.          Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 29 de enero de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

 

4.2.           Expuso que en la Sentencia SU-128 de 2021, la Corte Constitucional puntualizó que el requisito de relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela y previene que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales. Frente al caso concreto, señaló que no existe norma expresa que establezca la forma como debe proceder el juez frente a la solicitud de desistimiento y devolución del escrito de medidas cautelares, pues «lo que está regulado expresamente en la ley es que al momento de presentar la demanda debe remitirse copia de esta al demandado, sin incluir el escrito contentivo de las medidas cautelares (numeral 8 del artículo 162 del CGP). Y que, una vez se admita la demanda y antes de que se decreten las medidas, debe darse traslado de ellas a la entidad demandada (art. 233 del CPACA)»[24]. Por esta razón, la discusión planteada por el apoderado de la ELC «solo atañe a la interpretación y aplicación sistemática de disposiciones legales, que es del resorte autónomo de los árbitros».[25]

 

4.3.          En todo caso, dispuso que, «para garantizar la efectividad de cualquier decisión futura al respecto, la Sala ordenará al Tribunal Arbitral mantener copia de la petición de [medidas cautelares] en el expediente en un cuaderno reservado, del cual no podrán expedirse copias»[26].

 

4.4.          Impugnación de la ELC. El apoderado de la ELC señaló que la interpretación que hizo el Tribunal Arbitral y el juez primera instancia referente a que el artículo 116 del CGP establece que solo se puede desglosar de un expediente el documento que sirva como prueba constituye un exceso ritual manifiesto. Así mismo, precisó que la decisión de primera instancia «agravó más la situación de indefensión de la ELC, condenándola a que nunca pueda conocer esas cautelas desistidas y lo que es todavía más grave, que se defienda a oscuras de una nueva solicitud de medidas cautelares»[27]. A su juicio, esta situación puso a la ELC «en desventaja ostensible e insuperable de aportar consideraciones porque no se la habrá permitido conocer la anterior medida cautelar»[28]. Por último, sostuvo que «en casi 50 años de ejercicio profesional como abogado no había presenciado un suceso semejante»[29].

 

4.5.          Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, salvo el numeral segundo, mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera ordenó al Tribunal Arbitral mantener una copia de la petición de medidas cautelares desistidas por REPCO en un cuaderno reservado, el cual fue revocado.

 

4.6.          La Sección Quinta citó la Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional con el fin de precisar que una de las finalidades del requisito general de procedencia de relevancia constitucional es prevenir el uso indebido de la acción de tutela como una instancia adicional en los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza legal. Frente al caso objeto de estudio, señaló que la ELC pretende prevenir que REPCO presente una nueva solicitud de medidas cautelares; sin embargo, esta situación «no involucra un debate respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, sino que busca que se haga una nueva interpretación de la disposición jurídica aplicada diferente a la ya realizada por el Tribunal de Arbitramento, en la forma que favorezca sus intereses económicos, propósito que no alcanza la categoría constitucional»[30].

 

4.7.          Por último, explicó que, como la acción de tutela es improcedente, también lo es «la orden relativa a la conservación de la solicitud de la medida cautelar, pues sobre ese punto ya se pronunció el Tribunal de Arbitramento, juez natural del proceso»[31].

II.   CONSIDERACIONES

 

5.     Competencia

 

5.1.          Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

 

6.     Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión

 

6.1.          El presente asunto versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la ELC, derivada de la negativa del Tribunal Arbitral de dejar en el expediente una copia del escrito de la solicitud de medidas cautelares presentadas, y luego desistidas, por REPCO. El apoderado de la ELC sostiene que en el Auto No. 5 el Tribunal incurrió en (i) un exceso ritual manifiesto al no aplicar el artículo 116 del CGP, (ii) en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente los artículos 116, 123 y 316 del CGP, (iii) en una violación directa de la Constitución al impedirle conocer la estrategia cautelar de REPCO y (iv) en un desconocimiento del precedente constitucional, pues ignoró la regla fijada en Sentencia T-184 de 2023.

 

6.2.          Por consiguiente, corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

¿La solicitud de amparo presentada por el apoderado de la ELC cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

 

¿Incurrió el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en: (i) un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al inaplicar el artículo 116 del CGP, que ordena dejar en el expediente una reproducción del documento desglosado; (ii) un defecto sustantivo porque interpretó de forma errónea los artículos 116, 123 y 316 del CGP al atribuir carácter de reserva a un memorial que contenía una solicitud desistida; (iii) un defecto por violación directa del artículo 29 de la Constitución Política al impedirle a la empresa accionante conocer la estrategia cautelar de su contraparte; y (iv) un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia T-184 de 2023, en relación con el acceso al cuaderno de medidas cautelares?

 

6.3.          A continuación, la sala examinará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que esta sea procedente, estudiará si la autoridad judicial accionada vulneró los referidos derechos fundamentales.

 

7.     Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

 

7.1.          Corresponde a la Sala analizar si la acción de amparo de la referencia cumple los requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Estos requisitos fueron unificados en la sentencia C-590 de 2005[32] y son: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional del asunto, (iii) agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, (iv) inmediatez; (v) efecto determinante de la irregularidad procesal, (vi) identificación los hechos que dieron origen a la violación y, de haber sido posible, que se hubieran alegado oportunamente en las instancias, y (vii) que no se controvierta una sentencia de tutela.  En caso de que no se cumpla con alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional declarará improcedente la acción de tutela.

 

7.2.          Legitimación en la causa por activa y por pasiva. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». A su vez, el artículo 13 del citado decreto establece que la acción de amparo debe dirigirse «contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental».

 

7.3.          En el asunto bajo examen se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva. La solicitud de tutela fue presentada por el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, quien actúa como representante legal de la ELC, conforme al poder adjunto a la acción de tutela. Así mismo, la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Arbitral constituido para resolver las disputas contractuales entre la ELC y REPCO. Esta autoridad judicial emitió el Auto No. 5, sobre el cual el apoderado de la accionante alega la violación de los derechos fundamentales de su representada.

 

7.4.          Relevancia constitucional. Sobre este requisito, la Corte ha establecido que el juez de tutela «no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»[33]. Así mismo, esta Corporación ha entendido que la tutela contra providencias judiciales supone realizar un «juicio de validez» y no un «juicio de corrección» del fallo cuestionado.[34] Por esta razón, la tutela en contra de un auto o una sentencia solamente es procedente ante una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho fundamental al debido proceso.[35]

 

7.5.          De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades. Primero, garantizar el respeto por la competencia e independencia de las distintas jurisdicciones. Segundo, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. Por último, prevenir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.[36]

 

7.6.          Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-128 de 2021 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional, a saber: (i) la controversia no debe versar sobre un asunto meramente legal y/o económico; (ii) la de tutela debe plantear un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; y (iii) la tutela no puede ser usada como una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales resueltos por los jueces naturales. Por consiguiente, «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional»[37].

 

7.7.          Para la Sala, la acción de tutela promovida por el apoderado de la ELC contra el Auto No. 5, proferido por el Tribunal Arbitral en la audiencia de instalación realizada de manera virtual el 20 de noviembre de 2023, no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Es evidente que la controversia planteada es de naturaleza legal, no involucra la violación de un derecho fundamental y busca reabrir un debate que ya fue resuelto por la autoridad judicial accionada.

 

7.8.          En primer lugar, la acción de tutela busca cuestionar la correcta interpretación y aplicación de los artículos 116, 123 y 316 del CGP. Según el apoderado de la ELC, el eje central de la discusión es que el Tribunal Arbitral no desglosó (no dejó copia en el expediente) el escrito con la solicitud de medidas cautelares desistidas por REPCO. Sin embargo, esta discusión es de naturaleza legal y no tiene implicaciones constitucionales, pues la interpretación y aplicación de dichas normas procesales surge de un vacío jurídico en materia de desistimiento del escrito de medidas cautelares, el cual no afecta el curso ordinario del proceso. La decisión objeto de discusión no modificó ninguna etapa o acción procesal establecida por las normas aplicables ni privó a la entidad accionante de oponerse a una futura solicitud de medidas cautelares como lo haría normalmente, por lo que el debate no excede el ámbito legal.

 

7.9.          En segundo lugar, el escrito de tutela no presenta argumentos que permitan considerar que la decisión del Tribunal Arbitral de devolver a REPCO el escrito de medidas cautelares desconoció las garantías básicas del derecho fundamental al debido proceso. El apoderado de la ELC sostuvo que no conocer la estrategia cautelar de su contraparte supuso una vulneración del derecho a la defensa, pues dejó a su representada en situación de indefensión en caso de que REPCO vuelva a presentar una solicitud de medidas cautelares. Con base en ello, adujo que el Tribunal Arbitral incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional. Sin embargo, no justificó debidamente la ocurrencia de estos defectos ni utilizó criterios constitucionales para probarlos. En la acción de tutela, el apoderado de la accionante no planteó un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, sino que se limitó a denunciar una presunta vulneración y a argumentar su ocurrencia a través de una lectura subjetiva de normas procesales y del precedente constitucional.

 

7.10.      Por un lado, es importante precisar que no existe una norma específica que indique cómo debe proceder el juez ante una solicitud de desistimiento y devolución del escrito de medidas cautelares. La ley establece que las medidas cautelares son de carácter reservado (artículo 82 de la Ley 1563 de 2012) y que, al presentar la demanda, debe enviarse una copia de esta al demandado sin incluir el escrito de medidas cautelares (numeral 8 del artículo 162 del CGP y artículo 6 de la Ley 2213 de 2022). Además, una vez admitida la demanda y antes de decretar las medidas cautelares, estas deben ser notificadas a la entidad demandada (artículo 233 del CPACA). En este contexto, la acción de tutela no demuestra que la falta de acceso a la solicitud de medidas cautelares desistidas sea una cuestión que afecte el contenido, alcance y disfrute del derecho fundamental a la defensa.

 

7.11.      Por otro lado, el apoderado de la ELC argumentó que el Tribunal Arbitral violó el precedente constitucional establecido en la Sentencia T-184 de 2023. No obstante, un rápido análisis comparativo de ambos casos muestra que aquel se refería al acceso a un cuaderno de medidas cautelares ya decretadas y ejecutadas, mientras que el presente caso trata de una solicitud de medidas cautelares que fue desistida antes de su trámite, lo que constituye una situación fáctica diferente.

 

7.12.      Es importante poner de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acreditación del requisito sobre la relevancia constitucional «más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»[38]. De ahí que, aunque la acción de tutela afirme que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la ELC, esta supuesta violación carece de justificación.

 

7.13.      En tercer lugar, la acción de tutela intenta reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural. Tanto en el recurso de reposición como en la acción de tutela el apoderado de la ELC argumentó la incorrecta aplicación de los artículos 116, 123 y 316 del CGP. Es evidente que los argumentos y pretensiones del apoderado de la accionante son los mismos en ambos casos. Además, es importante recordar que el Tribunal Arbitral fue elegido por las partes y resolvió la controversia dentro de su competencia. El apoderado de la ELC debe aceptar que en un arbitraje se puede tomar una decisión a favor de una de las partes y en detrimento de la otra, sin que esto implique la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

7.14.      Es claro, entonces, que la inconformidad que el apoderado de la ELC manifestó en el proceso arbitral contra el Auto No. 5 fue reiterada en la presente acción de tutela como una supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa. La incorrecta aplicación de las normas procesales fue presentada esta vez como defectos por exceso ritual manifiesto y sustantivo. Además, el apoderado de la accionante añadió nuevos argumentos, planteándolos bajo la figura de defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional. No obstante, como se explicó anteriormente, estos reproches no evidencian una afectación de garantías de rango constitucional, sino que reflejan una diferencia de criterios legales y la inconformidad del apoderado de la accionante con la decisión del Tribunal Arbitral. En estas condiciones, la tutela fue utilizada para prolongar el debate sobre el desglose y cuestionar de nuevo las decisiones adoptadas por el juez natural de la controversia.

 

7.15.      En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la ELC no satisface el requisito de relevancia constitucional, por lo cual no es procedenteAsí las cosas, la Sala confirmará en su integridad la sentencia de tutela dictada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela.

 

III.           DECISIÓN

  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de la Empresa de Licores de Cundinamarca contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Antonio Pabón Santander, Jorge Gabino Pinzón Sánchez y Arturo Solarte Rodríguez.

 

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, Archivo «01_Video_audiencia_instalacion_20231120», minuto 22:50.

[2] Ibid., minuto 25:50.

[3] Ibid., minuto 36:28.

[4] Archivo «2_Video_audiencia_instalacion_20231120», minuto 8:15.

[5] Ibid., minuto 8:42.

[6] Ibid., minuto 9:30.

[7] Ibid., minuto 10:16.

[8] Ibid., minuto 11:05.

[9] Expediente digital, «03_Video_audiencia_instalacion_20231120», minuto 0:35.

[10] Ibid., minuto 2:10.

[11] Expediente digital, «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf)», pág. 14.

[12] Ibid., pág. 14.

[13] Ibid., pág. 15.

[14] Ibid., pág. 16.

[15] Ibid., pág. 18.

[16] Ibid., pág. 15.

[17] Ibid., pág. 19.

[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC5123-2017 de 11 de agosto de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

[19] Expediente digita, Archivo «13_MemorialWeb_Respuesta(.pdf)», pág.6.

[20] Ibid.

[21] Ibid., pág. 7.

[22] Ibid.

[23] Ibid., pág. 11.

[24] Expediente digita, Archivo «80. SENTENCIA(.pdf)», pág. 5.

[25] Ibid., pág. 6.

[26] Ibid.

[27] Expediente digital, archivo «40-Impugnación-9», pág. 4.

[28] Ibid.

[29] Ibid.

[30] Expediente digital, archivo «14SENTENCIA_CONFIRMAP», pág. 10.

[31] Ibid.

[32] En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre «requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto». Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

[33] Sentencia C-590 de 2005.

[34] Sentencia SU-453 de 2019.

[35] Ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2019, SU-134 de 2022, SU-295 de 2023, SU-169 de 2024.

[36] Sentencias SU-573 de 2019 y SU-125 de 2022.

[37] Sentencia SU-128 de 2021.

[38] Sentencia SU-573 de 2019.