T-520-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-520/24

 

RELACION ENTRE OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES EN AQUELLOS CASOS EN QUE FALLECE EL DEUDOR ALIMENTARIO

 

DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Vulneración por suspender el pago de la cuota alimentaria

 

(Las entidades accionadas) vulneraron el debido proceso de la (accionante) ante la negativa de mantener el pago de la cuota alimentaria de la que es titular, si se tiene en cuenta que las entidades: (i) decidieron dejar de pagar el valor de la cuota alimentaria sin informar o notificar de manera previa a la accionante dentro del trámite administrativo de sustitución pensional, para que ella pudiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa; y (ii) desconocieron la orden de una autoridad judicial que dispuso el pago de la obligación alimentaria de la pensión de jubilación que dejó causada el (ex cónyuge), así como el deber de aplicar un enfoque de género para resolver este tipo de controversias. 

 

VIGENCIA DE CUOTA ALIMENTARIA QUE SE DEBEN POR LEY ENTRE CONYUGES Y CONYUGES DIVORCIADOS-Eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligación

 

(...) la obligación alimentaria no se extingue con la cesación de los efectos civiles del matrimonio ni con la muerte del alimentante, sino con la muerte del alimentario o cuando este supere las condiciones de necesidad que dieron origen a la obligación. En consecuencia, la obligación alimentaria a favor de un excónyuge puede ser trasladada al compañero o compañera permanente o al nuevo cónyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión. Esto, cuando dicha obligación se descuenta del derecho pensional y existe de manera previa a la formación de un patrimonio común con el causante.

 

PERVIVENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional

 

PERVIVENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Pago de la cuota alimentaria, fallecido el causante y no procede la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes

 

(...) los fondos de pensiones carecen de competencia para retirar el pago de la cuota alimentaria, con base en el fallecimiento del alimentante o ante la existencia de potenciales beneficiarios de la sustitución pensional. Al respecto, esta Corporación advirtió que pagar las obligaciones alimentarias no representa una vulneración a los derechos de los titulares de la pensión de sobrevivientes cuando la obligación tiene origen en una decisión judicial

 

DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Debe comprobarse que persiste la necesidad de la obligación alimentaria

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía

 

ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género

 

MECANISMOS PARA CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Enfoque de género

 

En el caso particular de la vigencia de la obligación alimentaria, la Corte ha considerado que se debe revisar el contexto de la familia y del divorcio, así como el derecho de alimentos y la seguridad social bajo la perspectiva de género, para hacer un análisis holístico de la causa y de la protección integral de los derechos fundamentales de las mujeres, ya que en estos casos la carga de trabajo doméstico y de cuidados no remunerados constituye un factor estructural de la desigualdad de género, que se traduce en una relación de dominación de la mujer.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión de Tutelas

 

SENTENCIA T-520 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente T-10.310.633.

 

Acción de tutela formulada por la señora Franchesca contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.

 

Magistrada Ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

 

Bogotá, D.C., 9 de diciembre de 2024.

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

Esta decisión se toma en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de mayo de 2024, que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia el 7 de marzo de 2024. El fallo de segunda instancia negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados dentro de la acción de tutela promovida por Franchesca en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, trámite constitucional al que fue vinculada la señora Beatriz.

 

Aclaración Previa

 

En este caso, la Sala tomará las medidas adecuadas para proteger la identidad e intimidad de las personas involucradas en este proceso de tutela. Esto porque en este asunto se hizo referencia a la condición de salud de la accionante[1]. En consecuencia, esta sentencia contará con dos versiones. Una con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia, y otra con nombres ficticios para el repositorio digital de la Relatoría de la Corte Constitucional.

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer de la tercera edad en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, porque las entidades decidieron dejar de pagar la cuota alimentaria que se encontraba a cargo de su exesposo y que se venía descontando de la mesada de la pensión de jubilación que él adquirió. Tal determinación se sustentó en el fallecimiento del causante y la posterior sustitución pensional a favor de quien demostró la calidad de beneficiaria como cónyuge sobreviviente.

 

La accionante consideró que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social integral, si se tiene en cuenta que es una persona de 84 años con enfermedades de base, que desde el año 1984 hasta el año 2023 percibió la cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor, la cual representa su único medio de subsistencia.

 

En esa línea, la Corte estableció como problema jurídico el siguiente: ¿vulneran las entidades que administran o pagan pensiones los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de una persona de la tercera edad en condición de vulnerabilidad que es acreedora de una cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor, por dejar de pagar la obligación como consecuencia del fallecimiento del alimentante, sin previa notificación y bajo el argumento de que la pensión de la cual se deducía el valor de la cuota alimentaria se sustituyó a favor de los beneficiarios del causante?

 

Para resolver el problema jurídico, la Corte hizo alusión a la jurisprudencia constitucional sobre la vigencia de la cuota alimentaria entre cónyuges divorciados, según la cual, la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante, siempre que persistan las condiciones de necesidad que dieron origen a dicha obligación.

 

Al analizar el caso concreto, esta Corporación encontró satisfechos los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para mantener la vigencia de la cuota alimentaria después de la muerte del alimentante. Por una parte, la accionante es una persona de la tercera edad que tiene varias enfermedades, no posee bienes a su nombre ni es beneficiaria de una pensión, lo que le impide ingresar al mercado laboral y obtener un ingreso mensual para sufragar sus necesidades básicas. Por otro lado, con la deducción del 18,7 % de la pensión sustituida no se afecta de manera desproporcionada ni el derecho pensional ni el poder adquisitivo de la cónyuge sobreviviente.

 

La Corte concluyó que la UGPP y el FOPEP desconocieron los derechos fundamentales de la accionante ante la negativa de mantener el pago de la cuota alimentaria que le fue ordenada a su excónyuge en sentencia del 24 de abril de 1984, y que fue reducida por acuerdo de las partes aprobado judicialmente el 27 de julio de 1999.

 

I)      ANTECEDENTES

 

1.       Franchesca presentó una acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante FOPEP), con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social integral. La accionante consideró que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales cuando decidieron dejar de pagar la cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor, como consecuencia del fallecimiento de su exesposo y deudor de la obligación, a quien se le venía descontando dicha cuota de la pensión de jubilación.

 

A)  Hechos relevantes[2]

 

2.       La señora Franchesca afirmó que es sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 84 años de edad y ha sido diagnosticada con las siguientes enfermedades: hipertensión arterial, asma, trastorno afectivo bipolar, alto riesgo cardiovascular, ansiedad mixta e insomnio, entre otras.

 

3.       La accionante contrajo matrimonio con el señor Enrique el 27 de febrero de 1965, quien era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos, prestación que causó el 1° de agosto de 1983.

 

4.       Mediante sentencia del 24 de abril de 1984, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia) condenó a Enrique a pagar alimentos a favor de Franchesca en proporción del 30 % sobre el salario, prestaciones sociales y mesadas anticipadas que devengaba como trabajador de la Empresa Puertos de Colombia. En esta sentencia se hizo referencia a que el demandado abandonó su hogar aproximadamente en el año 1977 y desde el 20 de septiembre de 1980 dejó de suministrarle alimentos a su esposa, pese a que ella no percibía ingresos o rentas.

 

5.       La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión proferida el 22 de julio de 1987, negó la declaración de la separación indefinida de cuerpos solicitada por Enrique, ante la inexistencia de prueba fehaciente de que la señora Franchesca tuviera una condición psicológica grave e incurable.

 

6.        Después, mediante sentencia del 18 de mayo de 1998, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso-católico celebrado entre la accionante y el pensionado.

 

7.       Posteriormente, según acuerdo al que llegaron las partes y que fue aprobado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia mediante providencia del 27 de julio de 1999, se redujo la cuota alimentaria al 18,7 % de la mesada pensional de jubilación reconocida por Foncolpuertos a favor del deudor alimentario.

 

8.       El pensionado falleció el 15 de mayo de 2023, por lo que en ese mismo mes la UGPP y el FOPEP dejaron de pagar la cuota alimentaria que venía recibiendo la accionante, pese a que esta alegó que persistía su necesidad de percibir la obligación alimentaria.

 

9.       En sede administrativa[3], la UGPP le negó a la actora el reconocimiento de la cuota alimentaria, con fundamento en que el derecho pensional fue sustituido a favor de la señora Beatriz en calidad de cónyuge sobreviviente del causante[4]. Por esta razón, la accionada señaló que no se puede gravar dicha prestación ante la inexistencia de un fallo judicial que disponga el pago de la cuota alimentaria a cargo de un tercero. 

 

B)   Fundamentos de la solicitud de tutela

 

10.   El 4 de octubre de 2023 la señora Franchesca presentó acción de tutela contra la UGPP y el FOPEP para obtener la reactivación del pago de la cuota alimentaria que las entidades venían descontando de la mesada pensional de su excónyuge, el señor Enrique.

 

11.    Como fundamento de sus pretensiones, la accionante adujo que la cuota alimentaria ordenada judicialmente no se extingue por el divorcio o la muerte del alimentante, por lo que se debe pagar durante toda la vida del alimentario, siempre que se mantengan las circunstancias que dieron origen a la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Civil.

 

12.   Además, la actora manifestó que no cuenta con bienes ni vivienda ni ingresos económicos que le permitan sufragar sus necesidades básicas, pues su único ingreso lo representa la cuota alimentaria que ha percibido desde el año 1984. Por ello, la accionante consideró que la decisión de sustituir el derecho pensional no puede desconocer la obligación alimentaria reconocida judicialmente, sobre todo porque las condiciones que dieron origen a la obligación han empeorado, debido a su avanzada edad y a las enfermedades que sobrelleva. 

 

13.   Adicionalmente, la actora advirtió que (i) los medios de defensa judicial que tiene a su disposición no son idóneos y eficaces, debido a la duración prolongada de este tipo de procesos, y (ii) las entidades accionadas no le permitieron ejercer su derecho de defensa, pues decidieron revocarle el pago de la cuota alimentaria sin notificarle o comunicarle tal determinación.

 

14.   Por otro lado, la actora resaltó que los derechos y el poder adquisitivo de la señora Beatriz, beneficiaria de la sustitución de la pensión que dejó causada el señor Enrique, no se van a ver afectados con la deducción del valor de la cuota alimentaria de la prestación pensional. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la beneficiaria va a continuar percibiendo la misma mesada que disfrutó el causante en vida, pues sobre la pensión siempre se hizo el respectivo descuento para pagar la obligación alimentaria reconocida judicialmente.

 

15.   En ese orden, la accionante pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que: (i) se reestablezca el pago de la cuota alimentaria que venía percibiendo antes del fallecimiento de Enrique; y (ii) se modifique la Resolución RDP de 31 de mayo de 2023, que reconoció y ordenó de manera provisional el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Beatriz, para que se aplique el descuento del 18,7 % sobre la mesada pensional sustituida.

 

C)  Trámite de la acción de tutela objeto de revisión

 

16.   El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, después de que: (i) la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del trámite que adelantó en primera instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla[5], por falta de competencia, a través del auto ATC-1501 de 30 de noviembre de 2023[6]; y (ii) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla dispuso la remisión del expediente a los jueces del circuito de Puerto Colombia, por falta de competencia en atención al factor territorial, mediante providencia del 4 de diciembre de 2023[7].

 

17.   El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia admitió la acción de tutela contra la UGPP y el FOPEP, dispuso la vinculación de la señora Beatriz, del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia) y del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla[8], y decretó algunas pruebas[9].

 

18.   Posteriormente, la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado mediante auto proferido el 29 de febrero de 2024[10] porque no se vinculó al Ministerio de Trabajo, como lo solicitó el FOPEP. En cumplimiento de esta decisión el juzgado de primera instancia dispuso la vinculación de dicho Ministerio[11].

 

Contestación del Consorcio FOPEP 2022[12]

 

19.   El gerente del Consorcio FOPEP 2022, administradora de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no posee competencia para aplicar medidas de embargo sin que medie orden judicial. En consecuencia, el Consorcio pidió la vinculación del Ministerio del Trabajo en calidad de representante legal y judicial del FOPEP. 

 

20.   Sobre los hechos que fundamentan la acción, la entidad informó que: (i) el señor Enrique fue beneficiario de una pensión de jubilación reconocida inicialmente por el extinto Foncolpuertos; (ii) en el sistema se observa una medida de embargo decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia[13] sobre la mesada pensional desde la entrega de la nómina de Foncolpuertos; (iii) el pensionado se encuentra reportado en la base de datos como fallecido en el mes de mayo de 2023, por lo que el último descuento sobre la mesada por concepto de cuota alimentaria se hizo en el mes de abril de 2023; y (iv) en el mes de julio de 2023, la UGPP reportó a la señora Beatriz como beneficiaria de la sustitución pensional, prestación que asciende actualmente a la suma de $9.556.927,89.

 

21.   Finalmente, el FOPEP explicó que registró la medida cautelar sobre la pensión reconocida a la señora Beatriz para pagar la cuota alimentaria a favor de la accionante, en virtud de la sentencia de tutela que profirió en primera instancia el Tribunal Superior de Barranquilla. Sin embargo, como dicho trámite constitucional fue posteriormente anulado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la entidad decidió retener dichos valores hasta que el juez de tutela tome su decisión.

 

Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[14]

 

22.   El subdirector de Defensa Judicial y Pensional de la UGPP solicitó que: (i) se rechace de plano el amparo constitucional por temeridad; (ii) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se demostraron los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, y tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 

 

23.   Sobre lo primero, la entidad indicó que la accionante incurrió en una actuación temeraria, dada la existencia de otra acción de tutela cuyo trámite le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Quinta de Decisión de Familia. Sobre esta acción, la Unidad aclaró que, por orden de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la tutela fue remitida a los despachos de familia de la ciudad de Barranquilla, y que ambas acciones comparten los mismos hechos y pretensiones, sin que se adviertan circunstancias sobrevinientes que permitan ventilar nuevamente la controversia en sede constitucional.

 

24.   En relación con la falta de legitimación, la accionada consideró que no tiene competencia para brindar una respuesta a la solicitud de reactivación del pago de la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la accionante, porque sus funciones están enmarcadas en el reconocimiento de derechos pensionales y no en el pago de obligaciones civiles. En esa línea, la accionada aclaró que el FOPEP es la entidad encargada de pagar la pensión y las demás acreencias que tenga el pensionado con terceros.

 

25.   En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, la entidad accionada indicó que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamar el pago de la cuota alimentaria a cargo de un tercero y que en el presente caso no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

26.   Adicionalmente, la entidad accionada hizo referencia a los antecedentes administrativos relacionados con: (i) la pensión de jubilación reconocida por la Empresa Puertos de Colombia a favor del señor Enrique, a partir del 1° de agosto de 1983; (ii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Beatriz a partir del 16 de mayo de 2023, día siguiente al fallecimiento del causante; y (iii) la respuesta negativa para descontar de la pensión de sobrevivientes referida, la cuota alimentaria reclamada por la señora Franchesca.

 

27.   Finalmente, la UGPP advirtió que la accionante no demostró que la sociedad conyugal que conformó con Enrique se encuentre vigente, por lo que no podría acceder a la pensión de sobrevivientes en la proporción que corresponde a la cuota alimentaria reclamada.

 

Contestación de la señora Beatriz [15]

 

28.   La señora Beatriz solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa, ya que la acción de tutela se dirigió contra la UGPP y el FOPEP.

 

29.   Sobre los hechos que fundamentan la acción, la señora Beatriz refirió que es la única persona que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada Enrique, por lo que la UGPP dispuso el reconocimiento de la prestación a su favor a través de la Resolución RDP de 31 de mayo de 2023. 

 

30.   Además, la señora Beatriz afirmó que la pensión de sobrevivientes no hace parte de la masa herencial del causante, por lo que la cuota alimentaria reclamada no se podría deducir de la mesada de sustitución pensional.

 

Contestación del Ministerio de Trabajo[16]

 

31.   El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no tiene competencia para ordenarle a la UGPP o al FOPEP que realicen el pago de una cuota alimentaria con cargo a un derecho pensional.

 

32.   Sobre la materia, el Ministerio vinculado explicó que la UGPP debe realizar el estudio que corresponda[17] y, de ser el caso, ordenarle al organismo fiduciario que incluya la cuota alimentaria para ser deducida de la mesada pensional. Además, explicó que el FOPEP tiene la función de pagador de las pensiones reconocidas por los fondos asumidos en el pago y, para el efecto, requiere que la UGPP le informe sobre las diferentes novedades que se pueden presentar. 

 

33.   En relación con la controversia planteada, el Ministerio hizo referencia al criterio jurisprudencial trazado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la materia, según el cual, un tercero beneficiario de la pensión de sobrevivientes no tiene el deber legal de solventar la deuda por concepto de alimentos del causante, por lo que en esos eventos se debe satisfacer la obligación alimentaria desde la masa sucesoral. Sin embargo, reconoció que la jurisprudencia también ha definido escenarios en los que es posible gravar la mesada pensional que perciben los beneficiarios del alimentante fallecido.   

 

Contestación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia[18]

 

34.   El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia remitió el vínculo para visualizar el expediente que contiene el proceso de alimentos[19]

 

D)  Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia

 

35.   Mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2024[20], el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso de Franchesca. En consecuencia, le ordenó a la UGPP y al FOPEP: (i) continuar con el pago de la cuota alimentaria a favor de la señora Franchesca; y (ii) modificar la Resolución RDP de 27 de septiembre de 2023, para restablecer la deducción del 18,7 % de la cuota alimentaria a favor de la accionante.

 

36.   Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia hizo referencia a las Sentencias T-303 de 2023 y T-188 de 2023, entre otras, para explicar que la obligación alimentaria puede subsistir después del divorcio e incluso con posterioridad a la muerte del alimentante, siempre que se mantengan las circunstancias que justifican el pago de los alimentos. Con base en estos precedentes, el funcionario judicial concluyó que en este expediente se demostraron dichas circunstancias, máxime si se tiene en cuenta que el señor Enrique soportó el deber de solidaridad con su exesposa desde el año 1984.

 

37.   Además, el juez advirtió que los derechos de la beneficiaria de la sustitución pensional no se verían afectados, ya que el porcentaje del 18,7 % siempre se descontó de la mesada pensional para pagar la cuota alimentaria de la señora Franchesca, por lo que aquella va a recibir el mismo derecho que percibió el pensionado en vida y podrá llevar una vida digna con el 81,3 % de la prestación. Por el contrario, el funcionario judicial consideró que en el escenario en que no se mantenga la medida de embargo sobre la prestación sustituida, se afectarían los derechos fundamentales de la accionante, quien quedaría en una situación de desprotección contraria a los postulados constitucionales. 

 

38.   En lo que tiene que ver con la supuesta actuación temeraria de la accionante, según lo señalado por la UGPP en su contestación, el juez de primera instancia aclaró que la acción de tutela que se tramitó en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla es la misma que se está conociendo en esta oportunidad. La tutela fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia en virtud de la nulidad que declaró la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación y la remisión que posteriormente hizo del expediente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla, por falta de competencia. 

 

39.   Finalmente, el juez de primera instancia desvinculó al Ministerio del Trabajo de la acción constitucional, debido a que esta entidad no incurrió en acción u omisión que implique una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

 

Impugnaciones

 

40.   La UGPP[21] y la vinculada Beatriz [22] impugnaron la decisión de primera instancia.

 

41.   La UGPP solicitó que se revoque dicho fallo y se niegue el amparo constitucional, dada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

 

42.   En primer lugar, la entidad señaló que el juez de tutela incurrió en abuso del derecho al disponer el pago de la cuota de alimentos de forma vitalicia, pues ello conlleva implícitamente al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, prestación a la que no tiene derecho la accionante si se tiene en cuenta el proceso de divorcio que adelantó con el señor Enrique. Además, la accionada afirmó que la obligación de alimentos se extinguió con el fallecimiento del pensionado, ya que se trata de una obligación intuitu personae (o en función de la persona).

 

43.   Por otro lado, la Unidad refirió que no se cumple el requisito de subsidiariedad para controvertir por vía de tutela actos administrativos que se encuentran en firme. Si bien la accionada reconoció que la señora Franchesca es sujeto de especial protección constitucional, también señaló que no hay prueba fehaciente de que la cuota alimentaria sea su único ingreso o que no sea beneficiaria de programas sociales que le permitan garantizar su mínimo vital. 

 

44.   Finalmente, la entidad advirtió que es el Ministerio del Trabajo, a través del Consorcio FOPEP, la entidad que tiene competencia para pagar las pensiones y aplicar descuentos por concepto de obligaciones alimentarias sobre las mesadas pensionales, ya que la UGPP solo tiene funciones relacionadas con el reconocimiento y administración de los derechos pensionales. En esa línea, la Unidad aclaró que solo está obligada a reportar las novedades relacionadas con la nómina de pensionados que administra, pero esto no incluye el reconocimiento de obligaciones de carácter civil y, por ello, señaló que se encuentra imposibilitada jurídicamente para dar cumplimiento al fallo de tutela.

 

45.   Por su parte, el abogado de la señora Beatriz reconoció que al señor Enrique le descontaban un porcentaje del 18,7 % sobre su mesada pensional, por concepto de cuota alimentaria de la señora Franchesca. No obstante, la vinculada estimó que la obligación se extinguió con el fallecimiento del deudor y, en ese orden, no se puede desmejorar el derecho pensional reconocido a su favor, dado que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en atención a que convivió con el causante durante los 45 años anteriores a su muerte.

 

46.   Sobre la extinción de la cuota alimentaria como consecuencia de la muerte del deudor, la señora Beatriz hizo referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante cuando subsisten las causas que dieron origen a la misma, pero la cuota solo se puede pagar con la masa herencial de la persona fallecida. Por ello, la vinculada consideró que no se puede afectar la mesada pensional sustituida a su favor, pues esta prestación no integra la masa hereditaria del causante.  

 

47.   Además, la señora Beatriz aclaró que la Corte Constitucional no ha tenido en cuenta la normatividad civil en materia de sucesiones ni las diferencias que se presentan entre las obligaciones alimentarias y las reglas que aplican en materia de seguridad social en pensiones para resolver este tipo de controversias. En esa línea, la recurrente estimó que la Corte Constitucional creó una nueva modalidad de acreedores pensionales, si se tiene en cuenta que el beneficiario de una obligación alimentaria no se encuentra incluido en el listado de personas que el legislador estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, situación que abre la puerta a que los pensionados puedan designar beneficiarios de la sustitución pensional por fuera de la ley.

 

48.   De todas formas, la vinculada afirmó que la acción de tutela es improcedente, ya que el reconocimiento de cuotas alimentarias escapa a la competencia del juez de tutela y, por ello, la presente controversia debe ser estudiada en un proceso de sucesión o dentro del trámite administrativo.

 

Sentencia de segunda instancia

 

49.   Mediante Sentencia proferida el 14 de mayo de 2024[23], la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo constitucional.

 

50.   Para tomar su decisión, el Tribunal hizo referencia a los criterios plasmados en la Sentencia T-188 de 2023 de la Corte Constitucional y en el fallo STC-16008 de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y concluyó que no existe un criterio unívoco entre las Altas Cortes sobre la materia.

 

51.   Al efecto, el Tribunal de segunda instancia resaltó que el criterio respaldado por la Corte Suprema de Justicia establece que la obligación alimentaria se mantiene a cargo de la masa hereditaria del alimentante cuando este fallece, por tratarse de una asignación forzosa. En esa línea, la corporación concluyó que la beneficiaria de la sustitución pensional no se puede ver afectada por las condiciones de necesidad en las que se encuentra la accionante, pues el derecho de aquella tiene origen en las normas de seguridad social y no en las normas civiles.

 

52.   El magistrado Juan Carlos Andrés Cerón Díaz salvó el voto frente a la anterior decisión, en el entendido de que se debió confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia. Al efecto, el magistrado explicó que la obligación alimentaria fue declarada antes del reconocimiento del derecho pensional y pasó posteriormente a ser deducida de dicha prestación, por lo que en estos casos la obligación se traslada al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, siempre que se cumplan los criterios establecidos en la Sentencia C-246 de 2002, que son: (i) la necesidad del alimentario, bajo el entendido de que los alimentos se requieren para subsistir de manera digna; (ii) la capacidad económica del alimentante; y (iii) la permanencia, pues la obligación permanece en el tiempo siempre que se compruebe su necesidad.   

 

53.   Además, el magistrado advirtió que en el presente caso se debió aplicar el enfoque de género, por tratarse de una mujer adulta mayor de 83 años, con enfermedades de base que recibe la cuota alimentaria de su exesposo Enrique desde el año 1984, lo que exigía una mayor carga argumentativa para responder a los preceptos constitucionales y a los instrumentos dispuestos en normas internacionales para erradicar la violencia económica. 

 

E)   Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional

 

54.   A través de oficio del 23 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia para que remitiera el expediente constitucional de forma completa. En respuesta, el juzgado requerido envío el expediente completo e informó que las actuaciones surtidas en segunda instancia se encuentran cargadas en el aplicativo TYBA. 

 

55.   Mediante auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió el expediente de la referencia para su revisión, y este fue asignado por reparto a la suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión.

 

56.   En el desarrollo del trámite de revisión, la magistrada sustanciadora no consideró necesario decretar pruebas adicionales a las que ya se encuentran incorporadas en el expediente. 

 

II)  CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

57.   La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Cuestión previa. Sobre la configuración de temeridad

 

58.   De manera preliminar, la Corte Constitucional debe aclarar que en el presente caso no se configura el fenómeno de temeridad, entendido como la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela sin justificación y con una intención dolosa o de mala fe[24].

 

59.   Sobre la materia, esta Corporación se pronunció para definir los criterios que se deben tener en cuenta a fin de establecer si una persona incurre en una actuación temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al efecto, se debe verificar si entre la nueva acción de tutela y la que fue interpuesta con anterioridad, se presenta “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante”[25].

 

60.   En el caso bajo estudio, si bien la UGPP advirtió la existencia de otra acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones que aquí se estudian, en realidad se trata del trámite constitucional que se adelantó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y que, a raíz de la nulidad declarada por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia por falta de competencia[26], fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. Como ya se dijo, dicho Juzgado dispuso la remisión del expediente a los jueces del circuito de Puerto Colombia por falta de competencia en atención al factor territorial[27] y, en ese orden, se trata de la misma acción que aquí se estudia, y no de una nueva acción de tutela frente a la que hubiera que verificar los criterios antes mencionados.

 

61.   Así las cosas, la Corte estudiará si en el presente asunto se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional.

 

3.     Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de la cuota alimentaria

 

62.   La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

 

Legitimación en la causa por activa

 

63.   En línea con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La acción podrá ser promovida directamente por el afectado o por intermedio de apoderado judicial, y también podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991.

 

64.   En el caso bajo estudio, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que la acción de tutela fue interpuesta por el abogado de la titular de los derechos posiblemente vulnerados, a quien la accionante le otorgó poder para instaurar el amparo constitucional en su nombre[28].

 

Legitimación en la causa por pasiva

 

65.   Según lo dispone el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

 

66.   La acción de tutela se dirigió en contra de la UGPP y del FOPEP, entidades a las que se acusa de dejar de pagar la cuota alimentaria reconocida judicialmente a la señora Franchesca, la cual se venía descontando de la mesada de pensión de jubilación que causó su exesposo, Enrique.

 

67.   Adicionalmente, el juez que conoció la acción de tutela en primera instancia vinculó al trámite constitucional a: (i) Beatriz, beneficiaria de la sustitución de la pensión que dejó causada Enrique; (ii) las autoridades judiciales que tuvieron conocimiento del proceso de alimentos[29] y de la disolución de la sociedad conyugal; y (iii) al Ministerio del Trabajo por solicitud del FOPEP, en calidad de representante legal y judicial de dicho fondo[30].

 

68.   Sobre la materia, se debe recordar que la UGPP asumió la función pensional de los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia a través de los Decretos 4107 de 2011 y 1194 de 2012. En estas normas, se establece que la entidad tiene el deber de resolver las solicitudes de reconocimiento pensional y adelantar las demás actuaciones y operaciones propias del reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.10.9.2 del Decreto 1833 de 2016.

 

69.   Por su parte, el FOPEP es la entidad encargada de asumir el pago de las pensiones que estaban a cargo del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos (artículo 2.2.10.9.1 del Decreto 1833 de 2016). 

 

70.   Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, compilado en el artículo 2.2.8.5.1. del Decreto 1833 de 2016, establece que la administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o valores autorizados por la ley. Es decir, la norma le atribuye, tanto a la administradora de pensiones como a la institución pagadora de la prestación, la función de realizar los descuentos señalados en la ley sobre prestaciones de carácter pensional.

 

71.   Además, la UGPP como administradora de las pensiones que se encontraban a cargo de las entidades liquidadas pertenecientes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional tiene la obligación de reportar las novedades que se generen al administrador fiduciario del FOPEP (artículo 2.2.10.12.1., Decreto 1833 de 2016).

 

72.   En esa línea, la Corte encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP y del FOPEP, entidades encargadas de disponer y realizar las deducciones sobre la mesada pensional que dejó causada el señor Enrique para pagar la obligación alimentaria reconocida judicialmente a favor de la accionante.

 

73.   También se cumple este requisito respecto de la señora Beatriz, vinculada como tercera con interés en el resultado de la acción de tutela, dado que se reclama la deducción del valor correspondiente a la cuota alimentaria de la mesada pensional sustituida a su favor en calidad de beneficiaria.

 

74.   En cambio, no se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla y el Ministerio del Trabajo hayan tenido alguna participación o injerencia en la negativa de pagar la cuota alimentaria de la accionante después del fallecimiento de Enrique.

 

75.   En el caso particular del Ministerio de Trabajo, esta Corporación debe aclarar que, si bien el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Pensiones Públicas como una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, sus recursos se administran mediante encargo fiduciario. Al efecto, el Ministerio de Trabajo suscribió con el Consorcio FOPEP, integrado por las sociedades fiduciarias Fiduciaria la Previsora S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A., el contrato de Encargo Fiduciario No. 723 de 2022 para administrar los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, consorcio que tiene la función de recibir los recursos correspondientes y efectuar los pagos relacionados con reconocimientos pensionales[31].

 

76.   Como el Consorcio FOPEP compareció a la presente acción, la Corte ordenará la desvinculación del Ministerio de Trabajo. Asimismo, ordenará la desvinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

Inmediatez

 

77.   El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por lo que en principio no es posible establecer un término de caducidad para presentar esta acción. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[32]. Esto porque, de otra forma, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, que es el de permitir una protección urgente e inmediata de los derechos.

 

78.   En el presente caso, la accionante cumplió con el requisito de inmediatez, pues transcurrió un término razonable para la instauración de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que esta se interpuso el 9 de octubre de 2023[33], dos meses después de que la UGPP resolvió la solicitud de reactivación de la cuota alimentaria que elevó la accionante el 7 de julio y 4 de agosto de la misma anualidad[34].

 

Subsidiariedad

 

79.   El requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales o (ii) cuando lo haga, pero esos mecanismos no resulten idóneos y eficaces en concreto o, finalmente, (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional se torne necesaria para evitar un perjuicio irremediable[35].

 

80.   Esta Corporación también ha establecido que el análisis de procedencia se debe flexibilizar cuando quien acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentre en una posición de debilidad manifiesta[36]. En casos como el que aquí se estudia, la Corte ha tenido en cuenta el nivel de vulnerabilidad socioeconómica y la condición de salud de la parte accionante. Lo anterior, para evitar que la vía judicial ordinaria se convierta en una carga desproporcionada que vulnere los derechos de la parte interesada[37].

 

81.   En el caso bajo estudio, la accionante es una persona de la tercera edad[38] que tiene 84 años[39] y que ha sido diagnosticada con hipertensión, trastorno afectivo bipolar, insomnio y síndrome de ansiedad mixta, entre otras enfermedades[40]. Por lo tanto, es un sujeto que amerita especial protección constitucional[41].

 

82.   Además, la accionante afirmó en declaración extrajuicio que depende económicamente de la cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor y a cargo de su exesposo, ya que no cuenta con otro medio de subsistencia[42]

 

83.   Sobre la materia, esta Corporación debe advertir que ninguna de las accionadas o vinculadas en la presente acción aportó pruebas o información de las que se pueda deducir la capacidad de pago de la accionante. Por el contrario, esta Corporación consultó la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA y la página de la Superintendencia de Notariado y Registro, y se encontró que: (i) la actora está afiliada al régimen subsidiado de salud desde el 1° de enero de 2016 como cabeza de familia; y (ii) la cédula de la accionante arrojó certificado especial de no propiedad, debido a la inexistencia de bienes con folios de matrícula inmobiliaria vinculados a su número de identificación.  

 

84.   Así, aunque la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, como el proceso de restitución de pensiones alimenticias a cargo del juez de familia, el proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones que la UGPP emitió en sede administrativa o el trámite de la sucesión para reclamar su derecho a los alimentos[43], la Corte Constitucional ha establecido dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción en este tipo de casos: (i) como mecanismo definitivo, cuando el medio de defensa contemplado en la ley no es idóneo y eficaz, en atención a las especiales circunstancias del caso que se estudia; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio idóneo, pero no es suficiente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[44].

 

85.   Los parámetros de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa fueron definidos por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

 

“la idoneidad implica que éste (el medio judicial ordinario) brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”[45].

 

86.   En el caso bajo estudio, la Corte Constitucional observa que se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que los medios ordinarios que la accionante tiene a su disposición no resultan idóneos ni eficaces para garantizar la subsistencia inmediata que ella requiere. 

 

87.   Sobre la idoneidad de los mecanismos judiciales, se pronunció la Corte en la Sentencia T-188 de 2023 que analizó un caso con similares supuestos fácticos, en el que se reclamó el reconocimiento de la cuota alimentaria. En esta providencia, la Corte estableció que:

 

el juez de familia carece de competencia para dejar sin efectos el acto administrativo a través del cual se reconoció la sustitución de la prestación a favor de la [compañera permanente sobreviviente]. Por otro lado, el juez administrativo no puede resolver el caso de la actora desde la normatividad que regula los alimentos ni podría ordenar reanudar el pago de la obligación [46].

 

88.   En relación con la idoneidad del proceso ejecutivo, en la Sentencia T-303 de 2023 esta Corporación señaló que la accionante no podría perseguir la ejecución del título judicial que le reconoció el derecho a los alimentos, en tanto las partes no advirtieron la existencia de una sucesión en curso contra la cual se puedan dirigir las pretensiones, según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código Civil.

 

89.   En la misma línea, las partes tampoco hicieron referencia a la existencia de bienes del causante para repartir entre los eventuales causahabientes, a fin de que la accionante pudiera reclamar el pago de la obligación alimentaria en el trámite de la sucesión. Por el contrario, esta Corporación consultó los registros de propiedad con la cédula de ciudadanía del causante en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro, búsqueda que arrojó certificado especial de no propiedad, debido a la inexistencia de bienes con folios de matrícula inmobiliaria vinculados a su número de identificación.

 

90.   De todas formas, estos medios de defensa judicial tampoco serían eficaces, ya que se prolongaría de manera desproporcionada la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por la accionante[47]. Lo anterior, en atención a su avanzada edad, las complicaciones de salud que tiene y su limitada capacidad económica, circunstancias que le impiden a la actora generar ingresos económicos o desarrollar actividades productivas en el mercado laboral que le permitan cubrir sus necesidades.

 

91.   Por las razones expuestas, pese a la existencia de medios judiciales de defensa, “estos no resultan idóneos ni eficaces para brindar un remedio integral al problema jurídico planteado”[48].

 

92.   Así las cosas, la Corte encuentra que en este caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que se desarrollará en los siguientes apartados.

 

4.     Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico

 

93.   Así las cosas, la Corte analizará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Franchesca, dada la negativa para continuar efectuando el pago de la cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor en el año 1984. Esta cuota era descontada de la pensión de jubilación que adquirió su exesposo Enrique, deudor de la obligación alimentaria. El pago de la cuota se dejó de efectuar desde el mes de mayo de 2023, cuando falleció el pensionado, y la mesada pensional del causante fue sustituida a favor de la señora Beatriz, trámite administrativo del que no fue notificada la accionante.

 

94.   En esa línea, a esta Corporación le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulneran las entidades que administran o pagan pensiones los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de una persona de la tercera edad en condición de vulnerabilidad que es acreedora de una cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor, por dejar de pagar la obligación como consecuencia del fallecimiento del alimentante, sin previa notificación y bajo el argumento de que la pensión de la cual se deducía el valor de la cuota alimentaria se sustituyó a favor de los beneficiarios del causante?

 

95.   Para resolver este problema jurídico la Corte Constitucional se pronunciará sobre la vigencia de la cuota alimentaria que se deben por ley los cónyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligación, y plasmará las reglas decantadas al respecto en la jurisprudencia constitucional. Con sujeción a las consideraciones que se hagan en torno a este tema, la Corte resolverá el caso concreto en atención al deber que tienen las entidades públicas de resolver este tipo de controversias con enfoque de género y bajo las garantías del debido proceso.

 

5.     Vigencia de la cuota alimentaria que se deben por ley los cónyuges divorciados. Reiteración de jurisprudencia

 

96.   El derecho de alimentos se refiere a la obligación legal que tienen ciertas personas de proporcionar lo necesario para la subsistencia de otras que dependen económicamente de ellas. Este derecho representa la posibilidad que tiene una persona de exigir, a cargo de quien esté legalmente en la obligación de suministrarlo, lo necesario para su subsistencia cuando no se encuentra en las condiciones para procurárselo por sí misma[49].

 

97.   Se trata de una obligación que responde al principio de solidaridad y que tiene como finalidad la de garantizar la protección a la familia y el goce efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de las personas de la tercera edad y del cónyuge, compañero o compañera permanente, que por diferentes circunstancias se encuentren en una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta[50].

 

98.   En relación con el alcance de los alimentos que se deben por ley los cónyuges, la Sentencia C-246 de 2002 señaló que el derecho a pedir alimentos se predica cuando alguno de los cónyuges se encuentra gravemente enfermo y no posee los recursos para vivir en condiciones dignas, y el otro tiene la capacidad económica para suministrarlos. Para el efecto, el juez debe observar tres criterios:

 

(i)     El criterio de necesidad, según el cual el cónyuge debe requerir de los alimentos para subsistir de manera autónoma y estos deberán ser reconocidos en una cuantía razonable para garantizarle al alimentario una vida digna.

 

(ii) El criterio de capacidad económica, el cual implica que el monto de los alimentos debe guardar relación con los recursos del alimentante. En esa línea, el deudor no puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada en atención a su condición socioeconómica y a sus ingresos[51]

 

(iii) El criterio de permanencia, que conlleva a que la obligación alimentaria se mantenga en el tiempo, siempre que se compruebe la necesidad de percibir los alimentos. Cuando la situación del alimentario cambie y las condiciones que le hacían imposible subsistir digna y autónomamente sin la cuota disminuyan, el juez podrá revisar el caso para reducir la cuantía de los alimentos o extinguir la obligación ante la falta de necesidad de estos.

 

99.   Bajo estas circunstancias, le corresponde al juez revisar si se mantienen las condiciones bajo las cuales nace la obligación alimentaria. Para ello, la autoridad judicial debe comprobar la necesidad del alimentario de recibir la cuota para solventar sus necesidades básicas y que el patrimonio del alimentante pueda soportar el deber de solidaridad entre los cónyuges.

 

100.        En este contexto, la Corte ha estudiado la problemática que se presenta cuando fallece el deudor de la obligación o alimentante, y ha delimitado algunas reglas que permiten entender la vigencia de la cuota alimentaria en estos casos, las cuales han sido recogidas en la Sentencia T-462 de 2021 y recientemente reiteradas en las Sentencias T-188[52] y T-303[53], ambas de 2023, así:

 

(i)     La cuota alimentaria reconocida judicialmente se mantiene vigente después del divorcio e incluso después de la muerte del deudor de la obligación o alimentante, siempre que persistan las condiciones de necesidad del alimentario[54].

 

(ii)   El término de duración de dicha acreencia es la vida de la persona que necesita alimentos[55], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Civil, por lo que la muerte del alimentario siempre será causal de extinción de la obligación.

 

(iii) Cuando el alimentante fallecido tiene la calidad de pensionado, se puede trasladar la obligación alimentaria a los beneficiarios de la sustitución pensional, al margen de que estos tengan o no una relación de parentesco con quien solicita el pago de alimentos[56]. Esta regla aplica incluso si se trata de un nuevo cónyuge o compañero o compañera permanente del alimentante[57], si la obligación existe de manera previa a la formación de un patrimonio común con el causante.

 

101.        En relación con este último punto, aunque en principio no se puede gravar una pensión de sobrevivientes reconocida a favor de un tercero ajeno a una controversia de carácter civil, en circunstancias excepcionales y en atención a los principios constitucionales de solidaridad y equidad, la Corte ha entendido que:

 

 “dicha sustitución se puede permear en aras de proteger los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona, en relación con la cual una pensión servía de garantía para el pago de una obligación alimentaria judicialmente reconocida”[58].

 

102.        Para el efecto, se debe verificar que: (i) el alimentario sea sujeto de especial protección constitucional; (ii) exista una sentencia judicial que reconozca la acreencia, (iii) se mantenga la necesidad de percibir la obligación alimentaria; (iv) el pago de la cuota alimentaria se aseguraba con la pensión sustituida; y (v) no se afecten los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes[59].

 

103.        Además, la Corte Constitucional también considera que el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión de sobrevivientes en estos casos no afecta el derecho a la seguridad social de los beneficiarios de la sustitución pensional cuando se les reconoce el mismo valor de la mesada que percibía el causante en vida. Esto por cuanto la prestación ya se encontraba restringida por los alimentos adeudados en cumplimiento de la orden judicial[60].

 

104.        En este evento, el beneficiario de la pensión de sobrevivientes reemplaza al pensionado en su prestación, por lo que no puede invocar un derecho más allá del que disfrutaba la persona a quien sustituye. De esta manera, solo sería procedente acrecentar el monto de la pensión cuando se extinga la obligación alimentaria.

 

105.        En resumen, la obligación alimentaria no se extingue con la cesación de los efectos civiles del matrimonio ni con la muerte del alimentante, sino con la muerte del alimentario o cuando este supere las condiciones de necesidad que dieron origen a la obligación. En consecuencia, la obligación alimentaria a favor de un excónyuge puede ser trasladada al compañero o compañera permanente o al nuevo cónyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión. Esto, cuando dicha obligación se descuenta del derecho pensional y existe de manera previa a la formación de un patrimonio común con el causante.

 

6.     Debido proceso administrativo ante la negativa de mantener el pago de la cuota alimentaria reconocida judicialmente. Reiteración de jurisprudencia

 

106.        El derecho al debido proceso impone necesariamente el deber de respetar la tutela efectiva de los derechos reconocidos por la administración de justicia. Sobre la materia, la Corte ha sostenido que el cumplimiento de lo que los jueces resuelven es un derecho de carácter subjetivo que se deriva del artículo 29 constitucional. Por tal motivo, los derechos reconocidos mediante sentencia judicial no pueden ser modificados por las autoridades accionadas cuando las circunstancias que dieron lugar a la providencia persisten en el tiempo[61].

 

107.        Además, esta Corporación ha sostenido el deber de las administradoras de pensiones, como prestadoras del servicio público de la seguridad social, de sujetarse a los postulados del debido proceso[62]. De esta manera, la Corte ha considerado que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

 

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”[63]

 

108.        Por lo tanto, las autoridades administrativas deben garantizar el debido proceso en atención a los principios de legalidad, contradicción, defensa y a que todas aquellas personas que puedan verse afectadas por la decisión administrativa conozcan las actuaciones que se adelantan y puedan ser escuchadas dentro del proceso administrativo.

 

109.        Ahora, en relación con el pago de la cuota alimentaria reconocida en decisiones judiciales, la Corte Constitucional en las Sentencias T-177 de 2013 y T-188 de 2023 consideró que dicha obligación no puede ser revocada arbitrariamente por los fondos de pensiones o las entidades encargadas del pago de derechos pensionales. Menos aún, cuando la obligación alimentaria se reconoce con apego al ordenamiento jurídico y busca satisfacer bienes constitucionales de mayor entidad, como la protección a las personas en estado de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad.

 

110.        Por ello, la Corte consideró que los fondos de pensiones carecen de competencia para retirar el pago de la cuota alimentaria, con base en el fallecimiento del alimentante o ante la existencia de potenciales beneficiarios de la sustitución pensional. Al respecto, esta Corporación advirtió que pagar las obligaciones alimentarias no representa una vulneración a los derechos de los titulares de la pensión de sobrevivientes cuando la obligación tiene origen en una decisión judicial[64].

 

7.     El deber de aplicar un enfoque de género cuando se presenta una controversia sobre la vigencia de la obligación alimentaria. Reiteración de jurisprudencia[65] 

 

111.        La Corte Constitucional[66] ha establecido que en los casos donde se vea involucrada una controversia sobre la vigencia de la obligación alimentaria en cabeza de una mujer, cuyo pago se efectúa con la deducción de un derecho pensional, las autoridades administrativas y judiciales deben necesariamente aplicar un enfoque de género, para “procurar promover la igualdad real y eliminar la discriminación contra las mujeres”[67].

 

112.        Sobre la materia, esta Corporación sostiene que el enfoque de género es un deber que tiene origen en el mandato constitucional de la igualdad, especialmente el mandato de asegurar una igualdad material y efectiva, que se encuentra consagrado en instrumentos internacionales como:

 

“(i) la Convención sobre los derechos políticos de la mujer (1953); (ii) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW- (1981); (iii) la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará- (1984); (iv) el Convenio sobre Nacionalidad de la Mujer (1933); y (v) la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer”[68].

 

113.        Al efecto, las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de que sus decisiones eviten reproducir estereotipos de género e interpretaciones discriminatorias hacia las mujeres, en el marco de la interpretación social y cultural del sexo que asigna determinados roles y posiciones, y que genera diferencias y expectativas desiguales según el género. Además, “este enfoque permite identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres -interseccionalidad-”[69], que pueden operar simultáneamente e impactar en mayor medida los derechos de la persona.

 

114.        Así las cosas, tomar una decisión con enfoque de género implica considerar las circunstancias particulares de una persona desde la comprensión de las desigualdades estructurales y los roles sociales basados en las diferencias de género. En esa línea, la Corte ha explicado que:

 

“las decisiones de los jueces y las autoridades administrativas no solo deben reconocer que existe una desigualdad estructural, sino que también tienen que tomar acciones procesales y sustantivas para que sus fallos y decisiones contribuyan a la superación de esa discriminación tanto para las partes del conflicto a resolver, como para la sociedad en general”[70].

 

115.        En el caso particular de la vigencia de la obligación alimentaria, la Corte ha considerado que se debe revisar el contexto de la familia y del divorcio, así como el derecho de alimentos y la seguridad social bajo la perspectiva de género, para hacer un análisis holístico de la causa y de la protección integral de los derechos fundamentales de las mujeres[71], ya que en estos casos la carga de trabajo doméstico y de cuidados no remunerados constituye un factor estructural de la desigualdad de género, que se traduce en una relación de dominación de la mujer. Sobre la materia, esta Corporación señaló que las mujeres en su mayoría:

 

“dedican una gran parte de su tiempo al cuidado del hogar y al orden interno de la familia. Ese escenario, se traduce en la imposición de cargas lesivas para algunas mujeres, quienes al momento de separarse de sus parejas ven reducido sus ingresos, al no recibir retribución por el trabajo de cuidado efectuado”[72].

 

8.     Análisis del caso concreto[73] 

 

116.        En este apartado, la Corte hará referencia a las subreglas jurisprudenciales expuestas en las consideraciones de esta providencia, y las aplicará al caso objeto de estudio. Con ello, esta Corporación establecerá si la UGPP y el FOPEP se equivocaron al dejar de pagar la obligación alimentaria reconocida a favor de la accionante y que se venía descontando del derecho pensional que dejó causado Enrique, prestación que posteriormente fue sustituida a favor de la beneficiaria del pensionado, como consecuencia del fallecimiento de este.

 

117.        Para comenzar el análisis del caso concreto, se debe advertir que la accionante es titular de una cuota alimentaria reconocida judicialmente a través de la sentencia proferida el 24 de abril de 1984[74], por el Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia, a cargo de quien entonces era su cónyuge, el señor Enrique.

 

118.        En dicha sentencia, se hizo referencia a que las partes contrajeron matrimonio el 27 de febrero de 1965, que el demandado abandonó su hogar aproximadamente en el año 1977 y que desde el 20 de septiembre de 1980 dejó de suministrarle alimentos congruos a su esposa, pese a que ella no percibía ingresos o rentas. Además, en la decisión se indicó que el señor Enrique tenía la calidad de empleado pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, por lo que el juez lo condenó a suministrar alimentos congruos en proporción al 30 % del sueldo, prestaciones y mesadas anticipadas que devengara en dicha Empresa. 

 

119.        Por acuerdo de las partes aprobado judicialmente el 27 de julio de 1999, la cuota alimentaria fue reducida al 18,7 % de la mesada que devengaba Enrique como pensionado de la misma empresa[75]. Dicho acuerdo se presentó en el marco de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que inició el señor Enrique en contra de la accionante, después de que el juez de familia declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio[76].

 

120.        De este modo, a la accionante se le reconoció judicialmente la cuota alimentaria desde el año 1984, derecho que siempre fue deducido de la mesada pensional, si se tiene en cuenta que el alimentante adquirió la condición de pensionado en el año 1983[77]. Además, la obligación alimentaria fue percibida por la actora durante aproximadamente cuarenta años[78] hasta el mes de mayo de 2023, cuando las entidades accionadas dejaron de efectuar dicho pago como consecuencia del fallecimiento del alimentante y el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Beatriz, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante[79]

 

121.        De esta manera, se encuentra acreditado el derecho a la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la accionante, con anterioridad a la declaración de cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre la señora Franchesca y Enrique[80], y a la posterior celebración del matrimonio entre Enrique y la señora Beatriz [81].

 

122.        Como la obligación alimentaria se mantuvo incólume durante aproximadamente 40 años hasta la muerte del alimentante, sin que dicha obligación se hubiese extinguido, también se encuentra acreditada la persistencia de la capacidad del deudor para satisfacerla, al menos hasta su deceso.

 

123.        Por otro lado, la accionante demostró que se mantuvieron las condiciones de necesidad que dieron origen a la obligación alimentaria. Al respecto, la Corte debe resaltar que la actora es una persona de la tercera edad con 84 años[82], que tiene hipertensión, trastorno afectivo bipolar, insomnio y síndrome de ansiedad mixta, entre otras enfermedades[83], quien manifestó que no percibe ingresos desde que le dejaron de pagar la cuota alimentaria[84]. Ello ubica a la actora como sujeto de especial protección constitucional.

 

124.        Sobre este punto, como se advirtió en el análisis del requisito de subsidiariedad, en la consulta que hizo esta Corporación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA y en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro, se encontró que la señora Franchesca: (i) está afiliada al régimen subsidiado de salud desde el 1° de enero de 2016 como cabeza de familia; y (ii) la cédula de la accionante arrojó certificado especial de no propiedad, debido a la inexistencia de bienes con folios de matrícula inmobiliaria vinculados a su número de identificación.    

 

125.        Ninguna de las accionadas o vinculadas en la presente acción aportó pruebas o información que permitan llegar a una conclusión diferente sobre la capacidad de pago de la accionante, o que ella perciba ingresos para sufragar sus necesidades básicas. Tampoco se advierten circunstancias de las que se pueda concluir que, en la actualidad, el estado de necesidad que dio origen a la obligación alimentaria ha disminuido o desaparecido. Por el contrario, la Corte considera que la situación de la accionante ha desmejorado, dada su avanzada edad y las enfermedades que le han diagnosticado.

 

126.        Así las cosas, la señora Franchesca acreditó los presupuestos para mantener el pago de la cuota alimentaria, a fin de garantizar su congrua subsistencia.

 

127.        Por ello, las entidades accionadas deben seguir descontando el 18,7 % de la pensión sustituida a favor de la señora Beatriz, pues dicha deducción no resulta desproporcionada y no se afectarían los derechos fundamentales de la beneficiaria. Se llega a esta conclusión, en atención a que la señora Beatriz no recibirá menos ingresos de los que percibía el causante en vida, ya que la mesada pensional se vio afectada desde el año 1984 por la obligación alimentaria.

 

128.        Adicionalmente, esta Corporación considera que la beneficiaria de la sustitución pensional puede llevar una vida digna sin el dinero que corresponde a la cuota alimentaria, dado que la mesada asciende actualmente a la suma de $9.556.927,89 según lo informó el FOPEP en su contestación, por lo que el porcentaje que se deduce de la mesada pensional no afectaría de manera desproporcionada el poder adquisitivo de la vinculada.

 

129.        Por el contrario, negar la deducción de la cuota alimentaria sobre la prestación sustituida representa una afectación intensa de los derechos fundamentales de la demandante, pues la carencia de ese ingreso, que es su único medio de subsistencia, la dejaría en una situación de desprotección contraria a los postulados constitucionales.

 

130.        La Corte Constitucional encuentra satisfechas las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para gravar con una acreencia alimentaria del causante la pensión de sobreviviente sustituida. En este caso, la obligación de dar alimentos no se extinguió con la muerte del señor Enrique, dado que: (i) las circunstancias de necesidad económica de la accionante permanecen en el tiempo; y (ii) se comprobó que no se afecta de manera desproporcionada ni el derecho pensional ni el poder adquisitivo de la señora Beatriz.

 

131.        A la misma conclusión llegó la Corte Constitucional en las Sentencias T-188 de 2023 y T-303 de 2023 al estudiar dos acciones de tutela con supuestos fácticos similares a los que aquí se revisan. En ambas decisiones, los excónyuges de las accionantes tenían a su cargo el pago de la cuota alimentaria reconocida judicialmente antes de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, obligación que se deducía de sus derechos pensionales. No obstante, las entidades encargadas del pago de la mesada pensional dejaron de hacer los respectivos descuentos por concepto de cuota alimentaria, ante el fallecimiento del pensionado y el posterior reconocimiento de la sustitución pensional a favor de quien demostró la calidad de beneficiaria como cónyuge o compañera permanente del causante.

 

132.        Además, para la Corte Constitucional es claro que la UGPP y el FOPEP vulneraron el debido proceso de la señora Franchesca ante la negativa de mantener el pago de la cuota alimentaria de la que es titular, si se tiene en cuenta que las entidades: (i) decidieron dejar de pagar el valor de la cuota alimentaria sin informar o notificar de manera previa a la accionante dentro del trámite administrativo de sustitución pensional, para que ella pudiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa; y (ii) desconocieron la orden de una autoridad judicial que dispuso el pago de la obligación alimentaria de la pensión de jubilación que dejó causada el señor Enrique, así como el deber de aplicar un enfoque de género para resolver este tipo de controversias. 

 

133.        Las resoluciones que aportó la UGPP dentro del trámite constitucional[85] evidencian que el 31 de mayo de 2023[86] la entidad reconoció a la señora Beatriz, de manera provisional, el pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Enrique. Es decir, la entidad reconoció provisionalmente la sustitución pensional el mismo mes en el que decidió dejar de pagar la cuota alimentaria de la accionante, según lo informó el FOPEP en su contestación[87]. Además, se advierte que dicho reconocimiento pasó a ser definitivo el 27 de septiembre de 2023[88] por lo que, en el curso de la expedición de ambas resoluciones, la entidad negó la deducción sobre la mesada pensional para efectuar el pago de la cuota alimentaria de la accionante[89].  

 

134.        En ese orden, se advierte que la UGPP no tuvo en cuenta que: (i) la mesada pensional objeto de sustitución estaba afectada por la deducción de una obligación alimentaria en cabeza de la señora Franchesca; (ii) adelantó desde un inicio el trámite de la pensión de sobrevivientes sin notificar a la accionante, por lo que le negó la posibilidad de aportar pruebas sobre su situación de vulnerabilidad y, en general, de ejercer sus derechos de defensa y contradicción; y (iii) como consecuencia de lo anterior, la entidad no hizo una valoración adecuada con enfoque de género, que le permitiera aplicar las reglas previstas en la jurisprudencia constitucional, pese a que así se lo solicitó la accionante en el trámite administrativo que inició para reclamar el pago de la cuota alimentaria.       

 

135.        En relación con este último punto, se debe insistir en que la UGPP debió estudiar la reclamación de la accionante desde una perspectiva de género, en atención a las circunstancias particulares de las mujeres en contextos de violencia económica y en atención a las desventajas que enfrentan como consecuencia de las dificultades de acceso al mercado laboral y la brecha pensional. Circunstancias que impiden a muchas mujeres percibir de forma autónoma ingresos que garanticen su subsistencia de forma digna cuando llegan a la tercera edad.

 

136.        En el caso bajo estudio, la señora Franchesca vivió una situación de vulnerabilidad social y económica a raíz de la separación de quien fue su esposo, por razones que aparentemente están relacionadas con enfermedades de salud mental de la accionante conforme se advierte en la sentencia judicial que condenó al señor Enrique a pagar la cuota alimentaria[90]. Después de la separación y divorcio, ambos llegaron a un acuerdo sobre el pago de la obligación alimentaria con sustento en la mesada pensional del causante, concertación que estuvo motivada por la ausencia de recursos de la accionante para solventar por ella misma sus necesidades vitales.

 

137.        Como el pago de la obligación alimentaria se mantuvo durante 40 años, resultaba desproporcionado negarle el pago de los alimentos, dado que se trata de una persona de la tercera edad que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, y que por ejercer el rol de cuidado que desempeñó durante el matrimonio y/o su condición de salud, no fue activa en el mercado laboral, lo que le impide adquirir una pensión de vejez en el sistema de seguridad social que actualmente se encuentra vigente.  

 

138.        Por todo lo dicho, la Corte Constitucional revocará la Sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que revocó el fallo de primera instancia para negar el amparo constitucional. En su lugar, confirmará parcialmente la sentencia dictada en primera instancia el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, en cuanto: (i) concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso de la señora Franchesca; y (ii) dispuso la desvinculación del Ministerio del Trabajo de la presente acción.  

 

139.        Como se advirtió en el estudio del requisito de subsidiariedad de la presente acción, el amparo constitucional procede en este caso como mecanismo definitivo para salvaguardar los derechos fundamentales de la ciudadana, dado que los medios de defensa judicial con los que cuenta la accionante para reclamar el pago de la cuota alimentaria y controvertir las decisiones que tomó la UGPP en sede administrativa no son idóneos ni eficaces para proteger sus derechos fundamentales. 

 

140.        Por consiguiente, y para mejor proveer, se modificará la sentencia dictada en primera instancia para ordenarle: (i) a la UGPP que modifique las resoluciones que profirió en sede administrativa para reconocer la sustitución pensional a favor de la señora Beatriz y negar el reconocimiento de la cuota alimentaria a favor de Franchesca, en el sentido de reestablecer la deducción del 18,7 % sobre la mesada pensional por concepto de cuota alimentaria a favor de Franchesca; y (ii) a la UGPP y al FOPEP, que continúen efectuando el pago de la cuota alimentaria a favor de la accionante, tal como se venía realizando antes del fallecimiento de Enrique.

 

141.        Esto último, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, compilado en el artículo 2.2.8.5.1. del Decreto 1833 de 2016, norma que establece que la administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o valores autorizados por la ley.

 

142.        Finalmente, de conformidad con lo expuesto en el estudio del requisito de falta de legitimación en la causa por pasiva, se adicionará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para disponer la desvinculación del presente trámite del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia) y del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

III)          DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez revocó el fallo de primera instancia para negar el amparo constitucional.  En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, en cuanto: (i) concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso de la señora Franchesca; y (ii) dispuso la desvinculación del Ministerio del Trabajo de la presente acción.  

 

Segundo. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida en primera instancia para ORDENAR: (i) a la UGPP que modifique las Resoluciones RDP de 31 de mayo de 2023, RDP de 15 de agosto de 2023, RDP de 27 de septiembre de 2023 y RDP de 17 de octubre de 2023,  en el sentido de reestablecer la deducción del 18,7 % sobre la mesada pensional por concepto de cuota alimentaria a favor de Franchesca; y (ii) a la UGPP y al FOPEP, que continúen efectuando el pago de la cuota alimentaria a favor de la accionante, tal como se venía realizando antes del fallecimiento de Enrique.

 

Tercero. ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia para DESVINCULAR del presente trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia) y al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

Cuarto. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público.

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acción de tutela en el archivo Procesos_1_01DEMANDA.

[3] Resoluciones RDP de 15 de agosto de 2023 y RDP de 17 de octubre de 2023.

[4] Resoluciones RDP de 31 de mayo de 2023 y RDP de 27 de septiembre de 2023.

[5] La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia proferida el 7 de noviembre de 2023, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a las accionadas continuar con el pago de la cuota alimentaria dejada de pagar, decisión que quedó sin efectos después de la nulidad que declaró la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.  

[6]  Expediente digital, archivos Procesos_2_02Anexo Demanda y Actuaciones_30_08CONTESTACION.

[7] Expediente digital del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, archivo 006AutoRemiteOtroDespachoTutela.

[8] Auto proferido el 11 de enero de 2024. Ver archivo Actuaciones_26_04AUTOADMITE. 

[9] El juzgado de primera instancia pidió: (i) las pruebas relacionadas en la demanda, las cuales no se encontraban dentro del plenario; (ii) los expedientes que contienen las actuaciones surtidas dentro de los procesos de alimentos y de cesación de efectos civiles en los que hicieron parte Franchesca y Enrique; y (iii) el enlace que contiene el trámite constitucional que adelantó la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en primera instancia, antes de la nulidad que declaró la Corte Suprema de Justicia. 

[10] Expediente digital, archivo Actuaciones_49_02AUTODECRETANULIDAD.

[11] Auto proferido el 1° de marzo de 2024. Ver expediente digital, archivo Actuaciones_1_24AUTOORDENA y Actuaciones_2_25RECEPCIONMEMORIALES.

[12] Expediente digital, archivo Actuaciones_29_07CONTESTACION.

[13] Medida de embargo decretada dentro del proceso No. 12345678910.

[14] Expediente digital, archivo Actuaciones_30_08CONTESTACION.

[15] Expediente digital, archivo Actuaciones_31_09CONTESTACION.

[16] Expediente digital, archivo Actuaciones_5_26CONTESTACION.

[17] De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4107 de 2011 y 1194 de 2012.

[18] Expediente digital de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla antes de nulidad, archivo 14InformeJuzgadoPuertoColombia.

[19] Expediente 12345678910.

[20] Expediente digital, archivo Actuaciones_11_27SENTENCIA.

[21] Expediente digital, archivo Actuaciones_22_31SOLICITUDIMPUGNACION.

[22] Expediente digital, archivo Actuaciones_16_28SOLICITUDIMPUGNACION.

[23] Expediente digital, archivo Actuaciones_23_06SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.

[24] Sentencias T-407 de 2022 y SU-128 de 2024.

[25] Ver, entre muchas otras, la Sentencia T-264 de 2021, reiterada en la Sentencia T-443 de 2024.

[26]  Auto ATC-1501 de 30 de noviembre de 2023. Ver expediente digital, archivos Procesos_2_02Anexo Demanda y Actuaciones_30_08CONTESTACION.

[27] Expediente digital del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, archivo 006AutoRemiteOtroDespachoTutela.

[28] Ver poder en el expediente digital al cual redirecciona el vínculo plasmado en el archivo Actuaciones_33_36COMPLETAREXPEDIENTE, carpeta C03ActuacionesJuz1PrmCtoPtoColombia, archivo 010.Anexos18012024-1.

[29] Expediente 12345678910.

[30] Se debe advertir que, aunque el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia dispuso en la sentencia de primera instancia la desvinculación del Ministerio del Trabajo, dicha decisión fue revocada en su integridad por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia proferida el 14 de mayo del 2024.

[31] Ver descripción en la página web del FOPEP https://www.fopep.gov.co/consorcio-fopep-2015/

[32] Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras.

[33]Ver acta de reparto en el enlace compartido en el expediente digital, archivo Actuaciones_33_36COMPLETAREXPEDIENTE, carpeta C01.ActuacionesTribunalRemitido.

[34]Resolución RDP de 15 de agosto de 2023. Expediente digital, archivo Actuaciones_30_08CONTESTACION, pp. 31-35.

[35] Ver Sentencias T-046 de 2019 y T-250 de 2022.

[36] Sentencia T-250 de 2022.

[37] Sentencias T-095 de 2014 y T-188 de 2023.

[38] Además de hacer parte del grupo de adultos mayores, superó la expectativa de vida que según el DANE corresponde a 76 años. Sentencia T-013 de 2020.

[39] La accionante nació el 4 de mayo de 1940, de acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado en el archivo 010.Anexos18012024-1, contenido en el enlace compartido en el expediente digital, archivo Actuaciones_33_36COMPLETAREXPEDIENTE, carpeta C03.ActuacionesJuz1PrmCtoPtoColombia.

[40] Ver historia clínica aportada en el en el archivo 010.Anexos18012024-1, contenido en el enlace compartido en el expediente digital, archivo Actuaciones_33_36COMPLETAREXPEDIENTE, carpeta C03.ActuacionesJuz1PrmCtoPtoColombia.

[41] Sentencia T-252 de 2017 y T-188 de 2023.

[42] La declaración extrajuicio fue incorporada al expediente digital, con el enlace compartido por la parte accionante en el archivo Actuaciones_32_10RECEPCIONMEMORIALES.

[43] La obligación alimentaria es una asignación forzosa que grava la masa sucesoral, según lo dispone el artículo 1226.1 del Código Civil. Así lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias T-303 de 2023 y T-462 de 2021.

[44] Sentencias T-662 de 2016, T-046 de 2019, T-250 de 2022 y T-188 de 2023.

[45] Sentencia C-132 de 2018, citada en la Sentencia T-188 de 2023.

[46] Sobre la materia, la Sentencia T-188 de 2023 citó el estudio que hizo la Corte en la sentencia T-095 de 2014, sobre el requisito de subsidiariedad cuando se reclama la cuota alimentaria.

[47] Sentencias T-194 de 2017, T-188 de 2023 y T-303 de 2023.

[48] Como sucede entre padres e hijos, cónyuges o compañeros permanentes y otros familiares cercanos. Sentencia T-303 de 2023.

[49] Sentencias C-919 de 2001, C-875 de 2003, C-156 de 2003 y T-1096 de 2008.

[50] Sentencia T-303 de 2023.

[51] Lo anterior, sin perjuicio de que la cuantía de los alimentos evolucione con los cambios en la capacidad económica del alimentante.

[52] Esta sentencia estudió la acción de tutela interpuesta por una adulta mayor de 72 años en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la negativa de la entidad a continuar pagando la cuota alimentaria. En este caso, el juez de familia había ordenado el pago de la cuota alimentaria a favor de la accionante el 24 de febrero de 2008 y, posteriormente, declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio el 19 de septiembre de 2009. Como consecuencia del fallecimiento del exesposo de la actora el 25 de noviembre de 2022, la entidad accionada dejó de pagar la cuota alimentaria que se venía descontando de la mesada pensional del causante, ya que la pensión fue sustituida a favor de la compañera permanente del pensionado.   

[53] En esta decisión se estudió la acción de tutela interpuesta por una persona de la tercera edad de 87 años a quien se le dejó de pagar la cuota alimentaria reconocida judicialmente a cargo de su excónyuge, quien era pensionado de CREMIL y falleció el 14 de diciembre de 2020. La accionante reprochó la actuación de la entidad que dejó de consignarle el valor correspondiente a la cuota alimentaria y del juzgado de familia que negó el embargo de la sustitución pensional reconocida a favor de la persona que acreditó la calidad de beneficiaria. En este expediente, el derecho a la cuota alimentaria fue reconocido mediante sentencia proferida el 28 de abril de 1994 y posteriormente, el 3 de mayo de 1999, el juez de familia declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio.

[54] Sentencias T-1096 de 2008, T-177 de 2013 y T-199 de 2016.

[55] Sentencia T-506 de 2011.

[56] Sentencia T-1096 de 2008. La Corte Constitucional analizó la situación de una mujer que convivió con un miembro de las Fuerzas Militares, quien fue declarada judicialmente como acreedora de alimentos por parte de su excónyuge. El cumplimiento de la obligación se mantuvo hasta que el exesposo falleció. Lo anterior, en razón a que se realizó el trámite de la sustitución pensional, que resultó en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la última cónyuge del causante.

[57] Sentencia T-467 de 2015.

[58] Sentencia T-203 de 2013, citada en la Sentencia T-303 de 2023.

[59] Sentencias T-462 de 2021 y T-303 de 2023.

[60] Sentencia T-095 de 2014.

[61] Sentencias T-177 de 2013 y T-188 de 2023.

[62] Sentencia T-297 de 2022.

[63] Sentencia T-105 de 2023.

[64] Sentencia T-188 de 2023.

[65] Las consideraciones de este apartado fueron tomadas parcialmente de las sentencias T-462 de 2021, SU-303 de 2023, SU-188 de 2023 y T-273 de 2024.

[66] Sentencias T-303 de 2023 y T-188 de 2023.

[67] Sentencia T-188 de 2023.

[68] Sentencia T-273 de 2024.

[69] Sentencia T-462 de 2021.

[70] Ibidem.

[71] Sentencia T-462 de 2021.

[72] Ibidem.

[73] La línea argumentativa de esta sección es acorde con la expuesta por la Corte Constitucional en las Sentencias T-095 de 2014, T-467 de 2015, T-199 de 2016, T-188 de 2023 y T-303 de 2023.

[74] La sentencia fue incorporada al expediente digital, con el enlace compartido por la parte accionante en el archivo Actuaciones_32_10RECEPCIONMEMORIALES.

[75] Ver decisión en el expediente digital al cual redirecciona el vínculo plasmado en el archivo Actuaciones_33_36COMPLETAREXPEDIENTE, carpeta C03ActuacionesJuz1PrmCtoPtoColombia, archivo 010.Anexos18012024-1, págs. 39 a 40.

[76] La parte resolutiva de la sentencia fue incorporada en el expediente digital al cual redirecciona el vínculo plasmado en el archivo Actuaciones_33_36COMPLETAREXPEDIENTE, carpeta C03ActuacionesJuz1PrmCtoPtoColombia, archivo 010.Anexos18012024-1, pág. 55.

[77] En las resoluciones emitidas por la UGPP en sede administrativa, se hizo referencia a que a través de la Resolución del 25 de abril de 1983, la Empresa Puertos de Colombia reconoció una pensión convencional a favor del señor Enrique, a partir del 1° de agosto de 1983. Ver resoluciones obrantes en el expediente digital, archivo Actuaciones_30_08CONTESTACION.

[78] Ver órdenes de pago y oficios en los que se informa sobre las medidas de embargo en el expediente digital al cual redirecciona el vínculo plasmado en el archivo Actuaciones_33_36COMPLETAREXPEDIENTE, carpeta C03ActuacionesJuz1PrmCtoPtoColombia, archivo 010.Anexos18012024-1.

[79] Ver Resoluciones RDP de 31 de mayo de 2023 y RDP de 27 de septiembre del mismo año, en el expediente digital, archivo Actuaciones_30_08CONTESTACION.

[80] Según el escrito de tutela la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio se profirió el 18 de mayo de 1998.

[81] El 28 de octubre de 1998, según se advirtió en la Resolución RDP de 27 de septiembre de 2023 emitida por la UGPP.

[82] Según registro civil de nacimiento, la accionante nació el 4 de mayo de 1940. Ver archivo 010.Anexos18012024-1 en el expediente digital al cual redirecciona el vínculo plasmado en el archivo Actuaciones_33_36COMPLETAREXPEDIENTE, carpeta C03ActuacionesJuz1PrmCtoPtoColombia.

[83] Ver historia clínica aportada en el en el archivo 010.Anexos18012024-1, contenido en el enlace compartido en el expediente digital, archivo Actuaciones_33_36COMPLETAREXPEDIENTE, carpeta C03.ActuacionesJuz1PrmCtoPtoColombia.

[84] La declaración extrajuicio fue incorporada al expediente digital, con el enlace compartido por la parte accionante en el archivo Actuaciones_32_10RECEPCIONMEMORIALES.

[85] Ver resoluciones obrantes en el expediente digital, archivo Actuaciones_30_08CONTESTACION.

[86] Resolución RDP de 31 de mayo de 2023.

[87] Expediente digital, archivo Actuaciones_49_02AUTODECRETANULIDAD.

[88] Resolución RDP de 27 de septiembre de 2023.

[89] El 15 de agosto de 2023 a través de la Resolución RDP de 2023.

[90] Sentencia proferida el 24 de abril de 1984, por el Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia, en la cual se lee que la accionante fue internada en varias oportunidades en la Clínica del Terminal Marítimo, la Clínica de Barranquilla y en el Hospital mental de Barranquilla por “alienación mental”.