T-521-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-521/24

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO DE PERSONA EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración al haber desvinculado del cargo al accionante sin tener presente que salario era su única fuente de ingresos y su situación pensional no se ha resuelto definitivamente

 

(...) la entidad se limitó a informar al actor, a través de correos electrónicos, acerca de la necesidad de que iniciara su trámite de reconocimiento pensional, sin verificar (i) si el accionante había recibido dichas comunicaciones de manera efectiva y (ii) cuál era la situación pensional del (accionante), es decir, si cumplía o no con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, si ostentaba la condición de prepensionado o si efectivamente ya le habían sido reconocidos sus derechos pensionales y gozaba de dicha prestación.

 

ACCIÓN DE TUTELA-Demora injustificada para reconocimiento y pago de pensión de vejez/BONOS PENSIONALES-Las entidades deben ser diligentes en su reconocimiento de lo contrario se vulnerarían los derechos del interesado

 

(...) no resulta constitucionalmente admisible que una administradora de pensiones que aceptó una afiliación y recibió cotizaciones por varios años niegue el acceso a la pensión de vejez a un afiliado alegando que el traslado de régimen ocurrió cuando a la persona le faltaba menos de 10 años para acceder a su derecho pensional. Esto porque, tal y como se explicó párrafos atrás, una administradora de pensiones no puede escudarse en confrontaciones interadministrativas para demorar el reconocimiento de una pensión, por lo que en estos casos las entidades públicas no pueden, en consecuencia, invocar el presunto incumplimiento de las prohibiciones de traslado contenidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para, con ello, evitar el pago de la pensión o del bono que permitirá financiarla.

 

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Concepto

 

DIGNIDAD HUMANA-Fuente inmediata de los derechos fundamentales

 

EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional

 

EDAD DE RETIRO FORZOSO-Marco normativo

 

EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicación razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del trabajador

 

EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL CARGO DE SERVIDORES PUBLICOS-Deberá hacerse hasta tanto se le garantice el pago efectivo de su mesada pensional

 

PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden de pagar a favor de accionante salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación laboral hasta momento en que se canceló su primera mesada pensional

 

DERECHO A LA PENSION MINIMA DE VEJEZ-Orden a Fondo de Pensiones, reconocer y pagar de forma transitoria la pensión mínima, por cuanto accionante cumple requisitos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

SENTENCIA T-521 DE 2024

 

Referencia: Expediente T-10.305.378

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado en contra de la Gobernación del Departamento del Atlántico y otros

         

Magistrado ponente:

                                                          Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

I.             SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

1.            El señor Cándido Antonio Cervantes Coronado promovió acción de tutela en contra de la Gobernación del departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, de petición y al debido proceso, como consecuencia de su desvinculación del servicio público bajo la causal de retiro forzoso por edad.

 

2.            Al encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto de la discusión planteada, la Sala Cuarta de Revisión: i) analizó el concepto de dignidad humana en el ordenamiento jurídico colombiano (ii) se refirió a la dignidad humana como fundamento de los derechos al trabajo, al mínimo vital y, a la seguridad social; (iii) revisó la normativa sobre la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS; (iv) reiteró las reglas jurisprudenciales relacionadas con la prohibición de aplicación de forma automática de la causal de retiro forzoso por edad; (iii) estudió el contenido del derecho al debido proceso administrativo en materia pensional.

 

 

3.            En primer lugar, destacó que, desde un perspectiva jurídico-normativa, la dignidad humana puede ser entendida en dos facetas: como principio y como derecho fundamental. Como principio, la dignidad humana se constituye como el fundamento de distintos derechos fundamentales particularmente del trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social y justifica la necesaria interrelación de dichos derechos. Como derecho fundamental, implica la facultad que tiene cada persona, por el solo hecho de pertenecer a la especie humana, de exigir al Estado, a la sociedad y a las instituciones no ser tratados con desidia, como instrumentos o, incluso, como cosas, sino como fines de la propia existencia, como seres valiosos, únicos, que requieren de la garantía de unas condiciones mínimas de existencia, que no pueden limitarse única y exclusivamente a la subsistencia.

 

4.            En segundo lugar, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional reiteró que no es posible dar aplicación objetiva a la causal de retiro forzoso por cumplir una cierta edad[1], cuando (i) la entidad pública conozca o haya debido conocer, situaciones que puedan conllevar a una vulneración de los derechos fundamentales del servidor público a desvincular, o (ii) tales situaciones hayan sido alegadas por el trabajador, especialmente en lo relacionado con la protección de sus derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. Por consiguiente, para establecer la razonabilidad de la medida, se debe recurrir al examen de las condiciones de subsistencia del trabajador desvinculado, (a) a efectos de determinar si cuenta con ahorros suficientes para asegurar sus condiciones de vida y las de su familia, en consonancia con sus ingresos y gastos actuales y futuros; (b) así como al análisis de las afectaciones al derecho a la seguridad social, y a la posibilidad de acceder a una pensión, atendiendo a la posible dificultad que, por su edad o por su estado de salud, tenga para reintegrarse a la vida laboral, a partir de su profesión u oficio[2].

 

5.            En tercer lugar, resaltó que la pensión de vejez es una prestación cuya finalidad es asegurar la vida en condiciones de dignidad del adulto mayor y de su familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que, cuando el trabajador acredita los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para reconocimiento, a las administradoras de pensiones, les corresponde estudiar de manera ágil y efectiva la solicitud.

 

6.            Finalmente, consideró que las autoridades encargadas de hacer reconocimientos pensionales tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver definitivamente los aspectos que tengan incidencia directa en el reconocimiento pensional[3], destacándose, entre otros, la consolidación de la historia laboral y el cobro del bono pensional. De lo contrario, dicha conducta omisiva puede configurarse como una conducta vulneradora de derechos fundamentales. En este sentido, la falta de diligencia en la resolución pensional puede ser considerada como una barrera de acceso para el reconocimiento pensional, constituyéndose así en una transgresión a la garantía efectiva del derecho a la seguridad social y, consecuentemente, del mínimo vital.

 

 

7.            En aplicación de estas reglas, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico vulneró los derechos a la vida digna, al trabajo digno y justo, al mínimo vital, y a la seguridad social del actor, al haberlo retirado del servicio, en aplicación automática de la causal de retiro forzoso por edad, omitiendo que aquel aun no contaba con el reconocimiento de su pensión de vejez. De igual manera, determinó que Colfondos S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del señor Cervantes Coronado, al no adelantar de manera ágil y eficiente los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez.

II.       ANTECEDENTES

 

8.            Por intermedio de apoderado, el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación del departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, de petición y al debido proceso. Lo anterior, como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 0705 de fecha 6 de marzo de 2023, acto administrativo que modificó y aclaró la Resolución No. 3889 del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual se retiró del servicio público al accionante, quien desempeñaba el cargo de celador, código 477 - grado 20, en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria (Atlántico), por cumplir la edad de retiro forzoso[4]. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[5] (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; y (ii) ordenar el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a otro con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de ser desvinculado del servicio, hasta que adquiera su estatus pensional; así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

 

1.     Hechos relevantes

 

9.            El señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, es un adulto mayor que nació el 27 de mayo de 1944 en el municipio de Candelaria, Atlántico, y actualmente cuenta con 80 años[6].

 

10.        El accionante expuso que, durante su vida laboral, trabajó en las siguientes entidades:

 

a)     Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, desde el 3 de mayo de 1974 hasta el 2 de julio de 1974, es decir, 61 días.

b)    Departamento del Atlántico, desde el 12 mayo de 1975 hasta el 12 mayo de 1979, es decir, 4 años.

c)     Municipio de Candelaria (Atlántico) desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2002, es decir, 2 años y 9 meses.

d)    Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 2 de febrero de 2023, es decir, 20 años, 1 mes y 2 días[7].

 

11.        El señor Cervantes Coronado se vinculó a la planta del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, al cargo de celador - código 477 - grado 20, en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria del Municipio de Candelaria, (Atlántico), a partir del 01 de enero del año 2003[8].

 

12.        Como consecuencia de lo anterior, el accionante fue afiliado por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) en el fondo de pensiones Colfondos S.A., desde el 1 de enero de 2003.

 

13.        El apoderado del accionante señaló que mediante la Resolución No. 3889 del 12 de diciembre de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico retiró al accionante de la planta del personal administrativo de dicha entidad, por cumplir la edad de retiro forzoso, acto administrativo que, en su criterio, no fue debidamente notificado, razón por la cual adujo que no pudo interponer los recursos de ley[9].

 

14.        Debido a que desconocía el contenido del acto administrativo de desvinculación, el 3 de febrero de 2023, el señor Cervantes Coronado, se acercó a las oficinas de la secretaría de Educación del Departamento del Atlántico para indagar las razones por las cuales no le habían pagado el salario del mes de enero de 2023, ante lo cual le manifestaron que había sido desvinculado del cargo en diciembre de 2022 y que debía esperar a la notificación en su residencia. Por tanto, en atención a lo informado, el accionante laboró hasta el 2 de febrero de 2023[10].

 

15.        El 16 de febrero de 2023, el accionante, a través de correo electrónico, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico la certificación electrónica de tiempos laborados –CETIL, el pago de los salarios de enero y febrero de 2023 y la notificación del acto administrativo de desvinculación[11].

 

16.        En respuesta, el 17 de marzo de 2023, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, atendió la petición electrónica de fecha 16 de febrero de 2023, remitiéndole el CETIL, pero guardó silencio en relación con el pago de los meses laborados y la notificación del acto administrativo de desvinculación[12].

 

17.        El 2 de mayo de 2023, el señor Cervantes Coronado se acercó, otra vez, a las oficinas de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico para solicitar la notificación del acto administrativo de desvinculación. Sin embargo, la funcionaria de dicha entidad le entregó copia de la Resolución No. 0705 de fecha 6 de marzo de 2023, mediante la cual se modificaba y aclaraba la Resolución No. 3889 de fecha 12 de diciembre de 2022, y adicionalmente le manifestó que con la Resolución No. 0705 se acercara a las oficinas de Colfondos S.A. para que tramitara la pensión de vejez, pero no le notificó el acto administrativo inicial, es decir, la Resolución 3889 de 2022[13].

 

18.        El señor Cervantes Coronado se dirigió ese mismo día a la oficina principal del Fondo de Pensiones Colfondos S.A., con el fin de tramitar su pensión de vejez, lugar en el que le indicaron que, a la fecha, él tenía 1.033 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en Colfondos S.A., y 217 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media (RPM) por los tiempos laborados en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y en el Departamento del Atlántico. No obstante, éstos últimos períodos no estaban acreditados en su historia laboral porque se debía tramitar el bono pensional ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[14].

 

19.        Mediante solicitud radicada bajo el número ASE-107949 de fecha 2 de mayo de 2023, el señor Cervantes Coronado le solicitó a Colfondos S.A. tramitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión y pago del bono pensional por los tiempos de servicios laborados en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el Departamento del Atlántico y la Alcaldía Municipal de Candelaria (Atlántico)[15].

 

20.        El 3 de agosto de 2023, Colfondos S.A. le remitió al actor copia de la historia laboral, con la finalidad de iniciar el proceso de reclamación del bono pensional modalidad 2, para que manifestara si estaba de acuerdo o en desacuerdo con la historia laboral[16]. En respuesta, el señor Cervantes Coronado, a través de su apoderado, atendió la solicitud de Colfondos S.A. mediante petición de fecha 14 de agosto de 2023, manifestando que no estaba de acuerdo con la historia laboral porque en dicha historia no figuraba el tiempo laborado con la Alcaldía Municipal de Candelaria (Atlántico)[17].

 

21.        El 25 de agosto de 2023, el apoderado judicial del accionante se comunicó por video llamada con Colfondos S.A., con el fin de obtener información sobre el trámite de emisión, pago y redención del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante lo cual le informaron que la historia laboral del señor Cervantes Coronado estaba en proceso de reconstrucción al evidenciar varias inconsistencias, destacando: (i) que en la historia válida para bono pensional no aparecen los tiempos de servicios laborados en el Municipio de Candelaria (Atlántico), por lo cual se solicitó su corrección, y (ii) que el bono pensional solicitado por Colfondos S.A. “no es emitible porque la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) es invalida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del Régimen de Prima Media (RPM)”. La funcionaria de Colfondos indicó que el caso estaba en estudio y que estaban a la espera de una respuesta definitiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[18].

 

22.        Refirió el accionante que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido una respuesta de fondo por parte de Colfondos S.A. respecto al reconocimiento de su pensión de vejez.

 

23.        Agregó que la desvinculación del empleo público ha puesto al demandante en una situación de extrema vulnerabilidad porque la única fuente de recursos económicos de éste y su cónyuge, era el salario que devengaba como empleado de la Secretaría de Educación del Atlántico, y desde su desvinculación su mínimo vital se ha visto afectado, por lo que ha tenido que acudir a la caridad de excompañeros de trabajo, amigos y familiares para garantizar las necesidades básicas del hogar[19].

 

2.     Admisión y trámite de la demanda de tutela

 

24.        En auto del 30 de agosto de 2023[20], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Atlántico) admitió la acción de tutela, notificó a la Gobernación del Departamento del Atlántico y a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en calidad de demandadas, y vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, al municipio de Candelaria (Atlántico), a Colfondos S.A. y al señor Leonel Santiago Fontalvo Reales.

 

3.      Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados

3.1.                       Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[21]

 

25.        En escrito del 31 de agosto de 2023, Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por no contar con legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, mencionó que no existe una acción u omisión atribuible a esa entidad, toda vez que se refiere a una prestación económica que no es de su competencia.

 

26.        Como sustento de lo anterior, allegó certificación informando lo siguiente: Verificada la base de datos de afiliados, el documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 3724105, no está registrado/a en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”[22].

 

3.2.          Gobernación del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental[23]

 

27.        En escrito del 31 de agosto de 2023, la Gobernación del Atlántico solicitó al juez constitucional desestimar las pretensiones del actor por configurarse un hecho superado, la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

28.        Lo anterior, teniendo como fundamentos los siguientes: primero, respecto al derecho de petición, refirió que el mismo accionante afirmó que se le dio respuesta concreta y de fondo al requerimiento interpuesto por el apoderado judicial del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, al cual se le anexó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, requisito indispensable para solicitar la pensión de jubilación ante Colfondos. Así, reseñó que es evidente que corresponde a ese fondo de pensiones reconocer el derecho pensional solicitado por el accionante; segundo, en cuanto a la vulneración al debido proceso, expuso que se evidenció que el funcionario no fue desvinculado a través de la Resolución No. 3889 del 12 de diciembre de 2022, la cual por error involuntario no le fue notificada formalmente, razón por la cual fue necesario modificarla y aclararla a través de la Resolución No. 0705 del 3 de marzo de 2023, la cual se notificó en debida forma. Luego, alude que no es posible predicar la violación al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Resolución No. 3889 de fecha 12 de diciembre de 2022 no surtió efectos jurídicos, así como tampoco produjo cambios en la vinculación del actor; y tercero, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el actor ya no pertenece a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.

 

3.3.          Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[24]

 

29.        Esta dependencia, en escrito del 1 de septiembre de 2023, solicitó desestimar la acción de tutela en lo referente a la acción desplegada por parte de esa Oficina, dado que no es emisor ni contribuyente del bono pensional del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, destacando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

 

30.        Refirió que, de acuerdo con su competencia legal, esa Oficina responde únicamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019, procedimientos que se adelantan con base en la información y las solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones (llámense Colpensiones o AFP’S), pero por la definición y reconocimiento de la prestación que le corresponde en derecho al aquí accionante.

 

31.        Expuso que, en un primer momento, el sistema interactivo de bonos Pensionales de esa entidad consideró que el bono pensional no procedía, alegando el siguiente motivo: “4500: BONO NO EMITIBLE. AFILIACION AL RAIS ES INVALIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS 10 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSION DEL RPM[25]. Esto, debido a que, para la fecha en que el accionante se afilió al RAIS, esto es el 01 de junio de 2004, el señor Cervantes Coronado tenía 59 años de edad cumplidos, puesto que nació el 27 de mayo de 1944, es decir que, para la fecha de afiliación al RAIS, estaba a menos de 10 años de cumplir la edad de pensión, conforme lo dispone el artículo primero del Decreto 790 de 2021.

 

32.        Finalmente, aclaró que el 28 de julio de 2023, Colfondos S.A. solicitó a través del sistema interactivo de esa entidad, la liquidación provisional del bono pensional del actor. En ese orden de ideas, mencionó que, de conformidad con la historia laboral actual reportada tanto por Colpensiones, como por la AFP en mención, el señor Cervantes Coronado tiene derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, cuyo emisor principal es el Departamento del Atlántico, y en el que adicionalmente participa como contribuyente el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con su respectivo cupón a cargo.

 

3.4.          Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.

 

33.        Pese a haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela[26], Colfondos S.A. no efectuó pronunciamiento alguno.

 

3.5.          Distrito Especial y Portuario de Barranquilla y Municipio de Candelaria, Atlántico

 

34.        Pese a haber sido notificados del auto admisorio de la acción de tutela[27], no efectuaron pronunciamiento alguno.

 

3.6.          Leonel Santiago Fontalvo Reales

 

35.        Mediante comunicación electrónica de 24 de enero de 2024, el señor Fontalvo Reales se limitó a informar que fue “nombrado como celador código opec número 112142 codigo 477 grado 20 en la institución Educativa Nuestra Señora de la candelaria acta de posesión número 11008 del 2023 resolución # 0721 del 2023”[28] (sic). No se manifestó respecto a las pretensiones de la acción de tutela.

4.           Decisiones judiciales objeto de revisión

 

4.1.          Sentencia de primera instancia

 

36.        En sentencia del 29 de enero de 2024[29], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Atlántico) tuteló los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, a la seguridad social y a la especial protección de las personas de la tercera edad. En concretó ordenó “(i) DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 0705 por medio de la cual se modifica y aclara la Resolución 3889 de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante la cual se retiró a CÁNDIDO ANTONIO CERVANTES CORONADO de la Secretaría de Educación Departamental por cumplir la edad de retiro forzoso; (ii) ORDENAR al representante legal del departamento del Atlántico o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda al reintegro sin solución de continuidad del señor CÁNDIDO ANTONIO CERVANTES CORONADO al cargo que ocupaba o a uno equivalente al momento en que se produjo su retiro teniendo en cuenta sus competencias. Esta orden de reintegro se mantendrá hasta tanto le sea reconocida y comience a disfrutar la pensión de vejez o, en su defecto, la prestación económica a que tenga derecho y que resulte más beneficiosa para el accionante, entre aquellas previstas en el régimen que regula sus derechos pensionales; y (iii) ADVERTIR a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico que se abstenga de aplicar automáticamente la causal de desvinculación por alcanzar la edad de retiro forzoso sin evaluar si la persona tiene ingresos adicionales suficientes o un patrimonio para satisfacer sus necesidades básicas ante la carencia del salario que venía percibiendo[30].

 

37.        A juicio del fallador de primera instancia, en el presente asunto resulta inaceptable poner fin a la relación laboral de una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, sin antes implementar las medidas necesarias para garantizar su bienestar mínimo. Estas medidas pueden incluir la utilización de las prestaciones disponibles en el sistema de seguridad social, dado que el objetivo es prevenir la violación de otros derechos fundamentales, como la dignidad, el sustento mínimo, la salud y cualquier otro derecho que pueda verse afectado, incluyendo los de la familia del trabajador desvinculado.

 

4.2.          Impugnación

 

38.        La accionada impugnó el fallo de primera instancia[31], argumentando que el juez de tutela omitió algunos argumentos expuestos en la contestación de tutela y la revisión de las pruebas allegadas al despacho, puesto que no se pronunció en relación con las entidades obligadas a reconocer la pensión solicitada por el accionante, faltando solo que se adelanten las gestiones pertinentes relacionadas con la expedición del bono pensional, en los cuales deben actuar por una parte Colfondos S.A., haciendo la respectiva gestión, y por otra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

39.        Aunado a lo anterior, señaló que el accionante no informó en ningún momento a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico los problemas de salud que venía presentando, lo cual era indispensable para adelantar los trámites administrativos que correspondieran por parte de la entidad territorial, ni atendió los requerimientos de asesoría que se le ofrecieron. Entonces, el demandante incurrió en renuencia y no adelantó en ningún momento los trámites correspondientes ante el fondo de pensiones, hecho que se evidencia con las fechas que su apoderado reporta como gestiones realizadas, las cuales corresponden a la vigencia 2023, esto, a pesar de que los requerimientos de la administración municipal datan del año 2020.

 

40.        Asimismo, destacó que el despacho ordenó el reintegro laboral del accionante, sin considerar su situación precaria de salud, la cual ha sido expuesta por el tutelante en el presente trámite y olvidando que se trata de un cargo de celador que demanda esfuerzo, cuya condición médica y por la edad no resultan adecuadas para el accionante, pues, proceder en tal sentido puede comprometer aún más su frágil estado de salud.

 

41.        No obstante, resaltó que, al no indagarse el contexto general de la situación, se vulneró con la decisión los derechos del señor Leonel Santiago Fontalvo Reales, quien fue nombrado de la lista de elegibles, en el cargo en provisionalidad que ocupada el accionante, como resultado del concurso de mérito.

 

4.3.          Sentencia de segunda instancia

 

42.        En sentencia del 29 de abril de 2024[32], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), modificó el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social con respecto a la entidad Colfondos S.A. Por ende, ordenó realizar las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias en aras de resolver definitivamente la solicitud de reconocimiento de pensión del accionante.

 

43.        Al estudiar el caso concreto, consideró que Colfondos S.A. desconoció el estado del trámite del reconocimiento de la pensión del accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional, por razón de su edad, pues tenía cumplidos los 79 años, además de las distintas patologías que le aquejan y la carencia de recursos económicos para su digna subsistencia.

 

44.        Refirió que la entidad accionada retiró al accionante de su cargo aplicando de forma automática la causal objetiva de retiro forzoso establecida en la Ley 1821 de 2016, la cual establece que la edad máxima para desempeñar cargos públicos es de 70 años, pero en relación con el accionante, en este año llegó a la edad de ochenta (80). Además, destacó que se nombró en período de prueba a otra persona en el cargo que venía desempeñando el actor, en cumplimiento de la convocatoria adelantada mediante Concurso Público de Méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

45.        Concluyó que, ante tal falta de diligencia, se agudiza el estado de indefinición del trámite objeto de amparo por el actor, quien lleva varios años intentando obtener su pensión, llegando a cumplir una edad avanzada que casi supera la expectativa de vida establecida por el DANE, siendo una obligación legal de los fondos de pensiones adelantar el procedimiento hasta concluir con el pago de la prestación al afiliado.

5.               Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

 

46.        Mediante auto de 3 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requirió (i) al abogado Orlando Rafael Martínez Pacheco, apoderado judicial del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, (ii) a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, (iii) a la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y (iv) al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., para que ampliaran la información allegada dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate.

 

47.        Vencido el término otorgado para dar respuesta, el 25 de septiembre de 2024 se recibió por parte de la Secretaría General de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla[33]:

 

Respuesta Auto de 3 de septiembre de 2024

Información allegada por el abogado Orlando Rafael Martínez Pacheco, apoderado judicial del accionante

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

a)      Luego de la comunicación sostenida por videollamada con la funcionaria del Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. el día 25 de agosto de 2023 ¿ha recibido alguna respuesta relacionada con el trámite promovido para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado? En caso afirmativo, informar lo pertinente, remitiendo la documentación que soporte las afirmaciones.

El apoderado judicial reseñó diversas actuaciones desplegadas ante Colfondos S.A. encaminadas a la reconstrucción de la historia laboral del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado y a la emisión del bono pensional, ante lo cual dicha AFP ha emitido sendas respuestas, pero sin dar una solución efectiva a la solicitud de pensión de vejez por garantía mínima, prolongando dicho trámite de manera indefinida.

 

Como sustento de lo anterior, remitió copia de las solicitudes presentadas ante Colfondos S.A., al igual que las respuestas emitidas por dicha entidad.[34]

b)      ¿Cuál o cuáles son las entidades a las que se encontraba afiliado el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, antes de efectuar su vinculación a COLFONDOS S.A.?

“El señor Cándido Cervantes Coronado trabajó y cotizó sus aportes pensionales, como se detalla a continuación:

 

ü    DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, desde el 3 de mayo de 1974 hasta el 2 de julio de 1974, es decir, 61 días y sus aportes pensionales fueron cotizados a la Caja de Previsión Social del Municipio de Barranquilla.

ü    DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO desde el 12 mayo de 1975 hasta el 12 mayo de 1979, es decir, 4 años, y sus aportes pensionales fueron cotizados a la Caja de Previsión del Departamento del Atlántico.

ü    MUNICIPIO DE CANDELARIA desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2002, es decir, 2 años y 9 meses y no fue afiliado a ninguna administradora de pensiones.

ü    SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 2 de febrero de 2023, es decir, 20 años, 1 mes y 2 días y sus aportes pensionales fueron cotizados en Colfondos S.A.”[35]

c)            ¿Cuál es el estado actual de salud del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado? Remitir documentación que soporte lo informado.

“El señor Cándido Cervantes Coronado refiere buen estado de salud en general y está en control médico con medicina general y los especialistas en Urología, Ortopedia, por las patologías de: Hipertensión Arterial Crónica, Hiperplasia Prostática Benigna grado 3, Diabetes Mellitus de Tipo 2 no insulinodependiente, enfermedad renal crónica y por sus antecedentes Quirúrgicos.

 

Se anexa con el presente memorial historia clínica expedida por la Nueva EPS con fecha 5 de septiembre de 2024 de los años 2022,2023 y 2024.”[36]

d)      ¿Cuál es la situación económica del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado? ¿Cuenta con un ingreso mensual? De no contar con un ingreso, ¿de qué forma suple sus necesidades?

“La situación económica del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado y de su grupo familiar es precaria. El accionante vive en la casa de su propiedad ubicada en Candelaria, Atlántico con su esposa, su hijo, la esposa de su hijo y dos nietos. Actualmente quien sostiene el grupo familiar es su hijo quien se dedica a la actividad de campesino y jornalero. El accionante igualmente recibe la ayuda de otros familiares que colaboran económicamente para el sostenimiento del señor Cándido y su esposa, ya que los ingresos que devenga su hijo como campesino y jornalero son insuficientes para sostener el hogar.”[37]

e)       ¿Ha iniciado algún proceso judicial distinto de la presente acción de tutela, en contra de la entidad accionada, por los hechos expuestos en el proceso de la referencia?

 

“El señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, no ha iniciado ningún proceso judicial en contra de las entidades accionadas, ni en contra de las entidades vinculadas al proceso de tutela de la referencia.”[38]

Información allegada por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

a)      ¿Cuál fue el trámite administrativo desplegado por la entidad para desvincular al accionante del servicio público y efectuar las notificaciones de los actos administrativos proferidos en relación con el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado? Sírvase remitir copia de toda la actuación administrativa.

El secretario de Educación Departamental del Atlántico manifestó lo siguiente:

 

“Durante la vigencia 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, notificó a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN LAS LISTAS DE ELEGIBLES producto del concurso de mérito adelantado por dicho Ente Nacional, en tal sentido, era obligación de la secretaria de Educación Departamental nombrar a las personas señaladas en el listado de elegibles. Ahora bien, es pertinente señalar que, previo al concurso se conminó a todos los servidores de la secretaria para que informaran algún tipo de novedad que implicara trato preferencial (fuero de estabilidad), tales como enfermedad, padre y/o madre cabeza de familia, mujer embarazada, etc.

(…)

De acuerdo a lo anterior, se ratifica que, el señor CÁNDIDO ANTONIO CERVANTES CORONADO, NUNCA INFORMÓ A LA SECRETARIA DE EDUCACION SOBRE PATOLOGIA ALGUNA y mucho menos aportó incapacidades que nos permitieran considerar tal situación.

(…)

Por otro lado, es importante hacer saber al Señor Juez que en reiteradas ocasiones se le hizo saber que debía iniciar el trámite pensional, a lo cual el hoy accionante hizo caso omiso.”[39]

b)      ¿Cuál es la naturaleza del cargo desempeñado por el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria?

“La naturaleza del cargo desempeñado por el señor Cándido era CELADOR CÓDIGO 477, GRADO 20 CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL VACANTE DEFINITIVA, Se anexa certificación expedida por la oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación.”[40]

c)       Sírvase remitir copia del manual de funciones vigente para la fecha de los hechos, resaltando el cargo Celador, Código 477 – Grado 20, en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria.

A pesar de que en el oficio de respuesta se enlista como prueba “Manual de funciones del cargo Celador, Código 477 – Grado 20, en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria”[41], dicho documento no fue allegado a la Corporación.

 

d)      Sírvase remitir copia íntegra de la Resolución 3889 de 12 de diciembre de 2022 y de la Resolución 0705 de 6 de marzo de 2023.

Se remite copia de la Resolución 3889 de 12 de diciembre de 2022[42] y copia de la notificación correspondiente a la Resolución 0705 de 6 de marzo de 2023[43], más no se envía copia de este último acto administrativo.

Información allegada por la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

a)      ¿Qué actuaciones se han desplegado por parte de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para consolidar los tiempos de servicios laborados por el señor Cervantes Coronado? Sírvase remitir los soportes de las afirmaciones.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó lo siguiente:

 

“(…) el día 23 de agosto de 2024, la AFP COLFONDOS S.A. registró a través del sistema interactivo de bonos Pensionales de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud de un eventual bono pensional a favor del accionante identificado en el asunto, solicitud que no pudo ser procesada, como quiera que el mencionado sistema estaba generando la siguiente OBSERVACION: “4500: BONO NO EMITIBLE. AFILIACION AL RAIS ES INVALIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS 10 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSION DEL RPM”.

 

No obstante, en respuesta a requerimiento que realizó la AFP COLFONDOS a través de correo electrónico del 14 de diciembre de 2023, la OBP procedió a hacer el análisis específico para el caso del accionante encontrando que, en el caso del mismo, de conformidad con la Historia Laboral reportada por la AFP COLFONDOS (con base en las certificaciones laborales CETIL expedidas por entidades empleadoras del accionante), el mencionado señor previo a su traslado a la AFP COLFONDOS, venía realizando aportes ante la CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Y A LA CAJA DE PREVISIÓN MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, razón por la que el diligenciamiento del formulario que el accionante suscribió con miras a vincularse al RAIS el 01 de junio de 2004, se entiende como una vinculación inicial no como un traslado de régimen.  Lo anterior de acuerdo con la comunicación que esta Oficina remitió en su momento a ASOFONDOS a través de oficio No. 2-2023-066641 de 13 de diciembre de 2023.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el día 15 de diciembre de 2023 procedió a “INHIBIR” el error OBSERVACIÓN: “4500: BONO NO EMITIBLE. AFILIACION AL RAIS ES INVÁLIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS  10 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSION DEL RPM” que registraba el sistema de bonos pensionales y que en su momento impedía realizar una eventual solicitud de emisión y redención del mencionado bono pensional del accionante, información que puede corroborarse al revisar la última liquidación No. 30 realizada el 23 de agosto de 2024 solicitada por la AFP COLFONDOS.”[44]

 

Asimismo, señaló que el accionante tiene derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, en donde participan el Departamento del Atlántico y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en calidad de emisor y contribuyente, respectivamente, entidades que deben registrar a través del Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que reconocen su participación y confirman la liquidación del cupón de bono pensional que a cada entidad le corresponde. 

 

Por último, en cuanto a los tiempos laborados que se efectuaron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones), indicó que le corresponde a esa entidad reportar dicha información a través de su archivo laboral masivo, por cuanto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede incluir ni modificar tiempos laborados en las historias laborales que sirven de liquidación para bonos pensionales o el reconocimiento de pensión.

 

48.        Igualmente, vencido el término otorgado para descorrer el traslado de las pruebas, la Secretaría General de esta Corporación informó que recibió la siguiente información[45]:

 

Traslado probatorio

Intervención presentada por el abogado Orlando Rafael Martínez Pacheco, apoderado judicial del accionante

El apoderado judicial efectuó pronunciamiento sobre las pruebas allegadas por parte de las entidades requeridas, en los siguientes términos[46]:

 

-   Secretaría de Educación Departamental del Atlántico. Manifestó que, pese a que la accionada expuso que el accionante no atendió ni respondió ninguno de sus requerimientos frente al trámite pensional, destacó que lo que realmente faltó fue acompañamiento por parte de dicha entidad, evidenciándose poca diligencia para tramitar el derecho pensional del accionante.

 

-  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Refirió que la OBP no efectuó pronunciamiento alguno sobre la participación en el bono pensional del municipio de Candelaria, Atlántico, entidad donde laboró el accionante desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2002, es decir, 2 años y 9 meses, ni mencionó las razones por las cuales este tiempo no es tenido en cuenta para la emisión del bono pensional del actor.

 

-   Colfondos S.A. Resaltó que no atendió el requerimiento realizado por esta Corporación, aseverando así el desinterés que ha demostrado dicha entidad en el trámite de emisión y pago del bono pensional del accionante.

 

III.CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

49.        Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 30 de julio de 2024 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, que dispuso el estudio del Expediente T-10.305.378.

2.     Delimitación del asunto de tutela

 

50.        La Sala observa que, de los hechos relatados, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, de petición y al debido proceso del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, por cuanto la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico lo desvinculó del cargo de celador que ejercía en una institución educativa pública por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, sin verificar que aquel hubiese logrado obtener su calidad de pensionado. En ese sentido, la pretensión de la acción de tutela busca el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba, hasta tanto aquel obtenga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

 

51.        Sin embargo, la Sala resalta que, del análisis de los elementos fácticos puestos de presente en la acción de tutela, es necesario pronunciarse en relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Dicho examen se justifica en (i) las condiciones particulares del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, ya que se trata de una persona de la tercera edad que, en la actualidad tiene de 80 años[47], padece varias enfermedades[48] y no cuenta con un ingreso que le permita solventar su mínimo vital, puesto que depende económicamente de los ingresos de su hijo que es jornalero en el campo[49]; y (ii) las facultades extra y ultra petita del juez constitucional.

 

52.         Sobre este último elemento, en la sentencia SU-150 de 2021, la Corte reiteró que las facultades extra y ultra petita permiten al juez de tutela fijar el alcance real del litigio sin limitarse a los hechos narrados en la demanda de tutela, las pretensiones y los derechos invocados. Por ende, con el fin de asegurar la eficacia del derecho sustancial, “el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional[50]. En la misma línea, en la sentencia SU-195 de 2012 la Corte reconoció la posibilidad de que el juez de tutela pueda fallar más allá de las pretensiones formuladas por las partes, en virtud de “la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[51].

 

3.     Procedencia de la acción de tutela

 

53.        De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

3.1.                       Legitimación en la causa por activa

 

54.        El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[52].

 

55.        En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[53].

 

56.        Al respecto, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción constitucional es promovida por el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, quien considera vulnerados los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, a través de su apoderado judicial[54].

3.2.                       Legitimación en la causa por pasiva

 

57.             El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[55]. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[56]. Este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

 

58.             Así bien, respecto a la legitimación en la causa por pasiva de las partes intervinientes y/o vinculadas al interior del proceso, esta Sala de Revisión determinó lo siguiente:

 

Entidad accionada y/o vinculada

Fundamento legal

Secretaría de Educación Departamental del Atlántico (accionada)

La Secretaría de Educación del Departamental del Atlántico está legitimada en la causa por pasiva toda vez que, (i) de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 115 de 1994[57], es la autoridad competente para “Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación con los municipios (…)”; (ii) en concordancia con lo establecido en el numeral 6.2.3. del artículo 6 de la Ley 715 de 2001[58], que consagra que es competencia de los departamentos, “Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley”; y por la otra, porque fue quien decidió retirar del servicio al accionante mediante la Resolución No. 0705 del 6 de marzo de 2023, invocando la causal de retiro forzoso por edad.

Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (vinculada en sede de instancia)

Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, pese a ser una sociedad anónima de carácter privado, mediante la Resolución S.B. 0587 de abril 11 de 1994, la Superintendencia Financiera de Colombia autorizó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para administrar fondos de pensiones del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acto a partir del cual administra los fondos de pensiones obligatorias autorizados por la Ley. Además, conforme la información constatada en el expediente, se evidencia que el accionante se encuentra afiliado a esa AFP desde el año 2004[59], siendo la entidad competente para efectuar el trámite de la pensión de vejez solicitada por el actor.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (vinculada en sede de instancia)

Colpensiones se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007[60], es una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere”, cuyo objeto es “la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, en los términos que determine la Constitución y la ley, en su calidad de entidad financiera de carácter especial”[61]. (negrilla y subraya fuera del texto original)

 

Además, conforme la información constatada en el expediente, se evidencia que el accionante efectuó aportes al ISS (hoy Colpensiones), pero dichas semanas aún no han sido acreditadas en la historia laboral del actor. Por tanto, le corresponde a Colpensiones reportar dicha información a través de su archivo laboral masivo.

Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (vinculada en sede de instancia)

Esta entidad está legitimada en la causa por pasiva, como quiera que, se trata de una autoridad pública que responde por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019, procedimientos que se adelantan con base en la información y las solicitudes que  al  respecto  realicen  las Administradoras del  Sistema General de  Pensiones (llámense Colpensiones o AFP’S). En ese sentido, teniendo en cuenta que el accionante menciona que no ha podido acceder a su pensión de vejez porque, entre otras cosas, Colfondos no ha solicitado el cobro del bono pensional que, eventualmente, deberá pagar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta Sala considera que esta última entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

 

Distrito Especial y Portuario de Barranquilla (vinculado en sede de instancia)

Esta autoridad está legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque el artículo 151 de la Ley 115 de 1994[62] señala como competencia de los distritos la administración de la educación, para lo cual podrá “Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación con los municipios (…)”, en concordancia con el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001[63], que consagra que es competencia de los distritos, la de “Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas”; y por la otra, porque el accionante laboró en dicha entidad, la cual tiene la responsabilidad de registrar a  través  del  Sistema  Interactivo  de  Bonos  Pensionales  del  Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público  que reconoce su participación y confirma la liquidación del cupón de bono pensional que le corresponde.

Municipio de Candelaria, Atlántico (vinculado en sede de instancia)

Este municipio está legitimado en la causa por pasiva, por una parte, porque el artículo 153 de la Ley 115 de 1994[64] señala como competencia de los municipios la administración de la educación, para lo cual podrá “nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo (…)”, en concordancia con el numeral 6.2.3. del artículo 6 de la Ley 715 de 2001[65], que consagra que es competencia de los municipios, la de “Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley”; y por la otra, porque en dicho municipio se materializó la prestación laboral del accionante, la cual tiene la responsabilidad de registrar a  través  del  Sistema  Interactivo  de  Bonos  Pensionales  del  Ministerio  de  Hacienda  que reconoce su participación y confirma la liquidación del cupón de bono pensional que le corresponde, a través de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.

Leonel Santiago Fontalvo Reales (vinculado en sede de instancia)

El señor Fontalvo Reales es un tercero con interés, pues su nombramiento en el cargo que ocupaba previamente el accionante se dio en cumplimiento de la convocatoria adelantada mediante concurso público de méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese sentido, puede verse eventualmente afectado con los efectos jurídicos de cualquier tipo de decisión. Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. “Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos[66]

 

 

59.        En resumen, como consecuencia del análisis del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, Colfondos S.A., Colpensiones, el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el municipio de Candelaria (Atlántico) se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Por otro lado, el señor Leonel Santiago Fontalvo Reales es un tercero con interés en el resultado de este proceso.

3.3.                       Inmediatez

 

60.        Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[67].

 

61.             Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[68]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

 

62.        A juicio de esta Sala, el presente caso cumple con el requisito de inmediatez. Del expediente se infiere que el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado fue retirado de su cargo por medio de la Resolución No. 3889 del 12 de diciembre de 2022, modificada y aclarada por la Resolución No. 0705 de fecha 6 de marzo de 2023[69]. La notificación de este último acto administrativo se efectuó a través de correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2023 y, nuevamente, el 2 de mayo de 2023, siendo en esta última fecha en la que el accionante acusó recibido y cuando se hizo efectiva dicha notificación. Esa actuación se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión, la cual fue radicada el día 30 de agosto de 2023[70], de lo cual se concluye que transcurrieron 3 meses y 28 días, plazo que se estima razonable para la procedencia de la acción de tutela.

3.4.                       Subsidiariedad

 

63.        De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

 

64.             Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[71]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

 

65.        Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata.

 

66.             Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el caso en concreto la controversia versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo digno y justo, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, con ocasión de la desvinculación del servicio público por haber completado la edad de retiro forzoso y la demora en el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, esta Sala encuentra necesario enunciar las reglas especiales que la jurisprudencia constitucional ha fijado para la procedencia excepcional de la acción de tutela en dichas situaciones. Esto, con el fin de analizar si la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo para responder a las pretensiones invocadas por el accionante. 

 

3.4.1.   Procedencia excepcional de la acción de tutela en controversias relacionadas con la desvinculación del servicio público por haber completado la edad de retiro forzoso

 

67.        Por regla general, el medio de defensa judicial adecuado para reclamar las pretensiones relacionadas con la legalidad de los actos administrativos de carácter particular, con el fin de solicitar el reintegro al ejercicio de un cargo público, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[72]. En ejercicio de dicho medio de control el accionante puede solicitar medidas cautelares, incluso innominadas, para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y los derechos fundamentales que subyacen en este tipo de controversias como lo son el mínimo vital, la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada[73], entre otros.

 

68.        Pese a lo anteriormente expuesto, la Corte, en su jurisprudencia, ha considerado que la acción de tutela procede, de manera excepcional, para discutir la legalidad del acto administrativo que desvincula del servicio a un funcionario público que alcanzó la edad de retiro forzoso: “(i) como mecanismo directo cuando el mecanismo alternativo  ineficaz o inidóneo para proteger los derechos del accionante, máxime si el retiro del trabajo tiene como consecuencia directa generar una afectación al mínimo vital que exija un amparo preferente y definitivo; o (ii) como mecanismo transitorio, cuando exista la amenaza de la existencia de un perjuicio irremediable que sea inminente, grave y que exija medidas urgentes e impostergables[74].

 

69.        En este sentido, la Corte ha reiterado que, cuando se trata de solicitudes de reintegro de personas que han sido retiradas de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando (i) al momento de su desvinculación no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas.

 

70.        Así las cosas, la jurisprudencia ha establecido dos requisitos que, de cumplirse, acreditan la afectación del mínimo vital de un trabajador, estos son: que “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave[75].

 

71.        En el caso en concreto, se encuentra acreditado que: (i) mediante la Resolución No. 3889 del 12 de diciembre de 2022, modificada y aclarada por la Resolución No. 0705 de fecha 6 de marzo de 2023, la Secretaría de Educación del Atlántico desvinculó del servicio público al señor Cándido Antonio Cervantes Coronado invocando la causal de retiro forzoso por haber alcanzado la edad prevista en la ley para el efecto, es decir,  cumplir 70 años. (ii)  el accionante no ha logrado el reconocimiento de su pensión de vejez - precisamente esta es una de las controversias del asunto – por lo cual alega la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, entre otros; (iii) el salario que percibía por parte de la entidad de la que fue retirado era su única fuente de ingreso; y (iv) debido a que ha dejado de percibir el salario como contraprestación por su trabajo como celador “(…) hoy en día se ven en la necesidad de recibir ayuda económica de otras personas ajenas al grupo familiar para poder suplir sus necesidades básicas[76].

 

72.        Si bien el accionante recibe ayuda económica de otras personas, es pertinente recordar que el hecho de que uno de los familiares del actor aporte económicamente para el sustento de la familia, no quiere decir que el riesgo sobre el mínimo vital haya disminuido o desaparecido. En efecto, en la sentencia T-409 de 2024, la Corte Constitucional recordó que éste no es un criterio suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que “[s]i bien es cierto que los parientes deben ayudar a los familiares que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por una enfermedad, también lo es que esta obligación no puede recaer de forma desproporcionada en los parientes”, sino que tanto la sociedad como el Estado deben contribuir con el cuidado de quienes no pueden procurarse sus propios ingresos. Así pues, no es posible afirmar que el mínimo vital del actor está protegido únicamente porque su núcleo familiar sí percibe ingresos y contribuye al sostenimiento del hogar”.[77]

 

73.        En esa medida, debido a que el accionante (i) es un sujeto de especial protección constitucional[78], toda vez que cuenta con 80 años de edad[79], y (ii) en la actualidad su mínimo vital se encuentra afectado, porque sus ingresos dependían del salario que devengaba del ejercicio del cargo público; esta Sala de Revisión considera que resulta irrazonable imponerle la carga de acudir ante el juez de lo contencioso administrativo para discutir las pretensiones puestas de presente en la acción de tutela. Por ende, concluye que el amparo constitucional es, en este caso, el mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales invocados, en relación con la desvinculación del servicio público por edad de retiro forzoso.

 

3.4.2.   Procedencia excepcional de la acción de tutela en controversias relacionadas con derechos pensionales

 

74.        En línea con las reglas generales planteadas, este tribunal ha considerado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones: (i) porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley[80]; y (ii) por la existencia de otros medios judiciales o administrativos para tal propósito[81]. Por una parte, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras[82]; y de otro lado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)”[83]. Lo que quiere decir que estas serían, en principio, las jurisdicciones competentes para conocer del proceso en cuestión.

 

75.        Ahora bien, si bien existen mecanismos judiciales idóneos dispuestos en el ordenamiento jurídico para discutir una pretensión relacionada con un reconocimiento pensional, múltiples pronunciamientos de esta Corte han dejado de presente que en condiciones de debilidad manifiesta del extremo accionante, ya sea por su condición económica, física o mental, se puede flexibilizar el requisito de subsidiariedad, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos fundamentales adicionado a la falta de idoneidad del proceso judicial natural en la protección o prevención de la lesión a los derechos[84].

 

76.        En concreto, la Corte Constitucional ha admitido que cuando el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[85], vistas las circunstancias fácticas del caso[86], es posible advertir la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial. En ese sentido, ha valorado, entre otros elementos, (i) la edad del accionante[87]; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse[88]; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean[89]; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.

 

77.        En relación con el caso en concreto, se advierte que, si bien el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para reclamar el reconocimiento pensional ante Colfondos S.A., puesto que aquel podría acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; lo cierto es que, dicho medio no es eficaz en atención a las condiciones particulares del accionante.

 

78.        En complemento a las condiciones particulares del accionante que fueron expuestas en el anterior acápite, resulta importante resaltar que: (i) se trata de un adulto mayor de 80 años que (ii) se encuentra diagnosticado con hipertensión Arterial Crónica, hiperplasia prostática benigna grado 3, diabetes mellitus de tipo 2 y enfermedad renal crónica[90], (iii) quien en la actualidad, no cuenta con un ingreso que le permita garantizar para sí mismo y para su núcleo familiar un mínimo vital, ya que depende del salario de su hijo que se desempeña como jornalero y que, pese a ello, (iv) ha demostrado agotar la actividad administrativa que corresponde para lograr el reconocimiento de su derecho pensional, en la medida en que ha acudido ante Colfondos S.A. al menos en cuatro (4) oportunidades para solicitar, entre otras cosas, la actualización de su historia laboral y el inicio del trámite del bono pensional al que tiene derecho por los tiempos que laboró con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

79.        Asimismo, se pudo constatar en los aplicativos denominados “consulta afiliados BDUA” y “afiliados compensados” de la ADRES, que el actor ha estado afiliado, desde mediados de 2023 -en adelante-, al régimen contributivo del sistema de salud, en calidad de beneficiario. A su turno, en el mismo aplicativo “afiliados compensados”, no aparecen periodos de cotización hechos por el propio actor al referido sistema en los últimos meses. A partir de este indicio, puede concluirse que él, en la actualidad, no está vinculado a un trabajo formal.  Además, se encuentra incluido en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN) dentro del grupo «B3 – Pobreza Moderada[91]».

 

80.        En conclusión, esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad como criterio de procedencia de la acción de tutela.

3.5.                       Conclusión sobre los requisitos formales de procedencia

 

81.        Para la Sala es claro que se satisfacen todas las exigencias establecidas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional en el presente caso. Considerando que no existen mecanismos judiciales idóneos para superar la presunta vulneración de derechos fundamentales, el amparo que se otorgue en esta sentencia deberá tener carácter definitivo.

4.  Planteamiento de los problemas jurídicos

 

82.        La Sala observa que, de los hechos relatados, en principio, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo digno y justo, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, por cuanto la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico lo desvinculó del cargo de celador que ejercía en una institución educativa pública por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, sin verificar que aquel hubiese logrado obtener su calidad de pensionado. En ese sentido, la pretensión de la acción de tutela busca el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba, hasta tanto aquel obtenga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

 

83.        Así las cosas, de acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos anteriormente en esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si:

 

(i)          ¿La Secretaría de Educación Departamental del Atlántico vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo digno y justo, al mínimo vital, y a la seguridad social del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, al desvincularlo del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin considerar que aquel se encontraba en medio del trámite de reconocimiento pensional?

 

(ii)        ¿Colfondos S.A., vulneró los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, al no adelantar con diligencia los trámites de su competencia para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del accionante?

 

5.     Metodología y parámetros para resolver los problemas jurídicos

 

84.        Con el fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala: (i) analizará el concepto de dignidad humana en el ordenamiento jurídico colombiano (ii) se referirá a la dignidad humana como fundamento de los derechos al trabajo, al mínimo vital y, a la seguridad social. (iii); reiterará las reglas jurisprudenciales relacionadas con la prohibición de aplicación de forma automática de la causal de retiro forzoso por edad; (iv) revisará la normativa sobre la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS; (iii) estudiará el contenido del derecho al debido proceso administrativo en materia pensional; y, con base en ello, (v) dará solución a los problemas jurídicos planteados.

5.1.                       La dignidad humana en el ordenamiento jurídico colombiano 

 

85.        El concepto de dignidad humana es uno de los más importantes en los ordenamientos jurídicos contemporáneos y en los Estados constitucionales modernos, constituyéndose como una de las piedras angulares de los sistemas normativos occidentales.

 

86.        Como concepto jurídico, la dignidad humana ha sido reconocida en diversos instrumentos normativos de derecho positivo, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (preámbulo, artículos 1, 22, 23), la Convención americana sobre derechos humanos (artículos 5, 6 y 11), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador– (preámbulo y articulo 13), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (preámbulo y articulo 10) la Convención sobre los Derechos del Niño (preámbulo, artículos 23, 28, 37, 39 y 40), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (preámbulo, artículos 1, 3, 8, 16, 24 y 25), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– (preámbulo) y por supuesto, la Constitución Política colombiana (artículo 1, 42 y 70, entre otros).

 

87.        En Colombia, la dignidad humana ocupa un lugar central en el sistema jurídico, siendo uno de los pilares que sustenta los derechos y garantías constitucionales[92], tal como lo establece el artículo 1 de la Constitución, que reconoce que Colombia se funda en el respeto a la dignidad humana.

 

88.        Desde una perspectiva jurídico-normativa, la dignidad humana puede ser entendida en dos facetas: como principio y como derecho fundamental.

 

89.        La dignidad humana como principio parte de una premisa incuestionable e irrebatible: toda persona es única, irrepetible y posee un valor intrínseco que la convierte en un fin en sí misma, por lo cual, en ningún caso puede ser considerada o utilizada como un medio o instrumento para cumplir con los propósitos o finalidades de otras personas. Esta idea se fundamenta en la concepción kantiana del ser humano como fin en sí mismo y se ha consolidado como un pilar ético y jurídico en las sociedades democráticas.

 

90.        La persona humana, es el único ser sobre el planeta que tiene la cualidad de razón y conciencia sobre sí mismo y sobre su entorno, y, por tanto, la capacidad de regular conscientemente su conducta para vivir y convivir en sociedad.

 

91.        Bajo este entendido, el principio de la dignidad humana presenta las siguientes características esenciales:  (i) Universalidad. Todas las personas están dotadas de dignidad por el solo hecho de ser humanas, sin distinción alguna. (ii) Inalienabilidad. La dignidad no puede ser enajenada, transferida o renunciada; es inherente a la condición humana, independientemente de la percepción o consciencia que una persona tenga sobre su propia dignidad. (iii) Inviolabilidad. Ninguna persona o entidad puede atentar contra la dignidad de otra. (iv) Innegociabilidad. La dignidad no es una mercancía, ni está sujeta a transacción o negociación. (v) Irrenunciabilidad. No es posible prescindir de la dignidad propia, aun voluntariamente, pues resultaría en un imposible lógico y ético. (vi) Absoluta en su esencia. Al entrar en conflicto con otros principios debe prevalecer su garantía.

 

92.        En este sentido, la dignidad humana no puede concebirse como un concepto etéreo, vacío de contenido o como una mera herramienta retórica. Por el contrario, como uno de los fundamentos axiológicos centrales que orienta la protección y garantía de todos los derechos del ser humano[93], la dignidad humana normativamente se materializa en tres facetas interrelacionadas y complementarias: la libertad o autodeterminación, la igualdad y la solidaridad.

 

93.        La dignidad humana entendida como libertad de autodeterminación o autonomía, se refiere a la capacidad que tiene toda persona, como ser racional, para tomar sus decisiones de acuerdo con sus intereses y fines propios, sin injerencias injustificadas por parte de terceros. Este aspecto de la dignidad garantiza el respeto a la autonomía personal y protege la libertad individual en la elección del propio plan de vida. Sin embargo, esta autonomía se encuentra limitada por el reconocimiento de la dignidad de otros miembros de la comunidad. El ejercicio de las libertades individuales no puede menoscabar la dignidad del otro.

 

94.        Por otro lado, la dignidad comprendida desde la perspectiva de la igualdad implica que toda persona debe ser tratada conforme a su naturaleza y con respeto de sus condiciones y situaciones particulares, de tal forma que debe gozar de los mismos derechos y oportunidades que los demás, sin que en ningún caso pueda ser rechazada, maltratada, marginada, lesionada o discriminada.  Esto supone la prohibición de discriminación y la obligación de promover la igualdad material.

 

95.        Finalmente, la dignidad, entendida en su faceta de solidaridad o empatía, implica que el ser humano, como ser consciente y racional, tiene la capacidad de reconocer la importancia del otro y comprender que, tal y como él es un fin en sí mismo, el otro también lo es, lo cual implica un deber de aceptación y respeto a la individualidad del otro. El respeto propio y el respeto a los demás son componentes inescindibles de la dignidad humana. 

 

96.        Así mismo, comprender la dignidad humana desde una dimensión de la solidaridad, implica concebir al ser humano como un ser social que, consciente de las realidades del mundo moderno, está dotado de la capacidad de ayudar al otro para así, reducir las brechas de desigualdad. En este sentido, como ser racional, el ser humano entiende que el hecho de ayudar a los menos favorecidos, a aquellos que se han encontrado en una situación manifiesta de desventaja frente a otros mejor situados en la sociedad, se constituye como un mandato que emana del principio de dignidad humana. Bajo esta dimensión, la dignidad humana supone que todas las personas deben tener cubiertas sus necesidades básicas[94] y fomenta una convivencia basada en la valoración de la diversidad, reconociendo que cada persona, desde su propia singularidad, contribuye al bienestar colectivo.

 

97.        Como puede observarse, estas tres facetas que integran el principio de dignidad humana reflejan los valores fundamentales que guían el ordenamiento jurídico, por tanto, su protección y promoción es esencial para el desarrollo de sociedades justas y equitativas. Es a través del reconocimiento y respeto de la dignidad humana que se posibilita el desarrollo integral de cada individuo y se construye una convivencia basada en la justicia, la igualdad y la solidaridad.

 

98.        Ahora bien, como derecho fundamental, la dignidad humana es un derecho subjetivo, intrínseco e inescindible de la condición humana, reconocido en distintos instrumentos normativos tanto nacionales como internacionales. Este derecho confiere a todas y a cada persona la facultad o potestad de exigir al Estado[95], a la sociedad y a las instituciones el respeto por su plan de vida, el acceso a condiciones materiales mínimas de existencia y la protección de su integridad moral y física. En consecuencia, la dignidad humana, como derecho fundamental, es justiciable y exigible, y constituye la base que sustenta la protección de otros derechos esenciales.

 

99.        En este sentido, esta Corporación[96]  ha reafirmado que el contenido esencial de la dignidad exige que las personas sean tratadas de acuerdo con su naturaleza, respetando su autonomía, integridad física y moral.

 

100.   En conclusión, la dignidad humana, como principio jurídico- normativo, se constituye como la base sobre la que se cimentan todos los derechos y se estructuran los deberes y responsabilidades que tienen los individuos hacia sí mismos y hacia los demás. De tal manera que se concibe un mandato que orienta la interpretación y aplicación del derecho en todos sus ámbitos. Por otra parte, como derecho fundamental, implica la facultad que tiene cada persona, por el solo hecho de pertenecer a la especie humana, de exigir al estado, a la sociedad y a las instituciones no ser tratados con desidia, como instrumentos o, incluso, como cosas, sino como fines de la propia existencia, como seres valiosos, únicos, que requieren de la garantía de unas condiciones mínimas de existencia, que no pueden limitarse única y exclusivamente a la subsistencia.

 

101.   El reconocimiento de la dignidad humana en las constituciones democráticas implica un imperativo ético y normativo para todos los individuos y las instituciones: despojar a una persona de su dignidad equivale a despojarla de su naturaleza humana, negándole su condición como ser humano.

 

5.2.          La dignidad humana como fundamento de los derechos al trabajo,  al mínimo vital y a la seguridad social

 

102.   De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia, Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas, de tal forma que la dignidad humana se constituye como la "fuente" de la que todos derechos fundamentales – o al menos la mayoría – derivan su sustento[97].

 

103.   Así las cosas, los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, aun siendo concebidos como derechos fundamentales autónomos se encuentran normativamente relacionados con y racionalmente justificados en la dignidad humana. De otro modo, carecerían de sustento puesto que, es a través de su garantía que los seres humanos pueden acceder a recursos materiales que le permitan vivir en condiciones mínimas de existencia y desarrollo de su propio plan de vida.

 

104.   Derecho fundamental al trabajo digno y justo: en este sentido, el derecho fundamental al trabajo se encuentra intrínsecamente relacionado con la dignidad humana puesto que: (i) en su faceta individual, implica la facultad que tiene toda persona de elegir y ejercer profesión u oficio, capacidad que se deriva de la facultad general que tienen todas las personas para autodeterminarse y materializar un plan de vida; (ii) no se agota con el acceso y la permanencia de una vinculación laboral sino que debe ejecutarse en condiciones justas y libres de discriminación, acoso o cualquier abuso de poder por parte del empleador u otro empleado[98] (iii) en su dimensión de solidaridad, el ejercicio del derecho fundamental al trabajo, impone a su vez un deber de coadyuvar a los demás miembros de la sociedad para que ellos también puedan hacer efectivo tal derecho y, por esta vía, otros derechos fundamentales, más aún cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta o vulnerabilidad.[99]

 

105.   Así las cosas, el derecho al trabajo debe entenderse como un derecho al trabajo digno y justo, gobernado y condicionado por el respeto de los derechos fundamentales del trabajador por parte del empleador durante el desarrollo, la ejecución y la terminación de la relación laboral. En consecuencia, la protección del derecho al trabajo digno como derecho subjetivo cuya garantía directa está en cabeza del empleador se extiende hasta la desvinculación del trabajador de empleo, de tal forma que, sea cual sea la causa de la terminación de la relación laboral, dicha situación debe presentarse en condiciones dignas y justas.

 

106.   Derecho fundamental al mínimo vital: la Corte Constitucional ha concebido el derecho al mínimo vital como uno de los derechos fundamentales más característicos de un Estado Social de Derecho, el cual se deriva de la dignidad humana en su dimensión de solidaridad y se encuentra en plena concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Para la Corte, “Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente”[100].

 

107.   En esta medida, la protección y garantía del derecho fundamental al mínimo vital se constituye como “una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”.[101]

 

108.   La jurisprudencia constitucional ha determinado los siguientes criterios como subreglas ligadas al mínimo vital:

 

“(i) Es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona.

 

 (ii) Como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda.

 

(iii) En materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[102] (negrilla y subrayado fuera de texto)

 

109.   Como puede observarse, el derecho al mínimo vital, a su vez, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al trabajo, puesto que la garantía de este último se constituye como la primera forma de garantizar el mínimo vital de los ciudadanos y las ciudadanas, aunque, debe aclararse, no es la única. Dicho de otro modo, la primera manera en la que los seres humanos logran mejorar sus condiciones de vida y cumplir con sus proyectos de vida es a través del ejercicio de una profesión u oficio.

 

110.   Sin embargo, teniendo en cuenta que, en el diario vivir, los seres humanos pueden atravesar por situaciones difíciles que les impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales, así como los riesgos inherentes al desarrollo de cualquier oficio o labor lo cual puede comprometer los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano[103], la Corte Constitucional ha concebido a la seguridad social como un derecho fundamental autónomo “que facilita la realización de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo (art. 25 CP)”[104]

 

111.   Derecho fundamental a la seguridad social: Así las cosas, con base en lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política y demás normas concordantes, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente en relación con el derecho fundamental a la seguridad social:

 

(i)     Definición: Puede definirse un derecho fundamental autónomo consistente en la facultad que tiene toda persona de exigir al Estado, a la sociedad y a los empleadores la protección “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”[105], a través de la puesta en marcha de un “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y a sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[106].

 

(ii)   Contenido: “incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”[107].

 

Así mismo, el derecho fundamental a la seguridad social incluye el derecho de los trabajadores y trabajadoras a ser afiliados por parte del empleador o empleadora en el Sistema General de Pensiones y en el Sistema General de Seguridad social en salud. Los empleadores que incumplen con su obligación legal y reglamentaria de afiliar a sus trabajadores en dichos sistemas vulneran el derecho a la seguridad social de sus trabajadores y deben responder por las prestaciones laborales legales y pensiones a las que tendrían derecho los trabajadores de haber sido afiliados al Sistema General de Pensiones[108].

 

(iii)Alcance: se refiere a la totalidad de las medidas que propenden por lograr el bienestar general de la población en relación con la protección y cobertura de las necesidades ligadas a la protección de contingencias vitales concretas.[109] Por lo tanto, el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, de tal forma que, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional dicha interrelación es aún más estrecha[110].

 

(iv) Fundamento: es un derecho que se funda en el principio de la dignidad humana, en virtud del cual resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos[111].

 

(v)   Finalidad: busca proteger al trabajador cuando, por algún evento o contingencia se disminuye su salud, calidad de vida o capacidad económica. O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones digna[112].

 

(vi) Garantía: es un derecho fundamental de orden prestacional el cual se garantiza a través de la prestación del servicio público de seguridad social, el cual tiene el carácter obligatorio y se prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[113]. La prestación de la seguridad social incluye la cobertura de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementario[114].

 

En este sentido, la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que el empleador tiene la obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos regímenes[115].

112.        En conclusión, la dignidad humana se constituye como el fundamento de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social y justifica la necesaria interrelación de dichos derechos. Es partir de su ejercicio que los seres humanos pueden vivir dignamente, proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia, mejorar sus condiciones de vida y cumplir con sus proyectos de vida.

 

5.3.                       Prohibición de aplicación de forma automática de la causal de retiro forzoso por edad. Reiteración de jurisprudencia

113.        Esta corporación ha sido enfática en admitir como constitucionalmente válidas las normas que fijan el cumplimiento de una edad específica como causal de retiro forzoso, al brindar oportunidades laborales a otras personas que tienen el derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida, y al existir medidas estatales para proteger la garantía al mínimo vital de las personas que son separadas de su cargo, como ocurre con la pensión de vejez o, en menor medida, con las herramientas de asistencia y protección del Estado para las personas de la tercera edad[116].

 

114.   Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sido clara y extensa, en lo referente a establecer que la desvinculación de un funcionario por alcanzar la edad de retiro forzoso no puede operar de forma objetiva o automática, ya que se requiere, en todos los casos, de un análisis de las particularidades del asunto sometido a consideración, especialmente, en lo relativo a la protección del mínimo vital de los adultos mayores. Así, en la sentencia T-495 de 2011, se sostuvo que:

 

“En suma, la Corte ha precisado que la desvinculación de un funcionario por alcanzar la edad de retiro forzoso no puede llevarse a cabo de manera objetiva y automática, sin analizar antes las particularidades de cada caso, debido a que como la decisión implica privar de un ingreso a una persona de la tercera edad, ello puede tener consecuencias transgresoras de garantías fundamentales que pueden ir desde el derecho al mínimo vital hasta el derecho a la salud. En otras palabras, la desvinculación de los trabajadores por el motivo de alcanzar la edad de retiro forzoso, sin haber alcanzado a cumplir los requisitos para obtener su pensión, debe hacerse con base en argumentos razonables y medidas de proporcionalidad entre la posibilidad legal del empleador de tomar dicha decisión, y la situación de desprotección en que pueda quedar el trabajador; ello porque la omisión del empleador en evaluar las circunstancias particulares del adulto mayor, puede devenir en vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.”

 

115.   En ese sentido, si bien la edad de retiro forzoso encuentra su fundamento constitucional en principios elementales del Estado Social de Derecho, como el principio de igualdad y el derecho al trabajo, esta modalidad de retiro debe realizarse conforme a unos criterios objetivos y razonables[117], de lo contrario podrían vulnerar los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de quien se desvincula de una relación laboral, bien sea de origen legal, reglamentario o contractual. Precisamente, en la sentencia T-012 de 2009 esta Corporación estableció la desvinculación por llegar a la edad de retiro forzoso “(…) no puede producir una vulneración de sus derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad, y que por esa causa merecen una especial protección constitucional (…)”[118].

 

116.   En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la desvinculación de un funcionario por alcanzar la edad de retiro forzoso, “no puede operar de forma objetiva o automática, ya que se requiere, en todos los casos, de un análisis de las particularidades del asunto sometido a consideración, especialmente, en lo relativo a la protección del mínimo vital de los adultos mayores[119]. En la sentencia T-495 de 2011, se sostuvo lo siguiente:

 

“En suma, la Corte ha precisado que la desvinculación de un funcionario por alcanzar la edad de retiro forzoso no puede llevarse a cabo de manera objetiva y automática, sin analizar antes las particularidades de cada caso, debido a que como la decisión implica privar de un ingreso a una persona de la tercera edad, ello puede tener consecuencias transgresoras de garantías fundamentales que pueden ir desde el derecho al mínimo vital hasta el derecho a la salud. En otras palabras, la desvinculación de los trabajadores por el motivo de alcanzar la edad de retiro forzoso, sin haber alcanzado a cumplir los requisitos para obtener su pensión, debe hacerse con base en argumentos razonables y medidas de proporcionalidad entre la posibilidad legal del empleador de tomar dicha decisión, y la situación de desprotección en que pueda quedar el trabajador; ello porque la omisión del empleador en evaluar las circunstancias particulares del adulto mayor, puede devenir en vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.”[120] (negrilla y subraya fuera del texto original)

 

117.   Lo expuesto fue reiterado en la sentencia T-360 de 2017, en donde la Corte identificó una regla según la cual, la aplicación de las normas que establecen la edad de retiro forzoso, como causal de desvinculación del servicio, debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias particulares y especiales de cada caso, para evitar la vulneración de derechos fundamentales, como el mínimo vital y la vida digna[121]. Además, en la referida providencia, esta Corporación señaló que las condiciones que deben verificarse para no aplicar automáticamente el retiro forzoso son:

 

(i)      Que no haya sido reconocida la pensión al funcionario por la demora en el fondo de pensiones, por inconsistencias en la historia laboral, o por otra circunstancia similar a las expuestas, pese a cumplir con los requisitos para recibir la pensión de vejez; o, en su lugar,

 

(ii)   Que al servidor le falte un corto período de tiempo para completar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión, exigencia que tradicionalmente se ha vinculado con la acreditación de la condición de prepensionado[122].

 

118.   A partir de lo expuesto, este tribunal ha reiterado la existencia de esos dos supuestos de valoración cuyo antecedente se remonta a la sentencia T-643 de 2015, y en los que cabe inaplicar el retiro forzoso por edad[123], mientras se solventa la protección de los derechos fundamentales del funcionario afectado con la exigencia abstracta de esta medida. Así, la Corte ha resaltado su alcance, en los siguientes términos:

 

- En primer lugar, cuando el trabajador retirado del servicio ya cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero ésta no ha sido reconocida por demora del fondo de pensiones o por inconsistencias en la historia laboral que deben ser corregidas por dicha entidad. De igual manera, cuando la falta de otorgamiento del derecho pensional, se relaciona con la morosidad en que se incurrió por el empleador en el pago de las cotizaciones a su cargo. En estas hipótesis, este tribunal ha ordenado el reintegro hasta tanto tenga lugar el reconocimiento de la pensión y la inclusión en la respectiva nómina.

 

- En segundo lugar, cuando está probado que, al trabajador en edad de retiro forzoso, le falta un corto período de tiempo para completar el número de semanas de cotización requeridas para acceder al derecho a la pensión de vejez. En esta circunstancia, si bien la Corte ha precisado que las normas sobre retén social, que establecen la estabilidad laboral reforzada para los servidores públicos a quienes les falte un máximo de tres años para cumplir los requisitos para pensionarse, fueron previstas sólo para trabajadores de entidades públicas en liquidación, pueden –no obstante– ser empleadas como parámetro de definición para establecer cuál es el plazo razonable que permite mantener vinculado a un servidor que alcanza la edad de retiro forzoso, sin haber completado el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el derecho a su jubilación. Por ello, en la mayoría de los casos en que se ha aplicado esta subregla, y en aplicación del principio de solidaridad, se ha ordenado el reintegro del trabajador hasta completar dichas cotizaciones y se produzca el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez.

 

119.   Así bien, es claro que la regla general es que la administración debe retirar del servicio a los funcionarios públicos que cumplen la edad de retiro forzoso, y sólo excepcionalmente, conforme con la jurisprudencia constitucional, es posible proceder con su inaplicación, cuando de por medio se encuentra alguno de los dos supuestos previamente señalados, y siempre que la desvinculación tenga la capacidad de comprometer sus derechos fundamentales.

 

120.   En ese orden, y con miras a preservar el alcance de la citada regla general, es claro que, en las hipótesis excepcionales advertidas por la jurisprudencia, no es posible dar aplicación objetiva a la causal de retiro forzoso por cumplir una cierta edad (hoy en día establecida a los 70 años[124]), (i) cuando la entidad pública conozca o haya debido conocer, situaciones que puedan conllevar a una vulneración de los derechos fundamentales del servidor público a desvincular, o (ii) cuando tales situaciones hayan sido alegadas por el trabajador, especialmente en lo relacionado con la protección de sus derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. Por consiguiente, para establecer la razonabilidad de la medida, se debe recurrir al examen de las condiciones de subsistencia del trabajador desvinculado, (a) a efectos de determinar si cuenta con ahorros suficientes para asegurar sus condiciones de vida y las de su familia, en consonancia con sus ingresos y gastos actuales y futuros; (b) así como al análisis de las afectaciones al derecho a la seguridad social, y a la posibilidad de acceder a una pensión, atendiendo a la posible dificultad que, por su edad o por su estado de salud, tenga para reintegrarse a la vida laboral, a partir de su profesión u oficio[125].

 

121.       Finalmente, en aquellos eventos en los que se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales del servidor público retirado del cargo, por no aplicar de forma razonable la edad de retiro forzoso, por regla general, la Corte ha ordenado el reintegro al mismo puesto que venía desempeñando o a otro similar, hasta tanto le sea reconocida a la persona afectada la pensión de vejez y sea incluida en nómina. Esta medida se justifica, al entender que el amparo busca que la persona pueda encontrar un medio de subsistencia, al producirse su retiro definitivo del servicio.

5.4.                       La pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS

 

122.        La seguridad social tiene una doble dimensión, en tanto que se trata de un derecho de carácter fundamental irrenunciable e imprescriptible, y es, a su vez, un servicio público que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley[126] . En desarrollo de esos criterios orientadores consagrados en la Constitución Política de 1991, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual reguló las contingencias a asegurar, creó las instituciones que integran el sistema, organizó los procedimientos y estableció los requisitos para acceder a derechos prestacionales.

 

123.        Precisamente, la vejez fue una de estas contingencias aseguradas, en tanto que su protección garantiza el mínimo vital y la subsistencia digna del trabajador que llegó a un punto en su vida en el que ya no puede laborar y que, en esa medida, necesita de un ingreso mensual fijo que le permita descansar sin preocuparse por el medio a través del cual va a suplir sus necesidades. Por lo tanto, la pensión de vejez es una prestación cuya finalidad es asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”[127] y, por ende, como se mencionó con anterioridad se trata  de “una prestación económica que tiene como finalidad asegurar la vida en condiciones dignas de aquellas personas que durante su vida laboral cotizaron al Sistema de Seguridad Social[128], toda vez que garantiza que el trabajador que se retira de la vida laboral “no perderá los ingresos regulares que recibe fruto de su trabajo y que podrá seguir supliendo sus necesidades básicas[129].

 

124.        Ahora bien, por medio de la Ley 100 de 1993[130] , el legislador desarrolló el artículo 48 de la Constitución y creó el Sistema de Seguridad Social Integral dentro del cual se incluye al Sistema General de Pensiones[131], el cual tiene por objeto garantizar el acceso a la pensión. Con este objetivo, el legislador estructuró dos regímenes de pensiones: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM)[132] y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)[133].

 

125.   En el RAIS, la pensión se causa cuando el afiliado cumple con la condición de reunir en la cuenta individual de ahorro el capital requerido para financiar la mesada en una cuantía proporcional a los valores acumulados. En este régimen el criterio determinante es el monto cotizado por el trabajador[134],  más allá de la edad y del tiempo de cotizaciones.

 

126.        En ese orden de ideas, los requisitos para acceder a la pensión de vejez han sido previstos en el artículo 64 de la citada ley[135], el cual dispone que tendrá derecho a acceder a la pensión de vejez, la persona que cuente con un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE[136]. Como puede observarse, es evidente que, para el reconocimiento de la pensión de vejez de las personas afiliadas al RAIS, no se exige el cumplimiento necesario de requisitos como la acumulación de semanas cotizadas al sistema o una edad mínima para acceder a la pensión de vejez, sino la acreditación de un monto de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del cotizante[137].

 

127.        En caso de no tener el capital suficiente para obtener la pensión, el sistema prevé dos mecanismos: la devolución de la totalidad de los saldos o la garantía de pensión mínima de vejez.

 

128.        En cuanto a la garantía de pensión mínima de vejez, vale la pena resaltar que, por disposición expresa del legislador, se constituye como un mecanismo de protección para aquellas personas afiliadas al RAIS que, a los 57 años para el caso de las mujeres, y 62 años para los hombres, no hayan alcanzado a acumular en su cuenta de ahorro individual, un monto de aportes suficiente para acceder a la pensión de vejez de manera plena[138]. Así las cosas, los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 tienen el derecho al reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente[139].

 

129.   De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima consisten en: (i) haber cumplido 62 años de edad, si son hombres, y 57 años, si son mujeres; y (ii) tener cotizadas por lo menos 1.150 semanas. Así, una vez verificado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el Estado debe completar la parte que haga falta para que las personas puedan obtener la pensión mínima[140], siempre y cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado no sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima[141]

 

130.   En relación con la financiación de dicha prestación, el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1833 2016[142] establece que la garantía de la pensión mínima se acreditará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación.

 

131.   Para el pago de las garantías de pensión mínima la administradora de pensiones o la aseguradora que tenga a su cargo las pensiones debe realizar los trámites necesarios en nombre del afiliado ante la Oficina de Bonos Pensionales[143]. En todo caso, el fondo de pensiones iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la citada Oficina de Bonos Pensionales del derecho a la garantía de pensión mínima, que se deberá efectuar en un plazo no superior a cuatro meses contados a partir del recibo de la solicitud de la pensión[144].

 

132.   Asimismo, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, “una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para acceder a una pensión, le son inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional”[145]. Esto supone que cualquier disputa que surja entre las entidades que deben administrar el sistema de pensiones del país, no puede retrasar de manera injustificada el pago de una prestación concreta. En otras palabras, dado que los afiliados son el extremo débil de la relación contractual, una administradora de pensiones no puede escudarse en confrontaciones interadministrativas para demorar el reconocimiento de una pensión, especialmente cuando se advierte que el solicitante acredita los requisitos legales para acceder a ella.

5.5.                       El derecho al debido proceso administrativo en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia

 

133.       El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución y debe ser aplicado a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas[146]. En ese sentido, la jurisprudencia de este tribunal ha expuesto en diversas ocasiones que el debido proceso está ligado al principio de legalidad porque representa un límite al poder del Estado, en la medida en que protege a los ciudadanos de las actuaciones arbitrarias de las autoridades[147]. El objetivo de esta prerrogativa constitucional es proteger los derechos de quienes son vinculados a cualquier actuación administrativa o judicial que pueda resultar en la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación, lo que conlleva a que en cualquier proceso se deben observar las formalidades que para ese efecto se hayan establecido previamente en la ley, en relación con las forma que se deben adelantar las diferentes etapas de un trámite, la garantía el derecho a la defensa, la interposición de recursos, entre otros[148].

 

134.       Respecto a las actuaciones administrativas, la Corte ha reiterado que los ciudadanos involucrados en cualquier tipo de proceso tienen la facultad de exigir que la autoridad competente “se someta a un proceso que se ajuste a la normatividad vigente y que garantice la eficacia de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad[149]. En este sentido, esta garantía ha sido definida como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados[150].

 

135.   Ahora bien, en materia pensional, la Corte ha sostenido que las actuaciones desplegadas por parte de las administradoras, como prestadoras del servicio público de la seguridad social, también deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de las entidades encargadas de reconocimientos pensionales[151].

 

136.   Al respecto, en la sentencia T-040 de 2014, este tribunal concluyó que en materia pensional, el debido proceso está determinado por los siguientes criterios: (i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional, solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica; y (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando la omisión impide la consolidación del derecho pensional[152] .

 

137.   Además, teniendo cuenta que las actuaciones de las administradoras de pensiones inciden directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana[153], en la sentencia T-477 de 2023, se establecieron dos reglas relevantes para el presente asunto:

 

(i)     las administradoras de pensiones incurren en una violación al debido proceso cuando se les informa de hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de una prestación económica y no los atiende diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados[154].

 

(ii)   los efectos adversos que se deriven del incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes, así como la inobservancia por parte de las administradoras de pensiones de cobrar a los empleadores, de ninguna manera deben ser soportados por el trabajador. Esto, en vista de la posición desventajosa en la que se encuentra el trabajador respecto de su empleador y de la administradora de pensiones, así como de las obligaciones legales de los empleadores y las herramientas que la ley les otorga a las administradoras de pensiones para realizar cobros coactivos[155].

 

138.   De manera que, las autoridades encargadas de hacer reconocimientos pensionales tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver definitivamente los aspectos que tengan incidencia directa en el reconocimiento pensional[156], destacándose, entre otros, la consolidación de la historia laboral y el cobro de los bonos pensionales. De lo contrario, dicha conducta omisiva puede configurarse como una conducta vulneradora de los derechos fundamentales de los solicitantes.

 

139.   En relación con el término para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento de este tipo de prestaciones, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta[157].

 

140.   De igual forma, el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016[158], prevé que son entidades administradoras de pensiones las encargadas de realizar los trámites en nombre del afiliado para el cobro de los bonos pensionales, así: i) El ISS, hoy Colpensiones respecto de los bonos Tipo B; ii) la AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A; y iii) las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones. Dicha norma establece que “corresponde a estas entidades adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes[159].

 

141.   Conforme a lo expresado, la falta de diligencia en la resolución pensional puede ser considerada como una barrera de acceso para el reconocimiento pensional, constituyéndose así en una conducta que transgrede la garantía efectiva del derecho a la seguridad social y, consecuentemente, del mínimo vital. Este último, particularmente en los escenarios en que se encuentren involucradas personas con afectaciones graves en su salud y capacidad laboral o que, además, se encuentren en otras situaciones de debilidad manifiesta que les impida ejercer una vida en condiciones de dignidad[160]

6.           Análisis del caso concreto

 

6.1.            Solución al primer problema jurídico

 

142.   Para resolver este problema jurídico, la Sala procederá a analizar si conforme a los hechos probados, las conductas desplegadas por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo digno y justo, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante.

 

143.   Hechos probados: La Secretaría de Educación Departamental del Atlántico expidió la Resolución No. 0705 de fecha 6 de marzo de 2023, modificada y aclarada por la Resolución No. 3889 del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual, retiró del servicio público al accionante, quien desempeñaba el cargo de celador, código 477 - grado 20. De conformidad con el conjunto de evidencias que constan en el expediente, dicha decisión se sustentó en tres razones fundamentales: (i) la configuración de la causal de desvinculación del servicio público por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso del accionante; (ii) el accionante fue nombrado en el empleo de celador código 477, grado 20 con nombramiento provisional ante una situación de vacancia definitiva y (iii) la obligación de nombrar a las personas señaladas en el listado de elegibles con ocasión del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

144.   Normas jurídicas. Reglas y subreglas aplicables: De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de 1991, todos y todas los ciudadanos y ciudadanas, trabajadores y trabajadoras gozan de los derechos fundamentales a la vida digna (artículo 1, 2, 11 y 13), al mínimo vital (artículos 1, 2 y 13), al trabajo en condiciones dignas y justas (artículos 25 y 26) y a la seguridad social (artículos 46 y 48), los cuales fueron descritos ampliamente en los anteriores acápites.

 

145.   Como desarrollo de estos derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la procedencia de la desvinculación laboral por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso no puede operar de forma objetiva y automática cuando al ciudadano o ciudadana que reclama el reconocimiento de dicha prestación: (i) no se le ha reconocido su pensión por la demora en el fondo de pensiones, por inconsistencias en la historia laboral, o por otra circunstancia similar, o (ii) cuando le falta un corto período de tiempo para completar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión, exigencia que tradicionalmente se ha vinculado con la acreditación de la condición de prepensionado. De lo contrario, dicha desvinculación podría configurarse como una conducta vulneradora de derechos fundamentales.

 

146.   Así las cosas, para que la causal de retiro forzoso por cumplir una cierta edad (hoy en día establecida a los 70 años) no se configura como una medida razonable y justificada cuando: (i) el empleador conoce o ha debido conocer situaciones particulares del trabajador a partir de las cuales la desvinculación del empleo puede conllevar a una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, o (ii) cuando tales situaciones hayan sido alegadas por el trabajador, especialmente en lo relacionado con la protección de sus derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital.

 

147.   Por consiguiente, en estas hipótesis, para establecer la razonabilidad de la medida, el empleador debe recurrir al examen de las condiciones de subsistencia del trabajador desvinculado, (a) a efectos de determinar si cuenta con ahorros suficientes para asegurar sus condiciones de vida y las de su familia, en consonancia con sus ingresos y gastos actuales y futuros; (b) así como al análisis de las afectaciones al derecho a la seguridad social, y a la posibilidad de acceder a una pensión, atendiendo a la posible dificultad que, por su edad o por su estado de salud, tenga para reintegrarse a la vida laboral, a partir de su profesión u oficio.

 

148.   Análisis de la conducta vulneradora: la Sala observa que, si bien el actor fue nombrado en el cargo de celador en provisionalidad mientras se surtía de manera definitiva la vacancia a través de un concurso de méritos; lo cierto es que la causal de desvinculación del servicio público fue precisamente la edad de retiro forzoso, de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. 0705 de fecha 6 de marzo de 2023, mediante la cual se modificó y se aclaró la Resolución No. 3889 del 12 de diciembre de 2022. En ese sentido, a la entidad accionada le correspondía, antes de aplicar de manera objetiva dicha causal de retiro, verificar la situación del accionante, pues para ese momento aquel ya contaba con 79 años de edad.

 

149.   Al respecto, para esta Sala resulta claro que, aun cuando la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, alega su desconocimiento de la situación particular del funcionario puesto que “NUNCA INFORMÓ A LA SECRETARIA DE EDUCACION SOBRE PATOLOGIA ALGUNA y mucho menos aportó incapacidades que nos permitieran considerar tal situación”, resulta evidente que tenía conocimiento sobre la edad del funcionario. De tal manera que dicha excusa no puede constituirse como una justificación válida sobre la desatención de sus deberes y obligaciones de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo digno y justo, al mínimo vital y a la seguridad social, más aún cuando en las relaciones laborales los empleadores se encuentran en una situación de ventaja respecto de los trabajadores y en el presente caso, a todas luces se trata de un sujeto de especial protección constitucional[161].

 

150.   Así las cosas, la entidad incumplió con su deber de verificación de situaciones particulares del trabajador a partir de las cuales la desvinculación del empleo puede conllevar a una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, pues, como ha quedado constatado, la decisión de desvinculación no tuvo en consideración que el señor Cándido es un adulto mayor de 79 años diagnosticado con hipertensión arterial crónica, hiperplasia prostática benigna grado 3, diabetes mellitus de tipo 2 y enfermedad renal crónica, que dependía del salario que devengaba para garantizar su mínimo vital y el de su esposa.

 

151.   En este sentido, la Sala advierte que la entidad se limitó a informar al actor, a través de correos electrónicos, acerca de la necesidad de que iniciara su trámite de reconocimiento pensional, sin verificar (i) si el accionante había recibido dichas comunicaciones de manera efectiva y (ii) cuál era la situación pensional del señor Cervantes Coronado, es decir, si cumplía o no con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, si ostentaba la condición de prepensionado o si efectivamente ya le habían sido reconocidos sus derechos pensionales y gozaba de dicha prestación.

 

152.   Al respecto, vale la pena resaltar que, si bien para el momento en el que se materializó la desvinculación del servicio, el actor acreditaba las condiciones para acceder, como mínimo, a la garantía de la pensión mínima, pues superaba ampliamente la edad exigida por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, es decir, contaba con más de 62 años, y de acuerdo con la historia laboral proferida por Colfondos, acreditaba por lo menos 1250 semanas cotizadas; la historia laboral presentaba inconsistencias ocasionando una demora en el reconocimiento del derecho pensional. Lo anterior, debido a que no se había tramitado el bono pensional por los tiempos que laboró en entidades públicas y no se encontraban reportadas las semanas que trabajó directamente para el municipio de Candelaria (Atlántico).

 

153.        Conclusión: Bajo estas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión concluye que, es claro que la secretaría de Educación Departamental del Atlántico vulneró por acción los derechos a la vida digna, al trabajo digno y justo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, al haberlo desvinculado de su cargo por cumplir la edad de retiro forzoso, sin valorar adecuadamente las circunstancias respecto al reconocimiento de la pensión de vejez. En efecto, no se trató de una omisión derivada de la inobservancia del régimen jurisprudencial, sino de una decisión consciente de no aplicarlo, sin importar la situación de desprotección en la que quedaría el accionante.

 

6.2.            Solución al segundo problema jurídico

 

154.   Para resolver el segundo problema jurídico, la Sala procederá a analizar si conforme a los hechos probados, las conductas desplegadas por Colfondos S.A., vulneraron los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado.

 

155.   Hechos probados: De los elementos de prueba que constan en el expediente, la Sala encuentra que, pese a su avanzada edad, el accionante no ha podido acceder a su derecho pensional porque, de acuerdo con sus afirmaciones, Colfondos S.A. no ha realizado de manera ágil y eficiente los trámites necesarios para: (i) cobrar el bono pensional al que éste tiene derecho por los tiempos que trabajó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y (ii) corregir su historia laboral. Al respecto, se destaca que esta Corporación requirió a Colfondos S.A. para aclarar lo informado por el accionante[162]. Sin embargo, dicha entidad no efectuó pronunciamiento alguno. Cabe resaltar que en sede de tutela esa AFP tampoco intervino de manera alguna en la acción constitucional promovida en su contra.

 

156.        Normas jurídicas. Reglas y subreglas aplicables. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de 1991, todos y todas los ciudadanos y ciudadanas, trabajadores y trabajadoras gozan de los derechos fundamentales), al debido proceso administrativo (artículo 29), al mínimo vital (artículos 1, 2 y 13), a la seguridad social (artículos 46 y 48) y a la vida digna (artículo 1, 2, 11 y 13) los cuales fueron descritos ampliamente en los anteriores acápites.

 

157.        En ese sentido, en los capítulos teóricos de esta providencia, se explicó que la pensión de vejez es una prestación cuya finalidad es asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo. Por ende, a las administradoras de pensiones les corresponde adelantar los trámites de reconocimiento de manera diligente, puesto que lo contrario conlleva a la transgresión de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.

 

158.        En ese orden de ideas, se advirtió que las administradoras de pensiones incurren en una violación al debido proceso cuando se les informa de hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de una prestación económica y no los atiende diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar y tramitar, como ocurre con la corrección de la historia laboral y el cobro del bono pensional. Esto, en vista de la posición desventajosa en la que se encuentra el trabajador respecto de su empleador y de la administradora de pensiones.

 

159.   Análisis de la conducta vulneradora: el análisis los elementos materiales probatorios del expediente, se tiene que Colfondos S.A. vulneró los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, por cuanto dicha administradora a la fecha no ha resuelto de manera efectiva y de fondo la reclamación pensional elevada por el señor Cervantes Coronado; es notorio que las actuaciones desplegadas por esa administradora han sido ineficaces para el reconocimiento de la garantía invocada por el accionante, es decir la pensión de vejez.

 

160.        De acuerdo con los soportes documentales allegados por el afectado, se tiene que (i) si bien el accionante ha solicitado la actualización de su historia laboral, en particular, en relación con los tiempos que aquel laboró para el municipio de Candelaria (Atlántico) durante el periodo comprendido entre los años 1999 y 2002, la AFP no ha realizado las gestiones correspondientes; y ii) tampoco se ha materializado el cobro del bono pensional de los tiempos cotizados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto pese a que se tiene certeza que, el actor cuenta con 1.033 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en Colfondos S.A., y 217 semanas adicionales laboradas en entidades públicas del Estado, para un total de 1.250 semanas. Sin embargo, las 217 semanas laboradas no han sido debidamente consolidadas en su historia laboral porque no se ha realizado de manera efectiva el trámite de cobro del bono pensional al que aquel tiene derecho de acuerdo con lo que informó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que ha impedido la concesión de la prestación económica reclamada.

 

161.        Ahora bien, aunque de acuerdo con la respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya no existe discusión en relación con el supuesto traslado indebido del actor al RAIS; la Sala considera necesario enfatizar en que no resulta constitucionalmente admisible que una administradora de pensiones que aceptó una afiliación y recibió cotizaciones por varios años niegue el acceso a la pensión de vejez a un afiliado alegando que el traslado de régimen ocurrió cuando a la persona le faltaba menos de 10 años para acceder a su derecho pensional. Esto porque, tal y como se explicó párrafos atrás, una administradora de pensiones no puede escudarse en confrontaciones interadministrativas para demorar el reconocimiento de una pensión[163], por lo que en estos casos las entidades públicas no pueden, en consecuencia, invocar el presunto incumplimiento de las prohibiciones de traslado contenidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[164] para, con ello, evitar el pago de la pensión o del bono que permitirá financiarla[165].

 

162.   Al respecto se recuerda que las entidades encargadas de reconocer prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social deben cumplir sus funciones con especial diligencia y tienen que desplegar las acciones necesarias para no sólo actualizar las historias laborales, sino para tramitar el reconocimiento de los bonos pensionales, cuando los afiliados tengan derecho.

 

163.        Conclusión: conforme a lo anterior, esta Sala concluye que las actuaciones desplegadas por la AFP COLFONDOS S.A han sido ineficaces para el reconocimiento de la garantía invocada por el accionante, es decir la pensión de vejez, lo cual ha vulnerado sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Para esta Sala es claro que la omisión de los deberes y obligaciones de la AFP no solo han impedido el reconocimiento de los derechos pensionales del accionante, sino que dicha demora ha conllevado a que se encuentre en una situación de precariedad e indignidad que no puede ser tolerada por el ordenamiento jurídico.

 

6.3.          Remedios constitucionales

 

164.   En relación con los remedios constitucionales que corresponden aplicar en este caso, es imposible omitir que, de acuerdo con lo que informó la secretaría de Educación del Atlántico, mediante Resolución 0721 de 2023 nombró, en periodo de prueba, al señor Leonel Santiago Fontalvo en el cargo de carrera de Celador, código 477, Grado 20 en el establecimiento educativo oficial Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria. Por lo anterior y, en atención a que el accionante ocupaba el cargo en provisionalidad, esta Sala adoptará un remedio constitucional que busca restablecer los derechos del accionante, sin desconocer la importancia del principio del mérito y de las prerrogativas de la persona que actualmente ocupa el cargo de carrera administrativa.

165.   En ese orden de ideas, se tiene que la Sala constató la afectación del mínimo vital del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, ya que éste en la actualidad no devenga un ingreso mensual y depende de la ayuda económica que le da su hijo que se desempeña como jornalero; por ende, se ordenará a la secretaría de Educación del Atlántico lo siguiente: reconocer al señor Cándido Antonio Cervantes Coronado los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento en el que ocurrió la desvinculación y hasta el momento en el que se reconozca la pensión de vejez transitoria, en los términos de esta providencia.

 

166.   Este remedio constitucional se considera plenamente compatible con la Constitución, en la medida en que busca restablecer los derechos fundamentales del actor que fueron objeto de vulneración por parte de la entidad al desvincularlo del servicio del servicio público por haber llegado a la edad de retiro forzoso sin verificar la situación particular de aquel[166]. En similar sentido, en las sentencias T-038 de 2012, T-154 de 2012, T-842 de 2012, T-294 de 2013, T-682 de 2014, T-413 de 2019 y T-374 de 2024, diferentes Salas de Revisión de esta Corporación consideraron que, adicional al reintegro, era necesario ordenar el pago de los salarios y de las prestaciones a que hubiese lugar.

 

167.   De acuerdo con el mencionado precedente, en los casos de desvinculación por retiro forzoso (prepensionado), procede el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales en los eventos de desvinculación sin que previamente se resuelva la situación pensional y se valore la afectación del mínimo vital y la seguridad social del retirado. En el caso bajo revisión, el accionante fue desvinculado por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin que previamente se verificara su situación pensional o si se lesionaba sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, pese a que la entidad tenía conocimiento de las circunstancias particulares del accionante -su edad como hecho notorio-, que lo situaban en una situación de vulnerabilidad. De manera que se dan los presupuestos para que, conforme a la jurisprudencia constitucional, se ordene el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir. Sin embargo, en esta oportunidad la orden de reintegro no es posible debido a que (i) se trata de una persona de 80 años de edad, (ii) cuyo cargo fue ocupado por persona de lista de elegibles (mérito) y, además, (iii) cumple con los requisitos para la pensión de garantía mínima prevista en el artículo 65 de la Ley100 de 1993[167] (razón por la que se ordena su reconocimiento y pago). No obstante, la imposibilidad del reintegro no impide mantener las consecuencias jurídicas de la misma relacionadas con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir -a que tendría derecho de haberse podido ordenar el reintegro- desde la desvinculación hasta el momento en el que se reconozca la pensión de vejez transitoria.

 

168.   Finalmente, teniendo en cuenta que, para esta Sala resulta evidente que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en sede se revisión, el actor cumple, por lo menos con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, en tanto se encuentra afiliado al RAIS, a través de Colfondos S.A., cuenta con 1250 semanas cotizadas y en la actualidad tiene 80 años; la Sala ordenará a esta AFP que (i) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera provisional, reconozca y pague la garantía de pensión mínima de vejez en favor del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado en los términos de esta providencia y conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; y que (ii) dentro de los 30 días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia adelante los trámites administrativos necesarios para actualizar y corregir la historia laboral del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, así como para cobrar el bono pensional correspondiente, con la finalidad de materializar el reconocimiento definitivo de la pensión de vejez del accionante.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.– Revocar por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 29 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, que modificó la decisión proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Atlántico. En consecuencia, tutelar los derechos a la vida digna, al trabajo digno y justo, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.–Ordenar a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer al señor Cándido Antonio Cervantes Coronado los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde el momento en el que ocurrió la desvinculación y hasta el momento en el que se reconozca y pague la garantía de pensión mínima de vejez en su favor, como medida transitoria, en los términos de esta providencia, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

 

Tercero.Advertir a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico que, al momento de retirar a los servidores públicos por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, le corresponde examinar las condiciones particulares en las que quedarán dichos servidores, cuando conozca, deba conocer, o hayan sido alegadas por el funcionario, circunstancias que indican razonablemente la posibilidad de que se materialicen posibles afectaciones a su mínimo vital, a la seguridad social, en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional y que fueron expuestos en esta providencia.

 

Cuarto. Ordenar como medida transitoria a la AFP Colfondos S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la garantía de pensión mínima de vejez en favor del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, en los términos de esta providencia, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, hasta que se resuelva de manera definitiva su solicitud pensional.

 

Quinto.– Ordenar a la AFP Colfondos que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo y de manera definitiva la solicitud pensional del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado. Esto, necesariamente incluye (i) la actualización de la historia laboral del accionante, teniendo en cuenta el periodo que aquel laboró para el municipio de Candelaria durante los años 1999 a 2002; y (ii) el cobro del bono pensional de acuerdo con la información remitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Sexto.-  Prevenir a la AFP Colfondos S.A. para que en lo sucesivo se abstenga de evitar tácticas dilatorias e imponer trabas administrativas a los beneficiarios del sistema general de seguridad social que pretenden el reconocimiento pensional, además de cumplir a cabalidad con las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, so pena de incurrir en desacato.

 

Séptimo.-  Por la Secretaría General de la Corte, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ley 1821 de 2016 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”. Artículo 1°.

[2] Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2017.

[3] Corte Constitucional, sentencias T-855 de 2011, T-470 de 2019 y T-024 de 2022.

[4] Expediente digital. Archivo “01Tutela202300132.pdf”. Folios 3-18.

[5] Expediente digital. Archivo “01Tutela202300132.pdf”. Folio 16.

[6] Expediente digital. Archivo “04Memorial202300132AnexosTutela.pdf”. Folio 18. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.

[7] Expediente digital. Archivo “01Tutela202300132.pdf”. Folios 3-18.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital. Archivo “01Tutela202300132.pdf”. Folios 3-18.

[10] Ibidem.

[11] Expediente digital. Archivo “04Memorial202300132AnexosTutela.pdf”. Folios 35-36.

[12] Expediente digital. Archivo “04Memorial202300132AnexosTutela.pdf”. Folio 37.

[13] Expediente digital. Archivo “01Tutela202300132.pdf”. Folios 3-18.

[14] Expediente digital. Archivo “01Tutela202300132.pdf”. Folios 3-18.

[15] Ibidem.

[16] Expediente digital. Archivo “04Memorial202300132AnexosTutela.pdf”. Folio 44.

[17] Expediente digital. Archivo “04Memorial202300132AnexosTutela.pdf”. Folios 45-47

[18] Expediente digital. Archivo “01Tutela202300132.pdf”. Folios 3-18.

[19] Ibidem.

[20] Expediente. Archivo “03Admite (30ago23).pdf”. Folios 1-3.

[21] Expediente. Archivo “06Memorial202300132ContestaColpensiones.pdf”. Folios 3-8.

[22] Expediente. Archivo “06Memorial202300132ContestaColpensiones.pdf”. Folio 9.

[23] Expediente. Archivo “07Memorial202300132ContestaGobernacion.pdf”. Folios 2-8.

[24] Expediente digital. Archivo “07Memorial202300132ContestaMinHacienda.pdf”. Folios 4-23.

[25] Expediente digital. Archivo “07Memorial202300132ContestaMinHacienda.pdf”. Folio 22.

[26] Expediente digital. Archivo “37CONS~1.pdf”. Constancia de notificación. Folio único.

[27] Expediente digital. Archivo “28ConstanciaEnvioTutela.pdf”. Constancia de notificación. Folio único.

[28] Expediente digital. Archivo “46Memorial202300132ContestaLeonel.pdf”. Folio único.

[29] Expediente digital. Archivo “FalloTutelaConcede20240129.pdf”. Sentencia de tutela de primera instancia. Folios 1-16.

Es pertinente resaltar que, previo a resolver la impugnación, mediante autos de 13 de octubre de 2023 y 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, decretó la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 13 de septiembre de 2023, al considerar la necesidad de vincular a algunas entidades y sujetos procesales, para así integrar debidamente el contradictorio. Así, en cumplimiento a lo expuesto, a través de autos de 20 de octubre de 2023 y 18 de diciembre de 2023, el juez de primera instancia impartió las respectivas órdenes de vinculación y notificación.

[30] Expediente digital. Archivo “FalloTutelaConcede20240129.pdf”. Sentencia de tutela de primera instancia. Folios 1-16.

[31] Expediente digital. Archivo “14Memorial202300132Impugnacion.pdf”. Folios 2-11.

[32]Expediente digital. Archivo “57FalloTutelaSegundaIns20240429.pdf”. Sentencia de tutela de segunda instancia. Folios 1-31.

[33] Expediente digital. Archivo “informe de pruebas 3-9-24.pdf”. Folios 1-2.

[34] Expediente digital. Archivo “MEMORIAL RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS – EXPEDIENTE T-10.305.378 CANDIDO CERVANTES CORONADO.pdf”. Folios 1-89.

[35] Expediente digital. Archivo “MEMORIAL RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS – EXPEDIENTE T-10.305.378 CANDIDO CERVANTES CORONADO.pdf”. Folios 1-89.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem.

[38] Ibidem.

[39] Expediente digital. Archivo “MEMORIAL PARA RESPONDER A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Folios 1-5.

[40] Ibidem.

[41] Expediente digital. Archivo “MEMORIAL PARA RESPONDER A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Folio 5.

[42] Expediente digital. Archivo “RESOL 3889 RETIRA CANDIDO CERVANTES (1).pdf”. Folios 1-3.

[43] Expediente digital. Archivo “Notificación Resolución 0705 del 06-03-2023.pdf”. Folios 1-3.

[44] Expediente digital. Archivo “Registro-2-2024-048052.pdf”. Folios 1-13.

[45] Expediente digital. Archivo “informe de pruebas 3-9-24.pdf”. Folios 1-2.

[46] Expediente digital. Archivo “MEMORIAL – DESCORRO TRASLADO DE PRUEBAS – EXP-T-10.305.378.pdf”.

[47] Expediente digital. Archivo “04Memorial202300132AnexosTutela.pdf”. Folio 18. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.

[48] De conformidad con la respuesta remitida en sede de revisión, en la actualidad, el accionante padece “Hipertensión Arterial Crónica, Hiperplasia Prostática Benigna grado 3, Diabetes Mellitus de Tipo 2 no insulinodependiente y enfermedad renal crónica”. Expediente digital. Archivo “MEMORIAL RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS – EXPEDIENTE T-10.305.378 CANDIDO CERVANTES CORONADO.pdf”. Folios 1-89

[49] Expediente digital. Archivo “MEMORIAL RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS – EXPEDIENTE T-10.305.378 CANDIDO CERVANTES CORONADO.pdf”. Folios 1-89

[50] Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021.

[51] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2012.

[52] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis no original.

[53]Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[54] Expediente digital. Archivo “04Memorial202300132AnexosTutela.pdf”. Folios 68-71. En la sentencia SU-388 de 2022, la Corte señaló que, para acreditar el requisito de legitimación en la causa por activa, cuando se actúa a través de apoderado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que el poder, como acto jurídico formal, (i) conste escrito; (ii) sea especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela; (iii) se otorgue para la defensa de los intereses en un determinado proceso y no para instaurar procesos diferentes; y (iv) el acto de apoderamiento, por regla general, se debe llevar a cabo con un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 

[55] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1º.

[56]Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación.  // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[57] “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.

[58] "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros".

[59] Expediente digital. Archivo “04Memorial202300132AnexosTutela.pdf”. Folio 33. Certificación expedida por Colfondos S.A.

[60] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.

[61] Decreto Ley 4121 de 2011 “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones”. Artículo 2°.

[62] “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.

[63] "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros".

[64] “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.

[65] "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros".

[66] Corte Constitucional, sentencias SU-299 de 2022, SU-116 de 2018, T-633 de 2017 y auto 027 de 1997.

[67] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013.

[68] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.

[69] Expediente digital. Archivo “Notificación Resolución 0705 del 06-03-2023.pdf”. Folios 1-3.

[70] Expediente digital. Archivo “01Tutela202300132.pdf”. Folio 1.

[71] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.

[72] CPACA, art. 138.

[73] Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2008, T-012 de 2009, T-187 de 2010, T-487 de 2010, T-822 de 2014, T-376 de 2016, T-360 de 2017 y T-374 de 2024.

[74] Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2017.

[75] Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2009 y T-360 de 2017.

[76] Expediente digital. Archivo “MEMORIAL RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS – EXPEDIENTE T-10.305.378 CANDIDO CERVANTES CORONADO.pdf”. Folio 5.

[77] Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2024.

[78] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional. Ver sentencias T-066 de 2020, T-252 de 2017, T-239 de 2016, T-019 de 2016, T-383 de 2015, T-707 de 2014, T-564 de 2014, T-342 de 2014, T-011 de 2014, T-799 de 2013, T-1069 de 2012, T-935 de 2012, T-522 de 2012, T-329 de 2012, T-134 de 2012, T-315 de 2011, T-1032 de 2008, T-970 de 2008, T-634 de 2008, T-1097 de 2007, T-1039 de 2007, T-261 de 2007, T-464 de 2005, T-736 de 2004, T-004 de 2002, T-1081 de 2001, T-277 de 1999, SU-480 de1997, T-670 de 1997, SU-043 de 1995 y T -456 de 1994, entre otras.

[79] Respecto a los adultos mayores, la Corte señaló que “En materia de acción de tutela, es imprescindible hacer ciertas consideraciones especiales sobre la base de las circunstancias particulares en las que se encuentra quien ha instaurado una acción de tutela, para no invisibilizar situaciones de vulnerabilidad en el proceso y no hacer exigencias que resulten invencibles o demasiado gravosas con arreglo a ella. Una de esas consideraciones razonables, conforme la jurisprudencia constitucional, es la flexibilización de los principios de procedencia de la acción de tutela – entre ellos la subsidiaridad - cuando la tutela la formula un sujeto de especial protección, como lo son los adultos mayores”. Ver sentencias T-1109 de 2004, T-018 de 2014, T-015 de 2019, T-339 de 2017 y T-598 de 2017.

[80] Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2019.

[81] Corte Constitucional, sentencias T-441 de 1996 y T-1650 de 2000.

[82] El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2. Además, en el artículo 11 se indica que: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.

[83] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. “De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // (…) /4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)”

[84] En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y tener relevancia constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela. Ver Sentencia SU-130 de 2013.

[85] Corte Constitucional. Sentencias T-175 de 2011, T-385 de 2016, T-412 de 2017 y T-618 de 2017.

[86] Corte Constitucional. Sentencias SU-023 del 2015, T-379 de 2017, T-528 del 2020, T-080 del 2021, entre otras.

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 1999.

[88] Ibídem.

[89] Corte Constitucional, sentencia T-1223 de 2003.

[90] Expediente digital. Archivo “MEMORIAL RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS – EXPEDIENTE T-10.305.378 CANDIDO CERVANTES CORONADO.pdf”. Folios 1-89.

[91] Consulta efectuada por el despacho en los aplicativos referenciados.

[92] Cfr. Sentencia T-443 de 2020.

[93] A partir de la dignidad, “se pueden identificar las necesidades esenciales que tiene el individuo en relación con el entorno que le rodea, para poder establecer un margen de protección reforzada que sea acorde con las demás normas del ordenamiento jurídico”. (Sentencia T-023 de 2017).

[94] Sobre la dignidad humana. Manuel Atienza. Página 77

[95] Es así como “la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano”. (Sentencias SU- 062 de 1999, T-291 de 2016 y T-443 de 2020). 

[96] Cfr. Sentencias T-611 de 2011 y T-804 de 2014.

[97] El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos. Jürgen Habermas.

[98] Sentencia T-074 de 2023.

[99] Sentencia C-767 de 2014

[100] Sentencia T-716 de 2017.

[101] Sentencias SU-995 de 1999 y T-144 de 2021

[102] Sentencia T-436 de 2017, reiterado por la sentencia T-144 de 2021.

[103] Sentencia C-277 de 2021

[104] Sentencia SU-226 de 2019.

[105] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo 16.

[106] Sentencia T-036 de 2017.

[107]Observación General No. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales citado en la Sentencia T-043 de 2019.

[108] Sentencia T-327-17

[109] Sentencia C-277 de 2021

[110] Sentencia T-023 de 2016.

[111] Sentencia T-023 de 2023

[112] Ibidem.

[113] Constitución Política de Colombia. Artículo 48

[114] Ley 100 de 1993

[115] Sentencias T-295 de 1997, T-558 de 1998, T-524 de 2016, T-185 de 2016, T-524 de 2016, T-335 de 2015, T-656 de 2014, T-389 de 2013, T-935 de 2012, T-475 de 2011, T-721 de 2009 y T-327-17.

[116] Corte Constitucional, sentencias C-351 de 1995, C-084 de 2018, C-135 de 2018 y C-426 de 2020.

[117] Corte Constitucional, sentencia T-487 de 2010.

[118] Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2009.

[119] Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2024.

[120] Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2011.

[121] Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2024.

[122] Corte Constitucional, sentencias T-643 de 2015 y T-360 de 2017, reglas reiteradas en T-374 de 2024.

[123] La inaplicación de la edad de retiro forzoso supone, para cada caso concreto, el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, pues aun cuando su consagración se encuentra en una norma abstracta de naturaleza legal que se considera, en principio, ajustada a la Constitución (como lo señaló la Corte, entre otras, en las sentencias C-084 de 2018 y C-135 de 2018), sus efectos concretos terminan siendo lesivos, en circunstancias especiales, de los derechos fundamentales de los funcionarios destinatarios de esa causal de retiro del servicio. Esta modalidad de excepción también ha sido utilizada por la Corte, a manera de ejemplo, para la inaplicación de las limitaciones en los planes de coberturas de salud. Precisamente, en la sentencia C-119 de 2008 se explicó que: De otro lado, el cargo que se analiza parte también de otro supuesto errado al considerar que sólo el juez de tutela puede inaplicar por inconstitucional la normatividad que consagra los procedimientos, tratamientos y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POSS, cuando dichas normas consagran exclusiones que en el caso concreto pongan en riesgo la vida o la dignidad de las personas. Ciertamente, esta inaplicación es una forma de ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, que no es una posibilidad reservada a los jueces constitucionales, sino que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución Política, debe ejercerse por todos los jueces que, al estar llamados a aplicar una disposición jurídica en un caso concreto, encuentren que ésta resulta incompatible con la Constitución. En efecto, el artículo 4° superior indica con toda claridad que ‘(e)n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’. (…) // Así las cosas, cuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales la Superintendencia Nacional de Salud encuentre que la aplicación de las normas que definen la cobertura del POS o del POSS, en el caso concreto conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de la salud en conexión con la vida o con la dignidad, deberá inaplicar dicha normatividad.” Énfasis por fuera del texto original.

[124] Ley 1821 de 2016 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”. Artículo 1°.

[125] Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2017.

[126] Artículo 48 de la Constitución Política de 1991.

[127] Sentencia C-546/92. Asimismo, en la sentencia T-968 de 2006, esta Corte señaló que “La protección al derecho a la seguridad social en pensiones no sólo encuentra sustento superior en la protección que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes resultan más vulnerables (artículos 13 y 46 de la Constitución), sino también en la protección especial que el Estado está obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo advirtió la Corte Constitucional, ‘se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente”.

[128] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2023.

[129] Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2018 y T-477 de 2023.

[130] "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

[131] El artículo 10 de la Ley 100 de 1993 estipula lo siguiente: “El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

[132] El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tiene el método de financiamiento de pensiones que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el cual comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema. En este régimen el derecho a pensionarse se adquiere cuando el afiliado cumple la edad y el número de semanas cotizadas exigidas por la ley. Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2023.

[133] El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad consiste en un sistema en el que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. En ese régimen el derecho de acceder a la pensión se adquiere con base en el capital depositado o aportado por el usuario en su respectiva cuenta, sin que le sea exigible el requisito de edad o tiempo de cotización. Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2023.

[134] Corte Constitucional, sentencias T-318 de 2020 y T-376 de 2024.

[135] Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". “Artículo 64. Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. (…)”.

[136] Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2024.

[137] Ibidem.

[138] Ley 100 de 1993. "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. // Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”

[139] Artículo 2.2.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

[140] Artículo 65 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

[141] Artículo 84 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Con respecto a esto, el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 dispone que “las entidades administradoras y las aseguradoras verificarán con la información a su alcance, que el afiliado o los beneficiarios, según el caso, no se encuentren en los supuestos del presente artículo. En todo caso el afiliado manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima.”.

[142]Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”.

[143] Artículo 83 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

[144] Artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

[145] Corte Constitucional, sentencia T- T-266 de 2023. En esta providencia, la Corte Constitucional acudió a la teoría de la afiliación tácita, creada por la Corte Suprema de Justicia para este tipo de casos: “(…) la Corte Suprema de Justicia ha acudido a la teoría de la “afiliación tácita” para validar vinculaciones que, en concreto, no cumplieron en su momento con las reglas establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Tal es el caso, por ejemplo, de la reciente Sentencia SL1431-2023. En ese proceso se discutía si una mujer pertenecía a RPM o al RAIS. En términos generales, nació el 4 de diciembre de 1959 y se trasladó al RAIS el 16 de agosto de 1996. Luego regresó al RPM el 7 de septiembre de 2007, esto es, cuando tenía 47 años y, por tanto, estaba a poco menos de 10 años de cumplir la edad de pensión. Sin embargo, el extinto ISS no le informó a la demandante sobre la imposibilidad de aceptar su traslado y, al contrario, recibió sus cotizaciones de manera ininterrumpida con posterioridad al traslado aludido. // La Corte Suprema de Justicia resolvió -en contraste con lo que había sostenido el juez de segunda instancia dentro del proceso laboral indicado- que la afiliación válida sería aquella que se realizó ante el ISS, todo porque había operado el fenómeno de la “afiliación tácita”. En concreto, la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente: // “(…) se equivocó el ad quem, al concluir que la afiliación válida de la demandante al sistema general de pensiones era la efectuada al RAIS, a través de Porvenir S.A, pues como se precisó en precedencia, la actora reanudó el pago de aportes al régimen de prima media a partir de octubre de 2007, fecha para la cual, le faltaban menos de 10 años para arribar a la edad pensional, pues nació el 4 de diciembre de 1959. // De esta suerte si bien en principio le era aplicable la excepción prevista en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003,  dicho traslado  fue admitido por el ISS hoy Colpensiones al aceptar nuevamente la suscripción del formulario de afiliación previo al pago de los aportes por parte de su empleadora, por lo que no existe duda de que se presentó la «aceptación tácita de la afiliación», pues la administradora del régimen de prima media no objetó los pagos que le realizaron entre octubre de 2007 y diciembre de 2014, en los términos consagrados en el inciso 2 del artículo 12 del Decreto 692 de 1994.” (Énfasis propio)”.

[146] Constitución Política, artículo 29.

[147] Corte Constitucional, sentencias C-163 de 2019 y T-477 de 2023.

[148] Ibidem.

[149] Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2018 y T-477 de 2023.

[150] Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1992, C-980 de 2010, T-154 de 2018 y T-477 de 2023.

[151] Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2014 y T-024 de 2022.

[152] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2014.

[153] Corte Constitucional, sentencias T-154 de 2018 y T-477 de 2023.

[154] Corte Constitucional, sentencias T-855 de 2011, reiterada por la sentencia T-154 de 2018.

[155] Corte Constitucional, sentencia T-477 de 2023.

[156] Corte Constitucional, sentencias T-855 de 2011, T-470 de 2019 y T-024 de 2022.

[157] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2022.

[158]Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”.

[159] Artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016.

[160] Corte Constitucional, sentencias T-432 de 2013, T-697 de 2014, T-426 de 2018 y T-024 de 2022.

[161] En cuanto a los adultos mayores, es importante destacar el principio de solidaridad: “Según la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de solidaridad se hace aún más exigente cuando se trata de proteger a grupos en estado de debilidad manifiesta como sería el conformado por personas de la tercera edad. En virtud del principio de solidaridad, nadie puede permanecer indiferente frente a la desprotección de un adulto mayor, y que el Estado, la sociedad y la familia, cada uno desde su perspectiva, debe contribuir a protegerlo con el fin de que no se vea vulnerado su derecho al mínimo vital. Por ello la Corte ha invocado este principio para brindar protección, tanto a mayores en estado de indigencia que no cumplen los requisitos de tiempo y edad para que les sea reconocida su pensión, como a adultos retirados de su cargo por alcanzar la edad de retiro forzoso sin empezar a percibir efectivamente la mesada pensional, habiendo completado el tiempo de servicio.” Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2011.

[162] Expediente digital. Archivo “Auto_de_pruebas_T-10.305.378_ELR-Pensión_de_vejez.pdf”. Folios 1-4.

[163] Corte Constitucional, sentencias T-691 de 2006, T-726 de 2007, T-1084 de 2007, T-634 de 2008, T-893 de 2008, T-613 de 2010, T-799 de 2013, T-681 de 2017 y T-013 de 2019.

[164] "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional”.

[165] Al respecto, ver la sentencia T-266 de 2023.

[166] Corte Constitucional, sentencia SU-357 de 2017. En esta sentencia la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que “(…) por aplicación del artículo 90 de la Carta Política, siempre que se acredite en debida forma el nexo causal, es procedente reparar los daños efectivamente sufridos por la acción u omisión de las autoridades estatales. En los asuntos como el que ahora conoce la Corte dicha reparación surge del daño causado con ocasión del retiro injustificado del cargo que se venía desempeñando. //Con todo, a juicio de esta Corporación el precedente fijado por la jurisprudencia constitucional cuando se ordena el reintegro y la devolución de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, se aplica con independencia de si la designación fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un cargo de carrera”.

[167] "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.”