TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-526/24
PERTURBACION DE LA POSESION O LA TENENCIA-Acciones para su protección/TUTELA CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS-Defecto procedimental absoluto en la contradicción de la prueba pericial
(...) las autoridades accionadas no siguieron el trámite que corresponde y omitieron etapas sustanciales del procedimiento, lo que implicó la violación de los derechos de defensa y contradicción de la accionante. Esto, porque aunque la actora solicitó dentro del término legal la oportunidad para controvertir el dictamen, la accionada se negó a dicha solicitud. Por el otro, es evidente que dicho error en el procedimiento es grave y trascendente, pues dicha omisión influyó de manera cierta y directa en la decisión de fondo.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance
ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del artículo 116 de la Constitución Política
AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional/INSPECTOR DE POLICIA-Autoridad administrativa que excepcionalmente ejerce función jurisdiccional/PROCESO POLICIVO-Características y naturaleza jurídica
PROCESO POLICIVO-Intervención para evitar perturbación, derecho de posesión o mera tenencia sobre un bien
PROCESO POLICIVO-No resuelve debates sobre derechos reales
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico
La Inspección de Policía y la Alcaldía sí tenían competencia para adelantar el proceso ... debido a la naturaleza del asunto, el momento en que fue formulada la querella policiva y la inexistencia de cuestionamientos sobre la pérdida sobreviniente de competencia luego de que se cumpliera el plazo para ello.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-526 de 2024
Referencia: expediente T.10.305.961.
Asunto: acción de tutela presentada por Luz Marina Sánchez Castillo en contra de la Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía de Arauca
Tema: tutela contra providencias judiciales emitidas en el marco de un proceso policivo de perturbación a la posesión
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C. trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Acción de tutela. En marzo de 2024, la señora Luz Marina Sánchez Castillo presentó una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía del mismo municipio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Esto, principalmente, por dos razones. Primero, a su juicio, las autoridades accionadas no tenían competencia para tramitar el proceso. Lo anterior, porque (i) el personal uniformado de la Policía Nacional era el competente para conocer de actos o acciones de ocupación ilegal, (ii) la Inspección de Policía no tuvo en cuenta que existe una expresa prohibición para las autoridades de inspección de policía para adelantar procesos de desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 747 de 1992 y (iii) en atención al artículo 121 del Código General del Proceso, la Inspección de Policía perdió su competencia para continuar con el trámite un año después de que la querella fue admitida. Segundo, las accionadas negaron la solicitud que presentó la accionante en relación con la continuación de la audiencia inicial para, entre otras cosas, controvertir el dictamen pericial.
La Sala acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Para resolver los problemas jurídicos, por un lado, reiteró la jurisprudencia constitucional del derecho fundamental al debido proceso y la función jurisdiccional de las autoridades administrativas. Asimismo, desarrolló la normativa del proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión. Por el otro, verificó si las autoridades judiciales habían incurrido en los defectos orgánico y procedimental absoluto. Sobre este punto, la Sala recordó que el defecto orgánico se configura cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales y cuando el juez cuenta con atribuciones y funciones, pero las ejerce por fuera del término previsto para ello. Respecto del defecto procedimental absoluto reiteró que se presenta cuando el juez actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, de tal manera que el procedimiento adoptado no está sujeto a los requisitos legales, sino que obedece a su propia voluntad.
Caso concreto. La Sala concluyó que la Inspección de Policía de Arauca y la Alcaldía de Arauca vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Sánchez Castillo. Lo anterior, porque se configuró un defecto procedimental absoluto. Dentro del desarrollo del proceso policivo la accionante no tuvo la oportunidad procesal de controvertir el dictamen pericial, aun habiéndolo solicitado dentro del término legal. Para la Sala dicha omisión influyó de manera cierta y directa en la decisión de fondo y ante la inexistencia de otro mecanismo para retrotraer los efectos de las decisiones que se afectaron en razón de esa falta de oportunidad para controvertir el dictamen pericial, la acción de tutela fue procedente.
Órdenes y remedios. Para subsanar la violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, la Sala ordenó revocar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela. Decretó la nulidad de las actuaciones que se surtieron con posterioridad al traslado del dictamen pericial y ordenó a las accionadas que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de las normas que regulan la materia, le otorgaran la oportunidad procesal a la accionante de controvertir el dictamen pericial.
I. ANTECEDENTES
1. Los predios objeto de disputas. Predio “El Sarare”. Mediante la Resolución 213 del 30 de marzo de 1992, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) le adjudicó el predio a José Manuel Tovar[1]. El 18 de septiembre de 2015, el señor Tovar vendió una parte del predio a Carmen Alicia Tovar Becerra. El 26 de enero de 2016, realizó otra venta parcial a José Gregorio Valderrama Medina. Ese mismo día, el señor Tovar realizó una “división material” del predio. Predio “El Estero”. En el expediente obra un contrato de compraventa en el que la señora Alicia Luna de Hall le vendió el predio a Esther Tovar de Carreño[2]. No obstante, no hay un certificado de matrícula inmobiliaria en el expediente[3].
2. Primer proceso policivo por perturbación a la posesión de los predios objeto de disputas. En 2016, Esther Tovar de Carreño y José Manuel Tovar presentaron una querella policiva en contra de Luz Marina Sánchez Castillo. Lo anterior, porque la señora Sánchez Castillo “levanta[ba] cercas invadiendo parte de los predios [“El Estero” y “El Sarare”] sin derecho alguno”. Por lo tanto, formularon una querella policiva con radicado No. 10414. En dicho proceso la señora Luz Marina Sánchez Castillo fue declarada perturbadora. No obstante, incumplió lo ordenado por la autoridad policiva. En consecuencia, la inspectora fijó fecha de lanzamiento en contra de la señora Sánchez Castillo para el 22 de abril de 2021. Pese a ello, al parecer, el 6 de abril de 2021, la señora Luz Marina Sánchez Castillo incurrió nuevamente en actos de perturbación, situación que fue denunciada ante la misma inspectora.
3. Inicio de la presunta perturbación alegada. El 15 de abril de 2021, la señora Sánchez Castillo, presuntamente, ocupó nuevamente los predios “El Estero” y “El Sarare”. Como consecuencia de ello, el 25 de junio de 2021, Esther Tovar de Carreño y José Manuel Tovar presentaron una querella policiva en contra de Luz Marina Sánchez Castillo. Lo anterior, con el fin de que se restablecieran sus derechos y el statu quo de los predios rurales, presuntamente, de su propiedad. Lo anterior, ante los nuevos hechos perturbadores que, al parecer, cometió la señora Luz Marina Sánchez Castillo.
4. Proceso policivo objeto de la tutela sub examine. El conocimiento del proceso le correspondió a la Inspección de Policía de Arauca (Arauca). El 28 de junio de 2021, la autoridad emitió auto de apertura del proceso verbal abreviado por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia[4]. Asimismo, ordenó (i) adelantar la audiencia inicial e inspección ocular para el 6 de julio de 2021, (ii) designar al señor Jolman Harold Bermúdez como perito y (iii) solicitar acompañamiento de la fuerza pública. El proceso verbal abreviado mediante el cual se tramitó la mencionada querella tuvo, entre otras, las siguientes actuaciones:
Fecha |
Actuación |
6 de julio de 2021 |
El inspector aplazó la diligencia porque la fuerza pública informó que no podían hacer el acompañamiento por fuerza mayor. En concreto, indicó que “teniendo en cuenta que la fuerza pública por vía telefónica manifestara al señor inspector que no iban hacer acompañamiento por fuerza mayor, por tal razón este despacho determina aplazar la diligencia y se convocar[á] nueva fecha de la diligencia cuando la fuerza pública nos indique el acompañamiento de la misma”[5]. |
29 de noviembre de 2022 |
El apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo allegó un memorial en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia pública por realización de exámenes médicos[6]. |
23 de enero de 2023 |
El inspector de policía emitió auto de fijación de fecha de diligencia de audiencia inicial e inspección ocular para el 3 de febrero de 2023[7]. |
3 de febrero de 2023 |
Se llevó a cabo la audiencia inicial[8]. El inspector (i) les dio la palabra a las partes, (ii) advirtió que no había voluntad para conciliar y (iii) decretó la “inspección ocular” de los inmuebles. Para ello, formuló un cuestionario al perito y le dio un término de 5 días para que allegara un informe técnico.
A su vez, el apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo solicitó a la autoridad de policía que dentro del informe que presente el perito (i) se “[d]etermin[en] los presuntos predios perturbados [que] hacen parte de terrenos explotados de la finca flor amarillo” y (ii) que se “[d]escrib[a] la clase de explotación económica, tiempo de realización y quien [ha] ejercido esa explotación económica”. Para tal fin, el apoderado aportó los documentos legales en los que soportó su petición.
En este contexto, el inspector suspendió la diligencia. |
7 de febrero de 2023 |
El apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo allegó un memorial relacionado con “proposición de excepciones de mérito o de fondo y proposición de excepciones previas con el correspondiente aporte y solicitud de medios de prueba”. Lo anterior, con el fin de que fuera tenido en cuenta como parte de su intervención dentro de la diligencia de inspección ocular. En el documento se establece que “el escrito […] contiene 28 folios y 573 folios anexos que contienen medios de prueba documentales”. Asimismo, en dicho escrito el apoderado sostuvo que solicitaría la incorporación de las referidas pruebas documentales al proceso policivo “cuando se reanud[ara] la diligencia de inspección ocular para notificación del informe del perito”[9]. |
21 de febrero de 2023 |
El perito allegó el informe. Sostuvo, entre otras cosas, que: (i) “La perturbación consiste [en] que la señora Luz Marina Sánchez Castillo realizó un encerramiento a un potrero con postes de madera y alambre de púa a cuatro cuerdas, a un área aproximada de tierra [de] 157 hectáreas 8.528 metros cuadrados donde pastorean algunos semovientes vacunos de su propiedad. Es de resaltar que 8 hectáreas 4.879 metros cuadrados son del señor José Manuel Tovar y 149 hectáreas 3.6.59 metros cuadrados son de la señora Esther Tovar de Carreño”[10]. (ii) “El inmueble material de la litis en el cual se realizó la diligencia de inspección judicial, se alinderó de acuerdo al contrato de compraventa de predios inmuebles agrarios denominado el estero y el guarataro de fecha 19 de diciembre del 2008 entre la propietaria del [H]ato las [M]argaritas Alicia Luna de Hall y Esther Tovar de Carreño”[11]. |
22 de febrero de 2023 |
Se efectuó el traslado del informe pericial al apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo[12]. |
24 de febrero de 2023 |
El apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo allegó un memorial en el que presentó objeciones al dictamen pericial por errores en su contenido. Asimismo, solicitó que (i) el perito asistiera a rendir los fundamentos facticos jurídicos de su dictamen pericial y (ii) a su costa se decretara y practicara un nuevo dictamen pericial”[13]. |
5. Solicitud de continuación de la audiencia. El 7 de diciembre de 2023, el apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo allegó un memorial en el que solicitó que (i) se continuara con el desarrollo de la audiencia inicial, (ii) fueran incorporados documentos y testimonios como medios de prueba y (iii) se declarara la nulidad de todo lo actuado desde al auto de apertura hasta la fecha. Lo primero, porque sostuvo que faltaban etapas procesales, como que el perito compareciera a la audiencia con el fin de poderlo interrogar sobre el contenido del dictamen. Lo segundo, porque alegó que el trámite adelantado era inadecuado y que la autoridad no era competente. Lo tercero, por (a) haber omitido la prohibición expresa del artículo 5° del Decreto 747 de 1992 y haberle dado trámite al proceso, (b) no tener competencia para adelantar el proceso, al respecto sostuvo que el competente era la Policía Nacional y (c) haberle dado a la querella el trámite de un proceso verbal abreviado cuando debió haber sido el de un proceso verbal inmediato[14].
6. Auto que negó la continuación de la audiencia. El 11 de diciembre de 2023, el inspector emitió un auto mediante el cual negó la solicitud de continuación de la audiencia. El inspector sostuvo que esa no era la etapa procesal oportuna para solicitar pruebas. En particular, afirmó que (i) la solicitud de pruebas debió presentarse en el desarrollo de la audiencia inicial, luego de agotada la etapa conciliatoria y (ii) las pruebas que aportó en su momento el apoderado de Luz Marina Sánchez Castillo fueron tenidas en cuenta. Respecto de la alegada falta de competencia indicó que “el afectado [podía] invocar el artículo que considerara, pero el juez de conocimiento deberá encausarlo en el procedimiento que corresponda”. Frente a la aplicación del Decreto 747 de 1992 indicó que la Ley 1801 de 2016 es clara cuando señala que las autoridades de policía podrán adelantar los procesos policivos para mantener el statu quo mientras otras autoridades toman las determinaciones de fondo y declaran la propiedad o la posesión de los predios.
7. Fallo de primera instancia en el marco del proceso policivo. El 11 de diciembre de 2023, el inspector resolvió[15], entre otras, (i) declarar perturbadora de la posesión o mera tenencia a la señora Luz Marina Sánchez Castillo de los bienes inmuebles denominados “El Estero” de propiedad de la señora Esther Tovar de Carreño y el predio denominado “El Sarare” de propiedad de José Manuel Tovar, (ii) mantener el statu quo de los bienes inmuebles objeto de la litis hasta tanto las autoridades administrativas o judiciales determinen la legitimación del o los propietarios y (iii) ordenar a la señora Luz Marina Sánchez Castillo el retiro de manera inmediata de la cerca de alambre con la cual se encuentra perturbando la posesión de los predios “El Estero” y “El Sarare”.
8. El inspector reiteró que en los procesos policivos no se declara la propiedad. Sostuvo que se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble[16]. Frente al caso concreto manifestó que se logró evidenciar que los bienes inmuebles objeto de la litis se desprenden de uno de mayor extensión denominado “Hato las Margaritas”, el cual pertenecía a la señora Alicia Luna de Hall. El certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 410-53152, emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, da cuenta de que el señor José Manuel Tovar adquirió el predio rural denominado “Hato el Sarare” por medio de contrato de compraventa a la señora Alicia Luna de Hall. Asimismo, al verificar el contrato de compraventa simple, debidamente autenticado, se evidencia que la señora Alicia Luna de Hall le vendió un predio ubicado en la misma vereda a la señora Esther Tovar[17].
9. Por otro lado, el inspector sostuvo que “la decisión que se toma es una decisión temporal mientras las partes acuden ante la jurisdicción ordinaria, quien es [la] competente para determinar la posesión o propiedad de los predios”[18]. El inspector indicó que la parte querellada presentó una gran cantidad de pruebas, que aunque pueden tener relevancia jurídica para procesos civiles, para el caso concreto no se les dio mayor valor probatorio porque no eran pertinentes. Resaltó, entre otras, una querella policiva donde se declaró perturbadores a la posesión a José Manuel Tovar y a Esther Tovar pero de otro predio diferente[19].
10. Audiencia para dar cumplimiento a la lectura del fallo. El mismo 11 de diciembre de 2023, se celebró la audiencia para dar cumplimiento a la lectura de fallo de primera instancia. En esa oportunidad, el apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo solicitó decretar la nulidad por violación al debido proceso. Esto, al omitir decretar la continuación de la audiencia inicial. En su criterio, había quedado pendiente la presentación y sustentación del informe técnico especializado por parte del perito y el otorgamiento de 15 minutos a cada una de las partes para presentar alegaciones y objeciones. El inspector no accedió a dicha petición. Sostuvo que el proceso policivo se efectuó conforme al artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y, por lo tanto, decidió continuar con la audiencia de lectura de fallo.
11. Recurso de reposición y en subsidio de apelación. El apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Manifestó que se incurrió en un grave error de competencia, toda vez que el asunto debió ser repartido al comandante de la estación de policía o a la Oficina de Atención al Usuario de la Policía Nacional, para que adelantaran el correspondiente proceso policivo abreviado inmediato, el cual está regulado en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016. En consecuencia, el inspector debió haberse declarado incompetente.
12. Por otro lado, sostuvo que la audiencia se realizó hasta el 3 de febrero de 2023 y el inspector no se percató de que había transcurrido un tiempo superior a un año, sin que se hubiera podido continuar e impulsar el proceso policivo. Por lo tanto, el 28 de junio de 2022 había perdido competencia. Esto, porque no decretó una prórroga de 6 meses, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP).
13. Asimismo, el apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo manifestó que “el predio sarare [sic] que fue donde se instaló la audiencia no sufrió ninguna afectación y ese predio se distingue con matrícula inmobiliaria 410-24004 y […] en cuanto al predio que el perito indica como Guarataros en el croquis y que en la queja o denuncia aparece como el sarare no es el predio ni garataros ni el sarare, porque corresponde al predio hato el sarare distinguido con matrícula inmobiliaria 410-53152 que fue anexado a la queja o denuncia, es decir que a la queja de inicio se anexó un certificado de tradición que no es del predio sarare sino hato el sarare 1 que es totalmente diferente, en consecuencia no está demostrada ni establecida la determinación clara de cuales de los 2 predios se habló [en] esta queja si el predio sarare o el predio hato el sarare 1”.
14. Por último, manifestó que el inspector tampoco advirtió que los predios objeto de la litis hacían parte de un gran globo de terreno denominado “Hato las Margaritas”. Agregó que desde el 2011 el INCODER inició proceso administrativo de tramitación de la propiedad o extinción del dominio respecto de más de 22 mil hectáreas. Por lo que, consideró que era aplicable el artículo 5 del Decreto 747 de 1992, el cual establece que no se pueden ordenar desalojos de campesinos de predios agrarios en los cuales se haya iniciado cualquier procedimiento administrativo sobre clarificación de la propiedad, extinción de dominio y otros. Agregó que hay una investigación penal relacionada con la propiedad del Hato las Margaritas.
15. Fallo de segunda instancia en el marco del proceso policivo. Mediante Resolución No. 125 de 29 de febrero de 2024 el alcalde de Arauca resolvió el recurso de apelación y confirmó el fallo de primera instancia. Una vez revisada y analizada la audiencia pública sostuvo que la señora Luz Marina Sánchez Castillo en repetidas ocasiones ha perturbado la posesión de los querellantes. Por ejemplo, mediante querella No.10414 fue declarada como perturbadora por conductas que habría cometido en los mismos predios. Por lo demás, indicó que la vía ordinaria es el medio idóneo para dirimir la controversia[20] y citó el artículo 673 del Código Civil[21].
1. Trámite de la acción de tutela
1.1. Solicitud de amparo
16. En marzo de 2024, la señora Luz Marina Sánchez Castillo presentó una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía del mismo municipio, por considerar que dichas instituciones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Esto, porque (i) existía falta de competencia para tramitar el proceso, (ii) la inspección de policía incurrió en siete yerros procedimentales y (iii) en cuatro errores constitutivos de vías de hecho.
17. Existía falta de competencia para tramitar el proceso. Esto por tres razones. Primera, el personal uniformado de la Policía Nacional es el competente para conocer de actos o acciones de ocupación ilegal. Esto, porque “no se trata de perturbaciones posesorias en sí [,] sino de acciones con las cuales se pretende o se da inicio a una perturbación en bienes inmuebles”[22]. Sostuvo que el inspector debió declarar su falta de competencia, y agregó que dicha circunstancia fue alegada en el escrito de excepciones previas. Sin embargo, afirmó que la inspección no se pronunció al respecto[23]. Por lo demás, agregó que el trámite que debió surtirse fue el consagrado en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016.
18. Segunda, la Inspección de Policía no tuvo en cuenta que existe una expresa prohibición para las autoridades de inspección de policía para adelantar procesos de desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios. En concreto, en aquellos en los que se hubieren iniciado procesos administrativos como el de clarificación de propiedad, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos, entre otros. Lo anterior, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 747 de 1992[24].
19. Tercera, en atención al artículo 121 del Código General del Proceso, la Inspección de Policía perdió su competencia para continuar con el trámite desde el 28 de junio de 2022. Lo anterior, al haber transcurrido un año contado desde la apertura del proceso policivo sin que se hubiere proferido fallo de primera instancia.
20. La inspección de policía incurrió en siete yerros procedimentales. Primero, no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 79 de la Ley 1801 de 2016. Lo anterior, al haber omitido comunicar la iniciación del proceso policivo a quien aparece como propietario inscrito del predio “El Estero”, esto es, la sociedad Hato las Margaritas Ltda. (hoy en liquidación). Segundo, omitió realizar la inspección ocular de reconocimiento de los predios “El Sarare” y “El Estero”, presuntamente afectados con la ocupación ilegal. El inspector ordenó al perito realizar la inspección con base en los documentos allegados por los quejosos, lo que impidió establecer realmente cuáles eran los linderos de los predios. Los linderos del predio “El Sarare” indicados en la queja no corresponden a los señalados en la Resolución 0213 del 30 de marzo de 1992. Por lo tanto, el predio indicado en la queja “es totalmente diferente al real y verdadero predio ‘El Sarare’”[25]. En consecuencia, la diligencia de inspección ocular se desarrolló en un predio diferente al indicado en la queja. Dicha omisión condujo a que no se pudieran establecer los linderos reales generales y totales de los dos predios presuntamente afectados, como tampoco se pudo establecer si la presunta área afectada correspondía o no a dichos predios.
21. Tercero, no brindó la oportunidad a las partes para ser escuchadas por 15 minutos en los alegatos. Cuarto, no permitió a las partes entregar y solicitar medios de prueba para el esclarecimiento de los hechos. Quinto, allegó como prueba válida al expediente del proceso policivo el dictamen pericial de 21 de febrero de 2023. Este dictamen, al parecer, fue presentado de manera extemporánea. Sexto, omitió darle trámite al escrito de objeciones al dictamen pericial que presentó su apoderado. Séptimo, se abstuvo de dar continuación a la audiencia pública la cual se encontraba suspendida. Esto, porque pese a la solicitud de continuación, el despacho decidió citar a las partes a la audiencia de lectura de fallo. Por lo tanto, la inspección violó el procedimiento señalado en el parágrafo 2° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
22. Las autoridades incurrieron en cuatro errores constitutivos de vías de hecho. Primera, dieron pleno valor a las manifestaciones realizadas por los quejosos con base en el principio de buena fe, pero desconocieron la realidad probatoria allegada por su apoderado. Segunda, no valoraron ni tuvieron en cuenta los más de 600 folios de pruebas que fueron aportados al proceso. Tercera, no hicieron una adecuada valoración probatoria. A juicio de la accionante, los quejosos no probaron haber estado explotando económicamente en forma ganadera y agropecuaria, como mínimo un año antes de la supuesta afectación del lote objeto de la litis, y tampoco probaron que realmente hubiera ocurrido la ocupación ilegal e inicio de la perturbación de los inmuebles “El Sarare” y “El Estero”.
23. Cuarta, ambas decisiones se basaron en el dictamen rendido por el perito. En criterio de la actora, el dictamen carece de valor probatorio por las siguientes razones: (i) el perito no realizó la inspección ocular a la finca “Flor Amarillo” – de propiedad de la accionante –, (ii) el predio objeto de la litis es un potrero de esa finca y la explotación económica fue reconocida en abril de 2008, (iii) haber afirmado que los quejosos venían ejerciendo posesión sobre la porción de terreno objeto de la litis desde hace más de 40 años, sin que dichas afirmaciones estuvieran respaldadas con pruebas testimoniales o con la inspección ocular.
24. Con fundamento en lo anterior, la accionante pretendió que se ampare su derecho fundamental al debido proceso “en los aspectos de (i) legalidad, (ii) obligatoriedad del cumplimiento de las formas propias de cada juicio y (iii) derecho de contradicción y otros”[26]. Para estos efectos, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 28 de junio de 2021, con el cual se inició el proceso policivo por perturbación a la posesión sub examine, hasta el fallo de segunda instancia de 29 de febrero de 2024. Lo anterior, “disponiendo y ordenando rehacer todo lo actuado en ese periodo y dejando incólumes los medios de prueba legalmente allegados”[27]. Asimismo, solicitó que se revocaran en su totalidad los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades accionadas.
1.2. Admisión y respuestas de las accionadas
25. Mediante auto de 14 de marzo de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca admitió la acción de tutela, requirió a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones y vinculó como terceros con interés a la señora Esther Tovar de Carreño y al señor José Manuel Tovar[28]. Las accionadas y los vinculados presentaron escritos de contestación a la tutela, los cuales se resumen en el siguiente cuadro:
Respuestas de las accionadas y vinculadas |
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Inspección de Policía de Arauca[29] |
La autoridad hizo un recuento del proceso policivo y aportó los dos fallos de instancia. |
Alcaldía de Arauca[30] |
Por un lado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, porque la accionante cuenta con otros medios ordinarios en sede judicial para buscar la nulidad de los fallos emitidos dentro del proceso policivo.
Por el otro, sostuvo que en los hechos del escrito de tutela la accionante señaló que la querella se presentó el 25 de junio de 2021, es decir, más de dos (2) meses después de ocurridos los hechos de perturbación. Los cuales, de acuerdo a la querella, se presentaron el 15 de abril de 2021. Frente a tales circunstancias, la autoridad manifestó que el comandante de policía perdió la competencia por el lapso de tiempo que transcurrió entre los hechos perturbadores y la presentación de la querella.
Por lo demás, indicó que al estudiar el expediente policivo se vislumbra que hay un conflicto de linderos y titulación. En criterio del acalde, este conflicto deberá ser solucionado en sede judicial, pues el objeto de la acción policiva es restaurar el statu quo del predio que de manera reiterada ha sido objeto de actos de perturbación por parte de la accionante. |
Apoderado de la señora Esther Tovar de Carreño y del señor José Manuel Tovar[31] |
Por un lado, solicitó no conceder el amparo. Al respecto, indicó que la señora Luz Marina Sánchez Castillo ha presentado diferentes acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos. Es más, advirtió que las mismas fueron declaradas improcedentes.
Por el otro, indicó que es falso lo que señala la accionante en relación con la existencia de un proceso de extinción de dominio o clarificación de la propiedad. En particular, sostuvo que la señora Alicia Luna de Hall, propietaria del “Hato las Margaritas”, solicitó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) un estudio sobre su predio en 2008. No obstante, hasta la fecha –marzo de 2024–, la ANT no ha proferido auto de inicio del proceso. Por lo demás, afirmó que los predios del antiguo “Hato las Margaritas” no son baldíos.
Asimismo, manifestó que no existe prueba en el proceso policivo ni constancia alguna de que la señora Luz Marina Sánchez Castillo haya solicitado en algún momento la perdida de competencia del inspector de policía. Además, indicó que la accionante intervino en audiencias y diligencias posteriores a la presunta pérdida de competencia que alega y eleva como violatoria de sus derechos. Agregó que en el caso hipotético de una nulidad, la conducta de la actora y la de su apoderado subsanaron la misma. |
1.3. Fallos de tutela de instancia
26. Decisión de primera instancia. El 3 de abril de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca declaró la improcedencia de la acción de tutela. En particular, afirmó que no se encuentra acreditado el requisito de que se trate de una irregularidad procesal que tenga efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que la misma afecte derechos fundamentales a la accionante. De un lado, la actora indicó que (i) “la competencia no era del inspector de policía sino del comandante de policía por ser una acción preventiva por perturbación de bienes inmuebles” y (ii) “la pérdida de competencia por el inspector de policía por haber transcurrido más de un año desde que inició el proceso sin haber proferido fallo”.
27. Al respecto, el juez indicó que estos yerros fueron alegados en la sustentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación. Agregó, que ese no era el momento procesal oportuno, toda vez que ya se habían surtido las etapas procesales y había precluido la oportunidad para que pudiera alegar las referidas nulidades. Esto, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1801 de 2016. Así las cosas, indicó que, en este momento, la parte accionante no puede alegar una irregularidad procesal por cuanto solo podía haberlo realizado en la audiencia que se llevó a cabo el 3 de febrero de 2023.
28. Por el otro, la actora reprochó que las accionadas (i) “no dieron continuidad a la audiencia pública para que ella pudiera controvertir el dictamen pericial”[32] y (iv) “no brindó la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos de conclusión”[33]. Sobre este punto, el juez constató que indicó estos argumentos fueron presentados al interior del proceso policivo y fueron resueltos por el inspector de policía en el auto de 11 de diciembre de 2023. Por lo anterior, el juzgado de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela.
29. Impugnación. El 8 de abril de 2024, la parte accionante presentó un escrito de impugnación. Argumentó que su apoderado presentó objeciones al dictamen pericial y solicitó la nulidad del proceso desde el auto que avocó conocimiento del proceso policivo. Sin embargo, el inspector mediante auto de 11 de diciembre de 2023 negó la continuación de la audiencia. Por lo tanto, no se pronunció respecto de la solicitud de nulidad absoluta del proceso y sobre las objeciones. En su criterio, dicha decisión “constituye una vía de hecho en las modalidades de quebrantamiento de la estructura misma del proceso en aspectos sustanciales, ejercicio de derecho de contradicción [y] derecho de defensa”[34]. Reiteró que la referida nulidad absoluta del proceso fue solicitada durante la suspensión del proceso y fue reiterada en la sustentación de los recursos ordinarios.
30. Por otro lado, manifestó que no es cierto que la única oportunidad que tenía para presentar pruebas era la apertura de la audiencia inicial. Por el contrario, afirmó que tenía la oportunidad de solicitar el decreto y práctica de pruebas adicionales aun dentro del periodo de suspensión de la audiencia. Esto, de conformidad con el literal c del numeral 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. Por lo demás, sostuvo que no cuenta con otro mecanismo judicial para satisfacer sus pretensiones.
31. Decisión de segunda instancia. El 15 de mayo de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Arauca confirmó el fallo de primera instancia. De un lado, reiteró los argumentos del juez de primera instancia. De otro, agregó que la accionante cuenta con los medios de control establecidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar lo que pretende por vía de tutela.
1.4. Actuaciones judiciales en sede de revisión
32. Selección del expediente. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.305.961 para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 14 de agosto de 2024[35].
33. Primer auto de pruebas. Mediante el auto de 10 de septiembre 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) las condiciones socioeconómicas de la accionante, (ii) la existencia de otras acciones de tutela presentadas por la accionante por los mismos hechos, (iii) los predios presuntamente perturbados –“El Sarare” y “El Estero” –, (iv) la querella policiva de perturbación a la posesión de predio rural que se adelantó en contra de la accionante y (v) si ante la Agencia Nacional de Tierras se está adelantando algún proceso sobre los predios objeto de disputa.
34. Respuesta de la Inspección de Policía de Arauca al auto de pruebas. La inspección de policía indicó que la querella fue recibida el 25 de junio de 2021 y el 28 de junio de 2021, mediante auto, se dio apertura al proceso. El 30 de junio de 2021, se notificó a las partes que la audiencia se realizaría el 6 de julio de 2021. El 6 de julio de 2021, el despacho aplazó la diligencia. Esto, porque la fuerza pública manifestó no poder hacer acompañamiento debido a la situación de orden público en la zona rural. Por lo tanto, en enero de 2023, el inspector fijó nueva fecha para la diligencia de audiencia inicial e inspección ocular, la cual se realizaría el 3 de febrero de 2023 en la finca “El Sarare”. El 3 de febrero de 2023, se realizó la audiencia inicial e inspección ocular en el predio con la presencia de las partes y sus apoderados. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2023, se notificó a las partes para que asistieran el 11 de diciembre de 2023 a la audiencia de lectura de fallo. El 11 de diciembre se desarrolló la lectura del fallo con la presencia de las partes y sus apoderados. El 13 de diciembre de 2023, fue remitido el expediente al alcalde para que resolviera el recurso de alzada. El 29 de febrero de 2024, mediante la Resolución 125 de 2021 el alcalde confirmó la decisión de primera instancia.
35. Indicó que el “28 de julio de 2024 convocó a las partes para que comparecieran el 12 de julio (sic) a adelantar diligencia de cumplimiento del fallo de primera y segunda instancia”. El 8 de julio de 2024, el apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo solicitó el aplazamiento de la audiencia por encontrarse en cuarentena en el Hospital San Vicente de Arauca. Por lo tanto, la audiencia se reprogramó para el 23 de agosto de 2024 en el predio “El Sarare”. Finalmente, después de dos reprogramaciones más, la diligencia quedó definida para el 20 de septiembre de 2024.
36. Por otro lado, manifestó que durante el desarrollo de la diligencia de inspección ocular realizada en la finca “El Sarare” se ordenó́ al perito realizar la inspección ocular, “actividad que realizó en compañía de las partes”. Al perito se le concedió término de cinco (5) días para presentar su informe técnico. No obstante, este fue entregado el 21 de febrero de 2024.
37. Respecto a la razón de por qué no dio continuidad a la audiencia inicial indicó que las razones procedimentales y legales están expuestas de manera clara en el auto de 11 de diciembre de 2023 (par. 6 supra).
38. Respuesta de la Luz Marina Sánchez Castillo al auto de pruebas. La accionante informó que desde joven se ha dedicado a las actividades ganaderas y agropecuarias, las cuales ha ejercido en la finca “Flor Amarillo” de la vereda Feliciano del municipio de Arauca, que afirma fueron “constituidas en terrenos baldíos de la nación y de la cual es propietaria”. Agregó que tomó en arriendo unos potreros de la finca “El Esfuerzo”, vereda “El Miedo”, corregimiento “El Caracol” en el municipio de Arauca, para tener su ganado. Sostuvo que en 2022 ella y su familia fueron víctimas de extorsión y “luego de los delitos de amenazas y de desplazamiento forzado de fecha de 22 de enero de 2023, de [su] finca flor amarillo, por parte de personas que utilizaron a miembros de un grupo armado subversivo que opera en el municipio de Arauca-Arauca, para lograr su ilícito propósito de desplazar[la] forzadamente con toda [su] familia bajo amenaza de muerte, […] y todo con el fin de entregarle las tierras de donde h[a] tenido durante más de 40 años [su] finca flor amarillo, a los señores JOSE MANUEL TOVAR Y ESTHER NATIVIDAD TOVAR DE CARREÑO”.
39. Indicó que actualmente vive con su compañero permanente y con sus tres hijos en una casa de habitación de su propiedad ubicada en la ciudad de Arauca (Arauca). Informó que dicho inmueble lo compró hace 32 años con el producto de sus actividades ganaderas y agropecuarias desarrolladas en la finca “Flor Amarillo”, hoy de su propiedad y constituida en terrenos baldíos de la nación. Manifestó que sus ingresos mensuales brutos son en promedio de $ 3.623.000 por la venta de semovientes bovinos. Al respecto, indicó que debe realizar los gastos que le implican el sostenimiento y mantenimiento del ganado, lo cual asciende a un promedio de $2.000.000. Agregó que cuenta con la ayuda de su compañero permanente y de sus tres hijos quienes le colaboran con la suma de $600.000 para el sostenimiento del hogar. Asimismo, indicó que de los gastos que tiene que cubrir le quedan $23.000 mensuales que son insuficientes para atender sus gastos personales.
40. Por otro lado, informó que teniendo en cuenta su calificación en el Sisbén –A- extrema pobreza–, solo ha solicitado ayuda en el programa “renta ciudadana prosperidad para todos” que actualmente adelanta el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). Agregó que dicha solicitud la realizó el 10 de septiembre de 2024 y aún no ha recibido respuesta. Por lo demás, indicó que la única acción de tutela que ha presentado es la que es objeto del trámite de revisión. Finalmente, hizo un recuento de diferentes denuncias que ha presentado en contra de la señora Esther Tovar y el señor José Manuel Tovar, entre otros, por los delitos de perturbación a la posesión de inmueble rural, delito de usurpación de tierras y fraude a resolución judicial.
41. Respuesta de la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca al auto de pruebas. La oficina manifestó que no encontró información relacionada con el predio “El Estero”. Por otro lado allegó diez certificados de tradición y libertad del predio “El Sarare”.
42. Respuesta del apoderado de la señora Esther Tovar y el señor José Manuel Tovar al auto de pruebas. El apoderado manifestó que ninguna autoridad ha logrado demostrar que el “Hato las Margaritas” es un predio baldío. Asimismo, indicó que la señora Alicia Luna de Hall, propietaria del Hato las Margaritas, vendió a la señora Esther Tovar y al señor José Manuel Tovar los predios objeto de litigio. Informó que la perturbación ocurrió el 15 de abril de 2021.
43. Respecto de la querella con radicado No. 10414 indicó que terminó con fallo debidamente ejecutoriado. La inspectora hizo entrega a la señora Esther Tovar y al señor José Manuel Tovar de los predios en donde se llevó a cabo la perturbación por parte de la señora Luz Marina Sánchez Castillo. Informó que desde dicha entrega han ejercido la propiedad y posesión de dichos terrenos. Agregó que dicha querella fue presentada en 2016 y que “se superaron todas las vicisitudes y dilaciones por parte de la querellada hasta la entrega final llevada a cabo en el 2022”.
44. Por lo demás, respecto al conocimiento de si la señora Luz Marina Sánchez Castillo ha presentado otras acciones de tutela o de cualquier otro tipo, relacionadas con la presunta perturbación de los predios “El Sarare” y “ El Estero”, el apoderado indicó que “la accionante presentó (i) la acción de tutela radicada con el número 2017 – 00053 – 00, conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca y (ii) la acción de tutela radicada con el número 81 – 001 – 40 – 71 – 002 – 2021 – 00061 – 00, conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolescentes”.
45. Respuesta de la ANT al auto de pruebas. La ANT informó que “a corte [de] 12 de septiembre de 2024, sobre el predio denominado “El Sarare” y “El Estero” ubicados en la vereda Bogotá del municipio de Arauca ambos sin folio de matrícula y cédula catastral, no cursa ningún Proceso Agrario”.
46. Segundo auto de pruebas. Mediante auto de 15 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora resolvió suspender por veinte (20) días calendario los términos para decidir el presente asunto y decretó nuevamente la práctica de pruebas. Esto, porque a partir de la información recibida en virtud del primer auto de pruebas no se contaba con los elementos probatorios necesarios para valorar si actualmente se está adelantando algún proceso administrativo sobre los predios objeto de la litis. Asimismo, era necesario indagar sobre (i) la diligencia de cumplimiento de fallo de primera y segunda instancia, (ii) otras acciones de tutela presentadas por la accionante por los mismos hechos, y (iii) si en los predios vinculados a los folios de matrícula inmobiliaria informados por la Oficina de Instrumentos Públicos, la ANT está adelantando algún proceso.
Entidad |
Respuesta |
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Inspección de Policía de Arauca |
El 23 de octubre de 2024, informó que la diligencia de cumplimiento “no se pudo realizar por falta de acompañamiento de la fuerza pública […] en razón a la difícil situación de orden público en la zona rural”. Además, precisó que aún no se ha fijado una nueva fecha para realizar la diligencia. |
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Luz Marina Sánchez Castillo |
La
accionante, en el traslado de las pruebas, manifestó, entre otras, que las
cercas objeto de la querella fueron construidas en mayo de 2008 por la señora
Carmen Zenaida Castillo. Indicó que dichas cercas fueron construidas por
orden de la Inspección de Policía de Arauca, como una de las medidas de
protección para la finca “Flor Amarillo”. Por otro lado, indicó que en todas
las actuaciones del proceso, los querellantes mencionaron el predio “El
Sarare” como uno de los presuntos afectados con los hechos de perturbación.
No obstante, indicó que los linderos que se especifican en la querella corresponden
a los del predio “Hato el Sarare 1” que son los que aparecen en la escritura
pública de adquisición No. 1576 del 17-08-2007. Agregó que los linderos del
predio “El Sarare” son los que aparecen en la Resolución No 000213 del 30 de
marzo de 1.992 proferida por el INCORA y que está inscrito con el registro
inmobiliario 20-10-1.992. |
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Agencia Nacional de Tierras |
Respecto de los folios de matrícula inmobiliaria informados por la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca, la entidad indicó que “no fue posible encontrar coincidencia con algún proceso agrario competencia de esta Subdirección”. Agregó que “no tiene procedimientos administrativos en curso, en el marco de sus competencias”. |
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Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca y Juzgado Segundo Penal Municipal de Arauca |
Las autoridades judiciales allegaron los expedientes de las tutelas que presentó la señora Luz Marina Sánchez Castillo y que fueron informadas por el apoderado de la señora Esther Tovar y el señor José Manuel Tovar. |
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
47. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología
48. Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Sánchez Castillo por parte de la Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía de Arauca. Esto, porque en el marco de un proceso por una querella policiva por la conducta de perturbación a la posesión de predio rural que se presentó en su contra, al parecer (i) las accionadas no tenían competencia para tramitar el proceso, (ii) la inspección de policía incurrió en siete yerros procedimentales y (iii) las accionadas incurrieron en cuatro errores constitutivos de vías de hecho.
49. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
49.1. ¿Las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante porque (i) el personal uniformado de la Policía Nacional era el competente para conocer de actos o acciones de ocupación ilegal, (ii) la Inspección de Policía no tuvo en cuenta que existe una expresa prohibición para las autoridades de inspección de policía para adelantar procesos de desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios y (iii) en atención al artículo 121 del Código General del Proceso, la Inspección de Policía perdió su competencia para continuar con el trámite desde el 28 de junio de 2022 y , en consecuencia, se constituyó un defecto orgánico?
49.2. ¿Las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al no dar continuidad a la audiencia inicial y permitirle a la actora controvertir el dictamen pericial y, en consecuencia, se constituyó un defecto procedimental absoluto?
50. Metodología. Esta sentencia tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, como cuestión previa, la Sala examinará si en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada (sección II.3 infra). En segundo lugar, hará un breve recuento sobre la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales y estudiará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad (sección II.4 infra). En tercer lugar, reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso y la función jurisdiccional de las autoridades administrativas. Asimismo, se pronunciará sobre el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión (sección II.5 infra). En cuarto lugar, estudiara si las accionadas incurrieron en los defectos orgánico y procedimental absoluto y, en consecuencia, verificará si las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Sánchez Castillo (sección II.6 infra).
3. Cuestión previa: cosa juzgada constitucional
51. La Sala debe examinar si en este caso existe cosa juzgada constitucional. Esto es así, debido a que el apoderado de la señora Esther Tovar y el señor José Manuel Tovar pusieron de presente que la señora Luz Marina Sánchez Castillo presentó dos acciones de tutela, al parecer, por los mismos hechos. La primera, es la acción de tutela radicada con el número 2017 – 00053 – 00, conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca. La segunda, la acción de tutela radicada con el número 2021 – 00061 – 00, conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolescentes.
52. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas”[36] . La cosa juzgada se configura cuando se interpone una nueva acción de tutela con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia de tutela que resolvió la misma controversia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para la configuración de la cosa juzgada que debe constatarse la “triple identidad” entre las acciones de tutela: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos o causa petendi; y (iii) identidad de objeto o pretensiones. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión[37], o en caso de que sean seleccionados, después de proferido el fallo de revisión[38]. La cosa juzgada prohíbe que el juez constitucional pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una misma controversia que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior[39].
53. La Sala Séptima considera que en este caso no se configura cosa juzgada, en relación con los fallos que resolvieron las solicitudes de amparo con radicados No. 2017-00053-00 y No. 2021 – 00061 – 00 que presentó la señora Luz Marina Sánchez Castillo. La siguiente tabla relaciona las partes, hechos y pretensiones de las tres acciones de tutela:
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Acción de tutela No. 1. No. 2017-00053-00 |
Acción de tutela No.2. Rad. 2021-00061-00. |
Acción de tutela No.3 (objeto de estudio) |
Partes |
Accionante: Luz Marina Sánchez Castillo
Accionada: Alcaldía municipal de Arauca |
Accionante: Luz Marina Sánchez Castillo
Accionada: Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía de Arauca |
Accionante: Luz Marina Sánchez Castillo
Accionadas: Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía de Arauca |
Hechos |
La señora Esther Tovar y el señor José Manuel Tovar presentaron un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho para el amparo posesorio, en contra de la señoras Luz Marina Sánchez Castillo, Gloria Inés Arana y el señor Ramon del Carmen Braca. El alcalde del municipio de Arauca emitió la. Resolución No. 0020 de 16 de enero de 2017, por medio de la cual admitió la tutela. Para la accionante dicha actuación constituyó una vía de hecho, principalmente, por la prohibición establecida en el artículo 5° del Decreto 747 de 1992. Esto, porque existía un proceso administrativo de clarificación de la propiedad o de extinción del dominio sobre el predio “Las Margaritas” o “Hato las Margaritas”. |
La señora Esther Carreño presentó querella policiva en contra de la señora Luz Marina Sánchez Castillo. El 25 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular. No obstante, el apoderado de la accionante no se encontraba en la ciudad de Arauca. Por lo tanto, le envió al inspector una solicitud de aplazamiento de la diligencia con el fin de que se fijara una nueva fecha. No obstante, el inspector le indicó que la diligencia no se podía aplazar y, en consecuencia, la misma se realizó. Por lo anterior, la accionante no pudo ejercer su derecho de defensa y la autoridad fijó como fecha “para tumbar la cerca de [la accionante]” el 22 de abril de 2021. |
El 15 de abril de 2021, la señora Luz Mariana Sánchez Castillo, presuntamente, ocupó los predios “El Estero” y “El Sarare”. Como consecuencia de ello, el 25 de junio de 2021, Esther Tovar de Carreño y José Manuel Tovar presentaron una querella policiva por la conducta de perturbación a la posesión de predio rural. Esto, porque la señora Luz Marina Sánchez Castillo “levantó e instaló otra cerca [y] se apropi[ó] de otras 200 hectáreas, aproximadamente”.
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Pretensiones |
La accionante solicitó (i) invalidar la Resolución No. 0020 del 16 de enero de 2017 y todos los demás actos, trámites, diligencias y fallos que dependan de dicha resolución, (ii) ordenar a la accionada a que en adelante se abstenga de realizar cualquier acto violatorio que ponga riesgo sus derechos fundamentales, (iii) suspender los efectos de la Resolución No. 0020 del 16 de enero de 2017, (iv) compulsar copias de la sentencia que se emita dentro del proceso de acción de tutela, con el fin de que la Fiscalía Regional de Arauca adelante las investigaciones penales correspondientes por las presuntas conductas punibles de "prevaricato" y “fraude procesal” de quienes intervinieron en la expedición de la Resolución No. 0020 del 16 de enero de 2017. |
La accionante, como medida provisional, solicitó ordenar a la Inspección de Policía de Arauca que suspendiera la diligencia programada para el 22 de abril de 2021. Por lo demás, solicitó la reanudación del procedimiento policivo. |
La accionante solicitó (i) declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 28 de junio de 2021, con el cual se inició el proceso policivo por perturbación a la posesión, hasta el fallo de segunda instancia emitido el 29 de febrero de 2024 por el alcalde del municipio de Arauca “disponiendo y ordenando rehacer todo lo actuado en ese periodo y dejando incólumes los medios de prueba legalmente allegados”[40] y (ii) revocar en su totalidad los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las entidades accionadas. |
54. En tales términos, la Sala considera que no se configura cosa juzgada. Primero, respecto de la tutela con radicado No. 2017-00053-00 no existe identidad de partes porque los accionados son diferentes. La acción de tutela No. 1 fue presentada en contra de la Alcaldía de Arauca y la tutela objeto de estudio fue presentada, además de la alcaldía, en contra de la Inspección de Policía de Arauca. Por otro lado, no existe identidad de hechos y de pretensiones. Esto, porque en la tutela No.1. se adelantó un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en el que la accionante, entre otras, solicitó que se invalidara la Resolución No. 0020 del 16 de enero de 2017, por medio de la cual se dio apertura al proceso. En cambio, en la tutela objeto de estudio se adelantó una querella policiva por la conducta de perturbación a la posesión de predio rural en el que la accionante solicitó, entre otras, que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 28 de junio de 2021, con el cual se inició el proceso policivo por perturbación a la posesión, hasta el fallo de segunda instancia emitido el 29 de febrero de 2024 por el alcalde del municipio de Arauca.
55. Segundo, respecto de la tutela con radicado No. 2021-00061-00 sí existe identidad de partes. Esto, porque también fue presentada en contra de la Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía de Arauca. No obstante, no existe identidad de hechos ni de pretensiones. Por un lado, en la tutela No.2. se adelantó un proceso de querella policiva en el que el apoderado de la accionante no pudo participar de la diligencia por lo que la actora solicitó la reanudación del proceso. Por el otro, en la tutela objeto de estudio, como ya se mencionó, se adelantó una querella policiva por la conducta de perturbación a la posesión de predio rural en el que la accionante solicitó, entre otras, que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 28 de junio de 2021, con el cual se inició el proceso policivo por perturbación a la posesión, hasta el fallo de segunda instancia emitido el 29 de febrero de 2024 por el alcalde del municipio de Arauca. En tales términos, la Sala concluye que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en relación con los fallos que resolvieron las acciones de tutela con números de radicado (i) 2017-00053-00 y (ii) 2021 – 00061 – 00.
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
56. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario39.
57. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por el otro, las causales específicas[41].Al respecto, la Corte precisó que para la acción de tutela sea procedente es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas. Por lo tanto, es necesario que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que hacen parte de las causales específicas[42].
58. Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son los siguientes:
Requisitos generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales |
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Requisito |
Contenido |
Legitimación en la causa por activa |
Exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[43].
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: a nombre propio, mediante representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso. |
Legitimación en la causa por pasiva |
Exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o privado— que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[44] para ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o es el llamado a responder por las pretensiones.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. |
Inmediatez |
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[45] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[46]. |
Relevancia constitucional |
El asunto bajo estudio (i) debe involucrar garantías superiores y que no sea de competencia exclusiva del juez ordinario[47], (ii) debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico[48], (iii) debe involucrar “algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[49] y (iv) no debe buscar “reabrir debates” concluidos en el proceso ordinario[50]. |
Subsidiariedad |
El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[51]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. |
Efecto determinante de la irregularidad procesal |
En caso de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada[52]. |
Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos vulnerados. |
Este requisito, además, establece el deber de que la vulneración se “hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.
Para la Corte, estas cargas argumentativas mínimas tienen como propósito que (i) el actor “exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales”[53], y (ii) el juez de tutela no “realice un control irrazonable o desbordado de las providencias judiciales objeto de censura”. |
Que la acción no se dirija contra un fallo de tutela. |
La Corte Constitucional ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Esto, porque de conformidad con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión[54]. |
59. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela objeto de estudio satisface los requisitos generales de procedibilidad:
60. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, Luz Marina Sánchez Castillo presentó una acción de tutela como titular del derecho fundamental al debido proceso. En particular, consideró que el proceso policivo por perturbación de la posesión que se adelantó en su contra adolece de una serie de yerros procesales que desconocen algunas facetas del referido derecho fundamental. A saber, “en los aspectos de (i) legalidad, (ii) obligatoriedad del cumplimiento de las formas propias de cada juicio y (iii) derecho de contradicción y otros”[55]. Por tanto, la Sala entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa del asunto objeto de estudio.
61. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Por un lado, respecto de la Inspección de Policía de Arauca, el numeral 2° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que dentro de las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores está la de “[c]onocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación”. Asimismo, el artículo 223 de la misma ley establece que “[s]e tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los [i]nspectores de [p]olicía, los [a]lcaldes y las autoridades especiales de Policía […]” Además, es la autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia cuestionada mediante la solicitud de amparo. Por consiguiente, esta Sala constata que la Inspección de Policía de Arauca está legitimada en la causa por pasiva.
62. Por el otro, respecto de la Alcaldía de Arauca, el numeral 8° del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016 establece que dentro de las atribuciones del alcalde está la de “[r]esolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de [p]olicía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia”. Además, es la autoridad judicial que emitió la sentencia de segunda instancia cuestionada mediante la solicitud de amparo. Por consiguiente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
63. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, la Corte constata que transcurrieron alrededor de 14 días desde el fallo de segunda instancia del proceso policivo (29 de febrero de 2024) y la presentación de la acción de tutela (14 de marzo de 2024). Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo razonable en el caso concreto, por lo que entiende acreditado el requisito de inmediatez.
64. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, a partir de los tres supuestos que se deben analizar para el cumplimiento de este requisito[56]. Primero, la acción de tutela no se circunscribe a un asunto meramente legal y económico. Es decir, el objeto de la misma no tiene algún contenido económico o está relacionado con una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general[57]. Segundo, la tutela gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente fue vulnerado en el marco del proceso de la querella policiva por la conducta de perturbación a la posesión de predio rural. Tercero, la solicitud no busca reabrir debates concluidos en el proceso referido, sino poner de presente presuntas irregularidades en el procedimiento que vulnerarían el derecho al debido proceso de la accionante. Es decir, la tutela no se está utilizando como una tercera instancia.
65. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La señora Luz Marina Sánchez Castillo agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance. Por un lado, hizo uso de los recursos ordinarios que podía presentar dentro del proceso. A saber, el numeral 4° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 establece que “[c]ontra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia”.
66. Por el otro, la actora no contaba con un recurso extraordinario u otro medio de defensa judicial que le permitiera alegar lo que está solicitando por vía de tutela. Esto, porque las autoridades accionadas se encontraban ejerciendo función jurisdiccional. Lo anterior, en virtud del artículo 116 de la Constitución Política que establece que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. Además, en ejercicio de dicha función “no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos”[58].
67. Ahora bien, uno de los instrumentos utilizados en la función de policía son los procesos policivos de amparo[59]. La Corte ha señalado que la tutela es procedente en esos casos por dos razones. Primera, las decisiones que se adoptan en dichos trámites tienen el alcance de actuaciones judiciales a pesar de que son proferidas por autoridades administrativas, por ello, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segunda, las acciones civiles para cuestionar los actos jurisdiccionales no son procedentes en razón de que estas tienen una finalidad diferente a la de examinar la posible violación de un derecho fundamental, cuando el proceso policivo se adelante de manera irregular[60]. En consecuencia, la Corte ha señalado que como “alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, [queda] tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos”[61]. Al respecto, en la Sentencia T-763 de 2012 la Corte precisó que “la intervención del juez constitucional sólo será procedente en aquellos eventos en los cuales se evidencie la vulneración de un derecho fundamental durante el desarrollo del trámite del proceso policivo que deslegitime la actuación surtida al interior de éste, por ejemplo, la omisión de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, y los hechos que de éstas puedan inferirse”[62].
68. En línea con lo anterior, según el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, las decisiones proferidas en juicios de policía asociados a esos temas no estarán sometidas al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre esta última norma, en la Sentencia C-241 de 2010 la Corte Constitucional concluyó que, “al estar excluidas de ese control, las decisiones emitidas en ese tipo de trámites deben asimilarse a auténticas providencias judiciales, que adquieren el carácter de cosa juzgada formal, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución y 13 de la Ley 270 de 1996, en cuya virtud, excepcionalmente, las autoridades administrativas pueden ejercer facultades jurisdiccionales”.
69. Las irregularidades procesales alegadas por la accionante tienen efectos decisivos o determinantes en la decisión reprochada. Las irregularidades procesales alegadas por la accionante tuvieron un efecto determinante. La accionante puso de presente que las accionadas no tenían la competencia para adelantar el proceso y que, además, la inspección de policía incurrió en siete yerros procedimentales y en cuatro errores constitutivos de vías de hecho. Dichas irregularidades fueron expuestas dentro del proceso policivo y, además, son determinantes dentro del mismo. Sobre el particular, la Sala precisa que uno de esos defectos corresponde al de la imposibilidad que tuvo la actora de controvertir el dictamen pericial. Al respecto, es importante indicar que, al parecer, dicho dictamen pudo ser determinante en el proceso policivo porque de este se habría concluido que la accionante era perturbadora de los predios. Esto, de conformidad con el Auto del 11 de diciembre de 2023 emitido por el inspector de policía y la Resolución del 29 de febrero de 2024 emitida por el alcalde, de los que se puede concluir que, cuando menos prima facie, el fundamento probatorio de la sanción fue el dictamen pericial.
70. La accionante identificó razonablemente los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales. La accionante identificó las actuaciones y omisiones que, al parecer, las accionadas realizaron y que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En particular, la actora reprochó que las accionadas (i) no tenían competencia para adelantar el proceso policivo y (ii) omitieron dar continuidad a la audiencia inicial y no le permitieron controvertir el dictamen pericial. Además, algunos de estos reproches fueron puestos de presente ante las autoridades en el desarrollo del proceso.
71. La acción de tutela no está dirigida en contra de un fallo de tutela. La Sala constata que la tutela no se dirige contra una decisión de tutela, pues, como se ha dicho reiteradamente, lo que se cuestiona son las decisiones de instancia que se emitieron en el proceso policivo, así como las presuntas irregularidades en las que incurrieron las accionadas en el marco del referido proceso policivo.
5. Derecho fundamental al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia
72. El artículo 29 de la Constitución Política reconoce el debido proceso como un derecho fundamental. En el mismo sentido, múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, reconocen el derecho al debido proceso y le imponen al Estado múltiples obligaciones de respeto, protección y garantía. Por un lado, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]odas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley […]”.
73. Por el otro, los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establecen, respectivamente, que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley” y que “[t]oda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones […]”. En el mismo sentido, el derecho fundamental al debido proceso está reconocido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
74. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La sentencia C-163 de 2019 definió el debido proceso como “un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio”. Es, además, un pilar esencial de las sociedades democráticas[63]. Es así como “la actuación que despliegan las autoridades judiciales y administrativas, debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer su atribución y en este contexto sus decisiones podrán producir efectos jurídicos”[64].
75. Por lo demás, en la sentencia C-163 de 2019 la Corte Constitucional precisó que “el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado”[65]. En consecuencia, “las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley”[66].
5.1. Función jurisdiccional de las autoridades administrativas
76. El artículo 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 2002, le otorga, excepcionalmente, funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. El numeral 2 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996[67], modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009, que establece el ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares, dispone que las autoridades administrativas ejercen función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”. Asimismo, aclaró que tales autoridades no podrán, en ningún caso, adelantar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal.
77. Por otro lado, el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante, Código General del Proceso) establece que “[l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
78. De conformidad con lo anterior, en la Sentencia T-438 de 2021, la Corte concluyó que “el Legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que decidan controversias entre particulares como terceros imparciales, con la autonomía e independencia predicable de los jueces de la República y bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso”.
79. Entonces, a la luz de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política, los inspectores de policía son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional[68]. En este sentido, la Corte ha reconocido que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”[69].
80. En la sentencia T-438 de 2021 la Corte precisó, por un lado, que el poder de policía es un conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales el Estado regula los procesos policivos civiles que se orientan a crear condiciones sociales para asegurar el orden público. Lo anterior, a través de la preservación de la salubridad, la tranquilidad y la seguridad. Por el otro, la función de policía corresponde a la gestión administrativa que concreta el poder de policía. Por último, la actividad de policía es la que implica la ejecución coactiva[70]. Entonces, si la finalidad de la actuación es “la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social”, las autoridades de policía ejercen la función de policía, la cual tiene naturaleza administrativa y los actos que expidan en el marco de estos procesos son actos administrativos[71]. En contraste, en los procesos en los que la finalidad de la actuación es “resolver un conflicto inter partes, en el cual la autoridad de policía se comporta como un tercero imparcial”, estas ejercen una función jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución[72].
81. El proceso único de policía está regulado en el Título 3, Capítulo 1, de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad de seguridad y Convivencia Ciudadana” (en adelante, Código de Policía). Este proceso “rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía”[73]. Se orienta por los principios de oralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia y buena fe[74]. A su turno, el artículo 217 del Código de Policía establece que los medios de prueba del proceso único de policía son (i) el informe de policía, (ii) los documentos, (iii) el testimonio, (iv) la entrevista, (v) la inspección, (vi) el peritaje y (vii) los demás medios probatorios previstos en el Código General del Proceso.
82. De conformidad con el artículo 221 del Código de Policía, las actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Policía se regirán por dos clases de procesos (i) el verbal inmediato y (ii) el verbal abreviado. El primero de ellos se previó “para asuntos que se tramitarán con mayor celeridad y que culminarán con una medida correctiva a través de una orden de policía de inmediato cumplimento”[75] y son competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía”[76]. El segundo se previó para conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia y son competencia de los inspectores de policía, los corregidores, los alcaldes y las autoridades especiales de policía[77].
5.2. Proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión
83. El procedimiento policivo de amparo por perturbación a la posesión o tenencia se encuentra regulado en el Código de Policia. Su finalidad es “la de cautelar, prevenir e impedir la vulneración y el desconocimiento de la situación fáctica que se origina de la posesión o de la mera tenencia desplegada sobre los bienes, amparando la integridad de este y garantizando la protección del statu quo que existía antes del acto acusado como perturbatorio y así recobrar la condición existente con anterioridad”[78].
84. El artículo 77 del Código de Policía establece que son comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a la prestación de servicios públicos los siguientes: (i) perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente, (ii) perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos, (iii) instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente, (iv) omitir el cerramiento de lotes y fachadas de edificaciones y (v) impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia del inmueble al titular de este derecho.
85. El artículo 79 del Código de Policía establece que las acciones de protección de los bienes inmuebles las podrá ejercer, ante el inspector de policía, (i) el titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres, (ii) las entidades de derecho público y (iii) los apoderados o representantes legales de los antes mencionados”. El artículo 80 del mismo código establece que “el amparo de la posesión, la mera tenencia y la servidumbre es una “medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar”. Al respecto, en la Sentencia T 438 de 2021 la Corte sostuvo que lo estipulado en el artículo 80 “no suprime el carácter definitivo de la decisión que se profiere en el proceso policivo, solo destaca el objeto de lo que se protege: el statu quo de la situación de las personas frente a sus bienes y no el derecho de propiedad”. Asimismo, precisó que “[l]o que se busca en este trámite es preservar o restablecer la situación de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbación o pérdida de la posesión por parte del querellante. De ahí que cualquier debate relacionado sobre la titularidad de los derechos ha de ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria civil”.
6. Caso concreto
86. Metodología. En esta sección, la Sala Séptima de Revisión examinará si la Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía de Arauca incurrieron en las irregularidades alegadas por la señora Luz Marina Sánchez Castillo. Para esto, en primer lugar, caracterizará los defectos orgánico y procedimental absoluto. En segundo lugar, analizará cada uno de los referidos defectos. En el análisis de cada defecto, la Sala (i) sintetizará los argumentos del accionante y (ii) determinará si se configura dicho defecto.
6.1. Los defectos orgánico y procedimental absoluto. Reiteración de jurisprudencia
87. Defecto orgánico. Este defecto se configura cuando un juez “profiere una decisión sin tener competencia para adoptarla”. La Corte ha señalado que este defecto se fundamenta en los artículos 29 y 121 de la Constitución Política[79]. Esto, porque los referidos artículos prescriben, respectivamente, que los ciudadanos deben ser juzgados “ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley”. Esta Corporación ha identificado al menos dos hipótesis en la que se configura el defecto orgánico[80]. La primera, la funcional, que ocurre cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones, puede desconocer los márgenes decisionales de otros funcionarios[81].
88. La segunda, la temporal, que ocurre cuando el juez cuenta con atribuciones y funciones, pero las ejerce por fuera del término previsto para ello[82]. Por lo tanto, cuando se trata de providencias judiciales, el estudio del defecto orgánico debe verificar si las mismas se expidieron con plena observancia de los ámbitos de competencia funcional y temporal, entre otros, los cuales han sido previamente determinados constitucional y legalmente[83]. Su desconocimiento genera la configuración de la causal específica por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso[84].
89. Defecto procedimental absoluto. La Corte, en la Sentencia SU-061 de 2018, estableció que el defecto procedimental absoluto “se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial”. Precisó que “no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales”. La jurisprudencia constitucional ha señalado que se puede configurar bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[85]. El primero se presenta cuando el juez actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, de tal manera que el procedimiento adoptado no está sujeto a los requisitos legales, sino que obedece a su propia voluntad[86]. El segundo se presenta cuando el juez utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, al punto que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[87].
90. En la Sentencia SU-258 de 2021 la Corte reiteró que el defecto procedimental absoluto exige que el desconocimiento de las formas propias de cada juicio sea evidente porque el juez (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde o (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Además, sostuvo que “el error de procedimiento debe ser grave y trascendente, es decir que debe influir de manera cierta y directa en la decisión de fondo y esa falencia no puede ser imputable de manera directa ni indirecta a la persona que considera vulnerado su derecho al debido proceso”. Sobre el segundo punto, la Corte ha advertido “que puede afectar garantías fundamentales de los sujetos procesales tales como (i) ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado, de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las pruebas que se requieran; (ii) que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él y (iii) que se notifiquen todas las providencias judiciales que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”.
91. Adicionalmente, la Corte ha precisado que tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales[88].
6.2. Análisis del defecto orgánico.
92. La accionante indicó que las autoridades accionadas no tenían competencia para tramitar el proceso por tres razones. A continuación, la Sala estudiará cada una de ellas:
93. Primera. La accionante sostuvo que la competencia para conocer de actos o acciones de ocupación ilegal es del personal uniformado de la Policía Nacional. Esto, porque “no se trata de perturbaciones posesorias en sí sino de acciones con las cuales se pretende o se da inicio a una perturbación en bienes inmuebles”[89]. Sostuvo que el trámite que debió surtirse fue el consagrado en el artículo 81 del Código de Policía. Sin embargo, advirtió que la Inspección de Policía de Arauca tramitó el proceso policivo de conformidad con el artículo 223 de dicho código.
94. El artículo 81 del Código de Policía, que prevé la acción preventiva por perturbación, establece que “[c]uando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación”.
95. En el caso concreto, la Sala no comparte la apreciación de la accionante por varias razones. Por un lado, la Corte reconoce que una de las peticiones de la querella era “ordenar, restablecer y preservar, dentro de las 48 horas […] el statu quo, ante los nuevos hechos perturbadores cometidos por la señora Luz Marina Sánchez Castillo”. Lo anterior, a la luz del artículo 81 del Código de Policía. No obstante, la referida querella informa que la perturbación ocurrió el 15 de abril de 2021 y los querellantes, Esther Tovar de Carreño y José Manuel Tovar, presentaron la acción policiva el 25 de junio de 2021. Es decir, transcurrieron 71 días entre el inicio de la presunta perturbación y la presentación de la querella. Por lo tanto, no era posible que se adelantara el trámite contemplado en el artículo 81, pues la competencia de la Policía Nacional para impedir los hechos de perturbación había precluido a las 48 horas siguientes a la ocupación.
96. Por el otro, la accionante en el escrito de tutela reconoció que (i) los hechos denunciados ocurrieron el 15 de abril de 2021 y (ii) Esther Tovar de Carreño y José Manuel Tovar presentaron la querella el 25 de junio de 2021. Por lo tanto, reconoce que transcurrieron 71 días entre ambas actuaciones. Adicionalmente, el inspector de policía, en la respuesta al auto de pruebas en sede de revisión, confirmó que recibió la querella el 25 de junio de 2021. En consecuencia, el proceso no debía surtirse a la luz del artículo 81 del Código de Policía, lo que correlativamente implica la competencia de la inspección de policía para adelantar el procedimiento respectivo.
97. Segunda. En criterio de la accionante, la inspección de policía no tuvo en cuenta que existe una expresa prohibición para las autoridades de inspección de policía, de adelantar procesos de desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios, en los cuales se hubieren iniciado procesos administrativos como el de clarificación de propiedad, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos, entre otros. Lo anterior, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 747 de 1992.
98. El artículo 5 del Decreto 747 de 1992, “[p]or el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos”, establece que “[e]n ningún caso las autoridades de policía ordenarán desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios en los cuales se hayan iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de la querella, procedimiento administrativo sobre extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitación de playones y sabanas comunales”. En línea con lo anterior, el artículo 3 del mismo decreto establece que “[l]a acción de protección policiva debe solicitarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al acto de invasión”.
99. En este contexto, la Sala no comparte la apreciación de la accionante por varias razones. Por un lado, como se precisó anteriormente, entre los presuntos hechos de perturbación y la presentación de la querella transcurrieron 71 días. El artículo 3 del Decreto 747 de 1992 exige que la acción de protección policiva debe presentarse dentro de los 15 días calendario siguientes al acto de invasión; circunstancia que no ocurrió en el caso concreto. Por lo tanto, la jurisdicción agraria no tenía competencia para adelantar el proceso. Por el otro, la ANT informó a esta Corte que sobre los predios objeto de la querella “no tiene procedimientos administrativos en curso”. En consecuencia, las autoridades accionades no tenían ninguna prohibición para adelantar el proceso policivo sobre los predios objeto del litigio, en la medida en que no existe evidencia de que para el caso de los predios objeto del proceso policivo estuviese en curso, al momento de interposición de la querella, alguno de los procedimientos administrativos indicados en la citada disposición.
100. Tercera. A juicio de la demandante, la Inspección de Policía perdió su competencia para continuar con el trámite desde el 28 de junio de 2022. Lo anterior, al haber transcurrido un año contado desde la apertura del proceso policivo sin que se hubiere proferido fallo de primera instancia.
101. El parágrafo del artículo 80 del Código de Policía establece que “[l]a acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal”. No obstante, no establece ningún término para que las autoridades emitan una decisión. Ahora, el artículo 121 del Código General del Proceso establece que “[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”. Además, la referida norma precisa que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. El parágrafo del mismo artículo establece que “[l]o previsto en [el] artículo se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada”.
102. La Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019 estudió la constitucionalidad del artículo 121 del Código General del Proceso. En concreto, en lo relacionado con las siguientes reglas: (i) que la nulidad de las actuaciones procesales de los jueces realizadas luego de la pérdida de la competencia en el caso por el vencimiento de los plazos procesales opera de pleno de derecho y (ii) que tales vencimientos constituyen criterio obligatorio de calificación del desempeño de los funcionarios judiciales. En esa oportunidad, la Corte resolvió, entre otras, declarar la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso y la exequibilidad condicionada del resto de ese inciso, “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”. Al respecto, sostuvo que “una regla que imponga una descalificación en la evaluación de desempeño del funcionario judicial por el solo vencimiento del plazo legal, en lugar de promover la celeridad en los procesos judiciales, se convierte en una herramienta de intimidación que, por esta misma razón, provoca toda suerte de disfuncionalidades en el ejercicio de la función jurisdiccional ”.
103. En similar sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[90] ha afirmado que “la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, debido [al] peculiar diseño legislativo de [ese] precepto, ese saneamiento se produce cuando las partes invocan – justificadamente – la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado”[91]. Asimismo, precisó que “para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra [el artículo 121], se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de [la] providencia”. En línea con lo anterior, indicó que “[l]a expiración del lapso durante el cual se debe finiquitar la instancia no conlleva la pérdida “automática” de competencia del funcionario que conoce la causa, por lo que no habría razón para considerar viciado de nulidad el trámite posterior al referido vencimiento”.
104. En la tutela objeto de estudio se observa que el 28 de junio de 2021, el inspector emitió auto de apertura del proceso y programó la audiencia inicial e inspección ocular para el 6 de julio de 2021. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso el inspector debió emitir sentencia de primera instancia hasta el 28 de junio de 2022. Ahora bien, el 6 de julio de 2021, el inspector emitió auto de aplazamiento de la diligencia porque la fuerza pública le informó que no podía hacer el acompañamiento por fuerza mayor. Por lo tanto, indicó que la nueva fecha se fijaría cuando la fuerza pública confirmara la posibilidad de hacer acompañamiento a la misma.
105. Mediante el primer auto de pruebas se les preguntó a las autoridades accionadas por las fechas exactas en las que se surtieron las etapas del proceso. Por un lado, el inspector de policía informó que, en efecto, se había programado la audiencia para el 6 de julio de 2021, sin embargo, esta no se llevó a cabo ante la imposibilidad de contar con el acompañamiento de la fuerza pública. Posteriormente, sostuvo que el 23 de enero de 2023 emitió un auto mediante el cual fijó la audiencia inicial para el 3 de febrero de 2023. Por lo demás, no informó sobre actuaciones que se hayan surtido entre el 6 de julio de 2021 y el 23 de enero de 2023. Ahora bien, dentro del expediente obra un documento de 29 de noviembre de 2022 en el que el apoderado de la accionante solicitó el aplazamiento de la audiencia pública con el propósito de someterse a unos exámenes médicos.
106. Al respecto, la Corte encuentra justificadas las razones por las que se extendió la duración del proceso. En efecto, esta Sala insiste que (i) en un primer momento, la audiencia inicial y de inspección ocular se aplazó porque la fuerza pública le informó al inspector de policía que no podía hacer el acompañamiento por fuerza mayor[92]. Es más, (ii) con posterioridad, las partes presentaron solicitudes de aplazamiento por asuntos de salud. Como se advirtió en líneas precedentes, dentro del expediente obra prueba de (a) el auto de aplazamiento que emitió el inspector de policía y (b) el memorial de solicitud de aplazamiento que allegó el apoderado de la accionante. Por lo que no se evidencia, en principio, que la prolongación del proceso haya obedecido a decisiones injustificadas.
107. En gracia de discusión, si se aceptara la tesis de la accionante, el inspector de policía debió emitir sentencia de primera instancia hasta el 28 de junio de 2022. Circunstancia que no ocurrió. No obstante, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, en el caso bajo estudio no se cumplen los dos preceptos para que la autoridad pierda su competencia. Si bien acaeció el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, no existe dentro del expediente prueba que permita advertir que dicha circunstancia se haya puesto de presente antes de que el inspector de policía emitiera fallo de primera instancia.
108. De las pruebas obrantes en el expediente la Sala reconoce tres aspectos. Primero, el 3 de febrero de 2023, en el desarrollo de la audiencia de inspección ocular la accionante no expuso oposición alguna a la competencia de la inspección de policía para adelantar el proceso. Segundo, el 7 de febrero de 2023, es decir, con posterioridad al vencimiento del término legal para fallar, el apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo allegó un memorial en el que propuso “excepciones de mérito o de fondo y […] excepciones previas con el correspondiente aporte y solicitud de medios de prueba”. En concreto, allegó “manifestaciones expresas de los hechos y peticiones del escrito de denuncia proposición de excepciones de mérito o de fondo, solicitud de medios de prueba y allegamiento de documentos como medios de prueba, y además la proposición de excepciones previas con aparte de pruebas documentales y solicitud de decreto de pruebas, en especial por la causal de falta de competencia de su despacho para tramitar el proceso policivo”. No obstante, no precisó cuáles fueron las razones para alegar la falta de competencia.
109. Tercero, el 7 de diciembre de 2023 el apoderado de la accionante allegó un memorial en el que alegó que el trámite adelantado era inadecuado y que la autoridad no era competente. Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde al auto de apertura hasta la fecha. Esto, por (i) no tener competencia para adelantar el proceso, al respecto sostuvo que el competente era la Policía Nacional, y (ii) haberle dado a la querella el trámite de un proceso verbal abreviado cuando debió ser un proceso verbal inmediato. De conformidad con lo anterior, no se evidencia que la accionante haya alegado la falta de competencia de la autoridad con fundamento en lo consignado en el artículo 121 del Código General del Proceso. Por el contrario, la Sala constata que la accionante participó de las diferentes etapas procesales que se surtieron con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala advierte que no se cumplieron las reglas para que se materializara dicha pérdida de competencia.
110. Conclusión. La Inspección de Policía de Arauca y la Alcaldía de Arauca sí tenían competencia para adelantar el proceso que Esther Tovar de Carreño y José Manuel Tovar presentaron en contra de la accionante. Esto debido a la naturaleza del asunto, el momento en que fue formulada la querella policiva y la inexistencia de cuestionamientos sobre la pérdida sobreviniente de competencia luego de que se cumpliera el plazo para ello.
6.3. Análisis del defecto procedimental absoluto
111. En la Sentencia T-544 de 2015 la Corte precisó que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas”. Asimismo, indicó que ese derecho “garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas”. Estas prerrogativas se concretan, además, en dos derechos: (i) el derecho de contradicción y (ii) el derecho a la defensa técnica. El derecho de contradicción tiene dos implicaciones, (a) la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y (b) la facultad de la contradicción conlleva a un ejercicio legítimo de defensa directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean oídos en el proceso[93]. En ese sentido, el derecho de contradicción tiene como finalidad ser oído y contar con oportunidades para defenderse en el proceso[94].
112. En la tutela objeto de estudio la accionante indicó que las accionadas omitieron darle trámite al escrito de objeciones que presentó su apoderado al dictamen pericial. Sobre este punto, el artículo 226 del Código General del Proceso establece, entre otras cosas, que “[l]a prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. Asimismo, indica que “[t]odo dictamen debe ser claro, preciso exhaustivo y detallado, en él se explicaran los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”. En línea con lo anterior, el artículo 228 del Código General del Proceso establece que “[l]a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones”. Indica que “[e]stas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento”. Asimismo, precisa que “[e]n virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen”.
113. En la Sentencia T-545 de 2009 la Corte reiteró que la prueba pericial es una prueba calificada. Sostuvo que la misma “tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto”. Es decir, “si el dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no se ha tenido oportunidad de controvertirlo en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada”.
114. En el auto de pruebas proferido en sede de revisión se les preguntó a las autoridades, entre otras cosas, (i) cuáles fueron las pruebas que tuvieron en cuenta para fallar, (ii) por qué no se dio continuidad a la audiencia inicial y (iii) por qué no se dio la oportunidad procesal para que la señora Luz Marina Sánchez Castillo controvirtiera el dictamen pericial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso. En su respuesta, el inspector de policía se limitó a afirmar que “[l]as razones [por las cuales se negó] la solicitud de continuidad de la diligencia de audiencias [sic] dentro del proceso policivo están sustentadas en las razones procedimentales y legales expuestas de manera clara en el auto del día 11 de [d]iciembre de 2023”. Asimismo, informó que “las prueba [sic] que tuvo en cuenta […] para fallar fuero [sic] las siguientes” y a continuación relaciona el dictamen pericial que allegó el perito el 21 de febrero de 2023.
115. Al verificar el auto de 11 de diciembre de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de continuidad de la diligencia, el inspector indicó que “el proceso policivo, se ciñó estrictamente a lo ordenado por el [Código de Policía]”. Agregó que para tomar la decisión “consideró suficiente[s] [las pruebas que obraban en el expediente]” y citó el literal c) del artículo 223 del Código de Policía. Dicha norma prevé que “[s]i el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicaran en un término máximo de cinco (5) días”. Asimismo, el referido articulo dispone que “[l]a audiencia se reanudará al día siguiente al vencimiento de la práctica de pruebas, [t]ratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de policía decidirá de plano”.
116. Adicionalmente, de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que (i) el 21 de febrero de 2023 el perito allegó el dictamen, (ii) el 22 de febrero de 2023 se efectuó el traslado del mismo al apoderado de la accionante y (iii) el 24 de febrero de 2023, el apoderado allegó un memorial en el que presentó objeciones al dictamen pericial por errores en su contenido. Asimismo, solicitó que (a) el perito asistiera a rendir los fundamentos facticos jurídicos de su dictamen pericial y (b) a su costa se decretara y practicara un nuevo dictamen pericial”.
117. De conformidad con lo anterior y a la luz del artículo 228 del Código General del Proceso, la Sala advierte que (i) el apoderado de la accionante ejerció su derecho a solicitar la comparecencia del perito a la audiencia y de solicitar que se practicara uno nuevo, (ii) dichas solicitudes las presentó dentro del término legal oportuno, es decir, durante el traslado del escrito y (iii) a pesar de las referidas solicitudes, el inspector de policita no citó al perito a la respectiva audiencia y no le permitió a la accionante interrogarlo acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
118. Por lo tanto, para la Sala es claro, por un lado, que las autoridades accionadas no siguieron el trámite que corresponde y omitieron etapas sustanciales del procedimiento, lo que implicó la violación de los derechos de defensa y contradicción de la accionante. Esto, porque aunque la actora solicitó dentro del término legal la oportunidad para controvertir el dictamen, la accionada se negó a dicha solicitud. Por el otro, es evidente que dicho error en el procedimiento es grave y trascendente, pues dicha omisión influyó de manera cierta y directa en la decisión de fondo. Pues, como lo indicó el inspector de policía, el dictamen pericial fue determinante para tomar las decisiones de fondo que se alegan por vía de la acción de tutela. Por otro lado, es importante reconocer que la referida falencia no es imputable de manera directa ni indirecta a la accionante, pues estaba en sus manos únicamente hacer la solicitud ante la accionada, circunstancia que como ya se mencionó fue solicitada dentro del término legal. Por lo demás, la Sala reitera que no existe dentro del proceso policivo otro mecanismo para retrotraer los efectos de las decisiones que se afectaron en razón de esa falta de oportunidad para controvertir el dictamen pericial.
119. Por último, la Sala advierte que algunas de las pretensiones de las accionante se concentran en presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso en razón de un posible defecto fáctico en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso policivo. No obstante, advertida la circunstancia de que resulta necesario retrotraer la actuación y con el fin de que pueda controvertirse adecuadamente el mencionado dictamen pericial, dicho defecto no será analizado, puesto que el amparo dispuesto en esta sentencia implicará adelantar nuevamente el debate probatorio dentro del mencionado proceso.
120. Conclusión. La Inspección de Policía de Arauca y la Alcaldía de Arauca vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Esther al no darle la oportunidad procesal para controvertir el dictamen pericial. Así, ante la importancia que tuvo esta prueba para decidir acerca de la calidad de perturbadora de la accionante y con el fin de garantizar la eficacia de dicho derecho, la Sala ordenará retrotraer la actuación dentro del procedimiento policivo al momento del traslado del dictamen y con el fin de que sea controvertido por las partes con apego a la legislación aplicable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala Séptima de Revisión para fallar el presente asunto.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 15 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito Distrito Judicial de Arauca, que confirmó la sentencia de primera instancia de 3 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Sánchez Castillo.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO las actuaciones que se surtieron con posterioridad al traslado del dictamen pericial. Las demás decisiones y las órdenes proferidas con anterioridad se mantienen inmodificables.
CUARTO. ORDENAR a la Inspección de Policía de Arauca que le brinde a la señora Luz Marina Sánchez Castillo la oportunidad procesal de controvertir el dictamen pericial, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO. LIBRAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA T-526/24
1. A continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-526 de 2024.
2. En esta decisión, la Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela que interpuso Luz Marina Sánchez Castillo en contra de la Alcaldía y la Inspección de Policía del municipio de Arauca (Arauca). La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de las providencias proferidas por las accionadas dentro del proceso policivo que se adelantó en su contra.
3. La Sala revocó las decisiones de instancia y concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, luego de constatar que la accionante no tuvo la oportunidad procesal de controvertir el dictamen pericial en el marco del proceso policivo pese a que lo solicitó dentro del término legal. En consecuencia, se decretó la nulidad de las actuaciones que se surtieron con posterioridad al traslado del dictamen pericial y se le ordenó tanto a la Inspección como a la Alcaldía de Arauca otorgarle a la accionante la oportunidad procesal para controvertirlo.
4. Aunque comparto el sentido de la decisión, considero necesario aclarar mi voto debido a que en la sentencia no se realizó el análisis del defecto fáctico en el que presuntamente incurrieron las accionadas.
5. En la acción de tutela, la demandante planteó dos reproches relacionados con las providencias judiciales. Primero, afirmó que la Inspección de Policía omitió darle trámite al escrito de objeciones que presentó su apoderado en contra del dictamen pericial. Segundo, indicó que el inspector y el alcalde desconocieron la realidad probatoria y valoraron indebidamente las pruebas. La sentencia se concentró en el primer reparo, pero no analizó el segundo. A mi juicio, esto desconoce dos situaciones de índole constitucional.
6. Por un lado, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de todos los requisitos de carácter general[95], y a la acreditación de una o varias de las causales específicas[96]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional[97] ha determinado que la Corte, en ejercicio de su competencia, puede delimitar el alcance de la controversia constitucional a través de la interpretación del escrito de tutela y de la adecuación de los asuntos que examinará -como los defectos objeto de estudio-[98], sin embargo, esto debe atender a las circunstancias de cada caso. Por ejemplo, en la Sentencia T-524 de 2024 en la que se adoptó esta metodología, la Corte advirtió la necesidad de adecuar los reproches formulados por la accionante y dada la relevancia para el asunto concreto, decidió analizar varios defectos de manera conjunta.
7. Sobre el defecto fáctico, en la Sentencia SU-048 de 2022, se recordó que este se configura cuando el juez “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Este defecto tiene dos dimensiones: una positiva y una negativa. La primera se configura cuando el funcionario judicial “aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados”[99] o cuando “realiza una valoración por completo equivocada”. La segunda se presenta cuando el juez “niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales”[100].
8. Por otro lado, esta corporación ha reconocido que un elemento esencial de la validez de las decisiones judiciales es la congruencia. Se trata del deber para que, “entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[101] haya una debida consonancia. En ese sentido, el principio de congruencia exige que la decisión esté debidamente motivada en las pretensiones, pruebas y argumentos debatidos a lo largo del proceso[102].
9. En esta oportunidad, la accionante cuestionó que: (i) las autoridades judiciales le dieron “pleno valor”[103] a las manifestaciones de los querellantes, en virtud del principio de buena fe, (ii) no tuvieron en cuenta los más de 600 folios que aportó como pruebas, (iii) no realizaron una adecuada valoración probatoria y que, (iv) las decisiones judiciales se basaron en el informe pericial rendido por el perito “el cual carecía de valor probatorio”[104].
10. Al respecto, el inspector indicó que, aunque la accionante presentó una gran cantidad de pruebas, éstas “pueden tener relevancia jurídica para procesos civiles”[105], pero para el caso concreto “no se les dio mayor valor probatorio porque no eran pertinentes”[106]. De igual forma, el alcalde precisó que “el informe pericial fue suficiente para que el Inspector realizara un análisis claro de la situación en estudio y tomara una decisión imparcial”[107].
11. Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, según la actora, de los 600 folios que aportó como pruebas, podía acreditarse que el predio en cual se instaló la audiencia “no sufrió ninguna afectación”[108] y que, además, podía advertiste que áquel hace parte “de un gran globo de terreno denominado Hato las Margaritas”[109]. A juicio de la demandante, esto demostraba que no había claridad sobre cuál predio se alegaba la vulneración a la posesión.
12. Considero que en la sentencia se debió realizar un pronunciamiento frente a la posible configuración del defecto fáctico por dos razones. Primero, si bien esta corporación tiene la facultad de delimitar los asuntos que examinará, en este caso era necesario analizar el posible yerro de las autoridades accionadas y con ello, evitar que cuándo se retrotraiga la actuación y se surtan las etapas procesales, se incurra en la misma conducta frente a la valoración probatoria. Segundo, en virtud del principio de congruencia, era importante confrontar todos los argumentos debatidos en el trámite de tutela puesto que la accionante cuestionó el valor probatorio que el inspector le otorgó al dictamen y a los elementos de prueba que aportó. Concretamente, la actora explicó que las pruebas demostraban que ella no perturbó el bien de los querellantes.
13. Por lo tanto, si bien comparto el sentido de la decisión y el amparo del derecho fundamental, estimo que la providencia pudo ahondar con mayor profundidad en la problemática planteada por la accionante derivada de la posible configuración del defecto fáctico. Esto era necesario para ponerle de presente a las autoridades accionadas el otro yerro en el que presuntamente habrían incurrido en las decisiones proferidas en el proceso policivo y para garantizar el principio de congruencia que rige a las decisiones judiciales.
De esta manera, expongo los motivos por los que aclaro mi voto respecto de la Sentencia T-526 de 2024.
Fecha ut supra.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] Esto, de conformidad con el certificado de matrícula inmobiliaria No. 410-2400. José Manuel Tovar es el presunto propietario del predio “El Sarare”.
[2] Presunta propietaria del predio “El Estero”.
[3] Estos predios, al parecer, hacen parte de uno de mayor extensión denominado “Hato Las Margaritas”.
[4] El 30 de junio de 2021, los querellantes fueron notificados personalmente de la diligencia.
[5] Expediente digital, 21RespuestaMuniciapioArauca10.pdf, f. 44.
[6] Ib., f. 49.
[7] Ib., f. 58.
[8] Ib., 02Escritotutela.pdf, f. 70.
[9] Ib., 02Escritotutela.pdf, f. 72.
[10] Ib., 02Escritotutelapdf, f. 75.
[11] Ib.
[12] Ib., f. 83.
[13] Ib., f. 84.
[14] Ib., 19RespuestaMunicipioArauca8.pdf, f. 60
[15] Ib.
[16] Ib., 02EscritoTutela.pdf, f. 15-25.
[17] Ib.
[18] Ib.
[19] Ib.
[20] La autoridad indicó que “la vía ordinaria [para] dirimir o resolver la controversia […] descrita [la] establece el artículo 673 del Código Civil los modos de adquirir el dominio”.
[21] Ib., f. 50.
[22] Ib., f. 6.
[23] Ib., f. 6.
[24] Ib., f. 6.
[25] Ib., f. 8.
[26] Ib., f. 3.
[27] Ib.
[28] Ib., 24Sentencia.pdf.
[29] Ib., 08RespuestaInspeccionPoliciaArauca.pdf.
[30] Ib., 12RespuestaMunicipioArauca1.pdf.
[31] Ib., 10RespuestaVinculados1.pdf.
[32] Ib., 24Sentencia.pdf, f. 9.
[33] Ib., f. 9.
[34] Ib., 25SolicitudImpugnacion.pdf.
[35] Ib., 003 Informe_Reparto_Auto_30-Jul-2024_Mag_Paola_Andrea_Meneses_Mosquera.pdf.
[36] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021.
[37] Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y T-470 de 2018.
[38] Id.
[39] Corte Constitucional, sentencias SU-713 de 2006, T-560 de 2013 y T-077 de 2019.
[40] Ib.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2022.
[42] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-613 de 2012.
[43] Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006.
[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.
[45] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
[46] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2015. Ver también sentencias T-112 de 2021 y T-001 de 2022.
[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Ver también Sentencia T-001 de 2022.
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. Ver también Sentencia T-075 de 2023
[49] Ib.
[50] Ib.
[51] Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.
[52] Ib.
[53] Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de 2005, entre otras.
[54] Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001; T-1204 de 2008; T-218 de 2012, T-272 de 2014, T-286 de 2018, entre otras.
[55]Expediente digital, 02EscritoTutela.pdf, f, 3.
[56] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2023.
[58] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2019 y T-224 de 2023, T- 164 de 2024.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2021.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-601 de 2016.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2021.
[62] Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 2002
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2022.
[64] Corte Constitucional, Sentencia T- 763 de 2012
[65] Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019.
[66] Id.
[67] Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2019.
[69] Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 2019 y T-1104 de 2008.
[70] Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2021.
[71] Corte Constitucional, Sentencias T-1104 de 2008, T-176 de 2019 y T-146 de 2022.
[72] Corte Constitucional, Sentencias C-212 de 1994 y T-146 de 2022.
[73] Ley 1801 de 2016, art. 214.
[74] Ib., art. 213.
[75] Corte Constitucional, Sentencia C-391 de 2017.
[76] Ley 1801 de 2016, art. 209.
[77] Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2024.
[78] Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2021.
[79] Corte Constitucional, SU 387 de 2022.
[80] Corte Constitucional, Sentencia SU-041 de 2018.
[81] Ib.
[82] Ib.
[83] Ib.
[84] Corte Constitucional, sentencias T-308 de 2014 ,SU-565 de 2015, SU-210 de 2017, SU-041 de 2018.
[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-258 de 2021.
[86] Ib.
[87] Ib.
[88] Corte Constitucional, Sentencia SU-258 de 2021.
[90] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC845-2022 , 25 de mayo de 2022.
[91] Ib.
[92] Expediente digital, 21RespuestaMunicipioArauca10.pdf.
[93] Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2015.
[94] Corte Constitucional, Sentencia SU-041 de 2018.
[95] Sentencia C-509 de 2005.
[96] Ibidem.
[97] Sentencias SU-382 de 2024, SU-342 de 2024, SU-150 de 2021 y T-039 de 2019, entre otras.
[98] La Corte ha destacado que “tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución”. Sentencias SU-150 de 2021 y T-524 de 2024.
[99] Por ejemplo, cuando (i) decide de manera arbitraria no decretar una prueba concluyente para el proceso, (ii) ignora el elemento probatorio u omite su valoración y (iii) da por no probado el hecho o la circunstancia que del acervo probatorio se manifiesta de manera clara y objetiva, sin razón alguna. Al respecto, pueden consultarse las Sentencias SU-448 de 2016, SU-355 de 2017, T-385 de 2018 y T-210 de 2019.
[100] Por ejemplo, cuando (i) se han estimado elementos probatorios que no se han debido admitir ni valorar al no ser controvertidos o fueron recaudados con violación del debido proceso, (ii) se dan por acreditados hechos que no tienen sustento probatorio, (iii) se valoran pruebas que son inconducentes al caso concreto y (iv) existen errores graves en la apreciación del contenido de una prueba. Al respecto, pueden consultarse las Sentencias SU-448 de 2016, SU-355 de 2017, T-385 de 2018 y T-210 de 2019.
[101] Auto 030 de 2018 y Auto 068 de 2021.
[102] Auto 629 de 2019.
[103] Antecedentes de la acción de tutela.
[104] Antecedentes de la acción de tutela.
[105] Expediente digital, archivo “02EscritoTutela.pdf” folio 24.
[106] Expediente digital, archivo “02EscritoTutela.pdf” folio 24.
[107] Expediente digital, archivo “02EscritoTutela.pdf” folio 55.
[108] Expediente digital, archivo “02EscritoTutela.pdf”.
[109] Expediente digital, archivo “02EscritoTutela.pdf”.