T-529-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-529/24

 

LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Pertinencia para proteger un derecho fundamental ante una manifestación lingüística que se considera como discriminatoria

 

(...) las instituciones educativas y sus funcionarios deben asegurar un entorno educativo inclusivo, pluralista y respetuoso, razón por la cual los llamados de atención a los estudiantes mediante el uso de expresiones que reproducen estereotipos ligados a la orientación sexual, además de inapropiados, son violatorios de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación.

 

DERECHOS REPRODUCTIVOS-Incluyen la garantía al acceso a la educación sexual que sea comprensiva, integral, no discriminatoria, basada en evidencia científica y acorde para la edad

 

(...) la presentación obligatoria de Journey Interrupted en el contexto de la clase de educación sexual buscó reforzar una visión específica, sin ofrecer un análisis desde un punto de vista científico o con un enfoque pluralista... Un contenido audiovisual que promueve la transformación de la homosexualidad y asocia la orientación sexual con factores como el abuso sexual o la preferencia de los niños por juguetes considerados típicamente femeninos, perpetúa estereotipos dañinos. Esto compromete el respeto a la diversidad y vulnera la intimidad y autoestima de los estudiantes, al no ofrecer una educación que promueva una comprensión inclusiva y libre de prejuicios sobre la identidad de cada persona.

 

DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar

 

(...) el Colegio no activó la Ruta de Atención Integral de Convivencia Escolar al conocer la denuncia del estudiante sobre actos de discriminación... En lugar de cumplir con su deber de analizar la situación mediante el Comité Escolar de Convivencia y tomar medidas correctivas, la institución inició un proceso disciplinario que culminó en la expulsión del alumno.

 

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Aspectos que se deben tener en cuenta en trámite sancionatorio/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO A EDUCANDO-Expulsión

 

(...) la institución educativa accionada resolvió que el accionante incurrió en la falta disciplinaria definida en el Manual de Convivencia como “injuria y calumnia”, sin haber llevado a cabo un proceso adecuado, conforme a las garantías reconocidas en la Constitución.

 

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no discriminación

 

La “semiescolarización” impuesta al estudiante por el Colegio, se constituyó como una medida represiva que disfrazó una sanción en una decisión aparentemente garantista, cuando en realidad se configuró como un castigo por parte de la institución educativa por las denuncias realizadas por el accionante. A este se le atribuyó la responsabilidad por la circulación en redes sociales de un video que no se ajusta a los estándares morales de la institución educativa. Esta decisión que no solo excluyó al accionante de la prestación de los servicios educativos, sino que fomentó la marginalización de los sujetos que se identifican con las siglas LGBTIQ+ en los entornos educativos.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Su desconocimiento acarrea la vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación/LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Prohibición de censura

 

(...) la denuncia del accionante... y la posterior divulgación del video... que reveló las prácticas discriminatorias ocurridas al interior del Colegio, es un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, por lo que la falta disciplinaria imputada al estudiante y la posterior sanción constituye un acto de censura.

 

DERECHO A LA EDUCACION Y A LA NO DISCRIMINACION-Violencia institucional por exclusión, marginalización o discriminación

 

(...) la Secretaría de Educación accionada incumplió con sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios de asegurar espacios de educación pluralistas y respetuosos de la orientación sexual elegida por los estudiantes. Tal omisión trasciende la simple inacción, pues se valida un marco institucional que perpetúa la discriminación y violencia simbólica hacia una población vulnerable. La violencia institucional en este caso se manifiesta no solo en la falta de acciones para proteger los derechos del menor de edad, sino también en la convalidación de una medida que, lejos de integrar, segrega y estigmatiza.

 

INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Facultad del Ministerio de Educación

 

El análisis de la conducta del Ministerio de Educación Nacional en este contexto evidencia una omisión en el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia conforme a las normas establecidas (...) A pesar de que el Ministerio de Educación Nacional fue informado de las denuncias de discriminación hacia estudiantes de la comunidad LGBTIQ+, que incluyeron amenazas de expulsión y sanciones injustificadas como la “semiescolarización”, no se tomaron medidas efectivas para proteger los derechos del estudiante afectado.

 

ACOSO ESCOLAR O BULLYING EN RAZON DE DIFERENCIAS EN LA IDENTIDAD DE GENERO O LA ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Déficit de protección

 

(...) aunque el Ministerio de Educación ha reportado ciertos avances en la implementación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, estos esfuerzos no han sido suficientes para superar el déficit de protección identificado por la Corte. La falta de medidas concretas que garanticen su plena aplicación y el respeto a la diversidad sexual y de género sigue siendo un obstáculo para lograr una transformación integral del sistema educativo colombiano.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situación sobreviniente que modificó los hechos y se presentó con posterioridad a la interposición de la tutela

 

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS DE COMUNIDAD LGBTI-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Concepto

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación

 

ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional

 

PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido

 

DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Protección constitucional

 

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Desarrollo jurisprudencial

 

LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie/DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Presunciones especiales

 

REIVINDICACIONES DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y ORIENTACIÓN SEXUAL DIVERSA-Discurso especialmente protegido

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Alcance y contenido

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Parámetros constitucionales para establecer el grado de protección

 

DERECHO A DEFENDER Y PROMOVER DERECHOS HUMANOS-Carácter fundamental

 

El derecho a defender derechos humanos es un derecho subjetivo innominado de rango constitucional que ampara el activismo pacífico en favor del reconocimiento, promoción, protección y ampliación de estos derechos, que encuentra su fundamento en diferentes disposiciones constitucionales, tales como el artículo 1, 2, 5 y 95 de la Constitución Política de Colombia, entre otros.

 

DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia

 

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas correctivas deben ser pedagógicas y evitar afectar esferas íntimas

 

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia y la adolescencia

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relación con la dignidad humana y otros derechos

 

ACEPTABILIDAD DE LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Programas institucionales deben respetar los derechos humanos, promover la diversidad y garantizar la prestación del servicio a los estudiantes

 

DEBERES DEL ESTADO FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Importancia

 

La educación como derecho fundamental impone al Estado los deberes de: (i) respeto, evitando acciones que impidan u obstaculicen el acceso a la educación; (ii) protección, tomando medidas para prevenir que terceros interfieran en su disfrute; y (iii) cumplimiento, garantizando el ejercicio pleno de este derecho mediante recursos adecuados y desarrollo normativo.

 

EDUCACION EN LA DEMOCRACIA-Alcance

 

(...) es primordial que las instituciones educativas promuevan “prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana” (art. 41 C.P.). La democracia debe ser vivida por los estudiantes, participando activamente en la resolución de conflictos y en el ejercicio de sus derechos y deberes, fomentando solidaridad y tolerancia

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Libre desarrollo de la personalidad

 

(...) la educación debe promover el pleno desarrollo de la personalidad, evitando una formación carente de base científica, adoctrinadora y simplificadora del saber que cercene la capacidad analítica, reflexiva y crítica de los estudiantes [...], lo cual también repercute negativamente en el desarrollo social y político de la comunidad, que sólo puede edificarse y evolucionar con el aporte de personas libres, creativas, capaces y responsables.

 

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS DE COMUNIDAD LGBTI-Respeto por el pluralismo y diversidad en establecimientos educativos

 

(...) la prohibición de discriminación por orientación sexual es absoluta, especialmente en el entorno escolar, donde se deben promover el respeto y la pluralidad. Cualquier actitud dirigida a perseguir o amedrentar a estudiantes que asumen voluntariamente una opción sexual diversa, ya sea por parte de otros estudiantes o de las autoridades del colegio, constituye hostigamiento que debe ser reprochado y prevenido.

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Derecho deber que genera obligaciones reciprocas

 

(...) los estudiantes, como actores del proceso educativo, deben cumplir con las exigencias académicas y disciplinarias de acuerdo con los reglamentos establecidos. Las instituciones educativas tienen autonomía para establecer normas disciplinarias y aplicar sanciones; sin embargo, estas deben ser compatibles con la garantía de los derechos fundamentales de los estudiantes, entre ellos, la dignidad humana y el debido proceso.

 

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia

 

Para que una sanción sea constitucionalmente adecuada, debe cumplir: (i) la observancia del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, en lo que tiene que ver con el procedimiento adoptado para la imposición de la sanción; (ii) que se comprueben los cargos atribuidos al estudiante; (iii) que el manual de convivencia o reglamento consagre la sanción impuesta; y (iv) que la sanción sea ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción cometida y con observancia del caso concreto del alumno.

 

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos del manual de convivencia

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-La adopción de los manuales de convivencia deben estar precedidos de la participación de directivos, profesores, educandos y padres de familia

 

DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial

 

DERECHO A LA EDUCACION SEXUAL-Hace parte de los derechos sexuales y reproductivos

 

EDUCACION SEXUAL-Finalidad

 

La educación sexual es un proceso continuo que fomenta el diálogo intergeneracional, permitiendo que niños, niñas y adolescentes puedan asumir, enfrentar y superar feliz y enriquecedoramente cada etapa de su evolución personal, de modo que alcancen un pleno y armonioso desarrollo. La escuela, como principal agente socializador, tiene un papel crucial en ofrecer “conocimientos serios, oportunos y adecuados” para que los estudiantes controlen su identidad y respeten a los demás. Siendo uno de los fines principales de la educación sexual que los niños, niñas y adolescentes crezcan en autoestima y en respeto hacia los demás, fundamento de una personalidad sana y de una sociabilidad necesaria.

 

EDUCACION SEXUAL-Incumbe a padres e instituciones educativas

 

El respeto del derecho de los padres a educar no significa el derecho a eximir a los niños de dicha educación, por la simple necesidad de mantener a ultranza las propias convicciones religiosas o filosóficas. Los colegios están en la obligación de participar en la educación sexual, no solo para suplir la omisión irresponsable de aquéllos en el tratamiento del tema, sino porque el comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta vía, la convivencia pacífica y feliz de la sociedad.

 

EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Alcance

 

SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones

 

ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto

 

ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación

 

POBLACIÓN LGBTIQ-Sujetos de especial protección constitucional

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implementación de la modalidad de asistencia parcial a la institución y con trabajo autónomo en casa

 

La prestación del servicio educativo mediante modelos que combinan la asistencia parcial a la institución con el trabajo autónomo en casa, como en la modalidad “semiescolarizada”, se configura como una medida legítima en contextos específicos donde no sería posible garantizar el derecho a la educación de otra forma o por otros medios. En ciertos casos, como en zonas apartadas de la geografía colombiana, áreas con difícil conectividad debido a la falta de infraestructura, o en situaciones en las que niños, niñas y adolescentes padecen alguna discapacidad física o condiciones especiales que requieran adaptaciones en la prestación del servicio, la educación en modalidad asincrónica o a través de nuevas tecnologías de información y comunicación se constituye en una alternativa viable para acceder a servicios educativos.  Su implementación se justifica como una medida afirmativa necesaria para garantizar de manera efectiva el derecho a la educación, haciendo los ajustes necesarios para adaptarse a las necesidades y condiciones particulares de los estudiantes.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

–Sala Cuarta de Revisión–

 

SENTENCIA T-529 de 2024

 

 

Referencia: Expediente T-10.002.259

 

Asunto: Acción de tutela presentada por Rubén en contra del Colegio y la Secretaría de Educación de Valle Dorado

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.              Aclaración previa

 

Reserva de la identidad. En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de menores de edad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011[1], el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[3].

 

II.   Síntesis de la decisión para el menor de edad involucrado

 

1.                 Con anterioridad, distintas salas de revisión[4] se han dirigido directamente a niños, niñas y adolescentes para proporcionarles información clara sobre su situación y el alcance de las decisiones adoptadas. A continuación, se presenta la síntesis de la decisión dirigida al menor de edad cuyos derechos serán amparados, con el fin de explicarle de manera sencilla y concisa la decisión tomada en su caso:

 

Apreciado Rubén:

 

Somos un grupo de jueces de la Corte Constitucional, y una de nuestras tareas es proteger los derechos de todas las personas, especialmente los de menores de edad como tú. A veces, quienes tienen el deber de proteger estos derechos no lo hacen de manera adecuada. Sin embargo, como bien sabes, gracias a la acción de tutela, podemos corregir estas fallas y asegurarnos de que sus derechos sean reconocidos y prevalezcan, tal como lo establece la Constitución.

 

Queremos explicarte la decisión de la Corte, reconociendo tu valentía y el ejemplo que has dado al defender tus derechos y los de tus compañeras. Al alzar la voz contra las injusticias, lo hiciste de manera respetuosa, buscando el diálogo sin imponer tu punto de vista. Tus acciones reflejan un fuerte compromiso con la justicia y una madurez admirable, abriendo espacios para la conversación y la construcción de acuerdos. En un país caracterizado por su diversidad y pluralidad, pero que también enfrenta desacuerdos y divisiones, tu ejemplo es especialmente importante. Has demostrado que es posible construir una sociedad más justa y respetuosa, incluso cuando hay diferencias.

 

Sabemos que enfrentaste momentos difíciles en tu colegio debido a actos de discriminación que afectaron tu bienestar. Estas agresiones no solo te hicieron sentir incómodo, sino que también privaron a tus compañeros de aprender de ti y de apreciar tu valor. El acoso escolar es un problema que nunca debe ser tolerado, y es aún más reprochable cuando es facilitado o ignorado por las instituciones educativas. En tu caso, tanto las autoridades escolares como la Secretaría de Educación no cumplieron con su deber de protegerte, lo que impactó negativamente en tus derechos.

 

En Colombia existen mecanismos claros para enfrentar la discriminación en los entornos educativos. Sin embargo, en tu caso, a pesar de tus denuncias, la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar no fue activada. En lugar de ser un espacio seguro para tu desarrollo, tu colegio se convirtió en un escenario de actos discriminatorios, con comentarios estigmatizantes sobre tu aspecto físico, la obligación de ver una película en la clase de educación sexual que promovía la ‘transformación’ de la homosexualidad, y, posteriormente, reproches, intimidaciones y represalias frente a tus denuncias de discriminación.  Estos actos reflejan estereotipos dañinos y prejuicios sobre la orientación sexual y las normas de género, imponiendo expectativas rígidas y carentes de la evidencia científica que requiere la educación sexual.

 

La Resolución N.º 04 de 2023, que ordenó tu expulsión por denunciar ante una fundación de defensa de derechos humanos presuntos actos de discriminación contra ti y otros estudiantes que se identifican como parte de la comunidad LGBTIQ+, los cuales luego fueron difundidos en una red social, no garantizó tu derecho a un debido proceso. Además, atentó contra tu libertad de expresión, tu derecho a denunciar injusticias sin temor a represalias y tu derecho a defender derechos humanos. Posteriormente, aunque se permitió tu reintegro mediante la Resolución N.º 05 de 2023, este fue precedido a la presentación de disculpas y condicionado a la modalidad de ‘semiescolarización’ y la eliminación del video, lo que no garantizó un retorno pleno ni respetuoso de tus derechos.

 

La Secretaría de Educación de Valle Dorado, en lugar de actuar de manera efectiva para proteger tus derechos, promovió y validó medidas que agravaron la exclusión y dificultaron tu proceso educativo.

 

En ese sentido, es comprensible que sientas preocupación y frustración al haber denunciado y ver que no se resolvió el problema. Nada de lo que sucedió debió haber ocurrido. Tanto tu colegio como la Secretaría de Educación de tu municipio fallaron en su deber de proteger adecuadamente tus derechos.     

 

Por estas razones, la Corte ha tomado varias medidas para proteger tus derechos: primero, el derecho a una educación digna en condiciones de igualdad y libre de discriminación, que implica ser tratado con respeto y empatía, valorando lo que te hace único; segundo, el derecho a autodeterminar tu identidad, incluida tu orientación sexual, sin interferencias indebidas; tercero, el derecho a expresar tus preocupaciones y denunciar discriminación sin temor a represalias; y, cuarto, tu derecho a defender derechos humanos, lo que significa que puedes actuar en defensa de los derechos fundamentales, tanto tuyos como de otros, especialmente cuando consideres que están siendo vulnerados o amenazados. Este derecho incluye la garantía de que no se tomarán represalias en tu contra por ejercerlo, asegurando que tu participación activa en la defensa de estos derechos sea respetada, protegida y promovida.

 

En relación con tu derecho al debido proceso durante el proceso disciplinario que resultó en la adopción de medidas como la expulsión y la semiescolarización, hemos observado que esta situación ya ha cambiado y que actualmente estás estudiando de manera presencial en el colegio. No obstante, hemos tomado medidas para garantizar que, en el futuro, situaciones similares sean manejadas de forma justa y respetando plenamente tu derecho a ser escuchado y tratado con justicia.

 

¿Qué decidió la Corte?

 

(i)               Garantía de nivelación educativa: El colegio debe ofrecerte programas de nivelación para ponerte al día en tus estudios, con el acompañamiento adecuado para avanzar junto a tus compañeros. Para ello, se deberá conformar una mesa de trabajo en la que se defina el plan de nivelación. Si así lo deseas, tendrás la oportunidad de participar en dicha mesa y aportar tus ideas o necesidades.

(ii)             Protección contra discriminación: La Corte ha sido enfática en que el colegio no puede discriminarte por tu orientación sexual ni recriminarte por haber defendido tus derechos y los de tus compañeras. Nadie tiene derecho a hacerte comentarios que te hagan sentir mal o perpetúen estereotipos negativos.

(iii)          Disculpas públicas: El Colegio   y la Secretaría de Educación de Valle Dorado deberán ofrecerte disculpas públicas, reconociendo que no manejaron de forma adecuada la situación de discriminación y comprometiéndose a implementar medidas para prevenir que casos como el tuyo se repitan. No obstante, si prefieres que las disculpas sean privadas, podrás decidir quiénes participarán en ese espacio para garantizar tu bienestar. Asimismo, si decides que no deseas recibir estas disculpas, también podrás manifestarlo, y esta decisión será respetada. 

(iv)           Modificación del Manual de Convivencia: El colegio deberá revisar y modificar su Manual de Convivencia, en un proceso en el que participe toda la comunidad educativa, para:

a.     Modificar las disposiciones involucradas en el caso que denunciaste de tus compañeras, de modo que se respeten los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la intimidad y la no discriminación de toda la comunidad educativa.

b.     Establecer un procedimiento claro que garantice el debido proceso en sanciones graves, de modo que sean medidas proporcionales y que prioricen el bienestar de los estudiantes.

c.      Incluir expresamente el derecho de no ser discriminado por ninguna razón, incluyendo la orientación sexual e identidad de género que los estudiantes libremente escojan adoptar.

d.     Incluir mecanismos para la denuncia de actos de discriminación que sea debidamente socializado.

e.      Crear un sistema para la revisión y actualización periódica del manual, con participación activa de la comunidad educativa.

(v)              Revisión del Proyecto de Educación en Sexualidad: El colegio debe ajustar su Proyecto de Educación en Sexualidad, eliminando aquellos contenidos y materiales que vulneren el derecho a una educación sexual integral e inclusiva basada en evidencia científica y en normas de derechos humanos.

(vi)           Capacitaciones: El Ministerio de Educación Nacional debe realizar capacitaciones dirigidas a las secretarías de educación de Valle Dorado y Amberesía sobre contenidos que considere pertinentes, con el fin de asegurar una adecuada implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y el manejo adecuado de denuncias de discriminación, para que así, casos como el tuyo no se repitan. Posteriormente, la Secretaría deberá replicar estas capacitaciones en todas las instituciones educativas del municipio, incluyendo una capacitación particular para tu colegio en la que deberá estar todo el personal docente y administrativo.

(vii)         Prevención: Tanto el colegio como la Secretaría de Educación deberán garantizar la correcta implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, adoptando medidas oportunas ante denuncias de discriminación por orientación sexual o identidad de género.

 

¿Qué significa esto para ti?

 

La institución educativa debe prepararte a ti y a todos los estudiantes para que puedan participar en la vida política y social del país, respetando los derechos de los demás. La Corte también subrayó que los colegios no deben ser lugares autoritarios o punitivos, sino espacios donde se promueva el diálogo, el consenso y el aprendizaje colectivo, para formar ciudadanos respetuosos y conscientes de la importancia de la diversidad.

 

La Corte te ha reconocido no solo como una persona cuyos derechos han sido vulnerados, sino también como alguien valiente que defendió sus derechos y los de sus compañeras con respeto y firmeza. Esta decisión reafirma que tienes el derecho a ser quién eres, sin miedo a represalias. Ahora, el colegio y la Secretaría de Educación tienen la responsabilidad de garantizar que puedas continuar tus estudios en un ambiente justo en condiciones dignas e igualitarias, donde se respeten tus derechos y se promueva la diversidad y el respeto por las diferencias.

 

Agradecemos tu valentía y determinación. Admiramos la manera en que enfrentaste las dificultades que surgieron en tu colegio.

 

Estaremos atentos a que todas las medidas que hemos dispuesto se cumplan en tu beneficio. La Defensoría del Pueblo, en el marco de sus funciones legales y constitucionales, se encargará de acompañar el cumplimiento de las órdenes impartidas, asegurando que puedas continuar con tu proceso educativo de manera justa y respetuosa. Si en algún momento necesitas expresar tus deseos o enfrentarte a nuevas dificultades, siempre contarás con su apoyo.

 

Esperamos que, gracias a tus acciones y por medio de lo ordenado, la situación en tu colegio mejore y que continúes por este camino de promoción y defensa de los derechos fundamentales.

 

Atentamente,

 

La Sala Tercera de la Corte Constitucional 

 

 

III.       Síntesis general de la decisión

 

Síntesis de la decisión

Asunto

La Sala revisó los fallos de tutela de primera y segunda instancia que declararon improcedente, por configuración de la carencia actual de objeto, la acción de tutela interpuesta por Rubén contra el Colegio y la Secretaría de Educación de Valle Dorado. En ese marco, examinó una controversia constitucional relacionada con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes en el contexto escolar, frente a la autonomía de las instituciones educativas para establecer normas disciplinarias y aplicar sanciones. En particular, abordó los límites de dicha autonomía cuando se denuncian públicamente actos de discriminación por orientación sexual. Además, la Sala evaluó la respuesta institucional ante estas denuncias, haciendo énfasis en el respeto al debido proceso en la imposición de sanciones y la obligación de garantizar una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación.

Contexto fáctico

El accionante, de 14 años, quien se reconoce como miembro de la comunidad LGBTIQ+ y es estudiante del Colegio, denunció ante una fundación defensora de derechos humanos actos de discriminación en contra suya y de algunas compañeras debido a su orientación sexual. La fundación difundió la denuncia a través de un video en redes sociales, razón por la cual el Colegio canceló la matrícula del accionante, argumentando daño a su buen nombre. Posteriormente, se permitió su reintegro bajo la modalidad de “semiescolarización”, precedido de la presentación de disculpas y condicionado a gestionar la eliminación del video de denuncia. Estas circunstancias llevaron al accionante a interponer una acción de tutela, con la que buscó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. En ejercicio de las facultades extra y ultra petita, la Sala advirtió que también se reclamó la protección de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación y a defender derechos humanos.

Problemas jurídicos

La Sala planteó tres problemas jurídicos orientados a: Primero, determinar si el Colegio vulneró los derechos fundamentales del estudiante a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al debido proceso, y al libre desarrollo de la personalidad al, presuntamente: (i) realizar comentarios estigmatizantes sobre su aspecto físico; (ii) obligarlo a ver una película en la clase de educación sexual que promovía la “transformación” de la homosexualidad mediante experiencias religiosas; (iii) cancelar inicialmente su matrícula académica como sanción por haber denunciado públicamente presuntos actos de discriminación en contra de estudiantes de la comunidad LGBTIQ+; y (iv) reintegrarlo posteriormente bajo una modalidad “semiescolarizada”, lo que estuvo precedido de la presentación de disculpas y condicionado a gestionar la eliminación el video de denuncia. Segundo, establecer si se afectaron los derechos del estudiante a la libertad de expresión y a la defensa de derechos humanos, en relación con la sanción impuesta por sus denuncias. Tercero, evaluar la responsabilidad de la Secretaría de Educación municipal en relación con la protección de los derechos del estudiante durante el proceso de reintegro y las condiciones impuestas para su continuidad en el sistema educativo.

Parámetro de la decisión

Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela y examinar la posible configuración de la carencia actual de objeto, a fin de resolver los problemas planteados, la Sala comenzó por destacar la trascendencia de la dignidad humana como piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico; asimismo, abordó el contenido y alcance de la igualdad y no discriminación. Posteriormente, entró a examinar la libertad, abarcando: (i) el derecho al libre desarrollo de la personalidad; (ii) la libertad de expresión; y (iii) el derecho a defender derechos humanos. A continuación, la Sala subrayó el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio fundamental que debe guiar cualquier decisión de las autoridades, asegurando que sus derechos prevalezcan sobre los de otros. En el ámbito educativo, esto exige medidas disciplinarias pedagógicas que respeten su intimidad, considerando su vulnerabilidad y la necesidad de una protección reforzada. La Sala también abordó la dignidad humana y la igualdad y no discriminación como pilares del sistema jurídico, que sustentan los derechos y garantías constitucionales. En el entorno educativo, esto implica aceptar y respetar a cada individuo con sus diferencias, incluyendo la diversidad de orientaciones sexuales. La sexualidad es un aspecto fundamental de la persona y pertenece a su esfera más íntima, por lo que debe ser respetada sin incurrir en tratos desiguales o degradantes.

 

Luego, reiteró las dimensiones del derecho a la educación, enfatizando la necesidad de que los programas educativos respeten los derechos humanos y promuevan la diversidad. La aceptabilidad de la educación exige que se garantice un entorno inclusivo y libre de discriminación, asegurando la igualdad de condiciones para que todos los estudiantes puedan acceder y permanecer en el sistema educativo. Aunque las instituciones educativas gozan de cierta autonomía, esta no puede justificar medidas que vulneren los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, incluso cuando se trate de instituciones de orientación confesional. En tal sentido, la Sala señaló que la educación debe ser un espacio de respeto, inclusión y aprendizaje de valores democráticos, contribuyendo a una sociedad pluralista y tolerante donde la diversidad es vista como una riqueza social.

 

Así las cosas, la Corte fue categórica en señalar que la garantía a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación se constituye como una piedra angular en las democracias constitucionales.

Decisión adoptada

En primer lugar, la Sala determinó que el Colegio vulneró los derechos fundamentales del estudiante a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al debido proceso, y al libre desarrollo de la personalidad. Esto se debió a que el personal docente: (i) realizó comentarios estigmatizantes sobre su aspecto físico; (ii) le impuso la obligación de ver una película que promovía la “transformación” de la homosexualidad mediante experiencias religiosas; (iii) inicialmente canceló su matrícula académica como sanción por denunciar públicamente presuntos actos de discriminación contra estudiantes de la comunidad LGBTIQ+; y (iv) posteriormente lo reintegró, previa presentación de disculpas y condicionado a gestionar la eliminación del video de denuncia, bajo una modalidad “semiescolarizada” que no garantizó la prestación efectiva del servicio educativo.

 

A su vez, la Sala comprobó que, como consecuencia de la cancelación inicial de la matrícula académica y su posterior reintegro bajo una modalidad “semiescolarizada”, previa presentación de disculpas y condicionado gestionar la eliminación del video de denuncia, por presunta infracción disciplinaria de “injuria y calumnia” establecida en el Manual de Convivencia, el Colegio vulneró los derechos del accionante a la libertad de expresión y a defender los derechos humanos.

 

Por último, la Sala constató que la Secretaría de Educación incumplió sus deberes constitucionales y legales al promover y encontrar como solución a esta situación una modalidad educativa que no garantizaba espacios pluralistas y respetuosos de la orientación sexual de los estudiantes, perpetuando así la discriminación y la violencia simbólica hacia una población vulnerable, sin asegurar la adecuada prestación del servicio educativo.

 

Ante la comprobación de la violación de los derechos fundamentales del accionante, como remedio constitucional, la Sala dictó las medidas de amparo específicas y generales descritas en la parte resolutiva de esta providencia.

 

Tabla de contenido

A.   Hechos relevantes 6

B.   Trámite de la acción de tutela. 10

C.   Decisiones objeto de revisión. 12

D.   Trámite ante la Corte Constitucional 14

A.   Competencia. 16

B.   Delimitación del asunto y metodología de la decisión. 16

C.   Procedencia de la acción de tutela. 17

F.   Planteamiento de los problemas jurídicos y del parámetro de decisión. 30

1-   La dignidad humana. 31

2-   La igualdad y no discriminación. 35

3-   Derecho fundamental a la libertad y tres de sus dimensiones 39

(ii)     El Derecho al libre desarrollo de la personalidad. 39

(iii)    La libertad de expresión. 41

(iv)     Libertad para defender derechos humanos 43

4-   El interés superior de los niños, niñas y adolescentes 48

5-   El derecho fundamental a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación. 50

(i)   La educación como derecho fundamental y servicio público que debe prestarse en condiciones de igualdad y libre de discriminación. 50

(ii)     La educación como derecho-deber y el debido proceso en contextos educativos 54

(iii)    Límites a la autonomía de las instituciones educativas en la adopción de manuales de convivencia. 58

(iv)     El derecho a una educación sexual integra e inclusiva basada en evidencia científica y en normas de derechos humanos 60

(v)  El acoso escolar y el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos 66

6-   Solución al caso concreto. 70

 

 

IV.       Antecedentes

 

A.          Hechos relevantes

 

2.                 En 2023, Rubén (accionante), de 14 años[5], quien se identifica como parte de la comunidad LGBTIQ+[6], se encontraba cursando el grado octavo en el Colegio (accionado)[7].

 

3.                 El 26 de agosto de 2023, el accionante se comunicó con “Jacarandas”, una fundación feminista dedicada a la defensa de los derechos humanos[8], con el fin de realizar una denuncia pública por “un hecho de discriminación que se había presentado contra dos de sus compañeras por ser lesbianas[9] en el Colegio[10]. En este sentido, “señaló que el colegio expulsó a sus compañeras por ser novias y negarse a terminar la relación”. Adicionalmente, el accionante manifestó ser víctima de humillaciones relacionadas con su orientación sexual[11] y su derecho a la libre expresión por parte del Colegio [12].

 

4.                 El 29 de agosto de 2023, a través de los usuarios de Instagram “@somosjacarandas” y “@colombiadiversa” se hizo una publicación conjunta de un vídeo en el que se relata que: (i) varias estudiantes del Colegio les “habían escrito preocupadas por la situación de homofobia que se vive en el colegio”; (ii) según las estudiantes, en el colegio “el ambiente es hostil con cualquier persona que parezca ser del colectivo LGBT y que tanto profesores como directivos les llaman la atención por conductas que tachan de lésbicas, que van desde demostraciones de afecto hasta tener el cabello de cierta manera”; (iii) las estudiantes informaron sobre “expulsiones injustificadas, acusaciones de tener el cabello homosexual”; y (iv) que los y las estudiantes son obligados a ver una película titulada: “Journey Interrupted”, la cual, manifiestan, “es hecha a modo de documental en el que cuentan las experiencias de distintas personas que dejaron de ser homosexuales”. Finalmente, argumentan que dicha situación de discriminación es violatoria la Ley 1620 de 2013, así como “de la sentencia de Sergio Urrego que determina que los colegios no pueden propiciar un ambiente de discriminación contra las personas LGBT y que deben activamente luchar en contra de él”[13].

 

5.                 El 12 de septiembre de 2023, el accionante radicó una carta ante el Colegio, mediante la cual: (i) presentó “disculpas por la reciente publicación de un video que, en retrospectiva, ha tenido un impacto negativo en la reputación” del colegio; (ii) expresó que su “intención inicial era defender el derecho de Lina y Andrea de poder expresarse libremente, la importancia de permitir que todos los estudiantes se sientan seguros y libres de expresar sus opiniones y sentimientos”; (iii) manifestó que “al ser miembro de la comunidad LGBTQ+”, se sintió “ofendido y temeroso de posibles repercusiones negativas debido a [su] orientación sexual”; y (iv) señaló que “durante una clase de educación sexual, la profesora presentó un documental titulado ‘Viaje Interrumpido’, que incluía información sobre personas homosexuales que supuestamente habían cambiado su orientación sexual para convertirse en heterosexuales”, lo cual lo “perturbó profundamente” al considerarlo “inapropiado para una clase de educación sexual” y “en contra de los principios de aceptación, respeto y diversidad que [su] comunidad tiene”[14].

 

6.                 Conforme a lo manifestado por el Colegio, el 15 de septiembre de 2023 el colegio fue “informado sobre la circulación de un video en redes sociales en el que se habla de manera negativa sobre la institución”. Al respecto el colegio refirió a la Secretaría de Educación de Valle Dorado que: (i) se enteró “que el video fue una idea del estudiante Rubén quien [manifestó] que lo hizo para solidarizarse con las estudiantes Lina y Andrea”; (ii) que el estudiante [accionante] “dice pertenecer a la comunidad LGBTQ+ y se sintió amenazado pues temió represalias futuras hacia él”; y (iii) que la “institución nunca tuvo sospechas de la condición del estudiante o si las tuviese su comportamiento no daba pie para estigmatizarlo pues es un buen estudiante”[15].

 

7.                 El mismo 15 de septiembre de 2023, sin que constara la realización de ningún tipo de etapa procesal de descargos, mediante la Resolución Rectoral N.º 04[16], el Colegio decidió “Cancelar definitivamente la matrícula y el contrato de matrícula” por la comisión de la falta disciplinaria de: “Injuria, calumnia. Propagar por medios escritos o por internet, difamatorios, injuria o calumnia utilizando el chisme, el rumor con los cuales atente o lesione la dignidad humana, el honor a la integridad, el buen nombre de cualquier miembro de toda la Comunidad Educativa, teniendo como agravante cuando se realicen en forma anónima”[17], estipulada en el componente 6, tipo III, numeral 25 del Manual de Convivencia.

 

8.                 El 18 de septiembre de 2023, la señora Iris presentó “solicitud de reintegro” para que su hijo Rubén pudiera “continuar con su proceso educativo de manera presencial o semi escolarizada”, ya que, “según el rector”, a través de esta última modalidad “era la única manera en la que [su] hijo podría culminar su 8°, pero por parte del colegio se negaban aceptarlo de esa manera”[18].

 

9.                 El 19 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación de Valle Dorado se reunió con el accionante. Según esta entidad, se escuchó al adolescente, junto al “padre de familia”, “sobre los acontecimientos ocurridos y que han afectado el buen nombre del Colegio; en esta reunión se le persuadió de las posibles consecuencias de las actuaciones e implicaciones para la familia”, por lo cual, se le sugirió “pensar en estrategias que permitieran la reparación y minimizar los daños causados como [sería] retirar de las redes el video. Presentar excusas a las directivas de la Institución Educativa y sus compañeros en atención al inadecuado manejo de las situaciones que originaron su inconformidad”[19].

 

10.             El 12 de octubre de 2023, el menor de edad y su madre, Iris, elevaron una petición ante la Secretaría de Educación de Valle Dorado para convocar una reunión con la participación de la misma Secretaría, la Personería Municipal y los directivos del Colegio, con la finalidad de “revisar las circunstancias que llevaron a [su] expulsión, hablar sobre los puntos de vista de todas las partes involucradas dándole resolución al problema de manera justa y constructiva”. Por medio de la presente, el menor de edad informó respecto a las disculpas presentadas a la institución educativa y a la solicitud elevada a la fundación para la eliminación del vídeo. Asimismo, indicó que entendía “la importancia de mantener un ambiente educativo, seguro y respetuoso” y que estaba “dispuesto a colaborar en cualquier proceso que sea necesario para lograrlo, [adaptándose] a los requerimientos que sean solicitados y [las] opciones predispuestas para poder culminar [su] octavo grado con éxito”[20].

 

11.              Mediante oficio del 26 de octubre de 2023, la Secretaría de Educación de Valle Dorado dio respuesta a la petición elevada por el accionante junto a su madre el 12 de octubre de 2023. En esta comunicación le indicó que había oficiado al rector del Colegio para analizar la situación y tomar decisiones que asegurasen la continuidad del menor de edad en el sistema educativo, lo cual, a criterio del accionante, “no resolvió la problemática planteada”[21].

 

12.             El 26 de octubre de 2023, a través de la Resolución Rectoral N.º 05[22], el Colegio, “teniendo en cuenta la directriz de [la Secretaría] de Educación”[23], resolvió: (i) “Permitir la terminación del año escolar del estudiante Rubén en la modalidad semi escolarizado de acuerdo [con] la solicitud radicada por su acudiente”; (ii) “Que el estudiante fue sancionado inicialmente por el componente número 6 del Manual de Convivencia, relacionado a Convivencia Escolar, situaciones tipo III numeral 25, donde se expresa claramente que la sanción fue motivada por no observar el derecho al buen nombre de toda la comunidad educativa”; (iii) “Que no se le renovara matrícula para el año 2024 en la institución”; por último, (iv) “[a]cordar con los padres del estudiante Rubén la manera de eliminar el video que circula en redes sociales, donde se afirman posturas erróneas por parte de nuestra institución, perjudicando el buen nombre y trayectoria en la formación de hombres y mujeres útiles a nuestra comunidad y país”[24].

 

 

B.           Trámite de la acción de tutela

 

(i)               Presentación, admisión de la demanda de tutela e informes rendidos por las entidades accionadas

 

13.             Demanda de tutela. El 27 de octubre de 2023[25], “con apoyo de la personería municipal”[26], Rubén, menor de edad domiciliado en Valle Dorado, interpuso acción de tutela en nombre propio contra el Colegio, y la Secretaría de Educación de Valle Dorado (la Secretaría de Educación), por considerar que estas vulneraron sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad al expulsarlo injustificadamente y no garantizar su derecho a continuar con su educación[27].

 

14.             El accionante consideró que su expulsión carecía de justificación y vulneraba el debido proceso, al no garantizar su derecho de defensa. Argumentó que los actos que motivaron su expulsión fueron realizados en ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, señaló que su expulsión por parte del Colegio, sumada a la falta de una respuesta efectiva por parte de la Secretaría de Educación, le impidieron el “acceso a clases y la continuidad en el sistema educativo”, vulnerando así sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad[28].

 

15.             Pretensiones. Con ocasión a los hechos anteriormente referidos, el accionante solicitó al juez de tutela: (i) conceder el amparo a sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad; y (ii) ordenar al “Colegio, y a la Secretaría de Salud [entiéndase de educación], que, en la mayor brevedad posible, [lo] reintegren al sistema educativo”[29].

 

16.             Auto admisorio. El 30 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Valle Dorado, Amberesía, admitió la acción de tutela en cuestión. En consecuencia, reconoció al menor de edad la “personería para actuar en nombre propio” dentro del trámite constitucional y resolvió, “[e]n el momento procesal correspondiente, dar el valor probatorio que corresponda a los documentos allegados por el Accionante junto con su Demanda de Tutela”[30]. Por último, ordenó notificar de la decisión a las partes y al Ministerio Público, remitiéndoles copia del escrito de tutela y requiriéndolas para que se pronunciaran al respecto.

                                                 

(ii)             Informe rendido por el Colegio  

 

17.             Mediante correo electrónico del 1º de noviembre de 2023[31], a través de su rector Manuel, el Colegio contestó la acción de tutela limitándose a adjuntar: (i) la Resolución Rectoral N.º 05 del 26 de octubre de 2023; y (ii) el oficio del 1 de noviembre de 2023, en el cual la Secretaría de Educación agradeció al rector del Colegio, por “la información enviada y haber tenido en cuenta las recomendaciones dadas por la Secretaría de Educación”[32].

 

(iii)          Informe rendido por la Secretaría de Educación de Valle Dorado

 

18.             El 2 de noviembre de 2023[33], Lucrecia, en calidad de secretaria de educación de Valle Dorado[34], solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, a su juicio, la situación se resolvió con las resoluciones N.º 05 del 26 de octubre y 06 de noviembre de 2023 proferidas por el Colegio, mediante las cuales se permitió el reintegro del estudiante y se revocó la no renovación de su matrícula para el año 2024[35], respectivamente.

 

19.             Adicionalmente, la Secretaría sostuvo que, aun cuando en su criterio se cumplieron con los postulados del debido proceso en el marco del procedimiento disciplinario adelantado por el Colegio contra el accionante, como órgano rector en materia educativa de la jurisdicción de Valle Dorado y en virtud de su competencia de inspección y vigilancia, recomendó a la institución educativa[36]: (i) reintegrar al menor de edad para garantizar su derecho fundamental a la educación; y (ii) efectuar la revisión del manual de convivencia conforme a la Ley 1620 de 2013[37], sus normativas relacionadas y las sentencias de la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia T-478 de 2015[38].

 

(iv)           El Colegio expidió la Resolución N.º 6 del 2 de noviembre de 2023

 

20.             Posterior a la instauración de la presente acción de tutela y antes de que se dictara fallo de tutela de primera instancia, el 2 de noviembre del 2023, mediante Resolución Rectoral N.º 06, el Colegio[39] revocó la decisión adoptada en el artículo tercero de la Resolución Rectoral N.º 05, consistente en que al accionado “no se le renovara matrícula para el año 2024 en la institución”[40]. No obstante, mantuvo el reintegro del accionante condicionado a la modalidad de “semiescolarización” y el acuerdo de encontrar la manera de eliminar el video.

 

C.   Decisiones objeto de revisión

 

(i)   Sentencia de primera instancia

 

21.             El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Valle Dorado, Amberesía, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que se configuró “la carencia actual de objeto por hecho superado”. Ello, debido a que, a su juicio, “entre la interposición de la acción de tutela y el momento de emitir [la] sentencia, se satisfizo la solicitud de amparo”[41].

 

22.             El juez señaló que, pese a que “al momento de interponer la presente acción constitucional los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del accionante habían sido vulnerados por parte del Colegio, no así por parte de la Secretaría de Educación, actualmente se encuentra superada la omisión objeto de estudio para tales entidades […] comoquiera que, mediante comunicación telefónica efectuada el día 09 de noviembre del año en curso, el menor [de edad] manifestó [al] Despacho que la Institución le había permitido la presentación de los exámenes correspondientes, dándose de esta manera la satisfacción a sus pretensiones”[42].

 

(ii) Impugnación

 

23.             El 20 de noviembre de 2023[43], el accionante impugnó el fallo argumentando que “no puede entenderse la reintegración de manera semi escolarizada[44] a [sus] actividades curriculares, como un hecho superado, pues la semi escolarización fue el inicio de [su] castigo por atrever[se] a denunciar los hechos de discriminación contra dos de [sus] compañeras por su orientación sexual diversa”. Por lo anterior, a su consideración, la decisión “es desconocedora del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, toda vez que, no realiza un análisis de fondo sobre las motivaciones de discriminación que utilizó el colegio, tampoco de las afirmaciones re victimizantes que hizo la Secretaría de Educación, pero además, que la supuesta superación de la vulneración se da por [su] reintegro de manera semi escolarizada, figura que actualmente no se encuentra avalada y permitida por el Ministerio de Educación, ni se adoptan medidas en relación con la revisión del reglamento estudiantil”. De este modo, señaló que las “[s]anciones que [le fueron aplicadas] se encuentran establecidas en el manual de convivencia y que son contrarias a la Constitución y la Ley, pero además no cumple con los presupuestos de la sentencia T-478 de 2015”[45].

 

24.             Asimismo, manifestó que si bien el fallo de primera instancia sostuvo que el Colegio en la Resolución Rectoral N.º 06 del 02 de noviembre de 2023 revocó el artículo tercero de la Resolución N.º 05 del 26 de octubre de 2023 –que estipulaba que no se le renovaría la matrícula para el 2024– esto “no es cierto, toda vez que lo informado por el señor rector a [sus] progenitores fue que [él] no podría cursar [sus] estudios en dicha institución, es decir, ante las autoridades corrigen su actuar, pero ante [él] y [sus] progenitores la sanción se mantiene”[46].

 

25.             Por último, manifestó que aun cuando el Colegio le permitiera cursar sus estudios el próximo año, “no sería seguro para [él] asistir a esta Institución, pues la Juez no hace ningún pronunciamiento respecto de las discriminaciones hechas a las y los estudiantes por parte de directivas y docentes, mismas que [le] motivaron a realizar la denuncia pública a través de ‘Somos Jacarandas’, sino que al verse expuestos motivaron las sanciones de las que [fue] objeto, esto es, la semi escolarización y posterior expulsión”[47].

 

26.             En consecuencia, el accionante pidió “REVOCAR el fallo de primera instancia del 15 de noviembre de 2023 y en su lugar, CONCEDER la protección de [sus] derechos fundamentales a la educación [y] al libre desarrollo de la personalidad”. Adicionalmente, solicitó ordenar al Colegio reincorporarlo al proceso educativo, formar al personal en temas de orientación e identidad de género, “educación y personas LGBT”, adoptar “ajustes razonables” contra la discriminación, realizar un acto de disculpas públicas, brindar atención psico-social, y modificar su manual de convivencia “en los términos de la Ley 1620 de 2013, el Decreto 1965 de 2013 y la Sentencia T-478 de 2015”. Asimismo, pidió ordenar a la Secretaría de Educación, “con el apoyo técnico del Ministerio de Educación”, revisar los manuales de convivencia y conformar un Comité de Convivencia Municipal “en los términos de la Ley 1620 de 2013 y el 1965 de 2013”; además de adelantar “acciones destinadas específicamente a combatir la discriminación y violencia contra niños, niñas y adolescentes LGBT al interior del sector educativo”, “correspondientes al Artículo 20 del Decreto 1965 de 2013”[48]. Por último, solicitó advertir al Colegio “no volver a desplegar en el caso de Rubén y otros casos similares, las conductas que [se reprochan]”.

 

(iii)          Sentencia de segunda instancia

 

27.             El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valle Dorado, Amberesía, en sentencia del 14 de diciembre de 2023, confirmó en su integralidad el fallo proferido por el juez de primera instancia, al considerar que “se evidencia notoriamente la circunstancia de hecho superado” al “haberse comprobado que efectivamente el accionante se le [reincorporó] académicamente a la institución educativa accionada, tal y como fue su pedimento principal”.

 

28.             En este sentido, el juez de tutela de segunda instancia consideró que “probablemente existieron vulneraciones al derecho de acceso a la educación, a la [sic] libre desarrollo de la personalidad e inclusive hasta al derecho al debido proceso”. Sin embargo, refirió que las pretensiones iniciales del accionante se circunscribían al amparo de “sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad”, así como al “reintegro a clases y la culminación de su ciclo académico de este año, circunstancia que notoria y ampliamente ya se ha superado a día de hoy por parte de la entidad educativa [accionada], con la promulgación de las resoluciones rectorales N05 del 26 de octubre del 2023, corregida mediante la resolución rectoral N06 de 2 de Noviembre del 2023, mediante las cuales se restablecieron su derecho a seguir en la entidad educativa para culminar sus ciclos escolares, materializándose de esta manera, como bien lo advirtió el A-quo, la configuración de un hecho superado y por ende una carencia actual de objeto de la acción constitucional”[49].

 

D.   Trámite ante la Corte Constitucional

 

29.             La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, mediante auto del 22 de marzo de 2024[50], seleccionó el expediente de la referencia con base en el criterio objetivo de selección “asunto novedoso” y los criterios subjetivos de “necesidad de proteger un derecho fundamental y de materializar un enfoque diferencial”[51], asignando su estudio a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador[52].

 

(i) Decreto y práctica de pruebas

 

30.             En el trámite de revisión, en ejercicio de las facultades probatorias previstas en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y con el fin de recaudar los elementos de prueba para mejor proveer, en auto del 14 de junio de 2024, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación de terceros con interés directo y decretó la práctica de pruebas. En consideración a su extensión, la Sala relacionará las pruebas solicitadas y la información allegada por las partes y terceros con interés en el documento anexo a esta providencia. Por tanto, a continuación, se hace una referencia general a la etapa probatoria surtida en sede de revisión.

 

31.             Mediante informe del 1º de agosto de 2024, la Secretaría General de esta corporación indicó al despacho del magistrado sustanciador que, dentro del término indicado en el auto del 14 de junio de 2024[53], se recibieron comunicaciones: (i) del jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación”[54]; (ii) del rector del Colegio; y (iii) de la secretaria de educación del Municipio de Valle Dorado[55].

 

32.             Posteriormente, el 4 de septiembre de 2024, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador un archivo comprimido enviado por la Secretaría de Educación de Valle Dorado, en respuesta al requerimiento efectuado mediante auto del 14 de junio del mismo año. Al día siguiente, también remitió la respuesta del accionante y de su madre Iris, quien fue vinculada en sede de revisión a través del auto mencionado[56].

 

(ii)                 Intervenciones en calidad de amicus curiae

 

33.             Con ocasión del decreto y práctica de pruebas en sede de revisión, mediante informe del 5 de agosto de 2024, la Secretaría General de esta corporación indicó al despacho del magistrado sustanciador que dentro del término indicado en el auto del 14 de junio de 2024[57] se recibieron memoriales de: (i) la Comisión Colombiana de Juristas; (ii) la ONG Colombia Diversa[58]; (iii) Dejusticia; (iv) la Iglesia Adventista del Séptimo Día; (v) la Fundación Jacarandas; (vi) el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS; (vii) la ONG Temblores; y (viii) la Fundación Sergio Urrego. Como se señaló, los aspectos relevantes de estas intervenciones se pueden consultar en detalle en el documento anexo a esta providencia.

 

(iii)          Memoriales

 

34.             El 1 de octubre de 2024, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador memorial suscrito por Ana María Idárraga Martínez en el cual solicitó reconocimiento de personería jurídica como apoderada del Colegio; así como la remisión del expediente. Solicitudes que fueron concedidas por el magistrado sustanciador mediante Auto del 22 de octubre de 2024. Finalmente, mediante memorial remitido el 22 de noviembre de 2024 la abogada manifestó “[p]recisiones de los hechos que se encuentran probados de acuerdo con el expediente”.

 

 

V.               CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

35.             Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política (C.P.) y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

B.    Delimitación del asunto y metodología de la decisión

 

36.             A partir de la lectura conjunta de los escritos de demanda, impugnación y de respuesta al auto de pruebas dictado en sede de revisión, se tiene que el accionante acusa al Colegio y a la Secretaría de Educación de Valle Dorado de violar sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y al debido proceso. Asimismo, en ejercicio de la facultades extra y ultra petita del juez de tutela, la Sala advierte que, de manera implícita, el actor también plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación y a defender los derechos humanos de algunas estudiantes de la institución educativa accionada que hacen parte de la comunidad LGBTIQ+.

 

37.             Al respecto, en la Sentencia SU-150 de 2021, la Corte reiteró que las facultades extra y ultra petita permiten al juez de tutela fijar el alcance real del litigio sin limitarse a los hechos narrados en la demanda de tutela, las pretensiones y los derechos invocados. Con el fin de asegurar la eficacia del derecho sustancial, “el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional”. En la misma línea, en la Sentencia SU-195 de 2012 la Corte reconoció la posibilidad de que el juez de tutela pueda fallar más allá de las pretensiones formuladas por las partes, en virtud de “la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”. Con base en estas facultades, y de cara a la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante a la educación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y debido proceso, la Sala examinará si se vulneraron los derechos fundamentales a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación y a defender los derechos humanos.

 

38.             A partir de lo anterior, previo a emitir una decisión de fondo sobre estos asuntos, la Sala Cuarta estudiará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Luego, como cuestión previa, verificará si se configuró la carencia actual de objeto. En caso de superarse el anterior análisis, planteará los problemas jurídicos y desarrollará el parámetro constitucional, legal y jurisprudencial de la decisión. Con base en lo anterior, procederá a solucionar el caso concreto.

 

C.   Procedencia de la acción de tutela

 

39.             El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. En el caso concreto, la Sala de Revisión observa que la acción de tutela interpuesta por Rubén cumple con los presupuestos formales de procedencia, por las razones que se explican a continuación.

 

(i)   Legitimación por activa

 

40.             Conforme a lo establecido por la Constitución Política en su artículo 86 y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona está facultada para ejercer la acción de tutela con el objetivo de solicitar a los jueces, en todo momento y lugar, la salvaguarda inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Esta acción puede ser presentada “por sí mismo” o a través de una persona “que actúe a su nombre”, en caso de que dichos derechos sean vulnerados o estén en riesgo.

 

41.             En tal entendido, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional[59] ha enfatizado que la Constitución Política de 1991 asegura el acceso universal a la acción de tutela en Colombia, sin distinción alguna de edad, género, nacionalidad u otras condiciones[60], “siempre y cuando cumplan con los demás requisitos de procedibilidad”[61].

 

42.             Por ende, como lo ha sostenido esta Corporación, “la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio[62], por cuanto no existe exigencia expresa de una mayoría de edad para instaurarla, permitiéndose así que menores de edad, entre ellos los niños, tramiten la respectiva pretensión por vía de tutela sin requerir del concurso de sus padres o de su representante legal”[63]. En estos casos, la Corte ha subrayado que los jueces constitucionales tienen una responsabilidad reforzada[64], en virtud de la cual deben garantizar un acceso real y efectivo a la justicia para los menores de edad, evaluando diligentemente los hechos para asegurar la plena protección de los derechos constitucionales involucrados[65].

 

43.             En consecuencia, con base en lo establecido en las normas constitucional y legal referenciadas y conforme al desarrollo jurisprudencial referido anteriormente, la Sala considera que Rubén, de 14 años de edad, está legitimado en la causa por activa, dado que, con la asesoría de la Personería Municipal[66], decidió ejercer la acción de tutela, en nombre propio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión.

 

(ii)  Legitimación por pasiva

 

44.             De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales]”. Asimismo, la Corte Constitucional[67] ha señalado que la acción de tutela puede ser presentada contra particulares cuando: (i) presten servicios públicos; (ii) atenten grave y directamente contra el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes exista un estado de indefensión o subordinación. En el mismo sentido, conforme al numeral 1° del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando “aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.

 

45.             En el caso concreto, las entidades accionadas son el Colegio y la Secretaría de Educación de Valle Dorado. El primero está legitimado en la causa por pasiva porque es un establecimiento educativo privado[68] encargado de la prestación del servicio público de educación, acusado de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la libertad de expresión y a defender los derechos humanos (ver supra, fj. 36 a 38).

 

46.             Adicionalmente, esta Sala considera que, conforme al inciso 5º del artículo 86 de la Constitución Política, el accionante se encuentra en una situación de indefensión frente al colegio, dado que es un adolescente que se autodetermina como parte de la comunidad LGBTIQ+, afectado por presuntos actos discriminatorios en el entorno escolar[69]. Esto lo sitúa en una posición de vulnerabilidad que amerita una protección reforzada por parte del juez constitucional. En consideración a lo anterior, la Sala considera acreditada la legitimación por pasiva frente a la institución educativa.

 

47.             En segundo lugar, de acuerdo con las leyes 60 de 1993[70], 115 de 1994[71] y 1620 de 2013[72], así como el Decreto 1075 de 2015[73], la Secretaría de Educación de Valle Dorado es una entidad de naturaleza pública responsable de la administración de la educación en el municipio, así como de ejercer funciones de inspección, vigilancia y evaluación sobre los establecimientos educativos, tanto públicos como privados. Por ello, y habida cuenta de que el accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos por una actuación que consideró inadecuada frente a los hechos de discriminación que denunció contra el colegio, la Sala considera que la Secretaría de Educación de Valle Dorado es apta de ser accionada a través del mecanismo de tutela.

 

48.             Respecto de los sujetos vinculados en este caso como terceros con interés[74], por un lado, el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001[75] y el Decreto 1075 de 2015, tiene entre sus principales funciones la inspección y vigilancia del servicio público educativo, el apoyo técnico a las secretarías de educación y velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación. En particular, el Ministerio tiene la función de asistir técnicamente a las entidades territoriales certificadas para actualizar y formar a los docentes en temas como la convivencia escolar, derechos humanos, educación sexual, y prevención de violencia escolar. Además, debe realizar el seguimiento y promoción de programas que fomenten estilos de vida saludables y que prevengan y mitiguen el acoso y violencia escolar. Asimismo, el Ministerio debe establecer guías e indicadores que visibilicen tanto problemas de convivencia escolar como los proyectos que promuevan la vida y los derechos humanos.

 

49.             Por lo tanto, se mantendrá la vinculación del Ministerio de Educación Nacional en este proceso, teniendo en cuenta sus funciones como ente rector de las políticas educativas, encargado de trazar los lineamientos generales para la prestación del servicio educativo. En particular, se destaca su rol dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Adicionalmente, se ha constatado que el Ministerio tuvo conocimiento del caso mediante los derechos de petición presentados por la ONG Colombia Diversa y la delegada de infancia, juventud y de la vejez de la Defensoría del Pueblo, en los que se solicitó su intervención frente a presuntos actos de discriminación y disposiciones del manual de convivencia del Colegio [76] que posiblemente podrían ser inconstitucionales.

 

50.             Finalmente, la señora Iris, quien intervino en las actuaciones objeto de la presente acción de tutela en su calidad de madre del accionante, menor de edad, posee un vínculo directo de responsabilidad sobre el bienestar y el desarrollo integral de su hijo, en virtud de su relación de parentesco, familiar y personal, lo que le otorga un papel vital en la toma de decisiones relacionadas con la educación y formación del adolescente. Dado que el resultado de este fallo puede afectar tanto los derechos del accionante como los deberes parentales de su progenitora, se mantendrá la vinculación de esta última al proceso.

 

(iii)          Inmediatez

 

51.             De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que quien recurra a ella debe hacerlo dentro de un plazo razonable y prudente[77]. Frente a este requisito, se advierte que desde la expedición de la Resolución Rectoral N.º 04 del 15 de septiembre de 2023 por parte del colegio accionado, mediante la cual se resolvió la cancelación definitiva de la matrícula y la interposición de la acción de tutela objeto de estudio (27 de octubre de 2023), transcurrieron aproximadamente un mes y medio. Este periodo se considera un tiempo razonable para acudir al amparo constitucional, por lo cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en este caso.

 

(iv)           Subsidiariedad

 

52.             El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, especifica que la tutela será improcedente si existen otros mecanismos judiciales de defensa, debiendo estos analizarse en concreto según las circunstancias del solicitante. Así, la subsidiariedad de la tutela permite su procedencia en tres escenarios: (i) cuando no exista otro medio judicial para resolver la vulneración de un derecho fundamental[78]; (ii) cuando el mecanismo judicial disponible no sea eficaz o idóneo para proteger dicho derecho[79]; o (iii) cuando se necesite la intervención temporal del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado[80].

 

53.             La jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad de la tutela debe flexibilizarse cuando el caso involucre derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes[81]. En estos casos, el Estado tiene el deber de garantizar un tratamiento diferencial positivo, conforme al principio de igualdad. Asimismo, el Estado, en conjunto con la familia y la sociedad, es corresponsable de garantizar el desarrollo armónico e integral de estos sujetos y el pleno ejercicio de sus derechos[82]. El numeral 7º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y Adolescencia– refuerza esta protección, señalando que las solicitudes de tutela que busquen el amparo de niños, niñas y adolescentes tienen prevalencia, especialmente cuando se trata del derecho a la educación, el cual es exigible de manera inmediata en todos sus componentes[83].

 

54.             La Corte ha enfatizado que, “cuando se debate la protección del derecho a la educación sobre menores de edad, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional”[84].

 

55.             De igual modo, tratándose de casos en los que se observe un presunto acto discriminatorio, esta Corporación ha destacado que “dada la relevancia iusfundamental que contiene esta clase de asuntos en razón de los presuntos actos de discriminación que atentan de manera directa en contra de la dignidad humana, ello trasciende considerablemente al punto que la acción de tutela se instituye como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz que tienen las personas para obtener la protección de todos los derechos fundamentales que estimen menoscabados por cualquier trato discriminatorio que constituya un hecho violatorio y/o amenazante de sus derechos”[85].

 

56.             Bajo este parámetro, la Sala considera que el accionante carece de medios judiciales idóneos y eficaces para cuestionar la sanción de expulsión impuesta, el posterior reintegro bajo la modalidad “semiescolarizada” y controvertir los presuntos hechos y actos de discriminación presuntamente realizados por la institución educativa accionada. Ello es así, por cuanto, en primer lugar, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) no procede el control de acciones ni actos dictados por organizaciones de carácter privado. En segundo lugar, en la Jurisdicción Ordinaria no existen mecanismos que permitan revertir la decisión de cancelación de la matrícula del accionante ni juzgar los actos discriminatorios denunciados por el actor. Por tanto, la Sala estima que se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

57.             En adición a lo anterior, aunque en abstracto podría pensarse que la actuación de la Secretaría de Educación es susceptible de controlarse a través de los medios de control dispuestos ante la JCA, la Sala considera que, conforme al criterio jurisprudencial expuesto y de cara a las libertades y derechos en juego, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la conducta de dicha autoridad frente al conflicto generado entre el accionante y el Colegio por presuntos hechos y actos de discriminación.

 

58.             Conclusión sobre los requisitos formales de procedencia. Para la Sala es claro que se satisfacen todas las exigencias establecidas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional en el presente caso. Considerando que no existen mecanismos judiciales idóneos para superar la presunta vulneración de derechos fundamentales, el amparo que se otorgue en esta sentencia deberá tener carácter definitivo.

 

59.             Antes de seguir con el análisis de fondo, la Sala examinará si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

 

D.   Cuestión previa: Examen de la carencia actual de objeto por hecho superado

 

60.             En el presente asunto, los jueces de tutela de primera y segunda instancia declararon improcedente la acción de tutela por la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la institución educativa accionada reincorporó al accionante para que pudiera culminar sus ciclos escolares. A su turno, en sede de revisión, el Colegio y el accionante informaron que, actualmente, este último se encuentra estudiando en la misma institución educativa. Por ello, antes de abordar los problemas jurídicos que subyacen al fondo del asunto, y de conformidad con las reglas dispuestas en la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala evaluará si en este caso se configura la carencia actual de objeto en relación con las pretensiones y la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante.

 

1-    El concepto de carencia actual de objeto

 

61.             La Corte Constitucional ha definido la carencia actual de objeto como un fenómeno procesal que se configura cuando la acción de tutela pierde su finalidad, debido a que la situación fáctica o el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales ha desaparecido, ha sido superado[86], o la lesión al derecho invocado ya se ha consumado. En principio, esta circunstancia torna innecesaria la intervención del juez constitucional, al no existir una amenaza o afectación vigente que requiera protección judicial[87].

 

62.             En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha clasificado tres tipos de situaciones en las que se puede manifestar la carencia actual de objeto[88]:

 

63.   (1) El hecho superado: ocurre cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela de tal forma que desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela. La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que dicha satisfacción sea atribuible a la conducta de la parte demandada[89].

 

64.   (2) Daño consumado: se produce cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[90].

 

65.   (3)   Situación sobreviniente: se configura cuando, a pesar de que el juez de tutela pueda emitir una orden de protección de los derechos fundamentales invocados, dicha orden carecería de eficacia práctica, volviéndose irrelevante. Esto puede suceder, por ejemplo, en los siguientes casos: (i) el accionante asume la carga de resolver la situación vulneradora por sí mismo; (ii) un tercero logra que la pretensión de tutela sea satisfecha en lo fundamental; (iii) resulta imposible emitir una orden por razones ajenas a la parte accionada; o (iv) el actor pierde interés en el objeto del litigio[91].

 

2-    Análisis de la cuestión previa:

 

   (i)            Decisiones de instancia sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

 

66.             Los jueces de instancia concluyeron que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante había sido superada al momento de sus decisiones, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que las pretensiones del accionante habían sido satisfechas: (i) El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Valle Dorado, indicó que, al momento de interponer la acción de tutela, los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del accionante habían sido vulnerados por el Colegio, pero que esta situación se había superado al permitírsele presentar los exámenes, lo que, según el juzgado, satisfizo sus pretensiones[92]. (ii) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valle Dorado argumentó que, aunque inicialmente pudieron haberse vulnerado los derechos del accionante a la educación, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, se configuró un hecho superado al haberse comprobado que fue reincorporado a la institución, tal y como solicitaba[93].

 

67.             Respecto a este análisis, deben reiterarse dos aspectos: Primero, que la evaluación sobre la configuración de un hecho superado no debe centrarse en el grado de satisfacción formal de las pretensiones del accionante, sino en la garantía efectiva de los derechos fundamentales invocados[94].

 

68.             Segundo, que los jueces constitucionales tienen el deber de otorgar una protección reforzada a los niños, niñas y adolescentes (NNA), dado su carácter de sujetos de especial protección constitucional. Esto exige la adopción de medidas afirmativas y la garantía de un acceso real y efectivo a la justicia, mediante un análisis detallado y con enfoque diferenciado que considere las particularidades de cada caso. Cuando los menores de edad interponen acciones de tutela, el juez debe flexibilizar los requisitos de procedibilidad y asumir una responsabilidad reforzada al interpretar y delimitar los hechos para determinar si existe una vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, siempre bajo el principio del interés superior de los NNA, y la prevalencia de sus derechos.

 

69.             No obstante, en el presente caso, los jueces de instancia no cumplieron con su deber de protección reforzada, pues no llevaron a cabo el análisis riguroso necesario para garantizar un acceso real y efectivo a la administración de justicia. En lugar de ello, limitaron su evaluación de la carencia actual de objeto al derecho a la educación desde la dimensión de acceso, sin analizarlo de manera integral, ni la posible vulneración de otros derechos fundamentales alegados por el accionante. Aunque el menor de edad solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y libertad de expresión, como se anticipó en la delimitación del objeto del presente asunto, también se encuentran involucrados los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y a defender derechos humanos.

 

70.             En lugar de aplicar un enfoque diferencial positivo, los jueces de instancia se limitaron a declarar la carencia actual de objeto, al considerar que la reincorporación del adolescente en modalidad “semiescolarizada” era suficiente para garantizar su derecho a la educación, sin profundizar en el análisis de los demás derechos invocados por el menor de edad. En su impugnación, el accionante, al considerar que la decisión de primera instancia no había resuelto integralmente la situación ni protegido efectivamente sus derechos fundamentales, expuso de manera más detallada y precisa sus pretensiones. Sin embargo, estos aspectos tampoco fueron objeto de análisis por parte del juez de segunda instancia[95].

 

71.             En consecuencia, la Sala identifica dos aspectos críticos en la valoración realizada: primero, la ausencia de un examen integral de los derechos fundamentales cuya protección solicitó el accionante; y segundo, la consideración de la reincorporación bajo la modalidad de “semiescolarización” como una medida adecuada para proteger su derecho a la educación. Esto suscita dudas sobre si la medida adoptada, al incluir ciertas condiciones para el acceso al servicio de educación, podría considerarse contraria a las garantías o dimensiones derivadas del derecho fundamental a la educación.

 

72.             Como se profundizará en el análisis del caso en concreto, la protección del derecho a la educación debe evaluarse a partir de sus dimensiones esenciales: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Esto implica que no basta con el otorgamiento de un cupo en una institución educativa para considerar que el derecho a la educación está garantizado. El juez debió justificar, al menos, por qué esta modalidad era adecuada para asegurar una educación de calidad y pertinente, tanto en forma como en fondo, incluyendo programas y métodos adaptados a las necesidades de los estudiantes, especialmente de aquellos en situación de vulnerabilidad, como el accionante, que forma parte de una comunidad históricamente discriminada y, por ello, es sujeto de especial protección constitucional.

 

 (ii)            La posible configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en sede de revisión

 

73.             Es esencial que la Sala determine si, en la actualidad, existe una carencia actual de objeto respecto de los derechos fundamentales que el accionante ha señalado como posiblemente vulnerados o amenazados. Esta evaluación es indispensable para establecer si las circunstancias que motivaron la acción de tutela aún persisten y, en consecuencia, si se requiere la intervención judicial para asegurar la protección efectiva de los derechos a la educación, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y a la defensa de los derechos humanos.

 

74.             Del acervo probatorio, consta que el accionante actualmente cursa sus estudios de manera presencial en el colegio accionado[96], lo que podría sugerir que la situación ha sido superada en términos de acceso, ya que se han levantado las restricciones de la modalidad “semiescolarizada”. No obstante, para esta Sala resulta claro que, aun cuando pareciera que la pretensión del accionante expresada en el escrito de la acción de tutela se limita prima facie a satisfacer su interés de ser reintegrado al sistema educativo: (i) dicho reintegro debía presentarse, cuando menos, en condiciones dignas e igualitarias, de lo contrario, no podría entenderse como satisfecha la pretensión del accionante; y (ii) el análisis debe trascender la satisfacción de la pretensión concreta y enfocarse en la garantía efectiva de los derechos fundamentales involucrados, especialmente considerando que el accionante es un menor de edad.

 

75.             Primero, frente al derecho a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, es deber del juez constitucional examinar en detalle aquellos casos en los que un menor de edad solicita la protección de sus derechos fundamentales, alegando que han sido vulnerados en un entorno educativo presuntamente discriminatorio y contrario a la dignidad humana. Aunque la situación fáctica ha variado con la reincorporación del estudiante, el derecho a la educación no puede considerarse de manera unidimensional. El simple hecho de reincorporar al estudiante no garantiza, por sí solo, la plena protección de su derecho a la educación. Considerando lo anterior, la Sala no evidencia una carencia actual de objeto y estima necesario analizar el caso de manera integral, atendiendo a todas las dimensiones del derecho en cuestión.

 

76.             Para tal efecto, el juez debe considerar que la educación no es un derecho fundamental aislado de otros, por el contrario, su garantía implica el respeto a los demás derechos fundamentales de los estudiantes, en especial cuando estos son sujetos de especial protección constitucional, como los menores de edad y las personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados. En especial, la decisión judicial en este tipo de asuntos debe asegurar que el servicio educativo se preste en condiciones que reconozcan la dignidad humana inherente a cada estudiante y, en consecuencia, respeten su derecho a la igualdad y no discriminación.

 

77.             De este modo, los derechos a la dignidad humana y a la igualdad y no discriminación en el ámbito educativo se interrelacionan directamente con la garantía del derecho a la educación. En este contexto, es importante considerar si los elementos probatorios sugieren la persistencia de situaciones que podrían interpretarse como discriminatorias. Por un lado, la planeación de la clase de educación sexual para el año 2024[97] mantiene la inclusión de la película “Journey Interrupted”, que el accionante consideró “inapropiada” y contraria a los principios de aceptación, respeto y diversidad, expresando que le resultó profundamente perturbadora[98]. Por otro lado, el accionante indicó en la respuesta remitida a esta Corporación que, tras su reintegro, continuó siendo objeto de comentarios intimidatorios por parte de la coordinadora académica en relación con el ejercicio de su libertad de expresión[99], tal como había manifestado en su escrito de tutela.

 

78.             Segundo, respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, además de las situaciones fácticas mencionadas, se encuentra que el manual de convivencia del Colegio vigente[100] contiene una disposición sobre manifestaciones afectivas y relaciones amorosas, cuya aplicación fue parte de la denuncia del accionante. La posible problemática que genera la existencia y aplicación de este tipo de normas disciplinarias debió haber sido examinada por los jueces de tutela en el caso concreto, a fin de determinar si esta es armónica con el marco constitucional vigente.

 

79.             Tercero, en cuanto a la libertad de expresión y derecho a defender derechos humanos, el accionante manifestó que, al identificarse como parte de la comunidad LGBTIQ+, se sintió ofendido por las actuaciones de las directivas del colegio; sin embargo, expresó que se encontraba “temeroso de posibles repercusiones negativas debido a [su] orientación sexual”[101]. Ante los “diferentes actos de intolerancia por parte de las directivas”[102], decidió acudir a una fundación dedicada a la defensa de los derechos humanos para poder expresar su inconformidad. Esto plantea la necesidad de examinar si el colegio garantiza un espacio en el que los estudiantes puedan expresar libremente sus opiniones y ser escuchados, lo cual, si se llegara a determinar que no ocurre, podría justificar la intervención del juez constitucional. Lo anterior, máxime cuando se observa que, el estudiante reiteró[103] denuncias de comentarios intimidantes por parte de la Coordinadora de la institución educativa, tras su reintegro.

 

(iii)            Conclusión del examen de la carencia actual de objeto por hecho superado

 

80.             En conclusión, para esta Sala la variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela en este caso concreto, aunque es atribuible a la conducta del Colegio y de la Secretaría de Educación de Valle Dorado, no evidencia la satisfacción íntegra de las pretensiones de la acción de tutela ni la garantía efectiva de los derechos fundamentales invocados[104]. Las razones por las cuales el colegio decidió reintegrar al accionante bajo la modalidad “semiescolarizada” y el hecho de que hubiese sido instado a revocar la decisión de no renovación de la matrícula para el siguiente grado académico, a juicio de la Sala, no evidencian la configuración de una carencia actual de objeto. Como se explicará al desarrollar los problemas jurídicos, de la situación actual acreditada en el expediente, subsiste la controversia sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del estudiante, con ocasión de su reintegro en las condiciones expuestas.

 

 

(iv)            La posible configuración de carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la vulneración del derecho al debido proceso

 

81.             De otra parte, respecto al derecho al debido proceso, debe considerarse que, tras la interposición de la acción de tutela y antes de la decisión del juez de primera instancia, “teniendo en cuenta la directriz de la Secretaría de Educación con base en los diferentes órganos involucrados”, el Colegio expidió: (i) la Resolución N.º 05 de octubre de 2023, mediante la cual, entre otras cosas, se permitió al estudiante terminar el año escolar “en la modalidad semi escolarizado” y se determinó que no se renovaría la matrícula para el año 2024; y (ii) la Resolución N.º 06 de noviembre de 2023, que revocó parcialmente la anterior resolución en el sentido de autorizar la renovación de la matrícula para el siguiente año escolar.  Como consecuencia de lo anterior, el accionante finalizó el año escolar 2023 bajo la modalidad “semi escolarizada” y, una vez renovada la matrícula para el año 2024, continuó con sus estudios de manera presencial[105].

 

82.             A partir de la variación de las circunstancias después de presentada la demanda de tutela, la Sala considera que se configura una situación sobreviniente en relación con el derecho fundamental al debido proceso. Esto se fundamenta, primero, en que las resoluciones No. 05 y 06 de 2023, cuya expedición estuvo motivada por las actuaciones administrativas y judiciales impulsadas por el accionante, ocasionaron que la medida impugnada –la cancelación de matrícula ordenada por la Resolución No. 04– perdiera efectos; y, segundo, porque el período durante el cual el colegio dispuso que el alumno tomara clases bajo la modalidad “semi escolarizada” concluyó en el año escolar 2023. Estos hechos, que sobrevinieron al momento de la expulsión del accionante, tornan de imposible materialización la pretensión formulada en la demanda de tutela para reparar la violación del derecho al debido proceso – el reingreso inmediato a la institución educativa accionada– e indican que respecto de esta actuación en particular cesó el interés inicial del accionante.

 

83.             Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un asunto de relevancia constitucional, la Sala hará un pronunciamiento sobre la problemática expuesta y su impacto en el debido proceso del actor. Ello, con el propósito de avanzar en la comprensión del derecho fundamental al debido proceso en el entorno escolar y, si es el caso, establecer medidas correctivas que prevengan la repetición de situaciones similares en el futuro y garanticen el pleno respeto de esta garantía.

 

84.             La anterior determinación se adopta con sustento en el criterio jurisprudencial reiterado por esta corporación frente a los casos en los que ocurre una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, en cuanto a la posibilidad de examinar lo ocurrido en estos escenarios, la Corte ha precisado que la variación de los hechos no impide, por sí solo, que el juez de tutela emita “un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia”[106]; especialmente en sede de revisión, donde la Corte ejerce su función de “fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional”[107]. En estos casos, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[108]. Entre estas razones, se incluyen: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[109].

 

85.             Por lo anterior, a continuación, se procederá a plantear los problemas jurídicos y el parámetro de decisión del caso concreto.

 

 

F.    Planteamiento de los problemas jurídicos y del parámetro de decisión

 

86.             Acorde con los fundamentos fácticos expuestos anteriormente en esta providencia, y con base en las facultades extra y ultra petita del juez de tutela[110],

habiendo resuelto la cuestión previa, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

87.             (1) ¿Vulneró el Colegio los derechos fundamentales del accionante a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad al, presuntamente: (i) realizar comentarios estigmatizantes sobre su aspecto físico; (ii) obligarlo a ver una película en la clase de educación sexual que promovía la “transformación” de la homosexualidad mediante experiencias religiosas; (iii) cancelar inicialmente su matrícula académica como sanción por haber denunciado públicamente presuntos actos de discriminación en contra de estudiantes de la comunidad LGBTIQ+; y (iv) reintegrarlo posteriormente bajo una modalidad “semiescolarizada”, precedido de la presentación de disculpas y condicionado a gestionar la eliminación del video de la denuncia?

 

88.             (2) ¿Vulneró el Colegio los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la defensa de los derechos humanos del accionante al: (i) cancelar inicialmente su matrícula académica, basándose en la presunta comisión de la falta disciplinaria de “injuria y calumnia”, establecida en el Manual de Convivencia, por haber denunciado ante una fundación dedicada a la defensa de derechos humanos presuntos actos de discriminación por parte de la institución educativa en su contra y de sus compañeras en ocasión a su orientación sexual; y (ii) reintegrarlo bajo la modalidad “semiescolarizada”, medida precedida a la presentación de disculpas y condicionada a gestionar la eliminación del video de la denuncia?

 

89.             (3) ¿Vulneró la Secretaría de Educación de Valle Dorado los derechos fundamentales a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación y al libre desarrollo de la personalidad del accionante, al: (i) persuadirlo de aceptar la responsabilidad por el presunto daño ocasionado a la institución educativa mediante la divulgación del video mediante el cual se denunciaron presuntos actos de discriminación en contra de estudiantes de la comunidad LGBTIQ+; y (ii) fomentar, como estrategia para que el estudiante continuara en el sistema educativo, su reintegro al colegio bajo la modalidad de “semiescolarización” en las condiciones establecidas?

 

90.             Parámetro para resolver los problemas jurídicos. Para abordar los problemas jurídicos planteados, la Sala primero se referirá (1) a la dignidad humana, seguido del análisis de (2) la igualdad y no discriminación. Posteriormente, examinará (3) la libertad, abarcando: (i) el derecho al libre desarrollo de la personalidad; (ii) la libertad de expresión; y (iii) el derecho a defender derechos humanos. A continuación, la Sala se referirá (4) al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, para luego abordar (5) el derecho fundamental a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, considerando: (i) la educación como derecho fundamental y servicio público que debe prestarse en condiciones de igualdad y libre de discriminación; (ii) la educación como derecho-deber y el debido proceso en contextos educativos; (iii) los límites a la autonomía de las instituciones educativas en la adopción de manuales de convivencia; (iv) el derecho a una educación sexual integral e inclusiva basada en evidencia científica y en normas de derechos humanos; y (v) el acoso escolar y el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos. Finalmente, con base en este marco normativo y jurisprudencial, procederá a resolver el caso concreto.

 

1-    La dignidad humana

 

91.             El concepto de dignidad humana es uno de los más importantes en los ordenamientos jurídicos contemporáneos y en los Estados constitucionales modernos, constituyéndose como una de las piedras angulares de los sistemas normativos occidentales.

 

92.             Como concepto jurídico, la dignidad humana ha sido reconocida en diversos instrumentos normativos de derecho positivo, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (preámbulo, artículos 1, 22, 23); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 5, 6 y 11); el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador– (preámbulo y articulo 13); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (preámbulo y articulo 10); la Convención sobre los Derechos del Niño (preámbulo, artículos 23, 28, 37, 39 y 40); la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (preámbulo, artículos 1, 3, 8, 16, 24 y 25); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– (preámbulo); al igual que en la Constitución Política colombiana (artículo 1, 42 y 70, entre otros).

 

93.             En Colombia, la dignidad humana ocupa un lugar central en el sistema jurídico, siendo uno de los pilares que sustenta los derechos y garantías constitucionales[111], tal como lo establece el artículo 1 de la Constitución, que reconoce que Colombia se funda en el respeto a la dignidad humana.

 

94.             Desde una perspectiva jurídico-normativa, la dignidad humana puede ser entendida en dos facetas: como principio y como derecho fundamental.

 

95.             La dignidad humana como principio parte de una premisa incuestionable e irrebatible: toda persona es única, irrepetible y posee un valor intrínseco que la convierte en un fin en sí misma, por lo cual, en ningún caso puede ser considerada o utilizada como un medio o instrumento para cumplir con los propósitos o finalidades de otras personas. Esta idea se fundamenta en la concepción kantiana del ser humano como fin en sí mismo y se ha consolidado como un pilar ético y jurídico en las sociedades democráticas.

 

96.             La persona, dotada de razón y conciencia, tiene la capacidad de entender su entorno y, por tanto, de regular conscientemente su conducta para vivir y convivir en sociedad.

 

97.             Bajo este entendido, el principio de la dignidad humana presenta las siguientes características esenciales: (i) Universalidad. Todas las personas están dotadas de dignidad por el solo hecho de ser humanas, sin distinción alguna. (ii) Inalienabilidad. La dignidad no puede ser enajenada, transferida o renunciada; es inherente a la condición humana, independientemente de la percepción o consciencia que una persona tenga sobre su propia dignidad. (iii) Inviolabilidad. Ninguna persona o entidad puede atentar contra la dignidad de otra. (iv) Innegociabilidad. La dignidad no es una mercancía, ni está sujeta a transacción o negociación. (v) Irrenunciabilidad. No es posible prescindir de la dignidad propia, aun voluntariamente, pues resultaría en un imposible lógico y ético. (vi) Absoluta en su esencia. En caso de conflicto con otros principios, debe prevalecer su garantía.

 

98.             En este sentido, la dignidad humana no puede concebirse como un concepto etéreo, vacío de contenido o como una mera herramienta retórica. Por el contrario, como uno de los fundamentos axiológicos centrales que orienta la protección y garantía de los derechos del ser humano[112], la dignidad humana normativamente se materializa en tres facetas interrelacionadas y complementarias: la libertad o autodeterminación, la igualdad y la solidaridad.

 

99.             La dignidad humana entendida como libertad de autodeterminación o autonomía, se refiere a la capacidad que tiene toda persona, como ser racional, para tomar sus decisiones de acuerdo con sus intereses y fines propios, sin injerencias injustificadas por parte de terceros. Este aspecto de la dignidad garantiza el respeto a la autonomía personal y protege la libertad individual en la elección del propio plan de vida. Sin embargo, esta autonomía se encuentra limitada por el reconocimiento de la dignidad de otros miembros de la comunidad. El ejercicio de las libertades individuales no puede menoscabar la dignidad del otro.

 

100.        Por otro lado, la dignidad comprendida desde la perspectiva de la igualdad implica que toda persona debe ser tratada conforme a su naturaleza y con respeto de sus condiciones y situaciones particulares, de tal forma que debe gozar de los mismos derechos y oportunidades que los demás, sin que en ningún caso pueda ser rechazada, maltratada, marginada, lesionada o discriminada.  Esto supone la prohibición de discriminación y la obligación de promover la igualdad material.

 

101.        Finalmente, la dignidad, entendida en su faceta de solidaridad o empatía, implica que el ser humano, como ser consciente y racional, tiene la capacidad de reconocer la importancia del otro y comprender que, tal y como él es un fin en sí mismo, el otro también lo es, lo cual implica un deber de aceptación y respeto a la individualidad del otro. El respeto propio y el respeto a los demás son componentes inescindibles de la dignidad humana. 

 

102.        Asimismo, comprender la dignidad humana desde una dimensión de la solidaridad, implica concebir al ser humano como un ser social que, consciente de las realidades del mundo moderno, está dotado de la capacidad de ayudar al otro para así reducir las brechas de desigualdad. En este sentido, como ser racional, el ser humano entiende que el hecho de ayudar a los menos favorecidos, a aquellos que se han encontrado en una situación manifiesta de desventaja frente a otros mejor situados en la sociedad, se constituye como un mandato que deriva del principio de dignidad humana. Esta dimensión, fomenta una convivencia basada en la valoración de la diversidad, reconociendo que cada persona, desde su propia singularidad, contribuye al bienestar colectivo.

 

103.        Como puede observarse, estas tres facetas que integran el principio de dignidad humana reflejan los valores fundamentales que guían el ordenamiento jurídico; por tanto, su protección y promoción es esencial para el desarrollo de sociedades justas y equitativas. Es a través del reconocimiento y respeto de la dignidad humana que se posibilita el desarrollo integral de cada individuo y se construye una convivencia basada en la justicia, la igualdad y la solidaridad.

 

104.        Ahora bien, como derecho fundamental, la dignidad humana es un derecho subjetivo, intrínseco e inescindible de la condición humana, reconocido en distintos instrumentos normativos tanto nacionales como internacionales. Este derecho confiere a cada persona la facultad o potestad de exigir al Estado[113], a la sociedad y a las instituciones el respeto por su plan de vida, el acceso a condiciones materiales mínimas de existencia y la protección de su integridad moral y física. En consecuencia, la dignidad humana, como derecho fundamental, es justiciable y exigible, y constituye la base que sustenta la protección de otros derechos esenciales.

 

105.        En este sentido, esta Corporación[114] ha reafirmado que el contenido esencial de la dignidad exige que las personas sean tratadas de acuerdo con su naturaleza, respetando su autonomía, integridad física y moral. Este reconocimiento adquiere especial relevancia en contextos como el educativo, donde la aceptación de la diversidad y las identidades individuales es fundamental para garantizar la inclusión y evitar tratos degradantes, valorando “a cada individuo como es”[115], con sus características y diferencias particulares. Así, el respeto por la dignidad implica la obligación de asegurar que cada persona sea considerada como un fin en sí misma, promoviendo una convivencia justa y solidaria. 

 

106.        En conclusión, la dignidad humana, como principio jurídico- normativo, se constituye como la base sobre la que se cimentan los derechos y se estructuran los deberes y responsabilidades que tienen los individuos hacia sí mismos y hacia los demás. De tal manera que se concibe como un mandato que orienta la interpretación y aplicación del derecho en todos sus ámbitos. Por otra parte, como derecho fundamental, implica la facultad que tienen todas y cada una de las personas, por el solo hecho de pertenecer a la especie humana, de exigir al Estado, a la sociedad y a las instituciones no ser tratadas con desidia, como instrumentos o, incluso, como cosas, sino como fines de la propia existencia, como seres valiosos, únicos, que requieren de la garantía de unas condiciones mínimas de existencia, que no pueden limitarse única y exclusivamente a la subsistencia.

 

107.        El reconocimiento de la dignidad humana en las constituciones democráticas implica un imperativo ético y normativo para todos los individuos y las instituciones: despojar a una persona de su dignidad equivale a despojarla de su naturaleza humana, negándole su condición como ser humano.

 

108.        Conclusiones sobre la dignidad humana. A partir de las consideraciones expuestas, y dado el contexto del caso concreto, se destacan los siguientes contenidos relevantes de la garantía fundamental mencionada:

 

Derecho fundamental

Contenidos relevantes

Dignidad Humana

§  Es a través del respeto a la dignidad humana que se posibilita el desarrollo integral de cada individuo y se promueve una convivencia basada en la justicia, la igualdad y la solidaridad (fj. 98 y 99).

 

§  Facetas interrelacionadas de la dignidad humana: (i) Autonomía y libertad: Garantiza la capacidad de cada persona para tomar decisiones sin interferencias injustificadas, siempre que se respete la dignidad de los demás. (ii) Igualdad: Exige un trato respetuoso acorde a las condiciones particulares de cada persona, prohibiendo la discriminación y promoviendo la igualdad de derechos y oportunidades. (iii) Solidaridad: Implica la capacidad de ayudar a otros, fomentando una convivencia basada en el respeto mutuo y la valoración de la diversidad (fj. 98 a 102).    

 

§  Como principio establece que toda persona es única, irrepetible y posee un valor intrínseco, siendo un fin en sí misma y no un medio para los fines de otros (fj. 95).

 

§  Características esenciales del principio de dignidad humana: (i) Universalidad: Aplica a todas las personas sin distinción alguna. (ii) Inalienabilidad: No puede ser enajenada, transferida ni renunciada. (iii) Inviolabilidad: Ninguna persona o entidad puede atentar contra la dignidad de otra. (iv) Innegociabilidad: No es una mercancía ni está sujeta a transacción o negociación. (v) Irrenunciabilidad: No es posible renunciar a la propia dignidad, incluso voluntariamente. (vi) Absoluta en su esencia: En conflicto con otros principios, su garantía debe prevalecer (fj. 97).

 

§  Como derecho es subjetivo, intrínseco e inseparable de la condición humana, implica que toda persona goza de la facultad de exigir al Estado, a la sociedad y a las instituciones: (i) Respeto por su plan de vida. (ii) Acceso a condiciones materiales mínimas de existencia. (iii) Protección de su integridad moral y física (fj.104).

 

§  Constituye un imperativo ético y normativo para individuos e instituciones. Despojar a una persona de su dignidad es negarle su condición de ser humano (fj.105).

 

§  En entornos educativos, respetar la dignidad humana implica “aceptar a cada individuo como es”, lo cual incluye su orientación sexual (fj.105).

 

2-    La igualdad y no discriminación

 

109.        La igualdad se erige como un pilar esencial del Estado, reconocida en la Constitución como principio rector y derecho fundamental[116]. El artículo 13 superior establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir el mismo trato y protección, sin discriminación por razones como “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Este derecho es inherente a la persona desde su nacimiento, permea todos los aspectos de la vida social y conlleva el deber del Estado de garantizar su protección y goce efectivo, así como de hacer distinciones cuando las circunstancias particulares de cada individuo lo requieran[117].

 

110.        Esta cláusula de igualdad está consagrada en diversos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 2º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2º). En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 2º) exige a los Estados garantizar los derechos de todos los menores de edad sin distinción alguna, reforzando la protección contra cualquier forma de discriminación o castigo basado en las condiciones de sus padres, tutores o familiares.

 

111.        Esta Corporación ha reconocido que la sociedad contemporánea atraviesa un período de transición normativa y cultural. La Constitución de 1991 busca superar los “viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en nuestro país”, y promover la construcción de una sociedad en la que la diversidad de formas[118] de vida no sea motivo de violencia o exclusión, sino una fuente invaluable de riqueza social. En este marco, “la diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos”[119], permitiendo ofrecer las más amplias oportunidades vitales a todas las personas.

 

112.        La igualdad[120] se desarrolla en tres dimensiones[121]: (i) formal, que exige la aplicación imparcial de la ley a todas las personas; (ii) material, que busca garantizar iguales oportunidades y condiciones de vida acordes con la dignidad humana, lo cual implica el deber de adopción de acciones afirmativas[122]; y (iii) la prohibición de discriminación, que impide tratos diferenciados basados en criterios sospechosos como sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política. Estos criterios reflejan subvaloración social y están ligados intrínsecamente a la identidad de las personas o a grupos históricamente marginados.

 

113.        La Corte[123] define la discriminación como un trato arbitrario sin justificación objetiva, razonable ni proporcional, que anula a una persona o grupo basándose en prejuicios o estereotipos socioculturales. Cualquier tratamiento diferencial basado en categorías como la orientación sexual se presume discriminatorio, a menos que pueda justificarse objetivamente[124], dado su “reconocimiento como una parte esencial e indisoluble de la personalidad y ser desarrollo directo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la dignidad humana”[125].

 

114.        Para identificar formas de discriminación, la jurisprudencia ha empleado dos conceptos clave: primero, el acto discriminatorio, que se refiere a un comportamiento que, consciente o inconscientemente, “priva a una persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios [o] preconceptos”[126]. Se caracteriza por su connotación violenta, ya sea física, emocional, simbólica o psicológica, y surge de las relaciones sociales[127]; y, segundo, el escenario de discriminación, que es un recurso explicativo que se refiere a cuando un acto discriminatorio se desarrolla de manera visible y pública, similar a una representación en la que participan o son testigos otras personas, lo que amplifica su impacto[128]. La discriminación no suele ocurrir en un solo episodio, sino a través de múltiples y sutiles mecanismos de exclusión que, en conjunto, crean un escenario de discriminación.

 

115.        El análisis judicial no debe centrarse en un solo acto, sino considerar el contexto en el que ocurrió para determinar si la persona ha sido expuesta a un entorno discriminatorio[129]. Esta Alta Corte[130] ha desarrollado criterios mínimos para evaluar el impacto de un escenario de discriminación en los derechos fundamentales y la dignidad de una persona: (i) Relación de poder o jerarquía que facilite la dominación, como en el caso de un profesor sobre un estudiante. (ii) Relaciones entre los sujetos involucrados y la frecuencia de los actos discriminatorios, dado que una conducta repetitiva, como en un salón de clase, tiene un impacto más profundo. (iii) Las características del espacio donde ocurre la discriminación, por ejemplo, en lugares reglamentados como el aula, donde los estudiantes están sujetos a normas que limitan su movimiento, enfrentar la discriminación es más complicado, ya que las restricciones pueden obligar a la víctima a soportar un trato indigno. (iv) La duración del acto, ya que una exposición prolongada tiende a tener un mayor impacto en los derechos de la persona. (v) Las alternativas disponibles para la persona afectada, como si alejarse de la situación implica la pérdida de una oportunidad educativa. (vi) La respuesta de los involucrados ante el acto discriminatorio, y la posibilidad de espacios para la rectificación o reconciliación[131].

 

116.        Los actos de discriminación pueden ser tanto conscientes como inconscientes, y lo que los define no es la intención de dañar, sino la existencia de un acto que afecte la dignidad humana y prive a una persona del goce de sus derechos con base en razones fundadas en prejuicios o preconceptos[132], generalmente asociados a criterios sospechosos. Estos patrones discriminatorios, arraigados en las estructuras sociales y jurídicas, a menudo se perciben como ‘naturales’ o ‘normales’, lo que invisibiliza su carácter desigual y excluyente. En este sentido, “es la justificación y no la mera explicación de un trato desigual la que resulta relevante”[133] para descartar la discriminación. No basta con explicar un trato; se debe justificar de acuerdo con los principios constitucionales, ya que los tratamientos basados en distinciones sociales no son automáticamente justificables bajo el marco axiológico de la Constitución.

 

117.        Finalmente, la Corte[134] ha establecido que, en casos de discriminación, debido a la dificultad de demostrar inequívocamente un acto discriminatorio, se aplica la carga dinámica de la prueba[135]. Esto implica que la responsabilidad de probar los hechos recae sobre la parte que tiene mayor facilidad para hacerlo, generalmente quien ha realizado el acto presuntamente discriminatorio. Por tanto, “en aquellos eventos en los que se controvierte la existencia de un tratamiento discriminatorio basado en alguna de las categorías sospechosas o cuando se trata de personas en situación de sujeción o indefensión”[136], se aplica la regla de la inversión de la carga de la prueba. En consecuencia, la persona señalada debe demostrar que su comportamiento no se basó en un criterio sospechoso o que estuvo constitucionalmente justificado. Aunque la parte afectada debe aportar, en la medida de lo posible, pruebas que respalden su acusación, la jurisprudencia ha reconocido una presunción del acto discriminatorio a favor de quien lo alega, colocando a la parte acusada bajo la obligación de ofrecer pruebas en contrario para desvirtuar dicha presunción.

 

118.        Conclusiones sobre el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. A partir de las consideraciones expuestas, y dado el contexto del caso concreto, se destacan los siguientes contenidos relevantes de la garantía fundamental mencionada:

 

Derecho fundamental

Contenidos relevantes

Igualdad y

no discriminación

§  Todas las personas deben recibir el mismo trato y protección, sin discriminación por razones como el sexo y orientación sexual (fj. 109 y 112).

 

§  Desde una dimensión material, busca garantizar iguales oportunidades y condiciones de vida acordes con la dignidad humana, lo cual implica el deber de adopción de acciones afirmativas (fj. 112).

 

§  En su dimensión de prohibición de discriminación, la igualdad impide tratos diferenciados basados en criterios sospechosos como sexo y orientación sexual (fj. 112 y 113).

 

§  Cualquier tratamiento diferencial basado en categorías como la orientación sexual se presume discriminatorio, a menos que pueda justificarse objetivamente (fj. 113 y 116).

 

§  En casos de discriminación se aplica la carga dinámica de la prueba que traslada la responsabilidad de probar los hechos a la parte que tiene mayor facilidad para hacerlo, generalmente quien ha realizado el acto presuntamente discriminatorio (fj. 115 y 117).

 

3-    Derecho fundamental a la libertad y tres de sus dimensiones

 

   (i)            El Derecho al libre desarrollo de la personalidad

 

119.        El artículo 16 de la Constitución consagra el derecho de todas las personas al libre desarrollo de su personalidad, limitado únicamente por los derechos de los demás y el orden jurídico. Este derecho se manifiesta en la capacidad consciente de cada individuo para decidir sobre su propio plan de vida, diseñando autónomamente su rol en la sociedad. Es un derecho relacional que protege la autonomía para decidir respecto de asuntos particulares, sin imposición de modelos de personalidad, salvo que se afecten derechos de terceros o el orden público[137].

 

120.        La Corte[138] ha sostenido que el núcleo esencial de este derecho protege la libertad general de acción, estrechamente vinculada con la dignidad humana. Se determina negativamente, estableciendo en cada caso la existencia o no de derechos de otros o disposiciones legales que puedan limitarlo válidamente. Es un derecho de estatus activo que exige el despliegue de las capacidades individuales sin restricciones externas no autorizadas. Se vulnera cuando se impide arbitrariamente a la persona alcanzar aspiraciones legítimas de vida o elegir libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia.

 

121.        En la Sentencia SU-642 de 1998[139], la Corte Constitucional reafirmó que todos los colombianos, sin importar su edad, son titulares del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, derivado de la dignidad humana (art. 1° C.P.). Aunque es uno de los derechos personalísimos más importantes, puede ser limitado cuando entra en conflicto con otros derechos o valores constitucionales, siempre que dichas restricciones estén fundamentadas en la Constitución y no afecten su núcleo esencial. Las limitaciones deben someterse a un juicio de proporcionalidad[140], evaluando si son razonables, necesarias y estrictamente proporcionales al fin que persiguen. En menores de edad, la protección de este derecho depende de su madurez psicológica y si la decisión solo les afecta a ellos, otorgándoles una protección máxima[141].

 

122.        El derecho a la identidad es inherente a toda persona y converge con la dignidad humana y la autonomía[142]. Este derecho otorga a la persona la capacidad de autodeterminarse, siendo dueña de sí misma y de sus actos. Abarca atributos biológicos y aquellos que permiten individualizar al sujeto en sociedad, permitiéndole desarrollar su vida y alcanzar su realización en el marco del libre desarrollo de su personalidad. Así, este derecho resalta la idea de que “cada uno es el que es y no otro […] en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad humana y en esa medida es un derecho a la Libertad”[143].

 

123.        En virtud del libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, cada persona es libre de asumir y expresar su identidad conforme a sus intereses y convicciones, respetando los derechos ajenos y el orden constitucional[144]. Esto incluye la autodeterminación respecto de la orientación sexual[145], bajo el entendido de que las diversas orientaciones “constituyen expresiones legítimas y constitucionalmente relevantes”[146]. Por tanto, no se puede discriminar, coaccionar ni limitar externamente a las personas por su orientación sexual, ya que esta opción no tiene potencial de generar perjuicio social ni comprometer el interés público[147]. Las distintas orientaciones sexuales –heterosexualidad, homosexualidad, bisexualidad, asexualidad, entre otras– están protegidas bajo el derecho a la intimidad[148] y su expresión se ampara en el libre desarrollo de la personalidad, sujetas a las mismas limitaciones constitucionales, sin aceptarse diferenciaciones discriminatorias[149].

 

124.        Respecto al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito educativo, la Corte ha afirmado que “la realización efectiva del derecho a la educación exige un proceso de interiorización y práctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para la convivencia armónica, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia”[150]. Por ello, el proceso educativo no puede incluir prácticas o metodologías que vulneren el núcleo de este derecho. Debe respetar los proyectos de vida de los educandos, siempre que se basen en principios y valores constitucionalmente aceptados y protegidos. En este sentido, «solo quien práctica la tolerancia, quien respeta la diversidad y reconoce en el “otro” a uno igual a sí mismo, tendrá capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso educativo a formar a los niños y a los jóvenes en un paradigma ético sustentado en dichos principios»[151].

 

 (ii)            La libertad de expresión

 

125.        La jurisprudencia constitucional concibe la libertad de expresión como un derecho humano universal y esencial, directamente relacionado con otros derechos como la educación, la participación política, la cultura y la dignidad, ya que “la expresión hace parte de la autonomía, del pensamiento y la comunicación”[152]. Este derecho se integra al “libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de la creatividad y la construcción de la identidad de cada persona”[153]. A su vez, presenta distintas facetas entre las cuales se encuentran: “la libertad de expresar ideas y opiniones (libertad de opinión), la libertad de difundir y recibir información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura”[154].

 

126.        La Corte[155] distingue dos componentes de la libertad de expresión: (i) libertad de expresión en sentido estricto (libertad de opinión): abarca la difusión de ideas, pensamientos y opiniones; y (ii) libertad de información: se refiere a transmitir noticias o dar a conocer sucesos determinados.

 

127.        Para analizar conflictos relacionados con este derecho, la Corte parte de una premisa esencial: la libertad de expresión es un pilar fundamental en un Estado democrático, por lo que todas las manifestaciones del pensamiento están amparadas por este derecho[156]. Esto se basa, por un lado, en la “relación entre la libertad de expresión y la construcción de la democracia”[157]; y, por otra parte, en la riqueza del pensamiento y del lenguaje, que hace imposible predecir todo lo que puede ser pensado y expresado.

 

128.        La libertad de expresión prevalece frente a otros derechos y contiene cuatro presunciones a su favor que requieren intensas cargas argumentativas para quien pretenda restringirla[158]: (i)           Presunción de cobertura de toda expresión: en principio, toda expresión está cubierta por el artículo 20 de la Carta, salvo que se demuestre una justificación constitucional convincente para restringirla[159]. (ii)     Presunción de primacía frente a otros principios constitucionales: la libertad de expresión tiene ventaja inicial en ejercicios de ponderación en casos de colisión normativa[160]. (iii)   Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control de constitucional estricto: las restricciones se presumen inconstitucionales y deben superar un test estricto de proporcionalidad. Este control implica, por lo menos, que la medida debe tener un fundamento constitucional, ser necesaria para alcanzar un fin imperioso, y proporcional, es decir, que no suponga una restricción excesivamente intensa para la libertad de expresión[161]. (iv)     Presunción definitiva de incompatibilidad de la censura: la censura previa está prohibida; cualquier acto de censura implica una violación del derecho[162].

 

129.        Existen discursos que, por su naturaleza y finalidad encuentran una especial protección, razón por la cual sus restricciones son particularmente sospechosas, como: el discurso político y sobre asuntos de interés público[163]; el discurso sobre funcionarios públicos o candidatos a cargos públicos[164]; el discurso religioso[165]; las reivindicaciones de la identidad y orientación sexual diversa; la defensa de la equidad de género y erradicación de la violencia basada en género; y elementos fundantes de la identidad de las personas[166].

 

130.        La Corte, en la Sentencia T-089 de 2019, resaltó que la libertad de expresión adquiere una dimensión importante en el ámbito educativo, ya que las instituciones educativas son espacios de deliberación y crítica donde se intercambian ideas. La movilidad de opiniones permite el desarrollo del conocimiento y profundiza los valores democráticos. La libertad de expresión de estudiantes y docentes tiene mayor fuerza y alcance, facilitando una formación crítica de ciudadanos. Respecto a la tensión entre la libertad de expresión y la potestad sancionadora de los centros educativos, la Corte[167] señaló que, aunque las instituciones pueden sancionar conductas contrarias a su normatividad, como el plagio, esta potestad puede ser restringida por otros derechos como la libertad de expresión, el debido proceso y la educación.

 

131.        Esta Corporación ha enfatizado que el espacio educativo es el ámbito natural para el libre flujo de ideas y la creación y expansión de opiniones. Debe ser un escenario abierto donde se pueda pensar, discutir, controvertir, adoptar y divulgar diversas posiciones, garantizando la libertad de expresión siempre que se respete el orden jurídico[168]. Esto permite la participación activa en decisiones colectivas, el disentimiento y la crítica constructiva[169]. Este derecho no puede ser coartado ni condicionado, incluso en instituciones con orientación religiosa, ya que sus directrices no deben oponerse al pluralismo y a la dignidad humana, principios fundamentales del Estado Social de Derecho[170].

 

(iii)            Libertad para defender derechos humanos

 

 

132.        El derecho-deber de defender derechos humanos. La Constitución Política de 1991, en el numeral cuarto de su artículo 95, establece que todos los colombianos y colombianas tienen el deber de defender y difundir los derechos humanos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Es precisamente el respeto y la defensa de los derechos humanos lo que legitima un Estado social de derecho. Por ello, el preámbulo de la Constitución establece como finalidad “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”[171].

 

133.        Del análisis sistemático e integral de esta disposición con las demás normas que integran la Constitución Política como un único cuerpo normativo, resulta claro que la defensa y la difusión de los derechos humanos establecida en el artículo 95.4 de la Constitución se constituye como un deber-derecho. Esto se debe a que dicho mandato de conducta implica necesariamente el ejercicio de facultades individuales por parte de cada uno de los sujetos que integran nuestra sociedad. De tal forma que, en un sentido lógico-jurídico, el deber de defender los derechos humanos implica necesariamente que los titulares de dicho deber, es decir todos los colombianos y colombianas, sean correlativamente titulares del derecho de defender derechos humanos y, por tanto, que pueden exigir su protección a los diferentes poderes del Estado.

 

134.        Los artículos primero y segundo de la Constitución Política enmarcan a Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma de república democrática, participativa y pluralista, y fundado “en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Asimismo, establecen que los fines esenciales del Estado incluyen servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

 

135.        En este contexto, el derecho a defender derechos humanos encuentra su fundamento en la dignidad humana, reconocida como la “fuente” de la que emanan la mayoría de los derechos fundamentales (artículo 1 C.P). Es en la dimensión de solidaridad inherente a la dignidad humana donde este derecho encuentra su mayor sustento, ya que el ser humano, como ser racional, comprende que los derechos humanos que le han sido reconocidos en diversos instrumentos normativos también lo responsabilizan de defender los derechos humanos de los demás[172].

 

136.        La materialización de los fines esenciales del Estado, como la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes; la convivencia pacífica; y la vigencia de un orden justo (artículo 2 C.P.), exige que todos los colombianos y colombianas defiendan activamente los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política. Para ello, deben tener el derecho a ejercer esa defensa y ser protegidos por el Estado en su labor. Este compromiso forma parte del gran acuerdo sobre lo fundamental que el pueblo colombiano consolidó en la Constitución Política de 1991. 

 

137.        En armonía con las prácticas democráticas, el derecho fundamental a defender derechos humanos encuentra además sustento en el principio de primacía consagrado en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la preeminencia de los derechos inalienables de la persona. 

 

138.        Así, como lo subrayó este Tribunal en la Sentencia SU-546 de 2023, el derecho a defender derechos humanos descansa sobre múltiples disposiciones constitucionales, reflejando su carácter integral y su importancia en el ordenamiento jurídico. En palabras de la Sala Plena de esta Corporación: “El derecho a defender derechos humanos tiene un fundamento múltiple y una estructura compleja. Su adscripción a diversas disposiciones constitucionales que prevén derechos y enuncian principios definitorios del Estado tiene como resultado el reconocimiento de múltiples posiciones jurídicas, definitivas y prima facie, que amparan a sus titulares y vinculan a las autoridades y a los particulares. El objetivo final del derecho consiste en garantizar un ámbito de actuación seguro y libre para que defensoras y defensores reclamen el respeto, la garantía y la protección de los derechos humanos. El activismo pacífico a favor de los derechos humanos constituye una manifestación especialmente protegida dado que se integra al código genético de la Constitución de 1991”[173].

 

139.        Concepto y contenido del derecho a defender derechos humanos. El derecho a defender derechos humanos es un derecho subjetivo innominado de rango constitucional que ampara el activismo pacífico en favor del reconocimiento, promoción, protección y ampliación de estos derechos, que encuentra su fundamento en diferentes disposiciones constitucionales, tales como el artículo 1, 2, 5 y 95 de la Constitución Política de Colombia, entre otros.

 

140.        Este derecho, adicionalmente, ha sido reconocido en distintos instrumentos de carácter internacional, entre ellos, la Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos de la Asamblea General de las Naciones (1998)[174]; la cual, en su artículo primero, reconoce que “Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”.

 

141.        En términos generales, el derecho a defender derechos humanos se reconoce como una garantía constitucional derivada de los principios fundamentales de dignidad humana, solidaridad, justicia e igualdad, consagrados en la Constitución Política. Este derecho comprende, al menos, las siguientes facultades específicas, cuyo ejercicio debe realizarse conforme a los límites y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico: (i) formular denuncias públicas sobre conductas que vulneren derechos fundamentales; (ii) intervenir en procesos administrativos y judiciales vinculados con violaciones a los derechos humanos, dentro de los límites establecidos en la ley; (iii) exigir del Estado la adopción de medidas de protección efectivas que garanticen la seguridad personal de quienes defienden derechos humanos; y (iv) reclamar garantías frente a cualquier forma de estigmatización por el ejercicio de la defensa de estos derechos[175].

 

142.        Ahora bien, es fundamental precisar que el derecho a defender derechos humanos, como un derecho fundamental autónomo, exige la realización de actos materiales y concretos que, de forma individual o colectiva, contribuyan al reconocimiento, protección y ampliación de los derechos humanos. En este sentido, no basta con expresar opiniones o difundir ideas de manera general y abstracta para reclamar su protección de forma autónoma.

 

143.        Los defensores y defensoras de derechos humanos. De conformidad con lo expuesto, y en concordancia con las diversas disposiciones constitucionales mencionadas, en particular con el artículo 95.4 de la Constitución Política de 1991, el derecho a defender derechos humanos se configura como un derecho-deber inherente a todos los colombianos y colombianas. Este derecho-deber encuentra su fundamento en los principios de dignidad humana y solidaridad.

 

144.        No obstante, el reconocimiento de la calidad de “defensor” o “defensora” para efectos de la protección y tutela judicial del derecho fundamental a defender derechos humanos depende estrictamente de que la persona que solicite dicho amparo haya realizado actos materiales y concretos orientados a promover, procurar, proteger o defender los derechos humanos. En caso de que dichos actos sitúen o puedan situar al “defensor” o “defensora” en una posición de riesgo, estigmatización o marginación, este podrá exigir del Estado medidas especiales de protección para garantizar el ejercicio pleno y seguro de su labor.

 

145.        En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-469 de 2020, afirmó que “[e]l concepto de defensor de derechos humanos o líder social debe ser amplio y flexible para cobijar la diversidad de actividades que cumplen” (negrilla fuera de texto). En concordancia con este planteamiento, en la Sentencia SU-546 de 2023, esta Alta Corte reconoció que “los conceptos de líderes y lideresas sociales y defensoras y defensores de derechos humanos son categorías interpretativas amplias. Por ello, en ocasiones, se emplean como sinónimos. Por ejemplo, acorde con lo dispuesto por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los líderes y lideresas sociales son defensores de los derechos humanos, incluso si no se reconocen como tales, en la medida que actúan para promover o proteger los derechos humanos de manera pacífica”.

 

146.        Así las cosas, cualquier persona o grupo de personas que realicen actos materiales y concretos orientados a promover, proteger y ampliar los derechos humanos puede ser reconocida y protegida como defensora de derechos humanos, sin importar su género, edad, profesión o condición. Este reconocimiento aplica con independencia de su pertenencia o no a organizaciones gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, entidades sin ánimo de lucro, organizaciones sociales o civiles, o si se identifican como líderes o lideresas sociales.

 

147.        En conclusión, el derecho a defender derechos humanos abarca un conjunto amplio y diverso de posiciones jurídicas que se derivan de la obligación estatal de respetar, garantizar y proteger los derechos de quienes ejercen activamente la defensa de los derechos humanos, independientemente de su denominación (líderes, lideresas, defensores o defensoras de derechos humanos). Estas garantías incluyen la protección de su seguridad personal, el respeto al debido proceso, el libre ejercicio de su liderazgo y el acceso efectivo a la justicia[176].

 

148.        Conclusiones sobre el derecho fundamental a la libertad en sus dimensiones de libre desarrollo de la personalidad, libre expresión y libertad para defender los derechos humanos. Del desarrollo dogmático de las libertades en cuestión, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, se destacan los siguientes contenidos relevantes:

 

 Libertades fundamentales

Contenidos relevantes

Libre desarrollo de la personalidad

 

§  Se manifiesta en la capacidad consciente de cada individuo para decidir sobre su propio plan de vida, diseñando autónomamente su rol en la sociedad (fj. 119).

 

§  Protege la autonomía para decidir respecto de asuntos particulares como la orientación sexual (fj. 123).

§  Se vulnera cuando arbitrariamente a la persona se le impide alcanzar aspiraciones legítimas de vida o elegir libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia (fj. 120).

 

§  Defiende la individualidad de la persona: “cada uno es el que es y no otro” (fj. 122).

 

§  En el entorno educativo, protege la autodeterminación del estudiante respecto de la orientación sexual, sin diferenciaciones discriminatorias (fj. 124).

Libertad de expresión

§  Es un pilar fundamental en un Estado democrático, por lo que todas las manifestaciones del pensamiento están amparadas por este derecho (fj. 127).

 

§  Comprende varias facetas como la libertad de expresar ideas y opiniones, la libertad de difundir y recibir información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura (fj. 125).

 

§  Las reivindicaciones de la identidad de género y orientación sexual diversa son un discurso especialmente protegido por la libertad de expresión (fj. 129).

 

§  En el entorno educativo, en tanto espacio de deliberación y crítica para el intercambio de ideas y formación de conocimientos, se debe asegurar la libre circulación de expresiones, máxime cuando se trata de discursos especialmente protegidos. Lo anterior, con independencia de que la institución educativa base su modelo en valores religiosos (fj. 130 y 131).

Libertad para defender los derechos humanos

§  Es un derecho subjetivo innominado de rango constitucional que ampara el activismo pacífico en favor del reconocimiento, protección y ampliación de estos derechos (fj. 139).

 

 

4-    El interés superior de los niños, niñas y adolescentes

 

149.        La Constitución Política establece una protección especial para los niños, niñas y adolescentes, quienes, por su etapa de desarrollo, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, reconociendo su derecho a una formación integral (arts. 13 y 45 C.P.)[177]. En este sentido, el artículo 44 constitucional determina que sus derechos prevalecen sobre los de los demás, asignando a la familia, la sociedad y el Estado la responsabilidad de brindarles asistencia y protección efectiva[178]. 

 

150.        La consideración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos que requieren protección reforzada cuenta con un sólido respaldo dentro del bloque de constitucionalidad. La Convención sobre los Derechos del Niño[179] establece que los menores de edad debido a su “falta de madurez física y mental, [necesitan] protección y cuidados especiales”, y que en todas las decisiones de autoridades públicas o privadas debe primar su interés superior. Los Estados parte deben garantizar su bienestar, considerando los derechos y deberes de los padres o tutores, y asegurar que las instituciones encargadas de su cuidado cumplan normas de seguridad, sanidad y competencia.

 

151.        Instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[180] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[181] refuerzan esta protección, estableciendo que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor [de edad] requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. La Declaración Universal de Derechos Humanos[182] también reconoce derechos especiales para la maternidad y la infancia, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[183] que compromete a los Estados a brindar protección y asistencia sin discriminación, asegurando condiciones para su sano desarrollo.

 

152.        Por su parte, el artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia[184] define el interés superior del niño, niña o adolescente como un principio que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, los cuales son universales, prevalentes e interdependientes. Su artículo 9° dispone que, en cualquier acto, decisión o medida relativa a menores de edad, sus derechos prevalecerán sobre los de otras personas, y que, en caso de conflicto de normas, se aplicará la más favorable a su interés superior.

 

153.        La jurisprudencia ha destacado la relevancia del concepto de interés superior de los menores de edad, reconociéndolo como un hito transformador[185] en el abordaje de sus derechos y buscando garantizar su protección para que se conviertan en adultos sanos, libres y autónomos. Este es[186]: (i) real, ajustado a sus necesidades y aptitudes; (ii) independiente del criterio arbitrario de terceros[187]; (iii) relacional, protegiéndolos frente a conflictos de intereses; y (iv) garantía de un interés jurídico supremo, asegurando su desarrollo integral.

 

154.        Los derechos fundamentales de los menores de edad, como la dignidad, el buen nombre y la intimidad, requieren una protección superior. Lo que no afecta la dignidad de un adulto puede violar la de un menor de edad debido a su mayor vulnerabilidad frente a agresiones morales, “el ámbito de la dignidad se extiende con el fin de garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual del menor [de edad]”[188]. Por ello, se justifican mayores restricciones a las libertades de terceros que puedan interferir en sus derechos.

 

155.        Formas aparentemente inocuas de intromisión en esferas privadas son duramente censuradas cuando se trata de menores de edad. En el contexto escolar, las medidas correctivas deben ser pedagógicas y evitar afectar las esferas íntimas del menor de edad. Debido a su indefensión y la necesidad de identificar modelos de corrección que respeten su autonomía, las conductas de los adultos que influyen en la construcción de su personalidad deben ser sumamente prudentes, informadas por razones de oportunidad y conveniencia en función del interés superior del menor de edad, sin impedir su sanción o corrección[189].

 

156.        La Corte[190] ha sido enfática en que el principio del interés superior no es abstracto; debe interpretarse analizando específicamente las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo a las condiciones únicas de cada menor de edad. Aunque orientado por parámetros generales del ordenamiento jurídico, su aplicación exige un análisis contextual que considere la realidad individual del niño, niña o adolescente. “Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales”[191]. Estos lineamientos, establecidos por el marco jurídico nacional e internacional, sirven para promover el bienestar de los menores de edad en situaciones concretas, incluyendo, por ejemplo[192]: (i) la garantía de su desarrollo integral: bienestar físico, psicológico, emocional e intelectual; (ii) la garantía del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, que incluyen, entre otros, la vida, la salud y la educación; y (iii) la protección frente a riesgos prohibidos, como el abuso, la explotación o condiciones que afecten su desarrollo.

 

157.        Conclusiones sobre el principio del interés superior de los NNA. De acuerdo con lo expuesto, es dado resaltar los siguientes contenidos relevantes del principio estudiado de cara a las circunstancias particulares de la controversia constitucional:

 

Principio

Contenidos relevantes

Interés superior de los NNA

§  Los NNA son sujetos de especial protección constitucional, en situación de debilidad manifiesta, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás (fj. 149, 150 y 152).

 

§  La familia, la sociedad y el Estado tienen responsabilidad de brindarles a los NNA asistencia y protección efectiva (fj. 149 - 151).

 

§  En el contexto escolar, las medidas correctivas deben ser pedagógicas y evitar afectar las esferas íntimas del menor de edad (fj. 155).

 

§  Debe interpretarse analizando específicamente las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo a las condiciones únicas de cada menor de edad (fj. 156).

 

 

5-    El derecho fundamental a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación

 

(i)   La educación como derecho fundamental y servicio público que debe prestarse en condiciones de igualdad y libre de discriminación

 

158.        El artículo 67 de la Constitución establece que la educación es un derecho y servicio público, orientado a promover el acceso al conocimiento, la ciencia y los bienes culturales. La educación desempeña un papel fundamental en el “desarrollo humano y la erradicación de la pobreza”[193] y tiene un gran impacto en otros derechos como la dignidad humana[194], la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de profesión y la participación política[195]. Dada su importancia social, la responsabilidad de garantizar este derecho recae en la familia, la sociedad y el Estado. Este último debe regular, supervisar y asegurar la calidad y cobertura del servicio educativo, promoviendo la formación moral, física e intelectual de los estudiantes y garantizando: (i) una cobertura adecuada; (ii) las condiciones necesarias para el acceso; y (iii) las medidas que faciliten la permanencia en el sistema educativo. Como servicio público, el Estado debe velar porque la educación se proporcione de manera eficiente y continua a todos, cumpliendo principios como universalidad, solidaridad y redistribución de recursos a la población vulnerable[196].

 

159.         Según la jurisprudencia constitucional[197], el derecho a la educación impone al Estado tres deberes fundamentales: (i) respeto, evitando acciones que impidan u obstaculicen el acceso a la educación; (ii) protección, tomando medidas para prevenir que terceros interfieran en su disfrute; y (iii) cumplimiento, garantizando el ejercicio pleno de este derecho mediante recursos adecuados y desarrollo normativo.

 

160.        Dentro del bloque de constitucionalidad diversos instrumentos contienen disposiciones alusivas al derecho a la educación. La Declaración Universal de los Derechos Humanos[198] reafirma este derecho, destacando que debe orientarse al “pleno desarrollo de la personalidad y al fortalecimiento del respeto a los derechos humanos”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos[199] refuerza este enfoque, reconociendo la educación como medio esencial para el desarrollo de la personalidad y los derechos humanos. El Protocolo de San Salvador [200] añade que los Estados deben promover la educación como derecho fundamental para el progreso social y cultural. La Convención sobre los Derechos del Niño[201], establece que los Estados deben garantizar una educación de calidad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, procurando la accesibilidad, permanencia y continuidad, así como que “la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana”[202].

 

161.        Particularmente, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[203] –PIDESC– establece que el derecho a la educación debe “orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana” y fomentar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Este derecho busca preparar a las personas para participar activamente en una sociedad libre, promoviendo la “comprensión, la tolerancia y la amistad” entre diversos grupos étnicos, raciales y religiosos, además de promover las iniciativas para el mantenimiento de la paz. Este artículo fue la base de la Observación General N.º 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[204], Acerca del derecho a la educación y los derechos humanos, a partir de la cual se han definido en la jurisprudencia constitucional las dimensiones del derecho a la educación de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad:

Ilustración 1. Las 4 "A" garantías del derecho a la educación[205].

Gráfico, Diagrama

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162.        En este marco, garantizar una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación implica asegurar que cada persona pueda acceder y permanecer en el sistema educativo en igualdad de condiciones, eliminando cualquier forma de discriminación que obstaculice su acceso. La asequibilidad requiere garantizar instalaciones educativas seguras y adecuadas, con entornos libres de violencia y políticas claras que promuevan el respeto mutuo. La accesibilidad exige eliminar barreras que impidan el acceso equitativo a la educación, evitando discriminación y garantizando igualdad de condiciones, especialmente para los grupos más vulnerables. La adaptabilidad exige un sistema educativo flexible que se ajuste a las diversas realidades de los estudiantes, promoviendo su desarrollo personal, respetando sus derechos y atendiendo sus necesidades. Finalmente, la aceptabilidad requiere que los programas educativos respeten los derechos humanos, promuevan la diversidad y garanticen una educación inclusiva, enseñando valores de igualdad y respeto, para que todos los estudiantes se sientan valorados en su entorno de aprendizaje.

 

163.        Conforme el artículo 68 de la Constitución los particulares pueden fundar instituciones educativas, y los padres tienen derecho a escoger la educación para sus hijos, con vigilancia estatal sobre la calidad y protegiendo la libertad de enseñanza. Colombia, como república democrática, participativa y pluralista (art. 1º, C.P.), reconoce la diversidad y, en consecuencia, permite que grupos funden establecimientos educativos que promuevan valores específicos, incluyendo religiosos, ofreciendo diversidad de opciones según creencias e intereses[206]. De igual modo, el párrafo 4 del artículo 13 del PIDESC establece que el derecho a la educación no restringe la libertad de particulares y entidades para crear y dirigir instituciones educativas, siempre que: (i) se respeten los principios que rigen este derecho; y (ii) la educación impartida cumpla con las normas mínimas establecidas por el Estado. De manera armónica, la jurisprudencia constitucional[207] ha establecido que una institución educativa de carácter confesional puede definir su orientación formativa, pero debe garantizar el respeto de los derechos fundamentales y valores democráticos.

 

164.        En la Sentencia T-337 de 1995, la Corte estudió el caso de una menor de edad discriminada y excluida en su escuela por comentarios[208] de su profesora de religión, afectando sus derechos a la igualdad, honra y educación. La Corte señaló que la insuficiencia de la educación en democracia y educación sexual requería corrección inmediata con recursos pedagógicos adecuados. En esa oportunidad se determinó que los fines de la educación no se habían cumplido, ya que la estudiante sufrió ‘segregación psicológica’ y estigmatización, comprometiendo gravemente el desarrollo de su personalidad.

 

165.        En tal contexto, la Corte enfatizó que es primordial que las instituciones educativas promuevan “prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana” (art. 41 C.P.). La democracia debe ser vivida por los estudiantes, participando activamente en la resolución de conflictos y en el ejercicio de sus derechos y deberes, fomentando solidaridad y tolerancia[209]. En esa ocasión la Corte subrayó que la educación debe promover el pleno desarrollo de la personalidad, evitando una formación “carente de base científica, adoctrinadora y simplificadora del saber”[210] que cercene “la capacidad analítica, reflexiva y crítica de los estudiantes […], lo cual también repercute negativamente en el desarrollo social y político de la comunidad, que sólo puede edificarse y evolucionar con el aporte de personas libres, creativas, capaces y responsables”[211].

 

166.        De tal modo, aunque las instituciones confesionales pueden impartir valores específicos, la educación debe ofrecerse en condiciones de calidad e imparcialidad. La Corte[212] ha subrayado que la educación es un proceso formativo donde se consolidan las ideas, se adquieren diversas formas de conocimiento y se moldea el carácter. Es un derecho fundamental del estudiante desarrollar sus propias ideas libremente, sin imposiciones que afecten su autonomía, permitiendo una formación integral coherente con los principios constitucionales y la función social de la educación, cuyo objetivo es facilitar el acceso al conocimiento, la ciencia y los bienes culturales (art. 67 C.P.). La educación debe respetar la libertad personal y los educadores deben transmitir valores y principios que preparen a los estudiantes para asumir su papel en la sociedad, pero sin imponer convicciones morales o religiosas, ya que estas decisiones pertenecen a la esfera de libertad inalienable del estudiante[213].

 

167.        En este contexto, ninguna institución educativa, incluidas las de orientación confesional, puede imponer normas o medidas que vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes reconocidos por la Constitución[214]. Las instituciones educativas deben garantizar una educación que respete los derechos a la dignidad, igualdad y no discriminación. En el caso de instituciones privadas confesionales, sus dogmas no pueden restringir el acceso ni afectar los componentes del derecho a la educación, especialmente para grupos históricamente discriminados, ya que esto contravendría los principios de igualdad, pluralismo y dignidad humana, pilares de un Estado Social y Democrático de Derecho.

 

(ii)             La educación como derecho-deber y el debido proceso en contextos educativos

 

168.        La educación se concibe como un derecho-deber[215], implicando obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. Los estudiantes deben cumplir con las exigencias académicas y comportarse según los reglamentos institucionales, y, en caso de incumplimiento, pueden ser objeto de sanciones[216]. La implementación de procedimientos y sanciones académicas en los colegios es esencial para promover “la disciplina, el orden y la salvaguarda de valores fundantes de la personalidad del individuo como son, entre otros, la solidaridad, la honestidad, el respeto por los demás, el compañerismo y la tolerancia, al interior de los mismos”[217]. De hecho, su ausencia o mal funcionamiento puede afectar el desarrollo de los estudiantes.

 

169.        La Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 28 que los Estados deben asegurar que la disciplina escolar sea aplicada de manera compatible con la dignidad humana del niño y en conformidad con los principios de la Convención. Si bien las instituciones educativas tienen autonomía disciplinaria, ésta encuentra límites en el respeto a los derechos fundamentales y la promoción de prácticas democráticas. Cuando sus límites se transgreden, «las instituciones educativas desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, al mismo tiempo, las obligaciones legales previstas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), en particular aquella que se refiere al respeto a los derechos humanos y al fomento de “prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación y organización ciudadana”»[218].

 

170.        El Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General N.º 12, enfatiza en que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados es “fundamental para la realización del derecho a la educación”[219] y debe ser observado en todos los ámbitos en que crecen, se desarrollan y aprenden. Las instituciones educativas deben evitar el “autoritarismo, la discriminación, la falta de respeto y la violencia continuadas que caracterizan la realidad de muchas escuelas y aulas”[220]. Considerar “las opiniones del niño es especialmente importante en la eliminación de la discriminación, la prevención del acoso escolar y las medidas disciplinarias”[221]. De tal modo, se debe propender por procesos participativos “que preparen a los niños y adolescentes para asumir un papel activo en la sociedad y una ciudadanía responsable dentro de sus comunidades”[222].

 

171.        Las instituciones educativas son espacios privilegiados para la enseñanza de garantías constitucionales y la comprensión de los derechos y deberes de los estudiantes[223]. La Corte ha recalcado que el poder disciplinario, basado en los manuales de convivencia, más que un instrumento de coacción, debe ser un medio para la formación integral de los estudiantes, orientado a inculcar valores morales, sociales y cívicos, “aparte de la instrucción en el conocimiento de las ciencias y de la cultura que le permitan definir y afirmar su personalidad y ejercer sus potencialidades humanas”[224].

 

172.         En el ejercicio de la potestad sancionadora, las instituciones educativas deben garantizar el debido proceso, conforme el artículo 29 de la Constitución[225]. Los procedimientos sancionatorios deben garantizar la participación activa de los estudiantes, “fomentando un escenario de deliberación y conciliación de acuerdo con los principios generales del manual de convivencia y los derechos a la dignidad, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad”[226].

 

173.        Los manuales de convivencia deben definir claramente las faltas y sanciones, describiendo con precisión las infracciones y clasificándolas según su gravedad para asegurar que se apliquen de manera coherente y transparente[227]. En ese sentido, “las sanciones que se impongan deben estar previamente establecidas en los reglamentos o manuales de convivencia, siendo esencial su carácter pedagógico y no penal”[228]. Las conductas sancionables no deben describirse de forma vaga o ambigua para evitar confusión o dificultades en su interpretación[229].

 

174.        La jurisprudencia constitucional[230] ha establecido que las instituciones educativas deben incorporar, como mínimo, las siguientes etapas procedimentales y consideraciones esenciales:

Ilustración 2. Etapas procedimentales y consideraciones esenciales mínimas para la garantía al debido proceso en procedimientos disciplinarios académicos conforme a la jurisprudencia constitucional

Imagen que contiene exterior, firmar, metal, estacionado

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175.        Toda sanción debe ser precedida por un procedimiento que respete el debido proceso. Las instituciones educativas deben observar las garantías constitucionales, incluso si los procedimientos no están detallados en sus manuales[231]. La informalidad no exime a las autoridades de esta obligación.

 

176.        La Corte ha destacado que el derecho al debido proceso no puede reducirse a la mera existencia de conductas prohibidas y un conjunto de pasos formales para imponer sanciones. En la Sentencia T-251 de 2015, donde una menor de edad fue expulsada por un incidente considerado ‘erótico’, se subrayó que las autoridades académicas no pueden actuar de manera automática y ajena a la realidad social, sino que deben considerar el contexto de la falta, quién la cometió, por qué actuó así, si es un hecho aislado o refleja un problema estructural, y si la sanción, en el contexto socioeconómico del estudiante, afectará su posibilidad de continuar con sus estudios. La sanción impuesta debe ser evaluada en función de si realmente representa la mejor solución que el sistema educativo puede ofrecer para afrontar hechos que impactan gravemente la convivencia escolar.

 

177.        Además, la Corte enfatizó que las sanciones relacionadas con el comportamiento sexual de los estudiantes deben enmarcarse en un proceso justo, contemplando la conducta y las responsabilidades de la institución y del hogar en la educación sexual. Es importante realizar evaluaciones psicológicas previas y valorar los efectos prácticos de las medidas disciplinarias, como la posible deserción escolar o exclusión del sistema educativo, que podrían generar problemas sociales más graves. En particular, la Corte enfatizó que excluir a los estudiantes con dificultades en su comportamiento no es una respuesta adecuada dentro del sistema educativo, ya que esta exclusión podría agravar situaciones como el trabajo infantil, la explotación sexual o la delincuencia juvenil. Por ello, es esencial que las instituciones educativas cumplan con su deber de protección y formación integral.

 

178.        El componente esencial de permanencia del derecho de educación garantiza que el estudiante continúe en el sistema educativo y en la institución donde estudia, salvo retiro por razones académicas o disciplinarias, conforme al reglamento y respetando sus derechos fundamentales, especialmente el debido proceso. La Corte[232] ha protegido este derecho, destacando que la permanencia incluye la continuidad en el ambiente educativo, los vínculos emocionales y un entorno adecuado para el desarrollo armónico e integral. Un cambio abrupto puede ser incompatible con los derechos constitucionales de los menores de edad, como el “derecho al cuidado y al amor”[233].

 

179.        No obstante, esto no implica “que las instituciones educativas no puedan imponer sanciones fuertes”[234], ni que medidas como la expulsión vulneren necesariamente los derechos fundamentales. Cuando las sanciones se aplican de manera adecuada y proporcional, cumplen con el deber de garantizar una correcta prestación del servicio educativo[235]. Para que una sanción sea constitucionalmente adecuada, de be cumplir: “(i) la observancia del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, en lo que tiene que ver con el procedimiento adoptado para la imposición de la sanción; (ii) que se comprueben los cargos atribuidos al estudiante; (iii) que el manual de convivencia o reglamento consagre la sanción impuesta; y (iv) que la sanción sea ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción cometida y con observancia del caso concreto del alumno”[236].

 

180.        En el ámbito educativo, el respeto por las garantías del debido proceso es lo que legitima la potestad sancionadora; su desconocimiento la convierte en un ejercicio opaco y arbitrario, donde los prejuicios reemplazan a los argumentos y la legalidad cede ante la arbitrariedad[237].

 

(iii)          Límites a la autonomía de las instituciones educativas en la adopción de manuales de convivencia

 

181.        Conforme al artículo 87 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 17 del Decreto 1860 de 1995, los establecimientos educativos tienen la facultad de establecer manuales de convivencia, con la participación activa de todos los miembros de la comunidad académica, “destinados a reglar los derechos y obligaciones que asumen los diferentes sujetos involucrados en el proceso educativo”. Estos manuales deben incluir elementos mínimos (art. 17 del Decreto 1860 de 1995), entre los que se encuentran: normas de conducta para alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto, con procedimientos claros para formular quejas o reclamos; procedimientos justos y oportunos para resolver conflictos individuales o colectivos, que incluyan instancias de diálogo y conciliación; pautas de presentación personal que protejan a los estudiantes de discriminación por su apariencia; y definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, con garantía de su derecho a la defensa.

 

182.        La Ley 1620 de 2013 establece que los manuales de convivencia deben incluir “nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes” (art. 21). Estos manuales deben ser fruto de una construcción colectiva, con participación activa de estudiantes y padres, y evaluados anualmente. Deben promover el aprendizaje a partir de los errores, el respeto por la diversidad y la resolución pacífica de conflictos, además de abordar situaciones que puedan atentar contra los derechos de los estudiantes. Asimismo, deben contener los derechos y deberes de todos los miembros de la comunidad, definiendo las condiciones para su interacción y convivencia.

 

183.        Los manuales de convivencia, siempre que respeten los derechos y principios constitucionales y hayan sido debidamente debatidos y analizados por la comunidad educativa, son instrumentos legítimos para resolver conflictos dentro de las instituciones educativas[238]. Además de contener las reglas mínimas para la convivencia escolar, permiten a los estudiantes comprender y aceptar los valores de la institución educativa, ayudándoles en su proceso formativo, en el cual las sanciones son una herramienta pedagógica que busca cumplir el objetivo esencial de la educación. Frente a la potestad que tienen las instituciones de adoptarlos la Corte ha considerado que:

 

“a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación (CP. Art. 40); b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa”[239].

 

184.        Las instituciones educativas pueden incluir en sus manuales normas de conducta que mantengan la disciplina necesaria, fomentando el respeto entre estudiantes, docentes y directivos, y previniendo interferencias en los objetivos educativos establecidos en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994. Sin embargo, esta autonomía para establecer normas internas tiene límites claros: las instituciones no pueden vulnerar el derecho al debido proceso ni atentar contra los derechos fundamentales o los valores democráticos[240]. Aunque los manuales son obligatorios para todos los miembros de la comunidad educativa, su validez depende de su conformidad con la Constitución, ya que deben reflejar los principios constitucionales que legitiman su expedición[241].

 

185.        En la Sentencia T-491 de 2003, se establecieron tres foros en los que varían las potestades sancionatorias de los colegios: (i) el foro educativo dentro del plantel, donde el control puede ser más riguroso; (ii) el foro académico o institucional fuera del colegio, “donde es razonable exigir la obediencia de ciertas reglas de conducta” [242]; y (iii) el foro privado, donde no deben imponerse sanciones dado que las conductas allí desplegadas “hacen parte del desarrollo privado y autónomo del individuo”[243].

 

186.        La Corte[244] ha recalcado que los manuales de convivencia deben ajustarse a los preceptos constitucionales, respetando los derechos fundamentales de los estudiantes, como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la igualdad. La educación debe enfocarse en brindar herramientas para que los estudiantes tomen decisiones autónomas, en lugar de imponer sanciones restrictivas[245]. Esto implica un equilibrio razonable entre el uso de sanciones pedagógicas y el respeto a la dignidad, integridad física, moral y desarrollo psicológico de los estudiantes[246].

 

187.        Las sanciones impuestas no pueden estar basadas en pautas estéticas[247] o decisiones personales que no afecten el orden jurídico o los derechos de terceros, como el largo del cabello o las relaciones amorosas[248]. Además, las normas deben ser claras y proporcionadas, y los estudiantes deben participar activamente en la creación y revisión de los manuales de convivencia. La Corte ha subrayado que la educación es una actividad formativa, no autoritaria, y debe fomentar prácticas democráticas y respetar la autonomía personal[249]. Cualquier restricción o sanción debe ser razonable, ajustada a fines legítimos y no puede desnaturalizar los derechos de los estudiantes ni excluirlos del sistema educativo por decisiones personales como la convivencia o el embarazo.

 

(iv)           El derecho a una educación sexual integra e inclusiva basada en evidencia científica y en normas de derechos humanos

 

188.        La Constitución de 1991 estableció un marco robusto[250] para proteger los derechos sexuales y reproductivos[251] en Colombia. Estos derechos implican la facultad de las personas para “tomar decisiones libres sobre su sexualidad y su reproducción”[252], asegurando los recursos necesarios para hacer efectiva esta autodeterminación. Dada su naturaleza de derechos humanos, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas para su respeto y protección, incluyendo el derecho a la educación sexual[253]. La Corte ha destacado que la educación sexual, como parte esencial de estos derechos, debe garantizarse considerando cada una de las dimensiones del derecho a la educación[254].

 

189.        Según la Recomendación General N.º 22 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el “derecho a la salud sexual y reproductiva, junto con el derecho a la educación (artículos 13 y 14) y el derecho a la no discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres (artículos 2.2 y 3), entraña un derecho a una educación sobre la sexualidad y la reproducción que sea integral, que no sea discriminatoria, que esté basada en pruebas, que sea científicamente rigurosa y que sea adecuada en función de la edad”[255]. Los Estados deben asegurar que el acceso a la educación sexual sea inclusivo y equitativo para todos los grupos, sin distinción alguna basada en orientación sexual, identidad de género o condición de intersexualidad[256]. El Comité subraya la necesidad de adoptar medidas afirmativas para eliminar las barreras, “malentendidos, prejuicios y tabúes” [257], que limitan y obstaculizan el pleno disfrute y el ejercicio autónomo del derecho a la salud sexual y reproductiva.

 

190.        Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño[258], en su Observación General N.º 20, instó a los Estados a adoptar políticas educativas con perspectiva de género, que aborden cuestiones relativas a la sexualidad de manera inclusiva y no discriminatoria, garantizando el acceso de todos los adolescentes a una educación en salud sexual y reproductiva adaptada a sus necesidades. Señaló que los “programas de estudios obligatorios deben incluir educación sobre salud sexual y derechos reproductivos que sea apropiada a la edad de sus destinatarios, amplia, incluyente, basada en evidencias científicas y en normas de derechos humanos, y diseñada con la colaboración de los adolescentes”[259]. Esta educación debe priorizar la igualdad de género, la diversidad sexual y el comportamiento sexual responsable, además de prevenir la violencia, los embarazos tempranos y las enfermedades de transmisión sexual, asegurando información accesible para todos.

 

191.        En la Sentencia T-440 de 1992, la Corte destacó que la sexualidad es esencial en la vida psíquica y un pilar en la formación de la personalidad, no limitada solo a la reproducción, sino con un rol fundamental a nivel individual y social. Señaló que la “función de la educación sexual no es la de alinear al individuo como un cúmulo de creencias sobre la sexualidad, sino la de proveer elementos objetivos para contribuir a su reflexión y a una más clara, racional y natural asunción de su corporeidad y subjetividad. Se estimula de esta manera que las elecciones y actitudes que se adopten - en un campo que pertenece por definición a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad - sean conscientes y responsables”[260]. La Corte enfatizó que la comunicación inteligente y honesta sobre este tema debe involucrar a la familia, la sociedad y el Estado, eliminando tabúes que rodean la sexualidad. Destacó que interferencias y prejuicios sociales pueden generar neurosis y disfuncionalidades que inhiben el libre y sano desarrollo de la personalidad[261].

 

192.        La educación sexual es un proceso continuo que fomenta el diálogo intergeneracional, permitiendo que niños, niñas y adolescentes “puedan asumir, enfrentar y superar feliz y enriquecedoramente cada etapa de su evolución personal, de modo que alcancen un pleno y armonioso desarrollo”[262]. La escuela, como principal agente socializador, tiene un papel crucial en ofrecer “conocimientos serios, oportunos y adecuados”[263] para que los estudiantes controlen su identidad y respeten a los demás. Siendo uno de los fines principales de la educación sexual que los niños, niñas y adolescentes “crezcan en autoestima y en respeto hacia los demás, fundamento de una personalidad sana y de una sociabilidad necesaria”[264].

 

193.        El “respeto del derecho de los padres a educar no significa el derecho a eximir a los niños de dicha educación, por la simple necesidad de mantener a ultranza las propias convicciones religiosas o filosóficas”[265]. Los colegios “están en la obligación de participar en la educación sexual, no solo para suplir la omisión irresponsable de aquéllos en el tratamiento del tema, sino porque el comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta vía, la convivencia pacífica y feliz de la sociedad”[266].

 

194.        Posteriormente, en la Sentencia T-220 de 2004, la Corte señaló que la protección del derecho a la educación y la aplicación de políticas formativas abarcan no solo las conductas dentro del aula, sino también otros contextos escolares. Al tratar temas relacionados con conductas sexuales, las directivas deben ajustarse a los lineamientos generales de la educación sexual, considerando la dimensión social del fenómeno, promoviendo una sexualidad responsable, respetando los derechos fundamentales de los estudiantes y evaluando la pertinencia pedagógica de los métodos utilizados. Es esencial crear un ambiente que respete la autonomía del estudiante y fomente una enseñanza formativa, evitando enfoques represivos o de censura. La Corte estableció que la educación debe incluir un programa de educación sexual que cumpla con requisitos básicos constitucionales, orientado por los siguientes postulados:

“(i) impartirse en los establecimientos de educación básica tanto públicos y privados, de tal forma que los educandos puedan tener acceso a ella como un “bien de la cultura” (art., 67 CN); (ii) sus contenidos deben estar orientados por los principios de autonomía del educando (art. 16 CN) y respeto por sus demás derechos fundamentales, en especial por los derechos a la dignidad (art., 1 CN) a la intimidad (art., 15 CN) y a la libertad de conciencia (art., 18 CN) del educando; (iii) tales contenidos deben ser suficientes, en el sentido de que permitan al estudiante el desarrollo de sus diversas competencias, de relación interpersonal y convivencia (arts., 2, 4, 95 CN), de respeto a las diferencias y a los derechos de los demás (art., 1, 4, 7, 13, 16 y 95 CN), de conocimientos en salud sexual y reproductiva, en especial lo relacionado con las enfermedades de transmisión sexual (art., 49 inc. 5 CN), de concientización acerca de la paternidad y maternidad responsable, como derecho y como deber (art., 42 inc., 4 y 5 CN), entre muchos otros; y por último (iv) que la forma en que se imparta debe estar orientada por herramientas pedagógicas especiales, que garanticen el respeto de los derechos y la formación integral de los educandos, lo que implica, obviamente, la necesidad de garantizar la idoneidad de los docentes mediante procesos de selección y de capacitación especiales”[267]

 

195.        La Corte ha enfatizado que la educación sexual debe impartirse con total respeto a los derechos fundamentales de los estudiantes, ser conforme a la Constitución y respaldada por herramientas pedagógicas adecuadas y docentes idóneos, garantizando una formación integral y de calidad.

 

196.        En cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-440 de 1992, el Ministerio de Educación expidió la Resolución 3353 de 1993, estableciendo la obligatoriedad de la educación sexual en todos los establecimientos educativos a partir de 1994, conforme a directrices del Ministerio y mediante programas institucionales. Esta educación debe estar ‘sólidamente fundamentada en los avances de la ciencia y la pedagogía’, ‘propiciar una formación rica en valores, sentimientos, conceptos y comportamientos para el desarrollo de la responsabilidad y la autonomía’, y basarse en ‘el afecto y la igualdad entre las personas’. Los objetivos incluyen que los estudiantes respeten y reconozcan los derechos y deberes sexuales propios y de los demás, hablen de su sexualidad con naturalidad, adopten ‘una actitud crítica frente a los estereotipos culturales de comportamiento tanto femeninos como masculinos’ e inicien ‘un cambio de actitud hacia una sexualidad de corte humanista, desmitificada, sana, responsable y enriquecedora de la personalidad’. Contribuyendo así al desarrollo de la autonomía de los jóvenes y el disfrute responsable de su vida sexual, mediante ‘conocimientos objetivos sobre la biología de la sexualidad’.

 

197.        En línea con lo anterior, el artículo 13 de la Ley General de Educación[268] establece como objetivos fundamentales el desarrollo integral de los estudiantes, incluyendo la formación de la personalidad, la capacidad para asumir derechos y deberes con autonomía y responsabilidad, y el desarrollo de una sexualidad sana que promueva el autoconocimiento, la autoestima y la construcción de una identidad sexual basada en equidad de género, afectividad y respeto mutuo. El literal e) del artículo 14 de la Ley 115 de 1994 obliga a las instituciones educativas a impartir educación sexual acorde con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.

 

198.         De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007[269], dispone que los establecimientos de educación media y superior deben incluir una cátedra de educación para la sexualidad, enfatizando el respeto a la dignidad y los derechos del menor de edad.

 

199.        Por otro lado, la Ley 1620 de 2013, definió la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos como “aquella orientada a formar personas capaces de reconocerse como sujetos activos titulares de derechos humanos, sexuales y reproductivos” y que les permita desarrollar competencias para relacionarse con los demás con respeto y responsabilidad, promoviendo una sexualidad libre, satisfactoria y sana, en coherencia con la construcción de su proyecto de vida y la transformación de las dinámicas sociales hacia “relaciones más justas, democráticas y responsables”.

 

200.        El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de ente rector de la política educativa y en el marco de la descentralización administrativa, junto con el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), formuló el Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía con el propósito fortalecer el “sector educativo en la implementación y la sostenibilidad de una política de educación para la sexualidad, con un enfoque de ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos”[270].

 

201.        La propuesta pedagógica[271] parte de los siguientes principios conceptuales consensuados que ofrecen elementos de referencia a las instituciones educativas para el diseño de sus proyectos educativos institucionales, incluyendo los manuales de convivencia, los planes de estudio y, especialmente, los Proyectos Pedagógicos en Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía:

 

Tabla 1. Principios del Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía para el diseño de los proyectos Pedagógicos en Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA)

Principios del programa de educación para la sexualidad y construcción de ciudadanía

Ser humano

 Destaca la igualdad y dignidad inherentes a todos, “fundamento para una concepción universal de los derechos humanos”[272]. Resalta la autonomía personal y la libertad como esenciales para ‘vivir como uno quiera’, ‘vivir bien’ y ‘vivir sin humillaciones’. Proclama derechos iguales para todas las personas, reconociendo sus identidades y diferencias, pues “el derecho a la diferencia es esencial para que la identidad de todos sea una realidad verdadera y cierta” [273]. Se “basa en la satisfacción prioritaria de todos los derechos de la persona, incluyendo los sexuales y reproductivos, indispensables para el goce de una vida digna y el libre desarrollo de la personalidad”[274].

Género

El género es reconocido como una construcción social que ha generado desigualdad y discriminación. El programa busca construir “nuevas condiciones que propendan a la igualdad y la equidad”[275], desafiando las normas y roles tradicionales. Además, promueve un entorno donde “los hombres y las mujeres [sean] libres e iguales en dignidad y sujetos activos sociales de derecho” [276].

Educación

La educación se ve como una herramienta para el desarrollo de competencias que permitan a los individuos participar activamente en la sociedad. Se promueve un aprendizaje significativo que “da primacía al desarrollo de competencias”[277] en diversos contextos sociales y culturales, enfocándose en la construcción de conocimiento relevante y aplicable a la vida cotidiana.

Ciudadanía

Sostiene que “los niños, niñas, jóvenes y adolescentes, son sujetos sociales activos de derechos”[278], cuyas “capacidades evolutivas deben ser respetadas, protegidas y potencializadas” [279] para que puedan desarrollarse plenamente en una sociedad incluyente. No es suficiente que sean titulares de derechos; es fundamental que puedan ejercer de manera efectiva sus derechos económicos, sociales, culturales, sexuales y reproductivos. En este sentido, el concepto de ciudadanía está vinculado al desarrollo de competencias ciudadanas que fortalezcan la democracia y formen ciudadanos críticos y comprometidos, respetuosos de las diferencias y defensores del bien común. Estos ciudadanos deben ser “conscientes de que su papel en la sociedad no es el de espectadores, sino el de sujetos con derechos humanos sexuales y reproductivos, capaces de crear vínculos constructivos con los demás, en los que se tengan en cuenta los intereses de las partes y se busque beneficiar a todos los involucrados”[280].

Sexualidad

Reconoce la sexualidad como “una construcción social simbólica, hecha a partir de la realidad de las personas: seres sexuados en una sociedad determinada”[281]. Subraya que “es una dimensión constitutiva del ser humano”[282], “algo que es, a la vez, personalizador y humanizante, pues reconoce la importancia que tiene para el ser humano establecer relaciones con otros, en diferentes grados de intimidad psicológica y física”[283]. Es “un universo simbólico frente a la realidad biológica del sexo, con repercusiones políticas, sociales y económicas; que como universo es un sistema de conocimientos y creencias, interpretaciones, imaginarios, preconceptos, principios, normas, patrones de comportamiento, aspectos para los cuales es necesario ofrecer un proceso formativo que permita a las personas discernir, valorar y establecer juicios críticos para ser sujetos activos de derechos humanos, sexuales y reproductivos” [284]. Este enfoque presenta como componentes: la identidad de género, los comportamientos culturales de género y la orientación sexual; y como funciones fundamentales: la comunicativa relacional, reproductiva, erótica y afectiva.

En cuanto a la identidad de género, se reconoce la pluralidad de identidades y la importancia de actuar en consecuencia. Esto implica entender las diversas formas de ser hombre o mujer y defender los derechos propios y de los demás cuando son vulnerados, recurriendo a las instituciones pertinentes. Asimismo, se destaca el libre desarrollo de la personalidad, respetando los derechos de los demás y el orden jurídico.

Respecto a los comportamientos culturales de género, subraya que estos incluyen “una variedad de características, relacionadas con estereotipos y prejuicios sobre el valor dado por la cultura a los hombres y las mujeres”, y que, al ser construcciones culturales, “pueden modificarse hacia formas cada vez más equitativas e incluyentes, transformación que debe ser un fin en cualquier proyecto pedagógico de educación para la sexualidad y la construcción de ciudadanía”[285]. Por tanto, se promueve un análisis crítico de los roles que se asignan a cada género en diferentes culturas, instando a superar estereotipos y prejuicios.

Finalmente, sobre la orientación sexual, se defiende el derecho a la libertad de elección en un ambiente de respeto y diversidad. Se destaca la construcción de ambientes pluralistas donde todos puedan vivir su orientación sexual libremente, sin discriminación ni coerción, y se valoran los aportes de todos los miembros de la comunidad en la toma de decisiones, independientemente de su orientación sexual.

Educación para la sexualidad y construcción de ciudadanía

“La Educación para la Sexualidad se propone como reto la promoción de conocimientos, habilidades, actitudes, valores y comportamientos que favorezcan la dignidad humana y el ejercicio de los derechos humanos sexuales y reproductivos, y el logro de la salud sexual y reproductiva, a partir de personas autónomas que establecen relaciones cada vez más pacíficas, democráticas y pluralistas”[286]. Esta iniciativa busca “asegurar que las escuelas favorezcan la vida saludable, el ejercicio de la ciudadanía y los aprendizajes básicos para la vida”[287], posicionando a la educación sexual como crucial para “la formación del ciudadano y la ciudadana para la democracia sexual”[288], dentro de un marco que enfatiza “profundo conocimiento de los derechos humanos y de máxima valoración del respeto a los derechos de los demás, como regla máxima de convivencia humana. Esto implica profundo respeto por los estilos de vida sexual, de pareja y del género”[289].

“Al ser la sexualidad una dimensión que se manifiesta en lo público y en lo privado, la escuela puede y debe desempeñar un papel primordial en el desarrollo de competencias para su ejercicio libre, saludable, autónomo y placentero, que permita a los sujetos reconocerse y relacionarse consigo mismos y con los demás desde diferentes culturas. Esto supone un esfuerzo del sector educativo en pro de:” [290] (i) el “fortalecimiento de la identidad de cada uno de los miembros, lo que incluye hacer más fuerte la autoestima, y la creación de un proyecto de vida propio”[291]; (ii) el “análisis crítico de los roles y la construcción de comportamientos culturales de género flexibles e igualitarios que permitan a hombres y mujeres tener condiciones materiales y sociales dignas” [292]; y (iii) la “construcción de ambientes pluralistas, donde todos los integrantes de la comunidad puedan elegir y vivir una orientación sexo-erótica y sexo-afectiva determinada, de forma autónoma y libre de discriminación, riesgos, amenazas, coerciones o violencia para vivir sin humillaciones y tener integridad física y moral”[293].

“Con respecto a las funciones propias de la sexualidad (afectiva, comunicativa, erótica y reproductiva), la escuela es ámbito privilegiado para el desarrollo de habilidades, actitudes y conocimientos que permitan a los sujetos el ejercicio de estas, con calidad, libertad y autonomía, con base en la convivencia pacífica, el establecimiento de acuerdos consensuados y la inclusión a partir de la pluralidad” [294].

 

(v)             El acoso escolar y el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos

 

202.        La Ley 1620 de 2013[295] creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, con el propósito de “contribuir a la formación de ciudadanos activos que aporten a la construcción de una sociedad democrática, participativa, pluralista e intercultural” (art. 1). El sistema se organiza en tres niveles: nacional, territorial y escolar, asignando deberes específicos a actores como el Gobierno Nacional, los ministerios de Educación, Salud y Cultura, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las secretarías de educación, los personeros, los comités de convivencia escolar, directivos, docentes y la familia.

 

203.        Conforme al principio de diversidad establecido en la ley, el “Sistema se fundamenta en el reconocimiento, respeto y valoración de la dignidad propia y ajena, sin discriminación por razones de género, orientación o identidad sexual, etnia o condición física, social o cultural. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir una educación y formación que se fundamente en una concepción integral de la persona y la dignidad humana, en ambientes pacíficos, democráticos e incluyentes” (art 5).

 

204.        Esta ley define el acoso escolar como una “conducta negativa, intencional, metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos” (art. 2) dirigida a un niño, niña o adolescente o docentes, por parte de uno o varios estudiantes o docentes, con quienes existe una relación de poder asimétrica, y que se repite en el tiempo.

 

205.        El artículo 29 de la Ley 1620 de 2013 consagra la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, que define los protocolos que deben seguir las instituciones educativas y entidades involucradas cuando se presenten casos que afecten la convivencia escolar y los derechos de los estudiantes. Este proceso involucra cuatro componentes clave:

 

Tabla 2. Componentes de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar

Promoción

Prevención

Atención

Seguimiento

Desarrollar competencias y fomentar el respeto por los derechos humanos, sexuales y reproductivos en toda la comunidad educativa.

Formación continua para reducir comportamientos violentos, abordando factores de riesgo en entornos familiares y educativos.

Brindar respuesta inmediata y adecuada en casos de violencia o vulneración de derechos, activando mecanismos institucionales según la gravedad.

Asegura la correcta documentación y reporte de cada caso al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

 

206.        Los protocolos están diseñados para abordar situaciones de acoso o violencia escolar de manera estructurada y efectiva. El proceso inicia con la identificación de los casos, que deben ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia para su documentación, análisis y atención según el manual de convivencia. La atención se activa cuando la situación es reportada por cualquier persona conocedora de los hechos. El comité coordina la atención, garantizando que las partes involucradas conozcan los hechos y buscando soluciones mediante espacios de conciliación, siempre respetando el debido proceso y los derechos humanos. En casos de alto riesgo o que no puedan resolverse internamente, se remiten a entidades competentes como el ICBF, la Comisaría de Familia, la Personería o la Policía de Infancia y Adolescencia.

 

207.        La Corte Constitucional[296] ha señalado que el acoso escolar, o ‘bullying’, es la agresión repetida y sistemática ejercida por una o varias personas contra alguien en una posición de poder inferior, situando a la víctima en una situación de difícil escape por sus propios medios. Puede manifestarse de diversas formas, incluyendo física, verbal, relacional o indirecta y virtual, y estas formas pueden coincidir en un mismo caso. A diferencia de otros conflictos que pueden ser resueltos mediante mediación de pares, el bullying requiere una acción institucional de prevención y acompañamiento debido al desequilibrio de poder y las graves consecuencias que puede tener sobre los derechos de la víctima.

 

208.        En la Sentencia T-478 de 2015[297], la Corte reiteró que la prohibición de discriminación por orientación sexual es absoluta, especialmente en el entorno escolar, donde se deben promover el respeto y la pluralidad. Cualquier actitud dirigida a perseguir o amedrentar a estudiantes que asumen voluntariamente una opción sexual diversa, ya sea por parte de otros estudiantes o de las autoridades del colegio, constituye hostigamiento que debe ser reprochado y prevenido. La intimidación escolar puede ser estructural cuando surge de políticas o prácticas discriminatorias promovidas por las directivas del colegio. En particular, las normas de los manuales de convivencia que promueven la discriminación contra estudiantes por ejercer su libre desarrollo de la personalidad se encuadran dentro de la definición de intimidación escolar establecida por la Corte[298]. Un ejemplo de esto es sancionar a un estudiante por su apariencia física, lo cual no solo vulnera su derecho a la intimidad, sino que además puede afectar gravemente su autoestima, generando consecuencias psicológicas que pueden extenderse hasta la vida adulta.

 

209.        La Corte destacó que “el acoso escolar no es una práctica aislada en el sistema educativo en Colombia”[299], sino “un fenómeno de características masivas que tiene causas estructurales relacionadas con estereotipos alrededor del concepto de debilidad y las formas de obtener poder”[300]. Concluyó que “existe un déficit de protección general para las víctimas de acoso escolar ante estas circunstancias, ya que, a pesar de que existe un marco regulatorio claro y una política pública definida desde el 2013, la misma no ha sido implementada con vigorosidad”[301] y, en algunos casos, ni siquiera era impulsada. 

 

 

210.        Conclusiones sobre el derecho fundamental a la educación. Del desarrollo dogmático del derecho en cuestión, teniendo en cuenta las particulares del caso concreto, se destacan los siguientes contenidos relevantes:

 

Derecho fundamental

Contenidos relevantes

Educación

 

§  El derecho a la educación no es un derecho fundamental aislado de otros, por el contrario, debe entenderse integrado por los derechos a la igualdad, particularmente a la igualdad material y a la igualdad de condiciones, y a la dignidad humana, de tal forma que debe concebirse como un derecho a la educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación (fj. 158 y 162).

 

§  El derecho fundamental a la educación presenta cuatro dimensiones: asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad (fj. 161).

 

§  Específicamente, la aceptabilidad requiere que los programas educativos respeten los derechos humanos, promuevan la diversidad y garanticen una educación inclusiva, enseñando valores de igualdad y respeto, para que todos los estudiantes se sientan valorados en su entorno de aprendizaje (fj. 162).

 

§  La educación como derecho fundamental impone al Estado los deberes de: (i) respeto, evitando acciones que impidan u obstaculicen el acceso a la educación; (ii) protección, tomando medidas para prevenir que terceros interfieran en su disfrute; y (iii) cumplimiento, garantizando el ejercicio pleno de este derecho mediante recursos adecuados y desarrollo normativo (fj. 159).

 

§  Garantizar una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación implica asegurar que cada persona pueda acceder y permanecer en el sistema educativo en igualdad de condiciones, eliminando cualquier forma de discriminación que obstaculice su acceso (fj. 162).

 

§  Las instituciones educativas deben promover “prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana”[302] (fj. 165).

 

§  La educación debe promover el pleno desarrollo de la personalidad, evitando una formación “carente de base científica, adoctrinadora y simplificadora del saber” que cercene “la capacidad analítica, reflexiva y crítica de los estudiantes […], lo cual también repercute negativamente en el desarrollo social y político de la comunidad, que sólo puede edificarse y evolucionar con el aporte de personas libres, creativas, capaces y responsables”[303] (fj. 165).

 

§  La prohibición de discriminación por orientación sexual es absoluta, especialmente en el entorno escolar, donde se deben promover el respeto y la pluralidad (fj. 208).

 

§  La función de la educación sexual no es la de alinear al individuo como un cúmulo de creencias sobre la sexualidad, sino la de proveer elementos objetivos para contribuir a su reflexión y a una más clara, racional y natural asunción de su corporeidad y subjetividad (fj. 191).

 

§  “El respeto del derecho de los padres a educar no significa el derecho a eximir a los niños de dicha educación, por la simple necesidad de mantener a ultranza las propias convicciones religiosas o filosóficas”[304] (fj. 193).

 

§  Ninguna institución educativa, incluidas las de orientación confesional, puede imponer normas o medidas que vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes reconocidos por la Constitución (fj. 167).

 

§  En el ejercicio de la potestad sancionadora, las instituciones educativas deben garantizar el debido proceso (fj. 172).

 

§  Los manuales de convivencia deben definir claramente las faltas y sanciones, describiendo con precisión las infracciones y clasificándolas según su gravedad para asegurar que se apliquen de manera coherente y transparente (fj. 173).

 

§  En conclusión, la garantía del derecho fundamental a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación se constituye como una piedra angular en las democracias constitucionales (fj. 158 y 162).

 

 

6-    Solución al caso concreto

                     

211.        De manera preliminar, dado que nos encontramos ante un presunto acto de discriminación contra un adolescente de 14 años que se identifica como miembro de la comunidad LGBTIQ+ y que ha presentado una denuncia pública en defensa de sus derechos y los de sus compañeras, es indispensable abordar el caso desde un enfoque interseccional[305]. Este enfoque, alineado con el principio de igualdad, permite analizar la situación considerando la convergencia de diversas características personales del accionante[306].

 

212.        Al respecto, en primer lugar, debe destacarse que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, en virtud de un mandato del Constituyente de 1991, que reconoció su vulnerabilidad y la correlativa necesidad de brindarles especial atención para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos[307]. El interés superior del adolescente debe guiar todas las decisiones, teniendo en cuenta también los derechos y responsabilidades de los padres, tutores e instituciones a su cargo. En este caso, al comprometerse los derechos de un adolescente, resulta esencial brindar un trato que contemple su situación de vulnerabilidad y que promueva su bienestar.

 

213.        Por otro lado, el accionante se identifica como parte de la comunidad LGBTIQ+, población que ha sido reconocida como sujeto de especial protección constitucional debido a su histórica situación de marginación y la discriminación estructural que enfrentan. La Corte Constitucional[308], ha señalado que esta discriminación está vinculada a “patrones sexistas y estándares de normalización”[309] que invisibilizan la problemática de desprotección que afecta a este grupo. Estos patrones asignan roles y expectativas sociales basados en el sexo, y cuando dichos roles no se cumplen, como en el caso de la orientación sexual diversa, la sociedad tiende a responder con rechazo, exclusión e incluso violencia[310]. Este fenómeno no es aislado ni circunstancial, sino un patrón recurrente que refuerza la discriminación estructural, impidiendo el goce pleno de los derechos de las personas LGBTIQ+ y naturalizando su desprotección[311].

 

214.        Así las cosas, teniendo en cuenta la doble situación de especial protección constitucional del accionante y considerando que la orientación sexual es un criterio sospechoso de discriminación, en el análisis del caso se aplicará la regla de inversión de la carga de la prueba. Por lo tanto, a partir del material probatorio que consta en el expediente, se evaluará si las accionadas cumplieron con la carga de demostrar que no existió discriminación en las conductas desplegadas por sus funcionarios (supra fj. 117). Bajo esta óptica, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados.

 

(i)               Solución al primer problema jurídico

 

215.        Para resolver el primer problema jurídico, dada la complejidad de las actuaciones y los derechos involucrados, se adoptará una metodología en la que se evaluarán las conductas que se acusan como vulneradoras de los derechos fundamentales a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso: (i) el uso de un lenguaje discriminatorio por parte del cuerpo docente del Colegio al hacer llamados de atención que asociaban la presentación personal del estudiante con estereotipos sobre la orientación sexual; (ii) la imposición de ver la película “Journey Interrupted” en la clase de educación sexual; (iii) el procedimiento disciplinario académico y la sanción de cancelación de matrícula impuesta; y (iv) el reintegro condicionado a la modalidad de “semiescolarización” y al compromiso de encontrar la manera de eliminar el vídeo de denuncia.

 

216.        Para ello, en relación con cada conducta, en primer lugar, se identificarán los hechos probados que acreditan su existencia; en segundo lugar, se establecerán los principios y reglas que fijan los parámetros bajo los cuales debe evaluarse dicha conducta; y finalmente, se procederá a analizar la conducta en concreto para determinar si la misma es vulneradora de los derechos invocados, individualizando cuales de los derechos reclamados fueron lesionados por cada una de las citadas conductas.

 

a)    El personal docente del Colegio utilizó un lenguaje discriminatorio al hacer llamados de atención que asociaban la presentación personal del estudiante con estereotipos sobre la orientación sexual

 

217.        Hecho probado. El accionante manifestó haber sido víctima de humillaciones relacionadas con su orientación sexual[312] y su derecho a la libre expresión[313]. De la información aportada al proceso, se evidencia que el Colegio fue acusado de realizar llamados de atención relacionados con el aspecto físico del accionante, específicamente por “tener el cabello de cierta manera”, calificado como “homosexual”. En ese sentido, se afirmó que la coordinadora de la institución educativa, le indicaba al accionante que debía cortarse el cabello, ya que “no estaba bien visto, porque eso es común en los hombres gay”, además de proferir comentarios despectivos como: “tienes que cambiar esas conductas, ya que ante los [ojos] de Dios eres una abominación”. Ante la denuncia presentada por el menor, el Colegio informó a la Secretaría de Educación de Valle Dorado que la “institución nunca tuvo sospechas de la condición del estudiante o si las tuviese su comportamiento no daba pie para estigmatizarlo pues es un buen estudiante[314]. En el trámite de las instancias de tutela y en sede de revisión, la institución educativa no refutó las acusaciones del estudiante ni presentó pruebas que desvirtuaran la conducta atribuida al personal docente.

 

218.        Principios y reglas aplicables. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 16 y 44 de la Constitución Política, está Corte[315] ha destacado que el lenguaje es tanto un instrumento como un símbolo. Como instrumento, facilita el intercambio de ideas y la construcción de la cultura; como símbolo, refleja las ideas y valores de una sociedad. Quienes lo emplean lo dotan de contenido al hablar, escribir o gesticular. Por ello, esta Corporación[316] ha reconocido que el lenguaje puede moldear la realidad o reflejarla, convirtiéndose en un factor de inclusión o exclusión social. Asimismo, se ha subrayado su capacidad para promover nuevas realidades y su relevancia en la efectiva realización de los derechos fundamentales[317]. De tal manera, el lenguaje no es una mera herramienta, es una práctica social que nos permite relacionarnos en comunidad. En un Estado Social y Democrático de Derecho estructurado sobre la base del principio de la dignidad humana, el uso de un lenguaje discriminatorio por cualquier persona contra otra constituye una afrenta directa contra su dignidad, más aún si esta persona pertenece a un grupo que ha sido histórica y tradicionalmente discriminado.

 

219.        El ordenamiento jurídico colombiano proscribe cualquier trato degradante y discriminatorio basado en categorías como la orientación sexual, así como el uso de un lenguaje ofensivo y prohíbe el uso de lenguaje discriminatorio por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

220.        Análisis de la conducta vulneradora. Para la Sala, en este caso queda acreditado que la institución educativa utilizó un lenguaje discriminatorio contra el accionante, de manera activa y directa, por las siguientes razones. En primer lugar, aun cuando el Colegio argumentó que desconocía su orientación sexual, las afirmaciones, regaños y aseveraciones realizados por docentes de la institución contenían un carácter discriminatorio contra los integrantes de la población LGBTIQ+. La Sala es categórica en subrayar que el uso de expresiones como “común en los hombres gay” refuerza un estereotipo que asocia características físicas con la orientación sexual, lo cual, además de ser incorrecto, es discriminatorio. Estos estereotipos no solo vulneran la dignidad del individuo, sino que también promueven prejuicios que pueden traducirse en actos de exclusión o trato desigual, lo que constituye una violación de los derechos fundamentales. Como lo ha manifestado esta Alta Corte, “todo lenguaje tendiente a estigmatizar a una persona por su orientación sexual es entonces contrario a la carta y es explícitamente rechazado por esta Corporación”[318].

 

221.        En segundo lugar, la justificación misma proporcionada por el Colegio, al señalar que no tenía “sospechas” sobre la orientación sexual del estudiante y que su comportamiento “no daba pie para estigmatizarlo”, implica un razonamiento problemático y discriminatorio. Este enfoque parte de la premisa errónea de que solo aquellos que expresan abiertamente su orientación sexual pueden ser objeto de discriminación. Sin embargo, la institución tiene el deber de abstenerse de hacer comentarios o imponer reglas basadas en estereotipos de género, independientemente de si dicha orientación es visible o no. Además, la ausencia de un comportamiento que “diera pie para estigmatizarlo” carece de relevancia, ya que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado no depende de la expresión pública de la orientación sexual. Toda persona, sin importar cómo manifieste su identidad, debe recibir el mismo respeto y estar protegida frente a cualquier forma de discriminación.

 

222.        En tercer lugar, las circunstancias específicas en las que ocurrió el acto discriminatorio evidencian una alta intensidad en la afectación a los derechos del estudiante. Nótese que: (i) la coordinadora académica estaba en una posición de poder que facilitaba la imposición de prejuicios, inherente a la relación jerárquica entre docentes y alumnos, generando una situación de vulnerabilidad para el estudiante. Esta dinámica impidió que el estudiante pudiera rechazar o cuestionar los comentarios sin temor a repercusiones académicas o disciplinarias[319]; y (ii) además, los hechos ocurrieron en un entorno reglamentado que restringía la libertad de movimiento y expresión, lo que intensificaba su exposición a conductas discriminatorias y reducía las opciones para confrontarlas. Alejarse del entorno escolar habría implicado la pérdida de oportunidades educativas, y el impacto sobre su dignidad fue aún mayor, considerando que era un entorno que debía enfrentar de manera cotidiana en una etapa crítica para el desarrollo de su identidad personal.

 

223.        En cuarto lugar, la respuesta del colegio, al negar cualquier conducta discriminatoria sin realizar una investigación de los hechos denunciados ni abrir espacios para escuchar las denuncias de los estudiantes, o propiciar una eventual rectificación o reconciliación, agrava la situación, ya que refuerza un entorno que mantiene las mismas condiciones que dieron lugar a las denuncias.

 

224.        Conclusión. Por lo anterior, la Sala concluye que las instituciones educativas y sus funcionarios deben asegurar un entorno educativo inclusivo, pluralista y respetuoso, razón por la cual los llamados de atención a los estudiantes mediante el uso de expresiones que reproducen estereotipos ligados a la orientación sexual, además de inapropiados, son violatorios de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación.

 

b)    Imposición de ver la película “Journey Interrupted” en la clase de educación sexual

 

225.        Hecho probado. El 29 de agosto de 2023, la fundación Jacarandas, a raíz de la denuncia del accionante, difundió un video en redes sociales en el que afirmaba que el Colegio obligaba a los estudiantes a ver, en la clase de educación sexual, la película “Journey Interrupted”, la cual presenta testimonios de personas que aseguran haber cambiado su orientación sexual. El 12 de septiembre de 2023, el accionante presentó una carta ante el colegio, señalando que la proyección de dicha película lo perturbó profundamente” al considerarlo “inapropiado para una clase de educación sexual” y “en contra de los principios de aceptación, respeto y diversidad que [su] comunidad tiene[320].

 

226.        A partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala constata que dentro del plan de estudios de la clase de educación sexual para el grado octavo del Colegio, se incluye como indicador de desempeño: “reflexiona y saca conclusiones acerca del cuerpo, sexualidad y orientación sexual mediante el video Viaje Interrumpido”[321]. Además, se evalúa la “aplicación de la competencia reflexiva e investigativa al descubrir que la Biblia está llena de advertencias al ir en contra de las leyes naturales de la sexualidad dadas por Dios”[322]

 

227.        Principios y reglas aplicables. En virtud de lo dispuesto en los artículos 13, 16, 44, 45 y 67 de la Constitución Política de Colombia, la educación sexual es un componente fundamental de los derechos sexuales y reproductivos, ya que permite a las personas tomar decisiones conscientes y libres sobre su sexualidad y reproducción. La Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) establece que esta educación debe contribuir al desarrollo integral de los estudiantes, promoviendo el autoconocimiento, la autoestima y la construcción de una identidad basada en la equidad de género, la afectividad y el respeto mutuo, de acuerdo con sus necesidades psíquicas, físicas y afectivas. La Ley 1146 de 2007 refuerza este enfoque, subrayando la importancia de respetar los derechos de los menores, especialmente su dignidad humana. Asimismo, la Ley 1620 de 2013 define la educación sexual como un proceso orientado a promover una sexualidad libre, satisfactoria y saludable, formando personas conscientes de sus derechos sexuales y reproductivos, capaces de establecer relaciones respetuosas y responsables, y de construir un proyecto de vida en un entorno de justicia y democracia, respetando la diversidad y garantizando un ambiente educativo libre de discriminación por género, orientación sexual, identidad, etnia o condición social.

 

228.        La directriz del Ministerio de Educación, titulada “Protocolos para el abordaje pedagógico de situaciones de riesgo en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar”, que el Colegio asegura utilizar para abordar denuncias de discriminación, destaca la necesidad de cuestionar imaginarios y estereotipos “brindando nueva información, basada en la evidencia, para contribuir al cambio cultural”[323]. Entre los imaginarios y estereotipos de género identifica, entre otros, aquellos “asociados al género, es decir ideas sobre lo que deben o no deben ser y hacer los hombres y las mujeres”[324] y “sobre las orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género” [325]. En relación con estos últimos, se presenta el siguiente cuadro referente a la deconstrucción de imaginarios y estereotipos sobre las orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género, con base en evidencia:

 

Tabla 3. Deconstrucción de imaginarios y estereotipos de género basados en la evidencia

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Referencia: extraído integralmente del documento titulado “Protocolos para el abordaje pedagógico de situaciones de riesgo en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar”, expedido por el Ministerio de Educación Nacional (2021)[326]

 

229.        De este modo, el documento titulado Protocolos para el abordaje pedagógico de situaciones de riesgo en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar refiere que la homosexualidad no es una anormalidad ni una enfermedad y, en consecuencia, no requiere ningún tipo de tratamiento. Por ello, el Ministerio promueve la deconstrucción de estereotipos dañinos, como la asociación de dicha orientación sexual con eventos de violencia sexual. Asimismo, resalta que la Corte Constitucional ha instado a las instituciones educativas a respetar y reconocer la diversidad sexual, proporcionar información adecuada, garantizar un trato digno y acompañar el desarrollo sexual de los jóvenes como una estrategia para mitigar las violencias de género y la discriminación. 

 

230.        Por su parte, el Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía, formulado por el Ministerio de Educación y el UNFPA, el cual debe usarse de referencia para el diseño de los proyectos educativos institucionales, establece que la educación sexual debe fomentar la autonomía y la dignidad, reconociendo la sexualidad como una dimensión fundamental del ser humano. Este enfoque promueve un ambiente educativo donde los estudiantes puedan entender y vivir su sexualidad de manera libre y responsable, respetando la diversidad y fomentando relaciones igualitarias y libres de discriminación.

 

231.        Esta Corte[327] ha establecido que la educación sexual debe cumplir con ciertos postulados esenciales para alinearse con la Constitución. Los contenidos deben respetar los derechos fundamentales de los estudiantes, como la dignidad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia (arts. 1, 15, 16 y 18 C.P.). Además, esta educación debe ser lo suficientemente completa para desarrollar competencias personales y sociales, así como promover el respeto a las diferencias. Para lograrlo, su implementación debe apoyarse en métodos pedagógicos adecuados y contar con docentes capacitados, garantizando así una formación de calidad que contribuya al desarrollo pleno de todos los estudiantes.

 

232.        Los establecimientos educativos gozan del derecho y las potestades para fijar y delimitar los contenidos curriculares de los programas académicos y educativos que ofrecen. No obstante, cuando los mismos se refieren a temas relacionados con la educación sexual de los y las estudiantes, deben ser abordados desde perspectivas imparciales, inclusivas y deben promover la igualdad de género, el respeto por las distintas identidades y orientaciones sexuales, y la salud sexual y reproductiva en general, con el fin de garantizar el bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual, todo contenido debe estar respaldado por evidencia científica[328].

 

233.        Aunque la libertad de enseñanza está garantizada, los contenidos y el enfoque en la educación sexual deben ser equilibrados y respetuosos con las diversas creencias religiosas o ideológicas, además de ser adecuados para la edad y el estado emocional de los niños, niñas y adolescentes. Las instituciones educativas están obligadas a respetar los derechos fundamentales y principios constitucionales. Esta educación debe ofrecer información objetiva y libre de imposiciones. No debe imponer un conjunto de creencias sobre la sexualidad, sino ofrecer elementos objetivos que permitan reflexionar y asumir de manera clara, racional y natural la propia corporeidad y subjetividad[329]. Esto fomenta que las elecciones y actitudes personales, en un ámbito que pertenece a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, sean conscientes y responsables.

 

234.        Análisis de la conducta vulneradora. La película “Journey Interrupted”, según la información disponible en su sitio web[330] y en la página de la Iglesia Adventista del Séptimo Día[331], narra las experiencias de personas que, tras enfrentar “luchas” relacionadas con su sexualidad, experimentaron lo que describen como una intervención divina. Producida por el Ministerio Coming Out de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la película presenta testimonios de individuos que, tras “vivir un estilo de vida gay activo”, decidieron seguir “una nueva vida con Cristo”. La película pretende transmitir un mensaje sobre la posibilidad de “transformación” y se promueve en contextos educativos para inspirar a los jóvenes desde una perspectiva bíblica, abordando temas de sexualidad con un enfoque centrado en la fe y la superación de lo que describen como “pecado sexual”[332].

 

235.        Así las cosas, el enfoque de Journey Interruptedno se ajusta a los estándares de una educación sexual inclusiva y respetuosa establecidos por la Constitución Política, la ley y las directrices del Ministerio de Educación Nacional. Al respecto, debe resaltarse que la dimensión de aceptabilidad del derecho a la educación exige que los programas y contenidos sean culturalmente pertinentes, de calidad y respaldados por evidencia científica. No obstante, en este caso, su proyección obligatoria no cumple con estos criterios.

 

236.        Como quedó constatado, el colegio no presentó la película desde una perspectiva crítica y constructiva que permitiera a los estudiantes explorar distintas posturas y fomentar un debate respetuoso en el ámbito académico. En cambio, la presentación obligatoria de “Journey Interrupted” en el contexto de la clase de educación sexual buscó reforzar una visión específica, sin ofrecer un análisis desde un punto de vista científico o con un enfoque pluralista. Esto resulta incompatible con la obligación de las instituciones educativas de proporcionar una educación imparcial y adecuada para todos los estudiantes.

 

237.        Un contenido audiovisual que promueve la “transformación” de la homosexualidad y asocia la orientación sexual con factores como el abuso sexual o la preferencia de los niños por juguetes considerados típicamente femeninos, perpetúa estereotipos dañinos. Esto compromete el respeto a la diversidad y vulnera la intimidad y autoestima de los estudiantes, al no ofrecer una educación que promueva una comprensión inclusiva y libre de prejuicios sobre la identidad de cada persona. Lo anterior, se refleja en la reacción del accionante, quien manifestó sentirse afectado por la proyección de la película y considerarla inapropiada para una clase de educación sexual y contraria a los principios de aceptación, respeto y diversidad.

 

238.        Conclusión. En el caso particular, la Sala considera que la imposición de la obligación de ver la película “Journey Interrupted” a los estudiantes como parte de la clase de educación sexual y requisito para aprobar el octavo grado en el Colegio vulneró los derechos del accionante al libre desarrollo de la personalidad y a recibir una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, en particular, una educación sexual integral, inclusiva, basada en evidencia científica y en normas de derechos humanos[333].

 

239.        Por lo demás, la Sala concluye que el uso de herramientas audiovisuales con fines pedagógicos y académicos está justificado en los entornos educativos, por cuanto resulta útil para la prestación efectiva y eficiente del servicio público de educación y el desarrollo de los diferentes contenidos. Sin embargo, con sustento en el marco constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencia vigente, encuentra en este caso una valiosa oportunidad para llamar la atención en el sentido de que su utilización debe ser responsable, ponderada, razonable y respetuosa de los derechos y libertades tanto de los estudiantes como del personal docente.

 

c)     El procedimiento disciplinario académico y la sanción de cancelación de matrícula impuesta

 

240.        Hecho probado. De acuerdo con lo manifestado por el Colegio, la institución se enteró del video que denunciaba actos de discriminación dentro del plantel educativo el 15 de septiembre de 2023[334], fecha en la que también se expidió la Resolución Rectoral N.º 04, mediante la cual se resolvió la cancelación de la matrícula del accionante. Esta resolución se sustentó a partir de las siguientes consideraciones: 

 

241.        En primer lugar, se refirió al “deber de la comunidad educativa de dar cumplimiento y aplicación a […] las leyes y normas que regulan la convivencia de los distintos estamentos que conforman el plantel educativo y para este caso particular de los estudiantes”. Refirió que el marco normativo del “proceso educativo en cuanto a educación Básica Primaria, Básica Secundaria y Media […] invita a seguir un conducto regular”. En segundo lugar, se destacó que “estudiantes, padres de familia, docentes y directivos docentes [...] asumen y dan por hecho el cumplimiento del MANUAL DE CONVIVENCIA del plantel educativo” y deben contribuir al desarrollo de los objetivos de la institución. En tercer lugar, señaló que, conforme al “observador del estudiante”, el estudiante había incurrido en una falta grave conforme al “COMPONENTE NUMERO 6 RELACIONADO A CONVIVENCIA ESCOLAR SITUACIONES TIPO III Numeral 25 consideradas como faltas graves y muy graves a la institución que toda vez son sancionadas con cancelación de matrícula”. Finalmente, se indicó que Rubén había sido admitido con matrícula condicional “por las anotaciones en el observador del estudiante del año 2022 que traía del colegio de procedencia”[335].

 

242.        El colegio[336] afirmó que el procedimiento seguido para adoptar la decisión de sancionar al estudiante fue remitir “el caso a capellanía para entrevista”, gestionarlo “en coordinación académica” y llamar al estudiante “para confirmar su actuación”. El 2 de octubre de 2023, en sesión del Consejo Directivo, se leyó la “carta de apelación de Rubén”, se deliberó sin constar detalles específicos en el acta, y se decidió ratificar la cancelación de la matrícula del estudiante debido a la “gravedad de la situación disciplinaria”[337].

 

243.        A pesar de que la Secretaría de Educación argumentó que, en relación con la denuncia del menor de edad sobre actos de discriminación por su orientación sexual, “efectivamente, el colegio activó la Ruta de Atención Integral de Convivencia Escolar”[338], dentro de la respuesta remitida a esta Corporación el Colegio indicó que “no activó rutas ante denuncias de discriminación por orientaciones sexuales, pues no hubo lugar a hechos ciertos de discriminación sexual”[339].

                                                                                                          

244.        Principios y reglas aplicables. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 15, 16, 29, 44, 45 y 67 de la Constitución Política de Colombia, el derecho fundamental a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación como derecho-deber implica que los estudiantes, como actores del proceso educativo, deben cumplir con las exigencias académicas y disciplinarias de acuerdo con los reglamentos establecidos. Las instituciones educativas tienen autonomía para establecer normas disciplinarias y aplicar sanciones; sin embargo, estas deben ser compatibles con la garantía de los derechos fundamentales de los estudiantes, entre ellos, la dignidad humana y el debido proceso. Esto incluye como aspecto fundamental el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados, de modo que las instituciones deben evitar prácticas autoritarias, promoviendo procesos participativos y respetuosos. Así, la imposición de normas y sanciones debe realizarse en armonía con los valores democráticos y teniendo como faro orientador el interés superior de los menores de edad.

 

245.        Las instituciones educativas deben adoptar procedimientos disciplinarios académicos transparentes y coherentes, que incluyan, como mínimo, las etapas de notificación, formulación de cargos, traslado de pruebas, descargos, pronunciamiento mediante acto motivado y congruente, imposición proporcional de sanciones y posibilidad de recurrir las decisiones. Asimismo, en el ejercicio del poder sancionador, las instituciones educativas deben considerar factores como la edad y madurez del estudiante, el contexto que rodeo la comisión de la conducta, las condiciones personales del estudiante, la existencia de medidas de carácter preventivo y los efectos prácticos de la imposición de la sanción para su futuro educativo. De tal forma que, las sanciones deben respetar el debido proceso incluso si los manuales no lo detallan, y la informalidad no exime a las instituciones de esta obligación. La Corte Constitucional ha enfatizado que la sanción no debe ser vista como un acto de coacción, sino como una herramienta pedagógica que promueva el desarrollo integral del estudiante, respetando sus derechos y garantizando su permanencia en el sistema educativo.

 

246.        De igual modo, la Ley 1620 de 2013 establece que las instituciones educativas tienen la obligación de activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar cuando se presenten situaciones que afecten la convivencia, tales como acoso o discriminación, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 31. Esto implica notificar al Comité Escolar de Convivencia, para que analice la situación y adopte las medidas necesarias, garantizando así la protección del estudiante y su dignidad e integridad. Además, el artículo 17, numeral 8, exige implementar estrategias de mediación y reconciliación dentro de la comunidad educativa, mientras que el artículo 19, numeral 2, impone a los docentes el deber de transformar sus prácticas pedagógicas para fomentar un ambiente de respeto y tolerancia. En casos de denuncias de discriminación, la activación de la Ruta de Atención Integral es un deber ineludible para garantizar una respuesta adecuada, conforme a los lineamientos de la ley y el manual de convivencia de la institución.

 

247.        Análisis de la conducta vulneradora. En este caso, el Colegio no activó la Ruta de Atención Integral de Convivencia Escolar al conocer la denuncia del estudiante sobre actos de discriminación presentada ante la fundación ‘Jacarandas’, a pesar de que el estudiante también comunicó directamente estos hechos mediante la carta remitida al colegio el 12 de septiembre de 2023[340]. En lugar de cumplir con su deber de analizar la situación mediante el Comité Escolar de Convivencia y tomar medidas correctivas, la institución inició un proceso disciplinario que culminó en la expulsión del alumno. Esta decisión ignoró la obligación de proporcionar un espacio de mediación y resolución del conflicto, dejando al estudiante sin protección frente a la discriminación denunciada, lo que comprometió su dignidad e integridad. La expulsión contradice los principios de la Ley 1620 de 2013, que busca crear ambientes de respeto, tolerancia y solución pacífica de conflictos. En lugar de investigar los hechos y ofrecer soluciones, la institución sancionó al estudiante por haber recurrido a una fundación de defensa de derechos humanos que difundió su denuncia en redes sociales.

 

248.        De igual modo, se evidencia que la motivación de la resolución no se encuentra adecuadamente sustentada, ya que se limita a hacer referencia general al deber de cumplir la Constitución, las leyes y el Manual de Convivencia, así como a la anotación en el observador del estudiante sobre la comisión de una falta grave y su matrícula condicional. Sin embargo, no se especifica cuál fue la conducta concreta que se imputó al estudiante ni los elementos probatorios que acreditan su comisión. Tampoco se detalla un proceso en el que se observe el pronunciamiento del estudiante y su representante respecto a los cargos imputados o las pruebas presentadas, ni se evidencia una valoración de los argumentos y pruebas aportados por ellos. Además, la resolución carece de un análisis de las circunstancias específicas que llevaron a la definición de la falta y de la proporcionalidad de la sanción aplicada. No se consideraron aspectos esenciales como la edad y el grado de madurez psicológica del alumno, el contexto en el que se cometió la falta, sus condiciones personales, la existencia de medidas preventivas, ni los efectos prácticos de la sanción en su futuro educativo y su permanencia en el sistema escolar.      

 

249.        La Sala considera que la institución educativa accionada resolvió que el accionante incurrió en la falta disciplinaria definida en el Manual de Convivencia como “injuria y calumnia”, sin haber llevado a cabo un proceso adecuado, conforme a las garantías reconocidas en la Constitución. Del material probatorio que integra este expediente se concluye que: (i) desde el inicio, se partió de la presunción de culpabilidad del estudiante, lo cual esta proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) no se evidencia la existencia de pruebas que demuestren la comisión de dichas conductas, ni que se haya otorgado al estudiante la oportunidad de defenderse, como lo exige el derecho al debido proceso; (iii) tampoco consta que se le haya notificado un plazo para la formulación de descargos o la presentación de pruebas en su defensa; y (iv) la Resolución Rectoral N.º 04 no está debidamente motivada para justificar la expulsión, lo que pone en duda la proporcionalidad de la sanción impuesta. En este contexto, resulta evidente que no se garantizó el derecho a ser escuchado ni se aplicó el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, un criterio que exige considerar la edad del estudiante, las circunstancias del caso y el impacto que la sanción podría tener en su vida educativa y personal.

 

250.        En lugar de aplicar un enfoque pedagógico que promoviera la reflexión y la reparación, la cancelación de la matrícula se utilizó como un mecanismo punitivo y coercitivo. La falta de imparcialidad en el proceso, al presumir la culpabilidad del estudiante vulneró su derecho a un proceso justo y equitativo. El derecho a la educación no puede ser restringido por sanciones que, en lugar de contribuir al desarrollo integral del estudiante, lo excluyan del sistema educativo. Este enfoque no solo vulnera su “derecho al cuidado y al amor”, sino que también desconoce su derecho a la permanencia en el sistema educativo y a ser tratado de manera justa y respetuosa. La falta de un proceso adecuado y la naturaleza de la sanción impuesta evidencian que no se priorizó la mejor solución posible para garantizar la convivencia escolar, sino que se actuó de manera desproporcionada, afectando gravemente los derechos fundamentales del estudiante al debido proceso y, como se explicará en detalle al abordar la solución del segundo problema jurídico, a la libertad de expresión y el derecho a defender derechos humanos.

 

251.        Conclusión. En consecuencia, para la Sala es evidente que la respuesta del Colegio a la denuncia del estudiante ante la fundación, y comunicada directamente al colegio mediante la carta del 12 de septiembre de 2023, no garantizó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación digna y libre de discriminación. En lugar de aplicar un enfoque de protección y mediación, la institución optó por una medida disciplinaria que no consideró la gravedad de las denuncias ni atendió los requerimientos propios de un proceso justo y equitativo, afectando así la dignidad e integridad del estudiante. Esta actuación contravino los principios establecidos en la Ley 1620 de 2013 y los estándares de convivencia escolar, priorizando una sanción punitiva en lugar de una solución inclusiva y pedagógica.

 

d)    Reintegro condicionado a la modalidad de “semiescolarización” y al compromiso de encontrar la manera de eliminar el vídeo de denuncia

 

252.        Hecho probado. En el marco del proceso disciplinario seguido por el Colegio contra el accionante, el 18 de septiembre de 2023, la señora Iris presentó “solicitud de reintegro” para que el accionante pudiera “continuar con su proceso educativo de manera presencial o semi escolarizada[341], ya que, “según el rector [342], a través de esta última modalidad “era la única manera en la que [su] hijo podría culminar su 8°, pero por parte del colegio se negaban aceptarlo de esa manera[343]. Mediante Resolución Rectoral N.º 05 de 2023, el Colegio resolvió permitir el reingreso del estudiante bajo la modalidad “semiescolarizada”.

 

253.        El Colegio, en respuesta al interrogante relativo a la modalidad de ‘semi escolarización’, su implementación, fundamentación normativa y reglamentaria, y la forma en que se garantizan los derechos de los estudiantes, señaló que, de acuerdo con el Manual de Convivencia, las faltas de tipo III contemplan la “Cancelación de la Matricula y la Perdida del cupo para el año siguiente”[344]. Por tanto, en consideración a que “fue una falta grave, de acuerdo [con el] Numeral 25 relacionada con Injuria y Calumnia”[345], la Junta Directiva del colegio, ante la solicitud del estudiante, ofreció esta modalidad como “una oportunidad[346] en la que el estudiante no vea perjudicada la finalización del año lectivo 2023”[347].

 

254.        Según el colegio, la “semiescolarización” consistía en que el estudiante debía asistir con uniforme y recibir trabajos para realizar de manera autónoma, sin participar en las clases presenciales. La madre del accionante informó que su hijo no recibió clases regulares desde el 15 de septiembre hasta el final del año escolar y que solo pudo presentar algunos trabajos a partir del 10 de octubre, sin haber recibido “clases como tal”[348]. Indicó que el menor de edad tuvo que investigar por su cuenta los temas vistos en clase a través de plataformas como YouTube y Google. Rubén expresó que, a pesar de haber aprobado el grado, su desempeño académico y bienestar se vieron afectados debido a la falta de instrucción y al estrés y ansiedad que experimentó durante este periodo.

 

255.        Principios y reglas aplicables. En virtud de lo dispuesto en los artículos 13, 15, 16, 41, 44, 45 y 67 de la Constitución Política, como ya se ha mencionado, resulta claro que los y las estudiantes de los establecimientos educativos gozan del derecho fundamental a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación. Al respecto, esta última disposición constitucional establece que la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser garantizado de manera continua, equitativa y adaptada a las necesidades específicas de cada estudiante.

 

256.        La prestación del servicio educativo mediante modelos que combinan la asistencia parcial a la institución con el trabajo autónomo en casa, como en la modalidad “semiescolarizada”[349], se configura como una medida legítima en contextos específicos donde no sería posible garantizar el derecho a la educación de otra forma o por otros medios[350]. En ciertos casos, como en zonas apartadas de la geografía colombiana, áreas con difícil conectividad debido a la falta de infraestructura, o en situaciones en las que niños, niñas y adolescentes padecen alguna discapacidad física o condiciones especiales que requieran adaptaciones en la prestación del servicio, la educación en modalidad asincrónica o a través de nuevas tecnologías de información y comunicación se constituye en una alternativa viable para acceder a servicios educativos.  Su implementación se justifica como una medida afirmativa necesaria para garantizar de manera efectiva el derecho a la educación, haciendo los ajustes necesarios para adaptarse a las necesidades y condiciones particulares de los estudiantes[351].

 

257.        En todo caso, aun bajo estas modalidades, los establecimientos educativos deben garantizar el derecho a la educación en todas sus dimensiones, incluidas las de adaptabilidad y aceptabilidad, especialmente cuando se trata de menores de edad que pertenecen a poblaciones vulnerables, como la comunidad LGBTIQ+. Las instituciones educativas tienen la responsabilidad de asegurar que las medidas adoptadas para la continuidad educativa sean inclusivas y no discriminatorias y, en consecuencia, que no se constituyan como mecanismos de exclusión, segregación o aislamiento de los estudiantes, particularmente cuando estos han denunciado actos de discriminación. La Corte Constitucional[352] ha establecido que la imposición obligatoria de una modalidad educativa distinta a la tradicional, sin el consentimiento del estudiante y basada únicamente en una situación personal que corresponde a su esfera íntima, genera estigmatización y discriminación, constituyendo una violación a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política.

 

258.        Análisis de la conducta vulneradora. En relación con el caso en particular, la Sala observa que la “semiescolarización” fue presentada por el Colegio como una alternativa para evitar su expulsión tras su denuncia por discriminación. Sin embargo, esta medida se configuró como una represalia encubierta por su disentimiento, ya que, como se señaló, el colegio, en lugar de activar los protocolos ante denuncias de discriminación, determinó que la denuncia constituía injuria y calumnia, lo que ameritaba la cancelación de su matrícula. Así, en lugar de garantizar su derecho a una educación plena, la institución utilizó la “semiescolarización” como una forma de castigo y marginación.

 

259.        En este sentido, conforme al material probatorio, queda constatado que la “semiescolarización” impuesta al estudiante implicó: (i) una restricción injustificada al acceso pleno a las instalaciones educativas y la separación de sus compañeros, impidiendo el aprendizaje colaborativo y afectando los vínculos sociales y emocionales fundamentales para su desarrollo armónico e integral. Esto generó una disrupción en su ambiente educativo, contraviniendo el derecho al cuidado y al amor que debe prevalecer en el entorno escolar. (ii) Un incumplimiento del deber de prestación efectiva del servicio educativo, que a su vez se constituyó como una barrera para el acceso efectivo al derecho a educación del menor de edad. La dimensión de aceptabilidad del derecho a la educación implica la obligación de asegurar una educación de buena calidad en todos los niveles académicos, incluyendo programas y métodos adecuados. En este caso, el accionante manifestó haber tenido que estudiar por su cuenta a través de internet, sin acompañamiento docente significativo, excepto en un tema específico de programación. No se implementaron ajustes razonables ni se garantizó el cumplimiento de los fines de la educación fijados por la ley, lo que afectó su desempeño académico y bienestar emocional.

 

260.        La medida adoptada por el Colegio no solo ignoró las necesidades educativas del estudiante, sino que además lo penalizó por ejercer su derecho a denunciar actos de discriminación, lo que profundizó la afectación a sus derechos fundamentales. Al imponer la modalidad de “semiescolarización”, que debía funcionar como una medida afirmativa, el colegio desvirtuó su finalidad y la convirtió en un mecanismo punitivo, lo que constituyó una vulneración aún mayor a su derecho a recibir una educación digna, inclusiva y libre de discriminación.

 

261.        Conclusión. La “semiescolarización” impuesta al estudiante por el Colegio, se constituyó como una medida represiva que disfrazó una sanción en una decisión aparentemente garantista, cuando en realidad se configuró como un castigo por parte de la institución educativa por las denuncias realizadas por el accionante. A este se le atribuyó la responsabilidad por la circulación en redes sociales de un video que no se ajusta a los estándares morales de la institución educativa. Esta decisión que no solo excluyó al accionante de la prestación de los servicios educativos, sino que fomentó la marginalización de los sujetos que se identifican con las siglas LGBTIQ+ en los entornos educativos.

 

262.        Dicha medida, adoptada en un contexto de denuncia de discriminación, reflejó una respuesta punitiva que contradice los principios de igualdad y no discriminación, comprometiendo el desarrollo integral del estudiante, al limitar su participación en el entorno escolar y no garantizar un proceso pedagógico adecuado. Conforme a lo anterior, esta sala encuentra que en el caso en particular el Colegio vulneró el derecho a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación del accionante.

 

263.        Conclusión de la solución del primer problema jurídico. El Colegio vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto: (i) el personal docente realizó comentarios estigmatizantes sobre su aspecto físico; (ii) impuso la obligación de ver una película en la clase de educación sexual que promovía la “transformación” de la homosexualidad mediante experiencias religiosas; (iii) canceló su matrícula académica como sanción por haber denunciado públicamente presuntos actos de discriminación en contra de estudiantes de la comunidad LGBTIQ+; y (iv) dispuso el reintegro a la institución con el compromiso de encontrar la manera de eliminar el vídeo de la denuncia y bajo una modalidad “semiescolarizada”, lo cual se constituyó como una medida sancionatoria, que no solo no garantizó la prestación efectiva del servicio de educación sino que lo puso en una situación de marginalización.

 

264.        En este punto, esta Sala recalca que el derecho a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación se constituye como una piedra angular en una democracia constitucional. Bajo este entendido, el derecho a la educación se constituye como una condición mínima sin la cual el ser humano no podría desarrollarse a sí mismo ni su proyecto de vida. Así las cosas, en el caso en concreto y teniendo en cuenta la complejidad de asunto, no basta con que el Colegio disponga de un cupo académico y permita del acceso al entorno educativo del accionante, bien sea en una modalidad ordinaria o “semiescolarizada”, para que este derecho se entienda realmente satisfecho, el colegio debe desplegar acciones efectivas que respeten y protejan los derechos fundamentales de los y las estudiantes.

 

(ii)            Solución del segundo problema jurídico

 

265.        Para analizar el segundo problema jurídico, en primer lugar, la Sala se referirá a la presunta vulneración del derecho a la libre expresión, para lo cual seguirá la metodología utilizada en recientes oportunidades por esta Corte para analizar las controversias relacionadas con la libertad de expresión[353]. Posteriormente, en segundo lugar, se realizará un análisis sobre la presunta vulneración del derecho a defender los derechos humanos del accionante.

 

266.        En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la libre expresión, en primer lugar, examinará el contexto fáctico en el que se difundió la expresión. En segundo lugar, revisará ésta a la luz de los criterios definidos por la jurisprudencia para comprender su alcance. En tercer lugar, expondrá las razones que demuestran la violación de la libertad de expresión (artículos 20 y 44 C.P.)

 

267.        Primero. Contexto fáctico. La jurisprudencia de esta corporación, secundando a la dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[354], ha señalado la importancia de analizar la expresión en su contexto para delimitar la controversia e identificar los aspectos relevantes de cara a una posible violación de la libertad de expresión.

 

268.        En el caso concreto, a modo de síntesis, el accionante se comunicó con “Jacarandas”, fundación dedicada a la defensa de derechos humanos de las minorías, con el fin de denunciar actos de discriminación que se habían presentado en el colegio accionado en contra suya por su orientación sexual y de dos de sus compañeras por ser lesbianas. A su turno, en los perfiles de Instagram de Jacarandas y Colombia Diversa se difundió un video haciendo alusión a los hechos denunciados por el accionante en contra de la institución educativa accionada. Esta última consideró que el accionante incurrió en una falta disciplinaria, razón por la cual inicialmente lo expulsó de la institución y, posteriormente, permitió su ingreso y reintegro bajo una modalidad “semiescolarizada”, previas disculpas y condicionado al compromiso de gestionar la eliminación del video de la denuncia.

 

269.        Segundo. Criterios para comprender el alcance de la expresión cuestionada. La libertad de expresión ampara la forma, contenido y medio a través del que se transmite la expresión. Tales aspectos, ya sea uno o todos, pueden entrar en conflicto con derechos de terceros. Para determinar el alcance de la expresión, el equilibrio entre los derechos en tensión y la manera adecuada de garantizarlos, esta Corte ha empleado los criterios “de quién comunica, sobre quién o qué comunica, a quién comunica y cómo comunica[355]. A partir del contexto fáctico en el caso concreto, la Sala responderá a estas preguntas:

 

270.        i) Quién comunica[356]: “Jacarandas” es una fundación que se identifica como un “laboratorio de innovación para el cambio social” y grupo de feministas que lucha por los derechos humanos, que utiliza el activismo digital como herramienta para informar sobre temas de género y denunciar injusticias[357]. A su turno, Colombia Diversa es una organización no gubernamental que realiza “litigio estratégico, incidencia e investigación sobre derechos humanos de lesbianas, gays, bisexuales y personas trans en Colombia”[358]. Por su parte, Rubén, de 14 años, puso en conocimiento de la fundación Jacarandas los hechos de discriminación ocurridos en su contra y de sus compañeras en el Colegio por razón de su orientación sexual, los cuales fueron difundidos por aquella a través de un video publicado en sus perfiles de Instagram.

 

271.         (ii) Sobre qué y sobre quién se comunica[359]: en el video publicado de manera conjunta en los perfiles en Instagram de Jacarandas y Colombia Diversa, el 29 de agosto de 2023, se relató que “varias estudiantes del Colegio” les “habían escrito preocupadas por la situación de homofobia que se vive en el colegio”. El video sostiene que, según las estudiantes, “el ambiente es hostil con cualquier persona que parezca ser del colectivo LGBT y que tanto profesores como directivos les llaman la atención por conductas que tachan de lésbicas, que van desde demostraciones de afecto hasta tener el cabello de cierta manera”. En el video se asevera que las estudiantes informaron sobre “expulsiones injustificadas, acusaciones de tener el cabello homosexual” y la obligación de ver en clase de educación sexual “una película llamada Journey Interrupted”. Manifiesta que la película “es hecha a modo de documental en el que cuentan las experiencias de distintas personas que dejaron de ser homosexuales” e incluye extractos de dicha película. El video también señala que “eso está directamente en violación de la sentencia de Sergio Urrego que determina que los colegios no pueden propiciar un ambiente de discriminación contra las personas LGBT y que deben activamente luchar en contra de él” y que “están violando una ley parecida, la 1620”. Finalmente, pide que etiqueten a la Alcaldía de Valle Dorado y al Ministerio de Educación y compartan en la sección de comentarios si en sus colegios la situación es parecida[360].

 

272.        (iii) A quién comunica[361]: el video fue publicado en los perfiles de Jacarandas y Colombia Diversa en Instagram, red social ampliamente conocida por el poder en la transmisión de la información. De ahí que, el grado de difusión del mensaje depende del número de seguidores de quien lo emite. Para el momento en que se dicta esta decisión el perfil “@somosjacarandas” cuenta con 238.000 seguidores y el de “@colombiadiversa” con 39.000 aproximadamente En tal sentido, la publicación en cuestión llega a una audiencia indeterminada.

 

273.        (iv) Cómo comunica: como se ha venido señalando, a través de los perfiles en Instagram, con ocasión de la denuncia presentada por el accionante, Jacarandas y Colombia Diversa publicaron un video en el que informan sobre las denuncias recibidas por estudiantes del Colegio que manifiestan su preocupación “por la situación de homofobia que se vive en el colegio”, debido a los hechos ya mencionados. Para tal efecto, mediante un discurso narrativo y argumentativo rechazaron la conducta del colegio accionado por ser contraria a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-478 de 2015, que prohíbe la discriminación contra las personas LGBTIQ+ en el entorno educativo, y por incumplir con el deber que tienen todas las instituciones educativas de luchar contra estas formas de discriminación.

 

274.        Tercero. Razones que sustentan la violación del derecho a la libertad de expresión. El accionante manifestó que, al comunicarse con la fundación Jacarandas, su “intención inicial era defender el derecho de Lina y Andrea de poder expresarse libremente, la importancia de permitir que todos los estudiantes se sientan seguros y libres de expresar sus opiniones y sentimientos”. Tras ser vistas en un cubículo del baño dándose un beso y haber aceptado su relación sentimental, las estudiantes denunciaron comentarios discriminadores por parte de la coordinadora de convivencia[362]. Ante esta situación, el colegio determinó que las menores de edad asistirían “a la institución de manera semiescolarizada”[363], dado que habían incurrido en la falta disciplinaria de “Manifestaciones afectivas, noviazgos. Reiterar comportamientos inadecuados de pareja, expresiones de besos y caricias, espectáculos que generen comentarios y malas impresiones afectando la imagen la honra y prestigio de la persona, de la institución o ejemplo negativo a los demás. (ver 56:66)”[364], contemplada por el manual de convivencia.

 

275.        Por haber incidido en que Jacarandas y Colombia Diversa publicaran el video mencionado, a través de las cuentas de Instagram '@somosjacarandas' y '@colombiadiversa', presuntamente en detrimento de la reputación de la institución educativa, el 15 de septiembre de 2023, mediante Resolución Rectoral N.º 04, el colegio canceló la matrícula del accionante bajo el argumento de que había incurrido en una de las faltas consideradas “graves y muy graves a la institución”, consistente en el “COMPONENTE NUMERO 6 RELACIONADO A CONVIVENCIA ESCOLAR SITUACIONES TIPO III Numeral 25”: “Injuria, calumnia. Propagar por medios escritos o por internet, difamatorios, injuria o calumnia utilizando el chisme, el rumor con los cuales atente o lesione la dignidad humana, el honor a la integridad, el buen nombre de cualquier miembro de toda la Comunidad Educativa, teniendo como agravante cuando se realicen en forma anónima”.

 

276.        El 26 de octubre de 2023, a través de la Resolución Rectoral N.º 05, el Colegio, “teniendo en cuenta la directriz de [la Secretaría] de Educación”, resolvió: (i) “Permitir la terminación del año escolar del estudiante Rubén en la modalidad semi escolarizado de acuerdo [con] la solicitud radicada por su acudiente”. (ii) “Que el estudiante fue sancionado inicialmente por el componente número 6 del Manual de Convivencia, relacionado a Convivencia Escolar, situaciones tipo III numeral 25, donde se expresa claramente que la sanción fue motivada por no observar el derecho al buen nombre de toda la comunidad educativa”. (iii) “Que no se le renovara matrícula para el año 2024 en la institución”; Por último, (iv) “[a]cordar con los padres del estudiante Rubén la manera de eliminar el video que circula en redes sociales, donde se afirman posturas erróneas por parte de nuestra institución, perjudicando el buen nombre y trayectoria en la formación de hombres y mujeres útiles a nuestra comunidad y país”[365].

 

277.        La Sala considera que las anteriores determinaciones del Colegio, además de generar un escenario de discriminación por razones de orientación sexual, violaron el derecho a la libertad de expresión del accionante, en primer lugar, por haber ejercido arbitrariamente en su contra una potestad sancionatoria para castigarlo por haber denunciado públicamente las conductas discriminatorias ocurridas al interior del plantel educativo.

 

278.        En efecto, la institución accionada omitió adelantar un proceso en el que, por lo menos, hiciera una formulación de cargos y diera al estudiante la oportunidad de rendir descargos, ser oído y expresar sus opiniones sobre la situación que originó la controversia. No hubo adecuación de la conducta desplegada por el actor a la falta disciplinaria mencionada. Tampoco se emitió un pronunciamiento mediante un acto motivado y congruente, dado que en la resolución Rectoral N.º 04 no se especifica cuál fue exactamente el comportamiento objeto de reproche ni las razones por las cuales había mérito para imponer la sanción disciplinaria. De esta manera, se ordenó la ­­cancelación de la matrícula del estudiante sin siquiera haber graduado la falta y su sanción. Lo anterior, demuestra el ejercicio arbitrario de una facultad disciplinaria en perjuicio del derecho del accionante a expresar libremente su desacuerdo y preocupación frente a los actos discriminatorios en el entorno escolar, discurso que se encuentra protegido por la Constitución Política colombiana y por diversos instrumentos normativos de carácter internacional.

 

279.        La Sala reitera que, con el propósito de garantizar la convivencia y permitir el desarrollo de sus proyectos académicos, las instituciones educativas gozan de la autonomía suficiente para establecer sus propios reglamentos, los cuales, además de que deben estar acordes con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución y la ley, vinculan a la comunidad estudiantil –directivos, profesores, alumnos y padres de familia–. Entre otras cosas, los reglamentos establecen faltas disciplinarias que describen una situación de hecho (conducta reprochable) y le asignan una consecuencia jurídica (sanción). Por tratarse de enunciados prescriptivos de carácter general, impersonal y abstracto, estas disposiciones normativas pueden adolecer de los problemas propios del lenguaje como la ambigüedad y la vaguedad. No obstante, ello no puede dar lugar a decisiones arbitrarias por parte de la institución educativa más aún cuando se encuentra en una posición dominante[366] respecto del sujeto “juzgado”, esto es, el estudiante.

 

280.        Así las cosas, esta Sala reitera que las instituciones educativas, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, no solo deben garantizar un debido proceso, sino que deben interpretar y aplicar la norma reglamentaria de manera razonable, proporcionada y legítima, de modo que se garantice la mejor formación y desarrollo integral para el estudiante[367]. De ningún modo, un proceso disciplinario puede utilizarse como un instrumento de persecución o vulneración de los derechos fundamentales de los y las estudiantes por expresar libremente sus ideas, tal y como se concluye que ocurrió en el caso en concreto.

 

281.        En segundo lugar, la sanción disciplinaria resulta ilegítima, sobrepasa la autonomía de la institución educativa y se constituye como una censura directa a un discurso protegido por la libertad de expresión. 

 

282.        A partir de los criterios desarrollados para comprender el alcance de las expresiones objeto de estudio, es claro que la denuncia del accionante ante Jacarandas y la posterior divulgación del video mencionado, que reveló las prácticas discriminatorias ocurridas al interior del Colegio, es un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, por lo que la falta disciplinaria imputada al estudiante y la posterior sanción constituye un acto de censura en dos dimensiones. La primera a nivel subjetivo, comoquiera que, a través de la cancelación de matrícula y reingreso condicionado a la eliminación del video, amedrentó al alumno por atreverse a comunicar sus opiniones críticas por fuera del espacio institucional. La segunda a nivel colectivo, pues en contravía de los valores propios de una sociedad democrática, desestimuló el libre flujo de las ideas y de los discursos que, a su juicio, son contrarios a los intereses del colegio, anulando en consecuencia la posibilidad de que la comunidad estudiantil forme su propio criterio sobre la situación.

 

283.        Por lo demás, para la Sala es inadmisible que el plantel accionado, primero, hubiese utilizado la potestad disciplinaria como herramienta para acallar la voz de la víctima de los actos discriminatorios y, segundo, ejerciera su posición de poder en la relación entre colegio y alumno para condicionar el reingreso de este a la realización de gestiones para eliminar el “video que circula en redes sociales[368], el cual transmite a un foro público un mensaje con un fin democrático protegido constitucionalmente: la denuncia sobre un entorno educativo que discrimina a sus alumnos por razón de la orientación sexual diversa.

 

284.        Ahora bien, en relación con el derecho a defender derechos humanos del accionante, la Sala encuentra que el Colegio, efectivamente, vulneró dicho derecho fundamental por las siguientes razones:

 

285.        En primer lugar, resulta importante precisar que no existe un requisito especial para que una persona sea considerada defensor o defensora de derechos humanos; cualquier individuo puede asumir esta calidad siempre que realice actos materiales y concretos dirigidos a promover, proteger o garantizar los derechos humanos. Esta calidad no depende del género, edad, profesión o pertenencia a algún grupo social, sino del ejercicio efectivo de dichos actos en contextos específicos. Aunque idealmente no deberían surgir situaciones de riesgo, estigmatización o marginalización para quienes defienden los derechos humanos, en aquellos casos donde tales circunstancias se presenten, se impone al Estado y a la sociedad el deber de intervenir para garantizar la protección y el ejercicio pleno de su labor.

 

286.        Además, la Sala reitera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Constitución Política de Colombia, todos los colombianos y colombianas, incluidos los menores de edad, tienen no solo el derecho, sino también el deber de defender los derechos humanos.

 

287.        En este punto, este Tribunal advierte que los niños, niñas y adolescentes que defienden derechos humanos gozan de una especial protección constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, así como en normas concordantes y en la jurisprudencia constitucional. Esta protección se fundamenta en su condición de personas en formación y desarrollo, inmersas en un proceso de aprendizaje y aprehensión sobre la importancia del respeto por los derechos de los demás, la tolerancia y la convivencia pacífica. En consecuencia, los actos que realicen en defensa de los derechos humanos deben ser evaluados dentro del marco de sus capacidades, cualidades y nivel de desarrollo psicológico, mental, social y cognitivo, especialmente al momento de determinar la tutela de su derecho fundamental a ejercer dicha defensa. En este sentido, su protección es primordial para la consolidación del Estado Social de Derecho.

 

288.        En consideración a lo anterior, para esta Sala resulta evidente que el accionante, dentro de sus capacidades y posibilidades, realizó una serie de actos materiales, específicos y concretos encaminados a la defensa de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a una educación digna en condiciones de igualdad y libre de discriminación. Estos actos estuvieron dirigidos, en particular, a proteger los derechos de dos de sus compañeras, de los estudiantes en general, y de los miembros de la comunidad LGBTIQ+. Entre dichos actos se destacan los siguientes:

 

289.        (i) El accionante presentó una denuncia ante organizaciones no gubernamentales (ONG) por diversas situaciones de discriminación ocurridas en el Colegio contra la población LGBTIQ+. Inicialmente, denunció la sanción impuesta a dos de sus compañeras, quienes mantenían una relación sentimental y fueron sorprendidas dándose un beso en un cubículo de un baño del colegio, lo que derivó en la amenaza de expulsión y su posterior sanción con semiescolarización, presuntamente por infringir el manual de convivencia, en condiciones que el accionante consideró irregulares y vulneradoras de sus derechos fundamentales. El accionante manifestó que realizó esta denuncia ante las ONG debido al temor de sufrir posibles represalias adicionales por parte del colegio, ya que se identificaba como miembro de la comunidad LGBTIQ+.

 

290.         (ii) Posteriormente, ante la amenaza de expulsión y la imposición de semiescolarización en su propio caso, denunció estos hechos ante la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Educación municipal y las ONG, alegando que dichas medidas se adoptaron como represalia por haber cuestionado y denunciado previamente las actuaciones discriminatorias de la institución. Dentro del proceso se evidencia que las comunicaciones remitidas por el accionante reflejan una actitud orientada a entablar canales de diálogo con el colegio y las autoridades municipales, procurando la garantía de sus derechos fundamentales y los de sus compañeras. De manera expresa manifestó al colegio que su “intención inicial era defender el derecho de Lina y Andrea de poder expresarse libremente, la importancia de permitir que todos los estudiantes se sientan seguros y libres de expresar sus opiniones y sentimientos”. Igualmente, le manifestó a la institución educativa que a su criterio era inapropiada la proyección en una clase de educación sexual de la película ‘Viaje Interrumpido’, “que incluía información sobre personas homosexuales que supuestamente habían cambiado su orientación sexual para convertirse en heterosexuales”. Lo anterior no solo lo “perturbó profundamente”, sino que consideró que iba “en contra de los principios de aceptación, respeto y diversidad”[369].

 

291.        (iii) Finalmente, la interposición, a nombre propio, de la presente acción de tutela, lo cual, lejos de ser un hecho menor, evidencia el compromiso del accionante con la defensa de los derechos humanos. En su escrito de impugnación, el accionante busca que el colegio realice un acto de disculpas públicas, la modificación del manual de convivencia del Colegio, así como “ordenar a la Secretaría de Educación, “con el apoyo técnico del Ministerio de Educación”, revisar los manuales de convivencia y conformar un Comité de Convivencia Municipal “en los términos de la Ley 1620 de 2013 y el 1965 de 2013”; además de adelantar “acciones destinadas específicamente a combatir la discriminación y violencia contra niños, niñas y adolescentes LGBT al interior del sector educativo”, “correspondientes al Artículo 20 del Decreto 1965 de 2013”. Por último, solicitó advertir al Colegio que se abstuviera de desplegar las acciones reprochadas en su caso y otros similares.

 

292.        De lo anterior se evidencia que la expulsión y la semiescolarización del accionante se originaron como consecuencia de su actuación en defensa de los derechos fundamentales de sus compañeras y, en general, de la comunidad educativa, frente a actos que él consideró discriminatorios contra la comunidad LGBTIQ+. A pesar de haber sido sancionado por dicha acción, el accionante no solo alzó la voz y tomó medidas para defender sus propios derechos fundamentales, sino que también continuó abogando por la defensa de los derechos fundamentales de sus compañeras y, de manera más amplia, de otros niños, niñas y adolescentes que pudieran encontrarse en situaciones similares. Para este despacho resulta evidente que, como menor de edad perteneciente a la comunidad LGBTIQ+, el accionante buscó, a través de las vías institucionales, tanto la protección de sus derechos como la defensa de los derechos humanos de dos grupos específicos: los estudiantes de las instituciones educativas y la población LGBTIQ+. Estas acciones no solo contribuyen al cumplimiento de los fines del Estado, sino que también fomentan la construcción de una sociedad democrática y tolerante, promoviendo una convivencia pacífica. 

 

293.        En este sentido, se resalta la importancia de que los niños, niñas y adolescentes sean escuchados en el marco de los asuntos que los afectan y que, en especial, las instituciones educativas y las autoridades públicas abran espacios de diálogo como los que buscaba el accionante. Es fundamental que existan canales idóneos para la recepción de sus denuncias, las cuales deben ser tramitados conforme a la ley y en condiciones que garanticen la protección de sus derechos y la atención adecuada a las problemáticas planteadas. 

 

294.         Asimismo, esta Sala reafirma categóricamente que el derecho a defender derechos humanos por parte de menores de edad en contextos educativos goza de una protección reforzada en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, pues se fundamenta en los principios de solidaridad y dignidad humana. Los contextos educativos son escenarios esenciales en los que los estudiantes deben comenzar a comprender y ejercer los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política de Colombia, lo cual constituye uno de los principales objetivos de la educación en los Estados Constitucionales. Es innegable que el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales en las constituciones modernas representan una de las mayores reivindicaciones democráticas en la historia. En consecuencia, cuando quienes reivindican los derechos humanos son menores de edad, su protección debe ser garantizada con mayor ahínco y determinación por parte de las autoridades públicas.

 

295.        Así las cosas, esta sala considera que las actuaciones desplegadas por el colegio accionado dejan entrever que el interés del colegio es limitar el derecho a la libre expresión y el derecho a defender los derechos humanos del estudiante, a quien consideran responsable de la difusión de un video a su juicio lesivo de su derecho al buen nombre y a la honra al contrariar una posición moral y religiosa de la institución.

 

296.        Conclusión de la solución del segundo problema jurídico. Sobre el particular, esta Sala reconoce que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y encuentra sus límites en otros derechos fundamentales, como el derecho al buen nombre y la honra de las instituciones educativas, reconocidos por la Constitución. Sin embargo, en el presente caso, el Colegio no logró desvirtuar las presunciones favorables a la libertad de expresión ni la primacía de este derecho frente a otros principios constitucionales, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. Cabe señalar que el escenario adecuado para refutar dichas presunciones y justificar una posible afectación al buen nombre y la honra de la institución era el procedimiento disciplinario contemplado en el manual de convivencia. No obstante, dicho procedimiento no garantizó el cumplimiento de las garantías del debido proceso.

 

297.        Por lo anterior, para la Corte es evidente que en el caso en concreto el Colegio vulneró el derecho a la libre expresión y el derecho a defender los derechos humanos del accionante.

 

 

(iii)            Solución al tercer problema jurídico

 

298.        Para resolver este problema jurídico, la Sala procederá a analizar si conforme a los hechos probados, las conductas desplegadas por la Secretaría de Educación de Valle Dorado vulneraron los derechos fundamentales a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación y al libre desarrollo de la personalidad del accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 16, 29, 41, 44, 45 y 67 de la Constitución Política.

 

299.        La Secretaría de Educación en virtud de lo dispuesto en las citadas disposiciones constitucionales, en la Ley 115 de 1994 y demás normas reglamentarias concordantes, en el marco de sus funciones, tiene un deber general de garantía de los derechos fundamentales de los estudiantes al acceso a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, y a su libre desarrollo de la personalidad.

 

300.        Ahora bien, respecto a sus funciones específicas, la Secretaría de Educación de Valle Dorado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 02 de la Ley 60 de 1993 y en los artículos primero y segundo de la Resolución 418 de 2016[370] es la autoridad competente para ejercer la inspección y vigilancia del servicio público educativo con fines de control en el municipio de Valle Dorado, función que debe estar orientada a “propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen la calidad, [371]pertinencia, la eficiencia, la cobertura, el acceso, la permanencia de los educandos en el sistema educativo y las mejores condiciones para su formación integral” (negrilla y subrayado fuera de texto).

 

301.        No obstante, de acuerdo con el contexto descrito y las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Educación, la Sala observa que esta no ejerció sus funciones conforme a los postulados de la Constitución Política y la legislación vigente, por cuanto convalidó las prácticas del colegio accionado que marginalizaron a la población LGTBIQ+ y al menor de edad que defendió los derechos humanos de sus compañeras en el entorno escolar.

 

302.        Como consta en el expediente, la Secretaría de Educación: (i) partió de la premisa que el accionante era “responsable” por la difusión del video objeto de controversia, por lo cual sugirió “pensar en estrategias que permitieran la reparación y minimizar los daños causados como [sería] retirar de las redes el video [y] [p]resentar excusas a las directivas de la Institución Educativa y sus compañeros en atención al inadecuado manejo de las situaciones que originaron su inconformidad”; (ii) aunque intercedió para que el colegio reincorporara al estudiante y permitiera su regreso a clases, aceptó y promovió que esto se realizara bajo una modalidad “semiescolarizada”, la cual, como ya se ha mencionado en esta providencia, constituye una medida aparentemente garantista que, en realidad, oculta una sanción y se configura, en el fondo, como una acción discriminatoria; y (iii) como consta en el oficio del 6 de diciembre de 2023, la Secretaría de Educación fomentó discursos y prácticas que desconocieron los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la orientación sexual del accionante, al justificar y permitir que “las manifestaciones de afecto dentro del centro educativo, independientemente del género de los implicados, acarrean sanciones contempladas en el Manual de Convivencia”.

 

303.        Sumado a ello, en reunión del 19 de septiembre de 2023 celebrada con el rector del Colegio, la Secretaría solicitó al colegio “dar cumplimiento al debido proceso y buscar estrategias que permitan la continuidad en el sistema educativo del estudiante, tal como lo hace la Institución Educativa con las personas que presuntamente conforman la comunidad LGTBIQ+ en el presente año lectivo, con el compromiso de realizar acciones que mitiguen los daños causados”. A juicio de la Sala este tipo de respuesta no solo perpetúa un marco discriminatorio, sino que también puede ser considerado como una forma de violencia institucional, entendida como aquella ejercida por las instituciones que, a través de sus decisiones, omisiones o acciones, generan exclusión, marginalización o discriminación hacia ciertos grupos. La autodeterminación de la orientación sexual es un derecho inalienable, y no debe ser objeto de duda o cuestionamiento por parte de las instituciones educativas o las autoridades. En lugar de reconocer plenamente este derecho, la Secretaría de Educación ha permitido que la institución educativa aplique medidas que, en lugar de garantizar la inclusión, refuerzan la marginalización de los estudiantes que se identifican como parte de la comunidad LGBTIQ+ bajo el pretexto de mitigar daños.

 

304.        A pesar de los múltiples requerimientos del accionante y la intervención de la Defensoría del Pueblo y organizaciones de derechos humanos, quedó demostrado que la Secretaría de Educación no ejerció efectivamente su función de inspección y vigilancia frente a las denuncias de discriminación en el colegio. Esta omisión constituye un incumplimiento de su deber de supervisar que el servicio educativo se preste adecuadamente y que los derechos de los estudiantes sean garantizados. De igual modo, la Secretaría incumplió sus responsabilidades dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, al no garantizar la correcta implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar (numeral 3) y no realizar el debido seguimiento ni el análisis adecuado de los casos de acoso y vulneración de derechos, hasta el punto de desconocer que la ruta no había sido activada (numerales 3 y 7 del artículo 16 de la Ley 1620 de 2013).

 

305.        Conclusión de la solución del tercer problema jurídico. Por lo demás, es claro que la Secretaría de Educación accionada incumplió con sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios de asegurar espacios de educación pluralistas y respetuosos de la orientación sexual elegida por los estudiantes. Tal omisión trasciende la simple inacción, pues se valida un marco institucional que perpetúa la discriminación y violencia simbólica hacia una población vulnerable. La violencia institucional en este caso se manifiesta no solo en la falta de acciones para proteger los derechos del menor de edad, sino también en la convalidación de una medida que, lejos de integrar, segrega y estigmatiza. El derecho a la educación no se limita al acceso, sino que incluye la permanencia en condiciones de igualdad, sin que se establezcan restricciones o diferencias que perpetúen la discriminación.

 

(iv)            Consideración final. Gestión del Ministerio de Educación Nacional para solucionar las fallas estructurales ante el acoso escolar en el sistema educativo advertido por la Corte Constitucional

 

306.        Hecho probado. El 29 de septiembre de 2023, la Defensoría del Pueblo solicitó al Ministerio de Educación Nacional la revisión del Manual de Convivencia del Colegio, “por ser contrario a postulados normativos y jurisprudenciales[372]. La Defensoría indicó que “tuvo conocimiento de una presunta situación de discriminación contra estudiantes del[373] colegio, por lo cual efectuó una revisión “detallada [del] manual de convivencia de la institución en mención[374]. Advirtió que el manual incluye faltas disciplinarias[375] cuyo “postulado podría ser desproporcionado por cuanto representa un acto discriminatorio por razones de sexo, raza, orientación sexual, condición física o discapacidad, afecta el núcleo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de cultos y de conciencia, adopta mecanismos de corrección disciplinaria que afectan la dignidad del estudiante y realiza intromisiones abusivas a la libertad de expresión[376]. Además, la Defensoría señaló que el colegio sostenía que “la Corte Constitucional no es competente para dar órdenes generales a los colegios sobre el contenido de sus manuales de convivencia[377], lo cual consideró preocupante. Refiriendo que, si bien existe autonomía educativa, esta “no puede contrariar postulados normativos ni desproporcionados o contradictorios con los derechos humanos[378]. Por lo tanto, pidió la intervención del Ministerio para que, en el marco de sus competencias bajo la Ley 1620 de 2013, tomara las medidas correspondientes.

 

307.        Mediante oficio del 17 de octubre de 2023, el Ministerio de Educación Nacional le puso de presente a la Secretaría de Educación de Valle Dorado lo referido por la Defensoría del Pueblo y le solicitó que verificara la denuncia presentada, que cuestiona el contenido del manual de convivencia del Colegio, y que adoptara las medidas necesarias para evitar discriminación contra estudiantes con orientaciones sexuales diversas, en virtud de sus competencias de inspección, vigilancia y control[379].

 

308.        A su vez, mediante oficio del 26 de octubre de 2023, la Secretaría de Educación de Valle Dorado informó al Ministerio de Educación Nacional que, tras analizar el caso del accionante, dialogó con los padres, el Rector del Colegio y otras autoridades, confirmando que las menores de edad mencionadas por el estudiante están matriculadas en la institución. Además, se indicó que se solicitó al rector del Colegio garantizar el derecho a la educación y ajustar el Manual de Convivencia, señalando también que han capacitado a los rectores para dichos ajustes con el apoyo de varias entidades. No obstante, subrayó que la Secretaría no cuenta con un abogado específico para asesorar a todas las instituciones educativas[380].  

 

309.        El 14 de noviembre de 2023, la ONG Colombia Diversa radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Amberesía y el Ministerio de Educación Nacional manifestando su “preocupación por las acciones realizadas por el Colegio y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLE DORADO, las cuales han resultado en la vulneración de los derechos fundamentales de un menor [de edad] a la Educación y al Libre Desarrollo de la Personalidad [381].

 

310.        En esta petición, la ONG relató detalladamente los hechos del caso y puso de presente que el accionante al enterarse de la anterior situación «decidió acudir a la Organización “Somos Jacarandas” para que se expusiera el caso considerando que era el único medio de defensa que tenía».

 

311.        Conforme a ello, solicitó la intervención del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Amberesía, particularmente, que garanticen el acceso y permanencia de los estudiantes expulsados por motivos de su orientación sexual” , verifiquen que los manuales de convivencia estén ajustados a la legislación vigente, implementen campañas contra la violencia por orientación sexual e identidad de género, desarrollen programas para el ejercicio de derechos humanos y hagan un seguimiento de los casos de acoso y violencia escolar, entre otras medidas para proteger los derechos de los estudiantes LGBTIQ+.

 

312.        Principios y reglas aplicables. El artículo 67 de la Constitución Política establece que el Estado, junto a la sociedad y la familia, es responsable de la educación y, particularmente, le corresponde regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para garantizar su calidad, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física de los educandos. Además, debe asegurar el acceso y la permanencia de los menores de edad en el sistema educativo bajo condiciones adecuadas. 

 

313.        El Ministerio de Educación Nacional como ente rector de las políticas educativas está encargado de trazar los lineamientos generales para la prestación del servicio educativo. Conforme a las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001[382] y el Decreto 1075 de 2015, el Ministerio tiene entre sus principales funciones la inspección y vigilancia del servicio público educativo, así como el apoyo técnico a las secretarías de educación y velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación.

 

314.        El artículo 168 de la Ley 115 de 1994 dispone que la inspección y vigilancia de la educación debe velar por el cumplimiento de los fines educativos, las áreas obligatorias, las actividades curriculares y otros requisitos establecidos por la ley. Estas funciones incluyen la adopción de medidas que garanticen la formación ética, moral, intelectual y física de los estudiantes, y su permanencia en el sistema educativo. 

 

315.        El artículo 170 de la misma ley señala que las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría deben ejercerse de forma jerárquica: las autoridades nacionales sobre las departamentales y del Distrito Capital, las departamentales sobre las distritales y municipales, y estas últimas sobre las instituciones educativas, garantizando una supervisión coordinada y efectiva en todos los niveles del sistema educativo.   

 

316.         El artículo 195 de la Ley 115 de 1994 establece que los establecimientos educativos privados están sujetos a la suprema inspección y vigilancia del Presidente de la República o de su delegado, con el propósito de asegurar que la educación se realice conforme a las disposiciones constitucionales y legales.

 

317.        El Decreto 1860 de 1994, en su artículo 61, delega formalmente la función de inspección y vigilancia en el Ministro de Educación Nacional, disponiendo que los gobernadores y alcaldes ejerzan estas competencias en sus respectivas jurisdicciones mediante las secretarías de educación, conforme a las disposiciones del Ministerio de Educación. 

 

318.        El Decreto 907 de 1996 detalla las competencias específicas del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales. El Ministerio, junto con la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación, es responsable de establecer lineamientos, prestar asistencia técnica y verificar el cumplimiento de políticas nacionales. Además, tiene como función asumir investigaciones de manera excepcional en casos donde se evidencien deficiencias en la gestión de inspección, vigilancia y control por parte de las entidades territoriales, siempre que se haya comprobado sumariamente y bajo solicitud expresa.

 

319.        De acuerdo con la Ley 1620 de 2013, en su rol dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, el Ministerio debe asistir técnicamente a las entidades territoriales certificadas para actualizar y formar a los docentes en temas como la convivencia escolar, derechos humanos, educación sexual, y prevención de violencia escolar. Además, es su deber realizar seguimiento y promoción de programas que fomenten estilos de vida saludables y que prevengan y mitiguen el acoso y violencia escolar. Asimismo, el Ministerio debe establecer guías e indicadores que visibilicen tanto problemas de convivencia escolar como los proyectos que promuevan la vida y los derechos humanos.

 

320.        La Corte Constitucional ha resaltado con anterioridad que “el acoso escolar no es una práctica aislada en el sistema educativo en Colombia”[383], sino “un fenómeno de características masivas que tiene causas estructurales relacionadas con estereotipos alrededor del concepto de debilidad y las formas de obtener poder”[384]. De igual modo, esta Corporación ha identificado que “existe un déficit de protección general para las víctimas de acoso escolar ante estas circunstancias, ya que, a pesar de que existe un marco regulatorio claro y una política pública definida desde el 2013, la misma no ha sido implementada con vigorosidad”[385] y, en algunos casos, ni siquiera es impulsada en momentos concretos. 

 

321.        Análisis de la conducta vulneradora. El análisis de la conducta del Ministerio de Educación Nacional en este contexto evidencia una omisión en el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia conforme a las normas establecidas. A pesar de la advertencia de la Defensoría del Pueblo y la ONG Colombia Diversa respecto a la posible vulneración de derechos fundamentales en el marco de la prestación del servicio público de educación, el Ministerio se limitó a poner en conocimiento de la Secretaría de Educación la situación y a solicitar la verificación de los hechos, sin ejercer una acción activa en el seguimiento o corrección de las irregularidades señaladas.

 

322.        La inacción del Ministerio de Educación Nacional en cuanto a la supervisión efectiva del servicio público educativo, pese a haber sido informado por la Defensoría del Pueblo y la ONG Colombia Diversa sobre las prácticas presuntamente discriminatorias del plantel educativo y la insuficiente respuesta de la Secretaría de Educación municipal, evidencia un incumplimiento en sus funciones. Esta omisión, al limitarse a trasladar la petición sin adoptar medidas más contundentes ni un seguimiento riguroso, refuerza el déficit estructural de protección señalado por la Corte, dejando a los estudiantes ante la continuidad de dichas prácticas. La implementación de políticas educativas que respeten y promuevan los derechos de esta población sigue siendo insuficiente, y la falta de un seguimiento y control efectivos por parte del Ministerio perpetúa la discriminación en los entornos escolares. En este sentido, no se trata solo de una inacción administrativa, sino también de una convalidación tácita de situaciones que vulneran los derechos fundamentales de los estudiantes.

 

323.        Para esta Sala, este caso ilustra que, por un lado, persisten deficiencias en la implementación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, y por otro, que los patrones estructurales de discriminación por orientación sexual continúan afectando a estudiantes con orientación sexual diversa dentro del sistema educativo.

 

324.        El Informe de análisis estadístico del Laboratorio de Economía de la Educación (LEE) de la Universidad Pontificia Javeriana de Bogotá, en su informe No. 94 del 2 de mayo de 2024[386], realizó un análisis del acoso escolar en los colegios colombianos[387]. El informe revela que, en Colombia, el 23% de los estudiantes experimentan altos niveles de acoso escolar, con un 19% acosados regularmente y un 4% siempre. En contraste, el promedio de la OCDE es del 13%, lo que indica que Colombia está 10 puntos por encima. Estos resultados, según el LEE, “subrayan la preocupante situación en Colombia, que se sitúa en el puesto 11 de los países con mayor proporción de estudiantes que sufren acoso siempre o regularmente”, “es evidente la urgente necesidad de abordar este problema con eficacia y prontitud en el país, que solo es superado por Costa Rica en la región”.

 

325.        El LEE en su informe destacó que el análisis del acoso escolar en Colombia revela un preocupante subregistro de casos en el Sistema Unificado de Convivencia Escolar (SUICE), lo que sugiere que muchas situaciones de violencia no están siendo adecuadamente reportadas. A pesar de ello, en 2023 se registraron 4,113 casos de tipo II (agresiones repetitivas que causan daño) y 2,067 casos de tipo III (agresiones que constituyen delitos). Las niñas representan el 62.4% de las víctimas, lo que refleja una tendencia observada en estudios que muestran que las estudiantes de género femenino son más propensas a sufrir acoso. El informe destaca que este fenómeno podría estar influenciado por normas sociales y culturales que afectan la percepción y el reporte de acoso.

 

326.        En cuanto a los grados escolares, los estudiantes de sexto, séptimo y octavo presentaron una mayor proporción de víctimas (cerca de 16% en cada grado), mientras que los grados más bajos (primero a tercero) mostraron menor incidencia. Respecto a los tipos de agresión, la física es la más común en situaciones de tipo II (36.5%) y tipo III (55.8%), seguida de la agresión verbal, relacional y electrónica. Además, las agresiones delictivas como el expendio de sustancias y el hurto también están presentes en los casos más graves. El reporte de casos se concentra principalmente en Cali, seguida por Córdoba, Cundinamarca, Antioquia, y con Amberesía de décimo lugar, lo que evidencia que el acoso escolar afecta tanto a áreas urbanas como rurales y suburbanas.

 

327.        Igualmente, la gravedad de esta problemática se evidencia en datos referenciados en las intervenciones en calidad de amicus curiae, que pueden consultarse en el documento anexo a esta providencia.

 

328.        El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia destacó que “existe una carencia generalizada de datos al respecto de esta problemática, tanto por la falta de recolección como por falta de denuncia”. No obstante, indicó que en Colombia se estima que “el 64% de los estudiantes LGBTIQ+ han sufrido discriminación por parte de sus compañeros o del personal educativo, el 67% manifestó sentirse inseguro en su institución educativa debido a su expresión de género y el 23% evitó asistir a clases por temor a ser agredidos”[388]. Citó un estudio de Sentiido y Colombia Diversa (2016) que reveló que el 25% de los encuestados indicaron haber sido sancionados, o conocer a otros estudiantes que lo fueron, por motivos relacionados con ser LGBTIQ+. Subrayó que estas cifras reflejan una tendencia similar en América Latina, donde hasta el 80% de los estudiantes LGBTIQ+ reportan sentirse inseguros en sus instituciones educativas debido a la violencia y discriminación basadas en su orientación sexual[389]. Asimismo, se señaló que una mayoría significativa de los estudiantes LGBTIQ+ (entre el 58,2% y el 79,1%) escucharon comentarios discriminatorios por parte del personal docente o administrativo de sus instituciones. Argumentó que esta “realidad coincide con lo descrito en las Observaciones finales a Colombia de 2015, realizadas por el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas”[390], respecto a la “situación de discriminación estructural contra los y las niñas LGBTIQ+ y que afecta, especialmente, su derecho a la educación”[391].

 

329.        En el mismo sentido, la ONG Colombia Diversa, referenció un estudio realizado desde 2022 con un grupo de líderes LGBTIQ+, en el cual el 98% de las personas entrevistadas señalaron que durante su adolescencia “tuvieron que elegir entre ser LGBTIQ+ o creer en Dios”[392], debido a las enseñanzas de sus iglesias que consideraban incompatible su orientación sexual o identidad de género con la fe religiosa. Destacó que la ‘discriminación religiosa’ ha llevado a muchas personas a buscar otras espiritualidades, volverse ateos, o vivir su espiritualidad en la intimidad de sus hogares, y reconocen esta experiencia “como uno de los peores dolores que han vivido”[393]. Este análisis, según Colombia Diversa, coincide con investigaciones de activistas LGBTIQ+ religiosos, como Juan Marco Vaggione en el Cono Sur Latinoamericano y la Red Teo Sinvergüenza, quienes han estudiado la Violencia Espiritual hacia personas LGBTIQ+ y cómo este fenómeno se presenta de manera intensa, especialmente en “instituciones educativas religiosas privadas”[394].

 

330.        La Fundación Sergio Urrego también argumentó que, a pesar de que han pasado más de ocho años desde la emisión de la Sentencia T-478 de 2015, en la que se ordenó al Ministerio de Educación verificar la implementación integral del Sistema Nacional de Convivencia y revisar los manuales de convivencia en todo el país, el acoso escolar contra estudiantes LGBTIQ+ sigue siendo una “realidad preocupante en todo el territorio nacional”[395]. Como prueba de ello, la Fundación citó los “391 casos de discriminación registrados hacia niños, niñas, adolescentes y jóvenes LGBTIQ+”[396] atendidos por la Línea Salvavidas de la Fundación entre 2019 y 2023, señalando que “estos incidentes, ocurridos en entornos educativos, han llevado incluso a ideaciones suicidas entre los menores [de edad] afectados”[397].

 

331.        Conclusión. El caso del Colegio, junto con los estudios e investigaciones mencionadas, ilustra la persistencia de un déficit de protección general para las víctimas de acoso escolar. La falta de implementación adecuada de la Ley 1620 de 2013 y la inacción tanto del Ministerio como de las secretarías de educación perpetúan la vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes LGBTIQ+, en particular su derecho a una educación libre de discriminación y respetuosa de su dignidad. A pesar de que el Ministerio de Educación Nacional fue informado[398] de las denuncias de discriminación hacia estudiantes de la comunidad LGBTIQ+, que incluyeron amenazas de expulsión y sanciones injustificadas como la “semiescolarización”, no se tomaron medidas efectivas para proteger los derechos del estudiante afectado.

 

332.        Del mismo modo, aunque el Ministerio de Educación ha reportado ciertos avances en la implementación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, estos esfuerzos no han sido suficientes para superar el déficit de protección identificado por la Corte. La falta de medidas concretas que garanticen su plena aplicación y el respeto a la diversidad sexual y de género sigue siendo un obstáculo para lograr una transformación integral del sistema educativo colombiano.

 

 

7-    Remedio constitucional

 

333.        Sobre la base de los fundamentos expuestos, la Sala revocará el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valle Dorado, Amberesía, del 14 de diciembre de 2023, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento del mismo municipio, del 15 de noviembre de 2023, que, a su vez, declaró improcedente la acción de tutela por la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y el derecho a defender los derechos humanos del accionante. Por tal motivo, se adoptarán las medidas de amparo que se detallan a continuación, con el fin de atender la situación del accionante y garantizar una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación dentro del sistema educativo. Asimismo, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto del derecho al debido proceso, pero ordenará medidas correctivas con el propósito de evitar la repetición de situaciones similares y garantizar el pleno respeto de este derecho en el contexto educativo, conforme a lo evidenciado en el material probatorio.

 

   (i)            Medidas de amparo específicas para el accionante

 

334.        Medida de amparo frente a los efectos de la educación “semiescolarizada”. Posterior a la instauración de la acción de tutela y ante “una nueva apelación el consejo directivo [determinó] que el estudiante termine su año escolar semiescolarizado”[399], la madre del accionante informó que este no “tuvo clases desde el 15 de septiembre hasta que [culminó] el ciclo escolar y pudo volver a presentar algunos trabajos desde un aproximado del 10 de octubre mas no recibió clases como tal”. Refirió que su “hijo no recibió las clases como se esperaba ya que a [él] mismo le tocó por su cuenta averiguar los temas de clase y estudiarlos [vía] internet ([YouTube], Google y entre otros) solo le permitieron tener una breve explicación de un tema visto en la clase de Programación”. Por lo cual afirmó que el reintegro de su hijo “no fue exacto”, dado que “el colegio no se [encargó] de que pudiera nivelarse adecuadamente al resto de sus compañeros”. Señaló que su “hijo aprobó el octavo grado”, pero considera “que su desempeño y bienestar se vieron afectados ya que no recibió una correcta información del 4 periodo escolar y [sumado] a esto [tocó] asistir a psicología debido a múltiple ansiedad y estrés”. De igual modo, el accionante manifestó que, aunque posteriormente se aprobó la “semi escolarización”, no se garantizó su participación “de una manera en la cual se asegurara” el aprendizaje de los temas correspondientes a dicho periodo académico, dado que no se le “dictó ninguna clase” y tuvo que “preguntar a compañeros de clase los temas vistos y aprenderlo en internet” por su “propia cuenta sin ayuda de la institución”. El menor de edad expresó que se sintió “un tanto incomodo al no tener la misma calidad de conocimiento a comparación de [sus] otros compañeros de clase”[400].

 

335.        Por lo anterior, a fin de garantizar el derecho a la educación del accionante, la Sala ordenará al Colegio que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, garantice a Rubén una nivelación académica respecto de los contenidos y materias vistas durante el periodo que estuvo “semiescolarizado”, a través de los programas especiales y acompañamiento pedagógico pertinentes, sin que ello implique ningún costo o erogación para el accionante. Para tal efecto, de manera previa, deberá realizar una valoración académica al estudiante.

 

336.        Medida de amparo frente a nuevos escenarios de discriminación que revictimicen al accionante. El accionante manifestó que “[d]ebido a lo sucedido con mi expulsión y mi caso queda como consecuencia que debo tener tratamiento psicológico para así poder calmar ataques de estrés o ansiedad los cuales surgieron por los múltiples problemas y estreses con respecto a mi expulsión, junto con esto a la hora de mi re integración a la institución la Coordinadora Astrid de una manera intimidante me comenta que debería darle gracias [a] la institución por tomar acciones legales en contra de mí ya que según ella yo tendría todas las de perder ya que lo que yo hice era dañar su buen nombre como institución y agregando que también agradeciera de que si me hubiese demandado la institución por motivo a mi denuncia de acoso yo les tendría que pagar una enorme suma de dinero”[401].

 

337.        Por lo anterior, con el propósito de prevenir la revictimización del accionante y afectaciones a su desarrollo académico, emocional o social, la Sala ordenará al Colegio que se abstenga de realizar comentarios o cualquier tipo de actuaciones recriminatorias, estigmatizantes o discriminatorias en contra de Rubén por el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y por haber denunciado los actos de discriminación objeto de estudio en esta providencia.

 

338.         Asimismo, se ordenará al Colegio que garantice que Rubén no sea objeto de actos recriminatorios, estigmatizantes o discriminatorios, ya sea a nivel institucional o por parte de miembros específicos de la comunidad educativa que, en virtud de su posición de autoridad, ostenten una condición de superioridad sobre el accionante. De igual modo, el Colegio deberá abstenerse de realizar comentarios o actuaciones que puedan vulnerar el libre desarrollo de la personalidad del accionante o generar afectaciones a su desarrollo académico, emocional o social, asegurando un control efectivo sobre las conductas individuales de su personal docente y administrativo, especialmente en relación con los hechos denunciados en esta providencia.

 

339.        Medida de reparación simbólica por la violación de los derechos fundamentales del accionante. En la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, el accionante solicitó que se ordenara a las instituciones accionadas “realizar un acto de disculpas públicas”. Comprobada la violación de las garantías fundamentales invocadas por el accionante por las razones ya expuestas, la Sala ordenará al Colegio y a la Secretaría de Educación de Valle Dorado que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, realicen un acto de excusas públicas o privadas, según lo prefiera Rubén. La excusa será presentada por el rector del Colegio y la secretaria de educación de Valle Dorado, o quien haga sus veces, quienes: (i) reconocerán las fallas en el manejo de la situación denunciada por el accionante; (ii) el incumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, Sexuales y Reproductivos y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar; y (iii) el impacto que ello tuvo sobre los derechos del menor de edad, tal y como quedó demostrado en esta providencia. La disculpa deberá subrayar el compromiso de las instituciones para corregir la problemática examinada y promover un entorno inclusivo y respetuoso de la diversidad.

 

(ii)            Medidas de amparo para garantizar la eficacia de una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación en el sistema educativo

 

340.        Revisión y modificación del Manual de Convivencia. Con base en las razones que demostraron la afectación de los derechos del accionante por la aplicación de normas del Manual de Convivencia contrarias a la Constitución Política y habida cuenta de que persisten las fallas estructurales ante el acoso escolar en el sistema educativo, la Sala ordenará al Colegio liderar un proceso de revisión y modificación de su Manual de Convivencia, especialmente en lo relativo a las disposiciones que se indicarán en el ordinal quinto de esta providencia.

 

341.        En particular, aun cuando se haya determinado la carencia actual de objeto respecto al derecho al debido proceso, la Sala, para garantizar su pleno respeto en el ámbito educativo y prevenir la repetición de situaciones similares, ordenará al Colegio implementar un procedimiento claro y específico que asegure el cumplimiento del debido proceso en la imposición de sanciones disciplinarias graves, como la cancelación de matrícula. Este procedimiento deberá contemplar las garantías procesales mínimas, incluyendo notificación adecuada, oportunidad de defensa, formulación de descargos y una motivación debidamente fundamentada en las decisiones, garantizando que los estudiantes comprendan y puedan participar activamente en el proceso. Además, deberá respetar las dimensiones de asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad del derecho a la educación, de forma que las sanciones no representen un obstáculo para el acceso a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación. Estas medidas buscan asegurar que el debido proceso se convierta en un eje central de toda actuación disciplinaria, evitando que, como en el presente caso, se vulneren los derechos de los estudiantes mediante procedimientos deficientes o decisiones arbitrarias. De esta manera, la Sala enfatiza la necesidad de un enfoque pedagógico que respete y proteja los derechos en la administración de la disciplina escolar.

 

342.        Ajustes en el Proyecto de Educación en Sexualidad. La Sala considera que la educación sexual del Colegio, al margen de los principios y derechos constitucionales expuestos en este fallo, pone en riesgo a toda la comunidad académica. Por tanto, la Sala ordenará a esta institución educativa que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice ajustes en su Proyecto de Educación en Sexualidad, eliminando aquellos contenidos y materiales que vulneren los derechos fundamentales, y profundizando en temas de orientaciones sexuales e identidades de género diversas, conforme a las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional. Para tal efecto, deberán dirigirse tanto al personal educativo como a la comunidad académica, atendiendo a la edad y nivel de desarrollo de los estudiantes.

 

343.        Jornadas de capacitación por el Ministerio de Educación Nacional a las secretarías de educación de Valle Dorado y Amberesía. En línea con lo anterior, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, y en particular aquellas contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 15 de la Ley 1620 de 2013, realizar jornadas de capacitación dirigidas a las Secretarías de educación de Valle Dorado y Amberesía, centradas en temas de orientación sexual, identidad de género, derechos sexuales y reproductivos, u otros contenidos que considere pertinentes, con el fin de asegurar una adecuada implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y el manejo adecuado de denuncias de discriminación. Estas capacitaciones deberán incluir el estudio de la presente providencia[402] y de las demás proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con el acoso y la discriminación en entornos escolares, y desarrollarse en un plazo no mayor a tres (3) meses, garantizando la comprensión y aplicación de los principios establecidos en la Ley 1620 de 2013 y la Ley General de Educación. Posteriormente, la Secretaría de Educación municipal replicará estas capacitaciones en todas las instituciones educativas del municipio de Valle Dorado, incluyendo una capacitación particular para el Colegio. En esta capacitación específica para el colegio, deberá participar todo su personal docente y administrativo, y se enfatizará en el adecuado manejo de denuncias por discriminación y en la implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, con el fin de prevenir futuras vulneraciones.

 

344.        Capacitación y asistencia técnica a las secretarías de educación e instituciones educativas. Como se señaló, comprobado el déficit de protección frente a los derechos de los estudiantes de la comunidad LGBTIQ+, la Sala ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de los nueve (9) meses siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, y en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, en especial aquellas contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 15 de la Ley 1620 de 2013, desarrolle e implemente un programa de capacitación obligatorio dirigido a las secretarías de educación certificadas, en el marco de sus funciones dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, Sexuales y Reproductivos y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Este programa deberá incluir el estudio de la presente providencia y de las demás proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con el acoso y la discriminación en entornos escolares, y abordar temas de orientación sexual, identidad de género, derechos sexuales y reproductivos, y la prevención y atención de casos de discriminación, u otros contenidos que considere apropiados, con el fin de asegurar el respeto a los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación en la prestación del servicio educativo.

 

345.        Prevención a la Secretaría de Educación de Valle Dorado y el Colegio. La Sala prevendrá a la Secretaría de Educación de Valle Dorado y al Colegio para que, en adelante, garanticen la correcta implementación y aplicación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, conforme a la Ley 1620 de 2013, y de adoptar medidas oportunas frente a las denuncias de discriminación por orientación sexual o identidad de género.

 

346.        Apoyo y seguimiento de las órdenes impartidas en este fallo para lograr su efectivo cumplimiento. Finalmente, la Sala ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, remita copia de la presente sentencia, por un lado, a la Defensoría Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo, para que, dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, brinde la cooperación necesaria a las directivas del Colegio, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en esta sentencia; y por el otro, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, y a la Procuraduría Delegada para el seguimiento al cumplimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional de la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, hagan seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en esta providencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. - REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valle Dorado, Amberesía, el 14 de diciembre de 2023, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Valle Dorado, Amberesía, el 15 de noviembre de 2023, que, a su vez, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Rubén. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y el derecho a defender los derechos humanos del accionante; y DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto del derecho al debido proceso.

 

Segundo. - ORDENAR al Colegio que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, garantice a Rubén una nivelación académica respecto de los contenidos y materias impartidos durante el periodo que estuvo “semiescolarizado”, mediante programas especiales y el acompañamiento pedagógico pertinentes, sin que ello implique costo o erogación alguna para el accionante. Para tal efecto, deberá conformar previamente una mesa de trabajo para definir el plan de acción de la nivelación, la cual deberá estar integrada por el accionante, si así lo decide él, su representante legal, las directivas del colegio y la Secretaría de Educación del municipio de Valle Dorado.

 

Tercero. - ORDENAR al Colegio que garantice que Rubén no sea objeto de actos recriminatorios, estigmatizantes o discriminatorios, ya sea a nivel institucional o por parte de miembros específicos de la comunidad educativa que, en virtud de su posición de autoridad, ostenten una condición de superioridad sobre el accionante. Asimismo, el Colegio deberá abstenerse de realizar comentarios o actuaciones que puedan vulnerar el libre desarrollo de la personalidad del accionante o generar afectaciones a su desarrollo académico, emocional o social, asegurando un control efectivo sobre las conductas individuales de su personal docente y administrativo, especialmente en relación con los hechos denunciados en esta providencia.

Cuarto. - ORDENAR al Colegio y a la Secretaría de Educación de Valle Dorado que, en cumplimiento de una de las pretensiones del accionante y si él aún lo desea, realicen, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, un acto de excusas dirigidas a Rubén, públicas o privadas según su preferencia, en los términos establecidos en el fj. 339 de esta sentencia

 

Quinto. - ORDENAR al Colegio que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice una revisión y modificación de su Manual de Convivencia mediante un procedimiento participativo que involucre activamente a la comunidad educativa. Este proceso deberá garantizar que el cambio normativo refleje los derechos y necesidades de la comunidad, conforme a la normatividad aplicable (ver fj. 181 y siguientes). La revisión deberá enfocarse, particularmente en lo siguiente:

 

(i)   Modificar las cláusulas contenidas en los numerales 22 y 25 tipo II del artículo 6.2.1 para garantizar su conformidad con los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la intimidad y la no discriminación, según lo dispuesto en esta providencia.

(ii) Incluir un procedimiento claro y específico que garantice el debido proceso en la aplicación de sanciones graves, como la cancelación de matrícula, asegurando el respeto a las dimensiones de asequibilidad, adaptabilidad, accesibilidad y aceptabilidad del derecho fundamental a la educación.

(iii)           Modificar el numeral 22 del artículo 2.2.1.1.1 para incluir expresamente el derecho de no ser discriminado por ninguna razón, incluyendo la orientación sexual e identidad de género que los estudiantes libremente escojan adoptar.

(iv)            Incorporar canales y procedimientos claros de denuncia ante actos de discriminación, garantizando su activación inmediata frente a cualquier denuncia. Estos mecanismos deberán ser divulgados y socializados entre los estudiantes, padres de familia, docentes y personal administrativo.

(v) Establecer un mecanismo para la revisión y actualización periódica del Manual de Convivencia, en el que participen activamente los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013.

 

Sexto. - ORDENAR al Colegio que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice ajustes en su Proyecto de Educación en Sexualidad, eliminando aquellos contenidos y materiales que vulneren el derecho a una educación sexual integral e inclusiva basada en evidencia científica y en normas de derechos humanos, en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia constitucional y las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, tal y como fue expuesto en los fj. 188 a 201 de esta sentencia. Para tal efecto, deberán dirigirse tanto al personal educativo como a la comunidad académica, atendiendo a la edad y nivel de desarrollo de los estudiantes.

 

Séptimo. - ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, y dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice jornadas de capacitación dirigidas a la Secretaría de Educación de Valle Dorado, centradas en temas de orientación sexual, identidad de género, derechos sexuales y reproductivos, u otros contenidos que considere pertinentes, con el fin de asegurar una adecuada implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y el manejo adecuado de denuncias de discriminación. Estas jornadas deberán incluir el estudio de la presente providencia y de las demás proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con el acoso y la discriminación en entornos escolares, garantizando la correcta comprensión y aplicación de los principios establecidos en la Ley 1620 de 2013 y la Ley General de Educación.

 

Octavo. - ORDENAR a la Secretaría de Educación de Valle Dorado que, en un plazo no mayor a seis (6) meses luego de las capacitaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, y a través de los medios que estime idóneos y eficientes, replique dichas jornadas en todas las instituciones educativas del municipio, incluyendo una capacitación particular para el Colegio. En esta capacitación específica para el colegio, deberá participar todo su personal docente y administrativo, y se enfatizará en el adecuado manejo de denuncias por discriminación y en la implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, con el fin de prevenir futuras vulneraciones. Estas capacitaciones deberán incluir el estudio de la presente providencia y de las demás sentencias proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con el acoso y la discriminación en entornos escolares, promoviendo la dignidad humana, la igualdad y la no discriminación, y garantizando la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes.

 

Noveno.- En el marco de sus competencias legales y reglamentarias, ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, desarrolle e implemente un programa de capacitación obligatorio dirigido a las secretarías de educación certificadas, en el marco de sus funciones dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, Sexuales y Reproductivos y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Dicho programa deberá incluir el estudio de la presente providencia y de las demás proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con el acoso y la discriminación en entornos escolares, y abordar temas sobre orientación sexual, identidad de género, derechos sexuales y reproductivos, y la prevención y atención de casos de discriminación, u otros contenidos que considere apropiados, con el fin de asegurar el respeto a los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación en la prestación del servicio educativo.

 

Décimo. - PREVENIR a la Secretaría de Educación de Valle Dorado y al Colegio para que, en adelante, garanticen la correcta implementación y aplicación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, conforme a lo dispuesto en la Ley 1620 de 2013, adoptando medidas oportunas frente a las denuncias de discriminación por orientación sexual o identidad de género.

 

Décimo primero. - ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, remita copia de la presente sentencia a la Defensoría Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo, para que, dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, brinde la cooperación necesaria a las directivas del Colegio, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en esta sentencia.

 

Décimo segundo. - ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, remita copia de la presente sentencia a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, y a la Procuraduría Delegada para el seguimiento al cumplimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional de la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, hagan seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en esta providencia.

 

Décimo tercero. - LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Valle Dorado, Amberesía, que fungió como primera instancia de tutela.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

 

DOCUMENTO ANEXO DE LA SENTENCIA T- 529 de 2024

Referencia:

Expediente T-10.002.259  

Asunto: 

Acción de tutela presentada por Rubén en contra del Colegio y la Secretaría de Educación de Valle Dorado

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Respuestas allegadas en relación con el auto de decreto de pruebas emitido el 14 de junio de 2024

(i)   Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

Mediante oficio del 21 de junio de 2024, con radicado interno número 2024-EE-180886, Walter Epifanio Asprilla Cáceres, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, dio respuesta a los interrogantes formulados en el auto del 14 de junio de 2024, de la siguiente manera:

 

En primer lugar, se refirió al resolutivo tercero de la Sentencia T-478 de 2015, el cual le ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, en un plazo máximo de seis meses, implementara el Sistema Nacional de Convivencia Escolar conforme a la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015, incluyendo la conformación de comités de convivencia escolar, programas de educación en derechos humanos –en particular el derecho a la identidad sexual–, el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, y la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, junto a sus protocolos[403].  Respecto a este, indicó que en “el marco de la descentralización administrativa del sector educativo, el Ministerio de Educación Nacional como ente rector, en ejercicio de sus funciones, otorgadas mediante decreto 5012 de 2009 y modificada por el Decreto 2269 de 2023 ha formulado orientaciones, guías y materiales de apoyo para la implementación de la Ley 1620, de 2013 para que tanto las secretarías de educación como los establecimientos educativos de preescolar, básica y media, públicas y privadas las incorporen en sus prácticas pedagógicas, las culturas donde se inserta la institución y las políticas educativas institucionales y territoriales para la promoción, prevención, atención y seguimiento de situaciones que afecten la convivencia escolar y que puntualmente deben hacer parte de sus respectivos manuales de convivencia”[404].

 

Sostuvo que entre los materiales que el Ministerio “ha puesto a disposición de entidades territoriales y establecimientos educativos se encuentran:”[405] (i) “Protocolos de Abordaje Pedagógico de Situaciones que Afectan la Convivencia Escolar”[406]; y (ii) “el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar – SIUCE”[407]. Explicó que este último “es una de las herramientas del Sistema Nacional de Convivencia Escolar para la protección integral y garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes en el entorno escolar. Se trata de una plataforma tecnológica para la identificación, registro y seguimiento de los casos de acoso, violencia escolar y de vulneración de derechos sexuales y reproductivos que afecten a los niños, niñas y adolescentes de los establecimientos educativos de Colombia. La herramienta consta de tres módulos: 1. Módulo de convivencia escolar 2. Módulo de Embarazo adolescente 3. Módulo de Consumo de Sustancias Psicoactivas”[408].

 

Igualmente, refirió que el Ministerio de Educación impulsa una serie de “recursos pedagógicos para apoyar la promoción de estilos de vida saludable con las comunidades educativas a través de tres ejes temáticos: alimentación saludable, actividad física y prácticas de higiene”[409].

 

Señaló que “[a]dicionalmente, el Ministerio de Educación Nacional emitió la Directiva 01 del 4 de marzo de 2022, de prevención de violencias sexuales en entornos escolares como una respuesta al aumento de situaciones de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes en el país en los diferentes entornos donde crecen y se desarrollan”[410]. Asimismo, indicó que “se generó el programa de educación para la sexualidad y construcción de ciudadanía soportado en los derechos humanos, sexuales y reproductivos y en el concepto de dignidad humana como una característica inherente de cualquier persona y que implica i) vivir bien, ii) vivir como uno quiere (lo que implica poder tomar decisiones sobre sí mismo, su identidad como persona y iii) vivir sin humillaciones, lo que implica que se respeten sus decisiones y que no sea víctima de exclusión, discriminación o rechazo por cuenta de las mismas”[411]. Expuso que como “parte de su desarrollo se establecen ideas fuerza por las diferentes funciones y dimensiones de la sexualidad por medio de tres guías”[412].

 

Ahora, en segundo lugar, se refirió al resolutivo cuarto[413] de Sentencia T-478 de 2015, el cual dispuso: Respecto a esta orden indicó que los “Protocolos de Abordaje Pedagógico de Situaciones que Afectan la Convivencia Escolar, anteriormente mencionados fueron socializados por primera vez en una jornada virtual en junio 4 de 2021 https://www.youtube.com/watch?v=laGD1ONV6P8 y en ese proceso se contó con la participación de representantes de las 96 secretarías de educación y a junio de 2024, el evento tiene más de 31.917 visualizaciones. Posteriormente entre 2021 y 2022 se realizaron 8 encuentros regionales con comités territoriales de convivencia escolar para socializar los protocolos con representantes de 94 secretarías de educación certificadas. De ahí en adelante, el Ministerio realiza asistencia técnica permanente en violencias de género con las entidades territoriales certificadas y con los Comités Territoriales de Convivencia Escolar”[414].

 

Frente al segundo interrogante, respecto a la verificación del funcionamiento de los comités de convivencia escolar del municipio de  Valle Dorado y el colegio accionado, el Ministerio se limitó a transcribir la pregunta.

 

En cuanto al tercer interrogante, respecto a si había verificado que el manual de convivencia del Colegio sea respetuoso de la orientación sexual y la identidad de género de los estudiantes, e incorpore nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como posibles soluciones a situaciones y conductas internas que atenten contra el ejercicio de sus derechos, señaló: “De acuerdo con lo establecido en Ley 115 de 1994 y en el artículo 2.3.7.2.3 del Decreto 1075 de 2015 y además de lo señalado en los artículos 15 y 16 de la Ley 1620 de 2013 la competencia de Inspección y Vigilancia a los establecimientos educativos tanto públicos como privados se encuentra delegada en las Entidades Territoriales Certificadas. Por tanto, son las Secretarías de Educación las encargadas de hacer seguimiento al funcionamiento de los establecimientos educativos, realizar la verificación y adecuado funcionamiento de los comités escolares de convivencia y que los manuales de convivencia sean formulados en el marco de lo que establece la ley”[415].

 

Respecto al quinto interrogante relativo a la producción y distribución de materiales educativos destinados a identificar y abordar pedagógicamente las situaciones de acoso y violencia escolares, a través de análisis, reflexiones y discusiones entre estudiantes, y su orientación en los establecimientos educativos en el marco del ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y de la formación para la ciudadanía, señaló que el Ministerio de Educación Nacional ha creado una “colección avanzada en convivencia escolar”[416] que incluye una variedad de recursos pedagógicos como “infografías, microvideos, e-card, protocolos pedagógicos”[417]. Estos recursos están diseñados para “desarrollar acciones de promoción, prevención, atención y seguimiento”[418] en el ámbito escolar, enfocándose en “la construcción de ciudadanía en el marco de una educación de calidad para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de niños, niñas y adolescentes de preescolar, básica y media”[419]. Indicó que se pude “acceder a los recursos a través del siguiente enlace https://colombiaaprende.edu.co/contenidos/coleccion/convivenciaescolar-apuesta-por-la-calidad”[420] (no obstante, su contenido no está disponible a la fecha de consulta). Además, que el Portal Colombia Aprende publica protocolos sobre temas críticos como la prevención de consumo de SPA, suicidio, violencia basada en género, xenofobia, racismo y ciberacoso, ofreciendo asistencias técnicas a las Secretarías De Educación Certificadas para adaptar estos protocolos según las necesidades.

 

Seguidamente, el Ministerio se limitó a transcribir la quinta pregunta respecto a si la Secretaría de Educación de  Valle Dorado ha recibido alguna asistencia técnica del Ministerio de Educación para adelantar procesos de actualización y formación docente sobre temáticas relacionadas con la promoción de la convivencia escolar, la resolución de conflictos escolares, el ejercicio de los derechos humanos, la promoción de los derechos sexuales y reproductivos, el desarrollo de competencias ciudadanas y el fomento de estilos de vida saludable para la prevención y mitigación del acoso y la violencia escolar; y si estos procesos habían sido incluidos anualmente en los planes operativos de los planes territoriales de formación docente.

 

Frente al sexto interrogante que le solicitaba informar si la Secretaría de Educación de  Valle Dorado había recibido asistencia técnica del Ministerio de Educación para el desarrollo de acciones de promoción, prevención, atención y seguimiento de situaciones de convivencia escolar, indicó que el Ministerio de Educación Nacional proporcionó las siguientes asistencias técnicas de manera presencial a la Secretaría de Educación de  Valle Dorado: (i) “el 15 de septiembre de 2021 dos asistencias técnicas de manera presencial (…) en la primera de ellas se trataron los temas de Protocolo para el Abordaje Pedagógico de la Conducta Suicida en Entornos Escolares, Prevención del Ciberacoso y desarrollo de proyectos pedagógicos. En la segunda asistencia técnica se realizó la revisión de capacitación del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar- SIUCE”[421]; (ii) el 31 de agosto de 2022 se realizó asistencia técnica presencial “dirigida a representantes del Comité Territorial de Convivencia Escolar, directivos docenes y orientadores. Los temas abordados durante la asistencia técnica fueron: Normatividad Legal Vigente: Ley 1620 2013 y su Decreto Reglamentario 1965 de 2013; Funciones y Responsabilidades de los comités territoriales y escolares de convivencia escolar; Se brindó orientación a cerca de la construcción de los planes de acción por parte de cada uno de los comités municipales; Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar; Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar- SIUCE y Actualización de manuales de convivencia”[422] (refirió que anexaban actas de las asistencias técnicas; sin embargo, no se anexó dicha documentación a la respuesta).

 

Respecto al séptimo interrogante relativo a si existen lineamientos que deban seguir las instituciones educativas respecto a la desvinculación de menores de edad como sanción disciplinaria y el proceso correspondiente, refirió que según el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013, “los manuales de convivencia deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica”[423]. Además, estos manuales deben establecer “posibles sanciones disciplinarias a las y los estudiantes, estas deben ser proporcionadas, razonables, imparciales y con enfoque pedagógico”[424]. Según el artículo 13 de la misma ley, las funciones del comité escolar de convivencia incluyen “Identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos” y “Convocar a un espacio de conciliación para la resolución de situaciones conflictivas”[425]. “De tal manera que el comité escolar de convivencia es un mecanismo mediante el cual el establecimiento educativo debe determinar decisiones la de desvinculación de un o una estudiante”[426].

 

Con relación al octavo interrogante donde se le pedía informar de guías generales que hubiese impartido el Ministerio de Educación a las secretarías de educación certificadas respecto a la construcción de líneas base e indicadores sobre la convivencia escolar que no solo visibilicen los problemas, sino que también potencien los proyectos y programas que promuevan la vida y los derechos humanos, indicó que la Ruta de Atención Integral para Convivencia Escolar es una herramienta proporcionada por la Ley 1620 de 2013 para que las instituciones educativas “definan, acuerden y socialicen cuáles son las pautas claras, pertinentes y efectivas para actuar en la prevención, atención y seguimiento a las situaciones que afectan la convivencia escolar y la garantía de los derechos humanos, sexuales y reproductivos”[427]. Esta ruta establece protocolos enfocados en “promoción, prevención, atención y seguimiento”[428] y categoriza las situaciones que afectan la convivencia escolar en tres tipos: I, II, III, definiendo el abordaje de cada una dentro del establecimiento educativo y en su interacción con otras instancias o sectores. Según el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, estas situaciones varían desde conflictos manejados inadecuadamente hasta agresiones escolares que pueden constituir delitos, dictando las medidas pedagógicas o activando rutas intersectoriales necesarias para el restablecimiento de derechos.

 

Frente al d interrogante que pedía informar si el Ministerio de Educación ha promovido y fomentado la implementación de programas en los establecimientos educativos para el desarrollo de competencias ciudadanas y la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, señaló que el Ministerio de Educación Nacional ha destacado que “una forma pertinente de prevenir las violencias se hace desde el empoderamiento de niñas, niños, adolescentes y jóvenes”[429] a través del desarrollo de “competencias socioemocionales y ciudadanas”[430]. Estas competencias permiten “una mejor comprensión y ejercicio de todos los derechos humanos, incluidos los sexuales y reproductivos”[431] y están diseñadas para fomentar actitudes que “permitan reconocer y valorar la diversidad”[432]. Además, bajo la estrategia “Alianza Familia Escuela”[433], el Ministerio busca “potenciar las relaciones entre las familias y los procesos que se adelantan desde las instituciones educativas”[434], enfatizando la creación de una “relación de confianza”[435] entre los actores educativos. Este enfoque se extiende a la educación “CRESE (ciudadanía para la reconciliación, antirracista, socioemocional y para la acción climática) está centrada en el fortalecimiento de las competencias socioemocionales, con una intención de deconstruir y reconstruir apuestas pedagógicas que superen el modelo escolar del siglo XIX de control, vigilancia y castigo buscando implementar una escuela cuyo enfoque sea la justicia restaurativa, convirtiéndose en un lugar de acogida, cuidado y autocuidado. La estrategia CRESE tiene seis ejes, a saber: 1. Convivencia pacífica. 2. Identidad, diversidad y antirracismo. 3. Participación democrática. 4. Educación ambiental. 5. Paz, reconciliación y memoria histórica. 6. Derechos humanos, sexuales y reproductivos”[436].

 

Respecto al décimo interrogante frente a la existencia de protocolos o procedimientos determinados que deban seguir los colegios y las secretarías de educación al recibir denuncias de discriminación por orientación sexual hacia menores de edad en instituciones educativas, reiteró la Ruta de Atención Integral para Convivencia Escolar, la cual debe ser “adaptada según las necesidades territoriales y para que de acuerdo con el tipo de situación (I, II, III) se lleven a cabo las acciones necesarias para garantizar los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes”[437]. Además, el Ministerio ha desarrollado el Protocolo de Abordaje Pedagógico de las Violencias Basadas en Género en el Ámbito Escolar, que orienta a las instituciones educativas sobre cómo prevenir violencias basadas en la orientación sexual y el género, y promover los derechos mencionados, incluyendo medidas de protección y denuncia ante casos detectados de violencia.     

 

Finalmente, frente a la pregunta relacionada con las pautas que deben seguir las instituciones educativas de carácter privado al impartir clases de educación sexual, refirió: “Las disposiciones emitidas por el Ministerio de Educación Nacional aplican para todos los establecimientos educativos independientemente de su naturaleza pública o privada. Es decir, que las pautas que un establecimiento educativo disponga para impartir clases de educación sexual integral deben estar establecidas bajo los lineamientos emitidos por este ministerio y dentro de las políticas educativas vigentes”[438].

 

Ahora en las guías referidas por el Ministerio en la primera pregunta se evidencia lo siguiente:

 

     i.         Guía No. 1: Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía – La dimensión de la sexualidad en la educación de nuestros niños, niñas, adolescentes y jóvenes[439]. Esta guía está dividida en cuatro capítulos que tratan sobre la historia de la educación sexual en Colombia, su enfoque basado en derechos, el desarrollo de competencias ciudadanas y científicas, y la integración de la sexualidad en el proyecto de vida de los estudiantes.

 

En esta guía se indica que el Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía se presentó con la “publicación de una serie de tres módulos que exponen, de manera introductoria, una propuesta pedagógica, conceptual y operativa, y se constituyen como una herramienta guía para que la educación para la sexualidad sea una realidad efectiva en los establecimientos educativos y en los procesos de formación que se adelantan desde lo no formal por otros sectores estratégicos”[440]. A los cuales seguiría “la publicación de otros módulos de profundización sobre temáticas específicas relacionadas a la educación para la sexualidad y construcción de ciudadanía”[441].

 

(ii)  Colegio

Mediante oficio remitido el 24 de junio de 2024 por Manuel, en calidad de rector del Colegio, se informó que “actualmente el estudiante está matriculado en la institución, cursando el grado 9º”[442], en modalidad presencial.

 

En cuanto al periodo en el que el estudiante no asistió a clases presenciales tras la ejecución de la Resolución Rectoral No. 04 del 15 de septiembre de 2023, se indicó que el “estudiante no recibió clase por espacio de 10 días mientras se le daba [trámite] a la acción”[443] y que “tuvo la oportunidad de finalizar su plan de estudios del cuarto periodo”[444].

 

Respecto a las solicitudes para el reintegro del menor después de la cancelación definitiva de su matrícula, se mencionó que el 12 de septiembre de 2023, el estudiante envió “una carta reconociendo su participación en el video que menoscaba la imagen de la institución”[445], mediante la cual pidió “disculpas por tal actuación”[446]. Asimismo, se informó que se recibió una “solicitud de reintegro, solicitando continuar con su proceso educativo de manera presencial o semi escolarizada”[447] el 18 de septiembre de 2023. 

 

En respuesta al interrogante relativo a la modalidad de ‘semi escolarización’, su implementación, fundamentación normativa y reglamentaria, y la forma en que se garantizan los derechos de los estudiantes, señaló que, de acuerdo con el Manual de Convivencia, las faltas de tipo III contemplan la “Cancelación de la Matricula y la Perdida del cupo para el año siguiente”[448]. Por tanto, en consideración a que “fue una falta grave, de acuerdo al Numeral 25 relacionada con Injuria y Calumnia (página 63 del Manual de Convivencia)”[449], la Junta Directiva del colegio, ante la solicitud del estudiante, ofreció esta modalidad como “una oportunidad en la que el estudiante no vea perjudicada la finalización del año lectivo 2023”[450].

 

“Injuria, calumnia”

“Propagar por medios escritos o por internet, difamatorios, injuria o calumnia utilizando el chisme, el rumor con los cuales atente o lesione la dignidad humana, el honor a la integridad, el buen nombre de cualquier miembro de toda la Comunidad Educativa, teniendo como agravante cuando se realicen en forma anónima”.

 

Se explicó que la modalidad de ‘semi escolarización’ implica que el estudiante asista “a la institución con su uniforme respectivo y [solicite] las guías para elaboración de sus actividades en un horario pactado”[451]. A partir de octubre, el estudiante se reuniría con el docente del área específica, pactando “actividades, fechas para sustentación de dichas actividades”[452] y la modalidad de evaluación, ya sea en el campus virtual o de manera presencial. 

 

El colegio afirmó que el estudiante “[t]uvo las garantías suficientes” para desarrollar “todas las actividades pendientes”[453]. No obstante, se reconoció que hubo un “retraso en su continuidad por tiempos de atención a [la] solicitud”[454], al requerir la realización de “reuniones para autorizar dicha modalidad, semi presencial”[455]. Se informó que el menor de edad “[p]udo avanzar y recuperar notas insuficientes o baja” [456] y “acceder a su promoción al grado 9º” [457]

 

En respuesta al interrogante relativo a las actuaciones desplegadas en el marco del proceso disciplinario sancionatorio surtido en contra del menor de edad, refirió: “Al enterarse el colegio de la actuación del estudiante lleva el caso a capellanía para entrevista, se atiende en coordinación académica, se llama para confirmar su actuación. El comité de convivencia se reúne y comunica al consejo directivo la recomendación”[458].

 

Se informó que la sanción de expulsión del plantel educativo “procede cuando el estudiante incurre en falta tipo III” [459]. Indicó que el órgano competente puede “aplicar una o varias de las acciones restauradoras y formativas contempladas en [el] manual de acuerdo con la necesidad observada y/o a la gravedad de la conducta”[460]. También señaló que “la última vez que se hicieron ajustes a los documentos en mención [fue] en el mes de noviembre del 2023”. Sin embargo, destacó que el “colegio está abierto y presto a realizar los ajustes pertinentes a que haya lugar”[461].

 

En respuesta a la pregunta sobre si el estudiante había denunciado actos de discriminación hacia él o sus compañeros, el rector afirmó que el “estudiante nunca comunicó ninguna situación en relación a discriminación o a actuaciones del colegio con respecto a su orientación sexual”[462]. Enfatizó que han tenido “con el estudiante un trato amable desde que él ingresó por primera vez a [la] institución. Incluso ha representado al colegio [en] actividades externas”[463]. Por tanto les “sorprendió su actuar, ya que si bien es cierto [tenían] indicio de su orientación sexual, jamás [tuvieron] dificultad por esta situación”. Reiteró “que la gravedad del asunto es la injuria y calumnia a través del video mas no la orientación sexual del estudiante”[464].

 

Sobre la situación de ‘Lina y Andrea’ mencionada en la carta de disculpas presentada el 12 de septiembre de 2023, se refirió que fueron “sorprendidas encerradas con seguro en un cubículo del baño de señoritas. Una estudiante de la sección de primaria las descubre e inmediatamente comunica a la coordinadora de convivencia. Es en este punto donde se inicia la investigación. Este actuar es el que hace que a las 2 estudiantes se les inicie el proceso disciplinario. Una de ellas ya había sido descubierta en esta misma situación y se había aceptado con [matrícula] condicional. Falta Tipo II Numeral 25, (página 55 del Manual de Convivencia)”[465].

 

“Manifestaciones afectivas, noviazgos”

“Reiterar comportamientos inadecuados de pareja, expresiones de besos y caricias, espectáculos que generen comentarios y malas impresiones afectando la imagen la honra y prestigio de la persona, de la institución o ejemplo negativo a los demás. (ver 56:66)”

 

Se afirmó que “[n]o se realizó ningún procedimiento con respecto a las estudiantes ni a otros estudiantes en relación a la denuncia realizada por el menor”[466]. Asimismo, se indicó que el colegio “no activó rutas ante denuncias de discriminación por orientaciones sexuales, pues no hubo lugar a hechos ciertos de discriminación sexual”[467].

 

Se manifestó que el “colegio es consciente de la importancia de velar para que no se realicen actuaciones [asociadas] a la violencia y acoso escolar, así como la vulneración de los derechos sexuales y reproductivos. Desde el currículo de Educación Sexual se transmite de la manera más objetiva, la información relacionada con dichos eventos”[468]. Se sostuvo que, como colegio con énfasis en valores cristianos, respetan la diversidad de manifestaciones y brindan información tendiente a proveer herramientas para su formación.

 

Igualmente, se informó que cuentan “con una oficina de Capellanía que orienta a los estudiantes, familia y comunidad a utilizar herramientas para la sana convivencia”[469]. La cual “promueve conversaciones dirigidas a buscar soluciones dialogadas de conflictos en casos de crisis en la convivencia”[470]. También se mencionó el proyecto Oasis, “en el que semanalmente se abren espacios para reflexionar sobre diferentes situaciones, valores, necesidades de entorno, análisis de casos etc”[471]. Además, se señaló que el “Plan Maestro de Desarrollo Espiritual [aborda] las necesidades propias del estudiante [y está] enfocado en promover una real convivencia escolar”[472].

 

Frente al interrogante de si el colegio cuenta con protocolos o procedimientos para abordar denuncias de discriminación relacionadas con la orientación sexual de los estudiantes, se refirió que usan “como material de apoyo un documento enviado por [el] Ministerio de Educación Nacional”[473]. Se indicó que están “abriendo el espacio para crear [su] propio documento”[474], centrado en sus necesidades con apoyo de la Secretaría de Educación municipal. Se afirmó que el “colegio [sí] ha incorporado en los procesos de planeación el desarrollo de los componentes establecidos para implementar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar”[475].

 

Finalmente, se expresó que el colegio respeta “las tendencias de género e incluso [hace] que se respeten y que nadie sea objeto de burla o discriminación”[476] y que su “proceder fue en función de salvaguardar el buen nombre de la institución que fue objeto de injuria y calumnia y no en señalar conductas de orientación sexual”[477]. La “institución con más de 60 años de servicio, educando hombres y mujeres en la ciudad de Valle Dorado, nunca ha tenido antecedentes por discriminación sexual”[478]. Por lo cual, el estudiante continúa vinculado al considerar junto a su familia que es “un colegio que le permite obtener herramientas útiles en su plan de formación”[479].

 

De la documentación anexada en la respuesta del Colegio, se destaca la siguiente información: 

 

1)    El documento titulado “Protocolos para el abordaje pedagógico de situaciones de riesgo en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar”, expedido por el Ministerio de Educación Nacional (2021)

 

Este documento titulado “Protocolos para el abordaje pedagógico de situaciones de riesgo en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar”, expedido por el Ministerio de Educación Nacional (2021), aportado por el Colegio, es señalado como el instrumento utilizado por la institución para abordar denuncias de discriminación relacionadas con la orientación sexual de los estudiantes. En el mismo, se refiere que en “estas sociedades inequitativas, las normas, los imaginarios y expectativas sobre cómo deben comportarse las mujeres y los hombres, se basan en estereotipos que sobrevaloran lo masculino, al tiempo que desvalorizan lo femenino (sin que lo femenino sea sinónimo de mujer y lo masculino de hombre) y se convierten en pautas de relación que se aprenden desde la niñez a través de la crianza, la socialización y la educación, constituyendo de esta manera, los ambientes propicios para las violencias  de género”[480].

 

El documento establece que, por tal “razón, las actividades para prevenir estas violencias desde la escuela deben estar orientadas al logro de dos propósitos principalmente:  • Cuestionar los imaginarios y estereotipos de género que circulan en el medio, brindando nueva información, basada en la evidencia, para contribuir al cambio cultural.  • Disminuir los riesgos específicos para las violencias de género en grupos especialmente vulnerables mediante acciones dirigidas a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, así como a la comunidad educativa”[481].

 

Entre los imaginarios y estereotipos de género identifica, entre otros, aquellos “asociados al género, es decir ideas sobre lo que deben o no deben ser y hacer los hombres y las mujeres”[482] y “sobre las orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género” [483]. En relación con estos últimos, se presenta el siguiente cuadro referente a la deconstrucción de imaginarios y estereotipos sobre las orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género, con base en evidencia:

 

 

Asimismo, presenta la siguiente ruta de atención para niños, niñas, adolescentes y jóvenes que se encuentran en situaciones de presuntos casos de violencia basadas en estereotipos de género:

 

El documento señala que estas situaciones pueden poner en “riesgo su desarrollo integral, y su capacidad de relacionarse sana y placenteramente consigo misma y con otras personas”[484].

 

Frente al manejo de ‘Situaciones Tipo I’ por docentes en la institución educativa que corresponden a “los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud”[485] estipula que los educadores deben hacer los siguiente:

 

(i)           “Detenga la situación de agresión: si llega en el momento en que aún está sucediendo el hecho, lo primero es evitar que continúe”[486].

(ii)        “Realice mediación pedagógica: si hay posibilidad de esperar que se calme la situación, busque un lugar neutral para hacerlo, pero si el caso lo amerita, hágalo de inmediato, escuchando a las partes involucradas en el conflicto, medie para que éstas expongan sus puntos de vista, para que busquen medidas de reparación (pedir disculpas, compromiso de no repetición, etc.) y de reconciliación. En caso de que haya una persona especialmente afectada por la situación, busque un espacio privado para abordar el tema con esta persona”[487].

(iii)      “Genere compromisos sobre la confidencialidad: en todos los casos, las partes involucradas, incluyendo a quienes presenciaron los hechos, deben comprometerse a respetar el derecho a la intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, evitando hacer comentarios malintencionados, faltos a la verdad y que afecten la dignidad de las personas y/o las relaciones entre ella”[488].

(iv)      “No minimice ningún tipo de agresión: Expresiones como: ‘no fue nada’, ‘fue una broma’, ‘los niños son así’, ‘que lo resuelvan entre ellos’ generan desconfianza en las personas agredidas quienes probablemente no volverán a exponer la situación. Además, se envía un mensaje a quienes cometieron la agresión, de que pueden seguirlo haciendo. Esto contribuye a ‘naturalizar’ la violencia de género y abre paso a hechos que pueden ser de mayor gravedad”[489].

(v)         “No juzgue, no rotule, ni amenace con medidas disciplinarias a ninguna de las personas involucradas: señalamientos como ‘ustedes son muy agresivos’, ‘siempre están causando problemas’, ‘es muy mal educado porque en la casa lo malcrían’ y debido a ello, amenazar con medidas que no son aplicables, generan desconfianza en la autoridad, afectan la autoestima y no resuelven la situación”[490].

(vi)      “No revictimice a la o las personas agredidas: expresiones como ‘usted se lo buscó’, ‘ustedes qué hicieron para provo Rubén’, refuerzan la idea que la culpa es de las víctimas, que por lo general son mujeres”[491].

(vii)    “Para distinguir un comportamiento que es expresión del desarrollo saludable de la sexualidad de uno que requiere el establecimiento de límites y la clarificación de normas, resulta conveniente evaluarlo en función de la edad, la frecuencia de ocurrencia, el comportamiento general de la niña o del niño, la dinámica de la interacción, las características de los participantes y la relación entre los involucrados. Para ello, puede utilizar como referencia los criterios de la Tabla 3”[492]. Entre estos criterios se encuentran: que ocurra entre niños con la misma edad, estatura y nivel de desarrollo; que la participación sea voluntaria y espontanea, que tengan una relación afectiva; en periodos limitados de tiempo en diferentes momentos de la vida; los involucrados disfrutan el juego; la exploración sexual puede generar vergüenza, pero no ocasiona sentimientos de culpa, ansiedad, temor o enojo; deja de presentarse una vez que las/los adultos solicitan que debe dejar de hacerlo en el contexto público o en el ámbito escolar; entre otros).

 

Finalmente, se indica también que “[t]odo acto de agresión, acoso o violencia sexual contra niños, niñas, adolescentes y jóvenes de la institución que comprometa a personas adultas de la comunidad educativa (docentes, directivos, administrativos, miembros de la familia) implican en todos los casos la activación de la Ruta Interinstitucional por parte de la IE”[493].

 

Respecto al seguimiento se estipula que “los Comités Escolares de Convivencia deben hacer un análisis de las situaciones presentadas, ya sea que estas estén tipificadas como I, II o III o no se inscriban en estas categorías, con el fin de actualizar las lecturas de contexto y retroalimentar los planes de acción para la convivencia escolar, apoyar a los estudiantes cuando sea necesario y hacer los ajustes a las rutas para que sean más efectivas y pertinentes. Es importante que el Comité actualice permanentemente y revise las acciones y proyectos con los que se hace la promoción, las estrategias de prevención y los protocolos de atención con base, entre otros aspectos, en la casuística que va presentando el colegio, pues esto hace parte del análisis del contexto”[494].

 

De igual modo, establece que “el colegio debe realizar una observancia y acompañamiento permanente a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes involucrados en estas situaciones con los propósitos que se muestran en la Tabla 6” [495]. Entre los que se encuentra “Garantizar la permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes implicados, en su proceso pedagógico, su tránsito armónico entre grados y niveles y su trayectoria educativa completa, para hacer efectivo el derecho a la educación en el marco de la atención integral”[496] y “Evitar la estigmatización y etiquetaje e impedir situaciones de exclusión, segregación, discriminación o rechazo hacia niñas, niños, adolescentes y jóvenes que han estado involucrados en estas situaciones”[497].

 

2)    Plan de estudios de la clase de educación sexual del Colegio 

 

En respuesta al requerimiento de aportar el programa o plan de estudios de la clase de educación sexual que se impartió en el octavo grado durante el año 2023, anexaron la planeación de la clase de educación sexual del colegio de 2024, particularmente respecto al grado octavo se evidencia lo siguiente:

 

Tabla 3. “PLANEACIÓN BIMESTRAL” [498]

PERÍODO

“COMPETENCIA”

“CONTENIDOS”

“INDICADORES DE DESMPEÑO”

“ACTIVIDAD”

“CRITERIOS DE EVALUACIÓN”

1

“Evidenciar que la relación padre versus amigos es diferente y especial; que son relaciones distintas y no excluyentes y que ambos son merecedores de confianza.

Asimilar que hay hábitos saludables que al implementarlos en nuestra vida hace que tengamos unas relaciones interpersonales adecuadas.

Entender que una concepción equivocada de la sexualidad puede llevar al individuo a asumir prácticas que caerán en el dolor, la infelicidad, degradación moral, enfermedad y muerte.”

“RELACIONES

§                 Relaciones generacionales

§                 Mejor mis amigos que mis papás

§                 Amistad o algo más

§                 Hábito de beber agua natural

Hábito de tener una Actitud positiva”

“Sabe que como ser humano tiene emociones y desarrolla la capacidad y habilidades de manejar correctamente las emociones positivas.

Entiende que su cuerpo es una fuente de bienestar creado por Dios, lo cuido, me siento a gusto con él y opto por estilos de vida saludables.”

“Desarrollo de talleres y actividades de la cartilla Este soy yo (Serie sexualidad)

Se seguirá una secuencia de una presentación en Power Paint, respecto a relaciones generacionales y la diferencia entre enamoramiento y amor.

Historias bíblicas respecto a relaciones de parejas y sus consecuencias por las buenas o las malas decisiones.”

“Aplicación de la competencia de análisis al resolver talleres de la cartilla. Aplicación de la competencia cognitiva al desarrollar evaluación sobre temas vistos.

Aplicación de la competencia procedimental al ejecutar los pasos dados en el folleto de los 8 hábitos saludables del programa QVS.”

2

“Orientar la vida hacia el bienestar personal para tomar decisiones basadas en valores, como, el respeto a la dignidad humana propendiendo por un estilo de vida saludable.”

“Habilidades para la vida

Valores: amor y clases de amor.

El perdón, la confianza y la voluntad.

Conflictos y su manejo.

Desarrollo humano

El cuerpo como creación Divina

Hábito del buen comer.

Hábito de realizar actividad física.”

1.                 “Me valoro como ser íntegro y conozco la anatomía sexual.

Sé que como ser humano tengo emociones y desarrollo la capacidad y habilidades de manejar correctamente las emociones positivas, habilidades para la vida y valores.”

“Video foro sobre Cómo tener fuerza de voluntad: 5 estrategias para lograrlo.

Video-foro sobre un cortometraje titulado: El poder de la empatía.

PPT Habilidades para la vida y Valores.

Vídeo sobre la creación de Dios y su especial creación y formación del hombre.”

“Aplicación de la competencia de análisis al resolver los talleres de la cartilla Este Soy Yo

 cognitiva al desarrollar evaluación sobre temas vistos.

Aplicación de la competencia cognitiva al desarrollar evaluaciones, actividades y video-foros de la temática dada en el periodo.”

3

“Valorar y reflexionar sobre los conceptos que tengo de mí mismo reconociendo mis habilidades y comprendiendo que Dios es el creador de mi vida, controlando mis emociones.”

§       “Valoración de ti mismo.

§       El ser íntegro.

§       Anatomía sexual.

§       Las emociones.

§       Tus capacidades y habilidades.

§       Autoestima

§       Autoconocimiento

§       Autoconcepto

§       Autoevaluación

Hábito: Un descanso adecuado.

Hábito: Autocontrol”

§            “Interioriza que Dios hizo al ser humano diferente del animal. Lo hizo superior, con inteligencia y voluntad; lo que le brinda autodominio en lo que se refiere a su cuerpo, sus sentimientos, sus acciones y sus decisiones.

§            Reflexiona y saca conclusiones acerca de cuerpo y sexualidad y orientación sexual, mediante el video “Viaje interrumpido”.

Reconoce las diferencias de los valores o aspectos como: Autoestima, autoconocimiento, autoconcepto y autoevaluación”

“Realiza diferentes dramas para mostrar los diferentes valores dados en clase.

Realiza crucigramas y sopas de letras sobre el tema

Investiga en la Biblia personajes que se destacaron sobre los temas dados”

“Aplicación de la competencia analógica y creativa al participar activamente en el desarrollo de los diferentes dramas.

Aplicación de la competencia reflexiva e investigativa al descubrir que la Biblia está llena de diversos personajes con valores explicados en clase.

Aplicación de la competencia cognitiva al desarrollar evaluaciones de conocimientos previos a estas.”

4

“Tomar decisiones cada vez más autónomas, basadas en el respeto a la dignidad humana y en la preocupación por el bien común, que parten del análisis, la argumentación y el diálogo sobre dilemas que plantea la cotidianidad frente a la sexualidad, y que propenden por estilos de vida saludable.”

“CONDUCTA SEXUAL

§       Manifestando la sexualidad

§       Expresiones sexuales en el noviazgo

§       Abstinencia sexual

SALUD SEXUAL

§       Abuso sexual

VIVIR EN SOCIEDAD

Hábito saludable de desayunar más y cenar menos.

Hábito saludable de ser feliz.

§       Regulación de comportamientos sexuales”

“Reflexiono en que la respuesta sexual es una experiencia diferente en cada persona y que la excitación es algo natural, como mecanismo que Dios ha creado; se puede controlar porque tenemos la razón, la voluntad y el autodominio.

Comprende que su cuerpo es sagrado, privado y que nadie tiene derecho a tocar, mirar o utilizar su cuerpo sin su consentimiento.

§            *Aprende a diferenciar entre las caricias sanas y bien intencionadas y las mal intencionadas.”

“Investiga y responde a preguntas por equipos acerca de cuerpo sexuado, abstinencia sexual, autocontrol y relaciones sexuales dentro del contexto del matrimonio.”

“Aplicación de la competencia analógica y cognitiva y reflexiva al realizar investigaciones sobre la temática dada.

Aplicación de la competencia reflexiva e investigativa al descubrir que la Biblia está llena de advertencias al ir en contra de las leyes naturales de la sexualidad dadas por Dios.

Aplicación de la competencia cognitiva al desarrollar evaluaciones de conocimientos previos a estas.”

 

3)    Observaciones de Rubén durante el curso octavo en el  Colegio

 

En respuesta al requerimiento del expediente, junto a las comunicaciones recibidas y emitidas al menor, sus padres, la Secretaría de Educación municipal y demás intervinientes en el marco de dichas actuaciones, así como las actas de las reuniones efectuadas, se anexo una hoja con las siguientes observaciones realizadas al estudiante durante el curso octavo en la institución:

 

Tabla 4. Observaciones de Rubén   durante el curso octavo en el  Colegio[499]

“OBSERVACIONES”

“FECHA”

“SITUACIÓN”

“RECOMENDACIÓN DEL DOCENTE”

“COMPROMISO DEL ESTUDIANTE/ ACUDIENTE”

“21/04/2023”

“Debes interesarte y esforzarte por alcanzar tus competencias académicas, perdiste cinco asignaturas en el primer periodo: ciencias naturales, ciencias sociales, lengua castellana, matemáticas y ciencias naturales física”.

“Se solidariza con la solución de las necesidades de los compañeros”.

 

“10/07/2023”

“Mejoraste notablemente tu rendimiento académico, perdiste una asignatura en el segundo periodo: L. Castellana”,

 

 

“15-09-23”

“Falta tipo 3. Numeral 24 Difundir información falsa sobre la institución, dañando la imagen de ésta”.

“Tener certeza de las afirmaciones que pueden dañar el buen nombre de otros”.

“Pensar y estar informado antes de actuar”.

 

4)    “Manual de Convivencia para el año lectivo 2024” del Colegio

 

El  Colegio anexó a su respuesta el ‘Manual de Convivencia para el año lectivo 2024’ Este documento recoge una serie de normas aplicables a la comunidad educativa, destacándose los siguientes puntos: 

 

El artículo 2.2.1.1.1 establece, entre los ‘derechos académicos’ de los estudiantes: «15.    A tener un Debido Proceso y ser escuchados en su defensa de acuerdo con el Conducto Regular establecido en el presente Manual de Convivencia Escolar y lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia (1098) Art. 26: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les aplique el debido proceso en todas las acciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados”. Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a ser escuchados y su opinión será tenida en cuenta»[500]. Además, el parágrafo 2 de dicho artículo señala: “En caso de violación a algún artículo del Manual de Convivencia Escolar y acorde al Art. 29 de la Constitución Política, el estudiante tiene derecho a presentar pruebas pertinentes y conducentes al esclarecimiento de los hechos que se le imputen”[501].

 

Asimismo, el artículo 2.2.1.2. enumera los derechos de los padres y acudientes, como el de:  “20.      Ser informado oportunamente por parte de los Directivos de la Institución sobre las dificultades académicas y/o disciplinarias de su(s) hijo(s) con las  sanciones o procesos correctivos pertinentes al caso”[502]; así como el de: “24.    Contar con el cupo de su Hijo siempre y cuando el rendimiento académico disciplinario y convivencial estén acordes con la filosofía de la Educación Adventista los parámetros y perfiles establecidos en el Manual de Convivencia Escolar manifestando –claro está- al finalizar el año, su intención de mantener a su hijo(a) en el Colegio y solicitándolo en la circular correspondiente para tal caso”[503].

 

En cuanto al procedimiento establecido para el tipo de sanción atribuida, el manual detalla lo siguiente: 

 

PROCEDIMIENTOS PARA EL TRATAMIENTO DE SITUACIONES TIPO III:

Los protocolos o procedimientos del  COLEGIO-  para la atención de las situaciones tipo III, serán los siguientes:

1.     En casos de daño al cuerpo o a la salud. garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.

2.     Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia.

3.     El presidente del Comité Escolar de Convivencia de manera inmediata y por el medio más expedito, pondrá la situación en conocimiento de la Policía Nacional, actuación de la cual se dejará constancia.

4.     No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, se citará a los integrantes del comité escolar de convivencia en los términos fijados en el manual de convivencia. De la citación se dejará constancia.

5.     El presidente del comité escolar de convivencia informará a los participantes en el comité, de los hechos que dieron lugar a la convocatoria, guardando reserva de aquella información que pueda atentar contra el derecho a la intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, así como del reporte realizado ante la autoridad competente.

6.     Pese a que una situación se haya puesto en conocimiento de las autoridades competentes, el comité escolar de convivencia adoptará, de manera inmediata, las medidas propias del establecimiento educativo, tendientes a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de la cual se dejará constancia.

7.     El presidente del comité escolar de convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.  Los casos sometidos a este protocolo serán objeto de seguimiento por parte del comité escolar de convivencia, de la autoridad que asuma el conocimiento y del comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar que ejerza jurisdicción sobre el establecimiento educativo en el cual se presentó el hecho.

6.3.3 ACCIONES RESTAURADORAS A SITUACIONES TIPO III

-         El Coordinador de Convivencia Escolar recibirá todas las situaciones tipo III y las remitirá al Comité de Convivencia Escolar.

-         El Comité De Convivencia Escolar remitirá las situaciones tipo III al Consejo Directivo, el cual determinará las acciones a seguir entre las cuales se encuentran las siguientes:

1.       Los estudiantes deben pedirse perdón los unos a los otros en presencia de los padres de cada uno en un acto de conciliación.

2.       registro en el observador.

3.       Remisión del caso a Comité de Convivencia.

4.       Remisión directa a capellanía

5.       Remisión directa a psico-orientación.

6.       Restitución y/o reparación de los daños.

7.       Remisión directa a ayuda especializada a los entes competentes con informes periódicos a la institución.

8.       Remisión a Comisaria de Familia y/o a la Policía de Menores y/o ICBF.

9.       La nota de comportamiento será según los criterios de valoración.

10.     Aplicar acciones formativas necesarias y pertinentes descritas en el Capítulo XX, artículo 63 de este Manual de Convivencia Escolar.

11.    Cancelación automática de la matrícula.

12.    Remisión a la EPS.

13.    Perdida del cupo para el año siguiente.

Parágrafo 1: El órgano competente podrá aplicar una o varias de las acciones restauradoras y formativas contempladas en este manual de acuerdo con la necesidad observada y/o a la gravedad de la conducta.

6.3.4 ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO:

1. ETAPA INFORMATIVA: Es el conocimiento de la falta por parte de la instancia competente para adelantar el procedimiento. El o la director(a) de grado, el psicoorientador, el coordinador o la autoridad educativa que tenga conocimiento del caso, corroborará los hechos de la falta disciplinaria catalogada como grave o gravísima, situación tipo II, o tipo III. Luego de verificar lo ocurrido con las personas involucradas, comunicarán el caso, al Comité de Convivencia y Solución de Conflictos, quien dispondrá de tres (3) días hábiles académicos para dar informe correspondiente sobre la determinación tomada.

2. ETAPA ANALÍTICA: Una vez llevado a cabo lo anterior, se evaluará la situación, los responsables, las implicaciones de la falta o faltas. Se dispondrá de un término de tres días hábiles académicos para que el estudiante (o estudiantes) rinda(n) sus descargos con las debidas pruebas. El padre (o padres) de familia o acudiente(s) del (los) alumno(s) implicado(s) en la falta será(n) citado(s) para hacerle(s) conocer la decisión dentro de los siguientes tres (3) días hábiles académicos.

3. ETAPA DECISORIA: Con base en la decisión anterior se aplica la sanción correspondiente que deberá guardar relación con los términos establecidos en este manual de convivencia. Cumplida esta etapa,

4. AMONESTACIONES:

1.Amonestación Verbal: El docente o directivo que observa la falta amonestará al educando infractor, en forma personal y directa, en el lugar y momento en que se tiene conocimiento de ésta, previniendo al educando, que la reincidencia en esta conducta o cualquier otra que contravenga el manual de convivencia, dará lugar a una sanción mayor.

Esta amonestación implica una anotación en el observador del educando, quien deberá asumir un compromiso de mejoramiento al registrar su firma.

Cuando el comportamiento afecta solo el desarrollo de alguna actividad, está relacionado como falta leve situación tipo I, la reincidencia será tipificada como falta grave situación tipo II o III.

 

2- Amonestación escrita: Se consigna en el observador del estudiante una descripción de la falta, la cual es firmada por el conocedor directo de la falta, el director o diRectorde grado y el alumno implicado.

 

Cuando el comportamiento es reincidente y/o es determinante en la perturbación al desarrollo de algunas actividades, hay reincidencia en falta situación II o la falta es considera situación III.

 

3- Acta de Compromiso: Para buscar un cambio de conducta del estudiante frente a la manera como asume sus responsabilidades académicas o su actitud en los diferentes ámbitos de la Institución, se puede acudir al acta de compromiso.  Es un documento que contiene un compromiso que el alumno adquiere en la Institución y lleva consigo un proceso de reconocimiento y de reflexión de aspectos para mejorar. El compromiso que se incluye en este documento puede referirse a un cambio claro y drástico del alumno en relación con su nivel académico, actitudinal o disciplinario suscrito por el alumno, sus padres, el director o diRectorde grado, psicoorientador, coordinador o Rector. El acta de compromiso, condiciona la permanencia de un educando durante un período limitado de tiempo que no puede extenderse por más de un año lectivo.

 

El acta de compromiso se realiza cuando la falta es tipo II, si no cumple el compromiso se convierte en situación III.

 

4-  Pérdida del Derecho a Representar a la Institución: Cuando hay amonestación escrita como grave, el estudiante implicado no puede ser representante de la institución en ningún evento cultural, deportivo, social, etc.

 

Suspensión Académica Temporal: Cuando la falta grave es reincidente como situación tipo II; el estudiante será suspendido(a) de la jornada académica por un término de hasta tres (3) días hábiles curriculares. La suspensión se realizará mediante resolución Rectoral, una vez haya fallado el Consejo Directivo con base en el análisis y sugerencias del Comité de Convivencia y Solución de Conflictos.

 

El educando, se presentará con el padre de familia o acudiente para recibir, las orientaciones sobre las actividades que debe cumplir durante los días de suspensión, el horario en que las debe realizar.

 

El o la estudiante permanecerá en la biblioteca de la Institución desarrollando los contenidos correspondientes de las clases que dejó de asistir y hará un trabajo de carácter formativo o social para sustentarlo frente a sus compañeros(as), el cual es impuesto por el Consejo Directivo, o por el comité de Convivencia Escolar, y supervisado por el Coordinador o el psicoorientador. Procede recurso de reposición ante el Consejo Directivo y en subsidio el de apelación ante el Rector, durante los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de notificación.

 

Cancelación de la Matrícula: Cuando la falta lo amerite después de haber seguido el procedimiento anterior, la ruta de atención y respetando el derecho a la defensa del educando, si el o la estudiante continúa infringiendo el Manual de Convivencia, el Rector dictará, la resolución por medio de la cual se cancela la matrícula, resolución que se emitirá previa determinación del Consejo Directivo y con el Concepto del Comité de Convivencia.

 

Procede recurso de reposición ante el Consejo Directivo y en subsidio el de apelación ante el Rector durante los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de notificación.

 

PARAGRÁFO. El Consejo Directivo determinará, la conveniencia de la admisión del educando excluido, para ser admitido, en el año siguiente” [504].

(iv)           Secretaría de Educación de Valle Dorado

Mediante oficio remitido efectivamente a esta corporación el 3 de septiembre de 2024, Tania, en representación de la Secretaría de Educación de Valle Dorado dio respuesta al cuestionario efectuado en el auto del 14 de junio de 2024. Informó que el menor de edad “está actualmente matriculado y estudiando en el COLEGIO en estado ACTIVO con asistencia presencial, en completa normalidad”[505], respecto a lo cual adjuntó registro en el SIMAT del estado de matrícula.

 

Indicó que, de acuerdo con el rector del colegio y la documentación recopilada, el proceso disciplinario adelantado fue el siguiente:

 

-                El joven Rubén de manera autónoma realizó confesión de las manifestaciones realizadas a la red social que ocasionaron el video publicado.

-                Dicha confesión presuntamente de manera verbal y posteriormente a través de carta allegada por el estudiante al colegio el día 12 de septiembre de 2024, en el cual asumía el error de manejar la situación de manera inadecuada y presentaba disculpas.

-                El Colegio realiza anotación en el observador incorporando el tipo de falta, recomendación y compromiso del estudiante.

-                Teniendo en cuenta que dicha falta se encuentra contemplada en el manual de convivencia como tipo III la cual genera expulsión inmediata, la comisión de convivencia le sugiere al consejo directivo de la institución dicha sanción, además de que el estudiante ingreso al Colegio con matrícula condicional, por lo cual la reiteración de un comportamiento, generaba tal expulsión.

-                Teniendo conocimiento esta Secretaría de tales sucesos, dado el oficio radicado por el menor el día 18 de septiembre de 2023 No. ***, realiza varias reuniones con los padres del menor, así como con el rector del Colegio, en las que se manifiestan a ambas partes las consecuencias de lo sucedido, pero también el deber de protección de derechos. - (Se adjunta oficio *** del 22 de septiembre de 2024)

-                El 12 de octubre de 2023, a través de radicado No. *** el menor RUBÉN  allega solicitud a la SECRETARIA DE EDUCACION a fin de que se realice acompañamiento para que se le permita la entrada a clases, hecho que generó acercamientos entre directivos docentes de la institución y el menor junto con sus acudientes, reuniones de las cuales no se tiene evidencia documental, sin embargo se dio contestación por parte de esta entidad el día 25 de octubre de 2023 mediante oficio No. ***

-                El consejo directivo, evaluando la trayectoria del estudiante y teniendo en cuenta el acompañamiento de la SECRETARIA DE EDUCACION DE  VALLE DORADO, decide no imponer la sanción máxima, permitiendo la terminación del año académico 2023 de manera semipresencial, por lo cual el  COLEGIO emitió Resolución Rectoral No. 05 del 26 de octubre de 2023, en la cual resolvió permitir la terminación del año escolar y no renovar matrícula para el año siguiente.

-                Sin embargo, la SECRETARIA DE EDUCACION continua intercediendo entre el menor y el colegio, a fin de que se evalué la totalidad de la sanción, ya que se estarían afectando derechos fundamentales al no ser renovada su matrícula para el año 2024, razón por la cual, después de varias reuniones, el  COLEGIO emitió Resolución Rectoral No. 06 del 02 de noviembre de 2023, en la cual revoca el artículo tercero de la Resolución Rectoral No. 05 del 26 de octubre de 2023 y en su lugar, permitir el acceso del menor y a su matrícula para el año lectivo.

-                Frente a las acciones tomadas por el COLEGIO en su modelo pedagógico, es decir, reuniones con CAPELLANIA y PSICOORIENTACION, no se tiene conocimiento ni evidencia por cuanto el  COLEGIO es privado y goza de autonomía en sus decisiones y actuaciones”[506].

 

Respecto al interrogante relacionado con el período en el cual el menor de edad no tuvo clases presenciales después de la ejecución de la Resolución Rectoral N° 04 del 15 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación refirió que “presuntamente el menor no tuvo acceso a clases presenciales desde la ejecución de esa resolución, hasta el 02 de octubre de 2023, fecha en la cual el rector se comunicó vía telefónica cson el menor y sus acudientes para informar el regreso a clases”[507], de lo cual no se tiene evidencia documental alguna.

 

En relación con el interrogante sobre las acciones desplegadas para asegurar los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación del menor, la Secretaría de Educación argumentó que, tras conocer la cancelación de la matrícula del menor por parte del Colegio debido a una sanción basada en su Manual de Convivencia, intervino para “garantizar el derecho fundamental a la educación del menor” [508]. La Secretaría recomendó el reintegro del estudiante al plantel educativo para que pudiera culminar su año escolar, argumentando que “el derecho a la libertad de expresión, incluso cuando es simbólica o no convencional, debe ser protegido” [509].

 

Además, la Secretaría de Educación señaló que, a pesar de que el menor había incurrido en una falta según el Manual de Convivencia, se optó por una solución que equilibrara los derechos de todas las partes involucradas. Refirió que el menor aceptó su responsabilidad por la falta cometida y manifestó su arrepentimiento en un escrito de fecha 18 de septiembre de 2023.

 

La Secretaría de Educación también destacó que, mediante Resolución Rectoral No. 06 del 02 de noviembre de 2023, se permitió que el menor culminara su año escolar en modalidad semiescolarizada, y se acordó retirar el video que originó la controversia en redes sociales. Esta medida, según la Secretaría, demostró que la Institución Educativa, “pese a que contempla en su Manual de Convivencia las conductas y comportamientos reprochables y sancionables para las cuales se establecen consecuencias,”[510] ponderó los “derechos, y en pro de garantizar los mismos en cuanto a su proceso educativo, decidió que los menores podrían continuar en el plantel educativo bajo unas condiciones que se determinaron como producto de las faltas en que incurrieron”[511]. Indicó que se ha reconocido que, según el artículo 67 de la Constitución, la educación es tanto un derecho fundamental como un derecho-deber, implicando deberes correlativos. Igualmente, referenció que la Sentencia T-323 de 1994 subrayó que, aunque la educación es un derecho fundamental para los niños, niñas y adolescentes, los estudiantes deben cumplir con los reglamentos de las instituciones educativas. De modo que, el incumplimiento de obligaciones académicas y conductuales puede resultar en sanciones.

 

Posteriormente, destacó que el fallo del 15 de noviembre de 2023 declaró la improcedencia de la acción debido a la carencia de objeto por hecho superado, ya que los derechos fundamentales del accionante fueron plenamente garantizados. Informó que la Secretaría de Educación de Valle Dorado ha llevado a cabo intervenciones pedagógicas en las instituciones educativas para proteger los derechos de la comunidad educativa y mejorar la calidad del servicio. Finalmente, la Secretaría argumentó que su intervención fue en cumplimiento de sus funciones de vigilancia en la prestación del servicio educativo, asegurando así que los derechos fundamentales invocados por el accionante fueran efectivamente garantizados.

 

En relación con las solicitudes de reintegro del menor y sus padres, la Secretaría de Educación de Valle Dorado argumentó que, “desde el momento en que tuvo conocimiento de la situación”[512], gestionó acercamientos entre los padres del estudiante Rubén y el Colegio, priorizando el derecho a la educación del alumno. La Secretaría sostuvo que “se modificó la Resolución rectoral No. 04 del 15 de septiembre de 2023, permitiendo la modalidad de semipresencialidad y la posterior renovación de la matrícula para el presente año”[513]. Asimismo, la Secretaría afirmó que “se dio contestación a las solicitudes presentadas, apoyando el proceso de resolución de conflictos y proporcionando alternativas para evitar la vulneración de derechos entre las partes”[514].

En respuesta a si el Colegio activó el protocolo de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar en relación con la denuncia del menor sobre actos de discriminación por su orientación sexual, la Secretaría de Educación argumentó que “efectivamente, el colegio activó la Ruta de Atención Integral de Convivencia Escolar, conforme al manual de convivencia y la Ley 1620 de 2013”[515]. Sostuvo que “se realizaron los procedimientos contemplados y se ejecutó el proceso establecido en el artículo 6.3.1 del manual de convivencia de la Institución Educativa, en relación con situaciones tipo III como calumnia y atentados contra el buen nombre o reputación de algún miembro de la Comunidad Educativa”[516]. Asimismo, se indicó que “se establecieron las sanciones respectivas y se tomaron medidas para garantizar el derecho a la educación del menor”[517].

Informó que el “el Municipio cuenta con el comité de convivencia municipal escolar, creado mediante la resolución N° 1033 del 30 de julio de 2013, donde contempla y regula los actores que lo integran, las funciones y demás obligaciones para el ETC”[518]. No obstante, refieren que “[n]o fue necesario abordar el proceso a través del comité de convivencia escolar, debido a que el colegio manejo la situación directamente con el estudiante y sus representantes de manera conciliatoria, en el marco de la justicia restaurativa y resolución de conflictos, brindándole oportunidades de permanencia educativa al estudiante”[519].

 

Frente al interrogante relacionado con la modalidad de “semi escolarización”, la normativa aplicable y las particularidades necesarias para la adecuada prestación del servicio educativo, así como el periodo de tiempo en la cual se llevó a cabo con el menor de edad, se limitó a señalar:

 

“En Colombia, la modalidad semipresencial o semidescolarizada está regulada principalmente por el Ministerio de Educación Nacional a través de diversas normativas y lineamientos. A continuación, te menciono algunas de las normas y documentos relevantes que establecen y regulan esta modalidad:

-    Decreto 1290 de 2009, compilado por el decreto 1075 de 2015, por el cual se reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media, compilado por el decreto 1075 de 2015 Este decreto regula la organización del servicio educativo, las jornadas escolares, y define las modalidades de educación básica y media, incluyendo la modalidad semipresencial.

-    Decreto 1075 de 2015: Establece el régimen de propiedad intelectual sobre obras creadas por profesores y estudiantes en instituciones educativas del sector oficial y privado, incluyendo las

-    producciones en modalidad semipresencial.

-    Resolución 2309 de 2018: Define las características de calidad y los requisitos para la prestación del servicio educativo en la modalidad semipresencial en instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, y se dictan otras disposiciones.

Estas normativas y resoluciones proporcionan el marco legal y los lineamientos para la implementación y desarrollo de la educación en modalidad semipresencial en Colombia, asegurando que se cumplan los estándares de calidad y se promueva un aprendizaje efectivo y flexible para los estudiantes” [520].

Respecto a la denuncia de discriminación en El Colegio relacionada con Lina y Andrea, la Secretaría de Educación sostuvo que, “una vez tuvo conocimiento de la situación,” [521] aunque sin una fecha exacta de dicha comunicación, designó al área de calidad educativa para realizar una visita técnica el 14 de agosto de 2023. Durante esta visita, se revisaron los lineamientos del centro educativo y se plantearon compromisos para ajustar el Manual de Convivencia a fin de incluir “temáticas inclusivas transgénero”[522], constatando que hasta ese momento la institución no había incorporado tales temáticas.

La Secretaría de Educación argumentó que estas acciones estaban “en concordancia y cumplimiento con la sentencia T-478 de agosto de 2015,”[523] que exige que los colegios respeten la orientación sexual y la identidad de género de sus estudiantes y que sus directivas promuevan la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes. Además, afirmó que, en el ejercicio de sus funciones de Inspección y Vigilancia, está “está efectuando un acompañamiento y seguimiento a la implementación de estas temáticas en aras de garantizar el respeto por la orientación sexual e identidad de género de los niños, niñas y jóvenes”[524].

En respuesta a si la Secretaría de Educación ha recibido otras denuncias de estudiantes en contra del Colegio, la Secretaría de Educación sostuvo que, tras el caso del menor mencionado en la tutela, “la Dra. Verónica Vanessa Martínez Tobó, delegada de infancia, juventud y de la vejez, de la Defensoría del Pueblo, solicitó la revisión de los manuales de convivencia del Colegio[525]. La Secretaría argumentó que ha “realizado procesos de capacitación a los rectores de las Instituciones Educativas Oficiales y Privadas para ajustar los Manuales de Convivencia”[526], con el apoyo de la Personería Municipal, el Procurador de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Asociación de Colegios Privados y un asesor jurídico de la Secretaría de Educación de Duitama. Sin embargo, aclaró que “esta Secretaría no cuenta con un abogado específico para asesorar a todas las instituciones educativas oficiales y privadas”[527].

La Secretaría de Educación sostuvo que “desde años anteriores se ha realizado seguimiento e implementación de actualizaciones normativas en los manuales de convivencia de cada Institución Educativa”[528]. Argumentó que “al colegio mencionado no se le ha brindado un acompañamiento específico, ya que dichas actualizaciones han sido generales”[529]. Sin embargo, para el año 2024, la Secretaría “ha llevado a cabo procesos con el Ministerio de Educación para organizar una mesa técnica”[530]. En esta mesa técnica, se integrarán líderes de diversas áreas, incluidos el procurador provincial, el personero municipal, el ICBF, comisarías de familia, la policía de infancia y adolescencia, representantes de colegios públicos y privados, y representantes de las dependencias de calidad educativa, inspección y vigilancia, entre otros.

 

En respuesta a la pregunta sobre si el plan operativo del plan territorial de formación docente contempla procesos de actualización y formación en temas relacionados con la promoción de la convivencia escolar, la resolución de conflictos, y el ejercicio de los derechos humanos, la Secretaría de Educación argumentó que “cuenta con un Comité de Capacitación Territorial de Formación Docente, establecido mediante la Resolución N° 122 del 27 de febrero de 2019”[531], cuyo propósito es consolidar las necesidades de capacitación y formación docente. Para 2024, se tiene previsto que “en el mes de julio se consolide el Plan Territorial de Capacitación Docente, alineado con el Plan de Desarrollo  Valle Dorado Sostenible 2024-2027”[532], el cual incluirá temas como “promoción de la convivencia escolar, resolución de conflictos escolares, ejercicio de los derechos humanos, promoción de los derechos sexuales y reproductivos, desarrollo de competencias ciudadanas y fomento de estilos de vida saludable para prevenir y mitigar el acoso y la violencia escolar” [533], considerando las problemáticas actuales de convivencia escolar y restablecimiento de conflictos en el país.

 

De los archivos anexados por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado se resalta la siguiente información:

 

(i)   Derecho de petición del 14 de noviembre de 2023 presentado por la ONG Colombia Diversa ante la Secretaría de Educación de Amberesía y el Ministerio de Educación Nacional

 

El 14 de noviembre de 2023, la ONG Colombia Diversa radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Amberesía y el Ministerio de Educación Nacional manifestando su “preocupación por las acciones realizadas por el COLEGIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLE DORADO, las cuales han resultado en la vulneración de los derechos fundamentales de un menor a la Educación y al Libre Desarrollo de la Personalidad, lo anterior, en atención a que menores de edad estudiantes de dicha institución”[534] les indicaron lo siguiente:

 

«este año me enamore de una chica del mismo colegio y las 2 somos de familias religiosas pero decidimos estar juntas porque nos amamos, como el colegio es pequeño el rumor de que estábamos en una relación llego a oídos de la coordinadora de convivencia, la cual me llamo y me pregunto si los rumores eran ciertos y yo le dije que sí, que somos pareja, la profesora me dijo que iban hacer una reunión del consejo directivo para decidir lo cual me pareció extraño ya que mi pareja y yo nunca mostrábamos muestras de amor físicas dentro del colegio, porque en el Manual de convivencia está prohibido, nosotras éramos muy cuidadosas, pero la profesora nos expresó que por solo ser pareja y haber aceptado eso nos iban a expulsar, de hecho el martes cuando la profesora hablo conmigo me dijo que ella no era quien para juzgarme pero me metió mucho miedo, me dijo que si mi familia en depresión era mi culpa que si mi papá se moría era mi culpa, que si la gente habla mal de mi familia era mi culpa y que si mi familia no se salvaba era mi culpa, también me pregunto si de pequeña me habían violado o tocado lo cual le dije que no porque nunca ha pasado entonces dijo que no entendía porque había hecho eso si eso no era normal que es antinatural, me dijo que si no quería que le pasara nada a mi pareja que le terminara para que no la expulsara, estuvo 2 horas diciéndome eso y también temas de la biblia, ese mismo día hizo la reunión y votaron porque nos expulsaran, mis padres no sabían nada del tema y tampoco los padres de mi pareja, les contamos la situación y a mi papá le toco hacer una carta para mandársela al rector para que volvieran a considerar el caso y no me expulsaran y el colegio no me deja ir al colegio hasta que lean la carta ,o sea que estoy expulsada del colegio mientras eso pasa. Me parece muy injusto porque mi pareja y yo nunca hemos incumplido el manual de convivencia en mi colegio son muy homofóbicos y solo por el hecho de aceptar que estábamos juntas nos quieren expulsar en el Manual de convivencia dice lo siguiente: “SITUACIONES TIPO II CLASIFICACIÓN: (D) Disciplinario; (C) Convivencial. 22, CD Sexualidad, géneros - inclusión sexual Expresiones o comportamientos inadecuadas referente a la sexualidad propia de los demás (familiaridades inapropiadas, homosexualismo, lesbianismo y prostitución), así como la intolerancia de género o de inclusión sexual, irrespeto, agresión y bullying a las tendencias.”. “25, CD Manifestaciones afectivas, noviazgos Reiterar comportamientos inadecuados de pareja, expresiones de besos y caricias, espectáculos que generen comentarios y malas impresiones afectando la imagen la honra y prestigio de la persona, de la institución o ejemplo negativo a los demás. (ver 56:66)” Nosotras no hemos roto ninguna de estas normas entonces es injusto que nos expulsen solo porque nos amamos. Queremos que nos ayude a solucionar esto y si se puede también difundir por las redes para que se den cuenta lo injusto que es mi colegio»[535].

 

Igualmente, se refirieron respecto al caso del accionante en los siguientes términos:

 

«Adicionalmente, el caso de RUBÉN, quien es un estudiante de 14 años aproximadamente, que observó los actos de discriminación contra dos compañeras de estudio, a las que la Institución Educativa previamente citada las semiescolarizó al enterarse de que eran pareja, decidió acudir a la Organización “Somos Jacarandas” para que se expusiera el caso considerando que era el único medio de defensa que tenía. Y “Somos Jacarandas” con dicha información procedió a sacar un vídeo en el que señalaron que el colegio discriminaba a las y los estudiantes con orientación sexual, identidad y expresión de género diversas. Material videográfico publicado en las redes sociales de “Somos Jacarandas” que fue conocido por la Institución Educativa, institución que al conocer que había sido RUBÉN quien había entregado la información a la Organización, procedieron a sancionar al menor semiescolarizándolo y manipulándolo para que revelara su orientación sexual a sus padres y finalmente expulsándolo. Incluso con posterioridad a dicha decisión le han exigido para evaluar su caso la realización de diversos actos de revictimización como el envío de una carta en la que sus padres le responsabilizaban de lo sucedido y aceptaban todas las acciones del colegio en su contra, así como la eliminación del video de denuncia pública, en los que se deja al menor de edad en una posición de subordinación total de sujeción y dependencia al colegio»[536].

 

En virtud de la situación descrita, la organización argumentó que era urgente implementar medidas correctivas y preventivas, “principalmente, una política educativa transversal sobre la comprensión de la educación sexual, así como los mecanismos de inspección y vigilancia que garanticen la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”[537]. Asimismo, señaló que la Secretaría de Educación de Valle Dorado “en lugar de ejercer su función de inspección y vigilancia ante la gravedad de los hechos que se narran, le revictimiza haciéndole responsable de lo que le suceda por haber denunciado los hechos de discriminación, y devolviéndolo al colegio, escenario de la discriminación inicial, a merced de las directivas que ya le han expulsado”[538]. De modo que, culpabilizó al menor de edad “de las consecuencias de la denuncia pública y” reiteró “su posición de sujeción informándole que debía presentar disculpas al colegio”[539]. Por lo cual, Colombia Diversa manifestó que, tanto las acciones de la Secretaría, como las del colegio, desconocieron el “interés superior de los menores de edad motivados en la orientación sexual”[540], truncando su desarrollo, incumpliendo su obligación de “proteger y garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes”[541] y desconociendo la protección constitucional reforzada de las personas LGBTIQ+ por tratarse de un grupo de la población históricamente marginado y por tanto sometido a una discriminación estructural[542].

 

 Por lo tanto, solicitó que “el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Amberesía garanticen el acceso y permanencia de los estudiantes expulsados por motivos de su orientación sexual”[543], verifiquen que los manuales de convivencia estén ajustados a la legislación vigente, implementen campañas contra la violencia por orientación sexual e identidad de género, desarrollen programas para el ejercicio de derechos humanos y hagan un seguimiento de los casos de acoso y violencia escolar, entre otras medidas para proteger los derechos de los estudiantes LGBTIQ+.

 

(ii) Respuesta al derecho de petición presentado por la ONG Colombia Diversa por la Secretaría de Educación de Valle Dorado

 

En oficio del 6 de diciembre de 2023, dirigido a la ONG Colombia Diversa, la Secretaría de Educación de Valle Dorado argumentó que, según la información proporcionada por el Colegio, el 18 de abril de 2023, una niña del grado 4° alertó a la Coordinadora de Convivencia sobre dos estudiantes que estaban “encerradas en un cubículo del baño de señoritas” y se estaban besando. La Secretaría destacó que una de las estudiantes ya tenía matrícula condicional por una falta disciplinaria similar ocurrida en 2022, catalogada como falta grave según el Manual de Convivencia del colegio. La Secretaría subrayó que, “las manifestaciones de afecto dentro del centro educativo, independientemente del género de los implicados, acarrean sanciones contempladas en el Manual de Convivencia”[544], el cual fue conocido y aceptado por los padres y estudiantes al momento de suscribir el contrato escolar.

 

Además, la Secretaría precisó que el Manual de Convivencia es un documento que “ostenta las características propias de un contrato de adhesión”[545], que representa “las reglas mínimas de convivencia escolar”[546] y que expresa “los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa”[547]. En este sentido, la Secretaría justificó que a pesar de que “las estudiantes infringieron con una falta grave el reglamento del Manual de Convivencia, se les permitió continuar sus estudios en la institución Educativa”[548] en modalidad semiescolarizada para evitar su desescolarización y proteger su derecho a la educación.

 

La Secretaría de Educación también reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque la educación es un derecho fundamental, “el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio de ese derecho, como sería no responder a las obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversas sanciones[549]. Por lo tanto, la Secretaría sostuvo que las acciones del colegio estaban justificadas en la necesidad de mantener un ambiente de convivencia escolar adecuado, conforme a las normativas internas aceptadas por todos los miembros de la comunidad educativa.

 

La Secretaría también afirmó, respecto al caso objeto de la presente acción de tutela, que la conducta en la que incurrió el menor de edad “se encuentra debidamente establecida en el Manual de Convivencia como falta grave en el Tipo III Numeral 25 y determinada como injuria y calumnia, la cual menoscabó el buen nombre de la Institución públicamente y perjudicó su imagen”[550]. No obstante, dado que “de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte constitucional, el derecho a la libertad de expresión se protege”, recomendó a la institución educativa reintegrar al estudiante para que pudiera culminar su año escolar. Ante lo cual, gracias a “un consenso y diálogo entre las partes implicadas, mediante Resolución Rectoral No. 06 del 02 de noviembre de 2023, se permitió que el menor RUBÉN culminara su año escolar en la modalidad semiescolarizado,  acordando además retirar el video que originó la situación de redes sociales”[551]. En tal “contexto, la Secretaria de Educación ha propendido por el respeto y la garantía de los derechos de los menores, por lo que, en acercamientos con el joven RUBÉN se logró conciliar el conflicto suscitado. Es así que, el menor aceptó bajo su voluntad la falta cometida, y reconoció su responsabilidad mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2023 dirigido a la Secretaría de Educación de Valle Dorado[552].  “De manera que, la Institución Educativa, pese a que contempla en su Manual de Convivencia las conductas y comportamientos reprochables y sancionables para las cuales se establecen consecuencias, tuvo a consideración la ponderación de derechos, y en pro de garantizar los mismos en cuanto a su proceso educativo, decidió que los menores podrían continuar en el plantel educativo bajo unas condiciones que se determinaron como producto de las faltas en que incurrieron” [553].

 

La Secretaría de Educación de Valle Dorado señaló que, tras conocer la situación presentada con los menores mencionados en el escrito petitorio, designó al área de calidad educativa para realizar una visita técnica el 14 de agosto de 2023. Durante esta visita, se revisaron los lineamientos del centro educativo y se establecieron compromisos para ajustar el Manual de Convivencia, tales como “El ajuste del Manual de Convivencia frente a la inclusión de temáticas inclusivas transgénero y orientaciones sexuales diferentes, las cuales, mediante la visita realizada, se pudo constatar que la Institución Educativa no ha contemplado las mismas hasta la fecha”[554].  Asimismo, la Secretaría argumentó que, en ejercicio de sus funciones de Inspección y Vigilancia, está llevando a cabo un acompañamiento y seguimiento para garantizar “el respeto por la orientación sexual e identidad de género de los niños, niñas y jóvenes”[555]. Además, destacó que, como parte de sus medidas de prevención, ha realizado intervenciones pedagógicas en las Instituciones Educativas para salvaguardar los derechos de la comunidad educativa, promover planes de mejora y corregir irregularidades que puedan comprometer la prestación del servicio educativo.

 

Por otro lado, la Secretaría de Educación señaló que, respecto a las demás peticiones elevadas, “se dejará la respectiva anotación en el proceso de empalme para que la Administración Municipal entrante ejecute campañas de promoción y prevención de la violencia hacia personas por su orientación sexual e identidad de género”[556]; así como “programas para el desarrollo de competencias ciudadanas, la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos con énfasis en prevención de matoneo”[557] y los demás aspectos requeridos.

 

(iii)          Acta de asistencia técnica de la Secretaría de Educación de Valle Dorado al Colegio del 14 de agosto de 2023

 

En el Acta de asistencia técnica de la Secretaría de Educación de Valle Dorado al Colegio del 14 de agosto de 2023 se consignan las siguientes “conclusiones/decisiones”:

 

“• El equipo de calidad educativa realizo revisión al PEI, Se observa que la institución educativa maneja un PEI del 2020, se requiere ajustar la normatividad ley 2025 escuela de padres, ley 2170 de dispositivos móviles, ley 1620 de convivencia escolar, se recomienda ajustar la misión y la visión, la institución educativa cambio de razón social a corporación Educativa Adventista y se encuentra en proceso.

(…)

• En cuanto al manual de convivencia la institución educativa Colegio evidencia que debe ajustar parte del documento, se deben ajustar algunos temas los cuales son de vital importancia para este documento, como temáticas inclusivas transgénero y orientaciones sexuales diferentes las cuales la institución educativa no ha contemplado al día de hoy en su M.C.

• Se encuentran temáticas respecto al bulling en el manual de convivencia.

• Dentro este item se observó que en el manual de convivencia se encuentran incluidos parámetros como el decreto 1620 convivencia escolar, pero se debe citar, se debe agregar el decreto 1421 inclusión, decreto 1290, la ley 2170 referente a dispositivos móviles, ley 2025 escuela de padres y resolución 4210 referente a servicio social.

• Frente a los dispositivos electrónicos se recomienda concertar con los padres de familia antes de proceder a decomisar o retener estos equipos debe quedar consignado en el MC. Los dispositivos electrónicos no son aprobados en la institución educativa, el rector argumenta que justo esta semana hurtaron un celular en el salón.

• A la fecha en cuanto proyectos transversales encontramos que se están trabajando en educación sexual, proyecto pedagógico, democracia. Hay articulaciones con el Sena en nómina y prestaciones sociales. Se recomienda trabajar en la totalidad de proyectos.

(…)

• En cuanto a sus planes de estudio, se evidencia que necesitan algunos ajustes en las especificaciones requeridas por la institución, se debe trabajar en la catedra de educación afrocolombiana.

(…)

• La institución educativa presenta el tema de convivencia escolar, el debido proceso acorde a lo exigido, en cuanto a las rutas de atención se deben complementar, agregando el resto de rutas y anexando las respectivas graficas dentro del MC.

• No se encuentran las actas del consejo directivo, consejo académico faltan firmas, escuela de padres no se encuentran, convivencia escolar, respecto a evaluación y promoción faltan firmas.

(…)

• En el manual de convivencia no se encuentra adjunto toda la temática que involucra a estudiantes transgénero y orientaciones sexuales diferentes.

(…)

• Se deben reforzar los talleres de padres y sus temáticas como suicidio, embarazo, SPA y violencia sexual y se recomienda realizar actas de cada reunión debido a que no se están realizando.

• Se debe ajustar el orden en MC”[558].

 

Igualmente, se pactaron los siguientes compromisos[559]:

 

“COMPROMISOS ADQUIRIDOS”

“Compromisos”

“Fecha límite de cumplimiento”

“Responsables”

1. “La institución educativa Colegio se compromete a actualizar todos los documentos y requisitos los cuales en la visita técnica del día de hoy se evidenciaron

y hacen falta”.

“Inmediatamente”

“Institución

Educativa  Colegio.”

2. “La institución educativa se compromete a asistir a todas las capacitaciones o reuniones que se gestionen por parte de la secretaria de educación de Valle Dorado”.

“Inmediatamente”

“Institución

Educativa  Colegio.”

 

(iv)           Oficio del 24 de noviembre de 2023 del Colegio

 

Mediante comunicación del 24 de noviembre de 2023 del Colegio dirigida a Julia, en calidad de jefe Oficina Asesoría Jurídica  Valle Dorado- Amberesía, se manifestó que el “30 de septiembre del año 2022 son encontradas las estudiantes Lina y Marta, dentro de uno de los cubículos del baño de señoritas encerrada y con el pasador asegurando la puerta. El coordinador de convivencia es alertado por esta situación y procede junto con el rector a solicitar la salida del cubículo de baño. Después de unos momentos salen las dos estudiantes manifestando que una estaba ayudando a la otra por un tema de arreglo de una prenda de vestir. Ellas finalmente reconocen que tienen una relación de noviazgo. El comité de convivencia escolar determina que a las estudiantes se les permitiría terminar su año escolar de manera virtual. Se hace remisión a capellanía y a psicología y se inician terapias de apoyo”[560]. De lo cual se anexó un segmento de la “valoración psicosociofamiliar” efectuada por el colegio con anotación del historial familiar de una de las estudiantes.

 

Posteriormente, se adjuntó un registro de “novedad disciplinaria” que consignó lo siguiente:

 

“FECHA”

“DETALLES/DESCRIPCIÓN”

“Abril 18/2023”

“El día de hoy la estudiante Daniela, de grado 4°, informó a la profesora Astrid (Coordinadora de Convivencia) que había 2 estudiantes encerradas en un baño (baño de niñas). La estudiante también informa, que ella vio por debajo de la puerta que se estaban besando; también dice que como ella es curiosa, escaló por el otro baño y también las vio besándose y que como las niñas la vieron, ella saló a correr e informó a la profesora.

Cuando la profesora fue al baño, la estudiante también fue y dice que las niñas quisieron hacerle creer a la profesora que una de ellas estaba enferma y vomitando y que la otra la estaba ayudando. La estudiante manifiesta que cuando abrieron la puerta el baño estaba absolutamente limpio y que eso del vómito era mentiras para hacer creer que no estaban haciendo nada malo. La estudiante dice que después de esto ella subió a clase”[561].

 

Igualmente, se anexó el Acta No. 32/22 del Comité Escolar de Convivencia del 23 de agosto de 2023, con el siguiente acuerdo:

 

“Se informa al comité que en el mes de abril Lina y Andrea se encontraron encerradas en un cubículo del baño de mujeres. Un estudiante del grado 4° informó a la coordinadora de convivencia de la situación. Lina y Andrea argumentaron que Andrea se encontraba enferma y que Lina la estaba ayudando. Se habló con las estudiantes, y se les recomendó evitar este tipo de situaciones en los baños y que lo correcto era avisar inmediatamente a una docente del estado de salud de Andrea. Especialmente se le hizo la observación a Lina de evitar este tipo de situaciones teniendo en cuenta que tiene matrícula condicional para el año 2023. También se expone la preocupación que le manifestaron los acudientes de Andrea al profesor Omar por una relación amorosa que su hija tiene con Lina.

 

Acuerdos.

1.      El comité de convivencia propone el Consejo Directivo la cancelación de la matrícula de la estudiante Lina  del grado 9°.

2.      Citar al acudiente de Andrea   de grado 8° para informarle de los hechos ocurridos en el baño.” [562]

 

Sumado a esto se adjunta el comunicado rectoral n° 04 del 28 de agosto de 2023, mediante el cual el “Rector del COLEGIO" en uso de sus atribuciones legales concedidas por el Decreto 1860 Artículo 25 numerales c y j de 1994 y en reunión con el Consejo Directivo, se hace ejecutivo algunos parámetros”[563]. Mediante este documento se resuelve que las estudiantes “Lina y Andrea asistirán a la institución de manera semiescolarizada”[564] y la notificación de dicha situación a la Secretaría de Educación.

 

Seguidamente la institución educativa informó que el “15 de septiembre el colegio es informado sobre la circulación de un video en redes sociales en el que se habla de manera negativa sobre la institución diciendo que el personal de docentes y administradores es homofóbico y que las clases se orientan de manera discriminatoria, llamando a la comunidad a manifestar su inconformidad en las diferentes instancias. Nos enteramos que el video fue una idea del estudiante Rubén quien manifiesta que lo hizo para solidarizarse con las estudiantes Lina y Andrea. El estudiante dice pertenecer a la comunidad LGBTQ+ y se sintió amenazado pues temió represalias futuras hacia él. La institución nunca tuvo sospechas de la condición del estudiante o si las tuviese su comportamiento no daba pie para estigmatizarlo pues es un buen estudiante”[565].

 

Destacó que el “estudiante Rubén entro a nuestra institución con matrícula condicional. Al reunirse el comité de convivencia solicita al consejo directivo cancelar el contrato de matrícula por considerar que incumplió con el compromiso de matrícula condicional firmada al comienzo del año por cometer una falta grave como injuria y calumnia falta Tipo I Numeral 25, página 62, menoscabando e buen nombre de la institución y perjudicando su imagen”[566]. Respecto a lo cual adjuntaron el Acta del Consejo Directivo n°. 002 de 02 de octubre de 2023. Con el siguiente orden del día “1. Verificación del quorum. 2. Lectura y aprobación del acta anterior. 3. Lectura Carta de apelación de Rubén. 4. Deliberación. 5. Conclusión”[567]. Se consignó que “Con votaciones de 3 a favor y 6 en contra se determinó ratificar la cancelación de la matricula al estudiante en mención por la gravedad de la situación disciplinaria”[568].

 

De modo que refieren que el procedimiento consistió en que: “El consejo directivo cancela la matricula del estudiante. Se ratifica en segunda instancia. Al hacer una nueva apelación el consejo directivo determina que el estudiante termine su año escolar semiescolarizado”[569].

 

(v) Oficio del 18 de diciembre de 2023 del Ministerio de Educación Nacional

 

Mediante oficio del 18 de diciembre de 2023, en respuesta de la petición de la ONG Colombia Diversa, el Ministerio de Educación Nacional afirmó “que la Entidad Territorial Certificada en Educación - ETC que tiene la competencia para el abordaje de este caso es la Secretaria de Educación Municipal de Valle Dorado, quien acorde con lo establecido en la Ley 715 de 2001, es la encargada de administrar el servicio educativo en su jurisdicción, y de dar respuesta sobre las acciones para la atención del caso en cuestión”[570]. Por lo cual, “vez recibido el oficio con la solicitud de la Corporación Colombia Diversa; el Equipo de Inclusión, Equidad y Diversidad en al Educación de al Subdirección de Referentes y Evaluación de la Calidad Educativa, estableció contacto con la señora Lucrecia - Secretaria de Educación Municipal de Valle Dorado (29.11.2023) solicitando amablemente, en el marco de las competencias conferidas por la ley, revisará el caso en mención, y así, remitir la respuesta con los respectivos soportes a las peticionarias de la Corporación Colombia Diversa, con copia al Ministerio de Educación Nacional. De esta manera, el oficio de respuesta generada por la Secretaría de Educación Municipal de Valle Dorado y enviado a las peticionarias de la Corporación Colombia Diversa el día 06.12.2023, fue remitido al Ministerio de Educación Nacional el día 29.11.2023. La respuesta dada desde la Secretaría de Educación Municipal de Valle Dorado, contempló varias acciones sobre el caso en cuestión”[571].

 

Finalmente, el Ministerio destacó su compromiso con la garantía del derecho a la educación de todas las personas, incluyendo a las personas LGBTI+ y no binarias en los entornos educativos, promoviendo la convivencia escolar basada en el respeto y la valoración de la diversidad, sin discriminación o exclusión. Además, manifestó que continuará fortaleciendo las acciones para garantizar este derecho a través de asistencias técnicas, tanto virtuales como presenciales, dirigidas a las secretarías de educación y equipos docentes en todo el país.

 

(vi)           Solicitud de la Defensoría del Pueblo de revisión del Manual de Convivencia del Colegio del 29 de septiembre de 2023 al Ministerio de Educación Nacional

 

Solicitud de la Defensoría del Pueblo de revisión del Manual de Convivencia del Colegio “por ser contrario a postulados normativos y jurisprudenciales”[572] del 29 de septiembre de 2023 al Ministerio de Educación Nacional. Manifestó que “tuvo conocimiento de una presunta situación de discriminación contra estudiantes del Colegio-, en razón a la orientación sexual, expresión o identidad de género diversa, en adelante OSEIG y que se podrían argumentar de acuerdo a postulados contenidos en el Manual de Convivencia de la institución y que en principio podrían ser contradictorios a postulados normativos y jurisprudenciales”[573]. Por lo anterior, revisó “de manera detallada el manual de convivencia de la institución en mención, el cual reposa en la página de la misma”[574], considerando necesario alertar al Ministerio de Educación “para que en el marco de las competencias asignadas por la Ley 1620 de 2013, proceda a adelantar las acciones que considere pertinentes”[575].

 

La Defensoría del Pueblo identificó varias preocupaciones en la documentación del Colegio. En primer lugar, señaló que existe una “incoherencia en la vigencia del manual de convivencia”[576], ya que se mencionan tres fechas distintas (2020, 2022 y 2023), lo cual genera confusión respecto a su actualización. Asimismo, destacó que el colegio afirma que “la Corte Constitucional no es competente para dar órdenes generales a los colegios sobre el contenido de sus manuales de convivencia” [577], lo cual es preocupante, pues si bien la Corte ha reconocido la autonomía educativa, esta no puede ir en contra de normas o derechos humanos. La Defensoría también advirtió que el manual de convivencia del colegio incluye faltas disciplinarias, respecto a las cuales estipula la inmediata notificación a los padres y una citación al comité de convivencia para los descargos, cuyo “postulado podría ser desproporcionado por cuanto representa un acto discriminatorio por razones de sexo, raza, orientación sexual, condición física o discapacidad, afecta el núcleo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de cultos y de conciencia, adopta mecanismos de corrección disciplinaria que afectan la dignidad del estudiante y realiza intromisiones abusivas a la libertad de expresión”[578]. Lo cual la Defensoría subraya va en contravía de la jurisprudencia constitucional, la Ley 1481 de 2011 y la Ley 1620 de 2013, reglamentada por el Decreto 1965 de 2013. Por lo cual pidió la intervención del Ministerio de Educación.

 

(vii)         Oficio del 17 de octubre de 2023 del Ministerio de Educación Nacional dirigido a la Secretaría de Educación de Valle Dorado

 

Mediante oficio del 17 de octubre de 2023 dirigido a la Secretaría de Educación de Valle Dorado el Ministerio de Educación Nacional le puso de presente lo referido por la Defensoría y le pidió que verificara la denuncia presentada por la Defensoría del Pueblo, que cuestiona el contenido del manual de convivencia del Colegio, y que adoptara las medidas necesarias para evitar discriminación contra estudiantes con orientaciones sexuales diversas, en virtud de sus competencias de inspección, vigilancia y control conforme a las leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y demás normas concordantes. El Ministerio de Educación reiteró que “es imperativo recordar al colegio que, en Colombia, la norma de normas es la Constitución Nacional de 1991”[579], por lo que cualquier acuerdo en los manuales de convivencia debe respetar los derechos fundamentales y no puede estar por encima de la Constitución. En este sentido, el Ministerio argumentó que la dignidad de todas las personas como sujetos de derechos debe ser el principio rector, y que una política educativa inclusiva no permite ningún tipo de discriminación por razones de “raza, clase social, origen étnico, religión, género, orientación sexual, condición de migrante y capacidad”[580]. Además, el Ministerio subrayó la relevancia del Objetivo de Desarrollo Sostenible 4, que busca “garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover las oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos”[581], en concordancia con la normativa vigente como el Código de Infancia y Adolescencia y el Plan Nacional de Desarrollo.

 

(viii)      Oficio del 26 de octubre de 2023 la Secretaría de Educación de Valle Dorado en respuesta al Ministerio de Educación Nacional

 

Mediante oficio del 26 de octubre de 2023 la Secretaría de Educación de Valle Dorado dio respuesta al Ministerio de Educación Nacional. Informó que una “vez se conoció por parte de esta Secretaria el caso del menor RUBÉN se dialogó con los padres del menor, el Rector del Colegio, la Secretaria de Educación y el Líder de Inspección y Vigilancia, se analizó el caso y se pudo establecer que las menores a las cuales se refería el menor RUBÉN se encontraban y están matriculadas en el Colegio, al igual que el estudiante. En las distintas reuniones que se hicieron se solicitó por parte de la Secretaría de Educación al Colegio garantizar el derecho fundamental a la educación de los menores y hacer los ajustes correspondientes al Manual de Convivencia de acuerdo a la normatividad vigente” [582]. Igualmente señaló que la “Secretaría ha realizado procesos de capacitación a los rectores de las Instituciones Educativas Oficiales y Privadas, para que se hagan los ajustes correspondientes a los Manuales de Convivencia, con el apoyo de la Personería Municipal, el Procurador de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Asociación de Colegios Privados y un Asesor Jurídico de la Secretaría de Educación de Duitama encargado de la revisión de los Manuales de Convivencia, esta Secretaría no cuenta con un abogado específico para asesorar a las Instituciones Educativas Oficiales (16) con 54 sedes y privadas” [583].

 

(ix)           Resolución No. 1033 del 30 de julio de 2013 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONSTITUYE EL COMITÉ MUNICIPAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR” proferida por el alcalde de Valle Dorado

 

La Resolución No. 1033 del 30 de julio de 2013 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONSTITUYE EL COMITÉ MUNICIPAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR” proferida por alcalde de Valle Dorado, estipula las funciones principales del Comité municipal de Convivencia Escolar en su artículo 5. Entre estas funciones se encuentra “[g]arantizar que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada adecuadamente en la jurisdicción respectiva, por las entidades que hacen parte del Sistema en el marco de sus responsabilidades” [584] y “[p]romover la comunicación y movilización entre niños, niñas, adolescentes, padres y madres de familia y docentes, alrededor de la convivencia escolar, la construcción de ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y la prevención y mitigación de la violencia escolar y del embarazo en la adolescencia” [585]. Asimismo, el artículo séptimo establece que las “conductas de los actores del sistema en relación con la omisión, incumplimiento o retraso en la implementación de la Ruta o en el funcionamiento de los niveles de la estructura del Sistema se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Código General y de Procedimiento Penal, el Código Único Disciplinario y el Código de la Infancia y la Adolescencia”[586].

 

(v) Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada

Mediante oficio remitido el 4 de septiembre de 2024, el accionante y su madre, Iris, como vinculada al proceso, dieron respuestas a los interrogantes formulados en el auto del 14 de junio de 2024. Por su parte, el accionante informó que se encuentra “estudiando en la misma institución educativa ( Colegio “ COLEGIO”)”[587].

 

Indicó que asistió a clases en modalidad de ‘semi escolarización’, respecto a lo cual destacó: “aunque no participe de la semi escolarización de una manera en la cual se asegurara que lo que correspondía aprender en mi cuarto periodo, ya que no se me dicto ninguna clase me toco a mi mismo preguntar a compañeros de clase los temas vistos y aprenderlo en internet por mi propia cuenta sin ayuda de la institución, me sentí un tanto incomodo al no tener la misma calidad de conocimiento a comparación de mis otros compañeros de clase”[588].

 

Por otro lado, refirió que no informó al colegio de actos de discriminación “debido a que en su momento”[589] sus compañeras le “comentaron lo ocurrido y diferentes actos de intolerancia por parte de las directivas”[590].

 

Respecto a las acciones tomadas por las entidades accionadas al tener conocimiento de la denuncia presentada a través del video sobre discriminación por orientación sexual y libertad de expresión  señaló: “por parte del Colegio fue expulsarme y cancelar mi matricula escolar, Secretaría de Educación iba muy a la par del Colegio e incluso la secretaria de educación dijo que no iba a verse muy involucrada y hasta después de un largo tiempo solicitan al colegio que me permita culminar mi año escolar de octavo grado”[591].

 

Finalmente, puso de conocimiento ante la Corte lo siguiente: “Debido a lo sucedido con mi expulsión y mi caso queda como consecuencia que debo tener tratamiento psicológico para así poder calmar ataques de estrés o ansiedad los cuales surgieron por los múltiples problemas y estreses con respecto a mi expulsión, junto con esto a la hora de mi re integración a la institución la Coordinadora Astrid de una manera intimidante me comenta que debería darle gracias la institución por tomar acciones legales en contra de mí ya que según ella yo tendría todas las de perder ya que lo que yo hice era dañar su buen nombre como institución y agregando que también agradeciera de que si  me hubiese demandado la institución por motivo a mi denuncia de acoso yo les tendría que pagar una enorme suma de dinero” [592].

 

Por otro lado, la madre del menor de edad, Iris, sostuvo que el “colegio como proceso disciplinario opto por expulsar y cancelar la matrícula de”[593] su hijo “y no estaban de acuerdo en recibir a [su] hijo de ninguna manera decidieron dejarlo terminar su grado 8 por una petición de la secretaria de educación”[594]. Informó que el menor de edad no “tuvo clases desde el 15 de septiembre hasta que culmino el ciclo escolar y pudo volver a presentar algunos trabajos desde un aproximado del 10 de octubre mas no recibió clases como tal”[595]. Igualmente, señaló que el 2 de octubre el rector se comunicó para que el menor de edad asistiera de nuevo a clases, no obstante “al día siguiente no le permiten ingresar a sus clases debido a que el consejo directivo no aprobó”[596] el ingreso.

 

La madre del menor de edad sostuvo que ella no tenía conocimiento de los actos de discriminación por su orientación sexual hacia su hijo o compañeras y que se enteró en el momento en el que la institución se comunicó con ella «respecto a la publicación del video que funciono como una denuncia publica”. Informó que no conoce los actos de discriminación a sus compañeras, pero sí tiene conocimiento que a su hijo “la coordinadora Astrid le comenta “debes cortarte el pelo ya que si te dejas el pelo largo no esta bien visto ya que eso es común en los hombres Gay” también palabras como “tienes que cambiar esas conductas ya que ante los [ojos] de Dios eres una abominación”» [597].

 

La señora Iris afirmó que ella pidió la solicitud de reintegro en modalidad de semiescolarización “ya que según el rector de la institución era la única manera en la que mi hijo podría culminar su 8° pero por parte del colegio se negaban aceptarlo de esa manera”[598]. Sin embargo, refirió que su “hijo no recibió las clases como se esperaba ya que a el mismo le toco por su cuenta averiguar los temas de clase y estudiarlos via internet (You tube, Google y entre otros) solo le permitieron tener una breve explicación de un tema visto en la clase de Programación pero nunca le permitieron tener un buen aprendizaje a lo que correspondía del 4 periodo académico”[599]. Por lo cual afirmó que el “re integro de mi hijo no fue exacto” [600], dado que “el colegio no se encargó de que pudiera nivelarse adecuadamente al resto de sus compañeros” [601]. Señaló que su “hijo aprobó el octavo grado”[602], pero considera “que su desempeño y bienestar se vieron afectados ya que no recibió una correcta información del 4 periodo escolar y sumando a esto toco asistir a psicología debido a múltiple ansiedad y estrés debido a la situación”[603].


                                                                       Intervenciones en calidad de amicus curiae

(i)   Intervención de la Fundación Jacarandas

Mediante oficio del 20 de junio de 2024, Viviana Bohórquez Monsalve y Laura Camila Bernate Ramos, en nombre y representación de la Fundación Jacarandas, informaron que tienen especial interés en este caso ya que fue su video en Instagram el que desencadenó las violaciones de los derechos de Rubén, incluyendo su expulsión del Colegio. Señalaron que esta expulsión, basada en mala conducta disciplinaria, vulneró los derechos del menor de edad a la libertad de expresión, educación, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, dignidad y salud, además de no seguir un proceso sancionatorio justo y con el debido proceso.  La fundación hizo un recuento de los hechos de los que tenía conocimiento, indicó el enlace de acceso del vídeo publicado en Instagram y afirmó que el menor de edad “actuó como defensor de derechos humanos y que, por tanto, tiene derecho a que se reconozca su papel en contra de la discriminación que estaban sufriendo sus compañeras lesbianas por hacer visible su orientación sexual en el ámbito educativo[604]”.

 

Jacarandas en su intervención realizó un recuento jurisprudencial respecto a: (i) la “discriminación hacia las personas LGBTQ+ en entornos educativos” y (ii) la protección especial de “las denuncias públicas de violencia de género” “por la libertad de expresión”. Frente al primer aspecto, argumentó que la «Corte Constitucional ha señalado que existe una protección constitucional hacia lesbianas, gays y bisexuales por su orientación sexual, en la medida que se aplica el criterio sospechoso de discriminación, lo que implica la prohibición de “consolidar diferenciaciones que, al estar basadas en estereotipos sexistas, se tornarían irrazonables desde el punto de vista constitucional”»[605]. Asimismo, señaló que la “orientación sexual y la identidad de genero (sic) no puede ser usada para discriminar o excluir a las personas LGBTQ+ (Corte Constitucional, sentencias T- 101 de 1998, T-435 de 2002, T-909 de 2011, T- 565 de 2013, T-804 de 2014, T-141 de 2015, T-478 de 2015 y T- 192 de 2020)”, por lo que  “la discriminación hacia personas LGBTQ+ en el sistema educativo va en contra del derecho a la igualdad y no discriminación, así como el derecho a la dignidad humana [y] libre desarrollo de la personalidad”[606]. De manera sintética, indicó que:

 

i.         En la Sentencia T-097 de 1994, la Corte indicó que la expulsión de un ciudadano “de una escuela de cadetes por ser homosexual” violaba sus derechos fundamentales “al debido proceso y buen nombre, por haberse dado una exclusión que iba en contra de los derechos fundamentales”[607].

 

ii.          En la Sentencia T-101 de 1998, la Corte Constitucional ordenó la protección del “derecho a la educación de dos menores de edad a los que un centro educativo, de orientación religiosa, les negó la continuidad de sus estudios por su orientación sexual”[608], indicando que “la decisión de la entidad accionada había constituido un comportamiento discriminatorio”[609].

 

iii.          En la Sentencia T-435 de 2002, la Corte «amparó los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad personal y familiar de una estudiante a la que un plantel educativo había expulsado “por quebrantar el manual de convivencia”»[610], destacando que se encontró “acreditada la restricción de los derechos de la accionante por el hecho de ser homosexual”[611].

 

iv.          En la Sentencia T-804 de 2014, la Corte “protegió los derechos de una joven trans a quien se le negó un cupo en un plantel educativo con motivo de su identidad de género diversa”[612], dado que, “a pesar de no encontrarse demostrado de manera contundente la ocurrencia de conductas discriminatorias, la condición de vulnerabilidad de la accionante conduce a su protección como medida preventiva. Reiteró que el ámbito educativo es uno de los espacios donde se presentan mayores prácticas discriminatorias en contra de las personas trans. Por ello, las instituciones deben propender por la integración de principios de no discriminación, diversidad y uso del lenguaje”[613].

 

   v.          En la Sentencia T-141 de 2015, la Corte ordenó a una universidad abstenerse de interferir con la identidad de una estudiante universitaria que era “afrodescendiente, trans y homosexual”[614], estableciendo que “la entidad accionada no podrá censurar aquellos rasgos a través de los cuales los estudiantes expresan su identidad étnica, de género o su orientación sexual”[615].

 

vi.          En la Sentencia T-478 de 2015, correspondiente al caso de Sergio Urrego, la Corte precisó que “la prohibición de discriminación por razón de género o de orientación sexual es absoluta y ningún tercero, ya sean otros estudiantes o las autoridades del colegio, pueden perseguir o amedrentar a los estudiantes que deciden asumir voluntariamente una opción sexual diversa”[616]. Adujo que esta “sentencia profundiza en el problema estructural de discriminación hacia personas LGBTI en instituciones educativas de educación media o bachillerato” [617]. Por lo que, en el resolutivo cuarto, “la Corte Constitucional ordenó un cambio y seguimiento permanente a los manuales de convivencia para erradicar toda forma de discriminación contra las personas LGBTIQ+ basada en la orientación sexual y en la identidad de género”[618].

 

  vii.          En la sentencia T-192 de 2020, la Corte determinó que “el desconocimiento de la identidad de género de la estudiante es una forma de discriminación que se vio reflejada en la política del colegio de no permitirle graduarse de acuerdo a su identidad de género y además desconocer su nombre identitario”[619].

 

En virtud de lo anterior, la fundación concluyó que “la Corte Constitucional ha [desarrollado] una jurisprudencia sólida para la protección de la discriminación ante medidas de discriminación por la orientación sexual y la identidad de género de la comunidad educativa. Ninguna medida en contra de un/a estudiante LGBTIQ+ tiene fundamento cuando se trata de excluir, castigar o sancionar por hacer visible o denunciar un trato discriminatorio en el entorno educativo. De igual forma, en cumplimiento a la jurisprudencia relacionada con la erradicación de toda forma de discriminación en los manuales de convivencia en instituciones educativas de educación media y bachillerato, debe tenerse en cuenta que [en] el caso de estudio existe un texto que va en contravía de los parámetros constitucionales que en efecto trajo como consecuencia la expulsión de Rubén[620].

 

Respecto al segundo punto, Jacaranda señaló que las “denuncias públicas de la violencia contra las mujeres y lesbianas, gays, bisexuales, personas trans y queer por razón del género se consideran un discurso con protección constitucional reforzada, que empezó́ a ser reconocido desde el año 2018 por la Honorable Corte Constitucional, tras denuncias públicas en redes sociales en casos de acoso sexual, violencia sexual y otras formas de violencia de género, que empezaron a ser visibilizados por organizaciones feministas, defensoras de derechos humanos, entre otras ante falta de sanción formal a los responsables, en especial en ambientes escolares”[621].

 

La fundación indicó que esta “difusión de denuncias por violencia de género que incluye discriminación contra mujeres y personas LGBTQ+ cometidas por particulares o servidores públicos se conoce en términos feministas como escrache y es una herramienta que [promueve el] cambio social ante la falta de acción por parte de las instituciones públicas o privadas, en especial las encargadas de investigar, juzgar y sancionar los delitos de violencia de género, que incluyen la discriminación hacia las personas por su orientación sexual” [622]. Expuso que es “una forma de buscar la acción de las instituciones del Estado a través de la movilización social” y, cuando su contenido “es verdadero y no se promueve la violencia, sino que, por el contrario, se buscan un cambio social positivo que promueve la garantía de derechos humanos, y el desmantelamiento de estereotipos y prejuicios dañinos para grupos especialmente desaventajados, resulta, además, una forma apropiada de activismo social”[623].

 

Expuso que el “escrache ha sido reconocido como un medio legítimo para realizar denuncias públicas ante los altos índices de impunidad en materia de discriminación y violencia de género en Colombia y así lo ha señalado la Corte Constitucional en reiteradas decisiones judiciales que consolidan el precedente constitucional a favor de la protección de la libertad de expresión de organizaciones feministas y defensores/as de derechos humanos que están haciendo la labor de denunciar en redes sociales la falta de acción del Estado ante injusticias presentes” [624].

 

En dicho acápite reseñó 8 sentencias de esta corporación “sobre protección a la libertad de expresión de las denuncias públicas o escrache feminista que realizan mujeres, activistas, periodistas u organizaciones feministas, como Jacarandas o como Rubén en calidad de defensor de derechos humanos” [625], en resumen, señaló que:

 

i.              En la Sentencia T-239 de 2018, la Corte indicó que el despido de una profesora que denunció acoso sexual “lesiona el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de un discurso que, además, tiene una protección acentuada, la defensa de los derechos de las mujeres”[626].

 

  ii.          En la Sentencia T-275 de 2021, la Corte afirmó que “la Constitución protege el derecho de las mujeres a denunciar por redes sociales los actos de discriminación, violencia, acoso y abuso de los que son víctimas [627], precisando “que, para que el escrache realizado por terceros sea protegido como un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y denuncia de violencias, debe cumplir con ciertas cargas de veracidad e imparcialidad” [628]. De manera que, reconoció el escrache como un ejercicio legítimo de la libertad de expresión «debido a que estas denuncias informan y sensibilizan a la sociedad sobre problemáticas de interés público, permiten crear redes de solidaridad entre las víctimas y tienen un “valor instrumental” para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, en tanto contribuyen a la prevención, investigación y sanción de los actos de discriminación y violencia»[629]. Constituyendo “una forma de enfrentar las barreras que se le imponen a las mujeres al momento de acceder a la justicia para denunciar casos de violencias basadas en género”[630].

 

iii.          En la Sentencia T-289 de 2021, la Corte concluyó que las denuncias de violencia sexual en redes sociales “deben ser comprendidas como manifestaciones o expresiones que tienen un carácter más que simplemente informativo[631], subrayando su interés público.

 

iv.          En la Sentencia T-061 de 2022, la Corte reiteró que el escrache es “una forma legítima de denunciar asuntos de violencia sexual”[632], protegiendo estas publicaciones bajo el derecho a la libertad de expresión. Destacando que, conforme dicha providencia, “el ejercicio de lo político no se agota en la política electoral, pues el activismo en derechos humanos, especialmente aquel que se basa en activismo social, barrial, estudiantil, o en últimas, a partir del trabajo con las bases de los sectores sociales que influyen en las instituciones públicas a través del reclamo y la vindicación, también se encuentran protegidos constitucionalmente[633].

 

   v.          En la Sentencia T-356 de 2021, la Corte advirtió que “la libertad de expresión se encuentra protegida más allá del ámbito penal, pues su función es difundir información y opinión libremente en una sociedad democrática[634] y privilegió este derecho como mecanismo de protección social para mujeres “para la protección efectiva de su derecho a una vida libre de violencia [635].

 

vi.          En la Sentencia T-452 de 2022, la Corte concluyó que las denuncias publicadas por Volcánicas contra Ciro Guerra estaban ajustadas “a los estándares constitucionales del periodismo”[636], destacando el “trabajo investigativo serio, como el que exige la jurisprudencia en torno al estándar de veracidad” [637] y pronunciándose respecto a la configuración del “acoso judicial que denunciaron las accionadas”[638].

 

  vii.          En la Sentencia C-222 de 2022, la Corte estableció que la excepción de veracidad en el artículo 224 del Código Penal es aplicable “cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tengan interés público o y cuenten con el consentimiento de la víctima”[639], dado que “los asuntos de género y violencia sexual contra las mujeres son de interés público y, por lo tanto, cuentan con una protección reforzada por su importancia para el ejercicio de los derechos de las víctimas y para el funcionamiento de la democracia”[640].

 

viii.         En la Sentencia T-241 de 2023, la Corte reiteró “que el escrache o denuncias públicas de violencia de género es un ejercicio de la libertad de expresión y como un mecanismo legítimo que tienen las mujeres para denunciar públicamente y por medios no institucionales los actos de violencia basada en género de los que son víctimas”[641].

 

A partir de lo anterior, la fundación concluyó que “se puede evidenciar que la Corte Constitucional ha hecho un avance significativo en el reconocimiento del escrache feminista como un discurso constitucionalmente protegido. En un primer término, se reconoció́ que las denuncias en redes sociales eran un ejercicio legítimo de la libertad de expresión. En segundo lugar, ha hecho referencia a la importancia de los grupos feministas como Jacarandas en visibilizar la violencia de género como ejercicio legítimo de la democracia. En tercer lugar, ha reconocido que las denuncias se hacen en contextos donde existe además violencia institucional, entendida está como fallas y ausencia de resultados por parte de la administración de justicia en denuncias de violencia de género”[642]. Respecto este punto, argumentaron “que la solicitud del peticionario de eliminar el video publicado el 31 de agosto de 2023 se convertiría en una especie de censura hacia el contenido que realiza Jacarandas, lo cual es contrario a la Constitución Política de Colombia”[643].

 

Al finalizar dicho recuento jurisprudencial, la fundación se refirió al caso concreto y argumentó que la expulsión del menor de edad, bajo la exigencia de las directivas del colegio de “eliminar el video de las redes sociales para poder continuar con su educación”[644], “es a todas luces desproporcionada e inconstitucional por tres razones principales”[645]: (i) afirmó que “el procedimiento adelantado por el colegio como falta disciplinaria fue totalmente irregular y violatorio de sus derechos fundamentales”[646], ignorando que el problema radicaba en la discriminación por orientación sexual de dos alumnas lesbianas, lo cual va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) señaló que el menor de edad actuó “como defensor de derechos humanos” [647]  al proteger el derecho a la igualdad y no discriminación de “dos de sus compañeras de estudio al ser discriminadas por su orientación sexual” [648], conforme a lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[649]; y (iii) destacó que “Rubén no publicó en su cuenta de Instagram el video que denunciaba la discriminación que estaba sufriendo sus compañeras en el colegio, simplemente sirvió de fuente para que Jacarandas en calidad de medio de difusión de información de género y sexualidad sirviera como amplificador frente a la injusticia que se estaba viviendo en su entorno educativo” [650],  lo cual es protegido a nivel constitucional.

 

Finalmente, señaló que el accionante “es un ejemplo para la comunidad educativa, pero terminó expulsado y avergonzado, cuando en realidad ver las injusticias de una institución educativa y denunciarlas es un acto de valentía, pero sobre todo un compromiso con la igualdad y la justicia”[651]. Por tanto, solicitaron a la Corte que: (i) “proteja los derechos fundamentales de Rubén al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y no discriminación, libertad de expresión y su rol como defensor de derechos humanos”[652]; (ii) “como parte de la protección de los derechos fundamentales de Rubén se haga un cambio en el reglamento estudiantil y manual de convivencia del  Colegio para erradicar toda forma de discriminación hacia las personas por su orientación sexual e identidad de género”[653]; (iii) “ordene al  Colegio adoptar medidas de reparación por el daño causado a Rubén, en las que impliquen una disculpa pública por los hechos de discriminación y acoso escolar sufrido” [654]; (iv) “se vincule a la Secretaría de Educación del Departamento de Amberesía y al Ministerio de Educación para que en cumplimiento de sus obligaciones legales haga seguimiento al cumplimiento de las órdenes tendientes a la protección de los derechos fundamentales de Rubén”[655]; (v) “se ordenen medidas para que este tipo de discriminación y persecución contra estudiantes por su orientación sexual o identidad de género no se vuelva a repetir en el  Colegio[656]; y (vi) “se revise el manual de convivencia y se ajuste a los par[á]metros consittucionales (sic) y legales para erradicar toda forma de discriminación hacia las personas LGBTIQ+”[657].

 

(ii) Intervención Iglesia Adventista Séptimo día de Colombia – Unión Colombiana del Sur

Mediante oficio remitido a esta corporación el 3 de julio de 2024, Álvaro Niño Escobar, obrando en calidad de presidente y representante de la Iglesia Adventista Séptimo Día de Colombia – Unión Colombiana del Sur, dio respuesta a los interrogantes planteados por el despacho.

 

Respecto al interrogante sobre cómo los sistemas educativos y las autoridades pertinentes deberían gestionar las acusaciones de discriminación en entornos escolares, la Iglesia Adventista del Séptimo Día refirió que los adventistas del Séptimo Día creen que “Dios es el Creador, Padre y Salvador de todos, para él no hay distinción de personas en ninguna de sus singularidades”[658]. Además, enfatizaron que “Dios permite que cada ser humano elija el estilo de vida que considere dentro del libre albedrio de su voluntad; y en el caso de las minorías no se debe permitir que sean discriminadas por razón de su religión, nacionalidad, etnia u orientación sexual entre otras” [659]. En caso de presentarse “situaciones de discriminación que afecten los derechos fundamentales en los entornos escolares se debe recurrir a rechazar dichas situaciones, ofreciendo ayuda, activa y sacrificada, amorosa y con preocupación a quienes la padecen, en aras de garantizar en los planteles educativos que la igualdad sea efectiva y real de conformidad con lo previsto en las disposiciones constitucionales” [660].

 

En relación a cómo los principios del interés superior del niño y la perspectiva de derechos deben influir en la resolución de casos de discriminación por orientación sexual o identidad de género en instituciones educativas, se refirió que, “en toda situación prevalecen los derechos de los niños”[661]. Dado que se encuentran en una etapa formativa, es necesario “orientar a los niños sobre los derechos que poseen y los que van adquiriendo y desarrollando”[662]. No obstante, se resalta que “la familia tiene la potestad constitucional de escoger el tipo de educación”[663] para sus hijos, conforme al artículo 68 de la Carta Política.

 

La Iglesia Adventista del Séptimo Día manifestó que no están de acuerdo con “sanciones que impliquen vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de menores por motivos de su orientación sexual y/o por pertenecer a algún tipo de comunidad con la que se identifiquen de acuerdo con sus afinidades o identidades”[664]. Sin embargo, consideran que “es viable la imposición de una sanción (respetando el debido proceso), cuando en casos como el que se plantea u otros semejantes se acusa falsamente a cualquier persona natural o jurídica de condenar hacer las referidas denuncias públicas, y esto en realidad no haya ocurrido, porque entonces se está ante una situación que mancilla la honra institucional o personal, la imagen o el buen nombre del supuesto discriminador”[665]. Aclaran que “el quid que nos ocupa en este caso NO ES una sanción disciplinaria por realizar denuncias públicas en redes sociales sobre discriminación por pertenecer a la comunidad LGBTIQ+, sino que la sanción realizada al estudiante fue con ocasión de una declaración que no corresponde con la realidad”[666].   

 

Frente a las estrategias que las instituciones educativas pueden implementar para fomentar un ambiente inclusivo y seguro para estudiantes LGBTIQ+, la Iglesia Adventista del Séptimo Día destacó que “se torna fundamental que en todos los entornos educativos, los miembros de la comunidad educativa puedan recibir una formación basada en el reconocimiento de la pluralidad y la diversidad que tenemos los seres humanos como una característica inherente a todas las personas, y que parte de la pluralidad es la orientación sexual”[667]. Subrayan la importancia de: “a) la convivencia y la paz, por medio de acciones pedagógicas. b) la participación y la responsabilidad democrática en temas como el gobierno escolar. c) el reconocimiento y la valoración de las diferencias en diversos escenarios académicos realizados periódicamente [668].

 

Para educar y sensibilizar a la comunidad educativa sobre las experiencias y desafíos de los jóvenes LGBTIQ+ y prevenir actitudes discriminatorias, la Iglesia Adventista del Séptimo Día sugiere que “se debe trabajar en la construcción de políticas institucionales que expresen claramente su compromiso para transformar las condiciones de la convivencia escolar”[669]. Además, recomiendan, en todos los documentos institucionales –como el Proyecto Educativo Institucional (PEI), el Plan Académico y el Manual de Convivencia–. “enfocar la perspectiva de derechos humanos”[670] e incluir las siguientes acciones: “a) Lucha contra la discriminación en todas sus formas. Elaborando letreros en cada una de las aulas de clase, cafeterías, salas de docentes, laboratorios, bibliotecas, que inviten a construir espacios libres de discriminación. b) El respeto por el reconocimiento de la orientación sexual de cada persona, como expresión de los seres humanos. En cada actividad realizada por el plantel educativo el respeto y reconocimiento son ejes vitales en la convivencia pacífica. c) Disponibilidad de materiales pedagógicos en el establecimiento educativo. Es necesario que, como parte de las acciones de promoción, las políticas institucionales incluyan en sus bibliotecas o centros de consulta materiales pedagógicos, académicos y literarios para todas las edades a disposición de toda la comunidad educativa”[671].

 

Sobre cómo el apoyo y la visibilidad de las identidades LGBTIQ+ en el currículo y las actividades escolares pueden influir en la experiencia educativa de estudiantes de esta comunidad, la Iglesia Adventista del Séptimo Día enfatiza que “a los estudiantes que tengan su orientación sexual no heterosexual se les debe respetar como fundamento del derecho ajeno hacia la consecución de la paz y una convivencia escolar significativa”[672].  Además, subrayan que “el apoyo y la visibilidad de todas las expresiones sexuales, étnicas, religiosas o de otra especie, junto con el reconocimiento de sus derechos y obligaciones, se deben reconocer y otorgar en igualdad de condiciones para todos los miembros de la comunidad educativa en el currículo y las actividades escolares”[673]. De esta manera, aseguran que “ningún miembro de las instituciones educativas debe sentirse vulnerado, agredido, invisible o no apoyado en su experiencia educativa”[674], y que si se cumple con estos principios, “la experiencia formativa será la más grata en la construcción de mejores seres humanos en Colombia” [675].

 

Indicaron que “expertos han señalado que los beneficios de implementar políticas escolares explícitas que prohíban la discriminación basada en orientación sexual e identidad de género y miembros de otras minorías se observan en factores tales como: − Estudiantes socialmente aceptados. − Búsqueda de espacios sociales y sanos para el encuentro con pares − Probabilidad de ideales altruistas. − Seguridad de Bienestar Personal. − Aceptación Personal. − Sensación de inclusión en todos los espacios. − Estabilidad en el hogar. − Construcción de relaciones afectivas. − Estabilidad escolar. − Buen rendimiento académico. − Estudiantes con mejor salud mental”. Políticas que se deben comunicar y aplicar efectivamente “dentro de las instituciones educativas por medio de actividades de enseñanza, capacitación, difusión e información orientadas a promover entre los educandos la comprensión y la apertura hacia la aceptación de la pluralidad y diferencia que tenemos en los diferentes contextos de nuestra sociedad. De esta manera eliminaremos los prejuicios, los estereotipos y aun los miedos irracionales que se mueven detrás de las conductas violentas o discriminatorias”[676].

 

Igualmente, que “expertos han señalado que la discriminación por orientación sexual en el bienestar psicológico y el rendimiento académico de los estudiantes LGBTIQ y de otras minorías pueden [tener] los siguientes impactos: − Aislamiento de los estudiantes − Búsqueda de espacios clandestinos para el encuentro con pares − Ideales suicidas. − Inseguridad Personal. − Culpabilización y sentimientos de inadecuación consigo misma/o. − Sensación de soledad y depresión. − Sensación de inadecuación en todos los espacios. − Dejar el hogar a temprana edad en busca de espacios protectores. − Construir relaciones afectivas con otras personas que pueden poner en riesgo a niñas, niños y adolescentes. − Deserción escolar temprana. − Bajo rendimiento académico. − Estrés y auto estima muy baja de estas minorías. − Acercamiento al consumo de drogas u otras sustancias con efectos negativos semejantes”[677].

 

La Iglesia Adventista del Séptimo Día, refirió que “[c]onstantemente se debe capacitar a los docentes y al personal escolar en aras de garantizar la inclusión y el respeto hacia la diversidad en lo que respecta a la orientación sexual de las personas. El componente de la promoción establecido dentro del marco de la atención de la ruta escolar integral resulta fundamental para que cada miembro de la comunidad educativa conozca los derechos humanos, sexuales y reproductivos inherentes a todas las personas. Se recomienda para el efecto: - Abordar el tema de la sexualidad humana con los estudiantes. - Fomentar la participación de los educandos según los acuerdos esbozados en el Manual de Convivencia Escolar. - Hacer un uso adecuado del lenguaje, cuidando las palabras como fuente de respeto y reconocimiento de los demás en su dignidad como seres humanos. - Aceptar las diferencias étnicas, raciales, religiosas o de pluralidad sexual. - Incluir en estas temáticas a los padres, madres y acudientes como guías fundamentales en la formación del carácter de sus representados. - Realizar eventos, talleres, seminarios de derechos humanos y reproductivos de manera periódica con los miembros de la comunidad educativa, invitando a expertos en las temáticas a tratar”[678].

 

Para apoyar a los estudiantes LGBTIQ+ frente a la discriminación y el aislamiento social, la Iglesia Adventista del Séptimo Día propone varias medidas específicas. Destacan que “se deben desarrollar acciones concretas para sensibilizar y promover la toma de conciencia sobre las violencias por prejuicio que se ejercen en razón de la orientación sexual diferente en el establecimiento educativo”[679]. Además, recomiendan “buscar el apoyo técnico de expertas/os en derechos humanos, sexuales y reproductivos”[680] y “realizar talleres formativos para el equipo de profesores, relacionados en temas de derechos sexuales y reproductivos”[681].  También sugieren, “realizar escuelas de padres, madres y acudientes para desarrollar el tema de la prevención del maltrato físico y sicológico, los tratos degradantes o humillantes en el contexto familiar y escolar”[682], para que hogares y escuelas sean “espacios de protección para los menores de edad”[683]. Se insta a “formular políticas institucionales de no discriminación, que incluyan el reconocimiento pleno de las personas”[684] y a “contar con materiales pedagógicos que aborden los derechos humanos y sexuales de los educandos”[685]. Finalmente, se enfatiza la importancia de “promover los derechos de la familia como núcleo fundamental de la sociedad”[686].

 

Para responder a cómo las escuelas cristianas pueden equilibrar sus enseñanzas doctrinales con el respeto e inclusión de estudiantes LGBTIQ+, la Iglesia Adventista del Séptimo Día afirma que “todos los seres humanos, sin importar su orientación sexual, son hijos de Dios”[687] y no aprueban “que se señale a ningún grupo o persona para hacerlo objeto de burlas o escarnio, y menos aún de abuso”[688].  Consideran que, en conformidad con la dignidad humana, “cada niño(a) y en general toda persona es valiosa a los ojos de Dios y dignos de suprema consideración y respeto”[689]. Además, señalan que es “posible conciliar las diferencias que se puedan tener con otros grupos minoritarios, y en ese orden de ideas convivir en un marco de respeto mutuo desde la cosmovisión de creencias de conformidad con los acuerdos establecidos en los manuales de convivencia escolar”[690].

 

La Iglesia Adventista del Séptimo Día propone estrategias para la creación de “mesas de diálogo constructivo en el aula de clases o intergrupales en la escuela sobre la orientación sexual y el respeto y la inclusión de estudiantes LGBTIQ+ en escuelas cristianas que tradicionalmente no abordan estos temas, los cuales son de vital importancia para generar un clima favorables (sic) en la convivencia escolar”[691]. Indican que “no se debe fomentar la participación en situaciones de agresión, acoso u hostigamiento hacia ninguno/a de los miembros de la comunidad educativa”[692]. Además, sugieren que, cuando se observe “violencia por prejuicio en razón de la orientación sexual, étnica, religiosa o racial, entre otras, intervenir para que deje de ocurrir, y acudir ante la autoridad escolar de ser necesario”[693].

 

También recomiendan, cuando un miembro del plantel es víctima de “segregación, burla o estigmatización, integrar al grupo de trabajo, no apartarla, incluirla y acompañarle para que denuncie la situación siguiendo el conducto regular”[694]. Ante situaciones de “burlas, chismes o los comentarios inapropiados sobre un estudiante que ha declarado o se percibe con una orientación sexual diferente, seguir el protocolo para detener los comentarios y llevar a la reflexión sobre lo violenta que es la situación”[695]. Destacan que, al evidenciar actitudes hostiles hacia alguien por su orientación sexual, se debe denunciar la situación ante la autoridad competente. Del mismo modo, reconocen que “los chistes y las burlas son la forma de violencia más sutil y permanente hacia personas con orientación sexual diferente”[696].

 

Para garantizar que las denuncias públicas de discriminación sean tratadas de manera constructiva y no resulten en sanciones adversas para los denunciantes, la Iglesia Adventista del Séptimo Día sostiene que “abrir espacios de diálogo para expresar las diferencias, ha sido el mejor instrumento”[697] para promover “una convivencia pacífica aceptando nuestras diferencias y la pluralidad como elemento fundamental de una sociedad democrática”[698].

 

Asimismo, enfatizan que los “miembros de la comunidad educativa deben abordar estas temáticas de manera abierta expresando los puntos de vista de los miembros, conciliando que no se afecten los derechos fundamentales de los educandos, pero respetando la cosmovisión de la confesionalidad de la institución educativa. No se debe permitir censura alguna cuando los derechos de una persona resulten amenazados o agredidos; no obstante tampoco se puede admitir que se hagan denuncias de violaciones respecto de cualquier derecho cuando dicha denuncia falte parcial o totalmente a la verdad”[699].

 

(iii)          Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas

Mediante oficio remitido el 3 de julio de 2024, Ana María Rodríguez Valencia, David Ernesto Llinás Alfaro, Liz Bermúdez Carrillo, Liliana Castellanos Bothia y Tania Lugo Mendieta, en representación de la Comisión Colombiana de Juristas, presentaron intervención en calidad de amicus curiae.

 

En primer lugar, para gestionar adecuadamente las acusaciones de discriminación en entornos escolares y garantizar la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes, la Comisión Colombiana de Juristas enfatizó la necesidad de un “enfoque integral que abarque desde la prevención y la educación hasta la implementación de procedimientos claros y efectivos para tramitar denuncias”[700].

 

Refirió que, para garantizar entornos educativos libres de discriminación, es esencial implementar medidas de “prevención y sensibilización sobre las distintas formas de discriminación y violencia”[701]. Esto implica que la respuesta no debe ser únicamente reactiva, sino que debe haber “una política y estructura institucional”[702] orientada a prevenir y erradicar la discriminación.  La Resolución 14466 de 2022 del Ministerio de Educación establece lineamientos que, aunque enfocados en Instituciones de Educación Superior, también pueden “ser útiles en entornos escolares”[703]:  a) Prevención primaria: “cambiar valores culturales que han perpetuado la violencia de género”[704] mediante la adecuación de manuales escolares y campañas de sensibilización. b) Prevención secundaria: “detección de riesgos en torno a violencia y discriminación”[705]. c) Prevención terciaria: establecer canales para la atención integral a las víctimas”, garantizando la protección de sus derechos.  Sin embargo, la implementación de estas medidas en los colegios enfrenta desafíos, como los problemas de cumplimiento de la Ley 1620 de 2013, que estableció el Sistema Nacional de Convivencia Escolar. Igualmente, falta la emisión de “lineamientos recientes y focalizados”[706] por parte del Ministerio de Educación para fortalecer la prevención y manejo de la violencia escolar, “además de controles más directos”[707].

 

Por tanto, “es fundamental que las entidades estatales evalúen las fallas en la implementación del marco normativo y desarrollen guías prácticas para que los colegios cumplan con sus deberes contra la violencia y discriminación escolar”[708]. Del mismo modo, el Estado debe realizar “acciones directas de inspección y vigilancia en la prestación del servicio público de educación” [709]. Las secretarías de educación, a nivel territorial, deben tomar “acciones concretas para asegurar que las instituciones cumplan con los principios de igualdad y no discriminación” [710].

 

Destacó que un aspecto clave para gestionar acusaciones de discriminación es establecer “procedimientos claros de denuncia y atención. La Corte Constitucional ha señalado que las instituciones educativas deben actuar con debida diligencia al abordar los hechos de violencia escolar. Esto incluye atender los componentes de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar de la Ley 1620 de 2013, garantizar la recolección objetiva de información, generar las alertas necesarias y notificar a las entidades competentes para esclarecer los hechos”[711], todo ello respetando el derecho fundamental al debido proceso. Indicó “cinco elementos esenciales para el abordaje de actos violentos y discriminatorios, con el fin de garantizar integralmente los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en entornos escolares:” [712]

 

a)“Canales de atención imparciales, confidenciales y con capacidad de hacer análisis diferenciales”[713]

b)“No negar la autodeterminación de los niños, niñas y adolescentes”[714], conforme a “la autonomía progresiva de acuerdo a la etapa de vida en la que se encuentren”[715] y proteger el derecho a ser escuchados en decisiones que los afecten.

c) “Flexibilidad probatoria y principio de la carga dinámica”[716], para evitar la revictimización y asegurar una justa valoración de pruebas. 

d) “Medidas de protección”[717], que incluyen estrategias para evitar el contacto entre la víctima y el agresor y la implementación de medidas pedagógicas. 

e) “Acompañamiento psicosocial permanente”[718], proporcionando apoyo adecuado a las víctimas para mitigar los efectos de la discriminación en su bienestar emocional y psicológico.

 

Recalcó que los “derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de las demás personas, según el artículo 44 de la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. La especial atención que requieren por parte de la familia, la sociedad y el Estado, sin cuya asistencia no podrían alcanzar el desarrollo integral de su personalidad, los hace merecedores de un lugar primordial de protección”[719].

 

La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, establece el deber de los Estados de “asegurar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar”[720]. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 24, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 19, refuerzan el derecho del niño a recibir medidas de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

 

Señaló que la “Corte Constitucional ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en ella ha reconocido la protección constitucional reforzada e identificado los principios que materializan esta protección. La obligación de no discriminación, el interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, y el respeto a sus opiniones deben regir las actuaciones del Estado, la sociedad y la familia para lograr la garantía plena de sus derechos”[721]. En casos de discriminación basada en orientación sexual o identidad de género diversa, la protección constitucional se amplía, demandando medidas adicionales para superar la discriminación estructural que afecta a las personas LGBTIQ+.

 

Además, la “orientación sexual y la identidad de género diversas están protegidas por la cláusula general de igualdad incorporada en la Carta Política, por lo que todo trato discriminatorio debe ser sometido a un riguroso control. La prohibición de discriminación es absoluta y ningún tercero, incluido el Estado, puede realizar acciones para perseguir, amedrentar o censurar a quienes se identifiquen de forma diversa”[722].

 

En entornos educativos, se deben integrar los principios de no discriminación y diversidad, evitando normas o decisiones que agraven o perpetúen la exclusión. “El principio del interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se erige como una norma de amplio reconocimiento y representa un importante parámetro de interpretación para la solución de controversias en las que se vean comprometidos sus derechos. Su aplicación implica reconocer en favor de los menores de edad un trato preferente por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a partir del análisis de las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles”[723]. En situaciones donde los derechos de niños con orientación o identidad de género diversa estén en disputa, estos derechos prevalecen, y las autoridades deben encontrar la mejor solución para garantizar su bienestar integral, conforme a los deberes constitucionales y legales.

 

Sobre las implicaciones para los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de menores cuando se impone una reintegración semi escolarizada como sanción disciplinaria por denuncias públicas sobre discriminación, la Comisión Colombiana de Juristas indicó que esta medida “es inconstitucional pues la sanción corresponde a una clara estigmatización frente al ejercicio del menor de defenderse frente a un acto injusto de discriminación”[724]. Destacan que lo realizado por “el menor es constitutivo de un ejercicio de libre expresión y del derecho a defender derechos”[725] al denunciar situaciones de discriminación contra la comunidad LGBTIQ+ en redes sociales. Destacó que “el Estado o las instituciones, no pueden adoptar ningún ejercicio coercitivo — como la sanción disciplinaria— para perseguir conductas que defiendan derechos humanos. Es preciso señalar que los espacios comunitarios, entre ellos los espacios educativos, no solo deben ser espacios seguros para ejercer los derechos humanos, sino que deben permitir la defensa de los mismos”[726].

 

Refirió que, según la Observación General número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, “el acceso a la educación tiene tres dimensiones: no discriminación, accesibilidad material y accesibilidad económica”[727]. Sostuvo que, en este caso, la medida impuesta transgrede el acceso a la educación sin discriminación, “pues el menor está siendo separado del entorno educativo regular de forma estigmatizada, afectando su acceso pleno y continuo a la educación formal, dejando de tener las mismas oportunidades de aprendizaje y desarrollo académico que los demás estudiantes”[728].Además, subrayó que “toda medida disciplinaria debe ser proporcional y no discriminatoria”[729], especialmente hacia personas que hacen parte de la población LGTBIQ+, quienes son sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, afirmó que la semiescolarización también limita el acceso material a la educación al reducir el derecho a un entorno educativo completo.

 

En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, señaló que, en la Sentencia T-435 de 2002, la Corte Constitucional sostuvo que “las autoridades deben proteger a los menores de edad con diversidad sexual o de género frente a situaciones de discriminación y violencia”[730]. Asimismo, se reafirmó que el “proceso educativo no puede incluir prácticas o metodologías que vulneren o desconozcan el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad”[731].

 

La Comisión también advirtió que sanciones disciplinarias relacionadas con la identidad de género u orientación sexual pueden provocar “afectaciones emocionales tras una percepción de rechazo o de discriminación por razones de género e identidad en su entorno social”[732]. Además, limitan la capacidad del menor para “explorar y expresar libremente su identidad y preferencias personales”[733] al restringir su participación en actividades escolares regulares, lo que no es posible en un escenario de semiescolarización.

 

La Comisión Colombiana de Juristas argumentó que, para apoyar a los estudiantes LGBTIQ+ frente a la discriminación y el aislamiento social, las instituciones educativas deben implementar medidas específicas conforme a la Ley 1620 de 2013, que establece la educación sobre derechos humanos, sexuales y reproductivos. Sin embargo, la Comisión señaló que “no es claro que las instituciones educativas ni las autoridades competentes estén implementando esos postulados con eficiencia”[734].

 

Destacó que en la Sentencia T-124 de 2024, la Corte Constitucional ordenó “la implementación de políticas inclusivas y respetuosas de la diversidad”[735] “y resaltando la necesidad de que los procedimientos disciplinarios sean entendidos desde una perspectiva más pedagógica que punitiva”[736].

 

Se concluyó que los planteles educativos, ya sean confesionales o laicos, deberían “ajustar los manuales de convivencia y procedimientos disciplinarios”[737] según los estándares de los instrumentos internacionales, la Ley 1620 de 2013 y la jurisprudencia constitucional. Además, los colegios deben fomentar “un cambio de mentalidad”[738] basado en “valores constitucionales como la tolerancia y el respeto por los derechos ajenos”[739] y adoptar políticas internas que promuevan la educación sobre derechos sexuales y reproductivos en entornos libres de discriminación.

 

La Comisión Colombiana de Juristas propuso la inclusión de las siguientes medidas específicas en los manuales e convivencia de los colegios:

 

a. “Políticas claras de no discriminación y de prevención”[740] y establecer “mecanismos de denuncia confidenciales y seguros”[741] para que los estudiantes reporten incidentes de discriminación sin temor a represalias.

 

b. “Capacitación y sensibilización”[742] “sobre temas de diversidad y derechos humanos”[743], para eliminar prejuicios y enseñar a manejar situaciones de discriminación y acoso de manera efectiva.

 

c. “Apoyo y acompañamiento psicosocial permanente”[744] y crear “espacios seguros dentro de la institución, como grupos de apoyo o clubes de diversidad”[745], donde los estudiantes puedan expresarse libremente y encontrar apoyo.

 

d. “Creación de rutas de apoyo y atención”[746]  es necesario que “estas sean activadas de forma eficiente y eficaz”[747].

 

La Comisión Colombiana de Juristas argumentó que las escuelas cristianas pueden equilibrar sus enseñanzas doctrinales con el respeto e inclusión de estudiantes LGBTIQ+ al reconocer que Colombia es “un Estado que se rige bajo los principios de laicidad y de libertad religiosa”[748] y que “no es admisible que, amparándose en las creencias religiosas, se incurra en prácticas discriminatorias”[749]. La Comisión citó la Sentencia SU-255 de 2019, donde la Corte Constitucional sostuvo que “la protección de la libertad de expresión del discurso religioso no puede comprometer principios igualmente relevantes, tales como el pluralismo, la tolerancia y la democracia”[750]. Al respecto, argumentó que “es válido que una institución educativa sea confesional y que ejerza su libertad religiosa, pero el compromiso ético del plantel no tiene por qué ser el mismo de sus estudiantes, que también tienen el derecho a expresarse libremente según sus propios sistemas de creencias”[751].

 

Para equilibrar estas enseñanzas, la Comisión Colombiana de Juristas sugirió varias medidas que las escuelas cristianas podrían implementar en sus manuales de convivencia:

 

a. “Protección de la libertad de expresión y opinión”[752]: Las escuelas deben permitir “la emisión de opiniones diversas, incluyendo aquellas que pueden ser controversiales o críticas”[753]. “En el contexto de las escuelas cristianas, esto implica que mientras se puede enseñar y practicar doctrinas religiosas, debe evitarse cualquier discurso que promueva la discriminación o el odio hacia estudiantes LGBTIQ+”[754].

 

b. “Diferenciación entre doctrina y discriminación”[755]: Las escuelas pueden enseñar sus creencias sin discriminar, centrando la educación en “valores como el respeto, la dignidad y el amor al prójimo”[756].

 

c. “Debate público y educación en valores”[757]: Las escuelas cristianas deberían “formar ciudadanos conscientes y respetuosos de la diversidad”[758], integrando la educación en derechos humanos y valores universales como “el amor, la compasión, el respeto y la justicia”[759].

 

d. “Diálogo intercultural”[760]: Fomentar “un diálogo interreligioso e intercultural”[761] que reflexione sobre la compatibilidad entre las enseñanzas doctrinales y los principios de derechos humanos.

 

e. “Políticas de no discriminación y capacitación”[762]: Las escuelas cristianas deben “adoptar políticas claras de no discriminación que incluyan explícitamente la orientación sexual y la identidad de género”[763] y ofrecer capacitación a los docentes y al personal escolar sobre cómo respetar y apoyar a los estudiantes LGBTIQ+ mientras se mantienen fieles a los valores cristianos.

 

Finalmente, la comisión solicitó “que la Corte Constitucional debería revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales de Rubén. Esto, considerando que la reintegración semiescolarizada no garantiza plenamente sus derechos a la educación y a la igualdad. De igual forma, se insta amablemente a la Corte a que exhorte al plantel educativo que, sin abandonar su credo de fe ni su sistema de creencias, implemente en el correspondiente manual de convivencia un modelo de atención, prevención y diálogo interculturales que evite la discriminación del estudiantado, entre otros motivos, por la pertenencia de sus integrantes a la población LGBTIQ+”[764].

 

(iv)           Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia

 

Mediante oficio remitido el 4 de julio de 2023, Maryluz Barragán González, Margarita Martínez Osorio, Fabián Mendoza Pulido, Isabel Cristina Annear Camero y María Camila Gómez Cortés, en representación del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia– presentaron intervención en calidad de amicus curiae. En la cual sostuvieron “que los derechos fundamentales de Rubén a la educación y al libre desarrollo de la personalidad fueron vulnerados por el Colegio al sancionarlo, primero con la expulsión y posteriormente con la modalidad de semiescolarización, debido a su defensa de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes LGBTIQ+ en la institución educativa”[765].

 

Dejusticia comenzó por argüir que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia porque fue presentada por la persona titular de los derechos vulnerados, involucra discusiones sobre la vulneración de derechos fundamentales “en la prestación del servicio público educativo que el Colegio brinda como particular”[766], se presentó dentro de un plazo razonable y hay “una vulneración actual de estos derechos”[767], y es el mecanismo judicial adecuado para proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes.

 

Igualmente, Dejusticia argumentó que “no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que las medidas adoptadas por el Colegio, la modalidad de semiescolarización y la no renovación de la matrícula, no satisfacen las pretensiones del accionante y, por el contrario, evidencian la existencia de una vulneración actual del derecho a la educación. Si bien el accionante fue reintegrado al Colegio, la modalidad de semiescolarización[768] y la no renovación de la matrícula para el siguiente año escolar, vulneran el núcleo esencial del derecho a la educación del accionante al amenazar la garantía de permanencia y las dimensiones de adaptabilidad y disponibilidad de este derecho”[769].

 

Dejusticia citó la Observación General N° 1 del Comité de los Derechos del Niño, que enfatizó que “debe promoverse la participación del niño en la vida escolar”[770] y su intervención en los procedimientos disciplinarios como parte de su aprendizaje y ejercicio de derechos. A nivel nacional, referenció que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la educación incluye el “derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los vínculos emocionales y afectivos”[771], los cuales se ven afectados por la modalidad de semiescolarización al impedir al accionante “continuar desarrollando vínculos emocionales, afectivos y experiencias de aprendizaje compartidas”[772].

 

Asimismo, señaló que la Corte Constitucional ha advertido sobre los daños psicosociales de la educación extramural, que aísla al estudiante de sus compañeros y de las aulas, y sobre la vulneración a la permanencia educativa causada por la no renovación de la matrícula, lo que impacta de forma abrupta y arbitraria su proceso educativo. Indicó que para la Corte esto puede causar una crisis que “no se compadece con el derecho al cuidado y al amor”[773] que la Constitución reconoce a los menores.

 

Sostuvo que, incluso si se considerara una posible carencia actual de objeto, esto no impediría un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, ya que su decisión es esencial para “fijar el alcance de los derechos fundamentales”[774], especialmente en entornos escolares. Por ello, es necesario que la Corte “se pronuncie de fondo e imparta las órdenes pertinentes” [775] para garantizar el derecho a la educación y prevenir futuras vulneraciones de derechos en la institución educativa.

 

Dejusticia recalcó que “el derecho a la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes”[776] y es una “condición sine qua non para la materialización de otros derechos y garantías constitucionales como la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad”[777]. Este derecho tiene como finalidad que los menores desarrollen “habilidades para su integración armónica a la sociedad, para desarrollar su personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades, y para inculcar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, entre otros”[778].

 

Indicó que, según la Corte Constitucional y la Observación General N° 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, el derecho a la educación se fundamenta en cuatro pilares: (i) la disponibilidad del servicio, (ii) la adaptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la aceptabilidad. En particular, la accesibilidad y aceptabilidad están vinculadas a la calidad de la educación y a un ambiente de aprendizaje seguro y libre de violencia. El derecho a la educación también incluye el derecho a una educación sexual integral, que debe ser “no discriminatoria, basada en pruebas, científicamente rigurosa y adecuada en función de la edad”[779].

 

Para garantizar este derecho, Dejusticia argumentó que “es necesario eliminar la discriminación de los ámbitos escolares, en tanto esta debilita e incluso destruye la capacidad de niños, niñas y adolescentes de beneficiarse de las oportunidades de la educación y desincentiva su proceso de aprendizaje”[780]. La prohibición de la discriminación debe ser absoluta, y las instituciones educativas deben tomar medidas para proteger a los estudiantes “contra toda forma de maltrato, agresión física o psicológica, humillación, discriminación o burla”[781].

 

Dejusticia señaló que la violencia y discriminación contra estudiantes LGBTIQ+ es un problema global que afecta gravemente sus derechos a la salud y a la educación, constituyendo “una barrera para el acceso a la educación y para las posibilidades de proyección a futuro”[782]. En Colombia, se estima que “el 64% de los y las estudiantes LGBTIQ+ sufrieron discriminación por parte de sus pares o por el personal educativo, el 67% manifestó sentirse inseguro en su institución educativa por su expresión de género y el 23% evitaron asistir a clases debido al miedo de ser agredidos. Adicionalmente, la encuesta realizada por Sentiido y Colombia Diversa en 2016, registró que el 25% de los y las estudiantes encuestados fueron sancionados o conocían a otros estudiantes que habían sido sancionados por algo relacionado con ser LGBTIQ+. Estas alarmantes cifras se repiten en toda América Latina en donde hasta el 80% de los y las estudiantes LGBTIQ+ han manifestado sentirse inseguros en los centros educativos por causa de la violencia y discriminación por su orientación sexual. Asimismo, la mayoría de estudiantes LGBTIQ+ (entre el 58,2% y el 79,1%) reportó haber escuchado comentarios discriminatorios por parte del personal docente o administrativo de la institución educativa”[783].

 

Refirió que el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, en sus Observaciones finales a Colombia de 2015, advirtió sobre la “discriminación estructural contra los y las niñas LGBTIQ+”[784] que afecta especialmente su derecho a la educación. Explicó que, a medida que los niños desarrollan su identidad y orientación sexual, “suelen ser objeto de maltrato, violencia, estigmatización, discriminación, intimidación e incluso exclusión”[785] por no encajar en los estereotipos de género. La Relatora Especial del Derecho a la Educación de Naciones Unidas señaló que el bullying homofóbico puede manifestarse en “marginación social y expulsión de instituciones educativas” [786].

 

Dejusticia indicó que, “[d]ebido a esta exclusión estructural, los organismos internacionales de derechos humanos han insistido en que los y las estudiantes LGBTIQ+ tienen derecho a una educación libre de violencia y discriminación”[787]. Por lo tanto, “la protección contra la discriminación en el ámbito escolar debe ser aún más estricta, promulgando espacios democráticos y plurales”[788] que promuevan la igualdad. La falta de medidas efectivas para prevenir la discriminación y la tolerancia hacia actos discriminatorios generan un contexto de discriminación generalizada en el ámbito educativo. Sostuvo que, aunque deberían ser espacios seguros, las instituciones educativas también pueden incurrir en discriminación si refuerzan estereotipos de género, lo que constituye discriminación y violencia institucional.

 

Al respecto referenció la Sentencia T-478 de 2015 sobre el caso de “Sergio Urrego”, en el cual la Corte Constitucional encontró que el acoso escolar puede ser resultado de políticas o prácticas discriminatorias promovidas por las instituciones. Por ello, la Corte ordenó al colegio realizar un acto público de desagravio y revisar sus manuales de convivencia para que respetaran la orientación sexual e identidad de género de los estudiantes. Este precedente subraya el deber de las instituciones de garantizar ambientes seguros e incluyentes para todos los estudiantes.

 

Dejusticia concluyó que el derecho a la educación integral requiere un “ambiente educativo seguro, inclusivo, democrático y plural”[789]. Las instituciones educativas deben “eliminar toda práctica, política y actitud discriminatoria”[790] y comprometerse activamente con “la diversidad sexual y la lucha contra la discriminación en el entorno educativo”[791]. Además, “es imperativo empoderar a niños, niñas y adolescentes en su ejercicio del derecho a defender derechos, asegurando que identifiquen, denuncien y luchen en contra de la vulneración de los derechos y las libertades fundamentales”[792].

 

Respecto a la titularidad de los niños, niñas y adolescentes del derecho a defender derechos en escenarios escolares y educativos la “Corte Constitucional ha reconocido el derecho a defender derechos es un derecho fundamental en sí mismo que consiste en la potestad en cabeza de los ciudadanos y ciudadanas de promover, practicar y reclamar el cumplimiento de las normas constitucionales y de los derechos humanos, así como el deber de acatarlos, defenderlos y difundirlos”[793] Conforme “al marco normativo internacional, este derecho implica la posibilidad de ejercer distintos derechos que se interrelacionan entre sí, para permitir las actividades que hacen los y las defensores en el ejercicio de su labor, por ejemplo: el derecho a conocer información sobre los derechos humanos y libertades fundamentales; el derecho a publicar o difundir libremente opiniones, informaciones y conocimientos relativos a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el derecho a debatir si esos derechos y libertades fundamentales se observan, así como a advertir al público esas cuestiones por conducto de esos medios y de otros medios adecuados; el derecho a desarrollar y debatir ideas y principios nuevos relacionados con los derechos humanos, y a preconizar su aceptación”[794].

 

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “las denuncias sobre violaciones de derechos humanos tienen la naturaleza de discursos especialmente protegidos”[795], protección que, “no está reservada para las personas mayores de edad sino que también debe ser aplicada a niños, niñas y adolescentes que ejerzan el derecho a defender derechos”[796]. Destacó que los niños, niñas y adolescentes son titulares del derecho a la libertad de expresión, a la educación y a la no discriminación, los cuales “son la base del derecho a defender derechos que se tiene en la infancia y la adolescencia”[797].

 

El derecho a la libertad de expresión y a expresar sus opiniones, reconocido tanto en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia como en los artículos 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, por su parte, “el derecho a la educación, consagrado en el artículo 44 de la Constitución y el artículo 29.1 de la CDN, incluye el deber estatal de inculcar al niño, niña y adolescente el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales”[798].

 

De justicia sostuvo que los Estados y las instituciones educativas tienen la obligación de “tomar medidas para empoderar a los niños, niñas y adolescentes” en la defensa de los derechos humanos, eliminando obstáculos como la discriminación y la estigmatización, por ejemplo, mediante “campañas que legitimen y reconozcan”[799] esta labor. Además, las instituciones educativas deben “generar un ambiente habilitante para el respeto y promoción de los derechos humanos”[800], lo cual no solo permite que los menores ejerzan sus derechos, sino que también promueve “un entorno educativo seguro, inclusivo y libre de discriminación”[801].

 

Recalcaron que es necesario “propiciar espacios de aprendizaje acerca de los derechos y las libertades fundamentales, su ejercicio y los canales y mecanismos que existen para exigir su cumplimiento”[802]. Esto incluye “escuchar y atender las opiniones de los niños, niñas y adolescentes en asuntos que les conciernen, así como tener medios para atender a sus demandas y denuncias”. También “implica tomar las medidas necesarias para protegerles de cualquier retaliación que surja con ocasión a su ejercicio del derecho a defender derechos” [803]. Garantizar que los menores “puedan conocer, monitorear y exigir el cumplimiento de sus derechos y libertades fundamentales es primordial para asegurar que todos sus derechos sean respetados y protegidos”[804].

 

De otro lado, Dejusticia sostuvo que los “manuales de convivencia consagran derechos y deberes de observancia obligatoria para la comunidad académica en tanto fijan las condiciones para hacer efectivo el derecho a la educación”[805]. Señaló que las sanciones derivadas de estos manuales deben ser razonables, proporcionales y tener «un carácter pedagógico, preventivo y correctivo en el cual se concientice a los y las estudiantes de la falla cometida “como parte del proceso educativo que está viviendo y los significativos cambios a los que se ve expuesto, naturales de las etapas de vida que afronta”[806]. Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de los manuales de convivencia no deben ser entendidas como un instrumento de retaliación, sino como medios y oportunidades para facilitar la educación y fomentar las potencialidades del estudiantado[807]»[808].

 

Además, Dejusticia afirmó que la Corte Constitucional ha establecido que los manuales de convivencia no pueden sancionar “comportamientos que pertenecen al foro estrictamente privado” y que no afectan la actividad académica. Como «ejemplo, en la sentencia T-085 de 2020, la Corte determinó que los manuales de convivencia no pueden establecer la prohibición absoluta de exhibir manifestaciones amorosas como “abrazos, besos, caricias, tomarse de las manos, entre otros”[809], dentro y fuera de las instituciones educativas». Resaltó que “la Corte Constitucional también ha determinado que las normas de los manuales de convivencia que fomenten una discriminación a los estudiantes en virtud del ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, constituyen un trato abusivo o intimidatorio”[810].

 

Indicó que en casos donde los manuales de convivencia incluyan prácticas, políticas y directrices discriminatorias contra estudiantes LGBTIQ+, la Corte ha ordenado su revisión para asegurar que sean “respetuosos de la orientación sexual y la identidad de género de los estudiantes”[811] y promuevan la convivencia escolar, los derechos humanos, y la diversidad.

 

Dejusticia también mencionó la Sentencia T-176 de 2024, donde la Corte reiteró que las instituciones educativas deben “asegurar el cuidado, respeto y protección de la integridad”[812] de los estudiantes frente al acoso, y tienen un deber de debida diligencia para prevenir, identificar, atender y sancionar estas conductas, de acuerdo con la Ley 1620 de 2013. Esta ley establece el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, que incluye la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y los Protocolos de Atención a los casos de acoso.

 

Finalmente, Dejusticia advirtió que la Corte ha establecido que incumplir los mandatos de la Ley 1620 de 2013 puede generar “responsabilidades administrativas, disciplinarias y penales para las instituciones educativas”[813], ya que “la omisión, incumplimiento o retraso en la implementación”[814] de las rutas y protocolos de atención serán sancionados conforme a las normas legales vigentes. En resumen, los manuales de convivencia deben “respetar los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a defender derechos”[815], y las instituciones educativas deben garantizar la protección de estos derechos en entornos educativos.

 

Afirmó que el caso muestra la vulneración de los derechos fundamentales de Rubén, especialmente a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a defender derechos. Dejusticia destacó que, como niño LGBTIQ+ y defensor de derechos humanos, Rubén es sujeto de especial protección constitucional, lo que implica que sus derechos deben tener una protección reforzada. Sostuvo que el Colegio no solo incumplió su deber de proteger los derechos de Rubén, sino que también incurrió en una práctica institucional discriminatoria al no respetar sus derechos tras denunciar la vulneración de los derechos de sus compañeras.

 

Dejusticia argumentó que el derecho a la educación de Rubén fue vulnerado por el Colegio en varios aspectos. Primero, el Colegio fomentó “un ambiente de discriminación contra las personas LGBTIQ+”[816], incumpliendo con la “dimensión de la accesibilidad de la educación”[817]. Dejusticia señaló que el Colegio promovió un entorno hostil mediante prácticas como mostrar un video que sugería que “la homosexualidad es una enfermedad que puede ser curada”[818], lo cual contradice la evidencia científica y los estándares internacionales que abogan por eliminar la patologización de las personas LGBTIQ+. Subrayó que “el Colegio no tomó medidas para prevenir y proteger a Rubén de este acoso y maltrato, tales como activar el protocolo de acoso y las rutas de atención. Esto, aunado al hecho en el que se ordenó la sanción de otras compañeras LGBTIQ+ por expresar manifestaciones de afecto, evidencian que en el Colegio no existían medidas para garantizar una educación en condiciones de igualdad y libre de discriminación”[819].

 

Segundo, Dejusticia sostuvo que el Colegio no impartió “una educación respetuosa de los derechos humanos”[820], ya que permitió un ambiente donde se violaban los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a vivir libre de violencias. Sostuvo que la “aquiescencia del Colegio frente a la discriminación y violencia que se vivía en la institución contra los y las estudiantes LGBTIQ+, al igual que sus enseñanzas y políticas educativas contrarias a los derechos fundamentales, impidieron que Rubén accediera a una educación accesible y aceptable con formación en el respeto de los derechos humanos”[821].

 

Tercero, Dejusticia argumentó que la medida de semiescolarización continúa afectando el derecho a la educación de Rubén, al promover su aislamiento, obstaculizar el desarrollo de sus capacidades psicosociales, y limitar sus vínculos emocionales y afectivos. Además, a su criterio, la cancelación de la matrícula para el próximo año escolar, también impuesta por el Colegio, podría generar una crisis en el proceso educativo de Rubén, afectando aún más su desarrollo integral.

 

Por último, Dejusticia señaló que el manual de convivencia del Colegio “contiene disposiciones que vulneran los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad”[822], al prohibir manifestaciones de afecto como “abrazos, besos, caricias, tomarse de las manos”[823]. Este tipo de restricciones “limitan el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad de los estudiantes”[824] y deben ser eliminadas para permitir una educación integral que respete el desarrollo emocional y afectivo de los estudiantes.

 

De igual modo, Dejusticia argumentó que el Colegio vulneró el derecho de Rubén a defender derechos en dos formas: “primero, al no fomentar un ambiente educativo que promueva este derecho, y segundo, al sancionar a Rubén por sus actividades como defensor de derechos humanos”[825]. Señaló que Rubén, como niño defensor de los derechos LGBTIQ+, se esforzaba “por promover o proteger esos derechos a través de actividades como entender las afectaciones a los derechos de los otros estudiantes, difundir y denunciar situaciones violatorias de derechos humanos y apoyar a las víctimas de estas violaciones[826] dentro de su comunidad educativa”[827], lo que le otorgaba una protección reforzada de su derecho a defender derechos, la cual fue vulnerada por el Colegio.

 

A su criterio, el Colegio incumplió su deber de “propiciar un ambiente educativo que inculque la participación activa de los adolescentes en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales”[828], y en lugar de incentivar acciones de vigilancia y denuncia, “sancionó al estudiante que denunció la discriminación” [829] y defendió los derechos de las víctimas de acoso. Dejusticia afirmó que al sancionar a Rubén por publicar un video denunciando la discriminación contra personas LGBTIQ+ y ordenar que lo borrara, el Colegio “vulneró los derechos a defender derechos y al libre desarrollo de la personalidad”[830] de Rubén, ya que el video constituía un discurso protegido por ser una denuncia de violación de derechos humanos, cuya “propagación no podría ser restringida por el Colegio”[831].

 

Dejusticia también argumentó que la sanción prevista en el manual de convivencia del Colegio “abarca situaciones que no deberían ser corregidas sino fomentadas, tal y como lo es la denuncia de la violación de derechos de niñas, niños y adolescentes”[832]. Por tanto, considera que esta sanción no es razonable en el contexto de los procesos disciplinarios, ya que se utilizó como una retaliación por el ejercicio del derecho a defender derechos, limitando absolutamente este derecho fundamental. Reiteró que “las sanciones de los manuales de convivencia son medios para facilitar la educación y fomentar las potencialidades del estudiantado y no deben ser usadas para evitar que sus alumnos ejerzan su derecho y deber de denunciar violaciones de derechos”[833].

 

Finalmente, Dejusticia observó que el Colegio no activó la ruta ni el protocolo de atención frente a las conductas de acoso en la institución educativa, a pesar de que estos “instrumentos constituyen una obligación legal y son la vía idónea para tramitar las situaciones que afectan la convivencia escolar. Al contrario, la institución obvió esta obligación y actuó de manera personal y no institucional, para perseguir la conducta de Rubén, vulnerando gravemente sus derechos, incluido el de defender los derechos de sus compañeras”[834].

 

Sumado a lo anterior, Dejusticia argumentó que “se evidencian una serie de vulneraciones estructurales a los derechos de los estudiantes del Colegio, consagradas tanto en prácticas como en el manual de convivencia”[835]. Para “eliminar estas prácticas discriminatorias y generar un ambiente educativo seguro, accesible, libre de discriminación”[836], Dejusticia propuso varias medidas.

 

Primero, sostuvo que es necesario “realizar una revisión del contenido de los manuales de convivencia escolar”[837], asegurando que se alineen con la Constitución Política de Colombia y los tratados internacionales que protegen los derechos de la niñez y la comunidad LGBTIQ+. El manual de convivencia no debe limitar “de forma absoluta derechos como el derecho a defender derechos, la libertad de expresión y opinión de niños, niñas y adolescentes y el libre desarrollo de la personalidad”[838].

 

Dejusticia también argumentó que el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación territoriales deben utilizar sus competencias de inspección, vigilancia y control para supervisar que otros establecimientos escolares no mantengan prácticas discriminatorias similares. Si se encuentran casos como el de Rubén, deben ser investigados y, si es el caso, sancionados conforme a la Ley 1620 de 2013.

 

Además, Dejusticia recomendó que las instituciones educativas implementen una clase obligatoria de educación sexual integral, basada en evidencia científica, libre de discriminación y adecuada a la edad de los estudiantes. Esta educación debe incluir “temáticas LGBTIQ+, igualdad de género, respeto hacia la diversidad, el consentimiento y la autonomía corporal”[839], para que los estudiantes puedan tomar decisiones responsables y comprender los derechos de los demás.

 

Asimismo, Dejusticia enfatizó la necesidad de diseñar e implementar medidas efectivas para prevenir, identificar y sancionar el bullying, acoso, intimidación y discriminación contra las personas LGBTIQ+. Esto implica la creación de proyectos que “promuevan mensajes de prevención y protección contra el bullying”[840], así como la implementación efectiva de “protocolos escolares contra el acoso y rutas de atención para denunciar la discriminación”[841], que deben ser “de fácil acceso, seguras y conocidas por la comunidad educativa”[842]. Igualmente, “generar programas de apoyo entre pares, donde medien y resuelvan los conflictos mediante la solidaridad entre los mismos estudiantes”[843].

 

Finalmente, Dejusticia sugirió que se generen “programas para fomentar la defensa de derechos y libertades fundamentales entre las y los estudiantes”[844]. Estas medidas deben incluir estrategias conjuntas entre estudiantes, padres, tutores y profesionales de la educación para concienciar sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y fomentar el empoderamiento de los estudiantes en el ejercicio de sus derechos de manera responsable.

 

A modo de conclusión, Dejusticia argumentó que el derecho a la educación es fundamental que no solo porque proporciona conocimientos, sino también porque “brinda las herramientas para ejercer derechos y cumplir con deberes constitucionales, preparándolos para vivir en una sociedad democrática y plural. Para que esta educación sea efectiva, debe ser garantizada en ambientes seguros y libres de maltratos y discriminación”[845].

 

Sin embargo, Dejusticia señaló que, en los centros educativos, los estudiantes LGBTIQ+ enfrentan “diversas situaciones de discriminación y violencia a raíz de su orientación sexual, expresión o identidad de género”[846]. Estas situaciones no solo provienen del bullying entre pares y profesores, sino también “directamente de las instituciones”[847]. Sostuvo que las actitudes institucionales que permiten o toleran el bullying homofóbico, y las políticas basadas en estereotipos de género, constituyen discriminación. Algunas de estas “se consagran o se derivan de disposiciones de los manuales de convivencia que, aunque tienen un amplio margen de acción, siempre tienen que modificar sus disposiciones para que sean concordantes con la Constitución y el bloque de constitucionalidad” [848].

 

Dejusticia argumentó que las instituciones educativas “tienen un doble deber en su obligación de brindar una educación sin discriminación” [849]: deben “eliminar todo tipo de política o práctica discriminatoria” [850] y “adoptar las medidas necesarias para prevenir, identificar y sancionar cualquier tipo de discriminación” [851]. Esto incluye la activación de “protocolos contra el acoso y rutas de atención integral en casos de discriminación” [852], como lo establece la Ley 1620 de 2013 y la Sentencia T-176 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

Dejusticia también sostuvo que es esencial que las instituciones educativas proporcionen “herramientas para que los estudiantes puedan ejercer sus derechos y cumplir sus deberes”[853], lo que incluye “el empoderamiento para respetar y exigir el cumplimiento de los derechos y libertades fundamentales”[854]. Señaló que es responsabilidad del Estado y de las instituciones educativas fomentar estas actitudes y establecer “mecanismos de prevención, protección, detección temprana y denuncia”[855] para abordar conductas que atenten contra la convivencia escolar y los derechos humanos.

 

En el caso de Rubén, Dejusticia argumentó que su derecho a defender derechos fue “truncado por ambientes educativos que no fomentan este derecho y deber cívico”[856], y que además lo sancionaron por sus iniciativas. Esto “constituye una grave violación al derecho a defender derechos”[857], al derecho a la educación, y a los “derechos a la libertad de expresión y de opinión”[858].

 

Por estas razones, Dejusticia solicitó a la Corte Constitucional: (i) “REVOCAR los fallos de instancia que declararon improcedente la tutela y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educación, a defender los derechos humanos y al libre desarrollo de la personalidad de Rubén”; (ii) “ORDENAR al Colegio reintegrar a Rubén en modalidad de escolaridad y renovar su matrícula para los siguientes años escolares”; (iii) “ORDENAR al Colegio: (i) la revisión del contenido del manual de convivencia escolar, verificando que su contenido se encuentre acorde con la Constitución Política de Colombia y los tratados internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad referidos a la protección de la niñez, a las personas LGBTIQ+ y a las y los defensores de derechos humanos e (ii) implementar, si no lo ha hecho aun, la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y los Protocolos de Atención a los casos de acoso”; (iv) “ORDENAR al Colegio adelantar de forma conjunta las demás medidas expuestas en la parte 6.3 de esta intervención, a saber: implementación de clases obligatorias de educación sexual integral de acuerdo con los estándares de derechos humanos, medidas efectivas para prevenir, identificar y sancionar el bullying y la discriminación a las personas LGBTIQ+ y generar programas para fomentar la defensa de los derechos”[859].

(v)  Intervención de la ONG Colombia Diversa

Mediante oficio remitido el 4 de julio de 2024, Andrés Felipe Martín Parada, Alejandro Gómez Restrepo, Emily Johana Quevedo Pinzón y Cristina Uribe Jaimes, en representación de la ONG Colombia Diversa presentaron intervención en calidad de amicus curiae. Informó que conocen “el caso con anterioridad, pues la parte accionada fue asesorada por la organización a lo largo del proceso” [860], por lo cual hacen “menciones a situaciones particulares del expediente” [861].

 

Colombia Diversa afirmó que los hechos del caso en cuestión “son constitutivos de discriminación interseccional y de violencia institucional al constituirse como escenarios de discriminación que afectan de manera específica y diferenciada el interés superior de los derechos de las infancias y adolescencias con orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género diversas al interior de instituciones educativas de primaria, básica media y bachillerato tanto públicas como privadas, situaciones que afectaron también sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y al ejercicio de liderazgo estudiantil”[862]. Al respecto sostuvo que “es necesario que se implementen todas las medidas de prevención, principalmente, una política educativa transversal sobre la comprensión de la educación sexual, así como los mecanismos de inspección y vigilancia para que garanticen la efectividad de la prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y que se encuentran ya normalizados y regulados desde la Ley 1620 de 2013”[863].

 

Colombia Diversa argumentó que, en el caso de Rubén, es fundamental adoptar un enfoque interseccional para analizar la discriminación sufrida, debido a su condición de adolescente con una orientación sexual no normativa. Sostuvo que esta situación crea una discriminación sui generis que solo enfrentan personas LGBTIQ+ adolescentes. Además, subrayó que la interseccionalidad se refiere a la confluencia de factores prohibidos que generan una discriminación específica, y que comprender este enfoque es esencial para proteger y garantizar los derechos de personas expuestas a tratos desiguales más nocivos y excluyentes, como Rubén.

 

Preliminarmente, Colombia Diversa argumentó que la Corte Constitucional, en su Sentencia T-061 de 2024, reafirmó la prohibición de cualquier conducta que genere desigualdad por orientación sexual o identidad de género, ya que “no existe título jurídico que permita discriminar por la orientación sexual diversa”[864] Sostuvo que estas decisiones “hacen parte del núcleo esencial de su dignidad, libertad y autonomía”[865]. Además, mencionó la presunción de discriminación, estableciendo que es la parte acusada quien debe desvirtuar los actos discriminatorios. Colombia Diversa citó la Sentencia T-098 de 1994, que define los actos discriminatorios como cualquier conducta que pretende, consciente o inconscientemente, “anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o perjuicios sociales o personales”[866] y que resulta en la violación de derechos fundamentales. Asimismo, destacó que en la Sentencia T-141 de 2017, se indicó que la intención no es relevante para configurar el acto, que puede implicar violencia simbólica, física, o psicológica y relacionarse con criterios sospechosos de discriminación.

 

También se refirió al concepto de escenario discriminatorio, desarrollado en la Sentencia T-068 de 2021, que se configura cuando el acto ocurre frente a un público, y destacó que debe analizarse la relación de poder y las características del espacio donde ocurre y de las relaciones entre las personas que participan en él. Sumado a esto, Colombia Diversa citó el concepto de violencia institucional, que se basa en la interiorización de estereotipos de género y mencionó que, cuando esto sucede, “el Estado se convierte en un segundo agresor”[867] de las personas LGBTIQ+ al perpetuar la discriminación. Además, aludió a la Sentencia T-188 de 2024, donde se analizó la violencia por prejuicio, que se ejerce contra personas LGBTIQ+ “por ser lo que son”[868], basada en las relaciones desiguales de poder del sistema sexo-género-deseo. Este tipo de violencia, explicó, se legitima por normas sociales que justifican la subordinación de las personas LGBTIQ+, y que este fenómeno no debe ser visto como un evento aislado, sino como parte “de un contexto y una complicidad social”[869]. En ese sentido, la violencia por prejuicio “tiene un impacto simbólico” [870] que refuerza el rechazo social hacia toda la comunidad LGBTIQ+. Indicó que el “concepto de violencia por prejuicio se ha empleado, por un lado, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos para aproximarse y estudiar casos de violencia en contra de personas LGBTIQ+ en la región, específicamente, en los casos de Azul Rojas Marín y otra vs. Perú y Vicky Hernández y otras vs. Honduras Y por otro lado, en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en las sentencias T-068 de 2021, T-033 de 2024 y las recientes T-067 de 2024 y T-188 de 2024”[871].

 

En primer lugar, respecto la garantía del derecho de educación y las obligaciones de las instituciones educativas privadas, Colombia Diversa citó el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que la educación debe orientarse hacia “el pleno desarrollo de la personalidad humana” y fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además, mencionó que el Comité DESC de Naciones Unidas considera la educación como un derecho humano intrínseco y medio para la realización de otros derechos, jugando un papel crucial en la emancipación y protección de los niños.

 

Colombia Diversa también recordó que la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la educación como un derecho fundamental en diversas dimensiones: asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, como lo ha expuesto la ex relatora de la ONU, Katarina Tomasevski, en su análisis de las 4A de la educación. Además, citó a GALE (Global Alliance for LGBTIQ+ Education), que en su guía “Full development of the human personality and respect for human rights: A Guide to Monitor the Right to Education and Strategy Development for Sexual Diversity” (2012), también analiza estas dimensiones en el contexto de la educación para personas LGBTIQ+.

 

En cuanto a asequibilidad, Colombia Diversa destacó que GALE la refiere no solo a la cantidad de escuelas y su seguridad, sino también a la creación de espacios educativos seguros para personas LGBTIQ+, que incluyan estrategias anti-bullying, protección laboral para el personal docente LGBTIQ+ y adecuación de infraestructuras como duchas y baños para personas trans. Respecto a la accesibilidad, se subrayó la necesidad de eliminar barreras de discriminación y promover el acompañamiento y apoyo para estudiantes LGBTIQ+ que puedan requerir atención adicional, evitando su marginalización.  En relación con la adaptabilidad, GALE indicó que la educación debe ajustarse a las necesidades específicas de los estudiantes LGBTIQ+, garantizando que el sistema educativo no ceda a ‘valores tradicionales’ que puedan comprometer la autodeterminación y derechos humanos de esta población. Finalmente, la aceptabilidad, según GALE, implica asegurar que los programas educativos promuevan el respeto por la diversidad sexual y de género, así como la enseñanza en derechos humanos, brindando una educación de calidad inclusiva.  Colombia Diversa sostuvo que el Estado debe garantizar que todas las instituciones educativas cumplan con los estándares mínimos establecidos por la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013, tal como lo ha planteado la Corte Constitucional.

 

Igualmente, al respecto, Colombia Diversa destacó el Llamamiento Ministerial a la Acción realizado por la UNESCO en 2016, respaldado por el Ministerio de Educación de Colombia, que comprometió al Estado a luchar contra la discriminación y el acoso escolar motivado por orientación sexual e identidad de género.

 

Frente al derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes LGBTIQ+, Colombia Diversa sostuvo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha afirmado que “los Estados están obligados a proteger a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. Así, se generan unas obligaciones en cabeza del Estado de prevenir y responder no solo por las actuaciones estatales, sino también por las de terceros”[872]. En especial, destacó que esta obligación es fundamental en el caso de niños, niñas y adolescentes, según lo establece el artículo 19 de la Convención Americana, que reconoce el derecho de estos a recibir las medidas de protección necesarias. Asimismo, Colombia Diversa citó al Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, que ha señalado que la orientación sexual y la identidad de género son causales prohibidas de discriminación conforme al artículo 2 de la Convención de los Derechos del Niño, lo que refuerza la obligación de los Estados de proteger a los niños y adolescentes LGBTIQ+ frente a actos de violencia y discriminación. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) afirmó que “los Estados tienen la obligación de generar mecanismos eficaces para prevenir y sancionar los hechos de violencia que tienen como víctimas a niñas, niños y adolescentes”[873], y que las políticas educativas deben estar diseñadas para “contrarrestar prejuicios y costumbres, y para erradicar prácticas basadas en estereotipos de personas LGBTIQ+ que pueden legitimar o exacerbar la violencia por prejuicio”[874].

 

En el ámbito nacional, Colombia Diversa hizo referencia al Código de Infancia y Adolescencia, que subraya el principio de interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos, señalando que cualquier medida que afecte a los niños y adolescentes debe priorizar sus derechos y su protección integral. También mencionó varias decisiones clave de la Corte Constitucional, primero, la Sentencia T-565 de 2013, que protegió el derecho de una menor trans a expresar su identidad de género en el ámbito escolar y estableció que “una de las formas en que se reafirma la personalidad es en la apariencia física”[875], y que imponer restricciones sobre la identidad de género en el ámbito escolar afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad. Segundo, la Sentencia T-478 de 2015 caso de Sergio Urrego, fue citada para subrayar la prohibición de discriminación por orientación sexual en los manuales de convivencia escolar. Tercero, citó la Sentencia T-443 de 2020, que reafirmó que “la orientación sexual y la identidad de género son criterios sospechosos de discriminación”[876] y que cualquier trato diferenciado en estos casos debe estar plenamente justificado.

 

Colombia Diversa afirmó que, contrario al anterior marco que refirió, a su juicio, en el caso de Rubén, “fue expulsado del COLEGIO, desde el 15 de septiembre de 2023, sin ningún tipo de consideración de sus derechos ni una valoración de la situación”[877], ya que la Resolución Rectoral se limitó a justificar la vulneración de sus derechos “enunciando de manera abstracta la constitución, la ley y el Manual de Convivencia” [878], “[d]ocumento a través del cual se hace evidente la inicialización de la voz del menor frente a su reclamo por la vulneración de derechos que está denunciando” [879]. Además, señaló que la Secretaría de Educación Municipal tampoco escuchó ni defendió el derecho a la educación del menor. En lugar de ello, el 19 de septiembre de 2023, “justificó la decisión del colegio”[880] y persuadió a Rubén y a su familia de que retiraran el video de las redes sociales y “[p]resentar excusas a las directivas de la Institución Educativa y sus compañeros en atención al inadecuado manejo de las situaciones”[881]. Recalcó que, el 26 de octubre de 2023, la Secretaría de Educación, pese a que la desescolarización de Rubén persistía, se limitó a remitir el caso al colegio para que “se tomen decisiones que garanticen la continuidad en el Sistema Educativo del Menor”[882]. Esta respuesta evidenció, según Colombia Diversa, que “en lugar de ejercer su función de inspección y vigilancia ante la gravedad de los hechos que se narran”[883], la Secretaría “revictimiza al menor haciéndole responsable de lo que le suceda por haber denunciado los hechos de discriminación, y devolviéndolo al colegio, escenario de la discriminación inicial, a merced de las directivas que ya le han expulsado. Actuación con la que la Secretaría de Educación pone de relieve la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el menor de edad y la ausencia de mecanismos idóneos distintos a la denuncia pública a los que hubiese podido acudir el menor”[884]. En este sentido, Colombia Diversa sostuvo que tanto el colegio como la Secretaría incumplieron con los objetivos básicos de la educación, ya que “es responsabilidad ética de los entornos garantes del derecho a la educación, privilegiar el interés superior del menor y además hacer un abordaje de la situación desde un proceso de acompañamiento pedagógico en el que se ubica en el centro el desarrollo integral de Rubén y no la sanción de las medidas que tuvo que tomar ante la ausencia precisamente de un adecuado proceso de acompañamiento educativo a las denuncias que presentaba al interior de su colegio”[885].

 

Por otro lado, Colombia Diversa argumentó que Rubén no solo fue vulnerado por su orientación sexual, sino también por su derecho a liderar procesos de participación estudiantil y ejercer su legítima defensa de los derechos humanos en el ámbito escolar. Citando los protocolos del Ministerio de Educación Nacional bajo la Ley 1620 de 2013, señalaron que Rubén “acudió a la Secretaría de Educación, la Defensoría y finalmente a los medios de comunicación”[886] en un proceso legítimo de defensa de sus derechos. Sin embargo, esta acción le valió la estigmatización, ya que tanto docentes como compañeros de estudio le reprocharon por “meterse en lo que no le importa”[887], sugiriendo que sus acciones de defensa eran la causa de su desescolarización. Colombia Diversa destacó que el estigma que enfrentó Rubén está relacionado con la visión de que su defensa de los derechos humanos “afecta el buen nombre del Colegio”[888], lo que llevó a una ponderación errónea de derechos, donde el buen nombre de la institución se consideró más importante que el derecho a la educación y el libre desarrollo de la personalidad del menor.

 

Además, Colombia Diversa citó a la Defensoría del Pueblo, que en su Informe de Riesgo N.° 010-17 A.I. afirmó que “el ejercicio de la violencia contra las organizaciones y líderes comunitarios en el país tiene raíces en la estigmatización de su labor”[889]  por parte de actores sociales, políticos y económicos, quienes perciben estas actividades como una amenaza al statu quo. Este tipo de estigmatización “impulsa la discriminación o marginación social de quienes no actúan de acuerdo con parámetros sociales impuestos por grupos que ejercen el poder”[890], afectando gravemente a quienes defienden los derechos humanos.

 

Finalmente, Colombia Diversa subrayó que “es una responsabilidad inalienable del Estado proteger y garantizar los derechos de los/as defensores de derechos humanos”[891], citando la Sentencia T-469 de 2020 de la Corte Constitucional, que afirmó: “cuando se acallan las voces de los líderes sociales a través de la violencia, se erosionan también los cimientos de la sociedad”[892].

 

Respecto al sistema de creencias como desarrollo de la libertad de culto en el marco del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, Colombia Diversa argumentó que, conforme a la Sentencia T-263 de 1998 de la Corte Constitucional, “los límites del discurso religioso son precisamente los derechos fundamentales”[893]. La Corte sostuvo en dicha sentencia que, si bien el discurso religioso está protegido por el derecho a la libertad religiosa y de culto, así como por la libertad de expresión, “la expresión libre de las propias ideas religiosas no constituye un derecho fundamental de carácter absoluto”[894] y está “sometido a los límites impuestos del propio Estatuto Superior”[895]. En ese sentido, la libertad religiosa encuentra como límite los derechos de los demás y no puede ser objeto de abuso.

 

Colombia Diversa también destacó que, en el contexto educativo, especialmente en la educación de menores de edad, se deben considerar como aspectos fundamentales:

 

Primero, las “[l]ibertades individuales de estudiantes en disenso con intereses colectivos de formación”[896].

 

Colombia Diversa sostuvo que “la educación es un derecho y una obligación del Estado, así como un servicio público que puede ser garantizado por instituciones públicas y privadas. Tiene como fin ofrecer procesos formativos para el potenciamiento del saber y de un conjunto de habilidades para vivir en sociedad. Dicho servicio se ofrece a partir de un colectivo de personas adultas que acompañan personas más jóvenes en edad (infancias y adolescencias)”[897]. Afirmó que, a pesar de los múltiples “desarrollos constitucionales de política pública educativa que Colombia ha desarrollado hace más de 50 años para ampliar esta definición y especialmente esta práctica, instando y definiendo que la educación es un servicio que tiene por objeto central la garantía de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes a potenciar su desarrollo y particularmente a vivir como sujetos de derechos, en nuestro país la educación sigue siendo un sistema ordenado, poco flexible, que se reproduce a sí mismo y en el que el disenso o conflicto no se considera relevante. Incluso hay escuelas que ven este último como amenazante o algo inviable” [898].

 

Colombia Diversa argumentó que esta concepción de la educación, basada en la “transmisión de saberes y valores de adultos hacia personas menores de edad (…) se sostiene sobre relaciones de poder en las que unas personas (las adultas) tienen la razón y al parecer la capacidad de saber lo mejor para otras (menores de edad) por lo que, tienen algún tipo de superioridad sobre estudiantes y por tanto, niñas, niños, adolescentes están en un rango más de obediencia y cumplimiento” [899]. Identificó tres factores clave que han llevado al sistema educativo colombiano a cuestionar esta versión de la educación:

 

1. Complejidad del espacio educativo: Colombia Diversa sostuvo que el espacio educativo y sus funciones son “más complejas e integrales que la transmisión de conocimientos y valores para actuar en la sociedad”[900]. Es un lugar donde infancias y adolescencias “viven sus derechos y tienen derecho a que estos sucedan”, socializan y definen sus sistemas éticos para convivir en sociedad.

 

2. Proceso de aprendizaje no lineal: Argumentó que “aprender no es un proceso de asimilación de conocimiento o valores lineal” [901], sino que la incorporación de saberes y valores “pasa por la propia persona, su experiencia de vida, su criterio” [902], y se enriquece con aprendizajes de otros escenarios como la familia, el espacio público y los medios de comunicación. Por lo tanto, sostuvo el conflicto y el disenso son actos naturales al educarse.

 

3. Autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad: Colombia Diversa señaló que los procesos de incorporación de saberes y valores en la escuela “cruzan por la esencia más básica de cada ser humano que es vivir su vida en el momento vital en el que está, haciendo uso de su autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad”[903].

 

En relación al caso de Rubén, Colombia Diversa enfatizó que “algunas de las circunstancias a valorar tienen que ver con el disenso y conflicto que vive Rubén con la formación de valores del Colegio y viceversa” [904]. Al respecto citó el estudio de la Doctora Mariana Guadalupe Molina Fuentes, que analizó experiencias de estudiantes en escuelas religiosas privadas en México, evidenciando que "los estudiantes que manifiestan un discurso moral compatible con el de la institución y que obedecen las reglas internas no tienen ningún problema de adaptación. Por el contrario, quienes no lo hacen experimentan sanciones por parte del personal escolar, e incluso de sus compañeros de aula”[905]. Colombia Diversa utilizó este estudio para ilustrar cómo Rubén enfrentó “reproches de algunos docentes y compañeros de estudio”[906], tales como “meterse en lo que no le importa”[907] y “que nadie lo mandó de defensor”[908], lo que refleja una estigmatización y discriminación hacia su defensa de los derechos humanos.

 

Además, Colombia Diversa referenció que la precitada autora expone que “la diferencia entre estudiar en un colegio católico en uno laico no radica en las prácticas rituales, sino en la lógica a partir de la cual se construyen los juicios sobre el orden social, y por lo tanto, se expresa el discurso moral”[909]. Subrayó que, en colegios religiosos privados, el sistema moral de la mayoría prevalece, “y quienes disienten reciben un profundo rigor de sanción social”[910].

 

Colombia Diversa sostuvo que “en un caso como el de Rubén, el fondo y raíz estructural de las diferentes situaciones de discriminación que vivió por parte del colegio responde a ese sistema moral social que promueve El Colegio y que vulnera la individualidad de Rubén y promueve su exclusión” [911]. Argumentó que no solo se trata de confirmar las vulneraciones de derechos a las que fue expuesto, sino de señalar “el inminente riesgo que existe cuando una institución educativa religiosa de orden privado privilegia su sistema moral de enseñanza de valores sobre los derechos de las infancias y adolescencias”[912].

 

Colombia Diversa resaltó que “nos enfrentamos es a una premisa inconcebible y anticonstitucional que es creer que el sistema moral de enseñanza de una institución educativa está por encima de los derechos y de las obligaciones que tiene un Colegio de proteger, garantizar derechos y acompañar los procesos de autonomía, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación”[913]. Asimismo, señaló que existen instituciones educativas religiosas privadas que han resuelto este conflicto, operando bajo la máxima de que “este colegio es religioso pero se presta servicio educativo”[914], lo que implica que la garantía de derechos prevalece sobre el sistema moral de la institución. Colombia Diversa también mencionó que algunas iglesias y colegios comprenden la libertad religiosa de manera contextualizada al tiempo actual, aceptando plenamente “la orientación sexual y la identidad de género diversa, es completamente aceptable en la vivencia religiosa toda vez que hace parte de la relación plena del sujeto y del amor incondicional de las figuras de trascendencia que promueven sus religiones”[915].

 

De tal manera, concluyó que “el centro sigue siendo las infancias y adolescencias, sus derechos y la labor educativa”[916], la cual debe centrarse en “el potenciamiento de su desarrollo”[917] y en ofrecer “experiencias pedagógicas para que niñas, niños y adolescentes vivan sus cursos de vida, aprendan saberes específicos y se relacionen en la diversidad para que vayan creando un sistema ético moral en el que se celebra y respeta la diversidad”[918].

 

Segundo, el “interés superior de una persona menor de edad versus los derechos individuales de las personas adultas de la comunidad educativa”[919].

 

Colombia Diversa sostuvo que el interés superior del niño “está puesta en tela de juicio, invocando al parecer que ciertos derechos individuales de las personas adultas están por encima de este interés superior o al menos, puede ser puesto a consideración como igual o valorable de restringir o matizar”[920]. Argumentó que es común que instituciones como el colegio involucrado “argumente[n] que sus acciones están dentro del fuero de autonomía como colegio religioso”[921], amparándose en la libertad religiosa y en la decisión de la familia de matricular al menor en la institución o “o en la libertad regulada que el Ministerio de Educación ofrece a colegios y docentes para tener libertad de cátedra”[922]. Sin embargo, “ni el marco constitucional colombiano, ni la política educativa del país, ni los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia” [923] permiten que los derechos de las personas adultas prevalezcan sobre el interés superior de un menor de edad.

 

Colombia Diversa destacó que tanto las normas nacionales como internacionales sostienen la primacía del interés superior de los menores, citando la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual en su artículo 2 prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, religión, origen étnico, entre otros factores. Además, en el artículo 3 de la misma Convención se indica que en todas las medidas que afecten a los niños, “una consideración primordial será el interés superior del niño”[924], y que los Estados deben tomar “todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”[925] para proteger ese interés.

 

En Colombia, mencionó que la Ley General de Educación, la Ley de Convivencia Escolar, el Código de Infancia y Adolescencia y otras políticas nacionales reafirman que “no existe absolutamente ninguna justificación para vulnerar el principio de interés superior del menor”[926]. Colombia Diversa también citó la Circular N° 21 de 14 de junio de 2023 del Ministerio de Educación Nacional, que establece directrices sobre la educación religiosa escolar, señalando que “las instituciones educativas deben tener programas curriculares flexibles”[927] para quienes no desean ser formados en la religión que profesa el colegio.

 

Colombia Diversa sostuvo que “no hay disenso constitucional o normativo”[928] en este caso, ya que “el principio de interés superior obliga al Colegio de Rubén a que respete su libre autodeterminación en relación a su orientación sexual”[929]. Además, argumentó que “los preceptos de la religión del colegio, no son causal constitucional ni legal que sirven de pretexto para justificar un trato desigual y si por el contrario, vulneran los derechos del menor”[930]. La organización resaltó que la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, ya establece la protección de los derechos humanos y la no discriminación en el ámbito educativo.

 

Colombia Diversa también enfatizó que “no se trata de confirmar solamente las vulneraciones de derechos a las que fue expuesto Rubén, sino al inminente riesgo que existe cuando una institución educativa religiosa de orden privado, privilegia su sistema moral de enseñanza de valores sobre los derechos de las infancias y las adolescencias”[931]. “Así las cosas el asunto al que nos enfrentamos como sociedad colombiana en casos como el de Rubén, no tienen que ver con el principio de interés superior de sus derechos, ni con si estos están primero o después de los derechos de las personas adultas que acompañan la formación de Rubén. Sino que tienen que ver con el imaginario cultural, epistemológico y de sistema de valores que estas personas adultas tienen acerca de la orientación sexual e identidad de género en menores de edad y que en un proceso escolar como el caso se establecen como superiores a los derechos de Rubén”[932]. Señaló que aunque las familias pueden elegir la institución educativa para sus hijos, este derecho “no es licencia para vulnerar los derechos de niñas, niños y adolescentes”[933], citando el artículo 288 del Código Civil, que establece que “el derecho de los padres está sujeto al cumplimiento de los deberes de estos sobre su calidad de padres”[934].

 

La organización subrayó que “si incluso la familia de Rubén estuviera de acuerdo con las acciones del colegio, ello no justifica la vulneración”[935], recordando que en Colombia “las personas menores de edad en el Estado Colombiano son sujetos de derechos; no posesiones de las personas adultas”[936]. Además, destacó que la familia de Rubén “no ha manifestado estar en contra de su orientación sexual”[937], sino que lo apoyó, siguiendo las orientaciones del colegio por la angustia de que su hijo perdiera el derecho a la educación.

 

Finalmente, Colombia Diversa expresó su preocupación no solo por la discriminación que enfrentó Rubén, sino también porque “se ha vulnerado el derecho de la educación, el derecho a la autoderminación, a la libertad de sus derechos sexuales y reproductivos en relación con la orientación sexual de Rubén, y también se le expone a este a discriminación por su libertad religiosa. Es decir este es un caso de discriminación interseccional”[938]. La organización instó a la Corte a proteger los derechos de las infancias y adolescencias, advirtiendo que “nadie menor de edad y ninguna familia que tenga la patria potestad de estos tendría que enfrentarse a defender y proteger su derecho a ser, a amar libremente confrontándole por terceros con el derecho a creer en un ser superior”[939]. Advirtió que no es su “intencionalidad que la Corte emita limitaciones al derecho de la libertad religiosa de las colectividades educativas, ni congregaciones” [940], porque creen “en la pluralidad” [941].

 

En el oficio de Colombia Diversa, se mencionó un estudio realizado desde 2022 con un grupo de líderes LGBTIQ+, en el cual el 98% de las personas entrevistada señalaron que durante su adolescencia “tuvieron que elegir entre ser LGBTIQ+ o creer en Dios”[942], debido a las enseñanzas de sus iglesias que consideraban incompatible su orientación sexual o identidad de género con la fe religiosa. Este estudio refleja cómo la ‘discriminación religiosa’ ha llevado a muchas personas a buscar otras espiritualidades, volverse ateos, o vivir su espiritualidad en la intimidad de sus hogares, y reconocen esta experiencia “como uno de los peores dolores que han vivido” [943].  Este análisis, según Colombia Diversa, coincide con investigaciones de activistas LGBTIQ+ religiosos, como Juan Marco Vaggione en el Cono Sur Latinoamericano y la Red TEoSinverguenza, quienes han estudiado la Violencia Espiritual hacia personas LGBTIQ+ y cómo este fenómeno se presenta de manera intensa, especialmente en “instituciones educativas religiosas privadas”[944].

 

Colombia Diversa sostuvo que es fundamental que la Corte considere las libertades del libre desarrollo de la personalidad, orientación sexual y libertad religiosa, especialmente en el contexto de la adolescencia, etapa en la que se encuentra Rubén. Argumentó que en este curso de vida, las personas experimentan “procesos hormonales que activan el deseo y la atracción y en consecuencia la libre exploración de relacionamientos erótico afectivos”[945], lo cual es un “proceso natural de la adolescencia”[946], manifestado a través de “socializar, tener noviazgos, sentir atracción, cortejar, etc.” [947]. Por otro lado, Colombia Diversa explicó que la libertad religiosa no sigue el mismo curso en la adolescencia, dado que creer en un ser trascendente suele estar “ligado a la educación y crianza”[948] recibida en familia o escuela. Añadió que la autodeterminación para ejercer esta libertad religiosa surge más comúnmente en la juventud o adultez, “posterior a vivir situaciones que alteran de manera radical el bienestar y estabilidad”[949] de la persona. Asimismo, señaló que aunque es común que los adolescentes adopten la religión por herencia familiar o educativa, muchas personas jóvenes y adultas cambian su religión más adelante debido a sus experiencias. De este modo, afirmó que “fijar cada vez más la idea de que la libertad religiosa de familias e instituciones educativas es superior a libertades de personas adolescentes es un deseo de las personas adultas”[950], que buscan imponer “un modelo moral de comportamiento”. Este enfoque, concluyó Colombia Diversa, contribuye a la discriminación y al incumplimiento de la obligación constitucional de “fortalecer el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes en la escuela”.

 

Finalmente, Colombia Diversa propuso medidas que pueden adoptar las instituciones educativas para asegurar que las denuncias públicas de discriminación sean tratadas de manera constructiva y no resulten en sanciones adversas para los denunciantes. En primer lugar, afirmó que “respecto a la protección del ejercicio de realizar denuncias públicas, incluyendo las efectuadas en contextos virtuales, debe tenerse presente lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-275 de 2021 y T- 061 de 2024, entendiéndolas como ejercicios legítimos de la libertad de expresión de grupos históricamente vulnerados”[951].

 

En segundo lugar, Colombia Diversa sostuvo que, según la jurisprudencia interamericana, especialmente en la Sentencia Paola Guzmán Albarracín vs. Ecuador, “ante el conocimiento cierto y efectivo de una denuncia pública sobre situaciones de discriminación y violencia”[952], la institución educativa está obligada a cumplir con los deberes de “prevención, protección, investigación, sanción y reparación”[953], actuando bajo el principio de debida diligencia reforzada. Subrayó que deben adoptarse medidas preventivas, como “campañas comunicacionales y pedagógicas sobre educación sexual integral”[954], y estrategias de protección para las víctimas de discriminación, sin que ello implique “limitaciones o vulneraciones al derecho a la educación”[955].

 

Por último, Colombia Diversa argumentó que “las medidas hacia las personas que ejercen su derecho a la libertad de expresión a través de denuncias públicas”[956] deben ser de “diálogo y escucha activa”, y no deben implicar sanciones disciplinarias ni barreras en su formación, ya que esto resultaría en “una vulneración de su derecho a la educación y a la libertad de expresión”[957].

 

Colombia Diversa concluyó que “la institución educativa debió adoptar otro tipo de medidas”[958] y que su actuar vulneró los derechos fundamentales del menor de edad y “evidenció la falta a la consideración del interés superior del menor”[959]. Además, sostuvo que “la libertad de expresión, la libertad de cultos y la educación son derechos intrínsecos”[960] de Rubén, y que las decisiones del colegio “no deben ir en desmedro de los derechos fundamentales del menor”[961]. Por tanto, solicitó a la Corte que, primero, conceda “la protección de los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad de Rubén” [962]; segundo, ordene al colegio formar a docentes, personal administrativo y directivas sobre “orientación sexual, identidad de género, expresión de género y sexo asignado al nacer” [963] y jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de educación y personas LGBT, adoptar ajustes razonables para prevenir el acoso por orientación sexual e identidad de género, realizar un acto público de disculpas en presencia de la comunidad educativa para reconocer “el valor de las acciones de defensa de los derechos humanos”[964], brindar atención psico-social especializada y gratuita para Rubén, y modificar su manual de convivencia conforme a la Ley 1620 de 2013 y la Sentencia T-478 de 2015. Tercero, ordene a la Secretaría de Educación de Valle Dorado revisar los manuales de convivencia con el apoyo del Ministerio de Educación, conformar un Comité de Convivencia Municipal de acuerdo con la Ley 1620 de 2013, y diseñar acciones para combatir la discriminación y violencia contra niños y adolescentes LGBT correspondientes al Artículo 20 del Decreto 1965 de 2013. Finalmente, prevenga al colegio de no repetir las mismas conductas discriminatorias en el caso de Rubén o en otros casos similares.

 

(vi)           Intervención de la Fundación Sergio Urrego

Mediante oficio remitido el 7 de julio de 2024 Alba Lucía Reyes Arenas, en calidad de representante de la Fundación Sergio Urrego, presentó intervención con el “objetivo respaldar la acción de tutela de referencia”[965]. La Fundación Sergio Urrego argumentó que el derecho a la educación en Colombia integra el bloque de constitucionalidad a través de tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Protocolo de San Salvador, ratificados por Colombia, forman parte de este bloque, lo cual impone al Estado la obligación de garantizar una educación que promueva “el pleno desarrollo de la personalidad humana y el respeto por la dignidad”[966]. Destacó que estos instrumentos internacionales hacen hincapié en que la educación debe reforzar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. 

 

Asimismo, la Fundación Sergio Urrego citó el artículo 67 de la Constitución, que consagra la educación como un derecho fundamental y un servicio público de vital importancia. Argumentó que el Estado tiene la obligación de garantizar que el sistema educativo sea de calidad y que los menores tengan acceso y permanencia en este. La Fundación también destacó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia T-478 de 2015, que estableció que el sistema educativo debe garantizar la asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad del servicio, eliminando toda forma de discriminación.

 

La Fundación destacó que la Corte ha determinado que un elemento esencial para proteger el derecho a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad es el “respeto absoluto por la expresión de la orientación sexual y la identidad de género” en los entornos educativos, los cuales deben ser “espacios democráticos y pluralistas, donde se promueva el respeto y la inclusión de todas las personas, independientemente de su orientación sexual o identidad de género”[967].

 

Sostuvo que “en muchas instituciones educativas, los procesos disciplinarios parecen servir como mecanismos para corregir y/o sancionar presuntos comportamientos indebidos o faltas académicas”[968], pero en realidad ocultan prácticas discriminatorias relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género. Argumentó que estos procesos “se convierten en armas para marginar y señalar a ciertos estudiantes”[969], especialmente a los pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+, perpetuando estereotipos y prejuicios. La Fundación subrayó que estas inconsistencias reflejan “una injusticia generalizada”[970] en la que las faltas académicas se utilizan como pretexto para justificar señalamientos injustos, lo que socava la confianza de los estudiantes en el sistema educativo y les impide desarrollarse plenamente en un ambiente seguro. La Fundación también citó la Sentencia T-478 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que se afirmó que el acoso escolar en Colombia “no es una práctica aislada”[971] sino un fenómeno estructural relacionado con estereotipos que perpetúan el abuso de poder. En el caso de Rubén, la Fundación señaló que las directivas del colegio adventista optaron por “proteger su reputación”[972] sancionando al estudiante con la expulsión, en lugar de investigar los presuntos actos de discriminación por orientación sexual que él había denunciado. Además, destacó “la ambigüedad de la situación académica del menor, ya que, aunque el Colegio alega haberlo reintegrado, le impide el acceso a sus clases. Esto claramente representa una vulneración latente del derecho al acceso y permanencia en la educación”[973].

 

La Fundación Sergio Urrego refirió que “el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el derecho internacional, es esencial para garantizar la justicia y la equidad en todas las actuaciones judiciales y administrativas, incluidas las que se desarrollan en el ámbito educativo”[974]. Sin embargo, argumentó que este derecho “se ve vulnerado en reiteradas oportunidades”[975], especialmente en los procesos disciplinarios de instituciones educativas que afectan a estudiantes LGBTIQ+. Señaló que estos procesos, en lugar de promover un ambiente de justicia, “pueden convertirse en herramientas para la discriminación y el abuso de poder”[976]. La Fundación identificó varias formas en las que esta vulneración se manifiesta. En primer lugar, mencionó la presencia de “prejuicios y discriminación en la etapa de investigación”[977], donde los casos se inician sobre la base de estereotipos sin una investigación imparcial. En segundo lugar, destacó la “falta de garantías procesales” [978] para los estudiantes, citando la Sentencia T-478 de 2015, que establece que el derecho al debido proceso debe incluir el derecho a la defensa y a un proceso imparcial. En tercer lugar, se refirió a las “decisiones arbitrarias y sesgadas”[979] influenciadas por prejuicios en lugar de pruebas objetivas. Finalmente, la Fundación subrayó que esta situación genera un “clima de temor y desconfianza”[980], afectando el bienestar emocional y el aprendizaje de los estudiantes.

 

Además, argumentó que, en el caso de Rubén, las directivas del colegio pareciera que priorizaron “mantener la reputación de la institución es prioritario para él, por encima del interés superior constitucional del menor”[981], restringiendo su acceso al aprendizaje y re victimizándolo tras su denuncia de discriminación. La Fundación afirmó que las directivas no solo fallaron en proteger al menor, sino que “perpetuaron un entorno hostil”[982], lo que va en contra de los principios de una educación inclusiva y las normativas legales y constitucionales que buscan garantizar un entorno seguro. Concluyó que la expulsión de Rubén y la negativa a permitirle asistir a clases constituyen una clara violación de sus derechos fundamentales, señalando que el colegio lo castigó “por ejercer su derecho a la libertad de expresión”[983] y le privó de su derecho a la educación, resultando en “una doble victimización”[984].

 

La Fundación Sergio Urrego sostuvo que, conforme a la Ley 1620 de 2013 y el Decreto Reglamentario 1965 de 2013, todas las instituciones educativas en Colombia “están obligadas a establecer una serie de protocolos para atender situaciones que vulneren los derechos humanos de los estudiantes, incluyendo el acoso escolar o bullying”[985]. Sin embargo, argumentó que “el mero establecimiento de un conducto regular y un debido proceso no garantiza automáticamente el respeto a los derechos fundamentales de los estudiantes” [986], como lo demostró el caso de Sergio Urrego analizado en la sentencia T-478 de 2015 de la Corte Constitucional. En este caso particular, la Fundación señaló que se presenta una situación similar, ya que “[s]i se verifica que el colegio no atendió adecuadamente las denuncias de discriminación según lo establecido en la legislación vigente, se evidenciaría una omisión por parte de la institución” [987], en la aplicación de los protocolos exigidos por la Ley 1620 y el Decreto 1965. Recalcó que esta omisión “constituiría una flagrante transgresión del derecho fundamental al debido proceso del menor”[988].

 

La Fundación argumentó que, en lugar de “proteger y garantizar los derechos de los estudiantes”[989], el colegio actuó de manera negligente al no investigar adecuadamente las denuncias de discriminación y sancionar al estudiante que las hizo públicas, lo que refleja “una falta de compromiso con los principios de convivencia y respeto que deben regir en cualquier institución educativa”[990]. Por tanto, la Fundación Urrego instó a la Corte Constitucional a intervenir de manera efectiva para “revisar y afianzar el cumplimiento de la normativa y jurisprudencia vigentes en materia de convivencia escolar” [991].

 

La Fundación Sergio Urrego sostuvo que “la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha enfatizado las garantías mínimas que debe cumplir la prestación del servicio público de educación”, según la Fundación, esto invalida cualquier intromisión de las instituciones educativas en la “libre elección de la orientación sexual y/o identidad de género de los estudiantes”[992], a través de procedimientos sancionatorios. Además, la Fundación argumentó que, en la Sentencia T- 478 de 2015, la Corte Constitucional hace una distinción clara entre el derecho al buen nombre y el derecho a la intimidad, subrayando que, aunque relacionados, “cada uno tiene ámbitos de aplicación diferentes”[993]. La Corte señaló que el buen nombre se refiere a la reputación que los demás tienen sobre una persona, mientras que la intimidad está vinculada a la “facultad por la cual una persona tiene derecho a hacer respetar su privacidad”[994]. En el contexto educativo, las instituciones tienen la obligación de defender tanto la intimidad como el buen nombre de los estudiantes. En el caso que nos ocupa, la Fundación señaló que el colegio “está superponiendo su reputación institucional sobre la dignidad del menor al no intervenir debidamente ante la posible situación de discriminación”[995]. Argumentó que, si el estudiante tuvo que recurrir a la “divulgación por intermediación de un grupo de activistas, es muy probable que ni el personal ni las directivas del colegio tomaron las directrices necesarias para abordar esta presunta situación” [996]. Refirió que la negativa de permitir el ingreso del estudiante a sus clases “tiene profundas implicaciones emocionales y psicológicas para el menor. Al ser excluido de la vida académica, se le priva de su derecho a la educación, creando un entorno hostil y de rechazo que puede tener consecuencias a largo plazo en su desarrollo personal y académico. Además, esta exclusión pública estigmatiza al estudiante frente a sus compañeros y profesores, fomentando un clima de intimidación y aislamiento”[997].

 

La Fundación Sergio Urrego enfatizó que en la Sentencia T-478 de 2015 se “hizo hincapié en el impacto del acoso escolar homofóbico en Colombia”[998] y señaló que este fenómeno es masivo “y tiene causas estructurales relacionadas con estereotipos que giran en torno al concepto de debilidad y las formas de obtener poder”[999]. La Fundación argumentó que estos comportamientos no solo ocurren entre estudiantes, sino también “por parte de las autoridades de las Instituciones Educativas”[1000], y advirtió que la Corte expresó que “la intimidación escolar puede tener características estructurales de abuso de poder”[1001], lo cual se propicia, por ejemplo, mediante manuales de convivencia que pueden fomentar la discriminación en contra de los estudiantes LGBTIQ+. En relación con la discriminación por orientación sexual e identidad de género, la Fundación afirmó que “la Corte encontró que esta práctica permea y se extiende en los entornos educativos de Colombia”[1002] y que “los procesos disciplinarios son utilizados como mecanismos para justificar señalamientos injustos hacia los estudiantes LGBTIQ+”[1003]. En consecuencia, la Corte concluyó que existe un “déficit de protección general para las niñas, niños y jóvenes LGBTIQ+ víctimas de acoso escolar, a pesar de existir un marco normativo claro y una política pública vigente desde el año 2013”[1004].

 

La Fundación también argumentó que, a pesar de que han pasado más de ocho años desde la emisión de la Sentencia T-478 de 2015, en la que se ordenó al Ministerio de Educación verificar la implementación integral del Sistema Nacional de Convivencia y revisar los manuales de convivencia en todo el país, el acoso escolar contra estudiantes LGBTIQ+ sigue siendo una “realidad preocupante en todo el territorio nacional”[1005]. Como prueba de ello, la Fundación citó los “391 casos de discriminación registrados hacia niños, niñas, adolescentes y jóvenes LGBTIQ+”[1006] atendidos por la Línea Salvavidas de la Fundación entre 2019 y 2023, señalando que “estos incidentes, ocurridos en entornos educativos, han llevado incluso a ideaciones suicidas entre los menores afectados”[1007].

 

La Fundación Sergio Urrego argumentó que “uno de los mayores logros del activismo jurídico gestado en memoria de Sergio Urrego fue plasmado en la sentencia T-478 de 2015”[1008], la cual reconoció la importancia de los actos de reparación, como las disculpas públicas, en el marco de la acción de tutela. En dicha sentencia, la Corte concluyó que “en lo que respecta al amparo del derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre, sí procedía el reconocimiento de actos de desagravio”[1009], incluyendo las disculpas públicas. Por lo tanto, la Fundación sostuvo que “para el caso que nos ocupa, resulta necesario que el director del colegio realice un acto público de disculpas”[1010]. Además, consideró que “esta misma medida se aplique a la Secretaría de Educación de Villa Dorado”, ya que no intervino adecuadamente en el asunto.

 

La Fundación Sergio Urrego solicitó que se ordene “al representante legal del Colegio y al representante legal de la Secretaría de Educación de Villa Dorado que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, realicen en las instalaciones de la institución, con la presencia activa de la comunidad educativa, un acto público de desagravio en el cual las partes demandadas se disculpen por las conductas de hostigamiento y denigración de las que fue objeto el menor”[1011] así como por su conducta omisiva ante tales hechos. Además, la Fundación argumentó que debe ordenarse “al representante legal del Colegio que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, realice jornadas de capacitación para todo el personal del plantel educativo sobre el tratamiento de personas con orientación sexual o identidad de género diversa” [1012], así como las rutas de atención ante casos de discriminación o violencia hacia este grupo. También solicitó que se ordene al representante legal de la institución educativa, “en un plazo de 48 horas, realice las modificaciones o adiciones necesarias al manual para la convivencia” [1013], asegurando que este sea “respetuoso de la orientación sexual y la identidad de género de los estudiantes”[1014] y que incluya mecanismos para “fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos”[1015]. Finalmente, la Fundación pidió que se ordene al Ministerio de Educación Nacional de Colombia elaborar “un informe detallado que exponga el grado de cumplimiento de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-478 de 2015” [1016], evaluando su eficacia en la mitigación del acoso escolar y el impacto de las políticas implementadas.

(vii)         Intervención de del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS)

Mediante oficio remitido el 19 de julio de 2024, Juliana Bustamante Reyes, directora, Valeria Cabrera Bernal, asesora jurídica, y Luisa Fernanda Castro Camelo y Valentina Oliver Martínez, en representación del estudiantes del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.

 

PAIIS argumentó que su concepto tiene su fundamento en el artículo 13 de la Constitución Nacional, el cual “reconoce el derecho a la igualdad de toda persona, sin discriminación alguna”[1017], y exige la adopción de medidas que aseguren la igualdad en la realidad. Sostuvo que “el propósito del reconocimiento de la diversidad, la diferencia y la libertad, en un Estado Social de Derecho, consiste en que se creen condiciones para que todas las personas participen en igualdad de condiciones”[1018]. En este contexto, las medidas diferenciales que se adopten no deben interpretarse como “mecanismos de segregación, sino como instrumentos que permiten generar las condiciones para materializar esa igualdad en la diversidad”[1019].

 

PAIIS también destacó que el caso evidencia “una situación estructural de discriminación y rechazo hacia las orientaciones sexuales diversas”[1020], lo que demuestra que, más que un modelo pedagógico, se requiere “un ejercicio estructural de prevención y atención frente a violencias y omisiones en contra de la protección de derechos de las personas con una orientación sexual diversa”[1021]. Para esto, es esencial una participación activa del Estado, particularmente del Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, quienes deben identificar “los escenarios de riesgo más comunes”[1022], mitigar la posible materialización de riesgos y transversalizar “la comprensión del derecho a la educación de las personas con orientación sexual diversa en el proyecto educativo institucional”[1023].

 

A pesar de que existen “obligaciones en materia de promoción, prevención, protección y sanción”[1024] contempladas en la jurisprudencia, la Ley 1620 y el Decreto 1965, PAIIS argumentó que “esto sigue sin materializarse”[1025] y que las entidades estatales no realizan un acompañamiento adecuado ni protegen a los menores LGBT. Por lo tanto, enfatizó la necesidad de implementar “todas las medidas preventivas, principalmente, una política educativa transversal”[1026] que garantice la comprensión de la educación como un derecho para las personas con orientación sexual diversa.

 

PAIIS argumentó que el derecho a la educación está consagrado en diversos instrumentos del sistema Interamericano y consiste en garantizar que las personas sean capacitadas “para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad”[1027]. También afirmó que el artículo 26 de la Convención Americana compromete a los Estados a “lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos”[1028] relacionados con la educación, la ciencia y la cultura. Asimismo, el Protocolo de San Salvador subraya la obligación de los Estados de “capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista”[1029].

 

PAIIS sostuvo que la CIDH ha condenado la intimidación y hostigamiento en ambientes educativos contra personas LGBT y ha exhortado a los Estados a “implementar una educación sexual comprensiva en el programa escolar, que incluya una perspectiva de diversidad corporal, sexual y de género”[1030] como una herramienta para eliminar la discriminación hacia esta población. La CIDH también afirmó que los Estados están obligados a proteger a todas las personas bajo su jurisdicción, incluidos niños y adolescentes, y que el artículo 19 de la Convención Americana garantiza que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere”[1031].

 

Además, PAIIS citó a GALE, que reconoce las 4As de la educación (Asequibilidad, Accesibilidad, Adaptabilidad y Aceptabilidad) y su aplicación desde un enfoque de orientaciones sexuales e identidades de género. Señaló que la asequibilidad no solo se refiere al número de escuelas, sino también a la creación de espacios educativos seguros para personas LGBT. La accesibilidad implica prevenir la violencia y brindar apoyo adicional a estudiantes LGBT para evitar su marginalización. La adaptabilidad requiere que la educación se ajuste a las necesidades individuales de cada estudiante, y en el caso de estudiantes LGBT, esto implica adaptar el sistema educativo para evitar imponer valores tradicionales que limiten su autodeterminación. Finalmente, la aceptabilidad implica promover el respeto a la diversidad y enseñar derechos humanos desde una perspectiva que proteja a estudiantes LGBT.

 

PAIIS destacó que, aunque el Estado colombiano ha desarrollado normas para garantizar el derecho a la educación, “el Estado está obligado a garantizar que todas las instituciones educativas se conformen con los mínimos criterios”[1032] establecidos en la Ley 1620 de 2013, el Decreto 1965 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Puso de presente que el Código de Infancia y Adolescencia en Colombia establece que el Estado debe garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, reconociéndolos como sujetos de derechos y asegurando su reestablecimiento inmediato en caso de vulneración, siempre bajo el principio del interés superior de los menores. Destacó que este código contempla “el acceso a una educación de calidad y el derecho a la intimidad, protegiéndolos contra intromisiones ilegales en su vida privada, familiar y domiciliaria, así como cualquier acción que afecte su dignidad”[1033].  PAIIS también argumentó que las instituciones educativas están obligadas a garantizar el acceso y la permanencia de los menores en el sistema educativo y a protegerlos de cualquier forma de maltrato, discriminación o burla.

 

PAIIS sostuvo que la Corte Constitucional colombiana ha establecido una jurisprudencia sólida en defensa del derecho a la educación de personas LGBT, especialmente niños, niñas y adolescentes. Entre las sentencias más relevantes, citó la Sentencia T-478 de 2015, en la que la Corte afirmó que “las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, no pueden intervenir –a través de sus manuales de convivencia– en la manera en que los estudiantes expresan su identidad de género y/o orientación sexual”[1034], ya que el respeto a la identidad de género está vinculado al “libre desarrollo de la personalidad, la dignidad y la igualdad”[1035]. La Corte subrayó que “la prohibición de discriminación por razón de género o de orientación sexual es absoluta y ningún tercero, ya sean otros estudiantes o las autoridades del colegio, pueden perseguir o amedrentar a los estudiantes que deciden asumir voluntariamente una opción sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido (...) constituye un trato de hostigamiento que debe ser reprochado y a toda costa prevenido”[1036]. PAIIS también mencionó la Sentencia T-101 de 1998, donde la Corte condenó el lenguaje discriminatorio de un rector hacia estudiantes “a quienes se les negó el cupo en la jornada nocturna por ser gays, así lo expresó el Rector y el Consejo Directivo”[1037] y reiteró que, aunque un colegio tenga orientación religiosa, esto no justifica la discriminación. Además, recordó que el manual de convivencia no puede imponer un paradigma religioso a todos los alumnos. Por otro lado, PAIIS citó la Sentencia T-443 de 2020, que protegió los derechos de un joven trans, resaltando que las instituciones educativas deben garantizar el servicio en condiciones de igualdad, sin discriminar por identidad de género u orientación sexual, y crear un entorno inclusivo. Finalmente, hizo referencia a la Sentencia T-743 de 2013, que define las características esenciales del derecho a la educación: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, y reiteró la obligación de las entidades educativas de propiciar un ambiente libre de discriminación para el desarrollo integral de los estudiantes.

 

PAIIS argumentó que el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, creado por la Ley 1620 de 2013, tiene como objetivo coordinar y fortalecer las acciones de las entidades del Estado para garantizar la convivencia escolar y la educación basada en los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes. En este sistema, uno de los principios fundamentales es “la diversidad en todas sus formas”[1038], lo cual garantiza la protección de la orientación sexual e identidad de género. Refirió que la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013 imponen obligaciones claras a las instituciones educativas para proteger los derechos de todos sus miembros. El artículo 17 de la ley establece las responsabilidades de las instituciones en relación con los derechos sexuales y reproductivos, mientras que el artículo 21 obliga a modificar el Proyecto Educativo Institucional (PEI) y el manual de convivencia, con el fin de crear un “ambiente educativo inclusivo y respetuoso para toda la comunidad”[1039] que garantice la dignidad y la no discriminación por razones de género, orientación o identidad sexual.

 

PAIIS sostuvo que “la ruta define los procedimientos y protocolos que deben ser observados por las entidades e instituciones que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, en todos los escenarios que puedan afectar la convivencia escolar, así como los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes en las instituciones educativas”[1040]. Argumentó que dicho marco normativo, descrito en el artículo 35 del Decreto 1965 de 2013, exige que las acciones adoptadas por las instituciones educativas respeten los principios del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, además de incluir un enfoque de género y garantizar la proporcionalidad en las medidas implementadas.

 

PAIIS señaló que los cuatro componentes fundamentales de esta ruta son: promoción, prevención, atención y seguimiento. En cuanto a la promoción, se indicó que esta se centra en “el desarrollo de políticas institucionales destinadas a promover el bienestar individual y colectivo, mejorar el clima escolar y proporcionar un entorno propicio para el ejercicio efectivo de los derechos humanos y sexuales de los estudiantes”[1041]. Además, destacó la responsabilidad del Comité Escolar de Convivencia en la creación y ejecución de políticas que refuercen estos aspectos, “así como en apoyar la implementación y evaluación de programas educativos basados en evidencia científica sobre la educación en sexualidad, facilitando el desarrollo gradual de competencias para la toma de decisiones autónomas y la planificación de proyectos de vida”[1042]. Respecto a la prevención, PAIIS subrayó la importancia de intervenir de manera oportuna en comportamientos que puedan afectar los derechos humanos y sexuales de los estudiantes, evitando la creación de patrones que alteren la convivencia escolar. Señaló también que este componente incluye el diseño e implementación de protocolos que aborden rápidamente situaciones que amenacen estos derechos, además de campañas educativas para contrarrestar discursos discriminatorios y conductas de acoso. En cuanto a la atención, PAIIS mencionó que el objetivo es “proporcionar apoyo adecuado a los miembros de la comunidad educativa frente a situaciones que afecten la convivencia escolar y el ejercicio de sus derechos”[1043], aplicando protocolos diseñados para abordar las causas de estos conflictos. Por último, en el componente de seguimiento, PAIIS afirmó que este implica “un monitoreo constante y una evaluación exhaustiva de la implementación de las acciones en los demás componentes”[1044], con el fin de garantizar la efectividad y pertinencia de las intervenciones que busquen mejorar continuamente la convivencia escolar.

 

PAIIS argumentó que la “semi escolarización como sanción por la orientación sexual de un estudiante vulnera el derecho a la educación y el derecho a la igualdad”[1045]. Sostuvo que, conforme al marco normativo nacional e internacional, las instituciones educativas “no pueden imponer este tipo de medidas por ser violatorias de los derechos fundamentales”[1046], y las entidades competentes tienen el deber de “controlar que dicho tipo de medidas no se lleven a cabo o que se levanten”[1047]. PAIIS explicó que la semi escolarización es una modalidad en la que los estudiantes asisten a la escuela de manera “parcial, intermitente o, en otros casos, solo para la presentación de exámenes”[1048]. Argumentó que esta medida vulnera el derecho a la educación porque, en primer lugar, “limita el tiempo dedicado a las actividades académicas”[1049], reduciendo la exposición a contenidos y experiencias educativas. En segundo lugar, “restringe la interacción con compañeros y el trabajo en equipo”[1050], fundamentales para el desarrollo social y académico. En tercer lugar, indicó que “la ausencia de estas interacciones puede resultar en una sensación de aislamiento y una falta de pertenencia” [1051], afectando el bienestar emocional y el éxito académico. Finalmente, señaló que “la semi escolarización también restringe una retroalimentación continua y oportuna”[1052], generando vacíos en el aprendizaje que dificultan el seguimiento del ritmo escolar y, por ende, el rendimiento académico. PAIIS concluyó que esta medida es violatoria del derecho a la igualdad, ya que “la medida adoptada por el colegio resulta diferencial en comparación con la aplicada al resto de sus compañeros”[1053], negando las mismas oportunidades de aprendizaje y vulnerando el artículo 13 de la Constitución.

 

PAIIS argumentó que “el Decreto 907 de 1996 establece claramente las responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional en la inspección, vigilancia y control del servicio educativo”[1054]. Sostuvo que, según el artículo 3º de dicho Decreto, la inspección y vigilancia del servicio público educativo están orientadas a “velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación”[1055] y los fines establecidos en la ley, procurando “exigir el cumplimiento de las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo”[1056]. Además, destacó que el Decreto busca garantizar “el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo bajo las mejores condiciones óptimas para su formación integral”[1057]. Asimismo, mencionó que, según el artículo 4º de la Ley 1620 de 2013, es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional “garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en los espacios educativos”[1058], lo cual incluye la implementación y seguimiento de la ruta de atención integral para la “prevención, detección, atención y seguimiento de casos de vulneración de derechos sexuales y reproductivos”[1059].

 

En consideración a lo anterior, PAIIS sostuvo que, en el caso de Rubén, “el Ministerio de Educación Nacional no cumplió con sus responsabilidades de inspección, vigilancia y control del servicio educativo”[1060], ni garantizó el acceso y la permanencia en condiciones óptimas para su formación integral. Afirmó que “el Ministerio no intervino de manera efectiva para proteger su derecho a la educación y asegurar un entorno escolar libre de discriminación y maltrato” [1061], lo que quedó evidenciado en la semiescolarización del estudiante. Concluyó que el Ministerio debió haber “implementado y seguido de cerca la ruta de atención integral”[1062] para prevenir y atender la vulneración de derechos, asegurando que Rubén no fuera discriminado ni sancionado por su orientación sexual, garantizando así su derecho a la educación y a la igualdad.

 

Iualmente, PAIIS argumentó que “el Decreto 907 de 1996 establece en su artículo 6 que los gobernadores y alcaldes distritales desempeñarán las funciones de inspección, vigilancia y control en el nivel territorial”[1063], ya sea directamente o a través de las secretarías de educación. Asimismo, destacó que el artículo 15º del mismo Decreto otorga a las entidades territoriales la facultad de “sancionar a las instituciones educativas que cometan violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias”[1064]. Sostuvo que, según el artículo 16 de la Ley 1620 de 2013, las secretarías de educación de las entidades territoriales tienen la responsabilidad de “garantizar que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada”[1065] por las instituciones educativas, protegiendo a los estudiantes de toda forma de acoso y violencia escolar. Además, argumentó que estas secretarías deben “hacer seguimiento y apoyar el reporte de aquellos casos de acoso escolar, violencia escolar y vulneración de derechos sexuales y reproductivos”[1066]. denunciados por las instituciones.

 

PAIIS explicó que tanto la Secretaría de Educación de  Valle Dorado como la de Amberesía “no cumplieron con sus obligaciones de inspección, vigilancia y control” [1067], ya que no sancionaron a las instituciones educativas que violaron las disposiciones legales. Además, señaló que estas secretarías no garantizaron la “implementación adecuada de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar”[1068], y en lugar de proteger los derechos del estudiante, la Secretaría de Educación de  Valle Dorado se enfocó en “señalarle al estudiante la necesidad de proteger la reputación del colegio”[1069]. En consideración a lo anterior, PAIIS concluyó que la Secretaría de Educación “tampoco realizó un seguimiento efectivo”[1070] a las medidas correctivas impuestas a la institución educativa, como el reintegro del estudiante y la modificación del manual de convivencia que sancionaba la orientación sexual diversa. Añadió que las secretarías omitieron aplicar sanciones disciplinarias por la actuación discriminatoria del colegio, debiendo haber “asegurado que el manual de convivencia del colegio estuviera alineado con la Ley 1620 de 2013”[1071], y haber garantizado una respuesta integral que protegiera los derechos educativos y la igualdad de acceso de todos los estudiantes.

 

PAIIS sostuvo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene responsabilidades específicas según el artículo 24 de la Ley 1620 de 2013. Explicó que el ICBF “debe atender y orientar a niños, niñas y adolescentes a través de las autoridades administrativas competentes”[1072], garantizando el ejercicio y restablecimiento de sus derechos humanos, sexuales y reproductivos, y también debe “recibir denuncias y adoptar medidas de emergencia y protección necesarias”[1073] en casos de delitos o vulneración de derechos sexuales y reproductivos. Argumentó que, en el caso de Rubén, el ICBF no cumplió con sus obligaciones, ya que “no atendió ni orientó adecuadamente”[1074] al estudiante ni garantizó el ejercicio de sus derechos fundamentales. PAIIS señaló que el ICBF debió “intervenir inmediata y efectivamente”[1075], lo que habría implicado recibir y procesar la denuncia de Rubén, adoptar medidas de protección, y asegurar que el colegio cumpliera con las normativas contra la discriminación, promoviendo un ambiente inclusivo y seguro. Además, destacó que el ICBF debía “coordinar con otras autoridades competentes”[1076] para garantizar que Rubén continuara su educación sin ser sometido a sanciones injustas, protegiendo así sus derechos fundamentales.       

 

En cuanto a la Personería, PAIIS afirmó que el artículo 26 de la Ley 1620 de 2013 otorga a los personeros la responsabilidad de “orientar e instruir a los habitantes” [1077] en el ejercicio de sus derechos[1078]. Sostuvo que, aunque la Personería asesoró a Rubén en la presentación de una tutela para proteger su derecho a la educación, “no lo hizo de manera debida”[1079], ya que los juzgados declararon la improcedencia de la acción por hecho superado. Esto indica que “la tutela no abordó adecuadamente”[1080] todas las vulneraciones de derechos que enfrentaban Rubén y otros estudiantes de la comunidad LGBTQ+, ni se expuso la necesidad de “medidas preventivas y correctivas”[1081] que garantizaran la no repetición de situaciones de discriminación. Concluyó que una correcta orientación y una tutela bien estructurada deberían haber incluido “garantías de no repetición”[1082] y una revisión exhaustiva de las políticas discriminatorias del colegio.

 

De otro aspecto, PAIIS argumentó que, según la Resolución No. 074 de 2020 de la Defensoría del Pueblo, un defensor de derechos humanos y líder social es “toda persona que individual o colectivamente desarrolle acciones tendientes a la divulgación, educación, denuncia, monitoreo, documentación, promoción, defensa, protección o realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el plano local, regional, nacional o internacional”[1083]. Asimismo, PAIIS citó la Sentencia T-469/20 de la Corte Constitucional, que enfatizó el deber constitucional de todos los ciudadanos de “defender y difundir los derechos humanos”[1084] como fundamentos de la convivencia pacífica, y reconoció el rol crucial de los defensores de derechos humanos y líderes comunitarios en la construcción de una sociedad democrática. PAIIS resaltó que la Corte subrayó que defensores de personas LGBTI enfrentan mayores riesgos debido a su labor y requieren “protección reforzada y diferenciada”[1085].

 

PAIIS también hizo referencia a la Sentencia SU-020 de 2022, donde la Corte vinculó el cumplimiento de los deberes de protección con el enfoque de ‘seguridad humana’. Según esta sentencia, la seguridad humana implica garantizar condiciones que permitan llevar una vida plena, “libre de necesidades y, al mismo tiempo, libre de discriminaciones” [1086], facilitando la relación constructiva con la comunidad. Esta sentencia destaca que la intervención estatal no debe limitarse a reaccionar ante riesgos, sino también “adoptar medidas adecuadas para prevenirlos”[1087], disminuyendo la incertidumbre y fortaleciendo las posibilidades de las personas para definir y desarrollar su plan de vida.

 

PAIIS explicó que el derecho a defender derechos tiene dos facetas fundamentales. La primera es la seguridad personal y comunitaria, lo que implica que el Estado debe proteger a los defensores “debe impedir que terceros ejecuten acciones que afecten la integridad —física o moral— o libertad personal o la estigmatización en razón de las actividades de defensa de los derechos humanos” [1088]. Citó además que el artículo 26 de la Ley 1620 de 2013 refuerza este deber de protección. La segunda faceta se refiere a las libertades protegidas, tales como la libertad de expresión, circulación, reunión y asociación. PAIIS destacó que la Corte Constitucional señaló en la Sentencia SU-020 que “las denuncias sobre violaciones de derechos humanos tienen la naturaleza de discursos especialmente protegidos”[1089], extendiendo esta protección a las personas y organizaciones que realizan dicha labor, y asegurando que el Estado debe impedir interferencias injustificadas que afecten estas libertades, tanto de su parte como de terceros.

 

A nivel internacional, PAIIS hizo referencia a la normativa que protege a los defensores de derechos humanos, incluyendo el término defensor de derechos humanos definido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como toda persona que promueva y proteja estos derechos, ejerciendo otras libertades como la de expresión para denunciar violaciones. PAIIS señaló que la CIDH ha expresado preocupación por el aumento de la violencia contra defensores de derechos humanos en América Latina, la cual ha sido catalogada como “la zona más peligrosa del mundo[1090] para ejercer esta labor. La CIDH destacó la obligación de los Estados de reconocer y proteger a los defensores, garantizando su derecho a la vida, libertad e integridad personal.

 

Finalmente, PAIIS argumentó que, en el caso de Rubén, este actuó como defensor de derechos humanos al “exponer y visibilizar prácticas discriminatorias”[1091] dentro de su institución educativa, buscando apoyo para sus compañeros y denunciando públicamente las acciones injustas en su contra. Dado que Rubén ha enfrentado represalias, como la expulsión y la semi-escolarización, el Estado colombiano tiene el “deber constitucional de garantizar su protección reforzada y diferenciada, conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales que reconocen y protegen a los defensores de derechos humanos” [1092].

 

PAIIS argumentó ante la Corte Constitucional en el caso de Rubén contra el  Colegio que es urgente “crear y fortalecer políticas educativas inclusivas y de prevención de discriminación hacia la comunidad LGBT en el ámbito escolar”[1093]. Sostuvo que, aunque existen marcos legales para la protección de estos derechos, “la implementación efectiva aún es insuficiente”[1094], y resaltó la necesidad de que el Ministerio de Educación, las secretarías de educación, el ICBF y los personeros tomen “acciones concretas y coordinadas”[1095] para garantizar que los derechos de los estudiantes LGBT sean respetados. PAIIS destacó que esto incluye la “revisión y adaptación de los manuales de convivencia escolar”[1096] y la implementación de estrategias efectivas contra el bullying y la violencia escolar.

 

PAIIS solicitó a la Corte Constitucional conceder la protección de los derechos fundamentales de Rubén, específicamente a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. También pidió ordenar al  Colegio garantizar a Rubén acceso a una educación de calidad, sin exclusión, asegurar políticas inclusivas, capacitar a su personal en temas LGBT y modificar su manual de convivencia conforme a la Ley 1620 y otras normativas. Además, solicitó que la Secretaría de Educación de  Valle Dorado revise los manuales de convivencia, conforme un Comité de Convivencia Municipal y diseñe acciones específicas para combatir la discriminación hacia estudiantes LGBT. A su vez, pidió que el Ministerio de Educación Nacional cumpla con las sentencias previas de la Corte Constitucional, implemente acciones para una educación inclusiva, publique jurisprudencia sobre los derechos LGBT y convoque al Comité Nacional de Convivencia Escolar para reducir la discriminación. Finalmente, solicitó prevenir al  Colegio de realizar acciones que vulneren los derechos fundamentales de sus estudiantes.       

(viii)      Intervención Temblores ONG (extemporánea)

Mediante oficio remitido el 19 de julio de 2024, María Elvira Cabrera, Ana María Páez y Cam  Duarte, en representación de Temblores ONG, presentaron intervención en calidad de amicus curiae

 

En primer lugar, respecto al interrogante de cómo los sistemas educativos y las autoridades deberían gestionar las acusaciones de discriminación en entornos escolares, Temblores sostuvo que “el credo de una institución no anula las leyes ni la Constitución colombiana”[1097], y, por lo tanto, “se deben mantener garantías para el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, el derecho a la identidad y a la educación”[1098], independientemente de la identidad de género, expresión de género u orientación sexual. Argumentó que sería ideal que el sistema educativo contara con “consejos y equipos capacitados para analizar los hechos e identificar, dependiendo de la gravedad de los mismos, acciones reparadoras para parte y parte”[1099]. Además, señaló que lo adecuado sería implementar una “educación sexual integral basada en el reconocimiento y el respeto de todas las formas de vivir el género y la sexualidad”[1100], que promueva el consenso y el cuidado como fundamento de las relaciones interpersonales, en lugar de señalar identidades o formas de vivir la sexualidad. Temblores explicó que, en el caso de la discriminación hacia personas que viven su sexualidad de manera no normativa, la respuesta adecuada sería “educación sexual integral y medidas de reparación”[1101], idealmente no punitivas, dado que los menores de edad se encuentran en etapas formativas. Por ello, enfatizó que lo más adecuado es “encontrar espacios de aprendizaje y no de castigo y rencor”[1102].

 

En cuanto a cómo los principios del interés superior del niño y la perspectiva de derechos deben influir en casos de discriminación por orientación sexual o identidad de género en instituciones educativas, Temblores sostuvo que “un abordaje restaurativo y no punitivista es el que tiene más sentido”[1103] cuando el infractor es un menor de edad. Argumentó que “está en el interés superior del niño que ejerce la conducta”[1104] formar parte de un proceso pedagógico que le permita superar “los prejuicios, estereotipos negativos y creencias”[1105] que dan lugar a la conducta discriminatoria. Si el infractor es un profesor o administrativo, Temblores señaló que el proceso restaurativo depende de su “voluntad de aprender y cambiar”[1106]. En caso de reincidencia o falta de disposición, afirmó que “la acción más precisa es retirar a la persona del cargo”[1107] para evitar revictimización y proteger el bienestar de los menores.

 

Al ser consultada sobre las implicaciones para los derechos fundamentales de menores cuando la reintegración semi escolarizada se impone como sanción por denuncias públicas sobre discriminación, Temblores argumentó que “esto deja un grave precedente”[1108] ya que la defensa de víctimas de discriminación es castigada sin justa causa, presumiendo la inocencia de Rubén en las acusaciones de injuria y calumnia. Sostuvo que la expulsión del menor es injustificada y genera un mensaje en el plantel educativo de que nadie debería manifestarse contra una injusticia basada en género por temor a ser expulsado. Temblores advirtió que esta acción no solo afecta “su derecho a la educación en el presente y en el futuro”[1109], sino que también “pone la carga de la expulsión”[1110] en sus familiares, resultando desproporcionada y carente de fundamento probado. Afirmó que el colegio tiene la responsabilidad de abordar los hechos de discriminación, y en lugar de expulsar al estudiante, debería “permitir los diálogos de reparación y aprendizaje”[1111] en un espacio formativo.

 

En relación con cómo las escuelas pueden educar y sensibilizar a la comunidad educativa sobre los desafíos que enfrentan los jóvenes LGBTIQ+, Temblores sostuvo que esto puede lograrse “a través de ofertas de organizaciones de la sociedad civil y otros servicios que el Estado debe disponer desde sus múltiples direcciones y subdirecciones para los asuntos LGBTIQ+”[1112].

 

Finalmente, en cuanto a cómo el apoyo y la visibilidad de las identidades LGBTIQ+ en el currículo y las actividades escolares pueden influir en la experiencia educativa de estudiantes de esta comunidad, Temblores sostuvo que “la representación es fundamental”[1113]. Argumentó que ver a personas con “experiencias de vida similares en términos de género y sexualidad, que no son criminalizadas ni patologizadas”[1114] contribuye a la construcción identitaria de quienes están explorando su género o sexualidad. Además, afirmó que esta visibilidad “tiene un rol en la protección de la salud física y mental”[1115] durante procesos de reafirmación identitaria o exploración sexual, especialmente en una sociedad que sigue castigando las experiencias no normativas. Temblores también explicó que esta representación “no solo aporta a la vida personal del estudiante, sino a su proceso educativo en general”[1116], evitando que su identidad se convierta en un obstáculo para disfrutar plenamente de su educación.

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones; Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012, Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales; y Ley 1437 del 18 de enero de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[2] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[3] Circular Interna N.º 10 del 10 de agosto de 2022 que prevé las reglas para la anonimización de las providencias de esta corporación.

[4] Cfr. sentencias T-607 de 2019, T-422 de 2022, T-262 de 2022, T-344 de 2023 y T-294 de 2024.

[5] Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9. En la página 5 se evidenció mediante la copia de su tarjeta de identidad que la fecha de nacimiento del menor de edad es el 12 de septiembre de 2009.

[6] Archivo del expediente T10002259 “10 DESCARGOS 2.jpeg”, consecutivo 17.

[7] Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9, p. 1.

[8] Jacarandas. (s.f.). Conócenos. Recuperado el 2 de julio de 2024, de https://www.somosjacarandas.com/conocenos/

[9]El 18 de abril de 2023, una niña “de grado 4°, informó a la profesora Astrid (Coordinadora de Convivencia) que había 2 estudiantes encerradas en un baño” y “que ella vio por debajo de la puerta que se estaban besando”. En ocasión a esta situación, a las menores de edad se les sancionó por haber incurrido en la falta disciplinaria del componente número 6, tipo II, numeral 25° del Manual de Convivencia, consistente en: “Manifestaciones afectivas, noviazgos. Reiterar comportamientos inadecuados de pareja, expresiones de besos y caricias, espectáculos que generen comentarios y malas impresiones afectando la imagen la honra y prestigio de la persona, de la institución o ejemplo negativo a los demás”. En consecuencia, el Colegio determinó que las estudiantes Lina y Andrea asistirían “a la institución de manera semiescolarizada” y se notificó de la situación a la Secretaría de Educación de Valle Dorado (Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pp. 29 – 32).

[10]Archivo del expediente T10002259 “Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf”, consecutivo 95, p. 2.

[11]De acuerdo con lo relatado por el accionante y su madre, la señora Iris, “la coordinadora Astrid le comentaba [al accionante] que debía cortarse el cabello, dado que no estaba “bien visto ya que eso es común en los hombres Gay” y realizaba comentarios despectivos como: “tienes que cambiar esas conductas ya que ante los [ojos] de Dios eres una abominación” (Respuesta de Rubén e Iris de fecha 4 de septiembre de 2024, denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 9.).

[12] Respuesta de Rubén e Iris del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 1.

[13] Fundación Jacarandas y Organización Colombia Diversa. (2023, agosto 29). En este colegio ponen películas que dicen que ser gay tiene cura [Video]. Instagram.

[14]Archivo del expediente T10002259 “10 DESCARGOS 2.jpeg”, consecutivo 17.

[15] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 34.

[16]Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9, p. 11.

[17] Archivo del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 2.

[18] Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 11.

[19]Respuesta de la Secretaria de Educación de Valle Dorado a la solicitud de información presentada por RUBÉN de fecha 18 de septiembre del 2023 (archivo del expediente T10002259 “17 Respuesta Secretaria de Educacion Municipal.pdf”, consecutivos 4, 24 y 30).

[20]Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9, pp. 9 y 10.

[21] Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9, p. 2.

[22]En la página 12 de la respuesta de la Secretaría de Educación a la tutela consta una anotación manuscrita que indica que se notificó la Resolución Rectoral 05 del 26 de octubre de 2023 “a la acudiente señora Iris el 30 de octubre de 2023” (archivo del expediente T10002259 “09 ContestacionTutelaSecretaria.pdf”, consecutivos 6 y 16, pp. 9 a 12).

[23] Archivo del expediente T10002259 “07 Anexo2PronunciamientoAccionadoTutelaTYBA2023-00067 RR1.pdf”, consecutivo 14, p. 1.

[24]Archivo del expediente T10002259 “07 Anexo2PronunciamientoAccionadoTutelaTYBA2023-00067 RR1.pdf”, consecutivo 14, p. 3, artículo 4.

[25] Archivo del expediente T10002259 “01 ActaRepartoTutela2023-00213.pdf”, consecutivo 8.

[26] Archivo del expediente T10002259 “21 Impugnación fallo de tutela RUBÉN.pdf”, consecutivos 2 y 28.

[27]Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9, pp. 1 y 2.

[28]Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9, p. 2.

[29]Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9, p. 2

[30]Archivo del expediente T10002259 “03 AutoAdmisorioTutelaTYBA2023-00067.pdf”, consecutivo 10.

[31]Archivo del expediente T10002259 “05 CorreoAccionadoRemitePronunciamientoTutelaTYBA2023-00067.pdf”, consecutivo 12.

[32]Archivo del expediente T10002259 “06 Anexo1PronunciamientoAccionadoTutelaTYBA2023-00067 SED.pdf”, consecutivo 13.

[33]Archivo del expediente T10002259 “08 CorreoSecretarireuaEducacion20231102.pdf”, consecutivo 15.

[34] Archivo del expediente T10002259, archivo “13 Anexo DOCUMENTOS SECRETARIA DESPACHO.pdf”, consecutivo 20.

[35] Lo anterior, al considerar “que el derecho sancionador es mas (sic) flexible que el IUS PUNIENDI, por lo que la medida de expulsar al menor de la Institución Educativa, en el caso en concreto podía ser reajustada y compensada como sucedió, al acordarse retirar el video de redes sociales que origino (sic) la presente situación fáctica y el incumplimiento del Manual de Convivencia” (Archivo del expediente T10002259 “09 ContestacionTutelaSecretaria.pdf”, consecutivos 6 y 16).

[36] Dado que “en el caso en concreto si bien se incurrió en una causal señalada como sancionable respecto del Manual de Convivencia Escolar del Colegio”, esta situación debía ponderarse con los derechos a la libertad de expresión y el derecho a la educación. Razón por la cual, “a través de oficio calendado 24 de octubre de 2023 radicado con el N.º SOG2023EE002013, se solicitó al Colegio (…) revisar que la decisión adoptada por la Institución en relación al tema del estudiante [...], se ajustará [sic] a la normatividad vigente y a los principios constitucionales”. En dicho oficio la Secretaría enfatizó la revisión del manual de convivencia. Adicionalmente, se pidió establecer estrategias pedagógicas para la continuidad educativa del estudiante y realizar capacitaciones para fomentar la convivencia y la no discriminación dentro de la comunidad educativa. (Archivo digital del expediente T10002259 “09 ContestacionTutelaSecretaria.pdf”, consecutivos 6 y 16).

[37] Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.

[38]Archivo del expediente T10002259 “09 ContestacionTutelaSecretaria.pdf”, consecutivos 6 y 16, p. 7.

[39]Archivo del expediente T10002259 “12 Resolucion No. 006 de 2023.pdf” consecutivo 19.

[40]Archivo del expediente T10002259 “07 Anexo2PronunciamientoAccionadoTutelaTYBA2023-00067 RR1.pdf”, consecutivo 14, p. 3, artículo 3.

[41]Archivo del expediente T10002259 “18 Sentencia20231115.pdf”, consecutivos 3 y 25, p. 6.

[42]Archivo del expediente T10002259 “18 Sentencia20231115.pdf”, consecutivos 3 y 25, p. 6.

[43]Archivo del expediente T10002259 “20 CorreoAccionante20231123.pdf”, consecutivos 27.

[44] “[E]s decir, impidiendo que acuda a las instalaciones” (Escrito de impugnación, p. 5).

[45]Archivo del expediente T10002259 “21 Impugnaciòn fallo de tutela RUBÉN.pdf”, consecutivos 2 y 28, p. 5.

[46] Archivo del expediente T10002259, “21 Impugnaciòn fallo de tutela RUBÉN.pdf”, consecutivos 2 y 28, p. 5.

[47]Archivo del expediente T10002259 “21 Impugnaciòn fallo de tutela RUBÉN.pdf”, consecutivos 2 y 28, p. 5.

[48]Archivo del expediente T10002259 “21 Impugnaciòn fallo de tutela RUBÉN.pdf”, consecutivos 2 y 28, p. 3.

[49]Archivo del expediente T10002259 “05 Sentencia 2º inst NI 2023-00075-01 RUBÉN.pdf”, consecutivos 1 y 37, p. 8.

[50]Notificado el 15 de abril de 2024.

[51]Sala de Selección de Tutelas Número Tres, Auto del 22 de marzo de 2024. Magistrados: Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, p. 40.

[52]Mediante auto del 26 de abril de 2024 la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2024 corrigió este auto de selección en el sentido de que “la Sala que preside el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar es la Sala Quinta de Revisión, mientras que la que preside el magistrado Vladimir Fernández Andrade es la Sala Cuarta de Revisión. Esta corrección aplica únicamente respecto a la denominación de las salas y no modifica en modo alguno el reparto asignado a cada despacho”.

[53] Comunicado mediante los oficios OPTB-201 y 202 de fecha 18 de junio 2024.

[54] Entidad vinculada al proceso mediante el auto del 14 de junio de 2024.

[55] En el informe de la Secretaría General de esta corporación se indica que la comunicación enviada por la Secretaría de Educación accionada contenía “tres (3) vínculos a archivos alojados en Google Drive que no fue posible abrir”.

[56] Mediante auto del 6 de septiembre de 2024 se resolvió poner a disposición de las partes las respuestas recibidas por parte de la Secretaría de Educación de Valle Dorado, Rubén e Iris, para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran sobre las mismas. Luego, mediante informe del 17 de septiembre de 2024, la Secretaría General informó al despacho del magistrado sustanciador que, vencido el término probatorio, durante el término allí indicado no se recibió comunicación alguna.

[57] Comunicado mediante estado N.º 101 y el oficio OPTB-205 del 21 de junio de 2024.

[58] Archivo del expediente T10002259 “Colombia Diversa” del 29 de enero de 2014. Consecutivo 19.

[59] Cfr. Sentencias T-456 de 1995; T-409 de 1998; T-182 de 1999, T-1220 de 2003 y T-895 de 2011y T-218 de 2022.

[60] Sentencia T-459 de 1992.

[61] Sentencia T-182 de 1999.

[62]En la Sentencia T-293 de 1994, la Corte, al evaluar la acción de tutela interpuesta por dos hermanas menores de edad contra su madre, reafirmó que “según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la mayoría de edad no es requisito indispensable para acudir ante los jueces en demanda de amparo”. La Corte subrayó que “[r]esulta inocua e intrascendente toda discusión [...] acerca de si el menor [de edad] que ejerce la acción de tutela lo hace autónomamente, por su espontánea y libre decisión, o si en realidad actúa determinado o aconsejado por una persona mayor”. Lo esencial es que una vez iniciado el proceso judicial, el juez debe profundizar en la situación presentada para verificar la existencia de una amenaza o violación real de los derechos fundamentales del solicitante. El juez está obligado a “evaluar a la luz de la Carta los hechos puestos en su conocimiento y tiene que resolver en concreto sobre la eventual inobservancia o desconocimiento de la preceptiva constitucional, facilitando así a la persona el real y efectivo acceso a la administración de justicia”.

[63] Sentencia T-182 de 1999.

[64]En la Sentencia T-341 de 1993, la Corte Constitucional decidió la solicitud de amparo presentada por una adolescente de 14 años, expulsada de su colegio, quien reclamaba la protección de su derecho fundamental a la intimidad. La Corte, al abordar la capacidad de la menor de edad para interponer la acción de tutela, destacó que, a diferencia de los derechos políticos, cuya edad mínima está explícitamente definida en la Constitución, no se estipula una edad específica para solicitar la tutela. La Carta Magna establece que “toda persona” puede ejercer esta acción, ya sea directamente o a través de un representante, para defender sus derechos fundamentales siempre que estos se vean vulnerados o amenazados.

[65] Cfr. Sentencias T-1220 de 2003 y T-895 de 2011.

[66] Archivo del expediente T10002259 “21 Impugnaciòn fallo de tutela RUBÉN.pdf”, consecutivos 2 y 28.

[67] Cfr. Sentencias T-251 de 2017 y T-261 de 2024.

[68] Archivo del expediente T10002259 “Respuesta18.pdf”, consecutivo 74.

[69] “Las víctimas de actos de discriminación por razones de raza, sexo, idioma, religión u opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, son sujetos de especial protección constitucional. Ésta es la premisa principal y con ella se le impone al juez de tutela el deber de implementar todas las medidas habidas para brindar a estas personas el goce efectivo de acceso a la administración de justicia, se busque la justicia material con prevalencia del derecho sustancial y se garantice un juicio flexible que se ajuste a sus condiciones particulares” (Sentencia T-291 de 2016).

[70] Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

[71] Por la cual se expide la ley general de educación.

[72] De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1620 de 2013, entre las funciones de la Secretaría de Educación se encuentra garantizar la adecuada implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar por parte de los colegios; hacer seguimiento y apoyar el reporte de casos de acoso escolar, violencia y vulneración de derechos sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes; además de acompañar a las instituciones educativas en la actualización, divulgación y aplicación de los manuales de convivencia y en la correcta implementación de los comités escolares de convivencia, supervisando el cumplimiento de las funciones asignadas a estos, entre otras. Lo anterior, además de las funciones que le corresponden dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.

[73] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

[74] Cabe recordar que “la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación [...], mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo” (Sentencia SU-081 de 2020). Así, se ha determinado que los terceros con interés se encuentran “vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie” (SU-116 de 2018).

[75] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

[76]Del material probatorio allegado, se evidenciaron dos derechos de petición dirigidos al Ministerio de Educación Nacional: uno remitido el 14 de noviembre de 2023 por Colombia Diversa (pp. 4 a 9), y otro por la Defensoría del Pueblo el 29 de septiembre de 2023 (pp. 55 a 58) en los cuales se denunciaban presuntos casos de discriminación por orientación sexual por parte de la Secretaría de Educación de Valle Dorado y el Colegio y contravenciones constitucionales en su manual de convivencia escolar, solicitando que se tomaran acciones al respecto (Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”).

[77]Cfr. Sentencias SU-150 de 2021 y T-261 de 2024.

[78] Cfr. Sentencias C-543 de 1992, T-678 de 2012, T-063 de 2013 y T-597 de 2015 y T-084 de 2021, entre otras.

[79] En los casos donde existan otros medios judiciales, pero estos no resulten idóneos ni efectivos para proteger los derechos fundamentales, debido a las circunstancias particulares del caso o la vulnerabilidad del solicitante, dichos recursos se consideran ineficaces. Esta evaluación se basa en si el procedimiento ordinario puede ofrecer una protección adecuada y oportuna. El juez constitucional debe valorar si el contexto específico del peticionario, como su condición de especial protección constitucional, justifica no agotar los recursos judiciales tradicionales. Además, el criterio de idoneidad exige que el proceso ordinario sea adecuado para salvaguardar los derechos en cuestión (Cfr. Sentencias T-460 de 2018 y T-084 de 2021).

[80]La jurisprudencia ha enfatizado que el perjuicio irremediable se caracteriza por: (i) la inminencia del daño, es decir por la amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales. (Cfr. Sentencias T-896 de 2007, T-309 de 2010, T-521 de 2016, T-418 de 2017, T-033 de 2018 y T-084 de 2021, entre otras).

[81] Cfr. Sentencias T-005 de 2018 y T-261 de 2024.

[82] Cfr. Sentencias T-005 de 2018 y T-261 de 2024.

[83] Cfr. Sentencias T-032 de 2024 y T-261 de 2024.

[84] Cfr. Sentencia T-226 de 2020, reiterada en la Sentencia T-132 de 2023.

[85] Sentencia T-291 de 2016.

[86] Sentencia T-070 de 2023.

[87] A lo largo del tiempo, aunque el concepto de carencia actual de objeto ha permanecido constante, la jurisprudencia ha ajustado su clasificación y las acciones correspondientes al juez de tutela en estos casos. Desde sus inicios, la Corte ha señalado que la tutela busca proteger de manera efectiva los derechos presuntamente vulnerados, requiriendo una decisión judicial. Sin embargo, si la situación ha sido superada o resuelta antes del fallo, una decisión del juez sería innecesaria, pues cualquier orden carecería de efecto. Este es el fundamento del concepto de carencia actual de objeto, dado que el juez de tutela no debe emitir pronunciamientos vacíos sobre hechos que ya no existen. No obstante, la Corte ha reconocido que, en el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, puede realizar pronunciamientos facultativos para realizar pedagogía constitucional o prevenir futuros daños, mientras que, en situaciones de daño consumado que se produzcan durante el trámite de la acción, existe una obligación de pronunciarse para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar medidas correctivas. Así, la jurisprudencia ha evidenciado que, aunque la tutela busca la protección de derechos subjetivos, también puede activar la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, como ha sido reconocido en diversas decisiones de la Corte. Esta dimensión permite que los derechos fundamentales extiendan sus efectos más allá de casos concretos, justificando tanto la facultad como la obligación de emitir pronunciamientos de fondo que precisen el alcance de dichos derechos y definan las medidas necesarias para su protección efectiva (Cfr. Sentencias SU-522 de 2019 y T-200 de 2022).

[88] Sentencia T-070 de 2023.

[89] Sentencia T-179 de 2024.

[90] Sentencias T-179 de 2024 y T-011 de 2016.

[91] Cfr. Sentencias T-179 de 2024 y T-431 de 2019.

[92]Archivo del expediente T10002259 “18 Sentencia20231115.pdf”, consecutivos 3 y 25, p. 6.

[93]Archivo del expediente T10002259 “05 Sentencia 2º inst NI 2023-00075-01 RUBÉN.pdf”, consecutivos 1 y 37, pp. 7 y 8.

[94] Cfr. Sentencia T-414 de 2021.

[95]De lo expuesto por el accionante en su escrito de impugnación y las razones por las cuales en el fallo de segunda instancia se confirmó la configuración de la carencia actual de objeto, se observa que el ad quem dejó de pronunciarse sobre las pretensiones encaminadas a que el Colegio accionado garantizara un entorno educativo con enfoque incluyente y pluralista, especialmente, aquellas que reclamaban la formación al personal de la institución educativa en temas de orientación e identidad de género, la implementación de “ajustes razonables” contra la discriminación, la realización de un acto de disculpas públicas, que se brinde atención psico-social y se modifique el manual de convivencia “en los términos de la Ley 1620 de 2013, el Decreto 1965 de 2013 y la Sentencia T-478 de 2015”. Sumado a ello, tampoco hubo un análisis sobre la solicitud de ordenar a la Secretaría de Educación accionada, “con el apoyo técnico del Ministerio de Educación”, que revisaran los manuales de convivencia y conformaran un Comité de Convivencia Municipal “en los términos de la Ley 1620 de 2013 y el 1965 de 2013”; además de que se ordenara adelantar “acciones destinadas específicamente a combatir la discriminación y violencia contra niños, niñas y adolescentes LGBT al interior del sector educativo”, “correspondientes al Artículo 20 del Decreto 1965 de 2013”.

[96]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 1.

[97]Archivo del expediente T10002259 “Respuesta16.docx”, consecutivo 73, pp. 13 - 15.

[98] Archivo del expediente T10002259 “10 DESCARGOS 2.jpeg”, consecutivo 17.

[99] Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 3.

[100] Archivo del expediente T10002259 “Respuesta7.docx”, consecutivo 69.

[101]Archivo digital del expediente T10002259 “10 DESCARGOS 2.jpeg”, consecutivo 17.

[102] Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 1.

[103] Conforme a lo manifestado en la respuesta aportada a esta Corporación.

[104] Cfr. Sentencias T-414 de 2021 y T-010 de 2023.

[105] Archivo del expediente T10002259: (i) “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 1. (ii) Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 3. (iii) Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 3. Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 3.

[106] Sentencia T-200 de 2013.

[107] Sentencia T-253 de 2012.

[108] Sentencia SU-522 de 2019.

[109] Sentencias SU-522 de 2019, T-310 de 2021, T-401 de 2023 y T-414 de 2024.

[110] Es importante destacar que el “juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario” (Sentencia T-104 de 2018); y que, como se mencionó anteriormente, en los casos donde los accionantes son menores de edad se resalta la especial responsabilidad del juez de tutela, quien tiene la obligación de asegurar un acceso genuino y efectivo a la justicia, examinando cuidadosamente los hechos para garantizar la protección integral de los derechos constitucionales involucrados (Sentencia T-1220 de 2013).

[111] Cfr. Sentencia T-443 de 2020.

[112] A partir de la dignidad, “se pueden identificar las necesidades esenciales que tiene el individuo en relación con el entorno que le rodea, para poder establecer un margen de protección reforzada que sea acorde con las demás normas del ordenamiento jurídico” (Sentencia T-023 de 2017).

[113] Es así como “la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano” (Sentencias SU- 062 de 1999, T-291 de 2016 y T-443 de 2020). 

[114] Cfr. Sentencias T-611 de 2011 y T-804 de 2014.

[115] Sentencia T-804 de 2014.

[116] Cfr. sentencias T-291 de 2009 y T-443 de 2020.

[117] Cfr. sentencias T-214 de 2009 y T-443 de 2020.

[118] Sentencia C-481 de 1998.

[119] Sentencia C-481 de 1998.

[120] Esta Corte ha señalado que “hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 CP) tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: a) ¿Igualdad entre quiénes?; b) ¿Igualdad en qué?; y c) ¿Igualdad con base en qué criterio?” (Sentencia T-099 de 2015).

[121] Cfr. Sentencias T-043 de 2015, T-099 de 2015 y T-443 de 2020.

[122] Esto es “medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo sub-representado, tengan una mayor representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos” (Sentencia T-928 de 2014).

[123] Cfr. Sentencias T-098 de 1994, T-288 de 1995, C-022 de 1996, T-1042 de 2001 y T-443 de 2020.

[124] Cfr. Sentencia T-443 de 2020.

[125] Sentencia T-143 de 2016.

[126] Sentencia T-141 de 2017.

[127] Cfr. Sentencias T-376 de 2019 y T-443 de 2020.

[128] La Corte, en la Sentencia T-691 de 2012, explicó que esto implica una “puesta en escena”, similar a un espectáculo teatral, donde la discriminación es presenciada por otros, ya sea en un entorno abierto o privado. El responsable del acto discriminatorio asume el rol de “director”, al llevar a cabo este comportamiento ante un público. Aunque los espectadores pueden influir o modificar el curso de los hechos, todo comienza con la decisión del director de ejecutar el acto discriminatorio en público. La Corte señala que en este tipo de escenarios, la persona discriminada se siente observada, juzgada y analizada, lo que puede generar afectación emocional y llevarla a reacciones impulsivas que no ocurrirían en un contexto privado. Además, el juez debe considerar cómo la presencia de un público acentúa sentimientos de humillación, vergüenza o deshonra en la persona discriminada, evaluando las circunstancias en las que se llevó a cabo dicho acto.

[129] Cfr. Sentencias T-856 de 2003, T-691 de 2012, T-366 de 2013 y T-291 de 2016.

[130] Sentencia T-691 de 2012.

[131]Es necesario evaluar si se tomaron medidas para reparar el daño causado por actos discriminatorios. La existencia de espacios para rectificación puede mitigar los efectos negativos, mientras que su ausencia puede intensificar los sentimientos de deshonra, vergüenza o humillación que sufrió la persona afectada. Cfr. Sentencias T-141 de 2015 y T-443 de 2020.

[132] Cfr. Sentencias T-098 de 1994, 691 de 2012, T-141 de 2015 y T-291 de 2016, entre otras.

[133] Cfr. Sentencias T-098 de 1994, T-691 de 2012 y T-291 de 2016.

[134] Cfr. Sentencias T-427 de 1992, T-098 de 1994, T-638 de 1996, T-772 de 2003, T-741 de 2004, T-605 de 2005, T-601 de 2006, T-314 de 2011, T-804 de 2014, T-141 de 2015, T-291 de 2016, T-141 de 2017 y T-443 de 2020, entre otras.

[135] La Corte ha señalado que “en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos” (Sentencia T-371 de 2015).

[136]Sentencias T-098 de 1994, T-638 de 1996, T-909 de 2011 y T-691 de 2012 y T-291 de 2016.

[137] Cfr. Sentencias T-594 de 1993 y SU-642 de 1998.

[138] Cfr. Sentencia T-532 de 1992.

[139] La Corte analizó el caso de una niña de cuatro años cuyo colegio exigía el corte de cabello como requisito para su permanencia. Al respecto esta Corporación determinó que los menores de edad tienen cierta autonomía para decidir sobre su apariencia personal, y las restricciones a este derecho deben ser razonables y proporcionales. En este caso, la medida de corte de cabello, justificada por razones de salud, fue declarada inconstitucional, ya que no era efectiva para prevenir la pediculosis –finalidad alegada– y vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

[140] La intensidad de este juicio aumenta en la medida en que la restricción esté más cercana a su núcleo esencial.

[141] En dicha oportunidad la Corte aclaró que, aunque se pueden distinguir las dos variables de madurez y materia de decisión en términos analíticos, en la práctica están estrechamente relacionadas. A medida que una persona adquiere más educación y experiencia, aumenta su capacidad para tomar decisiones autónomas e informadas sobre un mayor número de asuntos. Por lo tanto, estas variables no se aplican de manera aislada, sino que se combinan para determinar el grado de autonomía que un menor puede ejercer en situaciones específicas.

[142] Cfr. Sentencia T-477 de 1995.

[143] Sentencia T-477 de 1995.

[144] Al respecto, en la Sentencia T-909 de 2011, la Corte tuteló los derechos de dos personas que fueron reprendidas por besarse en público en un centro comercial. El tribunal determinó que su conducta no vulneraba los derechos de terceros ni alteraba el orden público, concluyendo que las expresiones afectivas inherentes a la naturaleza humana no deben ser reprimidas ni ocultadas.

[145] Entendiendo por orientación sexual “la atracción física, afectiva, socioemocional y sexual que experimenta una persona por otra(s), en función del género de esta(s) última(s)” (Sentencia T-033 de 2024). No obstante, se ha destacado que esta no es una definición estática, sino que se transforma continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada ciudadano se apropia de su sexualidad (Sentencia T-099 de 2015).

[146] Cfr. Sentencia T-365 de 2022.

[147] Sentencia T-143 de 2016.

[148] La intimidad “implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Supone, además, “la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural” (Sentencia T-889 de 2009). La Corte ha señalado que este derecho puede verse afectado incluso por opiniones tendenciosas sobre la conducta privada de una persona, sin que sea necesario que la información sea falsa, ya que lo que se cuestiona es “la plausibilidad de la opinión sobre la persona” (Sentencia T-478 de 2015). La Corte distingue tres niveles de protección de la intimidad: (i) la esfera más íntima, que incluye pensamientos o sentimientos personales, con una protección casi absoluta; (ii) la esfera privada, que abarca la vida familiar o el hogar, con alta protección pero alguna posibilidad de injerencia legítima; y (iii) la esfera social, en la que, aunque la protección es menor debido a la exposición pública, no se justifica la divulgación indiscriminada sobre la vida de la persona.

[149] Así, el juez constitucional debe evaluar si la conducta en cuestión sería igualmente reprochada si la hubiese practicado un individuo heterosexual (Cfr. Sentencia T-143 de 2016).

[150] Sentencia T-101 de 1998.

[151] Sentencia T-101 de 1998.

[152] Sentencia SU-396 de 2017.

[153] Ibidem.

[154] Sentencias T-391 de 2007 y T-203 de 2022.

[155] Cfr. Sentencia SU-396 de 2017.

[156] Cfr. Sentencias C-650 de 2003 y SU-274 de 2019.

[157] Sentencias C-650 de 2003 y SU-274 de 2019.

[158] Cfr. Sentencia T-203 de 2022.

[159] Sentencia SU-396 de 2017.

[160] Sentencia C-091 de 2017.

[161] Sentencias SU-420 de 2019 y C-345 de 2019.

[162] Sentencias T-391 de 2007 y T-203 de 2022.

[163] Cfr. Caso Herrera Ulloa; Ivcher Bronstein, párrafo 155, cit. Informe Anual CIDH 1994, Capítulo V.

[164] Cfr. Caso Palamara Iribarne, párrafo 82.

[165] Sentencia T-391 de 2007.

[166] Sentencia T-203 de 2022.

[167]Cfr. Sentencia T-089 de 2019.

[168] En la Sentencia T-749 de 2003, la Corte Constitucional protegió la libertad de expresión de un docente que trabajaba en una institución educativa confesional y había intervenido en contra de las ideas presentadas en una conferencia sobre machismo.

[169] Los miembros de toda la comunidad, con las salvedades que la propia Constitución consagra, “son deliberantes y gozan de plena libertad para exponer en público sus concepciones y enfoques en torno a los temas que son de su interés” (SU-667 de 1998, referenciada por la Sentencia T-749 de 2003). Este derecho incluye la libertad de opinar y disentir, sin temor ni coacción, y constituye una forma de participación en las decisiones que los afectan, como lo establece el artículo 2 de la Constitución. Siempre que lo hagan pacíficamente, sin dañar a otros y respetando el ordenamiento jurídico. Si causan perjuicio, serán responsables por ello.

[170] Cfr. Sentencia T-749 de 2003.

[171] Sentencia SU-546 de 2023.

[172] Habermas, J. (2010). El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos. Diánoia, 55(64), 3–25.

[173] Sentencia SU-546 de 2023.

[174] Adoptada mediante la Resolución 53/144, en conmemoración del 50.º aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[175] En el Auto 098 de 2013 reconoció que la defensa de los derechos humanos implica (i) la libertad de promover, divulgar y exigir “de forma individual o colectiva el cumplimiento de los derechos humanos” y (ii) el derecho a “una protección especial por parte del Estado, consistente en unos mínimos de garantías para promover el ejercicio de este derecho, ser objeto de medidas que prevengan la violencia en su contra y los protejan de forma efectiva cuando se presentan riesgos en contra de su vida, integridad y seguridad persona

[176] Sentencia SU-546 de 2023.

[177]Este tratamiento especial de los derechos de los niños y las niñas responde a un interés jurídico emanado del Constituyente de 1991, que quiso elevar a una instancia de protección superior a estos sujetos en virtud del reconocimiento de su particular condición de sujetos que empiezan la vida y se encuentran en situación de indefensión y que, por tanto, requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado para alcanzar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” (Sentencia T-005 de 2018). 

[178]La protección integral de los menores de edad se compone de dos sistemas: primero, un conjunto general de principios y garantías que se aplican a todas las personas, como el “principio de la dignidad humana, el derecho a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la nacionalidad” (Sentencia T-864 de 2005), entre otros. En segundo lugar, un sistema especial que otorga a estos derechos un carácter fundamental y prevalente, según lo dispuesto en la Constitución. Así, los niños gozan de una supra-protección o protección complementaria, que no reemplaza, sino que refuerza, los mecanismos de protección de derechos aplicables a todas las personas.

[179] Preámbulo y art. 3. Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.

[180] Art. 24. Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[181]Art. 19. Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969. Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

[182]Art. 25. Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948.

[183] Art. 10. Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[184] Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006.

[185] En el pasado, estos eran considerados como “menos que los demás” (Sentencia T-408 de 1995) y su participación en la vida jurídica se limitaba mayormente a la intervención de sus representantes, quedando marginados de las decisiones que los afectaban. Sin embargo, el avance en disciplinas como la medicina, la psicología y la sociología permitió identificar las características particulares de su desarrollo y su singularidad como personas. Este reconocimiento impulsó a la familia, la sociedad y el Estado a brindarles una protección especial, adaptada a sus necesidades y circunstancias.

[186] Cfr. Sentencia T-408 de 1995.

[187] Los derechos de los niños no dependen de ninguna condición particular, y constituyen un “conjunto de derechos-garantía frente a la acción del Estado” (Sentencia C-273 de 2003), imponiendo a los poderes públicos el deber de satisfacer dichos derechos.

[188] Sentencia T-220 de 2004.

[189] Cfr. Sentencia T-220 de 2004.

[190] Cfr. Sentencia T-510 de 2003.

[191] Sentencia T-510 de 2003.

[192] Cfr. Sentencia T-510 de 2003.

[193]La Corte, en la Sentencia T-743 de 2013, resaltó la educación como un factor clave para reducir la pobreza y desarrollar capacidades que permiten a cada persona construir su proyecto de vida. Citó la Observación General N.º 13 del Comité del PIDESC, que destaca la educación como medio para que adultos y menores de edad marginados superen la pobreza y participen en la comunidad, además de su rol en la emancipación de la mujer, la protección infantil y la promoción de derechos humanos y la democracia. Asimismo, la Corte referenció el informe de Desarrollo Humano de 2010, que refuerza esta idea al señalar que la educación amplía oportunidades, fomenta la creatividad y mejora la calidad de vida, consolidándola como “el mayor factor de movilidad social”.

[194]En la Sentencia T-002 de 1992, la Corte reconoció la educación como derecho fundamental y la vinculó con la dignidad humana, en el sentido de reconocer que el “conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo”.

[195] Cfr. Sentencias C-376 de 2010 y T-743 de 2013.

[196] Cfr. Sentencia T-743 de 2013.

[197] Cfr. Sentencias T-196 de 2021, T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-743 de 2010, T-308 de 2011 y T-533 de 2009.

[198]Art. 26. Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

[199]Art. 13. Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973.

[200]Art. 13 Organización de los Estados Americanos. (1988). Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988. Ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997.

[201]Art. 28. Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991.

[202] Cfr. Comité de los Derechos del Niño la Observación General N.º 4.

[203] Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado por la Asamblea General en la Resolución 2200A (XXI), el 16 de diciembre de 1966, y ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.

[204]“Aunque las observaciones del Comité citado no hacen parte del bloque de constitucionalidad, la Corte lo ha considerado un criterio válido para la interpretación de las obligaciones del Estado frente a la aplicación del PIDESC, por ser este su intérprete autorizado y el encargado de vigilar su cumplimiento” (Sentencia T-743 de 2013).

[205] Katarina Tomasevski presentó las “4 A” de la educación en su informe titulado “Preliminary Report of the Special Rapporteur on the Right to Education, Ms. Katarina Tomasevski, submitted in accordance with Commission on Human Rights resolution 1998/33”, publicado en 1999. Este informe fue presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su 55º período de sesiones, y sentó las bases para su marco conceptual sobre el derecho a la educación.

[206] Así, los dogmas religiosos que orientan la educación no deben oponerse al pluralismo y la dignidad humana, principios fundamentales de un Estado Social y Democrático de Derecho. La Corte Constitucional ha destacado que ninguna institución educativa, por la naturaleza confesional de su ideología, puede imponer normas o desplegar acciones que limiten o vulneren los derechos fundamentales de sus estudiantes (Cfr. Sentencias T-345 de 2002 y T-853 de 2004).

[207] Cfr. Sentencias T-337 de 1995, T-397 de 1998, T-749 de 2003 y T-853 de 2004, entre otras.

[208] Quien había afirmado que “tenía SIDA” y de pronto “podía estar embarazada”, así como otras manifestaciones despectivas.

[209] Sentencia T-337 de 1995.

[210] Sentencia T-337 de 1995.

[211] Sentencia T-337 de 1995.

[212] Cfr. Sentencia T-749 de 2003.

[213] Cfr. Sentencias T-397 de 1998 y T-853 de 2004.

[214] Sentencia T-853 de 2004.

[215] Sentencia T-002 de 1992.

[216] La Sentencia T-323 de 1994 señaló que, distintas situaciones, como el incumplimiento del “estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones” y que no existe la obligación de las directivas del plantel de mantener indefinidamente a quienes no cumplen con los estándares académicos o disciplinarios.

[217] Sentencia T-251 de 2005.

[218] Sentencia T-132 de 2023.

[219] Comité de los Derechos del Niño. (2009). Observación General N.º 12: El derecho del niño a ser escuchado (CRC/C/GC/12). Naciones Unidas, p. 25.

[220] Comité de los Derechos del Niño. (2009). Observación General N.º 12, pp. 25 y 26.

[221] Comité de los Derechos del Niño. (2009). Observación General N.º 12, p. 26.

[222] Comité de los Derechos del Niño. (2009). Observación General N.º 12, p. 27.

[223] “Este espacio de formación temprana constituye, junto con la familia, el primer momento en el que los niños, niñas y adolescentes comprenden el sentido de sus derechos y deberes, se vinculan con la norma, entienden las consecuencias de su incumplimiento y se acercan a la dinámica propia de los procedimientos disciplinarios” (Sentencia T-123 de 2023).

[224] Sentencia T-516 de 1998.

[225] Sentencia T-123 de 2023.

[226] Sentencia T-240 de 2018, reiterado por la Sentencia T-554 de 2023.

[227] Cfr. Sentencia T-554 de 2023

[228] Cfr. Sentencia T-168 de 2022.

[229] Cfr. Sentencia T-853 de 2004.

[230] Cfr. Sentencias T-301 de 1996 y T-251 de 2005.

[231] Cfr. Sentencia T-437 de 2005.

[232] Cfr. Sentencia T-450 de 1992.

[233] Sentencia T-450 de 1992.

[234] Sentencia T-554 de 2023.

[235] Cfr. Sentencia T-554 de 2023.

[236] Sentencia T-625 de 2023, reiterado por la Sentencia T-554 de 2023.

[237] Cfr. Sentencia T-132 de 2023.

[238] Sentencia T-035 de 1995.

[239] Sentencia SU-641 de 1998.

[240] Ley 115 de 1994. Artículo 13.

[241]Cfr. Sentencias T-179 de 1999 y T.437 de 2005.

[242] Sentencia T-491 de 2003.

[243] Sentencia T-491 de 2003.

[244] Cfr. Sentencias T-065 de 1993, T-474 de 1996 T-225 de 1997, T-517 de 1998, SU-641 de 1998, T-889 de 2000, T-272 de 2001, T-491 de 2003 y T-085 de 2020, entre otras.

[245] Cfr. Sentencia T-085 de 2020.

[246] Sentencia T-889 de 2000.

[247] En las sentencias T-065 de 1993 y SU-641 de 1998, la Corte Constitucional protegió el derecho al libre desarrollo de la personalidad frente a exigencias disciplinarias por aspectos estéticos como cortes de cabello o el uso de aretes, considerando que estas medidas vulneraban el derecho a la educación. La Corte resaltó que la presentación personal no puede ser un fin en sí mismo y que la educación debe ser formativa, fomentar la participación activa y respetar la diversidad de valores, evitando actitudes autoritarias que excluyan a los estudiantes. 

[248] En las sentencias T-225 de 1997 y T-085 de 2020, la Corte Constitucional protegió el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad frente a sanciones por manifestaciones afectivas entre estudiantes. La Corte sostuvo que las relaciones amorosas no son censurables a menos que afecten el rendimiento académico o la disciplina, y que expresiones como abrazos y besos forman parte de la vida privada de los estudiantes, por lo que no deben prohibirse de manera absoluta, salvo que interfieran con el orden jurídico o los derechos de terceros.

[249] En la Sentencia T-272 de 2000, la Corte subrayó que los reglamentos escolares no pueden imponer sanciones que restrinjan la autonomía personal, señalando que “[l]a sola vigencia de normas reglamentarias de un colegio contrarias al derecho a la autonomía [...] constituye una amenaza real para el goce efectivo de este derecho”. Además, destacó que cualquier “trato diferente que cause perjuicio”, que excluya o margine a un estudiante por restricciones a su autonomía personal, vulnera su derecho a la igualdad.

[250] Estos derechos se derivan del derecho a una vida digna (artículos 1 y 11), a la igualdad (artículos 13 y 43), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), a la información (artículo 20), a la libre decisión sobre el número de hijos (artículo 42), a la salud (artículo 49) y a la educación (artículo 67), entre otros.

[251]Partiendo del fundamento de que la “sexualidad y reproducción son dos ámbitos diferentes en la vida del ser humano, ya que la primera no debe ser entendida solamente como un medio para lograr la segunda”( Sentencia T-732 de 2009), se reconoce que, aunque estos derechos son diferentes, están interrelacionados. En algunos casos, la garantía de uno depende del pleno ejercicio del otro (Sentencia T-655-17).

[252] Cfr. Sentencia T-732 de 2009. Reiterada en las sentencias T-585 de 2010, T-627 de 2012, T-274 de 2015, T-697 de 2016, C-093 de 2018, SU-096 de 2018 entre otras.

[253] Cfr. Sentencia T-655-17.

[254] Cfr. Sentencia C-085 de 2016.

[255] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2016). Observación general núm. 22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Naciones Unidas.

[256] Los Estados deben “asegurar el acceso universal sin discriminación a todas las personas, entre ellas las que pertenezcan a grupos desfavorecidos y marginados, a toda una serie de servicios de atención de la salud sexual y reproductiva de buena calidad”. Entre sus obligaciones básicas, se encuentra la de “[v]elar por que todas las personas y grupos tengan acceso a una educación e información integrales sobre la salud sexual y reproductiva que no sean discriminatorias, que sean imparciales, […] que tengan en cuenta las capacidades evolutivas de los niños y los adolescentes. De tal modo, se establece que “los Estados deben proporcionar una educación para todos apropiada en función de la edad, con base empírica, científicamente exacta e integral sobre la salud sexual y reproductiva” Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2016). Observación general núm. 22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

[257] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2016). Observación general núm. 22.

[258] Igualmente, el Comité en la Observación General N.º 3, destacó la necesidad de un enfoque holístico y basado en derechos humanos para la prevención, que incluya atención preventiva en salud, educación sexual y servicios de planificación familiar –Comité de los Derechos del Niño. (2003). Observación general núm. 3: El VIH/SIDA y los derechos del niño (CRC/GC/2003/3). Naciones Unidas–.

[259] Comité de los Derechos del Niño. (2016). Observación general núm. 20.

[260] Sentencia T-440 de 1992.

[261]“Ciertos tipos de interferencias, incomprensiones, falsificaciones y represiones, provenientes de la sociedad y de las instancias socializadoras del individuo - padres, escuela, coetáneos, medios de comunicación, etc. -, aparte de incidir en muchos casos de manera negativa y por lo demás intrusiva en ámbitos de la intimidad, generan neurosis y disfuncionalidades que inhiben o trastornan el libre y sano desarrollo de la personalidad. A este mismo resultado suele conducir una equivocada y subyugante representación social de la sexualidad, que sin título alguno de legitimidad, el grupo social proyecta sobre el individuo, y que éste termina por interiorizar como propia pese a negar su misma subjetividad” (Sentencia T-440 de 1992).

[262] Sentencia T-440 de 1992.

[263] Sentencia T-440 de 1992.

[264] Sentencia T-440 de 1992.

[265] Sentencia T-440 de 1992.

[266] Sentencia T-440 de 1992.

[267] Sentencia T-440 de 1992.

[268] Ley 115 del 8 de febrero de 1994.

[269] Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.

[270] Ministerio de Educación Nacional de Colombia – MEN. (2008). Guía N.º 1: Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía – La dimensión de la sexualidad en la educación de nuestros niños, niñas, adolescentes y jóvenes (p. 7). [PDF].

[271] El Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía asegura que la “escuela es el lugar más apropiado para hacer visibles las diferencias entre las personas, de manera que se permita aprender a reconocerlas, valorarlas y relacionarse con ellas e incluirlas”. En este sentido, la educación para la sexualidad supone “el desarrollo de competencias y conocimientos, mediante las cuales los sujetos aprendan y velen por el cumplimiento de sus derechos sexuales y reproductivos y los de todos los miembros de la comunidad”. Desarrollando competencias cognitivas “como la capacidad de emprender acciones en contra de las discriminaciones por género u orientación sexual”. De tal modo, los “Proyectos Pedagógicos deben enseñar a comprender las diversas formas de vivir la sexualidad, educar para apreciar lo mejor de los otros y ayudar a que esto aflore en las relaciones y en la convivencia. Por lo tanto, deben permitir que las personas de una comunidad educativa se vayan transformando y consolidando como sujetos activos sociales de derecho y, de esta manera, se conviertan en promotores y defensores de los derechos humanos, sexuales y reproductivos” (MEN, 2008. Guía 2, p.6).

[272] MEN (2008). Guía 1, p 11.

[273] MEN (2008). Guía 1, p 12.

[274] MEN (2008). Guía 1, p 12.

[275] MEN (2008). Guía 1, p 12.

[276] MEN (2008). Guía 1, p 12.

[277] MEN (2008). Guía 1, p 13.

[278] MEN (2008). Guía 1, p 14.

[279] MEN (2008). Guía 1, p 14.

[280] MEN (2008). Guía 1, p 14.

[281] MEN (2008). Guía 1, p 15.

[282] MEN (2008). Guía 1, p 15.

[283] MEN (2008). Guía 1, p 15.

[284] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[285] MEN (2008). Guía 1, p 16.

[286] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[287] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[288] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[289] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[290] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[291] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[292] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[293] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[294] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[295] Reglamentada por el Decreto 1965 de 2013.

[296] Cfr. Sentencia T-478 de 2015.

[297]La Corte Constitucional, en dicha sentencia, concluyó que la institución educativa vulneró los derechos al buen nombre, dignidad, libre desarrollo de la personalidad e intimidad de un estudiante al realizar un proceso disciplinario irregular por su relación con otro joven, lo que derivó en acoso escolar y pudo incidir en su decisión de quitarse la vida.

[298] Esta Corte ha abordado la prohibición de discriminación por razón de identidad de género u orientación sexual en varios fallos relevantes en el ámbito educativo. Pacíficamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que los niños, niñas y adolescentes no pueden ser restringidos en su libertad para definir y expresar su orientación sexual, ya que este es un aspecto fundamental de su identidad y pertenece a su esfera más íntima. Restringir esta expresión vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, los colegios no pueden prohibir, de manera expresa o velada, la manifestación de la orientación sexual de los estudiantes, pues esto contradice su rol como espacios de formación democrática y plural. Se ha concluido que cualquier intento de privilegiar una orientación sexual sobre otra o de sancionar una opción diversa es inconstitucional, ya que estas decisiones forman parte del núcleo esencial de la autonomía y libertad de cada persona (Cfr. Sentencias T-101 de 1998, T-435 de 2002, T-909 de 2011, T-565 de 2013, T-141 de 2015 y T-291 de 2016, entre otras).

[299] Sentencia T-478 de 2015.

[300] Por tal razón, además de impartir ordenes al colegio en cuestión, la Corte ordenó al Ministerio de Educación Nacional que: i) en un plazo máximo de seis meses, implementara el Sistema Nacional de Convivencia Escolar conforme a la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015, incluyendo la conformación de comités de convivencia escolar, programas de educación en derechos humanos –en particular el derecho a la identidad sexual–, el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, y la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, junto a sus protocolos; y ii) en un plazo máximo de un año, implementara las acciones necesarias para la creación definitiva del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, conforme a la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015. Específicamente, la Corte le pidió que revisara todos los Manuales de Convivencia en el país para garantizar que respeten la orientación sexual y la identidad de género de los estudiantes, promuevan la convivencia escolar, y fomenten el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Asimismo, el Ministerio debía asegurar que en todos los establecimientos de educación preescolar, básica y media estén constituidos los comités escolares de convivencia.

[301] Sentencia T-478 de 2015.

[302] Sentencia T-337 de 1995.

[303] Ibídem.

[304] Sentencia T-440 de 1992.

[305] La Corte Constitucional ha destacado que la interseccionalidad “hace alusión al cruce de factores de discriminación, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos específicos y diferenciados” (Sentencia C-730 de 2017). En este contexto, es esencial evitar la reproducción de estereotipos asociados tanto a la orientación sexual como a las normas de género que suelen imponer expectativas y roles discriminatorios. La aplicación de este enfoque interseccional permite que las decisiones judiciales no perpetúen estas desigualdades estructurales, al reconocer y abordar la interacción de diferentes formas de discriminación en el análisis del caso. Al mismo tiempo, las medidas adoptadas deben no solo proteger los derechos de las personas LGBTIQ+, quienes sufren de manera desproporcionada los efectos de estas desigualdades, sino también promover la superación de estas barreras en la sociedad en su conjunto, garantizando una verdadera igualdad material (Cfr. Sentencia T-272 de 2024).

[306] Estas particularidades, en el contexto específico de los hechos que motivan la acción de tutela, configuran una experiencia de vida singular, que pudo haber influido tanto en la discriminación como en las circunstancias que rodearon el acto.

[307] Sentencia T-005 de 2018.

[308] Cfr. Sentencias T-236 de 2023, T-171 de 2022, T-141 de 2017, T-030 de 2017, T-068 de 2021 y T-033 de 2024, entre otras.

[309] Sentencia T-068 de 2021.

[310] Cfr. Sentencia T-376 de 2019.

[311] Cfr. Sentencias T-141 de 2017 y T-376 de 2019.

[312]De acuerdo con lo relatado por el accionante y su madre, la señora Iris, “la coordinadora Astrid le comentaba [al accionante] que debía cortarse el cabello, dado que no estaba “bien visto ya que eso es común en los hombres Gay” y realizaba comentarios despectivos como: “tienes que cambiar esas conductas ya que ante los [ojos] de Dios eres una abominación” (Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada, de fecha 4 de septiembre de 2024, denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 9.).

[313] Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 1.

[314] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 3.

[315] Sentencia C-804 de 2006.

[316] Sentencia C-042 de 2017.

[317] Sentencia C-552 de 2019.

[318] Sentencia T-141 de 2017.

[319] El accionante refirió que no informó al colegio de actos de discriminación “debido a que en su momento” sus compañeras le “comentaron lo ocurrido y diferentes actos de intolerancia por parte de las directivas” (Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 1.).

[320]Archivo del expediente T10002259 “10 DESCARGOS 2.jpeg”, consecutivo 17.

[321]Archivo del expediente T10002259 “Respuesta16.docx”, consecutivo 73, pp. 13 - 15.

[322]Archivo del expediente T10002259 “Respuesta16.docx”, consecutivo 73, pp. 13 - 15.

[323] Archivo del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72, p. 73.

[324]Documento anexo a la respuesta del Colegio. Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72 P. 73

[325]Documento anexo a la respuesta del Colegio. Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72 P. 73

[326] Documento anexo a la respuesta del Colegio. Archivo del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72, p. 73

[327] Cfr. Sentencia T-440 de 1992.

[328] Cfr. la Recomendación General No. 22 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Observación General No. 20 del Comité de los Derechos del Niño.

[329] Cfr. Sentencia T-440 de 1992.

[330] Journey Interrupted. (s.f.). Journey Interrupted: El poder de la oración y la intervención divina. http://www.journeyinterrupted.com

[331] Adventistas.org. (2017). Película cristiana retrata experiencias personales de fe y sexualidad. Recuperado de:  https://noticias.adventistas.org/es/pelicula-cristiana-retrata-experiencias-personales-fe-sexualidad/–.

[332]Según su sitio web, la película Viaje Interrumpido (Journey Interrupted) relata cómo los protagonistas, Mike, Ron, Wayne y Danielle, experimentaron la intervención del Espíritu Santo en sus vidas, tras la oración de otros, y comparten sus historias con la esperanza de que los espectadores también puedan “experimentar una intervención divina”. La película destaca que los protagonistas enfrentaron “luchas” de “naturaleza sexual”, pero que, a través de Jesucristo, “la transformación es posible” –Journey Interrupted. (s.f.). Journey Interrupted: El poder de la oración y la intervención divina. http://www.journeyinterrupted.com-–. De acuerdo con la página de noticias de la Iglesia Adventista

 del Séptimo Día, la película fue producida por el “Ministerio Coming Out”, respaldado por la Iglesia, para contar las historias de personas que, tras “vivir un estilo de vida gay activo” –algunos de los cuales fueron víctimas de violencia sexual–, experimentaron el “poder transformador de Dios” y eligieron seguir “una nueva vida con Cristo”. La Iglesia refiere que, en respuesta al creciente protagonismo de la comunidad LGBTIQ+ y las solicitudes de las congregaciones, la película orienta a los jóvenes desde principios bíblicos. Por lo tanto, se promueve la proyección del documental en diversas instituciones, como “escuelas”, con el propósito de “inspirar, instruir y esclarecer”. Conforme a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, el mensaje central de la película es que “Dios lo ama y puede proveer la solución que usted necesita”, mientras aborda de manera “abierta y comprensible” la superación del “pecado sexual” –Adventistas.org. (2017). Película cristiana retrata experiencias personales de fe y sexualidad. https://noticias.adventistas.org/es/pelicula-cristiana-retrata-experiencias-personales-fe-sexualidad/–.

[333] Cfr. Comité de los Derechos del Niño. (2016). Observación general núm. 20.

[334] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 33.

[335] Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9, pp. 6 y 7.

[336] No obstante, no existe consistencia en las respuestas del colegio y la Secretaría de Educación de Valle Dorado, ya que se negaron a aportar el expediente requerido.

[337]Archivo del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 3.

[338]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 8.

[339]Archivo del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 3.

[340]Archivo digital del expediente T10002259 “10 DESCARGOS 2.jpeg”, consecutivo 17 (correspondiente a la página 1 de la carta).

[341]Archivo del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 1.

[342]Archivo del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 1.

[343] Respuesta de Rubén e Iris del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 11.

[344] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 2.

[345] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 2.

[346] Asimismo, del material probatorio se desprende que la denuncia del accionante por actos discriminatorios basados en la orientación sexual contra el colegio incluyó la decisión inicial de expulsar a sus compañeras como sanción disciplinaria por la falta denominada “manifestaciones afectivas, noviazgos”. Igualmente, el colegio ofreció posteriormente la “semi-escolarización” como alternativa a dicha expulsión (Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pp. 29 - 32).

[347] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 2.

[348] Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 3.

[349] La semiescolarización, según la definición del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), es un modelo educativo en el cual los estudiantes combinan su aprendizaje entre asistencia parcial a la institución y trabajo autónomo en casa, bajo la supervisión de un docente (https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/educacion/glosario.pdf). Ahora bien, la respuesta proporcionada por la Secretaría de Educación al interrogante sobre la modalidad de “semi escolarización” resulta problemática, ya que la normativa citada no contempla de manera específica este tipo de modalidad para el contexto escolar básico y medio en Colombia. Aunque menciona lineamientos generales relacionados con la educación semipresencial, los decretos y resoluciones referidos se enfocan en modalidades semipresenciales aplicables a la educación superior o para el trabajo y desarrollo humano, no en el contexto educativo en el cual se aplicó en este caso. La falta de una normativa clara y específica para la “semi escolarización” en el ámbito de la educación básica y media plantea interrogantes sobre la legalidad y adecuación de su implementación, afectando potencialmente los derechos educativos del menor de edad.

[350] Tal como ocurrió de manera temporal con los modelos de virtualidad o semi-presencialidad durante la pandemia de COVID-19 (Cfr. Sentencias T-206 de 2021 y T-082 de 2024).

[351]En el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporación solicitó información sobre la implementación de programas educativos que atendieran las necesidades específicas de la población en situación de desplazamiento. En respuesta, el Gobierno Nacional informó que cuenta con un portafolio de modelos educativos flexibles, diseñados como estrategias para ampliar la cobertura, mejorar la calidad, pertinencia y equidad del servicio público de educación, así como para asegurar la permanencia de la población estudiantil en el sistema educativo. Entre estos modelos se incluyen alternativas escolarizadas y semiescolarizadas adaptadas a las necesidades de tiempo, ubicación geográfica y condiciones de vulnerabilidad de los estudiantes. Estos modelos no solo garantizan el acceso y la permanencia en el sistema educativo, sino que también incluyen apoyos adicionales al sistema regular, tales como la búsqueda activa de niños, niñas y jóvenes fuera del sistema educativo, orientación psicosocial, alimentación escolar, kits escolares y canastas educativas. Estos recursos están compuestos por elementos pedagógicos y lúdicos adaptados a diferentes contextos, con el propósito de hacer más accesible y atractivo el proceso de aprendizaje (Cfr. Auto 097 de 2015).

[352]En jurisprudencia relacionada con estudiantes embarazadas y madres solteras, la Corte ha señalado que obligarlas a adoptar modalidades semipresenciales estigmatiza y discrimina, convirtiéndose en una carga desproporcionada que equivale a una sanción por su condición personal (Cfr. Sentencia T-683 de 2002).

[353] La Sala seguirá la metodología empleada en las sentencias T-203 y T-452 de 2022 para resolver conflictos asociados a la libertad de expresión. Lo anterior, sin perjuicio de que, cuando sea necesario, se hagan reflexiones específicas sobre las otras garantías constitucionales en juego.

[354] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein v. Perú. Citada en las sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023.

[355] Cfr. sentencias T-155 y SU-420 de 2019, T-203 y T-452 de 2022.

[356] “Establecer la clase del perfil desde que se hace la publicación, en orden a determinar la manera en que el juez constitucional debe interpretar la comunicación. En caso de tratarse de un perfil concreto, analizar las cualidades y el rol que el presunto agresor ejerce en la sociedad, esto es, un particular, un funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o si pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad” (Sentencia SU-420 de 2019).

[357] Jacarandas. (s.f.). Conócenos. Recuperado el 2 de julio de 2024, de https://www.somosjacarandas.com/conocenos/

[358] Colombia Diversa. Recuperado el 2 de julio de 2024, de https://colombiadiversa.org/quienes-somos/

[359] “Establecer las calidades de las personas (naturales, jurídicas o con relevancia pública) respecto de quienes se hacen las publicaciones en orden a determinar si se requiere poner un límite a la libertad de expresión”. Ibídem.

[360] Fundación Jacarandas y Organización Colombia Diversa. (2023, agosto 29). En este colegio ponen películas que dicen que ser gay tiene cura [Video]. Instagram. Recuperado el 2 de julio de 2024, de https://www.instagram.com/p/CwilIFROXfz

[361] “Debe tenerse en cuenta [las] cualidades y características [del mensaje], por ejemplo, si el mensaje fue comunicado a una audiencia indeterminada o a un público particular. También debe considerarse la cantidad o el número de receptores a los que llega el mensaje o tiene la potencialidad de alcanzar, ya que mientras más grande sea la audiencia, mayor impacto puede tener una expresión sobre los derechos de terceras personas.” (Sentencia T-452 de 2019).

[362] De acuerdo al derecho de petición del 14 de noviembre de 2024 radicado por la ONG Colombia Diversa ante la Secretaría de Educación de Amberesía y el Ministerio de Educación Nacional, una de las menores de edad refirió que la profesora le dijo “que ella no era quien para juzgarme pero me metió mucho miedo, me dijo que si mi familia en depresión era mi culpa que si mi papá se moría era mi culpa, que si la gente habla mal de mi familia era mi culpa y que si mi familia no se salvaba era mi culpa, también me [preguntó] si de pequeña me habían violado o tocado lo cual le dije que no porque nunca ha pasado entonces dijo que no entendía porque había hecho eso si eso no era normal que es antinatural, me dijo que si no quería que le pasara nada a mi pareja que le terminara para que no la expulsara, estuvo 2 horas diciéndome eso y también temas de la biblia”[362].

[363] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 32.

[364]Archivo del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 3.

[365]Archivo del expediente T10002259 “07 Anexo2PronunciamientoAccionadoTutelaTYBA2023-00067 RR1.pdf”, consecutivo 14, p. 3, artículo 4.

[366] Sentencia T-1023 de 2010.

[367] Sentencia T-167 de 1997.

[368] Archivo del expediente T10002259 “07 Anexo2PronunciamientoAccionadoTutelaTYBA2023-00067 RR1.pdf”, consecutivo 14, p. 3, artículo 4.

[369]Archivo del expediente T10002259 “10 DESCARGOS 2.jpeg”, consecutivo 17.

[370] Citada en el documento titulado: “09 ContestacionTutelaSecretaria.pdf”

[371] Resolución 418 de 04 de octubre de 2016 del Municipio de Valle Dorado.

[372] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 55.

[373] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 55.

[374] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 55.

[375] Hizo particular referencia al «acápite 6.2.1, en el cual define la situaciones Tipo II, establece como una falta disciplinaria y convivencial “Expresiones o comportamientos inadecuados referente a la sexualidad propia de los demás (familiaridades inapropiadas, homosexualismo, lesbianismo y prostitución), asi como la intolerancia de género o de inclusión sexual, irrespeto, agresión y bullying a las tendencias.” )(pg. 56) “Manifestaciones afectivas de cariño como: besos apasionados, caricias, sujeciones, sentadas en las piernas, mantenerse tomados (as) de la mano, etc., con alguno(a) de sus compañeros(as) dentro de la institución. (Noviazgos no permitidos) (Ver 61:41)» (“anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 56.).

[376] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 56.

[377] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p.p. 55 y 56.

[378] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 55.

[379] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 60

[380]  Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 62

[381] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 3.

[382] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 

[383] Sentencia T-478 de 2015.

[384] Sentencia T-478 de 2015.

[385] Sentencia T-478 de 2015.

[386] Laboratorio de Economía de la Educación (LEE), Universidad Pontificia Javeriana. (2024). El acoso escolar en los colegios colombianos: Un análisis desde las pruebas PISA y el SUICE. Informe de análisis estadístico N.ººNo. 94 (2 de mayo de 2024). Recuperado de: https://www.javeriana.edu.co/recursosdb/5581483/11594517/Inf-94-BULLYING-2024-LEE-JAVERIANA.pdf

[387] La metodología utilizada en el informe se desarrolló en dos etapas. Primero, se realizó un análisis descriptivo de los resultados de las pruebas PISA de la OCDE de 2018 y 2022, con el fin de evaluar el impacto del acoso escolar en el aprendizaje de los estudiantes. En segundo lugar, se aplicó la estadística descriptiva a los datos recopilados por los establecimientos educativos y las 96 Entidades de Trabajo Comunitario (ETC) en el Sistema Unificado de Convivencia Escolar (SUICE) de 2023, enfocándose en los incidentes de conflictividad escolar de tipo II (agresiones con daño repetitivo) y tipo III (agresiones constitutivas de delitos). El informe no aborda conflictos de tipo I (agresiones sin repetición).

[388] “Sentiido. Encuesta Somos. Contamos: Experiencias de jóvenes LGBTQ en Colombia, 2022. Disponible en: https://sentiido.com/encuesta-somos-contamos-experiencias-de-jovenes-lgbtq-en-colombia/; Sentiido y Colombia Diversa. Mi voz cuenta: Encuesta clima escolar LGBT en Colombia, 2016. Disponible en: https://colombiadiversa.org/colombiadiversa2016/wp-content/uploads/2016/11/IAE-Colombia-Web-FINAL-2.pdf”

[389] “Joseph G. Kosciw, Ph.D y Adrian D. Zongrone, M.P.H. de GLSEN Research Institute y Todo Mejora "Una crisis global en el clima escolar: Perspectivas sobre estudiantes lesbianas, gays, bisexuales, transgénero y queer en América Latina". 2019”.

[390] “Comité sobre los Derechos del Niño. Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Colombia, 6 de marzo de 2015, Doc. ONU CRC/C/COL/CO/4-5.”.

[391] Archivo del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 8.

[392]Archivo del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 45.

[393]Archivo del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 45.

[394]Archivo del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 45.

[395]Archivo del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 9.

[396]Archivo del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 9.

[397]Archivo del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 9.

[398] La ONG Colombia Diversa y la Defensoría del Pueblo solicitaron formalmente la intervención del Ministerio, señalando las prácticas discriminatorias en el colegio y la falta de acción por parte de las autoridades locales, así como las violaciones a los derechos fundamentales del accionante y otros estudiantes, incluidas en los programas de educación sexual y el manual de convivencia.

[399] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 35.

[400] Respuesta de Rubén e Iris del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, pp. 1, 3, 11 y 35.

[401] Respuesta de Rubén e Iris del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 3.

[402] La difusión de esta sentencia debe realizarse con pleno respeto al derecho a la intimidad del accionante y de los demás menores de edad involucrados, asegurando la protección de su identidad y evitando cualquier exposición que pueda vulnerar sus derechos fundamentales.

[403] Tercero. - ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, implemente acciones tendientes a la creación definitiva del Sistema Nacional de Convivencia Escolar de acuerdo a lo señalado por la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015. Particularmente, se ordena que en el plazo señalado, se adopten las siguientes medidas: i) conformar, si no lo ha hecho aún, el Comité Nacional de Convivencia Escolar y verificar, en el mismo plazo, que todos los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar estén funcionando plenamente; ii) implementar, si no lo ha hecho aún, al programa para el desarrollo de competencias ciudadanas, la educación para el ejercicio de los derechos humanos –en particular el derecho a la identidad sexual- e incorporarlos de manera expresa en los proyectos educativos institucionales de todos los colegios del país;  iii) desarrollar y poner en práctica el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, garantizando el respeto por la intimidad y confidencialidad de las personas involucradas; y iv) establecer la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, junto a sus Protocolos.”

[404]Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 4.

[405] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p..

[406] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p..

[407] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p..

[408] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 4.

[409] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p..

[410] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 5.

[411] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 4.

[412] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 4.

[413] Cuarto. - ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente sentencia, implemente acciones tendientes a la creación definitiva del Sistema Nacional de Convivencia Escolar de acuerdo a lo señalado por la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015. Particularmente, se ordena que en el plazo señalado, se adopten las siguientes medidas: i) una revisión extensiva e integral de todos los Manuales de Convivencia en el país para determinar que los mismos sean respetuosos de la orientación sexual y la identidad de género de los estudiantes y para que incorporen nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como que contribuyan a dar posibles soluciones a situaciones y conductas internas  que atenten contra el ejercicio de sus derechos; y ii) ordenar y verificar que en todos los establecimientos de educación preescolar, básica y media estén constituidos los comités escolares de convivencia”.

[414] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p.p. 5 y 6.

[415] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 6.

[416] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 6.

[417] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 7.

[418] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 7.

[419] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 7.

[420] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 7.

[421] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 7.

[422] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 8.

[423] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 8.

[424] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 8.

[425] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 8.

[426] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 9.

[427] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 9.

[428] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 9.

[429] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 10.

[430] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 10.

[431] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 10.

[432] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 10.

[433] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 10.

[434] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 10.

[435] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 10.

[436] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 11.

[437] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 11.

[438] Archivo digital del expediente T10002259 “024-EE-180886-Comunicacion Enviada-12620977.pdf_2024-EE-180886.pdf”, consecutivo 65, p. 12.

[439] Ministerio de Educación Nacional de Colombia – MEN. (2008). Guía No. 1: Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía – La dimensión de la sexualidad en la educación de nuestros niños, niñas, adolescentes y jóvenes. [PDF]. Recuperado de http://www.colombiaaprende.edu.co/sites/default/files/files_public/2022-03/guia-1-educacion-para-la-sexualidad.pdf

[440] MEN (2008). Guna 1, p 5.

[441] MEN (2008). Guna 1, p 5.

[442]Respuesta del Colegio. Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 1.

[443] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 1.

[444] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 1.

[445]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 1.

[446] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 1.

[447]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 1.

[448] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 2.

[449] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 2.

[450] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 2.

[451] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 2.

[452]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 2.

[453]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 2.

[454]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 2.

[455]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 2.

[456]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 2.

[457]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 2.

[458]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 3.

[459]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 3.

[460]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 3.

[461]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 5.          

[462]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 3.

[463]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 3.

[464]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 3.

[465]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 3.

[466]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 3.

[467]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 3.

[468]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 4.

[469]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 5.

[470]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 5.

[471]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 5.

[472]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 5.

[473]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 5.

[474]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 5.

[475]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 6.

[476]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 8.

[477]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 8.

[478]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 9.

[479]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67. P. 9.

[480]Documento anexo a la respuesta del Colegio. Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivO 72 P. 73

[481] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72. P. 73

[482]Documento anexo a la respuesta del Colegio. Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72 P. 73

[483]Documento anexo a la respuesta del Colegio. Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72 P. 73

[484]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72. P. 67.

[485]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72. P. 82.

[486]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72. P. 82.

[487]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72. P. 82.

[488]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72. P. 82.

[489]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72. P. 82.

[490]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72. P. 83.

[491]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72. P. 83.

[492]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72. P. 83.

[493]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72. P. 88.

[494]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72. P. 120.

[495]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72. P. 120.

[496]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72. P. 121.

[497]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72. P. 121.

[498]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta16.docx”, consecutivo 73. Pp. 13 - 15.

[499]Documento anexo a la respuesta del Colegio. Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta8.pdf”, consecutivo 70. P. 1.

[500]Documento anexo a la respuesta del Colegio. Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta7.docx”, consecutivo 69. P. 29.

[501] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta7.docx”, consecutivo 69. P. 29.

[502] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta7.docx”, consecutivo 69. P. 30.

[503] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta7.docx”, consecutivo 69. P. 30.

[504] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta7.docx”, consecutivo 69. P.p. 65 y 66.

[505]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 1.

[506]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 2.

[507]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 3.

[508]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 3.

[509]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 3.

[510]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 4.

[511]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 4.

[512]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 5.

[513]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 5.

[514]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 5.

[515]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 8.

[516]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 8.

[517]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 8.

[518]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 9.

[519]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 9.

[520]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 6.

[521]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 6.

[522]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 7.

[523]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 7.

[524]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 7.

[525]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 7.

[526]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 7.

[527]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 7.

[528]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 8.

[529]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 8.

[530]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 8.

[531]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 9.

[532]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 9.

[533]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de  Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 9.

[534] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 3.

[535] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p.p. 3 y 4.

[536] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p.p. 6 y 7.

[537] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 7.

[538] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 7.

[539] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 7.

[540] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 7.

[541] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del el 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 7.

[542] “Corte Constitucional sentencias T-909 de 2011. M.P. Juan Rubén Henao Pérez; T-314 de 201. MP.. Jorge Iván Palacio Palacio; T-077 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-030 de 2017. MP. Gloria Stela Ortiz Delgado; y T-141 de 2017. MP.. María Victoria Cale Corea”.rtf

[543] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 8.

[544] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 13.

[545] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 13.

[546] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 13.

[547] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 13.

[548] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p.p. 15 y 16.

[549] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 13.

[550] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 14.

[551] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 15.

[552] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 15.

[553] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 15.

[554] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 16.

[555] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 16.

[556] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 17.

[557] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 17.

[558] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p.p. 19 y 20.

[559] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 21.

[560] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 26.

[561] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 29.

[562] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p.p. 29 y 30.

[563] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 31.

[564] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 32.

[565] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 33.

[566] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 34.

[567] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 34.

[568] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 34.

[569] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 35.

[570] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 41.

[571] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 41.

[572] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 55.

[573] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 55.

[574] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 55.

[575] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 55.

[576] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 55.

[577] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 55.

[578] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 56.

[579] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 60.

[580] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 60.

[581] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 60.

[582] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 62.

[583] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 62.

[584] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 66.

[585] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 66

[586] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de  Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 67.

[587] Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 1.

[588] Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 1.

[589] Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 1.

[590] Respuesta del accionante Rubén   y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 1.

[591] Respuesta del accionante Rubén   y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p.p. 2 y 3.

[592] Respuesta del accionante Rubén   y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 3.

[593] Respuesta del accionante Rubén   y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 4.

[594] Respuesta del accionante Rubén   y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 4.

[595] Respuesta del accionante Rubén   y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 3.

[596] Respuesta del accionante Rubén   y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p.p. 9 y 10.

[597] Respuesta del accionante Rubén   y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 9.                

[598] Respuesta del accionante Rubén   y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 11.

[599] Respuesta del accionante Rubén   y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 11.

[600] Respuesta del accionante Rubén   y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 11.

[601] Respuesta del accionante Rubén   y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 11.

[602] Respuesta del accionante Rubén   y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 11.

[603] Respuesta del accionante Rubén   y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 11.

[604] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf, p. 1.

[605] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf., p.p. 3 y 4.

[606] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf, p. 4.

[607] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 4.

[608] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 4.

[609] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 4.

[610] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 4.

[611] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 4.

[612] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 4.

[613] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 4.

[614] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 5.

[615] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 5.

[616] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 5.

[617] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 5.

[618] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folios 5 y 6.

[619] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 6.

[620] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folios 6 y 7.

[621] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 7.

[622] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 7.

[623] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 7.

[624] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 7.

[625] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 7.

[626] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 8.

[627] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 8.

[628] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 8.

[629] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 9.

[630] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 9.

[631] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 9.

[632] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 10.

[633] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 10.

[634] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 10.

[635] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 10.

[636] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 11.

[637] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 11.

[638] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 11.

[639] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 11.

[640] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 11.

[641] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 12.

[642] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 12.

[643] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 12.

[644] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 12.

[645] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 12.

[646] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 12.

[647] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 13.

[648] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 13.

[649] Respecto a lo cual señalan: “La CIDH entiende por persona defensora de derechos humanos a aquélla que de cualquier forma “promueva o procure la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional y cuyo criterio identificador es la actividad desarrollada”. En este sentido, la CIDH precisa que una principal característica de los defensores es que promueven tanto el respeto y protección de los derechos civiles y políticos, como de los derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia. (CIDH, Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 207/17 29 de diciembre de 2017, p. 12.)”.

[650] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 13.

[651] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 13.

[652] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 13.

[653] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 14.

[654] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 14.

[655] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 14.

[656] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 14.

[657] 1. Intervención Jacarandas T-10.002.259.pdf. Folio 14.

[658]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 1.

[659]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 1.

[660]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 2.

[661]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 2.

[662]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 2.

[663]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 2.

[664]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 2.

[665]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 3.

[666]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 3.

[667]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 3.

[668]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 3.

[669]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 4.

[670]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 4.

[671]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 4.

[672]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 4.

[673]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 4.

[674]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 5.

[675]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 5.

[676]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 6.

[677]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 6 y 7.

[678]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 7.

[679]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 8.

[680]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 8.

[681]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 8.

[682]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 8.

[683]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 8.

[684]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 8.

[685]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 8.

[686]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 8.

[687]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 8.

[688]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 8.

[689]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 8.

[690]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 8.

[691]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 9.

[692]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 9.

[693]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 9.

[694]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 9.

[695]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 9.

[696]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 9.

[697]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 9.

[698]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 9.

[699]Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta Corte Union[1].pdf”, consecutivo 93, p. 9.

[700]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 1.

[701]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 2.

[702]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 2.

[703]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 2.

[704]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 2.

[705]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 2.

[706]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 2.

[707]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 2.

[708]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 3.

[709]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 3.

[710]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 3.

[711]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 3.

[712]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 3.

[713]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 3.

[714]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 3.

[715]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 3.

[716]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 4.

[717]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 4.

[718]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 4.

[719]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 5.

[720]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 5.

[721]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 5.

[722]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 5.

[723]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 6.

[724]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 7.

[725]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 6.

[726]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 7.

[727]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 7.

[728]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 7.

[729]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 7.

[730]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 8.

[731]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 8.

[732]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 8.

[733]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 8.

[734]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 8.

[735]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 9.

[736]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 9.

[737]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 9.

[738]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 9.

[739]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 9.

[740]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 9.

[741]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 9.

[742]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 10.

[743]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 10.

[744]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 11.

[745]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 11.

[746]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 11.

[747]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 11.

[748]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 11.

[749]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 11.

[750]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 12.

[751]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 12.

[752]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 12.

[753]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 12.

[754]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p.p. 12 y 13.

[755]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 13.

[756]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 13.

[757]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 13.

[758]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 13.

[759]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 13.

[760]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 13.

[761]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 13.

[762]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 13.

[763]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 13.

[764]Archivo digital del expediente T10002259 “Vf. Amicus curiae T-10.002.259 estudiante vs. Colegio Adventista.pdf”, consecutivo 87, p. 14.

[765]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 1.

[766]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 3.

[767]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 3.

[768]La semiescolaridad es un modelo que prioriza el aprendizaje de forma independiente fuera de la institución educativa. El/la estudiante asiste excepcionalmente a la institución, ya sea en ciertas fechas acordadas o en un horario específico de pocas horas a la semana. DANE. Glosario de términos Investigación de educación formal, marzo 2010. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/educacion/glosario.pdf ; Instituto de Educación Media Superior de la Ciudad de México, Proceso Educativo de la Modalidad Semi–Escolar, Disponible en: http://www.iems.df.gob.mx/seccion-modalidad-semi-escolarizado_104-1.html; González Anaya, Ana Gabriela. (2020). La disparidad del sistema escolarizado y semiescolarizado: estudio de egresados de la carrera de Abogado. RIDE. Revista Iberoamericana para la Investigación y el Desarrollo Educativo, 11(21), e055. Epub 23 de abril de 2021.https://doi.org/10.23913/ride.v11i21.796”.

[769]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p.p. 3 y 4.

[770]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 4.

[771]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 4.

[772]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 4.

[773]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 4.

[774]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 5.

[775]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 5.

[776]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 5.

[777]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 5.

[778]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 5.

[779]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 6.

[780]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 6.

[781]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 6.

[782]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 7.

[783]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 7.

[784]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 7 y 8.

[785]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 8.

[786]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 8.

[787]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 8.

[788]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 8.

[789]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 8.

[790]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 8.

[791]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 10.

[792]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 10.

[793]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 10.

[794]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 11.

[795]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 9.

[796]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 11.

[797]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 11.

[798]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 12.

[799]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 12.

[800]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 12.

[801]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 12.

[802]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 12.

[803]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 12.

[804]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 13.

[805]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 13.

[806]Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2023 MP. Diana Fajardo Rivera.”

[807]Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024 MP. Juan Rubén Cortés González; Sentencia T-091 de 2019 MP. Alejandro Linares Cantillo; Sentencia T-853 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa”.

[808]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 13.

[809] “Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2020 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez”.

[810] “Corte Constitucional, sentencia T-478 de 2015 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado”.

[811]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 14.

[812]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 14.

[813]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 15.

[814]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 15.

[815]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 15.

[816]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 16.

[817]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 16.

[818]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 16.

[819]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 16.

[820]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 17.

[821]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 17.

[822]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 18.

[823]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 18.

[824]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 18.

[825]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 18.

[826]Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos: Acerca de los defensores de los derechos humanos. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-human-rights-defenders/about-human-rights- defenders”

[827]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 18.

[828]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 19.

[829]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 19.

[830]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 19.

[831]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 19.

[832]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 19.

[833]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 19.

[834]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 19.

[835]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 20.

[836]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 20.

[837]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 20.

[838]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 20.

[839]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p.p. 20 y 21.

[840]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 21.

[841]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 21.

[842]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 21.

[843]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 21.

[844]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 22.

[845]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 22.

[846]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 22.

[847]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 22.

[848]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 22.

[849]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 22.

[850]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 22.

[851]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 22.

[852]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 22.

[853]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 22.

[854]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 22.

[855]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 23.

[856]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 23.

[857]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 23.

[858]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 23.

[859]Archivo digital del expediente T10002259 “20240704 Intervención niño defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 24.

[860]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 3.

[861]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 3.

[862]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p.p. 1 y 2.

[863]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 2.

[864]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 5.

[865]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 5.

[866]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 5.

[867]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 7.

[868]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 7.

[869]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 9.

[870]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 9.

[871]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 9.

[872]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 16.

[873]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 17.

[874]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 17.

[875]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 21.

[876]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 25.

[877]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 27.

[878]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 27.

[879]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 27.

[880]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 27.

[881]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 28.

[882]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 29.

[883]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 29.

[884]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 29.

[885]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 29.

[886]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 30.

[887]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 32.

[888]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 32.

[889]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 31.

[890]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 31.

[891]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 32.

[892]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 32.

[893]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 33.

[894]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 33.

[895]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 33.

[896]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 34.

[897]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 34.

[898]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 34.

[899]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 34.

[900]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 34.

[901]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 34.

[902]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 34.

[903]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 34.

[904]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 39.

[905]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 38.

[906]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 38.

[907]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 38.

[908]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 38.

[909]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 39.

[910]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 39.

[911]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 39.

[912]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 39.

[913]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p.p. 39 y 40.

[914]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 40.

[915]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 40.

[916]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 40.

[917]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 40.

[918]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 40.

[919]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 40.

[920]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 40.

[921]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 40.

[922]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 41.

[923]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 41.

[924]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 42.

[925]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 42.

[926]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 42.

[927]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 43.

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[929]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 43.

[930]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 43.

[931]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 29.

[932]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 43.

[933]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 43.

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[948]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 46.

[949]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 46.

[950]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 47.

[951]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 47.

[952]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 47.

[953]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 47.

[954]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 47.

[955]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 47.

[956]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 48.

[957]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 48.

[958]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 48.

[959]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 48.

[960]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 48.

[961]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 48.

[962]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 49.

[963]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 49.

[964]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 50.

[965]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 1.

[966]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 2.

[967]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 3.

[968]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 3.

[969]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 3.

[970]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 3.

[971]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 4.

[972]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 4.

[973]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 4.

[974]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 4.

[975]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 4.

[976]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 5.

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[979]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 5.

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[981]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 5.

[982]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 5.

[983]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 6.

[984]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 6.

[985]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 6.

[986]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 6.

[987]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 6.

[988]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 6.

[989]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 6.

[990]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 7.

[991]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 7.

[992]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 7.

[993]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 7.

[994]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 7.

[995]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 7.

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[997]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 8.

[998]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 8.

[999]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 8.

[1000]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 8.

[1001]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 8.

[1002]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 8.

[1003]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 8.

[1004]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 8.

[1005]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 9.

[1006]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 9.

[1007]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 9.

[1008]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 9.

[1009]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 9.

[1010]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 9.

[1011]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 10.

[1012]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 10.

[1013]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 10.

[1014]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 10.

[1015]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 10.

[1016]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 10.

[1017]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 2.

[1018]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 2.

[1019]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 2.

[1020]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 2.

[1021]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 3.

[1022]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 3.

[1023]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 3.

[1024]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 3.

[1025]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 3.

[1026]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 3.

[1027]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 5.

[1028]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 5.

[1029]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 5.

[1030]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 6.

[1031]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 7.

[1032]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 9.

[1033]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 10.

[1034]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 11.

[1035]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 11.

[1036]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 12.

[1037]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 12.

[1038]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 14.

[1039]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 15.

[1040]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 15.

[1041]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 15.

[1042]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p.p. 15 y 16.

[1043]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 16.

[1044]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 16.

[1045]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 17.

[1046]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 17.

[1047]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 17.

[1048]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 17.

[1049]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 17.

[1050]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 17.

[1051]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 17.

[1052]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 17.

[1053]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 17.

[1054]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 18.

[1055]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 18.

[1056]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 18.

[1057]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 18.

[1058]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 18.

[1059]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 18.

[1060]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 18.

[1061]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 18.

[1062]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 18.

[1063]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 19.

[1064]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 19.

[1065]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 19.

[1066]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 19.

[1067]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 19.

[1068]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 19.

[1069]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 20.

[1070]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 20.

[1071]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 20.

[1072]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 20.

[1073]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 20.

[1074]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 20.

[1075]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 20.

[1076]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 21.

[1077]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 21.

[1078]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 21.

[1079]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 21.

[1080]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 21.

[1081]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 21.

[1082]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 21.

[1083]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 22.

[1084]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 22.

[1085]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 22.

[1086]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 23.

[1087]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 23.

[1088]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 23.

[1089]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 23.

[1090]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 25.

[1091]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 25.

[1092]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 25.

[1093]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p.p. 25 y 26.

[1094]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 26.

[1095]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 26.

[1096]Archivo digital del expediente T10002259 “Intervencion Ruben VF.pdf”, consecutivo 97, p. 26.

[1097]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 1.

[1098]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 1.

[1099]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 2.

[1100]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 2.

[1101]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 2.

[1102]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 2.

[1103]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 2.

[1104]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 2.

[1105]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 2.

[1106]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 2.

[1107]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 2.

[1108]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 3.

[1109]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 3.

[1110]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 3.

[1111]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 3.

[1112]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 4.

[1113]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 4.

[1114]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 4.

[1115]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 4.

[1116]Archivo digital del expediente T10002259 “Amicus curiae expediente T-10.002.259.pdf”, consecutivo 99, p. 4.