T-532-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-532/24

 

SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Reglas especiales de realización del concurso, inscripción en el escalafón docente y permanencia en el sistema/TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación

 

(...), los educadores contratados para las zonas afectadas por el conflicto armado podrán ser trasladados dando aplicación a las disposiciones contenidas en el Título 5 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 del 2015, únicamente a cargos de las plantas de carácter especial que hayan adoptado las entidades territoriales certificadas en educación, las cuales tendrán una vigencia igual a la de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), es decir, diez (10) años, y una vez finalice esta vigencia, formarán parte de la planta global de la Entidad Territorial Certificada en Educación. Asimismo, los traslados de docentes vinculados al servicio educativo mediante el concurso de méritos especial para zonas con PDET pueden realizarse de manera no ordinaria, siempre que se efectúen dentro de zonas de características similares, es decir, en establecimientos educativos rurales que cumplen con los criterios establecidos en la Resolución 4972 de 2018 y que se ubiquen en zonas PDET.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso

 

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar

 

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Garantía constitucional por parte del Estado

 

TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Reglamentación especial cuando el servicio educativo se presta en instituciones ubicadas en zonas afectadas por el conflicto armado

 

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Estándares relacionados con el alcance y contenido de los principios de protección especial a la niñez y promoción del interés superior del menor

 

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia

 

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar

 

(...) la negativa de las accionadas en conceder el traslado extraordinario docente a la accionante, además de estar plenamente justificada en el ordenamiento jurídico, tampoco desconoció los derechos de los menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella. El hecho de que la accionante preste sus servicios de docencia en Vista Hermosa (Meta) y que su solicitud de traslado haya sido negada, no necesariamente implica que se le obligue a estar separada de su hija. En realidad, la tutelante adoptó la decisión de contar con el apoyo de sus padres para el cuidado de la niña, sin que se pueda admitir que ello se trata de una situación definitiva e insuperable. Tampoco se constata, más allá de afirmaciones que, en materia de seguridad hiciera la accionante, la razón por la cual la niña no viajó con ella.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

—Sala Cuarta de Revisión—

 

SENTENCIA T-532 DE 2024

 

Referencia: Expediente T-9.630.022

 

Acción de tutela interpuesta por Mónica en contra de la Gobernación del Meta - Secretaría de Educación y la Alcaldía de Piedecuesta (Santander) - Secretaría de Educación.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 

 

Síntesis de la sentencia:  Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión estudiar la acción de tutela presentada por Mónica en contra de la Alcaldía de Piedecuesta (Santander)- Secretaría de Educación y de la Gobernación del Meta - Secretaría de Educación, ante la negativa de las accionadas en acceder a una solicitud detraslado extraordinario docente" por motivos de salud. 

 

Luego de superar el análisis de procedencia y, de conformidad con el fundamento fáctico del caso concreto, la Sala se planteó si las Secretarías de Educación accionadas desconocieron los derechos fundamentales de Mónica, como docente nombrada para zonas afectadas por el conflicto en el departamento del Meta, al negarle la solicitud de traslado por razones de salud al municipio de Piedecuesta (Santander), lo que, además, pudo desconocer el impacto que podía recaer en su hija menor de edad. En todo caso, para dar respuesta a este asunto se consideró la posición de la accionada, conforme a la cual la negativa en acceder a ese traslado no sólo se explica en la normatividad especial vigente para los concursos para cargos docentes en zonas afectadas por el conflicto en desarrollo de los acuerdos de Paz para municipios PDET[1], sino que también y, en último término, en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que tienen derecho a recibir educación al haber sido priorizados en virtud de las condiciones de vida que han tenido que experimentar a causa del conflicto armado.

 

Con el fin de resolver este planteamiento, la Sala se refirió (i) al traslado por solicitud de un docente perteneciente a la planta de cargos destinada a la prestación del servicio educativo en instituciones educativas ubicadas en las zonas afectadas por el conflicto armado, precisadas mediante reglamentación del Ministerio de Educación de conformidad con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) ―el marco normativo y (ii) al derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar - reiteración de jurisprudencia. Con fundamento en ello, la decisión negativa de la accionadas en el presente caso se emitió de conformidad con la normalidad vigente, la cual impide trasladar a un docente nombrado en un concurso especial para zona PDET a otro lugar que no tiene esa característica.

 

En efecto, el artículo 6 del Decreto 882 de 2017 indica que “los educadores de que trata el presente Decreto Ley solo podrán ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país, previa aprobación de un nuevo concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil”, disposición que fue declarada exequible por la sentencia C-607 de 2017 y en la que la Corte explicó tal restricción con fundamento en que esta medida “tiene por finalidad controlar el incentivo de que una medida transicional pueda utilizarse como una forma flexible de traslado entre un sistema de carrera laxo a uno más estricto, en el mediano y en el largo plazo”. Lo contrario, no sólo afectaría la oferta educativa de los niños, niñas y adolescentes que residen en las zonas priorizadas sino que, en línea con la respuesta de una de las secretarías de educación accionadas en el presente trámite, los cargos de las entidades territoriales están provistos mediante concurso de méritos, lo que no permite afectar los derechos de quienes participaron en ellos y traslapar las competencias de concursos con naturaleza diferenciada, en contra de lo regulado en las disposiciones que dieron origen al concurso en el que participó la accionante. En este sentido, la Sala decidió revocar la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta, en el que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente sentencia:

 

Anotación preliminar: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados datos relacionados con la salud de la accionante y con los derechos de una menor de edad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra versión con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para su difusión pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.

 

I.      ANTECEDENTES

 

A.    Hechos relevantes

 

1.                 El 28 de enero de 2022[2], la Secretaría de Educación del Departamento del Meta mediante Resolución número 383 inscribió a Mónica en el escalafón nacional docente, para ser nombrada en su planta global de cargos[3], como resultado de “haber superado las pruebas de mérito especial para zonas afectadas por el posconflicto regido por el [D]ecreto [Ley] 882 de 2017”[4] y de haber finalizado y superado el periodo de prueba establecido en la Resolución número 464 de 2021[5].

 

2.                 En tal sentido, la accionante fue asignada como docente en el municipio de Vista Hermosa (Meta)[6].

 

3.                 Por esa misma época, es decir, el 22 de enero de 2022, nació la hija de la accionante, Celeste. Así, en el marco de la licencia de maternidad concedida en favor de Mónica, la actora se desplazó al municipio de Piedecuesta (Santander) en donde residen sus padres[7].

 

4.                 Según la tutelante, desde noviembre de 2021, advirtió afectaciones psicológicas relacionadas con (i) la ruptura de su relación sentimental con el padre de la niña[8]; (ii) las condiciones de seguridad del municipio que le fue asignado[9]; (iii) no contar con la compañía de su familia que reside en el municipio de Piedecuesta[10] (Santander); y (iv) el parto pretérmino de Celeste[11].

 

5.                 Entre los meses de abril y mayo de 2022, la IPS Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. de Bucaramanga indicó que la accionante presentó un “F322 episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos”. Por ello, se le recomendó permanecer en un lugar de fácil acceso para asistir a citas médicas, establecer una red de apoyo y contar con su núcleo familiar. El 9 de mayo de 2022, en consulta por psicología ante la misma IPS la tutelante señaló haberse presentado “a un concurso de docencia y gané pero me salió en el Meta (…) yo tenía un embarazo de alto riesgo”.

 

6.                 El 17 de mayo de 2022, el comité médico laboral evaluó la situación de salud de la accionante. En concepto de ese comité[12], la señora Mónica presentó una afectación emocional que debía ser tratada, pero podía realizar actividades laborales. Recomendó su asistencia a las consultas médicas y continuar con el tratamiento, la permanencia en un lugar de fácil acceso a los controles y la realización de un “estudio de puesto de trabajo con énfasis en riesgo psicosocial[13]. Asimismo, como medida terapéutica complementaria, sugirió su permanencia junto al núcleo familiar.

 

7.                 El 1 de junio de 2022, la accionante solicitó a las secretarías de educación accionadas la aprobación de un "traslado extraordinario docente" a una vacante disponible en el municipio de Piedecuesta (Santander) donde reside su familia[14].

 

8.                 El 13 de junio de 2022, la Secretaría Departamental del Meta negó la solicitud con fundamento en la la normatividad que regula el Concurso Especial de Méritos de Directivos Docentes y Docentes en zonas afectadas por el conflicto, procesos de selección Nos. 601 a 623 de 2018, [el cual] hace mención al traslado de los educadores objeto del concurso especial, que dichos servidores podrán ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país o de la misma Entidad Territorial Certificada en Educación, siempre y cuando se trate de cargos que pertenecen a plantas exclusivas de municipios priorizados para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (artículo 6° de la Resolución No. 4972 de 2018)[15]. En el mismo sentido, el 29 de junio de 2022, la Secretaría de Educación de Piedecuesta (Santander) denegó la solicitud al no corresponder a un municipio “[priorizado] para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial”.

 

9.                 Según la acción de tutela, la negativa crea obstáculos en el proceso de recuperación de la accionante toda vez que en el municipio de Vista Hermosa [Meta], no se cuenta con profesional idóneo para realizar el proceso [de recuperación] requerido, ni se encuentra el núcleo familiar (…) el cual está ubicado en Piedecuesta”[16].

 

B.    Trámite de la acción de tutela

 

(i)   Presentación y admisión

 

10.             El 1 de julio de 2022, Mónica[17], por medio de representante judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación del Meta - Secretaría de Educación[18] y la Alcaldía de Piedecuesta (Santander) -Secretaría de Educación por la presunta vulneración de sus derechos a “la salud, la vida digna, el trabajo [y] la familia”[19] y los derechos al “debido crecimiento [y] a la familia”[20] de su hija Celeste. En consecuencia, solicitó el amparo de esos derechos y que se ordene a las entidades accionadas suscribir un convenio interadministrativo con el objetivo de “realizar el traslado extraordinario de la señora Mónica del municipio de Vista Hermosa al Municipio de Piedecuesta Santander[21] y, en tal sentido, que se “otorgue [a la accionante] dentro del municipio de Piedecuesta, una de las plazas para docente”[22].

 

11.             El 13 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) admitió la acción de tutela de la referencia. Posteriormente, mediante autos del 6 y 7 de julio de 2022, vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (NUEVA EPS), a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), al Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR), al médico ********, a MEDISALUD Unión Temporal (MEDISALUD U.T.) y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG-Fiduprevisora S.A.

 

(i)   Respuesta del (los) accionado (s) y sujeto (s) vinculado (s)[23].

 

Respuesta a la acción de tutela por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta

 

12.             La Secretaría de Educación adujo que no evidencia una vulneración a los derechos invocados y, por tal motivo, deben negarse las pretensiones de la acción de tutela[24]. Informó que (i) la accionante hace parte de la planta de personal docente de ese departamento y está asignada como docente a la Institución Educativa Santo Domingo en el municipio de Vista Hermosa (Meta)[25]; (ii) su licencia de maternidad tuvo vigencia hasta el 27 de mayo de 2022 y, posteriormente, se le concedieron incapacidades de origen común del 28 de mayo al 10 de junio de 2022 y del 11 de junio al 10 de julio de 2022[26]. Agregó que “[r]evisada la base de datos del proceso de traslados ordinarios 2021, no se evidencia que [la accionante] haya realizado solicitud de traslado a esta entidad territorial[27].

 

13.             Asimismo, se refirió a “la inexistencia de un concepto médico-laboral definitivo que indique lo manifestado por el apoderado[28]. Expresó que la acción de tutela estaba encaminada a lograr la protección del derecho a la salud[29] de la accionante y afirmó que, previo a la presentación de la acción de tutela, esta había iniciado otro proceso identificado con el número 85474003002-2022-00443-00, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) que, en su criterio, abordaba los mismos hechos, partes y pretensiones, por lo que se debe reconocer la actuación procesal temeraria de la accionante y, declarar la improcedencia de la acción de tutela[30].

 

Respuesta a la acción de tutela por parte de la Secretaría de Educación de Piedecuesta (Santander)

 

14.             La Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta (Santander) solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva o, en su lugar, negar el presente amparo[31]. Manifestó que la accionante no pertenece a la planta de personal docente del municipio y desconoce su situación personal. Adujo que, por parte de la entidad territorial, no se evidencia la vulneración a los derechos de la accionante y alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva al no ser su nominador[32].

 

15.             La Secretaría de Educación precisó que la accionante forma parte de la planta docente del departamento del Meta, específicamente en el municipio de Vista Hermosa, “(…) cargo para el cual fue vinculada en virtud de una Convocatoria Especial para la provisión de cargos docentes en los municipios priorizados y determinados como zonas de posconflicto, para el cual se cuenta con una reglamentación especial definida en el Decreto Ley 882 de 2017 (…) cuyo reglamento fue expedido por el Ministerio de Educación mediante Decreto 1578 de 2017, la [R]esolución 4972 de 2018 (…)”[33]. En este sentido, reiteró la limitación del traslado a los municipios “dentro de los territorios que han sido priorizados o determinados como zonas de posconflicto [.] (…) Piedecuesta no ha sido priorizado como zona de posconflicto [,] por lo tanto no cuenta con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial[34].

 

Respuesta a la acción de tutela por parte del Ministerio de Educación Nacional

 

16.             El Ministerio indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, administrar la prestación del servicio educativo en prescolar, básica y media a través de las secretarías de educación. Puntualizó que no le corresponde hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso, ascenso, traslado y retiro del personal docente y directivo vinculado a las entidades territoriales[35]. Así, aclaró que “el Ministerio de Educación Nacional no representa ni es superior jerárquico de las secretarías de educación, cuyo superior jerárquico es el respectivo Alcalde Municipal o Gobernador Departamental”[36]. Sostuvo que no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante y solicitó ser desvinculado del proceso.

 

Respuesta a la acción de tutela por parte de la NUEVA EPS

 

17.             La NUEVA EPS informó que la accionante estuvo afiliada a esa entidad en el régimen contributivo desde el 1 de julio de 2019 hasta el 15 de marzo de 2021. Precisó que su retiro se efectuó tras ser trasladada al “régimen de excepción” por lo que su estado de afiliación fue “cancelado”[37]. En ese sentido, afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite[38]

 

Respuesta a la acción de tutela por parte del ADRES

 

18.             La ADRES expresó que no constata una vulneración a los derechos fundamentales invocados por Mónica y, por tal motivo, deben negarse las pretensiones de amparo[39]. Enfatizó que la entidad no tiene responsabilidad en la prestación de servicios de salud a favor de la accionante[40]. Esta circunstancia “fundamenta su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha desplegado ningún tipo de comportamiento relacionado con las vulneraciones a derechos fundamentales descritas”[41].

 

Respuesta a la acción de tutela por parte del ISNOR

 

19.             El ISNOR solicitó ser desvinculado del presente trámite al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva[42]. Aclaró que a la accionante “se le ha prestado [sic] una atención médica integral, sin ningún tipo de obstáculos y (…) la atención prestada (…) evidencia el plan y tratamiento a seguir, para curar y/o sobrellevar las patologías que actualmente padece[43]. Destacó que el objeto de la acción de tutela se dirige a la Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta por lo que no es la llamada a satisfacer lo requerido por la accionante[44].

 

Respuesta a la acción de tutela por parte de MEDISALUD U.T.

 

20.             MEDISALUD U.T. informó que la accionante, para el momento de presentación del amparo, estaba afiliada a esa entidad. Señaló que se le han “garantizado de forma integral y continua los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes adscritos a nuestra red contratada[45] y aportó el historial de servicios prestados. Informó que “MEDISALUD UT en ningún momento ha indicado un municipio específico para la recuperación de la salud de la usuaria, lo que se observa en el escrito de tutela y soportes adjuntos, es que por RECOMENDACIÓN de los médicos tratantes y de Medicina laboral, se [sugiere] como medida terapéutica complementaria permanencia de [la] docente Mónica junto a su núcleo familiar[46]. Finalmente, considera que no ha vulnerado los derechos de la accionante y que, frente a esa entidad no han de prosperar las pretensiones de amparo[47].

 

C.   Decisiones judiciales objeto de revisión

 

(i)   Sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta (Santander)

 

21.             El 13 de julio de 2022, el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo al estimar que existen otros mecanismos de defensa judicial “(…) a los cuales puede acceder la [actora] para obtener una solución definitiva a la problemática que encierra la afectación de sus derechos y que satisfaga sus pretensiones (…)”[48].

 

22.             Por lo demás, señaló que el problema jurídico consiste en establecer si la Secretaría de Educación de Piedecuesta (Santander) y la Secretaría de Educación del Meta, al decidir no suscribir un convenio interadministrativo para realizar el traslado extraordinario de la accionante del municipio de Vista Hermosa al de Piedecuesta, menoscabaron los derechos de la accionante[49]. En tal sentido, indicó que la docente forma parte de la planta del departamento del Meta, con asignación a una institución educativa en el municipio de Vista Hermosa (Meta), “(…) cargo para el cual fue vinculada en virtud de la convocatoria especial para la provisión de cargos docentes en los municipios priorizados y determinados como zona de posconflicto (…)”[50].

 

23.             Así, agregó que la accionante puede ser trasladada siempre y cuando este se efectúe “(…) dentro de los territorios que han sido definidos como zona de posconflicto, situación que no es aplicable al municipio de Piedecuesta”[51]. En efecto, explicó el juzgador que no es igual el traslado de docente entre concursos ordinarios que aquellos que se refieren a municipios PDET, así: [e]s de indicar que la norma es clara en señalar los escenarios para cada aspecto, en tanto no son iguales las condiciones de los traslados y permuta de los docentes de carrera establecidos por los Decretos Ley 2277 de 1999 y 1278 de 2022, y los educadores del concurso de mérito especial para zonas afectadas por el conflicto armado regido de manera especial e individual por el Decreto Ley 882 de 2017, Decreto Nacional 1578 de 2017 y la Resolución 4972 de 2018; pues en lo primero eventualmente tienen derecho a solicitar traslado a casi cualquier empleo público de las plantas globales de las entidades territoriales certificadas de todo el país y los segundos pueden ser objeto de traslado pero dentro de los territorios que han sido priorizados o determinados como zona de posconflicto”.

 

24.              Además, para el juzgado de instancia no hay un respaldo médico que especifique de manera concluyente que la recuperación de la tutelante deba llevarse a cabo en el municipio de Piedecuesta (Santander)[52], de manera que la actuación de las entidades accionadas se ajusta a la normativa aplicable[53]. Precisó que la anterior imposibilidad de traslado se soporta en la Resolución 04972 del 22 de marzo de 2018, proferida por el Ministerio de Educación, en la que se indica que cualquier traslado está condicionado a las zonas priorizadas.

 

(ii)   Impugnación

 

25.             La accionante impugnó la decisión de primera instancia a través de su abogado[54]. Resaltó que esta no se pronunció sobre la presunta vulneración a los derechos de la niña[55] y se refirió a la interrelación que existe entre los derechos de la accionante y los de Celeste[56]. Asimismo, sostuvo que el juzgado no llevó a cabo un análisis adecuado respecto a la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la familia[57].

 

26.             Para el impugnante[58] la autorización de un traslado docente de carácter extraordinario por razones de salud[59] se justifica de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia constitucional y afirmó que los medios jurisdiccionales ordinarios no son adecuados para atender su pretensión[60] pues su situación de salud podría derivar en un perjuicio irremediable[61].

 

(iii) Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander)

 

27.             El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió confirmar el fallo impugnado al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. Señaló que “en tratándose de traslados laborales, específicamente de docentes del sector público, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que la tutela no es el mecanismo procedente para reclamar tal pretensión, pues el legislador ha previsto diferentes medios de defensa, como son las acciones laborales o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estatuidas como medios idóneos para formular esa clase de reclamos”[62]. Precisó que, en el presente caso, no se verifica el eventual acaecimiento de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela[63].

 

28.             Con posterioridad a la decisión del juez de segunda instancia, el 15 de septiembre de 2022, la tutelante, en consulta con el médico psiquiatra del Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR), “comenta que se ha sentido preocupada porque no le autorizaron el traslado e intentará conseguir traslado al menos cerca de Villavicencio”. El 11 de octubre siguiente, el médico psiquiatra de la misma IPS se refirió al estado de salud de la accionante así: “paciente con evolución favorable, con dificultades ambientales, se continua igual manejo” “comenta [la accionante] que está en el Meta porque no le solucionaron lo del traslado que había solicitado”. Posteriormente, el 11 de enero de 2023, reiteró el análisis del estado de salud de la accionante “paciente con evolución favorable, continuará manejo en Villavicencio”.

 

D.   El trámite de selección

 

29.             De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 30 de octubre de 2023[64], resolvió seleccionar para revisión el expediente de la referencia[65].

 

E.    Actuaciones adelantadas en sede de revisión

 

30.             Decreto de pruebas. Con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado decretó la práctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para mejor proveer. En el siguiente cuadro se resume la información obtenida:

 

Requerido

Información solicitada

Respuesta

Mónica

Se requirió a la accionante para que informara (i) si actualmente está vinculada a la Institución **** del municipio de Vista Hermosa (Meta). En caso contrario, informara el nombre de la institución educativa en la que actualmente desempeña labores de docente, especificando el municipio y ubicación; (ii) su estado de salud actual. En caso de existir recomendaciones médicas sobre el lugar de trabajo se solicitó adjuntar copia; (iii) si con posterioridad al 01 de junio de 2022, ha presentado alguna solicitud de traslado; (iv) los detalles sobre su participación en el concurso docente dentro de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial. Específicamente, la fecha en la que participó en el concurso y la fecha en la que inició el cargo y, (v) la situación actual de Celeste. En particular, su lugar de residencia y las personas con las cuales vive. Así mismo, se solicitó la copia del registro civil de nacimiento.

La accionante, a través de apoderado, informó lo siguiente[66](i) está trabajando en el ****, en el municipio de Vista Hermosa - área rural, ubicada a una (1) hora del casco urbano del municipio, en virtud de la realización de una permuta con otro docente mediante la Resolución 4536 del 23 de diciembre de 2022; (ii) suspendió los controles con psiquiatría y psicología desde enero de 2023 cuando regresó al municipio de Vista Hermosa, por la imposibilidad de acceso a esos servicios de salud, siendo Villavicencio el lugar más cercano, con una “distancia de al menos 5 o 6 horas en cada (sic) trayecto que representa un gasto de más de 300 mil pesos”; (iii) no ha solicitado nuevos traslados; (iv) se presentó a concurso docente de zonas posconflicto convocado en 2018 y fue nombrada en febrero de 2021 en el municipio de Vista Hermosa, (v) su hija vive en la actualidad en Piedecuesta (Santander), con sus abuelos maternos y su hermano de 11 años de edad. Informó que si bien vivió con sus hijos en Vista Hermosa (Meta), decidió dejarlos al cuidado de sus padres debido a los riesgos y la situación de orden público de la zona, aunado a la falta de apoyo familiar que allí tendría, y la dificultad de desplazarse a centros de atención para el adecuado bienestar de sus hijos.

Secretaría de Educación del Departamento del Meta 

Se le solicitó que informara (i) el nombre de la institución educativa en la que se encuentra laborando actualmente la accionante junto con el municipio, tiempo de vinculación y la ubicación en la que ésta se encuentra, (ii) si con posterioridad al 01 de junio de 2022, la accionante ha presentado alguna solicitud de traslado (por motivos de salud u otro motivo) y en caso afirmativo, se solicitó la copia de esta(s), junto con el trámite, respuesta y cualquier otro documento relacionado, (iii) si con posterioridad al 17 de mayo de 2022, ha tenido conocimiento o le ha sido remitido algún dictamen proferido por un comité médico laboral con respecto al estado de salud de la accionante y, de haberlo recibido, se sirviera remitir copia e informar sobre las medidas adoptadas por la Secretaría, (iv) informar cuál(es) es el centro de salud más cercano al lugar de trabajo y la residencia de Mónica y de ser posible, especificara las distancias correspondientes al centro de salud, (v) sobre la vinculación y traslado de docentes en el marco de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial. En particular, si es posible el traslado de docentes, por motivos de salud, a una entidad territorial no afectada por el conflicto. En caso afirmativo, por qué sería posible el traslado en ese caso y qué condiciones y/o requisitos se deben acreditar y/o cumplir para perfeccionar el traslado y que, en caso negativo (esto es, en caso de que no sea posible el traslado de docentes, por motivos de salud, a una entidad territorial no afectada por el conflicto armado), justificar su respuesta, (vi) las solicitudes de traslado docente que ha resuelto la entidad territorial en el marco de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial. En particular, especificar cuántas solicitudes ha recibido; por qué razones; entre qué entidades territoriales se ha solicitado el traslado; y cómo se han resuelto dichas solicitudes (especificar detalles), (vii) si ha suscrito algún convenio (s) interadministrativo (s) con otras entidades territoriales para realizar traslado (s) de docente (s) vinculado (s) por concursos en el marco de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial. En caso afirmativo, especificar los trámites previos para su suscripción. En caso negativo, justificar su respuesta.

Vencido el término para dar respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas, la entidad guardó silencio.

Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta (Santander)

Se le requirió para que informara: (i) si para dar respuesta al derecho de petición formulado por la accionante el día 01 de junio de 2022, bajo el radicado PDC2022ER002223, le fue informada alguna situación de salud, (ii) si con posterioridad al 01 de junio de 2022, la señora Mónica ha presentado alguna solicitud ante esa Secretaría de Educación y, en caso afirmativo, adjuntara copia de esta(s), junto con el trámite, respuesta y cualquier otro documento relacionado, (iii) sobre las plazas docentes vacantes en el municipio y si estás están próximas a ocuparse, sea en provisionalidad o en carrera, (iv) informar si ha suscrito convenio (s) interadministrativo (s) con otras entidades territoriales para realizar traslado (s) docente (s) vinculado (s) por concursos en el marco de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial. En caso afirmativo, especificar los trámites previos para su suscripción. En caso negativo, justificar su respuesta.

 

La Secretaría de Educación de Piedecuesta explicó lo siguiente[67]: (i) si bien  conoció los soportes de una consulta externa en ISNOR y el concepto del Medico Laboral, la negativa a la solicitud de traslado extraordinario obedeció a que la peticionaria está vinculada en el marco de las disposiciones especiales expedidas por el Ministerio de Educación para los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), (ii) la accionante con posterioridad a la solicitud del 01 de julio de 2022 interpuso la presente acción de tutela y (iii) el proceso de selección No. 2217 de 2021 convocado para la provisión de plazas de docentes de aula y directivos docentes, cuenta con una lista de elegibles en firme. A la fecha no se han recibido renuncias de docentes de carrera que estén pendientes por legalizar, (iv) nunca ha suscrito convenios interadministrativos con otras entidades territoriales para realizar traslado (s) docente (s) vinculado (s) por concursos en el marco de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial.

Ministerio de Educación Nacional

Se le requirió para que informara: (i) la normativa y los criterios que deben aplicar las autoridades educativas territoriales para autorizar un traslado docente entre diferentes entidades territoriales certificadas, especialmente por razones de salud y unidad familiar y (ii) sobre toda la información que estime relevante (v.gr. resoluciones, circulares, directivas, etc.) relacionada con los concursos docentes en zonas afectadas por el posconflicto y las posibilidades de traslado de estos docentes a otras zonas del país que no tengan esta connotación.

El Ministerio informó lo siguiente[68]: (i) la normativa y los criterios aplicables corresponden al artículo 106 de la Ley 115 de 1994, artículo 22 de la Ley 715 de 2001, los artículos del 2.4.5.1.1. al 2.4.5.1.8. del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, y el artículo 6 de la Resolución 1208 del 18 de octubre de 2023, (ii) existe una normativa para los docentes vinculados mediante un concurso de méritos de carácter especial quienes podrán ser trasladados de acuerdo con la Resolución 4972 de 2018 del Ministerio de Educación Nacional, la Directiva 03 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional, el Decreto 1345 de 2023 y la Circular 044 de 2023 del Ministerio de Educación Nacional, numeral 3.3.

IPS Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR S.A.)

Se le requirió para que allegara (i) copia de la historia clínica completa del último año de la accionante, incluyendo los informes médicos, diagnósticos, tratamientos, prescripciones y cualquier otra información relevante relacionada con su estado salud y, (ii) un informe del estado de salud actual de Mónica, en el que detalle: tratamientos en curso, pronósticos, recomendaciones médicas específicas relacionadas con su lugar de trabajo y adjuntara los soportes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La IPS Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR S.A.) informó lo siguiente[69]: (i) desconoce el estado de salud actual de la accionante, toda vez que, la última consulta que tiene registro fue el 11 de enero de 2023 y no conoce si está recibiendo algún tratamiento, (ii) de acuerdo a las últimas consultas se consideró la persistencia de problemas laborales que dificulta evolución; (iii) respecto a las recomendaciones relacionadas con el lugar de trabajo, el 11 de mayo de 2022 se sugirió que la accionante permaneciera cerca de la red de apoyo, continuara con medicamentos y asistencia a controles periódicos; el  31 de mayo de 2022 se indicó que la actora debe permanecer en un lugar de fácil acceso a las consultas médicas, así como garantizar red de apoyo y acompañamiento familiar.

MEDISALUD U.T.

Se le requirió para que allegara (i) copia de la historia clínica completa del último año de Mónica, incluyendo todos los informes médicos, diagnósticos, tratamientos, prescripciones y cualquier otra información relevante relacionada con su estado salud, (ii) un informe del estado de salud actual de la accionante, en el que detalle tratamientos en curso, pronósticos y recomendaciones médicas específicas relacionadas con su lugar de trabajo y adjuntara soportes e (iii) informara si con posterioridad a la reunión del comité médico laboral para evaluar la situación de salud de Mónica y la emisión del concepto del 17 de mayo de 2022, se ha evaluado su estado de salud en el lugar de trabajo actual. En caso afirmativo, informara el lugar actual de trabajo; la(s) fecha(s) del desarrollo de la evaluación y las recomendaciones expedidas por profesional de la salud (si aplica) y que adjuntara copia del concepto(s) médico correspondiente.

 

 

MEDISALUD U.T. informó lo siguiente[70]: (i) la accionante estuvo afiliada hasta el 09 de octubre de 2022 y se le garantizaron de forma integral y continua los servicios de salud; (ii) una vez validado el aplicativo “Hosvital” de FIDUPREVISORA S.A., se registra que la accionante actualmente está afiliada a la UNIÓN TEMPORAL RED INTEGRADA FOSCAL-CUB REGIÓN 7 (registro de consulta al aplicativo adjunto); (iii) cuenta con historia clínica de la E.S.E. Hospital Departamental de Granda y Hospital Infantil Universitario de San José, allega las mencionadas historias clínicas (iv) respecto al Comité Médico Laboral la accionante fue valorada el 17 de mayo de 2022.

Tabla 1. Pruebas en sede de revisión

 

II.   CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

31.             Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

B.                     Cuestión previa: Análisis de la configuración de la cosa juzgada

 

32.             De manera previa, la Corte analizará la existencia o no de cosa juzgada constitucional, al ser propuesta por la Secretaría de Educación Departamental del Meta, quien se refirió a una acción de tutela anterior, presentada con fundamento en los mismos hechos[71].

 

33.             La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos para declarar la cosa juzgada y la temeridad como asuntos que deben resolverse de manera previa a estudiar las exigencias de procedencia. Esta metodología ha sido asumida, entre otras, en las sentencias SU-377 de 2014[72], SU-598 de 2019[73], SU-012 de 2020[74], SU-027 de 2021[75], SU-397 de 2022[76], SU-128 de 2024[77].

 

34.             En ese sentido, la Corte ha explicado que, con fundamento en el artículo 95 de la Constitución, toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y no debe el ciudadano “abusar de los propios derechos[78]. Por ello, existe un “deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y con idénticas pretensiones”[79]. Lo anterior, según explicó la sentencia SU-377 de 2014[80], puede generar graves dificultades, así: “[t]al práctica, congestiona injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art. 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art. 228), y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art. 241 num. 9)”.

 

35.             Asimismo, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991[81] se refiere a la temeridad y dispone que serán rechazadas o decididas de forma desfavorable las mismas acciones de tutela presentadas por una única persona ante diferentes jueces o tribunales, siempre que no exista un motivo expresamente justificado. Además, se advierte que en el caso de que tal conducta sea ejercida por un abogado “será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años” y, de ser reincidente, la tarjeta podría ser cancelada.

 

36.             Sin embargo, la Corte ha aclarado que para declarar que una actuación es temeraria es necesario demostrar que el actor “ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal”[82]. En este contexto, ha explicado que en consideración a que el artículo 83 de la Constitución advierte que la buena fe se presume, sólo existirá temeridad cuando sea posible derivar un actuar procesal desleal o esté demostrado que se trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe.

 

37.             Por su parte, la actuación del demandante que ha interpuesto sucesivas acciones de tutela no es temeraria cuando el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[83]. A su vez, por vía de ejemplo, también se ha descartado la temeridad, en aquellos eventos en donde por un error se radicó más de una acción de tutela o ella fue formulada sin el conocimiento del accionante por los apoderados[84] o cuando se profiere una sentencia de unificación cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia, presentaron una acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[85].

 

38.             Así, para verificar si en un caso se presenta el fenómeno de cosa juzgada, de un lado y, de temeridad, por otro lado, es necesario que concurran en una o más acciones de tutela: (a) identidad de partes, (b) pretensiones y (c) objeto[86]. Sólo en el caso en que esté acreditada la existencia de mala fe, existirá, además, temeridad. Pero, “incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo”[87] en aras de respetar la cosa juzgada constitucional, siempre que se den sus condiciones[88].

 

39.             En el presente caso, la Sala observa que en la acción de tutela -aportada por la Secretaría de Educación Departamental del Meta- coinciden la mayoría de los hechos que sirven de sustento para la presente solicitud (identidad en la causa petendi), pero no las partes y tampoco pretensiones u objeto. En efecto, la primera acción de tutela cuestionó la actuación de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta (Santander), la Alcaldía Municipal de Vista Hermosa (Meta), la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta (Santander), la Secretaría de Educación Municipal de Vista Hermosa (Meta), la Gobernación del Meta y Medisalud, tras argumentar que la accionante no había podido continuar con la atención en salud en Piedecuesta (Santander), al haberse finalizado el período de portabilidad por fuera de Vista Hermosa. En esa línea, el apoderado judicial cuestionó, en esa oportunidad, que “deben ser los municipios quienes extiendan la portabilidad por un periodo ilimitado o realizar nueva zonificación para poder ser atendida ella y su hija; [pues] en la actualidad solo son atendidas por urgencias”.  Por ello, después de alegar una presunta violación del derecho a la salud, formuló las siguientes pretensiones: “primero: tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la dignidad humana de la señora Mónica. | segundo: tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida; la dignidad humana; integridad física; el cuidado y amor entre muchos otros vulnerados a la menor Celeste. | tercero: se realice la portabilidad o zonificación de manera inmediata e indefinida de [la accionante] al municipio piedecuesta santander; lugar donde debe estar radicada según orden medica de galeno adscrito a la red de servicios de medisalud. |cuarto: requerir a medisalud u.t. revisar de manera urgente el comité medico laboral realizado, toda vez que no se tuvo en cuenta las ordenes medidas dadas por galenos de la clínica isnor”.

 

40.             En este contexto, respecto de la acción de tutela aportada por la secretaría de educación accionada, la Sala no constata la existencia de cosa juzgada o temeridad en relación con la solicitud de amparo presentada en esta oportunidad, en tanto lo requerido previamente era la continuidad en la prestación del derecho a la salud. Por su parte, lo que se pretende en esta acción de tutela es que se efectúe “el traslado extraordinario de la señora Mónica de la labor realizada en el Municipio de Vista Hermosa – Meta al Municipio de Piedecuesta; se realice un convenio interadministrativo para el efecto; y “se otorgue dentro del municipio de Piedecuesta, una de las plazas para docente municipio en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por Medico laboral y el Comité Medico Laboral, para así garantizar el derecho al trabajo, la salud, la familia, la dignidad humana la vida entre otros”.

 

41.             En este sentido, no se observa una identidad de objeto entre la acción de tutela previa y la presentada en el expediente de la referencia, al no perseguir la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales[89] De allí que, si bien coinciden varios de los sujetos y hechos, en realidad se trata de dos acciones de tutela dirigidas a fines diferentes, a partir de lo cual la Sala concluye la inexistencia de la cosa juzgada constitucional en el presente caso y a continuación procederá con el análisis de procedencia. 

 

C.          Procedencia de la acción de tutela

 

42.             A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[90], la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esto significa que su procedencia está supeditada -como mecanismo de protección definitivo- a que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos; o cuando, pese a existir un medio de defensa judicial, éste carece de idoneidad y eficacia en el caso concreto. Por otra parte, procederá también como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable caso en el cual deberán acreditarse los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad en los términos de la jurisprudencia de este tribunal[91].

 

43.             A partir del referido marco normativo y en atención al carácter residual de la acción de tutela, esta corporación ha identificado los siguientes presupuestos para su procedencia: (i) legitimación por activa, que exige verificar si quien ejerce el amparo es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca o si está habilitado para actuar en su  nombre; (ii) legitimación por pasiva, esto es, que la presunta vulneración de derechos se predique de la entidad o persona accionada; (iii) inmediatez, esto es, si la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable después de ocurridos los hechos que motivan la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que la acción de tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos señalados en la jurisprudencia –subsidiariedad–.

 

44.             El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de amparo satisface los requisitos de procedencia.

 

(i) Legitimación por activa

 

45.             El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 reguló lo relativo a la legitimación en la causa por activa señalando que la acción de tutela se puede presentar por cualquier persona: (i) ya sea en forma directa – por el titular de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados-; (ii) por intermedio de un representante legal -por ejemplo, tratándose de menores de edad o personas jurídicas-; (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con mandato expreso-; (iv) a través de agente oficioso -cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa- o por conducto (v) del defensor del pueblo o de los personeros municipales, facultados para intervenir en representación de terceras personas, cuando el titular de los derechos haya autorizado su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión-[92].

 

46.             En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa pues la acción de tutela se presenta por medio de apoderado judicial a quien la accionante -titular de los derechos que estarían siendo presuntamente vulnerados con la negativa al traslado- le otorgó un poder especial para actuar en el presente trámite judicial[93]. Asimismo, se acreditó que la señora Mónica es la madre de la menor de edad a la que se hace referencia en el escrito de tutela, de acuerdo con su registro civil de nacimiento, obrante en el expediente[94].

 

(ii) Legitimación por pasiva

 

47.             Bajo los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela puede dirigirse contra autoridades públicas por acciones y omisiones que violen, hayan violado o amenacen con violar un derecho fundamental; así mismo, el artículo 42 del citado Decreto Ley contempla la posibilidad de ejercer el amparo en contra de los particulares en los casos allí previstos. El requisito de legitimación por pasiva encuentra su fundamento en la aptitud o capacidad legal[95] de la accionada, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo[96].

 

48.             En este sentido, las Secretarías de Educación del departamento del Meta y del municipio de Piedecuesta (Santander), contra las que se dirige la presente acción de tutela, en calidad de autoridades públicas que desempeñan sus funciones a nivel territorial[97] y encargadas de la administración del servicio público de educación, están legitimadas como parte pasiva en el presente proceso, en vista de que se les endilga la presunta violación a los derechos fundamentales en discusión, al haber negado la solicitud realizada por la accionante y son las autoridades competentes -como posibles autoridades remisoras y receptoras- para realizar el eventual traslado en los términos que solicita la accionante[98].

 

49.             El Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) vinculó, el 6 y 7 de julio de 2022 a Medisalud UT, al Ministerio de Educación Nacional, a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (NUEVA EPS), a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), al Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR), al médico *******, a MEDISALUD Unión Temporal (MEDISALUD U.T.) y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG-Fiduprevisora S.A. Además, solicitó al Juzgado Segundo Municipal de Piedecuesta que remitiera el expediente de otra acción de tutela presentada por la accionante.

 

50.             En ese contexto, se resalta el ejercicio probatorio efectuado y la vinculación realizada por el juez de instancia, la que, entiende esta Sala, buscó contar con la mayor información posible para el análisis del caso. Sin embargo, de acuerdo con los hechos del presente caso, la Sala no encuentra fundamento para mantener la vinculación de las entidades que se mencionan en este aparte, por cuanto la accionante no reprocha en su contra la comisión de alguna conducta posiblemente violatoria de sus derechos fundamentales y, segundo, no se advierte -prima facie- que las entidades mencionadas hubiesen faltado a sus deberes legales en relación con el traslado docente o aspectos relacionados. En consecuencia, la Corte continuará el análisis respecto a la Secretarías de Educación del departamento del Meta y del municipio de Piedecuesta (Santander).

 

(iii) Inmediatez

 

51.             A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela podrá ser invocada “en todo momento y en todo lugar”; sin embargo, a pesar de que no está sujeta a un término de caducidad, esta Corporación ha sostenido que esta acción constitucional debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneración[99]. Esto no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo específico, sino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso[100].

 

52.             En el asunto que ocupa a esta Sala de Revisión, la accionante solicitó el traslado docente a las entidades accionadas el 1 de junio de 2022. La respuesta negativa, procedente de la Secretaría Departamental del Meta, se remitió a la tutelante el 13 de junio y, por parte de la Secretaría de Piedecuesta, le fue remitida el 29 de junio siguiente. Por su parte, la acción de tutela bajo estudio se radicó el 1 de julio de 2022. Como se observa, transcurrió un período de menos de un mes entre la actuación presuntamente vulneradora de los derechos de la accionante y la presentación de la acción de tutela, término que este tribunal estima razonable y que permite encontrar superado el requisito de inmediatez.

 

(iv) Subsidiariedad

 

53.   De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente de forma definitiva si no existen medios judiciales de protección idóneos y eficaces para resolver el asunto concreto sometido a consideración del juez; y, de manera transitoria cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental[101]. Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que el análisis de la subsidiariedad debe estudiar las especiales condiciones que enfrenta una persona en concreto[102], lo cual implica que, por lo menos, se compruebe que el accionante (i) pertenece a un grupo de especial protección constitucional y (ii) se encuentre “en una situación de riesgo (condición subjetivo-negativa)”[103] que reste eficacia, en el caso concreto, al mecanismo judicial ordinario.

54.  Así, lo primero que destaca esta Sala de Revisión es que las respuestas de la Secretaría Departamental del Meta y de la Secretaría de Educación de Piedecuesta (Santander), en las que se negó las solicitudes de traslado, formuladas por Mónica, por tratarse de un concurso especial dirigido a los municipios priorizados por Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), que no cobija a este último municipio, son actos administrativos. En efecto, para este tribunal el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, resulta ser idóneo para cuestionar la validez de los mismos[104]. Con mayor razón, cuando ese medio de control prevé medidas provisionales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[105]. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el CPACA existe “un mecanismo con una efectividad especial como consecuencia del procedimiento célere para su adopción, que diferenció entre las medidas cautelares de urgencia y las demás”[106] y “dotó a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de una perspectiva constitucional, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. Estas consideraciones permiten, en abstracto, afirmar que el legislador realizó un esfuerzo importante para conferirle efectividad a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, a fin de fortalecerla de cara a la protección de los derechos constitucionales[107].

 

55.  Pese a lo anterior, esa misma providencia precisó que el desarrollo de mecanismos judiciales, diferentes a la acción de tutela, si bien garantizan el acceso a la justicia, “subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad [y eficacia] que para la protección ofrece la acción de tutela y las medidas cautelares desarrolladas por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En cada caso, por ejemplo, el juez de tutela debe considerar: (i) la existencia de formalidades propias de la solicitud de las medidas cautelares que, en algunos casos, pueden implicar cargas desproporcionadas y afectan la eficacia en concreto; y (ii) la presentación de una caución en algunos casos para decretar una medida provisional.

 

56.  Además, como lo indicó la sentencia C-284 de 2014, al juzgar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, los jueces de tutela cuentan con una facultad para proteger los derechos fundamentales, que los habilita para decretar medidas provisionales más amplias que las administrativas y que están sujetas a estándares abiertos: “(…) la Constitución, tal como ha sido interpretada por la Corte, les ha asignado a los jueces de tutela una facultad amplia para proteger los derechos fundamentales. Esto los habilita para decretar medidas provisionales, sujetas principalmente a estándares abiertos no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles que disciplinen en detalle su implementación puntual en los casos individuales”.

 

57.  Conforme a lo anterior, a pesar de que la accionante contaba con un mecanismo judicial para controvertir la negativa de las accionadas, la interposición del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de solicitar una medida cautelar, ello no resulta eficaz para garantizar, de forma oportuna, los derechos fundamentales de la actora en el caso concreto[108], en consideración a la situación subjetiva y particular por la que atravesaba al momento de presentar este amparo constitucional.

 

58.  En efecto, al momento de la interposición de la acción de tutela, Mónica manifestó que la ruptura sentimental con el padre de su hija de cinco meses y la asignación al Municipio del Meta impactaron su salud mental, al punto de haber sido diagnosticada para ese momento con una depresión severa, después de un parto que, además, fue de alto riesgo. En estas circunstancias, la Sala no puede desconocer la difícil situación que en aquel momento enfrentaba la accionante lo que, además, se suma a las responsabilidades que debió asumir para el cuidado de su hija.

 

59.             Así, si bien la jurisprudencia constitucional ha destacado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo apropiado para solicitar el traslado de un docente, “por cuanto una decisión en tal sentido depende de la petición directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el proceso administrativo (…)[109], excepcionalmente el amparo es procedente en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que: (i) la decisión de la accionada (negativa al traslado) pudo haber sido arbitraria en el sentido que haya sido adoptada sin consultar las circunstancias particulares del docente y, porque la manera en que aplicó la norma para negar el traslado eventualmente desconoció la Constitución, cuestión que corresponde estudiar a la Corte en el análisis de fondo[110]; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar[111].

 

60.             En este sentido, la Sala observa -de acuerdo con la información obrante en el expediente- la existencia de un diagnóstico de la accionante, caracterizado por episodios depresivos graves. Asimismo, este análisis de procedencia exige considerar el impacto que, en el presente caso, representa para una mujer asumir las labores del cuidado, tenerse que separar de su hija recién nacida y afrontar una situación personal compleja, situaciones que permiten la flexibilización en la aplicación de este requisito formal.

 

61.             Lo anterior permite colegir que la exigencia para la accionante de acudir a un proceso de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica, en este caso, la imposición de una carga desproporcionada para la definición en la protección de sus derechos fundamentales. Si bien ese medio de control legal se presenta mediante abogado (como en efecto se presentó este mecanismo constitucional) y no se advierte una imposibilidad de la accionante de presentar una eventual caución, lo cierto es que su situación particular y subjetiva permite aproximarse de manera diferencial a la aplicación del requisito de subsidiariedad y habilita el estudio de fondo del juez constitucional en el presente caso[112].

 

62.             En consecuencia, vistas las características del presente caso y la afectación prima facie a los derechos fundamentales en cuestión de acuerdo con la situación de la accionante, este tribunal encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se revocarán las decisiones de instancia que declararon la improcedencia del presente asunto.

 

63.             En conclusión, este la Sala encuentra satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, procederá a estudiar de fondo la controversia planteada, en aras de verificar si corresponde o no el amparo solicitado.

 

 

D.   Planteamiento del problema jurídico

 

64.             De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si ¿las Secretarías de Educación accionadas desconocieron los derechos fundamentales de Mónica, como docente nombrada para zonas afectadas por el conflicto en el departamento del Meta, al negarle la solicitud de traslado por razones de salud al municipio de Piedecuesta (Santander), lo que, además, pudo desconocer el impacto que podía recaer en su hija menor de edad?

 

65.             En todo caso, para dar respuesta a este asunto se debe considerar la posición de la accionada, conforme a la cual la negativa en acceder a ese traslado no sólo se explica en la normatividad especial vigente para los concursos para cargos docentes en zonas afectadas por el conflicto en desarrollo de los acuerdos de Paz para municipios PDET[113], sino que también y, en último término, en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que tienen derecho a recibir educación al haber sido priorizados en virtud de las condiciones de vida que han tenido que experimentar a causa del conflicto armado.

E.    Análisis del problema jurídico

66.             Para resolver la anterior cuestión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el traslado por solicitud de un docente perteneciente a la planta de cargos destinada a la prestación del servicio educativo en instituciones educativas ubicadas en las zonas afectadas por el conflicto armado precisadas mediante reglamentación del Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) ―el marco normativo;  y (ii) el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes a la unidad familiar - reiteración de jurisprudencia. Finalmente, (iii) la Sala resolverá el problema jurídico.

 

(i)               El traslado por solicitud de un docente perteneciente a la planta de cargos destinada a la prestación del servicio educativo en instituciones educativas ubicadas en las zonas afectadas por el conflicto armado precisadas mediante reglamentación del Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) ― El marco normativo

 

67.             Este tribunal ha destacado la importancia del servicio público de educación como una de las responsabilidades sociales del Estado. Este servicio implica la garantía del derecho a la educación que, a su vez, tiene una influencia directa y significativa en la realización de otros derechos fundamentales como los derechos de niños, en los términos del artículo 44 de la Constitución Política. Asimismo, este servicio puede ser provisto por instituciones estatales, en las que, la relación con los docentes se caracteriza por sujeciones normativas con la administración. Entre estas normativas se destaca el concepto del ius variandi, el cual se ha identificado como una herramienta crucial para la eficiente prestación del servicio educativo en todo el país, debido al poder de dirección y coordinación en cabeza de las secretarías de educación[114].

 

68.             En el marco de estas sujeciones de los docentes con la administración el Decreto Ley 882 de 2017 adopta normas especiales sobre la prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado. Particularmente, el artículo 1° se refiere a la provisión de educadores en estas zonas la cual se hará mediante un “concurso de méritos de carácter especial”. Este mismo artículo dispone que el Ministerio de Educación Nacional definirá las zonas en las que se adelantará este concurso de méritos con base en la priorización de municipios que se realice para implementar los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)[115]. Esta definición se limita a los municipios en los que existan dificultades para la provisión de planta en razón a la ausencia de oferta docente.

 

69.             Así, quien supere el concurso de méritos especial será vinculado al servicio educativo estatal y, aprobada la evaluación del período de prueba, tendrá derecho a inscribirse en el escalafón docente. En este marco, la Resolución 4972 de 2018 se refiere de manera concreta a los traslados de educadores de que trata el Decreto Ley 882 de 2017. Estos docentes podrán, mediante cualquier figura de traslado, “ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país o de la misma Entidad Territorial Certificada en Educación, siempre y cuando se trate de cargos que pertenecen a plantas exclusivas de municipios priorizados para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”.

 

70.             En síntesis, los educadores contratados para las zonas afectadas por el conflicto armado podrán ser trasladados dando aplicación a las disposiciones contenidas en el Título 5 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 del 2015, únicamente a cargos de las plantas de carácter especial que hayan adoptado las entidades territoriales certificadas en educación, las cuales tendrán una vigencia igual a la de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), es decir, diez (10) años, y una vez finalice esta vigencia, formarán parte de la planta global de la Entidad Territorial Certificada en Educación. Asimismo, los traslados de docentes vinculados al servicio educativo mediante el concurso de méritos especial para zonas con PDET pueden realizarse de manera no ordinaria, siempre que se efectúen dentro de zonas de características similares, es decir, en establecimientos educativos rurales que cumplen con los criterios establecidos en la Resolución 4972 de 2018 y que se ubiquen en zonas PDET.

 

71.             De allí que, los traslados deban realizarse a cargos que pertenezcan a las plantas de carácter especial adoptadas por las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Lo anterior, obedece al objetivo de garantizar que los docentes continúen desempeñando su labor en atención al deber de priorizar las zonas de difícil acceso y darle continuidad a la prestación del servicio educativo en estas zonas rurales, asegurando que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de estas regiones puedan acceder y continuar recibiendo educación de calidad.

 

(ii) El derecho de los niños, las niñas y los adolescentes a la unidad familiar - reiteración de jurisprudencia

 

72.             Conforme a lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 8 y 9 del Código de la Infancia y de Adolescencia, los derechos de los menores de edad prevalecen sobre los derechos de otros individuos dadas las condiciones de indefensión y vulnerabilidad, así como la atención particular que requieren durante su proceso de desarrollo y formación. Esta prevalencia se justifica en la necesidad de brindarles un trato preferencial, especial y prioritario, asegurando su bienestar integral.Principio del formulario

 

 

73.             La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección constitucional reforzada, lo cual implica que la satisfacción de sus derechos e intereses debe ser la principal consideración en todas las acciones, tanto oficiales como privadas, que los involucre. Así, “[e]l interés superior del menor (de edad) no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”[116].

 

74.             En ese sentido, se tiene que para determinar las condiciones óptimas que promuevan el interés superior de las niñas y niños en situaciones particulares, es necesario considerar dos aspectos fundamentales: en primer lugar, las consideraciones fácticas que abarcan las circunstancias específicas del caso de manera integral, evitando el análisis aislado de elementos individuales; en segundo lugar, es necesario atender a las consideraciones jurídicas, que comprenden los estándares y criterios establecidos por el marco legal para salvaguardar el bienestar infantil. El bienestar de los niños no puede ser evaluado únicamente desde una perspectiva teórica o abstracta, sino que debe considerar las realidades concretas en las que se encuentran inmersos, incluyendo su entorno familiar, social y emocional. Asimismo, el análisis jurídico proporciona un marco normativo que define los derechos tanto de los menores de edad como de los adultos que los rodean, estableciendo pautas claras para asegurar su protección y desarrollo adecuado[117].

 

75.             En línea con lo anterior, la Constitución Política reconoce a la familia como la institución básica de la sociedad y establece la protección que le corresponde por parte del Estado. De igual manera, el artículo 44[118] consagra el derecho fundamental de la población infantil a vivir en el seno de una familia, subrayando la importancia del cuidado y amor dentro de este entorno y, además, impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de garantizar el desarrollo armonioso de los niños y el ejercicio pleno de sus derechos. En consonancia, el Código de la Infancia y la Adolescencia complementa estas disposiciones constitucionales al reconocer en su artículo 22[119] el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener y crecer en el seno de una familia, así como a ser acogidos y no expulsados de ella, salvo en circunstancias excepcionales en las que la familia no pueda proporcionar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos, según los procedimientos establecidos.

 

76.             La importancia especial atribuida al núcleo familiar en el cuidado y desarrollo de los menores de edad ha reconocido la relevancia del entorno afectivo y el respaldo emocional proporcionado por los miembros de la familia para su bienestar y crecimiento adecuado. Por lo tanto, se ha establecido que los lazos emocionales entre padres e hijos son importantes para la salud mental del menor de edad. Denegar a los niños el derecho a tener una familia puede constituir una violación de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la identidad personal[120]. Al mismo tiempo, se aplica un estándar riguroso para asegurar que cualquier medida que afecte la unidad familiar esté justificada debidamente y se lleve a cabo en atención al interés superior del menor de edad, evitando posibles acciones que puedan perjudicar su desarrollo integral.

 

77.             Finalmente, la jurisprudencia constitucional[121] ha reconocido que si bien el desplazamiento de un servidor podría tener una repercusión significativa sobre los derechos fundamentales tanto del individuo como de su núcleo familiar, especialmente cuando el distanciamiento resultante es lo suficientemente amplio, la unidad familiar no puede ser entendida stricto sensu como una simple cuestión de separación geográfica entre el servidor y su familia[122], toda vez que, -en los casos de los servidores públicos, por ejemplo, el servidor comprende que la institución a la que pertenece está sujeta a múltiples exigencias distribuidas a lo largo y ancho del país.

 

78.             Esta realidad implica la existencia de una potencialidad real y tangible de ser asignado a una ubicación distinta a la de su hogar habitual[123]. Entonces, en caso de surgir una separación familiar como resultado de una reubicación laboral, la solicitud de protección constitucional está condicionada a la demostración de que se han vulnerado los derechos fundamentales de los trabajadores, así como de los niños y niñas.

79.             Es menester que cada situación específica esté justificada adecuadamente, de modo que no se menoscaben los derechos fundamentales de ninguna de las partes implicadas, es por ello que, la Corte en aras de definir la magnitud del rompimiento de los vínculos familiares, ha considerado que: “[E]l juez de amparo debe valorar, entre otros aspectos: (i) la composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que tiene hijos a la que quiere tenerlos eventualmente; (ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar, pues, a título ilustrativo, no es igual el caso de una familia acostumbrada al traslado de uno de los miembros del hogar, a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa, esto es, la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja o al que es trasladado, los medios de transporte disponibles y los recursos económicos con los que se cuenta para asumir los costos de transporte; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes, toda vez que, por ejemplo, una cosa es el servidor que trabaja por jornadas laborales diurnas y semanales y otra el que trabaja por turnos rotativos y asignados en relación con las necesidades propias del servicio”[124].

 

80.             En este punto y con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión procederá a resolver el caso concreto.

 

F.    Solución al caso concreto. Las accionadas no desconocieron los derechos fundamentales alegados por la accionante como docente nombrada para zonas afectadas por el conflicto 

 

81.             La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación del Meta -Secretaría de Educación y la Alcaldía de Piedecuesta (Santander) - Secretaría de Educación, ante su negativa a conceder un traslado docente con destino a este último municipio, aduciendo razones de salud. En este sentido, el objeto de la acción de tutela se dirige a que se autorice el traslado extraordinario de la accionante desde el departamento del Meta hasta el municipio de Piedecuesta (Santander) y, en consecuencia, se suscriba un convenio interadministrativo entre estos entes territoriales.

 

82.             A partir de las consideraciones precedentes, la exigibilidad de un traslado encuentra límites en el funcionamiento eficaz de la planta docente con el fin de garantizar la prestación del servicio público educativo con sujeción a los principios de accesibilidad, disponibilidad y universalidad y, en la necesidad de contar con personal docente que cubra la prestación del servicio educativo en aquellas zonas del país afectadas por el conflicto. En este contexto, a partir de las circunstancias particulares del caso concreto, esta Sala de Revisión no evidenció que la respuesta negativa sobre el traslado que solicitó la accionante hubiera sido arbitraria y lesiva de sus derechos fundamentales, como se explica a continuación.

 

83.             En primer lugar, la decisión de las entidades accionadas obedece a criterios objetivos, vinculados a una imposibilidad jurídica de realizar el traslado, en atención a la normativa específica que rige la vinculación de la actora de acuerdo con el concurso especial de méritos en el que participó. En efecto, en el expediente no obra prueba que permita inferir que la actuación cuestionada obedeció a razones diferentes a la necesidad de garantizar la oferta educativa de los niños, niñas y adolescentes, presentes en zonas que han sufrido, de forma particular, los rigores de la guerra.

 

84.             Las entidades demandadas siguieron los procedimientos establecidos por la normativa aplicable. La documentación que obra en el expediente demuestra que la negativa al traslado se sustentó en la necesidad de contar con personal para atender las demandas específicas de educación en los territorios que hacen parte de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y, por ello, la imposibilidad de efectuar traslados entre municipios no comprendidos en esa categoría. En efecto, el municipio de Piedecuesta (Santander) no corresponde a un municipio priorizado como zona de posconflicto. Por ello, la negativa frente a la solicitud de la accionante se encuentra razonable en términos de prestación de servicio público educativo y en el deber de priorizar el derecho fundamental de los niños y jóvenes de las zonas rurales, quienes como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional tienen derecho a recibir una educación continua y de calidad.

 

85.             Las disposiciones especiales expedidas para desarrollar los PDET e, incluso, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que efectuaron un control previo sobre esta normatividad justifican la constitucionalidad de la actuación sub examine. En efecto, el Decreto Ley 893 de 2017 creó los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). En esa oportunidad, se indicó que la Reforma Rural Integral tiene una aplicación universal y su ejecución prioriza los territorios más afectados por el conflicto, la miseria y el abandono, pues este instrumento de reconciliación, es decir los PDET, se orienta a conseguir el bien supremo de la paz.

 

86.             En consecuencia, la motivación para expedir ese marco regulatorio precisa que frente a “los PDET subyace la premisa según la cual solo a través de un profundo cambio de las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales de estos territorios será posible sentar las bases para la construcción de una paz estable y duradera, superar las condiciones que prolongaron el conflicto armado y garantizar su no repetición”. En este contexto, entre los objetivos de este mecanismo, que sólo tiene una vigencia de diez años, está alcanzar [e]l bienestar y el buen vivir de la población en zonas rurales - niños y niñas, hombres y mujeres - haciendo efectivos sus derechos políticos, económicos, sociales y culturales, y revirtiendo los efectos de la miseria y el conflicto”.

 

87.             Lo anterior explica que la priorización de ciertos municipios del país respondió a “los niveles de pobreza, en particular de pobreza extrema y necesidades básicas insatisfechas, el grado de afectación derivado del conflicto, la debilidad de la institucionalidad administrativa y de la capacidad de gestión, la presencia de cultivos de uso ilícito y de otras economías ilegítimas. Claramente, la situación de estas regiones implica la constante violación de derechos fundamentales de los ciudadanos”[125].

 

88.             En este marco específico es posible comprender por qué se expidió el Decreto 882 de 2017, a partir del cual se adoptaron normas sobre la organización y la prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado. Como finalidad de esta normatividad, se explicó que el objetivo era garantizar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en la zona rural[126].

 

89.             Lo anterior justifica por qué entre esas disposiciones se ordenó efectuar un concurso especial de méritos para la provisión de los educadores en zonas de conflicto (art. 1), el que se estimó necesario ante la poca disponibilidad de docentes de carrera en las zonas rurales, que ha impactado directamente “la prestación del servicio educativo recibido por los niños, niñas y adolescentes matriculados en los referidos establecimientos”. Particularmente, el artículo 6 del mencionado decreto indicó, de manera explícita, que no podían asimilarse los concursos de docentes ordinarios al concurso especial PDET, así: ARTÍCULO 6°. Disposición especial. Los educadores de que trata el presente Decreto Ley solo podrán ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país, previa aprobación de un nuevo concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

 

90.             El artículo 6 del Decreto 882 de 2017 fue declarado exequible mediante la sentencia C-607 de 2017, en la que la Corte justificó esta restricción en que aquella disposición “tiene por finalidad controlar el incentivo de que una medida transicional pueda utilizarse como una forma flexible de traslado entre un sistema de carrera laxo a uno más estricto, en el mediano y en el largo plazo”. De otro lado, se explicó que, si bien la realización de un concurso especial, con requisitos menos estrictos, podía llevar a cuestionar la calidad de la educación impartida, en realidad esta es una medida transicional que busca lograr una mayor cobertura de la educación estatal en estas zonas. Así, “la menor afectación a la igualdad que se pudiera presentar (al no ser una medida permanente sino temporal, en los términos del artículo 4 del Decreto Ley 882 de 2017) se compensa con la mayor realización del derecho a la educación de estos estudiantes, en la medida en que se garantiza, de una forma más amplia, la ampliación de cobertura de aquel”.

 

91.             En consecuencia, la normatividad que dio origen al concurso especial de méritos buscó ampliar la cobertura en zonas rurales específicas, en donde el Estado no siempre ha tenido presencia. Por ello, no es posible aceptar el traslado entre docentes vinculados mediante dos tipos de concursos distintos y, es por ello también, que las accionadas indicaron que el traslado de profesores para el concurso especial PDET que, además, como medida transicional tiene una vigencia temporal, no puede llevar a la vinculación de un docente por fuera de una zona PDET.

 

92.             Como se advierte del contexto normativo y jurisprudencial que dio origen a los PDET, el concurso especial de méritos que se realizó buscó materializar el interés superior de los niños, las niñas y las adolescentes que, por el acentuado impacto del conflicto en esas zonas, han tenido que sortear la ausencia de maestros vinculados mediante concursos de méritos. Así, para esta Sala es claro que la disposición estudiada lleva implícita una ponderación en favor de estos niños, niñas y adolescentes que impide efectuar el traslado solicitado por la accionante o aplicar las reglas jurisprudenciales que, en contextos de normalidad, justificarían el traslado de un docente. A modo de ejemplo, la referencia a las dificultades de orden público, en condiciones normales, podrían justificar el traslado docente, pero ello en el caso de los PDET no permite un traslado por fuera del concurso especial, ya que una de las razones para que se priorizaran estas zonas, atiende a la violencia diferencial que han experimentado. Lo anterior también explica la respuesta de la Secretaría de Educación de Piedecuesta, quien explicó que nunca se ha aceptado un traslado docente entre municipio PDET y no PDET, como es lo requerido en esta oportunidad.

 

93.             En segundo lugar, la accionante conocía las condiciones y reglas de su vinculación en el marco de un concurso de méritos especial. La tutelante, al participar voluntariamente en el concurso de méritos de carácter especial, tenía la carga de conocer las reglas de traslado y las restricciones en materia de traslados a aquellos municipios no priorizados por el conflicto. De acuerdo con el expediente de tutela, la accionante señaló haberse presentado “a un concurso de docencia y gané pero me salió en el Meta (…)”. Al participar en el concurso para provisión de cargos en instituciones educativas ubicadas en zonas afectadas por el conflicto, la accionante sabía que debía permanecer en la zona en que resultara llamada a prestar el servicio público y que, además, la finalidad constitucional de esta restricción no es otra que garantizar la educación y el interés superior de los menores de edad que residen en estos municipios.

 

94.             Al respecto, la sentencia T-441 de 1997 sostuvo que existe una heterogeneidad particular en el país, al existir regiones de Colombia que muestran un gran progreso social. Por el contrario, existen otras regiones sumidas en una marginación que comprende “la desatención estatal, (que) se extiende también al campo educativo, tanto en lo relativo a la cantidad de servicios prestados como a la calidad de los mismos”. Asimismo, la sentencia T-690 de 2012 indicó que persisten “dificultades para acercar el conocimiento a las zonas apartadas del territorio, tales como la violencia, la pobreza, la deficiencia en servicios públicos y la misma geografía hacen que se radique en cabeza del Estado el deber de promover en la comunidad campesina el servicio educativo, con la finalidad de que sus integrantes mejoraran su calidad de vida. Y ese deber no sólo está soportado en la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, sino también en la de preparar a los menores campesinos para el desarrollo de sus planes de vida basados en la educación y la cultura”.

 

95.             En consecuencia, el concurso especial PDET, para que los profesores se vincularan por diez años, se inscribe en la finalidad constitucional de garantizar la educación en favor de la población rural que ha sido particularmente afectada por el conflicto y, por ello, en el estudio de la acción de tutela, no puede prescindirse de quienes serían los afectados con esta determinación: los niños, las niñas y los adolescentes con derecho a recibir educación, al haber sido priorizados en virtud del conflicto han tenido que experimentar.

 

96.             Como así lo indicó la Alcaldía de Piedecuesta, los cargos de este municipio actualmente están provistos mediante concurso de méritos, por lo que no posible afectar los derechos de quienes participaron en ellos y traslapar las competencias de concursos con naturaleza diferenciada en contra de una disposición que ya fue estudiada por la Corte y que fue declarada constitucional (supra, fundamento 90). Una decisión contraria desconocería la cosa juzgada constitucional generada a partir la sentencia C-607 de 2017.

 

97.             Además, en el marco del mérito como eje de la Constitución, el traslado a otra zona de quien participó en un concurso temporal, con condiciones diferentes respecto de los concursos ordinarios y con la finalidad de prestar un servicio en favor de los niñas, niños y adolescentes que residen en zonas de conflicto, no permitiría explicar, en principio, posibles dificultades para permanecer en el lugar, cuando estas son precisamente las que llevaron a participar en un concurso especial con ciertas flexibilidades, encaminadas a garantizar la educación de los  menores de edad . Al respecto, la jurisprudencia ha señalado “si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa del actor que derivó, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política”[127].

 

98.             Para la Sala las razones precedentes justifican la razonabilidad de la actuación de las accionadas y explican el motivo principal para negar la solicitud de amparo; sin embargo, en aras de profundizar en el presente estudio, a continuación, se revisarán otros aspectos puestos de presente durante el proceso de tutela.

 

99.             En primer lugar y, particularmente en relación con la situación de salud de la accionante, la respuesta negativa al traslado docente por parte de las secretarías de educación tampoco se evidencia arbitraria. Además, no hay evidencia que permita advertir la desmejora de salud de la accionante bajo sus condiciones actuales de trabajo. Por el contrario, se constató lo siguiente: (i) no existen solicitudes de conceptos o recomendaciones médicas con posterioridad al 17 de mayo de 2022, pese a que se solicitaron en sede de revisión. Concretamente, el concepto del 17 de mayo de 2022, si bien recomienda principalmente “permitir asistencia a todas las consultas y tratamiento requerido; permanencia del docente en un lugar de fácil acceso a consulta médica requerida por ella y su menor hija; (…)” no se encuentra concluyente en punto a recomendar el traslado concretamente al municipio de Piedecuesta en atención a razones de salud; (ii) la accionante dio a luz el 22 de enero de 2022[128]; (iii) en las últimas consultas en el ISNOR (2023) se evidenció una “evolución favorable” de la situación de salud de la accionante y su seguimiento puede ser tratado a través de telesalud[129] de conformidad con la Ley 1419 de 2010[130]. Particularmente, revisada la información que obra en el expediente, se constató que durante el año 2022 la accionante asistió a controles a través de esa modalidad de consulta; y, (iv) se observó que la accionante actualmente cuenta con la afiliación al servicio de salud del magisterio.

 

100.        En este orden de ideas, a pesar del ejercicio probatorio desplegado en revisión y, sin desconocer la importancia del cuidado a la salud mental, en el presente caso no se observa una actuación arbitraria por parte de las accionadas que imponga a acceder a las pretensiones de amparo, conforme a las cuales, la actora solicitó la suscripción de un convenio interadministrativo entre entidades territoriales, máxime cuando también se evidenció en el presente trámite la adopción de medidas alternativas por parte de la entidad accionada, como la permuta docente (diciembre 23 de 2022). Para la Sala, la aplicación de esta medida, lejos de evidenciar una actuación arbitraria, apunta a la garantía de los derechos de acuerdo con las condiciones del caso. En efecto, mediante la Resolución 4536 del 23 de diciembre de 2022[131] por la cual se traslada a un licenciado (a) nombrado en propiedad a una vacante definitiva de la planta global de cargos” se expidió con el fin de acercar a la accionante a la cabecera municipal “para poder asistir a controles médicos generales y urgencias.”

 

101.        Por otra parte, con independencia de las reglas especiales en materia de traslado en el presente caso, la operatividad del traslado docente se circunscribe a la posibilidad razonable de la entidad remisora de cubrir las vacantes que se derivan del traslado, como a la existencia de vacantes en la entidad receptora. Así pues, “el juez constitucional no puede arrogarse facultades administrativas que no le competen y que pertenecen a la órbita de la administración, pues tiene que tener en cuenta que para adelantar los procesos de traslado de docentes, la ley consagra procedimientos específicos en cabeza de la administración, los cuales buscan hacer efectivos no sólo los derechos de los docentes que prestan sus servicios al Estado, sino también garantizar la debida prestación del servicio público de educación[132].

 

102.        En este contexto y, en segundo lugar, esta Sala observó que el municipio de Piedecuesta no cuenta con vacantes disponibles a proveer y que el proceso de selección número 2217 de 2021 tiene una lista de elegibles en firme por lo que “aquellos que han ingresado a [la carrera administrativa] con sujeción al principio de mérito, cuentan “con estabilidad y posibilidad de promoción, según la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo”. Por lo demás, la accionante tampoco explicó los motivos por los cuales no se presentó a ese concurso de méritos en Santander, con el cual habría podido aspirar a una plaza laboral, que le hubiera permitido posiblemente radicarse en Piedecuesta (Santander).  En consecuencia, tampoco se comprobó que las decisiones cuestionadas mediante el presente amparo hayan afectado los derechos fundamentales invocados por la actora.

 

103.        Finalmente, la negativa de las accionadas en conceder el traslado extraordinario docente a la accionante, además de estar plenamente justificada en el ordenamiento jurídico, tampoco desconoció los derechos de los menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella. El hecho de que la accionante preste sus servicios de docencia en Vista Hermosa (Meta) y que su solicitud de traslado haya sido negada, no necesariamente implica que se le obligue a estar separada de su hija. En realidad, la tutelante adoptó la decisión de contar con el apoyo de sus padres para el cuidado de la niña, sin que se pueda admitir que ello se trata de una situación definitiva e insuperable. Tampoco se constata, más allá de afirmaciones que, en materia de seguridad hiciera la accionante, la razón por la cual la niña no viajó con ella.

 

104.        Sobre este aspecto la Sala no es ajena a las condiciones de violencia que se viven en algunas zonas del país. Sin embargo, las afirmaciones de la actora no se acompañaron con el material probatorio requerido para el efecto que, en todo caso, por las razones explicadas, tampoco admitiría autorizar un traslado por fuera de un territorio PDET, priorizado a partir de un concurso especial, precisamente por las condiciones que ha enfrentado, entre las que están las circunstancias de orden público y en el que la accionante decidió participar.

 

105.          De conformidad con la motivación expuesta, la Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que a su vez confirmó la sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que confirmó la sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase,

 

 

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial.

[2] Véase archivo digital número 11 dentro del expediente electrónico (p. 1).

[3] Ibidem (p. 2-3). 

[4] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde a la Acción de Tutela (p. 1) Consecutivo2.

[5] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde a “Anexo Tutela” (p.2). La fecha del concurso de méritos que dio lugar a que se asignara este cargo para la accionante no fue precisada en la acción de tutela.

[6] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde a “respuesta [C]orte”.

[7] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde a la Acción de Tutela (p. 2) Consecutivo2.

[8] Ibidem (p. 2).

[9] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde a la Acción de Tutela (p. 2) Consecutivo2.

[10] Ibidem (p. 2).

[11] Ibidem (p. 2).

[12] Este concepto cuenta con la firma de dos médicos. En el expediente se encuentra otro concepto del comité médico laboral, fechado el mismo día y firmado por los tres miembros del comité. Este último, además de incluir las recomendaciones mencionadas, agrega un tercer punto que establece la permanencia del docente junto a su núcleo familiar, como medida terapéutica complementaria.

[13] Véase: (1) archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde a la Acción de Tutela (p. 3) Consecutivo 2 y (2) Concepto del Comité Médico Laboral emitido por MEDISALUD U.T. el 17 de mayo de 2022.

[14] Ibidem (p. 3).

[15] Ibidem (p. 4).

[16] Ibidem (p. 6).

[17] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde a Anexo-Poder.pdf

[18] Por auto del 06 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta resolvió: “VINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a NUEVA EPS, a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, al INSTITUTO DEL SISTEMA NERVIOSO DEL ORIENTE S.A – ISNOR y al profesional de la salud DR. JAIDER BARROS -MÉDICO PSIQUIÁTRICO-” [se subraya por fuera del texto original]. Por auto del 07 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta resolvió: “VINCULAR a MEDISALUD UT y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG FIDUPREVISORA S.A.[se subraya por fuera del texto original]. Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde a 07 Anexo-Tutela y Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde a Rc.*****.pdf.

[19] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde a la Acción de Tutela (p. 1) Consecutivo2.

[20] Ibidem (p. 1).

[21] Ibidem (p. 9).

[22] Ibidem (p. 9).

[23] Los vinculados ****** (MD) y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG-Fiduprevisora S.A. guardaron silencio.

[24] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 contentivo de la contestación a la acción de tutela realizada por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta (p. 6).

[25] Ibidem (p. 4).

[26] Ibidem (p. 4).

[27] Ibidem (p. 4).

[28] Ibidem (p. 5).

[29] Ibidem (p. 6).

[30] Ibidem (p. 6).

[31] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 contentivo de la contestación a la acción de tutela realizada por la Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta (Santander).

[32] Ibidem (p. 6).

[33] Ibidem (p. 2).

[34] Ibidem (p. 2).

[35] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 contentivo de la contestación a la acción de tutela realizada por el Ministerio de Educación Nacional (p. 5).

[36] Ibidem (p. 5).

[37] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 contentivo de la contestación a la acción de tutela realizada por la NUEVA EPS (p. 2).

[38] Ibidem (p. 5).

[39]Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 contentivo de la contestación a la acción de tutela realizada por la ADRES (p. 10).

[40] Ibidem (p. 7).

[41] Ibidem (p. 7).

[42] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 contentivo de la contestación a la acción de tutela realizada por el ISNOR (p. 3).

[43] Ibidem (p. 2).

[44] Ibidem (p. 3).

[45] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 contentivo de la contestación a la acción de tutela realizada por la NUEVA EPS (p. 1-2).

[46] Ibidem (p. 3).

[47] Ibidem (p. 3).

[48] Véase archivo digital que corresponde a la sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta (p. 14). Señaló que la controversia no es adecuada para ser abordada a través del escenario residual y subsidiario de la acción de tutela, debido a que el ordenamiento jurídico dispone de otros mecanismos adecuados para atender este tipo de reclamaciones y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

[49] Ibidem (p. 9).

[50] Ibidem (p. 11).

[51] Ibidem (p. 11).

[52] Ibidem (p. 12).

[53] Ibidem (p. 12-13). En particular al artículo 6 de la Resolución No. 4972 de 2018.

[54] Véase archivo digital que corresponde al escrito de impugnación (p. 1)

[55] Ibidem (p. 1).

[56] Ibidem (p. 2).

[57] Ibidem (p. 9-10).

[58] En este punto, hizo referencia a las sentencias T-723 de 2017 y T-355 de 2016 de la Corte Constitucional.

[59] Ibidem (p. 6).

[60] Ibidem (p. 10).

[61] Ibidem (p. 3-5).

[62] Véase archivo digital que corresponde a la sentencia de segunda instancia del 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (p. 6)

[63] Ibidem (p. 7-9).

[64] Notificado el 15 de noviembre de 2.024.

[65] Hoy, Sala Cuarta de Revisión, en virtud del Acuerdo 02 de 2023.

[66] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde a “respuesta Corte”.

[67] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde a “respuesta solicitud de pruebas corte constitucional tutela” 630-22.pdf.

[68] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde a 2024-EE-039606-Comunicación Enviada-11957927.pdf_2024-EE-039606.pdf.

[69] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde a PQR4506.r.pdf.

[70] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde a Correo_Medisalud.pdf.

[71] La accionada adjuntó el escrito de tutela previo y el correspondiente fallo.

[72] M.P. María Victoria Calle Correa.

[73] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[74] C.P. Esteban Restrepo Saldarriaga.

[75] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[76] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[77] M.P. Natalia Ángel Cabo.

[78] Corte Constitucional. Sentencia SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

[79] Ibidem.

[80] M.P. María Victoria Calle Correa.

[81] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

[82] Corte Constitucional. Sentencias SU-713 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

[82] Ibidem.

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 

[84] Al respecto, es posible consultar la sentencia T-721 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[85] En dicho sentido, es posible consultar la sentencia SU-397 de 2022.

[86] La sentencia SU-377 de 2014 concluyó que “cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la segunda tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o más tutelas iguales en estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso antes de que alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben declararse improcedentes”. Así, ha explicado la jurisprudencia que debe analizarse la triple identidad, es decir que ( (i) la identidad de partes, que comprende considerar que “las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado”; (ii) identidad en la causa petendi, “es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento; y (iii) identidad de objeto, lo cual supone “que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales” (sentencia SU-027 de 2021).

[87] Corte Constitucional. Sentencia SU-377 de 2014. En dicho sentido, explicó esta providencia que con ello “se persigue garantizar la efectividad de las decisiones judiciales, pero además seguridad a quienes se someten a esta y coherencia en la respuesta de las instituciones a los conflictos. Los tutelantes y los entes demandados pueden plantear los desacuerdos en el marco del proceso, y a ese derecho se debe que en el trámite de tutela esté contemplada la posibilidad de impugnar las decisiones de instancia, y además de ello la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional de las decisiones que en esta materia adopten los jueces de la República.  Si la acción de tutela es resuelta en sentido desfavorable al peticionario, y los fallos que decidan la solicitud no son seleccionados para revisión por esta Corte, debe considerarse que la providencia de última instancia adoptada en ese proceso queda ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada.  Lo decidido en ella no puede entonces volverse a juzgar en el contexto de otra acción de tutela”.

[88] La sentencia SU-598 de 2019 precisó que “la Corte reitera que la cosa juzgada constitucional no puede ser soslayada por acciones posteriores toda vez que cada caso resuelto hace transito cosa juzgada. Así en los eventos en los que se configura la falta de competencia por cosa juzgada el juez debe declarar la improcedencia de la nueva tutela”. Por su parte, la SU-012 de 2020 precisó que la cosa juzgada tiene como elemento distintivo que “cuando el juez competente decide un asunto, éste no puede ser evaluado nuevamente, pues las sentencias resuelven definitivamente la cuestión controvertida entre las partes. Por lo tanto, el conflicto jurídico entre ellas no puede volverse a proponer, de modo que cualquier decisión posterior que sea contraria a lo que ya se decidió previamente es absolutamente nula”. De allí que sólo de manera muy excepcional se ha permitido estudiar una acción de tutela en estos casos como cuando se acredita un hecho nuevo que supere la cosa juzgada o se acredite que, en realidad, el asunto no ha sido estudiado de fondo.

[89] Sentencia SU-027 de 2021.

[90] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[91] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, debe ser: (i) inminente, es decir, que la amenaza de lesión al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico del afectado sea de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la vulneración se requieren con prontitud; e (iv) impostergable, debido a que la actuación judicial resulta inaplazable frente a la garantía efectiva de los derechos comprometidos. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2023.

[92] Corte Constitucional, sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, SU-150 de 2021, T-525 de 2022.

[93] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde a Anexo-Poder.pdf.

[94] Véase archivo digital del expediente T-9.630.022 que corresponde al registro civil de nacimiento.pdf.

[95] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.

[96] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2023.

[97] Corte Constitucional, sentencia C-1096 de 2001.

[98] Por ejemplo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2023.

[99] Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009, T-246 de 2015, SU108 de 2018, T-188 de 2020.

[100] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004.

[101] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”.

[102] Ver sentencias T-351 de 2023, T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras.

[103] Sentencias T-351 de 2024, T-696, T-672 de 2017 y T-028 de 2018: “La segunda condición, subjetivo negativa, supone la constatación, a partir de la valoración de los elementos fácticos de la acción de tutela, que el accionante se encuentra en una situación de riesgo que exige el amparo constitucional. Esta situación implica que el tutelante está en una condición negativa o adversa, como consecuencia de, entre otras, además de su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, su situación personal de pobreza, analfabetismo, discapacidad física o mental, o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias, o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno. En todo caso, estas situaciones particulares deben siempre estar directamente relacionadas con el petitum y con los hechos del caso”.

[104] El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” (sentencia SU-379 de 2019). En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la controversia en su dimensión constitucional” (C.P. art. 86.) y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados” (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podría otorgar (T-361 de 2017).

[105] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. // Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 

[106] Sentencia T-376 de 2016.

[107] Ibidem.

[108] El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad.

[109] Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2016.

[110] Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2023 y T-715 de 1996 y T-288 de 1998.

[111] Corte Constitucional, sentencias T-280 de 2009, T-029 del 28 de 2010, T-922 de 2008, sentencia T-435 de 2008, entre otras. En relación con la última condición (ii), la Corte ha establecido que es razonable asumir que la mayoría de los traslados dictados por necesidad del servicio conllevan un desequilibrio aceptable en la relación familiar, dado que implica ajustar las condiciones de vida y modificar la rutina laboral del trabajador. Sin embargo,  ha precisado que la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no se refiere a situaciones consideradas normales o habituales de desajuste familiar o personal, siempre y cuando estas se consideren cargas tolerables, sino que surge en situaciones en las cuales, a partir del análisis de las pruebas recopiladas o aportadas al expediente de tutela, se evidencian circunstancias que representan cargas excesivas para el trabajador, como: “a) cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido, b) cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, c) en los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado, d) en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable. Corte Constitucional, sentencias T-001 de 2024, T-075 de 2017, T-042 de 2014, T-664 de 2011, T-065 de 2007, T-305 de 2007, T-264 de 2005, T-484 de 2004 y T-486 de 2004

[112] Siendo así, la Corte ha declarado procedente la acción de tutela en los casos en los que un docente solicita traslado por motivos de salud propios o de un familiar, entre otras, en las sentencias T-124 de 2024, T-075 de 2017, T-316 de 2016 y T-042 de 2014.

[113] Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial.

[114] el ejercicio de este poder de subordinación debe realizarse sin provocar una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales del trabajador, ya que, en ciertas circunstancias, una reubicación laboral puede incidir de manera considerable en la vida familiar, sobrepasando los límites de lo razonable y generando cargas excesivas en términos de garantía de derechos como la salud, la educación o la integridad del núcleo familiar. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-353 de 1999.

[115] El Decreto Ley 893 de 2017 "por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)", definió en su artículo 3º, los 170 municipios en los cuales se desarrollarán los 16 Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

[116] Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003.

[117] Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003

[118] El artículo 44 de la Constitución Política establece: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física, moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia (…)”

[119] La disposición mencionada consagra“DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.

[120] Corte Constitucional, sentencia T-587 de 1998.

[121] Corte Constitucional, sentencias T-1156 de 2004, T-075 de 2017 T-079 de 2017, T-376 de 2017 y T-095 de 2018, entre otras

[122] En algunos casos, la jurisprudencia se ha referido a este evento de afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales, así: “Cuando el traslado laboral se produce intempestiva y arbitrariamente y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar” Cfr. Sentencia T-561 de 2013. No obstante, la jurisprudencia reciente distingue entre las decisiones de traslados ostensiblemente arbitrarias y la afectación clara, grave y directa los derechos fundamentales. Cfr. T-376 de 2017, T-095 de 2018 y T-468 de 2020.

[123] Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2021.

[124] Corte Constitucional, sentencia 252 de 2021.

[125] La sentencia C-730 de 2017 declaró exequible “el Decreto Ley 893 de 2017, “Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET””.

[126] Al respecto, precisó este decreto que “mediante la provisión de las vacancias definitivas anotadas en precedencia, el Gobierno nacional busca garantizar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en el sector rural y promover en estas zonas la capacitación universitaria, pues, para el ingreso a la carrera docente, el personal que se incorpore a la planta deberá acreditar los requisitos de formación establecidos en el Decreto Ley 1278 de 2002 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

[127] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-241-08 y T-470 de 2007.

[128] La depresión posparto o posnatal es diferente de la melancolía que se siente después del parto. Suele aparecer entre dos y ocho semanas después de dar a luz, pero puede darse hasta un año después del nacimiento del bebé. “Uno de los aspectos importantes de la depresión posparto es que no es solo un sentimiento de tristeza”, https://www.unicef.org/parenting/es/salud-mental/que-es-la-depresion-posparto

[129] Telesalud. De acuerdo con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 1419 de 2010, esta definición corresponde al conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. Incluye, entre otras, la Telemedicina y la Teleeducación en salud. || Artículo 8ºObjetivo de la Telesalud.

La Telesalud busca mejorar el acceso, la resolutividad, la continuidad y la calidad de la atención clínica, impactar la salud pública y la educación para la salud, mediante el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones.

[130] “por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia”.

[131] Véase archivo digital que corresponde a Resolución 4536 de 2022-********.pdf

[132] Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2017.