Sentencia T-536/24
DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Solicitud de traslado de docente por razones de salud/EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar
La Corte ha señalado que el ius variandi otorga a la administración la potestad de modificar las condiciones laborales de los docentes. No obstante, su ejercicio debe respetar los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente cuando se encuentran en una situación de vulnerabilidad por razones de salud.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en los que se considera inexistencia de la temeridad
(…), la presentación de esta nueva acción de tutela no constituye automáticamente un acto de temeridad ni configura cosa juzgada constitucional, dado que los nuevos hechos y la situación de indefensión del accionante justifican la necesidad de una nueva evaluación judicial.
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección diferenciada
ACCIÓN DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado
En la situación de provisionalidad que enfrenta el actor, permanece latente la zozobra acerca de la decisión final de traslado a otra zona PDET, de manera que no ha desaparecido el hecho generador de la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados, en particular, la salud mental del actor y sus dos hijas.
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia
IUS VARIANDI-Alcance y límites/TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Creación de planta de cargos específica pretende la dedicación específica de aquellos docentes que en virtud de este procedimiento especial de selección ingresen
TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PÚBLICO-Reglamentación especial cuando el servicio educativo se presta en instituciones ubicadas en zonas afectadas por el conflicto armado
(…), los traslados de docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial solo podrán efectuarse a cargos dentro de las plantas de esa misma naturaleza adoptadas por las entidades territoriales certificadas en educación, cuya vigencia será igual a la de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
La dignidad no solo es un principio ético y jurídico que orienta las decisiones normativas, sino que también es un derecho exigible y justiciable. Esto implica que los ciudadanos pueden demandar del Estado y de la sociedad el respeto de su dignidad, así como el acceso a condiciones materiales que aseguren una existencia digna, tal como lo establece el artículo 1 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Cuarta de Revisión—
SENTENCIA T- 536 DE 2024
Referencia: Expedientes T-9.974.595 y T-10.051.603 (acumulados)
Asunto: Acción de tutela de Carlos Rodríguez contra la Secretaría de Educación Departamental de Delta y Juan Pérez contra la Secretaría de Educación Departamental de Omega.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
La Corte estudió dos casos de educadores que solicitaban el traslado docente por razones de salud mental. En el primer caso, el accionante afirmó que la entidad encargada de autorizar el traslado desconoció sus derechos fundamentales y los de sus dos hijas menores de edad a la salud mental, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar y al debido proceso. Lo anterior, al abstenerse de realizar el traslado definitivo al Municipio de Eta (Delta), que garantice la unidad familiar y las condiciones adecuadas para su salud mental, sin considerar sus circunstancias personales y las de su familia, en particular, las afectaciones psicológicas del núcleo familiar y, en su lugar, exigir la escogencia de cinco municipios. En el segundo caso, el educador alegó que la accionada desconoció sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la protección especial a las personas con discapacidad, pues esa entidad negó su traslado argumentando la falta de plazas disponibles, sin considerar su particular situación de salud.
En este contexto, la Sala estableció dos problemas jurídicos: (i) si ¿la Secretaría de Educación Departamental de Delta vulneró los derechos fundamentales de Carlos Rodríguez al trabajo en condiciones dignas, a la salud y al debido proceso, así como los derechos fundamentales de sus dos hijas menores de edad a la unidad familiar y al interés superior de las niñas, al abstenerse de realizar el traslado definitivo, sin considerar sus circunstancias personales y las de su familia, en particular, las afectaciones psicológicas del núcleo familiar?; y (ii) si ¿la Secretaría de Educación Departamental de Omega vulneró los derechos fundamentales de Juan Pérez a la salud, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la protección especial y reforzada, al no tener en cuenta en sus reiteradas solicitudes de traslado la situación de salud del accionante, en particular, las recomendaciones médicas de su caso?
En relación con el primer problema jurídico, la Sala evidenció que el actor y sus hijas, incluyendo a su pareja, presentan graves afectaciones en su salud mental como consecuencia de la situación de violencia que tuvieron que afrontar en el municipio de Zeta al que actualmente se encuentra vinculado el educador, sin que ello fuera considerado con suficiencia por la accionada y por los jueces de instancia. También, advirtió que, pese a que actualmente el actor está en comisión en el municipio de Eta, el señor Rodríguez permanece vinculado a la institución educativa del municipio del cual fue desplazado por la violencia, junto con su familia.
Asimismo, la Corte constató que el accionante solicitó a la Secretaría de Educación accionada el traslado por expresos motivos de salud y unidad familiar, presentándole como opción el municipio de Eta (Delta), priorizado en los “Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial” (en adelante PDET). No obstante, la accionada limitó su respuesta a los motivos de seguridad y no abordó, de manera suficiente, los motivos familiares y de salud aducidos por el actor. Además, las actuaciones de la accionada (por ejemplo, indicarle que debía trasladarse a una zona PDET fuera de ese municipio y pedirle algunas correcciones), constituyeron un obstáculo administrativo y generaron incertidumbre sobre su situación laboral y en la estabilidad emocional de él y sus hijas menores, situación especialmente crítica dada la afectación psicológica del núcleo familiar. Así, la posibilidad de regresar a la entidad territorial de la que fue desplazado por la violencia y a la cual, en algún momento deberá regresar por ser el lugar al cual está vinculado, evidencia la afectación a sus derechos y los de sus hijas.
En este orden de ideas, la Sala concluyó que la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante y de sus hijas al omitir realizar un análisis integral sobre su solicitud de traslado que considerara las pruebas aportadas, en particular, las historias clínicas, que evidenciaban las afectaciones psicológicas del actor y su núcleo familiar y, limitarse a exigir la escogencia de cinco municipios priorizados en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). En consecuencia, ordenó que, en el término de ocho (8) días posteriores a la notificación de esta sentencia, la Secretaría de Educación resuelva de manera integral y fundamentada la solicitud de traslado presentada por el accionante, teniendo en cuenta la importancia de proteger la salud mental, el derecho de las niñas a la unidad familiar, la protección de su interés superior y las necesidades del servicio educativo en los municipios priorizados por los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), de acuerdo con lo señalado en esta providencia.
En relación con el segundo expediente, la Corte determinó que los traslados de docentes, particularmente aquellos motivados por razones de salud, deben regirse por los principios de buena fe, celeridad y dignidad humana. Estos principios exigen que las autoridades impulsen los procedimientos y eviten cualquier dilación y retraso injustificado. En ese sentido, concluyó que la Secretaría de Educación de Omega había vulnerado los derechos fundamentales del docente. Esto se fundamentó en que, durante el trámite de tutela, se evidenció que el accionante sufre trastornos de salud mental y había solicitado varias veces su traslado, lo cual está respaldado por informes médicos. Pese a ello, la entidad accionada no ha dado una respuesta suficiente al accionante, alegando una presunta ausencia de vacantes, con información contradictoria sobre este punto y sin observar las recomendaciones médicas emitidas en el caso del actor.
La Sala de Revisión concluyó que estas acciones vulneraron los derechos fundamentales del docente, pues el ejercicio de las facultades administrativas de la Secretaría de Educación no justifica omitir las recomendaciones médicas que apuntan a garantizar su bienestar y salud mental. Por lo tanto, le ordenó a la Secretaría de Educación de Omega que, en el término de ocho (8) días posteriores a la notificación de esta sentencia, resuelva de manera integral la solicitud de traslado presentada por el accionante, evaluando específicamente el dictamen del comité médico laboral y las recomendaciones médicas relacionadas con su bienestar mental. Asimismo, precisó el deber de la accionada de actuar con diligencia, evitando cualquier tipo de trabas u obstáculos administrativos que desconozcan los derechos del accionante, asegurando que su pronunciamiento incluya un análisis detallado de las pruebas aportadas y respetando las recomendaciones médicas emitidas por el comité laboral, en atención a su situación de salud mental.
Bogotá D.C., 19 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente sentencia:
Aclaración preliminar: Los expedientes T-9.974.595[1] y T-10.051.603[2] involucran aspectos relacionados con la información reservada de los accionantes y su núcleo familiar. Por ende, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, la versión que publique la Corte Constitucional en su página web sustituirá el nombre de los accionantes y su familia por unos ficticios, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y en la Circular 10 de 2022 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Carlos Rodríguez indicó que su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente[3], sus dos hijas de 6 y 8 años de edad[4] y su abuela de 90 años de edad, quienes dependen económicamente de él[5]. Afirmó que su familia pertenece a la comunidad indígena étnica[6] y que actualmente residen en el municipio de Eta (Delta)[7].
2. De acuerdo con la acción de tutela, el 1° de marzo de 2021 el accionante fue nombrado como docente, en periodo de prueba, en la Institución Educativa Rural La Granja, en el municipio de Zeta (Delta)[8]. Posteriormente, fue nombrado en propiedad mediante la Resolución 1265 del 25 de febrero de 2022[9]. En tal sentido, el señor Carlos Rodríguez matriculó a sus hijas en la institución educativa La Cumbre [10], adquirió un terreno y construyó una vivienda con el fin de establecerse cerca a su lugar de trabajo.
3. Según el tutelante, en el año 2022, hubo un incremento de violencia en esa zona y grupos ilegales convirtieron su área de residencia (ubicada cerca de la carretera), en un punto para la realización de retenes y actividades relacionadas con el conflicto armado. Mencionó que esos grupos utilizaron su vivienda como un “lugar de escampe” y que se registraron enfrentamientos entre aquellos y el Ejército Nacional, así como varias masacres, incluida una, en la que asegura, fallecieron 18 personas[11].
4. El accionante resaltó que, debido a esa situación y al impacto psicológico y emocional que esto le causó a sus hijas, se vio obligado a regresarlas a Eta (Delta). Agregó que las menores de edad iniciaron un tratamiento psicológico en la IPS de Delta S.A.S[12] y que, en el Hospital Psiquiátrico Del Carmen de la ciudad de Pasto (Nariño), fueron diagnosticadas con trastorno de estrés postraumático y trastorno de ansiedad[13]. Asimismo, mencionó que él fue diagnosticado con trastorno de ansiedad mixta[14] y que su compañera permanente recibe tratamiento psicológico desde enero de 2023[15] en la ciudad de Pasto, pues en Eta no existe un centro de atención psiquiátrica adecuado para su tratamiento lo que, para el tutelante, agrava su situación como padre cabeza de familia.
5. El 20 de enero del 2023[16] (según la Resolución 0200) el accionante obtuvo la condición temporal de amenazado por parte de la Secretaría de Educación del Delta. Mediante la Resolución 0760 del 27 de febrero del mismo año, fue trasladado a la Institución Educativa Rafael Núñez del municipio de Eta (Delta), hasta que se determinara con carácter definitivo esa condición. Posteriormente, el 27 de marzo del 2023[17], fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos victimizantes de “desplazamiento forzado y amenaza”[18].
6. De acuerdo con la acción de tutela, en junio de 2023, el señor Carlos Rodríguez solicitó a la Secretaría de Educación del Delta un traslado por motivos de salud y unidad familiar[19]. En julio del mismo año, la Secretaría le informó al accionante que el traslado no podía ser concedido al municipio de Eta (Delta), sino que debía tramitarse a una zona PDET[20], fuera de ese municipio, lo que le implicaría abandonar nuevamente a su familia y agravar su situación psicológica y emocional.
7. El 24 de mayo de 2023, en el marco de otra acción de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Delta, ordenó a la Secretaría de Educación del Delta, presentar un listado de todas las vacantes existentes en el Municipio de Eta (Delta) pero, según lo afirmado por el accionante, esa entidad no dio respuesta[21].
Expediente T-10.051.603
8. Juan Pérez indicó que está vinculado con la Secretaría de Educación departamental de Omega bajo la modalidad de nombramiento en propiedad[22].
9. En 2012 fue diagnosticado con trastorno depresivo recurrente y trastorno de adaptación[23]. Según el accionante, la sintomatología se mantiene a la fecha de presentación de la presente acción de tutela[24]. Explicó que por esa razón debe tomar diariamente los medicamentos de Venlafaxina, Levomepromazina y Lorazepam[25]. Según el tutelante, su situación de salud se debe al acoso laboral sufrido durante años lo que, afirma, motivó traslados previos en 2012 y en 2021.
10. De acuerdo con la acción de tutela, diferentes informes médicos recomiendan medidas para mejorar su situación laboral y salud mental. Entre las que se encuentran la reubicación en otro puesto de trabajo, el fortalecimiento de las relaciones interpersonales en el ámbito laboral y el seguimiento a las recomendaciones médicas. A pesar de estas recomendaciones, el accionante asegura que la Secretaría de Educación accionada no ha tomado las medidas para implementarlas de manera adecuada, lo que ha tenido un impacto negativo en su salud mental.
11. Asimismo, indica que la Institución Tecnológica de Beta (ITB) -su lugar de trabajo- no ha cumplido con las medidas terapéuticas sugeridas a raíz de las prescripciones médicas del 04 de octubre de 2022[26], lo que -reitera- ha ocasionado un notable deterioro en su salud mental. Además, asegura que, tras una evaluación del puesto de trabajo realizada el 21 de marzo de 2023 por la Unión Temporal Medisalud UT[27], se generaron recomendaciones que, según el actor, tampoco fueron implementadas por esa Institución.
12. De acuerdo con la acción de tutela, el 04 de mayo de 2023 la Unión Temporal Riesgos Laborales 2020 emitió nuevas sugerencias, incluida la reubicación laboral del accionante, para evitar el agravamiento de sus síntomas y garantizar su estabilidad emocional. A pesar de esto, el demandante asegura que la Institución Tecnológica de Beta no adoptó ninguna medida.
13. El 06 de mayo de 2023, el accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Omega la implementación de las recomendaciones médicas, incluyendo su reubicación laboral[28], teniendo en cuenta “el concepto de Medicina Laboral del 11 de abril de 2023, suscrito por el Galeno Francisco Romero, el Dictamen Médico Laboral del 4 de mayo de 2023, suscrito por la Doctora Sandra Gomez y 7 profesionales más de la Unión Temporal Riesgos Laborales 2020, y el informe de resultados 'ANÁLISIS PSICOSOCIAL DE PUESTO DE TRABAJO' del 21 de marzo de 2023, elaborado por Roberto Meneses[29]”.
14. Mediante respuesta del 08 de mayo de 2023[30], la entidad accionada comunicó al accionante que se había iniciado un proceso de verificación para identificar las plazas disponibles que permitieran su traslado a una institución educativa donde pudieran implementarse las recomendaciones médicas y, le informó que, una vez concluidos los trámites correspondientes, se le informaría el procedimiento a seguir.
15. Posteriormente, en comunicado del 06 de julio de 2023, la accionada le informó al tutelante que el traslado había sido discutido en la mesa técnica del 19 de mayo de ese mismo año[31]. La Secretaría detalló que, aunque no se disponía de vacantes en el área de interés del demandante (formación artística y música) en el municipio de Beta (Omega), adjuntó una lista provisional de plazas a nivel departamental en esa área para su conocimiento y posible aceptación. De manera textual la accionada señaló: “[i]gualmente, y sobre las recomendaciones de traslado me permito informarle que el tema fue tratado el día 19 de mayo de 2023 en comité de mesa técnica de traslados, en el cual se establece que se realizará solicitud sobre los cargos que se encuentran disponibles en el área de su interés con el fin de que usted tenga conocimiento y de ser de su interés se realice el respectivo traslado de la manera más pronta posible”[32].
16. El 13 de julio de 2023[33] el accionante le solicitó a la Secretaría de Educación el traslado a la Institución Educativa San Francisco - Sede Principal. El 04 de agosto de 2023 esta le comunicó que su solicitud sería evaluada en la próxima sesión de la denominada “mesa técnica de traslados”[34]. Ante la falta de respuesta definitiva por parte de la entidad, el tutelante elevó una nueva petición el 10 de agosto de 2023[35].
17. El 01 de septiembre del mismo año, la entidad accionada le comunicó al actor que la mesa técnica de traslados se reuniría el 05 de septiembre siguiente[36], con el fin de resolver el tema que había sido discutido en el mes de mayo. El accionante presentó nuevas solicitudes el 11 de septiembre y 5 de octubre de 2023[37], exigiendo una respuesta clara, definitiva y de fondo sobre su traslado.
18. El 24 de octubre de 2023[38] la accionada le informó al actor que no era factible acceder al traslado debido a la ausencia de vacantes. Para el tutelante, esta respuesta contradecía lo mencionado en el comunicado del 06 de julio de 2023, en el que se le había asegurado la disponibilidad de plazas en el área de su interés a nivel departamental.
19. Finalmente, el accionante expuso que, la falta de atención efectiva a las recomendaciones médicas por parte de la entidad accionada ha generado un “ambiente laboral precario y una situación de acoso laboral continuo”. En ese sentido, considera que la omisión de la Secretaría de Educación y su falta de gestión frente dichas recomendaciones, ha afectado sus derechos, a pesar de los informes médicos que respaldan la necesidad de tomar “medidas urgentes”.
B. Trámite de las acciones de tutela acumuladas
Expediente T-9.974.595
Presentación y admisión de la acción de tutela
20. El 23 de agosto de 2023[39], Carlos Rodríguez, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Delta por la presunta vulneración de sus derechos a “la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y seguras, a la vida, a la integridad personal, al núcleo familiar, la unificación familiar y los derechos fundamentales de los menores de edad”. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordenara a la entidad accionada, su traslado a una institución educativa en el municipio de Eta (Delta), para ocupar el cargo de docente, ante la disponibilidad de plazas “las cuales fueron reportadas por la secretaria de educación de Delta, [...] próximamente por retiro forzoso o provisionalidad”.
21. El 05 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa (Delta), admitió la acción de tutela de la referencia, notificó a la entidad accionada y vinculó a esta acción constitucional a la IPS Delta, al Hospital Del Carmen de Pasto, al Hospital Infantil, al Ministerio de Educación Nacional, al Ejército Nacional, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la I.E. Rural La Granja (Zeta- P), y a la I.E Rafael Núñez (Eta), al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito y al Tribunal Administrativo [40].
Respuesta de la accionada y sujeto(s) vinculado(s)
22. La Secretaría de Educación del Delta. La accionada señaló que, en el marco del Decreto 1075 de 2015, se regulan los procedimientos de traslado en el ámbito educativo. Respecto de los traslados no sujetos al proceso ordinario, como los traslados por razones de seguridad, la Secretaría indicó que se permite a la autoridad nominadora efectuarlos en cualquier época del año lectivo[41]. En el caso del actor, afirmó que no se han cumplido los procedimientos requeridos para solicitar un traslado por razones de seguridad, evidenciándose que el actor haya iniciado un proceso formal con esa solicitud. Por lo tanto, consideró que, al no agotar estos procedimientos, no se cumple con el requisito de subsidiaridad para interponer una acción de tutela y solicitó declarar su improcedencia.
23. Hospital Infantil. El Hospital indicó que la acción de tutela está dirigida específicamente contra la Secretaría de Educación y no contra esa institución, por lo que solicitó el archivo de la actuación en lo que respecta a su vinculación[42].
24. La Comisión Nacional del Servicio Civil. Informó que ya existe una acción de tutela presentada por el señor Carlos Rodríguez ante el Juzgado Segundo Administrativo (radicado No. 86001333002 2023 00000 00). Refirió que en esa oportunidad se buscó resolver los mismos hechos y pretensiones que se exponen en esta acción de tutela, lo que la hace improcedente. Además, señaló que esa entidad no tiene competencia sobre los traslados de docentes ya que este proceso es responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales certificadas en educación[43].
25. El Tribunal Administrativo. Remitió el enlace para acceder al expediente de tutela[44], en particular, lo considerado en la providencia de fecha 10 de julio de 2023, en la que se confirmó la decisión tomada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Delta[45].
Expediente T-10.051.603
Presentación y admisión de la acción de tutela
26. El 29 de noviembre de 2023[46], Juan Pérez interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Omega, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, salud, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas, protección especial y reforzada de personas en condición de discapacidad y vulnerabilidad manifiesta[47]. En consecuencia, solicitó el amparo de estos derechos y que se ordene a la Secretaría de Educación accionada realizar el traslado extraordinario a la Institución Educativa San Francisco Sede Principal del Municipio de Gama (Omega), conforme a las recomendaciones establecidas en el “Análisis Psicosocial de Puesto de Trabajo” y en el dictamen médico laboral[48]. Además, requirió la remisión de copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario o a la Procuraduría Provincial para iniciar investigaciones disciplinarias en contra de la Secretaría de Educación de Omega, los funcionarios de la Mesa Técnica de Traslados y otros funcionarios particulares, por supuestas negligencias, omisiones y desidia en su proceso de traslado.
27. El 01 de diciembre de 2023, el Juzgado de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, notificó a la entidad accionada y vinculó a esta acción constitucional a la Institución Tecnológica de Beta (ITB), a la Institución Cooperativa, al Hospital Regional, a la Unión Temporal Riesgos Laborales 2020, al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPAST), a Medisalud UT, y a Potencial Más Humano S.A.S[49].
i.Respuesta de la accionada y sujeto(s) vinculado(s)
28. La Secretaría de Educación de Omega. La accionada solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que, si bien el accionante sufre una “patología emocional”, su solicitud de traslado fue ejecutada conforme al Decreto 1075 de 2015. Explicó que, según tal regulación, cuando no hay vacantes disponibles no es procedente atender esa solicitud. En tal sentido, reiteró que no existían vacantes disponibles en las instituciones educativas del departamento para el área de educación artística-música. Agregó que las solicitudes de traslado por razones de salud deben ser estudiadas en una mesa técnica específica y que, hasta el momento, no se habían recibido instrucciones relacionadas con el accionante. Respecto a las recomendaciones médicas puestas de presente, aseveró que tal actuación requería de un proceso previo y que la reubicación del actor en todo caso no era una medida principal e inmediata.
29. Adicionalmente, la accionada informó que el tutelante ya había presentado una acción de tutela ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales , bajo el radicado Tutela No. 2013-00000-00, con los mismos hechos y pretensiones que ahora presenta. Señaló que la acción de tutela no debe ser utilizada repetidamente contra la misma parte por los mismos motivos.
30. El Hospital Regional. La entidad de salud solicitó la desvinculación del presente proceso, pues no vulnerado ningún derecho fundamental[50].
31. Medisalud UT. La entidad alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilizó a la Secretaría de Educación departamental[51].
32. Las demás entidades guardaron silencio.
C. Decisiones judiciales objeto de revisión
Expediente T-9.974.595
Primera instancia
33. En sentencia del 25 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal , negó la acción de tutela. Esta decisión se fundamentó en que el accionante había presentado previamente acción de tutela con número de radicación 86001333002 2020 00000 00, ante el mismo juzgado en la que se discutieron los mismos hechos y pretensiones, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal Administrativo. Asimismo, concluyó que tal conducta constituía temeridad[52].
Impugnación
34. El accionante impugnó la decisión anterior. Argumentó que el juez de primera instancia pasó por alto la existencia de nuevos hechos que evidencian la violación a sus derechos fundamentales como la salud, seguridad social, administración de justicia, igualdad, trabajo, y los derechos de su núcleo familiar en conexión con los derechos fundamentales de los menores de edad. Además, destacó que, el despacho no considerara su pretensión de traslado por condiciones de salud.
35. El impugnante expuso que había presentado una solicitud de traslado por salud y unificación familiar a la Secretaría de Educación del Delta el 06 de junio de 2023. La respuesta del 24 de julio de 2023 le indicó que podría tramitar el traslado a una zona PDET, fuera del municipio de Eta (Delta), lo que implicaba abandonar nuevamente a su familia y agravar la situación de salud mental de sus hijas y pareja. Asimismo, puso de presente la circular 343 emitida por esa Secretaría de Educación el 28 de diciembre de 2022[53], en la que se evidencian vacantes disponibles para docentes de primaria, y precisó la existencia de puestos disponibles que permitían considerar su traslado al referido municipio por razones de salud[54].
Segunda instancia
36. El Juzgado Tercero Penal, en sentencia del 05 de diciembre de 2023, confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Argumentó que, si bien el actor ya contaba con un fallo de tutela previo, al haber incorporado nuevos hechos y pretensiones, no se consideró un acto temerario. Sin embargo, respecto a la negativa de traslado por parte de la entidad demandada, determinó que, si bien el accionante hizo referencia al estado de salud de sus hijas, no acreditó su situación de salud mediante un dictamen del comité de medicina laboral, por lo que decidió confirmar la decisión impugnada[55].
Expediente T-10.051.603
37. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Beta (Omega), en sentencia del 13 de diciembre de 2023, estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en la posible vulneración del derecho de petición del actor, ante la falta de respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 05 de octubre de 2023. En este sentido, expuso que la respuesta proporcionada por la Secretaría de Educación accionada, aunque tardía, fue clara, precisa y congruente con lo solicitado[56]. En consecuencia, negó el amparo al considerar que no se había vulnerado ese derecho fundamental.
38. La decisión no fue objeto de impugnación.
D. Trámite ante la Corte Constitucional
39. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, seleccionó para revisión los expedientes de la referencia y dispuso acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, con el fin de que fueran repartidos conjuntamente a una misma Sala de Revisión, siendo asignados para estudio a la Sala Cuarta de Revisión[57], presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
40. Auto de pruebas del 08 de julio de 2024[58]. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, previa verificación de los expedientes acumulados, la Sala Cuarta de Revisión, ordenó la práctica de pruebas adicionales y la suspensión de términos en el proceso de la referencia.
41. En el expediente T-9.974.595, la Corte solicitó al actor información sobre su situación laboral actual, su historia clínica y la de su núcleo familiar, así como algunas precisiones sobre sus solicitudes de traslado por motivos de salud. Igualmente, requirió a la Secretaría de Educación del Delta para que suministrara información relacionada con la ubicación del lugar de trabajo del accionante, los centros de salud mental cercanos y las plazas docentes disponibles. Además, pidió al Juzgado Segundo Administrativo la copia íntegra del expediente de tutela radicado bajo el número 86001333002 2020 0000 00.
42. En el expediente T-10.051.603, la Corte solicitó al actor información sobre su ambiente laboral y su historia clínica en el último año. También requirió a la Secretaría de Educación de Omega para que proporcionara información sobre las actuaciones relacionadas con la situación de salud y las solicitudes de traslado docente realizadas por el accionante. Además, pidió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas la copia íntegra del expediente de tutela radicado bajo el número 15001410500120130000000.
Expediente T-9.974.595
43. El accionante informó que “actualmente se desempeña como docente de aula en la Institución Educativa Rafael Nuñez, [ubicada en el Municipio de Eta (Delta)] en el grado 2-1”, y que su nombramiento se realizó mediante la Resolución Número 4645 del 20 de diciembre de 2023[59]. A continuación, se presenta el contenido del informe rendido por el actor[60]:
Requerimiento |
Información proporcionada |
1. Institución educativa, tiempo de vinculación y ubicación. |
Institución Educativa Rafael Núñez, Eta (Delta). Docente de aula en el grado 2-1. Nombramiento provisional desde el 20 de diciembre de 2023 (Resolución No. 4645). |
2. Lugar de residencia actual. |
Barrio Los Monarcas, Manzana A, Lote 4, Eta, Delta. |
3. Fecha de retorno de las menores de edad. |
No se proporciona una fecha exacta. Se indica que han estado con sus padres. |
4. Con quienes viven las niñas y sus cuidadores actuales. |
Viven con su padre (Carlos Rodríguez), su madre (Rebeca Lopez) y su abuela paterna (Clara). |
5. Estado de matrícula y registro en el SIMAT de las niñas. |
· Sofía Rodríguez: 4to grado, IE Colombia. (Eta Delta). · Laura Rodríguez: 1er grado, IE Colombia. (Eta Delta). |
6. Solicitudes radicadas ante la Secretaría de Educación. |
No se han radicado nuevas solicitudes por temor a un traslado. |
7. Recomendaciones médicas sobre el lugar de trabajo. |
No se pronuncia. |
8. Historias clínicas del último año. |
Se adjuntan historias clínicas. |
9. Historia clínica relacionada con la salud mental. |
Menciona que no ha regresado a atenciones de salud mental. |
10. Estado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. |
Afiliados a FOMAG. |
11. Centro de salud mental más cercano y distancias. |
Clínica de la Vida IPS LTDA, Delta. Distancia: 103 km (1 hora y 40 minutos). |
12. Actuaciones o solicitudes ante la Secretaría de Educación después de la inclusión en el RUV. |
Se adjunta el RUV actualizado. No se especifica si hubo actuaciones posteriores. |
44. El siguiente cuadro presenta la información remitida por la accionada (Secretaría de Educación del Delta[61]):
Requerimiento |
Respuesta de la SED del Delta |
1. Lugar de trabajo actual del accionante |
Está vinculado a la I.E. Rural la Granja, Sede la Zeta pero comisionado en la I.E. Rafael Núñez, Eta, desde diciembre de 2023. |
2.Centro de salud mental más cercano |
Salud Mental E.S.E Hospital Bao, a cuatro horas de distancia (aprox.) |
3. Estado de matrícula de las menores de edad |
Se adjuntan reportes del SIMAT con la información. |
4. Solicitudes de traslado previas o posteriores al 23 de julio de 2023 |
Se adjuntan tres solicitudes de traslado y sus respuestas, siendo la última del 10 de diciembre de 2023, en la cual el accionante establece cinco municipios de su interés para el proceso de traslado, teniendo en cuenta su “seguridad, bienestar laboral y condición de salud”, señalando los siguientes: “1. Eta 2. Santos 3. Vera 4. San Andrés 5. Chonta”. En respuesta del 19 de diciembre de 2023, la Secretaría señaló que, según la Resolución 4972 de 2018, los municipios de Delta con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) son Santos, Oro, Puerto, Gómez, Lomas, Fernández, Pinillo, y Eta, por lo que solicita corregir el oficio ya que tres de los municipios mencionados no corresponden a zonas PDET. por lo que solicita corregir el oficio ya que tres de los municipios mencionados no corresponden a zonas PDET. |
5. Plazas docentes disponibles en todos los municipios del Delta, indicando las distancias (en horas) al municipio de Eta (Delta). Así como las plazas disponibles en ese municipio, incluyendo las de la zona urbana como las de la zona rural. |
Se indica la existencia de un total de 82 plazas en los municipios de, M1 (3); M2 (19); M3 (4); M4 (30); M5 (19); M6 (3); M7(3); Eta (1); indicando las distancias aproximadas en horas a Eta desde la cabecera municipal, advirtiendo que puede variar la ubicación de cada centro educativo. M1: 2:30 horas; M2: 1:30 horas; M3: 40 minutos; Delta: 1:00 hora; Lomas: 9:30 horas (08 horas en transporte fluvial) o 1:00 Hora en transporte aéreo; Fernández: 3:00 horas y Pinillo: 2:30 horas. |
6. Normativa y criterios para traslados por salud/unidad familiar entre zonas PDET y no PDET |
El traslado de docentes y directivos docentes está regulado por el Decreto 1075 de 2015, que establece dos procedimientos: (i) Proceso Ordinario de Traslados: (Artículo 2.4.5.1.2): Este proceso se realiza anualmente entre octubre y noviembre, y los docentes interesados en trasladarse deben cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria correspondiente. El cronograma para este proceso es fijado por el Ministerio de Educación antes del inicio del receso estudiantil, según el Decreto 1373 de 2007. Traslados No Sujetos al Proceso Ordinario: (Artículo 2.4.5.1.5): Se permiten traslados en cualquier momento del año, mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando se originen en: Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo; razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico y necesidad de resolver un conflicto que afecte la convivencia en un establecimiento educativo.
Informa que la Resolución 4972 de 2018 establece que las plantas de carácter especial, adoptadas bajo los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), tendrán una vigencia de diez años y luego formarán parte de la planta global de la Entidad Territorial Certificada en Educación.
En cuanto a los traslados por razones de seguridad, el Artículo 2.4.5.2.2.1.1 del Decreto 1075 de 2015 establece que, en casos de amenaza o desplazamiento forzoso, el educador puede solicitar su traslado, el cual deberá ser tramitado con agilidad por la autoridad nominadora. Este tipo de traslado se clasifica en: Traslado por condición de amenazado (Artículo 2.4.5.2.2.2.1) y traslado por condición de desplazado (Artículo 2.4.5.2.2.1.2). El Artículo 2.4.5.2.2.2.5 regula que, si la Unidad Nacional de Protección recomienda medidas de protección para el educador tras una evaluación de riesgo, la autoridad nominadora procederá con el traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada. Este proceso incluye la solicitud de alternativas de municipios por parte del educador, la formalización del traslado mediante acto administrativo, y la coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de vacantes definitivas.
Finalmente, aclara que, si el funcionario fue vinculado exclusivamente para municipios PDET, su traslado se limitará a otros municipios PDET, mientras que, si no tiene dicha vinculación, podrá trasladarse entre zonas PDET y no PDET dentro del mismo departamento o hacia otra entidad territorial certificada. |
7. Actuaciones relacionadas con Carlos Rodríguez tras su inclusión en el RUV |
La Secretaría informó que, después de la inclusión del docente en el Registro Único de Víctimas (RUV), se realizaron las siguientes actuaciones: (i) El 1° de junio de 2023, se envió el oficio PUT2023EE014922 solicitando propuestas a las entidades para un posible traslado; (ii) el 20 de diciembre de 2023, se emitió la Resolución No. 4645 para autorizar una comisión de servicios del docente; (iii) el 17 de abril de 2024, se envió el oficio PUT2024EE008681 solicitando una propuesta de traslado por razones de seguridad; (iv) el 2 de julio de 2024, se presentó el oficio PUT2024EE015860 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, interponiendo una queja contra el docente por presunto incumplimiento de sus deberes legales; (v) el 5 de julio de 2024, se envió el oficio PUT2024EE016222 solicitando nuevamente la presentación de una propuesta para traslado. Se precisa que estas actuaciones se realizaron siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 1075 de 2015. Sin embargo, hasta la fecha, no se ha recibido respuesta del docente, lo que está afectando la prestación del servicio educativo en la comunidad de donde fue desplazado. |
Expediente T-10.051.603
45. El señor Juan Pérez, y la Secretaría de Educación Departamental de Omega, no remitieron la información solicitada por el Magistrado Sustanciador, a pesar de haber sido debidamente notificados.
46. En cuanto a los despachos judiciales requeridos en los dos expedientes acumulados, se recibieron respuestas del Juzgado 02 Administrativo el 1 de agosto de 2024, quien proporcionó acceso al expediente 8600133300220130000 00; y del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales el 15 de julio de 2024, quien proporcionó acceso al expediente 1500141050012023000000.
II. CONSIDERACIONES
47. La Sala de Revisión es competente para revisar las acciones de tutelas de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del auto del 22 de marzo de 2024,[62] proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIÓN PREVIA – VERIFICACIÓN DE LA EVENTUAL CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD
48. El inciso primero del artículo 243[63] de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está sujeta a los parámetros de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, las sentencias proferidas por las diferentes salas de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, así como aquellas que no son seleccionadas para revisión, hacen tránsito a cosa juzgada. La cosa juzgada constitucional es una “institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido”[64]. En tal sentido, asegura que las controversias que ya han sido resueltas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales.
49. La jurisprudencia ha establecido tres requisitos para que se configure la cosa juzgada constitucional: (i) identidad de objeto o pretensiones y de los derechos invocados; (ii) identidad de los hechos o causa; y finalmente, (iii) identidad entre las partes. La coincidencia entre estos tres elementos ha sido denominada la triple identidad.[65]
50. Por su parte, la actuación temeraria requiere, además de la existencia de la triple identidad que da lugar a la cosa juzgada constitucional, debe estar acompañada de un comportamiento probado de mala fe de quien “promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”[66], conducta que es ciertamente reprochable y con la que se “desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”[67].
51. En consecuencia, y en armonía con la presunción de buena fe respecto de todas las actuaciones de los asociados[68], ante la acusación de estar procediendo de mala fe, es deber del Juez “analizarla de manera especialmente cuidadosa, de forma tal que la declaración de temeridad no se derive de una simple inferencia mecánica de los requisitos de procedencia, sino que se base en la acreditación cierta de la mala fe del accionante”.
52. De tal suerte que, cuando se ha promovido la misma acción de tutela, simultánea o sucesivamente ante autoridades judiciales diferentes, hay lugar a explicar y justificar los motivos de dicha actuación, para argumentar que no se trata de un abuso del derecho, y una vez verificada con certeza la existencia de temeridad y la plena convicción del juez en este sentido, la acción de tutela no sólo es declarada improcedente, sino que son impuestas las sanciones contenidas en el inciso tercero del artículo 25 y en el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
53. Ha dicho esta corporación que detrás de un actuar temerario existe un propósito desleal de satisfacer el interés subjetivo del actor a como dé lugar. Esta actitud deja al descubierto “el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”[69].
54. En la Sentencia T-1103 de 2005 la Corte estableció los criterios necesarios para determinar la temeridad en la presentación de acciones de tutela. Se requiere demostrar la identidad de partes, causa y objeto entre las acciones presentadas. No obstante, la Corte ha señalado que, incluso cuando estos elementos concurren, el juez constitucional debe considerar si existen razones justificadas para la presentación de una nueva acción, tales como la situación de indefensión del actor, asesoramiento equivocado, la aparición de hechos nuevos o la existencia de una sentencia de unificación posterior.
55. Además, esta Corporación ha enfatizado que la presentación de múltiples acciones de tutela no constituye automáticamente temeridad o cosa juzgada. En casos donde surgen nuevos eventos, o cuando el actor se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, es posible que no se configure la temeridad. La Corte también recordó, en la Sentencia T-661 de 2013, que cuando existe cosa juzgada constitucional sobre un asunto, las tutelas subsiguientes deben ser declaradas improcedentes, salvo que se identifiquen circunstancias excepcionales que justifiquen una nueva revisión.
56. A continuación, se procederá a estudiar si en las acciones de tutela interpuestas por Carlos Rodríguez y Juan Pérez las cuales son objeto de revisión por esta Sala, se configuró la cosa juzgada constitucional y si existió la alegada temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, respecto de las acciones de tutela previas interpuestas (respectivamente) ante los juzgados Segundo Administrativo, bajo el radicado 8600133300220230000000 y Municipal de Pequeñas Causas Laborales bajo el radicado 15001410500120230000000;.
Expediente T-9.974.595
Primera Acción de Tutela (18 de mayo de 2023) |
Segunda Acción de Tutela (22 de agosto de 2023) |
¿Existe Identidad? |
|
Accionante |
Carlos Rodríguez |
Carlos Rodríguez |
Sí |
Accionados |
Secretaría de Educación Departamental de Delta y Comisión Nacional del Servicio Civil |
Secretaría de Educación Departamental de Delta |
Sí. A pesar de que en la segunda oportunidad no se demanda a la CNSC, sigue siendo accionada la Secretaría de Educación Departamental del Delta. |
Causa petendi |
Traslado por desplazamiento forzado y razones de salud. Se mencionan eventos violentos, afectaciones psicológicas a las hijas y la esposa, y la necesidad de reunificación familiar. |
Traslado por razones de salud y unificación familiar. Se hace énfasis en la situación de salud de la esposa y las hijas, y la necesidad de estar en Eta para su tratamiento y estabilidad. |
No, aunque están relacionadas, la segunda acción se centra en la salud y la unificación familiar, mientras que la primera se enfoca en la situación de desplazamiento forzado y amenazas. En efecto, el accionante precisa que, existen tres hechos nuevos que no han sido valorados con anterioridad a través de acción de tutela, enunciándolos, así: Primero, menciona una solicitud de traslado del 6 de junio de 2023, relacionada concretamente con su situación de salud y la unificación familiar, a la cual la accionada le respondió, el 24 de julio de 2023, indicándole que podría tramitar el traslado a una zona PDET, lo que implicaría dejar a su familia y agravar su situación de salud emocional. Segundo, señala que la entidad accionada no ha considerado sus condiciones de salud y las de sus hijas menores de edad. Por último, hace referencia a la circular 343 sobre retiro forzoso de docentes, para mostrar la existencia de vacantes disponibles, como respuesta al argumento de la Secretaría de Educación sobre la imposibilidad de realizar el traslado específicamente por razones de salud. |
Objeto |
Obtener el traslado laboral del señor Carlos Rodríguez al municipio de Eta. |
Obtener el traslado laboral del señor Carlos Rodríguez al municipio de Eta. |
Sí. |
Radicado |
Decisión |
|
Juzgado Segundo Administrativo |
860013333002 2023-00000 00 |
Negó el amparo solicitado por el señor Carlos Rodríguez, principalmente, porque la Secretaría de Educación Departamental del Delta no negó de forma definitiva su solicitud de traslado. La Secretaría informó al señor Rodríguez que no había vacantes en Eta que cumplieran con los requisitos de zona PDET, pero le ofreció alternativas de traslado a otros cinco municipios, a lo que el señor Arboleda no respondió. El juzgado consideró que la Secretaría actuó diligentemente y de acuerdo con la normativa, y que no se podía obligar a la entidad a crear una vacante en un lugar donde no existía la necesidad del servicio. En este sentido, el juez de primera instancia priorizó el interés general y las necesidades del servicio educativo sobre el interés particular del accionante. |
Tribunal Administrativo |
86001-33-33-002-2023-00000-01 |
Confirmó la decisión de primera instancia, coincidiendo en que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. El Tribunal resaltó que la Secretaría no negó el traslado de forma definitiva, sino que lo condicionó a la disponibilidad de vacantes, y que el señor Rodríguez no respondió a la oferta de alternativas de traslado. Además, el Tribunal enfatizó que no se puede ordenar un traslado a una plaza que aún no está vacante, y que el señor Rodríguez podrá solicitar el traslado a las plazas de los docentes que están tramitando su retiro solo cuando estas sean declaradas vacantes. |
57. En este caso, si bien existe identidad de partes y objeto entre las dos acciones de tutela presentadas por el accionante, y gran parte de los hechos tienen un origen común, es preciso considerar los nuevos hechos que surgieron con posterioridad a la interposición de la primera acción constitucional. Estos nuevos hechos incluyen el inicio de tratamiento psicológico para las hijas menores del accionante, quienes fueron diagnosticadas con desnutrición con posterioridad a los hechos de desplazamiento forzado sufridos por la familia[70]. Adicionalmente, la Secretaría de Educación del Delta, en respuesta a la solicitud de traslado del 6 de junio de 2023 elevada por el actor, presentó una lista de vacantes en retiro forzoso que, según el accionante, permitirían el traslado a una zona PDET dentro del municipio de Eta, lo que representa otra variable a ser considerada por este tribunal constitucional.
58. En consecuencia, la presentación de esta nueva acción de tutela no constituye automáticamente un acto de temeridad ni configura cosa juzgada constitucional, dado que los nuevos hechos y la situación de indefensión del accionante justifican la necesidad de una nueva evaluación judicial. La Corte Constitucional ha establecido que, incluso cuando se cumplen los requisitos de la triple identidad, el juez constitucional debe considerar si existen razones justificadas para la presentación de una nueva acción, tales como la aparición de hechos nuevos o la existencia de una situación de especial vulnerabilidad, como la que se presenta en este caso.
59. Finalmente, la falta de una resolución definitiva y de una orden judicial coercitiva en la primera acción de tutela refuerza la conclusión de que no se configura cosa juzgada constitucional ni temeridad en el expediente T-9.974.595.
Expediente T-10.051.603
Aspecto de la Triple Identidad |
Primera Acción de Tutela (26 de junio de 2023) |
Segunda Acción de Tutela (01 de diciembre de 2023) |
¿Existe Identidad? |
Accionante |
Juan Pérez |
Juan Pérez |
Sí |
Accionados |
Secretaría de Educación Departamental de Omega. |
Secretaría de Educación Departamental de Omega |
Sí. |
Causa petendi |
Acoso laboral por parte del rector, falta de adopción de medidas para mejorar las condiciones laborales y de salud mental, negativa de traslado a pesar de recomendaciones médicas. |
Negativa de la Secretaría de Educación a efectuar el traslado recomendado por razones médicas, a pesar de la existencia de vacantes y la aceptación del docente de una de ellas. Incumplimiento de recomendaciones laborales previas que agravan su condición de salud mental. Deterioro de la salud mental del docente. |
No, aunque ambas acciones se basan en el presunto acoso laboral y la falta de atención a las recomendaciones médicas que afectan la salud mental del docente. Sin embargo, la actual acción se centra en la negativa específica de traslado a una vacante aceptada (el accionante elevó varias peticiones: el 13 de julio, 10 de agosto, 11 de septiembre y 5 de octubre de 2023 ante el ente accionado, con el fin de materializar el traslado como docente a la institución educativa SAN FRANCISCO SEDE PRINCIPAL) lo que podría considerarse un hecho nuevo. |
Objeto |
Traslado a otra institución educativa y adopción de medidas para mejorar las condiciones laborales y de salud mental. |
Traslado a otra institución educativa debido a problemas de salud mental derivados de acoso laboral. |
Sí. Ambas acciones buscan el traslado del docente a otra institución y la protección de sus derechos fundamentales, aunque la actual se enfoca más en el traslado inmediato debido al deterioro de su salud mental. |
Juzgado |
Radicado |
Decisión |
Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales |
150014105001- 202300000 00 |
El amparo del derecho de petición fue concedido, ordenando a la Secretaría de Educación responder de fondo a la petición del accionante. Sin embargo, se declaró improcedente respecto a las pretensiones de traslado y seguimiento de recomendaciones médicas, argumentando que existen mecanismos ordinarios para cuestionar decisiones administrativas y que no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela. |
60. En el caso, aunque existe identidad de partes y objeto entre las dos acciones de tutela, la causa petendi presenta diferencias significativas que justifican la presentación de una nueva acción de tutela. En particular, la segunda acción de tutela se basa en hechos nuevos que surgieron después de la primera tutela, como la negativa específica de traslado a una vacante aceptada y el incumplimiento de las recomendaciones del informe psicosocial y del dictamen médico laboral. Estos nuevos hechos, que agravan la condición de salud mental del accionante, deben ser considerados como elementos que impiden la configuración de la cosa juzgada constitucional.
61. Adicionalmente, el accionante ha sido diagnosticado con un trastorno depresivo recurrente y de adaptación desde 2012, persistiendo su sintomatología hasta la fecha. Esta situación de indefensión se ve agravada por el incumplimiento de las recomendaciones médicas que sugieren la reubicación laboral para evitar la exacerbación de sus síntomas. La presencia de estos factores de salud mental y la importancia del traslado para evitar un deterioro mayor de su condición justifican la presentación de la segunda tutela y excluyen la mala fe que caracterizaría un acto temerario.
62. Por lo tanto, no se configura la cosa juzgada constitucional ni la temeridad en el expediente T-10.051.603, ya que la segunda acción de tutela está fundamentada en nuevos eventos que surgieron tras la primera acción y en la situación de indefensión del accionante, lo que amerita una nueva evaluación judicial de su situación.
C. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
63. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos a fin de establecer su procedencia: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. En este sentido, a continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela presentada en el expediente de la referencia.
(i) Legitimación en la causa
64. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política[71] dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, puede interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En los expedientes T-9.974.595 y T-10.051.603, se satisface este requisito de legitimación, teniendo en cuenta que, tanto Carlos Rodríguez y Juan Pérez, presentaron acción de tutela en nombre propio, por ser las personas directamente afectadas con la negativa de traslado laboral.
65. Así mismo, Carlos Rodríguez (expediente T-9.974.595) está legitimado para solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hijas, a la unidad familiar y al interés superior de las niñas ya que es el padre de las dos menores de edad[72]. Al respecto, es necesario precisar dos aspectos: (i) el accionante no indica de manera explícita que actúa en nombre y representación de sus hijas, su escrito de tutela narra circunstancias que evidencian la afectación que podrían estar sufriendo las menores de edad[73] y (ii) el actor busca inequívocamente proteger los derechos constitucionales de sus hijas, pues solicitó el amparo de los derechos “a la unidad familiar y los derechos de las menores”[74]. En este escenario, dado que la tutela no está sujeta a fórmulas rígidas ni requisitos formales que obstaculicen la protección de los derechos de quienes la invocan[75], es claro que el actor pretendía actuar en nombre y representación de sus hijas[76].
66. Legitimación por pasiva: Esta corporación ha señalado[77] que, para satisfacer este presupuesto, es necesario acreditar dos elementos: por un lado, que contra quien se interpone la acción de tutela debe ser uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por otro, que la conducta que amenaza o vulnera el derecho se pueda vincular, directa o indirectamente por acción u omisión de la entidad. Se observa que, este requisito se cumple en ambos casos porque, tanto la Secretaría de Educación Departamental del Delta y la Secretaría de Educación Departamental de Omega, son entidades públicas y fungen como la entidad nominadora de los accionantes con funciones en el nivel territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001; en consecuencia, les corresponde decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.5.1.5. y 2.4.5.2.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015 sobre los traslados de los docentes.
67. Terceros vinculados: La Corte ha señalado “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[78].
68. En el expediente T-9.974.595 se vincularon a las siguientes entidades: IPS Delta, al Hospital Del Carmen de Pasto, al Hospital Infantil, al Ministerio de Educación Nacional, al Ejército Nacional, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la I.E. Rural La Granja (Zeta- P), y a la I.E Rafael Núñez (Eta), al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito y al Tribunal Administrativo. Al respecto, no existe legitimación por pasiva de estas entidades frente a la pretensión formulada por el accionante; sin embargo, se mantendrá su vinculación al proceso de amparo constitucional en calidad de terceros con interés en el resultado de proceso y pasibles de la formulación de posibles órdenes por parte del juez constitucional.
69. Igualmente, en relación con el expediente T-10.051.603, en instancia se vinculó a la Institución Tecnológica de Beta (ITB), la Institución Técnico Comercial, el Hospital Regional, la Unión Temporal Riesgo Laborales 2020, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (Copast), Medisalud UT, y Potencial Más Humano S.A.S. Al respecto, no se cumple el requisito de legitimación por pasiva frente a la pretensión formulada por el accionante y respecto a estas entidades; sin embargo, se mantendrá su vinculación al proceso de amparo constitucional como terceros con interés en el resultado de proceso y, por lo tanto, pasibles de la formulación de posibles órdenes por parte del juez constitucional.
(ii) Inmediatez
70. La acción de tutela puede ser ejercida en todo momento. Así, aunque no es posible consagrar un plazo o término para la instauración de la acción, dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, la tutela debe ser interpuesta en un tiempo prudente y razonable, a partir de la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos[79].
71. Con base en lo anterior, en el expediente T-9.974.595, se satisface el citado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la última solicitud interpuesta por el accionante fue radicada el día 6 de junio del 2023, en la que pidió el traslado por temas de salud y unificación familiar. La respuesta de la Secretaría de Educación Departamental del Delta se emitió el 24 de julio del 2023. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 22 de agosto de 2023, es decir, el mecanismo constitucional se interpuso casi un mes después de la respuesta de la accionada. Por ende, la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable y cumple con el mencionado requisito.
72. En el expediente T-10.051.603, se acredita el requisito de inmediatez. El accionante radicó su última solicitud el 5 de octubre de 2023, en la cual pidió una decisión definitiva sobre su traslado. La Secretaría de Educación Departamental de Omega respondió el 24 de octubre de 2023 y negó el traslado por falta de vacantes. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2023. En ese sentido, la citada acción se interpuso un mes después de la respuesta presuntamente desconocedora de los derechos fundamentales del actor. Por ende, el amparo se interpuso en un plazo razonable y cumple con el requisito de inmediatez.
(iii) Subsidiaridad
73. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procederá cuando: (i) el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para proteger sus derechos fundamentales; o (ii) sea necesaria, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable[80]. En varias oportunidades, la Corte ha reconocido que los jueces constitucionales deben establecer, en cada caso concreto, la existencia de un medio judicial ordinario de defensa, su idoneidad y eficacia.
74. En los casos de traslado docente, la acción de tutela, en principio, no procede porque esa solicitud debe agotar el proceso administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en el Decreto 1075 de 2015. Una vez que el trámite termine, la eventual respuesta otorgada por la administración es susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los medios de control de nulidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que la acción de tutela puede proceder cuando se acrediten circunstancias excepcionales en las que se acredite “una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar”[81] y, en particular, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional que enfrenta una situación urgente e inminente de vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales.
75. En este sentido, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo cuando los mecanismos ordinarios no ofrecen una respuesta integral y oportuna ante el riesgo de afectación a los derechos fundamentales. De manera que el juez constitucional está habilitado para pronunciarse sobre una decisión de traslado docente, ante la evidencia de: (i) una decisión claramente arbitraria, es decir, resoluciones que notoriamente pasen por alto las circunstancias particulares del trabajador[82]; (ii) el rompimiento de la unidad familiar del trabajador o el riesgo a su salud, vida o integridad familiar o de su familia, y (iii) una afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del trabajador o de su familia[83]. Todo lo anterior, analizado a la luz del caso en concreto[84].
76. Además, la jurisprudencia constitucional[85] ha determinado que las personas con afectaciones en su salud mental son sujetos de especial protección constitucional y requieren una mayor atención de su entorno familiar y de la sociedad en general. En este sentido, la protección reforzada por parte del Estado debe contribuir a garantizar el nivel más alto de bienestar posible de estas personas. Asimismo, tratándose de sujetos pertenecientes a grupos étnicos, el juez de tutela debe velar por una protección diferenciada, considerando asimetrías históricas, exclusión y discriminación, que requieren de acciones específicas, tendientes a proteger sus derechos fundamentales a partir de un enfoque diferencial. Por lo tanto, en el examen de subsidiariedad se deben tener en cuenta “las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección constitucional, cuando éstas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias”[86].
77. El expediente T-9.974.595 cumple con el requisito de subsidiaridad. El accionante solicita el amparo de sus derechos a “la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y seguras, a la vida, a la integridad personal, al núcleo familiar, la unificación familiar y los derechos fundamentales de las menores de edad”, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental del Delta. El tutelante indica que la Secretaría accionada no ha considerado adecuadamente su especial situación familiar al ordenar el traslado docente a zonas PDET, sin tener en cuenta la salud mental del tutelante y la de su familia, sin dejar de lado la situación de desplazamiento forzado que sufrieron.
78. En este caso se observa que el tutelante y su familia han sido víctimas de hostigamientos y amenazas, lo cual está acreditado en el expediente de tutela; así como la situación de salud del señor Carlos Rodríguez y la de sus dos hijas menores de edad. Asimismo, se encuentra que el actor y su familia pertenecen a la comunidad indígena “Étnica, que ha sido históricamente afectada por la violencia[87].
79. En este contexto, la secretaría accionada trasladó, de forma transitoria al señor Carlos Rodríguez al municipio de Eta (Delta), por lo que, en principio, el tutelante debería esperar la respuesta a su solicitud de traslado y, en caso de no estar de acuerdo, interponer los recursos y acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, las circunstancias apremiantes y de vulnerabilidad del tutelante y sus hijas, las cuales se encuentran acreditadas en el expediente de tutela, exigen una respuesta inmediata por parte del juez constitucional. En efecto, los mecanismos para la defensa del señor Carlos y de sus hijas, no resultan eficaces, al no ofrecer una solución oportuna a la situación de la familia, agravada por la situación de violencia y desplazamiento que vivieron y a las afectaciones psicológicas de las dos niñas. Además, la posibilidad de un nuevo traslado a una zona PDET, sin que medie una consideración detallada a las circunstancias especiales del tutelante y su familia, pone en riesgo su salud mental, y podría implicar una nueva ruptura familiar. Esto implica que la situación del tutelante requiera de una respuesta urgente que los mecanismos ordinarios de defensa no proporcionan de manera oportuna e integral. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiaridad en el expediente T-9.974.595.
80. El expediente T-10.051.603 cumple con el requisito de subsidiaridad. El accionante indicó que la Secretaría de Educación Departamental de Omega vulneró sus derechos fundamentales de “petición, a la salud, dignidad humana, al trabajo en condiciones de dignidad, la protección especial y reforzada de personas en condición de discapacidad y vulnerabilidad manifiesta”, al negar su traslado a la Institución Educativa San Rafael Sede Principal con el argumento de que no había vacantes.
81. En este caso, la accionada negó el traslado del accionante sin tener en cuenta su situación de salud mental, quien ha sido diagnosticado con trastornos de depresión y de adaptación. Así mismo, la Secretaría de Educación Departamental de Omega, ha ignorado las recomendaciones médicas de reubicación laboral para evitar que se agraven los síntomas del tutelante. Esta actuación, en principio arbitraria, habría impactado de forma clara, grave y directa los derechos del actor al no permitir su reubicación como requisito para el tratamiento de su salud mental.
82. El señor Juan Pérez, en principio, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar que el acto administrativo que se abstuvo de acceder al traslado pueda ser anulado y, por ende, se ordene su traslado. No obstante, este medio no es eficaz en concreto al no ofrecer una solución inmediata que, en sus especiales circunstancias, apunte a proteger su salud mental, lo cual implica la procedencia del presente amparo. La situación de salud mental del accionante, que presuntamente no fue considerada por la entidad accionada y cuya evidencia obra en el expediente de tutela, exige una respuesta integral, expedita e inmediata por parte de esa Secretaría, aunado a que la actuación que este reprocha se traduce, en el caso sub examine, en una carga posiblemente desproporcionada que pone en peligro sus derechos, en particular, la salud mental. En consecuencia, para la Sala se cumple el requisito de subsidiaridad en el expediente T-10.051.603.
83. Acreditada la procedencia de la acción de tutela en ambos casos, la Sala analizará los temas de fondo que permitirán responder a los problemas jurídicos que orientarán esta providencia.
D. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
84. De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional debe establecer: (i) si ¿la Secretaría de Educación Departamental del Delta vulneró los derechos fundamentales de Carlos Rodríguez a la salud y al debido proceso, así como los derechos fundamentales de sus dos hijas menores de edad a la unidad familiar y al interés superior de las niñas, al abstenerse de realizar el traslado definitivo, sin considerar sus circunstancias personales y las de su familia, en particular, las afectaciones psicológicas del núcleo familiar?; y (ii) si ¿la Secretaría de Educación Departamental de Omega vulneró los derechos fundamentales de Juan Pérez a la salud y al debido proceso, al no tener en cuenta en las solicitudes de traslado su situación de salud mental, en particular, las recomendaciones médicas de su caso?
85. De manera previa a responder los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión verificará si en el expediente T-9.974.595 se ha configurado el fenómeno de carencia de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite de la acción de tutela la accionada expidió la Resolución 4645 del 20 de diciembre de 2023, razón por la cual el actor actualmente se desempeña como docente en el municipio de Eta (Delta)[88].
Cuestión Previa. Verificación de la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto en el expediente T-9.974.595
86. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el hecho superado tiene lugar cuando la entidad accionada ha cesado definitivamente la vulneración alegada, cumpliendo en su totalidad la actuación requerida y eliminando la afectación a los derechos fundamentales[89]. Paralelo a ello, en relación con el presente caso y de acuerdo con la normatividad aplicable, un traslado docente se produce cuando se provee un cargo vacante de manera definitiva[90].
87. En el caso en estudio, las condiciones de salud mental y unidad familiar que motivaron al actor a presentar el amparo y que, según se observa en el expediente de tutela, se generan ante la incertidumbre que padece el actor y su familia sobre la decisión de traslado a otra zona PDET por parte de la accionada, no ha sido resuelta.
88. En la situación de provisionalidad que enfrenta el actor, permanece latente la zozobra acerca de la decisión final de traslado a otra zona PDET, de manera que no ha desaparecido el hecho generador de la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados, en particular, la salud mental del actor y sus dos hijas. Pese a que la Resolución 4645, expedida el 20 de diciembre de 2023, autorizó una comisión de servicios del docente, persiste tal incertidumbre e inquietud lo que a su turno afecta la situación mental de sus dos hijas menores de edad y la propia. En particular, la pretensión que originó el presente amparo consiste que se ordene el traslado del actor a una institución educativa en el municipio de Eta (Delta), teniendo en cuenta la disponibilidad de plazas por retiro forzoso o provisionalidad, de manera que no es posible colegir que, a partir de la citada resolución, la solicitud de amparo del señor Carlos Rodríguez haya sido resuelta. Así pues, para esta Sala de Revisión, en el presente caso, no hay lugar a la configuración de un hecho superado y se procederá a analizar el caso concreto.
89. En este punto, para responder a los problemas jurídicos planteados la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar; (ii) se referirá al traslado docente por motivos de salud; (iii) revisará el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en los municipios cobijados por el Programas de Desarrollo con Enfoque (PDET) y la necesidad de provisión docente; (iv) reiterará la jurisprudencia constitucional en materia del derecho fundamental a la salud mental y su fundamento en la dignidad humana; y (v) resolverá el caso en concreto en los dos expedientes de tutela sujetos a revisión.
(i) El derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar. Reiteración de jurisprudencia
90. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, reiterada en la Sentencia T-070 de 2023, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar está enmarcado en un estatus de protección constitucional reforzada. Este derecho fundamental, consagrado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 de la Constitución Política, establece que los derechos de los menores de edad prevalecen sobre los demás derechos. Esta cláusula de prevalencia impone que toda actuación que involucre o afecte a los niños, niñas y adolescentes, sea de carácter oficial o privado, debe orientarse prevalentemente a la satisfacción de sus derechos e intereses.
91. En línea con este mandato, la Corte Constitucional ha sostenido que los niños, niñas y adolescentes requieren del afecto y cuidado de sus familiares para asegurar su crecimiento armónico y su desarrollo integral. La ruptura, ausencia o incertidumbre de estos lazos familiares puede afectar gravemente su bienestar emocional y psicológico, lo que se traduce en una vulneración de sus derechos fundamentales. En este sentido, solo con fundamento en razones excepcionales y debidamente justificadas, es posible sustentar la afectación a la unidad familiar[91]. En otras palabras, cualquier medida que afecte la unidad familiar debe ser estrictamente justificada, priorizando el bienestar y el interés superior de los menores de edad, como sujetos de especial protección constitucional.
(ii) El traslado docente por motivos de salud.
92. La relación laboral entre docentes y la administración pública incluye el ejercicio del ius variandi, una facultad que permite modificar las condiciones laborales de los docentes, siempre que con ello no se desconozca el Texto Superior. En este sentido, el ius variandi se refiere al poder del empleador de cambiar, dentro de ciertos límites, las condiciones de trabajo de sus trabajadores, incluyendo modificaciones en el lugar, tiempo y modo de trabajo. En el ámbito de la educación pública, la Corte Constitucional ha reconocido que el Estado tiene un margen considerable para ajustar las condiciones de trabajo de sus funcionarios, lo que incluye la posibilidad de trasladar a los docentes para asegurar una prestación continua y eficiente del servicio educativo[92].
93. Esta facultad de modificar las condiciones de trabajo no solo se refleja en el ius variandi, también responde a la necesidad de cumplir con los mandatos constitucionales relacionados con la prevalencia del interés superior de los menores de edad, la eficiente prestación del servicio público de educación, y el respeto por los derechos fundamentales del trabajador.
94. En lo que se refiere al traslado docente, el derecho fundamental al debido proceso implica que la administración, pese a contar con un ámbito de discrecionalidad para los traslados, debe someterse a los parámetros establecidos en la ley. Además, para tomar la decisión, la administración tiene la obligación de consultar el estado de salud, el escenario familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, el rendimiento demostrado, entre otras variables relevantes en el marco del derecho al trabajo en condiciones dignas. Precisamente, la Corte ha señalado que este poder de subordinación debe ser empleado sin generar una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales del trabajador, pues, evidentemente, en ciertas circunstancias una reubicación laboral puede llegar a afectar la vida familiar más allá de lo razonable, imponiendo cargas excesivas en términos de garantía a derechos como la salud o la integridad del núcleo familiar[93]”.
95. En términos generales, el traslado docente se encuentra regulado por la Ley 715 de 2001 que otorga a los nominadores la potestad de trasladar a docentes según las necesidades del servicio, y el Título 5 del Decreto 1075 de 2015 que establece las condiciones bajo las cuales estos traslados pueden realizarse en un escenario ordinario. En este sentido, la normativa prevé dos modalidades principales de traslado: el traslado ordinario, que se realiza dentro de un cronograma establecido, y el traslado extraordinario, que puede efectuarse en cualquier momento del año bajo circunstancias excepcionales, como problemas de salud[94]. Así mismo, la Corte ha establecido que el traslado extraordinario puede proceder en casos en los que se acredite un contexto de vulnerabilidad de algún miembro del núcleo familiar del docente, que haga que la decisión de negar un tratamiento preferencial, sea desproporcional a los derechos fundamentales[95].
96. En particular, el traslado de docentes por razones de salud se erige como una medida fundamental para garantizar la protección de derechos fundamentales como la salud, la vida digna y la unidad familiar. Esta prerrogativa, respaldada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[96], busca salvaguardar el bienestar integral de los educadores y sus familias cuando las condiciones laborales actuales representan un riesgo o impacto negativo en su salud.
97. El traslado de docentes por razones de salud se encuentra regulado en el Decreto 520 de 2010[97], compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015, en su artículo 2.4.5.1.5. Este tipo de traslado busca garantizar la salud del docente o directivo docente cuando su situación médica lo requiera. Esta Corporación, en la Sentencia T-352 de 2014, estableció que “la finalidad del 'traslado no sujeto al proceso ordinario' es proteger los derechos de aquellos docentes que se encuentren en circunstancias tales que la falta del traslado contribuiría al deterioro de sus condiciones de salud”; esto evidencia que el objetivo primordial de esta medida es preservar la integridad física y mental del docente, facilitando su traslado a un entorno laboral que no afecte negativamente su salud.
98. El artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 prevé que, fuera del proceso ordinario de traslados, la autoridad nominadora podrá ordenar el traslado por razones de salud del docente, “previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud”. Esto significa que, una vez acreditada la afectación en salud, el nominador puede reubicar al docente en cualquier momento del año lectivo, mediante un acto administrativo motivado.
99. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencias como la T-029 de 2010[98], T-308 de 2015[99], T-079 de 2017[100] y T-105 de 2024[101], ha reconocido que en algunos casos concretos la exigencia estricta de un dictamen médico laboral podría no ser razonable si ello dificulta la protección inmediata de derechos fundamentales como la salud y la unidad familiar. Aunque la Corte no ha indicado que dicha exigencia deba ser interpretada como desproporcionada, su jurisprudencia ha resaltado que, en situaciones de especial vulnerabilidad del núcleo familiar del docente, la administración debe realizar una valoración integral que considere las particularidades del caso, evitando imponer barreras administrativas que puedan generar un impacto injustificado en los derechos fundamentales involucrados.
100. Así mismo, en la Sentencia T-029 de 2010, la Corte precisó las condiciones para que proceda un traslado por razones de salud del docente o de su familia, a saber: (i) que en el lugar de destino no sea posible brindar el cuidado médico requerido o no existan las condiciones médicas adecuadas; (ii) que la afectación a la salud sea de entidad importante; (iii) que exista una relación causal entre la negativa del traslado y el deterioro de la salud del docente o su familiar, de modo que la reubicación resulte necesaria para lograr una mejoría o evitar un mayor deterioro; y (iv) que exista relación de dependencia entre el familiar afectado y el trabajador. Estas subreglas permiten al juez constitucional determinar el nexo entre la afectación en salud y la necesidad del traslado, así como verificar la razonabilidad de la medida.
(iii) El derecho a la educación y su relación con la provisión de docentes en los municipios cobijados por los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET
101. La educación es un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado, quien debe velar por su acceso, disponibilidad y calidad. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la educación tiene cuatro dimensiones: (i) disponibilidad, que consiste en la existencia de medios que satisfagan la demanda educativa; (ii) accesibilidad, el Estado debe garantizar la demanda educativa de tal forma que se asegure el derecho a la no discriminación, así como la accesibilidad material y económica; (iii) la permanencia en el sistema educativo; y (iv) la calidad de la educación[102].
102. En este contexto, los municipios cobijados por los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) fueron reglamentados por el Decreto Ley 893 de 2017, con base a los puntos 1.2 y 6.2.3 del acuerdo final de paz. Estos municipios. reglamentados por el Decreto Ley 893 de 2017, con base a los puntos 1.2 y 6.2.3 del Acuerdo Final de Paz, deben apuntar a “transformar el campo y el ámbito rural, en relación con la ciudad en las zonas priorizadas conforme a los criterios de (i) los niveles de pobreza, en particular, de pobreza extrema y de necesidades insatisfechas; (ii) el grado de afectación derivado del conflicto; (iii) la debilidad de la institucionalidad administrativa y de la capacidad de gestión; y (iv) la presencia de cultivos de uso ilícito y de otras economías ilegítimas[103]”.
103. La educación es una de las áreas con menos avance en los municipios PDET. Según el DANE, en el año 2023, el 14,9% de la población que vive en estos municipios es analfabeta y el 61,6% tiene un bajo logro educativo[104]. Así mismo, las personas que habitan en zonas rurales cuentan con menores oportunidades educativas que quienes se encuentran en zonas urbanas, por múltiples razones, como barreras de acceso a la educación, la falta de docentes cualificados y capacitados, falta de adaptabilidad, entre otras[105].
104. En el marco jurídico del traslado de docentes vinculados mediante el concurso de méritos especial en las zonas priorizadas para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), el traslado se produce a vacantes que pertenezcan a las plantas de carácter especial, adoptadas por las entidades territoriales certificadas en educación, lo que asegura la continuidad en la prestación del servicio educativo en estas zonas afectadas por el conflicto. En particular, los traslados de docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial solo podrán efectuarse a cargos dentro de las plantas de esa misma naturaleza adoptadas por las entidades territoriales certificadas en educación, cuya vigencia será igual a la de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)[106].
105. Asimismo, según la Circular No. 044 de 2023[107], los traslados se deben realizar de manera justa, equitativa y transparente, respetando los procedimientos establecidos y evitando cualquier forma de favoritismo. La evaluación de los docentes para efectos de traslado debe basarse en criterios objetivos, conforme a la Resolución 4972 de 2018, lo cual contribuye a la transparencia y equidad en la asignación de los cargos. Esta circular precisa que, el traslado de docentes por situaciones excepcionales, como amenazas o razones de salud, debe ser tratado con prioridad y celeridad.
106. El traslado docente, entendido como el cambio de un profesor de una institución educativa a otra, implica que un docente que dicta clases en una institución educativa cambia a otra, ya sea por solicitud propia o por orden del nominador. Esto supone un impacto directo en la educación de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en los municipios PDET, donde los niveles de analfabetismo y el bajo logro educativo, reflejan serias necesidades en la oferta de docentes.[108] Por ello, la Resolución 4972 de 2018 establece que los educadores que se encuentren en los municipios PDET, pueden ser trasladados a cargos que pertenezcan a las plantas de carácter especial adoptadas por las entidades territoriales certificadas en educación, lo cual asegura la continuidad de la prestación del servicio educativo en zonas vulnerables.
(iv) El derecho fundamental a la salud mental y su fundamento en la dignidad humana. Reiteración de jurisprudencia
107. La protección de la salud mental encuentra sustento en el artículo 49 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental a la salud. La Corte Constitucional ha reconocido, en sentencias como la T-010 de 2016, que la salud mental es un componente esencial de la salud integral, equiparándola con la salud física en cuanto a su protección jurídica. Este reconocimiento se refuerza por el artículo 13 de la Constitución, que ordena al Estado brindar especial protección a personas en condiciones de debilidad manifiesta, por ejemplo, quienes sufren trastornos mentales.
108. En el ámbito internacional, la salud mental está contemplada en diversos instrumentos que obligan a Colombia a adoptar medidas eficaces para garantizarla. Entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece en su artículo 12 el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. La Organización Mundial de la Salud (OMS)[109] y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) también han emitido directrices que resaltan la importancia de integrar la salud mental en las políticas públicas[110].
109. El marco internacional de derechos humanos ha jugado un papel crucial en la evolución del derecho a la salud mental. La OMS ha promovido la integración de la salud mental en los sistemas de salud pública mediante estrategias como el Plan de Acción sobre Salud Mental 2013-2020, que enfatiza la necesidad de políticas multisectoriales que consideren los determinantes sociales de la salud. Además, el Informe Mundial sobre Salud Mental de la OMS subrayó la importancia de abordar la salud mental como un tema prioritario en la agenda de los gobiernos, llamando la atención sobre las altas tasas de depresión, ansiedad y otros trastornos mentales que afectan la productividad laboral y la cohesión social.
110. La salud mental, según la Organización Mundial de la Salud, es un concepto que trasciende la ausencia de patologías. Se define como un estado de bienestar integral en el cual las personas reconocen sus habilidades, enfrentan las presiones de la vida cotidiana y participan de manera productiva en su entorno, contribuyendo activamente a su comunidad. Este enfoque subraya que la salud mental no se limita a evitar trastornos, sino que implica un bienestar psicosocial completo que permita a los individuos desarrollarse de manera plena y equilibrada.
111. De manera complementaria[111] se ha resaltado que la salud mental abarca la capacidad de interacción entre el individuo, su entorno y la comunidad, promoviendo el bienestar personal y colectivo. Este concepto va más allá de la mera prevención de enfermedades mentales, al señalar que el desarrollo óptimo de habilidades cognitivas y emocionales, en consonancia con principios de equidad y justicia, es fundamental para el logro de metas individuales y colectivas
112. La Ley 1616 de 2013 establece un marco normativo para la garantía del derecho fundamental a la salud mental. Su objetivo principal, tal como se enuncia en el artículo 1°, es “garantizar el ejercicio pleno del Derecho a la Salud Mental de la población colombiana (…) mediante la promoción de la salud y la prevención del trastorno mental”.
113. Aunque la ley establece que su aplicación abarca únicamente a entidades dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 2°), su artículo 3° también define la salud mental como “un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”. Este enfoque resalta que la salud mental no es solo un aspecto de la atención médica, sino que constituye un bien de interés público, un derecho fundamental, y un componente esencial del bienestar general y la mejora de la calidad de vida de los colombianos.
114. La jurisprudencia constitucional, en sus primeras aproximaciones al derecho a la salud mental, se centró esencialmente en garantizar el acceso a los servicios de salud y a tratamientos médicos. Sin embargo, en esos mismos fallos, la Corte abordó de manera indirecta las profundas consecuencias que las afectaciones psíquicas pueden tener sobre la vida laboral, familiar y personal del individuo, reconociendo que estos trastornos no se limitan al ámbito médico.
115. En casos como la Sentencia T-659 de 2003 y la SentenciaT-548 de 2011, la Corte reconoció que la negación de un tratamiento adecuado no solo afectaba la salud física de las personas, sino también su bienestar psíquico y emocional, que a su vez impacta directamente en su capacidad de trabajar y mantener relaciones sociales y familiares estables. Estas decisiones evidenciaron que las instituciones no pueden limitarse a tratar los síntomas físicos de un paciente, sino que deben abordar las consecuencias integrales de su condición mental, que pueden manifestarse en graves problemas laborales y sociales.
116. Por otro lado, la Corte Constitucional[112] ha puesto especial atención al derecho a la salud mental en el marco de la estabilidad laboral reforzada. Recientemente, en la Sentencia T-076 de 2024, se estudió el caso de un trabajador desvinculado mientras se encontraba en tratamiento médico, concluyendo que las enfermedades mentales, aunque no siempre visibles, pueden ser tan incapacitantes como las físicas.
117. La Política Nacional de Salud Mental, adoptada por el Ministerio de Salud mediante la Resolución 4886 de 2018, aboga por una visión holística de la salud mental. Esta política establece la necesidad de abordar la salud mental desde un enfoque intercultural y basado en la evidencia, reconociendo las diversas necesidades de los diferentes grupos poblacionales.
118. Con base en la Ley 1616 de 2013 y la Resolución 4886 de 2018, es posible argumentar que el enfoque transectorial e intersectorial en la promoción y atención de la salud mental es un pilar fundamental de la política pública en salud mental. El artículo 5 de la Ley 1616 establece que la promoción de la salud mental debe transformar los determinantes que afectan la calidad de vida, articulando diferentes sectores como el laboral, educativo y social para lograr una atención integral que incluya la integración de las personas con trastornos mentales de sus entornos familiares, laborales y comunitarios.
119. El artículo 11 de la misma Ley complementa esta visión al señalar que la atención integral en salud mental no debe limitarse al tratamiento clínico, sino que debe incorporar acciones que faciliten la inclusión social y laboral de las personas afectadas. En esa misma línea, el artículo 31 de la Ley en mención obliga al Estado a formular una Política Nacional de Salud Mental que articule acciones entre diversos sectores, reconociendo la necesidad de prevenir la exacerbación de los síntomas mediante una intervención oportuna y adecuada.
120. De acuerdo con la Resolución 4886 de 2018, se resalta que la rehabilitación en salud mental requiere de una estrategia intersectorial que promueva no solo la inclusión social y laboral de las personas, sino también la creación de entornos resilientes que favorezcan su bienestar integral. En este contexto, la intervención temprana y la prevención de la exacerbación de los síntomas de las personas con trastornos mentales, mediante el respeto de los términos y procesos en las instancias administrativas, se vuelve esencial para evitar mayores afectaciones a la salud de las personas y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
121. En esta línea, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.5.2.1.3 del Decreto 1075 de 2015, los traslados de docentes, particularmente aquellos motivados por razones de seguridad o salud, deben regirse por los principios de buena fe, celeridad y dignidad humana. Estos principios exigen que las autoridades impulsen oficiosamente los procedimientos y eviten cualquier retraso injustificado.
122. La dignidad humana es uno de los pilares fundamentales de los Estados constitucionales modernos y de los sistemas normativos occidentales. Este concepto ha sido reconocido en diversos instrumentos normativos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos[113], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[114] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[115], entre otros[116]. En Colombia, el artículo 1 de la Constitución Política establece que el Estado colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, lo que le otorga una relevancia central en el sistema jurídico (C.P., art. 1).
123. La dignidad humana es universal, inalienable e inviolable. Esto significa que toda persona goza de dignidad por el solo hecho de ser humana, y ninguna entidad o individuo puede atentar contra esta, ni puede ser renunciada o transferida. Esta protección absoluta garantiza que los derechos derivados de la dignidad humana prevalezcan sobre otros principios en caso de conflicto. Asimismo, la dignidad humana se manifiesta en tres facetas esenciales: la autonomía o libertad, la igualdad y la solidaridad. El respeto a estas facetas implica que las personas tienen derecho a tomar decisiones sobre su vida sin interferencias injustificadas, a ser tratadas con igualdad y a recibir apoyo en situaciones de vulnerabilidad.
124. La dignidad no solo es un principio ético y jurídico que orienta las decisiones normativas, sino que también es un derecho exigible y justiciable. Esto implica que los ciudadanos pueden demandar del Estado y de la sociedad el respeto de su dignidad, así como el acceso a condiciones materiales que aseguren una existencia digna, tal como lo establece el artículo 1 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional[117].
125. Es por lo anterior que, el respeto a la dignidad humana adquiere especial relevancia en contextos donde las personas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, como es el caso de los docentes que solicitan traslados por razones de salud mental. La dignidad humana implica que el docente debe ser tratado con el respeto y la consideración que merece su situación, atendiendo cada faceta de la dignidad: la autonomía, que se ve afectada cuando la demora en las decisiones impide que el docente tome medidas inmediatas para mejorar su salud; la igualdad, que se vulnera al no reconocer las necesidades particulares de quienes enfrentan trastornos de salud mental; y la solidaridad, que exige una respuesta oportuna para evitar un agravamiento de los síntomas y la angustia derivada de la espera injustificada. En estos casos, la intervención oportuna y respetuosa de la autoridad administrativa es esencial para evitar un agravamiento de su situación y la vulneración de sus derechos fundamentales.
(v) Análisis del caso concreto
Expediente T-9.974.595
126. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, en el caso del señor Carlos Rodríguez, se indicó que la Secretaría de Educación del Delta se abstuvo de conceder el traslado definitivo al Municipio de Eta (Delta) porque el docente debía trasladarse a una zona PDET. Sin embargo, en tal respuesta la accionada no valoró la situación familiar, psicológica y emocional del accionante y de su núcleo familiar, en particular, de sus dos hijas menores de edad. Por ende, le corresponde a la Sala establecer si ¿la Secretaría de Educación Departamental del Delta vulneró los derechos fundamentales de Carlos Rodríguez a la salud y al debido proceso, así como los derechos fundamentales de sus dos hijas menores de edad a la unidad familiar y al interés superior de las niñas, al abstenerse de realizar el traslado definitivo del actor, sin valorar sus circunstancias personales y las de su familia, en particular, las afectaciones psicológicas del núcleo familiar?
127. En el presente caso se encontró que: (i) Carlos Rodríguez fue nombrado en propiedad como docente PDET a partir del 1 de marzo de 2021, tras superar el período de prueba conforme a la Resolución No. 1265 de 25 de febrero de 2022 y fue vinculado a la I.E. Rural La Cumbre en el municipio de Zeta(Delta) de donde fue desplazado de manera forzada, junto con toda su familia. No obstante, por razones de seguridad fue trasladado temporal y provisionalmente a Eta (Delta) y presta sus servicios en la Institución Educativa Rafael Núñez de ese municipio, (ii) el tutelante y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento forzado debido a la situación de violencia que se ocasionó en el Municipio de Zeta en el año 2022; (iii) el docente presenta afectaciones psicológicas relacionadas con el conflicto armado. En efecto, en el presente trámite se puedo evidenciar que el actor padece de ansiedad y estrés[118]. Asimismo, (iv) la hija mayor del accionante, quien cursa el cuarto grado en el municipio de Eta (Delta), fue diagnosticada con trastorno por estrés postraumático[119]; (v) la hija menor del accionante, quien cursa el primer grado en el mismo municipio, presenta síntomas de ansiedad, tristeza e inestabilidad emocional[120]; y (vi) la pareja del accionante también sufre de ansiedad y debido a ello debe recibir atención psicológica permanente.
128. En este contexto, la Sala observó que el 23 de abril de 2023, el tutelante había solicitado a la accionada el traslado definitivo por motivos de salud y unidad familiar, entre otros, al municipio de Eta, donde actualmente reside su familia (pareja, hijas menores de edad y madre)[121]. De hecho, justificó tal solicitud en que el traslado a otro lugar implicaría separarse de sus hijas y agravar su situación psicológica y emocional. Por su parte, la accionada se abstuvo de conceder la solicitud del actor aduciendo, sin mayores consideraciones, la ausencia de un dictamen del comité médico laboral que reflejara la situación de salud del educador y que, respecto al traslado por su condición de desplazamiento, el accionante podía solicitarlo en virtud de su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), con el procedimiento correspondiente e incluyendo una propuesta de cinco (5) opciones, de acuerdo con las condiciones establecidas.
129. Mediante el presente amparo el actor solicita que se ordene a la entidad accionada el traslado definitivo a una institución educativa en el municipio de Eta (Delta), para ocupar el cargo de docente. Si bien el 27 de febrero de 2023 el accionante fue trasladado al municipio de Eta, ello fue “hasta que se determinara con carácter definitivo” la condición de amenazado y aunque el 20 de diciembre de 2023 fue nombrado provisionalmente en ese municipio, actualmente el educador continúa vinculado en el municipio de Zeta(de donde fue desplazado junto con su familia), de manera que la garantía de sus derechos y los de sus dos hijas menores de edad aún no ha sido definida por la autoridad accionada. En efecto, ante esta Sala el accionante expresó temor a radicar nuevas solicitudes de traslado ante la secretaría accionada por miedo a que se adoptara finalmente su traslado; la posibilidad de regresar a la entidad territorial [Delta] de la que fue desplazado y a la que actualmente sigue efectivamente vinculado, refleja la situación actual del actor.
130. Asimismo, pese a la probada situación de salud del accionante y de sus dos hijas, ello no mereció una valoración particular por parte de la accionada. En efecto, el actor precisó ante la entidad nominadora y a los jueces de instancia que su solicitud de traslado del municipio de Zeta se fundamentaba en razones de salud y unidad familiar, lo que no obtuvo un pronunciamiento suficiente por parte de la entidad nominadora. Por lo contrario, la secretaría ha postergado injustificadamente la garantía de los derechos del accionante y de sus hijas y, en particular, la certeza de su protección, con argumentos formales en los que se le solicita corregir tres de los cinco municipios que presentó como alternativa de traslado (incluyendo al municipio de Eta como su primera opción) al no corresponder a municipios PDET.
131. De conformidad con la información que reposa en el expediente de tutela, el municipio de Eta (Delta), donde el accionante actualmente se desempeña en comisión, cuenta con una vacante[122]. Por su parte, la Secretaría de Educación del Delta, no especificó si tal plaza (mencionada en el informe presentado en sede de revisión)[123] corresponde o no a una zona PDET[124]. Sin embargo, conforme a la respuesta de la accionada, el Ministerio de Educación mediante Resolución No. 04972 del 22 de marzo de 2018 determinó que, la zona rural del municipio de Eta hace parte de las zonas PDET. Adicionalmente, y de acuerdo con la pretensión de amparo, el accionante solicitó el traslado a una institución educativa “ubicada en el municipio de Eta (Delta)” al ser este el lugar en donde, según se evidenció, están actualmente matriculadas sus dos hijas y reside el núcleo familiar del actor (madre y pareja).
132. Asimismo, de acuerdo con las pruebas aportadas a este tribunal, las historias clínicas indican que las afectaciones mentales de la familia están directamente vinculadas con la situación de violencia a la que se han enfrentado en el municipio de Delta. Los informes médicos sugieren particularmente que la reunificación familiar es una medida prioritaria para mitigar esta problemática, y precisan que la incertidumbre laboral del padre y accionante mantiene los síntomas que afectan la salud mental de las niñas. Por lo tanto, en el presente caso, la estabilidad emocional del núcleo familiar depende de la intervención del juez de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y hace necesario que la entidad accionada adopte una decisión, de fondo y completa, sobre la situación laboral del actor en la que valore con profundidad y suficiencia la situación de salud no solo de este, sino de sus hijas menores de edad. Si bien su provisionalidad le ha permitido desempeñar sus funciones en condiciones cercanas a su familia, persiste la incertidumbre debido a su naturaleza transitoria y la consiguiente afectación a sus derechos. Así, la elección del lugar para el traslado del accionante debe asegurar las condiciones necesarias para proteger la unidad familiar y la salud mental del accionante y de sus dos hijas.
133. En este orden de ideas, la Sala evidencia que, en el presente caso, la Secretaría de Educación de Delta desconoció los derechos del accionante al omitir un análisis integral de la solicitud de traslado que considere su particular situación familiar, especialmente las probadas afectaciones psicológicas de sus dos hijas menores de edad. La ausencia de esta consideración y la falta de una respuesta integral, aunado a la exigencia de requisitos formales, mantuvieron al accionante en incertidumbre laboral, lo que, según consta en el expediente, agrava la delicada situación de salud mental de las menores de edad.
134. En este sentido, la Sala le ordenará a la Secretaría de Educación del Delta resolver, de manera integral y fundamentada, la solicitud de traslado presentada por el accionante y en la que deberá: (i) identificar y valorar todos los elementos probatorios, incluyendo las historias clínicas que evidencian las afectaciones psicológicas del accionante, en especial de sus hijas menores de edad; (ii) priorizar la existencia de vacantes PDET en el municipio de Eta (Delta) en las que se considere la unidad familiar y el interés superior de las niñas como factor determinante en la actuación y (iii) evitar la imposición de cualquier barrera administrativa o dilación injustificada en el trámite efectivo de la solicitud del accionante, así como el regreso a la entidad territorial [Delta] de la que fue desplazado.
135. En este contexto, la Corte revocará las decisiones del Juzgado Segundo Penal (Delta) y del Juzgado Tercero Penal del Circuito (Delta) que negaron la presente acción de tutela. En su lugar, amparará los derechos fundamentales mencionados y le ordenará a la Secretaría de Educación del Delta que, en el término máximo de ocho (08) días, posteriores a la notificación de esta sentencia, resuelva de manera integral y fundamentada la solicitud de traslado presentada por Carlos Rodríguez, teniendo en cuenta las medidas necesarias para asegurar que su actuación considere los aspectos señalados en esta providencia, en particular, la importancia de proteger la salud mental, el derecho de las niñas a la unidad familiar, la protección de su interés superior, las necesidades del servicio educativo en los municipios priorizados por los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y evitando la imposición de cualquier obstáculo administrativo que pueda agravar la situación del educador y/o de su familia.
Expediente T-10.051.603
136. El señor Juan Pérez solicitó a la Secretaría de Educación de Omega el traslado docente debido a su situación de salud mental. En ese sentido, le corresponde a la Sala establecer si ¿la Secretaría de Educación Departamental de Omega vulneró los derechos fundamentales del accionante a la salud, al debido proceso y a la protección especial y reforzada, al no tener en cuenta en sus reiteradas solicitudes de traslado la situación de salud del accionante, en particular, las recomendaciones médicas de su caso?
137. En el caso se encuentra probado que: (i) el tutelante ha sido diagnosticado con trastorno depresivo recurrente y trastorno de adaptación, por lo que sigue un tratamiento médico constante, incluyendo la toma de medicamentos; (ii) los informes médicos, han recomendado expresamente, entre otras medidas, la reubicación laboral del tutelante para mejorar su estado de salud; (iii) el accionante ha solicitado en varias ocasiones a la Secretaría de Educación de Omega el cambio de lugar de trabajo. Sin embargo, la accionada ha respondido con dilaciones, argumentando la falta de vacantes en el área de formación artística y música en el municipio de Gama (Omega) y con argumentos formales (i.e. la reunión de comités), pese a que le proporcionó un listado de plazas disponibles a nivel departamental; (iv) el accionante solicitó una de las plazas informadas. Sin embargo, la accionada negó su traslado debido a una falta de vacantes, lo que para la Sala evidencia una contradicción de información al tiempo que una actuación por parte de la accionada que desconoce la garantía efectiva de los derechos del actor; y (v) la accionada, a pesar de las constantes solicitudes del accionante y recomendaciones médicas, no ha realizado ninguna actuación tendiente a materializar el traslado del docente.
138. Con base en lo anterior, la Sala considera que la accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al omitir un análisis integral y fundamentado de su solicitud de traslado. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que los traslados extraordinarios por razones de salud son una medida esencial para proteger los derechos fundamentales de los docentes[125]. En este contexto, la omisión por parte de la Secretaría de Educación de Omega en atender de manera adecuada las recomendaciones médicas representa un incumplimiento de los deberes como empleadora y de sus obligaciones como entidad estatal de garantizar al actor un entorno laboral digno, seguro y saludable..
139. La Corte ha señalado que el ius variandi otorga a la administración la potestad de modificar las condiciones laborales de los docentes. No obstante, su ejercicio debe respetar los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente cuando se encuentran en una situación de vulnerabilidad por razones de salud. En este caso, las dilaciones y las contradicciones en la actuación de la Secretaría de Educación, evidencian una falta de oportunidad y eficacia en la toma de decisiones respecto a la solicitud de traslado presentada por el actor, afectando su estabilidad mental y emocional.
140. Además, la falta de acción oportuna para implementar las recomendaciones médicas afecta el derecho al debido proceso, el cual incluye garantías como la toma de decisiones libres de dilaciones injustificadas y con respeto a las formas previstas en el ordenamiento jurídico[126]. La respuesta negativa de la entidad, basada en la supuesta ausencia de vacantes, sin evaluar de manera integral la situación especial de vulnerabilidad del accionante, implica la violación de sus derechos fundamentales.
141. Así las cosas, la Sala le ordenará a la Secretaría de Educación de Omega resolver de manera integral y fundamentada la solicitud de traslado presentada por el señor Juan Pérez y en la que deberá: (i) realizar un análisis detallado de los elementos probatorios obrantes en el caso del accionante, particularmente, los informes médicos y dictámenes laborales que confirman su diagnóstico de trastorno depresivo recurrente y trastorno de adaptación, así como las recomendaciones de reubicación laboral para mejorar su situación de salud; (ii) priorizar la existencia de vacantes en el área de formación artística y música en el municipio de Gama (Omega) o en municipios cercanos que cumplan con las condiciones necesarias para garantizar el bienestar del tutelante, en la que se considere su situación de salud y evitando la imposición de cualquier barrera administrativa o dilación injustificada en el trámite efectivo de la solicitud del accionante.
142. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 13 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Beta (Omega) y ordenará a la accionada que, en el término máximo de ocho (08) días, posteriores a la notificación de esta decisión, se pronuncie de manera integral sobre la solicitud de traslado presentada por el accionante. La entidad deberá actuar con diligencia, evitando cualquier tipo de trabas u obstáculos administrativos, y adoptará las medidas necesarias para garantizar que su actuación considere los aspectos señalados en esta providencia, en particular, las necesidades de salud del accionante y su bienestar emocional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- En el expediente T-9.974.595, REVOCAR la sentencia del 25 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal que negó la acción de tutela interpuesta por Carlos Rodríguez en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Delta, así como la sentencia del 05 de diciembre de 2023 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio que confirmó esa decisión. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de Carlos Rodríguez a la salud y al debido proceso, así como los derechos fundamentales de Sofía Rodríguez y Laura Rodríguez a la unidad familiar y al interés superior de las menores de edad.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Secretaría de Educación del Delta que, en el término máximo de ocho (08) días, posteriores a la notificación de esta sentencia, resuelva de manera integral la solicitud de traslado presentada por Carlos Rodríguez, de acuerdo con las consideraciones señaladas en esta providencia.
Tercero.- En el expediente T-10.051.603, REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal que negó la acción de tutela presentada por Juan Pérez en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Omega. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso de Juan Pérez.
Cuarto. – Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Omega que, en el término máximo de ocho (08) días, posteriores a la notificación de esta sentencia, resuelva de manera integral la solicitud de traslado presentada por Juan Pérez, de acuerdo con las consideraciones señaladas en esta sentencia.
Quinto- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El expediente T-9.974.595 menciona temas sensibles de menores de edad. Así mismo, se hace referencia a la historia clínica de la familia del accionante.
[2] El expediente T-10.051.603 recopila información relevante sobre la historia clínica y de salud del accionante.
[3] Expediente digital T.9.974.595, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fl.20).
[4] Expediente digital T.9.974.595, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fl.21 y 22).
[5] Expediente digital T.9.974.595, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fl.23).
[6]“El pueblo étnica hace parte también de la OZIP (Organización Zonal Indígena del Delta) creada en 1986 con el propósito de “rescatar y conservar las tradiciones ancestrales, los territorios, la cultura y mantener la autonomía dentro de las comunidades y unir a los diferentes pueblos indígenas del Delta” (MinCultura P. 9).
[7] En certificación expedida el 11 de julio de 2022, por la JAC del Barrio Palmeras, Municipio de Eta, se certifica que es residente del barrio “Palmeras” desde el 2015 hasta la fecha de expedición de la Resolución. Expediente digital T.9.974.595, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fl.24).
[8] Según la Resolución 009 de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Delta, mediante la cual se nombra a Carlos Rodríguez en período de prueba como docente de la planta PDET (Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial), como docente de primaria en la Institución Educativa Rural La Cumbre, sede La Florelia, en el municipio de Delta.
[9] Emitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Delta, mediante la cual se inscribe a Carlos Rodíguez Escalafón Nacional Docente, grado 3AM, tras haber superado el período de prueba conforme al Decreto 1278 de 2002. Este nombramiento se realizó mediante la OPEC No. 83156 dentro del Proceso de Selección No. 613 de 2018, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para proveer cargos docentes en zonas rurales de posconflicto bajo los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Expediente digital T.9.974.595, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fls. 199 a 204).
[10] Una para segundo grado de primaria y la otra para preescolar.
[11] Noticia relacionada con los sucesos narrados: https://xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
[12] Expediente digital T.9.974.595, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fls.155 a 153 y 175 a 178). Una de ellas presentó “problemas relacionados con crimen y terrorismo, así como problemas de apoyo familiar inadecuado y otros trastornos de comportamiento social en la niñez” y, la otra “inestabilidad emocional relacionada [con] ser víctima de crimen o terrorismo y “problemas de apoyo familiar inadecuado, además de otros síntomas emocionales”.
[13] En los folios 180 y 187, H.C. del Hospital Infantil, se menciona que una de las menores de edad fue remitida del Hospital Del Carmen a dicha institución por “bajo peso”.
[14] Expediente digital T.9.974.595, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fls. 43 a 66).
[15] Dx: trastorno mixto de ansiedad y depresión, junto con trastorno de estrés postraumático. (Fl.70).
[16] Expediente digital T.9.974.595, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fls. 205 a 207).
[17] Expediente digital T.9.974.595, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fls. 208 a 217).
[18] Mediante la Resolución 2023 – 3187.
[19] Según consta en los folios 25 a 28 de la demanda de tutela, la solicitud del actor fue elevada en el mes de julio de 2023.
[20] En la respuesta de fecha 24/07/2023, visible en Fl.30, las siglas PDET, corresponden a “Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial”, asimismo, se informó lo siguiente: “Que el Ministerio de Educación Nacional mediante resolución No. 04972 de 22/03/2018 determinó los municipios catalogados como zonas con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) que, para el Departamento del Delta, corresponde a Santos, Oro, Puerto, Gómez, Lomas, Fernández, Pinillo, y Eta, por lo que la lista de elegibles post-conflicto aplicaba únicamente para las zonas rurales de estos municipios”.
[21] Con número de radicación 860013333002 2023-00000-00.
[22] Indicó que, desde el año 1982 ha ejercido sus funciones bajo esta modalidad, desempeñándose inicialmente en la Institución Técnica y, posteriormente, a partir del año 2021, en la Institución Técnica Agrícola del Municipio de Beta.
[23] Ver, Historia clínica emitida por la IPS S.A.S. de fecha 17/03/2022, en la que constan los siguientes diagnósticos: F412- TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN. F432 -TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN. Expediente digital T.10.051.603, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fl. 5).
[24] Expediente digital T.10.051.603, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fls. 3 a 9, y 344).
[25]Expediente digital T-10.051.603, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fl.9).
[26] Expediente digital T-10.051.603, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fls. 75 a 89).
[27] Ibidem.
[28] Expediente digital T-10.051.603, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fls. 71 a 72).
[29] Hecho número 13 de la demanda de tutela, Expediente digital T-10.051.603, archivo “02AccionDeTutela.pdf”.
[30] Expediente digital T-10.051.603, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fl. 385).
[31] Expediente digital T-10.051.603, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fls. 307 a 308).
[32] Ibidem.
[33] Expediente digital T-10.051.603, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fls. 71 a 72).
[35] Expediente digital T-10.051.603, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fls. 119 a 120).
[36] Expediente digital T-10.051.603, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fl. 66).
[37] Expediente digital T-10.051.603, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fls. 112 a 113).
[38] Expediente digital T-10.051.603, archivo “02AccionDeTutela.pdf” (Fl. 68).
[39] Expediente digital T-9.974.595, archivo “02ActaNo444.pdf”. (Fls. 119 a 120).
[40] Expediente digital T-9.974.595, archivo “02AutoInterlocutoriono172.pdf”.
[42] Expediente digital T-9.974.595, archivo “04ContestacionHospital.pdf”
[43] Expediente digital T.9.974.595, archivo: “06ContestacionCNSC.pdf”.
[44] Expediente digital T.9.974.595, archivo: “12ContestacionJuzgadoSegundoAdministrativo.pdf”
[45] Expediente digital T.9.974.595, archivo: “11ContestacionTribunalAdministrativo.pdf”
[47] Fl. 38, acápite “IV. DE LAS PRETENSIONES” Expediente digital T-10.051.603, archivo, “01. Tutela y anexos.pdf”.
[48] Se refiere al informe del 21 de marzo de 2023 y el Dictamen Médico Laboral del 4 de mayo de 2023, emitido por la Doctora Paola Ortiz y otros profesionales.
[49] Expediente digital T-10.051.603, archivo, “02. Auto admite tutela.pdf”.
[50] Expediente digital T-10.051.603, archivo “06. Respuesta Hospital de Duitama.pdf”.
[51] Expediente digital T-10.051.603, archivo “05. Respuesta medisalud.pdf”.
[53] Expediente digital T-9.974.595, archivo: “02AccionDeTutela.pdf” (Fls. 39 a 41)
[54] Expediente digital T-9.974.595, archivo: “14Impugnacion.pdf”.
[55] Expediente digital T-10.051.603, archivo “15Sentencia123AccionTutelaSegundaInstancia.pdf”.
[56] Expediente digital T-10.051.603, archivo “10. Fallo.pdf”.
[57] Mediante auto del 26 de abril de 2024 la Sala de Selección de Tutelas número tres de 2024 corrigió este auto de selección en el sentido de que “la Sala que preside el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar es la Sala Quinta de Revisión, mientras que la que preside el magistrado Vladimir Fernández Andrade es la Sala Cuarta de Revisión. Esta corrección aplica únicamente respecto a la denominación de las salas y no modifica en modo alguno el reparto asignado a cada despacho”.
[58] La Secretaría de la Corte notificó el Auto de pruebas y suspensión mediante el estado No. 114 del 12 de julio de 2024, y a través de correo electrónico el 15 de julio de 2024. (Expediente digital T-9.974.595).
[59] Como soporte de esta afirmación, anexó copia de la mencionada resolución.
[60] El actor rindió el informe solicitado el 19 de julio de 2024. (Expediente digital T-9.974.595)
[61] La SED de Delta, rindió el informe solicitado mediante correo electrónico del 22 de julio de 2024.
[63] Artículo 243 - Inc. Primero de la Constitución Política: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
[64] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.
[65] Corte Constitucional, sentencia T-648 de 2016.
[66] Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2017.
[67] Corte Constitucional, sentencia T-327 de 1993.
[68]Artículo 83, Constitución Política: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
[69] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997.
[70] H.C. (10/06/2023) Hospital de Pasto, en las historias clínicas de las menores, se señala que, “se evidencia una desnutrición proteico-calórica, por lo que se deriva en este momento a urgencias de HILA para intervención médica”.
[71] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[72] Acreditada mediante los registros civiles de nacimiento aportados en el escrito de tutela.
[73] El actor menciona en el escrito de tutela: “VIGESIMO SEPTIMO: Con respuesta del 24 de julio del 2.023, me informan que puedo tramitar el traslado a una zona PDET, por fuera del Municipio de Eta, donde implica abandonar nuevamente a mi familia, y agravarse situación psicológica y emocional, y la entidad no está teniendo en cuenta las condiciones de salud mía de mis hijas menores de edad y de mi señora, enviando una lista de elegibles de la misma manera donde la única opción es dejar a las niñas solas a su suerte, puesto que su madre no se encuentra en condiciones de atenderlas y mucho menos apoyarlas a recuperar su salud mental y psicológica.”
[74] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-696 de 2015, ha señalado que, los padres de los menores, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones de las autoridades.
[75] Ver sentencia T-157 de 2023
[76] Al respecto, ver la Sentencia T-105 de 2024, en la que en un caso de un traslado docente se indicó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que este grupo especial de protección [los niños y las niñas] necesita del afecto familiar para su desarrollo personal y, por ende, la ausencia de tales relaciones afectivas podría representar un quebrantamiento de sus derechos fundamentales. De este modo, se destacó que sólo por circunstancias suficientemente acreditadas, como la existencia de una norma, decisión judicial, orden de defensoría o comisaría de familia, se permite la afectación de la unidad familiar. ”.
[77] Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, disponen que la tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.
[78] Corte Constitucional, Auto 027 de 1997.
[79] Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre otras.
[80] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata.
[81] Corte Constitucional, Sentencias T-316 de 2016, T-070 de 2023 y T-105 de 2024.
[82] “En aquellos casos en donde la discrecionalidad del nominador se traduce en un actuar arbitrario que vulnera los derechos fundamentales del docente, es procedente adoptar medidas a través de la solicitud de amparo. Así, si bien la regla general es la improcedencia por existir otros mecanismos de defensa para controvertir la decisión, la jurisprudencia de esta Corte de forma excepcional ha reconocido algunos supuestos en los que puede considerarse que existe una inminente amenaza o vulneración del orden constitucional y por tanto hace imperiosa la intervención del juez de tutela. Así, ha dispuesto que ‘para que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laborar, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”. Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 2014.
[83] Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2024.
[84] Por ejemplo, la Corte Constitucional, en Sentencia T-423 de 2023 señaló lo siguiente: “En Sentencia T-608/14, la Corte se pronunció respecto de un caso de traslado de un docente a zona que este consideraba de riesgo, aclarando que: “Si bien la acción de tutela por regla general no resulta procedente en casos relacionados con traslado de docentes, cuando el juez constitucional evidencia que la decisión fue adoptada de forma arbitraria y que ello además amenaza o viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, procede su intervención para entrar a decidir sobre la orden de traslado”. En la Sentencia T-608 de 2014 hizo un recuento de las sub reglas fijadas por la Corte para indicar en qué casos se considera que se cumplen los presupuestos para la procedencia de la tutela en traslados de docentes: “cuando el traslado del docente a una nueva locación: (i) le genere serios problemas de salud; (ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de su familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares que dependan de él; o (iv) se rompa de manera definitiva el núcleo familiar. En cada caso al actor le corresponderá acreditar la ocurrencia de alguno de estos supuestos, de tal forma que, de encontrarse probados, deba el juez de tutela entrar a adoptar una decisión acerca del traslado”
[85] Ver sentencias, T-949 de 2013, T-010 de 2016, entre otras.
[86] Ver, Sentencia T-443 de 2024.
[87] Los grupos étnicos, como los Étnico, han sido desproporcionadamente afectados por el conflicto armado interno debido a su vulnerabilidad histórica y marginalización. Estos pueblos han sufrido despojo territorial, explotación laboral, y políticas de asimilación cultural desde la época colonial, lo que se ha agravado con la presencia de actores ilegales en sus territorios. ('Primer Territorio,'" elaborado por Movimiento Regional por la Tierra – Colombia, año 2015.)
[88] Institución Educativa Rafael Nuñez.
[89] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.
[90] Art. 52, Decreto 1278 de 2002.
[91] Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2024, T-213 de 2015 y T-207 de 2004, entre otras.
[92] Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2013.
[93] Corte Constitucional, Sentencias T-376 de 2017, T-316 de 2016, T-682 de 2014, T-355 de 2000 entre otras.
[94] Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2018
[95] Corte Constitucional, Sentencias T-815 de 2003, T-922 de 2008, T-664 de 2011, entre otras.
[96] Ver sentencias T-618 de 2016 y T 316 de 2016, T-495 de 2023, entre otras.
[97] “por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.”
[98] En esa oportunidad, la Corporación advirtió que, “En estos casos, el juez constitucional debe hallar demostrado el nexo de causalidad entre la afectación del derecho a la salud del docente o de un miembro de su familia y la necesidad de la reubicación o cambio de lugar de trabajo.”
[99] La Corte Constitucional, en la Sentencia T-308 de 2015, señaló que el ius variandi, como facultad de la administración, debe ejercerse razonablemente, atendiendo tanto a las necesidades del servicio educativo (condición objetiva), como a la protección de los derechos fundamentales del docente y su núcleo familiar (condición subjetiva). Este ejercicio incluye la obligación de considerar, no solo las condiciones de salud del docente, sino también las de su núcleo familiar cuando se vean gravemente afectadas. En esta línea, la Corte recordó que, según la Sentencia T-653 de 2011, el traslado de un docente debe analizarse bajo tres escenarios principales de amenaza a derechos fundamentales: (i) salud, (ii) unidad familiar y (iii) integridad tanto del docente como de su familia. Asimismo, destacó que el derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella, como lo establecen normas internacionales (e.g., Convención sobre los Derechos del Niño) y la Constitución, implica garantizar un entorno afectivo y estable. Por ello, decisiones que afecten la unidad familiar, como traslados laborales, deben estar sustentadas en razones suficientemente poderosas. La Corte también reiteró, citando la Sentencia T-212 de 2014, que la familia constituye el entorno ideal para el desarrollo armónico de los niños, y toda separación debe estar fundamentada en criterios de razonabilidad, prudencia y motivación suficiente.
[100] La Corte Constitucional estableció que, en casos de traslado docente, no solo deben considerarse las condiciones de salud del docente, sino también las de su núcleo familiar, especialmente cuando algún miembro enfrenta una situación de vulnerabilidad que afecta derechos fundamentales como la unidad familiar, la salud y el interés superior del menor. La Corte ha reconocido que el traslado puede proceder excepcionalmente cuando se evidencia que la negativa genera una afectación grave y desproporcionada, particularmente en menores de edad o familiares en situación de discapacidad.
[101] En la Sentencia T-105 de 2024, la Corte Constitucional reiteró que el traslado extraordinario de docentes puede proceder cuando se demuestre una vulneración grave de los derechos fundamentales del docente o de su núcleo familiar. La Corte extendió los efectos del traslado más allá de las hipótesis reguladas, señalando que deben atenderse situaciones de vulnerabilidad que generen una afectación desproporcionada. Asimismo, resaltó que las decisiones deben considerar el contexto familiar y de salud, incluyendo casos en que la unidad familiar o la atención médica de un miembro dependan del traslado.
[102] Corte Constitucional, Sentencias T-1227 de 2005, T-787 de 2006, T-550 de 2007, T-805 de 2007, T-601 de 2012, T-091 de 2018.
[103] Corte Constitucional, Sentencia C-730 de 2007
[104] https://www.dane.gov.co/files/operaciones/PM/bol-PMPDET-2023.pdf
[105]https://www.javeriana.edu.co/recursosdb/5581483/11594517/INFORME98-Educacio%CC%81n-rural+LEE2024.pdf
[106] es decir, diez (10) años. Una vez concluida esta vigencia, los cargos pasarán a formar parte de la planta global de la Entidad Territorial Certificada en Educación.
[107] Emitida el 12 de diciembre de 2023 por el Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media, en la que se ofrecen orientaciones dirigidas a gobernadores, alcaldes, secretarios de Educación de Entidades Territoriales Certificadas, jefes de Personal y docentes, en relación con el proceso de traslados, permutas y reubicaciones del personal docente y directivo docente.
[108] Corte Constitucional, Sentencias C-699 de 2016 y C-174 de 2017.
[109] World Health Organization (2004).
[110] Organización Panamericana de Salud. (2011). Marco de referencia para la implementación de la estrategia regional de salud mental. (OPS, Ed.). Washington D.C
[111] Desarrollo de estándares internacionales en materia de salud mental. (2010-Pág. 25)
[112] En otras oportunidades, la Corte ha reforzado esta protección. En la sentencia T-372 de 2012, se ordenó el reintegro de un trabajador con trastorno de ansiedad causado por estrés laboral, al considerar que su desvinculación violaba la estabilidad laboral reforzada. La sentencia T-494 de 2018 protegió a un empleado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, destacando que el despido fue arbitrario por no contar con autorización de la Oficina del Trabajo. Asimismo, en la T-041 de 2019, la Corte reiteró la necesidad de proteger a los trabajadores con discapacidades mentales derivadas de accidentes laborales, y en la T-424 de 2022 subrayó la importancia de evaluar adecuadamente la salud mental crónica antes de realizar un despido.
[113]Preámbulo, artículos 1, 22, 23.
[114] Artículos 5, 6 y 11.
[115] Preámbulo y articulo 10.
[116] Por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño (preámbulo, artículos 23, 28, 37, 39 y 40); la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (preámbulo, artículos 1, 3, 8, 16, 24 y 25); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– (preámbulo); al igual que en la Constitución Política colombiana (artículo 1, 42 y 70.
[117] Es así como “la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano” (Sentencias SU- 062 de 1999, T-291 de 2016 y T-443 de 2020).
[118] Historia Clínica del 15/02/2023. Hospital Mental.
[119] Historia clínica 13/07/2023.
[120] Historia clínica 12/06/2023, Hospital Infantil.
[121] El artículo 6º de la Resolución 4972 de 2018 establece que los educadores que se encuentren prestando sus servicios en municipios PDET, sólo pueden ser trasladados a otros municipios que se encuentren en la misma categoría.
[122] La SED Delta en la respuesta 5 indicó que existen un total de 89 plazas.
[123] De fecha 20 de julio de 2024.
[124] Se indica que se trata de la IE RUR E.R.M, ubicada en Eta.
[125] ver sentencia T-352 de 2014
[126] Ver sentencia T-007 de 2019