T-537-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-537/24

 

PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico

 

(...) el accionante busca un beneficio adicional a los pactados al momento de adquirir la obligación, precisamente por la condición de discapacidad, pues mediante el uso de una lex tertia -literal c del artículo 2 del acuerdo 007 de 2016- además derogada soslaya el Acuerdo 076 de 2021, que especifica una situación particular para aquellas personas que acceden al crédito teniendo una discapacidad. Lo anterior, utilizando una interpretación de la cual se favorece de la condición previa que inicialmente le permitió acceder al beneficio y que ahora alega como fundamento para acceder a una condonación total, en desconocimiento de los deberes y requisitos que le exige satisfacer los demás cuerpos normativos que regían la materia.

 

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

 

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional

 

MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad

 

BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Vigencia de principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales en relación con su carácter vinculante

 

(...) en lo referente a los precedentes provenientes de las sentencias de revisión de tutela proferidas por la Corte Constitucional, esta misma Corporación ha determinado que se produce el desconocimiento del mismo cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijados por esta, a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial.

 

CREDITOS CONDONABLES OTORGADOS POR EL ICETEX U OTRAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

 

 

SENTENCIA T- 537 DE 2024

 

Expediente: T-10.361.815

 

Acción de tutela instaurada por Aureliano contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Popayán que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, Cauca respecto de la acción de tutela presentada por el señor Aureliano contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante ICETEX).

 

Aclaración preliminar

 

El presente caso involucra la historia clínica de una persona. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permitan su identificación, como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de la presente providencia; una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas implicadas en el caso, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación.[1]

 

 

Síntesis del caso

 

En el presente caso, la Corte Constitucional analizó la acción de tutela interpuesta por Aureliano contra el ICETEX, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad. Lo anterior, con ocasión de la negativa de la entidad accionada a condonar un crédito educativo adquirido y otorgado al accionante, el cual aquejaba una pérdida de capacidad laboral mayor al 80 por ciento, lo que, a su juicio, lo hacía beneficiario de una condonación referenciada en el Acuerdo 007 de 2016 proferido por la Junta Directiva del ICETEX.

 

Por su parte, el ICETEX se mantenía en su negativa de condonar el crédito, al considerar que el accionante no cumplía los requisitos propios del beneficio señalado en los acuerdos 007 de 2016, 25 de 2017 y 076 de 2021. En concreto señalaba, que: (i) la pérdida de capacidad laboral alegada por este fue adquirida de forma previa a la autorización y desembolso del crédito y por lo mismo, (ii) el accionante no había probado durante el trámite administrativo, que su pérdida de capacidad aumentara.

 

Ahora bien, constatado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela, la Sala procedió a: (i) describir y analizar el concepto referente a las personas en situación de discapacidad como sujetos de protección constitucional reforzada; (ii) el precedente constitucional; y (iii) realizó una breve referencia sobre los acuerdos del ICETEX. Posteriormente (iv) analizó y resolvió el caso concreto.

 

La Sala Quinta de Revisión analizó la posible existencia de un precedente judicial, alegado por la parte y el cual presuntamente se encontraba consagrado en la Sentencia T-036 de 2015. Sobre el particular constató, que la precitada sentencia no constituye un precedente judicial obligatorio para el presente caso, pues los hechos del caso analizado en la Sentencia T-036 de 2015 y las normas juzgadas por la misma, no eran semejantes ni planteaban un punto de derecho que pudiera ser equiparable para ambos casos. De hecho, se evidenció que la sentencia del 2015 dio origen al crédito adquirido por el accionante.

 

A su turno, la Corte Constitucional reiteró que las personas con discapacidad han sido tradicionalmente objeto de discriminaciones positivas por parte de distintos miembros de la comunidad y el Estado, generando que desde el ámbito nacional e internacional se promueva un compromiso por parte del Estado de adelantar acciones efectivas orientadas a promover la garantía y el ejercicio pleno de sus derechos, evitando conductas, actitudes o tratos, conscientes o inconscientes que lleven a restringir sus derechos, libertades u oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Lo cual, no se traduce en liberar a las personas en situación de discapacidad de sus deberes legales como miembros activos de la sociedad.

 

Superado lo anterior, la Corte evidenció que el accionante no acredita las condiciones para acceder a la condonación del crédito educativo, por cuanto: (i) el precedente invocado de la Sentencia T-036 de 2015 no les aplicable; (ii) a su turno, había sido beneficiario de un programa en razón de su discapacidad, la cual se conocía desde el momento de la adquisición de la obligación crediticia y no había variado con el pasar del tiempo. Por lo mismo, no podía acceder al crédito y a la par alegar esa misma condición para exonerarse del pago; (ii)  no se evidencia que los requerimientos del ICETEX sean irrazonables o arbitrarios.

 

En virtud de lo anterior, revocó la sentencia proferida por el juez de tutela, la cual había declarado improcedente la acción por falta del requisito de subsidiariedad, para en su lugar negar la acción, con ocasión de no evidenciar vulneración a los derechos fundamentales de la parte.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos relevantes

 

1.                 Desde el 27 de octubre de 2013, Aureliano fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 84.05% y se encuentra pensionado por invalidez.

 

2.                 En el año 2019, acudió a una universidad con la intención de matricularse en un programa educativo.[2] Una vez reunió los requisitos para adelantar su proceso de matrícula, inició un proceso paralelo ante el ICETEX, para obtener un crédito educativo.

 

3.                 El accionante informó, que después de algunos trámites accedió a  un crédito educativo en la modalidad de financiación “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0% - MATRICULA” dentro del cual, supuso que contaría con la posibilidad de obtener una condonación total del crédito, si culminaba la formación académica y contaba con un grado de discapacidad.[3]

 

4.                 Narra el accionante que su proceso educativo cursó con normal y sin mayores dificultades. No obstante, el 24 de junio del 2023, el ICETEX le notificó la suspensión de su crédito educativo al considerar que el accionante omitió la entrega del registro de localización y caracterización de personas con discapacidad, el cual había sido requerido en múltiples oportunidades por la entidad.[4] Pese a lo anterior, el accionante logró desbloquear la línea de crédito, mediante la interposición de una acción de tutela y por lo mismo, continuó sus estudios con la misma línea de financiación.

 

5.                 En septiembre del 2023, el accionante obtuvo su título profesional y por tanto, el 9 de febrero de 2024 solicitó al ICETEX la condonación del 100% del crédito. En su sentir, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Acuerdo 007 de 30 de marzo del 2016 expedido por la junta directiva del ICETEX, que señala: “CONDONACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE ESTUDIANTES DE COMUNIDADES DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL- Colombia con discapacidad- establecidas en el literal M del artículo 11 del Acuerdo 035 de septiembre de 2011. El ICETEX condonará las obligaciones de los estudiantes en los siguientes casos: b. por prexistencia de invalidez del beneficiario, que al momento de finalizar exitosamente el programa académico, presente una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, la cual se debe acreditar con cualquiera de los siguientes documentos”.

 

6.                 El 4 de marzo de 2024, el ICETEX negó la solicitud por cuanto: (i) la  fecha de estructuración de la discapacidad alegada por la parte, es previa (2013) a la adquisición del crédito educativo, por lo que no es sobreviniente a la obligación adquirida; (ii) si el accionante quisiese acceder a los beneficios propios del crédito debió haber demostrado con una nueva valoración que el porcentaje de discapacidad había aumentado durante la vigencia de la obligación; y (iii) el certificado de discapacidad aportado por el accionante era para acceder al desembolso del crédito. Lo que no significa, que ese mismo documento sea válido para la condonación del crédito, conforme a la normatividad vigente y los parámetros exigidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.[5]

 

7.                 Solicitud de tutela. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó acción de tutela contra el ICETEX con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, dignidad humana y no discriminación, los cuales aduce fueron afectados con la negativa de la accionada para condonar el crédito educativo. Asimismo, explicó, que el requisito de aumento de su PCL le demanda una nueva valoración por parte de una junta nacional o regional de calificación de invalidez, lo cual en su criterio, es un proceso costoso que no puede afrontar y que de igual manera “no se llevaría a cabo por parte de dichas entidades ya que la incapacidad es permanente y existe un documento público que acredita un leve aumento de discapacidad”. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela ordene la condonación del crédito educativo adquirido, el cual asciende hasta una cifra aproximada de $29.487.821.84 COP.[6]

 

Trámite procesal de la acción de tutela

 

8.                 En Auto 0336 del 15 de abril de 2024,[7] el Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán admitió la acción de tutela, vinculó a la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y asimismo notificó a la entidad accionada para que, en el término improrrogable de dos días, se pronunciaran sobre los hechos alegados por el accionante.[8]

 

Contestación de la entidad accionada

 

9.                 El 17 de abril de 2024, el apoderado de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca señaló que los hechos presentados en la acción no le constan por tratarse de hechos ajenos a la entidad que representa. Asimismo, solicitó ser desvinculada del proceso, pues a su criterio no le es dable a esta Junta, entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre la presente acción de tutela, por tratarse de hechos y pretensiones ajenas a la entidad que represent[a y que], a la fecha no se encuentra radicado expediente a nombre del accionante”.[9]

 

10.            El 16 de abril de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó igualmente su desvinculación, al considerar que de“los hechos y las pretensiones de la acción incoada se evidencia que esta versa sobre un aspecto frente al cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez NO tiene ninguna injerencia”.[10]

 

11.            Por su parte y en Oficio OAJ 2200 del 17 abril de 2024, el ICETEX se pronunció sobre los hechos que rodeaban la demanda. Sobre el particular informó, que: (i) la petición de condonación de un crédito educativo no lleva inmersa la obligación de que la entidad acceda, sino que, por el contrario, exige el estudio de una serie de prerrogativas legales que deben cumplirse a cabalidad en aras de dar acceso al beneficio, y que por lo mismo al accionante se le había requerido una serie de documentos para estudiar la condonación, los cuales no remitió. Asimismo, explicó que (ii) de la documentación remitida por el accionante, se probaba que la estructuración de la invalidez tenía fecha  del 30 de noviembre de 2013, siendo esto una situación previa a la fecha de adjudicación del crédito -25 de febrero de 2019- y que con ocasión de ello la entidad evidenciaba que no se cumplía con las condiciones para acceder a la solicitud.[11] Finalmente advirtió, que (iii) esta situación fue debidamente explicada al accionante y por lo mismo se le solicitó “al usuario allegar el documento que acredite el incremento porcentual de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración emitida por la Junta regional de Invalidez. Esto con el fin de evaluar el caso y verificar si en el caso de incremento de pérdida de capacidad laboral se generó durante la vigencia del crédito.”[12]

 

12.            Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 25 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, Cauca declaró improcedente la acción por falta del requisito de subsidiariedad. En concreto señaló, que “si bien el accionante es una persona que demostró encontrarse afectado por una situación de invalidez, ésta es bastante anterior a la fecha de aprobación de su crédito y no se probó que haya aumentado ni se aportaron razones fundadas que permitieran establecer los motivos por los cuales no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa, pues solamente se pronunció indicando que una vez sucedidos los hechos acudió al resguardo constitucional.”[13]

 

13.            Impugnación. La precitada decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante, quien manifestó que el juez de tutela no tuvo en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-036 de 2015 y no valoro que de conformidad con el literal b del artículo 44 del acuerdo 007 del 2016, el ICETEX debe condonar las obligaciones de los estudiantes con prexistencias de invalidez al momento de finalizar exitosamente el programa académico. Asimismo, explicó que el Acuerdo 76 de diciembre del 2021, que fue alegado por el ICETEX, desconoce y no implementa lo ordenado por la Corte Constitucional e incluso elimina la preexistencia de invalidez, lo cual hace improcedente su uso dentro de la sentencia de tutela.[14]

 

14.            Sentencia de Segunda instancia. En Sentencia del 11 de junio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión del juez de primera instancia al considerar, que en efecto no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción. En concreto señaló que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta eficaz e idóneo para el caso. Asimismo, el Juez explicó que no se evidenciaba en esta oportunidad la configuración de un perjuicio irremediable, “pues, pese a la condición de discapacidad del actor, lo cierto es que cuenta con una pensión de invalidez que le permite sufragar sus necesidades básicas, además, ningún reparo hizo en torno a la afectación de su mínimo vital por tener que pagar la cuota del crédito, tampoco se evidencia que haya incurrido en retrasos en la misma o que su compañera permanente no se encuentre en condiciones de emplearse para ayudarle a sufragar los gastos del hogar”.[15]

 

Actuaciones en sede de revisión

 

15.            Decreto de pruebas. En Auto del 26 de agosto del 2024,[16] se decretó la práctica de pruebas en el proceso de referencia con el fin de profundizar en los antecedentes fácticos. El Magistrado sustanciador solicitó a ICETEX remitir: (i) toda la documentación referente a la aprobación, desembolso y pagos del crédito educativo en la modalidad de financiación “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0% – MATRICULA” otorgado al señor Aureliano, para el financiamiento del programa académico; (ii) copia integral de los acuerdos 007 de 30 de marzo de 2016 y 76 de 2021, ambos proferidos por la Junta Directiva del ICETEX. Así como, cualquier otro que pudiese haberlos modificado, sustituido o derogado; (iii) acto administrativo con el que se negó la condonación del crédito con sus debidos soportes; (iv) certificación del crédito, monto de la deuda y el estado actual de la obligación.

 

16.             A su vez, solicitó al accionante remitir toda la documentación tendiente a: (i) constatar su situación de discapacidad; (ii) toda comunicación, tramite u actuación adelantado ante el ICETEX, con el fin de condonar el respectivo crédito educativo; (iii) remitir la sentencia de tutela, alegada en los hechos de la demanda y que permitió desbloquear la precitada línea de crédito; (iv) explicar si  adelantó nuevos procesos de certificación de invalidez ante la junta nacional o regional de calificación competente, o si ha recibido dictámenes médicos adicionales por parte de la EPS, ARS o ARL. Asimismo, (v) diligenciar un breve cuestionario relativo a su estado de salud, su situación financiera y la conformación de su núcleo familiar más próximo.

 

17.             Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional recibió la siguiente información, la cual se relaciona a continuación:

 

 

a.     Contestación de Aureliano

 

18.             Mediante escrito del 30 de agosto de 2024, el accionante dio respuesta a los cuestionamientos realizados por la Corte Constitucional, remitió varios documentos y presentó las siguientes respuestas, a saber:

 

19.            Primero, manifestó su lugar de residencia, y que a raíz de un accidente de tránsito cuenta con un porcentaje superior a un 80% de pérdida de capacidad laboral, según consta en la clasificación dada por la respectiva junta regional de invalidez.

 

20.             Segunda, menciona, que no cuenta con familia biológica que pueda asistirlo económicamente y que sus ingresos se limitan a una pensión por invalidez. Asimismo, explica que cualquier otro ingreso se encuentra limitado “por el hecho de haber asumido un préstamo por libranza con el fin de empezar un emprendimiento”, y el cual tuvo que abandonar por situaciones relacionadas con la pandemia COVID-19.

 

21.             Tercera, explica que entre sus gastos se encuentran el arriendo de una vivienda de estrato uno, alimentación, transporte, servicio y gastos relacionados con una mascota canina. Manifiesta adicionalmente que pese a tener una compañera permanente que podría ayudarlo, la misma no tiene empleo formal desde hace 3 años.

 

22.             Cuarta, en cuanto a su situación laboral indicó que no cuenta con un trabajo dada su condición de salud y el hecho de que en la ciudad en la que reside no cuenta con facilidades públicas en transporte para personas en silla de ruedas.

 

23.             Quinto, informa finalmente que las solicitudes de condonación del crédito educativo fueron asesoradas por miembros del ICETEX, quienes presuntamente le explicaron que podría tener acceso a este beneficio previó a la adquisición del crédito. Situación que pese a las reiteradas negativas recibidas por la entidad, presuntamente se habría mantenido en el tiempo, dándole a entender al accionante que podría acceder tarde o temprano a este beneficio.

 

 

b.  Respuesta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-

 

24.             Mediante oficio remitido el 3 de septiembre de 2024, el ICETEX hizo entrega de los siguientes documentos: (i) carpeta de adjudicación del crédito educativo en la modalidad de financiación “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0% – MATRICULA” otorgado al accionante y los títulos valores correspondientes; (ii) Acuerdo 007 del 30 de mayo de 2016 y el Acuerdo 076 del 30 de diciembre de 2021. Sobre este punto, la entidad informó que, en la actualidad no existen acuerdos adicionales que modifiquen o sustituyan los precitados actos administrativos; (iv) certificado de desembolso, pago del crédito y particularidades del mismo.[17]

 

25.             Adicional a lo anterior, el ICETEX manifestó que en el caso en mención no existe como tal un acto administrativo, por el cual se niega la condonación, no obstante, esta negativa se da con fundamento en el literal c del artículo 24 del Acuerdo 76 del 30 de diciembre de 2021,[18] toda vez que el beneficiario anexó una certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que esta indicaba que la fecha de estructuración es desde el 27/10/2013. Por lo anterior, el beneficiario cumplió con el requisito para que se le otorgase el crédito de Protección Constitucional 0%, pero a su vez, “para poder presentar a comité su solicitud de condonación por la invalidez, la certificación allegada no [informaba] que el porcentaje de su discapacidad haya incrementado, y su fecha de estructuración tendría que haberse generado dentro de la fecha de vigencia del otorgamiento del crédito, es decir posterior al 25 de febrero de 2019, fecha en la que se dio la viabilidad del crédito.”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

A.   Competencia

 

26.             La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, en Auto del 30 de junio de 2024.[19]

 

 

B.    Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

 

27.             En virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.

 

28.             Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que “toda persona” puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe en su nombre. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la tutela podrá ser presentada en cualquiera de estas formas: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. Igualmente, los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en caso de acción u omisión de entidades públicas o de particulares en los casos estipulados en la Constitución y en la ley.

 

29.             En el caso en concreto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que este requisito se cumple, toda vez que el señor Aureliano es la persona quien aqueja directamente la vulneración de los derechos fundamentales anteriormente anotados y el cual actuó por sí mismo y sin intermediación de apoderado judicial.[20]

 

30.             A su turno, la Sala también constató que el accionante tiene vigente un crédito educativo en la modalidad de financiación “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0% – MATRICULA”, el cual fue desembolsado por la entidad accionada y el cual subsiste, pese a que el accionante se graduó hace unos años, pues se mantiene un cobro constante por la existencia actual de un remanente de la deuda. Bajo este concepto, el accionante también se encuentra debidamente legitimado para presentar la acción, con ocasión de la relación crediticia que mantiene con la entidad demandada, la cual sostiene actualmente y de la cual deriva la litis en relación con la posible condonación o no del precitado crédito.

 

31.             Legitimación por pasiva. Conforme al mismo artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones.[21]

 

32.      Esta Sala encuentra cumplido el presente requisito, toda vez que ICETEX es la entidad que el pasado 25 de febrero de 2019 autorizó y desembolsó el mencionado crédito educativo en la modalidad de financiación “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0% – MATRICULA” utilizado por el accionante para la financiación del programa elegido. Así mismo, la entidad accionada ha mantenido un comportamiento activo en la negativa de condonación del crédito, pues desde su concepto existen argumentos jurídicos que impiden el reconocimiento del beneficio en favor del accionante, siendo este el hecho generador de donde se desprende la narrativa del accionante para señalar que se le vulneraron los derechos fundamentales a “la dignidad humana, a la igualdad, y no discriminación” al no tener en cuenta su condición de discapacidad debidamente certificada e informada y que a su criterio dan cumplimiento a lo especificado en el acuerdo 007 de 2016 referente a la condonación de la deuda.

 

33.             Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. Aunque ni la Constitución ni el Decreto 2591 de 1991 definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado. [22]

 

34.             Sobre la precitada exigencia, la Sala Quinta de Revisión la encuentra cumplida toda vez que entre la última comunicación realizada por el ICETEX donde niega la condonación del crédito (4 de marzo de 2024), la presentación de la acción de tutela y la admisión de la misma (16 de abril de 2024),[23] transcurrieron aproximadamente 43 días, término más que oportuno para la defensa de los derechos fundamentales que el accionante estima vulnerados.

 

35.             Subsidiariedad. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución, especifica que la acción de tutela solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protección definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial idóneo y eficaz o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable.[24]

 

36.             Sobre el primer escenario, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.[25] En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez.[26] En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto.

 

37.             En adición a lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la condición de la persona que acude a la tutela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta del accionante y la afectación a su mínimo vital. Esto con el fin de determinar si es viable una valoración flexible del precitado requisito.

 

38.             A manera de ejemplo, en la Sentencia T-404 de 2017, se explicó que las reglas relacionadas con el principio de subsidiariedad no pueden aplicarse con la misma intensidad cuando el solicitante es un sujeto de especial protección constitucional; en esa medida, el análisis de procedibilidad de la acción se flexibiliza haciéndose menos exigente, ya que “las autoridades judiciales deben tener ‘especial diligencia, (…) y flexibilidad (…) teniendo presente que estas personas han estado expuestas a una serie de vejámenes y situaciones dramáticas que en la mayoría de los casos han hecho nugatorio su acceso a las garantías constitucionales básicas”.

 

39.             Ahora bien, en lo que respecta a las tutelas interpuestas para cuestionar las acciones y omisiones del ICETEX la jurisprudencia ha distinguido, al menos, siete eventos: (i) cuando se demandan diversas decisiones relacionadas con el crédito educativo, como, por ejemplo, condonaciones, desembolsos, aplazamientos y cambios de modalidad;[27] (ii) cuando se busca proteger el derecho fundamental al hábeas data;[28] (iii) cuando se alega violado el derecho fundamental de petición;[29] (iv) cuando se cuestiona la disminución de los cupos especiales;[30] (v) los relacionados con el programa ser pilo paga;[31] (vi) aquellos en los que se estudia la posible violación del debido proceso administrativo;[32](vii) cuando se cuestiona el no reconocimiento de subsidios económicos.[33]

 

40.             Sobre el primer escenario, siendo este en el que se encausa la presenta acción de tutela, la Corte ha explicado en sentencias como la T-023 de 2017, que “la acción de tutela procede de manera directa o principal para abordar problemáticas relacionadas con posibles restricciones del derecho a la educación. En efecto, la jurisprudencia constitucional, al abordar el estudio de acciones de tutela relacionadas con trámites de subsidios o créditos educativos ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), por regla general, ha desplegado el análisis directo sobre el fondo de la problemática que se entabla, sin entrar a presentar expresamente las consideraciones respecto a la procedencia de la misma. En algunas ocasiones, ha aclarado que los mecanismos de reclamación que dispone la jurisdicción administrativa no son idóneos para garantizar de manera eficaz el derecho fundamental de educación, razón por la cual, a pesar que exista la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas no permiten extender una protección oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios”.

 

41.             Conforme a la regla anteriormente anotada, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional evidencia, que pese a que el ICETEX señaló que no existe como tal un acto administrativo por el cual se niegue la condonación del crédito alegado por la parte, esta situación riñe con la jurisprudencia sostenida sobre la identidad de los actos administrativos. En este sentido, es necesario recordar que con observancia de la Sentencia C-542 de 2005 “el acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas, o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados”.

 

42.             Lo anterior adquiere mayor relevancia con la argumentación sostenida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien ha determinado:

 

[E]l acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante. iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito”.[34]

 

43.             Con lo anterior en consideración se evidencia, que en efecto existe un acto administrativo que es susceptible de ser demandado y que por lo mismo, a priori el accionante podría recurrir al medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, siendo este el camino procesal dispuesto para alegar la legitimidad o no de los actos administrativos proferidos por entidades públicas. No obstante, y conforme ya se ha señalado en los acápites anteriores, el medio judicial previamente reseñado no resulta idóneo, pues, el caso reviste una serie de particularidades que resultan trascendentales para la interpretación y cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de esta acción: (i) el caso está relacionado con trámites de subsidios o condonaciones de créditos educativos ante el ICETEX, lo cuales según ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional deben ser resuelto por la acción de tutela, pues dadas las particularidades que rodean esta casos, resulta ser el medio que resulta ser idóneo para resolver estos casos.  (ii) en gracia de discusión y pese a que subsiste un medio judicial, las condiciones de vulnerabilidad y la especial protección constitucional que le asiste al demandante, permite analizar el requisito con mayor flexibilidad. Lo anterior, en observancia a que el accionante: se encuentra en situación de discapacidad, certificada por la Junta Regional del Valle del Cauca con más de un 80% de pérdida de capacidad laboral y cuenta con una certificación B6 (pobreza moderada) emitida por el SISBEN, lo que permite a la Corte evidencia con mayor detalle su situación económica actual.

 

44.             Por lo expuesto, la Sala de Revisión, una vez analizada la situación de vulnerabilidad del accionante con fundamento a su estado económico actual y en observancia de ser una persona de especial protección constitucional (persona en situación de discapacidad), así como verificado el especial escenario desarrollado por la jurisprudencia constitucional para temas relacionados con tutelas que persiguen la condonación de un crédito educativo ante el ICETEX y el hecho de que pese a existir  un acto administrativo que sea susceptible de ser demandan dado, los medios judiciales nos son idóneos y/o eficaces, considera que se acredita el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto. 

 

 

C.   Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

 

45.               Superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala Quinta de Revisión procede a realizar el análisis de fondo del caso puesto a consideración de la Corte. Para ello, le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿El ICETEX vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante al no aplicar el precedente de la Sentencia T-036 de 2015 y negarse a condonar el crédito educativo adquirido por el accionante, bajo el argumento de que la situación de invalidez del actor debía ser sobreviniente a la adquisición de la deuda y por lo mismo no ser previa al desembolso del mencionado préstamo?

 

46.             Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) las personas en situación de discapacidad como sujetos de protección constitucional reforzada; (ii) el precedente constitucional, (iii) una breve referencia sobre los acuerdos del ICETEX. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, (iv) se abordará el caso concreto.

 

 

(i)   Las personas en situación de discapacidad como sujetos de protección constitucional reforzada

 

47.             La Constitución Política de 1991 se estructuró bajo un modelo orientado a proteger y amparar de forma especial y reforzada a las personas en situación de discapacidad, a fin de garantizar el goce y ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, siendo esto una clara demostración del modelo de Estado Social de Derecho adquirido en Colombia a partir de la Constitución. En concreto, esta protección se ve evidenciada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución, donde no solo se deriva un deber de respeto a las personas en esta situación, sino que además se promueve un compromiso por parte del Estado de adelantar las labores efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos.

 

48.             Dicha protección, sin embargo, no es resultado de un esfuerzo únicamente nacional, pues los avances en esta materia generalmente vienen precedidos de acuerdos, tratados y otros instrumentos de carácter internacional, que imprimen deberes y obligaciones al Estado y nutren su ordenamiento. Entre los instrumentos más destacados de carácter internacional que trabajan los derechos de las personas en situación de discapacidad se encuentran la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, las cuales fueron expedidas por la Organización de Naciones Unidas. Igualmente, puede hacerse referencia al Convenio 159 de la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y a la recomendación No. 168 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de 1988. Así como las “Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social”, el “Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad”, y la guía de “Diseño con cuidado: Una guía para la adaptar el ambiente construido para las personas con discapacidad” (1981).

 

49.             Lo anterior sin olvidar, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA (1999), e incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002. Así como, la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, la cual introduce una serie de pautas sustanciales para abordar la discapacidad como una realidad que siempre ha estado presente en la sociedad, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006), donde se encuentra en su  artículo 2  que: “Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. 

 

50.             Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indica que los Estados parte asumen el compromiso de, entre otras cosas, adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad y tener en cuenta, en todas sus políticas y programas, su protección y la promoción de sus derechos. Con base en esta última convención se adoptan como ejes centrales la igualdad, la autonomía, la independencia y la libertad de las personas con discapacidad, y asimismo se ordena abandonar la idea de la discapacidad como una “enfermedad” o un “problema” y la define como “un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.

 

51.             Sin perjuicio de estos avances, y bajo el estudio de todos los postulados nacionales e internacionales, también sobre salen los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional de Colombia en los que se ha puntualizado que dadas las diferencias y barreras que deben ser enfrentadas por las personas en situación de discapacidad “(…) el Estado tiene la obligación de brindar una protección cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe (i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación”.[35]

 

52.             Esto además, por cuanto la Corte Constitucional también ha evidenciado que [l]as personas en situación de discapacidad han pertenecido a una población históricamente invisibilizada y excluida que ha sido objeto de marginación y discriminación, producto de la ignorancia y los prejuicios existentes en la sociedad, así como de los sentimientos de incomodidad, lástima y vergüenza que suelen despertarse por quienes comparten los mismos espacios con personas diferentes.”[36] Lo que a su turno, se ha traducido en obstáculos y barreras de todo orden, jurídicos, socioeconómicos, políticos y culturales que han debido soportar las personas pertenecientes a esta población, que les impide el goce efectivo de sus derechos fundamentales, así como la plena inserción social y laboral de esta población.[37]

 

53.             En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la discapacidad no proviene de manera exclusiva de las particularidades físicas o mentales del individuo, “sino de la correlación entre estas y las barreras, prejuicios y falta de adaptación del entorno a él, que terminan por excluirlo”.[38] Así las cosas, la protección de sus derechos depende “de la remoción de esas barreras, del aseguramiento de condiciones de accesibilidad y de la inclusión de las personas funcionalmente diversas, mediante la implementación de medidas que hagan justicia a esas diferencias”.[39] Es por tanto, que la Corte históricamente ha realizado múltiples llamados de atención para que el Gobierno nacional y las entidades que lo componen actúen sobre las minorías ocultas que “(…)han sufrido de invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad, y tienen una gran heterogeneidad relativa al tipo de limitaciones o discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios, negligencia o incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en las autoridades y en la sociedad, y en la conjunción de limitaciones y discapacidades con otros tipos de discriminación como la de género, racial, etc.”[40]

 

54.             Por lo anteriormente expuesto, se puede determinar con absoluta claridad que tanto en el ámbito nacional como en el internacional se reconoce que las personas en situación de discapacidad son sujetos de una protección constitucional especial y reforzada. Razón por la cual, el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas orientadas a promover la garantía y el ejercicio pleno de sus derechos, evitando conductas, actitudes o tratos, conscientes o inconscientes que lleven a restringir sus derechos, libertades u oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Ello, so pena de mantener las dinámicas de exclusión y discriminación a las cuales han sido sometidos históricamente.

 

 

(ii) El precedente constitucional

 

55.             El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, el cual tiene un amplia aplicación al interior del sistema jurídico colombiano que afecta desde las leyes hasta las misma sentencias que se profieren a su interior. Por tanto y en aras de materializar su cumplimiento, entre otros, las autoridades judiciales deben respetar y seguir el precedente jurisprudencial de las altas cortes.

 

56.             Para efectos de lo anterior, los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política consagran como tribunales de cierre a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa respectivamente. A su turno, establecen que la Corte Constitucional es el órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta. Estas tres instituciones, “tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.”[41]

 

57.             Ahora bien, las decisiones judiciales que se profieren por las Corporaciones judiciales tienen un especial valor dentro del sistema jurídico colombiano, pues con ocasión de ser una materialización del principio de igualdad y seguridad jurídica ordenan a los jueces a seguir el precedente o justificar adecuadamente las razones por las cuales se amerita distanciarse de ellos.[42]

 

58.             Por otra parte, la Corte ha explicado que la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad sino también del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Pues con ello, se logra incluso la materialización de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia.[43] Sin perjuicio de lo anterior, es necesario explicar, que no toda decisión judicial configura los elementos requeridos para determinarse como un precedente judicial, y por lo mismo es deber del juez determinar para cada caso si se está o no frente a un precedente judicial valido para el caso que se examina.

 

59.             Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como "la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo",[44] y ha determinado que, para verificar la procedencia o no de un determinado precedente judicial  se debe tener en consideración: (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente. (ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.”[45]

 

60.             Por el contrario, la Corte ha determinado que no constituye precedente judicial cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho [trabajado en la providencia que se alega como precedente]”,[46] pues esos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. Por lo anterior, se desprende que solo si existen elementos reales que se acompasen con los determinados previamente, se puede estar ante un precedente y por tanto predicar su vinculatoriedad para el caso en concreto.

 

61.             A su turno, en lo referente a los precedentes provenientes de las sentencias de revisión de tutela proferidas por la Corte Constitucional, esta misma Corporación ha determinado que se produce el desconocimiento del mismo cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijados por esta, a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial.[47]

 

62.             Esto en tanto, dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (inter partes para los fallos de tutela)  como en sus consideraciones de la ratio decidendi, siendo estas obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.”[48]

 

63.             Ahora bien, bajando al caso en concreto se evidencia que la parte accionante ha alegado la posible existencia de un precedente constitucional, el cual a su criterio debe ser revisado por esta Corporación para tomarse una u otra determinación. En concreto ha señalado, estar en el mismo escenario resuelto en la Sentencia T-036 de 2015.

 

64.             Sobre el particular, la Corte procederá analizar brevemente la sentencia alegada -T-036 de 2015- y después determinará si constituye o no un precedente judicial aplicable al presente caso. Para lo anterior, reiterará los siguientes lineamientos: “i. en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior); iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

 

65.             Al respecto, la Sentencia T-036 de 2015 resolvió el caso de una ciudadana de 38 años de edad, quien en su momento adquirió un crédito educativo con el ICETEX, por un valor de $35.022.688 de pesos, en la modalidad ACCES, con el fin de estudiar la carrera de medicina en la Universidad Metropolitana de Barranquilla, el cual fue adquirido desde el segundo semestre del año 2004.

 

66.             Como particularidades del caso, la accionante sufría de secuelas de artritis séptica poliarticular del recién nacido, con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 1977 y teniendo una pérdida de capacidad laboral del 59.05% estructurada el 31 de octubre de 2011. En esta oportunidad, la accionada también negó la condonación con fundamento en el literal b del artículo 44 del Reglamento del Crédito Educativo del ICETEX (vigente para la época).[49]

 

67.             En el caso del 2015, la Corte explicó que la norma afectaba a un grupo poblacional (discapacitados), al no ser tenido en cuenta su estado de salud al momento de verificarse los requisitos y no señalarse un escenario especifico al cual pudieran acceder para lograr la condonación. En la resolución del caso, la Sala de Revisión aplicó la excepción de inconstitucionalidad del reglamento, teniendo en cuenta las particularidades del caso y la vulneración del derecho a la igualdad, dando como resultado que se revocaran los fallos de instancia que había declarado improcedente la acción de tutela. A su turno, ordenó al ICETEX que realizara los ajustes al Reglamento del Crédito Educativo, en lo que respecta a la procedencia de la condonación de la deuda en los eventos en los que los beneficiarios del préstamo educativo tengan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% al momento de adquirir la deuda, y aquellos en los que cuenten con una pérdida de capacidad laboral menor al 50% antes de obtener el préstamo y que, con posterioridad a tal momento, superen dicho porcentaje; y, suspendió el cobro para esta accionante, hasta que se realizaran estos ajustes.

 

68.             Es de aclarar que una de las situaciones más determinantes para la resolución del caso, fue que la Corte Constitucional evidenció que al interior del reglamento del ICETEX (vigente para la época), no existía ningún escenario contemplado para aquellas personas que poseían una enfermedad que con el pasar de los años disminuía la capacidad laboral de las personas, generando que la accionante, durante la vigencia del crédito se encontrase en una situación de discapacidad sobreviniente que no fue contemplada al momento del desembolso.

 

69.             Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional debe destacar que no se encuentra ante un precedente judicial equiparable al caso sujeto de análisis. Esto por cuanto existen diferencias entre los hechos analizados en la Sentencia T-036 de 2015 con relación al presente caso, siendo estos:

 

Principales diferencias

T-036 de 2015

Caso actual

1.                 La accionante tenía una enfermedad congénita la cual fue progresando con el paso de los años. La estructuración de la invalidez se dio durante la vigencia de la obligación crediticia. Esto es, con posterioridad a la adquisición del crédito.

1.                 El accionante sufrió un accidente de tránsito en el 2013. Esto es 11 años antes a la celebración del crédito educativo. Sin que a la fecha se incrementara el porcentaje de invalidez.

2.                 Durante la vigencia del préstamo educativo, a la accionante se le hizo exigible el literal b del artículo 44 del Reglamento del Crédito Educativo del ICETEX (vigente para la época), el cual carecía de un tratamiento diferencial para personas que poseían un estado de discapacidad que iba aumentando con el pasar de los años y que eventualmente generó que durante la obligación se encontrase con una pérdida de capacidad laboral de más del 50%, sin que el reglamento previese un escenario plausible para las personas que se encuadrasen en este estado

2.                 El accionante se encuentra regido por el Acuerdo 007 de 2016, el cual es resultado del avance realizado por el ICETEX a partir de la Sentencia T-036 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues a partir de esta providencia se exigió al ICETEX incorporar “que en un término no superior a un año, realice los ajustes del Reglamento del Crédito Educativo, en lo que respecta a la procedencia de la condonación de la deuda en los eventos en los que los beneficiarios del crédito educativo tengan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% al momento de adquirir la deuda, y aquellos en los que cuenten con una pérdida de capacidad laboral menor al 50% antes de obtener el crédito y que, con posterioridad a tal momento, superen dicho porcentaje.

Con ocasión de esta disposición el nuevo reglamento del ICETEX promueve la orden de la Sentencia en cita e incluso la utiliza como fundamento para motivar el acto administrativo.

No obstante, el acuerdo 007 de 2016 no es el único cuerpo normativo que rige estas situaciones, pues el Acuerdo 076 de 2021 procedió a generar una limitación en harás de evitar el aprovechamiento injustificado, de aquellas personas que en condición de discapacidad acceden al crédito y que previó a la celebración y desembolso del mismo “cumplen” con las requisitos de condonación del crédito establecidas en el acuerdo 007 de 2016.

Por lo anterior, se informó en el precitado acuerdo la necesidad de encontrarse en un aumento de la discapacidad de al menos el 50% durante el termino de duración de la obligación del crédito, y no simplemente limitarse a tener una situación de discapacidad que a priori permitiera la condonación. 

3.                 El crédito educativo no fue otorgado con ocasión de una política pública para personas en situación de discapacidad. Asimismo, la entidad conoció la situación de pérdida de capacidad laboral durante el termino de duración.

3.                 El accionante accedió al crédito educativo, como consecuencia de una política pública con la que se pretendía que personas en situación de discapacidad (acción afirmativa) accedan de forma más sencilla a la educación superior. Por lo anterior, la entidad no solo conocía la situación de discapacidad del accionante, sino que a priori esta fue una situación transversal para que lograra el desembolso del crédito educativo.

Esta situación deviene, en que el accionante conforme a lo reglamentado en el Acuerdo 007 de 2016 pudiera acceder al crédito, pero a la par no pueda acceder a la condonación sin el lleno de los requisitos del acuerdo precitado y el acuerdo 076 de 2021 (disposición complementaria).

4.                 La accionante no contaba con ningún cuerpo normativo, reglamento y/o acuerdo que regulase los escenarios especificados demanda.

4.                 El accionante contaba con una serie de normativas que regían el crédito y los cuales ya se han detallado anteriormente. En el mismo sentido, la parte conocía de los requisitos propios del cobro del dinero desembolsado y los acepto.

 

Adicionalmente, los acuerdos previamente señalados son una materialización de las ordenes entregadas por la Corte Constitucional al ICETEX y dan cuenta del crecimiento jurisprudencial en esta materia, por lo que no es de recibo interpretar que las normativas discriminaban al accionante. 

 

70.             Con ocasión de lo anterior, se evidencia que contrario a lo señalado por la parte, no existe un precedente judicial que sea vinculante, pues pese a existir un caso que a priori posee similitudes, se encuentran diametralmente separados con ocasión de los supuestos facticos que rigen una y otra a situación. En consonancia con lo anterior, la Corte encuentra que la Sentencia T-036 de 2015 no es un precedente judicial valido para este caso, con ocasión de que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia no son semejantes ni plantean un punto de derecho que pueda ser equiparable para ambos casos.

 

 

(iii)          De los acuerdos del ICETEX

 

71.             Previo al análisis en concreto, es necesario hacer una breve mención al tipo de crédito que se autorizó, gestionó y entregó por el ICETEX al accionante. En esta medida, lo primero a señalar es que el préstamo fue otorgado con ocasión del literal m) del artículo 11 del Acuerdo 035 de 2015, siendo este un programa para el auxilio de personas en situación de discapacidad titulado “Colombia con discapacidad”, el cual se concibió como una línea especial con tasa de interés preferencial para estudios de pregrado “dirigida a población vulnerable indígena, Red Unidos, víctimas del conflicto armado, reintegradas y colombianas con discapacidad”, con el que se lograba el financiamiento del 100% de la matrícula universitaria. Con ocasión de lo anterior, uno de los escenarios necesarios para ser beneficiario, requería poseer una situación de discapacidad previa al momento de adquirir la obligación, situación que a manera de ejemplo permitió al accionante en el año 2019 acceder a este.

 

72.             Sin perjuicio de lo anterior y de forma paralela, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-036 de 2015, donde advirtió que los primeros reglamentos expedidos por la junta directiva del ICETEX  habían omitido reglamentar escenarios específicos para aquellas personas que  tuviesen “una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% al momento de adquirir la deuda, y aquellos en los que cuenten con una pérdida de capacidad laboral menor al 50% antes de obtener el crédito y que, con posterioridad a tal momento, superen dicho porcentaje”, y por lo anterior ordenó regular sobre el tema.

 

73.             Producto de lo anterior, se profirió el Acuerdo 007 de 2016 (vigente para la época), quien en su artículo 2, previó la siguiente situación de condonación:

 

 “CONDONACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE ESTUDIANTES DE COMUNIDADES DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL- Colombia con discapacidad- establecidas en el literal M del artículo 11 del Acuerdo 035 de septiembre de 2011. El ICETEX condonara las obligaciones de los estudiantes en los siguientes casos:

 

b. por prexistencia de invalidez del beneficiario, que al momento de finalizar exitosamente el programa académico, presente una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, la cual se debe acreditar con cualquiera de los siguientes documentos”

 

74.            Esta situación sin embargo, no se traducía en autorizar una condonación automática de los créditos entregados a las personas, que desde el principio de la relación crediticia hubieran adquirido una pérdida de capacidad laboral mayor a la presentada en el articulado, sino que busca la protección de las personas que dentro de la obligación aumentan su pérdida de capacidad y que en razón de esta, se ven en serias dificultades para continuar asumiendo la obligación en los términos inicialmente pactados. Ahora bien, el acuerdo en cita fue derogado por el artículo 86 del Acuerdo 25 de 2017. No obstante en este nuevo cuerpo normativo se mantuvo la regulación prexistente de condonación en el literal b) del artículo 15, que señalaba

 

“Por preexistencia de invalidez del beneficiario, que al momento de finalizar exitosamente el programa académico presente una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, la cual se debe acreditar con cualquiera de los siguientes documentos, los mismos que se presumirán válidos, sin perjuicio de los controles o verificaciones que la entidad deba realiza”.

 

75.            Sin perjuicio de lo anterior, otros acuerdos dieron mayor contenido a la disposición, a manera de ejemplo, el literal c) artículo 24 del Acuerdo 076 de 2021 especifica:

 

Los estudiantes colombianos con discapacidad que soliciten y les sea otorgado el crédito educativo y que presenten certificación que demuestre que el porcentaje de su discapacidad se incrementó en más del 50% de su capacidad laboral u ocupacional, tendrán derecho a la condonación por invalidez, para ello deberán presentar certificado o documento expedido por una de las autoridades competentes, en el cual deberá constar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que exceda el 50%, así como la fecha de su estructuración, documento que se presumirá válido, sin perjuicio de los controles o verificaciones que la entidad deba realizar”.

 

76.             Finalmente, y con el paso de los años, la disposición desapareció por una derogación expresa del artículo 7 del Acuerdo 34 de octubre de 2023. Sin perjuicio de lo anterior y dado que la situación que le compete evaluar a la Corte se dio en vigencia de los acuerdos previos al acuerdo 34 de 2023, no se tendrá en cuenta este último, pues a criterio de la Corte, el accionante presuntamente habría cumplido los requisitos del articulo alegado en septiembre del 2023 (fecha de su grado), previo a proferirse este último acto administrativo.  Por tanto, adoptando la posición de mayor garantía para el accionante se analizará el caso con observancia de los acuerdos previos al Acuerdo 34 de octubre de 2023 y se adoptará una decisión conforme a los mismos.

 

 

(iv)           Análisis del caso concreto

 

77.            En el asunto objeto de estudio, tal y como se mencionó en acápites anteriores, a la Sala Quinta de Revisión le correspondió resolver un único problema jurídico, ¿El ICETEX vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante al no aplicar el precedente de la Sentencia T-036 de 2015 y negarse a condonar el crédito educativo adquirido por el accionante, bajo el argumento de que la situación de invalidez del actor debía ser sobreviniente a la adquisición de la deuda y por lo mismo no ser previa al desembolso del mencionado préstamo?

 

78.            Frente al anterior planteamiento, la Sala concluye que el ICETEX no vulneró los derechos alegados por la parte, toda vez que, la negativa de la entidad a condonar la obligación alegado se encuentra debidamente fundamentada en los acuerdos 007 de 2016, 25 de 2017 y 076 de 2021, las cuales son reglas claras y específicas que rigen la materia y que impiden a la entidad condonar la obligación. Asimismo, se evidenció por esta Corporación que, del material probatorio remitido por la entidad pública y confirmada por el accionante, la fecha de estructuración de la incapacidad es anterior a la entrega del préstamo, por lo que desde un ámbito literal del acuerdo 076 de 2021, el accionante no se encuentra inmerso entre los postulados para acceder a dicha condonación.

 

79.             Ahora bien, mal se haría al separar la literalidad del Acuerdo 007 de 2016 y acuerdo 25 de 2017 del escenario desarrollado en el acuerdo 076 de 2021, como lo pretende el accionante. Pues si bien es cierto, que el Acuerdo 007 de 2016 y Acuerdo el 25 de 2017, efectivamente es resultado del avance realizado por el ICETEX a partir de la Sentencia T-036 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y que en virtud de la orden tercera de la providencia ve la orden antedicha por la Sentencia e incluso la utiliza como fundamento para motivar el acto administrativo, es por esto mismo que el artículo 2 del Acuerdo 007 de 2016 prevé una situación específica para la protección de este escenario:

 

“CONDONACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE ESTUDIANTES DE COMUNIDADES DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL- Colombia con discapacidad- establecidas en el literal M del artículo 11 del Acuerdo 035 de septiembre de 2011. El ICETEX condonara las obligaciones de los estudiantes en los siguientes casos: // b. por prexistencia de invalidez del beneficiario, que al momento de finalizar exitosamente el programa académico, presente una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, la cual se debe acreditar con cualquiera de los siguientes documentos”.

 

80.            La cual posteriormente fue derogada y retomada por el Acuerdo 25 de 2017, el cual señalaba:

 

“Por preexistencia de invalidez del beneficiario, que al momento de finalizar exitosamente el programa académico presente una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, la cual se debe acreditar con cualquiera de los siguientes documentos, los mismos que se presumirán válidos, sin perjuicio de los controles o verificaciones que la entidad deba realiza”.

 

81.             Esto sin embargo debe leerse a la par del contenido mismo del acuerdo en consonancia con sus fundamentos, pues la norma no resulta aplicable para supuestos donde el accionante antes de la celebración del acuerdo ya tenía la pérdida de capacidad laboral requerida para acceder a la condonación, sino que se explica desde la concepción misma de que en atención a una enfermedad o una situación que sobreviene al accionante se evidencia que este pierde un 50% o más de capacidad laboral durante su vigencia. Por lo mismo y a la luz de lo señalado en Acuerdo 076 de 2021, es claro que existe una limitación fijada por la entidad en un reglamento posterior y que busca evitar el abuso del derecho por parte de personas que con ocasión de la discapacidad acceden al crédito y con posterioridad buscan la condonación del mismo en razón de la misma situación que les facultaba para acceder al beneficio. Es por tanto, que el mismo literal c) artículo 24 del Acuerdo 076 de 2021 especifica:

 

Los estudiantes colombianos con discapacidad que soliciten y les sea otorgado el crédito educativo y que presenten certificación que demuestre que el porcentaje de su discapacidad se incrementó en más del 50% de su capacidad laboral u ocupacional, tendrán derecho a la condonación por invalidez, para ello deberán presentar certificado o documento expedido por una de las autoridades competentes, en el cual deberá constar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que exceda el 50%, así como la fecha de su estructuración, documento que se presumirá válido, sin perjuicio de los controles o verificaciones que la entidad deba realizar”.

 

82.            A su turno y como se mención anteriormente, de adoptarse las pretensiones de la parte como validas se estaría autorizando la realización de un abuso del derecho, pues esto supondría que el titular de una garantía subjetiva hace  uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema, el cual resulta claro para esta corporación que es auxiliar en los gastos de educación a personas en situación de discapacidad y quienes se ven en riesgo para el pago de su deuda con ocasión de existir una situación sobreviniente. Esto sin embargo, no resulta equiparable a condonar un crédito sin el lleno de los requisitos legales para ello o que de forma previa a la concesión del mismo, la persona ya pueda tener acceso a la condonación sin evidenciar una situación que promueva este beneficio.

 

83.             Sobre este punto, vale recordar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-040 de 2018 ha explicado que cuando la parte accionante es beneficiaria de una política de inclusión social, se ha tenido en consideración su situación de discapacidad y con base en ello se han fijado una serie de parámetros, los cuales van acorde a las situaciones propias de las personas, su situación de salud y su condición como sujeto especial de derechos, a la par de sus deberes que se predican del texto constitucional y que se mantienen con ocasión de su status de ciudadano colombiano. Esto por lo mismo impide que las personas que son beneficiarias de una política de pública de inclusión aleguen su propia discapacidad con el fin de recibir nuevos beneficios a los ya reconocidos en la política y los cuales adicionalmente no se encontraría acreditados para percibir.

 

84.             En este punto, es importante referenciar que esta incluso es una política estatal, la cual desde el mismo literal     m) del artículo 11 del Acuerdo 035 de 2011 determina estas líneas para personas que en razón de su discapacidad, se les permite acceder a un préstamo con mayores beneficios a los normalmente desarrollados para el público en general (igualdad material) lo que sin embargo no se acompasa con que aquellas personas que acceden a ellos intenten por medidas truculentas lograr la condonación del mismo.

 

85.             Con ocasión de lo anterior, se constata que el accionante fue beneficiario de un crédito con ocasión de su situación de discapacidad que ostentaba de forma previa al desembolso, como política pública que adelanta el Estado y que conforme a lo previsto en los acuerdos 007 de 2016 y 027 de 2015, leído en consonancia del acuerdo 076 de 2021,  se exige el cumplimiento de unos supuestos facticos por parte de quien accedió al benefició y los cuales no son a priori irracionales o injustificados, sino que obedecen a un estudio propio de las circunstancias que rodean a las personas que adolecen de esta situación. Por tanto, no es de recepción de la Corte aceptar el argumento de un presunto trato discriminatorio en favor de este, cuando se le informa del incumplimiento de los requisitos propios del acuerdo, más aún cuando el mismo reglamento se orienta en dar cumplimiento a las sentencias que la Corte Constitucional ha dispuesto para satisfacer estos presupuestos.

 

86.             Asimismo, la Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial del término “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. En esta medida ha explicado, que el particular o la autoridad que pretenda aprovecharse del propio error, dolo o culpa, y con ello acceda a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico, no es susceptible de ser protegido, pues, la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.[50]

 

87.             Para el caso en concreto, el accionante busca un beneficio adicional a los pactados al momento de adquirir la obligación, precisamente por la condición de discapacidad, pues mediante el uso de una lex tertia  -literal c del artículo 2 del acuerdo 007 de 2016- además derogada soslaya el Acuerdo 076 de 2021, que especifica una situación particular para aquellas personas que acceden al crédito teniendo una discapacidad. Lo anterior, utilizando una interpretación de la cual se favorece de la condición previa que inicialmente le permitió acceder al beneficio y que ahora alega como fundamento para acceder a una condonación total, en desconocimiento de los deberes y requisitos que le exige satisfacer los demás cuerpos normativos que regían la materia.

 

88.             Pese a lo anterior, la Corte también debe evidenciar que los acuerdos proferidos por el ICETEX y vigentes para el momento de la decisión, mantienen una cierta ambigüedad. En este sentido, si bien estos acuerdos efectivamente señala que para la condonación de estos créditos se debe hallar probado el incremente de la discapacidad en un 50% con relación a la situación previa, es importante tener presente que esta regla en la práctica puede generar dificultades en su aplicación, pues dicho incremento no siempre se puede acreditar en personas que ya poseen una discapacidad previa, pues resulta en valores superiores al 100% o que son tan cercanos al mismo, que hacen improbable la satisfacción del requisito. Por tanto, es deber de la entidad ICETEX realizar los ajustes necesarios para lograr una debida aplicación de la norma y salvaguardar en futuros casos los derechos de este grupo de personas, so pena de en casos posteriores deba ser estudiada nuevamente la versatilidad e integridad de la norma.

 

89.             En este sentido, no se debe perder de vista que la normativa, reglamentos y/o acuerdos que regulen la precitada situación deben prever, la posible dificultad grave para pagar el préstamo derivado de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, más allá de que la condición del estudiante haya empeorado desde el momento en el que se accedió al mismo. Por lo tanto, es deber de la entidad analizar si la preexistencia de la condición genera o no unas barreras desproporcionadas para pagar las cuotas del crédito y lo que supondría, de constarse,  una vulneración al derecho fundamental a la igualdad material.

 

90.             Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas anteriormente, se procederá a revocar la Sentencia del 11 de junio de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar se procederá a negarla por no encontrarse vulneración alguna a los derechos alegados por la parte.

 

 

III.           DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

     

PRIMERO. Por las razones expuestas en esta providencia REVOCAR la providencia del 11 de junio de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y en su lugar NEGAR la acción de tutela por las consideraciones expuestas en la providencia.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Referencia: T-537 del 19 de diciembre de 2024

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En términos generales, comparto el análisis de procedencia de la acción de tutela, pues coincido en que esta se encuentra respaldada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la idoneidad de la acción en casos en los que se discuten condonaciones del Icetex y la situación del accionante como sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, disiento de la decisión de fondo adoptada, por dos razones. Primero, el fallo debía haberse alineado con el precedente establecido en la Sentencia T-036 de 2015, desarrollado por los acuerdos 007 de 2016 y 025 del 2017 del Icetex, y, por ende, debía haber otorgado la condonación del crédito al accionante. Segundo, el Acuerdo 076 de 2021 no era aplicable al caso de la referencia, sino el Acuerdo 025 de 2017, vigente al momento de la suscripción del crédito en 2019, el cual contemplaba la condonación al beneficiario con invalidez preexistente que terminara su programa académico -como era la situación del accionante-, sin que por ello pudiera predicarse un abuso del derecho de su parte. A continuación, desarrollo cada uno de los dos mencionados puntos.

 

1.                 La condonación que le asiste a los beneficiarios del Icetex con invalidez preexistente, contemplada en la Sentencia T-036 de 2015 y los acuerdos 007 de 2016 y 025 del 2017. La mayoría de la Sala decidió negar los derechos fundamentales a la educación, igualdad, dignidad humana y no discriminación de Aureliano. Lo anterior, bajo el argumento de que no se podía separar la literalidad de los acuerdos 007 de 2016 y 025 del 2017 (fundamentados en la Sentencia T-036 de 2015), de lo desarrollado posteriormente en el literal c) del artículo 24 del Acuerdo 076 de 2021, según el cual los beneficiarios en situación de invalidez solo podrán acceder a la condonación si demuestran que el porcentaje incrementó en más del 50%, durante la vigencia del crédito. En mi criterio, este pronunciamiento desconoce que, al momento en el que el accionante adquirió el crédito educativo en el año 2019, el literal b) del artículo 15 del Acuerdo 025 de 2017 establecía expresamente que se condonaría el crédito a los estudiantes de comunidades de especial protección constitucional -colombiano con discapacidad-, que tuvieran una invalidez preexistente y que, al momento de finalizar exitosamente el programa académico, presentaran una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%. Contrario a lo planteado por la mayoría de la Sala, la interpretación del reglamento no daba lugar a dudas frente al derecho a la condonación -una vez terminado el programa- que le asistía a los beneficiarios con pérdida de capacidad laboral superior al 50% (es decir, con invalidez), estructurada previamente a la suscripción del crédito (entiéndase, preexistente a su vigencia).

 

Considero que haber mantenido las condiciones vigentes al momento de la suscripción del crédito amparaba los derechos deprecados por un sujeto de especial protección constitucional como el accionante y salvaguardaba el precedente establecido en la Sentencia T-036 de 2015. En primer lugar, el accionante afirmó en respuesta al auto de pruebas que, presuntamente, funcionarios del Icetex le indicaron que podía acceder a la condonación del crédito. Es decir, el actor adquirió el crédito en 2019, teniendo en cuenta las expectativas expresamente indicadas en el literal b) del artículo 15 del Acuerdo 025 de 2017, por lo que era razonable considerar que el actor podría no haber adquirido el crédito educativo si las condiciones hubieran sido diferentes. Así pues, la aplicación del Acuerdo 025 de 2017, vigente en el año 2019, hubiera garantizado el derecho a la educación, e incluso al debido proceso, del accionante, un sujeto de especial protección constitucional por razón de su invalidez -calificada en un 84.05%- y su estado socioeconómico vulnerable -puntaje B6 en Sisbén-.

 

En segundo lugar, estimo que la inaplicación que hizo la Sala del literal b) del artículo 15 del Acuerdo 025 de 2017, el cual fue producto de una orden de la Sentencia T-036 de 2015, significó apartarse del precedente fijado en esa providencia. Si bien concuerdo con la Sala en que los hechos y el motivo de la condonación en aquel caso eran diferentes a los actuales, no podía desconocerse que la Sentencia T-036 de 2015 ordenó al Icetex realizar los ajustes al reglamento de crédito “en lo que respecta a la procedencia de la condonación de la deuda [(i) cuando el beneficiario tiene] una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% al momento de adquirir la deuda, y [(ii) cuando cuente con un porcentaje] menor al 50% antes de obtener el crédito y […], con posterioridad[, lo supera]”. Dicho de otra manera, esta corporación ordenó a la accionada modificar el reglamento, a fin de incluir la posibilidad de condonar los créditos de (i) beneficiarios que ya se encontraban en situación de invalidez al momento de adquirir la deuda -como en el presente caso- y no solo de (ii) aquellos que sufrieran un incremento de su invalidez durante la vigencia del crédito, siendo esta última circunstancia la que se amparó en aquella oportunidad. Por estas razones, considero que la decisión de la Sala debió alinearse con el precedente establecido en la Sentencia T-036 de 2015 y, en consecuencia, otorgar la condonación del crédito al ciudadano accionante.

 

2.                 La ausencia de abuso del derecho en el reconocimiento de la condonación del crédito educativo por invalidez preexistente. La sentencia afirma que el Acuerdo 076 de 2021 creó una limitación posterior que buscaba evitar el abuso del derecho por parte de personas que, con ocasión de su discapacidad, acceden al crédito y luego buscan la condonación apelando a la misma condición (ff.jj. 69.2, 81-84). En relación con lo anterior, el fallo cita la Sentencia SU-040 de 2018 y el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” para indicar que el juez no puede conceder un beneficio adicional -la condonación- al accionante, por causa de su condición de invalidez y fuera de lo pactado inicialmente, pues aquel ya se benefició cuando accedió a una línea de crédito con mayores beneficios, invocando su discapacidad (ff.jj. 85-87). No obstante, considero que en este caso no era aplicable el Acuerdo 076 de 2021 ni el reconocimiento de la condonación implicaba un abuso del derecho, por las siguientes razones.

 

Primero, el accionante exigía ante la entidad el cumplimiento de una condonación, según las condiciones prescritas en el reglamento vigente al momento de la suscripción de su crédito. El reglamento vigente en 2019 era el Acuerdo 025 de 2017, no el Acuerdo 076 de 2021; esta última disposición sigue en vigor, pues no fue derogada por el artículo 7 del Acuerdo 34 de 2023[51]. En efecto, el accionante presentó una petición ante el Icetex, solicitando su condonación, la cual fue respondida mediante oficio del 4 de marzo de 2024. En la respuesta, la entidad adujo que el accionante no demostraba un incremento de su invalidez durante la existencia del crédito, según las reglas del Acuerdo 076 de 2021, pues el certificado de pérdida de capacidad laboral presentado demostraba que la fecha de estructuración (27/10/2013) era anterior a la fecha de inicio del crédito (05/02/2019)[52].

Así pues, el accionante solicitó la condonación amparado en las disposiciones del Acuerdo 025 de 2017, que contemplaban expresamente su situación y en los beneficios que el mismo reglamento prometía. Contrario a lo afirmado por la mayoría de la Sala, en mi concepto no había un "doble uso" de la condición de discapacidad (para acceder al crédito y para la condonación), pues esta última no operaba de pleno derecho, ya que era necesario que la persona terminara el programa. De hecho, la condición de discapacidad operaba en dos momentos diferentes y con fines distintos: de un lado, como criterio de priorización de los recursos (garantía de acceso) y, por el otro, como condición -no suficiente- para que la persona no solo ingresara, sino que egresara de la institución (buscaba que terminara el programa y obtuviera el título, con todas las implicaciones en el proyecto de vida y la libertad de elegir profesión). Por estas razones, la reclamación del accionante no podía calificarse como un abuso del derecho.

Segundo, en gracia de discusión, aún si se hubiera argumentado que el accionante habría aceptado cualquier modificación posterior del crédito cuando suscribió la carta de “Condiciones de adjudicación del crédito”[53], es decir, incluyendo el Acuerdo 076 del 2021, más restrictivo, reitero que no había lugar a mencionar la figura del abuso del derecho e, incluso, sí habría sido necesario aplicar una excepción de inconstitucionalidad. En efecto, la carta de legalización del crédito indicaba que la forma de pago en la etapa de amortización sería del 100% y el accionante aceptó con su firma “[…] conocer las condiciones del crédito educativo, sin perjuicio de modificaciones posteriores y de acuerdo con el reglamento de crédito vigente”[54]. Lo que evidenciaría este documento es que el Icetex contrariaba en la práctica tanto su reglamento vigente como la orden de la Sentencia T-036 de 2015, que le sirvió de fundamento. En tal sentido, tampoco habría habido lugar a declarar un abuso del derecho por parte del accionante porque, por el contrario, el Icetex habría sido quien indujo en error al accionante, pues formalmente en el Acuerdo se garantizaba la condonación -luego de graduarse- a las personas con invalidez preexistente, mientras que, en la práctica, las cláusulas de la legalización obligaban al pago total de la deuda.

 

Ahora bien, si la Sala hubiera decidido declarar la excepción de inconstitucionalidad, esta se habría justificado en que la aplicación del Acuerdo 076 del 2021 generaba una afectación a los derechos fundamentales a la igualdad y educación. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido la necesidad de la excepción de inconstitucionalidad de los reglamentos del Icetex, en casos en los que la aplicación literal de esas normas produce efectos discriminatorios o no garantiza la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo (véase e.g., Sentencia T-286 de 2022). En tales oportunidades, la excepción se ha utilizado para proteger derechos, no para restringirlos o impedir un abuso del derecho frente al patrimonio público. Así pues, la excepción de inconstitucionalidad del literal c) del artículo 24 del Acuerdo 076 habría procedido porque la norma restringe los derechos a la igualdad y a la educación de personas en situación de invalidez preexistente al crédito. Esto, porque limita la obtención de la condonación solo a personas en situación de discapacidad que han incrementado su porcentaje de pérdida de capacidad laboral en más del 50% durante la vigencia del crédito; una interpretación restrictiva que contraría parte de la orden tercera de la Sentencia T-036 de 2015. Incluso, considero que el mismo artículo 40 del Acuerdo 076 habría respaldado tal excepción en este caso. Lo anterior debido a que esta norma prevé que se dejarán de aplicar las disposiciones del reglamento cuando “pueda eventualmente generar[se] la afectación de un derecho fundamental”[55].

En síntesis, las razones expuestas justifican mi disenso. Finalmente, hago explícita mi preocupación sobre el cumplimiento de la Sentencia T-036 de 2015, en cuanto a los derechos a la igualdad y educación de beneficiarios con invalidez preexistente. Si el Acuerdo 076 de 2021 sigue vigente y su aplicación es restrictiva, en este momento no es claro cuál es el reglamento o disposición de la entidad accionada que cumple con lo ordenado por la Corte en 2015. En tal sentido, considero que la Sala también debió incluir una orden de cumplimiento de dicha sentencia al Icetex, para que la entidad publicara una ruta con información clara sobre el acceso a la condonación del crédito educativo, dirigida a los potenciales beneficiarios en condición de invalidez preexistente.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada



[1] Esta medida se fundamenta en el literal b) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, cuando involucre a niños, niñas o adolescentes, y cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)

[2] Expediente digital T-10.361.815, “001EscritoTutela”, pp. 1-5.

[3] El literal b del artículo 44 del acuerdo 007 de 2016, consagra: “CONDONACIÓN DE DEUDAS: el ICETEX condonará las obligaciones de los beneficiarios en los siguientes casos: b) Por el hecho sobreviniente de invalidez del beneficiario, el cual se debe acreditar con cualquiera de los siguientes documentos, los mismos que se presumirán válidos, sin perjuicio de los controles o verificaciones que la entidad deba realizar (…)”.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital T-10.361.815, 006 AutoAdmite 2024-00076-00”, pp. 1-3.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital T-10.361.815, “003Respuesta2”, pp. 1-2.

[10] Expediente digital T-10.361.815, “004Respuesta3”, pp. 1-2.

[11] Expediente digital T-10.361.815, “005Respuesta4”, pp. 1-12.

[12] Ibidem.

[13] Expediente digital T-10.361.815, “007Sentencia1raInstancia”, pp. 1-10.

[14] Expediente digital T-10.361.815, “008Impugnacion”, pp. 1-3.

[15]Expediente digital T-10.361.815,009SentenciaSegundaInstancia.pdf”, pp. 1-9.

[16] Notificado mediante Oficio OPTB-304/24 del 27 de agosto de 2024

[17] Según se certifica por el ICETEX, el crédito educativo objeto de estudio se encuentra a corte del 2 de septiembre de 2024 de la siguiente manera: -Saldo total vencido: $0.00. -Tasa de interés corriente vigente: 8.910% (NAMV) -Tasa de interés moratorio vigente: 23.90% (NAMV) -El saldo para la cancelación total a la fecha es de $30,298,200.17, compuesto de la siguiente manera: (i) CAPITAL $24,075,410.94; (ii) INTERÉS CORRIENTE $6,222,789.23; (iii) INTERÉS MORA $0.00; (iv) SALDO TOTAL $30,298,200.17.

[18] Literal c del artículo 24 del Acuerdo 76 de 2021 “c. Los estudiantes colombianos con discapacidad que soliciten y les sea otorgado el crédito educativo y que presenten certificación que demuestre que el porcentaje de su discapacidad se incrementó en más del 50% de su capacidad laboral u ocupacional, tendrán derecho a la condonación por invalidez, para ello deberán presentar certificado o documento expedido por una de las autoridades competentes, en el cual deberá constar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que exceda el 50%, así como la fecha de su estructuración, documento que se presumirá válido, sin perjuicio de los controles o verificaciones que la entidad deba realizar.”

[19]  Notificado el 14 de agosto de 2024.

[20] Expediente digital T-10.194.955,“02.1 Anexos”, p. 2.

[21]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.

[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.

[23] Fecha de reparto del expediente al Juzgado (se toma como la más cercana constable a la presentación de la tutela, dado que el accionante no fechó el documento).

[24] Es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” (Sentencia T-050 de 2023).  En abstracto es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. Lo será en concreto atendiendo a las circunstancias del accionante y, en particular, su situación de vulnerabilidad. (sentencias T-050 de 2023 y C-132 de 2018). El perjuicio irremediable debe contar con (i) la inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales.

[25] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-092 de 2016.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014.

[27] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1330 de 2000, T-321 de 2007, T-1044 de 2010, T-037, T-068 de 2012, T-933 de 2013, T-036 de 2015, T-013 de 2017, T-653 de 2017, T-214 de 2019 y T-340 de 2019

[28] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1145 de 2008 y T-366 de 2013.

[29] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2008, T-407 de 2010 y T-243 de 2020.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2010.

[31] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-689 de 2016, T-023 de 2017 y T-302 de 2018.

[32] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-416 de 2005, T-309 de 2016, T-689 de 2016, T-089 de 2017, T-653 de 2017 y T-340 de 2019.

[33] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-294 de 2009, T-508 de 2016, T-089 de 2017, T-344 de 2018 y T-469 de 2019.

[34] Sentencia 20178-06031 de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009.

[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 455 de 2018.

[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2022.

[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-097 de 2016.

[39] Ibidem.

[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-824 de 2011.

[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017.

[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999.

[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2001.

[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015.

[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006.

[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 1317 de 2001.

[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-312 de 2020.

[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-380 de 2021.

[49] “Condonación de deudas: el ICETEX condonará las obligaciones de los beneficiarios en los siguientes eventos:

a)  Por muerte del beneficiario, certificada mediante la presentación del registro civil de defunción original o fotocopia auténtica o el documento que haga sus veces, expedido por la autoridad competente (Registradurías Especiales, Registradurías Municipales, Registradurías Auxiliares, Notarias, Inspecciones de Policía, Corregimientos autorizados y Consulados).

b)      Por el hecho sobreviniente de invalidez del beneficiario, la cual se acredita con el certificado expedido por la autoridad competente (EPS, ARS, Junta Regional de Invalidez), en el cual debe constar el porcentaje de incapacidad laboral y la fecha de su estructuración. (…)”

[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2017.

[51] ICETEX. (2023). Acuerdo No. 034 (11 de octubre de 2023), pág. 7. Recuperado el 20 de enero de 2025 de: https://web.icetex.gov.co/documents/20122/75359/acuerdo-034-del-11-de-octubre-de-2023.pdf

[52] Expediente digital, archivo “Aureliano (2) (1).pdf”, p. 3, pár. 1.

[53] Expediente digital, archivo “CARPETA DE ADJUDICACION 1061692887-.pdf”, p. 4.

[54] Ib.

[55] ICETEX. (2021). Acuerdo No. 076 (30 de diciembre de 2021). Recuperado el 20 de enero de 2025 de: https://web.icetex.gov.co/documents/20122/141657/acuerdo-76-del-30-de-diciembre-de-2021.pdf.