C-148-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia C-148/25

 

 

DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequibilidad parcial

 

(…) esta Corte declarará la exequibilidad del Decreto Legislativo 62 de 2025 únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del AFP y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esto significa que la decisión de exequibilidad solamente cobija aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia. En contraste, la Sala declarará la inexequibilidad del referido decreto respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAO y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia integral de la Corte Constitucional

 

ESTADOS DE EXCEPCION-Características

 

Los estados de excepción tienen cuatro características generales: son excepcionales, temporales, reglados y limitados. En conjunto, estas características constituyen un “límite y freno al abuso de la discrecionalidad” del presidente de la República y un instrumento para “garantizar la vigencia y eficacia de la Constitución aun en situaciones de anormalidad”.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal y material

 

ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal

 

(…) la Constitución y la LEEE prevén los siguientes tres requisitos formales que condicionan la validez constitucional del decreto legislativo que declara el estado de conmoción interior:1. La firma del presidente de la República y de todos los ministros: el inciso 1 del artículo 213 y el numeral 1 del artículo 214 de la Constitución, así como el artículo 34 de la LEEE, prevén que el estado de conmoción interior debe ser declarado por “el presidente de la República, con la firma de todos los ministros”.2. La motivación: los artículos 213 de la Constitución y 8 de la LEEE disponen que el decreto mediante el cual se declara el estado de conmoción interior debe contener las razones que dieron lugar a la declaratoria. 3. La delimitación temporal: el inciso 1 del artículo 213 de la Constitución y los artículos 34 y 35 de la LEEE establecen que el presidente de la República podrá declarar la conmoción por un término no mayor a 90 días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Jurisprudencia constitucional

 

DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Presupuesto fáctico

 

El presupuesto fáctico está previsto en los artículos 213 de la Constitución y 34 de la LEEE. Estas normas condicionan la declaratoria del estado de conmoción interior a la existencia de una “perturbación del orden público”. El presupuesto fáctico es aquel que exige al presidente de la República demostrar que la declaratoria de conmoción interior se sustenta en “la ocurrencia de hechos concretos, perceptibles y, en consecuencia, verificables, que objetivamente generan una alteración de las condiciones de seguridad y tranquilidad requeridas para el ejercicio de los derechos”. El presupuesto fáctico es el punto de partida “objetivo” de la declaratoria de conmoción interior. Esto es así, porque exige que los hechos en los que se apoya la declaratoria sean susceptibles de demostración empírica.

 

DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Presupuesto valorativo

 

El presupuesto valorativo está previsto en los artículos 213 de la Constitución, así como en los artículos 2 y 34 de la LEEE. Estas normas exigen que, para que la declaración de conmoción interior sea procedente, la perturbación del orden público debe ser grave y extraordinaria, y debe atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. El cumplimiento del presupuesto valorativo obliga al presidente de la República a demostrar que su valoración de que la perturbación del orden público que invoca cumple con estos requisitos es fundada y se basa en evidencia objetiva.

 

DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Grave alteración del orden público

 

DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Presupuesto de suficiencia

 

El presupuesto de suficiencia busca garantizar que la declaratoria del estado de conmoción interior sea el “último recurso para defender al pueblo colombiano y a la organización institucional que él se ha dado”. De este modo, el presidente de la República “solo […] puede acudir al estado de conmoción interior cuando las herramientas jurídicas ordinarias con que cuenta el Estado no permitan conjurar la grave alteración del orden público que amenaza con disolver el acuerdo que posibilita la convivencia”. Desde esta perspectiva, para declarar el estado de conmoción interior, no basta que exista una perturbación del orden público ni tampoco que esta sea grave, extraordinaria e inminente. Es necesario, además, que dentro de las atribuciones ordinarias del Gobierno nacional no existan mecanismos que permitan conjurar oportunamente la amenaza que se cierne contra la población y la organización política del país.

 

DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Hechos que inusitadamente adquieren mayor intensidad

 

DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Carácter extraordinario de la perturbación al orden público

 

(…) en relación con el carácter extraordinario de los hechos y consideraciones que suscitan la declaratoria de un estado de conmoción interior, la Corte ha considerado que las circunstancias invocadas por el Gobierno nacional no pueden ser manifestaciones crónicas, permanentes o estructurales de un problema arraigado en el tiempo, sino situaciones sobrevinientes que representen una amenaza extraordinaria al orden constitucional. Esta distinción salvaguarda el principio de separación de poderes y evita la normalización de facultades excepcionales frente a problemáticas endémicas que deben ser atendidas mediante los mecanismos ordinarios del Estado. Así, únicamente cuando se verifica un agravamiento inusitado de la situación de orden público, caracterizado por un escalamiento cualitativo o cuantitativo excepcional y verificable, es constitucionalmente admisible acudir a este régimen de excepción.

 

DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA-Hecho sobreviniente calificado

 

(…) la jurisprudencia constitucional ha establecido que los poderes de excepción no deben utilizarse para abordar problemas crónicos o estructurales. Sin embargo, esta Corte ha reconocido que, en circunstancias excepcionales, el agravamiento inusitado de problemáticas estructurales debido a fenómenos sobrevinientes puede justificar la declaración del estado de emergencia. En tales casos, el Gobierno nacional debe acreditar el agravamiento o la intensificación de dicha situación previa para demostrar el carácter extraordinario de los hechos. En el estado de conmoción interior, al igual que en los estados de emergencia económica, ecológica y social, la Sala resalta que no está permitida la utilización expansiva de los poderes excepcionales para resolver problemas crónicos o estructurales. Tales problemas deben ser solucionados por las autoridades mediante los mecanismos ordinarios, y no mediante los estados de excepción.

 

DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Cumplimiento del presupuesto fáctico

 

(…) la Corte concluye que, en términos generales, el Decreto 62 de 2025 satisface el presupuesto fáctico. Esto es así, porque el presidente de la República probó la existencia de una perturbación del orden público derivada de la ocurrencia de hechos concretos, perceptibles y, en consecuencia, verificables, que objetivamente generan una alteración de las condiciones de seguridad y tranquilidad requeridas para el ejercicio de los derechos.

 

DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Hechos que no se constituyen perturbadores del orden público

 

La Corte Constitucional ha estimado que no constituyen hechos perturbadores del orden público: (i) las hipótesis que teóricamente describen una determinada capacidad de alteración del orden público, (ii) las afirmaciones de contenido exclusivamente retórico o político contenidas en la parte motiva del decreto y (iii) los riesgos hipotéticos o eventuales de afectación del orden público.

 

DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Cumplimiento parcial del presupuesto valorativo

 

(…) el Decreto 62 de 2025 satisface parcialmente el presupuesto valorativo. Si bien la categorización del Gobierno nacional de los hechos invocados como graves está debidamente justificada y respaldada probatoriamente, no ocurre lo mismo con su valoración como extraordinarios… la Corte considera que existen elementos que desacreditan su carácter extraordinario y, por el contrario, sugieren su naturaleza crónica y estructural. Sobre el primer grupo de hechos -los del grupo 2-, la Sala Plena también observa que el Gobierno nacional valoró razonablemente que atentan de forma inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.

 

DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Criterios para evaluar la grave perturbación del orden público

 

(…) la exigencia constitucional y estatutaria de gravedad demanda que la perturbación del orden público tenga un significativo “poder expansivo”, “capacidad desestabilizadora”, “potencial lesivo” y “cobertura”. La gravedad debe examinarse a partir de criterios no sólo cuantitativos, sino también cualitativos

 

DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Criterios para evaluar el carácter extraordinario de la perturbación del orden público

 

(…) cuando el Gobierno nacional invoca hechos que den cuenta de problemas de esa índole, la declaración de una conmoción interior resulta inconstitucional. Sin embargo, excepcionalmente, cuando un problema crónico, estructural o endémico que ya había sido advertido se agrava o agudiza de forma rápida, imprevisible e inusitada, es decir, de una manera que excede el desarrollo esperado de un fenómeno y que desborda la capacidad institucional para atenderlo, es posible que el Gobierno nacional acuda al régimen de excepción de la conmoción interior. La jurisprudencia constitucional no exige sorpresa absoluta ni imprevisibilidad total, sino que la perturbación sea objetivamente excepcional en relación con el contexto previo, y que produzca un impacto inminente y grave en el funcionamiento de las instituciones y en el goce efectivo de los derechos.

 

DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Hechos perturbadores que no tienen carácter de extraordinarios

 

DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Afectación inminente a la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o a la convivencia ciudadana

 

TRASLADOS PRESUPUESTALES-Competencia para efectuarlos

 

OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Tipos

 

DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Cumplimiento del presupuesto de suficiencia

 

(…) la Sala considera que respecto de los hechos que fueron calificados en la sección 6.2 como graves, extraordinarios y que afectan inminentemente la convivencia ciudadana, la seguridad del Estado y la estabilidad de las instituciones, también se encuentra acreditado el presupuesto de suficiencia. Lo anterior por cuanto, aunque nuestra normativa otorga en abstracto facultades robustas al Gobierno nacional para atender perturbaciones del orden público y garantizar los derechos de la población civil ante eventos como el desplazamiento forzado y los confinamientos, incluso en un estado de “anormalidad normal”, lo cierto es que en este caso existen importantes evidencias de desbordamiento institucional e incapacidad de esos mecanismos para responder de forma oportuna y suficiente a una crisis de la magnitud de la que enfrenta la región del Catatumbo y que continuó agravándose después de la declaración del estado de conmoción interior.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA C-148 DE 2025

 

Referencia: expediente RE-361

 

Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 62 de 24 de enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”

 

Magistradas ponentes:

Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger[1]

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos dispuestos en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 62 de 24 de enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

 

Siglas y abreviaturas

 

La Corte utilizará a lo largo del fallo varias siglas o abreviaturas para facilitar la lectura del texto. Las siglas y abreviaturas utilizadas son las siguientes:

 

ACCAM

Análisis de Capacidades Críticas de Amenaza

AFP

Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera

AHE

Atención Humanitaria de Emergencia

AHI

Atención Humanitaria Inmediata

AHT

Atención Humanitaria de Transición

ANDJE

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

ANLA

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

ARN

Agencia para la Reincorporación y la Normalización

ART

Agencia de Renovación del Territorio

AUC

Autodefensas Unidas de Colombia

CADH

Convención Americana sobre Derechos Humanos

CGFM

Comando General de las Fuerzas Militares

CIPRAT

Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas

CORPOCESAR

Corporación Autónoma Regional del Cesar

CORPONOR

Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental

DANE

Departamento Administrativo Nacional de Estadística

DAPRE

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

DDHH

Derechos Humanos

DIH

Derecho Internacional Humanitario

DNP

Departamento Nacional de Planeación

DSCI

Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos

EGC

Ejercito Gaitanista de Colombia

ELN

Ejército de Liberación Nacional

EOP

Estatuto Orgánico del Presupuesto

EPL

Ejercito Popular de Liberación

ETCR

Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación

FARC-EP

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejercito del Pueblo

FCP

Fondo Colombia en Paz

FFMM

Fuerzas Militares

FINAGRO

Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario

FONPET

Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales

FONSA

Fondo de Solidaridad Agropecuario

GAO

Grupos Armados Organizados

GDO

Grupos Delincuenciales Organizados

GAOR

Grupos Armados Organizados Residuales

GIFMM

Grupo Interagencial de Flujos Migratorios Mixtos

ICBF

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

IDEAM

Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales

JAC

Juntas de Acción Comunal

JEP

Jurisdicción Especial para la Paz

LEEE

Ley Estatutaria de los Estados de Excepción

LGBTIQ+

Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgénero, Intersexuales y Queer y otras identidades no binarias y sexualidades diversas

MinAgricultura

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

MinAmbiente

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

MinCIT

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

MinDefensa

Ministerio de Defensa Nacional

MinJusticia

Ministerio de Justicia y del Derecho

MinHacienda

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

MinInterior

Ministerio del Interior

MinMinas

Ministerio de Minas y Energía

MinSalud

Ministerio de Salud y Protección Social

MVCT

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

NNA

Niños, niñas y adolescentes

OCHA

Oficina de Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios

OEA

Organización de Estados Americanos

ONU

Organización de las Naciones Unidas

ONUDI

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial

PDET

Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial

PGN

Presupuesto General de la Nación

PMU

Puesto de Mando Unificado

PNIS

Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos

PNN

Parque Nacional Natural

RUV

Registro Único de Víctimas

SGP

Sistema General de Participaciones

SGR

Sistema General de Regalías

SEPS

Subdirección Especializada de Seguridad y Protección

SIMCI

Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos

SISEP

Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política

SNARIV

Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

SNR

Superintendencia de Notariado y Registro

RTDAF

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente

RUPTA

Registro Único de Tierras y Territorios Abandonados

UAEAC

Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil

UARIV

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

UNGRD

Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastre

UNODC

Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito

UNP

Unidad Nacional de Protección

ZNVD

Zona de No Vuelo para Drones

ZOMAC

Zonas más Afectadas por el Conflicto

 

Síntesis de la decisión

 

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025, que declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río del Oro y González, en el departamento del Cesar. La Corte consideró que la declaración del estado de conmoción interior era acorde con la Constitución, pero solamente en aquéllas problemáticas que no son estructurales, esto es,  lo relativo a: (i) los hechos y las medidas relacionadas con la intensificación de los enfrentamientos entre el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y otros grupos armados organizados (GAO); (ii) los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil -incluida la población firmante del Acuerdo Final de Paz (AFP) con las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejercito del Pueblo (FARC-EP); y (iii) la crisis humanitaria derivada del aumento inusitado de desplazamientos forzados y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad del Estado para atenderla.

 

Frente a este conjunto de hechos, la Corte consideró que, además de encontrarse debidamente acreditados —por lo que superaban el juicio del presupuesto fáctico—, fueron correctamente calificados por el Gobierno nacional como graves y extraordinarios, así como situaciones que atentaban de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Si bien la violencia, los ataques contra la población civil por parte del ELN y los GAO, y la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinameintos, entre otros hechos victimizantes, no son fenómenos nuevos en la región del Catatumbo, la Corte advirtió que estas problemáticas se agravaron de forma rápida e inusitada durante los primeros tres meses de 2025, de tal manera que su carácter histórico no desvirtuó su condición extraordinaria. En consecuencia, para la Corte, tales hechos también satisfacían el examen del presupuesto valorativo.

 

Para llegar a esta conclusión, la Corte tuvo en cuenta, entre otros elementos, los siguientes: (i) aumentos importantes en las cifras de homicidios, lesiones personales y desapariciones forzadas en los primeros 22 días del año, incluido el homicidio de al menos seis firmantes del AFP en un lapso de tres días. (ii) Un incremento sin precedentes de los desplazamientos forzados en la región. Según cifras de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), durante los primeros 22 días de enero de 2025, se registró un aumento del 67% en el número de víctimas de desplazamiento forzado en la región —incluidas 180 personas firmantes del AFP y sus núcleos familiares— en comparación con el total de desplazamientos ocurridos en toda la región a lo largo de 2024, así como un aumento del 142 % frente al promedio anual de desplazamientos forzados del trienio anterior. Los datos de la UARIV y la Defensoría del Pueblo muestran, además, que los desplazamientos forzados masivos reportados entre enero y marzo de 2025 en la región del Catatumbo fueron 41 veces superiores a los registrados por la UARIV durante todo el año 2023 en esa misma región. Estas magnitudes permiten concluir que se trata del evento de desplazamiento forzado interno de mayor envergadura registrado en la historia reciente del país, el cual, además, se concentró en un período excepcionalmente breve. (iii). La existencia de más de 30.000 personas confinadas en la región a finales de enero de 2025, cifra que supera ampliamente el total nacional de víctimas de este hecho victimizante inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV) durante 2024, y que resulta cercana al total nacional reportado en 2023 según la misma fuente. (iv) Cambios cualitativos y cuantitativos en la dinámica de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, no solo en términos de intensificación de la confrontación entre estos grupos delincuenciales, sino también de un aumento exponencial de los ataques directos contra la población civil mediante el uso de nuevas tecnologías como drones y mecanismos de control social como los confinamientos.

 

De todas maneras, y en contraste con lo descrito anteriormente, la Corte concluyó que los demás hechos invocados por el Gobierno nacional para sustentar la declaración del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar correspondían a problemáticas estructurales que dichos territorios han enfrentado durante años y que no presentaron un agravamiento inusitado, razón por la cual no podían clasificarse como extraordinarias ni se ajustaban a los elementos del presupuesto valorativo. Estos hechos son: (i) la presencia histórica del ELN, los GAO y grupos delincuenciales organizados (GDO), (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos (PNIS), (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social, y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.

 

La Corporación reiteró que, en el estado de conmoción interior, no está permitida la utilización expansiva de los poderes excepcionales para resolver problemas crónicos o estructurales, pues estos deben ser solucionados por las autoridades mediante los mecanismos ordinarios. En consecuencia, declaró inexequible el Decreto 62 de 2025 respecto de este último conjunto de hechos.

 

En relación con los hechos que superaron el examen del presupuesto valorativo, la Corte encontró que el Decreto 62 de 2025 también cumplía con el presupuesto de suficiencia. Para la Corporación, aunque el ordenamiento prevé un gran número de facultades y mecanismos ordinarios a los que puede acudir el Gobierno nacional para enfrentar alteraciones del orden público y crisis humanitarias, en este caso, existen elementos que evidencian su insuficiencia dada la magnitud, la gravedad y el carácter inusitado de la crisis.  

 

En este sentido, la Corte constató que las atribuciones ordinarias no son suficientes porque, debido al escalamiento súbito e inusitado de la violencia en la región, que derivó en la mayor crisis humanitaria registrada en la historia reciente del país, la capacidad de respuesta institucional fue desbordada. En consecuencia, la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025 solamente cobija aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos.

 

Tabla de contenido

I.     ANTECEDENTES. 6

1.    Trámite procesal 6

2.    Decreto objeto de revisión. 7

3.    Pruebas 16

4.    Intervenciones 16

5.    Concepto de la Procuraduría General de la Nación. 17

II.    CONSIDERACIONES. 20

1.    Competencia. 20

2.    Problema jurídico y metodología de la decisión. 22

3.    Los estado de excepción. 22

3.1.     El régimen constitucional y estatutario de los estados de excepción. Reiteración de jurisprudencia. 22

3.2.     Requisitos formales y presupuestos materiales de la declaratoria del estado de conmoción interior. Reiteración de jurisprudencia. 24

3.2.1.  Requisitos formales 26

3.2.2.  Requisitos materiales 27

4.    La jurisprudencia constitucional en materia de estados de excepción cuyo fundamento son problemas estructurales o crónicos 44

4.1.     Pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del carácter extraordinario de la perturbación al orden público como elemento del juicio valorativo. 44

4.2.     Pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca del carácter extraordinario o sobreviniente de los hechos invocados para declarar un estado de emergencia económica, social y ecológica. 47

5.    Examen de los requisitos formales del Decreto 62 de 2025. 52

5.1.     Firma del presidente de la República y de todos los ministros 52

5.2.     Motivación expresa y suficiente. 53

5.3.     Delimitación temporal 54

5.4.     Delimitación territorial 54

5.5. Verificación de la comunicación a los secretarios generales de la Organización de Estados Americanos y la Organización de las Naciones Unidas 56

6.    Examen de los presupuestos materiales 56

6.1.     Presupuesto fáctico. 57

6.1.1.  Grupo 1: los problemas históricos de orden público en la región del Catatumbo  57

6.1.2.  Grupo 2: hechos relacionados con el presunto agravamiento inusitado de la perturbación del orden público en la región del Catatumbo a partir del 16 de enero de 2025  64

6.1.3.  Considerandos del acápite I de la parte motiva del decreto declaratorio que no se refieren a hechos concretos y verificables 74

6.2.     Presupuesto valorativo. 77

6.2.1.  La gravedad de la perturbación del orden público. 78

6.2.2.  El carácter extraordinario de la perturbación del orden público. 79

6.2.3.  Afectación inminente a la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o a la convivencia ciudadana. 108

6.2.4.  Conclusión sobre el presupuesto valorativo. 113

6.3.     Presupuesto de suficiencia. 115

6.3.1.  Resumen de los argumentos del Gobierno nacional sobre la insuficiencia de sus atribuciones ordinarias 116

6.3.2.  Descripción general de las atribuciones, mecanismos y herramientas ordinarias a disposición del Gobierno nacional 126

6.3.3.  Análisis global de la suficiencia de los mecanismos ordinarios a la luz de los argumentos y elementos de juicio aportados por el Gobierno nacional 135

6.3.4.  Conclusión sobre el juicio de suficiencia. 141

7.    Conclusión. 142

III.   DECISIÓN.. 144

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Trámite procesal

 

1.                 El 24 de enero de 2025, el presidente de la República dictó el Decreto Legislativo 62 de 2025, por medio del cual declaró “el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 213 de la Constitución Política.

 

2.                 El 27 de enero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 62 de 2025[2].

 

3.                 En la sesión de la Sala Plena del 28 de enero de 2025, el expediente de la referencia fue repartido por sorteo a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[3].

 

4.                 Mediante el auto de 31 de enero de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera dispuso (i) avocar conocimiento del asunto; (ii) decretar la práctica de pruebas[4]; (iii) fijar en lista el proceso en la Secretaría General de la Corte Constitucional para los fines previstos por los artículos 242.1 de la Constitución y 37 del Decreto 2067 de 1991; (iv) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para el respectivo concepto; (v) comunicar la iniciación del asunto al presidente de la República y a los ministerios que conforman el Gobierno nacional, para exponer las razones que justifican la constitucionalidad del decreto sub examine y, por último, (vi) invitar a participar a distintas autoridades, organizaciones, instituciones y personas para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 62 de 2025. Además, por medio del Auto de 6 de febrero de 2025, la magistrada ordenó el traslado de las grabaciones de las sesiones técnicas que se llevaron a cabo los días 31 de enero y 3 de febrero del mismo año, en el marco del trámite de seguimiento al cumplimiento de las órdenes de la sentencia SU-020 de 2022, al expediente RE-361.

 

5.                 La Corte recibió las pruebas solicitadas y el concepto de la Procuraduría General de la Nación.

 

6.                 En sesión del 29 de abril de 2025, el proyecto de sentencia presentado por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera fue derrotado en la Sala Plena. El nuevo reparto correspondió a las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger.

 

7.                 Cumplidos los trámites de rigor, la Sala Plena procede a analizar el Decreto Legislativo 62 de 2025.

 

2.                 Decreto objeto de revisión

 

8.                 A continuación, la Sala transcribe el Decreto Legislativo 62 de 2025.

 


DECRETO 62 DE 2025

(enero 24)

Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política y el artículo 34 de la Ley 137 de 1994, y

  

CONSIDERANDO 

  

Que el artículo 213 de la Constitución Política dispone que, “en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo favorable del Senado de la República”. 

  

Que la declaratoria de estado de conmoción interior habilita al Gobierno nacional para dictar decretos legislativos en aras de conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos, para lo cual podrá, entre otras, suspender las leyes incompatibles con este estado de excepción. 

  

Que la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que el orden público ‘remite unas condiciones necesarias para el desenvolvimiento armónico pacífico de las relaciones sociales y, en consecuencia, para la realización de los derechos" (Sentencia C-802 de 2002) y que, a su vez, "el concepto clásico de orden público, entendido como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad salubridad que permiten la prosperidad general el goce de los derechos humanos", debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana’ (Sentencia C225 de 2017). 

  

Que los artículos 213 y 214 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 -Estatutaria de los Estados de Excepción-y los tratados internacionales que reconocen Derechos Humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción prevén requisitos formales y materiales que deben observar los estados de excepción y, en particular, el estado de conmoción interior.

  

Que los referidos requisitos formales y materiales de los decretos de declaratoria de los estados de conmoción interior han sido definidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-556 de 1992, C-031 de 1993, C-300 de 1994, C-027 de 1996, C-802 de 2002 y C-070 de 2009, entre otras.

  

Que, a la luz de dichas sentencias, el decreto por medio del cual se declara un estado de conmoción interior debe observar los siguientes requisitos formales: (i) estar suscrito por el presidente de la República y todos los ministros del despacho, (ji) contener la debida motivación, (iii) fijar el ámbito temporal o término de duración del estado de conmoción interior, (iv) determinar su ámbito territorial de aplicación, (v) haber comunicado la adopción del estado de conmoción interior al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, (vi) convocar al Congreso de la República para que se reúna y (vii) remitir el decreto a la Corte Constitucional para su control. 

  

Que, a su vez, este decreto debe cumplir los siguiente requisitos materiales: (i) presupuesto fáctico, esto es, basarse en hechos concretos, perceptibles y verificables, que constituyan graves perturbaciones del orden público que atenten de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, (ii) presupuesto valorativo, a saber, que las referidas perturbaciones del orden público sean objetivamente graves e intensas, y (iii) presupuesto de necesidad o insuficiencia de las medidas ordinarias, es decir, que dichas perturbaciones no puedan ser conjuradas mediante el uso de las competencias, funciones y herramientas ordinarias de las autoridades estatales y, por tanto, resulta necesario emplear medidas extraordinarias. 

  

l. PRESUPUESTO FÁCTICO 

  

Que el área metropolitana de Cúcuta está conformada por Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, así como por los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander. 

  

Que la región del Catatumbo está ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander y está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, así como por los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, donde habita el pueblo Barí. 

  

Que en la ecorregión Catatumbo, se ubica el Parque Nacional Natural Catatumbo -Barí, que comprende una extensión de 158.125 has. Así mismo, se encuentra el Área Natural Única ‘Los Estoraques’ como integrante del Sistema de Parques Nacionales Naturales. 

  

Que, además, dicha área cuenta con valores ecológicos y geológicos excepcionales, además de rasgos no representados en otras zonas protegidas de Colombia, que se expresan en su geomorfología, aspectos biofísicos de sus ecosistemas, fauna y flora endémica características de este lugar. Dentro de las áreas protegidas se encuentran la zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente la Reserva Forestal Protectora Jurisdicciones y el Área de Reserva Forestal Protectora la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo. 

  

Que el Frente de Guerra Nororiental del Ejército de Liberación Nacional (ELN), los Grupos Armados Organizados residuales (GAOr) Segunda Marquetalia y Estado Mayor Central, y el Grupo Delincuencial Organizado (GDO) conocido como los ‘Pelusos’ hacen presencia en la región del Catatumbo, y el grupo armado organizado Clan del Golfo intenta ingresar a la misma. 

  

Que los municipios de Río de Oro y González están ubicados al sur del departamento de Cesar y constituyen una de las puertas de entrada a la región del Catatumbo, siendo utilizada por el ELN para el tránsito de sus estructuras, víctimas de secuestro, rentas criminales, así como la comercialización y transporte de servicios, bienes e insumos utilizados para el financiamiento de sus actividades. Asimismo, en esos municipios se registra la influencia de redes de apoyo al ELN. 

  

Que, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante acuerdo final de paz) suscrito con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo (FARC-EP), el Estado colombiano asumió, a manera de Declaración Unilateral de Estado, compromisos vinculantes en el contexto internacional para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho instrumento y reafirmó la buena fe y el respeto de Colombia frente al derecho internacional, así como el compromiso de diseñar, implementar y ejecutar medidas relacionadas con la terminación del conflicto, entre otras, en la región del Catatumbo. 

  

Que, en la sentencia SU-020 del 27 de enero de 2022, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del acuerdo final de paz en proceso de reincorporación a la vida civil y de sus familias.

  

Que, en dicha decisión, la Corte resaltó que esta población "enfrenta graves riesgos que no solo se proyectan negativamente sobre sus derechos fundamentales la vida, la integridad personal, la seguridad y a la paz, sino repercuten de modo profundo en 'los procesos políticos, sociales, económicos culturales que permitirían el éxito del proceso de reincorporación y, con este, del Acuerdo Final de Paz"'. 

  

Que, mediante el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’, adoptado por la Ley 2294 de 2023, se diseñó, bajo el eje transformador de Seguridad Humana, la política pública de la Paz Total, entendida como la apuesta participativa, amplia, incluyente e integral para la consolidación de una paz estable y duradera en todo el territorio nacional y, particularmente, en los territorios más afectados por el conflicto armado, como la región del Catatumbo.

  

Que, en el marco de dichos compromisos y políticas públicas, el Gobierno ha incentivado y promovido la presencia y las ofertas institucionales en la región del Catatumbo, mediante programas dirigidos a la sustitución de los cultivos ilícitos y la vinculación a actividades de economía productiva legal, entre otros. 

  

Que, no obstante lo anterior, según el reporte para 2023 del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos (SIMCI), administrado por el Observatorio de Drogas de Colombia del Ministerio de Justicia y del Derecho, los municipios de Norte de Santander pertenecientes a la región del Catatumbo concentraban 43.178,86 hectáreas de cultivos de coca, de las cuales el 63,3 % (27.329,49 hectáreas) estaban ubicadas en los municipios de Sardinata y Tibú; así mismo, que, desde entonces, dichos cultivos se han incrementado, habida cuenta de la reactivación del mercado de la coca para fines ilícitos. 

  

Que, a su vez, el ELN ha incrementado sus ataques y hostilidades contra la población civil y, especialmente, contra los firmantes del acuerdo final de paz en la región del Catatumbo, lo cual es promovido y financiado, entre otros, con los recursos provenientes de las actividades y economías ilegales en esta región. 

  

Que, en el marco de la Política de Paz Total y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, el presidente de la República expidió la Resolución 264 del 15 de noviembre de 2022, mediante la cual autorizó la reanudación de la Mesa de Diálogos de Paz con el ELN. 

  

Que, en desarrollo de los diálogos de paz referidos, se suscribieron acuerdos de cese al fuego con dicha organización, que dieron lugar a que el Gobierno nacional dictara los Decretos 1117 del 5 de julio de 2023 y 104 del 5 de febrero de 2024, mediante los cuales se decretó el Cese al Fuego de carácter Bilateral y Temporal de carácter Nacional (CFBTN) entre el Gobierno nacional y la organización armada. 

  

Que, a partir del 4 de agosto de 2024, el cese al fuego expiró y se reanudaron las operaciones militares y los operativos policiales contra el ELN. 

  

Que, el 15 de noviembre de 2024, la Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana de Inminencia 026 de 2024, ‘ante el riesgo que se cierne para diversos sectores poblacionales de municipios que conforman la subregión del Catatumbo en Norte de Santander el Sur del Cesar, debido las nuevas dinámicas que ha adquirido el conflicto armado interno en los últimos meses en estas zonas’. 

  

Que, de manera expresa, la Institución Nacional de Derechos Humanos delimitó esta alerta al ámbito geográfico conformado por ‘los municipios de Río de Oro González en el departamento del Cesar los municipios de Ocaña, El Carmen, Convención, Teorama, Ábrego la Playa de Belén, en Norte de Santander’, es decir, que no abarcó la totalidad del territorio en el que tiene lugar la grave perturbación del orden público que origina la presente conmoción interior. 

  

Que, en dicha alerta, la Defensoría del Pueblo formuló recomendaciones al Gobierno y a distintas entidades estatales orientadas, entre otras, a la disuasión, el control, la mitigación del contexto de amenaza, la implementación de medidas de prevención urgentes, la judicialización y acceso a la justicia y la implementación de acciones de asistencia y atención humanitaria. 

  

Que, en atención a dichas recomendaciones, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional llevaron a cabo, además de acciones de protección a la población civil, operaciones militares para la ubicación y posterior incautación y destrucción controlada de laboratorios de producción de clorhidrato de cocaína, actividades de observación e identificación de actores criminales y acciones de captura en flagrancia relacionadas con delitos de hurto y extorsión, entre otras. 

  

Que, conforme a lo comunicado a la opinión pública por parte de la delegación del Gobierno nacional en la mesa de diálogos para la paz con el ELN, entre los días 19 y 25 de noviembre de 2024, las partes adelantaron una jornada de conversaciones producto de la cual convinieron llevar a cabo el primer encuentro de una nueva etapa en el proceso de negociación, que tendría lugar en el mes de enero de 2025. 

  

Que, en el marco de las actividades de seguimiento al cumplimiento del estado de cosas inconstitucional declarado mediante la sentencia SU-020 del 27 de enero de 2022, la Corte Constitucional dictó el Auto 1929 de 25 de noviembre de 2024, mediante el cual identificó bloqueos institucionales que impiden el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida, diseñado para evitar y mitigar daños a los derechos fundamentales de los líderes sociales y la población en proceso de reincorporación a la vida civil.

  

Que, en atención a lo anterior, según información de la Subdirección Especializada de la Unidad Nacional de Protección encargada de la población firmante del acuerdo final de paz, el riesgo extraordinario que recae sobre este grupo en la región del Catatumbo llevó a que se aprobaran 140 protegidos con esquemas individuales, colectivos y medidas blandas, que están vigentes en la actualidad. 

  

Que, según información de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), desde el 1 de diciembre del 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2024, se registraron 22 homicidios de firmantes del acuerdo final de paz en la región del Catatumbo. 

  

Que, según fuentes de inteligencia, desde el departamento de Arauca, el ELN envió integrantes del Frente de Guerra Oriental hacia la región del Catatumbo para fortalecer su presencia y ejecutar las acciones criminales que iniciaron a partir del 15 de enero de 2025. 

  

Que, pese a los esfuerzos del Gobierno nacional para la protección de los líderes sociales y la población en proceso de reincorporación a la vida civil, la ARN ha reportado que, desde el 15 de enero de 2025, 102 firmantes del acuerdo final de paz han sido desplazados forzadamente con sus familias; 5, asesinados, y 11, desaparecidos, en la región del Catatumbo. 

  

Que, desde el 16 de enero de 2025, la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo se ha intensificado como consecuencia del despliegue militar, las hostilidades y las operaciones armadas del ELN en contra de la población civil y las instituciones, lo que ha generado una grave e imprevisible crisis humanitaria que compromete, entre otras, a poblaciones especialmente vulnerables como el pueblo indígena Barí, líderes sociales, niños, niñas y adolescentes, campesinos y campesinas. 

  

Que, según la información reportada por las autoridades territoriales en los Puestos de Mando Unificados, en el marco de la escalada de violencia y con corte al 21 de enero de 2025, se han confirmado 38 homicidios (incluidos 5 firmantes del acuerdo final de paz), sin que sea posible descartar la existencia de un número mayor de víctimas mortales ante las extremas dificultades que enfrentan las autoridades para la recolección e identificación de cuerpos en las zonas más afectadas por la confrontación, así como múltiples casos de lesiones personales y desapariciones forzadas. 

  

Que, en atención a la situación presentada, 395 personas han sido extraídas, entre las que se encuentran 14 firmantes de paz y 17 de sus familiares, quienes se han refugiado en unidades militares; además, se encuentra pendiente la evacuación de 52 personas. 

  

Que, de acuerdo con la información proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, con corte a 22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137 personas. En contraste, durante todo el año 2024 el RUV reportó un total de 5.422 desplazados forzadamente. 

  

Que, según el Puesto de Mando Unificado departamental, con corte a 21 de enero de 2025, de ese número de personas desplazadas forzadamente, 16.482 se encuentran resguardadas en albergues y refugios ubicados en distintos municipios de Norte de Santander, así: 

  

Lugar 

# albergues y refugios 

Personas 

OCAÑA 

5.725 

ÁBREGO 

44 

TEORAMA 

HACARÍ 

237 

SAN CALIXTO 

20 

CONVENCIÓN 

120 

EL TARRA 

709 

CÚCUTA 

28 

8.756 

TIBÚ 

10 

862 

TOTAL 

55 

16.482 

Fuente. PUESTO DE MANDO UNIFICADO. Corte a 21 de enero de 2025. 

  

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, con motivo de la grave situación de orden público descrita, los días 17,18 Y 19 de enero de 2025 se presentó un flujo migratorio hacia territorio venezolano que alcanzó las 700 personas diarias; y que los días 20 y 21 de enero de 2025 se presentó una leve disminución a cerca de 400 personas por día. 

  

Que, a su vez, con corte a 21 de enero de 2025, la Alcaldía de Cúcuta reportó que, por medio de sus distintas secretarías y dependencias, ha atendido a 15.086 personas como consecuencia del escalamiento de las hostilidades y los ataques a la población civil en la región del Catatumbo en los últimos días. 

  

Que, adicionalmente, según el reporte de .21 de enero de 2025, el Puesto de Mando Unificado dio cuenta de que en los municipios de Tibú, Teorama y San Calixto se presenta el confinamiento de 7.122 personas y que, en general, los municipios receptores de población víctima del conflicto afrontan desbordamiento institucional, lo cual afecta negativamente su capacidad de protección de derechos de esta población. 

  

Que los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, como colindantes de la región del Catatumbo, han venido recibiendo población víctima de desplazamiento forzado como consecuencias de las graves afectaciones del orden público derivadas de los atentados y amenazas perpetrados por el ELN en esa región. 

  

Que los hechos descritos prueban de manera objetiva que se presenta una perturbación extraordinaria del orden público en la región del Catatumbo, derivada de enfrentamientos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente. 

  

Que, en estos términos, el Gobierno nacional da cuenta del cumplimiento del presupuesto fáctico para la declaratoria de la presente conmoción interior. 

  

II. PRESUPUESTO VALORATIVO 

  

Que el descenso en los precios de la hoja y de la pasta base de coca registrado desde 2021, con el subsecuente estancamiento temporal del circuito económico ilícito, generó, de una parte, una situación de crisis alimentaria entre las familias vulnerables que subsisten de este y, por otra, un pacto entre organizaciones armadas ilegales frente a la repartición del negocio ilícito y la entrada de compradores al territorio. 

  

Que, con la progresiva recuperación de este mercado ilegal, a finales del año 2024 dicho pacto finalizó y se acrecentaron las confrontaciones armadas a partir del 15 de enero de 2025, debido a que el ELN desató una imprevisible y violenta ofensiva contra la población civil, líderes sociales y firmantes del acuerdo final de paz. 

  

Que, pese al compromiso del Gobierno nacional con el cumplimiento de lo recomendado por la Defensoría del Pueblo, la magnitud del escalamiento de la violencia armada del ELN contra la población civil ha impedido la observancia integral de las recomendaciones hechas por el Ministerio Público y el despliegue institucional requerido para atender las causas y los graves efectos de la presencia de organizaciones armadas ilegales en la región del Catatumbo. 

  

Que, producto de la crisis humanitaria referida, diferentes funciones esenciales del Estado se han visto gravemente afectadas, entre ellas, la prestación de servicios públicos, los servicios de notariado y registro, el acceso a la justicia, la educación, los servicios sanitarios y los servicios de alcantarillado y acueducto; así como la actividad industrial y comercial de particulares que proveen bienes y prestan servicios de importancia estratégica para la región y el país. 

  

Que las acciones de grupos armados pueden afectar infraestructura, tierras y activos agropecuarios íntimamente ligados a la situación de vulnerabilidad de la población civil, y la protección de acceso a los alimentos. En este sentido, el Protocolo Adicional II a los convenios de Ginebra de 1949, en su artículo 14, establece que: ‘se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego’. 

  

Que, dada la exacerbación del contexto de la acción armada del ELN, existe un riesgo inminente de afectación de las condiciones de acceso y distribución de alimentos que pueden causar crisis alimentaria, situación particularmente importante en la región del Catatumbo que registra un inventario de 139.721 cabezas de ganado, con una producción diaria estimada de 163.132 litros de leche, lo que equivale a una producción mensual de 4.893.962 litros. La subregión del Catatumbo produjo en 2023 el 33,6% del pepino del país, el 23,4% de la cebolla de bulbo, el 10,7% del pimentón, el 6,4% del tomate, el 6,4% del fríjol y el 5,6% de la producción de la palma de aceite del país. 

  

Que, asimismo, se enfrenta el riesgo de ataques en contra de la infraestructura energética y vial de la región, especialmente en el oleoducto Caño Limón -Coveñas, vías nacionales como el eje vial Ocaña -Cúcuta y Ocaña -Aguachica, subestaciones de energía y torres de comunicaciones, puentes y edificaciones públicas y privadas que se localizan cerca de guarniciones militares y comandos de policía, las cuales vienen siendo regularmente atacadas, especialmente con artefactos explosivos, con el consecuente impacto sobre los altos valores ambientales de! la región del Catatumbo y la prestación de servicios públicos a la población. 

  

Que la grave situación de orden público genera riesgo de afectaciones en el sector de hidrocarburos y en la producción de la cuenca petrolera del Gatatumba, que cuenta con una producción diaria de 1.814 barriles de petróleo (BOPD), de acuerdo con los reportes de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) de 2024. 

  

Que las inminentes amenazas a la seguridad y la posible interrupción de las operaciones impactan de manera grave y extraordinaria el desarrollo y la gestión eficiente de los hidrocarburos en la región, con riesgo de afectación de los activos de los campos de Tibú, Sardinata y Oripaya, que producen alrededor de 1.900 barriles equivalentes por día y 4 millones de pies cúbicos de gas. Además, está en inminente riesgo la producción de gas para la cuenca del Gatatumba, cuyo promedio diario en 2024 fue de 2,59 Mpcd, con una producción promedio diaria de gas comercializado de 1,73 Mpcd, según los reportes de la ANH. 

  

Que, de llegarse a interrumpir la explotación dinámica de gas en la referida cuenca, los yacimientos perderían presión, lo que disminuiría el límite técnico y afectaría la gestión de las reservas en el país, tanto en gas como en petróleo. 

  

Que, en el sector de energía eléctrica, existen amenazas graves e inminentes de afectaciones al Sistema Interconectado Nacional operado en esta región por la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander (GENS), que se abastece del Sistema de Transmisión Nacional (STN) mediante conexión en las subestaciones de Ocaña, San Mateo y Belén, por medio de las cuales se proveen cantidades significativas de potencia para satisfacer la demanda de los 47 municipios cubiertos. 

  

Que la seguridad energética, como componente esencial de la seguridad y convivencia ciudadanas, así como del bienestar y la calidad de vida de las personas, se encuentra bajo amenaza grave por los actos violentos, que han implicado la suspensión de labores de mantenimiento en la región del Catatumbo, la alteración de las operaciones y la afectación de la capacidad de las empresas para garantizar un servicio continuo y seguro. 

  

Que la referida escalada reciente de violencia también ha puesto en peligro la institucionalidad ambiental, toda vez que los funcionarios de las autoridades competentes se han visto en la necesidad de proteger sus vidas como consecuencia de los eventos mencionados y, por tanto, no han podido cumplir con su misión constitucional y legal relativa a la vigilancia, control y seguimiento ambiental. 

  

Que el accionar del ELN ha escalado de manera imprevisible a una magnitud que desborda la capacidad ordinaria del Estado e impacta de manera grave la prestación de servicios de salud en los primeros niveles de atención en los municipios afectados. 

  

Que los graves incumplimientos a lo dispuesto en el acuerdo final de paz han impedido el adecuado abordaje de la conflictividad social en la región del Catatumbo y el reforzamiento integral de la presencia institucional del Estado, lo que, a su vez, dificulta la construcción de capacidades y herramienta para mitigar la influencia del accionar delictivo del ELN y evitar el recrudecimiento de sus conductas bélicas. 

  

Que, en atención a la gravedad de la situación excepcional que se vive en la región del Gatatumba, caracterizada por el aumento de la violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, se hace imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales. 

  

Que, en estos términos, el Gobierno nacional da cuenta del cumplimiento del presupuesto valorativo para la declaratoria de la presente conmoción interior. 

  

III. PRESUPUESTO DE NECESIDAD E INSUFICIENCIA DE LAS MEDIDAS ORDINARIAS 

  

Que, aunque la crisis en la región del Gatatumba refleja problemas estructurales, su agravamiento y el riesgo inminente que plantea para la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencial ciudadana justifican la declaratoria del estado de conmoción interior. 

  

Que, por tanto, esta medida extraordinaria es indispensable para adoptar mecanismos y utilizar herramientas inmediatas que permitan conjurar la crisis y evitar su agravamiento, sin perjuicio de las políticas públicas necesarias para abordar las causas estructurales a largo plazo. 

  

Que el Estado colombiano ha desplegado su capacidad institucional en la región del Gatatumba de manera progresiva y creciente, lo que ha permitido morigerar el impacto de las conductas de las organizaciones armadas ilegales con presencia en el territorio. 

  

Que, sin embargo, el escalamiento de las acciones armadas del ELN y su particular direccionamiento contra la población civil del Gatatumba constituye una situación excepcional de agravamiento del orden público y de afectación de la seguridad humana que, por una parte, impide de manera considerable la continuidad de la oferta institucional instalada en los municipios de la región y, por otra, amenaza con la destrucción del tejido social y comunitario, y de los procesos organizativos y participativos que se requieren para la atención de las condiciones estructurales que han afectado históricamente al territorio. 

  

Que, frente a los hechos pe violencia mencionados, la Policía Nacional ha realizado actividades de control territorial, tales como patrullaje urbano, registro a personas y vehículos y control a establecimientos públicos. Además, se han cumplido actividades de policía judicial, tales como apertura de noticias criminales, inspecciones técnicas a cadáveres, recolección de elementos materiales probatorios, entrevistas y recolección de proyectiles. 

  

Que, por su parte, las Fuerzas Militares han desarrollado actividades operacionales defensivas y ofensivas, entre las que se destacan: (i) el reposicionamiento de 10 pelotones de la Fuerza de Tarea Vulcano (FUVUL) y la Trigésima Brigada (BR30), para fortalecer y ejercer un control militar de la zona; (ii) apoyos humanitarios, a través de la Aviación del Ejército, para el rescate de personas heridas y amenazadas; (iii) el establecimiento de puestos de mando en las! bases militares del departamento, para atender personas amenazadas; (iv) en Cúcuta! se han dispuesto 2 helicópteros UH-60, 1 HUEY y 1 M117, para tener capacidad de efectuar de manera inmediata movimientos de tropa y logísticos, así como apoyos humanitarios, y (v) se han establecido mecanismos para reconocimiento aéreo e inteligencia aérea con imágenes. 

  

Que las acciones adelantadas para la recuperación del control del territorio necesitan ser reforzadas, ante la magnitud de la crisis humanitaria causada por el escalamiento abrupto e imprevisible del accionar violento del ELN. 

  

Que, pese a la recuperación y protección de más de 500 personas civiles amenazadas de muerte por el ELN, aún se mantiene un número indeterminado de personas escondidas, confinadas y que no han logrado ser evacuadas del territorio de riesgo y no se cuenta con suficientes medios aéreos para cumplir con este objetivo, lo cual se agrava por la imposibilidad que enfrentan las autoridades del Estado para efectuar la recolección e identificación de víctimas mortales en el territorio. 

  

Que la recuperación de los cuerpos de las personas fallecidas como consecuencia de los enfrentamientos armados en la región del Catatumbo constituye un deber humanitario y una obligación del Estado en cumplimiento del respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales y las normas del Derecho Internacional Humanitario. 

  

Que la imposibilidad de realizar las labores necesarias para la identificación, recuperación y disposición adecuada de los cuerpos, debido a las condiciones de inseguridad y control territorial por parte de las organizaciones ilegales vulnera gravemente los derechos de las víctimas y sus familias al duelo, a la verdad y a la justicia, además de representar un riesgo sanitario y social para las comunidades afectadas. En consecuencia, resulta imperativo adoptar medidas extraordinarias para garantizar el acceso seguro de las autoridades competentes a las zonas afectadas. 

  

Que las atribuciones ordinarias de la Fuerza Pública y de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia y para conjurar la situación de grave perturbación del orden público, lo cual atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional en la zona, la seguridad y defensa del Estado y la convivencia ciudadana, en especial, porque pone en grave riesgo los derechos fundamentales de la población civil. 

  

Que, en consecuencia, se hace necesario adoptar herramientas jurídicas y materiales extraordinarias para fortalecer el control del espacio aéreo en general, las capacidades de los servicios de inteligencia y policía judicial de la Fuerza Pública, así como el funcionamiento de la rama judicial para que su actividad sea efectiva y oportuna. 

  

Que, así mismo, se hace imperativo adoptar medidas extraordinarias para la restricción de la comercialización y transporte de servicios, bienes e insumos utilizados por los grupos armados en la región para el financiamiento de sus actividades criminales. 

  

Que, por lo tanto, se hace indispensable adoptar medidas de excepción que permitan retomar el control del territorio afectado, impedir más desplazamientos forzados masivos y restablecer el orden público en la región del Catatumbo. 

  

Que los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y aquellos que integran el área metropolitana de Cúcuta enfrentan grandes desafíos para atender a las miles de personas desplazadas forzadamente, entre ellas, mujeres embarazadas, población infantil, adolescentes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos y campesinas, indígenas, entre otros sujetos de especial protección constitucional que llegan diariamente en busca de la satisfacción de sus necesidades básicas. 

  

Que, en la actual situación de grave perturbación del orden público, las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros. 

  

Que, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad -en particular de las miles de personas en situación de desplazamiento forzado y de confinamiento que no pueden acceder a estos servicios de forma convencional-se requieren acciones excepcionales e inmediatas: que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana. 

  

Que, debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia. 

  

Que, dada la magnitud de los desplazamientos transfronterizos derivados de esta crisis, los recursos y competencias ordinarias con que cuentan las autoridades son insuficientes para atender de manera efectiva a las personas que están saliendo del país hacia Venezuela, por lo que la situación supera significativamente la capacidad de respuesta de las instituciones, dificultando la provisión de servicios esenciales. 

  

Que, para recuperar el control del orden público en la zona de frontera con Venezuela, resulta imperioso adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el pleno ejercicio de la soberanía, la protección de la vida y demás derechos de la población. 

  

Que las circunstancias descritas impiden, además, el normal funcionamiento y coordinación entre las autoridades ambientales y las demás autoridades administrativas de la región, lo cual imposibilita la protección efectiva a los ecosistemas estratégicos que se ubican en ella, por lo que resulta fundamental implementar medidas de carácter extraordinario orientadas, por una parte, a prevenir o mitigar el riesgo de afectación ambiental producto del accionar de las estructuras armadas ilegales y, de otra, a asegurar las condiciones institucionales y de orden público que se requieren para garantizar el cuidado de áreas protegidas y el control y manejo sostenible de los recursos naturales renovables. 

  

Que el Programa Nacional Integral de Sustitución .de Cultivos (PNIS), reglamentado por el Decreto Ley 896 de 2017, fue inicialmente focalizado para la región del Catatumbo, en los municipios de Sardinata y Tibú. Conforme a su enfoque familiar, el PNIS vinculó a 2.328 núcleos familiares en las categorías de cultivadores, no cultivadores y recolectores, quienes realizaron la erradicación voluntaria de 1.157 hectáreas de coca.

  

Que, sin embargo, este esfuerzo ha resultado insuficiente para atender la magnitud del problema y requiere una ampliación significativa en su alcance y efectividad. 

  

Que, en virtud de lo expuesto, resulta urgente y prioritario implementar medidas extraordinarias para impulsar la sustitución de cultivos de uso ilícito en todos los municipios de la región del Catatumbo y promover condiciones de vida dignas y sostenibles para las comunidades campesinas hoy dependientes de la economía ilícita, en aras de satisfacer las necesidades básicas de la población y fomentar la participación comunitaria, con un enfoque integral, territorial y de derechos humanos. 

  

Que, desde 2022, en el marco de los procesos de paz y de la intervención estatal, el Gobierno nacional ha desplegado inversiones, planes, programas y proyectos en la región del Catatumbo, pero estos esfuerzos han sido insuficientes y no han logrado garantizar la institucionalidad necesaria para superar las causas del conflicto. 

  

Que, pese a los esfuerzos conjuntos e interinstitucionales del Ejército Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana, la Policía Nacional y las autoridades locales para restablecer el orden público, mediante operaciones militares y acciones de estabilización, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública y la gobernabilidad en la región. 

  

Que la situación que da lugar al estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, en el área metropolitana de Cúcuta y en los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, crea una demanda de recursos no prevista en el Presupuesto General de la Nación (PGN) para conjurar la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. 

 

Que, en el PGN para la vigencia 2025, la limitación en los ingresos legalmente autorizados, así como las inflexibilidades en el gasto, dificultan el redireccionamiento urgente de los recursos del PGN requeridos para superar la grave situación de orden público, sin afectar de manera significativa el gasto público social como mandato constitucional. 

  

Que la insuficiencia de medios económicos disponibles para la inversión adicional requerida para hacer frente al estado de conmoción interior exige que el Gobierno nacional adopte las medidas presupuestales y fiscales necesarias que permitan atender la región del Catatumbo de manera efectiva, y faculte a las entidades territoriales para que en el marco de su autonomía puedan hacer lo pertinente. 

  

Que tal y como lo establece el artículo 95 de la Constitución Política es deber de las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y que, independientemente del estado de anormalidad, se deben respetar las normas constitucionales que en materia tributaria protegen las competencias y recursos de las entidades territoriales, conforme lo disponen los artículos 294, 317 y 362 superiores.

Que es necesario proveer de recursos a las entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoción interior para impedir que se extiendan sus efectos, adoptando medidas que permitan la consecución de recursos adicionales, incluyendo medidas tributarias y presupuestales, entre otras. 

  

Que, con el propósito de atender la situación descrita, se advierte que la ejecución de recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías asignados para la presente vigencia fiscal al departamento de Norte de Santander, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, los que componen la región del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, está limitada por los requisitos, condiciones y procedimientos legales aplicables, por ejemplo, trámites de convocatoria, aprobación y distribución que impiden su uso inmediato. 

  

Que, por lo tanto, es necesario adoptar medidas que faciliten el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías en el marco de los derroteros constitucionales vigentes. 

  

Que, dada la excepcionalidad de la situación, el Gobierno nacional deberá recurrir a recursos fiscales extraordinarios ya modificaciones del PGN, con el objeto de financiar, por una parte, las acciones y capacidades de la Fuerza Pública para el restablecimiento del orden público y, por otra, los proyectos y programas de inversión social, priorizando los concertados con las autoridades regionales, locales y étnicas, lo mismo que con las organizaciones sociales en los sectores productivo, de infraestructura, educación, salud y ordenamiento del territorio, en aras de avanzar en la transformación territorial y la construcción de paz en la región del Catatumbo. 

  

Que, debido a la magnitud del desafío derivado del restablecimiento del orden público en la región del Catatumbo, el Gobierno nacional requiere solicitar la cooperación de organismos internacionales y gobiernos aliados, para el financiamiento de programas humanitarios y de estabilización, lo cual implica llevar a cabo los ajustes presupuestales correspondientes. 

  

Que, así mismo, es necesario adoptar medidas extraordinarias en materia contractual con el objeto de agilizar la ejecución de los recursos requeridos para garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana en la región del Catatumbo y en el área metropolitana de Cúcuta. 

  

Que, para garantizar que las contrataciones se realicen de acuerdo con los más altos estándares de transparencia y eficiencia, el Gobierno nacional deberá implementar mecanismos de control especiales que aseguren la correcta ejecución de los contratos y el uso adecuado de los recursos asignados. 

  

Que, en atención a la gravedad de la crisis que afecta a la región del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, y tras constatarse la insuficiencia de los medios ordinarios con los que cuentan las autoridades para conjurar la grave perturbación del orden público, se hace necesario acudir al estado de conmoción interior. 

  

Que, en estos términos, el Gobierno nacional da cuenta del cumplimiento de los presupuestos fáctico, de valoración y de necesidad o insuficiencia de las medidas ordinarias para la declaratoria de la presente conmoción interior. 

  

Que, en mérito de lo expuesto, el Gobierno nacional 

  

DECRETA 

  

Artículo 1. Declarar el estado de conmoción interior, por el término de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. 

  

Artículo 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE

  

Dado en Bogotá, D.C.,   


GUSTAVO PETRO URREGO 

    

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS 

  

LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, 

PAOLA ANDREA VÁSQUEZ RESTREPO 

  

EL VICEMINISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, 

DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA 

  

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, 

ANGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ 

  

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, 

IVÁN VELÁZQUEZ GÓMEZ 

  

LA MINISTRA DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL 

MARTHA VIVIANA CARVAJALlNO

  

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ  

  

LA MINISTRA DE TRABAJO, 

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS 

  

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA, 

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES 

  

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, 

LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ 

  

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN 

  

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

MARIA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ 

  

LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

HELGA MARÍA RIVAS ARDILA 

  

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, 

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO 

  

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRANSPORTE, 

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA 

  

EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, 

JUAN DAVID CORREA ULLOA 

  

LA MINISTRA DEL DEPORTE, 

LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS 

  

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,

ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENE 

  

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD, 

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA



3.                 Pruebas

 

9.                 Por medio de auto de 31 de enero de 2025, la entonces magistrada sustanciadora requirió al Gobierno nacional, a las entidades territoriales ubicadas en el ámbito de aplicación geográfica de la conmoción interior y a la Defensoría del Pueblo, entre otras entidades, el envío de información relacionada con los requisitos formales y presupuestos materiales. El Anexo I a esta sentencia sintetiza los escritos de respuesta e información que allegaron estas entidades.

 

4.                 Intervenciones

 

10.            Dentro del término de fijación en lista, la Corte Constitucional recibió diversas intervenciones de ciudadanos, entidades públicas, funcionarios públicos, agremiaciones, organizaciones sociales y universidades, quienes propusieron distintas aproximaciones al examen del Decreto 62 de 2025[5]. Doce (12) intervinientes sostuvieron que el decreto declaratorio satisface los requisitos formales y presupuestos materiales y, por lo tanto, solicitaron que sea declarado exequible. Por su parte, veintinueve (29) intervinientes consideraron que el decreto declaratorio no satisface alguno de los presupuestos materiales y, en consecuencia, solicitaron a la Corte proferir una decisión de inexequibilidad. Finalmente, dos (2) intervinientes hicieron aportes, pero no elevaron una solicitud concreta a la Corte.

 

Tabla 1: Intervenciones ciudadanas

Solicitud

Interviniente

Exequibilidad

Universidad Santo Tomás de Bucaramanga

Duvalier Sánchez

Cámara de Representantes[6]

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Luis Jaime Salgar Vegalara

Jahel Quiroga Carrillo

Defensoría del Pueblo

Carolina Jiménez Bellicia y otros funcionarios del Gobierno nacional

Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia

Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Política Criminal y Articulación

Inexequibilidad

Abelardo de la Espriella

Antioqueños por Colombia

Edwin Alexander Llanos Franco

Julián Uscátegui Pastrana

Daniel Arias Rivera

Ingrid Yurley Montero Martínez y otros

Fabio Enrique Pulido Ortiz

Corporación Excelencia en la Justicia

Claudia Marcela Rodríguez Santos

Fernando Mora

Alejandro Linares Cantillo

Fundación para el Estado del Derecho

David Luna Sánchez

Universidad Sergio Arboleda

Ana María Barbosa y otros

Emilio José Archila Peñalosa y Margarita Rosa Hernández Valderrama

Tania María Camila Luna Blanco y otros

Daniel Eduardo Londoño De Vivero

Juan Alberto Londoño Martínez

Clínica de Interés Público en Derechos

Humanos de la Universidad Sergio Arboleda

Federación Nacional de Productores de Carbón

Harold Eduardo Sua Montaña

Omar Javier García Quiñones

Juan Manuel Charry

Asociación Colombiana de Minería

Paloma Susana Valencia Laserna

Federación Nacional de Comerciantes Empresarios - FENALCO

Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI

Sin solicitud

Fernando Mora

Fiscal General de la Nación

 

11.            El Anexo II de esta sentencia presenta una síntesis de las intervenciones y sus solicitudes.

 

5.                 Concepto de la Procuraduría General de la Nación

 

12.            El 18 de marzo de 2025, el procurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto 62 de 2025. En su concepto, el decreto declaratorio se ajusta a la Constitución porque cumple con los requisitos formales exigidos por los artículos 213 y 214 de la Constitución[7] y, además, el Gobierno nacional acreditó los presupuestos materiales.

 

13.            Presupuesto fáctico. El procurador sostuvo que el Decreto cumple con el presupuesto fáctico, por cuanto los hechos alegados por el Gobierno nacional para justificar la declaratoria superan el “juicio de existencia” desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Para demostrarlo, el procurador agrupó las alegaciones del Gobierno en la sección I de la parte motiva del decreto en cuatro categorías, a saber:

 

14.             Primero, la caracterización del territorio en el que se declaró la conmoción[8]. Al respecto, el procurador sostuvo que, por una parte, el Comando General de las Fuerzas Militares (en adelante, CGFM) acreditó la presencia de múltiples actores armados en la zona y, por otra, que la región del Catatumbo históricamente ha tenido amplias extensiones de cultivos ilícitos de coca[9].

 

15.            Segundo, el procurador sostuvo que el Gobierno nacional sí probó la escalada de la violencia por parte de los grupos al margen de la ley[10], las violaciones a los derechos humanos (DDHH) de la población civil[11] y el incumplimiento de las reglas del Derecho Internacional Humanitario (DIH)[12].

 

16.            Tercero, el procurador indicó que, mediante la información remitida por la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, el Gobierno nacional evidenció el incumplimiento de los compromisos suscritos en el AFP. En especial, hizo énfasis en los riesgos de seguridad para los firmantes[13].

 

17.            Cuarto, el procurador señaló que, en cumplimiento de la Política de Paz Total (Ley 2272 de 2022)[14], el ejecutivo acordó un cese al fuego bilateral con el Estado Mayor Central de las disidencias de las extintas FARC-EP y el ELN. Sin embargo, este fue suspendido el 4 de agosto de 2024, lo cual desencadenó una ola de violencia. En estos términos, adujo que los hechos invocados por el Gobierno “son verificables, concretos y perceptibles e implican una afectación al orden público, en tanto alteran las condiciones de seguridad y tranquilidad requeridas para el ejercicio de los derechos de la población civil de la región del Catatumbo”[15].

 

18.            Presupuesto valorativo. El procurador general de la Nación aseguró que el Decreto satisface el presupuesto valorativo, puesto que las alarmantes cifras de violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al DIH desde mitad de enero, “dan cuenta de la gravedad de la situación”. En este sentido, refirió que la Oficina de Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios (en adelante, OCHA) señaló que “entre el 16 y 20 de enero de 2025 el conflicto armado en el Catatumbo condujo a una crisis humanitaria”[16]. Según el procurador general de la Nación, el desplazamiento masivo alcanzó el nivel más alto en los últimos 28 años en Colombia, “toda vez que ascendió a 51.938 personas desplazadas”[17]. En su criterio, “la escalada de violencia en el Catatumbo adquirió una dimensión de tal magnitud que desbordó completamente la capacidad de respuesta del Estado”[18]. Por tanto, concluyó que “la crisis humanitaria en el territorio representa una grave alteración al orden público que amenaza de manera inminente la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana”[19].

 

19.            Presupuesto de suficiencia. El procurador general de la Nación argumentó que el Decreto 62 de 2025 satisface el presupuesto de suficiencia. En primer lugar, destacó que el Gobierno nacional, en la sección III de la parte motiva del decreto,  planteó tres grupos de argumentos: (i) la insuficiencia de la capacidad institucional de las entidades territoriales para atender la crisis humanitaria ocasionada por la escalada de la violencia; (ii) la insuficiencia de los mecanismos, recursos y herramientas con que cuenta la fuerza pública para recuperar el control del territorio y (iii) la necesidad de adoptar medidas económicas, tributarias, presupuestales y contractuales, con el fin de asegurar los recursos requeridos para la atención de la crisis humanitaria[20]. En segundo lugar, el procurador manifestó que el Decreto llevó a cabo una “[e]valuación mínima de la apreciación presidencial sobre la insuficiencia de las medidas ordinarias de policía”. Al respecto, señaló que si bien el Gobierno no “identificó plenamente” las medidas que ha adoptado para atender la crisis, “las mismas sí son identificables a partir de la copiosa prueba aportada con el decreto bajo estudio y las respuestas de las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional”[21].

 

20.            En suma, el procurador general de la Nación concluyó que “el [p]residente de la República, al realizar un juicio de suficiencia sobre las atribuciones ordinarias de policía, no incurrió en apreciación arbitraria ni tampoco en error manifiesto”. Sostuvo que las medidas que es necesario adoptar “superan un test leve de proporcionalidad, en la medida que propenden por conjurar la grave perturbación del orden público que está afectando de manera inminente la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana”. Por último, estimó que ninguna de las medidas está prohibida constitucionalmente y, además, son adecuadas y necesarias. Esto, porque “permiten garantizar la continuidad y calidad de servicios que son esenciales para la supervivencia humana, la convivencia ciudadana y restablecer los derechos y la dignidad de la población vulnerable [y las] víctimas”[22].

 

21.            Con fundamento en estas consideraciones, el procurador general de la Nación solicitó declarar la exequibilidad del Decreto 62 de 2025.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

22.            La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 62 de 2025, con fundamento en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución Política, así como 55 de la Ley 137 de 1994, Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante, LEEE). Estas disposiciones atribuyen a la Corte Constitucional la competencia de revisar la constitucionalidad de los decretos que declaran un estado de conmoción interior. En concordancia con los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia de este tribunal[23] ha reiterado que el control constitucional que la Corte Constitucional efectúa respecto del decreto declaratorio es (i) automático, (ii) participativo, (iii) definitivo e (iv) integral.

 

23.            Según el numeral 6 del artículo 214 de la Constitución, el control es automático porque el Gobierno nacional debe enviar, de oficio, los decretos proferidos en el marco de una conmoción interior —incluido el decreto declaratorio— a la Corte Constitucional el día siguiente a su expedición, para que efectúe el respectivo control de constitucionalidad[24]. Además, esta misma disposición establece que la decisión de la Corte será definitiva.

 

24.            El control es participativo, ya que todos los ciudadanos pueden intervenir en el control de constitucionalidad de los decretos legislativos. Al respecto, el artículo 37 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “Para la efectividad de la intervención ciudadana, en la revisión de los Decretos legislativos, repartido el negocio, el magistrado sustanciador ordenará que se fije en lista en la Secretaria de la Corte por el término de cinco días, durante los cuales, cualquier ciudadano, podrá intervenir por escrito, para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto”.

 

25.            En la Sentencia C-004 de 1992, la Corte Constitucional sostuvo que el control constitucional de los decretos declaratorios de los estados de excepción es integral. Esto implica que es un control formal y material. Su objeto es constatar que el decreto declaratorio cumple con los requisitos formales y presupuestos materiales previstos en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la LEEE. Este precedente ha sido reiterado pacíficamente por la Corte Constitucional en todas las sentencias que, desde entonces, han examinado la constitucionalidad de los decretos que han declarado un estado de conmoción interior, a saber: C-556 de 1992, C-031 de 1993, C-300 de 1994, C-466 de 1995, C-027 de 1996, C-802 de 2002 y C-070 de 2009. La Sala Plena reitera y reafirma este precedente.  

 

26.            El estado de conmoción interior declarado en el Decreto Legislativo 62 de 2025 fue levantado por medio del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025; esto significa que para la fecha de esta decisión, el Decreto Legislativo 62 de 2025 ya no estaba vigente. No obstante lo anterior, la Sala Plena mantiene la competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad por las razones que se indican a continuación.

 

27.            Primero. De acuerdo con el principio de la perpetuación de la jurisdicción, cuando un juez avoca el conocimiento de un asunto, debe mantener su competencia hasta proferir una decisión definitiva. La Corte avocó conocimiento del control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 62 de 2025 mediante Auto del 31 de enero de 2025 y, en virtud de este principio, debe mantener la competencia hasta cumplir dicho objetivo[25]. Adicionalmente, como ha señalado esta Corte, la competencia también debe mantenerse para el examen de decretos legislativos que, aunque han perdido vigencia, siguen surtiendo efectos jurídicos[26]. En este caso, pese a que la conmoción interior fue levantada, el Decreto Legislativo 62 de 2025 sigue produciendo efectos jurídicos, pues es el fundamento jurídico de algunos decretos legislativos de desarrollo de la conmoción interior que siguen generando obligaciones. Un ejemplo de ello es el Decreto Legislativo 175 de 2025 que adopta medidas tributarias.

 

28.            Segundo. Para la Sala, si se admitiera la tesis según la cual la Corte pierde competencia para pronunciarse cuando los decretos legislativos dictados al amparo de los estados de excepción han perdido vigencia, se abriría la posibilidad de sustraer dichas normas del control constitucional mediante mecanismos como el establecimiento de plazos de vigencia particularmente breves. En consecuencia, mantener la competencia de la Corte constituye una garantía para evitar que el control constitucional sea eludido por esta vía.

 

29.            Tercero. Mantener la competencia también permite a la Corte examinar los efectos en el tiempo de los decretos legislativos y adoptar las decisiones correspondientes cuando advierte problemas de constitucionalidad. En efecto, la preservación de dicha competencia ha sido condición de posibilidad para que la Corte, por ejemplo, module temporalmente los efectos de sus sentencias con el fin de retrotraer o corregir consecuencias inconstitucionales que ya se han configurado o que se encuentran en proceso de configurarse[27].

 

2.            Problema jurídico y metodología de la decisión

 

30.            Problema jurídico. Corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿El Decreto Legislativo 62 de 2025 “[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, satisface los requisitos formales y presupuestos materiales previstos en la Constitución Política y la LEEE?

 

31.            Estructura de la decisión. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala Plena describirá el régimen constitucional y estatutario del estado de conmoción interior. En esta sección se hará especial énfasis en (i) los requisitos formales y materiales del decreto declaratorio, (ii) el control jurídico que efectúa la Corte Constitucional y (iii) el precedente constitucional en la materia. En segundo lugar, la Corte examinará si el Decreto 62 de 2025 satisface los requisitos formales dispuestos en la Constitución Política y la LEEE. En tercer lugar, la Corte verificará si el decreto declaratorio cumple con los presupuestos materiales, a saber: fáctico, valorativo y de suficiencia. Por último, la Corte adoptará las órdenes y remedios que correspondan.

 

3.                 Los estado de excepción

 

3.1.             El régimen constitucional y estatutario de los estados de excepción. Reiteración de jurisprudencia

 

32.            La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 instituyó un nuevo modelo de los estados de excepción con el propósito de preservar la estabilidad de las instituciones democráticas y frenar el abuso de la figura del estado de sitio[28]. Los estados de excepción se encuentran regulados en el Capítulo VI del Título VII de la Constitución. A esta regulación constitucional se integran, por vía del bloque de constitucionalidad, los artículos 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tales artículos limitan la potestad de los estados de suspender sus obligaciones de respeto, protección y garantía de derechos humanos en situaciones de crisis.

 

33.        El legislador estatutario, por su parte, expidió la Ley 137 de 1994 “[p]or la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia” (LEEE). La LEEE tiene como objeto regular las “facultades atribuidas al Gobierno durante los estados de excepción” y “establecer los controles a [su] ejercicio”[29]. La Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos citados y la LEEE conforman el régimen constitucional y estatutario de los estados de excepción.

 

34.        Los artículos 212 a 215 de la Constitución confieren al presidente de la República la facultad de declarar, mediante decreto con fuerza de ley, tres tipos de estados de excepción: (i) guerra exterior (artículo 212), (ii) conmoción interior (artículo 213) y (iii) emergencia económica, social o ecológica (artículo 215). El Constituyente invistió al presidente de la República de esta competencia debido a que, en su condición de jefe de Estado y máxima autoridad administrativa, tiene contacto permanente y directo “con las exigencias y necesidades de la comunidad”[30]. Esto lo sitúa en una “posición privilegiada para determinar el advenimiento de la anormalidad y la adopción de las medidas idóneas para su conjuración”[31].

 

35.        Los estados de excepción tienen cuatro características generales: son excepcionales, temporales, reglados y limitados[32]. En conjunto, estas características constituyen un “límite y freno al abuso de la discrecionalidad”[33] del presidente de la República y un instrumento para “garantizar la vigencia y eficacia de la Constitución aun en situaciones de anormalidad”[34].

 

36.        Los estados de excepción son excepcionales. La Constitución autoriza al presidente de la República a declarar el estado de excepción únicamente en tres situaciones de extrema anormalidad: guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las alteraciones extraordinarias de la normalidad que dan lugar a la declaratoria de los estados de excepción pueden ser identificadas a partir de las hipótesis que el Constituyente de manera circunscrita y taxativa determinó[35].

 

37.        Los estados de excepción son temporales. Los estados de excepción son, por su propia naturaleza, transitorios. Los artículos 213 y 215 de la Constitución establecen estrictas reglas de vigencia temporal del estado de conmoción interior, así como del estado de emergencia económica, social y ecológica. A su turno, el numeral 4 del artículo 214 obliga al presidente de la República a declarar restablecido el orden y levantar los respectivos estados de excepción, cuando cese la guerra exterior o tan pronto como las causas que condujeron a declarar una conmoción interior hayan desaparecido.

 

38.        Los estados de excepción son reglados. La Constitución y la LEEE establecen requisitos formales y materiales que condicionan la validez de la declaratoria de los estados de excepción y los decretos legislativos de desarrollo. Además, prevén prohibiciones y principios que deben observarse durante los estados de excepción: (i) el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la LEEE para restringir derechos humanos y libertades fundamentales[36]; (ii) el principio de intangibilidad de ciertos derechos[37]; (iii) la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores[38]; (iv) la no interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (v) la no supresión ni modificación de los organismos ni de las funciones básicas de acusación y juzgamiento[39]; y (vi) el cumplimiento de los requisitos de finalidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación[40], entre otros[41].

 

39.        Los estados de excepción son objeto de control. Los estados de excepción no solo están reglados en la Constitución y la LEEE. Además, están sujetos a dos tipos de controles: político y jurídico. El control político, el cual está a cargo del Congreso de la República, tiene como objeto garantizar el debate público sobre las razones de conveniencia y oportunidad “que subyacen a la declaratoria del estado de excepción”[42]. A su vez, el control jurídico está a cargo de la Corte Constitucional y tiene como finalidad asegurar que la declaratoria del estado de excepción, así como los decretos legislativos de desarrollo, cumplan con los principios, requisitos formales y presupuestos materiales previstos en la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y la LEEE.

 

40.        La Constitución y la LEEE prevén una regulación específica para cada estado de excepción. En atención a la naturaleza del Decreto 62 de 2025, a continuación, la Corte se referirá únicamente al régimen constitucional y estatutario del estado de conmoción interior.

 

3.2.             Requisitos formales y presupuestos materiales de la declaratoria del estado de conmoción interior. Reiteración de jurisprudencia

 

41.        El artículo 213 de la Constitución regula el estado de conmoción interior. Ese artículo dispone:

 

Artículo 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el estado de conmoción interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

 

Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

 

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.

 

Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.

 

En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.”

 

42.        El estado de conmoción interior es el estado de excepción que la Constitución instituye para conjurar las graves perturbaciones del orden público que atenten de forma inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 34 de la LEEE y la jurisprudencia constitucional[43], la declaratoria debe efectuarse mediante decreto. Al tenor del artículo 36 de la LEEE, con apoyo en la declaratoria, el presidente de la República queda facultado para expedir decretos con fuerza material de ley (decretos legislativos de desarrollo). En ejercicio de esta facultad, puede suspender, mediante tales decretos, las leyes que considere incompatibles con la conmoción interior[44].

 

43.        El citado artículo también dispone que durante el estado de conmoción interior el presidente de la República tendrá las facultades excepcionales “estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos”. El artículo 38 de la LEEE enlista las medidas que, previo el cumplimiento de determinados requisitos, el presidente de la República puede adoptar durante el estado de conmoción interior. Los artículos 39 y 40 ejusdem regulan el deber, a cargo del Gobierno nacional, de rendir un informe al Congreso de la República sobre las razones que determinaron la declaratoria, así como la necesidad de que el Senado rinda un concepto favorable sobre la prórroga del estado de conmoción interior. Finalmente, los artículos 41 a 45 de la misma ley se refieren, entre otras materias, a la prórroga de la vigencia de los decretos de desarrollo, la prohibición de tribunales militares para la investigación y juzgamiento de civiles, los límites del ejercicio del poder punitivo del Estado y la garantía de la autonomía de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos o ingresos ordinarios.

 

44.        El recurso al estado de conmoción interior es, como ocurre con todos los estados de excepción, reglado y limitado. La Constitución y la LEEE prevén estrictos requisitos formales y materiales que condicionan la validez de la declaratoria y los decretos legislativos de desarrollo. Asimismo, establecen que la declaratoria de conmoción interior y las medidas que se expidan durante su vigencia están sujetas al control político a cargo del Congreso de la República y al control jurídico que adelanta la Corte Constitucional. En atención al objeto del presente proceso de constitucionalidad, a continuación, la Sala Plena se referirá a los requisitos formales y materiales aplicables al decreto legislativo mediante el cual el presidente de la República declara el estado de conmoción interior. La Sala recuerda que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que se enuncian a continuación vicia la constitucionalidad del decreto declaratorio y hace innecesario que la Corporación prosiga con el examen de los demás requisitos.

 

3.2.1.   Requisitos formales

 

45.        Mediante las sentencias C-556 de 1992, C-031 de 1993, C-300 de 1994, C-466 de 1995, C-027 de 1996, C-802 de 2002 y C-070 de 2009, la Corte ha examinado siete decretos legislativos declaratorios de estados de conmoción interior. En concordancia con el texto constitucional y la LEEE, en las sentencias C-556 de 1992, C-031 de 1993, C-300 de 1994, C-466 de 1995 y C-027 de 1996, la Sala Plena advirtió que la Constitución y la LEEE prevén los siguientes tres requisitos formales que condicionan la validez constitucional del decreto legislativo que declara el estado de conmoción interior:

 

1. La firma del presidente de la República y de todos los ministros: el inciso 1 del artículo 213 y el numeral 1 del artículo 214 de la Constitución, así como el artículo 34 de la LEEE, prevén que el estado de conmoción interior debe ser declarado por “el presidente de la República, con la firma de todos los ministros”.

 

2. La motivación: los artículos 213 de la Constitución y 8 de la LEEE disponen que el decreto mediante el cual se declara el estado de conmoción interior debe contener las razones que dieron lugar a la declaratoria.

 

3. La delimitación temporal: el inciso 1 del artículo 213 de la Constitución y los artículos 34 y 35 de la LEEE establecen que el presidente de la República podrá declarar la conmoción por un término no mayor a 90 días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

 

46.        Posteriormente, en la Sentencia C-802 de 2002, reiterada en la Sentencia C-070 de 2009, la Corporación determinó un requisito adicional: la delimitación territorial. Con este propósito, destacó que el inciso 1 del artículo 213 de la Constitución prevé que la declaratoria del estado de conmoción interior podrá tener efectos en “toda la República o parte de ella”. El inciso final del artículo 34 de la LEEE también dispone que “el decreto declaratorio determinará el ámbito territorial de la conmoción interior”.

 

47.        Por último, el artículo 16 de la LEEE, en concordancia con los artículos 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que al día siguiente de la declaración de un estado de excepción, el Gobierno nacional deberá enviar al Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA) y al Secretario General de las Naciones Unidas (ONU), “una comunicación en que dé aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepción, y de los motivos que condujeron a ella”.

 

3.2.2.   Requisitos materiales

 

48.        Como se indicó con anterioridad, la Corte ha examinado siete decretos legislativos declaratorios de estados de conmoción interior, mediante las sentencias C-556 de 1992, C-031 de 1993, C-300 de 1994, C-466 de 1995, C-027 de 1996, C-802 de 2002 y C-070 de 2009. En esas providencias es posible identificar dos materias que serán abordadas en los siguientes capítulos, a saber: (i) las etapas en el desarrollo de la jurisprudencia sobre los estados de conmoción interior, y (ii) el alcance de la exigencia según la cual declarar un estado de conmoción interior requiere cumplir los presupuestos fáctico, valorativo y de suficiencia.

 

49.        Etapas de la jurisprudencia sobre los estados de conmoción interior. La distinción de las etapas de la jurisprudencia sobre los estados de conmoción interior permite contextualizar las decisiones de la Corte, precisar las exigencias actuales de validez y diferenciar esta línea jurisprudencial de la relativa a otros estados de excepción, a la luz de los cambios cuantitativos y cualitativos de la violencia estructural que ha afrontado el país. El desarrollo jurisprudencial que a continuación se presenta ha conducido a que hoy el control material que realiza la Corte Constitucional sea estricto, integral y no meramente deferente. Las etapas jurisprudenciales anunciadas son las siguientes:

 

50.        Primera etapa: las sentencias C-556 de 1992 y C-031 de 1993 fueron las primeras sentencias constitucionales que analizaron una declaratoria de conmoción interior bajo la vigencia de la Constitución de 1991. Estas providencias fueron expedidas en un momento de tránsito constitucional en el que la Corte exhibía deferencia a las decisiones tomadas por el Gobierno nacional en materia de estados de excepción, sin que ello implicará renuncia al control constitucional.

 

51.         Así, la Sentencia C-556 de 1992 fue la primera providencia de esta Corte que analizó la exequibilidad de un decreto declaratorio del estado de conmoción interior. Se trataba del Decreto 1156 de 1992. El Gobierno nacional justificó la expedición de este decreto en la necesidad de adoptar medidas extraordinarias para corregir interpretaciones problemáticas sobre las normas especiales que regían la entonces denominada jurisdicción de orden público, creada antes de la Constitución de 1991. Por su parte, en la Sentencia C-031 de 1993, la Corte revisó la constitucionalidad del Decreto 1793 de 1992, por medio del cual el presidente de la República declaró la conmoción interior, con el argumento de que la actividad delictiva de los grupos guerrilleros y del narcotráfico se había incrementado durante los meses de octubre y noviembre de ese año.

 

52.        Para analizar la constitucionalidad de los dos decretos, la Sala Plena reiteró algunas de las consideraciones generales de la Sentencia C-004 de 1992, que declaró la exequibilidad del Decreto 333 de 1992, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Social”. De acuerdo con esa providencia, la declaratoria de un estado de excepción estaba gobernada por un requisito material llamado presupuesto objetivo. Tal presupuesto estaba dado por la existencia de las “situaciones de anormalidad” definidas en la Constitución que daban lugar a la declaratoria de cada estado de excepción[45]. La tarea de la Sala consistía, entonces, en verificar, “frente al respectivo evento concreto”[46], la sujeción de los hechos constitutivos de la declaratoria a las causales constitucionales del estado de excepción. Es decir, en el caso de la conmoción interior, la Corte debía examinar si su declaratoria obedecía a una “una grave perturbación del orden público, atentatoria de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, que no podía ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía”[47].

 

53.             Al comprobar la existencia de los hechos sobre los cuales se justificaron los decretos declaratorios de las conmociones interiores, es decir, su carácter objetivo, así como su adecuación a las “situaciones de anormalidad” definidas en el artículo 213 de la Constitución, la Sala Plena declaró la exequibilidad de los Decretos 1155 y 1792 de 1992. Resulta interesante destacar que, en la Sentencia C-031 de 1993, para fundamentar su decisión, la Corte precisó que el carácter estructural de la violencia “no le resta alcance o significado como causal perturbadora del orden público”. Para la Sala Plena de aquel entonces, el hecho de que la violencia en Colombia sea una práctica de larga data no le quita su carácter “patológico”, es decir, no le resta su carácter de problema grave. No reconocer su gravedad generaría el riesgo de legitimarla y desconocer los serios efectos que tiene sobre el “desarrollo material y espiritual” de las generaciones presentes y futuras.[48].

 

54.        Segunda etapa: sentencias C-300 de 1994, C-466 de 1995 y C-027 de 1996. Esta etapa se distingue por una mayor exigencia en el juicio de constitucionalidad. Resulta razonable considerar que este cambio obedeció, en parte, a la expedición de la LEEE. Esta etapa también se caracteriza por la construcción de una metodología básica para adelantar el control de constitucionalidad del decreto declaratorio y por el rechazo a la idea de conjurar situaciones estructurales que perturben gravemente el orden público, mediante la declaratoria del estado de conmoción. En los términos de la Sentencia C-300 de 1994, en contraste con las decisiones adoptadas en las sentencias C-556 de 1992 y C-031 de 1993, “el objetivo constitucional en este momento [año 1994] [consistió en] normalizar el tratamiento de los problemas de orden público y de evitar el recurso permanente a los estados de excepción”[49].

 

55.        Mediante la Sentencia C-300 de 1994, la Corte examinó la exequibilidad del Decreto 874 de 1994. Este decreto se sustentó en “la inminente, indiscriminada y masiva liberación” de cerca de 864 personas sindicadas de delitos graves, en razón del vencimiento del término establecido en el parágrafo transitorio del artículo 55 de la Ley 81 de 1993. Esta es la primera vez que, en el contexto específico del estado de conmoción interior, la Corte se refiere a tres cuestiones de la mayor importancia: (i) la metodología de análisis que debía seguir la Sala Plena para evaluar la constitucionalidad de la declaratoria del estado de conmoción interior; (ii)  el presupuesto fáctico de la declaratoria, esto es, en palabras de esa providencia, el conjunto de hechos que sustentan el estado de excepción; y (iii) “las dificultades funcionales e incluso estructurales” del Estado o de una de sus ramas —en el caso concreto, de la Rama Judicial— como fundamento para la declaratoria de ese estado de excepción.

 

56.        En relación con la metodología de la decisión, la Sala siguió los siguientes pasos: primero, comprobó si la declaratoria superaba el presupuesto fáctico. Segundo, examinó el respeto por “el margen de apreciación del presupuesto objetivo de los estados de excepción”. Este criterio, tomado por la Sala de la Sentencia C-004 de 1992, aludía a la naturaleza no arbitraria —“discrecionalidad relativa”[50] — de la valoración que realiza el presidente de la República sobre los hechos que dan lugar al estado de excepción. En esta etapa del juicio, la Corte examinó si las “circunstancias que configuran el presupuesto fáctico de la declaratoria de conmoción interior pueden ser calificadas como constitutivas de una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana”. Y, tercero, determinó “si la situación descrita no podía ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de policía”.

 

57.        Con base en esta metodología, la Corte declaró la inexequibilidad del Decreto 874 de 1994. Para el efecto, concluyó que, si bien el decreto satisfacía el presupuesto fáctico, pues los hechos invocados por el Gobierno nacional estaban acreditados, en el ejercicio de valorar los hechos, el presidente de la República había desbordado su margen de apreciación “para discernir la probabilidad real de una amenaza al orden público”. Lo anterior, pues no existía certeza sobre “la conducta futura de los detenidos una vez puestos en libertad” y, por tanto, no era posible establecer su capacidad para alterar el orden público. Respecto del uso de las atribuciones ordinarias de policía, la Corporación afirmó que “no ha debido pensarse en manejar con instrumentos de orden público lo que es en su esencia un asunto judicial”.

 

58.        Para terminar, la Sala formuló una precisión importante: cuando se decreta un estado de conmoción interior bajo el argumento de un deficiente funcionamiento del Estado, el ejecutivo tiene un deber reforzado de demostrar que se cumple con las condiciones fácticas exigidas por el artículo 213 de la Constitución. Dos son las razones que, para la Corte, justifican este requerimiento adicional: (i) en esos eventos es necesario despejar “la sospecha de una simple instrumentalización gubernamental para solucionar problemas políticos”; y (ii) la Constitución de 1991 se propuso poner término a la utilización abusiva e innecesaria de los estados de excepción, de manera que estos no pueden ser usados para resolver dificultades “que no están llamadas a desaparecer en el mediano plazo”.

 

59.        En aplicación del precedente establecido en la Sentencia C-300 de 1994 y, en particular, de la metodología allí empleada, en la Sentencia C-466 de 1995, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del Decreto 1370 del mismo año. Este estado de conmoción interior se sustentó en tres hechos cuya existencia la Corte encontró demostrada: el incremento de la delincuencia política y común[51]; la grave congestión de los despachos judiciales, “circunstancia ésta que ha tenido entre otros graves efectos, el aumento de impunidad en el país”; y el deterioro del régimen carcelario. En esta sentencia, por primera vez, la Corporación, además de exigir pruebas sobre el carácter objetivo de los hechos, demandó que estos fuesen graves y tuvieran carácter sobreviniente, es decir, que fueran “excepcionales, cualitativa y cuantitativamente”.

 

60.        Luego de adelantar la valoración de las pruebas aportadas, la Corporación concluyó que “los hechos invocados por el Gobierno son, ciertamente, ‘graves’ y perturbadores del orden público”. Sin embargo, advirtió que “no tienen el carácter de coyunturales, transitorios ni excepcionales”. Por el contrario, indicó la Corte, “constituyen patologías arraigadas que merecen tratamiento distinto por medio de los mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado para sortear problemas funcionales y estructurales normales”. En otras palabras, tales hechos eran “manifestaciones reiteradas de la vieja y arraigada patología social que aqueja al país”[52]. No obstante, en este contexto, la Corte identificó una excepción a esta regla general: el presidente de la República puede declarar el estado de conmoción interior para conjurar “hechos crónicos que repentinamente revistieran grados de intensidad inusitados, bien, difusos en todo el territorio nacional o localizados en una determinada zona” [subraya del texto original].

 

61.        Por último, la Sala destacó uno a uno los poderes ordinarios de las autoridades de policía que no habían sido usados por el Gobierno nacional para contrarrestar los hechos aducidos en el decreto declaratorio. Al respecto, la Corporación precisó: “el presidente de la República no demostró haber hecho uso de los mecanismos ordinarios de que dispone para atender al progresivo deterioro de la situación de orden público, como si su actitud debiera consistir en esperar que la acumulación de males se hiciera insoportable, para tratarlos con medidas de excepción, bajo la vigencia de un régimen restrictivo de libertades”.

 

62.        El año siguiente, en la Sentencia C-027 de 1996, la Sala Plena declaró la exequibilidad del Decreto 1900 de 1995, “salvo en lo concerniente al considerando 2 del decreto materia de revisión”. Este considerando se refería a los “hechos de violencia en diferentes regiones del país, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas”. El Decreto 1900 de 1995 se justificó en tales hechos y en el homicidio del expresidente de la Asamblea Nacional Constituyente, Álvaro Gómez Hurtado, y de otros dirigentes políticos, así como en “las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida pública nacional”.

 

63.        En esta providencia, la Corte sostuvo que la perturbación del orden público no solo debía ser grave y sobreviniente o extraordinaria, sino también inminente. Sin ahondar en el alcance o contenido de esta última exigencia, la Sala estimó que los hechos del considerando dos del Decreto 1900 de 1995 no eran sobrevinientes o extraordinarios, pues se trataba de “las mismas situaciones que vienen ocurriendo desde hace años”[53].

 

64.        Respecto del homicidio del expresidente de la Asamblea Nacional Constituyente, Álvaro Gómez Hurtado, y las amenazas contra varios dirigentes políticos, aseguró que estos hechos sí eran sobrevinientes, súbitos, coyunturales y transitorios, “con un altísimo grado de incidencia en la vida ordinaria de la comunidad”, y, en consecuencia, no podían ser conjurados mediante el ejercicio de las facultades ordinarias[54]. En este sentido, tales circunstancias no eran propias “de los hechos de violencia arraigada desde hace varios años bajo la perspectiva de hechos endémicos y permanentes, sino de la actividad terrorista desplegada contra la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana”.

 

65.        Tercera etapa: sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009. Esta etapa se caracteriza por la consolidación de la metodología para adelantar el control de constitucionalidad del decreto declaratorio; también por la delimitación del alcance y las características de lo que en la actualidad se denominan los presupuestos fáctico, valorativo y de suficiencia.

 

66.        En la Sentencia C-802 de 2002, la Corporación declaró la exequibilidad del Decreto 1837 de 2002[55]. El Gobierno nacional justificó este estado de excepción en el incremento de los ataques perpetrados contra la población civil por grupos guerrilleros y grupos criminales (masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucción de la infraestructura de servicios esenciales) y de actos de coacción a mandatarios locales, seccionales y nacionales y a sus familias, después de la ruptura del proceso de paz iniciado por el gobierno anterior.

 

67.        En la citada providencia, en el contexto del estado de conmoción interior, la Sala: (i) se refirió por primera vez a los presupuestos fáctico, valorativo y de suficiencia de los medios policivos ordinarios; (ii) unificó su contenido; y (iii) delimitó el alcance del juicio de constitucionalidad en relación con dicho estado de excepción. La Corte concluyó que el Decreto 1837 de 2002 cumplía los tres presupuestos. Primero, porque en el último año los grupos subversivos y terroristas habían llevado a cabo múltiples ataques contra la población civil, la fuerza pública y la infraestructura de servicios públicos del Estado (presupuesto fáctico)[56]. Segundo, porque, aunque tales hechos no eran “en manera alguna […] sobrevinientes, pues todas ellas son situaciones que de tiempo atrás afectan a la sociedad colombiana” sí habían adquirido de manera repentina una intensidad inusitada, esto es, un recrudecimiento o escalamiento, cualitativo y cuantitativo[57] (presupuesto valorativo). Y, tercero, porque “las atribuciones ordinarias de policía resultan limitadas pues ellas no están diseñadas para afrontar situaciones agudas de crisis institucional como las invocadas en la declaratoria del estado de conmoción interior” (presupuesto de suficiencia).

 

68.        La metodología de análisis constitucional definida en la Sentencia C-802 de 2002 fue reiterada en la Sentencia C-070 de 2009. En esta providencia, la Sala declaró la inexequibilidad del Decreto 3929 de 2008, que declaró el estado de conmoción interior por el cese de actividades de la administración de justicia por más de un mes. La Corte llegó a esta conclusión tras constatar lo siguiente: (i) el Gobierno nacional no aportó pruebas que acreditaran la totalidad de los hechos aducidos, por lo que solo se satisfacía parcialmente el presupuesto fáctico; (ii) en la parte motiva del decreto, el presidente de la República no consignó “una apreciación suficiente sobre [la] gravedad [de los hechos] y su naturaleza excepcional”, de manera que el decreto incumplía el presupuesto valorativo; y (iii) tampoco valoró “la insuficiencia de los poderes de policía […] para sortear la situación crítica originada por el cese de actividades judiciales”, situación que supuso la insatisfacción del presupuesto de suficiencia.

 

69.        La tabla que se presenta a continuación contiene un resumen de las siete sentencias analizadas en este capítulo:

 

Tabla 2: resumen de sentencias de control de constitucionalidad sobre el estado de conmoción interior

Decreto Legislativo

Fundamento fáctico

Sentencia

Decisión

Decreto 1156 de 1992

Existencia de interpretaciones problemáticas sobre las normas especiales que regían la jurisdicción de orden público.

C-556 de 1992

Exequible

Decreto 1793 de 1992

Intensificación de la actividad delictiva de los grupos guerrilleros y del narcotráfico.

C-031 de 1993

Exequible

Decreto 874 de 1994

Liberación de cerca de 864 personas sindicadas por delitos graves, en razón del vencimiento del término establecido en el parágrafo transitorio del artículo 55 de la Ley 81 de 1993.

C-300 de 1994

Inexequible

Decreto 1370 de 1995

Incremento de la delincuencia política y común, congestión de los despachos judiciales y deterioro del régimen carcelario.

C-466 de 1995

Inexequible

Decreto 1900 de 1995

Hechos de violencia en diferentes regiones del país, homicidio del expresidente de la Asamblea Nacional Constituyente, Álvaro Gómez Hurtado y amenazas contra varios dirigentes políticos.

C-027 de 1996

Exequible,

“salvo en lo concerniente al considerando 2 del decreto materia de revisión [hechos de violencia en diferentes regiones del país, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas]”

Decreto 1837 de 2002

Incremento de los ataques perpetrados por grupos guerrilleros

C-802 de 2002

Exequible

Decreto 3929 de 2008

Cese de actividades de la administración de justicia por más de un mes

C-070 de 2009

Inexequible

 

70.        Dado que las sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2019 establecen el precedente actual de la Corte para el examen de la conmoción interior, a continuación, la Corte explicará el alcance de los presupuestos fáctico, valorativo y de suficiencia, de conformidad con dichos precedentes. En particular se detallará: (i) el fundamento y el contenido de cada presupuesto; (ii) el margen de discrecionalidad que se le reconoce al presidente de la República para apreciar los hechos que configuran el estado de conmoción interior; y (iii) el tipo de control constitucional que efectúa esta Corporación en relación con el decreto declarativo de la conmoción interior.

 

(i) El presupuesto fáctico

 

71.        Fundamento constitucional y contenido. El presupuesto fáctico está previsto en los artículos 213 de la Constitución y 34 de la LEEE. Estas normas condicionan la declaratoria del estado de conmoción interior a la existencia de una “perturbación del orden público”. El presupuesto fáctico es aquel que exige al presidente de la República demostrar que la declaratoria de conmoción interior se sustenta en “la ocurrencia de hechos concretos, perceptibles y, en consecuencia, verificables, que objetivamente generan una alteración de las condiciones de seguridad y tranquilidad requeridas para el ejercicio de los derechos”[58]. El presupuesto fáctico es el punto de partida “objetivo” de la declaratoria de conmoción interior[59]. Esto es así, porque exige que los hechos en los que se apoya la declaratoria sean susceptibles de demostración empírica[60].

 

72.        Margen de discrecionalidad del presidente de la República. Al presidente de la República “no le es dado apoyar la declaratoria del estado de excepción en un presupuesto fáctico inexistente”[61]. En tales términos, el deber constitucional y estatutario del presidente de la República es demostrar, por medio de pruebas objetivas, verificables y pertinentes, que los hechos que invoca para la declaratoria de la conmoción interior son reales y generan una perturbación del orden público.

 

73.        Alcance del control constitucional. La Corte Constitucional examina el cumplimiento del presupuesto fáctico por medio de un “un juicio objetivo de existencia que debe resolverse en una verificación positiva[62]. El propósito de este juicio es “determinar si la perturbación del orden público tuvo o no tuvo ocurrencia, pues por tratarse de un supuesto fáctico no hay alternativa distinta a la de haber o no haber ocurrido[63]. En este sentido, “si el hecho efectivamente ocurrió, el juicio objetivo de existencia se resuelve de manera positiva y, en consecuencia, la declaratoria del estado de conmoción interior, en lo atinente a ese primer presupuesto, es legítima”[64].

 

(ii) El presupuesto valorativo

 

74.        Fundamento constitucional y contenido. El presupuesto valorativo está previsto en los artículos 213 de la Constitución, así como en los artículos 2 y 34 de la LEEE. Estas normas exigen que, para que la declaración de conmoción interior sea procedente, la perturbación del orden público debe ser grave y extraordinaria, y debe atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. El cumplimiento del presupuesto valorativo obliga al presidente de la República a demostrar que su valoración de que la perturbación del orden público que invoca cumple con estos requisitos es fundada y se basa en evidencia objetiva[65].

 

75.        Gravedad. Los artículos 213 de la Constitución y 34 de la LEEE disponen que el presidente de la República podrá declarar la conmoción interior si la perturbación del orden público es “grave”. La exigencia constitucional y estatutaria de gravedad exige que la perturbación del orden público tenga un significativo “poder expansivo”, “capacidad desestabilizadora”, “potencial lesivo” y “cobertura”[66]. De este modo, “no es cualquier perturbación del orden público la prevista en la norma superior, sino una perturbación de naturaleza grave”[67].

 

76.        Carácter extraordinario. El artículo 2 de la LEEE establece que “las facultades atribuidas al Gobierno durante los estados de excepción solo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. El carácter extraordinario de los hechos es una exigencia que se deriva también de los principios de excepcionalidad y temporalidad del régimen constitucional de los estados de excepción, así como de los principios generales de necesidad y proporcionalidad[68].

 

77.            Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, los problemas estructurales, endémicos o crónicos no justifican la adopción de un estado de excepción, pues no pueden categorizarse como extraordinarios. En consecuencia, tales problemas deben afrontarse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido excepciones a esta regla cuando se evidencia un hecho sobreviniente que agudiza de forma inusitada o significativamente mayor un fenómeno o situación estructural, más allá de la progresión esperada en el contexto social e institucional del país[69].

 

78.            No obstante, aun en tales casos, la Corte ha insistido en que las medidas adoptadas deben guardar una relación de conexidad estricta con la crisis inmediata y no pueden utilizarse como mecanismo para solucionar los problemas crónicos, estructurales o permanentes que requieren una intervención prolongada y democrática a través del Congreso y otras instancias estatales. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha admitido “la posibilidad de una medida adoptada al amparo del estado de emergencia atienda la dimensión estructural y la dimensión extraordinaria de un mismo problema, ‘cuando la respuesta prevista para atender la coyuntura aporta, al mismo tiempo, una solución definitiva”[70].

 

79.            En relación específicamente con la conmoción interior, en las sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009, la Corte afirmó que la perturbación extraordinaria debe ser el resultado de hechos “coyunturales”, “transitorios” o “excepcionales” que produzcan, individualmente o en conjunto, una intensificación, agravamiento o giro importante cuantitativo o cualitativo de la situación de violencia o alteración del orden público en todo o en parte del territorio nacional. Sobre el desarrollo de la jurisprudencia en este respecto, la Sala se ocupará en la sección 4.

 

80.        Inminencia. Los artículos 213 de la Constitución y 34 de la LEEE exigen que la perturbación del orden público, además de ser grave y extraordinaria, atente de forma “inminente” contra “la estabilidad institucional”, “la seguridad del Estado” o “la convivencia ciudadana”. La conjunción disyuntiva “o” denota carácter alternativo, por lo que basta con que la grave alteración del orden público atente “contra uno de esos tres ámbitos para que la declaratoria del estado de conmoción interior sea legítima”[71]. El carácter “inminente” implica que debe existir “un riesgo efectivo que puede materializarse en cualquier momento, de un peligro potenciado por su inmediatez temporal”[72].  

 

81.        Margen de discrecionalidad del presidente de la República. El presidente de la República “tiene un margen amplio para apreciar la ocurrencia de hechos perturbadores, su gravedad y su amenaza inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana”[73]. El artículo 189, numerales 4 y 7, de la Constitución asignan al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y máxima autoridad administrativa, la competencia de “[d]irigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República” y “[c]onservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. La valoración de la intensidad, la naturaleza y el potencial lesivo de la perturbación del orden público está cobijada por estas competencias constitucionales.

 

82.        No obstante, esa amplitud en el margen de apreciación de los hechos “no impide que tal valoración sea objetivable, esto es, que ella sea susceptible de [ser] arbitraria o […] fruto de un error manifiesto”[74]. En este orden, la facultad del presidente de valorar los hechos “no puede ser fruto de su más absoluta discrecionalidad, sino que debe ceñirse a la naturaleza del instituto excepcional de cuya declaración se trata y a la razón de ser que le asiste en la estructura y funcionalidad del Estado constitucional”[75]. En otras palabras, “[e]l compromiso jurídico del presidente de la República en punto de la apreciación de la alteración del orden público es no forzar la naturaleza del presupuesto fáctico para atribuirle implicaciones que no tiene”[76].

 

83.        De acuerdo con lo anterior, para satisfacer el presupuesto valorativo, el presidente de la República está llamado a cumplir dos obligaciones: una de índole argumentativa y otra de naturaleza probatoria. Respecto de la primera, en la parte motiva del decreto declaratorio, el presidente debe consignar una apreciación suficiente sobre la gravedad de los hechos, su naturaleza excepcional y la inminencia de la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana[77]. El incumplimiento de este deber “convierte en arbitraria la declaración de un estado de emergencia pues significa una elusión de las cargas argumentativas mínimas a cargo del gobierno impuestas por la Constitución y por la LEEE”[78]. En relación con la segunda obligación, la apreciación que hace el gobierno de los hechos también debe basarse en pruebas objetivas que muestran si éstos tienen un carácter anormal y excepcional”[79].

 

84.        Ahora bien, el presupuesto valorativo no exige que la declaración del estado de conmoción interior se sustente únicamente en “hechos sobrevinientes ni [en] la acumulación de hechos de una misma índole”[80]. El presidente de la República también puede declarar dicho estado de excepción cuando constate “el despliegue de hechos que ya venían cometiéndose pero que inusitadamente adquieren mucha mayor intensidad”[81]. En consecuencia, tratándose de problemáticas de carácter estructural, la excepcionalidad de la situación puede justificarse en su “intensidad”, “escalamiento extraordinario”, “poder expansivo”, “mayor capacidad desestabilizadora”, “mayor potencia lesiva y mayor cobertura”[82].

 

85.        Alcance del control constitucional. A diferencia del presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo no está sujeto a un “control constitucional objetivo” o “juicio objetivo de existencia” por parte de la Corte Constitucional. Esto es así porque, por definición, el presupuesto valorativo involucra un “juicio de valor” sobre la gravedad, el carácter extraordinario y los efectos de la perturbación del orden público[83]. El control jurídico que efectúa la Corte debe atender a la naturaleza subjetiva de estos conceptos, así como al margen de discrecionalidad que la Constitución reconoce al presidente de la República respecto de la calificación de los hechos.

 

86.        El presupuesto valorativo de la declaratoria, entonces, está sujeto a un juicio de mera razonabilidad[84]. Por medio de este, la Corte Constitucional constata si la valoración que el presidente de la República efectuó respecto de la gravedad, carácter extraordinario e inminencia de los efectos de la perturbación del orden público “es o no arbitraria y si en ella incurrió o no en un error manifiesto de apreciación”[85].

 

87.        Por tanto, la Corte no puede llevar a cabo un análisis de conveniencia que suplante al presidente de la República en su función ejecutiva de preservar y restaurar el orden público. Así, “a la Corte le está vedado someter el presupuesto valorativo de la declaratoria de los estados de excepción a un escrutinio que rebase la determinación de una apreciación arbitraria o de un error manifiesto pues lo que a partir de allí se realice ya no puede ser objeto de reparos jurídicos, que son los que le incumben al juez constitucional, sino de juicios de oportunidad o conveniencia”[86].

 

88.        En resumen, el examen del presupuesto valorativo es deferente con las apreciaciones del presidente de la República. Sin embargo, la Corte Constitucional debe garantizar que la valoración del presidente de la República respete los límites semánticos y normativos que la Constitución y la LEEE imponen como condición de validez a la declaratoria. Esto implica que la Corte debe constatar que la perturbación del orden público con fundamento en la cual se declara el estado de conmoción interior sea grave, tenga carácter extraordinario, y atente de forma inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana.

 

(iii) El presupuesto de suficiencia

 

89.        Fundamento constitucional y contenido. Los artículos 213 de la Constitución y 34 de la LEEE disponen que la declaratoria de conmoción interior solo es procedente cuando la grave perturbación del orden público “no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía”. El artículo 2 de la LEEE, por su parte, prevé que las facultades excepcionales del Gobierno nacional durante los estados de excepción “solo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En concordancia con estas disposiciones constitucionales y estatutarias, el presupuesto de suficiencia es aquel que exige al presidente de la República justificar que las atribuciones ordinarias de policía y los poderes ordinarios del Estado son insuficientes para conjurar las causas de la perturbación del orden público y sus efectos[87].

 

90.        El presupuesto de suficiencia busca garantizar que la declaratoria del estado de conmoción interior sea el “último recurso para defender al pueblo colombiano y a la organización institucional que él se ha dado”[88]. De este modo, el presidente de la República “solo […] puede acudir al estado de conmoción interior cuando las herramientas jurídicas ordinarias con que cuenta el Estado no permitan conjurar la grave alteración del orden público que amenaza con disolver el acuerdo que posibilita la convivencia”[89]. Desde esta perspectiva, para declarar el estado de conmoción interior, no basta que exista una perturbación del orden público ni tampoco que esta sea grave, extraordinaria e inminente. Es necesario, además, que dentro de las atribuciones ordinarias del Gobierno nacional no existan mecanismos que permitan conjurar oportunamente la amenaza que se cierne contra la población y la organización política del país[90].

 

91.        El conjunto de facultades con que cuenta el Gobierno nacional para mantener y restablecer el orden público comprende el poder de policía, la facultad reglamentaria y la posibilidad de presentar proyectos de ley ante el Congreso de la República[91]. El poder de policía consiste en “la facultad de dictar normas que regulen y limiten los derechos fundamentales”[92], la cual puede ser ejercida por el Congreso de la República y el presidente de la República, este último, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 189, numerales 4 y 7, de la Constitución. La facultad reglamentaria en cabeza del presidente de la República, establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, comprende la posibilidad de desarrollar y disponer medidas para el cumplimiento de las leyes mediante decretos, resoluciones y órdenes. Por último, el artículo 154 de la Constitución reconoce la facultad del Gobierno nacional para presentar proyectos de ley y reserva determinadas materias a su iniciativa exclusiva.

 

92.        Margen de discrecionalidad del presidente de la República. La Corte Constitucional ha reconocido que, tal y como ocurre con el presupuesto valorativo, el presidente de la República goza de un amplio margen de discrecionalidad para calificar la suficiencia de las atribuciones ordinarias[93]. Este margen de discrecionalidad, sin embargo, no es absoluto, pues “debe ejercerse con sujeción a límites normativos”, estos son, la Constitución, “los tratados internacionales sobre derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia” y la LEEE[94].

 

93.        En consecuencia, para cumplir el requisito de suficiencia, en la parte motiva del decreto declaratorio, el presidente está obligado a consignar “una valoración […] sobre los poderes de policía a su disposición y la precariedad de éstos para afrontar las graves y extraordinarias circunstancias que motivaron la declaratoria”[95]. La insatisfacción de esta exigencia “transforma en arbitrario el ejercicio de [los] poderes excepcionales del presidente, ante la ausencia de elementos de juicio que permitan el control judicial de la declaratoria por parte del órgano competente”[96].

 

94.        Alcance del control constitucional. El juicio constitucional del presupuesto de suficiencia que efectúa la Corte consiste en “un juicio objetivo de ponderación dirigido a establecer si en la apreciación realizada por el presidente acerca de la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de policía para conjurar la crisis se incurrió en apreciación arbitraria o en error manifiesto”[97]. En otras palabras, el análisis de la Corte Constitucional en el estudio del decreto declarativo no se orienta a valorar con exhaustividad la suficiencia de los medios ordinarios de que dispone el Gobierno nacional, sino que se limita a determinar si el juicio de suficiencia adelantado por este resulta arbitrario o manifiestamente errado. Este examen tiene tres características:

 

95.        Primera, se debe llevar a cabo a partir de “un análisis global y no detallado de la suficiencia de los poderes ordinarios para conjurar la situación de crisis”[98]. De lo contrario, “quedaría sin objeto el control que […] debe emprender [la Corte] posteriormente sobre cada uno de los decretos legislativos de desarrollo”[99]. Lo anterior se explica porque el control no consiste en examinar la constitucionalidad de cada una de las medidas anunciadas en el decreto declaratorio, sino en establecer, desde el ámbito de validez de dicho decreto, si es posible inferir que la crisis no puede ser superada mediante el ejercicio de las competencias ordinarias[100]. En este punto es importante tener presente que, al declarar un estado de excepción, el Gobierno nacional generalmente cuenta con un plan de medidas iniciales respecto de las cuales puede evaluar la suficiencia de sus competencias ordinarias. No obstante, la lista de medidas suele expandirse y nuevas estrategias se diseñan a medida que la crisis evoluciona y sus efectos se manifiestan. Es por ello que únicamente cuando se ejerza el control automático de cada uno de los decretos legislativos de desarrollo, debe realizarse un análisis concreto y estricto sobre la insuficiencia de las atribuciones ordinarias, así como de la consecuente necesidad de acudir a medidas excepcionales con miras a conjurar la respectiva crisis[101]. Realizar un examen global significa entonces que esta Corporación debe examinar si, teniendo en cuenta la gravedad y el carácter extraordinario de los hechos, existen elementos de juicio preliminares que indiquen que las atribuciones ordinarias del Gobierno nacional miradas en conjunto no ofrecen suficientes herramientas para enfrentar las causas y efectos de la alteración del orden público que motivó la declaración de la conmoción interior.

 

96.        Segunda, es un juicio de mera razonabilidad. Habida cuenta del margen de discrecionalidad que la Constitución reconoce al presidente de la República, el control constitucional que efectúa la Corte se circunscribe a determinar si la apreciación del Gobierno nacional sobre la suficiencia de sus atribuciones ordinarias “fue o no arbitraria y si en ella se incurrió o no en un error manifiesto de apreciación”[102]. En otras palabras, se trata de “una evaluación mínima” sobre la apreciación del presidente respecto de la insuficiencia de sus atribuciones ordinarias[103].

 

97.        Tercera, el análisis que adelanta la Corte Constitucional parte de la valoración realizada por el presidente de la República acerca de la insuficiencia de sus facultades ordinarias para enfrentar la situación crítica[104]. De este modo, la Sala debe verificar si el decreto declaratorio contiene “simples afirmaciones” sobre la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de policía —evento en el cual el decreto es inexequible— o una valoración sobre tal insuficiencia, pues solo en este último caso la declaración de la conmoción interior se ajusta a la Constitución[105].

 

98.        Con todo, para adelantar el juicio sobre el cumplimiento del presupuesto de suficiencia, la Corte debe tener en cuenta no solo la existencia de las atribuciones ordinarias de las autoridades gubernamentales, sino también sus posibilidades de implementación y eficacia para contrarrestar la intensidad de los hechos y superar la grave alteración del orden público. En particular, la Sala Plena debe considerar si, en el contexto específico que dio lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior, “las herramientas jurídicas ordinarias con que cuenta el Estado para hacer frente a ese inusitado y desestabilizador giro cualitativo deben ser también potenciadas” mediante medidas excepcionales[106]. Al respecto, en la Sentencia C-802 de 2002, cuyo precedente resulta especialmente relevante en el presente caso (cfr. Supra fundamentos 66 y 67), la Corporación explicó:

 

“Entre las atribuciones ordinarias con que cuenta el presidente de la República, como suprema autoridad administrativa y como responsable de la conservación y restablecimiento del orden público, se encuentran, entre otras, la concesión de permisos cuando un reglamento de policía ha establecido una prohibición de carácter general; la emisión de órdenes claras, precisas, motivadas, escritas y fundadas en leyes o reglamentos y dirigidas a los particulares con la finalidad de mantener o restablecer el orden público; el empleo de la fuerza cuando sea estrictamente necesario, se lo haga de manera proporcionada y por el tiempo requerido para el restablecimiento del orden público; la utilización del servicio público de policía; la realización de capturas y allanamientos con sujeción a la Constitución y a la ley y, finalmente, la asistencia de la fuerza militar cuando la alteración del orden público no pueda ser conjurada con el concurso del cuerpo armado de policía.

 

En ese marco, es claro que, para la superación de la grave alteración del orden público que afecta al país y que ha socavado la estabilidad institucional, las atribuciones ordinarias de policía resultan limitadas pues ellas no están diseñadas para afrontar situaciones agudas de crisis institucional como las invocadas en la declaratoria del estado de conmoción interior. Todas esas medidas tienen un ámbito de eficacia determinado por aquellas alteraciones del orden público que hacen parte de la dinámica social y que imponen, para su superación, el ejercicio legítimo de la facultad de restringir el ejercicio de los derechos.

 

[…]. No se discute que hechos similares a los ahora invocados, desde hace mucho tiempo hacen parte de la realidad nacional y de allí por qué se afirme que en Colombia se vive una anormalidad estructural y que es necesario que hechos de esa índole se aborden con las políticas permanentes y generales del Estado y mediante el despliegue de las facultades ordinarias de policía del presidente de la República. No obstante, así como se reconoce que esos hechos, pese a la frecuencia con que se cometen, han adquirido una intensidad inusitada, esto es, se han revestido de una nueva dimensión cualitativa, en ese mismo sentido debe inferirse que las herramientas jurídicas ordinarias con que cuenta el Estado para hacer frente a ese inusitado y desestabilizador giro cualitativo deben ser también potenciadas.

 

Hechos como los ataques contra ciudadanos indefensos, las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, los delitos de lesa humanidad, los actos de terrorismo y los actos de coacción a mandatarios regionales y nacionales, en razón del giro cualitativo que en ellos se advierte, tienen un grado tal de afección del orden público y de incidencia sobre la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no pueden contrarrestarse con el simple ejercicio de las facultades de policía que ordinariamente le asisten al presidente de la República [subraya fuera del texto original].”

 

99.            La anterior cita también sugiere una estrecha relación entre el análisis de los presupuestos valorativo y de suficiencia. El nivel de gravedad y carácter inusual de los hechos que motivan la declaración de un estado de conmoción interior tienen incidencia directa sobre la capacidad de las medidas ordinarias de brindar una respuesta oportuna y suficiente. Esto se debe a que los mecanismos habituales para abordar problemas de orden público están diseñados para nuestra "anormalidad" cotidiana. Si bien la normativa debe contemplar herramientas para situaciones de crisis, cuando las alteraciones del orden público exceden toda previsibilidad y adquieren un carácter inusitado, se ponen a prueba incluso los mecanismos de emergencia de los arreglos institucionales ordinarios.

 

100.   En síntesis, para que la declaratoria de conmoción interior sea válida, no basta con que exista una perturbación del orden público “grave”, “extraordinaria” y que atente de forma “inminente” contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. El presupuesto de suficiencia exige, además, que el Gobierno nacional justifique la insuficiencia global de sus atribuciones, poderes y mecanismos ordinarios para conjurar las causas de la grave perturbación de orden público y sus efectos. La voluntad del constituyente es clara: el estado de conmoción interior debe ser el “último recurso” [107] para atender las perturbaciones del orden público, así como la última medida en la “agenda jurídica y política del Estado”[108] para conjurar sus efectos en las instituciones del Estado y la convivencia ciudadana.

 

4.                 La jurisprudencia constitucional en materia de estados de excepción cuyo fundamento son problemas estructurales o crónicos

 

101.   Varios intervinientes alegan que el Decreto Legislativo 62 de 2025 debe ser declarado inexequible, ya que se fundamenta en hechos que reflejan problemas crónicos y estructurales que la región del Catatumbo ha enfrentado por décadas. Por ello, esta sección estudia la jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión, a la luz de la cual, en secciones posteriores, la Sala Plena examinará los cuestionamientos de los intervinientes. Como se anunció en los fundamentos 76 y siguientes, la pregunta sobre si un problema estructural, endémico o crónico puede justificar la declaración de un estado de conmoción interior hace parte del escrutinio del presupuesto valorativo, específicamente, se relaciona con la exigencia de que las perturbaciones al orden público sean extraordinarias. Esta cuestión se ha abordado en algunas sentencias sobre el estado de conmoción interior; sin embargo, ha sido examinada con mayor detalle en los fallos sobre el estado de emergencia social, económica y ecológica. Teniendo en cuenta que esta exigencia se desprende del artículo 2 de la LEEE, una regulación común a todos los estados de excepción previstos en la Constitución, esta última jurisprudencia debe informar también la interpretación de las exigencias del estado de conmoción interior. A continuación, la Sala analizará las sentencias sobre conmoción interior que han abordado esta cuestión. Luego, se ocupará de la línea jurisprudencial sobre problemas estructurales y crónicos en los estados de emergencia económica, social y ecológica, y destacará los elementos aplicables a la conmoción interior.

 

4.1.  Pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del carácter extraordinario de la perturbación al orden público como elemento del juicio valorativo

 

102.       La jurisprudencia constitucional ha consolidado algunos criterios para la procedencia del estado de conmoción interior ante perturbaciones del orden público estructurales, endémicas o crónicas. En términos generales, ha sostenido que este estado puede declararse excepcionalmente cuando: (i) se han agravado los problemas de orden público en un tiempo cercano a la declaración de la conmoción interior, (ii) dicho agravamiento ocurre por hechos excepcionales o extraordinarios y (iii) la intensificación cualitativa o cuantitativa de los problemas de orden público es notoriamente significativa y verificable. La exacerbación de la perturbación del orden público puede originarse, por ejemplo, en un recrudecimiento inusitado de la violencia, un incremento significativo de los ataques contra la población civil o una intensificación en la brutalidad de los métodos de ataque y combate.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se presentan estas situaciones es constitucionalmente admisible acudir a este régimen de excepción, como pasa a examinarse:

 

103.       En la ya citada Sentencia C-031 de 1993 (ver supra fundamento 53), al examinar la constitucionalidad del Decreto 1793 de 1992, la Sala Plena estimó que la violencia ejercida por los grupos guerrilleros y narcotraficantes no era un problema originado en el pasado reciente. Sin embargo, sostuvo que tal particularidad no le restaba su carácter de causa de perturbación del orden público[109]. Además, la situación se había agravado por el escalamiento de las acciones delictivas de estos grupos, el aumento significativo en el número de víctimas y la mayor brutalidad en sus métodos de combate. En consecuencia, este tribunal halló exequible la declaratoria de conmoción interior.

 

104.       Se destaca también la Sentencia C-466 de 1995 (ver supra fundamento 59), que evaluó la constitucionalidad del Decreto 1370 de 1995 en el que se declaró el estado de conmoción interior con fundamento en el agravamiento de la situación de orden público derivado de “la acción de la delincuencia común, la delincuencia organizada y la subversión”[110]. La Sala Plena declaró inexequible el mencionado decreto, por considerar que los hechos invocados por el Gobierno nacional, aunque graves, correspondían a problemáticas que no resultaban extraordinarias ni excepcionales. Por una parte, la Corte observó la ausencia de hechos sobrevinientes que indicaran un agravamiento de los problemas de orden público en el país. Por ejemplo, en el semestre previo a la declaración de la conmoción interior, los índices de criminalidad habían mostrado pocas variaciones. De la misma forma, la congestión en los juzgados penales – uno de los argumentos del Gobierno nacional para justificar el estado de excepción- era un problema de larga data. Por otra parte, el tribunal constató que los problemas de criminalidad eran endémicos, crónicos y permanentes. Por esta razón, sostuvo que los hechos invocados por el decreto constituían “manifestaciones endémicas” de la criminalidad, en las que no se advertía un incremento “notoriamente significativo” de las problemáticas. Concluyó entonces que “la situación en materia criminal [era] (...) crónica, permanente y estable”[111].

 

105.       Así, la providencia resaltó que una situación de “anormalidad permanente” no equivale a la grave perturbación del orden público exigida por la Constitución para la declaración del estado de conmoción interior, pues los estados de excepción exigen enfrentar hechos extraordinarios y, en consecuencia, no están previstos para conjurar patologías sociales arraigadas. Por el contrario, el constituyente reservó la declaratoria de conmoción para las situaciones en las que, como resultado de hechos “sobrevinientes”, “coyunturales”, “transitorios” y “excepcionales”, la perturbación del orden público alcanzara una intensidad –cualitativa o cuantitativa– inusitada. Explicó que “[n]o son esos hechos endémicos –como el propio Gobierno reconoce que lo son– los que exige la Constitución para que el estado de conmoción proceda. A éstos –se reitera– hay que atender de manera permanente, usando los mecanismos ordinarios de que el Gobierno dispone. Los que justifican el estado de conmoción deben ser de otra clase: coyunturales, transitorios[112].

 

106.       En la misma dirección, en la Sentencia C-027 de 1996 (ver supra fundamento 62), al estudiar la constitucionalidad del Decreto 1900 de 1995, la Corte consideró que no resultaba procedente la declaración de conmoción interior respecto de un grupo de problemáticas consistentes en la proliferación de actos violentos atribuidos a organizaciones criminales y terroristas a partir del 16 de agosto de 1995. Para la Sala Plena, siguiendo la argumentación de la Sentencia C466 de 1995, estas problemáticas no tenían el carácter de coyunturales, transitorias ni excepcionales, sino que constituían situaciones que venían presentándose desde hacía varios años.

 

107.       En contraste, estimó que un segundo conjunto de circunstancias fácticas consistente en el asesinato sistemático de figuras políticas relevantes[113] sí ameritaba que se declarara el aludido estado de excepción. Lo anterior, por cuanto dicha situación “no resulta[ba] de los hechos de violencia arraigada desde hace varios años bajo la perspectiva de hechos endémicos y permanentes”[114], sino que se originaban en una “irrupción repentina” de la actividad terrorista desplegada contra la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana. De este modo, destacó que, además de los hechos de violencia crónica, se presentaba una situación singularmente crítica, derivada de los hechos sobrevinientes descritos. De conformidad con lo anterior, este tribunal declaró la exequibilidad parcial del decreto referido.

 

108.       Por último, en la Sentencia C-802 de 2002 (ver supra fundamento 66)[115], cuando efectuó el control de constitucionalidad del Decreto 1837 de 2002, la Sala Plena estimó que, a pesar de que el decreto invocaba hechos de violencia arraigados, estos se habían agravado tras la ruptura de las negociaciones de paz con las FARC-EP. En esta medida, constató que se había registrado un escalamiento cualitativo y cuantitativo en la capacidad de acción de los grupos armados al margen de la ley. Asimismo, concluyó que los hechos invocados por el Gobierno nacional daban cuenta de una “nueva dimensión a la alteración del orden público”[116], que hacía procedente la declaratoria del estado de conmoción interior. Por consiguiente, la Sala Plena declaró la exequibilidad del Decreto 1837 de 2002.

 

109.       Conclusión. En suma, en relación con el carácter extraordinario de los hechos y consideraciones que suscitan la declaratoria de un estado de conmoción interior, la Corte ha considerado que las circunstancias invocadas por el Gobierno nacional no pueden ser manifestaciones crónicas, permanentes o estructurales de un problema arraigado en el tiempo, sino situaciones sobrevinientes que representen una amenaza extraordinaria al orden constitucional. Esta distinción salvaguarda el principio de separación de poderes y evita la normalización de facultades excepcionales frente a problemáticas endémicas que deben ser atendidas mediante los mecanismos ordinarios del Estado. Así, únicamente cuando se verifica un agravamiento inusitado de la situación de orden público, caracterizado por un escalamiento cualitativo o cuantitativo excepcional y verificable, es constitucionalmente admisible acudir a este régimen de excepción.

 

4.2. Pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca del carácter extraordinario o sobreviniente de los hechos invocados para declarar un estado de emergencia económica, social y ecológica

 

110.       La jurisprudencia constitucional sobre el estado de emergencia económica, social y ecológica aporta algunos criterios adicionales que informan la interpretación del artículo 2 de la LEEE cuando dispone que las facultades que otorgan los estados de excepción “podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En términos generales, estos fallos han indicado que tales circunstancias extraordinarias pueden ser resultado de uno o varios hechos nuevos o del agravamiento de problemas preexistentes. En relación con la segunda hipótesis, la Corte ha identificado como indicativas de que un problema ya existente ha adquirido un carácter extraordinario —en el contexto de la perturbación de los órdenes económico, social o ecológico— las siguientes circunstancias: (i) agravación rápida del fenómeno preexistente, (iii) imprevisibilidad de ese agravamiento y (iii) agudización inusitada y más allá de la progresión esperada del fenómeno. Dado que, en este caso, algunos intervinientes alegan los problemas que se han registrado en la región del Catatumbo a inicios de 2025 son nuevas manifestaciones de problemas de larga data o estructurales, la Sala considera relevante analizar en detalle línea jurisprudencial sobre la segunda hipótesis con el fin de identificar elementos que también puedan orientar la presente decisión sobre el estado de conmoción interior.

 

111.       En la Sentencia C-122 de 1997, esta Corporación estudió la constitucionalidad del Decreto 080 de 1997 por el cual se declaró el estado de emergencia económica y social con fundamento en el deterioro de la situación fiscal del país. En esa oportunidad, la Sala Plena reiteró la regla de subsidiariedad de los estados de excepción que, “aplicada al estado de emergencia, prescribe que su utilización se supedita a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las instituciones de la normalidad para resolver los problemas y crisis que afecten o amenacen el sistema económico, social o el ambiente”[117]. De este modo, estableció que, si no existiera dicha restricción, se le concedería al Ejecutivo una facultad indiscriminada en detrimento del Estado de Derecho. Por ende, este tribunal recordó que, en su momento –esto es, cuando le correspondía el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad– la Corte Suprema de Justicia sostuvo que no procedía la declaratoria de estados de excepción ante la configuración de problemas estructurales o crónicos[118].

 

112.       De igual manera, la Sentencia C-122 de 1997 señaló que, por regla general, la Constitución “prohíbe la utilización expansiva de los poderes excepcionales de la emergencia para resolver problemas crónicos o estructurales sin que ello quiera decir en modo alguno que éstos deban quedar huérfanos de consideración por parte de las autoridades”[119]. No obstante, a modo de excepción, destacó que es posible declarar el estado de emergencia cuando se evidencie una agudización de los problemas estructurales susceptibles de perturbar el orden económico y social[120].

 

113.       En la providencia en mención, la Corte consideró que los hechos que motivaron la expedición del decreto de estado de emergencia y en los que se apreciaba una falla estructural, podían ser abordados a través de las competencias ordinarias de las autoridades e instituciones estatales. Por lo tanto, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del Decreto 080 de 1997.

 

114.       A su turno, en la Sentencia C-135 de 2009, esta Corporación se pronunció sobre el Decreto 4333 de 2008 por el cual se declaró un estado de emergencia social derivado de la proliferación de esquemas no autorizados de captación o recaudo masivo de dineros del público. Al estudiar la norma, la Sala resaltó que la exigencia del carácter extraordinario de las circunstancias que sirven de sustento al estado de emergencia no implica que estas deban tener un carácter novedoso o imprevisible. En cambio, señaló que “la agravación rápida e inusitada de un fenómeno ya existente puede tener el carácter de sobreviniente y extraordinario, por ocurrir de manera inopinada y anormal”[121]. En tales condiciones, adujo, tanto la proliferación de modalidades de captación o recaudo masivo de dinero del público no autorizado como la afectación de un número cada vez mayor de personas y de ahorros constituían una situación excepcional y anormal. En consecuencia, declaró la exequibilidad del decreto analizado en dicha ocasión.

 

115.       Posteriormente, en la Sentencia C-252 de 2010, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009, mediante el cual se declaró el estado de emergencia social ante numerosos problemas que presentaba el sistema de salud. Este tribunal concluyó que no se configuraban hechos sobrevinientes ni extraordinarios que justificaran la adopción de esta medida excepcional. Por el contrario, determinó que las dificultades evidenciadas en el sistema de salud correspondían a problemas estructurales, previsibles y de larga data, cuya existencia no podía invocarse como fundamento para la declaratoria del estado de emergencia.

 

116.       En este sentido, la Corte enfatizó que tampoco se acreditaba que dicha problemática hubiera adquirido recientemente una magnitud tal que la convirtiera en un fenómeno de ocurrencia inusitada, susceptible de ser catalogado como sobreviniente y extraordinario. De este modo, señaló que, debido a la recurrencia y persistencia de los problemas que afectan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, le correspondía al Gobierno impulsar iniciativas ante el Congreso de la República, que constituye el foro democrático por excelencia para la adopción de medidas normativas de alcance estructural. Sobre esta base, la Corte declaró la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009.

 

117.       En la Sentencia C-156 de 2011, este tribunal evaluó la constitucionalidad del Decreto 4580 de 2010, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por la grave calamidad pública originada en la emergencia invernal derivada del fenómeno de La Niña. La Corte reiteró la regla jurisprudencial conforme a la cual las situaciones crónicas y estructurales no constituyen hechos sobrevinientes que justifiquen un estado de excepción[122]. No obstante, precisó que un hecho estructural puede adquirir la naturaleza de sobreviniente cuando “por alguna circunstancia súbita y repentina dichas situaciones se agudizan más allá de la progresión esperada del fenómeno”[123]. Con fundamento en lo anterior, la Corte consideró acreditado el carácter extraordinario de los hechos invocados en el Decreto 4580 de 2010[124].

 

118.       A su turno, la Sentencia C-386 de 2017 analizó la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de una avenida torrencial que afectó a la ciudad de Mocoa. En aquella oportunidad, expuso que el requisito de sobreviniencia de los hechos implica que no se trate de “situaciones ordinarias, crónicas o estructurales, de ocurrencia normal y previsible en la vida de la sociedad”[125]. Adicionalmente, reconoció que algunas de las causas que explican una calamidad o sus efectos podrían vincularse a acciones humanas y, por ello, ser explicadas o incluso previstas. Con todo, precisó que ello no descarta que se trate de situaciones sobrevinientes desde el punto de vista del análisis del juez constitucional y, por lo tanto, no impide la declaratoria de emergencia económica, ecológica y social. Así, cuando el evento es extraordinario y sus efectos no pueden ser mitigados con los medios ordinarios, la imposibilidad de atender adecuadamente sus consecuencias justifica el estado de excepción. De conformidad con lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad del decreto analizado.

 

119.       En la Sentencia C-145 de 2020, la Corte se pronunció respecto de la constitucionalidad del Decreto 417 de 2020, a través del cual se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica con ocasión de la pandemia originada por el virus Covid-19. En dicho fallo, la Sala Plena ratificó que, por regla general, las circunstancias que sustentan el estado de excepción deben fundarse en hechos sobrevinientes, lo cual se contrapone a “situaciones ordinarias, crónicas o estructurales, de ocurrencia común y previsible en la vida de la sociedad”[126]. Pese a ello, destacó que existen excepciones a dicha premisa, como cuando “por alguna circunstancia súbita y repentina dichas situaciones se agudizan más allá de la progresión esperada del fenómeno”[127]. En tales casos, la declaratoria del estado de excepción podría fundarse en hechos derivados de tales situaciones estructurales. En el caso concreto, la Sala consideró que, si bien la crisis del sistema de salud no constituía, en sí misma, un hecho sobreviniente, aclaró que: (i) aquella problemática no era una causa directa de la declaratoria de emergencia y (ii) constituía una condición necesaria que debía atenderse para generar una respuesta inmediata a la crisis de salud pública, de modo que podría evaluarse como una situación concomitante.

 

120.       De forma similar, en la Sentencia C-307 de 2020, al estudiar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 637 de 2020, mediante el cual se declaró un segundo estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional debido a la crisis económica, social y de salud derivada de la pandemia del Covid-19, la Corte sostuvo que una agravación rápida, significativa e inusitada de los efectos de una problemática previamente identificada -como la emergencia sanitaria asociada al Covid 19- podía justificar la declaración de un nuevo estado de excepción. Para la Corporación, al momento de la expedición de este segundo decreto, existía evidencia de que los efectos de la pandemia continuaban intensificándose y habían alcanzado niveles extraordinarios, así como de que sus impactos adversos se proyectarían más allá de lo inicialmente previsto, lo que permitía tener por superado el juicio del presupuesto valorativo.

 

121.       Finalmente, en la Sentencia C-383 de 2023, la Sala Plena estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023. A través de dicha norma se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira. La Corte explicó que el carácter sobreviniente de los hechos que suscitaron la declaratoria del estado de excepción descartaba que aquellos fueran “problemáticas de carácter crónico o estructural o fenómenos cíclicos o recurrentes”. Con todo, precisó que, si bien por regla general se ha limitado la utilización expansiva de la declaratoria de emergencia para problemáticas estructurales, la jurisprudencia constitucional ha admitido excepciones. En este sentido, el agravamiento de problemáticas estructurales puede, eventualmente, satisfacer el presupuesto fáctico que habilita la declaratoria del estado de emergencia.

 

122.       En línea con lo anterior, dicha providencia resaltó que la Corte Constitucional ha evaluado si es legítimo declarar estados de emergencia para atender crisis estructurales en las que el Estado tiene cierto grado de responsabilidad, diferenciando dos escenarios o hipótesis. El primero ocurre cuando se recurre a medidas extraordinarias para abordar problemas estructurales de larga data sin que exista un hecho nuevo e imprevisto que los haya agravado. Un ejemplo fue el Decreto 4975 de 2009, donde la Corte determinó que la crisis del sistema de salud no había surgido de manera repentina y, por lo tanto, su solución debía buscarse a través de mecanismos ordinarios. El segundo escenario se presenta cuando una crisis estructural empeora debido a eventos extraordinarios y sobrevinientes. En esos casos, el presidente puede ejercer facultades excepcionales conforme al artículo 215 de la Constitución. No obstante, advirtió que cada caso debe ser analizado detalladamente para determinar si los hechos sobrevinientes realmente han intensificado la crisis estructural.

 

123.       Ahora bien, en la Sentencia C-383 de 2023 la Corte encontró acreditado el presupuesto fáctico y, en particular, el juicio de sobreviniencia. Frente a este último, explicó que, aunque el cambio climático y la crisis humanitaria en La Guajira no eran, por sí solos, eventos sobrevinientes, el Decreto 1085 de 2023 no se limitó a mencionarlos como razones para declarar el estado de emergencia. En cambio, argumentó que la crisis humanitaria se había agravado debido a la combinación de estos fenómenos climáticos. Así, la Corte consideró demostrado que esta confluencia de eventos extremos había intensificado de manera extraordinaria la crisis, particularmente en lo relacionado con la disminución del acceso al agua y sus efectos sobre otros derechos fundamentales.

 

124.       Pese a lo anterior, el Decreto 1085 de 2023 fue declarado inexequible por cuanto no superó el juicio de suficiencia, ya que “la respuesta a los desafíos que plantea el agravamiento de la crisis climática que se pone de manifiesto con especial intensidad en el departamento de La Guajira debe convocar la acción decidida y la colaboración armónica de todas las instituciones del Estado, y llevarse a cabo, en primer lugar, a través de los instrumentos ordinarios que prevé la Constitución[128]. La gravedad de la crisis climática, y la necesidad de actuar de manera decidida para afrontarla, consideró la Corte, no puede allanar el camino al estado de excepción, que debe seguir siendo el último recurso al cual acudir, cuando no existan mecanismos ordinarios o los existentes sean inidóneos o insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[129].

 

125.       Conclusión. En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los poderes de excepción no deben utilizarse para abordar problemas crónicos o estructurales. Sin embargo, esta Corte ha reconocido que, en circunstancias excepcionales, el agravamiento inusitado de problemáticas estructurales debido a fenómenos sobrevinientes puede justificar la declaración del estado de emergencia[130]. En tales casos, el Gobierno nacional debe acreditar el agravamiento o la intensificación de dicha situación previa para demostrar el carácter extraordinario de los hechos.

 

126.       En el estado de conmoción interior, al igual que en los estados de emergencia económica, ecológica y social, la Sala resalta que no está permitida la utilización expansiva de los poderes excepcionales para resolver problemas crónicos o estructurales. Tales problemas deben ser solucionados por las autoridades mediante los mecanismos ordinarios, y no mediante los estados de excepción.

 

5.                 Examen de los requisitos formales del Decreto 62 de 2025

 

127.       La Sala Plena constata que el Decreto Legislativo 62 de 2025 satisface los requisitos formales de constitucionalidad.

 

5.1.          Firma del presidente de la República y de todos los ministros

 

128.       El Decreto Legislativo 62 de 2025 fue firmado por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, y los ministros que integraban el gabinete al momento de su expedición[131].

 

129.       La Corte advierte que los ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público y Transporte se encontraban en encargo al momento de la expedición del Decreto 62, el 24 de enero de 2025. No obstante, esta situación no afecta la validez formal del decreto, pues la Corte Constitucional ha señalado que es válido que el decreto declaratorio, así como los decretos legislativos de desarrollo, sean suscritos por un ministro encargado, siempre que se adjunte prueba del encargo. Lo anterior, debido a que no existe una prohibición constitucional o legal frente a la figura del encargo ministerial[132]

 

130.       La Corte constata que: (i) mediante el Decreto 19 del 17 de enero de 2025, se encargó a Paola Andrea Vásquez Restrepo como ministra de Relaciones Exteriores hasta el 24 de enero de 2025; (ii) a través del Decreto 1469 del 9 de diciembre de 2024, se encargó a Diego Alejandro Guevara Castañeda como ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se mantuvo en el cargo hasta el mes de marzo; y (iii) por medio del Decreto 59 del 23 de enero de 2025, se encargó a María Fernanda Rojas Mantilla como ministra de Transporte, quien luego fue nombrada en propiedad el 18 de febrero siguiente.

 

5.2.          Motivación expresa y suficiente

 

131.       El Decreto Legislativo 62 de 2025 satisface el requisito de motivación expresa y suficiente. El Gobierno nacional describió los hechos que, a su juicio, configuran el estado de excepción previsto en el artículo 213 de la Carta Política. A dichos efectos, dividió la motivación en dos secciones. En la primera sección introductoria, cita el artículo 213 de la Constitución Política, enlista los presupuestos formales y materiales de la declaratoria de conmoción interior, y refiere la jurisprudencia constitucional en la materia. La segunda sección, por su parte, está dividida en tres acápites, (i) presupuesto fáctico, (ii) presupuesto valorativo y (iii) presupuesto de suficiencia. En estos acápites el Gobierno nacional expone las razones por las cuales considera que la declaratoria de conmoción interior satisface los presupuestos materiales:

 

-         Acápite I “Presupuesto fáctico”. El Gobierno nacional describió los hechos que, en su criterio, evidencian la existencia de una perturbación del orden público en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González.

-         Acápite II “Presupuesto valorativo”. El Gobierno nacional explicó los motivos por los que, a su juicio, la perturbación del orden público es grave, extraordinaria y atenta de forma inminente contra las instituciones del Estado, la seguridad y la convivencia ciudadana.

-         Acápite III “Presupuesto de necesidad e insuficiencia de las medidas ordinarias”. El Gobierno nacional afirmó que las medidas ordinarias eran insuficientes para atender la crisis de orden público y la emergencia humanitaria. En este sentido, anunció que requería adoptar medidas excepcionales y extraordinarias para restablecer el orden público y conjurar sus efectos.

 

132.        En tales términos, la Corte concluye que el Decreto 62 de 2025 está motivado de forma expresa y suficiente.

 

5.3.          Delimitación temporal

 

133.       El inciso primero del artículo 213 de la Constitución, así como el inciso final del artículo 34 y el artículo 35 de la LEEE, establecen que el presidente de la República podrá declarar la conmoción “por un término no mayor de 90 días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República”. El Decreto 62 de 2025 cumple con esta exigencia. Esto es así, porque el artículo 1º dispone que se declara la conmoción interior “por el término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente decreto”.

 

5.4.          Delimitación territorial

 

134.       El artículo 1º del Decreto 62 de 2025 delimita el ámbito de aplicación territorial de la declaratoria, de manera que cumple también con este requisito. Al respecto, dispone que la conmoción interior cobija la “región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander; y los municipios de Río de Oro y González del departamento de Cesar”.

 

135.       La región del Catatumbo colombiano está ubicada principalmente en el nororiente del departamento de Norte de Santander, limita con Venezuela y “comprende el 50% del territorio del Departamento”[133]. Esta región abarca once municipios en Norte de Santander: Abrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú. Además, cubre dos resguardos del pueblo Motilón Barí: “Catalaura – La Gabarra el cual se encuentra en el municipio del El Tarra y Motilón – Barí que se encuentra en El Carmen, Convención y Teorama”[134]. Hacia el sur, el Catatumbo colinda con Cúcuta y su área metropolitana[135]. La mayoría de su población vive en zonas rurales. En 2024, en Norte de Santander esta ascendía a 195.702 personas, con 238 personas negras, mulatas, y afrodescendientes y 3460 indígenas[136]. Para 2024, la mayoría del uso del suelo se enfocaba en la crianza de cerdos de granja (48%), seguido de la siembra de palmas de aceite (23%), cacao (17%), pimentón (14%), cebolla de bulbo (14%) y ají tabasco (12%)[137]. En los siguientes mapas es posible identificar la ubicación de esta región[138]:

 

Gráfica 1: Mapas de ubicación de la región del Catatumbo.

 

136.       La región del Catatumbo incluye la cuenca del río Catatumbo, la cual goza de dos categorías de conservación de orden nacional: (i) “el Área Natural Única Los Estoraques ubicada en el municipio de La Playa de Belén con una extensión de 640 hectáreas” y (ii) “el Parque Nacional Natural Catatumbo - Barí, que colinda hacia el norte con el Parque Nacional Serranía de Perijá en la República de Venezuela y tiene un área aproximada de 158.125 hectáreas”[139]. Por otro lado, el Catatumbo también incorpora parte de la Zona de Reserva Forestal de la Serranía de Los Motilones, con 539.215 hectáreas entre los departamentos de Cesar y Norte de Santander. De los 18 municipios que componen esta zona, 6 están en el Catatumbo[140].

 

137.       Los municipios de Río de Oro y González están ubicados al sur del departamento del Cesar y colindan con la región del Catatumbo de Norte de Santander. El siguiente mapa muestra su ubicación, tanto en relación con el territorio colombiano, como frente al área que ocupa en el Cesar[141]:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Gráfica 2: mapa de la región del Catatumbo

 

 

Fuente: Centro Nacional de Memoria Histórica.

 

5.5. Verificación de la comunicación a los secretarios generales de la Organización de Estados Americanos y la Organización de las Naciones Unidas

 

138.       El Decreto Legislativo 62 fue expedido el 24 de enero de 2025. El mismo día, la Misión Permanente de Colombia ante la OEA dirigió una comunicación a la Secretaría General de dicha organización, mediante la cual informó sobre la declaratoria del estado de conmoción interior[142]. Asimismo, el 24 de enero de 2025, la Misión Permanente de la República de Colombia ante la ONU informó a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de ese organismo multilateral la declaratoria del estado de conmoción interior por parte del Gobierno colombiano[143]. Por tanto, la Sala constata el cumplimiento de este requisito.

 

6.     Examen de los presupuestos materiales

 

139.       En esta sección, la Corte Constitucional examinará si el decreto declaratorio satisface los presupuestos materiales previstos en la Constitución Política y en la LEEE: (i) presupuesto fáctico, (ii) presupuesto valorativo y (iii) presupuesto de suficiencia.

 

6.1.          Presupuesto fáctico

 

140.       A la luz del contenido del presupuesto fáctico analizado en los fundamentos 71 a 68, esta Corporación observa que el Decreto Legislativo 62 de 2025 satisface sus exigencias. Como se expone a continuación, (i) el decreto describe una serie de hechos constitutivos de una alteración del orden público en la región cobijada por la declaración de conmoción, y (ii) el Gobierno nacional aportó pruebas que demuestran su ocurrencia.

 

141.       En efecto, en el acápite I de la parte motiva del Decreto 62 de 2025 “Presupuesto fáctico”, el Gobierno nacional describe los hechos que, en su criterio, causan una perturbación del orden público en la región del Catatumbo y justifican la declaratoria de conmoción interior. Conforme a una interpretación conjunta de la parte motiva y de las intervenciones del Gobierno nacional en el presente trámite constitucional, estos hechos pueden ser clasificados en dos grupos:

 

Tabla 3: hechos que el Decreto 52 invoca como causantes de perturbaciones al orden público

Perturbación del orden público en la región del Catatumbo

Grupo 1

Hechos relacionados con los problemas históricos de orden público en la región del Catatumbo.

Grupo 2

Hechos relacionados con el presunto agravamiento inusitado de los problemas de orden público en la región del Catatumbo a partir del 16 de enero de 2025, a saber:

(i)     La intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades en contra a la población civil y los firmantes del AFP, a partir del 16 de enero de 2025. 

(ii)   La crisis y emergencia humanitaria derivada de desplazamientos internos y transfronterizos, y confinamientos masivos.

 

142.       A continuación, la Sala Plena examinará las características de los hechos que forman parte de estos grupos y las pruebas aportadas por el Gobierno nacional para acreditar su ocurrencia.

 

6.1.1.   Grupo 1: los problemas históricos de orden público en la región del Catatumbo

 

143.       Tanto la parte motiva del Decreto 62 de 2025 como las intervenciones del Gobierno nacional indicaron que varios problemas de orden público en la región del Catatumbo son de larga data. En este sentido, la parte motiva del decreto señala que “la crisis en la región del Catatumbo refleja problemas estructurales”. Asimismo, en el escrito de radicación del Decreto 62 de 2025, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) anexó un documento titulado “Informe - soporte documental respecto del Decreto que declara el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo”, en el que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) señaló que “la crisis actual en el Catatumbo es un reflejo de problemas estructurales de larga data”.

 

144.       A su turno, el acápite I de la parte motiva del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional señaló que los problemas orden público en esta región, que vienen de tiempo atrás, se derivan, principalmente, de cuatro fenómenos: (i) la presencia del ELN, GAO y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) el cumplimiento deficiente del PNIS y (iv) los altos índices de pobreza multidimensional y de necesidades básicas insatisfechas de la población en materia de salud, educación y acceso a servicios públicos básicos, entre otras.

 

145.       El Gobierno nacional demostró que estos hechos efectivamente han ocurrido y perturban el orden público en la región del Catatumbo, como se desarrolla a continuación:

 

(i)          Presencia del ELN, GAO y GDO en la región del Catatumbo

 

146.        En el acápite I de la parte motiva del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional afirmó:

 

“Que el Frente de Guerra Nororiental del Ejército de Liberación Nacional (ELN), los Grupos Armados Organizados residuales (GAO) Segunda Marquetalia y Estado Mayor Central, y el Grupo Delincuencial Organizado (GDO) conocido como los ‘Pelusos’ hacen presencia en la región del Catatumbo, y el grupo armado organizado Clan del Golfo intenta ingresar a la misma.

 

Que los municipios de Río de Oro y González están ubicados al sur del departamento de Cesar y constituyen una de las puertas de entrada a la región del Catatumbo, siendo utilizada por el ELN para el tránsito de sus estructuras, víctimas de secuestro, rentas criminales, así como la comercialización y transporte de servicios, bienes e insumos utilizados para el financiamiento de sus actividades. Asimismo, en esos municipios se registra la influencia de redes de apoyo al ELN”.

 

147.       La Corte Constitucional considera que este hecho está probado. Junto con la radicación del decreto declaratorio, el DAPRE aportó informes y documentos[144] de las Fuerza Militares[145] y la Policía Nacional[146] que demuestran la presencia de estos grupos en la región del Catatumbo. Las intervenciones de los municipios de Sardinata[147], Playa de Belén[148], Tibú[149], González[150], El Tarra[151], Ocaña[152], Ábrego[153], el Carmen[154] y Hacarí[155] confirman esta información. Esta situación también ha sido documentada por el Centro Nacional de Memoria Histórica[156], la Comisión de la Verdad, la Defensoría del Pueblo y la Fundación Ideas para la Paz[157]:  

 

Gráfica 3: presencia de grupos armados en la región del Catatumbo

 

148.       La Sala Plena resalta que, en el escrito de intervención en el presente proceso, la Defensoría del Pueblo reportó que en la zona hacen presencia disidencias de las FARC, el ELN y otros GDO[158]. Además, aportó las alertas tempranas 050 de 2020, 009, 026 y 035 de 2023 y 021[159], 026 y 027 de 2024, en las cuales explicó la localización geográfica del riesgo e informó de los actores armados que hacen presencia en la región del Catatumbo, desde el año 2019 y, al menos, hasta la declaratoria del estado de conmoción interior[160].

 

149.       La presencia de estos grupos organizados al margen de la ley ha sido una circunstancia desestabilizadora del orden público que ha afectado la seguridad y tranquilidad en la región del Catatumbo, al menos, en dos sentidos. Primero, en forma directa, porque, según lo informó el Gobierno nacional, tales grupos realizan actividades que afectan a la población civil, como, por ejemplo, “secuestro extorsivo, extorsión a empresas multinacionales, asesinatos selectivos, control de rutas del narcotráfico, minería ilegal, reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes, control de pasos no formales, contrabando y control de cultivos ilícitos”[161]. Algunos de estos grupos también “imponen reglas de conducta a la comunidad, prohibiendo el libre tránsito en ciertos horarios, lugares y ejercen coerción a los campesinos para que cultiven hoja de coca”[162].

 

150.       Por otra parte, los GAO y GDO afectan la seguridad y tranquilidad en forma indirecta, pues entre estos grupos se presentan confrontaciones que afectan a la población civil. Los efectos de estas confrontaciones “fueron descritos entre los años 2019 a 2023 en diferentes documentos de advertencia”[163] proferidos por la Defensoría del Pueblo[164], por ejemplo, para los municipios de Teorama, Tibú y Ábrego, entre 2022 y 2025. Allí se presentaron combates que resultaron en homicidios de militares y de la población civil, desplazamientos forzados, secuestros y desapariciones forzadas[165]. Los municipios de Sardinata y Ocaña[166] reportaron hechos similares. En el mismo sentido, la Alcaldía de González, Cesar, advirtió que estos grupos armados han mostrado su capacidad para realizar ataques (a) usando drones acondicionados con artefactos explosivos improvisados; (b) utilizado municiones de fabricación no convencional como parte de sus operaciones y prácticas armadas; (c) preparado vehículos acondicionados con explosivos para ejecutar ataques; (d) desplegado francotiradores por el territorio como una táctica de intimidación a la población, e (e) instalado minas antipersonales[167].

 

(ii)        Concentración de cultivos ilícitos

 

151.       En el acápite I de la parte motiva del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional afirma que: “[S]egún el reporte para 2023 del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos (SIMCI), administrado por el Observatorio de Drogas de Colombia del Ministerio de Justicia y del Derecho, los municipios de Norte de Santander pertenecientes a la región del Catatumbo concentraban 43.178,86 hectáreas de cultivos de coca, de las cuales el 63,3 % (27.329,49 hectáreas) estaban ubicadas en los municipios de Sardinata y Tibú; así mismo, que, desde entonces, dichos cultivos se han incrementado, habida cuenta de la reactivación del mercado de la coca para fines ilícitos”.

 

152.       La Sala Plena constata que la histórica concentración de cultivos ilícitos en la región del Catatumbo es un hecho de público conocimiento que está probado en el expediente. El Ministerio de Justicia y del Derecho[168] aportó un informe que evidencia que, para el 2023, la región del Catatumbo concentraba el 17% del total nacional, con 43.867 hectáreas sembradas. El municipio con mayor concentración de cultivos ilícito es Tibú, especialmente, en las zonas cercanas a la frontera con Venezuela, los ríos Pato, Grande, Piedra y Vetas, así como en el Parque Nacional Natural (PNN) Catatumbo Barí y los resguardos indígenas Motilón Barí y Catalaura. Estas cifras coinciden con los datos y pruebas que fueron aportadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[169] y el DNP[170].

 

Gráfica 4: mapa de concentración de cultivos de coca

Fuente: Ministerio de Justicia y del Derecho. Informe ejecutivo de monitoreo de territorios con presencia de cultivos de coca 2023[171]

 

153.       De acuerdo con las pruebas que aportó el DAPRE, el Ministerio de Defensa Nacional (MinDefensa)[172] y el Ministerio de Justicia y del Derecho[173], con corte a 2024, se registraron 53.811 hectáreas en la región de Norte de Santander, de las cuales 52.786 están ubicadas en la región del Catatumbo[174]. Esta información fue confirmada por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) quien aportó datos del SIMCI[175]. A la fecha, la región del Catatumbo “es la segunda región del país con más cultivos de uso ilícito, después del Pacífico”[176]. Según la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), “43 centros poblados estaban en enclaves productivos de coca, incluido El Tarra como cabecera municipal, lo que representa un desafío para la intervención institucional”[177].

 

(iii)          Deficiencias e incumplimiento del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos (PNIS)

 

154.       En la parte motiva del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional afirmó que la implementación del PNIS en la región del Catatumbo, particularmente en Sardinata y Tibú, ha sido insuficiente. Al respecto, señaló que dicho programa “reglamentado por el Decreto Ley 896 de 2017, fue inicialmente focalizado en la región del Catatumbo, en los municipios de Sardinata y Tibú. Conforme a su enfoque familiar, el PNIS vinculó a 2.328 núcleos familiares en las categorías de cultivadores, no cultivadores y recolectores, quienes realizaron la erradicación voluntaria de 1.157 hectáreas de coca”. Sin embargo, “este esfuerzo ha resultado insuficiente para atender la magnitud del problema y requiere una ampliación significativa en su alcance y efectividad”.

 

155.       La Sala Plena considera que las deficiencias e incumplimiento del PNIS están probados. La ART informó que el cumplimiento del PNIS es deficiente, puesto que 1.578 núcleos familiares, lo que equivale a más del 90% de los beneficiarios, no han recibido el componente de autosostenimiento y seguridad alimentaria[178]. En el mismo sentido, el DNP refirió que “luego de cinco años de implementación del PNIS, un 44,6% de las familias no cuentan con un proyecto productivo de ciclo corto, mientras que el 97,6% no cuentan con uno de ciclo largo”. A su juicio, el incumplimiento se deriva de, entre otras causas: (i) la existencia de información inexacta y contradictoria en las bases de datos de las entidades del orden nacional y territorial, respecto de los beneficiarios; (ii) las entregas parciales y desarticuladas del componente de seguridad alimentaria y (iii) la falta de apoyo a las iniciativas comunitarias de producción colectiva[179]. Algunas intervenciones corroboraron este diagnóstico[180]. Asimismo, la Sala Plena advierte que el incumplimiento del PNIS en la región del Catatumbo fue constatado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-545 de 2023.

 

(iv)           Altos índices de pobreza y necesidades básicas insatisfechas asociadas a la precaria institucionalidad y la dependencia de economías ilícitas

 

156.       En la parte motiva del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional resaltó que la región del Catatumbo se caracteriza por altos índices de necesidades básicas insatisfechas, pobreza extrema y una precaria oferta institucional que impide “superar las causas del conflicto”. Como anexo al Decreto 62 de 2025, el DAPRE adjuntó un informe en el que el DNP diagnostica la situación socio-económica de la región del Catatumbo. La siguiente tabla sintetiza la información relevante de este informe:    

 

Tabla 4: Necesidades básicas insatisfechas en la región del Catatumbo

Necesidades básicas insatisfechas en la región del Catatumbo

Índices de pobreza

En las zonas rurales del Catatumbo, la pobreza extrema alcanza el 58,9%, un porcentaje alarmante frente al promedio nacional de Colombia, que fue del 27,8% en 2015. En el departamento de Norte de Santander, “este indicador asciende al 46,7%, superando el promedio nacional por 12,2%”. En la región del Catatumbo se encuentran registradas 351.000 personas en el SISBEN IV, distribuidas en más de 132.000 hogares. De esta población, el 46% vive en situación de pobreza multidimensional. Del total de la población en situación de pobreza, el 57.6% se encuentra en situación de pobreza extrema, lo cual equivale a más de 200 mil personas.

Acceso a servicios públicos

1.    El censo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del 2018 revela que la cobertura urbana de acueducto en el Catatumbo supera el 90%, salvo en Tibú, con 84,3%. En contraste, en zonas rurales, la situación es grave: Convención y Hacarí tienen coberturas de apenas 13,0% y 12,9%, lo que refleja una brecha urbano-rural superior al 84%. En alcantarillado urbano, las coberturas son altas, aunque Teorama y Tibú se rezagan con 69,1% y 77,2%. En áreas rurales, Ábrego y Hacarí presentan las menores coberturas, del 2,9% y 4,3%, respectivamente, mostrando profundas desigualdades en los servicios básicos.

2.    La situación educativa en el Catatumbo es alarmante. La matrícula de niños y niñas entre 3 y 4 años es apenas del 13%, lo que implica que sólo 1 de cada 10 niños en este rango de edad accede al sistema educativo. En jóvenes de 15 a 16 años, la tasa de matrícula promedio es del 71%, dejando fuera del sistema a 3 de cada 10 jóvenes. El Carmen, San Calixto y Sardinata presentan los mayores problemas de cobertura. Estas brechas también se predican respecto del acceso a la educación superior. En efecto, si bien “el porcentaje promedio de estudiantes en la básica, media y secundaria de la región [es del] 85%”[181], lo cierto es que, “a partir de ese umbral, tan solo el 4,4% de los estudiantes en todo el departamento del Norte de Santander logran continuar estudiando en formación técnica, vocacional y profesional”[182].

3.    La región registra “una cobertura en aseguramiento en salud […] del 93%, bajo un sistema que no está diseñado para la salud preventiva”[183]. Asimismo, esa entidad indicó que en la región del Catatumbo hay mayores indicadores que el promedio nacional respecto de la mortalidad (i) por enfermedades isquémicas del corazón; (ii) infantil; (iii) materna; (iv) por enfermedades transmisibles; (v) por enfermedades por el VIH-SIDA y (vi) lesiones autoinfligidas intencionalmente[184]. Además, el Catatumbo tiene ocho hospitales, de los cuales el 88% son de nivel I y solo el 12% de nivel II. Estos hospitales “enfrentan déficit de personal médico y medicinas”.

4.    Uno de cada cinco hogares del Catatumbo no tiene acceso a fuentes de energía eléctrica[185].

5.    La región enfrenta una penetración de internet fija del 7%, que está muy por debajo del promedio nacional, el cual asciende a 49%.

Mercado laboral

Más del 60% de los trabajadores se encuentran en condiciones informales (DANE, 2024). Esta cifra es “aún más elevada en zonas rurales como en el caso de la región del Catatumbo debido a la falta de acceso a empleos formales y sostenibles”.

Infraestructura vial

El Catatumbo posee una red de 1.766 km, de las cuales el 71% son vías terciarias. Respecto de estas vías, “[s]olo el 10% […] está en buen estado, mientras que el 74% está regular y el 16% en mal estado”[186]. Al parecer, las condiciones críticas de estas vías “afectan el comercio y el abastecimiento [, pues en] municipios como El Carmen y Tibú, algunas veredas están a 8-10 horas de las ciudades principales”[187].

Seguridad alimentaria

En 2022, el DNP “clasificó 8 municipios del Catatumbo con priorización media alta, 2 con priorización alta y 1 con priorización media”[188] en el índice de priorización de municipios por seguridad alimentaria.

 

157.        La Sala Plena considera que los altos índices de pobreza y de necesidades básicas insatisfechas tienen una relación directa con la situación histórica y estructural de afectación del orden público en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González. La precaria oferta institucional en materia social favorece la participación de la población en las economías ilícitas, lo que, a su turno, fortalece el accionar armado de los GAO y GDO.

 

6.1.2.   Grupo 2: hechos relacionados con el presunto agravamiento inusitado de la perturbación del orden público en la región del Catatumbo a partir del 16 de enero de 2025

 

158.       En la parte motiva del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional sostuvo que, a partir del 16 de enero de 2025, se produjo una intensificación y agravamiento de la perturbación del orden público en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González. Según el decreto, este agravamiento se originó en (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades del ELN contra la población civil de la zona -incluyendo los firmantes del AFP- y las instituciones y (ii) la crisis y emergencia humanitaria derivada de los desplazamientos internos y transfronterizos, y los confinamientos masivos causados por dichas hostilidades.

 

159.       Por las razones que se exponen a continuación, la Sala considera que la existencia de estos hechos está probada.

 

(i)          La intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como de los ataques contra la población civil de la zona, a partir del 16 de enero de 2025

 

160.       En el decreto declaratorio, el Gobierno nacional aseguró que, a partir del enero de 2025, (a) el ELN ha fortalecido su presencia en la región del Catatumbo, (b) se han incrementado los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, (c) el ELN ha incrementado los ataques y hostilidades contra la población civil y (d) el ELN ha causado daños a bienes protegidos y al ambiente. Por las razones que a continuación se exponen, la Sala Plena considera que estos hechos están probados:

 

(a)    Fortalecimiento del ELN en la región del Catatumbo

 

161.       En el acápite I de la parte motiva del decreto declaratorio, el Gobierno nacional afirmó que el ELN estaba fortaleciendo su presencia en la región del Catatumbo. En concreto, señaló que “según fuentes de inteligencia, desde el departamento de Arauca, el ELN envió integrantes del Frente de Guerra Oriental hacia la región del Catatumbo para fortalecer su presencia y ejecutar las acciones criminales que iniciaron a partir del 15 de enero de 2025”.

 

162.       La Sala Plena considera que el fortalecimiento reciente del ELN en la región del Catatumbo está probado. En las alertas tempranas 009 de 2023 y 026 de 2024, así como en el informe de seguimiento de la alerta temprana 050 de 2020, la Defensoría del Pueblo reportó el fortalecimiento de los actores armados en la región del Catatumbo, luego de un periodo de “coexistencia criminal”. Asimismo, el Ejército Nacional[189] aportó información que evidencia que el ELN tiene capacidad de influencia sobre la “Estructura 33” y el Clan del Golfo[190]. De igual manera, la Sala resalta que dos intervinientes se refirieron a la llegada de personal armado a la región del Catatumbo, para fortalecer al ELN. De un lado, Abelardo de la Espriella aseguró que “en sesión plenaria del Senado de la República (…), el [m]inistro de Defensa Nacional, IVÁN VELÁSQUEZ, manifestó ante esa [C]orporación que se contaba con información de inteligencia respecto de los movimientos del grupo terrorista ELN en la región”[191]. Por su parte, Julián Uscátegui Pastrana señaló que, “[s]egún fuentes de inteligencia[,] el ELN envió integrantes del Frente de Guerra Oriental hacia la región del Catatumbo para fortalecer su presencia y ejecutar las acciones criminales que iniciaron a partir del 15 de enero de 2025”[192].

 

(b)        Aumento de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO

 

163.       En la parte motiva del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional afirmó que, “el descenso en los precios de la hoja y de la pasta de coca registrado desde 2021, con el subsecuente estancamiento temporal del circuito económico ilícito”, generó, entre otras consecuencias, “un pacto entre organizaciones armadas ilegales frente a la repartición del negocio ilícito y la entrada de compradores al territorio.” Luego indicó que “con la progresiva recuperación de este mercado ilegal, a finales del año 2024 dicho pacto finalizó y se acrecentaron las confrontaciones armadas a partir del 15 de enero de 2025, debido a que el ELN desató una imprevisible y violenta ofensiva contra la población civil, líderes sociales y firmantes del acuerdo final de paz”. Lo anterior condujo a un incremento de los enfrentamientos armados entre estos grupos, así como entre el ELN y el Ejército Nacional.

 

164.       La Sala Plena encuentra que estos hechos están probados. En las alertas tempranas 004 de 2019, 025 de 2021 y 009 de 2023, la Defensoría del Pueblo indicó que, desde el año 2022, en la región del Catatumbo se produjo una “crisis de comercialización de la hoja de coca”. Esta crisis se derivó de, entre otras causas, el crecimiento en la explotación del carbón y el descenso en el precio de la hoja de coca, este último causado, al parecer, por “la extradición de alias Otoniel y la entrega de rutas de narcotráfico, así como deudas provenientes de la comercialización, venta y calidad de la coca”[193]. A partir del año 2023, el mercado ilegal se ha recuperado de forma paulatina. Esto, por la recuperación del precio de la hoja de coca, como reportó el DNP[194], y el incremento de cultivos ilícitos, dato informado por el DAPRE y el Ministerio de Justicia y del Derecho[195]. Estos fenómenos rompieron los “pactos de no agresión” o la “repartición de los negocios ilícitos” con los que convivieron los actores armados ilegales al menos, entre los años 2018 y 2023[196].

 

165.       La Sala Plena encuentra probado que, como producto de la recuperación del mercado ilegal, a partir del 15 de enero de 2025 se han incrementado los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO. El DAPRE[197] y el MinDefensa informaron que, en el primer mes del año 2025, se registraron aproximadamente 12 enfrentamientos[198]. Las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo también dan cuenta del recrudecimiento de los enfrentamientos entre grupos armados criminales y entre estos y el Ejército Nacional[199]. Este último remitió la “Bitácora Seguimiento Confrontaciones Armadas”[200], en la que se refieren, al menos, tres confrontaciones armadas entre grupos delictivos y las fuerzas armadas. Asimismo, la Policía Nacional informó que los municipios de Teorama, Hacarí, Cúcuta y González han declarado la situación de urgencia manifiesta o calamidad pública con fundamento en, justamente, los enfrentamientos entre estos grupos armados[201].

 

166.       Asimismo, la Policía Nacional reportó la detonación controlada de explosivos en San Calixto. De igual forma, el Ejército reportó que “el 16 de enero de 2025 en el sector El Molino - eje vial Puerto Santander - Cúcuta, al parecer integrantes del Frente Urbano Reinaldo Ardila Gómez, habrían activado un elemento con sustancias peligrosas contra uniformados adscritos al grupo GOES de la Policía Nacional”[202]. Por otro lado, la Defensoría del Pueblo informó que ha tenido conocimiento de múltiples atentados contra la fuerza pública en los primeros meses del año 2025:

 

“[E]l atentado al Batallón de Ingenieros N.º 30 en Tibú, ocurrido la noche del 5 de febrero de 2025; operaciones militares cerca de instituciones educativas en la misma fecha; hostigamiento contra la estación de policía del municipio de Convención que generó impactos de arma de fuego en la Institución Educativa Normal Superior el 17 de febrero; hostigamiento a la estación de policía en el municipio de Convención y detonaciones en contra del peaje de Villa del Rosario y el CAI de La Parada el 19 de febrero y ataques al comando de atención inmediata -CAI- en Teorama el pasado 27 de febrero, entre otras confrontaciones armadas que se presentan en áreas rurales y urbanas de los municipios de Teorama, Tibú, Sardinata, El Tarra y Convención”.

 

(c)    Ataques y hostilidades contra la población civil

 

167.       En el acápite I de la parte motiva del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional afirmó:

 

“Que, a su vez, el ELN ha incrementado sus ataques y hostilidades contra la población civil y, especialmente, contra los firmantes del acuerdo final de paz en la región del Catatumbo, lo cual es promovido y financiado, entre otros, con los recursos provenientes de las actividades y economías ilegales en esta región.

 

Que, desde el 16 de enero de 2025, la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo se ha intensificado como consecuencia del despliegue militar, las hostilidades y las operaciones armadas del ELN en contra de la población civil y las instituciones. (…)

 

Que, según la información reportada por las autoridades territoriales en los Puestos de Mando Unificados, en el marco de la escalada de violencia y con corte al 21 de enero de 2025, se han confirmado 38: homicidios (incluidos 5 firmantes del acuerdo final de paz), sin que sea posible descartar la existencia de un número mayor de víctimas mortales ante las extremas dificultades que enfrentan las autoridades para la recolección e identificación de cuerpos en las zonas más afectadas por la confrontación, así como múltiples casos de lesiones personales y desapariciones forzadas.

 

Que, en atención a la situación presentada, 395 personas han sido extraídas, entre las que se encuentran 14 firmantes de paz y 17 de sus familiares, quienes se han refugiado en unidades militares; además, se encuentra pendiente la evacuación de 52 personas.

 

Que, de acuerdo con la información proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, con corte a 22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137 personas. (…)

 

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, con motivo de la grave situación de orden público descrita, los días 17, 18 y 19 de enero de 2025 se presentó un flujo migratorio hacia territorio venezolano que alcanzó las 700 personas diarias; y que los días 20 y 21 de enero de 2025 se presentó una leve disminución a cerca de 400 personas por día”.

 

168.       La Sala Plena considera que los ataques y hostilidades del ELN contra la población civil y, en especial contra la población firmante del AFP, se encuentran plenamente probados. La Policía Nacional[203] y el Puesto de Mando Unificado (PMU) Catatumbo[204] informaron a la Corte que entre enero y febrero de 2025, (i) 70 personas fueron asesinadas, de las cuales cinco eran firmantes del AFP, tres líderes sociales, 58 civiles mayores de edad y cuatro civiles menores de edad; (ii) 17 personas fueron lesionadas; (iii) 54.264 personas fueron desplazadas forzosamente; (iv) 23.860 personas fueron víctimas de confinamiento; (v) 12 firmantes del AFP estaban desaparecidos. Esta información coincide con los datos remitidos por la ARN[205]. Asimismo, la Sala Plena destaca que el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos le informó a la Corte que “los enfrentamientos entre grupos armados en la subregión del Catatumbo [han] afectado 91.879 personas”[206].

 

169.       La Corte constata que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el ELN financia su accionar armado en la región con “los recursos provenientes de las actividades y economías ilegales en esta región”[207]. El DAPRE[208] y la Policía Nacional han emitido distintos informes sobre las fuentes de financiamiento de los actores armados ilegales en el Catatumbo, las cuales incluyen, entre otras: (i) actividades asociadas a los cultivos ilícitos (gramaje y cobros de seguridad), (ii) control de rutas del narcotráfico, (iii) lavado de activos, (iv) extorsión a comerciantes y contratistas del Estado, (v) tráfico de estupefacientes, (vi) minería ilegal y (vii) contrabando y hurto de vehículos, entre otras. Asimismo, algunos intervinientes[209], la Cámara de Representantes y entidades territoriales confirmaron esta información. Estas actividades han permitido que el ELN ocupe nuevas áreas de interés y ejerza control territorial, mediante el fortalecimiento de sus finanzas y el incremento de personal armado.

 

(d)         Daños a bienes protegidos y al ambiente

 

170.       En el acápite I de la parte motiva del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional refirió que el accionar armado del ELN ha generado daños “a bienes protegidos y al ambiente”. En respuesta al auto de pruebas de 31 de enero de 2025, el Gobierno nacional especificó que el accionar armado del ELN ha producido daños a la infraestructura de energía eléctrica, vial y del sector de hidrocarburos. Asimismo, ha generado daños ambientales:

 

Tabla 5: Daños al ambiente y bienes protegidos reportados por el Gobierno nacional

Daños al ambiente y bienes protegidos

Hidrocarburos

El Ministerio de Minas y Energía indicó que, durante 2024, se presentaron 45 ataques al oleoducto Caño Limón-Coveñas, los cuales afectaron la capacidad de transporte y expusieron “la infraestructura crítica, a los trabajadores y a la población civil a riesgos permanentes”[210]. El Ministerio agregó que, el 15 de enero de 2025, hubo un atentado en contra del oleoducto en Bochalema, Norte de Santander. Además, dijo que el 18 de enero pasado hubo una afectación a la subestación “Oru”, lo que dejó sin servicio a 2.910 usuarios.

Energía eléctrica

El DAPRE aseguró que existen amenazas graves e inminentes de afectación al Sistema Interconectado Nacional. El Ministerio de Minas y Energía, por su parte, señaló que la “generación de energía eléctrica se ha visto muy afectada”[211], toda vez que la termoeléctrica de la región requiere carbón térmico para funcionar, el cual se produce en los municipios de Tibú y Sardinata, pero no ha podido ser suministrado por la situación de orden público.

Infraestructura vial

El Instituto Nacional de Vías aseguró que, desde el 15 de enero de 2025, “se han presentado (…) atentados y amenazas de atentados (…) en las vías pertenecientes a los municipios de la región del Catatumbo, que han afectado considerablemente la ejecución de varios proyectos de rehabilitación, pavimentación, mantenimiento, actividades de remoción en masa entre otras que cruzan por la zona, impidiendo la continuidad de éstos, así como la movilidad de las personas”[212]. La autoridad informó de diferentes hechos que han llevado a la suspensión de actividades de obra o a la afectación en la ejecución de algunos contratos, como, por ejemplo, homicidios, atentados, enfrentamientos entre el ELN y las disidencias de las FARC-EP y retenes ilegales, entre otros. Además, advirtió que, el 17 de enero de 2025, tomó la determinación de suspender tres “contratos bajo la modalidad de obras por impuestos”[213], por la situación de orden público.

Daños ambientales

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible resaltó que, según el Informe Final de la Comisión de la Verdad, “las acciones bélicas, como los bombardeos y ataques a oleoductos, ha[n] impactado gravemente la salud de los ecosistemas y [de] las comunidades”[214]. Refirió que en la región del Catatumbo los principales daños han sido “la deforestación y fragmentación de ecosistemas, la depredación del recurso pesquero, [la] erosión en especial en las zonas de ladera y el subsecuente aporte de cargas químicas y de sedimentos a los cursos de agua; asociado a la pérdida de diversidad y el desplazamiento de especies de fauna a otros sectores no intervenidos”[215]. Asimismo, refirió los daños causados por la pérdida y amenaza de desaparición en el largo plazo de especies nativas en el recurso hídrico, la afectación al proceso de asociación natural de aves y mamíferos y la “pérdida de cobertura vegetal por los incendios que se generan con las explosiones”[216].

 

171.       En tales términos, la Corte también encuentra probados los daños a bienes protegidos y al ambiente, derivados del accionar armado del ELN, GAO y GDO.

 

(ii)        Crisis y emergencia humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos

 

172.       En el acápite I de la parte motiva del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional afirmó que la intensificación de los ataques y hostilidades del ELN contra la población civil ha producido una “crisis humanitaria que compromete, entre otras, a poblaciones especialmente vulnerables como el pueblo indígena Barí, líderes sociales, niños, niñas y adolescentes, campesinos y campesinas”. Esta crisis humanitaria se deriva de un incremento exponencial de las víctimas de desplazamiento forzado -interno y transfronterizo- y los confinamientos masivos.

 

173.       Desplazamiento forzado. En el decreto declaratorio, el Gobierno nacional reportó que, con corte al 25 de enero de 2025, “el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137 personas”. Asimismo, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores reportó que, con motivo de la grave situación de orden público descrita, “los días 17, 18 y 19 de enero de 2025 se presentó un flujo migratorio hacia territorio venezolano que alcanzó las 700 personas diarias; y que los días 20 y 21 de enero de 2025 se presentó una leve disminución a cerca de 400 personas por día”.

 

174.       La Corte constata que este hecho -el crecimiento rápido y exponencial de los desplazamientos forzados- está plenamente probado. Como anexo de prueba al decreto declaratorio, el Gobierno nacional aportó el “Balance PMU Catatumbo” del 22 de enero de 2025[217], que confirma dichos datos, pues indica que para esa fecha el número de personas desplazadas en la región ascendía a 40.282. Asimismo, los informes remitidos por los municipios de Playa de Belén[218], Tibú y El Tarra[219], así como el “Boletín Situación Humanitaria en Norte de Santander”[220], corroboran la información. A su turno, la Defensoría del Pueblo informó que con corte al 3 de febrero de 2025, “se ha[bían] desplazado 53.361 personas”[221]. El DAPRE[222], por su parte, envió soportes documentales que evidencian que, con corte al 22 de febrero de 2025, la cifra reportada era de 54.264 personas desplazadas y 52 fallecidas. Estos datos coinciden en su mayoría con lo que reportaron la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)[223], la Cámara de Representantes[224] y algunos de los intervinientes[225]. Es importante resaltar, además, que la Defensoría del Pueblo estimó, con corte a 15 de marzo de 2025, que el número de personas desplazadas en el Catatumbo ya había llegado a 61.615,[226] mientras que las agencias de la ONU calculan las víctimas de desplazamiento dejadas por los hechos que originaron la declaración de conmoción interior en más de 63.000.[227]

 

175.       Las cifras reportadas por la UARIV y la Defensoría del Pueblo también evidencian un crecimiento inusitado de los eventos de desplazamientos forzados masivos[228] en los primeros meses de 2025. En particular, entre enero y marzo de 2025, la Defensoría del Pueblo registró 61.615 personas víctimas de este hecho en la región del Catatumbo[229], cifra 41 veces superior a las 1.491 personas registradas por la UARIV durante todo el año 2023 por el mismo hecho victimizante, y 4,5 veces mayor que las 13.757 víctimas reportadas en 2018, año que hasta entonces presentaba el mayor registro desde el inicio de la base de datos en 2012[230]. La siguiente gráfica, elaborada a partir de la base de datos de la UARIV sobre eventos de desplazamiento forzado masivo en los municipios cobijados por el estado de conmoción interior, así como de información de la Defensoría del Pueblo, ilustra este comportamiento.

 

Gráfica 5: Víctimas de desplazamientos forzados masivos en el Catatumbo

(2012 – marzo de 2025*)

 

Elaboración propia. Fuentes: UARIV. Base unificada del Registro Único de Víctimas. Años 2012 a 2024; Defensoría del Pueblo. Boletín Mensual. Dinámicas de Movilidad Humana Forzada en Colombia. Defensoría Delegada para los Derechos de la Población en Movilidad Humana (DDPMH). Enero – 15 de marzo de 2025.[231]

 

176.       La Sala Plena observa que los datos sobre el incremento del desplazamiento forzado transfronterizo también están probados. El 20 de enero de 2025, OCHA emitió una alerta de situación humanitaria en la que reportó “una cifra estimada (…) de 1.000 personas de origen colombiano que se desplazaron hacia Venezuela en búsqueda de protección internacional”[232]. En el mismo sentido, el embajador de Colombia ante la República de Venezuela[233] informó que “las personas desplazadas desde los diferentes sectores del Catatumbo del lado de Colombia (…), alcanzó las 700 personas diarias los días viernes 17, sábado 18 y domingo 19 (…); [y que] los días subsiguientes, lunes 20 y martes 21, continúa el paso de ciudadanos desplazados con una leve disminución calculando hasta 400 personas por día”[234]. Esta información, según dijo, coincide con los datos de la ONU y del Comité Internacional de la Cruz Roja.

 

177.       Confinamientos. En el acápite I de la parte motiva del decreto declaratorio, el Gobierno nacional aseguró que en “los municipios de Tibú, Teorama y San Calixto se presenta el confinamiento de 7.122 personas”. Las intervenciones de los municipios de Ocaña[235] y Hacarí, del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos[236] reportan datos similares. El 24 de enero de 2025, la cifra se elevó a 23.757 víctimas según el Boletín No. 4 “Balance PMU Catatumbo”.

 

178.       A lo largo de los meses de enero a marzo de 2025, los boletines de “Balance PMU Catatumbo” indicaron que las cifras de víctimas de confinamiento oscilaron entre las 20.000 y 30.000, como se ilustra en la siguiente gráfica:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Gráfica 6: número de víctimas de confinamientos según los boletines “Balance PMU Catatumbo”

Chart type: Clustered Column. 'Número de víctimas'

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Fuente: elaboración propia a partir de los boletines “Balance PMU Catatumbo”[237].

 

179.       . Según la información que reportó el DAPRE, los descensos en las cifras de personas en confinamiento se debió a acciones como las siguientes: (i) el 22 de enero de 2025, la fuerza pública evacuó 483 personas por la vía aérea y mediante helicópteros[238]; (ii) el 23 de enero del mismo año, se llevó a cabo la evacuación de 540 personas en 37 vuelos de Naciones Unidas, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y sociedades comerciales que brindaron apoyo[239], y (iii) entre el 22 y el 25 de enero, el Ejército Nacional evacuó 83 personas afectadas por la confrontación en el Catatumbo[240]. El Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, por su parte, indicó haber participado en la evacuación de 150 firmantes del AFP[241]. Por lo demás, la Corte advierte que en las sesiones técnicas de la Sala de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022, el MinDefensa informó que había logrado la evacuación de otros 32 firmantes y, además, señaló una cifra total de 588 personas “extraídas” de la Región del Catatumbo[242].

 

180.       Los datos sobre las personas confinadas en la región del Catatumbo reportados por los boletines “Balance PMU Catatumbo” superan significativamente el total de víctimas de este hecho victimizante registrado en el RUV en 2024, el cual ascendió a 8443[243]. Además, la cifra más alta registrada por el PMU –31.358 víctimas-, según el boletín del 31 de enero de 2025-, resulta comparable al total de víctimas de confinamiento registrado por el RUV a nivel nacional en 2023, que fue 37.926 personas. Estas comparaciones ponen de relieve la magnitud del aumento de los confinamientos en la región durante los primeros meses de 2025.

 

181.       Por otro lado, la Sala Plena advierte que la Defensoría del Pueblo resaltó la gravedad de las violaciones a los derechos de las mujeres, la población LGBTIQ+, los niños, niñas y adolescentes (NNA) y las comunidades indígenas:

 

Tabla 6: afectaciones a mujeres, población LGBTIQ+, NNA y comunidades indígenas según al Defensoría del Pueblo

 

 

Mujeres y LGBTIQ+

62 mujeres denunciaron las redes de trata y explotación sexual operadas por grupos armados, de las cuales fueron víctimas en busca de oportunidades laborales. En el municipio de Tibú, a través de redes sociales, se han divulgado las fotografías de más de 20 mujeres y 40 más han tenido que salir al ser señaladas de tener relacionamiento con los grupos armados. Al menos 30 personas LGBTQI+, además de haber sido desplazadas, han denunciado haber recibido amenazas contra su vida por los grupos armados del ELN y las disidencias de las FARC, que mantienen el control del territorio.

NNA

La gobernación de Norte de Santander reportó que cuatro menores de edad han sido víctimas de homicidio, se han recuperado a 20 adolescentes que se encontraban reclutados por los grupos a través de entregas voluntarias a las fuerzas militares y 15 adolescentes pertenecientes a las disidencias “Frente 33” fueron recibidos por la Defensoría del Pueblo y el ICBF en la ciudad de Cúcuta el 25 de enero de 2025 (nueve de sexo masculino y seis femenino con un rango de edad entre los 15 y 17 años).

 

Pueblos indígenas

La Asociación de Autoridades Tradicionales (ñatubay-caciques) del Pueblo Barí, que representa a las 23 comunidades del resguardo motilón Barí “ÑATUBAIYIBARI asentada en cinco municipios (Tibú, El Tarra, Teorama, Convención, y El Carmen), ha sido víctima de graves situaciones presentadas en el territorio ancestral, como la estigmatización, las amenazas, el confinamientos, los desplazamientos, y restricciones de la libre movilidad, y prohibiciones al salir de la comunidad para desarrollar las actividades ancestrales.

 

182.       Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la perturbación del orden público en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González está probada.

 

6.1.3.   Considerandos del acápite I de la parte motiva del decreto declaratorio que no se refieren a hechos concretos y verificables

 

183.       La Sala Plena reitera que el presupuesto fáctico es el punto de partida objetivo de la declaratoria de conmoción interior[244].  Esto es así, porque exige que los hechos en los que se fundamenta el decreto declaratorio sean susceptibles de demostración empírica[245]. En tales términos, la Corte Constitucional ha estimado que no constituyen hechos perturbadores del orden público: (i) las “hipótesis que teóricamente describen una determinada capacidad de alteración del orden público” [246], (ii) las “afirmaciones de contenido exclusivamente retórico o político”[247] contenidas en la parte motiva del decreto y (iii) los riesgos hipotéticos o eventuales de afectación del orden público.

 

184.       Con fundamento en esta regla de decisión, en la Sentencia C-802 de 2002 la Corte Constitucional identificó algunos considerandos del decreto declaratorio objeto de control que no cumplían con los presupuestos materiales de la conmoción interior. Por ello concluyó que esas consideraciones no podían fundamentar la declaratoria y tampoco habilitaban al presidente de la República para adoptar medidas extraordinarias:

 

“Con todo, aparte de ese contenido, la Corte observa que el decreto es defectuoso pues está redactado con una serie de afirmaciones generales que por sí mismas carecen de significado jurídico.  Así, por ejemplo, se utilizan varias metáforas, expresiones adverbiales y adjetivos que, si bien pueden tener una dimensión política o retórica, resultan sustancialmente inidóneas para habilitar al Gobierno para legislar.  Estos recursos lingüísticos, si bien le imprimen un particular estilo al decreto, en manera alguna lo fundamentan pues no se dirigen a la fijación de los hechos por los que se declara el estado de conmoción interior, ni a las implicaciones de esos hechos, ni tampoco a la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de policía para conjurarlos.

 

Una motivación de esta índole es irrelevante para efectos de la justificación de la declaratoria del estado de conmoción interior pues su validez constitucional no está condicionada a su contenido retórico sino a la satisfacción de los presupuestos materiales fijados por el constituyente.  Con todo, no obstante el carácter irrelevante de ese tipo de afirmaciones, es necesario que la Corte las identifique pues, pese a que carecen de significado jurídico, existe la posibilidad que de ellas se deriven medidas que impliquen un riesgo para los derechos y garantías intangibles durante el régimen constitucional de excepción, como también para el normal funcionamiento de los poderes públicos.  Tal identificación impide que a su amparo se tomen medidas excepcionales que estarían desprovistas del fundamento fáctico y jurídico exigido por la Carta. 

 

Del estudio del Decreto sometido a examen, la Corte infiere que las afirmaciones de contenido exclusivamente retórico o político que resultan irrelevantes para efectos de la declaratoria del estado de conmoción interior son las que aparecen en los considerandos 2° y 6°.  De acuerdo con ellas, por una parte, la Nación está sometida a un régimen de terror ‘en el que naufraga la autoridad democrática y hace cada vez más difícil y azarosa la actividad productiva, multiplicando el desempleo y la miseria de millones de compatriotas y, por otra, la situación de inseguridad ha generado ‘un deterioro adicional de las zonas rurales y particularmente de las condiciones y posibilidades de empleo de la población más pobre del país’.

 

Debe entenderse, entonces, que estas afirmaciones de contenido retórico o político, por no orientarse al cumplimiento de los presupuestos materiales de la declaratoria de conmoción interior, no habilitan al gobierno para legislar”.

 

185.       La Corte considera que esta regla de decisión es aplicable a este caso. Como se expuso en la sección precedente, en el acápite I de la parte motiva del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional refirió a dos grupos de hechos concretos y verificables que perturban el orden público y respecto de ellos concluyó que se cumplían los elementos del presupuesto fáctico. Sin embargo, la Corte advierte que en el acápite I del decreto también se incluyeron considerandos que se refieren a aspectos normativos y a políticas públicas o de Estado y que no cumplen con los requisitos del presupuesto fáctico. En este grupo están los considerandos 7 a 11, 14, 15, 17 a 19, 21 y 22, en los que el Gobierno nacional se refiere a, entre otros, (i) los compromisos adquiridos tras la firma del AFP, (ii) el contenido del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, (iii) la sentencia SU-020 de 2022 y (iv) los “compromisos y políticas públicas” que el Gobierno habría incentivado con el objeto de promover “la presencia y las ofertas institucionales en la región del Catatumbo, mediante programas dirigidos a la sustitución de los cultivos ilícitos y la vinculación a actividades de economía productiva legal, entre otros”. Estos considerandos no refieren hechos concretos y verificables de perturbación del orden público y, por lo tanto, no constituyen fundamento para declarar el estado de conmoción interior ni para expedir decretos legislativos de desarrollo. 

 

6.1.4.  Conclusión sobre el presupuesto fáctico

 

186.       En síntesis, la Corte concluye que, en términos generales, el Decreto 62 de 2025 satisface el presupuesto fáctico. Esto es así, porque el presidente de la República probó la existencia de una perturbación del orden público derivada de la ocurrencia de hechos concretos, perceptibles y, en consecuencia, verificables, que objetivamente generan una alteración de las condiciones de seguridad y tranquilidad requeridas para el ejercicio de los derechos. Estos hechos son:

 

-         Grupo 1: hechos asociados a la situación histórica de alteración del orden público en la región del Catatumbo. Estos hechos son: (i) la histórica presencia del ELN, GAO y GDO en la región del Catatumbo, (ii) concentración de cultivos ilícitos, (iii) cumplimiento deficiente del PNIS, y (iv) precaria presencia institucional que se refleja en altos índices de pobreza multidimensional y de necesidades básicas insatisfechas de la población en materia de salud, educación y acceso a servicios públicos básicos, entre otras.

-         Grupo 2: hechos relacionados con el agravamiento inusitado de la perturbación del orden público en la región del Catatumbo, a partir de enero de 2025. Estos hechos son: (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades dirigidas de forma indiscriminada contra la población civil, y (ii) la crisis humanitaria que se derivó del desplazamiento forzado interno y transfronterizo y confinamientos masivos, los cuales produjeron desbordamiento institucional.

 

187.       No obstante, la Sala Plena advierte que el acápite I “Presupuesto fáctico” de la parte motiva del Decreto 62 de 2025 contiene considerandos que se refieren al contexto geográfico de la Región del Catatumbo, así como a aspectos normativos y de políticas públicas. Estos considerandos no constituyen hechos concretos y verificables de perturbación del orden público por lo que no hacen parte del fundamento fáctico de la declaratoria.

 

6.2. Presupuesto valorativo

 

188.       Como se analizó en los fundamentos 74 a 88, conforme a la Constitución Política y la LEEE, el presupuesto valorativo del estado de conmoción interior exige que el presidente de la República justifique que tiene razones fundadas para concluir que una perturbación del orden público es (i) grave, (ii) extraordinaria y (iii) atenta de forma inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana.[248].

 

189.       La Corte Constitucional ha reconocido que el presidente de la República cuenta con un margen amplio de discrecionalidad para valorar el cumplimiento del presupuesto valorativo. Este margen, sin embargo, no es absoluto. La valoración que realice sobre la intensidad, la naturaleza y el potencial lesivo de la perturbación del orden público está jurídicamente reglada y debe respetar los límites semánticos y axiológicos que la Constitución Política y la LEEE instituyen. Además, pese a tener un componente apreciativo, el presupuesto valorativo no es un asunto de mera voluntad política; por el contrario, debe tener referentes empíricos verificables. En este sentido, en el fundamento jurídico 83 se indicó que, para satisfacer el presupuesto valorativo, el presidente de la República está llamado a cumplir dos obligaciones: una de índole argumentativa y otra de naturaleza probatoria. La primera exige que en la parte motiva del decreto declaratorio, el Gobierno nacional consigne una apreciación justificada sobre la gravedad de los hechos, su naturaleza excepcional y la inminencia de la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. El incumplimiento de este deber convierte en arbitraria la declaración del estado de conmoción interior, pues significa una elusión de las cargas argumentativas mínimas a cargo del Gobierno nacional. La segunda obligación se refiere al deber del Gobierno nacional de aportar pruebas objetivas que respalden su apreciación de los hechos.

 

190.       El presupuesto valorativo de la declaratoria está sujeto a un juicio de mera razonabilidad[249] (ver supra fundamentos 85 a 87). Por medio de este juicio, la Corte Constitucional constata si la valoración que el presidente de la República efectuó respecto de la gravedad, carácter extraordinario e inminencia de los efectos de la perturbación del orden público “es o no arbitraria y si en ella incurrió o no en un error manifiesto de apreciación”[250].

 

191.        A la luz de estos estándares, la Sala Plena observa que el Decreto 62 de 2025 satisface parcialmente el presupuesto valorativo. Si bien la categorización del Gobierno nacional de los hechos invocados como graves está debidamente justificada y respaldada probatoriamente, no ocurre lo mismo con su valoración como extraordinarios. Para la Sala Plena, el Gobierno nacional justificó el carácter extraordinario de los siguientes hechos -los hechos del grupo 2 definidos en el fundamento jurídico 186: (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del AFP y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. No ocurrió lo mismo con los demás hechos -los del grupo 1-. Respecto a ellos, la Corte considera que existen elementos que desacreditan su carácter extraordinario y, por el contrario, sugieren su naturaleza crónica y estructural. Sobre el primer grupo de hechos -los del grupo 2-, la Sala Plena también observa que el Gobierno nacional valoró razonablemente que atentan de forma inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Por ello, en la sección 6.3 continuará con el estudio de si satisfacen el presupuesto de suficiencia. Las razones de estas conclusiones se desarrollan a continuación:

 

6.2.1.   La gravedad de la perturbación del orden público

 

192.       El adjetivo gravedad denota “alta envergadura, magnitud o alcance”[251]. En este sentido, la Corte Constitucional ha estimado que la exigencia constitucional y estatutaria de gravedad demanda que la perturbación del orden público tenga un significativo “poder expansivo”, “capacidad desestabilizadora”, “potencial lesivo” y “cobertura”[252]. La gravedad debe examinarse a partir de criterios no sólo cuantitativos, sino también cualitativos (ver supra fundamento 75).

 

193.       La Corte Constitucional considera que el presidente de la República no incurrió en arbitrariedad ni en error manifiesto al calificar como grave la perturbación del orden público en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González. Las pruebas que reposan en el expediente, así como los escritos de intervención y los informes de la Defensoría del Pueblo radicados en el presente proceso, demuestran que la gravedad de la crisis de orden público es incontrovertible. Esto es así, por al menos tres razones de orden cualitativo y cuantitativo:

 

194.       En primer lugar, los enfrentamientos entre el ELN, los GAO y GDO en la región del Catatumbo han tenido un potencial lesivo significativo y una capacidad desestabilizadora en la zona bajo la conmoción interior. Estos enfrentamientos se han traducido en afectaciones directas a la población civil. Las alcaldías municipales de Hacarí[253], San Calixto[254], Tibú[255], El Carmen[256], Ábrego[257], La Playa[258], Teorama[259] y Sardinata[260] informaron que, entre 2022 y 2025, estos enfrentamientos han derivado en homicidios, desplazamientos masivos forzados, confinamientos temporales, restricciones de movilidad, extorsiones y amenazas contra la población civil.

 

195.       En segundo lugar, el Gobierno nacional demostró que, en un periodo muy corto de tiempo, el ELN intensificó los ataques y hostilidades contra la población civil y, en particular, contra grupos de sujetos de especial protección constitucional: (i) firmantes del AFP, (ii) NNA, (iii) mujeres y población LGBTQI+, (iv) pueblos indígenas y (v) poblaciones rurales. El ELN ha perpetrado estos ataques con total desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario.

 

196.       En tercer lugar, de acuerdo con cifras de la UARIV y la Defensoría del Pueblo, los enfrentamientos entre los GAO, así como los ataques y hostilidades del ELN, causaron desplazamientos forzados y confinamientos masivos sin precedentes que condujeron a una emergencia humanitaria en la región que sobrepasa los registros históricos del mismo territorio. Esto ha producido un desbordamiento institucional, masivas violaciones de derechos fundamentales, así como múltiples restricciones a bienes y servicios básicos (ver sección (iii) infra).

 

197.       En tales términos, la Corte concluye que el presidente de la República no incurrió en arbitrariedad o en un error manifiesto de apreciación al calificar la gravedad de la perturbación del orden público.

 

6.2.2.   El carácter extraordinario de la perturbación del orden público

 

198.       Como se analizó en los fundamentos jurídicos 76 a 79 y 101 a 126, el principio de excepcionalidad de los estados de excepción exige que la declaración de un estado de conmoción interior se fundamente en hechos indicativos de una perturbación extraordinaria del orden público. Este tipo de perturbación se opone a una problemática crónica, endémica o estructural. Por ello, esta Corte ha señalado que, por regla general, cuando el Gobierno nacional invoca hechos que den cuenta de problemas de esa índole, la declaración de una conmoción interior resulta inconstitucional. Sin embargo, excepcionalmente, cuando un problema crónico, estructural o endémico que ya había sido advertido se agrava o agudiza de forma rápida, imprevisible e inusitada, es decir, de una manera que excede el desarrollo esperado de un fenómeno y que desborda la capacidad institucional para atenderlo, es posible que el Gobierno nacional acuda al régimen de excepción de la conmoción interior. La jurisprudencia constitucional no exige sorpresa absoluta ni imprevisibilidad total, sino que la perturbación sea objetivamente excepcional en relación con el contexto previo, y que produzca un impacto inminente y grave en el funcionamiento de las instituciones y en el goce efectivo de los derechos.

 

199.       La jurisprudencia constitucional (ver supra fundamentos jurídicos 102 y 110) ha identificado algunos indicadores que ayudan a determinar cuando el agravamiento de una problemática crónica, endémica o estructural adquiere un carácter extraordinario, a saber: (i) la rápida intensificación en un periodo cercano a la declaración del estado de excepción, (ii) un agravamiento derivado de hechos excepcionales o extraordinarios, (iii) una intensificación cualitativa o cuantitativa notoriamente significativa que excede las progresiones esperadas del fenómeno y (iv) la imprevisibilidad del agravamiento.

 

200.       Con fundamento en la anterior consideración y por las razones que a continuación se exponen, la Corte encuentra que los hechos que el Gobierno nacional invocó como fundamento de la declaratoria de conmoción interior en este caso pueden ser clasificados en dos grupos: (i) hechos perturbadores del orden público que no tienen carácter extraordinario y (ii) hechos que tienen carácter extraordinario, esto es, hechos coyunturales, episódicos y excepcionales que generaron una intensificación y agravamiento inusitado y repentino de la violencia y crisis humanitaria en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González.

 

201.       En el primer grupo se hallan los hechos relativos a (a) la presencia histórica del ELN, los GAO y GDO, (b) la concentración e incremento de cultivos ilícitos, (b) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (d) las necesidades básicas insatisfechas de la población del Catatumbo por la insuficiencia en la política social y la precaria oferta de servicios estatales y (e) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos, no se fundaron en hechos extraordinarios -se trata de los hechos que corresponden al grupo 1 al que alude el fundamento jurídico 186-.  Estos hechos son manifestaciones de las problemáticas estructurales de orden público en la región del Catatumbo, que no justifican la declaratoria de conmoción interior y no habilitan al presidente de la República a adoptar medidas legislativas excepcionales.

 

202.       En el segundo grupo se encuentran los hechos relacionados con (a) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del AFP y (b) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla -se trata de los hechos del grupo 2 que menciona el fundamento 186-. Para la Sala, el Gobierno nacional acreditó el carácter extraordinario de estos hechos y por ello sólo respecto de este grupo continuará el estudio de constitucionalidad del Decreto 62 de 2025. A continuación, se exponen las razones de estas conclusiones:

 

(i)   Hechos perturbadores del orden público que no tienen carácter extraordinario

 

203.       La Sala Plena advierte que los hechos y consideraciones invocados en el Decreto Legislativo 062 de 2025 sobre: (a) la presencia histórica del ELN, los GAO y GDO, (b) la concentración e incremento de cultivos ilícitos, (b) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (d) las necesidades básicas insatisfechas de la población del Catatumbo por la insuficiencia en la política social y la precaria oferta de servicios estatales y (e) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos, no revisten el carácter de extraordinarios.  Estos hechos son graves y perturbadores del orden público. Sin embargo, no surgieron de manera repentina ni se agravaron de forma inusitada, sino que son manifestaciones de viejas patologías sociales y problemáticas estructurales que históricamente han afectado a la población que habita la región del Catatumbo.  De ahí que la respuesta a dichos problemas deba buscarse a través de los mecanismos ordinarios y en las instancias democráticas y participativas.

 

(a)  La presencia del ELN, los GAO y GDO en la región del Catatumbo

 

204.       La Corte considera que la presencia de grupos delictivos en el territorio objeto de la conmoción interior constituye una problemática crónica y estructural de orden público en el Catatumbo. La Comisión de la Verdad[261] y el Centro Nacional de Memoria Histórica[262] han documentado que, desde finales de la década de 1970, las guerrillas del ELN, el EPL y, más adelante, las FARC-EP, han hecho presencia en el territorio del Catatumbo. Desde entonces, estos grupos han llevado a cabo acciones como tomas de centros poblados, extorsiones y secuestros, así como han regulado el diario vivir de la población.

 

205.       Recientemente, la Defensoría del Pueblo ha registrado la presencia de estos y otros GAO y GDO en la región del Catatumbo, por medio de, por lo menos, tres alertas tempranas de inminencia: AT 011-2019 El Tarra (N.S.), AT 004-2021 Convención, El Carmen, Teorama (N.S.) y AT 026-2024 González, Río de Oro (Cesar), Abrego, Convención, El Carmen, La Playa, Ocaña, Teorama (N.S.). Estas alertas reflejan que, si bien las dinámicas del conflicto, control territorial y confrontaciones entre estos grupos son cambiantes, su presencia en la región del Catatumbo es una constante histórica de las décadas recientes.

 

206.       La Corte Constitucional ha corroborado esta situación. En particular, en los autos 811 de 2021, 894 de 2022 y 244 de 2025, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 ha constatado que la situación de orden público en la región del Catatumbo “refleja la persistencia de la violencia y sus impactos en la población desplazada y confinada”[263]. Asimismo, ha corroborado que tras la firma del AFP “se configuró un nuevo escenario de confrontación entre múltiples actores armados, lo que ha intensificado las dinámicas de desplazamiento forzado y confinamiento”[264] en el territorio. También ha indicado que, producto de la presencia de grupos armados, la “región del Catatumbo fue identificada como uno de los principales focos de emergencias humanitarias recurrentes”[265].

 

207.       En este contexto, la Corte considera que la presencia de estos grupos armados al margen de la ley en la región del Catatumbo constituye un problema estructural de orden público que se ha mantenido de forma constante y permanente en el tiempo, por lo que forma parte de la “normalidad-anormal”[266] de dicha región. Es una manifestación reiterada de viejas y arraigadas patologías sociales que aquejan al país. En tales términos, no tiene carácter extraordinario y no satisface el criterio de excepcionalidad requerido para declarar un estado de conmoción interior.

 

(b) La concentración de cultivos ilícitos en Norte de Santander

 

208.       La Sala Plena estima que la concentración de cultivos ilícitos en Norte de Santander, y en concreto en la región del Catatumbo, no constituye un hecho extraordinario. El Gobierno nacional no dio cuenta de un incremento excepcional o inusitado de estos cultivos vinculado a las causas específicas que motivaron la declaratoria de conmoción interior. Por el contrario, la Corte advierte que los informes que el Gobierno nacional aportó evidencian que la concentración e incremento paulatino de cultivos ilícitos constituyen una problemática crónica, endémica y estructural que aqueja al departamento de Norte de Santander desde hace varios años.

 

209.       De conformidad con la información remitida por el Gobierno[267], en 2022 y 2023 Norte de Santander ocupó el tercer lugar entre los departamentos con más áreas de cultivo de coca. En 2023, aportó el 17% del total nacional, con 43.867 hectáreas. En ese año hubo un incremento del 4% respecto a 2022. Según el Ministerio de Justicia y del Derecho, Tibú, Sardinata y El Tarra son los municipios con mayor “cantidad y tendencia al aumento de cultivos de coca”. El 52% de los cultivos del departamento se concentraron en Tibú, el municipio con más hectáreas cultivadas del país. Por su parte, Sardinata representó el 10% del total de hectáreas de Norte de Santander y El Tarra ocupó el octavo lugar dentro de los 10 municipios “con mayor cantidad de coca y ascendió una posición con respecto a 2023”[268].

 

210.       El Gobierno nacional aportó información estadística que demuestra que en la región del Catatumbo los cultivos ilícitos han aumentado paulatinamente, al menos desde el año 2022. Al respecto, el DAPRE allegó los siguientes datos que corresponden a la evolución del número de hectáreas de cultivos de coca en Norte de Santander[269]:

 

Tabla 7: aumento de cultivos ilícitos en la región del Catatumbo

Periodo

Abril 2022

Agosto 2022

Diciembre 2022

Abril 2023

Agosto 2023

Diciembre 2023

Abril 2024

Agosto 2024

Ha.

35.376

41.876

45.260

51.311

48.818

52.683

53.882

53.812

 

211.       En particular, respecto de 2024, el Gobierno nacional reportó la siguiente información sobre las hectáreas de cultivos ilícitos de coca[270]:

 

Tabla 8: número de hectáreas de cultivos ilícitos de coca en 2024

Nro.

Departamento

PNIS

Zonas con restricción

Susceptibles para erradicar

Total general

1

Norte de Santander

7.924

15.607

30.280

53.811

 

Nro.

Municipios

PNIS

Zonas con restricción

Susceptibles para erradicar

Total general

1

Tibú

4.015

6.979

15.941

26.935

2

El Tarra

0

3.848

3.942

7.790

3

Sardinata

2.865

0

2.817

5.682

4

Teorama

6

2.986

1.978

4.970

5

Convención

1.917

636

1.405

3.058

6

Hacarí

0

0

1.631

1.631

7

El Carmen

5

1.159

344

1.508

8

San Calixto

0

0

1.212

1.212

Total General

7.908

15.608

29.270

52.786

 

212.       De manera específica, respecto de la región del Catatumbo, el Ministerio de Defensa advirtió que existe una “tendencia histórica de aumento en el potencial” de producción de hoja fresca, “que alcanzó en 2023 un total de 262.162 toneladas métricas”[271] (énfasis original). Agregó que esta región “ha venido mostrando una tendencia de aumento en el rendimiento de la hoja de coca fresca al pasar de 4.600 kg/ha/año en 2005 a 5.400 kg/ha/año entre 2015 y 2018 y finalmente de 5.900 kg/ha/año entre 2020 y 2023”[272]. Por último, puso de presente que, según el Observatorio de Drogas de Colombia, “de la hoja de coca que se produce en la región de Catatumbo, se calcula en 2023 un potencial de producción de base de coca de 394 toneladas. El segundo registro histórico más alto después del de 2022 que fue de 409 toneladas”[273].

 

213.       A juicio de la Corte, esta información no evidencia que, a partir de enero de 2025, haya tenido lugar un incremento excepcional e inusitado de los cultivos ilícitos en la región del Catatumbo y, en general, en el departamento de Norte de Santander. Esto es así, por tres razones:

 

214.       Primero. La información sobre el incremento de esos cultivos tiene como fecha de corte el año 2024[274]. No existe ninguna prueba en el expediente que dé cuenta de un incremento inusitado de los cultivos ilícitos a partir de enero de 2025, fecha a partir de la cual habría tenido lugar el agravamiento de la situación de orden público en la región del Catatumbo.

 

215.       Segundo. La Sala Plena reconoce que el DAPRE allegó información correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2024 y el 22 de enero de 2025, relacionada con el clorhidrato de cocaína, la hoja de coca, la pasta de coca y la marihuana[275]. No obstante, esta información fue reportada en kilos, lo que impide su contrastación con la información histórica de las hectáreas de cultivos de coca en la región. En cualquier caso, esta información tampoco permite efectuar un examen comparativo con años anteriores, lo que impide acreditar que sea una cifra excepcional.

 

216.       Tercero. Los datos allegados por el Gobierno nacional permiten concluir que desde el año 2022, existe una tendencia de crecimiento más o menos estable, lo que refleja que el incremento invocado por el Gobierno nacional es una problemática estructural, no coyuntural o episódica. Además, tal como refieren algunos intervinientes, el incremento de los cultivos ilícitos en Colombia también se observa en otras regiones del país. En efecto, el último informe del SIMCI refleja que “a diferencia del incremento entre 2021 y 2022, que estuvo fuertemente concentrado en el departamento de Putumayo, en este periodo el crecimiento fue más generalizado”. Este incremento se ha registrado en quince regiones o “enclaves productivos” que “concentran el 39% del área con coca en tan solo 14% del territorio” [276].

 

Gráfica 7: comportamiento de los cultivos de coca y la producción de clorhidrato de cocaína entre 2005 y 2023 a nivel nacional

Fuente: SIMCI. Resumen ejecutivo. Monitoreo cultivos de coca 2023, p. 5.

 

217.       Por lo demás, la Sala Plena advierte que los datos estadísticos en la región del Catatumbo también reflejan dinámicas cambiantes en periodos específicos. Por ejemplo, entre abril de 2022 y mayo de 2023 pasaron de 35.376 a 51.311 hectáreas. Luego, en agosto de 2023, disminuyeron a 48.818 hectáreas y, en diciembre de ese mismo año, aumentaron de nuevo a 52.683. En abril de 2024 tales hectáreas se incrementaron nuevamente, ascendiendo a 53.882 y, en agosto de ese mismo año, se redujeron a 53.812 hectáreas. La Corte considera que este último dato es importante porque demuestra que la problemática de los cultivos ilícitos no solo no parece presentar una situación anómala que coincida con la fecha de estructuración de la crisis que fundamentó la conmoción interior, sino que incluso durante ese periodo se acreditó un leve descenso cuantitativo.

 

218.       En síntesis, la Corte reconoce que Norte de Santander es uno de los departamentos con mayor concentración de cultivos ilícitos. Asimismo, advierte que hay una tendencia al aumento de estos cultivos en la región del Catatumbo. Sin embargo, este hecho es el reflejo de una problemática estructural y crónica que se ha dado en la región, así como en otros enclaves productivos del país, al menos desde 2022. No existe ninguna prueba que demuestre que, a partir de enero de 2025 o, incluso, desde finales de 2024, el número de hectáreas con cultivos de uso ilícito haya incrementado de forma excepcional o extraordinaria en la región, condición que, como se ha explicado en esta sentencia, es imprescindible para cumplir el estándar del presupuesto valorativo.

 

219.       Por esta razón, al tratarse de una situación endémica y permanente, debe ser atendida mediante los “mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado para sortear problemas funcionales y estructurales normales”[277], no por medio del derecho constitucional de excepción. En este sentido, la Corte concluye que el Gobierno nacional incurrió en un error manifiesto al considerar que la concentración e incremento de los cultivos ilícitos en la región del Catatumbo es un hecho extraordinario que habilita la declaratoria de conmoción interior.

 

(c)  Deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS

 

220.       En los acápites I, II y III de la parte motiva del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional señaló que la crisis de orden público se derivaba, entre otras causas, de las deficiencias y del bajo nivel de cumplimiento de la implementación del PNIS en la región del Catatumbo, por lo que anunció que adoptaría medidas excepcionales encaminadas a fortalecer el programa[278]. Para la Corte, las deficiencias y los incumplimientos en la implementación del PNIS en el departamento de Norte de Santander y, en particular, en la región del Catatumbo, no constituyen un hecho extraordinario o excepcional. Por el contrario, las pruebas aportadas por el Gobierno nacional demuestran que reflejan una problemática estructural, crónica y endémica que, desafortunadamente, se ha presentado desde la firma del AFP. 

 

221.       El DNP manifestó que existe un incumplimiento reiterado del PNIS en la región del Catatumbo desde el año 2019. Esto ha conducido a que después de cinco años de la implementación, “un 44,6% de las familias no cuentan con un proyecto productivo de ciclo corto, mientras que el 97,6% no cuentan con uno de ciclo largo”[279]. Justamente por esta razón, la implementación del PNIS fue priorizada “en los municipios de Tibú y Sardinata en el departamento de Norte de Santander”[280]. Por otro lado, observa la Corte que en el documento técnico denominado “Pacto Territorial del Catatumbo”[281], el Gobierno nacional reconoció que la falta de implementación del PNIS se deriva de problemáticas estructurales tales como “la debilidad institucional, la insuficiente asignación de recursos, la persistencia de actores armados, la carencia de infraestructura de transporte, los conflictos por el uso del suelo, las limitaciones a la participación comunitaria en la toma de decisiones y la falta de acceso a la tierra para la población campesina”[282].

 

222.       Asimismo, el Gobierno refirió seis barreras o bloqueos que afectan la implementación: (i) la “falta de supervisión a los contratos con los operadores”; (ii) el “[i]ncumplimiento al núcleo Caño Indio”, el cual era el “[p]iloto de sustitución en Norte de Santander”; (iii) la inexactitud en la información “al realizar el cruce entre nivel nacional con la información de la oficina territorial”; (iv) las [e]ntregas parciales de seguridad alimentaria y proyecto ciclo corto a familias PNIS por parte del operador”; (v) las “[f]amilias que no pueden ser atendidas por el nuevo operador, hasta que se liquide el contrato con el operador OEI”, y (vi) el “[p]oco fortalecimiento a las iniciativas comunitarias productoras colectivas, ya que se tiene una visión de proyectos individual”. El incumplimiento del PNIS, naturalmente, ha llevado a que muchos beneficiarios del programa se vean obligados a obtener sus medios de subsistencia de cultivos ilícitos.

 

223.       Para la Corte, las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS constituyen una problemática a nivel nacional que también ha sido constatada por la Corte Constitucional desde, al menos, el 2023[283]. En la Sentencia SU-545 de 2023, este tribunal identificó deficiencias estructurales en la implementación de este programa, entre otros, en los departamentos de Norte de Santander, Cauca, Nariño y Putumayo. Igualmente, en la Sentencia T-146 de 2024, la Corte constató graves incumplimientos en el departamento del Guaviare. En estas decisiones, la Corte ha advertido que las deficiencias e incumplimientos del PNIS en el Norte de Santander, así como en otras regiones del país, se derivan de problemáticas estructurales y bloqueos administrativos en las diferentes fases de implementación:

 

Tabla 8: resumen de los hallazgos de la jurisprudencia constitucional sobre la implementación del PNIS

Fase del PNIS

Incumplimiento

Inclusión de los beneficiarios

La Corte comprobó que el PNIS no incluyó a todas las familias que tenían voluntad de sustitución y que se encontraban “dentro del universo de los acuerdos colectivos”. Además, advirtió un desconocimiento de la jerarquía en los medios de erradicación. Esto, porque el Gobierno nacional había priorizado la estrategia de sustitución voluntaria, lo que había generado confrontaciones entre los campesinos que tenían voluntad de sustituir tales cultivos, habida cuenta de que sus territorios habían sido objeto de operaciones de eliminación de cultivos por la fuerza.

Implementación

La Corte advirtió un déficit presupuestal en la implementación integral del PNIS. Indicó que “el desarrollo en la implementación del PNIS depende de una política pública estructurada con el fin de superar, no solo las actividades relacionadas con cultivos de uso ilícito, sino las barreras que enfrentan las familias campesinas para ver garantizados sus derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida e integridad personal, entre otros”. En ese contexto, la Corte reconoció como indispensable la remoción de “barreras financieras que impiden a las comunidades campesinas de estas regiones ingresar al PNIS” y mejorar sus condiciones de vida.

 

Por otro lado, Corte encontró probado el incumplimiento del Estado en la ejecución de cada uno de los componentes del PNIS.

(i)    Plan de Atención Inmediata. Para el 31 de marzo de 2021, el 91% del total de los cultivadores y no cultivadores “había recibido al menos un pago, y el 80% […] había recibido el total de los seis pagos”.

(ii)  Asistencia Técnica Integral. La Corte constató que “el estado de implementación de este componente corresponde a 70.792 familias que han recibido  este servicio, las cuales corresponden al 86% del total de cultivadores y no cultivadores”. 1.312 familias pertenecían a Norte de Santander.

(iii)Seguridad alimentaria. Con base en la información remitida por la Defensoría del Pueblo, para el 28 de febrero de 2021, la Corte encontró que en Norte de Santander se reportaron 1.319 familias “que a la fecha ha[bían] recibido insumos para el desarrollo de actividades de cría de especies menores y cultivo de pan coger”. Estas correspondían al 44.15% del total de beneficiarios.

(iv) Desarrollo de los proyectos productivos para la generación de ingresos a corto plazo. La Corte encontró probado que el avance “en términos de implementación de proyectos productivos de ciclo corto registra un serio rezago en el departamento de Norte de Santander, ya que solo se han beneficiado 189 familias (8%) con dichas alternativas productivas”.

 

224.       En este contexto, la Corte concluye que las deficiencias e incumplimientos del PNIS constituyen una problemática estructural, endémica y crónica en la región del Catatumbo, así como en otros departamentos de Colombia. El Gobierno nacional no demostró la existencia de hechos coyunturales, episódicos o excepcionales que evidenciaran que, a partir de enero de 2025 o incluso desde finales de 2024, se presentó un agravamiento inusitado de esta problemática. La Corte reitera y reafirma que el cumplimiento del PNIS en Norte de Santander, así como en el resto de departamentos y regiones del país en los que existen rezagos, requiere la adopción de medidas urgentes y eficaces por parte del Gobierno nacional. Sin embargo, estas medidas deben implementarse a través de las instituciones democráticas, en el marco de las instancias de verificación y cumplimiento previstas en el AFP, y no mediante el derecho constitucional de excepción.

 

225.        En este sentido, la Corte concluye que el presidente de la República incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir que las deficiencias e incumplimientos del PNIS constituyen un hecho de carácter extraordinario.

 

(d) La pobreza y alto nivel de necesidades básicas insatisfechas de la población del Catatumbo por insuficiencia en la política social

 

226.       En los acápites II y III de la parte motiva del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional señaló que la crisis de orden público en la región del Catatumbo se derivaba, entre otras causas, de los altos índices de pobreza, necesidades básicas insatisfechas y la precaria política social. Asimismo, indicó que “ha desplegado inversiones, planes, programas y proyectos en la región del Catatumbo, pero estos esfuerzos han sido insuficientes y no han logrado garantizar la institucionalidad necesaria para superar las causas del conflicto”. Por esta razón, anunció que era necesario adoptar medidas excepcionales para “promover condiciones de vida dignas y sostenibles para las comunidades campesinas hoy dependientes de la economía ilícita, en aras de satisfacer las necesidades básicas de la población y fomentar la participación comunitaria, con un enfoque integral, territorial y de derechos humanos”.

 

227.       Es cierto que el Gobierno nacional presentó datos que evidencian que la región del Catatumbo se caracteriza por altos índices de pobreza extrema y multidimensional, y necesidades básicas insatisfechas. De igual forma, se probó que la infraestructura para la prestación de servicios públicos, así como la institucionalidad para la ejecución de la política pública social, son precarias. No obstante, para la Corte, es evidente que esta problemática es estructural, endémica y crónica, y no se agravó de forma inusitada en los primeros días de 2025. De hecho, así lo demuestran las pruebas aportadas por el Gobierno nacional.

 

228.       En el documento titulado “Informe - soporte documental respecto del Decreto que declara el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo”, el DNP reconoció que la “crisis actual en el Catatumbo es un reflejo de problemas estructurales de larga data, que requieren una intervención estatal integral y sostenida”[284]. Además, la Sala Plena encuentra que la información relacionada con las limitaciones en el acceso a los servicios públicos y necesidades básicas insatisfechas ha sido diagnosticada y reportada por el DANE desde, al menos, el año 2020. Según lo expuso el DNP, esa información ha sido actualizada por diversas entidades estatales entre 2022 y 2024, lo que evidencia que no ha habido un cambio sustancial en la prestación de dichos servicios.

 

229.       Con base en este diagnóstico de necesidades básicas insatisfechas, precarios niveles de acceso a servicios básicos y dependencia de las economías ilícitas[285], el Gobierno nacional diseñó, en conjunto con las comunidades residentes en el territorio, el “Pacto Territorial del Catatumbo”. El desarrollo y la consolidación del Pacto Territorial del Catatumbo han sido una política pública que el Gobierno nacional ha impulsado desde el año 2022.

 

230.       En efecto, el 26 de agosto de 2022, el presidente de la República se desplazó a El Tarra para dialogar con comunidades y autoridades locales de este municipio[286]. Como resultado del encuentro, en diciembre de ese año se dio paso a un nuevo espacio de diálogo en el marco del denominado Encuentro Cocalero del Catatumbo. Luego, en abril de 2023, el DNP y la ART “organizaron un espacio de Bogotá con entidades del Gobierno nacional, con delegados de las organizaciones campesinas, del pueblo Barí y de las autoridades locales y departamentales”[287]. Esto, con la finalidad de “avanzar en una visión integral para concretar los anuncios y las propuestas presentadas por las comunidades en el encuentro cocalero para construcción de una visión común de desarrollo”[288]. En el encuentro de 2023 se definió que el objetivo del Pacto Territorial del Catatumbo es “[t]ransformar el Catatumbo en un territorio ordenado alrededor del agua, con justicia social y ambiental, sustentado en una red educativa y una estructura productiva que promueva la diversificación y la reconversión productiva, fortaleciendo el tejido social y posibilitando la construcción de Paz Territorial”[289].

 

231.       El Pacto Territorial del Catatumbo prevé (i) un eje transversal -Paz total, implementación del acuerdo y reparación integral- (ii) seis ejes estratégicos y (iii) múltiples medidas y líneas de acción[290]:

 

Tabla 9: Pacto Territorial Catatumbo

Pacto Territorial del Catatumbo

Eje

Medidas

Derecho Humano a la alimentación y soberanía alimentaria

El documento técnico señala que el primer eje “se implementará en el marco del programa hambre cero” con cinco líneas de acción.

Ordenamiento territorial participativo y popular

El documento técnico propone avanzar, entre otras, en (i) la implementación de un sistema de monitoreo y control de la deforestación en la región del Catatumbo; (ii) el mejoramiento de vivienda urbana y rural en la zona, y (iii) la optimización del acueducto de El Tarra.

Modelo regional de salud

El documento técnico definió, como acciones priorizadas, (i) la ampliación de la ESE Emiro Quintero Cañizares “que se encuentra en nivel II para llegar a ser una ESE de tercer nivel”[291] y (ii) la ampliación y mejoramiento de los servicios de las IPS de los municipios del pacto.

Red educativa regional y universidad del Catatumbo

El documento técnico propone (i) el “[f]ortalecimiento de la infraestructura educativa, con énfasis en las zonas rurales”, (ii) “[a]mpliar la oferta desde educación inicial, básica, media y superior para garantiza[r] el derecho fundamental a la educación con calidad y enfoque territorial”, y (iii) la construcción de la “Universidad del Catatumbo como eje de una red educativa regional con calidad y pertinencia” , entre otras.

Transformación económica, agroindustrial y productiva para el desarrollo endógeno del Catatumbo

El documento técnico propone (i) la implementación de comunidades energéticas en la región; (ii) el fomento de prácticas productivas sostenibles para la restauración en la cuenca del Catatumbo; (iii) la realización de proyectos productivos de las líneas de café y de cacao en la región, y (iv) la construcción para la electrificación rural por medio de redes eléctricas en la zona rural del municipio de Ábrego, entre otras.

Conectividad, infraestructura vial y transporte intermodal

El documento técnico priorizó la construcción y mantenimiento de la infraestructura vial en los municipios de Tibú, El Tarra, Convención, Sardinata y La Gabarra, así como la “[i]ntervención de vías terciarias en el marco de la implementación del Plan Nacional de Vías para la integración regional y caminos comunitarios para la paz”.

 

232.       Para la Corte, los altos índices de pobreza y de necesidades básicas insatisfechas, así como la precaria oferta estatal en la región del Catatumbo, constituyen problemáticas estructurales. No son un hecho extraordinario que habilite la declaratoria de conmoción interior ni la adopción de medidas excepcionales por medio del derecho constitucional de excepción. En este sentido, el Plan Territorial del Catatumbo, que es la política pública que el Gobierno nacional adoptó para llevar a cabo las reformas estructurales en la región en materia social, debe implementarse por medio de un procedimiento revestido de suficiente deliberación democrática y en el marco del régimen de normalidad institucional.

 

(e)  Daños a la infraestructura energética y vial, así como afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos

 

233.       En los acápites I y II de la parte motiva del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional sostuvo que el accionar armado del ELN había generado daños a, entre otras, la infraestructura energética y vial del país, así como a las operaciones del sector de hidrocarburos. Por esta razón, consideró que era necesario adoptar medidas excepcionales para garantizar la seguridad energética, así como el abastecimiento de petróleo[292]. En respuesta al auto de pruebas del 31 de enero de 2025, el Ministerio de Minas y Energía señaló que en el año 2024 se registraron 45 ataques en contra del oleoducto Caño Limón - Coveñas, además de la suspensión del bombeo en el tramo Banadía-Ayacucho debido a acciones terroristas. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) explicó que, desde hace más de 40 años, “este ducto ha sufrido más de 1600 atentados, de los cuales por lo menos un 40% [...] han ocurrido en Norte de Santander y específicamente con mayor incidencia en la cuenca del Río Catatumbo”[293]. Asimismo, el Gobierno nacional refirió que los ataques del ELN han “implicado la suspensión de labores de mantenimiento en la región del Catatumbo de la [infraestructura energética], la alteración de las operaciones y la afectación de la capacidad de las empresas para garantizar un servicio continuo y seguro”[294]. A su vez, el Gobierno reportó interrupciones en el avance de los proyectos de infraestructura vial.

 

234.       La Corte considera que los efectos que el accionar armado del ELN y otros GAO causa a la infraestructura de hidrocarburos, energética y vial son una problemática estructural y crónica. Tal como lo resaltó CORPONOR, los atentados contra la infraestructura petrolera y energética son un patrón histórico del modus operandi de los GAO que operan en la región del Catatumbo. La suspensión de labores, la instalación de válvulas ilícitas y otros incidentes relacionados constituyen manifestaciones de un conflicto persistente que, si bien compromete la operatividad y la seguridad de ciertos servicios, es crónico y endémico. El Gobierno nacional no aportó ninguna prueba que evidencie que, en comparación con años anteriores, los ataques a la infraestructura energética y petrolera han incrementado o se han agravado de forma inusitada durante el año 2025. El Gobierno se limitó a referir que el accionar armado del ELN representa un riesgo para la seguridad energética y el abastecimiento de petróleo. Ese riesgo, como se observa a partir de los datos analizados, ha subsistido durante la presencia histórica de ese grupo armado ilegal en la región, sin que se evidencie un escalamiento ni profundización de las acciones durante el lapso de la crisis que motivó la declaratoria de conmoción interior. En contraste, existe prueba de que las afectaciones a la infraestructura energética forman parte de la actividad delincuencial que ha ejercido el ELN a lo largo de los años. Esta situación debe ser asumida mediante acciones integrales, sostenidas en el tiempo y no coyunturales o reactivas. Por ende, se trata de asuntos que escapan a la delimitación propia de las acciones gubernamentales en los estados de excepción.

 

235.       Lo mismo ocurre con los daños a la infraestructura vial. Los hechos de perturbación del orden público ciertamente pueden incidir en el desarrollo y la ejecución de obras públicas. Sin embargo, las pruebas que reposan en el expediente no permiten constatar que tales afectaciones sean excepcionales. Por el contrario, la insuficiencia de la infraestructura vial es endémica en la región del Catatumbo. En efecto, en el “Pacto Territorial del Catatumbo”, se priorizó la construcción y el mantenimiento de la infraestructura vial en los municipios de Tibú, El Tarra, Convención, Sardinata y La Gabarra, así como “[i]ntervención de vías terciarias en el marco de la implementación del Plan Nacional de Vías para la integración regional y caminos comunitarios para la paz”[295].

 

236.       El Gobierno nacional reconoció que las problemáticas en materia vial, energética y de abastecimiento de petróleo son estructurales. Sin embargo, alegó que su inclusión como hechos perturbadores del orden público que fundamentan la declaratoria del estado de conmoción interior responde a la necesidad de concebir la acción del Estado ante la crisis no solo desde la perspectiva militar, sino también a partir de una visión de seguridad humana más amplia que atienda las condiciones sociales que motivan el conflicto. Para la Corte, esta postura es razonable desde el punto de vista de la protección de los derechos constitucionales de las personas residentes en la región del Catatumbo. Ciertamente, la superación de la histórica situación de violencia y alteración del orden público en la región del Catatumbo requiere acciones militares y policivas de corto plazo, así como medidas económicas, sociales, administrativas y ambientales de mediano y largo plazo, que atiendan las causas estructurales del conflicto. Sin embargo, esto no implica que el Gobierno nacional pueda implementar todas estas medidas a través del derecho de excepción.

 

237.       La Corte reitera y reafirma que la Constitución Política y la LEEE prohíben que, por medio de la declaratoria del estado de conmoción interior, el presidente de la República se habilite para adoptar medidas encaminadas a atender problemáticas estructurales. El Gobierno nacional solo está facultado para declarar este estado de excepción para adoptar medidas encaminadas a resolver el agravamiento de la crisis y restablecer el orden público. La conmoción interior no puede convertirse en un vehículo para resolver situaciones endémicas o crónicas, pues ello implicaría desnaturalizar el derecho de excepción y el preciso mandato constitucional que circunscribe, de manera estricta, la validez de la declaratoria a la existencia de hechos episódicos, coyunturales y excepcionales.

 

(ii)        Hechos perturbadores del orden público que sí tienen carácter extraordinario

 

238.       Por otra parte, la Corte constata que el Gobierno nacional probó que, a partir del 15 de enero de 2025, se produjo un agravamiento inusitado de la perturbación de orden público en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González. Este agravamiento derivó de dos hechos extraordinarios: (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del AFP, y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Las pruebas que reposan en el expediente evidencian que la intensidad de estos hechos y su potencial lesivo fueron significativamente superiores -desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo- a los frecuentes escenarios de violencia en la región.

 

(a)  La intensificación repentina e inusitada de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques indiscriminados contra la población civil y los firmantes del AFP

 

239.       La Corte Constitucional encuentra probado que, a partir del 15 de enero de 2025, se produjo una intensificación repentina e inusitada de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como de los ataques indiscriminados contra la población civil y los firmantes del AFP. Este tribunal considera que este hecho tiene carácter extraordinario, por tres razones:

 

240.       Primero. El DAPRE y MinDefensa informaron que desde 2022, esta “es la primera ocasión en la que se presentan confrontaciones entre el ELN y el GAO-r E-33”[296]. Según el Comando General de las Fuerzas Militares, el cambio consiste en que es “la primera vez que esto ocurre tras un periodo de coexistencia criminal. Esta coexistencia había permitido la instrumentalización de la población civil por parte de los grupos armados organizados (GAO), utilizando el arraigo como herramienta de guerra”[297]. En solo 19 días, se registraron 12 enfrentamientos entre esos grupos[298]. En el mismo sentido, el 23 de enero de 2025, la Defensoría del Pueblo constató “la consumación de graves hechos de violencia generados con ocasión de la confrontación armada establecida entre el ELN y el Frente 33 […] en los municipios de la subregión del Catatumbo”[299]. Para la Corte, este hecho muestra un cambio en la dinámica del conflicto armado en el Catatumbo, que se había caracterizado por enfrentamientos entre los GAO y la fuerza pública, pero cada vez más las hostilidades se producen entre grupos al margen de la ley e involucran ataques directos contra la población civil[300].

 

241.       Segundo. De la mano con el cambio en la dinámica del conflicto armado en el Catatumbo, está probado que el ELN modificó el modus operandi y sus mecanismos de accionar delictivo. El DAPRE[301], el comandante general de las Fuerzas Militares[302] y el director de la Policía Nacional[303] informaron que entre 2022 y 2024, el ELN dirigió la mayoría de sus ataques “contra los miembros y las instalaciones de la fuerza pública”. Lo anterior, a pesar de que en algunas ocasiones sus efectos indiscriminados habían “repercutido sobre la población civil”. En contraste, desde enero de 2025, el ELN está dirigiendo ataques directos contra la población civil y, en particular, contra líderes sociales y firmantes del AFP.

 

242.       Asimismo, la Defensoría del Pueblo reportó que, a partir de enero de 2025, el ELN ha empleado estrategias de terror y zozobra contra la población civil. Indicó que tenía noticia de que presuntos miembros del ELN han ingresado a distintos municipios de la región “persiguiendo con listas a personas identificadas como líderes sociales o población firmante de paz. Algunos fueron asesinados en sus viviendas, otros secuestrados tanto de manera individual como junto a sus familiares. Las personas perseguidas eran acusadas de colaborar con el ‘Frente 33’ de las disidencias de las FARC o de ser simpatizantes de este”[304]. En otras palabras, se trata de una modificación cualitativa de la dinámica del conflicto armado que, por tanto, satisface el presupuesto valorativo para entender que constituye un hecho extraordinario.

 

243.       Tercero. Además del agravamiento del conflicto armado que, en términos cualitativos, se acreditó en los dos hechos anteriores, la Corte observa un incremento cuantitativo de las afectaciones a la población civil. En la parte motiva del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional aseguró que el ELN aumentó de forma exponencial sus ataques contra la población civil y, en concreto, contra la población firmante del AFP. Según el Gobierno nacional, estos ataques han producido un aumento inusitado de las víctimas de homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y confinamiento.

 

244.       La siguiente tabla presenta un comparativo del número de víctimas en la región del Catatumbo de (i) homicidio, (ii) lesiones personales, (iii) desplazamientos forzados, (iv) desapariciones forzadas, (v) confinamientos, (vi) actos de terrorismo y (vii) amenazas:

 

 

 

 

Tabla 10: víctimas reportadas por el Gobierno nacional vs. víctimas registradas en el RUV en la región del Catatumbo

Hecho victimizante

Año y víctimas

Homicidio

2022: 415[305]. La UARIV reportó 95 víctimas registradas en el RUV[306].

2023: 164[307]. La UARIV reportó 110 víctimas registradas en el RUV [308].

2024: 118[309]. La UARIV reportó 21 víctimas registradas en el RUV [310].

2025: 38[311].

Lesiones personales

2022: 400[312]. La UARIV reportó 106 víctimas registradas en el RUV [313].

2023: 354[314]. La UARIV reportó 78 víctimas registradas en el RUV [315].

2024: 332[316]. La URIV reportó 8 víctimas registradas en el RUV [317].

2025[318]: 11.

Desplazamientos forzados

2022: 24.191[319]

2023: 18.137[320].

2024: 7028[321].

2025[322]: 40.282. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, para el 24 de enero de 2025, identificó 6981 personas extranjeras[323].

 

En cuando a los desplazamientos transfronterizos, el 20 de enero de 2025, OCHA reportó que, aproximadamente 1000 colombianos “se desplazaron hacia Venezuela en búsqueda de protección internacional”[324]. Por su parte, el embajador de Colombia ante la República de Venezuela informó que “las personas desplazadas desde los diferentes sectores del Catatumbo del lado de Colombia […], alcanzó las 700 personas diarias los días viernes 17, sábado 18 y domingo 19” de 2025[325]. Agregó que los días 20 y 21 siguientes continuó “el paso de ciudadanos desplazados con una leve disminución calculando hasta 400 personas por día”[326]. Finalmente, indicó que el 21 de enero de 2025 “ingresaron al campamento humanitario 400 personas aproximadamente, lo que indica que continúan las hostilidades y el estado de zozobra en el Departamento de Norte de Santander”.

 

Además, el 23 de enero de 2025, la Subdirección de Verificación Migratoria[327] indicó que, entre los días 18 y 23 de enero de 2025 se presentaron (i) 788 salidas y 728 ingresos de colombianos, y (ii) 4732 salidas y 3811 ingresos de personas extranjeras en Norte de Santander.

Desapariciones forzadas

2022: 12[328].

2023: 11[329].

2024: 1[330].

2025: 12[331].

Confinamientos

La UARIV reportó que, entre 2022 y 2024, hubo 58 víctimas incluidas en el RUV por confinamientos[332]. En contraste, para el 21 de enero de 2025 había 7122 personas confinadas, de conformidad con las consideraciones del Decreto 62 de 2025.

Actos de terrorismo[333]

2022: 74.

2023: 34.

2024: 15.

2025: 1.

Amenaza

La UARIV reportó 3852 víctimas (2022), 4655 (2023) y 2638 (2024) inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV). Los hechos habrían ocurrido en Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Cúcuta, El Zulia, Los Patios, Puerto Santander, San Cayetano, Villa del Rosario, González y Río de Oro.

 

245.       Estos datos evidencian que, a partir de enero de 2025, se ha producido un incremento inusitado de ataques contra la población civil. Estos ataques han acaecido en un periodo particularmente corto, lo que corrobora su carácter extraordinario:

 

246.       Homicidios y lesiones personales. Lo primero que hay que advertir es que el número de víctimas reportado en 2025 por estos hechos supera el número de víctimas inscritas en el RUV en todo el 2024 por los mismos hechos victimizantes. Además, los hechos victimizantes que han dado lugar al aumento del número de víctimas se presentaron tan sólo en los primeros días del mes de enero. En efecto, esta información fue reportada en el Boletín número 2 de 22 de enero de 2025 del PMU Norte de Santander. En todo caso, la Corte no puede perder de vista, esta vez desde una perspectiva cualitativa, que las graves afectaciones a los derechos de la población civil tienen lugar en un marco de modificación de las formas de violencia en la región que, como se explicó en precedencia, pasó de ataques entre la fuerza pública y estructuras armadas, a atentados de estas últimas en contra de civiles.

 

247.       Desapariciones forzadas. La Corte observa que, con corte al 22 de enero de 2025, habían sido reportadas 12 víctimas de desaparición forzada. Esta cifra iguala la de 2022, que, hasta el momento, era la más alta reportada en el RUV en los últimos cinco años. Si bien el número de personas desaparecidas forzadamente no constituye un nuevo máximo histórico, en todo caso sí llega al nivel más alto registrado en los últimos años.

 

248.       Desplazamiento forzado. La Defensoría del Pueblo calificó el desplazamiento forzado interno que tuvo lugar en la región del Catatumbo en enero de 2025, “como el más grande de la historia reciente del país”[334]. La Sala Plena resalta que el examen comparativo de las cifras de desplazamiento reportadas en los primeros meses de 2025 con los máximos históricos refleja la magnitud y la excepcionalidad del fenómeno. En la historia reciente del país no se había registrado un aumento tan pronunciado del desplazamiento forzado concentrado en un periodo tan breve: dos meses. La UARIV, con base en el RUV, informó que entre 2022 y 2024 se registraron 49.908 víctimas de desplazamiento forzado en la región bajo conmoción interior[335]. El pico anual de este periodo se registró en 2022 con 24.191, mientras que el promedio del trienio fue de 16.636. En contraste, datos del PMU de Norte de Santander revelan un drástico aumento en los primeros 22 días de 2025, alcanzando la cifra de 40.282 personas desplazadas[336]. Esto representa un incremento de aproximadamente el 67% respecto al total de desplazados de todo el año 2022 en la región del Catatumbo y de aproximadamente el 142% en comparación con el promedio anual del trienio anterior en la región. Como se indicó en el fundamento jurídico 173, la Defensoría del Pueblo estima además que el número de personas desplazadas llegó a 61.615, con corte al 15 de marzo de 2025[337], mientras que las agencias de la ONU calculan las víctimas en más de 63.000[338].

 

249.       Los datos y la gráfica consignados en el fundamento jurídico 175 evidencian, además, un aumento cercano al 4000% en el número de víctimas de eventos de desplazamiento forzado masivo en la región entre 2023 -según las cifras del RUV- y los primeros dos meses de 2025 -de acuerdo con datos del PMU Norte de Santander y la Defensoría del Pueblo-. Igualmente, la Corte  observa un aumento aproximado del 348 % respecto del último pico de este fenómeno en la región, registrado en 2018.

 

250.       En los últimos 12 años, solamente Chocó había mostrado cifras similares, pues en 2024 el número de víctimas se aproximó a las 40.000. Las cifras del Catatumbo sobrepasaron las de Chocó a lo largo de 2024 en tan sólo dos meses. Estos datos evidencian que, pese a que el desplazamiento forzado es una problemática estructural en nuestra sociedad debido a la persistencia de la violencia, la crisis en el Catatumbo alcanzó niveles alarmantes e inusitados, en un periodo muy corto.

 

251.       Las cifras de desplazamiento transfronterizo también son alarmantes. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, “con motivo de la grave situación de orden público descrita, los días 17, 18 y 19 de enero de 2025 se presentó un flujo migratorio hacia territorio venezolano que alcanzó las 700 personas diarias; y que los días 20 y 21 de enero de 2025 se presentó una leve disminución a cerca de 400 personas por día”. El 21 de enero de 2025, el embajador de Colombia en la República de Venezuela constató “la presencia de ciudadanos alojados en carpas grandes en las cuales se desplegaron una buena cantidad de camarotes”[339]. Lo anterior, en el marco de su visita del día anterior a Casigua El-Cubo, Venezuela, “[c]on el fin de atender la emergencia derivada de la situación de orden público en el Catatumbo […] y sus impactos sobre el lado venezolano de la frontera binacional”[340]. Asimismo, el embajador reportó el ingreso de personas a los campamentos humanitarios[341].

 

252.       Confinamientos. Como se evidencia en los fundamentos jurídicos 177 a 180, el número de víctimas de confinamiento reportado entre enero y marzo de 2025 por el PMU de Norte de Santander supera significativamente el total de víctimas de confinamiento registradas a nivel nacional en el RUV. Además, la cifra más alta registrada por el PMU en los primeros meses de 2025 –31.358 víctimas-, según el boletín del 31 de enero de 2025- resulta comparable al total nacional de víctimas de confinamiento registrado por el RUV en 2023, que fue de 37.926 personas. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social (MinSalud) informó que, para el 3 de febrero de 2025, había 31.358 personas confinadas, lo que corresponde al “41,8% de la población de Teorama, el 29,5% de la de Tibú, el 31,2[%] de la del Carmen, el 7,5[%] de la de Hacarí y el 0,6[%] de la de El Tarra”, es decir, un muy alto porcentaje de las poblaciones de estos municipios eran víctimas de este hecho victimizante[342]. En conjunto, estos datos muestran que los confinamientos en la región aumentaron de manera abrupta y severa en un periodo breve, y que un comportamiento de esta magnitud era difícilmente previsible.

 

253.       Ataques y hostilidades contra la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación. La Sala Plena también advierte un aumento inusitado y diferencial en los ataques y hostilidades contra la población firmante del AFP, quienes han sido estigmatizados y acusados por el ELN de colaborar con otros grupos armados al margen de la ley. Aunque estos GAO tienen una presencia histórica en esta zona, su accionar no solo se intensificó en un periodo muy corto de tiempo, sino que su modo de operar también cambió de forma intempestiva. De acuerdo con distintas fuentes, como el DAPRE[343], el comandante general de las Fuerzas Militares[344] y el director de la Policía Nacional, entre 2022 y 2024, la mayoría de las veces el ELN había concentrado sus ataques en afectaciones directas a miembros e instalaciones de la fuerza pública. Esto, a pesar de que, en algunas ocasiones, sus efectos indiscriminados habían “repercutido sobre la población civil”. En contraste, desde enero de 2025, el ELN empezó a dirigir sus ataques de forma directa contra la población civil y, especialmente, contra la población firmante del AFP.

 

254.       Sobre este último punto, la Defensoría del Pueblo reportó a la Corte que, a partir de enero de 2025, miembros del ELN ingresaron a varios municipios de esta región del país “persiguiendo con listas a personas identificadas como líderes sociales o población firmante de paz (…). Las personas perseguidas eran acusadas de colaborar con el ‘Frente 33’ de las disidencias de las FARC o de ser simpatizantes de este”[345]. La violencia no cesó, por el contrario, escaló y los ataques en contra de los firmantes de paz incluyeron secuestros, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, confinamientos y homicidios. Estos últimos ocurrieron en menos de una semana[346] y las cifras de los desplazamientos han seguido aumentando rápidamente hasta llegar a 180 personas entre el 15 de enero y el 15 de abril de 2025[347]

 

255.       En concreto, el Ministerio de Defensa informó que, entre los años 2022 y 2024, se habían reportado tres ataques contra los firmantes en la región del Catatumbo. En contraste, para la fecha en que el Gobierno nacional dictó el Decreto 62 de 2025, la ARN había reportado 102 firmantes desplazados, 5 asesinados y 11 desaparecidos en la región del Catatumbo. Adicionalmente, datos históricos del Ministerio del Interior sobre homicidios de firmantes de paz en esta zona revelan que los asesinatos cometidos en enero de 2025 duplicaron la cifra total de homicidios ocurridos entre 2020 y 2024, y superaron el total de los reportados en los municipios del Catatumbo durante el periodo 2022-2024.

 

Gráfica 7. Homicidios de la población firmante de Paz en el Catatumbo.

Periodo 2017-2025

Fuente: Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior[348]. Fecha de corte: 21 de enero de 2025

 

256.       La UNP también reportó un aumento exponencial de las solicitudes de protección a favor de los firmantes del AFP. Enfatizó en que durante el año 2025 ha recibido “una mayor cantidad de solicitudes de protección por parte de firmantes del acuerdo de paz, comparado con anualidades anteriores. Situación que permite inferir la existencia de un nivel de riesgo mayor (inminente, extremo y excepcional) en los municipios en los que el Gobierno nacional declaró la conmoción interior para dicha población”[349]. En particular, respecto de las personas en proceso de reincorporación, la UNP informó que ha recibido las siguientes solicitudes de protección desde 2022 y hasta el 4 de febrero de 2025: (i) 42 en 2022; (ii) 24 en 2023; (iii) 29 en 2024 y (iv) 93 en 2025. La entidad precisó que, el 4 de febrero de 2025, “recibió solicitud de activación de ruta de protección mediante Trámite de Emergencia por parte del Consejo Nacional de Reincorporación - CNR-Comunes, adjuntándose para el efecto, un listado de 177 personas”[350].

 

257.       La Corte resalta también que, en la última sesión técnica de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022 -sobre el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida-, se señaló que, en la región del Catatumbo, el desplazamiento forzado ascendió a más de 180 personas firmantes del AFP, incluyendo sus hijos e hijas; 6 firmantes de paz han sido asesinados y hay 8 personas desaparecidas. Adicionalmente, los firmantes denunciaron el posible confinamiento de quienes aún habitan el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación “Caño Indio”, ubicado en Tibú, junto con el de 6 personas más por fuera de esta zona. El número de personas afectadas y con un nivel extraordinario de riesgo es alarmante, si se tiene en cuenta que, a 31 de diciembre de 2024, la población firmante de paz que habitaba esta región era de 464 personas[351].

 

258.       La siguiente gráfica aportada por la Defensoría del Pueblo sintetiza los datos expuestos, los cuales reflejan el carácter extraordinario de la perturbación del orden público en la región del Catatumbo, como consecuencia de la intensificación inusitada de los ataques y hostilidades del ELN contra la población civil y los firmantes del AFP:

 

 

 

 

 

 

 

 

Gráfica 8: datos relevantes sobre la crisis en la región del Catatumbo resaltados por la Defensoría del Pueblo

 

(b)    Crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado

 

259.       En la parte motiva del Decreto 62 de 2025, así como en los escritos de respuesta al auto de pruebas del 3 de enero de 2025, el Gobierno nacional sostuvo que la intensificación del accionar armado del ELN y los enfrentamientos con otros GAO produjeron la mayor crisis humanitaria en la historia reciente de nuestro país. Asimismo, aseguró que esta crisis ha generado un desbordamiento institucional tanto de las entidades territoriales, como primeras respondientes, como de las entidades del orden nacional, como respondientes subsidiarias.

 

260.       Para la Corte, no hay duda de que la crisis humanitaria en la región del Catatumbo es un hecho extraordinario. Habida cuenta de la histórica presencia de GAO, los desplazamientos forzados en la región del Catatumbo han sido, desafortunadamente, recurrentes. Sin embargo, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la emergencia humanitaria que tuvo lugar a partir del 15 de enero de 2025 es excepcional y supuso un agravamiento inusitado de esta problemática. El carácter extraordinario se deriva de diferentes hechos, a saber: (i) el crecimiento exponencial del número de víctimas de desplazamiento forzado y confinamiento masivo, que llevó a un incremento por encima de los momentos más críticos de la historia reciente del país y de la región; (ii) del corto periodo en el que dicho incremento se registró; y (iii) del desbordamiento institucional que de ahí se derivó. 

 

261.       En el decreto declaratorio, el Gobierno nacional reportó que, para el 21 de enero de 2025, menos de una semana después del escalamiento del accionar armado del ELN, 36.137 personas fueron desplazadas forzosamente, de las cuales 16.482 se encontraban resguardadas “en albergues y refugios”:

 

Tabla 11: número de albergues y víctimas por municipio

Lugar

# albergues y refugios

Personas

OCAÑA

5

5.725

ÁBREGO

1

44

TEORAMA

1

9

HACARÍ

1

237

SAN CALIXTO

1

20

CONVENCIÓN

1

120

EL TARRA

7

709

CÚCUTA

28

8.756

TIBÚ

10

862

TOTAL

55

16.482

Fuente. Puesto de Mando Unificado Norte de Santander. Corte a 21 de enero de 2025.

 

262.       El Gobierno nacional añadió que, el 21 de enero de 2025, la Alcaldía de Cúcuta reportó haber atendido a 15.086 personas “como consecuencia del escalamiento de las hostilidades y los ataques a la población civil en la región del Catatumbo en los últimos días”. A su vez, manifestó que, para esa misma fecha, se presentaron 7.122 confinamientos en Tibú, Teorama y San Calixto, y que “los municipios receptores de población víctima del conflicto afronta[ba]n desbordamiento institucional, lo cual afecta[ba] negativamente su capacidad de protección de derechos de esta población”. Sobre este punto, aseguró que los municipios de Río de Oro y González, “como colindantes de la región del Catatumbo, han venido recibiendo población víctima de desplazamiento forzado como consecuencias (sic) de las graves afectaciones del orden público derivadas de los atentados y amenazas perpetrados por el ELN en esa región”. Además, explicó que entre los días 17 y 19 de enero de 2025 “se presentó un flujo migratorio hacia territorio venezolano que alcanzó las 700 personas diarias”. En todo caso, apuntó que los días 20 y 21 siguientes, hubo una disminución a 400 personas por día. 

 

263.       En el escrito de respuesta al auto de pruebas, la UARIV expuso que la “crisis humanitaria ha desbordado la capacidad de respuesta institucional de todos los respondientes”, así como que no fue posible prever “la magnitud de víctimas afectadas masivamente”[352]. Lo anterior, porque, como se indicó en precedencia, los números de personas desplazadas y confinadas han aumentado y alcanzado cifras sin precedentes (ver supra fundamentos jurídicos 248 a 252). La unidad insistió en que esto denotaba un desbordamiento de las capacidades técnicas, presupuestales y operativas de las entidades territoriales e incluso de la propia UARIV[353].

 

264.       Por su parte, la directora general encargada de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia puso de presente que “[l]a crisis derivada de los desplazamientos transfronterizos hacia territorio venezolano ha generado una presión sin precedentes sobre las capacidades institucionales del Ministerio de Relaciones Exteriores en los ámbitos de su competencia y de Migración Colombia en el ejercicio de vigilancia y control dentro del territorio nacional”[354]. Indicó que “el volumen de personas que requiere atención supera significativamente los recursos humanos, técnicos y financieros disponibles”, lo que dificultaba la orientación migratoria, expedición de documentos, entre otros “necesarios para el apoyo en materia humanitaria”[355]. En ese contexto, explicó que el personal de Migración Colombia en Norte de Santander lo conforman 13 funcionarios que, en 2024, “realizaron 6.345 verificaciones respondiendo a las dinámicas propias de la región, entre ellas el control al flujo irregular de migrantes provenientes de Venezuela”[356]. Para el 24 de enero de 2025, habían realizado 732 verificaciones, de las cuales 516 ocurrieron entre los días 16 y 24 de ese mes.

 

265.       Las intervenciones de las entidades territoriales también evidencian el carácter extraordinario de la crisis humanitaria y el desbordamiento institucional. El municipio de La Playa de Belén indicó que los desplazamientos han supuesto un desbordamiento de las capacidades institucionales, técnicas, económicas y de atención a la población, debido a la falta de recursos. Por su parte, el alcalde de Ocaña explicó que su territorio “no ha sido escenario de desplazamientos forzados de su población, pero sí ha sido un municipio receptor de personas desplazadas provenientes de otras regiones, principalmente debido a la presencia y accionar de grupos armados ilegales en zonas rurales y municipios vecinos”[357]. En efecto, ha recibido “10.228 personas organizadas en 4.089 núcleos familiares”[358]. Esta es una cifra que desborda “por completo la capacidad operativa, logística y financiera de la Administración Municipal, generando una emergencia que requirió la intervención urgente de otros niveles de gobierno”[359]. En el mismo sentido, el municipio de Sardinata aseguró que desbordó “la capacidad presupuestal para atender la emergencia de manera inmediata”[360]. En todo caso, ha recibido apoyo de la UARIV y de la Gobernación de Norte de Santander para atender la emergencia.

 

266.       La Alcaldía de Ábrego indicó que, por los desplazamientos, “se generaron ayudas humanitarias de manera inmediata, teniendo alojamiento en albergues, alimentación y transporte de emergencia en caso de que se requiera”[361]. La Alcaldía de El Carmen informó que la situación actual desbordaba la capacidad económica e institucional de la administración[362]. Esto, porque se habían registrado 50 personas por desplazamiento forzado (11 núcleos o familias) y 706 familias confinadas en 16 veredas con un promedio de 3500 personas. Esto implicó que el municipio tuviera que acudir al apoyo de las instancias departamentales y nacionales o de cooperación internacional. Por su parte, el alcalde de Hacarí puso de presente que, en 2025, ese municipio recibió 242 personas en condición de desplazamiento provenientes de distintas veredas. Por su parte, el municipio de Tibú informó que ha presentado un desbordamiento de la capacidad administrativa en el histórico del año 2022 a la fecha, como consecuencia de “la baja asignación de recursos”.

 

267.       De igual forma, la Gobernación del departamento del Cesar y los municipios de Río de Oro y de González aportaron información sobre este aspecto. La Gobernación del Cesar indicó, de manera general, que la situación actual “afecta la capacidad institucional en términos de asistencia humanitaria”[363]. En particular, manifestó que el escenario de desplazamiento forzado de la región del Catatumbo desbordó las capacidades de respuesta de las autoridades locales. El municipio de González, por su parte, indicó que recibió 33 familias desplazadas de los municipios de Teorama, Convención, Tibú y El Carmen, las cuales ascendían a 82 personas[364].

 

268.       Sobre la presunta responsabilidad del Gobierno nacional en el agravamiento de los problemas de orden público y la crisis humanitaria en la región del Catatumbo. Algunos intervinientes[365] alegan que el agravamiento de las perturbaciones del orden público y la consecuente crisis humanitaria en la región del Catatumbo en los primeros meses de 2025 no constituyen fenómenos extraordinarios. Lo anterior, por cuanto: (i) la Defensoría del Pueblo emitió varias alertas tempranas durante 2024 que advertían el recrudecimiento de la violencia en la región, información que también tenía el Gobierno nacional como resultado de ejercicios de inteligencia, lo que significa que el Gobierno nacional conocía de antemano el riesgo y no adoptó medidas adecuadas; (ii) el Gobierno nacional incidió en la intensificación de la violencia en la medida en que llevó a cabo negociaciones de paz con el ELN sin garantías de desmovilización, debilitó las fuerzas militares como parte de su política de Paz Total y dispuso ceses al fuego con grupos armados con quienes negociaba.

 

269.       Para responder este punto se requieren dos precisiones. La primera consiste en reiterar que en el control jurídico del decreto declaratorio, la Corte verifica que las circunstancias invocadas tengan magnitudes inusitadas o excepcionales. En este caso, además de que no existe evidencia que permita establecer una relación causal entre las decisiones del Gobierno y la crisis de orden público y humanitaria que enfrentó la región del Catatumbo a inicio de 2025, la alegada incidencia del Gobierno nacional por acción u omisión tampoco desvirtúa el carácter extraordinario de los hechos. La segunda está relacionada con la imprevisibilidad de la magnitud de la crisis que motivó la declaración de la conmoción interior.

 

270.       Sobre la primera precisión, debe tenerse en cuenta que en diferentes oportunidades la Corte ha examinado decretos declaratorios de estados de excepción frente a los que se han cuestionado acciones u omisiones del Estado. Como sucede en esta ocasión, también se ha puesto en discusión si la acción u omisión estatal fue determinante en la configuración de graves perturbaciones a alguno de los órdenes protegidos mediante el régimen de excepción -social, económico, público e, incluso, ecológico-[366]. Frente a estos planteamientos la Corte ha precisado que: (i) en la evaluación del carácter extraordinario de los hechos debe verificarse que se trate de situaciones fuera de lo común, con independencia de la responsabilidad del Estado en su configuración; (ii) el tipo de control asignado a la Corte es de naturaleza jurídica y no política; y (iii) en el ordenamiento existen mecanismos y competencias asignadas a otras autoridades en los que se define la responsabilidad del Estado o de los funcionarios en la generación de las condiciones que contribuyeron con una situación de anormalidad.

 

271.       La postura que ha mantenido la Corte, y que se reitera en esta oportunidad, no pretende excusar o expiar omisiones estatales. Por el contrario, se sustenta en la razón última del poder público y, de hecho, del estado de excepción, cual es la protección de la población. Tanto el debate ciudadano que se adelanta en el trámite constitucional como el control judicial por parte de este Tribunal no pueden perder de vista que la principal justificación de los estados de excepción es la protección de las personas frente a situaciones extraordinarias. Un sacrificio tan intenso de principios esenciales como la separación de poderes únicamente se justifica en la medida en que se asegure una respuesta oportuna que, ante circunstancias extraordinarias, permita restablecer y asegurar las condiciones mínimas necesarias para el ejercicio de los derechos. Mal haría una Corte al obviar las circunstancias extremas en la que se ve la población ante circunstancias extraordinarias, con el argumento que los gobiernos contribuyeron en ellas.

 

272.       Bajo esta perspectiva, pierden fuerza aquellos argumentos que pretenden descartar el carácter extraordinario de una crisis humanitaria como la examinada por la Corte en esta ocasión a partir de las presuntas acciones u omisiones del Gobierno nacional. Ello es así porque, en primer lugar, no obra en el expediente evidencia que permita establecer una relación causal entre acciones u omisiones del Gobierno nacional, especialmente en relación con las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, y los hechos invocados para la declaración de la conmoción interior. Debe tenerse en cuenta, además, que dichas alertas tempranas no daban cuenta ni de la magnitud ni de la velocidad con que se agravaría la situación de orden público, ni de la intensidad de las afectaciones a la población civil que posteriormente debió enfrentar el Gobierno nacional. En estas condiciones, no es posible atribuir al Gobierno nacional una omisión que haya contribuido al agravamiento de la situación de orden público en esa zona del país. En segundo lugar, las cifras ampliamente presentadas en este trámite constitucional demuestran una crisis humanitaria sin precedentes en la historia reciente del país. Admitir dichos planteamientos como motivos de inconstitucionalidad no solo desnaturalizaría el tipo de control asignado a la Corte, sino que privilegiaría un juicio de las eventuales acciones u omisiones del Estado sobre la protección efectiva de la población afectada por la crisis humanitaria en el Catatumbo.

 

273.       En segundo lugar y en línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta la imprevisibilidad de la magnitud de la crisis. En este aspecto, hay que insistir en las cifras analizadas en los fundamentos jurídicos 173 a 177 y 243 y siguientes, las cuales dan cuenta de un aumento repentino y acelerado, concentrado en un periodo breve, de hechos victimizantes contra la población civil, especialmente de desplazamientos forzados y confinamientos. Por ello, la Defensoría del Pueblo ha clasificado la situación como la peor crisis humanitaria registrada en la historia reciente del país. Estos incrementos se derivaron, a su vez, de cambios en el modo de operar del ELN y otros GAO ocurridos a inicios de 2025, como la persecución directa de liderazgos sociales y personas firmantes del AFP, el uso de drones con artefactos explosivos -sin consideración por los riesgos para la población civil- y la intensificación de formas de control social de la población civil como los confinamientos. Se trata de hechos que el Gobierno nacional difícilmente podía prever, incluso en el contexto de violencia estructural que ha afectado la región del Catatumbo por décadas.

 

274.       Por las razones expuestas, la Corte no encuentra fundamentados los alegatos de los intervinientes.

 

275.       Conclusión sobre el carácter extraordinario de los hechos. En síntesis, respecto del carácter extraordinario de los hechos –segundo elemento del presupuesto valorativo– la Corte concluye lo siguiente:

 

276.       Por una parte, el Gobierno nacional demostró que, a partir del 15 de enero de 2025, se agravó la situación de orden público en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González. Este agravamiento se entrelaza con dos hechos que el Gobierno de forma justificada calificó como extraordinarios: (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. La Corte reitera que la conclusión según la cual el Gobierno nacional realizó una calificación acertada de la extraordinariedad se circunscribe exclusivamente a estos hechos, en tanto evidencian un agravamiento inusitado y concentrado en un corto periodo de tiempo de los problemas de orden público que aquejan la región y que han desencadenado una grave crisis humanitaria. En consecuencia, la calificación de extraordinariedad que aquí se avala no comprende los problemas estructurales e históricos que desde hace décadas afectan al Catatumbo. Por esta razón, la Corte continuará con el examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 62 de 2025 únicamente respecto de los hechos descritos en este fundamento.

 

277.       Por otra parte, el Gobierno nacional incurrió en un error manifiesto de apreciación al calificar como extraordinarios los siguientes hechos: (a) la presencia de GAO en la región del Catatumbo, (b) la concentración y el incremento de cultivos ilícitos, (c) las deficiencias y los incumplimientos en la implementación del PNIS, (d) las necesidades básicas insatisfechas de la población del Catatumbo por la insuficiencia en la política social y la precaria institucionalidad, y (e) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos. Lo anterior se debe a que estos hechos son manifestaciones de problemáticas estructurales, endémicas y crónicas que, conforme a la Constitución Política, la LEEE y la jurisprudencia constitucional, “no autorizan la declaratoria del estado de excepción”[367]. Las medidas para resolver estas problemáticas deben adoptarse por medio de las instituciones que garantizan la deliberación democrática suficiente y en el marco del régimen constitucional de normalidad, no a través del derecho de excepción.

 

6.2.3. Afectación inminente a la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o a la convivencia ciudadana

 

278.       Como se indicó en el fundamento 80, los artículos 213 de la Constitución Política y 34 de la LEEE exigen que el presidente de la República demuestre que la perturbación del orden público, además de ser grave y extraordinaria, atenta de forma “inminente” contra: (i) “la estabilidad institucional”, (ii) “la seguridad del Estado”, “o” (iii) la convivencia ciudadana. La conjunción disyuntiva “o” denota carácter alternativo, por lo que basta con que la grave alteración del orden público atente contra uno de esos tres ámbitos[368]. El carácter “inminente” significa que la afectación está “por suceder prontamente”[369] y tiene la “virtualidad de (…) poner en serio peligro, de amenazar [o] de generar un riesgo efectivo”[370]. El peligro “eventual o remoto no habilita la declaratoria del Estado de Conmoción Interior[371].

 

279.       De la justificación que el Decreto Legislativo 62 de 2025 formula en el acápite II sobre el presupuesto valorativo y las pruebas allegadas al expediente, se desprende que la alteración del orden público derivada de (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del AFP y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla, genera afectaciones actuales e inminentes a la convivencia ciudadana, a la seguridad y la estabilidad institucional.

 

280.       En este punto, la Corte subraya que, al justificar el cumplimiento del presupuesto valorativo en el Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional aludió a diversas afectaciones a servicios prestados por el Estado y particulares.  La Corte estudiará entonces las afectaciones mencionadas por el Gobierno a la luz de las tres categorías del fundamento 80, pues esta es la carga que se requiere para demostrar el cumplimiento del presupuesto valorativo.

 

(i)   Afectación a la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana

 

281.       El DAPRE señaló que la intensificación de los enfrentamientos y de las capacidades de los grupos armados ilegales afecta la seguridad del Estado porque amenaza el control estatal del territorio que, en este caso, es de particular importancia para la soberanía nacional porque se trata de una zona de frontera por la cual pueden entrar migrantes, armas y combatientes. Asimismo, la situación descrita en el presupuesto fáctico afecta la convivencia ciudadana porque los enfrentamientos “generaron una situación de permanente zozobra, miedo e inseguridad, afectando la vida cotidiana de la población y el ejercicio de derechos y libertades”[372].

 

282.       Para la Corte, en este caso hay una afectación inminente a la seguridad del Estado y a la convivencia ciudadana que proviene directamente de la magnitud de los enfrentamientos ocurridos en el Catatumbo y de la crisis humanitaria desatada por ellos. Esto significa que las afectaciones a la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana están relacionadas entre sí, pues el riesgo que existe sobre la seguridad de las instituciones estatales impacta su capacidad de proteger a los ciudadanos.

 

283.       Por una parte, la amenaza inminente a la seguridad del Estado proviene del grado extraordinario de la capacidad delictiva del ELN y otros GAO que se registró al estudiar dicho componente del presupuesto valorativo. En otras palabras, la posibilidad de que el Estado no pueda responder a la escalada de violencia y garantizar la seguridad de los habitantes es un riesgo inminente, que se complementa, además, con la particular afectación a la seguridad de las autoridades locales y servidores públicos en la zona[373]. Por otra parte, los datos sobre el escalamiento del conflicto armado que se relacionaron en los fundamentos 243 a 258 de esta sentencia muestran que la perturbación del orden público en este caso ha afectado especialmente a la población civil. La consecuencia de este hecho es que los enfrentamientos no solo impactan la seguridad estatal en abstracto, sino que se traducen en una violación generalizada de los derechos de la población civil que resulta atrapada en las confrontaciones armadas y que recibe sus efectos –como los desplazamientos masivos y confinamientos–. En este sentido, son los ciudadanos quienes están recibiendo la mayor parte de los impactos de la escalada de violencia que el Estado no ha podido conjurar.

 

(ii)  Afectación a la estabilidad institucional

 

284.       Las instituciones del Estado están previstas para funcionar en situaciones normales e incluso en las que esta Corte denomina estados de “anormalidad permanente” o “normalidad anormal”[374], como es el caso del persistente estado de violencia y conflicto armado que caracteriza a Colombia. Sin embargo, cuando la perturbación del orden público es tan grave y extraordinaria que supera ese estado, es posible que afecte la estabilidad de las instituciones porque impide que estas respondan a los hechos en cuestión. 

 

285.       En este sentido, las afectaciones enunciadas por el Gobierno nacional en el Decreto 62 de 2025 y los datos aportados por varias entidades gubernamentales dan cuenta de serias afectaciones al funcionamiento de las instituciones en la región del Catatumbo, y se ejemplifica con los impactos en materia de (i) atención en salud; (ii) acueducto y alcantarillado; (iii) educación; (iv) acceso a la justicia y (v) acceso y distribución de alimentos. En este sentido, a pesar de que la Corte encuentra que el Gobierno nacional no justificó explícitamente por qué cada una de estas afectaciones se traducía en una amenaza a la estabilidad institucional, la evidencia aportada muestra que en efecto las instituciones enfrentan un aumento inusitado de la demanda de sus servicios que amenaza con desbordamiento institucional y que pone en peligro su estabilidad. Para evidenciar la seriedad de las afectaciones, la Corte se referirá a cada una de dichas materias.

 

286.       Atención en salud. La Corte constata que la prestación del servicio de salud y la estabilidad de las instituciones de este sector están comprometidas, debido a (i) la presión que los desplazamientos forzados generan sobre la infraestructura de salud de entidades territoriales receptoras y (ii) los riesgos a los que el personal de salud está expuesto cuando intenta movilizarse hacia sectores afectados por la alteración del orden público o hacia las comunidades confinadas.

 

287.       En este sentido, MinSalud informó que, para el 3 de febrero de 2025, había 31.358 personas confinadas[375], lo que significa que, dados los altos riesgos de seguridad, no pueden movilizarse a centros de salud y los centros de salud no pueden trasladar sus equipos médicos a las veredas afectadas. También resaltó que el paso está prohibido incluso para actores humanitarios que prestan servicios de salud como la Cruz Roja Internacional[376].

 

288.       Respecto de la población desplazada, este ministerio indicó que en los municipios de Ocaña y Cúcuta la llegada de las víctimas genera “presión sobre los servicios de cuidado intensivo que se prestan en las instituciones de estas ciudades”[377]. En concreto, los municipios de Ocaña y de Cúcuta tienen una disponibilidad reducida para atender servicios de urgencias y hospitalización general, medida por camillas y sillas disponibles. A lo anterior se suma que los municipios más afectados por la violencia, como Teorama, San Calixto, La Playa y Hacarí, no cuentan siquiera con esos servicios en caso de ser demandados[378]. El DNP confirmó este diagnóstico y resaltó que la crisis de orden público “ha tensionado la ya insuficiente capacidad del sistema de salud de la región, lo que ha llevado a la declaratoria de la alerta amarilla hospitalaria en toda la región”[379]. Además, aseguró que existen “limitaciones severas en suministro de medicamentos y una presión constante sobre las capacidades instaladas”[380].

 

289.       Acueducto y alcantarillado. Para la Sala, la afectación de la estabilidad de las instituciones que prestan los servicios públicos de acueducto y alcantarillado también es inminente. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) informó que en los municipios receptores de víctimas de desplazamiento “sería necesario que los prestadores del servicio de acueducto tengan disponibilidad de agua potable del orden de 2,5 millones de litros al día”, lo que “puede afectar la operación normal de los sistemas, incrementa[r] costos operativos y supera la capacidad de la infraestructura existente”[381]. Al parecer, esta situación se podría tornar crítica en municipios como Tibú, que han recibido a más de 13.000 personas desplazadas. Asimismo, sostuvo que en los municipios de origen de las personas desplazadas se “dejarán de pagar [las] tarifas [de los servicios de acueducto y alcantarillado], implicando serias afectaciones en el equilibrio financiero de los prestadores”[382]. Resaltó que lo mismo puede ocurrir con las 31.358 personas confinadas, quienes, al ver reducidos sus ingresos, “tampoco tendrán recursos para poder hacer los pagos tarifarios”[383]. Por último, este ministerio puso de presente que, de conformidad con la información del gestor del Plan Departamental de Agua, al inicio de la crisis, el confinamiento implicó la suspensión temporal del servicio de agua en los municipios del Catatumbo donde se presentaron enfrentamientos violentos.

 

290.       Educación. Las afectaciones inminentes también se advierten en relación con los servicios de educación -preescolar, básica y media-, por al menos tres razones. Primero, un alto porcentaje de docentes se encuentra en situación de desplazamiento. La Secretaría de Educación de Norte de Santander informó que (i) el 55,51% de sus docentes no “se encuentran en el municipio en el que laboran”; (ii) el 50,94% de sus docentes están “por fuera del lugar donde laboran”, y (iii) el 4,57% de sus docentes no se encuentran en el departamento[384]. Segundo, el calendario escolar fue modificado con ocasión de la crisis de orden público que motivó la declaratoria de la conmoción interior. Por medio de la Resolución 210 de 17 de enero de 2025, la Secretaría de Educación de Norte de Santander modificó el calendario académico en los municipios de Tibú, El Tarra, Teorama, Convención, Hacarí, San Calixto y en la zona rural de los municipios El Carmen, Ábrego, La Playa y Sardinata. En criterio de la Defensoría del Pueblo, esa medida afecta a 46.032 NNA por la interrupción escolar[385]. Tercero, existen barreras para el acceso al servicio de educación de los menores de edad desplazados. La Defensoría del Pueblo advirtió que, si bien las clases en Cúcuta y Ocaña se han ido normalizando, la dificultad de acceder al servicio de educación persiste para los NNA en situación de desplazamiento o de nacionalidad venezolana[386].

 

291.       Acceso a la justicia. La Sala Plena constata que la situación de orden público a la que se enfrenta la región del Catatumbo es inminente en tanto que también perjudica el acceso a la justicia. El Ministerio de Justicia y del Derecho advirtió una “afectación institucional en la oferta de servicios”[387] de las comisarías de familia de los municipios objeto del estado de conmoción interior. En particular, informó que “se ha reducido o restringido la posibilidad de prestación de los servicios en condiciones de normalidad, presencialidad, y han obligado a los funcionarios a restringir la atención presencial a la comunidad y la implementación de medidas, y reducir su accionar a mínimos que eviten los riesgos del personal”[388]. De igual manera, el ministerio indicó la existencia de “limitaciones de capacidad técnica y logística de las alcaldías para mitigar las restricciones a la oferta institucional presencial en materia de acceso a justicia y protección de [NNA]”[389]. Por otra parte, la alteración del orden público ha aumentado la carga para algunas entidades del sector justicia. Por ejemplo, el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que el Centro de Convivencia Ciudadana de Villa del Rosario, un municipio receptor de víctimas, reportó un aumento del 10,51% en el número de atenciones a usuarios.[390]

 

292.       Acceso y distribución de alimentos. Por último, la Sala advierte que el acceso a alimentos y su distribución también están comprometidos debido a la crisis de orden público. Según el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MinAgricultura), la región es epicentro de la producción de múltiples alimentos de consumo regional y nacional[391]. Debido a la crisis de orden público, “existe un riesgo inminente de afectación de las condiciones de acceso y distribución de alimentos que pueden causar crisis alimentaria” en la región y en el país. Por ejemplo, el “desplazamiento masivo de la población campesina y productora genera riesgos de acaparamiento y alteración en la propiedad y uso de la tierra, afectando la producción y el acceso a la seguridad alimentaria”[392]. Además, el abandono de especies menores y ganado “o la disrupción en cadenas agrícolas y pecuarias tendrían [...] efectos negativos en la siembra y cosecha de alimentos y frutales que, ante el desplazamiento masivo y colectivo de campesinos y trabajadores agrarios, dificultaría el desabastecimiento de la canasta en la zona afectada y región subsiguiente”[393]. Al respecto, resaltó que, en enero de 2025, identificó que en la zona hubo reducción en la producción, así como dificultades en el acopio, la movilización, la distribución y la comercialización de productos[394]. Por último, el ministerio identificó afectaciones particulares en los municipios de Tibú, Ábrego y el Tarra[395]. Advirtió que allí se presentan problemas como (a) la reducción en la producción; (b) dificultades derivadas de las restricciones a la movilidad de los productores; (c) obstáculos a la comercialización de productos debido al cierre de vías; (d) la reducción de rendimientos de alimentos para animales y semillas; (e) la pérdida total de cosechas por abandono de las tierras, animales y bienes pecuarios, y (f) el riesgo de la seguridad alimentaria y el sustento de las comunidades rurales.

 

293.       Para la Corte, los datos sobre las afectaciones a la prestación de servicios esenciales, como salud, educación, acueducto, alcantarillado y abastecimiento de alimentos, evidencian una incapacidad del Estado para cumplir sus funciones básicas. La grave y extraordinaria escalada de violencia en el Catatumbo agudiza los problemas estructurales preexistentes en la prestación de estos servicios, hasta comprometer su estabilidad y continuidad. En otras palabras, la provisión de estos servicios, ya precaria bajo las condiciones de "normalidad anormal" que han caracterizado históricamente al Catatumbo, se ha deteriorado significativamente desde enero de 2025, lo que impone un riesgo inminente para la estabilidad institucional.

 

6.2.4.   Conclusión sobre el presupuesto valorativo

 

294.       En síntesis, la Corte concluye que el Decreto 62 de 2025 satisface de forma parcial el presupuesto valorativo, por las siguientes razones:

 

295.       Primero, el Gobierno nacional demostró que la perturbación del orden público es grave. La gravedad de la perturbación es indiscutible y se deriva del alarmante número de víctimas, la naturaleza de las violaciones a sus derechos fundamentales y los sujetos que han sido objeto de ataques y hostilidades, de los cuales muchos son sujetos de especial protección constitucional.

 

296.       Segundo, el Gobierno nacional valoró adecuadamente que, a partir del 15 de enero de 2025, se produjo un agravamiento inusitado de la situación de orden público en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González. Este agravamiento se dio de la mano de dos hechos extraordinarios: (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como de los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del AFP, y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Para la Sala, dados los aumentos significativos de enfrentamientos y ataques contra la población civil, por encima de los promedios históricos, y los cambios cuantitativos y cualitativos observados en su desarrollo, el Gobierno nacional razonablemente calificó estos hechos como extraordinarios.

 

297.       En cambio, la Corte considera que el Gobierno nacional sí incurrió en un error manifiesto de apreciación al invocar la declaratoria de conmoción interior en relación con algunas problemáticas estructurales, crónicas y endémicas de la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González, que no presentaron agravamientos súbitos e inusitados, a saber: (a) la presencia de GAO en la región del Catatumbo, (b) la concentración y el incremento de cultivos ilícitos, (c) las deficiencias y el incumplimiento en la implementación del PNIS, (d) las necesidades básicas insatisfechas de la población del Catatumbo por la insuficiencia en la política social y la precaria institucionalidad, y (e) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos. Aunque son situaciones graves, su carácter estructural y la ausencia de un agravamiento súbito e inusitado impiden calificarlas como extraordinarias, de manera que no cumplen las exigencias de los artículos 213 de la Constitución y 34 de la LEEE.

 

298.       Tercero. El Gobierno nacional demostró que el inusitado agravamiento del orden público, derivado de la intensificación del accionar armado, los ataques contra la población civil y los firmantes del AFP, y la crisis humanitaria derivada de lo anterior, representa una amenaza inminente contra la seguridad del Estado, la convivencia ciudadana y la estabilidad institucional. Esto se debe a que comprometió la capacidad del Estado para responder a la escalada de violencia y afectó gravemente a la población civil. Adicionalmente, generó un desbordamiento institucional que desestabilizó las capacidades estatales para la prestación de servicios esenciales como salud, educación, acueducto, alcantarillado y abastecimiento de alimentos.

 

 

6.3.  Presupuesto de suficiencia

 

299.       El presupuesto de suficiencia exige que el presidente de la República justifique la insuficiencia de sus atribuciones ordinarias para superar las causas y efectos de la específica perturbación del orden público que da lugar a la declaración del estado de excepción. Esta exigencia se desprende de la voluntad constituyente de conferirle a la conmoción interior el carácter de “último recurso”[396] para atender las perturbaciones del orden público y de última medida en la “agenda jurídica y política del Estado”[397] para conjurar sus efectos en las instituciones y la convivencia ciudadana.

 

300.       Lo anterior exige que la Corte evalúe la valoración efectuada por el Gobierno nacional acerca de la insuficiencia de sus poderes habituales frente a la específica perturbación del orden público que afronta. Tal como se detalló en los fundamentos 89 a 100, este examen se circunscribe a un juicio de mera razonabilidad basado en una evaluación global de los poderes ordinarios disponibles en el contexto de las causas concretas que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior. Este carácter global de la evaluación busca preservar un margen suficiente para el control constitucional de los decretos de desarrollo. Es en este ámbito donde la Corte debe conducir un examen más detallado de la suficiencia de los poderes ordinarios en contraste con las medidas específicas que el Gobierno nacional ha decidido adoptar para conjurar la perturbación del orden público y su respectiva justificación.

 

301.       El juicio de la Corte sobre el presupuesto de suficiencia debe además conducirse en términos funcionales y temporales, no estructurales. Lo relevante no es determinar si el ordenamiento jurídico dispone, en abstracto, de instrumentos ordinarios que eventualmente podrían emplearse para conjurar perturbaciones del orden público, sino establecer si, dadas las circunstancias específicas de la crisis que se enfrenta y de manera global, tales instrumentos resultan idóneos y suficientes para ofrecer una respuesta adecuada, eficaz y oportuna.

 

302.       La Sala llevará a cabo el examen del presupuesto de suficiencia solamente en relación con los hechos que, como se concluyó en la sección 6.2, fueron adecuadamente valorados como graves, excepcionales y que atentan inminentemente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Respecto de ellos, a juicio de esta Corte, se encuentra acreditada la insuficiencia de los medios ordinarios porque, aunque el Gobierno nacional tiene en abstracto atribuciones robustas para atender problemas relacionados con el orden público y la garantía de los derechos de la población civil ante eventos de desplazamiento forzado, confinamientos y otros hechos victimizantes, en este caso existen importantes indicios de desbordamiento institucional e incapacidad de esos mecanismos para responder de forma adecuada, oportuna y eficaz a una crisis de la magnitud de la que enfrenta el Catatumbo y que continuó agravándose después de la declaración del estado de conmoción interior. Esto lleva a la Sala a concluir que el Gobierno nacional no erró al calificar sus poderes habituales como insuficientes ante esta específica crisis.

 

303.       El estudio del presupuesto de suficiencia se dividirá en cuatro partes. La primera resumirá las razones por las cuales el Gobierno nacional argumenta que sus poderes ordinarios son insuficientes para atender la crisis del Catatumbo. En la segunda parte, la Sala examinará, en términos generales y abstractos, las atribuciones que tiene el Gobierno nacional para atender los hechos que originaron la declaración de conmoción y que superaron los juicios de los presupuestos fáctico y valorativo. En la tercera parte, la Sala valorará los argumentos y elementos de juicio aportados por el Gobierno nacional sobre la insuficiencia de sus competencias ordinarias. Para ello tendrá en cuenta la normativa vigente y los problemas de desbordamiento institucional que han sido mencionados a lo largo de este fallo. La última sección expondrá las conclusiones.

 

6.3.1.   Resumen de los argumentos del Gobierno nacional sobre la insuficiencia de sus atribuciones ordinarias

 

304.       El acápite III de la parte motiva del decreto declaratorio se titula “Presupuesto de necesidad e insuficiencia de las medidas ordinarias”. Este acápite tiene 38 considerandos. Los considerandos 4-37 presentan las razones por las cuales el Gobierno nacional considera que las medidas ordinarias son insuficientes para restaurar el orden público y conjurar sus efectos y, por lo tanto, es necesario adoptar medidas excepcionales. Los considerandos del acápite III de la parte motiva del Decreto 62 de 2025 pueden ser clasificados en ocho ejes temáticos:

 

Tabla 12: ejes temáticos del acápite III “Presupuesto de necesidad e insuficiencia de las medidas ordinarias” del decreto declaratorio

Presupuesto de suficiencia – ejes temáticos

1.    La presunta insuficiencia de las atribuciones ordinarias de policía de la fuerza pública —Fuerzas Militares y Policía Nacional— para restaurar el orden público (considerandos 5-7, 9-13 y 20).

2.    La presunta insuficiencia de las medidas ordinarias para garantizar la seguridad de la población firmante del AFP.

3.    La presunta insuficiencia de las medidas ordinarias para asegurar la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado —interno y transfronterizo— y confinamiento (considerandos 8 y 14-16).

4.    La presunta insuficiencia de las medidas ordinarias para asegurar a la población desplazada y confinada la prestación de los servicios públicos de salud, administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, salud, educación y alimentación, entre otros.

5.    La presunta insuficiencia de las medidas ordinarias para la protección de los ecosistemas y garantizar el funcionamiento de la institucionalidad ambiental.

6.    Presunta insuficiencia de las medidas ordinarias para impulsar la sustitución de cultivos ilícitos e implementar el PNIS.

7.    Presunta insuficiencia de las medidas ordinarias para llevar a cabo “las inversiones, planes, programas y proyectos en la región del Catatumbo” encaminados a garantizar “la institucionalidad necesaria para superar las causas del conflicto”.

8.    La presunta insuficiencia de los recursos públicos financieros para atender la crisis. Este eje temático cobija las consideraciones sobre (i) la insuficiencia de recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN), Sistema General de Regalías (SGR) y el Sistema General de Participaciones (SGP), (ii) las “inflexibilidades en el gasto”, (iii) la existencia de “requisitos, condiciones y procedimientos legales” que dificultan la ejecución de los recursos del SGP, así como la falta de agilidad “en materia contractual”, y (iv) la necesidad de acudir a “mecanismos de cooperación de organismos internacionales y gobiernos aliados, para el financiamiento de programas humanitarios y de estabilización”.

 

305.       Teniendo en cuenta que solamente los hechos referidos a (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla, superaron el juicio del presupuesto valorativo, la Sala se centrará en las justificaciones de los ejes temáticos 1, 2, 3, 4 y 8, pues las de los ejes 5, 6 y 7 corresponden a los problemas estructurales que no presentaron agravamiento inusitado y que, en consecuencia, no pueden fundamentar la declaración del estado de conmoción interior.

 

306.       Los ejes temáticos se agruparán en cuatro secciones: (i) justificación de la insuficiencia de las medidas de ordinarias militares y de policía, (ii) justificación de las medidas para garantizar los derechos de la población desplazada forzadamente y confinada, (iii) justificación de las medidas ordinarias para para garantizar la seguridad de la población firmante del AFP y (iv) justificación de las razones por las cuales, según el Gobierno nacional, las medidas presupuestales ordinarias son insuficientes para responder a los anteriores hechos y las presiones financieras que generan. Aunque la insuficiencia de recursos está relacionada con la insuficiencia de las medidas requeridas para atender los tres primeros ejes, se abordarán en el cuarto eje los argumentos transversales y comunes expuestos por el Gobierno nacional sobre las dificultades que encuentra para realizar traslados presupuestales y obtener nuevos recursos.

 

(i)               Resumen de la justificación de la insuficiencia de las medidas ordinarias militares y de policía

 

307.       Sobre la insuficiencia de las atribuciones ordinarías militares y de policía para restaurar el orden público, recuperar el control territorial y proteger a la población civil, el Gobierno nacional adujo en el Decreto Legislativo 62 de 2025 que ya “ha desplegado su capacidad institucional en la región del Catatumbo de manera progresiva y creciente, lo que le ha permitido morigerar el impacto de las conductas de las organizaciones armadas ilegales con presencia en el territorio”. En particular, señaló que (i) la Policía ha realizado actividades de control territorial como el patrullaje urbano, el registro a personas y vehículos y el control de establecimientos públicos, así como actividades de policía judicial; y (ii) las Fuerzas Militares han desarrollado operaciones defensivas y ofensivas, que incluyen el reposicionamiento de pelotones para ejercer control militar en la zona, apoyos para el rescate de personas heridas y amenazadas, el establecimiento de puestos de mando en las bases militares del departamento, la disposición de dos helicópteros para realizar movimientos inmediatos de tropa y logísticos, y mecanismos para el reconocimiento e inteligencia aérea.

 

308.       Sin embargo, el Gobierno nacional manifestó que las medidas adoptadas no han sido suficientes para recuperar el control del territorio, lo que se agrava por la magnitud de la crisis humanitaria causada por el escalamiento de las acciones violentas del ELN y otros GAO. En efecto, el Gobierno nacional afirmó que las atribuciones ordinarias de la fuerza pública y de las autoridades de policía no son suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia y para conjurar la grave perturbación del orden público. Como manifestaciones concretas de dicha insuficiencia, señaló que sigue existiendo un número indeterminado de personas confinadas que no han podido ser evacuadas de las zonas de riesgo; que es necesario fortalecer el control del espacio aéreo; que se debe restringir la comercialización y el transporte de bienes, insumos y servicios usados por los grupos armados en la región para el financiamiento de sus actividades criminales; y que se requiere recuperar el control del orden público en la frontera con Venezuela.

 

309.       En el recaudo de pruebas y las intervenciones, algunas entidades de la Rama Ejecutiva complementaron las justificaciones contenidas en el decreto. Así, el DAPRE reiteró las medidas adoptadas por las Fuerzas Militares y de Policía dirigidas a controlar el orden público en la región, en especial cuando concluyó el cese de hostilidades con el ELN. Al respecto, aclaró que el Gobierno nacional adelantó conversaciones con organizaciones armadas ilegales para solucionar el conflicto armado en la región, entre ellas, diálogos con el ELN que incluyeron el decreto de un cese al fuego en varias ocasiones, la última de las cuales se extendió hasta el 3 de agosto de 2024[398].

 

310.       Por su parte, el CGFM adjuntó los siguientes datos sobre el pie de fuerza -el cual aumentó de 7.788 en 2022 a 10.083 en 2025- y la cantidad de operaciones ofensivas, defensivas, de estabilización y de colaboración militar a la autoridad civil (COMAC) que realizó en los últimos años:

 

Tabla 13: datos sobre pie de fuerza en la región del Catatumbo

Año

Ofensivas

Defensivas

Estabilidad

COMAC

2022

510

421

1789

393

2023

785

2023

4089

605

2024

35

692

1151

26

2025

14

36

26

00

 

311.       Según el CGFM, las acciones armadas del ELN y los enfrentamientos con otros GAO aumentaron de manera inusitada y exponencial en el Catatumbo debido a la ruptura del periodo de coexistencia criminal. Esto significó un cambio en la dinámica del conflicto armado, pues cada vez hay más enfrentamientos entre grupos armados ilegales, lo que generó un aumento en la violencia que no ha podido ser contenido con las atribuciones ordinarias. Como medidas concretas que se deben tomar para superar esta situación, indicó que era necesario (i) incrementar el pie de fuerza y (ii) tener un mando unificado de toda la fuerza pública que evite duplicidad en las actividades, lo que no se logra con la coordinación ordinaria entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Asimismo, en relación con la insuficiencia presupuestal, señaló que hubo un aplazamiento de la destinación de recursos a las Fuerzas Militares, lo cual afectó su capacidad de acción y limitó el mantenimiento de aeronaves y redes tecnológicas[399].

 

312.       La Policía Nacional indicó que para atender el incremento extraordinario de las acciones delincuenciales en el Catatumbo instaló un PMU como medida de atención y coordinación, el cual reportó múltiples hechos delictivos desde el 16 de enero de 2025. En una línea similar a la de las Fuerzas Militares, la Policía reportó un aumento del pie de fuerza entre 2022 y 2025, pues se pasó de 3.562 a 3.884 efectivos destinados al Catatumbo.

 

313.       Adicionalmente, el Gobierno nacional vinculó los ataques a la infraestructura petrolera y el uso de combustibles por parte de grupos armados ilegales con la perturbación del orden público, lo que, a su juicio, justificaba la adopción de medidas extraordinarias. Señaló que, aunque el Ministerio de Minas y Energía dispone de herramientas para limitar el suministro de combustibles, éstas no son suficientes para impedir que los actores ilegales continúen utilizando los combustibles en actividades propias de la conducción de hostilidades. Con base en la Ley 142 de 1994, alegó que, en condiciones normales, no es posible restringir servicios públicos esenciales como la distribución de combustibles, por lo que sostuvo que requería facultades excepcionales para “controlar, limitar, suspender o sustituir” de manera total dichas actividades en la región.

 

314.       Por su parte, las entidades territoriales remitieron la siguiente información:

 

Tabla 14: información reportada por las entidades territoriales de la región del Catatumbo sobre las medidas adoptadas en materia de seguridad

Río de Oro

Informó que en los últimos meses ha adoptado decretos de orden público para establecer restricciones en horarios de establecimientos comerciales, circulación de personas y vehículos, y eventos de aglomeración, con el fin de restablecer la seguridad pública.

Ocaña

Refirió que “la administración municipal, en conjunto con la Fuerza Pública, ha fortalecido estrategias de prevención y seguridad para mitigar estos riesgos y garantizar la tranquilidad de los ciudadanos”[400]. En concreto, se activó el denominado “Plan Candado”, así como patrullajes mixtos y el Nuevo Modelo de Servicio de Policía, basado en el Trinomio de la Seguridad[401]. Agregó que ha “gestionado ante el Departamento de Policía de Norte de Santander y la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional el aumento del pie de fuerza en el municipio, con el objetivo de fortalecer la presencia institucional, mejorar las capacidades de reacción ante situaciones que puedan afectar el orden público y reforzar las estrategias de seguridad en la zona”[402].

González

Indicó que ha empleado medidas como monitoreo y vigilancia continua en tiempo real, análisis de inteligencia, operativos preventivos y patrullajes, el reforzamiento del programa de prevención de delitos dirigidos a jóvenes en situación de vulnerabilidad y la implementación de las alertas tempranas de la Defensoría.

San Calixto

Aseguró que ha adoptado, entre otras, las siguientes medidas para enfrentar las alteraciones del orden público: (i) implementación de espacios de coordinación intermunicipal para promover y proteger los DDHH; (ii) conformación de Equipos de Acción Inmediata para atender casos de reclutamiento de NNA y (iii) difusión de piezas comunicativas y cápsulas informativas sobre comportamientos seguros, entre otras acciones[403]. Indicó que ha advertido al Gobierno nacional sobre la situación de orden público a través de su participación en el Subcomité de Prevención y Garantías de No Repetición, en consejos de seguridad y en comités de seguimiento electoral[404]. Sin embargo, señaló que pesar de ello, ha habido “baja respuesta institucional en materia de prevención”[405].

El Tarra

Informó que ha participado en diversos encuentros con entidades de control, en los que ha manifestado su preocupación por la situación de seguridad y la vulneración de derechos humanos.

 

315.       En relación con los recursos requeridos para enfrentar el incremento de los enfrentamientos armados en la zona, fortalecer las capacidades de la fuerza pública y restablecer el orden público, las entidades del Ejecutivo señalaron lo siguiente:

 

Tabla 15: información reportada por entidades del Ejecutivo sobre recursos destinados a fortalecer el pie de fuerza en la región del Catatumbo

Ministerio de Defensa Nacional

Señaló que los recursos presupuestales con los que contaba eran insuficientes para atender la crisis. Por esta razón, (i) comunicó a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del MinHacienda “la necesidad de recursos adicionales para la fuerza pública por un monto de $1,17 billones, con el fin de fortalecer las capacidades operaciones de las Fuerza que permitan el desarrollo de actividades en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” y (ii) solicitó el “desplazamiento parcial del bloqueo de recursos realizado mediante Decreto 0069 del 24 de enero del 2025, por valor de $428.236 millones, recursos que permitirán garantizar las capacidades operativas necesarias para la continuidad de las acciones esenciales para atender la emergencia en el Catatumbo y preservar la seguridad nacional”.

Policía Nacional

Señaló que “la Oficina de Planeación, […] solicitó ante la directora de Planeación y Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, la asignación de recursos por el valor de $243.646.868.494 millones de pesos para atender la situación del Catatumbo”. A la fecha de presentación de la intervención esta solicitud no había sido respondida.

 

 

 

(ii)             Resumen de la justificación de insuficiencia de las medidas para garantizar los derechos de la población desplazada forzadamente y confinada

 

316.       Sobre la insuficiencia de las medidas ordinarias para garantizar los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y confinamiento, el Gobierno nacional adujo en el decreto declaratorio que, habida cuenta de la magnitud de la crisis humanitaria, se han desbordado las capacidades técnicas y humanas de las entidades territoriales y de las demás entidades gubernamentales responsables de brindar asistencia humanitaria y garantizar la prestación de servicios públicos como salud, educación, acueducto y alcantarillado, entre otros, a la población víctima. En vista de lo anterior, el Gobierno nacional debe brindar apoyo a las entidades territoriales para fortalecer su capacidad operativa y financiera, y apropiar mayores recursos para asegurar que las ayudas humanitarias y otras medidas sean suficientes y se entreguen de forma oportuna.

 

317.       En respuesta al auto de pruebas de 31 de enero de 2025, la ANDJE resaltó que “es notorio que, un incremento súbito de más del 567%, en un solo mes, en relación con la población desplazada, supone una carga difícil de absorber”[406].

 

318.       La UARIV argumentó que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes e inidóneos para asegurar la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento y confinamiento masivo, por tres razones: Primero, los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015 para activar el apoyo subsidiario a los entes territoriales dificultan la intervención inmediata de la UARIV en los municipios receptores de población desplazada, lo que exige su flexibilización, por ejemplo, "reducir los requisitos de remisión inmediata del censo poblacional y actas para que los procedimientos administrativos no se constituyan en limitantes del derecho a recibir asistencia humanitaria en el menor tiempo posible”[407]. Segundo, dichas disposiciones limitan el número de entregas de Atención Humanitaria Inmediata (AHI) y Atención Humanitaria de Emergencia (AHE) para las víctimas de estos eventos, siendo necesaria una ampliación de su cobertura. Por ejemplo, el artículo 2.2.6.4.2 del Decreto 1084 de 2015 restringe la entrega de AHI en comunidades confinadas a una única vez, sin importar la duración del confinamiento, lo que demanda medidas normativas y presupuestales urgentes para extender las entregas hasta un número de tres. Tercero, la UARIV subrayó que el número imprevisible y elevado de víctimas en el Catatumbo ha excedido las previsiones presupuestales y la capacidad institucional de las entidades responsables.

 

319.       En materia de salud, el DAPRE y el MinSalud señalaron que, de un lado, los hospitales no pueden “desplazar equipos médicos a las veredas afectadas por el confinamiento debido a que el paso está prohibido incluso para actores internacionales que pueden prestar servicios de salud en condiciones de emergencia como la Cruz Roja Internacional y las ONG”[408]. Por otro lado, indicaron que se han adelantado múltiples acciones para garantizar que la población víctima acceda a servicios de salud en los municipios receptores.

 

320.       Por ejemplo, el Gobierno nacional ha (i) “activado a los hospitales para que hagan gestión de riesgo directamente en albergues y modalidades de alojamiento”; (ii) ordenado que se “dispongan equipos, servicios de transporte asistencial en tales sitios con disponibilidades permanentes” y (iii) “activado” a todas las EPS que tienen afiliados en esta región “de tal forma que instalen puntos de apoyo a la gestión de pacientes y que refuercen la oferta de su red pública y privada para atender la población en los albergues”[409]. No obstante, “la emergencia ‘va a desbordar la capacidad de la red pública y privada [de hospitales] tanto del Catatumbo como de Norte de Santander y va a demandar recursos adicionales que permitan cubrir el aumento en la demanda de servicios’”[410].

 

321.       Respecto de los servicios de acueducto y alcantarillado, el DAPRE y el MVCT expusieron que existe un riesgo de colapso de las redes hidrosanitarias de los albergues temporales dispuestos para la población víctima. Asimismo, aseguraron que se produjo un aumento exponencial en la demanda de las redes de acueducto, alcantarillado y saneamiento, lo que podría desbordar la capacidad de las empresas prestadoras en los municipios receptores.

 

322.       El DAPRE y el Ministerio de Justicia y del Derecho también sostuvieron que la perturbación del orden público generó dos afectaciones a la prestación del servicio de administración de justicia: (i) limitó la oferta de servicios de las comisarías de familia de los municipios afectados y (ii) ha impedido que los funcionarios judiciales puedan desplazarse a su lugar de trabajo[411]. El Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó que si bien existen medidas normativas que facilitan el acceso a la justicia y a la administración pública sin necesidad de presencia física de los usuarios y operadores[412], resulta “palmario que una situación con las características de aquellas presentes en la región del Catatumbo afecta su pleno ejercicio”. Por otro lado, señaló que conforme a la Ley 270 de 1996, el Gobierno nacional no es el encargado de la administración de la rama judicial, y sus facultades se encuentran limitadas a la formulación de políticas públicas, lo cual significa que no tiene potestad para “generar modificaciones de orden legal, en vista de que las materias sobre las cuales recae dicha política pública tienen reserva de ley”.

 

323.       Varias entidades afirmaron igualmente que los recursos con los que cuentan no son suficientes para garantizar los derechos de las víctimas de desplazamientos y confinamientos en el Catatumbo, por las siguientes razones:

 

Tabla 16: recursos fiscales que requieren las entidades nacionales para responder a la crisis de la región del Catatumbo

UARIV

Estimó que se requieren aproximadamente $218.252.627.170 para atender a las víctimas de la crisis del Catatumbo, distribuidos de la siguiente manera: (i) $109.842.221.416 para garantizar la AHI en especie a las víctimas de desplazamiento forzado, (ii) $26.634.913.024 para atender a 28.549 víctimas de confinamiento por tres meses (ampliación de la AHI a tres entregas), (iii) $62.900.000.000 para atención posterior en dinero para desplazados incluidos en el RUV (tres giros anuales por hogar), y (iv) $18.875.493.000 para atención posterior en especie para personas confinadas incluidas en el RUV (extensión a dos kits de alimentos y aseo por hogar).  Para ilustrar la diferencia entre los anteriores estimados y las sumas que se presupuestaron para 2025, indicó que en la construcción del presupuesto de 2025 se habían reservado los siguientes rubros: (a) $455.169.993.009 como presupuesto total de la UARIV para 2025, (b) de los cuales $42.865.680.643 de planeó destinar para brindar atención humanitaria, alojamiento y alimentación a todos los desplazados y confinados del país, y (b) $19.020.868 para AHI específicamente en el Catatumbo (tomando como base el número de víctimas que se habían reportado en 2024, es decir, 22.381 hogares a lo largo de toda la anualidad). En consecuencia, aseguró que los recursos del presupuesto de 2025 no eran suficientes para atender la crisis y sus efectos.

Ministerio de Salud y Protección Social

Señaló que la situación del Catatumbo ha generado una “demanda de recursos adicionales para atender a las poblaciones desplazadas y ubicadas en albergues temporales u alojamientos en hoteles o de familiares de manera transitoria”[413]. Así mismo, sostuvo que, si se mantiene la emergencia, se “va a desbordar la capacidad de la red pública y privada tanto del Catatumbo como de Norte de Santander y va a demandar recursos adicionales que permitan cubrir el aumento en la demanda de servicios”. Finalmente, indicó que el Gobierno nacional concertó un plan de transformación territorial denominado Plan Catatumbo que, entre otras, contenía un plan regional de salud para mejorar la gobernanza del sistema en la región y fortalecerlo. A su juicio, la emergencia “consolida la necesidad de ejecutar este plan de manera expedita como mecanismo de asegurar soluciones de medio plazo basado en el enfoque territorial”, lo que “requiere recursos y esfuerzos extraordinarios y específicos para que no se dilate en el tiempo y quede sujeto a las disponibilidades anuales de recursos que harían interminable tal desarrollo”.

Ministerio de vivienda, ciudad y territorio

Afirmó que la detonación de la emergencia ha generado, por una parte, (i) para los municipios receptores, una emergencia de agua para consumo humano estimada en 50 litros por habitante al día, por lo que se requiere que los operadores tengan una disponibilidad adicional de 2,6 millones de litros al día, lo que afecta la operación normal del sistema, incrementa los costos operativos y supera la capacidad de la infraestructura existente. De otro lado, (ii) para los municipios expulsores, 53 mil personas desplazadas dejarán de pagar sus tarifas, lo que implica serias afectaciones al equilibrio financiero de los prestadores del servicio público. Además, 31.358 personas confinadas en estos municipios, al ver reducidos sus ingresos, “tampoco tendrían recursos para poder hacer los pagos tarifarios” del servicio de acueducto y alcantarillado[414].

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Señaló que se consolidó una matriz de proyectos de inversión en la región del Catatumbo con un valor de $233.960 millones[415] y que, según FINAGRO, el FONSA cuenta con $85.769 millones disponibles[416].

 

324.       Finalmente, la Sala resalta que varias de las entidades territoriales cobijadas por la conmoción manifestaron su incapacidad para brindar asistencia oportuna y suficiente a la población desplazada y confinada.  La siguiente tabla resume las afirmaciones de algunas de las autoridades municipales:

 

Tabla 17: limitaciones fiscales que las entidades territoriales alegan tener para atender la crisis de la región del Catatumbo

La Playa de Belén

Sostuvo que no cuenta con recursos económicos para mejorar las atenciones a la población víctima.[417]

Teorama

Afirmó que el número de víctimas de desplazamiento forzado “ha colapsado la capacidad de atención contemplada en el plan de contingencia dado que se ha establecido $15.000.000 y es insuficiente para atender la emergencia por lo anteriormente expuesto. Por ende, el alcalde ha tenido que realizar un gran esfuerzo en gestión para poder traer ayudas humanitarias al municipio”[418].

Ocaña

Indicó que “se ha registrado el arribo de 10.228 personas organizadas en 4.089 núcleos familiares, una cifra que ha desbordado por completo la capacidad operativa, logística y financiera de la Administración Municipal, generando una emergencia que requirió la intervención urgente de otros niveles de gobierno”[419]. Agregó que, para brindar asistencia a las víctimas, celebró un contrato por $71.397.491 en ejecución del cual se entregaron ”10 toneladas de ayudas constituidas en kits de alimentación, aseo, frazadas, vajillas, colchonetas entre otros. Además, se realizó la habilitación de espacios temporales de acogida, la distribución de alimentos y agua potable, y la canalización de algunos casos hacia servicios de salud y protección. Sin embargo, la magnitud de la crisis superó rápidamente las capacidades institucionales del municipio, debido a la insuficiencia de albergues adecuados, la falta de suministros suficientes para atender a toda la población desplazada y la limitación de recursos financieros para sostener la asistencia en el mediano y largo plazo” [420]. También relató que el municipio ha recibido apoyo de la Gobernación de Norte de Santander, el Gobierno nacional y la cooperación internacional, no obstante lo cual, “la crisis sigue representando un reto significativo para la capacidad institucional del municipio, ya que el flujo de personas desplazadas continúa y los recursos siguen siendo insuficientes para atender de manera integral”[421].

 

(iii)          Resumen de la justificación de la insuficiencia de las medidas ordinarias para para garantizar la seguridad y protección a la población firmante del AFP

 

325.       En el acápite III de la parte motiva del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional hizo énfasis es sus limitaciones logísticas y de equipamiento para hacer rescates aéreos de personas amenazadas por el ELN en las regiones cobijadas por la conmoción interior y, en general, para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia.

 

326.       A su turno, la UNP advirtió un aumento de las solicitudes de protección por parte de esta población firmante, señalando incluso que en lo corrido de 2025 ha recibido "una mayor cantidad de solicitudes de protección por parte de firmantes del acuerdo de paz, comparado con anualidades anteriores"[422].

 

(iv)           Resumen de la justificación de insuficiencia de recursos presupuestales para restablecer la perturbación del orden público y conjurar sus efectos

 

327.       Como argumento transversal, en el Decreto Legislativo 62 de 2025 el Gobierno nacional indicó que los recursos públicos asignados en los sistemas presupuestales nacionales son insuficientes para la atender crisis y que, además, su reorientación no podía realizarse con la rapidez necesaria. Específicamente, en el decreto declaratorio manifestó que (i) la situación que originó la conmoción interior creó una demanda de recursos no prevista en el Presupuesto General de la Nación (PGN); (ii) la limitación de los ingresos autorizados en el PGN y las inflexibilidades del gasto dificultan el redireccionamiento inmediato de los recursos requeridos para superar la perturbación del orden público sin afectar el gasto público social; y (iii) los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) y del Sistema General de Regalías (SGR) tienen una destinación específica por mandato constitucional, lo que impide su uso inmediato para atender la crisis.

 

328.       Por lo anterior, afirmó que era necesario acudir a medidas extraordinarias para obtener los recursos requeridos. En relación con dichas medidas extraordinarias, el Gobierno planteó las siguientes consideraciones: (i) el artículo 95 de la Constitución impone el deber a las personas de contribuir al financiamiento del Estado; (ii) incluso en estados de anormalidad se deben respetar las competencias y recursos de las entidades territoriales; (iii) se deben adoptar medidas tributarias y presupuestales, como la modificación extraordinaria del PGN y contribuciones fiscales adicionales; (iv) es necesario facilitar el uso de los recursos del SGP y SGR dentro del marco constitucional, y (v) se requiere solicitar la cooperación de organismos internacionales, gobiernos aliados y adoptar medidas extraordinarias en materia contractual para obtener y ejecutar los recursos requeridos.

 

329.       En el transcurso del proceso, las entidades del Gobierno nacional explicaron la insuficiencia de las medidas presupuestales ordinarias de la siguiente manera[423]:

 

Tabla 18: argumentos de las entidades nacionales sobre la insuficiencia de sus atribuciones ordinarias para responder a la crisis de la región del Catatumbo

Presupuesto General de la Nación

(PGN)

El Ministerio de Hacienda y el DAPRE señalaron que no podían atender la crisis con los recursos del PGN por dos razones: (i) el principio de legalidad del gasto, pues exige que “los ingresos y los gastos no sólo deben ser decretados previamente, sino que, además, deben estar apropiados en el presupuesto para ser efectivamente realizados”. Esto significa que, en situaciones de normalidad, el Gobierno no puede modificar el presupuesto para atender crisis de orden público y emergencias humanitarias. (ii) Dificultades para acudir a traslados y redistribuciones presupuestales, ya que estas operaciones están limitadas por la cantidad de recursos con los que cuenta cada entidad. Por tanto, adujeron que las situaciones que dieron origen al estado de conmoción interior no son superables con el presupuesto ordinario asignado a las entidades. El MinHacienda agregó que, hasta el momento, las entidades del orden nacional han podido atender la crisis con los recursos asignados, pero las causas de la perturbación generaron necesidades adicionales de recursos que, de no atenderse, impedirán conjurarlas y podrían poner en riesgo la operación de las entidades en lo que resta del año.

Sistema General de Participaciones (SGP)

El MinHacienda aseguró que los recursos del SGP tienen una destinación específica establecida por la Constitución. Precisó además que la atención de crisis de orden público y humanitarias no está prevista dentro de las destinaciones específicas del SGP. Lo anterior significa que el Gobierno nacional no puede variar el destino del SGP en ejercicio de atribuciones ordinarias. No obstante, aclaró que las entidades territoriales pueden usar algunos de los recursos del SGP para conjurar los efectos de la crisis en la prestación del servicio público del acueducto; sin embargo, esta posibilidad está limitada por los procedimientos ordinarios.

Sistema General de Regalías (SGR)

Según el Ministerio de Hacienda, algunos componentes de inversión del SGR podrían, en principio, financiar proyectos de inversión en la región del Catatumbo y en el área metropolitana de Cúcuta. Sin embargo, señaló que la ley no permite redireccionar los recursos del SGR cuando se presenten situaciones de anormalidad o urgencia, a lo que se suma que las entidades territoriales tienen autonomía en la administración de los recursos de regalías directas. En cualquier caso, los trámites para definir los proyectos de inversión que se pueden financiar con recursos del SGR tienen un tiempo estimado promedio de 10 meses.

 

6.3.2.   Descripción general de las atribuciones, mecanismos y herramientas ordinarias a disposición del Gobierno nacional

 

330.       Esta sección tiene como objetivo analizar en términos generales y abstractos las atribuciones ordinarias de las que dispone el Gobierno nacional para atender perturbaciones del orden público y crisis humanitarias como la que enfrenta la región del Catatumbo. El estudio se centra principalmente en los elementos básicos de los marcos normativos que otorgan facultades al Gobierno nacional para estos efectos, y en los tipos de medidas que el ordenamiento prevé para responder ante problemáticas relacionadas con la alteración del orden público, desplazamientos forzados, confinamientos y ataques contra los firmantes del AFP, así como para movilizar recursos para financiar las actividades gubernamentales asociadas.

 

331.       La descripción aquí presentada no agota toda la normativa aplicable; su objetivo es, más bien, dar cuenta en términos amplios del tipo de respuestas a disposición del Gobierno nacional y los requisitos para su procedencia con el fin de brindar un un contexto para depurar posibles arbitrariedades en la valoración que realiza el Gobierno nacional.

 

332.       No obstante, la Sala reitera que el examen del presupuesto de suficiencia no puede limitarse a un análisis formal y abstracto de la estructura normativa. Como se indicó en el fundamento jurídico 300, el juicio de la Corte sobre el presupuesto de suficiencia debe conducirse en términos funcionales y temporales. Por tanto, lo relevante no es determinar si el ordenamiento jurídico dispone, en abstracto, de instrumentos ordinarios que eventualmente podrían emplearse para conjurar perturbaciones del orden público, sino establecer si, dadas las circunstancias específicas de la crisis que se enfrenta, tales instrumentos resultan idóneos y suficientes para ofrecer una respuesta adecuada, eficaz y oportuna y si el Gobierno nacional valoró la su insuficiencia de forma razonable. Realizar este juicio demanda entonces examinar las condiciones de posibilidad para la implementación de las atribuciones ordinarias previstas en abstracto por la arquitectura normativa, como se revisará en la sección 6.3.3.

 

(i)   Descripción general de las atribuciones ordinarias de policía y militares del Gobierno nacional

 

333.       En relación con las atribuciones ordinarias de policía y militares para enfrentar a los grupos armados ilegales, la Corte resalta, en primer lugar, que el presidente de la República es el comandante supremo de las Fuerzas Armadas y, en esa calidad, dirige la fuerza pública. Además, es la máxima autoridad de policía y está encargado de conservar el orden público y de restablecerlo donde fuere turbado. Algunas de las medidas de carácter legal y reglamentario que desarrollan dicha potestad son las siguientes:

 

Tabla 19: atribuciones del presidente de la República en materia de orden público

Comandante de las Fuerzas Armadas

El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas, dirige y dispone de la fuerza pública. Lo hace por medio del MinDefensa, que es la cabeza del sector defensa, junto con la asesoría del comandante General de las Fuerzas Militares (ver, en especial, el Decreto 1070 de 2015). El presidente de la República tiene una amplia autoridad para dirigir las actuaciones de las Fuerzas Armadas que sean requeridas para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial, así como para el mantenimiento del orden constitucional y la garantía de la convivencia democrática. Además, la fuerza pública realiza actividades de inteligencia y contrainteligencia reguladas en la Ley 1621 de 2013.

Máxima autoridad de Policía

Esta potestad, que está desarrollada especialmente en la Ley 1801 de 2016, establece las facultades ordinarias (y algunas facultades excepcionales) con la que cuentan las autoridades de policía para garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana. Entre las medidas ordinarias que prevé dicha ley se encuentra la disposición de que todas las autoridades de policía, incluidos los alcaldes y gobernadores, deben ejecutar las instrucciones del presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. La ley también establece medidas extraordinarias tanto para el presidente como para las autoridades locales en eventos de alteración del orden público. Por una parte, el presidente de la República puede brindar “asistencia militar” a las autoridades territoriales “cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública”. A la vez, el artículo 202 dispone que, en situaciones extraordinarias, las autoridades territoriales en coordinación con el presidente pueden adoptar medidas como decretar el toque de queda, ordenar el sellamiento o derribo de inmuebles, suspender aglomeraciones y restringir la movilidad del transporte o de personas.

Investigación y juzgamiento de GAO

El Código de Procedimiento Penal y la Ley 1908 de 2018 contienen las atribuciones de policía judicial para investigar y judicializar organizaciones criminales. Estas atribuciones son extensivas y algunas de ellas no requieren autorización judicial previa. Entre las medidas que se pueden adoptar hay inspecciones, registros, allanamientos e interceptaciones.

Otras medidas dirigidas al control del orden público

El Gobierno nacional dispone de otras facultades ordinarias para controlar el orden público como, por ejemplo, adelantar negociaciones de paz con ciertos grupos al margen de la ley. En varias oportunidades, esta Corte ha reconocido que las normas legales que autorizan al presidente de la República para buscar la solución pacífica de la violencia encuentran fundamento en la propia Constitución. Algunos ejemplos de dichas atribuciones se encuentran en la Ley 418 de 1997 y sus diversas modificaciones, incluida recientemente la Ley 2272 de 2022. Dichas atribuciones comprenden la posibilidad de adelantar diálogos para obtener, entre otros resultados, el cese de hostilidades o su disminución.

 

(ii) Descripción general de las atribuciones ordinarias del Gobierno nacional para responder ante desplazamientos forzados y confinamientos

 

334.       En cuanto a las facultades ordinarias para responder a los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y confinamiento, y para garantizar los derechos de las víctimas, existe también una extensa normativa que confiere múltiples atribuciones y responsabilidades al Gobierno nacional. Este marco legal abarca las leyes 418 de 1997 y 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, así como sus decretos reglamentarios, entre los que destacan los decretos 4801 de 2011, 2569 de 2014 y 1084 de 2015, que regulan la entrega de atención humanitaria a las víctimas.

 

335.       Después de un desplazamiento forzado, las víctimas tienen derecho a: (i) les sea recibida la declaración del hecho victimizante; (ii) la entrega inmediata de atención humanitaria inmediata (AHI), la cual debe extenderse hasta su inscripción en el RUV[424]; (iii) tras la inscripción en el RUV, a recibir atención humanitaria de emergencia (AHE)[425]; y (iv) transcurrido un año desde la inscripción en el RUV y una vez atenuadas las situaciones de gravedad y urgencia, a la atención humanitaria de transición (AHT). Los contenidos de estas modalidades de asistencia se resumen en la siguiente tabla:

 

Tabla 20: modalidades de asistencia para víctimas de la violencia

 

AHI

1.       Artículos 47 y 63 de la Ley 1448 de 2011: la ayuda humanitaria inmediata es aquella que se entrega a las personas que “manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria”. La AHI debe ser entregada de manera “inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas”.

2.       La Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios establecen un esquema de corresponsabilidad en la entrega de la AHI. La primera autoridad responsable de otorgar la AHI es la “entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento”. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, si se presentan emergencias o crisis humanitarias que desborden las capacidades de los entes territoriales, la Gobernación -en el primer nivel- y la UARIV -en el segundo nivel- deben concurrir a su garantía.

3.       Los artículos 2.2.6.4.1 y 2.2.6.5.2.1. del Decreto 1084 de 2015 establecen los componentes de la AHI así:

(vi)    El alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina;

(vi)    La alimentación;

(vi)    Los servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva;

(vi)    El vestuario;

(vi)    El manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional;

(vi)    El transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales

AHE

1.       El artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 define la atención humanitaria de emergencia como aquella “a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”[426].

2.       El artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 dispone que la UARIV es la entidad responsable de entregar la ayuda humanitaria de emergencia “la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales”[427]. Los componentes de la AHE están reglamentados en el Decreto 2569 de 2014 y compilados en el artículo 2.2.6.5.1.5. del Decreto 1084 de 2015.

3.       La Resolución 1645 de 2019 de la UARIV, por su parte, regula el “procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a víctimas de desplazamiento forzado”.

AHT

Los artículos 65 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.6.5.2.3 del Decreto 1084 de 2015 disponen que la AHT es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV, “cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal”.

 

336.       Para los confinamientos, que según el artículo 62A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por la Ley 2421 de 2024, también son hechos victimizantes, la ruta de atención y los derechos de las víctimas son similares. El artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las víctimas de hechos distintos al desplazamiento recibirán ayuda humanitaria “de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante”. La Resolución 4222 de 2021 estableció criterios para la entrega de la atención humanitaria, mientras la Circular 016 de 2022 define el lineamiento técnico específico para los casos de confinamiento y establece reglas para la toma de declaraciones y entrega de AHI y AHE en especie. Acá es importante precisar que la normativa establece que la AHI debe entregarse una sola vez.

 

337.       Tanto en casos de desplazamientos forzados como de confinamientos, la toma de declaraciones corresponde al Ministerio Público, mientras la entrega de la AHI es responsabilidad de las entidades territoriales receptoras[428] o donde se encuentren las comunidades confinadas[429], y la de las AHE y AHI de la UARIV[430]. Sin embargo, la normativa prevé mecanismos de apoyo subsidiario en caso de que las entidades territoriales no tengan capacidad para actuar con la inmediatez requerida. La Resolución 00097 de 2022 señala los criterios para la aplicación a los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia, en materia de ayuda y atención humanitaria en inmediatez, atención de emergencias y crisis humanitarias. En relación con los confinamientos, el mecanismo de subsidiariedad es regulado por la Circular 016 de 2022.

 

338.       Por último, existe una ruta de atención especial para eventos de tipo masivo prevista en el artículo 22 de la Resolución 00097 de 2022. Un resumen de esta regulación se presenta en la siguiente tabla:

 

Tabla 21: ruta para atender eventos de desplazamiento forzado masivos

Ruta directa para eventos de tipo masivo

Requisito

Las entidades territoriales podrán acceder a la ruta directa para eventos de tipo masivo de manera excepcional siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la orden 30 del Auto 373 de 2016, así como la orden 8ª del Auto 811 de 2021 de la Corte Constitucional, a saber: (i) estar entre los 10 municipios más receptores y en las zonas determinadas por la Corte Constitucional en el Auto 811 de 2021, (ii) enfrentar crisis humanitarias recurrentes, (iii) encontrarse en categorías 5 y 6 o bajo la Ley 550 de 1999, y (iv) no cumplir con los presupuestos de normalidad para realizar una gestión ordinaria en el marco de los esquemas habituales de planeación y articulación que contemplan los Planes de Acción Territorial (PAT) y los Planes de Contingencia.

Criterios

La UARIV activará la ruta para eventos masivos conforme a los siguientes criterios:

1.    Cuando se identifique que el evento de tipo masivo desborda la capacidad técnica, administrativa y financiera de la entidad territorial. En estos eventos, la UARIV “flexibilizará la exigibilidad de los documentos previos, a excepción del censo de población, documento obligatorio para la atención del evento” (énfasis añadido).

2.    En el Comité Territorial de Justicia Transicional se adelantarán las acciones indispensables para “garantizar la integralidad de los procesos de atención, a saber: i) la identificación y verificación de las poblaciones a atender; ii) identificación de las necesidades en materia de atención inmediata en todos los componentes definidos en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2021, los cuales no se circunscriben, únicamente, a la entrega de alojamiento y alimentación; iii) la definición de los recursos (técnicos, logísticos y presupuestales) para garantizar todos los componentes de la atención; y, iv) la coordinación de los distintos niveles administrativos y los actores involucrados en los procesos de atención, tales como organizaciones de socorro”.

 

(iii)                     Descripción general de las atribuciones ordinarias del Gobierno nacional para brindar garantías de seguridad y protección a la población firmante del AFP

 

339.       Respecto a los derechos de los firmantes del AFP, la Corte Constitucional constata que, como en los casos anteriores, el ordenamiento jurídico de normalidad prevé un amplio marco constitucional, legal y reglamentario para la protección y la reincorporación de esta población. El marco legal ordinario incluye el Decreto 4065 de 2011 que creó la UNP. Por su parte, el AFP suscrito en 2016 contempla garantías especiales y reforzadas de seguridad para el ejercicio de la política de las personas que, tras haber formado parte de las extintas FARC-EP, depusieron las armas e iniciaron su proceso de reincorporación[431]. En particular, los puntos 2.1.2, 3.2 y 3.4 se refieren al componente de las garantías de seguridad de la población firmante de paz.  La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022 ha reiterado que el componente de seguridad del Acuerdo comprende cinco subcomponentes y tres ejes transversales. Los subcomponentes son: (i) la protección, (ii) la prevención y reacción, (iii) la reincorporación integral, (iv) la política criminal y (v) el seguimiento. Los ejes transversales, por su parte, son: (a) ajustes de diseño institucional; (b) priorización y (c) enfoques diferenciales. Estos ejes deben “estar presentes en todos los subcomponentes de la política de seguridad para los firmantes de ese instrumento. En ese sentido, moldean la implementación de las garantías de seguridad de esta población, pues cualifican y orientan su implementación, así como el ejercicio de las distintas funciones a las que se refieren los subcomponentes”[432].

 

340.       Específicamente, el subcomponente de protección es uno de los elementos del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP) e “incluye programas, planes, instancias y entidades encargadas de las medidas de protección principalmente para los firmantes del instrumento que están en proceso de reincorporación, los integrantes de nuevos movimientos o partidos políticos –como Comunes–, sus actividades y sedes, al igual que todas sus familias”[433].

 

341.       En el Auto 826 de 2024, la Corte explicó que “los desarrollos normativos más importantes de este subcomponente son: (i) el Programa de protección integral para los y las integrantes del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal, actividades y sedes, así como todos los firmantes que estén en proceso de reincorporación y sus familias”[434]; (ii) el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección[435]; (iii) el Programa Integral de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones en los Territorios[436]; (iv) el Programa de Protección para Organizaciones Políticas Declaradas en Oposición[437]; (v) la Ruta de Protección Colectiva[438] y (vi) el Plan Estratégico de Seguridad y Protección, en lo relacionado con medidas de protección”[439].

 

342.       En particular, la Sala Plena destaca que el Decreto 299 de 2017 creó el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección. En virtud de este programa, el Gobierno Nacional cuenta con un amplio abanico de medidas de protección para la población firmante del AFP. No obstante, la Sala también encuentra que las medidas de protección ante riesgos extraordinarios, extremos e incluso inminentes contenidas en este decreto dependen de la ejecución de una serie de pasos y procedimientos complejos y técnicos para determinar el nivel de riesgo y asignar medidas de protección con base en los recursos limitados de los que dispone la UNP para la implementación de este programa en todo el país.

 

343.       La Corte reitera que “la protección es la primera y más elemental garantía que el Estado debe cumplirles a todos los excombatientes de las extintas FARC-EP, quienes –tras la negociación y la firma de un acuerdo de paz– depusieron las armas con la confianza de que al menos su vida, integridad y seguridad serían respetadas”. Esto significa que la satisfacción del derecho a recibir protección de esta población implica “garantizar oportunamente medidas, acciones o elementos –principalmente físicos –que sean adecuados y suficientes” “para salvaguardar el derecho a la vida, la integridad y la seguridad al evitar o mitigar la concreción de ese riesgo en un daño (énfasis añadido)”[440].

 

(iv)                      Descripción general de las atribuciones ordinarias del Gobierno nacional para incrementar partidas presupuestales y movilizar recursos fiscales

 

344.        El Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP)- prevé dos mecanismos que permiten a las entidades del orden nacional incrementar o redireccionar determinadas partidas presupuestales, sin incrementar el presupuesto global de la entidad. Estos mecanismos, en otras palabras, sirven para redistribuir los recursos sin incrementar las autorizaciones máximas de gasto presupuestadas.

 

Tabla 22: mecanismos para redireccionar recursos fiscales sin incrementar los presupuestos globales de las entidades

Traslados internos

Conforme al artículo 80 del EOP, la Corte Constitucional ha señalado que las entidades del orden nacional pueden llevar a cabo traslados internos. Estas son   operaciones a través de las cuales “simplemente se varía la destinación del gasto entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad)”[441]. El jefe del organismo o la Junta o consejo directivo si se trata de un establecimiento público del orden nacional, están autorizados para hacerlo mediante resolución o acuerdo respectivamente”. En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, dispone que, “con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”.

Distribuciones

Las distribuciones son “operaciones presupuestales propias de la etapa de ejecución presupuestal, que han sido diseñadas como mecanismos para responder a la naturaleza de algunos recursos públicos que, al momento de ser aprobados en una determinada partida presupuestal, tienen vocación de ser distribuidos entre distintas entidades públicas, o entre distintas secciones, dependencias, regionales, proyectos o subproyectos de una entidad pública, para efectos de suplir una finalidad específica señalada por el legislador”. La forma exacta de distribución no se determina con precisión “al momento de la aprobación de la partida presupuestal correspondiente, puesto que depende de eventos contingentes, eventuales, futuros o indefinidos que se habrán de precisar, aclarar y definir en el curso de la vigencia fiscal correspondiente”[442]. El artículo 19 del PGN del año 2025 dispuso la posibilidad de hacer distribuciones.

 

345.       En caso de que una entidad requiera recursos adicionales a los presupuestados en el PGN para la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno nacional puede acudir a las figuras de traslados presupuestales y créditos adicionales o adiciones presupuestales, las cuales tienen en común el requerir la aprobación del Congreso de la República mediante ley. Las principales características de estas figuras son las siguientes:

 

Tabla 23: mecanismos a disposición del Gobierno nacional para obtener recursos adicionales a los contemplados en el PGN

Traslados presupuestales

Consisten en el traslado de recursos de un renglón de gasto del PGN a otro sin alterar el monto total de los gastos aprobados para la respectiva vigencia fiscal. Conllevan una modificación de la ley del PGN en tanto alteran las autorizaciones máximas de gasto para cada entidad y o para los destinos definidos en la ley del PGN. Según el artículo 79 del EOP, el Gobierno nacional puede acudir a esta figura cuando sea indispensable aumentar el monto de las apropiaciones “para complementar las insuficientes”, “ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley”. El artículo 80 del EOP dispone que, en estos casos, el Gobierno nacional debe presentar un proyecto de ley al Congreso para que este, a su turno, apruebe el traslado de los recursos.

Créditos adicionales

Consisten en adiciones de recursos a las autorizaciones máximas de gasto aprobadas en el PGN cuando ya está en curso la ejecución presupuestal. Según el artículo 79 del EOP, el Gobierno nacional puede acudir a esta figura cuando sea indispensable aumentar el monto de las apropiaciones “para complementar las insuficientes”, “ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley”. Adicionalmente, el artículo 2.8.1.9.6. del Decreto 1068 de 2015 precisa que debe acudirse a esta figura de forma excepcional cuando los gastos requeridos no puedan cubrirse con un contracrédito en curso; específicamente indica que debe presentarse una de las siguientes hipótesis: (i) los nuevos gastos sean extraordinarios o imprevisibles “frente a la estimación inicial de gastos”, o (ii) se cuente con mayores ingresos a los calculados inicialmente en la ley del PGN. Si no se reúne uno de los anteriores requisitos, el mismo artículo dispone que “el Ministro de Hacienda y Crédito Público preparará una actualización del Marco Fiscal de Mediano Plazo, un análisis de las implicaciones de dicha adición y un conjunto de recomendaciones.” Cuando se cumplan estas condiciones, el Gobierno nacional puede presentar un proyecto de ley al Congreso, quien a su turno puede o no aprobarlo. Se trata por tanto de una manifestación del principio de legalidad del gasto público establecido en el artículo 345 de la Constitución, pues una adición presupuestal altera las autorizaciones de gasto dadas por el Congreso en la ley del PGN. De acuerdo con el artículo 81 del EOP, la ley que apruebe la adición presupuestal debe establecer de manera clara y precisa “el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones”.

 

346.       Finalmente, en caso de requerirse recursos adicionales, durante tiempos de normalidad, el Gobierno nacional debe acudir a mecanismos como la creación o modificación de tributos, la venta de activos y, excepcionalmente, operaciones de crédito público, entre otras fuentes de ingresos. Según los numerales 11 y 12 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso establecer las rentas nacionales -lo que incluye los tributos-, así como las contribuciones fiscales y parafiscales, en el primer caso sólo por iniciativa del Gobierno nacional como dispone el artículo 154 de la Constitución. El artículo 345 constitucional indica, además, que los tributos deben incorporarse al presupuesto de rentas del PGN, es decir, requieren aval legislativo para poderse contabilizar en el PGN.

 

347.       En materia de operaciones de crédito público, existen varias modalidades[443]; las más usadas son: primero, la emisión, es decir, créditos otorgados directamente por el Banco de la República. Una característica importante de este mecanismo es que, de conformidad con el artículo 373 de la Constitución, debe ser aprobado por decisión unánime de la Junta Directiva del Banco, lo que ha obstaculizado su empleo desde la adopción de la Constitución de 1991.

 

348.       Segundo, las operaciones de crédito interno y externo celebradas por medio de contratos de empréstitos[444]. Las operaciones de crédito externo, es decir, las que son celebradas con personas y entidades localizadas en el exterior y que se pactan en monedas extranjeras, deben ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y, en todo caso, están sujetas a las reglas y condicionamientos de los acreedores. Las operaciones de crédito público interno también requieren autorización del Ministerio de Hacienda, previos conceptos favorables del DNP (si los recursos se destinarán a proyectos de inversión) y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del mismo ministerio.[445] Tanto las operaciones de crédito externo como interno están sometidas a los cupos de endeudamiento que debe definir el Congreso según el numeral 9 del artículo 150 de la Constitución.

 

349.       Tercero, los títulos de deuda, los cuales pueden distribuirse en mercados internos o externos.[446] Los títulos para mercados externos pueden emitirse por decisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable del Conpes y la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público si se trata de títulos de deuda pública externa con plazo superior a un año.[447] Los títulos para comercialización interna, específicamente los TES tipo B, se pueden emitir por decreto del Gobierno nacional, previo concepto favorable de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras.[448]

 

350.       Todas estas operaciones de crédito público deben también sujetarse a los límites que se derivan de la regla fiscal, específicamente del artículo 5 de la Ley 1473 de 2011, modificado por el artículo 60 de la Ley 2155 de 2021, el cual contiene restricciones explícitas sobre los niveles de endeudamiento nacional.

 

6.3.3.   Análisis global de la suficiencia de los mecanismos ordinarios a la luz de los argumentos y elementos de juicio aportados por el Gobierno nacional

 

351.       La Sala recuerda (ver supra fundamentos 89 y siguientes) que el análisis del presupuesto de suficiencia es global y está sujeto a un juicio de mera razonabilidad. Por tanto, al examinar la constitucionalidad del decreto declarativo, no se evalúan individualmente las posibles medidas gubernamentales que el Gobierno nacional puede adoptar en el estado de conmoción interior ni se efectúa una comparación con todas las posibles alternativas que el ordenamiento de normalidad contempla; un análisis con ese nivel de especificidad es propio del control de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo de la conmoción interior. El análisis en este caso se debe centrar en determinar si la apreciación global del Gobierno sobre la insuficiencia de sus facultades ordinarias ante la magnitud de la crisis resulta manifiestamente arbitraria o irrazonable.

 

352.       Adicionalmente, existe una interdependencia entre el examen de los presupuestos valorativo y de suficiencia. La mayor gravedad y carácter extraordinario de los hechos que motivan la declaración de un estado de conmoción interior suelen ser indicativos de una menor capacidad de las medidas ordinarias para brindar una respuesta oportuna y suficiente. Esto se debe a que los mecanismos habituales para abordar problemas de orden público están diseñados para nuestra "anormalidad" cotidiana. Si bien la normativa debe contemplar herramientas para situaciones de crisis, cuando las alteraciones del orden público exceden toda previsibilidad, es probable que incluso los mecanismos de emergencia resulten insuficientes.

 

353.       Otra precisión importante es que el estudio del presupuesto de suficiencia excede un mero análisis formal y abstracto de la estructura normativa. Este juicio debe conducirse en términos funcionales y temporales. No se trata de determinar si el ordenamiento jurídico dispone, en abstracto, de instrumentos ordinarios que eventualmente podrían emplearse para conjurar perturbaciones del orden público, sino de establecer si, dadas las circunstancias específicas de la crisis que se enfrenta, dichos instrumentos son idóneos y suficientes para ofrecer una respuesta adecuada, eficaz y oportuna. Esto exige evaluar las condiciones de posibilidad para la implementación de las atribuciones ordinarias previstas de forma abstracta por el ordenamiento jurídico. Dentro de estas condiciones se incluyen la disponibilidad de recursos humanos, técnicos y financieros, así como los requisitos, plazos inherentes a los procesos de cambio normativo y los trámites administrativos necesarios para la implementación normativa.

 

354.       Teniendo en cuenta estas precisiones, la Sala considera que respecto de los hechos que fueron calificados en la sección 6.2 como graves, extraordinarios y que afectan inminentemente la convivencia ciudadana, la seguridad del Estado y la estabilidad de las instituciones, también se encuentra acreditado el presupuesto de suficiencia. Lo anterior por cuanto, aunque nuestra normativa otorga en abstracto facultades robustas al Gobierno nacional para atender perturbaciones del orden público y garantizar los derechos de la población civil ante eventos como el desplazamiento forzado y los confinamientos, incluso en un estado de “anormalidad normal”, lo cierto es que en este caso existen importantes evidencias de desbordamiento institucional e incapacidad de esos mecanismos para responder de forma oportuna y suficiente a una crisis de la magnitud de la que enfrenta la región del Catatumbo y que continuó agravándose después de la declaración del estado de conmoción interior. En consecuencia, para la Sala, el juicio que el Gobierno nacional efectuó sobre la insuficiencia de los medios ordinarios no es arbitrario ni manifiestamente irrazonable y, por el contrario, tiene fundamento en evidencia objetiva, como se expondrá a continuación.

 

(i)               Examen global de la suficiencia de las atribuciones ordinarias de policía y militares en materia de orden público

 

355.       El análisis de las justificaciones aportadas por el Gobierno nacional muestra que las atribuciones ordinarias de policía y militares para controlar el orden público no han sido suficientes para evitar y contener la escalada de violencia que fue consecuencia del cambio en la dinámica del conflicto armado en el Catatumbo y que se detalló al estudiar el presupuesto valorativo.

 

356.       En efecto, el Gobierno nacional mostró que ejerció medidas ordinarias para enfrentar la perturbación del orden público mediante la acción de la fuerza pública, incluidas el aumento del pie de fuerza, el fortalecimiento de las labores de inteligencia[449], la creación de un puesto de mando unificado, y las distribuciones y traslados presupuestales que permite la ley, entre otras. No obstante, estas medidas no fueron suficientes para frenar los ataques contra la población civil durante las semanas inmediatamente siguientes a la declaración de conmoción, como ilustran los datos sobre desplazamientos forzados y confinamientos examinados en los fundamentos 173 a 181 y 239 y siguientes.

 

357.       Adicionalmente, la Sala encuentra que las medidas ordinarias (i) prevén una capacidad limitada de las autoridades territoriales para intervenir en el control del orden público, pues naturalmente solo tienen capacidad de acción dentro de su jurisdicción y, (ii) a nivel de las atribuciones de policía, la coordinación está prevista, en principio, para que el Gobierno nacional asista a las autoridades territoriales. Sin embargo, en este caso, la crisis que estudia la Corte requiere una respuesta unificada para todo el territorio bajo conmoción que debe ser dirigida por el presidente de la República como comandante supremo de las Fuerzas Armadas y máxima autoridad de policía, sin perjuicio de la necesaria coordinación y consulta con las autoridades territoriales y otras comunidades que habitan los territorios en cuestión, como los pueblos indígenas.

 

358.       En este aspecto, el Gobierno nacional enfatizó la necesidad de una articulación más estrecha entre las Fuerzas Militares y de Policía, mayor disponibilidad y flexibilidad en el uso de recursos para fortalecer el pie de fuerza y las operaciones defensivas y ofensivas, y la posibilidad de limitar el acceso a bienes, insumos y servicios usados por grupos armados. La Corte encuentra que esta justificación es razonable, pues responde al carácter grave y extraordinario de la perturbación del orden público y explica que, aunque el Estado cuenta con mecanismos robustos para enfrentar hechos de violencia, en el Catatumbo es necesaria una especial articulación y refuerzo de las capacidades de la fuerza pública.

 

(ii)             Examen global de la suficiencia de las atribuciones ordinarias del Gobierno nacional para responder a crisis humanitarias originadas en desplazamientos masivos y confinamientos

 

359.       Respecto a la crisis humanitaria, si bien existe una extensa normativa que define las funciones del Gobierno nacional y las entidades territoriales en la provisión de AHI y AHE, así como en el suministro de servicios esenciales como salud, educación y saneamiento básico, hay indicios de que las capacidades humanas, logísticas y financieras para una respuesta oportuna eran insuficientes al momento de declarar la conmoción, en vista de la magnitud y gravedad de los ataques inscriminados contra la población civil y el número de eventos de desplazamiento forzado y de confinamientos, entre otros aspectos (ver supra fundamentos 238 a 273).

 

360.       Para comenzar, la Sala observa que en respuesta a los desplazamientos forzados masivos e individuales, y los confinamientos que han ocurrido en la región del Catatumbo, las entidades territoriales y el Gobierno nacional han adoptado múltiples medidas para brindar asistencia a las víctimas y garantizar sus derechos. Por ejemplo, la UARIV informó que se habían llevado a cabo jornadas masivas de toma de declaraciones de los desplazamientos masivos, resultado de las cuales se reportaron 70 hechos victimizantes de este tipo. Informó que varias declaraciones debieron ser tomadas “en físico” “in situ y de forma virtual” dada la magnitud del número de personas que deseaban declarar[450]. Agregó que debido a que se ha requerido actuar inmediato del Ministerio Público para la toma de las declaraciones, la UARIV también tuvo que brindar 64 capacitaciones al personal a cargo.

 

361.       No obstante, el Gobierno nacional mencionó varios obstáculos para lograr la entrega oportuna y suficiente de la AHI y asegurar otros derechos de la población víctima. Como se mencionó en los fundamentos 316 a 323, los más notorios son: (i) la incapacidad presupuestal y logística para la entrega oportuna y suficiente de AHI y AHE, así como para  garantizar la prestación de servicios de salud y saneamiento; (ii) la incapacidad operativa para la toma de declaraciones masivas y para valorarlas con prontitud para permitir la inscripción de las víctimas en el RUV; (iii) las trabas administrativas que existen para activar el mecanismo de apoyo subsidiario a las entidades territoriales, especialmente el requisito de remisión inmediata del censo poblacional, y (iv) otras dificultades de seguridad y de capacidad operativa para llegar a las comunidades confinadas con el fin de brindarles AHI y asegurar su acceso a, por ejemplo, servicios de salud y educación.

 

362.       La Sala observa que efectivamente el Gobierno nacional aportó pruebas que respaldan la existencia de varios de estos obstáculos. Por ejemplo, según la UARIV, la atención de la crisis humanitaria demanda aproximadamente $218.252.627.170, cifra que contrasta drásticamente con los $19.020.868 previstos en el presupuesto de 2025 para el suministro específico de AHI en la región del Catatumbo. Además, los recursos estimados por la UARIV para la atención de la crisis representan casi la mitad del presupuesto total que se le asignó en el PGN de 2025, el cual asciende a $455.169.993.009 (ver supra fundamento 323). 

 

363.       Las alcaldías de municipios cobijados por la declaración de conmoción interior informaron en el curso del proceso de control de constitucionalidad que no cuentan con recursos económicos ni capacidades logísticas y administrativas suficientes para responder a la crisis humanitaria (ver supra fundamento 324). Este dato es respaldado por el hecho de que la mayoría de los municipios afectados por la alteración del orden público son de categorías 5 y 6[451] a la luz de los criterios fijados por la Ley 617 de 2000, lo que significa que dependen del apoyo concurrente del departamento de Norte de Santander y subsidiario de la UARIV para la provisión de AHI. Dada su limitada capacidad institucional, también enfrentan dificultades para garantizar servicios esenciales como salud y educación a las comunidades confinadas, así como para suministrar oportunamente servicios de salud y saneamiento básico a quienes se encuentran en albergues y alojamientos temporales. La UARIV ha manifestado dificultades para activar el mecanismo de subsidiariedad debido a la complejidad de la obtención de censos poblacionales por parte de las entidades y a la escasez de recursos para brindar dicho apoyo, lo cual está respaldado por varios de los municipios cobijados por la conmoción.

 

364.       También es importante tener presente que en la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporación declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la garantía de los derechos de la población desplazada por la violencia. En consecuencia, ordenó una serie de remedios complejos que incluyeron el rediseño de la política pública y un mayor esfuerzo presupuestal. Desde entonces, la Corte Constitucional ha monitoreado el cumplimiento de estas órdenes y la situación del goce efectivo de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado. A pesar de los avances normativos e institucionales, el estado de cosas inconstitucional persiste después de más de 20 años. Múltiples autos de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 han evidenciado varias fallas estructurales y bloqueos institucionales, entre los que se encuentran serias deficiencias en el diseño de algunos componentes de la política pública, como los de generación de ingresos, reparaciones y vivienda.[452]

 

365.       El seguimiento continuo de la Corte subraya las dificultades que entraña el diseño e implementación de la política pública, máxime cuando el desplazamiento forzado sigue siendo un problema vigente. En este contexto, la Sala Plena reitera la obligación del Gobierno nacional de hacer los esfuerzos necesarios para superar el estado de cosas inconstitucional y resolver las fallas estructurales y bloqueos identificados por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. No obstante, también reconoce que las cifras de desplazamientos forzados en el Catatumbo han superado drásticamente los promedios regionales y nacionales de los últimos años, lo que ha provocado que la crisis humanitaria exceda la previsibilidad y los planes de contingencia de las entidades encargadas.

 

366.       Dado que existen varios indicios de la insuficiencia de los mecanismos ordinarios a disposición del Gobierno nacional, la Sala concluye que su juicio al respecto no adolece de arbitrariedad ni de manifiesta ausencia de razonabilidad. Sumado a esto, la Sala no puede pasar por alto que las cifras de desplazamiento forzado y confinamientos en la región cobijada por la conmoción interior exceden significativamente los picos históricos recientes de estos hechos victimizantes. Por lo tanto, resultaba improbable que se pudiera anticipar y planificar una respuesta adecuada.

 

(iii)          Examen global de las atribuciones del Gobierno nacional para brindar protección y garantías de seguridad a los firmantes del AFP

 

367.       Por otra parte, la Corte advierte que la desestabilización institucional y las afectaciones a la convivencia ciudadana también han perjudicado gravemente el proceso de reincorporación de los y las firmantes del AFP en la región del Catatumbo y han desbordado las capacidades institucionales para reaccionar. Sobre este punto, la Sala Plena observa que, aunque existe también un marco jurídico específico para la implementación del subcomponente de reincorporación, las medidas contenidas en la legislación de normalidad no contienen mecanismos lo suficientemente céleres ni específicos para atender de forma diferenciada y reforzada a la población firmante de paz ante un desplazamiento masivo de esta envergadura; tampoco para materializar la atención inmediata de la población firmante confinada, junto con la de las familias de las personas víctimas de desaparición forzada y homicidio que requieren atención urgente.

 

368.       Sobre este punto, la Sala Plena tampoco puede pasar por alto que se trata del desplazamiento forzado de más 180 personas, de las 464 que vivían en los municipios cobijados por la conmoción hasta el 31 de diciembre de 2024. Esto quiere decir que, alrededor del 39% de la población total de firmantes del AFP en esta región ha sido víctima de desplazamiento forzado. El 4,3% adicional ha sido víctima de desaparición forzada, homicidio y confinamientos junto con sus familias.

 

(iv)           Examen global de las atribuciones del Gobierno nacional para hacer modificaciones y adiciones presupuestales y para obtener nuevos recursos

 

369.       Finalmente, respecto de la justificación transversal de la insuficiencia de las medidas de hacienda pública ordinarias, la Corte reitera que el estudio del decreto declarativo no es la oportunidad para establecer la necesidad específica de cada modificación al régimen presupuestal, fiscal y tributario que se adopte con ocasión del estado de conmoción interior.

 

370.       Lo que sí encuentra la Corte es que en este caso el Gobierno nacional presentó cálculos sobre varios de los rubros que se requieren para superar la perturbación del orden público y atender la crisis humanitaria, y expuso de manera clara las limitaciones legales y constitucionales con las que cuentan las entidades públicas para modificar, distribuir o trasladar los recursos que hacen parte del PGN, el SGR y el SGP. Entre las pruebas aportadas, varias entidades estimaron y justificaron los recursos adicionales que necesitan, a pesar de que –en todo caso– dichas medidas deben precisarse en cada decreto de desarrollo que el Gobierno nacional expida en el marco del estado de conmoción interior.

 

371.       La Sala observa que, en efecto, desde una perspectiva general, la normativa de hacienda pública ordinaria no es suficientemente célere para enfrentar una crisis de la magnitud de la que enfrenta en el Catatumbo. Como se analizó en los fundamentos 344 a 350, crear nuevos tributos, adicionar el presupuesto, trasladar recursos entre rubros de gasto aprobados en la ley del PGN e incluso acudir a varias fuentes de endeudamiento requieren aprobación del Congreso de la República, así como avales de varias autoridades técnicas previa realización de los cálculos y estudios correspondientes.

 

372.       En cuanto a los traslados presupuestales que no afectan las autorizaciones de gasto aprobadas en el PGN y que podrían realizarse por decreto, la Sala observa que, a primera vista, tampoco son la solución más idónea. El movimiento de recursos puede resultar en la desfinanciación de servicios y actividades de alta importancia para el país, de manera que también requieren un cuidadoso análisis.

 

373.       Estas dificultades las entendió el propio legislador estatutario al establecer disposiciones expresas que permiten al Gobierno nacional, en desarrollo de un estado de conmoción interior, entre otras medidas, (i) imponer contribuciones fiscales o parafiscales y (ii) modificar el presupuesto para enfrentar la perturbación del orden público[453]. Por tanto, el mismo legislador estatutario previó mecanismos extraordinarios para facilitar durante los estados de excepción la consecución de nuevos ingresos y la modificación del PGN.

 

6.3.4.   Conclusión sobre el juicio de suficiencia

 

374.       Para la Sala Plena, la conclusión del Gobierno nacional sobre la insuficiencia de las medidas ordinarias a su disposición para enfrentar los dos subgrupos de hechos que previamente superaron los juicios fáctico y valorativo, no es arbitraria ni irrazonable. Aunque, como se analizó en la sección 6.3.2, el marco normativo prevé un amplio número de facultades y mecanismos a los que puede acudir el Gobierno nacional para atender alteraciones del orden público y crisis humanitarias, existen también indicios de que estos instrumentos no eran suficientes al momento de expedición del Decreto Legislativo 62 de 2025. El Gobierno nacional aportó concretamente pruebas sobre la insuficiencia de (i) los recursos fiscales para responder a la crisis humanitaria, (ii) las capacidades logísticas y administrativas para bridar con celeridad AHI y AHE a las personas desplazadas y confinadas, y (iii) las capacidades para brindar garantías de seguridad a la población firmante del AFP. Estas pruebas, junto con el carácter extraordinario e inusitado de la crisis humanitaria (evidenciado, por ejemplo, por número de personas desplazadas y confinadas y víctimas firmantes del AFP), llevan a la Sala a considerar que la valoración del Gobierno nacional es razonable y que, por tanto, supera el juicio del presupuesto de suficiencia.

 

375.       Ahora bien, de acuerdo con la Constitución y el análisis realizado por la Corte en esta providencia, la Sala Plena subraya que las medidas que adopte el Gobierno nacional deben estar estrictamente enfocadas en contrarrestar las causas de la perturbación del orden público que motivaron la declaración de conmoción interior y que este fallo ha considerado constitucionales, no así para contrarestar los hechos que esta providencia ha encontrado son estructurales, de larga data y no han presentado un agravameinto extraordinario -es decir, los hechos del grupo 1 mencionados en la sección 6.1.1.-. Por cuenta de lo anterior, las medidas que se adopten solo pueden estar orientadas a enfrentar (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Es decir, las medidas deben orientarse a conseguir el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos. El examen de la correspondencia de cada medida con dichos propósitos deberá hacerse al estudiar los decretos de desarrollo.

 

7.     Conclusión

 

376.       Tras verificar que el Decreto Legislativo 62 de 2025 cumple con los presupuestos formales y las exigencias del presupuesto fáctico, este fallo concluyó que satisface parcialmente el presupuesto valorativo. La Sala Plena observó que, si bien todos los hechos descritos en el decreto son graves, sólo un grupo de ellos puede ser calificado como extraordinario. Esto se debe a que los hechos mencionados en el Decreto 62 de 2025 reflejan problemas estructurales que el territorio del Catatumbo ha enfrentado por décadas; sin embargo, solo un grupo de ellos adquirió una gravedad inusitada en un muy corto periodo, lo que condujo a la Sala a calificarlos de extraordinarios. Pertenecen a este último grupo: (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Respecto de estos hechos, la Sala también encontró elementos de juicio que apuntan a pueden afectar de forma inminente la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. De este modo, solamente respecto de este grupo de hechos, esta Corporación concluyó que el decreto satisface el presupuesto valorativo.

 

377.       Adicionalmente, la Sala considera que el decreto cumple con las exigencias del juicio de suficiencia en relación con estos últimos hechos. Específicamente, halló evidencia de que, aunque el ordenamiento prevé un amplio abanico de facultades y mecanismos ordinarios a los que puede acudir el Gobierno nacional para enfrentar alteraciones del orden público y crisis humanitaria, en este caso, existen elementos que evidencian su insuficiencia dada la magnitud, gravedad y carácter inusitado de los hechos. En vista de lo anterior, para la Sala, la conclusión del Gobierno nacional sobre la insuficiencia de los medios ordinarios a su alcance al momento de expedir el Decreto Legislativo 62 de 2025 no es arbitraria ni irrazonable, de modo que supera el estándar de escrutinio del juicio de suficiencia.

 

378.       Por las razones anteriores, esta Corte declarará la exequibilidad del Decreto Legislativo 62 de 2025 únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del AFP y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esto significa que la decisión de exequibilidad solamente cobija aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia.

 

379.       En contraste, la Sala declarará la inexequibilidad del referido decreto respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAO y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.

 

380.       Esta decisión no redefine ni flexibiliza los estándares constitucionales aplicables a los estados de excepción, por el contrario, los reafirma. En particular, reitera las siguientes subreglas: (i) la anormalidad institucional no se presume; (ii) en relación con el presupuesto valorativo, los problemas estructurales, por graves y persistentes que sean, no habilitan por sí mismos la declaración de un estado de excepción; para que proceda el régimen de excepcionalidad constitucional se requiere que tales perturbaciones del orden público adquieran un carácter extraordinario, tal y como se ha analizado en este fallo; y (iii) la exequibilidad parcial que se declara en esta sentencia cobija únicamente un conjunto acotado de hechos graves y extraordinarios con coordenadas temporales y territoriales precisas, cuya intensidad produjo un desbordamiento institucional inmediato. Asimismo, la Sala recuerda que la declaración de excequibilidad parcial solamente habilita al Gobierno nacional para adoptar medidas dirigidas a conjurar las manifestaciones graves y extraordinarias de los problemas que aquejan a la región del Catatumbo, de manera que la resolución de sus causas y dimensiones estructurales continúa siendo de la órbita de los poderes ordinarios de las autoridades.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

   

PRIMERO. Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia.

 

SEGUNDO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAO y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Con salvamento de voto

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 



ANEXO I: síntesis de las pruebas[454]

 

Entidad

Síntesis

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)

El DAPRE remitió la siguiente información en relación con los interrogantes planteados en el auto de pruebas respecto de cada uno de los presupuestos:

 

Presupuestos formales. De un lado, la entidad indicó que, el 24 de enero de 2025, la Misión Permanente de Colombia ante la OEA le informó a la Secretaría General de dicha organización sobre la declaratoria del estado de conmoción interior[455]. En consecuencia, mediante la comunicación OEA/2.2/18/25 de 27 de enero de 2025, el Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la OEA puso en conocimiento de los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) esta información, y remitió copia a la oficina del secretario general, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos[456]. Asimismo, puso de presente que el 24 de enero de 2025, la Misión Permanente de Colombia ante la ONU le informó a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de esta organización sobre la declaratoria del estado de conmoción interior[457].

 

De otro lado, el DAPRE mencionó los actos administrativos por medio de los cuales el presidente de la República adoptó medidas relevantes relacionadas con los funcionarios que suscribieron el Decreto 062 de 2025.

 

Tabla 1: decretos adoptados en relación con los funcionarios que suscribieron el decreto declaratorio

Decreto

Decisiones

Fecha a partir de la cual surtió efectos

Decreto 0111 de 29 de enero de 2025

Aceptó la renuncia de Luis Gilberto Murillo Urrutia como ministro de Relaciones Exteriores.

29 de enero de 2025, con la posesión de Laura Camila Sarabia Torres en el cargo[458].

Decreto 0019 de 17 de enero de 2025

Encargó a Paola Andrea Vásquez Restrepo de las funciones del ministro de Relaciones Exteriores entre el 19 y el 24 de enero de 2025.

 

17 de enero de 2025, con la posesión de la funcionaria[459]. En todo caso, de conformidad con el acta de posesión, esta surtió efectos a partir del día 19 de enero de 2025[460].

Decreto 1459 de 9 de diciembre de 2024

Aceptó la renuncia de Ricardo Bonilla González como ministro de Hacienda y Crédito Público y encargó a Diego Alejandro Guevara Castañeda de esas funciones.

9 de diciembre de 2024, a partir de la posesión de Diego Alejandro Guevara Castañeda como encargado[461].

Decreto 00059 de 23 de enero de 2025

Aceptó la renuncia de María Constanza García Alicastro como ministra de Transporte y encargó interinstitucionalmente a María Fernanda Rojas Mantilla de tales funciones.

A partir de las 4 p.m. del 23 de enero de 2025, con la posesión de María Fernanda Rojas Mantilla como encargada[462].

 

Presupuesto fáctico. La secretaria jurídica del DAPRE remitió información relacionada con (i) la fecha desde la que el Frente de Guerra Nororiental del ELN, los GAO Segunda Marquetalia y Estado Mayor Central, el GDO los “Pelusos” y el Clan del Golfo hacen o intentan hacer presencia en la zona respecto de la cual el Gobierno nacional decretó el Estado de Conmoción Interior; (ii) la caracterización de esos grupos armados al margen de la ley y las actividades que desarrollan en esa zona; (iii) el escalamiento y la evolución de las hostilidades y los ataques a la población civil en la referida zona; (iv) los enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley y afectaciones a derechos humanos advertidos por la Defensoría del Pueblo o alguna entidad territorial en la zona; (v) la evolución de los ataques en contra de firmantes de paz y de líderes sociales en la zona, así como de los hechos victimizantes cometidos en contra de la población civil; (vi) la evolución de hectáreas afectadas con cultivos de uso ilícito en la zona; (vii) las acciones del ELN durante el cese al fuego bilateral; (viii) los reconocimientos como representantes de grupos organizados al margen de la ley, de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto y designaciones como gestores y promotores de paz; (ix) los eventos de alteración al orden público, y (x) los daños a bienes protegidos y al ambiente en la zona.

 

i.       Fecha desde la que los grupos armados al margen de la ley hacen o intentan hacer presencia en la zona. MinDefensa informó que el GAO ELN hace presencia en la región del Catatumbo desde finales de los años 80[463], el Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) Estado Mayor Central (Disidencias E-33) desde finales de 2017[464] y el GOD “Pelusos” desde 2016[465]. Además, no tiene registros de que el GAOR Segunda Marquetalia haga presencia en la región. Por su parte, el GAO Clan del Golfo ha hecho presencia en algunas comunas de Cúcuta, en el municipio de Zulia y Puerto Santander y desde 2017 ha demostrado interés en ingresar a la región del Catatumbo.

 

ii.     Caracterización de los grupos armados al margen de la ley y actividades que desarrollan. El MinDefensa dio cuenta de la siguiente información[466]:

 

Tabla 2: caracterización de los grupos armados al margen de la ley y actividades que desarrollan

Grupo

2022-1

2022-2

2023-1

2023-2

2024-1

2024-2

ELN

1.982 (ACCAM 39)

1.911 (ACCAM 40)

1.937 (ACCAM41)

1.979 (ACCAM42)

1.980 (ACCAM 43)

2.030 (ACCAM 44)

Estado Mayor Central

225 (ACCAM 39)

249 (ACCAM 40)

293 (ACCAM 41)

340 (ACCAM 42)

412 (ACCAM 43)

449 (ACCAM 44)

Clan del Golfo

80 (ACCAM 39)

92 (ACCAM 40)

113 (ACCAM 41)

163 (ACCAM 42)

173 (ACCAM 43)

166 (ACCAM 44)

Los “Pelusos”

22

26

56

55

77

57

 

Además, ese ministerio indicó que los grupos organizados al margen de la ley realizan las siguientes actividades en las zonas objeto del Estado de Conmoción Interior: “secuestro extorsivo, extorsión a empresas multinacionales, asesinatos selectivos, control de rutas del narcotráfico, minería ilegal, reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes (NNA), control de pasos no formales, contrabando y control de cultivos ilícitos”[467]. Respecto del GDO los “Pelusos”, señaló que sus principales fuentes de financiamiento son el narcotráfico, la extorsión, el contrabando y el tráfico local de estupefacientes. Agregó que “imponen reglas de conducta a la comunidad, prohibiendo el libre tránsito en ciertos horarios, lugares y ejercen coerción a los campesinos para que cultiven hoja de coca”[468].

 

iii.  Escalamiento y evolución de las hostilidades y de los ataques a la población civil. El MinDefensa explicó que en los municipios de Río de Oro y de González (Cesar) no se registraron homicidios en contra de defensores de derechos humanos ni de firmantes de paz. Además, sistematizó la siguiente información sobre homicidios a líderes sociales y a firmantes de paz en la subregión del Catatumbo y en el Área Metropolitana de Cúcuta[469]:

 

Tabla 3: Afectaciones a defensores de DDHH y firmantes del AFP

Afectaciones a defensores de derechos humanos y firmantes de paz

 

2022 – I

2022 – II

2023 – I

2023 – II

2024 – I

2024 – II

2025

Defensores de Derechos Humanos

5

2

3

3

4

1

3

Firmantes de paz

1

1

1

0

0

0

6

 

En relación con los ataques a la infraestructura y a la fuerza pública entre 2022 y el 30 de enero de 2025, el MinDefensa relacionó la siguiente información[470]:

 

Tabla 4: ataques a infraestructura y fuerza pública desde 2022

Etiqueta de fila

2022 – I

2022 – II

2023 – I

2023 – II

2024 – I

2024 – II

2025 – I

TERRORISMO

56

18

20

14

1

14

1

VÍAS Y PUENTES DESTRUIDOS

2

 

 

 

 

 

 

VOLADURA DE OLEODUCTOS

3

2

 

4

 

4

 

ASESINADOS FUERZA PÚBLICA

12

5

8

3

1

16

1

HERIDOS FUERZA PÚBLICA

79

29

11

10

 

15

1

 

Por su parte, la UARIV aportó la siguiente información sobre los hechos victimizantes de los que tuvo conocimiento desde 2022[471]:

 

 

Tabla 5: hechos victimizantes reportados por la UARIV

Hechos victimizantes

Lugar y fecha de los hechos

Descripción

Tres hechos masivos relacionados con desplazamientos.

Enero, marzo y mayo de 2022 en la región del Catatumbo, en los municipios de Teorama, Convención (vereda Casablanca) y El Tarra (Bello Horizonte).

Los desplazamientos se derivaron de enfrentamientos entre el ELN y el Ejército Nacional. Resultaron afectados 200 hogares, aproximadamente.

Tres hechos masivos relacionados con desplazamientos.

Julio y agosto de 2022 en el municipio de Teorama.

Los desplazamientos se derivaron de combates entre el ELN y el Ejército Nacional. Resultaron afectados 150 hogares, aproximadamente, así como bienes civiles como vivientes por el uso de artefactos explosivos.

52 eventos de acciones armadas como actos terroristas, combates, emboscadas y retenciones. Además, se reportaron 23 homicidios y “se registraron 199 eventos en las noticias locales”.

2022.

 

Dos hechos masivos relacionados con desplazamientos.

Abril de 2023 en la región del Catatumbo, en los municipios de El Tarra y Convención.

Los desplazamientos se derivaron de enfrentamientos entre el ELN y el Ejército Nacional. Resultaron afectados alrededor de 317 hogares.

Un desplazamiento masivo

Segundo semestre de 2023 en Tibú.

Los desplazamientos se derivaron de enfrentamientos entre el ELN y el Ejército Nacional. Resultaron afectados 84 hogares, aproximadamente.

19 eventos de acciones armadas como actos terroristas, combates, emboscadas y retenciones. Además, se reportaron 7 homicidios y “115 eventos en las noticias locales”.

2023.

 

Cuatro hechos masivos: tres relacionados con desplazamientos y uno con actos terroristas.

Los desplazamientos ocurrieron en septiembre y octubre de 2024 en los municipios de Teorama y Sardinata. El acto terrorista en el mes de agosto de ese mismo año en el municipio de El Carmen. 

Los desplazamientos se derivaron de enfrentamientos entre el ELN y el Ejército Nacional. Estos afectaron alrededor de 142 hogares. El acto terrorista “consistió en un ataque dirigido a la estación de policía […], en cercanía de bienes civiles como la institución educativa y viviendas”. Por este hecho resultaron afectados 46 hogares.

18 eventos de acciones armadas como actos terroristas, combates, emboscadas y retenciones. Además, se reportaron 7 homicidios y “98 eventos en las noticias locales”.

2024.

 

Desplazamientos, confinamientos, homicidios, lesiones personales y desapariciones.

Desde el 16 de enero de 2025 en distintos municipios del Catatumbo como Teorama, Tibú, El Tarra, Convención, Ábrego y San Calixto.

Los enfrentamientos entre el ELN y el Frente 33 de las FARC han dejado “alrededor de 53 mil personas desplazadas, 31 mil personas confinadas, 52 homicidios de los cuales 5 corresponden a firmantes de paz y 2 a líderes sociales, 15 personas heridas y 9 firmantes reportados como desaparecidos”.

 

Además, la unidad relacionó el número total de víctimas en cada uno de los municipios que conforman la región del Catatumbo, la zona metropolitana de Cúcuta, así como los municipios de González y Río de Oro entre 2022 y 2024. Al respecto, explicó que el mayor número de víctimas incluidas en el RUV está asociado a desplazamientos forzados en el municipio de Tibú.

 

iv.   Enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley y afectaciones a derechos humanos en la zona advertidos por la Defensoría del Pueblo o alguna entidad territorial. La Consejería Comisionada de Paz y los ministerios de Defensa Nacional, del Interior, así como de Minas y Energía, hicieron referencia a las siguientes alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo: 034 de 2020, 050 de 2020, 04 de 2021, 025 de 2021, 009 de 2023, 026 de 2023, 021 de 2024, 026 de 2024 y 027 de 2024[472]. Señalaron que en las alertas tempranas emitidas entre 2020 y 2023, la Defensoría del Pueblo identificó como escenarios de riesgo, entre otros, (i) la presencia y el accionar del ELN, (ii) la confrontación entre el ELN y el EPL, (iii) la disputa territorial entre el ELN y los Rastrojos para el control de la frontera con Venezuela; (iv) la disputa entre las disidencias de las FARC – Frente 33 y la Segunda Marquetalia; y (v) “la degradación en las prácticas violentas del EPL”, “la intención del ELN por convertirse en el grupo hegemónico de la región” y el fortalecimiento de las Disidencias de las FARC-EP. Además, en la Alerta Temprana 025 de 2021, la Defensoría habría “presagia[do] un riesgo para la población civil de los municipios de San Calixto y El Tarra, que se traduce en un riesgo de alcance regional de llegar a provocarse nuevas disputas, bien sea con el ELN o entre las mismas disidencias”. Por su parte, los escenarios de riesgo referidos en las tres alertas tempranas de 2024 se configuran por “i) la escalada violenta por parte del ELN; ii) el reacomodo del EPL, tras la confrontación que este grupo armado ha mantenido con el ELN desde el año 2018 en el Catatumbo; y iii) las pretensiones de fortalecimiento y la expansión territorial de grupos disidentes de las FARC desde el Catatumbo, hacia municipios de Santander y el sur del Cesar”. A su vez, por “la presencia e influencia del ELN en la zona rural de San José de Cúcuta y el municipio de Puerto Santander; la creciente criminalidad organizada en San José de Cúcuta, Villa del Rosario y Los Patios, así como la presencia del Ejército Gaitanista de Colombia (EGC) y las facciones disidentes de las antiguas FARC-EP en San José de Cúcuta, Villa del Rosario y Los Patios”.

 

Además, el MinInterior identificó como actores armados al ELN, a las fracciones disidentes de las antiguas FARC-EP, al Clan del Golfo, a algunos grupos residuales del EPL, a grupos armados de crimen organizado y a actores armados transnacionales. Asimismo, informó que, desde el 17 de enero de 2025, ha evidenciado los siguientes hechos victimizantes en contra de la población civil: desplazamientos forzados, amenazas, homicidios selectivos, presencia de municiones sin explosionar, trampas explosivas, y lesiones personales[473].

 

En ese contexto, el MinDefensa relacionó las recomendaciones que ha hecho la Defensoría del Pueblo en sus alertas tempranas[474] y explicó que ha desplegado sus capacidades para cumplir con las recomendaciones. En particular, el ministerio[475] puso de presente que “[e]l Comando Específico de Norte de Santander cuenta con un componente militar de la Fuerza Aérea Colombiana y la Armada Nacional, quienes fortalecen las capacidades operativas de” algunas brigadas, grupos y comandos, “manteniendo su ofensiva contra las estructuras de los grupos armados organizados e ilegales, que se financian con las economías ilícitas y las actividades criminales”. Además, enlistó las actuaciones que han desplegado batallones, unidades militares, miembros del Gaula Militar, entre otros, como capacitaciones, consejos de seguridad, operaciones militares, estrategias, actividades de acción integral, y capturas. Todo esto, desde marzo de 2024. Asimismo, esta entidad manifestó que “[e]n desarrollo de operaciones de estabilidad, y con el propósito de restablecer las condiciones de seguridad para los habitantes de las veredas La Reforma y Paramillo, en Sardinata, […] soldados de la Trigésima Brigada, adelantan labores de Desminado Militar luego de verificar y ubicar minas antipersonales con el apoyo de la comunidad, que en su momento fueron instalados por grupos armados ilegales”. Agregó que, en Norte de Santander “fueron desplegados más de 200 uniformados de la Policía de inteligencia que hacen presencia en la región”.

 

Luego, el MinDefensa relacionó las actividades que han desarrollado el Departamento de Policía de Norte de Santander y sus estaciones en los municipios de El Carmen, El Tarra, La Playa, Ocaña, Ábrego, Teorama, San Calixto, Tibú y Convención, y en el Área metropolitana de Cúcuta[476]. Por ejemplo, mencionó planes preventivos y disuasivos en las vías principales del municipio, registro y control de población, verificación de antecedentes, registros a personas y vehículos, instalación de comités de vigilancia, campañas de sensibilización y entrega de volantes en la comunidad con las líneas de atención para denunciar. También, mencionó la Directiva Operativa Transitoria 028/DIPON-JESEP de 1º de diciembre de 2024, en la que “se realiza un despliegue en el territorio nacional, a través de las rutas de atención para las comunidades, líderes/as sociales, firmantes de paz y defensores/as de derechos humanos que puedan estar inmersos en posibles vulneraciones a los derechos humanos”[477].

 

La entidad agregó que, desde 2022, en los municipios que forman parte del Catatumbo y en el área metropolitana de Cúcuta han realizado “actividades focalizadas a la prevención, a favor de los Líderes/as Sociales”[478]. Para dar cuenta de esta información, relacionó el número de actividades, programas y campañas, interlocuciones, activaciones de ruta, coordinaciones interagenciales y medidas de prevención dirigidas a líderes y defensores de derechos humanos durante 2023, 2024 y 2025. Adicionalmente, el Ministerio de Defensa Nacional explicó que “se han fortalecido las comisiones permanentes” del Cuerpo Élite[479].

 

La Consejería Comisionada de Paz transcribió dos recomendaciones de las alertas tempranas 021 y 026 de 2024. En estas, la Defensoría recomendó (i) adelantar el llamado y seguimiento en la mesa de negociación ante los incumplimientos del cese al fuego que ponen en riesgo a la población civil, “así como la debida atención en los territorios objeto de amenaza que refuercen las acciones y ejecuten medidas de protección de manera preventiva ante posibles incumplimientos futuros”[480] y (ii) promover un acuerdo que extienda “los ceses de fuego a los mínimos humanitarios en favor del respeto a los Derechos Humanos de la población civil” e introduzca el estricto acatamiento del DIH, en el marco de las mesas del diálogo con el ELN y el EMC de las FARC-EP con presencia en la subregión del Catatumbo[481]. Al respecto, la consejería explicó que “socializó la exigencia permanente del respeto de los derechos de la población civil y la necesidad de mantener un canal en donde se señalen hechos específicos que permitan ser remitidos ante los canales correspondientes”[482]. Agregó que el reporte de los posibles incumplimientos a lo pactado con los grupos con los que mantienen diálogos ha sido permanente, “con el fin de que se analice en el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación del Cese al fuego, para el caso de la Mesa de Diálogos que se adelanta con el Estado Mayor de los Bloques Gentil Duarte, Jorge Suarez Briceño y Frente Raúl Reyes, permitiendo hacer las recomendaciones correspondientes y se generen acciones tendientes al respeto de los derechos humanos en cumplimiento de los acuerdos”[483].

 

Además, respecto de una recomendación dirigida a grupo AICMA en la Alerta Temprana 026 de 2024, relacionó las actividades que ha desarrollado en 2024 y 2025. En particular, indicó que (i) entre el 1º de enero de 2024 y el 2 de diciembre de 2024, en Norte de Santander se reportaron 753 actividades de “Educación en el Riesgo de Minas Antipersonal (ERM), de las cuales participaron 8.530 personas”[484], y 38 actividades en el Departamento de Cesar, de las que participaron 733 personas[485]; (ii) el 27 de enero de 2025 convocaron una reunión virtual con los operadores y socios que tienen áreas de trabajo en la región del Catatumbo, en la que socializaron el trabajo de “organizaciones del sector AICMA en respuesta a la emergencia humanitaria, destacando la entrega de mercados, kits de aseo, insumos médicos y carpas”[486], la entrega de provisiones a víctimas, la “atención en salud” como “apoyo con primeros auxilios psicológicos y en el restablecimiento del contacto familiar”, monitoreo humanitario[487], entre otros. En todo caso, la entidad precisó que “se espera la respuesta de recursos para brindar atención complementaria en algunos municipios que presentan una baja cobertura en actividades preventivas”[488]. Asimismo, explicó que, por la situación de orden público en la región del Catatumbo, “para el 2025, se solicitará al sector de la ERM, adelantar acciones que mitiguen los riesgos relacionados con la presencia y/o sospecha de artefactos explosivos”[489].

 

El Ministerio de Minas y Energía (MinMinas) también mencionó algunas de las recomendaciones de las alertas tempranas 009 de 2023 y 026 de 2024, relacionadas con el sector. Entre otras, la Defensoría recomendó la implementación de estrategias para controlar y regular las actividades relacionadas con minería ilegal, la socialización de títulos mineros vigentes y de las solicitudes en trámite, la realización de programas de capacitación y formación a mineros y funcionarios públicos. En ese contexto, el ministerio explicó que “ha adelantado gestiones con plena observancia de los deberes ambientales y legales, con las que incentiva a que los mineros desarrollen los procedimientos que les corresponde para acceder a alguno de los mecanismos de formalización y los acompaña en el trámite ante la Autoridad Minera”[490]. Además, resaltó las siguientes acciones de formalización[491]:

 

Tabla 6: acciones desarrolladas por el MinMinas con base en las alertas tempranas 009 de 2023 y 026 de 2024.

Acción

Descripción

Formalización Minera en el Catatumbo

“[H]ay 19 títulos mineros y 24 solicitudes vigentes de carbón”.

Trámites de formalización

El 5 de octubre de 2022, en Tibú, se formalizaron 7 mineros “que corresponden a un contrato de concesión minera que yace de una solicitud de formalización para la minería tradicional”.  Además, entre agosto de 2022 y diciembre de 2025 “se está realizando el acompañamiento a 1591 mineros”.

Acciones de formalización minera

El MinMinas explicó que (i) en 2023, se desarrollaron “talleres de buenas prácticas mineras y ambientales en las que participaron 41 mineros de subsistencia” en los municipios de Pamplonita, Pamplona y Chinácota; (ii) el 26 de junio de 2024, visitaron algunas veredas de Tibú y, desde el componente de formalización ha participado “en la mesa de trabajo […] sobre transformación económica, agroindustrial y reconversión productiva para el desarrollo endógeno del Catatumbo”; (iii) el mismo 26 de junio, en Cúcuta, “se llevó a cabo una jornada de socialización en la que se presentó la normatividad vigente y aplicable para la minería de subsistencia”, y (iv) el 4 de diciembre de 2024 adelantó una jornada de capacitación “en la que se socializó los aspectos técnicos y normativos de la minería de subsistencia”, entre otras.

 

v.     Evolución de los ataques en contra de firmantes de paz y de líderes sociales en la zona, así como de los hechos victimizantes cometidos en contra de la población civil. El MinDefensa explicó que en los municipios de Río de Oro y de González “no se han registrado homicidios contra defensores de derechos humanos y firmantes de paz”[492]. Además, remitió la siguiente información[493]:

 

Tabla 7: Información sobre afectaciones a población civil remitida por el MinDefensa

Hecho victimizante

Municipios

2022

2023

2024

2025

Afectaciones a defensores de derechos humanos

Tibú, Cúcuta, Convención El Tarra, Teorama, Sardinata y Ocaña

7

6

5

3

Afectaciones a firmantes de paz

Convención, Tibú, El Tarra, Ábrego y Teorama

1

1

1

6

Extorsión

 

340

575

443

-

Secuestro

 

33

47

48

-

Homicidio

 

415

501

473

-

Lesiones personales

 

1.783

1.974

1.508

-

 

Además, en relación con las intenciones de ataque, el MinDefensa explicó que, en la región del Catatumbo, existía un pacto de no agresión entre el ELN y el GAO-R E-33. Sin embargo, el ELN inició una ofensiva en contra de la población civil, “aduciendo que con eso estaba afectando al GAO-R 33”[494]. Esto, en el marco de las disputas por el control de las economías ilícitas en esa zona, así como el trabajo político organizativo[495]. Al respecto, dicha entidad explicó que los objetivos de las intenciones de ataque serían los miembros del GAO-R E-33, los firmantes de paz, líderes sociales y los presidentes de las Juntas de Acción Comunal (JAC). Dichos ataques se llevarían a cabo en los municipios de injerencia del GAO-R E-33, como Convención, Tibú, El Tarra, San Calixto, Teorama, Hacarí y Sardinata. Por su parte, la UARIV remitió la siguiente información respecto de los hechos victimizantes que sufrieron las personas incluidas en el RUV[496]:

 

Tabla 8: Información sobre los hechos victimizantes en la zona remitida por la UARIV

Hecho victimizante

Municipios

2022 – I

2022 – II

2023 – I

2023 – II

2024 – I

2024 – II

2025

Ataques en contra de firmantes de paz y de líderes sociales

Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, Ocaña, San Calixto, Teorama, Tibú y Cúcuta

16

9

15

19

9

-

-

Amenaza

Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Cúcuta, El Zulia, Los patios, Puerto Santander, San Cayetano, Villa del Rosario, González y Río de Oro

1.866

1.986

2.454

2.201

1.947

691

-

Secuestro

Ábrego, Convención, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Cúcuta, El Zulia y Puerto Santander

19

25

20

66

34

7

-

Acto terrorista, atentados, combates, hostigamientos y/o enfrentamientos

Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Cúcuta, El Zulia, Los Patios, Puerto Santander, San Cayetano, Villa del Rosario, Río de Oro

188

32

64

47

6

9

-

Homicidio

Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Cúcuta, El Zulia, Puerto Santander, San Cayetano, Villa del Rosario, González y Río de Oro

60

35

57

53

21

-

-

Lesiones

Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Cúcuta, El Zulia, Puerto Santander, San Cayetano, Villa del Rosario y Río de Oro

80

26

51

26

6

2

-

Desplazamiento forzado

Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Cúcuta, El Zulia, Los Patios, Puerto Santander, San Cayetano, Villa del Rosario, González y Río de Oro

14.625

9.566

9.806

8.331

5.382

1.646

-

Desaparición forzada

Convención, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, Teorama, Tibú, Cúcuta, Villa del Rosario

5

7

4

7

-

-

 

 

En relación con los hechos constitutivos de desplazamiento forzado, la unidad explicó que identificó un aumento en la tendencia de solicitudes de inclusión en el RUV en enero de 2025, con ocasión de la emergencia humanitaria que enfrenta el Catatumbo[497]. Sin embargo, no cuenta con un consolidado para la presente vigencia. Por lo demás, la entidad advirtió que la información no puede sumarse o totalizarse porque una persona puede estar incluida como víctima de varios hechos victimizantes. Asimismo, informó que no relacionó los datos sobre los hechos constitutivos de extorsión, por cuanto este hecho no es reconocido en el RUV.

 

El MinInterior allegó información sobre las amenazas a líderes sociales y a defensores de derechos humanos, así como de los homicidios a líderes sociales y a firmantes del AFP[498]. Esta información se sintetiza a continuación:

 

Tabla 9: Información sobre hechos victimizantes remitida por el MinInterior

Hecho victimizante y tipo de víctima

Municipios

2022

2023

2024

2025

Amenaza en contra de líderes sociales y/o defensores de derechos humanos[499]

Ocaña, Tibú, El Tarra, San Calixto, Hacarí, Pamplona, Ábrego, Teorama, Salaza, El Carmen, Convención, Toledo, Sardinata, La Esperanza, Cachira, La Playa, Arboledas, Chinacota, La Gabarra, Cucutilla, Chitaga, Lourdes, Bochalema, Bucarasica, Ragonvalia, Guaimalito, VilllaCaro y La Playa

-

83

88

-

Homicidio de líderes sociales

Convención, Cúcuta, El Tarra, Ocaña, Río de Oro, San Cayetano, Teorama, Tibú y Villa del Rosario

3

4

7

3

Homicidio de firmantes de paz

Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Teorama y Tibú

1

1

1

5

 

Además, el MinInterior manifestó que, desde el inicio de la crisis en la región del Catatumbo y hasta el 3 de febrero de 2025, la población firmante del Acuerdo de Paz ha sido víctima de los siguientes hechos: (i) 6 homicidios, (ii) 9 personas en proceso de reincorporación desaparecidas y/o retenidas, (iii) 2 familiares de personas en proceso de reincorporación desaparecidos y/o retenidos, y (iv) 180 personas en proceso de reincorporación desplazadas y otros casos en revisión[500].

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho (MinJusticia) recopiló información de los datos abiertos de la Policía Nacional sobre los delitos de extorsión y de secuestro, cometidos en la zona desde 2022[501]. El siguiente cuadro da cuenta de esa información:

 

Tabla 10: Información sobre los hechos victimizantes remitida por el MinJusticia

Hecho victimizante

Municipios

2022

2023

2024

2025

Extorsión

Cúcuta, El Zulia, Los Patios, Puerto Santander, San Cayetano y Villa del Rosario

261

449

372

4[502]

Extorsión

González, Río de Oro, Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú

81

129

99

2[503]

Secuestro

Cúcuta, El Zulia, Los Patios, San Cayetano y Villa del Rosario

14

15

17[504]

-

Secuestro

González, Río de Oro, Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú

19

33

40[505]

-

Homicidio

Cúcuta, El Zulia, Los Patios, Puerto Santander, San Cayetano y Villa del Rosario

407

373

381

17[506]

Homicidio

González, Río de Oro, Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú

148

164

118

43[507]

Lesiones personales

Cúcuta, El Zulia, Los Patios, Puerto Santander, San Cayetano y Villa del Rosario

1.415

1.656

1.215

67[508]

Lesiones personales

González, Río de Oro, Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú

400

354

332

22[509]

 

Por lo demás, esta entidad resaltó que, en 2024, la Policía Nacional neutralizó siete válvulas ilícitas, reportó la destrucción de 63 tanques de almacenamiento, el desmantelamiento de 22 refinerías y 76 piscinas, la inmovilización de 1784 vehículos y la captura de 24 personas involucradas con esas conductas delictivas. Por su parte, en 2025, neutralizó una válvula ilícita, destruyó dos tanques de almacenamiento, desmanteló una refinería y cinco piscinas, inmovilizó dos vehículos y capturó a una persona[510].

 

vi.   Evolución de hectáreas afectadas con cultivos de uso ilícito en la zona. La Agencia de Renovación del Territorio y el MinJusticia aportaron la siguiente información, con base en el Sistema Integrado de Monitorio de Cultivos Ilícitos – SIMCI[511]:

 

Tabla 11: Evolución de hectáreas afectadas con cultivos de uso ilícito en la región del Catatumbo

Región y municipio

2022

2023

Cambio (ha)

Porcentaje de cambio 2022-2023

Área metropolitana de Cúcuta

Cúcuta

427

493

66

15,4%

El Zulia

199

189

-10

-4,9%

Región del Catatumbo

Ábrego

87

82

-5

-5,8%

Convención

1.915

2.034

120

6,3%

El Carmen

818

875

57

7,0%

El Tarra

6.390

6.864

474

7,4%

Hacarí

581

824

244

41,9%

La Playa

27

30

3

10,9%

Ocaña

16

9

-7

-43,3%

San Calixto

959

1.174

215

22,4%

Sardinata

4.727

4.300

-428

-9,0%

Teorama

3.790

3.956

166

4,4%

Tibú

22.082

23.030

948

4,3%

Departamento del Cesar

González

8

0

-8

-100,0%

Río de Oro

No reporta

No reporta

No aplica

No aplica

Fuente: Agencia de Renovación del Territorio y Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Con base en lo anterior, la ART explicó, entre otras, que “los municipios que presentan disminuciones, con excepción de Sardinata, según información de campo son utilizados como corredores de las rutas del narcotráfico”[512]. Por su parte, el MinJusticia puso de presente que, en 2022 y 2023, Norte de Santander ocupó el tercer lugar en los departamentos con más áreas sembradas de cultivos de coca y aportó 17% al total nacional en 2023. Esta entidad precisó que, desde 2019, fue identificado el enclave Catatumbo que, para 2023, continuó con la mayor área de cultivo de coca con un 29% de todos los enclaves. Además, aportó el 66% de ese producto al departamento. En particular, indicó que “[e]l 52% de los cultivos del departamento se concentró en Tibú, que con 23.029,7 [continúa] como el municipio con más hectáreas de cultivo de coca en el país. El Tarra ocupó el octavo lugar del Top 10 de los municipios con mayor cantidad de coca y ascendió una posición con respecto a 2023”[513]. Por lo demás, esta entidad explicó que, “[a]l comparar las densidades de siembra con respecto a 2022, se incrementó la densidad del cultivo en estas zonas que hacen parte del enclave productivo Catatumbo”[514].

 

vii.            Acciones del ELN durante el cese al fuego bilateral. El MinDefensa describió 46 eventos[515] que se presentaron en el marco del cese al fuego bilateral con el ELN entre el 3 de agosto de 2023 y el 3 de agosto de 2024. Entre otros, la entidad puso de presente los siguientes: homicidios, extorsiones, secuestros, hurto, amenazas, acciones terroristas, hostigamiento a las fuerzas militares, presencia armada, retenes ilegales de vehículos y proselitismo. Sin embargo, no todos estos fueron atribuidos al ELN. Respecto de algunos de estos hechos, el ministerio no indicó quiénes habrían sido los sujetos activos; y, en relación con otros, adujo que, presuntamente, habría sido ese grupo.

 

viii.         Reconocimientos como representantes de grupos organizados al margen de la ley, de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto y designaciones como gestores y promotores de paz. De un lado, la Consejería Comisionada de Paz informó que se han realizado 83 reconocimientos como miembros representantes de grupos y estructuras armados con los que el Gobierno nacional adelanta procesos de paz y que tienen presencia en la zona de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior. Lo anterior, junto con la solicitud de suspensión de órdenes de captura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 418 de 1997. De esos 83 reconocimientos, 31 eran miembros del ELN; 30 del Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Briceño Suárez y Frente Raúl Reyes; 16 de la Segunda Marquetalia; y 6 de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, de los cuales 3 están vigentes. Sin embargo, mediante la Resolución 16 de 23 de enero de 2025, el presidente de la República retiró el reconocimiento de los integrantes del ELN. De otro lado, la consejería explicó que el presidente de la República ha designado 35 gestores de paz y 10 promotores de paz. Esos gestores y promotores se distribuyen de la siguiente manera: (i) un gestor vigente y 9 no vigentes del ELN; (ii) 10 promotores del ELN; y (iii) 5 gestores vigentes y 20 no vigentes del Estado Mayor de los Bloques mencionados, de los cuales solo uno se encuentra en libertad.

 

ix.   Eventos de alteración al orden público. El MinDefensa envió la siguiente información[516]:

 

Tabla 12: Eventos de alteración al orden público en la región del Catatumbo reportados por MinDefensa

Etiquetas de fila

2022-I

2022-II

2023-I

2023-II

2024-I

2024-II

2025-I

Terrorismo

56

18

20

14

1

14

1

Vías y puentes destruidos

2

 

 

 

 

 

 

Voladuras de oleoductos

3

2

 

4

 

4

 

Asesinatos Fuerza Pública

12

5

8

3

1

16

1

Heridos Fuerza Pública

79

29

11

10

 

15

1

 

Etiquetas de fila

2022-I

2022-II

2023-I

2023-II

2024-I

2024-II

2025-I

Combates

55

16

20

11

4

26

3

Enfrentamientos

0

0

0

0

0

0

12

 

Respecto de esa información, la entidad aclaró que los enfrentamientos registrados en enero de 2025 se presentaron únicamente entre el GAO ELN y el GAO-R E-33. Por tanto, hasta el momento, no vinculaban a otros grupos. Además, estos enfrentamientos solo se han presentado en la región del Catatumbo. Según los reportes del Ejército Nacional, esos enfrentamientos iniciaron el 16 de enero en el municipio de Teorama.

 

x.     Daños a bienes protegidos y al ambiente en la zona. El Ministerio de Ambiente (MinAmbiente) remitió información relacionada con los daños al medioambiente, los bienes protegidos que han sido afectados, los responsables, las consecuencias y las medidas que ha adoptado el Gobierno nacional para afrontar esas consecuencias.

 

a.      Daños a bienes protegidos y al ambiente. El IDEAM ha identificado al municipio de Tibú como núcleo de deforestación en el periodo comprendido entre enero y septiembre de 2024. La causa directa de la deforestación es la expansión de los cultivos de uso ilícito[517]. Esto implica una afectación al ambiente como bien protegido, así como a los recursos naturales renovables, la cual “se puede ver agravada con ocasión de la intensificación del conflicto armado en la región y de los factores desencadenantes de la deforestación”[518]. Además, con base en la información aportada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el ministerio identificó daños a bienes protegidos y al ambiente, asociados a los siguientes hechos atribuibles a terceros en contra de la infraestructura petrolera:

 

1.     El 18 de enero de 2025, a las 4:20 de la mañana, explotó un artefacto cerca al sector puente de tabla. Además, encontraron otro artefacto explosivo sin detonar “sobre la vía que comunica a la vereda de Caño Mono, con avisos alusivos al ELN e informando la presente del artefacto explosivo”[519].

2.     El 15 de enero de 2025, CENIT recibió el reporte de la pérdida de contención del oleoducto. Según la inspección, dicha pérdida ocurrió “por atentado terrorista a través de explosivos”.

3.     El 3 de febrero de 2025 se reportó un evento de “terceros voluntarios con afectación ambiental de suelo y vegetación tipo pasto bajo por evento Válvula Ilícita de la línea de producción del pozo T-293 en Campo Tibú”[520].

 

En términos similares, la Corponor hizo referencia a los atentados al oleoducto Caño Limón Coveñas. Al respecto, explicó que estos “son de alto impacto ambiental, […] de carácter progresivo y residual persistente, con pasivos ambientales que van en aumento teniendo en cuenta que desde hace más de 40 años […] este ducto ha sufrido más de 1600 atentados, de los cuales por lo menos un 40% […] han ocurrido en Norte de Santander y específicamente con mayor incidencia en la cuenta del Río Catatumbo”[521]. Como consecuencia, estos atentados han afectado los recursos hídricos, de fauna y flora, así como a la comunidad, “poniendo en riesgo la supervivencia de especies en estos ecosistemas, por contaminación con hidrocarburos, limitando los usos del agua para consumo humano de Municipios como Cúcuta y Tibú, con afectaciones al Parque Natural Catatumbo Barí y la etnia Motrilón Bari que tiene presencia en gran parte del territorio”[522]. Además, tienen efectos negativos en la calidad del aire y de la atmósfera. Esta corporación envió un reporte de los incidentes ilícitos en el oleoducto, ocurridos desde el 15 de enero de 2019 y hasta el 22 de agosto de 2024[523]. De estos, cuatro ocurrieron en 2022, uno en 2023 y uno en 2024. 

 

Además, Corponor mencionó la minería ilegal y sus efectos en los bienes protegidos y el medioambiente. Explicó que “[e]ste tipo de estructuras artesanales provocan graves impactos en el medio ambiente, debido al uso indiscriminado de químicos que perturban el equilibrio y la sustentabilidad del ecosistema”[524]. En particular, la corporación se refirió a actividades de explotación ilícita de yacimientos mineros y otros materiales que ocurrieron el 4 de agosto y el 26 de noviembre de 2023, así como el 4 de febrero de 2024. Al parecer, estos habrían sido realizados por miembros el ELN[525].

 

El MinAmbiente también identificó otros daños al medioambiente, con fundamento en la información remitida por la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) y Corponor, a saber: la afectación a la flora por la tala indiscriminada, por incendios asociados con actividades productivas que se desarrollan en la región y daño a los recursos hídricos. Una de las denuncias que recibió Corpocesar en 2024 correspondió al derrame de hidrocarburos transportados de manera ilegal en Río de Oro.

 

b.     Bienes protegidos afectados. De conformidad con la información remitida por distintos actores del sector, el ministerio identificó los siguientes bienes afectados: los bosques naturales de la región del Catatumbo por la deforestación y fragmentación de ecosistemas, incluyendo el PNN Catatumbo Barí, el suelo, la flora, la fauna, el recurso hídrico, las áreas húmedas y el aire. En concreto, según Corponor, hechos como la “voladura de oleoducto Caño Limó Coveñas” afectan “de manera directa […] los recursos naturales, aire, agua, flora, fauna, recurso hidrobiológico, infraestructura de acueductos y de carácter social, a la comunidad de las actividades de agricultura, ganadería y pesca de subsistencia”[526]. Respecto de la minería ilegal, esta corporación señaló que atenta contra la “flora por la tala” y afecta, de manera indiscriminada, los “árboles para la explotación ilegal de minerales”. Además, contamina “las fuentes de agua que abastecen a los habitantes de la zona”, la fauna y “el recurso aire”[527].

 

c.      Responsables de los daños. Con base en la información que recibió de otras entidades, el ministerio indicó que “la amenaza de deforestación por cultivos de uso ilícito” tiene como actor principal a los “grupos al margen de la ley y los narcotraficantes que incentivan y regulan la actividad” y, “en segundo nivel se encuentran los campesinos y las comunidades indígenas que de manera forzada deben ingresar en la lógica económica que hay en la región”[528]. Manifestó que, según Corponor, los hechos en contra del oleoducto Caño Limón Coveñas son atribuibles a “grupos armados al margen de la ley, llámense disidencias de las FARC, ELN, Pelusos, etc.”; y aquellos de minería ilegal al “ELN Frente Camilo Torres Restrepo”[529].

 

d.     Consecuencias de los daños. En primer lugar, en relación con el PNN Catatumbo Barí y su zona de influencia, los principales impactos de los cultivos ilícitos “son la deforestación y fragmentación de ecosistemas, la depredación del recurso pesquero, erosión en especial en las zonas de ladera y el subsecuente aporte de cargas químicas y de sedimentos a los cursos de agua; asociado a la pérdida de diversidad y el desplazamiento de especies de fauna a otros sectores no intervenidos. En términos sociales se agudiza el conflicto armado y por ende se generan procesos sociales que conllevan a la descomposición social tanto de colonos campesinos, como de indígenas, que terminan perdiendo sus costumbres tradicionales y su cultura”[530]. En segundo lugar, con base en información de la JEP, manifestó que “las acciones en contra de la infraestructura petrolera como oleoductos y gaseoductos son una de las principales causas del derramamiento de crudo a ríos, quebradas y cuerpos de agua que proveen este recurso a los asentamientos humanos, trayendo como consecuencia grandes repercusiones ambientales”[531]. En tercer lugar, y con fundamento en un capítulo del Informe Final de la Comisión de la Verdad, indicó que “las acciones bélicas, como los bombardeos y ataques a oleoductos, ha impactado gravemente la salud de los ecosistemas y las comunidades que dependen de ellos. Los derrames de crudo son considerados catastróficos y han provocado contaminación de fuentes hídricas superficiales y subterráneas y la desestabilización en sus sedimentos y nutrientes, filtración de crudo e hidrocarburos en el suelo, pérdida de cobertura vegetal, afectaciones a la fauna por la destrucción de nichos ecológicos, entre otros impactos”[532]. En cuarto lugar, adujo que, según Corpocesar, los daños “han consistido en [la] tala indiscriminada y contaminación del recurso hídrico trayendo como consecuencias daños en la capa vegetal, contaminación, enfermedades, entre otros”[533].

 

Finalmente, y con base en la información de Corponor, la “[v]oladura de oleducto Caño Limón Coveñas” ha causado daños (i) a la calidad del recurso hídrico, “lo que genera mortandad de peces […]” y altera “la cadena trófica”[534]; y (ii) a la flora, en tanto que reduce “los procesos de transpiración, respiración, fotosíntesis y reproducción” de la vegetación, lo que provoca la “pérdida de capa vegetal, desplazamiento de especies animales en su entorno al igual que graves impactos” en ellos[535]. Además, algunas aves “alcanzadas por el hidrocarburo” pueden morir, “por lo que sus vidas se ponen en riesgo”[536] y los mamíferos también pueden sufrir daños irreversibles. Todo lo anterior puede ocasionar, a largo plazo, la pérdida de “especies nativas en el recurso hídrico”, “pérdida de cobertura vegetal por los incendios que se generan con las explosiones afectado las asociación naturales de aves, mamíferos, la limitación temporal de aprovechamiento del recursos hídrico para consumo humano de acueductos Municipales y veredales, limitación de actividades agrícolas, pecuarias, afectación del Parque Natural Catatumbo Bari, afectación de la comunidad del resguardo Motilón Barí, en sus actividades ancestrales y de recolección de alimentos”[537]. Respecto de la minería ilegal, la corporación indicó que provoca “graves impactos en el medio ambiente, debido al uso indiscriminado de químicos que perturban el equilibrio y la sustentabilidad del ecosistema”[538].

 

e.      Medidas adoptadas por el Gobierno nacional. De un lado, el MinAmbiente explicó que la ANLA “realiza el control y seguimiento al 100% de las contingencias ambientales aplicando el ‘Protocolo de seguimiento y control a la atención ante contingencias ambientales, realizada por los titulares de proyectos obras o actividades, viabilizados por la ANLA’ SL-PT-02 […], el cual establece los criterios, decisiones, actividades, roles, responsabilidades y recomendaciones para los directivos y colaboradores de la ANLA en situaciones de contingencias, con el fin de garantizar que la Autoridad pueda verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas”[539]. Además, “elevó la consulta al Grupo de regionalización y Centro de Monitoreo de la Subdirección de Instrumentos Permisos y Tramites Ambientales. Este Grupo elaboró un diagnóstico de condiciones socioambientales de la Región del Catatumbo, el cual contiene la información general del área de revisión”[540], así como los instrumentos de planificación de la región, la jerarquización de impactos ambientales, entre otros. De otro lado, Corpocesar señaló que “ha desarrollado mesas de trabajo conjunta con los municipios de Río de Oro y González, en las cuales se han concertado acciones orientadas a la restauración a través de la siembra de especies nativas, desarrollo de proyectos orientados a la construcción de cocinas ecológicas y huertos leñeros, sin embargo, es preciso resaltar que dicho accionar se ha visto limitado por la presencia de grupos armados al margen de la Ley, que han impedido en algunos casos que se ejerza nuestra labor como máxima autoridad ambiental en el Departamento del Cesar, por los casos antes señalados”[541].

 

Finalmente, Corponor[542] explicó que, en relación con la “Voladura de oleoducto Caño Limón Coveñas”, Las fuerzas militares y de Policía, así como la Fiscalía General de la Nación, “han actuado en el apoyo para la atención, salvaguarda y Seguridad para que el personal técnico, operativo y equipos, realicen la respectiva atención de las emergencias, la reparación del ducto y limpieza de áreas afectadas, así como las investigaciones para determinar responsables y su judicialización”. Por su parte, CENIT, como operadora, “cuando las condiciones de seguridad lo permiten, realiza las actividades de atención, reparación y limpieza de las áreas afectadas, de manera coordinada con las autoridades ambientales en este caso, la […] ANLA, […] quien con el apoyo de la Autoridad Ambiental Regional CORPONOR hace seguimiento a la implementación del Plan de Emergencias y Contingencias, para derrames de hidrocarburos y sustancias peligrosas, lo que permite posteriormente iniciar los procesos sancionatorios si hubiera lugar”. Respecto de la minería legal indicó que las medidas corresponden a la “Presencia y control del Ejército Nacional para contrarrestar las actividades de estos grupos”.

 

Presupuesto valorativo.

 

i.       El DAPRE explicó las razones por las que el Gobierno nacional concluyó que la intensificación de la perturbación del orden público puede calificarse como “grave” (art. 213 CP). De un lado, indicó que en el Decreto 062 de 2025 el Gobierno puso de presente que en la región del Catatumbo hacen presencia el ELN, los GAOR Segunda Marquetalia y Estado Mayor Central, así como el GDO los “Pelusos”; y que el Clan del Golfo intenta ingresar a ese territorio. Además, en dicho decreto, manifestó que dichas organizaciones tenían “un pacto para la repartición de los negocios ilícitos [...] y para la entrada de compradores al territorio, que tuvo vigencia” hasta finales de 2024[543]. La ruptura de ese acuerdo implicó que, a comienzos de 2025, iniciara una confrontación entre esos grupos “y a que el ELN adelantara una imprevisible y violenta ofensiva contra las instituciones, la población civil, líderes sociales y, especialmente, firmantes del acuerdo final de paz en la región del Catatumbo. Esto, a su vez, ha generado una grave e incontrolada crisis humanitaria en dicha región y en los territorios colindantes, es decir, en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y Gonzáles del departamento del Cesar”[544].

 

De otro lado, el departamento administrativo hizo referencia a la respuesta del MinDefensa, según el cual, la perturbación del orden público en esa región es “grave” por el incremento desproporcionado de homicidios, lesiones personales, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados masivos y confinamientos de sectores de la población[545]. Según dicho ministerio, desde 2022, “es la primera ocasión en la que se presentan confrontaciones entre el ELN y el GAOR E-33. Esto se presenta en un contexto de convergencia de economías ilícitas que benefician las finanzas de ambos GAO mediante la dinamización del narcotráfico, la extorsión a multinacionales, minas de carbón y contrabando”[546]. En ese contexto, la entidad indicó que, desde el 16 de enero de 2025, han ocurrido (i) 52 homicidios, de los cuales 5 corresponden a firmantes de paz, 2 a líderes sociales, 41 a particulares y 4 a menores de edad; (ii) 15 lesiones personales; (iii) 53.361 desplazamientos forzados, cifra que “supera el total de desplazados de 2024”[547]; (iv) 30.908 confinados y (v) 6.081 personas en alojamientos temporales. En particular, respecto de los desplazamientos forzados, el Ministerio de Defensa agregó que “el número de desplazados reportados por el PMU en el municipio de Cúcuta es de 24.435, lo que representa el 45,7% del total de desplazados en los municipios delimitados por el Decreto de conmoción interior, lo cual, además de sobrepasar la capacidad de las autoridades locales y nacionales, ha generado intranquilidad y zozobra a la población civil que reside en esa región”[548]. Respecto de los homicidios, explicó que los 52 que se concentraron en 19 días representan el 21% del total de homicidios de 2023 y 2024. El ministerio agregó que la forma en que se ha desatado la violencia, “la cual no se caracterizó por ataques a personas en armas sino a líderes sociales y firmantes de paz, estigmatizándolos públicamente como afines a una estructura armada, generó un temor generalizado, zozobra y miedo que conllevó a desplazamientos masivos” y un alto número de homicidios en solo 19 días[549].

 

ii.     El DAPRE explicó que los criterios con base en los cuales el Gobierno nacional delimitó el ámbito territorial del Decreto 62 de 2025 fueron los siguientes:

 

Tabla 13: criterios empleados por el Gobierno nacional para la delimitación territorial del decreto Legislativo 62 de 2025

Criterio

Descripción

Escalamiento de hostilidades en la subregión del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta

Según el Ministerio de Defensa Nacional, desde 2022 es la primera vez “que se presentan confrontaciones entre el ELN y el GAO-r E-33[550].

Incremento de los cultivos ilícitos y, en particular, de coca

De conformidad con la información suministrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, “los cultivos ilícitos especialmente de hoja de coca han venido incrementando según el último informe (2023) del […] SIMCI, representando un incentivo perverso para la disputa por el control de la droga entre los grupos armados organizados. En octubre de 2024, el GAOr 33 reactivó la compra de pasta y base de coca, ejerciendo competencia en un mercado que hasta el momento había estado monopolizado por el ELN”[551].

Ataques a la población civil, en particular a líderes sociales en la región del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta

Según el Ministerio de Defensa Nacional, de los 52 homicidios ocurridos en 2025, 25 se registraron en Tibú, 21 en Teorama, 4 en El Tarra, 1 en El Tarra y 1 en San Calixto; y de las 15 lesiones personales, 5 ocurrieron en Tibú, 3 en Teorama, 3 en San Calixto, 1 en Convención y 3 en El Tarra. Además, con base en la información relacionada en el numeral i supra, concluyó que “la perturbación del orden público en la región del Catatumbo es extraordinaria y grave”[552].

Presencia y accionar del ELN y confrontación violenta entre ese actor armado y el EPL

El DAPRE se remitió a la página 5 del oficio suscrito por el Ministerio de Defensa, en la que indicó que desde 2022 han ocurrido 21 homicidios a líderes sociales en la subregión del Catatumbo y en el Área Metropolitana de Cúcuta, y 9 homicidios en contra de firmantes de paz. Además, este ministerio comparó las afectaciones a defensores de derechos humanos y firmantes de paz entre 2022 y 2025. Asimismo, aseguró que “las afectaciones de la actividad criminal de los GAOs, principalmente del ELN, se ha[n] dirigido en contra de la población civil y de manera especial hacia firmantes de paz y líderes sociales”[553]. También, el ministerio relacionó las alertas tempranas en las que, desde 2020, la Defensoría del Pueblo ha identificado riesgos en distintos municipios relevantes, entre otras, por la confluencia del ELN, el EPL y disidencias de las FARC-EP (supra numeral iv del presupuesto fáctico). 

Aumento “alarmante” del desplazamiento de la población que habita en esas zonas

Según el Ministerio de Defensa, los enfrentamientos no se han caracterizado por “ataques a personas en armas sino a líderes sociales y firmantes de paz, estigmatizándolos públicamente como afines a una estructura armada”, lo que “generó un temor generalizado, zozobra y miedo que conllevó a desplazamientos masivos […]”[554]. Además, “la crisis en el Catatumbo se ha escalado en los últimos meses, ya que se están presentado enfrentamientos constantes entre grupos armados que disputan el control territorial, lo cual general que la población se encuentre atrapada en medio de la violencia, sin acceso a recursos básicos y con un aumento alarmante de los desplazamientos forzados”[555].

Desbordamiento de la capacidad de las instituciones para garantizar el orden público, la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana

El Ministerio de Defensa explicó que “[e]l recrudecimiento de las acciones violentas del ELN y el GAO-R E-33, manifestado en los enfrentamientos armados, homicidios selectivos, amenazas a líderes sociales y desplazamientos forzados masivos, desborda la capacidad de las instituciones para garantizar el orden público, la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana”[556].

 

Por lo demás, el departamento administrativo precisó cómo ha evolucionado la intensificación de los enfrentamientos, de las hostilidades contra los firmantes de paz, el aumento de los homicidios y el incremento exponencial de desplazados en la información allegada por el Ministerio de Defensa Nacional. En relación con lo primero, el DAPRE reiteró que entre enero de 2022 y diciembre de 2024 “no se presentaron enfrentamientos entre los grupos armados ilegales” y, “en tan solo 19 días se han registrado 12 enfrentamientos”[557]. Respecto de lo segundo, explicó que, “mientras que entre el 1º de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024, solo un firmante de paz había sido atacado, en 2025, hasta antes de la declaratoria del estado de conmoción interior, se había atacado a 6 firmantes de paz”[558]. Sobre lo tercero, indicó que, entre el 16 de enero y el 3 de febrero de 2025, ocurrieron 52 homicidios. Finalmente, en relación con lo cuarto, insistió en que, entre el 16 de enero y el 3 de febrero de 2025 se registraron 56.361 desplazamientos forzados. “Esta cifra supera el total de desplazamientos en dicha zona durante el año 2024”[559].

 

iii.     De un lado, el DAPRE expuso las razones por las que la perturbación al orden público en la zona respecto de la que el Gobierno nacional decreto el Estado de Conmoción Interior implica un riesgo a la estabilidad institucional, a la seguridad del Estado y a la convivencia ciudadana. Según el Ministerio de Defensa, “desde 2022 y hasta inicios de 2025, el accionar de los grupos armados ilegales asentados en la región del Catatumbo se concentraba en acciones directas contra la fuerza pública”, que no en contra de la “población civil, líderes sociales” ni firmantes del acuerdo de paz[560]. Tampoco se presentaban confrontaciones entre los grupos ilegales. Sin embargo, por el rompimiento de los acuerdos entre los grupos armados al margen de la ley, “a inicios de 2025 se desató una fuerte confrontación entre tales grupos, en la que el ELN adelantó una imprevisible y violenta ofensiva contra la población civil, líderes sociales y, especialmente, contra los firmantes del acuerdo final de paz en la región del Catatumbo”[561]. Esto “generó una grave e incontrolada alteración del orden público y en los territorios colindantes”, a saber: el área metropolitana de Cúcuta y en los municipios de Río de Oro y Gonzáles. En ese contexto, la entidad explicó que los hechos desbordan la capacidad del Estado para garantizar el orden público, la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.

 

a.      Seguridad del Estado. La entidad señaló que la intensificación de las acciones del ELN amenaza, de manera directa, esa seguridad, “dado que se trata [de] la zona de frontera más grande del territorio nacional”[562]. Agregó que la capacidad del ELN para realizar ataques coordinados como los del 16 de enero de 2025 “pone en riesgo la integridad territorial y la soberanía nacional”[563]. También, adujo que la situación de la región del Catatumbo “puede […] desestabilizar la frontera con Venezuela, generando un flujo de migrantes, armas y combatientes, lo que dificulta ejercer un control efectivo de la frontera”[564].

 

b.     Estabilidad institucional. El ministerio señaló que los hechos que han ocurrido desde el 16 de enero de 2025 en la región del Catatumbo, los cuales han afectados otros municipios de la zona, “desataron una inusitada alteración al orden público”[565]. Si bien los grupos armados han estado presentes en la región, “no se tiene registro de un nivel de violencia dirigido hacia la población civil, lo que desató un desplazamiento masivo en las magnitudes señaladas”[566]. Este comportamiento demuestra la intensificación y la variación del modus operandi, así como el recrudecimiento de la violencia en la que la población civil resulta más afectada. La entidad reconoció que los actos terroristas se han presentado en la historia del país y, en particular, en esta región. Pese a esto, resaltó que “el hecho significativo que denota la particularidad de este evento es el número de homicidios selectivos contra líderes sociales, firmantes de paz y los ataques a sus familias […], así como el confinamiento y desplazamiento”[567]. En su criterio, esto demuestra la alta capacidad desestabilizadora de los grupos armados organizados. Por lo demás, reiteró que se desbordó la capacidad del Estado para garantizar la seguridad y la tranquilidad a la población civil.

 

c.      Convivencia ciudadana. Los 12 enfrentamientos en 19 días durante el 2025 y los ataques selectivos a líderes sociales y firmantes de acuerdo de paz, “generaron una situación de permanente zozobra, miedo e inseguridad, afectando la vida cotidiana de la población y el ejercicio de derechos y libertades”[568].

 

De otro lado, el DAPRE aportó la siguiente información sobre la intensificación del accionar violento del ELN u otros GAO o GDO y el riesgo de afectación inminente y concreta a determinados sectores y servicios:

 

Tabla 14: Intensificación del accionar de los grupos armados al margen de la ley

Sector y/o servicio

Descripción

Prestación de servicios públicos, infraestructura energética vial de la región, “especialmente en el oleoducto

Caño Limón - Coveñas, vías nacionales como el eje vial Ocaña Cúcuta y Ocaña-

Aguachica, subestaciones de energía y torres de comunicaciones, puentes y

edificaciones públicas y privadas”, así como las operaciones del sector hidrocarburos y, en concreto, la producción y transporte de petróleo y gas en la cuenta del Catatumbo.

El DAPRE se remitió a la respuesta del Ministerio de Minas y Energía[569]. Al respecto, el ministerio explicó que, durante 2024, se presentaron 45 ataques al oleoducto Caño Limón Coveñas. Estos afectaron “la capacidad de transporte y sus derivados en la región, exponiendo la infraestructura crítica, a los trabajadores y a población civil a riesgos permanentes”. De hecho, desde el 21 de agosto de 2024, “el bombeo” en el tramo Banadía-Ayacucho está suspendido por los ataques terroristas sufridos por el sistema. Al respecto, CENIT informó que las labores que adelantaba para garantizar la infraestructura fueron suspendidas “hasta que se garanticen las condiciones de seguridad en el territorio que no comprometan la integridad física de sus funcionarios y contratistas”. El 15 de enero de 2025, terceros desconocidos atentaron en contra del oleoducto en la vereda La Selva, municipio de Bochalema. Además, la entidad advirtió sobre la instalación de válvulas ilícitas en el Poliducto Pozos Colorados - Galán, lo cual demuestra un desvío sistemático de hidrocarburos para actividades ilícitas de estructuras criminales organizadas. El 18 de enero de 2025 “se presentó afectación a la subestación Oru [...] que es atendida desde la subestación Tibú, dejando sin servicio a 2.910 usuarios”. Sin embargo, “se desconoce el motivo de la falla, pero dadas las condiciones de orden público en el territorio se requiere el acompañamiento de la fuerza pública” para desplazarse a la zona, conocer el estado y adelantar las reparaciones necesarias.

 

Según el ministerio, la presencia de grupos armados al margen de la ley en “zonas como Tibú, Sardinata y Oripaya ha generado restricciones de movilidad, dificultado el mantenimiento y operación de sistemas de distribución de hidrocarburos y gas”. Además, los ataques recurrentes en contra del oleoducto “han comprometido la integridad de la infraestructura energética, facilitando el acceso ilegal a recursos esenciales para la financiación y operación de grupos armados ilegales”. A su vez, indicó que la “generación de energía eléctrica se ha visto muy afectada, teniendo en cuenta que la termoeléctrica [...] cuenta con dos plantas generadores las cuales consumen aproximadamente 540.000 Ton/Año incluyendo 100.000 Ton que se encuentran en reserva”. Agregó que diariamente se compran alrededor de 3.000 toneladas de carbón térmico, de las cuales el 80% provienen de la zona nororiental (Tibú, Sardinata y El Zulia), y el 20% del sur del departamento. Actualmente reciben alrededor de 500 toneladas diarias.

 

Por lo demás, la entidad puso de presente que, según reportes de la Policía Nacional, el 2024 neutralizaron 7 válvulas ilícitas, destruyeron 63 tanques de almacenamiento, desmantelaron 22 refinerías y 22 piscinas, inmovilizaron 1.784 vehículos y capturaron 24 personas. En 2025, neutralizaron una válvula ilícita, destruyeron 2 tanques de almacenamiento, desmantelaron una refinería y 5 piscinas, inmovilizaron 2 vehículos y realizaron una captura.

Servicios de notariado y registro

El departamento administrativo se remitió al oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR)[570]. La superintendencia explicó que, debido a la situación de orden público que se ha presentado en la región del Catatumbo y por solicitud de los notarios, autorizó “la suspensión de la prestación del servicio público notarial” y la fijación de horarios especiales. Lo anterior, con la finalidad de mantener la estabilidad institucional y la prestación del servicio, así como de “minimizar los riesgos a los que se ve expuesta la ciudadanía, el notario mismo y sus trabajadores”. La entidad relacionó las fechas de suspensión y los horarios especiales de atención de las notarías de El Tarra, Hacarí, Convención, El Carmen, y de Teorama, así como los actos administrativos por medio del cual adoptó esas decisiones. Por lo demás, puso de presente que, el 17 de enero de 2025, una representante de los notarios solicitó evaluar la posibilidad de otorgar subsidios a los notarios que se han visto afectados por la situación de orden público en la región. Al respecto, la SNR indicó que esta solicitud está en estudio y mencionó que el Fondo Cuenta previsto por la Ley 29 de 1973 tiene como propósitos, entre otros, los subsidios a notarías afectadas por catástrofes o calamidades derivadas de fuerza mayor o caso fortuito.   

Acceso a la justicia

El Ministerio de Justicia y del Derecho[571] hizo un recuento de los hechos ocurridos en la zona objeto del Estado de Conmoción Interior. En ese contexto, indicó que “los habitantes de gran parte de los municipios objeto de la declaratoria de conmoción interior tendrán dificultades para acceder, con el lleno de las garantías constitucionales y legales, a una atención por parte de dichas autoridades”. En particular, se refirió al caso de las comisarías de familia, habida cuenta de que “se ha reducido o restringido la posibilidad de prestación de los servicios en condiciones de normalidad, presencialidad, y han obligado a los funcionarios a restringir la atención presencial a la comunidad y la implementación de medidas, y reducir su accionar a mínimos que eviten los riesgos del personal”. Al respecto, la entidad manifestó que se ha comunicado con algunos comisarios de familia que operan en la zona y advirtió “la afectación institucional en la oferta de servicios”, aunado a las “limitaciones de capacidad técnica y logística de las alcaldías para mitigar las restricciones a la oferta institucional presencial en materia de acceso a justicia y protección de [NNA]”. En todo caso, la SNR advirtió que, pese a que existen medidas que facilitan el acceso a la justicia sin la presencia física, el Gobierno considera “que es palmario que una situación con las características de aquellas presentes en la región del Catatumbo afecta su pleno ejercicio”.

 

El ministerio también mencionó los juzgados presentes en los municipios objeto de la declaratoria de conmoción interior. Explicó que los municipios más afectados forman parte del círculo judicial de Ocaña, que cuenta con 24 juzgados que pertenecen a la jurisdicción ordinaria y 2 administrativos. Además, los municipios de Tibú y Sardinata, que forman parte del Distrito Judicial de Cúcuta, cuentan cada uno con un juzgado promiscuo. Luego, el Ministerio de Justicia describió la oferta general de los servicios de justicia alternativa y, en particular, el volumen de casos atendidos por casas de justicia y centros de convivencia ciudadana. Explicó que “el Centro de Convivencia Ciudadana de Tibú es el de mayor afluencia y [...] la asesoría en el programa de víctimas es el de mayor interés por sus usuarios”. Además, analizó las solicitudes entre enero de 2024 y 2025 en las casas de justicia y en los centros de convivencia de la Región del Catatumbo y de Villa del Rosario. Sobre esto, encontró “la disminución a 0 en el número de atenciones en el Centro de Convivencia de Tibú y el aumento de las mismas en Villa del Rosario”.

Educación

El Ministerio de Educación Nacional[572] enumeró las afectaciones por los hechos asociados al decreto de declaratoria. Primero, explicó que, mediante la Resolución 210 de 17 de enero de 2025, la Secretaría de Educación de Norte de Santander modificó el calendario académico en Tibú, El Tarra, Teorama, Convención, Hacarí, San Calixto y en la zona rural de El Carmen, Ábrego, La Playa y Sardinata. Entre otras, dicha resolución se basó en la “situación sobreviniente de conocimiento público, que afecta el orden público y fundamentalmente la vida, la dignidad y la seguridad de los [NNA], personal docente, administrativo y directivo docente”. Segundo, mencionó que, por medio de la Circular 15 de 24 de enero de 2025, la Secretaría de Educación de Norte de Santander dictó “orientaciones para la gestión de la crisis de orden público y sus afectaciones en el sector educativo”. Entre otras, convocó el inicio de labores académicas presenciales, de manera gradual y progresiva. Esta circular tuvo como fundamento, entre otras, los hechos de alteración de orden público presentados desde el 15 de enero de 2025. Tercero, en el contexto anterior, el ministerio envió información sobre los siguientes aspectos relacionados con la Secretaría de Educación de Norte de Santander:

a.      Docentes que abandonaron el territorio. De 2452 funcionarios, 1361 no se encuentran en el municipio en el que trabajan y 2340 están por fuera de Norte de Santander y 1249 “están por fuera del lugar donde laboran”.

b.       Niños y niñas en etapa escolar desplazados. La Secretaría de Educación explicó que “ha venido adelantando acciones encaminadas a disminuir los efectos colaterales ocasionados por la situación de orden público en la Zona del Catatumbo, tales como, instalación de albergues, habilitación de establecimiento educativo para la atención de [NNA] provenientes de esta zona del país”. Por lo demás, señaló que no cuenta con información que le permite determinar la cantidad de NNA desplazados. En todo caso, remitió información del corte de matrículas del 16 y 29 de enero de 2025, que dan cuenta de que “la matrícula no ha disminuido”.

c.        Modalidad de atención. La Secretaría de Educación explicó las modalidades de atención (presencial, presencial gradual, presencial flexible, remota) de los establecimientos educativos de los municipios de Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú.

Servicios de salud y prestación de servicios de salud en los primeros niveles de atención en los municipios afectados

 

El Ministerio de Salud y Protección Social[573] señaló que la situación del Catatumbo ha generado, por un lado, “la limitación grave para el acceso efectivo de las poblaciones a las atenciones corrientes y de urgencias en salud en los municipios donde se registran altos niveles de confinamiento y[,] por el otro lado[,] la demanda de recursos adicionales para atender a las poblaciones desplazadas y ubicadas en albergues temporales u alojamientos en hoteles o de familiares de manera transitoria”. Para justificar lo anterior, presentó un diagrama que muestra el aumento de personas desplazadas y confinadas entre el 22 de enero de 2025 y el 2 de febrero del mismo año. Al respecto, explicó que desde el inicio de la emergencia se han registrado 53.416 personas desplazadas y 31.358 confinadas. Advirtió que “el crecimiento es progresivo sin señales de disminución”. El mayor número de personas en situación de desplazamiento están en Cúcuta, Ocaña y Tibú, y el de personas confinadas en Tibú, Teorama, El Carmen, Hacarí y El Tarra. 22.227 personas en Cúcuta han sido atendidas mediante el plan padrino familiar, “en donde la población reside en casa familiares u otros y se les ha dado apoyo económico”. Alrededor de 24.934 personas están en diversas modalidades de alojamiento en los demás municipios (como familiares, hoteles o instituciones) y 6.255 en albergues. Según el ministerio, la “dinámica mayoritariamente en alojamientos distintos a albergues ha permitido en la mayoría de los casos mejores condiciones para esta población y de alguna manera menos riesgos para la salud”.

 

En relación con el confinamiento, el Ministerio de Salud señaló que esta situación afecta el acceso a los servicios de salud, “por cuanto se convierte en una barrera inamovible mientras no cese el mismo o se establezcan acuerdos y corredores humanitarios con los actores involucrados”. Resaltó que, para el 3 de febrero de 2025, había 31.358 personas confinadas, lo que corresponde al “41,8% de la población de Teorama, el 29,5% de la de Tibú, el 31,2 de la del Carmen, el 7,5[%] de la de Hacarí y el 0,6[%] de la de El Tarra”. Estas personas no pueden movilizares a hospitales y los hospitales no pueden movilizar equipos médicos a las veredas afectadas, “debido a que el paso está prohibido incluso para actores internacionales que pueden prestar servicios de salud en condiciones de emergencia como la Cruz Roja Internacional y ONGs”.

 

Luego, el ministerio explicó que las personas que pudieron desplazarse (15,06% de la población del Catatumbo) “han podido acceder a servicios de salud” en Ocaña y Cúcuta, ciudades con mayor número de desplazamiento. “Esto incluye la presión sobre los servicios de cuidado intensivo que se prestan en las instituciones de estas ciudades”. En ese contexto, presentó cifras sobre la ocupación en los municipios y concluyó que Cúcuta y Ocaña tienen disponibilidad reducida para atender servicios de urgencias y hospitalización general, medidas por camillas y sillas disponibles; mientras que en “los municipios golpeados por la violencia no se registra ocupación de los pocos recursos disponibles”, y otros como Teorama, San Calixto, La Playa y Hacarí “no cuentan si quiera con este tipo de servicios en caso de ser demandados”.

 

Según la entidad, los servicios de salud de Ocaña y Cúcuta no se han desbordado porque (i) activaron “a los hospitales para que hagan gestión de riesgo directamente en albergues y modalidades de alojamiento” y “[d]ispongan equipos, servicios de transporte asistencial en tales sitios con disponibilidades permanentes”; y (ii) activaron a las EPS con afiliados en la región para instalar “puntos de apoyo a la gestión de pacientes” y reforzar “la oferta de su red pública y privada para atender la población en los albergues”. Sin embargo, si se mantiene la emergencia, se “va a desbordar la capacidad de la red pública y privada tanto del Catatumbo como de Norte de Santander y va a demandar recursos adicionales que permitan cubrir el aumento en la demanda de servicios”. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que “muchas amenazas o presiones al personal de salud no son denunciadas por temor a represalias”. Sin embargo, identificó seis casos que dan cuenta de “las violaciones a la misión médica”, de los cuales cinco ocurrieron en los municipios afectados por confinamiento.   

 

Como conclusión, la entidad señaló, entre otras, las siguientes: (i) ha sido posible contener la población en situación de desplazamiento “mediante medidas de atención y gestión del riesgo en primeros niveles intra y extramurales y la coordinación nacional, subnacional y con la cooperación internacional”, pero evidencia “la necesidad de recursos adicionales para atender integralmente la emergencia de extenderse en el tiempo”; (ii) la población confinada requiere “que se extinga tal condición o se pongan en marcha de manera segura corredores humanitarios que permitan tanto la población como los servicios se puedan acercar” y remover las barreras de acceso; (iii) durante 2024, antes de la emergencia, el Gobierno nacional concertó un plan de transformación territorial denominado Plan Catatumbo que, entre otras, contenía un plan regional de salud para mejorar la gobernanza del sistema en la región y fortalecerlo. La emergencia “consolida la necesidad de ejecutar este plan de manera expedita como mecanismo de asegurar soluciones de medio plazo basado en el enfoque territorial”, lo que “requiere recursos y esfuerzos extraordinarios y específicos para que no se dilate en el tiempo y quede sujeto a las disponibilidades anuales de recursos que harían interminable tal desarrollo”.

Servicios de acueducto y alcantarillado

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[574] indicó que “no se han podido identificar reportes entre inicios de 2022 a noviembre de 2024 de hechos que hayan” implicado la suspensión o interrupción de proyectos para el desarrollo de agua y saneamiento básico, “con ocasión de situaciones de afectación del orden público”. Tampoco cuenta con pruebas de la suspensión de los servicios de agua y de saneamiento básico por situaciones de orden público en la zona objeto de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior. Ahora bien, desde noviembre de 2024, los enfrentamientos de los grupos armados al margen de la ley demuestran las afectaciones y vulneraciones a los derechos fundamentales al agua y al saneamiento básico. El desplazamiento inusitado de 53.416 personas y el confinamiento de otras “determinó la afectación en el acceso a servicios públicos de acueducto y alcantarillado”.

 

De un lado, en los municipios receptores, “sería necesario que los prestadores del servicio de acueducto tengan disponibilidad adicional de agua potable del orden de 2,6 millones de litros al día”, lo que “puede afectar la operación normal de los sistemas, incrementa[r] costos operativos y superar la capacidad de la infraestructura existente”. En particular, esto sería crítico en Tibú, porque ha recibido más de 13.000 personas desplazadas, “lo que implica un crecimiento del 60% de personas, que requieren todos los servicios normales de acueducto, alcantarillado y aseo, con una infraestructura que no está diseñada para ello”. De otro lado, en los municipios de los que se desplazan las 53.000 personas, “dejarán de pagar sus tarifas, implicando serias afectaciones en el equilibrio financiero de los prestadores”. Lo anterior, aunado con las 31.358 personas confinadas que, al ver reducidos sus ingresos, “tampoco tendrían recursos para poder hacer los pagos tarifarios”.

 

Finalmente, el ministerio puso de presente la suspensión de la prestación del servicio de agua. De conformidad con la información del gestor del Plan Departamental de Agua, al inicio del conflicto, el confinamiento implicó la suspensión temporal del servicio en los municipios del Catatumbo en los que se presentaron enfrentamientos violentos. Además, puso de presente que se presentó una amenaza de bomba en la captación del acueducto en Tibú, lo que también desencadenó en la suspensión temporal del servicio. Por lo demás, advirtió sobre la suspensión de dos contratos de obra.

Actividad industrial y comercial que proveen bienes y servicios de

importancia estratégica para la región

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[575] resaltó que la región del Catatumbo “es un destino turístico emergente, en el cual algunos de sus municipios han desarrollado dinámicas de movilidad turística derivadas de su riqueza natural y cultural”. La dinámica del turismo la sostienen empresarios y comunidades locales. Actualmente, en esa región hay 137 prestadores de servicios turísticos que generan alrededor de 155 empleos con 105 establecimientos de alojamiento, 17 agencias de viaje, 12 viviendas turísticas y 3 guías de turismo. La entidad aportó información sobre estos ítems en los municipios de González, Río de Oso, Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú. Indicó que Ocaña, Tibú y Sardinata, los cuales son los municipios con mayores prestadores de servicios turísticos.

 

El ministerio explicó que la situación de orden público afecta la prestación de servicios turísticos y desincentivará las visitas a la región; y la categorizará como una zona de alto riesgo, afectando así “la percepción de riesgo”. La entidad agregó que “la paralización de la actividad turística impacta de manera inmediata el desarrollo comercial del sector, reduciendo la ocupación hotelera a sus niveles mínima y afectando los desencadenamientos productivos asociados”. Además, señaló que el desarrollo de actividades turísticas, de la mano del tejido empresarial, social y comunitario, son estratégicos “para la transición hacia las economías lícitas, la consecución de la paz y como medio para garantizar los derechos de la población; asuntos que se ven truncados como consecuencia de la violencia”.

 

Por último, el MinCIT resaltó los siguientes beneficios esperados para el sector con las medidas derivadas del Estado de Conmoción Interior: (i) “[r]establecimiento progresivo de la seguridad, generando confianza en viajeros e inversionistas”; (ii) “[r]eactivación del acceso a los destinos turísticos, permitiendo la normalización de la actividad económica”, y (iii) “[p]rotección de los prestadores de servicios turísticos, garantizando condiciones seguras para su operación”.

“[I]nfraestructura, tierras y activos agropecuarios íntimamente ligados a la situación de vulnerabilidad de la población” y las condiciones de acceso y distribución de alimentos

El DAPRE se remitió a la respuesta suministrada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[576]. Esta entidad desarrolló, entre otros, cinco puntos relevantes. Primero, hizo referencia a la situación humanitaria en la región objeto del Decreto 62 de 2025. En particular, mencionó (i) el aumento de desplazamientos y confinamientos, (ii) el impacto en la tenencia y explotación de la tierra, y (iii) el estado de las solicitudes de restitución y protección de tierras. Sobre lo primero, señaló que, en 2024, la UARIV reportó 5.422 personas desplazadas y, en 2025, el Comité de Justicia Transicional reportó 36.137. Para febrero de 2025, el Puesto de Mando Unificado del Catatumbo registró 53.416 desplazados y 31.358 confinadas. Por su parte, la ARN informó que, desde el 25 de enero de 2025, 102 firmantes del Acuerdo de paz fueron desplazados 5 asesinados y 11 desaparecidos. En relación con lo segundo, manifestó que “[e]l desplazamiento masivo de la población campesina y productora genera riesgo de acaparamiento y alteración en la propiedad y uso de la tierra, afectando la producción y el acceso a la seguridad alimentaria”. Agregó que “[l]a violencia, la grave perturbación del orden público y la crisis de seguridad impiden la continuidad de los procesos de restitución de tierras y amenazan con generar nuevos casos de despojo”. En cuanto a lo tercero, explicó que, desde la declaratoria del Estado de Conmoción Interior ha habido 8 nuevas solicitudes de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) y 258 nuevas solicitudes en el Registro Único de Tierras y Territorios Abandonados (RUPTA). “[L]as solicitudes de restitución aumentaron con 5.455 registros en el RTDAF y 10.198 en el RUPTA. Al respecto, aseguró que “[l]a inseguridad ha impedido los procesos de restitución de tierras y ha generado un riesgo de acaparamiento y despojo, afectando la producción agropecuaria y la estabilidad de la población [...] que [...] truncan los trámites de acceso y formalización de tierras, agrava el despojo de sus predios y la pérdida de sus fuentes de ingresos, estabilidad básica de medios de vida y seguridad alimentaria”. Ante este escenario, precisó que, el Decreto 108 de 2025, prevé medidas excepcionales para la protección de tierras y territorios.

 

Segundo, explicó las afectaciones en las cadenas agropecuarias y las zonas de cadena productivo-comercial en la zona. Respecto de las zonas agrícolas, explicó que, en 2024, “el área cultivada en la región se redujo respecto a 2023, con disminuciones críticas en municipios como González (Cesar) con una caída del 52%, El Tarra (-11.3%) y El Carmen (-8,4%)”. Además, señaló que “la producción total agrícola en el Catatumbo cayó en 12,6% [...]”. Sin embargo, la subregión representa una parte fundamental del abastecimiento de hortalizas en el país, [...]”. En ese contexto, concluyó que la falta de acceso a dichas zonas, el abandono de especies menores y ganado “o la disrupción en cadenas agrícolas y pecuarias tendrían [...] efectos negativos en la siembra y cosecha de alimentos, y frutales que ante el desplazamiento masivo y colectivo de campesinos y trabajadores agrarios, dificultaría el desabastecimiento de la canasta en la zona afectada y región subsiguiente”. En relación con las zonas pecuarias y cultivos, la entidad presentó las cifras estimadas de personas y animales afectados. En su criterio, tales datos evidencian la crisis de producción bovina del Catatumbo, “con graves afectaciones económicas, productivas y sociales. La falta de infraestructura para el acopio y comercialización de productos ganaderos, sumada a la grave perturbación del orden público en la región, hace urgente la intervención del Estado mediante medidas inmediatas para garantizar la sobrevivencia de los ganados y animales [...], la producción y comercialización de leche y carne, disponer en el corto plazo de predios e infraestructura ya existente para acopio y procesamiento, acciones urgentes de apoyo económico e incentivos a campesinos y productores afectados y protección a la población campesina dependiente de la actividad ganadera”. La entidad añadió que, en las primeras semanas de enero de 2025, identificaron que en la zona hubo reducción en la producción, dificultades en el acopio, en la movilización, distribución y comercialización de productos, “lo que demanda una urgencia del Estado para contener y mitigar los efectos que a corto plazo sufran los pequeños y medianos productores, así como las dificultades que tendrán los pobladores rurales para acceder a alimentos [...]”.

 

Tercero, identificó otras afectaciones en los municipios de la región del Catatumbo. En particular, se refirió a Tibú, Ábrego y El Tarra. Al respecto, mencionó, por ejemplo, los problemas relacionados con la reducción en la producción y las dificultades en la producción derivada de la “emergencia social y económica en la región”, las dificultades derivadas de las restricciones a la movilidad de los productores, el cierre de vías que ha impedido la comercialización de productos, la reducción de rendimientos de alimentos para animales y semillas, la pérdida total de cosechas por abandono de las tierras, animales y bienes pecuarios, el riesgo de la seguridad alimentaria y el sustento de las comunidades rurales. En relación con los municipios de La Playa, Sardinata y Ocaña, la entidad indicó que no hay afectaciones productivas. En este último, con excepción de la comercialización de productos de panadería. Además, el ministerio hizo referencia a las afectaciones financieras de los pequeños productores. La entidad explicó que existen mecanismos como el Fondo Agropecuario de Garantías y el Fondo de Solidaridad Agropecuario. Sin embargo, “los productores no pueden acceder de manera efectiva a financiamiento, ya que la falta de seguridad y la presencia de economías ilícitas han desestabilizado la actividad productiva y comercial de los trabajadores rurales”. En su criterio, las medidas ordinarias no son suficientes, en tanto que “no pueden garantizar la estabilidad y la protección necesarias para que los productores puedan mantener estabilidad en sus y garantías [sic] para retomarlas y cumplir con sus obligaciones financieras”.

 

Cuarto, relacionó los daños ocasionados por la alteración del orden público. Resaltó que las acciones de los grupos armados al margen de la ley que alteran el orden público inciden en afectaciones a la infraestructura, tierras y activos agropecuarios. Ante la exacerbación del accionar del ELN y de las disidencias de las FARC, “existe un riesgo inminente de afectación de las condiciones de acceso y distribución de alimentos que pueden causar crisis alimentaria, situación particularmente importante en la región del Catatumbo que registra un inventario de 139.721 cabezas de ganado, con una producción diaria estimada de 163.132 litros de leche, lo que equivale a una producción mensual de 4.893.962 litros. La subregión del Catatumbo produjo en 2023 el 33,6% del pepino del país, el 23,4% de la cebolla de bulbo, el 10,7% del pimentón, el 6,4% del tomate, el 6,4% del fríjol y el 5,6% de la producción de la palma de aceite del país”. Por tanto, el Gobierno nacional debe adelantar las medidas pertinentes, respecto de las cuales da cuenta en su oficio.

 

Quinto, en uno de los insumos remitidos, la Gobernación de Norte de Santander[577] expuso el plan de acción que diseñó la Secretaría de Agricultura. Entre otras, señaló que la Agencia de Desarrollo Rural lidera la estrategia de compras públicas (Ley 2046 de 2020 y Decreto 248 de 2021), “con el objeto de beneficiar la producción local de las zonas afectadas abriendo canales de comercialización institucionales como el ICBF, ejército, policía nacional y otras entidades adscritas y vinculadas del orden nacional con el deber normativo de adquirir el 30% de su autoabastecimiento interno”.

 

Por lo demás, la entidad puso de presente las acciones que ha desplegado luego de la expedición de los decretos legislativos 106 107 y 108 de 2025; y justificó la necesidad de las medidas adoptadas en dichos decretos. Además, en uno de los documentos remitidos, la Unidad de Restitución de Tierras hizo un recuento sobre el conflicto en la región[578]. Explicó la presencia de grupos al margen de la ley en Norte de Santander y los hechos victimizantes que sufrió la población durante la década de los noventa. Entre otras, relacionó desplazamientos, amenazas, asesinatos, etc. Sin embargo, esta información no está muy actualizada. Otro de los insumos[579] da cuenta de cifras de personas desplazadas, asesinadas durante 2025, entre otras, discriminadas por municipio.

Sistema Interconectado Nacional y la operación de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander

El Ministerio de Minas y Energía[580] explicó el funcionamiento del servicio de energía en el departamento de Norte de Santander, relacionó los eventos de demanda no atendida por distintos factores. Además, indicó que, el 18 de enero de 2025, “se presentó afectación a la subestación Oru del corregimiento de Oru, que es atendida por la subestación Tibú dejando sin servicio a 2.910 usuarios”. Sin embargo, señaló que “se desconoce el motivo de la falla, pero dadas las condiciones de orden público en el territorio se requiere el acompañamiento de la fuerza pública para que el equipo técnico asita a la subestación para conocer el estado y adelantar las reparaciones correspondientes”.

Institucionalidad ambiental

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[581] manifestó que la situación de orden público en la región del Catatumbo ha afectado el ejercicio de las funciones y competencias de Corponor, Corpocesar y PNN. En particular, respecto del PNN Catatumbo Barí, “se suspendieron las actividades al interior del Área protegida y se agruparon a los trabajadores de dicha entidad en el casco Urbano del Municipio de Tibú”. En Corponor “se suspendieron todo tipo de visitas y actividades en campo, priorizando con ello la seguridad personal” y Corpocesar “informó las limitaciones que ha tenido con ocasión del conflicto armado sobre el desarrollo de sus funciones”. Esto implica la paralización de las instituciones públicas del sector ambiente en la zona y limita “el ejercicio pleno de sus funciones y competencias, generando vacíos institucionales en las actividades propias y misionales”. Esto “impide el cumplimiento efectivo de las acciones de conservación y protección de los valores ambientales de la región y sus servicios ecosistémicos [...], lo que conlleva necesariamente a que no exista la debida vigilancia, control y seguimiento tanto a actividades que configuran factores de deterioro ambiental como a las acciones antrópicas que vayan en contravía de los valores de conservación de las áreas protegidas presentes en la región”. En suma, se genera un vacío institucional en la zona que “amenaza con componentes sociales relevantes para la región que encuentran en la restauración productiva, la formalización de sus procesos productivos, la sustitución de cultivos ilícitos, entre otros, formas de convivencia en la región, que se perderían ante el inminente desplazamiento de sus actores principales”. Por lo demás, advirtió que podrían desencadenarse “procesos de deterioro ambiental sobre recursos naturales compartidos con países limítrofes, causándoles perjuicios sensibles en el uso y aprovechamiento de estos y que no podrían tener una capacidad inmediata de respuesta de las autoridades competentes si se les impide su libre y adecuado ejercicio de sus funciones configurando una omisión que desencadenaría una potencial responsabilidad del Estado”. |

 

iv.      El DAPRE enlistó las afectaciones que según el MinDefensa, el escalamiento del accionar violento del ELN y otros GAO y GDO “pueden causar” a las instituciones del Estado, la seguridad nacional y la convivencia ciudadana, en cada una de las regiones a las que se refiere el decreto. En concreto indicó:

 

Tabla 15: afectaciones que pueden ser causadas por el escalamiento del actuar violento de GAO y GDO en la región del Catatumbo

Zona

Posibles afectaciones

Región del Catatumbo

Ejecución de acciones terroristas contra la fuerza pública, la infraestructura petrolera, el sector comercial y la población civil vulnerable; incremento de la extorsión; adiestramiento de especialistas francotiradores y explosivistas; expansión territorial de las áreas de influencia del ELN, GAO o GDO, fomento y creación de nuevas estructuras criminales, disposición de comisiones armadas y de milicias “con el fin de adelantar inteligencia delictiva sobre las unidades militares y de policía”; “empadronamiento y carnetización ilegal”; “adquisición y expansión de medios tecnológicos”; expansión de corredores de movilidad hacia Venezuela; subcontratación y absorción de integrantes de grupos delictivos armados y grupos de delincuencia común, así como el fortalecimiento de estructuras y subestructuras criminales en esta zona.

Área metropolitana de Cúcuta

Fortalecimiento estructural de los GAO o GDO en Cúcuta y en la zona de frontera; implementación de oficinas de cobro asociadas al tráfico de estupefacientes; planes de toma de control del corredor de movilidad estratégico de varios departamentos para el fortalecimiento de economías ilícitas; confrontaciones armadas y tercerización de actividades delictivas como secuestro, extorsión, homicidios, etc.

Rio de Oro y González

Articulación de estructuras, subestructuras y comisiones de GAO o GDO, proyectos de expansión hacia la región caribe y el departamento de Santander, con el fin de controlar áreas de consumo, tráfico y comercialización de estupefacientes.

 

Además, según el MinSalud, el escalamiento del accionar violento en la región ha generado “un incremento exponencial del confinamiento”. La población confinada asciende a 31.358 personas, quienes no tienen la posibilidad de movilizarse para acceder a servicios de salud. En todo caso, de mantenerse el referido escalamiento, la emergencia “va a desbordar la capacidad de la red pública y privada de hospitales”.

 

  v.      El DAPRE explicó las razones por las cuales el Gobierno nacional consideró que los incumplimientos del Acuerdo Final de Paz tienen una relación de causalidad directa con (a) la perturbación grave y extraordinaria del orden público en el Catatumbo y (b) la afectación inminente de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana.

 

Señaló que en la subregión PDET Catatumbo convergen problemáticas asociadas a la pobreza multidimensional, carencia de oferta de bienes y servicios, deficiencia en la infraestructura vial, conflictos por el acceso a la tierra, presencia de economías ilícitas y de grupos armados ilegales que ejercen control territorial y social. Así mismo, es una subregión en la que los procesos de reincorporación no han sido efectivos por los riesgos a la seguridad de los firmantes de paz y líderes sociales, además de la falta de sostenibilidad de la reparación a las víctimas. De igual forma, la región ha sido impactada por las consecuencias de la crisis migratoria con Venezuela.

 

Todas estas circunstancias han generado que la violencia, la pobreza, las economías ilegales y la presencia de grupos armados ilegales hayan incrementado en la región y, por ende, desencadenado el desplazamiento forzado de cerca de 40.000 personas, reclutamientos forzados, secuestros y asesinatos. Por tanto, señaló que se requiere la intervención urgente del Gobierno Nacional, con el objeto de: (i) garantizar los derechos de la población civil, (ii) disponer de medidas que garanticen el cumplimiento de los derechos humanos y del DIH, (iii) garantizar la seguridad de los líderes, actores comunitarios y firmantes de paz, (iv) vincular a todos los sectores comunitarios del territorio para elaborar y ejecutar el llamado pacto territorial de Catatumbo, (v) avanzar en los programas de formalización de la propiedad rural, (vi) disponer de las condiciones que faciliten el retorno de los desplazados en condiciones de seguridad, (vii) agilizar los tiempos para aprobar proyectos de inversión en la región, (viii) generar mecanismos e instancias de veeduría para planear y ejecutar la universidad del Catatumbo, (ix) tomar acciones para garantizar la sostenibilidad de los proyectos productivos de reincorporación en la región, (x) generar mecanismos para recuperar la confianza y la legitimidad del PNIS y de los demás programas de sustitución y (xi) acelerar la implementación de la ruta de reparación colectiva de víctimas en la subregión.

 

Presupuesto de suficiencia.

 

i.                El DAPRE describió los mecanismos y herramientas con las que ordinariamente cuenta el ejecutivo para atender las causas que llevaron a la declaratoria del mencionado estado de excepción. Se refirió al PND, en especial, al eje de “seguridad humana y justicia social” y a la Resolución 203 de 2023 del Ministerio de Defensa que contiene la “Política de Seguridad, Defensa y Convivencia Ciudadana - Garantías para la Vida y la Paz 2022-2026”.

 

Precisó que en la región del Catatumbo ha empleado las facultades que le confiere la Ley 418 de 1997, en particular, ha desarrollado conversaciones con organizaciones armadas al margen de la ley con el objeto de avanzar hacia la solución de la conflictividad armada y limitar el desarrollo de operaciones por parte de la Fuerza Pública para evitar la afectación de la población civil. En concreto, mediante la Resolución 264 del 15 de noviembre de 2022, se autorizó la instalación y reanudación de la Mesa de Diálogo con el ELN, en desarrollo de la cual se decretó en varias ocasiones el cese al fuego bilateral, nacional y temporal, a partir del 3 de agosto de 2023. La última vez, mediante el Decreto 104 de 2024 se extendió el mencionado cese hasta el 3 de agosto de 2024. Concluido el cese de hostilidades, las Fuerzas Militares y de Policía retomaron operaciones, en especial, las dirigidas a controlar la presencia y circulación de sustancias ilegales, particularmente clorhidrato de cocaína, así como los insumos requeridos para su producción[582]. Así mismo, durante 2024, las fuerzas militares llevaron a cabo consejos de seguridad, sesiones de seguimiento CIPRAT, operaciones militares, actividades de acción integral, capacitaciones, capturas, neutralizaciones, incautaciones, planes preventivos y disuasivos, puestos de control y campañas de sensibilización[583].

 

Por su parte, mediante el Decreto 1621 de 2024 por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2025, se apropiaron $59 billones para el Sector Defensa, de los cuales 2,7 corresponden a la adquisición de bienes y servicios de las fuerzas militares, con estos recursos “a la fecha las Fuerzas Militares han elaborado un plan de contingencia que ha permito (sic) priorizar el gasto necesario para atender la coyuntura Nacional”[584].

 

El Ministerio de Defensa sostuvo que en “enero radicó ante la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud de desplazamiento parcial del bloqueo de recursos realizado mediante Decreto 0069 del 24 de enero del 2025, por valor de $428.236 millones, recursos que permitirán garantizar las capacidades operativas necesarias para la continuidad de las acciones esenciales para atender la emergencia en el Catatumbo y preservar la seguridad nacional[585]. Al respecto, este Ministerio informó que “anualmente el Ministerio de Defensa Nacional adelanta modificaciones presupuestales, las cuales son autorizadas por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el fin de adicionar recursos para la adquisición de bienes y servicios”, muestra de lo anterior es que en 2024,  “el presupuesto de adquisición de bienes y servicios de las Fuerzas Militares y el Comando General pasó de una apropiación inicial de $2,38 billones a una apropiación final de $3,74 billones, con recursos adicionales por valor de $1,35 billones”[586].

 

El DAPRE sostuvo que las autoridades locales y nacionales, tienen las competencias, herramientas y recursos ordinariamente dispuestos para garantizar los servicios públicos esenciales y mantener el orden público. Sin embargo, existen “condiciones de inflexibilidad, tanto a nivel administrativo como en materia presupuestal, que impiden a las entidades públicas movilizar recursos públicos a la atención prioritaria de las necesidades de la población afectada por la situación de orden público”. Presentó los montos de las transferencias provenientes del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías, así como el presupuesto de ingresos y rentas de cada uno de los municipios a los que se refiere el Decreto. Con todo, indicó que dichos recursos son insuficientes para la atención de necesidades de los municipios, están destinados a múltiples fines además del mantenimiento del orden público y existen múltiples partidas presupuestales con destinaciones específicas, lo cual “limita considerablemente el margen de maniobra de estas autoridades para atender las responsabilidades que les conciernen en el marco de la situación extraordinaria”[587].

 

El DAPRE señaló que la Ley 1448 de 2011 regula las condiciones en que se ha venido entregando la ayuda humanitaria. Para la vigencia 2025 el presupuesto para ayuda humanitaria en todo el país era de $42.865.680.643 y, en particular, para los municipios que cobija la declaratoria “$4.000.000.000 los cuales están siendo entregados por demanda, de acuerdo con la dinámica del conflicto armado”. Por su parte, las atribuciones y mecanismos ordinarios relacionados con la implementación del PNIS son las que prevé el Decreto 380 de 2021 que regula los procedimientos de erradicación manual y aérea. Sin embargo, el Gobierno nacional ha priorizado la sustitución voluntaria sobre la erradicación forzada, en virtud de lo ordenado en la sentencia SU-545 de 2023.

 

ii.             El DAPRE manifestó que el despliegue de las atribuciones ordinarias con que cuenta el Gobierno nacional para repeler el accionar delictivo de las organizaciones armadas con presencia en la región y, en especial, del ELN y retomar el control del territorio han resultado insuficientes. Muestra de lo anterior, es el incremento inusitado de los enfrentamientos armados, las afectaciones contra la vida, integridad personal y la libertad de los habitantes de tales municipios, así como su desplazamiento a zonas urbanas. Agregó que las afectaciones potenciales a la población civil requieren de una atención inmediata para impedir que el desplazamiento forzado, el abandono de predios, viviendas y proyectos productivos, la afectación de infraestructuras indispensables para la prestación de servicios públicos básicos y la inexistencia de condiciones para el adecuado funcionamiento de las instituciones estatales lleguen a un punto que haga inviable el retorno.

 

Advirtió que no es posible determinar de manera exhaustiva y detallada cuáles podrían ser los ajustes de orden legal que se requieren para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, “puesto que justamente es la imprevisibilidad y la extrañeza de las circunstancias acaecidas en la región del Catatumbo respecto del accionar de las organizaciones armadas con presencia en dicho territorio, la que impide que el escalamiento de la confrontación sea atendido con las facultades ordinarias”[588].

 

iii.  El DAPRE enlistó las medidas extraordinarias cuya adopción se requiere en el marco del estado de Conmoción Interior, con el fin de atender la grave perturbación del orden público e impedir la expansión de sus efectos:

 

-  Reforzar la presencia de la Fuerza Pública.

-  Intervención en telecomunicaciones.

-  Toques de queda y restricciones de movilidad.

-  Fortalecimiento de la inteligencia y contrainteligencia.

-  Suspensión de actividades que puedan ser utilizadas por actores armados.

-  Protección a líderes sociales y funcionarios públicos.

-  Reforzamiento del control sobre instituciones locales.

-  Control sobre insumos estratégicos. de comunicación en la zona de conflicto.

-  Monitoreo financiero y bloqueo de recursos.

-  Interdicción en corredores logísticos ilegales.

-  Creación de corredores humanitarios.

-  Reasentamiento temporal de desplazados.

-  Atención prioritaria en salud y alimentación

-  Aceleración de los programas de sustitución de cultivos ilícitos: Se implementan mecanismos excepcionales para garantizar la financiación y ejecución de proyectos productivos alternativos.

-  Aceleración de los programas de sustitución de cultivos ilícitos: Se implementan mecanismos excepcionales para garantizar la financiación y ejecución de proyectos productivos alternativos.

-  Seguridad para las comunidades inscritas en el PNIS: Se refuerza la protección de familias y líderes comprometidos con la sustitución voluntaria.

-  Facilitación de acceso a recursos: Se agiliza la entrega de incentivos económicos y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad de la sustitución de cultivos.

-  Régimen especial de contratación pública para la adopción de medidas directamente dirigidas a impedir la expansión de los efectos de la situación de orden público.

-  Supervisión reforzada de contratación.

-  Aceleración de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

-  Seguridad para excombatientes en proceso de reincorporación.

Agilización en la restitución de tierras.

 

No explicó por qué estas medidas solo podrían ser adoptadas en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias que supone la declaratoria de Conmoción Interior.

 

iv.   En relación con las iniciativas reglamentarias de modificación del PNIS que se han llevado a cabo para ampliar su alcance y efectividad, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio indicó que en el Acuerdo de Paz el Gobierno se comprometió a poner en marcha el PNIS. Luego, el Presidente expidió el Decreto Ley 896 de 2017 por el cual se crea el PNIS. Así, durante 2017 y 2018 los esfuerzos se focalizaron para la implementación del programa en 56 municipios de 14 departamentos.

 

Después, el Presidente profirió el Decreto Ley 691 de 2017 por el cual se sustituye el Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas Afectadas por el Conflicto por el Fondo Colombia en Paz (FCP), el cual sería el principal instrumento para la administración, coordinación y ejecución de los recursos para la implementación del Acuerdo de Paz. A continuación, fue emitido el Decreto 362 de 2018 que reglamentó el funcionamiento de las instancias de ejecución, coordinación y gestión del PNIS. Esta norma determinó que estas instancias estarían integradas por representantes de las dos partes suscribientes del Acuerdo de Paz, así como por la sociedad civil y la comunidad participante. Luego, el Decreto 1223 de 2020 estableció que la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, sería una dependencia de la ART con autonomía administrativa y financiera.

 

Sin embargo, ante el lento avance de la implementación del programa entre 2016 y 2022, especialmente en los componentes del Plan de Atención Inmediata -PAI- Familiar, la Ley 2294 de 2023 ordenó el cumplimiento del PNIS, a través de un proceso de renegociación con los beneficiarios previamente vinculados, respecto de los componentes correspondientes a Proyectos Productivos de Ciclo Corto -PPCC- y Proyectos Productivos de Ciclo Largo -PPCL-. El procedimiento de renegociación fue inicialmente plasmado en la Resolución 0029 de 2023, con posterioridad, fue estandarizado en la Resolución 0021 de 2024. Además, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito en listó las 39 resoluciones que ha expedido “como elementos reglamentarios”.

 

Finalmente, señaló que de los 56 municipios en los que opera el PNIS, solo dos están en la región de la Conmoción Interior: Tibú y Sardinata. En Sardinata hay 248 familias activas registradas y en Tibú 2.080[589].

 

v.     En relación con las medidas que adoptó el gobierno desde el año 2022 para mejorar la infraestructura vial del Catatumbo y enseñar a las personas que erradicaron sus cultivos de coca sobre el manejo de economías legales, así como el programa “Caminos Comunitarios para la Paz”, el INVIAS informó que suscribió (i) 2 contratos de obras civiles y (ii) en 2024, 35 convenios que en la actualidad tienen un 0% de avance:

 

·        En el marco del programa “vías para la legalidad y la reactivación visión 2030” suscribió un contrato de obra que tiene como objeto la pavimentación de 25 kilómetros, 120 alcantarillas y 4 puentes en el corredor Tibú – El Tarra – Convención – Ocaña. El acta de inicio es del 15 de marzo de 2022 y actualmente tiene un 21.57% de avance[590].

·        Con ocasión de un acuerdo interadministrativo con la Gobernación de Norte de Santander suscribió un contrato de obra que tiene como objeto la pavimentación de 12.8 kilómetros, la construcción de 23 box coulvert, 14 alcantarillas y 2 puentes, lo cual mejora la infraestructura del corredor Astillero - Tibú – La Gabarra. El acta de inicio se suscribió el 17 de enero de 2022 y tiene un avance del 37.76%.

·        En el marco del programa de Caminos Comunitarios para la Paz, en 2024, se suscribieron 35 convenios con una inversión de $9.853 millones para la construcción de 4.597 metros lineales de placa huella y 40 alcantarillas, sin embargo estas obras tienen un avance del 0% debido a que “los recursos para la ejecución no han sido girados, toda vez que no se cuenta con disponibilidad de PAC por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y en virtud del escalamiento del conflicto armado en la zona[591].

 

Por su parte, la ART indicó que durante la vigencia de 2023 – 2024, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI), en articulación con la UNODC y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) implementó un proyecto de comercialización agropecuaria dirigido a 1.029 núcleos familiares habitantes de la región del Catatumbo.

 

vii.                       En relación con la posibilidad de aumentar el presupuesto de inversión en el sector defensa, el Ministerio de Hacienda indicó que para realizar modificaciones que alteren los rubros globales del Presupuesto General de la Nación y, en concreto, aumentar la apropiación máxima asignada al sector defensa, “resultaría necesaria una norma con fuerza de ley que, en tiempos de normalidad, debería ser expedida por el Congreso de la República”[592]. Con todo, resaltó que en el marco de sus competencias ordinarias el Ministerio de Defensa puede priorizar y ajustar su presupuesto.

 

viii.                    La Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz refirió las principales acciones de incidencia en la subregión del Catatumbo y los 10 municipios priorizados dentro de la estrategia territorial. Al respecto, informó que:

 

Tabla 16: acciones de incidencia en la región del Catatumbo reportadas por la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz

1.       Durante el primer semestre de 2024, brindó acompañamiento a los municipios sobre la importancia de incluir en los Planes de Desarrollo “iniciativas de paz”.

2.       Capacitó a 14 actores en el mecanismo de convocatorias OCAD PAZ. Así mismo, indicó que de los 50 proyectos financiados con los recursos del OCAD Paz en el presente gobierno en el Catatumbo se han aprobado 6 por más de 68 mil millones de pesos, lo que corresponde al 22,89% del total de la subregion.

3.       Brindó acompañamiento técnico en la formulación de dos proyectos bajo el mecanismo “mesa de obras x impuestos”: el mejoramiento de la vía terciaria a la vereda Caño Victoria, en el municipio de Tibú y el proyecto de electrificación en el núcleo veredal del ETCR de Caño Indio.

4.       En abril de 2024, se conformó la Mesa Articuladora de Entidades Implementadoras del Acuerdo de Paz, la cual ha sesionado en seis ocasiones.

5.       Preparó el Encuentro Nacional de Jóvenes para la Paz en el que se identificó la necesidad del fortalecimiento de la red de jóvenes del Catatumbo.

6.       Se consolidó el Comité Dinamizador de Género del Sistema Paz y brindó asistencia técnica al programa Tierra para la Paz, de la GIZ.

7.       Realizó talleres con la coordinadora de mujeres del resguardo motilón barí para el reconocimiento de sus derechos.

8.       Llevo a cabo 5 sesiones del diplomado “Cuidar lo público para alcanzar la paz”.

9.       Identificó proyectos en la región que no contaban con financiación a corto plazo, pero que podían convertirse en iniciativas integradoras para el desarrollo regional, para invertir 5 millones de dólares del Fondo Multidonante.

10.    Participó en los Consejos de Reincorporación, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, y la Instancia Tripartita de Seguridad y Protección (ITTPS) que construyeron la ruta de atención para personas en proceso de reincorporación por parte de la Secretaría de Seguridad del departamento. Especificó que “en el marco de la asistencia técnica a la ITTPS, se advirtió sobre la creciente preocupación ante la inminente escalada del conflicto, así como sobre la posibilidad de confrontaciones entre el ELN y las disidencias del Frente 33 en los ocho municipios PDET de la subregión. Se enfatizó que esta situación representa un riesgo inminente para la población firmante del Acuerdo de Paz”[593].

11.    Acompañó a los municipios de Hacarí, San Calixto, El Tarra y Teorama en la conformación de los comités de reforma agraria.

12.    Construyó junto con la JEP una metodología para la refrendación y priorización de iniciativas de “Trabajos, Obras y Actividades con Contenido Restaurador”.

 

Explicó que, con corte a septiembre de 2024, ha existido una inversión de $78 millones de dólares de la cooperación internacional para la implementación del Acuerdo de Paz en la región del Catatumbo, lo que corresponde al 56.8% de las inversiones en el Norte de Santander. Entre el 2023 y 2024, la inversión ha sido de más de $22 millones de dólares en el Catatumbo, de los cuales el 75.34% se han destinado al desarrollo de iniciativas en el Tibú y el 24.66% restante distribuido en los demás municipios que integran la región. En este periodo, las inversiones se han focalizado en proyectos que aportan a la Reforma Rural Integral en un 81.93%, seguido por Reparación de Víctimas con el 6.45% y Solución al problema de las drogas ilícitas con el 5.31%.

 

Dentro de los proyectos más representativos de la cooperación internacional se encuentran: Vías Catatumbo Sostenible para la construcción de carreteras regionales y vías terciarias; el Fondo Alimentando la Paz que financia las iniciativas económicas de las organizaciones de personas en proceso de reincorporación, pequeños productores rurales, consejos comunitarios afrodescendientes, organizaciones indígenas, de mujeres rurales y juntas de acción comunal; Protierras Expansión para la formalización de la propiedad; la estrategia integral para la reactivación económica y productiva de la cadena de cacao en la Subregión Catatumbo; Modelo para la aceleración e implementación sostenible de las iniciativas PDET en la subregión Catatumbo y el plan de comercialización agropecuaria de productos provenientes del PNIS en Sardinata y Tibú.

 

En relación con los avances en la implementación del Acuerdo de Paz en todo el Departamento de Norte de Santander indicó:

Tabla 17: avances en la implementación del AFP en la región del Catatumbo en Norte de Santander reportados por la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz

Punto del Acuerdo de Paz

Avance

Punto 1. Reforma Rural Integral

- Se han adjudicado 97 predios equivalentes a 1.623 hectáreas.

- Se han entregado 4.113 viviendas.

- Se ha actualizado el catastro multipropósito, actualmente el porcentaje de catastro actualizado en Norte de Santander es del 4,3% (PDET) y 3,8% (ZOMAC) del área total del departamento.

Punto 2. Participación Política

- En el departamento hay 11 Consejos Territoriales de Paz y 5 comités de veeduría y acompañamiento a proyectos PDET.

- Existe 1 Emisora de Paz.

- 16 municipios del departamento están aplicando el estatuto de la oposición.

Punto 3. Fin del Conflicto

-Actualmente hay 650 personas en proceso de reincorporación acreditadas de las cuales 562 están activas, 42 ausentes y 603 en proceso de acreditación.

- 30 han accedido a servicios de vivienda y 482 a servicios de educación.

Punto 4. Solución al problema de las drogas

- Desde el inicio del actual Gobierno, en Norte de Santander se han erradicado 597 hectáreas.

- Si bien la comunidad ha denunciado 130 sospechas de minas antipersonales, no ha habido procesos de despeje y solo se han destruido dos artefactos.

- Solo dos municipios de la región de la Conmoción Interior hacen parte del PNIS: Tibú y Sardinata.

Punto 5. Víctimas

- En el departamento hay 15 Sujetos de Reparación Colectiva, de los cuales 2 están en fase de diagnóstico, 4 en diseño y formulación, 7 en implementación y 2 implementados.

- En El Tarra se creó el Comité de Prevención del Reclutamiento, se han reportado 2 acciones tempranas, 1 acción urgente, 4 de protección y la atención de 1 adolescente en un hogar sustituto.

- Hay 4 planes regionales de búsqueda; 4.219 personas dadas por desaparecidas, de las cuales 1.242 tienen solicitud de búsqueda; 238 cuerpos recuperados, de los cuales 36 de identificaron; 2 personas encontradas con vida y 0 reencuentros.

 

ix.              En relación con las acciones de erradicación de actividades de minería ilegal desarrolladas en la región de la conmoción interior, el Ministerio de Defensa informó que desde agosto de 2022 la Fuerza Pública en el departamento de Norte de Santander ha: (i) realizado 381 capturas personas por explotación ilícita de yacimientos mineros (ii) llevado a cabo 5 incautaciones de 3 retroexcavadoras y 2 dragas tipo dragón y (iii) intervenido 160 minas de carbón[594]. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía indicó que ha adelantado gestiones para incentivar a que los mineros desarrollen los procedimientos que les corresponden para acceder a mecanismos de formalización y los acompaña en el trámite ante la autoridad minera. Precisó que este Gobierno ha (i) formalizado a 7 mineros en la región del Catatumbo y presta acompañamiento a 1591 mineros, (ii) realizado capacitaciones y jornadas de socialización de la normatividad vigente y (iii) proyectado el Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva que incluye la región del Catatumbo para avanzar en la reindustrialización y la formalización minera.

 

x.                 La DSCI de la ART refirió las acciones adelantadas por el Gobierno nacional para la sustitución de cultivos de uso ilícito en la región de la Conmoción Interior. Indicó que (i) en el primer semestre de 2024, renegoció los proyectos productivos de ciclo corto y de ciclo largo del PNIS: modificó su ejecución a través de grandes contratistas y optó por una ejecución directa, a través de adquisición de insumos y materiales con proveedores locales y el acompañamiento técnico de la DSCI; (ii) aprobó 1.565 planes de inversión para los proyectos productivos, entre los cuales se encontraban 680 proyectos pecuarios, 653 agrícolas y 232 no agropecuarios en los municipios de Tibú y Sardinata[595]; (iii) pagó 4.005 millones de pesos distribuidos en pagos de 3 millones de pesos por familia a un total de 1.335 familias para las labores del alistamiento para sus proyectos productivos; (iv) en septiembre de 2024 desarrolló una Convocatoria Abierta para conformar el Banco de Proveedores Locales con el propósito de adelantar la adquisición insumos y materiales para implementar los proyectos productivos; (v) en diciembre de 2024 realizó una feria comercial en el municipio de Tibú con participación de un primer grupo de 270 familias que seleccionaron proveedores y detallaron las compras para el desarrollo se sus proyectos productivos, finalmente, (vi) contrató 4 técnicos agropecuarios para acompañar a las familias en este alistamiento productivo, proyectó la prestación de asistencia técnica integral para asesorar en finca la implementación de los proyectos productivos y fortalecer las capacidades productivas de las 1.565 familias que suscribieron planes de inversión.

 

xi.              En lo relativo a las acciones para hacer frente al bloqueo institucional de la sentencia SU-020 de 2022 respecto del sistema de alertas tempranas, el Ministerio del Interior describió el trámite que se da a las Alertas Tempranas. Explicó que según el artículo 15 del Decreto 2124 de 2017, la Defensoría del Pueblo remite al Gobierno nacional las alertas tempranas sobre riesgos de inminencia. A la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT) le corresponde dar trámite de manera inmediata a las entidades concernidas.

 

Una vez remite a las entidades el documento de advertencia, la Secretaría Técnica procede a citar Talleres Preparatorios para la Respuesta Rápida, en los que se socializan las recomendaciones y se prepara a las entidades en la formulación del Plan de Acción Integral de Respuesta Rápida. Luego, dentro de los 10 días siguientes a la emisión de la alerta temprana, se convoca a una sesión de seguimiento en la que se analiza el impacto que las medidas adoptadas han tenido en el riesgo advertido, con miras a determinar si este continúa o ha sido mitigado. En este sentido, desarrolló el trámite que dio a las alertas tempranas 009 de 2023, 026 de 2023, 026 de 2024 y 027 de 2024.

xii.            Por último, sobre las acciones que ha adelantado el Gobierno nacional, desde 2022 para mitigar los riesgos a la vida y la integridad personal de los líderes sociales, firmantes del acuerdo de paz y las personas en proceso de reincorporación de la región de la Conmoción Interior, la ARN indicó que los líderes sociales no son “objeto de su atención”. Sin embargo, sí ha articulado esfuerzos para mitigar los riesgos a la vida y la integridad personal de la población en proceso de reincorporación.

 

La ARN indicó que emitió el “Instructivo para la orientación y apoyo por riesgo de seguridad contra la vida e integridad física de la población objeto de la ARN”, que establece el procedimiento para gestionar las solicitudes de protección ante la UNP y el desarrollo de medidas preventivas de seguridad ante la institucionalidad pública. Con fundamento en este instructivo se han “brindado lineamientos” a los grupos territoriales de la ARN. En todo caso, señaló que es la Mesa Técnica de Seguridad y Protección la que define las medidas de protección a nivel individual y colectivo. Así mismo, desde 2020, ha implementado la prevención de riesgos a partir de 3 ejes: (i) articulación interinstitucional de las instancias creadas para la seguridad y protección, que se refiere a la coordinación de la fuerza pública con los organismos del Estado para la protección de los firmantes, en relación con la región del Catatumbo, la ARN ha participado en el Puesto de Mando Unificado en Cúcuta, Ocaña y el Tarra para la evaluación de la situación y la articulación de acciones que permitan atender la contingencia en territorio; (ii) gestión de los riesgos ante autoridades competentes, con este propósito ha elaborado un diagnóstico del estado del riesgo y ha articulado esfuerzos con las autoridades locales para la gestión de las solicitudes de protección, al respecto, indica que en enero de 2025 ha gestionado 18 solicitudes de medidas de protección; y (iii) fortalecimiento de capacidades, la ARN ha trabajado en el fortalecimiento de las capacidades individuales y colectivas de la población objeto de atención de la ARN, a través de la cultura de la legalidad y la convivencia pacífica, para la prevención y mitigación de los riesgos de reincidencia y victimización.

 

Comando General de las Fuerzas Militares

El Comandante General de las Fuerzas Militares remitió la siguiente información en relación con las preguntas planteadas en el auto de pruebas respecto de cada uno de los presupuestos:

 

Presupuesto valorativo. En primer lugar, indicó que el escalamiento o intensificación del accionar violento del ELN u otros GAO o GDO es inusitado, extraordinario e imprevisible. Al respecto, explicó que entre el 2022 y el 2024 existió un “pacto criminal” de no agresión entre el ELN y el GAO-RE33. Este pacto permitió la coexistencia de estos grupos, sin enfrentamientos. Sin embargo, dicho pacto se rompió y, si bien “se conocía desde el último trimestre de 2024 por las alertas de inteligencia, la posible ruptura de dicho pacto, lo que resultó extraordinario e imprevisible fue el nivel de violencia simultaneo y focalizado contra líderes sociales y firmantes de paz”[596]. En efecto, “[la]s alertas advertían de posibles ataques del ELN a unidades militares e infraestructura estratégica, así como a integrantes del GAO-RE33, más no se esperaba ataque focalizado, casa a casa, que se presentó a líderes sociales y firmantes de paz”[597]. Así, “al confrontar estos datos con los contenidos en el Boletín N.° 15 del 04 de febrero de 2025 emitido por el Puesto de Mando Unificado de la Gobernación de Norte de Santander (ver Anexo 1), se observa que el número de homicidios ocurridos entre el 16 de enero al 04 de febrero de 2025 (55 personas), prácticamente iguala la cifra total de homicidios en persona protegida ocurridos durante el año 2024”[598]. Asimismo, en materia de desplazados, se observa que “durante los primeros 20 días que van de la emergencia (16 de enero a 05 de febrero), la cantidad de desplazados se ha incrementado en ocho veces respecto de la totalidad de desplazados reportados en la región entre los años 2022 a 2024”[599].

 

En segundo lugar, precisó que, desde el 2024, las capacidades operativas de las Fuerzas Militares se han incrementado[600]. En particular, para el 2024 “se reforzó la capacidad en la región mediante la asignación de 14 pelotones adicionales que corresponden a 504 soldados”[601]. Asimismo, desde el 4 de febrero de 2025, y una vez ocurrida la alteración al orden público, “el Ejercito Nacional ha destinado un total de 10.083 efectivos”[602]. No obstante, “la magnitud y alcance de la afectación del orden público en la región, exige que se incrementen de manera sustancial las actuales capacidades operativas”[603]. De lo contrario, se corren riesgos inminentes y directos de afectación a la seguridad del Estado y la estabilidad institucional. Lo primero, “porque se puede generar una situación de desestabilización en la frontera con Venezuela y un peligro en materia de integridad territorial y de soberanía nacional”[604]. Lo segundo, por cuanto “los homicidios selectivos contra líderes sociales, firmantes de paz y los ataques a sus familias, si continúa puede generar un ambiente de zozobra, generalizado a que firmantes del acuerdo de Paz retornen a las armas, incrementando la desconfianza hacia el Estado”[605].

 

Por último, en relación con este presupuesto señaló que en la región del Catatumbo sí han grupos armados ilegales u otras estructuras organizadas cuyos integrantes han sido beneficiarios de medidas como suspensión de órdenes de captura, nombramiento como gestores de paz u otra medida similar prevista en la Ley 2272 de 2022. En concreto, indicó que han identificado 41 personas beneficiarios de medidas como suspensión de órdenes de captura, nombramiento como gestores de paz u otra medida similar prevista en la Ley 2272 de 2022[606]. 12 de esas personas tienen la calidad de “miembros representantes a la MDP”; 14 la calidad de “gestores de paz”; 5 la calidad de “nacional”; 6 la calidad de “regional” y 4 de “local”.

 

Presupuesto de suficiencia. En relación con este presupuesto, el Comandante de las Fuerzas Militares refirió información relativa a (i) las medidas para garantizar el control territorial, preservar el orden público, afrontar escalamientos inusitados de violencia y proteger a la población civil; (ii) el número de efectivos, soldados, comandos, pelotones, unidades militares aéreas, y demás miembros de la Fuerzas Militares que, actualmente, están asignados para restablecer el orden público, así como el incremento que ha tenido desde el 2022; (iii) las operaciones militares -defensivas u ofensivas- y las acciones de estabilización adoptadas de manera independiente por el Ejército Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana y las autoridades locales para atender la crisis de orden público; (iv) cómo ha sido la presencia de las Fuerzas Militares en la región del Catatumbo, en el área metropolitana de Cúcuta, así como en los municipios de Río de Oro y González desde el segundo semestre de 2024 hasta la fecha, con ocasión del escalamiento del accionar violento del ELN; (v) si mediante las atribuciones ordinarias del Gobierno nacional y/o del Ministerio de Defensa, es posible establecer una “Zona de No Vuelo Dron” (ZNVD) o adoptar una “carta aeronáutica de área restringida en el AIP Colombia”; (vi) las razones por las cuales, en su criterio, las atribuciones, medidas, herramientas y operaciones ordinarias identificados en los numerales anteriores han sido insuficientes o son inidóneas para atender la crisis de orden público; (vii) si han solicitado al Gobierno Nacional incrementar los recursos presupuestales asignados a las Fuerzas Militares con el objeto de fortalecer y robustecer los operativos militares y (viii) cuáles han sido las asignaciones presupuestales anuales que ha recibido del Gobierno nacional para las vigencias comprendidas entre los años 2022 y 2025. Además, remitieron los Análisis de las Capacidades Críticas de la Amenaza —ACCAM— en la región del Catatumbo, en el área metropolitana de Cúcuta, así como en los municipios de Río de Oro y González, correspondientes a los períodos comprendidos entre noviembre de 2023 y enero de 2025.

 

i.      Medidas para garantizar el control territorial, preservar el orden público, afrontar escalamientos inusitados de violencia y proteger a la población civil. El Comandante se refirió al Plan de Campaña Estratégico Conjunto “AYACUCHO PLUS”. Según indicó, esta es “la hoja de ruta para que cada Comando de Fuerza ejecute el planeamiento y desarrollo de las operaciones militares conjuntas y de permanente coordinación interinstitucional en todo el territorio nacional”[607]. En este plan se establecen 4 objetivos estratégicos, a saber: (i) proteger a la población civil; (ii) debilitar las capacidades de las amenazas; (iii) proteger la gobernabilidad y (iv) proteger y fortalecer las fuerzas y capacidades estratégicas. Así mismo, señaló que el Ejército Nacional “como dominio terrestre de las FFMM cuenta con un concepto operacional denominado OPERACIONES TERRESTRES UNIFICADAS (OTU)”[608]. Estas operaciones pueden ser: (i) ofensivas, (ii) defensivas, (iii) de estabilidad y (iv) de colaboración militar a la autoridad civil (COMAC).

 

ii.    Número de efectivos, soldados, comandos, pelotones, unidades militares aéreas, y demás miembros de la Fuerzas Militares que, actualmente, están asignados para restablecer el orden público, así como el incremento que ha tenido desde el 2022. La información presentada se puede sintetizar así:

 

Tabla 18: Número de efectivos, soldados, comandos, pelotones, unidades militares aéreas, y demás miembros de la Fuerzas Militares asignados a la región del Catatumbo

AÑO

EFECTIVOS

2022

7.788

2023

8.038

2024

8.608

2025

10.083

 

Aclaró que las variaciones de unidades militares se determinan a partir de un análisis de “ambiente operaciones”, en el que se tiene en cuenta, entre otras, “los periodos de cese al fuego y la actividad delictiva del grupo armado organizado (GAO) Ejército de Liberación Nacional (ELN), que provoca cambios significativos en la dinámica del conflicto armado”[609].

 

iii. Sobre las operaciones militares -defensivas u ofensivas- y las acciones de estabilización adoptadas de manera independiente por el Ejército Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana y las autoridades locales para atender la crisis de orden público. La región del Catatumbo, en el área metropolitana de Cúcuta, así como los municipios de Río de Oro y Gonzales está a cargo de la Segunda división del Ejército Nacional. Para el 2022, “la Disposición No. 0001 del 13 de octubre de 2021 estableció la asignación de áreas de operaciones y la delimitación de jurisdicción territorial para las unidades de escalón Brigada o equivalentes, así como la agregación de unidades militares como: Brigada 30, Comando Especial Energético No. 1, Fuerza de Despliegue Rápido No. 3 y la Fuerza de Tarea Vulcano al Comando Específico de Norte de Santander (CENOR)”[610]. Sin embargo, para el 2024, la disposición No. 00000003 del 12 de enero de 2024 asignó “área de operaciones, delmit[ó] la jurisdicción territorial a las unidades de escalón táctico nivel Brigada equivalentes y derog[ó] la disposición 001 del 13 de octubre de 2021”[611]. Esta disposición estuvo vigente hasta el 20 de noviembre de 2024, fecha en la cual se dictó la disposición No. 00025, por medio de la cual “se delimitan las áreas de operaciones a las unidades de nivel táctico Brigada de la Segunda División.

 

Desde el 2022, las operaciones militares desarrolladas en el marco operaciones han sido diversas:

 

Tabla 19: operaciones militares desarrolladas en la región del Catatumbo desde 2022

AÑO

Ofensivas

Defensivas

Estabilidad

COMAC

2022

510

421

1789

393

2023

785

2023

4089

605

2024

35

692

1151

26

2025

14

36

26

00

Fuente: Ejército Nacional, Sistema Estadístico de Información Operacional.

 

iv.  Cómo ha sido la presencia de las Fuerzas Militares en la región del Catatumbo, en el área metropolitana de Cúcuta, así como en los municipios de Río de Oro y González desde el segundo semestre de 2024 hasta la fecha, con ocasión del escalamiento del accionar violento del ELN. Desde el segundo semestre de 2024 hasta la fecha, “la Segunda división del Ejército Nacional ha estado llevando a cabo operaciones terrestres unificadas en su área de operaciones”[612]. Las operaciones defensivas de la Segunda División “se realizan mayoritariamente desde 42 bases fijas, que están estratégicamente distribuidas, como se ilustra en la imagen No. 2. Entre estas bases se incluye el dispositivo del AETCR Caño Indio, que presenta un nivel de riesgo muy alto y, debido a su naturaleza, requiere un seguimiento especial. Para cubrir estas bases, la división necesita contar con 2.160 efectivos y 60 pelotones, lo que equivale a una brigada; es decir, se utiliza el 25% de la fuerza total disponible para garantizar la seguridad en estos espacios”[613]. Además, en “el marco de las operaciones de estabilidad en la región del Catatumbo, se está llevando a cabo un proyecto de consolidación que consiste en pavimentar la vía que conecta el municipio de Tibú con el corregimiento de La Gabarra. Este proyecto está siendo ejecutado por el Batallón de Ingenieros de Construcción No. 50, bajo el control operaciones de la Fuerza de Tarea Vulcano”[614]. De otro lado, “entre las operaciones ofensivas significativas para contrarrestar la amenaza terrorista del GAO ELN en la región, destaca la operación No. 001 ADAM, realizada el 28 de agosto de 2024. Esta operación fue ejecutada por la Trigésima Brigada del Ejército Nacional y resultó en la neutralización de cuatro miembros del ELN, un capturado y el hallazgo de abundante material bélico, intendencia y equipos de comunicación”[615]. Por lo demás, indica que “es importante señalar que, desde el segundo semestre del año 2024, durante el desarrollo de operaciones ofensivas, defensivas y de estabilidad en el Catatumbo y en los municipios de Río de Oro y González, se han registrado afectaciones a las fuerzas militares. Hasta la fecha, estos enfrentamientos han dejado un saldo trágico de 12 soldados asesinados y 24 heridos en combate a manos del GAO ELN”[616].

 

v.    Sobre la posibilidad de establecer una “Zona de No Vuelo Dron” (ZNVD) o adoptar una “carta aeronáutica de área restringida en el AIP Colombia”. Precisó que “el Ministerio de Defensa Nacional puede solicitar la creación de Zona de No Vuelo para Drones (ZNVD) como áreas restringidas asegurando un control efectivo del espacio aéreo. En este contexto, la competencia puede ser delegada a la Autoridad Aeronáutica Militar, que en Colombia corresponde a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC). Esta delegación busca garantizar que las actividades aéreas y terrestres se desarrollen bajo estrictos parámetros de seguridad aérea, en estrecha coordinación con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (UAEAC)”[617]. Ahora bien, “el procedimiento adecuado debe ejecutarse en coordinación con la UAEAC, que actúa como autoridad aeronáutica civil en Colombia. Los espacios aéreos segregados deben ser publicados en los medios oficiales determinados por esta entidad. En el caso de las áreas restringidas, la información se incorpora en la AIP Colombia – En Ruta, mientras que las ZNVD para operaciones con Sistemas de Aeronaves No Tripuladas (UAS) se registran en el Visualizador UAS, ambas herramientas gestionadas por la UAEAC”[618].

 

vi.  Razones por las cuales, en su criterio, las atribuciones, medidas, herramientas y operaciones ordinarias identificados en los numerales anteriores han sido insuficientes o son inidóneas para atender la crisis de orden público. Las razones se fundamentan en que, desde el año 2022 a la fecha, “es la primera ocasión en la que se presentan confrontaciones entre el Ejército de Liberación Nacional ELN y el GAO-r, marcando la primera vez que esto ocurre tras un periodo de coexistencia criminal. Esta coexistencia había permitido la instrumentalización de la población civil por parte de los grupos armados organizados (GAO), utilizando el arraigo como herramienta de guerra”[619].

 

Destaca que “la coordinación entre Fuerzas Militares y Policía Nacional se realiza a través de operaciones conjuntas y coordinadas. Sin embargo, la situación que se vive actualmente en la región del Catatumbo y los municipios delimitados en la Conmoción interior, requieren más que una coordinación”. En efecto, considera que “la grave alteración del orden público necesita de un mando unificado de toda la fuerza pública, que evite duplicidad en las actividades, mejore la eficacia al hacer un solo cuerpo operacional, ponga a disposición de un único mando las actividades de inteligencia para facilitar la toma de decisiones y el despliegue operacional, permita mayor presión sobre los grupos armados, optimice recursos y facilite la toma de decisiones cruciales en situaciones de alta complejidad. De ahí que se haga necesario concentrar en un solo comandante militar el mando operacional y de coordinación de los efectivos de la Fuerza Pública para el cumplimiento de las órdenes emitidas por el presidente de la República, a través del Ministro de Defensa”[620].

 

vii.            Sobre la solicitud al Gobierno nacional incrementar los recursos presupuestales asignados a las Fuerzas Militares con el objeto de fortalecer y robustecer los operativos militares. Sobre este particular, se limita a señalar que, “con un enfoque integral y coordinado, se espera optimizar los recursos disponibles y mejorar la eficacia en la lucha contra los grupos armados organizados que amenazan la estabilidad y seguridad en esta zona estratégica del país”[621].

 

viii.         Asignaciones presupuestales anuales que ha recibido del Gobierno nacional para las vigencias comprendidas entre los años 2022 y 2025. Las vigencias fiscales referidas fueron aprobadas mediante los siguientes Decretos, así[622]:

 

Tabla 20: Asignaciones presupuestales anuales que ha recibido del Gobierno nacional para las vigencias comprendidas entre los años 2022 y 2025

Decreto

Año

Concepto

Apr. Inicial

1793 del 21/12/21

2022

Funcionamiento

12.559.672

 

Inversión

908.543

2590 del 23/12/22

2023

Funcionamiento

14.286.910

 

Inversión

1.202.310

2295 del 29/12/23

2024

Funcionamiento

14.533.818

 

Inversión

2.261.564

1621 del 30/12/24

2025

Funcionamiento

16.772.184

 

Inversión

1.463.504

 

Aclaró que “la asignación del presupuesto para las Fuerzas Militares se realiza de acuerdo con los parámetros dispuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el cumplimiento de la misión constitucional en todo el territorio nacional, incluyendo las necesidades de funcionamiento e inversión”[623]. También precisó que “se conoce que para las vigencias solicitadas se presentaron unos bloqueos para la vigencia 2024 de $40.545.000.000 y de $279.985.000.000 para el año 2025 y un aplazamiento, así:

 

Tabla 21: decretos de reducen o aplazan partidas presupuestales del presupuesto de las Fuerzas Militares, vigencia 2025

Decreto

Fecha

Monto

Observaciones

Decreto 1522

28/12/2024

$40.545.000.000

Por el cual se reducen unas apropiaciones en el PGN de la vigencia fiscal 2024

Decreto 0069

24/01/2025

$279.985.000.000

Por el cual se aplazan unas apropiaciones en el PGN de la vigencia fiscal 2025

 

En relación con la vigencia 2024 manifestó lo siguiente:

 

“En los términos de funcionamiento, a nivel nacional se impactó en el sostenimiento de las capacidades en materia de Talento Humano. Por otra parte, en el concepto de inversión de los recursos aplazados afectaron las capacidades de protección de las Fuerzas Militares, la capacidad de protección y defensa de las infraestructuras críticas cibernéticas nacionales, las áreas de capacidad de mando y control en maniobra táctica, despliegue, movimiento aéreo y maniobra en las operaciones navales. De igual forma, se generó un déficit en el mantenimiento de aeronaves”[624].

 

En relación con la vigencia 2025 manifestó lo siguiente:

 

“El bloqueo de los recursos en las Fuerzas Militares afecta significativamente el mantenimiento de las redes tecnológicas que componen la Red Integrada de Comunicaciones (RIC), la adquisición de repuestos necesarios para el mantenimiento de equipos tácticos de los vehículos M1117 y LAV III 8x8, la disponibilidad aeronáutica, debilitando el servicio de mantenimiento para una de las flotas más grandes de helicópteros UH-60. Por otra parte, la reducción en el concepto de combustibles y lubricantes impacta negativamente el desarrollo de operaciones fluviales, marítimas, aéreas y terrestres en zonas estratégicas”[625].

 

Por último, el Comandante de la Fuerzas Militares remitió los informes de Análisis de las Capacidades Críticas de la Amenaza —ACCAM— en la región del Catatumbo, en el área metropolitana de Cúcuta, así como en los municipios de Río de Oro y González, correspondientes a los períodos comprendidos entre noviembre de 2023 y enero de 2025. Además, explicó las conclusiones de dichos ACCAM en los periodos referidos, así:

 

Conclusiones GAOR:

 

En el primer semestre de 2023 se “evidenció el incremento del pie de fuerza delictivo de GAO-r E-33 en un 18% registrándose un total de 293 integrantes, en relación con el segundo semestre de 2022, donde se registró un total de 249 integrantes”[626]. Asimismo, se observó la “articulación de Estructuras, subestructuras y comisiones por parte del GAO-r E-33 (Estructuras 36, 37, subestructuras 24, 18 y comisión 4) como avance del proyecto de reconfiguración del extinto ‘Bloque Magdalena Medio de las FARC’ con injerencia delictiva en los departamentos de Norte de Santander, sur de Bolívar, Cesar, Córdoba y Antioquia”[627]. En el primer semestre, el GAOR-33 proyectó “desdoblamiento de comisiones hacia la región Caribe con el objetivo de consolidarse como estructura pivote y reconfigurar el extinto “Bloque Caribe” de las FARC”[628]. También se da la “alianza criminal con el GAO-ELN, para fortalecimiento de su posicionamiento en el territorio por su importancia geoestratégica, lo cual implica reorganización de su despliegue delictivo”[629]. Finalmente, en este semestre se dio un aprovechamiento de la “línea de frontera para configuración de su retaguardia estratégica en el Estado Zulia municipio de Jesús María Semprum (Venezuela, desde donde despliegan su actuar delictivo a territorio colombiano”[630].

 

En el segundo semestre de 2023, se dio un incremento progresivo del GAOR E-33 en un 16%. De esta manera alcanzó un total de 340 integrantes (231 hombres en armas y 109 RAER). Así mismo, se observó un aumento de “trabajo pseudopolítico con epicentro en el municipio de Tibú (Norte de Santander) y sus áreas adyacentes, manteniendo el control de las rutas del narcotráfico en el área de frontera”[631]. De igual manera, se fortaleció el componente armado empleando personalidad de nacionalidad venezolana y se dio la “articulación entre el ‘Bloque Magdalena Medio’ y el ‘Comando Conjunto de Oriente Martin Villa’ para el sostenimiento de la comisión 45 ‘Atanasio Girardot’ al área de Samore (N/Santander)”[632]. Por último, continuaron las alianzas de coexistencia criminal del GAO-r FARC “EMC” y el “Frente de Guerra Nororiental” del GAO “ELN”[633].

 

El primer semestre de 2024 se presentó un incremento de 21% respecto al segundo semestre de 2023, alcanzando un total de 412 integrantes (265 H/A y 147 RAER)[634]. Este incremento esta soportado en “actividades de reclutamiento e instrumentalización poblacional como mecanismos de captación e incorporación de nuevos integrantes”[635]. También continuaron las actividades de inteligencia delictiva en contra de la fuerza pública, para instalar artefactos explosivos, así como el desarrollo de actividades proselitistas en los municipios de La Playa de Belén, Tibú y Hacarí. De otro lado, en el segundo semestre de 2024 el incremento del pie de fuerza delictivo fue del 9%. Este fortalecimiento “se registró principalmente en su componente de redes de apoyo”[636]. De esto se sigue “el interés del GAO-R por estructurar sus redes de apoyo y dinamizar su actuar delictivo”[637]. En este periodo, el GAO mantuvo actividades dirigidas al constreñimiento de la población civil, mediante “trabajo social”, manipulando la opinión pública. Finalmente, es posible que se presentaran “pugnas entre mandos medios del GAO-residual disidencias FARC y GAO-ELN (sic), por el control delictivo del territorio”[638].

 

Conclusiones GAO – Clan del Golfo:

 

En el 2023 se presentó un fortalecimiento de su presencia delictiva. En particular, durante el primer semestre de este año, su presencia delictiva se fortaleció en un 23% respecto del año 2022. Lo anterior es “producto de actividades de reclutamiento”[639]. En el segundo semestre se dio un incremento significativo de su pie de fuerza en un 44% respecto al primer semestre de 2023. Este crecimiento “se observa mayoritariamente en el componente criminal focalizado; estrategia replicada por el Clan del Golfo que da soporte al posterior ingreso del componente armado en las áreas de interés criminal”[640]. En este segundo semestre del 2023 también se fortaleció su estructura, “especialmente de su componente criminal focalizado, con injerencia en el municipio de Cúcuta y zonas de frontera”[641]. Es posible la “expansión criminal hacia San Vicente de Chucurí, Lebrija y girón (Santander), San Alberto (Cesar) y La Esperanza (Norte de Santander), con el fin de controlar zonas de consumo y comercialización de drogas ilícitas”[642], así como “consolidar nuevos corredores de movilidad desde sus de Bolívar hacia los Santanderes”[643].

 

En el primer semestre de 2024 hubo “subcontratación y absorción de integrantes de grupos delictivos organizados (GDO)”[644]. Luego, en el segundo semestre, se presentó una “disminución del 4% de sus integrantes, producto de afectaciones por parte de la Fuerza Pública”[645]. Sin embargo, “las intenciones del GAO en relación [con] sostener su presencia delictiva y expandir su injerencia territorial en zona de frontera se mantienen”[646]. Hubo reacomodamiento y repliegue estratégico a zonas de interés criminal, aprovechamiento del fenómeno de la vigilancia informal, capacitación y entrenamiento de sus integrantes, implementación de oficinas de cobro al servicio del tráfico de estupefacientes en el área metropolitana de Cúcuta, así como empresas de vigilancia de seguridad privada, como fachadas para ingresar a zonas de la ciudad[647].

Policía Nacional

El Director Nacional de la Policía Nacional de Colombia remitió la siguiente información en relación con las preguntas planteadas en el auto de pruebas respecto de cada uno de los presupuestos: 

 

Presupuesto valorativo. En primer lugar, manifestó que el “escalamiento e intensificación del accionar violento de los GAO y GDO es extraordinario y significativamente superior a otros años” [648]. A su juicio, de esto dan cuenta: el aumento de los homicidios, las lesiones personales y el fenómeno de desplazamiento forzado. Al respecto, precisó que “el ELN ha incrementado sus ataques y hostilidades contra la población civil y especialmente, contra los firmantes del acuerdo de paz en la región del Catatumbo”[649]. Estos ataques son financiados, entre otros, “con los recursos provenientes de las actividades y economías ilegales”[650].

 

En segundo lugar, aclaró que “[d]esde el año 2022 hasta el 15 de enero de 2025, el accionar del ELN y otros GAO y GDO, se centraba en afectaciones directas a la Fuerza Pública”[651]. En este sentido, no se registró afectación directa en contra de la población civil. Sin embargo, desde el 16 de enero de 2025, “se cuenta con cifras entregadas por los entes territoriales y demás autoridades que reportan más de 53.000 desplazados, 52 muertos con inspección técnica a cadáver y cifras por determinar de al menos unas 40 personas que perdieron la vida con ocasión a la ola de violencia que se presenta y que no fue posible recuperar los cuerpos”[652].

 

En tercer lugar, indicó que para atender dicha situación adoptó medidas como la instalación del Puesto de Mando Unificado – PMU. Esta es una medida de atención y coordinación por la situación presentada en la Subregión del Catatumbo. Este PMU, mediante el Boletín No. 31 del 3 de febrero de 2025, informó que desde e 16 de enero se han registrado los siguientes hechos[653]: (i) 52 homicidios, de los cuales 5 corresponden a firmantes de paz, 2 a líderes sociales, 41 particulares y 4 menores de edad. Estos se registraron 25 en Tibú, 21 en Teorama, 4 en El Tarra, 1 en Hacarí y 1 en San Calixto; (ii) 15 lesionados (5 en Tibú, 3 en Teorema, 3 en San Calixto, 1 en Convención y 3 en El Tarra); (iii) 9 firmantes desaparecidos (5 en Teorema, 1 en Tibú, 2 en El Tarra y 1 en Convención); (iv) 53.416 desplazados forzados, lo que supera el total de desplazados del 2024; (v) 30.908 confinados; (vi) 2.445 personas con alojamientos temporales; (vii) 44 restablecimientos de derechos; (viii) 22 movilizaciones —1.370 personas, 127 motocicletas, 54 vehículos, 49 camionetas, 7 buses, 4 camiones y 1 bus— y, por último, (ix) 8 escenarios de confrontación en cinco municipios de impacto: Teorema, Tibú, Sardinata, El Tarra y Convención.

 

Finalmente, en cuanto a los sujetos integrantes de grupos armados u otras estructuras organizadas que hayan sido beneficiarios de medidas como suspensión de órdenes de captura, nombramiento como gestores de paz u otras medidas similares, la policía, a partir de las bases de datos que gestiona, no puede “individualizar la vinculación de personas y su rol en un Grupo Armado, así como los beneficios administrativos o judiciales, gestorías de paz u otras medidas similares previstas en la Ley 2272 de 2022”[654].

 

Presupuesto de suficiencia. Al respecto, informó que el número de oficiales de policía, agentes y patrullas destinadas a preservar el orden público en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta, así como los municipios de Río de Oro y González, y si ese número ha sido incrementado en los últimos años, se tiene lo siguiente[655]:

 

Tabla 22: número de oficiales de policía, agentes y patrullas destinadas a preservar el orden público en la región

UNIDAD

Cantidad

2022

Cantidad

2023

Cantidad

2024

Cantidad

2025

PROCENTAJE

Reg. Catatu.

304

291

297

440

44.73%

Metr. Cúcuta

3.230

3.221

3.409

3.413

5.66%

Río de Oro

14

15

16

16

14.28%

González

14

15

15

15

7.14%

TOTAL

3.562

3.542

3.737

3.884

9.03%

Fuente. Dirección de Talento Humano – PONAL

 

De otro lado, en cuanto a las medidas ordinarias disponibles para mantener el control territorial, preservar el orden público y afrontar escalamientos inusitados de violencia indicó que, con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de policía, “los gobernadores y alcaldes como garantes del orden público en cada una de sus jurisdicciones”[656], pueden disponer de acciones como: (i) restricciones a la circulación de personas y vehículos; (ii) suspensión de permisos para porte de armas de fuego; (iii) prohibir el consumo de bebidas embriagantes y (iv) limitaciones respecto del uso del espacio público. 

 

En adición, indicó que “la Policía Nacional, desde el ámbito de sus competencias constitucionales y reglamentarias, ha generado acciones preventivas, investigativas y de inteligencia”[657], con el fin de contribuir al restablecimiento de la seguridad en la región del Catatumbo, y el área metropolitana de Cúcuta, y los municipios de Río de Oro y González. Ahora bien, “para efectos de llevar a cabo el despliegue de acciones institucionales, (…) demandan de la apropiación de recursos que permitan garantizar el despliegue y ejecución en la jurisdicción, mismos que involucran capacidades en materia de talento humano, presupuesto, logística y articulación operacional”[658].

Municipio de Ocaña II

El Alcalde del municipio de Ocaña remitió la siguiente información en relación con las preguntas planteadas en el auto de pruebas respecto de cada uno de los presupuestos:

 

Presupuesto fáctico. El 6 de febrero de 2024, el Alcalde del municipio de Ocaña manifestó que este municipio “no ha sido escenario de desplazamientos forzados de su población, pero sí ha sido un municipio receptor de personas desplazadas provenientes de otras regiones, principalmente debido a la presencia y accionar de grupos armados ilegales en zonas rurales y municipios vecinos”[659]. En efecto, este municipio ha recibido “10.228 personas organizadas en 4.089 núcleos familiares”[660]. Esta es una cifra que desborda “por completo la capacidad operativa, logística y financiera de la Administración Municipal, generando una emergencia que requirió la intervención urgente de otros niveles de gobierno”[661].

 

Para atender dicha situación, inicialmente, la Alcaldía de Ocaña activó sus mecanismos de respuesta inmediata, disponiendo la suscripción del contrato “SG UM 001 DE 2025 operación logística para atender las necesidades de atención humanitaria inmediata entregada a víctimas del conflicto armado, acorde a la urgencia manifiesta declarada por el municipio de Ocaña Norte de Santander mediante el Decreto N°007 de fecha 17 de enero del 2025, por un valor de $71,397,491.00”[662]. De esta manera, fue posible entregar 10 toneladas de ayudas, constituidas en kits de alimentación, aseo, frazadas, vajillas, colchonetas entre otros. Además, se lograron habilitar espacios temporales de acogida, la distribución de alimentos y agua potable, así como prestación de algunos servicios de salud[663]. No obstante, “la magnitud de la crisis superó rápidamente las capacidades institucionales del municipio”[664]. Sin perjuicio de todos los esfuerzos descritos, los recursos siguen siendo insuficiente para atender de manera integral las necesidades de la población afectada[665].

 

Por otro lado, en el periodo señalado por el auto de pruebas, no se reportaron homicidios, desapariciones forzadas ni ataques en contra de firmantes del Acuerdo de Paz o líderes sociales. No obstante, “en cuanto a delitos como extorsión, secuestro, amenazas y ataques contra la población civil, sí se registraron denuncias en las que se identifican como presuntos responsables estructuras delincuenciales y grupos armados organizados que operan en la región”[666]. En relación con “los homicidios y lesiones personales, las cifras recopiladas reflejan que, en su mayoría, estos hechos están relacionados con disputas entre estructuras criminales, ajustes de cuentas y conflictos interpersonales”[667].

 

Ahora bien, el Alcalde aclaró que, “si bien en la jurisdicción del municipio Ocaña no se han presentado acciones directas del ELN, los GAOr Segunda Marquetalia y Estado Mayor Central, el GDO los ‘Pelusos’ y el Clan del Golfo, estos grupos afectan directamente las condiciones de seguridad en el municipio de Ocaña toda vez que de acuerdo a las actividades ilícitas desarrolladas en la región del Catatumbo, en el municipio de Ocaña se presentan casos de extorción en nombre de estos grupos, microtráfico y homicidios por ajuste de cuentas”[668]. Por esta razón, “la administración municipal, en conjunto con la Fuerza Pública, ha fortalecido estrategias de prevención y seguridad para mitigar estos riesgos y garantizar la tranquilidad de los ciudadanos”[669]. En concreto, se activó el denominado “Plan Candado”, así como patrullajes mixtos y el Nuevo Modelo de Servicio de Policía, basado en el Trinomio de la Seguridad[670].

 

En cuando a la evolución de las confrontaciones entre grupos armados al margen de la ley ocurridas desde el 2022, refirió que, al respecto, la Defensoría del Pueblo ha emitido diversas advertencias sobre la evolución del conflicto armado y la vulneración de derechos fundamentales en la jurisdicción de Ocaña y la subregión del Catatumbo. En particular, “la Alerta Temprana de Inminencia N.° 026-2024 identifica múltiples escenarios de riesgo, los actores involucrados y las Medidas adoptadas por el Gobierno Nacional”[671]. Uno de los principales escenarios de riesgo en la región “es la escalada del conflicto armado tras el fin del Cese al Fuego Bilateral y Temporal con el ELN, lo que ha generado un aumento en los ataques contra la Fuerza Pública y ha provocado daños colaterales a la población civil, especialmente en municipios como Ocaña, El Carmen, Convención y Teorama”[672]. También se identificó un “proceso de reacomodo del EPL (‘Los Pelusos’), lo que ha generado nuevas disputas por el control territorial, particularmente en Ábrego y La Playa de Belén”[673]. Un factor adicional de riesgo es la expansión del Frente 33 de disidencias de las FARC, “que ha extendido su presencia hacia municipios donde no tenían una actividad histórica, afectando directamente la seguridad en Ocaña, Río de Oro y González”[674]. En todo caso, el alcalde precisó que en el municipio de Ocaña “no se han registrado daños a bienes protegidos ni afectaciones al medio ambiente”[675].

 

Presupuesto de suficiencia. En cuanto a la gestión de recursos presupuestales al Gobierno nacional manifestó que ha “gestionado ante el Departamento de Policía de Norte de Santander y la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional el aumento del pie de fuerza en el municipio, con el objetivo de fortalecer la presencia institucional, mejorar las capacidades de reacción ante situaciones que puedan afectar el orden público y reforzar las estrategias de seguridad en la zona”[676]. Por lo anterior, “a finales de 2024 fueron asignadas 40 unidades a la estación de Policía de Ocaña, fortaleciendo así las condiciones de seguridad en el municipio”[677]. En todo caso, señaló que sí requieren un apoyo del Gobierno nacional en materia de seguridad, asistencia a la población desplazada y fortalecimiento de la capacidad operativa de las autoridades locales.

Municipio de Ocaña I y II-Anexos

El Alcalde de Ocaña aportó, como anexo, su respuesta al informe de seguimiento de la Alerta Temprana 026 de 2024 emitida por la Defensoría del Pueblo[678]. En dicha respuesta señaló lo siguiente:

 

(i)               Se consolidó documento estratégico que coordina la intervención conjunta de las instituciones y organizaciones del SNARIV. Su propósito es garantizar una atención oportuna e integral durante situaciones de urgencia y emergencia, identificando escenarios de riesgo, planificando presupuestos y diseñando acciones de protección individual y colectiva para personas y comunidades en riesgo.

(ii)             Mediante el contrato SGOB CONV ASOC 002 del 14 de noviembre de 2024, se invirtieron $100,000,000 en el mantenimiento de las cámaras de seguridad del municipio, asegurando su correcto funcionamiento como herramienta fundamental en la prevención del delito y el monitoreo de situaciones de riesgo.

(iii)          Diseño, aprobación e implementación del plan integral de prevención y protección en derechos humanos como política pública donde se identifica escenarios de riesgos, se planifica presupuesto, se diseña e implementa acciones para proteger de manera individual y colectiva a personas o comunidades en riesgo. En igual sentido, se ejecutaron 25 millones de pesos para la atención de 97 personas con transportes de emergencia para prevención temprana y urgente de carácter individual y colectiva de aquellas personas que salieron de su lugar de domicilio arraigado en de la ciudad de Ocaña a efectos de salvaguardar sus vidas e integridad personal y física.

(iv)           Actualizó la ruta de prevención para el restablecimiento de derechos, protegiendo a niños, niñas y jóvenes del municipio frente a este flagelo.

(v)              Se han venido realizando capacitaciones a docentes, directivos y administrativos sobre el manejo en situaciones que pongan en riesgo la integridad de Niños, niñas y adolescentes en los entornos escolares. Asimismo, en la observancia de las acciones sugeridas por el Plan de Acción Nacional sobre Escuelas Seguras, se han articulado estrategias entre todos los actores del sector educativo en busca de generar y proporcionar entornos escolares seguros y mantener a la población estudiantil salvaguardada de los riesgos del conflicto armado.

(vi)           Por parte de la coordinación de la mujer se han venido realizando talleres de empoderamiento y autoestima: fomentar la resiliencia y fortalecer la confianza de las mujeres en su capacidad para enfrentar la situación. También se creó un grupo de apoyo emocional y empoderamiento económico. Asimismo, se han realizado campañas de concientización en las comunidades sobre los efectos de la violencia armada, los derechos de las mujeres y las estrategias de prevención de la violencia.

(vii)         Se diseñaron y difundieron piezas comunicativas que promueven el respeto por la labor de la misión médica, las instituciones y los organismos internacionales que desarrollan acciones humanitarias en el territorio. Esta iniciativa busca mitigar los impactos del conflicto armado y sensibilizar sobre la importancia de su trabajo.

Municipio de Sardinata

El Secretario de Gobierno del municipio de Sardinata remitió la siguiente información en relación con las preguntas planteadas en el auto de pruebas respecto de cada uno de los presupuestos:

 

Presupuesto fáctico. El 6 de febrero de 2025, el Secretario de Gobierno del municipio de Sardinada informó que en dicho municipio 161 personas han sido desplazadas. Además, se registra 1 caso constitutivo de desaparición forzada[679]. En dicho municipio se identifica la presencia de los siguiente Grupos Armados Organizados (GAO): (i) Ejército de Liberación Nacional – ELN; (ii) Ejército Popular de Liberación – EPL y (iii) Residual FARC – EP 33. Asimismo, indicó que, en la vigencia de 2025, se reportan 71 menores de edad como víctimas de los enfrentamientos de estos grupos[680].

 

En la actualidad, indicó que el municipio de Sardinata “ha desbordado la capacidad presupuestal para atender la emergencia de manera inmediata, pero es gestión con la unidad nacional para las víctimas y gobernación, de Norte de Santander, hemos tenido apoyo para la atención de esta emergencia”[681]. Tradicionalmente, este municipio “ha sido escenario de una serie de hechos que implican la constante violación de derechos humanos. La presencia de cultivos ilícitos ha sido uno de los factores que influyen en la generación de violencia y que afecta la integridad de las personas y de las comunidades de la zona rural y urbana”. En el 2020 Sardinata “sufrió las consecuencias del paro armado en el Catatumbo llevado a cabo por el EPL (Gaor Pelusos) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) quienes desde el año 2017, en consecuencia, del rompimiento de acuerdos entre los dos grupos, han librado una confrontación por el control del territorio y las rutas del narcotráfico, contrabando de hidrocarburos entre otras cosas”[682]. Por lo anterior, en ese año se presentaron desplazamientos masivos. En el 2021 también ocurrieron hechos relevantes como “los accidentes de minas antipersonal ocurridos en la vereda La Reforma y la vereda paramillo del Corregimiento de las Mercedes Municipio de Sardinata, así mismo en el marco del paro nacional promovido por asociaciones campesinas del Catatumbo y asociaciones productoras agrícolas, iniciaron unos bloqueos por más de dos meses, lo que conllevo a los habitantes del casco urbano vincularse a los diálogos con los representantes del paro y los diferentes mandatarios municipales y departamentales, para que por medio de la conversación se llegara a un acuerdo de desbloquear la vía principal que conduce al Municipio de Sardinata – Cúcuta”. En el 2022 la situación no cambión. Por esto, en el 2023 la Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana No. 009. En el 2024 hubo enfrentamientos entre el Ejército Nacional y el ELN. Como consecuencia de estos enfrentamientos “se desplazaron 49 personas, 12 núcleos familiares”[683].

 

Para mitigar las consecuencias de esos enfrentamientos, informó que el municipio tiene un plan de contingencia que prevé rutas de atención a hechos victimizantes. Asimismo, se prevé un plan integral de prevención temprana y se realizan consejos de seguridad. Hasta el momento no ha habido daños de bienes protegidos y ambientales.

 

Presupuesto de suficiencia. Por lo demás, en relación con este presupuesto señaló que “la Administración Municipal no ha solicitado montos adicionales a los asignados por el Gobierno Nacional a través del Sistema General de Participaciones (SGP)”[684].

UNP

La Unidad Nacional de Protección (UNP) remitió la siguiente información en relación con las preguntas planteadas en el auto de pruebas, principalmente, respecto del presupuesto fáctico y de suficiencia:

 

Presupuesto fáctico. En cuanto al riesgo extraordinario en firmantes del acuerdo de paz, informó que ese se presenta desde el año 2017. Fue en esta fecha que se creó la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección (SEPS), por medio del Decreto 299 de 2017[685]. En adición, indicó que “una vez revisada la información histórica que reposa en las bases de datos del Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación de Riesgos y Recomendaciones (GRAEER), se encontró que, desde el año 2017 se han adelantado estudios de nivel de riesgo en la zona geográficamente determinada por el Decreto 0062 de 2025 que declara el Estado de Conmoción Interior, siendo el primer caso registrado un Trámite de Emergencia adelantado a un firmante de paz y su familia, ubicados en el municipio El Tarra”[686].

 

Ahora bien, en el 2019, “a través de la Alerta Temprana AT 011-2019, se puso en conocimiento de esta Unidad sobre una posible situación de riesgo de firmantes del Acuerdo de Paz en el Norte de Santander”. Ante esta situación, la entidad “adelantó las gestiones para dar cumplimiento a las recomendaciones de las Alertas Tempranas emitidas desde el 2019”[687]. En concreto, (i) priorizó las evaluaciones de riesgo en atención a los municipios referidos en las alertas tempranas; (ii) tramitó las solicitudes de protección, cuyo crecimiento ha sido exponencial en lo que va del 2025, y, por último, (iii) ajustó las medidas de protección[688]. Entre el 2022 y el 4 de febrero de 2025 se ha recibido el siguiente número de solicitudes: en el 2022, 42 solicitudes; en el 2023, 24 solicitudes; en el 2024, 39 solicitudes y, en el 2025, 93 solicitudes.

 

En particular, el día 4 de febrero de 2025, “se recibió solicitud de activación de ruta de protección mediante Trámite de Emergencia por parte del Consejo Nacional de Reincorporación - CNR-Comunes, adjuntándose para el efecto, un listado de 177 personas”[689]. Esta solicitud se encuentra en trámite.

 

En suma, conforme a lo expuesto, es claro que en lo que va del 2025 “se ha recibido una mayor cantidad de solicitudes de protección por parte de firmantes del acuerdo de paz, comparado con anualidades anteriores. Situación que permite inferir la existencia de un nivel de riesgo mayor (inminente, extremo y excepcional) en los municipios en los que el Gobierno Nacional declaró la conmoción interior para dicha población”[690].

 

La evolución de la implementación de las medidas de protección de la SEPS, desde el año 2022 a la fecha, se evidencia en la siguiente tabla:

 

Tabla 23: evolución de la implementación de las medidas de protección de la SEPS desde 2022

 

Esquemas de protección

Medidas complementarias de protección

 

Número de Esquemas

Vehículos

Personas con protección

Chalecos de protección balística

Medios de comunicación

Cursos de autoprotección

Apoyos económicos

A junio de 2022

8

16

32

13

13

1

128

A diciembre de 2022

9

14

38

22

30

22

135

A junio de 2023

12

18

44

28

35

23

175

A diciembre de 2023

13

27

53

62

68

31

186

A junio de 2024

13

29

50

68

79

31

275

A diciembre de 2024

14

32

67

101

98

41

295

A febrero de 2025

14

32

67

102

109

44

301

 

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Remitió la siguiente información en relación con las preguntas planteadas en el auto de pruebas respecto del presupuesto de suficiencia:

 

Presupuesto de Suficiencia. Se refirió a (i) los mecanismos, atribuciones y competencias presupuestales y fiscales ordinarias con los que cuenta el Gobierno nacional para incrementar, modificar o redireccionar recursos del PGN para atender crisis humanitarias o escaladas de violencia en el territorio; (ii) las medidas presupuestales o fiscales a través de las cuales el Gobierno nacional buscaría recaudar o invertir recursos para superar la crisis, así como la destinación proyectada de los recursos; (iii) los recursos presupuestales que, desde el año 2022, el Gobierno nacional ha asignado a (a) seguridad y defensa y, en concreto, las Fuerzas Militares, (b) la atención humanitaria para la población desplazada en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta, así como los municipios de Río de Oro y González y (c) la implementación del PNIS específicamente en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta, así como los municipios de Río de Oro y González; (iv) los recursos del SGP y del SGR asignados en la presente vigencia fiscal para la seguridad y defensa en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta, así como los municipios de Río de Oro y González, habida cuenta de las Alertas Tempranas proferidas durante 2024 en relación con los inminentes enfrentamientos de grupos armados y ataques a la población civil.

 

i.                   Mecanismos, atribuciones y competencias presupuestales y fiscales ordinarias con los que cuenta el Gobierno nacional para incrementar, modificar o redireccionar recursos del Presupuesto General de la Nación. Al respecto, el Ministerio explicó que el PGN se rige por los principios de legalidad y especialización del gasto. La aplicación de estos principios impide que “el Gobierno utilice una partida de gasto aprobada por el Congreso para una finalidad distinta de aquella para la cual ésta fue apropiada”[691]. De un lado, el principio de legalidad exige que “los ingresos y los gastos no sólo deben ser decretados previamente, sino que, además, deben estar apropiados en el presupuesto para ser efectivamente realizados”[692]. De otro lado, el principio de especialización implica que “no se podrá ‘transferir crédito alguno a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto’”[693].

 

En este contexto, el “ordenamiento jurídico prevé que en condiciones normales el presupuesto asignado a las entidades públicas pueda ser modificado a través de dos herramientas: (i) traslados presupuestales, o (ii) distribuciones presupuestales”[694]. Frente a lo primero, si el traslado presupuestal afecta “montos asignados entre secciones (entidades públicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), o entre programas y/o subprogramas, el traslado deberá hacerse mediante ley”[695]. No obstante, si se trata de “traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción, el competente para efectuarlos será el Gobierno, mediante decreto”[696]. En cuanto las distribuciones presupuestales, estas aplican respecto de las partidas que se aprueban anualmente para propósitos generales. En efecto, “hay partidas presupuestales que se aprueban para propósitos que son difíciles de prever, como por ejemplo una catástrofe ecológica”[697]. Estas partidas pueden ser distribuidas entre distintas entidades públicas, o entre distintas secciones, dependencias, regionales, proyectos o subproyectos de una entidad pública, para efectos de suplir una finalidad específica señalada por el legislador, sin que la forma exacta de distribución pueda determinarse con precisión al momento de la aprobación de la partida presupuestal correspondiente, pues esto depende de eventos contingentes, eventuales, futuros. En todo caso, esos recursos son limitados[698].

 

Para la situación de conmoción interior actual, “se estima que las circunstancias que motivaron la grave perturbación del orden público y la declaratoria de conmoción interior objeto de análisis no son superables con el presupuesto asignado a cada entidad”[699]. Por tanto, aun cuando para conjurar las causas de la conmoción interior e impedir la extensión de sus efectos, “las entidades públicas, en el marco de sus posibilidades, atendiendo las restricciones que establece el principio de legalidad del gasto, destinen recursos de su presupuesto, resulta necesario que, durante esta vigencia fiscal, se les adicione, traslade o distribuya recursos presupuestales adicionales con el propósito de evitar que no puedan dar cumplimiento al normal desarrollo de las competencias a su cargo o se presenten situaciones complejas de liquidez”[700].

 

Ahora bien, “como se indicó, para realizar una modificación al PGN, que le permita contar con recursos adicionales a dicha sección presupuestal o a las otras involucradas en la atención de la Conmoción Interior, resulta necesaria, por una parte, la determinación de una fuente de recursos y por otra, una norma con fuerza de ley que modifique el presupuesto”[701].

 

ii.                Medidas presupuestales o fiscales a través de las cuales el Gobierno nacional buscaría recaudar o invertir recursos para superar la crisis, así como la destinación proyectada de los recursos. En atención a lo previsto por el literal l) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, el Gobierno está facultado para que durante el estado de conmoción interior imponga “contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la conmoción, [perciba] contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y [haga] erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos”. El Ministerio “ha evaluado la consecución de recursos adicionales a través de la imposición de gravámenes de causación inmediata con el fin de que, sin sacrificar los supuestos de disciplina fiscal, se (i) garantice la obtención de recursos con la celeridad requerida, (ii) el recaudo sea eficiente y (iii) no se afecten a los ciudadanos de menores ingresos”[702]. En concreto, se plantean tres tributos: (i) el impuesto al valor agregado – IVA a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior; (ii) un impuesto especial con destino al Catatumbo a cargo del sector extractivo de hidrocarburos y carbón; y, por último, (iii) la modificación de la tarifa del impuesto de timbre en el 1% sobre los instrumentos públicos y documentos privados.

 

iii.              Recursos presupuestales que, desde el año 2022, el Gobierno nacional ha asignado a (a) seguridad y defensa y, en concreto, las Fuerzas Militares, (b) la atención humanitaria para la población desplazada en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta, así como los municipios de Río de Oro y González y (c) la implementación del PNIS específicamente en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta, así como los municipios de Río de Oro y González.

 

(a) En cuanto al monto de los recursos presupuestales que, desde el año 2022, el Gobierno nacional ha asignado a seguridad y defensa, y, en concreto, las Fuerzas Militares, indicó que, para el año 2022 la asignación total, que incluye gastos de funcionamiento, servicio a la deuda e inversión, fue de $43.616.000.000; para el año 2023 ascendió a $49.628.000.000; para el año 2024 se incrementó a $56.314.000.000 y, finalmente, para el 2025 es de $61.137.000.000[703].

 

(b) En relación con la atención humanitaria, aclaró que esta “se ha canalizado por medio de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD”[704]. En particular, dado “el desplazamiento forzado producto del conflicto armado interno en la zona del Catatumbo, aquella entidad requiere recursos por valor de $611.725.040.000 destinados para atender la emergencia humanitaria generada por las aglomeraciones de personas desplazadas”[705].

 

(c) Finalmente, frente a las cifras históricas de los recursos asignados al PNIS, informó que “no es posible indicar el detalle de la implementación”[706]. Esto, por cuanto “al tratarse de un patrimonio autónomo, cuyos recursos se entienden ejecutados al salir del Presupuesto General de la Nación, no es posible tener acceso a cifras concretas, con el nivel de detalle requerido por la Corte, desde el PGN o desde SIIF Nación”[707]. En todo caso, señaló que, “según información suministrada por la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, esta se encuentra ejecutando el PNIS en la región del Catatumbo en los municipios de Tibú y Sardinata”[708]. Asimismo, indicó que “en el programa se inscribieron 2.898 familias de dicha región, de las cuales actualmente están activas 2.328”[709]. Estas familias se distribuyen en 634 antiguos recolectores de hoja de coca, 1.470 familias cultivadoras de hoja de coca y 224 familias no cultivadoras que habitan en las zonas de intervención. Este reporte también precisa que se han ejecutado aproximadamente $36.290 millones.

 

Por otra parte, indicó que, “según la información remitida, dados los retrasos y las dificultades en la ejecución del PNIS en estos municipios, así como los elementos dispuestos en el artículo 10 de la Ley 2294 de 2023, en el año 2024 se adelantó el proceso de renegociación para modificar la operación del componente de proyectos productivos. Esto permitió la suscripción de planes de inversión con 1.565 familias”[710]. Por último, manifestó que, en la actualidad, “para la adecuada y oportuna ejecución del Programa en medio de la crisis humanitaria, la DSCI requiere de $31.802 millones de pesos”[711].

 

iv.              Recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) y del Sistema General de Regalías (SGR) asignados en la presente vigencia fiscal para la seguridad y defensa en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta, así como los municipios de Río de Oro y González, habida cuenta de las Alertas Tempranas proferidas durante 2024 en relación con los inminentes enfrentamientos de grupos armados y ataques a la población civil. En primer lugar, el Ministerio señaló que la Constitución “define porcentajes de distribución para la totalidad de los ingresos corrientes del SGR”[712]. Asimismo, “establece los tipos de gasto susceptibles de ser financiados con cada tipo de ingreso (corrientes, por rendimientos financieros y por mayor recaudo), de manera que, en la práctica, el presupuesto bienal del SGR está preasignado por mandato constitucional”[713].

 

El SGR está compuesto por ocho componentes básicos, seis de los cuales son para inversión[714]: (i) Asignaciones Directas; (ii) Asignación para la Inversión Local para los municipios más pobres del país; (iii) Asignación Regional; (iv) Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación; (v) Asignación para la Paz; y (vi) Asignación Ambiental. Los dos componentes restantes corresponden a: (vii) Funcionamiento, fiscalización, operación y administración; Seguimiento, evaluación y control, y (viii) Ahorro.

 

En este sentido, “la reglamentación vigente que regula el SGR (Ley 2056 de 2020) no contempla una asignación específica para la seguridad y defensa en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta, así como los municipios de Río de Oro y González”[715]. Sin embargo, precisa que nada impide que se pueda utilizar la Asignación para la Paz prevista para la subregión del Catatumbo. En concreto, explicó que, conforme a lo previsto por el Acto Legislativo 04 de 2017, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 413 de 2018, por medio del cual se definieron las reglas de priorización de las entidades territoriales beneficiarias de la Asignación para la Paz. En particular, el artículo 3 de este Decreto Ley “señaló las variables para la medición de los criterios de priorización territorial de entidades beneficiarias de la Asignación para la Paz”[716]. Con fundamento en lo anterior, “el Gobierno nacional expidió el Decreto 893 de 2017, que tuvo por objeto crear los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial [PDTE] como un instrumento de planificación y gestión para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral y las medidas pertinentes establecidas en el Acuerdo Final, en articulación con los planes territoriales, en los municipios priorizados en dicho Decreto de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo Final”[717].

 

La región del Catatumbo cuenta con trece municipios; ocho de estos son beneficiarios de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) creados por el Decreto 893 de 2017, y cuya finalidad es  “la transformación estructural del campo y el ámbito rural, y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad en las zonas priorizadas a las que se refiere el artículo 3 del presente Decreto, asegurando el bienestar y el buen vivir, la protección de la riqueza pluriétnica y multicultural, el desarrollo de la economía campesina y familiar y las formas propias de producción de las [pueblos, comunidades y grupos étnicos], el desarrollo y la integración de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto y el reconocimiento y la promoción a las organizaciones de mujeres rurales, y hacer del campo colombiano un escenario de reconciliación”[718].

 

La Asignación para La Paz de la subregión de Catatumbo corresponde a $373.618 millones. No obstante, dichos recursos no se pueden utilizar de manera inmediata. La legislación prevé “requisitos, condiciones y procedimientos que las entidades territoriales deben cumplir para lograr la financiación de proyectos de inversión con los recursos del SGR se encuentran, por ejemplo, (i) la distribución de los recursos mediante instrumentos como los planes de convocatorias; (ii) la presentación de los proyectos a través de convocatorias públicas; y (iii) la emisión de conceptos técnicos para la viabilización (sic) y aprobación de los proyectos, entre otros”[719]. Por ejemplo, “los trámites para la definición de los proyectos de inversión a ser financiados con recursos de la Asignación para la Paz del SGR contemplan un tiempo estimado promedio de diez meses”[720]. Situación similar se presenta con los recursos de la Asignación Ambiental. En consecuencia, resulta necesaria “la adopción de medidas extraordinarias que flexibilicen algunos aspectos de la presentación de proyectos de inversión con cargo a los recursos de la Asignación para la Paz, la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones y la Asignación Ambiental es fundamental para facilitar la inversión en las entidades que conforman la región del Catatumbo”[721].

 

El Decreto 62 de 2025 advierte de estos límites y, por tanto, señala es necesario adoptar medidas que faciliten el uso de los recursos del SGR, sin modificar las disposiciones constitucionales aplicables. Esto, porque, se repite, la distribución de los ingresos corrientes del SGR están definidos desde el artículo 361 superior y se sujetan a las reglas establecidas en la Ley 2056 de 2020. Por ello, lo que se busca es “agilizar la gestión de los proyectos susceptibles de ser financiados con los recursos del SGR”[722], para que las entidades territoriales que conforman la región del Catatumbo pueden acceder los recursos con mayor agilidad “a través de la presentación de los proyectos de inversión tendientes a superar las causas de la grave perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos”[723].

 

Para lograr lo anterior, es necesario “suspender la aplicación de normas legales incompatibles con la declaratoria del estado de excepción para agilizar los términos, los trámites y los procedimientos establecidos en cada una de las etapas del ciclo de los proyectos, con el fin de que las entidades e instancias competentes decidan sobre la viabilización, (sic) priorización y aprobación de los proyectos de inversión que presenten las entidades territoriales de la región del Catatumbo o el Gobierno nacional, y que directa y específicamente tengan por objeto conjurar las causas de la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos”[724]. En particular, sería el DNP quien “para agilizar procesos, defina los términos y condiciones, teniendo en cuenta que, en su condición de secretaría técnica de los OCAD Regionales y el OCAD Paz, debe realizar la priorización (AIR 40%), adelantar la verificación de requisitos (Asignación Paz), solicitar el concepto único sectorial a los Ministerios o Departamentos Administrativos (Ambas fuentes) y adelantar los trámites administrativos necesarios tales como citaciones, elaboración de Actas y Acuerdos de las sesiones, entre otros”[725].

 

Asimismo, sería el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “la entidad que de manera extraordinaria defina los plazos, los términos y las condiciones para la distribución de los recursos de la Asignación Ambiental con los que se contará para la presentación de los proyectos de inversión por parte de las entidades de la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, que será de manera directa y no requerirá para tal fin de convocatoria.”[726].

 

En cuanto al SGP, en este tampoco existe una destinación específica para atender los gastos de seguridad y defensa por parte de las entidades territoriales[727]. No obstante, existe una participación de “propósito general” que se podría destinar a inversión en seguridad y defensa. En efecto, la normativa “vigente determina que de los recursos de “propósito general” se debe destinar para los municipios de categorías especial y de 1ª, 2ª y 3ª categoría, como mínimo, el 8% a deporte y recreación, el 6% a cultura, el 10% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET y el remanente para la inversión en otros sectores, que eventualmente podrían destinarse a inversiones en seguridad y defensa, pero en todo caso el uso de estos recursos es de autonomía plena de las entidades territoriales”[728].

 

Fue en este contexto que se planeó “la estructuración de medidas extraordinarias que flexibilicen algunos gastos y usos en los sectores que hacen parte del Sistema que sí podrían apalancarse con recursos del SGP y que ayudarían a conjurar los efectos de la grave perturbación de orden público e impedir la extensión de sus efectos”[729]. Por ejemplo, “en el sector de agua potable y saneamiento básico los artículos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007 establecen la destinación específica de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB)”[730]. No obstante, “se requiere ampliar el alcance de la destinación específica a la provisión de agua para consumo humano a través de medios alternos o la posibilidad de brindar subsidios para garantizar el mínimo vital de agua y saneamiento básico de la población”[731]. Además, “autorizar que con cargo a los mismos recursos se asuman costos y actividades de operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado, aseo, esquemas diferenciales o medios alternos”[732].

Defensoría del Pueblo I

La defensora delegada para la prevención del riesgo de violaciones de DDHH e infracciones al DIH remitió información relacionada con las preguntas planteadas en la Sección II (requisitos materiales), numeral 1º, grupo de preguntas número 1.2 del auto de pruebas del 31 de enero del año 2025 (presupuesto fáctico).

 

Alertas tempranas. La entidad informó que, desde el 2022, ha emitido cuatro alertas tempranas para la región del Catatumbo: (i) AT 009 del 9 de marzo de 2023; (ii) AT 026 del 29 de junio de 2023; (iii) AT 026 del 15 de noviembre de 2024; y (iv) AT 027 del 19 de diciembre de 2024. Además, dijo que ha proferido un informe de seguimiento de la AT 050 de 2020, para el municipio de Tibú. En el documento de respuesta se indica la fecha de cada una de las alertas, la zona específica de ocurrencia y una breve enunciación de los hechos objeto de alerta (se incluyen actores), los riesgos creados para la población civil y una brevísima explicación de la problemática asociada con el riesgo de violación de los derechos fundamentales de la población civil.

 

Hechos causantes de violación de los derechos fundamentales. La defensora delegada manifestó que, principalmente, se han perpetrado homicidios, retenciones ilegales en el marco del conflicto armado interno, amenazas, confinamientos y desplazamientos forzados[733].

 

Titulares de los derechos fundamentales afectados. La entidad informó que se han visto afectados firmantes de Acuerdo Final del Paz (desde aquí, AFP), lideres sociales, mujeres, niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas en condición de discapacidad, los pueblos indígenas Barí y Yukpa, población migrante y algunas personas de la población con orientación sexual e identidad de género diversas[734].

 

Responsables de las afectaciones de los derechos fundamentales. En la respuesta se menciona que en “los territorios” hacen presencia las facciones disidentes de las antiguas FARC-EP (Frente 33), el Ejército de Liberación Nacional (en adelante, ELN), las autodenominadas Autodefensas Gaitanistas de Colombia y grupos de criminalidad organizada (al parecer, se refiere a Grupos de Delincuencia Organizada - GDO)[735].

 

Otra información relevante. La Defensoría aporto copia de la Alerta Temprana de Inminencia No. 026 del 15 de noviembre de 2024, la cual sirve como justificación del presupuesto fáctico, incluso, es citada en el decreto objeto de control (pág. 4). La información de este y todos los anexos es muy valiosa para estudiar el presupuesto fáctico y, en general, entender la conflictividad del territorio y la manera como esta se ha venido agravando, al menos, desde el año 2020. También se puede entender el contexto de riesgo de la población civil y los firmantes del AFP, para lo que hay que tener en cuenta que en el municipio de Tibú estaba uno de los 24 Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR Caño Indio). En general, los documentos anexos contienen la siguiente información[736]:

 

Tabla 24: Información alertas tempranas adoptadas en la región

 

Localización geográfica del riesgo y contexto general de la región del Catatumbo.

Descripción del riesgo (contexto social y territorial, población en riesgo, caracterización del riesgo, motivaciones de los actores armados, entre otros).

Registros de los antecedentes recientes de violencia y del impacto de las mismas sobre la población civil.

Recomendaciones con varias orientaciones (respuesta rápida, disuasión, control y mitigación del contexto de la amenaza, medidas de prevención urgente, judicialización y acceso a la justicia, implementación de acciones de asistencia y atención humanitaria y, en algunos casos, medidas de acompañamiento.

 

AT 050 de 2020 (riesgo alto)

Pág. 1 (Defensoría I, Pág. 162)

Pág. 4 (Defensoría I, Pág. 165)

Pág. 24 (Defensoría I, Pág. 185)

Pág. 36 (Defensoría I, Pág. 197)

AT 009 de 2023

(riesgo alto)

Pág. 1 (Defensoría I, Pág. 79)

Pág. 3 (Defensoría I, p. 81)[737]

Pág. 21 (Defensoría I, p. 99)

Pág. 44 (Defensoría I, Pág. 122)

AT 026 de 2023 (riesgo alto)

Pág. 1 (Defensoría I, Pág. 133)

Pág. 3 (Defensoría I, Pág. 135)[738]

Pág. 16 (Defensoría I, p. 148)

Pág. 25 (Defensoría I, Pág. 157)

AT 035 de 2023

Pág. 1 (Defensoría II, Anexo, Pág. 30)

Pág. 3 (Defensoría II, Anexo, Pág. 32)

Pág. 15 (Defensoría II, Anexo, Pág. 44)

Pág. 22 (Defensoría II, Anexo, Pág. 51)

AT 021 de 2024 (riesgo alto)

Pág. 2 (no fue aportado, pero se puede consultar en internet)[739]

Pág. 3

N/A

Pág. 7

AT 026 de 2024

(panorama crítico)

Pág. 3 (Defensoría I, Pág. 8)

Pág. 5 (Defensoría I, Pág. 10)

Pág. 12 (Defensoría I, Pág. 17)

Pág. 15 (Defensoría I, Pág. 20)

AT 027 de 2024

(riesgo alto)

Pág. 1 (Defensoría I, Pág. 204)

Pág. 4 (Defensoría I, Pág. 207)[740]

Pág. 15 (Defensoría I, Pág. 218)

Pág. 38 (Defensoría I, Pág. 241)

Municipio de González, Cesar

La alcaldesa municipal remitió información relacionada con las preguntas planteadas en la Sección II (requisitos materiales), numeral 1º, grupo de preguntas número 1.5 del auto de pruebas del 31 de enero de 2025 (presupuesto fáctico). Se precisa que, pese a que la entidad territorial también fue consultada sobre el presupuesto de suficiencia (numeral 3º, grupo de preguntas 3.7), lo cierto es que no emitió ninguna respuesta sobre dicha temática.

 

Conductas penales que han ocurrido en la jurisdicción municipal. La alcaldesa informó sobre las siguientes temáticas, frente a cada una de las cuales aportó cifras y la información que consideró relevante, a saber (i) el desplazamiento forzado de la población civil, en relación con el cual se distinguió entre (a) el que se originó con destino a otros municipios, (b) el que se presentó de las veredas y corregimientos hacia el casco urbano del mismo municipio y (c) algunos eventos de retorno de la población víctima de desplazamiento; (ii) ataques contra firmantes del AFP y líderes sociales; (iii) extorsiones, secuestros, amenazas y ataques contra la población civil; y (iv) desaparición forzada, homicidios y lesiones personales.

 

La información aportada se puede observar en los siguientes cuadros y referencias:

 

(i)               Respecto del secuestro, en total son 33 familias desplazadas[741] con una total de 82 personas:

 

Tabla 25: información sobre desplazamientos forzados reportada por la Alcaldía del municipio de González

Desplazamiento por edad

Desplazamiento por lugar de destino

Desplazamiento por lugar de origen

9 personas (entre 0 y 5 años): 6 niñas y 3 niños

Municipio de Teorama: 48 personas

Caso urbano del municipio: 25 personas

8 personas (entre 6 y 11 años): 3 niñas y 5 niños

Municipio de Convención: 13 personas

Vereda Bujuriama: 26 personas

11 personas (entre 12 y 17 años): 7 niñas y 4 niños

Municipio de Tibú: 12 personas

Corregimiento San Isidro: 8 personas

17 personas (entre 18 y 28 años): 5 mujeres y 12 hombres

Municipio de El Carmen: 9 personas

Corregimiento Vijagual: 5 personas

35 personas (entre 29 y 60 años): 15 mujeres y 20 hombres

Vereda Tequendama: 3 personas

2 personas (mayores de 60 años): 1 mujer y 1 hombre

Vereda Cerro Azul: 1 persona

Corregimiento Montera: 1 persona

Corregimiento El Potrero: 1 persona

Corregimiento Mata de Fique: 6 personas

Vereda El Oso: 4 personas

Vereda Cotorrera: 2 personas

 

Sin perjuicio de lo anterior, el ente territorial informó que entre el 25 y el 30 de enero de 2025, doce familias, compuestas por un total de 34 personas, decidieron regresar a sus respectivos lugares de origen.

 

(ii)                       Respecto de los ataques contra firmantes de paz y líderes sociales, la entidad informó que, en febrero del año 2024, se registró un ataque contra un líder social y exfuncionario público, quien, junto a su equipo de seguridad, fue secuestrado por un grupo de hombres armados, mientras estos y aquel se movilizaban en la región. Esta persona, sin embargo, fue liberada dentro de las veinticuatro horas siguientes al secuestro.

 

(iii)                    Frente a la extorsión, secuestros y amenazas[742] en contra de la población civil, el ente territorial informó que se han presentado dos casos de extorsión y un ataque, consistente este último en la “quema de maquinaria amarilla y vehículos particulares”. Respecto de las amenazas presentó la siguiente información:

 

Tabla 26: información sobre extorsión, secuestros y amenazas reportada por la Alcaldía del municipio de González

Amenazas por edad

Amenazas por “enfoque diferencial”[743]

3 casos (entre 0 y 5 años)

Mujer: 44 personas

7 casos (entre 6 y 11 años)

Discapacidad: 7 personas

7 casos (entre 12 y 17 años)

Afrodescendiente: 4 personas

10 casos (entre 18 y 28 años)

30 casos (entre 29 y 59 años)

5         casos (mayores de 60 años)

 

(iv)           Frente a los homicidios[744] y lesiones personales, el municipio señaló que, entre 2022 y 2023, se perpetraron 16 homicidios, discriminados así:

 

Tabla 27: información sobre homicidios y lesiones personales reportada por la Alcaldía del municipio de González

Ciclo Vital

Discapacidad

Sexo

Etnia

Hecho

Vigencia

Víctimas

Ocurrencia

Víctimas

Declaración

Eventos

Entre 6 y 11

Ninguna

Hombre

Ninguna

Homicidio

2022

1

0

1

Entre 6 y 11

Ninguna

Mujer

Ninguna

Homicidio

2022

1

0

1

Entre 12 y 17

Ninguna

Hombre

Ninguna

Homicidio

2023

1

0

1

Entre 12 y 17

Ninguna

Mujer

Ninguna

Homicidio

2022

0

1

0

Entre 18 y 28

Ninguna

Hombre

Ninguna

Homicidio

2023

1

0

1

Entre 18 y 28

Ninguna

Mujer

Ninguna

Homicidio

2022

0

1

0

Entre 29 y 59

Ninguna

Hombre

Ninguna

Homicidio

2023

3

3

3

Entre 29 y 59

Ninguna

Mujer

Ninguna

Homicidio

2022

2

5

2

Entre 60 y 110

Ninguna

Hombre

Ninguna

Homicidio

2022

0

1

0

 

(v)El ente territorial informó que su territorio no se han presentado enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley, por lo que no ha sido necesario implementar medidas específicas al respecto. No obstante, informó de las siguientes actividades ilícitas:

 

Tabla 28: información sobre otras actividades ilícitas reportada por la Alcaldía del municipio de González

Actividad ilícita

Medidas adoptadas

 

Ataques mediante drones: Estos grupos han mostrado capacidad para realizar ataques usando drones acondicionados con artefactos explosivos improvisados (AEI).

1. Monitoreo y vigilancia continua: Se han implementado sistemas de vigilancia en tiempo real, incluyendo puntos estratégicos de observación para la detección temprana de actividades ilegales.

 

2. Análisis de inteligencia: Se lleva a cabo un análisis exhaustivo de fuentes abiertas y confidenciales para identificar posibles amenazas y prevenir ataques.

 

3. Operativos preventivos y patrullajes: Se efectúan patrullajes de seguridad en áreas sensibles identificadas por el análisis de inteligencia. Estos operativos buscan disuadir a los grupos armados y proteger a la población civil.

 

4. Implementación de la Alerta Temprana: La Alerta Temprana 026 del 2024 ha sido una herramienta clave para activar protocolos de seguridad y coordinar acciones preventivas entre las entidades involucradas.

Siembra de Cultivos ilícitos como la coca y la marihuana: presentando una actividad de siembra , transformación comercialización venta y consumo, presentando así mismo como contaminación del suelo y humana dentro del municipio.

Lanzamiento de municiones: También se ha reportado la utilización de municiones de fabricación no convencional, como parte de sus operaciones armadas.

Fabricación de vehículos explosivos improvisados (VEX): Se ha detectado la preparación de vehículos acondicionados con explosivos para ejecutar ataques.

Despliegue de francotiradores: El uso de francotiradores ha sido identificado como una táctica de intimidación y ataque.

Instalación de minas antipersonales: En áreas de influencia de estos grupos se han detectado minas antipersonales, representando un peligro constante para la población civil y las fuerzas de seguridad.

La Alerta 026 de 2024 de la Defensoría del Pueblo cubre el Municipio de González. Este ente territorial considera que la implementación de las medidas de dicha alerta ha facilitado la coordinación de esfuerzos para monitorear las actividades ilícitas y prevenir situaciones críticas. Las órdenes 1, 5, 6, 7, 8, 14, 16, 17 y 19 relacionan al Municipio, aunque no como autoridad concernida.

Trampas y medios de lanzamiento: Se ha informado sobre la colocación de trampas y otros dispositivos destinados a causar daño a las fuerzas de seguridad y a la población.

 

Coacción a la población civil: Estos grupos ejercen control mediante el

acoso y el temor, lo que lleva a la población a expulsar a aquellos que no

siguen sus directrices o a no permitir el ingreso de personas a áreas bajo su control.

 

Autores o presuntos partícipes. La entidad informó que los actores involucrados son grupos al margen de la ley: (i) FARC-EP, (ii) EPL y ELN, específicamente, los frentes “Camilo Torres Restrepo” y “Héctor”. En adición, explicó que la presencia de estos grupos criminales se explica en la ubicación geoestratégica del municipio, ya que cuenta con “el corredor principal que conduce de Ocaña a Convención hasta la altura de la Y del Chamizo, cuenta con diferentes vías terciarias las cuales conectan por el occidente a Otare, González Vijagual, Burbura y Convención, cuenta por la parte sur oriente del municipio con el corredor que conduce de Aguas Claras y la avenida que es paralela al oriente del municipio que conduce desde Rio de Oro, Otare, El Carmen, vías que desprenden como la Y de San Isidro (…)”[745].

 

Las posibles causas de la problemática y la respuesta institucional. En línea con lo anterior, el ente territorial se pronunció sobre las posibles causas de la problemática mencionada, dentro de lo que resalta la confrontación entre grupos armados al margen de la ley y el actuar delictivo de estos últimos, así como la limitada capacidad de respuesta que tiene el municipio para responder ante dichos fenómenos, pese a lo cual la alcaldesa municipal se refirió a las medidas que ha adoptado el municipio y a las que se han adoptado en coordinación con otras entidades estatales. Frente a estas últimas, mencionó cuáles han sido los mecanismos a los que ha acudido para advertir al Gobierno nacional del riesgo en el que encuentra la población civil respecto de la garantía de los derechos fundamentales de la población civil.

 

De otro lado, la funcionaria también se pronunció respecto de las capacidades institucionales para responder a los fenómenos delictivos antes mencionados, frente a lo cual destacó problemáticas asociadas con la escases de recursos económicos, falta de infraestructura, limitada capacidad operativa y logística y la dependencia de recursos “externos”, estos últimos relacionados con la asistencia de organizaciones no gubernamentales y, al parecer, los recursos provenientes del gobierno central (no distinguió la naturaleza jurídica de tales recursos, simplemente los catalogó como externos)[746].

 

Sin perjuicio de lo referido en el último cuadro, la entidad informó que se han implementado diversas acciones dentro de las estrategias de prevención y mitigación de la violencia: (a) el fortalecimiento de la inteligencia y el análisis criminal, a través de investigaciones coordinadas con organismos judiciales para esclarecer los casos y evitar la reincidencia de hechos violentos; (b) patrullajes preventivos y operativos focalizados en zonas de alto riesgo; (c) el refuerzo de programas de prevención del delito dirigidos a jóvenes en situación de vulnerabilidad; (d) se ha trabajado de forma articulada con autoridades judiciales, organismos de derechos humanos y entidades de bienestar social, garantizando la protección de las víctimas y la judicialización de los responsables.

 

Aspectos ambientales. Finalmente, la entidad informó cuáles han sido los daños ambientales ocurridos en el territorio, que no se ha podido establecer quiénes son los responsables de tales daños e informó que el Gobierno nacional no ha adoptado medidas para afrontar las consecuencias de los daños ambientales causados en su jurisdicción territorial[747]. En relación con lo primero, el ente territorial informó que en el sector de “Llanos del Oro” y “Cundina” de la Vereda San Cayetano, se han realizado daños ambientales de deforestación, particularmente, mencionó la tala indiscriminada de árboles. Agregó que en este lugar se encuentra los yacimientos de agua que abastece la planta de tratamiento al municipio.

ARN I

Remitió información en relación con los interrogantes planteados en el auto de pruebas respecto de cada uno de los presupuestos, para lo que partió del supuesto de que su competencia está limitada al otorgamiento de beneficios a cinco tipos de destinatarios, según el proceso: (i) proceso de reintegración, dirigido a desmovilizados individuales y colectivos del proceso de paz adelantado con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC); (ii) proceso de reintegración particular y diferenciado de Justicia y Paz; (iii) proceso de reincorporación de los exintegrantes de las FARC-EP, en el marco del AFP; (iv) proceso de atención diferencial, que está dirigido a los exintegrantes de grupos armados organizados (GAO); y (v) proceso de acompañamiento a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en el marco de la comparecencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

 

Presupuesto fáctico. Informó de los casos de riesgo reportados por las personas en proceso de reincorporación en el marco del AFP, para lo cual relacionó el año y municipio donde ocurrieron los hechos, así como la modalidad del ataque y el presunto autor de las conductas objeto del reporte[748]:

 

Tabla 28: casos de riesgo reportados por las personas en proceso de reincorporación en el marco del AFP, información suministrada por la ARN

 

2022

2023

2024

Total

Abrego

2

 

 

2

Convención

1

2

 

3

Cúcuta

3

2

3

8

Durania

1

 

1

2

El Carmen

 

1

1

2

El Tarra

5

1

 

6

El Zulia

 

1

 

1

Hacarí

 

 

1

1

Los Patios

1

 

 

1

Ocaña

 

2

 

2

San Calixto

 

1

 

1

Sardinata

2

 

 

2

Teorama

 

2

1

3

Tibú

4

4

5

13

Villa del Rosario

1

 

 

1

Total

20

16

12

48

 

La entidad informó, con fundamento en lo anterior, que los municipios más afectados son Tibú (13), Cúcuta (8) y El Tarra (6). En lo que respecta a los presuntos victimarios, informó que: (a) 45 casos fueron atribuidos a grupos guerrilleros, (b) 1 a bandas criminales; y (c) 2 sin determinar responsable, con la siguiente división territorial:

 

Tabla 29: presuntos victimarios de ataques contra las personas en proceso de reincorporación en el marco del AFP, información suministrada por la ARN

 

Bacrim

Guerrilla

Sin identificar

Total

Abrego

 

2

 

2

Convención

1

2

 

3

Cúcuta

 

7

1

8

Durania

 

2

 

2

El Carmen

 

2

 

2

El Tarra

 

5

1

6

El Zulia

 

1

 

1

Hacarí

 

1

 

1

Los Patios

 

1

 

1

Ocaña

 

2

 

2

San Calixto

 

1

 

1

Sardinata

 

2

 

2

Teorama

 

3

 

3

Tibú

 

13

 

13

Villa del Rosario

 

1

 

1

Total

1

45

2

48

 

En cuanto a la modalidad de ataque, la entidad informó que hubo (a) 43 amenazas; (b) 2 atentados; (c) 1 desplazamiento; (d) 1 por “persecución”; y (e) 1 por “otras modalidades”.

 

Es del caso aclarar que, en varios apartes, el ente gubernamental aclaró que no tiene competencia ni información sobre riesgo asociado con líderes sociales.

 

Presupuesto valorativo. La ARN empezó por informar que la competencia de definir e implementar medidas de seguridad recae en otras entidades del Estado, como la UNP. No obstante, aclaró que, en cumplimiento de la función de gestionar y coordinar, articula esfuerzos con tales entidades para mitigar los riesgos a la vida y la integridad personal de la población en proceso de reincorporación en el marco del AFP. En ese contexto, la entidad informó que, para gestionar el riesgo y las amenazas con las entidades competentes, emitió el Instructivo para la orientación y apoyo por riesgo de seguridad contra la vida e integridad física de la población objeto de la ARN, el cual es remitido como anexo a la respuesta enviada a la Corte Constitucional[749]. Tales riesgos y amenazas, añadió, se pueden priorizar para situaciones urgentes como la del Catatumbo, en el marco del Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, creado por el Decreto 299 de 2017.

 

Añadió que, desde el año 2020, ha venido implementando medidas de prevención del riesgo para la población firmante del AFP, incluida la que reside en el Catatumbo, a partir de tres ejes de acción[750]:

 

(i)                 Articulación interinstitucional de las instancias creadas para la seguridad y protección, acción que se refiere a la concertación y coordinación con la Fuerza Pública y los organismos del Estado para la protección en favor de la población objeto y sus familias, en el marco de las estrategias y políticas públicas del Gobierno nacional. La entidad informó que (a) ha participado activa y permanentemente en el Puesto de Mando Unificado (PMU); (b) ha articulado y coordinado acciones con la Policía Nacional para garantizar protección 24 horas a las personas que se encuentran en el albergue que gestionó para recibir a firmantes de paz y sus familias, con alto riesgo y desplazados por la emergencia de orden público del Catatumbo; y (c) ha participado de diferentes espacios de articulación gubernamental, en los cuales aboga por la protección de la población en proceso de reincorporación a través del intercambio de información, como es el caso de (1) la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, (2) la Subcomisión Técnica de Medidas de Protección y (3) Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).

 

(ii)              La gestión de los riesgos ante autoridades competentes y el diagnóstico de la población en riesgo, que se traduce en, por una parte, gestionar las situaciones de amenaza ante las autoridades competentes en protección y seguridad, con el fin de prevenir y mitigar las vulnerabilidades frente a los riesgos de la población atendida y, por la otra, establecer la situación de los firmantes cuyo domicilio está en el departamento de Norte de Santander[751]. Al respecto, aportó la siguiente información:

 

Tabla 30: situación de firmantes del AFP

Firmantes que residen en Norte de Santander

555

Firmantes contactados

54

Firmantes en albergue

38

Firmantes confinados

174[752]

Firmantes que se han trasladado a otros departamentos

29

Firmantes asesinados

6

Firmantes respecto de quienes se ha gestionado medidas de protección

18

 

La entidad informó que ha respondido 23 solicitudes de información de otras entidades, relacionadas con el estado los procesos a su cargo, de caracterización de los casos de riesgo y de gestión y coordinación con otras autoridades. Además, informó que ha adelantado diversas actuaciones, como: (a) solicitud de 200 refrigerios, ante la Secretaría de Postconflicto del Municipio de Cúcuta, (b) solicitud de seguridad para albergue en el Municipio de Villa del Rosario, (c) petición de asistencia humanitaria y apoyo en alimentación para 718 personas en el ETCR de Caño Indio, ante la UARIV, (d) apertura y traslado de 11 casos de personas en riego, ante la UNP, (e) 14 solicitudes de medidas preventivas de seguridad para personas en proceso de reincorporación, ante las autoridades de policía municipales y departamentales, y (f) 6 reportes de personas en proceso de reincorporación desaparecidas, ante la Fiscalía Seccional de Norte de Santander.

 

(iii)             Fortalecimiento de capacidades, eje que da cuenta del fortalecimiento de las capacidades individuales y colectivas de la población objeto de atención, a través de la cultura de la legalidad y la convivencia pacífica, para la prevención y mitigación de los riesgos de reincidencia y victimización.

 

Los anexos aportados tienen que ver, precisamente, con las actuaciones que la entidad ha desplegado en los ejes de acción “ii” y “iii”. De un lado, se aportó evidencia que da cuenta de la gestión realizada por la ARN ante otras autoridades, la cual, asegura la entidad, le ha permitido salvar la vida de 54 firmantes del AFP, a quienes logró “extraer” del lugar donde se encontraban confinados[753]. De otro lado, se remitieron copias de los “listados de asistencia” a las capacitaciones adelantadas por la ARN en el ETCR de Caño Indio y en el Municipio de Tibú, las cuales estuvieron relacionadas con las rutas de protección en casos de riesgo o amenaza y, en general, con las vías de asistencia legal a las que los firmantes del AFP pueden tener derecho.

 

Finalmente, la ARN se refirió a las acciones desplegadas por la entidad para contribuir a conjurar las situaciones por las que atraviesan los firmantes que residen en el Catatumbo. Por un lado, informo del diálogo permanente con otras entidades y actores de la cooperación internacional para la gestión de recursos que permitan atender la emergencia[754]. La entidad detalló los apoyos recibidos:

 

Tabla 31: acciones desplegadas por la ARN para conjurar la crisis en la región del Catatumbo

Autoridad o particular

Apoyo recibido

AECID

Mercados para la totalidad de la población del albergue

Comunidad Scalabriniana

Alojamiento para 185 personas

ICBF

Apoyo alimentario (Bienestarina) para menores de 5 años y acompañamiento psicológico para niños y niñas

Comité Permanente por los Derechos Humanos

Kits de aseo

DAPRE

105 millones para cubrir gastos del albergue de acogida para firmantes del acuerdo de paz

Médicos del mundo:

Apoyo psicológico para firmantes del acuerdo de paz

Instituto Departamental de Salud (Villa del Rosario).

Apoyo con misión médica durante dos días

CIDER

86 mercados con destinado a Caño Indio (ECTR)

Fondo Colombia en Paz.

14 mercados con destino a Caño Indio (ETCR)

Terpel

 

Apoyo en elementos necesarios para el albergue tales como ventiladores, sábanas, entre otros.

Nestlé

Leche por un mes para niños y niñas menores de 5 años

PNUD

Con recursos del gobierno Noruego: alimentación y servicios a firmantes

 

Por el otro lado, resaltó (a) la gestión hecha para el establecimiento de un albergue y el pago de la manutención y alimentación para las personas que allí permanecen, (b) el acompañamiento que estas personas han recibido de la Defensoría el Pueblo, (c) que estas personas también han recibido atención en salud por parte de los entes territoriales y con el apoyo de organización no gubernamentales, y (d) que la entidad ha dispuesto medios de transporte para que las personas interesadas puedan llegar al albergue al que se ha hecho referencia antes[755].

Defensoría del Pueblo II

Remitió información relacionada con las preguntas planteadas en la Sección II (requisitos materiales), del numeral 1º (presupuesto fáctico), grupo de preguntas 1.2 del auto de pruebas del 31 de enero de 2025.

 

Alertas tempranas. La entidad reiteró la información relacionada con las alertas mencionadas en la primera respuesta y, además, se refirió a otras dos: (i) AT 035 del 5 de octubre de 2023; y (ii) AT 021 del 15 de agosto de 2024. Es del caso precisar que, en esta ocasión, la entidad distinguió entre alertas tempranas de inminencia y alertas tempranas estructurales. Dentro de estas última solo incluyó la AT 050 de 2020 y la AT-027 de 2024. De todas se hizo un resumen de: (a) los escenarios de riesgo, (b) los actores, (c) la descripción de la alerta, (d) tipo de violaciones a los derechos humanos, (e) recomendaciones y (f) la implementación de las medidas[756].

 

En adición, informó de la existencia de oficios de Consumación, en los que se informa a las entidades concernidas en las recomendaciones de las alertas tempranas, sobre los hechos consumados y se reitera la necesidad de actuaciones extraordinarias para proteger los derechos de la población civil y procurar por las garantías de no repetición frente a nuevos hechos sobrevinientes[757]. No obstante, únicamente se mencionaron dos oficios del 23 de enero de 2025, en los que se hizo un recuento de los hechos ocurridos en el Catatumbo desde el 16 de enero de 2025.

 

Frente a esto último, la entidad aportó información relevante sobre el desplazamiento forzado que, según dijo, se ha venido incrementando en los municipios que fueron cubiertos con la declaratoria del estado de conmoción y que resultó ser exponencial, a tal punto que la entidad catalogó dicho fenómeno como “el más grande en la histórica reciente del país asociado a un mismo hecho victimizante”[758]. La información aportada es detallada por año (2022 a 2025), municipio de origen del desplazamiento y lugar de acogida de la población desplazada. Al respecto, la defensora del Pueblo le informó a la Corte que, “a corte del 3 de febrero de 2025[,] se han desplazado 53.361 personas y se encuentran confinadas 30.908 personas”[759]. Uno de los anexos, denominado Balance PMU Catatumbo[760], contiene información relevante y actualizada sobre homicidios, personas lesionadas, desaparecidos firmantes, personas desplazadas y confinadas, personas en alojamientos temporales y evacuaciones terrestres, entre otra información. La funcionaria también nos informó sobre diversas formas de violencia a las que se ha visto sometida la población civil en lo que va corrido del año 2025[761].

 

Estas imágenes muestran los aspectos principales de la información, con corte al 3 de febrero de 2025:

 

      

 

  

 

En adición, la entidad informó sobre la recepción de declaraciones masivas por desplazamiento forzado en el Catatumbo, entre el 17 de enero y el 1 de febrero de 2025:

 

Tabla 32: declaraciones de desplazamiento forzado tomadas por la Defensoría del Pueblo

Municipio

Número de personas

Estado del censo

Remisión a la UARIV

Ocaña

 

10.285

 

Cerrado

 

A la fecha no se ha realizado el envío de las declaraciones masivas. Pendiente el acta del comité de justicia Transicional Se proyecta envío semana del 3 de febrero.

Cúcuta

 

23.830

 

Abierto

 

Se realizará sesión extraordinaria del Comité de Justicia Transicional para cierre del censo por cortes y posterior remisión de las declaraciones masivas. Se proyecta sesión del Comité y envío en la semana del 3 de febrero.

Tibú

 

13.373

 

Cerrado

 

La información de datos oficiales será entregada en el Comité de Justicia Transicional el día 03 de febrero. Con ello, se realizará la remisión de las declaraciones masivas.

Abrego

 

487

 

Cerrado

 

Se encuentra en la etapa de organización de los documentos y remitirá a la UARIV

El Tarra

 

1800

 

Cerrado

 

Remitirá la declaración masiva y censo el 3 de febrero de 2025.

San Calixto

1098

 

Cerrado

 

Ya remitió la declaración masiva y censo a la UARIV.

 

Por otro lado, la Defensoría informó sobre las afectaciones generadas en el curso del año 2025. Particularmente, identificó estos escenarios de riesgo: (i) los riesgos de desplazamientos forzados y de confinamientos persisten debido a la presencia y al dominio de buena parte del territorio por parte de los dos grupos armados ilegales en confrontación (ELN y bloque 33 de las disidencias de las FARC-EP); (ii) las amenazas persistentes; y (iii) en el caso de las mujeres, las niñas, las adolescentes y las personas “OSIEGD” se han identificado varias modalidades de violencias basadas en género y otros hechos vulneratorios de sus derechos, como, por ejemplo, la trata de personas, la violencia sexual en el marco del conflicto, violencia en el contexto de las relaciones familiares, la vulneración de los derechos sexuales y reproductivos y amenazas contra la vida.

 

Particularmente, en relación con las afectaciones a las niñas, los niños y adolescentes se identificó lo siguiente: (a) un promedio de 14.417 niñas, niños y adolescentes desplazados en Ocaña, Cúcuta y Tibú[762], (b) homicidio de 4 menores de edad, de los cuales 3 fueron asesinados en el corregimiento San Pablo en el Municipio de Teorama, y (c) 2 adolescentes heridos con balas a causa del fuego cruzado quienes, además, habían sido reclutados en el año 2024. Agregó que (d) ante el desplazamiento de 500 docentes hacía Cúcuta y Ocaña, la Gobernación de Santander emitió la Resolución No. 210 del 17 de enero de 2025, por medio de la cual se modificó el calendario académico efectivo y esa medida afecta a 46.032 niñas, niños y adolescentes por la interrupción escolar. En Cúcuta y Ocaña, las clases se han ido normalizando, pero aún se genera dificultad para acceder a la educación de los menores de edad en situación de desplazamiento o de nacionalidad venezolana.

 

Presuntos responsables. La Defensoría referenció los siguientes actores, algunos dentro del marco del conflicto armado y otros agresores pertenecientes a la población civil, en los siguientes términos: (i) presencia de facciones disidentes de las antiguas FARC-EP, y del ELN en zonas suburbanas, así como en algunas comunas en donde también operan grupos de delincuencia común y organizada asociados al narcotráfico; (ii) confrontación entre Disidencias de las FARC-EP por la búsqueda del control de economías ilegales; (iii) dinámicas del marco del conflicto armado en Colombia y del crimen organizado (o en proceso de organización) y su incidencia en los procesos migratorios que tienen lugar en la frontera colombo-venezolana; (iv) agresores en el contexto de la familia, como parejas y exparejas con pertenencia a los grupos armados al margen de la Ley; y (v) posibles agresores que se encuentran en o alrededor de los lugares dispuestos para albergar a la población desplazada y confinada, con especial riesgo para las niñas, los niños y los adolescentes, así como mujeres en alto grado de vulnerabilidad socioeconómica.

 

Instancias de articulación. Adicionalmente, la defensora informó de la existencia de otras “instancias de articulación” que le han permitido advertir al Gobierno nacional sobre el riesgo en el que se encuentra la población del Catatumbo, a saber: (i) Mecanismo articulador para la atención integral de las violencias por razón de sexo y género contra mujeres, niñas, niños y adolescentes (Decreto 1710 de 2020); (ii) Comité Territorial del Mecanismo Articulador de Cúcuta; y (iii) Comité Interinstitucional de Lucha Contra la Trata de Personas.

 

Los anexos del documento contienen copias de alertas tempranas que ya habían sido remitidas con la primera respuesta. No obstante, se adjuntó copia de la AT 035 del 5 de octubre de 2023, así como de los dos oficios del 23 de enero de 2025. Estos y aquellos no habían sido objeto de pronunciamiento en el primer informe remitido a la Corte Constitucional. La AT 021 del 15 de agosto de 2024 fue anunciada como anexo, pero no se adjuntó, sin embargo, se puede descargar del siguiente vínculo: https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/021-24.pdf.

 

Defensoría del Pueblo III

Se adjunta el mismo documento aquí denominado “Defensoría del Pueblo II”, pero sin los anexos. El correo es enviado por la defensora delegada para la prevención del riesgo de violaciones de DDHH e infracciones al DIH (Defensoría del Pueblo I), quien solicita que, “para efectos de la respuesta institucional de la Defensoría del Pueblo, no sea tenido en cuenta y no repose en el expediente el oficio con Radicado 202500404000523301 del 06 de febrero de 2025 suscrito por [ella], sino que únicamente se revise la comunicación suscrita por la señora Defensora del Pueblo con fecha del mismo 06 de febrero del presente año”. Esta comunicación es la que se analizó en el cuadro inmediatamente anterior, denominado “Defensoría del Pueblo II”.

 

Municipio de La Playa de Belén, Norte de Santander

La Alcaldía del municipio remitió la siguiente información en relación con las preguntas planteadas en el auto de pruebas respecto de los presupuestos:

 

Presupuesto fáctico. La Alcaldía municipal refirió los siguientes datos:

  i.               Hechos victimizantes

 

Tabla 33: datos sobre ataques contra la población civil reportados por el municipio de La Playa de Belén

Desplazamiento

Ataques contra líderes sociales

Secuestros

Amenazas

Ataque contra la población civil

Homicidio

Desaparición forzada

· 2022: 347 personas

· 2023: 367 personas

· 2024: 31 personas

5 personas sin discriminar fecha

·   2023: 2 personas

·   2024: 2 personas

· 2022: 55 personas

· 2023: 53 personas

· 2024: 15 personas

·  2022: 2 ataques

·  2023: 1 ataque

·  2022: 14 personas

·  2023: 6 personas

Sin información

 

·        La alcaldía informó que no tiene estadísticas sobre victimarios, las fechas de los hechos victimizantes, ni de la evolución de las confrontaciones de los grupos armados,

·        Informó que hay un universo de 7329 victimas según la UARIV las cuales son “población en general”.

·        Las veredas más afectadas por el conflicto son Maciegas, Carrizal, El Tunal, San Pedro, El Salero, Capellanía, Miraflores, Los Cacaos, Alto del Buey, Curasica, Sucre, La Peña, Aspasica, La Esmeralda, Reventón, Mesa Rica, El Legía, Guayabón y La Vega de San Antonio[763].

·        Agregó que los desplazamientos si han implicado un desbordamiento de las capacidades institucionales técnicas, económicas y de atención a la población teniendo en cuenta la falta de recursos.

 

ii.               Actividades ilícitas de los GAO

·          Informó que hay presencia de GAO como el ELN, EPL y Residual Frente 33.

·          Señaló que en el municipio hay una disputa por el territorio “a través de corredores conformados por las vías de acceso, que son utilizados para actividades ilícitas como el tráfico de drogas, armas, combustible”[764] en todas las zonas del municipio, lo que aumenta la posibilidad de enfrentamientos armados entre ellos por el control territorial.

·          Informó que, para contrarrestar dichas actividades ilícitas, realizaron consejos de seguridad territorial, puestos de mando unificado, comités de orden público y comités de justicia transicional, sin especificar con detalle dichas medidas y las fechas en que se realizaron. Además, la alcaldía especificó que no tiene estadísticas sobre los resultados de dichas medidas ni sobre las actividades ilícitas que realizan estos grupos.

 

iii.               Advertencias al Gobierno nacional

 

·          Informó que las advertencias al Gobierno nacional las hizo la Defensoría del Pueblo mediante alertas tempranas, sobre el riesgo de vulneraciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (Alertas 024 de 2019 y 026 de 2024).

·          Señaló que no tiene información sobre las medidas que ha adoptado el Gobierno nacional con ocasión de dichas advertencias.

 

iv.               Daños a bienes protegidos y al medio ambiente

·          Señaló que desde 2022 no ha habido daños a bienes protegidos y del medio ambiente[765].

 

Presupuesto de suficiencia.

 

  i.               Solicitud de presupuesto

·          Señaló que no ha solicitado presupuesto para reestablecer el orden público en su territorio o para garantizar atención humanitaria a la población[766].

 

Municipio San Cayetano

La Alcaldía de San Cayetano remitió la siguiente información:

 

Presupuesto fáctico.

1.     Entre 2022 y el 5 de febrero de 2025 "no ha habido [...] ataques contra firmantes de paz y líderes sociales”[767].

2.     Durante el periodo “[n]o se tiene noticia de extorsión, amenazas y ataques contra la población civil”[768]. Sin embargo, el 28 de diciembre de 2024 “se produjo el secuestro del señor Antonio José Marín Cárdenas, exalcalde de este municipio en el periodo 2020-2024”[769].

3.     Entre 2022 y el 5 de febrero de 2025 “se han presentado 07 homicidios y 36 lesiones personales”[770]. La alcaldía no precisó si estos hechos se dieron con ocasión del conflicto armado.

4.     Entre 2022 y el 5 de febrero de 2025 “no se han presentado hechos constitutivos de desaparición forzada”[771].

5.     Respecto al desplazamiento forzado, la alcaldía aportó una tabla en la que relacionó 57 casos de desplazamiento forzado. La tabla discrimina (i) fecha de declaración; (ii) lugar de los hechos; (iii) víctima; (iv) presuntos victimarios; (v) hecho victimizante (hay desplazamiento forzado, amenaza y despojo); (vi) derecho vulnerado, y (vii) fecha de los hechos. A continuación, extraigo la información relevante, habida cuenta de la extensión de la información, así como de la fecha de los hechos. Esto último, ya que hay fechas anteriores al 2022 reportadas:

 

Tabla 34: casos de desplazamiento forzado reportados por el municipio de San Cayetano desde 2022

Municipio de los hechos

Departamento

2022

2023

2024

2025

Total

Bogotá

Bogotá D. C.

1

 

 

 

1

Chiriguaná

Cesar

1

 

 

 

1

Convención

Norte de Santander

2

1

 

 

3

Cúcuta

Norte de Santander

2

2

2

 

6

El Tarra

Norte de Santander

 

 

 

2

2

El Zulia

Norte de Santander

1

 

 

 

1

Fortul

Arauca

2

 

 

 

2

Los Patios

Norte de Santander

 

1

 

 

1

San Cayetano

Norte de Santander

4

3

 

 

7

Saravena

Arauca

2

 

 

 

2

Sardinata

Norte de Santander

 

2

 

 

2

Teorama

Norte de Santander

1

 

 

1

2

Tibú

Norte de Santander

1

5

 

3

9

Villa del Rosario

Norte de Santander

 

1

 

 

1

Zona Bananera

Magdalena

 

 

1

 

1

Total

17

15

3

6

41

 

6.     No “se encuentra documento alguno que dé cuenta de confrontaciones de grupos armados en esta jurisdicción desde el año 2022 hasta la fecha”[772].

7.     “[N]o se encuentra documento alguno que dé cuenta de que en este periodo de tiempo [...] el ELN, los GAOR Segunda Marquetalia y Estado Mayor Central, el GDO los ‘Pelusos’ y el Clan del Golfo hayan desplegado actividades ilícitas en esta jurisdicción territorial”[773].

8.     Al no haberse presentado escenarios de enfrentamiento entre los grupos al margen de la ley, o vulneración de DDFF en esa jurisdicción, no se le ha advertido al Gobierno nacional sobre los mismos.

9.     No hay pruebas de la ocurrencia de daños a bienes protegidos entre 2022 y 2025.

 

Presupuesto de suficiencia:

“[N]o existe evidencia de solicitudes presupuestales al Gobierno Nacional para que, por vía del Sistema General de Participaciones o el Sistema General de Regalías, se incrementaran las partidas asignadas, con el objetivo de (i) restablecer el orden público en el municipio y garantizar atención humanitaria a la población desplazada”[774].

Municipio Puerto Santander

La alcaldía remitió la siguiente información:

 

Presupuesto fáctico:

1.     Personas desplazadas: 11 (sin fecha).

2.     Ataques contra firmantes de paz y líderes sociales: 0.

3.     Extorsión, secuestros, amenazas y ataques en contra de población civil: 3 (todos de un mismo núcleo familiar – amenazas) (sin fecha).

4.     Homicidio y lesiones personales: 0.

5.     Desaparición forzada: 1 en 2024.

6.     La entidad territorial le endilga la responsabilidad de estos hechos a los “grupos armados al margen de la ley que se encuentran en la zona como el GAO y ELN”[775].

7.     Cuántas víctimas: 11 personas desplazadas, entre esos 4 menores.

8.     En qué zona: en el Catatumbo, “llegando a si al municipio en el mes de enero la respuesta del municipio fue realizar junto con la personería municipal las declaraciones para poder seguir con la ruta que corresponde que termina en la entrega de ayuda humanitaria a las personas víctimas de este conflicto armado”[776].

9.     No tuvieron desbordamiento institucional.

10. La entidad territorial informó que no tienen conocimiento respecto de los lugares en donde ha ocurrido los enfrentamientos.

Municipio de Ábrego, Norte de Santander

La Alcaldía de Ábrego, N.S. remitió la siguiente información en relación con las preguntas planteadas en el auto de pruebas respecto de cada uno de los presupuestos:

 

Presupuesto fáctico.

 i.                   Hechos victimizantes

 

Tabla 35: datos de ataques contra la población civil reportados por el municipio de Ábrego

Desplazamiento forzado

Ataques contra líderes sociales

Secuestros

Amenazas

Extorsiones

Homicidio

Desaparición forzada

· 2022: 58 declaraciones

· 2023: 40 declaraciones

· 2024: 29 declaraciones

· 2025: 33 declaraciones

· 2022 a 2023: 0 registros

· 2025: 1 persona

·   2022: 3 declaraciones

·   2023: 6 declaraciones

·   2024: 0 declaraciones

·   2025: 0 declaraciones

· 2022: 32 declaraciones

· 2023: 10 declaraciones

· 2024: 7 declaraciones

· 2025: 20 declaraciones

Sin registros

·  2022: 3 declaraciones

·  2023: 6 declaraciones

·  2024: 2 declaraciones

·  2025: 1 declaraciones

·  2022: 0 declaraciones

·  2023: 4 declaraciones

·  2024: 0 declaraciones

·  2025: 0 declaraciones

 

 

·        La alcaldía informó que no tiene estadísticas sobre los victimarios.

·        Las víctimas son adultos y niños.

·        Las zonas del municipio más afectadas son:

o   Urbana: Barrio San pedro, Barrio la inmaculada, Barrio San Antonio.

o   Rural: Vereda Capitán largo, el Chorro, Oropoma, Haraganazo, El Salado, El Campanario, Santa Rita, Los Asientos, Corregimiento unión Campesina, El molino, El hoyo, San Miguel, Alto Pávez y el Tabaco[777].

·        Agregó sobre los desplazamientos que:

o   La respuesta institucional fue “eficiente ya que se generaron ayudas humanitarias de manera inmediata, teniendo alojamiento en albergues, alimentación y transporte de emergencia en caso de que se requiera”[778].

o   Las personas desplazadas se dirigieron al centro del municipio, pero la mayoría ya ha retornado a su lugar de origen.

 

ii.                   Confrontaciones entre los GAO

·          Informó que durante 2022 hasta 2024 no se presentaron confrontaciones, pero estas comenzaron desde enero de 2025.

·          Señaló que en el municipio hay una disputa por el territorio entre el ELN y el GAOR FRENTE 33 de las FARC, en el corregimiento de la Unión Campesina[779]

·          Resaltó que ha tomado las siguientes medidas por los enfrentamientos:

o  Realizó la declaración de Urgencia manifiesta mediante el decreto 004 del 20 de enero de 2025.

o  Dispuso de todos los recursos humanos y administrativos de la administración municipal, incluyendo el apoyo de la Cruz Roja, Sisbén, Policía Nacional, el Consejo Noruego para Refugiados, Defensa Civil, ICBF, Unidad de Víctimas y Gobernación de Norte de Santander.

o  Como medida de prevención (i) habilitó una antigua sede educativa como tercer albergue, (ii) está realizando monitoreos constantes en coordinación con los organismos de seguridad y entidades respondientes para prevenir nuevas movilizaciones, (iii) está gestionando brigadas médicas y dotación de insumos esenciales.

 

iii.                   Actividades ilícitas de los GAO

·        Informó que las actividades ilícitas pueden clasificarse en cultivos de uso ilícito, rutas de micro y macro tráfico en comercio de alucinógenos, extorsiones, retenes ilegales, atentados contra la fuerza pública, amedrantamiento poblacional, homicidios selectivos, zonas minadas y control del narcotráfico:

·        Sobre las medidas tomadas por la administración municipal y sus resultados, señaló lo siguiente:

 

Tabla 36: medidas adoptadas por el municipio de Ábrego frente a las actividades ilícitas de los GAO

Actividad ilícita

Medidas adoptadas

Resultado

Microtráfico y comercio de alucinógenos

1.                            Operativos de control y captura mediante acciones coordinadas entre la Policía Nacional y otras autoridades para desmantelar redes de microtráfico.

2.                            Fortalecimiento del control en zonas de alta incidencia a través de la creación de planes de seguridad en barrios y sectores.

“A pesar de los operativos, las redes de microtráfico son

muy dinámicas y rápidamente se reconfiguran, lo que dificulta resultados permanentes”[780].

Extorsiones

1.                  Programas para incentivar a la ciudadanía a denunciar casos de extorsión.

2.                  Operativos de inteligencia y seguimiento por la Policía Nacional contra bandas dedicadas a extorsionar

A comerciantes y otros grupos vulnerables.

La captura de extorsionadores ha tenido un efecto disuasivo en algunas zonas específicas. Sin embargo, las extorsiones continúan siendo un problema estructural en el municipio, especialmente en áreas rurales donde la presencia de la fuerza pública es limitada[781].

Retenes ilegales

1.                 Fortalecimiento la seguridad y control de carreteras a través de la implementación de retenes legales y puntos de control para evitar la instalación de retenes ilegales.

2.                 Operativos de desmantelamiento de grupos armados ilegales mediante la intervención en zonas donde se identifican retenes ilegales o bloqueos por parte de grupos armados.

La seguridad en muchas zonas ha mejorado, pero la presencia de grupos ilegales continúa en algunos sectores estratégicos, lo que permite la reaparición de retenes ilegales.

Amedrantamiento poblacional

1.                 Protección a líderes sociales y defensores de derechos humanos con la creación de medidas especiales de protección para quienes son amenazados por grupos ilegales con articulación con el ARN.

2.                 Fortalecimiento de la presencia de la fuerza pública en zonas vulnerables para garantizar la seguridad de la población civil y disminuir las amenazas.

Persisten las amenazas en algunas zonas rurales, a pesar de los programas de protección.

Homicidios selectivos

1.                 Investigación y judicialización de crímenes, en especial de aquellos relacionados con el narcotráfico o disputas territoriales

Aunque se han reducido el número de homicidios, este sigue siendo un desafío teniendo en cuenta la presencia de los GAO.

Zonas minadas y control del narcotráfico

1.                  Desminado humanitario.

El desminado ha avanzado en algunas regiones, pero el proceso es lento y costoso. En cuanto al control del narcotráfico, la influencia de los grupos sigue siendo una amenaza en muchas zonas[782].

 

·          Si bien las medidas adoptadas por la administración municipal han tenido un impacto positivo en la disminución de algunas actividades ilícitas, el narcotráfico y la violencia siguen siendo problemas complejos que requieren un enfoque integral y sostenible.

 

iv.                             Advertencias al Gobierno nacional

 

·          Informó que las advertencias al Gobierno nacional las hizo la Defensoría del Pueblo mediante alertas tempranas.

·          Señaló que las medidas que ha adoptado el Gobierno nacional con ocasión de dichas advertencias es la adopción del estado de conmoción

 

v.                            Daños a bienes protegidos y al medio ambiente

·          Señaló que no se encuentran registros de ese tipo de afectaciones[783].

 

Presupuesto de suficiencia.

 

 i.                   Solicitud de presupuesto

·          Señaló que no ha solicitado al Gobierno nacional presupuesto para reestablecer el orden público en su territorio, pero si a la Gobernación de Norte de Santander y a la Unidad Nacional para la Atención a Víctimas del Conflicto[784].

 

Departamento del Cesar

La Gobernación del Cesar remitió la siguiente información en relación con las preguntas planteadas en el auto de pruebas respecto de cada uno de los presupuestos:

Presupuesto fáctico. Refirió los siguientes datos respecto de los municipios de Río de Oro y González:

 i.                   Hechos victimizantes de 2022 a 2025

 

Tabla 37: ataques contra la población civil reportados por la Gobernación de Cesar en la región del Catatumbo

Desplazamiento forzado

Ataques contra líderes sociales

Secuestros

Ataques contra la población civil

Homicidio

Lesiones Personales

Desaparición forzada

· Rio de Oro: 35 personas

· González: 61 personas

· Sin registros

·   Rio de Oro: 6 casos; 2 en 2022, 2 en 2023 y 4 en 2024.

·   González: Sin registros

·  2024: 2 ataques en la vía Rio de Oro – Aguachica

·  2023: 4 personas en la vía Rio de Oro – Ocaña

·  2024: 2 soldados en enfrentamientos con el ELN

·  2022: 1 eventos

·  2023: 11 eventos

·  2024: 1 eventos

·  Sin registros

 

 

·        Agregó que el 20 de marzo de 2023, aparecieron letreros alusivos a las disidencias de las FARC, Frente 41, causando zozobra en la población civil.

·        La alcaldía informó que los victimarios son los grupos armados del ELN, las disidencias de las FARC[785], el EPL (Pelusos) y el Clan del golfo.

·        Agregó que la situación actual “afecta la capacidad institucional en términos de asistencia humanitaria”[786].

·        La asesora de paz del departamento presentó además las siguientes cifras que difieren de las presentadas por la gobernación:

 

Tabla 38: ataques contra la población civil reportados por la Asesora de Paz de la Gobernación del Cesar

Desplazamiento forzado

Ataques contra líderes sociales

Secuestros

Homicidio

· Rio de Oro: 190 personas (20 personas en 2022, 102 en 2023, 20 en 2024 y 48 en 2025)

· González: 280 personas (95 en 2022, 92 en 2023, 32 en 2024 y 61 en 2025)

· Se registra a 3 firmantes de paz que fueron desplazados

·   Rio de Oro: 3 personas en 2024

·   González: Sin registros

·  2022: 1 persona por el ELN en González

·  2023: 1 persona por el frente 41 de las disidencias de las FARC en González y 5 personas en Rio de Oro (4 de ellas fueron asesinadas por el ELN)

·  2024: 2 soldados en Río de Oro

 

·        La asesora de paz del departamento agregó que el ELN, las disidencias de las FARC (Segunda Marquetalia) y el Estado Mayor Central, así como el EPL, también conocidos como los “Pelusos”, realizan actividades ilícitas como (i) narcotráfico, (ii) extorsión, (iii) secuestro y (iv) reclutamiento forzado[787].

 

ii.                            Confrontaciones entre los GAO

·          Informó que según la alerta temprana 026 de 2024, la defensoría del pueblo advirtió que hay confrontaciones entre el Frente 33 de las disidencias de las FARC y el ELN[788].

·          Explicó que según la alerta, las actividades ilícitas incluyen la presencia y expansión de estos grupos en el territorio, así como violaciones a los derechos humanos como (i) homicidios selectivos y asesinatos de miembros de la Fuerza Pública; (ii) retenes ilegales en vías estratégicas; (iii) ataques indiscriminados con artefactos explosivos y uso de minas antipersona; (iv) secuestros de comerciantes, ganaderos, transportadores y líderes sociales; y (v) Extorsión a comerciantes y expendedores de combustible mediante el cobro de “impuesto de guerra”.

·          Añadió que el departamento es un escenario activo de riesgo, lo cual implica riesgos de afectación inminente y directa a la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Esto porque:

o    El Cesar tiene 154 km de frontera con Venezuela, lo que supone que, ante la intensificación del conflicto, los grupos armados busquen por territorio del departamento cruzar la frontera para evadir los operativos militares.

o    Hay un escenario masivo de desplazamiento forzado de la región del Catatumbo, lo que genera un desbordamiento de las capacidades de respuesta por parte de las autoridades locales.

o    Hay falta de presencia estatal en zonas rurales, escenario que podría ser aprovechada por grupos ilegales para consolidar su control territorial y ejercer poder sobre la población.

o    Existe una afectación a la economía de los municipios del Cesar porque la mayoría de los productos provienen de la región del Catatumbo.

 

iii.                             Advertencias al Gobierno nacional

 

·          La gobernación informó que ha llevado a cabo las siguientes reuniones para dar a conocer la situación de los dos municipios del Cesar[789]:

 

Tabla 39: reuniones realizadas por la Gobernación del Cesar en relación con la situación de orden público

Año

Actividad

2024

1.             Consejo de seguridad extraordinario en el municipio de Valledupar, con la presencia del Gobernador encargado, varios alcaldes municipales del departamento, el director de Fiscalía de Magdalena Medio, el comandante de Policía del Cesar y el comandante de la Décima Brigada del Ejército Nacional para tratar los casos de secuestro, homicidio y extorsión en los municipios de Aguachica y Rio de Oro. Se señaló que el Ejército Nacional estaba llevando a cabo un plan de control de expansión de los GAO evitando su expansión en el departamento.

2.             Consejo de seguridad extraordinario en el municipio de Rio de Oro con la presencia del alcalde del Municipio de Rio de Oro, el comandante de Policía del Cesar, el secretario de gobierno departamental, el comandante del Batallón Antonio Ricaurte, los Jefes de Especialidades del Gaula, Sijin y Sipol, para revisar lo ocurrido con ocasión al secuestro de Ana Valentina Vergel Guerrero, sucedido el 14/01/2024 en jurisdicción del Municipio de Rio de Oro.

3.             Consejo de seguridad extraordinario para revisar las acciones que adelantó el Ejército Nacional, la Policía y la UNP para evitar el secuestro del Alcalde de Rio de Oro. Esta reunión se hizo con presencia del comandante de la Décima Brigada del Ejército, el comandante del Gaula Cesar, el comandante Operativo de la Policía Metropolitana de Valledupar, el Procurador Regional del Cesar, el coordinador de Migración.

4.             Consejo de seguridad extraordinario en el municipio de San Alberto con la presencia del comandante de la Policía Departamental, Ejército Nacional, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el alcalde Municipal del San Alberto, concejales del Municipio y representante de los comerciantes. En esta reunión se advierte la ausencia de la defensoría del pueblo, a pesar de que fue citada con el fin de revisar la alerta temprana 021 del 2024. El comerciante agrega que no ha podido ir a su parcela por la presencia de GAO

2025

Comité Territorial de Justicia Transicional convocado por la Gobernación del Cesar, donde se informó sobre la situación de

desplazamiento forzado en el sur del Cesar, en articulación con la Defensoría del Pueblo

 

iv.                        Daños a bienes protegidos y al medio ambiente

 

·          Señaló que no se reporta ningún daño significativo[790]. Sin embargo, la asesora de paz del departamento mencionó que el alcalde del municipio de Rio de oro señaló en un comité que “el municipio ha enfrentado una crisis ambiental debido a la contaminación del río por el tráfico ilegal de combustible, afectando el suministro de agua potable”[791].

 

v.                            Medidas adoptadas por el Gobierno local

 

·          Señaló que el municipio de González dictó Decreto N° 007 del 24/01/2025 mediante el cual se declara la urgencia manifiesta para facilitar trámites presupuestales y garantizar la atención humanitaria.

·          El municipio de Rio de Oro dictó Decreto N° 029 del 24/01/2025 mediante el cual se dictan medidas para salvaguardar el orden público y seguridad de los pobladores, en el marco del estado de conmoción interior[792].

·          Agregó que el departamento realizó en noviembre de 2024 una mesa de seguridad con el Ministerio de defensa nacional, donde se acordó la creación del Distrito Especial de Policía del Sur del Cesar, el cual es un “avance significativo en el aumento del pie de fuerza y la mejora de la capacidad de respuesta ante las necesidades de seguridad ciudadana”[793].

·          Además, las estaciones de policía de dichos municipios hay realizado (i) planes de intervención sobre la vía nacional para la verificación de antecedentes, identificación de personas, registro a motocicletas e incautación de armas, (ii) control y patrullaje de establecimientos abiertos al público, (iii) planes constantes de control y verificación a las entidades financieras y de recaudo, (iv) campañas contra la extorsión y (v) actividades para la protección de la infancia y adolescencia frente al reclutamiento forzado[794].

Presupuesto suficiencia.

    i.                        Solicitud de presupuesto

·          Señaló que no ha solicitado presupuesto para reestablecer el orden público en el departamento o para garantizar atención humanitaria a la población[795].

 

Municipio de El Carmen, Norte de Santander

La Alcaldía de El Carmen remitió la siguiente información en relación con las preguntas planteadas en el auto de pruebas respecto de cada uno de los presupuestos:

 

Presupuesto fáctico. La alcaldía municipal refirió los siguientes datos:

 

                   i.      Hechos victimizantes

 

Tabla 40: hechos victimizantes reportados por la alcaldía de El Carmen

Desplazamiento forzado

Ataques contra líderes sociales

Secuestros

Amenazas

Ataques contra la población civil

Homicidio

Lesiones Personales

Desaparición forzada

· 2022: 96 personas

· 2023: 341 personas

· 2024: 37 personas

· 2024: 1 homicidio, 2 amenazas y 1 desplazamiento

·   2021:9 eventos

·   2022 a 2024: 0 eventos

· 2022: 18 declaraciones

· 2023: 58 declaraciones

· 2024: 61 declaraciones

· 2025: 20 declaraciones

·  2022: 2 ataques

·  2023: 10 ataques

·  2024: 5 ataques

 

·  2022: 17 eventos

·  2023: 13 eventos

·  2024: 4 eventos

·  2022: 1 eventos

·  2023: 11 eventos

·  2024: 1 eventos

·  2025: 1 declaración

 

 

·        La alcaldía informó que los victimarios son los grupos armados organizados Residuales GAOR - 33 y GAO – ELN y se asume presencia del EPL.

·        Informó que hay 474 víctimas entre los años 2022 a 2024, de los cuales 50 son menores de edad, 8 líderes sociales 8 y 2 firmantes de paz[796].

·        Las zonas del municipio más afectadas son las rurales, el centro poblado Guamalito y la cabecera del municipio[797].

·        Agregó sobre que las personas víctimas de desplazamientos se desplazan hacia la cabecera municipal, los municipios aledaños, Cúcuta y la Costa Caribe.

·        Agregó que la respuesta institucional se da a través de la Personería, la Fuerza Pública, la Administración Municipal, la UARIV, la Defensoría Del Pueblo, la Gobernación de Norte de Santander, entre otras entidades de orden nacional como las agencias en el territorio.

·        Informó que la situación actual desborda la capacidad económica e institucional de la administración puesto que para la actual vigencia se han registrado 50 personas por desplazamiento forzado, 11 núcleos o familias y confinados 706 familias en 16 veredas con un promedio de 3500 personas. Lo anterior ha hecho que el municipio tenga que acudir al apoyo de las instancias departamentales y nacionales o de cooperación internacional[798].

 

ii.                            Confrontaciones entre los GAO

·          Informó que “pese a que no se han generado confrontaciones entre grupos al margen de la ley en nuestro municipio, si se vive una tensión y zozobra por la cercanía con otros municipios donde sí hay confrontaciones”[799].

·          Agregó que dichos enfrentamientos en municipios vecinos han resultado en una escasez de alimentos por el temor y la presencia de los GAOR.

·          Indicó que las zonas más afectadas son las rurales, el centro poblado de Guamalito y cabecera municipal de El Carmen.

·          Señaló que para controlar esta situación ha realizado consejos de seguridad, comités de orden público, consejos territoriales de paz y comités territoriales de justicia transicional.

 

iii.                             Actividades ilícitas de los GAO

 

·          Informó que el grupo armado organizado residual – Frente 33 de las FARC, el ELN y el EPL realizan el “control territorial de economías ilegales, amenazas, desplazamiento, terrorismo, ataque a las bases militares y estaciones de policía”[800], así como actividades delincuenciales como despojos y homicidios.

·          Agregó que, para contrarrestar esas actividades, en la vigencia 2024, (i) se solicitó mayor presencia de la fuerza pública, (ii) se hizo el fortalecimiento de sistemas de cámaras de seguridad en el centro poblado y cabecera municipal y (ii) se inició la adecuación o reubicación de las estaciones de policía en el corregimiento de Guamalito. Todo lo anterior en virtud de la recomendación de la defensoría del pueblo en la Alerta temprana 026 de 2024.

·          Indicó que los logros han sido muy mínimos, puesto que no se han aprobado los recursos para la reubicación de la estación de Policía del Corregimiento de Guamalito y su adecuación. Sin embargo, aseguró que la alcaldía se viene articulando con la fuerza pública para atender las eventualidades y lograr una seguridad y convivencia en el territorio.

 

iv.                             Advertencias al Gobierno nacional

 

·          La alcaldía manifestó que el Gobierno nacional fue informado de la situación de orden público a través de las alertas tempranas No 004 de 2021 y 026 de 2024 de la Defensoría del Pueblo, pero que hubo “poca respuesta”[801].

 

vi.                             Daños a bienes protegidos y al medio ambiente

 

·          Señaló que hay daño a los ecosistemas acuíferos en la Quebrada Grande de Guamalito y Caño de las Cascaras donde se surten los acueductos rurales. Atribuye estos daños al Frente 33 de las disidencias de las FARC y al ELN.

·          Agregó que han sido muy pocas las medidas tomadas por el Gobierno nacional para mitigar estas circunstancias.

 

Presupuesto suficiencia.

 

 ii.                        Solicitud de presupuesto

·          Señaló que no ha solicitado presupuesto para reestablecer el orden público en su territorio o para garantizar atención humanitaria a la población[802].

 

Alcalde del municipio de San Calixto, Norte Santander[803]

El alcalde del municipio de San Calixto remitió la siguiente información en relación con las preguntas planteadas en el auto de pruebas respecto de cada uno de los presupuestos:

 

Presupuesto Fáctico. Presentó los siguientes datos sobre la situación de orden público en su municipio en el período entre el 2022-2025.

 

Tabla 41: datos reportados por la alcaldía de San Calixto sobre ataques contra la población civil y la fuerza pública

2022

-       2 militares heridos en enfrentamientos con el ELN.

-       3 militares heridos en ataques adelantados por el GAOR-E33.

-       1 militar fallecido en ataques adelantados por el GAOR-E33.

2023

-       1 homicidio por francotirador en ataques adelantados por el ELN.

-       1 candidato a la alcaldía del municipio amenazado por el ELN.

-       1 candidato al concejo del municipio amenazado por el ELN.

-       4 líderes de movimientos políticos amenazados por parte de un grupo delincuencial sin identificar.

-       1 exfuncionario público secuestro por el GAOR-E33.

2024

-       9 amenazas a miembros de la población civil efectuadas por el GAOR-E33.

2025

-       1 detonación controlado de artefacto explosivo del ELN.

-       41 personas desplazadas establecidas en el casco urbano de su municipio.

-       130 personas desplazadas establecidas en el casco urbano del municipio de Ocaña.

-       2 personas secuestradas por el ELN.

-       1 civil asesinado por el ELN o el GAOR-E33.

 

Consideró que en el periodo comprendido entre los años 2022 a 2025 se encuentra como elemento relevante la disputa entre el ELN y la DISIDENCIAS DE LAS FARC, ambos con presencia histórica generalizada en éste [San Calixto] y otros municipios de la zona”[804]. Señaló que ha adoptado, entre otras, las siguientes medidas para enfrentar las alteraciones del orden público: (i) implementación de espacios de coordinación intermunicipal para promover y proteger los DDHH; (ii) conformación de Equipos de Acción Inmediata para atender casos de reclutamiento de niños, niñas y adolescentes (NNA); y (iii) difusión de piezas comunicativas y cápsulas informativas sobre comportamientos seguros, entre otras acciones[805]. Indicó que ha advertido al Gobierno nacional sobre la situación de orden público a través de su participación en el Subcomité de Prevención y Garantías de No Repetición, en consejos de seguridad y en comités de seguimiento electoral[806]. Sin embargo, señaló que pesar de ello, ha habido “baja respuesta institucional en materia de prevención”[807].

 

Presupuesto de suficiencia. Informó que, durante las últimas tres vigencias fiscales, no se ha presentado ninguna solicitud de incremento presupuestal al Gobierno nacional, a través del Sistema General de Participaciones o el Sistema General de Regalías, para restablecer el orden público y garantizar la atención humanitaria de la población desplazada[808].

Alcalde del Municipio de Hacarí[809]

Remitió la siguiente información en relación con las preguntas planteadas en el auto de pruebas respecto de cada uno de los presupuestos:

 

Presupuesto Fáctico. Manifestó que durante el periodo comprendido entre el año 2022 a lo corrido de 2025, en su municipio se han presentado homicidios, desplazamientos masivos forzados, confinamientos temporales, restricciones a la movilidad de algunos miembros en las distintas veredas y amenazas a lideres sociales y firmantes de Paz[810]. La siguiente gráfica[811] expone los datos estadísticos de los “hechos identificados como violaciones a los derechos a la vida, integridad, y seguridad personal”[812] acaecidos entre los periodos de 2022 a 2024.

 

Tabla 42: datos sobre ataques contra la población civil reportados por la alcaldía de Hacarí

 

2022

2023

2024

Actos terroristas/ Atentados/ Combates/ Hostigamientos

18

3

0

Minas antipersonal/ Municiones sin explotar/ Artefacto explosivo improvisado

7

12

7

Homicidios

2

1

0

Destrucción de cultivos ilícitos

0

3

0

 

Con respecto a lo corrido del año 2025, expuso que en su municipio no se han presentado hostigamientos ni enfrentamientos entre disidencias de las FARC y el ELN, pero este último si ha cometido “atentados selectivos y persecución a la población civil y a los supuesto colaboradores y/o militantes de las disidencias de las FARC”. Sin embargo, no aportó datos concretos al respecto. Por otro lado, señaló que, en lo corrido del año 2025 hasta la fecha de radicación de la intervención, el municipio recibió 242 personas en condición de desplazamiento provenientes de las veredas Castrillón, La Laguna, El Cobre, San José del Tarra, Mesitas y la Esperanza. Señalo que algunas de las personas desplazadas habían retornado a sus hogares y otros se desplazaron hacia otras regiones del país.

 

Alcalde del municipio de

Tibú[813]

Remitió la siguiente información en relación con las preguntas planteadas en el auto de pruebas respecto de cada uno de los presupuestos:

Presupuesto Fáctico. Presentó los siguientes datos sobre la situación de orden público en su municipio en el período entre el 2022-2025.

Tabla 43: datos sobre ataques contra la población civil reportados por la alcaldía de Tibú

HECHO

2022 sem. I

2022 sem. II

2023 sem. I

2023 sem. II

2024 sem. I

2024   sem. II

2025 sem. I

Desplazamiento individual

88 personas-31 hogares

0

48 personas-16 hogares

18 personas-6 hogares

21 personas-8 hogares

182 personas-43 hogares

17 personas-6 hogares

Desplazamiento masivo

1919 personas-390 hogares

0

0

240 personas-84 hogares

0

0

14419 personas

Secuestro

1

0

1

1

8

0

0

Amenazas

18

18

14

8

5

6

4

Homicidios

21

19

20

10

4

1

30

Trata de personas

0

0

0

0

1

0

0

Reclutamiento

0

0

0

0

1

2

0

 

Indicó que los victimarios o presuntos victimarios son los siguientes grupos al margen de la ley que hacen presencia en su territorio: “frente de guerra Nor-oriental GAO ELN, Frente Camilo Torres Restrepo FGN ELN, Frente Luis Enrique León Guerra, Frente Juan Fernando Porras Martínez, compañía Caribe, compañía Cínera, GAO residual estructura 33 EMC”[814]. Consideró que “se ha presentado desbordamiento de la capacidad administrativa en el histórico del año 2022 a la fecha” como consecuencia de “la baja asignación de recursos” a su municipio. Señaló que, “para contrarrestar dichas actividades ilícitas”, activó el Comité Territoriales de Justicia Transicional[815] y el Subcomité de Prevención, Protección y Garantías de No Repetición[816].

Presupuesto de suficiencia. Informó que, en las 3 últimas vigencias fiscales “no realizo [sic] solicitud presupuestal al gobierno Nacional para que por vía del sistema general de participaciones y el sistema general de regalías, se incrementara las partidas asignadas, con el objeto de restablecer el orden público en sus territorios o garantizar atención humanitaria a la población desplazada”[817].

 

Agencia para la Reincorporación y la Normalización

La Agencia para la Reincorporación y la Normalización remitió la siguiente información en relación con las preguntas planteadas en el auto de pruebas respecto de cada uno de los presupuestos:

 

Presupuesto Fáctico. Precisó que los líderes sociales “no son objeto de atención por parte de la ARN” y, en consecuencia, la información que suministró “solo se refiere a personas en Proceso de Reincorporación firmantes del Acuerdo de Paz”. Presentó la siguiente tabla en la que relacionó “los casos de riesgo reportados por las personas en Proceso de Reincorporación en la región del Catatumbo” y el lugar en el que ocurrieron los hechos.

 

Tabla 44: casos de riesgo reportados por las personas en Proceso de Reincorporación en la región del Catatumbo, datos suministrados por la ARN

Municipio

2022

2023

2024

Total

Abrego

2

-

-

2

Convención

1

2

-

3

Cúcuta

3

2

3

8

Durania

1

-

1

2

El Carmen

-

1

1

2

El Tarra

5

1

-

6

El Zulia

-

1

-

1

Hacarí

-

-

1

1

Los Patios

1

-

-

1

Ocaña

-

2

-

2

San Calixto

-

1

-

1

Sardinata

2

-

-

2

Teorama

-

2

1

3

Tibú

4

4

5

13

Villa del Rosario

1

-

-

1

Total

20

16

12

48

 

Indicó que, de acuerdo con la información que reposa en el Sistema para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR) de la ARN, “se pudo establecer que de los 48 casos reportados entre 2022 y 2024; 45 casos fueron atribuidos a grupos guerrilleros, uno (1) a bandas criminales y dos (2) se encuentran sin presunto responsable”.

 

Presupuesto de suficiencia. Señaló que, en cumplimiento de su función de gestionar, coordinar y articular esfuerzos con las entidades competentes para mitigar “los riesgos a la vida y la integridad personal” de la población en proceso de reincorporación, emitió el “Instructivo para la orientación y apoyo por riesgo de seguridad contra la vida e integridad física de la población objeto de la ARN. Indicó que dicho documento “establece el procedimiento para gestionar las solicitudes de protección ante la UNP”. Asimismo, explicó que desde el año 2020 “ha venido implementando la prevención de los riesgos a toda la población firmante del Acuerdo de Paz”, a partir de 3 ejes de acciones: (i) “Articulación Interinstitucional de las instancias creadas para la seguridad y protección”[818]; (ii) “[l]a gestión de los riesgos ante autoridades competentes”[819]; y (iii) “[f]ortalecimiento de capacidades”[820].

Agencia de Renovación del Territorio[821]

Remitió la siguiente información en relación con las preguntas planteadas en el auto de pruebas relacionadas al presupuesto de suficiencia.

 

Describió los siguientes mecanismos jurídicos con los que cuenta para cumplir con los compromisos del PNIS:

 

(i)          El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final de Paz — AFP). Señaló que el numeral 4.1 del acuerdo “el Gobierno Nacional se comprometió a la creación y puesta en marcha del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito”. Asimismo, destacó que “el numeral 4.1.3.2. estableció como elemento estructural del PNIS, el carácter voluntario en la sustitución de cultivos de uso ilícito”[822].

(ii)        El Acto Legislativo Número 1 del 7 de julio de 2016. Indicó que el Artículo 2º de este acto legislativo adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política que facultó al presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”[823].

(iii)     El Acto Legislativo Número 2 del 11 de mayo de 2017. Resaltó que este acto legislativo incluyó un artículo transitorio en la Constitución Política de Colombia, según el cual, los contenidos del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política,serían parámetros obligatorios de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales”[824].

(iv)      El Decreto Ley 896 del 29 de mayo de 2017. Señaló que a los artículos 2º y 7º (Parágrafo 3º) de esta norma establen el objeto del PNIS y su componente volitivo, el cual fue considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 2017 como “la suscripción voluntaria de tres compromisos: sustituir los cultivos de uso ilícito, no volverlos a sombrar y no estar involucrados en labores asociadas a esos cultivos ilícitos”[825]. Además, resaltó que el artículo 7 de la norma establece los elementos del programa, incluidos los criterios de priorización para su implementación: zonas priorizadas en el marco de los PDET, densidad de cultivos de uso ilícito y de población, parques Nacionales Naturales según la normatividad vigente y comunidades que se hayan acogido al tratamiento penal diferencial.

(v)         Decreto Ley 691 de 2017. Indicó que esta norma “estableció el instrumento para la ejecución de las acciones derivadas” del precitado acuerdo. Expuso que la norma fijó el objeto del Fondo Colombia en Paz (FCP) como el “principal instrumento para la administración, coordinación, articulación, focalización y ejecución de las diferentes fuentes de recursos para realizar las acciones necesarias para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, conforme al Plan Marco de Implementación del mismo y al componente específico para la paz del Plan Plurianual de Inversiones de los Planes Nacionales de Desarrollo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016, así como el proceso de reincorporación de las Farc-EP a la vida civil, y otras acciones de posconflicto”[826].

(vi)      Decreto 362 de 2018. Señaló que la norma “reglamentó el funcionamiento de las instancias de ejecución, coordinación y gestión del PNIS”. Expuso que estas instancias son (i) los Consejos Asesores Territoriales, (ii) las Comisiones Municipales de Planeación Participativa y (iii) los Consejos Municipales de Evaluación y Seguimiento. Precisó que estos organismos están orientados a someter la implementación del programa a la veeduría de las partes contratantes del Acuerdo Final de Paz.

(vii)    Decreto 1223 de 2020. Resaltó que el artículo 23º de esta norma dispuso que “la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito es una dependencia de la Agencia de Renovación del Territorio con autonomía administrativa y financiera” y que algunas de sus funciones están relacionadas al diseño, coordinación, seguimiento, implementación y ejecución del PNIS.

(viii) Ley 2294 de 2023. Indicó que esta norma ordenó “un proceso de renegociación con los beneficiarios previamente vinculados, respecto de los componentes correspondientes a Proyectos Productivos de Corto Plazo (PPCC) y Proyectos Productivos de Ciclo Largo (PPCL)”[827]. Por su parte, señaló que los artículos 7º y 11º de esta norma establecieron los elementos para el desarrollo del PNIS y los compromisos con pueblos y comunidades étnicas y campesinas que se vincularon al Programa.

(ix)      Resoluciones 0029 de 2023 y 0021 de 2024. Señaló que con estas resoluciones inició un procedimiento de renegociación del PNIS, específicamente, de “la operación de los Proyectos Productivos de Ciclo Corto y Ciclo Largo para 63.505 personas, con una población total del Programa de 99.097 núcleos familiares vinculados”[828].

 

Indicó que, para el caso específico de la región en la que se declaró el Estado de Excepción, “el PNIS fue priorizado para su implementación únicamente en los municipios de Tibú y Sardinata en el departamento de Norte de Santander”. Presentó los siguientes datos con el número de familias inscritas voluntariamente en los municipios de la región que fueron priorizados:

 

 

Tabla 45: número de familias priorizadas por el PNIS  en los municipios de Sardinata y Tibú

Departamento

Municipio

Activo

Retirado

Registrados

Norte de Santander

Sardinata

248

55

303

Norte de Santander

Tibú

2.080

615

2.695

Total

 

2.328

670

2.998

 

 

 

 

 

 

 

Resaltó que “los compromisos con los núcleos familiares beneficiarios del Programa en lo relativo al aseguramiento de la Asistencia Alimentaria, hoy se encuentran cumplidos”. Como instrumento de gestión del programa, se estableció el Plan de Atención Inmediata (PAI) por medio del cual se identificaron los predios con cultivo de uso ilícito, se caracterizaron las familias vinculadas al PNIS y se verificó el cumplimiento de los compromisos. Asimismo, señaló la implementación de los componentes de Asistencia Alimentaria Inmediata, Asistencia Técnica Integral, Auto sostenimiento y Seguridad alimentaria, Proyectos Productivos y un Plan de Atención Inmediata a Recolectores para acompañar a las familias en el proceso de sustitución de cultivos ilícitos. Destacó que la seguridad alimentaria de los beneficiarios actuales del PNIS, “en clave de los componentes antes descritos, de ninguna manera resuelve esa problemática para los habitantes de la zona comprendida en el ámbito de aplicación territorial del Decreto 0062 de 2025”[829]. En tal sentido, aclaró que, en lo que respecta a los municipios de Sardinata y Tibú, “la declaración del estado de conmoción interior no tiene como objetivo establecer acciones o medidas orientadas a la materialización del componente de seguridad alimentaria de los núcleos familiares beneficiarios del Programa”. Sin embargo, precisó que, en el resto de municipios en los que se declaró el estado de emergencia “los componentes anteriormente descritos no han sido implementados” y, en consecuencia, la población de dichas regiones que se encuentran en “condiciones de vulnerabilidad y dependen de los cultivos de uso ilícito para su subsistencia (…) requieren de una atención urgente y ágil del Estado para transitar a economías lícitas”[830]. Por lo tanto, concluyó que la cobertura y el diseño del PNIS es insuficiente para atender la totalidad de las familias que sean potenciales beneficiarias de un programa de sustitución voluntaria.

 

Señaló que se requieren medidas administrativas extraordinarias para cumplir los compromisos de seguridad alimentaria del PNIS en el área metropolitana de Cúcuta, así como en los municipios de Río de Oro y González. Planteó la necesidad de medidas administrativas para agilizar trámites, asegurar financiamiento y generar incentivos para la transición hacia economías lícitas. En concreto planteó las siguientes medidas:

 

(i)   Recursos financieros.

 

-        Se estima una inversión de $362.000 millones para la sustitución voluntaria, con posibilidad de incremento según la demanda.

-        Ampliación de la facultad del Fondo Colombia en Paz para administrar y ejecutar recursos de distintas fuentes de financiamiento.

 

(ii) Facilitación de trámites y regulaciones.

 

-           Simplificación de permisos sanitarios y prioridad en la tramitación para productos de la región del Catatumbo.

-           Agilización de procesos de ordenamiento de propiedad rural y acceso a tierras para campesinos y comunidades étnicas.

 

(iii)                     Acceso a financiamiento.

 

-           Flexibilización de requisitos financieros para pequeños productores, con garantías estatales y sin restricciones por reportes en centrales de riesgo.

-           Exención del impuesto al valor agregado (IVA) en insumos necesarios para la sustitución.

-           Aplicación de alivios financieros a deudas de pequeños productores vinculados a estos procesos.

 

(iv)                      Incentivos económicos.

 

-           Entrega de subsidios especiales para la adquisición de insumos y materiales destinados a proyectos productivos de sustitución.

 

Explicó que estas medidas buscan garantizar la viabilidad y éxito de la sustitución voluntaria, promoviendo alternativas sostenibles y mejorando las condiciones económicas y sociales en las comunidades afectadas.

 

En cuanto al nivel de ejecución efectiva de la entrega de transferencias condicionadas, implementación de planes de inversión y conformación de Bancos de Proveedores Locales, previstos en las Resoluciones 0012, 0030, 0032 y 0049 de 2024 la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI), en desarrollo del PNIS, presentó las siguientes cifras para medir la materialización de dichos actos administrativos.

 

(i)          Componente Asistencia Alimentaria inmediata (AAI) Fase I: consiste en la entrega de hasta $12.000.000 por familia por vincularse al programa y realizar actividades de apoyo a la sustitución voluntaria, preparación de tierras y trabajos de interés comunitario. Expuso que el cumplimiento general de este componente es del 99%, con $2.196.000.000 entregados a 183 familias en Sardinata y $18.695.500.000 entregados a 1.511 familias en Tibú.

(ii)        AAI Fase II: debido a los retrasos en el programa y la consecuente vulnerabilidad alimentaria, se expidió la Resolución 0014 de 2023, que consistió en una única transferencia de $2.000.000 por núcleo familiar. Señaló que el cumplimiento general de esta fase es de 95%, con $478.000.000 entregados a 248 familias en Sardinata y $3.748.000.000 entregados a 2.080 familias en Tibú.

(iii)     Alistamiento al Proyecto Productivo: tras la negociación del componente de proyectos productivos, las Resoluciones 0012 y 0030 de 2024 aprobaron planes de inversión y se realizaron pagos de $3.000.000 a cada núcleo familiar para labores de alistamiento de proyectos productivos, que aplicó para familias cultivadoras y no cultivadoras. Explicó que el avance de este programa es del 92%, con $510.000.000 entregados a 183 familias en Sardinata y $4.149.000.000 entregados a 1.511.000 familias en Tibú.

(iv)      Seguridad Alimentaria y Auto sostenimiento: en el marco del Plan de Atención Familiar del PNIS, este programa se enfoca en asegurar la disponibilidad, acceso y consumo oportuno de alimentos mediante la entrega de insumos y materiales para proyectos de siembra, sin transferencias condicionadas, promoviendo la producción diversificada; para esto se destinaron $1.800.000 por núcleo familiar beneficiario. Señaló que se han entregado $168.336.012 a 26 familias en Sardinata y $1.916.609.277 a 91 familias en Tibú.

(v)         Proyectos productivos: explicó que definió una ruta para la adquisición de insumos y materiales que se basó en la estructuración de bancos proveedores locales con el fin garantizar la participación de la comunidad y eliminar la intermediación de operadores. Con este objetivo abrió la Convocatoria No. 003 de 2024 dirigida a productores agropecuarios, que finalizó con la escogencia de once proveedores habilitados. Indicó que luego de la conformación del Banco de Proveedores Locales, se realizaron las ferias de negocios de insumos que tuvieron lugar en Norte de Santander, los días 18 y 19 de diciembre de 2024, para que los beneficiarios adquieran los insumos y materiales requeridos para su proyecto productivo. Sin embargo, resaltó que: “debido a la presente situación de orden público presentado en la zona (…) la declaración del estado de conmoción interior fue necesario aplazar el siguiente paso en la implementación del Programa, hasta tanto los riesgos de seguridad para los proveedores, como para las familias y el equipo técnico de la DSCI se minimicen”[831]. Sobre los mecanismos de cumplimiento para la ejecución de los planes de inversión aprobados en los actos administrativos mencionados, indicó que “se desarrolló una plataforma para la gestión de la información y la ruta de adquisición de insumos y materiales”. Precisó que dicha plataforma abarca desde la convocatoria a proveedores hasta el soporte de órdenes de compra, la entrega de insumos y los pagos.

Sesiones técnicas Sala de Seguimiento SU-020 de 2022

1.       Presupuesto fáctico:

 

-        Defensoría del Pueblo: (Sesión 1 [S1]-Min.39-58- 47:39).

 

La Defensoría del Pueblo informó que realiza actualmente seguimiento a 77 alertas tempranas que están relacionadas con riesgos para los firmantes y las firmantes de paz. La mayor cantidad de (…) riesgo para firmantes de paz se puede encontrar en los departamentos de Cauca, Antioquia, Caquetá, Chocó, Norte de Santander, Huila, Valle, Putumayo, Meta, Nariño y en Bogotá. Allí hemos encontrado al menos actualmente tres situaciones que es importante tener en cuenta en la situación de riesgo que enfrentan las y los firmantes.

 

Respecto del Catatumbo, señaló que el ELN en esta zona acusó a los firmantes presentes en la zona de ser miembros activos o colaboradores del Estado o (…) del Frente 33 de las disidencias de las FARC y con base en eso emprendió una persecución contra ellos.

 

Afirmó que los efectos en el reacomodo de los grupos ilegales y la alerta de inminencia fueron indicados en la alerta 026 del 2024 de 15 de noviembre,  sobre al menos dos escenarios de riesgo. El primero fue la suspensión del cese de hostilidades con el ELN, que si bien es una decisión del marco del ámbito de la decisión del presidente de la República en el manejo del orden público, podía permitir advertir que habría un escalamiento de la violencia por parte del ELN por la ruptura del cese de hostilidades, es era el primer escenario de riesgo.

 

El segundo escenario de riesgo que se advertía era que existía un pacto de convivencia entre el Frente 33 y el ELN que, por el monitoreo en el territorio, se conocía que podía romperse, por unas tensiones crecientes y por el cambio en el contexto inclusive geopolítico. En esa en esa situación ELN efectivamente y el Frente 33 rompieron ese pacto de coexistencia en el Catatumbo lo que dio lugar a los hechos recientes de este mes de enero.

 

Esto ha generado violencia directa contra familias de los firmantes y contra los firmantes mismos y sus procesos organizativos, amenazas, intimidaciones, desplazamientos forzados. Estos son el grupo de las alertas estructurales y de inminencia que hacían referencia desde el año 2020 y sus seguimientos a la situación del Catatumbo.

 

Indicó que entre el primero de enero a la fecha se han dado muerte al menos a seis personas firmantes por causas violentas, 12 firmantes han sido evacuadas, 166 firmantes y sus familias han sido desplazados y se tiene reporte de la desaparición forzada de al menos 14 firmantes de paz.

Esto, en un contexto en el que se reporta el desplazamiento masivo, en un solo evento, más grande desde que se tiene registro en la institucionalidad desde el año 1997 a día de hoy. Según la Gobernación de Norte de Santander, contamos con más de 52,000 personas desplazadas en el Catatumbo y el siguiente registro masivo más grande contaba 11,000 personas en un solo evento.

 

-        Ministerio de defensa: (S1-Min. 1:20:05-1:21:09)

 

Señaló que las fuerzas militares y la Policía Nacional en la actual emergencia que se encuentra en la región del Catatumbo, han evacuado a 32 personas en proceso de reincorporación [vía Helicóptero], de un total de 588 personas evacuadas, y en el total del año 2024, evacuaron 21 personas en proceso de reincorporación en el plan digamos siguiendo el protocolo establecido para ello.

 

-        Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (S1-)

 

Afirmó que este año, consecuencia de lo que ha ocurrido en enero, se exacerbó la muerte de los firmantes del acuerdo de paz. Tenemos un registro de 10 firmantes del acuerdo de paz que han muerto en el mes de enero, siete en el Catatumbo y tres en otros lugares del país.

 

Señaló que la estadística indica que la actuación de la fuerza pública en materia de combates contra los grupos armados al margen de la ley se ha incrementado en el Catatumbo hubo 11 combates.  Afirmó que fue en las zonas donde ha habido más presencia militar y donde se han venido desarrollando los ceses al fuego una vez que el cese termina y terminan las intervenciones militares aumenta la crisis humanitaria en esos lugares como por ejemplo el Catatumbo.

 

-        Comandante General FFMM (S2- Min:2:10:20- 2:15:45 y 2:43:13-2:46:17)

 

Indicó que en la región del Catatumbo el territorio es complicado y demanda de mucho esfuerzo personal, de tal manera que se concentran las los esfuerzos en las áreas que están definidas donde conocemos la presencia líderes sociales para darle su seguridad.

 

Afirmó que los culpables de la crisis son el grupo armado organizado ELN, que arremetió de una forma indiscriminada contra los firmantes de paz, contra los líderes sociales y la población civil.  Eso es algo demandable en el marco del DIH ante los diferentes organismos internacionales. Consideró que las medidas que se tomen en favor de la seguridad nunca van a ser suficientes. No obstante, están trabajando para mejorarla pero la situación es sobreviniente y, como mencionó en el decreto de conmoción interior, desbordó las capacidades que el Estado tenía como tal en el sector de Catatumbo.

 

Por otra parte, indicó que los miembros del ELN están actuando de una manera distinta a la que estaban acostumbrados. Señaló que están enraizados en el territorio y actúan usualmente vestidos civil. Hoy en día no observan esas columnas Guerrilleras moviéndose por las montañas sino que actúan es de una forma casi que a mansalva. Viven en la población, actúan de forma delictiva, y se cambian y esconden los fusiles, para actuar como civiles. Esto dificulta la labor de la fuerza pública y, además, la presencia de las disidencias de la Farc también han sido vistas de esa forma. Este último grupo ha venido ganando espacio entre las comunidades porque han venido haciendo actividades en beneficio de la comunidad. Este es un espacio que el ELN ha perdido e intenta recuperar.

 

2.       Presupuesto valorativo:

 

-        Delegación de firmantes (CSIVI) (S1-Min. 1:52:40-1:54:39)

 

Indicó que hoy se cuenta con 454 firmantes de paz a quienes se les ha acerado su vida precisamente por la falta de garantías. Ejemplo de ello es la ola de violencia que enluta la región del Catatumbo en el noreste del país, tal y como lo afirmó el representante especial del secretario general de las Naciones Unidas en Colombia, Carlos Ruiz Massieu, el pasado 22 de enero del 2025 ante el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas se requiere con suma urgencia superar las barreras de coordinación y de articulación al interior del Gobierno, para implementar el Acuerdo Final de Paz, pues territorios como el Catatumbo merecen el cumplimiento de lo acordado con miras a evitar un derramamiento de sangre, más ahora la implementación de mecanismos como el sistema de prevención y alerta reacción rápida y el sistema integral para de seguridad para el ejercicio de la política han demostrado ser insuficientes debido a sus múltiples problemas de desarticulación institucional respuestas tardías e ineficaces.

 

-        Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (S1-Min. 3:39:40-3:41:20)

 

Consideran que para afrontar la situación del Catatumbo se requiere una reestructuración normativa porque solamente se reconocen derechos dentro del acuerdo político, pero no a las organizaciones diferenciales.

 

-        Ministerio del interior: (S1-Min. 3:48:38-3:51:30)

 

Señaló que estamos ante una situación estructural. También hay que reconocer que hay temas que terminan superando cuando nacen las capacidades que tiene el Estado para brindar respuesta. Lo que estamos viviendo hoy en Catatumbo es claramente un ejemplo de ello.  Ha vivido la región una situación estructural ya reconocida cuando menos en ocho alertas tempranas, algunas que se han cerrado, pero lo que termina concretando va más allá incluso de lo advertido va más allá de lo imaginado no lo habíamos visto antes en Colombia y termina ocasionando una situación que por supuesto nos supera.

 

-        Agencia Nacional para la Normalización y Reincorporación (S1-min. 4:39:53-4:42:43)

 

Consideró que en el Catatumbo se combinan factores estructurales que tienen que ver con la construcción misma de la paz, pero también se suman aspectos relacionados con la profunda estigmatización que viven los y las firmantes en sus territorios por parte de múltiples actores.

 

Señaló que, a corte de 29 de enero la ARN reportaba seis firmantes asesinados y 10 desaparecidos.

Hay también 153 firmantes y sus familias desplazados en distintos lugares, el punto de mayor recepciones es Cúcuta, 36 de ellos están en unos albergues específicos para firmantes que estamos trabajando también en Cúcuta, 35 personas confinadas y 20 que han se han movido a otros departamentos. La ARN actualmente está concernida en 57 alertas tempranas, dentro de las cuales tiene a su cargo 117 recomendaciones de esas 117 recomendaciones 70 son recomendaciones de carácter misional y 47 son recomendaciones en términos de seguridad y protección.

 

-        Ministerio de interior (S2- Min. 3:48:38-3:51:30-1:01:05 y 7:59:54-8:01:45)

 

Indicó que el accionar del ELN en el Catatumbo no tiene justificación y ha violado todas las normas del DIH y de los Derechos Humanos. Informó que, conforme a las alertas de la defensoría del pueblo, entre el ELN y las disidencias de las FARC existía una tregua, que estaba pendiendo de un hilo. El Gobierno hizo todos los esfuerzos en las mesas de negociación para mantener esa tregua, pero la dimensión y la magnitud de los hechos era imprevisible, superó y desbordó las facultades ordinarias del Estado para enfrentar la situación de violencia generada por el ELN. Afirmó que hay que entender que enfrentar al ELN con toda la capacidad del Estado.

 

Señaló que es importante transformar los territorios de esa región de una vez por todas, que no hemos sido capaces de hacerlo en las últimas tres o cuatro décadas gobierno, para dejar de lamentar las muertes que hoy estamos lamentando, no solo de los firmantes de paz sino de los habitantes y los líderes sociales de esos territorios.

 

Por otra parte, indicó que el Gobierno nacional está adelantando pactos territoriales, dentro de los cuales el más grande es el Pacto por el Catatumbo. La inversión para este proyecto es cercano a 4.2 billones de pesos, que aspiran comprometer con vigencias futuras para poder garantizar la inversión entre 2025 y 2028. Estas obras incluyen proyectos de conectividad vial, son obras que recogen temas de reforma rural integral donde articulamos con el programa de sustitución de cultivos de uso ilícito, temas de acceso a agua, acceso a electrificación y conectividad, entre otros.

 

-        Ministerio de defensa (S-2)

 

Señaló que existe un problema estructural en el Catatumbo, y que la fuerza pública requiere intensificar y consolidar el control de esos territorios. Precisó que no es suficiente con la presencia de fuerza pública, porque lo que se requiere  son profundas transformaciones en situación excepcional del Catatumbo.

 

Resaltó que la causa general que está en medio de estas confrontaciones de los grupos armados ilegales por el control del territorio, está directamente vinculada con la las finanzas criminales y, particularmente en la región del Catatumbo con cerca de 44,000 hectáreas de Coca sembradas, la necesidad absoluta de afectar esa economía criminal en un proceso de sustitución voluntaria de cultivos.

 

-        Comisionado de Paz (S2-2:55:40-3:04:08)

 

Afirmó que lo que fue inesperado en la región del Catatumbo, es que una organización como el ELN, quien según también las estadísticas era la que menos había producido asesinatos de firmantes, produjera esas masacres que produjeron contra la población civil en particular, contra firmantes de paz. Hubo alertas sobre la exacerbación del conflicto, y no hubo un análisis de fondo de por qué se estaba presentando. En concreto, del pacto entre el bloque Gentil Duarte, frente 33, y el ELN. En esa región, esos grupos eran familiares entre sí, se repartían los territorios y las economías ilegales. De pronto, comenzó a haber una mayor confrontación, y las autoridades no se percataron del interés del ELN en aumentar su hegemonía en el Catatumbo.

 

Era probable prever lo que ocurrió. Esto, si se hubiera hecho un análisis de lo que estaba ocurriendo en los territorios. El ELN tenía una estrategia que fue hacer la guerra y fortalecer su presencia en la frontera colombo venezolana, la cual no fue advertida por el Estado. Hubo signos y expresiones de que al ELN no le interesaba la paz, sino la profundización de la guerra. No obstante, el ELN se mantuvo en las mesas de negociación y mantuvieron el cese al fuego, para después consolidar su hegemonía en el territorio. Señaló que esto pudo preverse, pero se requiere un equipo de análisis sobre esos fenómenos que están ocurriendo y que pueden precipitar una situación de violencia como esta.

 

3.       Presupuesto de suficientica:

 

-        Ministerio del interior: (S1-Min. 3:48:38-3:51:30)

 

Consideró que se necesitan elementos normativos para superar esta situación por una razón muy concreta: tenemos 22 instrumentos más o menos similares en 10 marcos de política pública hoy que existen y que compiten con el marco de la CIPRAC. Entonces no necesitamos instrumentos normativos para crear algo nuevo, necesitamos instrumentos normativos para racionalizar derogar otros instrumentos, derogar medidas, derogar buena parte de las 174 funciones que tienen entidades y que terminan repitiéndose y que terminan desgastando el Estado, desgastando presupuestalmente las entidades.

 

Indicó que necesitamos un marco normativo que ayude a fijar las responsabilidades de los alcaldes y los gobernadores frente estos temas. El Decreto 2124 no es un decreto legislativo. En consecuencia, se necesita poder imponer funciones los alcaldes y a los gobernadores que son primeros respondientes entonces la capacidad de articulación que tiene el Ministerio del interior, que muchas veces se ve limitada se ve se encuentra con algunas barreras muchas veces no depende siquiera de la voluntad sino de uno la ausencia de determinada función en un mandatario territorial y dos la ausencia de capacidad de respuesta en un país donde más de 1000 alcaldías son de categoría cinco y se en un país donde reconocemos que los municipios PDET entre otras son PDET, porque tienen baja capacidad administrativo y baja capacidad de gobernabilidad y unas altas consecuencias que lastimosamente se mantienen de forma estructural en cuanto al conflicto armado. Las afectaciones esos municipios requieren hoy un fortalecimiento no solamente a partir de proyectos y transformaciones económicas sino quizás también a partir de sus capacidades de gobernanza y para ello es quizás importante que revisemos elementos normativos que nos ayuden a priorizar una respuesta.

 

-        Defensoría del pueblo (Min. 3:51:40-3:57:10)

 

Afirmó que si bien podrían haber mejoras en la normatividad para atender la situación, lo cierto es que las entidades no deben ser autocondescendientes. Decir que hace falta una norma para hacer algo que es evidente que tienen que hacer y tienen los elementos factitos y los elementos de competencia para actuar y reaccionar de acuerdo con la gravedad, podría ser auto condescendiente, especialmente si hay una sentencia de la corte constitucional de estado de cosas constitucional, sobre las personas firmantes. Indicó que, en principio, cree que existen suficientes elementos normativos para que las entidades puedan caracterizar y advertir la situación de riesgo, así como para mejorar las alertas. 

 

No obstante, señaló que existen muchas entidades territoriales no tienen los recursos económicos suficientes y apropiados para responder a la situación, y esto se podría evaluar caso a caso, y en ese sentido también las entidades nacionales debe priorizar las alertas tempranas y sus proyectos de inversión.

 

-        Ministerio de interior (S2- Min. 3:48:38-3:51:30-1:01:05)

 

Señaló que hay un problema de fondo mientras no recuperemos la seguridad en el territorio del Catatumbo. Para recuperar la seguridad en el territorio es absolutamente indispensable la transformación de esos territorios y la transformación de esas economías ilícitas que hoy dominan en los territorios y lo han dominado durante varias décadas. Es evidente que las economías lícitas generan hechos de violencia y es difícil combatirla, porque no tienen una causa política, sino que buscan apropiarse de territorios específicos para ejercer un control territorial para a su vez derivar de ello ganancias inmensas de rentas criminales como el narcotráfico como el microtráfico como la extorsión como la minería ilegal.

 

Es difícil sin la transformación de ese territorio. Todas la medidas que tomemos, como por ejemplo el presupuesto de la Unidad Nacional de Protección se ha cuatriplicado en los últimos 8 años pasó de $700.000 millones de pesos a $2.800.000, el número de protegidos de la Unidad Nacional de Protección se dobló en los últimos años, se hacen esfuerzos todos los días, pero en ese escenario de violencia indiscriminada si no recuperamos y transformamos el territorio.

 

-        Comandante General FFMM (S2-2:38:04-2:41:04)

 

Informó que, para el caso del Catatumbo, se han tomado medidas de seguridad para medir lasa afectación en la sociedad civil, detener ataques indiscriminados a centros poblados y aumentar la presencia de las fuerzas militares. En particular, 1200 hombres fueron desplegados en el Catatumbo, para adelantar la estabilización del territorio y reducir las condiciones de violencia.

 

Aseguró que han tomado las medidas con todas las capacidades con las que cuentan en este momento, y la intención es mantener el esfuerzo del personal, para hacer seguimiento a las alertas de la Defensoría del Pueblo desde el año 2022.

Alcalde del municipio de El Tarra

Presupuesto fáctico. El alcalde informó que desde el año 2022 hasta la fecha (20 de febrero de 2025) se ha registrado la siguiente información: (i) 1718 personas han sido desplazadas, (ii) dos firmantes de paz han sido asesinados y hay más de 75 núcleos familiares amenazados y confinados, (iii) 264 personas han sido víctimas de amenazas y (iv) dos personas han sido víctimas de secuestro. Asimismo, precisó que entre los años 2022 y 2024 se han registrado diez homicidios en el municipio. Respecto del año 2025, indicó que no tiene registro sobre la comisión de dicho delito. Agregó que no hay registros de denuncias sobre desaparición forzada entre los años 2022 y 2025. Manifestó que los hechos victimizantes registrados han sido atribuidos a grupos armados al margen de la ley, entre ellos, el ELN, las FARC y el EPL. Informó que en el año 2025 hay registro de 1718 víctimas, distribuidas en 647 núcleos familiares y “declaraciones individuales”. Al respecto, precisó que el proceso de caracterización de las victimas está en actualización.

 

Respecto de las zonas afectadas por el desplazamiento forzado manifestó que estos hechos han ocurrido tanto en el caso urbano del municipio como en la zona rural, como en el corregimiento La Motilandia y las veredas km 77, El Salado, Filo de la Virgen, Martillo Bajo y Buena Vista, entre otros. Informó que la mayoría de la población desplazada se ha trasladado al municipio de Ocaña (Norte de Santander). Sobre este punto, precisó que la administración municipal ha brindado atención dentro de su capacidad institucional por medio de la búsqueda de asistencia humanitaria inmediata a la gobernación y a la Unidad para las Victimas.

 

En relación con las medidas adoptadas por la administración municipal manifestó que (i) se han activado las rutas de atención para la población afectada, (ii) se ha convocado a los Comités de Justicia Transicional y a los Consejos de Seguridad para coordinar respuestas institucionales y (iii) se ha hecho seguimiento mediante puestos de mando unificado para evaluar la evolución de la crisis y fortalecer las estrategias de protección.

 

Respecto de los mecanismos de advertencia al Gobierno nacional, el alcalde sostuvo que ha participado en diversos encuentros con entidades de control, en los que ha manifestado su preocupación por la situación de seguridad y la vulneración de derechos humanos. Precisó que, como consecuencia de ello, se emitió la Alerta Temprana 026 de 2024. Sostuvo que, desde el 16 de enero de 2025, con motivo de los enfrentamientos, las amenazas y los desplazamientos masivos, ha solicitado la intervención del Gobierno. Al respecto, precisó que las medidas que tomó el gobierno fueron (i) la declaración de conmoción interior, (ii) el pacto por la transformación del Catatumbo, (iii) la protección de lideres y firmantes de paz, (iv) los programas de reincorporación para excombatientes en coordinación con la ARN, (v) la sustitución de cultivos ilícitos y (vi) las mejoras en la caracterización de desplazados para atender a más de 40.000 personas afectadas. Además, agregó que el Gobierno nacional realizó un consejo de seguridad presidido por el presidente Gustavo Petro, con el objetivo de fortalecer la respuesta institucional.

 

Finalmente, el acalde indicó que no se han reportado daños materiales significativos en bienes protegidos.

Alcaldía Río de Oro

La Alcaldía Río de Oro remitió la siguiente información en relación con las preguntas planteadas en el auto de pruebas respecto de cada uno de los presupuestos:

 

Presupuesto fáctico. La Alcaldía Río de Oro precisó que, de acuerdo con la información proporcionada por el enlace municipal de víctimas del municipio de Río de Oro, entre 2022 y 2025 se han registrado los siguientes casos de desplazamiento forzado provenientes de la región del Catatumbo:

 

 

 

 

Tabla 46: Resumen de declaraciones presentadas a causa del desplazamiento forzado[832].

Año del desplazamiento

Número de declaraciones presentadas

2022

6

2023

8

2024

5

2025

23

 

Por otro lado, determinó los siguientes datos el desplazamiento forzado causado en el Catatumbo en el año 2025[833]:

 

·        Total de familias desplazadas: 23.

·        Total de personas: 58.

·        Firmantes: 0.

·        Líderes sociales: 2.

·        Niños y niñas: 16 niños, 7 niñas.

·        Adultos mayores: 1.

·        Mujeres: 16 (ninguna embarazada).

·        Hombres: 15.

·        Personas con discapacidad: 1.

 

Por último, refirió que no se encontraron registros de los siguientes hechos: (i) ataques en contra de firmantes de paz, líderes sociales y población civil; (ii) extorsión, secuestros, amenazas; y (iii) desaparición forzada[834].

 

Presupuesto valorativo.  La alcaldía manifestó que, aunque la mayoría de la población desplazada no se estableció en este municipio, evidenció un aumento en las declaraciones por desplazamiento forzado, las cuales derivaron de la intensificación de la violencia en las zonas más apartadas del Catatumbo. Por lo que consideró que es imprescindible la implementación de medidas excepcionales[835].

 

Presupuesto de suficiencia. La Alcaldía de Río de Oro sostuvo que para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno activó la ruta de Ayuda Humanitaria Inmediata, de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Asimismo, indicó que, ante el incremento de la violencia en la región del Catatumbo en los últimos meses, ha adoptado decretos de orden público para establecer restricciones en horarios de establecimientos, circulación de personas y vehículos, y eventos de aglomeración, con el fin de restablecer la seguridad pública. Sin embargo, afirmó que las medidas ordinarias que adoptó eran insuficientes para controlar la alteración del orden público[836].

 

Finalmente, el municipio comunicó que no encontró información concreta, acerca de (i) la evolución de las confrontaciones entre grupos armados, (ii)actividades ilícitas de los disidentes, y (iii) las medidas adoptadas por la fuerza pública para controlar la situación.  Por lo anterior, solicitó al Comando de la Policía Municipal información acerca de estos temas, sin embargo, indicó que no ha obtenido respuesta[837].

 


 

ANEXO II: síntesis de las intervenciones

 

Interviniente

Síntesis

Corporación Excelencia a la Justicia

Solicitó declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. Argumentó que la crisis en el Catatumbo fue una situación previsible porque la Defensoría del Pueblo emitió nueve alertas tempranas entre 2020 y 2024 advirtiendo sobre la violencia sistemática en la subregión y la presencia de diversos grupos armados[838]. Asimismo, indicó que la alteración del orden público en la zona es el resultado de problemas “estructurales históricos”, los cuales han sido objeto de advertencias previas por parte de diversas entidades estatales[839]. Finalmente, consideró que estos sucesos deberían mitigarse mediante políticas públicas integrales dentro de los mecanismos ordinarios[840] ya que el Gobierno nacional no justificó adecuadamente la insuficiencia de las atribuciones ordinarias ni la conexión directa entre la crisis y la necesidad del estado de conmoción interior[841].

Abelardo de la Espriella

Solicitó declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025[842]. En relación con el presupuesto fáctico, indicó que la región del Catatumbo ha sido objeto de violencia histórica endémica, lo que ha generado una brecha socioeconómica significativa con el resto de la población del país en materia de desigualdad y pobreza[843]. Puntualizó que, si bien existe una grave perturbación del orden público en la zona del Catatumbo, esto no se debe a situaciones sobrevinientes, inesperadas o nuevas, sino a dinámicas normales en la zona y a la ruptura de las negociaciones con el ELN[844]. Señaló que el 28 de enero de 2025 el ministro de defensa nacional, Iván Velásquez, reconoció que contaba con información de inteligencia respecto de los movimientos del grupo terrorista ELN en la región con anterioridad a la declaratoria del estado de excepción[845]. Por otro lado, indicó que no existen pruebas que acrediten el riesgo de afectaciones frente al sector de hidrocarburos y de la infraestructura energética. Por el contrario, indicó que el boletín número 8 sobre la situación humanitaria en Norte de Santander, anexo al decreto, señala que Ecopetrol tiene un plan de continuidad operativa en la región[846].

 

Sobre el presupuesto valorativo, manifestó que el decreto sub examine no demuestra la verdadera ocurrencia de los hechos aducidos como causantes de la crisis humanitaria. Reiteró que no es cierto que el escalamiento de la violencia de grupos al margen de la ley hubiera ocurrido de forma imprevisible[847]. Indicó que durante los meses de cese al fuego (agosto de 2023 a agosto de 2024) se presentó una significativa disminución de los hechos de violencia, circunstancia que le otorgaba la posibilidad al Gobierno de mejorar la situación de orden público en la región[848]. Precisó que la Defensoría del Pueblo emitió 20 recomendaciones a través de su Alerta Temprana de Inminencia 021 de 2024, lo que demuestra que la gravedad no surgió de forma súbita e inesperada. A pesar de ello, en su criterio el Estado incumplió con lo consignado en dicha alerta[849].

 

Respecto del requisito de suficiencia, adujo que para la superación de la grave alteración del orden público que expone el decreto, las atribuciones ordinarias no resultan insuficientes. Sostuvo que el presidente, como suprema autoridad administrativa y como responsable de la conservación y restablecimiento del orden público, cuenta con medidas como (i) la emisión de órdenes claras, precisas, motivadas, escritas y fundadas en leyes o reglamentos y dirigidas a los particulares con la finalidad de mantener o restablecer el orden público; (ii) el empleo de la fuerza cuando sea estrictamente necesario, de manera proporcionada y por el tiempo requerido para el restablecimiento del orden público; (iii) la utilización del servicio público de policía; (iv) la realización de capturas y allanamientos con sujeción a la Constitución y a la ley; y (v) la asistencia de la fuerza militar cuando la alteración del orden público no pueda ser conjurada con el concurso del cuerpo armado de policía[850].

 

Adicionalmente, indicó que en el año 2022 se establecieron una serie de propuestas para la transformación del territorio y la construcción de una visión de desarrollo de la región, no obstante, esto no ha tenido frutos porque el Gobierno se ha abstenido de generar acciones eficaces que permitan la materialización de dichas propuestas[851]. Asimismo, sostuvo que en enero de 2025 el presidente encabezó un consejo de seguridad para enfrentar la crisis generada por los enfrentamientos entre el ELN y las disidencias de las FARC, circunstancia que pone en evidencia que la situación era de su pleno conocimiento y que estuvo sujeta a su control, sin embargo, no tomó ningún tipo de medida[852].

 

Por lo demás, advirtió que el decreto no cumple con todos los requisitos formales. En concreto, el de la firma del presidente de la república y de todos sus ministros. Al respecto, aseguró que quien firmó en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores fue la Secretaría General de dicha cartera y no existe certeza sobre si dicha dependencia tiene la facultad de firma y representación ministerial[853].

Antioqueños por Colombia

Solicitó anular el estado de conmoción interior y la imposición de “inhabilidades políticas por negligencia en atender las acciones tempranas dadas por la defensoría pública”. Argumentó que (i) los hechos invocados en el decreto de estado de conmoción interior son “alteraciones al orden público que hacen parte de la normalidad local o nacional”[854]; (ii) el estado de conmoción interior fue decretado como un instrumento político orientado a la concentración del poder y la celebración de contratos sin los debidos controles, en lugar de constituir una medida legítima y efectiva para afrontar la crisis[855]; y (iii) el Gobierno nacional facilitó la reorganización del ELN debido a que (a) realizó acuerdos de paz sin garantías de desmovilización[856]; y (b) no implementó medidas preventivas para mitigar el tránsito del ELN desde Venezuela al Catatumbo como[857].

Edwin Alexander Llanos Franco

Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. Sostuvo que las acciones criminales que ejecutó el ELN en la región del Catatumbo como, por ejemplo, desplazamientos forzados, asesinatos y desaparición forzosa, son acontecimientos previsibles. Esto, porque (i) de acuerdo al Decreto Legislativo 062 de 2025, se establece que las fuentes de inteligencia del departamento de Arauca tenían información acerca de que “el ELN envió integrantes del Frente de Guerra Oriental hacia la región del Catatumbo para fortalecer su presencia y ejecutar las acciones criminales”[858]y; (ii) la Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana de Inminencia 026 de 2024, ante el riesgo que enfrentaba diversos sectores que conforman la subregión del Catatumbo en Norte de Santander y el Sur del Cesar “debido a las nuevas dinámicas que ha adquirido el conflicto armado interno en los últimos meses en estas zonas”[859]. Por otro lado, señaló que el Gobierno no adoptó las medidas necesarias para prevenir la situación que actualmente afecta a la región del Catatumbo. Dado que el Gobierno “desmanteló las fuerzas [militares] que operaba en la región”[860] como parte de su política de “paz total”[861] e implementó el “cese al fuego con los […] grupos armados [con los] que [estaba] adelantando [las] negociaciones de paz, limitando [la actuación] de las fuerzas militares y de policía”[862].

Julián Uscátegui Pastrana

Solicitó declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. En relación con el presupuesto valorativo, manifestó que los acontecimientos surgidos en el Catatumbo se catalogan como hechos previsibles y recurrentes que obedecen a una crisis estructural de esta zona, la cual se ha agravado por la falta de “acción estatal”[863]. Por otro lado, indicó que a pesar de las alertas emitidas por la Defensoría del Pueblo sobre el aumento de la violencia generado por el ELN, el estado no adoptó las medidas eficaces para mitigar la situación[864].

 

Respecto del requisito de suficiencia, adujo que los hechos de violencia que persisten en la región del Catatumbo requieren ser combatidos con “un tratamiento diferenciado y permanente mediante los mecanismos ordinarios con los que cuenta el Estado para abordar problemas funcionales y estructurales”[865]. No obstante, precisó que el presidente y el ministro de defensa han sido negligentes al no actuar con diligencia para mitigar los hechos violentos en la zona, a través de las medidas pertinentes[866].

 

Advirtió que (i) la inteligencia militar tenían conocimiento de que “el ELN envió integrantes del Frente de Guerra Oriental hacia la región del Catatumbo para fortalecer su presencia y ejecutar las acciones criminales”[867]; (ii) en la zona se presenta un conflicto armado prolongado que no puede considerarse como “un fenómeno inesperado o fuera de lo común”[868]; (iii) al declararse el estado de conmoción interior se desconoció el poder de policía[869]; y (iv) la raíz de esta problemática no se limita únicamente a la ausencia de una infraestructura adecuada o a la debilidad del sistema institucional, por el contrario, en su criterio también es consecuencia de la desatención por parte del Estado[870].

Universidad Santo Tomás de Bucaramanga

Solicitó declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. En relación con el presupuesto fáctico, recordó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-020 de 2022 declaró un estado de cosas inconstitucional por incumplimiento del Acuerdo de Paz con las FARC-EP, lo que evidenció una falta de ejecución de políticas públicas para la protección de los firmantes de paz[871]. Señaló que la Defensoría del Pueblo alertó sobre una grave crisis humanitaria y de seguridad en el Catatumbo puesto que los desplazamientos forzados y los ataques contra la población civil se estaban intensificando[872].

 

Sobre el presupuesto valorativo, manifestó que, desde el 15 de enero de 2025, el ELN ejecutó actos de violencia contra la población civil, líderes sociales y firmantes del Acuerdo de Paz del Catatumbo, situación que desestabilizó a la región[873]. Asimismo, precisó que, como lo establece el Decreto Legislativo 062 de 2025, los acontecimientos violentos en el Catatumbo (i) configuran una crisis humanitaria y (ii) desborda la capacidad ordinaria del Estado[874].

 

Respecto del requisito de suficiencia, adujo que la necesidad de adopción de medidas excepcionales para atender la crisis en la región del Catatumbo se sustenta en la ineficacia de los mecanismos ordinarios para enfrentar la magnitud del problema[875]. Mencionó que el estado de conmoción interior abordará la crisis de manera integral y eficaz permitiendo (i) el fortalecimiento del control del espacio aéreo y de las capacidades de inteligencia y policía judicial para garantizar la seguridad; (ii) las restricciones en la comercialización y transporte de bienes que financian a los grupos armados; (iii) la recuperación del control territorial y la prevención del desplazamientos forzado; y (iv) agilizará la ejecución de recursos y se otorgan facultades especiales a las entidades territoriales para responder a la crisis[876].

Daniel Arias Rivera

Solicitó declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. Indicó que la Sentencia SU-020 de 2022 y la Alerta Temprana 026 de 2024 de la Defensoría del Pueblo demuestran que la crisis no es un hecho sobreviniente[877]. Expuso que esta última advirtió sobre tres escenarios de riesgo: (i) la intensificación de los ataques del ELN tras el cese bilateral con el Gobierno nacional; (ii) el conflicto con el EPL y; (iii) la ocupación de territorios por parte de las disidencias de las FARC[878]. En ese sentido, afirmó que los enfrentamientos armados entre “el Frente 33 de las disidencias de las FARC y el ELN eran previsibles”[879]. Asimismo, precisó que la crisis humanitaria por la que está atravesando el Catatumbo se deriva de la ausencia de una estrategia efectiva por parte del Estado desde 1997[880].

 

Por otro lado, consideró que el Gobierno nacional disponía de mecanismos jurídicos y operativos suficientes para abordar la crisis en el Catatumbo sin recurrir a un estado de excepción[881]. Señaló que la falta de una estrategia para mitigar los picos de violencia y la omisión en el uso de medidas ordinarias contradicen los principios de necesidad y excepcionalidad que rigen la conmoción interior[882]. Además, sostuvo que, desde el año 2022, persisten las omisiones del Gobierno al no implementar medidas preventivas y correctivas oportunas, lo que generó la intensificación del conflicto[883]. Finalmente, sostuvo que la ausencia de acciones concretas tras la expedición del decreto evidencia que su propósito no fue una respuesta efectiva a la crisis humanitaria, sino una reacción tardía a una situación que pudo haberse prevenido mediante políticas adecuadas[884].

Universidad Libre

Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. En relación con el presupuesto fáctico, señaló que la disputa territorial entre el ELN, las disidencias de las FARC y el grupo delincuencial “Los Pelusos”, ha generado una grave crisis humanitaria y afectaciones al orden público en la región del Catatumbo[885]. Destacó que el 15 de noviembre de 2024 la Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana de Inminencia 026 de 2024, en la que advirtió sobre el riesgo inminente para diversas comunidades en Norte de Santander y el sur del Cesar y formuló recomendaciones para mitigar la amenaza[886]. Refirió que, en cumplimiento de estas recomendaciones, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional desplegaron operaciones para proteger a la población civil y para combatir el narcotráfico[887]. Sin embargo, mencionó que a pesar de los esfuerzos para mitigar la situación la crisis se intensificó desde el 15 de enero de 2025[888].

 

Sobre el presupuesto valorativo, manifestó que la amenaza al orden público en el Catatumbo es real e inminente, tal como lo estableció la Defensoría del Pueblo en la Alerta Temprana de Inminencia 026 de 2024[889]. Consideró que este presupuesto está acreditado debido “al aumento de la violencia [en el Catatumbo], la crisis humanitaria, las amenazas a la infraestructura crítica y la [insuficiencia] de las capacidades institucionales”[890].

 

Respecto del requisito de suficiencia, adujo que este presupuesto se cumple porque, tal como indicó el Gobierno en el Decreto Legislativo 062 de 2025, (i) las medidas ordinarias de policía resultan insuficientes para contener la grave perturbación del orden público en el Catatumbo[891]; y (ii) las operaciones de la Fuerza Pública, incluyendo capturas de delincuentes y la destrucción de laboratorios de estupefacientes, han generado represalias contra la población en el Catatumbo[892]. Ante la magnitud de la crisis, sostuvo que el Gobierno nacional basa la necesidad de recurrir al estado de conmoción interior con el fin de obtener recursos fiscales extraordinarios y modificar el Presupuesto General de la Nación (PGN) para fortalecer la capacidad operativa de la Fuerza Pública y financiar proyectos de inversión social dirigidos a la población afectada, así como, adoptar medidas excepcionales en materia contractual para agilizar la ejecución de recursos que garanticen la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana en la zona afectada[893].

Ingri Yurley Montero Martínez y otros

Solicitaron declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. En relación con el presupuesto fáctico, indicaron que los acontecimientos que motivaron la expedición del referido decreto “constituyen una problemática estructural y crónica de orden público, y no un acontecimiento sobreviniente e imprevisto”[894]. Realizaron un recuento sobre la situación del orden público en el país y concluyeron que la región del Catatumbo ha sido azotada por décadas por la violencia generada por el conflicto armado. Para mitigar esta situación, resaltaron que el Estado, durante el periodo presidencial de Iván Duque, fortaleció la presencia militar en la zona, no obstante, estas medidas han sido paliativas y no han modificado estructuralmente el control territorial de los grupos armados ilegales.[895] Asimismo, señalaron que con la implementación del Acuerdo de Paz se implementaron iniciativas como “Catatumbo Sostenible” y la “Hoja de Ruta” del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), orientadas a la transformación del territorio con participación comunitaria. Sin embargo, su avance ha sido lento y desigual debido a la inseguridad, el retraso en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) y las dificultades en la reincorporación de excombatientes[896]. Por todo lo anterior, concluyeron que, por un lado, la intervención estatal en el Catatumbo se ha centrado en una respuesta militar sin consolidar una presencia institucional integral que articule seguridad, desarrollo y garantía de derechos, lo que ha permitido que en la zona exista un conflicto armado interno por más de 70 años. Por lo tanto, estimaron que la crisis de orden público que vive actualmente el Catatumbo es un problema crónico y estructural, no un evento reciente o inesperado[897].

 

Sobre el presupuesto valorativo, manifestaron que el Decreto Legislativo 062 de 2025 no cumple con el criterio de excepcionalidad exigido por la Corte Constitucional, pues, a pesar de que el Gobierno nacional argumenta que la violencia en la región había disminuido debido a la inestabilidad del mercado ilegal, pero que su recuperación llevó al resurgimiento de enfrentamientos, el Estado no tuvo en cuenta que (i) el conflicto en el Catatumbo es crónico y estructural, debido a la presencia de grupos armados desde hace décadas[898] y; (ii) según informes del Centro Nacional de Memoria Histórica y la Defensoría del Pueblo, se puede confirmar que la violencia ha sido una constante, lo que desvirtúa la supuesta imprevisibilidad del conflicto actual[899]. Además, indicaron que el propio Gobierno reconoce que la recuperación del mercado ilegal fue progresiva y, por lo tanto, concluyen que el Estado tenía conocimiento de esta dinámica y no tomó medidas oportunas para resolver la situación de inseguridad[900].

 

Respecto del requisito de suficiencia, consideraron que este presupuesto no se cumple porque el Decreto Legislativo 062 de 2025 no demuestra de manera rigurosa la imposibilidad de afrontar la crisis en el Catatumbo mediante los mecanismos legales ordinarios[901].

Fabio Enrique Pulido Ortiz

Solicitó declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. Respecto del presupuesto fáctico, (i) indicó que el Gobierno nacional recurre a un concepto amplio e indeterminado de orden público, lo que genera una falta de distinción entre los presupuestos materiales para declarar la conmoción interior (orden público en sentido estricto) y los presupuestos para declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica. Argumentó que el orden público puede entenderse en un sentido amplio, refiriéndose a las condiciones normativas y materiales para la seguridad, tranquilidad y sanidad medioambiental, asegurando la convivencia y los derechos fundamentales; y en un sentido estricto, refiriéndose a las condiciones necesarias para una convivencia pacífica, específicamente dirigidas a eliminar la violencia en las relaciones sociales. De acuerdo con lo anterior, afirmó que el presupuesto material para declarar la conmoción interior es la grave perturbación del orden público en sentido estricto, es decir, la existencia de hechos sobrevinientes de violencia que atenten de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana; y no la afectación del orden público en sentido amplio. En tal sentido, afirmó que el Decreto sub examine invocó en la justificación de la declaratoria de una conmoción interior hechos que corresponden a los presupuestos materiales de los estados de emergencia económica, social y ecológica, tales como aspectos medioambientales, sociales y socioeconómicos. Por lo tanto, en su criterio, el Decreto sub examine incumple con el requisito de identidad, según el cual, los presupuestos que sustentan la declaratoria del estado de guerra, conmoción interior y emergencia son distintos y deben acreditarse de forma independiente. Además, consideró que esta falta de distinción podría llevar a un “uso indiscriminado y potencialmente abusivo de los poderes de excepción”[902].

 

Por otro lado, (ii) consideró que recurrir al concepto amplio de orden público para justificar el Decreto 0062 de 2025 constituye una indebida motivación. Este error jurídico se debe a la utilización inapropiada de un precedente judicial (sentencia C-802 de 2002) para justificar el uso del concepto de orden público en sentido amplio para la declaratoria de una conmoción interior.  Señaló que la sentencia C-802 de 2002 se refiere a poderes de policía ordinarios, no a poderes extraordinarios del presidente en una conmoción interior. El concepto amplio de orden público solo es aplicable en el marco del poder de policía ordinario, mientras que el poder de excepción en estados de conmoción interior debe basarse en el concepto estricto de orden público. El interviniente subrayó que la debida motivación de los actos administrativos es esencial para garantizar el debido proceso y evitar el abuso de poder.

 

Indicó que (iii) los hechos que invoca el Gobierno nacional para justificar la declaratoria de conmoción interior no son sobrevinientes porque a pesar de la gravedad de los hechos esgrimidos, el Catatumbo ha sido una zona de conflicto “durante más de cinco décadas”[903]. Resaltó que “la violencia en esta región es un fenómeno estructural, recurrente y cíclico, que obedece a factores sistemáticos, especialmente vinculados a la débil presencia del Estado en la región y la ausencia de políticas estructurales de largo plazo”[904]. Subrayó que el propio Decreto 0062 de 2025 reconoce que la violencia en la región es un problema estructural y que lo que ha ocurrido es un escalamiento temporal de los ataques de los grupos armados ilegales que operan en la región. 

 

Respecto del requisito de suficiencia, precisó que no se demuestra que los poderes ordinarios del Gobierno nacional sean insuficientes para conjurar la escalada de violencia en la región del Catatumbo. Esto, porque (i) la violencia provocada por las acciones de los grupos al margen de la ley en la zona puede controlarse a través de la emisión de órdenes y directrices del Presidente de la República a las fuerzas militares y de policía para restablecer el orden público en virtud del art. 189 constitucional, sin embargo, esto no se ha realizado porque la política de Gobierno se centra en negociar y solo hasta 2025 se empleó la fuerza; y (ii) el propio Gobierno ha reconocido que los decretos y leyes expedidas para fomentar negociaciones y acuerdos con diversos grupos armados, incluyendo el ELN y las disidencias de las FARC, “han sido exitosas para recuperar el control de la región y apuntar al restablecimiento del orden público y el control del territorio”[905].

 

Señala que se viola el principio de temporalidad porque “las medidas necesarias para abordar problemas estructurales, como garantizar el bienestar y la calidad de vida, eliminar la conflictividad social, y resolver el desplazamiento, cultivos ilícitos y minería ilegal, son complejas y demandan un enfoque sostenido y a largo plazo”[906]. Este principio exige que los objetivos del estado de excepción deben ser temporales y no excusas para políticas estructurales. El ciudadano argumenta que el Decreto 0062 de 2025 viola este principio al usar la conmoción interior para abordar problemas estructurales que requieren políticas de largo plazo, como garantizar bienestar, eliminar la conflictividad social en Catatumbo, resolver desplazamiento, cultivos ilícitos y minería ilegal, y asegurar servicios como justicia, agua potable, energía, salud, educación y alimentación. Estas medidas que buscan cambios profundos y duraderos requieren un enfoque sostenido en el tiempo que es incompatible con la naturaleza temporal de los estados de excepción.

 

Finalmente, argumentó que el análisis de la constitucionalidad de los decretos que declaran estados de excepción debe ser más riguroso cuando el Gobierno nacional ha contribuido a los hechos. En su concepto, el Gobierno nacional contribuyó a la situación en Catatumbo tanto que el propio decreto legislativo reconoce que las estrategias de negociación y los programas de sustitución de cultivos no han sido eficaces, facilitando el fortalecimiento de estos grupos. Asimismo, el interviniente señala que en el Decreto se reconoce que la falta de acciones militares y la suspensión de órdenes de captura también han sido aprovechadas por los grupos armados. Dado que la acción y omisión del Gobierno nacional contribuyeron a la situación, la Corte Constitucional debe realizar un juicio de constitucionalidad más estricto para evitar el uso indebido del estado de excepción.

Claudia Marcela Rodríguez Santos

Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. Respecto al presupuesto fáctico, indicó que el propio Gobierno nacional reconoció en el decreto que “la crisis en esta zona del país no se presentó de forma repentina o intempestiva”[907]. Respecto del presupuesto valorativo señaló que existe una sistematicidad de los ataques perpetrados por los grupos ilegales que operan en esa región del país, los cuales se han advertido por el sistema de alertas tempranas de la Personería y de la Defensoría del Pueblo. En relación con el presupuesto de suficiencia, aseguró que los argumentos del Gobierno nacional sobre la insuficiencia de los recursos de las Fuerzas Militares para contrarrestar la alteración del orden público en esta zona del país no son claros ni específicos e impiden entender cuál es la destinación del presupuesto actual para combatir a los grupos ilegales que actúan en esta región, lo que se traduce en la falta de justificación de las razones por las cuales no es posible conjurar los efectos de la perturbación en la región del Catatumbo mediante los instrumentos y competencias ordinarias. Además, señaló que el decreto sub examine reconoce que “la crisis presenciada en el Catatumbo y su alrededor es dada debido a problemas estructurales del Estado, aceptando de igual manera que la medida de conmoción interior se adopta como una solución transitoria para dar solución a largo plazo”[908].

Fernando Mora

Consideró que Colombia atraviesa “un resurgimiento de violencia” debido al crecimiento del crimen organizado y al narcotráfico, lo cual ha generado inseguridad en todo el territorio. Refiere que para enfrentar estas circunstancias el Estado debe (i) fortalecer la seguridad nacional y (ii) fomentar el diálogo político y la unidad nacional, promoviendo iniciativas que reduzcan la polarización y fortalezcan la cohesión social[909].

Duvalier Sánchez

El interviniente solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. En relación con el presupuesto fáctico, indicó que “se han documentado más de 54.000 desplazamientos forzados, más de 32.448 personas confinadas, niños reclutados y cerca de cincuenta y ocho (58) asesinados de población civil, de los cuales, (4) son menores de edad, 5 firmantes de paz y 2 líderes sociales”[910]. Agregó que, “[d]e acuerdo con los hechos revelados por el Ministerio de Defensa en los que se evidencia el recrudecimiento de la violencia en la región del Catatumbo desde el 16 de enero hasta el 24 de enero de 2025”[911]. Sobre el presupuesto valorativo, manifestó que “la situación de la región del Catatumbo estaba advertida, no solo por la comunidad que habita en la zona, sino también por las cinco (05) Alertas Tempranas que entre el 2020 y 2024 emite la Defensoría del Pueblo”[912]. Sin embargo, consideró que, si bien “los hechos presentados en la región del Catatumbo no son nuevos en la región, la dimensión de estos, ha desbordado la capacidad de atención de los mismos en condiciones normales”[913].

 

Respecto del requisito de suficiencia, adujo que el “ELN en la región norte de Santander del año 2019 a 2024 ha crecido en 27.98 % consolidando alrededor de 1.583 integrantes, es decir, 446 más en el gobierno de Duque y 115 en gobierno de Petro, esto, debido a las alianzas temporales con grupos armados ilegales […] el Ejército Nacional incorporó 1.158 hombres adicionales en la zona del Catatumbo para un total de 9.487 que operan en la parte afectada a través de las respectivas brigadas, entre estos, 428 soldados de fuerzas especiales, pero se puede aumentar este número si se aprueba el Decreto 062 de 2025”[914].

Cámara de Representantes

Solicitó declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025, En relación con el presupuesto fáctico, indicó que la información sobre el “recrudecimiento de la violencia en la región del Catatumbo desde el 16 de enero de 2025”[915] cumple con la interpretación de la sentencia C-090 de 2009 sobre la situación que da origen al estado de conmoción interior. Destacó que la situación de orden público en el Catatumbo ha mostrado un deterioro paulatino, como lo evidencian el estado de cosas inconstitucional que declaró la Corte Constitucional respecto de la seguridad de los excombatientes en 2022, la falta de protección para líderes sociales, el aumento del narcotráfico, el fortalecimiento del ELN y, para el 22 de enero de 2025, las “más de 36.000”[916] personas víctimas de desplazamiento forzoso. Recordó que la Defensoría del Pueblo “emitió una alerta temprana en noviembre de 2024”[917], en la que advirtió el riesgo de orden público en el Catatumbo y la necesidad de adoptar medidas urgentes. La Cámara tuvo en cuenta que el Alto Comisionado para la Paz “explicó que el ataque del ELN no fue una acción repentina”[918]. Asimismo, reconoció que la “situación de la región del Catatumbo estaba advertida, no solo por la comunidad que habita en la zona, sino también por las cinco (05) Alertas Tempranas que entre el 2020 y 2024 emite la Defensoría del Pueblo”[919].

 

Sobre el presupuesto valorativo, sostuvo que desde el 15 de enero de 2025 la violencia incrementó sustancialmente en la zona, lo cual (i) impidió al Gobierno “implementar las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público”, (ii) dificultó “la presencia institucional en la región”, (iii) afectó “gravemente las funciones esenciales del Estado en el Catatumbo”, e (iv) impidió la prestación de servicios públicos, y el acceso a alimentación, justicia, salud y educación[920]. Además, la crisis provocó un “colapso institucional” y tuvo un “impacto en la infraestructura crítica” del Catatumbo[921]. En este sentido, concluyó que la crisis del Catatumbo representó un cambio “cualitativo, no solo cuantitativo, en la naturaleza de los hechos de violencia” que generó “graves afectaciones a los derechos humanos de la población civil habitante en la región”[922].

 

Respecto del presupuesto de suficiencia, consideró que el escalamiento de la violencia del ELN “ha generado una crisis humanitaria sin precedentes”[923] y, si bien los hechos que dieron origen a la crisis del Catatumbo “no son nuevos en la región, la dimensión de estos ha desbordado la capacidad de atención de los mismos en condiciones normales”[924]. Precisó que “a pesar de las operaciones defensivas y ofensivas de [la Fuerza Pública], la magnitud del conflicto requiere un refuerzo urgente en el control del territorio”[925]. Concluyó que las “capacidades ordinarias de la Fuerza Pública y las autoridades de policía resultan insuficientes para contener la violencia y garantizar la estabilidad institucional”[926]. Esto, con los propósitos de “consolidar un poder militar mayúsculo”[927], fortalecer y mejorar el control del espacio aéreo, los servicios de inteligencia y el funcionamiento de la justicia. Además, a fin de frenar el desplazamiento forzado masivo. A nivel presupuestal, sostuvo que “los recursos del [PGN] son insuficientes y rígidos en su asignación, dificultando una respuesta inmediata”[928]. Destacó que el Gobierno debía adoptar medidas extraordinarias a fin de flexibilizar los recursos e implementar medidas tributarias para restablecer el orden en el Catatumbo[929].

 

Por otro lado, recopiló las declaraciones de los alcaldes de Teorama, Sardinata y Abrego, quienes sostuvieron que el Gobierno nacional no había invertido los recursos suficientes en la región, sino decidido “recortar recursos del Sistema General de Participaciones”, ni había cumplido el “Pacto Catatumbo”[930]. Además, reconoció que de acuerdo “con cifras del Ministerio de Defensa, durante los últimos 15 años la capacidad operativa de las fuerzas militares, especiales del ejército ha disminuido [y] […] el número de soldados y policías para la región del Catatumbo es insuficiente”[931]. Advirtió que la región del Catatumbo ha tenido “presencia histórica de grupos armados ilegales, como el ELN, las disidencias de las FARC y el Clan del Golfo”[932].

Alejandro Linares Cantillo

Solicitó declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. En relación con el presupuesto valorativo, indicó que, aunque la crisis humanitaria en la región del Catatumbo es grave, no es un fenómeno nuevo ni excepcional. Expuso que esa región ha sido marcada históricamente por la presencia de grupos armados ilegales, cultivos ilícitos, ausencia estatal y desplazamiento forzado. Señaló que la región del Catatumbo no es la única región en el país que enfrenta una crisis humanitaria con características similares, pues las zonas de Chocó y el Bajo Atrato, Cauca, Nariño, Putumayo, Guaviare, el Magdalena medio, Arauca y la Amazonía han vivido en condiciones de grave vulneración de derechos humanos. En consecuencia, señaló que el conflicto entre las fuerzas del Estado y los grupos armados ilegales “no se limita exclusivamente al Catatumbo, sino que abarca múltiples regiones del país con niveles de violencia, desplazamiento forzado y crisis humanitaria igual de alarmantes y graves a los del Catatumbo”[933]. Argumentó que la crisis ha sido advertida por más de seis años, hecho que puede ser corroborado con las cifras y evidencias documentadas en la Alerta Temprana No. 026-2024.

 

Respecto del requisito de suficiencia, advirtió que no se ha demostrado que las instituciones ordinarias del Estado sean insuficientes para atender la situación. Explicó que el Gobierno nacional no ha atacado algunas problemáticas estructurales que contribuyen a la perpetuación de la violencia en el Catatumbo. Primero, señaló que la falta de implementación de los Programas de Desarrollo Con Enfoque Territorial (PDET) contribuye a la problemática estructural que conllevó a la declaratoria del Estado de conmoción, puesto que en los municipios PDET existen problemas de seguridad, de violencia y de desplazamiento forzado. Segundo, indicó que existen graves incumplimientos de lo dispuesto en el Acuerdo Final de Paz de 2016, pues el informe de la ONU del 2024 destaca que “el conflicto es una de las principales causas de la pobreza en el país, donde los grupos armados no estatales expulsan personas de los territorios”[934]. Tercero, expuso que el Gobierno no ha atacado el circuito económico ilícito, lo cual ha generado una ola de violencia que ha afectado a miles de familias, debido a la disputa entre las disidencias de la FARC y el ELN por el control del narcotráfico. Consideró que “si el Estado no ha adoptado medidas ordinarias como imponer condiciones previas al inicio de negociaciones con actores armados, difícilmente podrá justificar la declaración de un [E]stado de Conmoción interior basándose en su propia negligencia”[935]. Precisó que, aunque el Decreto reconoce estas problemáticas, el mismo no explicó las medidas ordinarias adoptadas, ni por qué aquellas son insuficientes. Por lo tanto, la declaratoria de Estado de Excepción no puede interpretarse como “una respuesta legítima y proporcional a una crisis externa o inminente, sino como un intento de utilizar herramientas excepcionales para mitigar los efectos de su propia inacción”[936].

 

Asimismo, indicó que el Gobierno nacional acudió ante un mecanismo de excepción para implementar medidas tributarias que no fueron aprobadas por el Congreso. Si bien, el análisis de las medidas tributarias debe ser estudiado en el marco del Decreto 175 de 2015, advirtió que el Decreto sub examine estableció que era necesario proveer de recursos a las entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que dieron lugar a la conmoción interior. En su criterio, el presidente pudo hacer uso de otras herramientas disponibles en el ordenamiento jurídico, tales como: (i) el Fondo de Compensación Interministerial creado en el artículo 87 del Decreto 111 de 1996. Según esa disposición, la apropiación de estos recursos se incorpora al presupuesto del Ministerio de Hacienda “con el propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el presidente [...] y el Consejo de ministros califiquen de excepcional urgencia”[937]; (ii) los recursos provenientes de la cooperación internacional a que se refiere el artículo 33 del Decreto 111 de 1996; y (iii) la figura de los aplazamientos, prevista en el artículo 76. Según esa disposición, en cualquier momento del periodo fiscal el Gobierno nacional puede reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones, cuando los recursos aprobados fueren insuficientes para financiar los gastos del Estado.

Fundación para el Estado del Derecho

Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025[938]. En relación con el presupuesto fáctico, indicó que el decreto no supera el juicio de sobreviniencia. Esto, por dos razones. Primera, el decreto no sustenta la existencia de una crisis excepcional sobreviniente[939]. Las menciones generales realizadas en el decreto y las pruebas aportadas no revelan, más allá de la aseveración de un recrudecimiento de los ataques, un carácter extraordinario e imprevisible de los hechos. Por el contrario, el material probatorio permite concluir que se trata de una situación estructural que ha sido desatendida por el Gobierno nacional[940]. Sostuvo que al revisar la información suministrada por los entes territoriales afectados por el conflicto que motiva la declaratoria de conmoción interior y por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), se advierte que estos han sufrido problemas históricos de desfinanciación para atender a las víctimas y, principalmente, para implementar sistemas preventivos y de protección a la población civil[941]. Además, los datos estadísticos presentados por los entes territoriales y las autoridades nacionales encargadas de la atención a las víctimas del conflicto armado revelan que la situación relatada en el decreto de conmoción interior es estructural, y aunque ha tenido un crecimiento, no se trata de un fenómeno aislado ni mucho menos repentino, sino que es consecuencia del abandono al que ha sido sometida la región del Catatumbo[942].

 

Segunda, la situación de orden público en la región, si bien es grave y debe ser atendida con el despliegue de todas las capacidades ordinarias estatales, no es ajena o distinta a la de otras zonas afectadas por la presencia de grupos armados ilegales y economías ilícitas. Los departamentos de Nariño, Huila, Cauca, Valle del Cauca, Chocó, Arauca, entre otros, presentan niveles de violencia comparables con los registrados en el Catatumbo. Esto, porque cuentan con presencia de disidencias de las FARC, ELN y otras estructuras armadas ilegales, así como dinámicas alarmantes de desplazamiento, confinamiento y ataques a la infraestructura. Al respecto, indicó que en aquellos territorios la crisis de orden público es atendida bajo medidas ordinarias, por lo que no se explica por qué el Catatumbo está amparado con medidas extraordinarias[943].

 

Sobre el presupuesto valorativo, manifestó que no se satisface porque el Gobierno parte de un concepto muy amplio de orden público que se presta para que todo tipo de situación crítica y crónica deba ser calificada bajo los parámetros del estado de excepción[944]. Agregó, que no se puede concluir con claridad cuáles fueron los argumentos que permitieron confirmar el carácter inusitado, extraordinario e imprevisible de la situación de conmoción. Sostuvo que, aunque se trata de un crecimiento de las distintas problemáticas que se presentan en el territorio, se trata del resultado de las omisiones gubernamentales. Precisó que el derecho de excepción no es una herramienta para corregir fallos estructurales de gobernanza, ni un sustituto de la acción ordinaria del Estado, ni puede ser la respuesta frente a hechos agravados por la acción u omisión del Gobierno nacional[945]. Concluyó que la valoración que da lugar a la conmoción podría generar un antecedente que normalice la respuesta excepcional a la situación crónica que se evidencia en varios territorios del país en materia de seguridad y orden público. Esto, porque se estaría bajo el riesgo de que el régimen de excepción se convierta, de manera paulatina, en la regla[946].

 

Respecto del requisito de suficiencia consideró que el decreto se limita a afirmar (i) la gravedad de la situación y (ii) el agotamiento de las herramientas con las que cuenta sin un análisis detallado de los esfuerzos previos realizados con los mecanismos ordinarios disponibles. En materia de seguridad y orden público, indicó que no hay elementos que permitan concluir que se hayan desplegado todas las facultades militares con las que cuenta el Gobierno nacional y que las implementadas resulten insuficientes[947]. Sostuvo que el decreto menciona la existencia de algunas estrategias previas de seguridad, como la reanudación de diálogos de paz con el ELN y la implementación de ceses al fuego bilaterales en años anteriores. No obstante, no explica qué otras alternativas fueron consideradas antes de optar por la declaratoria de conmoción interior[948]. En materia presupuestal, precisó que el Gobierno no manifestó haber evaluado la posibilidad de realizar una reasignación de fondos mediante adiciones presupuestales o haber acudido a la solicitud de cooperación internacional para fortalecer las capacidades operativas[949].  Indicó que la medida de aplazamiento del gasto, adoptada cuando ya las condiciones de escalamiento de la violencia en la región del Catatumbo aducidas en el decreto eran conocidas por el Gobierno nacional, revela que nunca se contempló hacer uso de las medidas ordinarias de financiación del gasto requerido para atender la situación de orden público[950]. A su juicio, la falta de una exposición clara de estos puntos impide que la Corte pueda evaluar si realmente existe una insuficiencia de medidas ordinarias.

 

En materia de implementación de medidas asistenciales especiales para el Catatumbo, precisó que no existen registros de que los esfuerzos del Pacto por la Transformación Social y Territorial del Catatumbo hubieran sido reforzados o acelerados antes de recurrir a la declaratoria. Lo anterior, de conformidad con la respuesta que suministró el DAPRE. Agregó que tampoco hay evidencia en el expediente y en la justificación del decreto, de un intento previo de reasignación presupuestal o modificación en la ejecución de las inversiones derivadas de dicho pacto, antes de acudir al estado de excepción[951]. Por lo demás, precisó que, el Gobierno, al utilizar facultades extraordinarias para enfrentar problemas estructurales, desconoce el carácter transitorio y excepcional de la institución de la conmoción interior, en lugar de fortalecer políticas públicas a largo plazo[952].

David Luna Sánchez

Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. En relación con los presupuestos formales, adujo que el Decreto no contó con la firma del entonces ministro de Relaciones Exteriores Luis Gilberto Murillo. En su lugar, el mismo fue firmado por la secretaria general del Ministerio Paola Andrea Vásquez Restrepo.  Por tal razón, al no estar acreditado el requisito constitucional que exige la firma de todos los ministros del despacho, el Decreto es inconstitucional.

 

Sobre el presupuesto valorativo, indicó que el Decreto no justifica de manera detallada en qué medida la situación en la región del Catatumbo atenta contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. A su juicio, es imperativo que el Gobierno justifique por qué la crisis en la región es una situación “excepcional que amerita la restricción de derechos fundamentales”[953]. Reconoció que los hechos de violencia descritos en la norma sub examine afectan a la población. Sin embargo, señaló que no se ha demostrado que tales hechos representan “un deterioro que no pueda ser abordado mediante el despliegue total y efectivo de las capacidades ordinarias del Estado, que actualmente se encuentran contraídas de manera deliberada por parte del Gobierno”[954].

 

Respecto del requisito de suficiencia, indicó que el Gobierno nacional no demostró que las atribuciones ordinarias del Estado fueran ineficaces para controlar la situación. Advirtió que en el Decreto no se identificó cuáles eran las atribuciones ordinarias con que contaba el Gobierno ni cuáles de ellas ejerció con la finalidad de conjurar la crisis, pues “poco o nada se ha hecho”[955]. Señaló que las distintas entidades del Estado han adelantado las siguientes actuaciones ordinarias: (i) desde el 4 de agosto de 2024, la Fuerza Pública reanudó operaciones militares contra el ELN; (ii) “la administración implementó programas de sustitución de cultivos y reintegración de excombatientes”[956]; y (iii) el 15 de noviembre de 2024, la Defensoría del pueblo emitió una alerta temprana y recomendó medidas de prevención, protección y judicialización. Sin embargo, el Decreto no enunció cual de estas medidas se implementó, lo cual pone de manifiesto “la absoluta falta de motivación de la declaratoria del Estado [de excepción]”[957]. En tal sentido, el interviniente explicó que no existe evidencia de que el Gobierno haya incrementado el pie de fuerza, fortalecido la inteligencia militar o endurecido su estrategia de seguridad. Tampoco es posible acreditar las medidas preventivas para la protección de líderes sociales y excombatientes, así como para controlar el orden público. Por último, afirmó que el Decreto no evaluó las alternativas disponibles dentro de las reglas ordinarias del presupuesto para conjurar la crisis.

 

Universidad Sergio Arboleda

Solicitó declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. En relación con el presupuesto fáctico, recordó que la región del Catatumbo “ha padecido históricamente los rigores y consecuencias negativas del conflicto armado”[958]. Respecto del presupuesto valorativo, manifestó que, debido a que la crisis ha sido histórica, no se trata de una situación que deba ser calificada como nueva, imprevisible o extraordinaria que deba ser conjurada a través del Estado de Conmoción Interior. A su juicio, se trata de falencias estructurales que deben ser combatidas “con la adopción de mecanismos de carácter permanente”[959]. Sobre el presupuesto de suficiencia, adujo que la Defensoría del Pueblo ya había emitido varias Alertas Tempranas sobre la situación de la región y que el Gobierno nacional no dio respuesta oportuna, permitiendo que la situación se agravara cada día más. De esta forma, el Gobierno nacional debió adoptar cada una de las medidas ordinarias “que estuvieran en sus manos para la resolución de esta [problemática]”[960]. Sin embargo, no intervino de manera efectiva. Por lo tanto, no está acreditado que los mecanismos ordinarios con que cuenta la Rama Ejecutiva hayan sido insuficientes para conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Excepción.

Ana María Barbosa y otros

Los intervinientes solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. No se pronunciaron específicamente respecto del presupuesto fáctico. Sobre el presupuesto valorativo, manifestaron que, si bien la escalada de violencia en el Catatumbo es lamentable, no es una circunstancia extraordinaria[961]. El primer rastro de violencia que se puede identificar, como origen de la situación que vive actualmente esta región, data de 1949 con una masacre producto de la violencia bipartidista. Es decir, hace más de 50 años los grupos armados tienen presencia en esta región. Agregaron que la previsibilidad de la escalada criminal había sido advertida por la Defensoría del Pueblo desde el año 2018, por lo tanto, concluyen que esta situación era previsible para el Gobierno nacional, quien pudo haber tomado medidas para su mitigación sin esperar a que el conflicto llegara a su punto más álgido. A su juicio, permitir un estado de conmoción interior frente a una situación que lleva más de 50 años, envía el mensaje de que es válido qué el Gobierno omita situaciones críticas de orden público, como mecanismo para gobernar bajo un estado de excepción[962].

 

Respecto del requisito de suficiencia, indicaron que, si bien en el decreto se mencionan las acciones que se han tomado y los objetivos que se quieren alcanzar, no se explica por qué las facultades ordinarias de policía y del Gobierno nacional, como autoridad administrativa, no son suficientes. A su juicio, carece de fundamento afirmar que no pueden utilizarse las medidas ordinarias, incluyendo la necesidad de crear impuestos, cuando conforme al artículo 87 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el 1% de los ingresos corrientes de la nación están destinados para atender situaciones como la que dio lugar al estado de excepción[963]. Indicaron que el Gobierno nacional contaba, por ejemplo, con (i) la asistencia militar y (ii) la figura de los reservistas prevista en el artículo 57 de la Ley 1861 de 2017. Sobre el primer punto, indicaron que existe duda de por qué el Gobierno acudió en primera instancia al estado de conmoción interior y no a la asistencia militar, teniendo en cuenta que dicha figura hace parte de las facultades ordinarias del Ejecutivo[964].

 

Manifestaron que el Gobierno nacional ha emitido un alto número de decretos legislativos en el marco del Decreto Legislativo 0062 de 2025 y, a su juicio, el contenido de estos decretos es la prueba de lo innecesaria que era la emisión del decreto sub examine. Esto, porque las medidas que se han tomado no son en lo absoluto extraordinarias y bien podrían suplirse mediante las facultades ordinarias del Gobierno nacional. A modo de ejemplo, señalaron que el Decreto 0118 del 30 de enero de 2025 crea la figura del “Comandante Militar”. Para los intervinientes dicha figura es innecesaria porque con las figuras existentes pueden llevarse a cabo todas estas funciones que le fueron asignadas[965].

 

Por lo demás, consideran que el decreto no cumple con los requisitos formales. Lo anterior, porque existen irregularidades en las firmas de tres de los ministros. Precisaron que el decreto tiene tres firmas que no cumplen con la normativa porque (i) en lugar del ministro de relaciones exteriores, el decreto fue firmado por Paola Andrea Vásquez Restrepo en calidad de secretaria general de dicho ministerio y (ii) fue firmado por María Fernanda Rojas Mantilla en calidad de subdirectora general de programas y proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, encargada del empleo del despacho del ministro de transporte y por Diego Alejandro Guevara Castañeda en calidad de viceministro general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado del empleo del ministro de hacienda y crédito público.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Solicitó la exequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. Respecto del presupuesto fáctico, argumentó que el decreto se sustenta en un grave incremento del desplazamiento forzado, causado directamente por el incremento del conflicto en la zona objeto de la declaratoria de conmoción interior. Destaca que se presentaron 36.137 casos en enero de 2025, en contraste con 5.422 casos en todo 2024 (567% de aumento)[966], sin contar con las atenciones a población desplazada informadas por la Alcaldía de Cúcuta (que ascenderían a 15.086), y por otras autoridades territoriales (Tibú, Teorama y San Calixto, que reportan 7.122 personas en situación de confinamiento). Informó que el puesto de mando unificado de Norte de Santander reportó para el 21 de enero de 2025 que 16.482 personas se encontraban en albergues en el departamento y que se presentaba un flujo migratorio hacia Venezuela de alrededor de 700 personas diarias, con reporte de 400 diarios el 21 y 22 de enero de 2025. Consideró que el incremento inusitado de la migración forzosa es causa de la presencia de grupos armados organizados y al incremento de actos de violencia. Indicó que las circunstancias que motivaron la declaratoria son objetivamente verificables, pues los datos provienen de las autoridades encargadas del manejo del desplazamiento forzado, y justifican el uso de facultades extraordinarias por parte del Ejecutivo por el peligro que representan para las instituciones democráticas. Por otra parte, se refirió a la situación de los firmantes del Acuerdo de Paz y destacó que entre el 16 de enero y 10 de febrero de 2025 se había presentado el asesinato de 6 firmantes. Además, reportó la desaparición de 9 firmantes, el desplazamiento de 177 de ellos, y la evacuación de 51[967].

 

Acerca del presupuesto valorativo, sostuvo que la conmoción interior responde a una situación que desborda la capacidad ordinaria del Estado en tanto los medios legales vigentes no han sido suficientes para contener la inusitada crisis de seguridad en la región. Subrayó que la declaratoria de la conmoción interior deriva de hechos (i) graves, pues agudizan la situación el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte en materia de desplazamiento; (ii) extraordinarios, por el volumen de desplazamiento que asciende en un solo mes a casi 6 veces lo reportado en el año inmediatamente anterior; (iii) inminentes, por tratase de una constatada situación de violencia que afecta a los habitantes del Catatumbo; y (iv) que tienen la capacidad de atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional. De otra parte, la ANDJE resaltó lo dicho por esta Corte en la sentencia SU-020 de 2022, en la que se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional relacionado con el bajo nivel de implementación de garantías para los firmantes del Acuerdo Final de Paz. Asimismo, señaló que se ha verificado por otras autoridades judiciales la precaria situación de seguridad para los firmantes en varios municipios del departamento. Consideró que los firmantes se encuentran en una situación de riesgo inminente que ha obligado al Gobierno nacional “a proteger y evacuar de la zona a todos los excombatientes de las FARC-EP, lo que atenta de manera inminente la estabilidad institucional”[968] porque esto pone en riesgo el cumplimiento del Acuerdo Final de Paz.

 

Sobre el presupuesto de suficiencia, resaltó que el Decreto sub examine incorpora medidas idóneas, necesarias y proporcionales para enfrentar la crisis, enmarcadas dentro de los límites constitucionales y el respeto por los derechos fundamentales. Resaltó que “[l]as competencias ordinarias, dispuestas incluso para atender un problema estructural de la región, fueron razonablemente calificadas como insuficientes por el Presidente de la República, pues es notorio que, un incremento súbito de más del 567%, en un solo mes, en relación con población desplazada, supone una carga difícil de absorber”[969]. Consideró que la situación se hace más compleja si se tienen en cuenta la falta de recursos y las rigideces presupuestales que impiden la destinación inmediata de recursos para “proyectos de inversión social”[970]. Advirtió que, a pesar de que pasaron 20 años desde la declaratoria del ECI en materia de desplazamiento forzado, “la única forma de evitar su agravamiento en la región del Catatumbo es la declaratoria del estado de conmoción interior”[971]. Señaló que “[n]o se puede consentir que, so pretexto de no haberse agotado otras vías ordinarias, que de hecho se han intentado durante cuatro gobiernos distintos, la situación de violación masiva de derechos de las personas que están sufriendo desplazamiento se agrave”[972]. Respecto de los firmantes del Acuerdo Final de Paz, se enlistaron una serie de iniciativas[973] que se han implementado para garantizar su seguridad y consolidar una institucionalidad encargada de su implementación. Considera que el ascenso súbito del conflicto en la región del Catatumbo ha impedido a las autoridades aplicar las medidas de choque necesarias para atender sus efectos sobre la población civil y “las autoridades administrativas y de policía no contar[on] con tiempo de reacción para mantener el orden público en la región”.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. Con relación al presupuesto fáctico, resaltó el recrudecimiento del conflicto por la disputa territorial en el Catatumbo, entre el ELN, los Grupos Armados Organizados residuales (GAOr), la Segunda Marquetalia y Estado Mayor Central y el Grupo Delincuencial Organizado (GDO) los “Pelusos”. Consideró que esto ha generado un aumento en el desplazamiento forzado y la perturbación del orden público, lo que se agravó por el “aumento en los cultivos ilícitos desde el año 2023”[974]. Llamó la atención sobre las siguientes circunstancias que evidenciarían la crisis: (i) 38 homicidios reportados hasta el 21 de enero de 2025, incluyendo 5 firmantes del Acuerdo de Paz; (ii) 36.137 personas desplazadas en 2025, en comparación con 5.422 en 2024; (iii) incremento en los ataques contra la población civil y la Fuerza Pública tras la finalización del cese al fuego con el ELN en 2024; y (iv) expansión significativa de los cultivos ilícitos y la consecuente disputa entre grupos criminales por el control de los territorios de producción.

 

Sobre el presupuesto valorativo, resaltó que la acción armada desplegada por el ELN generó “una crisis humanitaria que derivó en la afectación de diferentes funciones esenciales del Estado, entre ellas, la prestación de servicios públicos, los servicios de notariado y registro, el acceso a la justicia, la educación, los servicios sanitarios y los servicios de alcantarillado y acueducto, así como la actividad industrial y comercial de particulares que proveen bienes y prestan servicios de importancia estratégica para la región y el país, desbordando de manera grave la capacidad ordinaria del Estado en la prestación de los servicios de salud en los primeros niveles de atención en los municipios afectados, sin dejar de lado los atentados que afectan la seguridad energética del país y la lesión al medio ambiente”[975]. Debido al impacto que esta circunstancia tiene para la infraestructura, tierras y activos agropecuarios, estima que la población civil está siendo afectada de manera importante, especialmente en el acceso a los alimentos. En su opinión, estas circunstancias justificarían la adopción de medidas extraordinarias.

 

Sobre el presupuesto de suficiencia, consideró que “las acciones ordinarias adelantadas para la recuperación del control del territorio necesitan ser reforzadas, ante la magnitud de la crisis humanitaria causada por el escalamiento abrupto e imprevisible del accionar violento del ELN”[976]. Explicó que las Fuerzas Militares y la Policía han adelantado actividades operacionales a raíz de la situación de orden público, y que estas han resultado insuficientes para prevenir la arremetida de organizaciones que han perturbado el orden público y suscitado el temor de la población. Estima que “es necesario e indispensable adoptar herramientas jurídicas y materiales extraordinarias para retomar el control de esta región del país, para ello se debe fortalecer las capacidades de las Fuerzas Armadas en los servicios de inteligencia y de policía judicial, como el funcionamiento de la rama judicial que deriven en la restricción, comercialización y transporte de servicios, bienes e insumos utilizados por los grupos armados para el financiamiento de sus actividades criminales”[977], para lo cual es necesario aumentar el recaudo fiscal, tanto en lo nacional, como en el ámbito territorial. Asimismo, resalta que aquello requerirá de un mayor aporte de los contribuyentes para financiar los gastos e inversiones del Estado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 constitucional[978].

Emilio José Archila Peñalosa y Margarita Rosa Hernández Valderrama

Solicitan la declaratoria de inexequibilidad del decreto y, subsidiariamente, su exequibilidad condicionada a la continuidad de aspectos de planeación, atinentes a la implementación del Acuerdo de Paz[979]. Con relación al presupuesto fáctico, argumentan que el decreto se fundamenta en un supuesto incumplimiento del Acuerdo Final de Paz, lo que, a su juicio, no se ajusta a la realidad. Presentaron cifras sobre los avances en la implementación del acuerdo durante el gobierno de Iván Duque y que acreditan la resolución de problemáticas que afectan la paz en zonas especialmente golpeadas por el conflicto:

·        Reincorporación: 4.486 proyectos productivos beneficiando a 9.213 excombatientes; 7.512 personas accedieron a educación; 98,9% de la población reincorporada afiliada a salud.

·        Sustitución de cultivos: 19.790 hectáreas erradicadas voluntariamente con solo un 0,8% de resiembra; 76.283 familias beneficiadas con asistencia técnica.

·        Restitución de tierras: 221.128 hectáreas restituidas beneficiando a 34.555 víctimas.

·        Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET): 3.358 proyectos aprobados con una inversión de $13,57 billones.

·        Inversión en el Catatumbo: 1.115 iniciativas PDET; 227.653 millones de pesos en proyectos de infraestructura; 10.000 millones de pesos para mejoramiento de vías terciarias.

Por lo anterior, sostienen que no es cierto que el Acuerdo de Paz estuviera en riesgo en su implementación o realización, ni en el territorio colombiano, ni en el Catatumbo, como sostiene el decreto que se analiza.

 

Acerca del presupuesto valorativo, argumentan que el decreto vulnera el principio de progresividad en la realización del derecho a la paz y el mandato de cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final de Paz, contenido en el Acto Legislativo 02 de 2017. Consideran que los principios de integralidad y no regresividad que deben regir la implementación del Acuerdo Final están siendo afectados por el decreto sub examine. Los intervinientes destacan que la “política de Paz Total es regresiva respecto del Acuerdo de Paz por cuanto desconoce lo planeado y avanzado y no involucra lo ya construido”[980]. Destacan que no puede utilizarse el alegado incumplimiento del acuerdo de paz como fundamental para la declaratoria de la conmoción interior, cuando se han tenido tres años para realizar su implementación de manera adecuada, y existe evidencia de que sí se pudo mantener los propósitos del acuerdo en el periodo 2018-2022.

 

Acerca del presupuesto de suficiencia, destacan que el Acuerdo Final de Paz se “venía cumpliendo” en el periodo 2018-2022[981]. Resaltan que el Gobierno “ya ha llevado la dirección del país por 3 años” y “si fuera cierto que un retraso en la implementación es lo que causa el actual nivel de violencia en el Catatumbo, con mayor razón lo que habría que hacer es acelerar ese cumplimiento para el cual se cuenta con herramientas legales ordinarias, sin pedir instrumentos fuera de lo ordinario”[982].  Así, plantean que el decreto analizado carece de una justificación suficiente en cuanto a la necesidad de medidas excepcionales, se fundamenta en premisas erróneas sobre el incumplimiento del Acuerdo de Paz y contraviene el principio de progresividad en la realización del derecho a la paz, lo que lleva a solicitar su declaratoria de inexequibilidad.

Fiscalía General de la Nación

Manifestó que sí existen condiciones excepcionales de seguridad y orden público en la región del Catatumbo que exigen por parte del Estado una intervención integral en el territorio[983]. Precisó que el 21 de enero de 2025 envió una comunicación al presidente de la República con el fin de solicitar garantías de seguridad a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Esto, con el fin de normalizar el ejercicio misional en los municipios identificados en la declaratoria del estado de conmoción interior. Por el otro, indicó que el 24 de enero de 2025, creó un grupo de tareas especiales asignado específicamente al área territorial definida por el decreto. Indicó que se requiere de la participación de todas las instituciones estatales para restablecer el orden público y la seguridad en la zona del Catatumbo.

Intervención de Tania María Camila Luna Blanco y otros

Solicitaron declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025.  Respecto del presupuesto fáctico, califican como “hechos crónicos” la problemática de orden público en la zona del Catatumbo y, por lo tanto, consideran que no se trata de hechos sobrevinientes ni súbitos. Sobre el presupuesto valorativo, argumentan que se encuentra acreditada la gravedad de la situación, particularmente en lo que tiene que ver con el desplazamiento forzado y la afectación que se ha generado para los firmantes del acuerdo de paz. Resalta que la “crisis humanitaria por el alto volumen de desplazamiento forzado, así como la amenaza a la vida, integridad y demás derechos de los firmantes del Acuerdo de paz comprometen el goce efectivo de las garantías constitucionales de los ciudadanos”[984].

 

En cuanto al presupuesto de suficiencia, señalan que el decreto sub examine no justifica de manera suficiente por qué las facultades ordinarias de policía son ineficaces. Los intervinientes llaman la atención acerca de que gran parte de los considerandos que se ocupan del requisito de suficiencia “no hacen referencia concreta a las medidas a tomar o a su razón para conjurar la crisis; por el contrario, se enfocan en afirmar que se necesita una medida, más no en decir en modo general cuál es su naturaleza. Tampoco apuestan por demostrar, o si quiera aseverar, por qué la medida excepcional que se utilizaría sería necesaria frente a una ordinaria que podría llegar a tener el mismo efecto”[985]. En consecuencia, concluyen que, al no superarse el juicio de suficiencia, el decreto 062 de 2025 debe declararse inexequible. Adicionalmente, invitaron a la Corte a “establecer un diálogo interinstitucional que permita elaborar una solución integradora y definitiva a la crisis, evitando una continuación del escalamiento del conflicto en la región con impacto en otras regiones y en el orden nacional”[986].

Daniel Eduardo Londoño De Vivero

Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. En relación con el presupuesto fáctico, refirió que las causas de la violencia en la región del Catatumbo son de naturaleza estructural y de larga data, por lo que no pueden considerarse como sobrevinientes. Esto, porque (i) en el Catatumbo ha sido prolongada la presencia de grupos armados ilegales que disputan el control territorial; (ii) desde antes de 2023, una parte significativa de los cultivos de coca en Colombia se concentraba en esta región; (iii) múltiples signatarios del Acuerdo de Paz, exintegrantes de las FARC y sus familias han sido víctimas de homicidios y otros actos de violencia, lo que llevó a la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-020 de 2022, a declarar un estado de cosas inconstitucional debido a la falta de garantías de seguridad; y (iv) desde 2018 hasta noviembre de 2024, la Defensoría del Pueblo emitió múltiples Alertas Tempranas advirtiendo sobre la persistencia del conflicto armado y las violaciones a los derechos humanos por parte del ELN, EPL y otros grupos ilegales[987]. Por lo anterior, considero que la intensificación de la violencia desde el 15 o 16 de enero de 2025 no justifica la declaratoria del Estado de conmoción interior debido a que la situación no reúne las condiciones de ser excepcional, imprevisible o transitoria[988].

 

Sobre el presupuesto valorativo, manifestó que la argumentación en la que se fundamenta el Decreto Legislativo 062 de 2025 no explica de manera suficiente por qué los eventos sobrevinientes justificaban la adopción de la medida más extrema prevista en la Constitución. Estimo que el decreto sub examine no expone una argumentación suficiente para demostrar que los hechos descritos alteraron gravemente el orden público y justificaban la declaratoria del Estado de excepción[989]. Sostuvo que no se cumple el requisito valorativo debido a que no se demostró que los hechos invocados constituyeran una grave perturbación del orden público que afectara la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y/o la convivencia ciudadana. Respecto del requisito de suficiencia, adujo que, si bien el Gobierno nacional destacó que implementó acciones progresivas para mitigar el impacto de organizaciones armadas ilegales y señaló que estas medidas ordinarias, el decreto no detalla qué medidas se han implementado ni por qué resultaron insuficientes[990]. Asimismo, refirió que, aunque el Gobierno afirma que se requiere medidas extraordinarias para el fortalecimiento del control aéreo, ajustes presupuestales y restricciones en la comercialización de bienes usados por grupos armados, no justificó la necesidad de acciones excepcionales para declarar un estado de conmoción[991].

Juan Alberto Londoño Martínez

 

Solicitó declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. Sobre el presupuesto fáctico, advirtió sobre la situación no es sobreviniente y refirió 4 alertas tempranas 2020, 2021, 2023, 2023 de la Defensoría del Pueblo sobre la situación de orden público en el Catatumbo. Adicionalmente, afirmó que el “incremento o disminución de precios o el cambio en las condiciones de mercado de un bien o una actividad ilícita” es un mal “endémico”[992]. Sobre el presupuesto valorativo, indicó que “en ningún aparte del presupuesto valorativo se exponen las acciones adelantadas por el Estado para atender la situación”[993]. Respecto del requisito de suficiencia, señaló que el decreto sub examine “no menciona por qué no es posible acudir a facultades tales como la asistencia militar [del] art. 170 de la Ley 1801 de 2016 y/o vincular mayor personal de policía de manera transitoria mediante el art. 57 de la Ley 1861 de 2017”[994]. También que “la suma que se pretende recaudar representa únicamente el 0,006% del Presupuesto [se puede atender con] la legislación ordinaria.[995]” y que es “contradictorio solicitar nuevos recursos fiscales cuando tres días después […]  recorta el presupuesto de la fuerza pública en 800 mil millones” a través del “Decreto 069 de 2025”[996].

Clínica de Interés Público en Derechos

Humanos de la Universidad Sergio Arboleda

 

 

Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. Sobre el presupuesto fáctico, indicó que “el decreto proporciona cifras oficiales y registros de hechos de violencia, lo que permite constatar objetivamente la ocurrencia de los hechos descritos”[997]. Sobre el presupuesto valorativo, señaló que “no se acredita el juicio de excepcionalidad”[998] porque (i) según el Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica de 2015, “desde los años 80, el territorio ha sufrido masacres, desplazamientos forzados” y citó al Centro Nacional de Memoria Histórica. (ii) Según la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta, “más de 100.000 campesinos han sido desplazados de la región a causa de la violencia prolongada ejercida por grupos armados ilegales, en un proceso continuo de vulneración de derechos humanos”. Sobre el presupuesto de suficiencia, afirmó que “los Decretos 039 y 104 de 2024, que prolongaron el cese al fuego con el ELN, limitó deliberadamente la capacidad operativa de la Fuerza Pública, lo que permitió la expansión de los grupos armados ilegales en lugar de contenerlos. Las Alertas Tempranas 021-24 y 026-24 [de la Defensoría] evidenciaron que la violencia aumentó pese a las advertencias, lo que sugiere que el deterioro del orden público no se debió a la insuficiencia de los mecanismos ordinarios, sino a su falta de aplicación[999]”.

 

Federación Nacional de Productores de Carbón

Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. Sobre el presupuesto fáctico, indicó que “en el año 2024 se denunció públicamentes [sic] que el Catatumbo se había convertido en una zona de despeje no declarada oficialmente y que quien controlaba la entrada y salida de los carbones en el Catatumbo era el ELN recalcando que el nivel de extorsión del ELN hacia los pequeños productores mineros que hacen parte de la cadena de suministro es de tal nivel que han promovido paros armados para que los comercializadores y los compradores suban el precio, pretendiendo que en el Catatumbo se mueven los precios internacionales.[1000]”. Posteriormente, señaló que  “se destacan el cubrimiento de los principales medios de comunicación respecto de las denuncias efectuadas por esta Federación”[1001]. Sobre el  presupuesto de suficiencia, consideró que “la declaratoria de la emergencia económica en el Guajira se repite ahora con la declaratoria del estado de conmoción interior y comparte lo manifestado en su oportunidad por la Corte en cuanto a que una solución integral a una problemática estructural y compleja como la que se presenta en la región del Catatumbo debe incluir la intervención del Congreso de la República justamente por las mismas causas que fueron analizadas en la sentencia C-383/23”[1002].

Luis Jaime Salgar Vegalara

Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. Sobre el presupuesto fáctico, consideró que se cumplía dada la grave alteración del orden público. Sin embargo, consideró que existían dificultades asociadas al presupuesto valorativo relacionadas al carácter extraordinario de la situación porque, a su juicio, “los problemas de orden público que vive el Catatumbo son estructurales”[1003]. Señaló que “el Boletín No. 14 del PMU Catatumbo, de febrero de 2025, registró el desplazamiento de 53.361 personas y el confinamiento de 30.908 personas”, lo que, en su criterio, sería el “reflejo directo de la violencia estructural acumulada”[1004]. Destacó que “la política de la paz total estuvo acompañada de decisiones de parte del presidente de suspender o reducir las acciones de la Fuerza Pública contra dichas organizaciones al margen de la ley sin que hubiere políticas correlativas de control territorial y sin que se desplegaran mecanismos encaminados a asegurar el orden público y la seguridad del Estado”[1005]. Por lo anterior, consideró que el agravamiento de la situación de orden público en el Catatumbo, “concurrieron decisiones de política pública desplegadas por el propio Gobierno Nacional”[1006]. Sobre el presupuesto de suficiencia, consideró que la declaratoria es un “mecanismo encaminado a solucionar los errores en los que ha incurrido el Gobierno tanto por acción como por omisión”[1007]. Indicó que, “es una situación desafortunada que obliga al Estado a debilitar el marco institucional de los Estados de Excepción con tal de asegurar un propósito superior”[1008].

Jahel Quiroga Carrillo

 

Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025.  Sobre el presupuesto fáctico, indicó que “la región del Catatumbo está sufriendo el desplazamiento masivo más grande del país en los últimos 28 años y el mayor desde que se tiene registro institucional del fenómeno”[1009]. Sobre el presupuesto valorativo, señaló que “aunque la Defensoría emitió la Alerta Temprana de Inminencia 026 de 2024, la misma no sólo no comprendía todo el territorio objeto de la declaratoria, sino que los hechos reportados para ese entonces no tenían el alcance ni la magnitud que desde enero de este año han tenido las acciones de los grupos armados ilegales en la región”[1010].

 

Sobre el presupuesto de suficiencia, afirmó que “las autoridades administrativas territoriales no cuentan con atribuciones suficientes para garantizar la atención humanitaria ni la prestación de servicios esenciales como justicia, agua potable, saneamiento, electricidad, combustibles, salud, educación y alimentación, entre otros”[1011]. Al respecto citó el informe presentado por el MinJusticia al Congreso, “a partir del 16 de enero de 2025, la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo se ha intensificado como consecuencia del despliegue militar, las hostilidades y las operaciones armadas del ELN en contra de la población civil y las instituciones, lo que ha generado una grave e imprevisible crisis humanitaria que compromete, entre otras, a poblaciones especialmente vulnerables como el pueblo indígena Barí, líderes sociales, niños, niñas y adolescentes, campesinos y campesinas”[1012].

Harold Eduardo Sua Montaña

 

Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025.  Sobre el presupuesto fáctico, indicó que “la región del Catatumbo está sufriendo el desplazamiento masivo más grande del país en los últimos 28 años y el mayor desde que se tiene registro institucional del fenómeno”[1013]. Sobre el presupuesto valorativo, señaló que “aunque la Defensoría emitió la Alerta Temprana de Inminencia 026 de 2024, la misma no sólo no comprendía todo el territorio objeto de la declaratoria, sino que los hechos reportados para ese entonces no tenían el alcance ni la magnitud que desde enero de este año han tenido las acciones de los grupos armados ilegales en la región”[1014].

 

Sobre el presupuesto de suficiencia, afirmó que “las autoridades administrativas territoriales no cuentan con atribuciones suficientes para garantizar la atención humanitaria ni la prestación de servicios esenciales como justicia, agua potable, saneamiento, electricidad, combustibles, salud, educación y alimentación, entre otros”[1015]. Al respecto, citó el informe presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho al Congreso, en el que se señaló que “a partir del 16 de enero de 2025, la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo se ha intensificado como consecuencia del despliegue militar, las hostilidades y las operaciones armadas del ELN en contra de la población civil y las instituciones, lo que ha generado una grave e imprevisible crisis humanitaria que compromete, entre otras, a poblaciones especialmente vulnerables como el pueblo indígena Barí, líderes sociales, niños, niñas y adolescentes, campesinos y campesinas”[1016].

Omar Javier García Quiñones

El interviniente solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025.

 

El interviniente se pronunció respecto de los presupuestos fácticos y valorativos de la siguiente manera. En particular, advirtió que el Gobierno nacional, “con el ánimo de desarrollar la política de PAZ TOTAL[,] permitió que los dos grupos dominantes como lo son ELN y disidencia de las FARC FRENTE 33, realizaron desde el año 2023 a la fecha de la confrontación un sin números de actos entre los cuales estaban: secuestro, extorsión, reclutamiento de menores, violación a los ceses al fuego”. En su criterio, “el Gobierno Nacional al igual que el departamental (año 2024) fueron complacientes dejando en disposición de estos dos grupos el control de la zona catatumbera como el dominio de la zona del Área Metropolitana de Cúcuta”. De igual manera, consideró que el Gobierno nacional “no realizó acciones para replegar la fuerza pública en contra de estos grupos” entre 2022 y 2024.

 

Respecto del presupuesto de suficiencia, el interviniente informó que fue procurador regional en Cúcuta en 2024. En ejercicio de sus funciones, presentó una petición ante el Gobernador de Norte de Santander (remitió la petición, que no la respuesta). Sin embargo, no recibió respuesta a su petición. Con base en esta omisión, el interviniente consideró que había advertido “desde el 25 de abril de 2024 el fenómeno de violencia que el gobierno nacional (por la paz total) el gobierno departamental (por el plan departamental de la paz) hacían caso omiso a los llamados que desencadenaron la masacre más grande de los tiempos modernos de Colombia”.

Defensoría del Pueblo

Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. Señaló que el decreto cumplió con los requisitos formales y materiales contenidos en el art. 213 Constitucional. Sobre los requisitos formales, señaló que se cumplieron a cabalidad porque (i) el decreto se suscribió por el presidente de la República y sus 19 ministros, (ii) el decreto fue motivado, (iii) se limitaron los efectos de la declaratoria a la región de Catatumbo, así como al área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar, (iv) el decreto se limitó a 90 días, (v) se comunicó a la OEA y (vi) se remitió a la Corte constitucional al día hábil siguiente de su expedición para el control automático.

 

Respecto al supuesto fáctico indicó que “el Gobierno nacional acreditó la ocurrencia de hechos concretos, perceptibles y verificables de perturbación del orden público”[1017]. Al respecto mencionó que “los hechos objetivos demuestran el escalamiento de las hostilidades y los ataques inusitados a la población civil que ha aparejado una crisis humanitaria e institucional, la cual evidencia una grave perturbación del orden público que ha puesto en riesgo, de manera inminente, la estabilidad institucional, la seguridad de la población y la convivencia ciudadana”[1018]. Explicó que esto se debe a que (i) hay presencia de ELN y disidencias de las FARC como el frente 33, (ii) los procesos de negociación y dialogo para el cese al fuego finalizaron en agosto de 2024, (iii) los firmantes de paz “afrontan riesgos graves e inminentes”[1019], materializados en muertes violentas, desapariciones forzadas y desplazamientos, (iv) crecieron los cultivos ilícitos en la región, (v) con la alerta temprana N° 016 de 2024 se advirtió de la posibilidad de ruptura del pacto de coexistencia entre el ELN y las disidencias de las FARC, lo que se materializó el 16 de enero de 2025, y (vi) la escalada violenta del ELN desencadenó en una “una crisis humanitaria sin precedentes en Colombia”[1020].

 

Además, señaló que el Gobierno nacional tuvo en cuenta en sus consideraciones (i) la diversidad étnica presente en los territorios en conflicto, en especial a las comunidades indígenas Barí, (ii) las zonas de especial protección ambiental, lo que demuestra que el decreto está acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la JEP, (iii) la ampliación del impacto de la violencia no solo a los lugares en los que el orden público está afectado, sino también en municipios que sirven de tránsito y recepción de personas desplazadas, (iv) la presencia del ELN, las disidencias de las FARC (Frente 33 y Frente 10), “los Pelusos”, el Clan del Golfo (Antes Autodefensas Gaitanistas de Colombia), Reductos del Ejército Popular de Liberación (EPL); y Grupos Delictivos Organizados (GDO), (v) la suspensión del cese al fuego y los diálogos con el ELN y el Frente 33, (vi) que pese a los compromisos y medidas para proteger a firmantes y excombatientes; y responder a los cultivos ilícitos, esta población afronta riesgos graves e inminentes, (vi) que en el mismo sentido de lo anterior, la declaratoria de cosas inconstitucionales sobre los firmantes de paz obliga al gobierno a tener “medidas específicas y proporcionales al riesgo”[1021], (vii) la crisis cocalera y los pactos entre grupos, que afectan la seguridad alimentaria en la región, (viii) el desplazamiento de más de 1100 personas migrantes y (ix) contrastó la siguiente información:

 

 

Respecto al presupuesto valorativo indicó que “la valoración que realizó el presidente de la República sobre la intensidad grave de la perturbación al orden público, que atenta contra la estabilidad institucional, la seguridad humana y la convivencia ciudadana, no es arbitraria ni constituye un error manifiesto”[1022]. Esto en razón a la gravedad y la inminencia de lo que ocurre y la posible afectación a la estabilidad institucional. Sobre lo primero porque (i) la gravedad de los hechos “se sustenta en la intensificación inusitada de las hostilidades y operaciones armadas por parte del ELN y en el aumento excepcional de los casos infracciones al derecho internacional humanitario en lo corrido del año 2025”[1023], (ii) “perturba desproporcionadamente el ejercicio de derechos constitucionales como la vida, la integridad personal, la prohibición de la desaparición forzada, la libertad e integridad sexual, la dignidad humana, la seguridad alimentaria, el acceso efectivo a la salud, la vivienda, la educación, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, las garantías fundamentales de las niñas, niños y adolescentes y los derechos de los pueblos indígenas”[1024], (iii) la crisis humanitaria desborda las capacidades “operativa y financiera de todos los municipios de la subregión del Catatumbo y es previsible que también sobrepase la capacidad institucional nacional”[1025].

 

Sobre la inminencia aseguró que existe “la necesidad de conjurar y detener los riesgos reales y próximos de expansión y consolidación del control territorial y poblacional por grupos armados ilegales”[1026]. Respecto a la afectación a la estabilidad institucional señaló que (i) “se ha observado un claro riesgo para las instituciones estatales, personeros, alcaldes y miembros de corporaciones públicas enfrentan situaciones de vulnerabilidad y permanente zozobra sobre su seguridad”[1027], (ii) hay una afectación a los servicios esenciales del Estado como la educación, la justicia y el notariado y (iii) hay una restricción de acceso al territorio.

 

En relación con el presupuesto de suficiencia, aseguró que “se necesitan medidas extraordinarias para atender la situación de anormalidad”[1028]. Lo anterior porque se han implementado medidas ordinarias que no han sido suficientes como (i) el fortalecimiento de la fuerza pública, (ii) habilitación de nuevos albergues y refugios, (iii) mecanismos de monitoreo y alertas tempranas, (iv) planes de abastecimiento y distribución de alimentos, (v) reactivación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos en el Catatumbo y su expansión, (vi) “medidas para asegurar la continuidad de los servicios públicos esenciales y para reforzar la seguridad en la infraestructura energética y vial”[1029], (vii) utilizar recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías y (viii) solicitar recursos mediante cooperación internacional.

 

Además, planteó que “los argumentos de necesidad e insuficiencia de medidas ordinarias pueden clasificarse en tres niveles de revisión, de acuerdo con el grado de justificación y coherencia en su planteamiento”[1030]. En el escrutinio leve clasificó (i) la imposibilidad de realizar labores de recuperación e identificación de restos “debido a la inseguridad en la región”[1031], (ii) la incapacidad de la Fuerza Pública para controlar la crisis, “a pesar de su tamaño y presupuesto”[1032], lo que incluye también la insuficiencia de las estrategias convencionales de seguridad, y el fortalecimiento de los actores armados, (iii)  la falta de operatividad de las instituciones encargadas de investigar y sancionar los delitos cometidos en la región[1033], (iv) la imposibilidad del Estado para cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, (v) el colapso en la prestación de servicios básicos (agua potable, energía, educación y salud) y (vi) desborde en la capacidad de atención en materia humanitaria, lo cual deteriora el tejido social y afecta a la región en materia económica.

 

En segundo lugar, a su juicio, los argumentos que requieren escrutinio intermedio son los que “pueden aceptarse como riesgos extraordinarios, pero su justificación es deficiente o insuficientemente fundamentada”[1034]. Indicó que en este nivel se encuentran (i) la insuficiencia de uno de los ejércitos más grandes de Latinoamérica para mejorar su operatividad mediante los mecanismos ordinarios, más aún cuando su presupuesto obedece al 1% del presupuesto nacional, (ii) la falta de eficiencia de asignación de los recursos de defensa a para aumentar la capacidad operativa (administración y priorización de los recursos), (iii) “el fortalecimiento de las capacidades de inteligencia y policía judicial”[1035] para la recolección de información y persecución del crimen, (iv) la necesidad extraordinaria de “restringir la comercialización y transporte de bienes y servicios utilizados por grupos armados ilegales en la región”[1036] y (v) necesidad de decretar el estado de conmoción para poder acudir a cooperación internacional para la financiación de programas humanitarios.

 

En tercer lugar, consideró que los argumentos que requieren escrutinio estricto son aquellos en los que el Gobierno aportó justificación “contradictoria o insuficiente, lo que exige un control más riguroso por parte de la Corte Constitucional.”[1037] Señaló en este nivel, los siguientes argumentos del gobierno; (i) la necesidad de adoptar medidas extraordinarias debido a la magnitud de los desplazamientos transfronterizos, (ii) la necesidad de ampliar el programa de sustitución de cultivos, cuando esto requiere un plan de largo y mediano plazo, (iii) impulsar la región del Catatumbo mediante un decreto de conmoción y (iv) la insuficiencia de los mecanismos ordinarios de redistribución presupuestal para atender la crisis en el Catatumbo.

 

Por último, señala que considera “pertinente y adecuado” que la Corte Constitucional escuche las percepciones y preocupaciones de las comunidades del Catatumbo de primera mano”[1038] a través de una audiencia pública regional conformidad con el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991.

Juan Manuel Charry

Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. Señaló que, a pesar de que el Decreto cumplió con los requisitos formales contenidos en el art. 213 Constitucional y el supuesto fáctico, no sucede lo mismo respecto a los presupuestos valorativo y de suficiencia.

 

Respecto del presupuesto fáctico, indicó que el Gobierno nacional sustentó bajo 31 considerandos que existe un “respaldo fáctico que efectivamente tiene asiento en la realidad”[1039]. Respecto al presupuesto valorativo señaló que “la valoración realizada por el presidente de la República deviene en un error manifiesto”[1040], en tanto las alteraciones al orden público que se presentan en la actualidad “hacen parte de las dinámicas propias del contexto de violencia y conflictividad que ha azotado el país desde hace varios años”[1041]. Agregó que “el hecho de que haya un aumento de la violencia caracterizada por amenazas a la infraestructura no lo hace necesariamente extraordinario”[1042], más aún si se tiene en cuenta que los fenómenos que se presentan en esta región del país “han estado vigentes durante los últimos años y no han sido controlados por parte de los órganos institucionales mediante los medios ordinarios disponibles”[1043]. Añadió que “el error manifiesto es evidente por cuanto no existe de forma inminente un serio peligro que amenace mediante un riesgo efectivo la estabilidad institucional, la seguridad del Estado ni la convivencia ciudadana[1044]. Esto porque (i) existen alertas de la defensoría desde el año 2021, sobre las cuales el Gobierno nacional no ha tomado medidas, (ii) el Decreto describe las afectaciones, pero no explica cómo se producen o cuál es su relación con la ofensiva armada, (iii) se describen afectaciones regulares, lo cual va en contravía del carácter extraordinario, (iv) “el gobierno nacional irónicamente no ha tomado las medidas necesarias en los últimos años”[1045], para controlar la escalada de violencia en la región, (v) se ha recortado el presupuesto del sector defensa, y (vi) se han suprimido instituciones y figuras cuyo propósito era “asegurar la estabilidad de los territorios”[1046].

 

En relación con el presupuesto de suficiencia, aseguró que los motivos expuestos en el decreto no son suficientes para acreditar este presupuesto. Esto porque (i) “no explica por qué las facultades ordinarias de policía no son suficientes para llevar a cabo las acciones necesarias”[1047], y (ii) “la jurisprudencia constitucional exige un ejercicio argumentativo altamente riguroso donde el presidente tiene el deber de explicar concretamente cuáles son las medidas ordinarias que se tienen a su disposición y, por ello, realizar un examen de ponderación suficiente de cara a los fines perseguidos”[1048] y esto no se hizo en el decreto en estudio. Además, afirmó que, en materia de utilización de la fuerza, el presidente no consideró que podría haber implementado las herramientas de asistencia militar y los reservistas. Sobre la financiación y las medidas tributarias para atender la emergencia, el interviniente afirmó que (i) existen a nivel interno “instituciones como el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz[1049] que con anterioridad han financiado proyectos de inversión en la región, (ii) pueden destinarse recursos de las regalías, o (iii) acudir a mecanismos de cooperación. Sobre la necesidad de extender el programa de sustitución de cultivos, “no se explica cómo dicha extensión afectará la situación de orden público, pues si se sustituyen cultivos ilícitos se esperaría una reacción más violenta de los grupos ilegales no su aplacamiento”[1050].

 

Señaló que hay un grupo de medidas relacionadas con la satisfacción de necesidades básicas insatisfechas que no guardan relación con “una perturbación del orden público, de modo que carece de total conexidad su inclusión para justificar la legislación excepcional adoptada”[1051].

 

Por otro lado, el interviniente remite a la Corte un informe de la consultora Control Risks que explica de manera retrospectiva la situación de orden público del Catatumbo en 2023 y 2024, así como el análisis de la situación humanitaria y de orden público en la zona en enero de 2025. En dicho informe se presentan las siguientes conclusiones:

·        El episodio de violencia en el Catatumbo en enero de 2025 no es una situación extraordinaria ni excepcional, sino representa la continuación de unas dinámicas locales de conflicto que, a pesar de variar en intensidad y efectos en el tiempo, persisten en sus causas estructurales al menos desde 2016

·        La región del Catatumbo ya experimentaba elevados niveles de violencia armada, con otros episodios de severo deterioro humanitario, el más importante en 2018 cuando el ELN y Ejército Popular de Liberación (EPL) libraron intensos combates por el control del Catatumbo. Siguiendo con disputas con los Rastrojos por el control de Cúcuta y Puerto Santander, así como enfrentamientos con disidentes de las FARC pertenecientes a la Segunda Marquetalia (SM) y al Frente 33 del Estado Mayor Central (EMC), por el control del narcotráfico.

·        Desde 2016 se destaca un proceso de expansión y dominio territorial creciente del Ejército de Liberación Nacional (ELN), con distintos episodios de violencia contra la población civil y enfrentamientos con grupos rivales por disputas territoriales entre actores armados que no tienen la pretensión de “tomarse el poder”, derrotar militarmente al Estado o propiciar un cambio de régimen político.

·        Al menos desde 2016 y hasta la fecha, ha habido dos episodios de violencia de alta intensidad con importantes efectos en las condiciones de orden público y la situación humanitaria de la región, pero en general al menos desde 2010, el Catatumbo mantiene niveles de violencia superiores a la media nacional y la media del resto del departamento de Norte de Santander.

·        De acuerdo con cifras de la Unidad para las Víctimas, el desplazamiento forzado ha registrado considerables disminuciones desde el último episodio de violencia registrado para la región en 2018 cuando se contabilizaron 45.535 víctimas. Sin embargo, esto no implica que haya habido una reducción en el control social de grupos armados en el Catatumbo. Para el año 2023 se registró una disminución de 69,5% con 13.862 casos, cifra que tuvo una disminución de 49,4% para 2024, con 7.010 casos.

Concluyó que la situación que experimentó la región en enero de 2025 no corresponde a un evento sobreviniente e imprevisible, sino a la manifestación extrema de unas condiciones estructurales y persistentes de violencia y gobernanza armada en la región, que se encuentran en transformación y transición hacia un nuevo equilibrio de fuerzas por la intención de expansión y dominio del Ejército de Liberación Nacional.

 

Asociación Colombiana de Minería

Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025 porque, a su juicio, no cumple con el presupuesto valorativo ni el presupuesto de insuficiencia de las prerrogativas ordinarias. En relación con el presupuesto fáctico, indicó que se cumple porque reconoce la veracidad de los acontecimientos presentados por el Gobierno. Sobre el presupuesto valorativo, consideró que se incumple respecto de los siguientes hechos de perturbación del orden público que dieron lugar a la declaratoria de Conmoción Interior:

 

(i)     Aumento de la violencia, representada en ataques a la población civil y enfrentamientos armados. Manifestó que este hecho no cumple los parámetros constitucionales para establecer su carácter de grave y extraordinario. Además, en su criterio no atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. Considera que no es suficiente la sola referencia al conflicto sin realizar un análisis de su gravedad e inminencia, pues el Gobierno no fundamenta su consideración en datos o cifras concretas que muestren que las circunstancias son gravosas.[1052] Señala por medio de una gráfica[1053], que el promedio diario de homicidios y lesiones personales por mes durante los últimos 24 meses en la región del Catatumbo es mayor en comparación al mes de enero del presente año. Muestra que la ponderación no apunta a una grave alteración del orden público y lo mismo sucede respecto de las cifras de lesiones personales[1054].

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

Indica que han existido alertas constantes desde hace más de 7 años, lo que “es indicativo de que estamos en circunstancias crónicas, que se deben ser conjuradas con medidas ordinarias”[1055].

 

(ii)       Perturbación del orden público por la crisis humanitaria representada en desplazamiento forzado y confinamiento. Consideró que no cumple con el carácter de grave, extraordinario, ni atenta de manera inminente contra la seguridad del Estado. Indica que un informe de la Oficina de Naciones Unidas para la Coordinación Asuntos Humanitarios pone en evidencia cómo la problemática del desplazamiento ha sido un constante a lo largo de los años, incluso en 2012, 2013, 2022 y 2023 la situación estuvo más acentuada que la actual, lo que se evidencia en la siguiente imagen[1056] que expone en su informe:

 

 

 

 

 


Menciona que el conflicto armado ha tenido como consecuencia el desplazamiento forzado de más de 400.000 personas en el caso particular y alrededor de 8.000.000 a nivel nacional[1057]. Por lo tanto, no es un evento extraordinario.

 

(iii)    Perturbación del orden público representada en amenazas y daños a la infraestructura crítica y bienes ambientales. Manifestó que no es grave, extraordinario, ni atenta de manera inminente la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. Reiteró los mismos argumentos expuestos y, adicionalmente, señaló que, respecto a los delitos en contra del medio ambiente, la situación en 2025 no es distinta a lo ocurrido en agosto, septiembre o los primeros meses de 2024, de acuerdo a la siguiente gráfica[1058]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(iv)     Perturbación del orden público representada en el desbordamiento de capacidades institucionales.  Expresa que no es grave ni extraordinaria porque indica que la parte motiva del Decreto no arroja datos o razones suficientes para sustentar la afirmación citada.[1059]

 

Respecto del requisito de suficiencia, adujo que se incumplió porque “no se requieren medidas extraordinarias dado que la perturbación al orden público no es grave, extraordinario ni inminente”[1060]. Indicó que el Decreto 062 de 2025 reconoce que las atribuciones ordinarias han surtido efectos. Manifestó que, ante una situación de violencia histórica, las medidas que se deben tomar deben ser permanentes y no temporales como sucede en la declaratoria de un Estado de Conmoción Interior[1061]. Por lo demás, advirtió que la Ley y la Constitución le han otorgado al presidente las facultades necesarias para atender el Catatumbo, pero esto no fue analizado en el Decreto 062[1062].

Paloma Susana Valencia Laserna

Solicitó a la Corte declarar “la inexequibilidad del Decreto Legislativo 62 de 2025”[1063]. Lo anterior, principalmente, por cuanto consideró que el decreto “no cumple el presupuesto material de insuficiencia de las medidas ordinarias”, a pesar de que la Corte Constitucional, en especial desde la sentencia C-070 de 2009, exige que la “parte motiva” de un decreto de conmoción interior justifique la necesidad de dotar al ejecutivo de poderes excepcionales y la insuficiencia de los ordinarios[1064]. La interviniente hizo una referencia general a los requisitos materiales fáctico, valorativo y de suficiencia que ha establecido la jurisprudencia constitucional para facultar al presidente de la República a decretar el estado de conmoción interior[1065]. Respecto del presupuesto valorativo, la interviniente advirtió brevemente que el Gobierno nacional no “mencionó” la Alerta Temprana 026 del 15 de noviembre de 2024 —emitida en un “marco ordinario”—, que “identificó el recrudecimiento de la situación de violencia en la región del Catatumbo”, y debía tener en cuenta el Gobierno para preservar el orden público y prevenir la crisis[1066].

 

Argumentó que el decreto sub examine no satisfizo el requisito de suficiencia porque adolece de una “déficit en la argumentación”. Esto, porque acude a “afirmaciones generales de que los mecanismos previstos en la legislación ordinaria son insuficientes para solucionar la problemática” del Catatumbo[1067]. Mencionó que control de constitucionalidad respecto de este presupuesto se circunscribe a analizar la valoración que realizó el Gobierno nacional sobre la insuficiencia de los medios legislativos ordinarios y las facultades reconocidas al presidente en ejercicio del poder de policía, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. En particular, señaló que el decreto sub examine (i) no identificó cuáles son las normas que regulan la conducta del Gobierno en relación con el orden público, como las leyes 418 de 1997, 906 de 2004, 1708 de 2014, 1908 de 2018, y 2197 de 2022, (ii) tampoco justificó por qué motivos estas disposiciones no serían suficientes para resolver la crisis de orden público del Catatumbo, en especial tras la Alerta Temprana 026 de 2024. En particular, el Gobierno no justificó por qué para mejorar el control del espacio aéreo y los servicios de inteligencia del Estado era indispensable recurrir a facultades extraordinarias en virtud de un estado de conmoción interior y (iii) no explicó de qué forma las facultades extraordinarias del Gobierno nacional lograrían “mejorar” los factores de orden público en la región[1068]. En particular, la interviniente sostuvo que el Gobierno no explicó por qué esta vez es necesario incorporar nuevos recursos al presupuesto para mantener el orden público, a pesar de que “el sector defensa sufrió reducciones presupuestales por decisión del Gobierno Nacional”[1069], particularmente desde 2023 y por medio de los decretos 1522 de 2024 y 069 de 2025. Así mismo, señaló el Gobierno no aclaró por qué no tramitó una ley con “mensaje de urgencia” para facilitar el “uso de los recursos del Sistema General de Participaciones y el Sistema General de Regalías”[1070].

 

Advirtió que entre 2022 y 2024, Colombia registró las cifras más altas de extorsión y secuestro en los últimos 15 años, un récord en la siembra de cultivos de uso ilícito, 16.767 hombres “en armas”, y una expansión territorial de los grupos armados organizados al margen de la ley hasta el 71% de todo el territorio nacional.

Carolina Jiménez Bellicia y otros funcionarios del Gobierno Nacional[1071]

Solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025[1072]. Sobre los requisitos formales, los intervinientes sostuvieron que “el Decreto 62 de 2025: (i) fue suscrito por el presidente de la República y todos los ministros; (ii) está suficientemente motivado; (iii) indica el ámbito territorial en el que rige el estado de conmoción interior; (iv) indica el ámbito temporal de la declaratoria de conmoción interior y (iv) esta declaratoria se informó a la Organización de Estados Americanos y a la Organización de las Naciones Unidas”[1073].

 

Señalaron que el decreto sub examine cumple los presupuestos materiales para su constitucionalidad. Respecto del presupuesto fáctico, señalaron que (i) los grupos armados como el ELN, la “Estructura 33”, el Clan del Golfo y los Pelusos, extendieron su presencia en el Catatumbo, perpetraron actos violentos y delictivos, e incrementaron sustancialmente los cultivos de uso ilícito, de lo que darían cuenta diversos documentos que aportó el Gobierno nacional como anexos a la radicación del decreto de conmoción interior, como los resultados de los ACCAM 38 a 43 y la información que remitió la dirección de planificación estratégica del Ministerio de Defensa Nacional[1074], (ii) hubo un incremento de los cultivos de uso ilícito en la región del Catatumbo, como evidenciarían documentos del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la UNODC, y de la Policía Nacional referidos a períodos, especialmente, entre 2020 y 2024[1075], (iii) surgieron nuevas dinámicas en el conflicto armado, con un incremento importante del desplazamiento y confinamiento forzados y ataques contra la población civil, como lo demostraría la alerta de situación humanitaria de la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios[1076], (iv) aparecieron bloqueos institucionales que impiden la protección de líderes sociales[1077], (v) los esquemas de protección a cargo de la UNP incrementaron significativamente[1078], (vi) los índices de homicidios contra firmantes de paz incrementaron y son altos[1079], (vi) tropas de grupos ilegales comenzaron a movilizarse para llevar a cabo acciones criminales, y (vii) la crisis de orden público desde el 16 de enero de 2025[1080] se intensificó, por ejemplo, con un incremento sustancial de homicidios, las lesiones personales y las desapariciones forzadas. Además, en este período surgió la necesidad urgente de evacuar población en riesgo y la dificultad para recoger e identificar cuerpos. En particular, los intervinientes se refirieron al desbordamiento institucional del que dio cuenta Migración Colombia, al afirmar que “el volumen de personas que requieren atención supera significativamente los recursos […] disponibles”[1081].

 

Sobre el presupuesto valorativo, argumentaron que la “intensificación de ciertos hechos de violencia” preexistentes, como los ocurridos en el Catatumbo, es suficiente para acreditar los elementos de gravedad e inminencia de la perturbación del orden público para efectos de declarar el estado de conmoción interior[1082]. En especial, sostuvieron que el Decreto 062 de 2025 cumplió el presupuesto valorativo, pues tuvo lugar “(i) un agravamiento en la perturbación del orden público; (ii) causado, entre otros factores, por la intensificación de hechos o situaciones de violencia previamente existentes —hechos excepcionales o extraordinarios—, y (iii) cuando tales hechos tienen la virtualidad de atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana”[1083]. Los intervinientes esgrimieron que a inicios de 2025 se desató una fuerte confrontación entre varios grupos organizados en el Catatumbo, en la que el ELN desató “una imprevisible y violenta ofensiva contra la población civil líderes sociales y, especialmente, contra los firmantes del acuerdo final de paz en la región”[1084] (énfasis propio). En especial, señalaron que este carácter imprevisible e inusual se revela en que: (i) después de tres años de calma, en solo 19 días los grupos armados presentaron 12 enfrentamientos, (ii) entre el 1 de enero de 2025 y la declaración del estado de conmoción interior, hubo ataques contra 6 firmantes de paz, (iii) 70 homicidios tuvieron lugar hasta febrero de 2025, junto a cerca de 54.000 desplazamientos y 24.000 confinamientos[1085]. Por ende, a pesar de la presencia histórica de grupos armados en el Catatumbo, “no se registraba un nivel de violencia contra la población civil como el ocurrido a partir del 15 de enero de 2025, materializado —cabe reiterarlo una vez más— en homicidios, desaparecimientos, desplazamiento masivo, resguardo y confinamientos”[1086]. Por otro lado, los intervinientes alegaron que la crisis de orden público en el Catatumbo ha afectado la infraestructura y perjudicado la prestación de servicios públicos, al tiempo que ha supuesto un riesgo significativo para la gestión de las reservas de gas y petróleo de la Nación[1087]. Aseguraron que, “durante los últimos años, los grupos armados ilegales, y en particular el ELN, han venido incrementando su capacidad militar para realizar ataques coordinados como los ocurridos a partir del 15 de enero de 2025”[1088].

 

Sobre el presupuesto suficiencia, en su concepto este juicio supone “ponderar objetivamente y de manera general” si la apreciación sobre la insuficiencia de medidas ordinarias “es arbitraria o si es producto de un error manifiesto sobre, por ejemplo, la gravedad de los hechos”[1089]. Por lo anterior, este juicio no supone un análisis de “cada una de las medidas que se anuncian en el decreto para ser adoptadas posteriormente”[1090]. En este sentido, los intervinientes aseguraron que el decreto de conmoción interior satisfizo el requisito de suficiencia, pues al margen de “problemas estructurales que deben atenderse con políticas públicas ordinarias”, el agravamiento de la violencia en la región desbordó las capacidades institucionales ordinarias[1091]. Según los intervinientes, las medidas que adoptó el Gobierno nacional incluyeron las actividades de la Policía Nacional, de la Policía Judicial, las operaciones defensivas y ofensivas de las Fuerzas Militares, la recuperación y protección de 500 personas civiles amenazadas, la focalización del PNIS para la región, las inversiones, los proyectos y las políticas públicas para la región, y los esfuerzos interinstitucionales de la Fuerza Pública y las autoridades locales para estabilizar la región.

 

Sin embargo, como señaló el decreto, no ha sido posible detener el agravamiento de la situación, la cual ha supuesto un “giro cualitativo” inusitado que agravó súbita y perjudicialmente el conflicto que, desde 2016, había comenzado a ceder[1092]. Por ende, es necesario (i) reforzar las acciones de la Fuerza Pública para llevar a cabo labores de inteligencia, recuperar el control del territorio y del espacio aéreo, así como para evacuar a personas bajo amenaza, (ii) superar la “imposibilidad” de las autoridades para recolectar e identificar víctimas mortales en el territorio, (iii) apoyar a las autoridades locales para atender a las personas desplazadas, en especial, a sujetos de especial protección en medio de la crisis humanitaria, (iv) contribuir al control de los desplazamientos transfronterizos hacia Venezuela, y (v) asegurar la protección del medio ambiente, el cumplimiento del PNIS, la adecuada contratación pública, la satisfacción de los compromisos de paz, y la destinación extraordinaria de recursos del Presupuesto General de la Nación, Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías para superar la crisis. Por todo lo anterior, los intervinientes concluyeron que las facultades extraordinarias “no resultan arbitrarias ni son consecuencia de un error manifiesto [del Presidente] en su apreciación”[1093].

 

Los intervinientes solicitaron “a la honorable Corte Constitucional que requiera” a la Dirección Nacional de Inteligencia información sobre la movilización de tropas para emprender acciones criminales, puesto que esta “es reservada y la resguarda, de manera exclusiva” tal entidad[1094].

Federación Nacional de Comerciantes Empresarios - FENALCO

Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto 062 de 2025 porque, en su criterio, no cumple con los presupuestos fáctico, valorativo y de insuficiencia de las prerrogativas ordinarias.

 

(i)          Incumplimiento del presupuesto fáctico. Señaló que, si bien, los asesinatos, las desapariciones y los desplazamientos forzados, constituyen hechos de evidente gravedad que exigen la atención inmediata del Estado, en todo caso son situaciones que “no cumplen con el requisito constitucional de ser sobrevinientes y extraordinarias”. Esto, porque “tanto la declaratoria de estado inconstitucional de cosas, de la sentencia SU-020, como la Aletra Temprana, del 15 de noviembre de 2024 advirtieron sobre la alta posibilidad de que se materializaran las situaciones allí advertidas”[1095]. Consideró que, “[s]alta a la vista que de actuar con diligencia, conocida como era la situación del Catatumbo, en el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2024 y el 31 de diciembre del mismo año, el trámite legislativo hubiera permitido la aprobación de estos tributos o su negativa”. Además, llamó la atención frente a que el Gobierno[1096] califica al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera como una “Declaración Unilateral de Estado” que genera “compromisos vinculantes en el contexto internacional para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho instrumento”. Señaló que dicha caracterización es indebida porque dicho alcance vinculante “sólo es aplicable a los tratados entre Estados” y, en todo caso, su eventual incumplimiento, “no es admisible como hecho que fundamente la declaratoria del estado de conmoción interior”[1097].

 

(ii)        Incumplimiento del presupuesto valorativo. Indicó que el Gobierno nacional “más allá de llevar a cabo un juicio de valor sobre la gravedad de la situación, adicionó nuevos hechos”. A modo de ejemplo, argumentó que el Gobierno expuso como razones para la declaratoria de estado de conmoción interior una supuesta “crisis alimentaria que le atribuye al ‘descenso en los precios de la hoja de coca’, sin brindar sustento alguno para tal afirmación”[1098]. En el mismo sentido, aludió ausencia de conexidad entre la situación de orden público en la región y las supuestas afectaciones (i) del sector de hidrocarburos; (ii) del sistema interconectado nacional; y (iii) el peligro que corren los funcionarios de las autoridades ambientales. Por lo tanto, concluyó que el Gobierno no realizó un juicio de valor sobre la gravedad de la situación, sino que adicionó nuevos hechos que carecen de razones precisas.

 

(iii)     Incumplimiento del presupuesto de necesidad e insuficiencia de las medidas ordinarias. Consideró que el Gobierno no demostró las razones por las cuales las atribuciones ordinarias de la fuerza pública y de las autoridades de policía no son suficientes ni oportunas para prevenir nuevos hechos de violencia y para conjurar la grave perturbación del orden público. Esta carencia de razones, a su juicio, también se presenta frente a la supuesta insuficiencia de las medidas ordinarias (i) para “impedir la comercialización y transporte de servicios, bienes e insumos utilizados para el financiamiento de actividades criminales”; (ii) para “asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia”; (iii) para la “sustitución de cultivos ilícitos”; y (iv) para la “inversión adicional en la región”[1099]

Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI[1100]

Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto 062 de 2025 porque, a su juicio, no se cumple el requisito de necesidad. Considera que “hay falta de justificación de la insuficiencia de las atribuciones ordinarias”[1101]. Señaló que en las consideraciones del Decreto 062 de 2025 se identifican afirmaciones que carecen de análisis. Específicamente, señaló que no es posible hacer el juicio de necesidad para evaluar la suficiencia de las medidas ordinarias porque no se explicó cuáles facultades ordinarias se han ejercido para fortalecer el control del espacio aéreo, las capacidades de los servicios de inteligencia y policía judicial, el funcionamiento de la rama judicial y la recuperación en control territorial[1102]. Además, indicó que en las consideraciones del decreto no se estimaron los recursos adicionales que serían requeridos. En concreto, respecto de las capacidades de las fuerzas militares y de policía en la zona del Catatumbo, consideró que el Gobierno no justificó “por qué esas medidas resultaron insuficientes”, ni “cuáles son aquellas medidas extraordinarias que resultarían conducentes para paliar la crisis”[1103].

Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos

El comité solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. El comité considera que el decreto permite a “la subregión del Catatumbo, Cúcuta y su área metropolitana y [a] los municipios de Río de Oro y Gonzales departamento del Cesar” prevenir, proteger y garantizar, en el término establecido constitucionalmente, la recuperación del orden territorial y el mejoramiento de calidad de vida la población que desarrolla su proyecto de vida[1104].

 

Presupuesto fáctico. Por un lado, sostuvo que la Defensoría del Pueblo expuso el grave riesgo en el que se encuentran las comunidades de los municipios que conforman la subregión del Catatumbo, y el sur del Cesar, con ocasión de las nuevas dinámicas que ha adquirido el conflicto armado interno. Esto, mediante la Alerta Temprana de Inminencia núm. 026 del 2024.  Al respecto, sostuvo que dicha alerta puso de presente los siguientes acontecimientos: (i) el aumento de la escalada de violencia proporcionado por el Ejército de Liberación Nacional (ELN), que ha afectado en gran medida a la población civil de las zonas rurales del territorio; (ii) la reorganización y reacomodo estratégico del Ejército Popular de Liberación (EPL) o “Pelusos”, (iii) el rápido crecimiento y fortalecimiento del grupo disidente del frente 33 de Farc – Estado Mayor de Bloques- EMB, que opera en el Catatumbo hacia los municipios del sur del Cesar y Santander y (iv) el incumplimiento del cese al fuego constituido en ataques a los bienes protegidos como escuelas rurales, casas de la población civil que desarrolla su vida en ámbitos rurales[1105].

 

Por el otro, sostuvo que la Defensoría del Pueblo, mediante la Alerta Temprana Estructural núm. 027 del 2024, expuso el aumento de control y expansión territorial por parte del Ejército de Liberación Nacional (ELN) en los municipios fronterizos de San José́ de Cúcuta y Puerto Santander, el aumento de la criminalidad organizada con las bandas de crimen organizado, la presencia del ejército Gaitanista de Colombia EGC con su estructura Luis Orlando Padierna Peña, las acciones disidentes de las antiguas FARC -EP, con las denominadas disidencias de las antiguas FARC-EP.

 

Manifestó que tras el cierre de las vías internacionales que conectan los dos países en el año 2015 y el aumento de aperturas de pasos ilegales, llamados comúnmente como “trochas”, se vienen presentando tres escenarios que vienen agudizando el conflicto armado y determinan la causa de la crisis humanitaria que vive el área metropolitana de Cúcuta y el Catatumbo. Primero, el fortalecimiento de los grupos armados y el crimen organizado nacional y transnacional, el narcotráfico, la trata de personas en su mayoría con fines de explotación sexual, el contrabando de gasolina, carbón, oro y alimentos. Segundo, la debilidad institucional y el congelamiento de relaciones diplomáticas con el Estado venezolano durante 9 años. Tercero, la baja financiación de los programas que deben afrontar estas situaciones de manera integral e interinstitucional y los altos escenarios de riesgo principalmente para los NNA por el alto reclutamiento forzado, la instrumentalización para cumplir objetivos delictivos y el aumento de consumo de sustancias psicoactivas y alucinógenas. Asimismo, las mujeres y la población trans, a través de las violencias basadas en género, han sido víctimas de extorciones, amenazas y feminicidios, y las organizaciones sociales, de carácter comunal, campesinas y de derechos humanos, son constantemente señaladas, amenazadas, hostigadas y desplazadas de manera forzada de sus territorios.

 

Sumado a lo anterior, el comité informó los siguientes datos:

 

-      Con fecha del 26 de febrero del 2025, se reportan 71 homicidios subdivididos de la siguiente manera: 6 firmantes de paz, 3 líderes sociales, 58 particulares (sin especificar género), 4 menores de edad. Dichas cifras están distribuidas en los siguientes municipios: 32 homicidios en Tibú, 22 homicidios en Teorama, 10 Homicidios en el Tarra, 1 Homicidio en Hacarí, 1 Homicidio en San Calixto, 1 en Ocaña, 1 en el Carmen y 3 en Convención[1106].

-      Desapariciones forzadas. Se reportan nueve desapariciones forzadas en contra firmantes del acuerdo de Paz en los siguientes municipios: 4 en Teorama, 2 en Tibú, 2 en Tarra y 1 en Convención[1107].

-      Desplazamientos forzados. A la fecha se reportan 54.989 personas desplazadas forzadamente. Las ciudades receptoras, principalmente, son Cúcuta con 28.142, Ocaña con 12.050 personas, y Tibú 8.596 personas. Confinadas 23.860 personas, principalmente en los municipios de Teorama con 9.000 personas, Tibú con 8.516 personas, el Carmen con 3.500 personas y Abrego con 1545 personas[1108].

-      Comunidad educativa. Se reportan 43 docentes rurales del municipio de Tibú que fueron víctimas de desplazamiento forzado[1109].

-      Comunidad de mujeres y poblacion lgtbiq+ veedora. Se reportan, entre otros, los siguientes casos. Primero, la presidenta de la veeduría del municipio de Tibú fue amenazada y fue víctima junto con su familia de desplazamiento forzado. Segundo, la hija de. la secretaría de la veeduría del municipio de Tibu, de 13 años de edad, fue agredida sexualmente por un actor armado ilegal. Tercero, la veedora por población LGTBI+ fue amenazada junto con su familia y fue víctima de desplazamiento forzado. Cuarto, la secretaria de la veeduría del municipio de sardinata fue amenazada por un grupo armado ilegal y sus hijos menores de edad tuvieron que ser acogidos por una organización no gubernamental por estar en riesgo de reclutamiento forzado[1110].

-      Organizaciones campesinas. Se reporta que de la organización Asociación por la Unidad Campesina del Catatumbo (ASUNCAT) hay 16 casos de lideres que fueron amenazados y fueron víctimas de desplazamiento forzado[1111].

-      Revictimización hacia integrantes y representantes del partido político de la Unión Patriótica. Se reportan “15 líderes de la Unión Patriótica, dentro de los cuales se encuentra el excandidato a la alcaldía de Tibú, el presidente de la Junta Municipal de Tibú, el secuestro de dos integrantes en el municipio del Tarra y el despojo de sus fincas, la desaparición forzada de un dirigente en el municipio de Teorama"[1112].

-      Firmantes de paz. Se realizó un proceso de interlocución con el Ministerio de Defensa y la Defensoría del Pueblo que permitió trasladar de los municipios de Tibú y El Tarra, aproximadamente, a 150 firmantes de paz con sus núcleos familiares. Adicionalmente, (i) se solicitó al referido ministerio para que ellos y sus familias fueran protegidos en bases militares y policiales, (ii) se presentaron 10 denuncias públicas y (iii) se solicitó la activación de rutas de protección ante la Defensoría del Pueblo[1113].

 

Adicionalmente, reportó (i) la existencia de estigmatización y persecución a líderes sociales y comunitarios, (ii) la desconexión con las entidades territoriales y el gobierno local, (iii) la falta de acceso a espacios seguros para la participación de mujeres, (iv) la deficiencia en la formación y capacitación de líderesas y lideres, (v) la falta de apoyo psicosocial y de manejo ambiental[1114].

 

Presupuesto valorativo. El comité realizó la distinción respecto de este requisito. Sostuvo que en la subregión del Catatumbo hay 8 municipios con Plan de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Precisó que es fundamental acelerar los planes de reconversión económica, con apoyo a pequeños y medianos productores y comunidades rurales. Esto, con el fin de incentivar la producción de alimentos, la seguridad alimentaria y los sistemas agroalimentarios para el bienestar comunitario. Resaltó que ya se encuentra una hoja de ruta PDET Catatumbo, el cual ha presentado dificultades para su ejecución. La principal dificultad ha sido el conflicto armado que se agudiza en este territorio[1115].

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia)

Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. En relación con el presupuesto fáctico, indicó que los hechos señalados en el Decreto son perceptibles, verificables y “generan una alteración de las condiciones de seguridad y tranquilidad requeridas para el ejercicio de los derechos”[1116]. En particular, destacó que existe una grave situación de seguridad, alteración del orden público y graves violaciones a los derechos humanos en la región del Catatumbo. Sobre el presupuesto valorativo, manifestó que, aunque la región ha vivido el conflicto armado por muchos años, el nivel de victimización que "ha experimentado la población civil en los dos primeros meses del 2025 configura una crisis humanitaria con alcances preocupantes”[1117]. Expuso que en 2025 las cifras de desplazamiento forzado han incrementado de manera exponencial, al tiempo que la situación del conflicto armado se agrava cada vez más. Por lo tanto, la alteración del orden público "provocada por los enfrentamientos entre distintos actores armados con intereses de control territorial y económico, pone en riesgo la estabilidad institucional y es la causa de una crisis humanitaria que ha generado desplazamientos masivos y graves violaciones de derechos contra las comunidades del territorio”[1118].

 

Respecto del requisito de suficiencia, adujo que el Decreto deja algunos vacíos en relación con la necesidad de la adopción de algunas medidas extraordinarias. Por un lado, señaló que las medidas presupuestales, fiscales y contractuales son necesarias para atender la situación, debido a que “las inflexibilidades presupuestales, el bajo nivel de recaudo del último año, las limitaciones para emplear recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías, así como la imposibilidad de emplear los fondos que gestiona la [UNGRD] dan cuenta de la insuficiencia de las medidas presupuestales ordinarias para adoptar las medidas que se requieren para enfrentar la grave crisis de orden público”[1119]. De igual forma, argumentó que la magnitud de la crisis humanitaria desborda la capacidad de respuesta institucional, por lo que la inyección de recursos adicionales y la destinación de capacidad humana es fundamental para dar respuesta a la crisis

 

Por otro lado, indicó que el Gobierno nacional no sustentó de forma adecuada la insuficiencia de las facultades ordinarias de la Fuerza Pública ni las atribuciones extraordinarias para robustecer la respuesta institucional. Asimismo, el Decreto no hizo mención a las medidas ordinarias para frenar el daño ambiental y la pérdida de biodiversidad ni a las atribuciones de las autoridades administrativas para impulsar la sustitución de cultivos de uso ilícito en los municipios de la región. A pesar de tales falencias, el interviniente sostuvo que la situación que enfrenta la región del Catatumbo demanda una respuesta efectiva e integral del Estado, por lo que la Corte debe demandar “una mayor carga argumentativa al momento de analizar la constitucionalidad del [D]ecreto”[1120].

Colectivo de Abogadas y Abogados José Alvear Restrepo - CAJAR[1121]

Solicitó a la Corte declarar la inexequbilidad del Decreto 062 de 2025 porque, a su juicio, no se cumplen los presupuestos fáctico, valorativo y necesidad, en la medida en que “los hechos alegados no constituyen una perturbación sobreviniente e imprevisible del orden público, sino una problemática estructural y prolongada que debe ser atendida con los mecanismos ordinarios del Estado”[1122].

 

(i)     Incumplimiento del presupuesto fáctico. Indicó que los hechos que presentó el Gobierno nacional para fundamentar la declaratoria de conmoción interior no son sobrevinientes porque habían sido alertados por la Defensoría del Pueblo[1123]. Si bien reconoció la existencia de la crisis humanitaria en la subregión del Catatumbo, conforme a los hechos y cifras invocados por el Gobierno nacional[1124], resaltó expresamente las siguientes alertas tempranas presentadas por la Defensoría del Pueblo[1125]:

 

-       No. 006 de 2023 sobre las amenazas de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia contra la población del municipio de la Esperanza.

-       No. 026 de 2023 que hizo referencia a la persistencia del conflicto armado y sus riesgos sobre los defensores de derechos humanos, líderes sociales, víctimas, funcionarios públicos y, en general, la población civil del municipio de Ábrego.

-       No. 021 de 2024 que advirtió los riesgos derivados de la continuidad del conflicto armado y la expansión territorial del Frente 33 de las Disidencias de las FARC-EP.

-       No. 26 de 2024 que alertó sobre el incremento de las acciones militares del ELN y las disputas territoriales con otras GAO y GDO de la región.

 

Asimismo, consideró que los hechos esgrimidos por el Gobierno como fundamento para el estado de excepción “se encuentran relacionadas con condiciones estructurales que median las dinámicas del territorio como lo son la ubicación geoestratégica para el control de rutas de narcotráfico y de economías ilegales, la existencia de un nodo de producción cocalero, deficiencias en la infraestructura vial y de atención en bienes y servicios básicos por parte del estado, entre otras, que configuran a este territorio en un epicentro de desprotección y de control social y territorial por parte de actores armados ilegales”[1126].

 

(ii)       Incumplimiento del presupuesto valorativo: Estimó que “si bien los hechos invocados por el Gobierno para declarar la conmoción interior son graves, esta situación no alude a circunstancias repentinas, sobrevinientes o extraordinarias que fueran imprevisibles e irresistibles por distintas razones que pasan tanto por la estructuralidad que adquiere el conflicto armado interno en Colombia sustentado en las distintas alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo como por las deficiencias observadas en la respuesta institucional frente a una crisis que se ha reproducido durante décadas”[1127]. En tal sentido, específicamente sobre la existencia de cultivos de uso ilícito y el procesamiento la región del Catatumbo, hizo referencia a la Sentencia SU-545 de 2023 de la Corte Constitucional, para señalar que estas circunstancias “no pueden considerarse como excepcionales, dado que son una situación conocida y preexistente, para lo cual el Estado ya cuenta con un marco normativo y programas diseñados para su atención”[1128]. Por otra parte, señaló que, de acuerdo con la SU-546 de 2023, los defensores de DDHH, los líderes sociales y la población civil de la región del Catatumbo han sido objeto de “un persistente contexto de agresiones sistemáticas, incluyendo homicidios, amenazas, desplazamientos forzados y estigmatización”[1129]. Respecto de los ataques a los firmantes del Acuerdo de Paz, indicó que se han incrementado los riesgos por la “falta de implementación de una política efectiva de desmantelamiento de estructuras criminales ha permitido que estos grupos sigan operando con impunidad”[1130]; lo cual tiene una estrecha relación con la “falta de implementación de una política efectiva de desmantelamiento de estructuras criminales ha permitido que estos grupos sigan operando con impunidad.”[1131]. Por estas razones, concluyó que el presupuesto valorativo no se satisface debido a la “desatención estructural de las obligaciones ordinarias del Estado, en particular del Gobierno Nacional”.[1132]

 

(iii)    Incumplimiento del presupuesto de necesidad: Argumentó que “declarar la conmoción interior sin explorar plenamente otras opciones puede abrir la puerta a abusos y restricciones arbitrarias de derechos fundamentales”[1133]. Asimismo, señaló que el Gobierno nacional dispone de un amplio margen de acción para hacer frente a la crisis de violencia en la región del Catatumbo[1134]. En ese sentido, hizo referencia la sesión técnica del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia SU-020 de 2022 sobre garantías de seguridad a firmantes de paz, llevado a cabo el 3 de febrero de 2025 ante esta Corporación[1135], en la cual varios funcionarios del Gobierno nacional expusieron sus avances en la implementación de las medidas de protección para las personas en proceso de reincorporación en las zonas del país principalmente afectadas, entre ellas la región del Catatumbo. Particularmente, resaltó las siguientes intervenciones:

 

-         El ministro del Interior ha trabajado en el Plan de Choque para acelerar la implementación del Acuerdo Final, que consiste en una “política pública de desmantelamiento de organizaciones criminales que atentan contra la construcción de paz”, cuyo presupuesto “se ha cuadruplicado en los últimos 8 años, pasando de 700 mil millones a 2,8 billones, así como se ha duplicado el número de protegidos en los últimos años”[1136].

-         El ministro de Defensa ha seguido las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo, al concentrar las delegaciones ante las instancias de protección, “creando centros integrados de información para la seguridad de firmantes con la Fiscalía y la ARN para la identificación de riesgos”[1137].

-         El director general de la Policía Nacional informó que “actualmente se desarrolla un plan para la vinculación de 16.000 unidades en las Fuerzas Militares y 20.000 efectivos para la Policía Nacional, de los cuales ya han sido incorporados para esta última institución 4.000 nuevos uniformados”[1138].

-         El comando general de las Fuerzas Militares resaltó el “Plan de Campaña Estratégico Conjunto Ayacucho Plus, que prevé el desarrollo de operaciones militares conjuntas de toda la Fuerza Pública, cuyo objetivo es proteger a la población civil dedicada a la construcción de la paz total, teniendo para ello la disposición de 1.084 efectivos para la protección de los 23 AETCR”.

 

En consideración a lo anterior, consideró que “las distintas autoridades del Gobierno nacional que validaron esta declaratoria, ya contaban con medidas ordinarias que habían venido implementando para el mejoramiento de las condiciones de seguridad, no solamente en la región del Catatumbo, sino en las distintas zonas del país donde la situación de violencia es permanentemente grave”[1139]. Finalmente, concluyó que “la declaratoria de conmoción interior decretada por el Gobierno nacional para atender la situación humanitaria que se vive en la región del Catatumbo, resulta abiertamente innecesaria a la luz del amplio espectro de medidas con las que cuenta la institucionalidad para la transformación de las condiciones estructurales de la violencia”[1140].

 

Finalmente, solicitó a la Corte exhortar a las siguientes autoridades para implementar las acciones urgentes en el Catatumbo, en el marco de sus medidas ordinarias:

 

-         Oficina del Comisionado Consejero para la Paz. Solicitó que se le exhorte para que articule un espacio de diálogo con las organizaciones sociales y la Mesa Humanitaria del Catatumbo para impulsar un mecanismo que permita garantizar la construcción de paz, la protección de derechos humanos y el desarrollo sostenible en la región.

-         Ministerio de Hacienda. Solicitó que se le exhorte para que, en coordinación con el Ministerio de Interior, de Defensa, de Transporte y el Departamento Nacional de Planeación, se gestione fondos dentro del presupuesto existente y presentar al Congreso de manera urgente un proyecto de adición presupuestal para la superación de la crisis.

-         Congreso de la República. Solicitó que se le exhorte para que tramite un proyecto de ley que destine partidas presupuestales específicas para atender la emergencia del Catatumbo.

-         Comisiones de Paz y Derecho Humanos. Solicitó que se le exhorte para que rinda informes que sirvan de base para la asignación de recursos y el trámite del proyecto de urgencia (…) para atender la situación del Catatumbo”.

-         Fiscalía General de la Nación. Solicitó que se le exhorte para que investigue y judicialice a los responsables de la violencia en la región y la implementación de una estrategia de desmantelamiento y no repetición.

-         Defensoría del Pueblo. Solicitó que se le exhorte para que coordine con las autoridades competentes la activación de planes de prevención, promover acuerdos humanitarios y realizar un seguimiento riguroso de las acciones recomendadas.

-         Procuraduría General de la Nación. Solicitó que se le exhorte para que presente informes sobre: (i) las investigaciones disciplinarias “por la omisión de autoridades públicas sobre las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH cometidas en la región del Catatumbo desde el inicio de las mesas de negociación entre el ELN y el EMCFB”; (ii) “los impactos y efectos de la declaratoria de conmoción interior e incumplimiento del Acuerdo de Paz en la región”; (iii) “las rutas de atención y protección para líderes y lideresas”.

-         Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV). Solicitó que se le exhorte para que: (i) coordine, articule y gestiones “la entrega ayuda humanitaria inmediata y emergencia”; (ii) documente “casos de violaciones DDHH Y DIH, especialmente mujeres, NNA”; (iii) adelante “acciones de atención psicosocial mujeres, NNA, lideresas y líderes sociales”; (iii) establezca “mecanismos idóneos para informar sobre la ruta para los retornos y reubicaciones individuales, comunitarios y de reintegración local para que las víctimas en el Catatumbo pueda acceder efectivamente a las mismas”; (iv) informe “sobre el avance de la Reparación Individual y Reparación Colectiva para el Catatumbo”; y (v) recolecte “las comunidades, familias, lideresas y líderes y 5.Identificar de impactos y efectos relacionados con las medidas tomadas por el Gobierno Nacional en la región”[1141].

Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Política Criminal y Articulación

La Subdirección de Política Criminal y Articulación de la Fiscalía solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025. Señaló que, existen “condiciones excepcionales de seguridad y orden público en la región de Catatumbo que exige del Estado colombiano una intervención integral en el territorio”[1142]. Agregó que el 21 de enero solicitaron a la Presidencia de la República que “se tomen las medidas de seguridad necesarias en la región de El Catatumbo, que permitan el retorno de los funcionarios de la entidad”, en el entendido que por las condiciones de seguridad, no hay despachos de la fiscalía en El Tarra, Teorama y Tibú desde 2021, pues estos tuvieron que ser desplazados a Ocaña y Cúcuta, por los eventos de violencia hacia los funcionarios.

 

Por último, señaló que el 24 de enero de 2025, en virtud del Decreto de Conmoción Interior, se creó un grupo de tareas especiales para la investigación y judicialización de los hechos en la región del Catatumbo[1143] en razón a que desde el 16 de enero se han registrado 41 homicidios y 13426 desplazamientos forzados[1144] como consecuencia de la ola de violencia que desató el ELN.

 

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Referencia: sentencia C-148 de 2025

 

Expediente: RE-361

 

Magistradas ponentes: Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento salvamento voto en relación con la sentencia de C-148 de 2025. Estoy de acuerdo con el resolutivo segundo de la sentencia que declara la inexequibilidad del Decreto Legislativo 62 de 2025 respecto de los hechos relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAO y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos. Sin embargo, salvo mi voto, porque difiero del resolutivo primero, que declara la exequibilidad de la declaratoria respecto de los hechos relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades dirigidos contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC – AFP y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos. En mi criterio, estos últimos dos grupos de hechos no satisfacen las exigencias del presupuesto de suficiencia para la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, lo que implica que la Corte debía haber declarado la inexequibilidad de la totalidad del decreto declaratorio.

 

La situación de orden público y la crisis humanitaria en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González es crítica y alarmante. Esta situación configura, sin duda, un grave escenario de vulneración de los derechos fundamentales de las personas que habitan estos territorios y, especialmente, de las víctimas de desplazamiento forzado y confinamiento. Resalto, además, que es especialmente preocupante que la crisis afecte de forma diferenciada a grupos de sujetos de especial protección constitucional que se encuentran en situación de acentuada indefensión, tales como (i) niños, niñas y adolescentes, (ii) pueblos indígenas, (iii) firmantes del AFP, y (iv) mujeres madres cabeza de familia. La protección de los derechos de esta población es -y debe ser- prioritaria, lo que exige al Gobierno nacional y al Estado en su conjunto adoptar medidas -legislativas, administrativas y presupuestales- urgentes, céleres y eficaces para fortalecer la Fuerza Pública y brindar atención humanitaria inmediata a las víctimas. Estas medidas, habida cuenta de la intensidad de las afectaciones y su permanencia en el tiempo, exigen respuestas institucionales que se muestren integrales y de largo aliento. 

 

Con todo, considero que, a diferencia de lo que concluyó la mayoría, la necesidad de restablecer el orden público y brindar atención humanitaria a las víctimas, no implica una habilitación automática para la declaratoria del Estado de Conmoción Interior. El régimen constitucional de los estados de excepción se funda en una premisa fundamental de nuestra democracia: la pacificación de la sociedad colombiana es compatible con el régimen de normalidad institucional que la Constitución Política instituye. El constituyente diseñó el régimen constitucional de los estados de excepción con la voluntad clara e inequívoca de limitar la discrecionalidad del Presidente de la República y evitar una banalización e instrumentalización de la conmoción interior como mecanismo de acción gubernamental para resolver problemas estructurales o políticos. A su vez, esta misma premisa supone que la atención a las crisis de seguridad debe basarse, de forma prioritaria, en medidas adoptadas desde la normalidad institucional, de manera que la aplicación de los estados de excepción debe ser una opción límite y no la primera respuesta desde el Estado a dichas crisis.

 

Con el objeto de garantizar la normalidad institucional y preservar la estabilidad política en una sociedad que, como la nuestra, está permeada por el conflicto armado, la Constitución y la Ley Estatutaria 137 de 1994 prevén un conjunto de estrictos requisitos o presupuestos materiales que condicionan la declaratoria de conmoción interior: (i) el presupuesto fáctico, (ii) el presupuesto valorativo y (iii) el presupuesto de suficiencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si el decreto declaratorio no satisface alguno de estos presupuestos deberá ser declarado inconstitucional. La carga de probar el cumplimiento de estos requisitos recae en el Presidente de la República, en cuanto titular de la competencia constitucional de declarar el Estado de Conmoción Interior.

 

Si bien el control constitucional que lleva a la Corte debe ser sensible a las necesidades inmediatas de la población en situación de riesgo y debe evitar limitar de forma irrazonable la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública ante situaciones graves y extraordinarias de orden público, no puede ser extremadamente débil al punto de desvirtuar la naturaleza extraordinaria y contingente de los estados de excepción. Considero que un control constitucional en exceso laxo o flexible, como el que la mayoría aplicó en este caso, convierte el control jurídico de la declaratoria que lleva a cabo la Corte Constitucional en un simple instrumento retórico de legitimación constitucional de las decisiones políticas del Gobierno Nacional, lo que es incompatible con el sistema de frenos y contrapesos. Además, ignora el carácter reglado de la declaratoria de conmoción interior, sobre la cual el constituyente fundó el régimen constitucional de los estados de excepción.

 

En este orden de ideas, considero que el Decreto 62 de 2025 es inconstitucional porque el Gobierno Nacional no acreditó el presupuesto de suficiencia, dado que omitió demostrar que los instrumentos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico fueran insuficientes para atender la crisis en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González. A mi juicio, la mayoría de la Sala Plena adoptó una aproximación al control constitucional de la conmoción interior que es en exceso deferente, laxo y flexible con el poder Ejecutivo, lo que, desafortunadamente, constituye un precedente peligroso para nuestra democracia republicana y desdibuja la separación axiológica y semántica entre normalidad y anormalidad institucional.

 

Conforme al artículo 213 de la Constitución Política, el presupuesto de suficiencia exige al Presidente de la República demostrar que las atribuciones ordinarias de policía y los poderes ordinarios del Estado son insuficientes para conjurar las causas de la perturbación del orden público y sus efectos. Este presupuesto se funda en una premisa fundamental de la democracia constitucional: las instituciones de gobierno republicano y democrático, esto es, el principio de separación y colaboración armónica de poderes, la protección de los derechos fundamentales y las limitaciones al ejercicio del poder, deben ser el mecanismo principal y preferente para responder a las crisis de orden público y emergencias humanitarias. El Estado de Conmoción Interior, como régimen constitucional de excepción, es un mecanismo de última ratio que está reservado a perturbaciones del orden público que no puedan ser atendidas por medio de los instrumentos y medidas ordinarias.

 

A mi juicio, contrario a lo que sostuvo la mayoría, el Decreto 62 de 2025 no cumplía con el presupuesto de suficiencia, por cinco razones: (I) la apreciación de la insuficiencia de las atribuciones, instrumentos y herramientas ordinarias contenida en el Decreto 62 de 2025 era precaria; (II) el estándar de valoración del presupuesto de suficiencia aplicado por la mayoría contraría la jurisprudencia constitucional; (III) el Gobierno Nacional no demostró la insuficiencia de las medidas ordinarias para restablecer el orden público y atender a las víctimas, (IV) el Gobierno Nacional no demostró la insuficiencia de las medidas ordinarias en materia fiscal y presupuestal y (V) existían indicios de instrumentalización del Estado de Conmoción Interior. A continuación, desarrollo cada uno de estos puntos: 

 

I.                  La apreciación de la insuficiencia de las atribuciones, instrumentos y herramientas ordinarias contenida en el Decreto 62 de 2025 era precaria

 

En la sentencia C-070 de 2009 -precedente vigente- la Corte Constitucional determinó que una evaluación así sea mínima y general, pero en todo caso expresa, de las atribuciones, instrumentos y herramientas ordinarias es una condición esencial para que este tribunal pueda efectuar el control jurídico de la declaratoria. Una declaratoria de conmoción interior que no esté precedida de una valoración expresa y razonada de la insuficiencia de los mecanismos ordinarios es inconstitucional. 

 

El Decreto 62 de 2025 no cumplió esta exigencia. En el acápite III de la parte motiva “Presupuesto de necesidad e insuficiencia de las medidas ordinarias”, el Gobierno Nacional se limitó a afirmar, de forma general y abstracta, que las medidas e instrumentos ordinarios eran insuficientes, pero realmente no valoró, siquiera de forma mínima, la idoneidad o eficacia de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico de normalidad para atender la crisis de orden público y emergencias humanitarias, tales como la que actualmente tiene lugar en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González. El hecho de que la jurisprudencia y, en particular  la sentencia C-802 de 2002, haya reconocido que el análisis en el presupuesto de suficiencia debe ser global, no relevaba al Gobierno Nacional de cumplir con una carga mínima de explicación sobre la insuficiencia de las medidas ordinarias.

 

Sostener lo contrario, como lo hizo la mayoría, tiene dos efectos de modificación de la jurisprudencia constitucional: (i) la flexibilización del presupuesto de suficiencia al punto de su eliminación y (ii) su indebida fusión con análisis que son propios del presupuesto valorativo. Esto resulta particularmente problemático de cara a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución, que de manera expresa exige la evaluación sobre la insuficiencia de las medidas ordinarias como una de las condiciones para la validez del decreto declaratorio de Conmoción Interior. En otras palabras, si bien el precedente vigente no exige una evaluación pormenorizada e individual de las medidas existentes, ello no puede comprenderse como una flexibilización del estudio sobre suficiencia de las medidas ordinarias que llegue al punto de hacer nugatorio dicho análisis.

 

II.               El estándar de valoración del presupuesto de suficiencia aplicado por la mayoría contraría la jurisprudencia constitucional

 

En las sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009 la Corte Constitucional sostuvo que, por regla general, el examen del presupuesto de suficiencia está sometido a un juicio de mera razonabilidad. En atención al margen de discrecionalidad que la Constitución reconoce al Presidente de la República, el control jurídico que efectúa la Corte Constitucional se circunscribe a determinar si la apreciación del Gobierno Nacional sobre la suficiencia de las atribuciones de policía y poderes ordinarios del Estado fue o no arbitraria y si en ella se incurrió o no en un error manifiesto de apreciación. Es una evaluación mínima sobre la apreciación del Presidente respecto de la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de policía.

 

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos en los que la carga argumentativa exigible al Gobierno Nacional, así como el examen del presupuesto de suficiencia a cargo de la Corte, están sometido a un estudio probatorio y demostrativo más exigente y reforzado. En concreto, la Corte Constitucional ha señalado que la carga probatoria y de justificación aplicable a la demostración del presupuesto de suficiencia será más exigente y reforzada en aquellos casos en los que: (i) los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento para conjurar la crisis de orden público son extensos o robustos, y (ii) se constata que el Estado o el Gobierno Nacional concurrió por acción u omisión a la crisis. En mi criterio, estas circunstancias se presentaban en este caso, por lo que la Corte debió  valorar el presupuesto de suficiencia de forma mas rigurosa: 

 

-         Primero. El ordenamiento jurídico prevé un conjunto de atribuciones ordinarias de policía –constitucionales, legales y reglamentarias– para conjurar las perturbaciones del orden público que se deriven del accionar armado de los grupos armados al margen de la ley. Asimismo, existe una institucionalidad robusta para (a) la protección y restablecimiento del orden público, (b) la garantía de seguridad a la población firmante del AFP, (c) la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado y confinamiento masivo, (d) la prestación de servicios públicos en situaciones de crisis o emergencia humanitaria y (e) la protección ambiental de los ecosistemas y la articulación de las autoridades que forman parte del Sector de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

-         Segundo. Al expediente se aportaron medios de prueba que permitían inferir, por lo menos prima facie, que el Estado y, en particular, el Gobierno Nacional pudo haber contribuido por acción u omisión a la crisis de orden público. En concreto, resalto que (a) en el decreto declaratorio el Gobierno Nacional reconoció que la grave situación de orden público en la región del Catatumbo se deriva, entre otras, de la precaria presencia institucional, el incumplimiento del PNIS y deficiencias en la prestación de servicios públicos básicos; (b) el Gobierno Nacional no atendió de forma plena las recomendaciones que la Defensoría del Pueblo había hecho mediante las alertas tempranas de inminencia; (c) durante el año 2024, el Gobierno Nacional implementó un cese al fuego con el fin de mantener un diálogo con el ELN y avanzar en las negociaciones, el cual mantuvo hasta agosto de 2024. Durante este periodo el ELN se fortaleció y su accionar armado recrudeció. Por último, (d) durante el año 2024, el Gobierno Nacional disminuyó el presupuesto de las Fuerzas Militares y la Policía. Según el Ministerio de Defensa, el presupuesto del año 2023 ascendió a 53.7 billones. Luego, en el año 2024 el presupuesto fue de 56.3 billones lo cual representa un incremento del 4.8%. Sin embargo, la inflación en el año 2024 fue del 5.2%. Por lo demás, durante el 2024 el Gobierno Nacional decretó dos aplazamientos presupuestales que redujeron el presupuesto de la Fuerza Pública.

 

En síntesis, concluyo que (i) los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento para conjurar la crisis de orden público en la región del Catatumbo son extensos y robustos, más aún si se tiene en cuenta que la desafortunada naturaleza estructural del conflicto armado en Colombia ha implicado la provisión de múltiples herramientas jurídicas e institucionales para el mantenimiento del orden público, cuya advertencia fue omitida por la Sentencia C-148 de 2025. Además, los medios de prueba aportados al expediente permiten inferir, por lo menos prima facie, que (ii) el Estado pudo haber concurrido por acción u omisión a la crisis y que (iii) existe una “sospecha de instrumentalización”[1145] del estado de excepción[1146]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, estos tres elementos, en conjunto, implicaban que la carga argumentativa exigible al Gobierno Nacional, así como el estándar de escrutinio probatorio y demostrativo para examinar el cumplimiento del presupuesto de suficiencia, debían ser más exigentes y reforzados[1147].

 

A pesar de lo anterior, la mayoría resolvió aplicar un examen en exceso flexible y deferente que, a mi juicio, desnaturaliza el presupuesto de suficiencia. Por lo demás este estándar de valoración conduce a una inconsistencia jurisprudencial en el control constitucional de los estados de excepción. Esta inconsistencia radica en que, de acuerdo con esta sentencia, respecto del Estado de Conmoción Interior, se aplica un estar de escrutinio al presupuesto de suficiencia que es débil. En contraste, apenas dos años atrás, en la sentencia C-383 de 2023, la Corte señaló que el estándar escrutinio del presupuesto de suficiencia para la declaratoria de un Estado de Emergencia, Social y Ecológica (ESEE) debía ser “riguroso”. Considero que esta disparidad de criterios no es razonable, dado que, de acuerdo con la Constitución y la ley estatutaria, la Conmoción Interior permite que se adopten medidas que generan afectaciones más intensas a los derechos fundamentales de las personas. Esto sugeriría que el estándar de escrutinio constitucional debía ser incluso más estricto que el de los ESEE. Esta inconsistencia no sólo es argumentativamente débil e indeseable para la jurisprudencia, sino que además obra como un preocupante incentivo para que el presente y los sucesivos gobiernos utilicen los estados de excepción de forma indiscriminada para la asunción de competencias legislativas en abierto desconocimiento de la inequívoca intención del constituyente de limitarlos. Sobre este aspecto debe tenerse en cuenta que, desafortunadamente, las crisis de orden público son recurrentes en el país y, a partir de la perspectiva de análisis validada por la mayoría, en cada uno de esos casos podría ejercerse el derecho constitucional de excepción. Esto en grave detrimento del orden democrático, las competencias del Congreso y a través de la renuncia a la normalidad institucional.

 

III.           El Gobierno Nacional no demostró la insuficiencia de las medidas ordinarias para restablecer el orden público y atender a las víctimas

 

Considero que, conforme a un estándar de valoración riguroso del presupuesto de suficiencia, el Gobierno Nacional no demostró la insuficiencia de las medidas ordinarias.

 

El ordenamiento jurídico prevé un robusto conjunto de atribuciones, instrumentos y herramientas ordinarias para responder a las graves crisis de orden público y emergencias humanitarias, el cual tiene su origen, precisamente, en las particularidades del orden público en el país. En particular, advierto que existen (i) atribuciones ordinarias robustas en materia militar y policial, (ii) una amplia política pública en materia de seguridad de los firmantes del AFP y (iii) rutas especiales de atención humanitaria para eventos masivos de desplazamiento forzado y confinamiento. Asimismo, a este régimen normativo se integraba la labor de las Salas de Seguimiento a los estados de cosas inconstitucionales en materia de desplazamiento forzado y excombatientes. Al respecto, observo lo siguiente:

 

1. En materia militar y policial, las medidas que el Decreto 62 de 2025 calificaba de “excepcionales” y que, en criterio del Gobierno Nacional, justificaban la declaratoria de conmoción interior, pueden ser implementadas en ejercicio de las atribuciones ordinarias de policía:

 

Medida

Atribución

Incrementar las capacidades humanas y técnicas de la Fuerza Pública y, en especial, fortalecer el control del espacio aéreo.

La Constitución Política dispone que el Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Militares y ejerce esta función por conducto del Ministerio de Defensa y el CGFM. Por otro lado, el artículo 10 del Decreto 3398 de 1965, incorporado a la legislación permanente por medio de la Ley 48 de 1968, otorga al Presidente de la República la facultad de dirigir “las operaciones de guerra”, decretar la movilización y, en general, asignar a “las entidades públicas, centralizadas o descentralizadas, lo mismo que a los particulares, las misiones y funciones necesarias para la ejecución de los planes de la defensa nacional” —dar órdenes—. En virtud de estas atribuciones ordinarias, el Presidente de la República puede recurrir a instrumentos contundentes con el potencial de incrementar o intensificar sustancialmente las capacidades de la Fuerza Pública en el país: (i) activar la reserva (arts. 57 y 58 de la Ley 1861 de 2017); (ii) ordenar la asistencia de la fuerza militar (art. 170 de la Ley 1801 de 2016) o (iii) convocar la movilización (art. 59 de la Ley 1861 de 2017)[1148]. Asimismo, el Presidente de la República tiene la competencia dirigir, disponer, o en general, dar órdenes, para redistribuir o incrementar el pie de fuerza en ciertas regiones del país, llevar a cabo operaciones concretas, incluso operaciones especiales[1149], que permitan consolidar el poder o control del Estado sobre ciertas áreas del espacio aéreo o el territorio nacional, y convocar personas para aumentar las capacidades de la Fuerza Pública, entre otros.

Crear un “comando unificado” entre las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en el Catatumbo

El Presidente de la República es el Comandante de las Fuerzas Armadas, así como la máxima autoridad de policía. Por lo tanto, es competente para crear comandos unificados entre las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Esta facultad está desarrollada en múltiples normas de rango legal y reglamentario:

-          El artículo 202 de la Ley 1801 de 2016 dispone que, en casos de grave perturbación del orden público, las autoridades territoriales de policía deben coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los puestos de mando unificado.

-          La Resolución 4760 del 1º de noviembre de 2024 permite establecer comandos conjuntos entre el Ejército Nacional y la Fuerzas Aérea. Asimismo, el Decreto 2162 de 1992 establece los “criterios” de coordinación, asistencia militar y control operacional entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Identificar y recuperar los cuerpos de las víctimas

La Policía Judicial ya tiene como parte de sus atribuciones en virtud del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de una autorización judicial previa, las facultades de, entre otras, (i) inspeccionar el lugar del hecho, inspeccionar cadáveres y llevar a cabo entrevistas e interrogatorios; (ii) recolectar y embalar elementos materiales probatorios y (iii) exhumar, embalar técnicamente y trasladar cadáveres a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal[1150].

Evacuar a la población civil afectada, especialmente, de forma aérea

La Fuerza Aérea de Colombia tiene como función, entre otras, “liderar y coordinar las operaciones aéreas de recuperación de personal y gestión del riesgo de desastres para preservar la vida”[1151]. En este sentido, ha estandarizado terminológicamente las operaciones de “evacuación aeromédica”, que consisten “en el transporte en aeronaves sanitarias de personal herido o enfermo, de áreas o zonas en confrontación, con una atención o facilidad médica de nivel inferior hasta un centro de recuperación o de atención especializado”. Así mismo, las operaciones de “búsqueda y rescate en combate”, las cuales son “operaciones realizadas con el fin de localizar y rescatar las tripulaciones de aeronaves y motonaves accidentadas, o derribadas por el enemigo, en territorio hostil”[1152].

Restringir la comercialización y transporte de servicios, bienes e insumos utilizados por los grupos armados en la región para el financiamiento de sus actividades criminales

 

De un lado, además de las facultades generales que la Sala Plena especificó anteriormente, subraya que, en virtud del artículo 27 del Decreto 3398 de 1965, el Gobierno Nacional puede recurrir a los recursos de “requisición y ocupación” de “bienes y servicios” para los fines de la defensa nacional. Así mismo, en virtud de los poderes de policía ordinarios que establece la Ley 1801 de 2016, la Fuerza Pública puede adoptar, entre otras, las siguientes medidas: (i) decomisos, (ii) incautaciones, y (iii) suspensiones temporales y definitivas de actividades económicas.

De otro lado, la Ley 1908 de 2018 faculta a los jueces de control de garantías para suspender el “pago de un objeto del sistema postal de pagos, cuando tenga inferencia razonable de que el dinero es producto directo o indirecto de la comisión de conductas punibles por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. Además, faculta a las autoridades judiciales para restringir cuentas bancarias y operaciones en efectivo respecto de personas que hayan sido beneficiarias de libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad tras ser objeto de condenas por ciertos delitos de especial nocividad asociados a GDOs y GAOs.

Toques de queda y restricciones de movilidad

El artículo 202 de la Ley 1801 de 2016 establece que, ordinariamente, los alcaldes y gobernadores cuentan con la posibilidad de decretar “el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan”. Asimismo, pueden ordenar “medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados”.

Inteligencia y contrainteligencia

La Ley Estatutaria 1621 de 2013 establece la posibilidad de, por requerimiento del Gobierno Nacional o ciertas autoridades militares y de seguridad, definir las “áreas y tareas de recolección de información de inteligencia y contrainteligencia”. Las herramientas de inteligencia y contrainteligencia militar abarcan un amplísimo abanico de posibilidades, como las formas de inteligencia (i) humana, (ii) geoespacial, (iii) de señales, (iv) técnica, (v) ciberinteligencia, (vi) guerra electrónica, (vii) inteligencia de medidas y huellas distintivas, (viii) fuentes abiertas y (ix) inteligencia estratégica[1153].

Policía judicial

La Ley 1908 de 2018 fortaleció la investigación y judicialización de los GAOs y GDO. En particular, esta ley habilita a la fiscalía para (a) interceptar mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación, o (b) retener, aprehender o recuperar información, datos a través de las redes de telecomunicaciones, equipos terminales, cualquier medio de almacenamiento físico o virtual, análogo o digital, dispositivos o servidores que pueda haber utilizado un GDO, o un GAO, y (c) incorpora la posibilidad de llevar a cabo operaciones con agentes encubiertos, incluso a través de medios de comunicación virtuales, a fin de obtener información respecto de GAOs y GDOs.

 

Además, fortalece los instrumentos de (i) búsqueda selectiva de datos, (ii) cooperación interinstitucional, y (iii) restricción de cuentas bancarias. Asimismo, (iv) establecen una presunción de origen ilícito de los bienes que pertenecen a los miembros de los GDO y de los GAOs y (v) prevé un periodo más amplio dentro del cual tales miembros pueden permanecer en detención preventiva.

 

2. En materia de seguridad de los firmantes del AFP, encuentro que existe una política pública robusta y estructurada para garantizar la seguridad de la población firmante del AFP. Esta política contiene mecanismos de priorización que son céleres y eficaces para proteger a la población firmante en escenarios de emergencia. Además, la Sala de Seguimiento a la sentencia SU-020 de 2022 ha definido sus componentes y ejes transversales y ha ordenado al Gobierno Nacional, con antelación a la adopción del Estado de Conmoción Interior, adoptar medidas especiales para asegurar su implementación plena y efectiva, específicamente, en la región del Catatumbo. El Gobierno Nacional, sin embargo, no demostró que esta política pública fuera insuficiente para responder de forma inmediata y articulada a los riesgos extraordinarios a los que se enfrenta la población firmante del AFP en esta región.

 

En particular, destaco que el Decreto 299 de 2017 creó el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección. En virtud de este programa, el Gobierno Nacional cuenta con un amplio abanico de medidas que puede utilizar a fin de garantizar la seguridad de la población firmante del AFP, como lo precisa la siguiente tabla:

 

Decreto 299 de 2017

1.       El Decreto dispone que la UNP, el Ministerio del Interior y demás entidades competentes tienen la obligación de proteger a la “población objeto de protección, a las y los integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores (…) [s]erán población objeto de protección los menores de edad que salgan de los campamentos de las FARC-EP”.

2.       El artículo 2.4.1.4.2 ejusdem dispone que la “Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la [UNP]” se encarga de la protección de la población beneficiaria del programa. Este programa incluye entre sus medidas de protección material alternativas como:

a.        Curso de autoprotección.

b.       Apoyo de reubicación temporal.

c.        Medios de comunicación para situaciones de emergencia.

d.       Atención psicosocial.

e.        Apoyo de trasteo.

f.        Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad.

g.       Esquemas de protección, por ejemplo, con hombres o mujeres de protección, y la disposición de vehículos blindados.

h.       Medios de movilización, por ejemplo, mediante tiquetes aéreos.

i.         Apoyos de transportes terrestres o fluviales.

3.       El artículo 2.4.1.4.8 del Decreto 299 de 2017 establece un procedimiento especial para la implementación de tales medidas que, en principio, debería tardar solo 20 días. Tal período está distribuido entre el trámite ante la Mesa Técnica, y la efectiva implementación por parte de la UNP. Lo anterior, sin perjuicio del trámite de emergencia que establece el artículo 2.4.1.4.9, en virtud del cual es posible adoptar medidas de protección a favor de las personas beneficiarias del programa de protección especial que prevé el Decreto 299 de 2017 inmediatamente, sin previo concepto de la Mesa Técnica.

 

3. Por último, en relación con la atención humanitaria para eventos masivos de desplazamiento forzado y confinamiento, el ordenamiento jurídico prevé un robusto conjunto de instrumentos ordinarios que permiten flexibilizar la activación de los mecanismos de apoyo subsidiario a cargo de la UARIV en casos de crisis humanitarias masivas que desborden las capacidades institucionales de las entidades territoriales. En este sentido, contrario a lo que sostuvo la mayoría de la Sala Plena, el desbordamiento de capacidades institucionales no es un hecho que, por sí mismo, acredite el presupuesto de suficiencia y habilite la declaratoria de un estado de excepción. Esto es así por una razón fundamental: el ordenamiento jurídico ordinario prevé mecanismos para solventar escenarios de desbordamiento institucional de este tipo desde la normalidad institucional, lo que sugiere que para declarar una conmoción interior no basta con comprobar el desbordamiento institucional. El Gobierno Nacional, sin embargo, no demostró, si quiera de forma mínima, la insuficiencia jurídico-normativa de estos mecanismos.

 

Por otra parte, resalto que, contrario a lo que sostuvo la mayoría, la ampliación de la cobertura y periodicidad de la atención humanitaria podía implementarse por medio de decretos reglamentarios y no requería del ejercicio de facultades legislativas o excepcionales. La siguiente tabla sintetiza este punto:

 

Desplazamiento forzado

1.       Desplazamiento forzado interno. La Ley 1448 de 2011 no restringe el alcance y periodicidad de la Atención Humanitaria Inmediata y la Atención Humanitaria de Emergencia para las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en “situación de gravedad y urgencia”. El alcance y periodicidad están reguladas en actos administrativos. El Gobierno Nacional no explicó las razones por las cuales, en ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria, no es posible modificar estas normas para ampliar su periodicidad o alcance.

2.       Desplazamiento forzado transfronterizo.  El artículo 68B de la Ley 1448 de 2011 ordenó al Gobierno Nacional expedir un decreto reglamentario en el que regulara la atención humanitaria de las víctimas en el exterior, categoría que cobija las víctimas de desplazamiento transfronterizo. En tales términos, para regular la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado el Gobierno Nacional no requiere de facultades legislativas. Por el contrario, sólo es necesario que cumpla con el deber de reglamentación que el legislador le impuso. 

Confinamiento

La Ley 1448 de 2011 no restringe el alcance y periodicidad de la Atención Humanitaria Inmediata y la Atención Humanitaria de Emergencia para las víctimas de confinamiento que se encuentren en situación de gravedad y urgencia. Por el contrario, el artículo 68A de la Ley 1448 de 2011 señala que el Gobierno Nacional deberá reglamentar esta materia, así como la ruta de atención para esta población. Por lo demás, los requisitos de la atención humanitaria para víctimas distintas al desplazamiento, la cual actualmente cobija a las víctimas de confinamiento, también están previstos en decretos reglamentarios. Por ende, su ampliación no requiere del ejercicio de facultades legislativas. 

 

Nuevamente, el Gobierno Nacional no demostró, siquiera de forma mínima, la insuficiencia jurídico-normativa y fáctica de estos instrumentos para atender la crisis en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González. Tampoco probó haberlos utilizado, ni que su fortalecimiento requiriera de modificaciones de rango legal, mediante el ejercicio de facultades legislativas excepcionales. Reitero que la Constitución Política y la LEEE imponen al Presidente de la República el deber constitucional y estatutario de normalizar el tratamiento de los problemas de orden público y de evitar, hasta donde sea posible, el recurso al estado de excepción. Las facultades excepcionales que se derivan de la declaratoria se desvalorizan y pierden eficacia cuando su uso emula o sustituye indebidamente el conjunto de instrumentos que el Estado puede desplegar ordinariamente.

 

IV.            El Gobierno Nacional no demostró la insuficiencia de las medidas ordinarias en materia fiscal y presupuestal

 

El Gobierno Nacional no demostró que el fortalecimiento presupuestal y financiero de los mecanismos ordinarios para atender la crisis requiriera la declaratoria del Estado de Conmoción Interior. En el Decreto 62 de 2025, el Gobierno Nacional anunció que era necesario adoptar medidas tributarias y presupuestales. Sin embargo, no estimó, siquiera de forma mínima, el monto de los recursos que requería para atender la crisis. En mi criterio, esta omisión de motivación es muy problemática porque la Corte Constitucional ha considerado que una estimación de los recursos que se requieren para conjurar las causas que motivan la declaratoria de un estado de excepción es un criterio relevante para examinar la suficiencia presupuestal o financiera de las atribuciones ordinarias. En efecto, la valoración de suficiencia de los mecanismos presupuestales ordinarios depende, necesariamente, del monto de los recursos adicionales que se requieran para atender la crisis. En este sentido, la falta de estimación de los recursos permite que, de facto, (i) el Presidente de la República se auto habilite para crear tributos y adicionar el presupuesto y (ii) la proporcionalidad y necesidad de las medidas tributarias y presupuestales quede desprovista de cualquier control constitucional material. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-156 de 2011, C-386 de 2017 y C-145 de 2020 las cuales, sin embargo, no fueron referidas ni tenidas en cuenta por la mayoría.

 

Ahora bien, al margen de la falta de motivación en cuanto a la estimación, reconozco que, habida cuenta de su magnitud, la atención de la atención de la crisis de orden público y la emergencia humanitaria en la región del Catatumbo ciertamente requiere de un incremento de los recursos presupuestales y financieros de las entidades del orden nacional y territorial. Sin embargo, la simple de necesidad de recursos en el corto, mediano y largo plazo, no acredita el presupuesto de suficiencia. Esto, porque el ordenamiento jurídico de normalidad prevé múltiples fondos y atribuciones presupuestales que permiten incrementar los recursos en el corto, mediano y largo plazo.

 

En particular, advierto que, en el corto plazo, el Gobierno Nacional tenía a su disposición, entre otros, los recursos del Fondo de Compensación Interministerial, de los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana y de otros fondos especiales. Asimismo, podía hacer uso de los traslados internos y las distribuciones. No obstante, el Gobierno Nacional omitió exponer las razones por las cuales estos fondos y atribuciones eran insuficientes para incrementar los recursos presupuestales que la atención de la crisis demandaba en el corto plazo. Es razonable inferir que, en el mediano y largo plazo, el restablecimiento del orden público en la región del Catatumbo y la atención de las víctimas podría demandar recursos adicionales, y la consecución de estos recursos requeriría adiciones presupuestales durante esta vigencia fiscal, así como modificaciones al SGR y el SGP. No obstante, el Presidente de la República también omitió demostrar que, para cubrir esta demanda adicional de recursos en el mediano y largo plazo, la radicación de un proyecto de ley con mensaje de urgencia fuera insuficiente o inidónea. Lo anterior, pese a que la jurisprudencia constitucional reciente -C/383 de 2023- ha exigido demostrar la falta de idoneidad y eficacia del ejercicio de la iniciativa legislativa como condición de cumplimiento del presupuesto de suficiencia.

 

V.               Existían indicios de instrumentalización del Estado de Conmoción Interior

 

Advierto con preocupación que, en atención a las falencias de motivación del decreto, la Corte pudo haber habilitado una instrumentalización el Estado de Conmoción Interior para resolver problemáticas estructurales derivadas el déficit fiscal por la falta de aprobación de la ley de financiamiento y la insuficiencia de recursos para la implementación del denominado “Pacto del Catatumbo”, asuntos que no corresponden en su integridad a la afectación del orden público en la región y, antes bien, están vinculados a problemáticas de índole estructural y extendidas en el tiempo. Al respecto, encuentro que el Gobierno Nacional aportó como anexo al Decreto 062 de 2025 el documento titulado “Informe - soporte documental respecto del Decreto que declara el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo”. En este documento, el Departamento Nacional de Planeación señaló:

 

“Que el Catatumbo ha presentado de manera prolongada afectaciones en materia social, que se reflejan en las tasas de desempleo, en la reducción de la oferta educativa y en la propagación de cultivos ilícitos, pero que debido a la situación fiscal actual del país, como consecuencia del sobrendeudamiento de los gobiernos anteriores, de una estructura tributaria regresiva y de la no aprobación en el Congreso de la República de la ley de financiamiento en diciembre de 2024, esta crisis social y económica se ha agudizado en tal magnitud que se proyecta que los recursos que se dejarían de invertir para la vigencia de 2025 en el departamento de Norte de Santander ascienden a $263.234 millones, lo que supone una medida urgente y extraordinaria de inversión en el territorio.

 

Que esta restricción presupuestal imposibilita que la oferta institucional llegue a la región del Catatumbo, agravando la situación en atención a que perturba la adopción de habilitadores estructurales como lo son un sistema de protección social universal y adaptativo; una infraestructura física y digital para la vida y el buen vivir; la justicia como bien y servicio que asegure la universalidad y primacía de un conjunto de derechos y libertades fundamentales; y la seguridad y defensa integral de los territorios, las comunidades y las poblaciones. Sin cumplir estos presupuestos por falta de inyección de presupuesto, se presenta el fenómeno de una inseguridad humana, que supera los porcentajes críticos de diagnóstico en la región, evitando la superación de las privaciones de la población pobre y vulnerable, así como la expansión de sus capacidades.

 

Que el Pacto de Catatumbo fue realizado con el fin de enfrentar la crisis presentada en la región, con una serie de partidas presupuestales para cubrir cada una de las acciones dispuestas. No obstante, ante la inflexibilidad presupuestal que se presenta actualmente, este instrumento carece de financiamiento y, en consecuencia, agrava la necesidad de atender la emergencia social diagnosticada, encontrándose amenazada la garantía de la dignidad humana, el ejercicio de las libertades y el desarrollo de las capacidades necesarias para que las personas y los hogares puedan llevar a cabo el plan de vida proyectado.

 

(…)

 

La crisis actual en el Catatumbo es un reflejo de problemas estructurales de larga data, que requieren una intervención estatal integral y sostenida. Este informe recomienda que el Estado de Excepción sea una oportunidad para implementar medidas estratégicas orientadas a garantizar la seguridad, mitigar las desigualdades sociales y promover un desarrollo sostenible y pacífico en la región. Además, es fundamental articular esfuerzos entre el Gobierno Nacional, los gobiernos locales y las comunidades afectadas para asegurar la efectividad de las políticas implementadas” (subrayado y énfasis añadido).

 

En el mismo sentido, resalto que, en respuesta a los autos de prueba, el Ministerio de Salud y Protección Social reconoció que la declaratoria del Estado de Conmoción Interior era necesaria para implementar el “Pacto del Catatumbo”, el cual fue aprobado en agosto del año 2024. Según el MSPS, la emergencia “consolida la necesidad de ejecutar este plan de manera expedita como mecanismo de asegurar soluciones de mediano plazo basado en el enfoque territorial”. Esto “requiere recursos y esfuerzos extraordinarios y específicos para que no se dilate en el tiempo y quede sujeto a las disponibilidades anuales de recursos que harían interminable tal desarrollo”.

 

En mi criterio, la mayoría de la Sala Plena omitió considerar el riesgo de que, ante la ausencia de motivación suficiente, el Estado de Conmoción Interior pudiera ser utilizado para resolver problemas estructurales o políticos de déficit fiscal. Esta omisión es problemática dado que el uso del derecho de excepción para estos propósitos desvaloriza el Estado de Conmoción Interior como medida para atender situaciones extraordinarias y desdibuja la separación semántica y axiológica entre normalidad y anormalidad institucional sobre la cual se funda nuestro sistema democrático, lo cual infringe abiertamente la voluntad del constituyente. Desde esa perspectiva, la modificación del precedente que adoptó la mayoría, además de injustificada, involucra necesariamente una profunda y riesgosa hipertrofia del poder presidencial que parece habilitar que, en el futuro, el Gobierno Nacional pueda acudir a los estados de excepción para atender problemas estructurales y al margen de cualquier conexidad con la atención de una crisis de orden público.

 

En últimas, lo decidido por la mayoría desvertebra el importante balance institucional construido por el precedente desde hace más de tres décadas. Esto, para inclinarlo hacia un modelo laxo de control de constitucionalidad de los estados de excepción, contrario tanto al ámbito de las competencias de la Corte como a la necesidad de ejercer un control de límites al Gobierno Nacional cuando recurre al derecho de excepción.

 

Con fundamento en estas consideraciones, salvo mi voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 



[1] Nota aclaratoria: la ponencia original, presentada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, fue parcialmente derrotada en la sesión del 29 de abril de 2025 de la Sala Plena. La elaboración de la nueva ponencia correspondió a las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger. La Sala Plena acordó que la nueva sentencia se elaboraría sobre la base de la ponencia derrotada, con la incorporación de las modificaciones pertinentes en sus partes considerativa y resolutiva.

[2] Expediente digital RE-361, archivo “RE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-27 19-14-52).pdf”, p. 1. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97989.

[3] Expediente digital RE-361, archivo “RE0000361-Acta de Reparto-(2025-01-28 09-47-22).pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=98017.

[4] Mediante el Auto de 10 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora amplió el plazo para que las entidades requeridas en el auto de 31 de enero de 2025 presentaran las pruebas solicitadas. 

[5] La Corte advierte que por fuera del término de fijación en lista se recibieron intervenciones ciudadanos y entidades del Estado. Estas intervenciones son extemporáneas y, por lo tanto, no serán tenidas en cuenta.

[6] Esta intervención contiene documentos anexos en los que integrantes de la Cámara de Representantes se apartaron del concepto de exequibilidad del Decreto 62 de 2025.

[7] Concepto del procurador general de la Nación remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional el 18 de marzo de 2025, p., 4 y 5. En concreto, señaló que cumplió los requisitos de (i) motivación; (ii) ámbito temporal; (iii) ámbito territorial; (iv) suscripción por el presidente de la República y los ministros; (v) comunicación a la Secretaría General de la ONU y a la OEA; (vi) comunicación al Congreso de la República para que se reúna y (vii) remisión a la Corte Constitucional.

[8] Ibid. Indicó que este grupo de hechos correspondían a los considerandos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 19 y 45 del Decreto 62 del 24 de enero de 2025.

[9] Ibid., p. 7. En particular, para agosto de 2024, se habían registrado “53.812 hectáreas de cultivos de coca en Norte de Santander”. Ibid., p. 10.

[10] Ibid., p. 8.

[11] Ibid., p. 13.

[12] Ibid., p. 10. Indicó que este grupo de hechos correspondían a los considerandos 20, 24, 25, 26, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 46 del Decreto 62 del 24 de enero de 2025.

[13] Ibid., p. 8. Indicó que este grupo de hechos correspondían a los considerandos 14, 15, 16 y 29 del Decreto 62 del 24 de enero de 2025.

[14] Ibid., p. 15.

[15] Ibid.

[16] Ibid., p. 16.

[17] Ibid., p. 17.

[18] Ibid., p. 20.

[19] Ibid., p. 20.

[20] Ibid., p. 24.

[21] Ibid., p. 25.

[22] Ibid., p. 30.

[23] Corte Constitucional, sentencias C-135 de 2009 y C-156 de 2011: “(i) el objeto de control son el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas para conjurar la situación extraordinaria, y los decretos de prórroga de los estados de excepción; (ii) se trata de un control automático y el Gobierno tiene el deber de enviar a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos declaratorios y los decretos legislativos de desarrollo que dicte en uso de las facultades extraordinarias para que decida definitivamente sobre su constitucionalidad, en caso de incumplimiento del deber de remisión del Gobierno, la Corte oficiosamente aprehenderá su conocimiento de manera inmediata; (iii) es un control integral porque que se verifica que los decretos examinados reúnan los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales; (iv) es un control definitivo pues una vez la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos estos no pueden ser objeto de un posterior examen vía acción pública de inconstitucionalidad, (v) es un control participativo pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la constitucionalidad de los decretos objeto de control, (vi) el Procurador General de la nación deberá rendir concepto (Arts. 214.6, 241.7 y 242 constitucionales)”.  

[24] El artículo 36 del Decreto 2067, en concordancia con los artículos 214 de la Constitución Política y 55 de la LEEE, dispone que: “El Gobierno nacional enviará a la Corte, al día siguiente de su expedición, copia auténtica del texto de los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 212213 y 215 de la Constitución, para que aquélla decida definitivamente sobre la constitucionalidad de ellos”.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2010.

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2020. Ver también las sentencias C-070 de 2009, C-293 de 2009, C-252 de 2010 y C-298 de 2011.

[27] Ver Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2020.

[28] Corte Constitucional, sentencias C-556 de 1992, C-031 de 1993, C-466 de 1995, C-802 de 2002 y C-070 de 2009. Ver también, sentencias C-135 de 2009 y C-156 de 2011.

[29] Artículo 2 de la LEEE.

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 1992.

[31] Ibid.

[32] Corte Constitucional, sentencias C-386 de 2017, C-378 de 2020 y C-383 de 2023.

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 1992.

[34] Ibid.

[35] Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 1992.

[36] Artículos 214, numerales 2 y 5, de la LEEE.

[37] Artículos 4 de la LEEE, 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[38] Artículos 215 de la Constitución y 50 de la LEEE.

[39] Artículo 214, numeral 3, de la Constitución y 15 de la LEEE.

[40] Artículos 7, 9 a 11 y 13 de la LEEE.

[41] Artículos 9 a 11 y 13 a 15 de la LEEE.

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 1992. Ver también, sentencias C-031 de 1993, C-466 de 1995, C-127 de 1997, C-802 de 2002 y C-070 de 2009.

[44] Artículo 36 de la LEEE: “Facultades Generales. En virtud de la declaración del estado de conmoción interior, el Gobierno podrá suspender las leyes incompatibles con dicho estado y tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Estas facultades incluyen las demás consagradas por la Constitución y la presente ley”.

[45] Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 1992.

[46] Ibid.

[47] Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 1992.

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 1993.

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-300 de 1994: “Las primeras decisiones sobre declaratorias de estados de excepción emanadas de esta Corte se produjeron en un período de tránsito constitucional que bien justificaba un tratamiento prudente y comprensivo respecto de las decisiones tomadas por el Gobierno en esta materia. Sin embargo, debe quedar claro que el objetivo constitucional en este momento es el de normalizar el tratamiento de los problemas de orden público y de evitar el recurso permanente a los estados de excepción. En este sentido, corresponde al presidente de la República promover una nueva cultura de la normalidad, de la vigencia constante del régimen democrático y de todas sus garantías fundamentales y, a su turno, a esta Corte compete velar por que ello se cumpla”.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 1996.

[51] En concreto, en el Decreto 1370 de 1994, el Gobierno se refirió a las masacres en varias regiones del país perpetradas por la delincuencia organizada la cual arrojaba “un saldo alarmante de muertes y de desestabilización social”; y a las acciones de violencia indiscriminada de diversos grupos subversivos “contra los miembros de la fuerza pública sin ninguna consideración respecto de la población civil, en violación directa del Derecho Internacional Humanitario, asolando poblaciones de las cuales han tenido que huir hombres, mujeres y niños”.

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 1995: “La circunstancia de que el Constituyente del 91 hubiera limitado la vigencia temporal del estado de conmoción interna es claramente indicativa de una voluntad dirigida a que nuestros males endémicos no fueran justificativos de un eterno régimen de libertades menguadas. El mensaje implícito en la nueva Carta no puede ser más claro: a los males que se han hecho permanentes, hay que atacarlos con políticas igualmente estables, de largo aliento, cuidadosamente pensadas y diseñadas. Y las medidas de vocación transitoria hay que reservarlas para situaciones de ese mismo sello. No puede el gobernante trocar su condición de estadista que ataca las causas, por la de escamoteador de enfermedades que trata solo los síntomas y con medios terapéuticos heroicos que en vez de conjurar el pathos más bien lo potencian”. || […] Desde luego, la Corte no es adversa, por principio, al instituto de la conmoción; reconoce en él un instrumento útil para atender a situaciones excepcionales, pero, justamente por eso, considera que el uso que de él debe hacerse ha de ser rigurosamente ceñido a las exigencias del artículo 213, para no incurrir en los desbordamientos que determinaron la abolición del antiguo estado de sitio. En consecuencia, no vacilará esta Corporación en avalarlo, cuando ocurran las situaciones que no solo lo justifican, sino que lo hacen necesario. || El contraste con la hipótesis del estado de guerra exterior, prevista en el artículo 212, puede ser esclarecedor: se trata, en ese caso, de una agresión externa súbita, atentatoria de la soberanía estatal, que exige la disposición de mecanismos extraordinarios para conjurar hechos completamente nuevos en la realidad social, y solo cuando éstos sean conjurados cesa el estado de excepción. || Un hecho análogo, en el orden interno, sería un alzamiento intempestivo dirigido a subvertir el orden institucional, con virtualidad suficiente para poner en crisis la estabilidad del Estado, es decir, encaminado a desdibujar su identidad. En ese caso, las potestades extraordinarias y el régimen restrictivo de libertades estarían justificados por tratarse de hechos sobrevinientes, coyunturales, súbitos y muy probablemente imprevistos, que exigirían, en aras de su superación, el sacrificio transitorio del régimen de plenitud de derechos”.

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 1996: “se tiene que no son de recibo igualmente en esta oportunidad, los hechos consignados en el segundo aparte de los considerandos justificativos del decreto materia de revisión, según el cual ‘con posterioridad al 16 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del país, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público’ […] ya que ellos son constitutivos de las mismas situaciones que vienen ocurriendo desde hace años, y por tanto no tienen el carácter de coyunturales, transitorios ni excepcionales”.

[54] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 1996: “[N]o solamente el Gobierno mediante el uso de instrumentos excepcionales, utilizados en otras oportunidades, sino el mismo Congreso a través de la adopción de leyes que por esencia tienen carácter permanente, han expedido disposiciones tendientes a contrarrestar los brotes delincuenciales mencionados, sin que pueda establecerse en forma evidente, y no obstante la acción de las autoridades, que los resultados hayan sido eficaces para conjurar las causas de la perturbación, con la inminente amenaza contra la estabilidad institucional y la soberanía del Estado, que generan dichas circunstancias”.

[55] Las decisiones que adoptó la Corte en la Sentencia C-802 de 2002 fueron las siguientes: “PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE, en los términos expuestos en el considerando final de esta Sentencia, el artículo 1 del Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002. || SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 del Decreto 1837 de 2002, bajo el entendido que el control político que ejerce el Congreso de la República no se limita al informe del Gobierno nacional sobre las razones de la conmoción, sino que se extiende a los demás decretos y medidas administrativas que se dicten en desarrollo de la conmoción interior en los términos del artículo 39 de la Ley 137 de 1994. || TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 3 del Decreto 1837 de 2002, por cuanto excluye del control de la Corte el decreto declarativo de la conmoción interior, con violación de los artículos 214.6 y 241.7 de la Carta. || CUARTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 4 del Decreto 1837 de 2002”.

[56] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002. La Corte resaltó que “pese al esfuerzo de la Corte, el Gobierno no remitió las pruebas que se requirieron para la demostración” del cuarto hecho invocado por el Gobierno, a saber, que Colombia “ha alcanzado la más alta cifra de criminalidad que en el planeta se registra”. Por esta razón, consideró que la Corte debía “excluirlo como motivo de perturbación del orden público”.

[57] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002: “Como ha tenido oportunidad de indicarlo esta Corporación, si bien se trata de situaciones crónicas, el hecho de revestirse repentinamente de grados de intensidad inusitados difusos en todo el territorio nacional o localizados en una zona determinada, los rodea de la entidad requerida para legitimar, desde el punto de vista del presupuesto valorativo, la declaratoria del estado de conmoción interior. || Esto es así por cuanto las implicaciones que el constituyente exige del presupuesto fáctico del estado de conmoción interior no pueden derivarse únicamente de hechos sobrevinientes, ni de la acumulación de hechos de una misma índole, sino también del despliegue de hechos que ya venían cometiéndose pero que inusitadamente adquieren mucha mayor intensidad. || Esto es, el presupuesto valorativo puede satisfacerse a partir de consideraciones no solo cuantitativas sino también cualitativas pues la excepcionalidad de la situación y de sus implicaciones no puede radicar únicamente en la violencia en sí misma considerada sino también en la intensidad, en la escalada excepcional que en ella se advierta”.

[58] Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009.

[59] Ibid.

[60] Ibid.

[61] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[62] Ibid.

[63] Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009.

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[65] Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009.

[66] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[67] Ibid.

[68] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009.

[69] Corte Constitucional, sentencias C-556 de 1992, C-466 de 1995, C-027 de 1996, C-802 de 2002 y C-070 de 2009.

[70] Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 2011.

[71] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[72] Ibid.

[73] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009.

[74] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[75] Ibid.

[76] Ibid.

[77] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009.

[78] Ibid.

[79] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009.

[80] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[81] Ibid.

[82] Ibid.

[83] Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009.

[84] En las sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009 la Corte denominó el tipo de control como “juicio objetivo de ponderación”.

[85] Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009.

[86] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[87] Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009.

[88] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[89] Ibid.

[90] Ver Ibid.

[91] Ibid.

[92] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009.

[93] Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2002 y C-070 de 2009.

[94] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[95] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009.

[96] Ibid.

[97] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[98] Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009.

[99] Ibid.

[100] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[101] Ibid.

[102] Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009.

[103] Ibid.

[104] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009.

[105] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009: “[E]n la parte motiva del Decreto 3929 de 2008 sólo se hace alusión a que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía son insuficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y para conjurar la situación de grave perturbación creada por la parálisis judicial, al igual que a la necesidad de incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las erogaciones requeridas para conjurar la crisis. Estas aseveraciones no constituyen una valoración sobre la insuficiencia de los poderes de policía en cabeza del presidente de la República para sortear la situación crítica originada por el cese de actividades judiciales, sino una simple afirmación de la insuficiencia de tales poderes”.

[106] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[107] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[108] Ibid.

[109] En tal medida, la Sentencia C-031 de 1993 aseveró que “la existencia de formidables aparatos de fuerza, así su formación haya sido fruto de un largo proceso, no deja de ser patológico en el plano constitucional y amenazante y desestabilizador en el campo social e institucional, si cabe en este momento aún mayor que en el pasado por su mayor envergadura y capacidad de daño”.

[110] En dicha oportunidad, el Gobierno Nacional destacó tres asuntos fundamentales que, en su criterio, afectaban el orden constitucional: (i) las masacres y acciones violentas perpetradas por grupos delincuenciales organizados y subversivos, las cuales ocasionaron desplazamiento forzado y desestabilización social; (ii) la congestión judicial que incrementó los índices de impunidad; y (iii) las deficiencias del sistema penitenciario.

[111] Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 1995.

[112] Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 1995.

[113] Específicamente, la Corte identificó los siguientes hechos como ilustrativos del agravamiento de los problemas de orden público: los homicidios de Álvaro Gómez Hurtado y José Raimundo Sojo, el atentado contra Antonio José Cancino, y las grabaciones con amenazas de atentados contra figuras públicas nacionales. Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 1996.

[114] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 1996.

[115] Como se relató en el fundamento 50, en el Decreto 1837 de 2002, el Gobierno nacional declaró el estado de conmoción interior con fundamento en los siguientes hechos: (i) los ataques sistemáticos contra la población civil efectuados por grupos criminales; (ii) las acciones terroristas recientes dirigidas contra civiles, autoridades e infraestructura de servicios esenciales; y (iii) los actos de coacción en contra de funcionarios públicos perpetrados por grupos armados.

[116] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[117] Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 1997.

[118] Al respecto, esta Corporación estimó en la Sentencia C-122 de 1997 que los problemas crónicos “por su incidencia social, trascienden la anormalidad y ocupan plenamente el espacio de la normalidad, puesto que constituyen el cúmulo de responsabilidades más importantes que deben asumirse por todos los órganos competentes de manera consistente y por períodos prolongados en el tiempo”.

[119] Sentencia C-122 de 1997.

[120] En tales casos, la Corte deberá precisar si los efectos gravemente perjudiciales de una falla estructural, “pueden ser enfrentados a través de las competencias ordinarias de las autoridades y órganos del Estado y si éstas son suficientes para determinar satisfactoriamente el curso de los acontecimientos”. Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 1997.

[121] Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2009.

[122] La Sentencia C-156 de 2011 recordó que “los hechos sobrevinientes son circunstancias graves resultado de fenómenos extraños al Estado, u ocasionados y/o agravados por su acción u omisión, que pueden tener el carácter de imprevisibles, intempestivos, irresistibles, extraordinarios o inminentes, pero que también pueden ser hechos estructurales y crónicos repentinamente agravados, que ponen en peligro elementos esenciales del orden económico, social y ecológico, más allá de lo normal, trastocándolo de manera traumática”.

[123] Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2011.

[124] En efecto, pese a que la ocurrencia del fenómeno de La Niña ya había sido advertido por el IDEAM, la Corte explicó que “los promedios previsibles en materia de precipitaciones fueron ampliamente superados en la mayoría de regiones del país”. Asimismo, “los hechos verificados superaron en gran medida lo que se esperaba y por ende desbordaron la capacidad de respuesta del Estado; cumpliéndose entonces con la última parte del presupuesto fáctico, esto es el ‘juicio de sobreviniencia”. Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2011.

[125] Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2017.

[126] Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 2020.

[127] Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 2020.

[128] Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2023. La Corte declaró inexequible el Decreto 1085 de 2023 con efectos diferidos por el término un año contado a partir de la expedición del decreto, solamente respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua.

[129] Ibid.

[130] Ibid.

[131] Juan Fernando Cristo Bustos, ministro del Interior; Paola Andrea Vásquez Restrepo, ministra de Relaciones Exteriores (E); Diego Alejandro Guevara Castañeda, ministro de Hacienda y Crédito Público (E); Angela María Buitrago Ruiz, ministra de Justicia y del Derecho;  Iván Velásquez Gómez, ministro de Defensa Nacional; Martha Viviana Carvajalino Villegas, ministra de Agricultura y Desarrollo Rural; Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, ministro de Salud y Protección Social; Gloria Inés Ramírez Ríos, ministra de Trabajo; Omar Andrés Camacho Morales, ministro de Minas y Energía; Luis Carlos Reyes Hernández, ministro de Comercio, Industria y Turismo; José Daniel Rojas Medellín, ministro de Educación Nacional; María Susana Muhamad González, ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Helga María Rivas Ardila, ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio;  Oscar Mauricio Lozano Arango, ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; María Fernanda Rojas Mantilla, ministra de Transporte (E); Juan David Correa Ulloa, ministro de Cultura; Luz Cristina López Trejos, ministra del Deporte; Ángela Yesenia Olaya Requena, ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación y Francia Elena Márquez Mina, ministra de Igualdad y Equidad.

[132] Corte Constitucional, sentencias C-383 de 2023, C-311 de 2020, C-186 de 2020, C-178 de 2020, C-158 de 2020, C-155 de 2020, C-466 de 2017, C-723 de 2015, C-216 de 2011, C-327 de 2003, C-1065 de 2002 y C-802 de 2002.

[133] CONPES 3739 de 2013, “Estrategia de Desarrollo Integral de la región del Catatumbo”, p. 5.

[134] Ibid.

[135] Ibid., p. 11.

[136] DAPRE. Respuesta al auto de pruebas. Anexo 44, pp. 4-7.

[137] Ibid.

[138] Centro Nacional de Memoria Histórica, “El Bajo Catatumbo”. Ver también: CNMH. “Catatumbo: memorias de vida y dignidad”, pp. 17-18.

[139] CONPES 3739 de 2013, “Estrategia de Desarrollo Integral de la región del Catatumbo”, p. 5.

[140] Estos son Convención, El Carmen, El Tarra, San Calixto, Teorama y Tibú.

[141] Centro Nacional de Memoria Histórica. “La maldita tierra: guerrilla, paramilitares, mineras y conflicto armado en el Departamento del Cesar”, p. 104.

[143] Comunicación de la Misión Permanente de la República de Colombia ante la ONU de fecha 24 de enero de 2025.

[144] Expediente digital. Archivo “Anexos RE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-28 00-17-39).pdf”. p. 28.

[145] Expediente digital. Archivo “oficio del Almirante Francisco Hernando Cubides Granados, Comandante General de las Fuerzas Militares, en respuesta al OPC-026/25.”. p. 12.

[146] Expediente digital. Archivo “Anexos de respuesta a oficio de pruebas OPC-078-25 de la Policía Nacional, Grupo de Asunto Legales”. p.4.

[147] Expediente digital. Archivo: “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2025-02-06 23-25-32).pdf”. p. 4. 

[148] Expediente digital. “Archivo Respuesta a oficio OPC-024/25 - Alcaldía de la Playa”. p. 5.

[149] Expediente digital. Archivo “Respuesta a oficio de pruebas OPC-021-25, remite la Alcaldía Municipal de Tibú”. p. 2.

[150] Expediente digital. Archivo “Se recibe oficio de la doctora Katherine Mora Rosado, alcaldesa municipal de González, César, en respuesta al OPC-024/25”. pp. 15-18.

[151] Expediente digital. Archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-20 20-38-47)-4.pdf”. p. 3-4 

[152] Expediente digital. Archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 01-25-33)-3.pdf”. p. 10.

[153] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-04 16-21-47).pdf”, p. 4.

[154] Expediente digital. Archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-05 22-44-14)-3.pdf”. p. 7.

[155] Expediente digital. Archivo “13.02.25. Municipio de Hacarí.pdf”. p. 6.

[157] Imágenes tomadas de: Presencia de Estructuras Armadas Ilegales 2022 y Cultivos de Coca en el Catatumbo 2020. Creado por: Línea de Investigación Paz, Posconflicto y Derechos Humanos. Fundación Paz & Reconciliación. Fuente: Sipares & Observatorio de Drogas de Colombia. Imagen 2, tomada de: https://insightcrime.org/es/noticias/renovada-guerra-centro-cocaina-colombia/.

[158] Expediente digital. Archivo “Se recibe oficio de la doctora Nathalia Romero Figueroa, delegada para la Prevensión (Sic) del Riesgo de Violaciones de DDHH e infracciones al DIH de la Defensoría del Pueblo, en respuesta al OPC-021/25”, p. 4.

[159] Este documento no fue aportado, pero está disponible para consulta pública en la página Web de la entidad.

[160] Cfr. Expediente digital. Op. Cit. 20. pp. 10, 81, 135, 165 y 207; y Archivo “Se recibe oficio de la doctora Iris Marín Ortiz, Defensora del Pueblo, en respuesta al OPC-021/25. (Primera parte)”, p. 32.

[161] Expediente digital. Archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados” pp. 6-7.

[162] Ibid.

[163] Defensoría del Pueblo, Alerta Temprana 026 de 2024, p. 8.

[164] Al respecto, consultar las Alertas Tempranas 024 de 2019, 004 de 2021 y 026 de 2023.

[165] Expediente digital. Archivo “07.02.25 Municipio de Teorama.pdf”. p. 6.

[166] Expediente digital. Archivo: “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 01-25-33).pdf”, p. 8.

[167] Expediente digital. Archivo “Se recibe oficio de la doctora Katherine Mora Rosado, alcaldesa municipal de González, César, en respuesta al OPC-024/25”. pp. 10-18.

[168] Expediente digital. Op. cit. 6. p. 189.

[169] Ibid. pp. 789 y 941.

[170] Ibid. pp. 5233 a 5255.

[171] Ministerio de Justicia y del Derecho. Informe ejecutivo de monitoreo de territorios con presencia de cultivos de coca 2023. https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/ODC/Documents/Publicaciones/Resumen_ejecutivo_SIMCI_COL2023_18102024.pdf.

[172] Expediente digital. Op. cit. 6. p. 153.

[173] Ibid. pp. 695 y 696.

[174] Ibid. p. 697.

[175] Expediente digital, archivo “Respuesta DAPRE I.pdf”, pp. 12 y 13. Cfr. Exp. dig, archivo “RE-361 RESERVADO Anexo 21. Comunicación Dirección Sustitución Cultivos Uso Ilícito 1.pdf”, pp. 4 y 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho allegó cifras de 2015 hasta 2023. Sin embargo, por su relevancia, solamente se incluyeron las de 2022 y 2023.

[176] Op. Cit. 6. p. 5222. DNP. Informe - soporte documental respecto del Decreto que declara el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo”. p. 18.

[177] Ibid.

[178] Expediente digital. Archivo “Se recibe oficio de la doctora Lisseth Angélica Benavides Galviz, jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio -ART-, en respuesta al OPC-030/25.”. Cfr. p. 20.

[179] Expediente digital. Op. cit. 6. p. 4729.

[180] Expediente digital. Archivo “Intervención - ciudadana - remitida por: Ingri Yurley Montero Martínez y otros”. p. 4.

[181] Expediente digital. Op. cit. 6.  p. 5282 5183.

[182] Ibid.

[183] Ibid. p. 5283.

[184] Ibid. p. 5284.

[185] Ibid. p. 5281.

[186] Ibid. p. 5294.

[187] Ibid.

[188] Ibid. p. 5295.

[189] Expediente digital. Archivo “oficio del Almirante Francisco Hernando Cubides Granados, Comandante General de las Fuerzas Militares, en respuesta al OPC-026/25.”. p. 14.

[190] Expediente digital. Op. cit. 6. p. 28.

[191] Expediente digital. Archivo “RE0000361-Conceptos e Intervenciones-(2025-02-10 11-42-30).pdf”. p. 9.

[192] Expediente digital. Archivo RE0000361-Conceptos e Intervenciones-(2025-02-08 05-46-33).pdf”. pp. 4-5.

[193] Defensoría del Pueblo, Alerta Temprana 009 de 2023, p. 33.

[194] Expediente digital. Op. cit. 6. p. 5260.

[195] Expediente Digital. Archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”. p. 278.

[196] Defensoría del Pueblo, Alerta Temprana 026 de 2024, p. 8.

[197] Expediente digital. Archivo “RE000361. Documento reservado “25.02.25 Intervención DAPRE y ministerios.pdf”. p. 31.

[198] Expediente digital. Op. cit. 6. p. 30 y 100.

[199] Alerta Temprana 27 de 2024, pp. 14 y 15; Alerta Temprana 26 de 2024, p. 13; y Alerta Temprana 21 de 2024, p. 7.

[200] Expediente digital. Op. cit. 6. pp. 71 a 92.

[201] Expediente digital. Archivo reservado “Respuesta a oficio de pruebas OPC-078-25 por parte de la Policía Nacional, Grupo de Asunto Legales”. pp. 59 a 115.

[202] Expediente digital. Op. cit. 6. pp. 34 y 35.

[203] Expediente digital. Op. cit. 6. pp. 173-181. Allí se encuentra el “Boletín Situación Humanitaria en Norte de Santander” del 23 de enero de 2025, de la Policía Nacional.

[204] Expediente digital. Archivo reservado “25.02.25 Intervención DAPRE y ministerios.pdf”. p. 30. Allí se encuentra el enlace para consultar el Boletín No. 33 del 22 de febrero de 2025, del Balance del Puesto de Mando Unificado Catatumbo.

[205] Expediente digital. Op. cit. 6. pp. 731 a 737.

[206] Expediente digital. Archivo “RE0000361-Conceptos e Intervenciones-(2025-03-10 18-39-33).pdf”. p. 11.

[207] Decreto 62 de 2025.

[208] Expediente digital. Op. cit. 6. pp. 31-92.

[209] Juan Manuel Charry y el Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo, principalmente.

[210] Expediente digital. Archivo “Respuesta DAPRE II.pdf”, p. 23. Cfr. Expediente digital. Archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf”. pp. 96 a 104.

[211] Ibid.

[212] Expediente digital. Op. cit. 6. p. 6165.

[213] Ibid.

[214] Expediente Digital. Archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”. p. 13.

[215] Ibid.

[216] Ibid. p. 14.

[217] Expediente digital. Op. cit. 6. p. 66.

[218] Expediente digital. Archivo Respuesta a oficio OPC-024/25 - Alcaldía de la Playa.pdf”. p. 3.

[219] Expediente digital. Archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-20 20-38-47)-.pdf”. p. 2- 3

[220] Expediente digital. Archivo “Anexos RE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-28 00-17-39).pdf”. Ibid. pp. 173 a 181.

[221] Expediente digital. ArchivoRE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-06 23-12-01).pdf”. p. 20.

[222] Expediente digital. Archivo reservado “25.02.25 Intervención DAPRE y ministerios.pdf”. p. 30.

[223] Expediente digital. Archivo “RE0000361-Conceptos e Intervenciones-(2025-03-04 01-40-35).pdf”. p. 5-6.

[224] Expediente digital. Archivo “Examen del informe presentado por el Gobierno nacional a la Cámara de Representantes con ocasión del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 62 del 24 de enero de 2025 en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 de la Constitución”, 17 de febrero de 2025, p. 17.

[225] Universidad Libre y Duvalier Sánchez.

[226] Defensoría de Pueblo. 2025. Boletín Mensual. Dinámicas de Movilidad Humana Forzada en Colombia. Defensoría Delegada para los Derechos de la Población en Movilidad Humana – DDPMH. Marzo de 2025.

[227] Grupo Interagencial de Flujos Migratorios Mixtos -GIFMM. Afectación emergencia Región del Catatumbo, Colombia, disponible en: https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiYjE3MzE2MWMtOGQ2Ny00Y2RiLTllNzEtYWIwYTUxNGY3ZjU1IiwidCI6IjNlOTQyYWU0LWNkOTMtNGQzNy1iZTJmLTY5MzllNDNjMTRiNyJ9

[228] El artículo 12 del Decreto 2569 de 2000 define los desplazamientos masivos como “el desplazamiento conjunto de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas”.

[229] Defensoría del Pueblo. Boletín Mensual. Dinámicas de Movilidad Humana Forzada en Colombia. Defensoría Delegada para los Derechos de la Población en Movilidad Humana (DDPMH). Enero – 15 de marzo de 2025. Disponible en: https://www.defensoria.gov.co/-/boletines-mensuales-defensoria-del-pueblo-movilidad-forzada-en-colombia

[230] UARIV. Base unificada del Registro Único de Víctimas. Años 2012 a 2024

[231] La inscripción de las víctimas en el RUV tras la formulación de su declaración tarda tres meses o más, por esta razón los datos del RUV de 2025 no están aún actualizados, por ello la Sala recurrió a los datos que tiene la Defenosría de 2025.

[232] Expediente digital. Op. cit. 6. p. 730.

[233] Expediente digital. Op. cit. 6. p. 494.

[234] Ibid. 495.

[235] Expediente digital. Archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 01-25-33).pdf”. p. 7.

[236] Expediente digital. Archivo “RE0000361-Conceptos e Intervenciones-(2025-03-10 18-39-33).pdf”. p. 9.

[237] Los boletines fueron consultados en la cuenta de la red social X de la Gobernación de Norte de Santander.

[238] Expediente digital. Op. cit. 6. pp. 52-60.

[239] Ibid. p. 177.

[240] Ibid. pp. 71 a 92.

[241] Expediente digital. Archivo “RE0000361-Conceptos e Intervenciones-(2025-03-10 18-39-33).pdf”. p. 11.

[242] Cfr. Audiencia Técnica, S2. Mins. 2:20:05-1:21:09.

[243] UARIV, Boletín datos para la paz, #1 Trimestre 2025. Datos generales del RUV. Disponible en: https://datospaz.unidadvictimas.gov.co/boletines/

[244] Corte Constitucional, sentencias C-300 de 1994, C-466 de 1995, C-802 de 2002 y C-070 de 2009.

[245] Corte Constitucional, sentencia C-300 de 1994. Ver también, sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009.

[246] Corte Constitucional, Sentencia C-300 de 1994.

[247] Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009. 

[248] Corte Constitucional, sentencias C-027 de 1996, C-802 de 2002 y C-070 de 2009.

[249] En las sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009, la Corte denominó el tipo de control como “juicio objetivo de ponderación”.

[250] Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009.

[252] Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2002.

[253] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-14 04-46-13).pdf”, p. 6-12.

[254] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 02-08-20).pdf”, p. 5-9.

[255] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-19 05-26-45).pdf”, p. 2-8.

[256] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-05 22-44-14).pdf”, p. 7.

[257] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-04 16-21-47).pdf”, p. 2-4.

[258] Expediente digital, “0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-05 16-53-45).pdf”, p. 3.

[259] Expediente digital, “07.02.25 Municipio de Teorama.pdf”, p. 3-7.

[260] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2025-02-06 23-25-32).pdf”, p. 4.

[261] Comisión de la Verdad, “Las deudas históricas que se mantienen en el Catatumbo”. https://web.comisiondelaverdad.co/especiales/catatumbo/actualidad-region.html

[263] Auto 244 de 2025.

[264] Auto 894 de 2022. Cfr. Auto 244 de 2025.

[265] Ibid.

[266] Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2002.

[267] Expediente digital, “RE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-27 19-17-12).pdf”, pp. 162 y 163.

[268] Ibid., p. 163.

[269] Ibid., p. 36.

[270] Ibid., p. 671.

[271] Ibid., p. 127.

[272] Ibid.

[273] Ibid.

[274] Alguna información fue reportada hasta agosto de 2024 y, en otra, las entidades no precisaron la fecha de corte de 2024.

[275] Expediente digital, “RE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-27 19-17-12).pdf”, p. 37.

[276] SIMCI. Resumen ejecutivo. Monitoreo cultivos de coca 2023, p. 5. Disponible en: https://share.google/zmVlmShPenA5evEZQ

[277] Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 1995.

[278] Decreto 62 de 2025. “Que el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos (PNIS), reglamentado por el Decreto Ley 896 de 2017, fue inicialmente focalizado para la región del Catatumbo, en los municipios de Sardinata y Tibú. Conforme a su enfoque familiar, el PNIS vinculó a 2.328 núcleos familiares en las categorías de cultivadores, no cultivadores y recolectores, quienes realizaron la erradicación voluntaria de 1.157 hectáreas de coca // Que, sin embargo, este esfuerzo ha resultado insuficiente para atender la magnitud del problema y requiere una ampliación significativa en su alcance y efectividad // Que, en virtud de lo expuesto, resulta urgente y prioritario implementar medidas extraordinarias para impulsar la sustitución de cultivos de uso ilícito en todos los municipios de la región del Catatumbo y promover condiciones de vida dignas y sostenibles para las comunidades campesinas hoy dependientes de la economía ilícita, en aras de satisfacer las necesidades básicas de la población y fomentar la participación comunitaria, con un enfoque integral, territorial y de derechos humanos”.

[279] Ibid.

[280] Expediente digital, Comunicación del 6 de febrero de 2025 de la Agencia de Renovación del Territorio.

[281] Ibid., p. 4702 y 4703.

[282] Expediente digital, RE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-27 19-17-12).pdf, p. 5198.

[283] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.

[284] Expediente digital, “RE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-27 19-17-12)-1.pdf”, p. 5201.

[285] Ibid., p. 4710-4730.

[286] Ibid., p. 4689.

[287] Ibid., p. 4692.

[288] Ibid.

[289] Ibid., p. 4693.

[290] Ibid.

[291] Ibid., p. 4733.

[292] Decreto 62 de 2025. “Que, asimismo, se enfrenta el riesgo de ataques en contra de la infraestructura energética y vial de la región, especialmente en el oleoducto Caño Limón - Coveñas, vías nacionales como el eje vial Ocaña - Cúcuta y Ocaña - Aguachica, subestaciones de energía y torres de comunicaciones, puentes y edificaciones públicas y privadas que se localizan cerca de guarniciones militares y comandos de policía, las cuales vienen siendo regularmente atacadas, especialmente con artefactos explosivos, con el consecuente impacto sobre los altos valores ambientales de la región del Catatumbo y la prestación de servicios públicos la población”.

[293] Expediente digital, documento “Respuesta DAPRE I”, p. 15. Cfr. Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-25-06).pdf”, p. 10.

[294] Decreto 62 de 2025.

[295] Expediente digital, “RE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-27 19-17-12)-1.pdf”,  p. 4736.

[296] Expediente digital, “Respuesta DAPRE II”, pp. 18 y 19. Cfr. Expediente digital, archivos “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf.”, p. 32, y “06.02.25 Fuerzas Militares.pdf”, p. 8.

[297] Expediente digital, archivo: “06.02.25 Fuerzas Militares.pdf”, pág. 6.

[298] Ibid., pp. 14 y 15. Cfr. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf”, p. 31.

[299] Expediente digital, “Defensoría II (anexos).pdf”, p. 123.

[300] En su intervención en este proceso, la Defensoría del Pueblo señaló que los hechos que dieron lugar a la declaración de conmoción interior “han transformado el escenario de riesgo y afectación de esta región en el país en uno anormal” (p. 24). En la Alerta Temprana No. 26 de 2024, la Defensoría llamó la atención sobre una escalada violenta del ELN, un reacomodo del EPL y los enfrentamientos que se podían producir por las pretensiones de fortalecimiento y expansión territorial de grupos disidentes de las Farc. Expediente digital, “RE0000361-Conceptos e Intervenciones-(2025-03-04 00-58-17).pdf”.

[301] Expediente digital, “Respuesta DAPRE II”, pp. 18 y 23. La entidad reconoció que los actos terroristas se han presentado en la historia del país y, en particular, en esta región. Pese a esto, resaltó que “el hecho significativo que denota la particularidad de este evento es el número de homicidios selectivos contra líderes sociales, firmantes de paz y los ataques a sus familias […], así como el confinamiento y desplazamiento”. También indicó que el rompimiento del pacto entre los grupos armados al margen de la ley generó que a comienzos de 2025, entre otras, el ELN “adelantara una imprevisible y violenta ofensiva contra las instituciones, la población civil, líderes sociales y, especialmente, firmantes del acuerdo final de paz en la región del Catatumbo”.

[302] Expediente digital, “06.02.25 Fuerzas Militares.pdf”, p. 2. Esta autoridad indicó que “[la]s alertas advertían de posibles ataques del ELN a unidades militares e infraestructura estratégica, así como a integrantes del GAO-RE33, más no se esperaba ataque focalizado, casa a casa, que se presentó a líderes sociales y firmantes de paz”.

[303] Expediente digital, “17.02.25 Anexos Policía Nacional II.pdf”, pp. 1 y 2. Este funcionario precisó que “el ELN ha incrementado sus ataques y hostilidades contra la población civil y especialmente, contra los firmantes del acuerdo de paz en la región del Catatumbo”. Asimismo, aseguró que “[d]esde el año 2022 hasta el 15 de enero de 2025, el accionar del ELN y otros GAO y GDO, se centraba en afectaciones directas a la Fuerza Pública”.

[304] Expediente digital, “RE0000361-Conceptos e Intervenciones-(2025-03-04 00-58-17).pdf”, p. 17.

[305] Estos hechos se presentaron en González, Río de Oro, Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú en 2022. Cfr. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, p. 334.

[306] Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, pp. 52 a 61. De conformidad con el oficio suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, esta información corresponde a las víctimas inscritas en el RUV por los hechos victimizantes descritos, con corte al 1o de enero de 2025. Estos hechos se presentaron en Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Cúcuta, El Zulia, Puerto Santander, San Cayetano, Villa del Rosario, González y Río de Oro.

[307] Estos hechos se presentaron en González, Río de Oro, Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú en 2023. Cfr. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, p. 334.

[308] Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, pp. 52 a 61. De conformidad con el oficio suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, esta información corresponde a las víctimas inscritas en el RUV por los hechos victimizantes descritos, con corte al 1o de enero de 2025. Estos hechos se presentaron en Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Cúcuta, El Zulia, Puerto Santander, San Cayetano, Villa del Rosario, González y Río de Oro.

[309] Estos hechos se presentaron en Río de Oro, Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú en 2024. Cfr. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, p. 334.

[310] Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, pp. 52 a 61. De conformidad con el oficio suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, esta información corresponde a las víctimas inscritas en el RUV por los hechos victimizantes descritos, con corte al 1o de enero de 2025. Estos hechos se presentaron en Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Cúcuta, El Zulia, Puerto Santander, San Cayetano, Villa del Rosario, González y Río de Oro.

[311] Corresponde a la información del Boletín número 2 de 22 de enero de 2025 del PMU Catatumbo. Expediente digital, “RE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-27 19-17-12).pdf”, p. 39.

[312] Estos hechos se presentaron en González, Río de Oro, Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú en 2022. Cfr. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, p. 336.

[313] Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, pp. 52 a 61. De conformidad con el oficio suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, esta información corresponde a las víctimas inscritas en el RUV por los hechos victimizantes descritos, con corte al 1o de enero de 2025. Estos hechos se presentaron en Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Cúcuta, El Zulia, Puerto Santander, San Cayetano, Villa del Rosario y Río de Oro.

[314] Estos hechos se presentaron en González, Río de Oro, Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú en 2022. Cfr. Ibid.

[315] Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, pp. 52 a 61. De conformidad con el oficio suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, esta información corresponde a las víctimas inscritas en el RUV por los hechos victimizantes descritos, con corte al 1o de enero de 2025. Estos hechos se presentaron en Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Cúcuta, El Zulia, Puerto Santander, San Cayetano, Villa del Rosario y Río de Oro.

[316] Estos hechos se presentaron en González, Río de Oro, Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, Sardinata, Teorama y Tibú en 2022. Cfr. Ibid.

[317] Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, pp. 52 a 61. De conformidad con el oficio suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, esta información corresponde a las víctimas inscritas en el RUV por los hechos victimizantes descritos, con corte al 1o de enero de 2025. Estos hechos se presentaron en Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Cúcuta, El Zulia, Puerto Santander, San Cayetano, Villa del Rosario y Río de Oro.

[318] Corresponde a la información del Boletín 2 de 22 de enero de 2025 del PMU Catatumbo. Expediente digital, “RE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-27 19-17-12).pdf”, p. 39.

[319] Esta cifra corresponde a las víctimas registradas en el RUV, según la información remitida por la UARIV. Los hechos ocurrieron en El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Cúcuta, El Zulia, Los Patios, Puerto Santander, San Cayetano, Villa del Rosario, González y Río de Oro. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, p. 57.

[320] Ibid.

[321] Ibid.

[322] Corresponde a la información del Boletín 2 de 22 de enero de 2025 del PMU Catatumbo. 

[323] Expediente digital, “RE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-27 19-17-12).pdf”, pp. 466 y 467.

[324] Expediente digital, “AnexosRE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-28 00-17-39).pdf”, p. 730.

[325] Ibid. 495.

[326] Ibid.

[327] Expediente digital, “RE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-27 19-17-12).pdf”, p. 480.

[328] Esta cifra corresponde a las víctimas registradas en el RUV, según la información remitida por la UARIV. Los hechos ocurrieron en Convención, El Tarra, Ocaña, Teorama, Tibú y Cútuta. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, pp. 57 y 58.

[329] Esta cifra corresponde a las víctimas registradas en el RUV, según la información remitida por la UARIV. Los hechos ocurrieron en Convención, La Playa, Ocaña, Teorama, Tibú y Villa del Rosario. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, pp. 57 y 58.

[330] Esta cifra corresponde a la víctima incluida en el RUV, según la información remitida por la UARIV. Este hecho ocurrió en Hacarí. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, pp. 57 y 58.

[331] Corresponde a la información del Boletín 2 de 22 de enero de 2025 del PMU Catatumbo. 

[332] Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf”, p. 51.

[333] MinDefensa no precisó la fecha de corte de esta información. Cfr. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf”, p. 31.

[334] Expediente digital, “RE0000361-Conceptos e Intervenciones-(2025-03-04 00-58-17).pdf”, p. 22.

[335] Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. F-OAP-018-CAR. 5 de febrero de 2025. P. 6

[336] Puesto de Mando Unificado de la Gobernación de Norte de Santander. Boletín No. 2, 22 de enero de 2025.

[337] Defensoría de Pueblo. 2025. Boletín Mensual. Dinámicas de Movilidad Humana Forzada en Colombia. Defensoría Delegada para los Derechos de la Población en Movilidad Humana – DDPMH. Marzo de 2025.

[338] Grupo Interagencial de Flujos Migratorios Mixtos -GIFMM. Afectación emergencia Región del Catatumbo, Colombia, disponible en: https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiYjE3MzE2MWMtOGQ2Ny00Y2RiLTllNzEtYWIwYTUxNGY3ZjU1IiwidCI6IjNlOTQyYWU0LWNkOTMtNGQzNy1iZTJmLTY5MzllNDNjMTRiNyJ9

[339] Expediente digital, “AnexosRE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-28 00-17-39).pdf”, pp. 494 a 496.

[340] Ibid., p. 494.

[341] Ibid., p. 496.

[342] Expediente digital, “RE-361 Anexos 31 al 40 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República.pdf”, p. 5 a 6.

[343] Expediente digital, “Respuesta DAPRE II”, pp. 18 y 23. La entidad reconoció que los actos terroristas se han presentado en la historia del país y, en particular, en esta región. Pese a esto, resaltó que “el hecho significativo que denota la particularidad de este evento es el número de homicidios selectivos contra líderes sociales, firmantes de paz y los ataques a sus familias […], así como el confinamiento y desplazamiento”. También indicó que el rompimiento del pacto entre los grupos armados al margen de la ley generó que a comienzos de 2025, entre otras, el ELN “adelantara una imprevisible y violenta ofensiva contra las instituciones, la población civil, líderes sociales y, especialmente, firmantes del acuerdo final de paz en la región del Catatumbo”.

[344] Expediente digital, “06.02.25 Fuerzas Militares.pdf”, p. 2. Esta autoridad indicó que “[la]s alertas advertían de posibles ataques del ELN a unidades militares e infraestructura estratégica, así como a integrantes del GAO-RE33, más no se esperaba ataque focalizado, casa a casa, que se presentó a líderes sociales y firmantes de paz”.

[345] Expediente digital, “RE0000361-Conceptos e Intervenciones-(2025-03-04 00-58-17).pdf”, p. 17.

[346] Corte Constitucional. Sesión técnica territorial sobre el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida. Minuto: 26:38-27:10. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=AGtlQ4bXD-g. La Sala Especial de Seguimiento ha registrado el reportado el homicidio de: Pedro Rodríguez Mejía el 16 de enero ⁠⁠Jhan Carlos Carvajalino 16 de enero; ⁠⁠Jhon Fredy Carrascal, 16 de enero; Albeiro Díaz Franco el 16 de enero;⁠⁠Pedro Nel Angarita el 21 de enero; Disney Sánchez, el 27 de enero.

[347] Corte Constitucional. Sesión técnica territorial sobre el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida. Minuto: 26:38-27:10. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=AGtlQ4bXD-g.

[348] Expediente digital, “RE-361 Anexo 18. Archivo adjunto comunicación del director de Derechos Humanos Ministerio del Interior.xlsx”. Esta información coincide, de manera parcial, con la que aportó la ARN. Esta agencia reportó 2 víctimas de homicidio en 2024. Además, precisó que las 5 víctimas de 2025 fueron reportadas con corte a 21 de enero de 2025. Cfr. Expediente digital, “RE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-27 19-17-12)”, pp. 715 y 6226.

[349] Expediente digital, “RE0000361-Peticiones y Otros-(2025-02-12 09-47-21).pdf”, p. 12.

[350] Ibid.

[351] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Sesión técnica 3 del Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida con enfoque territorial. 28 de abril de 2025. Disponible en: https://www.youtube.com/live/AGtlQ4bXD-g?si=YFocUMVh5WCIN3_W

[352] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-05 16-35-27).pdf”, p. 22.

[353] Ibid.

[354] Expediente digital, “AnexosRE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-28 00-17-39).pdf”, p. 492.

[355] Ibid.

[356] Ibid. p. 493.

[357] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 01-25-33).pdf”., p. 7.

[358] Ibid.

[359] Ibid.

[360] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2025-02-06 23-25-32).pdf”, p. 1.

[361] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-04 16-21-47).pdf”, p. 4.

[362] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-05 22-44-14).pdf”, p. 8.

[363] Expediente digital, “06.02.25 Departamento del Cesar.pdf”, p. 5.

[364] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2025-02-06 22-57-48).pdf”, pp. 5 y 6.

[365] Ver anexo II. Por ejemplo, los ciudadanos Abelardo de la Espriella, Edwin Alexander Llanos Franco, Julián Uscátegui Pastrana, Daniel Árias Rivera, Fabio Enrique Pulido Ortíz, Claudia Marcela Rodríguez Santos, Alejandro Linares Cantillo, Ana María Barbosa, la organización Antioqueños por Colombia y la Fundación para el Estado de Derecho, entre otros.

[366] Por ejemplo, en relación con estados de conmoción interior se puede revisar el proceso que originó la Sentencia C-031 de 1993 y que examinó el decreto 1793 de 1992, en el que se declaró la conmoción interior por un aumento en las acciones terroristas por las guerrillas y la delincuencia organizada. En relación con este decreto algunos intervinientes plantearon que “el proceso que desencadenó la declaratoria de Conmoción Interior, es, en gran medida, culpa del propio gobierno, que no reanudó las conversaciones de Tlaxcala el 31 de octubre; aceptó la renuncia del Consejero de Paz y desestimó la capacidad perturbadora del narcotráfico, como consecuencia de la fuga de Pablo Escobar.” Por su parte, en la Sentencia C-802 de 2002 que examinó el decreto que declaró el estado de conmoción interior por una crítica situación de inseguridad del país, algunos intervinientes señalaron que los hechos invocados eran la consecuencia del aumento de la actuación de los grupos armados como consecuencia de las omisiones de los gobiernos para hacerles frente. Asimismo, en las sentencias C-383 de 2023, C-386 de 2017 y C-366 de 1994 relacionadas con estados de emergencia también se presentaron argumentos relacionados con acciones u omisiones del Estado en la configuración de los hechos que motivaron la declaratoria.

[367] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009.

[368] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[369] https://dle.rae.es/inminente.

[370] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[371] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009.

[372] Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf.”, pág. 36.

[373] La Defensoría del Pueblo reportó 15 solicitudes de protección de funcionarios de elección popular y la Fiscalía General de la Nación reportó que los fiscales no han podido permanecer en el territorio.

[374] Corte Constitucional, sentencias C-466 de 1995 y C-802 de 2002.

[375] Expediente digital, “RE-361 Anexos 31 al 40 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República.pdf”, p. 5 a 6.

[376] Ibid., p. 6.

[377] Ibid.

[378] Ibid. 12.

[379] Expediente digital, “RE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-27 19-17-12)-1.pdf”, p. 5186.

[380] Ibid.

[381] Ibid., p. 20.

[382] Ibid.

[383] Ibid.

[384] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-25-06)”, p. 295.

[385] Expediente digital, “Se recibe oficio de la doctora Iris Marín Ortiz, Defensora del Pueblo, en respuesta al OPC-021/25. (Primera parte)”, p. 21-22.

[386] Ibid.

[387] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-25-06).pdf”, p. 280.

[388] Ibid.

[389] Ibid.

[390] Ibid., p. 283.

[391] El MinAgricultura informó que la región “registra un inventario de 139.721 cabezas de ganado, con una producción diaria estimada de 163.132 litros de leche, lo que equivale a una producción mensual de 4.893.962 litros”. En el año 2023, produjo “el 33,6% del pepino del país, el 23,4% de la cebolla de bulbo, el 10,7% del pimentón, el 6,4% del tomate, el 6,4% del fríjol y el 5,6% de la producción de la palma de aceite del país”. Ibid., p. 35 a 36.

[392] Expediente digital, “RE-361 Anexos 31 al 40 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República.pdf”, p. 32.

[393] Ibid., p. 34.

[394] Ibid.

[395] Ibid., p. 37 a 40.

[396] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002. Ver también, Sentencia C-122 de 1997.

[397] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.

[398] Expediente digital, archivo “Respuesta DAPRE II.pdf”, p. 30. Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 01-41-54).pdf”, p. 30.

[399] Comando General de las Fuerzas Militares. Respuesta al auto de pruebas.

[400] Expediente digital, archivo: “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 01-25-33).pdf”.

[401] Cfr. Ibid.

[402] Ibid., p. 12.

[403] Comunicación del 7 de febrero de 2025, p. 7-8.

[404] Ibid., p. 12.

[405] Ibid.

[406] Intervención de la ANDJE, p. 4.

[408] Ibid.

[409] Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 31 al 40 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, p. 11.

[410] Ibid., p. 27.

[411] Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) (2025-02-10 20-25-06) ANEXOS 22 Y 24 AL 29”, p.280-284.

[412] En concreto, estas medidas se encuentran en las leyes 2213 de 2022 y 1437 de 2011.

[413] Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 31 al 40 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República.pdf”, pp. 3 a 16.

[414] Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 31 al 40 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República.pdf”, pp. 19 a 23.

[415] Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-25-06) ANEXOS 22 Y 24 AL 29.pdf”, pp 178 a 181.

[416] Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 31 al 40 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República.pdf”, pp. 233.

[419] Expediente digital, “Respuesta a oficio OPC-024 - Alcaldía de Ocaña”, p. 7.

[420] Expediente digital, “Respuesta a oficio OPC-024 - Alcaldía de Ocaña”, p. 8.

[421] Expediente digital, “Respuesta a oficio OPC-024 - Alcaldía de Ocaña”, p. 8.

[422] Expediente digital, archivo: “RE0000361-Peticiones y Otros-(2025-02-12 09-47-21).pdf”, p. 12.

[423] Expediente digital, “Respuesta DAPRE II.pdf”, “RE-361 Anexos 40 al 45 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-28-51).pdf” y “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2025-02-10 02-17-21)”.

[424] Según el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, la AHI debe cubrir las "necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial”.

[425] Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011.

[426] En la Sentencia C-438 de 2011, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”. La Corte señaló que la AHE podía ser prorrogada conforma al nivel de vulnerabilidad de la víctima.

[427] Ley 1448 de 2011, art. 168.

[428] Ver artículo 63 de la Ley 1448 de 2011.

[429] Ver artículo 2.2.6.4.1. del decreto 1084 de 2015.

[430] Ver el numeral 16 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.

[431] Acuerdo Final de Paz, punto 3.4.

[432] Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022, Auto 826 de 2024.

[433] Corte Constitucional. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 2.1.2.1, literal c; Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 4, numeral 3.

[1] Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 4, numeral 3; La Sala tiene conocimiento de que este programa está actualmente en constatación normativa en la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final de Paz.

[434] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017.

[435] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017.

[436] Decreto Reglamentario 660 de 2018. “Por el cual se adiciona el capítulo 7, del título 1, de la parte 4, del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para crear y reglamentar el Programa Integral de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones en los Territorios; y se dictan otras disposiciones”. 17 de abril de 2018; Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 14.

[437] Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículos 4, numeral 3, y 16; Ley 1909 de 2018. “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. 9 de julio de 2018. Artículo 30.

[438] Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 4, numeral 3; Decreto Reglamentario 1066 de 2015. “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. 26 de mayo de 2015. Libro 2, parte 4, título 1, capítulo 5; Resolución 1085 de 2015. “Por medio de la cual se expide el protocolo para implementar la Ruta de Protección Colectiva del Programa de Prevención y Protección del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección”. 21 de agosto de 2015.

[439] Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 4, numeral 3; Resolución 0096 de 2024. “Por la cual se adopta el Plan Estratégico de Seguridad y Protección previsto en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Ley 895 de 2017”. 16 de febrero de 2024. Líneas estratégicas 1, 2, 3, 5, 6 y 7.

[440] Corte Constitucional. Sentencia C-026 de 2018. Fundamento 23.

[441] Corte Constitucional, Sentencia C-772 de 1998.

[442] Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2012.

[443] Artículo 41 de la Ley 80 de 1993

[444] Artículo 7 del Decreto 2681 de 1993.

[445] Artículo 2.2.1.2.1.3 del Decreto 1068/15, modificado por el Decreto 1575 de 2022.

[446] Artículo2 .2.1.3.1. del Decreto 1068 de 2015, modificado por el Decreto 1575 de 2022.

[447] Artículo 2.2.1.3.2 del Decreto 1068 de 2015.

[448] Artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto 1068 de 2015.

[449] Expediente digital, archivo: “Anexos allegados el 27 de enero de 2025 con el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025”, p. 32.

[450] [450] Expediente digital, “respuesta a oficio OPC-022 - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, p. 3.

[451] Contaduría General de la Nación. Historial categorías - Municipios. (Actualizado hasta la Resolución 088 del 14 de abril de 2025) 2025. https://www.contaduria.gov.co/documents/20127/36288/HISTORICOS.xlsx/f51281b5-e6e7-a569-b429-798b00aa613c

[452] Ver Corte Constitucional, Auto 373 de 2016.

[453] Literales l y ll del artículo 38 de la LEEE.

[454] NOTA: este documento contiene el resumen de información reservada.

[455] Expediente digital, archivo “Respuesta DAPRE I.pdf”, p. 3. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 1 al 10 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, págs. 2 y 3.

[456] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 1 al 10 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, pág. 4.

[457] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 1 al 10 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, pág. 5 a 7.

[458] Ib. Cfr. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 1 al 10 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, págs. 8 a 10.

[459] Ib., Cfr. Expediente digital, archivos “RE-361 Anexos 1 al 10 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, págs. 55 y 56., y “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, págs. 2 a 5.

[460] Ib., Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, pág. 2.

[461] Ib., p. 4. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 1 al 10 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, págs. 11, 50 y 51

[462] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 1 al 10 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, págs. 52 y 53.

[463] Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados” p. 6. Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-04-50).pdf”, p. 6.

[464] Ib.

[465] Ib.

[466] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, págs. 8 y 9.

[467] Ib., Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, pág. 7.

[468] Ib.

[469] Ib., p. 6. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, pág. 9

[470] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, pág. 10

[471] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, págs. 47 a 51.

[472] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, págs. 64 a 72 y 86 a 94.

[473] Ib., pág. 70.

[474] Ib., págs. 11 a 17.

[475] Ib., págs. 17, 18 y 21.

[476] Ib., págs. 18 y 19.

[477] Ib., pág. 19.

[478] Ib., págs. 19 y 20.

[479] Ib., págs. 20 y 21.

[480] Ib., pág. 7. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, págs. 74 y 75.

[481] Ib.

[482] Ib.

[483] Ib., pág. 75.

[484] Ib.

[485] Ib., pág. 76.

[486] Ib., pág. 78.

[487] Ib.

[488] Ib.

[489] Ib., pág. 76.

[490] Ib., pág. 7. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, págs. 89 y 90.

[491] Ib., págs. 90 a 94.

[492] Ib., págs. 7 y 8. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, p. 23

[493] Ib., ., págs. 7 y 8. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, págs. 22 a 25.

[494] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, p. 25.

[495] Ib.

[496] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, págs. 52 a 61.

[497] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, pág. 59.

[498] Ib. Cfr. Expediente digital, archivos “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, págs. 71 y 72, y “RE-361 Anexo 18. Archivo adjunto comunicación Director de Derechos Humanos Ministerio del Interior.xlsx”.

[499] Además, el Ministerio del Interior identificó líderes comunales, políticos, de víctimas, LGBTIQ+, sindicales, ambientales, indígenas, de ONG, de cultivos ilícitos y comunitarios, así como periodistas.

[500] Ib., pág. 72.

[501] Ib., p. 9. Cfr. Expediente digital, archivos “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, págs. 326 a 331.

[502] Esta información fue actualizada el 24 de enero de 2025. Ib., pág. 328.

[503] Ib., pág. 329.

[504] Esta información fue actualizada el 28 de diciembre de 2024. Ib., pág. 330.

[505] Ib., pág. 331.

[506] Esta información fue actualizada el 24 de enero de 2025. Ib., pág. 333.

[507] Ib., pág. 335.

[508] Esta información fue actualizada el 25 de enero de 2025. Ib., pág. 335

[509] Ib., pág. 336.

[510] Ib., págs. 97 y 98.

[511] Expediente digital, archivo Respuesta DAPRE I.pdf”, págs. 12 y 13. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361 RESERVADO Anexo 21. Comunicación Dirección Sustitución Cultivos Uso Ilícito 1.pdf”, págs. 4 y 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho allegó cifras de 2015 hasta 2023. Sin embargo, por su relevancia, solamente se incluyeron las de 2022 y 2023.

[512] Ib., pág. 5.

[513] Ib., pág. 13. Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-25-06).pdf”, pág. 2.

[514] Ib.

[515]Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf”, págs. 25 a 30.

[516] Ib., págs. 14 y 15. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf”, pág. 31.

[517] Ib., pág. 15. Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-25-06).pdf”, pág. 7.

[518] Ib.

[519] Ib., pág. 8.

[520] Ib.

[521] Ib., pág. 10.

[522] Ib.

[523] Ib., págs. 254 a 259.

[524] Ib., pág. 11.

[525] Ib., págs. 10 y 11.

[526] Ib., pág. 12.

[527] Ib.

[528] Ib.

[529] Ib., págs. 12 y 13.

[530] Ib., pág. 13.

[531] Ib.

[532] Ib.

[533] Ib.

[534] Ib., pág. 14.

[535] Ib.

[536] Ib.

[537] Ib.

[538] Ib.

[539] Ib., pág. 15.

[540] Ib.

[541] Ib., pág. 16.

[542] Ib.

[543] Expediente digital, archivo “Respuesta DAPRE II”, pág. 18.

[544] Ib., págs. 18 y 19.

[545] Ib., pág. 19.

[546] Ib. Cfr. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf.”, pág. 32.

[547] Ib.

[548] Ib.

[549] Ib., pág. 34.

[550] Ib., pág. 20. Cfr. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf.”, pág. 32.

[551] Ib. Cfr. Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-25-06)”, pág. 278.

[552] Ib. Cfr. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf.”, págs. 32 y 33.

[553] Ib. Cfr. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf.”, págs. 9 a 11.

[554] Ib. Cfr. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf.”, p. 34.

[555] Ib. Cfr. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf.”, p. 35.

[556] Ib.

[557] Ib., p. 21.

[558] Ib.

[559] Ib.

[560] Ib., pág. 22.

[561] Ib.

[562] Ib., pág. 23. Cfr. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf.”, pág. 35.

[563] Ib.

[564] Ib.

[565] Ib.

[566] Ib.

[567] Ib.

[568] Ib. Cfr. Expediente digital, “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf.”, pág. 36.

[569] Expediente digital, archivo “Respuesta DAPRE II.pdf”, p. 23. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados.pdf”, págs. 96 a 104.

[570] Expediente digital, archivo “Respuesta DAPRE II.pdf”, p. 24. Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-25-06).pdf”, págs. 286 a 289.

[571] Ib., pág. 24. Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-25-06).pdf”, págs. 278 a 284.

[572] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-25-06).pdf”, págs. 290 a 298.

[573] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 31 al 40 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República.pdf”, págs. 3 a 16.

[574] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 31 al 40 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República.pdf”, págs. 19 a 23.

[575] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 31 al 40 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República.pdf”, págs. 24 a 28.

[576] Ib., pág. 24. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 31 al 40 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, págs. 29 a 276.

[577] Ib., págs. 144 y ss.

[578] Ib., págs. 69 y ss.

[579] Ib., págs. 121 a 128.

[580] Ib., pág. 25. Cfr. Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 31 al 40 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República.pdf”, págs. 277 a 286.

[581] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-25-06)”, págs. 6

17 a 19.

[582] Expediente digital, archivo “Respuesta DAPRE II.pdf”, p. 30. Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 01-41-54).pdf”, pág. 30.

[583] Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, p. 13 a 20.  Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-04-50).pdf”, págs. 13 a 20.

[584] Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 40 al 45 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, pág. 2.  Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-28-51).pdf”, pág. 2.

[585] Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 40 al 45 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, pág. 3.  Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-28-51).pdf”, pág. 3.

[586] Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 40 al 45 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, pág. 3.  Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-28-51).pdf”, pág. 3.

[587] Expediente digital, archivo “Respuesta DAPRE II.pdf”, pág. 32. Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 01-41-54).pdf”, pág. 32.

[588] Expediente digital, archivo “Respuesta DAPRE II.pdf”, p. 34 y 35. Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 01-41-54).pdf”, págs. 34 y 35.

[589] Expediente digital, archivo “RE-361 RESERVADO Anexo 21. Comunicación Dirección Sustitución Cultivos Uso Ilícito 1”, pág. 20.

[590] Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 31 al 40 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, pág. 298.

[591] Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 31 al 40 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, pág. 300.

[592] Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 40 al 45 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, pág. 25.  Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-28-51).pdf”, p. 25.

[593] Expediente digital, archivo “RE-361 Anexos 40 al 45 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República”, p. 40.  Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-28-51).pdf”, p. 40.

[594] Expediente digital, archivo “RE-361.Anexos 11 al 20 Respuesta al OPC-020 de 2025 - Presidencia de la República. Algunos documentos reservados”, p. 114.  Cfr. Expediente digital, archivo “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 20-04-50).pdf”, pág. 114.

[595] Expediente digital, archivo “RE-361 RESERVADO Anexo 21. Comunicación Dirección Sustitución Cultivos Uso Ilícito 1”, pág. 31.

[596] Expediente digital, archivo: “06.02.25 Fuerzas Militares.pdf”, pág. 2.

[597] Ib.

[598] Ib., pág. 3.

[599] Ib., pág. 3.

[600] Ib.

[601] Ib.

[602] Ib.

[603] Ib. 

[604] Ib.

[605] Ib.

[606] Ib., págs. 4 y 5.

[607] Ib., pág. 6.

[608] Ib.

[609] Ib., pág. 7.          

[610] Ib., pág. 8.

[611] Ib.

[612] Ib.

[613] Ib., pág. 10.

[614] Ib., pág. 11.

[615] Ib., pág. 12.

[616] Ib., pág. 12.

[617] Ib., pág. 13.

[618] Ib., pág. 14.

[619] Ib.

[620] Ib.

[621] Ib., pág. 15.

[622] Ib., pág. 15.

[623] Ib., pág. 16.

[624] Ib., pág. 16.

[625] Ib.

[626] Ib., pág. 19.

[627] Ib.

[628] Ib.

[629] Ib.

[630] Ib.

[631] Ib.

[632] Ib., pág. 20

[633] Ib.

[634] Cfr. Ib.

[635] Ib.

[636] Ib.

[637] Ib.

[638] Ib., pág. 21.

[639] Ib.

[640] Ib.

[641] Ib.

[642] Ib.

[643] Ib.

[644] Ib.

[645] Ib., pág. 22.

[646] Ib.

[647] Cfr. Ib.

[648] Expediente digital, archivo: “17.02.25 Anexos Policía Nacional II.pdf”, pág. 1.

[649] Ib.

[650] Ib.

[651] Ib., pág. 2.

[652] Ib.

[653] Cfr. Ib., pág. 2.

[654] Ib., pág. 3.

[655] Ib.

[656] Ib., pág. 7.

[657] Ib.

[658] Ib., pág. 8.

[659] Expediente digital, archivo: “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 01-25-33).pdf”., pág. 7.

[660] Ib.

[661] Ib.

[662] Ib.

[663] Ib.

[664] Ib.

[665] Cfr. Ib., pág. 8.

[666] Ib., pág. 7.

[667] Ib.

[668] Ib., pág. 8.

[669] Ib.

[670] Cfr. Ib.

[671] Ib., pág. 10.

[672] Ib.

[673] Ib.

[674] Ib.

[675] Ib., pág. 11.

[676] Ib., pág. 12.

[677] Ib., pág. 13.

[678] Expediente digital, archivo: “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-10 01-34-34).pdf”., págs. 1 a 4.

[679] Cfr. Expediente digital, archivo: “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2025-02-06 23-25-32).pdf”., pág. 1.

[680] Cfr. Ib., pág. 4

[681] Ib.

[682] Ib.

[683] Ib., pág. 5.

[684] Ib., pág. 8.

[685] Expediente digital, archivo: “RE0000361-Peticiones y Otros-(2025-02-12 09-47-21).pdf”, pág. 5.

[686] Ib., pág. 6.

[687] Ib.

[688] Cfr. Ib, págs. 7 a 11.

[689] Ib., pág. 12.

[690] Ib., pág. 12.

[691] Expediente digital, archivo: “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2025-02-10 02-17-21)”., Pág. 4.

[692] Ib.

[693] Ib.

[694] Ib. Pág. 5.

[695] Ib.

[696] Ib.

[697] Ib., Pág. 7.

[698] Cfr. Ib.

[699] Ib., Pág. 8.

[700] Ib., Pág. 8.

[701] Ib., Pág. 9.

[702] Ib.

[703] Ib., Pág. 11.

[704] Ib.

[705] Ib.

[706] Ib., Pág. 12.

[707] Ib.

[708] Ib.

[709] Ib.

[710] Ib., Pág. 13.

[711] Ib.

[712] Ib., Pág. 14.

[713] Ib.

[714] Cfr. Ib.

[715] Ib., Pág. 15.

[716] Ib.

[717] Ib.

[718] Ib., Pág. 16.

[719] Ib., Pág. 17.

[720] Ib.

[721] Ib., Pág. 18.

[722] Ib., Pág. 19.

[723] Ib.

[724] Ib.

[725] Ib.

[726] Ib., Pág.20.

[727] Cfr. Ib.

[728] Ib.

[729] Ib., Pág.2.

[730] Ib.

[731] Ib.

[732] Ib.

[733] Documento con anotación “Se recibe oficio de la doctora Nathalia Romero Figueroa, delegada para la Prevensión (Sic) del Riesgo de Violaciones de DDHH e infracciones al DIH de la Defensoría del Pueblo, en respuesta al OPC-021/25”, Pág.3 (Pág. del archivo).

[734] Ib.

[735] Ib.

[736] Se incluyen dos documentos que no fueron mencionados en este primer informe, pero sí en el segundo que remitió la entidad (Defensoría II).

[737] El reposicionamiento de las disidencias de FARC EP empieza a ser evidente (Pág. 13, 91 del pdf).

[738] El avance ofensivo y estratégico del ELN es incluido dentro de la coyuntura del conflicto (Pág. 14, 146 del pdf).

[740] En la página 9 (212 del pdf) se mencionan otras alertas tempranas.

[741] En las páginas 21 a 24 se incorporó un cuadro que discrimina la información también por “etnia”.

[742] En las páginas 21 a 24 se incorporó un cuadro que discrimina la información también por “etnia”.

[743] Algunas personas tienen dos o más criterios.

[744] En las páginas 21 a 24 se incorporó un cuadro que discrimina la información también por “etnia”.

[745] Documento con anotación “Se recibe oficio de la doctora Katherine Mora Rosado, alcaldesa municipal de González, César, en respuesta al OPC-024/25”, Pág.17 del archivo

[746] Ib. Págs. 16 y 17 del archivo.

[747] Ib. Págs. 24 y 25 del archivo.

[748] Documento “06.02.25 ARN I”, Págs. 3 a 6 (Págs. 4 a 7 del archivo).

[749] Ib. Págs. 18 a 45 del archivo.

[750] Ib. Pág. (Pág. 8 del archivo).

[751] Con corte al 3 de febrero de 2025, la ARN cuenta con el siguiente reporte: (a) firmantes contactados: 544, (b) firmantes en el albergue: 38, (c) firmantes confinados: 174 (no ha salido de vereda yo municipio), (d) firmantes que se han trasladado a otros departamentos: 29, y (e) firmantes asesinados: 6. Cfr. Documento “06.02.25 ARN I”, Pág. (Pág.8 del archivo).

[752] No han salido de municipio ni vereda

[753] Documento “06.02.25 ARN I”, Pág. 13 (Pág.14 del archivo).

[754] Ib. Pág. 15 (Pág. 16 del archivo).

[755] Ib.

[756] Documento con anotación “Se recibe oficio de la doctora Iris Marín Ortiz, Defensora del Pueblo, en respuesta al OPC-021/25. (Primera parte)”, Pág. 1 a 17 (Pág. 2 a 18 del archivo).

[757] Ib. Pág. 18.

[758] Ib.

[759] Ib. Pág. 19.

[760] Documento con anotación “Se recibe oficio de la doctora Iris Marín Ortiz, Defensora del Pueblo, en respuesta al OPC-021/25. (Segunda parte)”, Pág.138 del archivo.

[761] Documento con anotación “Se recibe oficio de la doctora Iris Marín Orrtiz, Defensora del Pueblo, en respuesta al OPC-021/25. (Primera parte)”, Pág.. 20 (Pág. 21 del archivo).

[762] En el documento se discrimina por sexo, municipio y edad. Cfr. Pág. 21 (Pág. 22 del archivo pdf).

[763] Expediente digital, “0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-05 16-53-45).pdf”, Pág. 3.

[764] Ib., Pág. 4.

[765] Ib., Pág. 5.

[766] Ib., Pág. 6.

[767] Expediente digital, “0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-05 22-47-52)”, Pág. 7.

[768] Ib.

[769] Ib.

[770] Ib.

[771] Ib.

[772] Ib.

[773] Ib., Pág. 8.

[774] Ib., Pág. 9.

[775] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-06 22-48-11)”., Pág. 13.

[776] Ib.

[777] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-04 16-21-47).pdf”., Pág. 4.

[778] Ib.

[779] Ib.

[780] Ib., Pág. 6.

[781] Ib., Pág. 7.

[782] Ib., Pág. 8.

[783] Ib., Pág. 9.

[784] Ib.

[785] Expediente digital, “06.02.25 Departamento del Cesar.pdf”, Pág. 5.

[786] Ib.

[787] Ib., Pág. 102.

[788] Ib., Pág. 5.

[789] Ib., Pág. 7.

[790] Ib., Pág. 9.

[791] Ib., Pág.104.

[792] Ib., Pág. 9.

[793] Ib., Pág. 10.

[794] Ib., Pág. 51.

[795] Ib., Pág. 4.

[796] Expediente digital, “RE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-05 22-44-14).pdf”, Pág. 7.

[797] Ib., Pág. 4.

[798] Ib., Pág. 8.

[799] Ib.

[800] Ib., Pág. 11.

[801] Ib.

[802] Ib., Pág. 41.

[803] Comunicación del 7 de febrero de 2025.

[804] Ib., Pág. 6

[805] Ib., Pág. 7-8.

[806] Ib., Pág.12.

[807] Ib.

[808] Ib., Pág. 1.

[809] Comunicación del 13 de febrero de 2025.

[810] Ib., Pág. 1 a 6.

[811] Ib., la gráfica se basa en los datos expuestos de la página 8 a la 10.

[812] Ib., Pág.8.

[814] Ib., Pág. 1.

[815] Señaló que activó el Comité Territoriales de Justicia Transicional así: en 6 ocasiones en el año 2022; en 7 ocasiones en el año 2023; en 4 ocasiones en 2024; y en 3 ocasiones en lo corrido de 2025. 

[816] Señaló que activó el Subcomité de Prevención, Protección y Garantías de No Repetición así: en 2 ocasiones en el año 2022; en 3 ocasiones en el año 2023; en 3 ocasiones en 2024; y en 3 ocasiones en lo corrido de 2025. 

[817] Comunicación del 14 de febrero de 2025, Pág. 6.

[818] “[S]e refiere a la concertación y coordinación con la Fuerza Pública y los organismos del Estado para la protección en favor de la población objeto y sus familias, en el marco de las estrategias y políticas públicas del Gobierno nacional”.

[819] “Esta acción se refiere a gestionar las situaciones de amenaza ante las autoridades competentes en protección y seguridad, con el fin de prevenir y mitigar las vulnerabilidades frente a los riesgos de la población atendida”.

[820] “Este eje da cuenta del fortalecimiento de las capacidades individuales y colectivas de la población objeto de atención de la ARN, a través de la cultura de la legalidad y la convivencia pacífica, para la prevención y mitigación de los riesgos de reincidencia y victimización”.

[821] Comunicación del 6 de febrero de 2025.

[822] Ib., Pág. 3.

[823] Ib., Pág. 4.

[824] Ib.

[825] Ib., Pág. 6.

[826] Ib.

[827] Ib., Pág. 7.

[828] Ib., Pág. 8.

[829] Ib., Pág. 11.

[830] Ib.

[831] Ib., Pág. 11.

[832] Expediente digital. RE000361, DocRE0000361-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-04 09-02-40).pdf”. Pág. 4.

[833] Ib. Pág. 4.

 

[834] Ib. Pág. 3.

[835] Ib.

[836] Ib.

[837] Ib. Pág. 4-6.

[838] Intervención de la Corporación Excelencia en la Justicia, pág. 9.

[839] Ib.

[840] Ib., 10.

[841] Ib., 11.

[842] Según el escrito hubo varios ciudadanos que suscribieron la intervención. El interviniente hizo la división del estudio de los presupuestos.

[843] Intervención de Abelardo de la Espriella, pág. 8.

[844] Ib., pág. 10.

[845] Ib., pág. 9.

[846] Ib., pág. 10.

[847] Ib., pág. 11.

[848] Ib.

[849] Ib., pág. 12.

[850] Ib., pág. 12.

[851] Ib.

[852] Ib.

[853] Ib., pág. 4

[854] Intervención de Antioqueños por Colombia, pág. 4.

[855] Ib., pág. 7.

[856] Ib., pág. 6.

[857] Ib., págs. 6 y 7.

[858] Intervención de Edwin Alexander Llanos Franco, pág. 3.

[859] Ib.

[860] Ib.

[861] Ib.

[862] Ib.

[863] Intervención de Julián Uscátegui Pastrana, pág. 2-3.

[864] Ib.

[865] Ib., pág. 4.

[866] Ib.

[867] Ib.

[868] Ib., pág. 5.

[869] Ib., pág. 6.

[870] Ib.

[871] Intervención de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga, pág. 3.

[872] Ib.

[873] Ib.

[874] Ib.

[875] Ib., pág. 5.

[876] Ib.

[877] Intervención de Daniel Arias Rivera pág. 2.

[878] Ib., pág. 3.

[879] Ib.

[880] Ib.

[881] Ib.

[882] Ib.

[883] Ib., pág. 3-4.

[884] Ib. pág. 4.

[885] Intervención de la Universidad Libre, pág. 9.

[886] Ib.

[887] Ib.

[888] Ib., pág. 11.

[889] Ib., pág. 12.

[890] Ib.

[891] Ib., pág. 13.

[892] Ib.

[893] Ib., pág. 14.

[894] Intervención de Ingri Yurley Montero Martínez y otros, pág. 3.

[895] Ib., pág. 4.

[896] Ib.

[897] Ib., pág. 5.

[898] Ib., págs. 11 y 12

[899] Ib.

[900] Ib., pág. 13.

[901] Ib. pág. 17.

[902] Intervención de Fabio Enrique Pulido Ortiz, director del Doctorado en Derecho y de la Maestría en Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana, pág. 3.

[903] Ib., pág. 23.

[904] Ib.

[905] Ib., pág. 26.

[906] Ib., pág. 29.

[907] Intervención de Claudia Marcela Rodríguez Santos, pág. 10.

[908] Ib., p. 12.

[909] Intervención de Fernando Mora, pág. 15.

[910] Intervención de Duvalier Sánchez, en representación de la Comisión Accidental para el estudio del informe presentado por el Gobierno nacional sobre las causas que determinaron la Declaratoria de Conmoción Interior a la Cámara de Representantes, pág. 95.

[911] Ib., pág. 31

[912] Ib., pág. 23

[913] Ib., pág. 33

[917] Ib., pág. 16.

[918] Ib., pág. 8.

[919] Ib., pág. 23.

[920] Ib., pág. 17.

[921] Ib., pág. 18.

[922] Ib., pág. 32.

[923] Ib., pág. 18.

[924] Ib., pág. 33.

[925] Ib., pág. 18.

[926] Ib., pág. 18.

[927] Ib., pág. 34.

[928] Ib., pág. 18.

[929] La Cámara, además, hizo referencia a varias declaraciones del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Defensoría del Pueblo y del Alto Comisionado para la Paz (págs. 18-22). Estas entidades resaltaron la necesidad de adoptar medidas extraordinarias para (i) superar las “inflexibilidades” en el gasto del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones, y del Sistema General de Regalías, (ii)  asegurar la atención humanitaria, (iii) hacer frente al incremento súbito de la violencia, con cerca de 41 homicidios y 25.000 personas confinadas, (iv) llevar a cabo operaciones de apoyo y rescate para la población civil, (v)  contrarrestar el desplazamiento forzado de cerca de 48000 personas, (vi) recuperar el control de la frontera con Venezuela y de los flujos migratorios, y (vii) garantizar el acceso a la administración de justicia libre de amenazas. En especial, la Defensoría del Pueblo afirmó que “si bien era previsible y se anunció en la alerta temprana, la magnitud del conflicto era impensable y ha desbordado las capacidades de todos”.

[930] Intervención Cámara de Representantes, pág. 5. El liderazgo social del Catatumbo corroboró esta percepción. Ver, por ejemplo, declaraciones de José del Carmen Abril, Bertha Machado (pág. 9) y Dairo Abril (pág. 13).

[931] Intervención Cámara de Representantes, pág. 34. En especial, la Cámara manifestó que el ELN ha incrementado en 27,98% entre 2019 y 2024.

[932] Ib., pág. 4.

[933] Intervención de Alejandro Linares Cantillo, pág. 17.

[934] Ib., pág. 33.

[935] Ib., pág. 38.

[936] Ib., pág. 39.

[937] Ib., pág. 40.

[938] Intervención de la Fundación para el Estado del Derecho.

[939] Ib., pág. 5.

[940] Ib., pág. 6.

[941] Ib.

[942] Ib., pág. 8.

[943] Ib., pág. 9.

[944] Ib., pág. 18.

[945] Ib.

[946] Ib., pág. 19.

[947] Ib., pág. 21.

[948] Ib.

[949] Ib., pág. 22.

[950] Ib.

[951] Ib., pág. 24.

[952] Ib., pág. 26.

[953] Intervención de David Luna Sánchez, pág. 10.

[954] Ib., pág. 11.

[955] Ib., pág. 16.

[956] Ib., pág. 18.

[957] Ib., pág. 18.

[958] Intervención de la Universidad Sergio Arboleda, pág. 4.

[959] Ib., pág. 7.

[960] Ib., pág. 9.

[961] Intervención de Ana María Barbosa y otros, pág. 17.

[962] Ib., págs. 20 y 23.

[963] Ib., pág. 26.

[964] Ib., pág. 27.

[965] Ib., pág. 30.

[966] Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pág. 8.

[967] Ib., pág. 8.

[968] Ib., pág. 18.

[969] Ib., pág. 19.

[970] Ib., pág. 20.

[971] Ib.

[972] Ib.

[973] Decreto 895 de 2017, Decreto 2124 de 2017, desarrollos del numeral 3.4. del Acuerdo Final de Paz, Decreto 154 de 2017, Decreto 665 de 2024, y el Plan Estratégico de Seguridad y Protección, entre otros.

[974] Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, pág. 6.

[976] Ib., pág. 9.

[977] Ib.

[978] Ib., pág. 10.

[979] Intervención de Emilio José Archila Peñalosa y Margarita Rosa Hernández Valderrama, págs. 3 y 4.

[980] Ib., pág. 8.

[981] Ib., pág. 9.

[982] Ib.

[983] Intervención de la Fiscalía General de la Nación.

[984] Intervención de Tania María Camila Luna Blanco y otros miembros de la Clínica de Acciones y Litigio de Interés Público – CALIP de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, pág. 21.

[985] Ib., pág. 13.

[986] Ib., pág. 23.

[987] Intervención de Daniel Eduardo Londoño De Vivero.

[988] Ib., pág. 47.

[989] Ib., pág. 49.

[990] Ib., págs. 52 y 53.

[991] Ib., págs. 56 y 57.

[992] Ib., pág. 8

[993] Intervención de Juan Alberto Londoño Martínez., pág. 10.

[994] Ib., pág. 13.

[995] Ib., pág. 16.

[996] Ib.

[997] Intervención de la Clínica de Interés Público en Derechos Humanos de la Sergio Arboleda, pág. 3.

[998] Ib., pág. 5

[999] Ib., pág. 8.

[1000] Intervención de la Federación Nacional de Productores de Carbón, pág. 6.

[1001] Ib. En pie de página comparten estos links: https://www.infobae.com/colombia/2024/02/16/eln-quiere-controlar-la-entrada-y-salida-del-carbon-en-el-catatumbo-mandan-c o m o - s i - f u e ran-la-autoridad/; https://www.laopinion.com.co/economia/el-eln-presiona-para-manejar-su-antojo-el-carbon-en-el-catatumbo https://www.eluniversal.com.co/colombia/denuncian-que-el-ein-extorsiona-a-los-pequenos-mineros-en-el-catatumbo-CK9972646; httos://www.wradio.com co/2024/02/20/la-compleja-realidad-de-los-productores-del-carbon-ante-grupos-al-margen-de-la-Ley/

[1002] Ib., pág. 12.

[1003] Intervención de Luis Jaime Salgar Vegalara, pág. 5.

[1004] Ib.

[1005] Ib., pág. 7.

[1006] Ib.

[1007] Ib., pág 9.

[1008] Ib.

[1009] Intervención de Jahel Quiroga Carillo, pág. 12.

[1010] Ib., pág. 11.

[1011] Ib., pág. 15.

[1012] Ib., pág. 13

[1013] Intervención de Jahel Quiroga Carillo, pág. 12.

[1014] Ib., pág. 11.

[1015] Ib., pág. 15.

[1016] Ib., pág. 13

[1017] Intervención de la Defensoría del Pueblo, pág. 3.

[1018] Ib.

[1019] Ib.

[1020] Ib., pág. 4.

[1021] Ib., pág. 8.

[1022] Ib., pág. 21.

[1023] Ib., pág. 22.

[1024] Ib.

[1025] Ib., pág. 23.

[1026] Ib., pág. 24.

[1027] Ib., pág. 25.

[1028] Ib., pág. 27.

[1029] Ib., pág. 28.

[1030] Ib., pág. 29.

[1031] Ib.

[1032] Ib.

[1033] Ib., pág. 30.

[1034] Ib., pág. 29.

[1035] Ib., pág. 40.

[1036] Ib.

[1037] Ib., pág. 29.

[1038] Ib.

[1039] Intervención de Juan Manuel Charry, pág. 6.

[1040] Ib., pág. 8.

[1041] Ib.

[1042] Ib.

[1043] Ib.

[1044] Ib., pág. 10.

[1045] Ib., pág. 11.

[1046] Ib., p. 12. Al respecto, el interviniente mencionó a la Consejería Presidencial de Estabilización y Consolidación, las fuerzas de tarea conjunta.

[1047] Ib., pág. 15.

[1048] Ib.

[1049] Ib., pág. 15.

[1050] Ib., pág. 17.

[1051] Ib.

[1052] Intervención de la Asociación Colombiana de Minería, pág. 8.

[1053] Ib., pág. 9.

[1054] Ib., pág. 10.

[1055] Ib., pág. 11.

[1056] Ib., pág. 14.

[1057] Ib., pág. 14.

[1058] Ib., pág. 18.

[1059] Ib., pág. 20.

[1060] Ib., pág. 20.

[1061] Ib., pág. 22.

[1062] Ib., pág. 22

[1063] Intervención de la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna, págs. 2 y 10.

[1064] Ib., pág. 10.

[1065] Ib., págs. 2 y 3.

[1066] Ib., pág. 6.

[1067] Ib., pág. 4.

[1068] Ib., págs. 4 y 6. La interviniente también aseguró que una falta de motivación semejante sobre el requisito de suficiencia llevó a la Corte Constitucional, en su momento, a declarar la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 3929 de 2008. Además, precisó que de conformidad con la sentencia C-070 de 2009, la presunta necesidad de “incorporar nuevas fuentes de recursos en el Presupuesto General de la Nación para cubrir gastos no previstos con anterioridad no constituye un análisis del alcance de los poderes de policía de los cuales está revestido el Presidente”. Por otro lado, sostuvo que el Gobierno nacional no argumentó por qué, por ejemplo, no tramitó una “Ley de adición presupuestal, tal como realizó en 2023 mediante la Ley 2299”.

[1069] Ib., pág. 8.

[1070] Ib., pág. 9.

[1071] En la intervención participaron: Carolina Jiménez Bellicia, como coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial del DAPRE; Letty Rosmira Leal Maldonado, como directora jurídica del Ministerio del interior; Camilo Andrés Escobar Gutiérrez, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores; Óscar Januario Bocanegra Ramírez, como delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público; Óscar Mauricio Ceballos Martínez, como Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho; Luis Hernán Tutalcha Ruiz, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional; Jorge Enrique Moncaleano Ospina, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura; Rodolfo Salas Figueroa, como Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social; Andrés Felipe Quinterio Valencia, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo; Jorge Eduardo Salgado Ardila, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía; Mónica Fernanda Yajaira Leonel Martínez, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; William Felipe Hurtado Quintero, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación; Alicia Andrea Baquero Ortegón, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Nelson Alirio Muñoz Leguizamón, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Lucas Leonardo Quevedo Barrero, como director técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Jorge Guillermo Salazar Chávez, como jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte; Óscar Javier Fonseca Gómez, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; Miguel Antonio de la Hoz García, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte; Octavio Hernando Sandoval Rozo, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; y Efraín Alberto Becerra Gómez, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad.

[1072] Carolina Jiménez Bellicia y otros funcionarios del Gobierno nacional, págs. 2 y 3.

[1073] Ib., pág. 4.

[1074] Ib., pág. 8-9.

[1075] Ib., pág. 10.

[1076] Ib., pág. 10.

[1077] Ib., pág. 10.

[1078] Ib., pág. 12.

[1079] Ib., pág. 13.

[1080] Ib., pág. 14.

[1081] Ib., págs. 14 y 20.

[1082] Ib., pág. 21.

[1083] Ib., pág. 22.

[1084] Ib., pág. 23. De acuerdo con los intervinientes, el carácter grave e imprevisible de la situación que dio origen al estado de conmoción interior surgió de los siguientes hechos: “(i) 102 firmantes del acuerdo final de paz fueron desplazados de la región del Catatumbo, junto con sus familias, (ii) 5 fueron asesinados y (iii) 11 se encontraban desaparecidos. De igual manera, y con respecto a la población civil, se presentaron las situaciones que se enuncian: (iv) al menos 38 homicidios, incluidos 5 firmantes del acuerdo final de paz; (v) 36.137 personas desplazadas de la región del Catatumbo; (vi) 395 personas evacuadas de las zonas de conflicto, entre ellas 14 firmantes del acuerdo final de paz y 17 de sus familiares, y 52 personas que esperaban ser evacuadas de esas zonas; (vii) 16.482 personas desplazadas resguardadas en albergues y refugios en distintos municipios de Norte de Santander; (viii) entre 400 y 700 migrantes diarios a territorio venezolano; y (ix) 7.122 personas confinadas en los municipios de Tibú, Teorama y San Calixto”.

[1085] Ib., pág. 37.

[1086] Ib., pág. 31.

[1087] Ib., págs. 32 y 34.

[1088] Ib., pág. 31.

[1089] Ib., pág. 38.

[1090] Ib.

[1091] Ib., págs. 38 y 39.

[1092] Ib., pág. 39 y 46.

[1093] Ib., pág. 47.

[1094] Ib., pág. 14.

[1095] Intervención de la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios - FENALCO, pág. 5.

[1096] Ib., pág. 5.

[1097] Ib., pág. 6.

[1098] Ib., pág. 7.

[1099] Ib., pág. 9.

[1100] Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI remitida a la Secretaría de la Corte Constitucional el 4 de marzo de 2025.

[1101] Ib., pág. 2.

[1102] Ib., pág. 4.

[1103] Ib., pág. 6.

[1104] Intervención del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, pág. 5.

[1105] Ib., pág. 6.

[1106] Ib., pág. 9.

[1107] Ib.

[1108] Ib.

[1109] Ib.

[1110] Ib., pág. 10.

[1111] Ib.

[1112] Ib., pág. 11.

[1113] Ib.

[1114] Ib., pág. 13.

[1115] Ib., pág. 50.

[1116] Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), pág. 4-5.

[1117] Ib., pág. 5.

[1118] Ib., pág. 7.

[1119] Ib., pág. 8.

[1120] Ib., pág. 16.

[1121] Intervención del Colectivo de Abogadas y Abogados José Alvear Restrepo - CAJAR remitida a la Secretaría de la Corte Constitucional el 4 de marzo de 2025.Intervención ciudadana del 3 de marzo de 2025.

[1122] Ib., pág. 1.

[1123] Ib., pág. 11.

[1124] Ib., pág. 9.

[1125] Ib., pág. 10-11.

[1126] Ib., pág. 11.

[1127] Ib., pág. 13.

[1128] Ib., pág. 17.

[1129] Ib.

[1130] Ib.

[1131] Ib.

[1132] Ib.

[1133] Ib., pág. 19.

[1134] Ib., pág. 22.

[1135] Ib.

[1136] Ib.

[1137] Ib.

[1138] Ib., pág. 23.

[1139] Ib.

[1140] Ib., pág. 27.

[1141] Ib., pág. 32.

[1142] Intervención de la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Política Criminal y Articulación, pág. 3.

[1143] Ib., pág. 4.

[1144] Señaló que estas cifras podrían ser mucho mayores teniendo en cuenta la información reportada por la Defensoría del Pueblo y la Oficina de las Naciones Unidas para los derechos humanos.

[1145] Corte Constitucional, sentencia C-300 de 1994. “Si bien es posible hipotéticamente decretar el Estado de conmoción interior por causa de un deficiente funcionamiento del Estado y, en este caso, de una parte del aparato judicial, en la práctica, ello implica un serio esfuerzo de demostración de parte del ejecutivo en cuanto a la existencia de las condiciones fácticas exigidas por el artículo 213. En este evento, más que en ningún otro, la carga de la prueba de la conmoción exige un rigor especial, de tal manera que la sospecha de una simple instrumentalización gubernamental para solucionar problemas políticos quede totalmente despejada”.

[1146] Resalto que estos tres elementos también diferencian este caso del que la Corte resolvió en la sentencia C-802 de 2002. A diferencia de lo que ocurre en este caso, en la sentencia C-802 de 2002 no existían indicios que permitieran inferir que el Gobierno Nacional había contribuido por acción u omisión a la crisis. Tampoco existía una sospecha de instrumentalización.

[1147] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2023. “De ahí que en aquellos casos en los que extraordinaria y temporalmente se justifique la declaratoria de un EEESE por fenómenos extremos de variabilidad climática, el control judicial de constitucionalidad debe ser estricto. Se impone, entonces, una carga argumentativa reforzada en cabeza del Gobierno para demostrar la insuficiencia o falta de idoneidad de las medidas ordinarias que dispone el ordenamiento jurídico”.

[1148] En particular, para “para coadyuvar en el deber de protección a las personas residentes en Colombia, el servicio de seguridad y del cumplimiento de los fines esenciales del Estado” (ibid.).

[1149] Cfr. Resolución 01869 de 2017 y Resolución 01871 de 2017, del CGFM.

[1150] Cfr. Artículos 201, 205, 213, 214, 217, 220, 226, 233, 234, 235, 236, 239, 240, 241, 242, 243, 244, y 247 a 250 del Código de Procedimiento Penal, así como los artículos 12, 18 a 25 y 30 a 31 de la Ley 1908 de 2018, entre otros.

[1151] Fuerza Aérea Colombiana. Informe de Gestión 2022, p. 16.

[1152] Fuerza Aérea Colombiana. Manual de Términos. FAC-0.1-B.

[1153] Resolución 01869 de 2017 y Resolución 01871 de 2017, del CGFM.