C-332-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-332/25
DERECHOS A LA LIBERTAD DE CULTO, RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Vulneración por obligación de invocar a Dios en juramento para ejercer las profesiones de medicina veterinaria y zootecnia
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración
A partir de una interpretación gramatical de la disposición, implicaría que quienes no se consideren cómodos o fieles a sus creencias jurando por Dios no podrían ejercer la profesión, entonces resulta claro que la regulación conduciría a una preferencia de una religión sobre otras; y que las personas que adhieren la religión de preferencia del legislador estarían en mejor posición para manifestar el juramento solemne, sin privarlo de significado. Existiría entonces un trato diferenciado negativo frente a quienes prefieren otros caminos para expresar sus compromisos profesionales.
MANDATO DE PROTECCIÓN ANIMAL-Se vulnera por norma que concibe a los animales simplemente como instrumentos al servicio del ser humano
Los animales son considerados valiosos y sintientes desde el orden constitucional; y ello implica que su uso, tenencia o posesión, así como el ejercicio de los atributos de la propiedad debe darse de manera conforme con su bienestar. Y, como la disposición acusada establece, sin ningún tipo de matiz, precisión, aclaración o especificación, que los animales son instrumentos al servicio del hombre, entonces está negando de plano la posibilidad de dotar de protección sus intereses, pues el medio solo está a disposición de los fines del ser humano. Al hacerlo, sigue un curso distinto a la jurisprudencia ampliamente reiterada, incluida la Sentencia C-467 de 2016, que se refirió al artículo 655 del Código Civil.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
PLURALISMO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Dimensiones
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance
La libertad de conciencia confiere al ser humano la potestad de defender un código de valores o una ética basada en principios que le resultan coherentes con su modo de pensar, su formación y su crianza, y, en especial, impone al Estado el deber de respeto por esas creencias y principios. Además, esta libertad comprende la capacidad del ser humano para proferir juicios prácticos, sobre lo que debe o no debe hacerse, lo correcto o lo incorrecto; e incluye, en principio, el derecho a objetar el cumplimiento de ciertos mandatos legales para que la persona no tenga que desconocer esos elementos que lo constituyen como ser valioso. Este derecho depende del cumplimiento de ciertas condiciones.
LIBERTAD DE CULTOS-Alcance
La libertad de cultos, a su turno, permite a todas las personas adherir el culto religioso que prefieran, o abstenerse de hacerlo (libertad religiosa); permite que las personas expresen o difundan sus creencias; e implica también que no deberían establecerse diferencias de trato entre religiones o entre personas por razón del culto o la religión que profesa, al tiempo que establece la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones religiosas.
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido
PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional
(...) la Constitución Política prevé la neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y cosmovisiones que conviven en el país. Sin embargo, la constitución no es indiferente al hecho religioso, sino que lo considera respetable y digno de protección, a la luz del derecho de toda persona de acoger las creencias que de mejor manera reflejen su pensamiento y sus emociones.
JURAMENTO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE
En lo que tiene que ver con la figura del juramento, la Sala ha evidenciado que el texto superior prevé, en su artículo 192, la obligación del Presidente de la República de jurar en nombre de Dios, al momento de su posición, y que una norma similar fue prevista a nivel legal para los alcaldes en la Ley 360 de 1997, declarada exequible por sentencia C-616 de 1997. Otras disposiciones jurídicas hablan del juramento, por ejemplo, como un compromiso frente a la Constitución y la ley o, incluso, como una garantía de veracidad. Así las cosas, aunque el juramento de contenido religioso aún tiene un lugar en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que existe una evolución en la comprensión de la figura y que, gracias al carácter evolutivo del derecho, cada vez más se concibe como un compromiso solemne que no está atado, de manera necesaria, a un credo específico o a una deidad.
JURAMENTO-Alcance
El juramento es una figura que hace parte del orden constitucional y de diversas leyes. Este expresa, ante todo, un compromiso profundo y solemne del ser humano, de manera que tiene una relación directa con el principio de buena fe y puede tener un contenido laico o uno religioso. A raíz de la importancia creciente del pluralismo en el constitucionalismo contemporáneo y, colombiano, el juramento religioso ha perdido protagonismo frente al de carácter no confesional. A manera de ejemplos, se encuentran el juramento de cumplir la Constitución y la ley, la declaración juramentada de bienes para ciertos funcionarios públicos (los cuales no invocan a Dios), el juramento del presidente, al momento de su posesión, y de los alcaldes, en un escenario análogo.
CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA-Obligación del Estado y de los seres humanos respetar la vida e integridad de los animales
En la constitución ecológica, la protección a la fauna es un principio constitucional. La propiedad, además de la función social, tiene una función ecológica, de manera que debe ejercerse de forma compatible con los intereses ambientales, el desarrollo sostenible y los derechos de las generaciones futuras. La dignidad es un atributo del ser humano asociado a su capacidad para el razonamiento moral, para el manejo de su vida y su libertad de conformidad con ese razonamiento. Si el ser humano es digno, entonces debe comportarse de manera digna frente a los seres con quienes comparte el entorno y, en ocasiones, su vida. La dignidad conduce así a la imposición de deberes hacia los animales.
PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia constitucional
ANIMALES SINTIENTES-Evolución histórica del estatus jurídico
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SUBJETIVOS A LOS ANIMALES-Concepciones filosóficas
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
SENTENCIA C-332 DE 2025
Referencia: expediente D-16.337.
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9º y su parágrafo (parciales) y 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria y zootecnia”.
Demandantes: Carolina Martínez Mejía, Carlos Andrés Gómez García y Alan Averson Arias Palacios.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Los accionantes presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) y 12 (parcial) del Código de ética de la medicina veterinaria y la zootecnia, Ley 576 de 2000. En su criterio, el primero desconoce los principios de libertad de cultos, libertad de conciencia y neutralidad religiosa al imponer a los interesados en ejercer estas profesiones la obligación de proferir un juramento invocando a Dios. Estiman también que esta condición impone un trato diferenciado a las personas en función de la religión o culto que adhieren o en virtud de la decisión de no adherir a ninguno; mientras el segundo (artículo 12, parcial), al dar a los animales la condición de medios para el ser humano, y plantear que tienen la naturaleza jurídica de cosas, desconoce su condición de seres sintientes, reconocida por la jurisprudencia constitucional y reflejada entre otros aspectos en la prohibición de maltrato, la cual ha sido relacionada por la Corte Constitucional con los artículos 8, 79 y 95 de la Carta Política.
Después de integrar la unidad normativa y precisar el alcance del problema jurídico a resolver, la Sala recordó su jurisprudencia sobre las libertades de conciencia y cultos; la neutralidad del estado frente a las religiones o laicidad; y la cuestión animal en la Constitución Política.
Al estudiar el caso concreto, consideró que si bien la Constitución no prohíbe al legislador acudir a la figura del juramento, sí se ha producido una evolución jurisprudencial que exige concebirlo de manera afín al principio de buena fe, como un compromiso solemne que puede darse desde manifestaciones diversas y afines con la conciencia de cada individuo. En este orden de ideas, confirmó que el enunciado normativo demandado, en lo que tiene que ver con la invocación a Dios, desconoce las citadas libertades y establece un trato distinto para (i) personas que adhieren a religiones que no permiten jurar por razones de su doctrina, (ii) personas ateas, (iii) personas agnósticas o, en general (iv) personas que definen su pensamiento ético con base en otros principios en el marco de la diversidad de culturas que componen la nación.
Por lo tanto, decidió declarar inexequible la expresión demandada, exclusivamente en lo que tiene que ver con la invocación a Dios. Al hacerlo, se conserva en la Ley 576 de 2000 la obligación de jurar, como compromiso solemne y sin un carácter religioso, el cumplimiento de los deberes de las profesiones de medicina veterinaria y zootecnia.
Frente al artículo 12 (parcial), la Corte consideró que, en efecto, como lo proponen los accionantes y la totalidad de los intervinientes en este trámite, los animales ya no pueden considerarse como simples instrumentos o medios para cualquier interés del ser humano. Su capacidad de sentir ha sido reconocida desde la Constitución y la jurisprudencia de este tribunal y ha comenzado a permear las disposiciones de la ley. Añadió que la Corte ha considerado válido que se consideren semovientes en el Código Civil, una normativa en la que se discute la posibilidad de ejercer sobre estos derechos reales; pero a su vez ha señalado que tienen la condición de seres sintientes y, en la misma dirección, lo ha hecho el legislador, al adicionar el citado Estatuto.
En consecuencia, los animales son concebidos como bienes semovientes para fines relacionados con la propiedad, la posesión y la tenencia; pero no son cualquier tipo de bienes, pues el relacionamiento con ellos está regido por mandatos especiales de protección y una prohibición de maltrato con origen constitucional. Es un régimen donde el ser humano debe asumir deberes especiales. En ese orden de ideas, la Sala declaró la inexequibilidad parcial de los enunciados cuestionados, en especial, en lo que tiene que ver con su definición como medios e instrumentos, al tiempo que condicionó la validez del resto del enunciado normativo, en el sentido de que, si bien el derecho les atribuye la condición jurídica de cosas, también les atribuye la de seres sintientes, con todas las implicaciones jurídicas que esta consideración acarrea.
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Carlos Andrés Gómez García, Carolina Martínez Mejía y Alan Averson Arias Palacios presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9º y su parágrafo (parciales), y el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000, por la cual se expidió el Código de ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria y zootecnia. En su criterio, las normas parcialmente demandadas desconocen la libertad de cultos y conciencia, así como el principio de neutralidad religiosa, y los mandatos constitucionales de protección a los animales y la Constitución ecológica.
2. El 19 de diciembre de 2024[1], la entonces magistrada sustanciadora admitió el primer cargo (violación a los principios de libertad de conciencia, libertad de cultos y neutralidad religiosa del Estado) e inadmitió el segundo (desconocimiento de los mandatos de protección a los animales contenidos en la Constitución Política en los artículos 8º, 79, 95.8 y en el principio de la Constitución Ecológica al considerar a los animales como cosas y meros instrumentos); y, tras la corrección de la demanda, ambos fueron admitidos.
3. Además, en la providencia mencionada se ordenó comunicar el inicio del trámite al presidente de la República y al presidente del Congreso de la República para los fines del artículo 244; así como al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación y Ministerio de Salud. Adicionalmente, el auto corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación y fijó en la lista las disposiciones acusadas con el objeto de recibir conceptos de todas las personas que así lo consideraran con respecto a la demanda. Igualmente, se invitó a participar a distintas instituciones, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, para que intervinieran e indicaran las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones demandas.
4. A continuación, se transcriben las disposiciones mencionadas, destacando los enunciados cuestionados en la demanda:
5.
“LEY 576 DE 2000
(febrero 15)
Diario Oficial No 43.897, de 17 de febrero de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la
medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia
<sic>.
DECRETA:
(…)
Artículo 9. Para los efectos de la presente ley, adóptense los términos contenidos en el juramento aprobado en el siguiente texto:
"Juro, en el nombre de Dios, cumplir la Constitución y leyes de mi patria y todas las obligaciones inherentes a la profesión de medicina de los animales y la zootecnia. Protegeré al hombre de las enfermedades que los animales puedan transmitir y emplearé las técnicas necesarias para obtener de los animales los alimentos que lo beneficien, respetando los ecosistemas y evitando riesgos secundarios para la sociedad y su hábitat mediante el uso de insumos y prácticas con tecnologías limpias, defendiendo la vida en todas sus expresiones. Honraré a mis maestros, hermanaré con mis colegas y enseñaré mis conocimientos dentro de la misión científica con generosidad y honestidad. Prometo estudiar y superarme permanentemente para cumplir con eficiencia la labor profesional encomendada. Enalteceré mi profesión cumpliendo bien, siempre y en todo momento, las normas y preceptos de la Ley de Ética Profesional".
Parágrafo. Quien aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista o como zootecnista, deberá previamente conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el anterior juramento en el mismo momento de recibirse como profesional, con el fin de dar cumplimiento al primer precepto de esta ley.
(…)
Artículo 12. Tanto los animales, como las plantas, son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre en la medida de su utilidad respecto de éste. El hombre es poseedor legítimo de estos y tiene derecho a que no se lleve a cabo su injusta o inútil aniquilación”.
6. Los accionantes presentan dos cuestionamientos independentes frente a los enunciados normativos citados.
7. Los accionantes consideran que el artículo 9 (parcial) de la Ley 576 de 2000 viola la libertad de conciencia, la libertad de cultos y la neutralidad del estado en materia religiosa, al imponer a los profesionales de la medicina veterinaria y zootecnia la obligación de jurar por Dios que cumplirán sus obligaciones profesionales y éticas. Señalan que Colombia no es un estado confesional, y sostienen que el juramento privilegia una visión religiosa en particular, lo que desconoce la jurisprudencia constitucional y, en especial, las sentencias C-350 de 1994 y C-152 de 2023, que prohíben al Estado identificarse con una religión específica.
8. Además, estiman que la norma viola la prohibición de discriminación (art. 13 CP), pues ubica en posición de desventaja a quienes no son creyentes o a quienes adhieren a otras confesiones, lo que, a su vez, limita su acceso a la profesión de la medicina veterinaria y zootecnia. No existe –dicen– justificación legítima para exigir una fórmula religiosa, cuando existen alternativas seculares, como jurar "bajo mi honor", que garantizarían el mismo compromiso ético. De modo que “imponer un juramento en el nombre de Dios discrimina a quienes no comparten esas creencias religiosas, afectando su derecho a igualdad de oportunidades”[2].
9. En criterio de los accionantes, el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000, al concebir a los animales como cosas y meros instrumentos para el uso de los seres humanos, desconoce los mandatos de protección a los animales contenidos en la Constitución Política en los artículos 8º, 79, 95.8 y en el principio de la Constitución Ecológica.
10. Como fundamento de esta afirmación, recuerdan que existe una línea jurisprudencial amplia acerca de la protección de los animales y agregan que la Constitución Política ya no puede considerarse como exclusivamente antropocéntrica. La jurisprudencia constitucional ––sostienen–– superó la visión utilitarista de los animales como un instrumento en función del hombre y los ha reconocido como un fin en sí mismos, es decir, como seres sintientes con un valor intrínseco, supuesto que los hace sujetos de protección especial.
11. Este avance normativo se consolidó con la expedición de la Ley 1774 de 2016, que reformó el Código Civil para establecer expresamente que los animales "no son cosas" y merecen un trato libre de sufrimiento. Por tal razón, plantean que la norma demandada entra en contradicción con el mandato de protección de los animales y con el desarrollo legal y jurisprudencial que los ha reconocido como seres sintientes.
12. Ministerio de Educación Nacional[3]. Frente al primer cargo, consideró que no existen razones suficientes para declarar la inexequibilidad del artículo 9 (parcial), pero sí para dictar una decisión de constitucionalidad o exequibilidad condicionada. En ese sentido, reconoció que el juramento profesional demandado genera una tensión con los principios constitucionales de laicidad y neutralidad estatal frente a las creencias religiosas, y con las libertades de conciencia y de cultos consagradas en los artículos 18 y 19 de la Constitución.
13. Sin embargo, advierte que una lectura conforme con la Constitución Política permite interpretar el juramento como un acto simbólico de compromiso ético, sin que implique de manera necesaria la obligación de profesar una fe o invocar a una figura religiosa específica. Por lo tanto, para el Ministerio de Educación Nacional no se vulneran los principios invocados si se condiciona la interpretación de la norma, en el sentido de permitir a los profesionales en medicina veterinaria abstenerse de mencionar a Dios u otra figura religiosa en el juramento.
14. En cuanto al segundo cargo, el Ministerio apoya la inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 576 de 2000 que cosifica a los animales, al referirse a ellos como “medios que sirven al hombre”, pues contradice el marco constitucional vigente sobre protección animal. Esta expresión desconoce el reconocimiento de los animales como seres sintientes y titulares de una protección especial dentro del ordenamiento jurídico colombiano, conforme al desarrollo de una “Constitución Ecológica” y a las sentencias de la Corte Constitucional que han reiterado el deber estatal de garantizar su bienestar y dignidad; una perspectiva que supera la visión antropocéntrica del orden constitucional y refuerza un enfoque de respeto a la vida no humana, en el que los animales no pueden ser reducidos a objetos o instrumentos al servicio del ser humano. La norma demandada, concluye, es incompatible con los principios constitucionales de solidaridad, protección ambiental y respeto a la vida en todas sus formas.
15. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[4]. El Ministerio no se pronunció sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Señaló que la clasificación de los animales como bienes no contraría su protección, pero sí genera la necesidad de revisar las implicaciones jurídicas de esta categoría. En ese sentido, indicó que ha iniciado gestiones para actualizar la normativa y revisar la perspectiva antropocéntrica que ha caracterizado esta legislación, con el fin de adaptarla a los avances en materia de derecho animal, en colaboración con el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia.
16. Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal -IDPYBA- de la Alcaldía Mayor de Bogotá[5]. En criterio del Instituto, las normas demandadas deben ser declaradas inexequibles[6].
17. Frente al primer cargo, explicó que la evolución histórica de los juramentos ha transitado desde una concepción estrictamente religiosa hacia una que los concibe como la expresión de un compromiso de carácter cívico y ético basado en la buena fe. En esa línea, sugiere suprimir la referencia a Dios en el juramento ético de los veterinarios, para garantizar el carácter laico y pluralista del Estado colombiano, y respetar la diversidad de convicciones dentro de la comunidad profesional veterinaria y zootécnica.
18. Respecto al segundo cargo señaló que los y las profesionales de la medicina veterinaria y la zootecnia tienen un deber de velar por la protección y el bienestar animal a partir de su reconocimiento como seres sintientes y sujetos de cuidado, respeto, protección y dignidad.
19. Universidad de Antioquia[7]. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia solicitó declarar la inexequibilidad de los fragmentos de los artículos 9 y 12 de la Ley 576 de 2000, objeto de la acción de inconstitucionalidad bajo estudio[8].
20. Sobre el primer cargo, destacó que el juramento profesional que invoca a Dios es innecesario y contrario a los principios constitucionales. Señaló que tal exigencia vulnera la autonomía individual y la libertad de conciencia, al imponer una carga simbólica de carácter religioso que no guarda relación directa con el cumplimiento ético de los deberes profesionales. Esta imposición puede generar discriminación o incomodidad en quienes no comparten creencias religiosas y afectar el acceso igualitario al ejercicio de la profesión. Desde esta perspectiva, la inclusión del juramento religioso no supera un juicio de proporcionalidad[9] y debe ser excluida del ordenamiento.
21. Frente al segundo cargo, la Universidad consideró inadmisible que se mantenga una disposición normativa que desconoce los avances jurisprudenciales y legales en torno a la consideración de los animales como seres sintientes. Subrayó que un código de ética profesional, como el de la Ley 576 de 2000, debe establecer estándares que reconozcan a los animales no solo como objetos de protección, sino como fines en sí mismos. Por ello, sostuvo que el artículo 12, parcialmente demandado, debe ser ajustado a una visión ética contemporánea, que supere el enfoque utilitarista y responda al deber constitucional de garantizar el bienestar y la dignidad de los animales, en consonancia con su estatus jurídico reconocido por la Corte Constitucional.
22. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[10]. El Observatorio solicitó declarar la inexequibilidad del primer cargo formulado en la demanda, y no se refirió al segundo cargo.
23. Señaló que la exigencia de invocar a Dios en el juramento profesional resulta incompatible con los principios constitucionales de igualdad (art. 13), libertad de conciencia (art. 18), libertad de cultos (art. 19) y con el carácter laico del Estado colombiano, al imponer una carga religiosa a un acto de naturaleza estatal que debería mantenerse neutral. Afirmó que la eliminación de dicha invocación no afecta el carácter ético del juramento, sino que, por el contrario, permite preservar su sentido sin excluir ni discriminar a quienes no profesan creencias religiosas.
24. Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Corporación para Estudios de la Salud (CES)[11]. La institución educativa sostuvo, por una parte, que el enunciado demandado del artículo 9º de la Ley 576 de 2000 debe ser declarado inexequible, pues el juramento puede conservar su carácter ético y solemne sin necesidad de invocar una figura religiosa, tal como sucede con el juramento hipocrático en la medicina humana. De manera similar, estima que el artículo 12, parcial, debe ser declarado inexequible, puesto que resulta necesario actualizar la normativa con el desarrollo jurisprudencial y legal que reconoce a los animales como seres sintientes —sentencias C-467 de 2016 y C-041 de 2017, y Ley 1774 de 2016—, lo que impone un deber de protección frente al maltrato y exige superar visiones normativas que los reduzcan a simples objetos o medios.
25. Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios[12]. Frente al primer cargo, la Asociación propone una exequibilidad condicionada, que permita mantener el juramento profesional como una manifestación de compromiso ético y legal, sin imponer preferencias religiosas que vulneren la libertad de conciencia. Sugiere conservar el sentido teleológico del juramento, que consiste en la responsabilidad ética del ejercicio profesional veterinario, sin obligar a ningún médico veterinario que invoque a Dios.
26. Esta interpretación tiene especial relevancia, en tanto que el objeto de la profesión veterinaria son seres vivos, algunos de los cuales han sido reconocidos como parte de familias multiespecie. El juramento debe reforzar principios éticos fundamentales sin comprometer la neutralidad religiosa del Estado. En cuanto al segundo cargo, apoya la declaratoria de inexequibilidad, con una advertencia: se debe reconocer que no todos los animales son de compañía, y que existen animales de producción cuya interacción con los médicos veterinarios exige un tratamiento ético particular. Por ello, el análisis constitucional debe ser cuidadoso y equilibrado, de modo que se garantice la protección y el bienestar animal, incluida su condición de seres sintientes, sin desconocer las realidades productivas que hacen parte del contexto profesional veterinario.
27. Corporación Red de Ayuda a los Animales –RAYA–[13]. La organización intervino con el propósito de solicitar que se declare la inexequibilidad de los enunciados demandados, por contradecir mandatos constitucionales fundamentales. En cuanto al primer cargo, argumentó que exigir un juramento en nombre de Dios como condición para el ejercicio de la medicina veterinaria impone una carga desproporcionada a quienes no profesan religión o tienen creencias distintas a las tradicionales, lo que desconoce la libertad de conciencia y el principio de laicidad del Estado.
28. Frente al segundo cargo, cuestionó que el artículo acusado se refiera a los animales como simples medios al servicio del ser humano y los reduzca a la condición de cosas. Ello resulta incompatible –sostiene– con el estándar constitucional que reconoce a los animales como seres sintientes y sujetos de protección.
29. Andrea Padilla Rivera[14], en calidad de ciudadana y Senadora de la República, presentó intervención para referirse al segundo cargo, únicamente. Solicitó declarar la inexequibilidad parcial del artículo 12 de la Ley 576 de 2000 y, en particular, de la siguiente expresión: “son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas”. Argumentó que el contenido de la norma es incompatible con la evolución jurisprudencial y normativa que reconoce a los animales como seres sintientes, dotados de valor intrínseco y sujetos de especial protección constitucional.
30. Destacó que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-666 de 2010, C-408 de 2024, T-236 de 2024 y C-467 de 2016, ha reafirmado el deber del Estado de garantizar el bienestar animal y de superar visiones antropocéntricas y cosificadoras que los reducen a simples medios para el beneficio humano. También argumentó que el artículo demandado perpetúa un enfoque que desconoce los avances normativos y jurisprudenciales en materia de protección animal —como la Ley 1774 de 2016—, al concebir a los animales como objetos al servicio del hombre, en contra de principios constitucionales como la dignidad, la solidaridad y el respeto a su valor propio.
31. Sebastián Osorio Monsalve[15]. El ciudadano solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de los enunciados demandados. En relación con el primer cargo, argumentó que la exigencia de prestar juramento en nombre de Dios para ejercer las profesiones de medicina veterinaria y zootecnia vulnera la libertad de conciencia y de cultos, consagrada en el artículo 18 de la Constitución, al imponer una fórmula religiosa ajena a las convicciones personales de quienes no profesan dicha creencia, desconociendo así el carácter laico del Estado. Frente al segundo cargo, propuso que el artículo 12 de la Ley 576 de 2000 perpetúa una visión antropocéntrica que contradice la normativa y jurisprudencia actual —en especial, la Ley 1774 de 2016 y la sentencia SU-016 de 2020—, al reducir a los animales a simples medios para el servicio humano, ignorando su condición de seres sintientes y los deberes ético-jurídicos que ello implica.
32. Carlos Humberto Vásquez[16]. Respecto al primer cargo, argumentó que la expresión religiosa ‘en nombre de Dios’ del juramento profesional debe ser declarada inexequible por violar el principio de laicidad del Estado, y añadió que incluso una fórmula no confesional puede excluir a personas no creyentes en contextos profesionales. En cuanto al segundo cargo, manifestó que el artículo 12 –parcialmente demandado– de la Ley 576 de 2000 desconoce el carácter de los animales como seres sintientes y contraría la visión ecocéntrica reconocida por la Corte Constitucional, que exige superar el enfoque antropocéntrico y garantizar una protección jurídica acorde con el valor intrínseco de los animales.
33. Harold Sua Montaña[17]. El ciudadano propuso declarar la exequibilidad condicionada del primer cargo que hace referencia al juramento profesional contenido en el artículo 9 y su parágrafo, bajo el entendido de que ninguna persona está obligada a jurar en nombre de Dios para ejercer la medicina veterinaria, garantizando así la libertad de conciencia y la neutralidad religiosa del Estado. Respecto del segundo cargo, solicitó que se declare la inexequibilidad de la expresión que reduce a los animales a meros objetos, pues considera que resulta inconstitucional, a la luz del marco jurisprudencial actual —como lo evidencian las sentencias C-148 de 2022, T-482 de 2023, T-391 de 2024, T-142 y C-490 de 2023—, que reconoce a los animales como seres sintientes y sujetos de especial protección constitucional.
34. A continuación, la Sala presenta una tabla que resume las posiciones adoptadas respecto a cada uno de los intervinientes con relación a los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas, a saber, el artículo 9 y su parágrafo (parciales); y el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000.
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Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 y su parágrafo (parciales) y el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000 |
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Intervinientes |
Primer Cargo |
Segundo cargo |
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Exequibilidad |
Exequibilidad
condicionada |
Inexequibilidad |
Exequibilidad |
Exequibilidad
condicionada
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Inexequibilidad |
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1. Ministerio de Educación |
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X |
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X |
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2. Ministerio de Ambiente * |
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* |
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* |
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3. Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de Bogotá |
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X |
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X |
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4. Universidad de Antioquia |
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X |
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X |
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5. Universidad Libre |
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X |
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** |
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6. Universidad Corporación para Estudios de la Salud (CES) |
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X |
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X |
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7. Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios |
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X |
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X |
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8. Corporación Red de Ayuda a los Animales-RAYA- |
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X |
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X |
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9. Andrea Padilla Rivera |
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X |
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10. Sebastián Osorio Monsalve |
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X |
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X |
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11. Carlos Humberto Vásquez |
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X |
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X |
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12. Harold Sua Montaña |
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X |
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X |
Tabla 1. Posiciones de las intervenciones respecto a la Constitucionalidad de las normas demandadas. Elaboración propia.
* No se pronunció sobre los cargos
** No se pronunció expresamente sobre el artículo 9 (parágrafo).
*** No se pronunció sobre el artículo 12 (parcial).
4. Concepto del Ministerio Público
35. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242.5 y 279.5 de la Constitución Política, el procurador general de la Nación solicitó a la Corte, mediante concepto del 3 de abril de 2025, declarar (i) la exequibilidad condicionada del juramento del artículo 9 y su parágrafo[18], para permitir que el juramento sea facultativo y habilitar fórmulas alternativas de equilibrar la libertad religiosa con la neutralidad estatal al momento de prestar un juramento que no necesariamente debe ser confesional; y (ii) declarar inexequible la frase del artículo 12 que reduce a los animales a cosas[19], por contradecir los principios constitucionales de protección ambiental y bienestar animal y, por ende, actualizar la normativa a los estándares constitucionales sobre derechos de los animales.
36. Sobre el primer cargo, sostuvo que, aunque el Estado colombiano es laico y neutral en materia religiosa, invocar a Dios en el juramento no implica la adhesión a una confesión específica, sino que constituye un acto que se enmarca en una tradición jurídica avalada por la Constitución, como ocurre con el juramento presidencial dispuesto en el art. 192 de la Carta. Además, argumentó que el preámbulo constitucional invoca la protección de Dios, sin que esto signifique que se establece una religión oficial, según la Sentencia C-350 de 1994 de la Corte Constitucional. Sin embargo, expresó que, para garantizar la libertad de conciencia de quienes no profesan una fe específica, el juramento debería ser facultativo, es decir, que los profesionales en medicina veterinaria y zootecnia podrán optar por una fórmula religiosa ––por ejemplo, "en el nombre de Dios"– o una secular ––como "bajo mi honor"––.
37. Respecto al segundo cargo, el Procurador manifestó que normas como la Ley 1774 de 2016 y la jurisprudencia constitucional, como las Sentencias C-045-2019 y SU-016-2020, reconocen a los animales como "seres sintientes" con valor intrínseco, no como meros recursos utilitarios. Destacó que la Corte ha establecido que la protección animal deriva de la "Constitución Ecológica" (Arts. 8 y 79 CP), la dignidad humana y la función ecológica de la propiedad, imponiendo límites al legislador para evitar su maltrato. Así, calificar a los animales como "cosas" en el artículo 12 de la Ley 576 de 2000 desconoce este marco jurídico y perpetúa una visión antropocéntrica ya superada en el debate constitucional actual. Por ello, recomienda declarar inexequible dicha expresión.
38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral, 4 de la Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los enunciados demandados hacen parte de un cuerpo normativo legal.
39. Con base en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha considerado que excepcionalmente puede hacer uso de la facultad de acudir a la integración normativa[20], con el objeto de “ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[21]. En atención a la necesidad de evitar un fallo inocuo y con el objeto de atender de fondo el reparo propuesto, se ha considerado que entre los supuestos que pueden dar lugar a su aplicación está “[c]uando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema”[22].
40. El inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece la facultad excepcional de la Corte Constitucional de integrar la unidad normativa, es decir, de incorporar al estudio de inconstitucionalidad normas no demandadas que, sin embargo, comparten el sentido de las que sí fueron demandadas, de manera que deben analizarse para “dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[23] y para evitar un fallo carente de consecuencias o inocuo, en la defensa de los derechos fundamentales.
41. La integración de la unidad normativa procede en tres supuestos: (i) cuando un ciudadano demanda una disposición sin contenido deóntico claro o unívoco, así que para entenderla es imprescindible integrar su contenido con el de otra disposición que no fue demandada. De esta manera se delimita la materia de juzgamiento; (ii) en aquellos casos en los que la norma cuestionada se reproduce en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas; y, (iii) cuando el precepto está relacionado intrínsecamente con otro que, a primera vista, presenta serias dudas de inconstitucionalidad, siempre que a) la disposición tenga estrecha relación con los preceptos no cuestionados, que conformarían la unidad normativa; y b) que las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionales[24].
42. En este caso resulta procedente la integración de la unidad normativa respecto del artículo 12 parcialmente demandado, debido a que, por una parte, el apartado demandado no es del todo claro y, por otra, el pronunciamiento resultaría inocuo y contradictorio si se limita al enunciado cuestionado. En adición, el enunciado guarda una relación intrínseca y directa con el resto de la oración que lo contiene, la cual sería abiertamente inconstitucional si la expresión mencionada en la demanda lo es. En estos términos, procede la integración por las causales segunda y tercera, mencionadas en el párrafo 40 de esta providencia.
43. La demanda plantea como enunciado demandado el siguiente: los animales “son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas”. Como puede verse, este enunciado no tendría un contenido deóntico preciso sin el resto de la oración; y, además, la parte restante, en la disposición normativa, guarda una relación directa con el fragmento demandado. Como los demandantes cifran su inconformidad, de manera unívoca ––y así lo comprendieron todos los intervinientes–– en que la disposición atribuye una función meramente instrumental y un enfoque absolutamente antropocéntrico, que ha sido superado en el orden constitucional, entonces es necesario que el estudio de fondo abarque la expresión que, en su integridad, prevé esta mirada instrumental de los animales.
44. En tal sentido, debido a que “la fuente de relación” de la que habla el artículo parcialmente demandado guarda un vínculo con el enunciado que habla de su condición de cosas e instrumentos para el ser humano, resulta claro que la comprensión del problema exige integrar la unidad normativa, mediante un estudio más amplio. Por lo tanto, el examen del segundo cargo se realizará sobre la expresión: “los animales … son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre en la medida de su utilidad respecto de éste”.
45. Los accionantes cuestionan el artículo 9º (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000. El primero, debido a que establece la obligación de los médicos veterinarios y los zootecnistas de jurar en nombre de Dios el cumplimiento de las obligaciones de la profesión. El segundo, porque establece ––según la demanda–– una visión puramente instrumental y antropocéntrica de los animales, que no es acorde con su condición de seres sintientes. En lo que tiene que ver con el artículo 9º, la Sala observa que, si bien los accionantes cuestionaron también el parágrafo, lo cierto es que lo hicieron debido a que, por razones de técnica legislativa, es en el parágrafo donde se definió la obligación general de jurar. Sin embargo, de la lectura de la demanda, e incluso del trámite participativo, es para la Sala evidente que el cuestionamiento de los accionantes se limita a la obligación de proferir la expresión “en nombre de Dios” al momento de jurar. Por lo tanto, la Sala entiende que la mención al parágrafo solo fue realizada en la demanda con el propósito de ilustrar el alcance del juramento en su integridad. Así las cosas, corresponde a la Corte Constitucional definir los siguientes problemas jurídicos:
46. De conformidad con los cargos de la demanda y con apoyo en las intervenciones recibidas dentro de este trámite, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si (i) la obligación de prestar juramento en nombre de Dios para el ejercicio de la medicina veterinaria y zootecnia, definida en el artículo 9o de la Ley 576 de 2000 desconoce las libertades de conciencia y cultos definidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política, y si establece un trato diferenciado ilegítimo, en los términos del artículo 13 superior, entre las personas que aspiran ejercer las profesiones de medicina veterinaria o zootecnia; y (ii) si el artículo 12 de la misma ley, al señalar que los animales son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida; y al agregar que tienen la condición de cosas y son fuente de relaciones jurídicas en la medida de su utilidad para el ser humano, desconoce el mandato de protección a los animales y su condición de seres sintientes, definidos en los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política, y en la jurisprudencia de esta Corporación.
47. Para resolver estos problemas, la Sala comenzará por reiterar el contenido y alcance de las libertades de conciencia y cultos a la luz del pluralismo jurídico que caracteriza nuestro estado social y democrático de derecho; enseguida, hablará sobre la relevancia constitucional de la cuestión animal y el mandato de protección a los animales contenido en la Constitución Política. Por último, analizará los cargos de la demanda.
48. El preámbulo de la Constitución Nacional de 1886 invocaba a “Dios” como “fuente suprema de toda autoridad”[25]; y señalaba que la religión católica, apostólica y romana era la religión de la Nación y un elemento esencial del orden social[26]. La Constitución Política de 1991, en cambio, reconoce al “Pueblo de Colombia” como fuente del poder soberano; e invoca la protección de Dios en su Preámbulo, sin calificarlo como el origen de la autoridad. La mención a la religión católica en función del orden social ha sido remplazada por la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones[27], en armonía con el principio de pluralismo.
49. Esta modificación es sustancial. De acuerdo con las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente, la fórmula del preámbulo, donde se habla de la protección de Dios, fue la disposición más controversial en el seno de la asamblea, en buena parte, por el debate que suscitó la idea de “Dios” en el nuevo texto constitucional[28]. El cambio vino acompañado de la definición de Colombia como una República pluralista[29], garante de un conjunto de derechos que antes no contaban con un reconocimiento explícito en la Constitución, y entre los que se cuentan la libertad de conciencia (C.P., art. 18) y la libertad de cultos (C.P., art. 19).
50. En ese contexto, ya desde la Sentencia C-088 de 1994 en la que se analizó la constitucionalidad de la ley estatutaria de libertad religiosa, la Corte Constitucional señaló que invocar la protección de “Dios” no significa que exista un Estado confesional, sino reconocer que las creencias religiosas representan un valor constitucional protegido. Sin embargo, el Estado se considera laico, y ninguna religión tiene el derecho a recibir un tratamiento privilegiado por parte del Estado.
51. La Corte manifestó que el artículo 2º del Proyecto de ley, según el cual el Estado no posee una religión oficial y –a la vez– no es ateo o insensible a los sentimientos religiosos de sus habitantes, sólo podía ser interpretada en el marco de la Constitución Política de 1991, como un reconocimiento de la importancia del fenómeno religioso y de la imparcialidad del Estado frente a las distintas confesiones, sin perjuicio de la posibilidad de establecer relaciones de cooperación con estas últimas:
“Por lo que corresponde al artículo segundo se encuentra igualmente su conformidad con la Carta Política, ya que se trata del señalamiento de unas declaraciones de principios legales que reproducen valores superiores del ordenamiento jurídico, como son los del carácter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia; en efecto, el legislador reitera que ninguna religión será oficial o estatal, pero advierte que el Estado no es ateo, agnóstico ni indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, lo que significa que (…) el Estado debe preocuparse por permitir que se atiendan las necesidades religiosas de los ‘colombianos’ y que en consecuencia éste no puede descuidar las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su vigencia y la primacía de los derechos inalienables de la persona (…)[30].
52. Colombia se inscribe entonces en el marco de la laicidad, es decir, de un Estado que respeta la religión, pero no adhiere a una específica; y no en el laicismo, expresión que habla de una posición activista en contra de las expresiones religiosas. Además, como consecuencia del principio de pluralismo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la unidad del pueblo colombiano no radica en una determinada confesión o en la homogeneidad de creencias, sino que se nutre y se construye sobre todo en el respeto por la diferencia y la diversidad.
53. Desde la Sentencia C-350 de 1994, la Corte destacó la relación entre laicidad y pluralismo en estos términos:
“La laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos (…E)n la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de toda la nación”[31].
54. La concepción pluralista del Estado imprime un significado especial a la libertad de conciencia. Así, el artículo 18 de la Carta Política garantiza “un espacio de inmunidad frente a cualquier intento de molestar a las personas por razón de sus convicciones o creencias”[32]. Es decir que las personas pueden construir sus propias percepciones, concepciones y sentimientos sobre el mundo, y actuar según las pautas mencionadas[33]. En esta dirección, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que “(i) nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias; (ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia”[34].
55. La conciencia de un individuo es producto de su formación social, moral, académica y ––para algunos––, religiosa[35]. Por lo tanto, no está atada de manera necesaria a un credo religioso, ni hace falta vincularse a sistema filosófico para emitir juicios prácticos ––es decir, acerca de lo que se considera correcto o incorrecto––. Esta es una facultad de cualquier ser humano, incluidas las personas ateas (que no creen en la existencia de Dios) o las agnósticas (que se muestran indiferentes o cautelosas acerca de su existencia)[36].
56. En suma, para el ordenamiento constitucional existe un fuero subjetivo e íntimo de discernimiento sobre lo que está bien y lo que está mal[37], que debe garantizarse a cada individuo, sin necesidad de que este se edifique sobre un sistema moral, filosófico o religioso determinado. Lo que ocurre dentro de cada individuo es de su exclusiva competencia y es un espacio vedado al Estado. Cuando la libertad de conciencia se traduce en actuaciones, discursos u omisiones, pueden surgir tensiones con otros derechos, pero ese es un escenario que escapa al asunto bajo estudio en esta ocasión.
57. Para la persona creyente, el compás de lo que considera valioso está determinado por una religión específica y unas formas de obrar prescritas desde un dogma común. En tal sentido, el artículo 19 de la Constitución (i) prescribe que se garantiza la libertad de culto, (ii) consagra que toda persona tiene derecho a profesar libremente la religión y (iii) a difundirla en forma individual y colectiva. Igualmente, (iv) establece un mandato de igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas e iglesias.
58. La libertad de conciencia y la libertad religiosa se vinculan así a una dimensión de autodeterminación o autonomía[38] que ––como lo sugieren sus raíces etimológicas–– reivindica la potestad y la responsabilidad del individuo para dotar de sentido a su existencia y darse a sí mismo un conjunto de pautas de comportamiento, lo que incluye, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con “Dios”, así como adoptar o no determinados sistemas morales[39].
59. En virtud del principio de laicidad y neutralidad religiosa, el orden constitucional colombiano prohíbe (i) establecer una religión o iglesia oficial, (ii) que el Estado se identifique de manera formal y explícita con una iglesia o religión, o (iii) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones violan el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocen el principio de igualdad en materia religiosa y vulneran el pluralismo religioso dentro de un estado no confesional. Además, el Estado no debe (iv) tomar medidas que tengan una finalidad exclusivamente religiosa, menos aún si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Estas líneas de acción desconocen la neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas[40].
60. Como la Constitución no es, en todo caso, indiferente al hecho religioso y desde el preámbulo se habla de la protección de Dios, lo cierto es que en la Carta existen algunos mandatos que preservan la misma orientación. Para el estudio del caso objeto de estudio, es relevante señalar que diversas normas constitucionales se refieren a la institución del juramento, aunque algunas lo hacen incluyendo una referencia religiosa, y otras lo hacen en términos puramente laicos. Por su importancia para el caso objeto de estudio, se destaca que el artículo 192 de la Constitución Política instituye el juramento que debe expresar el Presidente de la República en el evento de su posesión, y que este incluye una invocación a Dios. En la Sentencia C-616 de 1997, la Corte Constitucional analizó una demanda contra un conjunto de normas que se referían al juramento en distintos ámbitos[41].
61. Entre las normas demandadas se encontraba el artículo 94 de la Ley 136 de 1994 ––Código de Régimen Municipal–– que establece el juramento de los alcaldes, y también se refiere a Dios[42]. La Corte concluyó que la norma no resultaba inexequible, puesto que la propia Constitución exige al Presidente una actuación similar. Sin embargo, precisó que el juramento ha alcanzado una dimensión más amplia a raíz del pluralismo que atraviesa el orden constitucional actual.
62. En este marco, sostuvo la Corte que el significado religioso del juramento en la ley se ha atenuado y en muchos casos eliminado, debido a la “tradición pluralista que se abre paso en el mundo jurídico”[43]; y añadió que hoy en día se relaciona ante todo con el deber de conducirse de buena fe en las relaciones sociales y jurídicas. Finalmente, en una breve reflexión, analizó la exigencia impuesta a los alcaldes en el Código de Régimen Municipal:
“Especial comentario merece la obligación de jurar por Dios que se impone a los alcaldes por el Código de Régimen Político y Municipal, como requisito para posesionarse del respectivo cargo. // Si bien cabe pensar que en el caso de que el alcalde que va a tomar posesión sea ateo o agnóstico, esta obligación lesionaría su libertad de pensamiento, no debe olvidarse que el constituyente, en norma especial y expresa, impuso idéntica obligación al presidente de la República, sin mencionar al respecto ningún tipo de excepciones. Luego el legislador bien podía reproducir la misma norma refiriéndola a los alcaldes, pues si bien el presidente representa la unidad nacional, el alcalde elegido popularmente representa a su comunidad en forma directa. Recordemos que, como se dijo antes, no debe soslayarse el hecho de que el constituyente de 1991 no fue un constituyente ateo, lo cual determina o impregna algunas instituciones jurídicas, como la del juramento a Dios por parte del presidente y del alcalde”.
63. De acuerdo con lo expuesto, la Constitución Política prevé la neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y cosmovisiones que conviven en el país. Sin embargo, la constitución no es indiferente al hecho religioso, sino que lo considera respetable y digno de protección, a la luz del derecho de toda persona de acoger las creencias que de mejor manera reflejen su pensamiento y sus emociones. Así, el preámbulo de la Constitución invoca la protección de Dios, aunque atribuye el poder soberano al pueblo y no a una deidad, como lo hacía la Constitución nacional de 1886.
64. En lo que tiene que ver con la figura del juramento, la Sala ha evidenciado que el texto superior prevé, en su artículo 192, la obligación del Presidente de la República de jurar en nombre de Dios, al momento de su posición, y que una norma similar fue prevista a nivel legal para los alcaldes en la Ley 360 de 1997, declarada exequible por sentencia C-616 de 1997. Otras disposiciones jurídicas hablan del juramento, por ejemplo, como un compromiso frente a la Constitución y la ley o, incluso, como una garantía de veracidad. Así las cosas, aunque el juramento de contenido religioso aún tiene un lugar en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que existe una evolución en la comprensión de la figura y que, gracias al carácter evolutivo del derecho, cada vez más se concibe como un compromiso solemne que no está atado, de manera necesaria, a un credo específico o a una deidad.
65. A continuación, entra la Sala a exponer los principales aspectos de la línea jurisprudencial sobre la protección de los animales en la Constitución Política y su condición de seres sintientes.
66. El estatus jurídico de los animales tiene una historia amplia en el Derecho colombiano. Desde el Código Civil, que los define como bienes muebles semovientes, hasta la Ley 89 de 1989, que estableció el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, y definió medidas de protección contra el maltrato y contravenciones por su desconocimiento, corrieron cerca de cien años de discusión, aún antes de la expedición de la Constitución Política de 1991.
67. Con la promulgación de la Carta Política actual, la cuestión animal comenzó a desarrollarse en diversos escenarios jurídicos y, en especial, ingresó en la agenda constitucional del país.
68. De manera ilustrativa, en la década de los 90 del siglo pasado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se refirió, en distintas ocasiones, a la tenencia de animales de compañía (o mascotas) como una faceta del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad; y habló en tantas otras providencias acerca de la manera en que los mataderos o lugares de sacrificio públicos inciden en la salud pública y la higiene, en función del lugar donde son ubicados en los centros urbanos.
69. La discusión se enfocó después en el ámbito conocido como excepciones recreativas a la prohibición de mandato animal. Como contexto, la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección Animal) definió el maltrato animal en su artículo sexto, y creó un conjunto de contravenciones con sanción de multa para actos de maltrato. El artículo 7º, sin embargo, definió las excepciones a la prohibición de maltrato y, en su literal d, habló de ciertas actividades que, a pesar de reproducir conductas de maltrato, hacen parte de tradiciones culturales o recreativas en distintos lugares del país. Estas comprenden las corridas de toros, las corralejas, las riñas de gallos y el coleo.
70. En 2004 (Ley 916 de 2004), el Congreso de la República dictó el Reglamento nacional taurino, y, muy pronto, fueron radicadas en la Corte demandas que cuestionaban diversos aspectos de las corridas, como el ingreso de niños y niñas a las corridas, la designación de los alcaldes municipales como presidentes de estos eventos o la promoción de cuadrillas de torerillos. Algunas demandas cuestionaron, de manera integral, las excepciones a la prohibición de maltrato animal, asociadas a fines recreativos.
71. Al analizar las primeras demandas, en la Sentencia C-1152 de 2005, la Corte Constitucional consideró que las corridas constituían una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; pero al cabo de diversas deliberaciones, y cinco años después, mediante la Sentencia C-666 de 2010 se produjo una modificación profunda en la jurisprudencia. En esta providencia, la Corte consideró que los animales y su bienestar representan un interés constitucional, el cual tiene fundamento en el amplio conjunto de artículos que definen la Constitución ecológica; en el principio de dignidad humana y en la función ecológica de la propiedad.
72. En la constitución ecológica, la protección a la fauna es un principio constitucional. La propiedad, además de la función social, tiene una función ecológica, de manera que debe ejercerse de forma compatible con los intereses ambientales, el desarrollo sostenible y los derechos de las generaciones futuras. La dignidad es un atributo del ser humano asociado a su capacidad para el razonamiento moral, para el manejo de su vida y su libertad de conformidad con ese razonamiento. Si el ser humano es digno, entonces debe comportarse de manera digna frente a los seres con quienes comparte el entorno y, en ocasiones, su vida. La dignidad conduce así a la imposición de deberes hacia los animales.
73. Estos grandes fundamentos o pilares de la cuestión animal en la Constitución Política se materializan a su vez en un mandato de protección a los animales, que la Corte Constitucional ha asociado al artículo 8º, que protege la diversidad bilógica al referirse a la riqueza natural de la nación; a los artículos 79 y 80, que definen el derecho a un ambiente sano; y al artículo 95, sobre los deberes de los ciudadanos, y en su numeral 8º establece el deber de todas las personas de proteger el ambiente y los recursos naturales.
74. A partir de esta comprensión amplia del bienestar animal como un asunto de relevancia constitucional, en la Sentencia C-666 de 2010, la Corte consideró necesario ponderar entre el interés recreativo, que hace parte de la libertad humana y se manifiesta en prácticas tradicionales; con el interés asociado al bienestar, el mandato de protección animal y la prohibición de maltrato a los animales. Esta ponderación condujo a la siguiente conclusión:
“Así, como resultado de la lectura armónica de la disposición y, sobre todo, de la aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución y del ejercicio de armonización en concreto se obtienen las siguientes conclusiones:
i. Las manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal. Existe el deber estatal de expedir normas de rango legal e infralegal que subsanen el déficit normativo actualmente existente de manera que cobije no sólo las manifestaciones culturales aludidas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas (…) como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los animales.
ii. No podría entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino sólo en aquellas en las que implique una manifestación ininterrumpida de tradición de dicha población (…).
iii. La realización de dichas actividades deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que (…) éstas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional (…).
iv. Las manifestaciones culturales en las cuales está permitido el maltrato animal son aquellas mencionadas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, no se entienden incluidas dentro de la excepción al deber de protección animal otras expresiones que no hayan sido contempladas en la disposición acusada (…).
v. Las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”.
75. La Sentencia C-666 de 2010 es el pronunciamiento dominante en lo que tiene que ver con la comprensión del mandato de protección animal. Su contenido es muy relevante por una razón que se relaciona de manera directa con uno de los problemas jurídicos objeto de estudio. La Corte señaló, desde entonces, que los animales son seres sintientes, y ha mantenido tal orientación en las decisiones posteriores:
“[S]i en el mismo Estado constitucional se consagra el deber de protección a los animales vía la protección de los recursos naturales, el concepto de dignidad que se concreta en la interacción de las personas en una comunidad que se construye dentro de estos parámetros constitucionales no podrá ignorar las relaciones que surgen entre ellas y los animales. El fundamento para esta vinculación radica en su capacidad de sentir. Es este aspecto la raíz del vínculo en la relación entre dignidad y protección a los animales: el hecho de que sean seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas. En otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos sean expresión del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional –moral– del hombre no puede significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos”.
76. En sentencias posteriores, este tribunal consideró constitucional la decisión legislativa de prohibir el uso de animales en circos (C-283 de 2014) y declaró inexequibles las normas que permitían la caza (C-047 de 2019) y la pesca (C-148 de 2022), cuando su único fin era deportivo. En decisiones más recientes, consideró que una excepción al maltrato animal orientada a satisfacer los intereses estéticos del ser humano no es válida (C-468 de 2024), y que tampoco los animales pueden ser considerados un bien o una cosa susceptible de ser embargada en los procesos civiles (C-402 de 2024).
77. El Legislador, en ejercicio de su función general de configuración del derecho, también ha asumido esta comprensión sobre los animales. En esta línea, adoptó una legislación más amplia y comprensiva, que modificó y actualizó el Estatuto nacional de protección animal, la Ley 1776 de 2014[44], en la cual se anuncia ––desde el título–– que los animales son considerados seres sintientes. En las líneas que siguen, se profundizará acerca de lo que significa que los animales sean seres sintientes.
78. La sintiencia animal es una materia atravesada por al menos tres campos del conocimiento. Desde la filosofía moral, Jeremy Bentham planteó la relevancia moral de ese sentir y, en especial, de la capacidad de sufrir. Desde la etología y la biología, la vida de los animales, en toda su diversidad, ha venido mostrando al ser humano dimensiones emocionales, sociales y psicológicas muy profundas en un amplio número de especies; y, desde el punto de vista jurídico, ha conducido a un entramado de relaciones y deberes en el constitucionalismo comparado y local.
79. La expresión seres sintientes, usada en la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-666 de 2010, tiene sus raíces en las palabras del filósofo inglés Jeremy Bentham, quien, al indagar por la relevancia moral de la protección a los animales, afirmaba que “la pregunta no es si pueden razonar o hablar, la pregunta es si pueden sufrir”[45]. Estas palabras alcanzaron al movimiento contemporáneo de defensa de los animales, en la obra de Peter Singer. Este último recoge las banderas de Bentham y considera la capacidad de sentir como un atributo que confiere relevancia moral a los animales. Además, este tribunal ha recordado la existencia de diversas aproximaciones filosóficas para comprender el trato que el Derecho debe a los animales, considerando que es un campo en construcción.
80. Así, ha recordado que el propio Singer[46] desarrolla el concepto de especismo, el cual se refiere a la adopción de decisiones que toman como único fundamento la superioridad del ser humano sobre los animales; a la obra de Tom Regan[47], quien habla sobre el valor de todo sujeto de una vida, con experiencias sensoriales, conciencia o autoconciencia, capacidad de sentir y, en mayor o menor medida, disposiciones neurológicas complejas; de Martha Nussbaum[48], quien propone unir en la consideración de los animales las corrientes del deontologismo, el utilitarismo y la virtud, para así defender sus intereses, y, a partir de las capacidades de las especies, permitirles florecer; o de Sue Donaldson y Will Kymlicka[49], quienes atribuyen el deber de cuidar de los animales como una consecuencia de su ser vulnerable[50].
81. Las palabras de la filosofía moral ingresaron en la jurisprudencia constitucional a través de las decisiones recién mencionadas. Con identidad y autonomía jurídica propia, la Corte ha puntualizado que (i) los animales son seres sintientes, (ii) que cuentan con una protección constitucional derivada de importantes mandatos superiores, (iii) que sus intereses deben ponderarse con otros, de jerarquía constitucional y (iv) que existe una prohibición general de maltrato injustificado, que deben desarrollarse medidas para su bienestar y (v) que no son simples instrumentos del ser humano.
82. Ahora bien, es necesario señalar por su relevancia para el primer problema jurídico que debe resolver la Sala, que la Corte analizó en la Sentencia C-467 de 2016 el artículo 655 del Código Civil, que incluye a los animales en el régimen de las cosas. Los accionantes cuestionaban esta denominación para los seres sintientes. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la disposición. Propuso que los animales son bienes ––y por lo tanto cosas–– en la medida en que están sometidos al intercambio comercial y su tenencia es permitida. Pero indicó, a su vez, que lo relevante es que ninguna disposición conduzca a perjudicar su interés en tanto seres sintientes.
“(…) La materialización de la prohibición de maltrato animal se produce, no por vía de su calificación abstracta como seres sintientes ni como sujetos de derechos, sino con la identificación de las modalidades y de los escenarios en los que se infringe sufrimiento a los animales individualmente considerados, y con la adopción de medidas idóneas y eficaces para la erradicación de estas modalidades y escenarios en los que se produce el sufrimiento animal.
Así las cosas, el deber constitucional del legislador consiste en la individualización y caracterización de las distintas formas y modalidades de maltrato que se producen en la interacción entre los seres humanos y los animales, en evaluarlas de cara al conjunto de principios y valores constitucionales, y en adoptar las medidas que sean consistentes con este entramado de mandatos, bien sea para regularizar y estandarizar estas prácticas, o bien sea para prohibirlas inmediata o progresivamente. Nada de ello tiene que ver con una calificación o una categorización general de los animales, cuestión por lo demás bastante más sencilla que la de enfrentar un fenómeno altamente complejo como el maltrato animal”.
83. La sintiencia de los animales es un concepto con un nivel de indeterminación amplio. Por tratarse de una materia en la que el conocimiento crece de manera exponencial y los hallazgos sobre la vida de los animales no cesan, al tiempo que la enorme diversidad que contiene la palabra animal multiplica las preguntas e inquietudes en torno a lo que es relevante para el Derecho, la Corte acude con frecuencia a la filosofía moral para profundizar en torno a su alcance; además, en la Sentencia C-148 de 2022, se refirió a algunas de las discusiones en torno a la sintiencia animal desde la biología y la neurociencia. Es oportuno recordar las reflexiones que, en aquella ocasión, constituían una base interdisciplinar para decidir acerca de la validez de la pesca deportiva.
La Ley 1774 de 2014 es una decisión trascendental, pues el Congreso de la República ordena considerar, como regla general, a los animales como sintientes. Sin embargo, este es un concepto complejo y, en virtud de la diversidad animal, una decisión adecuada requiere un análisis un poco más profundo, si no de cada sujeto (pues esto podría ser imposible desde el punto de vista del derecho, que utiliza términos clasificatorios generales), sí de la especie, clase o familia que resulte relevante para el área objeto de regulación o para el caso específico bajo estudio.
En este sentido, el académico David de Grazia, experto en bioética animal, propone en un trabajo reciente[51] un esquema para determinar la sintiencia de los animales, considerando diversos tipos de estos seres. Para de Grazia, (i) los seres sintientes son capaces de tener experiencias placenteras o no placenteras; (ii) ello implica que pueden tener una calidad de vida o una experiencia de bienestar, de donde se sigue que (iii) los seres sintientes tienen intereses; y (iv) tener intereses es necesario y suficiente para tener estatus moral, de manera que los seres sintientes cuentan con este atributo. Sin embargo, (iv) la sintiencia es suficiente para tener intereses y estatus moral, pero no es claro que sea necesaria, pues podrían existir seres conscientes de su entorno que, en cualquier caso no son capaces de sentir dolor. Esta hipótesis se está desarrollando en especial con algunos insectos, como las abejas, pero, evidentemente, escapa al alcance de esta providencia.
84. Con base en los principios y subreglas jurisprudenciales citados, entra la Sala al estudio de los cargos propuestos en la demanda.
85. Con el propósito de analizar los cargos propuestos por los accionantes, la Sala adoptará la siguiente metodología. Primero, hará una breve reseña sobre el contenido normativo del enunciado demandado; después, verificará su compatibilidad con la Constitución; y, finalmente, explicará y justificará la decisión a adoptar.
86. Contenido del enunciado normativo demandado. El enunciado cuestionado es la expresión “juro, en el nombre de Dios” contenida en el artículo 9º de la Ley 576 de 2000, por la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria y zootecnia. Esta ley define, entonces, el Código de ética de la Medicina veterinaria. Un Código de ética es un compendio de normas que orientan la actuación de quienes ejercen una profesión para que su conducta sea afín a su misión y acordes con la función social que la caracterice.
“Artículo 9o. Para los efectos de la presente ley, adóptense los términos contenidos en el juramento aprobado en el siguiente texto:
Juro, en el nombre de Dios, cumplir la Constitución y leyes de mi patria y todas las obligaciones inherentes a la profesión de medicina de los animales y la zootecnia. Protegeré al hombre de las enfermedades que los animales puedan transmitir y emplearé las técnicas necesarias para obtener de los animales los alimentos que lo beneficien, respetando los ecosistemas y evitando riesgos secundarios para la sociedad y su hábitat mediante el uso de insumos y prácticas con tecnologías limpias, defendiendo la vida en todas sus expresiones. Honraré a mis maestros, hermanaré con mis colegas y enseñaré mis conocimientos dentro de la misión científica con generosidad y honestidad. Prometo estudiar y superarme permanentemente para cumplir con eficiencia la labor profesional encomendada. Enalteceré mi profesión cumpliendo bien, siempre y en todo momento, las normas y preceptos de la Ley de Ética Profesional.
Parágrafo. Quien aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista o como zootecnista, deberá previamente conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el anterior juramento en el mismo momento de recibirse como profesional, con el fin de dar cumplimiento al primer precepto de esta ley”.
87. Aunque la redacción del artículo citado es inusual, debido a que la obligación central que impone se encuentra en su parágrafo, mientras que su contenido se desarrolla en el inciso que le precede, es posible observar, desde una aproximación gramatical, que establece una condición para quienes aspiren ejercer la profesión de médico veterinario, médico veterinario y zootecnista, o la profesión de zootecnista, y que esta se concreta en expresar un juramento, cuyo contenido es definido en la misma ley.
88. Este juramento incluye una invocación a Dios, que es el objeto de censura de los accionantes. Además, se proyecta en la intención de (i) cumplir la Constitución y las leyes; (ii) cumplir las obligaciones de las dos profesiones mencionadas (medicina y zootecnia); (iii) proteger al hombre de las enfermedades que los animales puedan transmitirles; (iv) emplear técnicas para obtener alimentos de origen animal; (v) respetar la vida y los ecosistemas; (vi) honrar a los maestros; (vii) “hermanar” a los y las colegas; (viii) enseñar con generosidad y honestidad; (ix) estudiar la profesión y superarse; y (x) enaltecer la profesión.
89. Debido al compendio normativo en el que se encuentra (de nuevo, el Código de ética de la medicina veterinaria y la zootecnia), la obligación se dirige a un grupo específico de profesionales y se enmarca en el concepto de estatuto deontológico, un instrumento utilizado para remarcar el compromiso de ciertos profesionales, que ejercen disciplinas con impacto social. En ese sentido, la propia decisión legislativa de dictar un código de esta naturaleza implica un reconocimiento de la trascendencia social de las carreras mencionadas.
90. La ley citada es del año 2000, momento histórico en el que ya existían los mandatos que establecen el deber de protección a los animales tras la expedición de 1991, pero previo al desarrollo comprensivo de la Sentencia C-666 de 2010 y de su proyección normativa en jurisprudencia reiterada y constante; así como en regulaciones que desarrollan distintas facetas del mandato de protección animal, tales como la Ley 1774 de 2014 (que define a los animales como seres sintientes) o la Ley 2455 de 2025 (Ley Ángel), que tiene el propósito de luchar contra el maltrato animal, y actualiza el Estatuto nacional de protección de los animales, endureciendo las sanciones a los infractores.
91. Una interpretación adecuada de las normas demandadas debería tener en cuenta la manera en que se imbrican y relacionan en el entramado de decisiones legislativas relativas a los animales, enfoque que se utilizará en el estudio del cargo.
92. Para los accionantes, la obligación de invocar a Dios al proferir el juramento como condición para el ejercicio de la medicina veterinaria y la zootecnia desconoce la libertad de conciencia y cultos, así como la neutralidad del Estado en materia religiosa. De acuerdo con los fundamentos normativos de esta providencia, los dos primeros artículos hacen parte de las libertades básicas que se proyectan sobre el pensamiento y la visión del mundo de los seres humanos.
93. La libertad de conciencia confiere al ser humano la potestad de defender un código de valores o una ética basada en principios que le resultan coherentes con su modo de pensar, su formación y su crianza, y, en especial, impone al Estado el deber de respeto por esas creencias y principios. Además, esta libertad comprende la capacidad del ser humano para proferir juicios prácticos, sobre lo que debe o no debe hacerse, lo correcto o lo incorrecto; e incluye, en principio, el derecho a objetar el cumplimiento de ciertos mandatos legales para que la persona no tenga que desconocer esos elementos que lo constituyen como ser valioso. Este derecho depende del cumplimiento de ciertas condiciones.
94. La libertad de cultos, a su turno, permite a todas las personas adherir el culto religioso que prefieran, o abstenerse de hacerlo (libertad religiosa); permite que las personas expresen o difundan sus creencias; e implica también que no deberían establecerse diferencias de trato entre religiones o entre personas por razón del culto o la religión que profesa, al tiempo que establece la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones religiosas.
95. Como se indicó en los fundamentos normativos, Colombia adopta un modelo de estado laico (es decir, basado en el principio de laicidad y no en el de laicismo). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hecho religioso es respetado y protegido. El Estado no es indiferente a las religiones, sino que no adhiere un culto específico en la esfera pública.
96. El juramento es una figura que hace parte del orden constitucional y de diversas leyes. Este expresa, ante todo, un compromiso profundo y solemne del ser humano, de manera que tiene una relación directa con el principio de buena fe y puede tener un contenido laico o uno religioso. A raíz de la importancia creciente del pluralismo en el constitucionalismo contemporáneo y, colombiano, el juramento religioso ha perdido protagonismo frente al de carácter no confesional. A manera de ejemplos[52], se encuentran el juramento de cumplir la Constitución y la ley, la declaración juramentada de bienes para ciertos funcionarios públicos (los cuales no invocan a Dios), el juramento del presidente, al momento de su posesión, y de los alcaldes, en un escenario análogo.
97. En los últimos casos, el juramento tiene una orientación religiosa, que, además, se une a una promesa laica dirigida al pueblo. Por este motivo, en la Sentencia C-616 de 1997, la Corte Constitucional declaró exequible la norma legal que ordena al alcalde proferir el juramento mencionado, aunque expresó también que la comprensión del juramento hoy en día debe armonizarse con el pluralismo de la Constitución.
98. Tanto el artículo 192 de la Constitución como la sentencia C-616 de 1997 son relevantes para el asunto objeto de estudio, pues, para empezar, descartan la existencia de una prohibición constitucional en el sentido de mencionar a Dios en un juramento y, por el contrario, demuestran que existe al menos un escenario ––la posesión presidencial–– en la que esta opción fue una elección expresa del constituyente. Estos antecedentes también son importantes porque admiten que el juramento debe tener una mirada evolutiva y conforme con otros valores constitucionales, entre los que se destacan el principio de buena fe y el pluralismo.
99. El juramento del Presidente –y, por analogía el del Alcalde– se enmarcan en un escenario especial, dado que se impone a dos altos funcionarios de elección popular, lo que explica que se armonice con una promesa dirigida al pueblo, su elector. El caso objeto de estudio, en cambio, habla de un juramento que se impone como requisito para el ejercicio de una profesión liberal; y, por lo tanto, como condición para el ejercicio del derecho al trabajo y para la satisfacción del mínimo vital. Esta diferencia de contextos lleva a pensar en una tensión constitucional que tiene aristas o particularidades frente a los casos ya conocidos por la Corte.
100. En efecto, la Constitución Política de 1991 define el derecho y libertad de escoger profesión u oficio. Esta última implica que los seres humanos pueden generar sus ingresos y perseguir la forma de realización personal que más les interese, siempre que no implique la violación de derechos de otros; y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Estado puede imponer condiciones para el ejercicio de ciertas profesiones, en especial, la exigencia de títulos de idoneidad, pero también, en algunos casos, las prácticas no remuneradas, como la judicatura o el año de servicio social de los médicos.
101. Estos requisitos deben ser razonables y proporcionados. Es decir, deben perseguir un fin legítimo; y ser idóneos para alcanzarlo. No deben imponerse si restringen derechos u otros principios en mayor magnitud que otras medidas alternativas. Y están prohibidos si sacrifican con mayor intensidad los principios constitucionales en comparación con la medida en que satisfacen los fines que persiguen. Para analizar estos aspectos, la Corte Constitucional ha acudido al juicio de proporcionalidad.
102. Las libertades citadas, dentro de la concepción de la Constitución Política de 1991, se relacionan directamente con la dignidad del ser humano. En especial, con la dimensión definida por la jurisprudencia como vivir como se quiera, asociada al concepto de autonomía y agencia de la filosofía moral, en especial, en su vertiente kantiana; y hacen parte también de la dimensión vivir sin humillaciones, debido a que la imposición de tratos diferenciados, sanciones, castigos o limitación de derechos por motivos relacionados con las creencias y valores morales que adhiere una persona genera un trato degradante[53]. Con ello, además, la norma promueve una clasificación sospechosa —soportada en las creencias religiosas— y genera un impacto, al menos en principio, intenso sobre facetas centrales de la autonomía humana pues quien se rehúse a tomar el juramento en el nombre de Dios no podrá ejercer la profesión para la cual se capacitó durante años[54]. De ahí entonces que la Sala considera que debe analizarse esta obligación de juramento a la luz de un test de intensidad estricta.
103. Esta modalidad evalúa si una medida persigue un fin no solo legítimo sino imperioso; si es efectivamente conducente para alcanzarlo, si es necesario y si es proporcional en sentido estricto. En el caso objeto de estudio, la medida que se debe analizar no es el juramento en sí mismo. Ni el accionante, ni las intervenciones recibidas cuestionan su existencia, sino que lo consideran un instrumento válido para declarar, de manera solemne, el cumplimiento de las obligaciones de la profesión. Por lo tanto, el estudio recae en la invocación a Dios.
104. La invocación en nombre de Dios prevista en el juramento de los médicos veterinarios y zootecnistas no persigue un fin imperioso en el marco del ejercicio de una profesión con relevancia social. Así, aunque el juramento puede considerarse un instrumento significativo para expresar un compromiso solemne, y una manifestación de esta naturaleza resulta de especial relevancia cuando una persona decide asumir una profesión liberal que proyecta un interés social, lo cierto es que la referencia a Dios dentro del juramento limitaría la expresión de este compromiso a ciertas formas de ver el mundo, a cosmovisiones específicas y a credos que admiten este tipo de invocación como fundamento de los compromisos.
105. El juramento que impone la norma acusada, más allá de la evocación a Dios, resume las distintas obligaciones, responsabilidades y compromisos de estos profesionales, a través de una fórmula solemne que les recuerda a los aspirantes la importancia de proteger al ser humano de las enfermedades que los animales puedan transmitir, el respeto por los ecosistemas, la honestidad en el ejercicio científico, el acatamiento de la Constitución y las leyes; y, sobre todo, la defensa de “la vida en todas sus expresiones”[55].
106. La referencia a Dios no le da al juramento un valor adicional ni una fuerza muy especial, razón por la cual no puede la Sala considerar que persiga un fin imperioso, sino uno más bien sospechoso, atado a la preferencia del estado por un culto o unos cultos específicos. Para las personas que adhieren a la religión católica, u otras afines, el llamado a Dios puede reforzar su compromiso, pero no ocurrirá lo mismo para los ateos, los agnósticos, las diversas variantes del protestantismo que no consideran adecuada la evocación a la divinidad, los pueblos étnicos, la población judía, la población raizal y, para no extender más el argumento, todo el espectro de formas de vida y creencias que merecen protección a la luz del artículo 7º de la Constitución política, que defiende y protege la diversidad; y de los artículos 18 y 19, que hablan de la libertad de conciencia y de cultos, respectivamente.
107. Así pues, para la población que (i) no apela a Dios por razones de la doctrina religiosa que profesa, (ii) es atea o agnóstica, (iii) sigue religiones o cultos que no están atados a una presencia metafísica superior, sino que resultan, por expresarlo en términos sencillos, más terrenales o (iv) prefieren manifestar sus compromisos profesionales de otra manera (por ejemplo, por mi honor, por la profesión, por los animales, etc.) resulta que la invocación a Dios no generará un compromiso mayor que la manifestación de otro tipo de compromiso.
108. Lo relevante, en el marco del código deontológico, es que se prometa cumplir con estándares del ejercicio responsable de un conocimiento que puede contribuir al bienestar de otros individuos y la sociedad en su conjunto.
109. En este orden de ideas, aunque existe un relativo consenso en este proceso acerca de la capacidad del juramento como medida adecuada para expresar el compromiso citado, la invocación a Dios resulta contingente. Dotará de mayor solemnidad al acto de jurar cuando sea expresado por aquellas personas que creen en Dios, aunque con diversas variantes según el culto que adhieran, pero no satisfará la finalidad en el caso de las personas ateas, agnósticas o que siguen cultos que no dependen una imagen concreta de la divinidad.
110. En un sentido jurídico, acorde con la vocación pluralista que inspira la Constitución Política de 1991, “puede afirmarse que en la actualidad el significado religioso del juramento ha sido atenuado o, en la mayor parte de los casos, eliminado”[56]. El juramento tuvo, en otros tiempos, una connotación claramente religiosa, en la necesidad del hombre de buscar fuera de él un testigo de su conciencia, especialmente, bajo la mirada de alguna deidad suprema[57]. Sin embargo, ese sentido profundamente religioso ha perdido ya su exclusividad, en favor de una comprensión civil y laica del juramento, soportada en el principio general de obrar de buena fe. Hoy día, puede afirmarse que “para la convicción popular, el juramento es, simplemente, la afirmación que un sujeto hace, procurándoles a sus destinatarios la convicción de que dice la verdad”[58], sin tener, para ello, que poner a Dios como testigo.
111. En el caso objeto de estudio, como lo han señalado diversos intervinientes, incluido el Procurador General de la Nación, existen alternativas para dotar de solemnidad al juramento. En especial, jurar sin invocar a Dios, hacerlo en virtud de un culto específico que no exige la mención a Dios, jurar el cumplimiento de los compromisos por razones personales, entre las que se ha propuesto en este trámite la fórmula “por mi honor”.
112. En consecuencia, la norma bajo estudio no supera siquiera la primera etapa del juicio de proporcionalidad, que consiste en demostrar que el fin es imperioso, dada su intromisión en libertades ligadas directamente a la autonomía del ser humano. El juramento en nombre de Dios, en efecto, si se entiende como una condición para ejercer una profesión, podría entonces llevar a la persona a expresar una manifestación que no es sincera para el caso de un ateo, que es intrascendente para un agnóstico o que es incompatible con sus creencias, para quien adhiere una religión no monoteísta o no metafísica. Un juramento que se expresa en tales condiciones, visto como un acto de habla, no es afortunado. Conduce, en cambio, a una contradicción performativa, es decir, a una situación en la que lo que se dice contradice lo que se hace[59].
113. Esta norma también desconoce que la libertad religiosa tiene una faceta negativa, en el sentido de que las personas no están obligadas a manifestar su confesión o creencia religiosa, o la ausencia de esta[60]. Precisamente, la Ley Estatutaria sobre la libertad religiosa incluye, entre las garantías básicas de las personas, la de abstenerse de declarar sobre sus creencias y la de no verse excluido de un trabajo o actividad por motivos religiosos[61].
114. En materia de educación, ámbito clave para el estudio del problema jurídico, la Corporación ha señalado que la educación pública debe ser laica o no confesional. Es decir, que no debe perseguir el adoctrinamiento en los principios de una religión específica, de manera que la conclusión ya alcanzada resulta más intensa en el caso de quienes se han formado en instituciones de educación públicas.
115. Ahora bien, esta intromisión desproporcionada del legislador en el fuero interno de la conciencia y en la esfera pública del culto religioso no se subsana incluyendo la posibilidad de juramentar por distintas iglesias o confesiones religiosas. Para la Sala, el reproche constitucional no radica en el hecho de haber excluido del juramento a las otras religiones (politeistas, por ejemplo), “sino de la confusión de funciones y el atentado a la separación de los asuntos de las iglesias y del Estado que la norma entraña”[62].
116. La norma lesiona, en suma, los derechos a la libertad de conciencia y cultos, el principio de igualdad y la neutralidad del estado frente a las religiones.
Violación al principio de igualdad y al mandato de no discriminación
117. La demanda plantea, también, que el enunciado normativo estudiado desconoce el principio de igualdad. De acuerdo con este principio, si dos personas, grupos o situaciones están en igualdad de condiciones de hecho deberían tener el mismo tratamiento jurídico; y si se encuentran en una situación de hecho distinta no deberían tener el mismo trato. La legislación, sin embargo, al distribuir los recursos sociales, los beneficios o las cargas sociales establece siempre diferencias entre los sujetos y las situaciones. Estas diferencias pueden ser válidas, si están justificadas, o resultar discriminatorias en caso contrario. Además, como ninguna situación es idéntica a otra, la igualdad en realidad se concreta en la identificación de semejanzas y diferencias relevantes desde un punto de vista constitucional.
118. La Corte Constitucional ha desarrollado una metodología argumentativa para estudiar la posible violación del principio de igualdad por parte del Legislador, denominada el test integrado de igualdad. El adjetivo “integrado” se refiere a que este examen recoge dos grandes corrientes y tradiciones jurídicas. Una, de Corte europeo y otra de origen anglosajón y, en especial, estadounidense. El test integrado plantea la posibilidad de graduar la intensidad del examen en función de los bienes en juego, los criterios de distinción utilizados por el legislador y la interferencia que produzca la distinción en otros bienes constitucionales. Sobre todo, en los derechos fundamentales.
119. La jurisprudencia sobre el examen de igualdad fue sistematizada en la Sentencia C-345 de 2019, indicando que existen tres tipos de intensidades:
“El escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. // Por lo tanto, en este tipo de juicio el ejercicio de la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto. // Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador […]
Por otra parte, el escrutinio intermedio ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se aplica “1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia”. Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior.
Por último, el escrutinio estricto o fuerte evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.// Esta modalidad de escrutinio se aplica a hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuración del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio”.
120. En el caso objeto de estudio, los grupos en comparación son, por una parte, las personas que adhieren a un culto religioso que permite y valora la mención a Dios en la expresión de un juramento. De otra parte, las personas que definen su pensamiento ético con base en otros principios en el marco de la diversidad de culturas que componen la nación (por ejemplo, personas ateas, agnósticas o que adhieren a religiones que no permiten jurar por razones de su credo). El criterio de distinción se encontraría en la invocación a Dios, como vía para dar fuerza al juramento, entendido como un compromiso con las normas éticas de las profesiones de medicina veterinaria y zootecnia. Este criterio de distinción se basa entonces en el pensamiento, la conciencia y las creencias de las personas que desean ejercer estas profesiones. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, los motivos religiosos son motivos sospechosos de discriminación. En efecto, el inciso primero del artículo 13 constitucional indica que “[t]odas las personas (…) gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
121. Cuando una norma establece un trato diferenciado por una razón religiosa, solo una carga argumentativa muy rigurosa podría dar lugar a la constitucionalidad de la medida. En el caso objeto de estudio, sin embargo, dadas las conclusiones sobre la ausencia de un fin imperioso, alcanzada en el estudio sobre la violación de las libertades de conciencia y cultos, se descarta, de plano, tal estándar, por lo cual, se concluye que no existe ninguna razón que justifique esta distinción de trato.
122. Para terminar, esta distinción, contenida en una norma que prevé un requisito para el ejercicio de una profesión, genera una afectación evidente a uno de los grupos en comparación. Quienes no estén dispuestos a jurar invocando a Dios, en principio, no podrían ejercer la profesión.
123. A partir de una interpretación gramatical de la disposición, implicaría que quienes no se consideren cómodos o fieles a sus creencias jurando por Dios no podrían ejercer la profesión, entonces resulta claro que la regulación conduciría a una preferencia de una religión sobre otras; y que las personas que adhieren la religión de preferencia del legislador estarían en mejor posición para manifestar el juramento solemne, sin privarlo de significado. Existiría entonces un trato diferenciado negativo frente a quienes prefieren otros caminos para expresar sus compromisos profesionales.
124. A partir de estas consideraciones, la Sala declarará la inexequibilidad de la expresión “invocar a Dios”, del artículo 9º de la Ley 576 de 2000. Esta decisión implica que las personas interesadas en ejercer la medicina veterinaria o la zootecnia mantendrán la obligación de jurar que cumplirán las obligaciones éticas del código deontológico de estas profesiones, pero sin que esta sea una manifestación de contenido religioso.
Segundo cargo. El artículo 12 desconoce el mandato de protección animal al concebir a un conjunto de seres vivos simplemente como medios al servicio del ser humano
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 576 de 2000, “[t]anto los animales, como las plantas, son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre en la medida de su utilidad respecto de éste. El hombre es poseedor legítimo de estos y tiene derecho a que no se lleve a cabo su injusta o inútil aniquilación”.
125. Esta disposición contiene diversos enunciados. Así, en lo que tiene que ver con la condición de los animales establece dos afirmaciones. Primero, que los animales y las plantas son medios que sirven al hombre; y, segundo, que al tener la condición jurídica de cosas son fuente de relación jurídica para el hombre, en la medida de su utilidad respecto de este. Por último, define dos consecuencias normativas derivadas de estas definiciones. Por una parte, establece que el ser humano es titular de un derecho de posesión sobre los animales; y, por otra, que el ser humano tiene un derecho a que no sean aniquilados de manera injusta o inútil.
126. La redacción de la disposición es poco clara, sobre todo debido a que la expresión “fuente de relación jurídica” no se sigue de una explicación o desarrollo acerca de a qué tipo de relaciones se refiere, ni expresa tampoco el sentido de la expresión fuente. Aun así, resulta posible discernir que en los dos enunciados iniciales se prevé una visión de los animales como instrumentos o medios para el bienestar humano y “el perfeccionamiento de su vida” y que esta surge –al menos en parte– por su condición de cosas.
127. Los animales han sido considerados de diversas formas por el Derecho a lo largo de la historia, tanto en Colombia como en distintos lugares del mundo. Sin que sea este el espacio para un estudio comparado, sí resulta posible sostener que existe actualmente una tendencia hacia la expedición de normas que incrementan su protección y castigan su maltrato. De la exposición realizada en los fundamentos normativos resulta especialmente relevante recordar, por una parte, el proceso que ha llevado a su reconocimiento como seres sintientes y, por otra, la reciente discusión acerca de su condición de cosas.
128. La protección de los animales es una preocupación con antecedentes históricos profundos en el país. La Ley 84 de 1989, en especial, constituye un Estatuto destinado a la protección de los animales y a la sanción del maltrato. La Constitución de 1991, bajo el lente de la jurisprudencia constitucional, establece que la relación entre seres humanos y animales está orientada por tres grandes mandatos. La dignidad humana, la constitución ecológica y la función ecológica de la propiedad privada. La prohibición de maltrato tiene fundamento directo en los artículos 8º (protección de las riquezas naturales), 79 (protección del ambiente) y 95.8 (deberes de los ciudadanos) de la Constitución.
129. Desde la Sentencia C-666 de 2010, la Corte señaló que este relacionamiento debe partir de una consideración esencial. Los animales son seres sintientes, y, por lo tanto, tienen un interés en no sentir dolor ni ser dañados. Este interés está protegido desde la Constitución, según jurisprudencia constante y reiterada de esta Corporación.
130. La línea jurisprudencial reiterada en esta ocasión, basada entre otras cosas en la condición de seres sintientes de los animales y en la prohibición de maltrato a los animales comprende, entre otras, la Sentencia C-666 de 2010, sobre la permisión condicionada de las corridas de toros; la Sentencia C-889 de 2012, sobre los permisos para el uso de plazas de toros portátiles; la Sentencia C-283 de 2014, acerca de la prohibición de animales en circos; las sentencias C-047 de 2019 y C-148 de 2022, que prohibieron la caza y la pesca deportiva, la Sentencia C-408 de 2024, sobre la inembargabilidad de los animales; y la Sentencia C-468 de 2024, sobre la prohibición de intervenciones quirúrgicas con finalidades puramente estéticas en animales.
131. En la misma línea de pensamiento, el Legislador ha dictado normas para la tenencia responsable de animales (Ley 1801 de 2016, por la cual se dicta el código nacional de policía y convivencia ciudadana, artículo 17), ha actualizado el estatuto nacional de protección animales, que hace más intensas las sanciones por maltrato a los animales (Ley 2545 de 2025, o Ley ángel), ha prohibido la experimentación para al desarrollo de productos cosméticos (Ley 2047 de 2020), y ha eliminado ––con efectos diferidos–– las excepciones recreativas al maltrato animal (Ley 2385 de 2024).
132. Para el estudio del caso concreto, resulta de especial interés la Ley 1774 de 2016, pues en ella no solo se define a los animales como seres sintientes, sino que, además, se adiciona un parágrafo al artículo 655 del Código Civil, según el cual los animales son seres sintientes. A continuación, la Sala se detiene en este punto por su relevancia para el estudio del segundo cargo.
133. El Código Civil colombiano se caracteriza, entre otras cosas, por el ánimo clasificador del período histórico en que se desarrollaron estos instrumentos normativos. En ese marco, su título I se refiere a las personas y el título II a las cosas. Las personas y las cosas son, a la luz del Código, categorías excluyentes y mutuamente exhaustivas. El título II, a su vez, divide las cosas en corpóreas e incorpóreas, y, entre las primeras, habla de las cosas muebles e inmuebles. Entre las cosas muebles ––avanzando por las ramas definitorias–– se encuentran las que se mueven por sí mismas o semovientes. Es decir, los animales.
134. Si se considera que el título II habla del dominio, la posesión, el uso y el goce, resulta claro también que la inclusión de los animales en el Código Civil tiene una finalidad clara. Es una aspiración asociada a la posibilidad de ejercer derechos sobre los animales, y a introducirlos en el mundo del comercio y los negocios entre personas. Sin embargo, el Código Civil fue dictado hace aproximadamente ciento cuarenta años y así como muchas de las relaciones entre las personas, los derechos dentro del matrimonio, la relación con los hijos, las potestades de la mujer, la igualdad dentro de la familia y la igualdad entre familias han cambiado con la promulgación de la Constitución de 1991, de igual manera el régimen de los animales ha cambiado.
135. Y es así como la Ley 1774 de 2016, recogiendo además jurisprudencia constante de esta Corte, adicionó un parágrafo al artículo 655 del Código Civil, según el cual los animales son seres sintientes. Este cambio, si bien se refleja en apenas un enunciado, es sin embargo trascendental en el ordenamiento jurídico, pues, desde un punto de vista constitucional, la categoría de ser sintiente va de la mano con los principios de función ecológica de la propiedad, constitución ecológica y dignidad humana, en el sentido ya explicado en los fundamentos normativos de esta providencia.
136. En la Sentencia C-467 de 2016, que declaró exequible el artículo citado, la Corte constitucional explicó que la definición abstracta mencionada no se opone a la protección de los animales en concreto y expresó también que, gracias a la modificación de la Ley 1774 de 2016[63], justamente el artículo 655 del Código Civil es apto para la protección animal, al reconocer su condición de seres sintientes.
137. Es necesario ahora explicar con más detalle esta particular consagración. En el mundo fenoménico, las cosas no son sintientes, de manera que la definición podría incurrir en una contradicción en sus términos. Pero el Derecho utiliza en ciertas ocasiones ficciones, destinadas a la creación de relaciones jurídicas específicas, que no necesariamente dependen de la forma de ser del mundo, sino que pueden aparecer como medios para perseguir fines válidos en el Derecho.
138. Lo que interesa al Derecho, en el ámbito objeto de estudio, es que, de conformidad con el artículo 655 del Código Civil, a la luz de una constitución que considera los intereses de los animales como un asunto relevante, es necesario determinar qué consecuencias tiene su doble categoría de bienes y seres sintientes.
139. Que los animales sean cosas y seres sintientes no es entonces una manifestación que pretende describir la realidad[64], sino una definición legislativa que permite ubicarlos en el cruce de caminos de dos grandes ordenamientos. Uno, el Código Civil, en lo que tiene que ver con el dominio, la posesión, el uso y el goce (de los bienes); y, otro, el compendio de mandatos legislativos que, dispuestos en distintas normas legales y constitucionales, exige maximizar el bienestar, proteger los intereses y prohibir todo maltrato injustificado de un animal.
140. Este cambio conduce a la creación de condiciones para el ejercicio de la propiedad de los animales y dota de relevancia jurídica a la sintiencia animal[65].
141. Así pues, si bien el Código Civil mantiene a los animales dentro de las cosas, ahora admite que se trata de seres sintientes. La regulación objeto de estudio en esta ocasión será válida, entonces, si es compatible con la protección de los animales, en especial, considerando el ámbito en que fue proferida, un Código de ética de la medicina veterinaria y la zootecnia por diversas razones: primero, porque los principios de constitución ecológica, función ecológica de la propiedad y dignidad humana exigen dar un trato digno a los seres con los que el ser humano comparte su entorno. Segundo, porque los animales hacen parte de la diversidad biológica y, por lo tanto, del ambiente. Y, tercero, porque el sufrimiento de los animales interesa a la sociedad colombiana, de manera cada vez más notable.
142. Todas estas normas, la jurisprudencia constitucional y el propio cambio introducido al artículo 655 del Código Civil tienen un sentido. En el orden jurídico actual los animales no son solo medios para el bienestar del ser humano, ni pueden recibir cualquier tipo de tratamiento. La regulación legal debe respetarlos y protegerlos y, aunque la ley admite algunos usos legítimos del animal, también exige considerar su valor. Siguiendo el principio de decisión de la Sentencia C-467 de 2016, una clasificación determinada de los animales solo es válida si permite y, más aún, si propicia su bienestar.
143. Para comprender si una regulación específica favorece o no el bienestar de los animales y la prohibición de maltrato, resulta necesario evaluarla en el contexto en que se inserta. El artículo 12, parcialmente cuestionado, hace parte de un Código de Ética de la medicina veterinaria y la zootecnia. Se trata de áreas del conocimiento con una vocación práctica, cuyo ejercicio, sin lugar a dudas se proyectará a favor o en detrimento de los animales.
144. Es cierto que estas profesiones ––y en especial la zootécnica–– no se desenvuelven de manera exclusiva en el campo de la protección de los animales. En algunas de sus diversas dimensiones se proyectan también sobre el beneficio que los animales pueden otorgar al ser humano, como en la cría de ganado, la inseminación o en otras actividades propias de la generación de ingresos y la forma de vida de la población rural.
145. Pero, en ambas profesiones, el ordenamiento jurídico actual impone deberes que no solo se refieren al interés humano, sino que se proyectan también, y con especial intensidad, en la vida del animal no humano. En ambas profesiones el mejor interés del animal debe armonizarse con el bienestar del ser humano que en su vida diaria se relaciona con los seres sintientes. Y, si bien en el aparte no demandado del artículo 12 de la Ley 576 de 2000 se prevé un derecho predicable del ser humano a que el animal no sea aniquilado de manera injusta o inútil, lo cierto es que esta normativa sí evidencia una orientación exclusivamente antropocéntrica de la relación humano-animal, y una concepción de los animales como meros medios, plenamente instrumentalizables[66].
146. Esta orientación resulta tan notoria que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su intervención ante la Corte, ha anunciado una actualización de las normas del Código de Ética de la medicina veterinaria y la zootecnia, destinada a hacerla más acorde con el estado actual de conocimiento y protección a los animales. Pero, mientras se concluye este trabajo de política pública y legislación, no debe permanecer en el ordenamiento jurídico una disposición que, en el marco de profesiones a las que atañe el bienestar de los animales, mira de forma exclusiva al interés del ser humano.
147. La interpretación que mejor se ajusta a un acercamiento sistemático de la cuestión animal en nuestro ordenamiento jurídico actual es la que permite comprender que, si bien los animales están sometidos en parte al régimen de las cosas, existen ya muchas reglas especiales que impiden un sometimiento absoluto a dicho régimen.
148. Los animales son considerados valiosos y sintientes desde el orden constitucional; y ello implica que su uso, tenencia o posesión, así como el ejercicio de los atributos de la propiedad debe darse de manera conforme con su bienestar. Y, como la disposición acusada establece, sin ningún tipo de matiz, precisión, aclaración o especificación, que los animales son instrumentos al servicio del hombre, entonces está negando de plano la posibilidad de dotar de protección sus intereses, pues el medio solo está a disposición de los fines del ser humano. Al hacerlo, sigue un curso distinto a la jurisprudencia ampliamente reiterada, incluida la Sentencia C-467 de 2016, que se refirió al artículo 655 del Código Civil.
Remedio a adoptar
149. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala ha concluido que una visión puramente instrumental de los animales no es actualmente admisible dentro de la Constitución Política. Los animales, sin embargo, tienen una doble condición jurídica. Son bienes susceptibles al ejercicio de ciertos derechos por parte del ser humano, pero también son seres sintientes, frente a los que existen deberes de protección, cuidado y una prohibición de maltrato fundada en normas constitucionales y desarrollada en distintos mandatos legislativos.
150. En consecuencia, con el propósito de adoptar una decisión que represente de la mejor manera posible las dos dimensiones señaladas de la cuestión animal en el orden constitucional colombiano, la Sala declarará inexequibles los fragmentos del enunciado demandado que establecen el carácter exclusivamente instrumental de los animales. Además, declarará exequible de manera condicionada las expresiones “Tanto los animales” y “sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre”, en el entendido de que los animales son seres sintientes y están sometidos a normas especiales de protección acordes con esta condición.
Decisión
151. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. Declarar inexequible la expresión “en el nombre de Dios”, contenida en el artículo 9º de la Ley 576 de 2000.
SEGUNDO.- Declarar inexequibles las siguientes expresiones contenidas en el artículo 12 de la Ley 576 de 2020: “son medios que” y “en la medida de su utilidad respecto de éste”, y declarar exequibles las expresiones: “Tanto los animales”, y “sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre”, en el entendido de que los animales son seres sintientes y están sometidos a normas especiales de protección acordes con esta condición.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con salvamento parcial de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA C-332/25
Expediente: D-16337.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9o y su parágrafo (parciales) y 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria y zootecnia”.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto en el presente asunto. De entrada, debo precisar que comparto íntegramente la decisión adoptada por el pleno de la Corporación. Por un lado, concuerdo en que la expresión “invocar a Dios” debía ser expulsada del ordenamiento jurídico, pues comportaba un tratamiento diferenciado en desmedro de quienes, no siendo creyentes, tenían ánimo de participar del juramento solemne previsto en el artículo parcialmente objetado. Por otro lado, y al igual que la mayoría, estimé razonable que se declararan inconstitucionales las expresiones que instrumentalizaban a los animales y que se condicionaran las demás expresiones acusadas, bajo el entendido de que estos últimos son seres sintientes amparados por las leyes de protección animal.
2. Sin perjuicio de mis coincidencias, resolví aclarar el voto con el único propósito de dejar constancia de una inquietud filosófica que este asunto me ha suscitado, y que atañe al paradigma con base en el cual la Corte ha venido amparando los derechos de los animales. En las consideraciones de esta providencia (cf. §66 y ss.) se hacen importantes reflexiones sobre la relevancia constitucional de la cuestión animal. Los planteamientos que la sentencia desarrolla son importantes desde el punto de vista de la doctrina que la Corte ha defendido a la hora de pronunciarse sobre el tipo de relación ética, constitucionalmente admisible, que debe existir entre los humanos y los animales.
3. La aproximación aludida, como se advierte en la providencia, parte de la base de que estos últimos son seres sintientes susceptibles de sufrir. Esa característica natural y biológica: la capacidad de sentir placer y dolor, y, por ende, de tener una experiencia de bienestar, confiere a los animales, según afirma la sentencia, un estatus moral (§83). Dicho esto, es comprensible que el artículo 12 de la Ley 576 de 2000 –objeto de demanda– presentara un problema claro de inconstitucionalidad. Se trata, en efecto, de una disposición cuya redacción original traslucía un enfoque fundamentalmente antropocéntrico basado en un trato a los animales caracterizado por (a) la indiferencia moral y (b) la simple y llana relación instrumental.
4. La primera dimensión del problema, asociada a la indiferencia moral hacia los animales, fue magistralmente abordada por la sentencia. En efecto, como aquí se recuerda, a lo largo de los años y en especial a partir de la Sentencia C-666 de 2010, la Corte acogió como paradigma moral lo que doctrinalmente se ha denominado la ética de la compasión. Con base en esta aproximación filosófica, esta Corporación ha sostenido que es moralmente intolerable, y por ende indigno, infligir sufrimientos innecesarios a los animales (no humanos). Esta aproximación intelectual es la que explica que la Corte haya reconocido en los animales a seres sintientes susceptibles del cuidado humano, pero también que haya prohibido el uso de animales en circos (Sentencia C-283 de 2014), proscrito la caza y la pesca para fines exclusivamente recreativos (Sentencias C-148 de 2022), reprochado el maltrato animal para fines estéticos (Sentencia C-468 de 2024), y cuestionado la posibilidad de que los animales de compañía pudiesen ser susceptibles de embargo en los procesos civiles (Sentencia C-408 de 2024).
5. Como dije en precedencia, la sentencia aborda con lucidez la primera dimensión del problema que el enunciado le propuso a la Corte y que se refiere a la indiferencia moral con la que el Código de Ética de los médicos veterinarios y zootecnistas trataba a los animales. Sin desmedro de lo anterior, me gustaría valerme de esta ocasión para proponer algunas reflexiones sobre la segunda dimensión del problema, que atañe, en mi concepto, a la relación pragmática y puramente instrumental que a menudo guía la relación entre los seres humanos y los animales. Un vínculo marcadamente utilitarista que la sentencia, en todo caso, parece reprochar. Mi reflexión se basa en dos interrogantes: ¿basta con que los animales sean susceptibles de nuestra consideración moral para que dejen de ser concebidos, instrumentalmente, como simples medios en la consecución de nuestros fines, incluso de aquellos que juzgamos nobles? ¿La consecución de los equilibrios ecológicos del planeta y la protección de la naturaleza pueden justificarse con suficiencia sólo a través de una ética compasiva?
6. Al respecto, observo que algunos exponentes de la filosofía moral y política contemporánea han hecho distinciones importantes entre la ética de la compasión y la conciencia ecológica. En este punto hay que decir que la relación puramente instrumental que domina nuestros vínculos con la naturaleza (y, desde luego, con los animales) exige no solo cultivar la ética de la compasión –esto es, que juzguemos nuestras decisiones exclusivamente desde un marco moral que restringe el sufrimiento bajo cálculos utilitarios–, sino también de una conciencia ética más elevada para la cual el sujeto, el “yo”, asuma que también es parte y porción de la biosfera, pariente –desde el punto de vista biológico y genético– de todas las criaturas vivas. Este tipo de conciencia, valga decir, no anula la ya reseñada, pero sí permite ir más allá del enfoque compasivo[67].
7. Y es que, como lo ha señalado la doctrina, aunque compadecer a los animales es muestra de una evolución cultural y moral admirable, ella es insuficiente para cultivar una conciencia ecológica de “comunión intencional” con los ecosistemas de la biósfera. Esta postura existencial y antropológica requiere tanto de juicios morales como de otro tipo de juicios. Para decirlo con el profesor Jesús Mosterín: ser conscientes del cuidado del planeta exige no solo compasión, sino primordialmente admiración[68]. Al amparo de este nuevo enfoque filosófico, la relación entre los seres humanos y los demás seres vivos no puede estar exclusivamente atravesada por la empatía ante el sufrimiento y el dolor, sino que deber estar caracterizada por otro tipo de emociones y sentimientos, como puede ser la admiración y la belleza, o incluso el afecto.
8. A este respecto, merece poner el foco de atención en la reciente Sentencia C-408 de 2024, en la que la que Sala Plena describió con un gran refinamiento literario la relación que existe entre los seres humanos y los animales de compañía. Las líneas destinadas a la exposición dogmática allí consignada dan cuenta de que la antedicha relación va más allá de la ética de la compasión y nos revela que nuestro vínculo con los seres sintientes está marcado por el afecto, el cuidado y el reconocimiento. No solo se trata de evitar dolores innecesarios o de realzar nuestra dignidad como especie humana; antes bien, se trata de un emergente vínculo moral que filosóficamente estamos llamados a reconocer.
9. En ese orden de ideas, quiero reiterar una vez más que los sentimientos compasivos, aunque éticamente relevantes, no necesariamente permiten superar la perspectiva antropocéntrica de nuestra racionalidad instrumental. No en vano, uno de los grandes defensores de la ética de la compasión, Jeremy Bentham, fue a la vez un eximio utilitarista y defensor acérrimo de la racionalidad instrumental, a la cual, hoy por hoy, existe consenso en poner coto. Los debates contemporáneos, en consecuencia, invitan a que la relación de los humanos con la naturaleza no solo esté movida por la compasión, sino también por la admiración y el reconocimiento (Mosterín).
10. Sobre esto último, el filósofo y sociólogo español Andrés de Francisco ha insistido en la necesidad de descubrir un nuevo modo poético de relacionarse con la naturaleza. A partir de la oposición entre juicio instrumental y juicio estético, el profesor de Francisco ha insistido en que la técnica a menudo nos revela la utilidad de la naturaleza e incluso de los seres vivos, pero eclipsa otras dimensiones, como su belleza. Por esa vía, insiste en que la emergente conciencia ecológica nos obliga a relacionarnos con la naturaleza “más allá de su utilidad y de su función”. A título ilustrativo el profesor afirma: “[e]l árbol produce oxígeno, pero esa utilidad –vital para el hombre– no es la única justificación del árbol: además, es bello”. La relación estética, y por consiguiente desinteresada de la emergente conciencia ecológica, ocupa un lugar relevante en la filosofía moral y política, y debe empezar a ocupar un lugar relevante en las discusiones constitucionales contemporáneas[69].
11. Por lo dicho, creo conveniente que en la doctrina de esta Corporación se empiece a distinguir entre la ética de la compasión y la conciencia ecológica. Aunque la Corte no está llamada a sistematizar ni mucho menos zanjar los debates filosóficos contemporáneos sobre este particular, considero que las ideas esbozadas dan cuenta de una ruta conceptual que es razonable y que compagina perfectamente con los contenidos materiales de la Constitución Política de 1991 en lo que a la protección del medio ambiente concierne (Constitución Ecológica). Hoy más que nunca la Corte debe ampliar y actualizar su doctrina sobre esta apasionante, sensible y enjundiosa temática en medio de un creciente debate público sobre la mitigación del cambio climático y la necesidad de encontrar nuevos y más sostenibles equilibrios ecológicos en el planeta.
Fecha ut supra.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA C-332/25
Expediente: D-16337
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9º y su parágrafo (parciales) y 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria y zootecnia”.
Demandantes: Carolina Martínez Mejía, Carlos Andrés Gómez García y Alan Averson Arias Palacios.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Con el respeto habitual por las decisiones de la Sala, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto frente a la decisión mayoritaria, por cuanto discrepo de los fundamentos y de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “en el nombre de Dios”, contenida en el artículo 9º de la Ley 576 de 2000, que exigía a los médicos veterinarios y zootecnistas invocar a Dios al momento de prestar su juramento profesional. A su turno, expongo los motivos que me llevan a sostener que existe una paradoja en la evolución jurisprudencial: mientras esta Corte ha ampliado progresivamente la protección de los animales en cuanto seres sintientes, la salvaguarda del nasciturus -el ser humano por nacer, igualmente un ser vivo y sintiente- ha sido cada vez más restringida por decisiones de la propia jurisprudencia constitucional.
El salvamento parcial de voto se sostiene en cuatro fundamentos principales: (i) el pluralismo religioso y la laicidad incluyente del Estado constitucional; (ii) la invocación expresa a Dios en el texto de la Constitución; (iii) los estándares internacionales de derechos humanos y la libertad de conciencia; y (iv) el principio de conservación del derecho y la solución de la exequibilidad condicionada.
i. Pluralismo religioso y la laicidad incluyente en el Estado constitucional.
El modelo de Estado laico consagrado en la Constitución de 1991 es pluralista, neutral y no excluyente. A diferencia de un laicismo militante, orientado a erradicar toda manifestación religiosa del ámbito público, la laicidad constitucional en Colombia se funda en el respeto y en la apertura hacia la diversidad de creencias.
En ese sentido, la Constitución de 1991 consagra un Estado que respeta todas las religiones y convicciones, sin adherir a ninguna en particular. No se trata de un laicismo hostil, en el que el aparato público asuma una postura activista frente a las expresiones religiosas, sino de un modelo constitucional que permite construir una unidad nacional fundada en el pluralismo y en la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias.
Bajo la perspectiva anterior, el Estado no proscribe la manifestación religiosa, sino que la acepta como parte del pluralismo y como expresión de la libertad de las personas para exteriorizar sus convicciones. Como lo ha señalado esta Corte, el Constituyente de 1991 instituyó un Estado laico con plena libertad religiosa, caracterizado por la estricta separación entre el Estado y las iglesias, y por la igualdad de derechos de todas las confesiones religiosas frente al Estado y al ordenamiento jurídico. De ahí que la expresión de la presencia de Dios en la vida social se respete y se acepte como un componente legítimo de una verdadera democracia constitucional.[70]
Este carácter pluralista implica que la unidad nacional no se sustenta en una confesión homogénea, sino en el reconocimiento de la diferencia y la diversidad de credos y convicciones. Por ello, el Estado está obligado a una neutralidad activa: no promueve ni favorece una religión determinada, pero tampoco proscribe ni censura las expresiones religiosas de quienes libremente deseen realizarlas, siempre que se respeten las opciones de quienes no comparten esas creencias.
La propia Constitución reconoce expresamente el pluralismo religioso. El artículo 19 garantiza que “toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla”, al tiempo que ordena la igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas. Así, ningún credo -ni la ausencia de él- puede ser objeto de privilegio ni de discriminación estatal.
Desde sus primeras decisiones, como la Sentencia C-350 de 1994, la Corte ha sostenido que un Estado ontológicamente pluralista en materia religiosa, que reconoce la igualdad entre todas las confesiones (arts. 1º y 19 CP), “no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos”, pues en la Constitución de 1991 “la unidad nacional se funda en el pluralismo” y en la convivencia libre e igualitaria de las diversas creencias.
En esa línea, es preciso destacar que la laicidad incluyente admite expresiones públicas del hecho religioso -oraciones, símbolos o invocaciones- siempre que no impliquen imposición a terceros ni un compromiso institucional exclusivo con determinada fe. El pluralismo constitucional exige, por tanto, otorgar igual espacio a creyentes y no creyentes, en un plano de plena igualdad. De ahí la necesidad de advertir el riesgo de una jurisprudencia inspirada en un laicismo excluyente.
La laicidad, se insiste, no puede interpretarse como una prohibición absoluta frente a toda manifestación religiosa en ámbitos estatales, profesionales o públicos, pues ello equivaldría a una forma de intolerancia incompatible con el pluralismo consagrado en la Constitución de 1991.
Si bien el Estado no puede identificar su autoridad con un símbolo o creencia religiosa en particular, tampoco debe tornarse hostil frente a la religiosidad de los ciudadanos. Convertir la neutralidad en una suerte de “religión de la no-religión”, en la que toda mención a Dios quede proscrita, equivaldría a una paradoja que atenta contra los derechos de aquellos colombianos que, de manera legítima, desean expresar su fe incluso en escenarios institucionales, sin afectar los derechos ajenos. La verdadera laicidad no se reduce a la exclusión de lo religioso del espacio público, sino que supone un marco incluyente en el cual, la voz de los creyentes y la de los no creyentes, coexisten en pie de igualdad, como expresión auténtica del pluralismo constitucional.
Por ello la propia Corte Constitucional ha utilizado en varias providencias la noción de “inmunidad de acción”, la cual se refiere, entre otros contextos, a la garantía de no ser discriminado por las creencias e íntimas convicciones acorde con el texto constitucional[71] y que consiste en el derecho de los creyentes «a gozar de inmunidad frente a las actuaciones que busquen imponer un patrón de conducta contrario a los dogmas de la religión que profesa».[72] Esta inmunidad se deriva del derecho a elegir libremente bajo que doctrina religiosa quiere desarrollar su proyecto de vida y, por ende, la forma en que va a practicar y profesar sus creencias.[73]
Esta tensión recuerda uno de los dilemas centrales de Los hermanos Karamazov de Fiódor Dostoievski, donde se confrontan de manera dramática la fe y la incredulidad, la búsqueda de Dios y la negación de su presencia en el mundo. En la novela, Iván Karamazov plantea la rebelión del hombre contra un orden divino que considera injusto, mientras que su hermano Aliosha encarna la esperanza de una fe que libera y reconcilia. Dostoievski enseña que la verdadera tragedia no radica en la coexistencia de convicciones distintas, sino en la imposición de una sobre otra, porque ello anula la libertad. Y es precisamente la libertad; entendida como el núcleo de la autonomía individual y de la posibilidad de elegir entre creencias diversas, la condición indispensable para la dignidad humana y para la realización de una verdadera democracia constitucional.
En consecuencia, la decisión de la Sala Plena de imponer un juramento profesional enteramente secular y sin alternativas, termina siendo contradictoria con la noción misma de pluralismo, pues excluye a los creyentes que encuentran en la invocación a Dios una forma de compromiso moral acorde con su conciencia.
ii. Invocación expresa a Dios por parte del texto constitucional.
Existe una clara compatibilidad entre invocaciones religiosas y el Estado laico, la propia Constitución de 1991 en el Preámbulo y el juramento presidencial (art. 192) realiza una referencia expresa a Dios. El preámbulo de la Carta inicia “invocando la protección de Dios”, demostrando que los constituyentes de 1991 reconocieron la dimensión religiosa dentro del marco pluralista colombiano. Asimismo, el artículo 192 de la Constitución exige que el Presidente de la República, al tomar posesión, preste juramento solemne con la siguiente fórmula: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes”.
Estas citas demuestran que la referencia normativa a Dios -incluso en la norma con la mayor fuerza y jerarquía- no transforma al Estado Colombiano en uno confesional, sino que convive con la neutralidad estatal. Así lo indicó la Sentencia C-350 de 1994 en la cual la Corte Constitucional, sostuvo que la invocación a Dios en el preámbulo no convierte a Colombia en Estado confesional, distanciándola del modelo de la Constitución de 1886 que sí reconocía la religión católica como un elemento fundamental del ordenamiento jurídico.[74]
Si el Constituyente incluyó referencias a la divinidad en el Preámbulo y en el juramento presidencial, lo hizo bajo la convicción de que tales expresiones son plenamente compatibles con la laicidad y con el pluralismo que inspira la Carta de 1991. Concordante con lo anterior, en la Sentencia C-616 de 1997 la Corte sostuvo: “No obstante que la Constitución de 1991, en la determinación de los principios sobre los cuales se organiza el Estado colombiano, opta por un modelo no confesional, no por ello puede decirse que el constituyente colombiano hubiera hecho profesión de ateísmo. La invocación a la protección de Dios que se hace en el Preámbulo de la Carta, tiene un significado pietista imposible de soslayar, que viene a ser complementado por la obligación de jurar por Dios que el constituyente impuso al presidente, como «símbolo de la unidad nacional»”.[75]
De ahí que la presencia de alusiones a Dios en normas legales, no contradice la neutralidad estatal, siempre que se entiendan como manifestaciones del carácter multicultural y pluralista de la Nación, y no como la adscripción del Estado a una confesión religiosa en particular.
En esta línea, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 12 de noviembre de 2015 (Rad. 11001-03-24-000-2011-00268-00), concluyó que la sola inclusión de la palabra “Dios” en un símbolo oficial no convierte al Estado en confesional ni implica adhesión a una religión particular. Por el contrario, constituye la evocación de un valor cultural y ético de amplio reconocimiento social, semejante a la invocación que hace el propio Preámbulo de la Constitución. En palabras de esa Corporación: [76]
“La inclusión de la expresión ‘DIOS’ en el escudo de la Policía Nacional, no invoca una deidad a la cual le rinda culto la institución pública, ni se puede confundir con un teísmo o religión en particular, sino que, se repite, la misma resalta unos valores éticos que instan a los miembros de esa Fuerza Pública a prestar un servicio a la comunidad. En síntesis, la expresión ‘DIOS’ en el mentado símbolo oficial, no puede confundirse con una tendencia religiosa o credo en particular, como tampoco lo es la misma expresión en el preámbulo de la Constitución, que conforme a la Jurisprudencia Constitucional, debe entenderse como un valor socialmente aceptado”.
Las referencias a Dios contenidas en el Preámbulo y en el juramento presidencial previsto en el artículo 192 de la Constitución prueban que el Constituyente de 1991 no entendió la laicidad como una negación de lo religioso, sino como un marco pluralista incluyente que acoge en condiciones de igualdad la diversidad de convicciones. En efecto, la invocación a Dios en el Preámbulo y la exigencia de jurar a Dios al momento de la posesión presidencial constituyen expresiones normativas que, lejos de contradecir la neutralidad estatal, la enriquecen al reconocer que la religiosidad, al igual que la no creencia, forman parte del tejido cultural y social de la Nación.
En esa medida, la proscripción absoluta de toda alusión a Dios en disposiciones legales no responde a una exigencia constitucional, sino a una interpretación reduccionista que desnaturaliza el alcance de la Carta de 1991. Una hermenéutica de esta naturaleza transforma al Estado en una organización regida por un laicismo excluyente, contrario al diseño constitucional, el cual de manera expresa invoca la protección de Dios en su Preámbulo y ordena al Presidente de la República —jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa— tomar posesión del cargo prestando juramento a Dios.
iii. Estándares internacionales: libertad de manifestar creencias o de abstenerse.
La interpretación expuesta sobre la laicidad de la Constitución de 1991 encuentra plena consonancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
El artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) reconocen de manera expresa el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Según la doctrina, este derecho tiene una doble dimensión: el forum internum y el forum externum.[77]
El forum internum alude a la esfera íntima de las convicciones -la fe, la duda o la ausencia de creencias- que cada persona alberga en su conciencia. Este ámbito es inviolable: ninguna ley ni autoridad pueden penetrar en él, ni obligar a alguien a modificarlo o a revelarlo. En consecuencia, el derecho constitucional garantiza que lo que ocurre en la conciencia individual pertenece exclusivamente a la persona y constituye un espacio vedado al Estado.
Por su parte, el forum externum se refiere a la manifestación externa y pública de esas convicciones internas: la práctica de rituales, la expresión verbal de creencias, el portar símbolos o la participación en cultos. Este ámbito sí puede ser objeto de regulación por parte del Estado para armonizar su ejercicio con otros derechos o con el orden público, pero siempre bajo criterios de necesidad y proporcionalidad, sin anular su esencia.
La libertad religiosa en su faceta del forum externum, implica tanto el derecho a manifestar libremente la propia fe, como el derecho a no ser obligado a manifestaciones religiosas contra la voluntad.
Esta faceta externa de la libertad religiosa, cumple una función esencial para la democracia constitucional, al garantizar que la esfera pública no se convierta en un espacio de exclusión.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Kokkinakis v. Grecia (1993), sostuvo que la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión es uno de los cimientos de una sociedad democrática, y advirtió que el pluralismo religioso es inseparable de la noción misma de democracia, en palabras del Tribunal:
“Como se consagra en el artículo 9, la libertad de pensamiento, conciencia y religión es uno de los fundamentos de una «sociedad democrática» en el sentido de la Convención. Es, en su dimensión religiosa, uno de los elementos más vitales que conforman la identidad de los creyentes y su concepción de la vida, pero también un bien preciado para ateos, agnósticos, escépticos e indiferentes. El pluralismo, indisociable de una sociedad democrática, conquistado con tanto esfuerzo a lo largo de los siglos, depende de ella.
Si bien la libertad religiosa es principalmente una cuestión de conciencia individual, también implica, entre otras cosas, la libertad de manifestar la propia religión. Dar testimonio con palabras y hechos está ligado a la existencia de convicciones religiosas”.[78]
En el caso examinado, se observa que la decisión mayoritaria de suprimir por completo la invocación de “Dios” del juramento profesional de veterinarios y zootecnistas, no solo desconoce la tradición constitucional colombiana, sino que constituye una restricción ilegítima del forum externum, pues limita la libertad de quienes encuentran en esa invocación una expresión legítima de su conciencia. La jurisprudencia interamericana ha sido enfática en señalar que no basta la existencia formal de un derecho: este debe poder ejercerse de manera real y efectiva. Así lo señaló la Corte IDH en el caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros vs. Chile), al afirmar que:
“Según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida”.[79]
La solución compatible con la Constitución y con el derecho internacional de los derechos humanos no consiste en proscribir de manera absoluta las fórmulas legales o los juramentos en los que se haga referencia a Dios, sino en garantizar que su entendimiento se realice desde una perspectiva plural e incluyente. Ello permite que dichas expresiones se interpreten como opciones disponibles para quienes voluntariamente deseen emplearlas, sin que se impongan a quienes no comparten esa convicción. De esta forma, el Estado asegura un trato equitativo, reconociendo tanto el derecho de los creyentes a manifestar su fe como el de los no creyentes a no ser compelidos a hacerlo.
Este enfoque se ajusta plenamente al principio pro homine, conforme al cual debe privilegiarse siempre la interpretación más favorable a la vigencia de los derechos fundamentales.[80] Una analogía ilustrativa puede encontrarse en la biblioteca pública entendida como archivo de la memoria colectiva: su neutralidad no consiste en excluir los textos religiosos de sus estantes, ni en imponer su lectura a los usuarios, sino en garantizar que convivan, en condiciones de igualdad, con obras filosóficas, científicas y literarias. Así como la biblioteca protege la diversidad de fuentes para que cada ciudadano, conforme a su conciencia, decida qué consultar, del mismo modo el Estado laico debe asegurar que las expresiones religiosas y seculares coexistan en el espacio jurídico y público sin privilegios ni censuras. La verdadera neutralidad no es silencio ni supresión, sino apertura ordenada al pluralismo, donde el espacio constitucional se convierte en un foro amplio y divergente, donde la libertad de conciencia florece y la democracia se enriquece en su diversidad.[81]
iv. El principio de conservación del derecho y la solución de la exequibilidad condicionada.
La decisión mayoritaria de expulsar del ordenamiento la expresión “en el nombre de Dios” resulta desproporcionada frente al problema constitucional planteado.
El principio de conservación del derecho -reiterado por la Corte Constitucional en providencias como las sentencias C-633 de 2016 y C-032 de 2021- establece que la declaratoria de inexequibilidad debe ser un recurso de última ratio en el control abstracto de constitucionalidad. Antes de acudir a la supresión total de una disposición legal, corresponde al juez constitucional agotar las alternativas hermenéuticas que permitan mantener su vigencia en armonía con el texto superior.
En este caso, la expresión cuestionada admitía una interpretación que hacía innecesaria la inexequibilidad. La expresión “Dios” no debía entenderse como la referencia a un credo específico ni como la imposición de una fe determinada, sino como un símbolo cultural y espiritual de carácter plural, compatible con todas las convicciones -teístas, deístas, panteístas, agnósticas o ateas- en cuanto evoca el fundamento último de la responsabilidad moral y del compromiso social que acompaña a todo juramento solemne.
Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional no estaba obligada a expulsar la norma. Bastaba con afirmar que la mención a Dios debía interpretarse en un sentido no confesional, como expresión del pluralismo y como recordatorio de que el compromiso solemne se asume ante la comunidad política y el orden moral que trasciende a cada individuo, cualquiera que sea su sistema de creencias.
La decisión mayoritaria, al optar por la inexequibilidad absoluta, desatendió esta alternativa interpretativa y desconoció la fuerza integradora de un símbolo que, lejos de excluir, puede abarcar a todos. Una lectura incluyente de “Dios” no contradice la laicidad constitucional; por el contrario, la reafirma como un principio que reconoce igual dignidad a la fe, a la duda y a la ausencia de creencia, en un mismo marco democrático de respeto y pluralismo.
Finalmente, reconozco la importancia del valor constitucional y legal de los animales como seres sintientes, así como la obligación correlativa de los seres humanos de abstenerse de causarles sufrimiento o maltrato. Este avance normativo y jurisprudencial se refleja en disposiciones como la Ley 1774 de 2016 y en pronunciamientos de esta Corte Constitucional que han reiterado la necesidad de reconocer a los animales como sujetos de especial protección debido a su vulnerabilidad.[82]
No obstante, considero que dicha protección ha generado una paradoja en la evolución jurisprudencial de esta Corporación: mientras el reconocimiento del estatus jurídico de los animales como seres sintientes ha recibido una ampliación progresiva y consistente, la salvaguarda del nasciturus —el ser humano por nacer, igualmente dotado de vida, sensibilidad y sintiencia— ha sido objeto de una restricción cada vez más acentuada en sede constitucional.
En pronunciamientos recientes, esta Corte ha limitado de manera creciente los ámbitos de tutela de la vida prenatal, llegando incluso a privilegiar la autonomía individual sobre la preservación de un bien jurídico de máxima relevancia, como lo es la existencia humana en formación.
Sostener que la vida humana, en cualquiera de sus etapas, pueda recibir un grado de tutela inferior al que se otorga a la vida animal resulta, desde una perspectiva constitucional, inaceptable. Ello no solo desconoce la jerarquía axiológica del ordenamiento superior, en el que la dignidad humana constituye el principio fundante (arts. 1º y 11 CP), sino que introduce una tensión incompatible con la lógica del Estado Social de Derecho.
La dignidad humana, entendida como principio axial del constitucionalismo contemporáneo, exige que la protección de la vida humana sea prevalente y no quede desplazada por un estándar de tutela inferior al que se reconoce legítimamente a los animales como seres sintientes.
En suma, la coherencia del sistema constitucional demanda que la protección conferida al nasciturus sea, cuando menos, equivalente y, en rigor, superior a la dispensada a los animales. De lo contrario, se produciría un desbalance normativo y axiológico que vaciaría de contenido la centralidad de la dignidad humana como núcleo del orden constitucional vigente.
En estos términos, dejo consignado con todo respeto y consideración mi salvamento parcial de voto frente a la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
[1] Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96922. Asimismo, se admitió parcialmente la demanda respecto de Carlos Andrés Gómez García, dado que fue el único que acreditó su condición de ciudadano, dejando abierta la posibilidad de que, en la corrección de la demanda, se allegaran los documentos de identificación de los demás demandantes.
[2] Escrito de la demanda, p. 7.
[3] Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101120.
[4] Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101155.
[5] Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101238
[6] En particular, la expresión “en el nombre de Dios” del articulo 9 la Ley 1774 de 2016; y la noción de los animales como “cosas” o instrumentos al servicio de los humanos, contendida en el artículo 12 de la Ley 1774 de 2016.
[7] Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=102702”
[8] En particular, frente al primer cargo contra el artículo 9 y su parágrafo, de la Ley 576 de 2000, las expresiones "Juro, en el nombre de Dios" y "Quien aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista o como zootecnista, deberá previamente conocer y jurar". Respecto del segundo no hizo énfasis en ninguna expresión en específico.
[9] Argumentó que la norma demandada no es idónea, ya que no existe una relación directa entre jurar en el nombre de dios y el cumplimiento de los deberes éticos y profesionales de los médicos veterinarios y zootecnistas. En segundo lugar, no es necesaria, puesto que existen alternativas menos restrictivas -como la firma de un código de ética secular- que no vulneran la libertad de conciencia ni la libertad de cultos. Finalmente, no es proporcional en sentido estricto, ya que el beneficio que se pretende obtener (el compromiso ético de los profesionales) no justifica la limitación de derechos fundamentales como la libertad de conciencia y la igualdad.
[10] Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: “https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101083”
[11] Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: “https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101099”
[12] Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: “https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101264”
[13] Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: “https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=102852”
[14] Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101119
[15] Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101226”.
[16] Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100983.
[17] Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101224
[18] En particular, de las expresiones “Juro, en el nombre de Dios” y “Quien aspire a ejercer como médico veterinario y zootecnista deberá previamente conocer y jurar”.
[19] En específico de la frase “son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas”.
[20] Esta facultad, que obedece a principios tales como la economía procesal y la seguridad jurídica, en un marco de eficacia de los mandatos constitucionales, no permite no obstante el ejercicio de una oficiosidad que contraríe la naturaleza misma de la acción de inconstitucionalidad.
[21] Sentencias C-221 de 1997, C-223 de 2017 y C-095 de 2019.
[22] Ver, entre otras, las sentencias C-306 de 2019 y C-094 de 2020.
[23] Ver, sentencias C-221 de 1997, C-223 de 2017 y C-095 de 2019.
[24] Ver, entre otras, las sentencias C-306 de 2019 y C-094 de 2020.
[25] Constitución de 1886, preámbulo.
[26] Constitución de 1886, art. 38, derogado por el Acto Legislativo 1 de 1936. “La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la Nación; los Poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social. Se entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial, y conservará su independencia”.
[27] Constitución de 1991, preámbulo.
[28] Algunos estudios de la Asamblea Constituyente coinciden en que la búsqueda de consensos acompañó buena parte de las discusiones y, por lo general, los artículos de la nueva Carta Política se aprobaron por amplias mayorías. Así, de los 449 artículos votados en primer debate, 192 (43%) fueron aprobados por unanimidad, 176 con más del 90% de votos a favor. De hecho, la cláusula más conflictiva fue la del preámbulo, que logró apenas 37 votos, mínimo requerido para su aprobación. Ver Cepeda Espinosa, Manuel José (1993), “La constituyente por dentro: Mitos y Realidades”. Bogotá: Presidencia de la República; Dugas, John (1993), “La constitución de 1991, ¿un pacto político viable?”. Bogotá: Universidad de los Andes; y Lemaitre, Julieta et al (2017), “Constitución y democracia en movimiento”. Bogotá: Universidad de los Andes.
[29] Constitución de 1991, art. 1.
[30] Corte Constitucional, Sentencia C-088 de 1994.
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1994.
[32] Corte Constitucional, Sentencia SU-626 de 2015.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 2025.
[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2016.
[35] Ibid.
[36] Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997.
[37] Ibid.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 2025.
[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-626 de 2015.
[40] Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2003.
[41] La decisión recordó diversas normas de la Constitución que se refieren a la figura del juramento, así: “artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, en monto de sus bienes y rentas.
El artículo 137 que permite exigir el juramento a cualquier persona que sea llamada a rendir declaración ante una comisión permanente del Congreso:
Artículo 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.
Sobre el artículo 192, superior, expresó la Sala: “…no obstante que la Constitución de 1991 (…) opta por un modelo no confesional, por lo cual, al tenor del artículo 19 de la Carta “Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, no por ello puede decirse que el constituyente colombiano hubiera hecho profesión de ateísmo. La invocación a la protección de Dios que se hace en el Preámbulo de la Carta, tiene un significado pietista imposible de soslayar, que viene a ser complementado por la obligación de jurar por Dios que el constituyente impuso al presidente, como “ símbolo de la unidad nacional”. De esta manera, cabe afirmar que el constituyente no descartó el juramento como acto sagrado, como acto que pone por testigo a Dios respecto de las afirmaciones o promesas que bajo juramento se profieren”.
[42] Ley 136 de 1994. Artículo 94. Posesión y juramento. Los alcaldes tomarán posesión del cargo ante el Juez o Notaria Pública, y presentarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos".
[43] “No obstante, en un sentido jurídico acorde con la evolución legal, doctrinal y jurisprudencial del concepto, correspondiente a la tradición pluralista que se abre paso en el mundo jurídico, puede afirmarse que en la actualidad el significado religioso del juramento ha sido atenuado o, en la mayor parte de los casos, eliminado. Por ello, la mayor parte de las legislaciones europeas y americanas han suprimido las fórmulas sacramentales que expresamente se referían a Dios poniéndolo como testigo de la verdad de cuanto se declarara. En esta línea de ideas afirma Carnelutti : “el carácter religioso del juramento en el proceso civil italiano fue atenuado por la ley del 30 de junio de 1876, por la cual se suprimieron las palabras contenidas en la fórmula del viejo artículo 226 : “Juro, poniendo a Dios por testigo de la verdad de cuanto declare.” Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997.
[44] El artículo 1º de la Ley 1774 de 2016 califica a los animales como seres sintientes: “Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial.”
[45] Véase, Introducción a los principios de la moral y la legislación, de Jeremy Bentham, Capítulo XVII.
[46] Ver, Liberación animal: una ética nueva para nuestro trato hacia los animales. Singer, P. (1985). Editora Cuzamil.
[47] En defensa de los derechos de los animales. Fondo de cultura económica. Tom Regan, 2016.
[48] Las fronteras de la justicia: consideraciones sobre la exclusión. Martha Nussbaum. (2007).
[49] Zoopolis. Una revolución animalista. Errata Naturae. 2018. Sue Donaldson y Will Kymlicka.
[50] Para conocer más a fondo estos enfoques, es posible consultar la Sentencia SU-016 de 2020 ––caso del Oso Chucho–, un ejemplar de oso andino que fue trasladado de la reserva La Planada al Zoológico de Barranquilla, y cuya historia suscitó un profundo debate constitucional. En la decisión, la Sala consideró que el habeas corpus había sido utilizado de manera inadecuada para buscar la libertad y el bienestar del oso; pero concluyó también que el interés de los animales ya no puede ser soslayado.
[51] Sentience and Consciousness as Bases for Attributing Interests and Moral Status: Considering the Evidence and Speculating Slightly Beyond. David de Grazia. En Neuroethics and Nonhuman Animales. Ed. Springer. 2019.
[52] En nuestro ordenamiento, la institución del juramento está prevista en múltiples escenarios. La Constitución Política de 1991 no sólo no prohíbe el juramento, sino que, por el contrario, lo contempla expresamente como una obligación en varias de sus normas. Cuando obliga a todo servidor público a prestar juramento al posesionarse de su cargo (art. 122, C.P.), cuando permite exigir el juramento a cualquier persona que sea llamada a rendir declaración ante una comisión permanente del Congreso (art. 137, C.P.) o cuando señala las obligaciones que contrae el presidente de la República (art. 188, C.P.).
[53] Sobre el contenido normativo del principio, valor y derecho a la dignidad humana. Consultar la Sentencia T-889 de 2002 y C-233 de 2021.
[54] Estos elementos han sido enunciados por la jurisprudencia como parámetros para habilitar un nivel de escrutinio intenso. Sentencia C-345 de 2019.
[55] Ley 570 de 2000, art. 9.
[56] Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 1993. En esta decisión se estudió la solicitud de amparo de un señor que fue obligado a prestar juramento, al momento de presentar una denuncia penal, pese a que su religión le impedía hacerlo. La Corte concedió el amparo y ordenó a la estación de policía recibir la denuncia “dejando al peticionario en libertad para que utilice términos tales como el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, entre otros, o los que le dicte su conciencia, que impliquen la convicción íntima de manifestar la verdad”.
[58] Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997.
[59] Sobre el tema, consultar John Searle, Actos de habla. Ensayo de filosofía del lenguaje. Ediciones Cátedra, 1994.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 2023.
[61] Ley 133 de 1994, art. 6, literales (a) e (i).
[62] Corte Constitucional, Sentencia C-088 de 2022. En esta decisión la Corte invalidó una norma que ordenaba la participación de los párrocos en las juntas defensoras de animales.
[63] Ley 1774 de 2016. ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 655 del Código Civil, así:
Artículo 655. Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.
PARÁGRAFO. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales.
[64] Es cierto que la ciencia y el activismo animal han permitido conocer tantas dimensiones de su vida, que hoy en día son algo más. Así, desde la similitud genética entre el ser humano y los grandes simios, pasando por la inteligencia de los delfines, los pulpos y muchas especies de aves, la vida social de los babuinos o las hormigas, o la capacidad de las abejas para transmitir complejos mapas territoriales, el auto reconocimiento de elefantes ante el espejo, entre muchos otros ejemplos, la vida animal es cada vez más sorprendente para el ser humano.
[65] Este régimen, aunque sui géneris, no es único en el mundo. Alemania ha adoptado una posición no idéntica, pero sí parecida a partir de cambios normativos y jurisprudenciales similares y, en especial, a raíz de un tránsito hacia una mayor consideración por los animales. La armonización de las dos condiciones tiene consecuencias jurídicas. En este sentido, el artículo 90 del Código Civil alemán (BGB) establece que los animales no son cosas, pero serán tratados como tales, salvo previsión específica en contrario,
[66] Así, a manera de ejemplo, la ley manifiesta tal orientación no solo en los enunciados demandados, sino en los siguientes artículos: “Ley 576 de 2000. Articulo 2o. Los profesionales a quienes se les aplica esta ley deben tener presente que son principios éticos y morales, rectores indiscutibles ajenos a cualquier claudicación, entre otros, el mutuo respeto, la cooperación colectiva, dignificar la persona, acatar los valores que regulan las relaciones humanas, convivir en comunidad, cumplir voluntariamente los principios que guían, protegen y encauzan la actitud del hombre frente a sus deberes, obligaciones y derechos.
Articulo 3o. Los profesionales objeto de la presente ley, como integrantes de la sociedad, deberán preocuparse por analizar los diferentes problemas de la vida nacional en el campo de su ejercicio profesional, teniendo la responsabilidad social de contribuir eficazmente al desarrollo del sector agropecuario del país”.
[67] Cf. Jesús Mosterín, El triunfo de la compasión. Nuestra relación con los otros animales (Madrid: Alianza Editorial (e-book), 2014).
[68] Ib., p. 62.
[69] Cf. Andrés de Francisco, La mirada republicana (Madrid: Catarata, 2012), p. 223.
[70] Corte Constitucional. Sentencia C-350 de 1994.
[71] Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 1997.
[72] Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2016.
[73] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-152 de 2017 y T-083 de 2021.
[74] Corte Constitucional. Sentencia C-350 de 1994.
[75] Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 1997.
[76] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de noviembre de 2015 Rad. 11001-03-24-000-2011-00268-00.
[77] Heiner Bielefeldt, Nazilia Ghanea y Michael Wiener. Freedom of Religion or Belief. (OUP 2017)
[78] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Kokkinakis v. Greece, App. No. 14307/88, 17 Eur. H.R. Rep. 397, 31 (1993) párrafo 31.
[79] Corte IDH. La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros vs. Chile), Sentencia (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 73, ¶ 69 (5 de febrero de 2001) párrafo 79.
[80] Başak Çali, 'Specialized Rules of Treaty Interpretation: Human Rights', in Duncan B Hollis (ed.), The Oxford Guide to Treaties, 1st Edition (OUP 2012), pág 525-548.
[81] Carolyn Evans, 'Neutral and Generally Applicable Laws', Freedom of Religion under the European Convention on Human Rights, Oxford European Human Rights Series (OUP 2001) pág 168 – 199. También se puede consultar: W. Cole Durham, Jr. & Brett G. Scharffs, Law and Religion: National, International, and Comparative Perspectives (3d ed. Aspen Publishers 2019) pág. 229-86.
[82] Corte Constitucional. Sentencias T-146 de 2016, C-467 de 2016, SU-016 de 2020, C-148 de 2022 y T-142 de 2023, entre otras.