C-409-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Sentencia C-409 de 2025

 

Referencia: expediente LAT-498.

 

Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)’, adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000”.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)’, adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la organización internacional del trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000” (en adelante, Convenio 183 de la OIT o Convenio 183 sobre protección de la maternidad).

 

Síntesis

 

La Corte revisó la constitucionalidad, tanto en el aspecto formal como material, del Convenio 183 de la OIT sobre protección de la maternidad y de la Ley 2357 de 2024 que lo aprobó.

 

En cuanto al examen formal, la Corte concluyó que el Convenio 183 y su ley aprobatoria cumplieron con todos los requisitos para su expedición en las distintas fases: (i) previa gubernamental, (ii) trámite ante el Congreso de la República, (iii) sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional.

 

Con respecto al análisis material, antes de examinar cada una de las disposiciones del Convenio y de la ley aprobatoria, la Corte se refirió a la relevancia de la protección a la maternidad en el trabajo y su incidencia en el goce efectivo de otros derechos, y a los instrumentos adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en ese ámbito. En todo caso, la Sala Plena aclaró que el Convenio representa un acuerdo sobre estándares mínimos que de ninguna forma afecta las disposiciones más favorables o de mayor alcance que existen en el ordenamiento nacional.

 

A partir de esas consideraciones, la Corte pasó a examinar el contenido de cada uno de los artículos del Convenio, y en general lo encontró ajustado a la Constitución. En concreto, la Sala Plena destacó que las disposiciones de este instrumento internacional desarrollan particularmente garantías constitucionales como la protección y asistencia especial durante el embarazo y después del parto (artículo 43) y la protección integral a la familia (artículo 42), el derecho a la igualdad (artículo 13), al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25), y el interés superior del niño (artículo 44, en concordancia con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

 

Sin embargo, y en consonancia con la evolución jurisprudencial en el ámbito de la protección a la maternidad, la Corte condicionó la constitucionalidad de las expresiones “mujer”, “mujeres” y “madre”, contenidas en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 10 del Convenio, bajo el entendido de que las normas que las contienen aplican a todas las personas gestantes y en etapa de lactancia. En consecuencia, advirtió al presidente de la República que, si en ejercicio de sus competencias constitucionales decide ratificar el Convenio, debe adelantar todas las gestiones necesarias para la adopción de una declaración interpretativa, de conformidad con el referido condicionamiento.

 

Finalmente, la Corte realizó el análisis material de los tres artículos de la Ley 2357 de 2024 y concluyó que dichas disposiciones son exequibles.

 

Tabla de contenido

I.      ANTECEDENTES. 3

1.     Texto de la norma bajo examen. 4

2.     Intervenciones 5

3.     Concepto de la Procuraduría General de la Nación. 8

II.     CONSIDERACIONES. 10

1.     Competencia. 10

2.     Alcance del control de constitucionalidad a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Reiteración de jurisprudencia. 10

3.     Control formal de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)’, adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la organización internacional del trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000”. 12

3.1.      Fase gubernamental previa. 12

3.2.      Trámite ante el Congreso de la República. 16

3.3.      Sanción y remisión del proyecto de ley a la Corte Constitucional 27

3.4.      Prohibición de considerar un proyecto de ley en más de dos legislaturas. 27

3.5.      Acreditación de los principios de consecutividad e identidad flexible. 27

4.     Revisión material del Convenio 183 sobre protección de la maternidad. 28

4.1.      La relevancia de la protección a la maternidad en el trabajo y su incidencia en el goce efectivo de otros derechos. 28

4.2.      La protección de la maternidad en los instrumentos adoptados por la Organización Internacional del Trabajo  32

4.3.      Análisis de constitucionalidad de los artículos que integran el Convenio 183 de la OIT y la Ley 2357 de 2024  36

4.4.      Análisis de constitucionalidad de la Ley 2357 de 2024. 63

III.       DECISIÓN.. 64

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 06 de junio de 2024, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del expediente de la Ley 2357 de 2024[1].

 

2.   La Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de constitucionalidad al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo[2]. Mediante auto del 09 de julio de 2024[3], la magistrada asumió el examen de constitucionalidad de la referencia y ordenó practicar pruebas, fijar en lista el proceso para la intervención ciudadana y correr traslado a la entonces procuradora general de la Nación. Además, el despacho requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara las condiciones de suscripción del instrumento internacional y ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República, a los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Trabajo y Seguridad Social, de Salud y Protección Social, de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer. También se invitó a participar a otras organizaciones civiles y académicas[4].

 

3.   Por medio de los autos del 07 de noviembre de 2024[5] y 11 de diciembre de 2024[6], el despacho sustanciador requirió a los secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, al igual que a los secretarios de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, para que enviaran a la Corte las pruebas solicitadas que aún no habían sido remitidas. 

 

4.   El 21 de enero de 2025[7], recibidas y calificadas las pruebas recaudadas, la magistrada sustanciadora ordenó continuar con el trámite respectivo, de conformidad con los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo del auto del 09 de julio de 2024. Así, el 23 de enero de 2025[8] la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado a las entidades gubernamentales, civiles y académicas convocadas en el auto admisorio, para que dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación, intervinieran en el proceso si lo consideraban oportuno. Además, el 24 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista[9] el presente proceso por el término de diez días.

 

5.   El 11 de febrero de 2025, el procurador general de la Nación manifestó su impedimento[10] para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2357 de 2024, al considerar que se encontraba inmerso en la causal de haber intervenido en la expedición de la norma. El procurador indicó que participó de manera verbal y escrita en el trámite legislativo, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias del cargo de secretario general del Senado de la República que entonces ejercía. Dicho impedimento fue aceptado por la Sala Plena en la sesión del 02 de abril de 2025[11].

 

6.   Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y rendido el concepto previo de la Procuraduría General de la Nación, la Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.

 

1.     Texto de la norma bajo examen

 

7.   Debido a su extensión, se incluye como Anexo de esta sentencia el texto del Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado), adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la organización internacional del trabajo en Ginebra, Suiza, el 15 de junio de 2000, y de su ley aprobatoria —Ley 2357 de 2024—, según se consigna en el Diario Oficial No. 52.771 de 29 de mayo de 2024. Dicho anexo hace parte integral de la presente providencia. Además, al abordar el análisis del contenido material del Convenio y su ley aprobatoria se transcribirán los respectivos artículos.

 

2.     Intervenciones

 

8.   A continuación, se resumen las intervenciones presentadas durante el término de fijación en lista[12]. En todas ellas, salvo en una, los intervinientes pidieron a la Corte declarar la constitucionalidad del Tratado y de su ley aprobatoria.

 

Harold Eduardo Súa Montaña[13]

 

9.   El ciudadano Harold Eduardo Súa Montaña solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria o, en su defecto, la constitucionalidad condicionada, según se expone a continuación.

 

10.   En primer lugar, el señor Súa Montaña manifestó sus dudas con respecto al anuncio del primer debate del proyecto. En este sentido, el interviniente señaló que de la documentación aportada al expediente se deduce que el anuncio se hizo el 26 de abril de 2023, y el debate se efectuó el 10 de mayo de ese mismo año. Sin embargo, el ciudadano indicó que en la información disponible en la página web del Senado no hay orden del día con fecha del 10 de mayo, sino del 9 de mayo de 2023 para la realización del referido debate. Así, para el señor Súa Montaña, de llegar a haber sucedido la sesión del 9 de mayo de 2023, con miras a discutir y votar en primer debate el proyecto, “la aprobación del mismo en sesión del 10 de mayo requiere de anuncio del proyecto en esa otra sesión a efectos de observar a cabalidad el inciso adicionado mediante Acto Legislativo 01 de 2003 al artículo 160 constitucional”[14].

 

11.   En segundo lugar, el interviniente argumentó que el lenguaje utilizado en el artículo 1 de la Convención deja sin las protecciones previstas en el instrumento a quienes, en virtud de sus “características fisionómicas innatas” y del principio de igualdad, deberían ser destinatarios de dichas protecciones. Esto, según el ciudadano, de conformidad con lo previsto por la Corte en la Sentencia C-324 de 2023.

 

12.   Por estas razones, el ciudadano solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del objeto de control o, en su defecto, que su constitucionalidad se condicione de conformidad con “la deconstrucción lingüística empleada en Sentencia C-324 de 2023 en función de garantizar a las personas los derechos fundamentales de segunda generación conforme a su realidad biológica por sobre su identidad deconstruida”[15].

 

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF[16]

 

13.   El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2357 de 2024, aprobatoria del Convenio 183 de la OIT.

 

14.   En cuanto al control formal, el ICBF señaló que la Ley 2357 agotó debidamente el procedimiento legislativo, de conformidad con el artículo 157 superior. Con respecto al control material del Convenio, la entidad señaló que el contenido de este instrumento se alinea con los artículos 1 y 44 de la Constitución, en consonancia con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en especial con el artículo 3 que consagra el principio del interés superior de los niños y niñas.

 

15.   También el ICBF consideró que las disposiciones del Convenio van en línea con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución, que establece la especial asistencia y protección por parte del Estado hacia las madres gestantes, lo que guarda una estrecha relación con la protección de los niños y niñas. En este punto, la entidad aludió al reconocimiento, en la jurisprudencia constitucional, del “fuero de maternidad”, cuyas garantías no se relacionan únicamente con el derecho al trabajo, sino también con el derecho a la salud y, en consecuencia, a una atención médica oportuna en las distintas etapas de gestación, postparto y lactancia.

 

Proyecto Digna – Trabajo y género de la Universidad de los Andes[17]

 

16.   Las integrantes del Proyecto Digna[18] dividieron su intervención en tres apartados. En el primero de ellos, centraron su análisis en demostrar por qué la regulación colombiana para la protección de la maternidad en los espacios de trabajo, junto con la jurisprudencia nacional, contienen unos estándares de protección mucho más garantistas que los previstos en el Convenio 183, si bien advirtieron que esto no impide la ratificación de dicho convenio. En este apartado, las intervinientes se refirieron a varios supuestos que permiten constatar la protección más amplia que brinda el ordenamiento jurídico, en comparación con la establecida en el Convenio 183[19]. Sin embargo, advirtieron que la ratificación y la declaratoria de constitucionalidad son fundamentales porque obligan a Colombia a respetar unos mínimos en materia de protección a la maternidad, que sirven como sustento para seguir avanzando en dicha protección y en la erradicación de la discriminación laboral.

 

17.   En el segundo apartado de su intervención, las integrantes del Proyecto Digna presentaron los hallazgos sobre discriminación en el acceso al empleo contra trabajadoras en estado de embarazo en Colombia. Al hilo de estos hallazgos, las intervinientes llamaron la atención sobre la falta de regulación del periodo precontractual en materia laboral, lo que afecta de manera particularmente intensa a las mujeres y a miembros de otros grupos tradicionalmente discriminados.

 

18.    En el tercer y último apartado de la intervención, el Proyecto Digna concluyó que el Convenio 183 merece ser ratificado por Colombia, su contenido es constitucional y materializa derechos como la igualdad, el derecho al trabajo y la protección de la familia.

 

Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores[20]

 

19.   La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores le solicitó a la Corte que declare constitucional el Convenio 183 y exequible la Ley 2357 de 2024 que lo aprobó. Su solicitud se fundamentó en las siguientes razones.

 

20.   En primer lugar, la directora defendió la constitucionalidad del trámite de aprobación interna del Convenio, pues consideró que se satisficieron los requisitos formales previstos en la Constitución. En cuanto a la suscripción, señaló que el Convenio 183 no fue suscrito por Colombia en la 88ª Conferencia Internacional del Trabajo porque el instrumento fue adoptado siguiendo los requerimientos de la OIT en dicha conferencia, lo que tornó innecesaria la firma. Añadió que el 22 de julio de 2022, el entonces presidente de la República, Iván Duque, impartió la Aprobación Ejecutiva y ordenó someter el Convenio a consideración del Congreso para su aprobación. Surtido el respectivo trámite en el Congreso, la Ley 2357 de 2024 fue sancionada por el presidente de la República y publicada en el Diario Oficial. Finalmente, la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales indicó que el 06 de junio de 2024, el Gobierno remitió a la Corte copia auténtica de la mencionada ley.

 

21.   En segundo lugar, la interviniente defendió la constitucionalidad e importancia de la aprobación del Convenio, pues su contenido consulta los principios que gobiernan al Estado colombiano y su política exterior. En este sentido, relacionó el contenido del Convenio con derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la remuneración mínima vital y móvil, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia.

 

22.   En tercer lugar, la directora presentó un análisis de impacto fiscal del instrumento, y concluyó que este “no impone una orden de gasto ni tampoco un beneficio tributario que no hubiera sido previsto de manera previa”[21]. En este punto, la interviniente citó en extenso el concepto enviado al Congreso por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

23.   Por último, la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el Convenio 183 entró en vigor internacional el 07 de febrero de 2022 y cuenta con 44 ratificaciones. Añadió que una vez sea declarado constitucional por la Corte, Colombia podrá depositar el instrumento de ratificación para que el Convenio entre en vigor en el país doce meses después de la fecha de registro del instrumento de ratificación.

 

Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI[22]

 

24.   La ANDI[23] le solicitó a la Corte Constitucional que declare exequibles tanto la Ley 2357 de 2024 como el Convenio 183 de la OIT.

 

25.   En primer lugar, la asociación interviniente hizo una descripción del trámite del proyecto de ley en el Congreso, para concluir que satisfizo los requisitos formales.

 

26.   En segundo lugar, la ANDI analizó el contenido del Convenio 183, y destacó que sus objetivos de prevenir la discriminación en el ámbito laboral y garantizar condiciones de trabajo seguras para las mujeres están alineados con el artículo 43 de la Constitución, según el cual el Estado debe proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto. También la ANDI hizo referencia a que el Convenio prohíbe explícitamente el despido por razones “relacionadas con el embarazo o lactancia sin autorización previa”[24], lo que protege a las mujeres trabajadoras contra prácticas discriminatorias que afectan su estabilidad económica y laboral. Al respecto, la ANDI citó la Sentencia SU- 075 de 2018, sobre la estabilidad laboral de las mujeres en razón a la maternidad, y concluyó que el Convenio 183 no sólo es compatible con la Constitución, sino que es “esencial para garantizar condiciones laborales dignas para las mujeres trabajadoras”[25].

 

3.     Concepto de la Procuraduría General de la Nación

 

27.   En cuanto a los aspectos formales del proceso de adopción del Convenio, el viceprocurador manifestó que el Estado colombiano fue debidamente representado durante el trámite de celebración del Convenio, y que a la fecha no existe vicio de constitucionalidad alguno en la manifestación del consentimiento por parte del Estado colombiano para adherirse a este instrumento[26]. El funcionario también hizo un recuento del procedimiento legislativo que se llevó a cabo, y concluyó que el trámite cumplió con los mandatos constitucionales en la materia[27].

 

28.   Antes de abordar el análisis material de constitucionalidad del Convenio 183, el viceprocurador se refirió al contexto y los antecedentes normativos de este instrumento internacional. En este punto, puso de relieve que muchas de las disposiciones del Convenio 183 ya están incorporadas en nuestra legislación, desde una perspectiva garantista que irradia todo el ordenamiento[28]. El viceprocurador añadió que la adhesión de Colombia al convenio busca seguir promoviendo la protección de la maternidad y el embarazo, y la garantía de igualdad de todas las mujeres trabajadoras.

 

29.   Luego de esta contextualización, el viceprocurador llevó a cabo un juicio de razonabilidad para examinar la compatibilidad general del Convenio con la Constitución. En primer lugar, el funcionario hizo referencia al fin legítimo del Convenio 183 y luego examinó la idoneidad de cada una de sus cláusulas.

 

30.   De este análisis, la Corte destaca que, al examinar el artículo 1 del Convenio, el viceprocurador advirtió que la frase “el término mujer se aplica a toda persona del sexo femenino” no se ajusta al artículo 13 constitucional porque genera una discriminación normativa al excluir a los hombres trans y a personas no binarias, que también tienen la capacidad de gestar[29]. Frente a los artículos 2 y 3, la Procuraduría los encontró acordes a los mandatos constitucionales previstos en los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución.

 

31.   En línea con el análisis del primer bloque de artículos, la Procuraduría concluyó que lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Convenio 183 resulta, en principio, constitucional, con la salvedad de que la licencia de maternidad debe reconocerse a toda persona gestante. Por eso solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “toda mujer”, contemplada en el numeral 1 de los artículos 4 y 6 del Convenio.

 

32.   En cuanto a los artículos 8 y 9 del Convenio, el viceprocurador concluyó que las medidas allí consagradas desarrollan la Constitución, y en particular la protección a la familia y la garantía de igualdad y trabajo digno, de conformidad con los artículos 13, 42, 44 y 53. Sin embargo, insistió en que estas garantías deben hacerse extensivas a todas las personas gestantes.

 

33.   Con respecto a los artículos 10 y 11, la Procuraduría consideró que se ajustan a la Constitución, en particular a los artículos 1, 5, 13, 25, 42, 43, 44 y 48, en la medida en que permiten la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas lactantes. El funcionario destacó la importancia de la lactancia, tanto para el recién nacido como para la madre.

 

34.   También el viceprocurador encontró ajustado a la Constitución el artículo 12 del Convenio 183, toda vez que los instrumentos de derecho internacional público pueden contemplar su forma de aplicación por parte de los Estados miembros, y esto no contradice ningún mandato constitucional. En cuanto a los artículos 13 a 21, que contienen las disposiciones finales del convenio, la Procuraduría argumentó que se ajustan a las normas constitucionales, en particular a los artículos 226 y 227 superiores.

 

35.   Por último, en lo que tiene que ver con el análisis material de la Ley 2357 de 2024, el viceprocurador explicó que sus tres artículos también se ajustan a la Constitución.

 

36.   De conformidad con la argumentación presentada, la Procuraduría le solicitó a la Corte: (i) declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “el término mujer se aplica a toda persona del sexo femenino”, contenida en el artículo 1 del Convenio, bajo el entendido de que se refiere a todas las personas gestantes; (ii) en ese mismo sentido, declarar la exequibilidad condicionada del término “mujer”, contenido en los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 10 del Convenio, y (iii) declarar la exequibilidad de la Ley 2357 de 2024.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

37.   La Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según el artículo 241.10 de la Constitución Política. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos[30].

 

2.     Alcance del control de constitucionalidad a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Reiteración de jurisprudencia[31]

 

38.            El artículo 241 de la Constitución Política establece que corresponde a la Corte ejercer el control de constitucionalidad formal y material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que el control de constitucionalidad sobre este tipo de instrumentos se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) ser automático, pues los tratados deben ser remitidos a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción; (iii) tener carácter integral, ya que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el tratado y confrontarlos con todo el texto constitucional; (iv) ser una condición indispensable para que el Estado se obligue a lo dispuesto en el Acuerdo a través de cualquiera de las formas de manifestación del consentimiento avaladas en el tratado o en el derecho de los tratados; (v) cumplir con una función preventiva, dado que pretende garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vi) tener un carácter definitivo, en tanto la sentencia mediante la que se realiza el control oficioso del tratado y de su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa juzgada constitucional absoluta, lo cual impide un análisis judicial posterior a la sentencia proferida[32].

 

39.   Como lo señala de forma reiterada la jurisprudencia constitucional[33] y a partir del artículo 241 superior, el control que realiza este tribunal sobre los tratados internacionales que suscribe el Estado colombiano y sus leyes aprobatorias tiene dos niveles, uno formal y otro material. 

 

40.   En relación con el control formal, de acuerdo con el artículo 241.10 de la Constitución, la Corte debe verificar tres aspectos. El primero corresponde a la fase previa gubernamental, y ahí se examina el trámite adelantado durante la negociación y la firma del tratado. En este examen, la Corte: (i) evalúa la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento; (ii) verifica —si es el caso— el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas afectadas por el tratado, así como el impacto fiscal; y (iii) determina si el tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso.

 

41.   El segundo aspecto es el trámite legislativo en el Congreso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estima que, como la Constitución no establece un procedimiento específico para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, se debe adelantar el mismo trámite de las leyes ordinarias[34]. Específicamente, respecto de los aspectos formales que debe verificar la Corte en este punto, la jurisprudencia identifica los siguientes:

 

a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constitución Política);

 b) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992);

c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992);

d) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP),

e) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP),

 f) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente,

g) el análisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)”[35].

42.   El tercer y último aspecto que debe revisar la Corte, en lo que respecta al trámite legislativo, es que la ley haya sido sancionada por el presidente y enviada a la Corte Constitucional tras su sanción para que decida definitivamente sobre la exequibilidad del acuerdo. En caso de que esta Corporación declare constitucional la norma, el Gobierno podrá realizar el canje de notas respectivo. En caso contrario, el tratado no será ratificado.

43.   Ahora bien, en relación con el control material, es necesario confrontar el contenido material del tratado internacional y de su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales para establecer si se ajusta o no a la Constitución. Este control comprende el análisis del tratado en general, sus finalidades, y el contenido de cada una de las disposiciones que lo integran. En consecuencia, este examen supone el análisis de “la integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de página, al igual que cualquier otra comunicación entre las partes encaminada a acordar algún sentido o alcance a los compromisos asumidos”[36].

44.   Además, la jurisprudencia constitucional sostiene que el control material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias debe ser “un estudio eminentemente jurídico […] que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”[37]. Este planteamiento se fundamenta en la legitimidad democrática y en la competencia técnica de cada una de las ramas del poder público establecidas en la Constitución. Así, los artículos 150.16, 189.2, 224 y 241.10 superiores le atribuyen al presidente de la República y al Congreso de la República las competencias para evaluar la oportunidad práctica y la conveniencia de los instrumentos internacionales objeto de negociación, suscripción u aprobación[38].

45.   En ese sentido, la jurisprudencia señala que no le corresponde a la Corte Constitucional verificar la constitucionalidad de “los diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos”[39] por los Estados. En efecto, el análisis de estos aspectos corresponde al presidente de la República y al Congreso de la República[40], pues son estas autoridades quienes “determinan las razones de conveniencia, oportunidad y provecho que hacen recomendable la adopción del instrumento”[41].

46.   Una vez realizadas las anteriores precisiones, le corresponde a la Sala Plena responder el siguiente problema jurídico: ¿son exequibles desde el punto de vista formal y material el “Convenio 183 de la OIT” y la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024 que lo aprobó? Para ello, la Sala procederá, en primer lugar, a hacer el control formal del Tratado y la ley sujetos a revisión. En segundo lugar, la Corte hará el control de constitucionalidad material correspondiente.

3.     Control formal de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024

 

3.1.                     Fase gubernamental previa

 

3.1.1.   Validez de la representación del Estado, aprobación por parte del presidente de la República y sometimiento al Congreso

 

47.   El artículo 189.2 de la Constitución dispone que el presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado, puede celebrar tratados y convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional, y que estos instrumentos se someterán a la aprobación del Congreso. En esa misma línea, el artículo 142.20 de la Ley 5 de 1992 señala que el Gobierno tiene iniciativa privativa respecto de las leyes aprobatorias de tratados o convenios, por lo que estas solo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno.

48.   Ahora bien, como lo ha explicado esta Corporación[42], cuando el instrumento internacional es un convenio internacional del trabajo, este se adopta mediante votación en la respectiva Conferencia Internacional del Trabajo y se autentica con las firmas del presidente de la Conferencia y el director general de la Organización[43]. Esto explica que no se dé la suscripción del documento por parte de los Estados miembros, y por eso el examen de constitucionalidad no incluye el análisis de las facultades del ejecutivo para tal suscripción. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 19.5, literal b) de la Constitución de la OIT, los Estados miembros quedan obligados a someter a la autoridad competente, para su aprobación, los Convenios que se adopten en el marco de la respectiva Conferencia. En ese sentido, el examen de constitucionalidad de este tipo de convenios no incluye el aspecto de las facultades del ejecutivo para la suscripción del Convenio, pues los Estados miembros quedan obligados a someterlo a la autoridad competente para su aprobación, en el término de un año contado a partir de la clausura de la Reunión de la Conferencia General en la que fue adoptado[44].

49.   En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores[45] le informó a la Corte que el Convenio 183 de la OIT fue adoptado en el marco de la 88ª Conferencia Internacional de la OIT, el 15 de junio de 2000, pero la República de Colombia no suscribió el tratado en esa fecha. Sin embargo, en el artículo 15 del Convenio se estableció que todos los Estados Parte de la OIT deberían depositar el instrumento de ratificación para su entrada en vigor respecto de cada país. En virtud de lo anterior, la forma en que el Estado puede hacerse parte del convenio es con el depósito del respectivo instrumento de ratificación y su comunicación para su registro al director de la OIT. Tal aspecto está en consonancia con los artículos 11 y 16 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por este motivo, no se requirió el otorgamiento de plenos poderes, ni acto de confirmación alguno para la celebración y suscripción del tratado[46].

50.   En cumplimiento de lo anterior y de las obligaciones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la OIT, el 25 de julio de 2022, el entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, impartió la respectiva aprobación ejecutiva y, en el mismo acto, ordenó someter el Convenio a consideración del Congreso de la República[47]. Por lo tanto, el trámite previo gubernamental se realizó de conformidad con lo establecido en el referido artículo 189.2 de la Constitución.

51.   Ahora, la Constitución de la OIT indica que los Estados miembros tienen la obligación de someter el Convenio a las autoridades competentes dentro del año siguiente a la clausura de la reunión de la OIT en la que se adopte. En este caso, ello no ocurrió pues, como se indicó arriba, el Convenio 183 se adoptó en junio del 2000 y se sometió a consideración del Congreso de la República tan solo hasta julio de 2022. Si bien esta demora puede representar un incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano ante la organización internacional y amerita que la Corte haga un llamado de atención al Estado para que cumpla con sus obligaciones internacionales, no afecta la validez del trámite del convenio desde el punto de vista constitucional. Ello pues el cumplimiento de dicho plazo no es uno de los requisitos contemplados en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación para la adopción de instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias. En efecto, esta Corporación ya ha declarado constitucionales Convenios de la OIT que se han sometido a consideración del legislativo por fuera de ese plazo. Ejemplo de ello es la Sentencia C-187 de 2024, en la que se declaró la constitucionalidad del Convenio 156 de 1981 de la OIT y de la ley que lo adoptó, a pesar de que se presentó al Senado de la Republica más de treinta años después de haber sido adoptado por la organización.

52.   Finalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1[48] del Convenio 144 de la OIT sobre la consulta tripartita, en la exposición de motivos del proyecto de ley presentado ante el Congreso, el Gobierno dio cuenta del cumplimiento de dicha consulta. En efecto, en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el 3 de octubre de 2013, se realizaron las consultas sobre la viabilidad de la aprobación y posterior ratificación del convenio. En ellas, según se expuso en la exposición de motivos, participaron representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores[49]. Si bien este no es un requisito para analizar la validez del trámite en la fase gubernamental, si demuestra un compromiso del gobierno con las obligaciones adquiridas a la luz del Convenio 144 de la OIT.

3.1.2.   Análisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y del cumplimiento del requisito de consulta previa

 

53.   De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios, debe hacerse un análisis sobre el impacto fiscal de las normas, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En la Sentencia C-170 de 2021, la Corte precisó que dicho requisito sólo era exigible respecto de tratados que consagran beneficios tributarios en favor de sujetos de derecho internacional, personal diplomático o cooperante[50], y luego esta exigencia se extendió a los tratados que ordenan gastos[51].

54.   En línea con este requisito, durante el trámite legislativo de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá explicar en la exposición de motivos de los proyectos cuáles son las fuentes que cubrirán la disminución de ingresos, en caso de que dichos acuerdos contemplen beneficios tributarios, y la fuente de gastos, si estos se generan. Sin embargo, en la Sentencia C-126 de 2023, la Corte precisó que esta obligación sólo es exigible para los proyectos de ley de aprobación de tratados que sean radicados luego de la fecha en la que se notificó la Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021) e incorporen medidas tributarias o de gasto público.

55.   Al examinar en el caso concreto el cumplimiento de este requisito, la Corte concluye que en el trámite legislativo para la aprobación del Convenio 183 de la OIT no era exigible el análisis de impacto fiscal. En efecto, aunque el proyecto de ley, junto con la exposición de motivos y la copia del Convenio, fueron radicados ante el Congreso de la República el 29 de julio de 2022[52], esto es, luego de la notificación de la sentencia referida, el Convenio no establece ningún beneficio tributario[53] en favor de sujetos de derecho internacional ni del personal diplomático o cooperante, y tampoco ordena un gasto específico[54].

56.   En este sentido, y como también lo puso de relieve la Procuraduría General de la Nación[55], las eventuales erogaciones que deba asumir el Estado colombiano para el cumplimiento del Convenio corresponderían a gastos propios de funcionamiento del Estado, y no a mandatos que impongan incluir o ejecutar inmediatamente en el presupuesto algún gasto concreto[56]. En sentido similar se manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores al concluir que el Convenio “no impone una orden de gasto ni tampoco un beneficio tributario que no hubiera sido previsto de manera previa”[57]. Asimismo, las cláusulas del Convenio imponen a las autoridades competentes el deber de adoptar, de forma progresiva y en atención a las condiciones nacionales, acciones para avanzar en la protección a la maternidad en el ámbito laboral. Son normas programáticas que requieren de desarrollo normativo por parte del Estado y que no ordenan gastos específicos. Por lo tanto, se reitera, el Convenio 183 de la OIT no es un instrumento que requiera de un análisis de impacto fiscal.

57.   Ahora bien, en el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional también considera necesario verificar si las disposiciones analizadas deben someterse a consulta previa[58]. La obligación de realizar este proceso se activa cuando la medida por adoptar afecta directamente a las comunidades étnicas[59] y este es el criterio determinante para evaluar si se requiere la consulta previa. En los términos de la jurisprudencia de esta Corte, hay una afectación directa cuando:

“‘(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) el objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine’[60][61].

58.   En el caso bajo examen, la Corte concluye que el Convenio 183 de la OIT y la Ley 2357 de 2024 no debían someterse a consulta previa. Esto se explica porque ni el instrumento internacional ni su ley aprobatoria contienen medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades étnicas o alterar los elementos definitorios de su identidad. El Convenio busca promover la igualdad de todas las mujeres trabajadoras, la salud y la seguridad de quienes gestan y de sus hijos, y la protección de la maternidad como responsabilidad compartida entre el gobierno y la sociedad. Se trata, entonces, de un instrumento con efectos generales que protege de forma homogénea a las personas que biológicamente pueden gestar y lactar. Si bien puede haber protecciones que recaigan sobre personas que pertenecen a minorías étnicas, no se afecta de forma diferenciada o específica a dichas comunidades.

3.2.                     Trámite ante el Congreso de la República

 

59.   El ordenamiento jurídico colombiano no estipula un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por consiguiente, la Corte estima que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo en relación con dos diferencias de trámite: (i) de conformidad con el artículo 154 de la Constitución, el debate debe comenzar en el Senado de la República, pues se trata de materias relativas a las relaciones internacionales; y (ii) una vez el presidente de la República sancione la ley, debe remitirla a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes para que esta haga la revisión integral que le corresponde, según el artículo 241.10 numeral de la Constitución[62]. No obstante, respecto de esta última especificidad en el trámite de los proyectos de ley que aprueban convenios internacionales, es preciso reiterar que la eventual remisión tardía “no afecta la constitucionalidad de la ley aunque puede generar responsabilidad por el incumplimiento de una obligación constitucional”[63]. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena pasa a examinar el trámite legislativo que se surtió para la promulgación de la Ley 2357 de 2024, aprobatoria del tratado bajo estudio.

3.2.1.   Radicación y publicación del proyecto de ley

 

60.   El 29 de julio de 2022, el Gobierno nacional, por conducto de la ministra de Relaciones Exteriores y del ministro del Trabajo, radicó ante el Senado de la República el respectivo proyecto de ley y su exposición de motivos con el fin de que se aprobara el Convenio 183 sobre protección de la maternidad[64]. El número asignado al proyecto para su trámite ante el Senado fue el 81 de 2022. En consecuencia, se cumplió con lo previsto por el artículo 154 de la Constitución Política que indica que los proyectos de ley relativos a las relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la República.

61.   Además, el proyecto de ley, junto con su exposición de motivos, se presentaron el 29 de julio de 2022 y se publicaron en la Gaceta del Congreso No. 890 del 6 de agosto de 2022[65], es decir, antes del 10 de abril de 2023, día en que inició el trámite en la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República[66]. En ese sentido, se cumple con el requisito previsto en el artículo 157.1 de la Constitución que señala que es necesario que el proyecto de ley haya “sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”. Finalmente, el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992.

3.2.2.   Trámite en el Senado de la República

 

Primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República

 

62.   Ponencia. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue elaborada por la senadora Jael Quiroga Carrillo, quien rindió concepto favorable. Dicho informe de ponencia se radicó el 10 de abril de 2023 y fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 276 de esa misma fecha[67], con anterioridad al primer debate.

63.   En este punto es importante advertir que la senadora ponente solicitó publicar nuevamente la ponencia para primer debate porque en la publicación inicial omitió involuntariamente incluir los tres artículos del proyecto de ley. En la Gaceta 341 del 19 de abril de 2023 se presentó la respectiva nota aclaratoria, también con anterioridad al primer debate[68].  

64.   La Corte coincide con el viceprocurador general de la Nación en el sentido de que la circunstancia descrita no constituye un vicio en el procedimiento[69], porque se respetaron los plazos para que los senadores conocieran la totalidad del articulado del proyecto, y además el contenido del convenio se conoció desde la publicación inicial en la Gaceta 276 de 2023. A ello se añade que la subsanación se hizo antes del anuncio previo y la votación. En consecuencia, se cumplió con el requisito de publicidad del proyecto de ley.

65.   Anuncio previo. Según el artículo 160 de la Constitución, “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. Con ello se busca evitar votaciones sorpresivas que impidan que los congresistas conozcan y discutan los proyectos. En este sentido, el conocimiento previo de los asuntos que se debatirán afianza el control político y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, y “profundiza el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo”[70].

66.   La jurisprudencia constitucional señala que para el anuncio no es exigible el uso de fórmulas específicas o expresiones determinadas, y pueden usarse aquellas que ofrezcan unos elementos de juicio que permitan deducir, sin equívocos, la intención de someter el proyecto a votación en una sesión posterior, determinada o determinable[71].

67.   En el caso que examina la Corte, en la sesión del 26 de abril de 2023 el proyecto fue anunciado para su discusión y votación en primer debate en la próxima sesión, según consta en el acta de la comisión N° 28 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 1271 del 14 de septiembre de 2023[72]. En efecto, la discusión y votación en primer debate tuvo lugar en la siguiente sesión, esto es, la del 10 de mayo de 2023, según consta en el acta de la comisión N° 29 de 2023, publicada en la Gaceta 1272 del 14 de septiembre de 2023[73].

68.   Al respecto, es importante advertir que para esta Corporación, la consecutividad en las actas es un criterio para determinar el requisito del anuncio previo. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-947 de 2015, la Corte consideró satisfecho este requisito porque la expresión “próxima sesión” era determinable al acudir al consecutivo de las actas de la sesión plenaria del Senado. Por eso, se pudo establecer que el proyecto de ley se votó en la sesión siguiente a aquella en la que se hizo el anuncio. A la misma conclusión se llegó en la Sentencia C-408 de 2017, en la que la Corte indicó que el proyecto había cumplido con el requisito del anuncio previo en uno de los debates, con fundamento en el consecutivo de las actas. También en ese caso la Corte consideró que era posible determinar la fecha en la que se votaría el proyecto porque la sesión en la que se discutió y aprobó correspondía al número siguiente del acta del anuncio.

69.   De conformidad con lo que acaba de señalarse, en el presente caso se satisface el requisito de anuncio previo, a partir del criterio de consecutividad de las actas (actas 28 y 29). En efecto, la votación se anunció el 26 de abril de 2023, según el acta 28 de 2023, mediante la expresión “en la próxima sesión”, y la aprobación del proyecto 081 de 2022 (Senado) se realizó en la sesión previamente anunciada, esto es, en la sesión del 10 de mayo de 2023, según el acta 29 de 2023[74].

70.       Discusión y aprobación. De conformidad con el artículo 157.2 de la Constitución, los proyectos de ley deben ser aprobados “en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara”. Por su parte, los artículos 133 de la Constitución y 130 de la Ley 5 de 1992 señalan que la votación debe ser nominal y pública, salvo en los casos que determine la ley.

71.       En cuanto al quorum, la Constitución prevé dos tipos para la aprobación de las leyes: el deliberatorio y el decisorio. El primero está definido en el artículo 145 de la Constitución, según el cual “el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros”. Por su parte, el artículo 116 de la Ley 5 de 1992 dispone que el quorum decisorio se cumple con “la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un cuórum diferente”. Una vez se cumplen los quorum descritos, y en lo que tiene que ver con las mayorías requeridas para adoptar decisiones, el artículo 118 de la Ley 5 de 1992 señala que todas las decisiones que adopten las cámaras legislativas se harán con mayoría simple, cuando las disposiciones constitucionales no hayan previsto otra clase de mayoría. La mayoría simple, a su vez, se define en el artículo 117 de la misma ley como “la mayoría de los votos de los asistentes”.

72.   En el caso bajo examen, y como se señaló más arriba, la discusión y aprobación del proyecto tuvo lugar en la sesión del 10 de mayo de 2023 de la Comisión Segunda del Senado[75]. En esa sesión participaron 9 de los 13 senadores que integran la Comisión[76], lo que indica que se cumplió con los quorum deliberatorio y decisorio. La aprobación del proyecto se hizo mediante votación nominal y pública[77]. En primer lugar, la Comisión votó la proposición con la que terminó el informe de ponencia del proyecto de ley, con 8 votos por el sí y 0 por el no[78]; luego votó la omisión de lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley, con 9 votos por el sí y 0 por el no[79]; y, por último, votó el título del proyecto y la decisión de los senadores de que el proyecto tuviera segundo debate, con 9 votos por el sí y 0 por el no[80]. En las tres votaciones se mantuvo el quorum decisorio y las decisiones cumplieron el requisito de aprobación de la mayoría simple[81].

73.   Publicación del texto aprobado. El texto aprobado por la Comisión Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta 543 del 25 de mayo de 2023[82]. El secretario de la Comisión Segunda del Senado ratificó el mecanismo y los resultados de la votación, mediante certificación enviada a esta Corporación[83]. En la misma sesión en la que, en primer debate, se discutió y aprobó el proyecto de ley, se dispuso que la senadora ponente continuaría con esa función para el segundo debate[84].

Segundo debate en la Plenaria del Senado

 

74.   Ponencia. El informe de ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado se radicó el 24 de mayo de 2023 y fue publicado el 25 de mayo de 2023 en la Gaceta No. 543 de la misma fecha[85]. Se cumple, entonces, con el requisito de publicidad.

75.   Anuncio previo. El proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la sesión plenaria del Senado del 25 de julio del 2023, en la que se indicó que el proyecto sería discutido y votado en la siguiente sesión, tal y como consta en el Acta 02, publicada en la Gaceta 1255 del 13 de septiembre de 2023. En específico, en esta sesión se anunciaron los proyectos que serían “considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria del honorable Senado de la República, siguiente [a] la del día martes 25 de julio de 2023”[86]. Luego el proyecto fue anunciado de nuevo en la sesión plenaria del Senado del 02 de agosto de 2023, según el Acta 04, publicada en la Gaceta 1478 del 19 de octubre de 2023. En concreto, en la sesión se anunciaron los proyectos que serían “considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria del Honorable Senado de la República siguiente a la del día 2 de agosto de 2023”[87]. Luego, la discusión y aprobación del proyecto de ley se adelantó en la sesión siguiente que se celebró el 08 de agosto de 2023, tal como consta en el Acta 05 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1508 del 30 de octubre de 2023[88].

76.   En este caso se satisface el requisito de anuncio previo, pues fue posible determinar y verificar la fecha de la sesión en la que ocurriría la discusión y votación en segundo debate. En efecto, en el anuncio inmediatamente anterior a dicha sesión, se indicó que la fecha de votación sería la “siguiente a la del día 2 de agosto de 2023”, y la aprobación del proyecto de ley 081de 2022 (Senado) se realizó en la sesión previamente anunciada, esto es, la del 08 de agosto de 2023, como se puede inferir del número consecutivo de las actas de las sesiones de la Plenaria del Senado: Acta 04 del 02 de agosto de 2023 (segundo anuncio) y Acta 05 del 08 de agosto de 2023 (discusión y votación).

77.   Discusión y aprobación. Como se advirtió antes, la discusión y aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado tuvo lugar en la sesión plenaria del día 08 de agosto de 2023, como consta en el Acta 05 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1508 del 30 de octubre de 2023[89]. La sesión contó con quorum deliberatorio y decisorio, pues participaron 95 de los 106 integrantes que conformaban el Senado para ese momento[90]. Además, el proyecto se discutió y aprobó con votación nominal y pública[91], y fue aprobado cumpliendo con la regla de la mayoría simple. Primero, se votó la proposición positiva con la que terminó el informe de ponencia del proyecto de ley, con 62 votos por el sí y 0 por el no[92] y luego se votó la omisión de lectura del articulado, el título del proyecto, el bloque del articulado del proyecto de ley y la decisión de los senadores de que el proyecto de ley siguiera su tránsito a la Cámara de Representantes, con 60 votos por el sí y 0 por el no[93]. Si bien no todos los senadores asistentes efectivamente votaron, esto no configura un vicio de inconstitucionalidad, pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum decisorio y se logró la mayoría en la aprobación[94].

78.   Publicación del texto aprobado. El texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta 1071 del 14 de agosto de 2023[95].

79.   Lapso entre el debate en Comisión y en Plenaria. Según el artículo 160 de la Constitución, entre el primer y el segundo debate, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días. En este caso, se cumplió con el requisito mencionado, pues el debate del proyecto en la Comisión Segunda del Senado culminó el 10 de mayo de 2023 y el debate en Plenaria del Senado se llevó a cabo el 08 de agosto de 2023. En consecuencia, entre el primer y el segundo debate en el Senado, transcurrieron más de ocho días.

80.       Lapso entre la aprobación por parte del Senado de la República y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes. El artículo 160 de la Constitución dispone que “entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. En relación con el proyecto de la referencia, los quince días se cumplieron y superaron porque la aprobación en la Plenaria del Senado tuvo lugar el 08 de agosto de 2023 y el inicio del debate en la Cámara de Representantes ocurrió el 14 de noviembre de 2023.

3.2.3.   Trámite en la Cámara de Representantes

 

Primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes

 

81.   Ponencia. El 11 de octubre de 2023, en la Gaceta 1443 de la misma fecha, se publicó el informe de ponencia y el texto propuesto para el proyecto de ley 081 de 2022 (Senado) y 195 de 2023 (Cámara)[96]. Las representantes ponentes[97] presentaron la ponencia, rindieron concepto favorable y solicitaron a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes dar el primer debate al proyecto. Con ello se satisface, entonces, el requisito de publicidad.

82.   Anuncio previo. El 08 de noviembre de 2023, el secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, Juan Carlos Rivera Peña anunció los proyectos “que serán discutidos en la próxima sesión donde se discutan proyectos de ley”[98]. Uno de los proyectos anunciados fue el Proyecto de Ley número 195 de 2023 (Cámara) y 081 de 2022 (Senado). Así consta en el Acta 10 del 08 de noviembre de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso 498 del 26 de abril de 2024. Luego, en la sesión del 14 de noviembre de 2023 se llevó a cabo el debate y la votación del proyecto de ley aprobatoria del Convenio 183 de la OIT. Así consta en el Acta 11 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 864 del 13 de junio de 2024[99].

83.       En este sentido, de conformidad con lo que se explicó antes, se cumple el requisito de anuncio previo porque: (i) la votación se anunció a través de la expresión “para la próxima sesión”, determinable y verificable con el consecutivo de las actas de la sesión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado; y (ii) la aprobación del Proyecto de Ley número 195 de 2023 (Cámara) y 081 de 2022 (Senado) se realizó en la sesión previamente anunciada, es decir, la celebrada el 14 de noviembre de 2023, como se puede inferir del número consecutivo de las actas. Así, el anuncio consta en el acta número 10 del 08 de noviembre de 2023 y la discusión y votación constan en el acta número 11 del 14 de noviembre de 2023. Así, el requisito de anuncio previo está satisfecho en este caso porque se pudo determinar la fecha en la que tendría lugar la respectiva discusión y votación en primer debate ante la Comisión Segunda de la Cámara de representantes.

84.       Discusión y aprobación. Como se señaló antes, la discusión y aprobación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes tuvo lugar en la sesión del 14 de noviembre de 2023, según consta en el Acta 11 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 864 de 2024. En esa sesión participaron 16 de los 20 senadores que integran la Comisión[100], lo que indica que se cumplió con el quorum deliberatorio. La aprobación del proyecto se hizo mediante votación nominal y pública[101]. En primer lugar, la Comisión votó la proposición con la que terminó el informe de ponencia del proyecto de ley, con 11 votos por el sí y 0 por el no[102]; luego votó el articulado del proyecto de ley, con 11 votos por el sí y 0 por el no[103]; por último, votó el título del proyecto y la decisión de los representantes de que el proyecto tuviera segundo debate, con 11 votos por el sí y 0 por el no[104]. En las tres votaciones se mantuvo el quorum decisorio y las decisiones cumplieron el requisito de aprobación de la mayoría simple[105].

85.       Publicación del texto aprobado. El texto definitivo aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 1666 del 28 de noviembre de 2023[106].

86.   Lapso entre el debate en la Comisión Segunda y en la Plenaria de la Cámara de Representantes. El tiempo entre el primer y el segundo debate en la Cámara de Representantes fue superior a ocho días, tal como lo dispone el artículo 160 de la Constitución Política, toda vez que el debate en la Comisión Segunda se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2023 y el debate en Plenaria ocurrió el 03 de abril de 2024[107].

Segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes

87.          Ponencia. El 28 de noviembre de 2023, las representantes designadas para el efecto[108] rindieron informe de ponencia positiva sobre el Proyecto de Ley número 195 de 2023 (Cámara) ante la plenaria de la Cámara de Representantes y solicitaron dar segundo debate al proyecto[109]. Dicho informe se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso 1666 del 28 de noviembre de 2023[110].

88.       Anuncio previo. El proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 2 de abril de 2024[111], en la que se indicó que el proyecto sería discutido y votado en la siguiente sesión, tal y como consta en el Acta 126, publicada en la Gaceta 1160 del 15 de agosto de 2024. En específico, en esta sesión se anunciaron los proyectos “para la sesión plenaria de mañana miércoles 3 de abril o para la siguiente sesión plenaria, o cuando se debatan proyectos de ley o actos legislativos”[112]. En efecto, la discusión y aprobación del proyecto de ley se adelantó en la sesión del 3 de abril de 2024, tal como consta en el Acta 127 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1051 del 26 de julio de 2024[113].

89.       En este caso se satisface el requisito de anuncio previo, pues fue posible determinar y verificar la fecha de la sesión en la que ocurriría la discusión y votación en segundo debate. En efecto, en el anuncio inmediatamente anterior a dicha sesión, se indicó que la fecha de votación sería la del 03 de abril o la siguiente sesión plenaria, y la aprobación del proyecto se realizó en la sesión previamente anunciada, esto es, la del 03 de abril de 2024. Esto se confirma, además, a partir del número consecutivo de las actas de las sesiones de la Plenaria de la Cámara: Acta 126 del 02 de abril de 2024 (anuncio) y Acta 127 del 03 de abril de 2024 (discusión y votación).

90.       Discusión y aprobación. Como se indicó antes, el 03 de abril de 2024 tuvo lugar la discusión del proyecto en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes[114]. La sesión contó con quorum deliberatorio y decisorio porque en ella participaron 175 de los 187 representantes[115], y el proyecto se discutió y aprobó con votación nominal y pública mediante mayoría simple. Primero, se sometió a votación la proposición positiva con la que terminó el informe de ponencia, con 109 votos por el sí y 0 por el no[116]. Luego se votó el articulado del proyecto, con 111 votos por el sí y 0 por el no[117]. Finalmente, la plenaria votó el título y la pregunta por la decisión de que el proyecto fuera ley de la República, con 119 votos por el sí y 0 por el no[118]. Aunque no todos los representantes asistentes votaron, esto no configura un vicio de inconstitucionalidad, pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum decisorio[119].

91.       Publicación del texto aprobado. El texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley 195 de 2023 (Cámara) y 081 de 2022 (Senado) fue publicado en la Gaceta 372 del 10 de abril de 2024[120].

92.       A continuación, se presenta una tabla que sintetiza el cumplimiento de los requisitos formales en la fase gubernamental previa y en el trámite ante el Congreso de la República.

Tabla 1. Síntesis del cumplimiento de requisitos formales

Responsable

Requisito

Fecha y soporte

Fase gubernamental previa

Gobierno

Aprobación ejecutiva y orden de someter el Convenio al Congreso de la República.

25 de julio de 2022.

LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-17 17-49-02).pdf , pp. 2-3.

Análisis de impacto fiscal.

No aplica.

Consulta previa.

No aplica.

Trámite ante el Congreso de la República

Gobierno

Radicación del proyecto de ley ante el Senado.

29 de julio de 2022.

Gaceta del Congreso 890 del 6 de agosto de 2022, p. 28.

Senado

Publicación del texto original del proyecto y su exposición de motivos.

29 de julio de 2022.

Gaceta 890 del 6 de agosto de 2022, pp. 21-29.

Senado

Comisión Segunda del Senado

Ponencia para primer debate.

10 de abril de 2023.

Gaceta 276 del 10 de abril de 2023, pp. 4-9. Corrección en la Gaceta 341 del 19 de abril de 2023, pp. 7-13.

Anuncio previo para primer debate

26 de abril de 2023.

Acta 28 de la Comisión Segunda, publicada en la Gaceta 1271 del 14 de septiembre de 2023, p. 7.

Estudio, discusión y votación en primer debate, con los quorum requeridos y votación nominal y pública.

10 de mayo de 2023.

Acta 29 de la Comisión, publicada en la Gaceta 1272 del 14 de septiembre de 2023, pp. 1-10.

Publicación del texto definitivo aprobado en primer debate.

Gaceta 543 del 25 de mayo de 2023, p. 8

Lapso no inferior a ocho días entre el primer debate en comisión y el segundo en Plenaria

Se satisfizo porque el debate del proyecto en la Comisión Segunda culminó el 10 de mayo de 2023  (Gaceta 1272 de 2023) y el debate en Plenaria del Senado se llevó a cabo el 08 de agosto de 2023 (Gaceta 1508 de 2023).

Plenaria del Senado

Ponencia para segundo debate.

25 de mayo de 2023.

Gaceta 543 del 25 de mayo de 2023, pp. 1-8

Anuncio previo segundo debate.

Primer anuncio: 25 de julio de 2023.

Acta 02 de la sesión plenaria del 25 de julio de 2023, publicada en la Gaceta 1255 del 13 de septiembre de 2023, p. 12.

Segundo anuncio: 02 de agosto de 2023.

Acta 04 de la sesión plenaria del 02 de agosto de 2023, publicada en la Gaceta 1478 del 19 de octubre de 2023.

Estudio, discusión y votación en primer debate, con los quorum requeridos y votación nominal y pública.

08 de agosto de 2023.

Acta 05 de la sesión plenaria del 08 de agosto de 2023, publicada en la Gaceta 1508 del 30 de octubre de 2023, pp. 42-44.

Publicación del texto definitivo aprobado en segundo debate

Gaceta 1071 del 14 de agosto de 2023, p. 7.

 

Lapso de al menos 15 días entre la aprobación del proyecto en el Senado y el inicio del debate en la Cámara.

 Se cumplió el requisito porque la aprobación en la Plenaria del Senado tuvo lugar el 08 de agosto de 2023 (Gaceta 1508 de 2023) y el inicio del debate en la Cámara de Representantes ocurrió el 14 de noviembre de 2023 (Gaceta 864 de 2024).

Cámara

Comisión Segunda de la Cámara

Ponencia para primer debate

11 de octubre de 2023.

Gaceta 1443 del 11 de octubre de 2023, pp. 6-18.

Anuncio previo para primer debate

08 de noviembre de 2023.

Acta 10 de la Comisión, publicada en la Gaceta 489 del 26 de abril de 2024, p. 2.

Estudio, discusión y votación en primer debate, con los quorum requeridos y votación nominal y pública.

14 de noviembre de 2023.

Acta 11 de la Comisión, publicada en la Gaceta 864 del 13 de junio de 2024, pp. 17-21.

Publicación del texto definitivo aprobado en primer debate

Gaceta 1666 del 28 de noviembre de 2023, p. 23.

 

Certificación del tiempo transcurrido entre el primer debate en comisión y el segundo en Plenaria

Se cumplió el requisito porque el debate en la Comisión Segunda se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2023 (Gaceta 864 de 2024) y el debate en Plenaria ocurrió el 03 de abril de 2024 (Gaceta 1051 de 2024).

Plenaria de la Cámara

Ponencia para segundo debate.

28 de noviembre de 2023.

Gaceta 1666 del 28 de noviembre de 2023, pp. 17-23.

Anuncio previo para segundo debate.

 02 de abril de 2024.

Acta 126 de la sesión plenaria del 02 de abril de 2024, publicada en la Gaceta 1160 del 15 de agosto de 2024.

Discusión, votación y aprobación segundo debate

03 de abril de 2024.

Acta 127 del 03 de abril de 2024, publicada en la Gaceta del Congreso 1051 del 26 de julio de 2024.

Texto definitivo aprobado en el segundo debate

Gaceta 372 del 10 de abril de 2024, p. 6.

 

3.3.                     Sanción y remisión del proyecto de ley a la Corte Constitucional

93.       El 29 de mayo de 2024, el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, sancionó la Ley 2357 de 2024. Asimismo, firmaron la citada ley el ministro de Relaciones Exteriores y la ministra del Trabajo[121]. De conformidad con el procedimiento constitucional aplicable a las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el 6 de junio de 2024, la entonces secretaria jurídica de la Presidencia de la República, Paula Robledo Silva, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la ley para su revisión integral y previa[122]. La remisión se efectuó dentro del término previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política, esto es, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley aprobatoria. En todo caso, la Sala reitera que la remisión oportuna del tratado para revisión de la Corte no es un requisito que afecte la validez del trámite, aunque si puede comprometer la responsabilidad del gobierno al incumplir un deber constitucional[123].

3.4.                     Prohibición de considerar un proyecto de ley en más de dos legislaturas

94.       Según el artículo 162 de la Constitución, ningún proyecto de ley puede ser considerado en más de dos legislaturas. En el caso bajo examen, el proyecto de ley aprobatoria del Convenio 183 de la OIT comenzó su trámite el 29 de julio de 2022, esto es, dentro de la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2022 y el 20 de junio de 2023. A su vez, el trámite terminó en la plenaria de la Cámara de Representantes el 3 de abril de 2024, es decir, en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2023 y el 20 de junio de 2024. Por lo tanto, el proyecto cumple con el requisito constitucional porque su trámite no excedió dos legislaturas.

3.5.                     Acreditación de los principios de consecutividad e identidad flexible

95.       La Corte Constitucional define el principio de consecutividad como “aquel en virtud del cual los proyectos de ley, por regla general, deberán someterse a cuatro debates, uno en cada Comisión Permanente, y el segundo en la Plenaria de la respectiva corporación”[124]. Esta exigencia implica que “la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso”[125].

96.       Por su parte, el principio de identidad flexible hace referencia al análisis del contenido de los debates, con miras a establecer si las disposiciones aprobadas fueron efectivamente debatidas. Este principio, según la Corte, “conlleva una valoración de que las distintas modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones guarden conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior”[126].

97.       Ahora bien, en los supuestos de análisis de constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados internacionales, es usual que los proyectos no sufran cambios durante el trámite legislativo[127]. Esto se explica por la competencia asignada al Congreso de la República en el artículo 121.6 de la Constitución, que en principio se limita a aprobar o improbar los tratados que celebra el Gobierno con otros Estados o con entidades de derecho internacional. En este sentido, el Congreso no puede modificar el texto de los tratados, pero sí aprobarlos parcialmente o formular reservas, según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 5 de 1992.

98.       En el presente caso se satisfacen los principios de consecutividad e identidad flexible. De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2357 de 2024 fue aprobada en los cuatro debates, y en ellos no se presentó ninguna modificación que diera lugar al quebrantamiento de los referidos principios. Por ello, el texto del proyecto no fue sometido a conciliación, según consta en la certificación aportada por el secretario general de la Cámara de Representantes el 23 de julio de 2024[128].

99.       De lo expuesto hasta aquí se concluye que el procedimiento legislativo que dio lugar a la adopción de la Ley 2357 de 2024, por medio de la cual se aprobó el Convenio 183 de la OIT, cumplió con todos los requisitos formales exigidos. A continuación, la Corte hará la revisión material del citado Convenio y de su ley aprobatoria.

4.     Revisión material del Convenio 183 sobre protección de la maternidad

100.  Antes de analizar la compatibilidad material del Convenio 183 de la OIT y su ley aprobatoria con la Constitución Política, la Corte hará una referencia a la relevancia de la protección a la maternidad en el trabajo y su incidencia en el goce efectivo de otros derechos. Luego aludirá a los instrumentos adoptados por la OIT en el ámbito de la protección a la maternidad, con especial énfasis en el Convenio 183, objeto de este pronunciamiento.

4.1.                     La relevancia de la protección a la maternidad en el trabajo y su incidencia en el goce efectivo de otros derechos

101.  La Corte Constitucional reconoce que la protección a la maternidad en general y en el trabajo en particular tiene un alcance plurisubjetivo y multidimensional. Lo primero, pues sus garantías cobijan tanto a la mujer o persona gestante como a su hijo recién nacido, considerados ambos como sujetos de especial protección constitucional. Lo segundo, porque dicha protección no se agota en el reconocimiento de una licencia de maternidad, de determinadas prestaciones económicas o de la adecuación de espacios físicos y temporales para la lactancia, sino que constituye el cimiento que hace posible el goce efectivo de otros derechos fundamentales.

102.  Desde esa perspectiva multidimensional, y aunque más adelante la Corte ahondará en ello al examinar las disposiciones del Convenio, cabe anticipar que las garantías en torno a la protección de la maternidad en el ámbito laboral buscan asegurar, en primer lugar, que el trabajo no suponga una amenaza para la salud y el bienestar de las embarazadas o lactantes ni de sus hijos recién nacidos[129]. Esto, a su vez, se alinea con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales; con el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que consagra una especial protección para las madres antes y después del parto y con las disposiciones de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), que impone a los Estados la obligación de garantizar servicios apropiados durante el embarazo, el parto y el período posterior al parto, y prestar especial durante el embarazo en los trabajos que pueden ser perjudiciales para su salud. Además, las disposiciones del Convenio aportan hacia el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas, en especial el objetivo 3, que busca garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades[130]. Asimismo, contribuyen a la materialización de otros instrumentos de derecho blando, como los Principios Rectores de la Empresas y los Derechos Humanos de Naciones Unidas que establecen que las empresas deben respetar los derechos humanos y garantizar, como mínimo, los derechos enunciados en la Carta Internacional de Derechos Humanos y los principios relativos a los derechos fundamentales establecidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo.

103.  En segundo lugar, las garantías asociadas a la protección de la maternidad son, al mismo tiempo, garantías de protección del trabajo y la seguridad económica de la mujer o persona gestante. En ese sentido, propenden por la preservación del salario y las prestaciones durante la maternidad, el derecho a reintegrarse al trabajo después del parto y la protección contra el despido o el trato discriminatorio en razón de la función reproductiva de la persona que gesta[131]. En ese sentido, son disposiciones que materializan el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que consagra la obligación de conceder una licencia después del parto o prestaciones adecuadas, así como el artículo 11 de la CEDAW que obliga a los Estados a implementar la licencia de maternidad y prohibir los despidos relacionados con el embarazo o la maternidad.

104.  Esto último enlaza directamente con otra de las garantías derivadas de la protección a la maternidad, el derecho a la igualdad, pues gracias a la protección del empleo y los ingresos durante la maternidad y después de ella, es posible materializar “el acceso de la mujer a la igualdad de oportunidades y de trato en el lugar de trabajo”[132] y avanzar en la consecución del ODS 5 que busca la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres[133]. Así, según la OIT, el éxito de las estrategias implementadas por los países para promover la igualdad de género en el trabajo dependerá del acceso adecuado a la protección de la maternidad y a los servicios y medios beneficiosos para las familias[134]. Esto contribuye, también, que las mujeres logren conciliar sus obligaciones laborales y familiares[135]. En ese sentido, las disposiciones del Convenio materializan obligaciones contenidas en otros instrumentos internacionales que consagran el derecho a la igualdad[136]. En particular, el Convenio estudiado es acorde con las disposiciones de la CEDAW que buscan eliminar la discriminación en contra de las mujeres, garantizar su participación máxima en todas las esferas de la sociedad y redistribuir las cargas de cuidado a través del reconocimiento de la corresponsabilidad en la crianza de los hijos.

105.  Finalmente, es inescindible la relación entre la protección a la maternidad y el derecho al cuidado, que ya ha sido reconocido por esta Corporación como un derecho fundamental autónomo. Para la Corte, el cuidado se refiere a “un conjunto de actividades en las que participan el Estado, los particulares y la sociedad para mantener y recuperar el bienestar físico y emocional de las personas”[137]. El cuidado es, entonces, transversal a la vida humana e inherente a todas las personas, pues todas requeriremos de cuidados en algún momento[138]. En este sentido, como se advierte en la exposición de motivos de la Ley Modelo Interamericana de Cuidados, la resignificación de los cuidados parte de la premisa de que estos dan cuenta de nuestra vulnerabilidad como seres humanos, y, al mismo tiempo, nuestra vulnerabilidad da cuenta de nuestra dependencia y de la relevancia del cuidado como un trabajo, una dimensión de la vida y una tarea socialmente imprescindible[139].

106.  También la Corte Constitucional ha reconocido las tres dimensiones del derecho al cuidado, esto es, ser cuidado, cuidar y cuidarse (autocuidado)[140]. Al respecto, en la Sentencia C-400 de 2024, la Corte explicó que la dimensión de cuidar supone una responsabilidad social de especial relevancia frente a los niños, niñas y adolescentes, personas vulnerables en términos de salud y adultos mayores, y que es una labor que debe ser reconocida y organizada de tal manera que tanto el Estado como los particulares y la familia concurran de forma solidaria para su concreción. La dimensión de ser cuidado, por su parte, tiene que ver con el derecho a recibir cuidados, con independencia de la oferta de servicios, recursos económicos o lazos familiares. Finalmente, cuidarse (autocuidado) implica que la persona debe procurar por su bienestar y garantizar tiempo para sí mismo.

107.  Todas estas dimensiones se ven desarrolladas a través de las garantías de protección a la maternidad en el ámbito laboral. Así, desde las dimensiones del derecho a cuidar y ser cuidado, las prestaciones de salud y económicas en la etapa del parto, postparto y lactancia permiten el cuidado del hijo recién nacido en los primeros meses de vida[141]. Por su parte, desde la dimensión del autocuidado, la licencia de maternidad hace posible que la persona que experimentó el embarazo y el parto cuente con los recursos económicos y con el tiempo necesario para lograr la adaptación física y mental y el estado de bienestar integral después del parto y en los primeros meses de la lactancia[142]. En definitiva, como señala la OIT, “[l]a protección de la maternidad es un aspecto esencial para las políticas de cuidados. Es una primera condición para reconocer el valor de los cuidados y para avanzar hacia su distribución social justa”[143].

108.   En síntesis, de lo expuesto hasta aquí se desprende la idea de la centralidad de la protección de la maternidad para el resguardo y goce efectivo de los derechos de las mujeres y personas gestantes, y de los recién nacidos. Esta centralidad ha sido reconocida en numerosos instrumentos internacionales a los que ya la Corte hizo alusión, pero entre los que se destacan los siguientes:  

a)   La Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales (artículo 25).

b)  El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que consagra los deberes de especial protección a las madres, antes y después del parto, y la concesión de licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social (artículo 10).

c)  La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), que desde el Preámbulo, y en particular en los artículos 5, 11 y 16 reconoce: (i) la importancia de promover y garantizar la máxima participación de la mujer en todas las esferas, y en igualdad de condiciones con el hombre; (ii) la relevancia de la función social de la maternidad; (iii) el reconocimiento de la corresponsabilidad de hombres y mujeres en el desarrollo y la educación de sus hijos y (iv) la necesidad de que el papel de la mujer en la procreación no sea causa de discriminación.

d) La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) que consagra el deber, para los Estados partes, de tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges (artículo 17), y reconoce el derecho de todos los niños a las medidas de protección que requieren.

e)  La Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra el principio del interés superior del niño (artículo 3), la obligación de los Estados de respetar y asegurar la aplicación de los derechos previstos en la Convención (artículo 2), y el derecho de los niños a ser cuidados por sus padres, a quienes incumbe, en común, su crianza y desarrollo (artículos 7.1 y 18).

109.  Una mención especial merecen, en este punto, los instrumentos de protección a la maternidad adoptados por la Organización Internacional del Trabajo. Por su particular relevancia para el análisis que debe hacer la Corte en esta oportunidad, a continuación, se hará referencia a la evolución de la protección a la maternidad en dicha organización.

4.2.                     La protección de la maternidad en los instrumentos adoptados por la Organización Internacional del Trabajo

110.  La protección de la maternidad ha sido una preocupación central de la OIT desde sus orígenes[144]. En efecto, pocos meses después de su fundación, en la Primera Conferencia Internacional del Trabajo, la OIT adoptó el Convenio 03 de 1919 sobre protección de la maternidad. Fue el primer instrumento en el que la OIT estableció unos estándares normativos en ese ámbito. Desde entonces, dicho convenio se ha actualizado en dos oportunidades: la primera, con la adopción del Convenio 103 de 1952, y la segunda en el año 2000, mediante la adopción del Convenio 183 que es objeto de control por parte de la Corte. Además de los Convenios, que son vinculantes únicamente para los Estados que los ratifican, la organización ha emitido diferentes recomendaciones sobre la protección a la maternidad que contienen estándares más amplios y detallados que sirven para orientar a los Estados[145].

111.  Estos instrumentos posteriores al Convenio 03 han ampliado el ámbito de aplicación y las prestaciones. Así, por ejemplo, el ámbito del Convenio 03 se circunscribe a las mujeres empleadas en empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, mientras que el Convenio 103 se aplica a las empleadas en empresas industriales y en trabajos no industriales y agrícolas, “comprendidas las mujeres asalariadas que trabajen en su domicilio” (artículo 1). Por su parte, el ámbito de aplicación del Convenio 183 es más amplio que el de sus predecesores y protege a todas las mujeres, “incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente” (artículo 2)[146].

112.  Asimismo, mientras los convenios 03 y 103 prevén un mínimo de doce semanas de licencia de maternidad, y el Convenio 183 consagra una licencia de al menos 14 semanas. La Recomendación 191 del 2000, por su parte, insta a los Estados a ampliar la duración de la licencia a 18 semanas. Además, las dos primeras normas reconocen el derecho a una prestación económica durante la licencia de maternidad, pero no establecen un porcentaje mínimo que aplique, en general, a todas las mujeres. Sin embargo, en la Recomendación 095 de 1952 sí se determina que, en la medida de lo posible, las prestaciones durante la licencia de maternidad deberían corresponder al 100% de las ganancias anteriores de la mujer. En esa línea, el Convenio 183 prevé que el monto de esas prestaciones “no deberá ser inferior a dos tercios de las ganancias anteriores de la mujer o de las ganancias que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones” (artículo 6). La Recomendación 191 del 2000, por su parte, indica que las prestaciones pecuniarias que se reconozcan en virtud de la licencia de maternidad deberían elevarse, cuando sea posible a un monto igual a la totalidad de las ganancias anteriores.

113.  Estos instrumentos buscan preservar la salud de la madre y el recién nacido, proporcionarle a ella seguridad en el empleo, particularmente, protección contra el despido y la discriminación, preservar su salario y las prestaciones en el periodo de maternidad y el derecho a reincorporarse a su trabajo después del parto. Además, los estándares de la OIT sobre protección de la maternidad se enmarcan —y así deben ser interpretados— en un enfoque de derechos humanos e igualdad de género, lo que implica: (i) entender la protección a la maternidad como un derecho humano; (ii) cuestionar y apartarse de los estereotipos tradicionales frente a la mujer, que la reducen a su función reproductiva o a los roles de madre y cuidadora y (iii) comprender la protección a la maternidad como una responsabilidad colectiva, que no sólo beneficia a la madre y a su hijo, sino a toda la sociedad[147].

4.2.1.   El Convenio 183 sobre protección de la maternidad

114.  Por ser el objeto de control de constitucionalidad en esta oportunidad, la Corte hará una breve presentación del Convenio 183 de la OIT sobre protección de la maternidad. Los detalles de su articulado se profundizarán al momento de analizar la constitucionalidad de cada una de las disposiciones.

115.  Como se señaló antes, el Convenio 183 fue adoptado por la OIT en el 2000 y entró en vigor el 7 de febrero de 2002[148]. A la fecha ha sido ratificado por 44 Estados miembros[149]. Se trata de una norma internacional del trabajo, vinculante para los Estados ratificantes, y en la que se establecen unos principios básicos que aquellos deben aplicar en el ámbito de la protección a la maternidad en el trabajo.

116.  En el caso de Colombia, el Gobierno informó que para la radicación del Convenio 183 procedió a hacer la consulta tripartita en los términos del Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo[150]. Este procedimiento implica la participación del gobierno, los empleadores y los trabajadores (de ahí el carácter de “tripartito”)[151] y, en esa medida, desarrolla también el artículo 56 de la Constitución que consagra el establecimiento de una comisión permanente, integrada por estos tres sectores, con el propósito de fomentar las buenas relaciones laborales, contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertar las políticas salariales y laborales.

117.  La consulta del Convenio 183 se realizó el 3 de octubre de 2013 en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales, y además, según lo señaló la representante del Ministerio del Trabajo en su intervención en el debate en la Comisión segunda constitucional permanente del Senado, la consulta también se realizó en la Subcomisión de Asuntos Internacionales, de carácter tripartita y derivada de la Comisión de Concertación[152].

118.  Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la presentación del proyecto de ley al Congreso para la aprobación del Convenio 183 de la OIT fue uno de los compromisos adquiridos en el año 2013 por el entonces presidente de la República, Juan Manuel Santos. Así consta en el punto 23[153] del Acuerdo de la Negociación Colectiva Pliego Unificado Estatal, suscrito el 16 de mayo de ese año entre el Gobierno Nacional y las organizaciones más representativas de trabajadores del país[154].

119.  Como se anticipó, el Convenio 183 de la OIT revisa y actualiza los estándares previstos en los convenios anteriores sobre protección a la maternidad, para dar cobertura a todas las mujeres empleadas, sin discriminación. En palabras de una de las intervinientes durante el debate en la Comisión segunda constitucional permanente del Senado, el Convenio avanza en la idea de una “maternidad protegida y libre”[155].

120.  Si bien durante el trámite de la ley aprobatoria en el Congreso se indicó que la legislación colombiana satisface los estándares del Convenio e incluso en algunos casos los supera[156], también se señaló la importancia de ratificarlo. Esto, para cumplir con las obligaciones internacionales, con los acuerdos de varios gobiernos y organizaciones de trabajadores, y para reforzar el ordenamiento interno y elevar el rango de esos estándares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 superior, según el cual los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna[157]. De esta manera, como lo señala la propia OIT, “se proporciona respaldo internacional a los derechos reconocidos”[158] y se obliga al Estado colombiano a cumplir con unos estándares mínimos en materia de protección a la maternidad que, en virtud de las obligaciones internacionales y el principio de no regresividad, constituyen un piso sobre el cual se debe continuar avanzando[159].

121.  En ese sentido para la Sala es importante enfatizar, precisamente, en que el presente instrumento internacional contiene unos estándares mínimos que deben garantizar los Estados obligados para proteger la forma más tradicional de maternidad, que es la biológica, en el ámbito laboral, lo que no significa que la protección sea más amplia. En otros términos, se trata de un piso mínimo sobre el cual los Estados deben construir, y no un techo máximo. Por ello, es claro que la ratificación del Convenio no afecta de ninguna manera las disposiciones más garantistas o de mayor alcance que ya se encuentran reconocidas en ordenamiento colombiano, ya sea a través de una ley o de la jurisprudencia.

122.  De hecho, la Constitución de la OIT establece con claridad que en ningún caso la ratificación de un convenio por un Estado miembro puede llevar al menoscabo de leyes, sentencias o costumbres que garanticen a los trabajadores condiciones más favorables que las que reconoce el convenio. Por ello, en aquellos casos en los que la legislación interna establece un estándar más favorable al trabajador, prevalece la aplicación de la normativa interna pues el convenio opera únicamente como un piso mínimo de garantías.

123.  Lo anterior es particularmente importante para el análisis del presente Convenio pues, como se indicó y se desarrollará a continuación, el ordenamiento jurídico nacional ya reconoce protecciones y prestaciones más garantistas que las prevé el instrumento. Ejemplo de ello es la licencia en época de parto de 18 semanas y su prestación pecuniaria equivalente al 100% de las ganancias anteriores. La legislación colombiana, además, contiene licencias adicionales o complementarias como la licencia de paternidad y la licencia parental compartida. Incluso, estas protecciones se han extendido en el ámbito nacional a otras formas de parentalidad que no se limitan estrictamente a la maternidad o paternidad biológica. Así, la ley extiende la licencia en época de parto a quienes adoptan un hijo o hija[160]. La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado que estas prestaciones son aplicables, también, a parejas del mismo sexo[161], a los padres autónomos que deciden tener hijos biológicos sin la presencia de una madre[162] y a quienes no se identifican como mujeres, pero que tienen la capacidad de gestar y lactar[163]. En ese sentido, si se compara con la legislación colombiana las protecciones del Convenio son menores.

124.  Para la Corte, también es evidente, que el objeto del Convenio es a su vez limitado, si se contrasta con la normativa y jurisprudencia nacional. Como se indicó, su ámbito de protección es, en esencia, la maternidad que surge del vínculo biológico y, por ende, deja por fuera otras formas de maternidad y de parentalidad que en el ordenamiento jurídico colombiano son objeto de protección, como, por ejemplo, la maternidad por adopción. Esta limitación del Convenio responde, probablemente, a que se trata de un instrumento adoptado hace más de 20 años cuando no existía, quizás, consenso entre los Estados miembros sobre la protección que merece la maternidad y la familia desde un sentido más amplio.

125.   No obstante, el alcance limitado y minimalista del Convenio no afecta, en principio, la constitucionalidad del instrumento pues, se reitera, es un acuerdo sobre mínimos que no impide que el Estado amplíe las protecciones y mucho menos implica que su ratificación conlleve al desconocimiento, modificación o derogatoria de disposiciones que son más garantistas para las y los trabajadores y sus familias. Sin embargo, como se verá más adelante, sí hay algunas disposiciones del convenio que excluyen a personas que deberían entrar dentro de su ámbito de protección porque tienen la capacidad biológica de gestar y lactar. Sobre ello, la Sala volverá más adelante.

126.  Hechas estas consideraciones, la Corte procederá a analizar la constitucionalidad de los artículos del Convenio 183 y de la Ley 2357 de 2024.

4.3.                     Análisis de constitucionalidad de los artículos que integran el Convenio 183 de la OIT y la Ley 2357 de 2024

127.  Con el fin de analizar la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran el Convenio, la Corte los agrupará según el tema que regulan. Luego, esta Corporación explicará, de manera breve, el contenido de cada uno de ellos y, finalmente, adelantará el control de constitucionalidad correspondiente. Los grupos de artículos son los siguientes: (i) principios, definiciones y ámbito de aplicación; (ii) protección de la salud; (iii) licencia de maternidad y licencia en caso de enfermedad o complicaciones; (iv) prestaciones económicas; (v) protección del empleo y no discriminación; (vi) lactancia; (vii) examen periódico y aplicación del Convenio y (viii) disposiciones finales.

4.3.1.Principios, definiciones y ámbito de aplicación del Convenio: preámbulo y artículos 1 y 2

 

Preámbulo

“La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 2000 en su octogésima octava reunión;

Tomando nota de la necesidad de revisar el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952, y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952, a fin de seguir promoviendo, cada vez más, la igualdad de todas las mujeres integrantes de la fuerza de trabajo y la salud y la seguridad de la madre y el niño, y a fin de reconocer la diversidad del desarrollo económico y social de los Estados Miembros, así como la diversidad de las empresas y la evolución de la protección de la maternidad en la legislación y la práctica nacionales;

Tomando nota de las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1979), la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989), la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción (1995), la Declaración de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras (1975), la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998), así como los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo destinados a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras, en particular el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, y

Teniendo en cuenta la situación de las mujeres trabajadoras y la necesidad de brindar protección al embarazo, como responsabilidad compartida de gobierno y sociedad, y

Habiendo decidido adoptar varias propuestas relacionadas con la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952, y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Habiendo determinado que estas propuestas revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha quince de junio de dos mil, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000.

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio, el término ‘mujer’ se aplica a toda persona de sexo femenino, sin ninguna discriminación, y el término ‘hijo’ a todo hijo, sin ninguna discriminación.

Artículo 2

1.    El presente Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente.

2.    Sin embargo, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente del campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de trabajadores, cuando su aplicación a dichas categorías presente problemas especiales de particular importancia.

3.    Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá indicar en la primera memoria que presente sobre la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de trabajadores así excluidas y los motivos de su exclusión. En las memorias siguientes, deberá indicar las medidas adoptadas con el fin de extender progresivamente la aplicación de las disposiciones del Convenio a esas categorías”.

 

128.       El preámbulo y los dos primeros artículos del Convenio 183 se ocupan de establecer las finalidades del instrumento y su ámbito de aplicación.

 

129.       En este sentido, el preámbulo explica las razones históricas y jurídicas que llevaron a la adopción del Convenio, y señala la necesidad de revisar y actualizar el Convenio de 1952 para responder a los cambios en el mundo laboral, el desarrollo económico y la legislación de los Estados. Con ello, reconoce que la protección de la maternidad debe evolucionar junto con la participación de las mujeres en el trabajo y las transformaciones sociales.

 

130.       Además, el preámbulo enmarca al Convenio dentro del sistema internacional de derechos humanos y laborales, al mencionar instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de Beijing, junto con normas de la OIT como la Declaración de 1998, relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, y el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares de 1981.

 

131.       También el preámbulo resalta que la protección de la maternidad es una responsabilidad compartida entre Estado, empleadores y sociedad, adaptable a la diversidad de contextos nacionales. Finalmente, reafirma su carácter de tratado internacional vinculante, que busca fortalecer el trabajo digno, la igualdad de género y la salud de la madre y el niño.

 

132.       El artículo 1 establece dos definiciones, con miras a delimitar el ámbito de aplicación del Convenio. En este sentido dispone que, para los efectos del Convenio, debe entenderse que el término “mujer” designa a toda persona del sexo femenino, y que el término “hijo” cobija a cualquier hijo, sin distinción.

 

133.       Por su parte, el artículo 2 establece el ámbito de aplicación del Convenio 183. De conformidad con el numeral 1 del artículo, el Convenio cubre a todas las mujeres trabajadoras, incluso a quienes desempeñan formas atípicas de empleo de manera dependiente[164]. Estas formas atípicas, de acuerdo con la definición de la Organización Internacional del Trabajo, hacen referencia a modalidades de empleo diferentes a la estándar, tales como el trabajo temporal, a tiempo parcial, temporal por medio de agencia, la relación laboral multipartita[165], el empleo encubierto o empleo por cuenta propia económicamente dependiente[166] y el trabajo a domicilio[167].

 

134.       El numeral 2 del artículo permite que, de forma excepcional y limitada, el Estado excluya de la aplicación del Convenio —con la previa consulta a las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores— a ciertas categorías de trabajadoras cuando existan problemas de particular importancia para aplicarles todas las disposiciones. Sin embargo, si un Estado usa esa excepción, tiene dos obligaciones de transparencia y progreso: (i) explicar en su primer informe a la OIT qué categorías excluyó y por qué, y (ii) en los informes siguientes, mostrar qué medidas ha tomado para ir extendiendo la protección a esos grupos hasta cubrirlos.

 

135.       Intervenciones. En el concepto remitido a la Corte, la Procuraduría General de la Nación señaló, en cuanto al preámbulo, que este es plenamente compatible con las garantías constitucionales relacionadas con la especial protección de la maternidad, la protección del empleo, la igualdad, la solidaridad y la familia, y con la prohibición de actos discriminatorios[168].

 

136.  Con respecto al artículo 1 del Convenio, el viceprocurador señaló que la delimitación de la expresión “mujer”, en los términos indicados por dicho artículo, constituye un trato discriminatorio porque excluye a los hombres trans y a las personas no binarias con capacidad de gestar[169]. La Procuraduría consideró que la norma no se ajusta al artículo 13 de la Constitución y por eso debe declararse su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que se aplicará a todas las personas gestantes[170]. En el mismo sentido se pronunció el ciudadano Harold Súa en su intervención en este proceso[171].

 

137.  Análisis de constitucionalidad. Para la Corte, el preámbulo del Convenio no genera, en sí mismo, ningún problema de constitucionalidad y, en cambio, desarrolla varias garantías constitucionales, en especial el derecho a la igualdad (artículo 13), al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25), la protección y asistencia especial durante el embarazo y después del parto (artículo 43), la protección integral a la familia (artículo 42) y el interés superior del niño (artículo 44, en concordancia con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que se integra al ordenamiento en virtud del bloque de constitucionalidad).

138.  El artículo 1, en cambio, contiene una definición que sí plantea un problema constitucional. Si bien el propósito de la disposición es evitar discriminaciones hacia las mujeres trabajadoras, al basarse solo en el sexo femenino termina excluyendo —como lo advirtió la Procuraduría en su intervención— a otras personas con capacidad de gestar, como los hombres trans y las personas no binarias.

139.  La Constitución garantiza la igualdad ante la ley (artículo 13), el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), la dignidad humana (artículo 1) y el principio del interés superior de los niños y niñas (artículo 44). Asimismo, el artículo 43 ordena una protección especial a la maternidad, y la Corte Constitucional ha indicado que esa protección debe interpretarse de manera amplia, para cobijar a toda persona con capacidad de gestar, sin importar su identidad de género y sin limitarse a condiciones biológicas[172]. En este sentido, la Corte ha sido enfática en que no se pueden excluir derechos y garantías por razones basadas en categorías biológicas o normativas binarias[173].

140.  Al respecto, es de especial relevancia la Sentencia C-324 de 2023 que analizó las expresiones “trabajadora”, “madre” y “mujer”, previstas en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. La Corte concluyó que dichas expresiones no podían ser interpretadas de manera restrictiva y, en consecuencia, declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que los hombres trans y las personas no binarias también son destinatarias de las licencias en la época del parto, a las que se refiere el mencionado artículo. Todo ello en razón a que la protección de la maternidad, con las garantías que implica, no depende del sexo asignado al nacer, sino de la condición real de poder gestar.

141.  Más recientemente, en la Sentencia C-071 de 2025, la Corte analizó la constitucionalidad de las expresiones “mujer”, “mujeres”, “madre”, “madres”, “trabajadora” y “trabajadoras”, contenidas en varias normas que reconocen el derecho a la lactancia en el espacio público y consagran medidas de protección de la lactancia. Para la Corte, las disposiciones cuestionadas son infrainclusivas porque no cobijan a todas las personas que pueden lactar, con lo que se vulneran los mandatos de igualdad, protección de las personas gestantes, prevalencia de los derechos de los niños y las niñas, protección de la familia y principio pro persona.

142.  Como remedio constitucional, la Corte consideró que, aunque la solución de declarar la exequibilidad condicionada para incluir explícitamente a los hombres trans y a las personas no binarias era plausible, no atendía a la finalidad constitucional perseguida por el legislador, esto es, la de proteger “el hecho biológico y natural de lactar”. Por eso esta Corporación decidió acudir a una fórmula neutra que garantice que quienes cumplen con el supuesto normativo se beneficien de las medidas[174]. Para la Corte, este enfoque en el remedio constitucional permite: “(i) encaminar el lenguaje jurídico y legislativo al uso de formas comprensivas que respondan a las realidades sociales actuales y (ii) evitar categorizaciones o distinciones que a futuro podrían resultar excluyentes y que el lenguaje reproduzca patrones sexo-genéricos”[175]. En consecuencia, la Corte declaró exequibles las expresiones demandadas, en el entendido de que las normas que las contienen aplican a todas las personas en etapa de lactancia, es decir, aquellas que biológicamente se encuentran lactando a un recién nacido o infante.

143.  Las dos sentencias referidas resultan fundamentales para el análisis del articulado del Convenio 183, principalmente —aunque, como se verá, no de manera exclusiva— del artículo 1 que, para efectos del ámbito de aplicación del Convenio, se refiere a la “mujer”, y esta expresión la asocia con toda persona de sexo femenino. Así, en línea con lo dispuesto en ambas providencias y en las intervenciones recibidas durante este trámite, la definición del artículo 1, en su sentido literal, es infrainclusiva, pues al asociar el ámbito de aplicación de la protección a la maternidad solo con la mujer, desconoce la identidad de género de quienes no se identifican como mujeres, pero tienen la capacidad biológica de gestar y lactar.

144.  Esta exclusión no sólo afecta el derecho al reconocimiento de la identidad de género, la igualdad y la protección reforzada que debe brindar el Estado a la persona durante el embarazo y después del parto, sino que además vulnera el derecho al cuidado, en las tres dimensiones que se explicaron antes, y el principio del interés superior de los niños y niñas. Ello pues las garantías que consagra el Convenio también están previstas para que el recién nacido reciba todos los cuidados necesarios para su subsistencia y adecuado desarrollo durante los primeros meses de vida. Por tanto, la exclusión afecta los derechos tanto del recién nacido como de la persona gestante pues no podrán beneficiarse de protecciones como la licencia que se concede tras el parto, que está pensada no solo para que la persona se recupere físicamente del parto, sino también para que tenga el espacio para cuidar a su hijo o hija y crear un vínculo compartido. En consecuencia, la exclusión de estas personas desconoce su derecho a cuidar y a auto cuidarse, y el derecho de sus hijos a ser cuidados.    

145.  En este sentido la Corte, al advertir que una determinada cláusula de un instrumento internacional admite varias interpretaciones y al menos una es incompatible con la Constitución, como sucede en este caso, ha señalado que procede la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las respectivas disposiciones[176], acompañada de la advertencia al presidente de la República para que, si en ejercicio de su competencia constitucional decide ratificar el tratado, adelante todas las gestiones necesarias para la adopción de una declaración interpretativa de conformidad con el condicionamiento propuesto por la Corte[177].

146.  Como ha explicado esta Corporación, la declaración interpretativa, a diferencia de la reserva “no pretende modificar lo ya acordado, sino expresar su posición respecto del sentido de la cláusula”[178]. Aunque este tipo de declaraciones no se encuentran desarrolladas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, en el que únicamente se mencionan las reservas, no son del todo equiparables pues tienen efectos jurídicos diferentes. Así, mientras las reservas son más restrictivas pues pretenden excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado, las declaraciones interpretativas son una expresión de cómo el Estado entiende o interpreta un tratado o disposiciones específicas del mismo o de cómo se propone cumplir con el mismo.  

147.  La Corte no desconoce que, desde la adopción del Convenio 183 en el año 2000, ha existido un avance considerable en el reconocimiento de la identidad de género, tanto en el ámbito internacional como nacional. En Colombia, esta evolución se ha reflejado en desarrollos normativos y jurisprudenciales que, como ya se explicó, han llevado a que la Corte reconozca que las garantías asociadas a la protección de la maternidad se aplican a todas las personas gestantes y lactantes, aunque no se identifiquen como mujeres.

148.  Por lo tanto, un instrumento internacional como el que la Corte revisa en esta oportunidad, que se ocupa de establecer unos estándares mínimos de protección a la maternidad desde una perspectiva biológica, debe ser interpretado de tal forma que no constituya un retroceso en el alcance de las garantías, sino que permita seguir avanzando en ellas y afianzando su reconocimiento.

149.  Estas reflexiones, como se adelantó, no se limitan al análisis del artículo 1 del Convenio, sino que son trasladables a todos los artículos y disposiciones de este instrumento que incluyen las expresiones “mujer”, “mujeres” y “madre”. Por esta razón, la Corte anticipa que declarará la constitucionalidad de dichas expresiones, contenidas en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 10, bajo el entendido de que las normas que las contienen aplican a todas las personas gestantes y en etapa de lactancia. En consecuencia, advertirá al presidente de la República para que, si en ejercicio de su competencia constitucional decide ratificar el Convenio, adelante todas las gestiones necesarias para la adopción de una declaración interpretativa de conformidad con este condicionamiento.

150.  En lo que se refiere al análisis de constitucionalidad del artículo 2 del Convenio, en primer lugar, dado que esta disposición retoma el concepto de “mujer”, caben las mismas consideraciones que acaban de formularse con respecto al artículo 1 y, por tanto, la Corte no volverá sobre ellas y simplemente insistirá en que el campo de aplicación del artículo y de la Convención debe cobijar a todas las personas gestantes, aun cuando no se identifiquen como mujeres.

151.  En segundo lugar, el numeral 1 del artículo 2 se encuentra alineado con la Constitución, y desarrolla especialmente los artículos 25, 53, 13 y 43 que consagran la protección del trabajo en todas sus modalidades, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad real y efectiva, y la protección especial a la maternidad. Además, lo dispuesto en el artículo bajo examen respalda el principio de universalidad de la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, que resulta fundamental para el amparo de quienes trabajan en formas no tradicionales o “atípicas”, en los términos del propio Convenio. En este sentido, la extensión a “formas atípicas de trabajo dependiente”[179] es coherente con los mandatos de igualdad y no discriminación de los artículos 13 y 43, y con los estándares mínimos del trabajo previstos en el artículo 53 superior. Esta expresión, además, es acorde con los mandatos constitucionales pues amplía la protección a un sector especialmente vulnerable, como es el de las trabajadoras informales que si bien, en algunos casos, están inmersas en una relación de subordinación, no cuentan con un contrato laboral y se ven excluidas de las protecciones previstas para los trabajadores tradicionales. En todo caso, es necesario que se trate de un trabajo atípico dependiente y subordinando.

152.  Ahora bien, en tercer lugar, el numeral 2 de este artículo abre la puerta a excluir total o parcialmente de la aplicación del Convenio, a categorías limitadas de trabajadoras, cuando dicha aplicación plantee problemas especiales de particular importancia.

153.  Lo primero que debe advertirse es que la cláusula contenida en este numeral no es extraña a los convenios adoptados por la OIT. Según esta organización, algunas normas del Convenio prevén “cláusulas de flexibilidad” que, por ejemplo, les permiten a los Estados dejar temporalmente por fuera a determinadas categorías de trabajadores o aplicar sólo algunas partes del instrumento[180]. En efecto, una cláusula muy similar fue considerada compatible con la Constitución en la Sentencia C-616 de 2013 que hizo el control de constitucionalidad del Convenio 189 de la OIT sobre trabajo decente para trabajadoras y trabajadores domésticos.

154.  Como sostuvo la Corte en esa oportunidad, y lo retoma para el caso bajo análisis, el propio Convenio prevé que la excepción de aplicación debe ir precedida de la participación de organizaciones representativas de trabajadores y empleadores. Esto satisface el requisito de consulta tripartita, al que se hizo referencia antes, que dota de legitimidad a la decisión y desarrolla los artículos 56 y 93 de la Constitución, este último mediante la aplicación del Convenio 144 de la OIT sobre consultas tripartitas.

155.  A ello se suma que la excepción prevista en la norma es residual y solo puede aplicarse en relación con categorías limitadas de trabajadoras. En Colombia, cualquier uso de esta excepción debe ser muy restringido, proporcional, temporal, y no podrá traducirse en exclusiones que desconozcan la igualdad, la protección reforzada a la maternidad, la universalidad de la seguridad social ni los estándares de inclusión fijados por esta Corporación en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025 ya referidas. Tampoco podrá utilizarse para excluir a grupos que ya han alcanzado determinado grado de protección pues, como se mencionó más arriba, ninguna disposición del Convenio puede utilizarse para menoscabar o retroceder en leyes o disposiciones que garanticen condiciones más favorables para los trabajadores.

156.  Adicionalmente, como se señaló antes, el Estado tiene el deber de informar a la OIT sobre las categorías excluidas y las medidas adoptadas para ampliar progresivamente la protección del Convenio. Por eso, el numeral tercero del artículo resulta crucial, puesto que impone a los Estados el deber de rendición de cuentas y progresividad, lo que se alinea con el mandato constitucional de ampliar progresivamente la cobertura en seguridad social, de conformidad con el artículo 48 superior. En otras palabras, si un Estado excluye hoy a algún grupo, debe justificarlo y mostrar avances concretos para cubrirlo mañana. En la práctica, esto desincentiva exclusiones permanentes y exige planes para integrar a las categorías inicialmente exceptuadas. Así, debe entenderse que la cláusula del artículo 2 permite ajustes graduales, pero bajo deberes claros de justificación y ampliación progresiva.

157.  En definitiva, y como lo estableció la Corte en la Sentencia C-616 de 2013, todas estas circunstancias, “sumadas a la necesidad de que el Convenio internacional sea aplicado de buena fe y conforme a su sentido general de protección de los derechos de los trabajadores”, justifican la constitucionalidad de la excepción mencionada.

4.3.2.   Protección de la salud: artículo 3

Artículo 3

 

Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se obligue las mujeres embarazadas o lactantes a desempeñar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya establecido mediante evaluación que conlleva riesgo significativo para la salud de la madre o del hijo.

158.  El artículo 3 de la Convención establece que los Estados deben proteger la salud de las personas trabajadoras gestantes o lactantes, y ordena que se adopten las medidas necesarias para que no se les obligue a realizar trabajos que puedan ser dañinos o significativamente riesgosos para sí o para sus hijos.

159.  Intervenciones. La Procuraduría señaló que el artículo se ajusta a la Constitución porque cualquier medida relacionada con la protección de las personas gestantes será discutida en el espacio de diálogo de la mesa de concertación, y eso permite que todos los sectores interesados expongan sus ideas “para una construcción normativa conjunta y acorde a la realidad del país[181]. Sin embargo, reiteró en este punto su solicitud de condicionar la constitucionalidad del término mujer, por las razones ya expuestas[182].

160.  Análisis de constitucionalidad. Como se puso de relieve en el trámite del proyecto de ley en el Congreso, en las fases del embarazo, el parto y el postparto existen riesgos particulares para la salud de la mujer o persona gestante, lo que hace necesaria su supervisión médica y la adaptación de las actividades que realiza en el trabajo[183]. Según la OIT, estas adaptaciones pueden referirse, por ejemplo, a la organización del horario de trabajo o a evitar riesgos relacionados con el trabajo peligroso o insalubre[184]. Como ejemplos de trabajos riesgosos, la Recomendación 191 de la OIT señala los siguientes:

“a) todo trabajo penoso que obligue a levantar, cargar, empujar o tirar de cargas manualmente; b) todo trabajo que exponga a la mujer a agentes biológicos, químicos o físicos que puedan ser peligrosos para sus funciones reproductivas; c) todo trabajo que exija particularmente un sentido del equilibrio; d) todo trabajo que requiera un esfuerzo físico por exigir que la mujer permanezca sentada o de pie durante largos períodos o por exponerla a temperaturas extremas o a vibraciones”[185].

161.  La protección prevista en el artículo 3 se alinea, entonces, con varias disposiciones constitucionales, entre esas las contenidas en los artículos 11 y 49 que consagran el derecho a la vida y a la salud, respectivamente. Además, como lo puso de relieve la Procuraduría, al consagrar que los Estados deben adoptar las medidas previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, la norma satisface el procedimiento de consulta tripartita, y con ello desarrolla los artículos 56 y 93 de la Constitución, este último mediante la aplicación del Convenio 144 de la OIT sobre consultas tripartitas.

162.  También el artículo 3 del Convenio desarrolla el derecho a condiciones laborales dignas (artículo 25) y la protección especial de la maternidad (artículo 43). Además, el hecho de que el artículo exija que haya una determinación previa por parte de la autoridad competente en la que se establezca que ese trabajo es perjudicial o una evaluación previa que indique que el trabajo representa un riesgo para la salud garantiza que la disposición no sea utilizada para excluir a las mujeres o personas gestantes de ciertos tipos de trabajos por el solo hecho de estar embarazadas o lactando. En todo caso, el artículo 3 del Convenio no está habilitando a los Estados prohíban que estas personas desempeñen empleos determinados, sino que busca evitar que se les obligue a realizarlos cuando existe evidencia de que pueden ser perjudiciales para su salud. En ese sentido, la disposición es respetuosa de la autonomía y voluntad de quien desempeña el trabajo. Además, es una postura es acorde con el desarrollo jurisprudencial de esta corporación[186]. Así pues, se trata de una medida adecuada de protección a la salud, pero, como se advirtió al analizar el artículo 1, debe interpretarse con un enfoque amplio e inclusivo, para no dejar sin amparo a personas gestantes que no se identifican como mujeres.

4.3.3. Licencia de maternidad y licencia en caso de enfermedad o complicaciones: artículos 4 y 5

Artículo 4

1.    Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas.

2.     Todo Miembro deberá indicar en una declaración anexa a su ratificación del presente Convenio la duración de la licencia antes mencionada.

3.    Todo Miembro podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que extiende la duración de la licencia de maternidad.

4.    Teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia de maternidad incluirá un período de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.

5.     El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.

Artículo 5

Sobre la base de la presentación de un certificado médico, se deberá otorgar una licencia, antes o después del periodo de licencia de maternidad, en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto. La naturaleza y la duración máxima de dicha licencia podrán ser estipuladas según lo determinen la legislación y la práctica nacionales. 

163.  El artículo 4 constituye uno de los núcleos de protección del Convenio 183, pues fija un estándar mínimo de catorce semanas de licencia de maternidad[187], y obliga a que los Estados garanticen este tiempo remunerado para las personas gestantes. La norma no se limita a señalar la duración mínima de la licencia, sino que establece reglas específicas que aseguran una protección real: (i) exige que al menos seis semanas sean disfrutadas obligatoriamente después del parto, en reconocimiento de la especial necesidad de cuidado y recuperación en ese periodo, y (ii) dispone que, cuando el parto se retrase frente a la fecha probable, el tiempo adicional de gestación no reduzca el descanso posterior. De esta manera, el artículo busca blindar tanto el bienestar de la persona gestante como el del recién nacido.

164.  El artículo 5 amplía la protección más allá de la licencia de maternidad estándar, y parte del reconocimiento de que el embarazo y el parto pueden generar complicaciones que afectan la salud de la persona gestante. Para esos casos, la norma prevé una licencia adicional que debe otorgarse con base en un certificado médico. El objetivo de esta licencia es garantizar que la persona gestante no se vea obligada a volver al trabajo en condiciones que puedan poner en riesgo su salud o la de su hijo recién nacido o por nacer.

165.  La norma contiene dos elementos centrales: (i) la licencia adicional está condicionada a la existencia de un certificado médico y (ii) la duración y naturaleza de dicha licencia se dejan a la definición de cada país según su legislación y práctica. Esto significa que el Convenio fija una obligación mínima, pero deja un margen a los Estados para precisar su alcance en función de sus sistemas de salud y de seguridad social.

166.  Intervenciones. Con respecto al artículo 4, la Procuraduría indicó que la licencia de maternidad brinda una protección doble, para la persona gestante y para el recién nacido, lo que contribuye a garantizar la igualdad de oportunidades de las mujeres empleadas, pues les permite conciliar sus obligaciones familiares y laborales[188]. Añadió que la licencia de maternidad prevista en este artículo debe reconocerse a toda persona gestante, y por eso le solicitó a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del término “toda mujer”, contemplado en el numeral 1 del artículo 4[189].

167.  Análisis de constitucionalidad. Como se indicó durante el trámite del proyecto de ley en el Congreso, la licencia de maternidad tiene como propósito proteger la salud de la madre y su hijo en el periodo perinatal, que incluye la etapa prenatal, el nacimiento y la etapa postnatal. Además, la licencia es necesaria para la recuperación y descanso después del parto y para establecer y mantener la lactancia exclusiva. También contribuye a la adaptación psicológica y emocional de la mujer, la generación de vínculos afectivos con el recién nacido, la disposición de tiempo para exámenes médicos, y, en general, la conciliación de la vida familiar con la laboral.

168.  En este sentido, la Corte encuentra que el artículo 4 del Convenio, referido a la licencia de maternidad, no sólo es compatible con la Constitución, sino que además el ordenamiento jurídico colombiano ha avanzado y se sitúa por encima de los estándares mínimos fijados por la OIT en este ámbito[190]. En ese sentido, como se ha señalado a lo largo de la sentencia, la eventual ratificación del Convenio por parte del Estado colombiano no implica, de ninguna manera, que se pueda retroceder o desconocer protecciones nacionales que son más favorables para los y las trabajadoras.

169.  En efecto, actualmente el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo establece una licencia de maternidad de 18 semanas, lo que significa que el país reconoce un periodo mayor que el mínimo exigido internacionalmente. Además, la legislación laboral colombiana ha extendido esa protección a la madre adoptante y al padre que queda a cargo de un recién nacido sin apoyo de la madre e incluso ha reconocido prestaciones adicionales a la licencia de maternidad, como la licencia de paternidad, la parental compartida y la flexible que permiten, en virtud de la composición y responsabilidades de cada familia, distribuir el tiempo de la licencia. Estas disposiciones nacionales, que proveen una protección más amplia, no se ven afectadas por el Convenio pues, nuevamente, este representa un piso mínimo que obliga a los Estados que se adhieran al mismo a garantizar, por lo menos, una licencia de 14 semanas. Ello se ajusta a los mandatos de la Constitución, particularmente a los artículos 43 y 53, que consagran la protección especial de la maternidad y el derecho al descanso, respectivamente, y al artículo 48, que ordena garantizar la universalidad de la seguridad social.

170.  Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que la licencia de maternidad es un derecho fundamental conectado con la dignidad humana, el mínimo vital y la protección de la niñez, por lo que su reconocimiento es un deber ineludible del Estado[191]. También la Corte ha destacado que esta licencia tiene un doble fundamento constitucional: “por un lado, la garantía de los derechos de las mujeres y la maternidad, y, por otro lado, la protección de las personas recién nacidas y de la familia”[192]. Con ello, además de los derechos ya citados, la licencia de maternidad desarrolla el derecho al cuidado desde sus tres dimensiones de cuidar, ser cuidado y cuidarse.

171.  Ahora bien, es importante reiterar, como se ha hecho a lo largo de esta providencia, y en línea con el concepto del viceprocurador general, que el acceso a la licencia de maternidad debe reconocerse a todas las personas gestantes, y en ese sentido debe ser interpretada la disposición bajo examen[193]. De este modo, exigir la identificación como “mujer” para presentar el certificado médico o para acceder al derecho constituiría una barrera discriminatoria contraria a la Constitución, particularmente a sus artículos 13, 16 y 43.

172.  Con respecto al artículo 5, que consagra la licencia por enfermedad o complicaciones, la Sala también advierte que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo también contempla la posibilidad de ampliar la licencia por razones médicas, en ciertas circunstancias. En concreto, ese artículo establece que la licencia de maternidad se puede ampliar en casos de parto prematuro o múltiple, o cuando se trate de un hijo con discapacidad. El artículo también señala que, si por razones médicas la persona que está en embarazo lo requiere, podrá tomar dos semanas de la licencia antes del parto y 16 tras el mismo. En todo caso, nada impide que, si, antes o después de la licencia de maternidad se presentan razones médicas que ameritan una incapacidad, la beneficiaria de la licencia la pueda pedir[194]. Incluso, el numeral 4º del artículo 239 de dicho Código indica que cuando, por alguna razón excepcional, la persona beneficiaria de la licencia no disfrute de algunas de las semanas de descanso, tendrá derecho al pago de esas semanas durante las que no gozó de la licencia. En consecuencia, si bien las disposiciones internas no contemplan una licencia por razones médicas exactamente equivalente a la del Convenio, el ordenamiento interno reconoce que, al margen de la licencia de maternidad, puede haber circunstancias médicas que requieran un tiempo adicional para la recuperación o protección de la persona gestante y/o de su hijo, lo que coincide con el estándar del instrumento que ahora se estudia. 

173.  En esta medida, la disposición del Convenio desarrolla particularmente los preceptos constitucionales relacionados con el derecho a la salud (artículo 49), a la vida (artículo 11), la protección y asistencia especial durante el embarazo y después del parto (43), el derecho a la seguridad social (artículo 48) y el interés superior del niño (artículo 44).

174.  Ahora bien, en línea con lo que se ha dicho hasta aquí, el acceso a la licencia adicional y la expedición del certificado médico no pueden limitarse a las personas gestantes que se identifiquen como mujeres, sino que la protección a la que se refiere el artículo 5 del Convenio es aplicable a todas las personas con capacidad de gestar.

4.3.4.   Prestaciones económicas: artículos 6 y 7

 

Artículo 6

 

1.    Se deberán proporcionar prestaciones pecuniarias, de conformidad con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional, a toda mujer que esté ausente del trabajo en virtud de la licencia a que se hace referencia en los artículos 4 o 5.

2.    Las prestaciones pecuniarias deberán establecerse en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado.

3.    Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia indicada en el artículo 4 deban fijarse con base en las ganancias anteriores, el monto de esas prestaciones no deberá ser inferior a dos tercios de las ganancias anteriores de la mujer o de las ganancias que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.

4.     Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia a que se refiere el artículo 4 deban fijarse por otros métodos, el monto de esas prestaciones debe ser del mismo orden de magnitud que el que resulta en promedio de la aplicación del párrafo anterior.

5.    Todo Miembro deberá garantizar que las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias puedan ser reunidas por la gran mayoría de las mujeres a las que se aplica este Convenio.

6.    Cuando una mujer no reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias con arreglo a la legislación nacional o cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional, tendrá derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción.

7.    Se deberán proporcionar prestaciones médicas a la madre y a su hijo, de acuerdo con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional. Las prestaciones médicas deberán comprender la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesario.

8.    Con objeto de proteger la situación de las mujeres en el mercado de trabajo, las prestaciones relativas a la licencia que figura en los artículos 4 y 5 deberán financiarse mediante un seguro social obligatorio o con cargo a fondos públicos, o según lo determinen la legislación y la práctica nacionales. Un empleador no deberá estar personalmente obligado a costear directamente las prestaciones pecuniarias debidas a las mujeres que emplee sin el acuerdo expreso de ese empleador, excepto cuando:


a) esté previsto así en la legislación o en la práctica nacionales de un Miembro antes de la fecha de adopción de este Convenio por la Conferencia Internacional del Trabajo, o
b) se acuerde posteriormente a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.

 

Artículo 7

 

1.    Se considerará que todo Miembro cuya economía y sistema de seguridad social no estén suficientemente desarrollados cumple con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 6 si el monto de las prestaciones pecuniarias fijado es por lo menos equivalente al de las prestaciones previstas para los casos de enfermedad o de incapacidad temporal con arreglo a la legislación nacional.

2.    Todo Miembro que haga uso de la posibilidad enunciada en el párrafo anterior deberá explicar los motivos correspondientes e indicar el monto previsto de las prestaciones pecuniarias en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. En sus memorias siguientes, deberá indicar las medidas adoptadas con miras a aumentar progresivamente el monto de esas prestaciones.

 

175.  El artículo 6 del Convenio establece que, durante la licencia de maternidad prevista en el artículo 4 o la adicional del artículo 5, las personas gestantes tienen derecho a recibir prestaciones económicas que les permitan mantener un ingreso mientras están ausentes del trabajo, así como prestaciones médicas para garantizar su salud y la de su hijo. Con esta disposición se busca que la maternidad no signifique una pérdida de ingresos o la desprotección en materia de salud, sino que el Estado y los sistemas de seguridad social aseguren condiciones dignas para la familia durante este periodo.

 

176.  El texto del artículo 6 concreta varias obligaciones mínimas: (i) las prestaciones económicas deben garantizar un nivel de vida adecuado y condiciones de salud apropiadas; (ii) cuando estas prestaciones se calculen con base en el salario previo, no pueden ser inferiores a dos tercios del salario anterior de la persona gestante; (iii) si se calculan por otros métodos, deben ser equivalentes en promedio a esa proporción; (iv) las condiciones de acceso a estas prestaciones no deben ser tan restrictivas que solo unas pocas personas puedan cumplirlas, y en cambio deben estar diseñadas para que la gran mayoría de las personas gestantes logren acceder al beneficio; (v) si alguien no cumple con los requisitos del sistema contributivo (por ejemplo, semanas mínimas de cotización), el Estado debe garantizarle una prestación adecuada a través de la asistencia social, siempre que se cumplan las condiciones establecidas; (vi) se deben incluir prestaciones médicas integrales: controles prenatales, atención durante el parto, controles posteriores y hospitalización, si es necesario; (vii) finalmente, el artículo ordena que el costo de estas prestaciones se asuma principalmente por el sistema de seguridad social obligatorio o por fondos públicos, para evitar que los empleadores individuales asuman solos la responsabilidad económica, pues ello podría incentivar la discriminación laboral hacia personas gestantes.

177.  El artículo 7 introduce una cláusula de flexibilidad para países con sistemas de seguridad social menos desarrollados. En lugar de exigir de inmediato lo dispuesto en el artículo 6 sobre prestaciones económicas (monto mínimo de dos tercios del salario previo), permite que estos Estados cumplan con lo dispuesto en el referido artículo si fijan las prestaciones en un monto equivalente al previsto para la enfermedad común o la incapacidad temporal. Sin embargo, esta flexibilización no es indefinida: los países deben justificar su aplicación e informar periódicamente a la OIT sobre las medidas adoptadas para aumentar gradualmente las prestaciones hasta alcanzar el nivel establecido en el artículo 6 de la Convención.

178.  Este mecanismo de control se articula con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que obliga a los Estados a presentar memorias anuales sobre la aplicación de los convenios ratificados. Esto garantiza que la cláusula de flexibilidad no se convierta en una forma de incumplimiento estructural, sino en una medida transitoria, acompañada de supervisión internacional y presión hacia la progresividad[195].

179.  Intervenciones. Tal como lo hizo frente a otros artículos, la Procuraduría solicitó a la Corte condicionar la constitucionalidad de la expresión “toda mujer”, contenida en el numeral 1 del artículo 6, por las razones que ya se expusieron antes.

180.  Análisis de constitucionalidad. El artículo 6 de la Convención desarrolla varios de los preceptos constitucionales. En primer lugar, se conecta con el principio de dignidad humana (artículo 1), al impedir que el embarazo y la maternidad se conviertan en causas de precariedad económica o desprotección en salud. También el artículo 6 de la Convención se ajusta al artículo 13 superior, en tanto exige que los requisitos de acceso sean diseñados para que la mayoría de las personas gestantes puedan beneficiarse, con lo que se pretende evitar la imposición de barreras desproporcionadas. Asimismo, el artículo bajo examen busca garantizar la especial protección a la maternidad, y el derecho a condiciones de trabajo dignas y justas (artículos 43 y 53 de la Constitución, respectivamente). En esta medida, y como lo señala la OIT, “[p]ara brindar una protección adecuada, la licencia de maternidad debe estar asociada a prestaciones pecuniarias”[196].

181.  El artículo 48 superior, que consagra el derecho a la seguridad social, también resulta determinante en la interpretación constitucional del artículo 6 de la Convención, al establecer que este derecho es irrenunciable, de carácter universal y debe financiarse bajo principios de solidaridad y eficiencia. La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social es el instrumento que hace efectivas las garantías laborales y de salud en la maternidad. Adicionalmente, esta Corporación sostiene que la maternidad es un derecho fundamental que merece protección reforzada[197]. De esta manera, la Corte reconoce que la seguridad social es la vía a través de la cual se concreta la igualdad material de las personas gestantes y se protege también al recién nacido como sujeto de especial protección[198].

182.  A todo esto se añade una fortaleza importante del artículo 6 del Convenio: reconoce que no todas las personas cumplen los requisitos para acceder a prestaciones contributivas y, por ello, ordena garantizar prestaciones adecuadas a través de la asistencia social a quienes, por diferentes razones no lograrían cumplir con esos requisitos. Es una postura garantista, que busca ampliar las prestaciones más allá de los requisitos y que podría llevar a que personas como las trabajadoras informales se beneficien también de prestaciones durante el embarazo y la maternidad. En ese sentido, esta disposición del Convenio también encuentra desarrollo en el ordenamiento jurídico interno que contiene prestaciones, que, si bien no son equivalentes a la licencia en época de parto que únicamente se reconoce a quienes pertenecen al régimen contributivo, buscan proteger a la persona gestante y su hijo o hija durante y después del embarazo. Ejemplo de ello es la atención materno infantil prevista en el artículo 166 de la Ley 100 de 1993, que incluye la cobertura de los servicios en salud y un subsidio alimentario tanto para la madre o persona gestante como para el infante menor de un año. Sin embargo, el instrumento deja en manos de cada Estado la definición de las “condiciones de recursos”, lo que podría generar barreras de acceso. Como lo señala la OIT, la informalidad en el empleo es una situación común en las trabajadoras de América Latina y el Caribe, y eso supone un obstáculo importante para acceder a las garantías de protección de la maternidad. Según un informe de esta Organización, ya antes de la pandemia el porcentaje de mujeres en empleo informal en la región era del 54.3 %[199].

183.  En Colombia, por ejemplo, la alta tasa de informalidad laboral —que, según el DANE, para el trimestre abril a junio de 2025 alcanzó el 55,0 % a nivel nacional[200]— implica que gran parte de las personas gestantes no cumplen con las semanas mínimas de cotización y terminan excluidas del beneficio. 

Gráfico 1. proporción de población ocupada informal en Colombia

Fuente: DANE. Boletín técnico. Gran encuesta integrada de hogares, abril – junio de 2025

184.  Por otra parte, la previsión del artículo 6 del Convenio 183, en el sentido de que el financiamiento provenga de la seguridad social o de fondos públicos, y no directamente del empleador, es clave para evitar que la maternidad se convierta en un factor de discriminación en el acceso al trabajo. En Colombia, este esquema ya está implementado: las licencias son financiadas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), con cargo al sistema de seguridad social. La norma del Convenio, entonces, desarrolla especialmente en este punto los preceptos constitucionales que protegen la igualdad (artículo 13), la seguridad social (artículo 48), el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y la asistencia especial durante el embarazo y después del parto (artículo 43).

185.  Por último, en línea con lo manifestado por el viceprocurador general de la Nación en el concepto presentado durante este trámite, y como ya se señaló en el análisis de los artículos anteriores, las prestaciones económicas a las que se refiere el artículo 6 del Convenio deben entenderse aplicables a todas las personas con capacidad de gestar. Esta comprensión hace compatible el artículo con las normas constitucionales, especialmente con aquellas que consagran el derecho a la igualdad, a la identidad de género, la protección a la maternidad y a la familia, y el interés superior del niño.

186.  En cuanto al artículo 7 de la Convención 183, este resulta plenamente compatible con los principios de dignidad humana (artículo 1), igualdad (artículo 13), especial protección a la maternidad (artículo 43), condiciones laborales justas (artículo 53) y seguridad social (artículo 48). La disposición analizada, sin embargo, plantea un reto adicional para los Estados: cómo garantizar que la flexibilidad que otorga el Convenio no sea usada como excusa para precarizar derechos. En este punto, la obligación de los Estados de rendir cuentas periódicas a la OIT sobre la aplicación de los convenios ratificados (artículo 22 de la Constitución de la OIT) se convierte en un mecanismo de control internacional para neutralizar ese riesgo de precarización o de regresividad en el reconocimiento de derechos.

187.  Frente a esto último resulta también relevante lo previsto en el artículo 19.8 de la Constitución de la OIT, según el cual:

“[e]n ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.

188.  Ahora bien, en este punto es importante señalar que Colombia no solo ha superado el monto mínimo de dos tercios fijado por el Convenio para la prestación económica a la que se refiere el artículo 6, sino que garantiza en la legislación interna (artículo 236 del CST) el 100 % de la remuneración durante la licencia de maternidad, e incluso reconoce licencias de paternidad, parental compartida y flexible, lo cual evidencia un grado de desarrollo mayor que el previsto en el artículo 6 y, por ende, mucho mayor que el consagrado en la cláusula de flexibilidad del artículo 7. En términos normativos, es posible afirmar que el país, en este aspecto, está situado por encima del estándar internacional.

4.3.5.   Protección del empleo y no discriminación: artículos 8 y 9

 

Artículo 8

1.    Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.

2.    Se garantiza a la mujer el derecho a retomar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.

Artículo 9

1.    Todo Miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo, con inclusión del acceso al empleo, y ello no obstante el párrafo 1 del artículo 2.

2.    Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior incluyen la prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, excepto cuando esté previsto en la legislación nacional respecto de trabajos que:

a)    estén prohibidos total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes, o

b)    puedan presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo.

189.  El artículo 8 de la Convención dispone, en primer lugar, que el empleador no puede despedir a una mujer en estado de embarazo, durante la licencia de maternidad prevista en los artículos 4 y 5, ni tampoco en el período inmediatamente posterior a su reintegro, salvo que existan causas que no estén relacionadas con el embarazo, el nacimiento del hijo, sus consecuencias o la lactancia. Con respecto a esto último, el artículo 8 establece que la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe demostrar que los motivos del despido son legítimos y no tienen vínculo con la maternidad. Finalmente, la disposición garantiza a la persona el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a uno equivalente, con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad. En conjunto, estas disposiciones configuran una protección integral frente a la pérdida de empleo y buscan impedir que la maternidad se convierta en un factor de vulnerabilidad laboral.

 

190.  El artículo 9, por su parte, establece que todo Estado Miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no sea causa de discriminación en el empleo, incluso en el acceso al mismo. En este sentido, prohíbe expresamente que se exija a una persona solicitante de empleo someterse a un examen de embarazo o presentar un certificado médico que acredite su estado, salvo en aquellos casos excepcionales previstos en la legislación nacional cuando se trate de trabajos que estén prohibidos total o parcialmente para personas gestantes o lactantes, o que representen un riesgo reconocido y significativo para su salud y la del hijo.

191.  Este artículo busca prevenir una de las formas más frecuentes de discriminación laboral, consistente en excluir a las personas con capacidad de gestar de procesos de selección bajo la premisa de que la maternidad constituye un “riesgo” o un “costo” para el empleador.

192.  Intervenciones. Frente a ambos artículos, la Procuraduría le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del término “mujer”[201], bajo el entendido de que se refiere a todas las personas gestantes.

193.  Análisis de constitucionalidad. La prohibición del despido por motivos de maternidad ha sido abordada por los convenios 3, 103 y 183 de la OIT. Sin embargo, el Convenio 183, que ahora examina la Corte, prevé en su artículo 8 un periodo más extenso de protección[202]. En esta medida, dicho artículo se relaciona directamente con los artículos 43 y 53 de la Constitución colombiana, que reconocen la especial protección a la maternidad y la estabilidad en el empleo. Asimismo, la disposición analizada desarrolla los artículos 5, 11 y 6 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 superior).

194.  En el ordenamiento interno, estos preceptos constitucionales se concretan en la garantía de la estabilidad laboral reforzada, que a su vez se manifiesta en el llamado fuero de maternidad[203] desarrollado principalmente en los artículos 239 a 241 del Código Sustantivo del Trabajo. De este fuero se derivan las siguientes seis garantías:

“(i) Prohibición general de despido por embarazo o lactancia. El numeral 1º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe despedir a una trabajadora por estas razones, salvo que exista una justa causa previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo.

(ii) Autorización obligatoria del Inspector del Trabajo. Según el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, ‘[p]ara poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o a las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo’.

(iii) Presunción de despido discriminatorio. Se presume que el despido efectuado dentro del período de embarazo y hasta las dieciocho (18) semanas siguientes al parto fue motivado por el estado de embarazo o de lactancia, conforme al numeral 2º del artículo 239 del mismo Código.

(iv) Indemnización. Si se demuestra que el despido se debió al embarazo o lactancia, el numeral 3º del artículo 239 del Código reconoce a la trabajadora una indemnización equivalente a sesenta (60) días de salario, independiente de los salarios y prestaciones pendientes.

(v) Pago de licencia no disfrutada. En caso en que la trabajadora no haya disfrutado de la licencia de maternidad, el numeral 4º del artículo 239 del Código establece el derecho al pago de las semanas que no gozó de la licencia.

(vi) Nulidad del despido durante los descansos protegidos. De acuerdo con el artículo 241, el despido comunicado durante la licencia de maternidad, el descanso remunerado por lactancia o el descanso por aborto no produce efecto”[204].

 

195.  Como se desprende de estas garantías, y al contrastarlas con lo previsto en el artículo 8 del Convenio 183, el ordenamiento jurídico colombiano no sólo cumple con el estándar mínimo de dicho Convenio, sino que lo supera con mayores salvaguardias procedimentales[205].

 

196.  En este punto es importante destacar que el derecho de retorno al puesto de trabajo, consagrado en el numeral segundo del artículo 8 de la Convención, debe ser entendido en sentido material, lo que significa que no basta con reincorporar a la trabajadora a cualquier cargo, sino que debe asegurarse el acceso al mismo puesto o a otro que sea equivalente en condiciones de responsabilidad, remuneración y estabilidad. Esto asegura el respeto a la igualdad material y protege el proyecto de vida de la mujer o persona gestante.

197.  Finalmente, aunque el texto del Convenio se refiere a “la mujer”, la protección a la que alude este artículo debe extenderse a toda persona gestante, incluidos hombres trans y personas no binarias, en aplicación de los artículos 13 y 16 de la Constitución, de manera que el fuero de maternidad cobija a quienes, con independencia de su identidad de género, atraviesan el proceso de gestación.

198.  En cuanto al artículo 9 de la Convención, cabe señalar que la garantía de no discriminación frente a las mujeres embarazadas es más amplia que en los convenios anteriores. Tanto el Convenio 3 como el 103 establecían una protección que cobijaba únicamente a las mujeres que ya tenían un empleo y no a aquellas que lo buscaban, como, en cambio, sí lo hace el artículo 9 de la Convención que ahora examina la Corte. Se trata de una cuestión central, en tanto la maternidad y las responsabilidades asociadas a ella siguen ejerciendo una profunda influencia en los empleadores, que con frecuencia las utilizan como criterio para la selección de candidatos a determinada vacante laboral[206].

199.  Así, por ejemplo, según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud[207], la exigencia arbitraria de certificaciones y el despido durante el embarazo han sido fuentes de discriminación contra las mujeres en el ámbito laboral. De acuerdo con los resultados de esta encuesta, “[a]l 32.5 por ciento de las mujeres que han trabajado alguna vez le exigieron prueba de embarazo, al 2.2 por ciento le solicitaron prueba de esterilización, al 7.6 por ciento le pidieron prueba de Sida y al 3.1 por ciento la despidieron cuando estaba embarazada”[208]. Esta situación es más frecuente en las zonas urbanas que en las rurales, y a medida que aumenta el nivel educativo de las mujeres, también aumenta la frecuencia con las que les piden prueba de embarazo[209].

Gráfico 2. Exigencia de prueba de embarazo según edad y zona

Fuente: Ministerio de Salud y de Protección Social. Encuesta Nacional de Demografía y Salud, 2015

200.  En esta medida, el artículo 9 del Convenio desarrolla especialmente el artículo 13 de la Constitución, donde se reconoce la igualdad como principio y derecho fundamental, así como obligaciones contenidas en instrumentos internacionales como la CEDAW y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que obligan a los Estados a eliminar la discriminación por embarazo y garantizar la igualdad en el acceso y permanencia en el empleo. La prohibición de exigir exámenes de embarazo como condición para acceder a un empleo constituye una expresión concreta de este mandato, pues busca erradicar una práctica histórica que ha limitado el acceso de las mujeres al mercado laboral sobre la base de estereotipos de género.

201.  Adicionalmente, el artículo 9 del Convenio se alinea con el artículo 43 constitucional, que dispone que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y que durante el embarazo y después del parto gozará de asistencia y protección reforzada del Estado. También está en consonancia con el artículo 53 superior que ordena la expedición de un estatuto del trabajo que consagre, entre otros principios mínimos, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la estabilidad en el empleo y la protección especial a la maternidad.

202.  Ahora bien, en desarrollo de estos mandatos, la Ley 2114 de 2021 adicionó al Código Sustantivo del Trabajo el artículo 241 que consagra como medidas contra la discriminación en materia laboral: (i) la prohibición de exigir la práctica de pruebas de embarazo como requisito para el acceso o permanencia en un trabajo, salvo en los casos en que la actividad a desempeñar implique riesgos reales o potenciales para el desarrollo normal del embarazo y (ii) la prohibición de que en las entrevistas de trabajo se hagan preguntas relacionadas con los planes reproductivos. El artículo también prevé algunas excepciones a la prohibición, que se relacionan con trabajos que estén prohibidos para las mujeres embarazadas o lactantes o que puedan representar un riesgo reconocido o significativo para su salud o la de su hijo y materializan la protección del derecho a la salud. Estas exenciones, en todo caso, deben ser leídas de forma restrictiva y estar fundamentadas en criterios objetivos, proporcionales y verificables de salud ocupacional, de tal forma que no se conviertan en un factor de discriminación.

203.  Asimismo, esta Corporación sostiene que condicionar el acceso al empleo a pruebas de embarazo constituye una forma de discriminación directa y vulnera no sólo el derecho a la igualdad, sino también la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Así lo reconoció en la Sentencia T-202 de 2024, en la cual se consideró que el despido o la exclusión laboral por motivo del embarazo constituye una práctica basada en estereotipos de género que perpetúa la desigualdad estructural de las mujeres en el mercado laboral. En sentido similar, en la reciente Sentencia T-165 de 2025, la Corte indicó que la exclusión de mujeres embarazadas de procesos de selección, cuando no hay razones objetivas relacionadas con la aptitud para el cargo, vulnera los derechos a la igualdad y dignidad humana.

204.  Bajo este marco, el artículo objeto de análisis no sólo resulta compatible con la Constitución, sino que contribuye al desarrollo progresivo de su contenido en materia laboral y de igualdad de género. Ahora bien, como se formuló en el análisis de las demás disposiciones, los términos “mujer” y “mujeres” contenidos en este artículo deben interpretarse de forma que cobijen a todas las personas gestantes.

4.3.6.   Lactancia: artículo 10

Artículo 10

1.    La mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo.

2.    El período en que se autorizan las interrupciones para la lactancia o la reducción diaria del tiempo de trabajo, el número y la duración de esas interrupciones y las modalidades relativas a la reducción diaria del tiempo de trabajo serán fijados por la legislación y la práctica nacionales. Estas interrupciones o la reducción diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia.

 

205.  El artículo 10 del Convenio 183 reconoce el derecho de la persona trabajadora en etapa de lactancia a disponer de uno o varios descansos durante la jornada laboral, o bien a una reducción diaria en su tiempo de trabajo, con el fin de amamantar a su hijo. La norma establece que el período en que se autorizan estas interrupciones, su número, su duración y las modalidades de la reducción de jornada deben ser definidos por la legislación y las prácticas nacionales. Además, menciona de manera expresa que esos descansos o la reducción del tiempo de trabajo deben considerarse parte de la jornada laboral y, por tanto, deben ser remunerados.

 

206.  Intervenciones. La Procuraduría general señaló que los artículos 1, 5, 13, 25, 42, 43, 44 y 48 de la Constitución les imponen a las autoridades “el deber de implementar las políticas necesarias para que las personas puedan conciliar el trabajo y la vida familiar”[210]. En este sentido, indicó que tanto el artículo 10 como el 11 del Convenio se ajustan a la Constitución en tanto permiten dicha conciliación para las personas lactantes. No obstante, y por las razones que ya se han indicado en esta providencia, la Procuraduría le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del término “mujer”, bajo el entendido de que se refiere a todas las personas gestantes.

207.  Análisis de constitucionalidad. Los descansos para la lactancia durante el horario laboral han sido reconocidos por todas las normas internacionales sobre protección a la maternidad. Sin embargo, el Convenio 03 estipula que la mujer que amamante a su hijo tiene derecho a dos descansos de 30 minutos en su jornada diaria, mientras que el Convenio 103 y el 183 dejan a las leyes y reglamentos de cada Estado Miembro la decisión sobre el número y duración de las interrupciones. Además, el Convenio bajo examen introdujo la posibilidad de convertir las interrupciones diarias en una reducción diaria de la jornada laboral[211].

208.  En este sentido, el artículo 10 del Convenio busca garantizar que la lactancia, como fase fundamental del desarrollo del recién nacido, no se convierta en un obstáculo para la permanencia de la persona trabajadora en el empleo. Además, asegura que el ejercicio de la lactancia sea compatible con la vida laboral, al evitar que el tiempo dedicado a la labor de amamantar sea interpretado como una ausencia o como una disminución en la productividad. En otras palabras, el artículo protege simultáneamente el derecho de la persona trabajadora a conservar condiciones dignas de empleo y el derecho del niño o niña a recibir alimentación adecuada en sus primeros meses de vida. Adicionalmente, como lo ha señalado la OIT, la lactancia es fundamental tanto para la salud física y emocional de las personas gestantes como para el desarrollo, supervivencia y reducción de las enfermedades crónicas de los bebés.

209.  Con respecto a esto último, la Organización Mundial de la Salud recomienda la lactancia exclusiva hasta que el bebé cumpla los seis meses, y, de ahí en adelante, la continuación de la lactancia con alimentación complementaria hasta los dos años[212]. Así, dado que la licencia de maternidad suele terminar antes de que el bebé cumpla los seis meses, las disposiciones que permiten a las mujeres seguir amamantando después de la reincorporación al trabajo son indispensables para compatibilizar la actividad laboral y la lactancia[213]. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estas medidas facilitan que la decisión informada de continuar con la lactancia esté a cargo de las mujeres y no dependa de las dificultades propias de retomar las actividades laborales sin apoyo para la lactancia, de manera que se garanticen los derechos al trabajo y al cuidado”[214].

210.  De lo dicho hasta aquí se desprende que el artículo 10 del Convenio encuentra respaldo en el artículo 43 de la Constitución, que establece la protección especial a la maternidad y la prohibición de cualquier forma de discriminación contra la mujer. Asimismo, desarrolla el artículo 44, que reconoce el interés superior de los niños y la garantía de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la alimentación equilibrada, y que obliga a la familia, a la sociedad y al Estado a garantizar su efectividad. En este sentido, el derecho a pausas de lactancia remuneradas no es sólo una garantía laboral, sino también una medida de protección reforzada de la niñez en sus primeras etapas de vida.

211.  Esta protección a la lactancia como mecanismo de doble vía también ha sido reconocida por la Corte Constitucional. Para esta Corporación, la negativa u obstaculización de las pausas de lactancia en el trabajo constituye una vulneración del interés superior del niño, pues, como se señaló antes, este periodo resulta decisivo para su desarrollo integral[215]. De igual manera, la Corte considera que estas medidas no constituyen privilegios, sino acciones afirmativas que buscan corregir desigualdades estructurales que han relegado históricamente a las mujeres en el ámbito laboral.

212.  Ahora bien, es importante señalar que la normativa interna (artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 de la Ley 2306 de 2023) ya reconoce dos descansos diarios de treinta minutos para lactancia durante los primeros seis meses de vida del hijo, contados como tiempo de trabajo. Una vez cumplido este periodo de seis meses, el empleador debe conceder un descanso de treinta minutos, hasta los dos años de edad del bebé, siempre que se mantenga y manifieste una adecuada lactancia continua. Además, el numeral 2 del artículo establece la obligación al empleador de conceder más descansos de los mencionados, cuando la persona en etapa de lactancia presente un certificado médico que dé cuenta de las razones que justifiquen ese mayor número de descansos. De ahí que pueda afirmarse que el ordenamiento nacional satisface el estándar mínimo internacional fijado por el Convenio 183.

213.  Finalmente, y tal como lo hizo la Corte en la Sentencia C-071 de 2025 al analizar las expresiones “mujer”, “mujeres”, “madre”, “madres”, “trabajadora” y “trabajadoras”, contenidas en varias normas sobre protección a la lactancia, debe entenderse que el contenido del artículo 10 del Convenio 183, para que sea plenamente compatible con la Constitución, cobija a todas las personas en etapa de lactancia.

4.3.7.   Examen periódico y aplicación del Convenio: artículos 11 y 12

 

Artículo 11

 

Todo Miembro debe examinar periódicamente, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, la pertinencia de extender la duración de la licencia de maternidad prevista en el artículo 4 o de aumentar el monto o la tasa de las prestaciones pecuniarias que se mencionan en el artículo 6.

 

Artículo 12

 

Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse mediante la legislación, salvo en la medida en que se dé efecto a las mismas por medio de convenios colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o de cualquier otro modo conforme a la práctica nacional.

 

214.  El artículo 11 del Convenio 183 impone a los Estados miembros la obligación de revisar periódicamente, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, la pertinencia de ampliar la duración de la licencia de maternidad establecida en el artículo 4, o de incrementar el monto y la cobertura de las prestaciones económicas previstas en el artículo 6.

 

215.  El sentido de esta disposición es garantizar que los beneficios vinculados a la maternidad no permanezcan inalterables, sino que evolucionen de acuerdo con las necesidades sociales, las condiciones de salud pública y el desarrollo económico de cada país. Se trata de un mandato de revisión continua y de adaptación progresiva, que asegura que tanto la duración de la licencia como el nivel de las prestaciones económicas protejan realmente a la persona trabajadora y a su hijo.

 

216.  Por su parte, el artículo 12 del Convenio establece que la aplicación de este instrumento no se limita a la expedición de normas legales por parte de los Estados, sino que también puede concretarse a través de otros mecanismos propios de cada ordenamiento nacional, como convenios colectivos de trabajo, decisiones judiciales, laudos arbitrales u otros instrumentos reconocidos por la práctica nacional.

217.  Intervenciones. El viceprocurador general, en el concepto remitido a la Corte, señaló expresamente que no encuentra ningún reparo constitucional frente al artículo 12 del Convenio, “pues los instrumentos de Derecho Internacional Público pueden contemplar la forma de aplicación del mismo [sic] por los Estados Miembros, lo que no contradice ningún mandato constitucional”[216].

218.  Análisis de constitucionalidad. El artículo 11 del Convenio es una concreción del principio de progresividad de los derechos sociales, reconocido tanto en el derecho internacional (artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) como en la Constitución. En virtud de este principio, los Estados no pueden retroceder en las garantías alcanzadas y están obligados a mejorarlas progresivamente en la medida de sus recursos. Así, la licencia de maternidad y las prestaciones económicas no deben considerarse como inamovibles, sino como derechos sujetos a revisión periódica, nunca regresiva, para asegurar su adecuación al estándar de trabajo digno[217].

219.  En el marco constitucional colombiano, este mandato se conecta con el artículo 44 de la Constitución que dispone que los derechos de los niños son prevalentes, lo que implica que tanto la licencia de maternidad como las prestaciones económicas asociadas deben garantizar condiciones adecuadas para la salud y el bienestar del recién nacido. A su vez, desarrolla el artículo 48 que consagra la seguridad social como derecho irrenunciable, dentro del cual se inscriben las prestaciones de maternidad como expresión de protección social integral.

220.  Además, al consagrar que el examen periódico por parte de los Estados Miembros debe hacerse en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, el artículo 11 del Convenio también satisface el procedimiento de consulta tripartita, y con ello desarrolla los artículos 56 y 93 de la Constitución, este último mediante la aplicación del Convenio 144 de la OIT sobre consultas tripartitas.

221.  En cuanto al artículo 12, este busca otorgar flexibilidad a los Estados, al permitir que los principios de protección de la maternidad y de igualdad en el trabajo puedan materializarse de diversas formas, siempre que se garanticen efectivamente. Con ello, el Convenio reconoce que las vías de implementación pueden ser plurales, y respeta la diversidad de sistemas jurídicos y de relaciones laborales.

222.  La Corte coincide con la Procuraduría en el sentido de que las normas de los instrumentos internacionales pueden contemplar la forma de aplicación de dichos instrumentos, sin que eso contradiga ningún mandato. Ahora bien, para la comprensión del artículo 12 bajo análisis, resulta importante tomar en consideración el artículo 53 superior, en particular cuando dispone que: (i) los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia hacen parte de la legislación interna y (ii) la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores[218]. Esta interpretación asegura que cualquier aplicación de las disposiciones del Convenio se haga de conformidad con las garantías constitucionales.

4.3.8.   Disposiciones finales: artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21

 

Artículo 13

 

El presente Convenio revisa el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952.

 

Artículo 14

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

Artículo 15

 

    1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

    2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

    3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

Artículo 16

 

    1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

    2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

Artículo 17

 

    1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.

    2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

Artículo 18

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

Artículo 19

 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 

Artículo 20

 

    1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

        (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

        (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

    2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

 

Artículo 21

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

223.  Los artículos 13 a 21 del Convenio contienen las disposiciones finales, que se refieren a: (i) la revisión  del Convenio 103 (artículo 13); el proceso de ratificación, que debe ser comunicada al director general de la Oficina del Trabajo (artículo 14); la entrada en vigor, según plazos de tiempo que se cuentan desde la ratificación (artículo 15); el procedimiento de denuncia del Convenio (artículo 16); la notificación, por parte del director general a todos los Estados Miembros de la OIT, sobre ratificaciones, declaraciones y denuncias comunicadas por los Miembros, y la obligación del director de informar al secretario general de las Naciones Unidas sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia (artículos 17 y 18); la presentación de informes sobre la aplicación del Convenio por parte del Consejo de Administración de la OIT (artículo 19); la denuncia automática del Convenio si se adopta uno nuevo que lo revise (artículo 20) y la autenticidad de las versiones inglesa y francesa (artículo 21).

 

224.  Intervenciones. La Procuraduría indicó que estas disposiciones se ajustan al orden constitucional “en materia de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227 de la CP)”[219].

225.  La Corte ya ha declarado la constitucionalidad de cláusulas idénticas a estas, (salvo, por supuesto, la del artículo 13 que simplemente declara que el Convenio 183 revisa el Convenio 103), al encontrar que se trata de disposiciones usuales en todo instrumento de esta naturaleza, y que además están en armonía con las reglas del derecho internacional público, en especial las de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y las de la Constitución de la OIT[220]. Tal como lo señaló esta Corporación en la Sentencia C-187 de 2024, al tratarse de normas con idéntico contenido a aquellas cuya constitucionalidad ya avaló la Corte, el precedente indica que son compatibles con la Constitución, y por eso en esta oportunidad también se declara su constitucionalidad.

4.4.          Análisis de constitucionalidad de la Ley 2357 de 2024

Ley 2357 de 2024

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Apruébese el “Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad, (Revisado)”, adoptado por la Octogésima Octava (88ª) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000.

Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)”, adoptado por la Octogésima Octava (88ª) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

226.  La Ley 2357 de 2024 contiene tres artículos. El primero dispone que se aprueba el Convenio 183 de la OIT. El segundo señala que el Convenio obligará a Colombia desde que se perfeccione el vínculo internacional. Finalmente, el tercer artículo prevé que la Ley 2357 de 2024 rige desde su publicación.

 

227.  Intervenciones. La Procuraduría indicó que: (i) el artículo primero se enmarca en la competencia prevista en el artículo 150.16 que faculta al Congreso para aprobar o improbar los tratados que celebra el Gobierno con otros Estados o con entidades de derecho internacional; (ii) el artículo segundo atiende a lo dispuesto en la Ley 7 de 1944 y, con ello, se alinea también con el artículo 224 de la Constitución y (iii) el artículo tercero respeta el principio superior de publicidad de las leyes[221].

 

228.       Análisis de constitucionalidad. En línea con lo señalado por la Procuraduría, la Corte también considera que la Ley 2357 de 2024 se ajusta a la Constitución. El artículo primero respeta el artículo 150.16 superior que dispone que la competencia para aprobar los tratados internacionales es del Congreso. El artículo segundo respeta la soberanía reconocida en el artículo 9 de la Constitución, y las reglas sobre entrada en vigor de los tratados. Por último, el artículo tercero del Convenio observa la regla constitucional sobre la publicidad de la ley.

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. Declarar CONSTITUCIONAL el “Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)”, adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la organización internacional del trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000bajo la declaración interpretativa consistente en que se entenderá que las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, y 10 que hacen referencia a la “mujer” “mujeres” y “madre” aplicarán a todas las personas gestantes y en etapa de lactancia. 

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2357 de 2024 “Por medio del cual se aprueba el Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado), adoptado por la octogésima octava (88°) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000”,  

 

Tercero. ADVERTIR al presidente de la República que, si en ejercicio de las competencias de que trata el artículo 189.2 de la Constitución, y según lo señalado en el artículo 14 del Convenio 183 de 2000 de la OIT, decide ratificar este instrumento, adelante todas las gestiones necesarias para la adopción de una declaración interpretativa, de conformidad con el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

Cuarto. ORDENAR que por Secretaria General de la Corte Constitucional se comunique esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República”.  

 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Aclaración de voto

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General


 

Anexo

Texto del Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado), adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la organización internacional del trabajo en Ginebra, Suiza, el 15 de junio de 2000, y de su ley aprobatoria —Ley 2357 de 2024—.

 

 

Convenio 183

Convenio relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 2000 en su octogésima octava reunión;

Tomando nota de la necesidad de revisar el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952, y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952, a fin de seguir promoviendo, cada vez más, la igualdad de todas las mujeres integrantes de la fuerza de trabajo y la salud y la seguridad de la madre y el niño, y a fin de reconocer la diversidad del desarrollo económico y social de los Estados Miembros, así como la diversidad de las empresas y la evolución de la protección de la maternidad en la legislación y la práctica nacionales;

Tomando nota de las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1979), la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989), la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción (1995), la Declaración de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras (1975), la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998), así como los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo destinados a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras, en particular el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, y

Teniendo en cuenta la situación de las mujeres trabajadoras y la necesidad de brindar protección al embarazo, como responsabilidad compartida de gobierno y sociedad, y

Habiendo decidido adoptar varias propuestas relacionadas con la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952, y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Habiendo determinado que estas propuestas revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha quince de junio de dos mil, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000.

 

CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio, el término ‘mujer’ se aplica a toda persona de sexo femenino, sin ninguna discriminación, y el término ‘hijo’ a todo hijo, sin ninguna discriminación.

Artículo 2

4.    El presente Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente.

5.    Sin embargo, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente del campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de trabajadores, cuando su aplicación a dichas categorías presente problemas especiales de particular importancia.

6.    Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá indicar en la primera memoria que presente sobre la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de trabajadores así excluidas y los motivos de su exclusión. En las memorias siguientes, deberá indicar las medidas adoptadas con el fin de extender progresivamente la aplicación de las disposiciones del Convenio a esas categorías”.

PROTECCIÓN DE LA SALUD

Artículo 3

 

Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se obligue las mujeres embarazadas o lactantes a desempeñar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya establecido mediante evaluación que conlleva riesgo significativo para la salud de la madre o del hijo.

LICENCIA DE MATERNIDAD

Artículo 4

6.    Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas.

7.     Todo Miembro deberá indicar en una declaración anexa a su ratificación del presente Convenio la duración de la licencia antes mencionada.

8.    Todo Miembro podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que extiende la duración de la licencia de maternidad.

9.    Teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia de maternidad incluirá un período de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.

10.  El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.

LICENCIA EN CASO DE ENFERMEDAD O DE COMPLICACIONES

Artículo 5

Sobre la base de la presentación de un certificado médico, se deberá otorgar una licencia, antes o después del periodo de licencia de maternidad, en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto. La naturaleza y la duración máxima de dicha licencia podrán ser estipuladas según lo determinen la legislación y la práctica nacionales. 

PRESTACIONES

 

Artículo 6

 

9.    Se deberán proporcionar prestaciones pecuniarias, de conformidad con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional, a toda mujer que esté ausente del trabajo en virtud de la licencia a que se hace referencia en los artículos 4 o 5.

10. Las prestaciones pecuniarias deberán establecerse en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado.

11. Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia indicada en el artículo 4 deban fijarse con base en las ganancias anteriores, el monto de esas prestaciones no deberá ser inferior a dos tercios de las ganancias anteriores de la mujer o de las ganancias que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.

12.  Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia a que se refiere el artículo 4 deban fijarse por otros métodos, el monto de esas prestaciones debe ser del mismo orden de magnitud que el que resulta en promedio de la aplicación del párrafo anterior.

13. Todo Miembro deberá garantizar que las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias puedan ser reunidas por la gran mayoría de las mujeres a las que se aplica este Convenio.

14. Cuando una mujer no reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias con arreglo a la legislación nacional o cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional, tendrá derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción.

15. Se deberán proporcionar prestaciones médicas a la madre y a su hijo, de acuerdo con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional. Las prestaciones médicas deberán comprender la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesario.

16. Con objeto de proteger la situación de las mujeres en el mercado de trabajo, las prestaciones relativas a la licencia que figura en los artículos 4 y 5 deberán financiarse mediante un seguro social obligatorio o con cargo a fondos públicos, o según lo determinen la legislación y la práctica nacionales. Un empleador no deberá estar personalmente obligado a costear directamente las prestaciones pecuniarias debidas a las mujeres que emplee sin el acuerdo expreso de ese empleador, excepto cuando:


a) esté previsto así en la legislación o en la práctica nacionales de un Miembro antes de la fecha de adopción de este Convenio por la Conferencia Internacional del Trabajo, o
b) se acuerde posteriormente a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.

 

Artículo 7

 

3.    Se considerará que todo Miembro cuya economía y sistema de seguridad social no estén suficientemente desarrollados cumple con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 6 si el monto de las prestaciones pecuniarias fijado es por lo menos equivalente al de las prestaciones previstas para los casos de enfermedad o de incapacidad temporal con arreglo a la legislación nacional.

4.    Todo Miembro que haga uso de la posibilidad enunciada en el párrafo anterior deberá explicar los motivos correspondientes e indicar el monto previsto de las prestaciones pecuniarias en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. En sus memorias siguientes, deberá indicar las medidas adoptadas con miras a aumentar progresivamente el monto de esas prestaciones.

 

PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y NO DISCRIMINACIÓN

 

Artículo 8

3.    Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.

4.    Se garantiza a la mujer el derecho a retomar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.

Artículo 9

3.    Todo Miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo, con inclusión del acceso al empleo, y ello no obstante el párrafo 1 del artículo 2.

4.    Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior incluyen la prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, excepto cuando esté previsto en la legislación nacional respecto de trabajos que:

c)    estén prohibidos total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes, o

d)    puedan presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo.

MADRES LACTANTES

 

Artículo 10

3.    La mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo.

4.    El período en que se autorizan las interrupciones para la lactancia o la reducción diaria del tiempo de trabajo, el número y la duración de esas interrupciones y las modalidades relativas a la reducción diaria del tiempo de trabajo serán fijados por la legislación y la práctica nacionales. Estas interrupciones o la reducción diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia.

 

EXAMEN PERIÓDICO

 

Artículo 11

 

Todo Miembro debe examinar periódicamente, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, la pertinencia de extender la duración de la licencia de maternidad prevista en el artículo 4 o de aumentar el monto o la tasa de las prestaciones pecuniarias que se mencionan en el artículo 6.

 

APLICACIÓN

 

Artículo 12

 

Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse mediante la legislación, salvo en la medida en que se dé efecto a las mismas por medio de convenios colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o de cualquier otro modo conforme a la práctica nacional.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 13

 

El presente Convenio revisa el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952.

 

Artículo 14

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

Artículo 15

 

    1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

    2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

    3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

Artículo 16

 

    1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

    2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

Artículo 17

 

    1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.

    2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

Artículo 18

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

Artículo 19

 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 

Artículo 20

 

    1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

        (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

        (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

    2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

 

Artículo 21

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

 

Ley 2357 de 2024

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Apruébese el “Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad, (Revisado)”, adoptado por la Octogésima Octava (88ª) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000.

Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)”, adoptado por la Octogésima Octava (88ª) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

 A LA SENTENCIA C-409/25

 

 

Referencia: expediente LAT-498.

 

Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)’, adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000”.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto a la Sentencia C-409 de 2025. Tal como lo explicaré enseguida, comparto la declaratoria de constitucionalidad del Convenio 183 de la OIT y el condicionamiento adoptado para extender su alcance a todas las personas gestantes y lactantes, por constituir una decisión consistente con el principio de igualdad. No obstante, considero que, tratándose de un instrumento cuyo objeto central es la protección de la maternidad en el ámbito laboral, la Corte ha debido aplicar esa misma lógica inclusiva a las diversas formas de maternidad reconocidas en el ordenamiento constitucional, a fin de asegurar la plena coherencia y el alcance progresivo de la sentencia.

 

En efecto, el Convenio 183 de la OIT tiene una relevancia constitucional indiscutible, pues su contenido desarrolla directamente los artículos 25, 43, 44 y 53 de la Carta Política, en tanto reitera estándares mínimos de protección de la maternidad en el trabajo, como lo son la licencia remunerada, las prestaciones económicas suficientes, la estabilidad frente al despido, el derecho al reintegro y las pausas para la lactancia. Bajo esa misma lógica, la Corte ha sostenido pacífica y reiteradamente que la licencia de maternidad no constituye una simple prestación legal, sino una garantía vinculada al mínimo vital, a la dignidad humana y, por supuesto, al interés superior de los menores de edad.[222]

 

Desde esta perspectiva, comparto que el Convenio 183 de la OIT no pueda entenderse como una regulación aislada, sino como un instrumento que concreta mandatos estructurales de protección especial a la maternidad y a la niñez. Por ello, es importante tener en cuenta que, una vez incorporado al ordenamiento interno, necesariamente debe interpretarse conforme al principio de progresividad en materia de derechos sociales, de modo que sus disposiciones no puedan utilizarse para restringir garantías más amplias ya consolidadas por el legislador y por la jurisprudencia constitucional.

 

Acompaño, igualmente, la decisión de extender el condicionamiento a todas las personas gestantes y lactantes, pues esta interpretación evita que el lenguaje del instrumento produzca exclusiones injustificadas y se armoniza con la comprensión material del principio de igualdad. Sin duda, la protección constitucional no puede depender de categorías formales que desconozcan la existencia de sujetos diversos que comparten una misma realidad biológica o funcional, como lo es la capacidad de gestar o la necesidad de protección en el ámbito laboral. En este punto, es claro que la decisión de la Corte no constituye un ajuste meramente formal, sino el reconocimiento sustancial de que la protección constitucional no puede quedar limitada por fórmulas lingüísticas que resulten insuficientes frente a la realidad social y jurídica.

 

Dicho lo anterior, la razón central de esta aclaración de voto radica en que, en mi criterio, la Sentencia C-409 de 2025 no desarrollo en su integridad el alcance constitucional de la maternidad que el propio Convenio 183 de la OIT busca proteger. En particular, resulta paradójico que el análisis haya avanzado con claridad en la ampliación del concepto de gestación por razones de igualdad, pero no se haya proyectado de manera expresa esa misma lógica sobre las diversas formas de maternidad reconocidas en el ordenamiento constitucional, cuando es justamente la maternidad (y no solo la gestación) el objeto central de protección del instrumento internacional analizado.

 

Por ello, considero que la Sala debió considerar que en nuestro ordenamiento jurídico la maternidad no se agota en la gestación biológica. Al respecto, la Corte ya ha construido una noción constitucional ampliada de la maternidad, sustentada esencialmente en los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores. Por ejemplo, en la Sentencia T-499A de 2017, esta Corporación reiteró que la estabilidad laboral reforzada y la licencia de maternidad se fundamentan en una interpretación armónica de la Constitución y se extienden a la madre adoptante, equiparando la fecha de entrega formal del niño o niña a la del parto. En esa decisión se resaltó que la protección laboral reforzada no se explica exclusivamente por el evento fisiológico del embarazo, sino por la necesidad de garantizar la protección integral del menor de edad y la igualdad material en el ámbito laboral.

 

De manera aún más clara, en la Sentencia T-172 de 2011 la Corte precisó que excluir a las personas adoptantes del reconocimiento de la licencia de maternidad desconoce el mandato de igualdad material y el interés superior del menor de edad, y subrayó que la equiparación entre parto y adopción obedece a la necesidad de asegurar un espacio de adaptación y consolidación del vínculo familiar en condiciones de dignidad.

 

Posteriormente, en la Sentencia T-275 de 2022, la Corte extendió la licencia de maternidad al padre biológico en un escenario de maternidad subrogada, con fundamento, también, en el principio de igualdad y en el interés superior del menor recién nacido. Allí se afirmó, con claridad, que cuando una persona asume de manera exclusiva el cuidado del niño o de la niña, se encuentra en una situación sustancialmente equiparable a la prevista por el legislador para las madres biológicas o adoptantes, lo que justifica la extensión de la protección.

 

Estas decisiones revelan que el alcance y evolución constitucional de la licencia y de la protección reforzada no es exclusivamente el hecho biológico de la gestación, sino la asunción efectiva de responsabilidades de cuidado en una etapa particularmente sensible del niño o la niña, de la que depende la garantía de su desarrollo armónico (Art. 48 superior). Por ello, la Sala no podía dejar de lado que la maternidad, en la jurisprudencia constitucional, integra dimensiones biológicas, pero también sociales, de manera que comprende la maternidad adoptiva, los supuestos derivados de técnicas de reproducción asistida y los escenarios de subrogación, e incluso casos en los que una persona asume integralmente el rol materno o parental en ausencia de la madre gestante.

 

En ese sentido, si el fundamento del condicionamiento adoptado en la Sentencia C-409 de 2025 era evitar exclusiones contrarias al principio de igualdad, la coherencia del razonamiento constitucional habría conducido necesariamente a reconocer, también, que la categoría “maternidad” debe leerse conforme a esta noción plural ya consolidada. En últimas, considero que ampliar el concepto de “mujer” para incluir a todas las personas gestantes constituye, sin duda, un avance sustancial en la titularidad de derechos, pero proyectar esa misma lógica sobre la noción de maternidad garantizaba, de mejor manera, la consistencia del fallo de la Corte y reforzaba el carácter incluyente del Convenio 183 de la OIT en el contexto colombiano.

 

Esta precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, como ya se indicó, la interpretación constitucional de los derechos laborales se rige especialmente por el mandato de progresividad y no regresividad. En tal virtud, el artículo 53 de la Constitución impone la aplicación del principio de favorabilidad y la garantía de condiciones mínimas en el trabajo, mientras que el artículo 13 exige remover los obstáculos que impidan la igualdad real y efectiva. Sobre esta base, la evolución jurisprudencial en materia de protección a la maternidad ha seguido una trayectoria clara de ampliación de sujetos titulares y de profundización de garantías.

 

En esa medida, es evidente que, a la luz de este mandato de progresividad ha sido posible reconocer que la protección especial ya no se reduce únicamente a la condición biológica de la persona gestante, sino que se extiende en virtud de la necesidad constitucional de salvaguardar, por un lado, el cuidado en la primera infancia y, por otro lado, la igualdad en el ámbito laboral. En consecuencia, el Convenio 183 de la OIT debe entenderse como un estándar mínimo que fortalece, sin limitar, la construcción jurisprudencial de un modelo constitucional de protección progresiva en materia de trabajo y de maternidad, fundado en la igualdad material, la dignidad humana y la prevalencia del interés de los menores de edad.

 

En tal sentido, respaldo la decisión adoptada por la Sala, pero dejo consignada esta precisión interpretativa que, en mi criterio, resulta necesaria para reforzar el carácter garantista de nuestra Carta Política en materia de derechos sociales y, en particular, para asegurar que la recepción interna del Convenio 183 de la OIT se haga en armonía con la noción plural y expansiva de maternidad que la propia Corte Constitucional ha venido construyendo.

 

En los anteriores términos, dejo planteadas las razones que me han llevado a aclarar mi voto a la Sentencia C-409 de 2025.

 

En la fecha arriba indicada,

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

A LA SENTENCIA C-409/25

 

 

Referencia: expediente LAT-498

 

Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)’, adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000”.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuación, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de la Sentencia C-409 de 2025, adoptada por la Sala Plena en sesión del 2 de octubre de 2025.

 

Si bien comparto la decisión final de la Sala, considero necesario precisar algunos aspectos que, a mi juicio, debieron desarrollarse con mayor amplitud en la sentencia, cuya argumentación resalto. La inclusión de los aspectos a los que aludiré hubiese contribuido a reforzar el carácter garantista de la decisión y a fortalecer el desarrollo progresivo de la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía, igualdad y libertades de las mujeres. En este escrito, consigno las razones que fundamentan mi aclaración, las cuales se estructuran en torno a las siguientes cuestiones.

 

En primer lugar, la necesidad de reconocer la trascendencia de la relación entre trabajo y maternidad en una perspectiva que trascienda el ámbito del trabajo subordinado y permita examinar sus implicaciones en otros escenarios de la vida, de acuerdo con el ejercicio pleno de la autonomía de la mujer. En segundo lugar, la importancia de efectuar un análisis de proporcionalidad entre los derechos fundamentales de la mujer gestante y la protección constitucional de la vida en gestación, de manera que se preserve el equilibrio que ha venido delineando la jurisprudencia constitucional en esta materia.

 

La maternidad como derecho constitucional de protección universal más allá del vínculo laboral

 

El análisis constitucional de la relación entre trabajo y maternidad exige superar la comprensión tradicional que circunscribe dicha protección al ámbito del trabajo subordinado. En efecto, si bien históricamente la protección a la maternidad surgió en el marco del derecho laboral, como una respuesta a las condiciones de vulnerabilidad que enfrentaban las mujeres trabajadoras durante el embarazo y el periodo posterior al parto, el desarrollo del constitucionalismo social[223] y de los sistemas contemporáneos de seguridad social ha permitido reconocer que dicha garantía trasciende el vínculo laboral y se integra dentro del núcleo de derechos fundamentales asociados a la dignidad humana, la igualdad material y la protección reforzada de la mujer gestante.

 

En el contexto colombiano, esta evolución ha sido particularmente visible en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[224], a partir de la conjunción de mandatos superiores de continuidad en la atención en salud, el acceso efectivo a las prestaciones económicas asociadas al periodo de gestación y posparto, así como la adopción de medidas de asistencia que permitan proteger tanto a la madre como al recién nacido. En ese sentido, la protección a la maternidad no se agota en la preservación de la estabilidad en el empleo, sino que comprende un conjunto más amplio de garantías vitales que involucra dimensiones biológicas, socioculturales y económicas que inciden directamente en la realización efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres, lo que permite una comprensión estructural fundada en los principios que informan el sistema de seguridad social.

 

En particular, la Corte Constitucional ha enfatizado que los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen el sistema de seguridad social impiden supeditar la protección de la maternidad a la formalidad del empleo o a la existencia de un contrato de trabajo vigente, pues ello desconocería las realidades estructurales del mercado laboral, caracterizado por altos niveles de informalidad y por la persistencia de barreras que históricamente han limitado la plena participación de las mujeres en condiciones de igualdad. Este enfoque adquiere especial relevancia cuando se observa que un número significativo de mujeres desarrolla actividades productivas en escenarios distintos al trabajo subordinado, tales como el trabajo independiente, el trabajo informal, las economías populares o incluso, esencialmente, en las labores de cuidado no remuneradas. En esa medida, la maternidad como derecho social vinculado al derecho a la salud, a la seguridad social y al cuidado exige un análisis de la maternidad como parte del sistema integral de derechos sociales.

 

En este contexto, la protección de la maternidad además encuentra fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, que reconoce la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio. Bajo esa perspectiva, las prestaciones asociadas al embarazo y al periodo posterior al parto no se explican únicamente en función de la existencia de un vínculo laboral, sino como manifestaciones del derecho a la seguridad social orientadas a garantizar condiciones materiales mínimas para la protección de la mujer gestante y del recién nacido.

 

Por esta razón, la Corte Constitucional ha insistido en que la maternidad constituye una circunstancia que activa una protección reforzada por parte del Estado, incluso en ausencia de una relación laboral vigente. La finalidad de estas garantías no se restringe a preservar la estabilidad en el empleo, sino que se orienta a asegurar condiciones materiales mínimas que permitan el desarrollo digno del proceso gestacional, el acceso continuo a los servicios de salud, la protección del recién nacido y la efectiva realización de los derechos fundamentales de la mujer. Es decir, la maternidad debe entenderse como una manifestación del derecho fundamental a la seguridad social en su dimensión más amplia y a la realización digna de la mujer como sujeto de derechos desde una perspectiva integral. Bajo esta lógica, la maternidad deja de ser una garantía circunscrita al ámbito laboral y se configura como una institución constitucional que refleja el compromiso del Estado social de derecho con la protección integral de las mujeres y con la construcción de una sociedad más justa, igualitaria y respetuosa de los derechos humanos.

 

A ello se suma el deber constitucional de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual, se exige al Estado adoptar medidas orientadas a garantizar el bienestar de quienes integran el núcleo familiar desde el momento mismo de la gestación. Con esta orientación, la protección de la maternidad no solo se orienta a salvaguardar los derechos de la mujer gestante, sino también a asegurar condiciones adecuadas para el desarrollo del nuevo miembro de la familia y de esta en general.

Ahora, en el contexto de las transformaciones sociales contemporáneas, la maternidad ha dejado de entenderse como un destino natural de las mujeres y se configura cada vez más como una experiencia diversa y compleja. En ese escenario, fenómenos como la maternidad transnacional de mujeres migrantes, las redes colectivas de cuidado en comunidades rurales, las representaciones literarias de la maternidad, las tensiones entre maternidad y trayectoria profesional en las mujeres, así como las nuevas formas de construcción de identidades maternas en entornos digitales, evidencian que la maternidad es una experiencia social en la que se encuentran múltiples factores culturales, económicos y políticos. Esto sumado a la incidencia del lugar cultural de la maternidad en la tradición simbólica occidental y el papel de las comunidades digitales en la construcción de nuevas subjetividades maternas.[225] En ese sentido, el enfoque de género permite comprender que la maternidad no es únicamente un fenómeno biológico, sino también una experiencia social atravesada por estructuras de poder, roles culturales y desigualdades económicas. Desde esta mirada, la protección constitucional de la maternidad busca evitar que las responsabilidades reproductivas y de cuidado se traduzcan en barreras para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el trabajo, la salud, la seguridad social o el desarrollo del proyecto de vida.

En consecuencia, la protección constitucional reforzada de la maternidad no constituye un privilegio injustificado, sino una medida orientada a alcanzar la igualdad material y la justicia de género, al reconocer y corregir las desventajas estructurales que históricamente han enfrentado las mujeres en el acceso al trabajo, en la distribución social de las cargas de cuidado y en la garantía efectiva de sus derechos reproductivos. En ese complejo, pero trascendental escenario, la maternidad debe comprenderse como un constructo social y cultural que se transforma según los contextos históricos y sociales con múltiples experiencias, significados y subjetividades de las maternidades en el mundo contemporáneo. Por ello, es pertinente analizarla más allá de su dimensión biológica y de la protección en el marco de los vínculos o relaciones de trabajo.

Con ese mismo enfoque, desde la dogmática constitucional contemporánea, la protección de la maternidad no puede comprenderse únicamente como una garantía asociada al embarazo o al parto, sino como una manifestación del principio de igualdad material y del enfoque de género en la interpretación de los derechos fundamentales. En el constitucionalismo colombiano, ello se deriva principalmente de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, que establecen, por un lado, el deber del Estado de promover la igualdad real y efectiva y, por otro, la obligación de brindar especial asistencia y protección a la mujer durante el embarazo y después del parto.

Esta interpretación también encuentra sustento en el bloque de constitucionalidad, particularmente en instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Protocolo de San Salvador, los cuales reconocen la obligación de los Estados de adoptar medidas orientadas a proteger la maternidad y eliminar las barreras estructurales que afectan a las mujeres en el ejercicio de sus derechos reproductivos y sociales.

En esa medida le corresponde al Estado asumir la obligación de adoptar medidas diferenciadas orientadas a superar desigualdades estructurales que afectan a determinados grupos. En el caso de las mujeres, dichas desigualdades se han manifestado históricamente en ámbitos como el acceso al trabajo, la distribución de las cargas de cuidado y la discriminación derivada del embarazo. Por esta razón, la protección reforzada de la maternidad constituye una medida de igualdad material, destinada a corregir una situación de desventaja estructural asociada al género, lo que a su vez permite vincular maternidad con igualdad sustantiva y justicia de género.

Desde esta perspectiva, el enfoque de género permite comprender que la regulación jurídica de la maternidad no puede ser neutral. Las mujeres han enfrentado históricamente formas estructurales de discriminación derivadas de la asignación social de las responsabilidades reproductivas y de cuidado. En consecuencia, las medidas constitucionales de protección a la maternidad no constituyen privilegios injustificados, sino mecanismos correctivos destinados a remover obstáculos estructurales que han limitado la participación de las mujeres en condiciones de igualdad en la vida económica, social y política.

 

 

 

Vida en gestación y autonomía de las mujeres: una ponderación constitucional necesaria

 

A partir de la posición de garante del Estado colombiano sobre la protección a la maternidad con un enfoque de seguridad social, sustentado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, el análisis del artículo 3 del instrumento internacional objeto de control de constitucionalidad en este caso exige examinar con particular cuidado la tensión que se presenta entre la protección de la vida en gestación y los derechos fundamentales de la mujer gestante. La sentencia acude a argumentos de protección fetal para justificar la exclusión de las mujeres de determinados trabajos considerados peligrosos. Sin embargo, esa protección no puede desconocer el ejercicio de derechos fundamentales tales como la autonomía personal, la igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio.

 

Esa tensión constitucional exige acudir al juicio de proporcionalidad como herramienta de interpretación constitucional destinada a armonizar principios y derechos en conflicto. Como ha señalado la teoría constitucional contemporánea, el principio de proporcionalidad constituye un método de control que permite evaluar si las restricciones a los derechos fundamentales se justifican a partir de fines constitucionalmente legítimos y si las medidas adoptadas resultan adecuadas, necesarias y proporcionales en sentido estricto[226]. Este enfoque ha sido acogido de manera reiterada por la Corte Constitucional colombiana como mecanismo para resolver conflictos entre principios constitucionales, particularmente cuando se trata de ponderar la protección de la vida prenatal con los derechos fundamentales de las mujeres. El orden constitucional exige una interpretación que armonice razonablemente los intereses en tensión, reconociendo que la protección de la vida en gestación se articula de manera concurrente y no excluyente con la garantía efectiva de los derechos fundamentales de la mujer gestante.

 

En este sentido, la salvaguarda del nasciturus, si bien constituye un interés constitucionalmente relevante, no puede concebirse como un mandato absoluto que desplace o subordine automáticamente la dignidad humana, la autonomía personal y el derecho a la igualdad de las mujeres.

 

Desde esta perspectiva, el juicio de proporcionalidad se erige como una herramienta hermenéutica indispensable para resolver esta tensión constitucional, en la medida en que permite evaluar si las medidas orientadas a la protección de la vida en gestación resultan idóneas, necesarias y equilibradas frente a los derechos fundamentales comprometidos. Solo a través de una ponderación que sitúe en el centro la dignidad humana, la autonomía personal y la igualdad sustantiva de las mujeres es posible asegurar que el orden constitucional no reproduzca esquemas discriminatorios que desconozcan la condición de las mujeres como sujetos plenos de derechos y titulares de un proyecto de vida autónomo.

 

Así la autonomía personal y la libertad reproductiva requieren un análisis profundo que incluya diferentes dimensiones: (i) la maternidad como parte o no del proyecto de vida de las mujeres, (ii) el derecho a decidir si ser madre y en qué condiciones, (iii) la obligación estatal de garantizar condiciones materiales que permitan ejercer esa decisión sin discriminación. Ello permite conectar la maternidad con la dignidad humana, libertad y desarrollo de la personalidad.

 

En este sentido, la protección de la vida en gestación no puede traducirse en una transferencia exclusiva de responsabilidades hacia las mujeres. El orden constitucional exige una corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y la familia, particularmente en materia de salud materna, seguridad social, sistemas de cuidado y políticas de apoyo a la maternidad. Luego, la protección del nasciturus, por tanto, debe articularse con medidas institucionales que permitan garantizar condiciones dignas para las mujeres durante el embarazo, el parto y el periodo posterior.

 

Bajon este contexto, resulta necesario evitar aproximaciones normativas que reproduzcan formas de paternalismo jurídico, en las cuales el Estado adopta decisiones sustitutivas respecto de las mujeres bajo el argumento de proteger su salud o la vida en gestación. La jurisprudencia constitucional ha advertido que tales aproximaciones pueden terminar reproduciendo estereotipos de género que limitan la autonomía de las mujeres y desconocen su condición de sujetos plenos de derechos.

 

Finalmente, la jurisprudencia constitucional[227] ha insistido en que la protección de la vida en gestación debe orientarse a garantizar el bienestar integral del binomio madre-hijo, mediante políticas públicas que aseguren el acceso efectivo a servicios de salud, acompañamiento institucional y condiciones materiales adecuadas para el ejercicio de la maternidad. En este marco, el derecho constitucional contemporáneo ha tendido a privilegiar enfoques de protección y garantía de derechos, antes que modelos punitivos que terminan afectando de manera desproporcionada a las mujeres, especialmente a aquellas que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad social o económica.

 

Así, el análisis constitucional de las medidas orientadas a proteger la vida en gestación debe realizarse desde una perspectiva que reconozca simultáneamente la relevancia constitucional de dicho interés y la centralidad de los derechos fundamentales de las mujeres. Solo mediante una interpretación que sitúe en el centro la dignidad humana, la autonomía personal y la igualdad sustantiva es posible evitar que la protección de la maternidad reproduzca estructuras de subordinación históricamente asociadas al género.

 

En síntesis, el equilibrio constitucional exige comprender que la protección de la vida en gestación no puede construirse a partir de la subordinación de los derechos de las mujeres, sino a través de una ponderación que permita armonizar ambos intereses. Solo mediante un análisis que sitúe en el centro la dignidad humana, la autonomía personal y la igualdad sustantiva es posible garantizar que las medidas orientadas a proteger la vida prenatal resulten compatibles con los principios fundamentales del Estado social y democrático de derecho.

 

Al respecto resulta pertinente llamar la atención sobre dos teorías del constitucionalismo: (i) el principio de prohibición de instrumentalización de la mujer, en la que el Estado no puede utilizar el cuerpo y la autonomía de las mujeres sobre este para la realización de fines colectivos, incluso si esos fines son constitucionalmente valiosos[228]; y (ii) la ciudadanía reproductiva, según la cual, desde la teoría feminista contemporánea, la autonomía reproductiva constituye una condición para el ejercicio pleno de la ciudadanía de las mujeres, en tanto el control sobre las decisiones reproductivas resulta determinante para su participación en condiciones de igualdad en la vida social, económica y política, pues el ejercicio pleno de la ciudadanía de las mujeres requiere control sobre las decisiones reproductivas[229]. Luego si el Estado limita completamente esa autonomía, las mujeres quedan en una posición de ciudadanía incompleta o subordinada, abiertamente incompatible con el principio constitucional de dignidad humana.

 

En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto con relación a la Sentencia C-409 de 2025.Principio del formulario

 

Fecha ut supra,

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 



[1][p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)’, adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la organización internacional del trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000”. Expediente digital, LAT0000498-Presentación Demanda-(2024-06-06 16-20-56).pdf .

[2] En sesión del 20 de junio de 2024. Ver expediente digital, LAT0000498-Acta de Reparto-(2024-06-24 09-42-46).pdf .

[4] En concreto, se invitó a participar a las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Los Andes, ICESI, Libre, EAFIT, Javeriana, de Antioquia, del Rosario, de Ibagué, del Norte, de Caldas, de Cartagena, Tecnológica del Chocó, Autónoma de Bucaramanga, Industrial de Santander y Externado; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Comisión Colombiana de Juristas, al Proyecto DIGNA de la Universidad de los Andes, al Observatorio para la Equidad de las Mujeres – Universidad ICESI, a la Defensoría Delegada para Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, a ONU Mujeres Colombia; a la Central Unitaria de Trabajadores – CUT, a la Confederación Nacional de Trabajadores de Colombia CTC, a la Confederación General de Trabajadores – CGT y a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia- ANDI.

[12] Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, durante el término de fijación en lista se recibieron cinco intervenciones. Expediente digital, LAT0000498-Peticiones y Otros-(2025-05-27 11-06-53).pdf . Vencido dicho término, se recibieron dos intervenciones, una de la Universidad Libre y otra de la Defensoría del Pueblo. Expediente digital, LAT0000498-Peticiones y Otros-(2025-05-27 11-10-46).pdf.

[14] Ibidem, p. 2.

[15] Ibidem, p. 2.

[18] La intervención la suscribieron Natalia Ramírez-Bustamante, profesora asociada a la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, codirectora del Proyecto Digna- Trabajo y género, Paola Camelo, Juan Felipe Parra Rosas y María Carolina Peña, miembros del referido Proyecto.

[19] Los intervinientes aludieron, entre otros, a la ampliación de los sujetos beneficiarios de la licencia por época de parto, así como de las garantías que ofrece; a la extensión de la garantía de protección de la maternidad a las parejas del mismo sexo, hombres trans y personas no binarias, de conformidad con las sentencias C-415 de 2022 y C-324 de 2023; al desarrollo de la figura de la estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia; a la inclusión de medidas concretas para prevenir y sancionar la discriminación laboral por razones de embarazo o planes reproductivos; y a la protección de los derechos de las mujeres en embarazo en la etapa precontractual.

[21] Ibidem, p. 8.

[23] La intervención la suscribió el Señor Alfonso Palacios Torres, vicepresidente jurídico de la ANDI.

[24] Ibidem, p. 6.

[25] Ibidem, p. 7.

[27] Ibidem, pp. 6-9.

[28] Ibidem, p. 10.

[29] Ibidem, pp. 14-15.

[30] Ver, entre otras, las sentencias C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-576 de 2006 y C-184 de 2016.

[31] Las consideraciones de este apartado fueron tomadas, en su mayoría, de la Sentencia C-064 de 2024.

[32] Ver, entre otras, las sentencias C-106 de 2016, C-252 de 2019, C-098 de 2020, C-091 de 2021, C-359 de 2021, C-110 de 2022 y C-175 de 2023.

[33] Sentencia C-413 de 2022.

[34] Sentencias C-809 de 2009, C-125 de 2011 y C-206 de 2022.

[35] Sentencia C-395 de 2021. Las negrillas son nuestras.

[36] Sentencia C-395 de 2021.

[37] Sentencia C-446 de 2009.

[38] Sentencia C-864 de 2006.

[39] Sentencias C-031 de 2009 y C-395-21.

[40] Sentencia C-178 de 1995.

[41] Sentencias C-031 de 2009 y C-359-2021.

[42] Sentencia C-325 de 2000, reiterada en las sentencias C-535 de 2002 y C-616 de 2013.

[43] Al respecto, ver los parágrafos 2º, 4º, y 5º del artículo 19 de la Constitución de la OIT.

[44] Ver también Sentencia C-535 de 2002

[46] Sentencia C-187 de 2024

[48] “Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, más adelante”.

[49] Gaceta del Congreso 890 de 2022, p. 23.

[50] Sentencia C-170 de 2021.

[51] Ver, al respecto, las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022.

[52] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-18 09-39-07).pdf , Gaceta del Congreso 890 del 6 de agosto de 2022, p. 28.

[53] Según esta Corporación, “para que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales”. Ver la Sentencia C-989 de 2004, reiterada en las sentencias C-540 de 2005, C-577 de 2009, C-087 de 2019, C-187 de 2022, C-175 de 2023, C-361 de 2023, C-160 de 2024, C-187 de 2024 y C-121 de 2025.

[54] Para la Corte, una norma contiene una orden de gasto “cuando en ella se decreta un gasto que deberá ser incluido en la ley de apropiaciones de la siguiente o siguientes anualidades. Para determinar si una disposición ordena un gasto, se debe evaluar si los términos empleados respecto de la inclusión del gasto en el presupuesto de la siguiente o siguientes anualidades son imperativos o facultativos”. Ver Sentencia C-340 de 2024.

[56] En un sentido similar se pronunció el Ministerio de Relaciones Exteriores, que además citó en su intervención los comentarios de impacto fiscal que presentó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el Senado de la República y la Cámara de Representantes. Ver expediente digital, LAT0000498-Conceptos e Intervenciones-(2025-02-06 22-15-14).pdf , pp. 8-9.

[57] Ibidem, p. 8.

[58] Sentencias C-615 de 2009, C-915 de 2010, C-187 de 2011, C-252 de 2019, C-181 de 2022, C-064 de 2024.

[59] En las sentencias C-252 de 2019, C-494 de 2020, C-091 de 2021, C-170 de 2021, C-395 de 2021 y C-443 de 2021, la Corte ha señalado que solo es necesario someter a consulta previa: (i) los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos.

[60] Cita original: “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-494 de 2020. Que reiteró las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-063 de 2010, C-366 de 2011, C-196 de 2012, C-068 de 2013, C-389 de 2016 y C-077 de 2017.”

[61] Sentencia C-395 de 2021.

[62] Sentencia C-494 de 2020 y C-181 de 2022.

[63] Sentencia C-269 de 2014.

[64] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-18 09-39-07).pdf , Gaceta del Congreso 890 del 6 de agosto de 2022, p. 28.

[65] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-18 09-39-07).pdf , Gaceta del Congreso 890 del 6 de agosto de 2022, pp. 21-29.

[66] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-18 09-39-07).pdf , Gaceta del Congreso 276 de 2023, pp. 4-9).

[67] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-18 09-39-07).pdf , Gaceta del Congreso 276 de 2023, pp. 4-9.

[68] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-18 09-39-07).pdf , Gaceta del Congreso 341 de 2023, pp. 7-13.

[70] Sentencia C-098 de 2020, reiterada en la Sentencia C-320 de 2022 y C-064 de 2024.

[71] Sentencia C-408 de 2017.

[72] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-18 09-39-07).pdf , Gaceta del Congreso 1271 de 2023, p. 7. Según el acta, el Secretario de la Comisión Segunda del Senado, doctor Diego Alejandro González, señaló: “con su venia me permito realizar el anuncio del proyecto de ley que tenemos pendiente para discutir y votar en la próxima sesión: Proyecto de Ley número 081 del 2022 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenido 183, relativo a la revisión del Convenio sobre la Protección de la Maternidad, revisado, adoptado por la octogésima octava conferencia internacional de la organización internacional del trabajo, en Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio del año 2000”.

[73] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-18 09-39-07).pdf , Gaceta del Congreso 1272 de 2023, pp. 1-10.

[74] Con ello se da también respuesta a lo manifestado por uno de los intervinientes en este proceso (ver fj. 10 de esta providencia), quien señaló sus dudas con respecto a la consecutividad de las sesiones en las que se anunció y se votó el proyecto, respectivamente.

[75] La sesión se realizó en modalidad mixta, según consta en la Gaceta del Congreso 1272 de 2023, p. 1. Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-18 09-39-07).pdf , p. 76.

[76] Así se verifica en la certificación remitida a la Corte por el secretario general de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado. Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-11-15 06-15-56).pdf, p. 5. Ver Gaceta del Congreso 1272 de 2023, p. 9.

[77] . Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-11-15 06-15-56).pdf, p. 5; Gaceta del Congreso 1272 de 2023, p. 9.

[78] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-11-15 06-15-56).pdf, pp. 3 y 4; Gaceta del Congreso 1272 de 2023, p. 8.

[79] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-11-15 06-15-56).pdf, pp. 4 y 5; Gaceta del Congreso 1272 de 2023, pp. 8 y 9.

[80] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-11-15 06-15-56).pdf, pp. 4 y 5; Gaceta del Congreso 1272 de 2023, p. 9.

[81] Según la certificación remitida a la Corte por el secretario general de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, la proposición final tuvo 8 votos por el sí y 0 por el no; la omisión de lectura del articulado tuvo 9 votos por el sí y 0 por el no; y el título del proyecto de ley y el querer de que este tenga segundo debate fue aprobado con 9 votos por el sí y 0 por el no. Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-11-15 06-15-56).pdf, pp. 3-5; Gaceta del Congreso 1272 de 2023, pp. 8 y 9.

[82] Gaceta 543 de 2023, p. 8.

[84] Según consta en la Gaceta del Congreso 1272 de 2023, p. 9, la presidenta de la Comisión segunda señaló que “se nombra como ponente para segundo debate en la plenaria del Senado a la Senadora Jael Quiroga”.

[85] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-18 09-39-07).pdf , p. 3; Gaceta del Congreso 543 de 2023, pp. 1-8.

[86] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-18 09-39-07).pdf , p. 4; Gaceta del Congreso 1255 de 2023, p. 10.

[87] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-18 09-39-07).pdf , p. 4; Gaceta del Congreso 1478 de 2023, p. 9.

[88] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-18 09-39-07).pdf , p. 3; Gaceta del Congreso 1508 de 2023, pp. 42-44.

[89] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-18 09-39-07).pdf , p. 3; Gaceta del Congreso 1508 de 2023, pp. 42-44.

[90] Ver, al respecto, la certificación enviada a la Corte por el Secretario General del Senado de la República. Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-12-19 22-57-26).pdf , p. 8.

[91] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-12-19 22-57-26).pdf , p. 8; Gaceta del Congreso 1508 de 2023, pp. 42-44.

[92] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-18 09-39-07).pdf ; Gaceta del Congreso 1508 de 2023, pp. 42-43.

[93] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-12-19 22-57-26).pdf , p. 8; Gaceta del Congreso 1508 de 2023, pp. 43-44.

[94] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-12-19 22-57-26).pdf , p. 8; Gaceta del Congreso 1508 de 2023, pp. 43-44. Tal y como lo hizo en las sentencias C-004 de 2023 y C-064 de 2024, la Sala Plena estima oportuno advertir que, en virtud del artículo 127 de la Ley 5 de 1992, los congresistas que asisten a una sesión tienen el deber de votar en uno u otro sentido. Por lo tanto, como lo señaló esta Corporación en las sentencias C-029 de 2018 y C-004 de 2023, estar en el recinto del Congreso y no votar constituye una actitud censurable que vulnera una obligación prevista en el reglamento del Congreso y que podría llevar a “una responsabilidad de índole disciplinaria cuando esa abstención ocurra conscientemente”. No obstante, como se explicó previamente, esa situación no genera, por sí misma, un vicio insubsanable si no ha sido objeto de reparo y se mantiene el quorum decisorio.

[95] Expediente digital, Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-07-18 09-39-07).pdf ; Gaceta del Congreso 1071 de 2023, p. 7.

[96] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-08-01 18-15-53).pdf, p. 4; Gaceta del Congreso 1443 de 2023, pp. 6-18.

[97] Mónica Karina Bocanegra, Juana Carolina Londoño Jaramillo, Carmen Felisa Ramírez Boscan, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Carolina Giraldo Botero, Erika Tatiana Sánchez Pinto y Elizabeth Jay-Pang Díaz.

[98] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-08-01 18-15-53).pdf, p. 4; Gaceta del Congreso 498 del 26 de abril de 2024, p. 2.

[99] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-08-01 18-24-51).pdf, p. 5; Gaceta del Congreso 864 del 13 de junio de 2024, pp. 17-21.

[100] Así se verifica en la certificación remitida a la Corte por el secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-12-13 13-57-08).pdf , p. 4. Ver Gaceta del Congreso 864 de 2024, p. 1.

[101] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-12-13 13-57-08).pdf , p. 4; Gaceta del Congreso 864 de 2024, p. 19.

[102] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-12-13 13-57-08).pdf , p. 4; Gaceta del Congreso 864 de 2024, p. 18.

[103] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-12-13 13-57-08).pdf , pp. 4-5. Ver Gaceta del Congreso 864 de 2024, p. 19.

[104] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-12-13 13-57-08).pdf , pp. 5-6. Ver Gaceta del Congreso 864 de 2024, p. 19.

[105] Según la certificación remitida a la Corte por el secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Ver Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-12-13 13-57-08).pdf , pp. 4-6. Al respecto, ver también la Gaceta del Congreso 864 de 2024, pp. 18-19.

[106] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-11-15 15-29-59).pdf, p. 6; Gaceta del Congreso 1666 del 28 de noviembre de 2023, p. 23.

[107]  Ver, al respecto, la certificación aportada a la Corte por el secretario general de la Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, quien además señaló que el lapso entre un debate y otro fue de 141 días calendario (Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-11-15 15-29-59).pdf, p. 6).

[108] Mónica Karina Bocanegra, Juana Carolina Londoño Jaramillo, Carmen Felisa Ramírez Boscan, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Carolina Giraldo Botero, Erika Tatiana Sánchez Pinto y Elizabeth Jay-Pang Díaz

[109] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-08-01 18-15-53).pdf, p. 4; Gaceta del Congreso 1666 del 28 de noviembre de 2023, pp. 17-23.

[110] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-08-01 18-15-53).pdf, p. 4; Gaceta del Congreso 1666 del 28 de noviembre de 2023, pp. 17-23.

[111] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-08-01 18-15-53).pdf , p. 5; Gaceta del Congreso 1160 del 15 de agosto de 2024, p. 19.

[112] Gaceta del Congreso 1160 del 15 de agosto de 2024, p. 19.

[113] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-11-15 15-29-59).pdf, p. 4; Gaceta 1051 del 26 de julio de 2024, pp. 43-49.

[114] Según consta en el Acta 127 del 03 de abril de 2024, publicada en la Gaceta del Congreso 1051 del 26 de julio de 2024.

[115] Según consta en la certificación aportada por el secretario general de la Cámara de Representantes. Ver expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-11-15 15-29-59).pdf, p. 5; Gaceta del Congreso 1051 del 26 de julio de 2024, pp. 4-5.

[116] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-11-15 15-29-59).pdf, p. 5; Gaceta del Congreso 1051 del 26 de julio de 2024, pp. 43-45.

[117] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-11-15 15-29-59).pdf, p. 5; Gaceta del Congreso 1051 del 26 de julio de 2024, pp. 45-46.

[118] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-11-15 15-29-59).pdf, p. 5; Gaceta del Congreso 1051 del 26 de julio de 2024, pp. 47-48.

[119] Ver, entre otras, las sentencias C-029 de 2021, C-404 de 2023 y C-064 de 2024.

[120] Expediente digital, LAT0000498-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-08-01 18-15-53).pdf, p. 6; Gaceta del Congreso 372 del 10 de abril de 2024, p. 6.

[121] Así consta en la documentación remitida por la entonces secretaria jurídica de la Presidencia, Paula Robledo Silva. Ver expediente digital, LAT0000498-Presentación Demanda-(2024-06-06 16-20-56).pdf , p. 47.

[123] Ver, entre otras, las Sentencias C-269 de 2014 y C-489 de 1993.

[124] Sentencia C-282 de 2021.

[125] Sentencia C-084 de 2019.

[126] Sentencia C-282 de 2021.

[127] Sentencia C-181 de 2022.

[129] En este sentido, ver el Informe de ponencia para primer debate en Senado, Gaceta 276 de 2023, p. 5. También la ponencia para segundo debate en el Senado, Gaceta 543 de 2023, p. 3; la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, Gaceta 1443 de 2023, p. 8 y la ponencia para segundo debate en la Cámara, Gaceta 1666 de 2023, p. 18. Similar, OIT: La maternidad en el trabajo: Examen de la legislación nacional: Resultados de la Base de datos de la OIT sobre las leyes relacionadas a las condiciones de trabajo y del empleo (Segunda Edición), Ginebra: 2010, p. 5. Disponible en: www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---publ/documents/publication/wcms_142159.pdf; OIT: Buenas prácticas y desafíos en relación con el Convenio sobre la protección de la maternidad, núm. 183 (2000) y con el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, núm. 156 (1981): Estudio comparativo, Ginebra: 2013, p. 7.

[130] Según este objetivo, para 2030 se persigue, entre otras metas, las de “reducir la tasa mundial de mortalidad materna a menos de 70 por cada 100.000 nacidos vivos” y “poner fin a las muertes evitables de recién nacidos y de niños menores de 5 años, logrando que todos los países intenten reducir la mortalidad neonatal al menos hasta 12 por cada 1.000 nacidos vivos, y la mortalidad de niños menores de 5 años al menos hasta 25 por cada 1.000 nacidos vivos”. Ver https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/health/

[131] OIT: Buenas prácticas y desafíos …, Ginebra: 2013, p. 27.

[132] OIT: La maternidad en el trabajo…, Ginebra: 2010, p. v. Disponible en: www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---publ/documents/publication/wcms_142159.pdf.

[133] Entre otras metas, este objetivo persigue la de “[a]segurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública”. Ver https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/

[134] OIT: Buenas prácticas y desafíos …, Ginebra: 2013, p. 1.

[135] Como lo señala la OIT, la preocupación predominante y sistemática entre los trabajadores […] es cómo conciliar las obligaciones domésticas con las laborales” OIT: Buenas prácticas y desafíos… Ginebra: 2013, p. 199.

[136] Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 1; Pacto Internacional de Derechos Esconómicos, Sociales y Culturales, artículo 3.

[137] Ver al respecto, entre otras, la reciente Sentencia C-269 de 2025.

[138] Sentencia C-269 de 2025.

[139] Comisión Interamericana de Mujeres y EuroSocial: Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, pp. 14-15.

[140] Para una caracterización de estas tres dimensiones, ver las sentencias C-400 de 2024 y C-269 de 2025. También la Corte Interamericana de Derechos Humanos analiza el derecho al cuidado desde las tres dimensiones. Al respecto, ver la Opinión consultiva OC-31/25, sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, párr. 115 y ss.

[141] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-31/25, sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, párr. 254.

[142] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-31/25, párr. 254

[143] OIT: Los cuidados en el trabajo: Invertir en licencias y servicios de cuidados para una mayor igualdad en el mundo del trabajo. Informe regional complementario para América Latina y el Caribe. Lima, Oficina Regional para América Latina y el Caribe y el Servicio de Género, Igualdad, Diversidad e Inclusión (GEDI), 2022, p. 8.

[144] OIT: La maternidad en el trabajo…, Ginebra: 2010, p. 1. Disponible en: www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---publ/documents/publication/wcms_142159.pdf.

[145] Además de las recomendaciones y convenios sobre protección a la maternidad, existen otros convenios y recomendaciones de la OIT en las que se ha hecho referencia a la problemática de falta de equidad e igualdad de oportunidades para las mujeres en el ámbito laboral y las implicaciones que tiene el trabajo de cuidado y las responsabilidades familiares en el ámbito laboral. Entre ellos está el Convenio 156, sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, recientemente analizado por la Corte en la Sentencia C-187 de 2024; y la recomendación 165 sobre el mismo asunto. En estos instrumentos se ha profundizado en el mandato de igualdad entre hombres y mujeres y se estableció el sistema de licencias pagas, licencias parentales, prohibiciones de despido, reducción de la jornada de trabajo, flexibilidad y conciliación de la vida familiar con el trabajo. Estas recomendaciones han estado ligadas al avance y ampliación de la protección de la maternidad. 

[147] En este sentido, ver el informe de ponencia para primer debate en Senado, Gaceta 276 de 2023, p. 5; debate en la comisión segunda constitucional permanente del Senado, Gaceta 1272 de 2023, p. 3; ponencia para segundo debate en el Senado, Gaceta 543 de 2023, p. 3; ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, Gaceta 1443 de 2023, p. 8; ponencia para segundo debate en la Cámara, Gaceta 1666 de 2023, p. 18.

[148] La senadora ponente, Jael Quiroga Carrillo, hizo un llamado de atención por la no ratificación oportuna del tratado. Ver, al respecto, debate en la comisión segunda constitucional permanente del Senado, Gaceta 1272 de 2023, p. 3 y Ponencia para segundo debate en el Senado, Gaceta 543 de 2023, p. 2.

[150] Exposición de motivos del proyecto, Gaceta 890 de 2022, p. 23. En el mismo sentido se pronunció Gloria Beatriz Gaviria Ramos, jefe de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio del Trabajo, en su intervención en el primer debate en la Comisión Segunda del Senado, Gaceta 1272 de 2023, p. 5.

[151] Sentencia C-376 de 1998 que hizo el control constitucional del Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo.

[152] Intervención de Gloria Beatriz Gaviria Ramos, jefe de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio del Trabajo, en el debate en la Comisión Segunda del Senado, Gaceta 1272 de 2023, p. 5.

[153] Según la Exposición de motivos del proyecto, el punto 23 del acuerdo dispuso que “[e]l Presidente de la República, en cumplimiento de su deber frente a la Organización Internacional del Trabajo, OIT y en ejercicio de su competencia constitucional, presentará al Congreso de la República, proyecto de ley para la aprobación de los Convenios de la OIT (…) No. 183 ‘sobre la Protección de la Maternidad”. Exposición de motivos del proyecto, Gaceta 890 de 2022, p. 24.

[154] Ponencia para segundo debate en el Senado, Gaceta 543 de 2023, p. 2. Así consta también en la Exposición de motivos del proyecto, Gaceta 890 de 2022, p. 24.

[155] Ligia Inés Alzate, Directora del Departamento Jurídico de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Gaceta 1272 de 2023, p. 4

[156] Lo mismo planteó el Proyecto Digna, de la Universidad de los Andes, en su intervención en este proceso. En efecto, señaló que “los estándares nacionales de protección son mucho más garantistas que los contenidos en el instrumento internacional”. Ver expediente digital, LAT0000498-Conceptos e Intervenciones-(2025-02-05 22-30-19).pdf , p. 3.

[157] Así lo expuso la senadora ponente, Jael Quiroga. Ver Gaceta 1272 de 2023, p. 7.

[159] En este sentido se pronunció el Proyecto Digna en su intervención en este proceso. Ver expediente digital, LAT0000498-Conceptos e Intervenciones-(2025-02-05 22-30-19).pdf , p. 5.

[160] En efecto, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la licencia en época de parto, establece lo siguiente: “Todas las provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la etapa d biológica se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento”.

[161] Sentencia C-415 de 2022

[162] Sentencia T-275 de 2022.

[163] Sentencia C-324 de 2023.

[164] Para una caracterización de estas modalidades, ver ”. https://www.ilo.org/es/temas/formas-atipicas-de-empleo; Organización Internacional del Trabajo. El empleo atípico en el mundo: Retos y perspectivas. Presentación resumida del informe. Ginebra: OIT, 2016. 

[165] Es aquel que ocurre cuando los trabajadores no están empleados directamente por la empresa a la cual prestan sus servicios, sino que su empleo se efectúa a través de acuerdo contractuales que involucran a múltiples partes.

[166] Frente al empleo encubierto o por cuenta propia económicamente dependiente, la OIT explica que este tipo de relación ambigua se da cuando, por ejemplo, el trabajador presta sus servicios bajo un contrato diferente al laboral pero sus ingresos dependen de uno o pocos clientes y recibe instrucciones directas de cómo realizar el trabajo. Indica que, en estos casos, el trabajador es deliberadamente clasificado de manera incorrecta como independiente, por cuenta propia, aunque de hecho tiene una relación de empleo subordinada.

[167] El trabajo a domicilio, según la OIT, es aquel que se realiza desde la casa. Abarca el trabajo de mano de obra del sector industrial, el trabajo cualificado en plataformas laborales digitales y el teletrabajo.

[169] Ibidem, p. 13.

[170] Ibidem, p. 16.

[172] Sentencia C-324 de 2023.

[173] Sentencia C-415 de 2022.

[174] En esa línea y a la luz de lo decidido en esa sentencia, en esta ocasión la Corte se referirá a la lactancia de forma genérica, sin acudir al termino “lactancia materna” pues no es un término neutral ya que presupone que quien lacta se identifica con el género femenino y lo cierto es que personas que no se identifican como mujeres o madres también tienen la capacidad biológica de lactar.  

[175] Sentencia C-071 de 2025.

[176] Sentencias C-395 de 2021 y C-193 de 2023.

[177] Sentencia C-395 de 2021.

[178] Sentencia C-193 de 2023.

[179] Sobre las formas atípicas de empleo, ver https://www.ilo.org/es/temas/formas-atipicas-de-empleo.

[180] OIT: Buenas prácticas y desafíos…, Ginebra: 2013, p. 26.

[182] Ibidem, p. 23.

[183] Informe de ponencia para primer debate en Senado. Gaceta 276 de 2023, p. 7; Ponencia para segundo debate en el Senado, Gaceta 543 de 2023, p. 5; Ponencia para segundo debate en la Cámara, Gaceta 1666 de 2023, p. 19.

[184] OIT: La maternidad en el trabajo…, Ginebra: 2010, p. 81. Disponible en: www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---publ/documents/publication/wcms_142159.pdf.

[185] Párrafo 6.3 de la Recomendación 191 de la OIT.

[186] Sentencias C-622 de 1997, C-586 de 2016, C-139 de 2018, entre otras.

[187] En su artículo 1.1., la Recomendación 191 de la OIT sobre protección a la maternidad (2000) señaló que los Estados Miembros deberían procurar extender la duración de esta licencia por lo menos a dieciocho semanas. Ver https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312529

[190] Así lo puso de relieve el Gobierno en la Exposición de motivos del proyecto, Gaceta 890 de 2022, p. 24. También Gloria Beatriz Gaviria Ramos, jefe de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio del Trabajo, en el debate en la Comisión segunda del Senado, Gaceta 1272 de 2023, p. 5. Asimismo, el proyecto Digna, de la Universidad de los Andes, señaló en su intervención ante la Corte que “[l]a regulación colombiana para la protección de la maternidad en los espacios de trabajo es una protección superior a la incluida en el Convenio 183”. Ver expediente digital, LAT0000498-Conceptos e Intervenciones-(2025-02-05 22-30-19).pdf , pp. 3 y ss.

[191] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-278 de 2018, T-532 de 2023, T-225 de 2024 y C-187 de 2024.

[192] Sentencia T-225 de 2024.

[193] Sentencia C-324 de 2023.

[194] En efecto, el parágrafo 1º del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo únicamente establece que la licencia de calamidad doméstica es incompatible con la licencia de maternidad, pero no hace lo mismo frente a las incapacidades médicas.

[195] Organización Internacional del Trabajo (OIT). Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---jur/documents/genericdocument/wcms_787812.pdf .

[197] Sentencia SU-075 de 2018.

[198] Sentencia T-149 de 2024.

[200] DANE. Boletín técnico. Gran encuesta integrada de hogares, abril – junio de 2025. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/GEIH/bol-GEIHEISS-abr-jun2025.pdf .

[202] OIT: La maternidad en el trabajo…, Ginebra: 2010, pp. 72-73. Disponible en: www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---publ/documents/publication/wcms_142159.pdf.

[203] Según datos de la OIT, el fuero de maternidad o fuero maternal tiene un reconocimiento generalizado en la región. Al respecto, ver OIT: Los cuidados en el trabajo…, 2022, p. 11. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40americas/%40ro-lima/documents/publication/wcms_860719.pdf

[204] Sentencia T-333 de 2025.

[205] Sentencia SU-075 de 2018.

[206] OIT: La maternidad en el trabajo… Ginebra: 2010, p. 67. Disponible en: www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---publ/documents/publication/wcms_142159.pdf.

[207] Ministerio de Salud y de Protección Social. Resumen ejecutivo: Encuesta Nacional de Demografía y Salud, Colombia, 2015, p. 29. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/ENDS-libro-resumen-ejecutivo- 2016.pdf.

[208] Ibidem, p. 29.

[209] Ibidem, p. 29. Así lo puso de presente también el Proyecto Digna de la Universidad de los Andes en su intervención en este trámite. Ver expediente digital, LAT0000498-Conceptos e Intervenciones-(2025-02-05 22-30-19).pdf, pp. 5-6.

[211] OIT: La maternidad en el trabajo…, Ginebra: 2010, p. 92. Disponible en: www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---publ/documents/publication/wcms_142159.pdf.

[212] OIT: La maternidad en el trabajo…, Ginebra: 2010, p. 92. Disponible en: www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---publ/documents/publication/wcms_142159.pdf.

[213] Informe de ponencia para primer debate en Senado, Gaceta 276 de 2023, p. 7; ponencia para segundo debate en el Senado, Gaceta 543 de 2023, p. 5; ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, Gaceta 1443 de 2023, p. 12; ponencia para segundo debate en la Cámara, Gaceta 1666 de 2023, p. 19.

[214] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-31/25, sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, párr. 237.

[215] Sentencias T-149 de 2024y T-169 de 2025.

[217] Sentencia C-251 de 1997.

 

 

[220] Sentencias C-616 de 2013 y C-187 de 2024.

[222] Ver: Corte Constitucional. Sentencias T-172 de 2011, T-278 de 2018, T-489 de 2018, T-526 de 2019, T-224 de 2021, T-014 de 2022, T-275 de 2022, T-143 de 2023, T-532 de 2023, T-207 de 2024, T-225 de 2024, T-272 de 2024, T-392 de 2024, entre otras.

[223] García Villegas, M. (2010). El derecho en América Latina: un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Siglo XXI Editores.

[224] Corte Constitucional, sentencias T-092 de 2016, SU 070 de 2013, SU 075 de 2018, T-235 de 2018.

[225] Palomar, C., & Contreras, K. (Coords.). (2024). Interrogaciones contemporáneas en torno a la maternidad. Universidad de Guadalajara.

[226] Alexy, R. (2007). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y constitucionales.

[227] Corte Constitucional, Sentencia C- 055 de 2022.

[228] Ferrajoli, L. (2011). Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. Madrid: Trotta.

[229] Lister, R. (2003). Citizenship: Feminist Perspectives (2nd ed.). New York: New York University Press. Nussbaum, M. (2002). Las mujeres y el desarrollo humano: El enfoque de las capacidades. Barcelona: Herder.