C-411-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia C-411/25

 

OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración en norma que excluye a hijos y a padres de crianza de los beneficiarios de los alimentos congruos

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Se vulnera por norma que excluye a hijos y a padres de crianza de los beneficiarios de los alimentos congruos

 

(...) la falta de razonabilidad de la objeción identificada y sus efectos nocivos en la garantía de los derechos de los hijos y padres de crianza suponen un trato diferencial que viola el principio de igualdad. Por lo que se refiere al artículo 414 del Código Civil, el ordenamiento reconoce la titularidad de los alimentos congruos en favor de los hijos y padres biológicos y adoptivos, pero no los extiende a los de crianza. Por su parte, en lo que concierne al artículo 416 del Código Civil, al consagrar el renglón de preferencia atinente a los hijos (tercero) y a los padres (cuarto) de parentesco consanguíneo y civil, el ordenamiento guarda silencio respecto de los de crianza. Esto último supone también un trato desigual, pues mientras unos pueden acudir a sus parientes próximos para garantizar su congrua subsistencia, los otros no pueden hacerlo sin antes agotar otros órdenes de preferencia, lo que obra en contra de la efectividad de la obligación y de sus propósitos más importantes.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

 

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Inexistencia

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración

 

OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora

 

FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido y alcance

 

FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional

 

En la familia de crianza no imperan los vínculos biológicos ni tampoco los civiles, se trata de lazos afectivos surgidos al calor de la convivencia sostenida a lo largo de los años. En estos casos, la protección del grupo familiar de crianza responde a la necesidad de salvaguardar los intereses de las niñas y niños que son acogidos en dicha familia. Adviértase que en este supuesto la protección constitucional responde al imperativo de conservar -incluso por encima de los vínculos consanguíneos- las relaciones de cariño y afecto que permiten el desarrollo pleno y armónico de las personas, en especial de las niñas y los niños. Se trata, por lo tanto, de la protección de las distintas manifestaciones sociológicas en las que ese tipo de vínculos (y su sentido de la eticidad) se materializan, dando paso a la conformación de un núcleo de interacciones y sentimientos íntimos que tiene profundos impactos colectivos.

 

FAMILIA DE CRIANZA-Marco normativo

 

FAMILIA DE CRIANZA Y FILIACIÓN-Diferencias

 

FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento en la jurisprudencia

 

OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la solidaridad

 

(...) la obligación alimentaria se sustenta en los principios de solidaridad y equidad. A su turno, estableció que esta obligación fue consagrada en aras de la vida digna de los integrantes de la familia que, por razones de diversa índole, no están en condiciones de procurarse un sustento propio y requieren de la asistencia y ayuda de su red de apoyo familiar. Además de reiterar el contenido de los artículos del Código Civil previamente reseñados, en ambas providencias la Corte destacó que los alimentos pueden ser voluntarios (es decir provenir del acuerdo mutuo o de la decisión libre del alimentante) o legales.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

-Sala Plena-

 

SENTENCIA C-411 DE 2025

 

 

Referencia: Expediente D-16330.

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 414 (parcial) y 416 (parcial) del Código Civil.

 

Demandantes: Catalina Lopera Peláez, Angely Gineth Torres y Jorge Iván Marín Tapiero.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Síntesis de la decisión: La Sala Plena se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión “[s]e deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411”, contenida en el artículo 414 del Código Civil, y de las expresiones “[e]n tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.”, y “[e]n cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.”, previstas en el artículo 416 de ese mismo estatuto. En concepto de los demandantes, dado que ninguno de estos preceptos hace alusión a los hijos y a los padres de crianza, ello suscita un trato desigual entre familiares que es constitucionalmente inadmisible. A su juicio, la anotada omisión legislativa relativa comporta una afectación a los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución Política.

 

Con el propósito de enjuiciar la constitucionalidad de los textos normativos demandados, la Corte siguió el siguiente esquema expositivo. En primer lugar, reiteró su jurisprudencia sobre las omisiones legislativas relativas. Al respecto, puso de manifiesto que, en el ejercicio de su potestad de creación normativa, el legislador debe atender los mandatos que se derivan de la Constitución, entre estos el de tratar igual a los iguales. Por cuenta de ello, recordó que esta corporación está habilitada para corregir omisiones legislativas relativas que susciten tratamientos desventajosos entre grupos o supuestos de hecho asimilables.

 

En segundo lugar, la Sala tuvo ocasión de referirse al concepto de familia y al alcance de los artículos 42 y 44 de la Carta Política. Frente a lo primero, destacó que en la definición de este concepto ha primado la autonomía y el pluralismo. Por esa vía, la jurisprudencia constitucional ha protegido los vínculos afectivos y no solo ni exclusivamente los biológicos o civiles. Se puso de relieve, además, que la familia cumple una función capital en la protección prevalente de las niñas y los niños y en la garantía de su desenvolvimiento físico, moral, intelectual y psíquico. Esto último, insistió la Sala, ha llevado a que la Corte proteja los múltiples modelos de familia, incluida la de crianza.

 

En tercer lugar, la corporación se refirió a la obligación alimentaria como expresión del principio de solidaridad. Sobre este punto, destacó que ella está dirigida a preservar la dignidad de los integrantes del núcleo familiar y, en la mayoría de los casos, materializa el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Resaltó también que ella se sustenta en los principios de solidaridad y equidad entre los parientes y familiares más próximos, mas no en criterios meramente conmutativos.

 

En cuarto lugar, hizo una descripción del marco normativo en vigor aplicable a la familia de crianza. En punto a esta cuestión, destacó que por virtud de la Ley 2388 de 2024 el Congreso reconoció los avances jurisprudenciales en la materia. En aras de la protección de los integrantes de la familia de crianza, el legislador previó que los vínculos afectivos de hecho merecen protección jurídica y son fuente de especiales derechos y obligaciones recíprocas entre quienes los entablan. A su turno, destacó que si bien la legislación actual distingue entre el hecho de la crianza y el vínculo filial, no es menos cierto que en algunos ámbitos normativos, como ocurre con la obligación alimentaria, el Congreso hizo manifiesta su pretensión igualadora entre padres e hijos, indistintamente de si el vínculo dimana de la filiación o del hecho de la crianza.

 

A partir de las premisas dogmáticas aludidas, la Corte concluyó que en este caso había lugar a reconocer la existencia de una omisión legislativa relativa. Primero, observó que las disposiciones objetadas efectivamente excluían de sus consecuencias jurídicas a los hijos y padres de crianza. Segundo, advirtió que si bien entre los grupos comparados (hijos y padres de crianza, respecto de los hijos y padres biológicos o adoptivos) median diferencias normativas en razón a la naturaleza de su vínculo, en punto a la garantía y efectividad de las obligaciones alimentarias –y por ministerio de la ley–, sus similitudes son sustancialmente más relevantes que sus diferencias, por lo que el legislador estaba llamado a brindar un trato análogo a padres e hijos, al margen de que ellos sean de crianza o de parentesco civil o adoptivo. Tercero, la Sala concluyó que la ausencia de los ingredientes normativos reclamados no se ampara en razones prácticas o normativas evidentes, sino que por el contrario propician efectos jurídicos desproporcionados que dificultan la efectividad de las prerrogativas que legislativamente han sido consagradas en beneficio de estas personas. Finalmente, a la luz de las premisas anotadas, la Corporación destacó que en el ámbito abordado rige un mandato de trato igualitario que irrazonablemente fue desatendido, por lo que el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que debía ser corregida.

 

En mérito de ello, la Corte declaró la exequibilidad de las expresiones demandadas: artículos 414 y 416 parciales del Código Civil, bajo el entendido de que ellas comprenden a los hijos y padres de crianza en los términos de los numerales 11 y 12 del artículo 411 del estatuto civil, modificado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la ampliación de los títulos alimentarios no puede dar pie al abuso del derecho. Entre otras cosas, al amparo del artículo 416 ibidem, recordó que por más que una persona reúna varios de los títulos enunciados en el artículo 411 ibidem (verbigracia, que además de vínculos de crianza conserve relaciones filiales), solo podrá hacer uso de uno de ellos para hacer exigible la referida obligación.

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente sentencia, con fundamento en los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.               Hechos relevantes

 

1.            El 25 de noviembre de 2024, los ciudadanos Catalina Lopera Peláez, Angely Gineth Torres y Jorge Iván Marín Tapiero, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 414 (parcial) y 416 (parcial) del Código Civil. En su concepto, las disposiciones cuestionadas riñen con los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Carta Política.

 

2.            En auto del 14 de enero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y corrió traslado del expediente al procurador general de la Nación para que, en virtud del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991, rindiera el concepto de rigor. Simultáneamente, ordenó (i) la fijación en lista del asunto en referencia con el propósito de que la ciudadanía concurriera a participar en el trámite de constitucionalidad, y (ii) que se comunicara del inicio del proceso a la presidencia del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Igualdad y Equidad y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el debate constitucional propuesto. Finalmente, invitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a instituciones de educación superior[1] y a expertos en la materia con el fin de que, de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que estimaran relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.

 

3.            El 6 de marzo de 2025, el señor procurador general de la Nación declaró estar impedido para rendir concepto en el asunto de la referencia. A pesar de que la demanda se dirige contra los artículos 414 y 416 del Código Civil, sostuvo que es probable que, al proferir una decisión de mérito, la Corte deba indagar en el contenido del artículo 411 ibidem, modificado por la Ley 2388 de 2024. Sobre el particular, recordó que dicha ley fue promulgada y sancionada mientras se desempeñó como secretario general del Senado de la República, por lo que podría estar incurso en la causal de impedimento relativa a haber intervenido en la expedición de la disposición demandada[2].

 

4.            Por medio del Auto 552 de 2025, el pleno de esta Corporación declaró infundado el impedimento. Entre otras cosas, puso de presente que su intervención como otrora secretario general del Senado de la República no conllevaba a la configuración automática del impedimento, pues en estos casos es menester realizar una valoración conjunta de las funciones efectivamente ejercidas, del tipo de cargo planteado en la demanda y de la relevancia de la intervención del funcionario concernido en el asunto que reclama la atención de la Corte. Al hilo de ello, si bien en su antigua condición de secretario general del Senado de la República el procurador intervino en la expedición de la Ley 2388 de 2024, ninguna de sus disposiciones es objeto de control constitucional. Al paso que los artículos del Código Civil impugnados (414 y 416) no fueron objeto de reforma legislativa.

 

5.            Sumado a lo anterior, el pleno de la Corte aseguró que los cargos esgrimidos por los demandantes se refieren a la existencia de una omisión legislativa relativa, por lo que la discusión propuesta es enteramente sustancial. De ese modo, le hizo saber al señor procurador que incluso de tenerse en cuenta el contenido de la Ley 2388 a la hora de valorar la prosperidad del cargo, este último no guarda ningún tipo de relación material o sustancial con las funciones que a la sazón ejerció como secretario general del Senado, pues entre ellas no se encuentra la de participar en las deliberaciones legislativas ni incidir en el contenido material de las reformas tramitadas por el Congreso[3]. Por lo anterior, la Corte desestimó la manifestación de impedimento del aludido funcionario y le solicitó que, al amparo de las consideraciones reseñadas, rindiera su concepto de rigor en los términos de lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política.

 

6.            Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

B.                     Norma demandada

 

7.            A continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:

 

 

LEY 84 DE 1873

(26 de mayo)

Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873

 

CÓDIGO CIVIL (…)

 

[…]

 

TÍTULO XXI

DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS

 

Artículo 414. Alimentos Congruos. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.

 

Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.

 

En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.

 

Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.

 

[…]

 

Artículo 416. Orden de prelación de derechos. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.

 

En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.

 

En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o.

 

En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.

 

En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.

 

En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.

 

El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

 

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

 

Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.

 

C.                    Argumentos de la demanda

 

8.            Afirman los accionantes que las normas acusadas son lesivas de los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución Política. A fin de justificar su reproche de inconstitucionalidad, desarrollan dos líneas argumentativas concomitantes. Por un lado, escrutan los preceptos demandados desde la óptica del juicio integrado de igualdad; por otro lado, valoran tales apartes normativos a partir de la metodología dispuesta para demostrar que el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa.

 

9.            En la primera parte, los accionantes precisan el contenido normativo de los artículos 411 y 416 del Código Civil. Mientras el primer artículo enuncia quiénes son los acreedores de la obligación alimentaria, el segundo (que es objeto de controversia) “regula el orden de preferencia para hacer exigible la obligación de dar alimentos[4]. Dicho esto, presentan dos escenarios normativos problemáticos desde el punto de vista constitucional. En primer lugar, pese a que el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024 adicionó al artículo 411 del Código Civil dos numerales (11 y 12) conforme a los cuales los hijos y padres de crianza son titulares del derecho de alimentos[5], estos últimos no fueron incluidos “dentro de la prelación establecida en el artículo 416”, lo cual resulta lesivo de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución[6]. En segundo lugar, aun cuando los hijos y padres de crianza son titulares del derecho de alimentos en los términos de lo previsto en el citado artículo 411, el artículo 414 ibidem (objeto de censura), que establece a quiénes se deben alimentos congruos, también omite referirse a los numerales 11 y 12 del artículo 411, cuestión que “introduce un trato diferenciado [entre los hijos] cuyo origen está basado exclusivamente en el origen familiar, en un claro detrimento de los artículos 5 y 42 constitucionales[7].

 

10.        Al hilo de lo expuesto, los accionantes aseguran que el legislador incurrió en dos omisiones: (i) no incluyó a los hijos y padres de crianza en el orden de prelación de la obligación alimentaria (artículo 416) ni (ii) en el listado de los beneficiarios de los alimentos congruos (artículo 414). Previo a profundizar en las razones por las que, en su concepto, se configura una omisión legislativa relativa, los demandantes indagan en una problemática constitucional previa, atinente a la transgresión del principio de igualdad. En este ámbito, aseguran que la jurisprudencia constitucional, al amparo del artículo 42 superior, ha reconocido que la familia de crianza es producto de la evolución de las relaciones humanas y es prueba sociológica de que los lazos entre los miembros de un núcleo familiar exceden los vínculos jurídicos y consanguíneos[8].

 

11.        La circunstancia anotada –continúan los accionantes– ha redundado en el reconocimiento progresivo, por vía judicial, de un conjunto de derechos y salvaguardas en cabeza de los hijos y padres de crianza. Sumado a las prerrogativas patrimoniales que se han reconocido en favor de estos últimos (i.e. beneficios prestacionales), el ordenamiento normativo doméstico ha proscrito las diferencias de trato entre los parientes consanguíneos, civiles y de crianza. A este respecto, destacan que en la sentencia C-156 de 2022 el pleno de esta corporación reiteró una postura dominante en la jurisprudencia constitucional a partir de la cual “el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable, y que los hijos, al margen de su filiación, son titulares de los mismos derechos y obligaciones[9].

 

12.        Por lo anterior, para los demandantes no cabe duda de que los artículos 414 y 416 del Código Civil desatienden el mandato de “brindar un trato jurídico equitativo a las diversas formas de filiación y parentesco que protege nuestra Carta Magna[10]. De un lado, advierten que la exclusión normativa identificada es contraria a la igualdad de trato que debe mediar entre los parientes biológicos, civiles y de crianza[11]. De otro lado, señalan que la exclusión normativa es irrazonable porque: (i) no es idónea ni necesaria para proteger a los hijos y padres de crianza ni (ii) tampoco es proporcional en sentido estricto, pues suscita “un trato desigual en favor de los parientes civiles o consanguíneos en desventaja de los de crianza[12].

 

13.        En este último frente, de cara al estándar de protección constitucional y legal que recae sobre los familiares de crianza, manifiestan que “no existe justificación para que la obligación alimentaria a cargo de un hijo o hija o padre o madre de crianza se encuentre en un orden de prelación diferente al de los hijos, hijas, padres y madres biológicos y civiles; además de que los primeros reciban alimentos necesarios mientras que los segundos estén llamados al beneficio de alimentos congruos[13].

 

14.        Luego de pronunciarse sobre la falta de proporcionalidad de la medida desde la garantía efectiva del derecho a la igualdad entre los miembros del núcleo familiar, en la segunda parte del escrito los accionantes profundizan en el segundo hilo argumentativo de su censura, a saber, la existencia de una omisión legislativa relativa. A modo de cuestión preliminar, señalan que en esta oportunidad no hay lugar a una omisión legislativa absoluta, pues con motivo de la promulgación y sanción de la Ley 2388 de 2024 el legislador profirió una serie de disposiciones encaminadas a proteger los derechos de las familias de crianza y de sus integrantes[14]. Aunque en reiteradas ocasiones la Corte sostuvo que en este campo el legislador estaba en mora de definir los efectos jurídicos de este fenómeno social, ante la actividad legislativa reciente tal vacío fue superado, por lo que –en concepto de los actores– es admisible formular cargos por omisión legislativa relativa[15].

 

15.        Dicho esto, aseguran que el artículo 42 superior es claro al señalar que la familia puede constituirse por la voluntad responsable de quienes la conforman. Es tal cláusula constitucional la que ha dado paso al reconocimiento de múltiples modelos de familia. Así, en la sentencia C-577 de 2011, la Corte reconoció dicho principio pluralista y determinó que “el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes consanguíneos, sino que se amplía incorporando aun a personas no vinculados por lazos de consanguinidad (…)”[16]. De ese modo, los accionantes destacan que si la conformación familiar está sujeta a la libre voluntad de quienes la integran, las obligaciones de solidaridad y asistencia recíproca deben recaer en cada una de las personas que hacen parte del núcleo familiar, sin que en este caso sea admisible que, en lo relativo a las obligaciones alimentarias, existan distinciones desventajosas que comprometan las garantías constitucionales en cabeza de los niños, niñas y adolescentes[17].

 

16.        En línea con lo anterior, aducen que por virtud de la expedición de la Ley 2388 de 2024 “se configuró una omisión legislativa relativa sobre la prelación de la obligación y la categoría del derecho de alimentos en las familias de crianza”. Luego de reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de omisión legislativa relativa, así como la metodología que en este ámbito se ha fijado para identificarla, sostienen que en esta oportunidad hay lugar a la configuración del citado fenómeno por las siguientes razones:

 

17.        Primero, son dos las normas sobre las cuales se predica la omisión: los artículos 414 y 416 del Código Civil. Aunado a ello, se advierte que el Congreso de la República “excluyó a los parientes de crianza del orden de preferencia de la obligación alimentaria y del tipo de alimentos del que son titulares los parientes por consanguinidad y civiles que se encuentran en el mismo grado en línea recta descendiente o ascendiente, desconociendo los efectos del parentesco de crianza consagrados en la Ley 2388 de 2024[18]. De ese modo, a juicio de los censores, se hace necesario incluir el ingrediente normativo ausente a fin de que las disposiciones acusadas respeten los derechos y deberes que, por disposición constitucional, recaen sobre los integrantes de la familia[19].

 

18.        Segundo, al excluir a los parientes de crianza de las consecuencias normativas que se derivan de los artículos 414 y 416 del estatuto civil, el legislador desatendió el mandato constitucional conforme al cual el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable a la hora de establecer diferencias en los derechos y obligaciones que recaen sobre los integrantes de la familia. En ese sentido, aseguran que el Congreso tenía el deber de “brindar un trato jurídico equitativo a las diversas formas de filiación y parentesco”, cometido que fue incumplido en dos ámbitos normativos: (i) el reconocimiento de los alimentos congruos y (ii) la fijación del orden de preferencia en su solicitud. Dos escenarios en los que –a juicio de los censores– los hijos y padres de crianza deben recibir un trato análogo al de los hijos y padres biológicos y adoptivos[20].

 

19.        Tercero, la exclusión cuestionada carece de justificación suficiente “si se tiene en cuenta que [los familiares de crianza] deben tener a su cargo las mismas obligaciones y deberes que los parientes consanguíneos y civiles”. Desde el punto de vista del propósito de la medida: garantizar el apoyo mutuo entre familiares en virtud del principio constitucional de solidaridad, los actores manifiestan que no hay motivos teleológicos ni prácticos para que, en este ámbito, los parientes civiles, consanguíneos y de crianza carezcan de los mismos derechos y deberes[21]. Así las cosas, en garantía de la protección integral del núcleo familiar, aseguran que no hay razones para fundamentar la distinción que se advierte en la redacción actual de los artículos 414 y 416 del Código Civil[22].

 

20.        Cuarto, la falta de justificación anotada genera una desigualdad negativa que afecta los derechos de los hijos y padres de crianza. En este punto, ponen de presente que “la norma es discriminatoria al desconocer situaciones de idéntica protección constitucional solo por atender como criterio de diferenciación el origen familiar[23]. Asimismo, traen a colación la conclusión de la primera parte del escrito y hacen hincapié en que la omisión legislativa objeto de discusión suscita un trato diferenciado entre sujetos que, en lo relativo a los derechos de alimentos, deberían ser tratados igualitariamente, al margen del origen de su filiación[24].

 

21.        Con fundamento en los argumentos reseñados, los demandantes solicitan, a modo de pretensión principal, que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión: “Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411” contenida en el artículo 414 del Código Civil; y de las expresiones “En tercero, el que tenga según los incisos 2o y 5o” y “En cuarto, el que tenga según los incisos 3o y 6o”, previstas en el artículo 416 del Código Civil, “bajo el entendido de que el derecho de alimentos congruos se extiende también a los hijos e hijas y padres y madres de crianza de los numerales 11 y 12 del artículo 411 del Código Civil, y que estos son deudores alimentarios en igual posición de preferencia que los parientes por consanguinidad y civiles (…)”[25].

 

D.                Intervenciones

 

22.            Durante el trámite del presente asunto se recibieron un total de siete escritos, todos los cuales fueron remitidos oportunamente a la Secretaría General de esta Corporación[26]. De ese universo, seis solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados y tan solo uno sugiere la inexequibilidad parcial de los mismos. Por su parte, como se reseñará infra, el 22 de mayo de 2025 el procurador general de la Nación rindió el concepto de rigor en el trámite constitucional de la referencia.

 

(i)               Intervenciones que secundan las pretensiones de la demanda y reclaman la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados

 

23.            El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña se pronunció en favor de la exequibilidad condicionada de las disposiciones. Aseguró que la controversia que la Corte está llamada a dirimir es puramente formal. Pese a que los artículos demandados omiten pronunciarse sobre los hijos y padres de crianza, a juicio del interviniente, la jurisprudencia de esta Corporación permite acudir a una interpretación “extensiva” de los vocablos “ascendientes” y “descendientes”, de suerte que las normas impugnadas comprendan en sus supuestos de hecho el ingrediente normativo que se echa de menos. Aunado a ello, solicitó a la Corte exhortar al Congreso a reformar el artículo 411 del Código Civil, de manera que en las expresiones “ascendientes” y “descendientes” se entiendan incluidos los familiares de crianza.

 

24.            Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho también se pronunció en favor de las pretensiones de los demandantes. Luego de reseñar el contenido normativo de los artículos 414 y 416 del Código Civil, sostuvo que en esta oportunidad es necesario constatar si la omisión de los ingredientes normativos expuestos en la demanda lesiona o no el derecho a la igualdad de los hijos y padres de crianza. A este respecto, la cartera ministerial recalcó que al tenor de lo previsto en la Ley 2388 de 2024 y en la jurisprudencia constitucional, la familia de crianza es uno de los múltiples modelos de familia que merecen protección constitucional en los términos del artículo 42 de la Carta Política. Se trata de un modelo de vinculación familiar en la que la convivencia continua y estable da paso al surgimiento de estrechos lazos de amor, afecto y solidaridad.

 

25.            Por otro lado, sostuvo que si bien el Congreso se propuso configurar un marco de protección legal que fuese coherente con los pronunciamientos garantistas de esta Corporación (Ley 2388 de 2024), omitió extender tales garantías a la regulación de los sujetos acreedores de los alimentos congruos y al orden de prelación del derecho de alimentos, cuestión que constituye una omisión legislativa relativa al menos por las siguientes razones. Primero, porque a la luz del ordenamiento constitucional y legal los hijos y padres de crianza merecen un trato análogo al de los hijos y padres biológicos y adoptivos. Segundo, porque no existe un principio de razón suficiente que, en lo relativo al reconocimiento de la obligación alimentaria, justifique un trato normativo diferenciado entre unos y otros parientes. Y, tercero, porque el Constituyente impuso al legislador “el deber de garantizar la igualdad sustancial de todas las personas que integran las distintas modalidades de familia[27].

 

26.            En complemento de lo dicho, el ministerio resaltó que a lo largo de los años la jurisprudencia constitucional ha ampliado el rango de protección de quienes componen la familia, con especial acento en los hijos e hijas. Los pronunciamientos de la Corte, además, han cobijado explícitamente a las familias de crianza. Por tal razón, constatada la omisión legislativa, la cartera de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte condicionar la exequibilidad de los preceptos objetados, en el entendido de que los artículos 414 y 416 incluyen, tanto en lo que atañe a la exigibilidad de los alimentos congruos como en el orden de prelación del derecho a exigir alimentos, a los hijos y padres de crianza[28].

 

27.            En sentido análogo se manifestó la profesora de la Universidad Externado de Colombia Ingrid Duque Martínez, y los ciudadanos Silvia Paola González Ramírez y José Vicente Rubiano Ballesteros. En ambos escritos se solicitó a la Corte condicionar la exequibilidad de los preceptos demandados en garantía de los integrantes de la familia de crianza. En sustento de su posición, la docente Ingrid Duque Martínez resaltó que la protección jurídica de esta tipología de familia se remonta a lo previsto en el artículo 42 superior, a la jurisprudencia de las altas cortes y a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de la Infancia y Adolescencia[29] y en la Ley 2388 de 2024, cuyo objeto principal es el de reconocer los derechos y las obligaciones de sus integrantes[30].

 

28.            Aunado a lo anterior, tanto la profesora Duque Martínez como los ciudadanos González Ramírez y Rubiano Ballesteros profundizaron en la importancia que, para este caso, tiene el contenido de la citada Ley 2388 de 2024. Estos últimos recalcaron que de conformidad con este articulado el Congreso reconoció los efectos jurídicos de un vínculo de hecho por virtud del cual “dos sujetos establecen entre sí una interacción paterno-filial que no deriva del parentesco consanguíneo o civil sino de la voluntad permanente del padre de crianza de acoger a su hijo de crianza[31]. Por su parte, la docente insistió en que la ley establece expresamente “el derecho a alimentos para hijos e hijas, así como para padres o madres de crianza”. Así, por una y otra razón, los intervinientes destacaron que la omisión legislativa alegada resulta lesiva del principio de igualdad[32].

 

29.            En cuanto al reconocimiento del derecho de alimentos, la docente hizo algunas precisiones que merece la pena reseñar.

 

30.            Por un lado, controvirtió la afirmación de los demandantes según la cual la no inclusión de los parientes de crianza en los artículos 414 y 416 del Código Civil tiene como consecuencia que a estos últimos “únicamente se les reconozca alimentos necesarios, mientras que los alimentos congruos se reservan para los parientes por consanguinidad o civiles[33]. Sobre este punto, recordó que el Código Civil efectivamente establece una distinción entre los alimentos congruos y los necesarios. Mientras los primeros son los que posibilitan al alimentado “subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, los segundos se refieren a los que “bastan para sustentar la vida[34]. Con todo, recordó que en la Sentencia C-156 de 2003 esta corporación precisó que únicamente se deben alimentos necesarios a los hermanos legítimos, razón por la que no puede afirmarse que por virtud de la omisión legislativa detectada en el artículo 414 del Código Civil el legislador otorgó a los padres o hijos de crianza el derecho a recibir alimentos necesarios, pues los únicos acreedores de esta obligación son los hermanos legítimos[35]. Por otro lado, la profesora Ingrid Duque Martínez reconoció que la omisión alegada en el orden de prelación dispuesto en el artículo 416 del Código Civil genera un trato desigual en desmedro de los hijos y padres de crianza. A su juicio, “[r]esulta incoherente que el legislador haya reconocido a los parientes de crianza como titulares del derecho de alimentos en el artículo 411, pero no les [haya garantizado] una posición equitativa en el orden de prelación[36].

 

31.            De esa manera, aseguró que el vacío normativo detectado por los demandantes efectivamente compromete el derecho a la igualdad de la familia de crianza. En su concepto, no existe justificación alguna para que “la obligación alimentaria de los parientes de crianza esté en un orden de prelación distinta”. En este punto, le advirtió a la Corte que tampoco hay motivos para que dicha obligación no sea extensiva a nietos y abuelos de crianza, ingredientes normativos que también se echan de menos en la configuración normativa dispuesta por el Congreso de la República. De esa forma, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos cuestionados bajo el entendido “de que el derecho de alimentos se extiende a los integrantes de la familia de crianza (…) en condiciones de igualdad con los demás parientes descendientes y ascendientes titulares del derecho de alimentos[37].

 

32.            Finalmente, vale señalar que los profesores de la Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Didier Andrés Ávila Roncancio, así como el profesor Néstor Raúl Charrupi Hernández, solicitaron a la Corporación declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 414 y 416 del Código Civil. Por un lado, los docentes de la Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano y Didier Andrés Ávila manifestaron que tanto en uno como en otro artículo se advierte un vacío normativo que compromete los derechos constitucionales de los hijos y padres de crianza[38]. Por lo que toca al ámbito normativo, destacaron que a la luz del artículo 42 de la Carta Política, de la jurisprudencia constitucional y de la Ley 2388 de 2024, no cabe duda de que el ordenamiento jurídico ha avanzado en el reconocimiento de la igualdad entre las distintas formas de familia. Si bien esta Corte se abstuvo de asimilar la familia biológica, la adoptiva y la de crianza por existir en este último campo una omisión legislativa absoluta, en concepto de los docentes tal circunstancia varió notablemente con la expedición de la Ley 2388 de 2024.

 

33.            Por las razones expuestas, sugirieron a la Corte tener en cuenta los siguientes enfoques. Por una parte, que al no incluir a los hijos y padres de crianza entre los acreedores de la obligación alimentaria, tal como se encuentra previsto en el artículo 414 del Código Civil, el legislador mantuvo una distinción dentro de las estructuras familiares que está prohibida por el ordenamiento constitucional. Asimismo, desde la óptica de la necesidad y proporcionalidad de la medida, los docentes destacaron que si el propósito de la obligación alimentaria es el de propender por la prevalencia del principio de solidaridad en los vínculos familiares, no hay razón para que, en lo relativo a la exigencia de los alimentos congruos, exista una diferencia de trato entre los hijos y padres biológicos y adoptivos respecto de los de crianza. Una consideración similar fue expuesta a propósito del orden de prelación de los derechos de los alimentantes. A este respecto, a modo ilustrativo, los docentes argumentaron que, bajo su redacción actual, el artículo 416 ibidem obliga al hijo de crianza a que en caso de necesidad acuda primero a su padre biológico antes que al de crianza, siendo que con este último es con quien mantiene un genuino lazo familiar.

 

34.            En ese sentido, tanto por frustrar los propósitos subyacentes a la reforma legislativa adelantada por el Congreso como por imponer cargas desmedidas a los hijos y padres de crianza –en desmedro de su derecho a la igualdad–, los docentes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los artículos demandados. El artículo 414 del Código Civil, bajo el entendido de que también se deben alimentos congruos a los hijos y padres de crianza, en los términos del artículo 411 ibidem. Y el artículo 416 ibidem, en el entendido de que “por razones de igualdad material, tanto los padres e hijos de crianza se encuentran en el mismo nivel de prelación que los padres e hijos biológicos y civiles[39].

 

35.            Por su parte, el profesor Néstor Raúl Charrupi Hernández presentó un importante relato histórico sobre el origen y la evolución del concepto de familia. Destacó que, a partir del periodo clásico de la historia de Roma y a diferencia de la etapa arcaica, el parentesco agnaticio cedió paso al cognaticio, esto es, al “vínculo de consanguinidad entre personas que comparten un antepasado[40]. Según expuso, la consolidación definitiva de este tipo de parentesco estuvo mediada por los valores del cristianismo, que impactaron el desenvolvimiento de la tradición jurídica occidental. Merced a tal trasfondo axiológico, en el derecho civil moderno calaron las hoy en día reprobables distinciones entre hijos legítimos e ilegítimos. Una dicotomía que fue superada hasta el último cuarto del siglo XX. En efecto, solo hasta las reformas legislativas de los años ochenta del siglo XX y tras el advenimiento de la Constitución de 1991 –adujo el profesor– “se logró un avance respecto al reconocimiento de otra forma de constituir familia y se equipararon en igualdad de condiciones y derechos a los miembros que la integran[41].

 

36.            Sin perjuicio de los avances alcanzados, el docente fue categórico en manifestar que la evolución social y jurídica de la familia continúa. Uno de sus indicadores es que, a la fecha, los lazos familiares no están dados exclusivamente por los vínculos consanguíneos. Antes bien, el ordenamiento jurídico ha reconocido que el concepto de familia “abarca otras formas de composición como las uniones maritales de hecho, las familias monoparentales, las familias ensambladas, las familias conformadas por parejas del mismo sexo y las familias de crianza[42]. Al hilo de lo anterior y en vista de que la familia es la institución básica de la sociedad, el profesor Charrupi Hernández enfatizó en que excluir a los hijos y padres de crianza del derecho a recibir alimentos congruos en los términos del artículo 414 del Código Civil, y del orden de prelación previsto en el artículo 416 de ese mismo estatuto, “resulta violatorio del precepto de igualdad y de protección a la familia en iguales condiciones[43].

 

37.            Sumado al vacío anotado, expuso que la Ley 2388 de 2024 “establece un vínculo en materia de familia de crianza exclusivamente (…) entre padres, hijos, nietos y abuelos de crianza dejando por fuera la familiaridad que surge con los miembros colaterales que integran la familia, lo cual suscita escenarios discriminatorios”. En este punto, resaltó que la ley parece dar a los parientes de crianza un trato equivalente al de la adopción simple, lo cual es inconstitucional. Por otra parte, puso de presente la existencia de posibles vacíos normativos en la ley. A modo ilustrativo, aseguró que el estatuto normativo de marras abre paso a la multiplicidad de parentescos, lo que puede suscitar problemas en materia sucesoral; contempla el uso de medios de prueba que podrían comprometer el derecho a la igualdad, y atribuye funciones jurisdiccionales a los notarios[44].

 

38.            Con todo y sus vacíos, el profesor resaltó el espíritu garantista de la Ley 2388 de 2024 y enfatizó en que, al tenor del escrito de demanda, se advierte en los artículos impugnados la existencia de una omisión legislativa relativa que debe ser superada por esta Corporación. De ese modo, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos demandados “bajo el entendido que en los supuestos normativos deben comprenderse en igualdad de condiciones a los ascendientes y descendientes de crianza[45].

 

(ii)             Intervención que solicita la inexequibilidad parcial de las expresiones objeto de censura

 

39.            Las ciudadanas Ingrid Natalia Molano Saavedra y Neyla Faridy Jiménez Valencia, asesora y docente del Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes, y Mariana Enciso De La Ossa y María Fernanda Jiménez Mora, estudiantes de dicha institución educativa, solicitaron a la Corte que “declare la inexequibilidad parcial de los artículos 414 y 416 del Código Civil, en el sentido de incluir expresamente a los hijos e hijas y padres y madres de crianza dentro de la prelación alimentaria[46]. Tras precisar que el artículo 42 de la Carta Política no solo comprende la protección de las familias conformadas por vínculos naturales o jurídicos, sino que también extiende la salvaguarda constitucional a las familias de crianza, destacaron que el marco de protección ampliado a las relaciones familiares se desprende tanto del texto constitucional como de los tratados internacionales ratificados por Colombia[47]. De igual modo aseguraron que, desde la perspectiva del derecho comparado, no hay que perder de vista que en países como los Estados Unidos las familias de crianza han sido aceptadas “mediante las doctrinas de adopción por equidad e in loco parentis[48], lo que da cuenta de un interés jurídico mundial por ampliar el rango de protección de las relaciones familiares.

 

40.            Sobre la base de lo anterior, adujeron que la redacción actual de los artículos 414 y 416 del Código Civil son parcialmente inconstitucionales, habida cuenta de que no es admisible que mientras “la familia de crianza ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un tipo de familia (…) en la práctica no goce de los mismos derechos y prerrogativas que la familia entendida en un sentido tradicional[49]. Así las cosas, comoquiera que la obligación alimentaria es un acto de solidaridad entre quienes conforman un núcleo familiar, resulta contrario al artículo 44 superior que las disposiciones acusadas ignoren que “el acceso a la alimentación es un derecho fundamental que debe garantizarse sin hacer distinciones injustificadas[50].

 

41.            Por lo expuesto, concluyeron que en esta ocasión se configura el fenómeno de la omisión legislativa relativa respecto de la configuración normativa de los artículos 414 y 416 del estatuto civil. Pese a que la Ley 2388 de 2024 reconoció a la familia de crianza como una forma válida de familia, en concepto de las ciudadanas, los artículos parcialmente cuestionados excluyen injustificadamente a los integrantes de la familia de crianza del derecho a recibir alimentos congruos y de la prelación alimentaria. Lo anterior es inadmisible si se tiene en cuenta que el derecho de alimentos es un “medio esencial para garantizar el desarrollo integral de los menores de edad[51], al paso que el legislador está en la obligación de garantizar la igualdad material de todas las personas. En ese sentido, en vista de que la omisión legislativa “afecta la igualdad y la protección de la familia [y] vulnera los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, generando una falla estructural en la garantía de su bienestar[52], las ciudadanas solicitaron a la Corte corregir tal omisión mediante la declaratoria de inexequibilidad parcial de las disposiciones controvertidas, de suerte que sea posible armonizar “la normatividad civil con la Ley 2388 de 2024[53].

 

E.           Concepto del procurador general de la Nación.

 

42.            En concepto del 22 de mayo de 2025, el procurador General de la Nación le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 414 del Código Civil “bajo el entendido de que los numerales 2º y 3º de esa norma incluyen a los hijos y padres de crianza”, así como declarar la exequibilidad del artículo 416 ibidembajo el entendido de que incluye a los hijos de crianza en el tercer orden de prelación, y a los padres de crianza en el cuarto orden de prelación[54]. En sustento de su postura, el jefe del Ministerio Público señaló que desde sus inicios esta Corporación se ha pronunciado en contra de cualquier trato desigual entre los hijos[55]. En la jurisprudencia constitucional –sostuvo– se advierte un interés continuo por salvaguardar el principio de igualdad en las relaciones familiares, lo cual debe hacerse extensivo a la familia de crianza. Al amparo de este enfoque, quienes entablan un vínculo de tal naturaleza, “deben tener derecho a acceder a las mismas prerrogativas que los hijos biológicos o adoptados, tales como subsidios de cajas de compensación, servicios de salud, auxilios de educación, mesada pensional, sustitución pensional, así como el derecho de los menores a permanecer bajo el cuidado de su familia de crianza[56].

 

43.            Aunado a lo anterior, el procurador destacó que tras la sanción de la Ley 2388 de 2024 el Congreso de la República reguló lo concerniente a la definición y a la naturaleza de la familia de crianza. Entre las prerrogativas concedidas a sus integrantes –agregó– está la de ser titulares del derecho de alimentos. Prerrogativa que emana del principio de solidaridad, conforme al cual “los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos[57]. Por su parte, manifestó que el Código Civil distingue entre los alimentos congruos y los necesarios y define un orden de prelación para hacer exigible la obligación de dar alimentos cuando en una misma persona se reúnan varios títulos para ello[58].

 

44.            Bajo tal marco normativo, el procurador puso de presente que el legislador efectivamente incurrió en una omisión legislativa relativa. Según expuso, la configuración normativa actual de los artículos 414 y 416 del estatuto civil “no incluye a los hijos y padres de crianza dentro del listado de beneficiarios de alimentos congruos, ni tampoco en el orden de prelación para solicitar alimentos[59], lo cual desconoce, entre otras cosas, “el mandato de no discriminación en las relaciones familiares, así como el deber de protección integral de la familia previstos en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución[60]. Sumado a ello, hizo hincapié en que no hay una razón suficiente para que los parientes de crianza en línea ascendiente y descendiente no reciban el mismo tratamiento que el de los parientes consanguíneos y civiles, “[m]áxime cuando la protección constitucional de la que gozan las familias de crianza se deriva de la decisión autónoma y voluntaria de quien decidió acoger a otra persona dentro de su núcleo para criarlo como un hijo[61].

 

45.            Así las cosas, en vista de que la situación descrita comporta una desigualdad negativa en desmedro de los hijos y padres de crianza contraria al ordenamiento constitucional, el procurador concluyó que existe en este caso una omisión legislativa relativa que la Corte está llamada a superar. Con tal objeto, solicitó a esta corporación que profiera “una sentencia integradora en la que extienda los efectos de las normas demandadas para que se incluya a los hijos y padres de crianza[62].

 

Tabla 1. Intervenciones y conceptos allegados en el proceso D-16330

INTERVENCIONES Y CONCEPTOS

SOLICITUD

 

Harold Eduardo Sua Montaña

Exequibilidad condicionada

Universidad de los Andes

Inexequibilidad parcial

Ministerio de Justicia y del Derecho

Exequibilidad condicionada

Universidad Externado de Colombia

Exequibilidad condicionada

Silvia Paola González Ramírez y José Vicente Rubiano Ballesteros

Exequibilidad condicionada

Universidad Libre

Exequibilidad condicionada

Néstor Raúl Charrupi Hernández

Exequibilidad condicionada

Procurador General de la Nación

Exequibilidad condicionada

 

 

II.                    CONSIDERACIONES

 

A.                Competencia

 

46.            Esta corporación es competente para resolver la demanda planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por tres ciudadanos en contra de dos normas de rango legal que se ajustan en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución[63].

 

B.                Cuestión previa: inexistencia de omisión legislativa absoluta y viabilidad y contorno del juicio de constitucionalidad

 

47.            Como se reseñó supra, el presente trámite constitucional tiene por génesis la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el contenido parcial de los artículos 414 y 416 del Código Civil. Mientras el primero determina quiénes han de ser beneficiarios de los alimentos congruos, el segundo establece el orden de preferencia que debe seguirse al momento de hacer efectiva la obligación alimentaria. Dado que ninguno de estos artículos hace alusión a los hijos y a los padres de crianza, los demandantes aseguran que dicha omisión comporta un trato desigual entre familiares que es constitucionalmente inadmisible. Tanto por ser excluidos de la titularidad de los alimentos congruos como por estar en una posición de preferencia disímil a la de los padres e hijos biológicos y adoptivos, los censores solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas. De un lado, exigieron a la Corte precisar que el derecho de alimentos congruos comprende también a los hijos y padres de crianza en los términos de lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 411 del Código Civil. De otro lado, pidieron a la corporación establecer que, por lo que se refiere al orden de preferencia previsto en el artículo 416 ibidem, los hijos y padres de crianza están en una posición análoga a la de los parientes consanguíneos o civiles.

 

48.            Los intervinientes y el señor procurador general de la Nación coincidieron en que, a juzgar por su redacción actual, los artículos 414 y 416 del Código Civil excluyen irrazonablemente de sus consecuencias normativas a los hijos y padres de crianza, lo que configura un escenario de omisión legislativa relativa. Sumado a ello manifestaron que, a diferencia de otras ocasiones, en este caso no hay lugar a declarar la existencia de una omisión legislativa absoluta, habida cuenta de que la Ley 2388 de 2024 reguló los efectos jurídicos de los vínculos de crianza. Por otro lado, algunos intervinientes propusieron a la Corte ampliar el objeto de control. Así, a modo de ingrediente normativo adicional, la profesora Ingrid Duque Martínez solicitó incluir a los hijos y padres de crianza y a los nietos y abuelos que comparten dicho vínculo afectivo. Por su parte, el profesor Néstor Raúl Charrupi sugirió la necesidad de ampliar el marco de protección a más parientes de crianza e identificó posibles vacíos en la regulación actual sobre este tipo de modelo familiar.

 

49.            Con base en este panorama, la Sala está llamada a pronunciarse sobre la viabilidad y los contornos del juicio de constitucionalidad a su cargo.

 

50.            Sobre la inexistencia de una omisión legislativa absoluta. En varias ocasiones la Corte ha conocido demandas encaminadas a la protección de los derechos e intereses de la familia de crianza. Más de una vez se ha solicitado a esta corporación proferir decisiones tendientes a equiparar jurídicamente a los familiares de crianza con los de parentesco consanguíneo y civil. No obstante, en sede de control abstracto, la Corte ha recalcado que ante escenarios de omisión legislativa absoluta es impropio que este tribunal se pronuncie sobre los alcances civiles y filiales de los vínculos de crianza, pues ello es del resorte exclusivo del legislador.

 

51.            Tal fue el caso de la Sentencia C-359 de 2017, en la que la Corte conoció de una demanda en la que se reprochaba que, al configurar algunos apartes normativos de la Ley 797 de 2003, el Congreso había excluido del régimen de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos y padres de crianza. En esta oportunidad, la Corte estimó que el reproche se soportaba en la constatación de una omisión legislativa absoluta y no relativa, pues era al legislador a quien le correspondía regular dichas materias. Comoquiera que por conducto de la acción pública de inconstitucionalidad el demandante pretendía aumentar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes sin que hubiese un mandato constitucional directamente encaminado a ese propósito, la corporación se inhibió de emitir un pronunciamiento de mérito.

 

52.            Lo propio ocurrió en la Sentencia C-085 de 2019[64]. En esta oportunidad, la Corte también se inhibió de conocer una demanda dirigida contra el artículo 1045 del Código Civil, relativo al primer orden sucesoral. Tras constatar que en el ordenamiento jurídico no existía “una regulación concreta para la familia de crianza”, concluyó que en ese caso se trataba de una omisión legislativa absoluta. En este ámbito, el pleno advirtió que las familias consanguínea y adoptiva y las de crianza no eran categorías análogas y que en este último supuesto no existía “una regulación legislativa subsanable por omisión”. Al respecto, destacó que es el legislador el llamado a determinar las consecuencias que en materia de filiación se derivan de los vínculos de crianza, ámbito normativo que no podría ser regulado por la Corporación en ejercicio del control abstracto. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destacó que en sede de control concreto se han reconocido y protegido algunas prerrogativas constitucionales en cabeza de los miembros de esta tipología familiar, potestad que, en cualquier caso, no riñe con las facultades normativas abstractas que, en el campo filial, son de competencia del legislador, quien está habilitado para definir los efectos civiles de las relaciones familiares[65].

 

53.            A partir de lo expuesto, en esta oportunidad se advierte una circunstancia disímil a la identificada en los casos precedentes. Contrario a los asuntos reseñados, en los que la Corte se vio llamada a estudiar demandas que buscaban la equiparación de grupos asimilables bajo nula regulación legal sobre la materia, esta vez son dos las razones que llevan a la Sala a proseguir con un análisis de mérito. En primer lugar, la Corte observa que la discusión aquí propuesta se enmarca en la reciente promulgación de la Ley 2388 de 2024, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. Sin desmedro del análisis que se hará infra, en este punto vale destacar que dicho articulado propendió por la regulación de algunos de los efectos jurídicos de tales vínculos, entre estos las obligaciones alimentarias recíprocas. En segundo lugar, se advierte que el cargo por omisión legislativa relativa que aquí se estudia y que fue otrora admitido por el magistrado sustanciador se soporta en la consagración explícita, prevista en la ley, de los padres e hijos de crianza como titulares de la obligación alimentaria. Es decir, se trata de una discusión constitucional asentada en los efectos jurídicos que el legislador le otorgó a la familia de hecho. Así pues, a diferencia de supuestos previos en los que no existía regulación normativa “subsanable por omisión”, esta vez los demandantes ciñeron su cargo a la existencia de ingredientes normativos contemplados expresamente en una ley encaminada a regular aspectos capitales de la familia de crianza.

 

54.            De ese modo, no hay razones para que el pleno de esta corporación se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo. En punto a la formulación del cargo aquí propuesto –cuya aptitud, dicho sea de paso, nadie controvirtió en esta sede– se observa que la objeción expuesta por los ciudadanos Catalina Lopera Peláez, Angely Gineth Torres y Jorge Iván Marín Tapiero encuentra sustento en la regulación en vigor sobre los efectos civiles entre los familiares de crianza.

 

55.            Sobre la ausencia de cosa juzgada constitucional. A continuación, debe la Sala pronunciarse sobre la ausencia de configuración de la cosa juzgada constitucional respecto del cargo enfilado contra la expresión “[s]e deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411”, consignada en el primer inciso del artículo 414 del Código Civil, y frente al cargo dirigido contra las expresiones “[e]n tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.”, y “[e]n cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.”, previstas en el artículo 416 de ese mismo estatuto. En el primer caso, pese a que dicha disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-156 de 2003, se advierte que, salvo por la identidad en el objeto, la demanda hoy analizada dista de ser análoga a la que en tal oportunidad fue estudiada por la Corte. En dicha ocasión, el pleno escrutó la constitucionalidad del texto legal en comento desde el punto de vista de la igualdad que debe mediar entre los hijos biológicos y los adoptivos; esta vez, en cambio, se discute el mismo precepto a partir de la posible existencia de una omisión legislativa relativa que afecta los derechos y prerrogativas de los hijos y padres de crianza.

 

56.            Otro tanto ocurre con el artículo 416 del Código Civil. Pese a que este fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-919 de 2001, en tal oportunidad la corporación analizó la integridad del texto en punto a las distinciones de preferencia existentes entre los parientes, y entre estos y el beneficiario de una donación cuantiosa. Con todo, nada se dijo sobre los titulares de la obligación alimentaria sobre los cuales hoy se reclama especial atención, ni mucho menos sobre su posición en el orden de preferencia.

 

57.            En ese sentido, aunque las sentencias C-919 de 2001 y C-156 de 2003 hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, para los efectos del cargo de inconstitucionalidad aquí propuesto, este fenómeno se presenta en su modalidad relativa[66], lo que faculta a la Corte a realizar un nuevo escrutinio de constitucionalidad sobre las disposiciones demandadas. Aunado a su novedad, el cargo que reclama la atención de la Sala Plena se soporta en un parámetro de control materialmente dirigido a defender la igualdad entre los padres e hijos de crianza en relación con los padres e hijos biológicos y adoptivos, cuestión respecto de la cual, en lo que toca a las disposiciones cuestionadas, no media pronunciamiento constitucional alguno.

 

58.            Sobre los contornos del juicio de constitucionalidad en este caso. Finalmente, la Sala debe pronunciarse sobre lo sugerido por algunos de los profesores intervinientes y sobre los contornos del juicio que, en lo sucesivo, la Sala está llamada a desarrollar. Frente a lo primero, se advierte que dos de los docentes intervinientes sugirieron que, sin desmedro de la censura originalmente presentada por los demandantes, la omisión legislativa relativa por ellos alegada debía estudiarse respecto de los familiares de crianza in genere, lo que supondría ampliar el ámbito de protección a los abuelos y nietos. Si bien tales solicitudes se sustentan en argumentos claros y comprensibles, en línea con lo propuesto por el Ministerio Público, en este caso el control debe restringirse a los supuestos expresamente planteados por los accionantes: hijos y padres de crianza. Al igual que en el punto previo, son dos las razones que justifican este proceder.

 

59.            Por una parte, la Corte advierte que el cargo por omisión legislativa relativa subyace a la más reciente regulación legal sobre la materia. Como tendrá oportunidad de verse más adelante, la Ley 2388 de 2024 definió los conceptos de familia, hijo(a), padre, madre, abuelo(a) y nieto(a) de crianza. Asimismo, la ley reconoció como explícitos titulares de la obligación alimentaria a los hijos(as) y padres y madres de crianza, tal como se constata en el artículo 9 de tal estatuto normativo. De ello se desprende, a modo de primera premisa, que la omisión legislativa aquí identificada está íntimamente relacionada con el reconocimiento de una prerrogativa que explícitamente beneficia a padres e hijos de crianza, pero que excluye a otros familiares de hecho.

 

60.            Por otra parte, en punto a la consistencia del cargo, la Corte advierte que los accionantes sustentaron su objeción a partir de la modificación que la Ley 2388 de 2024 introdujo al artículo 411 del Código Civil, que establece los titulares de la obligación alimentaria y que, como se dijo con antelación, ciñe tal reconocimiento exclusivamente a los hijos y padres de crianza. La censura, pues, se soporta en el trato que el Código Civil otorga a los más recientes titulares de esta obligación, conforme al reconocimiento que en esta materia les dispensó el legislador. De esto se sigue que ampliar el ámbito de análisis de la demanda, como lo sugieren los intervinientes, desnaturalizaría la metodología de análisis propuesta por los accionantes. Estos últimos sustentaron la existencia de la omisión legislativa relativa con base en los ingredientes normativos expresamente incluidos en el artículo 411 del estatuto civil, y los cuales, en su concepto, fueron irrazonablemente omitidos de las consecuencias normativas de los artículos 414 y 416 ibidem. Por tal razón, en garantía de la consistencia del cargo y por respeto al debate público que, sobre la base de la demanda, se libró en esta sede, la Sala Plena restringirá su análisis a la omisión que se predica de los hijos y padres de crianza, sin perjuicio de que posteriormente, con ocasión a una nueva discusión de carácter constitucional, pueda esta corporación pronunciarse sobre las prerrogativas alimentarias que les asiste a los demás integrantes de este modelo de familia.

 

61.            Hecha la anterior precisión, debe la Corte realizar una última reflexión metodológica a propósito de los contornos del juicio de constitucionalidad que reclama su atención. Como se resumió supra, los demandantes dividieron su censura en dos partes. En la primera, recalcaron que en esta oportunidad el Congreso de la República vulneró el principio de igualdad, toda vez que impuso un trato diferenciado a supuestos que, desde el punto de vista constitucional, deben ser tratados igualitariamente. En la segunda, por su parte, retomaron el argumento del trato desigualitario y expusieron un conjunto de razones tendientes a demostrar la existencia de una omisión legislativa relativa. Si bien del escrito podría pensarse que los demandantes presentaron dos cargos de inconstitucionalidad, una lectura integral del mismo permite entrever que en este caso la censura se restringe a un único cargo por omisión legislativa relativa, objeción a la que le subyace, como tendrá ocasión de valorarse, un escrutinio sobre la relación de igualdad entre los hijos y padres de crianza respecto de los hijos y padres biológicos o adoptivos. De ese modo, para los efectos del juicio de constitucionalidad y en vista de que las intervenciones ciudadanas y del Ministerio Público gravitaron sobre esta cuestión, la Corte se concentrará en estudiar la controversia formulada desde la óptica de la omisión legislativa relativa.

 

C.                Problema jurídico y esquema de resolución       

 

62.            Al hilo de lo expuesto, corresponde a esta Corte determinar si, al excluir a los hijos y padres de crianza de las consecuencias normativas que se derivan del primer inciso del artículo 414 del Código Civil y del tercer y cuarto renglón de preferencia previsto en el artículo 416 de ese mismo estatuto, el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que, además de ser contraria al principio de igualdad, desconoce lo preceptuado en los artículos 5, 42 y 44 de la Constitución Política.

 

63.            Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala Plena seguirá el siguiente esquema de resolución. En primer lugar, reiterará su jurisprudencia sobre el fenómeno de la omisión legislativa relativa. Luego, en segundo y tercer lugar, recordará su doctrina sobre el concepto de familia y el alcance de los artículos 42 y 44 superiores, y sobre la obligación alimentaria como expresión del principio de solidaridad familiar. En cuarto lugar, hará referencia al marco normativo en vigor sobre la familia de crianza y destacará algunos aspectos relevantes de la Ley 2388 de 2024 y de sus impactos en materia civil. Finalmente, conforme a los puntos reseñados, hará el examen de constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

D.                El fenómeno de la omisión legislativa relativa. Reiteración de la jurisprudencia

 

64.            La Carta Política de 1991 dispone en su artículo 4º que “[l]a Constitución es norma de normas”. Esta cláusula, fundante de la supremacía de las disposiciones constitucionales sobre las de menor jerarquía, es concordante con la consignada en ese mismo artículo, conforme a la cual los nacionales y extranjeros están sometidos a la Constitución y a las leyes. A su turno, el artículo 6º superior señala que los servidores públicos serán responsables en caso infringir –por acción, omisión o extralimitación– el ordenamiento constitucional y legal. De una y otra disposición se desprende la obligación de las autoridades públicas de someter sus actuaciones, incluidas las de creación normativa, al imperio de la Constitución[67].

 

65.            Con base en lo anterior, desde sus inicios, la Corte ha destacado que el control democrático sobre las actuaciones de la Rama Legislativa del Poder Público recae sobre sus acciones y también sobre sus omisiones. En la Sentencia C-543 de 1996, señaló que existe una omisión legislativa en el evento en que “el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el Constituyente”. Aunado a lo anterior, la Corte recalcó que la omisión legislativa puede configurarse de dos formas. La primera de ellas tiene lugar cuando el Congreso no ha proferido ningún precepto encaminado a ejecutar el deber que el Constituyente le impuso. En este supuesto, de omisión legislativa absoluta, dejó en claro que el control constitucional no puede llevarse a cabo, pues ante la ausencia de precepto normativo el juicio abstracto de validez es improcedente.

 

66.            Contrario a lo anterior, el escrutinio judicial sí tiene cabida cuando se advierte la existencia de una omisión legislativa relativa. En la sentencia previamente citada, la Corte precisó algunos escenarios en los que la omisión legislativa de marras puede dar paso a un remedio judicial por vía del control abstracto de constitucionalidad: (i) cuando, al regular una determinada materia de especial interés constitucional, el legislador favorece a un grupo en desmedro de otro; (ii) cuando, en desarrollo de esa misma actividad, excluye tácita o expresamente a un grupo de los beneficios que otorga al resto, o (iii) cuando, al regular o configurar una institución (v.gr. un procedimiento judicial), omite un ingrediente o condición esencial para que dicho instituto sea armónico con la Carta Política[68].

 

67.            A partir de la referida aproximación tipológica, en su más reciente jurisprudencia, la Corte ha enfatizado en que una omisión legislativa relativa supone la existencia de un enunciado legal incompleto que debe ser integrado con un ingrediente, consecuencia o condición que, habiendo sido soslayado por el legislador, resulta indispensable para que la disposición sea coherente con los mandatos constitucionales[69]. La omisión legislativa será entonces relativa o parcial –y por ende susceptible de corrección por parte del juez constitucional– cuando, al regular una materia, se advierta que el legislador guardó silencio o se abstuvo de incluir un componente normativo que resulta indispensable para que el enunciado de rango legal sea compatible con la Constitución[70].

 

68.            Desde el punto de vista metodológico, la Corte ha señalado que las omisiones legislativas relativas deben valorarse con base en el escrutinio constitucional tradicional, lo que supone un cotejo objetivo entre la disposición demandada y los contenidos constitucionales que se estiman infringidos. En este caso el control debe estar encaminado a determinar si el Congreso, al confeccionar la disposición demandada, cumplió con los niveles de protección previstos en la Carta Política. En otras palabras, si al configurar el contenido normativo acusado: (i) afectó el principio de igualdad (por excluir a un grupo que debía ser contemplado en la consecuencia de la norma, o por beneficiar irrazonablemente a uno en desmedro de otro, pese a su similitud fáctica y jurídica), u (ii) obvió un ingrediente normativo que conlleva a la desatención de principios o mandatos superiores (v.gr. el debido proceso)[71].

 

69.            A efectos de identificar la existencia y naturaleza de la omisión legislativa relativa, así como el remedio judicial indispensable para acompasar la disposición demandada con el ordenamiento superior, la Corte ha definido unas exigencias analíticas que deben guiar el escrutinio del caso concreto[72]:

 

         (i) Debe existir, en primer lugar, un enunciado normativo respecto del cual se predique el cargo. A la par, debe advertirse que la norma que de él se deriva (a) excluye de sus consecuencias jurídicas supuestos equivalentes o análogos, o (b) soslaya un ingrediente normativo que le es constitucionalmente exigible.

 

         (ii) A continuación, es necesario identificar si existe un deber impuesto por el Constituyente al Congreso que este último inobservó. Esta exigencia, ha dicho la Corte, es ineludible, pues la omisión legislativa relativa solo puede configurarse en el supuesto de que el legislador ha incumplido una concreta obligación de hacer que se deriva del ordenamiento constitucional.

 

         (iii) Luego, se debe establecer si la exclusión previamente advertida carece de una razón suficiente. En otras palabras, es forzoso verificar si el legislador tuvo un motivo razonable para omitir el elemento normativo que se reclama. Para este propósito, la Corte debe indagar si existieron argumentos y razones que fundamentaron tal proceder o si por el contrario la omisión responde a un ejercicio caprichoso o desprevenido de la competencia legislativa.

 

         (iv) Por último, la jurisprudencia ha señalado que en caso de que la omisión suponga un trato desigual entre grupos o supuestos equiparables, es necesario que se analice si la falta de justificación previamente identificada suscita una desigualdad negativa del grupo excluido respecto del que sí se encuentra cobijado por las consecuencias de la norma. Para estos efectos, valga decir, es preciso que el escrutinio integre la metodología propia del juicio integrado de igualdad, lo que exige indagar en la controversia a partir de dos dimensiones complementarias. Primero, tendrá que advertirse (a) si el supuesto excluido de la norma es asimilable al que sí se encuentra contemplado en ella, y (b) si entre los supuestos comparados existe efectivamente una diferencia en el trato. Segundo, deberá determinarse si la diferencia en el trato es o no proporcional con respecto al objetivo perseguido por la norma, escrutinio que se verá condicionado por la intensidad del juicio a que haya lugar según las prerrogativas constitucionales en juego[73].

 

70.            De advertirse la concurrencia de los citados presupuestos, esta corporación es la única facultada para declarar la existencia de una omisión legislativa relativa y proponer un remedio que, sin desmedro del principio democrático, corrija la situación identificada. En estos casos, la jurisprudencia ha sido pacífica al sostener que se debe proferir una sentencia integradora de tipo aditiva por virtud de la cual se incorpore a la disposición cuestionada el ingrediente omitido, de suerte que su contenido sea íntegramente compatible con la Constitución[74]. Solo en el caso de que este remedio sea inviable, por comportar, por ejemplo, afectaciones irremediables en el sentido y coherencia del enunciado, forzosa será la declaración de inconstitucionalidad del precepto acusado[75]. Con todo y ello, las más de las veces la Corte se ha decantado por una solución integradora que, en aras del principio de conservación del derecho, permita salvaguardar la exequibilidad del texto legal a partir de la inclusión del contenido indebidamente omitido por el legislador[76].

 

E.                El concepto de familia y el alcance de los artículos 42 y 44 de la Constitución. Reiteración de la jurisprudencia

 

71.            De la familia se ocupan diversas disposiciones de la Constitución Política. El artículo 5º la define “como la institución básica de la sociedad”. El artículo 13, por su parte, proscribe todo trato discriminatorio por razones de origen filial, al paso que el 15 alude al derecho a la intimidad familiar como una prerrogativa que el Estado debe hacer respetar. El artículo 42, en consonancia con el 5º, recalca que la familia es “el núcleo fundamental de la sociedad” y que se constituye “por vínculos naturales o jurídicos”. A la par, no son pocos los tratados e instrumentos internacionales que destacan la importancia de esta institución. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 16.3 que la familia es el elemento fundamental de la sociedad y que por ello tiene derecho a la protección del Estado. Una caracterización análoga hace el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), que en su artículo 10.1 se refiere a ella como el “elemento natural y fundamental de la sociedad”, por lo que debe gozar “de la más amplia protección y asistencia posibles”. A su turno, el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también la define como el elemento primordial de la sociedad, al tiempo que prescribe su protección por parte del Estado.

 

72.            En varias de sus providencias la Corte se ha pronunciado sobre el concepto de familia[77]. Para tal propósito se ha valido de dos aproximaciones analíticas. La primera de ellas ha sido primordialmente filosófica. Bajo dicha aproximación, este tribunal ha destacado que la familia es el escenario de interacción primaria del individuo. En ella se genera un sentido de la eticidad que es fundamental para la comunidad política[78]. En concepto de la Corte, la familia merece protección por su específica función: es en su seno que la autonomía de los individuos se forja bajo un sentido del interés general[79]. Al amparo de este enfoque conceptual, se ha recalcado que la familia es relevante por ser una forma de comunidad o asociación originaria en la que se cultivan las virtudes indispensables para la efectiva socialización civil y política[80]. Su protección se explica, en consecuencia, por su especial impacto en la vida colectiva y en la realización del individuo en un sentido relacional[81]. Al hilo de ello, se ha dicho que ella es un “presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado”, al tiempo que existe una correlación directa entre “las virtudes que se cultivan y afirman” en su interior y las que se proyectan, a la postre, en la comunidad política[82].

 

73.            Además del enfoque esbozado, en la Sentencia C-577 de 2011, la Corte insistió en otra aproximación analítica, de corte sociológico, conforme a la cual la familia debe ser vista como una institución dinámica y vital, sometida a cambios históricos importantes. Si bien se trata de una comunidad de personas emparentadas por vínculos naturales o jurídicos que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad (sentido de la eticidad), sus formas de constitución, así como sus integrantes, no son ajenos a la evolución de las interacciones sociales. Mientras antaño el ordenamiento emparentó los conceptos de matrimonio heterosexual y familia, la Carta Política de 1991 avanzó en su necesaria distinción[83]. Esto último fue clave para que, en sede de control abstracto de constitucionalidad, se haya reconocido que esta última, en tanto proyecto de vida común o comunidad de vida permanente, puede tener múltiples manifestaciones y responder a variados propósitos.

 

74.            En la Sentencia C-107 de 2017, la Corte destacó que es impropio equiparar la conformación del grupo familiar a la constitución de una estructura particular de tipo parental ni mucho menos a la existencia de una pareja. Por contraste, precisó que en este ámbito debe prevalecer “el acto voluntario de conformación de la familia, así como la construcción de lazos filiales e íntimos”. La corporación expuso también que la protección equitativa de los modelos de familia responde a la necesaria protección de dos principios que gobiernan este ámbito: (i) la autonomía de cada persona para construir el modelo de relación familiar que más se ajuste a su sentido de la vida buena y, por ende, de su dignidad, y (ii) el respeto por el pluralismo. Aunado a lo anterior, la Corte recordó que la Constitución no determina una fórmula particular de conformación de la familia, al paso que resulta sospechoso el tratamiento diferenciado de unos modelos en desmedro de otros[84].

 

75.            Por lo que se refiere al pluralismo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que este principio, en tanto definitorio del Estado social y democrático de derecho, conlleva a la equiparación constitucional de las diferentes modalidades de familia[85]. Se trata, como se anticipó, de un principio de organización colectiva que entronca con el concepto de autonomía. Una sociedad democrática, tal como la define nuestro ordenamiento constitucional[86], debe reconocer la voluntad del individuo para adoptar valores y formas de vida alternativas cuyo despliegue no sea per se censurado por el colectivo[87]. Se trata de un esfuerzo institucional por no adscribir a la comunidad política a una concepción específica o única del bien individual, así como evitar que, desde el punto de vista del desenvolvimiento de la autonomía, las instituciones se circunscriban a una metafísica específica sobre quién debe ser el individuo[88], de manera que el Estado no proscriba ni desincentive formas particulares de desenvolvimiento personal y, para el caso que nos convoca, de modelos de relacionamiento familiar. Aspecto al que se suma la necesidad de combatir y superar los estereotipos de género[89].

 

76.            Ahora bien, en el caso de las familias en las que existen vínculos maternales o paternales, la Corte ha puesto de manifiesto que entre los hijos e hijas rige “un principio absoluto de igualdad[90]. Este principio se explica por la función que el ordenamiento le concede. Dado que este modelo de familia es el medio principal en el que las niñas y los niños crecen e interactúan, a la vez que forjan su identidad y su autonomía, unos y otros tienen derecho a que las interacciones familiares respondan a determinados principios y valores. Bien porque convivan en la familia biológica o en la adoptiva, todos los hijos e hijas, al margen de su filiación natural o civil, “tienen iguales derechos y deberes”, pues solo ello garantiza el cabal cumplimiento de la función y de los propósitos del núcleo familiar en condiciones de justicia.

 

77.            Al hilo del anterior planteamiento, huelga anotar que en las sentencias C-577 de 2011 y C-107 de 2017, la Corte avanzó en el reconocimiento del referido principio igualitario para el caso de las familias de crianza. Nótese que en este escenario las aproximaciones filosóficas y sociológicas resaltadas por la Corte han adquirido una decisiva relevancia. En la familia de crianza no imperan los vínculos biológicos ni tampoco los civiles, se trata de lazos afectivos surgidos al calor de la convivencia sostenida a lo largo de los años. En estos casos, la protección del grupo familiar de crianza responde a la necesidad de salvaguardar los intereses de las niñas y niños que son acogidos en dicha familia[91]. Adviértase que en este supuesto la protección constitucional responde al imperativo de conservar –incluso por encima de los vínculos consanguíneos– las relaciones de cariño y afecto que permiten el desarrollo pleno y armónico de las personas, en especial de las niñas y los niños. Se trata, por lo tanto, de la protección de las distintas manifestaciones sociológicas en las que ese tipo de vínculos (y su sentido de la eticidad) se materializan, dando paso a la conformación de un núcleo de interacciones y sentimientos íntimos que tiene profundos impactos colectivos.

 

78.            En la Sentencia C-071 de 2015[92], la Corte hizo hincapié en que la familia de hecho o de crianza merece protección y reconocimiento constitucional. Entre otras cosas, recordó que el ordenamiento superior avala la conformación de familias de diverso tipo: de crianza, extendida, monoparental, ensamblada, entre otras. Por lo que toca a la primera, destacó que el Estado está en la obligación de proteger “los lazos familiares consolidados”, de manera que si un niño o una niña –por razones de diverso signo– no entabló vínculos de afecto con sus progenitores pero permaneció bajo el cuidado sostenido de un hogar, “entonces el ámbito de protección del derecho de tal menor a tener una familia y no ser separado de ella se traslada hacia su grupo familiar de crianza[93].

 

79.            A modo de recapitulación, hay que resaltar que, por lo que se refiere al concepto de familia y a la interpretación de los artículos 42 y 44 superiores, la Corte se ha decantado por el pluralismo, la autonomía y el respeto a la diferencia. La noción de familia defendida por la corporación, como se vio en precedencia, no se reduce a los lazos de consanguinidad sino que también otorga una especial importancia a los vínculos los afectivos[94]. Tampoco cabe duda de que el ordenamiento constitucional aboga por la protección prevalente de los niños y niñas. En este ámbito, la familia debe ser una comunidad de comprensión y acogimiento dentro de la cual puedan desenvolverse las diversas dimensiones del individuo: física, moral, intelectual y psíquica[95]. Aunado a ello, amén de su preponderante función social, la familia es también un derecho, por lo que sus cometidos no pueden alcanzarse al margen de la libertad y la autonomía de quienes la conforman. La familia, se ha dicho, “además de constituir el núcleo fundamental de la sociedad, hace parte estructural de la libertad personal del ser humano[96], de ahí que el ordenamiento garantice y proteja las múltiples formas de constituirla –entre estas la de crianza– y los propósitos valiosos que le son innatos. Finalmente, hay que decir que la intervención del Estado en este campo está sujeta a criterios de estricta necesidad y solo tiene cabida cuando sea menester salvaguardar las prerrogativas iusfundamentales de sus integrantes, en especial de quienes tienen la calidad de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes[97].

 

F.                 La obligación alimentaria como expresión del principio de solidaridad familiar. Reiteración de la jurisprudencia

 

80.            El artículo 1º de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho que se funda, entre otros, en el respeto a la dignidad humana y en la solidaridad de las personas que la integran. Desde su jurisprudencia primigenia la Corte ha destacado que, a partir de la promulgación del texto constitucional de 1991, la solidaridad dejó de ser un imperativo ético para convertirse en una norma constitucional vinculante[98]. En sentido complementario, también de antaño, la Corte ha hecho énfasis en que actuar conforme al principio de la solidaridad supone desplegar acciones humanitarias tendientes a remediar situaciones de injusticia o de calamidad. Entre las acciones comprendidas en este mandato resaltan las de contenido distributivo, de manera que quienes más tienen contribuyan solidariamente a mejorar la existencia material de quienes ostentan menos recursos económicos[99].

 

81.            La Corte ha recalcado que el principio de solidaridad tiene un impacto medular en las relaciones familiares. En este escenario de interacción –que no en vano el Constituyente calificó de núcleo fundamental (art. 5º superior) e institución básica de la sociedad (art. 42 superior)– existen múltiples deberes y obligaciones que se soportan en este principio. En efecto, el ordenamiento civil pone en cabeza de los integrantes de la familia específicos deberes de asistencia, protección, ayuda y socorro. En la Sentencia C-156 de 2022, la Corte observó que las obligaciones que el Código Civil impone a los integrantes de la familia encuentran cobijo en la solidaridad familiar y en la reciprocidad. En cuanto a lo primero, ya se dijo que este principio busca impulsar el comportamiento humanitario, de manera que los individuos propendan por la corrección de escenarios de injusticia y de calamidad. Por lo que toca a lo segundo, la Sala Plena hizo énfasis en que los vínculos de afecto y cariño, propios de la relación familiar, comportan beneficios mutuos entre sus integrantes, lo que moral y jurídicamente justifica la existencia de correlativas obligaciones mutuas que se soportan en el principio de equidad[100].

 

82.            Al hilo de lo anterior y como expresión de las responsabilidades recíprocas entre los integrantes de la familia, el Título XXI del Libro I del Código Civil se ocupa de la obligación alimentaria. Además de definir los titulares de este derecho[101], el estatuto civil establece que los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Mientras los primeros son los que habilitan al alimentado “para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, los segundos son los que bastan para sustentar la vida del alimentante[102]. El código configura además las reglas dispuestas para ser merecedor de los alimentos congruos[103], así como un orden de preferencia para hacer efectivo este derecho[104]. Sumado a ello, establece que su tasación debe tomar en consideración “las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas[105], al paso que fija la regla conforme a la cual los alimentos debidos, en su doble tipología, no pueden comprometer la subsistencia congrua del alimentante[106]. El título en mención comprende adicionalmente reglas sobre la duración de la obligación alimentaria[107] y sobre la forma y cuantía de su prestación[108].

 

83.            En concordancia con lo anterior, la Ley 1098 de 2006 establece en su artículo 24 el derecho que le asiste a los niños, niñas y adolescentes a tener los “alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante”. Por su parte, precisa que por alimentos debe entenderse “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”.

 

84.            Bajo las anteriores premisas, vale anotar que en las sentencias C-919 de 2001 y C-1033 de 2002 la Corte hizo énfasis en que la obligación alimentaria se sustenta en los principios de solidaridad y equidad. A su turno, estableció que esta obligación fue consagrada en aras de la vida digna de los integrantes de la familia que, por razones de diversa índole, no están en condiciones de procurarse un sustento propio y requieren de la asistencia y ayuda de su red de apoyo familiar. Además de reiterar el contenido de los artículos del Código Civil previamente reseñados, en ambas providencias la Corte destacó que los alimentos pueden ser voluntarios (es decir, provenir del acuerdo mutuo o de la decisión libre del alimentante) o legales.

 

85.            En lo que respecta a su exigencia, el pleno de la corporación recordó que para esos efectos es preciso: (i) que la obligación esté consagrada en la ley y que el reclamante demuestre ser titular del derecho (para lo cual tendrá que acreditar la existencia del parentesco o del vínculo afectivo, según sea el caso); (ii) que el peticionario carezca de bienes para procurarse su sustento, y (iii) que el potencial alimentante “tenga los medios económicos para proporcionarlos[109], de manera que el cumplimiento de la obligación no le comporte “el sacrificio de su propia existencia[110]. Por su parte, en la Sentencia C-156 de 2003 la Corte recordó que si bien, por regla general, cada individuo debe velar por su propia subsistencia, la ley obliga a que en el ámbito familiar imperen obligaciones de solidaridad y equidad. Este mandato, en cualquier caso, es coherente con el principio constitucional de protección de la familia. La solidaridad y la equidad, en este específico ámbito, hacen que cada miembro del núcleo sea “obligado y beneficiario recíprocamente” según el nivel de proximidad familiar que medie entre uno y otro[111].

 

86.            Más recientemente, la Corte aseguró que la obligación alimentaria se desprende, entre otras cosas, de los deberes paterno-filiales establecidos en la ley. Pese a que existe un nivel de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado a la hora de hacer efectivos los derechos de los niños y de los adolescentes, la corporación destacó que es a la primera, en particular a los padres, a quienes les corresponde “asumir de forma permanente y solidaria el cuidado personal de sus hijos[112]. Aunado a ello recalcó que, además de los principios de solidaridad y protección a la familia, la obligación alimentaria debe sustentarse en el principio de proporcionalidad, pues su imposición está llamada a consultar “la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario[113]. En este último caso, se hizo énfasis que la obligación alimentaria no tiene carácter indemnizatorio; antes bien, responde a las necesidades actuales del alimentario, sin perjuicio de que su pago efectivo pueda exigirse a través de un proceso judicial ejecutivo[114].

 

87.            Por otro lado, en la Sentencia C-032 de 2021, el pleno de la corporación sostuvo que, pese a estar principalmente definida por el derecho civil, la obligación de marras “no se ajusta a las lógicas de la autonomía de la voluntad”. Lo anterior se explica –sostuvo la Corte– por su especial impacto en las relaciones afectivas y filiales, las cuales interesan a la sociedad y no exclusivamente al individuo. Con base en lo expuesto, a modo de síntesis, podría decirse que la obligación alimentaria se caracteriza por los siguientes elementos: (i) está dirigida a preservar la vida digna del alimentario; (ii) se sustenta en los principios de solidaridad y equidad, mas no en criterios conmutativos; (iii) ampara la integridad del núcleo familiar y de sus integrantes, y (iv) materializa el interés superior de los niños niñas y adolescentes en los términos del artículo 44 de la Constitución. A la vista de lo anterior, el pleno de la Corte ha estimado que esta obligación guarda una estrecha relación con los principios constitucionales que la sustentan, los cuales deben guiar la interpretación de los aspectos sustantivos y procedimentales que le son propios[115].

 

G.               El marco normativo sobre la familia de crianza. Aspectos relevantes de la Ley 2388 de 2024 y sus alcances en materia civil.

 

88.            Como se dijo supra, a lo largo de los últimos años la jurisprudencia de esta corporación ha sido pacífica al reconocer y salvaguardar los derechos de quienes componen un núcleo familiar de crianza. En la Sentencia C-085 de 2019, la Corte tuvo oportunidad de recordar que la configuración de esta tipología de familia –de claro origen jurisprudencial– surgió ante la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de quienes, sin tener una relación filial consanguínea o civil, entablaban un estrecho vínculo de afecto, solidaridad y respeto de características equivalentes a las familiares. Merced al establecimiento de esta tipología, recordó la Corte, se ha abogado por la protección y el reconocimiento de algunas prerrogativas, de orden prestacional y civil, dimanantes de tal forma de vinculación afectiva[116]. Por enunciar algunas de ellas, este tribunal ha reconocido la sustitución pensional en favor de padres e hijos de crianza[117] y se ha pronunciado en favor de la prevalencia de los vínculos afectivos sobre los consanguíneos en el marco de controversias sobre la integridad del núcleo familiar[118].

 

89.            En la aludida Sentencia C-085 de 2019, la Corte hizo un planteamiento relevante a propósito de esta cuestión. Resaltó que el reconocimiento que esta corporación le dispensó a la familia de crianza no tuvo la fuerza normativa para “definir los efectos jurídicos que tiene la filiación y el parentesco de las personas que hacen parte de ella[119]. Al respecto, hizo énfasis en que debía ser el Congreso el llamado a definir los efectos de la familia de crianza en punto a la filiación, el parentesco y las obligaciones civiles que median entre sus integrantes. Dado que la ley no había previsto la crianza como una fuente de filiación, la Corte sugirió que la condición civil de padres e hijos que no tienen un vínculo consanguíneo solo podía acreditarse –en términos de su filiación– a través de un trámite de adopción[120].

 

90.            Naturalmente, la antedicha situación se vio sustancialmente alterada con la promulgación y sanción de la Ley 2388 de 2024, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. Como se refleja en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, el Congreso se enfrentó a la necesidad de ajustar el derecho a la realidad y, al amparo de los principios de pluralismo, dignidad humana e igualdad, reconocer en el ordenamiento jurídico a las familias de crianza. Según quedó consignado, el legislador debatió sobre la necesidad de eliminar el vacío existente” a propósito del reconocimiento legal de la “familia de crianza”, de manera que fuese posible avanzar en la garantía del derecho fundamental a la igualdad en el ámbito familiar[121].

 

91.            En sustento de ese propósito, se aseguró que este tipo de familia es una manifestación cultural ampliamente reconocida por la jurisprudencia de las altas cortes, incluida la Constitucional. Conforme a ello, el legislador se propuso elevar a norma legal los derechos y prerrogativas que, desde los años 90, esta corporación ha venido amparando en beneficio de los familiares de crianza[122]. Al respecto, se destacó el progresivo reconocimiento que en el ordenamiento jurídico han tenido otros vínculos de hecho en materia de seguridad social y derecho de familia[123]. Por esa vía, se hizo énfasis en que es deber del Estado proteger íntegramente a los núcleos familiares –incluidos los de crianza– y garantizar la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes. A la par, se aludió al derecho de las niñas y niños a tener una familia y a no ser separados de ella, así como a la importancia de la unidad familiar en la efectividad de las prerrogativas constitucionales de estos últimos[124].

 

92.            Las anteriores finalidades marcaron el contenido del articulado. En su artículo 1º se dice que el objeto de la ley es definir la familia de crianza, establecer su naturaleza jurídica y determinar los medios probatorios a partir de los cuales es posible reconocer la existencia de derechos y obligaciones entre sus miembros. En esa senda, el Congreso definió a la familia de crianza como “aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes (…)” (artículo 2º ibidem). Aunado a ello, el estatuto legal determina que el reconocimiento como hijo o padre de crianza debe tramitarse ante la autoridad judicial de familia o ante el notario del domicilio del interesado (artículo 3º ibidem), regla de procedimiento que es concordante con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º, que para los efectos prestacionales y asistenciales allí dispuestos entiende que será hijo, madre o padre de crianza quien logre el reconocimiento de tal condición “a través de sentencia judicial o escritura pública”.

 

93.            Además de las reglas de procedimiento para la declaración del reconocimiento como hijo y padre de crianza (artículo 3º ibidem), así como los medios de prueba que pueden ser empleados para la consecución judicial o notarial de ese propósito (artículo 6º, ibidem), la ley contempla diversos ámbitos normativos en los que la condición de familiar de crianza apareja el reconocimiento de específicos derechos y obligaciones. Por esa vía, el articulado consagra prerrogativas en materia de sucesiones (art. 7), en el régimen de visitas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios (art. 8), en la titularidad del derecho de alimentos (art. 9), en el régimen de visitas contemplado en la Ley 2229 de 2022 (art. 10), en la licencia remunerada por luto (art. 11), en las deducciones de renta por dependientes (art. 12) y en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (art. 13). Finalmente, el artículo 14 ibidem dispone que “[l]os hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales”.

 

94.            Hasta este punto se observa que, a juzgar por su contenido, el legislador reconoció formalmente buena parte de las prerrogativas que la jurisprudencia constitucional y la civil habían venido amparando a lo largo de los últimos años. Por lo que toca a su definición, el Congreso hizo hincapié en que las relaciones de crianza son fundamentalmente relaciones de hecho que, por cuenta de su especial interés para el colectivo y por comportar “estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes”, merecen la especial protección y reconocimiento por parte del Estado. De ese modo, la ley reconoce que los vínculos guiados por el respeto, la protección, el cuidado y la solidaridad pueden dar paso a la existencia de derechos y obligaciones propios de una relación familiar.

 

95.            Sumado a ello, el contenido de la Ley 2388 de 2024 revela que, en determinados ámbitos normativos, el Congreso tuvo importantes pretensiones igualitarias. Así, por ejemplo, el artículo 14 de la referida ley determina que “[l]os hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales”. Lo propio ocurre en otros ámbitos: el régimen de visitas y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por su parte, según las voces del artículo 6 ibidem, la existencia jurídica de una relación de crianza exige, entre otras cosas, que los padres demuestren haber acogido a sus hijos de crianza “como si fueran sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años”. Cuestión última que revela una pretensión igualadora signada por el afecto, el amor y la reciprocidad.

 

96.            Al hilo de lo anterior, es preciso hacer una anotación relativa a los efectos que el articulado tiene en la comparación entre los familiares de crianza y los que están civil o biológicamente emparentados. Pese a que, como se vio, la ley revela específicas pretensiones igualadoras dimanantes de los vínculos de cariño, afecto y reciprocidad, también conserva diferencias entre una y otra forma de relacionamiento familiar. Esto último es advertible de cara a la naturaleza filial de los vínculos familiares. Más de una vez esta corporación ha destacado que, sin perjuicio de su reconocimiento por vía jurisprudencial, debe ser el legislador el llamado a regular los efectos civiles y también filiales de la familia de crianza[125].

 

97.            Una posición análoga ha sido adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Este alto tribunal también ha puesto de relieve que los efectos civiles y filiales de los vínculos de crianza deben ser normativamente definidos por el Congreso de la República. Sin perjuicio de esa facultad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, conforme a la legislación en vigor, la filiación es el vínculo jurídico que une a un padre o una madre con su hijo o hija. Asimismo, ha destacado que al tratarse de la relación de parentesco que media entre el ascendiente y el descendiente, por estricta disposición legal, ella encuentra su fundamento en la biología (hecho fisiológico de la procreación) o en los vínculos civiles que se generan con motivo del proceso de adopción[126].

 

98.            Dicho esto, hay que decir que la Ley 2833 de 2024 contempla explícitamente que una vez alcanzado el reconocimiento –por sentencia judicial o por escritura pública– de la condición de hijo de crianza, es menester proceder con su anotación en el registro civil de las partes reconocidas[127]. Por sí sola, esta circunstancia da cuenta de que, por disposición legal, la anotación de la condición de hijo o padre de crianza supone un efecto claro en el estado civil de quien es reconocido como familiar de crianza. En vista de que el estado civil es un derecho fundamental que da cuenta de las relaciones familiares y sociales que convergen en un individuo y que definen su identidad (de ahí su carácter fundamental)[128], la anotación de esta situación de hecho en el registro pretende hacerla oponible ante terceros e impactar la vida y las relaciones sociales de quien es reconocido como familiar de crianza.

 

99.            Sin desmedro de esa claridad, no se puede pasar por alto que la legislación en vigor no otorga a la relación de crianza la naturaleza de vínculo filial. A propósito de esta cuestión, en la reciente Sentencia SC1702 del 5 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia distinguió tres conceptos fundamentales que permiten comprender el alcance de esta distinción, a saber: (i) el estado civil, (ii) el registro civil y (iii) la filiación. Como se dijo supra, el estado civil revela el conjunto de relaciones sociales y familiares que convergen en un individuo. Es un atributo de la personalidad que, como lo define el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, da cuenta de la “situación jurídica [de una persona] en la familia y la sociedad, determin[a] su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Hay que añadir que, desde el punto de vista de sus interacciones familiares y sociales, este último evidencia las múltiples posiciones que un individuo ocupa en el trasegar de sus interacciones, las cuales no pueden ser contradictorias entre sí. Un individuo Andrés, por poner el caso, puede ser hijo de Pedro y padre de Santiago, pero nunca estar soltero y a la vez casado[129]. Como veremos enseguida, otro tanto ocurre con los vínculos filiales, sobre los que también impera el principio de no contradicción.

 

100.       En la providencia referida se aludió igualmente a los conceptos de registro civil y filiación. El registro civil es “el sistema oficial mediante el cual las autoridades documentan y dan fe pública de los hechos, actos y providencias judiciales que determinan el estado civil de sus ciudadanos[130]. Su función es por consiguiente doble: documenta el estado civil y permite que sea oponible. Quien reclama una específica posición familiar tiene en el registro civil un medio de prueba determinante. Así, a título ilustrativo, el hijo que pretende demandar por alimentos a sus padres, está facultado para invocar el registro como medio de prueba de su estado civil, de suerte que su derecho sea exigible.

 

101.       La filiación, por su parte, es el vínculo jurídico que relaciona a una persona con sus ascendientes y sus descendientes. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia destacó que es la filiación la que establece la posición de un individuo dentro de una línea generacional familiar[131]. De ahí que determine rasgos ineludibles de la identidad: como el apellido, la nacionalidad y la pertenencia a un tronco familiar. Puede decirse, en consecuencia, que la filiación tiene dos dimensiones: por una parte, define el estado civil filial, es decir, otorga al individuo una posición en el conjunto de sus relaciones familiares y sociales; por otra parte, entronca al sujeto en una línea generacional, lo que tiene claras repercusiones identitarias y jurídicas (v.gr. genealogía y nacionalidad)[132].

 

102.       Según las voces del Código Civil, el estado civil filial se configura por regla general por razones biológicas. Con fundamento en dicho estatuto, el vínculo filial predominante es el consanguíneo, pues es este el que une a “las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre[133]. La predominancia de esta vinculación filial se ve reflejada en los propósitos de las presunciones legales y de los procesos de determinación judicial de la paternidad o de la maternidad. En uno y otro caso, prima facie, la ley hace prevalecer la verdad biológica.

 

103.       Desde luego, lo anterior no obsta para que haya casos en los que la verdad biológica ceda paso a la prevalencia de los vínculos afectivos. Son tres los supuestos en los que la filiación inscrita en el registro civil puede no concordar con la realidad biológica. El primero tiene lugar cuando, al momento de su registro, una persona decide reconocer voluntariamente a otra como su hijo o hija a sabiendas de que no existe vínculo genético entre ellos. En estos casos la jurisprudencia civil y constitucional han hecho prevalecer la autonomía y la voluntad sobre la biología[134]. El segundo supuesto se ha dado en aquellos casos en que, mediando consentimiento previo, libre e informado, la procreación tiene lugar mediante técnicas de reproducción asistida. En este evento, el ordenamiento jurídico también permite que la vinculación filial no tenga en cuenta a quienes aportaron el material genético[135]. Finalmente, el tercero es la adopción, supuesto en el que el ordenamiento constitucional exige el cumplimiento de un estricto estándar de protección para que la filiación civil sustituya a la consanguínea[136].

 

104.       Con fundamento en las anteriores premisas y a partir de las precisiones conceptuales recientemente recordadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está claro que si bien la Ley 2388 de 2024 reconoció formalmente a las familias de crianza y trazó pautas a efectos de que esta situación de hecho tenga impactos en el estado civil y comporte derechos y obligaciones para quien así es reconocido, no anuló la distinción normativa hoy existente entre parentesco filial y vínculo de crianza. Bajo ese panorama y dado que la regulación en materia de filiación es del resorte exclusivo del legislador, merece la pena realizar dos anotaciones a propósito del alcance de la regulación en vigor:

 

105.       En primer lugar, es importante advertir que la reforma legislativa de marras se refirió a la crianza como un estado civil y no como un vínculo filial. La ley contempla la posibilidad de que el vínculo afectivo entre familiares de crianza sea declarado, judicial o notarialmente, e inscrito en el registro civil. Esta situación consolida el vínculo entre las personas concernidas y lo hace oponible, de manera que los derechos y las obligaciones que la propia ley consagra sean subjetivamente exigibles[137]. De ese modo, sin desmedro de las garantías y prerrogativas que fueron legalmente sistematizadas y reconocidos, la Ley 2388 mantiene la distinción normativa entre la familia de crianza y la filiación (consanguínea y civil). Así las cosas, aunque el Congreso reconoció explícitamente que la crianza constituye un estado civil autónomo del cual dimanan específicos derechos y obligaciones (como lo es la alimentaria), esta condición no tiene la virtualidad de reemplazar la filiación.

 

106.        En punto a esta última cuestión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los efectos prácticos que se derivan de la actual configuración legislativa:

 

“La familia de crianza constituye un estado civil especial, que puede coexistir formalmente con los vínculos filiales. Por ende, una misma persona puede, en simultaneo, tener un vínculo jurídico de filiación con sus progenitores biológicos o adoptivos y, además, un vínculo jurídico de crianza con quien(es) haya(n) asumido efectivamente su cuidado, protección y formación. // (…). De ese modo, los hijos de crianza no pierden sus prerrogativas originarias frente a sus progenitores, sino que adquieren derechos adicionales derivados del vínculo socioafectivo; es decir, en lugar de limitar o superponer los lazos de protección intrafamiliar, el ordenamiento los amplifica (…)”[138].

 

107.       En segundo lugar, vale hacer referencia a los efectos que esta condición jurídica comporta en quienes son reconocidos como hijos o padres de crianza. Como se dijo previamente, aunque el hecho de la crianza debe ser anotado en el registro civil de las partes reconocidas (padre e hijo), conforme al estado actual de la legislación, ello no tiene incidencia en la filiación[139]. Con todo y ello, quien es reconocido como familiar de crianza tiene la facultad de hacer exigibles derechos y prerrogativas en materia de: (i) sucesiones; (ii) visitas en centros penitenciarios y carcelarios; (iii) obligaciones alimentarias recíprocas; (iv) régimen de visitas; (v) licencia remunerada por luto; (vi) beneficios tributarios; (vii) pensión de sobrevivientes y, en general, en el sistema general de seguridad social en pensiones, en salud y en subsidio familiar.

 

108.       Por lo que toca a las obligaciones alimentarias recíprocas, el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024 adicionó dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil. A partir de la citada reforma legislativa, además de los originalmente consignados, también son titulares del derecho de alimentos: “los hijos de crianza” y “los padres de crianza”. Establecido lo anterior, es forzoso que el intérprete se pregunte sobre el alcance de la obligación a partir del estado actual de la legislación, y según la cual la crianza no impacta los vínculos filiales (consanguíneos o civiles) previamente adquiridos.

 

109.       Bajo dicho marco normativo, es viable que padres e hijos de crianza se reclamen alimentos recíprocamente, así como también que, prevalidos de su vínculo filial, la obligación alimentaria sea reclamada a sus parientes consanguíneos o civiles. Al hilo de lo anterior, a título ilustrativo, un hijo de crianza puede eventualmente reunir a su favor varios de los títulos alimentarios previstos en el artículo 411 del Código Civil. Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia destacó, a manera de hipótesis, que dicha persona podría tener “hasta cuatro potenciales deudores de alimentos [padre y madre de crianza y padre y madre filial], reclamación que (…) estaría sujeta al cumplimiento de los demás requisitos legales (necesidad, capacidad, proporcionalidad, etc.)”. Con todo, el alto tribunal destacó que esta circunstancia se erige como una garantía de protección reforzada hacia quienes integran las relaciones familiares de crianza, sin que se eliminen en todo caso los deberes propios de la filiación.

 

110.       Dicho lo anterior, vale pues remarcar en que, en lo relativo a la relación entre el vínculo de crianza y la filiación, los silencios del legislador fueron ex profeso. Como lo revela la exposición de motivos a la que antes se ha hecho referencia, el debate legislativo siguió la premisa de que la regulación de la “filiación, la patria potestad y el orden hereditario de los hijos de crianza corresponde al legislador[140].

 

111.       En cuanto a la patria potestad, los ponentes de la iniciativa sugirieron que los padres de crianza no pueden aspirar a ostentarla, lo que no obsta para que, en aplicación de los artículos 310 y 315 del Código Civil, esta pueda suspenderse o perderse por motivos de abandono[141]. Con todo, como bien lo tuvo en cuenta el legislador, la anterior circunstancia comporta la pérdida de la representación legal y la administración y usufructo de los bienes de los menores de edad, mas no exonera a los padres (biológicos o adoptivos) de sus obligaciones, entre estas las alimentarias[142]. Dicho esto, comoquiera que el reconocimiento de la familia de crianza no modifica el parentesco, según la ley en vigor las obligaciones que se desprenden de la continuidad de los vínculos filiales se mantienen incólumes. El espíritu de esta ley es entonces el de ampliar, mas no restringir, las prerrogativas en cabeza de los integrantes de la familia de hecho.

 

112.       Una consideración similar hizo el legislador sobre la filiación. En este ámbito, tanto en la exposición de motivos como en el informe de ponencia para el último debate ante el Senado de la República, quedó en claro que el reconocimiento de la familia de crianza no tenía por propósito alterar la filiación de sus integrantes. Antes bien, de lo que se trata es de reconocer los derechos y deberes acordes a una situación de hecho, de suerte que se protegieran los principios de igualdad, solidaridad y pluralismo que guían los vínculos afectivos de crianza[143]. Esto último queda confirmado en lo relativo a la distinción, recalcada en uno y otro informe, entre la crianza y la adopción[144]. Así, mientras el primero es un vínculo de hecho que nace de la convivencia continua y de los lazos de afecto, amor, solidaridad, ayuda y respeto que le son innatos; el segundo, como lo define el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006, es “una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”.

 

113.       Conclusión. Queda claro de lo dicho que por cuenta de la Ley 2388 de 2024 el legislador elevó a norma legal el reconocimiento jurisprudencial que las altas cortes, y en especial la Constitucional, le dispensaron a la familia de crianza. Ello obedece a la necesidad de otorgar protección jurídica a los vínculos afectivos que se entablan entre personas que, sin tener necesariamente lazos consanguíneos, fundan una auténtica comunidad familiar de afecto, solidaridad, amor y comprensión en el seno de la cual, a instancias del legislador, deben emanar derechos y obligaciones entre los hijos y los padres de crianza. A su turno, fue esta la ocasión para resaltar que, sin desmedro de tal reconocimiento, en la legislación civil en vigor se mantiene la distinción entre familia de crianza y vínculo filial.

 

114.       Conforme a ello, la crianza es un hecho que no afecta los vínculos filiales de una persona pero que en todo caso le otorga específicos derechos y obligaciones. Una de estas es la obligación alimentaria entre padres e hijos. En este campo, sin desmedro de la distinción entre crianza y filiación, el legislador ha equiparado a unos y otros, al margen de que el vínculo provenga de la filiación biológica o adoptiva o del hecho de la crianza. Finalmente, hay que decir que la regulación prevista en la Ley 2388 de 2024 debe interpretarse según el interés superior de las niñas y de los niños y bajo la prevalencia de los vínculos de respeto, amor y solidaridad que dimanan de la decisión libre y voluntaria de conformar un núcleo familiar. En este punto, la corporación debe recalcar que la distinción entre la filiación y la crianza no puede obrar en contra de la garantía efectiva de los derechos ni mucho menos comportar afectaciones a quienes, prevalidos de profundos sentimientos de aprecio y cariño, han resuelto conformar una familia de crianza. Asimismo, es menester hacer hincapié en que la descripción normativa previamente desarrollada se atiene a la más reciente modificación legal, ámbito en el cual el Congreso mantiene su competencia a la hora de definir los efectos civiles y filiales de la familia de hecho.

 

H.               Examen de constitucionalidad de los artículos 414 (parcial) y 416 (parcial) del Código Civil

 

115.       Como fue reseñado con antelación, los ciudadanos Catalina Lopera Peláez, Angely Gineth Torres y Jorge Iván Marín Tapiero presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 414 (parcial) y 416 (parcial) del Código Civil. Según advirtieron en su escrito, uno y otro artículo omiten referirse a los hijos y padres de crianza, sujetos titulares de la obligación alimentaria en los términos del artículo 411 del Código Civil. Esta omisión, en su concepto, suscita consecuencias normativas que, desde el punto de vista del principio de igualdad entre los miembros de la familia, son constitucionalmente inadmisibles. Con el fin de sustentar su censura, los accionantes desarrollaron su exposición a partir de dos bloques argumentativos, respecto de los cuales la Sala tendrá que pronunciarse a continuación.

 

116.       En el primero, aseveraron que entre los hijos de crianza y los biológicos y adoptivos debe prevalecer la igualdad. En su concepto, al amparo de los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución Política, esta Corte ha enfatizado en que las diferencias de trato entre los parientes consanguíneos, civiles y de crianza están proscritas. Al hilo de ese primer planteamiento, en el segundo bloque argumentativo los demandantes destacaron que, al definir los sujetos beneficiarios de los alimentos congruos (artículo 414 del Código Civil) y establecer el orden de preferencia para hacer efectiva la obligación alimentaria (artículo 416 ibidem), el estatuto civil omite referirse a los padres e hijos de crianza. De esa suerte, advirtieron una circunstancia normativa problemática: aunque la ley consagra que los padres e hijos de crianza, al igual que los de vínculo biológico o civil, son titulares del derecho de alimentos, por cuenta de la antedicha omisión, suscita a su vez un trato desigual en dos ámbitos normativos: (i) en el reconocimiento de los alimentos congruos y (ii) en la fijación del orden de preferencia en su solicitud.

 

117.       Bajo el contexto reseñado y conforme al problema jurídico previamente definido, debe la Corte determinar si, al excluir a los hijos y padres de crianza de las consecuencias normativas que se derivan del primer inciso del artículo 414 del Código Civil y del tercer y cuarto renglón de preferencia previsto en el artículo 416 de ese mismo estatuto, el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa lesiva del principio de igualdad y de los artículos 5, 42 y 44 de la Constitución Política.

 

118.       Normas respecto de las cuales se predica el cargo. La Corte encuentra que el cargo por omisión legislativa relativa se predica de dos disposiciones. La primera de ellas es la que se consigna en el primer inciso del artículo 414 del Código Civil, que reza: “[s]e deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411”. Como se desprende de su lectura literal y de los pronunciamientos que la Corte ha proferido al respecto[145], según las voces de tal enunciado, los alimentos congruos –que como lo define el estatuto civil, “son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” (artículo 413 ibidem)– se deben al cónyuge y compañero permanente, a los ascendientes, a los descendientes y a quien hizo en favor del alimentante una donación cuantiosa. Por lo que se refiere al asunto que nos convoca, es preciso recordar que en la Sentencia C-105 de 1994 la Corte dejó en claro que la obligación alimentaria se predica “de los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean”. Sobre este punto, la corporación fue enfática en que “[l]a Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”, al paso que dicha “igualdad se transmite de generación en generación[146].

 

119.       A partir de lo expuesto, en esta primera etapa de análisis es claro para la Corte que: (i) el artículo 414 del Código Civil contempla que los alimentos congruos se deben a los padres e hijos de filiación o parentesco biológico y civil; (ii) conforme a las precisiones dogmáticas anotadas, los conceptos de ascendencia y descendencia no comprenden a los hijos y padres de crianza, habida cuenta de que la más reciente reforma legislativa, que modificó el contenido del artículo 411 del Código Civil, incluyó como titulares autónomos de la obligación alimentaria a los hijos y padres de crianza, distinguiéndolos de los parientes de filiación biológica o civil; (iii) como corolario de lo anterior, le asiste razón a los demandantes en que, pese a ser titulares de la obligación alimentaria, los hijos y padres de crianza no son merecedores de los alimentos congruos en los términos de la redacción actual del artículo 414 del referido estatuto.

 

120.       Una circunstancia similar se predica de lo previsto en el tercer y cuarto renglón de preferencia previsto en el artículo 416 del Código Civil. Como se desprende de la lectura del artículo y de la interpretación que esta corporación ha hecho de su contenido, este establece que cuando una persona reúne varios títulos de los enunciados en el artículo 411 del Código Civil, “solo podrá hacer uso de uno de ellos” y deberá respetar el orden de prelación legalmente previsto para el efecto[147]. En otras palabras, el alimentario no está habilitado para acudir indistintamente a cualquier obligado para exigir dicho derecho, sino que debe seguir el orden de preferencia consignado en la ley[148]. De lo anterior se deduce que también les asiste razón a los demandantes en cuanto a la consecuencia de la norma. En efecto, a tenor de lo actualmente previsto en el Código Civil, pese a que un padre o un hijo de crianza se deben mutuamente alimentos, desde el punto de vista de su exigencia, están obligados a preferir a sus parientes biológicos o adoptivos por encima de los de crianza. Así las cosas, en el evento en que un hijo de crianza requiera de la solidaridad de sus familiares para subsistir, deberá primero exigirle alimentos a sus parientes biológicos u adoptivos. Conforme a la redacción actual del artículo 416 del estatuto civil, desde el punto de vista de la prelación, el hijo de crianza está obligado a preferir los lazos filiales sobre los afectivos.

 

121.       Al hilo de lo anotado, en este primer estrato del análisis la Sala comprueba que: (a) existen efectivamente dos artículos (parciales) respecto de las cuales se predica el cargo por omisión legislativa relativa; (b) estos últimos efectivamente excluyen de sus consecuencias a los hijos y padres de crianza; (c) al paso que tal exclusión somete a estos a un trato diferenciado en comparación al que se otorga a los padres e hijos biológicos u adoptivos, cuestión que a juicio de los censores comporta una afectación al principio de igualdad en las relaciones familiares. 

 

122.       Deber del legislador de respetar el principio de igualdad en las relaciones familiares. La Corte ha reiterado en varias oportunidades que nuestro ordenamiento constitucional otorga a la igualdad una triple connotación de valor, principio y derecho fundamental[149]. Aunado a ello, amparada en la filosofía clásica, ha insistido en que, en su triple dimensión, la igualdad es un concepto relacional, lo que quiere decir que solo puede exigirse “igualdad entre iguales”. Su defensa y efectividad, por consiguiente, supone la resolución de dos interrogantes: “¿igualdad entre quienes?, ¿igualdad en cuanto a qué?[150]. Al ser un principio de justicia consagrado en nuestro ordenamiento constitucional, el legislador está en la obligación de garantizar la igualdad entre grupos o sujetos formal y materialmente iguales. Así y todo, a menudo los sujetos comparables no son enteramente idénticos, cuestión que impone complejidad a su concreción.

 

123.       A lo largo de su jurisprudencia la Corte ha decantado un conjunto de mandatos tendientes a la materialización de la igualdad. El primero de ellos es el que obliga al legislador a otorgar un trato normativo idéntico a los destinatarios que se encuentran en circunstancias análogas. El segundo, por contraste, es el que exige al legislador brindar un trato diferenciado a destinatarios cuyas circunstancias fácticas y jurídicas no comparten ningún elemento o propiedad en común. El tercero, exige que se trate de forma similar a sujetos cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las similitudes son más relevantes que las diferencias. El cuarto y último mandato consiste en que debe darse un trato disímil a sujetos cuyas diferencias son, desde el punto de vista de la comparación, más relevantes que sus similitudes[151].

 

124.       Al hilo de lo reseñado, en este segundo estadio del análisis la Sala Plena debe abundar en tres premisas de suma importancia para la solución del cargo. En primer lugar, es necesario recordar que a la hora de regular las relaciones familiares el legislador tiene específicos deberes que, por disposición constitucional, no puede omitir en su labor de creación normativa. Como se dijo supra, de los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política se desprende un mandato constitucional conforme al cual todos los hijos, al margen de su parentesco, tienen iguales derechos y deberes. Este principio, valga decir, ha sido extendido por la jurisprudencia constitucional a la familia de crianza. En este último caso, al igual que en los otros modelos de familia, la igualdad entre sus integrantes es presupuesto para que el núcleo familiar se desenvuelva en condiciones de justicia. Aunque en ella no impere necesariamente la filiación biológica o la civil, en su seno se desarrollan lazos afectivos especialmente protegidos por la Constitución que propenden por el desarrollo pleno y armónico de sus integrantes, en especial de las niñas y niños. Por cuenta de ello, la familia de crianza participa de la especial función que la Carta Política le atribuyó a los núcleos familiares: ser la institución básica de la sociedad, al tiempo que es la expresión palmaria de la autonomía y la libertad de quienes, movidos por profundos sentimientos de solidaridad, amor y cariño, deciden reunirse en una comunidad de vida permanente.

 

125.       En segundo lugar, sumado a que la familia de crianza es, desde el punto de vista de los artículos 5, 42 y 44 superiores, funcionalmente equiparable a la familia de parentesco biológico o civil, hay que añadir que los artículos constitucionales referidos, bajo la interpretación que esta Corporación ha hecho de ellos[152], dan cuenta de que la igualdad entre los miembros de la familia está dada, entre otras cosas, por la solidaridad que impera entre sus miembros: principio de asociación que, merced al ordenamiento constitucional y legal en vigor, no distingue entre la filiación y la crianza. Al respecto, valdría advertir que el régimen jurídico sobre la familia de crianza se vale de un artificio lingüístico para reforzar la dimensión aludida. En efecto, con base en la Ley 2388 de 2024, la declaración y reconocimiento del hecho de la crianza exige la demostración de que los padres acogieron a sus hijos de crianza “como si fueren sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor de cinco (5) años[153]. Nótese que, desde el punto de vista filosófico, el uso de la expresión “como si” no es trivial. Por un lado, podría decirse que el referido vocablo da cuenta del interés del legislador por consagrar una ficción jurídica que pretende sustituir la realidad (en sentido fenomenológico un hijo de crianza no es un hijo biológico o adoptivo) por un “producto imaginativo [que] genera un efecto práctico deseado[154]. Por otro lado, desde una aproximación más formal, también podría argumentarse que, sin ser una ficción jurídica en estricto sentido, la formulación lingüística del “como si” pretende igualar jurídicamente dos supuestos que por su naturaleza son disímiles, de manera que en ambos casos se siga la misma consecuencia deseada[155].

 

126.       Al hilo de lo expuesto, habría que insistir en que la regulación en vigor reconoce diferencias entre los hijos biológicos o adoptivos y los de crianza. Con todo, bajo la formulación lingüística empleada y según la Ley 2388 de 2024, el reconocimiento de la crianza supone que los vínculos entre hijo y padre de crianza se experimentan, en lo que al amor, al cariño y a la solidaridad atañen, como si fueran consanguíneos. Esto revela que, jurídicamente, los lazos de solidaridad surgidos entre unos y otros familiares son análogos, lo que indica que las obligaciones dimanantes de ese principio no podrían estar diferenciadas, so pena de transgredir la equidad. Por lo anterior, si como lo ha expuesto la Corte, de los artículos 5, 42 y 44 constitucionales se desprende el mandato de no hacer distinciones entre los deberes y obligaciones que le son impuestos a familiares que comparten un mismo vínculo de solidaridad y proximidad familiar, dicho mandato se vería transgredido en el evento en que existieran distinciones entre padres e hijos que comparten y se benefician de vínculos análogos de cariño, asistencia y cuidado.

 

127.       En tercer lugar, es forzoso afrontar el interrogante de si, por lo que toca al contenido normativo de las disposiciones acusadas (artículos 414 y 416 del Código Civil) y merced al deber constitucional antes referido, el legislador estaba llamado a equiparar a los hijos y padres de crianza (primer grupo) con los padres e hijos biológicos y adoptivos (segundo grupo) en lo relativo a la prestación de alimentos congruos y al orden de preferencia en la exigibilidad de la obligación alimentaria. Sobre el particular, la Sala advierte que entre unos y otros median diferencias y similitudes normativas. Así, mientras entre los padres e hijos biológicos y adoptivos existe un vínculo filial y una relación de parentesco consanguíneo y civil, entre los padres e hijos de crianza no media tal relación, pero sí una de hecho, motivada por estrechos lazos de afecto y cariño.

 

128.       Sin desmedro de esa diferencia, normativamente existen similitudes entre unos y otros. A partir de la Ley 2388 de 2024, el ordenamiento civil equiparó a ambos grupos en el reconocimiento de prerrogativas de carácter económico y prestacional que antes estaban exclusivamente reservadas a los familiares biológicos o adoptivos. Por cuenta de la anotada reforma legislativa, los hijos y padres de crianza fueron formalmente equiparados a los familiares de parentesco consanguíneo o civil en ámbitos como la seguridad social, las sucesiones y la obligación alimentaria. En lo que hace a esta última prerrogativa, dado que esta se sustenta en los principios de solidaridad y equidad, ampara la integridad del núcleo familiar y la dignidad de sus integrantes, y materializa el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el legislador concluyó que así como ella se hace exigible entre parientes civiles y biológicos, a fortiori debe ser exigida entre padres e hijos de crianza, pues ellos han decidido conformar una comunidad de vida permanente regida, justamente, por la solidaridad y la equidad.

 

129.       Por lo anterior, este estadio del análisis debe concluir de la siguiente manera. Si bien entre los grupos aludidos median diferencias normativas en razón de la naturaleza de su vínculo, en punto al criterio de comparación que nos convoca, cual es la garantía y efectividad de las obligaciones alimentarias, las similitudes son sustancialmente más relevantes que las diferencias, por lo que el legislador está llamado a brindar un trato análogo a padres e hijos, al margen de que ellos sean de crianza o de parentesco civil o adoptivo, pues entre unos y otros existen idénticos lazos de cariño, solidaridad y proximidad familiar.

 

130.       La omisión legislativa carece de una razón suficiente. Se ha dicho hasta aquí que las disposiciones acusadas excluyen de sus consecuencias normativas a los padres e hijos de crianza. A su turno, se recordó que el legislador tiene el deber de tratar igualitariamente a los integrantes de la familia, y que este mandato, por cuenta de la evolución jurisprudencial y legislativa, se ha extendido a diversas dimensiones de la familia de crianza, entre estas la obligación alimentaria recíproca entre padres e hijos. Establecido uno y otro aspecto, se debe profundizar en si existen razones –normativas y prácticas– suficientes para que el Congreso hubiese dejado incólume la redacción de los artículos 414 y 416 del Código Civil y, por esa vía, omitido a los hijos y padres de crianza de las consecuencias jurídicas que se desprenden de tales textos normativos.

 

131.       Es relevante anotar que durante el trámite legislativo de la Ley 2388 de 2024 nada se dijo sobre la pertinencia o conveniencia de la exclusión analizada. Como tuvo ocasión de reseñarse, en la exposición de motivos de la referida ley se hizo alusión a la importancia de otorgar efectos jurídicos al hecho de la crianza, así como a la necesidad de reconocer a los hijos de crianza como beneficiarios de sus padres en campos tan sensibles como la salud, la educación, la seguridad social, el subsidio familiar y la vivienda[156]. Con todo, pese a reconocer en favor de unos y otros la titularidad alimentaria, el ponente de la iniciativa soslayó cualquier referencia a las materias que convocan la atención de la Corte. El silencio en este ámbito se mantuvo invariable a lo largo del trámite legislativo.

 

132.       En el primer debate en la Cámara de Representantes, se discutieron asuntos referidos a la definición de sus integrantes, al tiempo mínimo exigido para el reconocimiento de la familia de crianza y se recalcó en la necesidad de reconocer que entre los hijos y padres de crianza era exigible la obligación alimentaria siempre y cuando no se hubiere padecido ningún tipo de maltrato físico[157]. A su turno, en el segundo debate en plenaria, además de discutir sobre la importancia de reconocer la existencia de la obligación alimentaria recíproca entre padres e hijos de crianza, los congresistas coincidieron en la importancia de que el procedimiento de declaración de reconocimiento de estos últimos estuviera mediado por la expresa voluntad de los padres de crianza. Es decir, al aspecto fáctico los congresistas deliberantes consideraron oportuno adicionar un componente volitivo, de manera que al vínculo de la crianza le subyaciera una decisión consciente y autónoma por parte de los padres de crianza[158].

 

133.       En el Senado de la República la discusión discurrió bajo contornos similares. En el primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente, se controvirtió sobre los efectos hereditarios de los vínculos de crianza; se destacó la importancia de diferenciar entre el reconocimiento de estos últimos y el proceso de adopción, y se recalcó en la necesidad de que el reconocimiento de la crianza, amén de estrictos criterios legales, estuviese precedida de la inequívoca voluntad de los padres de crianza. Con todo, no se hicieron planteamientos relativos a la obligación alimentaria ni mucho menos a las temáticas hoy estudiadas por la Corte[159]. Finalmente, en el segundo y último debate en la plenaria del Senado, se deliberó someramente sobre el contenido del actual artículo 13 de la Ley 2388 de 2024. No obstante, más allá de su aprobación, nada adicional se dijo sobre la modificación del artículo 411 del Código Civil[160].

 

134.       Con base en lo expuesto, pese a que en medio del trámite legislativo fue manifiesto el interés de los congresistas por avanzar en el reconocimiento de los derechos y deberes de los hijos y padres de crianza y por establecer que, por virtud de dicho reconocimiento, estos últimos debían ser titulares recíprocos de la obligación alimentaria, no hubo ninguna consideración adicional de la cual pueda concluirse que el legislador discernió sobre la conveniencia o necesidad, ni mucho menos sobre las consecuencias, de excluir del contenido normativo de los artículos 414 y 416 del Código Civil a los sujetos previamente enunciados. De lo anterior se sigue que lejos de ser una omisión razonada y deliberada, se trató de un silencio desprevenido respecto de un aspecto capital en la concreción de una prerrogativa directamente consagrada por el legislador.

 

135.       En ese orden de ideas, debe la Sala escudriñar en el contenido de las disposiciones acusadas a efectos de indagar en consideraciones adicionales que permitan establecer la razonabilidad o no de la exclusión advertida. Por lo que toca a la disposición demandada del artículo 414 del Código Civil, esta corporación ya se ha pronunciado sobre el hecho de que el legislador, en su libertad de configuración normativa, distinguió los tipos de obligaciones alimentarias y estableció que los alimentos congruos, por ser más cuantiosos, están reservados para las personas más próximas al alimentante, como es el caso de sus parientes en primer grado de consanguinidad o civil, frente a los cuales se tienen importantes deberes de solidaridad. En contraste con ello, los alimentos necesarios se reservan a quienes tienen un grado menor de proximidad con el alimentante; caso en el cual este último “tiene menores responsabilidades de solidaridad[161].

 

136.       A partir de lo dicho, no se observan razones suficientes para que, por cuenta de la omisión alegada, los hijos y padres de crianza no sean merecedores de los alimentos congruos. Son dos las razones que motivan esa conclusión. Primero, por expresa disposición legal, entre el hijo y el padre de crianza median íntimos lazos de afecto que se han mantenido por un prolongado periodo de tiempo. De esa manera, si el criterio que rige el reconocimiento de este tipo de alimentos es la estrechez del vínculo afectivo entre el alimentario y el alimentante, así como el reconocimiento voluntario y públicamente notorio de ese vínculo[162], no es normativamente razonable que los hijos y los padres de crianza, a juzgar por su íntima relación de cuidado y protección, no cumplan con el criterio de proximidad y de solidaridad que subyace a esta específica prerrogativa. Segundo, desde el punto de vista práctico, no es razonable tampoco que se excluya del reconocimiento de marras a los hijos y padres de crianza cuando el propósito reciente del legislador fue el de ampliar la protección de este tipo de núcleos familiares y avanzar en el reconocimiento formal de los especiales vínculos de cariño, afecto y solidaridad que en su seno emanan. En este punto, debe decirse que la omisión identificada obra en contra de la efectividad y progresividad de la prerrogativa recientemente reconocida.

 

137.       Reflexiones análogas deben hacerse a propósito de las disposiciones del artículo 416 que fueron objeto de censura. En la Sentencia C-919 de 2001, la Corte precisó que las previsiones de este artículo deben hacerse efectivas en el evento en que en un mismo alimentario converjan varios títulos de los previstos en el artículo 411 del estatuto civil. Sobre el particular, se expuso:

 

“[C]uando se ostenta más de una de las calidades señaladas en tal precepto, se puede invocar el derecho siguiendo la prelación que establece el artículo 416, de modo que, si se es donante, se acude primero al donatario; de ser insuficiente este título porque el obligado carece de los medios para satisfacer las necesidades del alimentario, se recurre al cónyuge, si se tiene tal calidad. Si este título también resulta insuficiente, se le exigen alimentos a los descendientes más cercanos. A falta de éstos, a los ascendientes de próximo grado y, como última opción, a los hermanos legítimos”[163].

 

138.       Al hilo de lo expuesto, la omisión identificada por los demandantes revela que, de conformidad con el tenor literal del tercer y cuarto renglón del orden de preferencia previsto en el artículo objetado, el hijo o padre de crianza que requiera de alimentos para su existencia estará obligado a preferir a sus parientes biológicos o adoptivos por encima de los de crianza. Esto último, como se verá enseguida, es normativa y prácticamente contradictorio tanto con el marco de protección constitucional de la familia de crianza como con el espíritu de la Ley 2388 de 2024.

 

139.       Primero, porque el orden de preferencia se sustenta, como lo ha dicho esta corporación, en la proximidad familiar y en los principios de equidad y de solidaridad. Por esa vía, no es razonable que dicho orden trate diferenciadamente a padres e hijos filiales y de crianza cuando entre estos últimos existe también una relación próxima y solidaria tan estrecha como la consanguínea o la adoptiva. Segundo, porque la omisión de marras frustra las expectativas de protección que la Ley 2388 de 2024 reconoció en beneficio de los familiares de crianza, y que también han tenido consagración jurisprudencial. Nótese, a manera ilustrativa, que por cuenta de lo anterior el estatuto civil obliga a que el hijo de crianza (quien, en los términos del artículo 6.b. de la Ley 2388, tiene una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos) acuda primero a su vínculo filial para garantizar su existencia, cuando esta última fue protegida por sus padres de crianza. Se trata pues de una contradicción de propósitos normativos con impactos nocivos para la efectividad de los derechos de la familia de hecho.

 

140.       Al hilo de lo dicho, la Sala concluye que las omisiones legislativas advertidas en los artículos 414 y 416 del Código Civil, en lo que concierne a los hijos y padres de crianza, no se amparan en razones prácticas o normativas evidentes; antes bien, propician efectos jurídicos que dificultan la efectividad de las prerrogativas que jurisprudencial y legislativamente han sido consagradas en beneficio de estas personas.

 

141.       La omisión comporta un trato desigual constitucionalmente inadmisible. A partir de las etapas de análisis precedentes, a modo de corolario lógico, debe la Sala manifestar que la falta de razonabilidad de la objeción identificada y sus efectos nocivos en la garantía de los derechos de los hijos y padres de crianza suponen un trato diferencial que viola el principio de igualdad. Por lo que se refiere al artículo 414 del Código Civil, el ordenamiento reconoce la titularidad de los alimentos congruos en favor de los hijos y padres biológicos y adoptivos, pero no los extiende a los de crianza. Por su parte, en lo que concierne al artículo 416 del Código Civil, al consagrar el renglón de preferencia atinente a los hijos (tercero) y a los padres (cuarto) de parentesco consanguíneo y civil, el ordenamiento guarda silencio respecto de los de crianza. Esto último supone también un trato desigual, pues mientras unos pueden acudir a sus parientes próximos para garantizar su congrua subsistencia, los otros no pueden hacerlo sin antes agotar otros órdenes de preferencia, lo que obra en contra de la efectividad de la obligación y de sus propósitos más importantes.

 

142.       Establecido el patrón de comparación y advertido el trato fáctica y normativamente diferenciado entre supuestos asimilables, habría que finalizar exponiendo las razones por las que el trato desigual comporta una desventaja evidentemente desproporcionada que afecta las prerrogativas de los hijos y padres de crianza. En vista de que en este asunto convergen una diferenciación dada por el origen familiar (criterio sospechoso de discriminación) y una competencia regulatoria específicamente atribuida al Congreso (efectos civiles y filiales de la crianza), resulta recomendable escrutar la omisión legislativa sub examine a partir de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia[164].  De ese modo, y como se indicó supra, es preciso analizar si la diferencia de trato (i) persigue un fin constitucionalmente importante, (ii) es efectivamente conducente para su consecución, y (iii) no es evidentemente desproporcionada[165].

 

143.       Con base en el contexto normativo descrito a lo largo de esta providencia, podría pensarse que la omisión identificada busca que los hijos y padres de crianza (primer grupo), al conservar sus vínculos filiales originarios, no adquieran prerrogativas “más ventajosas” que los hijos y padres de parentesco consanguíneo o adoptivo (segundo grupo). Prevalidos de esa finalidad de marcada importancia constitucional, sería preciso analizar si las medidas analizadas –(a) exclusión del primer grupo de la titularidad de los alimentos congruos, (b) así como del orden de preferencia para la exigibilidad de la obligación alimentaria– son efectivamente conducentes para equilibrar las prerrogativas alimentarias y si ello no resulta claramente desproporcionado.

 

144.       De entrada, la Sala advierte que la omisión legislativa reclamada no es ni efectivamente conducente ni proporcional. Son dos las razones que motivan esta postura. En primer lugar, se observa que la medida no neutraliza prerrogativas ventajosas para los hijos y padres de crianza. En efecto, como lo establece el primer inciso del artículo 416 del Código Civil, en el supuesto de que una persona reúna varios de los títulos dispuestos en el artículo 411 del Código Civil “solo podrá hacer uso de uno de ellos” para hacer efectiva la obligación alimentaria. En ese orden de ideas, comoquiera que los hijos y padres de crianza ocupan un título independiente a los descendientes y ascendientes biológicos o adoptivos, reconocer a favor de los primeros la titularidad de los alimentos congruos o introducirlos –en igualdad de condiciones que los segundos– en la lista de preferencia del referido artículo 416 no genera en favor de ellos una mejor posición o una ventaja comparativa, habida cuenta de que la obligación alimentaria sólo puede serle exigida a un titular del derecho de alimentos. De esa suerte, aunque no cabe duda de que la posibilidad de reunir más de un título de los reconocidos en el artículo 411 del estatuto civil beneficia a quien requiere el apoyo de otros para subsistir, no lo hace en desmedro de los intereses de otras personas, por lo que no se advierte que en este campo las medidas escrutadas sean conducentes para el propósito antes indicado.

 

145.       En segundo lugar, desde la óptica de la proporcionalidad en sentido estricto, habría que recordar una vez más que si bien entre los grupos comparados hay diferencias en punto a la naturaleza del vínculo –en un caso filial y en el otro de crianza–, existen escenarios normativos en los que el legislador ha hecho prevalecer las similitudes, que son las del afecto, el amor y la solidaridad. En los afectos humanos, ha reconocido el legislador, no hay diferencias entre el hijo biológico y el de crianza que han sido formados, queridos y protegidos en el mismo núcleo familiar y por los mismos padres. De ahí que haya puesto en cabeza de estos últimos las prerrogativas que se enlistan en la Ley 2388 de 2024, y las cuales revelan una pretensión igualadora.

 

146.       Dicho esto, cabe preguntarse si es proporcional excluir a los hijos y padres de crianza de la titularidad de los alimentos congruos (artículo 414 del Código Civil). Ante este interrogante, la Sala debe manifestar que la antedicha prerrogativa se rige por los principios de la solidaridad, la equidad y la reciprocidad, y no por el hecho de la filiación. El ejemplo ilustrativo de esta proposición se desprende de los artículos 414 y 411.10 del Código Civil. Según las voces de este último artículo, se deben alimentos congruos “[a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada”. Naturalmente, como lo observó la Corte en la Sentencia C-919 de 2001, en este caso la titularidad alimentaria en la cuantía referida no se predica de la relación filial sino de los principios de equidad y reciprocidad. Merced a estos criterios relacionales, si una persona se desprendió de una suma importante y cuantiosa de su patrimonio en beneficio de otra, el ordenamiento jurídico estima razonable que esta última, en caso de ser necesario, contribuya a la congrua subsistencia de quien, en el pasado, actuó en favor suyo de manera magnánima y desinteresada.

 

147.       Por consiguiente, en vista de que la titularidad de los alimentos congruos se soporta en la solidaridad, la equidad y la reciprocidad, es evidentemente desproporcionado vedar de ellos a quienes, además de establecer libre y autónomamente un vínculo de amor, solidaridad y comprensión (criterio de proximidad), se han asistido económicamente durante por lo menos un lustro (criterio de equidad). De esa manera, en razón de su inadmisibilidad, la exclusión identificada debe ser remediada por esta Corte, de suerte que en el caso de los hijos y padres de crianza también sea exigible dicha tipología de alimentos.

 

148.       Un análisis similar se predica de la exclusión de los hijos y padres de crianza del orden de prelación previsto en el artículo 416 del Código Civil. Con base en su redacción actual, estos últimos tendrían la carga de preferir a sus familiares consanguíneos o civiles y, solo ante su imposibilidad, procurar la ayuda de los de crianza. La antedicha carga es evidentemente desproporcionada a lo sumo por dos razones. En términos de su aplicación procedimental, no puede obviarse que la crianza surge del evento en que una persona –particularmente el hijo o hija– ha perdido contacto con su núcleo filial. Por disposición legal, la relación con sus padres biológicos o adoptivos ha de ser precaria o incluso inexistente, sea ello por ausencia o por fallecimiento. De ese modo, la carga advertida tiene como resultado que, en caso de necesitar la ayuda de sus familiares próximos, el hijo o padre de crianza está obligado a preferir (en lo que respecta a la obligación alimentaria) a personas con quienes no ha tenido vínculos solidarios y afectivos y sobre los cuales, por lo demás, es posible que no conozca su paradero o incluso su existencia.

 

149.       Por su parte, desde una dimensión estrictamente normativa, la desproporción se vislumbra igualmente a partir de los ya varias veces aludidos criterios de proximidad y equidad. En la Sentencia C-919 de 2001 la Corte destacó que el orden de preferencia se sigue de la solidaridad y de la proximidad. Dicho lo cual, valdría enfatizar en que es evidentemente desproporcionado que si una persona acoge en el seno de su hogar a otra “como si fuera su hijo consanguíneo[166] y durante más de un lustro forja con él una relación familiar de hijo y padre de crianza, a la postre, en caso de necesitarlo para subsistir, esté obligada a agotar todo un orden de preferencia en el que se excluye, sin razón y justificación alguna, a la persona a quien cuidó, asistió, acompañó y crio por años. Se trata, pues, de una consecuencia normativa irrazonable que, por lo demás, frustra los propósitos que el legislador fijó al confeccionar la más reciente reforma legislativa y reconocer la crianza como fuente de la obligación alimentaria.

 

150.       Por las razones expuestas, comoquiera que en el ámbito abordado rige un mandato de trato igualitario que el legislador desatendió, la Sala Plena observa que, al excluir a los hijos y padres de crianza de las consecuencias normativas que se derivan del primer inciso del artículo 414 del Código Civil y del tercer y cuarto renglón de preferencia previsto en el artículo 416 de ese mismo estatuto, el Congreso efectivamente incurrió en una omisión legislativa relativa.

 

151.       En ese orden de ideas, con base en la fórmula de solución que a menudo se ha adoptado en estos casos y en garantía del principio democrático, el pleno de la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “[s]e deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411”, contenida en el artículo 414 del Código Civil, bajo el entendido de que en ella están igualmente comprendidos los numerales 11 y 12 del artículo 411 del estatuto civil, referidos a los hijos y padres de crianza. Asimismo, declarará la exequibilidad de las expresiones “[e]n tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.”, y “[e]n cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.”, previstas en el artículo 416 del Código Civil, bajo el entendido de que una y otra comprenden, respectivamente, a los hijos y a los padres de crianza, en los términos de los numerales 11 y 12 del artículo 411 del Código Civil.

 

152.       A manera de anotación final y sin perjuicio del remedio constitucional que será adoptado, la Sala estima oportuno señalar que la ampliación de los títulos alimentarios no puede dar paso al abuso del derecho. Como se indicó supra, según lo prevé el artículo 416 del Código Civil, por más que una persona reúna varios de los títulos enunciados en el artículo 411 del estatuto civil (como ciertamente ocurriría con los hijos y padres de crianza que conserven relaciones filiales), solo podrá hacer uso de uno de ellos a la hora de hacer exigible la referida obligación. De ese modo, es menester reafirmar una vez más que la prerrogativa civil recientemente reconocida en favor de los hijos y padres de crianza debe ser razonablemente ejercida con base en los criterios específicamente dispuestos en el Código Civil. 

 

III.           DECISIÓN

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. Por las razones expuestas en esta providencia, declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “[s]e deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411”, contenida en el artículo 414 del Código Civil, bajo el entendido de que en ella están igualmente comprendidos los numerales 11 y 12 del artículo 411 del estatuto civil, referidos a los hijos y padres de crianza.

 

Segundo. Por los motivos expuestos en esta sentencia, declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “[e]n tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.”, y “[e]n cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.”, previstas en el artículo 416 del Código Civil, bajo el entendido de que una y otra comprenden, respectivamente, a los hijos y a los padres de crianza, en los términos de los numerales 11 y 12 del artículo 411 del Código Civil.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

A LA SENTENCIA C-411/25

 

 

Expediente: D-16330

 

Magistrado ponente:

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

 

 

1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Resalto que comparto plenamente la decisión de declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones “[s]e deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411”, contenida en el artículo 414 del Código Civil, y “[e]n tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.” y “[e]n cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.”, previstas en el artículo 416 del Código Civil, bajo el entendido de que ellas comprenden a los hijos y padres de crianza en los términos de los numerales 11 y 12 del artículo 411 del estatuto civil, modificado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. Ello debido a que esa decisión desarrolla adecuadamente el principio de igualdad en materia alimentaria para las diversas familias que protege la Constitución Política, no solo desde la perspectiva del artículo 13 superior, sino también desde lo establecido en los artículos 5, 42 y 44 de la Carta.

 

2. Ahora bien, considero fundamental resaltar que, como lo menciona la sentencia C-411 de 2025, si bien la Constitución Política busca dar la protección más amplia a las familias, el ámbito concreto de las garantías y prerrogativas analizadas es relevante para determinar la viabilidad de la equiparación en el tratamiento entre diversos tipos de familia, así como también para definir la amplitud de la que goza el Legislador para establecer tratamientos específicos y diferenciados, de acuerdo con el mecanismo por el cual la familia se constituya. Esto es de especial relevancia pues, aunque es viable extender las protecciones y garantías de los vínculos familiares en determinadas circunstancias por vía de la exigencia de un tratamiento igualitario, como en lo referido a la provisión de alimentos, también lo es que, en otros aspectos, como la filiación, la forma en que se constituye la familia y surgen los vínculos que le son consustanciales, dan lugar a diferencias que impiden una igualación. En este sentido, aunque las diversas familias son equiparables a la luz de algunas prerrogativas, garantías y efectos, pueden no serlo respecto de otras, y en este sentido el parámetro bajo el cual se establezca la comparación y se analice una potencial omisión del Legislador, resulta fundamental.

 

3. La sentencia C-411 de 2025, al referirse a las obligaciones alimentarias, llama a un tratamiento igualitario entre las familias, independientemente de la manera en que se constituyan. Así lo advirtió la Sala Plena al determinar que no existió una razón suficiente para que las normas analizadas dispensaran un tratamiento diferenciado para las familias de crianza, habida cuenta de que la obligación alimentaria recíproca entre padres e hijos debía ser comprendida desde una perspectiva de igualdad, entre otras razones, por la solidaridad que la inspira y justifica, independientemente del origen y naturaleza del vínculo. Desde esta perspectiva, existe un verdadero deber constitucional que vinculaba al Legislador en la construcción de la norma de rango legal, debiendo dar un tratamiento equivalente en materia de obligaciones alimentarias, a los distintos tipos de familia. Así, no se identificaba una justificación razonable ni para la exclusión de la obligación de prestar alimentos congruos, ni para la falta de inclusión en el mismo orden que corresponde a la familia biológica y adoptiva, de los padres e hijos de crianza.

 

4. En este sentido, de la sentencia C-411 de 2025 se deriva la identificación de un deber constitucional específico, que obliga al Legislador a dispensar un tratamiento igualitario en materia alimentaria con independencia de las diversas maneras en las que surge la familia, sea por vínculos naturales, jurídicos o por la crianza.  Sin embargo, considero que resultaría una interpretación incorrecta de las reglas de la presente sentencia suponer que las familias, en todos los restantes aspectos, garantías y prerrogativas que derivan del ordenamiento, resulten absolutamente o automáticamente equiparables. Así, bien puede existir un espacio que, a partir de una razonable y sustentada diferenciación de los vínculos, pueda dar lugar a tratamientos diferentes entre tipos de familias y sus miembros, y al consecuente establecimiento de distinciones en la Ley. Un ejemplo de esto se encuentra en la filiación. A este asunto se refirió la Sala Plena en la sentencia C-085 de 2019, en la que se resaltó que el reconocimiento que esta corporación le ha venido dispensando a la familia de crianza no tiene la fuerza normativa para “definir los efectos jurídicos que tiene la filiación y el parentesco de las personas que hacen parte de ella”[167], dejando la definición de la cuestión al margen de configuración normativa del Congreso.

 

5. Esta decisión de la Corte indica, primero, la ausencia de un mandato constitucional específico de equiparación de las familias en todo aspecto, bien derivado de la Constitución, o de la jurisprudencia de esta Corte. Segundo que, aunque puedan existir deberes de equiparación de las familias en algunas materias, en otras, las diferencias que derivan de la manera de constitución de los vínculos, o de las especificidades de la institución jurídica analizada, no impiden al Legislador establecer eventuales tratamientos diferenciados, razonables y justificados. En este sentido, quiero resaltar que el Legislador preserva un margen para ejercer las competencias que en materia de familia le reconoce la Constitución Política -pues el artículo 42 superior refiere en repetidas ocasiones el importante papel de la Ley en la protección y garantía de la familia constituida libremente-, y que siempre, respetando la supremacía constitucional y las reglas que la jurisprudencia ha establecido para su interpretación, cuenta con un margen para regular el campo de protección de la familia, incluso estableciendo ciertas diferenciaciones. Ello cuandoquiera que su forma de constitución o la cuestión a proteger implique un elemento relevante y esencial para justificar una regulación diferenciada, tal como ocurre en el caso de la filiación que bien desarrolla y describe la Sala Plena en la sentencia C-411 de 2025.

 

6. En suma, destaco que ni de la Constitución ni de la jurisprudencia surge un deber de equiparación automática o absoluta en el tratamiento de los distintos tipos de familia, pues ni en uno ni en otro caso se propende por homogeneizarlas dotándolas de idénticos efectos, indiscriminadamente. Así, aunque hay situaciones donde el tratamiento debe ser equivalente, como en el caso de los alimentos que se desarrolla en la sentencia a que se refiere esta aclaración de voto, ello no quiere decir que en todos los casos la solución deba ser la misma, o que por la identificación de un deber constitucional específico de tratamiento igualitario en materia exclusivamente alimentaria, otros aspectos derivados de la familia deban analizarse de la misma manera, o queden al margen de las competencias del Legislador,  pues cada elemento es concreto y específico, atiende a la naturaleza de la institución jurídica y del tipo de familia, cuandoquiera estos criterios sean relevantes para la diferenciación.

 

Fecha ut supra,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada



[1] En concreto, se remitieron invitaciones a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional; a la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño y a la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia.

[2] Expediente digital, “Manifestación de impedimento”, p. 3.

[3] Cf. Corte Constitucional, Auto 552 de 2025.

[4] Escrito de demanda, p. 8.

[5] El artículo 9 de la Ley 2388 de 2024 reza: “Adiciónense dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil así: / Artículo 411. Titulares del derecho de alimentos. Se deben alimentos: (…) / 11. A los hijos de crianza. / 12. A los padres de crianza (…).

[6] Escrito de demanda, p. 8.

[7] Ib., p. 9.

[8] Ib., p. 12.

[9] Ib., p. 13.

[10] Ib., p. 14.

[11] Ib., pp. 14-15.

[12] Ib., pp. 15-16.

[13] Ib., p. 16.

[14] Ib., p. 19.

[15] Ib., p. 20.

[16] Ib., p. 21.

[17] Ib., p. 24.

[18] Ib., pp. 31-32.

[19] Ib.

[20] Ib., pp. 32-34.

[21] Ib., p. 35.

[22] Ib., p. 37.

[23] Ib.

[24] Ib., p. 38.

[25] Ib.

[26] Según quedó consignado en el registro de actuaciones del proceso en referencia, la Secretaría General de esta corporación dictó las comunicaciones previstas en el auto admisorio el 23 de enero de 2025 y fijó en lista el asunto del 24 de enero al 6 de febrero de ese mismo año.

[27] Expediente digital, “Intervención - Ministerio de Justicia y del Derecho”, p. 10.

[28] Ib., pp. 11-12.

[29] El artículo 67 del Código de Infancia y Adolescencia dispone: “El Estado reconocerá el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos (…)”.

[30] Expediente digital, “Intervención Universidad Externado de Colombia”, pp. 5-7.

[31] Expediente digital, “[I]ntervención de los ciudadanos Silvia Paola González Ramírez y José Vicente Rubiano Ballesteros”, p. 6.

[32] Expediente digital, “Intervención Universidad Externado de Colombia”, p. 8.

[33] Ib., p. 9.

[34] Artículo 13 del Código Civil.

[35] Expediente digital, “Intervención Universidad Externado de Colombia”, p. 13.

[36] Ib., p. 14.

[37] Ib., p. 18.

[38] Expediente digital, “Intervención Universidad Libre de Colombia”, p. 4.

[39] Ib., p. 9.

[40] Expediente digital, “[I]ntervención del ciudadano Néstor Raúl Charrupi Hernández”, p. 4.

[41] Ib., p. 6.

[42] Ib., p. 7.

[43] Ib., p. 9.

[44] Ib., p. 11.

[45] Ib., p. 13.

[46] Expediente digital, “Concepto Universidad de los Andes”, pp. 11-12.

[47] Tal es el caso de la “Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros” (Ib., p. 4).

[48] Según afirmaron, la doctrina de la adopción por equidad ha sido aplicada en los casos en que a una persona que ha sido tratada como un hijo se le ha prometido su adopción o esta se ha considerado, pero esta nunca se llevó a cabo”. Por su parte, la doctrina in loco parentisse refiere a aquella situación en la que una persona se coloca por su propia voluntad en la posición de padre o madre de otra, de tal manera que asume las obligaciones que corresponden a dicha calidad” (Ib.).

[49] Ib., p. 5.

[50] Ib., p. 7.

[51] Ib., p. 10.

[52] Ib., p. 11.

[53] Ib., p. 12.

[54] Expediente digital, “Concepto Procurador General de la Nación”, p. 17.

[55] En efecto, en la Sentencia C-105 de 1994 la Corte hizo énfasis en que todos los ascendientes y los descendientes deben ser tratados en condiciones de igualdad (Ib., p. 6).

[56] Ib.

[57] Ib., p. 8.

[58] Ib., p. 9.

[59] Ib., p. 11.

[60] Ib.

[61] Ib., p. 13.

[62] Ib., p. 16.

[63]Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

[64] La antedicha decisión fue reiterada en la Sentencia C-028 de 2020.

[65] Entre otras cosas, el artículo 42 de la Constitución Política dispone: “La ley reglamentará la progenitura responsable. (…) / La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”.

[66] Sobre el fenómeno procesal en comento, en la reciente Sentencia C-209 de 2025 la Corte se pronunció en los siguientes términos: “la cosa juzgada relativa se presenta cuando en la sentencia previa, que declara la inexequibilidad parcial o exequibilidad de la norma, se analizaron únicamente los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Este tipo de decisión deja abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en la providencia anterior” (negrilla en el texto original).

[67] Cf. Corte Constitucional, sentencias C-075 de 2021 y C-156 de 2022.

[68] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996.

[69] Cf. Corte Constitucional, sentencias C-031 de 2018, C-075 de 2021, C-173 de 2021 y C-156 de 2022.

[70] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2021.

[71] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-329 de 2019, C-075 de 2021 y C-156 de 2022.

[72] Cf. Corte Constitucional, sentencias C-083 de 2018, C-329 de 2019, C-075 de 2021, C-156 de 2022 y C-122 de 2023.

[73] Sobre el particular, en la Sentencia C-345 de 2019, la Corte sostuvo que “El juicio de igualdad débil valora como constitucionales las desigualdades que sean potencialmente adecuadas para alcanzar una finalidad admisible o permitida, es decir, que se puede buscar por no estar prohibida por la Constitución. / El escrutinio de igualdad intermedio, por su parte, autoriza desigualdades que sean efectivamente conducentes para la consecución de un fin importante, es decir, un fin deseable, que hay buenas razones para perseguirlo y que, por tanto, debería buscarse. Análogamente, la medida que impone una desigualdad no puede ser evidentemente desproporcionada. / Finalmente, el escrutinio de igualdad estricto solo admite desigualdades que sean efectivamente conducentes y necesarias para obtener un objetivo que pueda clasificarse como imperioso. Es decir, que la disposición que contiene un trato desigual debe ser estrictamente indispensable en la medida en que no haya otra forma de lograr un fin que tiene que lograrse porque, de lo contrario, se violan contenidos constitucionales. Asimismo, la medida no puede ser desproporcionada en sentido estricto”.

[74] Ib.

[75] Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-110 de 2018, reiterada en la Sentencia C-122 de 2023.

[76] Cf. Corte Constitucional, sentencias C-075 de 2021 y C-156 de 2022.

[77] Entre las sentencias hito en la materia es preciso aludir a la Sentencia C-577 de 2011.

[78] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2022.

[79] Para Hegel, el espíritu de la eticidad en el plano familiar viene dado por el sentido de la corresponsabilidad entre quienes la integran. En el caso de la relación paterno filial, esto último se manifiesta en el derecho que tienen los hijos de “ser alimentados y educados con el patrimonio familiar común”. Según Hegel, el amor, la confianza y la obediencia que se experimentan en el vínculo filial tienen por propósito elevar “a la autonomía y a la personalidad libre”, presupuesto indispensable para la existencia de las instituciones sociales. Cf. G.W.F Hegel, Fundamentos de la Filosofía del Derecho o Compendio de Derecho Natural y Ciencia Política (Madrid: Editorial Tecnos, trad. Joaquín Abellán, 2017), §174, p. 191.

[80] La concepción de la familia como asociación o comunidad originaria es advertible en la obra de Aristóteles. Hay que decir que esta institución es central en sus esfuerzos politológicos. Así, en los numerales 1253a y 1253b de su Política, sugiere que tanto la participación comunitaria por medio de la palabra como la técnica de administración patrimonial (crematística) son originarios de la casa familiar. Asimismo, en el numeral 1281a dice expresamente que: “el fin de la ciudad es, por tanto, el vivir bien” y que esta última no es más que una “asociación de familias (…) para una vida perfecta y autosuficiente”. Cf. Aristóteles, Política (Madrid: Ediciones Altaya S.A., 1993, trad. Carlos García Gual y Aurelio Pérez Jiménez), ver además 1260b y 1281a

[81] La anotada aproximación puede rastrearse, a lo sumo, en las sentencias T-276 de 1994, C-271 de 2003, C-577 de 2011, C-156 de 2022.

[82] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-026 de 2016, que reitera para estos efectos las sentencias C-271 de 2003 y C-241 de 2012.

[83] Cf. Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2016.

[84] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2017.

[85] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2017.

[86] De este contenido da cuenta la específica alusión a la libertad y a la autonomía individual en los artículos 14 (reconocimiento de la personalidad jurídica), 15 (intimidad personal y buen nombre), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 18 (libertad de conciencia), 19 (libertad de cultos), 20 (libertad de expresión), entre otros, de la Constitución Política de 1991.

[87] Cf. Norberto Bobbio, El futuro de la democracia (Bogotá: Fondo de Cultura Económica, 1997), pp. 28-29.

[88] Cf. Rafael del Águila, El centauro transmoderno: Liberalismo y democracia en la democracia liberal (pp. 529-618). En: Fernando Vallespín (Ed.), Historia de la Teoría Política, 6 (Madrid: Alianza Editorial, 2004), pp. 550-551.

[89] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 2022.

[90] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011.

[91] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2004. En esta providencia, la Corte hizo un exhaustivo recuento de las primeras decisiones en las que la corporación se pronunció en favor de la protección y salvaguarda de las familias de crianza, entre estas, las sentencias en la que se reitera lo dispuesto por la Corte en las sentencias T-217 de 1994, T-278 de 1994, T-049 de 1999, T-715 de 1999 y T-941 de 1999.

[92] Reiterada in extenso en la Sentencia C-683 de 2015.

[93] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2015, en la que se reitera la Sentencia T-292 de 2004.

[94] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2017.

[95] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011.

[96] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-816 de 2002, reiterada en la Sentencia C-577 de 2011.

[97] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011, que para estos efectos cita las sentencias T-278 de 1994, T-049 de 1999 y T-292 de 2004.

[98] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992.

[99] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 1992.

[100] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2022, fj. 110.

[101] Artículo 411 del Código Civil.

[102] Artículo 413, Ib.

[103] Artículo 414, Ib.

[104] Artículo 416, Ib.

[105] Artículo 419, Ib.

[106] Artículo 420, Ib.

[107] Artículo 422. Ib.

[108] Artículo 423, Ib.

[109] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-919 de 2001.

[110] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002.

[111] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2003.

[112] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-727 de 2015, en la que se reitera lo previsto en las ya citadas sentencias C-919 de 2001, C-1033 de 2002 y C-156 de 2003.

[113] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-017 de 2019.

[114] Ib.

[115] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021.

[116] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-085 de 2019, reiterada en la Sentencia C-028 de 2020.

[117] Cf. Corte Constitucional, sentencias T-525 de 2016, T-279 de 2020 y T-376 de 2023.

[118] Cf. Corte Constitucional, sentencias T-217 de 1994, T-278 de 1994, T-292 de 2004, T-580A de 2011, T-325 de 2023.

[119] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-085 de 2019.

[120] Ib.

[121] Cf. Gaceta del Congreso No. 1021 del 2 de septiembre de 2022, p. 20.

[122] En este ámbito, se trajeron a colación las sentencias T-523 de 1992, T-278 de 1994, T-199 de 1996, T-578 de 1998, T-049 de 1999, T-1502 de 2000, T-907 de 2004, T-497 de 2005, T-615 de 2007, T-867 de 2008, T-197 de 2010, T-403 de 2011, T-522 de 2011, T-036 de 2013, T-111 de 2015, T-233 de 2015, T-296 de 2016, T-325 de 2016, T-525 de 2016, T-071 de 2016, T-074 de 2016, T-252 de 2016 y T-316 de 2017. (Ib., pp. 23-24).

[123] Ib., pp. 25-26.

[124] Ib., p. 34.

[125] Cf. Corte Constitucional, sentencias C-359 de 2017, C-085 de 2019 y C-028 de 2020.

[126] Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-3327 del 9 de noviembre de 2022.

[127] Parágrafo 1º (inc. 2) del artículo 3º de la Ley 2388 de 2024.

[128] En la Sentencia T-241 de 2018, la Corte se expresó en los siguientes términos: “En suma, el estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta institución que las personas demuestran: (i) su existencia a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción. Así, la negación de este atributo de la personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad personal o los derechos políticos como, por ejemplo, el de elegir –voto- y ser elegido” (Énfasis añadido).

[129] Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1702 del 5 de agosto de 2025, pp. 10-11.

[130] Ib., p. 12.

[131] Ib., p. 13.

[132] En la Sentencia C-519 de 2019 la Corte destacó que la relación o el parentesco filial tiene a menudo repercusiones sobre los apellidos de la persona. Pese a que en esa ocasión la Sala Plena discutió las reglas relativas al orden de los apellidos, sostuvo, para los efectos de este asunto en particular, que estos últimos tienen repercusiones antropológicas evidentes asociadas con la noción o idea de la estirpe familiar.

[133] Artículo 35 del Código Civil.

[134] Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1702 del 5 de agosto de 2025, pp. 23-24.

[135] Ib., p. 24.

[136] Ib., pp. 25-26.

[137] Ib., p. 73.

[138] Ib., p. 80. (Énfasis en el texto original).

[139] Ib., pp. 68-69.

[140] Cf. Gaceta del Congreso No. 1021 del 2 de septiembre de 2022, p. 27.

[141] Ib.

[142] Ib., p. 28.

[143] Cf. Gaceta del Congreso No. 1021 del 2 de septiembre de 2022, p. 29; Gaceta del Congreso No. 859 de 2024, pp. 3-4. 

[144] Ib., pp. 31-33; Ib., p. 4.

[145] Cf. Corte Constitucional, sentencias C-105 de 1994, C-174 de 1996, C-1033 de 2002, C-029 de 2009, C-117 de 2021

[146] Esta conclusión fue reiterada en la Sentencia C-156 de 2003, en la que la Corte sostuvo expresamente lo siguiente: “En conclusión, conforme a nuestro Código y a leyes posteriores, se deben alimentos congruos: al cónyuge, a la mujer o al hombre separado o divorciado sin culpa suya, a los descendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptivos), a los ascendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptantes), y al donante que hizo una donación cuantiosa”. (Énfasis añadido).

[147] Cf. Artículo 416 del Código Civil.

[148] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-919 de 2001.

[149] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 2023 y C-183 de 2025.

[150] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2025. Sobre el particular, se dijo: “Fundamentada en la obra de Aristóteles, la jurisprudencia de esta corporación ha insistido en que la igualdad es un criterio de justicia conforme al cual se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales (Cf. Política, 1280a). Por oposición, la regla de justicia sufre una flagrante lesión en el evento en que “aquellos que son iguales no tienen o reciben partes iguales y cuando los que no son iguales tienen y reciben partes iguales” (Cf. Ética a Nicómaco, 1131a). De ese modo, la metodología del juicio integrado de igualdad es una herramienta argumentativa analíticamente encaminada a resolver los dos interrogantes que anteceden cualquier juicio sobre la igualdad: ‘a) ¿igualdad entre quienes? b) ¿igualdad en qué?’”.

[151] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 2023, que, a este respecto, reitera las sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2001 y C-210 de 2021.

[152] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2022.

[153] Artículo 6.b de la Ley 2388 de 2024.

[154] Cf. Carlos Gaviria Díaz, La ética del “como si” [1992] (pp. 58-69). En: Carlos Gaviria Díaz, La voz de Carlos Gaviria Díaz. Textos, conferencias y testimonios (Medellín: Fundación Universidad de Antioquia, 2020), p. 67.

[155] Cf. Hans Kelsen, Reflexiones en torno a la teoría de las ficciones jurídicas. Con especial énfasis en la filosofía del “como si” de Vaihinger [1919] (pp. 23-56). En: Hans Kelsen, Lon F. Fuller y Alf Ross, Ficciones jurídicas (México, D.F: Distribuciones Fontamara, S.A., 2006), pp. 33-36.

[156] Cf. Gaceta del Congreso No. 1021 de 2022, p. 21.

[157] Cf. Gaceta del Congreso No. 811 de 2023, pp. 49-51.

[158] Cf. Gaceta del Congreso No. 827 de 2024, pp. 48-53.

[159] Cf. Gaceta del Congreso No. 1037 de 2024, pp. 28-31.

[160] Cf. Gaceta del Congreso No. 236 de 2025, pp. 210-213.

[161] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2003.

[162] En efecto, recuérdese que el parágrafo del artículo 6º de la Ley 2388 de 2024 dispone que “(…) para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debe acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años” (énfasis añadido).

[163] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-919 de 2001.

[164] En la Sentencia C-414 de 2022, el pleno de esta corporación manifestó que cuando existen razones tanto para aplicar un juicio de intensidad leve (amplia potestad de configuración) como para realizar un juicio estricto (creación de un eventual privilegio), [se] ha optado por ‘armonizar estos dos postulados a partir del juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia’”.

[165] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019.

[166] La expresión en cita, somo se indicó supra, es la empleada por el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024.

[167] Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2019. Referida em el numeral 89. de la sentencia C-411 de 2025.