C-412-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia C-412/25

 

OBLIGACION ALIMENTARIA-Exoneración incluye a hijos biológicos y adoptivos cuando han sido víctimas de maltrato

 

(...) en el contexto de la exoneración de la obligación alimentaria, esta sentencia complementa el régimen de causales de exoneración aplicables a los hijos, al reconocer que el maltrato físico o psicológico también tiene la virtualidad de exonerarlos de dicha obligación frente a sus padres. En todo caso, corresponderá a las autoridades judiciales valorar las circunstancias específicas de cada situación

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD FAMILIAR-Se desconoce por excluir a los hijos biológicos y adoptivos de la exoneración de la obligación alimentaria cuando han sido víctimas de maltrato

 

(...) la medida genera una exclusión que afecta otros valores o principios constitucionales. Ello, porque al prever una causal exclusiva de exoneración de la obligación alimentaria para los hijos de crianza, introduce una diferencia de trato que desconoce el mandato de igualdad frente a los hijos biológicos y adoptivos, quienes también están en riesgo de enfrentar situaciones de maltrato por parte de sus progenitores. En efecto, los hijos vinculados por lazos biológicos o por adopción están igualmente expuestos a riesgos de maltrato físico o psicológico por parte de sus padres, en especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes o personas mayores sujetos de especial protección constitucional, y pueden verse revictimizados al tener que cumplir una obligación alimentaria hacia quien incumplió sus deberes de protección y cuidado.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa

 

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede

 

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia

 

(...) la Corte descarta la integración normativa solicitada, pues los numerales 2 y 7 del artículo 411 del Código Civil regulan aspectos distintos, conservan autonomía normativa y seguirían produciendo efectos jurídicos incluso si se declara la inexequibilidad del parágrafo demandado. Por lo tanto, el juicio de constitucionalidad se restringe al análisis del parágrafo 9 de la Ley 2388 de 2024.

 

CONTROL CONSTITUCIONAL-Requisitos para ampliar el objeto de control

 

CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional/FAMILIA-Evolución del concepto

 

FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos

 

En la sociedad actual se reconocen múltiples formas de organización familiar que van más allá de los vínculos biológicos o jurídicos, e incluyen también aquellas construidas de hecho o a través de lazos de crianza. Así, existen familias conformadas por una pareja, ya sea mediante matrimonio o unión marital de hecho, con iguales derechos y obligaciones, con o sin descendencia; las familias adoptivas, que surgen de un vínculo legal que permite asumir como propio a un hijo sin lazos de consanguinidad; las familias de crianza, que se configuran cuando un menor de edad es cuidado y educado por personas distintas de sus padres biológicos, hasta consolidar vínculos afectivos estables; las familias monoparentales, integradas por un solo progenitor con sus hijos; y las familias ensambladas, producto de nuevas uniones en las que conviven hijos de diferentes relaciones

 

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Protección sin excepción

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido y alcance

 

FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional

 

FAMILIAS DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección

 

De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que permiten identificar la existencia de una familia de crianza son: la solidaridad; la adopción de funciones parentales; la dependencia económica; los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección; el reconocimiento recíproco de la relación paterno/materno-filial; y un tiempo razonable de convivencia. La concurrencia de estos elementos evidencia una relación constitutiva de una verdadera familia y, por ende, la Corte ha reconocido en casos concretos la aplicación de las mismas consecuencias jurídicas que a las demás formas familiares. Además, esta Corporación expuso la necesidad de que el legislador reconociera de manera expresa la configuración de estas familias, con el fin de superar los vacíos legales que limitaron su protección y generaron barreras en la garantía efectiva de los derechos de sus integrantes. 

 

DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamental/DERECHO DE ALIMENTOS-Protección

 

ALIMENTOS CONGRUOS-Personas a quienes se deben/ALIMENTOS-Igualdad de derechos para ascendientes y descendientes

 

NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás

 

MALTRATO INFANTIL-Adopción de medidas para víctimas de maltrato por parte de los padres

 

(...) el maltrato infantil se configura como una problemática social con profundas implicaciones para el bienestar físico y psicológico de los niños, niñas y adolescentes, al punto de ser considerado un asunto de salud pública. Esta realidad exige la adopción de medidas que atiendan no solo la dimensión sancionatoria, sino también las repercusiones del maltrato en las relaciones familiares y en la vigencia de los deberes recíprocos entre sus integrantes, especialmente cuando se rompen los lazos de afecto y solidaridad. De lo contrario, se corre el riesgo de mantener obligaciones a cargo de hijos que fueron víctimas de maltrato por parte de sus progenitores, como ocurre con la obligación alimentaria, cuando estos incumplen previamente sus deberes de protección, solidaridad, afecto y respeto hacia sus descendientes.

 

JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación

 

(...) la Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que toda diferenciación basada en este criterio debe someterse a un examen estricto de constitucionalidad. En particular, tratándose de los hijos, el mandato de igualdad en el ámbito familiar exige garantizarles los mismos derechos y obligaciones, sin distinción alguna derivada de su origen, salvo que existan poderosas razones constitucionales, las cuales, exigen, entre otras, una justificación objetiva y razonable que sustente la diferencia de trato.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

SENTENCIA C-412 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16.289.

 

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.  

 

Demandante:

Gilberto Lara Molina.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

Síntesis de la decisión

 

La Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, que adicionó el artículo 411 del Código Civil y dispuso que los hijos e hijas de crianza no están obligados a suministrar alimentos a sus padres y madres de crianza cuando hayan sido víctimas de maltrato físico o psicológico. El demandante alegó que esta excepción vulnera el principio de igualdad, pues no contempla el mismo beneficio para los hijos biológicos.

 

Para resolver el cargo, la Corte recordó que la obligación alimentaria surge de la relación jurídica que la ley defina y de dos condiciones: la necesidad de quien reclama los alimentos y la capacidad económica de quien debe suministrarlos. En ese marco, la ley estableció una obligación alimentaria entre hijos y padres de crianza, y el parágrafo demandado introdujo una excepción basada en la ocurrencia de maltrato físico o psicológico, lo que permite la exoneración de dicha obligación.

 

En este contexto, la Corte explicó que la Ley 2388 de 2024 amplió la titularidad de la obligación alimentaria a los hijos y padres de crianza, pero al mismo tiempo introdujo una excepción especial al deber de prestar alimentos por parte de los hijos de crianza en casos de maltrato, que es distinta de la causal general de injuria atroz prevista para los demás titulares de la obligación alimentaria en el artículo 414 del Código Civil.

 

En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que la norma demandada generó una diferencia de trato frente a los hijos biológicos y adoptivos al establecer una medida de protección especial únicamente para los hijos e hijas de crianza. Al reconocerle exclusivamente a estos últimos la posibilidad de exonerarse de la obligación alimentaria en casos de maltrato, la disposición dejó sin esa protección a los hijos biológicos y adoptivos y, por lo tanto, configuró un trato discriminatorio fundado en el origen familiar, contrario al principio de igualdad y al deber constitucional de protección de todos los hijos e hijas.

 

Al tratarse de una exclusión fundada en un criterio sospechoso -el origen familiar- y dado que todos los hijos, sin importar el tipo de vínculo, pueden ser víctimas de maltrato, la Corte aplicó un juicio estricto de igualdad. En esa línea, esta Corporación concluyó que la diferencia de trato no respondía a una finalidad legítima ni imperiosa, sino que configuraba una discriminación prohibida, pues la protección de la dignidad y la integridad familiar son mandatos que se extienden a todas las formas de familia sin admitir distinciones. En consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que la exoneración por maltrato también resulta aplicable a los hijos biológicos y adoptivos.

 

Finalmente, la Corte aclaró que la decisión adoptada en este caso no altera las causales generales previstas en el artículo 414 del Código Civil -injuria grave e injuria atroz-, que siguen vigentes en los casos en los que se discuta la reducción o extinción de la obligación alimentaria entre los diferentes titulares –hijos, padres, cónyuges, abuelos, hermanos o donatarios-. Esta decisión complementa dichas causales, al reconocer que el maltrato físico o psicológico también les permite a los hijos exonerarse de la obligación alimentaria frente a sus padres. Su aplicación, en todo caso, deberá ser valorada por las autoridades conforme a los principios que rigen la institución de los alimentos.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.            El ciudadano Gilberto Molina Lara interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”[1]. Mediante auto del 6 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora[2] inadmitió la demanda y le otorgó al accionante el término de tres días para subsanar los cargos[3]. El demandante presentó escrito de corrección dentro del término[4].

 

2.            Mediante auto del 22 de enero de 2025, la magistrada sustanciadora se pronunció sobre el escrito de corrección de la demanda[5]. En dicha providencia, la magistrada admitió el cargo formulado por la presunta violación del principio de igualdad y rechazó los demás[6], al considerar que únicamente ese reproche cumplía los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia para activar el control constitucional. El cargo admitido plantea la vulneración del artículo 13 de la Constitución, en tanto la medida exonera a los hijos de crianza del deber de prestar alimentos a sus padres de crianza cuando han sido víctimas de maltrato físico o psicológico por parte de estos. Según el demandante, esta regulación introduce un trato desigual y discriminatorio frente a los hijos biológicos, pues permite a los hijos de crianza sustraerse de su obligación alimentaria en caso de maltrato, mientras que los hijos biológicos no cuentan con esa posibilidad. En consecuencia, a juicio del ciudadano, la disposición demandada beneficia de manera exclusiva a los hijos de crianza y les impone a los biológicos mayores cargas u obligaciones legales. 

 

3.            En el mismo auto, la magistrada sustanciadora ordenó adelantar los trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, entre ellos: (i) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) fijar en lista el expediente para recibir intervenciones de la ciudadanía; (iii) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación; y, por último, (iv) invitar a diversas entidades e instituciones a presentar concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada[7].

 

4.            Mediante el Auto 452 proferido el 2 de abril de 2025[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional levantó la suspensión de términos del proceso, que tuvo origen en el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente, y declaró infundado dicho impedimento. Posteriormente, a través del Auto 802 de 5 de junio de 2025[9], esta Corporación: (i) rechazó la solicitud de acumulación de los procesos D-16382 y D-16289, que formularon Gilberto Molina Lara y Camilo Linares Algarra el 12 de febrero de 2025; (ii) rechazó por improcedentes los escritos presentados por Camilo Linares Algarra los días 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2024; y (iii) concedió un plazo adicional a la Defensoría del Pueblo para que pudiera participar en esta acción[10].

 

5.            Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte decide sobre la demanda de la referencia.

 

1.   Norma demandada

 

6.       A continuación, se transcribe el artículo demandado y se subraya la disposición que específicamente cuestionó el accionante:

 

Ley 2388 de 2024

(26 de julio)[11]

 

“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”

 

(…)

 

Artículo 9°. Adiciónese dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil así:

 

(…)

11. A los hijos de crianza.

 

12. A los padres de crianza.

 

(…)

 

Parágrafo. Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico y psicológico por parte de estos.

 

2.   La demanda[12]

 

7.                 De forma inicial, el demandante resaltó que las obligaciones alimentarias previstas en la ley tienen especial relevancia constitucional, dado el carácter que tiene la familia como núcleo fundamental de la sociedad. En concreto, el ciudadano destacó que las obligaciones alimentarias se basan en el principio de solidaridad y buscan proteger a la familia, en especial a niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y, en general, a quienes estén en una situación de indefensión[13].

 

8.                 Por otro lado, el accionante se refirió a la Sentencia T-281 de 2018, a través de la cual la Corte Constitucional reconoció la categoría de familia de crianza ante la ausencia de regulación legal, con el fin de otorgar derechos y obligaciones a vínculos sin consanguinidad ni formalidad, pero fundados en el respeto mutuo, la convivencia y la solidaridad. En esa línea, el ciudadano explicó que la Ley 2388 de 2024 reguló expresamente la categoría de familia de crianza y, en su artículo 9, modificó el artículo 411 del Código Civil[14] para incluir a los hijos y padres de crianza como titulares del derecho de alimentos. Además, el parágrafo de la misma disposición estableció que los hijos de crianza solo deberán alimentos a sus padres de crianza si no han sido víctimas de maltrato físico o psicológico por parte de estos.

 

9.                 A juicio del demandante, aunque la medida protege a los hijos de crianza al evitar que se les impongan obligaciones alimentarias en favor de personas que hayan atentado contra su integridad, autoestima o salud mental, al mismo tiempo genera un trato desigual y discriminatorio respecto de los hijos biológicos. Esto, porque la norma solo permite a los hijos de crianza sustraerse de dicha obligación en casos de maltrato, mientras que los hijos biológicos no cuentan con el mismo derecho.

 

10.             Para el ciudadano, esta diferencia de trato vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, pues concede un beneficio exclusivo a los hijos de crianza, al exonerarlos de dicha obligación si fueron víctimas de maltrato, mientras que los hijos biológicos deben asumirla incluso en esas circunstancias. En esa línea, el demandante explicó que la distinción desconoce que ambas categorías familiares tienen igual estatus jurídico y que, conforme al principio de igualdad, se debe aplicar el mismo trato a supuestos equivalentes. En palabras del demandante, la norma genera un “trato segregacionista en desmedro de los hijos biológicos”[15], y esta diferencia de trato carece de justificación, pues pretende:

 

(…) que los hijos biológicos estén en la obligación moral y legal de cumplir con el compromiso de la cuota alimentaria sin detenerse a pensar en ese trasfondo sentimental, psicológico, social y económico que conlleva a que esta carga excesiva se deba cumplir sin tener en cuenta sus implicaciones jurídicas; mientras que a los hijos de crianza se les brinda la oportunidad de sustraerse de esta obligación alimentaria[16]

 

11.             Así las cosas, el demandante concluyó que la norma sanciona el maltrato en el contexto de las familias de crianza, pero lo tolera en las biológicas, lo cual les impone a estos últimos una mayor carga alimentaria. En consecuencia, el ciudadano solicitó declarar la inconstitucionalidad del parágrafo demandado.

 

3.   Intervenciones y conceptos

 

12.             En el trámite se recibieron diez intervenciones sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, cuyo sentido se resume en la siguiente tabla:

 

Tabla 1. Síntesis de las intervenciones y conceptos.

Intervención o concepto

Postura

Ministerio de Justicia y del Derecho

Inexequibilidad

El Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia

Exequibilidad condicionada

Universidad Santiago de Cali

Exequibilidad condicionada

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

Inhibición

Personería de Medellín

Inexequibilidad

Rafael Verástegui Varón

Inhibición

El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre

Exequibilidad condicionada

Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú

Exequibilidad condicionada

Defensoría del Pueblo

Exequibilidad

Procurador General de la Nación

Exequibilidad condicionada

 

13.             Argumentos de inhibición. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y el ciudadano Rafael Verástegui Varón solicitaron a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Para el ICBF[17], la demanda no satisface los requisitos de especificidad y suficiencia, pues no desarrolla de manera adecuada un juicio integrado de igualdad. Al respecto, la entidad sostuvo que el actor no acreditó el criterio de comparación entre hijos biológicos y de crianza ni explicó por qué el trato diferenciado carece de justificación constitucional. En todo caso, la institución estimó que la norma podría entenderse como una acción afirmativa en favor de los hijos de crianza, sujetos de especial protección constitucional.

 

14.             Por su parte, el ciudadano Rafael Verástegui Varón[18] manifestó que el demandante incumplió con los requisitos de claridad y certeza. En cuanto a la claridad, el ciudadano señaló que la demanda presenta algunas contradicciones -sin precisar cuáles- que impiden identificar las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas. Respecto a la certeza, el interviniente explicó que la demanda no acredita una desigualdad real, pues a partir de una lectura sistemática de las normas que regulan la obligación alimentaria, tanto los hijos biológicos como los hijos de crianza pueden sustraerse de la obligación si han sido víctimas de maltrato por parte de sus padres. Como sustento de lo anterior, el ciudadano hizo referencia al contenido del artículo 414 del Código Civil, el cual contempla una cláusula general que exonera a la persona obligada a proporcionar alimentos (alimentante) cuando la persona que tendría derecho a recibirlos (alimentario) incurre en injuria atroz y limita la obligación a los alimentos necesarios en caso de injuria grave.

 

15.             En línea con lo anterior, el interviniente afirmó que una interpretación histórica y sistemática de los adjetivos “grave” y “atroz” permite concluir que la intención del legislador fue extinguir el derecho a reclamar alimentos cuando el alimentario comete actos contra la integridad del alimentante. No obstante, advirtió que cualquier conducta no puede llevar a extinguir por completo la obligación alimentaria, pues ello desconocería el principio de solidaridad, la protección a la familia y la salvaguarda de las personas adultas mayores.

 

16.             Otras cuestiones preliminares. El Ministerio de Justicia y del Derecho[19] precisó que la demanda se dirigió formalmente contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, sin que esta disposición tenga un contenido normativo autónomo, pues solo adicionó dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil. En consecuencia, el reproche debe entenderse en relación con el nuevo parágrafo incorporado al artículo 411 referido. 

 

17.             Por su parte, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[20] solicitó la integración normativa de los numerales 2 y 7[21] del artículo 411 del Código Civil, que imponen a los hijos biológicos y adoptivos la obligación de proporcionar alimentos a sus padres. A juicio de este observatorio, si se declara la inconstitucionalidad de la norma acusada será necesario extender los efectos de la decisión a los demás hijos. En el mismo sentido, la Defensoría del Pueblo[22] advirtió que, aunque la demanda no incluyó a los hijos adoptivos como grupo de comparación, estos deben ser considerados en el juicio de igualdad. No obstante, la Defensoría concluyó que la disposición demandada es exequible por las razones que se exponen a continuación. 

 

18.              Argumentos de exequibilidad. La Defensoría del Pueblo solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada, al considerar que su finalidad es proteger a los hijos de crianza frente a situaciones de violencia física o psicológica. A su juicio, la medida se ajusta a los principios y valores de la Constitución, pues existen razones que justifican una protección especial para esta categoría de hijos[23].

 

19.             Para sustentar esta conclusión, la Defensoría propuso aplicar un test integrado de igualdad. Al efecto, esta entidad señaló que los hijos de crianza y los biológicos son grupos comparables, pero advirtió que el artículo 414 del Código Civil ya contempla causales generales de exoneración de la obligación alimentaria en casos de injuria grave o atroz[24]. Por ello, explicó que el parágrafo demandado no configura un trato desigual injustificado, sino una diferencia normativa coherente con el sistema jurídico. Además, la interviniente agregó que debe aplicarse un juicio intermedio de constitucionalidad, dado que la norma cuestionada forma parte de una ley orientada a subsanar el vacío normativo en torno a las familias constituidas por lazos afectivos, mediante una acción afirmativa que busca superar la falta de reconocimiento legal de esta categoría familiar.

 

20.             En este contexto, la Defensoría concluyó que la norma: (i) regula las obligaciones y excepciones alimentarias aplicables a los hijos de crianza, históricamente excluidos y discriminados; (ii) atiende los llamados de la jurisprudencia de las Altas Cortes a legislar en la materia y promueve la igualdad real; y (iii) constituye un mecanismo adecuado para prevenir situaciones de maltrato, pues refuerza la idea de que el afecto y el respeto son pilares esenciales en la construcción de deberes en contextos no biológicos y protege la relación de crianza desde antes de que esta se configure. En otras palabras, la entidad explicó que la disposición demandada introduce una protección reforzada hacia los hijos de crianza, quienes, al no compartir lazos consanguíneos con sus familias de acogida, enfrentan una mayor vulnerabilidad derivada de la falta de reconocimiento legal y de garantías dentro del núcleo familiar.

 

21.             Argumentos de exequibilidad condicionada. El Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia, la Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre y el Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma.

 

22.             El Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia[25] señaló que la norma demandada les permite a los hijos de crianza eximirse de la obligación alimentaria en casos de maltrato, pero excluye a los hijos biológicos, adoptivos o procreados mediante técnicas de reproducción asistida, entre otros. A su juicio, esta diferencia carece de justificación razonable, pues los demás hijos solo pueden liberarse de la obligación a través de un proceso de privación de la patria potestad antes de alcanzar la mayoría de edad.

 

23.             En el mismo sentido, la Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali[26] destacó que, aunque la Ley 2388 de 2024 busca reconocer jurídicamente a la familia de crianza, debe hacerlo en atención al principio de igualdad, para evitar diferencias de trato injustificadas entre los distintos tipos de familia. Por ello, la interviniente propuso aplicar un juicio estricto de igualdad, al considerar que el parágrafo demandado introduce una distinción sospechosa por origen familiar, y solicitó que la medida se extienda en condiciones de igualdad a las demás categorías de hijos que no fueron contemplados en la disposición.

 

24.             El Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú[27] coincidió en que la norma desconoce el mandato de igualdad al prever una herramienta de defensa únicamente para los hijos de crianza en casos de maltrato, pese a que este tipo de situaciones también pueden afectar a los hijos biológicos. Por tanto, la interviniente solicitó extender este beneficio a los hijos biológicos y a las demás categorías de familia reconocidas por el Estado.

 

25.             Además, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[28] recordó que el artículo 414 del Código Civil contempla causales generales de exoneración de la obligación alimentaria en casos de injuria grave o atroz, que deben interpretarse como cualquier delito cometido contra los derechos individuales de la persona obligada a prestar alimentos. No obstante, solicitó declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo acusado y, por integración normativa, de los numerales 2 y 7 del artículo 411 del Código Civil, para incluir también a los hijos biológicos y adoptivos cuando sean víctimas de cualquier conducta que atente contra su integridad personal, en especial las previstas en el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006.

 

26.             Por otro lado, el Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia y el Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú plantearon que el análisis de la Corte Constitucional sobre la norma demandada debe ir más allá del cargo de igualdad. Al respecto, el primero señaló que la norma demandada carece de claridad sobre la vía procesal que se debe adelantar para acreditar el maltrato, no prevé mecanismos para evitar la revictimización y revive figuras ya superadas como la “adopción simple”, en la cual los hijos tienen derechos, pero no obligaciones frente a los padres. Por ello, el observatorio interviniente pidió que se exhorte al legislador para que establezca un mecanismo procesal adecuado con el propósito de acreditar la violencia y evitar la revictimización de los hijos que han sido víctimas de maltrato.

 

27.             Por su parte, el Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú advirtió que la ambigüedad de la norma en la graduación del maltrato afecta el debido proceso y la valoración probatoria, lo cual puede dificultar que las víctimas acrediten situaciones de maltrato o dejar desprotegidos a adultos mayores que dependen del apoyo de sus hijos. Por ello, el semillero pidió a la Corte fijar reglas jurisprudenciales claras para precisar que la exoneración de la obligación alimentaria procede cuando el maltrato se demuestre mediante (i) sentencia o acto administrativo que constate hechos de violencia y sus efectos, (ii) prueba pericial sobre las afectaciones a la salud, o (iii) un análisis individual de las circunstancias del caso.

 

28.             Argumentos de inexequibilidad. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Personería de Medellín solicitaron declarar la inexequibilidad del parágrafo demandado, al concluir que esta norma vulnera el principio de igualdad al otorgar a los hijos de crianza la posibilidad de eximirse de la obligación alimentaria en casos de maltrato, sin extender ese beneficio a los hijos biológicos, adoptivos o aportados[29].

 

29.             Sobre la materia, el Ministerio[30] advirtió que la norma cuestionada desconoce el artículo 42 de la Constitución, que consagra la igualdad entre las distintas formas de familia. Además, señaló que el cargo admitido pudo ser más amplio, con el propósito de abordar otras deficiencias de la disposición, como la falta de precisión sobre el tipo y grado de maltrato que haría proporcional, necesaria y razonable la exoneración de la obligación alimentaria, así como la ambigüedad respecto de si esta excepción aplica en cualquier etapa de la vida del hijo o únicamente cuando se trata de menores o personas en situación de discapacidad. Por ello, la interviniente solicitó realizar un análisis integral del problema jurídico y declarar la inexequibilidad de la norma.

 

30.             En la misma línea, la Personería de Medellín[31] señaló que la discriminación por tipo de filiación está prohibida y que todos los hijos deben gozar de los mismos derechos y deberes dentro de la familia, sin importar su origen. Además, agregó que la ambigüedad en la definición de “maltrato” puede generar interpretaciones subjetivas y poner en riesgo la protección que debe brindarse a los adultos mayores, por lo que también pidió declarar la inconstitucionalidad de la norma.

         

4.   Concepto del procurador general de la Nación

 

31.             El procurador general de la Nación[32] recordó el reconocimiento legal y jurisprudencial de las familias de crianza y la relación entre violencia intrafamiliar y obligación alimentaria. Con base en ello, concluyó que, aunque la norma busca disuadir el maltrato de los padres de crianza hacia sus hijos, vulnera el principio de igualdad al beneficiar únicamente a ciertos hijos según su origen familiar. En esa línea, el funcionario señaló que no existe una justificación válida para excluir a los hijos biológicos o adoptivos de la medida y, en consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de extender el alcance de la medida a todos los hijos e hijas sin distinción de origen.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

32.             De conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, debido a que se dirige contra una norma contenida en una ley de la República.

 

2.   Cuestiones previas

 

33.             Antes de examinar la constitucionalidad de la norma, la Corte debe resolver tres asuntos planteados por los intervinientes: (i) si el cargo admitido cumple con los requisitos mínimos de argumentación exigidos por la jurisprudencia constitucional; (ii) el alcance de la norma objeto de control y si es pertinente la integración normativa de los numerales 2 y 7 del artículo 411 del Código Civil, como lo propuso el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre; y (iii) si debe ampliarse el cargo de inconstitucionalidad para incluir otras categorías de hijos en el juicio de igualdad y extender el análisis más allá del cargo admitido, en atención a los vacíos y ambigüedades que se señalaron en las intervenciones. 

 

2.1.          Aptitud sustantiva de la demanda

 

34.             El ICBF y el ciudadano Rafael Verástegui Varón cuestionaron en sus intervenciones la aptitud sustantiva de la demanda. El ICBF sostuvo que la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia, al omitir la formulación de un verdadero juicio de igualdad y no justificar adecuadamente el criterio de comparación ni las razones por las que el trato diferenciado carecería de sustento constitucional. A su vez, el interviniente Rafael Verástegui Varón afirmó que la demanda no desarrolló con suficiencia el concepto de violación, por falta de claridad y de certeza: de claridad, porque contiene afirmaciones contradictorias y, de certeza, porque no se realizó una lectura sistemática del régimen de obligaciones alimentarias, en especial del contenido del artículo 414 del Código Civil.

 

35.             Aunque la verificación de la aptitud del cargo corresponde, en principio, a la etapa de admisión, el análisis del despacho sustanciador no vincula a la Sala Plena ni limita su competencia para pronunciarse de fondo[33]. En este contexto, esta Corporación debe establecer si el cargo formulado por el ciudadano Gilberto Molina Lara contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024 reúne las condiciones mínimas para un pronunciamiento de fondo.

 

36.             La Corte Constitucional ha reiterado que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no exige estándares técnicos complejos, pero sí el cumplimiento de cargas mínimas de argumentación previstas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional[34]. Estas comprenden la verificación de los requisitos de claridad[35], certeza[36], especificidad[37], pertinencia[38] y suficiencia[39], con la finalidad de permitir un pronunciamiento de fondo y evitar fallos inhibitorios[40]. Por ello, dichos requisitos deben apreciarse bajo el principio pro actione, según el cual el rigor con que la Corte examina la demanda no puede convertirse en un criterio tan estricto que anule el derecho del ciudadano a ejercer esta acción constitucional[41]. En este contexto, el juez constitucional debe resolver la duda a favor del actor[42] y, pese a la existencia de deficiencias formales, si la demanda contiene un mínimo de argumentación que permita adelantar un estudio de fondo, debe adelantarse su examen[43]

 

37.             En los cargos por violación del mandato de igualdad se exige una carga argumentativa reforzada dentro del marco general de los requisitos de admisibilidad[44]. En estos casos, el demandante debe: (i) identificar el criterio de comparación[45] (patrón de igualdad o tertium comparationis), con el fin de determinar si los supuestos son efectivamente comparables y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) explicar cómo la norma genera un trato desigual entre iguales o igual entre diferentes; y (iii) exponer por qué dicho trato carece de justificación constitucional[46]. Para ello, se deben responder tres cuestionamientos: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, y ¿igualdad con base en qué criterio?[47] A partir de estas respuestas, corresponde justificar, con razones constitucionales, por qué el trato diferenciado resulta irrazonable.

 

38.             En este caso, la Corte considera que el cargo formulado por el demandante respecto de la posible vulneración del principio de igualdad cumple con los requisitos mínimos y, por tanto, procede un análisis de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

39.             Para empezar, el cargo satisface el requisito de claridad, el cual exige que la demanda siga un hilo de exposición comprensible y presente un razonamiento inteligible sobre la presunta contradicción entre la ley y la Constitución. Contrario a lo sostenido por el interviniente Rafael Verástegui Varón, el ciudadano desarrolló en la demanda una exposición lógica y entendible del cargo, pues explicó que la norma establece una diferencia de trato entre los hijos biológicos y los hijos de crianza en relación con la obligación alimentaria frente a sus padres, lo que, a su juicio, vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. En efecto, el actor señaló que mientras los hijos de crianza pueden sustraerse de dicha obligación en casos de maltrato, los hijos biológicos no cuentan con esa posibilidad. Si bien la demanda presenta algunas imprecisiones y contradicciones que llevaron a descartar la admisión de otros cargos, bajo la óptica del principio pro actione, tales deficiencias no afectan la claridad del reproche por igualdad[48].

 

40.              Por otro lado, el interviniente Rafael Verástegui Varón cuestionó el cumplimiento del requisito de certeza, al considerar que el demandante omitió una lectura sistemática del régimen general de alimentos, en particular del artículo 414 del Código Civil, que también permite a los hijos biológicos eximirse de la obligación alimentaria en casos de injuria grave o atroz. A su juicio, ello desvirtúa el trato desigual planteado en la demanda. 

 

41.             No obstante, la Corte estima que el cargo sí satisface el requisito de certeza. La demanda se dirigió contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, que adicionó el artículo 411 del Código Civil para incluir a los hijos y padres de crianza como titulares del derecho de alimentos y establecer una excepción a la obligación alimentaria de los primeros cuando han sido víctimas de maltrato físico o psicológico. Del tenor literal de esta disposición puede inferirse razonablemente la interpretación expuesta por el demandante.

 

42.             Si bien el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024 carece de contenido normativo autónomo, por limitarse a adicionar dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil, lo cierto es que se trata de una norma con fuerza material de ley, publicada en el Diario Oficial[49] y plenamente oponible.

 

43.             Por otro lado, la existencia de normas generales como el artículo 414 del Código Civil, que prevé la limitación o cesación de la obligación alimentaria en casos de injuria grave o atroz, no altera el contenido específico de la disposición acusada. Dicha norma establece que: (i) los alimentos debidos a las personas indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 10 del artículo 411 del Código Civil pueden reducirse a los alimentos necesarios para la subsistencia cuando el alimentario incurre en injuria grave contra el alimentante. Según la norma, la injuria grave se entiende como delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales del obligado; y (ii) la obligación de brindar alimentos cesa por completo en caso de injuria atroz, la cual comprende tanto delitos graves como conductas menos graves que impliquen un ataque directo contra el alimentante.  

 

44.             En consecuencia, mientras el artículo 414 del Código Civil tiene un carácter general, gradúa las consecuencias de la conducta del alimentario y no se refiere únicamente a la relación entre hijos y padres, la disposición demanda es una norma especial que prevé una exoneración directa de los hijos de crianza en casos de maltrato. Por ello, sin que en esta etapa corresponda un análisis de fondo sobre la interpretación y el alcance de estos conceptos, en principio, no puede sostenerse que ambas disposiciones sean equivalentes ni que el trato diferenciado que se cuestiona carezca de sustento. Así, al recaer el reproche sobre un contenido normativo verificable y concreto, el cargo cumple con el requisito de certeza.

 

45.             En cuanto al requisito de especificidad, el ICBF sostuvo que el cargo no lo satisface, pues no desarrolla la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional, al omitir una explicación suficiente sobre el criterio de comparación y la falta de justificación del trato diferenciado. Sin embargo, bajo los parámetros del principio pro actione, el planteamiento del ciudadano cumple con las condiciones para la formulación de un cargo de igualdad, dado que de la demanda se puede extraer la norma cuestionada, la distinción de trato que introduce y las razones por las que dicha distinción vulnera el mandato de igualdad.

 

46.             En la demanda se propone a los hijos biológicos y de crianza como grupos de comparación, dado que ambos ostentan la condición de hijos y están obligados a prestar alimentos a sus padres en virtud del artículo 42 de la Constitución. En esa línea, el demandante advirtió que la disposición acusada introduce un trato desigual al prever la exoneración de la obligación alimentaria únicamente para los hijos de crianza en caso de maltrato físico o psicológico, mientras que los hijos biológicos deben cumplirla sin una excepción equivalente. A su juicio, esta distinción, basada exclusivamente en el origen familiar, vulnera el derecho a la igualdad, favorece injustificadamente a los hijos de crianza y genera un “trato segregacionista en desmedro de los hijos biológicos”[50]. De esta manera, el actor concluyó que la medida es irrazonable y desproporcionada, al imponer a estos últimos una carga alimentaria sin considerar el trasfondo emocional, psicológico, social y económico derivado de escenarios de maltrato.

 

47.             Así las cosas, el planteamiento del demandante permite concluir que el cargo por presunta vulneración del principio de igualdad cumple con la carga argumentativa exigida. Aunque se apoya en consideraciones generales de naturaleza constitucional[51], plantea una tensión entre la finalidad de proteger a los hijos de crianza frente a posibles hechos de violencia física o psicológica -especialmente durante su infancia y adolescencia- y el trato diferenciado por razones de origen familiar respecto de los hijos biológicos, quienes, en principio, no cuentan con una excepción equivalente que condicione el cumplimiento de la obligación alimentaria en escenarios similares. En consecuencia, el cargo reúne los elementos necesarios para dar inicio al análisis de constitucionalidad de la disposición acusada.

 

2.2.          Examen de integración normativa

 

48.             Como se explicó anteriormente, el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024 tiene un contenido normativo autónomo y fuerza material de ley. La disposición incorporó a los hijos y padres de crianza como titulares del derecho de alimentos y dispuso que los hijos de crianza solo estarán obligados a suministrarlos a sus padres de crianza cuando no hayan sido víctimas de maltrato físico o psicológico por parte de estos.

 

49.             En este contexto, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[52] planteó la necesidad de evaluar la integración normativa de los numerales 2 y 7 del artículo 411 del Código Civil, que reconocen como titulares del derecho de alimentos a los hijos biológicos y adoptivos, por considerar que guardan relación con la disposición demandada y podrían presentar problemas de constitucionalidad.

 

50.             Los numerales cuya integración normativa se solicita tienen el siguiente tenor literal:

 

 ARTÍCULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:

 

(…)

 

2o) A los descendientes legítimos.

 

(…)

 

7o) A los hijos adoptivos. 

 

51.             Según el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre las disposiciones demandadas y debe integrar al análisis aquellas que conformen una unidad normativa con las declaradas inconstitucionales, a fin de ejercer un control integral de constitucionalidad y ofrecer una solución completa a los problemas planteados[53]. Esta integración procede en alguno de los siguientes casos[54]: (i) cuando la expresión acusada carece de un contenido deóntico claro o unívoco; (ii) cuando la norma a integrar constituye una reproducción o réplica de la norma demandada; o (iii) cuando existe una relación intrínseca entre ambas disposiciones y la no acusada presente serias dudas de constitucionalidad.  

 

52.             Así las cosas, esta Corporación advierte que en este caso no se cumplen las condiciones referidas, dado que:

 

(i)   la disposición acusada tiene un contenido deóntico claro, univoco e independiente, pues establece que los hijos de crianza tienen el deber de prestar alimentos a sus padres de crianza, salvo cuando hayan sido víctimas de maltrato físico o psicológico por parte de estos; 

 

(ii) no existe una relación intrínseca con los numerales 2 y 7 del artículo 411 del Código Civil, ya que estos numerales se limitan a identificar a los hijos biológicos y adoptivos como titulares del derecho de alimentos. La disposición demandada, en cambio, regula una condición particular aplicable solo a los hijos de crianza. Aunque todas forman parte del régimen de alimentos, responden a propósitos distintos y mantienen autonomía normativa; y

 

(iii)          la disposición demandada no reproduce el contenido de las normas identificadas por el interviniente.

 

53.             En consecuencia, la Corte descarta la integración normativa solicitada, pues los numerales 2 y 7 del artículo 411 del Código Civil regulan aspectos distintos, conservan autonomía normativa y seguirían produciendo efectos jurídicos incluso si se declara la inexequibilidad del parágrafo demandado[55]. Por lo tanto, el juicio de constitucionalidad se restringe al análisis del parágrafo 9 de la Ley 2388 de 2024.

 

2.3.          Ampliación del cargo de constitucionalidad

 

54.             En este punto, la Corte debe determinar si procede ampliar el cargo de inconstitucionalidad para: (i) incluir otras categorías de hijos como sujetos de comparación en el juicio de igualdad, según lo planteado por la Defensoría del Pueblo. Aunque solo esta entidad formuló expresamente la solicitud, otros intervinientes también señalaron que la medida excluyó a los hijos adoptivos y/o a otras categorías de hijos[56]; y (ii) examinar posibles vacíos y ambigüedades de la norma que afectarían el debido proceso, conforme lo señalaron el Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia y el Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú.

 

55.             Sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no es posible incorporar nuevos cargos planteados en las intervenciones ciudadanas[57], pues el control de constitucionalidad es de carácter rogado[58] y, en principio, se limita a los reproches formulados en la demanda que hayan sido admitidos conforme a lo previsto en el Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, una acusación que no haya sido admitida carece de la idoneidad necesaria para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación[59].

 

56.             Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional puede ampliar el análisis cuando advierte vicios de inconstitucionalidad evidentes y manifiestos que, aunque no hayan sido señalados expresamente en la demanda, guardan una relación intrínseca con los cargos admitidos[60]. Por ello, en la Sentencia C-052 de 2025, la Corte recopiló los criterios que deben cumplirse para ejercer válidamente esta facultad excepcional[61].

 

Reglas para ampliar de oficio el control de constitucionalidad[62]

1. La demanda debe ser apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que el control ampliado no implique para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen.

2. El control verse sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa. 

3. La acción haya sido instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad, en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento.

4. La competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara.

5. Se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque así lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio Público a través de su concepto.

6. Se constate que, con base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposición debe ser declarada inexequible.

 

57.              Además, la jurisprudencia constitucional[63] ha advertido que la incorporación de cargos nuevos que no guarden relación directa con la demanda ni se deriven del contenido normativo acusado afecta la participación de otros ciudadanos en el control constitucional y restringe el ejercicio democrático de los mecanismos para cuestionar la validez de las leyes.

 

58.              En el presente caso, el cargo admitido se refiere a la presunta vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política derivado de un trato distinto entre hijos biológicos y de crianza frente a la obligación alimentaria: solo estos últimos pueden eximirse de la obligación frente a sus padres en casos de maltrato físico o psicológico. Dado que el criterio de comparación utilizado es el origen familiar, la Corte considera necesario extender el análisis a los hijos adoptivos, pues su exclusión carecería de fundamento y limitaría el alcance del juicio de igualdad. Sobre este punto se evidenció un consenso implícito de los intervinientes, ya que, además de la solicitud expresa de la Defensoría del Pueblo en ese sentido, la mayoría de los conceptos presentados incluyó los efectos de la medida sobre esta categoría de hijos.

 

59.             A partir de una lectura sistemática del régimen de alimentos, se advierte que los hijos biológicos, adoptivos y de crianza se encuentran expresamente reconocidos por el Legislador como titulares de la obligación alimentaria. Por esta razón, no resulta necesario incluir otras categorías de hijos, como los aportados o aquellos procreados mediante técnicas de reproducción asistida, quienes pueden enmarcarse dentro de las anteriores categorías. En consecuencia, la Corte incorporará a los hijos adoptivos al examen de constitucionalidad para garantizar un análisis integral y coherente con el cargo formulado.

 

60.             En cuanto a la posibilidad de extender el análisis más allá del principio de igualdad hacia eventuales vacíos o ambigüedades que comprometan el derecho al debido proceso, la Corte concluye que no se cumplen las condiciones para ejercer esta competencia excepcional. Aunque la demanda es apta para un pronunciamiento de fondo, no se advierte una contradicción manifiesta con el debido proceso ni un vínculo directo entre esta garantía y el cargo admitido por violación del mandato de igualdad. En efecto, la norma acusada no regula procedimientos, sino que fija una condición para la exigibilidad de la obligación alimentaria, por lo que no se configura en esta oportunidad un vicio evidente de inconstitucionalidad en los términos planteados por el Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú que deba ser abordado de manera oficiosa por parte de la Sala Plena

 

3.   Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

 

61.             El demandante sostuvo que la norma acusada genera un trato desigual entre los hijos biológicos y los de crianza en relación con la exoneración de la obligación alimentaria frente a sus padres. Ello, porque el legislador no incluyó a todas las categorías de hijos en la excepción a la obligación alimentaria prevista en favor de los hijos de crianza que han sido víctimas de maltrato, con lo que presuntamente se desconoce el mandato de igualdad señalado en el artículo 13 de la Constitución Política.  

 

62.             Verificada la idoneidad del cargo para adelantar el estudio de constitucionalidad y la procedencia de su ampliación para estudiar los efectos de la norma, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, que adicionó el artículo 411 del Código Civil, el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al prever la exoneración del deber alimentario en casos de maltrato únicamente en favor de los hijos de crianza, y no incluir a los hijos biológicos y adoptivos, quienes no cuentan con una excepción equivalente?

 

63.             Para resolver este problema, la Corte estudiará: (i) la protección constitucional de la institución de la familia, así como el mandato de igualdad entre los hijos al margen del origen de la familia y el reconocimiento jurisprudencial y normativo de la categoría de la familia por lazos de crianza; (ii) el régimen legal de la obligación alimentaria y las excepciones que contempla el Código Civil y la Ley 2388 de 2024; y, (iii) la protección de los niños, niñas y adolescentes contra el maltrato y sus implicaciones en la obligación de dar alimentos. Finalmente, conforme a los puntos reseñados, se adelantará el examen de constitucionalidad de la disposición demandada.

 

4.     Evolución de la familia como institución básica de la sociedad. Reiteración de jurisprudencia[64] 

 

64.             Los artículos 5 y 42 de la Constitución Política de 1991 reconocen a la familia como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad[65]. En armonía con los instrumentos internacionales de derechos humanos[66] y la jurisprudencia constitucional, corresponde al Estado y a la sociedad garantizar su libre conformación y brindar una protección integral, más allá del modelo tradicional y con independencia de la forma en que se constituya, a fin de promover los derechos y obligaciones recíprocos entre sus integrantes[67].

 

65.             Para la Corte Constitucional, la familia es una comunidad de personas unida por el amor, el respeto, la solidaridad y el cuidado, en torno a un proyecto común de vida que vincula estrechamente a sus integrantes más cercanos[68]. Por ello, su reconocimiento y protección son fundamentales para la sociedad, en tanto constituye el ámbito primario de socialización y cuidado, y cumple una función esencial en el desarrollo integral de sus miembros, en particular, en la educación y formación de los hijos[69]

 

66.             La familia no es una institución rígida, sino que evoluciona con los cambios sociales, culturales, económicos, políticos e ideológicos. Por ello, su comprensión debe ajustarse a la realidad de la sociedad[70] y al principio de pluralismo que orienta a un Estado social, multicultural y pluriétnico, fundado en la tolerancia hacia diversas formas de vida y de comprensión del mundo. En ese orden, la protección constitucional no se limita a la familia fundada en el matrimonio[71], sino que también ampara a aquellas conformadas por la voluntad responsable de sus integrantes[72].

 

67.             En la sociedad actual se reconocen múltiples formas de organización familiar que van más allá de los vínculos biológicos o jurídicos, e incluyen también aquellas construidas de hecho o a través de lazos de crianza[73]. Así, existen familias conformadas por una pareja, ya sea mediante matrimonio o unión marital de hecho, con iguales derechos y obligaciones, con o sin descendencia; las familias adoptivas, que surgen de un vínculo legal que permite asumir como propio a un hijo sin lazos de consanguinidad; las familias de crianza, que se configuran cuando un menor de edad es cuidado y educado por personas distintas de sus padres biológicos, hasta consolidar vínculos afectivos estables; las familias monoparentales, integradas por un solo progenitor con sus hijos; y las familias ensambladas, producto de nuevas uniones en las que conviven hijos de diferentes relaciones[74].

 

68.             En síntesis, la familia no depende exclusivamente del reconocimiento legal, sino que constituye, ante todo, una realidad social acogida y protegida por la Constitución de 1991[75]. El artículo 42 consagra una noción amplia de familia, orientada a garantizar su bienestar, integridad y conservación[76], sin privilegiar un único modelo. De esta concepción se desprende que su protección no puede supeditarse al origen biológico, jurídico o social de sus integrantes, sino que debe asegurarse en condiciones de igualdad a todas las formas de filiación y vínculos familiares. Así, la noción constitucional de familia se articula con el principio de igualdad, que prohíbe cualquier trato discriminatorio entre quienes la conforman y garantiza los mismos derechos y deberes entre sus miembros.

 

4.1.          El mandato de igualdad entre los hijos

 

69.             El Estado Social de Derecho instaurado por la Constitución de 1991 se fundamenta en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la igualdad[77]. Este último, concebido como principio, valor y derecho fundamental, atraviesa todo el orden constitucional, al establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna. En esa medida, a partir de lo establecido en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, se reconoce la igualdad en la protección de las distintas formas de composición familiar, bajo el entendido de que: 

 

“tal protección no se agotaría en un tipo determinado de familia estructurada a partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades religiosas y/o legales, sino que se extendería también a aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia”[78].

 

70.             En este contexto, el mandato de igualdad se concreta al reconocer que todas las formas de filiación y vínculos familiares merecen la misma protección, de modo que los hijos, sin importar su origen, cuentan con los mismos derechos y deberes. Esto implica la prohibición de cualquier forma de discriminación dentro de las relaciones familiares. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque pueden existir diferencias entre las parejas que encabezan la institución familiar según el vínculo que las une, en lo relativo a los hijos rige un principio absoluto de igualdad. Sobre el particular esta Corporación señaló:

 

“[T]ratándose de los hijos, no procede aplicar el mismo régimen al que están sometidas las relaciones de pareja, ya que en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad, porque, en relación con los hijos, “no cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación, en razón de su origen matrimonial o no matrimonial”, igualdad absoluta que no existe “en la protección de las diferentes uniones convivenciales[79]

 

71.             Desde el derecho internacional se reconoce de manera expresa el mandato de igualdad entre los hijos. En particular, los artículos 17.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 24.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíben cualquier discriminación por razón de nacimiento y garantizan la igualdad de derechos para todos los hijos. En consonancia, el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución establece que los hijos “habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”[80].

 

72.             Esta disposición constitucional consolidó un proceso histórico de reconocimiento de la igualdad formal entre los hijos en Colombia, iniciado con la Ley 45 de 1936, continuado con la Ley 29 de 1982[81] y culminado con la Constitución de 1991, que eliminó cualquier categoría discriminatoria en materia de filiación[82]. En ese orden, aunque durante mucho tiempo el vínculo jurídico se fundó exclusivamente en la procreación biológica, hoy también se reconocen diferentes vínculos familiares como la adopción, la reproducción asistida y los lazos de crianza.

 

73.             En desarrollo de este mandato, la jurisprudencia constitucional[83] ha reiterado que el legislador no puede establecer diferencias entre los hijos por razón de su origen familiar[84]. En esa misma línea, en sede de control abstracto, la Corte ha declarado la inexequibilidad de varias disposiciones del Código Civil que imponían tratos discriminatorios a los hijos nacidos por fuera del matrimonio[85], al considerar que el origen familiar constituye un criterio de distinción prohibido por la Constitución y que cualquier norma que genere desigualdad entre los hijos vulnera los artículos 13 y 42 de la norma superior[86]

 

74.             En este contexto, el principio de igualdad en las relaciones familiares no solo exige eliminar cualquier distinción entre los hijos según su origen, sino también extender la misma protección a todas las formas de familia que puedan surgir en la realidad colombiana. Esto implica que el Estado debe garantizar iguales derechos y deberes tanto a las familias constituidas por vínculos biológicos o jurídicos como a aquellas que se forman a partir de lazos afectivos y de solidaridad. Lo contrario resultaría incompatible con los fines estatales y constitucionales, especialmente cuando se trata de familias que, mediante su conformación, cumplen un papel esencial en la sociedad[87].

 

4.2. El reconocimiento legal de las familias conformadas por lazos de crianza

 

75.             A pesar de los avances constitucionales, legales y jurisprudenciales en favor de la igualdad entre las distintas formas de familia, la Corte Constitucional ha identificado que aquellas que no se encuentran conformadas por vínculos consanguíneos o jurídicos siguen enfrentando prácticas de discriminación. Estas familias han sido sometidas a “fórmulas de exclusión social”[88] que les han impedido acceder, en igualdad de condiciones, a los mismos derechos y prerrogativas de las familias tradicionales.

 

76.             En este contexto, adquiere relevancia la noción de familia por lazos de crianza, entendida como la relación de hecho en la que una o varias personas acogen a un niño, niña o adolescente como hijo propio, sin mediar vínculo biológico ni adopción formal. En virtud del principio de solidaridad, el padre o madre de crianza asume las responsabilidades económicas, afectivas, de protección y de cuidado frente al hijo. Por ello, resulta necesario reconocer a estas familias las mismas consecuencias que a aquellas constituidas por vínculos biológicos o jurídicos[89].

 

77.             Desde el derecho internacional también se ha reconocido la necesidad de proteger las relaciones familiares de hecho, especialmente cuando cumplen funciones parentales. La Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 5, obliga a los Estados a garantizar el interés superior de los menores de edad y a respetar la función de quienes, aun sin un vínculo jurídico o biológico, ejercen responsabilidades de cuidado y orientación.

 

78.             En la misma línea, la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de familia de crianza a partir de principios como la solidaridad, el afecto, el respeto y la asistencia mutua, con el propósito de brindar protección efectiva a quienes la integran[90]. Antes de la expedición de la ley objeto de estudio, en el marco del control abstracto de constitucionalidad[91], la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo en este tipo de asuntos, al estimar que la exclusión de los familiares de crianza frente a ciertos beneficios constituía una omisión legislativa absoluta. Sin embargo, en sede de control concreto, desde el año 1994[92] esta Corporación ha reconocido la prevalencia del interés de los menores de edad en estos vínculos, así como la igualdad de derechos de los hijos de crianza frente a los biológicos o adoptivos.

 

79.              De acuerdo con la jurisprudencia[93], los elementos que permiten identificar la existencia de una familia de crianza son: la solidaridad; la adopción de funciones parentales; la dependencia económica; los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección; el reconocimiento recíproco de la relación paterno/materno-filial; y un tiempo razonable de convivencia. La concurrencia de estos elementos evidencia una relación constitutiva de una verdadera familia y, por ende, la Corte ha reconocido en casos concretos la aplicación de las mismas consecuencias jurídicas que a las demás formas familiares. Además, esta Corporación expuso la necesidad de que el legislador reconociera de manera expresa la configuración de estas familias, con el fin de superar los vacíos legales que limitaron su protección y generaron barreras en la garantía efectiva de los derechos de sus integrantes. 

 

80.             A partir de estos criterios, la Corte ha extendido a los hijos de crianza las mismas prerrogativas reconocidas a los hijos biológicos o adoptivos, en ámbitos como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional[94], las reparaciones administrativas[95], la afiliación al sistema de salud general o extralegal[96], los auxilios educativos[97] y diversos beneficios convencionales que pueden surgir en el marco de una relación de trabajo[98], entre otros. Del mismo modo, ha reconocido derechos a favor de los padres y madres de crianza[99].

 

81.             Aunque durante muchos años los hijos de crianza permanecieron jurídicamente desprotegidos, la jurisprudencia de las altas cortes logró suplir parcialmente ese vacío mediante el reconocimiento progresivo de sus derechos. La expedición de la Ley 2388 de 2024 surge como respuesta a ese vacío normativo y a la necesidad de ajustar el derecho a esta realidad sociológica[100]. Asimismo, marca un avance decisivo en la materia, al definir la familia de crianza, identificar su naturaleza y denominar a sus miembros; establecer derechos y obligaciones entre sus integrantes; fijar los medios probatorios para acreditar dicha condición, y establecer el procedimiento para reconocer este vínculo de hecho.

 

82.             En esa línea, la ley estableció el trámite para el reconocimiento de la familia de crianza ante el juez de familia o notario del domicilio de quien pretende ser reconocido como hijo de crianza, el cual solo puede iniciarse de forma voluntaria por los padres de crianza. Para ello, debe acreditarse de manera suficiente la existencia real y efectiva del vínculo familiar, la permanencia de una relación estable y continua por al menos cinco años, la dependencia económica del hijo respecto de los padres de crianza y, en general, la demostración pública y notoria de dicha relación. Una vez se otorgue la escritura pública o quede en firme la sentencia que reconozca el vínculo, deberá efectuarse la anotación correspondiente en el registro civil de las partes involucradas.

 

83.             Adicionalmente, en desarrollo de este marco legal, el legislador reconoció a los miembros de las familias de crianza como titulares de diversas prerrogativas, tales como: (i) derechos sucesorales en herencias testadas o intestadas; (ii) régimen de visitas para personas privadas de la libertad o del que trata la Ley 2229 de 2022; (iii) titularidad del derecho de alimentos; (iv) licencia por luto; (v) deducción en el impuesto de renta como dependientes económicos; y (vi) acceso a la pensión de sobrevivientes. Asimismo, dispuso que “los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales”[101].  

 

84.             Así las cosas, la Ley 2388 de 2024 constituye un avance decisivo en el reconocimiento legal de las familias no fundadas en vínculos biológicos o jurídicos, al otorgarles un marco normativo propio y garantizarles igualdad de trato frente a las familias tradicionales, mediante el reconocimiento de derechos asistenciales y prestacionales que hasta ahora solo habían sido reconocidos en instancias judiciales.

 

85.             En lo que concierne a la presente acción, entre las prerrogativas reconocidas a los integrantes de las familias de crianza el legislador incluyó expresamente la titularidad del derecho de alimentos, con lo cual reafirmó que esta obligación no se limita a los vínculos biológicos y jurídicos, sino que también se extiende a las relaciones fundadas en lazos de crianza. Sobre la materia, la Corte Constitucional se pronunció recientemente en la sentencia C-411 de 2025, al destacar que, en lo relativo a la obligación alimentaria, tanto los hijos como los padres de crianza deben ser tratados en igualdad de condiciones con los hijos y padres de filiación biológica o adoptiva.

 

86.             Sin embargo, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024 contempló una regulación específica sobre la extinción de la obligación alimentaria en cabeza de los hijos de crianza cuando son víctimas de maltrato. Esta disposición es objeto de reproche por parte del demandante y hace necesario examinar el alcance y contenido del régimen legal del derecho de alimentos. 

 

5.     El derecho de alimentos en el ordenamiento jurídico colombiano. Reiteración de jurisprudencia[102] 

 

87.             El derecho de alimentos es la facultad que tiene una persona (alimentario) de exigir de otra (alimentante) lo necesario para subsistir cuando carece de medios para hacerlo[103]. Cabe recordar que la obligación alimentaria surge de una relación jurídica reconocida por la ley, la cual puede tener origen en el marco de la familia o por mandato legal[104], y depende de dos condiciones: la necesidad de quien solicita los alimentos y la capacidad económica de quien debe proporcionarlos.

 

88.             Correlativamente, lo que constituye un derecho para el alimentario es una obligación legal para el alimentante, quien debe destinar parte de sus ingresos o patrimonio a garantizar la supervivencia y el desarrollo de aquel, sin comprometer su propia subsistencia[105]. En ese sentido, la obligación alimentaria comprende la entrega en dinero o en especie de lo indispensable para una vida digna: alimentación, vivienda, vestido, atención médica, educación y demás necesidades básicas. 

 

89.             Este derecho surge en el marco de la familia[106] como institución básica de la sociedad (art. 42 C.P.) y se fundamenta en los principios de: (i) solidaridad[107], que orienta las relaciones entre los miembros más cercanos de la familia; (ii) necesidad, pues parte de la premisa de que el titular del derecho no puede garantizar por sí mismo su subsistencia; y, (iii) equidad[108], en cuanto la obligación debe ser proporcional a la capacidad económica del alimentante.

 

90.             Aunque se trata de una institución del derecho de familia regulada por la normatividad civil, esta guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales[109], pues su finalidad es garantizar una vida en condiciones dignas a los integrantes de la familia que no pueden procurarse su propio sustento o se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta[110], en particular niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores[111].

 

91.             El régimen legal de la obligación alimentaria se encuentra contemplado en los artículos 411 a 427 del Código Civil, los cuales establecen quiénes son sus titulares[112], las reglas generales de la prestación, el orden de prelación, las clases de alimentos, su duración, cuantía, tasación y las disposiciones para su exigibilidad. Adicionalmente, la legislación distingue entre alimentos: (i) necesarios, destinados a cubrir los gastos básicos del beneficiario[113]; (ii) congruos, que consideran el contexto socioeconómico del alimentario[114]; y (iii) provisionales, reconocidos de manera transitoria mientras se define en sede judicial o administrativa la existencia o alcance de la obligación[115].

 

92.             En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que, para el reconocimiento de este derecho debe acreditarse[116]: (i) el parentesco o vínculo con el titular de la obligación alimentaria; (ii) que el peticionario carezca de los medios necesarios para procurarse su sustento, y (iii) que el obligado o alimentante cuente con los recursos económicos suficientes para proporcionarlos[117], de modo que el cumplimiento de la obligación no “implique el sacrificio de su propia existencia”[118].

 

93.             Este marco normativo[119] fue concebido inicialmente bajo una visión restringida del concepto de familia, que establecía distinciones degradantes y contrarias a la dignidad humana entre hijos legítimos e ilegítimos[120]. Con el tiempo, estas disposiciones fueron objeto de transformaciones legales[121] y jurisprudenciales[122] que permitieron promover un entendimiento más amplio y pluralista de las relaciones familiares, orientadas a garantizar la igualdad entre todos sus integrantes, sin distinciones basadas en el origen familiar[123].

 

94.             Como lo ha recordado la Corte en oportunidades recientes[124], el artículo 411 del Código Civil definía originalmente a los titulares del derecho de alimentos con base en criterios discriminatorios ligados a la naturaleza del vínculo filial. A su vez, dicho artículo diferenciaba entre alimentarios con derecho a recibir alimentos congruos y aquellos limitados a los necesarios, distinción que reforzaba la desigualdad entre categorías de hijos y parientes[125]. No obstante, con la eliminación de las discriminaciones fundadas en el origen familiar, los numerales que hacían referencia a los hijos naturales y adoptivos (numerales 5 y 7) se entendieron incorporados dentro de la categoría de descendientes, y los relativos a los ascendientes naturales y adoptivos, dentro de la categoría general de ascendientes[126]. De esta manera, se eliminó la distinción sobre el tipo de alimentos debidos.

 

95.             Esta línea quedó inicialmente consolidada en la Sentencia C-156 de 2003, en la cual la Corte Constitucional concluyó que tanto los descendientes como los ascendientes tienen derecho a recibir alimentos congruos, salvo cuando el alimentario incurra en injuria grave contra el alimentante, supuesto en el cual la obligación se limita a los alimentos necesarios[127]. Con ello se eliminó la diferenciación entre ascendientes y descendientes legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, conforme a los principios constitucionales de igualdad y solidaridad[128].

 

96.             En este contexto, los hijos deben alimentos a sus padres siempre que estos lo necesiten y aquellos tengan la capacidad de proporcionárselos. No obstante, el artículo 414 del Código Civil estableció dos excepciones al cumplimiento de esta obligación, aplicables cuando el alimentario comete actos contra la integridad del alimentante. La norma referida establece dos reglas que reducen o eliminan la obligación de alimentos. La primera, señala que solo se deberán alimentos necesarios para la subsistencia y no alimentos congruos cuando “el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos”[129]. La segunda, hace cesar en su totalidad la obligación alimentaria cuando quien requiere de los alimentos incurre en injuria atroz contra el alimentante. 

 

97.             Por consiguiente, cuando el alimentario incurre en injuria grave, el alimentante solo está obligado a suministrar alimentos necesarios, mientras que, si la injuria es atroz, se extingue por completo el derecho a recibirlos. En cuanto a la calificación de las conductas que configuran estas causales, la norma establece que la injuria atroz comprende tanto delitos graves como conductas leves que impliquen un ataque directo contra la persona obligada a proveer alimentos, mientras que la injuria grave alude a conductas de menor entidad cometidas contra cualquiera de sus derechos individuales. En esa línea, el Código Civil enmarca las expresiones “injuria grave” e “injuria atroz” dentro de la categoría de delitos, cuyo alcance se debe interpretar, a partir de su tenor literal, desde la óptica del derecho penal[130].

 

98.             En este contexto, el artículo 9 de la Ley 2388 de 2023 objeto de la presente demanda, amplió el régimen de alimentos al reconocer como titulares de derechos y obligaciones a los hijos y padres de crianza, lo que constituye un avance en el reconocimiento de la igualdad entre los miembros de la familia con independencia de su origen y supera la visión restrictiva con la que fue concebida inicialmente esta institución. En esa medida se inscribe en la evolución hacia un sistema alimentario incluyente, que reconoce todas las formas de familia.

 

99.             En la misma línea, recientemente esta Corporación en la Sentencia C-411 de 2025 antes referida, reconoció la existencia de una omisión legislativa relativa en el régimen legal de la obligación alimentaria y precisó que los hijos y padres de crianza tienen derecho a recibir alimentos congruos, así como a estar integrados en el orden de prelación del derecho de alimentos en la misma posición de preferencia que los hijos y padres biológicos o adoptivos. Todo ello, sin que la ampliación de los títulos alimentarios pueda dar lugar al abuso del derecho.  

 

100.         No obstante, esta normatividad introdujo una condición que exonera a los hijos de crianza de la obligación alimentaria en casos de maltrato físico o psicológico, medida que no cobija a los hijos biológicos o adoptivos, quienes continúan sujetos a las reglas generales previstas en el artículo 414 del Código Civil. Se trata de una medida de protección para los hijos, razón por la que resulta necesario examinar, en el siguiente capítulo, el marco normativo y jurisprudencial sobre la protección de los niños, niñas y adolescentes frente al maltrato y sus implicaciones en el ámbito de las obligaciones alimentarias.

 

6.   Sobre la protección de los niños, niñas y adolescentes contra el maltrato y sus implicaciones en las obligaciones de dar alimentos. Reiteración de jurisprudencia[131] 

 

101.        Los niños y los jóvenes representan el refugio vulnerable de nuestra esperanza en un futuro mejor. No solo requieren cuidado y protección especial por la vulnerabilidad propia de la etapa de la vida en la que se encuentran, sino también porque su desarrollo en entornos amorosos, sensibles, empáticos y con garantía plena de derechos constituye la base para construir sociedades con esas mismas cualidades. Desde esta perspectiva, la protección de los niños, niñas y adolescentes es, o por lo menos debería ser, uno de los consensos más elementales de la humanidad. Ello se refleja en la normatividad internacional y nacional: la Constitución[132] y la Ley 1098 de 2006[133] consagran la prevalencia del interés superior de los menores de edad, lo que exige darles un trato preferente en las decisiones que los afectan, con el fin de asegurar su desarrollo integral[134].

 

102.        Este mandato se armoniza con la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone a los Estados el deber de garantizar la protección y el cuidado necesarios para su bienestar[135], así como con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce su derecho a recibir medidas de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado[136]. A su vez, el Comité de los Derechos del Niño[137] ha precisado que esta garantía debe sustentarse en el respeto de la dignidad y de la integridad física y psicológica de la niñez[138].

 

103.        En línea con lo anterior, la Constitución reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y ordena su protección en condiciones de igualdad, lo que impone al Estado el deber de rechazar toda forma de violencia que afecte su armonía[139]. Cuando el núcleo familiar está integrado por niños, niñas y adolescentes, dicha protección adquiere un carácter reforzado[140], en atención a su condición de sujetos de especial protección y al carácter prevalente de sus derechos[141].

 

104.        Ese deber se concreta en la obligación del legislador de establecer sanciones frente a cualquier manifestación de violencia –física, psicológica, económica, estructural, entre otras–, y de garantizar mecanismos efectivos y accesibles de protección. Tales medidas buscan, de manera prioritaria, salvaguardar oportunamente los derechos de los miembros más vulnerables de la familia, en especial de los niños, niñas y adolescentes, así como prevenir escenarios de revictimización[142].

 

105.        En este marco, resulta pertinente la definición de maltrato infantil. El artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser protegidos frente a cualquier forma de maltrato o abuso, incluso cuando provenga de sus propios padres. La norma entiende por maltrato infantil toda conducta de perjuicio, castigo, humillación, abuso físico o psicológico, descuido, omisión, trato negligente, explotación sexual o acto violento que atente contra la dignidad e integridad del menor de edad. A su vez, el artículo 18A, incorporado por la Ley 2098 de 2021, refuerza esta protección al consagrar expresamente el derecho al buen trato, bajo el entendido de que la orientación, educación, cuidado y disciplina no deben ejercerse mediante métodos violentos. Con ello, se busca asegurar la protección integral de la niñez en sus dimensiones física, psíquica y emocional, en armonía con el rol formativo de padres y cuidadores.

 

106.        El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó en noviembre del año pasado un boletín con datos actualizados sobre la situación de violencias contra niñas, niños y adolescentes, diagnóstico fundamental para comprender el papel de la familia en estos episodios. Según este documento, durante 2023 un promedio de 6000 niños, niñas y adolescentes al mes fueron víctimas de algún tipo de violencia. En este contexto, la violencia sexual aparece como la forma más prevalente de abuso, pues de acuerdo con los reportes de las instituciones de salud, entre 2022 y 2023, representó aproximadamente el 45% del total de incidentes registrados anualmente, lo que equivale a un promedio de 2500 casos mensuales.

 

107.        En relación con la violencia intrafamiliar, el ICBF reportó que durante el 2023 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró 8796 casos de menores de edad como presuntas víctimas de violencia intrafamiliar, lo que corresponde al 23% del total de casos evaluados. Se evidenció, además, un incrementó en las víctimas entre los 12 y 17 años, lo que refleja una mayor vulnerabilidad a la violencia de las adolescentes y la posible intensificación de conflictos intrafamiliares. Asimismo, se observó que, a medida que los niños, niñas y adolescentes crecen, aumenta el número de episodios de violencia, lo cual “sugiere que los factores que contribuyen a la violencia intrafamiliar se intensifican con el aumento de la edad, lo que podría incluir dinámicas familiares más complejas, estrés socioeconómico y un inadecuado manejo de la autoridad y de la crianza”[143].

 

108.        Por su parte, el boletín estadístico de la Dirección de Protección del ICBF, con corte a noviembre de 2024, reportó 72.660 casos de niños, niñas y adolescentes vinculados a procesos administrativos de restablecimiento de derechos por razones de omisión o negligencia de sus padres, violencia sexual, ausencia temporal o absoluta de sus responsables, permanencia en la calle, abandono, violencia física, violencia psicológica, trabajo infantil, conductas sexuales entre menores y otras formas de maltrato[144]. En cuanto a la situación jurídica de estos menores, el mismo boletín registró 33.563 declaratorias de vulneración de derechos, 12.398 declaratorias de situación de adoptabilidad y 26.699 casos en los que aún no se había definido la situación jurídica del menor[145].

 

109.        Si bien estas cifras evidencian esta problemática que afecta el desarrollo y crecimiento de niños, niñas y adolescentes en el ámbito familiar, solo reflejan los casos tramitados ante las autoridades en busca del restablecimiento de sus derechos, dentro de familias constituidas por vínculos consanguíneos o civiles, pues únicamente hasta el año pasado el legislador reconoció la posibilidad de configurar familias por lazos de crianza[146].

 

110.        Desde distintas disciplinas, especialmente la psicología, el trabajo social y el derecho, se ha buscado identificar las secuelas del maltrato infantil y sus efectos a largo plazo, a partir de la premisa de que los eventos negativos y traumáticos inciden en el desarrollo del menor de edad y resultan determinantes en sus elecciones de vida. Ello, si se tiene en cuenta que durante la niñez y la adolescencia el impacto de acontecimientos estresantes y situaciones adversas puede ser más dramático y significativo, en la medida en que la persona no cuenta con la madurez biológica, psicológica o social para afrontar este tipo de experiencias[147]

 

111.        Además, diversos estudios han demostrado la asociación entre distintas formas de maltrato infantil y las afectaciones en aspectos psicológicos, cognitivos, de adicción y de salud física en las víctimas a largo plazo, así como una deficiencia en la inteligencia emocional. La trascendencia de estas secuelas se encuentra ampliamente documentada y se manifiestan en diferentes ámbitos de la salud y el desarrollo humano[148]

 

112.        Las reacciones de un menor de edad pueden manifestarse en tristeza, ansiedad, enfado o comportamientos alterados, y su superación depende en gran medida de las actitudes de los padres o cuidadores. No obstante, cuando los hechos son de mayor gravedad, estas reacciones pueden evolucionar hacia diagnósticos de estrés postraumático (TEPT)[149]. Tal es el caso de las víctimas de abuso sexual, respecto de quienes se han identificado asociaciones entre la aparición de este trastorno y variables como el género, la edad de la víctima al momento del abuso, el tipo de vínculo con el agresor y la recurrencia de las experiencias, entre otros[150]. Un estudio realizado con base en 175 informes periciales de violencia sexual del Instituto Nacional de Medicina Legal evidenció que dos de cada cinco víctimas de abuso sexual presentaron TEPT, que el promedio de edad de las víctimas es de 12 años, y que, en la mayoría de los casos, el agresor era un miembro o conocido de la familia[151]

 

113.        Otros estudios han concluido que las secuelas del maltrato infantil también se manifiestan en la incapacidad de la persona de socializar de forma pacífica, repetir patrones de agresión e, incluso, incurrir en comportamientos delictivos[152] y su reincidencia[153]. Si bien, no todo menor maltratado se convierte en delincuente, una proporción significativa de jóvenes vinculados a delitos registra antecedentes de violencia, maltrato, negligencia emocional y abandono en su infancia.

 

114.        En este contexto, el maltrato infantil se configura como una problemática social con profundas implicaciones para el bienestar físico y psicológico de los niños, niñas y adolescentes, al punto de ser considerado un asunto de salud pública. Esta realidad exige la adopción de medidas que atiendan no solo la dimensión sancionatoria, sino también las repercusiones del maltrato en las relaciones familiares y en la vigencia de los deberes recíprocos entre sus integrantes, especialmente cuando se rompen los lazos de afecto y solidaridad. De lo contrario, se corre el riesgo de mantener obligaciones a cargo de hijos que fueron víctimas de maltrato por parte de sus progenitores, como ocurre con la obligación alimentaria, cuando estos incumplen previamente sus deberes de protección, solidaridad, afecto y respeto hacia sus descendientes.

 

115.        A la luz del marco normativo expuesto, la excepción del deber de alimentos en el caso de los padres de crianza se configura como una medida complementaria de protección frente al maltrato en el ámbito familiar. Esta disposición refuerza el mandato constitucional y legal de garantizar la integridad de la niñez y la adolescencia, y cumple una doble función: de un lado, disuadir a los padres de crianza de incurrir en actos de violencia; y de otro, evitar escenarios de revictimización, al impedir que quienes fueron víctimas de maltrato se vean obligados en el futuro a sostener económicamente a sus agresores. En este sentido, la excepción se articula con el conjunto de normas que sancionan la violencia intrafamiliar y constituye un mecanismo adicional de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

7.   Examen de constitucionalidad del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024

 

116.        Como se indicó, la Ley 2388 de 2024 reconoció de manera expresa la familia de crianza con el propósito de corregir el vacío normativo identificado en relación con las familias de crianza. Esta ley definió este tipo de familia, estableció el procedimiento para su acreditación y reguló derechos y obligaciones entre sus integrantes. En materia de alimentos, el artículo 9 incorporó a los hijos e hijas de crianza, así como a los padres y madres en la misma condición, como titulares de la obligación alimentaria, y exoneró a los primeros de ella cuando han sido víctimas de maltrato físico o psicológico. Sin embargo, esta medida no cobija a los hijos biológicos o adoptivos, quienes permanecen sujetos a las causales generales previstas en el Código Civil.

 

117.        En este marco, la demanda plantea una tensión constitucional entre la facultad del legislador para regular los derechos y obligaciones derivados de las familias de crianza y el deber constitucional de garantizar que dicho reconocimiento no genere un trato desigual frente a los demás hijos. En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si la norma acusada desconoce el mandato de igualdad al otorgar a los hijos de crianza una medida especial de protección relacionada con la obligación alimentaria frente a sus padres, que no aplica a los hijos biológicos ni adoptivos. Para ello se aplicará la metodología del juicio de igualdad en su intensidad estricta[154], dado que el origen familiar constituye un criterio sospechoso de discriminación prohibido por la Constitución.

 

118.        En relación con este examen, la Corte ha sostenido en reiteradas decisiones[155] que toda diferenciación basada en este criterio debe someterse a un examen estricto de constitucionalidad. En particular, tratándose de los hijos, el mandato de igualdad en el ámbito familiar exige garantizarles los mismos derechos y obligaciones, sin distinción alguna derivada de su origen, salvo que existan poderosas razones constitucionales, las cuales, exigen, entre otras, una justificación objetiva y razonable que sustente la diferencia de trato.

 

119.        Por otro lado, la disposición también involucra los derechos de los niños niñas y adolescentes, quienes son sujetos de especial protección constitucional y cuyos derechos tienen carácter prevalente. Aunque la norma demandada no precisa si el maltrato que da lugar a la exoneración de la obligación alimentaria depende de la edad de los hijos[156] del marco normativo se infiere que su finalidad es proteger a los niños y jóvenes en etapa de desarrollo. En efecto, la Ley 2388 de 2024 define la familia de crianza como aquella en la que la convivencia y el reconocimiento recíproco se debe configurar mientras el hijo requiera de apoyo moral, material y económico para su subsistencia, educación y establecimiento[157].

 

120.        En este caso, esta Corporación descarta la posición de la Defensoría del Pueblo, según la cual correspondía reducir la intensidad del test y aplicar un juicio de igualdad intermedio, al considerar que la norma constituye una acción afirmativa. Si bien, la Ley 2388 de 2024, en su conjunto, responde a un déficit de protección y a un problema de igualdad formal al otorgar reconocimiento jurídico a las familias de crianza y establecer derechos y obligaciones entre sus integrantes, la disposición demandada no reúne las características que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a este tipo de medidas[158], por las siguientes razones:

 

(i)   no busca corregir un problema de igualdad material, sino que establece una condición para la obligación alimentaria con el fin de prevenir y sancionar el maltrato en las familias de crianza. Su finalidad, por tanto, es sancionatoria y de protección, no compensadora ni correctiva de desigualdades estructurales;

 

(ii) no tiene carácter temporal, pues no fue diseñada con una finalidad transitoria dirigida a superar un déficit específico de igualdad;

 

(iii)          parte de un presupuesto infundado, según el cual los hijos de crianza serían más vulnerables al maltrato por la ausencia o fragmentación de los lazos biológicos, lo que desconoce que todos los niños, niñas y adolescentes son susceptibles de sufrir violencia en el ámbito familiar, con independencia de su origen.      

 

7.1.          El juicio de igualdad

 

121.        Así las cosas, el test de igualdad busca establecer si una diferencia de trato entre sujetos en situaciones comparables persigue un fin constitucional legítimo o, por el contrario, constituye una discriminación prohibida. Para su aplicación es necesario constatar previamente que se trate de sujetos comparables y que, aunque están en una situación similar, estos reciban un trato diferenciado[159].

 

122.        Los grupos de comparación objeto de examen en este proceso son, de un lado, los hijos de crianza y, de otro, los hijos biológicos y adoptivos, en relación con el derecho constitucional a la protección de la integridad de los hijos como miembros de la familia. Todo ello en el marco de la regulación que condiciona la obligación alimentaria a cargo de los hijos de crianza a la inexistencia de maltrato por parte de sus padres.

 

123.         Estos grupos son comparables porque ocupan la misma posición en la familia y, conforme al artículo 42 de la Constitución y a las normas civiles, están obligados a prestar alimentos a sus padres cuando estos lo requieran. En este punto la Corte reitera que el examen que adelanta en esta oportunidad se estructura a partir de los sujetos propuestos en la demanda, esto es, la situación de los hijos y, por ello el examen se limita a una confrontación desde la perspectiva de la igualdad entre estos sujetos. De manera que, no aborda otros aspectos planteados en el trámite relacionados con parámetros y sujetos distintos como los relacionados con el debido proceso o la posición del titular del derecho de alimentos (alimentario).

 

124.        La distinción de trato. La disposición acusada introdujo una medida exclusiva que exonera a los hijos de crianza de la obligación alimentaria cuando han sido víctimas de maltrato. Esta posibilidad no se previó para los hijos biológicos o adoptivos, quienes deben acreditar conductas denominadas por el Código Civil como injuria atroz para la exoneración del deber de alimentos.

 

125.        Aunque en la demanda no se hizo referencia a causales generales de exoneración de la obligación alimentaria, algunos intervinientes señalaron que el artículo 414 del Código Civil al contemplar las causales de injuria grave e injuria atroz, las cuales permiten reducir o extinguir la obligación de alimentos cuando se afecta la integridad de la persona[160] o cualquiera de sus derechos individuales[161] evidencian que los hijos biológicos y adoptivos se encuentran en la misma situación de los hijos de crianza. En la misma línea, la Defensoría del Pueblo consideró que la medida demandada constituye una diferenciación coherente con el sistema jurídico.

 

126.        En vista de que el artículo 414 del Código Civil contempla causales generales de exoneración y graduación de la obligación alimentaria, esta Corporación considera necesario realizar una valoración adicional sobre el alcance de dicha norma, aun cuando no sea objeto directo de reproche en la demanda ni constituya un parámetro de comparación. Ello, con el único propósito de determinar si se configura un trato injustificado entre los hijos de crianza y los hijos biológicos o adoptivos, a partir de una lectura sistemática de las disposiciones que, dentro del régimen general de alimentos, permiten condicionar o sustraerse de la obligación alimentaria.

 

127.        En este contexto, las condiciones para sustraerse de la obligación alimentaria en el caso de los hijos diferentes a los hijos de crianza son más estrictas. Del tenor literal del artículo 414 referido se desprende que: (i) la injuria atroz hace referencia a los delitos graves y ciertos delitos leves que implican un ataque directo contra la persona obligada a dar alimentos, lo que conduce a la extinción definitiva de la obligación; y (ii) la injuria grave corresponde a los demás delitos leves contra cualquiera de sus derechos individuales, cuya consecuencia es la reducción de los alimentos de congruos a necesarios. En este contexto, la Corte considera que la medida reprochada no es equivalente a estas causales.

 

128.        En efecto, la norma civil asocia las causales de injuria grave e injuria atroz y, por ende, la extinción de la obligación alimentaria con delitos que afectan la integridad de la persona o sus derechos individuales, lo que, desde la perspectiva penal, supone la tipificación de conductas con sus respectivas sanciones. Sin embargo, no toda conducta de maltrato constituye un delito, lo que marca una diferencia sustancial frente a la disposición acusada. Así, mientras los hijos de crianza no deben alimentos a sus padres si fueron víctimas de conductas de maltrato, los demás tipos de hijos solo pueden extinguir la obligación alimentaria si fueron víctimas de delitos graves.

 

129.        Aunque el legislador no estableció una tarifa legal para acreditar las causales de injuria grave, injuria atroz o la condición de no haber sido víctima de maltrato, desde el punto de vista probatorio, demostrar las causales de injuria resulta más restrictivo o exigente que acreditar el maltrato, pues requiere que la conducta sea antijurídica y que trascienda el ámbito de lo penal, lo cual podría implicar la carga de acudir a un proceso como medio para sustraerse de la obligación alimentaria. En contraste, la demostración de un escenario de maltrato, bajo el principio de la libertad probatoria, puede ser incluso más flexible. 

 

130.        En otras palabras, dentro del régimen previsto en el artículo 414 del Código Civil, no toda conducta de maltrato constituye un delito y, en esa medida, dicha disposición ofrece una protección más restringida que la prevista en el parágrafo demandado para los hijos de crianza.

 

131.        Por otra parte, como se advirtió al analizar el requisito de certeza, las causales previstas en el artículo 414 del Código Civil tienen un carácter general, en la medida en que no se limitan únicamente a la relación entre padres e hijos, sino que se extienden a los distintos vínculos y titulares de la obligación alimentaria, incluidos los hijos de crianza[162]. En contraste, la disposición demandada constituye una norma especial aplicable exclusivamente a los hijos de crianza en casos de maltrato. Si bien, la regulación que introdujo la Ley 2388 de 2024 es, en principio, exclusiva de la familia de crianza, al modificar mediante su artículo 9 el régimen de alimentos previsto en el artículo 411 y siguientes del Código Civil, generó una distinción frente a los hijos biológicos y los hijos adoptivos.   

 

132.        En conclusión, la norma demandada introduce un trato diferenciado entre sujetos que comparten la misma situación jurídica. En concreto genera una diferenciación sobre el tipo de conductas que exoneran la obligación alimentaria. Para los hijos de crianza: no deben alimentos a los padres si fueron víctimas de maltrato. Para los otros tipos de hijos: no deben alimentos a los padres si fueron víctimas de delitos graves. De manera que, contrario a lo señalado por algunos de los intervinientes, la distinción de trato está acreditada.

 

133.        Así las cosas, se adelantará el análisis del apartado normativo cuestionado de acuerdo con las etapas que la jurisprudencia ha definido para estos casos[163], así: (i) determinar si el fin perseguido por la norma es legítimo, importante e imperioso; (ii) establecer si el medio escogido, además de ser conducente, resulta estrictamente necesario y adecuado, es decir, si no puede ser sustituido por otro menos lesivo para los derechos de los destinatarios directos de la norma; y (iii) examinar si los beneficios de la medida superan las restricciones que impone sobre otros valores o principios constitucionales, lo que corresponde a verificar su proporcionalidad en sentido estricto.

 

7.2.          Aplicación del juicio integrado de igualdad en su nivel estricto

 

134.        El parágrafo acusado condiciona la obligación alimentaria de los hijos e hijas de crianza hacia sus padres de crianza a la inexistencia de maltrato físico o psicológico por parte de estos. Cabe advertir que ni en las gacetas legislativas[164] ni en el primer debate que se realizó en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes[165] se expresaron las razones que motivaron la finalidad de incluir el parágrafo demandado. En otras palabras, el legislador no expuso alguna justificación para excluir de este beneficio a los hijos biológicos y adoptivos. 

 

135.        Al respecto, de la intervención de la Defensoría del Pueblo se desprende que el Congreso habría buscado otorgar una protección reforzada en desarrollo del deber constitucional de salvaguardar la integridad de los miembros de la familia, en particular de los hijos e hijas -especialmente de niños, niñas y adolescentes, así como personas mayores de edad que son sujetos de especial protección constitucional- vinculados a sus familias por lazos de crianza. Lo anterior, con fundamento en que estos hijos se encuentran en situación de vulnerabilidad al carecer, en muchos casos, de una relación estable con sus padres biológicos, lo que los expone al riesgo de sufrir maltrato por parte de quienes asumen el rol parental.

 

136.        A la luz del test estricto de igualdad, la finalidad de otorgar ese tipo de protección únicamente a un tipo de hijos no resulta legítima, mucho menos importante o imperiosa y, en realidad, está prohibida, pues la protección de la dignidad y la integridad familiar es un mandato que se extiende a todas las formas de familia, sin que sean admisibles distinciones fundadas en el origen familiar.

 

137.        En esa medida, todos los hijos e hijas, sin importar si son biológicos, adoptivos o de crianza, tienen derecho a: (i) que se apliquen las mismas sanciones frente a situaciones de maltrato que comprometan su integridad física o psicológica; (ii) no ser revictimizados, al evitar que deban destinar su patrimonio o ingresos al sostenimiento de quien incumplió con sus deberes de protección y respeto en el ejercicio del rol parental; y (iii) que se adopten medidas eficaces para prevenir la violencia intrafamiliar y el maltrato infantil, fenómenos que afectan a sujetos de especial protección constitucional y comprometen bienes jurídicos de alta relevancia, como la integridad física y psicológica, la dignidad humana y el derecho de los niños a crecer en un entorno seguro.    

 

138.        Así las cosas, la medida genera una exclusión que afecta otros valores o principios constitucionales. Ello, porque al prever una causal exclusiva de exoneración de la obligación alimentaria para los hijos de crianza, introduce una diferencia de trato que desconoce el mandato de igualdad frente a los hijos biológicos y adoptivos, quienes también están en riesgo de enfrentar situaciones de maltrato por parte de sus progenitores. En efecto, los hijos vinculados por lazos biológicos o por adopción están igualmente expuestos a riesgos de maltrato físico o psicológico por parte de sus padres, en especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes o personas mayores sujetos de especial protección constitucional, y pueden verse revictimizados al tener que cumplir una obligación alimentaria hacia quien incumplió sus deberes de protección y cuidado.

 

139.        Sobre el particular, esta Corporación estima que la intervención de la Defensoría del Pueblo parte de un supuesto no demostrado, según el cual los hijos de crianza se encontrarían en una situación mayor de vulnerabilidad por la ausencia de padres biológicos o el debilitamiento del vínculo de parentesco por consanguinidad, lo que los haría más propensos a sufrir de hechos violencia en el hogar. Sin embargo, este escenario no fue respaldado con evidencia que justificara una medida especial únicamente a favor de los hijos de crianza y en el trámite legislativo tampoco obra algún elemento que respalde tal hipótesis.

 

140.        Por el contrario, como lo demuestran las cifras y estudios revisados en el capítulo sexto, los niños, niñas y adolescentes, sin distinción del origen familiar, son susceptibles de sufrir episodios de maltrato y de experimentar efectos y secuelas físicas, psicológicas y sociales en el futuro. Frente a esta realidad, resulta contrario a los mandatos de protección de la integridad de los miembros de la familia y al principio del interés superior de los menores de edad imponerles a los hijos la obligación de sostener económicamente a quienes incumplieron sus deberes de cuidado, respeto y afecto, al ejercer actos de violencia en su contra. Tal obligación no solo desconoce la especial protección constitucional que los ampara, sino que además configura un escenario de revictimización.

 

141.        En este contexto, la sanción al padre o madre de crianza que incurre en conductas de maltrato reafirma que dichos lazos son la base del vínculo familiar y que, cuando se fracturan por actos de violencia, ello repercute tanto en el ámbito interno de la familia como en la vigencia de las obligaciones a cargo de los hijos.

 

142.        Además, como ya se advirtió, las causales previstas en el artículo 414 del Código Civil no contemplan un supuesto específico de maltrato como el previsto en la norma demandada, pues las categorías a las que alude el legislador refieren al ámbito de protección del derecho penal. Ello hace que su alcance resulte más restrictivo en comparación con la regulación diseñada para los hijos de crianza, lo que impide que supere el juicio integrado de igualdad en sentido estricto.

 

143.        Cabe precisar que esta Corporación no advierte que los conceptos de injuria grave o injuria atroz hayan sido sustituidos, en la práctica constitucional o judicial, por nociones más acordes con el ámbito de protección de los derechos a la dignidad y a la integridad de las personas que conforman una familia. Dichos conceptos tampoco han sido objeto de actualización jurisprudencial y, aunque en la Sentencia C-456 de 2020 se aludió al concepto de injuria grave como como una afectación grave de los derechos e intereses legítimos, lo cierto es que dicha referencia se realizó en el contexto de las causales de indignidad y de desheredamiento, mas no en relación con la obligación alimentaria. Por tanto, no puede acogerse la tesis de la Defensoría del Pueblo en relación con la inexistencia de un déficit de protección.

 

144.        En esa línea, el parágrafo demandado genera un déficit de protección, al ofrecer una garantía frente a la revictimización solo a los hijos de crianza y excluir a otros en la misma situación. Así, aunque busca proteger a un grupo, genera un trato desigual entre sujetos de especial protección constitucional, con lo cual reproduce una forma de discriminación por origen familiar expresamente prohibida en la Constitución.

 

145.        Dado que la finalidad de excluir a los hijos biológicos y adoptivos de la medida no resulta legítima, la norma demandada deviene inconstitucional, por cuanto vulnera el principio de igualdad al establecer una causal exclusiva de exoneración de la obligación alimentaria para los hijos de crianza y excluir, de manera injustificada, a los hijos biológicos y adoptivos que pueden enfrentar idénticas situaciones de maltrato. Esta distinción desconoce el mandato de igualdad entre todos los hijos, así como el deber constitucional de salvaguardar la integridad de los miembros de la familia y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a crecer en un entorno libre de violencia.

 

146.        La constatación de la inexistencia de una finalidad legítima, importante e imperiosa que justifique el tratamiento diferenciado acusado resulta suficiente para adoptar un remedio judicial adecuado que preserve los derechos y garantías constitucionales de los hijos e hijas excluidos de la medida objeto de estudio. La verificación de este aspecto hace innecesario continuar con el análisis de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad[166].  

 

7.3.          Remedio judicial y efectos de la decisión

 

147.        Aunque el demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la norma, debe recordarse que corresponde a esta Corporación definir el alcance y los efectos de sus sentencias para asegurar la guarda e integridad de la Constitución, conforme lo previsto en los artículos 243 de la Carta Política y 21 y 22 del Decreto 2067 de 1991[167]. En ejercicio de esa facultad, en varios casos en los que se comprueba la vulneración al principio de igualdad por origen familiar, la Corte ha declarado la exequibilidad de la disposición cuestionada, pero condicionándola a la inclusión de las modalidades de familia o miembros de la familia que no fueron contempladas en ella, con el fin de superar el trato diferenciado que lesiona la Constitución[168].

 

148.        Para esta Corporación, el objetivo de sancionar y prevenir el maltrato de los hijos de crianza por parte de sus padres es imperioso y debe alcanzarse de la manera más amplia e inclusiva posible, sin sacrificar el principio de igualdad ni restringir injustificadamente los derechos de otros hijos en condiciones equivalentes. En esa línea, la Corte extenderá el alcance de la norma demandada a los hijos biológicos y adoptivos, con el fin de erradicar la desigualdad que se generó con la adopción de la disposición acusada. .

 

149.        De todas maneras, es necesario precisar que la decisión que se adopta en esta sentencia no afecta las causales de reducción o exoneración de la obligación alimentaria previstas en el artículo 414 del Código Civil. La medida contemplada en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, así como el condicionamiento que aquí se establece, constituyen un complemento al régimen de exoneración de alimentos, sin sustituir el existente construido a partir del concepto de injuria atroz, por las razones que a continuación se exponen.

 

150.        Como se dijo en las consideraciones, conforme al principio de solidaridad, la obligación alimentaria surge a partir del vínculo reconocido por la ley y del cumplimiento de dos condiciones: la necesidad de quien reclama los alimentos y la capacidad económica de quien debe suministrarlos. En este contexto, el legislador se ha encargado de definir ciertos escenarios o circunstancias en los que los obligados a prestar alimentos pueden ser exonerados de dicha obligación.

 

151.        En esa línea, el artículo 414 del Código Civil prevé la posibilidad de exonerar la obligación alimentaria cuando el alimentario ha incurrido en delitos graves o en delitos leves que impliquen un atentado contra la persona del obligado a prestarlos. Esta causal abarca no solo la obligación alimentaria de los hijos hacia sus padres, sino también las existentes entre los distintos titulares contemplados en el régimen general de alimentos. De esta manera, con la decisión que se adoptará en esta sentencia, el régimen de exoneración de los alimentos debidos de hijos a padres se complementa al incorporar el maltrato físico y psicológico como un escenario adicional.  

 

152.        La extensión del alcance de la medida a los hijos no altera el contenido de las causales de injuria grave e injuria atroz ni las consecuencias sobre la graduación o exoneración de la obligación alimentaria, las cuales seguirán operando frente a todos los titulares y demás escenarios en los que se deben alimentos -como es el caso del cónyuge y compañero permanente y el donatario-.

 

153.        Por todo lo expuesto, en el contexto de la exoneración de la obligación alimentaria, esta sentencia complementa el régimen de causales de exoneración aplicables a los hijos, al reconocer que el maltrato físico o psicológico también tiene la virtualidad de exonerarlos de dicha obligación frente a sus padres. En todo caso, corresponderá a las autoridades judiciales valorar las circunstancias específicas de cada situación, en atención a que:

 

(i)   la disposición se apoya en el maltrato, criterio que puede ser delimitado conforme a las diferentes definiciones que contempla el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el artículo 18 del Código de Infancia y Adolescencia define lo que se debe entender por maltrato infantil[169]; el artículo 18 A, adicionado por el artículo 4 de la Ley 2098 de 2021, define en qué consiste el derecho de los niños, niñas y adolescentes al buen trato; el artículo 229 del Código Penal establece una sanción para quien maltrate física, psicológica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar; la Ley 294 de 1996 contempla medidas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; y el artículo 14 de la Ley 1257 de 2008 impone a los integrantes de la familia el deber de abstenerse de realizar actos que impliquen maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres, entre otras disposiciones.

 

(ii) Las condiciones o causales de exoneración de la obligación de alimentos se discutirán en el proceso que eventualmente se promueva para reclamar este derecho, con plena observancia de las garantías del debido proceso, el sistema de libertad probatoria que contempla el Código General de Proceso y la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas.

  

154.        En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de la norma demandada, con el fin de ampliar su ámbito de aplicación y garantizar la protección de todos los hijos e hijas, con independencia de su origen familiar. En tal sentido, se entenderá que la exoneración por maltrato también aplica a los hijos biológicos y adoptivos.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Declarar la EXEQUIBILIDAD del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, que adicionó el artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido que la exoneración por maltrato también se aplica a los hijos biológicos y a los hijos adoptivos.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Ver demanda ciudadana con anotación el 1 de noviembre de 2024 en el sistema de consulta de la Corte Constitucional. Enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=93364

[2] La demanda fue remitida por error a la Corte Suprema de Justicia, corporación que redireccionó por competencia la demanda de inconstitucionalidad a la Corte Constitucional el 12 de noviembre de 2024. En sesión del 20 de noviembre de 2024, la Sala Plena de esta Corporación repartió el expediente a la magistrada Natalia Ángel Cabo para su correspondiente estudio y trámite.

[3] Ver auto que inadmitió la demanda con anotación del 6 de diciembre de 2024 en el sistema de consulta de la Corte Constitucional. Enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96009

[4] Ver escrito de corrección de la demanda con anotación del 12 de diciembre de 2024 en el sistema de consulta de la Corte Constitucional. Enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96323

[5] Ver auto mixto con anotación del 22 de enero de 2025 en el sistema de consulta de la Corte Constitucional. Enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97799

[6] En relación con los cargos por violación de los artículos 5, 29, 42, 44 y 46 de la Constitución Política.

[7] Las entidades e instituciones invitadas fueron: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Defensoría del Pueblo, el Observatorio de Familia de la Personería Distrital de Medellín, al Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia, al Semillero de Investigación en Derecho de Familia de la Universidad de los Andes. También fueron invitadas las siguientes universidades: Universidad Nacional de Colombia, Universidad EAFIT, Universidad de Nariño y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

[8] Ver Auto No. 452 del 2 de abril de 2025 con anotación del 7 de mayo de 2025 en el sistema de consulta de la Corte Constitucional. Enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=106887

[9] Ver Auto No. 802 del 5 de junio de 2025 con anotación del 3 de julio de 2025 en el sistema de consulta de la Corte Constitucional. Enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=114261

[10] Se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación del Auto 802 de 2025, lo que ocurrió el 3 de julio de 2025.

[11] Esta ley se publicó en el Diario Oficial No. 52.829 del 26 de julio de 2024.

[13] Para ese propósito hizo referencia a la Sentencia T-685 de 2014.

[14] Norma que enlista los sujetos que tienen derecho a recibir alimentos y los que están obligados a proporcionarlos.

[15] Ibidem, p. 6.

[16] Ibidem, p. 5.

[21] En el concepto, primero se hace referencia a los numerales 2 y 7 de la norma y después se señalan los numerales 3 y 8. No obstante, se entenderá que se trata de los numerales 2 y 7, que corresponden a la categoría de titulares del derecho alimentario que el interviniente pretende que se integre al examen de constitucionalidad.

[23] Ibidem.

[24] En relación con las expresiones injuria grave o injuria atroz, la interviniente señaló que se deben entender como formas de prevenir toda forma de violencia física y psicológica. 

[29] Los hijos aportados, también denominados hijastros, son aquellos provenientes de familias ensambladas; es decir, aquellos hijos que se integran al matrimonio o a la unión marital de hecho por parte de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, y que provienen de una relación diferente. En relación con esta clasificación, puede consultarse la Sentencia T-292 de 2016.  

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2025.

[34] Corte Constitucional, sentencias C-385 de 2022 y C-525 de 2023.

[35] Ser suficientemente comprensibles.

[36] Recaer sobre el contenido verificable de la disposición acusada, esto es, que pueda ser inferido razonablemente de la disposición demandada y no dependa de interpretaciones subjetivas o arbitrarias del actor.

[37] Demostrar cómo la disposición vulnera la Constitución, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio.

[38] Ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones.  

[39] Suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política.

[40] La Corte debe verificar el cumplimiento de estas exigencias, en atención a la naturaleza pública e informal, pero también rogada, de la acción de inconstitucionalidad. Si la demanda no satisface estas cargas mínimas, procede un fallo inhibitorio.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-136 de 2018.

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-584 de 2016.

[43] La Corte ha señalado que el principio pro actione tiene como finalidad garantizar la mayor eficacia posible del derecho ciudadano a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. No obstante, su aplicación encuentra un límite cuando la demanda carece por completo de los elementos mínimos que permitan identificar un cargo de inconstitucionalidad susceptible de análisis. En tales casos, no resulta viable flexibilizar los requisitos formales, pues ello implicaría desnaturalizar las cargas mínimas previstas por el ordenamiento y obligar a la Corte a suplir indebidamente las falencias de la demanda, con lo cual “se corre el riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso” (Corte Constitucional, Sentencia C-314 de 2013).

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-886 de 2010.

[45] También conocido como tertium comparationis, el cual permite establecer si dos o más personas o situaciones deben recibir el mismo trato a la luz de la Constitución.

[46] Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2024.

[47] Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2023.

[48] Por ejemplo, el demandante solicitó la declaración de inexequibilidad de la norma, lo cual podría parecer contradictorio frente al estándar de igualdad que se propone. No obstante, esta solicitud resulta coherente con los demás cargos que formuló y que no fueron admitidos, ya que, en su criterio, la norma presenta múltiples problemas de constitucionalidad más allá de la presunta vulneración del principio de igualdad. Además, en el auto mixto proferido el 22 de enero de 2025, se rechazó el cargo por violación del derecho a la protección familiar, al considerar que el demandante no ofreció una argumentación suficiente para demostrar por qué una norma que reconoce la existencia de la familia basada en lazos de crianza y que impone una condición para adquirir el derecho a alimentos afectaría la protección y estabilidad de este tipo de familias.

[49] Esta ley se publicó en el Diario Oficial No. 52.829 del 26 de julio de 2024.

[50] Corrección a la demanda, p.5.

[51] Sobre el derecho a la igualdad, el demandante sostuvo que “la norma impugnada crea una distinción insoportable al considerar a los hijos biológicos con más obligaciones legales que a los hijos de crianza. Esta interpretación no solo contradice el espíritu igualitario de la Constitución, sino que también ignora las diversas formas evolutivas en que las familias pueden formarse en la sociedad actual” (ibidem, p. 7).

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2019, citada en la Sentencia C-400 de 2024.

[54] Estos supuestos se extraen de las consideraciones que la Corte Constitucional hizo en la materia en la Sentencia C-400 de 2024.

[55] Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 2016.

[56] El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, el Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia, la Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali, el Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú, la Personería de Medellín y la Procuraduría General de la Nación. Ver resumen de las intervenciones. 

[57] Corte Constitucional, Sentencias C-078 de 2023 y C-050 de 2024.

[58] Corte Constitucional Sentencias C-257 de 2016, C-483 de 2020, C-120 de 2021, C-203 de 2021, C-305 de 2021 y C-091 de 2022.

[59] Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2022.

[60] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2014, citado en el Auto 546 de 2024.

[61] En esa decisión se hizo referencia a las Sentencias C-284 de 2014, C-091 de 2022, C-489 de 2023 y C-488 de 2024.

[62] Se extrae de la Sentencia C-052 de 2025.

[63] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2024.

[64] Las consideraciones de este apartado fueron tomadas parcialmente de las sentencias C-029 de 2020, entre otras.

[65] Corte Constitucional, Sentencia C-944 de 2004.

[66] Artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 11, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 7, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado mediante la Ley 74 de 1968); artículos 17, 23 y 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Opinión Consultiva OC 21/14 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[67] Corte Constitucional, sentencias C-310 de 2004, T-403 de 2011, C-404 de 2013, C-451 de 2016 y T-525 de 2016.

[68] Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 2003.

[69] Corte Constitucional, Sentencia C192 de 2023.

[70] Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011 y C-451 de 2016.

[71] Corte Constitucional, sentencias C-572 de 2009, C-278 de 2014, C-577 de 2011 y T-071 de 2016.

[72] Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 1994.

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-606 de 2013.

[74] También conocidos como aportados. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2016.

[75] Corte Constitucional, Sentencias C-289 de 2000 y C-577 de 2011.

[76] Corte Constitucional, sentencias C-371 de 1994, reiteradas en las sentencias C-577 de 2011 y T-071 de 2016.

[77] Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2020.

[78] Subcomisión preparatoria 0405 Informe final. En: Presidencia de la República. "Propuestas de las Comisiones Preparatorias". Bogotá, Colombia. Enero de 1991 pp. 370,371. Citado en la Sentencia T-606 de 2023.

[79] Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011.

[80] Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2020.

[81] A partir de esta ley los hijos adoptivos tienen la misma posición de hijos biológicos.

[82] Corte Constitucional, Sentencias C-451 de 2016, C-046 de 2017 y C-247 de 2017.

[83] Por ejemplo, en las sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-1026 de 2004, C- 145 de 2010, C-404 de 2013, C-451 de 2016, C-046 de 2017, C-043 de 2018 y C-029 de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de expresiones como “legítimos”, “ilegítimos” o “cuando se trate de hijos extramatrimoniales” contenidas en varios artículos del Código Civil, en tanto restringían los derechos y deberes de los hijos cuyo lazo filial era extramatrimonial o adoptivo.

[84] Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999.

[85] Corte Constitucional, Sentencia C-046 de 2017.

[86] Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2020.

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2016.

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2016.

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2017.

[90] Corte Constitucional, sentencias T-459 de 1997, T-586 de 1999, T-893 de 2000, T-497 de 2005, T-606 de 2013, T-070 de 2015, T-292 de 2016, T-525 de 2016, T-281 de 2018, T-325 de 2023 y T-282 de 2024.

[91] Corte Constitucional, sentencias C-359 de 2017, C-134 de 2018, C-085 de 2019 y C-289 de 2019.

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 1994.

[93] Estos elementos se identificaron en sentencias como la T-070 de 2015 y la T-316 de 2017.

[94] Corte Constitucional, sentencias T-281 de 2018, T-279 de 2020, T-376 de 2023 y T-285 de 2023.

[95] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2015.

[96] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2016.

[97] Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2011.

[98] Corte Constitucional, Sentencias T-606 de 2013 y T-519 de 2015.

[99] Corte Constitucional, sentencia T-495 de 1997 y T-279 de 2020.

[100] Gaceta del Congreso No. 1021 del 2 de septiembre de 2022, p. 20.

[101] Artículo 14 de la Ley 2388 de 2023.

[102] Las consideraciones de este apartado fueron tomadas parcialmente de las sentencias C-156 de 2003 y C-032 de 2021, entre otras.

[103] Corte Constitucional, Sentencia C-919 de 2001, reiteradas en las sentencias C-1033 de 2002 y C-156 de 2003.

[104] Puede tratarse de miembros de la familia -como el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los descendientes, ascendientes, hermanos-, así como del cónyuge culpable, divorciado o separado de cuerpo sin culpa, y del donatario.

[105] Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002.

[106] Con excepción de la persona que hizo una donación cuantiosa al alimentante. Corte Constitucional, sentencias C-237 de 1997 y C-156 de 2003.  

[107] Artículos 1 y 95.2 de la Constitución Política.

[108] Corte Constitucional, Sentencias C-011 de 2022, C-875 de 2003 y C-727 de 2015.

[109] Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021. Ver también las sentencias C-017 de 2019, C-1064 de 2000, C-011 de 2002, C-156 de 2003, C-237 de 1997 y T-658 de 2014, entre otras.

[110] Corte Constitucional, Sentencia C-184 de 1999.

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 2016.

[112] El cónyuge o compañero(a) permanente, los ascendientes, los descendientes, los hermanos legítimos y quien haya realizado una donación cuantiosa.

[113] Artículo 413 del Código Civil.

[114] Ibidem.

[115] Artículo 417 del Código Civil y artículo 82.13 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

[116] Corte Constitucional, sentencias T-685 de 2015 y T-085 de 2024.

[117] Corte Constitucional, Sentencia C-919 de 2001.

[118] Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002.

[119] Sobre el particular, se debe recordar que el Código Civil colombiano fue sancionado el 26 de mayo de 1873 por el Congreso de los estados Unidos de Colombia y adoptado mediante la ley 57 de 1887.

[120] Corte Constitucional, Sentencia C-047 de 1994.

[121] Ley 45 de 1936, Ley 75 de 1968, la Ley 5 de 1975 y Ley 29 de 1982 y el Decreto Ley 2737 de 1989.

[122] Ver por ejemplo las sentencias C-105 de 1994, C-1033 de 2002 y C-156 de 2003.

[123] Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2003.

[124] Por ejemplo, en la sentencia C-032 de 2021.

[125] En particular, el artículo 414 del Código Civil restringía los alimentos congruos a los sujetos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, y 10 del artículo 411, excluyendo a los hijos naturales y a los hijos adoptivos.

[126] Ver la nota al pie de página No 130 de la sentencia C-032 de 2021.

[127] Artículo 414 del Código Civil.

[128] Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2003.

[129] Inciso 1, artículo 414 del Código Civil.

[130] Dado que el mecanismo judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la obligación alimentaria ante los jueces de familia es de única instancia (arts. 21 y 390 del CGP), no existe un mayor desarrollo jurisprudencial de las altas cortes o tribunales de familia en este tema. No obstante, se debe advertir que se trata de categorías concebidas en contextos históricos previos a las Constituciones de 1886 y 1991, que incluso podrían resultar anacrónicas a la luz del orden constitucional vigente. La comparación con el Código Civil chileno (fuente del nuestro y que contempla causales de injuria grave e injuria atroz para limitar la obligación alimentaria) muestra que, en su momento, se consideraba injuria grave el matrimonio de un descendiente sin consentimiento e injuria atroz el adulterio (Apolinio Rodríguez, E. (1928) El Derecho de pedir alimentos. Imprenta “la Sud-américa” Santiago de Chile). Sin embargo, la definición que recoge el artículo 414 del Código Civil remite al concepto de delito, enmarcando con ello estas causales dentro de las conductas reprochables desde el derecho penal.

[131] Las consideraciones de este apartado fueron tomadas parcialmente de las sentencias C-111 de 2022 y C-028 de 2024.

[132] Artículos 13, 44 y 45 de la Constitución Política.

[133] Artículos 6, 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006.

[134] Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2024.

[135] Artículo 3, Convención sobre los Derechos del Niño.

[136] Artículo 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[137] Es el órgano que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño. Fue creado por la Convención el 27 de febrero de 1991.

[138] Sentencia C-028 de 2024, la cual, a su vez, cita la Sentencia C-127 de 2023 y la “Observación General número 13 Op. Cit. Fund. 3”.

[139] Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 2015.

[140] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2016.

[141] Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021.

[142] Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2022.

[143] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (2024). Boletín datos para el cambio. Situación de violencias contra las niñas, niños y adolescentes. p. 51. Disponible en: https://portalsuin.icbf.gov.co/sites/suin/Documents/Boletines%20Datos%20para%20la%20acci%C3%B3n/Datos%20para%20el%20cambio%20violencias%20-%20VF_OBNSUIN.pdf  

[144] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (2024). Boletín estadístico Dirección de Protección. Noviembre de 2024. p. 4. Disponible en: https://www.icbf.gov.co/system/files/boletin_direccion_proteccion_noviembre_2024.pdf

[145] Ibidem, p. 5.

[146] El DANE no incluye la variable de familia de crianza en sus investigaciones, lo que impacta en el registro de estadísticas sobre hijos de crianza y familias de crianza en Colombia. Sobre la ausencia de este tipo de cifras también se puede consultar las conclusiones de Torres, L (2024). Vocación hereditaria de los hijos de crianza en Colombia, una figura sin legislar. Trabajo de Grado Universidad Católica de Colombia. Facultad de Derecho. Bogotá. Colombia. 

[147] López, C (2008). Las reacciones postraumáticas en la infancia y adolescencia maltratada: el trauma complejo. Revista de Psicopatología y Psicología Clínica. Vol. 13. No 3. pp. 159-174. Disponible en https://revistas.uned.es/index.php/RPPC/article/view/4057/3911

[148] Por ejemplo, se han documentado consecuencias relacionadas con: “ retrasos cognitivos y un coeficiente intelectual más bajo (Geoffroy et al., 2016), anomalías neurobiológicas (Glaser, 2000), comportamientos disfuncionales como problemas de conducta, agresión y abuso de sustancias (Wang et al., 2012) y un mayor riesgo de trastornos psiquiátricos en adolescentes y adultos, como depresión, suicidio, trastornos de ansiedad y TEPT (Gardner et al., 2019; Angelakis et al., 2020; Swopes et al., 2013” Así lo recogió Olarte, M & Becoche, L (2024). Aptitudes de inteligencia emocional en personas de 10 a 30 años que sufrieron maltrato infantil, de una universidad privada de Cali en el año 2024. Trabajo de Grado. Universidad Cooperativa de Colombia. Cali. Colombia., p. 8. Disponible en https://repository.ucc.edu.co/server/api/core/bitstreams/15b19067-6f80-418c-a8f4-03dab9a34330/content.

[149] López, C (2008). Las reacciones postraumáticas en la infancia y adolescencia maltratada: el trauma complejo. Revista de Psicopatología y Psicología Clínica. Vol. 13. No 3. pp. 159-174. Disponible en https://revistas.uned.es/index.php/RPPC/article/view/4057/3911

[150] Rincón, P. et al. (2010). Estrés postraumático en niños y adolescentes abusados sexualmente. Revista chilena de pediatría. Disponible en https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0370-41062010000300006&script=sci_arttext

[151] Ochoa, M. et al. (2010). Estrés postraumático y abuso sexual: Estudio descriptivo en víctimas denunciantes. Bucaramanga. Colombia. Disponible en: http://www.scielo.org.co/scielo.php?pid=S0121-08072010000100004&script=sci_arttext

[152] Vargas, I. (2021) Valoración de la respuesta estatal frente al maltrato infantil y la delincuencia juvenil. Derectum. Volumen 6. Barranquilla, Colombia.

[153] Universidad de la Sabana (2025) Estudio de Psicosabana explora factores que determinan la reincidencia delictiva entre los adolescentes colombianos. Ver en https://www.unisabana.edu.co/noticias/al-dia/estudio-de-psicosabana-explora-factores-que-determinan-la-reincidencia-delictiva-entre-los

[154] El juicio de igualdad admite tres niveles de intensidad: (i) débil, que verifica que la norma no sea arbitraria y suele aplicarse en materias económicas, tributarias o de política internacional (Sentencia C-673 de 2001); (ii) intermedio, que exige que la norma persiga un fin constitucional importante, que la medida sea conducente para alcanzarlo y que no resulte evidentemente desproporcionada, aplicable en casos que afectan derechos no fundamentales o que se basan en criterios sospechosos para favorecer grupos históricamente discriminados mediante acciones afirmativas (Sentencias C-345 de 2019 y C-372 de 2019); y (iii) estricto, que procede frente a clasificaciones sospechosas, medidas que afectan a sujetos de especial protección, impactan gravemente un derecho fundamental o crean privilegios. Sobre la aplicación de cada nivel puede consultarse la Sentencia C-197 de 2023.

[155] Por ejemplo, ver las sentencias C-892 de 2012, C-117 de 2021, C-111 de 2022 y C-338 de 2024, entre otras.

[156] Es importante precisar que la obligación de alimentos no solo se predica de los hijos menores de edad, sino de los hijos que una vez alcanzan la mayoría de edad mantienen las circunstancias que dieron lugar a la obligación alimentaria.

[157] Ver el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, así como las definiciones de padre o madre de crianza y de abuelo o abuela de crianza.

[158] Las acciones afirmativas son medidas de carácter temporal adoptadas por el Estado para remover barreras y corregir desigualdades estructurales que afectan a sujetos de especial protección constitucional o a grupos históricamente discriminados o marginados. Su finalidad es garantizar la igualdad material, mediante medidas diferenciadas orientadas a compensar fenómenos de segregación o marginación, como ocurre con el uso de criterios de género o raza para promover la participación política de las mujeres o el acceso de las minorías étnicas a la educación superior. La validez de estas medidas exige que existan circunstancias de discriminación efectivas, que el trato diferenciado sea razonable y proporcionado, y que su vigencia se limite al tiempo necesario para alcanzar la igualdad sustancial. Sobre la materia pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-410 de 1994, C-371 de 2000, C-044 de 2004, C-433 de 2021 y C-059 de 2023.  

[159] En otras formulaciones del test, el análisis se centra en determinar si sujetos en situaciones disímiles reciben un trato similar.

[160] Intervención de Rafael Verástegui Varón. La existencia de dichas causales también fue referida por el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre.

[161] Concepto del Observatorio de Intervención Ciudadano Constitucional de la Universidad Libre. 

[162] Esto resulta particularmente evidente en la Sentencia C-411 de 2025, que reconoció que tanto los padres como los hijos de crianza tienen derecho a percibir alimentos congruos contemplados en el artículo 414 del Código Civil, en las mismas condiciones que aquellos unidos por vínculos biológicos o adoptivos.

[163] Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2024.

[164] Las gacetas se pueden consultar en el siguiente enlace: https://www.camara.gov.co/familias-de-crianza-1735/

[165] En dicha sesión se aprobó la proposición que presentada, pero no se anunciaron las razones que motivaron a la congresista Ana Paola García a presentar dicha proposición. El primer debate se puede consultar a partir de la hora 5 minutos 57:40 en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=7u-seO1amD0.   

[166] Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2012.

[167] Corte Constitucional, sentencias C-113 de 1993 y C-037 de 1996, C-315 de 2023 y C-292 de 2024.

[168] Corte Constitucional, sentencia C-338 de 2024 y C-892 de 2012.

[169] Ley 1098 de 2006, Artículo 18, inciso 2: “Para los efectos de esta Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona”.