C-424-25
NOTA DE RELATORÍA
NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por el magistrado Juan Carlos Cortés González, el 15 de enero de 2026, y comunicado con el oficio SGC-023 de la Secretaría General, se incorpora a la providencia publicada el Anexo 1- Ley 2372 de 2024-, que hace parte integral de la misma.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-424/25
CONVENCIÓN MUNDIAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Se ajusta a la Constitución Política
Las normas contenidas en la convención versan sobre materias comunes a instrumentos internacionales similares frente a los cuales, en distintas ocasiones, esta Corte ha advertido su conformidad con la Constitución Política por ser acordes a los mandatos constitucionales que gobiernan las relaciones exteriores del país y el ámbito del derecho y el servicio a la educación superior. En consecuencia, la Sala concluye que estos contenidos normativos son jurídicamente válidos a la luz del ordenamiento constitucional colombiano y no generan objeciones de validez jurídica.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas
(...) la Corte Constitucional constata que la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior” no debe someterse a consulta previa. En primer lugar, porque dicho instrumento internacional y su ley aprobatoria no incorporan medidas que afecten directamente el territorio ni la identidad cultural de las comunidades étnicas titulares del derecho a la consulta previa. En segundo término, su contenido no genera consecuencias diferenciadas sobre tales comunidades, pues las obligaciones que de él se derivan están dirigidas al Estado y a la sociedad en general, y se orientan a establecer criterios comunes de reconocimiento de cualificaciones, movilidad académica y aseguramiento de la calidad en la educación superior. En tercer lugar, se observa que las disposiciones de la convención además de ser de alcance universal y abstracto cobijan en sus beneficios a los grupos étnicos, indígenas o tribales, sin comprometer su autonomía, o la preservación de su etnia o cultura. Por el contrario, al reconocer la existencia de las modalidades de aprendizaje no tradicionales, se les resguarda de cualquier afectación en sus sistemas de conocimiento y transmisión cultural.
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible
(...) el trámite legislativo debe garantizar los principios de consecutividad e identidad flexible. El primero exige un grado de deliberación suficiente en las diferentes etapas del procedimiento, al punto de cumplir la regla de cuatro debates fijada en el artículo 157 de la Constitución. Por su parte, el principio de identidad flexible tiene como objeto determinar que las disposiciones aprobadas por el Congreso hayan sido debatidas a lo largo del trámite legislativo. Para establecerlo así, se evalúa que las modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones guardan conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior
REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible
(...) las disposiciones del tratado tienen carácter programático, pues establecen parámetros de acción futura y no comportan mandatos con incidencia fiscal directa. Ninguno de sus artículos contempla apropiaciones presupuestales específicas ni beneficios tributarios, conforme los criterios definidos en la jurisprudencia constitucional. Sus disposiciones se concentran en la adopción de procedimientos de reconocimiento de cualificaciones para lo que se requiere un desarrollo ulterior por parte de las autoridades competentes y, en todo caso, conforme al proceso presupuestal correspondiente. Por ello, se concluye que no era exigible en el trámite del proyecto de ley bajo revisión el análisis sobre el impacto fiscal de la convención.
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
TRATADOS SOBRE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS Y TÍTULOS ACADÉMICOS DEL EXTERIOR-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Dimensiones
(...) la garantía del derecho a la educación presupone cuatro dimensiones: (i) la disponibilidad, que implica la obligación estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan el ingreso al sistema educativo; (ii) la accesibilidad, que corresponde al deber del Estado de garantizar el acceso en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación dentro del sistema; (iii) la adaptabilidad, para que la educación se adecúe a las necesidades y demandas de los estudiantes y se garantice su continuidad; y (iv) la aceptabilidad, que se refiere a la calidad de la educación que debe impartirse.
EDUCACION SUPERIOR-Objetivos
DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional
(...) la autonomía universitaria es una garantía constitucional que protege el pluralismo, la independencia institucional y la libertad de pensamiento en la educación superior, pero no constituye un principio absoluto, pues encuentra límites en los derechos fundamentales, en la función social de la educación y en la inspección y vigilancia estatal, para asegurar que la educación superior cumpla su papel social como promotora del debate crítico, la igualdad y la formación integral.
LIBERTAD DE CATEDRA-Contenido y alcance/LIBERTAD DE INVESTIGACION

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-424 DE 2025
Referencia: expediente LAT-503
Revisión oficiosa de la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) realizada en París el 25 de noviembre de 2019, y de su Ley aprobatoria, la 2372 del 12 de julio de 2024
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Carta, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO- realizada en París, el 25 de noviembre de 2019, así como de su ley aprobatoria, la Ley 2372 del 12 de julio de 2024.
Síntesis de la decisión[1]
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¿Qué estudió la Corte? |
La Corte estudió (i) la validez formal y material de la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-realizada en París, el 25 de noviembre de 2019 y (ii) de su Ley aprobatoria, la 2372 del 12 de julio de 2024. Por la naturaleza del asunto, la Corte formuló el siguiente problema jurídico: ¿La “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -Unesco- realizada en París, el 25 de noviembre de 2019, así como la Ley 2372 del 12 de julio de 2024, mediante la cual se aprobó el referido instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5.ª de 1992 y son materialmente compatibles con la Constitución Política? Examinados el Tratado y la ley aprobatoria la Sala Plena concluyó que éstos cumplieron con los requisitos formales en sus fases (i) previa gubernamental; (ii) trámite ante el Congreso de la República; y (iii) sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional. Adicionalmente, este Tribunal concluyó que el requisito dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 no resultaba exigible. Asimismo, tras examinar cada uno de los artículos que forman parte del Tratado y de su ley aprobatoria, la Sala Plena concluyó que los dos son compatibles con la Carta Política, por lo que declaró la constitucionalidad del primero y la exequibilidad de la segunda. |
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¿Qué consideró la Corte? |
Para el análisis de la constitucionalidad de la convención y de su ley aprobatoria, la Corporación tomó en consideración los antecedentes jurisprudenciales en la materia, especialmente en lo relacionado con el derecho a la educación superior, a la libertad de cátedra y de oficio, así como con el principio de la autonomía universitaria. Seguidamente, contrastó las disposiciones de la convención con las de la Constitución Política, determinando que se encontraban acordes con ellas. |
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¿Qué decidió la Corte? |
En consecuencia, la Corte declaró constitucional la convención estudiada y exequible la Ley 2372 del 12 de julio de 2024 que la aprobó. |
Tabla de Contenido
I. ANTECEDENTES
1. Concepto del viceprocurador general de la Nación………………………….
3. Intervinientes e invitados ……………………………………………………
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y metodología de decisión …………………………………….
2. Control de constitucionalidad formal …………………………………………
2.1. Etapa previa gubernamental ………………………………………………...
2.1.1. Representación del Estado colombiano en la celebración y suscripción del tratado internacional …………………………………………………….
2.1.2. Consulta previa ……………………………………………………….
2.1.3. Aprobación presidencial y sometimiento del tratado internacional a consideración del Congreso de la República ………………………………..
2.2. Etapa de trámite ante el Congreso de la República para el estudio, aprobación del tratado y expedición de la Ley 2372 de 2024 ……………………
2.2.1. El trámite ante el Senado de la República …………………………….
2.2.2. El trámite ante la Cámara de Representantes …………………………
2.2.3. Exigibilidad del análisis sobre impacto fiscal …………………………
2.2.5. Trámite de conciliación ………………………………………………
2.3. Etapa de sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional …………..
2.4. Conclusión sobre el control formal …………………………………………
3. Control de constitucionalidad material ……………………………………….
3.1.Antecedentes jurisprudenciales sobre la suscripción de instrumentos internacionales relacionados con la materia de estudio ………………………….
3.1.1. El derecho a la educación y a la educación superior …………………
3.1.2. La libertad de profesión u oficio ……………………………………..
3.1.3. Autonomía universitaria ……………………………………………...
3.1.4. La libertad de cátedra y de investigación …………………………….
3.2. Análisis sobre el contenido del acuerdo …………………………………….
(i) Bloque introductorio: preámbulo, interpretación, fundamentos y finalidad de la convención (artículos I a III) ………………………….
(ii) Bloque de compromisos y procedimientos (artículos IV a XI) ……….
(iii) Bloque de funcionamiento de la convención (artículos XII al XV) ……
(iv) Bloque de disposiciones finales (artículos XVI al XXV) ……………..
3.3. Examen sobre la validez material de la ley aprobatoria de la convención …..
3.4. Pronunciamiento sobre las intervenciones ciudadanas
3.5. Conclusión sobre el control material de la convención y su ley aprobatoria…
III. DECISIÓN
I. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio recibido el 22 de julio de 2024[2], la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación copia auténtica de la Ley 2372 del 12 de julio de 2024 para que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitución[3], se decidiera sobre su validez constitucional.
2. En sesión del 24 de julio de 2024, se efectuó el reparto por parte de la Sala Plena y, el 26 de julio del mismo año, la Secretaría General envió el proceso al despacho sustanciador para lo de su competencia[4].
3. Mediante el Auto del 8 de agosto de 2024, ese despacho avocó el conocimiento del presente asunto. Además, decretó pruebas para adelantar el examen de control automático e integral de constitucionalidad sobre el convenio y su ley aprobatoria. En consecuencia, ofició al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para que remitieran copia de los antecedentes y soportes relacionados con el trámite legislativo que surtió la Ley 2372 de 2024. Asimismo, le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara el procedimiento que se cursó al respecto y que indicara quiénes suscribieron el aludido instrumento internacional a nombre de la República de Colombia. También, ordenó fijar en lista el expediente, notificar el inicio de este trámite al procurador general de la Nación e invitar a diferentes entidades públicas y privadas, así como a expertos en la materia[5] para que, con posterioridad a la práctica de las pruebas decretadas por el magistrado sustanciador, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del instrumento internacional y de su respectiva ley aprobatoria, objetos de examen[6].
4. En cumplimiento de lo anterior, el despacho recibió pruebas por parte del secretario general del Senado de la República[7], del secretario general de la Cámara de Representantes y del secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[8], del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[9] y del Ministerio de Relaciones Exteriores[10].
5. A través del Auto del 13 de septiembre de 2023[11], el magistrado sustanciador requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República para que remitieran la información solicitada en el Auto del 8 de agosto de 2022[12].
6. En cumplimiento de este último auto, el secretario general del Senado de la República[13], el secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[14] y el secretario general de la Cámara de Representantes[15] allegaron los documentos solicitados. En atención a ello, mediante Auto del 24 de febrero del 2025[16] el despacho ponente ordenó continuar el respectivo trámite de constitucionalidad, para lo cual dispuso proceder con las notificaciones a las autoridades que participaron en la expedición de la norma, llevar a cabo el proceso de fijación en lista y correr traslado al procurador general de la Nación para que emitiera concepto en los términos del artículo 7.1. del Decreto 2067 de 1991.
7. El 13 de marzo de 2025, Gregorio Eljach Pacheco, en calidad de procurador general de la Nación, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2372 del 12 de julio de 2024, por considerarse incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional[17].
1. Concepto del viceprocurador general de la Nación[18]
9. El viceprocurador general de la Nación planteó como problema jurídico “determinar si la convención y su ley aprobatoria se ajustaban formal y materialmente a la Constitución Política”[19]. Esa autoridad dividió su exposición en tres secciones de análisis: (i) validez formal del convenio, (ii) validez formal de la Ley 2372 de 2024 que lo aprobó y (iii) validez material de la convención y de su ley aprobatoria.
10. En relación con (i) la validez formal del instrumento internacional sostuvo que el Estado estuvo debidamente representado en las fases de negociación, celebración y firma[20]. En efecto, el país no tuvo que suscribir la convención si quiera, porque es uno de los Estados miembro de la Unesco a quienes esta permitió ratificarla[21]. Para ello el gobierno deberá depositar su respectivo documento de adición[22]. En este sentido y de conformidad con la Sentencia C-115 de 2024, afirmó que no se requirió de la expedición de plenos poderes, ni de confirmación, sino que fue suficiente la aprobación ejecutiva impartida por el presidente de la República el 27 de junio de 2022, para su posterior consideración por el Congreso[23]. El viceprocurador manifestó que en consecuencia, no existió vicio de constitucionalidad en la manifestación del consentimiento del Estado colombiano en adherirse al convenio que se estudia.
11. Al abordar el análisis de (ii) la validez formal de la Ley 2372 de 2024 indicó que el trámite parlamentario se desarrolló de conformidad con los mandatos de la Carta Política[24] y que la iniciativa legislativa, las ponencias correspondientes y la ley sancionada fueron debidamente publicadas como lo disponen el artículo 157 de la Constitución y los artículos 144 y 156 de la Ley 5ª de 1992. Así consta en las gacetas que relacionó en su concepto.
Tabla 1. Publicaciones de las iniciativas legislativas, ponencias y de la Ley 2372 de 2024.
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Documento publicado |
Senado de la República |
Cámara de Representantes |
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Proyecto de ley |
Gaceta del Congreso 892 de 2022 |
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Ponencia para primer debate |
Gaceta del Congreso 1381/22 |
Gaceta del Congreso 1575/23 |
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Ponencia para segundo debate |
Gaceta del Congreso 1476/22 |
Gaceta del Congreso 1825/23 |
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Texto definitivo en plenaria |
Gaceta del Congreso 1403/24[25] |
Gaceta del Congreso 757/24 |
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Ley 2372 de 2024 |
Diario Oficial 52.815 del 12 de julio de 2024 |
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12. Además, afirmó que el proyecto fue discutido y votado en las sesiones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160 constitucional, como se observa en la siguiente tabla.
Tabla 2. Fechas de anuncios y discusiones ante el Congreso de la República
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Iniciativa Legislativa |
Fecha anuncio |
Fecha del debate |
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Comisión Segunda – Senado de la República[26] |
8 de noviembre de 2022 |
9 de noviembre de 2022 |
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Plenaria – Senado de la República |
19 de septiembre de 2023 |
25 de septiembre de 2023 |
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Comisión Segunda – Cámara de Representantes |
5 de diciembre de 2023 |
13 de diciembre de 2023 |
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Plenaria – Cámara de Representantes |
28 de mayo de 2024 |
29 de mayo de 2024 |
13. Por otra parte, indicó que en todas las sesiones se respetaron el quórum deliberatorio y decisorio; las mayorías requeridas para las votaciones nominales y públicas en las que fue aprobado el proyecto de ley tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes[27]; y el plazo máximo de dos legislaturas para adelantar el trámite del proyecto de ley, con sus respectivos lapsos de ocho y quince días para la aprobación por parte de las células legislativas. Así, el trámite cumplió con las exigencias de los artículos 160 y 162 C.P.
Tabla 3. Fechas y número de días para aprobación
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Iniciativa Legislativa |
Fechas |
Días transcurridos |
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Comisión Senado |
9 de noviembre de 2022 |
N/A |
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Plenaria Senado |
25 de septiembre de 2023 |
320 |
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Comisión Cámara |
13 de diciembre de 2023 |
79 |
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Plenaria Cámara |
29 de mayo de 2024 |
168 |
14. El viceprocurador agregó que el instrumento no sufrió modificaciones, conforme lo dispone el artículo 217 de la Ley 5.ª de 1992 y que el legislador tampoco introdujo cambios al proyecto de ley, por lo que se respetó a cabalidad el principio de consecutividad y el de identidad flexible, contemplados en los artículos 157 y 160 de la Constitución. También señaló que esta aprobación no ameritaba activar los mecanismos de consulta previa, porque la iniciativa no afecta de manera directa o indirecta los derechos de grupos étnicos, pueblos indígenas y tribales, ni compromete su autonomía, o la preservación de su etnia o cultura. En términos tributarios afirmó que el proyecto no contempla beneficios de este tipo, ni ordena gastos novedosos, por lo que no le son aplicables las exigencias del artículo 7.° de la Ley 819 de 2003.
15. Para exponer su (iii) análisis sobre la validez material del tratado, el viceprocurador dividió las disposiciones normativas del convenio en cuatro grupos y expuso las conclusiones que se sintetizan en la siguiente tabla.
Tabla 4. Análisis de la validez material del tratado
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Descripción del contenido presentada por el viceprocurador |
Concepto de la procuraduría general de la Nación |
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Primer grupo de artículos: 1, 2 y 3: buscan la adopción de normativas, el fortalecimiento de la cooperación internacional en materia de educación superior, facilitan la movilidad internacional e impulsan el mérito educativo en beneficio de estudiantes y profesionales. |
Refirió que promueven el respeto por la diversidad y por la autonomía de los sistemas educativos, por la transparencia, justicia, consistencia, coherencia, oportunidad, fiabilidad y prácticas éticas. Fomentan la educación para el desarrollo sostenible y contribuyen al desarrollo social, democrático, cultural, tecnológico, económico y estructural de todas las sociedades.
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Segundo grupo de artículos de la convención: 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11: obligaciones de los Estados parte, reconocimiento de las cualificaciones y aprendizajes anteriores obtenidos en el extranjero y solicitudes de acceso a estudios de educación superior, con algunas excepciones. |
Manifestó que garantiza el reconocimiento parcial para casos en los que subsistan diferencias sustanciales que impidan reconocer los títulos otorgados en el extranjero y se establecen mecanismos para convalidar los títulos otorgados mediante la realización de estudios no tradicionales o de educación transfronteriza. Aseguró que los Estados parte deberán diseñar metodologías para evaluar de manera justa y eficiente el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de títulos de educación superior o de certificaciones para acceder a las misma a las personas refugiadas y/o desplazadas[28]. También que las instituciones educativas brinden información pertinente para el trámite de reconocimiento en el país en el que se radique la solicitud y que se admite la exigencia de requisitos adicionales para programas de educación específicos o especiales. |
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Tercer grupo de artículos: 12, 13, 14 y 15: Abordan la institucionalidad para la aplicación del tratado y que buscan crear una institucionalidad de acreditación que permite asegurar las condiciones de calidad de la educación superior. |
Destacó la creación de una Conferencia Intergubernamental encargada de impulsar la aplicación del tratado y supervisar su implementación, lo cual, a su vez, promueve el compromiso de los Estados parte de cumplir con sus disposiciones a través de los organismos competentes. Aseguró que afianza las relaciones internacionales, garantiza el intercambio educativo y cultural, mejora la educación e incrementa las posibilidades académicas y laborales, permitiendo el fortalecimiento de las relaciones globales, así como el desarrollo de la educación y de los estándares de profesionalización. Asimismo, el tratado promueve la simplificación del trámite de convalidación de títulos y protege la soberanía de los Estados en tanto les permite definir sus propios estándares de calidad. |
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Cuarto grupo de artículos: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25: Contienen las reglas finales ordinarias para la aplicación y funcionamiento del instrumento internacional. |
Consideró que se establecen mecanismos para la gobernabilidad del tratado que no se oponen a los mandatos constitucionales.
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16. Ahora bien, (iii) en relación con el análisis material de constitucionalidad de la Ley 2372 de 2024, señaló que los tres artículos que la componen evidencian de forma inequívoca la voluntad del Congreso de la República de aprobar integralmente el instrumento internacional en cuestión. Este obligará al Estado colombiano desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, respetando así el principio constitucional de publicidad de las leyes.
17. Por las razones expuestas el viceprocurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 2372 de 2024 y de la convención objeto de revisión.
19. A continuación, se transcribe el texto de la Ley 2372 del 12 de julio de 2024, aprobatoria del convenio que es objeto de revisión constitucional, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 52.815 del 12 de julio del 2024:
LEY 2372 DE 2024
(julio 12)
Por medio de la cual se aprueba la “Convención mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la 40 reunión de la conferencia general de la organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - Unesco, en París, el 25 de noviembre de 2019
ARTÍCULO 1o. Apruébese la “CONVENCIÓN MUNDIAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR”, adoptada en el marco de la 40ª reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en París, el 25 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “CONVENCIÓN MUNDIAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR”, adoptada en el marco de la 40ª reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - UNESCO, en París, el 25 de noviembre de 2019, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
20. El texto de la Convención se incluye como Anexo No. I de esta providencia.
3. Intervinientes e invitados
21. A continuación, la Sala presentará las solicitudes y los argumentos principales expuestos en cada uno de los escritos que fueron presentados oportunamente[29]:
Tabla 5. Intervenciones ciudadanas y de los invitados a participar
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Solicitud |
Argumentos principales |
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Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación[30].
Solicitud: Exequibilidad. |
El ministerio consideró que este instrumento representa un avance normativo que fortalece la articulación del país con el entorno académico internacional y que, además, respeta la competencia exclusiva del Ministerio de Educación Nacional en materia de convalidación, y se alinea con la normativa nacional vigente, como la Resolución 10687 de 2019. Desde una perspectiva técnica, valoró positivamente la promoción de la cooperación internacional, la movilidad académica y profesional, y el acceso a oportunidades educativas en otros Estados parte. Resaltó que la implementación puede favorecer la integración del talento humano calificado, particularmente, frente a científicos, doctores e investigadores colombianos formados en el exterior, facilitando su vinculación con universidades, centros de investigación y empresas de base tecnológica. Asimismo, destacó la dinámica que genera la convención para el fortalecimiento de las redes de conocimiento y la circulación bidireccional de investigadores. Para la entidad, el acuerdo no impone un reconocimiento automático de títulos, sino que reconoce la autonomía de cada estado para evaluar y convalidar de acuerdo con sus propias normas al tiempo que impulsa la armonización de estándares, para el aseguramiento de la calidad, la acreditación institucional y académica, e incentiva la homologación de programas de posgrado. Para esa cartera, el convenio fomenta que los becarios accedan a programas internacionales de alta calidad y que surjan convenios de doble titulación, cotutelas doctorales u otros espacios de cooperación científica. Desde una mirada administrativa, destacó como beneficios la simplificación de trámites de convalidación, la reducción de tiempos y costos, y la transparencia en los procedimientos. Sin embargo, refirió que la implementación implicaría ajustes regulatorios, capacitación institucional y desarrollo de herramientas tecnológicas. En este sentido, recomendó establecer criterios claros y mecanismos de verificación que permitan evaluar la equivalencia de títulos, especialmente aquellos provenientes de instituciones no acreditadas bajo sistemas tradicionales. El ministerio concluyó que el tratado es compatible con el ordenamiento y no encuentra objeciones de carácter constitucional o legal para continuar con su trámite como ley de la República. |
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Ministerio de Relaciones Exteriores[31].
Solicitud: Exequibilidad. |
Esta entidad recordó que la educación es un derecho fundamental reconocido por la Constitución. Al respecto, subrayó que en el caso de la educación superior, este derecho fundamental implica la autonomía universitaria y el ingreso por méritos académicos. La entidad señaló que este instrumento promueve el acceso equitativo a la educación superior a nivel internacional y facilita la movilidad académica y profesional. Indicó que la adhesión de Colombia al mismo contribuiría a fortalecer el reconocimiento de títulos y cualificaciones obtenidas en el extranjero, a mejorar la inserción de los egresados colombianos en mercados globales y a ampliar las oportunidades de formación en otros países. En su criterio, esta herramienta permitiría enfrentar los desafíos de acceso y permanencia en la educación superior, fomentaría la inclusión, la diversidad y la calidad educativa, alineando el sistema nacional con los estándares internacionales. Refirió que la convención no impone cargas fiscales ni concede beneficios tributarios nuevos y respecto a los requisitos formales para su entrada en vigor, señaló que según su artículo 18 entraría en vigor tres meses después de que al menos 20 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación, lo cual ya ocurrió. En consecuencia, el instrumento estaría en firme conforme se deposite el instrumento de adhesión una vez sea declarada exequible la Ley 2372 de 2024. |
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Interviniente: Harold Eduardo Súa Montaña[32].
Solicitud: Inexequibilidad. |
Aludió a la motivación de la Sentencia C-349 de 2023[33] y al estado del expediente de tutela T-9.489.339[34]. Al respecto, señaló que la Corte no abordó elementos relevantes que él había planteado oportunamente en el proceso que dio origen a la sentencia referida, como la fuerza jurídica vinculante de decisiones en sede contencioso-administrativa sobre la plenitud de las formas de posesión de los congresistas, aun cuando esas decisiones están sometidas a estudio de instancias internacionales. Manifestó que, debido a ello, las reuniones en las que se tramitó el tratado y su ley aprobatoria serían inválidas de conformidad con el artículo 149 superior. Para el interviniente, si la Corte no considera estos argumentos, vulneraría su derecho a ser oído[35]. Por otra parte, puso de presente que la promoción de las relaciones internacionales del Estado debe fundarse sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional según el artículo 226 constitucional. Asimismo, resaltó el deber de fomentar la integración con otros países, en especial los de América Latina y el Caribe, mediante tratados fundados en esos principios (artículo 227 C.P.). Finalmente, reconoció que el material probatorio visible en el expediente evidencia satisfechas las formalidades para la celebración, suscripción y aprobación del convenio bajo examen en las ramas ejecutiva y legislativa sin incompatibilidad aparente. Sin embargo, indicó que debido a lo referido al inicio de su escrito, el tratado en su conjunto (“articulado y normas del bloque en sentido lato y estricto”) no está ajustado a la Constitución. |
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Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación -Conaces- Sala de Evaluación de Administración de Empresas y Derecho[36].
Solicitud: Exequibilidad. |
Exequibilidad. Para la Sala de Evaluación de Administración de Empresas y Derecho de la Conaces la aprobación de la convención no implicaría transformaciones sustanciales en el modelo colombiano de convalidación de títulos, porque aquella establece que ese reconocimiento puede ser denegado si existen diferencias sustanciales en los planes de formación y requerimientos para el ejercicio profesional entre los Estados parte. La comisión mencionó que esto es coherente con el enfoque ya adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, que evalúa individualmente cada solicitud, especialmente cuando se evidencian discrepancias importantes entre el título extranjero y los estándares nacionales. Expuso que, en ese sentido, incluso títulos válidos en otros países pueden diferir significativamente de los niveles de exigencia colombianos, por lo cual sería necesario mantener el análisis técnico caso por caso. Para los casos en los que sí hay equivalencias claras, la convención agilizaría el reconocimiento correspondiente sin comprometer la calidad, siempre que se mantengan vigentes los decretos y lineamientos que sustentan el sistema nacional de aseguramiento de la calidad. Así, se salvaguardaría tanto la formación de quienes obtienen títulos en el exterior como el interés de la sociedad colombiana en contar con profesionales formados con estándares adecuados. Para el consejo la implementación de la convención supondría ajustes administrativos. Por ejemplo, frente a lograr el suministro gratuito y ágil de la información requerida que contrasta con el actual esquema colombiano que contempla el pago de tarifas para la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero. Según lo expuesto, la convención aporta claridad y estandarización, así como criterios objetivos y compartidos para el reconocimiento de cualificaciones entre los Estados parte. Sin embargo, este nuevo enfoque incide en la lógica de evaluación, pues parte de la presunción de validez del título, salvo prueba en contrario, lo que requeriría fortalecer la capacidad técnica del sistema en la identificación de las diferencias sustanciales que existan. En síntesis, esta sala de evaluación afirmó la compatibilidad de la convención con el modelo colombiano. |
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Asociación Colombiana de Universidades -Ascun-[37].
Solicitud: Exequibilidad. |
Exequibilidad. La asociación respaldó la compatibilidad del tratado con los principios constitucionales de autonomía universitaria, libertad de enseñanza y diversidad cultural. Según ella, el convenio cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su aprobación y tiene fines legítimos y razonables en consonancia con el Estado social de derecho. La Ascun evaluó positivamente la aprobación del convenio para la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero, por los criterios homogéneos que contiene y que reducen la carga administrativa y aclaran los procedimientos, promoviendo así la movilidad académica y profesional. También resaltó que estos beneficios se extienden a los ciudadanos e instituciones encargadas de los trámites, quienes contarían con lineamientos más estandarizados y transparentes. Además, consideró que el tratado fortalece el aseguramiento de la calidad educativa, aunque su firma no garantizaría su eficacia automática, sino que es necesario prever inversión en infraestructura, formación del personal, redes de expertos y seguimiento constante. En ese sentido, Ascun insistió en la necesidad de que las Instituciones de Educación Superior (IES) participen activamente en el proceso de implementación correspondiente, en el que debe respetarse su autonomía y el rol central que ejercen en el reconocimiento académico. En su escrito hizo un llamado al Ministerio de Educación Nacional para que estandarice los criterios de evaluación, impulse la cooperación internacional y facilite la movilidad académica sin generar cargas excesivas para las IES. Por último, destacó que el convenio debe convertirse en una herramienta para fortalecer el sistema educativo colombiano, mejorar el acceso a oportunidades educativas y laborales, y reafirmar el compromiso del país con la calidad, la cooperación regional y el derecho a la educación. |
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El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre Seccional de Bogotá[38].
Solicitud: Exequibilidad condicionada. |
En primer lugar, dividió su exposición en tres apartados: (i) objeto y fin de la convención, (ii) impactos de la aprobación de la convención en el proceso de convalidación de estudios de educación superior y, (iii) impactos de la aprobación del convenio en las exigencias mínimas de aseguramiento de la calidad educativa en la educación superior. En relación con los objetivos de la convención señaló que tendría efectos positivos para el país, al facilitar la movilidad del conocimiento, fortalecer la inserción laboral y académica de egresados, y permitir una mejor articulación del sistema educativo nacional con los estándares globales. Al referirse a los impactos en los procesos de convalidación refirió cómo el Ministerio de Educación Nacional deberá formular las políticas necesarias para garantizar que en los procesos de convalidación se dé un análisis de la calidad de los contenidos, competencias y saberes. Advirtió que existen retos en la implementación del acuerdo, como el establecimiento de criterios claros para el aseguramiento de la calidad pero reconoció que a largo plazo la adopción del convenio ayudaría a consolidar un sistema inclusivo y competitivo en el ámbito global. Por último, hizo alusión al impacto de la aprobación del convenio en las exigencias mínimas de aseguramiento de la calidad en la educación superior. Al respecto señaló que la referida globalización académica generaría un impacto positivo para los colombianos porque se diversificarían las oportunidades de acceso a la educación superior en diferentes partes del mundo, mejorando los niveles académicos y las oportunidades laborales. Sin embargo, advirtió que la conveniencia de la convención depende de que se garantice que los procesos de convalidación se realicen con base en los requisitos de más alta calidad, previstos en los distintos sistemas educativos y académicos del mundo. Con base en su última advertencia el observatorio solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la Ley 2372 de 2024, bajo dos entendidos principales: (i) que solo sean susceptibles de ser convalidadas las cualificaciones que cumplan requisitos equivalentes o superiores a los exigidos a los programas con acreditación de alta calidad en Colombia y (ii) que en caso de diferencias sustanciales, se garantice un procedimiento de evaluación que siga los estándares equivalentes o superiores a los programas con acreditación de alta calidad por parte del Ministerio de Educación Nacional. También solicitó a la Corporación que le ordenara al presidente de la República formular la correspondiente reserva que permite el artículo 241.10 de la Constitución. |
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Universidad Sergio Arboleda[39].
Solicitud: Exequibilidad.
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Exequibilidad. La Universidad Sergio Arboleda afirmó que la globalización ha transformado profundamente la educación, ampliando el acceso a la información y fomentando una interacción más intensa entre Estados. Explicó que, gracias a este fenómeno, las instituciones educativas desarrollan actividades con enfoque internacional, fomentan la cooperación académica, la movilidad de estudiantes y docentes, la creación de redes internacionales y la adaptación de programas a un contexto global. Debido a ello, en su criterio urge que los Estados adapten sus sistemas educativos para formar ciudadanos capaces de enfrentar retos comunes en entornos sociales cada vez más diversos. Respaldó la ratificación de la convención como un mecanismo clave para articular los sistemas educativos y garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones, en un contexto de globalización. Asimismo, enfatizó que la ratificación del tratado no implica una homologación automática de títulos sin una evaluación rigurosa, sino que el Estado debe revisar sus normas internas para armonizarlas con los estándares internacionales que establece la convención, garantizando procesos serios, objetivos, transparentes y ágiles. Por otra parte, propuso adoptar protocolos específicos para asegurar el acceso equitativo a la educación superior, especialmente para refugiados, desplazados y nacionales retornados por situaciones de conflicto. Para concluir, la universidad solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 2372 de 2024 que aprueba la convención. |
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Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda[40].
Solicitud: Exequibilidad.
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Exequibilidad. La institución enmarcó su análisis en el reconocimiento de la educación como un derecho fundamental, universal y esencial para el desarrollo humano. Así, planteó que la aprobación de la Ley 2372 de 2024 constituye un paso coherente para aumentar la movilidad académica, el reconocimiento legal de títulos obtenidos en el extranjero y el fortalecimiento del ecosistema de educación superior con la inclusión de refugiados, migrantes, y colombianos retornados con formación internacional. Además, propuso que la ratificación de la convención posicionaría a Colombia como un destino académico más competitivo, al tiempo que fomentaría el uso de tecnologías para el intercambio de información, el establecimiento de marcos regionales de créditos académicos y la armonización de normas locales para garantizar reciprocidad y calidad en los procesos de reconocimiento. Respecto al aseguramiento de la calidad, la escuela subrayó que el instrumento renovaría el compromiso de las instituciones colombianas de cara al fortalecimiento de sus sistemas internos, la adopción de estándares internacionales y de mecanismos de cooperación y regulación compartida. En el ámbito administrativo, en el concepto se precisó que los beneficios de la implementación superan ampliamente los costos, porque a futuro es posible prever un impacto favorable en la inserción laboral, la formación en idiomas y la internacionalización de la educación como herramienta de inclusión, innovación y liderazgo regional. En resumen, la escuela respaldó la constitucionalidad de la Ley 2372 de 2024. |
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y metodología de decisión
22. De conformidad con el artículo 241.10 de la Constitución Política[41], esta Corte es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.
23. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el control constitucional previsto en el artículo 241.10 superior reviste seis características: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la adopción de la ley aprobatoria y previo a la ratificación del tratado; (ii) comprende los contenidos del tratado y la ley que lo aprueba; (iii) abarca el examen del cumplimiento de las condiciones formales y sustantivas de validez; (iv) es automático puesto que se activa por la remisión que a la Corte realiza el presidente de la República; (v) hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta puesto que cierra el debate sobre su validez; y (vi) cumple una función preventiva en tanto impide la ratificación de instrumentos internacionales que sean contrarios a la Constitución[42].
24. Asimismo, esta corporación ha reiterado que este control integra dos grandes verificaciones[43] (i) el examen formal que tiene por objeto valorar el “proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República” y (ii) el examen material cuyo propósito consiste en determinar si las disposiciones de la ley y del tratado son compatibles con los contenidos sustantivos de la Carta. Bajo esa perspectiva “se trata de un estudio eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidades prácticas del Tratado a nivel económico o social, ni tampoco su conveniencia política”[44].
25. Teniendo en cuenta lo anterior, en esta ocasión corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
(i) ¿La “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -Unesco- realizada en París, el 25 de noviembre de 2019, así como la Ley 2372 del 12 de julio de 2024, mediante la cual se aprobó el referido instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5.ª de 1992 y son materialmente compatibles con la Constitución Política?
26. En consecuencia, para resolver estas cuestiones, la Corte Constitucional dividirá su análisis en dos apartados. Primero abordará el control de constitucionalidad formal en el que incluirá la descripción de sus tres etapas: la previa gubernamental, la de estudio y aprobación en el Congreso de la República y la etapa de sanción presidencial. Al respecto, analizará el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables a este tipo de trámites y presentará su conclusión. En segundo lugar, realizará el control de constitucionalidad material, en el cual analizará si las disposiciones del tratado y de la ley aprobatoria son compatibles con la Constitución Política. Finalmente, adoptará las decisiones a lugar.
2. Control de constitucionalidad formal
27. El control de constitucionalidad formal implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución y por la Ley 5ª de 1992[45]. Por lo tanto, en este apartado la Corte examinará los siguientes aspectos: (i) la validez de la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado correspondiente; (ii) el cumplimiento del requisito de consulta previa[46]; (iii) la aprobación presidencial y el sometimiento del tratado a consideración del Congreso de la República, de acuerdo con las reglas procedimentales para su publicación, deliberación y aprobación[47]; que implica a su vez (iv) la verificación del análisis sobre el impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado internacional[48]; (v) el trámite de conciliación; (vi) el análisis de afectación a los principios de consecutividad e identidad flexible; y por último, (vii) la etapa de sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional.
2.1. Etapa previa gubernamental
28. El control de constitucionalidad en esta etapa del procedimiento requiere que la Corte Constitucional verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Tratado; (ii) si la aprobación de este último debía someterse a consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo; y (iii) si el tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso de la República.
2.1.1. Representación del Estado colombiano en la celebración y suscripción del tratado internacional
29. El primer aspecto formal que ha de verificarse en el control de constitucionalidad de los tratados internacionales es la competencia del servidor público que representó al Estado en la suscripción del respectivo acuerdo[49]. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que se debe realizar “el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar y celebrar el tratado y autenticar el instrumento internacional respectivo”[50]. En todo caso, esta Corporación ha reconocido que hay eventos en los que “el tratado no ha sido suscrito, pero es notoria la voluntad del Estado de adherirse a él en tanto se surta el trámite interno”[51], circunstancia que está prevista en el artículo 15 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969.
30. En esta oportunidad, la Sala Plena constata que la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior” fue adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -Unesco- realizada en París, el 25 de noviembre de 2019 y la República de Colombia no tuvo que suscribirla porque es uno de los Estados miembro de esa organización internacional y por tanto le está permitido ratificarla[52].
31. Particularmente, porque la misma convención dispuso en sus artículos XVI[53] y XVII.2[54] la posibilidad de que los Estados parte aprobaran, aceptaran o ratificaran el instrumento, exigiendo como requisito que los instrumentos para este fin fueran depositados ante el director general de aquella conferencia. En consecuencia, para hacerse parte de la convención, el Estado colombiano deberá depositar el respectivo instrumento de ratificación con sujeción a lo dispuesto en los artículos de la convención señalados. Es por ello que hasta el momento de presentación del proyecto de ley ante el Congreso de la República “no se requirió de la expedición de plenos poderes o confirmación de acto alguno para ninguna de las actuaciones previas a su presentación ante el Congreso de la República”[55], tal como lo señalaron tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el viceprocurador general de la Nación.
32. Sobre el particular, en la Sentencia C-115 de 2024 se estableció que al no requerir la expedición de plenos poderes, ni de confirmación, resulta suficiente la aprobación ejecutiva impartida por el presidente de la República, por lo que en este caso, se cumplió plenamente con el requisito de representación del Estado colombiano para la aprobación ejecutiva del tratado como se verá adelante (§ 37 y 38).
2.1.2. Consulta previa
33. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1. del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad[56], esta Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria siempre que (i) se trate de medidas legislativas o administrativas (ii) que afecten directamente a los sujetos titulares de dicha prerrogativa, al imponerles restricciones o gravámenes, conferirles beneficios o que recaigan o tengan el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural[57].
34. En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, esta Corte estableció la necesidad de dar cuenta en forma expresa de si la consulta previa resultaba exigible o no respecto del tratado bajo examen constitucional[58]. Al igual que ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o administrativas, el estudio sobre el particular se centra en determinar si existe una afectación directa en cuanto a las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de adelantar la consulta previa, con independencia de que se trate de un tratado bilateral o multilateral. De allí que en la revisión formal que se adelanta debe validarse si era necesario agotar o no el proceso de consulta previa, teniendo en cuenta la naturaleza y contenido del instrumento internacional correspondiente.
35. En relación con lo anterior, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República[59]. La Corte también ha señalado que la obligación de adelantar un “procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participación”[60] resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos”[61]. Esto no significa que la temática general del instrumento internacional sea suficiente para determinar el deber de consulta. Es necesario analizar, más allá del título, “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su magnitud”[62]. Así como no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades exige necesariamente la consulta previa, tampoco el hecho de que se trate de un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta significa el rechazo automático de este mecanismo.
36. Frente a ello, la Corte Constitucional constata que la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior” no debe someterse a consulta previa. En primer lugar, porque dicho instrumento internacional y su ley aprobatoria no incorporan medidas que afecten directamente el territorio ni la identidad cultural de las comunidades étnicas titulares del derecho a la consulta previa. En segundo término, su contenido no genera consecuencias diferenciadas sobre tales comunidades, pues las obligaciones que de él se derivan están dirigidas al Estado y a la sociedad en general, y se orientan a establecer criterios comunes de reconocimiento de cualificaciones, movilidad académica y aseguramiento de la calidad en la educación superior. En tercer lugar, se observa que las disposiciones de la convención además de ser de alcance universal y abstracto cobijan en sus beneficios a los grupos étnicos, indígenas o tribales, sin comprometer su autonomía, o la preservación de su etnia o cultura[63]. Por el contrario, al reconocer la existencia de las modalidades de aprendizaje no tradicionales, se les resguarda de cualquier afectación en sus sistemas de conocimiento y transmisión cultural.
2.1.3. Aprobación presidencial y sometimiento del tratado internacional a consideración del Congreso de la República
37. El artículo 142.20 de la Ley 5a de 1992 señala que el gobierno Nacional tiene iniciativa privativa respecto de las leyes aprobatorias de los tratados o convenios que se celebren con otros Estados o con entidades de derecho internacional, aquellas solo podrán ser dictadas o reformadas por su iniciativa. Por lo tanto, en el juicio formal, la Corte Constitucional debe verificar que la Presidencia de la República autorice someter el acuerdo internacional a consideración del Congreso de la República[64].
38. En el presente asunto, la Corte observa que el Presidente de la República[65] impartió directamente su aprobación ejecutiva el 27 de junio de 2022[66] para su posterior consideración por el Congreso[67]. De esta forma se cumplió con los requisitos de aprobación presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso de la República exigidos por los artículos 189.2 y 150.16 de la Constitución Política. Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores adjuntó copia de la mencionada aprobación ejecutiva, la cual contó además con la firma de la entonces ministra de relaciones exteriores, Martha Lucía Ramírez Blanco[68].
2.2. Etapa de trámite ante el Congreso de la República para el estudio, aprobación del tratado y expedición de la Ley 2372 de 2024
39. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la participación del Congreso en el trámite de aprobación de un tratado internacional se considera esencial como una expresión del control jurídico-político, amparada en razones de soberanía, seguridad e intereses de la Nación, en virtud de la cual le asiste la facultad de aprobar o improbar un acuerdo internacional[69]. Así, ha entendido que una lectura armónica del artículo 150.16 de la Carta y de las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados internacionales al ordenamiento jurídico, permite inferir, que si bien el legislador no puede introducir enmiendas o modificaciones a un acuerdo internacional, si cuenta con la competencia para: (i) aplazar la entrada en vigencia del mismo, (ii) formular reservas, e incluso, en general, (iii) aprobar parcialmente su contenido. Estas potestades implican que el Congreso tiene la posibilidad de evaluar la manera en que el Estado se obliga internacionalmente a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga, pudiendo invocar para ello razones de conveniencia o de constitucionalidad[70].
40. Por otra parte, ni la Constitución Política ni la Ley 5.ª de 1992 prevén un trámite especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que aquellas deben cumplir el procedimiento previsto para las leyes ordinarias[71]:
i. El proyecto de ley y su exposición de motivos debe ser presentado por el gobierno Nacional ante el Congreso de la República (artículo 154 C.P.);
ii. El proyecto de ley debe ser publicado oficialmente antes de iniciar su curso en la comisión respectiva (artículos 157.1 CP y 144, 147 y 156 de la Ley 5.ª de 1992);
iii. El informe de ponencia elaborado para cada debate debe ser publicado y repartido (artículos 144 y 157 de la Ley 5ª de 1992);
iv. El proyecto de ley debe ser anunciado de manera previa a su discusión y aprobación en cada debate (artículo 160 C.P.);
v. Se aprobará el proyecto de ley según el quórum deliberatorio y decisorio en los cuatro debates (artículo 145 y 146 C.P.[72]);
vi. La aprobación del proyecto de ley en cada debate que se surta ante las respectivas comisiones y plenarias deberá hacerse por votación de carácter nominal y público (artículos 133, 157.2 y 157.3 C.P. y 129 de la Ley 5.ª de 1992);
vii. El texto aprobado en cada debate deberá ser publicado (artículos 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).
viii. El cumplimiento del lapso de ocho o quince días según corresponda entre el inicio de cada debate del proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional (artículo 160 C.P.);
ix. El trámite de conciliación en el caso de que existan discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y en la Cámara de Representantes (artículo 161 C.P.);
x. La aprobación del proyecto de ley en un periodo máximo de dos legislaturas (artículo 162 C.P.);
xi. La sanción presidencial correspondiente y en caso de objeciones, el trámite correspondiente (artículos 165 al 168 C.P.) y
41. La jurisprudencia también ha sostenido que el trámite legislativo debe garantizar también los principios de consecutividad e identidad flexible. El primero exige un grado de deliberación suficiente en las diferentes etapas del procedimiento, al punto de cumplir la regla de cuatro debates fijada en el artículo 157 de la Constitución[73]. Por su parte, el principio de identidad flexible tiene como objeto determinar que las disposiciones aprobadas por el Congreso hayan sido debatidas a lo largo del trámite legislativo. Para establecerlo así, se evalúa que las modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones guardan conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior[74].
42. Al lleno de estos requisitos constitucionales y legales la jurisprudencia agregó dos exigencias particulares para el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales: (i) el trámite legislativo debe iniciar en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República por tratarse de un asunto de relaciones internacionales del Estado (artículos 154 CP y 2 de la Ley 3.ª de 1992); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión de constitucionalidad, (artículo 241.10 C.P.)[75].
43. De conformidad con la documentación que obra en el expediente digital, la Corte logró establecer que el proyecto de ley radicado con los números 082 de 2022 Senado y 271 de 2023 Cámara agotó satisfactoriamente los requisitos hasta aquí descritos. A continuación, se presenta el análisis del trámite surtido en el Congreso de la República. El análisis se estructurará en cinco apartados. En el primero, se examinará el trámite que surtió el proyecto de ley radicado por el gobierno Nacional ante el Senado de la República. En el segundo, se estudiará el trámite homólogo desarrollado ante la Cámara de Representantes. En el tercero, se presentará la verificación sobre la exigibilidad del análisis de impacto fiscal. En el cuarto, se analizará si hubo lugar a proceso de conciliación entre las cámaras. Para concluir, en el quinto, se abordará el examen de los principios de consecutividad e identidad flexible, en tanto parámetros constitucionales de control formal.
2.2.1. El trámite ante el Senado de la República
44. El proyecto de ley fue radicado ante el Senado de la República por la ministra de relaciones exteriores, junto con su exposición de motivos, el 29 de julio de 2022 y se le asignó el número 082 de 2022 Senado. Por consiguiente, la Corte constata que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 154[76] constitucional y en los artículos 142.20[77] y 144[78] de la Ley 5.ª de 1992.
45. El proyecto de ley 082 de 2022 fue repartido a la Comisión Segunda del Senado de la República en la que inició su trámite legislativo, siendo aquella la competente para este propósito. En estos términos la Corte encuentra acreditada la exigencia constitucional y legal prevista en los artículos 154 superior y 2[79] de la Ley 3.ª de 1992 relativa a que una iniciativa tal inicie su trámite en la comisión constitucional competente.
46. El 8 de agosto de 2022 el Senado de la República publicó el proyecto de ley 082 de 2022 en la Gaceta del Congreso 892 de 2022[80], de tal manera que se cumplió lo previsto por los artículos 157 superior y 144[81] de la Ley 5ª de 1992.
47. A su vez, el 4 de noviembre de 2022 la senadora Gloria Inés Flórez Schneider rindió informe de ponencia para primer debate en relación con el proyecto de ley 082 de 2022 Senado, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1381 de 2022, junto con el texto de la convención. En consecuencia, la Corte considera que con la publicación del informe se observaron los requisitos de los artículos 160[82] CP y 157[83] de la Ley 5.ª de 1992.
48. El proyecto de ley fue anunciado el 8 de noviembre de 2022, tal y como consta en el Acta No. 11 de la sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado, celebrada en la misma fecha y que se publicó en la Gaceta del Congreso 361 del 21 de abril de 2023. En la sesión referida el secretario de la comisión anunció el debate y la votación del proyecto de ley 082 de 2022 Senado de la siguiente manera: “me permito anunciar un proyecto de ley para discutir y aprobar en la próxima sesión de la Comisión: (…) proyecto de ley número 82 de 2022 Senado, (…)”.
49. En la Sentencia C-252 de 2019, la Corte identificó las siguientes subreglas para la verificación del anuncio previo de los proyectos de ley: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una “cadena de anuncios por aplazamiento de la votación”; y (v) el requisito de anuncio previo se tendrá como satisfecho cuando, a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, ésta se realice en la primera ocasión en que vuelva a sesionarse. La Corte precisó posteriormente en la Sentencia C-206 de 2022 que el anuncio de proyectos de ley que se someterán a votación, en los casos en que no se señale expresamente una fecha futura de sesión en que la votación se realizará, puede entenderse referida a la siguiente sesión en la que se voten proyectos de ley, siempre que en esa siguiente sesión se haya incluido en el orden del día el proyecto en cuestión[84].
50. Así, se constata que en el presente asunto se cumplió con la exigencia constitucional del artículo 160 constitucional relativa al anuncio previo y que la discusión del referido proyecto se dio en la siguiente sesión de la comisión, pues esta se celebró el 9 de noviembre de 2022, es decir, un día después de aquella en la que se realizó el anuncio.
51. De conformidad con el artículo 157.2 superior, ningún proyecto será ley si no es “aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara”. Además, los artículos 133 de la Carta Política y 130 de la Ley 5ª de 1992 prevén que el voto de los cuerpos colegiados de elección directa debe ser nominal y público, salvo en los casos que determine la ley. En todo caso para la aprobación de las leyes la Constitución establece que hay dos tipos de quórum[85]. El primero es el deliberatorio: “el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros”[86]. El segundo es el quórum decisorio ordinario que exige la asistencia de la mayoría de los miembros del Congreso en pleno, Cámara o Comisión[87]. La regla de la mayoría simple se aplicará, salvo que la Constitución haya dispuesto algo distinto.
52. El proyecto de ley 82 de 2022 fue aprobado en primer debate en Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda del Senado el 9 de noviembre de 2022, según consta en el Acta No. 12 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 361 de 2023[88]. Revisada el acta, la Sala Plena encuentra que la sesión cumplió con el quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la participación de 9 de los 12 miembros de la comisión y con el quórum decisorio, el cual quedó acreditado con la aprobación del proyecto de ley por parte de 9 congresistas de los 9 asistentes a la sesión. Además, el proyecto fue aprobado mediante votación nominal y pública sobre la proposición final con la que terminó el informe de ponencia. De acuerdo con la certificación remitida por el secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, aquel obtuvo 8 votos de los 8 congresistas presentes en el momento de la votación, se aprobó: la omisión de la lectura del articulado, el título y el articulado del proyecto. Esta votación concluyó así: 8 votos a favor y 0 votos en contra[89]. A pesar de la discordancia entre el número de asistentes inicialmente registrados en la Comisión Segunda del Senado de la República y el número de votos registrados, la Corte verificó que el secretario general de dicha célula legislativa certificó los números de voto referidos en cada escrutinio de esta decisión[90]. Por consiguiente, la Sala Plena confirma que se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 133, 145, 146 y 157 de la Carta para la discusión y aprobación del proyecto de ley en primer debate[91].
53. El 21 de noviembre de 2022 la senadora Gloria Inés Flórez Schneider presentó informe de ponencia positiva para segundo debate ante la plenaria del Senado, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 1476 de 2022[92]. Revisada esta Gaceta, la Corte comprueba que se observaron las exigencias previstas en los artículos 160 CP y 156 y 157 de la Ley 5.ª de 1992.
54. El anuncio para la discusión del proyecto de ley en segundo debate fue realizado el 19 de septiembre de 2023, según consta en el Acta No. 15 correspondiente a la sesión de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso 181 de 2024. La siguiente sesión plenaria, en la que se discutió el proyecto, se convocó para el 25 de septiembre de 2023, de tal manera que se cumplió con la exigencia constitucional del anuncio previo a la discusión de la iniciativa.
55. El 25 de septiembre de 2023 fue discutido y aprobado en segundo debate el proyecto de ley 82 de 2022 Senado, según consta en el Acta No. 16 de la sesión ordinaria de la Plenaria del Senado celebrada en esa oportunidad y que fue publicada en la Gaceta 182 del 5 de marzo de 2024. De acuerdo con el acta señalada la sesión cumplió con el presupuesto de quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al alcanzar la presencia de 89 de los 105 integrantes de la plenaria del Senado para esa fecha. A su vez, se acreditó el quórum decisorio y la mayoría, ya que la secretaría verificó la aprobación del proyecto de ley que se desarrolló de la siguiente manera: primero se leyó y se sometió a votación la proposición positiva con la que terminó el informe de ponencia, la cual obtuvo 69 votos por el sí y 0 votos por el no; en segundo lugar se sometió a votación la proposición para omitir la lectura del articulado, aprobarlo en bloque junto con el título del proyecto y que hiciera tránsito a la Cámara de Representantes. Esta última votación concluyó con 69 votos por el sí y 0 votos por el no, sin que fuera necesaria para este caso una mayoría especial. Por último, la votación fue nominal y pública. En síntesis, la Sala verificó que el proyecto cumplió con las exigencias previstas en los artículos 133, 145 y 146 de la Constitución Política para su discusión y aprobación en segundo debate ante el Senado.
56. El 4 de octubre de 2023 se publicó en la Gaceta 1403 de 2023 el texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 25 de septiembre de 2023. De esta forma, el Senado cumplió con lo establecido en los artículos 160 de la Constitución y 182 de la Ley 5ª de 1992.
57. De acuerdo con lo establecido en el artículo 160 de la Constitución, el periodo que debe transcurrir entre el primero y el segundo debate no puede ser “inferior a ocho días”. Este requisito se satisfizo en el presente caso, dado que el proyecto se aprobó en primer debate el 9 de noviembre de 2022 y en segundo debate el 25 de septiembre de 2023.
58. Revisado el trámite surtido en el Senado de la República es pertinente revisar una de las intervenciones ciudadanas en la que se aludió a temas relacionados con la validez de las actuaciones adelantadas por la Comisión Segunda Permanente Constitucional del Senado de la República. El interviniente refirió dos aspectos (i) la motivación de la Sentencia C-349 de 2023 que declaró exequible la Ley 2285 de 2023 a pesar de que su trámite era en su criterio irregular; y (ii) el estado del expediente de tutela T-9.489.339, en el que el interviniente había instaurado una acción de tutela contra una decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
59. En cuanto al primer aspecto relacionado con la Sentencia C-349 de 2023, la Corte encuentra que su motivación fue debatida y aprobada por la totalidad de los magistrados y que en consecuencia hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no es de recibo revivir argumentos referidos a su trámite o a la configuración de una decisión válida ya que además, se encuentra surtiendo efectos jurídicos en la actualidad.
60. Ahora bien, respecto al expediente T-9.489.339, es necesario precisar que la sentencia atacada por el entonces accionante y hoy interviniente, había sido adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco de un proceso de control electoral que el señor Súa Montaña dirigió contra la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado realizada el 26 de julio de 2022. En su decisión, la referida Sección Quinta encontró que la elección de la Mesa Directiva mencionada era válida[93].
61. La tutela fue conocida y negada en primera instancia por la la Sección Segunda - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Este juez no advirtió que se hubiera configurado un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encontraba inconforme con la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo, situación que, dada la finalidad para la cual está prevista la acción de tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional[94].
62. En esa línea argumentativa, esta Corte concluye que los argumentos presentados por el interviniente han perdido vigencia, porque han sido decididos oportunamente por los jueces competentes en cada asunto y porque estas decisiones han hecho tránsito a cosa juzgada.
2.2.2. El trámite ante la Cámara de Representantes
63. Una vez aprobado por la plenaria del Senado, el proyecto de ley fue remitido a la Cámara de Representantes para que continuara su curso. Aquel quedó radicado con el número 271 de 2023 Cámara y fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente para su trámite. El 31 de octubre de 2023 la mesa directiva de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes designó a los representantes David Alejandro Toro Ramírez, Jhon Jairo Berrío López, Andrés David Calle Aguas, Jorge Dilson Murcia Olaya y Luis Miguel López Aristizábal para que rindieran informe de ponencia para primer debate sobre el proyecto de ley 271 de 2023 Cámara.
64. De acuerdo con la Gaceta 1575 del 10 de noviembre de 2023, los representantes señalados presentaron informe de ponencia positiva para primer debate ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
65. Conforme lo informado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes[95] y con el Acta No. 14 del 5 de diciembre de 2023, en esta fecha fue anunciada la discusión del proyecto de ley 271 de 2023 Cámara. Dicha acta fue publicada en la Gaceta 489 del 26 de abril de 2024. Sin embargo, la Corte constató que el Proyecto de Ley 271 de 2023 Cámara también fue anunciado al finalizar la sesión conjunta celebrada por las comisiones segundas constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que se celebró el 12 de diciembre de 2023. El anuncio quedó registrado en el Acta Conjunta No. 01 de las referidas comisiones[96], que a su vez se publicó en la Gaceta No. 1362 de 2024. En consecuencia, el anuncio se realizó cumpliendo con la exigencia del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003[97], pues se dio continuidad a los anuncios y el último de ellos fue previo y antecedente a la sesión en que se discutió la iniciativa.
66. En efecto, el 13 de diciembre de 2023 el proyecto de ley en mención fue discutido y aprobado por la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, tal como consta en el Acta No. 15 de 2023, que fue publicada en la Gaceta 1246 de 2024. De acuerdo con la certificación de la secretaría de dicha Comisión, a esta sesión asistieron 18 de los 19 miembros. Por consiguiente, la sesión contó con quórum deliberatorio y decisorio. Adicionalmente, de acuerdo con la certificación que la secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes envió a la Corte Constitucional, el informe de ponencia, el articulado, el título del proyecto y la decisión sobre continuar el trámite en la plenaria de la Cámara fueron aprobados con votación nominal y pública con 16 votos por el sí y 0 votos por el no, con lo cual se cumplió la mayoría simple necesaria[98].
67. La Corte constató que los representantes David Alejandro Toro Ramírez, Jhon Jairo Berrío López, Andrés David Calle Aguas y Luis Miguel López Aristizábal presentaron informe de ponencia positiva para segundo debate ante la Cámara de Representantes del proyecto de ley, tal y como quedó publicado en la Gaceta 1825 de 2023 del 20 de diciembre de 2023[99].
68. La Sala Plena verificó que el 28 de mayo de 2024 el proyecto de ley 271 de 2023 Cámara fue anunciado para este segundo debate. Dicho anuncio consta en el Acta No. 144 de 2024, que a su vez fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 2020 de 2024[100].
69. El proyecto de ley bajo estudio fue discutido y aprobado en la sesión plenaria del 29 de mayo de 2024, la siguiente de aquella en que se surtió el anuncio, tal como quedó registrado en el acta 145 de la misma fecha y que fue publicada en la Gaceta 1876 de 2024[101]. De acuerdo con la certificación de la secretaría general de ese cuerpo legislativo a la sesión asistieron 159 representantes a la cámara. En esa medida se constituyó quórum deliberatorio. Las votaciones que obtuvo el proyecto fueron nominales y públicas y cumplieron con las exigencias constitucionales y legales. Los resultados fueron los siguientes:
Tabla 6. Resultados de las votaciones
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Asunto |
Si |
No |
|
Informe de ponencia |
103 |
1 |
|
Articulado |
105 |
0 |
|
Título y pregunta |
111 |
0 |
70. En la Gaceta del Congreso No. 757 del 30 de mayo de 2024 fue publicado el texto definitivo aprobado por la Cámara de Representantes[102].
71. Se tiene además que el proyecto fue aprobado por la Cámara de Representantes en primer debate el 13 de diciembre de 2023 y en segundo debate el 29 de mayo del 2024, por lo cual el tiempo transcurrido entre primer y segundo debate en Cámara de Representantes y entre los debates en una y otra cámara cumplió con los estándares constitucionales, pues no fue inferior a ocho días en el primer caso, ni a quince en el segundo, esto último conforme lo previsto por el artículo 160 de la Constitución. En efecto, el proyecto de ley fue aprobado por el Senado de la República el 25 de septiembre de 2023 y el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes inició el 13 de diciembre de 2023. A continuación, se precisan las fechas sobre los trámites surtidos ante el Congreso de la República para la aprobación de la convención en estudio.
Tabla 7. Trámites ante el Congreso de la República
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Trámite ante el Senado de la República |
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Presentación del proyecto de ley: 082 de 2022 |
Informe de Ponencia |
Anuncio del proyecto |
Discusión y aprobación |
Publicación |
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Primer debate en Comisión Segunda |
4 de noviembre de 2022 en la Gaceta 1381 de 2022 |
8 de noviembre de 2022 (Acta No. 11) en la Gaceta 361 del 21 de abril de 2023 |
9 de noviembre de 2022 (Acta No. 12) en la Gaceta 361 de 2023 |
21 de noviembre de 2022 en la Gaceta 1476 de 2022 |
|
Segundo debate en Plenaria |
21 de noviembre de 2022 en la Gaceta 1476 de 2022 |
19 de septiembre de 2023 (Acta No. 15) en la Gaceta 181 de 2024 |
25 de septiembre de 2023 (Acta No. 16) en la Gaceta 182 de 2024 |
4 de octubre de 2023 en la Gaceta 1403 de 2023 |
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Trámite ante la Cámara de Representantes |
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Proyecto de ley: 271 de 2023 Cámara |
Informe de Ponencia |
Anuncio del proyecto |
Discusión y aprobación |
Publicación |
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Primer debate en Comisión Segunda |
10 de noviembre de 2023 en la Gaceta 1575 de 2023 |
12 de diciembre de 2023 (Acta Conjunta No. 01) en la Gaceta 1362 de 2024 |
13 de diciembre de 2023 (Acta No. 15) en la Gaceta 1246 de 2024 |
20 de diciembre de 2023 en la Gaceta 1825 de 2023 |
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Segundo debate en Plenaria |
20 de diciembre de 2023 en la Gaceta 1825 del 2023 |
28 de mayo de 2024 (Acta No. 144) en la Gaceta del Congreso No. 2020 de 2024 |
29 de mayo de 2024 (Acta No. 145) en la Gaceta 1876 de 2024 |
30 de mayo de 2024, en la Gaceta 757 de 2024 |
72. El artículo 162 constitucional dispone que “[n]ingún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. El proyecto de ley 82 de 2022 Senado, 271 de 2023 Cámara inició su trámite el 29 de julio de 2022, es decir, que su trámite comenzó en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2022 y el 20 de junio de 2023. Entretanto, su aprobación en la plenaria de la Cámara de Representantes se produjo el 29 de mayo de 2024, durante la legislatura siguiente comprendida entre el 20 de julio de 2023 y el 20 de junio de 2024. Por estos motivos el proyecto cumplió también con el presupuesto reseñado.
2.2.3. Exigibilidad del análisis sobre impacto fiscal
73. El artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 establece el análisis del impacto fiscal como requisito para la adopción de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios[103]. Esta obligación constituye un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes[104]. De esa disposición, la jurisprudencia constitucional ha deducido cuatro deberes o mandatos de actuación[105]:
(i) El deber general de analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Tal análisis debe ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Como lo ha explicado la doctrina autorizada, esta disposición parte de la distinción, propia de la hacienda pública, entre gastos presupuestales y gastos fiscales, como dos formas de gasto público[106]. Para cumplir este deber general, la disposición mencionada prevé los siguientes tres deberes específicos.
(ii) El deber a cargo del Congreso de la República de incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento[107]. No se exige un análisis detallado y exhaustivo. En cambio, se requiere una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales[108].
(iii) El deber a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de rendir -en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República- su concepto sobre la consistencia del análisis de los costos fiscales, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al marco fiscal de mediano plazo[109].
(iv) El deber a cargo del gobierno de establecer en los proyectos de ley cuya iniciativa le corresponda y que impliquen un gasto adicional o una reducción de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por aumento de gasto o disminución de ingresos, según el análisis y la aprobación del Ministerio de Hacienda[110].
74. Conforme a lo expuesto, para que una regulación esté sometida al análisis de impacto fiscal, aquella debe cumplir un supuesto material, esto es, que establezca una “orden de gasto” o un “beneficio tributario”. Respecto de lo primero, la Corte Constitucional ha interpretado que se ordena un gasto cuando con el proyecto una vez convertido en ley, se busca imponer al gobierno, Nacional o territorial, su inclusión en el presupuesto y su inmediata ejecución[111]. De modo que, por el contrario, cuando un proyecto autoriza o habilita al gobierno Nacional para que sea aquel el que busque la inclusión del gasto dentro del presupuesto en algún momento futuro y sin que ello sea mandatorio, no sería necesario dar cumplimiento a la exigencia de análisis de impacto fiscal[112].
75. Sobre los beneficios tributarios, esta Corte ha dicho que para que una determinada disposición se pueda considerar como tal, “debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de esta, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales”[113]. Como ejemplos de ese tratamiento tributario, la jurisprudencia se ha referido a “las exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos”[114].
76. Esta Corporación también ha sostenido que las leyes aprobatorias de tratados deben cumplir el análisis de impacto fiscal cuando incorporan una orden de gasto o un beneficio tributario. Así las cosas, en la Sentencia C-091 de 2021, la Corte estableció que el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 era obligatorio para la aprobación legislativa de tratados internacionales de doble tributación. Posteriormente, en la Sentencia C-170 de 2021[115], este Tribunal sostuvo que el análisis de impacto fiscal es exigible frente a todos los proyectos de ley aprobatorios de “tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”[116].
77. La Sentencia C-126 de 2023 unificó la jurisprudencia, en cuanto que la obligación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, radicados en el Congreso de la República después de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021, la cual ocurrió el 30 de julio de 2021. Esta postura se funda en el texto del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 que refiere al trámite legislativo y no distingue respecto de la aprobación ejecutiva del tratado para su consideración en el Congreso de la República.
78. En la Sentencia C-175 de 2023, se precisó que la exigencia de análisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados es aplicable siempre que se cumplan los presupuestos material y temporal[117]. El primero referido a que alguna de las disposiciones del tratado analizado contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario. El segundo, consistente en que el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional haya sido radicado con posterioridad al 30 de julio de 2021.
79. De conformidad con las reglas jurisprudenciales descritas, la Sala Plena concluye que, en el presente asunto, se cumple el supuesto temporal, pero no se reúne el material para hacer exigible el análisis de impacto fiscal en relación con el tratado bajo estudio, como se explica a continuación:
80. La Sala Plena de la Corte Constitucional establece que el presupuesto temporal se supera en la medida que el proyecto de ley aprobado[118] inició su trámite legislativo con posterioridad a la fecha de notificación de la Sentencia C-170 de 2021. La tabla que se presenta a continuación resume las fechas determinantes para llegar a esta conclusión:
Tabla 8. Fechas de notificación de la Sentencia C-170 de 2021 y radicación de la ley aprobatoria del tratado
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Actuación |
Fecha |
|
Notificación de la Sentencia C-170 de 2021 |
30 de julio del 2021 |
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Radicación del Proyecto de Ley 082 de 2022 Senado – 271 de 2023 Cámara, hoy Ley 2372 del 2024. |
29 de julio del 2022 |
81. Para determinar si se cumple el supuesto material para que sea exigible el análisis de impacto fiscal, la Corte definió en la Sentencia C-093 de 2024 que debían considerarse dos elementos: (i) el gramatical, de acuerdo con el cual se debe “establecer si los términos de la norma, respecto de la inclusión del gasto en el presupuesto, son imperativos o facultativos”[119] y (ii) el funcional que supone valorar si las disposiciones normativas se presentan en términos generales de tal modo que para su concreción se requiera un desarrollo o participación del gobierno Nacional, es decir, “es necesario estudiar si la norma le impone al ejecutivo la asunción de unos gastos y, particularmente, si para la implementación de la disposición se necesita desarrollo alguno. De ser así, no estaría acreditado el elemento funcional objeto de análisis”[120].
82. En efecto, a la luz de los elementos gramatical y funcional referidos la Corporación observa que ninguna disposición de la convención genera medidas directas o específicas que impliquen para las autoridades la obligación de materializarlas posteriormente, so pena de incumplir el tratado. Por el contrario, las cláusulas referidas a las obligaciones del Estado facultan a las autoridades para que adopten con posterioridad, y de manera progresiva, acciones normativas y administrativas orientadas al reconocimiento de cualificaciones y a la cooperación en materia de educación superior, sin generar ningún compromiso de contribución o gasto para la efectividad del tratado o la sostenibilidad de las instancias internacionales que ayudarán a su cumplimiento. Por consiguiente este elemento gramatical del supuesto material no está presente en las disposiciones de la convención.
83. El elemento funcional tampoco opera en los mandatos de la convención porque en ellos no se autoriza ni ordena ningún gasto, ni siquiera en términos generales, de tal modo que se requiere la intervención del ejecutivo a efectos de incluir partidas presupuestales necesarias en la ley del presupuesto y adelantar el trámite presupuestal ordinario. En efecto, la convención prevé que cualquier ajuste de competencias o funcionamiento de las estructuras vigentes en el Estado, podrá realizarse de conformidad con sus parámetros normativos y de manera progresiva, es decir, sin requerir erogaciones inmediatas o imprescindibles para la implementación del tratado.
84. Otro punto a considerar en este análisis es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó su concepto técnico al respecto, en el que manifestó haber remitido en dos ocasiones un documento de comentarios al proyecto de ley “Por medio de la cual se aprueba la 'Convención mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior' (…)”. En sus comentarios el ministerio señaló que “los gastos que eventualmente podría generar la entrada en vigencia de la iniciativa, por cuenta de la aprobación de la convención, tendrían que ser armonizados con las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y ser incluidos en las proyecciones de gastos de mediano plazo del sector involucrado en su ejecución”.
85. En consecuencia, las disposiciones del tratado tienen carácter programático, pues establecen parámetros de acción futura y no comportan mandatos con incidencia fiscal directa. Ninguno de sus artículos contempla apropiaciones presupuestales específicas ni beneficios tributarios, conforme los criterios definidos en la jurisprudencia constitucional. Sus disposiciones se concentran en la adopción de procedimientos de reconocimiento de cualificaciones para lo que se requiere un desarrollo ulterior por parte de las autoridades competentes y, en todo caso, conforme al proceso presupuestal correspondiente. Por ello, se concluye que no era exigible en el trámite del proyecto de ley bajo revisión el análisis sobre el impacto fiscal de la convención.
2.2.5. Trámite de conciliación
86. Por haber sido aprobado en los mismos términos por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, el texto del proyecto de ley no requirió ser sometido a trámite de conciliación.
87. La jurisprudencia constitucional ha determinado que en el análisis de validez formal se debe considerar si los principios de consecutividad e identidad flexible fueron afectados durante el trámite surtido ante el Congreso. (i) El principio de consecutividad, exige que los proyectos de ley sean suficientemente debatidos en comisión y plenaria de cada cámara antes de su aprobación. (ii) El principio de identidad flexible implica que las materias del proyecto sean conocidas por las instancias legislativas, permitiendo modificaciones en segundo debate solo si se refieren a temas tratados en el primero o conexos, aunque esta facultad respecto de leyes aprobatorias de tratados internacionales esté mucho más restringida que en el estudio de las demás iniciativas legislativas. En síntesis, la consecutividad asegura el cumplimiento de los debates exigidos y la identidad flexible garantiza la deliberación democrática sobre todas las materias del proyecto en cada etapa[121].
88. La Corte Constitucional ha explicado que “[l]os principios de consecutividad e identidad flexible son, en general, aplicables al trámite de cualquier proyecto de ley según lo exigen los artículos 157 y 160 de la Constitución. De cualquier modo, la práctica ha demostrado que, durante el curso de la ley aprobatoria de un tratado y debido a su propia naturaleza, ella no suele sufrir variaciones”[122].
89. La Ley aprobatoria del tratado fue tramitada en dos debates por cada corporación legislativa y, durante su desarrollo, el texto no sufrió adición, modificación o supresión alguna, acreditándose las premisas de los principios referidos. Por esta razón, los textos definitivos aprobados por cada una de las cámaras son idénticos y en consecuencia en el presente asunto los principios de consecutividad e identidad flexible no fueron afectados.
2.3. Etapa de sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional
90. En este estadio del control de constitucionalidad sobre los aspectos formales se debe verificar que el presidente de la República hubiere (i) sancionado la ley (artículo 157.4 de la Constitución) y (ii) remitido el tratado internacional y la ley que lo aprueba a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a su sanción (artículo 241.10 superior). Con todo, las irregularidades que se presenten en este aspecto no comprometen la validez formal o procedimental de la formación del tratado y de su ley aprobatoria, sino únicamente la responsabilidad del gobierno Nacional por el incumplimiento de un deber constitucional[123].
91. Los artículos 165 y 189.9 superiores prevén la facultad de sancionar las leyes como un acto mediante el cual el gobierno aprueba el proyecto y da fe de su existencia, de su autenticidad y de la regularidad del trámite exigido para su expedición. El artículo 196 de la Constitución a su vez dispone que cuando el presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, “el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno”[124]. Asimismo, prevé que el ministro delegatario “pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente”.
92. En el presente asunto, la Ley 2372 de 2024 fue sancionada el 12 de julio de 2024[125] por el ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla González[126]. El presidente de la República le delegó expresamente a aquel la facultad para sancionar leyes[127] mediante el Decreto 0862 del 8 de julio de 2024, porque el titular de dicho cargo debía trasladarse a la ciudad de Nueva York – Estados Unidos de América con el fin de asistir a la presentación del Informe de la Implementación del Acuerdo de Paz ante el Consejo de Seguridad, el 10 de julio de 2024.
93. A efectos del cumplimiento de la exigencia del artículo 157 superior, si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el tercero en el orden de precedencia de los ministerios[128], después de los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores, lo cierto es que, tal como se analizó en la Sentencia C-121 de 2025, “una consulta de fuentes abiertas de información sugiere que los entonces ministros del Interior y de Relaciones Exteriores, Juan Fernando Cristo y Luis Gilberto Murillo, tenían relación con otras agrupaciones y partidos políticos distintos a los del presidente Gustavo Petro Urrego”[129]. En esa línea, el presidente dejó constancia expresa en el Decreto 862 de 2024 de que el ministro delegatario cumplía con las disposiciones constitucionales y con la precedencia legal que lo habilitaba para el ejercicio de las funciones encomendadas. Sumado a lo anterior, no se evidencian elementos de juicio diferentes para determinar que aquel no pertenecía al mismo partido o movimiento político del presidente de la República.
94. En igual sentido, la Sala Plena verificó que la ley aprobatoria objeto de examen fue remitida a la Corte Constitucional el 22 de julio de 2024, a través de oficio suscrito por la secretaria jurídica de la Presidencia[130], dentro del término de seis días hábiles previsto en el artículo 241.10 de la Carta Política. De este modo, se encuentra que el trámite legislativo surtido satisfizo las exigencias constitucionales.
2.4. Conclusión sobre el control formal
95. Efectuado el examen sobre los presupuestos formales de validez para la aprobación del convenio en estudio la Sala Plena encontró que se cumplieron los requisitos formales exigidos por la Constitución, la ley orgánica y por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se surtieron los dos debates por cada cámara legislativa de aprobación, con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) se contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) se realizaron debidamente los anuncios previos a cada votación; (iv) se cumplieron los términos obligatorios entre las votaciones en comisiones y plenarias de ambas cámaras, y entre Senado y Cámara de Representantes; (v) el trámite no excedió dos legislaturas; (vi) el texto fue enviado dentro del término constitucional a este Tribunal para su revisión integral; y (vii) se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible. Además, se verificó que no era necesario aplicar el análisis de impacto fiscal.
Tabla 9. Conclusión requisitos necesarios para el cumplimiento del control formal
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Requisito |
Cumplimiento |
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Validez de la representación del Estado colombiano |
Sí |
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Trámite de consulta previa |
No aplica |
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Sometimiento del acuerdo ante el Congreso de la República |
Sí |
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Análisis de impacto fiscal del tratado internacional |
No aplica |
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Presentación del proyecto de ley ante el Congreso de la República |
Sí |
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Inicio del trámite legislativo ante el Senado de la República |
Sí |
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Publicación oficial del proyecto en cuatro debates |
Sí |
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Publicación del informe de ponencia en los cuatro debates |
Sí |
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Anuncio previo en los cuatro debates |
Sí |
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Quórum deliberatorio y decisorio en los cuatro debates |
Sí |
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Votación nominal y pública en los cuatro debates |
Sí |
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Publicación del texto definitivo aprobado en cada debate |
Sí |
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Lapso de 8 y 15 días entre cada debate en Comisión y su tránsito a Plenaria |
Sí |
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Trámite de conciliación |
No aplica |
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Principios de consecutividad e identidad flexible |
Sí |
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Sanción presidencial |
Sí |
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Remisión en término a la Corte Constitucional |
Sí |
3. Control de constitucionalidad material
96. El examen material de la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior” adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -Unesco-realizada en París, el 25 de noviembre de 2019, se dividirá en cinco partes. En la primera, se delimitará el objeto de control de constitucionalidad. En la segunda, se introducirán algunas consideraciones generales sobre los antecedentes jurisprudenciales en la materia[131], incluyendo el alcance del derecho a la educación, a la libertad de oficio y el principio constitucional de autonomía universitaria. En la tercera, la Corte analizará la constitucionalidad de la convención. Seguidamente, en la cuarta, se estudiará la validez material de la ley aprobatoria. Por último, en la quinta parte se presentará una conclusión acerca del control constitucional material de la convención y de su ley aprobatoria.
3.1. Antecedentes jurisprudenciales sobre la suscripción de instrumentos internacionales relacionados con la materia de estudio
97. El Estado colombiano ha suscrito y ratificado otros tratados internacionales que también buscan promover la cooperación internacional en torno al reconocimiento de las cualificaciones para la educación superior. Entre estos, el instrumento multilateral que precedió al que se examina en esta providencia, esto es, la “Recomendación sobre la Convalidación de los Estudios, Títulos y Diplomas de Enseñanza Superior” aprobada por la Unesco en 1993.
98. Asimismo, Colombia es parte del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Tecnológica y Cultural[132]. Este instrumento establece que las partes reconocerán los diplomas, grados o títulos que acrediten estudios académicos y profesionales expedidos por instituciones de educación en los Estados parte, para efectos de ingresar a estudios de posgrado. Tal instrumento fue aprobado mediante la Ley 20 de 1992, la cual fue declarada exequible mediante la Sentencia C-246 de 1993.
99. Recientemente, el país aprobó, mediante la Ley 2363 del 14 de junio de 2024, el Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe[133] que fue declarado constitucional por esta Corporación a través de la Sentencia C-382 de 2025. En esta providencia, la Corte reconoció la importancia de la colaboración regional para fortalecer la calidad educativa, asegurar la transparencia y desarrollar sistemas de acreditación confiables.
100. Por otra parte, el Estado ha suscrito varios acuerdos internacionales desde hace más de un siglo para el reconocimiento mutuo de estudios y cualificaciones académicas. Entre ellos, se destacan los siguientes:
Tabla 10. Tratados para el reconocimiento mutuo de cualificaciones académicas
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Tratado |
Ley aprobatoria |
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Acuerdo sobre títulos académicos entre Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela |
Ley 66 de 1913 |
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Convención sobre intercambio de profesores y alumnos y sobre equivalencia de títulos académicos entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay |
Ley 71 de 1922 |
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Convenio de reconocimiento mutuo de validez de títulos profesionales y de incorporación de estudios entre Colombia y Costa Rica |
Ley 56 de 1928 |
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Convenio entre Colombia y España sobre equivalencia de títulos profesionales |
Ley 127 de 1937 |
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Convenio Cultural entre Colombia y España |
Ley 139 de 1963 |
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Tratado sobre Reconocimiento de Estudios y Ejercicio de Profesionales entre la República de Colombia y la República de Chile |
Ley 9 de 1982 |
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Convenio de reconocimiento mutuo de títulos, diplomas y grados académicos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria |
Ley 35 de 1985 |
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Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Democrática Alemana sobre el reconocimiento recíproco de estudios, diplomas, títulos y grados académicos |
Ley 49 de 1986 |
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Convenio de Reconocimiento Mutuo de Estudios y Títulos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas |
Ley 48 de 1988 |
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Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina |
Ley 147 de 1994. Declarada exequible en la Sentencia C-088 de 1995. |
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Convenio de Reconocimiento Mutuo de Estudios y Títulos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba |
Ley 421 de 1998. Declarada exequible en la Sentencia C-227 de 1998. |
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Convenio de Reconocimiento Mutuo de certificados, títulos y grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú |
Ley 574 de 2000. Declarada exequible en la Sentencia C-1260 de 2000. |
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Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley 596 de 2000. Declarada exequible en la Sentencia C-202 de 2001. |
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Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia |
Ley 943 de 2005, Declarada inexequible en la Sentencia C-930 de 2005. |
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Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Títulos y Grados Académicos de Educación Superior Universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España |
Ley 1611 de 2013. Declarada exequible en la Sentencia C-909 de 2013. |
101. La Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado en siete oportunidades sobre convenios internacionales relativos al reconocimiento de estudios y títulos académicos del exterior[134]. Solo en una ocasión declaró inexequible por vicios de forma[135] la Ley 943 del 8 de febrero del 2005, que aprobaba el “Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”[136]. En las restantes seis oportunidades determinó que los instrumentos analizados eran compatibles con la Constitución. A continuación, se sintetizan los principales criterios establecidos en la materia[137].
102. En las seis sentencias que analizaron los referidos tratados relacionados con el reconocimiento de estudios y títulos obtenidos en el extranjero la Corte Constitucional reconoció que éstos constituían un desarrollo directo de las disposiciones de la Constitución Política. Para esta corporación, los instrumentos resultaron coherentes con el mandato de promover la prosperidad general y garantizar los derechos reconocidos en la Carta Política (Art. 2, C.P.). Su justificación se encuentra en el reconocimiento de que la educación, la ciencia y la cultura son elementos esenciales para el desarrollo integral de las naciones y que, además, contribuyen de manera decisiva a mejorar la calidad de vida de los pueblos, en consonancia con lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. La jurisprudencia referida destacó igualmente que la cooperación y el intercambio cultural efectivos constituyen presupuestos indispensables para la vida del Estado.
103. En esa línea, la Corte también determinó que los tratados relacionados con la materia que se estudia promueven la integración con otros países, particularmente, con aquellos de América Latina y el Caribe. Se fundamentan en la cooperación y en la construcción de vínculos sólidos que favorecen el intercambio de conocimientos y de las prácticas culturales y profesionales. A su vez, desarrollan y garantizan derechos de rango constitucional, entre los cuales se destacan el derecho a la educación (Art. 67, C.P.), la libertad de enseñanza (Art. 27, C.P.), la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26, C.P.), y la promoción y fomento de la cultura (Arts. 70 y 71, C.P.).
104. Por otra parte, en las decisiones referidas, los tratados de reconocimiento de estudios y cualificaciones obtenidas en el extranjero preservan de manera estricta la autonomía y la soberanía nacional[138]. Se fundan en principios de equidad, igualdad y reciprocidad (artículo 227 C.P.), asegurando que las medidas adoptadas resulten aplicables de manera equivalente a los nacionales de los Estados parte, sin admitir tratos discriminatorios o desproporcionados[139]. El respeto a la autodeterminación de cada país se manifiesta, además, en que el reconocimiento de estudios o títulos obtenidos en el extranjero no implica, por sí mismo, una autorización automática para el ejercicio profesional, el cual continúa sujeto a las leyes y reglamentos internos[140]. Estos instrumentos también incorporan principios rectores del derecho internacional aplicables a los tratados, como el pacta sunt servanda, que se traduce en la creación de mecanismos de verificación y seguimiento, entre ellos a través de las comisiones de implementación[141].
105. Al estudiar los acuerdos internacionales comentados, la Corte Constitucional se ha detenido a analizar cuatro postulados constitucionales que resultan relevantes para el estudio de la “Convención Mundial para el reconocimiento de las cualificaciones para la educación superior” que se examina, a saber: el derecho a la educación, a la libertad de oficio, el principio de la autonomía universitaria y el derecho a la libertad de cátedra. Debido a la relevancia que tienen estos postulados constitucionales en relación con el objeto de la convención que se examina, a continuación, se sintetizarán sus principales rasgos jurisprudenciales.
3.1.1. El derecho a la educación y a la educación superior
106. Respecto a la educación la jurisprudencia ha enfatizado la doble connotación que el artículo 67 superior le reconoce como derecho fundamental de las personas y como servicio público dotado de una función social. Así la ha reconocido como:
“(i) un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas, (ii) que cumple un papel instrumental respecto de los derechos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iii) también contribuye a alcanzar uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) que faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (vi) un derecho–deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”[142].
107. Asimismo, en sus decisiones esta Corte ha establecido que el derecho a la educación reviste múltiples facetas; por una parte, guarda una relación directa con la dignidad humana y es un presupuesto esencial para que cada persona pueda desarrollar su proyecto de vida[143]. A su vez, es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[144], es un elemento dignificador de las personas[145], es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[146], es un instrumento para la construcción de equidad social[147] y sirve para el desarrollo de la comunidad[148].
108. En este sentido, la garantía del derecho a la educación presupone cuatro dimensiones[149]: (i) la disponibilidad, que implica la obligación estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan el ingreso al sistema educativo; (ii) la accesibilidad, que corresponde al deber del Estado de garantizar el acceso en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación dentro del sistema; (iii) la adaptabilidad, para que la educación se adecúe a las necesidades y demandas de los estudiantes y se garantice su continuidad; y (iv) la aceptabilidad, que se refiere a la calidad de la educación que debe impartirse.
109. Garantizar las dimensiones descritas requiere de parte de las autoridades la adopción de acciones afirmativas para lograr la prestación del servicio educativo en condiciones de universalidad y solidaridad. Ahora bien, en relación con la educación en su nivel superior la Corte Constitucional ha precisado que esta goza prima facie de “los mismos elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles”[150].
110. No obstante, esta Corporación ha precisado que si bien el Estado no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, ello no significa que se encuentre eximido de esta responsabilidad, en virtud del principio de progresividad[151]. Sobre el particular, agregó la Corte mediante Sentencia C-520 de 2016, que “todas las obligaciones estatales para asegurar el acceso a los distintos niveles que la componen son de naturaleza progresiva y, a medida que se llega a las escalas más altas de la educación, es un principio aceptado en los ámbitos interno e internacional”.
111. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional[152] ha definido los componentes de la educación en su nivel superior de conformidad con los siguientes criterios: (i) el derecho a la educación comprende las facetas de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad; (ii) la educación superior goza de especial protección cuando su acceso y permanencia se ven amenazados, lo que deberá estudiarse en cada caso concreto; (iii) el acceso a la educación superior se rige por los principios de mérito y capacidad, salvo cupos especiales justificados y (iv) tanto nacionales como extranjeros deben cumplir con todos los requisitos de acceso establecidos por cada universidad. Por ende, las instituciones educativas no pueden imponer restricciones injustificadas que limiten el acceso a la educación superior a partir de la nacionalidad u otros criterios sospechosos.
112. Por lo tanto, al analizar instrumentos internacionales relacionados con este derecho, es necesario partir de la noción de educación superior como servicio público con una función social, que si bien no contiene intrínsecamente una obligación inmediata de acceso universal, debe comprenderse también como un derecho de realización progresiva, esencial para la dignidad humana, la igualdad de oportunidades y el desarrollo social del Estado.
3.2.2. La libertad de profesión u oficio
113. La garantía del derecho a la educación superior y la aprobación de tratados sobre esta materia inciden necesariamente sobre la posibilidad de ejercer en la práctica una dedicación específica, más conocida como la libertad de oficio. Esta permite al individuo elegir autónomamente el proyecto de vida personal en una faceta muy relevante, la de la ocupación. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la protección de aquella implica armonizar una tensión natural entre la protección al fuero personal del individuo para perseguir sus intereses y definir su futuro y el interés general de los demás titulares de derechos frente a los impactos que pueda generarles el ejercicio de ciertas actividades[153].
114. Según dicha jurisprudencia[154], esta prerrogativa tiene dos dimensiones: la de elección y la del ejercicio. La dimensión electiva hace referencia al ejercicio de la voluntad y, por lo tanto, la injerencia del legislador en este escenario se limita a su mínima expresión, por la relación intrínseca de este derecho con la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y la libertad económica y de empresa. La dimensión del ejercicio comprende la posibilidad de llevar a cabo la actividad elegida para satisfacer las aspiraciones intelectuales, éticas y materiales trazadas[155].
115. Al garantizar la segunda dimensión de esta libertad respecto de oficios que conllevan riesgo social, el Estado debe ejercer la inspección, vigilancia y control de conformidad con la regulación que disponga el legislador, respetando tres límites[156]:
(i) el núcleo esencial de este derecho, alejándose de realizar exigencias o condiciones desproporcionadas o poco razonables para el ejercicio de alguna actividad;
(ii) versar sobre la identificación de las profesiones, la exigencia de títulos de idoneidad, los requisitos de formación, las actividades que requieren intervención por riesgo social y la determinación del régimen jurídico-disciplinario; y
(iii) respetar los límites jurisprudenciales establecidos para la intervención del legislador.
116. Así las cosas, los tratados que impacten esta materia y sus leyes aprobatorias deben mantenerse en el ámbito de estos límites para que su contenido esté conforme a los postulados constitucionales.
3.2.3. Autonomía universitaria
117. El artículo 69 de la Constitución reconoce la autonomía universitaria como una garantía. La jurisprudencia constitucional ha establecido que aquella es una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegurar la libertad de pensamiento, a partir del respeto por las diferencias. Con todo, dicha autonomía encuentra límites demarcados por derechos fundamentales, tales como la prohibición de proveer tratos discriminatorios y la prevalencia del derecho a la educación[157], entre otros.
118. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha indicado que la educación que imparten las instituciones responsables no debe circunscribirse exclusivamente a la formación cognoscitiva en ciertas carreras o disciplinas. Esos centros de estudios, como aporte a la sociedad, complementan sus programas vocacionales con la formación en valores y principios democráticos. En una sociedad en ocasiones hostil a la opinión disímil, resulta de suma relevancia imprimir tolerancia y respeto por el disenso. Discutir la diferencia con respeto, promoviendo la controversia de la opinión contraria a través de argumentos, materializa el pluralismo democrático y previene situaciones de violencia originadas en el extremismo o en la discusión irrespetuosa o intolerante[158].
119. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que ni la autonomía universitaria, ni la libertad contractual, ni la filiación filosófica o religiosa de una institución educativa constituyen principios irrestrictos. Al contrario, encuentran su límite en los derechos fundamentales de estudiantes, docentes y demás ciudadanos que no pueden transgredirse con el pretexto de que cierta acción u omisión se ejecutó en ejercicio de la autonomía universitaria[159].
120. En esa misma línea, la autonomía universitaria se armoniza con la función social de la educación. Las Instituciones de Educación Superior (IES) están llamadas a servir de espacios para el debate crítico y el disenso constructivo, pero siempre bajo un marco de tolerancia y respeto. La defensa del pluralismo y de la dignidad humana constituye un límite material que impide utilizar la autonomía como escudo para prácticas arbitrarias, excluyentes o contrarias al orden constitucional.
121. Esta corporación también ha determinado que la autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.
122. Un punto importante para tener en cuenta en este capítulo guarda relación con una de las intervenciones ciudadanas presentadas ante la Corte Constitucional. Ascun insistió en la necesidad de que las IES participen activamente en el proceso de implementación correspondiente, en el que debe respetarse su autonomía y el rol central que ejercen en el reconocimiento académico.
123. Al respecto, resulta relevante precisar que si bien la educación es un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado, lo cierto es que su prestación y, sobre todo, la acreditación de su calidad, no es ni puede ser un asunto exclusivo de las IES en ejercicio de su autonomía[160].
124. La jurisprudencia ha decantado que la autonomía universitaria no es absoluta, pues si bien las IES pueden participar en la implementación de los procesos correspondientes, dicha facultad no es exclusiva de estas, en la medida en que en Colombia se ha reconocido que la inspección y vigilancia del servicio público de educación corresponde al presidente de la República, quien ha delegado tal función en el Ministerio de Educación.
125. Esa facultad de intervención del Estado en la educación superior debe ejercerse dentro del marco constitucional y legal, lo que implica, de una parte, el respeto a la autonomía universitaria consagrada en la Constitución para que las universidades logren los fines sociales para los cuales fueron creadas, y de otra, la sujeción a los límites jurídicos establecidos, a fin de garantizar que estos se cumplan en armonía con el interés general[161]. Lo anterior significa que la autonomía universitaria no puede comprenderse como soberanía universitaria[162], sino que, por el contrario, la ley puede fijar, como en efecto lo ha hecho, unas condiciones mínimas para que las instituciones puedan ejercerla dentro del marco normativo.
126. En síntesis, la autonomía universitaria es una garantía constitucional que protege el pluralismo, la independencia institucional y la libertad de pensamiento en la educación superior, pero no constituye un principio absoluto, pues encuentra límites en los derechos fundamentales, en la función social de la educación y en la inspección y vigilancia estatal, para asegurar que la educación superior cumpla su papel social como promotora del debate crítico, la igualdad y la formación integral.
3.2.4. La libertad de cátedra y de investigación
127. El principio de la libertad de cátedra[163], establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, es una de las finalidades que persigue la autonomía universitaria. En este sentido, la libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación que según su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos. Esto no quiere decir que la libertad de cátedra sea absoluta. Sus límites están dados por la Constitución y la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educación: formar personas que respeten los derechos humanos, la paz y la democracia[164].
128. Su ejercicio vincula la libertad de pensamiento del docente con la posibilidad de que escoja el método que considere adecuado para transmitir sus conocimientos, el derecho a disentir con razones fundadas y explícitas sobre determinadas posturas académicas, la libertad de guiar responsablemente a sus alumnos, dentro del marco jurídico señalado para las enseñanzas que imparte. La libertad de cátedra refuerza el derecho que tiene el docente de oponerse a recibir órdenes provenientes de las autoridades administrativas de los centros educativos en los cuales desarrolla su función, cuando ellas impliquen atentar o afectar las ideas profesadas y defendidas por el docente[165].
3.2. Análisis sobre el contenido del tratado
129. La “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior” fue adoptada en el marco de la 40.ª reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – Unesco, que se celebró en París el 25 de noviembre de 2019. De acuerdo con las declaraciones de esa organización internacional constituye el primer tratado jurídico de alcance mundial que garantiza el reconocimiento justo y no discriminatorio de las cualificaciones en educación superior y complementa los cinco convenios regionales de la Unesco, con los que se pretende establecer un sistema internacional cohesionado de reconocimiento de la educación superior.
130. Al someter la convención al control de constitucionalidad material es pertinente considerar que el país forma parte de aquella organización internacional desde el 31 de octubre de 1947, después de que se aprobó la Ley 8 del 15 de octubre de 1947, “por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un Convenio Internacional”[166].
131. El control de constitucionalidad que realiza la corporación respecto de esta convención mundial requiere examinar la validez material del instrumento en su integridad, por lo que es necesario un pronunciamiento frente a la totalidad de sus artículos y disposiciones.
132. El instrumento cuya constitucionalidad se evalúa está conformado por su preámbulo y 25 artículos que versan sobre cinco temas que es posible categorizar para orientar el análisis de constitucionalidad de la siguiente manera[167]:
Tabla 11. División del análisis del contenido material del tratado objeto de estudio
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Bloque de artículos |
Descripción y articulado |
Articulado |
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(i) |
Bloque introductorio: incluye 14 consideraciones del preámbulo que describen los fundamentos del compromiso de los Estados firmantes; un glosario con 33 definiciones clave para la comprensión y aplicación del tratado; un inventario de 10 objetivos de la convención y un listado de 10 principios que inspiran las medidas del tratado. |
Preámbulo y artículos 1 a 3 |
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(ii) |
Bloque de compromisos y procedimientos: describe las obligaciones de los Estados parte de la convención relativas a los reconocimientos, establece la información para evaluación y otros requisitos adicionales de admisión a programas de educación superior en los Estados parte. |
Artículos 4 al 11 |
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(iii) |
Bloque de funcionamiento: establece las estructuras necesarias para la aplicación de la convención, el funcionamiento de las redes nacionales de aplicación y la Conferencia Intergubernamental de los Estados parte. |
Artículos 12 al 15 |
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(iv) |
Disposiciones finales, en este apartado se agruparon los últimos 10 artículos del tratado que definen la manera en la que los Estados parte podrán realizar la ratificación[168], adhesión[169], entrada en vigor[170], el relacionamiento entre los Estados parte de la convención y en otros tratados[171], la aplicación[172], denuncia[173], modificación[174] y registro[175] del instrumento internacional |
Artículos 16 al 25 |
133. Siguiendo la categorización de artículos presentada, el análisis de validez material de la convención se desarrollará bajo la siguiente metodología: (i) una descripción general de las disposiciones contenidas en cada bloque de artículos, seguida de (ii) una explicación acerca de su contraste con la Constitución Política y de (iii) una conclusión acerca del bloque de artículos analizados[176]. Las consideraciones singulares sobre cada artículo se expondrán en la medida que sea necesario debido a las especificidades de cada disposición.
(i) Bloque introductorio: preámbulo, interpretación, fundamentos y finalidad de la convención (artículos I a III)
134. Como quedó reflejado en la tabla antecedente, el bloque introductorio se conforma del preámbulo y los tres primeros artículos de la convención en los que se plasman las definiciones necesarias para la aplicación, la orientación y finalidad y principios de interpretación del tratado.
135. En concreto, el preámbulo establece en sus catorce consideraciones los fundamentos que inspiraron la adopción del tratado por parte de los Estados parte. En él la convención manifiesta la voluntad de fortalecer los lazos educativos, geográficos, humanitarios, culturales, científicos y socioeconómicos, así como la contribución a la paz y a la seguridad. Asimismo, fija el respeto por la diversidad cultural entre los Estados parte, incluyendo la consideración de las diferencias en las tradiciones educativas y en los valores de la educación superior, así como refiere el deseo de responder a la necesidad de soluciones comunes, operativas y transparentes para mejorar las prácticas de reconocimiento en el plano mundial y promover la movilidad internacional, la comunicación y la cooperación en torno al reconocimiento y aseguramiento de la calidad y la integridad académica en el ámbito de la educación superior en el plano internacional.
136. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 entiende el preámbulo de los convenios internacionales como un apartado relevante para la interpretación de su contenido, de su objeto y su finalidad. En el presente caso, el preámbulo descrito orienta la interpretación del tratado hacia el fortalecimiento de los lazos entre los Estados parte, la contribución a la paz y el fomento de la cooperación internacional en materia de educación superior, propósitos que son compatibles con el espíritu de la Constitución, que reconoce la protección progresiva de los derechos a la educación, a la igualdad y no discriminación y al acceso a alternativas que permitan un crecimiento personal, académico y profesional de las personas.
137. Así mismo el preámbulo considera que la educación superior que imparten las instituciones públicas y privadas es un bien y una responsabilidad pública, y reconoce la necesidad de defender y proteger los principios de libertad académica y autonomía de las IES, lo que resulta plenamente compatible con el imperativo constitucional de prestar el servicio público de la educación (artículo 67 C.P.), garantizando la autonomía de sus IES (artículo 69 C.P.) y su capacidad regulatoria para asegurar la calidad y la integridad académica en el ámbito de la educación superior.
138. El artículo I de la convención contiene treinta y tres definiciones que facilitan la aplicación de las reglas que contiene el instrumento internacional. Así, delimita los conceptos de acceso, admisión, los diferentes tipos de aprendizaje, el aseguramiento de la calidad, las autoridades competentes, los convenios regionales de reconocimiento, las cualificaciones, las diferencias sustanciales, los diferentes tipos de educación, los tipos de estudio, la evaluación, las instituciones, la movilidad, los requisitos, los resultados de aprendizaje, el sistema de educación, la titulación y las unidades constitutivas.
139. Las referidas definiciones que establece el artículo I reflejan un modelo basado en el reconocimiento de las cualificaciones alcanzadas por las personas solicitantes en los Estados parte. Es por esto que la definición de cualificación de educación superior[177] y la de cualificación que da acceso a la educación superior[178] son relevantes en la medida en que materializan la finalidad de la convención: valorar los conocimientos, títulos, certificados o distinciones expedidos por las autoridades competentes con los que cuentan las personas para que puedan continuar su proyecto de vida en relación con sus estudios, investigación, vida académica, entre otros aspectos. En este sentido la convención reconoce un trato digno y equivalente a todas las personas que deseen validar sus procesos educativos previos, por lo que contribuye a la protección del principio y el derecho a la igualdad[179] y abre la dimensión de accesibilidad para el ejercicio del derecho a la educación y, específicamente, a la educación superior.
140. Al respecto, la corporación ha indicado en sentencias como la C-181 de 2022, C-205 de 2023, C-115 de 2024 y C-093 de 2024 que, por regla general, las definiciones contenidas en los tratados internacionales son herramientas indispensables, pues determinan su adecuada implementación y contribuyen a la efectividad de principios como el de legalidad y seguridad jurídica. Como tal, las definiciones buscan dotar de contenido algunos términos que son fundamentales para entender y aplicar correctamente las diferentes disposiciones del tratado y, en consecuencia, cumplen con la función de delimitar el ámbito de aplicación del instrumento internacional que se analiza.
141. En este caso, la Corte observa que el conjunto de las definiciones del artículo I de la convención están fundamentadas en criterios de igualdad, equidad y reciprocidad, porque son predicables de toda persona y en favor de todos los Estados parte, contemplan los diferentes tipos de aprendizaje, no contradicen los sistemas de aseguramiento de la calidad, ni determinan criterios sospechosos de discriminación, incluyen a poblaciones vulnerables, como las personas desplazadas, y valida la posible existencia de diferencias sustantivas entre los Estados parte. De esta manera, se amoldan al diseño constitucional del Estado social de Derecho colombiano y son compatibles con los mandatos constitucionales relacionados con la igualdad y la dignidad humana, el derecho a la educación, el avance progresivo en los derechos económicos, sociales y culturales, la promoción de la cultura, el derecho de petición, la libertad de oficio y el derecho al debido proceso, entre otros. En ese sentido, no se evidencian razones que lleven a concluir que alguna de las definiciones del instrumento internacional contravenga los postulados de la Carta Política.
142. Por otra parte, la finalidad y los objetivos del tratado quedan plasmados en el artículo II de la convención. Esta disposición declara que el propósito del instrumento es (i) promover y fortalecer la cooperación internacional en la esfera de la educación superior; (ii) apoyar las iniciativas interregionales para la cooperación en el marco de la educación superior; (iii) facilitar la movilidad mundial y el mérito en la educación superior; (iv) proporcionar un marco global inclusivo para el reconocimiento justo, transparente, coherente, oportuno y fiable de las cualificaciones relativas a la educación superior; (v) respetar, defender y proteger la autonomía y la diversidad de las instituciones y los sistemas de educación superior; (vi) fomentar la confianza en la calidad y la fiabilidad de las cualificaciones; (vii) promover una cultura de aseguramiento de la calidad; (viii) impulsar la elaboración, la recopilación y el intercambio de información entre las partes interesadas; (ix) alentar el acceso inclusivo y equitativo a la educación superior de calidad y apoyar las oportunidades de aprendizaje permanente para todos, incluidos los refugiados y los desplazados; (x) promover la educación para el desarrollo sostenible y contribuir al desarrollo estructural, económico, tecnológico, cultural, democrático y social de todas las sociedades.
143. En línea con estos propósitos el gobierno Nacional expuso[180] que, de acuerdo con las declaraciones de la Unesco, la movilidad académica internacional es uno de los elementos clave para las políticas públicas en materia de educación para todos los Estados, de cara a los retos que implica la creciente internacionalización y globalización, pues en la actualidad más de cuatro millones y medio de personas estudian en países diferentes a los de su nacimiento y estas cifras crecen a una velocidad del 12% anual[181]. En Colombia por ejemplo, de acuerdo al Instituto de Estadísticas de la Unesco, 573282[182] colombianos estudian en el exterior y 4965 extranjeros estudian en el país.
144. La Unesco por su parte viene promoviendo la adopción de ciertos instrumentos para alcanzar el objetivo de desarrollo sostenible número cuatro: “garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad, y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos”[183]. En esa medida, impulsó recientemente la aprobación de esta convención y de otros cinco convenios regionales[184], con el objetivo general de facilitar la movilidad académica mediante el reconocimiento más ágil de los estudios realizados, para permitir que las personas puedan continuar con sus estudios o recibir el reconocimiento de sus cualificaciones, sin obstáculos desproporcionados. En tal sentido, estos instrumentos internacionales reflejan la universalidad y el desarrollo progresivo del derecho humano a la educación, porque se dirigen a mejorar su acceso, garantizar su calidad e impedir la discriminación[185].
145. Al revisar los propósitos de la convención en el contexto nacional e internacional descrito, la Corte Constitucional advierte que aquellos fomentan los compromisos internacionales del país en materia de reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior[186] y fortalecen la posición de Colombia frente a los instrumentos regionales y globales. De esta manera, se fomenta el acceso de los ciudadanos colombianos a estudios y oportunidades laborales en los Estados parte de aquella, garantizando que los estudios realizados tanto en el interior como en el exterior sean valorados bajo criterios claros y compartidos. Al mismo tiempo, las finalidades del convenio permiten fortalecer las estructuras y el diseño institucional colombiano para el reconocimiento de las cualificaciones y el aseguramiento de la calidad, integrándolo en ese marco internacional de reconocimiento mutuo que fomenta la confianza, la fiabilidad, las prácticas éticas, la integridad y la calidad en la educación superior.
146. La convención es explícita en declarar su propósito de facilitar la movilidad mundial y el mérito en la educación superior para el beneficio mutuo de los titulares de cualificaciones[187] sin crear o exigir un sistema de reconocimiento automático de estudios o de títulos académicos[188]. De esta forma, deja claro que respeta simultáneamente la diversidad de los sistemas de educación superior de los Estados parte y la autonomía de las IES para determinar las condiciones en las que opera el reconocimiento de las cualificaciones. Este propósito adquiere pleno sentido a la luz de los artículos I y III de la convención. El primero expone las definiciones de los términos “estudios parciales”, “educación transfronteriza”, “aprendizaje anterior”, “aprendizaje formal, informal, no formal” y el segundo protege el principio de no discriminación. De esta manera, los mandatos del instrumento se ordenan de conformidad con los postulados constitucionales que protegen la diversidad (artículo 7º C.P.), el derecho a la educación superior (artículo 67 C.P.), a la educación pluricultural e inclusiva (artículo 68 C.P.) y la autonomía universitaria (artículo 69 C.P.).
147. De otra parte, cuando el artículo II del instrumento dispone que uno de sus objetivos es “respetar, defender y proteger la autonomía y la diversidad de las instituciones y los sistemas de educación superior” y que por otro lado pretende “respetar al mismo tiempo la diversidad de los sistemas de educación superior de los Estados parte”, establece una sintonía directa con los principios constitucionales de libertad de cátedra (artículo 27 C.P.) y autonomía universitaria (artículo 69 C.P.). A su vez, cuando los numerales 6 y 7 del artículo II dictaminan el fomento de la confianza en la calidad y la fiabilidad de las cualificaciones mediante la promoción de la integridad y las prácticas éticas, así como de la cultura del aseguramiento de la calidad, enmarcan la convención dentro del propósito constitucional de integrar el país a nivel regional y mundial (artículos 1.º y 227 C.P.), sin transgredir la soberanía nacional ni la autodeterminación de los pueblos protegida por los artículos 3 y 9 de la Carta Política.
148. Esta Corte advierte que la finalidad descrita en el instrumento también promueve la efectividad de los derechos fundamentales y de esta manera, coincide con ese fin esencial del Estado colombiano (artículo 2 C.P.). Por consiguiente, la Sala Plena no encuentra, en términos generales, reparo alguno sobre la constitucionalidad de los propósitos u objetivos de la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”.
149. En el artículo III, por su parte, la convención establece un marco de interpretación que estructura mediante ocho principios que corresponden al respeto por los derechos fundamentales de las personas: el deber de transparencia, justicia, equidad y oportunidad en los trámites de reconocimiento de las cualificaciones para la educación superior; la visión del acceso equitativo a la educación como un bien público que puede conducir a oportunidades de empleo; las características de la información que se comunicará; el respeto por la diversidad de los sistemas de educación superior en todo el mundo; la competencia de las autoridades nacionales de los Estados parte para evaluar el reconocimiento con base en los principios de buena fe; las características de las solicitudes de reconocimiento; y la lucha contra las prácticas fraudulentas en relación con el reconocimiento de las cualificaciones de la educación superior.
150. La orientación que brinda la convención para su interpretación al fijar estos principios explícitamente en su artículo III permite a la Corte hacer una lectura integral de la convención que no riñe con los principios constitucionales colombianos. Al respecto, la Corte encuentra que el artículo en mención abarca, impulsa y respeta los postulados constitucionales, especialmente al partir del respeto por los derechos fundamentales y fundamentar sus disposiciones en los principios de confianza y buena fe amparados también en nuestra norma suprema (artículo 83 C.P.). Asimismo, la convención propone como base de las decisiones para el reconocimiento de las cualificaciones la información “fiable, accesible y actualizada” sobre la materia y dispone que las actuaciones de las autoridades competentes también deben respetar ese principio, lo que resulta coherente con el mandato del artículo 83 constitucional que también lo demanda en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Por último, el compromiso en la erradicación de las prácticas fraudulentas en la materia, supera también el examen de validez material de la convención, porque se subsume en la concepción de responsabilidad del Estado colombiano dispuesta en el artículo 6 constitucional[189].
(ii) Bloque de compromisos y procedimientos (artículos IV a XI)
151. Los artículos agrupados en esta categoría determinan las obligaciones que asumen los Estados parte y los procedimientos necesarios para materializar los objetivos del tratado. Estas disposiciones fijan las obligaciones en materia de reconocimiento de cualificaciones, estudios parciales y aprendizajes previos, al tiempo que regulan la información que debe mediar para que la evaluación de las solicitudes sea posible. La forma en la que fueron concebidas estas obligaciones, admite que cada Estado conserve sus requisitos específicos de admisión para determinados programas de educación superior. Tales obligaciones deben leerse a la luz del contexto de migración internacional en el que surge la convención, aludido en la exposición de motivos del proyecto de ley 082 de 2022 Senado.
152. De manera complementaria, la Unesco ha señalado que la finalidad de estos instrumentos es alcanzar el objetivo de desarrollo sostenible número cuatro, consistente en garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad, y promover oportunidades de aprendizaje permanente para todos. Con este mismo propósito, aquella organización internacional promovió la adopción de la convención mundial y de convenios regionales, como una herramienta para facilitar la movilidad académica y profesional mediante un reconocimiento ágil de estudios y títulos, evitando la discriminación y asegurando la calidad educativa.
153. En este contexto, el artículo IV de la convención establece que los Estados que aprueben el instrumento internacional deberán reconocer las cualificaciones y el aprendizaje anterior documentado o certificado que brinden acceso a la educación superior. El reconocimiento se otorgará cuando no quede demostrada la existencia de diferencias sustanciales entre los requisitos generales de acceso en el Estado donde se obtuvo la cualificación y aquel en el que se solicita su reconocimiento. En los casos de cualificaciones obtenidas mediante modalidades de aprendizaje no tradicionales pero que estén reconocidas y sujetas a mecanismos de aseguramiento de la calidad, se evaluará razonadamente si existe una diferencia relevante. Cuando una cualificación dé acceso exclusivamente a determinados tipos de instituciones o programas de educación superior en el Estado parte donde se obtuvo, los demás signatarios de la convención garantizarán a su titular el acceso a las instituciones o programas comparables si están disponibles y no existen diferencias sustanciales para ello.
154. El artículo V por su parte, define tres situaciones para que los Estados parte reconozcan las cualificaciones de educación superior obtenidas en otros Estados parte. El primer escenario es aquel en el que existan diferencias sustanciales en los programas de interés del solicitante. En esta hipótesis, el Estado parte permitirá al interesado solicitar y obtener una evaluación de su cualificación. La segunda circunstancia, contempla las cualificaciones obtenidas mediante modalidades de aprendizaje no tradicionales, en cuyo caso la evaluación debe realizarse utilizando los mismos criterios aplicados para cualificaciones similares en el sistema tradicional. En tercer lugar, en casos de educación transfronteriza se permiten evaluaciones sujetas a los sistemas de educación superior de cada Estado parte y a criterios similares a los que se aplican cuando la cualificación se ha obtenido en un solo país. Adicionalmente, el artículo en mención aclara que cuando se solicita el reconocimiento, pueden presentarse dos resultados: (i) el derecho a solicitar la admisión en estudios ulteriores de educación superior de acuerdo con la legislación nacional y (ii) el derecho a utilizar su respectivo título de conformidad con las leyes y reglamentos de los Estados parte.
155. Estas disposiciones se inscriben dentro del mandato constitucional que reconoce la educación como derecho y servicio público, y con la jurisprudencia que restringe la visión del origen extranjero como un posible obstáculo de acceso al sistema de educación superior[190]. También se armonizan con el marco nacional de convalidaciones que atribuye al Ministerio de Educación Nacional la competencia para evaluar los títulos expedidos en el exterior, como pasa a explicarse.
156. En efecto, en el derecho interno colombiano la Ley 30 de 1992 atribuye al gobierno Nacional el deber de evaluar y fomentar la calidad de la educación superior. Además, el Decreto 2269 de 2023 asignó expresamente al Ministerio de Educación Nacional la función de formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos extranjeros. Dicho procedimiento, hoy reglamentado por la Resolución 10687 de 2019 y ajustado con base en la Ley 1955 de 2019 y la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, se inscribe en el sistema colombiano de aseguramiento de la calidad de la educación superior.
157. La convalidación, entendida entonces como el reconocimiento oficial que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los títulos expedidos por una institución de educación superior extranjera legalmente reconocida en su país de origen, cumple una doble finalidad: por un lado, permite a los titulados en el exterior ver reconocida su formación en Colombia; y, por otro, garantiza a la sociedad que dichos títulos cumplen estándares de idoneidad equivalentes a los exigidos a quienes obtienen títulos nacionales. Con este procedimiento, el Estado colombiano salvaguarda la confianza en las credenciales académicas que circulan en el país.
158. Es justamente ese marco nacional de convalidaciones el que fija los parámetros en los que se harán efectivas las solicitudes de reconocimiento a las que se refiere el artículo V de la convención, fomentando así la movilidad académica y profesional, sin sacrificar los controles internos de calidad que exigen la Constitución y la ley.
159. Los artículos IV y V de la convención prevén expresamente que el reconocimiento de cualificaciones puede ser negado o condicionado cuando existan “diferencias sustanciales” entre los sistemas educativos. Estas cláusulas otorgan a los Estados parte un margen legítimo de apreciación para aplicar sus propias normas de aseguramiento de la calidad, siempre que ello se haga de manera proporcional, transparente y no discriminatoria. En tal sentido, la convención no elimina la potestad de los Estados de establecer requisitos mínimos de idoneidad, ni desconoce los controles internos que demanda el sistema constitucional y legal colombiano, sino que los enmarca dentro de un estándar internacional compartido.
160. De este modo, la convención permite armonizar las obligaciones internacionales con el principio de la autonomía universitaria, incluidos los límites constitucionales que la jurisprudencia le ha reconocido[191], por ejemplo, el sometimiento de las IES a la inspección y vigilancia que ejerce el Estado en esta materia[192].
161. El artículo VI introduce la obligación de valorar los estudios parciales y los aprendizajes previos, ya sean formales, no formales o informales. Con ello se busca ampliar las trayectorias educativas y fortalecer la noción de aprendizaje a lo largo de la vida, principio fundamental del derecho a la educación. De esta manera, la convención coincide con la concepción constitucional amplia de la educación, que no se restringe a los títulos tradicionales, sino que reconoce las diversas trayectorias de formación que las personas desarrollan a lo largo de su vida. Este mandato se enmarca en la noción de aprendizaje permanente, principio que ha sido destacado también por la Unesco como eje central del objetivo de desarrollo sostenible número cuatro[193]: garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad, y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos.
162. La obligación referida es compatible con la visión holística y pluricultural del Estado colombiano y de su sistema educativo que a partir de la Ley 115 de 1994 contempla aquellos tipos de educación no tradicional y les otorga validez. Asimismo, se alinea con los mandatos constitucionales de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos por medio de la educación permanente (artículo 70 C.P.) y de presumir la buena fe en todas las gestiones que se adelantan ante las autoridades (artículo 83 C.P.).
163. El artículo VII de la convención establece un procedimiento especial de reconocimiento para refugiados y desplazados que carezcan de documentación completa, previendo mecanismos flexibles como entrevistas o pruebas de conocimiento. Se trata de una cláusula que protege de manera reforzada a poblaciones vulnerables y que concreta el principio de igualdad en el acceso a la educación superior. Esta previsión resulta plenamente compatible con el mandato constitucional de garantizar el derecho a la educación sin discriminación alguna y con especial atención a quienes enfrentan barreras de acceso por su situación de desprotección y vulnerabilidad.
164. Los artículos VIII a XI comprometen a los Estados a implementar sistemas de información fiables y transparentes sobre cualificaciones, resultados de aprendizaje y acreditación de calidad, así como a crear centros nacionales de información que faciliten el flujo de datos. También exigen que los procedimientos se tramiten bajo reglas claras que distribuyan las cargas probatorias entre solicitantes, instituciones de origen y autoridades evaluadoras, y ordenando que toda negativa sea debidamente motivada. Por otra parte, establecen la necesidad de notificar a la Unesco el directorio de instituciones avaladas en los Estados parte para asegurar claridad institucional y coordinación. Por último, reconocen la potestad de los Estados y de las IES para fijar requisitos adicionales de admisión, tales como pruebas específicas, cupos o exigencias lingüísticas, siempre que estos sean transparentes y no discriminatorios.
165. En su conjunto, este bloque de artículos resulta compatible con la Constitución Política, en concreto porque sus mandatos prevén procedimientos para evitar la arbitrariedad en los trámites de reconocimiento y fortalecen la confianza mutua entre los Estados parte. Además, la exigencia de normas claras se adecúa al diseño constitucional colombiano que privilegia la protección al debido proceso en su artículo 29 superior. Las disposiciones enunciadas explican los requisitos del sistema propuesto dejando en evidencia que no se trata de procesos automáticos o arbitrarios, ni que limiten desproporcionadamente la autonomía universitaria o la libertad de cátedra. Al contrario, preservan la potestad de cada Estado e institución de educación superior para definir sus propios requisitos de ingreso, evaluación y convalidación.
166. De la manera descrita, los referidos mandatos se ajustan a la concepción de la educación como derecho fundamental y servicio público, a los principios de igualdad y no discriminación, a la protección de la autonomía universitaria como garantía de pluralismo cultural y libertad académica y de oficio. También respetan la soberanía nacional, al tiempo que refuerzan la integración internacional en educación superior, facilitan la movilidad académica y laboral, y consolidan la calidad, la transparencia y la equidad en el reconocimiento de estudios y títulos, en consonancia con los principios constitucionales vigentes.
167. En esta instancia, es oportuno recordar que el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre Seccional de Bogotá solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la Ley 2372 de 2024, bajo dos entendidos: (i) que solo sean susceptibles de ser convalidadas las cualificaciones que cumplan requisitos equivalentes o superiores a los exigidos a los programas con acreditación de alta calidad en Colombia y (ii) que en caso de diferencias sustanciales, se garantice un procedimiento de evaluación que siga los estándares equivalentes o superiores a los programas con acreditación de alta calidad por parte del Ministerio de Educación Nacional. También solicitó a la Corte que le ordenara al presidente de la República formular la correspondiente reserva que permite el artículo 241.10 de la Constitución.
168. Esta solicitud parte de una lectura de la convención según la cual, aunque no queda expresada en esos términos específicos en la intervención, el reconocimiento que llegare a hacer el Estado colombiano de cualificaciones obtenidas en el extranjero cuando no se cumplen los estándares exigidos a programas que cuentan con acreditación de alta calidad es contrario a la Constitución. Al respecto es necesario realizar tres precisiones: (i) los mandatos constitucionales relacionados con la educación superior no estratifican sus niveles de calidad, sino que promueven el aseguramiento de la calidad en la educación como una manera de fomentar el desarrollo de la Nación (artículo 67 C.P.)[194]. (ii) La cobertura y el alcance de la calidad en la educación obedecen a una dinámica de progresividad conforme las capacidades estatales avanzan. Y (iii) la Constitución es clara en afirmar que la función social de la educación busca democratizar el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.
169. Por su parte, el Consejo Nacional de Acreditación CNA ha establecido que la acreditación de alta calidad es un proceso voluntario mediante el cual las IES demuestran el cumplimiento de los criterios de excelencia preestablecidos por aquel para determinar cuáles de sus programas alcanzan una calificación de sobresaliente en comparación con el universo de programas reconocidos a nivel nacional. Para lograr la referida acreditación el aludido consejo evalúa factores adicionales a los exigidos en el sistema de aseguramiento de la calidad, tales como la cualificación del cuerpo docente, la infraestructura, los procesos administrativos y el impacto social de la institución[195]. Dichos factores no se orientan exclusivamente a la calidad de los estudios que imparten las IES sino a otra serie de circunstancias que elevan la experiencia formativa. Sin embargo, esta calificación de excelencia de ninguna manera desconoce la validez de otros programas que garantizan la formación de sus beneficiarios con la calidad que supervisa y avala el Ministerio de Educación Nacional al reconocer su existencia.
170. Adicionalmente, es pertinente reiterar que el modelo adoptado en la convención no obedece a un sistema de convalidación automática, sino que prevé un procedimiento en el que se surte la revisión de las cualificaciones obtenidas en el extranjero, contrastándolas con las exigidas por el sistema colombiano, en línea con el sistema de aseguramiento de la calidad vigente. De igual forma, el tratado permite la exigencia de evaluaciones, entrevistas u otros medios que permitan determinar con el grado de rigor académico adecuado por parte del Ministerio de Educación Nacional, si los solicitantes efectivamente pueden acceder a un reconocimiento o no. Esta posibilidad de que el reconocimiento sea negado[196], aparece expresamente en la convención tal como quedó referido en los apartados anteriores (§ 159).
171. Para definir este punto, es necesario reiterar que el aseguramiento de la calidad y la búsqueda de los más altos estándares de excelencia en la prestación del servicio de educación constituye solo una de las cuatro dimensiones de este derecho, la dimensión de aceptabilidad (§ 109 a 111). Pero no se puede desconocer que existen otras tres dimensiones pendientes: la accesibilidad, la disponibilidad y la adaptabilidad del derecho a la educación que se realizan en la medida en que se posibilita obtener cualificaciones y solicitar su debido reconocimiento. Si bien estas no siempre alcanzan los más altos estándares, sí permiten el reconocimiento de la diversidad de capacidades y el avance en los conocimientos y cualidades de los individuos lo que, a su vez, contribuye de manera decisiva a mejorar su calidad de vida, y al desarrollo de las naciones en consonancia con lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.
172. En el sentido señalado, no es viable concluir desde una perspectiva de validez que la constitucionalidad de la convención exigiría orientar su aplicación al reconocimiento exclusivo de aquellas cualificaciones extranjeras equivalentes a programas con acreditación de alta calidad en Colombia. Lo anterior, porque de esa manera se estaría dando origen a una categoría de discriminación para el reconocimiento de ciertas cualificaciones y porque además es necesario diferenciar el alcance del sistema nacional de acreditación en alta calidad del de aseguramiento de la calidad de la educación superior.
173. Por los motivos expuestos la Corte Constitucional no encuentra fundamentada la solicitud realizada por el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre Seccional de Bogotá, en la medida en que el contenido de la convención es claro y no admite una interpretación que requiera el condicionamiento señalado. Por el contrario, la condicionalidad propuesta no es de recibo constitucional y, en consecuencia, no se requerirá al presidente de la República la reserva referida por este interviniente.
(iii) Bloque de funcionamiento de la convención (artículos XII al XV)
174. Este tercer bloque, compuesto por cuatro artículos, define que existirán estructuras de nivel nacional, regional e intergubernamental para garantizar la aplicación práctica de la convención y su efectiva coordinación.
175. El artículo XIII establece específicamente que los Estados contarán con estructuras nacionales, “usualmente centros de información”, cuyos datos deberán transmitir a la Secretaría de la Conferencia Intergubernamental con el fin de facilitar su organización en redes y su participación activa. El artículo XIV, por su parte, precisa que las redes de estructuras nacionales promoverán el intercambio de información, el apoyo técnico, la cooperación interregional y mantendrán los vínculos con la Conferencia Intergubernamental de los Estados parte[197]. El artículo XV da origen a la referida Conferencia como el principal órgano de coordinación y seguimiento, integrada por representantes de los Estados parte, así como por observadores de comités regionales y de organizaciones internacionales y no gubernamentales. Dicha Conferencia se reunirá ordinariamente cada dos años, adoptará directrices, buenas prácticas y recomendaciones, supervisará la puesta en marcha del tratado y examinará las eventuales modificaciones que se propongan para la convención, contando para ello una Secretaría que facilitará el director general de la Unesco.
176. A juicio de la Corte, estas disposiciones no suscitan dudas de constitucionalidad, pues no asignan competencias propiamente a las estructuras requeridas por la convención, ni imponen cargas desproporcionadas a los Estados en la formulación de sus políticas educativas. Por el contrario, establecen que existirán tres tipos de estructuras que se encargarán dentro del espacio propio del tratado, de conformidad con la normativa nacional, de facilitar el flujo de información para lograr que los procedimientos de reconocimiento de las cualificaciones para la educación superior se realicen. Sin embargo, la definición de estas estructuras son de carácter general y ni siquiera exige una forma específica de organización interna, sino únicamente la transmisión de los datos de contacto de tales estructuras con fines de facilitar la comunicación entre estas de nivel nacional con sus homólogas en el ámbito internacional.
177. Ahora bien, es pertinente precisar que este intercambio de información no incluye el flujo de datos personales que deban regirse por las reglas propias del derecho a la intimidad y del habeas data. Por el contrario, recae sobre aspectos relacionados con el conocimiento adquirido en el marco de los sistemas de educación superior, aseguramiento de la calidad y marcos de cualificaciones de los Estados parte, entre otros aspectos. En esta medida, ese tránsito de información se sujetará a las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública en Colombia y a aquellas que disponen las reservas documentales procedentes[198].
178. De la manera descrita, tales disposiciones se alinean con una visión de cooperación internacional que coincide con los propósitos constitucionales del Estado colombiano y con las competencias que la Constitución y la ley han asignado a las autoridades encargadas de la educación superior. En este sentido, los referidos artículos se orientan al alcance de la prosperidad general y la efectividad de los derechos, definidos como fines esenciales del Estado en el artículo 2 de la Constitución Política.
179. La Corte encuentra que el bloque de artículos relacionados con el funcionamiento de la convención se fundamenta en la lógica de cooperación participativa, en la cual los Estados, las universidades y otros actores relevantes confluyen para facilitar el reconocimiento de cualificaciones, sin desconocer la soberanía y autodeterminación de cada país. Por el contrario, este modelo de articulación promueve la internacionalización de la educación superior para potenciar la movilidad académica y profesional, al tiempo que se preservan los márgenes de decisión soberanos. Así, la sección V de la convención logra un equilibrio adecuado entre los compromisos internacionales asumidos por Colombia y la salvaguarda de los valores constitucionales que orientan su orden jurídico interno.
180. En todo caso, resulta pertinente precisar que las estructuras creadas por la convención cumplen funciones diferenciadas y complementarias: las estructuras nacionales de aplicación centralizan la información sobre títulos y cualificaciones; las redes internacionales permiten el intercambio de buenas prácticas y apoyo técnico entre Estados; las organizaciones de acreditación y aseguramiento de la calidad aportan parámetros técnicos de referencia para fomentar la confianza mutua; y la Conferencia Intergubernamental, junto con los comités regionales, actúa como espacio de coordinación y seguimiento, sin capacidad de imponer decisiones obligatorias a los Estados o a sus IES. De esta forma, se refuerza que la razón de ser de estas instancias es meramente cooperativa y de apoyo técnico, lo cual asegura que la autonomía universitaria se mantenga incólume, conforme los límites constitucionales y legales, y de manera simultánea se promueve la transparencia y la movilidad académica internacional, fomentando la cooperación estatal.
(iv) Bloque de disposiciones finales (artículos XVI al XXV)
181. El bloque final de la convención reúne diez artículos que regulan aspectos como la ratificación[199], adhesión[200], entrada en vigor[201], el relacionamiento entre los Estados parte de la convención y en otros tratados[202], la aplicación[203], denuncia[204], modificación[205] y registro[206] del instrumento internacional. De igual manera, los artículos XXII y XXV de la convención establecen respectivamente las funciones de información y manejo de la Unesco como depositario de la convención y los idiomas en los que fue redactada originalmente la misma. Estas disposiciones son usuales en instrumentos internacionales de esta naturaleza y se encuentran acordes con las reglas del derecho internacional público, particularmente, de las previstas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados[207].
182. Bajo esta consideración, a continuación se expone sucintamente el análisis sobre el contenido de cada una de dichas disposiciones:
Tabla 12. Contenido de los artículos relativos a las disposiciones finales
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Artículo |
Descripción y análisis de validez material |
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XVI. Ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Miembros
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La convención reconoce que la ratificación procederá “de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales y legislativos”. Así mismo dispone que los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositen ante el Director General de la Unesco. En consecuencia, el artículo no contraviene la Constitución Política colombiana. |
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XVII. Adhesión
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Establece que la convención puede ser adherida por todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, incluso cuando no sea parte de la Unesco pero haya sido invitado por ésta para su adhesión. Igualmente la convención establece la posibilidad de que la adhieran territorios específicos que gocen de plena autonomía interna reconocida por las Naciones Unidas. Al tratarse de una decisión autónoma del país, la adhesión al tratado no vulnera la norma constitucional. |
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XVIII. Entrada en vigor |
Este artículo establece que la entrada en vigor de la convención dependió inicialmente de 20 ratificaciones y que ocurriría tres meses después de superar ese umbral. Esta regla sigue la práctica internacional para este propósito, tal como lo prevé el artículo 24 de la Convención de Viena. Teniendo en cuenta que para abril de 2025, 38 estados habían ratificado la convención[208], para los demás Estados parte su vigencia inicia tres meses después de depositar el instrumento de ratificación o aceptación. |
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XIX. Relaciones entre los Estados parte en la presente convención y las partes en los convenios regionales de reconocimiento y en otros tratados. |
Las reglas de relacionamiento que fija este artículo entre los Estados parte de la convención bajo estudio y los Estados parte de otros acuerdos, respeta la norma general concerniente a terceros estados establecida en la tercera parte de la Convención de Viena (artículo 34)[209]. Asimismo, las cuatro reglas definidas en este artículo señalan explícitamente que la ratificación o aceptación de cualquier otro convenio regional relacionado con la materia no se considera un requisito previo para la ratificación o aceptación de la convención o para su adhesión, de manera que el estudio de su contenido no depende del estudio o análisis de otros convenios regionales sobre el reconocimiento de cualificaciones para la educación superior. |
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XX. Regímenes constitucionales federales o no unitarios |
Este artículo va dirigido explícitamente a aquellos Estados federales o no unitarios y dispone la manera en que la convención se aplicará en sus territorios. Sin embargo, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política, Colombia se organiza como una república unitaria, por lo que esta disposición no le es aplicable y en consecuencia no afecta, ni impacta su diseño constitucional. |
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XXI. Denuncia |
Este artículo permite a todo Estado parte denunciar la convención en cualquier momento, mediante un instrumento que debe notificar ante el director general de la Unesco y que surtirá efecto 12 meses después de recibido. Esta potestad reconocida a los Estados parte es coherente con el artículo 54 de la Convención de Viena de 1969 que protege la potestad soberana de los Estados para desvincularse de un acuerdo y definir sus relaciones internacionales de manera autónoma[210], por lo cual es constitucional. |
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XXII. Funciones del depositario |
El rol atribuido a la Unesco como depositario de las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y denuncias se circunscribe a comunicar y entregar información relacionada con la voluntad de los Estados de adherirse o retirarse de la convención. Se trata de competencias tradicionalmente asignadas a los depositarios de los acuerdos internacionales, de conformidad con la Convención de Viena en sus artículos 76 y 77, por lo que la disposición es constitucional. |
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XXIII. Modificaciones |
Este artículo faculta a los Estados parte para proponer modificaciones a la convención mediante comunicación escrita. Las modificaciones podrán ser acogidas por los Estados parte, de conformidad con el procedimiento fijado para este fin, y los Estados que decidan aprobarlas deberán ratificar, aceptar, aprobar o adherir los cambios referidos. Este procedimiento se corresponde con las reglas fijadas en los artículos 39 a 41 de la Convención de Viena de 1969, respeta las facultades del presidente de la República para dirigir las relaciones internacionales y suscribir tratados (artículo 189.2 C.P.) y del órgano legislativo para aprobarlos como requisito para su ratificación (artículo 150.6 C.P.), por lo que es constitucional. A la fecha, la convención bajo estudio no ha sido modificada. |
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XXIV. Registro en las Naciones Unidas |
Este artículo dispone el deber de registrar la convención en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del director general de la Unesco, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, por lo cual tampoco presenta reparo alguno de inconstitucionalidad. |
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XXV. Textos auténticos |
Este artículo establece la autenticidad de los textos idénticos en árabe, chino, español, francés, inglés, y ruso. Uno de los idiomas de redacción corresponde al castellano[211]. |
183. De conformidad con lo establecido por esta Corte en las sentencias C-320 de 2022 y C-404 de 2023[212], es necesario hacer referencia al inciso 3 del artículo XXIII de la convención. Esta disposición prevé que las modificaciones aprobadas por la Conferencia Intergubernamental deberán ser presentadas a los Estados parte para su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. De esta manera, el referido inciso remite[213] al contenido del artículo XX del mismo instrumento que establece que la aprobación de las modificaciones se realizarían de conformidad con los respectivos procedimientos constitucionales y legales. Es decir que, una vez aprobada por la referida conferencia una modificación de la Convención ésta deberá ser presentada en Colombia y en consecuencia, sometida a consideración del Congreso de la República y al correspondiente control automático de constitucionalidad.
3.4. Examen sobre la validez material de la ley aprobatoria de la convención
184. La Ley 2372 de 2024 consta de tres artículos: el primero aprueba el tratado; el segundo establece que este obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo[214] y el tercero dispone que la ley regirá a partir de su publicación.
185. Precisado lo anterior, la Corte encuentra que el artículo 1.° se ajusta al artículo 150.16 de la Constitución, porque esta disposición prevé que al Congreso le corresponde aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con sujetos de derecho internacional[215]. En este caso, la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior” fue adoptada en el marco de la 40.ª reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultural - Unesco, que se celebró en París, el 25 de noviembre de 2019. Es pues un tratado de carácter general, abierto a la aprobación de los Estados miembro de la Unesco y, por lo tanto, al haber sido aprobado por el organismo competente, su adopción respeta los postulados constitucionales de soberanía nacional (artículo 3 C.P.) autodeterminación de los pueblos (artículo 9 C.P.) y competencia legislativa del Congreso (artículo 150.16 C.P.).
186. Por su parte, los artículos 2° y 3° descritos son constitucionales en la medida en que no contrarían lo previsto en la Constitución en materia de perfeccionamiento de las obligaciones en el derecho internacional y garantías en cuanto a la vigencia y publicidad de las leyes.
3.5. Conclusión sobre el control material de la convención y su ley aprobatoria
187. Las normas contenidas en la convención bajo análisis versan sobre materias comunes a instrumentos internacionales similares frente a los cuales, en distintas ocasiones, esta Corte ha advertido su conformidad con la Constitución Política por ser acordes a los mandatos constitucionales que gobiernan las relaciones exteriores del país y el ámbito del derecho y el servicio a la educación superior. En consecuencia, la Sala concluye que estos contenidos normativos son jurídicamente válidos a la luz del ordenamiento constitucional colombiano y no generan objeciones de validez jurídica.
188. Estudiada la convención, tanto en su forma como en su contenido, la Corte concluye que su proceso de perfeccionamiento se adelantó de conformidad con los requisitos constitucionales exigidos en el caso de los tratados internacionales. De otro lado, la convención es afín a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tratados relacionados con el reconocimiento de estudios y títulos del exterior analizados en las sentencias C-246 de 1993, C-088 de 1995, C-227 de 1998, C-1260 de 2000, C-202 de 2001 y C-909 de 2013, tal como se explicó en el apartado sobre los antecedentes jurisprudenciales de la suscripción de instrumentos internacionales relacionados con la materia bajo estudio. En esta medida, el contenido de la convención es compatible con la Carta Política y, por tanto, será declarada constitucional.
189. La convención es compatible con los fines esenciales del Estado porque busca el mejoramiento de las condiciones sociales y culturales en el ámbito de la educación superior, al tiempo que fortalece la institucionalidad necesaria para ello. Es un acuerdo que amplía el alcance del derecho a la educación de manera progresiva y sin afectar la soberanía ni la facultad normativa del Estado para regular el ejercicio de las profesiones y oficios, y el funcionamiento de su sistema educativo. De manera concomitante, promueve la igualdad, la no discriminación y garantiza una protección especial a poblaciones vulnerables, y se sujeta a los principios de autonomía universitaria y libertad de cátedra. Se trata entonces de un instrumento internacional que desarrolla el mandato de promover el acceso a la cultura a través de la educación.
190. En términos de soberanía y política exterior, el convenio respeta los principios constitucionales, en la medida en que su adopción contempla la posibilidad de efectuar modificaciones y denunciarla para retirarse del acuerdo y sus mandatos no imponen modelos restrictivos de educación ni criterios uniformes, sino que permite al país armonizar sus políticas y fortalecer sus mecanismos de evaluación para garantizar la calidad de la educación de acuerdo con sus necesidades particulares.
191. Vale la pena destacar que el texto mismo de la convención precisa que ésta se aplicará sin perjuicio de tener en cuenta otras disposiciones más favorables en materia de reconocimiento. Así queda señalado en los incisos 3 y 4 del artículo XIX que prohíben interpretar el tratado como una modificación de otros acuerdos regionales, o como una derogación de disposiciones más favorables en materia de reconocimiento. De esta manera, queda claro que la convención no es regresiva. Por el contrario, es el resultado de un esfuerzo continuo y de un proceso de modernización de la Unesco en materia de educación superior y de movilidad, que fomenta el aprendizaje permanente mediante el reconocimiento de los aprendizajes anteriores, los estudios parciales y el aprendizaje transfronterizo[216].
192. Finalmente, es plausible que la convención amplía el alcance de los esfuerzos nacionales para promover la educación y de esta manera impulsa el alcance de los logros y objetivos constitucionales de la Nación. En consecuencia, aquella es constitucional y la ley que lo aprueba será declarada exequible, sin que exista la necesidad de formular reservas o declaraciones interpretativas sobre su contenido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar CONSTITUCIONAL la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO- realizada en París, el 25 de noviembre de 2019.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2372 del 12 de julio de 2024 por la cual se aprobó la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO- realizada en París, el 25 de noviembre de 2019.
Tercero. DISPONER que se comunique esta sentencia a los presidentes de la República y del Congreso de la República para lo de su competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Anexo I
LEY 2372 DE 2024
(julio 12)[217]
Por medio de la cual se aprueba la “Convención mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la 40 reunión de la conferencia general de la organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - Unesco, en París, el 25 de noviembre de 2019
CONVENCIÓN MUNDIAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR
París, 25 de noviembre de 2019
PREÁMBULO
1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en París del 12 al 27 de noviembre de 2019, en su 40a reunión,
2. Inspirada por una voluntad común de fortalecer los lazos educativos, geográficos, humanitarios, culturales, científicos y socioeconómicos entre los Estados parte y de mejorar el diálogo entre las regiones y el aprovechamiento compartido de sus instrumentos y prácticas de reconocimiento,
3. Recordando la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en la que se estipula que “la Organización se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones",
4. Teniendo presentes las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas de 1945; la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967; la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954; la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de 1960 y, en particular, su artículo 4.a; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; y la Convención de la UNESCO sobre la Enseñanza Técnica y Profesional de 1989,
5. Teniendo presentes la Recomendación de la UNESCO sobre la Convalidación de los Estudios, Títulos y Diplomas de Enseñanza Superior de 1993; la Recomendación de la UNESCO relativa a la Condición del Personal Docente de la Enseñanza Superior de 1997; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007; y la Recomendación de la UNESCO sobre la Ciencia y los Investigadores Científicos de 2017,
6. Basándose en los convenios regionales de la UNESCO de reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior,
7. Reafirmando la responsabilidad de los Estados parte de promover una educación inclusiva y equitativa de calidad a todos los niveles y oportunidades de aprendizaje permanente para todos,
8. Consciente de la creciente cooperación internacional en la esfera de la educación superior, de la movilidad de educandos, trabajadores, profesionales, investigadores y académicos y de los cambios en la investigación científica, así como de las diferentes modalidades, métodos, avances e innovaciones en la enseñanza y el aprendizaje,
9. Considerando que la educación superior, que imparten instituciones públicas y privadas, es un bien y una responsabilidad públicos, y consciente de la necesidad de defender y proteger los principios de libertad académica y de autonomía de las instituciones de educación superior,
10. Convencida de que el reconocimiento internacional de las cualificaciones relativas a la educación superior facilitará la interdependencia del aprendizaje y el desarrollo de conocimientos mediante la movilidad de los educandos y del aprendizaje, de los académicos, de las investigaciones y los investigadores científicos y de los trabajadores y profesionales y, reforzará la cooperación internacional en la esfera de la educación superior,
11. Respetando la diversidad cultural entre los Estados parte, incluidas, entre otras cosas, las diferencias en las tradiciones educativas y en los valores de la educación superior,
12. Deseosa de responder a la necesidad de contar con una convención mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior para complementar los convenios regionales de la UNESCO de reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior y mejorar la cohesión entre ellos,
13. Convencida de la necesidad de encontrar soluciones comunes, prácticas y transparentes para mejorar las prácticas de reconocimiento en el plano mundial,
14. Convencida de que la presente Convención promoverá la movilidad internacional, así como la comunicación y la cooperación en lo que respecta a procedimientos justos y transparentes de reconocimiento, y el aseguramiento de la calidad y la integridad académica en el ámbito de la educación superior en el plano mundial,
Aprueba, el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, la presente Convención.
SECCIÓN I
DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS
ARTÍCULO 1. A los efectos de la presente Convención, se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Acceso (a la educación superior): derecho que se otorga a toda persona que posee una cualificación a solicitar su admisión en un nivel de educación superior y ser tenida en cuenta a tal efecto.
2. Admisión (en instituciones y programas de educación superior): acto o sistema que permite a los solicitantes cualificados cursar estudios de educación superior en una institución o un programa determinados.
3. Aprendizaje anterior: experiencia, conocimientos, habilidades, actitudes y competencias que una persona ha adquirido como resultado del aprendizaje formal, no formal e informal, evaluados en función de un determinado conjunto de normas, objetivos o resultados del aprendizaje.
4. Aprendizaje formal; aprendizaje derivado de actividades realizadas en un entorno de aprendizaje estructurado, conducente a la obtención de una cualificación oficial, y proporcionado por una institución educativa reconocida por las autoridades competentes de un Estado parte y autorizada por estas a impartir dichas actividades de aprendizaje.
5. Aprendizaje informal: aprendizaje que se produce fuera del sistema de educación formal y que es resultado de actividades cotidianas relacionadas con el trabajo, la familia, la comunidad local o el ocio.
6. Aprendizaje no formal: aprendizaje adquirido en un marco de educación o de formación que hace hincapié en la vida laboral y que no pertenece al sistema de educación formal.
7. Aprendizaje permanente: proceso que comprende todas las actividades de aprendizaje, ya sea formal, no formal o informal, que abarca toda la vida de una persona y cuya finalidad consiste en mejorar y desarrollar las capacidades humanas, los conocimientos, las habilidades, las actitudes y las competencias.
8. Aseguramiento de la calidad: proceso continuo mediante el cual la(s) autoridad(es) competente(s) evalúa(n) la calidad de un sistema, una institución o un programa de educación superior para asegurar a las partes interesadas que se mantienen y mejoran de forma continua normas educativas aceptables.
9. Autoridad competente: persona o entidad que tiene la autoridad, la capacidad o la facultad legal para desempeñar una función designada.
10. Autoridad competente en materia de reconocimiento: entidad que, de conformidad con las leyes, los reglamentos, las políticas o las prácticas de un Estado parte, evalúa las cualificaciones o adopta decisiones sobre el reconocimiento de estas.
11. Convenios regionales de reconocimiento; los convenios de la UNESCO de reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior en cada una de las regiones de la UNESCO, incluido el Convenio de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en los Estados Árabes y los Estados Europeos Ribereños del Mediterráneo.
12. Cualificación:
a) cualificación de educación superior: todo título, diploma, certificado o distinción, expedido por una autoridad competente acreditativo de haber concluido de manera satisfactoria un programa de educación superior, o validación de aprendizaje anterior, cuando sea aplicable;
b) cualificación que da acceso a la educación superior: todo título, diploma, certificado o distinción expedido por una autoridad competente acreditativo de haber concluido de manera satisfactoria un programa de educación, o validación de aprendizaje anterior, cuando sea aplicable, y que confiere a su titular el derecho de ser tenido en cuenta para su admisión en la educación superior,
13. Desplazado: persona que se ha visto obligada a abandonar su localidad o entorno y sus actividades profesionales para trasladarse a otra localidad o entorno.
14. Diferencias sustanciales: diferencias significativas entre la cualificación extranjera y la cualificación del Estado parte que probablemente impedirían al solicitante tener éxito en una actividad que pretende realizar, por ejemplo, aunque no exclusivamente, estudios ulteriores, actividades de investigación u oportunidades de empleo.
15. Educación superior: todos los tipos de programas de estudios o conjuntos de cursos de estudios de nivel postsecundario reconocidos por las autoridades competentes de un Estado parte, o de una unidad constitutiva de este, como pertenecientes a su sistema de educación superior.
16. Educación transfronteriza: todas las modalidades de impartir educación que Implican la circulación de personas, conocimientos, programas, proveedores y planes de estudios a través de las fronteras de los Estados partes, incluidos, aunque no exclusivamente, los programas de titulación conjunta internacional, la educación superior transfronteriza, la educación transnacional, la educación extraterritorial y la educación sin fronteras, cuya calidad está asegurada.
17. Estudios parciales: toda parte de un programa de educación superior que ha sido evaluada y que, aunque no constituye un programa completo, representa una adquisición significativa de conocimientos, habilidades, actitudes y competencias.
18. Evaluación: evaluación de las cualificaciones, los estudios parciales o el aprendizaje anterior de un solicitante por una autoridad competente en materia de reconocimiento que se dedica a la evaluación de cualificaciones.
19. Institución de educación superior: establecimiento donde se imparte educación superior reconocido por una autoridad competente de un Estado parte, o de una unidad constitutiva de este, como perteneciente a su sistema de educación superior.
20. Marco de cualificaciones: sistema de clasificación, publicación y organización de cualificaciones de calidad asegurada según un conjunto de criterios.
21. Modalidades de aprendizaje no tradicionales: mecanismos formales, no formales e informales para impartir programas educativos o realizar actividades de aprendizaje que no están basados principalmente en la interacción presencial entre el educador y el educando.
22. Movilidad: desplazamiento físico o virtual de personas fuera de su país con el propósito de estudiar, Investigar, enseñar o trabajar.
23. Programa de educación superior: programa de estudios postsecundarios reconocido por la autoridad competente de un Estado parte, o de una unidad constitutiva de este, como perteneciente a su sistema de educación superior y cuya conclusión satisfactoria confiere al estudiante una cualificación de educación superior.
24. Reconocimiento: reconocimiento oficial por una autoridad competente en materia de reconocimiento de la validez y del nivel académico de una cualificación de educación obtenida en el extranjero, de estudios parciales o del aprendizaje anterior, con el propósito de conceder al solicitante, entre otras cosas, aunque no exclusivamente:
a) el derecho de solicitar su admisión en la educación superior;
b) la posibilidad de buscar oportunidades de empleo.
25. Reconocimiento parcial: reconocimiento parcial de una cualificación completa y concluida que no puede ser reconocida íntegramente debido a diferencias sustanciales demostradas por una autoridad competente en materia de reconocimiento.
26. Región: cualquiera de las zonas geográficas comprendidas en la definición de regiones de la UNESCO con miras a la ejecución de las actividades de carácter regional de la Organización, a saber, África, América Latina y el Caribe, Asia y el Pacífico, Estados Árabes y Europa.
27. Requisitos:
a) requisitos generales: condiciones que deben reunirse para acceder a la educación superior, o a un determinado nivel de esta, o para obtener una cualificación de educación superior en un determinado nivel;
b) requisitos específicos; condiciones que deben reunirse, además de los requisitos generales, para lograr la admisión en un determinado programa de educación superior o para obtener una cualificación específica de educación superior en un ámbito de estudios particular.
28. Resultados del aprendizaje: conocimientos y habilidades adquiridos por un educando al concluir un proceso de aprendizaje.
29. Sistema de educación formal: sistema educativo de un Estado parte, incluidas todas las entidades reconocidas oficialmente que se encargan de la educación, así como las instituciones educativas públicas y privadas de todos los niveles reconocidas por las autoridades competentes de un Estado parte y autorizadas por estas a impartir instrucción y prestar otros servicios relacionados con la educación.
30. Solicitante:
a) persona que somete a la autoridad competente en materia de reconocimiento una cualificación, estudios parciales o aprendizaje anterior para su evaluación o reconocimiento;
b) entidad que actúa en nombre de una persona con su consentimiento.
31. Solicitante cualificado: persona que ha cumplido los criterios pertinentes y que se considera elegible para solicitar su admisión en la educación superior.
32. Titulación conjunta internacional: un tipo de titulación de educación transfronteriza; una titulación única reconocida o autorizada y conferida de manera conjunta, tras la finalización de un programa integrado, coordinado y ofrecido conjuntamente, por dos o más instituciones de educación superior que pertenecen a más de un país.
33. Unidades constitutivas: entidades oficiales de un Estado parte en la presente Convención a nivel de las jurisdicciones subnacionales, como provincias, estados, condados o cantones, de conformidad con el artículo XX b), regímenes constitucionales federales o no unitarios, de la Convención.
SECCIÓN II.
OBJETIVOS DE LA CONVENCIÓN
ARTÍCULO II.
Tomando como base los convenios regionales de reconocimiento y reforzando su coordinación, revisiones y logros, los objetivos de la presente Convención son:
1. promover y fortalecer la cooperación internacional en la esfera de la educación superior;
2. apoyar las iniciativas, políticas e innovaciones en el plano interregional para la cooperación internacional en la esfera de la educación superior;
3. facilitar la movilidad mundial y el mérito en la educación superior para el beneficio mutuo de los titulares de cualificaciones, las instituciones de educación superior, los empleadores y cualquier otra parte interesada de los Estados parte en la presente Convención, comprendiendo y respetando al mismo tiempo la diversidad de los sistemas de educación superior de los Estados parte;
4. proporcionar un marco global inclusivo para el reconocimiento justo, transparente, consistente, coherente, oportuno y fiable de las cualificaciones relativas a la educación superior;
5. respetar, defender y proteger la autonomía y la diversidad de las instituciones y los sistemas de educación superior;
6. fomentar la confianza en la calidad y la fiabilidad de las cualificaciones mediante, entre otras cosas, la promoción de la integridad y las prácticas éticas;
7. promover una cultura de aseguramiento de la calidad en las instituciones y los sistemas de educación superior y desarrollar las capacidades necesarias para lograr la fiabilidad, la consistencia y la complementariedad en materia de aseguramiento de la calidad, marcos de cualificación y reconocimiento de las cualificaciones, a fin de apoyar la movilidad internacional;
8. impulsar la elaboración, la recopilación y el Intercambio de información accesible, actualizada, fiable, transparente y pertinente y la difusión de mejores prácticas entre las partes interesadas, los Estados parte y las regiones;
9. alentar, mediante el reconocimiento de las cualificaciones, el acceso inclusivo y equitativo a la educación superior de calidad y apoyar las oportunidades de aprendizaje permanente para todos, incluidos los refugiados y los desplazados;
10. fomentar en el plano mundial la utilización óptima de los recursos humanos y educativos con miras a promover la educación para el desarrollo sostenible, y contribuir al desarrollo estructural, económico, tecnológico, cultural, democrático y social de todas las sociedades.
SECCIÓN III.
PRINCIPIOS BÁSICOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO III. Para el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior, la presente Convención establece los siguientes principios:
1. las personas tienen derecho a que se evalúen sus cualificaciones con el propósito de solicitar su admisión en estudios de educación superior o de buscar oportunidades de empleo;
2. el reconocimiento de las cualificaciones debería ser transparente, justo, oportuno y no discriminatorio, de conformidad con las normas y los reglamentos de cada Estado parte, y debería ser asequible;
3. las decisiones de reconocimiento se basan en la confianza, criterios claros y procedimientos justos, transparentes y no discriminatorios, y subrayan la importancia crucial del acceso equitativo a la educación superior como bien público que puede conducir a oportunidades de empleo;
4. las decisiones de reconocimiento se basan en información adecuada, fiable, accesible y actualizada sobre los sistemas, las instituciones, los programas y los mecanismos de aseguramiento de la calidad de la educación superior que haya sido impartida por conducto de las autoridades competentes de los Estados partes, los centros nacionales de información oficiales o entidades similares;
5. las decisiones de reconocimiento se adoptan con el debido respeto a la diversidad de los sistemas de educación superior de todo el mundo;
6. las autoridades competentes en materia de reconocimiento que realizan evaluaciones para el reconocimiento efectuarán esta labor de buena fe, aportando razones claras para sus decisiones, y contarán con mecanismos para apelar las decisiones de reconocimiento;
7. los solicitantes de reconocimiento de sus cualificaciones proporcionan de buena fe información y documentación adecuada y precisa sobre las cualificaciones que han obtenido y tienen derecho a apelar la decisión;
8. los Estados parte se comprometen a adoptar medidas para erradicar todas las formas de prácticas fraudulentas en relación con las cualificaciones de la educación superior, promoviendo el uso de tecnologías modernas y el establecimiento de redes entre los Estados parte.
SECCIÓN IV.
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE EN LA CONVENCIÓN
La presente Convención establece las siguientes obligaciones para los Estados parte:
ARTÍCULO IV. RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES QUE DAN ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
1. Cada Estado parte reconocerá, a efectos del acceso a su sistema de educación superior, las cualificaciones y el aprendizaje anterior documentado o certificado obtenidos en otros Estados partes que cumplan los requisitos generales de acceso a la educación superior en dichos Estados partes, a menos que se pueda demostrar que existen diferencias sustanciales entre los requisitos generales de acceso, en el Estado parte donde se obtuvo la cualificación y en el Estado parte donde se solicita su reconocimiento. Como alternativa, bastará con que un Estado parte permita al titular de una cualificación expedida en otro Estado parte obtener una evaluación de dicha cualificación,
2. Las cualificaciones obtenidas mediante modalidades de aprendizaje no tradicionales reconocidas que estén sujetas a mecanismos de aseguramiento de la calidad comparables se evaluarán de acuerdo con las normas y los reglamentos del Estado parte, o de la unidad constitutiva de este, utilizando los mismos criterios aplicados a cualificaciones similares obtenidas mediante modalidades de aprendizaje tradicionales.
3. Cuando una cualificación dé acceso únicamente a determinados tipos de instituciones o programas de educación superior en el Estado parte donde se obtuvo, cada Estado parte garantizará al titular de dicha cualificación el acceso a determinados tipos de instituciones o programas similares pertenecientes a su sistema de educación superior, si están disponibles, a menos que se pueda demostrar que existen diferencias sustanciales.
ARTÍCULO V. RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
1. Cada Estado parte reconocerá las cualificaciones de educación superior conferidas en otro Estado parte, a menos que se pueda demostrar que existen diferencias sustanciales entre la cualificación cuyo reconocimiento se solícita y la cualificación correspondiente en el Estado parte donde se solicita el reconocimiento. Como alternativa, bastará con que un Estado parte permita al titular de una cualificación de educación superior expedida en otro Estado parte obtener una evaluación de dicha cualificación, a solicitud del titular,
2. Las cualificaciones de educación superior obtenidas mediante modalidades de aprendizaje no tradicionales reconocidas que estén sujetas a mecanismos de aseguramiento de la calidad comparables y que se consideren elementos constitutivos del sistema de educación superior de un Estado parte se evaluarán de acuerdo con las normas y los reglamentos del Estado parte donde se solicita el reconocimiento, o de la unidad constitutiva de este, utilizando los mismos criterios que se aplican a cualificaciones similares obtenidas mediante modalidades de aprendizaje tradicionales.
3. Las cualificaciones de educación superior obtenidas mediante educación transfronteriza con titulación conjunta internacional o mediante cualquier otro programa conjunto realizado en más de un país, de los cuales al menos uno sea Estado parte en la presente Convención, se evaluarán de acuerdo con las normas y los reglamentos del Estado parte donde se solicita el reconocimiento, o de la unidad constitutiva de este, utilizando los mismos criterios que se aplican a las cualificaciones obtenidas mediante programas realizados en un soto país,
4. El reconocimiento en un Estado parte de una cualificación de educación superior expedida en otro Estado parte tendrá al menos uno de los resultados siguientes:
a) otorgará al titular el derecho de solicitar la admisión en estudios ulteriores de educación superior, en las mismas condiciones que las aplicables a los titulares de cualificaciones de educación superior del Estado parte donde se solicita el reconocimiento;
b) otorgará al titular el derecho de utilizar el titulo asociado a una cualificación de educación superior de acuerdo con las leyes y los reglamentos del Estado parte donde se solicita el reconocimiento, o de la unidad constitutiva de este.
Además, la evaluación y el reconocimiento pueden posibilitar que los solicitantes cualificados busquen oportunidades de empleo, con arreglo a las leyes y los reglamentos del Estado parte donde se solicita el reconocimiento, o de la unidad constitutiva de este.
5. Cuando una autoridad competente en materia de reconocimiento pueda demostrar que existen diferencias sustanciales entre la cualificación cuyo reconocimiento se solicita y la cualificación correspondiente en el Estado parte donde se solicita el reconocimiento, la autoridad competente en materia de reconocimiento tratará de determinar sí puede concederse un reconocimiento parcial.
6. Cada Estado parte podrá supeditar el reconocimiento de las cualificaciones de educación superior obtenidas mediante educación transfronteriza o instituciones educativas extranjeras que operen en su jurisdicción a los requisitos específicos dé las leyes o los reglamentos del Estado parte, o de la unidad constitutiva de este, o a acuerdos específicos concertados con el Estado parte de origen de dichas instituciones.
ARTÍCULO VI. RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS PARCIALES Y APRENDIZAJE ANTERIOR.
1. Cada Estado parte podrá reconocer, a efectos de la finalización de un programa de educación superior o de la continuación de estudios de educación superior, según proceda, y teniendo en cuenta la legislación de los Estados partes relativa al acceso, los estudios parciales documentados o certificados o el aprendizaje anterior documentado o certificado realizados en otro Estado parte, a menos que se pueda demostrar que existen diferencias sustanciales entre los estudios parciales o el aprendizaje anterior y la parte del programa de educación superior que estos reemplazarían en el Estado parte donde se solicita el reconocimiento. Como alternativa, bastará con que un Estado parte permita a una persona que haya realizado estudios parciales documentados o certificados o un aprendizaje anterior documentado o certificado en otro Estado parte obtener una evaluación de dichos estudios parciales o aprendizaje anterior, a solicitud de la persona interesada.
2. La finalización parcial documentada o certificada de programas de educación superior impartidos mediante modalidades de aprendizaje no tradicionales reconocidas que estén sujetos a mecanismos de aseguramiento de la calidad comparables y que se consideren elementos constitutivos del sistema de educación superior de un Estado parte se evaluará de acuerdo con las normas y los reglamentos del Estado parte, o de la unidad constitutiva de este, utilizando los mismos criterios que se aplican a los estudios parciales impartidos mediante modalidades de aprendizaje tradicionales.
3. La finalización parcial documentada o certificada de programas de educación superior impartidos mediante educación transfronteriza con titulación conjunta internacional o mediante cualquier otro programa conjunto realizado en más de un país, de los cuales al menos uno sea Estado parte en la presente Convención, se evaluará de acuerdo con las normas y los reglamentos del Estado parte, o de la unidad constitutiva de este, utilizando los mismos criterios que se aplican a los estudios parciales realizados en un solo país.
ARTÍCULO VII. RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS PARCIALES Y DE CUALIFICACIONES DE REFUGIADOS Y DESPLAZADOS.
Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y posibles, en el marco de su sistema de educación y de conformidad con sus disposiciones constitucionales, legislativas y reglamentarias, para elaborar procedimientos razonables destinados a evaluar de manera justa y eficiente si los refugiados y los desplazados cumplen los requisitos pertinentes de acceso a la educación superior, a programas ulteriores de educación superior o a la búsqueda de oportunidades de empleo, incluso en los casos en que no pueda demostrarse mediante pruebas documentales que se han obtenido estudios parciales, aprendizaje anterior o cualificaciones en otro país.
ARTÍCULO VIII. INFORMACIÓN PARA LA EVALUACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO.
1. Cada Estado parte establecerá sistemas transparentes para la descripción completa de las cualificaciones y los resultados del aprendizaje obtenidos en su territorio.
2. Cada Estado parte, en la medida de lo posible sobre la base de su situación y estructura constitucionales, legislativas y reglamentarias, establecerá un sistema objetivo y fiable de aprobación, reconocimiento y aseguramiento de la calidad de sus instituciones de educación superior, a fin de fomentar la confianza en su sistema de educación superior.
3. Cada Estado parte establecerá y mantendrá un centro nacional de información o entidades similares para proporcionar acceso a información pertinente, precisa y actualizada sobre su sistema de educación superior.
4. Cada Estado parte alentará el uso de tecnologías para velar por la facilidad de acceso a la información.
5. Cada Estado parte:
a) proporcionará acceso a información fidedigna y precisa sobre sus sistemas de educación superior, cualificaciones, aseguramiento de la calidad y marcos de cualificaciones, si procede;
b) facilitará la difusión de información precisa sobre los sistemas y cualificaciones de educación superior y las cualificaciones que dan acceso a la educación superior de los demás Estados partes, así como el acceso a dicha información;
c) brindará asesoramiento e información, cuando proceda, sobre cuestiones relativas al reconocimiento, en particular por lo que respecta a los criterios y procedimientos de evaluación de las cualificaciones, y la elaboración de materiales para las buenas prácticas de reconocimiento, de conformidad con las leyes, los reglamentos y las políticas del Estado parte;
d) velará por que se proporcione, en un plazo razonable, información adecuada sobre toda institución perteneciente a su sistema de educación superior, así como sobre todo programa operado por dichas instituciones, con objeto de que las autoridades competentes de otros Estados partes puedan comprobar si la calidad de las cualificaciones expedidas por esas instituciones justifica el reconocimiento en el Estado parte donde este se solicita.
ARTÍCULO IX. EVALUACIÓN DE UNA SOLICITUD.
1. La responsabilidad de proporcionar la información adecuada incumbe, en primera instancia, al solicitante, que deberá proporcionarla de buena fe.
2. Cada Estado parte velará por que las instituciones pertenecientes a su sistema de educación proporcionen, en la medida de lo posible, previa solicitud, en un plazo razonable y sin costo alguno, información pertinente al titular de una cualificación o a la institución o autoridad competente en materia de reconocimiento del Estado parte donde este se solicita.
3. Cada Estado parte velará por que el organismo que realiza una evaluación con fines de reconocimiento demuestre los motivos por los que una solicitud no cumple los requisitos o cuáles son las diferencias sustanciales que se observan.
ARTÍCULO X. INFORMACIÓN SOBRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO.
1. Cada Estado parte proporcionará al depositario de la presente Convención una lista oficial de las autoridades competentes encargadas de adoptar decisiones en materia de reconocimiento en su jurisdicción.
2. Cuando en un Estado parte haya autoridades centrales competentes en materia de reconocimiento, estas quedarán obligadas de inmediato por las disposiciones de la presente Convención y adoptarán las medidas necesarias para velar por su aplicación en la jurisdicción de dicho Estado parte.
3. Cuando la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimiento incumba a las unidades constitutivas, el Estado parte proporcionará al depositario un breve informe sobre su situación o estructura constitucionales en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como sobre cualquier otro cambio ulterior. En dichos casos, las autoridades competentes en materia de reconocimiento de las unidades constitutivas designadas adoptarán, en la medida de lo posible de acuerdo con la situación o estructura constitucionales del Estado parte, las medidas necesarias para velar por la aplicación de las disposiciones de la presente Convención en la jurisdicción del Estado parte.
4. Cuando la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimiento incumba a las instituciones de educación superior o a otras entidades, cada Estado parte o unidad constitutiva de este, según su situación o estructura constitucionales, transmitirá el texto de la presente Convención a dichas instituciones o entidades y adoptará todas las medidas necesarias para alentarlas a examinar favorablemente y aplicar sus disposiciones.
5. Las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo se aplicarán, mutatís mutandis, a las obligaciones de los Estados partes en virtud de la presente Convención.
ARTÍCULO XI. REQUISITOS ADICIONALES DE ADMISIÓN EN PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
1. Cuando la admisión en determinados programas de educación superior dependa del cumplimiento de requisitos específicos además de los requisitos generales de acceso, las autoridades competentes del Estado parte interesado podrán imponer esos mismos requisitos específicos a los titulares de cualificaciones obtenidas en otros Estados partes o evaluar si los solicitantes con cualificaciones obtenidas en otros Estados, partes cumplen los requisitos equivalentes.
2. Cuando las cualificaciones que dan acceso a la educación superior en un Estado parte solo se expidan en combinación con exámenes complementarios como condición previa de acceso, los demás Estados partes podrán condicionar el acceso al cumplimiento de estos requisitos u ofrecer una alternativa que permita satisfacer estos requisitos adicionales dentro de su propio sistema de educación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo IV, la admisión en una determinada institución de educación superior, o en un determinado programa de dicha institución, podrá ser limitada o selectiva, de conformidad con reglamentos justos y transparentes.
4. Con respecto al párrafo 3 del presente artículo, los procedimientos de admisión deberán concebirse para que la evaluación de las cualificaciones extranjeras se efectúe de conformidad con los principios de transparencia, justicia y no discriminación enunciados en el artículo III.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo IV, la admisión en una determinada institución de educación superior podrá condicionarse a la demostración, por el titular de la cualificación, de que tiene conocimientos suficientes de la lengua o las lenguas de enseñanza de la institución interesada, o de otras lenguas que se especifiquen.
6. A los efectos de la admisión en programas de educación superior, cada Estado parte podrá condicionar el reconocimiento de las cualificaciones expedidas por instituciones educativas extranjeras que operen en su jurisdicción a requisitos específicos de sus leyes y reglamentos o de las leyes y los reglamentos de su unidad constitutiva, o a acuerdos específicos concertados con el Estado parte de origen de dichas instituciones,
SECCIÓN V.
ESTRUCTURAS DE APLICACIÓN Y COOPERACIÓN.
ARTÍCULO XII. ESTRUCTURAS DE APLICACIÓN.
Los Estados partes acuerdan aplicar la presente Convención mediante o en cooperación con:
1. estructuras nacionales de aplicación;
2. redes de estructuras nacionales de aplicación;
3. organizaciones nacionales, regionales y mundiales de acreditación, aseguramiento de la calidad, marcos de cualificación y reconocimiento de cualificaciones;
4. la Conferencia Intergubernamental de los Estados Partes;
5. los comités de los convenios regionales de reconocimiento.
ARTÍCULO XIII. ESTRUCTURAS NACIONALES DE APLICACIÓN.
1. Afín de facilitar el reconocimiento de las cualificaciones de educación superior, los Estados partes se comprometen a aplicar la presente Convención por conducto de los organismos pertinentes, en particular los centros nacionales de información o entidades similares.
2. Cada Estado parte transmitirá a la Secretaría de la Conferencia Intergubernamental de los Estados Partes información relativa a sus estructuras nacionales de aplicación y a cualquier modificación al respecto.
3. Las estructuras nacionales de aplicación deberían organizarse en redes y participar activamente en ellas.
ARTÍCULO XIV. REDES DE ESTRUCTURAS NACIONALES DE APLICACIÓN.
1. Bajo los auspicios de la Conferencia Intergubernamental de los Estados Partes, las redes estarán compuestas por las estructuras nacionales de aplicación de los Estados partes, defenderán la aplicación práctica de la presente Convención y prestarán asistencia a este respecto.
2. Las redes facilitarán el intercambio de información, el desarrollo de capacidades y el apoyo técnico a los Estados partes que lo soliciten.
3. Las redes procurarán fortalecer la cooperación interregional en virtud de la presente Convención y mantener vínculos con la Conferencia Intergubernamental de los Estados Partes.
4. Los Estados partes podrán participar en las redes regionales existentes, establecidas en el marco de los convenios regionales de reconocimiento, o crear nuevas redes. La participación en las redes regionales existentes estará supeditada al acuerdo de los comités de los convenios regionales de reconocimiento pertinentes.
ARTÍCULO XV. LA CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL DE LOS ESTADOS PARTES.
1. Se establecerá la Conferencia Intergubernamental de los Estados Partes, en lo sucesivo denominada “la Conferencia".
2. La Conferencia estará compuesta por representantes de todos los Estados partes en la presente Convención.
3. Se invitará a los Estados que no sean Estados partes en la presente Convención, así como a los presidentes de los comités de los convenios regionales de reconocimiento, a que participen en las reuniones de la Conferencia en calidad de observadores.
4. Se podrá invitar también a que asistan a las reuniones de la Conferencia, en calidad de observadores, a representantes de organizaciones internacionales y regionales pertinentes, así como a representantes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que trabajen en la esfera del reconocimiento de las cualificaciones de la educación superior.
5. La Conferencia celebrará una reunión ordinaria al menos cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias si así se decide o a petición de al menos un tercio de los Estados partes. La Conferencia tendrá un programa de trabajo provisional relativo a las actividades entre reuniones. Asimismo, presentará un informe a la Conferencia General de la UNESCO en cada una de sus reuniones ordinarias.
6. La Conferencia se reunirá por primera vez en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención y, en ese momento, aprobará su propio reglamento.
7. La Conferencia promoverá la aplicación de la presente Convención y supervisará su puesta en práctica mediante la adopción de recomendaciones, declaraciones, modelos de buenas prácticas o cualquier texto subsidiario pertinente en el plano mundial o interregional.
8. La Conferencia podrá adoptar directrices operacionales destinadas a los Estados partes en la presente Convención, en consulta con los comités de los convenios regionales de reconocimiento.
9. La Conferencia apoyará el seguimiento de las actividades relacionadas con la supervisión por los órganos rectores de la UNESCO y con la presentación dé informes a dichos órganos en lo que respecta a la aplicación de la presente Convención.
10. La Conferencia cooperará con los comités de los convenios regionales de reconocimiento bajo los auspicios de la UNESCO,
11. La Conferencia velará por que se realice el intercambio de información necesario entre la Conferencia y los comités de los convenios regionales de reconocimiento.
12. La Conferencia examinará los proyectos de modificación de la presente Convención para su aprobación, de conformidad con el artículo XXIII. Las modificaciones adoptadas no menoscabarán los principios de reconocimiento transparente, justo, oportuno y no discriminatorio enunciados en la presente Convención,
13. El Director General de la UNESCO facilitará la Secretaría de la Conferencia. La Secretaria preparará la documentación de la Conferencia, así como el proyecto de orden del día de sus reuniones, y velará por el cumplimiento de sus decisiones.
SECCIÓN VI.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO XVI. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN POR LOS ESTADOS MIEMBROS.
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO y de la Santa Sede, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales y legislativos.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Director General de la UNESCO.
ARTÍCULO XVII. ADHESIÓN.
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado que no sea miembro de la UNESCO, pero que sea miembro de las Naciones Unidas y que haya sido invitado por la Conferencia General de la UNESCO a adherirse a la Convención.
2. La presente Convención quedará abierta también a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida por las Naciones Unidas, pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las cuestiones que rige esta Convención, incluida la competencia de suscribir tratados en relación con dichas cuestiones.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.
ARTÍCULO XVIII. ENTRADA EN VIGOR.
1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero solo con respecto a aquellos Estados parte que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o con anterioridad a ella.
2. La presente Convención entrará en vigor con respecto a cualquier otro Estado parte tres meses después de que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
ARTÍCULO XIX. RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN Y LAS PARTES EN LOS CONVENIOS REGIONALES DE RECONOCIMIENTO Y EN OTROS TRATADOS.
1. La ratificación, aceptación o aprobación de cualquiera de los convenios regionales de reconocimiento, o la adhesión a ellos, no será un requisito previo para la ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o la adhesión a ella.
2. Los Estados parte en la presente Convención:
a) fomentarán la potenciación mutua entre la Convención y los demás tratados en los que sean partes, particularmente los convenios regionales de reconocimiento;
b) tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes de la Convención cuando interpreten y apliquen los convenios regionales de reconocimiento en los que sean partes o cuando contraigan otras obligaciones internacionales.
3. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse como una modificación de los derechos y las obligaciones de los Estados parte que emanen de los convenios regionales de reconocimiento y de cualesquiera otros tratados en los que sean partes.
4. Para velar por una interacción coherente entre la presente Convención, los convenios regionales de reconocimiento, cualesquiera otros acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes y cualquier otro tratado o convención existente o futuro en los que un Estado parte en esta Convención sea o pueda ser parte, ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá considerarse como una derogación de disposiciones más favorables en materia de reconocimiento, en particular de disposiciones relativas a centros nacionales de información, redes y diferencias sustanciales.
ARTÍCULO XX. REGÍMENES CONSTITUCIONALES FEDERALES O NO UNITARIOS.
Reconociendo que los acuerdos internacionales son igualmente vinculantes para los Estados partes con independencia de sus regímenes constitucionales, se aplicarán las siguientes disposiciones a los Estados partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario:
a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación incumba al poder legislativo federal o central, las obligaciones del Gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados partes que no sean Estados federales;
b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación incumba a las unidades constitutivas de un Estado parte, como provincias, estados, condados o cantones, que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén facultadas para adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal comunicará esas disposiciones, junto con su dictamen favorable, según sea necesario, a las autoridades competentes de las unidades constitutivas de un Estado parte para que las aprueben.
ARTÍCULO XXI. DENUNCIA.
1. Todo Estado parte en la presente Convención podrá denunciarla en cualquier momento.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará en poder del Director General de la UNESCO.
3. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la recepción del instrumento de denuncia.
No modificará en modo alguno las obligaciones del Estado parte denunciante con arreglo a la presente Convención hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
4. La denuncia de la presente Convención no tendrá ninguna repercusión respecto de:
a) las decisiones de reconocimiento adoptadas previamente en virtud de las disposiciones de la Convención;
b) las evaluaciones para el reconocimiento que estén aún en curso en el marco de la Convención.
ARTÍCULO XXII. FUNCIONES DEL DEPOSITARIO.
El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización y a los Estados que no son miembros de la Organización a los que se hace referencia en el artículo XVII, así como a las Naciones Unidas, de:
a) el depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previstos en los artículos XVI y XVII;
b) las denuncias previstas en el artículo XXI;
c) las modificaciones de la Convención adoptadas de conformidad con el artículo XXIII y de la fecha de entrada en vigor de las modificaciones propuestas de conformidad con el artículo XXIII.
ARTÍCULO XXIII. MODIFICACIONES.
1. Todo Estado parte en la presente Convención podrá proponer modificaciones de esta mediante una comunicación por escrito dirigida al Director General de la UNESCO. El Director General transmitirá la comunicación a todos los Estados partes. Si, en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación, al menos la mitad de los Estados partes en la Convención responde favorablemente a la petición, el Director General someterá la propuesta a la Conferencia Intergubernamental de los Estados Partes en su siguiente reunión para su examen y eventual aprobación.
2. Las modificaciones serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las modificaciones de la presente Convención deberán ser presentadas a los Estados partes para su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. Para los Estados partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado modificaciones de la presente Convención, o que se hayan adherido a ellas, las modificaciones entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de los Estados partes hayan depositado los instrumentos a los que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento, la modificación correspondiente entrará en vigor para cada Estado parte que la ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a ella, tres meses después de la fecha en que el Estado parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. Un Estado que pase a ser Estado parte en la presente Convención después de la entrada en vigor de modificaciones con arreglo al párrafo 4 del presente artículo y que no manifieste una intención en sentido contrario será considerado:
a) Estado parte en la presente Convención así modificada;
b) Estado parte en la presente Convención no modificada con respecto a todo Estado parte que no esté obligado por las modificaciones en cuestión.
ARTÍCULO XXIV. REGISTRO EN LAS NACIONES UNIDAS.
De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.
ARTÍCULO XXV. TEXTOS AUTÉNTICOS.
La presente Convención ha sido redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
[1] La Circular 01 de 2017 de la Corte Constitucional establece que los proyectos de providencia a cargo de la Sala Plena incluirán una síntesis de la decisión al final de la parte considerativa. No obstante, en este proyecto se ubica al inicio de la decisión para atender la pauta de lenguaje claro en cuanto organizar la información a partir de las necesidades de la ciudadanía y que, en el caso particular, la información más relevante es acerca de cuál fue la decisión adoptada por la Corte.
[2] Expediente digital. LAT0000503. Archivo “LAT0000503-PresentaciónDemanda-(2024-07-23 12-10-12).pdf”. p. 1.
[3] Constitución Política, Art. 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad […]”.
[4] Expediente digital. LAT0000503. Archivo “LAT0000503-Acta de Reparto (2024-07-26 08-19-15)”. p. 1.
[5] Ministerio de Cultura, al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional, a la Oficina de Cooperación y Asuntos Internacionales del Ministerio de Educación Nacional, a la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior, a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación -CONACES-, a la Asociación Colombiana de Universidades -Ascun-, a la Asociación Colombiana de Facultades de Educación -ASCOFADE-, a la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho -ACOFADE, a la Asociación de Facultades de Medicina -ASCOFAME-, a la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo -FEDESARROLLO-, a la Fundación Empresarios por la Educación, a las facultades de educación de las Universidades de Antioquia, Javeriana, Nacional de Colombia y Externado de Colombia, y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Externado, Libre seccional Bogotá, EAFIT, Militar Nueva Granada, de Nariño, del Cauca, de Cartagena, Sergio Arboleda, Santo Tomás sede Bogotá, del Norte y de La Sabana.
[6] Expediente digital. Archivo “Auto que avoca conocimiento, decreta lpruebas y otras disposiciones”.
[7] Expediente digital. Archivo “Respuesta a oficio OPC-081 - Senado de la República”.
[8] Expediente digital. Archivos “Respuesta a Oficio de Pruebas”, “Respuesta a Oficio de Pruebas”, “Respuesta a Oficio de Pruebas”, “Respuesta a Oficio de Pruebas”, “Respuesta a Oficio de Pruebas”, “Alcance Oficio CSCP 3.2 2.03.108/24. - OPC – 081 - Cámara de Representantes y “Alcance Oficio CSCP 3.2 2.03.108/24 - OPC – 081 - Cámara de Representantes”
[9] Expediente digital. Archivo “Respuesta a Oficio de Pruebas”. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mencionó que tal como se observa en la Gaceta 471 de 2023, mediante escrito del 10 de mayo del 2025, envió al Congreso de la República comentarios al informe de ponencia propuesto para segundo debate al Proyecto de Ley 82 de 2022 Senado. Asimismo, indicó que tal y como consta en la Gaceta 132 de 2024, el Ministerio mencionado mediante oficio del 19 de febrero del 2025 remitió al Congreso de la República comentarios al texto de ponencia propuesto para cuarto debate al Proyecto de Ley 271 de 2023 Cámara.
[10] Expediente digital. Archivo “Respuesta a Oficio de Pruebas”.
[11] Expediente digital. Archivo “Auto ordena pruebas”.
[12] El requerimiento se realizó porque el secretario general del Senado de la República certificó (i) la realización del anuncio del proyecto de Ley n.° 82 de 2022 Senado y (ii) la votación nominal llevada a cabo en la sesión del 25 de septiembre de 2023 de la Plenaria del Senado de la República, pero remitió anexos que hacían parte del trámite correspondiente a la Ley 2373 del 12 de julio de 2024 “Por medio de la cual se promueve el Turismo de Aves como estrategia de conservación y desarrollo rural”. En este sentido, se evidenció que, como consecuencia de un error mecanográfico, se remitieron a esta Corporación documentos de antecedentes legislativos que no corresponden a la Ley 2372 del 12 de julio de 2024, la cual es objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
[13] Mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2024, el secretario general del Senado de la República allegó los documentos solicitados. Expediente digital. Archivo “Pruebas”.
[14] A través de correo electrónico del 19 de septiembre de 2024, el secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República allegó las pruebas solicitadas. Expediente digital. Archivo “Respuesta a Oficio de Pruebas”.
[15] A través de correo electrónico del 3 de octubre de 2024, el secretario general de la Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, remitió los documentos requeridos. Expediente digital. Archivo “Respuesta a oficio OPC-113 - Cámara de Representantes”.
[16] Expediente digital. Archivo “Auto ordena continuar con el trámite procesal dispuesto en auto del 8 de agosto de 2024 y otras disposiciones”.
[17] Expediente digital. Archivo “Manifestación de impedimento”. En su escrito, el jefe del Ministerio Público argumentó que intervino en la expedición de aquella, pues participó de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo, en el ejercicio de los deberes y funciones propios de su cargo como secretario general del Senado de la República. Concretamente, indicó que participó de dicho trámite de la siguiente manera: “(i) Intervine en la radicación, reparto y publicación de la Gaceta del Congreso del Proyecto de Ley N° 82/22 Senado ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior, adoptada en el marco de la 40° Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura-UNESCO, en París, el 25 de noviembre de 2019’. “(ii) Cumplí con los deberes y funciones del cargo, durante el segundo debate de la iniciativa surtido ante el Senado de la República. “(iii) Suscribí la Ley 2372 de 2024, junto con el presidente del Senado de la República. “(iv) Atendí, en calidad de secretario general del Senado de la República, los requerimientos probatorios que la Corte Constitucional hizo en este proceso, sobre el trámite parlamentario de la norma bajo estudio”, p. 4.
[18] Expediente digital. Archivo “Concepto - Viceprocurador General de la Nación”.
[19] Expediente Digital. Archivo “Concepto - Viceprocurador General de la Nación”. p. 3.
[20] Artículo 9 de la Constitución Política.
[21] Al respecto, el literal c del numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 establece que un Estado puede ser representado, si necesidad de los plenos poderes cuando actúen los “representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”.
[22] En los términos de los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena y del numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia.
[23] Corte Constitucional, Sentencia C-492 de 2019.
[24] En especial en los artículos 145, 146, 154, 157, 158, 160, 162 y 165 constitucionales.
[25] Verificado el texto de la Gaceta 1403 de 2024, es pertinente aclarar que el año de la Gaceta 1403 a la hacía referencia el viceprocurador general de la Nación en su concepto realmente correspondía al 2023.
[26] Al respecto, se indicó que el proyecto de ley inició su trámite parlamentario ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución Política, el cual establece que las leyes referentes a las relaciones internacionales deben iniciar su tránsito legislativo en dicha corporación, así como la competencia temática definida en el artículo segundo de la Ley 3ª de 1992.
[27] Artículos 145 y 146 de la Constitución Política y artículos 116 a 118 de la Ley 5ª de 1992.
[28] Inclusive cuando no reúnan pruebas documentales para demostrar que obtuvieron estudios parciales, aprendizaje anterior o cualificaciones en otro país.
[29] En cuanto a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Educación Nacional, la Oficina de Cooperación y Asuntos Internacionales del Ministerio de Educación Nacional, la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior, la Asociación Colombiana de Facultades de Educación -ASCOFADE-, la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho -ACOFADE-, la Asociación de Facultades de Medicina -ASCOFAME-, la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo -FEDESARROLLO-, la Fundación Empresarios por la Educación, a las facultades de educación de las Universidades de Antioquia, Javeriana, Nacional de Colombia y Externado de Colombia, y las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Externado, EAFIT, Militar Nueva Granada, de Nariño, del Cauca, de Cartagena, Santo Tomás sede Bogotá, del Norte y de La Sabana, no se allegó pronunciamiento alguno.
[30] Expediente digital. Archivo “Intervención - Ministerio de Ciencias”.
[31] Expediente digital. Archivo “Conceptos e Intervenciones”.
[32] Expediente digital. Archivo “Intervención ciudadana –".
[33] Esta decisión declaró la constitucionalidad del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, adoptado en Roma el 3 de noviembre de 2001 durante el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, y declaró exequible la Ley 2285 de 2023, mediante la cual se aprobó dicho tratado.
[34] Esta acción de tutela por su parte, fue interpuesta por el interviniente en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de junio de 2023. El término fue suspendido el 26 de junio de 2023 debido a un trámite de recusación que generó la devolución del expediente al juzgado de origen el 7 de noviembre de 2024.
[35] Artículo 8.1. de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
[36] Expediente digital. Archivo “Intervención - Ministerio de Educación Nacional”.
[37] Expediente digital. Archivo “Conceptos e Intervenciones”.
[38] Expediente digital. Archivo “Intervención - Universidad Libre”.
[39] Expediente digital. Archivo “Intervención - Universidad Sergio Arboleda”.
[40] Expediente digital. Archivo “Concepto Técnico - Universidad Sergio Arboleda”.
[41] Numeral 10° del artículo 241 de la Constitución: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”.
[42] Corte constitucional, Sentencia C-115 de 2024 que reiteró la Sentencia C-048 de 2018, que a su vez citó las sentencias C-468 de 1997 y C-378 de 1996.
[43] Corte Constitucional, Sentencia C-494 de 2020.
[44] Ibid.
[45] Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2022.
[46] Corte Constitucional, Sentencias C-048 de 2018, C-163 de 2015 y C-214 de 2017.
[47] Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2020: “En lo que concierne al trámite legislativo, la ley aprobatoria de un tratado debe cumplir en principio, el mismo procedimiento legislativo de las leyes ordinarias (Art. 146, 154, 157, 160, 166 y 241 de la C.P., entre otras), salvo la exigencia especial en el caso de estos instrumentos de que el proyecto de ley inicie su trámite en el Senado, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales (Art. 154 C.P. y artículo 143, Ley 5ª de 1992)”.
[48] Corte Constitucional, Sentencias C-091 de 2021, C-170 de 2021 y C-126 de 2023.
[49] Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2022.
[50] Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2020. La constatación de este atributo se sustenta tanto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como en el artículo 9º constitucional, de conformidad con el cual las relaciones exteriores se fundamentan en los principios internacionales aceptados por Colombia.
[51] Corte Constitucional, sentencias C-187 de 2024 y C-395 de 2021.
[52] Al respecto, el literal c del numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 establece que un Estado puede ser representado, sin necesidad de los plenos poderes cuando actúen los “representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”.
[53] ARTÍCULO XVI. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN POR LOS ESTADOS MIEMBROS.
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO y de la Santa Sede, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales y legislativos.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el director general de la UNESCO.
[54] ARTÍCULO XVII. ADHESIÓN.
(…) 2. La presente Convención quedará abierta también a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida por las Naciones Unidas, pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las cuestiones que rige esta Convención, incluida la competencia de suscribir tratados en relación con dichas cuestiones (…).
[55] Expediente digital. Archivo “Conceptos e Intervenciones”.
[56] Corte Constitucional, Sentencia C-615 de 2009.
[57] Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2022.
[58] Corte Constitucional, Sentencia C-750 de 2008. La Corte revisó la constitucionalidad del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” en dicha oportunidad. Citada en la Sentencia C-115 de 2024.
[59] Al respecto, la Sentencia C-494 de 2020 de la Corte Constitucional precisó que hay afectación en los siguientes casos: “(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad;(iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) “Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine”.
[60] Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 2009.
[61] Ibid,
[62] Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2018.
[63] Así lo refirió también el Ministerio Público en su concepto.
[64] Corte Constitucional, Sentencias C-320 de 2022 y C-187 de 2022.
[65] La aprobación ejecutiva fue firmada por el entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez.
[66] Corte Constitucional. Sentencia C-492 de 2019.
[67] Corte Constitucional. Sentencia C-492 de 2019.
[68] Expediente digital. Archivo “Respuesta a Oficio de Pruebas”.
[69] Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017.
[70] Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 1993.
[71] Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2018.
[72] Artículo 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
Artículo 146 CP: En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
[73] Corte Constitucional, Sentencias C-537 de 2012, C-150 de 2015 y C-084 de 2019.
[74] Corte Constitucional, Sentencias C-282 de 2021 y C-093 de 2024.
[75] Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2018.
[76] Artículo 154 CP: Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. // No obstante, solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de estas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. // Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno. // Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.
[77] Artículo 142.20: Iniciativa privativa del Gobierno. “Solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: (…) 20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional (…)”.
[78] Artículo 144: Publicación y reparto. (…) El proyecto se entregará en original y dos copias, con su correspondiente exposición de motivos. De él se dejará constancia en la Secretaría y se radicará y clasificará por materia, autor, clase de proyecto y comisión que deba tramitarlo (…).
[79] Artículo 2 de la Ley 3 de 1992. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 754 de 2002. Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia (…) // Comisión Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional (…).
[80] Gaceta 892 de 2022, pp. 1 -25.
[81] Artículo 144 de la Ley 5.ª de 1992: Art. 144: “Publicación y reparto. (…) Un ejemplar del proyecto será enviado por el secretario inmediatamente para su publicación en la Gaceta del Congreso”.
[82] Artículo 160 C.P. (…) Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación
[83] Artículo 157 de la Ley 5.ª de 1992. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo conforme al artículo anterior.
No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.
El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquella se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.
Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia; si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá y votará esta propuesta en primer lugar; en su defecto se discutirá y votará la proposición de dar primer debate.
Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término.
[84] Op. Cit. párr. 6.5.3.
[85] Corte Constitucional, Sentencia C-087 de 2016.
[86] Artículo 145 C.P.
[87] Corte Constitucional, Sentencia C-047 de 2017.
[88] Gaceta del Congreso de la República 361 de 2023, pp 32, 37 a 39.
[89] Gaceta del Congreso de la República, pp 38 y 39.
[90] La certificación del secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República fue la siguiente: “Al momento de la votación de la proposición final contestaron nueve (09) Honorables Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, según consta en el Acta No. 12 de Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 361 del 21 de abril de 2023, (págs: 32 y 37 - 39).
Al momento de la votación de la omisión de la lectura del articulado y el articulado propuesto contestaron ocho (08) Honorables Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, según consta en el Acta No. 12 de Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 361 del 21 de abril de 2023, (págs: 32 y 37 - 39).
Al momento de la votación del título contestaron ocho (08) Honorables Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, según consta en el Acta No. 12 de Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 361 del 21 de abril de 2023, (págs: 32 y 37 - 39)”.
[91] Expediente digital, archivo “Respuesta a Oficio de Pruebas”, pp. 3 y 4.
[92] Op. Cit, p. 1 y ss.
[93] En concreto, porque no encontró una prohibición explícita frente al hecho de que la Comisión se hubiera instalado el mismo día que se celebró la sesión inaugural del Congreso de la República.
[94] En segunda instancia la Sección Tercera - Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró que la acción de tutela era improcedente porque no revestía relevancia constitucional[94]. Adoptada esta decisión, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional el 7 de junio de 2023 y fue radicado bajo el número T-9.489.339. Esta corporación decidió no seleccionarlo para su revisión y lo remitió al juez de origen el 7 de noviembre de 2024. Por lo tanto, la sentencia de segunda instancia se encuentra en firme y surtiendo efectos jurídicos en idéntico sentido que la Sentencia C-349 de 2023. De manera que, en consonancia con lo decidido en su momento por la Sección Quinta del Consejo de Estado, las actividades adelantadas por la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, gozan de plena validez.
[95] Expediente digital, archivo “Respuesta a Oficio de Pruebas”, p.3.
[96] El acta referida está disponible en https://www.camara.gov.co/comision/comision-segunda-o-de-relaciones-internacionales/actas#menu. Consultado el 25 de septiembre de 2025, a las 10:03 am.
[97] Gaceta No. 489 del 26 de abril de 2024, p. 20.
[98] Gaceta del Congreso No. 1246 de 2024, pp. 10 y 11.
[99] Gaceta del Congreso No. 1825 de 2023, p. 20.
[100] Gaceta del Congreso No. 2020 de 2024, p. 53.
[101] Gaceta 1876 de 2024, pp. 63 a 68.
[102] Op. Cit., p. 2.
[103] Ley 819 de 2003, 9 de julio de 2003, artículo 7: “Análisis del impacto fiscal de las normas: En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. || Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. || El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. || Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. || En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”.
[104] Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2008.
[105] Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 2023.
[106] Restrepo, Juan Camilo. Derecho Presupuestal Colombiano. Ed. Legis. Págs. 58 y 59. Indica: “El primero, el gasto presupuestal, es aquella modalidad de gasto público que expresamente aparece autorizada en las partidas del presupuesto de apropiaciones. Mientras que el segundo, el gasto fiscal, no suele aparecer expresamente identificado en los presupuestos públicos, sino que está implícito en aquellas leyes que establecen deducciones, exenciones, incentivos y en general beneficios tributarios, todos los cuales tienen un costo fiscal, de la misma manera que lo tiene un gasto específico que se ejecuta al amparo de una autorización presupuestal”.
[107] Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2019.
[108] Ibid.
[109] Ibid.
[110] Ibid.
[111] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2024.
[112] Para determinar si una ley contiene una orden de gasto se ha acudido a criterios como la revisión del lenguaje contenido en la norma; y establecer si la norma se presenta de modo general y abstracto, de manera tal que para su implementación se requiera determinado desarrollo normativo. Al respecto, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2022 de la Corte Constitucional.
[113] Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2021.
[114] Ibid.
[115] En esta providencia, la Corte adelantó la revisión constitucional de la Ley 2031 de 2020, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera’, suscrito en Bogotá, D. C. el 19 de diciembre de 2016”.
[116] Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 2021.
[117] Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 2023.
[118] Se convirtió en la Ley 2372 de 2024.
[119] Corte Constitucional, Sentencias C-093 de 2024 y C-160 de 2024.
[120] Corte Constitucional, Sentencia C-085 de 2022.
[121] Corte Constitucional Sentencia C-110 de 2022 – LAT 465. Revisión oficiosa de la Ley 2067 del 23 de diciembre de 2020, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019”.
[122] Corte Constitucional, Sentencia C-205 de 2023. “[E]l límite del Congreso de la República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el gobierno, aunque sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados (…)”. En esa dirección, ha sostenido este tribunal ‘[t]ambién se encuentra facultado el Legislador para formular reservas o aplazar la entrada en vigencia de instrumentos internacionales (…), en atención a lo dispuesto bajo el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992 (…)’”.
[123] Corte Constitucional, Sentencias C-121 de 2025, C-115 de 2024 y C-489 de 1993.
[124] “[L]a Corte concluye que la interpretación armónica de las normas constitucionales permite establecer con claridad que la función de sancionar las leyes aprobatorias de tratado constituye un acto de gobierno, diferente a las actuaciones que el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, adelanta respecto del otorgamiento de la voluntad ante el derecho internacional. Bajo esta perspectiva, la sanción presidencial de las leyes aprobatorias, en tanto acto de gobierno, puede ser objeto de delegación en los términos del inciso cuarto del artículo 196 de la Carta Política”. Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2006. Reiterada en la Sentencia C-121 de 2025.
[125] Expediente digital, archivo “Control constitucional a Leyes Aprobatorias de Tratados”, p. 35.
[126] También contó con la firma de la secretaria general del Ministerio de Relaciones Exteriores, Paola Andrea Vásquez Restrepo, en su calidad de encargada de las funciones del despacho del ministro, y de la ministra de educación, Aurora Vergara Figueroa.
[127] Que se trata de un acto de gobierno, como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-172 de 2006 de la Corte Constitucional.
[128] De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2281 de 2023, que establece que “[e]l número de ministerios es diecinueve. La denominación, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente: || 1. Ministerio del Interior. || 2. Ministerio de Relaciones Exteriores. || 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
[129] Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2025.
[130] En el Expediente digital se encuentra que en el documento que se remitió la Ley 2372 de 2024, fueron allegados los documentos que acreditaron sus funciones como secretaria jurídica de la Presidencia de la República. Cfr. Expediente digital, archivo “Control constitucional a Leyes Aprobatorias de Tratados”, p. 36 a 39.
[131] Siguiendo la síntesis presentada en la Sentencia C-382 de 2025 respecto a las decisiones en las que la Corporación ha analizado tratados relacionados con temas educativos.
[132] Suscrito Madrid, España el 27 de noviembre de 1990.
[133] El cual fue adoptado en Buenos Aires, Argentina, el 13 de julio de 2019.
[134] Seis de ellos de carácter bilateral —con Argentina, Cuba, Perú, México, Bolivia y España— y uno multilateral —el Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural—.
[135] La Sala Plena de la Corte Constitucional determinó en la Sentencia C-930 de 2005 que el Congreso incumplió el requisito del anuncio de la votación deja de cumplirse cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios, evento en el cual la votación se lleva a cabo en una sesión distinta a la que fue anunciada. No se pronunció sobre el fondo.
[136] Suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).
[137] Corte Constitucional, Sentencias C-246 de 1993, C-088 de 1995, C-227 de 1998, C-1260 de 2000, C-202 de 2001, C-909 de 2013 y C-382 de 2025.
[138] Al respecto, en la Sentencia C-088 de 1995 la Corte Constitucional menciona que el hecho de condicionar la aplicación del instrumento internacional al régimen legal de cada uno de los Estados contratantes, se respeta, para el caso de Colombia, su soberanía, autonomía e independencia para regular, de conformidad con sus propios intereses y objetivos, el derecho la promoción del conocimiento científico y cultural y el ejercicio de determinadas actividades profesionales de interés general.
[139] Por ejemplo, en la Sentencia C-227 de 1998, relativa a la revisión de constitucionalidad de la Ley 421 de 1998 (que aprobó el Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre Colombia y Cuba), la Corte Constitucional destacó que las disposiciones del convenio garantizaban un trato equivalente a los nacionales de ambos Estados. Así, se estableció que los títulos y diplomas en medicina, derecho, bellas artes y demás áreas serían reconocidos de manera recíproca, siempre que se cumplieran los requisitos internos fijados por las autoridades competentes.
[140] Tal como se demostró en el ejemplo anterior, no se activa de manera automática la autorización para el ejercicio profesional, sino que es necesario el “previo el cumplimiento de los requisitos internos que señalen los organismos competentes”. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 1998.
[141] Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2025.
[142] Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2020.
[143] No en vano, esta Corporación ha reconocido desde sus primeras decisiones que “la búsqueda del conocimiento -a través de la educación como una de las esferas de la cultura- es una actividad inherente a la naturaleza del hombre, es decir, comporta un aspecto de su esencia y, además, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad”. Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992 y C-088 de 1995.
[144] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992 y reiterada en la Sentencia T-106 de 2019.
[145] Corte Constitucional, Sentencia T-672 de 1998 y reiterada en la Sentencia T-106 de 2019.
[146] Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 2004 y reiterada en la Sentencia T-106 de 2019.
[147] Ibid.
[148] Corte Constitucional, Sentencia T-787 de 2006 y reiterada en la Sentencia T-106 de 2019.
[149] Establecidas en la Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, y reconocidas por la jurisprudencia constitucional.
[150] Corte Constitucional, Sentencia C-879 de 2014.
[151] Respecto del principio de progresividad en materia de educación esta Corte ha afirmado que esta respecto se manifiesta en: “i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido”. (Sentencia T-068 de 2012.). También ver sentencias T-423 de 2013 y T-375 de 2013, T-1026 de 2012, T-068 de 2012 T- 680 de 2016, entre otras.
[152] Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2025.
[153] Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2025, con base en las consideraciones de las sentencias Se basa en las consideraciones de las sentencias C-301 de 2023, C-594 de 2019, C-296 de 2012, C-788 de 2009, C-149 de 2009, C-482 de 2002, C-505 de 2001, C-031 de 1999, C-224 de 1996 y C-177 de 1993.
[154] Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2025.
[155] Ibid.
[156] Ibid.
[157] Corte Constitucional, Sentencia SU-236 de 2022.
[158] Ibid.
[159] Ibid.
[160] Corte Constitucional, Sentencias C-829 de 2002 y C-137 de 2018.
[161] Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2016.
[162] Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2006.
[163] Corte Constitucional, Sentencia C-368 de 1999.
[164] Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 1994.
[165] Corte Constitucional, Sentencia T-535 de 2003.
[166] Información disponible en https://paris-unesco.mision.gov.co/delegacion-permanente-colombia-ante-la-unesco-0, consultado el 15 de septiembre de 2025.
[167] Al respecto, si bien se hace una división por bloques de artículos por su similitud en cuanto a la temática, es preciso establecer que las consideraciones singulares sobre cada artículo se expondrán en la medida que sea necesario debido a las especificidades de cada disposición.
[168] Artículo XVI.
[169] Artículo XVII.
[170] Artículo XVIII.
[171] Artículo XIX.
[172] El artículo XX establece cómo se aplica la convenció en los Estados parte con regímenes constitucionales federales o no unitarios.
[173] Artículo XXI.
[174] Artículo XXIII.
[175] Artículo XXIV.
[176] Esta metodología se ha seguido en Sentencias de la Corte Constitucional como la C-181 de 2022, C-205 de 2023 y C-093 de 2024.
[177] “Cualificación de educación superior: todo título, diploma, certificado o distinción, expedido por una autoridad competente acreditativo de haber concluido de manera satisfactoria un programa de educación superior, o validación de aprendizaje anterior, cuando sea aplicable”.
[178] “Cualificación que da acceso a la educación superior: todo título, diploma, certificado o distinción expedido por una autoridad competente acreditativo de haber concluido de manera satisfactoria un programa de educación, o validación de aprendizaje anterior, cuando sea aplicable, y que confiere a su titular el derecho de ser tenido en cuenta para su admisión en la educación superior".
[179] En la comentada Sentencia C-382 de 2025 la Corte Constitucional definió como este “enfoque ‒sensible a los contextos y a los sujetos‒ adquiere especial relevancia en el escenario colombiano, en atención a los millones de desplazados que residen en el país, y que enfrentan graves situaciones humanitarias y vulneraciones de sus derechos. Por otro lado, el propósito de facilitar el reconocimiento de estudios y títulos mediante la celebración de acuerdos regionales y globales responde a una coyuntura de mayor internacionalización e intercambio en Colombia. Al país han llegado millones de extranjeros y millones de nacionales han salido en busca de oportunidades, quienes podrían beneficiarse de un sistema como el previsto en el convenio objeto de estudio”.
[180] Exposición de motivos del proyecto de ley número 082 de 2022 Senado, publicada en la Gaceta del Congreso de la República 892 de 2022, pp 1 a 26.
[181] Ibídem, pp 1 a 26.
[182] Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco). (s. f.). Global Flow of Tertiary-Level Students. Disponible en: https://uis.unesco.org/en/uis-student-flow.
[183] UNESCO. Qué debe saber acerca de educación superior. Disponible en: https://www.unesco.org/es/higher-education/need-know?hub=70286. Consultado el 15 de septiembre de 2025.
[184] Para (i) África, suscrita el 12 de diciembre de 2024 en Addis Abeba, Etiopía; (ii) los Estados Árabes, firmada el 2 de febrero de 2022 en París, Francia; (iii) Asia y el Pacífico, adoptada el 26 de noviembre de 2011 en Tokio, Japón; (iv) Europa, adoptada el 11 de abril de 1997 en Lisboa, Portugal; y (v) América Latina, hecho el 13 de julio de 2019 en Buenos Aires, Argentina, cuya constitucionalidad se estudia en este caso.
[185] Cfr. Unesco. Guía práctica: aplicación de la Convención Mundial sobre el Reconocimiento de las Cualificaciones relativas a la Educación Superior (2021), pp. 5-11 Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000374905_spa/PDF/374905spa.pdf.multi. Consultado el 10 de septiembre de 2025. Esta finalidad se corresponde con el objetivo de desarrollo sostenible número cuatro.
[186] Como quedó visto en el acápite de antecedentes jurisprudenciales, el país diversos acuerdos internacionales relacionados con la materia. Por ejemplo, participa de la estrategia ARCU-SUR de acreditación de calidad que es coordinada y gestionada en el país por el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) y el Ministerio de Educación Nacional desde el año 2005. Cfr. https://www.cna.gov.co/portal/Internacionalizacion/Sistema-ARCU-SUR/, consultado el día 19 de septiembre a las 2:00 pm.
[187] La convención menciona por ejemplo “las instituciones de educación superior, los empleadores y cualquier otra parte interesada de los Estados parte en la presente convención”. basado en los principios de calidad, confianza mutua y no discriminación, de acuerdo con el cual, cada Estado mantiene sus normas internas y asume la obligación de fortalecer sus herramientas de evaluación y acreditación, para garantizar la calidad de la educación superior.
[188] Así lo dispone el numeral 3 del artículo II de la Convención: “facilitar la movilidad mundial y el mérito en la educación superior para el beneficio mutuo de los titulares de cualificaciones, las instituciones de educación superior, los empleadores y cualquier otra parte interesada de los Estados parte en la presente Convención, comprendiendo y respetando al mismo tiempo la diversidad de los sistemas de educación superior de los Estados parte” (énfasis añadido).
[189] Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
[190] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001 de la Corte Constitucional para determinar que, con el fin de garantizar una de las dimensiones del derecho a la educación superior, está prohibido que se establezcan criterios de selección con base en categorías sospechosas como raza, origen nacional o familiar, condición económica, entre otras, ya que todas estas formas de discriminación vulneran el derecho a la igualdad.
[191] Artículo 69 de la Constitución Política de Colombia.
[192] Corte Constitucional, Sentencias T-492 de 1992, T-649 de 1998, C-194 de 1994, C-547 de 1994, C-420 de 1995, T-123 de 1993, T-172 de 1993, T-506 de 1993 y T-515 de 1995.
[194] Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
[195] Consejo Nacional de Acreditación en Colombia, disponible en https://www.mineducacion.gov.co/CNA/1741/article-186365.html consultado el 30 de septiembre de 2025.
[196] Bien sea porque los estudios realizados en el extranjero no cumplen con los parámetros fijados por el Estado parte, por la falta de acreditación de una cualificación determinada o por cualquier motivo relacionado con la materia, que igualmente debe quedar señalado en el acto de negación, pues la convención exige que sean motivados.
[197] ARTÍCULO XIV. REDES DE ESTRUCTURAS NACIONALES DE APLICACIÓN.
1. Bajo los auspicios de la Conferencia Intergubernamental de los Estados Partes, las redes estarán compuestas por las estructuras nacionales de aplicación de los Estados partes, defenderán la aplicación práctica de la presente Convención y prestarán asistencia a este respecto.
2. Las redes facilitarán el intercambio de información, el desarrollo de capacidades y el apoyo técnico a los Estados partes que lo soliciten.
3. Las redes procurarán fortalecer la cooperación interregional en virtud de la presente Convención y mantener vínculos con la Conferencia Intergubernamental de los Estados Partes.
4. Los Estados partes podrán participar en las redes regionales existentes, establecidas en el marco de los convenios regionales de reconocimiento, o crear nuevas redes. La participación en las redes regionales existentes estará supeditada al acuerdo de los comités de los convenios regionales de reconocimiento pertinentes.
[198] Entre otras la Ley 1712 de 2014.
[199] Artículo XVI.
[200] Artículo XVII.
[201] Artículo XVIII.
[202] Artículo XIX.
[203] El artículo XX establece cómo se aplica la convenció en los Estados parte con regímenes constitucionales federales o no unitarios.
[204] Artículo XXI.
[205] Artículo XXIII.
[206] Artículo XXIV.
[207] Aprobada mediante la Ley 32 de 1985.
[208] Unesco, https://www.unesco.org/es/higher-education/global-convention?hub=70286, consultado el 19 de septiembre de 2025.
[209] Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.
[210] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2011.
[211] La lengua oficial en Colombia de acuerdo con el artículo 10 C.P.
[212] Las sentencias referenciadas recuerdan que “las modificaciones que se realicen a al acuerdo, deben cumplir lo previsto en el ordenamiento jurídico para que reformen las obligaciones internacionales, esto es, la aprobación por el Congreso de la República y el control automático de la Corte Constitucional”.
[213] Esta remisión del texto de la convención se entiende al tenor de los artículos 30, 31, 32, 39 y 40 de la Convención de Viena sobre los Tratados, especialmente en la regla de interpretación que considera el texto del tratado mismo como un elemento fundamental de su contexto hermenéutico.
[214] De conformidad con el artículo 1° de la Ley 7 de 1944.
[215] Corte Constitucional, Sentencia C-576 de 2006.
[216] UNESCO, https://www.unesco.org/sites/default/files/medias/fichiers/2025/08/Higher-education-global-convention-info-glance-es.pdf?hub=70286, consultado el 23 de septiembre de 2025.
[217] Diario Oficial No. 52.815 de 12 de julio de 2024.