C-428-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-428 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.526
Demandantes: María Alejandra Londoño y otros
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil (parcial)
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y luego de cumplir con los requisitos y trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Esta Corte decidió la demanda presentada por María Alejandra Londoño Flórez, Tomás Arango Bedoya, Valeria Agudelo Cárcamo y Jorge Iván Marín Tapiero en contra de la norma enunciada en la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil. Los actores alegaron que esta norma incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir injustificadamente a los compañeros y compañeras permanentes de las personas legitimadas para solicitar la rescisión de la sentencia que aprueba la partición o adjudicación de la sucesión, en caso de reaparición del presunto desaparecido.
Sostuvieron que esta exclusión vulnera lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, al establecer una diferencia de trato injustificada frente a los cónyuges, pese a que los compañeros permanentes y la familia que con ellos se conforma tiene la misma protección constitucional. Señalaron que, si bien la finalidad de la norma es legítima, el medio elegido no es idóneo ni proporcional, ya que discrimina por el origen familiar. Además, indicaron que la omisión es evidente en el texto legal, que ella carece de justificación constitucional y que genera una desigualdad negativa, contraria a la igualdad de derechos entre cónyuges y compañeros permanentes.
Como cuestión previa, la Sala examinó si el cargo formulado permite emitir un pronunciamiento de fondo. Para ello, precisó los criterios que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad y, en particular, las exigencias propias de los cargos por omisión legislativa relativa. Y, además, se ocupó de analizar lo relativo al control de constitucionalidad sobre normas promulgadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
Luego de superar el análisis de aptitud de la demanda, a esta Sala le correspondió determinar si la norma demandada, al no incluir a los compañeros y compañeros permanentes, para que en su favor se pueda rescindir el decreto de posesión por reaparición, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Civil, incurre en una omisión legislativa relativa, al desconocer lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución.
Para resolver este problema jurídico, la Sala (i) se refirió al marco normativo de la declaración de ausencia de una persona, la presunción de muerte y la rescisión del decreto de posesión por reaparición; (ii) reiteró sus consideraciones relativas a la protección vigente y actual de la familia; (iii) abordó las diferencias de regulación existentes entre matrimonios y uniones maritales de hecho; (iv) aludió a la protección constitucional de las familias conformadas por parejas del mismo sexo. También hizo alusión a las normas internacionales (aplicables vía bloque de constitucionalidad) referentes a la igualdad y no discriminación, consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala concluyó que la exclusión de los compañeros y compañeras permanentes no persigue un fin constitucional imperioso que justifique el trato diferenciado entre formas de familia materialmente equivalentes. En consecuencia, constató la existencia de una omisión legislativa relativa contraria a los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.
Por ello, la Corte adoptó una sentencia integradora de carácter aditivo y declaró la exequibilidad de la expresión demandada, en el entendido de que esta comprende, en igualdad de derechos y deberes, tanto a los cónyuges como a los compañeros y compañeras permanentes en unión marital de hecho, de parejas de distinto sexo o del mismo sexo, siempre que la unión se hubiere conformado en la misma época.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de abril de 2025, los ciudadanos María Alejandra Londoño Flórez, Tomás Arango Bedoya, Valeria Agudelo Cárcamo y Jorge Iván Marín Tapiero presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil.[1]
2. Mediante Auto del 9 de mayo de 2025, la demanda fue admitida. En esta providencia se ordenó realizar las comunicaciones pertinentes, fijar en lista el asunto, dar traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente, e invitar a expertos a presentar sus conceptos técnicos especializados.
La norma demandada
3. El texto del artículo 108 del Código Civil, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:
“Ley 84 de 1873
(26 de mayo)[2]
Código Civil
[…]
ARTÍCULO 108. <RESCISIÓN DEL DECRETO DE POSESIÓN POR REAPARICIÓN>. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.”
La demanda
4. Los actores consideran que la norma demandada es incompatible con lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. A su juicio, la disposición “impone un trato discriminatorio y más gravoso hacia las familias conformadas en el seno de uniones maritales de hecho, al excluir injustificadamente a los compañeros y compañeras permanentes de la legitimación en la causa por activa para solicitar la recisión de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de la sucesión por reaparición del presuntamente muerto.”
5. En la primera parte de la acusación se presentan argumentos sobre el alcance de la norma demandada, con el fin de señalar que en ella se incurre en una diferencia de trato injustificada entre categorías equiparables y que tal diferencia carece de justificación. En este sentido, se destaca que el precepto normativo, al excluir a las personas vinculadas mediante unión marital de hecho de la legitimación por activa para solicitar la rescisión de la sentencia que aprueba la partición o adjudicación de la sucesión por reaparición del presuntamente fallecido, genera una desigualdad normativa carente de justificación.
6. Se sostiene que los compañeros permanentes y los cónyuges son equiparables a efectos de lo regulado en el artículo 108 del Código Civil, pues ambos vínculos responden a formas de familia reconocidas por la Constitución, en particular por sus artículos 5 y 42. No obstante, la norma establece una diferencia de trato, al incluir únicamente a los cónyuges como legitimados para solicitar la rescisión, excluyendo de manera injustificada a los compañeros permanentes.
7. Para evaluar la razonabilidad de esa exclusión, los demandantes proponen aplicar un test de proporcionalidad, aunque sin precisar el nivel de escrutinio exigido. Argumentan que, si bien la norma pudo haber sido razonable bajo la Constitución anterior, no lo es bajo la actual, que reconoce en condiciones de igualdad a las distintas formas de familia. Así, si bien es legítima la protección patrimonial de los integrantes del núcleo familiar, no resulta admisible excluir de dicha protección al compañero permanente, quien también tiene derechos patrimoniales, como pueden ser las gananciales derivadas de la sociedad patrimonial o la porción marital.
8. Añaden que el medio usado para proteger dichos intereses no es del todo idóneo, porque desprotege a los compañeros permanentes, y tampoco es necesario. En efecto, para proteger al núcleo familiar no se requiere desproteger a uno de sus integrantes, en este caso, al compañero permanente, quien resulta discriminado por su origen familiar. Por tanto, concluyen que la medida no cumple con un criterio de proporcionalidad, pues sus efectos nocivos superan significativamente a los positivos.
9. En la segunda parte de la acusación, luego de destacar que la jurisprudencia constitucional ha equiparado, para efectos de su protección, a los cónyuges con los compañeros permanentes, lo cual se ilustra con la Sentencias C-755 de 2008, T-667 de 2012, T-278 de 2013, C-456 de 2020 y C-156 de 2022, y de dar cuenta de los elementos que deben tenerse en cuenta para presentar un cargo por omisión legislativa relativa, los actores se refieren a dichos elementos en los siguientes términos.
10. En cuanto a que exista una norma respecto de la cual se predique necesariamente el cargo, se destaca que la norma demandada regula en favor de quienes puede rescindirse el decreto de posesión definitiva: el desaparecido que reaparece, sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento o su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época, pero no incluye dentro de tales personas a los compañeros permanentes. A juicio de los actores, “erró el legislador al no incluir dicho ingrediente dentro de la consagración normativa, ya que era absolutamente necesario para conciliar la norma legal con las disposiciones constitucionales, especialmente aquellas que reconocen la familia como la institución fundamental de la sociedad, los derechos y deberes que le corresponden, así como el principio de igualdad entre los diversos tipos de parentesco y filiación.”
11. Frente al deber constitucional específico omitido, se señala que, de una parte, se desconoce el deber de proteger a la familia, previsto en los artículos 5 y 42 de la Carta, al dejar desprotegidos a los compañeros permanentes y, de otra, se desconoce el deber de tratar igual a los cónyuges y a los compañeros permanentes, pues, conforme al artículo 13 de la Constitución, el origen familiar no es un criterio en el cual pueda fundarse una diferencia de trato, valga decir, es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable, como se señala en la Sentencia C-156 de 2022.
12. En cuanto a que la omisión carece de una razón suficiente, se indica que “no se halla fundamento alguno que justifique la omisión del legislador al no incluir a los compañeros permanentes, contrariando los preceptos normativos constitucionales de protección a la familia e igualdad en la consagración de derechos, deberes y obligaciones sin atender al origen familiar o a las formas de constitución de la familia.”
13. En relación con la desigualdad negativa generada por la omisión, se pone de presente que la norma demandada reconoce un derecho a favor de los cónyuges, pero no de los compañeros permanentes. A juicio de los actores, es “inconcebible que no se incluya a los compañeros cuyo vínculo se genera como consecuencia de la decisión libre y voluntaria de conformar familia, basados en las relaciones de afecto, amor y solidaridad, en el sentido de que el fin de la norma quedaría inconcluso y dicha protección quedaría vulnerada por cuanto en determinado caso un compañero permanente no puede hacerse acreedor de dicho derecho en los mismos términos que los cónyuges, que procura servir como vehículo de protección de sus derechos patrimoniales, lo que no solo genera una desigualdad negativa con relación a los compañeros permanentes sino también que la norma queda totalmente blindada en su principal objetivo de proteger a los integrantes de una familia.”
14. Finalmente, respecto a la exigencia de que la omisión surja del texto mismo, se subraya que la lectura del artículo 108 permite advertir de manera ostensible la exclusión de los compañeros permanentes como legitimados para solicitar la rescisión.
Las intervenciones y los conceptos técnicos especializados
15. La Institución Universitaria Colegios de Colombia -UNICOC-, a través de su Decano y profesor de Derecho Procesal Constitucional, el ciudadano Hernán Alejandro Olano García, solicita que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 108 del Código Civil, en el sentido de que se entienda que también incluye a los compañeros permanentes cuya unión marital de hecho se haya conformado en la época en que se produjo la presunción de muerte. Dicha institución respalda el cargo de omisión legislativa, señalando que la norma demandada desconoce la protección igualitaria de todas las formas de familia, consagrada en los artículos 1, 13 y 42 de la Constitución. Además, desde una perspectiva histórica-hermenéutica, resalta que en el año 1873 el concepto de “cónyuge” se refería exclusivamente al matrimonio religioso católico, pues el matrimonio civil solo fue reconocido legalmente con la Ley 57 de 1887.
16. El Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, en su concepto técnico, pide que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que también incluye a los compañeros permanentes como sujetos legitimados para solicitar la rescisión de la sentencia aprobatoria de partición o adjudicación de bienes en caso de reaparición del presunto muerto.
17. En primer lugar, destaca la importancia social de la unión marital de hecho, figura que ha adquirido una creciente relevancia en la sociedad colombiana. Señala que, según los datos de la Gran Encuesta Integrada de Hogares del DANE, esta constituye actualmente la segunda forma más común de estado civil en el país, superando incluso al matrimonio. Este fenómeno refleja una transformación en los modelos familiares, que exige al ordenamiento jurídico responder adecuadamente para garantizar justicia material y la protección igualitaria de todos los tipos de familia, en armonía con el Estado Social y Democrático de Derecho.
18. En segundo lugar, sostiene que la norma demandada desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. En su criterio, al excluir a los compañeros permanentes del ámbito de aplicación del artículo 108 del Código Civil, se configura un trato discriminatorio que vulnera el principio de igualdad y el mandato de protección de la familia en todas sus formas. Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la unión marital de hecho persigue los mismos fines del matrimonio, por lo que su exclusión carece de justificación constitucional.
19. En tercer lugar, señala que existe una contradicción entre la disposición demandada y la jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido derechos sucesorales, patrimoniales y familiares a los compañeros permanentes en igualdad de condiciones frente a los cónyuges. A partir de este análisis, propone una interpretación armónica del artículo 108 del Código Civil, a fin de garantizar la coherencia interna del sistema jurídico y evitar una aplicación regresiva del derecho.
20. Por último, argumenta que el caso configura una omisión legislativa relativa, dado que el legislador reguló una materia -la legitimación para solicitar la rescisión de una sentencia por reaparición del presunto muerto- pero excluyó injustificadamente a los compañeros permanentes. Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta omisión resulta contraria a los mandatos superiores, pues genera una desigualdad negativa y desprotege a un grupo familiar que ha sido constitucionalmente reconocido.
21. La Universidad Sergio Arboleda, en su concepto, pide la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 108 del Código Civil, en el sentido de que la expresión “su cónyuge” comprenda también al compañero o compañera permanente, cuando se den los requisitos legales para el reconocimiento de la unión marital de hecho.
22. El concepto técnico parte del análisis de la demanda, identificando como problema jurídico la posible vulneración del principio de igualdad, al excluirse a los compañeros permanentes de la legitimación para solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva de los bienes de quien fue declarado muerto presuntamente, si este reaparece. Según su planteamiento, esta exclusión se basa en una concepción anacrónica del derecho de familia que no refleja la evolución del orden constitucional desde 1991.
23. En su análisis, resalta que la institución de la muerte presunta ha tenido transformaciones normativas relevantes, pero que el precepto acusado conserva una redacción desactualizada. En ese sentido, destaca que mientras los cónyuges pueden acreditar su calidad con el registro civil, los compañeros permanentes deben recurrir a un juez, notario o conciliador, o demostrar la convivencia por más de dos años, lo que no justifica una exclusión legal frente a derechos como la rescisión de la adjudicación de bienes.
24. Subraya que el principio de igualdad exige dar el mismo tratamiento jurídico a quienes se encuentran en situaciones equivalentes, y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la familia conformada por compañeros permanentes goza del mismo nivel de protección que aquella constituida mediante matrimonio. Por tanto, mantener una norma que excluye a los compañeros permanentes sin una justificación constitucionalmente válida, constituye una discriminación injustificada.
25. Además, señala que el numeral 3° del artículo 584 del Código General del Proceso también merece una interpretación armónica con la Constitución. Por ello, propone que la Corte extienda la expresión “sociedad conyugal” para que también comprenda la “sociedad patrimonial” derivada de la unión marital de hecho.
26. En conclusión, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 108 del Código Civil, en el sentido de incluir expresamente a los compañeros permanentes entre quienes pueden solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva. Igualmente, pide que se extienda tal entendimiento a otras disposiciones como el artículo 584 del CGP, para garantizar la coherencia del sistema jurídico con la Constitución y la realidad social actual.
27. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en su intervención, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte normativo que reconoce la legitimación del cónyuge para solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva, en el entendido de que dicha legitimación se extienda al compañero o compañera permanente que hubiere conformado una sociedad patrimonial con la persona desaparecida durante su ausencia.
28. Argumenta que en este caso se configura una omisión legislativa relativa, en la medida en que el legislador excluyó a los compañeros permanentes de una regulación que, conforme al principio de igualdad y al reconocimiento constitucional de todas las formas de familia, debía incluirlos en igualdad de condiciones con los cónyuges. Indica que esta exclusión no tiene justificación constitucional y obedece únicamente al contexto histórico en que se expidió el Código Civil (1873), época en la que no existía reconocimiento jurídico de las uniones maritales de hecho.
29. Asimismo, enfatiza que la norma acusada contiene una regulación incompleta respecto de quiénes pueden solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva, ya que omite a las personas que, sin estar casadas formalmente, convivieron en condiciones que dan lugar a una sociedad patrimonial conforme a la Ley 54 de 1990. En ese sentido, señala que debe entenderse que también está legitimado quien pueda acreditar una convivencia mínima de dos años y la existencia de dicha sociedad, sea mediante declaración judicial o acto voluntario conforme a la ley.
30. Resalta el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, que ha equiparado progresivamente los derechos de los compañeros permanentes a los de los cónyuges en materias como pensiones, alimentos, sucesiones y protección patrimonial. Así, reitera que la igualdad entre las distintas formas de familia es un mandato constitucional y que la omisión en el artículo 108 del Código Civil resulta contraria a los artículos 5, 13 y 42 de la Carta.
31. Finalmente, concluye que la norma puede mantenerse en el ordenamiento jurídico siempre que su aplicación se entienda condicionada a incluir a los compañeros permanentes con quienes se haya conformado una sociedad patrimonial durante el tiempo de desaparición. Por ello, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte normativo acusado, de modo que se garantice una interpretación conforme con la Constitución y los principios de igualdad y pluralismo familiar.
32. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en su intervención, pide que se declare la exequibilidad de la norma censurada, pero con una condición: que también se entienda incluido el compañero o compañera permanente, aplicando la Ley 54 de 1990, la cual reconoce las uniones maritales de hecho y sus efectos patrimoniales. Este planteamiento se basa en el principio de retrospectividad de la ley, según el cual una norma puede aplicarse a hechos anteriores a su vigencia si esos hechos no se han consolidado jurídicamente.
33. Para respaldar su postura, se citan sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han reconocido la validez jurídica de las uniones maritales previas a la Ley 54 de 1990, siempre que estas situaciones no estuvieran consolidadas antes de su entrada en vigencia. La jurisprudencia sostiene que los efectos de la convivencia se reconocen desde el hecho mismo, no desde la declaración judicial, la cual solo tiene efectos declarativos.
34. En resumen, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicita que el fragmento demandado del artículo 108 del Código Civil se mantenga vigente, pero interpretado en el sentido de incluir también a los compañeros permanentes, garantizando así la igualdad de derechos entre los distintos tipos de familia reconocidos por la Constitución.
35. La Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana, en su concepto técnico, solicita declarar la exequibilidad condicionada del artículo 108 del Código Civil. Expresa que la mencionada disposición normativa incurre en una omisión legislativa relativa, al limitar sus efectos exclusivamente a los cónyuges y excluir a los compañeros permanentes (personas en unión marital de hecho) de la posibilidad de solicitar la rescisión de la sentencia de partición o adjudicación derivada de una declaración de muerte presunta.
36. Se argumenta que esta exclusión es contraria a la Carta Política, en tanto vulnera los artículos 5, 13 y 42 superiores, que consagran la igualdad y la protección integral de todas las formas de familia, independientemente de su origen. La norma, en los términos en que está redactada, restringe el acceso a derechos patrimoniales y a la administración de justicia a quienes han constituido una familia por medio de una unión marital de hecho, lo cual configura una discriminación injustificada basada en el tipo de vínculo familiar.
37. El concepto se fundamenta la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la igualdad de derechos entre cónyuges y compañeros permanentes, como se advierte en las Sentencias C-1.035 de 2008 y C-395 de 2023. Advierte que si bien el matrimonio y la unión marital de hecho son figuras jurídicas distintas, el legislador no puede establecer tratos desiguales en el goce de derechos por motivo del tipo de unión.
38. En su parte final, el documento presenta un análisis comparativo entre el cónyuge y el compañero permanente, en el cual se muestra cómo la norma les otorga un trato desigual. Tal distinción es calificada como una “categoría sospechosa de discriminación.” A juicio del interviniente, la medida no supera un examen de necesidad ni de proporcionalidad para alcanzar un fin constitucional legítimo. Por ello, se solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, en el entendido de que también comprende a los compañeros o compañeras permanentes.
39. La Defensoría del Pueblo argumenta que la norma acusada incurre en una omisión legislativa relativa, al establecer un trato excluyente respecto de los compañeros permanentes que se encuentren en igual situación fáctica que los cónyuges. Esta omisión, según se afirma, vulnera los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, que consagran la protección de la familia, la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación por origen familiar.
40. La intervención destaca que si bien el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones jurídicas distintas, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en reconocer que, frente a ciertas consecuencias jurídicas fundamentales, como el acceso a derechos patrimoniales y procesales, debe existir un trato igualitario cuando las situaciones fácticas son comparables. Así se lo ha señalado en las Sentencias C-1033 de 2002, C-238 de 2012 y C-395 de 2023, entre otras.
41. A juicio de la Defensoría, la exclusión de los compañeros permanentes carece de una razón objetiva y suficiente, y por tanto constituye una discriminación injustificada. Además, recalca que la falta de actualización normativa en lo relativo a la inclusión de las uniones maritales de hecho -vigentes en el ordenamiento jurídico desde la Ley 54 de 1990-, implica el incumplimiento del deber constitucional del Legislador de proteger todas las formas de familia reconocidas por la Constitución.
42. Por lo anterior, y en aplicación del juicio integrado de igualdad bajo un escrutinio estricto, se solicita a esta Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, bajo el entendido de que comprende también a los compañeros o compañeras permanentes que hubiesen conformado una unión marital de hecho durante la época señalada.
43. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-, en su concepto técnico, pide que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, en el entendido de que dicha expresión comprende, en igualdad de derechos y deberes a los compañeros permanentes en uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como del mismo sexo, desde el momento de su conformación, siempre que la convivencia se haya extendido por un término no inferior a dos años, conforme a lo dispuesto en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005.
44. Se señala que la norma parcialmente acusada establece una diferenciación injustificada entre la institución matrimonial y la unión marital de hecho, ya que a nivel legislativo y judicial se ha venido reconociendo a los compañeros permanentes los derechos, prerrogativas, cargas, prohibiciones y limitaciones previstas originalmente para los cónyuges, sin que exista una diferencia empírica de base, imponiendo entonces el legislador un trato asimétrico, circunscribiendo los efectos jurídicos establecidos en las disposiciones impugnadas únicamente para los cónyuges, y no para los compañeros, sin que esta diferenciación persiga o atienda a alguna finalidad constitucionalmente admisible.
45. La Universidad Externado de Colombia, en su concepto técnico, manifiesta que esta disposición permite rescindir el decreto de posesión definitiva de bienes en caso de reaparición del desaparecido, otorgando legitimación activa a su cónyuge si el matrimonio fue contraído durante el tiempo del desaparecimiento. La demanda considera que esta disposición incurre en una omisión legislativa relativa, al no incluir a los compañeros permanentes que hayan conformado una unión marital de hecho en esa misma época.
46. El concepto sostiene que dicha exclusión resulta discriminatoria y contraria a los principios constitucionales de igualdad, no discriminación y protección integral de todas las formas de familia, consagrados en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. Se argumenta que la unión marital de hecho ha sido progresivamente reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano, y que la jurisprudencia constitucional ha equiparado sus efectos a los del matrimonio en múltiples escenarios, especialmente en materia de derechos patrimoniales y sucesorales.
47. Asimismo, la intervención efectúa un recorrido histórico y jurídico sobre la evolución del reconocimiento de la unión marital de hecho, desde su raíz en el derecho romano hasta su regulación en Colombia mediante la Ley 54 de 1990. Destaca que, en la actualidad, el derecho de familia en Colombia ha transitado hacia una concepción pluralista, en la cual se reconoce y protege la diversidad en la composición familiar. En este sentido, mantener una distinción entre cónyuge y compañero permanente en la legitimación para solicitar la rescisión de la posesión definitiva implica perpetuar un trato desigual injustificado.
48. Finalmente, se concluye que la expresión demandada del artículo 108 del Código Civil debe ser declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que la legitimación también se extiende a los compañeros permanentes cuya unión marital de hecho se haya constituido durante la época de desaparición, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 2 de la Ley 54 de 1990. Esta interpretación permitiría armonizar la norma con los mandatos constitucionales y garantizar una protección equitativa a todas las formas de familia reconocidas por el ordenamiento jurídico.
49. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, en su concepto técnico, resalta la igualdad que debe existir entre las familias surgidas del matrimonio y las formadas por unión marital de hecho, ambas reconocidas constitucionalmente. Aunque tienen requisitos distintos, ambas deben gozar de la misma protección y garantías. La Corte Constitucional ha reiterado que la familia no se limita al vínculo jurídico del matrimonio, sino que también incluye vínculos naturales formados por voluntad libre y responsable.
50. La jurisprudencia ha avalado la equiparación de derechos entre cónyuges y compañeros permanentes en temas como salud, sucesión y pensión. Ejemplo de ello es la Sentencia C-521 de 2007, que eliminó la exigencia de dos años de convivencia para acceder al sistema de salud como beneficiarios. También destaca decisiones que reconocen a los compañeros permanentes como titulares de derechos patrimoniales, como en la porción conyugal.
51. Aplicando el juicio integrado de igualdad, concluye que la norma debe someterse a un escrutinio estricto, ya que la exclusión de los compañeros permanentes no supera los principios de proporcionalidad ni necesidad. La medida no cumple el objetivo de proteger el patrimonio familiar si discrimina a quienes también han conformado una familia, solo por no estar casados.
52. Se advierte que el artículo 108 del Código Civil persiste como una norma anacrónica redactada antes de la Constitución Política de 1991, sin haber sido actualizada conforme al nuevo marco constitucional que reconoce la pluralidad de formas familiares. La omisión del legislador al no incluir a los compañeros permanentes constituye una inconstitucionalidad sobreviniente, que debe ser remediada por la Corte.
53. En conclusión, la exclusión de los compañeros permanentes lesiona los principios de igualdad y de protección a la familia. Además, genera un perjuicio patrimonial injustificado, pues les impide recuperar bienes que legítimamente les corresponderían. Por ello, se solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma, para que se entienda que también están legitimados los compañeros permanentes para solicitar la rescisión del decreto de posesión por reaparición.
54. Síntesis de las intervenciones o conceptos técnicos. Las solicitudes realizadas por los intervinientes o por quienes rindieron concepto técnico se sintetizan en el siguiente cuadro:
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Interviniente / Entidad |
Solicitud |
Petición subsidiaria |
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Institución Universitaria Colegios de Colombia -UNICOC- |
Exequibilidad condicionada |
- |
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Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes |
Exequibilidad condicionada |
- |
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Universidad Sergio Arboleda |
Exequibilidad condicionada |
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Ministerio de Justicia y del Derecho |
Exequibilidad condicionada |
- |
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Ministerio de Relaciones Exteriores |
Exequibilidad condicionada |
- |
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Universidad Pontificia Bolivariana |
Exequibilidad condicionada |
- |
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Defensoría del Pueblo |
Exequibilidad condicionada |
- |
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Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP- |
Exequibilidad condicionada |
- |
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Universidad Externado de Colombia |
Exequibilidad condicionada |
- |
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Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia |
Exequibilidad condicionada |
- |
El concepto del Procurador General de la Nación
55. En el concepto 7.476, el Procurador General de la Nación solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la norma enunciada en la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil, bajo el entendido que dicho derecho o facultad se hará extensivo para el compañero o compañera permanente, cuya unión marital de hecho haya tenido lugar en la misma época.
56. A juicio del procurador, el problema jurídico que debe resolverse es el de determinar si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, al excluir de la legitimación por activa a los compañeros y compañeras permanentes para solicitar la rescisión de la sentencia que aprueba la participación o adjudicación de la sucesión, en caso de reaparición del declarado presuntamente muerto.
57. Luego de referirse a las omisiones legislativas relativas, al concepto de familia y a la igualdad, en el marco de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, y al estatus jurídico de la unión marital de hecho, al analizar el cargo planteado, el procurador concluye que la norma demandada incurre en una omisión legislativa. Esto porque la norma limita la legitimación a los cónyuges, sin extenderla a los compañeros permanentes, pese a encontrarse ambos en una situación de hecho equiparable. A renglón seguido, destaca que esta omisión es injustificada en términos constitucionales y que desatiende deberes constitucionales, conforme a los cuales la ley debe dar una protección igual e integral a todas las formas de familia.
58. Por último, el procurador destaca que la finalidad de la norma demandada: la protección patrimonial y familiar ante la reaparición del presunto fallecido, también cobija a quienes hayan conformado un vínculo familiar mediante unión marital de hecho. Por ello, estima que el trato diferenciado vulnera la igualdad material y genera una desigualdad negativa para los compañeros permanentes, al negarles una garantía jurídica que sí se reconoce a los cónyuges.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
59. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política de 1991.
Cuestión previa: la viabilidad del examen de fondo en este asunto
60. El cargo de omisión legislativa relativa, sus exigencias y el análisis de la acusación presentada. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien el auto que decide sobre la admisión de la demanda, proferido por el magistrado sustanciador, es el escenario para analizar y definir si ella tiene aptitud sustancial, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991, ello no impide que la Sala Plena, en ejercicio de su competencia para decidir de fondo las acciones de inconstitucionalidad, pueda pronunciarse nuevamente sobre este asunto, con el propósito de verificar si existen razones para un examen de mérito.[3]
61. Efectuada la anterior precisión, corresponde determinar si en el presente caso se cumplen las condiciones para emitir un pronunciamiento de fondo, dado que el cargo formulado se estructura a partir de una presunta omisión legislativa relativa.[4]
62. El artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 exige que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, y cumplir los siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusación se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe establecer el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y, (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
63. Respecto del concepto de violación, la jurisprudencia ha señalado que este debe cumplir con unos mínimos argumentativos, necesarios para que la Sala pueda adoptar una decisión de mérito. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esa Corte, los requisitos en comento son: (i) claridad, que exige la existencia de una secuencia conductora que permita un fácil entendimiento de las razones de la demanda; (ii) certeza, que se presenta cuando la censura recae sobre una proposición jurídica real y no como resultado de una inferencia subjetiva por parte del demandante; (iii) especificidad, que significa mostrar de forma explícita la manera como la norma demandada vulnera la Constitución Política, lo que excluye argumentos genéricos, globales y abstractos; (iv) pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y, (v) suficiencia, cuando la demanda tiene un alcance persuasivo, es decir, que logra suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.[5]
64. Adicionalmente, conviene destacar que, como guardiana de la supremacía constitucional, la Sala ha determinado que el control de constitucionalidad no solo procede respecto de acciones del legislador, sino también frente a sus omisiones, cuando estas tienen por efecto el incumplimiento de mandatos constitucionales específicos e ineludibles.[6]
65. En materia de omisiones legislativas, existen dos tipos: las absolutas y las relativas. Las omisiones legislativas absolutas se presentan cuando no existe ningún desarrollo legal del precepto constitucional. Por su parte, las omisiones legislativas relativas ocurren cuando, aunque existe una disposición legal que en principio cumple el deber constitucional, esta resulta incompleta al carecer de “un ingrediente, consecuencia o condición que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política.”[7]
66. En este sentido, es importante precisar que el control que ejerce esta Corte, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, solo procede frente a las omisiones legislativas relativas. En contraste, las omisiones legislativas absolutas “no son susceptibles de control de constitucionalidad, en tanto se carece de objeto sobre el cual pueda recaer el análisis a cargo de la Corte.”[8]
67. Así, cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, además de cumplir con los requisitos generales de cualquier demanda de inconstitucionalidad, el actor debe formular un razonamiento específico que demuestre la existencia de una carencia parcial de regulación que vulnere el ordenamiento superior. Esto implica una carga argumentativa más rigurosa, ya que corresponde al demandante, y no al juez constitucional, delimitar el marco dentro del cual se ejercerá el control sobre la norma acusada de incurrir en una omisión legislativa relativa.[9]
68. En ese entendido, para que una demanda por omisión legislativa relativa pueda generar un pronunciamiento de fondo, la jurisprudencia ha establecido que el demandante debe: (i) señalar la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión; (ii) argumentar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia por qué el texto señalado incurre en el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Constitución; y, a partir de ello, (iii) explicar los motivos por los cuales se configura la omisión inconstitucional. En particular, debe justificar por qué la norma debería incluir a personas no contempladas, prever determinadas consecuencias jurídicas, incorporar un ingrediente normativo indispensable para su compatibilidad con la Constitución, o establecer una condición necesaria para su validez constitucional.[10]
69. Frente a tales exigencias, esta Corte ha precisado que para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre una omisión legislativa relativa, esta debe ser atribuible directamente al texto de la disposición demandada y no a otros enunciados normativos ajenos al control de constitucionalidad. La inconstitucionalidad no puede derivarse de interpretaciones amplias o de la ausencia de elementos contenidos en otras normas o en la jurisprudencia. Por esta razón, la Sala no ha analizado de fondo demandas cuando la omisión alegada resulta de una lectura subjetiva, aislada o parcial de la disposición impugnada.[11]
70. Finalmente, cabe señalar que, una vez verificada la aptitud de la demanda por omisión legislativa relativa, para emitir un pronunciamiento de fondo es necesario desarrollar un juicio que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, comprende los siguientes elementos: (i) la existencia de una norma sobre la cual recaiga necesariamente el cargo; (ii) que dicha norma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos supuestos que, por ser asimilables, debieron estar contemplados en el texto normativo demandado, o que, en general, omita un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta, resulta esencial para su armonización con los mandatos constitucionales; (iii) que la exclusión de esos casos o ingredientes carezca de una razón suficiente y objetiva; (iv) que dicha exclusión genere una desigualdad negativa frente a quienes sí están amparados por los efectos de la norma; y (v) que la omisión obedezca a la inobservancia de un deber específico impuesto de manera directa por el Constituyente al Legislador.[12]
71. Esclarecido lo anterior, la Sala constata que el actor planteó un cargo que satisface las exigencias argumentativas mínimas exigidas por la jurisprudencia constitucional y siguió la metodología fijada por esta Corporación en lo relativo a la omisión legislativa relativa. En primer lugar, debe destacarse que los demandantes acreditaron su condición de ciudadanos, al acompañar a su demanda una copia de sus cédulas de ciudadanía. En segundo lugar, la demanda identifica claramente la expresión normativa cuestionada: “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil, señala como infringidas las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política y justifica la competencia de esta Corte con base en el artículo 241.4 superior. En tercer lugar, los actores presentan una argumentación detallada en la que explican, de una parte, cómo la disposición impugnada establece un trato diferenciado sin justificación constitucional en perjuicio de los compañeros y compañeras permanentes; y de otra, desarrollan con suficiencia los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional para configurar una omisión legislativa relativa, al señalar que la norma excluye, sin razón suficiente, a un grupo que se encuentra en condiciones análogas respecto de la finalidad de la medida, lo cual genera una desigualdad contraria al principio de igualdad consagrado en el texto superior.
72. En definitiva, el cargo por omisión legislativa relativa fue estructurado con los elementos de juicio necesarios para habilitar el estudio de constitucionalidad. Los argumentos presentados en la demanda no solo se ajustan a los requisitos para este tipo de cargos, sino que además suscitan una duda razonable sobre la compatibilidad de la norma demandada con la Constitución, lo cual justifica plenamente un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte.
73. El control abstracto de constitucionalidad de normas promulgadas antes de la vigencia la Constitución de 1991.[13] La Constitución de 1991 produjo efectos inmediatos desde su entrada en vigor y se erige como parámetro de control para evaluar la constitucionalidad de las normas legales que la precedieron. No obstante, conforme al artículo 380 de la Constitución, su promulgación no implicó la derogatoria automática de toda la legislación anterior. Por consiguiente, las normas preexistentes conservaron su vigencia en la medida en que resultaran compatibles con el nuevo orden constitucional.[14]
74. Sobre el tema anterior cabe anotar que, como expresión del principio de seguridad jurídica y certidumbre, la legislación preexistente a la Constitución de 1991 mantuvo su vigencia a pesar del cambio del marco Superior. Es decir, la derogatoria de la Constitución de 1886 no supuso la expulsión del ordenamiento jurídico de todas las leyes que se profirieron durante su vigencia. En efecto, el Texto Superior de 1991 no incluyó una cláusula general de derogatoria de la normatividad preconstitucional, por lo que esta Corte ha precisado que hay una “presunción de subsistencia de la legislación prexistente.”[15]
75. De conformidad con lo anterior, en línea lo previsto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, esta Corporación tiene competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra cualquier norma con rango y fuerza de ley, inclusive, sobre todas aquellas normas que precedieron al Texto Superior de 1991. Esta Corte ha reafirmado su competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de aquellas normas con rango y fuerza de ley que preceden a la vigencia de la nueva Constitución, cuando se encuentren vigentes o, en caso de estar derogadas, continúan produciendo efectos jurídicos[16].
76. Ahora bien, en los eventos en que la demanda plantea un cargo por omisión legislativa relativa respecto de una norma anterior a 1991, es necesario justificar la procedencia del control en ese contexto. En tales casos, la preconstitucionalidad puede explicar la omisión, pero no la justifica frente al nuevo orden constitucional. Esta fue la doctrina establecida en la Sentencia C-600 de 2011, en la cual se precisó que la existencia de disposiciones previas a la Constitución de 1991 que no desarrollan plenamente los mandatos superiores actuales no exonera al legislador de su deber de adecuarlas al marco constitucional vigente.
77. En efecto, la Corte sostuvo que la permanencia de normas preconstitucionales que generan un vacío o exclusión contrarios a los principios de igualdad y no discriminación constituye una omisión imputable al legislador, quien ha tenido el deber de actualizar la legislación durante el periodo de vigencia de la Carta. En consecuencia, la omisión se vuelve actual y verificable, no por su origen histórico, sino por la inactividad posterior del legislador frente a las exigencias constitucionales.
78. Por su parte, en la Sentencia C-052 de 2025, la Corte reiteró que no toda norma preconstitucional, por el solo hecho de ser emitida y promulgada con anterioridad a la Carta Política vigente, resulta inconstitucional. Por el contrario, es necesario analizarla a la luz del nuevo régimen constitucional para determinar si existe una incompatibilidad material o sustancial entre la disposición y los principios y normas que orientan el modelo establecido por la Constitución de 1991.
79. En suma, la condición preconstitucional del artículo 108 del Código Civil no impide el estudio del cargo por omisión legislativa relativa. Por el contrario, refuerza la necesidad de examinar si el legislador ha incumplido su deber de actualizar la regulación civil para armonizarla con los principios de igualdad, dignidad humana y protección integral de la familia que irradian la Constitución Política de 1991, así como los instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Problema jurídico y esquema de resolución
80. En este caso, corresponde a la Sala determinar si la norma demandada, al no incluir a los compañeros y compañeros permanentes, para que en su favor se pueda rescindir el decreto de posesión por reaparición, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Civil, incurre en una omisión legislativa relativa, al desconocer lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución.
81. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá la siguiente agenda: (i) abordará el marco normativo relacionado con la declaración de ausencia de una persona, la presunción de muerte y la rescisión del decreto de posesión por reaparición; (ii) reiterará el concepto vigente de familia a la luz de la Constitución y su proyección en distintas áreas del derecho; (iii) se referirá a la validez de las diferenciaciones normativas entre el matrimonio y la unión marital de hecho; (iv) destacará la protección constitucional de las familias conformadas por parejas del mismo sexo; (v) expondrá ciertas disposiciones del bloque de constitucionalidad referentes a la igualdad y la no discriminación, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos; y, por último, (vi) analizará la constitucionalidad de la expresión acusada.
Marco normativo sobre la declaración de ausencia de una persona, presunción de muerte y rescisión del decreto de posesión por reaparición
82. El Código Civil regula las consecuencias jurídicas derivadas de la desaparición de una persona y su eventual reaparición. Inicialmente, en el artículo 96 dispone que, cuando alguien desaparece de su domicilio y se desconoce su paradero, la situación se califica como mera ausencia, correspondiendo a sus apoderados o representantes legales velar por sus intereses.
83. Si transcurren dos años sin que se tengan noticias del ausente, el artículo 97 del Código Civil establece que podrá presumirse su muerte, siempre que se cumplan ciertas condiciones procesales. En particular, la declaración debe ser realizada por el juez del último domicilio en el país, previa justificación de que se desconoce su paradero y de que se han agotado las diligencias para ubicarlo. Antes de decidir, se ordena la citación del desaparecido mediante edictos publicados al menos tres veces, con un intervalo mayor a cuatro meses, se designa un defensor que interviene en todo el trámite y se publican las providencias que se profieran. La fecha presuntiva de muerte será el último día del primer bienio contado desde las últimas noticias, y, pasados dos años adicionales, podrá concederse la posesión provisoria de los bienes. No obstante, en casos de guerra, naufragio u otros peligros semejantes, el juez podrá fijar como fecha presuntiva la del suceso y otorgar de inmediato la posesión definitiva de los bienes, siempre que se hayan cumplido las citaciones y justificaciones correspondientes.
84. Sobre esta figura, en la Sentencia T-1095 de 2005 se puntualizó que las circunstancias que permiten presumir el fin de la existencia de una persona en razón a su desaparecimiento tienen que encontrarse demostradas en un proceso judicial, y corresponde a un juez su valoración, para que mediante sentencia declare la muerte por desaparecimiento, providencia en la cual debe dejarse definido el día en que se presume ha ocurrido el deceso.
85. Por su parte, el artículo 584 del Código General del Proceso remite, para la declaración de muerte presunta, a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 583 ibidem,[17] y al numeral 2 del artículo 97 del Código Civil, con excepción de la publicación en el Diario Oficial. La sentencia que declare la muerte presunta debe: (i) fijar la fecha presunta del deceso conforme a lo dispuesto en el Código Civil; (ii) ordenar su inscripción en el registro civil de defunción; y (iii) disponer su publicación. Una vez publicada, es posible iniciar el proceso de sucesión y la liquidación de la sociedad conyugal; sin embargo, la partición o adjudicación podrá rescindirse, a favor de las personas señaladas en el artículo 108 del Código Civil, si así lo solicitan mediante proceso verbal dentro de los diez (10) años siguientes, procediendo la restitución de bienes o, si estos fueron enajenados, la aplicación de lo previsto por la ley sustancial.
86. A partir de esta presunción, el artículo 107 del Código Civil establece reglas probatorias relacionadas con la fecha presunta de muerte del desaparecido. Señala que quien invoque un derecho cuya existencia dependa de que el desaparecido haya muerto en esa fecha no tendrá la carga de probar el deceso real, pudiendo ejercerlo mientras no se demuestre lo contrario. En cambio, si el derecho reclamado requiere acreditar que el fallecimiento ocurrió en una fecha distinta, será el interesado quien deba probarlo; de no hacerlo, no podrá desplazar a otros titulares ni exigirles responsabilidad.
87. En materia registral, el artículo 81 del Decreto 1260 de 1970 establece que las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta por desaparecimiento deben inscribirse en el registro de defunciones, con los datos correspondientes, y archivarse en la oficina respectiva. En caso de hallarse restos humanos, el registro consignará la información suministrada por el denunciante. Esta disposición complementa las reglas del Código Civil al precisar los efectos registrales de la declaración de muerte presunta, asegurando la publicidad y certeza jurídica del acto.
88. El artículo 108 del Código Civil regula la hipótesis en la que la persona declarada desaparecida reaparece. En tal caso, se reconoce que el decreto de posesión definitiva podrá rescindirse en favor del desaparecido, cuando reaparece, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento o de su cónyuge, siempre que el matrimonio se haya celebrado en ese mismo período.
89. A su vez, el artículo 109 siguiente complementa la disposición aludida al establecer que dicha rescisión podrá ser promovida en cualquier momento por el propio desaparecido, mientras que los demás legitimados solo podrán hacerlo dentro de los plazos de prescripción contados a partir de la fecha de la verdadera muerte. La procedencia del beneficio exige sentencia judicial y permite la restitución de los bienes en el estado en que se encuentren, conservando la validez de las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales válidamente constituidos. Se presume la buena fe de los actuales poseedores, salvo prueba en contrario, y se reputa mala fe el conocimiento y ocultamiento de la verdadera muerte o existencia del desaparecido.
90. En síntesis, la normativa civil y procesal configura un régimen que, partiendo de la presunción de muerte, habilita la administración y disposición de los bienes del desaparecido, pero reconoce, como garantía esencial, la posibilidad de revertir tales efectos si la persona reaparece. En efecto, el régimen jurídico previsto en los artículos 108 y 109 del Código Civil reconoce que la reaparición de la persona declarada muerta presuntivamente activa un derecho especial a solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva de sus bienes. Este mecanismo no solo busca restituir el patrimonio al legítimo titular, sino que también extiende su protección a un círculo cercano de beneficiarios, como los legitimarios nacidos durante la desaparición y el cónyuge cuyo matrimonio se haya celebrado en ese mismo periodo. Se trata, por tanto, de una garantía que salvaguarda la justicia material y restablece el equilibrio jurídico afectado por una declaración de muerte que, a la postre, se demuestra errónea.
91. Ciertamente, la exigencia de un proceso judicial para su procedencia, la posibilidad de restitución en el estado en que se encuentren los bienes y la presunción de buena fe de los actuales poseedores, revelan que el legislador diseñó un sistema que busca armonizar la protección de los derechos del reaparecido con la seguridad jurídica de quienes, confiando en la presunción legal, han adquirido derechos durante su ausencia. Sin embargo, al circunscribir el beneficio únicamente al cónyuge y no incluir expresamente al compañero o compañera permanente, la norma plantea un tratamiento diferenciado que, frente al mandato constitucional de igualdad y a la equiparación jurídica entre matrimonio y unión marital de hecho, constituye el núcleo del cuestionamiento planteado en esta demanda.
La noción actual de familia y su proyección en distintas áreas del derecho. Reiteración de jurisprudencia
92. La Constitución, en su artículo 42,[18] reconoce que la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, puede conformarse tanto por vínculos naturales como jurídicos, a partir de la decisión libre y responsable de quienes deciden integrarla. En virtud de su relevancia dentro del tejido social, tanto el Estado como la sociedad tienen el deber de garantizar su protección integral.
93. Como se explicará en detalle más adelante, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, a partir de la entrada en vigor de la Carta Política, la institución familiar ha adquirido una proyección transversal en todas las esferas sociales y culturales. En tal sentido, la familia constituye un referente central para todas las áreas del derecho y opera, además, como parámetro esencial en la formulación de políticas públicas.
94. Así, por ejemplo, el sistema de salud ha sido diseñado sobre la base de una protección amplia hacia los integrantes del núcleo familiar. Esta protección adquiere un especial significado cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los adultos mayores y las mujeres gestantes. Lo mismo ocurre en el ámbito de la seguridad social, en el que las prestaciones por vejez, invalidez o muerte no solo protegen a quien ostenta la calidad de cotizante o pensionado, sino también a su grupo familiar.
95. Esta ampliación en la noción de familia ha implicado que su regulación no se limite exclusivamente al Código Civil. Por el contrario, las disposiciones relativas a su alcance y efectos se encuentran diseminadas en distintos cuerpos normativos, como la Ley 100 de 1993 o el mismo Código Civil. De igual forma, el vínculo familiar resulta relevante en otras áreas, como el derecho penal, particularmente en los delitos de inasistencia alimentaria (art. 233) y violencia intrafamiliar (art. 229), o en el ámbito de la vivienda, en donde la Ley 258 de 1996 reconoce la figura de la afectación a vivienda familiar.
96. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha ampliado progresivamente el alcance del concepto de familia, reconociendo que esta puede estar conformada por personas unidas mediante un vínculo natural o jurídico, con el propósito de realizar una vida en común. Esta protección se extiende sin distinción por la orientación sexual de sus integrantes, de modo que incluye tanto a parejas del mismo sexo como a aquellas conformadas por personas de distinto sexo.
La validez de las diferenciaciones normativas entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Reiteración de jurisprudencia
97. El artículo 42 de la Constitución reconoce y protege las distintas formas de conformar una familia. En consecuencia, tanto el matrimonio como contrato y unión solemne, como las uniones maritales de hecho, son arreglos familiares válidos que gozan de protección jurídica. Sin embargo, ello no se traduce en que ambas formas de configurar una familia sean idénticas. La voluntad de quienes deciden integrar una familia de una u otra forma no obliga al Legislador a equiparar íntegramente ambas instituciones. Por ende, una y otra (matrimonio y unión marital) son protegidas y reguladas por la ley de acuerdo con sus particularidades propias.[19]
98. En relación con esta materia, en la Sentencia C-456 de 2020 se hacen importantes precisiones, que ahora se reiteran. En efecto, en la sentencia en comento se declaró la exequibilidad condicionada de las normas enunciadas en las expresiones “cónyuge”, “casada”, “cónyuges” y “marido y mujer”, contenidas en los artículos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, por los cargos examinados en dicha providencia, bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.
99. En el análisis que se hace en la referida sentencia, desde luego, se reconoce que existe una diferencia entre la regulación del matrimonio y la de la unión marital de hecho. Por una parte, en lo que respecta al matrimonio, el Código Civil adoptó y reguló una institución familiar que responde a la noción vigente para el momento de su entrada en vigencia (año 1873). De conformidad con el artículo 113 de esa codificación, el matrimonio es un contrato solemne por el cual “un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.” Esa regulación exhaustiva se materializa en el mismo Código Civil el cual regula: (i) los requisitos y criterios de perfeccionamiento (artículos 113-139), (ii) las causales de nulidad y sus efectos (artículos 140-151); (iii) su disolución, el divorcio y la separación de cuerpos (artículos 153-168); (iv) las obligaciones y derechos entre cónyuges (artículos 176-212), y (v) el régimen de alimentos (artículos 411 a 427), entre otros.
100. En contraste, la unión marital de hecho no cuenta con una regulación tan amplia ni sistemática como la del matrimonio. Disposiciones normativas como la Ley 54 de 1990 y la Ley 1564 de 2012 abordan únicamente aspectos puntuales, tales como el régimen patrimonial aplicable a los compañeros permanentes o los mecanismos para declarar la existencia de la unión marital de hecho. Sin embargo, el ordenamiento jurídico carece de una regulación integral que desarrolle de manera equivalente todos los aspectos que el Código Civil contempla para el matrimonio.
101. Ante lo anterior, la Sentencia C-456 de 2020 destaca que la diferencia entre la regulación de las dos instituciones, en su extensión y detalle, genera tres debates constitucionales.
102. En el primer debate se cuestiona si resulta necesario, a la luz del principio de igualdad, extender a los compañeros permanentes las reglas previstas en el Código Civil para el matrimonio, considerando que dicho código fue expedido antes de la Constitución de 1991. En este contexto, la Sala ha analizado temas como las obligaciones alimentarias,[20] la porción conyugal,[21] la vocación hereditaria[22] y las causales de disolución del vínculo matrimonial,[23] para determinar si su aplicación debe comprender también a las uniones maritales de hecho.
103. El segundo debate gira en torno a si ciertas leyes que regulan específicamente la unión marital de hecho, estableciendo normas distintas a las aplicables al matrimonio, desconocen el derecho a la igualdad y la protección de la familia. Este cuestionamiento ha surgido, por ejemplo, en el marco de la aplicación de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, que definen la unión marital de hecho y regulan el régimen patrimonial de los compañeros permanentes, el cual difiere del previsto para los cónyuges. Una de las discusiones más relevantes ha sido la relativa a la exigencia de un período mínimo de dos años de convivencia para que surja la sociedad patrimonial, requisito que no se contempla para la sociedad conyugal en el caso del matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.[24]
104. El tercer debate se presenta en aquellos escenarios en los que el Legislador, en normas distintas al Código Civil, ha previsto tratamientos diferenciados para el matrimonio y para la unión marital de hecho. Ejemplo de ello son las reglas relativas a la adopción conjunta y la afiliación al sistema de salud. Si bien en ambos casos tanto cónyuges como compañeros permanentes pueden adoptar niños y niñas y ser beneficiarios en salud, el Legislador estableció condiciones y requisitos distintos para cada situación, atendiendo al tipo de vínculo familiar existente.[25]
105. A partir de los anteriores debates, la jurisprudencia constitucional ha concluido que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son formas legítimas de constituir una familia y, por ende, gozan de la misma protección constitucional.[26] No obstante, esta protección en condiciones de igualdad no implica una asimilación o equiparación normativa absoluta entre ambas instituciones. El mandato de igualdad exige que la ley garantice derechos y beneficios equivalentes para ambas formas de familia, pero respetando las particularidades y especificidades propias de cada una.
106. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha identificado dos criterios para evaluar la validez constitucional de las diferencias normativas entre el matrimonio y la unión marital de hecho.
107. El primer criterio se presenta en aquellos escenarios en los que, debido a la naturaleza propia de la unión marital, resulta necesario o justificado establecer parámetros distintos a los del matrimonio. Estas diferencias buscan preservar la informalidad, flexibilidad y libertad que caracterizan a este tipo de vínculo familiar, así como proteger derechos o bienes propios de la relación frente a uniones pasajeras o carentes de estabilidad y vocación de permanencia, las cuales no pueden ser consideradas uniones maritales de hecho en sentido estricto.
108. El segundo criterio apunta a que el ordenamiento jurídico debe ofrecer un esquema de protección integral para las parejas que deciden construir una vida en común y conformar un hogar basado en la solidaridad, el cuidado y el apoyo mutuo, con vocación de permanencia. Dicho sistema debe asegurarles los mismos derechos y beneficios que corresponden a quienes eligen formalizar su vínculo mediante el matrimonio, garantizando así la igualdad material entre ambas formas de constituir una familia.
109. Los dos criterios anteriores han servido a esta Sala para evaluar tanto la constitucionalidad de normas del Código Civil y otras que preceden a la Constitución de 1991 como de la legislación posterior, en las que se regula de manera distinta ciertos aspectos de las uniones maritales de hecho frente a los matrimonios. En términos generales, esta Corte ha sostenido que, aunque el vínculo entre compañeros permanentes está marcado por la libertad para su conformación, mantenimiento y terminación, el hecho de que las parejas decidan construir un proyecto de vida común basado en la solidaridad y el apoyo mutuo impone la necesidad de contar con un sistema integral que garantice un equilibrio justo de cargas y beneficios entre sus integrantes, reconociendo plenamente este núcleo como familia para todos los efectos legales.
110. En cuanto a los reconocimientos que son exclusivos del contrato matrimonial y no se extienden automáticamente a las uniones maritales de hecho, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no todas las normas del matrimonio son aplicables por analogía a estas uniones. Así se precisa, por ejemplo, en las Sentencias C-533 de 2000 y C-821 de 2005,[27] en las que se concluyó que la diferencia normativa puede ser válida. En particular, en la Sentencia C-821 de 2005, se determinó que no resulta contrario a la Constitución el que la Ley 25 de 1992 prevea como causal de divorcio las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, sin que exista una regulación equivalente para las uniones maritales de hecho. Este tipo de pronunciamientos ha permitido afirmar que la unión permanente es una forma de familia protegida constitucionalmente, pero ello no implica que su regulación deba ser idéntica a la del matrimonio.
111. En lo que respecta a reconocimientos propios de la unión marital, esta Corporación ha determinado que es necesario proteger a los integrantes o parientes de esa unión, cuando la informalidad propia de ese vínculo pone en peligro intereses legítimos o ciertos derechos. Por ejemplo, esta Corte declaró la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 mediante Sentencia C-257 de 2015. En esa oportunidad, la Sala consideró que era válido que el Legislador hubiese establecido un término mínimo de dos años para el surgimiento de la sociedad patrimonial, cosa que no ocurre con la sociedad conyugal, la cual nace con el perfeccionamiento del matrimonio. Arribó a esta conclusión, pues la anotada exigencia busca evitar que vínculos sentimentales de poca duración tengan consecuencias económicas. Por el contrario, en el matrimonio existe un contrato solemne en el que los cónyuges conscientes y deliberadamente acuerdan entregar su patrimonio al proyecto común, por lo que, en este contexto específico, carece de todo sentido supeditar la voluntad de las partes al transcurso del tiempo.
112. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte también ha determinado que algunas reglas que establecen una diferencia normativa entre matrimonios y uniones maritales son inexequibles. En esos casos, la Sala ha indicado que la diferenciación entre ambas formas de integrar una familia desconoce el deber de protección igualitaria del que deben gozar ambas instituciones. Esto ha ocurrido, con ciertas disposiciones de derecho privado que preceden a la Constitución de 1991.
113. En función del aludido criterio, esta Corte ha evaluado múltiples normas que, en distintos contextos, han establecido una diferenciación normativa constitucionalmente inadmisible. En general, esta Corporación ha considerado que aunque el vínculo entre los compañeros permanentes se encuentra permeado por la libertad para decidir la conformación, mantenimiento y finalización de ese tipo de familia, la circunstancia de que las parejas opten por hacer una vida en común y por conformar un nuevo hogar a partir de la solidaridad mutua y del cuidado y apoyo recíproco, obliga a establecer un sistema integral que garantice el equilibrio de cargas y beneficios entre los miembros que integran la pareja, y a reconocer este núcleo como una familia para todos los efectos legales.
114. En efecto, en múltiples pronunciamientos, esta Corte ha dispuesto la aplicación extensiva de normas originalmente diseñadas para el matrimonio a las uniones maritales de hecho. Esta extensión busca garantizar un equilibrio justo de cargas, beneficios y derechos entre los compañeros permanentes, evitando que la ausencia de regulación específica genere desprotección o desigualdad frente a los cónyuges.
115. En la Sentencia C-477 de 1999 se analizó la norma del Código del Menor que regulaba la adopción por consentimiento. La Sala determinó que limitar este mecanismo únicamente a parejas casadas resultaba inconstitucional, ya que discriminaba a las familias conformadas por compañeros permanentes y restringía injustificadamente el derecho de los niños y niñas a tener una familia. Por ello, declaró la exequibilidad condicionada de la disposición, precisando que debía comprender también a los compañeros permanentes con voluntad conjunta de adoptar.
116. A su vez, en la Sentencia C-1033 de 2002 se extendió a los compañeros permanentes la aplicación de las normas del Código Civil sobre la obligación alimentaria entre cónyuges. La Sala concluyó que el principio de solidaridad impone, tanto en el matrimonio como en la unión marital de hecho, el deber de proveer los medios de subsistencia a los miembros de la familia que carecen de capacidad para obtenerlos por sí mismos. En consecuencia, consideró desproporcionado establecer un trato desigual en materia de alimentos únicamente por la forma de conformación del vínculo familiar.
117. En la Sentencia C-016 de 2004 se exhortó al Congreso a extender el delito de inasistencia alimentaria a los compañeros permanentes de una unión marital. La Sala señaló que la obligación legal de proveer alimentos es idéntica tanto para los cónyuges como para los compañeros permanentes, por lo que el instrumento punitivo previsto por el Legislador debía aplicarse por igual a ambas formas de constituir una familia.
118. En materia tributaria, la Sentencia C-875 de 2005 estudió la constitucionalidad de los artículos 8, 108-1, 238 y 387 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), que otorgaban beneficios fiscales únicamente a los cónyuges y no a los compañeros permanentes. La Sala concluyó que esta omisión legislativa relativa vulneraba los artículos 13 y 42 de la Constitución, pues desconocía el principio de igualdad familiar al excluir a las familias conformadas por unión marital de hecho. En consecuencia, declaró exequibles las disposiciones demandadas bajo el entendido de que sus beneficios y efectos deben aplicarse también a los compañeros o compañeras permanentes que cumplan los requisitos legales.
119. En materia de seguridad social, la Sentencia C-521 de 2007 declaró inexequible el aparte del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 que exigía dos años de convivencia efectiva para que el compañero o compañera permanente fuera beneficiario del sistema de salud. La Sala consideró que dicho requisito trasladaba de forma inadecuada al ámbito del derecho a la salud las reglas patrimoniales sobre la sociedad patrimonial, constituyendo una discriminación contraria a la Constitución basada en la forma de conformar la familia.
120. En asuntos de derecho de seguros, en la Sentencia C-844 de 2010 se estudió la constitucionalidad del artículo 1142 del Código de Comercio, que solo reconocía al cónyuge del asegurado como beneficiario supletivo del seguro de vida cuando no se designaba expresamente a uno. La Sala concluyó que esta disposición devino parcialmente inconstitucional tras la entrada en vigor de la Constitución de 1991, pues vulneraba el derecho a la igualdad y la protección de todas las formas de familia al excluir a los compañeros permanentes de este beneficio. En consecuencia, se declaró exequible la expresión “cónyuge” del artículo 1142, bajo el entendido de que también cobija, en igualdad de derechos, a los compañeros o compañeras permanentes del asegurado.
121. En el ámbito civil, las Sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 extendieron a los compañeros permanentes las normas del Código Civil sobre porción conyugal y aptitud hereditaria de los cónyuges. La Sala sostuvo que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho comparten la vocación de un proyecto de vida basado en apoyo y ayuda mutua. Por ello, ante la muerte de uno de los miembros de la pareja, debía mantenerse un sistema de protección patrimonial que asegurara el sostenimiento del cónyuge o compañero supérstite, evitando que la informalidad de la unión marital implicara desamparo o la inaplicación de dichas garantías patrimoniales.
122. En materia pensional, en la Sentencia C-456 de 2015 se analizó la constitucionalidad de la expresión “esposa o esposo”, contenida en el numeral 3.7.2 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, referente al régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública. La Sala determinó que establecer como beneficiario único de la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez o sobreviviente al cónyuge y no al compañero permanente, cuando hubo convivencia simultánea durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, resultaba discriminatorio. En consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que, además del esposo o esposa, también serán beneficiarios los compañeros permanentes, dividiendo la prestación proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido.
123. A su turno, la Sentencia C-117 de 2021 declaró condicionadamente exequible el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que esa disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sea imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3º del artículo 154 de ese mismo código. En esa ocasión, la Sala determinó que las mujeres compañeras permanentes de una unión marital de hecho tienen derecho a alimentos ante hechos de violencia intrafamiliar, en igualdad de condiciones, como ocurre con las mujeres casadas bajo un matrimonio solemne.
124. Más adelante, la Sentencia C-315 de 2023 declaró condicionadamente exequible el vocablo “cónyuges”, contenido en el artículo 102 del Código de Comercio, bajo el entendido de que ese término se refiere, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y compañeros permanentes de una unión marital de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo. En esa oportunidad, la Sala concluyó que una interpretación literal del término “cónyuges”, que lo limitara únicamente a parejas heterosexuales unidas mediante contrato de matrimonio, resultaba discriminatoria y contraria al concepto vigente de familia protegido constitucionalmente. La Sala precisó que esta decisión armoniza el derecho comercial con los mandatos de igualdad y no discriminación establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos.
125. En síntesis, esta Corporación ha sostenido, con fundamento en el artículo 42 de la Constitución, que las parejas conformadas por compañeros permanentes en unión marital de hecho reciben la misma protección que aquellas unidas mediante matrimonio. Sin embargo, esto no implica que la regulación deba ser idéntica para ambas instituciones. En aplicación del principio de igualdad, no deberían existir normas que otorguen privilegios o mayores derechos a las personas casadas frente a quienes conforman una unión marital. No obstante, el Legislador puede, de manera excepcional y con fundamento constitucional, establecer diferencias en su regulación, siempre que estas tengan como finalidad preservar características propias de la unión marital, como su informalidad o flexibilidad.
La protección constitucional de las familias conformadas por parejas del mismo sexo. Reiteración de jurisprudencia
126. La Corte Constitucional ha extendido la protección de la que están investidas las familias heterosexuales, a aquellas parejas unidas por un vínculo solemne o natural, integradas por personas del mismo sexo. Esta Corporación, a partir del mandato de igualdad, ha considerado que el Texto Superior cobija y provee derechos para las parejas homosexuales. Lo anterior supone una protección en doble vía, pues proscribe la discriminación de esas familias, a partir de su orientación sexual.
127. En tal sentido, la Sentencia C-075 de 2007 declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990 (modificada por la Ley 979 de 2005), en el entendido que el régimen de protección contenido en ella también se aplica a las parejas homosexuales. Así, la Sala Plena estableció que las parejas del mismo sexo también pueden constituir una unión marital de hecho, en los mismos términos previstos para las parejas de compañeros permanentes heterosexuales.
128. De manera progresiva, esta Corporación ha ampliado los derechos de las parejas del mismo sexo mediante Sentencias como la C-811 de 2007, C-029 de 2009, C-283 de 2011, C-238 de 2012, C-336 y C-798 de 2008, C-577 de 2011, C-071 y C-683 de 2015, C-456 de 2020, C-415 de 2022 y C-151 de 2023, en las cuales se ha protegido a esas uniones familiares en los siguientes aspectos:
a. En materia de salud, se ha establecido que los compañeros permanentes del mismo sexo pueden ser beneficiarios de los afiliados al sistema, en los mismos términos de las parejas heterosexuales (C-811 de 2007).
b. Respecto del régimen pensional, se ha indicado que la pareja supérstite en una unión integrada por personas del mismo sexo tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (C-336 de 2008).
c. En cuanto a la regulación penal, se ha determinado que las causales de agravación y de atenuación punitiva, respecto de los tipos penales estructurados en razón del vínculo conyugal o marital, aplican a las uniones de parejas del mismo sexo. Específicamente, respecto de los derechos y facultades que ostentan parientes, cónyuges y compañeros permanentes de personas imputadas, acusadas, condenadas o víctimas en asuntos punitivos (C-029 de 2009). También se ha establecido que existe la acción penal por inasistencia alimentaria entre miembros de una pareja homosexual (C-798 de 2008).
e. En asuntos relativos a la adopción, se ha concluido que las parejas del mismo sexo, de manera conjunta y por consentimiento, pueden adoptar niños y niñas en Colombia (C-071 y C-683 de 2015 y SU-617 de 2014).
f. En asuntos civiles: (i) respecto de la posibilidad para las parejas del mismo sexo de acceder a la celebración de un contrato que les permita formalizar y solemnizar jurídicamente una familia, de manera distinta a la unión de hecho (C-577 de 2011); (ii) en cuanto a la vocación sucesoral de las parejas homosexuales de heredar, en los mismos términos que las parejas heterosexuales (C-283 de 2011 y C-238 de 2012); (iii) en relación con el alcance de múltiples normas del Código Civil que incluyen vocablos como ‘cónyuge’ o ‘casada’, los cuales deben entenderse en el sentido de que comprenden también a los compañeros y compañeras permanentes en unión marital de hecho, incluidas las parejas del mismo sexo (C-456 de 2020); y (iv) en un mismo sentido, esta Corte ha establecido que las parejas del mismo sexo tienen derecho a las mismas licencias (maternidad, paternidad –compartida y flexible–) de las parejas heterosexuales (C-415 de 2022).
g. En materia de carrera diplomática o consular, esta Corporación declaró inexequible la expresión “de sexo diferente” contenida en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 referente al servicio exterior de la República y a la carrera diplomática y consular, pues tales términos excluían a las parejas del mismo sexo, aun cuando la norma demandada perseguía un fin imperioso, cual es garantizar la unidad familiar de los funcionarios que pertenecen a ella y que son trasladados.
129. En línea con lo dispuesto en la Sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-214 de 2016 determinó que, en efecto, las parejas del mismo sexo pueden contraer un matrimonio, de la misma manera en la que lo realizan parejas homosexuales. Esto, en consideración a que la Constitución no prohíbe ese tipo de uniones, al tiempo que supone una vulneración de los derechos a la libertad, dignidad humana e igualdad, considerar que existen dos clases de matrimonio, uno para parejas homosexuales y otro para parejas heterosexuales. En esa medida, esta Corporación reafirmó la protección que la Constitución le brinda a las familias integradas por parejas del mismo sexo.
130. Cabe referir también la Sentencia C-415 de 2022, la cual declaró exequible el artículo 2º de la Ley 2114 de 2021 “[p]or medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial…”, bajo el entendido de que la pareja adoptante del mismo sexo definirá, por una sola vez, quien de ellos gozará de cada prestación en las mismas condiciones previstas para las familias heteroparentales adoptantes. En esa oportunidad, esta Corporación estudió si se configuró una omisión legislativa relativa, al no incorporar a las parejas adoptantes del mismo sexo como beneficiarios expresos de las licencias de maternidad, paternidad, parental compartida y parental flexible. Concluyó que, en efecto, sí se había configurado una omisión legislativa relativa, pues la norma acusada excluía a las parejas del mismo sexo sin que hubiera una justificación constitucionalmente válida para ese trato desigual. Además, existe un mandato constitucional específico relacionado con el interés superior de los niños y niñas (conforme a los artículos 42 a 45 de la Constitución) que desconoció el Legislador. Esto pues las licencias de maternidad y paternidad y, por extensión, las parentales flexibles y compartidas, son un mecanismo de protección integral de la niñez. En esa medida, los padres del mismo sexo deben poder contar con los aludidos beneficios, para la satisfacción de los derechos de los niños y niñas al cuidado y a la conformación de lazos familiares.
131. A su turno, la Sentencia C-151 de 2023 declaró inexequible la expresión “de sexo diferente” contenida en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 “por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”. La disposición acusada dice lo siguiente “[p]ara los efectos antes mencionados, se entiende por compañero o compañera permanente la persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos años”.
132. En esa ocasión, esta Corte empleó un juicio integrado de igualdad estricto para evaluar la constitucionalidad del vocablo aludido. Encontró que la norma a la cual pertenece la expresión acusada persigue un fin imperioso, cual es garantizar la unidad familiar de los funcionarios de carrera diplomática y consular que son trasladados. Sin embargo, el trato diferenciado no tiene justificación constitucional y no es efectivamente conducente para lograr ese fin, pues no protege la unidad de familias conformadas por parejas del mismo sexo, cuyas uniones han sido protegidas por la jurisprudencia de esta Corporación frente a tratos desiguales o discriminatorios.
133. En suma, la jurisprudencia vigente establece que el concepto de familia es dinámico y variado. Por ende, incluye familias originadas en un matrimonio y en uniones maritales de hecho, sin que haga una diferencia el sexo de quienes las conforman. En esa medida, la Constitución consagra un mandato de protección integral respecto de cualquier tipo de familia, sin importar la manera en la que surge o su carácter heterosexual u homosexual. Esto pues el mandato de prohibición de discriminación sexual implica el goce y ejercicio de derechos, los cuales no pueden restringirse por la decisión de una persona de definir su orientación sexual. En consecuencia, al Legislador, de manera general, le está vedado establecer tratos diferenciados o discriminatorios, a partir de la manera en la que se originó la familia o del sexo de sus integrantes.
Disposiciones del bloque de constitucionalidad referentes a la igualdad y la no discriminación: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Reiteración de jurisprudencia
134. La Constitución, en su artículo 93, de una parte, establece que los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación durante los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Y de otra, prevé que los derechos y los deberes consagrados en la norma fundamental deben interpretarse y conforme a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano.[28]
135. Con fundamento en dicha disposición, esta Corporación ha identificado el conjunto de normas que integran el denominado bloque de constitucionalidad,[29] entendido como una unidad jurídica compuesta por normas y principios que, aunque no aparecen expresamente en el articulado de la Constitución, sirven como parámetro de control de constitucionalidad, al haber sido incorporados normativamente a la Constitución por mandato del propio Texto Superior.
136. Adicionalmente, el bloque de constitucionalidad cumple una función hermenéutica fundamental en el orden constitucional, en la medida en que orienta la interpretación sistemática de los derechos consagrados en la Carta a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En virtud del principio pro personae, esta interpretación debe realizarse en el sentido que resulte más favorable a la persona y que permita ampliar las garantías constitucionales, especialmente en materia de igualdad, no discriminación y protección de la familia
137. En particular, la Corte ha reconocido que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad y constituyen parámetros de control para evaluar la validez de las normas internas. Así, en la Sentencia C-200 de 2002 se determinó que el derecho al debido proceso, en sus distintas manifestaciones (principio de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal), integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. De igual manera, en la Sentencia C-430 de 2019 se acudió al artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos para declarar la exequibilidad de la expresión “incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario”, contenida en el artículo 1 de la Ley 1862 de 2017. Ambos instrumentos internacionales, además, desarrollan de forma expresa los principios de igualdad y no discriminación que orientan la interpretación de los derechos fundamentales en el orden interno.
138. De manera específica, los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han servido como parámetro de control de constitucionalidad en casos relacionados con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-204 de 2005 se declaró inexequible un aparte del artículo 449 del Código Civil, al considerar que establecía un trato desigual entre los padres de hijos extramatrimoniales y los padres de hijos concebidos dentro del matrimonio. La Sala concluyó que tal distinción desconocía la protección igualitaria que debe otorgarse a todas las formas de familia, vulnerando no solo la Constitución, sino también los estándares internacionales de igualdad previstos en los citados instrumentos.
139. Asimismo, en la Sentencia C-075 de 2007 se reconoció la validez de las uniones maritales de hecho entre parejas del mismo sexo. Para ello, la Sala acudió como parámetro de constitucionalidad a los artículos 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa sentencia se precisó que la prohibición de discriminar por orientación sexual se desprende directamente de estos instrumentos internacionales, los cuales integran el bloque de constitucionalidad y proscriben de manera general cualquier forma de discriminación.
140. Específicamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 2º y 26, dispone que los Estados Parte deben garantizar a todas las personas, bajo su jurisdicción, el goce de los derechos reconocidos en dicho instrumento, sin distinción alguna basada en motivos como raza, sexo, idioma, religión, opinión política, origen social, posición económica o cualquier otra condición. Asimismo, establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a recibir la misma protección jurídica, sin discriminación, obligando a los Estados a prohibir y prevenir cualquier trato desigual.
141. A su vez, el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, y que los Estados Parte deben adoptar medidas para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades de ambos esposos durante el matrimonio y en caso de su disolución, garantizando la protección necesaria a los hijos. Por su parte, el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce de manera equivalente el derecho de la familia a esa protección y el deber de los Estados de preservarla. En desarrollo de estas normas, la Observación General No. 19 (1990) del Comité de Derechos Humanos precisó que el concepto de familia puede variar según los contextos culturales y sociales, pero que, una vez un grupo es reconocido como familia por el derecho interno, se convierte en titular de la protección internacional correspondiente. De ahí que los Estados estén obligados a garantizar una protección igualitaria a todas las formas familiares, sin discriminación basada en el origen o formalización del vínculo.
142. De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 1º y 24, establece que los Estados Partes tienen la obligación de respetar y garantizar a todas las personas los derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento, sin discriminación alguna basada en razones como raza, sexo, religión, opiniones políticas, origen social o cualquier otra condición. Además, dispone que todas las personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, deben recibir la misma protección jurídica sin distinción alguna.
143. En conclusión, esta Corporación ha utilizado de manera reiterada las disposiciones sobre el derecho a la igualdad contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como parámetros de control de constitucionalidad frente a normas legales acusadas de desconocer el mandato de igualdad y no discriminación del artículo 13 Superior. Dichos instrumentos internacionales establecen que todas las personas son iguales ante la ley, deben gozar de igual protección y no pueden ser objeto de discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Solución al problema jurídico
144. En primer lugar, la Sala precisa que el presente caso no plantea un juicio de igualdad en sentido estricto, sino un cargo por omisión legislativa relativa fundado en el principio de igualdad. En concreto, se discute si el legislador incurrió en una exclusión injustificada al no incluir a los compañeros y compañeras permanentes dentro de las personas legitimadas para solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva en caso de reaparición del presunto fallecido, mientras sí reconoció esa legitimidad a los cónyuges.
145. La acusación sostiene que, en el contexto de la norma demandada, los cónyuges y los compañeros permanentes se encuentran en situaciones equiparables; que, no obstante, la norma les otorga un trato distinto, y que dicha diferencia carece de una justificación constitucional. A su turno, los actores resaltan que la norma demandada se apoya en un criterio sospechoso de discriminación, en los términos del artículo 13 de la Carta Política, al desproteger a los compañeros permanentes, contrariando los mandatos de igualdad y protección a la familia, consagrados en los artículos 5 y 42 superiores. Finalmente, aducen que la medida no supera un examen de proporcionalidad, por cuanto desconoce la dimensión patrimonial del vínculo de hecho.
146. En este examen, el parámetro de control se integra por los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, los cuales consagran el deber estatal de proteger de manera integral a la familia y garantizan la igualdad de trato sin discriminación por origen familiar o forma de conformación del vínculo. Este parámetro debe armonizarse con el bloque de constitucionalidad, particularmente con los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscriben toda forma de discriminación y reconocen la igualdad ante la ley de todas las personas y familias. Esta metodología sigue la línea trazada en las sentencias C-456 de 2017 y C-315 de 2023, en las cuales la Corte precisó que el principio de igualdad debe ser interpretado en conexión con los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos y de protección a la familia.2
147. En segundo lugar, la Sala advierte que la disposición demandada fue promulgada en el año 1873, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, en un contexto jurídico en el que el matrimonio constituía la única forma legítimamente reconocida de familia. Solo hasta la expedición de la Ley 54 de 1990 el legislador reconoció la unión marital de hecho y la existencia de los compañeros y compañeras permanentes como sujetos titulares de derechos y deberes recíprocos, consolidando así una noción de familia basada no únicamente en el vínculo jurídico del matrimonio, sino también en la convivencia material y afectiva. A partir de la vigencia de la actual Constitución, existe una expresa prohibición de otorgar un trato diferenciado con fundamento en el origen familiar, salvo que medie una justificación constitucional suficiente para ello.
148. En tercer lugar, la Sala Plena encuentra que, a la luz de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política de 1991, se configura una omisión legislativa relativa en el artículo 108 del Código Civil, conforme lo plantearon los demandantes, los intervinientes y la Procuradora General de la Nación. En efecto, la disposición en cuestión solo contempla como legitimado para solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva al “cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, sin extender ese efecto a los compañeros o compañeras permanentes. De esta forma, el legislador omitió incluir a un grupo que, conforme al nuevo orden constitucional, es titular de los mismos derechos y deberes familiares. La exclusión carece de justificación objetiva, razonable y proporcional, y desconoce el deber estatal de garantizar igual protección a todas las formas de familia reconocidas por la Carta Política.
149. La Sala constata que el presente asunto satisface los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la existencia de una omisión legislativa relativa, como se explica a continuación:
150. Existe una omisión legislativa relativa del legislador que se encuentra contenida en el artículo 108 del Código Civil. Para la Corte, la disposición regula parcialmente el supuesto de hecho al prever que el decreto de posesión definitiva podrá rescindirse “a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, sin extender este efecto a los compañeros o compañeras permanentes. De este modo, la norma excluye a un grupo que, según la Constitución y la jurisprudencia, se encuentra en una situación materialmente equivalente, pues tanto el cónyuge como el compañero permanente cumplen idénticas funciones de apoyo, solidaridad y convivencia familiar.
151. La redacción del precepto acusado evidencia que sus efectos jurídicos se predican únicamente del cónyuge, lo cual excluye de manera expresa a los compañeros y compañeras permanentes. Sin embargo, ambos grupos son asimilables en derechos y obligaciones, pues los dos constituyen familia en los términos del artículo 42 superior. En consecuencia, frente al fenómeno de la reaparición del desaparecido, la situación de los cónyuges y la de los compañeros permanentes resulta equiparable, al compartir el mismo interés legítimo en la preservación de la unidad familiar y la protección del patrimonio común.
152. Por ende, al tratarse de grupos equivalentes en términos constitucionales, los cónyuges y los compañeros permanentes tienen derecho a recibir un trato jurídico igual, conforme al mandato de igualdad material previsto en el artículo 13 de la Constitución. Sin embargo, la norma censurada impone un trato desigual entre iguales, al reconocer la posibilidad de rescindir el decreto de posesión definitiva exclusivamente al cónyuge por matrimonio contraído en la misma época, mientras niega tal derecho al compañero o compañera permanente, incluso cuando la unión marital de hecho se hubiere configurado durante el mismo periodo.
153. El Legislador tiene deberes específicos de naturaleza constitucional dirigidos a asegurar la igualdad de trato en derechos y deberes entre los cónyuges y los compañeros y compañeras permanentes. El cargo formulado por los demandantes evidencia el incumplimiento de los mandatos establecidos en los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política, así como el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corte que ha prohibido expresamente los tratos diferenciados entre las distintas formas de familia. En virtud de dicha prohibición, ninguna autoridad pública, incluido el Congreso de la República, puede establecer, de manera injustificada, efectos jurídicos distintos entre los cónyuges y los compañeros permanentes, por cuanto ambos son equiparables en dignidad, derechos y obligaciones dentro del orden constitucional vigente.
154. En el caso concreto, la exclusión de los compañeros permanentes responde al contexto histórico de 1873, época en la que la legislación civil reconocía únicamente el matrimonio como fuente legítima de familia. No obstante, este contexto histórico explica la omisión, pero no la justifica frente a la Constitución de 1991. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, en especial la Sentencia C-600 de 2011, la preconstitucionalidad de una norma no exonera al legislador de su deber de armonizarla con los principios y valores de la Carta vigente. En consecuencia, la omisión adquiere carácter actual y verificable, pues deriva de la inactividad legislativa frente a la obligación de adecuar el ordenamiento jurídico a los mandatos de igualdad, dignidad y no discriminación.
155. En ese entendido, la protección prevista en el artículo 108 del Código Civil resulta incompleta, pues restringe sus efectos al cónyuge y excluye a quien comparte idénticas responsabilidades familiares en el marco de una unión marital de hecho. Tal exclusión genera una desigualdad negativa en materia de protección patrimonial y familiar, al impedir que el compañero o compañera permanente del desaparecido pueda solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva en caso de reaparición. Se trata, por tanto, de un trato desigual frente a situaciones equivalentes, fundado exclusivamente en la naturaleza jurídica del vínculo, lo cual constituye un criterio sospechoso de discriminación contrario a los postulados de los artículos 13 y 42 superiores.
156. La exclusión de los compañeros y compañeras permanentes carece de razón suficiente. En este punto, la Sala precisa que el análisis de la finalidad no debe recaer sobre el supuesto de hecho contenido en el artículo 108 del Código Civil, esto es, la posibilidad de rescindir el decreto de posesión definitiva en favor del desaparecido o de su núcleo familiar, el cual se presume constitucional y no ha sido cuestionado por los demandantes. El examen debe enfocarse, en cambio, en la finalidad del trato diferenciado derivado de la omisión legislativa, consistente en la exclusión de los compañeros y compañeras permanentes del grupo de sujetos legitimados para pedir dicha rescisión.
157. Así delimitado el objeto de control, corresponde establecer si la exclusión de los compañeros y compañeras permanentes persigue un fin constitucionalmente imperioso que justifique el trato diferenciado entre formas de familia materialmente equivalentes. Este escrutinio resulta exigible, en la medida en que la omisión se funda en un criterio sospechoso de discriminación (origen familiar) proscrito por el artículo 13 de la Carta Política, y afecta de manera directa el mandato de protección integral de la familia previsto en los artículos 5 y 42 superiores.
158. La Sala no identifica un fin constitucional imperioso que explique o justifique la decisión legislativa de restringir la legitimación prevista en el artículo 108 del Código Civil únicamente al cónyuge por matrimonio contraído en la misma época. La norma no revela un propósito específico orientado a excluir a los compañeros permanentes, ni se advierte que dicha exclusión responda a la protección de un valor, principio o bien constitucional de entidad superior que autorice el sacrificio del principio de igualdad.
159. Por el contrario, la exclusión bajo examen resulta abiertamente incompatible con la finalidad constitucional de garantizar la igualdad de trato entre las distintas formas de familia reconocidas por la Constitución. Cabe destacar que desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, el legislador carece de competencia para establecer distinciones desfavorables entre cónyuges y compañeros permanentes cuando ambos se encuentran en situaciones materialmente equiparables, salvo que medie una justificación constitucional particularmente fuerte, la cual no se presenta en el caso analizado.
160. El contexto histórico de expedición de la norma, esto es, en 1873, cuando el matrimonio era la única forma jurídicamente válida reconocida de familia, permite explicar la omisión, pero no constituye una razón constitucionalmente válida para mantenerla en el ordenamiento jurídico vigente. Tal como lo ha reiterado esta Corporación, la preconstitucionalidad de una norma jurídica no exonera al legislador de su deber de adecuarla a los principios, valores y mandatos de la Constitución de 1991.
161. Por consiguiente, la Sala concluye que la omisión legislativa relativa no persigue ni puede adscribirse a un fin constitucional imperioso y, por tanto, no supera el primer nivel de exigencia del juicio de igualdad de intensidad estricta. Esta constatación resulta suficiente para declarar la incompatibilidad constitucional de la exclusión de los compañeros y compañeras permanentes, sin que sea necesario avanzar en el análisis de los pasos subsiguientes del test.
162. En efecto, una vez corroborado el trato diferenciado carece de una finalidad constitucional que lo respalde, resulta inoficioso examinar la conducencia, necesidad o proporcionalidad en sentido estricto de la medida, ni efectuar consideraciones sobre su idoneidad, pues la ausencia de un fin imperioso impide, desde el inicio, justificar la restricción al principio de igualdad y al mandato de protección integral de la familia.
163. Así las cosas, la Sala constata que la exclusión de los compañeros y compañeras permanentes del ámbito de protección del artículo 108 del Código Civil constituye una omisión legislativa relativa contraria a los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.
164. Aunado a lo anterior, la Sala estima que la diferencia de trato prevista en la norma demandada carece de justificación a la luz de lo previsto en los artículos 2º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en los artículos 1º y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En estas normas se prohíbe la discriminación y se reconoce el derecho a la igualdad ante la ley de todas las personas.
165. En cuarto lugar, a la luz de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la diferencia de trato entre cónyuges y compañeros permanentes carece de justificación constitucional. Por ende, corresponde determinar el remedio adecuado para subsanar la omisión legislativa advertida.[30]
166. Por un lado, la Sala descarta la posibilidad de declarar la inexequibilidad pura y simple de la norma demandada, puesto que una decisión de esa naturaleza no solo dejaría sin efecto la protección actualmente reconocida a los cónyuges, sino que además no resolvería la desprotección de los compañeros permanentes. Tal decisión produciría un vacío normativo contrario al principio de conservación del derecho.
167. Por el otro, como lo propone la acusación y lo señalan de manera unánime los intervinientes y el procurador, resulta procedente adoptar una decisión integradora de carácter definitivo, modalidad de decisión propia del control constitucional frente a omisiones legislativas relativas. Este tipo de fallo permite mantener la vigencia del precepto acusado, garantizando al mismo tiempo la superación de la exclusión injustificada de los compañeros y compañeras permanentes. Dicha alternativa es propia del control constitucional frente a las omisiones legislativas relativas, cuando la exclusión afecta la igualdad material y la protección integral de la familia, tal como ocurre en el presente caso.
168. En este sentido, al advertir que la redacción actual del artículo 108 del Código Civil desconoce el principio de igualdad en las relaciones familiares, previsto en los artículos 13 y 42 de la Constitución, la Sala declarará la exequibilidad de la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, en el marco de una sentencia integradora de carácter aditivo, mediante la cual se extiende su alcance al compañero o a la compañera permanente, siempre que la unión marital de hecho se hubiere conformado durante el mismo período de desaparecimiento.
169. La Corte precisa que esta integración normativa tiene un alcance estrictamente interpretativo y no implica pronunciamiento alguno sobre los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho. Tales efectos continúan rigiéndose por las disposiciones legales aplicables -en particular, la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005- y por la jurisprudencia civil y constitucional que las desarrolla. En consecuencia, corresponde a las autoridades judiciales competentes determinar, en cada caso concreto, el alcance de los derechos que puedan derivarse de la legitimación reconocida en virtud de esta sentencia, conforme a los principios de igualdad y protección integral de la familia.
170. Por último, la Sala advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar la exequibilidad condicionada del artículo 108 del Código Civil. La entidad fundamentó su solicitud en el principio de retrospectividad de la ley, conforme al cual las disposiciones posteriores pueden aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigencia, siempre que no se trate de situaciones jurídicas consolidadas. En sustento de su posición, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que ha reconocido la validez jurídica de las uniones maritales de hecho constituidas antes de la Ley 54 de 1990, cuando tales vínculos no hubiesen sido objeto de pronunciamiento judicial definitivo.
171. La Sala reconoce que la intervención del Ministerio se orienta a reforzar los mandatos de igualdad y protección integral de la familia consagrados en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. No obstante, precisa que la decisión adoptada en esta providencia no comporta una aplicación retrospectiva de la norma, sino que produce efectos hacia el futuro (ex nunc), conforme a la regla general establecida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y en la jurisprudencia constitucional.
172. En efecto, la Corte ha sostenido de manera reiterada que la modulación de los efectos de sus sentencias, tanto desde el punto de vista del contenido como de su vigencia temporal, es un instrumento para asegurar la integridad del texto constitucional. Por regla general, las decisiones de este Tribunal tienen efectos hacia el futuro, pues ello favorece los principios de seguridad jurídica y buena fe[31].
173. Sin embargo, la Sala aclara que la presente decisión no altera la regla general de los efectos hacia el futuro (ex nunc). Sin embargo, ello no obsta para que las autoridades judiciales, en los procesos en curso y aún no concluidos, apliquen la interpretación constitucional aquí fijada, cuando resulte necesario para garantizar el principio de igualdad y la protección integral de familia, conforme a las reglas generales del control constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ÚNICO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la norma enunciada en la expresión: “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.”, contenida en el artículo 108 del Código Civil, en el entendido de que (i) ella comprende, en igualdad de derechos y deberes, tanto a los cónyuges como a los compañeros permanentes en unión marital de hecho, de parejas de distinto sexo o de parejas del mismo sexo, y de que (ii) en el caso de los compañeros permanentes la unión marital de hecho debe haberse conformado en la misma época, tal y como se exige en el caso del matrimonio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con comisión
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta demanda, según lo consignado en el oficio remisorio de la secretaría general de esta Corporación, fue repartida por la Sala Plena de la Corte en sesión del 23 de abril de 2025 y enviada al despacho del magistrado sustanciador el 25 de abril de 2025.
[2] Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873.
[3] Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, y C-269 de 2022.
[4] Corte Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-447 de 1997, C-236 de 1997, y C-269 de 2022.
[5] Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y C-586 de 2016, entre otras.
[6] Corte Constitucional, Sentencias C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de 2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de 2005, C-351 de 2013, C-221 de 2017 y C-352 de 2017, entre otras.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018.
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Sentencias C-121 de 2018 y C-188 de 2019.
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2020.
[11] Corte Constitucional, Sentencias C-185 de 2002 y C-221 de 2017.
[12] Corte Constitucional, Sentencias C-494 de 2016, C-572 de 2019 y C-027 de 2020.
[13] Corte Constitucional, Sentencias C-014 de 1993, C-571 de 2004, C-094 de 2015, C-247 de 2017, C-537 de 2019 y C-029 de 2020.
[14] Corte Constitucional, Sentencias C-486 de 1993, C-247 de 2017 y C-029 de 2020.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-571 de 2004.
[16] Corte Constitucional, Sentencias C-014 de 1993, C-571 de 2004, C-094 de 2015, C-247 de 2017, C-537 de 2019 y C-029 de 2020.
[17] Artículo 583 del CGP. Declaración de ausencia. “Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas: 1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente. 2. En el auto admisorio, el juez designará administrador provisorio, quien una vez posesionado asumirá la administración de los bienes. Igualmente, ordenará hacer una publicación un (1) día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar, que contenga: a) La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre de la parte demandante. b) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado. 3. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes. En caso contrario designará curador ad litem al ausente. 4. Cumplidos los trámites anteriores el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas necesarias y dictará sentencia. Si esta fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará administrador legítimo o dativo. A esta administración se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo precedente y, en lo pertinente, las normas sobre administración de bienes previstas en la Ley 1306 de 2009. 5. Se decretará la terminación de la administración de bienes del ausente en los casos del artículo 115, numeral 5, de la Ley 1306 de 2009. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el Ministerio Público. Cuando haya lugar a la entrega de bienes, el juez la efectuará.”
[18] Constitución Política. Artículo 42. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.”
[19] Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2020.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2022.
[21] Corte Constitucional, Sentencia C-283 de 2011.
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-238 de 2012.
[23] Corte Constitucional, Sentencias C-533 de 2000 y C-281 de 2005.
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-257 de 2015.
[25] Corte Constitucional, Sentencias C-840 de 2010 y C-521 de 2007.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2020.
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2023.
[29] Corte Constitucional, Sentencias C-225 de 1995, C-191 de 1998, C-582 de 1999 y C-067 de 2003, entre otras.
[30] Corte Constitucional, Sentencias C-113 de 1993 y C-037 de 1996.
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2020.