C-443-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia C-443/25

 

SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR DETENCIÓN DOMICILIARIA-Incluye condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, son objetivamente incompatibles con la vida en reclusión

 

(...) declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, bajo el entendido de que el término “estado grave por enfermedad”, también incluye las condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, sean objetivamente incompatibles con la permanencia del imputado o acusado en reclusión. Se precisa que, si bien el dictamen médico oficial constituye un presupuesto necesario para activar la posibilidad de sustitución de la medida de aseguramiento, corresponde al juez de garantías, a partir de una valoración autónoma conforme con las reglas de la sana crítica, determinar si la condición de salud certificada resulta objetivamente incompatible con la permanencia del imputado o acusado en reclusión. En este sentido, la medida sustitutiva tiene carácter temporal y se mantiene únicamente mientras persistan las circunstancias que la justifican.

 

OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración

 

(...) el artículo 314, ordinal 4, de la Ley 906 de 2004, incurre en una omisión legislativa relativa. Aunque contempla la posibilidad de sustituir la detención preventiva por razones de salud, lo hace de manera incompleta, al exigir como condición exclusiva un “estado grave por enfermedad”, omitiendo prever un estándar normativo que permita valorar la incompatibilidad de la condición de salud del procesado con las condiciones materiales de reclusión. Esta exclusión, carente de justificación objetiva y razonable, impide extender los efectos protectores de la norma a personas que se encuentran en una situación constitucionalmente equivalente, por razón de la incompatibilidad con la reclusión, vulnerando así el mandato de protección reforzada que rige frente a quienes se encuentran privados de la libertad sin condena.

 

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción

 

OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora

 

(...) la existencia de una omisión legislativa relativa corresponde a la Corte, por regla general, proferir una sentencia de exequibilidad condicionada, que suele denominarse integradora de tipo aditivo. En otros términos, la omisión relativa da lugar a un fallo que condiciona la constitucionalidad del precepto acusado, en el entendido de que también debe comprender aquellas hipótesis que fueron excluidas indebidamente por el Legislador.

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Límites

 

 (...) en ejercicio de sus funciones, el Congreso no puede desconocer los principios esenciales que rigen la materialización del ejercicio legítimo del poder punitivo, es decir, el proceso penal, tales como la presunción de inocencia, la legalidad, el juez natural, la defensa técnica, la publicidad, la doble instancia, la doble conformidad y la prohibición de sanciones como la prisión perpetua o el destierro, elementos que dan sentido a la garantía fundamental del debido proceso, de que trata el artículo 29 del texto constitucional. Igualmente, debe atender a los valores fundantes como la dignidad humana, la justicia, la igualdad, la vigencia de un orden justo, contenidos en el Preámbulo y en el artículo 1 de la Constitución.

 

DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido

 

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional

 

(...) la Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad de disposiciones que inciden en la política criminal debe tener en cuenta la persistencia del estado de cosas inconstitucional que afecta tanto a las prisiones, como a las cárceles y a los centros de detención transitoria. Así lo subrayó de manera expresa en la sentencia C-383 de 2022, retomando lo expresado desde la sentencia C-294 de 2021, al advertir que desconocer este contexto puede comprometer la razonabilidad del diseño legislativo.

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto

 

DETENCION PREVENTIVA-Carácter excepcional/DETENCION PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y un debido proceso sin dilaciones

 

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad

 

(...) el ordenamiento jurídico permite la adopción de medidas cautelares que afecten temporalmente la libertad del imputado, con fines preventivos, mientras se desarrolla el proceso penal. Estas herramientas, denominadas medidas de aseguramiento, tienen como propósito asegurar la comparecencia del procesado, preservar la integridad del proceso penal y proteger bienes jurídicos importantes, como la seguridad de la sociedad o la integridad de las víctimas y testigos. Aunque son de carácter transitorio, estas decisiones representan una forma de intervención anticipada del poder punitivo, antes de que se emita un fallo de responsabilidad.

 

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL-Límites formales y sustanciales

 

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principios por los que se rige

 

(...) el principio de estricta legalidad exige que la ley defina de forma precisa y clara los presupuestos, fines y procedimientos de las medidas de aseguramiento, sin ambigüedades que otorguen un margen discrecional y meramente potestativo de definición, alejado de la enunciación legislativa. En segundo lugar, el principio de excepcionalidad impone que estas medidas sólo se adopten cuando resulten absolutamente necesarias, y no como regla general, conforme lo exigen tanto la Constitución como los tratados internacionales de derechos humanos. En tercer lugar, el principio de proporcionalidad impone valorar si la medida guarda una relación razonable con el fin legítimo perseguido (idoneidad), si existe alguna alternativa menos lesiva (necesidad) y si se trata de una medida ponderada. Finalmente, el principio de gradualidad exige que el Legislador establezca un abanico de medidas diferenciadas, permitiendo al juez seleccionar la menos restrictiva posible, según las circunstancias de cada caso.

 

SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN INTRAMURAL POR RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA-Procedencia en casos de enfermedades incompatibles con la vida en reclusión

 

En la sentencia C-348 de 2024, la Corte concluyó que la interpretación estricta del calificativo “muy grave” como requisito para sustituir o suspender la pena es incompatible con los mandatos de dignidad humana e igualdad. La doctrina fijada en esta providencia proyecta un criterio aplicable al juicio de constitucionalidad sobre disposiciones que vinculan la sustitución de medidas privativas de la libertad con un umbral estrictamente clínico de gravedad. Si la exigencia de una enfermedad “muy grave” fue considerada desproporcionada en relación con personas ya condenadas, resulta consistente examinar si una exigencia semejante, formulada ahora en términos de “gravedad”, satisface los principios de igualdad, dignidad y proporcionalidad cuando se trata de medidas cautelares.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA C-443 DE 2025

 

Referencia: expediente D-16321

 

Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

Demandante: Carlos Andrés Mejía Bárcenas

 

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero[1].

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes:

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.            En este acápite, la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y el concepto brindado por el procurador general de la Nación.

 

A.          Síntesis de la decisión

 

2.            En esta sentencia, la Corte estudia una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “estado grave por enfermedad”, contenida en el ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). El cargo se fundamenta en una omisión legislativa relativa, en tanto la norma excluye de la posibilidad de sustitución de la detención preventiva a las personas cuya enfermedad, si bien no es calificada como “grave”, desde una perspectiva médica, es objetivamente incompatible con la vida en reclusión.

 

3.            La Corte concluye que la norma acusada introduce un trato discriminatorio entre personas que, en condiciones equivalentes de salud, por enfrentar una incompatibilidad con el régimen de detención intramural, son excluidas del beneficio por no cumplir el estándar terminológico de “gravedad” exigido por la ley. Esta exclusión desconoce los principios de igualdad, dignidad humana y los deberes reforzados del Estado frente a las personas privadas de la libertad.

 

4.       Como consecuencia de lo anterior, y para evitar tanto una omisión de protección como una desnaturalización del diseño normativo del Legislador, la Corte opta por declarar exequible la expresión “estado grave por enfermedad”, contenida en el ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que también incluye las condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, sean objetivamente incompatibles con la permanencia del imputado o acusado en reclusión. Para el efecto, si bien el dictamen médico oficial es un presupuesto necesario para activar la posibilidad de sustitución de la medida de aseguramiento, le corresponde al juez de garantías, a partir de una valoración autónoma conforme con las reglas de la sana crítica, determinar si la condición de salud certificada resulta objetivamente incompatible con la permanencia del imputado o acusado en reclusión. Finalmente, la Sala Plena precisa que la medida sustitutiva tiene carácter temporal y se mantiene únicamente mientras persistan las circunstancias que justifican su concesión.

 

B.           Hechos relevantes

 

5.            El 15 de noviembre de 2024, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Carlos Andrés Mejía Bárcenas presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. En su criterio, el apartado normativo demandado vulnera los artículos 1, 2, 13, 85, 93 y 94 de la Constitución Política; los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y los artículos 1, 2 y 3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos[2].

 

6.            Luego de la subsanación de la demanda, mediante auto del 22 de enero de 2025, el magistrado sustanciador de aquel entonces la admitió por un único cargo, relacionado con la presunta existencia de una omisión legislativa relativa en el artículo 314, ordinal 4 (parcial), de la Ley 906 de 2004, que desconocería los artículos 1, 2, 13, 85 y 93 de la Constitución; los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[3]. En el citado auto, además de dar curso al proceso, se ordenó (i) comunicar el inicio de la actuación al presidente de la República, al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) correr traslado para que el procurador general de la Nación rindiera su concepto, y (iii) fijar en lista el proceso. Así mismo, se invitó a participar a varias entidades, organizaciones y universidades.

 

7.            El 26 de febrero de 2025, el procurador general de la Nación manifestó impedimento para rendir concepto en la presente demanda. Al respecto, indicó que se configuraba la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control”, dado que participó, en su condición de secretario general del Senado de la República, “de forma verbal y escrita durante el trámite de las leyes reformatorias del artículo parcialmente demandado en el proceso D-16321[4]. Este se declaró infundado en auto 671 del 15 de mayo de 2025, proferido por la Sala Plena de esta Corporación.

 

8.            Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

C.                                                              Norma demandada

 

9.            A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2002. Para el efecto, se subraya y resalta el apartado normativo específicamente demandado:

 

LEY 906 DE 2004

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA

 

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCIÓN

 

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

 

Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

 

[…]

 

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

 

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital”[5].

 

D.                                                              Argumentos de la demanda[6]

 

10.        El demandante consideró que el artículo 314, ordinal 4, del Código de Procedimiento Penal incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jurídicas situaciones que debieron haber sido incluidas por el Legislador, como aquellas en las que el imputado o acusado tiene una enfermedad no calificada como grave, pero que resulta incompatible con las condiciones del centro de reclusión, sea este carcelario o de detención transitoria.

 

11.        A juicio del accionante, la expresión “estado grave por enfermedad”, como requisito para sustituir la detención preventiva intramural, desconoce los artículos 1, 2, 13, 85, 93 y 94 de la Constitución; los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, ya que su aplicación pone en riesgo derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Con base en este único cargo, y para corregir la omisión legislativa relativa que evidencia, solicitó que la Corte profiera una “sentencia integradora de tipo sustitutiva[7].

 

12.        Según expuso, la exclusión normativa de los casos en que una persona privada de la libertad tiene una enfermedad no calificada como grave, pero incompatible con la reclusión, carece de razón suficiente o justificación constitucional. El actor afirmó que esta omisión legislativa desconoce el deber de protección de la dignidad humana, al ignorar situaciones clínicas que requieren condiciones sanitarias específicas no disponibles en centros de detención. Así, la norma termina imponiendo tratos crueles, inhumanos o degradantes, contrarios a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos[8].

 

13.        Así mismo, afimó, genera un trato desigual e injustificado, al permitir la sustitución de la detención preventiva solo para quienes tienen enfermedades calificadas como “graves”, excluyendo a quienes, sin estar clínicamente en esa condición, presentan situaciones de salud incompatibles con la vida en centros de reclusión. Tal exclusión, en su criterio, somete a estos últimos a condiciones inhumanas y degradantes[9], agravadas por el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario colombiano. Según el accionante, la omisión vulnera los principios de igualdad y dignidad humana, al negar a un grupo de personas en situación equivalente el acceso al mismo beneficio legal, sin que exista una justificación objetiva y suficiente por parte del Legislador[10].

 

14.        Agregó que exigir el estándar de “gravedad médica”, en el contexto del estado de cosas inconstitucional en las cárceles colombianas (para lo cual menciona las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y C-383 de 2022)[11], perpetúa condiciones contrarias a la Constitución. En este sentido, manifestó que el Legislador omitió considerar las condiciones indignas y estructuralmente deficitarias de los centros de detención, declaradas contrarias a la Carta de 1991, lo que exige reglas más amplias y diferenciadas para amparar derechos fundamentales. Al respecto, enfatizó que las personas privadas de la libertad están en una relación de especial sujeción respecto del Estado, lo que implica deberes reforzados de protección, particularmente cuando enfrentan condiciones de salud que pueden agravarse por la reclusión[12].

 

15.        En cuanto a la carga argumentativa específica del cargo por omisión legislativa relativa, sañaló lo siguiente. Primero, existe una norma de la cual se predica su incongruencia con la Constitución, esto es, el ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Segundo, dicha norma excluye a un sector de personas privadas de la libertad que no tienen una enfermedad grave, pero sí incompatible con las condiciones de la reclusión, coartándoles la posibilidad de acceder a la sustitución de la detención preventiva. Tercero, esta exclusión desconoce el deber estatal de proteger los derechos a la vida, la integridad física y la dignidad humana, como principios, derechos y pilares fundamentales del ordenamiento jurídico superior. Cuarto, no existe justificación alguna para excluir la posibilidad de solicitar la sustitución de la detención preventiva cuando la enfermedad no es grave, pero sí incompatible con las condiciones de reclusión. Quinto, la exclusión genera una desigualdad negativa, porque las personas que tienen una enfermedad no calificada como grave, pero incompatible con la reclusión, no tienen derecho a solicitar la sustitución de la detención preventiva.

 

16.        Por ende, el demandante solicitó declarar la exequibilidad condicionada del ordinal cuarto del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que igualmente la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia “(…) cuando el imputado o acusado estuviere con enfermedad incompatible con el establecimiento carcelario, previo dictamen de médicos oficiales (…)[13] (negrillas por fuera del texto original).

 

E.           Intervenciones ciudadanas y conceptos

 

17.        A continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las instituciones públicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron en el proceso, previa precisión de que el término de fijación en lista transcurrió entre los días 3 y 14 de febrero de 2025, según certificó la Secretaría General de la Corte.

 

TIPO DE PARTICIPACIÓN

EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA

Conceptos de organismos y entidades del Estado (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[14].

Dirección de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho

Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)[15].

Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín; Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia y Academia Colombiana de Jurisprudencia

Intervenciones ciudadanas[16]

Dewin Carmelo Mejía

Concepto del procurador general de la Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991)

Solicita la exequibilidad condicionada

Tabla 01. Intervenciones y conceptos

 

18.        Los conceptos y la intervención presentados coincidieron en solicitar a la Corte que profiera una sentencia de exequibilidad condicionada o una “sentencia integradora[17], en relación con el apartado normativo demandado. 

 

19.        El condicionamiento solicitado varió ligeramente en su formulación entre los intervinientes, pero el concepto subyacente es que la expresión estado “grave” por enfermedad, se entienda en el sentido de que la sustitución de la detención preventiva procede también cuando la enfermedad o condición de salud del imputado o acusado sea incompatible con la vida o la permanencia digna en el establecimiento de reclusión (sea carcelario, penitenciario o centro de detención transitoria), independientemente de si esa enfermedad es catalogada médicamente como “grave”. Las razones principales que sustentan esta solicitud de exequibilidad condicionada se sintetizan a continuación.

 

20.        (i) La configuración de una omisión legislativa relativa fue un asunto común en todas las intervenciones. A partir de lo indicado en la sentencia C-122 de 2020, la Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín indicó que, en el presente caso, es posible evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que se configure una omisión legislativa relativa, así:

 

La disposición acusada excluye de sus consecuencias normativas a personas privadas de la libertad preventivamente en centro carcelario que padezcan enfermedades no ‘graves’ desde una perspectiva médica pero incompatibles con la vida en prisión, […] // Los artículos 1 y 13 de la Constitución Política imponen al Legislador un deber específico de abstención relativo a no establecer consecuencias jurídicas diferenciadas a sujetos que se encuentran en una misma condición: personas privadas de la libertad que, por su enfermedad, tengan incompatibilidad de vida en reclusión intramural. […] // No existe ninguna razón constitucionalmente admisible para excluir las enfermedades que, si bien no son graves desde una perspectiva médica, hacen incompatible la vida del privado de la libertad en prisión. […] [L]a exclusión genera una desigualdad negativa inaceptable a la luz del precedente constitucional que ha resuelto casos esencialmente similares[18].

 

21.        En referencia a este punto, el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó: “esta situación refleja una ambigüedad contextual en la redacción normativa, pues aunque el enunciado legal expresa un significado claro, no resulta evidente si incluye también supuestos de enfermedad incompatible, lo cual exige una interpretación conforme a la Constitución [19].

 

22.        (ii) De acuerdo con las intervenciones, la mencionada exclusión, desconoce derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad, la vida, la integridad personal, la salud y en algunos casos podría constituir una forma de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal señaló que mantener detenidas a personas cuya enfermedad no es compatible con la vida en reclusión “resulta manifiestamente atentatorio de la dignidad humana”, pues niega a las personas privadas de libertad “la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características”. Lo anterior se agrava, si la detención se da en centros de detención en “precarias y deficientes condiciones”, pues niega el acceso a “ciertas condiciones materiales concretas de existencia” y expone a los procesados a riesgos que pueden incluso agravar su situación de salud, sometiéndolos a “tratos degradantes e indignos[20].

 

23.        De manera semejante, la Academia Colombiana de Jurisprudencia manifestó que resulta contrario a la dignidad humana que una persona enferma, privada preventivamente de la libertad, sea obligada a permanecer en un ambiente insalubre e inadecuado para recuperar y preservar su salud, incluso cuando un profesional de la medicina haya determinado que su condición no reviste gravedad clínica. Manifestó, así mismo, que existen enfermedades que, aunque no se consideran graves desde el punto de vista médico, pueden generar estigmatización o ser altamente contagiosas, comprometiendo no sólo la salud del afectado, sino también la de quienes comparten con él el espacio de reclusión[21].

 

24.        El Semillero de Derecho Penitenciario de la Universidad Javeriana, apoyado en un análisis interdisciplinario que incorpora fundamentos jurídicos, psicológicos y médicos, así como en normativa y jurisprudencia internacional (Corte IDH, Reglas Mandela, CIDH) y nacional (sentencias T-388 de 2013, SU-122 de 2022 y C-348 de 2024), sostuvo que la exigencia del calificativo “grave” desconoce las particularidades de numerosas condiciones médicas y mentales que, aunque no encajen en criterios clínicos restrictivos, generan un riesgo serio para la vida e integridad de las personas privadas de la libertad[22].

 

25.        La mayoría de las intervenciones coincidieron en la referencia a la prohibición constitucional de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a otras obligaciones internacionales del Estado. Al respecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó lo siguiente: “… cuando la enfermedad de la persona procesada que tiene medida de aseguramiento es incompatible con la vida en reclusión, se puede constituir tortura porque la omisión de atención médica adecuada y oportuna […] pone en riesgo derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana”.

 

26.        La Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín retomó en su intervención la sentencia C-136 de 2019, en la que la Corte precisó que el calificativo de “grave” no se refiere únicamente a la enfermedad en abstracto, sino también a su impacto en la situación específica de la persona privada de la libertad. En este sentido, una patología que no se considera grave en condiciones generales puede ser incompatible con la vida en reclusión, si el sistema penitenciario no garantiza los tratamientos adecuados.

 

27.        (iii) Según indicaron los intervinientes, todo lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, extendido a centros de detención transitoria (sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y SU-122 de 2022), con graves deficiencias en la atención en salud, lo que agrava las condiciones de los internos y hace que muchas enfermedades sean incompatibles con la reclusión en ese contexto. El Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia señaló que la Corte ha admitido que las principales fallas que hacen parte del estado de cosas inconstitucional en los establecimientos carcelarios y centros de detención transitoria “tienen que ver con continuidad, disponibilidad de servicios para ciertas enfermedades, visitas periódicas, permisos y transporte para el acceso a citas médicas[23].

 

28.        La intervención ciudadana enfatizó en este argumento, así: “La T-153 de 1998 declaró el estado de cosas inconstitucional en las prisiones del país, […] ante las condiciones deplorables de higiene, salud y hacinamiento en las que se encontraban [los privados de la libertad], relatando que carecían de los servicios más básicos de higiene, no tenían espacio suficiente para dormir, que las temperaturas en las celdas aumentaron producto de hacinamiento al punto de hacerse insoportables y la atención médica era deficiente”. En este contexto, mantener un estándar tan estricto como el de enfermedad “grave”, para el otorgamiento de medidas sustitutivas de la reclusión, desconoce la relación especial de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, y perpetúa situaciones de trato cruel, inhumano o degradante, proscritas por el artículo 12 de la Constitución[24].

 

29.        (iv) Por último, las intervenciones hicieron referencia al precedente establecido en la sentencia C-348 de 2024, en el que la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave” contenida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), que regulaba la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. En este fallo, aunque la Corte decidió no realizar la integración normativa con la disposición acusada en esta demanda, sí consideró que excluir a personas con enfermedades no “muy graves”, pero incompatibles con la reclusión, era una omisión legislativa relativa que generaba una desigualdad negativa injustificada. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Ministerio de Justicia y del Derecho profundizaron este aspecto en sus intervenciones. Señalaron que si el anterior razonamiento se aplica a personas condenadas, con mayor razón debe emplearse respecto de quienes se encuentran en detención preventiva, toda vez que se trata de una medida cautelar excepcional con fines procesales, y no una pena impuesta, de suerte que a los sujetos afectados por la misma aún los acompaña la presunción de inocencia. Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, tras analizar la naturaleza de la detención preventiva, afirmó lo siguiente: “… considera este Ministerio que los argumentos expuestos en la sentencia C-348 de 2024 resultan relevantes al esbozar la posición de la Corte frente a los derechos de las personas que tienen restricciones a su libertad y que presentan enfermedades incompatibles con la vida en reclusión”.

 

F.                                                               Concepto del procurador general de la Nación

 

30.        En concepto No. 7471 del 16 de junio de 2025, el procurador general de la Nación explicó que la restricción del beneficio sustitutivo a casos de “enfermedad grave”, sin considerar otros supuestos clínicos o contextuales que hagan objetivamente incompatible la permanencia de la persona en reclusión, puede generar una desigualdad normativa injustificada. El procurador enfatizó que esta exclusión normativa resulta particularmente problemática si se tiene en cuenta el contexto estructural de precariedad del sistema penitenciario colombiano, en los términos reconocidos por la Corte en el estado de cosas inconstitucional, lo que puede agravar condiciones de salud inicialmente no calificadas como graves.

 

31.        Desde esta perspectiva, respaldó la tesis de la demanda, según la cual, el apartado normativo acusado incurre en una omisión legislativa relativa, y debe declararse la exequibilidad condicionada de la expresión “estado grave por enfermedad”, en el entendido de que esta incluye también las situaciones en las que esta última, sin reunir el umbral clínico de gravedad, sea objetivamente incompatible con las condiciones materiales y sanitarias de los centros de reclusión. Bajo tal premisa, el concepto subrayó que este tipo de interpretación garantista se ajusta al principio de dignidad humana, a la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes y al deber estatal de protección reforzada de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

32.        En este acápite la Corte realizará una presentación de su competencia para resolver la demanda bajo estudio, formulará el problema jurídico y la metodología de decisión, presentará los apartados dogmáticos relevantes para la solución del caso y, finalmente, en el análisis del único cargo de la demanda, resolverá el problema jurídico propuesto.

 

A.          Competencia

 

33.        La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, por dirigirse contra una disposición contenida en una ley ordinaria, esta es, la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

B.           Problema jurídico y metodología de decisión

 

34.             En la medida en que no se planteó ningún interrogante respecto de la idoneidad de la demanda y el cargo admitido, y que tampoco existen otros asuntos previos que daban valorarse, la Sala Plena de la Corte procederá directamente a plantear el problema jurídico que se resolverá en esta ocasión, bajo el entendido de que la acusación formulada amerita un pronunciamiento de fondo.

 

35.        En atención al cargo admitido, y a las razones que respecto de este plantearon los intervinientes, el problema jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente: ¿la expresión “estado grave por enfermedad” contenida en el artículo 314, ordinal 4, de la Ley 906 de 2004, incurre en una omisión legislativa relativa contraria a los derechos a la dignidad humana, a la salud, a la integridad personal y a la igualdad, al excluir normativamente a las personas privadas de la libertad con detención preventiva cuya condición médica, sin ser clínicamente calificada como grave, resulta objetivamente incompatible con la vida en reclusión?

 

36.        Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, examinará los criterios constitucionales aplicables a la identificación de una omisión legislativa relativa, en el marco del control abstracto de constitucionalidad (título C). En segundo lugar, evaluará el alcance del margen de configuración normativa del Legislador en materia de política criminal y su compatibilidad con los límites constitucionales que impone el deber de garantía reforzada respecto de las personas privadas de la libertad, con especial consideración del estado de cosas inconstitucional que afecta el sistema penitenciario y carcelario (título D). Y, en tercer lugar, y sobre la base de lo anterior, analizará la expresión normativa demandada (título E).

 

C.          Criterios constitucionales para la identificación y tratamiento de la omisión legislativa relativa en el control de constitucionalidad[25]

 

37.        Conforme con los artículos 114 y 150 de la Constitución, el Congreso de la República dispone de una potestad legislativa amplia, que se traduce en la competencia para expedir las normas necesarias para desarrollar los mandatos constitucionales. No obstante, cuando el Legislador omite el ejercicio de dicha competencia normativa y deja de adoptar disposiciones indispensables para la plena realización de mandatos superiores, vulnera la Constitución. En consecuencia, las omisiones legislativas se presentan cuando el Legislador incumple un deber impuesto por el Constituyente[26], lo cual puede ocurrir de manera absoluta o relativa. La omisión absoluta corresponde a la falta total de regulación normativa sobre un aspecto determinado de la realidad regulable[27]. En estos casos, ante la inexistencia de un texto legal sobre el cual ejercer el juicio de constitucionalidad, este Tribunal ha establecido que carece de competencia para pronunciarse[28].

 

38.        Por su parte, las omisiones legislativas relativas tienen lugar cuando, al regular una materia o perfilar una institución jurídica, el Legislador excluye una condición o un elemento que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar la norma con el orden superior. En estos casos, la omisión recae sobre un ingrediente normativo indispensable cuya ausencia impide la adecuación constitucional del texto legal[29], razón por la cual esta clase de omisiones, sí puede ser objeto de control por parte de la Corte Constitucional[30].

 

39.        De acuerdo con la jurisprudencia[31], una omisión legislativa relativa se configura cuando se presentan las siguientes condiciones: (i) existe una norma sobre la que se predica lo siguiente: (a) excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) no incluye determinado elemento o ingrediente normativo. (ii) Se presenta un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador que resulta omitido, debido a que (a) excluyó un caso equivalente o asimilable o (b) se dejó de incluir un elemento o ingrediente normativo[32]. (iii) La exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carece de una razón suficiente. En este estadio del análisis, la Corte debe definir si la omisión es producto de un ejercicio caprichoso o si, por el contrario, existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto que los demandantes echan de menos. Y, finalmente, (iv) la falta de justificación y objetividad de la exclusión genera una desigualdad negativa respecto de quienes están amparados por las consecuencias de la norma.

 

40.        Esta última exigencia se aplica únicamente en los casos en que se encuentre comprometido el principio de igualdad[33]. En otras palabras, corresponde a la Corte examinar dicho presupuesto cuando la omisión legislativa relativa adquiere un carácter discriminatorio, ya sea porque la norma no contempla todas las situaciones equivalentes a la regulada o porque omite extender un determinado régimen legal a un supuesto fáctico similar, al único beneficiario de dicho tratamiento normativo[34].

 

41.        Para constatar la concurrencia de este último presupuesto es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, es decir, valorar “(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo[35].

 

42.        Cuando se verifica la existencia de una omisión legislativa relativa corresponde a la Corte, por regla general, proferir una sentencia de exequibilidad condicionada, que suele denominarse integradora de tipo aditivo. En ella se extienden “las consecuencias de la norma a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, […] una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución[36]. En otros términos, la omisión relativa da lugar a un fallo que condiciona la constitucionalidad del precepto acusado, en el entendido de que también debe comprender aquellas hipótesis que fueron excluidas indebidamente por el Legislador[37]. Esta atribución se fundamenta en la función de la Corte de preservar la integridad y supremacía de la Constitución[38].

 

43.        Con todo, cuando la adopción de una sentencia integradora no resulta procedente, ya sea por razones de redacción de la disposición o por afectación a su coherencia, lo que se ha ordenado, para preservar la supremacía constitucional, es la declaratoria de inexequibilidad del precepto acusado[39].

 

D.          El alcance del margen de configuración normativa del Legislador en materia de política criminal y su compatibilidad con los límites constitucionales que impone el deber de garantía reforzada respecto de las personas privadas de la libertad con detención preventiva

 

44.        En el presente apartado, la Sala Plena se referirá al alcance del margen de configuración normativa del Legislador en materia de política criminal y su compatibilidad con los límites constitucionales que impone el deber de garantía reforzada respecto de las personas privadas de la libertad con detención preventiva, en atención al estado de cosas inconstitucional que afecta al sistema penitenciario y carcelario.

 

(i)               La potestad del legislador en materia procesal penal y sus límites generales[40]

 

45.        La Constitución confiere al Congreso de la República amplias facultades para regular los distintos ámbitos del ordenamiento jurídico, mediante la expedición, interpretación, reforma o derogación de normas legales[41]. En materia procesal, esta potestad se expresa en la facultad de diseñar los procedimientos judiciales, incluyendo términos, etapas, cargas procesales, competencias, medidas cautelares y mecanismos de impugnación[42]. Esta atribución permite al Legislador establecer estructuras diferenciadas conforme con la naturaleza de cada rama del derecho.

 

46.        En ejercicio de esta potestad, el Legislador puede definir el modelo de proceso penal que considere adecuado, con base en razones de política criminal, contexto histórico y criterios de conveniencia pública[43]. Esto incluye la configuración de sistemas procesales con diversas etapas, autoridades competentes, medidas cautelares y técnicas de investigación, así como el establecimiento de garantías procesales propias del modelo de que se trate.

 

47.        Sin embargo, en un Estado constitucional, esta autonomía está limitada por el deber de respetar los derechos fundamentales y los principios superiores. En particular, el diseño del proceso penal no puede implicar restricciones desproporcionadas a derechos como la dignidad humana, la libertad personal, la intimidad, la igualdad, la honra o la protección contra penas crueles, inhumanas o degradantes.

 

48.        En la sentencia C-425 de 2008, cuya doctrina ha sido reiterada, entre otras, en la C-067 de 2021, este Tribunal señaló que el derecho penal, como expresión de la política criminal del Estado, encuentra límites en la Constitución (postura expuesta desde la sentencia C-038 de 1995). Ellos se proyectan tanto en sus instituciones sustantivas, procedimentales, como de cumplimiento de la sanción, de allí que sea la observancia de las garantías que protegen los derechos fundamentales en cada uno de estos escenarios los que legitiman el ejercicio del poder punitivo dentro del orden constitucional. Específicamente, en relación con el conjunto de garantías que rodean las normas procesales y orgánicas, se encuentra la facultad de diseñar el proceso penal, y con esto, conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales[44].

 

49.        De esta manera, en ejercicio de sus funciones, el Congreso no puede desconocer los principios esenciales que rigen la materialización del ejercicio legítimo del poder punitivo, es decir, el proceso penal, tales como la presunción de inocencia, la legalidad, el juez natural, la defensa técnica, la publicidad, la doble instancia, la doble conformidad y la prohibición de sanciones como la prisión perpetua o el destierro, elementos que dan sentido a la garantía fundamental del debido proceso, de que trata el artículo 29 del texto constitucional. Igualmente, debe atender a los valores fundantes como la dignidad humana, la justicia, la igualdad, la vigencia de un orden justo, contenidos en el Preámbulo y en el artículo 1 de la Constitución.

 

50.        En la sentencia C-591 de 2014, la Corte recopiló su jurisprudencia en relación con la libertad de configuración legislativa en materia procesal, fundamentada en el artículo 150.2 de la Constitución, que dispone que corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Además, destacó que la legitimidad de las normas procesales también está determinada por los principios de proporcionalidad y razonabilidad de sus enunciados, “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto[45]. Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad de disposiciones que inciden en la política criminal debe tener en cuenta la persistencia del estado de cosas inconstitucional que afecta tanto a las prisiones, como a las cárceles y a los centros de detención transitoria[46]. Así lo subrayó de manera expresa en la sentencia C-383 de 2022, retomando lo expresado desde la sentencia C-294 de 2021, al advertir que desconocer este contexto puede comprometer la razonabilidad del diseño legislativo.

 

51.        De manera particular, la definición y alcance de las medidas cautelares corresponde al terreno de la libertad de configuración del Legislador por tratarse de un asunto procesal; sin embargo, dado que se trata de un mecanismo que limita derechos fundamentales del procesado en materia penal, está sujeto a un control constitucional estricto, dada su incidencia directa sobre libertades básicas durante la investigación penal, como se precisa a continuación.

 

(ii)             Las medidas de aseguramiento dentro del proceso penal y sus límites constitucionales

 

52.        Medidas de aseguramiento. En el Estado constitucional de derecho, la libertad personal constituye un pilar fundamental que habilita a cada individuo para desplegar su proyecto de vida, siempre que no suponga el desconocimiento de los derechos ajenos, ni configure un abuso de los propios. En este sentido, el artículo 28 del Texto Superior dispone que “Toda persona es libre”. Esta garantía impone, además, la prohibición de toda forma de coacción ilegítima, sea estatal o privada, que atente contra la autonomía y la dignidad de la persona. En todo caso, no se trata de un derecho absoluto –que es lo propio de este tipo intereses–, pues admite restricciones, especialmente, en el marco del proceso penal[47].

 

53.        En este contexto, además de las sanciones derivadas de una condena, el ordenamiento jurídico permite la adopción de medidas cautelares que afecten temporalmente la libertad del imputado, con fines preventivos, mientras se desarrolla el proceso penal. Estas herramientas, denominadas medidas de aseguramiento, tienen como propósito asegurar la comparecencia del procesado, preservar la integridad del proceso penal y proteger bienes jurídicos importantes, como la seguridad de la sociedad o la integridad de las víctimas y testigos[48]. Aunque son de carácter transitorio, estas decisiones representan una forma de intervención anticipada del poder punitivo, antes de que se emita un fallo de responsabilidad.

 

54.        Dada su incidencia sobre la libertad personal, las medidas de aseguramiento han sido objeto de un especial escrutinio constitucional[49]. En efecto, no se trata de simples herramientas procesales, sino de instrumentos con capacidad real de restringir el ejercicio de derechos fundamentales. Por ello, su aplicación debe observar criterios de estricta excepcionalidad y estar sujeta a un conjunto de límites materiales y formales que impidan su uso desproporcionado o arbitrario, que es lo propio del carácter de ultima ratio del derecho penal[50]. Estos límites derivan directamente de los principios de dignidad humana, proporcionalidad (idoneidad, necesidad y ponderación) y legalidad. En palabras de la Corte, la medida preventiva de aseguramiento: “debe ser estrictamente excepcional y se encuentra sometida a un conjunto de límites, diseñados en orden a salvaguardar el principio de la dignidad humana y la prevención del exceso en su utilización[51].

 

55.        En consecuencia, el diseño y la aplicación de las medidas de aseguramiento deben obedecer no sólo a la necesidad de proteger el interés procesal, sino también al deber de minimizar las afectaciones a la libertad personal. Así, el Estado únicamente puede imponer restricciones cuando ellas resulten idóneas, necesarias y ponderadas para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, y siempre bajo el control de un juez competente que garantice el respeto del debido proceso.

 

56.        Límites constitucionales de las medidas de aseguramiento. La Corte ha desarrollado una robusta doctrina sobre los límites que deben observarse en la definición y aplicación de las medidas de aseguramiento en el proceso penal, con el objetivo de proteger el derecho fundamental a la libertad personal frente a posibles excesos del poder punitivo del Estado. Esta doctrina identifica dos grandes categorías de restricciones: límites formales y límites sustanciales.

 

57.        Los límites formales se fundamentan en el artículo 28 de la Constitución y delimitan tanto las autoridades que pueden regular estas medidas como aquellas facultadas para imponerlas. En primer lugar, rige el principio de reserva de ley, que establece que sólo el Legislador puede definir los casos, condiciones y procedimientos para afectar la libertad personal; ni jueces ni autoridades administrativas pueden suplir esta competencia normativa[52]. En segundo lugar, se impone una reserva judicial para la imposición de las medidas: sólo los jueces previa solicitud por regla general– de la Fiscalía[53] y mediante decisión motivada, pueden restringir la libertad de una persona. Esto garantiza que toda privación se sujete a un control judicial previo que se debe ejercer dentro del término máximo y perentorio de las 36 horas siguientes a la detención y no quede en manos de funcionarios administrativos[54].

 

58.        Los límites sustanciales aluden al contenido de la regulación y su justificación constitucional. En primer lugar, el principio de estricta legalidad exige que la ley defina de forma precisa y clara los presupuestos, fines y procedimientos de las medidas de aseguramiento[55], sin ambigüedades que otorguen un margen discrecional y meramente potestativo de definición, alejado de la enunciación legislativa. En segundo lugar, el principio de excepcionalidad impone que estas medidas sólo se adopten cuando resulten absolutamente necesarias, y no como regla general, conforme lo exigen tanto la Constitución como los tratados internacionales de derechos humanos[56]. En tercer lugar, el principio de proporcionalidad impone valorar si la medida guarda una relación razonable con el fin legítimo perseguido (idoneidad), si existe alguna alternativa menos lesiva (necesidad) y si se trata de una medida ponderada[57]. Finalmente, el principio de gradualidad exige que el Legislador establezca un abanico de medidas diferenciadas, permitiendo al juez seleccionar la menos restrictiva posible, según las circunstancias de cada caso[58].

 

59.        Estos límites configuran un sistema normativo orientado a evitar que las medidas de aseguramiento se conviertan en mecanismos de sanción anticipada o en respuestas automáticas frente al delito. Sólo son admisibles si cumplen funciones preventivas legítimas, como garantizar la comparecencia del imputado, proteger la integridad de la prueba o prevenir nuevos riesgos para la comunidad, y si su imposición respeta estrictamente los principios constitucionales que rigen el derecho penal en un Estado de Derecho[59].

 

60.        Estado Social de Derecho, dignidad humana y humanización del sistema penitenciario. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto por la dignidad humana. Esta forma de organización no sólo exige que las autoridades actúen con sujeción a la Constitución y la ley, sino que además impone un compromiso activo con el goce efectivo de los derechos fundamentales, la realización de un orden justo y la materialización de la igualdad.

 

61.        En este modelo constitucional, la dignidad humana no sólo se reconoce como principio fundante del orden jurídico, sino también como eje transversal de la estructura estatal. De la dignidad se derivan atributos básicos de los derechos fundamentales en abstracto, como su universalidad, por pertenecer a todas las personas; su interdependencia, por la conexión estructural entre ellos; y su indivisibilidad, por impedir jerarquías que implican la fragmentación del valor intrínseco de cada individuo[60].

 

62.        A partir de la sentencia T-881 de 2002, la Corte ha reiterado que la dignidad humana cumple una triple función: como valor fundante, como principio normativo y como derecho subjetivo. Así mismo, ha precisado que esta se proyecta en tres dimensiones: la posibilidad de vivir conforme a un plan de vida autónomo (vivir como se quiera), el acceso a condiciones materiales mínimas de existencia (vivir bien) y la garantía de respeto a la integridad física y moral (vivir sin humillaciones).

 

63.        Estas exigencias se extienden de manera directa a las personas privadas de la libertad[61] con detención preventiva. La jurisprudencia constitucional ha precisado que toda persona detenida debe ser tratada con humanidad y dignidad, sin importar el tipo de detención ni el establecimiento en el que se encuentre[62]. Así, el Estado tiene el deber de garantizar que las condiciones de reclusión no impliquen sufrimientos o restricciones adicionales a las previstas legalmente, y ha enfatizado en que el cumplimiento de este deber no puede estar condicionado a distinciones arbitrarias.

 

(iii)          La relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con detención preventiva con el Estado: derechos fundamentales y deberes de las autoridades[63]

 

64.        Cuando una persona es privada de la libertad por orden de autoridad competente, la satisfacción de sus necesidades básicas para una vida digna enfrenta desafíos. Esta situación de subordinación, si bien comporta restricciones legítimas en el ejercicio de ciertos derechos, también genera obligaciones reforzadas para el Estado y derechos especiales a favor del sujeto detenido. Desde ese momento, el primero se constituye en el principal garante de sus derechos. Se trata, por tanto, en los términos de la doctrina y la jurisprudencia, de una relación de especial sujeción.

 

65.        Los elementos característicos de esta figura fueron descritos, entre otras, en la sentencia T-881 de 2002, en los siguientes términos: (i) existencia de una relación de subordinación entre la persona privada de la libertad y el Estado[64]; (ii) sometimiento del individuo a un régimen jurídico especial, que incluye controles disciplinarios y administrativos, así como restricciones en el ejercicio de determinados derechos[65]; (iii) tales restricciones deben estar autorizadas por la Constitución y la ley[66], y (iv) su finalidad debe ser la de garantizar los medios necesarios para el ejercicio efectivo de los demás derechos del interno[67].

 

66.        Como consecuencia de estas restricciones, (v) surgen derechos especiales derivados de las condiciones materiales de existencia en reclusión[68], los cuales imponen al Estado el deber de garantizar condiciones adecuadas de habitación, acceso a servicios públicos, atención en salud, programas de trabajo y educación, así como visitas familiares y conyugales[69]. En este marco, (vi) el Estado asume una posición de garante, lo que le impone el deber de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad[70].

 

67.        En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la relación de especial sujeción puede justificar limitaciones en el ejercicio de ciertos derechos, ya sea como consecuencia directa de la pena impuesta o de las condiciones propias de la privación de libertad. Sin embargo, ha advertido que la mayoría de los derechos fundamentales conservan pleno vigor. Por su importancia, es relevante recordar esta doctrina:

 

TIPO DE DERECHOS

LÍMITES Y ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN

Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta: libertad personal y física, libre locomoción y derechos políticos, como el voto, en el caso de los condenados.

La limitación se extiende mientras la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal.

Derechos que se restringen en virtud de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y el Estado: trabajo, educación, unidad familiar, intimidad personal, reunión, asociación y libre desarrollo de la personalidad.

La limitación debe ser razonable y proporcional, sin afectar su núcleo esencial; debe contribuir al proceso de resocialización, y, generalmente, su finalidad es garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume: vida e integridad personal, dignidad, igualdad, salud, petición, debido proceso, entre otros[71].

Estas garantías no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en su dignidad.

Tabla 02. Límites y alcances de los derechos de las personas privadas de la libertad

 

68.        Por la situación en que se encuentran, las personas privadas de la libertad con detención preventiva no pueden satisfacer por sí mismas, o con la ayuda de sus parientes, necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, de allí que el Estado, en sustitución suya, dada la situación de dependencia o sujeción en que se encuentran, asuma deberes reforzados para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y, parcialmente, de aquellos que pueden restringirse[72].

 

69.        Estos deberes incluyen los siguientes: (i) el suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno[73], (ii) el acceso a la administración de justicia, (iii) la alimentación suficiente y adecuada, (iv) la atención en salud y el acceso a servicios médicos (enfatiza la Sala), (v) el agua y el saneamiento básico, (vi) la infraestructura, (vii) el acceso a la educación y al trabajo para promover la resocialización, (viii) el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, (ix) la actividad física diaria y (x) las visitas familiares y conyugales.

 

70.        En el marco del Sistema de Protección de las Naciones Unidas existen múltiples instrumentos que protegen especialmente a las personas privadas de la libertad. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP– (1966)[74], en su artículo 10, dispone que toda persona privada de la libertad debe ser tratada “humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana. Específicamente, en materia de salud, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en las Observaciones Generales 21[75] y 36[76], ha subrayado que el artículo 10 del PIDCP exige que toda persona privada de la libertad sea tratada con humanidad y respeto a su dignidad inherente, lo que incluye la provisión oportuna, continua y adecuada de servicios médicos, sin discriminación y con especial atención a las personas en situación de vulnerabilidad. Por su parte, el Subcomité para la Prevención de la Tortura ha insistido en que la falta de atención médica adecuada no solo compromete la integridad de la persona, sino que puede traducirse en una forma de violencia institucional por omisión.

 

71.        En especial, las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos[77], también conocidas como “reglas Nelson Mandela”, aplicables a toda persona que esté detenida, bien sea por estar siendo procesada o por haber recibido una condena judicial, establecen estándares de administración de los centros de detención y de tratamiento de las personas privadas de la libertad. Estas reglas son, en efecto, el compendio internacional más relevante sobre los estándares de trato humanitario a las personas privadas de la libertad. De acuerdo con este instrumento, entre otros, (i) en las cárceles y prisiones debe regir el mandato de igualdad y no discriminación para toda persona detenida; (ii) las autoridades tienen el deber de llevar un registro claro que individualice a cada una de las personas que se encuentran en un sitio de detención o reclusión[78]; (iii) los condenados deben estar recluidos en lugares distintos a los sindicados o procesados; (iv) debe asegurarse la disponibilidad de espacios adecuados y en condiciones de dignidad, lo que implica adoptar medidas para evitar el hacinamiento en los espacios comunes, en los dormitorios y los baños, y (v) el Estado debe garantizar a los detenidos, entre otros, los siguientes derechos básicos: higiene personal, alimentación, ropas y cama, ejercicios físicos, servicios médicos, sanciones que observen la dignidad y no incurran en tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes; información y derecho a quejarse, y contacto con el mundo exterior[79].

 

72.        La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha seguido esta preceptiva. Decisiones como las dictadas en los casos Suárez Rosero vs. Ecuador; Chinchilla Sandoval vs. Guatemala; Manuela vs. El Salvador y Hernández vs. Argentina han desarrollado criterios específicos sobre el contenido y alcance del derecho a la salud en contextos de privación de la libertad.

 

(iv)           Estándares impuestos a la política criminal para la superación del estado de cosas inconstitucional en cárceles, prisiones y centros de detención transitoria

 

73.        Los estados de cosas inconstitucionales representan fallas estructurales de tal gravedad que impiden a sectores amplios de la población ejercer sus derechos en condiciones de igualdad y dignidad, alejándolos en la práctica de la promesa material de vivir conforme con la Constitución. En este contexto, las normas legales que desconocen dicha realidad, o que contribuyen a perpetuarla o agravarla, no pueden ser consideradas, en principio, expresiones razonables del ejercicio de la potestad legislativa en un Estado Social de Derecho, ya que pueden derivar en restricciones desproporcionadas e incompatibles con los mandatos de la Constitución.

 

74.        Como ya se indicó, en la sentencia C-383 de 2022, la Corte sostuvo que, en el marco del control abstracto de constitucionalidad, el análisis de las normas penales debe incorporar el contexto estructural que representa el estado de cosas inconstitucional que persiste en cárceles, penitenciarías y centros de detención transitoria del país. Esta providencia marcó un precedente relevante, al orientar el control normativo hacia una reflexión sustantiva sobre las condiciones inhumanas del sistema penitenciario y las exigencias que de ello se derivan para las autoridades encargadas de diseñar, implementar, aplicar y evaluar la política criminal[80].

 

75.        En efecto, a pesar de que no constituye un parámetro de control de constitucionalidad, la existencia de un estado de cosas inconstitucional en estos espacios de reclusión constituye un contexto fáctico que el control abstracto no puede ignorar. Por lo mismo, la configuración legislativa racional y razonable en materia penal y penitenciaria debe considerar no solo su existencia, sino también los avances y retrocesos en los esfuerzos orientados a su superación. Si bien la sentencia C-383 de 2022 se refería específicamente a la dosificación de las penas en materia penal, la Corte señaló que “… el ejercicio de ponderación de la intensidad del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que debe realizar el Congreso, […] debe estar orientado por los parámetros establecidos por la jurisprudencia en el contexto del ECI penitenciario y carcelario”.

 

76.        Así mismo, las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 identificaron las causas estructurales del estado de cosas inconstitucional vinculadas con el diseño de la política criminal y delinearon pautas que se deben considerar para contribuir a su superación. En la última providencia en cita se agruparon, bajo la categoría de “estándar constitucional mínimo”, los siguientes aspectos que debe considerar la política criminal: (i) debe ser preventiva, dado que el derecho y el castigo penal deben ser el último recurso a disposición del Estado para luchar contra la criminalidad (ultima ratio); (ii) debe respetar de manera estricta y reforzada el principio de libertad personal y “debe ampliar y potencializar el uso de penas alternativas a la privación de la libertad[81]; (iii) debe buscar prioritariamente la resocialización de las personas condenadas, por lo que, según se indicó en la sentencia T-388 de 2013, la justicia no debe ser solo retributiva, sino especialmente restaurativa; y (iv) las medidas de aseguramiento que privan a la persona de su libertad deben ser excepcionales. Además, allí se indicó que la política criminal debe ser coherente, en el sentido de que las entidades que la diseñan deben cumplir con el principio de colaboración armónica, “para que todas las acciones y medidas se dirijan hacia la consecución de un objetivo común[82]; debe tener sustento empírico y ser “especialmente transparente e informada[83]; debe ser sostenible en términos económicos y desde la perspectiva de sus costos en derechos y en la legitimidad del Estado; y debe proteger los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, en especial, la dignidad humana, y ser “especialmente sensible[84] a la situación de especial sujeción en la que se encuentran respecto del Estado.

 

77.        Tratándose de asuntos relacionados con la situación médica de las personas privadas de la libertad, la Sala destaca que el estado de cosas inconstitucional declarado en las cárceles, prisiones y centros de detención transitoria opera como un criterio hermenéutico reforzado que orienta el diseño y la aplicación de la política criminal en un Estado Social de Derecho. Su reconocimiento no implica una presunción absoluta de incompatibilidad entre cualquier afección de salud y la reclusión, ni autoriza la adopción de soluciones automáticas o generalizadas. Por el contrario, exige que en la actividad judicial se realicen valoraciones caso por caso, mediante un análisis razonado e individualizado sobre la compatibilidad entre la condición médica del procesado y las condiciones materiales y sanitarias de reclusión, evitando exigencias desproporcionadas, como la hospitalización permanente. En este sentido, el estado de cosas inconstitucional refuerza el deber estatal de asegurar condiciones de reclusión compatibles con la dignidad humana y la igualdad, sin reemplazar la obligación judicial de verificar el impacto concreto que las condiciones de detención tienen en cada situación particular. 

 

78.        A continuación, la Corte resolverá el problema jurídico planteado. Para estos efectos retomará los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos en este capítulo, en particular aquellos que delimitan los márgenes constitucionales de la potestad de configuración legislativa en materia penal, que se debe ejercer con sujeción a los principios que estructuran el Estado Social de Derecho, entre ellos, el respeto y la garantía efectiva de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad con detención preventiva, cualquiera que sea el centro de reclusión en el que se encuentren. En este marco, el estado de cosas inconstitucional que persiste en el sistema penitenciario y carcelario opera como un criterio hermenéutico reforzado, en la medida en que evidencia riesgos estructurales que pueden agravar la afectación a la dignidad y demás derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad con detención preventiva, sin desplazar la obligación de realizar una valoración individualizada en cada caso.

 

 

E.               Análisis del único cargo

 

79.        La Sala abordará el análisis del cargo único formulado en la demanda. Para tal efecto, comenzará por precisar el contenido y la naturaleza de la medida de detención preventiva en el proceso penal, destacando su carácter cautelar y no punitivo, así como su eventual sustitución por la detención domiciliaria en casos de enfermedad grave. Una vez delimitado el alcance de esta figura, se examinará si, a la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia, la disposición demandada incurre en una omisión legislativa relativa, al no haber previsto aquellas enfermedades que aunque no son graves, sí son incompatibles con la vida en prisión, objeto de la demanda. Finalmente, se determinará cuál es el remedio constitucional más adecuado. Todo este análisis se desarrollará a partir de los postulados normativos y jurisprudenciales expuestos en los acápites anteriores.

 

(i)               De la detención preventiva: aproximación general

 

80.        La Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la libertad como uno de sus principios (artículo 2) en desarrollo de la cláusula general de libertad contenida en el artículo 28 de la Constitución. La libertad personal es, entonces, la regla general. En consecuencia, toda limitación a la misma debe ser interpretada de manera restrictiva, y su aplicación sólo procede cuando resulte razonable y proporcional frente a los fines constitucionales mencionados.

 

81.        Los artículos 114.8 y 296 del CPP determinan, respectivamente, las facultades de la Fiscalía General de la Nación (FGN) para solicitar la comparecencia de los investigados al proceso y la finalidad de la restricción de la libertad[85]. Estos fines son tres: (i) garantizar la comparecencia del imputado y evitar su fuga; (ii) asegurar la conservación de la prueba, previniendo la obstrucción o manipulación del proceso, y (iii) proteger a la comunidad, en especial a las víctimas, frente a la posibilidad de reiteración delictiva o de amenazas a derechos fundamentales. Las medidas deben ser solicitadas por la Fiscalía y decretadas por el juez de control de garantías, quien evalúa su procedencia.

 

82.        A su turno, el artículo 307 del CPP clasifica estas medidas en dos grandes categorías: privativas y no privativas de la libertad. Entre las primeras se encuentran la detención preventiva en establecimiento carcelario y la detención domiciliaria. Las segundas comprenden un abanico más amplio de restricciones y obligaciones, como la vigilancia electrónica, la presentación periódica ante la autoridad, la prohibición de comunicarse con ciertas personas, la observancia de buena conducta, la prohibición de salir del país o de ciertos territorios y la prestación de cauciones. El juez puede imponer una o varias de estas medidas, de forma conjunta o alternativa, siempre bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

83.        A continuación, el artículo 308 del CPP dispone que el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía o de la víctima, en los eventos que trata el artículo 306 del mismo estatuto, conforme con lo resuelto por la Corte en la sentencia C-278 de 2025, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida por vía legal, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia[86]; (ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima[87]; y (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia[88]. A continuación, el artículo 313 del CPP señala que satisfechos los requisitos dispuestos en el citado artículo 308 procede la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (i) en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; (ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años; (iii) en los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. De manera que, además de los requisitos mencionados en el artículo 308 del CPP, debe añadirse que también es necesario acreditar al menos una de las condiciones objetivas fijadas en el artículo 313, para que proceda la detención intramural.

 

84.        Sobre la detención preventiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que su aplicación debe tener carácter excepcional y limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia y proporcionalidad[89]. Esta concepción es coherente con el ordenamiento jurídico colombiano, que impone estándares rigurosos para su imposición. En primer lugar, conforme con el principio pro homine, toda disposición relativa a la privación de la libertad debe ser interpretada de forma restrictiva (art. 295 del CPP, en concordancia con el art. 29, inciso 3, de la Constitución), optando siempre por la opción que resulte más favorable a los derechos del imputado. En segundo lugar, en virtud del principio pro libertate, se exige preferir la solución jurídica que implique el menor grado de afectación a la libertad personal. En tercer lugar, en cumplimiento del principio de presunción de inocencia, la detención preventiva sólo puede imponerse cuando resulte estrictamente idónea, necesaria y ponderada, dado que se trata de la alternativa más gravosa dentro del catálogo de medidas cautelares (arts. 27 y 295 del CPP), lo cual la convierte en excepcional. En cuarto lugar, dicha medida está sujeta a un doble criterio de provisionalidad: por un lado, debe respetar un plazo razonable de duración y, por el otro, debe cesar cuando desaparezca la finalidad procesal que motivó su imposición, toda vez que su carácter es meramente instrumental, y no sancionatorio.

 

85.        La exigencia de un plazo razonable constituye una limitación sustantiva a la duración de la detención preventiva, en tanto reconoce el derecho del procesado a que su situación jurídica sea definida sin dilaciones indebidas[90]. Este estándar adquiere especial relevancia cuando la persona se encuentra privada de la libertad sin que haya recaído sobre ella sentencia condenatoria, dado que la prolongación injustificada de la medida puede producir efectos regresivos, tanto en términos individuales como institucionales. Por ello, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 prevé como causales de libertad: el paso irrazonable del tiempo, cuando transcurre sin que se hubiere adelantado una actuación a cargo del titular de la acción penal[91]. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha advertido que mantener a una persona bajo detención preventiva durante periodos prolongados puede generar una presión indebida sobre los jueces, inclinándolos a dictar fallos condenatorios, con el fin de justificar la decisión previa de privación de la libertad[92]. Por ello, la Comisión ha sostenido que “la prolongada detención sin juicio de una persona constituye, en cierta forma, una presunción de culpabilidad”, en abierta contradicción con el principio de presunción de inocencia.

 

86.        En su condición de medida cautelar, la detención preventiva sólo puede estar orientada a la satisfacción de fines estrictamente vinculados con la Constitución, tales como evitar la obstrucción de la justicia, garantizar la comparecencia del imputado o proteger a la comunidad. En ningún caso puede perseguir los fines que se asignan a la pena. Precisamente, por su carácter instrumental y no sancionatorio, la detención preventiva debe cesar en el momento en que desaparezca la necesidad que justificó su imposición. La subsistencia de esta medida está, por lo tanto, condicionada a la vigencia de la finalidad procesal que se pretendía asegurar, y su mantenimiento, más allá de ese punto, constituye una afectación desproporcionada del derecho a la libertad personal.

 

(ii)             De la sustitución de la detención preventiva por enfermedad grave

 

87.        El demandado artículo 314, ordinal 4, de la Ley 906 de 2004, prevé que la detención preventiva en establecimiento carcelario puede ser sustituida por la del lugar de la residencia “[c]uando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”. Esta disposición establece, entonces, un supuesto jurídico específico que habilita al juez de control de garantías para sustituir la medida privativa de libertad, cuando se acredite que el procesado se encuentra en un estado de enfermedad calificado como “grave”.

 

88.        La disposición cumple una doble finalidad constitucional: por un lado, busca salvaguardar los derechos fundamentales de las personas procesadas cuya condición de salud es grave; y, por el otro, permite asegurar los fines procesales legítimos de la detención preventiva mediante una modalidad menos restrictiva, conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

89.        Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[93] ha sostenido que cuando se acredita que una persona tiene una enfermedad grave incompatible con la reclusión, la negativa a sustituir la medida privativa de libertad constituye una vulneración grave de sus derechos fundamentales. En tales casos, se compromete de manera directa la dignidad humana y la integridad personal del recluso, y se pone en riesgo su vida.

 

90.        A su turno, criterios técnicos, como los establecidos en la Resolución 1086 de 2018 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que contiene directrices para la evaluación médico-legal del estado de salud de personas privadas de la libertad[94], también han establecido que la determinación de la gravedad no puede fundamentarse exclusivamente en el diagnóstico clínico, sino que debe incorporar factores contextuales, tales como la disponibilidad efectiva del tratamiento, las condiciones de infraestructura del centro penitenciario y la posibilidad real de prestar los cuidados necesarios.

 

91.        Entonces, el presupuesto que activa la sustitución no se limita al diagnóstico de una enfermedad, sino que exige que esta revista una gravedad tal que torne inconstitucional la permanencia del procesado en un centro de reclusión. En la sentencia C-163 de 2019[95], la Corte señaló que el término “grave” no alude de forma automática a la clasificación médica abstracta de una enfermedad, sino a la evaluación individualizada de la situación del procesado en relación con su compatibilidad con la vida en prisión. La Corporación precisó que el juicio sobre la gravedad de la condición de salud no se limita al diagnóstico clínico, sino que también debe incorporar la capacidad efectiva del establecimiento carcelario para asegurar el tratamiento requerido. En consecuencia, el dictamen médico oficial debe valorar tanto la situación clínica del procesado como la idoneidad del sistema carcelario para atender sus necesidades, atendiendo a las condiciones objetivas y particulares del lugar de reclusión en el que se encuentre.

 

92.        De este modo, aunque existe un marco jurisprudencial y reglamentario (el lineamiento técnico), la norma acusada no dispone de manera expresa que el análisis de la gravedad de la enfermedad debe incluir la evaluación de las condiciones concretas de reclusión, a efectos de determinar su compatibilidad con una vida digna. Esta interpretación literal genera una tensión con los mandatos constitucionales, dado que el lineamiento técnico no tiene rango legal y, por lo tanto, no subsana la omisión normativa que persiste en la ley.

 

93.        En consecuencia, si bien la disposición demandada emplea la expresión “estado grave por enfermedad”, su aplicación no puede entenderse limitada a una clasificación médica rígida o abstracta, sino que exige verificar tal gravedad a partir de las condiciones de permanencia del procesado en un centro de reclusión, a la luz del deber estatal de garantizar condiciones de reclusión compatibles con la dignidad humana.

 

94.        La normativa vigente establece controles específicos para la aplicación de esta causal de sustitución. En particular, exige que la condición médica sea certificada por un médico oficial o, en su defecto, particular, y que la decisión sobre el lugar de reclusión alternativo, ya sea la residencia del procesado, una clínica o un hospital, sea adoptada por el juez de control de garantías. La Corte destaca que dicha decisión judicial debe motivarse y fundamentarse[96], de manera exclusiva, en la situación de salud del imputado, en los términos ya expuestos, sin que puedan introducirse factores ajenos como la gravedad del delito o el riesgo que represente para la comunidad. El análisis judicial debe concentrarse en la verificación objetiva del estado clínico del procesado, conforme con el dictamen médico, y la determinación del lugar más adecuado para su tratamiento, garantizando así la protección efectiva de su salud e integridad.

 

95.        Solo de esta manera, la posibilidad de sustituir la detención preventiva intramural por la detención en lugar de residencia u hospitalaria resulta una aplicación concreta del principio de proporcionalidad, pues permite el cumplimiento de las finalidades de las medidas de aseguramiento y afecta el derecho a la libertad en un menor grado. Dicha sustitución garantiza el respeto de los derechos a la dignidad humana, la integridad personal y la salud del imputado o acusado, en tanto evita su permanencia en condiciones de reclusión que resultan objetivamente incompatibles con su situación médica. Por ello, el Legislador no solo adopta una alternativa menos gravosa, sino también una que se articula con los mandatos constitucionales de protección reforzada hacia quienes se encuentran privados de la libertad, lo que evidencia su conformidad con el principio de proporcionalidad.

 

(iii)          El precedente de la sentencia C-348 de 2024

 

96.   Resulta relevante señalar que, en la sentencia C-348 de 2024, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave” contenida en el artículo 68 del Código Penal. Esa disposición permitía al juez autorizar la ejecución de la pena privativa de libertad en el lugar de residencia del condenado o en un centro hospitalario, únicamente cuando este padeciera una “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión”. La Corte consideró que este umbral normativo resultaba inconstitucional, en la medida en que establecía una distinción injustificada que excluía a personas cuya condición de salud, si bien no era calificada como “muy grave”, desde una perspectiva médica estricta, era igualmente incompatible con la vida digna en prisión. Esta restricción generaba, por tanto, una desigualdad irrazonable frente al acceso a medidas sustitutivas, contraria al principio de dignidad humana y al deber de trato igualitario.

 

97.   A pesar de que se valoró un contenido normativo distinto, en dicho precedente se examinó una situación análoga a la que ahora ocupa la atención de la Corte, relativa a las condiciones de salud de las personas privadas de la libertad. Por esta razón, constituye el referente jurisprudencial más relevante para resolver el problema jurídico planteado en este expediente. La Sala precisó que una valoración constitucionalmente adecuada no se limita a determinar si la afectación de salud alcanza un umbral clínico de gravedad, sino que exige establecer si dicha condición resulta compatible con la permanencia del afectado en un establecimiento de reclusión.

 

98.   La Corte reiteró que el margen de configuración normativa del Legislador en materia de política criminal se encuentra limitado por los principios y derechos constitucionales, en particular por el de dignidad humana. Reafirmó que la resocialización constituye el fin primordial de la pena y que la dignidad humana opera, al mismo tiempo, como valor fundante, principio rector y derecho fundamental autónomo. De ella se deriva el deber estatal de proteger de manera activa a las personas privadas de la libertad. Asimismo, precisó que, aunque la pena conlleva restricciones legítimas de ciertos derechos, otros conservan un carácter intangible –como ocurre con el derecho a la salud–, lo que impone al Estado, como garante, el deber de asegurar condiciones de reclusión compatibles con la dignidad humana y asegurar el acceso efectivo, integral y continuo a los servicios de salud. A partir de estas premisas, concluyó que las disposiciones que impiden sustituir la reclusión en contextos donde dichas garantías se encuentran materialmente afectadas no solo profundiza la inconstitucionalidad estructural declarada en materia penitenciaria y carcelaria, sino que también exigen un control constitucional estricto para prevenir afectaciones a los derechos fundamentales comprometidos.

 

99.   La correspondencia entre el caso decidido en la sentencia C-348 de 2024 y el presente es directa. Mientras en aquella oportunidad se examinó el requisito de “enfermedad muy grave” para la suspensión o sustitución de la pena de personas condenadas, en este expediente se analiza el estándar de “estado grave por enfermedad” para la sustitución de la detención preventiva de personas procesadas. A pesar de esta diferencia procesal –entre condenados y sindicados–, precisa la Sala que ella no es una razón suficiente para justificar una afectación mayor o menor de la dignidad humana, pues lo cierto es que esta es un valor inherente a las personas que no se reduce o merma como consecuencia de la imposición de una condena penal. En ambos supuestos, la problemática constitucional es análoga: el Legislador incorporó un calificativo restrictivo (“muy grave” o “grave”) que excluye a personas cuya condición de salud hace incompatible su permanencia digna en reclusión, configurando así un trato que desconoce los mandatos de igualdad, dignidad humana y proporcionalidad.

 

100.        En la sentencia C-348 de 2024, la Corte concluyó que la interpretación estricta del calificativo “muy grave” como requisito para sustituir o suspender la pena es incompatible con los mandatos de dignidad humana e igualdad. La doctrina fijada en esta providencia proyecta un criterio aplicable al juicio de constitucionalidad sobre disposiciones que vinculan la sustitución de medidas privativas de la libertad con un umbral estrictamente clínico de gravedad. Si la exigencia de una enfermedad “muy grave” fue considerada desproporcionada en relación con personas ya condenadas, resulta consistente examinar si una exigencia semejante, formulada ahora en términos de “gravedad”, satisface los principios de igualdad, dignidad y proporcionalidad cuando se trata de medidas cautelares.

 

(iv)           Análisis de la omisión legislativa relativa en concreto

 

101.        En atención al objeto de análisis previamente delimitado, esto es, la sustitución de la detención preventiva por razones de salud en los términos del artículo 314, ordinal 4, del CPP, la Corte procederá a examinar si esa disposición se ajusta a los criterios jurisprudenciales que definen los elementos estructurales de una omisión legislativa relativa. Para ello, se analizará cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a fin de determinar si la disposición incurre en una exclusión normativa injustificada, que resulte contraria al orden constitucional.

 

CRITERIO JURISPRUDENCIAL

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo

Se cumple. El artículo 314, ordinal 4, del CPP, contempla expresamente la posibilidad de sustituir la detención preventiva por la detención domiciliaria, cuando el imputado o acusado se encuentre en “estado grave por enfermedad”, previa certificación médica.

 

Esta disposición excluye de sus consecuencias jurídicas a aquellas personas cuya condición de salud, si bien no alcanza la calificación de “grave” bajo criterios médicos, resulta igualmente incompatible con la vida en reclusión, debido a las condiciones estructurales del sistema penitenciario y carcelario, tales como el hacinamiento, la insalubridad o la ausencia de atención médica oportuna.

 

En este sentido, la norma establece un supuesto habilitante para la sustitución, pero omite incorporar un ingrediente normativo esencial: la evaluación concreta de la compatibilidad entre la condición de salud del procesado y las condiciones reales del establecimiento carcelario. Tal omisión excluye casos equivalentes en términos constitucionales.

(b) que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador, que resulta omitido por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento

Se cumple. La Constitución impone al Legislador un deber específico de protección en contextos de privación de la libertad, que resulta comprometido por la exclusión normativa identificada.

 

La dignidad humana constituye un valor fundante del orden constitucional (CP art. 1) y, en virtud de ella, el Estado asume una posición de garante respecto de las personas privadas de la libertad. Este deber se proyecta en la obligación estatal de asegurar condiciones de detención compatibles con la integridad física y mental. Además, el artículo 11 de la Carta establece la protección reforzada de la vida como derecho inviolable.

 

Estos mandatos imponen al Legislador el deber de prever mecanismos adecuados para evitar que personas con condiciones de salud incompatibles con la reclusión permanezcan en centros carcelarios.

 

Al omitir un referente normativo que permita al juez valorar esta incompatibilidad, más allá del umbral médico de la “gravedad”, el Legislador incumple el deber constitucional específico de garantizar la dignidad, la vida y la salud de esta población, que tiene una relación de especial sujeción con el Estado.

(c) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente

Se cumple. La exclusión de situaciones en las que la enfermedad del procesado, sin calificarse médicamente como “grave”, resulta incompatible con la vida en reclusión carece de un principio de razón suficiente.

 

Si bien el Legislador puede establecer condiciones objetivas para la procedencia de la sustitución de la detención preventiva, el uso exclusivo del umbral de “gravedad”, como criterio habilitante, desconoce el deber de adoptar un enfoque individualizado y contextual en la valoración del estado de salud, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional.

 

Esta omisión no tiene razón suficiente, ya que introduce una distinción normativa que no responde a una finalidad legítima ni a una diferencia constitucionalmente relevante entre quienes tienen enfermedades calificadas como “graves” y quienes enfrentan condiciones de salud igualmente incompatibles con la reclusión, aunque no encuadren en esa categoría clínica.

 

La exclusión, por tanto, no encuentra justificación sustantiva desde la perspectiva de los principios de igualdad, proporcionalidad y dignidad humana, y se traduce en un trato desigual que agrava el riesgo de afectación a derechos fundamentales.

d) que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma

Se cumple. La norma examinada genera una desigualdad negativa injustificada frente a quienes sí se benefician de la medida sustitutiva prevista por el artículo 314, ordinal 4, del CPP.

 

Esta diferencia de trato recae, de forma particular, sobre personas procesadas que tienen condiciones de salud incompatibles con la reclusión, pero cuyas enfermedades no se califican como “graves” en sentido clínico.

 

Mientras quienes cumplen dicho umbral acceden a una forma menos lesiva de detención, quienes enfrentan situaciones equivalentes desde el punto de vista constitucional, por el riesgo que representan para la vida, la integridad o la dignidad en el contexto carcelario, son excluidos de esa posibilidad sin una razón objetiva que lo justifique.

 

Aunque no es un grupo comparable, esta exclusión se torna aún más problemática si se considera que, mediante la sentencia C-348 de 2024, la Corte declaró inexequible la exigencia de “enfermedad muy grave” para la ejecución de la pena en el domicilio, al considerar que tal umbral desconocía situaciones equivalentes de incompatibilidad con la vida en prisión.

Tabla 03. Análisis de la omisión legislativa relativa

 

102.   Con respecto al último requisito analizado, cabe agregar lo siguiente, en aras de determinar la irrazonabilidad de la diferencia de trato. El asunto analizado supone una comparación entre dos grupos de personas: (i) privadas de la libertad preventivamente que se encuentran en un estado grave porque es incompatible con la vida en prisión[97]; y (ii) privadas de la libertad preventivamente que se encuentran en un estado de enfermedad que no alcanza un umbral de gravedad desde una perspectiva médica en sentido estricto, pero que igualmente resulta incompatible con las condiciones de reclusión[98].

 

103.        Desde el punto de vista fáctico, los grupos comparados se encuentran en una situación equivalente, en tanto ambos enfrentan una condición de salud que hace incompatible su permanencia en reclusión intramural. La existencia o no de un dictamen que califique la enfermedad como “grave” no altera esta realidad si, en cualquier caso, la privación de la libertad pone en riesgo su vida, salud o integridad. Es decir, no existe una diferencia sustantiva que justifique excluir a quienes, sin esa calificación médica formal, tienen una afectación igualmente incompatible con la reclusión.

 

104.        La situación planteada presenta una tensión entre, de un lado, el principio de eficacia de la administración de justicia y la necesidad de garantizar los fines procesales de la detención preventiva y, de otro lado, los principios de dignidad humana, igualdad material y protección reforzada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, particularmente cuando su estado de salud resulta incompatible con la reclusión.

 

105.        En la exposición de motivos del proyecto que dio origen a la Ley 906 de 2004 se señaló que: “… se contempla la posibilidad de sustituir la detención preventiva por la domiciliaria, cuando la sola restricción en la residencia se revele suficiente para garantizar los fines de la medida de aseguramiento, así como también, por razones de salud o de avanzada edad”[99].

 

106.        De lo anterior se desprende que la finalidad de la norma demandada consiste en ofrecer una alternativa menos lesiva a la privación de libertad intramural, cuando existan razones de salud que lo justifiquen, sin sacrificar los fines procesales de la medida de aseguramiento. No obstante, el Legislador restringió esta posibilidad a quienes se encuentren en un estado “grave” por enfermedad, excluyendo a personas que, si bien no cumplen con ese umbral clínico, enfrentan condiciones igualmente incompatibles con la reclusión. Ese tratamiento diferenciado, conforme con las razones previamente expuestas, no resulta necesario ni proporcionado para garantizar los fines procesales de la detención preventiva. Por el contrario, afecta intensamente la dignidad humana, la igualdad material y la protección reforzada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

 

107.        Con fundamento en lo expuesto, la Corte concluye que el artículo 314, ordinal 4, de la Ley 906 de 2004, incurre en una omisión legislativa relativa. Aunque contempla la posibilidad de sustituir la detención preventiva por razones de salud, lo hace de manera incompleta, al exigir como condición exclusiva un “estado grave por enfermedad”, omitiendo prever un estándar normativo que permita valorar la incompatibilidad de la condición de salud del procesado con las condiciones materiales de reclusión. Esta exclusión, carente de justificación objetiva y razonable, impide extender los efectos protectores de la norma a personas que se encuentran en una situación constitucionalmente equivalente, por razón de la incompatibilidad con la reclusión, vulnerando así el mandato de protección reforzada que rige frente a quienes se encuentran privados de la libertad sin condena.

 

108.        Para la Sala, el trato desigual introducido por la disposición demandada, en razón de la omisión legislativa relativa identificada, vulnera el principio de igualdad, así como la dignidad humana, la integridad personal y la salud. Esta exclusión normativa configura un tratamiento discriminatorio e inadmisible desde el punto de vista constitucional, en tanto niega a ciertos procesados la posibilidad de acceder a una medida sustitutiva de detención, pese a encontrarse en condiciones sustancialmente equivalentes a quienes sí la reciben.

 

(v)             Del remedio a adoptar

 

109.        Resta determinar el remedio constitucional adecuado frente a la omisión legislativa relativa identificada. Al respecto, la Sala recuerda que, como lo reiteró la sentencia C-122 de 2023, la jurisprudencia suele adoptar una sentencia integradora cuando constata una omisión de esta naturaleza. En estos casos, se declara la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, incorporando mediante interpretación el supuesto fáctico o normativo omitido. No obstante, como también lo advirtió esa providencia, existen escenarios en los que resulta necesario declarar la inexequibilidad, por razones de incoherencia normativa o irremediable contradicción con el texto constitucional[100].

 

110.        En el caso concreto, se ha demostrado que la omisión legislativa relativa en que incurre el artículo 314, ordinal 4, del Código de Procedimiento Penal, vulnera derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en condición de salud incompatible con la reclusión, como la dignidad humana, la integridad personal, la salud y la igualdad.

 

111.        Sin embargo, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “grave” no sería una solución adecuada. Si se eliminara la palabra demandada, la disposición quedaría redactada de la siguiente manera: “Cuando el imputado o acusado estuviere en estado por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”, lo que vaciaría de contenido la modulación valorativa pretendida por el Legislador y daría lugar a interpretaciones imprecisas o arbitrarias.

 

112.        En efecto, una redacción de ese tipo convertiría en procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por cualquier situación de enfermedad, sin consideración al impacto real que esta tenga sobre la posibilidad de vida digna en reclusión. Ello podría afectar el equilibrio que el Legislador busca preservar entre la protección de los derechos del procesado y la necesidad de garantizar los fines constitucionales del proceso penal, como la comparecencia, la protección de la comunidad y la integridad de la prueba.

 

113.        Por lo tanto, el remedio adecuado consiste en declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, bajo el entendido de que el término “estado grave por enfermedad”, también incluye las condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, sean objetivamente incompatibles con la permanencia del imputado o acusado en reclusión. Se precisa que, si bien el dictamen médico oficial constituye un presupuesto necesario para activar la posibilidad de sustitución de la medida de aseguramiento, corresponde al juez de garantías, a partir de una valoración autónoma conforme con las reglas de la sana crítica, determinar si la condición de salud certificada resulta objetivamente incompatible con la permanencia del imputado o acusado en reclusión. En este sentido, la medida sustitutiva tiene carácter temporal y se mantiene únicamente mientras persistan las circunstancias que la justifican.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

ÚNICO: Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “estado grave por enfermedad” contenida en el ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que también incluye las condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, sean objetivamente incompatibles con la permanencia del imputado o acusado en reclusión.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En un inicio, la sustanciación del expediente le correspondió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, que concluyó su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, al magistrado Miguel Polo Rosero, quien fue elegido como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, que dispone lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido” (énfasis de la Sala).

[2] Expediente digital, archivo “D0016321. Demanda ciudadana”.

[3] Expediente digital, archivo “Auto que Admite la demanda”.

[4] Expediente digital, archivo “Manifestación de impedimento”.

[5] Aun cuando en la parte formal del documento de demanda se resalta como acusada la expresión “estado grave”, tal calificación se predica en las explicaciones realizadas de la enfermedad. Por ello, se concluye que dicho binomio es, en realidad, el precepto demandado.

[6] El resumen de la demanda se realizará teniendo en cuenta los argumentos presentados en esta y en su corrección. Expediente digital, archivo “D0016321. Demanda ciudadana” y “Corrección a la demanda”.

[7] Expediente digital, archivo “D0016321. Demanda ciudadana”, folio 6.

[8] Expediente digital, archivo “D0016321. Demanda ciudadana”, folio 16.

[9] Expediente digital, archivo “D0016321. Demanda ciudadana”, folio 12.

[10] Expediente digital, archivo “Corrección a la demanda”, folio 7.

[11] Ibid.

[12] Expediente digital, archivo “Corrección a la demanda”, folio 11.

[13] Expediente digital, archivo “D0016321. Demanda ciudadana”, folio 18.

[14] Los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991 disponen que es deber de la Corte Constitucional comunicar “al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos”. Esta comunicación, que se debe extender en el auto admisorio de la demanda, pretende que las respectivas autoridades rindan su concepto para justificar “la constitucionalidad de las normas sometidas a control” (apartado final del inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991), la cual también puede hacerse extensiva “a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma” (apartado inicial de la norma en cita).

[15] El artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador para invitar “a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso” a conceptuar sobre aspectos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.

[16] El artículo 242.1 de la Constitución y el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 reconocen a los ciudadanos el derecho procesal de intervenir en los trámites de constitucionalidad que se surten ante la Corte, con la finalidad de impugnar o defender las normas objeto de revisión.

[17] Esta solicitud fue realizada expresamente por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y por el ciudadano Dewin Carmelo Mejía Genes.

[18] Expediente digital, archivo “Concepto Técnico - Universidad Pontificia Bolivariana”.

[19] Expediente digital, archivo “Intervención Ministerio de Justicia y del Derecho”.

[20] Expediente digital, archivo “Intervención - Instituto Colombiano de Derecho Procesal”.

[21] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”.

[22] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”.

[23] Expediente digital, archivo “Concepto - Universidad Externado”.

[24] Expediente digital, archivo “Intervención ciudadana”.

[25] Corte Constitucional, sentencias C-352 de 2017, C-324 de 2023 y C-110 de 2023.

[26] Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1996 y C-122 de 2020.

[27] Corte Constitucional, sentencia C-041 de 2002.

[28] Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1996, C-041 de 2002 y C-122 de 2020.

[29] Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2021.

[30] En la sentencia C-324 de 2023, la Corte distinguió entre las omisiones legislativas absolutas y relativas en los siguientes términos: en las primeras existe una ausencia total de regulación sobre un asunto respecto del cual el Legislador tiene un mandato expreso de intervención; en las segundas, aun cuando la materia fue regulada, el Legislador omitió una previsión indispensable para garantizar la conformidad constitucional del texto normativo. Esta diferencia tiene consecuencias en cuanto a la competencia de la Corte: frente a las omisiones absolutas no es posible adelantar el juicio de constitucionalidad, por la inexistencia de un precepto legal que pueda ser confrontado con la Carta; en cambio, tratándose de omisiones relativas, sí procede el control constitucional al recaer sobre una disposición normativa vigente, que resulta incompleta a la luz del orden superior.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2022, que reitera la sentencia C-352 de 2017.

[32] De acuerdo con la sentencia C-083 de 2018, sólo se configura la omisión cuando el Legislador incumple una concreta “obligación de hacer” prevista en la Constitución.

[33] Corte Constitucional, sentencia C-083 de 2018.

[34] Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2021.

[35] Corte Constitucional, sentencia C-083 de 2018.

[36] Ibidem.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2020.

[38] Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2021.

[39] Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2018.

[40] Corte Constitucional, sentencias C-473 de 2016 y C-469 de 2016.

[41] Artículos 114 y 150 de la Constitución Política.

[42] Corte Constitucional, sentencias C-038 de 1995, C-327 de 1997, C-555 de 2001, C-965 de 2003, C-591 de 2005, C-210 de 2007, C-692 de 2008, C-820 de 2011, C-782 de 2012 y C-233 de 2016.

[43] Corte Constitucional, sentencia C-469 de 2016.

[44] Un análisis sobre la distinción de las normas sustanciales y procesales en materia penal se encuentra en la sentencia T-284 de 2025.

[45] Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2014, citando la C-925 de 1999.

[46] De conformidad con los artículos 20 a 23A de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, los establecimientos de reclusión pueden ser: cárceles, destinados para la detención preventiva; penitenciarías, destinadas a la reclusión de condenados, y centros de arraigo transitorio, para albergar a las personas a las que les fue impuesta una medida de detención preventiva pero no cuentan con domicilio definido o con arraigo familiar o social. Algunos de estos establecimientos pueden ser, a su vez, una composición entre ellos, como las cárceles y penitenciarías de alta seguridad, las cárceles y penitenciarías para mujeres, y las cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública.  

[47] En la sentencia C-327 de 1997, la Corte señaló: “Se deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación”. De acuerdo con el artículo 28 de la Carta, la libertad solo puede ser limitada “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

[48] Artículo 308 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

[49] Corte Constitucional, sentencia SU- 122 de 2022.

[50] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.

[51] Corte Constitucional, sentencia C-469 de 2016.

[52] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-425 de 1997.

[53] En relación con este aspecto, en la sentencia C-278 de 2025, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal”, contenida en el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, bajo el siguiente entendimiento: que la víctima o su apoderado también podrán solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, incluso cuando ella haya sido solicitada por el fiscal, (i) si la solicitud de la víctima o su apoderado difiere sustancialmente de aquella que hizo el fiscal, porque a) el fin invocado en ella es diferente y/o b) dicha solicitud tiene una fundamentación empírica distinta, valga decir, si se funda en el conocimiento de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no fueron consideradas en la solicitud del fiscal, o, (ii) si la solicitud hecha por el fiscal fue negada”.

[54] Corte Constitucional, sentencias C-1190 de 2008 y C-695 de 2013.

[55] Corte Constitucional, sentencias C-1198 de 2008 y C-123 de 2004.

[56] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-328 de 2008.

[57] Corte Constitucional, sentencias C-366 de 2014 y C-695 de 2013.

[58] Corte Constitucional, sentencia C-318 de 2008.

[59] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.

[60] Como lo indicó la Corte en la sentencia C-233 de 2021, al referirse al derecho a morir con dignidad, la noción de dignidad humana ha sido históricamente asociada con dos pilares fundamentales de la tradición filosófica kantiana: (i) la autonomía del ser humano, como sujeto capaz de autodeterminación moral, y (ii) la prohibición de tratarlo como medio para fines ajenos, en tanto su dignidad lo convierte en un fin en sí mismo.

[61] Corte Constitucional, sentencias T-266 de 2013, T-588A de 2014, y C-143 de 2015.

[62] En la sentencia T-388 de 2013, la Corte sostuvo que los derechos fundamentales reforzados de las personas privadas de la libertad no dependen del tipo de institución en la que se cumpla la reclusión. Esta protección se extiende más allá de cárceles y penitenciarías, abarcando hospitales, instituciones psiquiátricas, centros de detención transitoria, correccionales, colonias agrícolas o campos de trabajo. Esta interpretación se fundamenta en los artículos 1, 28.2 y 30 de la Constitución y en instrumentos internacionales, como el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exige el respeto a la dignidad de todas las personas privadas de la libertad, sin distinción del lugar de detención.

[63] Corte Constitucional, sentencia SU-122 de 2022.

[64] La subordinación del recluso se fundamenta en su obligación especial de cumplir una medida de aseguramiento o una pena, derivada de su vinculación a un proceso penal o de una condena (T-065 de 1995). Esta situación también se entiende como consecuencia de su inserción en la organización penitenciaria, que lo somete a un régimen jurídico especial de derecho público.

[65] Corte Constitucional, sentencias T-233 de 1992, T-596 de 1992 y T-065 de 1995.

[66] Corte Constitucional, sentencia C-318 de 1995.

[67] Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1996.

[68] Entre los especiales derechos de los presos y los deberes que se asumen por el Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran el deber de trato humano y digno, [el] deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”. Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992.

[69] Corte Constitucional, sentencia T-966 de 2000.

[70] Para la Corte, el deber de garantía del Estado frente a las personas privadas de la libertad debe ser reforzado. Al estar en una relación especial de sujeción, el recluso tiene limitado su margen de decisión y no puede autoabastecerse, lo que lo sitúa en un estado de vulnerabilidad que exige una actuación estatal activa (positiva) y no meramente pasiva (sentencias T-522 de 1992, T-388 de 1993, T-420 de 1994, T-714 de 1996 y T-435 de 1997). En el mismo sentido, la CIDH ha señalado que la privación de libertad crea una relación jurídica de subordinación que impone al Estado el rol de garante de todos los derechos que no han sido legítimamente restringidos, obligación que deriva del control total que ejerce sobre la persona detenida (informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, 2011).

[71] Corte Constitucional, sentencia SU-122 de 2022.

[72] Corte Constitucional, sentencias T-815 de 2013, T-002 de 2018 y T-374 de 2019.

[73] Corte Constitucional, sentencias T-162 de 2018, T-208 de 2018 y T-363 de 2018.

[74] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, tras aprobarlo mediante la Ley 74 de 1968. El pacto entró en vigor para el país el 23 de marzo de 1976.

[75] Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[76] Observación General No. 36 sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al derecho a la vida.

[77] Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones No. 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y No. 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Mediante la Resolución A/RES/70/175, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015, se adoptó la revisión de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

[78] El registro debe contener la identidad del detenido, los motivos y la autoridad que dispuso de la detención, así como la fecha y hora de ingreso y salida, y la decisión judicial o administrativa que la respalda.

[79] Las Reglas Mínimas han sido desarrolladas por instrumentos como el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la Libertad de 1990. El Relator Especial de Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes ha reiterado que negar derechos fundamentales a personas detenidas puede constituir trato cruel, inhumano o degradante, y que el uso de la fuerza debe regirse por los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y precaución. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Misión México. 29 de diciembre de 2014. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2015/9930.pdf

[80] Corte Constitucional, sentencia C-294 de 2021.

[81] Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2015.

[82] Ibidem.

[83] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013.

[84] Ibidem.

[85] Como se indicó supra, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, tal y como fue condicionado por esta Corporación en la sentencia C-278 de 2025, la medida de aseguramiento puede ser solicitada por la víctima o su apoderado incluso cuando ella haya sido solicitada por el fiscal, “i) si la solicitud de la víctima o su apoderado difiere sustancialmente de aquella que hizo el fiscal, porque a) el fin invocado en ella es diferente y/o b) dicha solicitud tiene una fundamentación empírica distinta, valga decir, si se funda en el conocimiento de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no fueron consideradas en la solicitud del fiscal, o, (ii) si la solicitud hecha por el fiscal fue negada”.

[86] Artículo 309 CPP.

[87] Artículos 310 y 311 CPP.

[88] Artículo 312 CPP.

[89] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia del 1 de febrero de 2006.

[90] Corte Constitucional C-221 de 2017, Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7.5.

[91] Los numerales 4, 5 y 6 del artículo 317 disponen que: “La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. // 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.// 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”. Este término se incrementa cuando se presenten los supuestos contenidos en el parágrafo primero del mismo artículo.

[92] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, párrafo 12. Consultado en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf 

[93] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de mayo de 2013, Rad. 41201.

[94] Por la cual se adopta la segunda versión de la “Guía para la determinación médico-legal de estado de salud de persona privada de libertad –Estado grave por enfermedad–”.

[95] En la sentencia C-163 de 2019, la Corte condicionó la exequibilidad de la expresión “médicos oficiales” del artículo 314.4, precisando que también pueden emitir el dictamen los médicos particulares. Además, aclaró que la “enfermedad grave” debe evaluarse según su incompatibilidad con la vida en reclusión, no solo desde un criterio médico abstracto.

[96] En la sentencia T-237 de 2017, la Corte reiteró que el deber de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía fundamental para distinguir entre lo legal y lo arbitrario. La motivación exige que el juez exponga de manera clara y razonada las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, lo cual excluye la posibilidad de pronunciamientos basados en la sola autoridad del juzgador. En un Estado Social y Democrático de Derecho, las decisiones judiciales deben dar cuenta de una estructura lógica, pues solo así es posible comprobar el sometimiento efectivo del juez al ordenamiento jurídico y asegurar el control ciudadano y constitucional sobre la actuación judicial.

[97] El ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 posibilita la sustitución de la medida de aseguramiento por reclusión domiciliaria.

[98] El ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 impide la sustitución de la medida de aseguramiento por reclusión domiciliaria, al no considerarse la enfermedad como “grave”.

[99] Congreso de la República. Gaceta del Congreso 339 del 23 de julio de 2003. Consultada en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/textos%20radicados/ponencias/2003/gaceta_339.pdf

[100] Corte Constitucional, sentencias C-324 de 2023 y C-122 de 2023.