C-493-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-493/25
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
(...) cuatro son las exigencias imprescindibles de cualquier acusación por violación de la igualdad. Primero, el demandante debe dirigirla en contra de una disposición que establezca, en realidad, un tratamiento diferente o igual a determinadas personas o grupos. Segundo, deberá identificar los sujetos, grupos o supuestos que deben ser comparados de manera que sea posible establecer con precisión los extremos de la contrastación. Dada la libertad de configuración del Congreso, no basta con identificar uno de los extremos de manera precisa y referir de forma general “€œtodos los demás”€ o el universo restante. Tercero, la impugnación debe señalar el criterio con fundamento en el cual debe hacerse la comparación o, de otra forma dicho, el rasgo o cualidad que permite afirmar que los sujetos comparados son iguales o diferentes, según se invoque la violación de los mandatos de trato igual o de trato diferente. Cuarto, existe la obligación de indicar las razones que hacen que el trato diferente o igual -que cuestiona- carece de fundamento en la Carta y resulta irrazonable o desproporcionado.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de identificar los criterios de comparación y la determinación de los grupos o situaciones comparables
IGUALDAD-Concepto relacional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No señalamiento de contradicción de una norma legal con la constitucional
(...) el actor no presenta argumentos de rango constitucional que evidencien la contradicción objetiva entre el texto de la norma y el artículo 13 de la Carta Política. La acusación no toma en consideración el desarrollo normativo internacional ni la jurisprudencia constitucional respecto de la obligación de debida diligencia contra la impunidad frente a la violencia de género, ni señala por qué, el generar un sistema de asistencia legal para que las mujeres puedan acceder a la justicia cuando han sido víctimas de violencia feminicida se convierte en una desigualdad injustificada, que afecta desproporcionalmente a los hombres.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No tuvo en cuenta el alcance del contenido normativo demandado
DERECHO FUNDAMENTAL PARA LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Deberes del Estado
OBLIGACION DE GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Fuentes en el derecho internacional de los derechos humanos
MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y constitucionalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-493 DE 2025
Referencia: Expediente D-16596
Accionante: Pedro Pablo Menéndez Pla
Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”.
Jurisprudencia relevante: i) Requisitos formales y sustantivos de las demandas de inconstitucionalidad: sentencias C-1052 de 2001, C-469 de 2024, C-387 de 2023, C-330 de 2019, C-281 de 2013 y C-894 de 2009.
Magistrado ponente:
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Bogotá D. C., 10 de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional estudió la demanda presentada por el ciudadano Pedro Pablo Méndez Pla, contra la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” en la cual presenta dos cargos relacionados con el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior.
El primer cargo se presentó contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015[1], “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” y contra sus artículos 8 al 12, en general por excluir a los “varones” de la protección que la norma brinda exclusivamente a las mujeres contra la violencia de género y en particular, por excluir a los hombres de las medidas concretas dispuestas en la norma sobre la debida diligencia en la investigación y juzgamiento de las conductas de violencia de género contra las mujeres, así como la asistencia legal para las víctimas de feminicidio, formación especializada para los funcionarios en violencia de género y educación con perspectiva de género.
El segundo cargo, se dirigía contra la norma en general y el artículo 13 de la Ley 1761 de 2015 que dispone su entrada en vigor, por la supuesta vulneración del artículo 4 de la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[2] por cuanto la ley, según el demandante, pese a ser una medida especial o medida afirmativa, no establece su carácter transitorio en el artículo que determina su entrada en vigor ni en ninguna otra disposición.
La mayor parte de las intervenciones, incluido el concepto del Procurador General de la Nación defendieron la exequibilidad de la norma, resaltando la importancia constitucional de la prevención y sanción de la violencia contra la mujer, las altas tasas de violencia contra la mujer que aún se mantienen, las diferencias sustanciales en número e intensidad de la violencia de género contra las mujeres frente a aquella contra los hombres, y el impacto positivo y transformador de la norma. Por su parte el ICBF y la Universidad de Caldas se pronunciaron sobre la ineptitud de los cargos. En particular porque el accionante no tuvo en consideración las sentencias C-297 de 2016 y C-539 de 2016 en donde la Corte Constitucional examinó la medida e hizo pronunciamientos sobre su validez constitucional.
La Corte examinó la aptitud de los cargos de la demanda. Para ello, recapituló los requisitos de la Sentencia C-1052 de 2001 respecto de la carga exigida a la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad y sumó a ello las exigencias en cuanto a los presupuestos de especificidad y pertinencia requeridos cuando se presentan cargos por supuesta vulneración al derecho a la igualdad. Concluyó que en este caso correspondía al demandante establecer con claridad, pertinencia y suficiencia cuales son los sujetos comparables, determinar el término de comparación y el supuesto trato diferenciado, frente al cual, le correspondía sustentar porque dicho trato carecía de justificación constitucional suficiente.
Previo a realizar tal examen, la Corte recordó someramente los elementos desarrollados en su propia jurisprudencia, el bloque de constitucionalidad, y la práctica continental sobre la obligación de erradicar la violencia contra la mujer.
Al evaluar al primer cargo, la Corte concluyó que el cargo general contra la ley resultaba inepto, por cuanto los argumentos del accionante carecían de especificidad, pertinencia y suficiencia, al basar sus alegatos en apreciaciones subjetivas y vagas y no abordar las supuestas razones por las cuales la medida carecería de justificación constitucional. Además, respecto de los cargos puntuales contra los artículos 9 a 12, la Corte encontró que ninguno de ellos cumplía con el requisito de certeza, dado que los alegatos se construyeron sobre interpretaciones subjetivas de los artículos atacados, atribuyendo a ellos significados que no surgen de su redacción ni del contexto normativo en que se inscriben.
Por otro lado, al analizar el cargo contra el artículo 12 que dispone la obligación de adopción de un sistema de estadísticas sobre violencia basada en género, la Corte consideró que el texto del artículo no excluye la posibilidad de que se investigue sobre los casos de violencia basada en género contra los hombres y resaltó la importancia de que este tipo de violencia también sea estudiada dada la escasa información existente en la materia.
En cuanto al segundo cargo, contra el artículo 13 y contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015 por violar la regla de temporalidad de las acciones afirmativas, la Corte Constitucional encontró que la especificidad de los alegatos implicaba considerar que no toda medida que proteja a un grupo específico requiere ser temporal, sino que dicho requisito es exigible a las medidas dirigidas a buscar la igualdad que puedan implicar una afectación o restricción frente los derechos de otro grupo. En ese sentido, le correspondía al accionante explicar por qué la tipificación del feminicidio y las medidas para prevenir y sancionar la violencia de género contra la mujer constituyen una medida afirmativa (a favor de la igualdad) que tiene como efecto restringir los derechos de los hombres y que en consecuencia requiere ser temporal para no convertirse en una forma de discriminación. El accionante omitió completamente esta carga y, por lo tanto, el cargo resulta inepto para su evaluación.
En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, de forma unánime, decidió inhibirse frente a la demanda presentada contra la Ley 1761 de 2015 por la supuesta violación del derecho a la igualdad.
Tabla de contenido
2. Relación de siglas, abreviaturas y equivalencias
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
2. Examen de aptitud de la demanda
2.2. Requerimientos particulares cuando se alega la violación del mandato de trato igual
3. Examen de aptitud de los cargos presentados en la demanda
3.1. Primer cargo: violación al derecho a la igualdad
3.2. Segundo cargo: violación a la temporalidad de una medida afirmativa
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Pedro Pablo Menéndez Pla presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”, por vulnerar el derecho a la igualdad. Por lo tanto, solicitó modificar la redacción de ciertas palabras o frases a lo largo de toda la norma con la finalidad de que la norma incluya a los hombres frente a la protección ante la violencia de género.
2. La demanda se dirige contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015[3], “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”. A continuación, se incluye el texto de la norma tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015:
LEY 1761 DE 2015[4]
(julio 6)
Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación.
ARTÍCULO 2°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor:
ARTÍCULO 104 A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.
a). Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.
b). Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.
c). Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.
d). Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.
e). Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.
f). Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.
ARTÍCULO 3°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104B del siguiente tenor:
ARTÍCULO 104 B. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere:
a). Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad.
b). Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo.
c). Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
d). Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual.
e). Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima.
f). Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico.
g). Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código.
ARTÍCULO 4°. Modifíquese el segundo inciso del artículo 119 del Código Penal -Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble.
ARTÍCULO 5°. Preacuerdos. La persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
ARTÍCULO 6°. Principios rectores de la debida diligencia en materia de investigación y juzgamiento del delito de feminicidio. Con el fin de garantizar la realización de una investigación técnica, especializada, exhaustiva, imparcial, ágil, oportuna y efectiva sobre la comisión de delito de feminicidio, así como el juzgamiento sin dilaciones de los presuntos responsables, las autoridades jurisdiccionales competentes deberán actuar con la debida diligencia en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, en acatamiento de los principios de competencia, independencia, imparcialidad, exhaustividad y oportunidad y con miras al respeto del derecho que tienen las víctimas y sus familiares o personas de su entorno social y/o comunitario, a participar y colaborar con la administración de justicia dentro de los procesos de investigación y juzgamiento de la comisión de las conductas punibles de las violencias en contra de las mujeres y, en particular del feminicidio.
ARTÍCULO 7°. Actuaciones jurisdiccionales dentro del principio de la diligencia debida para desarrollar las investigaciones y el juzgamiento del delito de feminicidio. Las autoridades jurisdiccionales competentes deberán obrar con la diligencia debida en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, entre otras:
a). La búsqueda e identificación de la víctima o sus restos cuando haya sido sometida a desaparición forzada o se desconozca su paradero.
b). La indagación sobre los antecedentes del continuum de violencias de que fue víctima la mujer antes de la muerte, aun cuando estos no hayan sido denunciados.
c). La determinación de los elementos subjetivos del tipo penal relacionados con las razones de género que motivaron la comisión del delito de feminicidio.
d). La ejecución de las órdenes de captura y las medidas de detención preventiva contra él o los responsables del delito de feminicidio.
e). El empleo de todos los medios al alcance para la obtención de las pruebas relevantes en orden a determinar las causas de la muerte violenta contra la mujer.
f). La ubicación del contexto en el que se cometió el hecho punible y las peculiaridades de la situación y del tipo de violación que se esté investigando.
g). La eliminación de los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que conducen a la impunidad de la violencia feminicida.
h). El otorgamiento de garantías de seguridad para los testigos, los familiares de las víctimas de la violencia feminicida, lo mismo que a los operadores de la justicia.
i). La sanción a los responsables del delito de feminicidio mediante el uso eficiente y cuidadoso de los medios al alcance de la jurisdicción penal ordinaria o de las jurisdicciones especiales.
j). La eliminación de los prejuicios basados en género en relación con las violencias contra las mujeres.
ARTÍCULO 8°. Obligatoriedad y características de la investigación del feminicidio. En los casos de evidencia clara o de sospecha fundada de perpetración de un feminicidio o de una tentativa de feminicidio, las investigaciones deberán iniciarse de oficio y llevarse a cabo inmediatamente y de modo exhaustivo por personal especializado, dotado de los medios logísticos y metodológicos suficientes e indispensables para conducir la identificación del o de los responsables, su judicialización y sanción.
El retiro de una denuncia por una presunta víctima no se constituirá en elemento determinante para el archivo del proceso.
ARTÍCULO 9°. Asistencia Técnico Legal. El Estado, a través de la Defensoría del Pueblo garantizará la orientación, asesoría y representación jurídica a mujeres víctimas de las violencias de género y en especial de la violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de género y de los Derechos Humanos de las mujeres, a fin de garantizar su acceso a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo y al otorgamiento de las medidas de protección y atención consagradas en la Ley 1257 de 2008 y en otras instancias administrativas y jurisdiccionales.
Esta asistencia técnico legal y la representación jurídica de las mujeres víctimas de las violencias de género la podrán realizar las entidades rectoras de políticas públicas para las mujeres y de equidad de género existentes en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.
En las entidades territoriales donde no existan o no estén contempladas las instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de las violencias de género, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberán crear las instancias y los mecanismos pertinentes al cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, en concordancia con las disposiciones establecidas en el artículo 9° de la Ley 1257 de 2008.
PARÁGRAFO. El plazo para la creación de dichas instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de la violencia de género en las entidades territoriales no podrá superar el plazo de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 10°. Sobre la perspectiva de género en la educación preescolar, básica y media. A partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Educación Nacional dispondrá lo necesario para que las instituciones educativas de preescolar, básica y media incorporen a la malla curricular, la perspectiva de género y las reflexiones alrededor de la misma, centrándose en la protección de la mujer como base fundamental de la sociedad, en el marco del desarrollo de competencias básicas y ciudadanas, según el ciclo vital y educativo de los estudiantes. Dicha incorporación será realizada a través de proyectos pedagógicos transversales basados en principios de interdisciplinariedad, intersectorialidad, e interinstitucionalidad sin vulnerar al ideario religioso y ético de las instituciones educativas, así como el derecho de los padres a elegir la educación moral y religiosa para sus hijos.
PARÁGRAFO 1°. El Ministerio de Educación Nacional, establecerá e implementará los mecanismos de monitoreo y evaluación permanente del proceso de incorporación del enfoque de género en los proyectos pedagógicos y sus resultados, sobre lo cual deberá entregar un informe anual a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia y a las autoridades que lo requieran.
PARÁGRAFO 2°. El Ministerio de Educación Nacional tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para iniciar el proceso de reglamentación que garantice la efectiva integración del enfoque de género a los procesos y proyectos pedagógicos en todas las instituciones educativas de preescolar, básica y media. Ver Resolución Sec. Educación 800 de 2015.
ARTÍCULO 11. Formación de género, Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario de los servidores públicos. A partir de la promulgación de la presente ley, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los órdenes que tengan funciones o competencias en la prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra las mujeres, deberán recibir formación en género, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducción y reinducción en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos.
ARTÍCULO 12. Adopción de un Sistema Nacional de Estadísticas sobre Violencia Basada en Género. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), adoptarán un Sistema Nacional de Recopilación de Datos sobre los hechos relacionados con la violencia de género en el país, en orden a establecer los tipos, ámbitos, modalidades, frecuencia, medios utilizados para ejecutar la violencia, niveles de impacto personal y social, medidas otorgadas, servicios prestados y estado del proceso judicial, para la definición de políticas públicas de prevención, protección, atención y reparación de las víctimas de la violencia de género.
ARTÍCULO 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el numeral undécimo del artículo 104 del Código Penal - Ley 599 de 2000, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
FABIO RAÚL AMÍN SALEME.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. D., a los 6 del mes de julio de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
YESID REYES ALVARADO.
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
GINA PARODY D´ECHEONA.
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MAURICIO PERFETTI DEL CORRAL.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE)
3. En el texto de la decisión, con el ánimo de facilitar su lectura, la Corte utilizará algunas siglas y abreviaturas que son empleadas usualmente para referir a entidades o instrumentos relacionados con el presente asunto. Las siglas son las siguientes:
Tabla 1. Abreviaturas
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Sigla o abreviatura |
Nombre completo
|
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CEDAW |
Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer |
|
CADH |
Convención Americana sobre Derechos Humanos |
|
Convención de Belém do Pará |
Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer |
|
CIDH |
Comisión Interamericana de Derechos Humanos |
|
Corte IDH |
Corte Interamericana de Derechos Humanos |
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ICBF |
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar |
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INMLCF |
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses |
|
DANE |
Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas |
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FGN |
Fiscalía General de la Nación |
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Secretaría de la Mujer |
Secretaría Distrital de la Mujer - Bogotá |
4. La demanda contra la Ley 1761 de 2015 se sustenta en la supuesta vulneración de los artículos 13 y 93 de la Constitución, en conexión con disposiciones de la CADH y de la CEDAW. Según el accionante, la tipificación del feminicidio como delito autónomo constituye un esquema de protección exclusivo para las mujeres, que excluye de manera injustificada a los hombres, quienes también pueden ser víctimas de homicidios motivados por razones de género.
5. El demandante solicita que la Corte condicione la exequibilidad de la norma, de forma que las expresiones que limitan su alcance únicamente a las mujeres se interpreten extensivas a los hombres. Asegura que el trato diferencial carece de justificación objetiva y proporcional, pues refuerza la idea de que los hombres son siempre agresores y las mujeres siempre víctimas, reproduciendo un enfoque sesgado del fenómeno de la violencia de género.
6. Como parte de su argumentación, afirma que la protección normativa de las mujeres no se ajusta a la naturaleza de las acciones afirmativas, pues ellas representan la mayoría poblacional, mientras que los hombres, que calificarían como minoría, resultan marginados de esa protección. Con apoyo en un análisis histórico, sostiene que la vida de los varones ha sido sistemáticamente devaluada al exponerlos a contextos de riesgo como guerras o labores de alto peligro, en contraste con una cultura que ha privilegiado la protección de la mujer.
7. Para reforzar su cargo, aduce que los hombres también son víctimas de violencia de género y requieren medidas de protección equivalentes. Recurre a estudios y estadísticas nacionales e internacionales para demostrar la bidireccionalidad de la violencia en las relaciones de pareja, las altas tasas de suicidio masculino, así como su mayor vulnerabilidad en escenarios de conflicto armado y reclutamiento forzado. A partir de ello critica que las políticas públicas de género respondan a una agenda femenina excluyente, que invisibiliza las problemáticas masculinas y refuerza estereotipos en los servicios judiciales y sociales.
8. El demandante agrega que la creación de un tipo penal autónomo centrado únicamente en el feminicidio configura una violación del derecho a la igualdad, pues omite una figura paralela que sancione los homicidios cometidos contra hombres por razones de género. De este modo, considera que se vulnera el principio de igualdad al no brindar protección simétrica a un grupo en condiciones equiparables. Aun si se entendiera como una acción afirmativa, sostiene que esta ley no cumple los criterios de temporalidad, necesidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia constitucional, ya que, según sus cálculos, existen más de treinta medidas normativas orientadas a proteger exclusivamente a las mujeres.
9. Finalmente, como cierre de sus argumentos, el demandante formula trece cuestionamientos específicos contra la Ley 1761 de 2015.
10. Primer cuestionamiento. Hacer leyes que atiendan la violencia contra la mujer nunca obliga a desproteger a los varones en similares circunstancias, por lo que está vigente la obligación de no excluirlos. El demandante sostiene que los tratados internacionales que promueven la adopción de medidas para erradicar la violencia contra la mujer, como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, en ningún caso autorizan que dichas normas excluyan a los hombres en condiciones de igual vulnerabilidad. A su juicio, estas disposiciones consagran la temporalidad de las acciones afirmativas y persiguen la igualdad material, pero no facultan a otorgar privilegios exclusivos a las mujeres. De allí concluye que la Ley 1761, al no prever protección equivalente para los hombres víctimas de violencia de género, desconoce el principio de igualdad consagrado en la Constitución y en los instrumentos internacionales, generando una discriminación que deshumaniza al varón como sujeto de derechos.
11. Segundo cuestionamiento. Se han excedido los límites que debe tener una “acción afirmativa” para no convertirse en una forma de “discriminación”. El demandante sostiene que las acciones afirmativas deben aplicarse únicamente para revertir situaciones de marginación y con carácter temporal, sin llegar a convertirse en privilegios que desplacen a otros grupos igualmente vulnerables. Afirma que la Ley 1761 traspasó ese límite, pues al definir como beneficiarias solo a las mujeres y no a todas las víctimas de violencia de género, terminó invisibilizando a los hombres en igual penuria, privándolos de protección estatal, recursos, políticas públicas y oportunidades de reparación. A su juicio, el uso del sexo como criterio exclusivo desconoce que muchos problemas atribuidos a las mujeres también afectan a una minoría de varones, quienes quedan marginados de la protección estatal. Por ello concluye que la norma, bajo la apariencia de una acción afirmativa, devino en una forma de discriminación contraria al artículo 13 de la Constitución, pues genera privilegios para las mujeres y desprotección para los hombres.
12. Tercer cuestionamiento. Se ofende para los varones víctimas la igualdad ante la Ley a la que tienen derecho. El demandante argumenta que la igualdad ante la ley debe garantizarse en tres niveles: normativo, de trato y de oportunidad, y en su dimensión material. Afirma que, mientras existen numerosos tratados y leyes que privilegian a la mujer, incluida la Ley 1761, no hay normas equivalentes que amparen al varón. Sostiene que un hombre en riesgo de ser víctima de un “machicidio” debería recibir la misma protección que una mujer en riesgo de feminicidio, y que la proporción estadística de víctimas no justifica desatender al grupo minoritario. A su juicio, la exclusión de los varones convierte automáticamente a estos en un grupo marginado y discriminado, lo que obliga al Estado, en aplicación del artículo 13 constitucional, a brindarles igual trato, protección y oportunidad.
13. Cuarto cuestionamiento. La protección especial es personal y condicionada, nunca es grupal y no puede presuponerse pues debe evidenciarse que hay manifestaciones de debilidad que la ameritan. El demandante afirma que la protección especial prevista en el artículo 13 constitucional es de carácter individual y procede únicamente frente a situaciones concretas de debilidad manifiesta, no de manera generalizada por pertenencia a un grupo. Expone como ejemplo los hogares monoparentales, en los que tanto hombres como mujeres deben recibir igual trato y protección, pero señala que en Colombia el 15% de hogares encabezados por varones ha sido excluido de la mayoría de los programas de apoyo. Advierte que esta discriminación puede tener consecuencias graves, como lo ilustra el caso de Johan Sebastián Rugeles, víctima de su madre, cuya vida pudo haberse preservado si el Estado hubiera brindado apoyo a su padre para asumir la custodia. En su criterio, la exclusión de los padres de tales programas desconoce la naturaleza personal de la protección constitucional y perpetúa barreras culturales que afectan el interés superior de los niños.
14. Quinto cuestionamiento. Fallas en el tertium comparationis, posible vicio procesal. El demandante sostiene que la Ley 1761 incurre en un error al definir como hecho generador exclusivo el feminicidio, pues ello sesga el punto de comparación en el juicio de igualdad y deja por fuera a los hombres víctimas de homicidios por razones de género. Afirma que, aunque existen diferencias culturales y de visibilización, donde los feminicidios generan mayor repudio social y respaldo institucional que los “machicidios”, ambos fenómenos comparten la misma naturaleza: homicidios motivados por razones de género. Considera que negar esa equiparación rompe el tertium comparationis exigido por la jurisprudencia constitucional, lo que genera una discriminación contraria al artículo 13, en la medida en que un varón asesinado por razones de género debería recibir igual nivel de protección normativa y estatal que una mujer en idéntica situación.
15. Sexto cuestionamiento. Indicios de fallas procesales por atender solicitudes discriminatorias de las mayorías femeninas. Posible vicio procesal. El demandante argumenta que en la construcción de la Ley 1761 se atendieron principalmente las presiones de grupos feministas mayoritarios que buscaban privilegios y no igualdad, lo que derivó en la exclusión de los varones en situación equiparable. Señala que incluso en la sentencia C-539 de 2016 se reconoció que el tipo penal fue formulado bajo la influencia de esas demandas, lo que revela un sesgo en el debate legislativo. A su juicio, ello constituye un posible vicio procesal, pues los tratados internacionales sobre violencia contra la mujer nunca han exigido excluir a los hombres, sino garantizar igualdad ante la ley sin distinción de sexo. La norma, entonces, no solo desconoce la Constitución y el bloque de constitucionalidad, sino que responde a presiones sectoriales que terminaron marginando a los varones de la protección penal reforzada.
16. Séptimo cuestionamiento. En el artículo 8° se cuestiona el principio de igualdad en el trato y oportunidad. El demandante afirma que el derecho procesal no debería operar con sesgos de género, pero en la práctica el artículo 8 de la Ley 1761 prioriza la atención de mujeres y desvía recursos limitados de entidades como la Fiscalía y el CTI, lo que desprotege a los varones. Señala que esto parte de la idea cultural de que la vida de una mujer vale más que la de un hombre, reforzando lo que denomina “desechabilidad masculina”. Advierte que la flexibilización probatoria con enfoque de género aumenta el riesgo de condenar varones inocentes y facilita la impunidad de denuncias falsas, mientras que fenómenos como la violencia familiar contra hombres permanecen invisibilizados. Cita estudios que muestran una inversión en la brecha de género procesal: aunque el 19% de denuncias por violencia intrafamiliar se presentan contra mujeres, solo el 4% culmina en condena, lo que refleja un trato más severo hacia los hombres. En su criterio, este desequilibrio rompe el principio de igualdad de trato y oportunidad previsto en el artículo 13 constitucional.
17. Octavo cuestionamiento. En el artículo 9 se cuestiona que solo las mujeres reciban asistencia técnica legal cuando esta se le debe dar a toda persona en circunstancia de debilidad manifiesta. El demandante sostiene que la asistencia técnica legal prevista en el artículo 9 de la Ley 1761 vulnera el principio de igualdad de armas al presumir que solo las mujeres la requieren, excluyendo a los hombres que puedan encontrarse en igual o mayor situación de debilidad. Afirma que la protección especial del artículo 13 constitucional es personal y exige que la debilidad sea manifiesta, no presupuesta por pertenencia a un grupo. Señala que existen casos en los que, para equilibrar el proceso, sería el varón quien necesita apoyo jurídico, dado el cúmulo de acciones afirmativas y sesgos que lo colocan en desventaja en la justicia de familia y de género. En su criterio, brindar asistencia exclusiva a las mujeres constituye una discriminación contraria al mandato constitucional, pues priva a los hombres en debilidad manifiesta de un derecho fundamental y favorece el uso indebido de tales medidas, incluso mediante denuncias falsas que terminan afectando su buen nombre y la unidad familiar.
18. Noveno cuestionamiento. En el artículo 10 se cuestiona que la perspectiva de género en la educación solo se aplica a la agenda femenina de género y la violencia contra la mujer, desatendiendo la agenda masculina de género y la violencia de género contra el varón. El demandante critica que la educación con perspectiva de género prevista en el artículo 10 de la Ley 1761 se limite a visibilizar la violencia contra la mujer, ignorando las violencias que sufren los varones. A su juicio, esta omisión invisibiliza problemáticas como el mayor índice de suicidios masculinos, el reclutamiento forzado, la violencia psicológica ejercida por mujeres y otras formas de victimización. Señala que los materiales pedagógicos reproducen estereotipos que etiquetan a los hombres como “incapacitados emocionales” o predispuestos a la violencia, lo cual constituye hostigamiento y refuerza prejuicios contrarios a la igualdad. Advierte que esta visión sesgada deshumaniza a los niños y adolescentes varones, quienes desde temprana edad enfrentan riesgos diferenciados que deberían ser reconocidos en los programas educativos. En su criterio, la discriminación histórica contra la mujer no puede justificar la exclusión sistemática de los varones de la educación en igualdad y del reconocimiento de sus propias vulnerabilidades.
19. Décimo cuestionamiento. Se cuestiona que el artículo 11 desproteja a los varones víctimas de violencia de género en la formación a servidores públicos. El demandante sostiene que la capacitación en perspectiva de género dirigida a servidores públicos, prevista en el artículo 11 de la Ley 1761, invisibiliza de manera sistemática la violencia que sufren los varones, al centrarse exclusivamente en la violencia contra la mujer. Señala que materiales oficiales como cartillas e instructivos reproducen estereotipos sin fundamento científico, llegando incluso a catalogar a los hombres como “incapacitados emocionales”, lo que asocia lo masculino con lo violento en lugar de reconocer situaciones de debilidad manifiesta que exigirían protección. A su juicio, esta exclusión no solo carece de justificación temporal y objetiva, sino que fomenta un discurso que podría calificarse de hostil hacia lo masculino, lo cual perpetúa la desprotección de los hombres víctimas de violencia de género en la política pública y en la actuación de las autoridades.
20. Undécimo cuestionamiento. Se cuestiona el artículo 12 que pide al INMLCF y DANE investigar solo lo que pasa con las mujeres invisibilizando a los varones en igual penuria. El demandante afirma que el mandato legal de producir estadísticas centradas únicamente en las mujeres rompe la imparcialidad científica y excluye a los varones de la información pública sobre violencia de género, lo que a su vez impide que sean incluidos en las políticas estatales. Señala que existen múltiples observatorios dedicados al feminicidio, pero ninguno que registre los homicidios de hombres cometidos por sus parejas, lo que perpetúa su invisibilización y desprotección. A su juicio, esta omisión vulnera el artículo 4 de la CEDAW y configura la primera de una cadena de discriminaciones contra los hombres en la justicia de familia y de género, pues sin datos oficiales sobre sus padecimientos se consolida un sesgo estructural que los margina y deshumaniza en el diseño de las políticas públicas.
21. Duodécimo cuestionamiento. Se cuestiona la vigencia del artículo 13 puesto que no instrumentaliza el artículo 4° de la CEDAW. El demandante sostiene que las acciones afirmativas de género previstas en la Ley 1761 desconocen el principio de temporalidad establecido en el artículo 4 de la CEDAW, según el cual solo lo relacionado con la maternidad puede justificar medidas permanentes, mientras que las demás deben ser transitorias. Afirma que mantener vigencia indefinida en estas medidas resulta inconstitucional y ha derivado en discriminaciones contra los varones, quienes hoy serían el grupo marginado en la justicia de género y de familia. Cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional que exige adecuar las acciones afirmativas a la realidad social, y sostiene que, al no prever límites temporales ni protocolos para su desmonte, la Ley 1761 consolidó privilegios a favor de las mujeres y dejó casos como el de Reinel Salcedo sin protección. A su juicio, corresponde a la Corte replantear la vigencia de este tipo de medidas, fijando metas, indicadores y mecanismos de seguimiento que permitan corregir excesos y evitar nuevas formas de discriminación.
22. Décimo tercer cuestionamiento. Cuestiona la proporcionalidad de la medida “no solo por sus contenidos en sí misma sino como parte de un clúster de más de 30 acciones afirmativas todas ellas encaminadas a proteger a la mujer”. El demandante advierte que la proporcionalidad de la Ley 1761 no puede evaluarse de manera aislada, pues forma parte de un conjunto de más de 30 acciones afirmativas dirigidas exclusivamente a la protección de la mujer, sin contrapesos ni mecanismos de control. A su juicio, el examen de proporcionalidad aplicado por la Corte Constitucional debería considerar este “clúster” normativo, ya que su acumulación ha generado un sistema sesgado en el que se invisibilizan las agresiones contra varones y se refuerzan estereotipos de género en la justicia de familia. Señala que ni siquiera se producen datos oficiales sobre violencia ejercida contra hombres, mientras que la formación de los operadores de justicia se basa en materiales que reproducen visiones discriminatorias hacia lo masculino. En ese contexto, concluye que la Ley 1761 contribuye a un desequilibrio normativo que rompe la imparcialidad judicial y desconoce el mandato de igualdad del artículo 13 constitucional.
23. Por Auto del 24 de junio de 2025, la Magistrada Sustanciadora (E), Carolina Ramírez Pérez admitió la demanda, dio traslado al Procurador General de la Nación; comunicó del proceso a los Ministerios de Justicia, Salud y Protección Social y de la Igualdad, al Observatorio Nacional de Violencias de Género, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Secretaria de la Mujer de Bogotá D.C., e invitó a intervenir en el proceso a: ONU Mujeres Colombia, Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a las Universidades Nacional, del Rosario, Externado de Colombia, Sergio Arboleda, de los Andes, de la Sabana, de Nariño, de Caldas, de Antioquia, del Norte, y Pedagógica y Tecnológica de Colombia sede Tunja.
24. El despacho sustanciador consideró que la demanda presentada cumplía con todos los requisitos formales, recaía sobre una norma bajo la competencia material de la Corte. Además, en el examen de los cargos, consideró que la demanda cumplía con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.
25. La Magistrada Carolina Ramírez Pérez terminó su encargo como Magistrada de la Corte Constitucional el 3 de julio de 2025, fecha en la cual el Dr. Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como Magistrado de la Corte Constitucional en el mismo despacho y quedó desde entonces a cargo del trámite del expediente D-16596.
26. Dentro del término otorgado para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad, se recibieron las siguientes intervenciones:
Tabla 2. Síntesis de intervenciones
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Interviniente |
Solicitud |
Consideraciones relevantes |
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Fundación Jurídica Proyecto Inocencia[5] |
Exequibilidad condicionada |
La Fundación señaló que la distinción entre homicidio y feminicidio parte de la condición de ser mujer, pero el mayor castigo carece de una justificación clara en la exposición de motivos. Mientras el homicidio contempla penas de 208 a 450 meses, el feminicidio oscila entre 250 y 500, generando un aumento de más de 3 años en el mínimo y casi cinco en el máximo, sin explicación suficiente. Aunque el objetivo es visibilizar la violencia histórica contra las mujeres, no se argumenta por qué amerita un rigor mayor frente a otros homicidios. Además, observó que varios agravantes, como el concurso de personas, la comisión en presencia de familiares o la instrumentalización del cuerpo de la víctima, podrían aplicarse al homicidio común, pero solo se contemplan para el feminicidio, lo que crea un trato desigual sin razonabilidad ni proporcionalidad.
La intervención también criticó la confusión conceptual al usar indistintamente “violencia de género”, “violencia contra la mujer” y “violencia basada en género”. Subrayó que esta última es más amplia y puede afectar también a hombres, niños o personas trans, por lo que limitar la protección a las mujeres excluye injustificadamente a otros grupos igualmente vulnerables. Asimismo, advirtió que el diseño de tipos penales autónomos con penas más altas responde a un populismo punitivo que no previene la violencia, sino que puede intensificarla, desconociendo que el derecho penal debe ser la última ratio.
En conclusión, sostuvo que el feminicidio es necesario como mecanismo de reconocimiento jurídico de la discriminación histórica, pero su regulación actual debe condicionarse para ampliar agravantes a toda violencia basada en género. De esta forma, reiteró que ninguna vida es más valiosa que otra y que la finalidad de la norma debe centrarse en garantizar igualdad, visibilización y protección integral. |
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Universidad de Los Andes[6] |
Exequibilidad |
La intervención explicó que el feminicidio no desprotege a los hombres ni presume que solo los varones puedan ser victimarios, ya que es un delito de sujeto activo común aplicable a cualquier persona, centrado en la condición de la víctima como mujer o como persona cuya identidad de género la ubique en esa categoría. De este modo, se desvirtúa la idea de que la norma estigmatiza a los hombres, pues su finalidad es visibilizar la violencia estructural derivada de patrones patriarcales. Además, resaltó que la definición incluye a las mujeres trans, en consonancia con los Principios de Yogyakarta y con la jurisprudencia que reconoce protección reforzada a identidades de género diversas.
Destacó también que el feminicidio es un delito pluriofensivo, pues protege no solo la vida, sino también la autonomía, la libertad sexual y la igualdad material de las mujeres. Bajo esta perspectiva, aclaró que la norma no invisibiliza la violencia de género contra hombres u otros sujetos, quienes siguen amparados por disposiciones como el homicidio agravado o la violencia intrafamiliar. Desde un enfoque constitucional, la Universidad de los Andes sostuvo que la igualdad no implica un trato idéntico, sino reconocer diferencias que colocan a ciertos grupos en desventaja. Por ello, luego de realizar un test de igualdad, concluye que la Ley 1761 de 2015 constituye una acción afirmativa proporcionada que cumple con el mandato del artículo 13, al otorgar un trato diferenciado para superar la histórica situación de vulnerabilidad de las mujeres.
También resaltó que la norma responde a obligaciones internacionales derivadas de la CEDAW y de la Convención de Belém do Pará, que exigen prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres mediante marcos jurídicos adecuados. Afirmó que declarar inexequible la ley tendría efectos regresivos, debilitando la visibilización e investigación de los feminicidios y comprometiendo el cumplimiento de los compromisos internacionales de Colombia. En contraste, refirió que mantener su vigencia fortalece la protección diferenciada, consolida el enfoque de género en la justicia y materializa los principios de igualdad y dignidad. |
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Universidad Sergio Arboleda[7] |
Exequibilidad |
Realizó un breve análisis sobre los elementos objetivos y subjetivos del delito de feminicidio, para así identificar que la violencia de género ejercida sistemáticamente sobre las mujeres exigía la consagración de una regulación penal autónoma y, así, crear un mecanismo de protección reforzado a las mujeres.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad alegado por el accionante, estableció que el delito de feminicidio parte de la necesidad de implementar un trato especial en favor de las mujeres de manera razonable, objetivo y legítimo. Mencionó, además, que dicha legislación atiende a las obligaciones internacionales en cabeza del Estado colombiano que adquirió con ocasión de la Convención Belém do Pará.
Frente a la desprotección de los hombres por estar excluidos del sujeto pasivo del delito, la Universidad afirmó que no existe un fenómeno de odio hacia los hombres en Colombia que sea asimilable al que aborda el feminicidio. En consecuencia, el delito no excluye a los hombres de merecer protección ni tampoco equivale a afirmar que la vida de los hombres vale menos, sino que representa una política pública del Estado que, por motivos específicos, objetivos, razonables y legítimos, trata a los hombres y las mujeres de manera distinta.
En cuanto a la presunta omisión legislativa, recordó que el ordenamiento jurídico penal colombiano sí cuenta con delitos que protegen la vida de los hombres, como lo es el homicidio, simple o agravado, así como las circunstancias de mayor punibilidad.
Contrario a lo argumentado por el accionante, estableció que el delito de feminicidio responde a las obligaciones internacionales del Estado adquiridas a través de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Lo anterior, porque se trata de medidas positivas que promueven la igualdad material. |
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Academia Colombiana de Jurisprudencia[8] |
Exequibilidad |
Explicó que el feminicidio, como delito autónomo, contempla contextos particulares de violencia y dominación a los que están sujetas las mujeres, como las relaciones afectivas, el control económico o la cosificación del cuerpo.
Afirmó que la norma demandada representa una medida afirmativa que busca materializar el mandato de igualdad material establecido en la Constitución Política y que, además, no excluye a otras víctimas de violencia de género, sino que aborda los crímenes basados en el desprecio por la identidad femenina que históricamente ha marcado a la sociedad.
Desarrolló en qué consisten las obligaciones internacionales adquiridas con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Sumado a lo anterior, recordó la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relación con el uso de tipos penales específicos para la garantía de finalidades legítimas de protección. Por último, presentó un estudio de derecho comparado, así como de los informes de ONU Mujeres. |
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Secretaría de la Mujer de Bogotá[9] |
Exequibilidad |
Mencionó brevemente los orígenes violentos por los cuales se creó el delito de feminicidio y afirmó que, por eso mismo, no podía ser equiparado a un homicidio común, so pena de continuar un fenómeno históricamente normalizado e invisibilizado que contraría los principios del Estado Social de Derecho.
Con base en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que Colombia tiene la obligación internacional de adoptar medidas legislativas específicas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia dirigida particularmente contra las mujeres.
Afirmó que el delito de feminicidio no vulnera el derecho a la igualdad ni desprotege a otras víctimas de violencia basada en el género. Al contrario, determinó que el artículo 13 de la Constitucional exige al Estado adoptar medidas para corregir desigualdades estructurales y proteger de manera especial a quienes se encuentren en circunstancias de mayor vulnerabilidad; máxime cuando la medida establece un trato diferenciado para situaciones diferentes. En respaldo de lo anterior, citó la Sentencia C-297 de 2016.
También argumentó que el delito de feminicidio no deroga ni sustituye las figuras penales generales que protegen el bien jurídico de la vida, ni tampoco impide la aplicación de aquellos delitos que sanciona la comisión de actos basados en prejuicios. En su lugar, el feminicidio complementa el ordenamiento jurídico y permite a Colombia cumplir con sus obligaciones convencionales.
Señaló que el delito de feminicidio también cumple una función simbólica, pedagógica y transformadora en el ordenamiento jurídico y el tejido social. Sobre esto último, teniendo en cuenta que las desigualdades y violencias basadas en género también permean las relaciones sociales, culturales y familiares y los imaginarios sobre los cuales estas se construyen. Para ello, recordó que una de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia consiste en prevenir.
Por último, la Secretaría aportó estadísticas con las cuales era posible evidenciar la necesidad de contar con un tipo penal autónomo para proteger a las mujeres. A saber, en 2023 fueron asesinadas 89 mujeres, de las cuales 25 casos fueron tipificados como feminicidios. En 2024, 116 mujeres fueron asesinadas y 22 casos fueron registrados como feminicidios. De manera preliminar, en 2025 han sido asesinadas 52 mujeres y 10 de ellas fueron víctimas de violencia de género. Previamente, las víctimas enfrentaron formas de violencia no letal, en contextos de vulnerabilidad acentuados por factores sociales, económicos, territoriales y de salud mental.
La Secretaría también encontró que el 25% de las víctimas tenía entre 25 y 29 años, el 16% entre 30 y 34 años, el 14% entre 20 y 24 años y el 11% entre 35 y 39 años. Por otro lado, el 19% cabezas de hogar, 13% migrantes, 2% víctimas del conflicto armado y el 2% indígenas.
En más del 90%, el presunto responsable fue su pareja o expareja. En el 60% de los casos, las mujeres fueron asesinadas en su hogar. Y, por último, con la escasa información registrada en el 75% de los casos, se encontró que el nivel educativo de las víctimas consistió en secundaria completa o incompleta.
Indicaron que el 87% de las víctimas de delitos sexuales son mujeres, de las cuales el 78% son niñas o adolescentes. Por último, el 82% de víctimas de violencia entre parejas o exparejas son mujeres y, en el 98% de casos, el agresor es un hombre. Según el Observatorio de Mujer y Equidad de Género de la Secretaría, las violencias de pareja, la exclusión social y la falta de redes de apoyo también afectan de manera negativa la salud mental de las mujeres, exacerbando su exposición a violencias extremas.
Según el Sistema Articulado de Alertas Tempranas, entre 2023 y mayo de 2025, 4.979 mujeres de Bogotá se encuentran en riesgo de ser asesinadas bajo un espectro de violencia de género. |
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Ministerio de Justicia y del Derecho[10] |
Exequibilidad |
Afirmó que la Ley 1761 de 2015 consagró el delito de feminicidio como una acción afirmativa de tipo legislativo para superar las situaciones históricas, estructurales y sistemáticas de discriminación y violencia ante la cual se encuentran las mujeres. Lo anterior, en cumplimiento de la Constitución Política y sus obligaciones internacionales.
Para explicar la importancia constitucional de la norma demandada, recordó que la Corte IDH ha dicho que las muertes violentas de las mujeres son el resultado de una cultura de discriminación contra las mujeres ante la cual el Estado adopta una postura de desidia para investigar los hechos. De ahí que el feminicidio, como delito autónomo, es necesario para evitar su minimización y combatir su impunidad, especialmente en una sociedad que aún está marcada por el machismo y la desigualdad. Insistió que cualquier equiparación con un homicidio común invisibiliza su raíz estructural y perpetúa la discriminación.
Hizo referencia al informe de Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas publicado por la Organización de los Estados Americanos, oportunidad en la que se recomendó (i) diseñar políticas estatales integrales con recursos adecuados, (ii) crear condiciones para que las mujeres accedan dignamente al sistema judicial y (iii) erradicar estereotipos de género que obstaculizan su acceso a la justicia. Lo anterior, porque la mayoría de los actos de violencia de género permanecen en la impunidad.
Con base en los cargos de inconstitucionalidad formulados, explicó que todas las disposiciones que integran la Ley 1761 deben girar exclusivamente en torno a la protección de las mujeres víctimas de violencia de género, pues su materia no es otra que tipificar el feminicidio como un delito autónomo y establecer medidas para garantizar su protección. Así, argumentó que acceder a lo pedido por el accionante vulneraría el principio de unidad de materia e implicaría reinterpretar los mandatos de protección reforzada a la luz de lógicas patriarcales, neutras o simétricas que destruiría su eficacia.
Determinó que equiparar el feminicidio con un homicidio común o incluir dentro de su tipología los delitos de género contra los hombres conllevaría a camuflar la violencia contra la mujer y desconocer la reivindicación de derechos de las mujeres. Para ello, hizo un estudio comparativo entre el feminicidio y el homicidio y concluyó que (i) no existe identidad de objeto, (ii) no existe identidad en la finalidad del tipo penal y (iii) se trata de bienes jurídicos diferentes, pues el feminicidio protege uno de carácter complejo compuesto por la vida, la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a una vida libre de violencias.
Desarrolló un test integrado de igualdad de intensidad intermedia en el que determinó que la norma demandada persigue una finalidad legítima e importante, es adecuada y efectivamente conducente para dicho fin y no es innecesaria, irrazonable ni desproporcionada. |
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF[11] |
Inhibición / subsidiariamente exequibilidad |
Indicó que la demanda contra la Ley 1761 de 2015 carece de los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, como claridad, certeza y suficiencia, pues se basa en hipótesis subjetivas que no configuran una controversia real. Por ello, sostuvo que los cargos planteados adolecen de ineptitud sustantiva y no habilitan un pronunciamiento de fondo de la Corte. En particular, advirtió que los argumentos del demandante no ofrecen un sustento jurídico sólido y se limitan a percepciones personales sin capacidad para cuestionar la validez de la norma.
En relación con la igualdad, resaltó que esta no implica un trato idéntico, sino la obligación de adoptar medidas diferenciadas que permitan superar desventajas históricas y estructurales. De acuerdo con la doctrina constitucional, la igualdad se concibe como valor, principio y derecho, lo que justifica la adopción de acciones afirmativas en favor de poblaciones vulnerables. En este marco, indicó que la Ley 1761 de 2015 es una herramienta constitucionalmente válida para enfrentar la violencia estructural contra las mujeres, fenómeno que ha sido reconocido por la jurisprudencia como un problema grave, persistente y sistémico en la sociedad colombiana.
Asimismo, advirtió que los planteamientos del demandante desconocen la perspectiva de género que la Corte ha exigido en decisiones legislativas y judiciales. Argumentos como la supuesta “desprotección de los hombres” o la idea de discriminación inversa carecen de sustento y omiten la obligación del Estado de combatir la violencia basada en género.
Recordó que la tipificación del feminicidio es una medida afirmativa legítima que busca visibilizar una violencia específica que afecta desproporcionadamente a las mujeres, sin excluir a los hombres, quienes siguen protegidos por otros tipos penales. Además, resaltó que la ley se enmarca en la libre configuración legislativa y en compromisos internacionales adquiridos por Colombia, como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, que exigen medidas efectivas para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres. |
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Universidad de Caldas[12] |
Inhibición |
Sostuvo que la demanda contra la Ley 1761 de 2015 carece de los requisitos mínimos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia. Indicó que los cargos no plantean un debate constitucional real ni novedoso y omiten precedentes vinculantes en los que ya se ha analizado la validez de la norma. En particular, señaló que la sentencia C-297 de 2016 declaró exequible el feminicidio como tipo penal autónomo, reconociendo su papel en la visibilización y sanción de la violencia de género. Al no confrontar ni referirse a esta decisión, la demanda carece de un sustento suficiente que habilite un juicio de fondo.
La intervención resaltó que el demandante ignora el bloque de constitucionalidad, pues desvincula la Ley 1761 de los compromisos internacionales asumidos por Colombia mediante la Convención de Belém do Pará y la CEDAW. Arguyó que la Corte ha reconocido en decisiones como la C-297 y la C-539 de 2016 que dichos instrumentos obligan al Estado a adoptar medidas específicas contra la violencia de género. La falta de referencia a estas obligaciones internacionales demuestra, según la Universidad de Caldas, que la demanda carece de pertinencia y solidez, al desconocer tanto el derecho interno como el marco internacional que respalda la existencia de la figura del feminicidio.
Un aspecto adicional que destacó la intervención fue la ausencia de un estándar suficiente para controvertir precedentes constitucionales firmes. Señaló que el argumento de la supuesta exclusión de los hombres víctimas de homicidios por razones de género ya fue evaluado y descartado por la Corte, al precisar que el feminicidio se centra en mujeres y personas cuya identidad de género las sitúe en esa categoría, debido a la violencia estructural y sistemática que enfrentan. Concluyó que la demanda no aporta evidencia nueva, empírica o conceptual, que justifique reabrir el debate ni explica por qué esas situaciones deberían incluirse en el tipo penal. |
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Defensoría del Pueblo[13] |
Exequibilidad |
Primero, estudió el sentido y alcance de la ley acusada y presentó una breve descripción de la demanda; segundo, formuló el problema jurídico a resolver por la Corte; tercero, analizó el cargo de inconstitucionalidad que formuló el accionante bajo un test de igualdad de grado intermedio; y cuarto, estableció algunas conclusiones al respecto.
Identificó que la norma demandada persigue un fin legítimo e importante que, además, la medida implementada para ello no está prohibida constitucionalmente. Desarrolló cómo (i) la medida permite cumplir con las obligaciones internacionales a cargo de Colombia, (ii) es efectiva y conducente para visibilizar una realidad previamente escondida en las cifras globales de homicidio y garantizar el acceso a la administración de justicia a las víctimas, (iii) no es desproporcionada ni tampoco desprotege a los hombres que son víctimas de violencia letal, pues esta no está motivada por el simple hecho de ser hombres, como sí sucede con las mujeres.
Adjuntó estadísticas sobre el feminicidio por parte del Observatorio de Feminicidios Colombia, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Salud. |
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Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE[14] |
Exequibilidad |
Se refirió al artículo 12 de la ley demandada, que ordena la creación de un sistema nacional de datos sobre violencia de género. Explicó que su finalidad es proveer herramientas estadísticas que permitan visibilizar el feminicidio como delito autónomo y apoyar políticas públicas de prevención, protección y reparación. Señaló que esta disposición se enmarca en compromisos internacionales y busca fortalecer la capacidad estatal para enfrentar la violencia estructural contra las mujeres.
Frente a la acusación de que la norma invisibiliza a los hombres, el DANE aclaró que el enfoque de género no excluye poblaciones, sino que responde a una discriminación histórica que requiere acciones afirmativas en favor de las mujeres. Precisó que el Sistema Integrado de Información de Violencias por Razones de Sexo y Género recoge variables como sexo, edad, relación con el agresor y lugar del hecho, lo cual permite registrar también casos que afectan a hombres, niños y personas con identidades diversas.
Finalmente, indicó que su función no es producir estadísticas judiciales sobre homicidios, sino recopilar y difundir información oficial proveniente de entidades competentes. Subrayó que la creación de sistemas específicos para violencia de género no impide analizar otras formas de violencia y que, en cambio, fortalece la igualdad material y el cumplimiento de obligaciones internacionales. Con ello, destacó que el enfoque de género en las estadísticas oficiales constituye una herramienta legítima para atender una violencia estructuralmente dirigida contra las mujeres. |
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ONU Mujeres[15]
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Sin postura |
En virtud de su naturaleza jurídica como órgano de las Naciones Unidas, se declaró impedida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia. Sin embargo, compartió cinco informes publicados por su organización para ser tenidos en cuenta en el análisis de la demanda [16] [17] [18] [19] [20]. |
27. Mediante concepto presentado dentro del término previsto por el ordenamiento, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada.[21]
28. Luego de reseñar los argumentos formulados por el accionante sobre cómo la Ley 1761 de 2015 desconoce el derecho a la igualdad de los hombres, el Procurador presentó una manifestación de transparencia. Explicó que, para el momento de expedición de la ley demandada, ejerció como Secretario General del Senado de la República y participó durante el trámite legislativo. Con base en el Auto 452 de 2025 de la Corte Constitucional, estableció que la situación no exigía declararse impedido para conocer de la demanda, pues su actuación no había sido determinante en el trámite ni tampoco había incidido en el asunto de fondo a resolver en el presente expediente.
29. En primer lugar, abordó el fenómeno de la violencia de género en Colombia. Desarrolló las obligaciones internacionales a cargo de Colombia en virtud de la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, para así explicar el artículo 13 de la Constitución Política y los mandatos de la igualdad material: (i) prohibir la discriminación, (ii) tratar igual lo que es igual y desigual lo que es desigual y (iii) adoptar medidas afirmativas para alcanzar una igualdad real y efectiva. Determinó que la creación del feminicidio, como delito autónomo, era una expresión y cumplimiento de dichas obligaciones, representando una acción afirmativa con una finalidad legítima que, además, es conducente y proporcional para proteger a una población históricamente marginada.
30. Adicionalmente, presentó datos estadísticos con base en la información recolectada del Sistema de Vigilancia en Salud Pública en el Sistema Integrado de Información de Violencias de Género entre 2018 y lo corrido del 2025. En ellas, se advierte cómo las denuncias por violencia de género por parte de mujeres son tres veces más altas que las que realizan los hombres. Este mismo análisis se replicó en el porcentaje de mujeres y hombres que son víctimas de violencia intrafamiliar.
31. En segundo lugar, estudió la naturaleza y temporalidad de las acciones afirmativas en favor de las mujeres. Explicó que las acciones afirmativas que se han consagrado en favor de las mujeres lo han sido no porque sean una minoría en términos poblacionales, sino por la discriminación histórica, sistemática y estructural a la cual han estado sujetas que no solo les asigna un rol dentro de la sociedad, sino que también las priva de cualquier poder decisorio. En consecuencia, resaltó que la violencia de género exige medidas normativas, administrativas y culturales que, si bien se basan en el sexo como un criterio diferencial, están encaminadas a cerrar las brechas estructurales de género, no a crear mayor discriminación.
32. Frente a la vigencia de las acciones afirmativas, sostuvo que estas están limitadas solo por el tiempo que sea necesario para lograr la igualdad material. En respaldo de lo anterior, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional[22].
33. En tercer lugar, sobre la finalidad de la Ley 1761 de 2015, reconoció que la norma tuvo como propósito visibilizar y sancionar de manera efectiva la violencia letal de género en contra de las mujeres, además de crear un mecanismo de acceso a la administración de justicia bajo un enfoque de género. Mencionó que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han respaldado la legitimidad y necesidad de la Ley, reconocido que se trata de un fenómeno que afecta la vida, la dignidad, la igualdad y la autonomía de las mujeres a partir de estereotipos discriminatorios y relaciones de dominación.
34. Por último, y como consecuencia de todo lo anterior, estableció que la norma acusada no vulnera la Constitución Política, particularmente sus artículos 13 y 93. Al contrario, con base en el derecho a la igualdad, insistió en que la Ley 1761 de 2015 cumple con la prohibición de discriminación, al tiempo que representa la adopción de medidas diferenciadas que buscan garantizar el goce efectivo de los derechos de las mujeres; ambas obligaciones internacionales a cargo del Estado que fueron atendidas por el poder legislativo. Con todo, aclaró también que la norma no creó un privilegio en favor de las mujeres, ni tampoco excluyó a los hombres del sistema general de protección, sino que atendió un deber constitucional respecto de quienes sufren violencia letal basada en el género: las mujeres.
35. La Corte Constitucional es competente para conocer de una demanda contra la Ley 1761 de 2015 según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política.
36. En principio, el examen sobre la aptitud de la demanda debe realizarse en la etapa de admisibilidad. Sin embargo, ello no es obstáculo para que, en el caso de que el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusación no se haya advertido o de las dudas sobre ellos se haya preferido dar curso a la demanda para no incurrir en un eventual exceso formal, en la etapa procesal siguiente la Sala Plena pueda volver a revisarlo. El ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[23].
37. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha manifestado que la decisión del ponente sobre la admisión no compromete la evaluación que, en términos de autonomía, puede realizar la Sala Plena sobre la aptitud sustancial de la demanda, ya que, a partir del desarrollo del proceso, esta autoridad tiene la posibilidad de efectuar un análisis con mayor rigor, detenimiento y profundidad sobre la acusación formulada sobre la base de las distintas intervenciones y de los conceptos que se incorporan al expediente[24].
38. En el asunto bajo estudio, si bien en el auto por el cual se admitió la demanda la entonces Magistrada Sustanciadora consideró que la misma cumplía con los requisitos formales y sustantivos para dar lugar al examen de constitucionalidad de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en esta nueva oportunidad, la Sala Plena de la Corporación proceda a examinar la aptitud de la demanda. En particular, cuando dentro de los intervinientes, algunos manifestaron dudas al respecto[25].
39. La Universidad de Caldas sostuvo que la demanda carece de aptitud en sus cargos por cuanto no tuvo en cuenta ni debatió los argumentos sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que la Corte Constitucional ya había expuesto en la sentencia C-297 de 2016[26]. Adicionalmente, señaló que la demanda desconoció lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad que exige al Estado adoptar una perspectiva de género en prevención, investigación y sanción de la violencia en contra de las mujeres, así como la obligación de tomar medidas estructurales frente a la discriminación de género institucionalizada.
40. Por su parte, el ICBF solicitó a la Corte la inhibición por considerar que la demanda no cumple los requisitos para su examen. Señaló que el contenido argumentativo de la demanda no satisface el requisito de certeza, por cuanto la supuesta oposición con la Carta Política se sustenta en su apreciación subjetiva sobre la igualdad, que resulta contraria a los parámetros jurisprudenciales sobre la aplicación de este principio. Indicó que tampoco cumpliría con el requisito de especificidad pues no precisa que los componentes de la norma demandada que involucran la transgresión de garantías constitucionales. Además, que los cargos tampoco son pertinentes, puesto que se sustentan en apreciaciones académicas que no tienen cabida en el control de constitucionalidad. Adicionalmente, señaló que el alegato de un juicio de igualdad no cumple con los parámetros exigidos para este examen según lo indicado por la Corte en la sentencia C-586 de 2016.
41. Al revisar el escrito de demanda[27], se encuentra que está estructurada a partir de un “contexto fáctico” en el que el accionante hace un recuento de hechos y reflexiones críticas sobre la evolución de la normatividad que da lugar a la norma demandada. Luego de ello, adelanta “cuestionamientos legales a la norma demandada” en donde puntualiza los alegatos para sustentar sus cargos. Allí presenta 11 cuestionamientos, de los cuales cinco (5) sustentan el cargo de igualdad contra la totalidad de la ley y otros seis (6) se dirigen puntualmente contra los artículos 8 a 13.
42. El escrito bajo examen plantea una acusación contra la ley en su integridad bajo el cargo de violación del derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta Política y en el artículo 93 superior que establece el bloque de constitucionalidad, del cual hace mención sobre el artículo 24 de la CADH. El cargo se dirige a impugnar la norma por no incluir a los hombres dentro de la protección frente a la violencia de género. Adicionalmente, el accionante presenta un cargo por violación al artículo 4° de la CEDAW por no haber establecido la temporalidad de la norma. El accionante realiza, además, cuestionamientos específicos contra los artículos 8 a 12, que se enmarcan bajo el cargo general de violación del principio de igualdad respecto de los contenidos normativos de cada disposición y contra el artículo 13 por el cargo de falta de temporalidad de la medida.
43. Con fundamento en sus alegatos, el demandante solicita a la Corte que modifique distintas expresiones que identifica en el texto de la norma. Así, pide el cambio de las expresiones “feminicidio” por “homicidios por razones de género” o por “feminicidio y machicidio”; “mujer” por “persona”; “violencia contra las mujeres” por “con la violencia a todos los géneros incluido el masculino”; “enfoque de género” por “enfoque bidireccional de género”, entre otras; con el fin de que las medidas de protección contra la violencia basada en género incluyan también a los hombres. Así mismo, pidió que establezca la naturaleza transitoria de la norma.
44. En cuanto a la aptitud de los cargos señalados en una demanda de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[28].
45. La Corporación se ha encargado de definir cada uno de estos requisitos. En cuanto a la claridad, es indispensable la existencia de un hilo conductor en el escrito, que permita comprender el significado de los argumentos. La certeza por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[29] para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”.[30] La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”[31] o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte[32].
46. El requisito de especificidad cobra una especial relevancia cuando se trata de un cargo por igualdad, pues exige que se determine con precisión la forma en que la norma confronta el mandato constitucional supuestamente afectado. El artículo 13 superior implica, como lo reconoce el accionante, que el Estado tiene la obligación de tratar como iguales a los iguales y como desiguales a los desiguales. Esto conlleva sustentar cuál de las dos dimensiones de los deberes estatales frente a la igualdad se ve afectado: (i) tratar como igual a los iguales o (ii) la dimensión de tratar diferente a los desiguales.
47. A la exigencia del requisito de especificidad se suma una carga particular, consistente en argumentar por qué una medida que genera un trato diferenciado puede representar una violación del derecho a la igualdad. Esto cobra especial relevancia cuando se trata de una medida destinada a contrarrestar las desigualdades generadas por la perpetuación de patrones de desigualdad y violencia en contra de la mujer.
48. La especificidad de los argumentos debe entonces estructurarse a partir de las exigencias que la Corte Constitucional ha establecido para identificar la validez constitucional de aquellas normas que generen un trato diferenciado, de forma que sea posible determinar si dicho efecto está justificado en el contenido del segundo inciso del artículo 13 superior según el cual: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. Por su parte, la pertinencia de los argumentos implica que deben referirse a consideraciones con asidero constitucional.
49. Al respecto, para poder formular válidamente un cargo por violación del derecho a la igualdad, le corresponde al accionante cumplir con la carga argumentativa que la jurisprudencia ha establecido para tal fin.
50. En efecto, la Carta Política reconoce y ampara ampliamente la igualdad, por ello del primer inciso del artículo 13, al establecer que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”[33] y prohibir cualquier discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, prohíbe al legislador establecer tratos diferenciados entre las personas o grupos de personas, a menos que existan razones suficientes para ello.
51. Este es el punto de partida del derecho a la igualdad, que supone que existe una preferencia prima facie a favor de la igualdad. En esa medida, la constitucionalidad de un trato diverso depende de la posibilidad de demostrar (a) que existen diferencias fácticas entre las personas, grupos o supuestos a los cuales la regulación se refiere o (b) que es posible aducir razones constitucionales que permitan u ordenen, a pesar de la similitud, que el legislador introduzca tratos diferenciados[34].
52. Por otra parte, la Constitución también estableció el mandato de trato especial en los incisos segundo y tercero del artículo 13, en la denominada cláusula de erradicación de las injusticias presentes[35]. Ello implica que frente a sujetos que se encuentran en situación de debilidad o que han sido discriminados o marginados, la Constitución activa una obligación particular para el Estado consistente en adoptar medidas especiales para asegurar su protección, así como la igualdad real y efectiva[36]. En esos casos, las premisas de análisis enunciadas anteriormente pueden sufrir modificaciones dado que, tratándose de este tipo de sujetos, existe una carga a favor del trato especial.
53. El control de constitucionalidad de normas impugnadas por desconocer el mandato constitucional de igualdad ante la ley plantea, en general, problemas complejos. En efecto, la igualdad es un concepto relacional que, en general y salvo las obligaciones de protección especial, no tiene un contenido unívoco. Su concreción depende, en buena medida, de dar respuesta a preguntas relativas sobre (i) los sujetos o grupos que se comparan, (ii) el criterio para determinar si son iguales o diferentes y (iii) el tipo de trato conferido.
54. Es por ello que este Tribunal, desde sus primeras providencias ha indicado:
“(…) hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?”[37].
55. En esta oportunidad la Corte reitera la jurisprudencia sostenida a partir de la Sentencia C-536 de 2016, en la cual se resumieron los elementos del examen de igualdad exigibles para cumplir con la aptitud de un cargo por violación de ese derecho.
56. Bajo ese entendido, cuatro son las exigencias imprescindibles de cualquier acusación por violación de la igualdad. Primero, el demandante debe dirigirla en contra de una disposición que establezca, en realidad, un tratamiento diferente o igual a determinadas personas o grupos. Segundo, deberá identificar los sujetos, grupos o supuestos que deben ser comparados de manera que sea posible establecer con precisión los extremos de la contrastación. Dada la libertad de configuración del Congreso, no basta con identificar uno de los extremos de manera precisa y referir de forma general “todos los demás” o el universo restante. Tercero, la impugnación debe señalar el criterio con fundamento en el cual debe hacerse la comparación o, de otra forma dicho, el rasgo o cualidad que permite afirmar que los sujetos comparados son iguales o diferentes, según se invoque la violación de los mandatos de trato igual o de trato diferente. Cuarto, existe la obligación de indicar las razones que hacen que el trato diferente o igual -que cuestiona- carece de fundamento en la Carta y resulta irrazonable o desproporcionado.[38]
57. Cuando se invoca la violación del mandato de trato igual, el demandante debe identificar precisamente los sujetos o grupos que son objeto del trato diferenciado que estima contraria a la Constitución. Luego de ello, debe aportar el criterio que, desde una perspectiva fáctica o jurídica, hace iguales a esos sujetos o grupos. Este se convierte en un requisito indispensable para poder sustentar el cargo. Finalmente, es necesario que presente las razones por las cuales el trato diferente carece de fundamento constitucional.
58. En suma, debido a la existencia de una carga a favor de la igualdad, la impugnación por violación del mandato de trato igual debe concentrarse, en particular, en mostrar que los sujetos o grupos son iguales de cara al trato que el legislador ha establecido.
59. Finalmente, el principio de igualdad no significa que el demandante se encuentre relevado de mostrar por qué el trato diferente carece de una justificación constitucionalmente admisible. Por el contrario, y en particular frente a aquellas medidas que surjan del mandato constitucional que se deriva del segundo inciso del artículo 13, le corresponde al accionante argumentar el motivo por el cual las razones que sustentan una medida que genera una diferencia a favor de un grupo marginado o discriminado, resultan insuficientes para justificarlas constitucionalmente.
60. Esto implica que el accionante que presenta un cargo por violación del derecho a la igualdad debe construir su alegato estableciendo el término de comparación entre sujetos comparables, y, en caso de que exista un trato diferenciado, explicando por qué dicho trato no tiene una justificación constitucional. Para el caso concreto, no es suficiente con demostrar que existe un trato diferenciado, sino que le corresponde al accionante argumentar por qué prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia de género contra la mujer en su mayor intensidad es una medida que carece de justificación constitucional.
61. Tratándose de un asunto que ha sido objeto de un amplio y profundo desarrollo normativo y jurisprudencial, es fundamental que el demandante explique las razones por las cuales el supuesto trato diferenciado carece de justificación constitucional a fin de cumplir con los requisitos de especificidad y pertinencia, de otra forma el accionante estaría sustentado su cargo con un análisis parcializado e incompleto sobre el parámetro de constitucionalidad aplicable.
62. Dada la relevancia que en materia constitucional tiene el asunto sobre el cual versa la medida, la Corte considera oportuno recordar algunos de los elementos que sustentan la justificación constitucional de este asunto, en particular i) que procurar garantizar a las mujeres una vida libre de violencia responde a obligaciones internacionales del Estado; y, ii) que, como lo establece la Universidad de Caldas en su intervención, en este caso, el análisis constitucional sobre la pertinencia de la tipificación del feminicidio ya ha sido razonado por esta Corporación.
63. En el ámbito internacional, el deber de proteger a las mujeres frente a la violencia se fundamenta tanto en normas generales que garantizan derechos humanos como en disposiciones específicas que prohíben la discriminación por razón de sexo y establecen obligaciones claras para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Se trata de obligaciones estatales derivadas de instrumentos internacionales claves como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Belem do Pará, la CEDAW o la Convención de Derechos de los niños y las niñas[39].
64. Al respecto, existen múltiples pronunciamientos internacionales, algunos de los cuales han sido valorados por la Corte Constitucional, a la hora de fijar el parámetro de control de normas sobre violencia de género[40]. Así, por ejemplo, en la decisión de la Corte Interamericana frente al caso González y otras (Campo Algodonero) vs México[41], la Corte IDH encontró que el Estado violó los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal en relación con su obligación de adoptar disposiciones para garantizar esos derechos, así como sus deberes de debida diligencia en la investigación de los hechos, lo que a su vez violó los derechos de acceso a la justicia y las garantías judiciales, frente a una serie de homicidios de mujeres cometidos por razones de género.
65. Por su parte, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer sus causas y consecuencias, en su reporte del 2012 a la Asamblea General de las Naciones Unidas, señaló que los asesinatos relacionados con el género representan la manifestación de formas existentes de violencia contra la mujer y los Estados tienen el deber de actuar bajo los deberes de debida diligencia en la protección y prevención de esta violencia. Adicionalmente, indicó que este tipo de homicidios no son accidentales o inesperados, sino que constituyen el último acto que se experimenta en un continuum de violencia[42].
66. De esta forma, la tipificación del feminicidio se fundamenta en las obligaciones de debida diligencia de los Estados en la erradicación, prevención, investigación, sanción de todo tipo de violencia contra la Mujer que se desprenden particularmente de la Convención de Belém do Pará y que también han sido plasmados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y en la Recomendación General No. 19 del Comité que monitorea la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW).
67. En ese marco, también resulta indicativo el abordaje continental homogéneo que ha tenido la medida para contrarrestar la desigualdad estructural que afecta el derecho a una vida libre de violencias para las mujeres, al punto que hace parte de una perspectiva común del derecho a la igualdad en la región.
68. Un breve examen de derecho comparado muestra que son variadas las legislaciones en América Latina que han aprobado leyes que penalizan el feminicidio. A saber, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú República Dominicana, Uruguay y Venezuela. No obstante, conforme lo ha registrado ONU Mujeres[43], la forma en cómo lo han abordado ha sido diferente. Países como Argentina[44], Bolivia[45], Ecuador[46], El Salvador[47], Guatemala[48], Uruguay[49], México[50], Nicaragua[51], Panamá[52] y Venezuela[53] cuentan con leyes integrales contra todas las formas de violencia de género en las que, además de tipificar el feminicidio como un delito autónomo, cuentan con herramientas para la prevención, protección, investigación y reparación de víctimas. De ellos, Bolivia, Ecuador, Panamá y México[54] integraron el tipo penal en sus códigos penales, mientras que Argentina[55] optó por incluirlo simplemente como un agravante del delito de homicidio común. En el caso de Guatemala, Paraguay[56], Nicaragua y Venezuela simplemente consagraron el delito dentro de las leyes integrales, pero no reformaron sus códigos penales.
69. Finalmente, Brasil[57], Chile[58], Costa Rica[59], Honduras[60], Perú[61], República Dominicana[62] y Uruguay[63] cuentan con disposiciones legales que reprochan la violencia de género en contra de las mujeres. Bien sea a través de reformas legislativas o bien sea a través de leyes específicas, los primeros seis países crearon el delito de feminicidio o femicidio, mientras que Uruguay acogió este tipo de violencia letal como un agravante del delito de homicidio.
70. Según ONU Mujeres, México y Colombia son los países que cuentan con el marco legal más robusto para luchar en contra de la violencia de género contra las mujeres y, en particular, la violencia letal que resulta ser el feminicidio[64].
71. Todo ello da cuenta de que existe una postura generalizada en el continente que aborda la tipificación del feminicidio como una respuesta al compromiso estatal frente a la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer. Por su parte, en ninguno de los países del continente existe un tipo penal enfocado en castigar el homicidio de un hombre debido a su género.
72. Por otro lado, y puntualmente sobre la Ley 1761 de 2015, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-297 de 2016, abordó la medida cómo el cumplimiento de una obligación del Estado frente al derecho de las mujeres a estar libres de violencia y los correlativos deberes para el Estado, lo cual tiene su fundamento en la Constitución y en instrumentos del bloque de constitucionalidad. En esa oportunidad, concluyó que[65]:
“(i) la violencia de género es un fenómeno social vigente que se fundamenta en la discriminación de la mujer y tiene serias consecuencias para el goce de sus derechos fundamentales; (ii) a partir de las disposiciones constitucionales y del bloque de constitucionalidad se ha reconocido el derecho fundamental de las mujeres a estar libres de violencia, que a su vez comporta el deber estatal de adoptar todas las medidas para protegerlas de la violencia y atender de forma integral a sus sobrevivientes; (iii) el mismo marco impone la obligación de debida diligencia de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (iv) a su vez, este deber no se limita a la obligación de adoptar medidas de tipo penal sino también debe contemplar medidas sociales y educativas, entre otras, que contribuyan de forma efectiva a revertir las condiciones sociales que fomentan los estereotipos negativos de género y precluyen el goce de la igualdad sustantiva, particularmente en el ámbito de la administración de justicia.
En este contexto, esta Corporación ha considerado deber del Estado adoptar: (i) acciones afirmativas para proteger a las mujeres de los riesgos y amenazas desproporcionados de violencia en el contexto del conflicto armado, particularmente aquellos de abuso sexual; (ii) protocolos de atención integral en salud y psicosociales para las víctimas de cualquier tipo de violencia, como un mínimo constitucional; (iii) un enfoque diferencial en los programas de testigos en el marco del acceso a la justicia en el conflicto armado; (iv) políticas para eliminar los estereotipos de género en la administración de justicia, particularmente los que revictimizan a las mujeres y (iv) medidas, más allá de las punitivas, para erradicar la violencia contra la mujer, como la sanción social.
Así pues, el deber de debida diligencia en la prevención, atención investigación y sanción de la violencia contra la mujer impone al Estado la carga de adoptar una perspectiva de género en la investigación de estos delitos y violaciones de derechos humanos. Lo anterior, para contrarrestar el hecho de que el derecho fue creado desde una perspectiva masculina que no ha tenido en cuenta las desigualdades de género y, por lo tanto, no ha integrado formas de superarlas a la administración de justicia. Así, para abordar una investigación desde esta perspectiva, es necesario: (i) tener en cuenta la desigualdad sistemática que ha sufrido la mujer y su condición social como factores que la ponen en una situación de riesgo y amenaza de violencia; y (ii) abstenerse de revictimizar a las mujeres con fundamento en estereotipos de género negativos”. (Resaltado propio.)
73. Todos estos elementos, dan cuenta de la importancia constitucional que tiene el fin perseguido con las medidas dirigidas a prevenir y sancionar la violencia de género contra la mujer y en consecuencia, la importancia de que el accionante explique debidamente, por qué no resulta suficiente la justificación constitucional de la medida dispuesta en la Ley 1761 de 2015.
74. El cargo por violación al derecho a la igualdad se plantea a partir de un alegato contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015 y con alegatos específicos contra los artículos 8 al 13 por la supuesta violación del derecho a la igualdad en contra de los varones al no incluirlos dentro de la protección que genera la medida frente a la violencia de género.
75. El alegato contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015 se plantea como una vulneración al derecho a la igualdad por cuanto, la norma que tipifica el feminicidio como un homicidio de mujeres basado en género, excluye de su protección a los hombres y, en conclusión, los hombres están desprotegidos frente a ese tipo de violencia. El accionante considera que la ley, al establecer el feminicidio como un delito autónomo que desprotege a los varones en similares circunstancias, constituye “una forma de discriminación que ofende el derecho de igualdad ante la Ley como derecho universal, americano y colombiano y con la cual se deshumaniza a los varones como sujetos de derechos”[66].
76. Sobre ese argumento, que es el principal en la demanda, el accionante inicia indicando que con la norma se afectan también “el Código Penal -Ley 599 de 2000 se afectan en los art 119 y 104 A y104B”. Luego menciona que existen “Defectos fácticos” y hace una narración de lo que, desde su perspectiva ha sido la evolución del feminismo, refiriéndose a las mujeres como el grupo mayoritario y estableciendo que paulatinamente han logrado establecer un sistema legal que las favorece, de tal manera que su dominio en todas las áreas perpetúa sus privilegios y “[p]ese a que ya han logrado corregir varias de las diferencias e incluso inclinar la balanza al revés, siguen buscando con lupa cualquier asimetría para seguir acaparando todos los recursos de las políticas sobre estos dos grupos”. [67]
77. En el capítulo que denomina “algo de estadísticas para entender la magnitud de la violencia de género contra el varón”, se refiere a las cifras con las que sustenta que los hombres también son víctimas de violencia de género y que, en realidad, son muy escasas las fuentes que analizan ese fenómeno. Adicionalmente, sostiene que la Ley demandada se basó en el repudio al agresor en un caso concreto, pero no analizó la situación de los hombres que son víctimas de violencia de género, por lo que no era posible fundamentar la supuesta desigualdad entre víctimas que justifique un trato diferente por la ley[68].
78. Sostiene que este marco legal perpetua la falta de denuncia de los hombres, quienes encuentran barreras en el acceso a la justicia y actualmente presentan mayores suicidios (4 a 1) que las mujeres. Señala que:
“De esta manera, al presentar el homicidio por razones de género como un delito que solo importa cuando se comete contra la mujer dejando al varón solo con el rol de sujeto activo acaparando para ella el rol pasivo e invisibilizando que en el 25% de los casos cuando esos roles se invierten. Es así como la Ley cuestionada y sus consecuencias fácticas, puede ser analizadas como una forma de hostigamiento moral al varón, pues la invisibilizarían del varón como víctima y a la mujer como agresora es también un acto orientado a causarle daño moral al grupo de los varones por razón de su sexo. Es la deshumanización del varón como sujeto de derechos”[69].
79. El accionante señala que “[l]a exclusión del varón de la norma cuestionada, y de todo lo que se deriva de este hecho lo coloca en una doble vulnerabilidad; por un lado, se ha generado un ambiente misándrico por cuenta de que los observatorios invisibilizan el machicidio y por otro lado su presunción de culpabilidad”. [70]
80. Por otro lado, afirmó que la ley cuestionada deshumaniza al varón víctima de “machicidio”, mientras el feminicidio ha sido promovido socialmente como uno de los más repudiables delitos que se pueden cometer. Aseguró que hoy nadie estudia la violencia contra el varón y que no hay cifras sobre los “machicidios”.
81. En los argumentos presentados contra la Ley, la Sala encuentra que no se presentaron análisis constitucionales fundados en la jurisprudencia de esta Corporación o en interpretaciones de órganos internacionales, sino que los alegatos se sustentan en argumentos subjetivos y algunos textos de doctrina.
82. Según el accionante, la norma implica un trato diferente, que favorece a un grupo “mayoritario” y excluye completamente al grupo poblacional minoritario que para el caso son los hombres, influyendo con ello a una desvaloración de la vida de los hombres, sin que existan razones que lo justifique.
83. Procede la Corte a evaluar los requisitos del cargo: en primer lugar, en cuanto al requisito de claridad, peses a la extensión del escrito y a la multiplicidad de argumentos, es posible sustraer un hilo lógico del texto que permite comprender el argumento de la demanda, por lo que cumple con el requisito de claridad.
84. En cuanto al requisito de certeza, el accionante hace diferentes afirmaciones sobre el sentido de la norma, en primer lugar, que genera una diferencia de trato entre las mujeres que son objeto de protección y los hombres que son excluidos, y en segundo lugar que dicha diferencia genera un trato favorable a un “grupo mayoritario”, que perpetúa privilegios para las mujeres e incentiva un ambiente misándrico. Para la Corte resulta claro que el cargo solo es cierto en la afirmación de que la norma no incluye a los hombres en la protección frente al feminicidio. Por el contrario, No es cierto que la disposición sea una fuente de privilegios para las mujeres. Esa interpretación que realiza el accionante de forma subjetiva, no solo carece de certeza, sino que resulta de una interpretación que desconoce completamente el contexto que motivó la creación de la norma y que incluso resulta directamente contraria al fin constitucional que se persigue con la disposición.
85. En cuanto a la especificidad del cargo, el accionante no logra argumentar i) por qué estos sujetos, es decir mujeres y hombres, resultan iguales frente al término de comparación que es, para el asunto, la afectación de su derecho a una vida por la violencia de género. El demandante no establece por qué, pese toda la información disponible y que ha servido de sustento a la norma sobre la afectación agravada y diferenciada que la violencia de género implica para las mujeres, en esta ocasión se debería considerar que los hombres y las mujeres son sujetos que se encuentran en plano de igualdad. Únicamente afirma que los hombres también son víctimas de violencia y homicidio basado en género, aunque reconoce la insuficiente información sobre casos que afectan a los hombres.
86. Al respecto presenta cifras sobre los índices de violencia estructural y política que afecta a los hombres; pero no aporta evidencia empírica o conceptual sobre víctimas masculinas de crímenes motivados por género con las que sustente que hombres y mujeres se encuentran en pie de igualdad respecto del término de comparación del presente asunto, ni explica por qué las medidas ordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico nacional resultan insuficientes para atender estas situaciones. En este punto, el cargo resulta insuficiente por no lograr argumentar el plano de igualdad en que se encontrarían hombres y mujeres frente al término de comparación que es la afectación que la violencia de género y la insuficiente respuesta institucional implican frente a su derecho a una vida libre de violencia en Colombia.
87. Adicionalmente, el cargo presentado contra la Ley 1761 de 2015 analiza la norma sin atender la exigencia de especificidad y pertinencia que se traduce en analizar la importancia constitucional del fin perseguido por la medida, lo que implica tomar en consideración, la inescindible conexión de la medida con principios constitucionales e incluso con obligaciones internacionales del Estado colombiano frente a la violencia de género.
88. Bajo ese estándar, el accionante se limitó a presentar argumentos doctrinales que plantean la necesidad de abordar la violencia de género para los hombres, y alegatos basados en percepciones subjetivas sobre “los privilegios” de “la mayoría” femenina. Pero omitió abordar las razones fácticas y jurídicas que han motivado a la Corte Constitucional a considerar la importancia de las medidas para prevenir y sancionar la violencia de género contra la mujer.
89. En consecuencia, puesto que el accionante no cumplió con la carga de especificidad y pertinencia, y tampoco cumple con la suficiencia argumentativa exigida para ser evaluado de fondo, el cargo no resulta apto.
90. Argumentos contra el artículo 8 “Obligatoriedad y características de la investigación del feminicidio”[71] por vulneración al principio de igualdad en el trato y oportunidad, al privilegiar a las mujeres en el acceso a la justicia en detrimento de los recursos que se podrían asignar a los reclamos masculinos.
91. El artículo establece la obligación de iniciar de oficio, de forma inmediata y exhaustiva las investigaciones para conducir a la identidad del o de los responsables. El cargo se presenta por la vulneración al principio de igualdad en el trato y oportunidad y el supuesto efecto en la violación a la igualdad de armas en el proceso penal que estaría incidiendo en un desequilibrio procesal entre hombres y mujeres.
92. En sus alegatos, el accionante sostiene que la disposición parte de la “desechabilidad masculina”, esto es, la idea de que la vida de una mujer vale más que la de un hombre. Señala que la norma ordena acaparar los recursos limitados de entidades como la Fiscalía y el CTI para privilegiar con ello a las mujeres en detrimento de los recursos que pueden asignar a los reclamos masculinos. Para sustentar su argumento, el accionante cita la Sentencia T-338 de 2018 y transcribe el texto de uno de sus párrafos en el que la Corte insta a que en los procesos en que se investiga la violencia contra la mujer “desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de justicia empleen la flexibilización de esas formas de prueba” según el accionante, la Corte invita a los administradores de justicia a romper la igualdad de armas y con ello posibilita que un varón inocente llegue a la cárcel. Sostiene que el derecho procesal “no debería tener sesgos por sexo”.
93. Del examen del cargo resulta para la Corte que el mismo no cumple con la aptitud requerida para dar lugar al examen de fondo. En efecto, el cargo carece de certeza, puesto que en realidad el accionante no elabora su cargo sobre el significado cierto de la norma atacada, es decir sobre su sentido objetivo y sistemático, sino que lo elabora sobre conjeturas subjetivas y no logra sustentar las razones del por qué la misma generaría una brecha de género en el derecho procesal penal.
94. En primer lugar, nada en el texto de la norma ordena o implica que la Fiscalía o el CTI deban dejar de atender con sus recursos las denuncias presentadas por hombres. En segundo lugar, no se deriva del tenor literal del texto ni de su significado, en el contexto normativo en que se inscribe, que la disposición establezca un menor valor a la vida de los hombres frente al de las mujeres, u ordene un desequilibrio procesal a favor de estas últimas. El deber de debida diligencia en las investigaciones y la implementación de una perspectiva de género implica únicamente el respeto al debido proceso tomando en consideración las características específicas de la violencia contra la mujer, a fin de lograr mayor eficacia en la búsqueda de la verdad judicial y en la determinación de los responsables.
95. Los argumentos también carecen de pertinencia. Las reflexiones del accionante en la sustentación del cargo se limitan a criticar un párrafo aislado de una decisión de esta Corporación, sin que se explique la conexidad que existe entre el texto de la sentencia referida frente al artículo impugnado. Adicionalmente, las objeciones no se sustentan en alegatos de naturaleza constitucional, sino en suposiciones sobre el efecto de la norma (como la idea de desechabilidad de la vida masculina) que no permiten evidenciar una contradicción objetiva entre la norma y la Carta Política. Como consecuencia de lo anterior, el cargo carece de suficiencia, pues no logra generar una mínima duda que debilite la presunción de constitucionalidad de la norma, por lo que el cargo no resulta apto para su examen.
96. El accionante omitió sustentar sus cargos tomando en consideración amplio desarrollo que la Corte Constitucional ha realizado en materia de debida diligencia frente a la violencia de género, entre otras, en la Sentencia C-297 de 2016 y presentar un sustento suficiente para debatir esas conclusiones.
97. El accionante omitió hacer alusión al argumento que ha sido reiterado en múltiples ocasiones en una línea constante y pacífica sobre la importancia constitucional del deber de debida diligencia de las autoridades en la prevención, investigación, judicialización y sanción de la violencia de género.
98. En conclusión, el cargo contra el artículo 8 incumple con los requisitos para ser estudiado de fondo por esta Corporación.
99. Argumentos contra el artículo 9. “Asistencia Técnico Legal”[72] por ofender el concepto de “igualdad de armas” por cuanto “presupone que la parte interviniente que merece asistencia técnica legal es siempre la mujer y solo la mujer”.
100. El artículo 9º establece la obligación, principalmente a cargo de la Defensoría del Pueblo, de prestar asistencia técnico legal a las mujeres víctimas de violencia de género y en especial de violencia feminicida, “a fin de garantizar su acceso a la administración de justicia, y el otorgamiento de las medidas de protección y atención consagradas en la Ley 1257 de 2008”. El accionante cuestiona la constitucionalidad del artículo frente al artículo 13 superior, y en particular su segundo inciso, porque a su entender, la disposición acusada implica que sólo las mujeres reciban asistencia técnica legal cuando esta se le debe dar a toda persona en circunstancias de debilidad manifiesta. Además, señala que el artículo ofende el concepto de “igualdad de armas” ante la ley por cuanto “presupone que la parte interviniente que merece asistencia técnica legal es siempre la mujer y solo la mujer”. Por otra parte, según el accionante, la norma atentaría contra la regla, según la cual, la protección especial la merece toda persona siempre que esté en circunstancia de debilidad manifiesta. Sostiene que la protección especial es personal y no grupal, y depende de las condiciones específicas de quien la requiera. En particular, esa persona debería tener una debilidad física, económica o mental, y su condición debe ser “manifiesta” por lo que no puede ser “presupuesta”. Concluye que “la protección especial es un privilegio válido para proteger a una víctima real”.
101. De la lectura de la disposición se concluye que el cargo carece de certeza porque del texto de la norma no se desprende ninguna de las interpretaciones planteadas como base de la impugnación. La norma no “presupone” que solo las mujeres requieran asistencia legal, sino que establece esa figura para dar eficacia a la herramienta creada por la ley contra el feminicidio. Del texto de la disposición resulta claro que la misma no ordena debilitar el sistema de Defensoría Pública, que brinda asistencia legal a todas las personas que lo requieran en razón a su vulnerabilidad económica o social,[73] incluyendo a hombres; sino que ordena crear un programa específico de asistencia legal con características de gratuidad, inmediatez, especialización en perspectiva de género y prioritaria, que permitan desarrollar el objeto de la Ley.
102. Por otra parte, la Corte observa que no se deprende del texto de la norma que la misma constituya una forma de protección por debilidad manifiesta, sino que establece una herramienta para que las mujeres víctimas de violencia de género puedan tener acceso eficaz a la justicia y a las medidas dispuestas por la Ley 1257 de 2008[74]. En ese sentido, parecería que los argumentos en contra de las medidas de protección estarían dirigidos contra la Ley 1257 de 2008 que es la que establece las medidas de protección y no contra la norma cuestionada.
103. El cargo carece igualmente de pertinencia por cuanto el actor no presenta argumentos de rango constitucional que evidencien la contradicción objetiva entre el texto de la norma y el artículo 13 de la Carta Política. La acusación no toma en consideración el desarrollo normativo internacional ni la jurisprudencia constitucional respecto de la obligación de debida diligencia contra la impunidad frente a la violencia de género, ni señala por qué, el generar un sistema de asistencia legal para que las mujeres puedan acceder a la justicia cuando han sido víctimas de violencia feminicida se convierte en una desigualdad injustificada, que afecta desproporcionalmente a los hombres.
104. En conclusión, el cargo contra el artículo 9 resulta inepto para dar lugar al examen de fondo por carecer de certeza, pertinencia constitucional y suficiencia.
105. Argumentos contra el art 10 “la perspectiva de género en la educación preescolar, básica y media” [75], por vulnerar el derecho a la igualdad al obligar a que la perspectiva de género solo se aplique según “la agenda femenina de género y la violencia contra la mujer” sin tener en cuenta la perspectiva masculina de género ni educar sobre la violencia de género contra el varón.
106. El accionante cuestiona la disposición porque considera que establece un modelo educativo en el que solo se aplica la agenda femenina de género y la violencia contra la mujer desatendiendo la agenda masculina de género y la violencia de género contra el varón. El cuestionamiento inicia citando el artículo 134B del código penal que define el hostigamiento, en general, pero que, según el accionante, ha sido implementada únicamente como una forma de prevención de violencia contra la mujer en el colegio, invisibilizando las violencias de la mujer hacia el varón. Luego, el accionante pasa a referirse sobre la implementación de la “cartilla de género” para los colegios. Al respecto, luego de una serie de reflexiones críticas sobre dicha cartilla, concluye que “La discriminación histórica a la mujer no se puede usar como excusa para discriminar a los varones menores en los colegios, pues ellos están lejos de ser culpables por lo que hicieron sus tatarabuelos”.
107. De la sustentación presentada por el accionante, se concluye que el cargo carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En cuanto a la certeza, el cargo adolece de su ausencia por cuanto los argumentos de acusación no se realizan sobre el texto de la disposición normativa, lo que permitiría evidenciar si su redacción implica el sentido que el actor atribuye. Por el contrario, el análisis se realiza sobre el artículo 134b del Código Penal[76], y sobre la “cartilla de género” (sin especificar a qué documento se refiere). Es a partir de la supuesta implementación de esos instrumentos que se generan los cuestionamientos del actor, lo que significa que el cargo no se realiza respecto del sentido objetivo y sistemático de la disposición sino sobre la supuesta implementación. A la falta de certeza se le suma la falta de pertinencia de los argumentos, que no establecen cuál es la forma en que el derecho a la igualdad podría verse afectado por la disposición, por el contrario, la argumentación se limita a una serie de reflexiones subjetivas sobre la supuesta implementación de la norma, sin atender al desarrollo jurisprudencial que esta Corte ha realizado respecto de los deberes del Estado en materia de género para superar los estereotipos que sustentan la perpetuación de la desigualdad y que justifican la violencia basada en género. En conclusión, el cargo no es apto para su examen de fondo.
108. Argumentos contra el art 11 “Formación de género, Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario de los servidores públicos”[77] por vulneración del derecho a la igualdad al desproteger a los varones víctimas de violencia de género en la formación a servidores públicos.
109. El accionante concentra su acusación en la implementación de la norma y sostiene que el Ministerio de Justicia emitió la “CARTILLA GÉNERO[78], y la CAJA DE HERRAMIENTAS DE GÉNERO” con varias publicaciones para la inclusión del tema género en el ejercicio de las Comisarías de Familia. Sostiene que esos documentos invisibilizan la violencia de género de la mujer hacia el varón y solo el más reciente la reconoce su existencia sin llegar a abordarla. Se pregunta: ¿Cuál es la temporalidad en la exclusión del varón víctima y en las formas femeninas de agredir en pareja y/o género? Sostiene que “en esos documentos se han encontrado “tremendas insultadas a los varones las cuales no tienen soporte científico. Como llamarlos incapacitados emocionales, categoría nosológica que no figura ni en el CIE 11 ni en el DSM 5”. Señala que ello busca asociar ser masculino con ser violento. Con lo cual no solo le resulta cuestionable la exclusión, sino que incluso considera que constituye un discurso de odio al macho como justificación de esa exclusión.
110. Frente al cargo contra el artículo 11 de la Ley 1761 de 2015 es claro que el cuestionamiento no se dirige contra la norma en sí misma sino contra su supuesta implementación que considera: “invisibiliza la violencia de género de la mujer hacia el varón”. La formación ordenada por la norma acusada se refiere a que los funcionarios que atienden el tipo de violencia como el feminicidio: “deberán recibir formación en género, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducción y reinducción en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos”.
111. El requisito de certeza implica que la acusación debe dirigirse contra el sentido que se deriva del texto de la norma y no sobre simples suposiciones ni contra elementos que puedan surgir exclusivamente sobre su implementación de fondo. Sin embargo, el accionante no explicó porque la norma podría tener un sentido según el cual los funcionarios deben ser instruidos con contenidos que nieguen o invisibilicen la violencia contra los hombres.
112. Por otra parte, los argumentos presentados carecen de especificidad, en tanto no se plantea un examen de igualdad en la materia y de pertinencia constitucional puesto que no toman en consideración el alcance de las obligaciones convencionales ni el desarrollo que la Corte Constitucional, en diversas sentencias, (como la C-297 y C-539 de 2016), evidencian el compromiso del Estado en la debida diligencia institucional para la prevención, investigación, juzgamiento y sanción de la violencia de género y específicamente de la violencia feminicida. En conclusión, la falta de certeza y pertinencia del cargo hace inviable que el mismo pueda ser examinado por esta Corporación.
113. Argumentos contra el artículo 12 “Adopción de un Sistema Nacional de Estadísticas sobre Violencia Basada en Género” [79], por cuanto considera que la norma, “pide al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante INMLCF) y a la Departamento Nacional de Estadísticas (en adelante DANE) investigar solo lo que pasa con las mujeres invisibilizando a los varones en igual penuria”.
114. Los argumentos del accionante se dirigen a cuestionar la supuesta implementación del artículo 12, aduciendo que genera un trato desigual injustificado. Sostiene que como consecuencia de este artículo hoy existen en Colombia más de 10 observatorios sobre violencia de género que cuentan y divulgan y promueven datos de feminicidio, pero que nadie está cotando a los varones que mueren a manos de sus parejas.
115. Señala que la información pública es el primer paso para reconocer un problema y que este sea incluido en las políticas públicas de violencia intrafamiliar y/o de género, por lo que la omisión mantenida por varias décadas, frente a la violencia de género contra los hombres, impide aplicar el art 4° de la CEDAW y “con seguridad es la primera responsable de la discriminación creciente que hoy en día sufre el varón en la justicia de familia y/o género”.
116. En cuanto a la aptitud del cargo, los argumentos presentados por el accionante se refieren a la implementación que, considera, ha invisibilizado la violencia de género contra los hombres. Sin embargo, el accionante no explica porqué dicha implementación es consecuencia directa del significado objetivo y sistemático de la disposición acusada. En realidad, el accionante no hace ninguna referencia concreta al texto de la disposición. De hecho, sus argumentos se sustentan en la multiplicidad de observatorios de género dedicados a la violencia contra mujeres, pero no hace ningún señalamiento concreto respecto del DANE o el INMLCF.
117. Por otra parte, de la lectura del texto del artículo 12, se encuentra que el mismo utiliza la expresión “violencia basada en género” sin limitarla específicamente a la mujer, y por lo tanto el texto literal de la disposición acusada no impide la posibilidad de incluir en el objeto de las investigaciones del observatorio la violencia basada en género contra los hombres.
118. De todo lo anterior se concluye que el cargo carece de certeza. Nada en la norma implica objetiva o literalmente el sentido que le atribuye el actor. El efecto de que los observatorios sobre violencia de género se concentren exclusivamente en este tipo de violencia contra la mujer, no es consecuencia directa de la redacción del artículo impugnado.
119. Ante la falta de certeza de los cargos, también resulta carente de pertinencia la argumentación del accionante puesto que se sostienen en un concepto subjetivo del derecho a la igualdad, pero no aborda el actual corpus iuris normativo y jurisprudencial que enmarca la obligación de prevenir, investigar y erradicar la violencia contra la mujer. Por todo ello, la Sala concluye que el cargo contra el artículo 12 carece de aptitud para su examen.
120. Por otra parte, el planteamiento del accionante según el cual la información pública existente y disponible sobre el fenómeno de violencia contra los hombres es escaza o nula plantea una cuestión interesante. El accionante tiene razón al señalar que la información pública es el primer paso para reconocer un problema y que este sea incluido en las políticas públicas. En efecto, el fenómeno de la violencia de género contra los hombres es una realidad, pero la sustantiva diferencia cuantitativa y en particular las particulares características cualitativas de este tipo de violencia tanto en sus motivaciones como en sus formas, duración y lesividad, son algunas de las razones que han incidido en la necesidad de generar acciones afirmativas enfocadas en prevenir y erradicar la violencia contra la mujer como un problema de la mayor magnitud y gravedad.
121. Ahora bien, dado el carácter evolutivo y optimizador de los mandatos sobre derechos humanos, es evidente que los deberes de respeto y protección no pueden quedar estáticos, sino que es necesario avanzar en su eficacia y también en su cobertura. En ese sentido el derecho a una vida libre de violencias ha tenido una especial connotación en cuanto a las mujeres por la evidencia de una realidad palpable en que los feminicidios eran socialmente tolerados y la impunidad se convertía en la regla, perpetuando estigmas patriarcales que justificaban la violencia contra la mujer bajo excusas como la ira, el intenso dolor o la defensa del honor. El feminicidio, generalmente es el punto final de un ciclo de diversos tipos de violencias perpetuados contra víctimas cuya capacidad de resistir se va minimizando hasta anularla completamente y es en este escenario de extrema desigualdad en donde se hace indispensable una medida que permita una actuación diligente y especializada de la justicia.
122. Sin perjuicio de lo anterior, la lucha contra la violencia de género contra la mujer no es una barrera para dejar de investigar el fenómeno de la violencia de género contra los hombres. Sin lugar a duda se trata de un fenómeno diferente, con unos modos e impactos que distan en gran medida de las características de la violencia contra las mujeres y que lejos de estar autorizados por los estándares predominantes de género, son generalmente rechazados.
123. Pero la falta de magnitud del problema no implica que deba invisibilizarse. El derecho a una vida libre de violencia también le pertenece a los hombres y niños, y su investigación y visibilidad permitirían comprender el fenómeno y adecuar, de ser necesario, la normatividad para contrarrestarlo.
124. Cargo contra el artículo 13 y contra la totalidad de la norma por no especificar la duración temporal de la medida dada su supuesta naturaleza de acción afirmativa.
125. Desde el inicio de la demanda, el accionante cuestiona que la falta de transitoriedad de la ley por considerar que se trata de una acción afirmativa que, por lo tanto, requiere de un sistema de revisión constante y una duración limitada a las condiciones que la justifican. Por otra parte, también impugna la constitucionalidad del art 13[80] de la Ley 1761 de 2015 puesto que no instrumentaliza el art 4° de la CEDAW[81]. Sostiene al respecto que “Al no habilitar la temporalidad por parte de este artículo, es necesario que la Corte Constitucional incorporar (sic) el cambio reconocido ya por ONU Mujer y por el Ministerio de Justicia reconociendo que la violencia de género también la padecen varones.”
126. Para sustentarlo, señala que el artículo 4° de la CEDAW menciona que, salvo lo directamente relacionado con la maternidad, toda acción afirmativa debe ser temporal, luego “una vigencia indefinida en acciones afirmativas por género deberá ser considera siempre como inconstitucional”.
127. Adicionalmente, indica que en la publicación sobre “acciones afirmativas para una igualdad real” La Corte considera que estas: “Deben ser transitorias y temporales, de tal manera que no perpetúen desigualdades en contra de aquellos grupos o personas que no se ven favorecidos por las medidas adoptadas.”
128. La certeza del cargo presentado contra la norma en general y en particular contra el artículo 13 implicaría que la disposición imponga un mandato de perpetuidad para la medida dispuesta por la Ley 1761 de 2015, sin embargo, el artículo 13 se limita a establecer la entrada en vigor de la norma, y la derogatoria de las normas contrarias sin regular ningún otro aspecto. Del contenido de la norma y de su sentido, no se deriva un mandato que pudiera impedir una eventual posterior reforma o derogación de la ley, cuando las condiciones así lo requieran.
129. Por el contrario, la Ley 1761 de 2015 en su artículo 10 dispone la adopción de una Sistema Nacional de Estadísticas sobre violencia de género, que, justamente permitiría evaluar la evolución de este fenómeno.
130. En cuanto a la pertinencia del cargo contra la norma en general y en particular contra el artículo 13, el accionante se limita a mencionar el artículo 4 de la Convención CEDAW sin desarrollar ese mandato, ni explicar por qué la disposición acusada lo contradice. Omite presentar un argumento constitucional preciso sobre la existencia de un mandato constitucional según el cual toda norma que consagre una acción afirmativa debe tener un carácter transitorio y fijar en sus disposiciones la duración de la medida ya sea por una fecha cierta o por el cumplimiento de ciertas condiciones.
131. La pertinencia del cargo exigía tomar en consideración que frente al parámetro de control que, tanto el Comité CEDAW como la Corte Constitucional han establecido que no toda medida a favor de los derechos de las mujeres o que esté adaptada a sus necesidades para disfrutar plenamente sus derechos puede ser considerada como una medida especial que requiera un carácter temporal.[82]
132. A su vez, esta Corte ha manifestado, respecto de las acciones positivas o medidas afirmativas, “se trata de políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”. [83] Y, en la Sentencia C-371 de 2000 explicó que estas medidas pueden clasificarse al menos en dos tipos, las primeras, como los subsidios en los servicios públicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos, son acciones afirmativas que no tienen como efecto discriminar a otro sector de la población y por ende no requieren un carácter transitorio.[84] Las segundas, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de discriminación inversa o discriminación positiva,[85] y se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideración aspectos prohibidos de discriminación como el sexo y 2) porque la discriminación inversa se produce en una situación de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, “lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras”.[86]
133. En relación con las medidas de discriminación inversa esta corporación ha señalado que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. 2) La constitucionalidad de una medida de discriminación inversa depende de si esta resulta razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser”.[87]
134. En ese sentido, la pertinencia de la argumentación sobre este punto debió tener en cuenta que el parámetro constitucional sobre la implementación positiva del mandato de igualdad. Para poder argumentar que la norma vulnera el requisito de temporalidad, el accionante tiene la carga de sustentar la naturaleza de la tipificación del feminicidio como una medida de discriminación inversa, esto implica sustentar por qué la tipificación del feminicidio y la medidas destinadas a implementar un enfoque de género en la investigación de esa forma agravada de violencia contra la mujer, constituyen una forma de discriminación contra los hombres que implica un perjuicio para sus derechos, por lo cual debería entonces tener un carácter temporal.
135. Adicionalmente, el accionante omite explicar porque la temporalidad de una medida afirmativa de discriminación inversa debe estar dispuesta necesariamente en las disposiciones de la misma norma, cuando la modificación o derogación de la norma pueden realizarse por diferentes vías.
136. Aunque el principio pro actione guía a la Corte a optar por la admisión de la demanda cuando tenga dudas sobre el cumplimiento de las exigencias requerido para ello a fin de favorecer la posibilidad del ejercicio de la acción pública de constitucionalidad,[88] en este caso, la falta de una argumentación específica, pertinente y suficiente en la sustentación de este cargo hace necesario concluir que el mismo carece de aptitud para su evaluación.
137. En consecuencia de todo lo anterior, y pese al principio pro actione, la Corte Constitucional reitera que la demanda por violación del derecho a la igualdad contra una medida cuyo objetivo es la búsqueda de la igualdad real frente a discriminaciones históricas y estructurales que afectan gravemente la vida de las mujeres, requiere de una carga argumentativa sólida y cuya pertinencia implica la valoración de la jurisprudencia constitucional y de los estándares internacionales de protección a las mujeres y las niñas para la valoración de la importancia constitucional del fin perseguido.
138. En este caso, dicha carga no fue absuelta. El accionante no sustentó con pertinencia y suficiencia por qué hombres y mujeres se encuentran en pie de igualdad frente a la violencia de género pese a las grandes diferencias cuantitativas y cualitativas entre ellos. Adicionalmente, el accionante omitió valorar la importancia constitucional del fin perseguido con la medida, que tiene un amplio reconocimiento en la jurisprudencia constitucional y se apoya en disposiciones de la Carta Política y en el corpus iuris nacional e internacional que exige al Estado actuar con debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer y en particular el feminicidio. Tampoco cumplió con la carga respecto del análisis de conducencia de la medida, y en cuanto a las consideraciones sobre si la medida es evidentemente desproporcionada, tampoco hay un análisis que permitan comprender cuales son los derechos que el tipo penal de feminicidio restringe a los hombres.
139. Adicionalmente, el cargo por violación de la regla de temporalidad de las medidas afirmativas requiere inicialmente, analizar la naturaleza de la medida y explicar porque puede ser considerada como una discriminación inversa, cuestión que no fue explicada por el accionante.
140. Al encontrar que los argumentos no abordaron aspectos indispensables para poder generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma, la Corte encuentra que debe declararse inhibida para conocer de la presente demanda.
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
UNICO. INHIBIRSE respecto de la demanda presentada contra la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”, por la ineptitud de los cargos presentados en el expediente D-16596.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
A LA SENTENCIA C-493/25
Referencia: expediente D- 16.596
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
A continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia C-493 de 2025. En esta ocasión, la Sala Plena resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Pedro Pablo Menéndez Pla contra la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”. La Corte decidió que la demanda era inepta y, en consecuencia, se declaró inhibida para pronunciarse sobre los cargos propuestos.
Acompañé la decisión de la mayoría pues la demanda objeto de estudio evidentemente no cumplía con los criterios requeridos por la jurisprudencia constitucional para provocar un examen de constitucionalidad. Sin embargo, considero que la decisión final guarda silencio sobre argumentos no sólo subjetivos sino peligrosamente discriminatorios planteados por el accionante, y que considero merecen especial atención. A lo largo de la demanda, el ciudadano se vale de múltiples aseveraciones estereotipadas que desconocen la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres, que tiene como flagelo más extreme el feminicidio. A mi juicio, así se tratara de una decisión inhibitoria, ha debido enviar un mensaje contundente contra los discursos que desconocen la magnitud del fenómeno de las violencias basadas en el género que afectan desproporcionadamente a mujeres, niñas y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.
Creo que la Corte pudo tomar una actitud pedagógica e instar no sólo al demandante sino también a diferentes instituciones a avanzar en ejercicios de sensibilización sobre el alcance de la violencia feminicida y sus devastadores efectos en la sociedad. No sobraba en esta decisión, al menos una mención general a algunas órdenes establecidas en las Sentencias T-027 y T-391 de 2025, decisiones que dan cuenta ampliamente del alcance de esta forma de violencia en nuestra sociedad y de la importancia de la formación ciudadana para prevenirla.
En esos términos, aclaro mi voto.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LASENTENCIA C-493/25
Expediente: D-16.596
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-493 de 2025, mediante la cual se resolvió inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda formulada contra la Ley 1761 de 2015, discrepo de los fundamentos que sustentan dicha determinación, razón por la cual presento la presente aclaración de voto.
En primer lugar, coincido con el análisis efectuado por la Sala en torno al fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, si bien la Corte se ha pronunciado previamente sobre la Ley 1761 de 2015, en particular en las Sentencias C-297 de 2016 y C-539 de 2016, los cargos examinados en esas oportunidades no coinciden con los planteados en la demanda objeto de estudio en este proceso. Por consiguiente, no se configuraba un supuesto de cosa juzgada constitucional que impidiera un nuevo examen, en atención a la diferencia sustancial entre los reproches formulados entonces y los propuestos en esta ocasión.
En segundo lugar, considero que, en el presente caso, la falta de aptitud sustancial de la demanda no resulta manifiesta, como lo reconoce la propia sentencia. De hecho, la providencia dedica un análisis extenso y detallado a esta cuestión, lo cual pone de relieve que la acusación no carecía, de manera evidente, de los elementos mínimos para habilitar un pronunciamiento de fondo. A ello se suma que la demanda fue inicialmente admitida y que, durante el trámite, la mayoría de los intervinientes, así como el Procurador General de la Nación, la consideraron apta, circunstancia que los condujo a pronunciarse de manera sustantiva sobre la compatibilidad de las normas demandadas con la Constitución.
Sin desconocer que las demandas que formulan cargos relativos a la vulneración del principio de igualdad están sometidas a una carga argumentativa calificada, estimo que dicha exigencia debe armonizarse con la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, cuyo ejercicio no presupone una calificación profesional específica, como la de abogado. En este caso, aunque el escrito de demanda contiene múltiples afirmaciones subjetivas que resultan impertinentes, el actor sí estructura un tertium comparationis, al señalar que hombres y mujeres son sujetos equiparables y que, en el contexto de las normas demandadas, reciben un trato diferenciado. Asimismo, afirma que esa diferencia carece de justificación constitucional y cuestiona, con apoyo en tratados internacionales de derechos humanos, en particular la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la posibilidad de que las acciones afirmativas tengan carácter permanente y no se sometan a una duración limitada.
Adicionalmente, aunque no se expone de manera expresa en la demanda, resulta evidente que del artículo 13 de la Constitución Política, se desprende el sexo como una categoría sospechosa de discriminación. En tal sentido, una diferencia de trato como la prevista en las disposiciones demandadas, que circunscriben el tipo penal del feminicidio a conductas de las cuales son víctimas mujeres, podía resultar, prima facie, sospechosa de discriminación y, por ende, susceptible de un examen constitucional de fondo.
Desde esta perspectiva, si bien la Sala optó por centrar su análisis en la aptitud sustancial de la demanda, bien pudo haberlo realizado sobre el fondo del asunto, pues, a mi juicio, la acusación ofrecía una base suficiente para adoptar una decisión sobre la compatibilidad de dicha diferencia de trato con la Constitución, así como sobre la posibilidad de que las acciones afirmativas tengan o no una duración limitada, o en los términos jurisprudenciales, (i) se señaló cuáles son los grupos o situaciones involucradas; (ii) se indicó en qué consiste el trato diferencial creado por la norma demandada; y (iii) se explicó por qué dicho trato es constitucionalmente inadmisible.[89]
Reitero, entonces, como lo he sostenido en otras oportunidades, la necesidad de distinguir entre la aptitud de la demanda y su prosperidad. El hecho de que una demanda sea apta no implica, de manera necesaria, que esté llamada a prosperar. Las exigencias en uno y otro plano son distintas, y desconocer esta distinción conduce a un rigor excesivo, en virtud del cual solo las demandas destinadas a prosperar serían consideradas aptas.
En tercer lugar, considero que, de haberse realizado un análisis de fondo, la Sala habría llegado a la conclusión de que las normas demandadas son compatibles con la Constitución. En la medida en que la decisión inhibitoria deja incólumes dichas disposiciones, con un efecto práctico equivalente al de una declaración de exequibilidad, estimo pertinente aclarar mi voto en esta providencia.
No obstante, estimo necesario señalar que el presente caso ofrecía a la Corte una oportunidad relevante para pronunciarse de manera detenida y amplia sobre el contexto de violencia en contra de la mujer en el cual se inscribe el tipo penal del feminicidio. Si bien la sentencia alude de manera sucinta, a partir de la jurisprudencia constitucional, del bloque de constitucionalidad y del derecho comparado, a la obligación estatal de erradicar la violencia contra la mujer, dicha referencia pudo haber constituido un elemento central del análisis de fondo y haberse desarrollado con mayor amplitud y profundidad.
Este ejercicio exigía una aproximación integral al fenómeno, que permitiera considerar, de una parte, disposiciones constitucionales que consagran un trato diferenciado a favor de las mujeres, como el último inciso del artículo 40 y los incisos finales del artículo 13 de la Carta, y, de otra, instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, tales como la Convención de Belém do Pará, que reconoce expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia, la CEDAW y otros elementos relevantes del derecho internacional, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.
El feminicidio y, en general, la violencia en contra de la mujer, constituyen fenómenos ampliamente constatables en la realidad. El derecho comparado muestra que Estados de la región han tipificado el feminicidio como delito autónomo y han desarrollado herramientas orientadas a la prevención, protección, investigación y reparación de las víctimas. A ello se suman las estadísticas oficiales, como las presentadas en el proceso por la Secretaría de la Mujer de Bogotá, que dan cuenta de la magnitud y persistencia de esta forma de violencia. Esta realidad no ha sido ajena a la Corte Constitucional, que en numerosas decisiones ha insistido en la necesidad de adoptar medidas eficaces para enfrentar la violencia en contra de la mujer.
Dado que, a mi consideración, se cumplió el tertium comparationis, en tanto existe una diferencia de trato entre hombres y mujeres fundada en el sexo, el análisis debía concentrarse en establecer si dicha diferencia tiene o no una justificación constitucional. En atención a que se encuentra comprometida una categoría sospechosa de discriminación, como es el sexo, el examen correspondiente debía realizarse mediante un test de proporcionalidad de intensidad estricta.
En el contexto específico de la violencia, concurren elementos normativos que justifican un trato diferenciado. De una parte, las mujeres son sujetos de especial protección constitucional frente a este fenómeno, dadas circunstancias estructurales de orden económico y físico. Como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples pronunciamientos, la dependencia económica de muchas mujeres constituye un factor relevante frente a posibles abusos y maltratos que pueden culminar en su homicidio. De igual forma, resulta innegable que, en términos generales, las mujeres se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad física frente a agresiones de carácter violento.
Sobre esta base se han adoptado y ratificado diversos tratados internacionales que reconocen expresamente el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el deber estatal de adoptar las medidas necesarias para garantizar su efectividad. En este contexto, no se trata de afirmar que la vida de los hombres tenga menor valor, como parece entenderlo el demandante. Los actos de violencia en su contra se encuentran ampliamente tipificados y sancionados en la legislación penal, desde las lesiones personales hasta el homicidio, con las circunstancias de agravación correspondientes. Lo que se reconoce es que la violencia en contra de la mujer, que alcanza una de sus expresiones más extremas en el feminicidio, se inscribe en un contexto distinto, caracterizado por situaciones de debilidad manifiesta.
Desde esta óptica, las disposiciones demandadas persiguen una finalidad imperiosa: proteger a un sujeto de especial protección constitucional y sancionar los abusos y maltratos que sufre. Para ello emplean un medio idóneo y estrictamente necesario, como es la tipificación autónoma del feminicidio, sin que exista una alternativa menos gravosa que permita alcanzar ese mismo objetivo. Además, la medida resulta proporcional en sentido estricto, pues los beneficios derivados de la protección reforzada de las mujeres frente a la violencia superan el costo que implica establecer un tratamiento penal diferencial respecto de las conductas cometidas en su contra.
En relación con la duración limitada de las acciones afirmativas, considero imprescindible haber interpretado el artículo 4 de la CEDAW. Esta disposición autoriza la adopción de medidas especiales de carácter temporal dirigidas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, y precisa que dichas medidas cesarán una vez alcanzados los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato.
A partir de esta norma, cabe formular dos hipótesis en relación con el feminicidio. La primera consiste en entender que no se trata de una acción afirmativa, sino de una medida de trato diferencial. En efecto, antes de su tipificación, hombres y mujeres gozaban de una protección penal equivalente frente a las violencias en su contra. El feminicidio introduce una ruptura de ese trato igual, justificada por las razones expuestas, sin que ello suponga una acción afirmativa en los términos del artículo 4 de la CEDAW. Desde esta perspectiva, la medida no resulta incompatible con dicha disposición.
La segunda hipótesis, que es la asumida por el demandante, consiste en considerar el feminicidio como una acción afirmativa destinada a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres. Sin embargo, esta interpretación no se ajusta a la realidad normativa. En materia de violencia, no se trata de acelerar una equiparación entre hombres y mujeres, quienes ya contaban con una protección penal equivalente, sino de reconocer una diferencia relevante y establecer, con fundamento en ella, un trato distinto. El feminicidio no se justifica en la búsqueda de igualdad entre hombres y mujeres, sino en la necesidad de enfrentar un fenómeno específico y persistente de violencia en contra de la mujer, asociado a condiciones estructurales de vulnerabilidad económica y física que se mantienen en el tiempo.
Por las razones expuestas, aclaro mi voto en la presente sentencia. De los honorables magistrados, con toda mi consideración,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
[1] Publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.
[2] ONU, Asamblea General, Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, (CEDAW), 18 de diciembre de 1979.
[3] Publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital: D-16596. Intervención de la ciudadana Natalia Alexandra Insuasty Daza, obrando como directora y representante legal de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia.
[6] Expediente digital. D-16596 Concepto de la Universidad de los Andes.
[7] Expediente digital. D-16596 Concepto de la Universidad Sergio Arboleda.
[8] Expediente digital D-16596. Concepto remitido por el Dr.- JUAN RAFEL BRAVO ARTEAGA, Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
[9] Expediente digital. D-16596 Intervención de la Alcaldía de Bogotá, Secretaría de la Mujer.
[10] Expediente digital. D-16596 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[11] Expediente digital. D-16596 Concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
[12] Expediente digital. D-16596 Intervención de la Universidad de Caldas.
[13] Expediente digital. D-16596 Intervención de la Defensoría del Pueblo.
[14] Expediente digital. D-16596 Intervención del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
[15] Expediente digital. D-16596. Respuesta a oficio SGC-812 - refiriendo que: por su naturaleza y estatus jurídico de Entidad de las Naciones Unidas, no corresponde a ONU Mujeres pronunciarse en la materia. (...) ONU Mujeres Colombia - Ministerio de Relaciones Exteriores.
[16] Diagnóstico sobre potencialidades y obstáculos para la implementación de la Ley 1761 de 2015. Analiza la implementación de la Ley 1761 de 2015, que tipifica el feminicidio como delito autónomo en Colombia. El documento identifica avances y obstáculos en su aplicación, incluyendo la percepción de las autoridades, el cumplimiento institucional y el análisis comparado de sentencias antes y después de la ley. También ofrece una aproximación teórica al feminicidio, sus modalidades y el marco jurídico nacional e internacional que lo sustenta. A pesar de los esfuerzos legislativos, el informe destaca que la violencia feminicida persiste como una problemática grave en el país. Se subraya la necesidad de fortalecer la respuesta institucional, mejorar el acceso a la justicia y avanzar en la construcción de indicadores que permitan dimensionar con precisión el fenómeno. El documento concluye con recomendaciones orientadas a garantizar los derechos de las mujeres y niñas, y a erradicar todas las formas de violencia de género mediante acciones coordinadas entre el Estado, la sociedad civil y organismos internacionales.
[17] Evaluación de la aplicación del Protocolo de valoración del riesgo feminicida (2014-2017). Identificó que el Protocolo busca identificar el riesgo de feminicidio en mujeres víctimas de violencia por parte de sus parejas o exparejas. El estudio revela que el 35,4% de las mujeres asesinadas en ese periodo habían sido valoradas previamente por el Instituto, lo que indica que muchas buscaron protección antes de ser víctimas fatales. El documento destaca la necesidad de fortalecer la implementación del marco legal e internacional, mejorar la coordinación interinstitucional y garantizar el principio de debida diligencia en la atención a víctimas. Además, ofrece recomendaciones generales y específicas para mejorar la prevención, protección y acceso a la justicia, con el objetivo de asegurar una vida libre de violencia y discriminación para todas las mujeres y niñas
[18] Guía práctica para la investigación del feminicidio. La FGN de Colombia, con apoyo de ONU Mujeres, adaptó el modelo de Protocolo Latinoamericano al contexto jurídico colombiano. Su objetivo principal es fortalecer la investigación penal de muertes violentas de mujeres por razones de género, incorporando la perspectiva de género en todas las etapas del proceso penal. La guía se divide en tres tomos: el primero aborda los conceptos clave y el marco normativo; el segundo ofrece herramientas prácticas para la investigación; y el tercero se enfoca en la construcción de la teoría del caso. Este conjunto de documentos busca garantizar el cumplimiento del estándar de debida diligencia en la investigación penal, promoviendo una respuesta institucional más efectiva frente al feminicidio. Además, establece directrices claras para la judicialización del delito, contribuyendo a mejorar el acceso a la justicia para las víctimas y sus familias.
[19] Violencia feminicida: recomendaciones para el abordaje estatal y la investigación académica. Propone una comprensión amplia del concepto de violencia feminicida como un fenómeno estructural que abarca múltiples formas de violencia de género, interpersonal, intrafamiliar, sexual, institucional, entre otras.) que pueden culminar en la muerte violenta de mujeres y niñas. Esta categoría, basada en el enfoque de Marcela Lagarde, permite identificar los factores de riesgo que preceden al feminicidio, como el suicidio, la desaparición forzada y la negligencia estatal, y resalta la necesidad de abordarlos desde una perspectiva de género e interseccional. El documento se basa en un compendio estadístico interno de ONU Mujeres (2010–2019) y en diálogos multifactor con la sociedad civil, la academia y entidades estatales. A partir de este análisis, se formulan recomendaciones dirigidas al Estado colombiano para mejorar la prevención, atención y judicialización de la violencia feminicida, así como líneas de investigación para la academia. Estas recomendaciones buscan fortalecer la respuesta institucional, visibilizar las violencias estructurales y promover políticas públicas basadas en evidencia.
[20] Módulo 3. Prevención terciaria - protección: Instrumento de seguimiento a mujeres con riesgo de feminicidio en el marco de la emergencia por COVID-19. Fue desarrollado tanto por ONU Mujeres, como por la Secretaría Distrital de la Mujer en Bogotá. Se trata de una herramienta que surge como respuesta a la agudización de la violencia de género durante la emergencia por COVID-19. Busca fortalecer la protección de mujeres en riesgo de feminicidio mediante una estrategia de seguimiento estructurada, basada en el principio de debida diligencia. Está dirigido a entidades que hacen parte de la ruta de atención y propone fases específicas para el abordaje del riesgo, desde el contacto inicial con la víctima hasta la ejecución y seguimiento de un plan de seguridad. En este informe se establecen principios transversales como la autodeterminación de la víctima, la confidencialidad y la articulación interinstitucional. Además, contempla dimensiones emocionales, jurídicas y de salud, y propone acciones concretas para cada etapa del seguimiento, incluyendo visitas domiciliarias, protocolos de autoprotección y activación de redes de apoyo. Esta herramienta busca ser una guía práctica para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, especialmente en contextos de emergencia.
[21] Expediente digital. D-16596. 19 de agosto de 2025. Concepto del señor Procurador General de la Nación - Dr.- Gregorio Eljach Pacheco.
[22] Corte Constitucional, Sentencias C-964 de 2003 y C-313 de 2024.
[23] Decreto Ley 2067 de 1991, art. 6.
[24] Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-220 de 2019, C-330 de 2019, C-059 de 2023, C-387 de 2023 y C-469 de 2024
[25] Al respecto, dos intervinientes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y la Universidad de Caldas, solicitaron a la Corte inhibirse respecto de la demanda por considerar que la misma resulta inepta al no cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para dar lugar al examen de fondo de un asunto. Ambas intervenciones se refieren a la falta de pertinencia porque los argumentos de la demanda no se limitan a percepciones personales sin capacidad para cuestionar la validez de la norma los y de pertinencia porque no tienen en cuenta las obligaciones internacionales y la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la violencia de género.
[26] En su intervención la Universidad de Caldas hizo referencia explícita a la Sentencia C-297 de 2016: “En el cual la Corte ya confirmó expresamente la exequibilidad del literal e) del artículo 2º de la Ley 1761 al determinar que el tipo penal de feminicidio responde a la obligación del Estado de diligencia debida en violencia de género, implica perspectiva de género y cumple con los principios de legalidad y causalidad motivada. Sin ese análisis, la
[27] La demanda no presenta argumentos suficientes ni pertinentes para justificar una contradicción con la Constitución, pues ignora la fundamentada interpretación constitucional que ya validó el diseño del tipo penal”. Folio 5.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 200.
[29] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.
[31] Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[32] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.
[33] Constitución Política, artículo 13. Énfasis añadido.
[34] Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, reitera la sentencia C-022 de 1996 que se ocupó de la estructura del mandato de igualdad indicando lo siguiente: “(…) el principio de igualdad puede ser descompuesto en dos principios parciales, que no son más que la clarificación analítica de la fórmula clásica enunciada y facilitan su aplicación: (…) a. “Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual.” b. “Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual.” Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo. En segundo lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado, entonces, en la justificación del trato desigual. El análisis de esta justificación ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicación de un “test de razonabilidad” (…), que será enseguida detallado y aplicado al caso concreto” (Las subrayas no hacen parte del texto original).
[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998.
[36] Corte Constitucional, Sentencias C-114 de 2005, C-896 de 2006, C-1004 de 2007, C-1125 de 2008, C-432 de 2010, C-250 de 2012, C-657 de 2015 y C-536 de 2016.
[37] Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 2016, reiterando la Sentencia C-022 de 1996.
[38] Al respecto, Corte Constitucional Sentencia C-050 de 2021, que reitera las sentencias C-202 de 2019 y C-596 de 2019 .
[39] Al respecto se reitera lo sostenido por la Corte en la Sentencia C-297 de 2016: “32. En el derecho internacional de los derechos humanos, la obligación de garantizar el derecho de las mujeres a estar libres de violencia tiene dos fuentes. De un lado, surge de la lectura sistemática de las disposiciones neutras que proscriben la violencia y reconocen los deberes de protección a la vida, la seguridad personal, la integridad, la honra, la salud y la dignidad de las personas, entre otros, con aquellas normas que establecen: (i) el derecho a la igualdad en el reconocimiento y protección de esos derechos; y (ii) la prohibición de discriminación por razón del sexo, pues imponen un deber de protección especial por razón al género. De otro lado, surge de las disposiciones que explícitamente consagran protecciones y deberes alrededor de la erradicación de la discriminación contra de la mujer y de la prevención, investigación y sanción de la violencia contra ésta.
33. De conformidad con la Convención Interamericana para Prevenir la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) la violencia contra la mujer comprende “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. A su vez, la Convención reconoce el derecho de las mujeres a estar libres de violencia y sostiene que la violencia de género además de ser una violación a derechos como la dignidad, la integridad psíquica y física también impide y anula el goce y ejercicio de otros derechos fundamentales. Así, en su artículo 7 establece el deber para los Estados de “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”. Igualmente, en su artículo 8 dispone el deber de adoptar medidas sociales, culturales y educativas, entre otras, para la prevención de la violencia contra la mujer y el cambio de los patrones socioculturales que la subyacen. Adicionalmente, el artículo 9 obliga a adoptar un enfoque diferencial para las mujeres que hacen parte de grupos vulnerables.
34. De otra parte, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su Preámbulo, establece que la discriminación contra la mujer viola los principios de igualdad y dignidad y en su articulado establece deberes positivos para los Estados para eliminar y prevenir la discriminación contra la mujer. En relación con la discriminación y la violencia, es particularmente relevante la Recomendación General No. 19 del Comité de la CEDAW, que establece que la “violencia contra la mujer es una forma de discriminación” y delimita el deber de debida diligencia ya que “los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”. Igualmente, aborda cada uno de los artículos de la Convención desde el punto de vista de las obligaciones del Estado alrededor de la violencia. Por ejemplo, el deber del artículo 12 de que los Estados adopten medidas que garanticen la igualdad en materia de servicios de salud, ya que “la violencia contra la mujer pone en peligro su salud y su vida”.
Cabe resaltar sus recomendaciones b) y t), en relación con la protección de las mujeres de la violencia, que instan a los Estados a que velen porque las normas y medidas que se adopten para prevenir todo tipo de violencia las protejan de forma adecuada y eficaz, se preste apoyo a las víctimas, se capacite a los operadores jurídicos y, de otra parte:
“t) adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas:
i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo;
ii) medidas preventivas, entre ellas programas de información y educación para modificar las actitudes relativas al papel y la condición del hombre y de la mujer;
iii) medidas de protección, entre ellas refugios, asesoramiento, rehabilitación y servicios de apoyo para las mujeres que son víctimas de violencia o que se encuentren en peligro de serlo”.
35. De otra parte, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de Naciones Unidas de 1993 reitera el deber de debida diligencia para la erradicación, prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres como un compromiso internacional que impone deberes positivos en la adopción de todo tipo de medidas en contra de la violencia contra la mujer.
36. Así mismo, el artículo 19 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, proscribe todo tipo de violencia contra niños y niñas e impone la obligación de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, educativas y sociales para protegerlos de cualquier tipo de violencia o abuso. Las anteriores disposiciones, es decir, los contenidos normativos de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, la Convención de Belém do Pará, la CEDAW y la Convención sobre los Derechos del Niños, al consagrar derechos que no son susceptibles de suspensión en estados de excepción, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
[40] Entre otras, las sentencias C-355 de 2013, C-297 de 2016, C-539 de 2016, C-038 de 2021 y C-317 de 2024.
[41] Según los hechos narrados en dicha sentencia, tres mujeres jóvenes, una estudiante, una trabajadora de maquila y una empleada doméstica fueron encontradas asesinadas tras la perpetración de violencia sexual, tortura y mutilaciones tres meses después de su desaparición en ciudad Juárez, en un contexto de delincuencia organizada y donde desde 1993 existía un aumento de homicidios de mujeres influenciado por una cultura de discriminación contra la mujer. Los crímenes permanecieron en la impunidad.
[42] Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo. 14 de mayo de 2012, A /HRC/20/16/Add.3
[43] ONU Mujeres. Análisis de Legislación sobre Femicidio/Feminicidio en América Latina y el Caribe e Insumos para una ley modelo. Panamá, 2019. https://lac.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Americas/Documentos/Publicaciones/2019/05/Final%20ESP%20Analysis%20de%20leyes%20de%20femicidio%20en%20Amrica%20Latina%20y%20el%20Caribe-compressed.pdf
[44] Senado y Cámara de Diputados de Argentina. Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales. Disponible en: https://siteal.iiep.unesco.org/sites/default/files/sit_accion_files/ley_ndeg_26.485_organized.pdf
[45] Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia. Ley Integral para garantizar a las mujeres
una vida libre de violencia. Disponible en: https://bolivia.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/1-ley-348-2016.pdf
[46] Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos de Ecuador. Subsecretaría de Desarrollo Normativo. Código Orgánico Integral Penal. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_ecu_ane_con_judi_c%C3%B3d_org_int_pen.pdf https://www.igualdad.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2018/05/ley_prevenir_y_erradicar_violencia_mujeres.pdf
[47] Asamblea Legislativa de El Salvador. Decreto 520 de 2011. Ley Especial Integral para una vida libre de violencia para las mujeres. Disponible en: https://siteal.iiep.unesco.org/sites/default/files/sit_accion_files/ley_especial_integral_para_una_vida_libre_de_violencia_para_las_mujeres.pdf
[48] Congreso de la República de Guatemala. Decreto 22 de 2008. Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer. https://siteal.iiep.unesco.org/sites/default/files/sit_accion_files/decreto_22-2008.pdf
[49] Congreso de la Nación Paraguaya. Ley No. 5777 de 2016. De protección integral a las mujeres contra toda forma de violencia. Disponible en: y https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/coleccion-derecho-penal.pdfhttps://siteal.iiep.unesco.org/sites/default/files/sit_accion_files/ley5777-web.pdf
[50] Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Disponible en: https://siteal.iiep.unesco.org/sites/default/files/sit_accion_files/10294.pdf
[51] Presidente de la República de Nicaragua. Ley 779 de 2012. Ley integral contra la violencia hacia las mujeres y reformas a la Ley No. 641, Código Penal. Disponible en: http://legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/9e314815a08d4a6206257265005d21f9/3c5b23a57e65a35c06257c7d0071bed7?OpenDocument
[52] Asamblea Nacional de Panamá. Ley No. 82 de 2013. Que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el código penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra las mujeres. Disponible en: https://vlex.com.pa/vid/ley-n-82-24-864656264#:~:text=CONTRA%20LA%20MUJER.%20%2D-,Ley%20N%C2%BA%2082%20de%2024%20de%20octubre%20de%202013%2C%20QUE,DE%20VIOLENCIA%20CONTRA%20LA%20MUJER. Y https://vlex.com.pa/vid/codigo-penal-40514303 y https://www.organojudicial.gob.pa/uploads/wp_repo/uploads/2016/11/Ley-82-de-2013.pdf.
[53] República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Disponible en: https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/leyes/ley-de-reforma-de-la-ley-organica-sobre-el-derecho-de-las-mujeres-a-una-vida-libre-de-violencia-20211026160001.pdf
[54] Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Código Penal Federal. Disponible en: https://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/pdf/wo83048.pdf
[55] Senado y Cámara de Diputados de Argentina. Código Penal, Ley No. 26.791 de 2012. Artículo 80. Disponible en : https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26791-206018/texto y https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm
[56] Congreso de la Nación Paraguaya. Código Penal, Ley No. 1160 de 1997. Disponible en: https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/coleccion-derecho-penal.pdf y https://www.bacn.gov.py/archivos/3497/20150629143758.pdf
[57] Presidente de la República. Código Penal, Decreto-Ley No. 2848 de 1940. Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/Del2848.htm. Congresso Nacional de Brasil. Ley 14994 de 2024. Altera o Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940 (Código Penal), o Decreto-Lei nº 3.688, de 3 de outubro de 1941 (Lei das Contravenções Penais), a Lei nº 7.210, de 11 de julho de 1984 (Lei de Execução Penal), a Lei nº 8.072, de 25 de julho de 1990 (Lei dos Crimes Hediondos), a Lei nº 11.340, de 7 de agosto de 2006 (Lei Maria da Penha) e o Decreto-Lei nº 3.689, de 3 de outubro de 1941 (Código de Processo Penal), para tornar o feminicídio crime autônomo, agravar a sua pena e a de outros crimes praticados contra a mulher por razões da condição do sexo feminino, bem como para estabelecer outras medidas destinadas a prevenir e coibir a violência praticada contra a mulher. Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_Ato2023-2026/2024/Lei/L14994.htm#art9
[58]Congreso Nacional de Chile. Código Penal. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1021343. Congreso Nacional de Chile. Ley No. 20480 de 2010. Modifica el Código Penal y la Ley No. 20066 sobre violencia intrafamiliar, estableciendo el “Feminicidio”, aumentando las penas aplicables a este delito y reforma las normas sobre parricidio. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1984&idParte=0&idVersion=&_gl=1*17vql5z*_ga*MTI0Mzk0MjU4LjE3NTgyNjg2MTg.*_ga_QLTSW3NZ4C*czE3NTgyNjg2MTgkbzEkZzAkdDE3NTgyNjg2MTgkajYwJGwwJGgw
[59] República de Costa Rica. Ley No. 9975 de 2021. Reforma Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres y Código Penal. Disponible en: https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=94449&nValor3=125729¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=1&strSim=simp
[60] República de Honduras. Poder Legislativo. Decreto No. 23 de 2013. Disponible en: https://relapt.usta.edu.co/images/2013-Reforma-al-Codigo-Penal-Decreto-23.pdf
[61] Congreso de la República. Poder Legislativo. Ley No. 30068 de 2013. Ley que incorpora el artículo 108-A al Código Penal y modifica los artículos 107, 46-B y 46-C del Código Penal y el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, con la finalidad de prevenir, sancionar y erradicar el feminicidio. Disponible en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/269096/240198_Ley30068.pdf20190110-18386-1ssm4vl.pdf?v=1547156226
[62] Congreso Nacional. Código Penal, Ley 550 de 2014. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/PDFs/Mesicic5_RepDo_RespuestaC_Ane4.pdf
[63] República Oriental del Uruguay. Código Penal, Ley No. 9155 de 1933. Disponible en: https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933. Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay. Ley No. 19538 de 2017. Actos de discriminación y femicidio. Disponible en: https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/leyes/ley/19538
[64] Por ejemplo, Costa Rica, Chile y República Dominicana circunscriben la conducta a las relaciones de pareja o íntimas. Por su parte, Argentina, Honduras y Nicaragua limitan el sujeto activo a los hombres. Con ello, los supuestos de hecho que eventualmente podrían condenarse en estos países reducen las posibilidades que tienen las mujeres víctimas y sus familias para acceder a la administración de justicia con un enfoque de género, además de desconocer el carácter estructural que explica este tipo de violencia.
[65] Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016.
[66] Expediente digital D-16596. Escrito de demanda. Cuestionamiento 1 de la demanda, pág. 50.
[67] Ídem. Sostiene que: las mayorías son las mujeres que representan en 2025 el 51.2% de la población. Las minorías son los hombres que representan el 48.8% de la población. Pese a que la satisfacción material de los derechos fundamentales es peor para esa minoría masculina, todas las preocupaciones y recursos en temas de género se centran en los intereses de la mayoría y hoy aumenta la discriminación real y material a esa minoría de varones.” Para sustentar sus posturas, señala una serie de cifras con las que procura demostrar que los hombres están en condiciones menos favorables que las mujeres en la sociedad.
Sostiene que los movimientos feministas han desplazado la protección de los hombres frente a la violencia de género y que “Pese a los esfuerzos por invisibilizar que los varones también sufren violencias basadas en género, por fin se ha reconocido.”
[68] La animadversión que genera a todo ser humano hechos tan escabros como el feminicidio de Rosa Elvira Célis, no debe llevarnos a considera que el varón siempre es el agresor y la dama la víctima. En la formulación de la Ley se infló el repudio al agresor y la empatía con la víctima como cortina de humo para no hacer el trabajo que había que hacer.
El trabajo que no se hizo fue comprar el trato y oportunidad que recibe el varón agresor con el que recibe la mujer agresora. El trato y oportunidad que recibe la víctima femenina con el que recibe el varón víctima ni se analizó la protección que deben recibir los familiares sobrevivientes en ambos casos en especial los NNA.
Esto es imposible hoy en día, pues como consecuencia de la Ley cuestionada en su artículo 12 solo analiza el trato y oportunidad de la mujer víctima de asesinato por género mientras que no se miden las circunstancias que recibe el varón en igual padecimiento.
Esta tarea no se hizo como soporte de la Ley cuestionada. Si esta primera tarea no se hizo, de hecho, tampoco se hizo un análisis sobre si se da un trato igual entre iguales y diferente ante las diferencias. Simplemente al varón víctima no se le dio ningún trato. Se deshumanizó por completo.
Esto lleva la imposibilidad de comparar con datos si a los varones excluidos se les afecta algún derecho constitucional, lo cual es en sí mismo, una ofensa al artículo 13.
[69] Ídem. Pág. 23.
[70] Ídem. Pág. 28.
[71] Ley 1761 de 2015. Artículo 8°. Obligatoriedad y características de la investigación del feminicidio. En los casos de evidencia clara o de sospecha fundada de perpetración de un feminicidio o de una tentativa de feminicidio, las investigaciones deberán iniciarse de oficio y llevarse a cabo inmediatamente y de modo exhaustivo por personal especializado, dotado de los medios logísticos y metodológicos suficientes e indispensables para conducir la identificación del o de los responsables, su judicialización y sanción.
El retiro de una denuncia por una presunta víctima no se constituirá en elemento determinante para el archivo del proceso.
[72] Ley 1761 de 2015. Artículo 9°. Asistencia Técnico Legal. El Estado, a través de la Defensoría del Pueblo garantizará la orientación, asesoría y representación jurídica a mujeres víctimas de las violencias de género y en especial de la violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de género y de los Derechos Humanos de las mujeres, a fin de garantizar su acceso a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo y al otorgamiento de las medidas de protección y atención consagradas en la Ley 1257 de 2008 y en otras instancias administrativas y jurisdiccionales.
Esta asistencia técnico legal y la representación jurídica de las mujeres víctimas de las violencias de género la podrán realizar las entidades rectoras de políticas públicas para las mujeres y de equidad de género existentes en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.
En las entidades territoriales donde no existan o no estén contempladas las instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de las violencias de género, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberán crear las instancias y los mecanismos pertinentes al cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, en concordancia con las disposiciones establecidas en el artículo 9° de la Ley 1257 de 2008.
PARÁGRAFO. El plazo para la creación de dichas instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de la violencia de género en las entidades territoriales no podrá superar el plazo de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley.
[73] Ley 24 de 1992, artículo 21 “La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública. (…)”.
[74] Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
[75] Ley 1761 de 2015, artículo 10°. Sobre la perspectiva de género en la educación preescolar, básica y media. A partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Educación Nacional dispondrá lo necesario para que las instituciones educativas de preescolar, básica y media incorporen a la malla curricular, la perspectiva de género y las reflexiones alrededor de la misma, centrándose en la protección de la mujer como base fundamental de la sociedad, en el marco del desarrollo de competencias básicas y ciudadanas, según el ciclo vital y educativo de los estudiantes. Dicha incorporación será realizada a través de proyectos pedagógicos transversales basados en principios de interdisciplinariedad, intersectorialidad, e Inter institucionalidad sin vulnerar al ideario religioso y ético de las instituciones educativas, así como el derecho de los padres a elegir la educación moral y religiosa para sus hijos. PARÁGRAFO 1°. El Ministerio de Educación Nacional, establecerá e implementará los mecanismos de monitoreo y evaluación permanente del proceso de incorporación del enfoque de género en los proyectos pedagógicos y sus resultados, sobre lo cual deberá entregar un informe anual a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia y a las autoridades que lo requieran. PARÁGRAFO 2°. El Ministerio de Educación Nacional tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para iniciar el proceso de reglamentación que garantice la efectiva integración del enfoque de género a los procesos y proyectos pedagógicos en todas las instituciones educativas de preescolar, básica y media. Ver Resolución Sec. Educación 800 de 2015.
[76] Ley 599 de 2000 “Por el cual se crea el Código Penal”, artículo 134B, sobre el tipo penal de Hostigamiento.
[77] Ley 1761 de 2015, artículo 11. Formación de género, Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario de los servidores públicos. A partir de la promulgación de la presente ley, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los órdenes que tengan funciones o competencias en la prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra las mujeres, deberán recibir formación en género, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducción y reinducción en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos.
[78] Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección de Justicia Formal. Cartilla Género. Cartilla disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/tejiendo-justicia/Documents/publicaciones/genero/Cartilla%20G%C3%A9nero%20final%20(2).pdf.
[79] Ley 1761 de 2015, artículo 12. Adopción de un Sistema Nacional de Estadísticas sobre Violencia Basada en Género. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), adoptarán un Sistema Nacional de Recopilación de Datos sobre los hechos relacionados con la violencia de género en el país, en orden a establecer los tipos, ámbitos, modalidades, frecuencia, medios utilizados para ejecutar la violencia, niveles de impacto personal y social, medidas otorgadas, servicios prestados y estado del proceso judicial, para la definición de políticas públicas de prevención, protección, atención y reparación de las víctimas de la violencia de género.
[80] Ley 1761 de 2015, artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el numeral undécimo del artículo 104 del Código Penal - Ley 599 de 2000, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
[81] Convención para la eliminación de la discriminación contra la mujer – CEDAW. Artículo 4. 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. 2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
[82] El Comité de la CEDAW en su Recomendación General N° 25, (2004) sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención explicó que: “[n]o todas las medidas que puedan ser o que serán favorables a las mujeres son medidas especiales de carácter especial. El establecimiento de condiciones generales que garanticen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la mujer y la niña y que tengan por objeto asegurar para ellas una vida digna y sin discriminación no pueden ser llamadas medidas especiales de carácter temporal”. Por tanto, recomendó a los Estados “distinguir claramente entre las medidas especiales de carácter temporal destinadas a acelerar el logro de un objetivo concreto de igualdad sustantiva o de facto de la mujer y otras políticas sociales generales adoptadas y aplicadas para mejorar la situación de las mujeres y las niñas”.
[83] Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2000, reiterada en la Sentencia SU-109 de 2022.
[84] En la Sentencia C-115 de 2017, al estudiar Ley de Formalización y Generación de Empleo-Focalización de los programas de desarrollo empresarial para jóvenes menores de 28 años, la Corte consideró: “En estos términos, la norma demandada será declarada exequible, al tratarse de una medida inspirada en el principio de igualdad, en particular, en la búsqueda de crear condiciones de igualdad material, es una medida razonable, proporcionada y progresiva en cuanto al contenido prestacional del derecho constitucional al trabajo, que propende por la consecución de fines constitucionales como la prosperidad general, la vigencia de un orden justo y, en particular, la prosperidad de los jóvenes, identificada como un fin especial constitucional en el inciso 2 del artículo 45 de la Constitución Política. Si bien es cierto que no es una medida con vocación a ser aplicada respecto de toda la población, sino a un segmento específico de la misma, la Corte Constitucional encontró que su focalización se basa en criterios razonables y no en una decisión caprichosa o arbitraria del legislador. Por esta razón, como resultado del juicio realizado, es posible concluir que la norma que limita estas medidas de fomento a la población menor de 28 años no discrimina a la población que supere dicha edad por no ser suficientemente joven, sino que toma en cuenta la situación particularmente difícil en la que se encuentran los jóvenes menores de 28 años y que requiere una atención especial por parte del Estado, en pro de materializar el Estado Social de Derecho.
[85] Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2000: “Una de las formas especiales de acción afirmativa es la discriminación positiva, es decir, aquel trato diferente que propende por materializar la igualdad real, a través de acciones afirmativas de igualdad que recurren a criterios tradicionalmente utilizados para profundizar o al menos perpetuar la desigualdad, tales como el origen racial, el sexo o las preferencias sexuales (discriminación negativa), pero son utilizados, por el contrario, para romper esa situación de desigualdad o, al menos, para estrechar la brecha de la desigualdad no formalmente jurídica, aunque presente en la sociedad. Por lo tanto, se trata de medidas transitorias cuyo desmonte resulta del análisis de su eficacia en la superación de la desigualdad que combate. Estas medidas se conocen también como formas de discriminación inversa y se refieren, por ejemplo, a las cuotas de empleo público reservadas a mujeres. El fundamento de las políticas de acción afirmativa de igualdad, es el mismo artículo 13 de la Constitución Política el que dispone que “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
[86] Ibidem.
[87] Corte Constitucional. Sentencia C-964 de 2003.
[88] la Corte ha explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el tribunal constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. Al respecto, en el fallo C-978 de 2010, la Corte señaló “No obstante, también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”
[89] Cfr., entre otras, sentencias C-147 de 2017 y C-146 de 2018.