SU063-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia SU-063/25

 

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Configuración de los defectos fáctico en su dimensión negativa y orgánico por desconocimiento del juez natural

 

(...) la Sala de Casación Penal omitió verificar...la asunción de competencia, por parte de la JEP, sobre uno de los procesados y, por ende, sobre el caso; (...), una vez que la competencia para conocer del proceso relativo a la muerte violenta...se radicó en la JEP, la autoridad accionada no podía fallar de fondo.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto constitucional y desarrollo jurisprudencial/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario

 

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia personal

 

(...), la JEP cuenta con competencia personal sobre los exintegrantes de las FARC-EP, los miembros de la Fuerza Pública, los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros, (...) es necesario un ejercicio de interpretación de qué significa cada una de estas categorías jurídicas y, a menudo, de práctica y valoración probatoria para establecer si un caso se subsume en alguno de esos supuestos personales.

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia material

 

(...), en aras de establecer si una conducta se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, la JEP no solo está obligada a interpretar los parámetros normativos antes expuestos, sino además a desplegar ejercicios de recaudo probatorio y de apreciación de elementos de juicio que resulten suficientes para llegar a una conclusión jurídicamente fundada.

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Dimensión temporal

 

(...) la comprobación del factor temporal puede ser discutible en algunos casos, especialmente cuando se trata de hechos que ocurrieron en fechas próximas al 1 de diciembre de 2016, o cuando las conductas fueron de ejecución permanente, pues en la práctica es factible discutir cuándo comenzaron a ejecutarse. En consecuencia, se necesita una autoridad judicial que interprete las normas sobre competencia temporal de la JEP, decrete las pruebas necesarias para aplicarlas y las evalúe apropiadamente.

 

RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Contenido y alcance

 

ACTA DE SOLICITUD DE SOMETIMIENTO VOLUNTARIO Y ACTA DE COMPROMISO DE COMPARECIENTE FORZOSO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Diferencias

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia sobre comparecientes forzosos

 

(...), para que la JEP pueda ejercer su competencia sobre los exintegrantes de las FARC-EP o los miembros de la Fuerza Pública, no es indispensable que estos, en la antesala de su sometimiento obligatorio, expresen su voluntad de acogerse a ella o efectúen contribuciones adicionales a la justicia transicional, como sí se les exige a los comparecientes voluntarios.

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Objetivos

 

JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto/JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Principios sustantivos de la justicia transicional delimitan las competencias entre la JEP y la justicia ordinaria

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Factores que determinan la competencia

 

JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance de la complementariedad jurisdiccional

 

(...), los factores de competencia de la JEP no se aplican automáticamente, sino que demandan actos de interpretación jurídica y de práctica y valoración probatorias. Por tanto, es necesario que una autoridad concrete o aplique dichos factores.

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Tránsito de jurisdicciones

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Traslado de competencias

 

(...), lo razonable es entender que la JEP cuenta en principio con competencia exclusiva sobre los asuntos que le atribuye la Constitución, pero la absorción de todo este universo de casos solo puede lograrse de forma secuencial y progresiva.

 

SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios de selección y priorización como herramientas de investigación en escenarios de justicia transicional

 

(...), dado que la transferencia de la competencia a la JEP no es automática, se requiere que algún órgano propio de esa jurisdicción haya realizado un acto-con alcance individual o colectivo-a partir del cual se haya concretado la verificación de los factores competenciales previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019.

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia/JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia prevalente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Integralidad de la comparecencia

 

(...), la competencia de la JEP se entiende de manera integral -y, en esa medida, abarca todas las conductas atribuidas a quienes se someten o acogen a ella-, se facilita el camino hacia la verdad plena, que orienta a la justicia transicional desde sus fundamentos constitucionales y legales.

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Delimitación del alcance del fuero de atracción

 

Cuando la JEP confiere un tratamiento especial, en realidad no asume su competencia únicamente sobre unos sujetos, en relación con unos casos, sino sobre el asunto, con todos sus comparecientes obligatorios.

 

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA EN EL MARCO DE PROCESOS DE TRANSICION-Carácter de eje definitorio de la Constitución

 

PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Deberes de comunicación y coordinación interjurisdiccional efectiva

 

(i) un primer deber general, en cabeza de las autoridades de la JEP, que consiste en informar oportunamente a la jurisdicción ordinaria cuando asuman el conocimiento de un asunto; y (ii) un deber mínimo de diligencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, de verificar la situación de los procesados ante la JEP, que sólo se activa en supuestos límite en los que existan razones fundadas para inferir que esa falta de verificación puede dar lugar a una decisión que desconozca la competencia de la JEP.

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba

 

Esta manifestación del defecto fáctico ocurre por omisiones del juez, tales como: (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” o (iii) abstenerse de decretar pruebas de oficio, aun cuando estuviera legal o constitucionalmente obligado a hacerlo.

 

DEFECTO FACTICO-Configuración

 

(...), la decisión de la Sala de Casación Penal de descartar la competencia exclusiva y preferente de la JEP, sin adelantar las verificaciones mínimas necesarias, configuró un defecto fáctico, en tanto se sustentó en una afirmación carente de respaldo probatorio.

 

DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia

 

DEFECTO ORGANICO-Configuración

 

(...) la aceptación del sometimiento del señor Ricardo García Muñoz (denominado como Ricardo Muñoz García en el proceso penal) comprendió los hechos en los cuales murió AlibarFlórez Becerra; (...) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se asume, comprende todos los hechos que cumplan sus factores de competencia.

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Diferencias

 

(...) la justicia ordinaria y la JEP cuentan con metodologías distintas de esclarecimiento, y esto puede llevar a cada jurisdicción a resultados divergentes e inconsistentes acerca de los hechos, lo cual afectaría el derecho de las víctimas y de la sociedad a la verdad.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Sentencia SU-063 de 2025

 

Referencia: expediente T-8.367.902.

 

Asunto: acción de tutela formulada por Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Tema: traslado por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz de un proceso penal relacionado con una posible ejecución extrajudicial.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA.

 

Esta decisión se expide en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, respectivamente. Las sentencias revisadas se dictaron para resolver la acción de tutela promovida por la señora Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[1].

 

Síntesis de la decisión

 

La Corte Constitucional revisó un expediente de tutela en el que la accionante alegó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con una sentencia de casación proferida el 27 de enero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al pronunciarse sobre un caso que era competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

 

En la sentencia cuestionada, la Sala de Casación Penal decidió no casar un fallo absolutorio de segunda instancia proferido el 10 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Arauca: Dicho fallo se expidió dentro de un proceso penal iniciado contra varios integrantes del Ejército Nacional por el homicidio del hijo de la accionante durante un operativo militar realizado en agosto de 2006, en el contexto de un supuesto enfrentamiento con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

 

En particular, la accionante alegó que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos defectos: (i) fáctico, al declarar erróneamente y sin verificar la información, que ninguno de los militares procesados había manifestado su intención de someterse a la JEP; y (ii) orgánico, al asumir el conocimiento de un caso que, según la accionante, correspondía por competencia a la JEP.

 

Antes de determinar la configuración de los defectos fáctico y orgánico y resolver el caso en concreto, la Corte abordó la cuestión previa relativa a la eventual configuración de los fenómenos de la cosa juzgada y temeridad. Una vez desvirtuadas ambas figuras, la Sala Plena analizó el diseño institucional y algunas de las principales reglas y principios para la delimitación competencial de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Posteriormente, la Corte hizo referencia a la necesidad de cooperación y coordinación entre autoridades de la jurisdicción ordinaria penal y de la JEP, en el marco de la justicia transicional. De ahí derivó un deber general para las autoridades de la JEP, de informar oportunamente a la jurisdicción ordinaria cuando asuman el conocimiento de un asunto. Asimismo, la Corte reconoció la existencia de un deber mínimo de diligencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, de verificar la situación de los procesados ante la JEP, que se activa en supuestos límite en los que existan razones fundadas para inferir que esa falta de verificación puede dar lugar a una decisión que desconozca la competencia de la JEP.

 

Al analizar los hechos del caso concreto, la Corte Constitucional concluyó que la Sala de Casación Penal incurrió, en primera medida, en un defecto fáctico al omitir verificar un hecho cierto y determinante para la resolución del asunto: la asunción de competencia por parte de la JEP sobre uno de los procesados y, por ende, sobre el caso. Lo anterior, debido a que para el 27 de enero de 2021, fecha en la cual la Sala de Casación Penal profirió el fallo demandado, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en una resolución de 2019, había aceptado el sometimiento de uno de los procesados por los hechos en los cuales murió el hijo de la accionante. 

 

Para la Corte, en este caso se configuró uno de esos supuestos límite que activan el deber de mínima diligencia de la justicia ordinaria para precisar, antes de resolver de fondo los asuntos a su cargo, su competencia en la materia, debido a que: (i) el cargo principal de la demanda de casación versó, precisamente, sobre la falta de competencia de la justicia ordinaria para conocer del caso, y (ii) la falta de verificación de la situación de los procesados ante la JEP dio lugar a una decisión que desconoció la competencia de dicha jurisdicción.

 

También la Corte encontró que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico por desconocimiento del principio del juez natural porque, a partir del momento en que la competencia para conocer del asunto se radicó en la JEP, la jurisdicción penal ordinaria no podía pronunciarse sobre el fondo de los hechos. Esta Corporación también precisó que, de conformidad con el marco jurídico de la JEP, no se puede distribuir la competencia sobre unos mismos hechos, atribuidos a comparecientes obligatorios, entre dos jurisdicciones diferentes, con metodologías divergentes de esclarecimiento, porque hacerlo vulneraría los derechos de las víctimas. 

 

En consecuencia, la Corte revocó las sentencias de instancia en el trámite de la tutela, dejó sin efectos la sentencia de casación del 27 de enero de 2021 y, en su lugar, ordenó remitir el expediente del proceso penal a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 

 

TABLA DE CONTENIDO

I.    ANTECEDENTES. 4

1.   Hechos anteriores a la acción de tutela. 4

1.1.    Las sentencias penales de primera y segunda instancia. 4

1.2.    La primera acción de tutela. 6

1.3.    El recurso de casación. 7

1.4.    La sentencia de casación del 27 de enero de 2021, ahora cuestionada. 9

2.   La acción de tutela que origina el presente proceso. 10

3.   Respuestas de las entidades accionadas y de los terceros con interés 12

4.   Decisiones de instancia objeto de revisión. 14

4.1.    Fallo de tutela de primera instancia. 14

4.2.    Impugnación. 14

4.3.    Fallo de tutela de segunda instancia. 16

5.   Actuaciones en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 16

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 24

1.   Competencia. 24

2.   Cuestión previa: análisis de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional o de la temeridad en este caso. 24

2.1.    La cosa juzgada constitucional y la temeridad en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 24

2.2.    Análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el caso concreto  25

3.   Presentación del caso y metodología de la decisión. 26

4.   Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 28

4.1.    Análisis de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto  29

5.   El diseño institucional y los principios fundamentales de la JEP: los fundamentos para definir dónde residía la competencia para resolver el caso. 32

5.1.    Las principales reglas que delimitan los factores de competencia de la JEP  33

5.2.    La comprobación del régimen de condicionalidad y su incidencia en los asuntos de competencia de la JEP. 36

5.3.    Los principios fundamentales de la justicia transicional: su relevancia en la delimitación competencial de la JEP. 40

6.   Algunas implicaciones del diseño transicional y de sus principios para definir si un asunto es de competencia de la JEP. 43

6.1.    No cabe invocar una transferencia automática e instantánea hacia la JEP de todos los asuntos de su competencia. 43

6.2.    Se necesita el acto de una autoridad, por medio del cual concrete o aplique, conforme a la ley, los factores de competencia de la JEP. 45

6.3.    La noción de comparecencia integral y la necesidad de garantizar el mejor balance posible en los traslados competenciales a la JEP. 46

7.   El deber de colaboración armónica y la necesidad de establecer mecanismos de comunicación interjurisdiccional efectiva. 49

8.   Examen del caso concreto. La vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 51

8.1.    Resolución del primer problema jurídico: la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto fáctico. 53

8.2.    Resolución del segundo problema jurídico: la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto orgánico. 56

8.3.    Conclusiones y decisión. 59

III. DECISIÓN.. 60

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 26 de febrero de 2021, la señora Bárbara Becerra Pérez instauró una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, esa Corporación le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la sentencia del 27 de enero de 2021, en la que la autoridad accionada sostuvo que la competencia para conocer del proceso por la muerte de su hijo, Alibar Flórez Becerra, correspondía a la jurisdicción penal ordinaria y no a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP). La accionante argumentó que la JEP debía asumir la competencia sobre el asunto, ya que la muerte violenta de su hijo fue causada por disparos efectuados por miembros del Ejército Nacional, durante un operativo militar realizado el 20 de agosto de 2006, en el contexto de un supuesto enfrentamiento con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante, FARC). A continuación, se exponen los antecedentes de este proceso.

 

1.     Hechos anteriores a la acción de tutela[2]

 

1.1.          Las sentencias penales de primera y segunda instancia

 

2.       El 20 de agosto de 2006, en el corregimiento de Puerto Nariño, municipio de Saravena, departamento de Arauca, murió Alibar Flórez Becerra. El protocolo de necropsia dictaminó que la muerte fue causada por “heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo”, y que la manera probable de la muerte fue “[v]iolenta—homicidio”[3]. Según el informe, los disparos procedieron del pelotón Centauro 3, perteneciente al Grupo Mecanizado de Caballería No. 18 Gabriel Revéiz Pizarro, de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, cuando ejecutaba la misión táctica CROMO, planeada para atacar a un grupo de 15 a 20 “terroristas pertenecientes a la cuadrilla JULIO MARIO TAVERA de la ONT-FARC”[4]. Al término de la misión CROMO, en el “Radiograma Operación Inmediata”, el teniente coronel Cortés Herrera reportó que solo “fue abatido en combate sujeto Alibar Florez Becerra […] X dos impactos de bala [sic]”[5].

 

3.       Por estos hechos, el 30 de agosto de 2006, la justicia penal militar inició una indagación preliminar en contra de siete miembros[6] del Ejército Nacional que participaron en la misión[7]. Mediante auto del 14 de noviembre de 2006, el Juzgado 047 de Instrucción Penal Militar de Saravena (Arauca) impuso a seis[8] de los siete[9] procesados medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, mediante auto del 9 de febrero de 2007, por competencia, esa misma autoridad de la justicia penal militar remitió las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para su trámite en la justicia penal ordinaria[10].

 

4.       El 19 de noviembre de 2007, la Fiscalía 40 Especializada de Cúcuta acusó a todos los procesados como “probables coautores materiales y responsables del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, secuestro agravado y hurto calificado y agravado en Alibar Flórez Becerra, y porte de explosivos”[11]. Para la Fiscalía, no podía decirse que la víctima fuera un guerrillero ni que hubiera muerto por poner cargas explosivas[12]. Según la acusación, “Alibar Flórez Becerra […] fue ultimado tras retenerlo en el recorrido del puente Banadias a su casa, despojarlo de una suma de dinero que llevaba en el bolso, el mismo que le cargaron de explosivos”[13]. Según el ente acusador, luego los soldados accionaron estas cargas explosivas y dispararon los fusiles, lo que presentaron como “un acto relacionado con la función”[14].

 

5.       Contra la resolución de acusación se interpusieron diversos recursos de apelación. En el trámite de apelación, mediante resolución del 25 de febrero de 2008, la fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal anuló parcialmente la acusación contra el capitán Cardona Angarita, el teniente Prada García, el subteniente Jaimes Socha, el cabo Carreño Pinzón y los soldados profesionales Muñoz, Cepeda y Cardona, y eliminó los cargos por “secuestro agravado y porte de explosivos”, ya que, según se argumentó en la resolución, se calificó su mérito sin antes haber resuelto la situación jurídica. También se anuló, por la misma razón, la acusación contra el teniente Prada García por el hurto calificado y agravado. Sin embargo, la fiscal delegada confirmó la acusación contra todos ellos por el homicidio agravado de Flórez Becerra, y los cargos por hurto calificado y agravado contra el capitán Cardona Angarita, el subteniente Jaimes Socha, el cabo Carreño Pinzón y los soldados profesionales Muñoz, Cepeda y Cardona. En consecuencia, mediante Resolución del 25 de febrero de 2008, también se decretó la ruptura de la unidad procesal para que se continuara con la investigación de los delitos de secuestro agravado y porte de explosivos contra todos los involucrados.

 

6.       La acusación, así configurada, le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca[15]. En sentencia del 28 de junio de 2016, ese juzgado absolvió a todos los procesados por el delito de homicidio agravado, y también a quienes fueron acusados por el delito de hurto calificado y agravado. Además, el juzgado en dicha sentencia determinó que la muerte de Alibar Flórez Becerra ocurrió en un contexto de legítima defensa, pues consideró probado que: (i) este se desempeñaba como “explosivista” de la Cuadrilla Julio Mario Tavera de las FARC y (ii) los integrantes de la fuerza pública obraron “en defensa de un derecho propio” ante la inminente amenaza de una explosión que, supuestamente, sería detonada por Alibar[16].

 

7.       La Fiscalía y las víctimas apelaron el fallo, pero la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en sentencia del 10 de diciembre de 2018, confirmó la decisión apelada[17].

 

1.2.          La primera acción de tutela

 

8.       El 18 de diciembre de 2018, la señora Bárbara Becerra Pérez instauró una acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Arauca, por cuanto, en criterio de la accionante, esa autoridad judicial carecía de competencia para fallar. A juicio de la señora Becerra, el proceso debía ser conocido por la JEP, de acuerdo con la naturaleza de los hechos punibles. La acción de tutela[18] fue admitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal mediante auto del 14 de enero de 2019[19].

 

9.       En primera instancia, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela resultaba improcedente, dado que la accionante aún contaba con el recurso extraordinario de casación, mecanismo judicial idóneo y pendiente de resolución, lo que impedía acudir a la tutela como vía paralela. Además, según el juez de tutela, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara su procedencia transitoria[20]. Esta decisión fue impugnada el 18 de febrero de 2019 y, en segunda instancia, mediante Auto ATC 497-2019 del 2 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación anuló lo actuado dentro del trámite de tutela, al advertir la falta de vinculación de todas las personas que habían sido procesadas penalmente[21].

 

10.   Posteriormente, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de reemplazo con fecha del 9 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo, debido a que el 3 de marzo de 2019 la accionante presentó un recurso de casación contra la providencia penal de segunda instancia, el cual estaba pendiente de decisión[22]. Por ello, la Sala consideró que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, y que no podía concederse el amparo como mecanismo transitorio, ya que no había acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable[23].

 

1.3.          El recurso de casación

 

11.   El 3 de marzo de 2019, por medio de apoderado, la señora Bárbara Becerra Pérez interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2018 de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca[24]. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación mediante auto del 29 de julio de 2019.

 

12.   La demanda de casación interpuesta por la señora Becerra se fundamentó en dos cargos: (i) la falta de competencia del Tribunal Superior de Arauca, ya que el asunto, a juicio de la actora, debía conocerlo la JEP[25]; y, como cargo subsidiario, (ii) errores en la apreciación de los medios de prueba[26]. Los cargos se fundaron en las siguientes razones:

 

13.   En primer lugar, la falta de competencia se sustentó en que el Acto Legislativo 1 de 2017 le atribuyó a la JEP la competencia excluyente para investigar y juzgar los hechos “ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016, atribuidos a exguerrilleros de las FARC y agentes de la fuerza pública y que estuvieran relacionados con el conflicto armado”[27]. En esa medida, según la actora, la muerte de su hijo cumple todos estos factores, pues se produjo el 20 de agosto de 2006 como consecuencia de los disparos de integrantes de las Fuerzas Militares, y está relacionada con el conflicto armado, ya que así lo reconocieron tanto la Fiscalía General de la Nación como las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. En efecto, ambas sentencias consideraron la muerte de Flórez Becerra como un hecho derivado del combate para neutralizar a un supuesto guerrillero[28].

 

14.   De acuerdo con la accionante, la competencia de la JEP no puede depender de que los militares se hayan sometido a ella voluntariamente. La señora Becerra citó el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y la Sentencia C-674 de 2017 para sustentar la obligatoriedad de la competencia de la JEP frente a los hechos relacionados con el conflicto armado, sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 y atribuidos a integrantes de la Fuerza Pública. En este punto señaló la diferencia con los terceros civiles o los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública, para quienes la competencia de la JEP presupone su acogimiento voluntario[29].

 

15.   Adicionalmente, en la demanda de casación y en alusión directa a la Sentencia C-025 de 2018, la accionante alegó que la competencia de la JEP frente a un asunto excluye la posibilidad de proferir sentencias por parte de la justicia ordinaria. En respaldo de este argumento, la señora Becerra transcribió un fragmento de la Sentencia C-025 de 2018, en el cual la Corte Constitucional señaló que la suspensión de procesos ordinarios, cuando sean de competencia de la JEP, “se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, pero en lo demás el proceso ha de continuar”[30].

 

16.   En consecuencia, la señora Becerra sostuvo que la justicia ordinaria carecía de competencia para dictar el fallo de segunda instancia, pues para el momento en que este se profirió, la JEP ya estaba en funcionamiento. Por eso la accionante consideró que la sentencia de segunda instancia debía anularse, toda vez que el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 reconoce como una causal de nulidad la falta de competencia del funcionario judicial[31].

 

17.   En cuanto al segundo cargo, la señora Becerra sostuvo que las sentencias absolutorias incurrieron en una serie de errores en la apreciación de varios medios de prueba[32]. Para la accionante, todos estos medios eran compatibles con la teoría del caso de la Fiscalía, de acuerdo con la cual Alibar Flórez Becerra fue víctima de una ejecución extrajudicial. Por otra parte, en la demanda de casación se argumentó que los jueces pasaron por alto las contradicciones entre las declaraciones de los procesados y evaluaron incorrectamente otras declaraciones[33].

 

1.4.          La sentencia de casación del 27 de enero de 2021, ahora cuestionada

 

18.   La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2021, resolvió confirmar la providencia recurrida[34]. En cuanto al primer cargo, relativo a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación Penal señaló que sí hay premisas constitucionales y legales[35] para concluir que la JEP tendría competencia sobre el caso. Sin embargo, la Sala anotó que lo determinante era analizar “la manera en que se activa” la competencia de la JEP, puesto que —en opinión de ese organismo— “la operatividad de dicha jurisdicción en relación con esos sujetos no se verifica automáticamente, ni por simple ministerio de la ley”[36].

 

19.   Por el contrario, el tribunal de casación consideró que para activar la competencia de la JEP existe un requisito conforme al cual el destinatario de dicha jurisdicción, si no es llamado por ella, tiene que haber manifestado su voluntad de someterse a esta[37]. Para la Sala de Casación Penal, los soportes normativos de esa interpretación son los siguientes.

 

20.   En primer lugar, la Sala se refirió al artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. Según el primer inciso de esa norma, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando se acojan a la JEP y reúnan las condiciones allí previstas, podrán obtener una habilitación parcial de sus derechos políticos. La Sala de Casación Penal resaltó el segundo inciso del artículo que establece que “[l]a anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz[38] (énfasis añadido por la Sala de Casación Penal).

 

21.   En segundo lugar, la Sala de Casación Penal fundó su interpretación en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 que consagra condiciones para acceder a un beneficio transicional para los agentes del Estado. De conformidad con esa disposición, para obtener ese tratamiento especial es preciso que el agente “solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz”[39], para lo cual suscribirá un acta en la cual conste su compromiso de sometimiento a la JEP, entre otros relacionados.

 

22.   Por último, la Sala de Casación Penal se refirió a algunas consideraciones del Auto TP-SA 550 de 2020[40], proferido por la Sección de Apelación de la JEP. Aunque no mencionó el caso específico ni la resolución adoptada, la Sala Penal se basó en las motivaciones expuestas en dicha providencia y que se sintetizan a continuación:

 

(i)   La participación en la JEP es obligatoria para los miembros de la Fuerza Pública y los desmovilizados de las FARC-EP, mientras que para terceros y agentes del Estado no pertenecientes a la Fuerza Pública es voluntaria.

 

(ii) El acceso a la JEP, dado que es un tratamiento especial, requiere cumplir con ciertas condiciones destinadas a garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado. No se trata de un derecho automático basado en la condición personal de los solicitantes.

 

(iii)          La obligatoriedad de comparecencia para los miembros de la Fuerza Pública no implica que la JEP deba asumir automáticamente la competencia sobre las condenas o investigaciones en curso en la justicia penal ordinaria. Los comparecientes, incluso si cumplen con los factores de competencia, deben demostrar un compromiso serio con los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Si no cumplen con estas condiciones, la justicia ordinaria continuará el proceso en su contra.

 

23.   Con fundamento en estos argumentos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el primer cargo y concluyó que la competencia para decidir el asunto le correspondía a la justicia ordinaria, ya que los procesados no han “manifestado su intención de acogerse y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz”[41].

 

24.   Dado que tampoco prosperó el segundo cargo[42], la Sala Penal resolvió no casar la sentencia penal absolutoria de segunda instancia.

 

2.     La acción de tutela que origina el presente proceso

25.    El 26 de febrero de 2021, la señora Bárbara Becerra Pérez presentó una acción de tutela contra la sentencia del 27 de enero de 2021 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La señora Becerra consideró que, con la sentencia de casación, dicha autoridad judicial incurrió en dos defectos, fáctico y orgánico, que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[43].

26.    En cuanto al defecto fáctico, la accionante afirmó que la Sala de Casación Penal cometió un error al declarar que ninguno de los militares procesados había manifestado su intención de someterse a la JEP, a pesar de que, desde 2018, los procesados Ricardo Muñoz García y Julio Alexander Jaimes Socha habían expresado su voluntad de acogerse a esa jurisdicción por varios hechos, entre ellos el homicidio de Alibar Flórez Becerra. La accionante sostuvo que la Sala de Casación Penal ignoró este hecho, lo que resultó en una decisión equivocada al no considerar la relevancia de dichos sometimientos que, para ese momento, se encontraban en conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP[44].

27.    Para la señora Becerra, aunque es claro que la Sala de Casación Penal desconocía esa situación, ello deja en descubierto “la falta de coordinación y comunicación interinstitucional entre las jurisdicciones”[45]. Según la accionante, dado que la Sala de Casación Penal no verificó correctamente esta información, concluyó de manera errónea que la competencia de la JEP no se había activado, lo cual dejó en evidencia que la sentencia de casación, en lo que ella denomina “uno de sus más importantes cimientos”, se apoyó en un hecho que no es cierto, configurándose así el defecto fáctico[46].

28.    Con respecto al defecto orgánico, la accionante indicó que la Sala de Casación Penal actuó sin competencia al emitir pronunciamiento de fondo frente a un caso que correspondía a la Jurisdicción Especial para la Paz. Según la señora Becerra, el Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que la JEP tiene una competencia preferente y excluyente para conocer de los hechos relacionados con el conflicto armado y que hayan ocurrido con anterioridad al 01 de diciembre de 2016, como en el caso de su hijo[47]. La accionante argumentó que la Sala de Casación Penal debió suspender el proceso, abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo y remitir el caso a la JEP. Sin embargo, al no hacerlo, el tribunal de casación vulneró el principio del juez natural, y con ello ignoró el diseño constitucional, legal y jurisprudencial que asignaba la competencia de estos casos a la jurisdicción transicional[48].

29.    Desde la perspectiva de la accionante, la interpretación que acogió la Sala de Casación Penal desconoce el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017, la Sentencia C-674 de 2017 —que estudió esa reforma constitucional—, el artículo 79 literal j) de la Ley 1957 de 2019, y la Sentencia C-080 de 2018 —que examinó la constitucionalidad de esta última—. A juicio de la tutelante, estas fuentes normativas establecieron la comparecencia obligatoria ante la JEP de los integrantes de la Fuerza Pública, así como la competencia preferente de esa misma jurisdicción para conocer de los casos en los cuales concurren los factores competenciales (personal, material y temporal)[49].

 

30.   En este sentido, según la accionante, cuando la justicia penal esté procesando a los integrantes de la Fuerza Pública que sean de competencia de la JEP, solo puede investigarlos con ciertos límites que precisó la Sentencia C-080 de 2018, pero no puede juzgarlos, aunque la JEP no haya asumido conocimiento formal del caso[50]. Esta interpretación, para la tutelante, fue refrendada por la Corte Constitucional en el Auto 348 de 2019[51].

 

31.   Con fundamento en estas razones, la señora Becerra Pérez planteó dos pretensiones en la acción de tutela: (i) dejar sin efectos la sentencia de casación del 27 de enero de 2021 y (ii) ordenar que el referido proceso penal se suspenda hasta que la JEP decida si asume conocimiento del hecho[52].

 

3.     Respuestas de las entidades accionadas y de los terceros con interés[53]

 

32.   La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo. Para la Sala, la providencia cuestionada no presenta ninguno de los defectos que le atribuye la accionante. Primero, esa autoridad judicial señaló que no incurrió en un defecto orgánico, porque en el fallo de casación expuso suficientemente las razones por las cuales la competencia de la JEP no es automática, sino que exige la concurrencia de determinadas condiciones que no se dan en el caso concreto. Segundo, la providencia que negó la casación tampoco incurrió en un defecto fáctico —según la Sala de Casación Penal—por cuanto se desconocía la existencia de algún elemento que permitiera inferir que alguno de los procesados se hubiera sometido a la JEP[54].

 

33.   La fiscal 102 especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos contestó que no debió ser vinculada al trámite de tutela, debido a que a su despacho se le asignó la investigación por secuestro y hurto calificado, mientras que la tutela se refiere al proceso por homicidio agravado[55]. La Fiscalía 102 Especializada explicó que en segunda instancia se produjo la ruptura de la unidad procesal, cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta anuló parcialmente lo actuado, por no haberse resuelto la situación jurídica de los investigados respecto de las conductas de secuestro y hurto calificado[56].

 

34.   La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP informó que el 25 de febrero de 2019 “aceptó el sometimiento” del soldado profesional “Ricardo García Muñoz” por dos investigaciones, una de ellas la del homicidio de Alibar Flórez Becerra[57]. La Sala también manifestó que —para dicho momento— adelantaba el estudio sobre el sometimiento de Julio Alexander Jaimes Socha por los homicidios de dos personas distintas al señor Flórez Becerra[58].

 

35.   La Secretaría Ejecutiva de la JEP contestó que Ricardo García Muñoz suscribió acta de compromiso el 15 de marzo de 2018 y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento del asunto mediante Resolución 061 de 2018[59]. Esta Secretaría también afirmó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento de Julio Alexander Jaimes Socha por medio de Resolución del 9 de mayo de 2019[60].

 

36.   Algunos de los procesados por la justicia penal ordinaria se pronunciaron sobre la acción de tutela. El capitán Jorge Mauricio Cardona Angarita[61], el teniente Alexander Prada García[62] y el subteniente Julio Alexander Jaimes Socha[63] se opusieron a la solicitud de amparo. En su contestación, los tres militares adujeron que la tutelante ya había intentado en varias ocasiones cuestionar la inocencia de ellos o afectar la validez de las actuaciones penales. Todos coincidieron en manifestar que la demandante interpuso, antes de esta, otras dos acciones de tutela, que no prosperaron, contra las decisiones penales de instancia, una de las cuales fue admitida el 14 de enero de 2019 y otra el 22 de abril de 2019.

 

37.   El subteniente Julio Alexander Jaimes Socha añadió que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la JEP solo detenta competencia sobre los integrantes de la Fuerza Pública cuando estos hayan manifestado su voluntad de acogerse a ella respecto de un hecho en concreto, pues su sometimiento como militares ante esa jurisdicción es voluntario[64]. Por lo tanto, la JEP no podría ejercer jurisdicción sobre él en este caso, pues no se ha sometido ante ella por este asunto en específico[65]. A su juicio, esta tutela carece además de relevancia constitucional, porque ya hubo un proceso penal con dos instancias y casación en el que se descartó la competencia de la JEP[66]. En su opinión, esas decisiones no podrían dejarse sin efectos mediante una tutela, porque entonces se menoscabaría la seguridad jurídica y se cuestionaría la legitimidad de la Corte Suprema de Justicia.

 

4.     Decisiones de instancia objeto de revisión

 

4.1.          Fallo de tutela de primera instancia

 

38.   La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de marzo de 2021, negó el amparo de los derechos de la accionante[67]. La Sala Civil afirmó que la Sala de Casación Penal no actuó de manera caprichosa o subjetiva, sino que interpretó las normas aplicables al caso para sostener que la competencia exclusiva de la JEP sobre un asunto requiere el sometimiento voluntario de los involucrados[68]. También la Sala Civil concluyó que la sentencia cuestionada se ajustó al material probatorio en la medida en que: (i) el subteniente Jaimes Socha no se sometió a la JEP por el presunto homicidio del señor Alibar Flórez Becerra[69], y (ii) aunque el soldado Ricardo Muñoz se sometió por este hecho, no lo relacionó en su acta de compromiso del 15 de marzo de 2018[70].

 

4.2.          Impugnación

 

39.   La accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su criterio, la decisión pasó por alto que el principal problema del caso consiste en saber si la justicia ordinaria está obligada a suspender las actuaciones cuando un asunto cumple prima facie los factores de competencia de la JEP. Según la tutelante, la respuesta debe ser afirmativa por las siguientes razones[71].

 

40.   Primero, el artículo 79 literal j de la Ley 1957 de 2019 prevé que en los casos incluidos en los informes que se le suministran a la JEP, y que esta haya priorizado, la Fiscalía puede continuar la investigación, con ciertas limitantes, pero la justicia penal no puede proferir sentencias. Para la actora, la muerte de su hijo se encuentra documentada en informes que la Fiscalía y algunas ONG de derechos humanos le entregaron a la JEP y, además, fue priorizado en el Caso 3 de “[m]uertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”[72]. Por ende, el proceso penal contra los responsables de la muerte de su hijo debía estar suspendido, y la jurisdicción penal no podía dictar sentencias[73].

 

41.   Segundo, la accionante señaló que la interpretación de la Sala de Casación Penal desconoce el diseño de la JEP, pues este componente judicial fue pensado para decidir macroprocesos. En ese contexto, no puede decirse que solo sean de competencia de la JEP los casos que ella misma identifique uno por uno, sino también los que en principio cumplan los factores competenciales. En respaldo de su posición, la demandante citó los autos 348 de 2019 y 130 de 2020 de la Corte Constitucional, e indicó que en ellos esta Corporación dirimió conflictos de competencia con la jurisdicción ordinaria en favor de la JEP, sin exigir para ello que primero esta hubiera asumido competencia específica para decidirlos. En consecuencia, la tutelante alegó que la Sala de Casación Penal desconoció el precedente constitucional porque en el caso de la muerte de Alibar Flórez Becerra también concurrían los factores de competencia de la JEP[74].

 

42.   Tercero, las víctimas de los hechos atribuidos a la Fuerza Pública no pueden ser tratadas distinto a las víctimas de los desmovilizados de las FARC. Es claro que las víctimas de las FARC concurren ante la JEP cuando en principio los casos cumplen los factores de competencia de esa jurisdicción, y sin que los desmovilizados puedan escoger si se someten a ella o no. Para la actora, no podría exigirse algo diferente en los casos en que los procesados sean integrantes de la Fuerza Pública y concurran los factores de competencia de la JEP. Según la accionante, el Acto Legislativo 1 de 2017 y la jurisprudencia constitucional establecieron que la comparecencia ante la JEP de los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC es obligatoria, y solo es voluntaria la de los terceros y los agentes del Estado civiles[75]. La comparecencia es obligatoria para militares y policías, pero eso no significa que sea obligatorio para la JEP conocer de sus casos, ya que puede renunciar a hacerlo, si aquellos no cumplen el régimen de condicionalidad[76].

 

43.   Cuarto, es inaceptable que a los miembros de la Fuerza Pública solo se les suspendan los procesos ordinarios cuando se sometan voluntariamente a la JEP y esta emita un acto en el que asuma la competencia en concreto sobre los hechos, porque eso implica aceptar que son de comparecencia voluntaria y darles incluso un tratamiento distinto al de los verdaderos comparecientes voluntarios (esto es, los terceros y agentes estatales civiles). De acuerdo con el parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, los procesos ordinarios seguidos en contra de estos últimos se suspenden —incluyendo la prescripción de la acción penal— desde el momento en que formulan la solicitud de acogimiento a la JEP y hasta cuando esa jurisdicción asuma competencia. Eso quiere decir –desde el punto de vista de la accionante—que no se necesita una decisión de la JEP en la que anuncie que ejerce competencia concreta, sino que basta la petición de sometimiento a ese organismo de la justicia transicional[77].

 

44.   Quinto, incluso si se admite que el sometimiento de los integrantes de la Fuerza Pública a la JEP es voluntario, habría que aceptar que el teniente Ricardo Muñoz García ya se había acogido de manera voluntaria a esa jurisdicción y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ya había ejercido competencia concreta respecto de la muerte de Alibar Flórez Becerra. La Sala de Casación Civil, en el fallo de tutela de primera instancia, reconoció esa situación, pero descartó que fuera relevante porque el señor Muñoz García no se presentó a la JEP por ese hecho, sino por otros actos distintos. Sin embargo, la tutelante resaltó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se declaró competente también sobre el homicidio presunto del señor Flórez Becerra, y el soldado Muñoz García no recurrió esa decisión, lo que implica que aceptó de forma voluntaria su comparecencia ante la JEP por ese hecho[78].

 

45.   Por las razones expuestas, la accionante pidió revocar la sentencia impugnada[79].

 

4.3.          Fallo de tutela de segunda instancia

 

46.   La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de abril de 2021[80], confirmó la decisión de primera instancia porque, en su criterio, no concurre en este caso ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial[81]. Desde su perspectiva, para que una acción de tutela de este tipo prospere es necesario que el demandante acredite que la decisión es caprichosa, arbitraria, irracional o contraria a los fines del Estado Social de Derecho[82]. Para la Sala Laboral, ninguna de esas características se predica de la providencia cuestionada, debido a que en ella se tomaron en cuenta las normas constitucionales y legales que regulan la distribución de competencias entre la JEP y la justicia ordinaria, para sostener que la competencia de la JEP se activa por el llamado que ella haga o por el sometimiento voluntario de los procesados[83].

 

47.   Por otra parte, a juicio de la Sala de Casación Laboral, la autoridad judicial accionada manifestó no conocer elementos de convicción que le permitieran inferir que los procesados se sometieron voluntariamente ante la JEP y, por ende, concluyó de manera razonable que no se habían dado los presupuestos para activar la competencia de la JEP[84]. Además, según la Sala de Casación Laboral, si bien es cierto —como lo indicó la recurrente— que la JEP ya había aceptado el sometimiento del soldado Muñoz García por la muerte del señor Alibar Flórez Becerra, también lo es que este último no presentó su postulación por ese hecho en específico[85].

 

5.     Actuaciones en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional

 

48.   En sesión del 3 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de este Tribunal. Mediante Auto 664 del 11 de mayo de 2022, la Sala Plena dispuso recaudar diversas pruebas, tal como se expone a continuación.

 

49.   Primero, la Corte Constitucional ofició a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) y al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP para que indicaran si en el Informe No. 5 de 2018 que la Fiscalía presentó ante la JEP, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”[86], existe un relato sobre los hechos ocurridos entre el 19 y 20 de agosto de 2006, en los que murió Alibar Flórez Becerra. A las entidades de la JEP, la Corte les solicitó, además, que manifestaran si esos hechos aparecen en cualquier otro informe recibido por ella.

 

50.   Al respecto, las entidades de la JEP contestaron que en el citado Informe N° 5 de 2018 no se encuentra relato alguno relacionado con el homicidio de Alibar Flórez[87]. No obstante, la SRVR y el GRAI de la JEP indicaron que esa muerte sí está expresamente relacionada en los Informes denominados “De Arauca somos y resistimos”, presentado ante la SRRVR el 23 de octubre de 2019 por la Comisión Colombiana de Juristas[88], y “Colombia, deuda con la humanidad 2: 23 años de falsos positivos (1988-2011)”, elaborado por el Centro de Investigación y Educación Popular / Programa por la Paz (CINEP/PPP), y con fecha del 31 de octubre de 2011[89].

 

51.   Segundo, la Sala Plena les solicitó a la SRVR y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) informar si han requerido o les fue enviado por parte de la jurisdicción ordinaria el expediente con radicado 81-001-31-04-002-2008-00084-00, en el cual se procesó el presunto homicidio de Alibar Flórez Becerra, y si por ese asunto comparecen ante la JEP Jorge Mauricio Cardona Angarita, Alexander Prada García, Julio Alexander Jaimes Socha, Néstor Javier Carreño Pinzón, Ricardo Muñoz García, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona García.

 

52.   La SRVR contestó que no ha requerido el expediente penal mencionado y que el municipio de Saravena, Arauca, donde sucedió la muerte de Alibar Flórez Becerra, no se encuentra dentro del universo de conductas priorizadas en el macrocaso 03, sobre muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate[90]. Sin embargo, la SRVR precisó que, mediante Auto OPV 209 del 21 de mayo de 2021, acreditó a la señora Bárbara Becerra Pérez como víctima de un presunto homicidio atribuido al Grupo Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro adscrito a la Brigada XVIII del Ejército Nacional, por lo cual la señora Becerra es actualmente una interviniente especial ante esa Jurisdicción[91].

 

53.   La SDSJ reiteró que aceptó el sometimiento del soldado Ricardo Muñoz García mediante resolución 611 del 25 de febrero de 2019, respecto de dos procesos penales, uno de ellos por la muerte de Alibar Flórez Becerra (radicado 3828), y el segundo por la muerte de otra persona también en acciones armadas del Grupo Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro (radicado 7346)[92]. No obstante, dicha Sala precisó que, en el numeral 6° de la parte resolutiva, le comunicó a la Fiscalía General de la Nación que debía continuar con la actuación, pero remitir a la JEP el expediente “una vez finalizadas las diligencias investigativas correspondientes” o cuando la SRVR anunciara que en tres meses expediría una resolución de conclusiones[93].

 

54.   Igualmente, la SDSJ informó que por medio de la Resolución 1342 del 19 de marzo de 2021, aceptó el sometimiento a la JEP del subteniente Julio Alexander Jaimes Socha[94], por los hechos investigados en los procesos: (i) por un presunto homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas ocurrido en Saravena, Arauca, en el marco de un supuesto enfrentamiento con un sujeto armado (radicado 7346) y (ii) por un presunto homicidio agravado, supuestamente cometido como parte de una misión táctica del Grupo de Caballería No. 18 Gabriel Revéiz Pizarro (radicado 5688). No obstante, en la mencionada resolución, la SDSJ manifestó que el subteniente Jaimes Socha tenía otro proceso en curso, originado por la muerte de Alibar Flórez Becerra (radicado 3828). En consecuencia, en esta decisión la SDSJ le señaló al señor Jaimes Socha que debía aportar, entre otras cosas, toda la información respecto de las circunstancias que rodearon la muerte de Alibar Florez Becerra y otros dos ciudadanos.

 

55.   Tercero, la Corte Constitucional ofició a la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría General Judicial de la JEP para que informaran si Jorge Mauricio Cardona Angarita, Alexander Prada García, Julio Alexander Jaimes Socha, Néstor Javier Carreño Pinzón, Ricardo Muñoz García, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona García suscribieron actas de compromiso. Ambas Secretarías manifestaron que en los sistemas de información de la JEP (Legali y Conti) solo hay registros del acta de sometimiento No. 304747 el 27 de mayo de 2021 suscrita por el subteniente Jaimes Socha, quien mencionó tres procesos, en uno de los cuales fue absuelto (radicado 3828)[95]. Pero sobre los demás militares mencionados, según las dos Secretarías de la JEP, no existe ningún registro. La Secretaría Ejecutiva explicó, además, que en los sistemas de información no hay nadie llamado “Ricardo Muñoz García”, pero sí “Ricardo García Muñoz”, con cédula de ciudadanía 80.744.709 de Bogotá[96], quien suscribió el 15 de marzo de 2018 el acta de sometimiento No. 303138 por un proceso penal por homicidio en persona protegida y extorsión agravada[97].

 

56.   Finalmente, la Sala Plena de esta Corte solicitó el envío de la totalidad del expediente penal correspondiente al proceso por la muerte de Alibar Flórez Becerra, y este fue remitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Arauca[98].

 

57.   Luego de recibir las pruebas decretadas en el auto anterior, la magistrada sustanciadora consideró necesario tener más claridad sobre las reglas empleadas por la JEP, y concretadas por su Sección de Apelación, para determinar los criterios a partir de los cuales un asunto que en algún momento se tramitó en la justicia penal ordinaria pasa a competencia exclusiva de la JEP, así como las respectivas implicaciones de dicho desplazamiento de la competencia.

 

58.   Para tal efecto, el despacho sustanciador, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, le formuló a la Sección de Apelación de la JEP los siguientes cuatro interrogantes: (i) si basta con que un caso cumpla en abstracto los factores de competencia de la JEP para que la justicia ordinaria se vea relevada de su competencia; (ii) cuándo se puede considerar que la JEP asume competencia sobre un asunto que antes cursaba en la jurisdicción ordinaria; (iii) qué implicaciones debería tener sobre la competencia de la justicia ordinaria, el hecho de que un caso sea de competencia de la JEP; y (iv) a partir de cuándo puede considerarse que la justicia ordinaria carece de competencia para continuar un proceso por activación de las competencias de la JEP.

 

59.   La Sección de Apelación, en memorial del 16 de enero de 2023[99], respondió a los interrogantes en los términos que se exponen a continuación[100]:

 

60.   Primero, la Sección de Apelación indicó que, según su propia jurisprudencia, no basta con que un caso cumpla en abstracto los factores competenciales de la JEP para que la justicia penal ordinaria pierda su competencia, sino que se requiere de “un acto expreso” que declare la competencia de la JEP y que, además, haya sido dictado por esta o por una autoridad administrativa o judicial con competencia transicional para ello antes del 15 de enero de 2018[101]. La Sección de Apelación explicó que antes de esta fecha, en la cual entró oficialmente en funcionamiento la JEP, el presidente de la República y algunos jueces y fiscales eran competentes para otorgar tratamientos especiales de la justicia transicional, conforme a la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017[102].

 

61.   Segundo, la Sección de Apelación señaló que, aunque la competencia de la JEP es exclusiva sobre los casos que satisfagan los factores competenciales, el ordenamiento autoriza a esa misma jurisdicción para ejercer sus competencias de priorización en forma progresiva o “en secuencias”[103]. Para la Sección de Apelación no sería posible ni viable interpretar el orden jurídico transicional en el sentido de que la JEP absorba de inmediato el universo de casos que son, en abstracto, de su competencia exclusiva[104]. Algo así sería impracticable y constituiría una grave violación de los derechos de las víctimas, en la medida en que resultaría imposible procesar a un mismo tiempo un conjunto tan amplio de asuntos[105].

 

62.   Tercero, la Sección argumentó que no basta con que un asunto cumpla los factores de competencia de la JEP ni con que esta la declare para que se entienda comprendido por su jurisdicción, ya que la JEP puede ejercer un “juicio de prevalencia jurisdiccional”[106]. En virtud de este juicio, en casos específicos la JEP puede exigir que los presuntos responsables asuman compromisos previos con esta jurisdicción, o de lo contrario sus casos continúan en la justicia ordinaria hasta que llegue su turno en el orden de priorización transicional[107].

 

63.   Cuarto, la Sección señaló que, en vista de que la JEP ejerce su competencia de forma sucesiva, mientras un asunto no se haya declarado expresamente dentro de su competencia, este debe continuar su curso regular en la jurisdicción ordinaria. Por tanto, en concepto de la Sección de Apelación, la justicia ordinaria penal podría investigar, juzgar y sancionar a los procesados[108]. De no ser así se menoscabarían los derechos de las víctimas, en tanto se paralizaría la lucha contra la impunidad de crímenes graves, pues la justicia transicional experimenta una “imposibilidad material” de conocer y decidir inmediatamente todos los asuntos que serían de su competencia[109].

 

64.   Quinto, la Sección de Apelación indicó que el mandato de la JEP no se afecta por las decisiones que adopte la justicia ordinaria mientras aquella absorbe gradualmente sus competencias[110]. Si la jurisdicción penal impone una condena, la JEP puede revisarla o sustituir las sanciones respectivas. Si, en cambio, la jurisdicción penal ordinaria absuelve a las personas, a juicio de la Sección de Apelación, la JEP queda excepcionalmente habilitada para conocer de ciertos casos graves, con el fin de cumplir obligaciones internacionales[111]. Al respecto, la Sección citó la sentencia TP-SA 126 de 2019, en la cual enunció que esto era factible cuando: “i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal (conc. [Estatuto de Roma] art 20-3a); ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales (conc. ER art 20-3b); iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia (ídem); o iv) del análisis fáctico es evidente que la investigación, el procedimiento y las decisiones judiciales no pretendían realmente esclarecer los hechos sino obtener la absolución de los imputados”[112].

 

65.   Sexto, la Sección de Apelación además identificó en sus precedentes tres hipótesis en las cuales se puede considerar que un caso es de competencia de la JEP: (i) cuando la JEP verifica los factores de competencia y expide un acto formal y expreso en el que la declara, al aceptar un sometimiento u otorgarle a una persona un tratamiento transicional; (ii) cuando antes del 15 de enero de 2018, algunos jueces, fiscales y el presidente de la República, en ejercicio de funciones transicionales, otorgaron determinados tratamientos especiales, algunos de ellos de iure como amnistías o medidas de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura para los desmovilizados; y (iii) cuando el caso clasifica en un universo de hechos y conductas priorizado como macro caso por la SRVR de la JEP, universo que, en ciertos procesos, se determina progresivamente[113].

 

66.   Séptimo, conforme a la jurisprudencia de la Sección de Apelación, el ejercicio de la competencia por parte de la JEP debe tener efectos suspensivos sobre la competencia de la justicia ordinaria, pero el alcance de tales efectos depende del estado en el cual se encuentre el proceso judicial respectivo, y de los cauces procesales que el caso tenga dispuestos en la JEP, como se indica a continuación:

 

(i) Si el proceso penal está en fase de investigación, la justicia penal ordinaria puede continuar con sus potestades investigativas, pero con determinados límites identificados por la Corte Constitucional en las sentencias C-025 y C-080 de 2018, como abstenerse de afectar la libertad de las personas, de determinar su responsabilidad o de citarlas a diligencias judiciales[114]. Esta potestad limitada se mantiene hasta que la SRVR anuncie que en tres meses expedirá una resolución de conclusiones[115], pues desde ese momento la suspensión del procedimiento ordinario es completa[116].

 

(ii)                       Según la Sección, una vez la SRVR anuncie que expedirá la mencionada resolución, solo se entienden plenamente suspendidas las investigaciones de la justicia ordinaria respecto de los casos que clasifiquen dentro de los universos de hechos y conductas priorizados como macrocasos y que, a su vez, sean seleccionados para responder ante el Tribunal para la Paz[117]. En cambio, no se suspende la investigación de los casos que no pertenecen al universo de hechos y conductas priorizado como macrocaso por la SRVR y tampoco aquellos que sí pertenecen, pero cuyos presuntos responsables fueron excluidos de la selección y remitidos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[118].

 

(iii)                     Si el proceso penal ordinario se encuentra en etapa de juzgamiento o de juicio, la suspensión de las competencias ordinarias debe ser total[119].

 

(iv)                      Para los supuestos de terceros o de agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública que solicitan voluntariamente acogerse a la JEP, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 prevé que, si formulan su acogimiento a través de la jurisdicción ordinaria, el proceso penal se entiende suspendido —parcial o totalmente, según el estado en el cual se encuentre en la justicia ordinaria— desde que el órgano judicial ordinario remite a la JEP los elementos de convicción que considere pertinentes[120]. Si la JEP niega el acogimiento, el asunto retorna a la justicia ordinaria, pero si lo acepta, el proceso ordinario se considera suspendido en virtud de la declaratoria expresa de competencia de la JEP[121].

 

(v)                       Finalmente, de forma excepcional se podría entender suspendida la actuación judicial ordinaria cuando la JEP requiera el expediente ordinario por cualquier causa —por ejemplo, para estudiar la procedencia de la concesión de un tratamiento transicional— y su remisión demande la pausa del proceso ordinario respectivo[122].

 

67.   Luego de la recepción de estos elementos de juicio, en aplicación de lo previsto en el artículo 64 del Reglamento interno de la Corte Constitucional, se ordenó ponerlos a disposición de las partes y terceros con interés, para que se pronunciaran sobre ellos. Sus intervenciones fueron, en síntesis, las siguientes:

 

68.   La Fiscalía General de la Nación, a través de su director de Asuntos Jurídicos, describió el proceso penal con radicado 3828, y manifestó que en el Informe No. 5 de 2018 presentado a la JEP, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por Agentes del Estado”, no se registran de manera particular los hechos ocurridos entre el 19 y 20 de agosto de 2006 en el municipio de Saravena (Arauca) en los que murió Alibar Flórez Becerra[123]. La Fiscalía señaló también que al no ser accionada ni tener injerencia respecto de los hechos objeto de la tutela, no realizará un pronunciamiento frente a las pruebas recogidas[124].

 

69.   El magistrado Gerson Chaverra Castro, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que las pruebas aportadas durante el trámite de revisión confirman la validez de la sentencia de casación cuestionada[125]. Desde su punto de vista, la información recogida no añade ningún elemento de juicio del que pueda inferirse el sometimiento de alguno de los procesados ante la JEP[126]. En estas condiciones, el magistrado Chaverra consideró que la decisión judicial objeto de tutela no incurrió en defectos[127].

 

70.   Los señores Alexander Prada García[128], Néstor Javier Carreño Pinzón[129] y Jorge Mauricio Cardona Angarita[130] intervinieron por separado, pero formularon dos argumentos comunes: (i) que la acción de tutela es temeraria, pues la demandante ya antes había promovido una solicitud de amparo igual, y fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses; (ii) que no se han sometido a la JEP. El señor Prada García añadió que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las providencias AP2010-2018, AP700-2019, AP1226-2019 y AP442-2019[131]. El señor Carreño Pinzón señaló que la Ley 1820 del 2016 aplica respecto de los agentes del Estado condenados por hechos que tuvieron relación con el conflicto armado, por lo cual no sería aplicable a su caso, pues él ya fue absuelto[132].

 

71.   El señor Mauro Fernando Cepeda afirmó que no se ha sometido a la JEP[133].

 

72.   El señor Ricardo Muñoz García señaló que no ha sido investigado por el delito de homicidio en persona protegida[134]. Muñoz García sostuvo que la solicitud de radicar la competencia sobre el caso en la JEP ya se había elevado ante la Fiscalía 100 en el año 2019 y esta le indicó que no era procedente[135]. El interviniente, informó, además, que sí se ha sometido a la JEP, pero no por el homicidio de Alibar Flórez Becerra[136]. Por lo anterior, el señor Muñoz García solicitó que no se conceda el amparo.

 

73.   La señora Bárbara Becerra Pérez, por medio de su apoderado, declaró que la información suministrada por la JEP es incompleta, pues no remitió las decisiones que han proferido sus diferentes Salas y Secciones sobre la muerte de su hijo[137]. La actora señaló que ante la SDSJ se tramita el sometimiento de Jaimes Socha y García Muñoz, y que la SRVR investiga la presunta ejecución extrajudicial de Alibar Flórez Becerra, ya que reconoció a la tutelante como víctima en el macrocaso 03 sobre ejecuciones extrajudiciales[138]. Además, la señora Becerra Pérez manifestó que el informe presentado por organizaciones de DDHH, titulado “De Arauca somos y resistimos: ejecuciones extrajudiciales 2002-2008”, documenta la muerte de Alibar Flórez Becerra[139]. Finalmente, la accionante, a través de su apoderado, añadió que en el Auto 33 de 2021, la SRVR reconoció como víctimas de ejecuciones extrajudiciales a 6.402 personas, entre ellas a Alibar Flórez Becerra[140].

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

74.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de este proceso de tutela, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, y el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación.

 

2.     Cuestión previa: análisis de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional o de la temeridad en este caso

 

75.   En el trámite de revisión, los señores Jorge Mauricio Cardona Angarita, Alexander Prada García, Néstor Javier Carreño Pinzón y Julio Alexander Jaimes Socha sostuvieron que la acción de tutela instaurada por la accionante es temeraria porque ya antes había promovido dos solicitudes de amparo iguales a esta, que fueron resueltas de forma adversa a sus intereses. Por tal motivo, antes de abordar el análisis de procedencia de la acción, la Corte deberá verificar si en este caso se configuró la cosa juzgada constitucional y la figura de la temeridad.

 

2.1.          La cosa juzgada constitucional y la temeridad en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia[141]

 

76.   La cosa juzgada es una institución que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, al otorgarle a las decisiones judiciales “el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[142]. En materia de tutela, los fallos hacen tránsito a cosa juzgada cuando esta Corporación se pronuncia mediante una decisión de fondo o a través de un auto que notifica que la tutela no fue seleccionada. Así, la cosa juzgada constitucional se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa[143].

 

77.   En cuanto a lo primero, esto es, la identidad de partes, se presenta cuando las acciones de tutela han sido interpuestas por la misma persona, a nombre propio o a través de apoderado judicial, en contra del mismo demandado. En segundo lugar, la identidad de objeto se presenta cuando las demandas persiguen la satisfacción de la misma pretensión o invocan la protección de los mismos derechos fundamentales. Por último, hay identidad de causa cuando las demandas se fundamentan en los mismos hechos o situación fáctica.

 

78.   Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-027 de 2021, a pesar de que en un caso concurran la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede ser la ocurrencia de hechos nuevos[144].

 

79.   En lo que tiene que ver con la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que esta se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta temeridad cuando se configura la triple identidad de partes, objeto y causa, a la que ya se hizo referencia, y además no existe un motivo que justifique, de forma razonable, la presentación de la nueva tutela y esta falta de justificación esté relacionada con un actuar doloso o de mala fe por parte del demandante[145]. En los casos en que se compruebe la existencia de una actuación temeraria, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela y, además, imponer las sanciones correspondientes.

 

80.   Ahora bien, la sola existencia de varias acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos no significa, necesariamente, que se configure una actuación temeraria. En ese sentido, la Corte ha señalado que el juez constitucional debe analizar de forma detallada el expediente con el fin de determinar si concurren los elementos mencionados previamente y si es posible desvirtuar la presunción de buena fe a favor del accionante, de manera que las sanciones solo serán procedentes en los casos en los que se logre comprobar la mala fe o el dolo en la actuación[146].

 

81.   De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia identifica una serie de situaciones que pueden motivar la interposición sin mala fe de varias acciones de tutela como, por ejemplo, cuando el actor se encuentra en una condición de ignorancia o indefensión que lo lleva a actuar coaccionado por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental[147].

 

2.2.          Análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el caso concreto

 

82.   Según lo descrito en los antecedentes de esta decisión, la señora Bárbara Becerra Pérez ha interpuesto dos acciones de tutela: una el 18 de diciembre de 2018 (primera acción de tutela) y otra el 26 de febrero de 2021 (segunda acción de tutela, que ahora decide la Corte Constitucional). La primera solicitud de amparo se radicó el 18 de diciembre de 2018, pero fue admitida en dos ocasiones distintas: la primera vez, se admitió mediante auto del 14 de enero de 2019, pero dicho auto fue luego anulado por la Sala de Casación Civil como juez de tutela de segunda instancia, por falta de vinculación de los terceros interesados. Después se emitió un segundo auto de admisión el 22 de abril de 2019, respecto de la tutela formulada el 18 de diciembre de 2018. No es cierto, entonces, que esta sea la tercera acción de tutela alrededor de esa causa penal.

 

83.   Ahora bien, aunque ambas acciones de tutela instauradas por la señora Becerra Pérez pretenden que se declare la incompetencia de la justicia penal ordinaria y que el proceso por la muerte de Alibar Flórez Becerra lo conozca la JEP, las dos solicitudes de amparo no cuentan con identidad de partes ni de causa, como se explica a continuación.

 

84.   No hay identidad de partes porque la primera tutela se dirigió contra el Tribunal Superior de Arauca, mientras que la segunda, que se decide en esta oportunidad, se interpuso contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco hay identidad de causa porque en la primera tutela la demandante cuestionó la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Arauca el 10 de diciembre de 2018, mientras que en la que aquí se examina, la señora Becerra cuestionó el fallo de casación que profirió la Sala de Casación Penal el 27 de enero de 2021.

 

85.   En conclusión, se trata de dos procesos que no guardan identidad en las partes y en la causa, lo que implica que en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En esa misma línea, la Sala Plena descarta también que la señora Becerra Pérez haya incurrido en una actuación temeraria, pues esta exige en primer lugar, como se explicó antes, la triple identidad de partes, objeto y causa, que no concurre en el supuesto bajo examen.

 

 

3.     Presentación del caso y metodología de la decisión

 

86.   La señora Bárbara Becerra Pérez promovió una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta, con la sentencia de casación proferida el 27 de enero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En esa providencia, la Sala demandada decidió no casar el fallo absolutorio de segunda instancia proferido el 10 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Arauca, y con ello le puso fin a un proceso penal iniciado contra varios integrantes del Ejército Nacional por la muerte violenta de Alibar Flórez Becerra, hijo de la accionante.

 

87.   En la acción de tutela, la señora Becerra alegó que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos defectos: (i) defecto fáctico, al declarar erróneamente y sin verificar la información, que ninguno de los militares procesados había manifestado su intención de someterse a la JEP; y (ii) defecto orgánico, al asumir el conocimiento de un caso que, según la accionante, correspondía por competencia a la JEP.

 

88.   En primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque consideró que la Sala accionada se ajustó al material probatorio y no actuó de manera caprichosa o subjetiva, sino que interpretó las normas aplicables al caso para sostener que la competencia exclusiva de la JEP sobre un asunto requiere el sometimiento voluntario de los involucrados. La Sala Civil añadió que, si bien es cierto que para la fecha de la sentencia de casación la JEP ya había aceptado el sometimiento del soldado Muñoz García por la muerte del señor Flórez Becerra, también lo es que este integrante de la Fuerza Pública no presentó su postulación por ese hecho en específico. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral.

 

89.   Una vez expuesto el contexto del caso, la Corte analizará, en primer lugar, si la acción de tutela presentada por la señora Becerra Pérez cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos para tutelas contra providencias judiciales. Si la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que estos requisitos se cumplen, procederá al análisis de fondo para determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto dentro del proceso penal por la muerte de Alibar Flórez Becerra.

 

90.   Para ello, la Corte deberá establecer, de manera previa, si la Sala de Casación Penal verificó si los procesados —todos miembros del Ejército Nacional— manifestaron su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

91.   Luego, y en caso de que la Sala de Casación no haya verificado dicha información, la Corte deberá analizar, como primer problema jurídico, si esto constituye un defecto fáctico cuando en su decisión la Sala de Casación Penal afirmó que ninguno de los procesados había manifestado su intención de someterse a la JEP.

 

92.   Si este primer problema jurídico se resuelve de forma afirmativa, la Corte deberá abordar, como segundo problema jurídico, si la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto orgánico al pronunciarse de fondo sobre el segundo cargo del recurso de casación, en un contexto en el cual la Jurisdicción Especial para la Paz ya había aceptado el sometimiento de alguno de los procesados por los mismos hechos.

 

93.   Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala Plena analizará, en primer lugar, el diseño institucional y los principios fundamentales de la Jurisdicción Especial para la Paz. En este punto, la Corte abordará las principales reglas de delimitación competencial de la JEP, la incidencia del régimen de condicionalidad en los asuntos de competencia de dicha corporación, y la relevancia de los principios fundamentales de la justicia transicional para la delimitación competencial.

 

94.   En segundo lugar, la Sala Plena estudiará algunas de las principales implicaciones de este diseño transicional y de sus principios para definir cuándo un asunto es competencia de la JEP, y luego hará referencia al deber de colaboración armónica y la necesidad de establecer mecanismos de comunicación efectiva entre las jurisdicciones. Finalmente, la Corte procederá al examen del caso concreto, para determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

4.     Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

95.   La Corte ha señalado en diferentes oportunidades[148] que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, para garantizar los derechos fundamentales de las personas frente a situaciones en las que la decisión del juez incurrió en graves falencias que la hacen incompatible con la Carta Política[149].

 

96.   El análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales se basa en el estudio de (i) requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y (ii) causales específicas (de carácter sustantivo). Los primeros se refieren a los presupuestos formales que hacen posible el estudio de fondo de la acción de tutela, mientras que las segundas aluden a los vicios o defectos puntuales que pueden darse en una decisión judicial y, en consecuencia, vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales.

 

97.   En cuanto a los requisitos generales de procedencia, la Corte exige verificar que:

 

(i)          se acredite legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991);

(ii)        la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela[150], una decisión de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional, o una sentencia del Consejo de Estado que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad;

(iii)     la tutela se promueva en un plazo razonable, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez;

(iv)      se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad de hacerlo, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;

(v)        se cumpla con el requisito de subsidiariedad, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi)      la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;

(vii)   en caso de tratarse de una irregularidad procesal, sea una que tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, de manera que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la providencia hubiese sido sustancialmente distinto.

 

98.   En cuanto a las causales específicas de procedencia, la Corte ha señalado que la tutela procede ante al menos uno de los defectos graves que se exponen en la siguiente tabla: 

 

Tabla 1. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

Causal específica

Procedencia

Defecto orgánico

La sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia.

Defecto procedimental absoluto

La autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto[151].

Defecto fáctico

La providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la evaluación indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso.

Defecto material o sustantivo

La decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión.

Error inducido

La autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado, producto de un error al que fue inducida por factores externos al proceso y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso.

Decisión sin motivación

El juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión.

Desconocimiento del precedente

Frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los precedentes establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente.

Violación directa de la Constitución

La providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.

 

99.   Estos requisitos cobran importancia debido a que la procedencia de la tutela es más restrictiva cuando se dirige contra providencias de las altas cortes. Esto, en tanto se trata de decisiones de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, que no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que resultan fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad[152].

 

4.1.          Análisis de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto

 

100.        En el caso concreto, la tutela supera los requisitos genéricos de procedencia, por las razones que se exponen a continuación:

 

101.        En relación con la legitimación en la causa por activa, la Sala Plena considera que se satisface en este caso porque la solicitud de amparo la interpuso directamente la señora Bárbara Becerra Pérez en defensa de sus derechos fundamentales. De igual forma, se satisface la legitimación por pasiva, pues la señora Becerra Pérez formuló la acción constitucional contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La petición de amparo señaló, además, que fue la autoridad demandada la que le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia, con la sentencia del 27 de enero de 2021, mediante la cual resolvió no casar la sentencia absolutoria recurrida.

 

102.        También en este caso se satisface el requisito de que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, pues la acción de tutela cuestiona la sentencia de casación del 27 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso penal.

 

103.        Frente al requisito de inmediatez, en el asunto bajo examen la acción de tutela se radicó el 26 de febrero de 2021, para cuestionar la sentencia de casación proferida el 27 de enero de 2021. Es decir, transcurrió menos de un mes entre la actuación demandada y la interposición del amparo, término que, sin duda, resulta razonable.

 

104.        En relación con el requisito de subsidiariedad, este también se satisface en el caso bajo examen. La demanda se interpuso contra una sentencia de casación penal, y contra ella no proceden otros recursos como los ordinarios de reposición, apelación, queja o casación.

 

105.        Tampoco en este caso concurre alguno de los supuestos de la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, previstos en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En efecto, ninguno de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario de revisión se cumple en el caso concreto: (i) no se trata de una sentencia en la que se haya condenado a varias personas por una conducta punible que solo podía ser cometida por una o un número menor de ellas; (ii) tampoco se alega que el proceso haya debido ser inadmitido o cesado por prescripción, falta de querella o cualquier otra causal de extinción de la acción penal; (iii) la controversia no surge por hechos nuevos o pruebas sobrevinientes que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado, ni por la demostración posterior de que el fallo haya sido determinado por una conducta típica del juez o de un tercero; (iv) no se ha alegado que la sentencia se haya fundamentado en prueba falsa, ni que un cambio jurisprudencial posterior y favorable haya alterado el criterio jurídico que sirvió de sustento a la condena. Por lo tanto, la acción de revisión no constituye un mecanismo judicial idóneo para controvertir la providencia cuestionada, y la acción de tutela se configura como el único medio disponible para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados.

 

106.        Por otra parte, la señora Becerra identificó razonablemente los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, la accionante afirmó que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia se originó en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de enero de 2021. En ella, según la actora, la autoridad judicial demandada sostuvo que la atribución para definir la responsabilidad por la muerte de Alibar Flórez Becerra residía en la justicia penal ordinaria. La tutelante manifestó, así, que la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto orgánico, por haber refrendado y ejercido una competencia que estaba radicada en la JEP; y en un defecto fáctico, porque sostuvo que ninguno de los procesados había manifestado su voluntad de someterse a la JEP, aun cuando la realidad era exactamente la opuesta.

 

107.        En cuanto al requisito de relevancia constitucional del asunto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte[153], para que una tutela contra providencia judicial cumpla con este, se requiere que: (i)  el asunto sea trascendente para la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución, o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; (ii)  no se trate de una controversia legal ordinaria o de mero contenido económico con interés privado; y (iii) exista una afectación desproporcionada de derechos fundamentales[154]. En este caso, se cumplen esos criterios por las siguientes razones:

 

(i)               El asunto plantea una cuestión que involucra directamente la interpretación y aplicación de normas de jerarquía constitucional, dado que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) proviene del Acto Legislativo 1 de 2017. Por tanto, se hace importante definir si en la sentencia de casación demandada se respetó el marco de las atribuciones constitucionales de esa jurisdicción.

 

(ii)             Además, la controversia no se reduce a un debate meramente legal o de contenido económico. Por el contrario, tiene relación con una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco de un proceso penal en el que se juzga la presunta ejecución extrajudicial de un civil a manos de agentes del Estado —hecho que podría configurar una grave violación a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario—. Esto activa el deber reforzado de control por parte del juez constitucional frente a conductas que pueden configurar graves violaciones a los derechos humanos.

 

(iii)          La accionante alegó que la Sala de Casación Penal ejerció una competencia que constitucionalmente está atribuida a la JEP, lo cual no solo implicaría un exceso funcional por parte de la justicia ordinaria, sino también una convalidación de decisiones adoptadas por autoridades sin competencia. Aunque este argumento será analizado en el fondo del asunto, desde ahora plantea una controversia sobre la vigencia de garantías constitucionales esenciales, como el derecho al debido proceso y el principio del juez natural.

 

(iv)           Finalmente, al tratarse de una providencia judicial de una alta corte, la jurisprudencia constitucional exige verificar si existió una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, y no simplemente controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal[155]. En este caso, esa exigencia se cumple. La Sala de Casación Penal, al parecer, afirmó que ninguno de los procesados se había sometido a la JEP, y asumió competencia para decidir de fondo un proceso que, según la accionante, correspondía al juez natural transicional.

 

108.        Por último, en el caso bajo examen la accionante no alegó, en estricto sentido, la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario analizar en este punto el requisito del impacto decisivo que una de esas irregularidades habría tenido sobre la decisión judicial cuestionada.

 

109.        En conclusión, en el caso objeto de estudio se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.

 

5.     El diseño institucional y los principios fundamentales de la JEP: los fundamentos para definir dónde residía la competencia para resolver el caso

 

110.        Para decidir si el caso por la muerte de Alibar Flórez Becerra era de competencia de la justicia penal ordinaria o de la JEP, esta Corte considera necesario exponer ciertos elementos fundamentales de la estructura y de las funciones de la JEP, así como algunas de sus reglas centrales de competencia y sus principios constitucionales. Solo el análisis y la evaluación sistemática de las normas de implementación del Acuerdo Final de Paz que regulan estos puntos conducen a inferir lógica y razonablemente la contestación a los problemas jurídicos planteados.

 

111.        A continuación, entonces, la Corte expondrá: (i) las principales reglas que demarcan los factores de competencia de la JEP, (ii) la comprobación del régimen de condicionalidad y su incidencia en los asuntos de competencia de la JEP y (iii) los principios rectores de la justicia transicional, que contribuyen a delimitar las competencias de la JEP y la jurisdicción ordinaria. Luego de exponer y analizar este marco normativo, la Sala Plena extraerá algunas de sus implicaciones para resolver los problemas jurídicos y luego hará referencia al deber de colaboración armónica y la necesidad de establecer mecanismos de comunicación interjurisdiccional efectiva.

 

5.1.          Las principales reglas que delimitan los factores de competencia de la JEP

 

112.        Para que un asunto clasifique dentro de la competencia jurisdiccional de la JEP, es necesario comprobar si satisface sus tres factores competenciales: el personal, el material y el temporal[156]. Se trata de un presupuesto necesario porque no es factible que la JEP pueda conocer de un caso que no cumpla integralmente los tres factores.

 

113.        Aunque solo forman parte de la competencia de la JEP los asuntos que cumplan todos los factores de competencia, no existe un listado completo de los casos que reúnen todos estos factores. Por lo tanto, no hay un inventario que de antemano determine cuáles hechos y sujetos se inscriben en la competencia de la JEP por satisfacer estos tres factores, sino que este es un ejercicio que debe efectuar la justicia transicional con fundamento en diferentes reglas, y con base en el decreto y la práctica de pruebas, así como con arreglo a la valoración de los elementos de juicio recaudados.

 

114.        El factor personal de competencia de la JEP lo cumplen, en términos generales, los exintegrantes de las FARC-EP, los miembros de la Fuerza Pública, los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros —es decir, las personas que no hayan formado parte de las organizaciones o grupos armados[157]. Los dos últimos grupos de sujetos comparecen de manera voluntaria a esa jurisdicción[158]. La regulación de este factor de competencia está prevista fundamentalmente en los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Título transitorio de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017.

 

115.        Ahora bien, tampoco existe un listado absoluto que contenga a todos los sujetos que reúnen el factor personal de competencia de la JEP, por lo cual las salas y secciones de esa jurisdicción, por regla general, deben verificar si una persona que se presenta ante ella se encuentra en alguna de esas hipótesis.

 

116.        Por ejemplo, y en relación con el caso que ocupa a la Corte en esta oportunidad, la Ley 1820 de 2016 contempló el deber del Ministerio de Defensa Nacional de consolidar un listado con los integrantes de la Fuerza Pública que en principio cumplieran los requisitos para acceder al tratamiento especial de libertad transitoria condicionada y anticipada[159]. No obstante, ese listado no pretendía agotar el total de miembros de la Fuerza Pública sujetos a la competencia personal de la JEP, por varias razones. Primera, porque era una lista de aspirantes a la libertad transitoria condicionada y anticipada, que tenían una medida privativa de la libertad, y no un listado con los nombres de todos los potenciales comparecientes. Segunda, la Ley 1820 de 2016 estatuyó que dicha lista debía presentarse ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la cual podía incluso modificarla. Tercera, la Constitución no circunscribe la competencia de la JEP sobre los integrantes de la Fuerza Pública solo a quienes estuvieran comprendidos en tales listados, sino que la extiende a todos los que tengan esa calidad, respecto de los casos que cumplan los factores competenciales[160].

 

117.        En definitiva, la JEP cuenta con competencia personal sobre los exintegrantes de las FARC-EP, los miembros de la Fuerza Pública, los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros, pero la determinación de si una persona clasifica en alguna de estas calidades no se agota en un acto simple de comparación con unas listas preexistentes. Por el contrario, es necesario un ejercicio de interpretación de qué significa cada una de estas categorías jurídicas y, a menudo, de práctica y valoración probatoria para establecer si un caso se subsume en alguno de esos supuestos personales.

 

118.        En cuanto al factor material de competencia de la JEP, este requiere, en términos generales, que la conducta se haya cometido “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, o que haya tenido estrecha relación con el proceso de dejación de armas de las FARC-EP[161]. Para resolver si una conducta cumple con este factor, existen determinados criterios y pautas normativas generales. El artículo transitorio 23 Superior, introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, prescribe que para tales efectos deben considerarse los siguientes criterios:

 

“a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,

b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

·     Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

·     Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

·     La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

·     La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.

 

119.        La Ley 1957 de 2019, estatutaria de la administración de justicia en la JEP, contempla estos criterios de un modo similar en su artículo 62, pero además introduce ciertas precisiones. Por ejemplo, dicha Ley aclara que “[l]a relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional[162]. Asimismo, la normatividad estatutaria enuncia una serie de parámetros para definir si un hecho tiene estrecha relación con el proceso de dejación de armas de las FARC-EP, y para determinar si los delitos de conservación y financiamiento de plantaciones, de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y de destinación ilícita de muebles o inmuebles se relacionaron con el conflicto armado o no.

 

120.        Para aplicar estos referentes normativos, la JEP no solo debe interpretarlos, sino además reunir y apreciar todo un conjunto de elementos de juicio, en orden a decidir cuál fue la relación entre la conducta y el conflicto armado. Tales elementos de convicción provienen de los expedientes judiciales o administrativos ordinarios, pero también de otras fuentes de información institucional abierta y de informes de análisis forense sobre la estructura del grupo armado, sus redes de vínculos, el contexto espacial y temporal en el cual ocurrieron los hechos, entre otros, con fundamento en su facultad limitada para emplear estos medios como bases para apoyar los procedimientos[163].

 

121.        En suma, en aras de establecer si una conducta se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, la JEP no solo está obligada a interpretar los parámetros normativos antes expuestos, sino además a desplegar ejercicios de recaudo probatorio y de apreciación de elementos de juicio que resulten suficientes para llegar a una conclusión jurídicamente fundada. En esta misma línea, en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional reconoció que si bien existían ciertos criterios y límites normativos para revisar si unos hechos cumplen el factor material, es indispensable que la JEP decida en cada caso si las conductas se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto[164].

 

122.        Finalmente, para que la JEP pueda conocer de un asunto, es imprescindible que este satisfaga el factor temporal de competencia. Por regla general, se trata de un factor de aplicación sencilla, pues basta con comprobar que la conducta se cometió antes del 1 de diciembre de 2016[165]. Así mismo, la JEP tiene competencia para conocer de determinadas conductas posteriores a esa fecha, pero estrechamente relacionadas con el proceso de dejación de armas de las FARC-EP, y hasta que finalizara el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final[166]. Este factor competencial se satisface también, por regla general, en los delitos de ejecución permanente, cuya comisión haya empezado antes del 1 de diciembre de 2016, aunque luego se hubiera prolongado más allá de esa fecha, y sin perjuicio de que la permanencia del ilícito luego de ese día pueda infringir el régimen de condicionalidad[167].

 

123.        No obstante, incluso la comprobación del factor temporal puede ser discutible en algunos casos, especialmente cuando se trata de hechos que ocurrieron en fechas próximas al 1 de diciembre de 2016, o cuando las conductas fueron de ejecución permanente, pues en la práctica es factible discutir cuándo comenzaron a ejecutarse. En consecuencia, se necesita una autoridad judicial que interprete las normas sobre competencia temporal de la JEP, decrete las pruebas necesarias para aplicarlas y las evalúe apropiadamente. Por esta razón, en la Sentencia C-112 de 2019, la Corte Constitucional declaró inexequible una disposición legal que le prohibía a la JEP practicar pruebas para resolver si activaba la Garantía de No Extradición, prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 1 de 2017. Esta Corporación señaló que, en ciertas circunstancias, es indispensable decretar pruebas para determinar la fecha de ejecución de una conducta y si cumple el factor temporal de competencia.

 

124.        En conclusión, la satisfacción de estos tres factores de competencia es necesaria para que la JEP asuma el conocimiento de un asunto. Sin embargo, el cumplimiento de todos los factores competenciales no es algo que simplemente suceda de forma automática, sino que supone una tarea de verificación que implica actos de interpretación jurídica, práctica de pruebas y valoración probatoria.

 

5.2.          La comprobación del régimen de condicionalidad y su incidencia en los asuntos de competencia de la JEP

 

125.        En línea con lo expuesto en el apartado anterior sobre los factores de competencia de la JEP, resulta importante advertir que, en determinados eventos, la sola constatación de estos factores es insuficiente para que un caso se mantenga en la esfera de conocimiento de la JEP. Así, por ejemplo, el régimen de condicionalidad —si bien no constituye un factor de competencia en sí mismo— sí es un condicionamiento que deben cumplir los comparecientes para acceder y mantenerse dentro del Sistema Integral para la Paz, en especial, para conservar los beneficios que ofrece la justicia transicional.

 

126.        Este régimen aplica a todos los comparecientes a la JEP, obligatorios y voluntarios. El régimen de condicionalidad es determinante porque, si la sala o sección que lleve el caso del compareciente[168] determina que hubo algún incumplimiento de dicho régimen, puede disponer la pérdida de beneficios e incluso suponer la expulsión de la jurisdicción transicional[169].

 

127.        Este régimen está previsto en el Acuerdo Final de Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016[170] y la Ley 1957 de 2019, y define las obligaciones que asumen quienes acceden a la JEP y a los tratamientos penales especiales propios del marco transicional.

 

128.        En particular, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia C-674 de 2017, de forma explícita establecieron que el régimen de condicionalidad está compuesto por las siguientes obligaciones:

 

(i)               Aportar verdad plena en los términos del inciso 8º del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

(ii)             Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016.

(iii)          Contribuir a la reparación de las víctimas y en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.

 

129.        Además, en el caso de los entonces miembros de las FARC-EP, comprende las condiciones adicionales ligadas a:

 

(iv)           La obligación de dejar las armas.

(v)             La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.

(vi)           La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final de Paz.

 

130.        Desde el punto de vista normativo, el régimen de condicionalidad articula los deberes de los comparecientes en dos facetas: (i) la fase “proactiva”, que corresponde a la formulación y cumplimiento de compromisos claros, concretos y programados orientados a la contribución al esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas y la no repetición; y (ii) la fase “reactiva”, consistente en la obligación de no incurrir en conductas que contravengan los principios del del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) o los compromisos asumidos frente al sistema[171].

 

131.        La comprobación del régimen de condicionalidad le corresponde, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017[172] y la Ley 1957 de 2019[173], a la propia JEP, como autoridad judicial competente. Esta, a través de sus secciones y salas, se encuentra habilitada para adoptar medidas que pueden ir desde impedirle al compareciente el acceso a la Jurisdicción Especial hasta disponer condiciones especiales para someterse a ella como, por ejemplo, lo hizo la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 496 de 2020, tras constatar que un miembro de la Policía Nacional le mintió a la JEP[174].

 

132.        Ahora bien, como se advirtió antes, tanto los comparecientes voluntarios como los obligatorios están sometidos al régimen de condicionalidad, aunque el tratamiento de esta sujeción difiere según la naturaleza de su respectiva comparecencia. En el primer grupo se encuentran los Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública y los Terceros que, con ocasión a su condición de “no combatientes” fueron “habilitados” para someterse al régimen de justicia transicional, pues, en principio, conservan su juez natural al interior de la justicia ordinaria[175].

 

133.        Por su parte, dentro del segundo grupo se enmarcan los exintegrantes de las FARC - E.P., así como los Agentes del Estado Miembros de la Fuerza Pública (siempre que las conductas investigadas se enmarquen en los demás factores de competencia descritos con anterioridad), los cuales, por su calidad de combatientes directos del conflicto armado y en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, deben recibir un trato “equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico” a las y los demás comparecientes.

 

134.        En el caso de los comparecientes voluntarios su acceso a la JEP está supeditado al cumplimiento del régimen de condicionalidad, teniendo en cuenta que su ingreso al sistema de justicia transicional, en sí mismo, constituye un tratamiento especial por su carácter particular beneficioso, según el marco jurídico transicional[176]. De este modo, en el caso de los comparecientes voluntarios, el acta de compromiso es un instrumento esencial para formalizar la voluntad de someterse a la JEP y para asumir los deberes que impone el régimen de condicionalidad.

 

135.        En cambio, para los comparecientes obligatorios —como los procesados en el caso que nos ocupa— la competencia de la JEP no puede supeditarse a actos dependientes de su voluntad, de manera que el régimen de condicionalidad no limita el ejercicio de dicha competencia, sino que es determinante para la concesión, mantenimiento o pérdida de los beneficios propios de la justicia transicional. Así, para comparecer ante la JEP no es necesario que los exmiembros de las FARC-EP o los integrantes de la Fuerza Pública suscriban actas de sometimiento o de compromiso, toda vez que esto sería convertirlos en comparecientes voluntarios (total o parcialmente).

 

136.        En la práctica, los comparecientes obligatorios pueden suscribir actas de sometimiento o de compromiso, según el caso, pero no porque sean un presupuesto imprescindible para su comparecencia, sino más bien porque sirven para expresar una intención de cooperar con la justicia transicional, en su calidad de comparecientes forzosos, y para solicitarle a la JEP que estudie sus casos. Las actas de sometimiento o de compromiso que firman los comparecientes obligatorios son manifestaciones de adhesión a unos principios de la justicia transicional, y pueden reforzar una solicitud para que la JEP estudie sus casos, pero no son un requisito indispensable de la competencia de la JEP.

 

137.        Así, por ejemplo, el artículo 50 de la Ley 1820 de 2016 establece que la adopción de mecanismos de tratamiento especial para los agentes del Estado no los exime del deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad ni del cumplimiento de las obligaciones de reparación propias del régimen de condicionalidad. En específico, el artículo 52 de la misma ley dispone que, para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, los agentes del Estado deben, entre otros requisitos, comprometerse expresamente a cumplir con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad y previamente deben haber solicitado o aceptado libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la JEP.

 

138.         Esto cobra relevancia para el caso en concreto debido a que, contrario a lo que señaló la Sala de Casación Penal en el fallo cuestionado[177], el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 no prescribe que para ejercer competencia sobre los integrantes de la Fuerza Pública se necesite contar con actas de sometimiento o de compromiso por parte de estos últimos. Esa norma dispone que, para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, es necesario que el agente estatal “solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse” a la JEP, para lo cual debe suscribir un acta en la cual conste su “compromiso de sometimiento” a esa jurisdicción. Como se ve, el precepto legal contempla una condición de acceso a una libertad transicional, no un prerrequisito de ingreso al ámbito competencial de la JEP.

 

139.        En la Sentencia SU-086 de 2022, la Corte Constitucional examinó un caso que le demandó explicar el alcance de las actas de sometimiento y compromiso que se suscriben ante la JEP. En esa decisión, esta Corporación señaló que las actas de sometimiento las firman los miembros de la Fuerza Pública en su calidad de “comparecientes forzosos” —no como sujetos de comparecencia voluntaria— y que el acta a la que se refiere el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 supone que la persona ya se ha sometido de forma obligatoria a ese componente judicial. El artículo 5 de la Ley 1922 de 2018 así lo establece expresamente: “la persona que se acogió o fue puesta a disposición de la JEP adquiere la calidad de compareciente, cuando ésta asume competencia”. En este sentido, dijo la Corte que:

 

[…] no puede hacerse equivalente el acta de solicitud de sometimiento con el acta de compromiso. Mientras que el acta de solicitud de sometimiento únicamente da fe de la voluntad de someterse a la JEP por parte del integrante o el exintegrante de la fuerza pública que presenta ese pedimento, el acta de compromiso se suscribe luego de que la persona ha sido formalmente aceptada como compareciente forzosa ante la Jurisdicción Especial para la Paz y/o cuando ha recibido beneficios transitorios en los términos del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 así como del artículo 8º del Decreto Ley 706 de 2017[178].

 

140.        En síntesis, para que la JEP pueda ejercer su competencia sobre los exintegrantes de las FARC-EP o los miembros de la Fuerza Pública, no es indispensable que estos, en la antesala de su sometimiento obligatorio, expresen su voluntad de acogerse a ella o efectúen contribuciones adicionales a la justicia transicional, como sí se les exige a los comparecientes voluntarios.

 

5.3.          Los principios fundamentales de la justicia transicional: su relevancia en la delimitación competencial de la JEP

 

141.        La Constitución prevé que la JEP debe perseguir la satisfacción de determinadas finalidades, en las cuales se condensan los principios de la justicia transicional. Estas finalidades son:

 

satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado mediante la comisión de las mencionadas conductas[179].

 

142.        La jurisprudencia constitucional ha empleado los principios fundamentales de la justicia transicional también para superar imprecisiones en los límites constitucionales entre la competencia de la JEP y la de la justicia ordinaria, así como para corregir las reglas sobre competencia que los desconocían. Esto significa que los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, y los principios de seguridad jurídica y de contribución a una paz estable y duradera, como integrantes que son de la parte dogmática de la Constitución, no solo obran en una arquitectura institucional ya acabada, y se instalan allí donde las fronteras competenciales están plenamente definidas, sino que tienen además un efecto configurador de la parte orgánica de ese esquema de justicia. Como ha dicho la doctrina constitucional, “la Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma”[180]. 

 

143.        En el pasado, se pueden observar al menos cuatro escenarios en que los principios fundamentales de la justicia transicional han incidido en la delimitación de las competencias de la JEP y la justicia ordinaria.

 

144.        En primer lugar, el artículo 22 del Decreto Ley 277 de 2017 dispuso que en todos los casos en los cuales se hubiera otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las zonas veredales transitorias de normalización de los integrantes de las FARC-EP, los procesos de estas personas se entendían “suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz”. La norma implicaba suspender los procesos, sin diferenciar la etapa en la cual se encontraran, y respecto de todos los miembros de las FARC-EP que hubieran obtenido los tratamientos indicados. Esta suspensión se extendía hasta que entrara en funcionamiento la JEP, pero no tenía en cuenta el periodo de instalación que requería esa jurisdicción.

 

145.        La Corte Constitucional constató que, por esta norma, se podrían detener las investigaciones de graves crímenes, lo cual vulneraba los derechos de las víctimas. Por ende, en la Sentencia C-025 de 2018, esta Corporación declaró que la Constitución prohibía suspender enteramente las investigaciones de esos sujetos, incluso cuando se pusiera en funcionamiento la JEP, ya que era necesario garantizar también unos tiempos de transición institucional. Lo suspendido no debían ser, entonces, las investigaciones como un todo, sino ciertas actuaciones o diligencias que se surtieran dentro de ellas —pero que interferían en las competencias de la JEP si ésta ya conocía de los casos—, como formular imputaciones y acusaciones, celebrar juicios y realizar actos de investigación como interrogatorios o rendición de testimonios, o reconocimientos en fila de personas. 

 

146.        En segundo lugar, en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del proyecto que se convirtió en Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP. El artículo 79, literal j, de dicho proyecto de ley, contemplaba una regulación similar a la que precisó la Sentencia C-025 de 2018, pero con dos diferencias. Por una parte, establecía que la Fiscalía General de la Nación y los organismos de investigación podían continuar con sus competencias investigativas, incluso cuando estuviera en funcionamiento la JEP, pero “absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP”. Por otra parte, dispuso que estas facultades se prolongan hasta que la Sala de Reconocimiento de la JEP anuncie que en tres meses va a expedir la resolución de conclusiones respectiva.

 

147.        La Corte Constitucional juzgó que esta regulación, en general, resultaba conforme a la Constitución. Sin embargo, señaló que durante las investigaciones a cargo de autoridades distintas a la JEP, cuando esta ejerza competencia sobre los casos, no es admisible tampoco la “citación a prácticas de diligencias judiciales”, como lo había resuelto la Sentencia C-025 de 2018. La idea de que las investigaciones en los demás ámbitos judiciales continúen es fortalecer la lucha contra la impunidad de los crímenes, en especial de los más graves, y así garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. En cuanto la citación a la práctica de diligencias judiciales interfiera en las funciones de la JEP, y afecte la realización de esos principios de la transición, es claro que no se puede practicar.

 

148.        En tercer lugar, cuando la justicia transicional —en cabeza de la JEP o, antes de ella, de jueces que la ejercían— ya ha otorgado un tratamiento especial, como una libertad condicionada o transitoria condicionada y anticipada, o una privación en unidad militar o policial, la justicia ordinaria no puede emitir fallos condenatorios o absolutorios respecto de los beneficiarios de tales mecanismos, puesto que por seguridad jurídica de los comparecientes, la concesión de un beneficio transicional ya radica en la JEP. La atribución de estos mecanismos especiales no inhibe —como se infiere de las reglas antes expuestas— las facultades de investigación, con los límites antes indicados, pero sí impide emitir sentencias de absolución o condena[181].

 

149.        Finalmente, en los casos en los cuales un sujeto de comparecencia voluntaria ha sido condenado, mediante sentencia en firme, por la justicia ordinaria (en especial, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), la competencia de la JEP depende de los aportes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición que formule la persona. En el Auto 332 de 2020, al dirimir un conflicto entre la Sala de Casación Penal y la JEP, en torno a cuál jurisdicción debía decidir sobre el sometimiento de un agente estatal no integrante de la Fuerza Pública, que había sido condenado en la jurisdicción ordinaria penal, la Corte Constitucional concluyó que la competencia para definir el acogimiento era de la JEP. No obstante, precisó que la competencia para decidir de fondo el caso solo podía instalarse definitivamente en la JEP si se respetaba la cosa juzgada y el solicitante aportaba información que avanzara la verdad ya alcanzada en el proceso ordinario. Además, en esta decisión la Corte aclaró que la JEP en cualquier momento podía reabrir el debate sobre el sometimiento del compareciente, si incumplía el régimen de condicionalidad.

 

150.        Como se desprende de la descripción de todos los escenarios anteriores, los principios constitucionales de la justicia transicional (verdad, justicia, reparación, garantías de no repetición, seguridad jurídica de los comparecientes y contribución a una paz estable y duradera) han contribuido en la labor de delimitar las competencias entre la JEP y la justicia ordinaria. Esto significa que las fronteras competenciales que separan estas jurisdicciones provienen no solo de las reglas expresas sobre distribuciones de competencias y diseños institucionales, a las que se hizo referencia en los apartados anteriores, sino también del entendimiento que mejor realiza los principios sustantivos de la justicia transicional.

 

151.        En suma, hasta este punto, la Corte Constitucional expuso las principales reglas de competencia de la JEP, y cómo estas dejan en evidencia la necesidad de una autoridad que verifique la concurrencia de los factores competenciales. Finalmente, la Corte explicó cómo los principios fundamentales de la justicia transicional contribuyen a delimitar las competencias de la JEP y las de la jurisdicción ordinaria.

 

152.        Luego de presentar y analizar este marco normativo, la Corte pasará a exponer algunas de sus implicaciones en la resolución de los problemas jurídicos.

 

6.     Algunas implicaciones del diseño transicional y de sus principios para definir si un asunto es de competencia de la JEP

 

6.1.          No cabe invocar una transferencia automática e instantánea hacia la JEP de todos los asuntos de su competencia

 

153.        En el caso bajo examen, la tutelante argumentó que la competencia para conocer del caso por la muerte violenta de su hijo se radicó en la JEP a partir del momento en el cual esta jurisdicción empezó a operar (15 de enero de 2018). Por eso para la Corte resulta importante aclarar las razones por las cuales ese punto de vista no es admisible.

 

154.        Por una parte, no es posible considerar que el traspaso de competencias desde la justicia ordinaria —o desde cualquier jurisdicción u organismo— hacia la JEP haya ocurrido de forma automática desde el primer día del ejercicio de sus funciones. Ninguna disposición ha previsto expresamente que, al inicio del periodo institucional de la JEP, las demás jurisdicciones perdieran de forma inmediata sus competencias. Una norma así tampoco podría inferirse razonablemente de una interpretación sistemática o contextual del ordenamiento, porque resultaría objetivamente imposible de aplicar. Como se señaló antes, los factores de competencia de la JEP no se aplican automáticamente, sino que demandan actos de interpretación jurídica y de práctica y valoración probatorias. Por tanto, es necesario que una autoridad concrete o aplique dichos factores.

 

155.        Lo que ha habido desde un principio no ha sido, entonces, una transferencia automática de asuntos de una jurisdicción a otra, sino que en todo momento ha existido un conjunto de casos cambiante y amplio, respecto del cual siempre se ha necesitado definir si cumple los factores competenciales y, de acuerdo con la hipótesis, además el régimen de condicionalidad. De modo que no es posible argüir que todo un universo de asuntos que antes estaba en cabeza de otras jurisdicciones y autoridades se haya instalado, sin ningún ejercicio de aplicación o concreción del ordenamiento, en el ámbito competencial de la JEP. El relevo competencial ha presupuesto necesariamente que alguna autoridad ejerza la imprescindible actividad de concretar o aplicar las normas de competencia a unos hechos.

 

156.        Pero el traslado hacia la JEP de los asuntos de su competencia no solo no ha sido ni debía ser automático, sino que tampoco tenía que ser instantáneo. La Constitución prevé que la JEP debe conocer de forma “exclusiva” de las conductas de su competencia[182]. Sin embargo, no hay ningún parámetro constitucional ni legal, con base en el cual pueda sostenerse que todos los asuntos que en abstracto la Constitución le confía a la JEP debían radicarse en ella de forma instantánea, desde la fecha en la cual comenzó a operar.

 

157.        Al contrario, dado que se necesitan actos de concreción o aplicación de los factores de competencia respecto de una inmensa cantidad de casos, y dado que esta tarea se encuentra a cargo de una institucionalidad con capacidades limitadas, una instalación instantánea en la JEP de todos los casos de su competencia resultaba material y objetivamente imposible. Las cifras que aportó la Sección de Apelación a este proceso lo demuestran, pues ofrecen una idea de la magnitud de los asuntos:

 

Para el final del segundo trimestre de 2022, 13,428 personas se habían sometido a la JEP, esta había recibido 5,007 expedientes judiciales provenientes de la JO y repartido 223,196 asuntos entre sus órganos judiciales, los cuales incluían solicitudes de sometimiento, de concesión de beneficios provisionales y definitivos, acciones de tutela, derechos de petición, entre otros. De ese total, le correspondieron 58,660 asuntos a la SAI, 85,897 a la SDSJ y 34,795 a la SRVR. Esta cantidad de casos supera ampliamente las capacidades de la JEP. La SDSJ, por ejemplo, recientemente reportó que cada despacho titular tiene, en promedio, 1,239 casos, y que esperan la llegada de 1,000 más, para ser repartidos entre los 6 despachos, solo por cuenta del macrocaso 03, subcaso Costa Caribe, Catatumbo, Casanare y Dabeiba[183].

 

158.        En vista de esta realidad, lo razonable es entender que la JEP cuenta en principio con competencia exclusiva sobre los asuntos que le atribuye la Constitución, pero la absorción de todo este universo de casos solo puede lograrse de forma secuencial y progresiva.

 

159.        Este entendimiento se ajusta a las facultades de priorización que tiene la JEP. En general, todas las autoridades de la justicia transicional detentan la potestad de ordenar su trabajo con fundamento en una priorización razonable. El artículo transitorio 66 de la Constitución Política, introducido por el Marco Jurídico para la Paz, prevé que “los criterios de priorización […] son inherentes a los instrumentos de justicia transicional”. De un modo más concreto, las Salas de Reconocimiento y de Definición de Situaciones Jurídicas tienen competencia para “fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará[184] (resaltado por fuera del texto).

 

160.        Con fundamento en estas atribuciones, la JEP puede establecer no solo un orden de prioridades para abordar los casos que ya estén dentro de su competencia, sino también para definir cómo ingresan a ese ámbito los asuntos que aún pertenecen a otras jurisdicciones o a autoridades administrativas. En este sentido, resulta razonable concluir que los asuntos que deben ser de competencia de la JEP no se tenían que trasladar hacia ella desde el instante en el cual empezó a funcionar (el 15 de enero de 2018), sino que la asunción del universo total de casos de su competencia se ha podido producir y puede producirse en el futuro de manera secuencial y progresiva, según un orden de prioridades razonable.

 

6.2.          Se necesita el acto de una autoridad, por medio del cual concrete o aplique, conforme a la ley, los factores de competencia de la JEP

 

161.        Para que se pueda considerar que un asunto dejó de formar parte de la competencia de la justicia ordinaria y llegó a ser de competencia de la JEP, es indispensable que la JEP lo asuma o que una autoridad competente se lo atribuya, en alguna de las formas previstas en el ordenamiento. Esto quiere decir que se necesita un acto de autoridad que concrete o aplique, conforme a la ley, la concurrencia de los factores competenciales.

 

162.        La transferencia de competencias a la JEP puede tener lugar, primero, a causa de la concesión de un tratamiento transicional (p.ej., una libertad condicionada, una libertad transitoria condicionada o anticipada, una privación de la libertad en unidad militar o policial, una suspensión de la ejecución de las órdenes de captura), o de la aceptación del sometimiento individual de cualquier sujeto ante la JEP. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 664 de 2023, al dirimir un conflicto entre jurisdicciones, estableció que:

 

“[a]sí, se tiene que, cuandoquiera que alguna de las autoridades que hacen parte de la JEP, en especial, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reconoce un beneficio como la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) o la Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM) en favor de algún o algunos comparecientes, es necesario entender que estos presuponen una valoración sobre el cumplimiento de los factores de competencia y, por tanto, implican que la JEP ha asumido, de forma privativa, el conocimiento del asunto. Lo mismo sucede con las demás Salas y según sus propias funciones. Desde ese momento se entiende que la JEP se encuentra facultada para ejercer competencia sobre esta clase de asuntos (artículo 3 A.L. 01 de 2017), pues es a partir de ahí que las y los comparecientes quedan sometidos a dicha jurisdicción, y se comprometen a ofrecer verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, hasta tanto su situación jurídica sea resuelta definitivamente (no de manera provisional) con sanciones propias del sistema o con el otorgamiento de beneficios de carácter definitivo”.

 

163.        Incluso, en dicha providencia la Corte Constitucional estableció, entre otros supuestos,  que “[…] la competencia de la Justicia Ordinaria culmina […] cuando [alguna] Sala o instancia al interior de la JEP haya otorgado beneficios provisionales o definitivos en favor de los comparecientes, pues, en ese caso, se entiende que la respectiva Sala de Justicia encontró cumplidos los factores de competencia de toda la Jurisdicción”[185].

 

164.        Pero, además de estos actos, el traslado de competencias hacia la JEP se puede producir en virtud de actos de concreción de la ley, que no se refieran a asuntos individuales, sino a conjuntos de casos que guarden algunos rasgos comunes y suficientes. Por ejemplo, los actos de la atribución de tratamientos especiales de iure a grupos identificables de comparecientes[186].

 

165.        Así, esta Corte puede concluir que, dado que la transferencia de la competencia a la JEP no es automática, se requiere que algún órgano propio de esa jurisdicción haya realizado un acto —con alcance individual o colectivo— a partir del cual se haya concretado la verificación de los factores competenciales previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019.

 

6.3.          La noción de comparecencia integral y la necesidad de garantizar el mejor balance posible en los traslados competenciales a la JEP

 

166.        Finalmente, si no hay elementos suficientes para definir con claridad si un asunto ha pasado de la competencia de otras autoridades a la de la JEP, debe aplicarse una pauta, de acuerdo con la cual se busque el mejor balance posible entre los principios de la justicia transicional y se eviten decisiones contradictorias en torno a la responsabilidad de sus comparecientes. Así, por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte establece que tanto el acogimiento voluntario como el sometimiento obligatorio son integrales. Esta noción de integralidad ha sido entendida a partir de dos dimensiones.

 

167.        Una primera dimensión de la integralidad en la comparecencia ante la JEP consiste en que esta abarca la totalidad de casos que cumplan los factores de competencia de dicha jurisdicción, de modo que no depende de la voluntad de ningún compareciente seleccionar cuáles casos asume la justicia transicional y cuáles no. Este entendimiento del orden jurídico lo ha postulado la Sección de Apelación de la JEP[187], y lo consideró razonable la Corte Constitucional en la Sentencia SU-453 de 2020.

 

168.        En efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia referida, declaró que el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que el acogimiento a la JEP de los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública es también integral. En esta oportunidad la Corte agrega que esa integralidad es predicable no solo en el caso de tales agentes estatales, sino de todos los demás comparecientes ante la JEP. En consecuencia, una vez la JEP acepta el acogimiento de un compareciente voluntario o decide el sometimiento de uno obligatorio, adquiere jurisdicción para conocer de todas las conductas relacionadas con ese individuo, siempre y cuando cumplan los factores de su competencia.

 

169.        Si, una vez satisfechos los factores requeridos, la competencia de la JEP se entiende de manera integral —y, en esa medida, abarca todas las conductas atribuidas a quienes se someten o acogen a ella—, se facilita el camino hacia la verdad plena, que orienta a la justicia transicional desde sus fundamentos constitucionales y legales. De lo contrario, un individuo comprometido en un grupo amplio o sistemático de crímenes podría sesgar los hallazgos o distorsionar la verdad, mediante una postulación selectiva o excluyente, que discrimine cuidadosamente los comportamientos que somete a ese componente judicial del sistema transicional.

 

170.        La segunda dimensión de la “integralidad de la comparecencia” tiene que ver con el fuero de atracción que crea la competencia preferente y exclusiva de la JEP, especialmente en el caso de los comparecientes obligatorios. Así, esta Corporación ha entendido que la competencia de la JEP frente a determinados hechos no se limita a quienes ya han comparecido formalmente o han recibido un beneficio individual o colectivo. También se extiende a quienes (i) son procesados por los mismos hechos y (ii) tienen la condición de potenciales comparecientes forzosos, aunque aún no exista un acto de la JEP que confirme los factores de competencia respecto de esos individuos.

 

171.        Esta segunda acepción se infiere del Auto 664 de 2023, proferido por esta Corporación. En esa oportunidad, la Corte dirimió un conflicto entre la justicia ordinaria y la JEP, en torno a cuál de ellas debía conocer de un asunto en que la justicia penal ordinaria absolvió a los procesados, pese a que la JEP había previamente conferido un tratamiento transicional de privación de la libertad en unidad militar o policial. Lo relevante de esa decisión es que el proceso penal se adelantó contra seis personas, integrantes de la Fuerza Pública, pero el tratamiento transicional se les otorgó a solo dos de ellos. Era lógico, según los parámetros antes expuestos, que para los dos receptores de este beneficio transicional, la competencia se entendiera radicada en la JEP.

 

172.        Sin embargo, ¿qué ocurría con los otros procesados que no obtuvieron el tratamiento de privación en unidad militar o policial? La Corte Constitucional concluyó que la competencia respecto del caso en su integridad, y no solo frente a los beneficiarios del mecanismo transicional, ya se encontraba en la JEP. Es decir, a esta jurisdicción le correspondía procesar el asunto no solo de los destinatarios de la privación de la libertad en unidad militar o policial, sino también de los otros procesados por la misma conducta, quienes eran de comparecencia obligatoria a la JEP. Por tanto, esta Corporación dispuso anular la sentencia que dictó la justicia ordinaria respecto de todos los sujetos procesados, y remitir las actuaciones a la JEP.

 

173.        Si bien la Corte, por la naturaleza de la decisión, no profundizó en todos los principios que fundamentaron la atribución de competencias a la JEP, resulta indudable que en dicho caso el mejor balance posible era ese.

 

174.        La Corte Constitucional no podía escindir la competencia sobre un mismo asunto, para dejar a algunos procesados en la justicia penal ordinaria y enviar a otros a la JEP, cuando todos eran sujetos de comparecencia obligatoria. Proceder de esa forma habría amenazado gravemente dos principios fundamentales de la justicia transicional. Por una parte, se habría menoscabado potencialmente el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad sobre lo ocurrido, pues si la JEP llegaba a conclusiones distintas a las de la justicia ordinaria acerca de los hechos, eso significaba que existían dos versiones sobre la realidad. Por otra parte, esto habría implicado un desconocimiento de la seguridad jurídica de los comparecientes, y de los procesados en general, porque implicaba que podía haber dos dictámenes judiciales contradictorios en torno a su responsabilidad o a su participación o a la de la Fuerza Pública en las conductas. La seguridad jurídica presupone univocidad en la administración de justicia sobre unos mismos hechos.

 

175.        En contrapartida a estos sacrificios, se habría mantenido la absolución de algunos de los procesados, pero no mediante un fallo estable e inmutable. Mientras dos de los coacusados estuvieran en la JEP, la estabilidad de la sentencia absolutoria resultaba condicionada a los hallazgos de la justicia transicional. Si en esta el esclarecimiento conducía a conclusiones distintas a las de la jurisdicción penal, innegablemente eso amenazaba la fuerza de la cosa juzgada del fallo penal ordinario.

 

176.        En contraste, la remisión integral de la actuación a la JEP, para que esta ejerciera sus competencias respecto de todos los sindicados, no afectaba el derecho a la verdad de las víctimas ni la seguridad jurídica de los comparecientes. En cambio, sí garantizaba una definición estable de sus situaciones jurídicas, en tanto todos tenían la posibilidad de ser procesados por la JEP bajo las reglas de la justicia transicional.

 

177.        Cuando la JEP confiere un tratamiento especial, en realidad no asume su competencia únicamente sobre unos sujetos, en relación con unos casos, sino sobre el asunto, con todos sus comparecientes obligatorios. De no ser así, entonces el riesgo sería admitir la existencia de posturas judiciales contradictorias o inconsistentes de la justicia colombiana frente a unos mismos hechos, con las consecuencias que esto puede tener en el derecho de las víctimas y de la sociedad a la verdad, y de los sujetos a la seguridad jurídica.

 

7.     El deber de colaboración armónica y la necesidad de establecer mecanismos de comunicación interjurisdiccional efectiva

 

178.        El artículo 113 de la Constitución establece de forma clara que, si bien los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, también “colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. En el escenario particular de la JEP, esta Corte sostuvo en la Sentencia C-080 de 2018 que, si bien la JEP no pertenece a la Rama Judicial y cuenta con autonomía —administrativa, financiera y técnica—, esa jurisdicción se encuentra igualmente regida por el artículo 113 de la Constitución de cara a la consecución de los fines del Estado. Específicamente, en dicha sentencia la Corte estableció que:

 

“[l]a JEP se inserta en la estructura del Estado, está sometida a la Constitución y debe tener relaciones de colaboración armónica con las otras instituciones del Estado, así como con las otras jurisdicciones […] adicionalmente, complementa esfuerzos previos de la jurisdicción ordinaria en materia de justicia transicional” (resaltado por fuera del texto).

 

179.        Además, en esa misma providencia este Tribunal sostuvo que:

 

“[l]a Jurisdicción Especial para la Paz constituye, así mismo, una expresión de la división de poderes y comparte los fundamentos constitucionales que, como un denominador común, buscan asegurar el adecuado y eficaz cumplimiento de la función pública consistente en administrar justicia”[188].

 

180.        Asimismo, en la Sentencia C-332 de 2017 la Corte señaló que, en los contextos de transición, el principio de división y colaboración armónica de poderes no sólo se mantiene intacto, sino que además cobra una especial relevancia, debido a la necesidad de que las funciones institucionales de cada rama se articulen y coordinen en orden a alcanzar la paz. En esa misma línea, en la Sentencia C-630 de 2017 esta Corporación indicó que el Acuerdo Final, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2017, se convirtió en una política de Estado, de tal manera que todos los órganos, instituciones y autoridades deben comprometerse con su implementación y desarrollo de buena fe. Ahora bien, tal como lo advirtió la Corte en la Sentencia SU-020 de 2022, dicho desarrollo de buena fe no se traduce en la alteración de las competencias constitucionales y legales de cada autoridad, sino en el compromiso de su contribución efectiva para la realización y cumplimiento del Acuerdo.

 

181.        En este contexto, la coordinación y colaboración entre jurisdicciones y autoridades judiciales constituye una exigencia ineludible para evitar la fragmentación institucional y garantizar los fines superiores del Estado Social de Derecho en el marco de la administración de justicia[189]. Así lo ha puesto de relieve esta Corporación, entre otros supuestos, cuando en virtud del principio de colaboración armónica le solicitó a la JEP información en relación con los lineamientos institucionales para la judicialización de la conducta de desplazamiento forzado[190], o su acompañamiento en el proceso de formulación del indicador de justicia dentro de la batería de Indicadores de Goce Efectivo de Derechos de la población desplazada[191].

 

182.        Ahora bien, este deber de colaboración armónica adquiere especial relevancia cuando —como sucede en el caso bajo examen— se trata de garantizar una coordinación mínima entre la jurisdicción penal ordinaria y la JEP. Esto, en tanto resulta necesario establecer canales de comunicación efectivos entre ambas jurisdicciones, que eviten decisiones contradictorias o ineficaces y, al mismo tiempo, permitan alcanzar el fin constitucional consistente en la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

 

183.        En este sentido, los supuestos que más revelan esa necesidad de colaboración mínima y comunicación efectiva entre la jurisdicción penal ordinaria y la JEP son aquellos que pueden llegar a poner en cuestión la competencia de alguna de las dos jurisdicciones. Esto, además, resulta relevante constitucionalmente porque puede tener incidencia en el derecho fundamental al debido proceso. En particular, esta Corporación considera que, bajo ciertas circunstancias, la omisión de un deber de mínima diligencia y de comunicación interjurisdiccional efectiva puede derivar en la configuración de un defecto fáctico[192] y de un consecuente defecto orgánico por desconocimiento del principio del juez natural.

 

184.        Un ejemplo de esta situación podría presentarse cuando el juez cuenta con indicios objetivos que plantean, de manera razonable, la necesidad de verificar hechos o actuaciones procesales que podrían ser determinantes para establecer si la jurisdicción ordinaria penal conserva su competencia sobre un caso o si esta le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

185.        De la situación expuesta la Corte deriva dos deberes: (i) un primer deber general, en cabeza de las autoridades de la JEP, que consiste en informar oportunamente a la jurisdicción ordinaria cuando asuman el conocimiento de un asunto; y (ii) un deber mínimo de diligencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, de verificar la situación de los procesados ante la JEP, que sólo se activa en supuestos límite en los que existan razones fundadas para inferir que esa falta de verificación puede dar lugar a una decisión que desconozca la competencia de la JEP.

 

186.        Con fundamento en estos parámetros, la Sala Plena resolverá los problemas jurídicos planteados previamente.

 

8.     Examen del caso concreto. La vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

 

187.        De forma preliminar, para este Tribunal es necesario hacer las siguientes precisiones sobre los hechos.

 

188.         Primero, para la fecha en la cual la Sala de Casación Penal profirió la sentencia demandada, 27 de enero de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP ya había aceptado el sometimiento del soldado Ricardo Muñoz García, mediante Resolución 611 del 25 de febrero de 2019, respecto de dos procesos penales, uno de ellos por la muerte de Alibar Flórez Becerra (radicado 3828), y el segundo por la muerte de otra persona también en acciones armadas del Grupo Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro (radicado 7346). Expresamente, dicha Resolución dispuso, en su parte resolutiva:

 

Primero. ACEPTAR el sometimiento del SLP (R) Ricardo García Muñoz [sic], identificado con cédula de ciudadanía número 80.744.709 a la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto a las actuaciones 7346 y 3828 por las razones expuestas en esta decisión”.

 

189.        Esta Resolución enunció los apellidos del señor Ricardo en un orden distinto a como aparecían en el proceso penal por la muerte de Alibar Flórez Becerra. En vez de los apellidos Muñoz García, como se lo identificó en el proceso penal, la Sala de Definición lo identificó como García Muñoz. No obstante, el número de identificación del compareciente, y los hechos descritos por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, indican inequívocamente que se trata de la misma persona procesada por la muerte violenta de Alibar Flórez Becerra.

 

190.        Posteriormente, mediante Resolución 2047 del 15 de mayo de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento que presentó el señor Julio Alexander Jaimes Socha[193].

 

191.        Pese a lo anterior, en la sentencia del 27 de enero de 2021, demandada en este proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aseveró:

 

“4. En este asunto, no habiendo los procesados manifestado su intención de acogerse y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, no resultaba en modo alguno procedente activar la competencia prevalente o preferente de ella y, por ende, debe concluirse que la sentencia impugnada fue válidamente dictada por la jurisdicción ordinaria y que, en consecuencia, en ese sentido el reparo propuesto por vía de nulidad carece de prosperidad”.

 

192.        Posteriormente, a través del auto OPV 209 del 21 de mayo de 2021, la Sala de Reconocimiento de la JEP acreditó a la señora Bárbara Becerra Pérez como víctima de un presunto homicidio atribuido al Grupo Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro, adscrito a la Brigada XVIII del Ejército Nacional, por lo cual la accionante es actualmente interviniente especial ante la JEP.

 

193.        En vista de lo anterior, la Corte Constitucional considera que el problema de inconstitucionalidad no reside en las sentencias penales de primera y segunda instancia, dictadas respectivamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca el 28 de junio de 2016, y por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 10 de diciembre de 2018. El fallo de primera instancia se profirió cuando aún no estaba en funcionamiento la JEP, lo cual ocurrió el 15 de enero de 2018, de modo que no concurre ninguna duda sobre su competencia. La sentencia penal de segunda instancia se expidió en una fecha en la cual ya había empezado a operar institucionalmente la JEP, pero como antes se mostró, el traslado de competencias hacia esa jurisdicción no se produce de forma automática, sino que requiere un acto de autoridad que las transfiera en alguno de los modos indicados en la presente providencia. Sin embargo, para el 10 de diciembre de 2018, no existía aún ningún acto de autoridad que traspasara la competencia sobre este caso, desde la jurisdicción ordinaria hacia la JEP.

 

194.         En cambio, según lo expuesto, para el 27 de enero de 2021, fecha en la cual la Sala de Casación Penal profirió el fallo de casación demandado, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP sí había expedido un auto de asunción de competencias sobre el asunto, pues en la resolución 611 del 25 de febrero de 2019 aceptó el sometimiento a la JEP de Ricardo Muñoz García, por los hechos en los cuales perdió la vida Alibar Flórez Becerra. A partir de ese momento, la competencia para conocer del asunto se trasladó hacia la JEP, no solo respecto del señor Muñoz García, sino en general frente a todos los procesados. Por tanto, la jurisdicción penal ordinaria ya no podía pronunciarse sobre el fondo de los hechos.

 

195.        En la sentencia del 27 de enero de 2021, no obstante, la Sala de Casación Penal sostuvo que la justicia ordinaria no había perdido —ni siquiera para ese momento— su competencia para conocer y fallar de fondo el caso, pues la competencia de la JEP no se había activado. En esa decisión, la Sala de Casación Penal acertó parcialmente, porque es verdad que al dictar la sentencia penal de segunda instancia, el 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Arauca no carecía de competencia, por las razones previamente referidas.

 

196.        Sin embargo, con su decisión, la Sala de Casación Penal cometió dos defectos, uno fáctico y otro orgánico, cuando asumió que ella misma, como órgano de casación, aún tenía competencia para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, y resolver un cargo por errores en la apreciación de los medios de prueba. Para ese momento ya la competencia sobre el asunto estaba radicada en la JEP. La Corte Constitucional mostrará enseguida en qué consistieron esos dos defectos.

 

8.1.          Resolución del primer problema jurídico: la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto fáctico

 

197.        La Constitución Política, en su artículo 29, establece que el debido proceso se aplicará “a toda clase de actuaciones judiciales”. A partir de este postulado, el juez debe respetar unos parámetros fundamentales en la determinación de los hechos relevantes de un proceso, así como en el recaudo, el tratamiento y la apreciación de los medios de prueba que se necesitan para acreditarlos. La trasgresión de estas reglas puede conducir a la comisión de un defecto fáctico, el cual presenta dos dimensiones: una negativa y otra positiva. En esta ocasión, por las características del caso, solo es relevante resaltar las hipótesis de la dimensión negativa[194]. Esta manifestación del defecto fáctico ocurre por omisiones del juez, tales como: (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[195]; (ii) decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[196] o (iii) abstenerse de decretar pruebas de oficio, aun cuando estuviera legal o constitucionalmente obligado a hacerlo[197].

 

198.        Como se observa, una de las manifestaciones del defecto fáctico en su dimensión negativa ocurre cuando el juez decide sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Para la Corte Constitucional, esta expresión del defecto fáctico se dio en el caso bajo análisis.

 

199.        En primer lugar, la Sala de Casación Penal afirmó sin soporte probatorio, al resolver la demanda de casación interpuesta por la accionante, que para el 27 de enero de 2021 ninguno de los procesados había manifestado su intención de acogerse y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre esa base, la Sala Penal concluyó que la competencia para juzgar los hechos correspondía a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, esa autoridad judicial omitió verificar si tal circunstancia era cierta o no, a pesar de los indicios claros que tenía para ello, lo que privó de sustento fáctico la decisión adoptada.

 

200.        Específicamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la demanda de casación, disponía de elementos claros que activaban el deber mínimo de diligencia de verificar la situación de los procesados ante la JEP, según lo señalado en el apartado 7 de las consideraciones de esta providencia. En este sentido, justamente uno de los cargos del recurso de casación se fundó expresa y únicamente en la pérdida de competencia de la jurisdicción ordinaria, dada la competencia preferente y excluyente de la Jurisdicción Especial para la Paz. Si la demanda de casación estaba poniendo de presente que la competencia sobre el caso era de la JEP porque se satisfacían todos los requisitos para ello, el principio de colaboración armónica y el deber mínimo de diligencia implicaban indagar si esto era así o no.

 

201.        A ello se suma el hecho de que, en el presente caso, todos los procesados eran miembros de la Fuerza Pública, lo que, si concurrían los demás requisitos, los hacía comparecientes forzosos ante la jurisdicción transicional. En tercer lugar, los hechos que dieron lugar al proceso penal, según los elementos obrantes en el expediente, ocurrieron en el contexto del conflicto armado, lo que, al menos prima facie, planteaba la posibilidad de concurrencia de los factores de competencia transicional. De hecho, en ninguna de las instancias del proceso penal ante la jurisdicción ordinaria se cuestionó que la muerte de Alibar Flórez Becerra tuviera relación con el conflicto armado.

 

202.        En segundo lugar, la Sala de Casación Penal, acertadamente, señaló que la competencia de la JEP no se verifica automáticamente ni por simple ministerio de la ley, sino que es necesario comprobar si esa competencia se ha activado en concreto. Para definir si se había activado la competencia de la JEP, según esa Sala de Casación, resultaba necesario que la persona involucrada hubiera sido llamada por la JEP o que hubiera manifestado su voluntad de someterse a ella. Esta interpretación, aunque parte de una premisa cierta, no es del todo exacta. Según la doctrina expuesta en esta sentencia, no basta con que alguien manifieste su voluntad de someterse a la JEP, para que esta asuma su competencia.

 

203.        Por ahora basta con señalar que, incluso dentro del entendimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resultaba imprescindible oficiar a la JEP para indagar si alguno de los procesados se había sometido ante ella, y contar con información actualizada sobre este punto al momento de fallar. De haber pedido esta información, la Sala de Casación Penal habría obtenido como respuesta que al menos dos de los acusados habían solicitado someterse a la JEP, y que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le había aceptado el sometimiento a uno de ellos, por los hechos en los que murió Alibar Flórez Becerra.

 

204.        En este contexto, oficiar a la JEP para solicitar esta información no constituía una carga desproporcionada, no sólo porque se deriva del deber mínimo de diligencia al que ya se hizo alusión, sino también porque la competencia jurisdiccional es una cuestión de orden público, indisponible por quienes intervienen en un proceso judicial, y de la cual depende la garantía del derecho fundamental a no ser juzgado sino “ante juez o tribunal competente” (artículo 29 superior).

 

205.        En definitiva, la decisión de la Sala de Casación Penal de descartar la competencia exclusiva y preferente de la JEP, sin adelantar las verificaciones mínimas necesarias, configuró un defecto fáctico, en tanto se sustentó en una afirmación carente de respaldo probatorio. Ello, además, comprometió el deber de coordinación interjurisdiccional, y generó un riesgo de desconocimiento del juez natural transicional y de afectación de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación, en el marco de los compromisos superiores del Estado Social de Derecho.

 

206.        En este punto, la Corte hace un llamado a los distintos órganos del Estado, y en especial a las autoridades judiciales, para que en el ejercicio de sus funciones cumplan de manera efectiva el deber de colaboración armónica. Este deber, previsto en el artículo 113 de la Constitución, resulta esencial para alcanzar los fines superiores del Estado, en particular aquellos vinculados con el mandato conferido a la jurisdicción transicional: la realización de la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, como pilares de la paz estable y duradera. La coordinación interinstitucional es condición necesaria para garantizar una administración de justicia coherente y eficaz, evitar decisiones contradictorias, proteger el derecho fundamental al debido proceso — garantizar el respeto al juez natural— y contribuir al restablecimiento del orden constitucional en el marco de la justicia transicional.

 

207.        La Corte Constitucional insiste en que las autoridades judiciales —especialmente, los jueces de la jurisdicción penal ordinaria—, a partir del deber constitucional de colaboración armónica y los principios constitucionales que rigen el marco jurídico para la paz— tienen un deber de mínima diligencia de verificar la situación procesal de los investigados o condenados frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, en supuestos límite en los que existan razones fundadas para inferir que esa falta de verificación puede dar lugar a una decisión que desconozca la competencia de la JEP.

 

208.        Este deber no se traduce en una obligación general de comunicación en todos los casos que cursan en la justicia ordinaria penal y que prima facie tengan alguna relación con los factores competenciales de la JEP, pero sí impone la adopción de medidas razonables para constatar la información que pueda ser determinante para el respeto al principio del juez natural y del debido proceso. De igual forma, la Corte reitera que la JEP tiene también el deber —ahí sí general y no excepcional— de garantizar una comunicación efectiva con las demás autoridades judiciales, a fin de asegurar la coordinación interjurisdiccional y evitar decisiones contradictorias que puedan menoscabar el debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el mandato constitucional que le fue encomendado

 

8.2.          Resolución del segundo problema jurídico: la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto orgánico

 

209.        La Constitución garantiza el derecho de toda persona a “acceder a la administración de justicia” (artículo 229). Sin embargo, este derecho no consiste simplemente en acceder a cualquier organismo de justicia, sino que debe interpretarse de una manera armónica con el debido proceso, lo cual significa que ampara el derecho a acceder al “juez o tribunal competente” (artículo 29). Este derecho aplica a los procesados penalmente y a las víctimas por igual. Las víctimas tienen derecho a que sus casos sean tramitados y decididos por juez o tribunal competente. Cuando un organismo jurisdiccional carece, absolutamente, de competencia para tramitar un proceso o decidirlo, incurre en un defecto orgánico[198].

 

210.        En este caso, la Sala de Casación Penal cometió un defecto orgánico. Al conocer el recurso de casación, la justicia penal ordinaria carecía de competencia para decidir el proceso, por las razones que se presentan a continuación.

 

211.        En primer lugar, de acuerdo con lo que se ha indicado, en la resolución 611 del 25 de febrero de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP aceptó el sometimiento ante esa jurisdicción del soldado profesional Ricardo Muñoz García. En la parte resolutiva, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas precisó que el sometimiento se aceptó “respecto a las actuaciones 7346 y 3828”. La segunda de estas actuaciones, la 3828, corresponde a la investigación criminal iniciada por la muerte de Alibar Flórez Becerra. Objetivamente, resulta innegable que la asunción de competencia de la JEP recayó expresa y específicamente sobre el proceso que resolvió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de enero de 2021.

 

212.        Las Salas de Casación Civil y Laboral, en su calidad de jueces de tutela de primera y segunda instancia, argumentaron que el señor Ricardo Muñoz García se encontraba sometido a la JEP desde la resolución 611 del 25 de febrero de 2019. Sin embargo, señalaron que este sometimiento no comprendía el proceso por la muerte de Alibar Flórez Becerra, pues el compareciente no lo relacionó en el acta que suscribió ante la JEP y, por tanto, no se postuló por esos hechos. No obstante, esta aproximación no es acertada, al menos por dos razones.

 

213.        La primera es que resulta contraria a la disposición expresa de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ya que en la resolución 611 del 25 de febrero de 2019 se puede leer inequívocamente que la aceptación del sometimiento del señor Ricardo García Muñoz (denominado como Ricardo Muñoz García en el proceso penal) comprendió los hechos en los cuales murió Alibar Flórez Becerra.

 

214.        La segunda es que la competencia de la JEP, cuando se activa debidamente, debe ser integral, como se explicó en las consideraciones de esta providencia. Esto significa que los comparecientes no pueden elegir cuáles casos o asuntos se someten ante la JEP, sino que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se asume, comprende todos los hechos que cumplan sus factores de competencia.

 

215.        Esta es la interpretación que ha prohijado la Sección de Apelación de la JEP desde los autos TP-SA 19 de 2018 y 110 de 2019, y la ha aceptado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-453 de 2020, respecto de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, pese a ser estos comparecientes voluntarios. Si ese entendimiento es razonable frente a los sujetos que comparecen voluntariamente ante la JEP, entonces con mayor razón debe admitirse respecto de los integrantes de la Fuerza Pública, como comparecientes obligatorios ante esa jurisdicción[199].

 

216.        No puede un compareciente obligatorio decidir selectivamente cuáles casos presenta ante la JEP y cuáles no, por cuanto de admitirse esta posibilidad se perdería la necesaria visión integral sobre la participación presunta o probada de cada compareciente en todas las conductas cometidas durante el conflicto armado. En la JEP, el esclarecimiento de cada hecho tiene un valor no solo en sí mismo, sino en su capacidad para ilustrar también otros hechos, pues puede contribuir a revelar el alcance y los límites de crímenes cometidos de forma masiva, sistemática o a gran escala. Por consiguiente, en el caso de terceros y agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública, su acogimiento es voluntario, pero integral. En el caso de exintegrantes de las FARC-EP y de miembros de la Fuerza Pública, el sometimiento es obligatorio —cuando se den los supuestos para ello— e igualmente integral.

 

217.        Por ende, aunque el señor Ricardo Muñoz García no mencionara, en el acta que suscribió ante la JEP, los hechos en los cuales perdió la vida de forma violenta Alibar Flórez Becerra, es innegable que su sometimiento los comprendió. El efecto de esa aceptación de sometimiento era que la JEP asumía el conocimiento del asunto, tanto respecto de este compareciente como de todos los demás procesados, así estos últimos no se hubieran sometido individualmente ante la JEP.

 

218.        Todos los acusados eran integrantes de la Fuerza Pública, razón por la cual su comparecencia ante dicho componente judicial era obligatoria. Esto no implicaba, por sí solo, que la JEP tuviera desde el 15 de enero de 2018 la competencia exclusiva para conocer del proceso, por cuanto —según se explicó— el traspaso de los asuntos desde la jurisdicción ordinaria hacia la JEP no se produjo de manera automática, ni siquiera respecto de los comparecientes obligatorios. Resultaba necesario, además, que existiera un acto de autoridad que aplicara los factores de competencia de la JEP. En este supuesto, sin embargo, ya hubo un acto de autoridad que aplicó los factores de competencia, y los encontró satisfechos. Eso ocurrió con la resolución 611 del 25 de febrero de 2019, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

 

219.        Por consiguiente, la competencia se radicó en la JEP no solo con respecto a Ricardo Muñoz García, sino también en relación con todos los demás procesados por la muerte de Alibar Flórez Becerra.

 

220.        La Corte Constitucional no podría llegar a una conclusión distinta, que escinda entre dos jurisdicciones diversas —la ordinaria y la especial— la competencia para conocer de un mismo caso, ya que cada una podría arribar a conclusiones diferentes e incompatibles acerca de la participación de los militares o de la Fuerza Pública en los hechos. Esta Corporación no cuestiona, en el presente proceso, las conclusiones a las que llegó la justicia ordinaria mientras detentaba competencia jurisdiccional, en virtud de las cuales los procesados son inocentes. La inocencia de los acusados, además, se presume. Pero sí debe resaltar que la justicia ordinaria y la JEP cuentan con metodologías distintas de esclarecimiento, y esto puede llevar a cada jurisdicción a resultados divergentes e inconsistentes acerca de los hechos, lo cual afectaría el derecho de las víctimas y de la sociedad a la verdad.

 

221.        En este caso, por ejemplo, la función de la justicia penal ordinaria se concentró en establecer cómo ocurrieron los hechos específicos en los cuales murió de manera violenta Alibar Flórez Becerra, y a determinar si los procesados tuvieron alguna responsabilidad penal en ellos. Para tal efecto, debido a la configuración de la investigación y la acusación, la jurisdicción penal circunscribió sus actuaciones a esa muerte en particular, y no a esclarecer otros comportamientos atribuidos a los mismos acusados, o al Grupo Mecanizado de Caballería No. 18 “Gabriel Revéiz Pizarro”, o a la Décima Octava Brigada, o a la Octava División del Ejército Nacional a la cual dicha Brigada pertenece, toda vez que esto no resultaba pertinente, en sentido estricto, en aras de cumplir con el objeto de ese proceso penal ordinario.

 

222.        La JEP, en cambio, realiza un análisis en el que puede resultar fundamental examinar estos hechos en el contexto de otras conductas adjudicadas presuntamente a estos procesados, al Grupo Mecanizado de Caballería No. 18 “Gabriel Revéiz Pizarro”, a la Décima Octava Brigada, a la Octava División del Ejército Nacional, o incluso al Comando del Ejército Nacional como un todo.

 

223.        En vista de estas características, no se puede distribuir la competencia sobre unos mismos hechos, atribuidos a comparecientes obligatorios, entre dos jurisdicciones diferentes, con metodologías divergentes de esclarecimiento, porque hacerlo vulneraría el derecho de las víctimas y la sociedad a la verdad.

 

224.        Esta es además una postura prohijada por la Corte Constitucional, en el ya citado Auto 664 de 2023. En esa ocasión, los procesados penalmente eran seis, como se dijo, pero solo dos de ellos recibieron el tratamiento especial de privación de la libertad en unidad militar o policial. Luego de lo cual, todos fueron absueltos por la justicia penal ordinaria. Pese a ello, la Corte Constitucional encontró que con la atribución del tratamiento especial se había localizado en la JEP la competencia integral respecto del caso, y de todos los procesados, razón por la cual declaró la nulidad integral de la sentencia absolutoria, incluida la absolución de otros que no habían recibido el mecanismo transicional. Por tanto, remitió las actuaciones a la JEP, para que esta conociera de los hechos conforme a sus atribuciones. En el presente caso, como en el Auto 664 de 2023, la Corte concluye que la competencia para tramitar el asunto se radicó de manera integral y para todos los procesados en la JEP.

 

225.        Por ende, la Sala de Casación Penal no podía, el 27 de enero de 2021, fallar de fondo el asunto, pues ya en ese momento carecía de competencia para ello. Al ejercer una competencia de la cual carecía, incurrió en un defecto orgánico.

 

8.3.          Conclusiones y decisión

 

226.        Con fundamento en las anteriores razones, la Corte Constitucional revocará los fallos de tutela de primera y segunda instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de la señora Bárbara Becerra Pérez al debido proceso y a acceder a la administración de justicia. De acuerdo con el análisis previamente desarrollado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció estos derechos en su sentencia del 27 de enero de 2021.

 

227.        En primera medida, se configuró un defecto fáctico porque la Sala de Casación Penal omitió verificar un hecho cierto, claro, y que resultaba determinante para resolver el caso: la asunción de competencia, por parte de la JEP, sobre uno de los procesados y, por ende, sobre el caso. En efecto, para la fecha en la que se profirió el fallo demandado, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en una resolución de 2019, había aceptado el sometimiento de uno de los procesados por los hechos en los cuales murió el hijo de la accionante. 

 

228.        En este caso se configuró, entonces, uno de esos supuestos límite que activan el deber de mínima diligencia de la justicia ordinaria para precisar, antes de resolver de fondo los asuntos a su cargo, su competencia en la materia. Esto, por dos razones: (i) el cargo principal de la demanda de casación cuestionó, precisamente, que la justicia ordinaria fuera competente para conocer del caso y (ii) la falta de verificación de la situación de los procesados ante la JEP dio lugar a una decisión que desconoció la competencia de dicha jurisdicción.

 

229.        Además, la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico por desconocimiento del principio del juez natural porque, una vez que la competencia para conocer del proceso relativo a la muerte violenta de Alibar Flórez Becerra se radicó en la JEP, la Sala de Casación Penal no podía fallar de fondo. La autoridad accionada, en cambio, debió remitir el expediente a la JEP, para que esta ejerciera su competencia respecto de todos los procesados.

 

230.        En consecuencia, la Corte Constitucional dejará sin efectos la sentencia del 27 de enero de 2021, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y ordenará remitir las actuaciones a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para lo de su competencia, frente a todos los procesados penalmente por los hechos relativos a la muerte de Alibar Flórez Becerra.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

RESUELVE:

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia dictada el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2021, en la que esta autoridad negó la tutela de los derechos de la accionante. En su lugar, CONCEDER LA TUTELA de los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia de la señora Bárbara Becerra Pérez.

 

Tercero. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SP091-2021, proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Radicado 55200).

 

Cuarto. ORDENAR la remisión de las actuaciones penales, en el estado en el cual se encontraban cuando se interpuso el recurso de casación, con destino a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

A LA SENTENCIA SU.063/25

 

 

Referencia: Expediente T-8.367.902

 

Asunto: tutela presentada por Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaré mi voto, y que recaen sobre la relevancia cualificada de las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela –en particular, de relevancia constitucional–, cuando se cuestionan providencias judiciales de Altas Cortes.

 

1.            En la actualidad, es pacífica la jurisprudencia en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales –de allí la existencia de un doble rasero metodológico: requisitos de procedencia y defectos de fondo–, y también lo es que no se trata de un juicio de corrección sino de validez. En materia de tutela contra providencias de Altas Cortes este rasero metodológico se cualifica con dos fines: (i) maximizar el deber constitucional que tienen estas Corporaciones de unificar la jurisprudencia de las jurisdicciones que presiden, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la Constitución y, (ii) de esta forma, brindar a la sociedad un nivel mayor de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones de los jueces que las integran se efectúen sobre la base de una interpretación armónica, uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Ello acorde con el deber de respeto del ámbito propio de autonomía e independencia que la propia Constitución les asegura.

 

2.            En lo que se refiere a la exigencia de procedibilidad de que el asunto tenga relevancia constitucional, aquella cualificación supone evidenciar la configuración de una anomalía, de tal entidad, que habilite la intervención excepcionalísima de la Corte Constitucional en el asunto[200]. Esta constatación exige, más allá del mero argumento de parte, justificar por qué la irregularidad que se aduce se traduce en una abierta contradicción: (i) de la Carta; (ii) de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de su jurisprudencia en vigor en materia de tutela, (iii) del alcance y límites de las competencias constitucionales de las autoridades; y (iv) del contenido o elementos definitorios de los derechos fundamentales.

 

3.            En mi concepto, en el presente asunto, la Sala Plena de la Corte debió valorar y justificar la acreditación de la exigencia de la relevancia constitucional a partir de estos parámetros. De haberlo hecho, habría fundamentado con mejores razones la satisfacción de esta exigencia en el caso en concreto.

 

4.            En efecto, en el asunto bajo análisis, le correspondía a la Sala valorar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir un recurso extraordinario de casación, el cual, en los términos del artículo 180 de la Ley 600 de 2000 (régimen procesal aplicable al caso), tiene como finalidades las de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.

 

5.            A partir de la aplicación de los parámetros en cita, la Sala habría puesto en evidencia que la presunta anomalía en la que habría incurrido la providencia judicial se fundamentaba en la existencia de una irregularidad sustantiva, respecto del alcance y límites de las competencias constitucionales de las autoridades. Esto, además, habría permitido fundamentar, con mayor transparencia, que el problema jurídico sustantivo centraba en la configuración de los defectos orgánico y fáctico, y no sobre la valoración de la responsabilidad penal de los agentes del Estado involucrados en el caso.

 

Fecha ut supra,

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

A LA SENTENCIA SU.063/25

 

 

Expediente: T-8.367.902

 

 Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en este asunto. En él, correspondió a la Corte decidir la acción de tutela presentada por Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Los hechos se originan en el proceso penal por la muerte de su hijo, Alibar Flórez Becerra, ocurrida en 2006 a manos de integrantes del Ejército Nacional, quienes fueron absueltos por la justicia ordinaria, decisión que confirmada en sede de casación el 27 de enero de 2021 bajo el argumento de que la justicia ordinaria mantenía la competencia.

 

Las pretensiones de la accionante se centraron en dejar sin efectos dicha sentencia y suspender el proceso penal para remitirlo a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En sus argumentos, la Corte analizó el diseño institucional de la JEP y determinó que, si bien el traslado de competencias no es automático, existe un deber de colaboración armónica entre jurisdicciones. La Sala estableció que los jueces ordinarios tienen un deber mínimo de diligencia para verificar la situación de los procesados ante la JEP antes de fallar, especialmente cuando existen indicios fundados o alegatos sobre la falta de competencia de la justicia ordinaria. La Corte encontró que la autoridad accionada omitió este deber al afirmar, sin sustento, que ninguno de los militares había manifestado su intención de someterse a la justicia transicional.

 

Para la mayoría, se comprobó entonces la configuración de un defecto fáctico en la sentencia cuestionada, dado que la Sala de Casación Penal no verificó un hecho determinante: para la fecha del fallo (enero de 2021), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP ya había aceptado, mediante la Resolución 611 de 2019, el sometimiento de uno de los procesados (soldado Ricardo Muñoz García) específicamente por los hechos en los que murió el hijo de la accionante. Sostiene que, esta omisión llevó a la Sala Penal de la Corte a basar su decisión en una premisa falsa sobre la situación jurídica de los procesados.

 

Adicionalmente, la Corte Constitucional sostiene que se demostró la existencia de un defecto orgánico por falta de competencia. Argumentó que no es posible fragmentar la competencia sobre unos mismos hechos entre dos jurisdicciones con metodologías distintas, pues ello afectaría el derecho a la verdad de las víctimas y la seguridad jurídica. Por tanto, al haberse aceptado el sometimiento de uno de los militares, la competencia se radicó integralmente en la JEP frente a todos los procesados por ser comparecientes obligatorios, lo que impedía a la justicia ordinaria pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

Como reglas jurisprudenciales, la sentencia establece que la competencia de la JEP sobre comparecientes obligatorios es integral y preferente; una vez la JEP asume conocimiento sobre un partícipe, atrae la competencia de todo el caso respecto a los demás implicados en los mismos hechos. Asimismo, se fijó la regla de que la justicia ordinaria debe ejercer una diligencia mínima de verificación ante la JEP en supuestos límite donde la falta de comunicación pueda derivar en el desconocimiento del juez natural.

 

Finalmente, en el fallo, la Sala Plena revoca los fallos de tutela de instancia y concede el amparo a los derechos de la accionante. En consecuencia, ordena dejar sin efectos la sentencia de casación del 27 de enero de 2021 y dispone la remisión inmediata del expediente penal a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que asuma la competencia respecto de la totalidad de los procesados vinculados a la muerte de Alibar Flórez Becerra.

 

Al respecto, si bien, como indiqué, en efecto acompaño la decisión, discrepo de algunos aspectos puntuales que son los que me llevan a hacer esta aclaración. Así, como sostuve en su momento, era importante revisar lo relativo a la ratio de la decisión. La actora destaca -y así lo concluye la mayoría- que la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurre en dos defectos: uno fáctico, por no haber verificado la información relevante, y otro orgánico, por decidir el recurso extraordinario de casación sin tener competencia para ello.

 

La sentencia estudia ambos defectos y los encuentra configurados. No obstante, como tuve ocasión de manifestar tras la revisión del asunto, comparto que se presenta el defecto orgánico que lleva a adoptar la determinación acogida, pues resulta evidente que la accionada no tenía competencia para resolver el recurso de casación, en vista de la circunstancia de que antes de que se profiriese la sentencia, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- ya había asumido conocimiento del asunto. Esto a mi juicio resulta inobjetable y, por ello, insisto, acompañé la decisión en sentido propuesto.

Con todo, soy del parecer que la existencia y configuración del defecto orgánico era suficiente para fundar la decisión, por lo que, en mi criterio, debía prescindirse del análisis del defecto fáctico. La discrepancia recae de manera puntual en que, como también sostuve, el defecto fáctico presenta varias dificultades.

 

En primer término, si se parte de la base de que la competencia de la JEP no se activa de manera automática, como con buen sentido lo señala la sentencia, es necesario establecer que lo que sí es indispensable es una adecuada coordinación entre la JEP y la justicia ordinaria. Incluso sobre esto, propuse que podría pensarse en dar una orden, para que dicha coordinación se articule institucionalmente, de suerte que sea posible tener certeza y, por ende, seguridad, en relación con la autoridad judicial competente para conocer de cada asunto.

 

En tal sentido, recomendé en aras de contribuir al fortalecimiento del proyecto, que en la sentencia se estableciera como regla de unificación la de que cuando la JEP asuma el conocimiento de un asunto, debe informar de la novedad a la justicia ordinaria y, en particular, a las autoridades judiciales que tengan procesos en curso, de manera debida, oportuna y efectiva sobre la novedad. Esta consideración, como es obvio, debía plasmarse en la parte resolutiva, para lo cual se podría usar un exhorto.

 

En segundo lugar, tal y como lo precisé, si la competencia no se activa de manera automática, no se puede poner en cabeza de la accionada, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, la tarea de recabar información, de manera periódica a la JEP en el sentido de indagar si alguna de las personas que hace parte de los procesos de que ella conoce, tiene también un proceso ante aquella. Esto es justamente lo que se pretende con la hipótesis del defecto fáctico y que ahora, al considerarse configurado tal defecto por la mayoría a términos de la sentencia, aparece comprobado por vía de una presunta omisión.

 

En tal sentido, este defecto hallaba comprobación -se dice- por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no decretó las pruebas necesarias para verificar que la JEP hubiese asumido conocimiento. Disiento de esta forma de comprender las cosas. Por el contrario, soy del parecer que en lugar de cuestionar al juez que conoce de un asunto, por el ejercicio de la competencia que tiene en principio, debería más bien cuestionarse al juez que asume el conocimiento del asunto (en este caso la JEP), por no informar cumplidamente y de manera efectiva a aquél sobre esta novedad, a partir de lo cual, la competencia del primer juez cesa. Pero adicional a ello, por cuanto tampoco encuentro factible exigir a la Sala de Casación Penal de la Corte un “decreto de pruebas” en sede de casación, como si se tratara de un trámite de instancia.

 

En efecto, no parece razonable cuestionar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por obrar como si no conociera una información que en realidad no conocía o, lo que es incluso peor, cuestionarla por no preguntar periódicamente si ha habido una novedad de última hora que indique con claridad la circunstancia de que la JEP ha asumido conocimiento del asunto como al parecer se concluye. A mi juicio no se puede calificar como una omisión el no cumplir con algo que no es, en rigor, un deber.

 

En ese orden de ideas, en tercer lugar, insisto, de manera respetuosa pero firme, que pese a acompañar la decisión por configuración del defecto orgánico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco incurrió en una omisión, pues en momento alguno actuó de manera ligera, arbitraria o por fuera del procedimiento establecido, por cuanto queda probado que, en efecto, para el momento en que se emitió el fallo de primera instancia de la justicia ordinaria (28 de junio de 2016) e incluso, la decisión de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación (10 de diciembre de 2018) proferida por el Tribunal Superior de Arauca y que confirmó la absolución de los procesados, el asunto no había sido definido o aceptado por el Tribunal Especial de Paz.

 

Sólo con posterioridad ocurrió, como se acredita en el expediente, lo relativo al Radicado (3828) correspondiente a la investigación por el homicidio de Oliver Flores Becerra,[201] que se produjo con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia (25 de febrero de 2019), sin que se hubiera informado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en efecto la JEP había avocado el conocimiento del asunto. Si se considera necesario hablar de omisiones, en caso de haberlas, serían de la JEP, que no informó sobre esta novedad a la Sala de Casación Penal.

 

Ahora bien, lo cierto es que, como en efecto lo aduce la propia accionante y se expresa de manera categórica en el fallo de casación de la CSJ, en momento alguno se informó a dicha Corporación del sometimiento real de alguno o algunos de los procesados, o, que en efecto, dicha jurisdicción hubiese emitido algún pronunciamiento que diera cuenta de que avocó el conocimiento del asunto o incluso, que, como debió hacerlo, se hubiese solicitado a la Sala de Casación Penal de la Corte la remisión del expediente que se encontraba en su poder con destino a la JEP. Esto queda comprobado, incluso, en las respuestas suministradas por parte de la JEP en sede de revisión de los fallos de tutela, donde expresamente refieren que “en momento alguno solicitaron el envío de las diligencias a dicho tribunal.

 

En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo consignada mi aclaración de voto. 

Fecha ut supra.

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER

A LA SENTENCIA SU-063/25

 

 

Referencia: Expediente T- 8.367.902

 

Asunto: acción de tutela formulada por Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, aclaro el voto frente a la sentencia de la referencia, para expresar que la Corte ha debido abordar en la sentencia la discusión relativa a si mientras un proceso penal seguido en contra de un compareciente obligatorio ante la JEP no pase a ser parte de la competencia de esa jurisdicción, la justicia penal ordinaria puede continuar con las actuaciones bajo la plenitud de sus atribuciones, inclusive la de dictar sentencia. En mi opinión, la acción de tutela reclamaba un pronunciamiento sobre el asunto, incluso considerando que no era necesario definirlo para el caso concreto. A mi juicio, la posibilidad interpretativa que permitiría a la jurisdicción ordinaria continuar el trámite de los procesos penales de los casos que no ha asumido la JEP, llegando inclusive hasta emitir sentencia, resulta manifiestamente contraria al Acto Legislativo I de 2017, cuyo artículo 5 indica con toda claridad que “ La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.” Sobre este asunto se ha pronunciado la Corte Constitucional en diversas providencias, dentro de las cuales cabe citar, entre otras, las sentencias C-025 de 2018 y C-080 de 2018; y el Auto 415 de 2020. En estas, la Corte reiteradamente ha dicho que, respecto de los procesos penales en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Penal, seguidos contra comparecientes obligatorios a la JEP, nada impide que la Fiscalía General de la Nación prosiga las investigaciones en curso, pero que no podrán proferirse medidas restrictivas de la libertad, ni citarse a audiencias. Y que la fase de juicio debe suspenderse sin que sea posible emitir sentencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada



[1] Este expediente fue seleccionado para revisión mediante Auto del 29 de noviembre de 2021 (notificado el 14 de diciembre de 2021) de la Sala de Selección de Tutelas n° 11 de 2021 de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas.

[2] Para mayor claridad expositiva, la Sala Plena presentará primero los hechos que dieron origen al proceso de tutela, y luego la acción de tutela, las contestaciones, los fallos de tutela de instancia y el trámite de revisión.

[4] Ibid., p. 32.

[5] Ibid., p. 33.

[6] Capitán Jorge Mauricio Cardona Angarita, teniente Alexander Prada García, subteniente Julio Alexander Jaimes Socha y soldados profesionales Wilfer Cardona García, Ricardo Muñoz García y Mauro Fernando Cepeda. Por ser relevante para una cuestión posterior de identidad, es necesario precisar que en la resolución de acusación se identifica a uno de los soldados profesionales como “Ricardo Muñoz”, hijo de una señora cuyo primer apellido es Muñoz. Este soldado profesional, según la Fiscalía, estaba identificado con la cédula de ciudadanía “No. 80.744.709 de Bogotá”.

[7] Expediente digital, “auto apertuea2.pdf” y “auto apertura 1.pdf”.

[8] Expediente digital, “boleta detencion y liberted.pdf”, p. 1.

[9] El Cabo Javier Carreño Pinzón fue dejado en libertad.

[10] Expediente digital, “D110010203000202100625000Al despacho para agregar al expediente2021310154353.pdf”. La Fiscalía General de la Nación le asignó el radicado n.º 3828 a la investigación por estos hechos.

[12] Ibid., p. 27.

[13] Ibid., p. 34.

[14] Ibid., p. 84.

[15] Proceso con radicado 81001-31-04-002-2008-00084.

[18] Al proceso de tutela se le asignó el número de radicado 11001-02-04-000-2018-02822.

[20] Sentencia STP1107-2019 del 31 de enero de 2019, Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[21] Auto ATC497-2019 del 2 de abril de 2019, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[22] Sentencia STP5978-2019 del 9 de mayo de 2019, Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[23] Contra esta decisión no se interpuso impugnación y la Sala de Selección de Tutelas n° 7 de la Corte Constitucional la excluyó de selección, mediante auto del 30 de julio de 2019. En la Corte Constitucional, a ese expediente de tutela se le asignó el radicado T-7.460.286.

[24] Expediente digital, “Proceso842008Cuaderno8.pdf”, p. 221 y siguientes.

[25] Ibid., p. 227.

[26] Ibid., p. 235.

[27] Ibid., p. 227.

[28] Ibid.

[29] Ibid., p. 229.

[30] Cita de la Sentencia C-025 de 2018, tal como aparece en la demanda de casación.

[31] Ibid.

[32] La señora Becerra se refirió al acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver, la declaración del policía Henry Augusto Trujillo Rodríguez, fotografías del cuerpo fijadas en la diligencia de levantamiento de cadáver, álbum foto digital, planos levantados y protocolo de necropsia.

[33] Ibid., p. 236.

[34] Expediente digital, “CASACIÓN No. 55200 - FALLO 1.pdf”.

[35] Ibid., p. 35.

[36] Ibid.

[37] Ibid., p. 36.

[38] Ibid., p. 35-36.

[39] Ibid., p. 37.

[40] Ibid.

[41] Ibid., p. 42.

[42] El análisis del segundo cargo se encuentra a partir de la página 42 de la providencia cuestionada.

[43] Expediente digital, archivo “D11001020300020210062500__PROCESO_202122694238.pdf”.

[44] Ibid., p. 5.

[45] Ibid.

[46] Ibid., p. 17.

[47] Ibid., p. 16.

[48] Ibid., p. 13.

[49] Ibid., p. 6-12.

[50] Ibid.

[51] Ibid., p. 13.

[52] Ibid., p. 18.

[53] El conocimiento de la acción de tutela le correspondió, por reparto, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que vinculó al trámite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía 102 Especializada y a los integrantes de las Fuerzas Militares que fueron procesados en la justicia ordinaria por los hechos en los cuales perdió la vida el señor Alibar Flórez Becerra.

[56] Ibid., p. 2.

[58] Ibid., p. 6.

[59] Ibid.

[60] Ibid., p. 7.

[64] Citó, en su respaldo, una providencia del 23 de septiembre de 2020, con fecha de radicación No. 58.061, AP 2429-2020, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[66] Ibid., p. 3.

[68] Ibid., p. 9-17.

[69] Ibid., p. 17.

[70] Ibid., p. 18.

[72] Al respecto, la accionante señaló que “[…] la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, a través del auto 005 del 17 de julio de 2018, avocó conocimiento de los casos de ejecuciones extrajudiciales ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016 sin limitarlo a ciertas zonas del país […] si bien, posteriormente la SRVR delimitó, en un ejercicio de gradualidad, la priorización a ciertos ámbitos territoriales en los que, por el momento, no se encuentra Arauca, lo cierto e incontestable es que en ese auto se señaló como ámbito de interés de esclarecimiento en la primera fase de priorización, los hechos ocurridos en jurisdicción de la Segunda División del Ejército Nacional, y el municipio de Saravena, Arauca, donde mi hijo fue muerto violentamente, es jurisdicción de esa unidad operativa mayor”.

[74] Ibid., p. 4-11.

[75] La peticionaria señaló que esta postura la ha expresado la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018, y en los autos 348 y 488 de 2019.

[76] Ibid., p. 12-15.

[77] Ibid., p. 16-20.

[78] Ibid., p. 20-23.

[79] Ibid., p. 23.

[80] Expediente digital, “92845 Barbara Becerra Perez.pdf”.

[81] Ibid., p. 12.

[82] Ibid., p. 13.

[83] Ibid., p. 14.

[84] Ibid., p. 16-17.

[85] Ibid., p. 22.

[86] A partir del cual la SRVR de la JEP, mediante Auto 005 del 17 de julio de 2018, avocó conocimiento del Macrocaso 03 denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.

[87] Expediente digital, “Respuesta J9 CONTI 202201035081 Sec CConst.pdf”, p. 4.

[90] Expediente digital, “Respuesta J9 CONTI 202201035081 Sec CConst.pdf”, p. 5.

[91] Ibid.

[93] Ibid.

[95] Expediente digital, “5.3.4RtaJEP.pdf”.

[96] Ibid., p. 2.

[97] Radicado 15759600000020100001700.

[98] Para ello fue necesario dictar un nuevo auto de requerimiento el 9 de diciembre de 2022.

[100] En un anexo a la presente sentencia aparece un resumen más detallado de esa intervención.

[101] Ibid., p. 1.

[102] Ibid.

[103] Ibid., p. 2.

[104] Ibid., p. 4.

[105] Ibid.

[106] Ibid., p. 6.

[107] Ibid.

[108] Ibid., p.5.

[109] Ibid.

[110] Ibid.

[111] Ibid.

[112] Ibid.

[113] Ibid., p. 9.

[114] Ibid., p. 16.

[115] Artículo 79 literal j de la Ley 1957 de 2019.

[116] Ibid., p. 16-17.

[117] Ibid., p. 17.

[118] Ibid.

[119] Ibid., p. 18.

[120] Ibid., p. 18-19.

[121] Ibid.

[122] Ibid., p. 19.

[123] Expediente digital, “Pronunciamiento Oficio OPTC-206 de 2022 Orfeo.pdf”.

[124] Ibid.

[126] Ibid.

[127] Ibid.

[131] Expediente digital, “PRONUNCIAMENTO AUTO.pdf

[133] Expediente digital, “OFICIO MAURICIO FERNANDO CEPEDA.pdf”.

[135] Ibid.

[136] Ibid.

[138] Ibid.

[139] Ibid., p. 2.

[140] Ibid.

[141] Consideraciones tomadas parcialmente de las sentencias T-096, T-321 y T-510 de 2023, y SU-128 de 2024.

[142] Sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016, SU-027 de 2021, SU-397 de 2022, entre otras.

[143] Sentencia T-380 de 2013.

[144] Sentencia SU-027 de 2021.

[145] Sentencias T-272 de 2019, T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005.

[146] Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998, T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009 y T-772 de 2010.

[147] Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005, T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996 y T-001 de 1997.

[148] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-037 de 1997, T-999 de 2001, T-620 de 2002, T-179 de 2003, T-553 de 2012, T-1029 de 2012, T-534 de 2015, SU-210 de 2017, SU-215 de 2022.

[149] Sentencias SU-065 y SU-069 de 2020.

[150] La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014.

[151] Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso y ese desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016.

[152] Lo anterior ha sido reconocido explícitamente por esta Corporación, entre otras, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021, SU-149 de 2021 y SU-215 de 2022.

[153] Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. Esta sentencia de unificación de jurisprudencia realiza un análisis frente al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia constitucional. Allí se retoma lo establecido en sentencias como la SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022, entre otras.

[154] Ibid.

[155] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.

[156] Acto Legislativo 1 de 2017, arts. trans. 5, 16, 17 y 21; Ley 1957 de 2019, arts. 62, 63 y 65.

[157] Esta regla general cuenta con algunas excepciones, por ejemplo si un miembro de las FARC-EP fue un disidente o un desertor, tal como estas expresiones fueron definidas en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la JEP no adquiere competencia o la pierde, según el caso. Sobre esto, puede verse, además, la Sentencia C-080 de 2018, en el estudio del artículo 63 del proyecto que se convirtió en Ley estatutaria de La JEP.

[158] El Acto Legislativo 1 de 2017 contemplaba la comparecencia obligatoria a la JEP no solo de los miembros de las FARC-EP y de los integrantes de la Fuerza Pública, sino además, en general, de los agentes estatales que no pertenecieran a la Fuerza Pública, y de determinados terceros. Sin embargo, en la Sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que esta regulación sustituía parcialmente la Constitución. Si bien los miembros de las FARC-EP, como parte del Acuerdo Final, consintieron en someterse a ese modelo jurisdiccional, y por simetría debía entenderse que los integrantes de la Fuerza Pública también se sometieron a ese componente judicial, no ocurría lo mismo con los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros. Estos últimos fueron sometidos a una jurisdicción ex post y ad hoc, sin que mediara en forma alguna su voluntad. La manera de remediar este problema fue establecer que, entonces, los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros solo podían comparecer a la JEP si voluntariamente decidían hacerlo.

[159] La Ley 1820 de 2016, en su artículo 53, prescribió lo siguiente sobre dichos listados: “[e]l Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. […] Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior”.

[160] Acto Legislativo 1 de 2017, arts. trans. 21 y ss.

[161] Acto Legislativo 1 de 2017, arts. trans. 5, 6 y 21.

[163] Ley 1922 de 2018, arts. 17, 18 y 19. El artículo 18 de la Ley 1922 de 2018, por ejemplo, prevé que algunos análisis de policía judicial, aunque sirven para probar los supuestos de hecho de las normas aplicables en la transición, no pueden servir para formular acusaciones o probar responsabilidades. Por ello, la Sección de Apelación ha señalado que pueden utilizarse para acreditar los factores de competencia, pero no para atribuir responsabilidades. La norma en comento prevé que “[l]os hechos y circunstancias de las investigaciones por violaciones masivas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en la legislación y la jurisprudencia colombiana. Un informe de análisis preliminar o de fondo, temático, de contexto, de patrones de macrocríminalidad o macrovictimización, análisis de casos, redes de vínculos, entre otros, resultado de las metodologías de investigación aplicables, que haya sido debidamente acreditado y controvertido ante la JEP o la justicia ordinaria, que llegare a ser empleado en futuros procesos judiciales que se surtan ante aquella, lo será sin perjuicio de la incorporación de nuevos elementos materiales probatorios que puedan reabrir la controversia sobre los hechos indicados en el referido informe. En ningún caso estos servirán para formular acusaciones o atribuir responsabilidades de carácter individual a los comparecientes”.

[164] Ver Sentencia C-080 de 2018, fundamento 4.1.2.

[165] Acto Legislativo 1 de 2017, art. trans. 5; Ley 1957 de 2019, art. 65.

[167] El Acto Legislativo 1 de 2017, en su artículo transitorio 5, estatuye al respecto lo siguiente: “Cuando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión haya comenzado antes del primero de diciembre de 2016, la JEP mantendrá su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicará las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema. En todo caso, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, capítulo quinto, título décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecución después de la entrega definitiva de ese inventario”.

[168] De acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 “[…] la JEP verificará caso a caso y de manera rigurosa el incumplimiento del Régimen de Condicionalidad previsto en este artículo”. Por su parte, la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023 de la Sección de Apelaciones de la JEP desarrolla la interpretación sobre las competencias y el reparto de las Salas y las Secciones de la JEP para resolver los incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC).

[169] Así lo establece, por ejemplo, el parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, según el cual “[e]l incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones del Régimen de Condicionalidad, o de cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías”.

[170] El artículo 6º de la Ley 1820 de 2016 establece que “[…] los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” (énfasis añadido).

[171] Sentencia Interpretativa, TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

[172] El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 al referirse al régimen de condicionalidad establece que “[e]l cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[173] El parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 establece que “[e]l incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones del Régimen de Condicionalidad, o de cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías. Dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa, por la Jurisdicción Especial para la Paz” (énfasis añadido).

[174] En esa decisión, que mencionó la Sección de Apelación de la JEP en su intervención ante la Corte en el presente trámite, la Sección conoció del caso de un exintegrante de la Fuerza Pública que reconoció haber llegado a mentir en su proceso de sometimiento a esa jurisdicción. La Sección de Apelación sostuvo, en esa decisión, que esta conducta defraudó el régimen de condicionalidad en el sometimiento, lo cual juzgó relevante, razón por la cual condicionó especialmente este último, para exigirle que desde el principio ofreciera verdad plena sobre sus comportamientos.

[175] Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.

[176] Sentencia Interpretativa, TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

[177] Expediente digital, “CASACIÓN No. 55200 - FALLO 1.pdf”, p. 37.

[178] Sentencia SU-086 de 2022.

[180] Sentencia T-406 de 1992.

[181] En este sentido, obsérvese lo que decidió la Corte Constitucional en los autos 130 de 2020 y 664 de 2023, en ejercicio de su atribución para dirimir conflictos de competencias entre jurisdicciones. En este último auto, la Corte resolvió un conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y la JEP. En junio de 2019, la JEP les había concedido, a dos integrantes de la Fuerza Pública, un tratamiento de privación de la libertad en unidad militar o policial. Esta situación fue comunicada al juez penal de conocimiento. Pese a ello, en agosto de 2020, este profirió sentencia absolutoria frente a la totalidad de procesados, incluidos los dos sujetos que habían recibido el mecanismo transicional. Se trabó entonces el conflicto y la Corte Constitucional, por seguridad jurídica, no solo lo resolvió a favor de la competencia de la JEP, sino que además anuló la sentencia absolutoria referida, por cuanto con la concesión del tratamiento especial, la competencia se radicó en la JEP.

[182] Acto Legislativo 1 de 2017, arts. trans. 5 y 6.

[183] Expediente digital, “RTA a la CC -oficio TP-SA-RAR 554 de 2023.pdf”, p. 3.

[184] Ley 1957 de 2019, art. 78 lit. t, y art. 84 lit. g; Ley 1820 de 2016, art. 28 num. 7.

[185] Corte Constitucional, Auto 664 de 2023 en referencia al Auto 488 de 2019.

[186] Como ocurre, por ejemplo, con las amnistías de iure concedidas por el presidente de la República, en virtud del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 17 del Decreto Ley 277 de 2017. Los actos administrativos que dictó el Presidente de la República para otorgar estas amnistías concretaron los factores, pues enlistaron un grupo de destinatarios y fijaron los hechos amnistiados. Al concederse un tratamiento de estos, los asuntos cubiertos por la amnistía dejan de ser de competencia de la justicia ordinaria, pero además el régimen de condicionalidad respectivo lo evalúa la JEP. Algo similar sucede con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura de los desmovilizados de las FARC-EP, regulada en el Decreto Ley 900 de 2017.

[187] La Sección de Apelación de la JEP, desde sus primeros pronunciamientos, ha señalado que todas las personas que se someten o acogen a la JEP lo hacen de manera integral e irreversible. V., al respecto, el Auto TP-SA 19 de 2018, en el que la Sección examinó las implicaciones del acogimiento voluntario de un tercero. También en el auto TP-SA 110 de 2019, al analizar el alcance del sometimiento de un integrante de la Fuerza Pública, la Sección de Apelación precisó que la integralidad en la competencia de la JEP también se predica de los sujetos de comparecencia obligatoria, de manera que estos no pueden seleccionar libremente por cuáles conductas comparecen, sino que esta cuestión la decide la jurisdicción.

[188] Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.

[189] Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2019 y T-283 de 2013.

[190] Corte Constitucional, Autos 263 de 2020 y 343 de 2020, de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004

[191] Corte Constitucional, Auto 859 de 2022.

[192] Al respecto, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto fáctico negativo se configura cuando la providencia impugnada presenta problemas de orden probatorio, como ocurre cuando el juez omite decretar o practicar pruebas necesarias para esclarecer un hecho determinante en su decisión. Ver, por ejemplo, las sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017, SU-129 de 2021 y SU-215 de 2022. En particular, es la sentencia  SU-129 de 2021, en reiteración de las sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018, en la que esta Corte estableció que “El mencionado defecto fáctico puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa. La primera tiene ocurrencia en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoración probatoria sea por completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo”.

[193] Después de la sentencia de casación del 27 de enero de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió la Resolución 1342 del 19 de marzo de 2021, mediante la cual aceptó el sometimiento de Julio Alexander Jaimes Socha “por los hechos investigados en los procesos mencionados en la presente decisión”. Aunque no es claro a cuáles hechos se refiere la Sala de Definición, sí lo es que tanto en los antecedentes de la Resolución 1342 de 2021, como en sus consideraciones, dicho organismo se refirió expresamente a las actuaciones seguidas en contra del señor Jaimes Socha por la muerte de Alibar Flórez Becerra.

[194] No obstante, por claridad, se enuncia también que el defecto fáctico, en su dimensión positiva, se origina en actuaciones positivas del juez, por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultaban determinantes en el sentido de la decisión o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.

[195] En la Sentencia T-442 de 1994, la Corte concedió la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso”, en un contexto en el cual, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría tenido que tomar una decisión diferente. Luego se ha reiterado en numerosas oportunidades. Por ejemplo, ver las sentencias SU-454 de 2016 y SU-210 de 2017.

[196] Sentencia SU-453 de 2019.

[197] Sentencia T-417 de 2008. En ese caso, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de la peticionaria. Encontró que habían sido violados por providencias judiciales en las cuales se veían desfavorecidos sus intereses, a causa precisamente de que los jueces omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley y obligados a hacerlo por los derechos fundamentales. De forma más reciente, en la Sentencia SU-062 de 2023, la Corte también constató un defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas de oficio.

 

[198] Sentencia C-590 de 2005.

[199] Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018.

[200] En este sentido, las sentencias SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020.

[201] Resolución 611 del 25 de febrero de 2019 “primero. Aceptar el sometimiento del SLP (R) Ricardo García Muñoz [sic], identificado con cédula de ciudadanía número 80.744.709 a la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto a las actuaciones 7346 y 3828 por las razones expuestas en esta decisión”. (FJ 188).