SU368-25 TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-368/25
ACUERDO DE COALICIÓN POLÍTICA-Interpretación judicial ante vacíos normativos
(...) el legislador no ha previsto una regulación específica que determine los supuestos o causales bajo las cuales es válida su disolución, ni ha establecido los procedimientos formales que deberían observarse para ese efecto. Tampoco existen disposiciones que precisen las consecuencias jurídicas derivadas de la ruptura unilateral del acuerdo por parte de una de las agrupaciones, o de la pérdida de las condiciones que dieron lugar a la unión coligada, o de la mera voluntad conjunta de no continuar la coalición.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración
ACTUACION TEMERARIA-Concepto/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto
(...), no es admisible que se aplique un rasero de seis meses para la interposición de la acción de tutela, sin tener en cuenta que la razonabilidad del plazo se determina por la finalidad de la tutela, y que dicha finalidad se debe ponderar en cada caso concreto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
(...), el caso sometido a revisión invita al juez constitucional a examinar el alcance y la coherencia del entendimiento jurisprudencial sobre la causal de doble militancia, particularmente en escenarios de coalición, así como los estándares exigibles en la valoración probatoria y la interpretación de normas estatutarias aplicables a los derechos políticos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo
DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Aplicación
(...) los destinatarios de la figura de doble militancia son los siguientes: (i) los ciudadanos titulares de los derechos políticos, (ii) los miembros o militantes de partidos o movimientos y (iii) los integrantes de los partidos o movimientos que ejercen cargos de elección popular (uninominales o corporativos).
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional
(...), actualmente la figura de doble militancia se reglamenta a través de un marco normativo complementario -integrado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011-cuya aplicación ha permitido definir de forma clara esta conducta y establecer, bajo precisas condiciones, una consecuencia jurídica clara en caso de su incurrencia por parte del candidato que es elegido en un cargo de elección popular: la nulidad de esa elección.
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Modalidades
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
(...) comprende a (i) quienes desempeñen alguna clase de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política y (ii) quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. Siendo la conducta proscrita (iii) que apoyen a un candidato distinto al inscrito o avalado por el respectivo partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados.
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Caracterización
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Jurisprudencia Constitucional
Esta conducta prohibida recae exclusivamente sobre el sujeto que, en ejercicio de su autonomía y voluntad, decide quebrantar la disciplina partidaria, sin que sea jurídicamente relevante si ese apoyo indebido tuvo impacto en el resultado electoral. Así, el sistema busca proteger la coherencia del sistema de partidos y la lealtad política, imponiendo un estándar probatorio que exige actos positivos, inequívocos y atribuibles directamente al demandado.
DOBLE MILITANCIA POLITICA-Estándar probatorio que configura la nulidad electoral
(...) para la estructuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se impone la prueba fehaciente de la conducta positiva del acusado de haber incurrido en la prohibición, a partir de claras y corroboradas manifestaciones de acompañamiento, asistencia y respaldo expreso a quien, por ideología, disciplina de partido o pertenencia a otra colectividad, no podía apoyar, precisamente porque ese apoyado está adepto políticamente a otra colectividad política.
CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Marco normativo y constitucional
CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia constitucional
(...), la jurisprudencia ha sido clara en señalar que los candidatos de coalición no están exentos del deber de lealtad hacia la colectividad en la que militan y, por tanto, también aplica a ellos la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. En este sentido, deben priorizar el respaldo a los aspirantes de su partido de origen y, solo en ausencia de candidatos propios, podrán apoyar a quienes representen a las demás colectividades de la coalición, siempre que su partido los haya dejado expresamente en libertad para hacerlo.
COALICIONES-Definición/CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Características
DERECHO DE POSTULACION POR COALICIONES-Candidatos únicos a cargos uninominales
ACUERDO DE COALICION-Carácter vinculante y obligaciones que crea
ACUERDO DE COALICION-Contenido
(...), el acuerdo de coalición constituye el acto fundante de esta figura política, en la medida en que da lugar a una relación jurídica compleja basada en el principio de autoorganización de los partidos y en el reconocimiento de su libertad para conformar plataformas políticas integradas.
PRUEBA JUDICIAL-Concepto
PROCESO JUDICIAL-Finalidad
(...) el proceso judicial se orienta a alcanzar la verdad, entendiendo a esta como la correspondencia que existe con la realidad, y no como una simple versión plausible o persuasiva de los hechos, de tal manera que, para contrastar aquella correspondencia, el juez debe emplear métodos racionales de cognición.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Involucra derecho a obtener una decisión judicial debidamente fundamentada en material probatorio
AUTONOMIA JUDICIAL-Amplio margen de valoración probatoria
SISTEMA PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Alcance
(...), corresponde al juez, en su calidad de director del proceso y garante del derecho fundamental al debido proceso, atribuir valor probatorio a cada medio con base en un juicio motivado, razonable y contextualizado, atendiendo a su pertinencia, conducencia y utilidad en relación con los hechos relevantes para la resolución del litigio.
PRUEBAS DIGITALES-Concepto
(...), dentro de la diversidad de medios de prueba están las pruebas digitales entendidas estas como “€œtodo dato o información que se encuentra alojado en un medio de almacenamiento físico o virtual, en formato digital, producto de la escritura, copia, o trasmisión de esos datos o información, a través de un dispositivo electrónico, incluyendo los que, en su origen, antes de su almacenamiento o transmisión, fueron análogos”€ y que será empleado como medio de convicción en un proceso judicial.
MEDIOS DE PRUEBA ELECTRÓNICA Y DIGITAL-Distinción conceptual
(...) lo electrónico hace referencia al medio o canal a través del cual se genera, transmite, recibe o almacena información, es decir, es el camino por donde viaja la información (como el correo electrónico, internet o un cable), mientras que lo digital hace referencia al formato mismo de la información el cual contiene una codificación binaria cuyo contenido informático debe ser procesado por máquinas para facilitar la comprensión humana. Así, se entiende que constituye prueba digital cualquier información almacenada digitalmente y que se usa como medio probatorio dentro de un proceso judicial.
MENSAJE DE DATOS-Concepto
MENSAJE DE DATOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco normativo
MENSAJE DE DATOS-Fuerza probatoria/MENSAJE DE DATOS-Reconocimiento jurídico
MEDIO DE PRUEBA DIGITAL-Aportación de videos
(...) los videos como medio de prueba digital, ... bien pueden arribarse al proceso como mensaje de datos o en otro formato, en tanto que estos en su creación, almacenamiento y aportación al proceso se presentan como un documento digital. (...), es indispensable que en la construcción de ese medio de prueba se salvaguarden los derechos fundamentales de quienes figuran en el mismo, ya que la lesión de estos genera la ilicitud del medio probatorio y ello provoca la imposibilidad de ser asumidos dentro del debate procesal.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Inexistencia del defecto sustantivo, en las candidaturas por coalición aplica la prohibición de doble militancia
(...), el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011 son dos fuentes legales que se complementan al regular la doble militancia desde enfoques distintos pero coordinados: la primera, de naturaleza estatutaria, define la conducta desde un punto de vista sustantivo, y la segunda, de carácter procesal, la establece como causal de nulidad electoral. Por tanto, no resultan normas excluyentes entre sí, sino que actúan de forma armónica sobre el mismo fenómeno desde distintas perspectivas normativas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Procedencia por defecto fáctico en la valoración probatoria determinante para la resolución del asunto
La autoridad accionada valoró de manera inadecuada las pruebas tendientes a demostrar que, al menos en cuanto a la participación del partido Polo Democrático Alternativo, existía la convicción de que la coalición estaba disuelta, y que el señor Alexander López Maya obró con lealtad hacia su organización en el apoyo brindado al candidato Flórez Herrera.
EXHORTO-Congreso de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA SU-368 de 2025
Referencia: expediente T-10.869.111
Asunto: acción de tutela interpuesta por Alexander López Maya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado
Tema: tutela contra providencia judicial que declaró la nulidad de elección por violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo
Magistrados ponentes:
Lina Marcela Escobar Martínez
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Síntesis de la decisión:
La Corte conoció de una acción de tutela presentada por Alexander López Maya, en la cual acusó a la Sección Quinta del Consejo de Estado de la violación de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad y a la correcta administración de justicia, con el fallo del 9 de noviembre de 2023 dentro del proceso de nulidad electoral, identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00258-00, en el que declaró la nulidad de su elección como senador de la República para el período 2022-2026.
Los partidos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático, MAIS, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y Colombia Humana firmaron un acuerdo de coalición política denominado Pacto Histórico, con el propósito de respaldar e inscribir una lista cerrada a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Santander para el periodo 2022-2026. En dicha lista fue incluido Jorge Édgar Flórez Herrera, quien para ese momento era militante del Polo Democrático, razón por la cual fue avalado por tal partido. No obstante, solo seis de los siete candidatos —todos ellos avalados por Colombia Humana— fueron inscritos en la lista cerrada, quedando por fuera Jorge Édgar Flórez Herrera, quien se unió a la lista del partido Alianza Verde. Seguidamente, el 21 de diciembre de 2021, cinco de los seis candidatos inscritos por el Pacto Histórico renunciaron a su candidatura por coalición, quedando inscrita únicamente la candidata Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, de Colombia Humana.
A pesar de que en enero de 2022 varias agrupaciones políticas, entre ellas el Polo Democrático y Colombia Humana, solicitaron la revocatoria de la inscripción de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, dicha solicitud fue negada por parte del CNE.
En este contexto, tras el inicio del proceso de nulidad electoral contra Alexander López Maya el 9 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia anticipada y, con base en el análisis de un video presentado como prueba —cuyo origen fue objeto de cuestionamiento durante el trámite—, anuló su elección. La decisión se fundamentó en que López Maya había vulnerado la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, al respaldar la candidatura de Jorge Édgar Flórez Herrera, del partido Alianza Verde, pese a que el Pacto Histórico contaba con una candidatura propia al senado.
Con fundamento en ello, el accionante consideró que los yerros en que incurrió el fallo fueron (i) defecto fáctico, (ii) defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y (iii) defecto sustantivo.
Para el accionante en tutela, el fallo incurrió en defecto fáctico por tres razones: (i) se sobrevaloró un video presentado por el demandante como única prueba, sin conocerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su creación; (ii) se desestimaron injustificadamente las pruebas presentadas por la defensa, entre ellas la manifestación clara y oportuna del retiro del Polo Democrático y de Colombia Humana de la coalición Pacto Histórico, comunicada al CNE; y (iii) se declaró de manera indebida la autenticidad del video, sin considerar otras pruebas ni el contexto político en que pudo haberse grabado, lo cual impide tener certeza sobre su origen y condiciones.
Por otra parte, soportó el defecto por desconocimiento del precedente al considerar que la Sección Quinta del Consejo de Estado no aplicó consistentemente los criterios utilizados en decisiones anteriores de nulidad electoral, especialmente sobre la autenticidad de pruebas. Señaló que no se analizó con la misma rigurosidad el criterio temporal, ya que no se probó la fecha del video usado como única prueba, ni se exigió al demandante cumplir con su carga probatoria. También cuestionó la interpretación del criterio objetivo, pues el apoyo a otro candidato fue una decisión partidaria del Polo Democrático, no un acto individual. Finalmente, criticó la valoración del criterio modal, ya que no se demostró que el Polo Democrático tuviera una candidatura inscrita en ese momento, y se ignoraron pruebas del retiro de la coalición Pacto Histórico desde diciembre de 2021.
Finalmente, indicó que se incurrió en defecto sustantivo por cuatro motivos: (i) se interpretó erróneamente la autonomía de los partidos al exigir requisitos no previstos en la ley para modificar o disolver coaliciones políticas, ignorando el retiro del partido Polo Democrático Alternativo de la coalición Pacto Histórico; (ii) se aplicó una norma inexistente al crear formalidades legales no establecidas para modificar coaliciones; (iii) la decisión se basó en una norma derogada (numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011), pese a que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 regula la doble militancia y reserva su sanción a los partidos; y (iv) desconoció normas internacionales sobre derechos políticos, como el artículo 23 de la CADH, que exige proceso penal previo para restringir derechos políticos.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y que se dejara sin efectos el fallo producido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de noviembre de 2023 dentro del proceso de nulidad electoral, identificado con el número 11001-03-28-000-2023-00121-00.
Luego de precisar la jurisprudencia y doctrina relevante, la Sala Plena planteó cuatro problemas jurídicos, tendientes a resolver si la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) había incurrido en defecto sustantivo al aplicar la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición de doble militancia contenida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que la Ley 1475 de 2011, según el accionante, derogó tácitamente dicho precepto normativo; (ii) había desconocido el precedente judicial en materia de doble militancia en relación con el escrutinio sobre la autenticidad, la carga probatoria y el contexto del video que sustenta esa causal de nulidad electoral; (iii) había incurrido en defecto sustantivo al desconocer el alcance de la autonomía de los partidos y exigir formalidades inexistentes sobre la manera en que se disuelven o modifican las coaliciones políticas, y (iv) había incurrido en defecto fáctico por la indebida valoración que realizó sobre el video aportado y que llevó a desestimar las pruebas aportadas por el extremo demandado.
En relación con el primer problema jurídico, la Sala Plena concluyó que no hubo defecto sustantivo por la supuesta aplicación de una norma derogada, pues la Ley 1475 de 2011 y el CPACA son normas complementarias y, el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra vigente.
En cuanto al segundo problema jurídico, determinó que la valoración del video como prueba digital se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales.
Frente al tercer problema jurídico, aclaró que el principio de derecho según el cual “las cosas se deshacen como se hacen”, aplicado por el Consejo de Estado para decidir la demanda de nulidad electoral, no equivale a aplicar una norma inexistente, toda vez que aquel principio ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. La ausencia de regulación legal sobre el tema justificaba acudir a él para colmar el vacío normativo, lo que evidencia que no hubo defecto sustantivo. Sin embargo, la Corte advirtió que, dado que están comprometidos derechos políticos, la solución judicial no puede limitarse solo a ese principio, sino que debe armonizarse con las garantías constitucionales y con una adecuada valoración probatoria.
En lo que respecta al último problema jurídico, la Sala concluyó que la valoración del video de Alexander López Maya, en el que invitaba a votar por un candidato de otro partido, fue correcta, pues cumplió con los estándares sobre prueba digital y reflejó una conducta inequívoca de apoyo político. No obstante, encontró un error en la valoración de otras pruebas que demostraban que, al menos en cuanto a la participación del partido Polo Democrático Alternativo, existía la convicción de que la coalición estaba disuelta, y que el señor Alexander López Maya obró con lealtad hacia su organización en el apoyo brindado al candidato Flórez Herrera. La Corte concluyó que el Consejo de Estado desconoció la autonomía de los partidos al supeditar la disolución de la coalición a formalidades no previstas en la ley y al restar valor a la voluntad política de las colectividades. Por ello, determinó que hubo un defecto fáctico que vulneró el debido proceso del accionante.
En consecuencia, la Corte dejó sin efectos la sentencia del Consejo de Estado y ordenó que profiera una nueva decisión considerando las pruebas del expediente que demuestran que no se configuró el elemento objetivo de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. También exhortó al Congreso a legislar sobre la conformación y disolución de coaliciones, dado el vacío normativo que originó el conflicto.
Tabla de contenido:
1.3. Respuestas de la accionada y los vinculados
1.4. Sentencia de primera instancia
1.6. Sentencia de segunda instancia
2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión
2.1. Selección y auto de pruebas
2.2. Respuestas de los vinculados
2.3. Respuestas de los demás oficiados
2.4. Traslado de la información obtenida
2.5. Conocimiento de la Sala Plena de esta Corte y actuaciones posteriores
1. Estudio sobre posible configuración de cosa juzgada y temeridad
2. Presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
3. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión
3.1. Planteamiento de los problemas jurídicos
3.2. Método y estructura de la decisión
4.1. Presentación de los hechos jurídicamente relevantes del expediente de nulidad electoral
4.2. Solución a los problemas jurídicos presentados
SENTENCIA
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia:
1. Actuando en nombre propio, el 27 de agosto de 2024, Alexander López Maya presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2023 dentro del proceso de nulidad electoral, identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00258-00, la cual resolvió la nulidad del acto que declaró la elección de López Maya como senador de la República para el período 2022-2026, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
2. El 10 de diciembre de 2021 los partidos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático Alternativo (Polo Democrático), MAIS, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y el Movimiento Político Colombia Humana (Colombia Humana) firmaron un acuerdo de coalición política denominado Pacto Histórico, con el propósito de respaldar e inscribir una lista cerrada a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Santander para el periodo 2022-2026. En dicha lista fue incluido Jorge Édgar Flórez Herrera, quien para ese momento era militante del Polo Democrático, razón por la cual fue avalado por tal partido.
3. En cumplimiento del acuerdo de coalición política, el 13 de diciembre de 2021 el Pacto Histórico presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) una lista cerrada de siete candidatos para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento en Santander para el período 2022-2026. No obstante, solo seis de esos candidatos fueron inscritos, ya que Jorge Édgar Flórez Herrera, si bien había sido avalado por el Polo Democrático Alternativo, no firmó el formulario de aceptación E-6. Los seis inscritos fueron avalados por Colombia Humana.
4. El 16 de diciembre siguiente la Coordinadora Territorial del Polo Democrático en el Departamento de Santander decidió no apoyar la lista inscrita por considerar que violaba acuerdos previos e instruyó a Flórez Herrera unirse a la lista del Partido Alianza Verde de Colombia (Alianza Verde).
5. El 21 de diciembre de 2021 cinco de los aludidos seis candidatos inscritos por el Pacto Histórico renunciaron a su candidatura por coalición, quedando Mary Anne Andrea Perdomo, avalada por Colombia Humana, como única candidata para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento en Santander. Ese mismo día, el partido Alianza Verde actualizó su lista, incluyendo a Jorge Édgar Flórez Herrera como candidato para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Santander.
6. En enero de 2022 diversos actores[2] solicitaron al Consejo Nacional Electoral (CNE) la revocatoria de la inscripción de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, argumentando que tanto Colombia Humana como el Polo Democrático habían decidido apoyar la lista del partido Alianza Verde. No obstante, el 18 de febrero de 2022, el CNE negó la solicitud de revocatoria, decisión que fue ratificada el 7 de marzo siguiente, con ocasión del recurso interpuesto por el Polo Democrático.
7. El 31 de agosto de 2022 Fredy Mauricio Garzón Ramírez presentó una demanda de nulidad electoral en contra de la elección de Alexander López Maya como senador de la República para el período 2022-2026 por la coalición del Pacto Histórico, avalado por el Polo Democrático. En la demanda se afirmó que el elegido senador desconoció la prohibición de doble militancia, de acuerdo con lo que se aprecia en un video sin fecha específica, en el que aparece brindando apoyo a la candidatura de Jorge Édgar Flórez Herrera a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Santander.
8. Al contestar la demanda, López Maya argumentó que el video que se presentó como única prueba no tenía evidencias claras de lugar, fecha ni contexto en el que fue producido.
9. Durante el proceso judicial, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió dar trámite de sentencia anticipada, considerando que se cumplían los requisitos del CPACA para el efecto.
10. El proceso siguió su curso y luego de que el 9 de noviembre de 2023 algunos medios de comunicación anunciaron la anulación de su elección como senador de la República, el accionante indicó que “[e]l día 10 de noviembre de 2023 (…) se recib[ió] notificación del Fallo adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el cual decid[ió] anular [su] elección como Senador de la República por supuestamente haber incurrido en doble militancia al apoyar la candidatura de Jorge Édgar Flórez Herrera a la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial de Santander”. Posteriormente, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el 15 y 16 de noviembre de 2023, radicó solicitudes de aclaración.
11. Adicionalmente, en el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 2 de diciembre de 2023 radicó recusaciones en contra de algunos de los consejeros que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado. Posteriormente, el 21 de noviembre, radicó recusación en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por considerar a todos los consejeros inmersos en la causal contemplada en el numeral 11 del artículo 11 del CPACA.
12. Paralelamente, el 20 de noviembre de 2023, el accionante radicó acción de tutela en contra de la autoridad accionada por considerar vulnerado su derecho al debido proceso por indebida notificación del fallo del 9 de noviembre de 2023 y por falta de un juez imparcial.
13. Indicó que el 1° de marzo de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió comunicación al congresista Iván Leonidas Name Vásquez, entonces presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual le comunicó la decisión tomada en el proceso de nulidad electoral y le instó a proceder conforme con lo ordenado. Así mismo, le precisó: “La anterior providencia fue debidamente notificada el 26 de febrero de 2024 y quedó legalmente ejecutoriada el 29 de febrero de 2024 a las 5:00 de la tarde”. Fue así como, el mismo 1° de marzo de 2024, el accionante fue excluido como miembro del senado.
14. Con base en los hechos presentados, el accionante presentó una segunda tutela[3]. Allí indicó que su demanda cumple con los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial. Los generales, por cuanto (i) se trata de un asunto de “trascendencia iusfundamental”, (ii) se cumple la subsidiariedad, pues el fallo cuestionado no admite recursos distintos al de aclaración o adición, que no permiten cuestionar el fondo de la decisión, (iii) se cumple la inmediatez porque la sentencia “quedó legalmente ejecutoriada el 29 de febrero de 2024” y solo fue notificada “de forma definitiva” el 1 de marzo siguiente, y (iv) las irregularidades procedimentales, sustanciales y fácticas cometidas tuvieron un efecto determinante en lo decidido.
15. En concreto, explicó que cumple con los requisitos específicos en tanto que los yerros en que incurrió el fallo cuestionado fueron: (i) defecto fáctico, (ii) defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y (iii) defecto sustantivo.
16. A juicio del accionante, el fallo incurrió en defecto fáctico por tres razones. La primera, por indebida valoración probatoria al sobreestimar el video presentado por el demandante como única prueba de su dicho, pues se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su creación. La segunda, por infravaloración probatoria de los demás elementos de prueba presentados por la defensa. Al respecto, el accionante indicó que, aunque no existe una norma específica que regule cómo los partidos pueden retirarse de una coalición política, los partidos Polo Democrático y Colombia Humana manifestaron de forma clara y oportuna su decisión de retirarse de la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, lo cual fue comunicado al CNE y debidamente probado, pero injustamente desestimado por el Consejo de Estado. Y la tercera, por una indebida declaración de autenticidad del video presentado como única prueba de cargo y por no tener en cuenta las demás pruebas aportadas, así como el “contexto político y los diferentes escenarios en los cuales puede suponerse se da el video al no tener una fecha exacta de su grabación (…) por lo cual no hay certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar [de su creación]”.
17. El accionante también alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente por no tener en cuenta algunos fallos de la misma Sección Quinta del Consejo de Estado en el curso de anteriores procesos de nulidad electoral en relación con la declaración de autenticidad de las pruebas. En ese sentido, consideró que la autoridad accionada, respecto de los criterios para la determinación de la violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, no hizo un análisis con la misma rigurosidad que en ocasiones anteriores. En particular, del criterio temporal, dada la falta de certeza sobre la fecha de grabación del video usado como única prueba de cargo y por no haber requerido al demandante para que cumpliera con su carga probatoria, aceptando una única hipótesis sin pruebas suficientes y desestimando otras posibilidades igualmente viables. En sentido similar, del criterio objetivo o de conducta, al no tener en cuenta que el Polo Democrático había expresado públicamente su decisión de apoyar al candidato Jorge Édgar Flórez Herrera en el marco de su autonomía partidaria, por lo que se trató de una decisión del partido y no un acto individual de doble militancia, todo lo cual debió haber sido considerado, según la jurisprudencia[4]. Por último, también fue errada la valoración del criterio modal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia, solo se puede reprochar si el partido que avaló la postulación del acusado tenía una candidatura propia registrada en el momento del hecho. Esto, porque el Consejo de Estado no probó que, para el momento de la grabación del video, el Polo Democrático hubiese inscrito una candidatura propia a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Santander, ni consideró las pruebas que demostraban que ese partido se había desvinculado de la coalición Pacto Histórico desde diciembre de 2021.
18. Finalmente, para el accionante, la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por cuatro razones. La primera, por interpretación errada de la autonomía de los partidos políticos al momento de exigir requisitos no previstos en la ley para revocar, modificar o terminar un acuerdo de coalición política y al ignorar la decisión del Polo Democrático de retirarse del Pacto Histórico y apoyar la lista de la Alianza Verde. La segunda, por aplicación de una norma inexistente en relación con las formalidades para revocar o modificar una coalición política, creando requisitos no contemplados en la ley. La tercera, por fundamentar la decisión judicial en una norma inaplicable por haber sido derogada. Específicamente, se refiere al numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que, a su juicio, fue tácitamente derogado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Explicó que la ley estatutaria regula la doble militancia y establece que solo los partidos pueden sancionar este hecho y no el Consejo de Estado. Y la cuarta, por inaplicación de la normativa relacionada con la limitación de derechos políticos y las garantías judiciales de un servidor electo por voto popular. Refirió que, por virtud del artículo 93 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) se integra al bloque de constitucionalidad y que, por virtud del artículo 23 de este tratado internacional, la restricción de los derechos políticos solo puede ocurrir mediante un proceso penal llevado a cabo por un juez competente.
19. Con fundamento en lo anterior, el accionante pretende: (i) que se amparen sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad y a la correcta administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo emitido en el proceso de nulidad electoral, identificado con número 11001-03-28-000-2023-00121-00, el cual estima que quedó en firme a partir del 29 de febrero de 2024, (ii) que se ampare su derecho a las garantías judiciales y sus derechos políticos consagrados en los artículos 8 y 23 de la CADH, y que, como consecuencia de tal amparo, (iii) se revoque la decisión adoptada y (iv) se ordene proferir una nueva sentencia.
20. El conocimiento de la demanda de tutela correspondió a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que, mediante Auto del 30 de agosto de 2024, admitió la demanda[5]. En esta misma oportunidad, notificó “en calidad de terceros con interés” a (i) Fredy Mauricio Garzón Ramírez y (ii) a la presidenta del CNE, toda vez que “actuaron como partes y/o intervinientes en el proceso de nulidad electoral”, así como (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6].
21. La Sección Quinta del Consejo de Estado[7] afirmó que la decisión cuestionada fue adoptada conforme a derecho, respetando todas las garantías procesales y basada en la legislación y jurisprudencia vigentes respecto de la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición de doble militancia. Explicó que el video presentado como prueba no fue controvertido dentro del proceso de nulidad electoral, por lo cual no puede ser objeto de discusión en sede de tutela. Además, el actor no recurrió la decisión mediante la cual se decretaron las pruebas ni manifestó oposición alguna respecto a la autenticidad del video. Incluso reconoció ser quien aparecía en él.
22. Además, indicó que, de estudiarse el fondo del asunto en la tutela, el video debe considerarse como un documento en los términos del artículo 243 del CGP, el cual, según el artículo 244 ibidem, se presume auténtico mientras no se tache de falso o se desconozca, situación que no ocurrió en el proceso de nulidad. Señaló que las exigencias de equivalencia funcional previstas en los artículos 6 a 9 de la Ley 527 de 1999 aplican únicamente a verdaderos mensajes de datos (correos electrónicos, enlaces de internet, publicaciones en redes sociales), pero no a reproducciones físicas de estos, como es el caso del video. Adicionalmente, precisó que el video aportado fue presentado como documento físico, no como mensaje de datos, por lo cual no son aplicables ni las normas de la Ley 527 de 1999 ni el precedente invocado por el accionante.
23. Sobre la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Perdomo Gutiérrez ante el CNE, recordó que fue analizada dentro del proceso. En ese sentido, destacó que tal solicitud fue negada mediante la Resolución 1688 de 2022, por lo que la inscripción de la candidata se mantuvo vigente y con plenos efectos para las elecciones del 13 de marzo de 2022.
24. Señaló que López Maya, en el curso del proceso de nulidad, nunca negó haber apoyado a Jorge Édgar Flórez Herrera, candidato del partido Alianza Verde. Luego, los argumentos planteados en la tutela resultan infundados y fueron presentados fuera del tiempo procesalmente permitido.
25. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando existe una coalición política, los miembros deben apoyar al candidato avalado por su partido o, en su defecto, al candidato de la coalición. Solo en caso de no haber candidato inscrito ni por el partido ni por la coalición, podrían con libertad apoyar a un tercero. En este sentido, manifestó que, “independientemente de que el [Polo Democrático] no haya avalado a ningún candidato para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander en la coalición del Pacto Histórico, sus integrantes no podían desconocer que dicha coalición sí tenía una candidata inscrita y al demostrarse que López Maya apoyó a un candidato ajeno a dicho acuerdo de voluntades incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y por ende, había lugar a declarar la nulidad de su elección”.
26. En relación con el supuesto defecto sustantivo alegado, sostuvo que el fallo explicó de manera clara el fundamento normativo de la decisión, sin que existiera una interpretación extensiva que vulnerara el derecho sustancial. Finalmente, sobre la alegada vulneración del artículo 23 de la CADH, aclaró que la decisión no fue proferida por una autoridad administrativa, sino por un juez especializado en materia electoral, respetando así las garantías del juez natural.
27. Por su parte, el CNE[8] solicitó que se reconociera su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene competencia para atender las pretensiones formuladas por el accionante. En ese sentido, pidió ser desvinculado del trámite de tutela.
28. Los demás vinculados al proceso no presentaron contestación alguna.
29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela en sentencia del 27 de septiembre de 2024[9], mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. En concreto, la autoridad accionada encontró que no se cumplían los presupuestos de (i) inmediatez y (ii) relevancia constitucional.
30. En cuanto a la inmediatez advirtió que López Maya no interpuso la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada. Al respecto, comenzó por aclarar que “solo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento”.
31. Con fundamento en esto, no compartió el argumento del accionante según el cual la sentencia cuestionada quedó “legalmente ejecutoriada el 29 de febrero de 2024”, pues “si bien es cierto que en el trámite del proceso ordinario de nulidad electoral, el aquí accionante presentó sendas solicitudes de aclaración, adición y de nulidad, y recusó a los magistrados y a la secretaria de la Sección Quinta y a los magistrados de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, lo cierto es que tal situación no tiene incidencia en el cómputo del término para cuestionar por vía de tutela la providencia principal, puesto que el mismo accionante en la solicitud de desistimiento de las solicitudes de aclaración, adición y de nulidad reconoció expresamente que ‘se trata de un proceso de única instancia que no admite recurso ante el Consejo de Estado’”. En ese sentido, recalcó que las solicitudes del accionante posteriores al fallo no tenían como propósito que la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunciara sobre algún punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento y que hubiera sido omitido en el fallo. Además, las solicitudes de nulidad presentadas estaban relacionadas con la supuesta falta de garantías por parte del Consejo de Estado, dadas las recusaciones presentadas por el accionante.
32. Para dar claridad sobre el asunto, la autoridad advirtió que la sentencia enjuiciada se profirió el 9 de noviembre de 2023 “y el mensaje de datos con la providencia se remitió el 10 de noviembre siguiente”, con lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “el accionante tuvo plazo para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo hasta el 15 de mayo de 2024”. No obstante, como aquella “se presentó el 27 de agosto de la presente, esto es, 9 meses y 12 días después, la Sala [consideró] que el término no [resultaba] razonable”.
33. En relación con el presupuesto de la relevancia constitucional, la autoridad encontró que el accionante pretendía convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad electoral. Esto, porque, si bien cuestionó la valoración probatoria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, alegando defectos fácticos, sustantivos y desconocimiento del precedente, todos sus argumentos se reducen a un desacuerdo con la interpretación de pruebas, especialmente respecto al video que evidenció su apoyo a un candidato ajeno a su coalición, lo cual constituye doble militancia.
34. Recordó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, concluyó que el Polo Democrático, como parte del Pacto Histórico, tenía una candidata oficial, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander y que, como no hubo prueba de que la coalición se hubiera disuelto o modificado formalmente, pese a solicitudes en ese sentido presentadas al CNE, era claro que López Maya, como integrante de esa coalición, no podía apoyar a un candidato diferente, como en efecto lo hizo con Jorge Édgar Flórez Herrera de la Alianza Verde. Explicó que, aunque no existía obligación de apoyar activamente a la candidata de la coalición, existía el deber de abstenerse de respaldar a candidatos ajenos. Destacó que, en el video presentado como prueba, presumido auténtico por ley, López Maya apoyó de manera pública a Flórez Herrera en el contexto del periodo de campaña y en la circunscripción territorial correspondiente. Así, se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo.
35. Finalmente, concluyó que la nulidad de la elección de López Maya fue razonablemente fundamentada, sin incurrir en violación de derechos fundamentales y que la tutela no puede utilizarse para reabrir un debate jurídico ya decidido. Reiteró que el juez de tutela no puede servir de segunda instancia de procesos de única instancia que ya cuentan con decisiones fundadas.
36. Dentro del plazo establecido, Alexander López Maya impugnó la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[10]. Argumentó que el análisis del requisito de inmediatez debía tomar como punto de partida el momento en que la decisión controvertida queda ejecutoriada. Esto porque, según explicó, la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria, dado que solo a partir de ese momento se consolida la decisión judicial. En este caso específico, señaló que se presentaron solicitudes de adición y aclaración respecto al fallo, por lo que el análisis de la inmediatez no debía realizarse a partir de la notificación de la sentencia, sino desde la fecha en que esta adquirió firmeza. Añadió que la misma Sección Quinta del Consejo de Estado expidió la constancia de ejecutoria con fecha del 29 de febrero de 2024, lo que confirma que fue hasta esa fecha cuando la decisión judicial cuestionada quedó en firme.
37. La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la impugnación en sentencia del 5 de diciembre de 2024[11], mediante la cual confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, reiterando que no se cumplió el requisito de inmediatez.
38. Encontró que transcurrieron más de nueve meses entre la notificación de la sentencia y la interposición de la acción de tutela, excediendo así el plazo razonable exigido. Al respecto, aclaró que, como el accionante desistió de las solicitudes de adición, aclaración y nulidad, la firmeza de la sentencia debía contarse desde su notificación y que, incluso, si en gracia de discusión se considerara como punto de partida el desistimiento de las solicitudes (febrero de 2024), igualmente se superaría el plazo razonable. También destacó que el actor había presentado anteriormente otra acción de tutela, en noviembre de 2023 y sobre la notificación de la misma sentencia de nulidad electoral, pero no cuestionó su contenido en ese momento, cuando sí habría sido oportuno.
39. A través de Auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111, los cuales dispuso acumular por unidad de materia. Estos expedientes fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión y entregada al despacho del magistrado sustanciador el 18 de marzo de 2025.
40. Posteriormente, en relación con el expediente T-10.869.111, mediante Auto del 31 de marzo de 2025[12] el magistrado sustanciador dispuso lo siguiente: (i) vincular a los partidos políticos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático, MAIS, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y Colombia Humana, en calidad de terceros con interés, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela, (ii) oficiar a Jorge Édgar Flórez Herrera y Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, no vinculados, para que explicaran las circunstancias que conocieran en relación con los hechos de la acción de tutela, (iii) oficiar a Alexander López Maya, accionante, para que explicara las actuaciones procesales que desarrolló ante la Sección Quinta del Consejo de Estado con posterioridad a la notificación de la sentencia del 9 de noviembre de 2023 y las razones que justificaron esperar el resultado de dichos trámites, de haber existido, para instaurar la acción de tutela, y (iv) oficiar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, accionada, para que rindiera informe acerca de la totalidad de las actuaciones procesales y secretariales que se surtieron con posterioridad a la notificación de la Sentencia del 9 de noviembre de 2023.
41. En adición a lo anterior, se ordenó oficiar al CNE y a la RNEC para resolver interrogantes en relación con (i) los requisitos que deben cumplir los partidos y movimientos políticos para inscribir una coalición electoral, (ii) los plazos establecidos para la inscripción, modificación, aceptación, rechazo y divulgación de las coaliciones electorales y, (iii) en caso de disolución o incumplimiento de una coalición, los procedimientos que se deben surtir para retirar o revocar la inscripción de los candidatos y la oportunidad para tal trámite.
42. Después, el 3 y 4 de abril de 2025, el Polo Democrático[13] y el MAIS[14], respectivamente, presentaron solicitudes de aclaración del Auto del 31 de marzo de 2025 en los siguientes términos: “en cuanto al numeral primero del resuelve, mediante el cual se dispone la vinculación en calidad de terceros con interés a los partidos políticos para que (i) se pronuncien sobre los hechos y (ii) aporten lo que a bien tengan (…) para establecer el término para ello”.
43. Mediante Auto del 9 de abril de 2025[15] el magistrado sustanciador dispuso rechazar las solicitudes de aclaración presentadas por no cumplirse el requisito de carga argumentativa, al advertirse que los solicitantes no buscaban que se aclararan expresiones que podían resultar ambiguas o confusas dentro de la parte resolutiva de la decisión, sino que pretendían que se especificara el término otorgado para intervenir. No obstante, en ejercicio de las facultades oficiosas para la adición de providencias dictadas por la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador adicionó el Auto del 31 de marzo de 2025, en el sentido de otorgar el termino de dos días siguientes a la notificación de la providencia para que los terceros con interés vinculados presentaran sus respectivas contestaciones.
44. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo constatado por la Secretaría General de esta Corporación[16], se obtuvieron las siguientes respuestas.
45. El Polo Democrático envió escrito el 7 de abril de 2025[17]. Puso de presente varios defectos en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección de Alexander López Maya como senador, providencia que consideró “ejecutoriada el 29 de febrero de 2024”.
46. Indicó que existió un defecto sustantivo en el actuar de la Sección Quinta del Consejo de Estado por (i) aplicación de norma inexistente, (ii) interpretación errada de la autonomía de los partidos políticos, (iii) fundamentar la decisión en una norma que no es pertinente e (iv) inaplicación de la normatividad de la CADH respecto de limitaciones de derechos políticos y garantías judiciales de un servidor electo por voto popular.
47. En suma, resaltó que el Consejo de Estado introdujo reglas nuevas no previstas en la ley para revocar coaliciones políticas, lo cual vulnera el principio de legalidad consagrado en la Constitución. Argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado impuso arbitrariamente requisitos adicionales a los contemplados en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 para la terminación de la coalición Pacto Histórico en el Departamento de Santander, desconociendo la autonomía de los partidos políticos manifestada en la solicitud de revocatoria del 15 de enero de 2022 presentada tanto por Colombia Humana como por el Polo Democrático.
48. Asimismo, expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó de forma indebida una norma de la Ley 1437 de 2011 que había sido derogada tácitamente por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en tanto referida a la sanción por doble militancia. Según explicó, la regulación de sanciones por doble militancia corresponde exclusivamente a los estatutos de los partidos políticos y no al control judicial de nulidad electoral, como erradamente lo interpretó el Consejo de Estado, restringiendo injustamente derechos políticos. Por otra parte, argumentó que el Consejo de Estado vulneró normas de derecho internacional de los derechos humanos, especialmente el artículo 23 de la CADH, que exige que la restricción de derechos políticos a ciudadanos electos por voto popular solo pueda realizarse mediante condena penal por juez competente. Sostuvo que la nulidad de la elección de López Maya se impuso sin juicio penal, lo cual violó garantías como el debido proceso, la igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia, todos protegidos en el bloque de constitucionalidad.
49. En cuanto al defecto fáctico indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado valoró un video presentado como prueba sin verificar su autenticidad ni sus circunstancias de modo, tiempo y lugar. También criticó la ignorancia de otras pruebas relevantes aportadas en el proceso. Y, finalmente, denunció el desconocimiento del precedente judicial del propio Consejo de Estado que exige acreditar requisitos especiales de autenticidad para los mensajes de datos conforme a la Ley 527 de 1999, los cuales, a su juicio, no fueron exigidos en este caso.
50. El partido MAIS envió escrito el 8 de abril de 2025[18]. Respecto del fallo de nulidad electoral, insistió en que incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al haber otorgado validez a un video cuya autenticidad, fecha, lugar y modo de grabación no fueron probados, omitiendo además valorar pruebas adicionales relevantes.
51. Expuso que el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al exigir requisitos no previstos en la ley para la disolución de coaliciones políticas, aplicando el principio de que “las cosas se deshacen como se hacen” y sin que existiera normatividad estatutaria que impusiera tal estándar. Asimismo, advirtió que la autoridad accionada aplicó de manera errónea una norma ordinaria, a saber, la Ley 1437 de 2011, para sancionar una supuesta doble militancia, cuando debía aplicarse la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que deja la sanción de la doble militancia en cabeza de los partidos políticos.
52. Puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró normas de derecho internacional, particularmente la CADH, que exige que cualquier restricción a los derechos políticos de ciudadanos electos por voto popular sea impuesta por un juez penal y mediante un proceso penal. Así las cosas, solicitó que, en aplicación del principio de justicia material, la Corte Constitucional revoque la sentencia de nulidad electoral.
53. El partido Unión Patriótica envió escrito el 8 de abril de 2025[19]. Indicó que hubo un exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo en el fallo del Consejo de Estado. Esto, porque se impusieron requisitos no establecidos legalmente para la disolución de coaliciones políticas, desconociendo pruebas relevantes aportadas al proceso. En ese sentido y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los jueces no pueden sacrificar derechos fundamentales por formalismos procesales rígidos, como ocurrió en este caso.
54. Con base en esto, destacó cuatro defectos sustanciales cometidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) la aplicación de una norma inexistente, ya que se exigió que la revocatoria de la coalición Pacto Histórico se realizara bajo las mismas formalidades de su constitución, a pesar de no existir norma estatutaria que lo requiriera, (ii) interpretación errada de la autonomía de los partidos políticos, pues la manifestación de Colombia Humana y el Polo Democrático debió ser suficiente para dar por terminada la coalición del Pacto Histórico, en ejercicio de su autonomía, (iii) el uso de normas derogadas, pues se fundó la decisión en disposiciones de la Ley 1437 de 2011, cuando la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de mayor jerarquía, había derogado dichas normas para regular materias como la doble militancia, y (iv) omisión de aplicación de normas internacionales en materia de limitación de derechos políticos de aquellos elegidos por voto popular, de acuerdo a lo dispuesto por la CADH. Finalmente, pide a la Corte Constitucional que aplique el principio de justicia material y revoque la sentencia cuestionada.
55. El Partido Comunista Colombiano contestó el 8 de abril mediante comunicación electrónica[20]. Planteó que no existe regulación legal sobre la disolución de coaliciones políticas para cargos de elección popular y que, en ausencia de ley estatutaria, debe respetarse el principio de autonomía de los partidos políticos. En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado erró en aplicar el principio de “las cosas se deshacen como se hacen”, imponiendo formalidades inexistentes y desconociendo el derecho constitucional a actuar conforme a la autonomía interna partidaria.
56. En adición a lo anterior, expuso que el Consejo de Estado aplicó normas derogadas, específicamente el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, para sancionar la doble militancia, desconociendo que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 trasladó esa competencia disciplinaria a los partidos políticos. Esta incorrecta aplicación normativa violó el principio de legalidad, la reserva de ley estatutaria y la supremacía de las leyes estatutarias sobre las ordinarias. Adicionalmente, los yerros de la autoridad accionada también consistieron en el desconocimiento de normas internacionales vinculantes para Colombia, a saber, el artículo 23 de la CADH, que sostiene que solo un juez penal puede restringir derechos políticos de los elegidos popularmente mediante condena, y que la anulación de la elección de López Maya por un tribunal contencioso administrativo carece de validez bajo este estándar internacional.
57. Con fundamento en lo anterior, solicitó que la Corte Constitucional dé aplicación al principio de justicia material y revoque la sentencia del 9 de noviembre de 2023.
58. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado envió escrito el 3 de abril de 2025[21]. En cuanto al informe referido a la totalidad de las actuaciones procesales y secretariales que se surtieron con posterioridad a la notificación de la sentencia del 9 de noviembre de 2023, indicó que ello correspondió a 783 actuaciones secretariales y 10 providencias, las cuales detalló en un cuadro anexo.
59. De tal relación, se destacan las siguientes providencias judiciales posteriores a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2023:
60. Los pronunciamientos expuestos frente a algunas de las recusaciones presentadas por López Maya, registrados el 16, 20 y 30 de noviembre de 2023.
61. El auto que aceptó el desistimiento de la solicitud de aclaración, adición y nulidad procesal de la sentencia del 9 de noviembre de 2023, registrado el 23 de febrero de 2024.
62. La Sección Quinta del Consejo de Estado finalizó su informe precisando que “la sentencia fue notificada y quedó legalmente ejecutoriada el 29 de febrero de 2024 a las cinco de la tarde. Por lo anterior, esta secretaría informó a las autoridades competentes y certificó la fecha y hora de la ejecutoria de la sentencia. El medio de control se archivó y no está vigente para la Sección Quinta”.
63. El CNE dio respuesta mediante comunicación electrónica del 4 de abril de 2025[22]. En cuanto a los requisitos para la inscripción de candidatos por las coaliciones electorales, indicó que, conforme con el artículo 108 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica pueden inscribir candidatos, y para ello, deben garantizar mecanismos democráticos de selección, asegurar la equidad de género y cumplir los principios de participación política. Para candidaturas en coalición, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 exige un acuerdo previo que determine la selección del candidato, el programa de gobierno, el mecanismo de financiación y la forma de distribución de la reposición de gastos, entre otros aspectos. Este acuerdo es vinculante.
64. En relación con los plazos para el efecto, precisó que la inscripción de candidaturas durará un mes y se iniciará cuatro meses antes de la fecha de la correspondiente votación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Respecto de las modificaciones a las inscripciones, precisó que estas pueden realizarse dentro de los cinco días hábiles posteriores al cierre de inscripciones en casos de renuncia o falta de aceptación. A su turno, la revocatoria de una inscripción por causales legales o constitucionales puede ocurrir hasta un mes antes de la elección. En casos de muerte del candidato, la inscripción puede modificarse hasta ocho días antes del día de votación.
65. Especificó que la aceptación o rechazo de inscripciones se basa en la verificación de requisitos formales y debe ser debidamente motivada si se rechaza. Finalmente, dentro de los dos días posteriores al cierre del plazo de modificaciones, la RNEC debe divulgar las candidaturas aceptadas y remitirlas a los organismos de control para la verificación de inhabilidades.
66. Ahora bien, para el evento de disolución o incumplimiento de una coalición, la autoridad advirtió que no existe una regulación específica en la ley colombiana acerca de cómo proceder. En consecuencia, para casos de revocatoria de inscripción de candidatos en coaliciones uninominales, se aplican las reglas generales de revocatoria previstas en la Constitución, en la Ley 1475 de 2011 y en el CPACA. Es así como, la oportunidad para presentar solicitudes de revocatoria se extiende desde la inscripción de la candidatura hasta un mes antes de las elecciones.
67. Dada esta falta de regulación específica, el CNE finaliza su informe solicitando a la Corte Constitucional que, “al resolver el fondo de la acción de tutela, aborde el problema jurídico de cuál sería el procedimiento normativo pertinente para que el Operador Administrativo puede avocar (sic) conocimiento y resolver de fondo las cuestiones o controversias que se presenten frente a la disolución o incumplimiento de una coalición que conduzcan a la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura por cuestiones disímiles a causas constitucionales o legales”.
68. Alexander López Maya envió su escrito el 4 de abril de 2025[23]. Dicha intervención la dividió en dos partes: la primera, en la que expuso una relación de sus actuaciones posteriores al fallo de nulidad electoral y, la segunda, en la que refirió aspectos que consideró fundamentales para la revisión.
69. En cuanto a las actuaciones procesales, relató que tras la sentencia anticipada que anuló su elección como senador, promovió varias recusaciones contra magistrados por presunta falta de imparcialidad y actos procesales irregulares, como la filtración de la sentencia antes de su ejecutoria. También, que solicitó aclaraciones y adiciones a la sentencia, planteó incidentes de nulidad por irregularidades en el trámite y presentó acciones de tutela para proteger su derecho al debido proceso. Todo esto se produjo entre noviembre de 2023 y febrero de 2024, culminando en la ejecutoria formal de la sentencia el 29 de febrero de 2024, fecha que, según él, marca el extremo temporal válido para calcular la oportunidad en la interposición de la tutela. De su relato, se resaltan las siguientes fechas y actuaciones procesales:
(i) Solicitud de aclaración presentada el 16 de noviembre de 2024. Alexander López Maya presentó una acción de tutela (expediente 11001-3-15-000-2023-07-046-00) para el amparo de los derechos al debido proceso, de audiencia y de defensa que consideró violados por irregularidades en la notificación de la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2023. Fue resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, que declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
(ii) Solicitud de nulidad por falta de imparcialidad de los consejeros del Consejo de Estado y dilaciones en la resolución de las recusaciones, presentada el 27 de noviembre de 2023.
(iii) Solicitud de aclaración y adición a la solicitud de nulidad propuesta, presentada el 4 de diciembre de 2023.
(iv) “Ratificación [d]el incidente de nulidad”, en la que reiteró “los argumentos presentados en la solicitud del 27 de noviembre de 2023”, presentada el 4 de diciembre de 2023.
(v) Desistimiento de las solicitudes de aclaración, adición y nulidad “debido a la falta de garantías en medio del proceso, así como a decisiones proferidas en las recusaciones presentada [sic] en sentido negativo a lo solicitado”, presentado el 16 de febrero de 2024.
70. Ahora bien, en relación con los aspectos que considera fundamentales para la revisión del caso, López Maya recordó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el presupuesto de la inmediatez está relacionado con la firmeza de las decisiones, por lo que resaltó que la acción de tutela fue oportuna al haber sido promovida dentro del término razonable de seis meses contados desde la ejecutoria de la sentencia y no desde su notificación. Adicionalmente, señaló que la complejidad técnica del caso y la necesidad de un análisis exhaustivo de los defectos cometidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado justificaron el tiempo empleado para acudir a la tutela.
71. Adicionalmente, expuso nuevos hechos que consideró relevantes. El 17 de noviembre de 2023 Carmen Anachury Díaz, vicepresidenta de la Secretaría General del Colombia Humana, denunció ante la Sección Quinta del Consejo de Estado la presunta suplantación y falsedad en un documento utilizado en el proceso de nulidad electoral contra la elección de la representante Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. La denuncia reveló que un oficio falso, fechado el 15 de enero de 2022, fue presentado como prueba de la permanencia de Colombia Humana en la coalición Pacto Histórico. Resaltó que Anachury Díaz aclaró que nunca firmó dicho documento y que la realidad de lo ocurrido con Perdomo Gutiérrez se constata con la solicitud de revocatoria de inscripción presentada por los presidentes de Colombia Humana y del Polo Democrático, documento auténtico y que expresó su voluntad de abandonar la coalición en el Departamento de Santander. Este hecho, traído por López Maya, prueba, a su juicio, que él actuó conforme a sus funciones partidarias, respaldado además por un certificado oficial emitido por el Polo Democrático en marzo de 2024.
72. Finalmente, insistió en los argumentos inicialmente presentados en la demanda, señalando vulneraciones graves al debido proceso y al derecho de defensa, incluyendo la omisión de pruebas solicitadas, la filtración anticipada del fallo a medios de comunicación y dilaciones injustificadas en la respuesta a recursos procesales. Explicó nuevamente los defectos fácticos y sustantivos que, en su criterio, vician la sentencia que anuló su elección. Argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en indebida valoración probatoria al desconocer documentos que evidenciaban la salida del Polo Democrático de la coalición Pacto Histórico. Reiteró que se aplicaron normas inexistentes para exigir requisitos formales a la revocatoria de coaliciones, desconociendo la autonomía de los partidos políticos y violando el principio de legalidad y el debido proceso.
73. Jorge Édgar Flórez Herrera envió escrito el 7 de abril de 2025[24]. Se refirió a los antecedentes de la coalición Pacto Histórico, constituida el 10 de diciembre de 2021 para inscribir una lista cerrada a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander. Narró que el 13 de diciembre, al momento de la inscripción ante la RNEC, solo se registraron seis candidatos avalados por Colombia Humana, ya que él no aceptó firmar el formulario E-6, debido a cambios intempestivos en los acuerdos iniciales. Por lo anterior, el 16 de diciembre, su partido, el Polo Democrático, decidió “desvincularse de la coalición”, orientando a toda su militancia a apoyar la lista del partido Alianza Verde en el Departamento de Santander. Esta decisión fue comunicada a las directivas nacionales del partido y al público en general. Luego, el 21 de diciembre siguiente, cinco de los seis candidatos inscritos por el Pacto Histórico renunciaron, quedando únicamente Mary Anne Andrea Perdomo, militante de Colombia Humana, como candidata avalada por ese partido.
74. Insistió en que, durante enero y febrero de 2022 se presentaron ante el CNE solicitudes de revocatoria de la única candidatura que permanecía registrada como del Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander. No obstante, fueron rechazadas mediante la Resolución 1457 de 2022, ratificada el 7 de marzo de 2022 mediante la Resolución 1688, tras recurso interpuesto por el Polo Democrático. Resaltó que estos actos administrativos se fundaron en requisitos no previstos legalmente para modificar coaliciones en el sentido pretendido.
75. Con este contexto, destacó que el fallo de nulidad electoral del 9 de noviembre de 2023 incurrió en graves defectos sustantivos. Señaló que el Consejo de Estado aplicó normas inexistentes para exigir que la revocatoria de la coalición se hiciera de la misma forma en que se constituyó, desconociendo la autonomía de los partidos y violando el principio de legalidad. También criticó que se haya aplicado una norma derogada de la Ley 1437 de 2011, ignorando la vigencia de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que deja el reproche a la violación de la prohibición de doble militancia en cabeza de los partidos y no lo autoriza en sede judicial.
76. Adicionalmente, argumentó que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció estándares internacionales en relación con la limitación de derechos políticos de personas elegidas por voto popular, dispuestos en la CADH, pues aquellas restricciones solo pueden ser impuestas por un juez penal en proceso judicial en el marco de un proceso penal, todo lo cual en el caso concreto no existió.
77. La RNEC dio respuesta mediante comunicación electrónica del 7 de abril de 2025[25]. En aquella, indicó que la figura de las coaliciones ha sido tratada de forma limitada en la Ley 130 de 1994 y, de manera más desarrollada, en la Ley 1475 de 2011, pero enfocada principalmente en elecciones uninominales, como las de alcaldes y gobernadores. Posteriormente, con el Acto Legislativo 02 de 2015, se permitió su aplicación en elecciones plurinominales, aunque sin reglamentación específica, lo cual llevó a la RNEC a aplicar por analogía las normas previstas para elecciones uninominales.
78. Sobre los requisitos para inscribir una coalición electoral, señaló que los partidos o movimientos políticos deben suscribir un acuerdo de coalición que incluya el mecanismo de selección del candidato, las reglas de financiación de la campaña, la distribución de la reposición estatal de gastos, el sistema de auditoría interna y las reglas sobre publicidad. También deben presentar los avales o coavales correspondientes. El acuerdo debe establecer la filiación política de cada candidato y las reglas para conformación de listas, cumplimiento de la cuota de género, el mecanismo o modalidad del voto (preferente o no preferente), estableciendo las reglas para su conformación, el número de candidatos inscritos por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y la posición de estos al interior de la coalición, y otras condiciones logísticas y financieras, conforme a las disposiciones del CNE.
79. Respecto a los plazos, de acuerdo con lo establecido en artículo 30 la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la inscripción de candidaturas durará un mes que inicia cuatro meses antes de la fecha de la correspondiente votación. Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 31 de la mencionada ley, para la modificación de inscripciones, se dispone de cinco días hábiles posteriores a la fecha de cierre de la correspondiente inscripción únicamente en casos de falta de aceptación o renuncia del candidato. A su vez, de conformidad con el artículo 88 del Código Electoral, la RNEC recibe las solicitudes de modificación de la inscripción hasta las seis de la tarde del día de vencimiento del plazo de cada proceso electoral. Adicionalmente, se podrán realizar modificaciones de candidaturas por revocatorias de inscripción proferida por el CNE, las cuales podrán realizase hasta un mes antes de la fecha de la elección. También se contempla la modificación por revocatoria de inscripción hasta un mes antes de la elección y por muerte del candidato hasta ocho días antes del evento electoral.
80. La autoridad resaltó que, en relación con las modificaciones que se pueden realizar a listas inscritas por coaliciones, es necesario tener en cuenta el acuerdo de coalición que presentan al momento de la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el literal (c) del artículo primero de la Resolución 2151-2019. Así las cosas, la modificación es un acto que recae exclusivamente en cabeza de las agrupaciones políticas, pues son estas las que cuentan con la facultad de postular candidatos y/o modificar las listas de candidatos inscritos, hasta antes del vencimiento del término fijado para tal fin en la respectiva resolución que establezca el calendario electoral.
81. Ahora bien, sobre el procedimiento que debe seguirse en caso de disolución o incumplimiento de una coalición, la RNEC recordó que el acuerdo de coalición es de obligatorio cumplimiento para todas las partes involucradas. Sin embargo, precisó que, por implicar la eventual revocatoria de inscripciones, conforme las atribuciones conferidas en los artículos 108 y 265 de la Constitución, así como los artículos 29 y 30 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, se trata de un asunto a cargo del CNE.
82. Terminó por precisar que, de acuerdo con la ley, las modificaciones de las inscripciones por parte de partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y en este caso por coaliciones procede exclusivamente por (i) renuncia del candidato a su postulación, (ii) no aceptación de la candidatura por parte del candidato, (iii) muerte del candidato, o (iv) revocatoria de la inscripción.
83. La Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las respuestas recibidas el 8 de abril de 2025[26]. Esto habilitó las siguientes intervenciones:
84. Alexander López Maya presentó escrito descorriendo traslado el 10 de abril de 2025[27] en el cual reafirmó “lo argumentado en reiteradas oportunidades desde el escrito de contestación de la demanda que pretendió la nulidad del acto que [lo] declaró Senador de la República para el periodo 2022-2026”. Así las cosas, sostuvo que no existe normatividad específica que regule la disolución o terminación de coaliciones políticas, hecho que fue expresamente reconocido tanto por el CNE como por la RNEC en sus intervenciones. En este contexto, criticó que el Consejo de Estado haya anulado su elección aplicando el principio “las cosas se deshacen como se hacen”, con lo cual impuso requisitos inexistentes, en contravía del principio de reserva de ley, configurando un defecto sustantivo y fáctico en la sentencia.
85. Reiteró que en su caso (i) se dictó sentencia anticipada sin decretar las pruebas solicitadas en su defensa, lo que impidió controvertir adecuadamente los elementos en su contra, (ii) el fallo fue filtrado a medios de comunicación antes de su notificación formal y existieron dilaciones injustificadas en la resolución de solicitudes procesales como nulidades, aclaraciones y adiciones, afectando la garantía de un juicio justo, (iii) como militante del Polo Democrático estaba en la obligación de apoyar la lista de la Alianza Verde para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de doble militancia ha sido dispersa e inconsistente en relación con la valoración de pruebas como videos o fotografías de cara a su autenticidad y (v) la oportunidad de seis meses para interponer la acción de tutela inició desde el 29 de febrero de 2024.
86. Los partidos Polo Democrático, MAIS, Unión Patriótica y Partido Comunista Colombiano presentaron escrito conjunto descorriendo traslado el 10 de abril de 2025[28]. En él destacaron que el CNE, como máxima autoridad electoral, reconoció en su intervención que no existe norma específica que regule la disolución o el incumplimiento de acuerdos de coalición para cargos en corporaciones públicas. Esta ausencia normativa genera un vacío que no puede ser llenado por decisiones judiciales, pues corresponde al Congreso, mediante ley estatutaria, reglamentar estas materias. Esta falta de regulación fue ignorada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que impuso requisitos inexistentes para considerar inválida la terminación de la coalición para la aspiración a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, incurriendo en un defecto sustantivo al desconocer pruebas claras de la voluntad de los partidos Colombia Humana y Polo Democrático de retirar su apoyo a la candidatura de Mary Anne Andrea Perdomo.
87. Con fundamento en esto, indicaron que la sentencia cuestionada vulneró el derecho al debido proceso, ya que exigió condiciones y formalismos no previstos en la legislación, contraviniendo el principio constitucional de supremacía del derecho sustancial sobre el procedimental. Según la respuesta, la manifestación de la voluntad de los partidos, expresada mediante solicitudes de revocatoria del aval, debía considerarse suficiente prueba de la terminación de la coalición en ausencia de una regulación específica.
88. Posteriormente los partidos hicieron énfasis en que, conforme a la normativa vigente, particularmente el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y la Sentencia C-490 de 2011, el control sobre la doble militancia corresponde exclusivamente a los partidos políticos y no a las autoridades judiciales. Esta regulación estatutaria establece que la sanción por doble militancia debe ser prevista y aplicada internamente por las organizaciones políticas conforme a sus propios estatutos, reforzando el principio de autonomía partidaria. Así, criticaron que el Consejo de Estado haya asumido competencia para sancionar actos de supuesta doble militancia, desconociendo el marco normativo aplicable.
89. El magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 61 del anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional, puso en consideración de la Sala Plena el conocimiento del presente asunto, luego de lo cual, en sesión del 5 de junio de 2025, la Sala Plena de este Tribunal decidió asumirlo.
90. Posteriormente, mediante Auto del 23 de julio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso desacumular los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111. Lo anterior por cuanto, a pesar de que los procesos de tutela compartían como tema central la nulidad electoral por violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y presentaban similares cuestionamientos sobre la valoración probatoria, luego de una revisión más a profundidad se constató que abordan problemas jurídicos sustancialmente distintos, desvirtuándose así la unidad de materia inicialmente advertida por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos.
91. La Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de la misma anualidad, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Dos y el artículo 61 del Reglamento del anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
92. A continuación, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se hará un estudio sobre la posible configuración de cosa juzgada y temeridad, (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción, para lo cual, por tratarse en este caso de acción de tutela contra providencia judicial, se realizará un análisis de los requisitos generales conforme las reglas de procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 2005[29], reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. Igualmente, tendrá en cuenta que, por tratarse de una tutela contra una sentencia de una alta corte, ese examen se hace más riguroso, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los fallos SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023. Luego, en caso de que se supere esta etapa preliminar, (iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico de fondo y (iv) se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por el accionante, si es del caso.
93. La Sala Plena encuentra la necesidad de hacer un análisis respecto de la posible configuración de una cosa juzgada e incurrencia en temeridad por parte del accionante.
94. Se recuerda que, conforme se puso de presente en la demanda[30], el 20 de noviembre de 2023 Alexander López Maya radicó una acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado diferente a aquella que se estudia en el presente trámite, aunque relacionada con en el curso del mismo proceso de nulidad electoral que aquí acusa.
95. Se trató del proceso de tutela identificado con el número 11001-03-15-000-2023-07046-00 adelantado ante la Sección Primera del Consejo de Estado. En aquel, el accionante puso de presente que, dentro del trámite de nulidad electoral identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00258-00, “el 09 de noviembre de 2023, siendo las 18:00 horas a través de medios de comunicación como El Tiempo, El Espectador, Red + Noticias, El País, entre otros, se [anunció] que el Consejo de Estado [anuló su elección como senador de la República para el período 2022-2026] citando incluso apartes textuales del proyecto de fallo de la sección quinta [sic]”[31]. Adujo que solo hasta el día siguiente, esto es, el 10 de noviembre de 2023, fue notificado del fallo a través de su correo electrónico.
96. Refirió, además, que en esa misma fecha se notificó al Senado de la República sobre la decisión, sin que para ese momento la sentencia estuviese ejecutoriada. Por lo anterior, acusó a la Sección Quinta del Consejo de Estado de indebida notificación y filtración a los medios de comunicación del fallo, circunstancias que, a su juicio, generaron prejuzgamiento, aseverando que la decisión judicial incurrió en “defecto procedimental absoluto ante la pretermisión en el trámite de la notificación de la sentencia”[32]. En consecuencia, solicitó el amparo a su derecho al debido proceso por parte del juez constitucional.
97. En fallo del 19 de febrero de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el asunto, declarando la acción improcedente. Esto, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al considerar que “los argumentos que fundamentan la acción de tutela son susceptibles de plantearse mediante incidente de nulidad dentro del proceso judicial en el que se dictó la sentencia del 9 de noviembre de 2023”[33]. Esta sentencia no fue impugnada.
98. Ahora bien, la Sala Plena recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en una acción de tutela se vulnera el principio de cosa juzgada cuando “(i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes; (iii) de objeto; y (iv) de causa respecto del anterior”[34]. Contrariamente, “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”[35].
99. Por otra parte, la temeridad se configura cuando, además de haber identidad de partes, objeto y causa entre las dos tutelas, no existe justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso; es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[36].
100. Conforme a lo anterior, la Sala se ocupará de hacer el análisis correspondiente de contrastación y, para ello, confrontará, por una parte, el escrito de tutela que provocó la decisión asumida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo dictado el 29 de febrero de 2024 en el proceso de tutela identificado con el número 11001-03-15-000-2023-07046-00 y, por otra, el escrito de tutela que dio lugar a la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2024 en el proceso de tutela identificado con el número 11001-03-15-000-2024-04526-01.
101. Es así como la Sala Plena observa que, a pesar de existir identidad de partes, los trámites de tutela no tienen identidad de objeto ni de causa. Por un lado, en el trámite de tutela identificado con el número 11001-03-15-000-2023-07046-00, Alexander López Maya pretendía el amparo a su derecho al debido proceso por el defecto procedimental absoluto en que estimaba había incurrido la Sección Quinta del Consejo de Estado por indebida notificación y filtración a los medios de comunicación de la sentencia del 9 de noviembre de 2023. Por el otro, en el actual asunto (trámite de tutela identificado con el número 11001-03-15-000-2024-04526-01), el accionante pretende el amparo a sus derechos a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad y a la correcta administración de justicia por los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en que considera incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la sentencia del 9 de noviembre de 2023, por las razones que se presentaron en los antecedentes de la presente providencia.
102. En tal sentido, no hay identidad de objeto, en tanto en el primer proceso de tutela el accionante pretendía únicamente el amparo de su derecho al debido proceso, mientras que en el segundo solicita, además, el amparo de sus derechos a elegir y ser elegido, a la igualdad y a la correcta administración de justicia. Del mismo modo, tampoco hay identidad de causa, porque en el primer proceso se alegó un defecto fáctico por la indebida notificación de la sentencia que declaró la nulidad de la elección como senador, mientras que en el asunto que se revisa se alega la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en dicha sentencia.
103. Así las cosas, al no acreditarse conjuntamente la identidad de partes, de objeto y de causa, no puede concluirse la existencia de una cosa juzgada. Por esa misma razón, no podría abordarse el análisis orientado a establecer si Alexander López Maya actuó de forma temeraria.
Tabla 1. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia
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Presupuesto |
Contenido |
Verificación |
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Legitimación en la causa Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024. |
Por activa: El artículo 86 de la CP permite interponer acción de tutela por vulneración o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo.
Por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos específicos, como la prestación de servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectación al derecho fundamental.
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Por activa: La acción de tutela fue interpuesta por Alexander López Maya en nombre propio. En tal sentido, como quiera que el accionante es el directo afectado, por ser la persona contra quien se profirió la decisión cuestionada, se entiende satisfecho este presupuesto.
Por pasiva: La acción de tutela se formuló en contra de la Sección Quinta del Consejo Estado, autoridad que profirió la decisión controvertida, de manera que le asiste un interés directo[37] respecto del resultado de este trámite.
Por otro lado, en el presente asunto se vinculó en calidad de terceros a Fredy Mauricio Garzón Ramírez, al CNE, a la ANDJE y a los partidos políticos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático, MAIS, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y Colombia Humana.
Al respecto, se entiende que la condición en que fueron vinculados -terceros- no da lugar a que se predique de ellos legitimación en la causa por pasiva, pero no puede desconocerse que sí existe en ellos interés legítimo, que, aunque no directo, es claro porque su convocatoria a este contexto tuvo lugar a partir de su participación en los sucesos fácticos objeto de estudio.
Obsérvese que al CNE se le vinculó por formar parte de la Organización Electoral y encargarse del control y la inspección de la actividad electoral y además participar en el proceso judicial objeto de cuestionamiento. A la ANDJE se le vinculó en los términos del artículo 199 del CPACA y el artículo 610 del CGP. A Fredy Mauricio Garzón Ramírez por ser la persona que promovió el medio de control judicial que llevó a que se anulara la elección del accionante. Y finalmente, en cuanto a los partidos políticos, por ser quienes integraron la coalición Pacto Histórico para las elecciones de la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander.
En tal sentido, como quiera que ellos no exponen un interés directo ni tampoco se percibe ello del examen del expediente, se reafirma la condición en la que participan en este contexto judicial (terceros intervinientes). |
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Inmediatez Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021.
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La acción de tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la protección inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros. |
Este presupuesto se cumple. A diferencia de la tesis sostenida por los jueces de instancia sobre este tópico, para la Sala dicho presupuesto sí se satisface por las razones que se explican a continuación.
Si bien es cierto que la decisión cuestionada fue proferida el 9 de noviembre de 2023 y notificada al día siguiente, ocurrió que respecto de ella se presentaron en tiempo solicitudes de adición y aclaración, las cuales impidieron que la providencia cobrara firmeza para tal época, conforme a lo previsto en los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables en este caso por remisión del artículo 306 del CPACA.
En tal sentido, mientras no se resolvieran las solicitudes de aclaración y adición, no podía considerarse la fecha de notificación de la sentencia como el punto de partida para contar el término para presentar la acción de tutela y analizar la razonabilidad del plazo. Dada la naturaleza del caso, el término solo podía empezar a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Ahora bien, tal conclusión no varía por el hecho de que Alexander López Maya haya desistido de tales peticiones el 16 de febrero de 2024 -momento en el cual aún no habían sido resueltas-. Esto, porque no puede perderse de vista que tal desistimiento (i) solo produjo efectos procesales una vez fue aceptado mediante Auto del 23 de febrero de 2024 y, precisamente, (ii) uno de tales efectos implicó que la firmeza de la providencia objeto de las solicitudes de adición y aclaración solo se consolidó cuando quedó en firme el auto que resolvió sobre el desistimiento.
El primer aspecto -esto es, la necesidad de un auto que acepte el desistimiento- se fundamenta en el artículo 316 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA[38]. Esta disposición impone la expedición de un auto que acepte el desistimiento de actos procesales como las solicitudes de adición y aclaración.
El segundo aspecto -que la firmeza de la decisión acusada solo se consolidó con la firmeza de la decisión sobre el desistimiento- se explica porque era indispensable que el desistimiento fuera definido mediante auto, no solo por el aludido deber previsto en la ley procesal, sino precisamente para que la firmeza de la sentencia objeto de las solicitudes no quedara en el limbo. Nótese que mientras no se adopte una decisión judicial sobre el desistimiento de solicitudes que tienen el efecto de interrumpir la ejecutoria de una providencia, no es posible predicar la firmeza de esta última y, menos, entenderse como un contenido inmutable susceptible de ser controvertido vía acción de tutela.
Ahora bien, de la revisión del expediente se constató que el auto que aceptó el desistimiento se notificó por estados el 26 de febrero de 2024[39], lo que implica que cobró firmeza el 1° de marzo de 2024, es decir, después de tres días de la notificación, conforme lo prevé el artículo 302 del CGP, que para el efecto fueron los días 27, 28 y 29 de febrero de 2024.
En este punto es fundamental tener presente que en la respuesta brindada por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado se certificó la ejecutoria de la providencia comentada de la manera ya descrita[40].
En ese orden de ideas, si se acepta la tesis de que el plazo razonable para este caso era de seis meses, atendido el recuento anterior, dicho plazo en este caso se cumplió el 2 de septiembre de 2024. Luego, al haberse interpuesto la acción de tutela el 27 de agosto de 2024, es decir, a escasos días de cumplirse ese periodo, es posible afirmar que la presentación sí ocurrió dentro del plazo comentado.
En todo caso, vale recordar que, como quedó explicado en la Sentencia SU-332 de 2019, “no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales. Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional. // En esa medida, no es admisible que se aplique un rasero de seis meses para la interposición de la acción de tutela, sin tener en cuenta que la razonabilidad del plazo se determina por la finalidad de la tutela, y que dicha finalidad se debe ponderar en cada caso concreto. De hecho, ante la declaratoria de inconstitucionalidad del término que había señalado el legislador como caducidad de la tutela contra providencia judicial (segundo inciso del parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991), la jurisprudencia no puede reemplazarlo por otro que a su juicio encuentre aplicable genéricamente a todos los casos”[41].
En tal sentido, como se dijo, las particularidades de este contexto hacían necesario aguardar a la ejecutoria de la providencia cuestionada para contabilizar el plazo razonable para la interposición de la acción en su contra, y aquí el tiempo transcurrido desde la ejecutoria permite afirmar que la acción se formuló oportunamente. |
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Subsidiariedad Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024. |
De acuerdo con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible perjuicio irremediable.
Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, sea procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Un mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y eficaz si protege oportunamente el derecho.
El perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable. |
Este presupuesto se cumple. La decisión judicial objeto de controversia consiste en una sentencia proferida al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un trámite judicial de única instancia, por lo que es improcedente un recurso ordinario en su contra.
Por otro lado, en cuanto los recursos extraordinarios, los argumentos formulados en el escrito de tutela difieren de las causales que habilitan la interposición de la revisión[42] y, al ser providencias proferidas por el Consejo de Estado, no es factible el recurso de unificación de jurisprudencia (artículos 256 a 267 del CPACA).
En el expediente bajo estudio, en curso de la instancia la entidad accionada planteó que el accionante en ningún momento ejerció contradicción u oposición probatoria frente al video estudiado en el proceso, por lo que, sostuvo, sus argumentos al respecto no podían abrirse paso dentro de la acción de tutela.
No obstante, de la revisión del expediente del proceso de nulidad electoral, se pudo conocer que el accionante sí cuestionó en su contestación el contenido del video analizado en el trámite judicial[43], por lo que está demostrado que sí intentó controvertir ese medio de convicción al interior del proceso judicial.
Por consiguiente, tal como se afirmó al inicio, se entiende que se cumple plenamente con este presupuesto. |
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Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración acusada sobre los derechos fundamentales implicados Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024. |
Consiste en que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. |
Este presupuesto se cumple.
El accionante presentó una ilación concatenada de ideas a partir de las cuales (i) describió con claridad el supuesto fáctico que será objeto de análisis, (ii) precisó los presuntos yerros en que incurrió la autoridad judicial accionada, (iii) esbozó con nitidez su posición jurídica para dar solución al conflicto judicial planteado, y (iv) las irregularidades cuestionadas fueron debatidas al interior del proceso judicial cuestionado. |
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Irregularidad procesal con efecto decisivo en el trámite judicial Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-1039 de 2008, T-047 de 2012 y SU-322 de 2024 |
Es indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal: (i) se constate que, en efecto, ocurrió una anomalía en el trámite, (ii) que esta haya influido en la decisión final y (iii) que el fallo resultante impacte directamente derechos fundamentales. |
Los reproches endilgados por el accionante cuestionan asuntos de injerencia directa en la construcción de los argumentos determinantes para sostener el fallo atacado, como lo fueron la valoración probatoria y el ejercicio hermeneútico aplicado. Por consiguiente, se entiende que lo reprochado tuvo un efecto decisivo, pero no se circunscribe a una irregularidad eminentemente procedimental. |
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Que no se cuestione sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad Abordado, entre otros, en las Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, C-590 de 2005 y SU-322 de 2024. |
Esto por cuanto (i) los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, máxime cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas[44]; y (ii) la decisión proferida por esta Corporación en sede de revisión o control abstracto hace tránsito a cosa juzgada constitucional. |
Este presupuesto se cumple.
La decisión judicial atacada no consiste en una sentencia de tutela ni tampoco de control abstracto de constitucionalidad, ni tampoco consisten el algún asunto que corresponda al control abstracto de constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado, y tampoco se dirige en contra de una sentencia interpretativa dictada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. |
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Relevancia constitucional Abordado, entre otros, en las Sentencias C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024. |
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Por ende, para la satisfacción de este presupuesto: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional. |
Este presupuesto se cumple.
La tutela formulada cuestiona una decisión judicial que, según el accionante, vulnera derechos fundamentales de orden político como la participación en condiciones de igualdad, el debido proceso y el principio democrático, al declarar la nulidad de elecciones populares de un senador con base en una interpretación presuntamente extensiva y contradictoria de la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo dentro de coaliciones políticas.
Lo anterior reviste una trascendencia constitucional especial, en tanto se alega que la providencia cuestionada adopta una lectura del ordenamiento jurídico que desconoce precedentes judiciales, desconecta la causal de nulidad del marco normativo de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y prescinde de criterios claros para valorar las pruebas (especialmente las de carácter digital), todo lo cual incidiría de forma directa en el goce efectivo de derechos fundamentales en contextos de representación política.
Además, la decisión censurada plantea una tensión entre la autonomía de los partidos políticos y las consecuencias jurídicas del retiro de una coalición.
En este sentido, el caso sometido a revisión invita al juez constitucional a examinar el alcance y la coherencia del entendimiento jurisprudencial sobre la causal de doble militancia, particularmente en escenarios de coalición, así como los estándares exigibles en la valoración probatoria y la interpretación de normas estatutarias aplicables a los derechos políticos.
Además, por tratarse de una providencia proferida por una Alta Corte en desarrollo de competencias de control electoral, y frente a las acusaciones de interpretación arbitraria de disposiciones con contenido constitucional, la intervención del juez de tutela adquiere una especial relevancia constitucional, por lo que la Corte Constitucional, como intérprete autorizada de la Carta Política, está llamada a precisar criterios y prevenir afectaciones estructurales al ejercicio de los derechos políticos y al sistema democrático representativo. |
104. Teniendo en cuenta la verificación de presupuestos generales de procedencia elaborada, se revocará el fallo de instancia, tal como pasará a explicarse.
105. Por un lado, el juez de instancia consideró que la acción formulada era improcedente por una supuesta insatisfacción del presupuesto de relevancia constitucional. Como se ha señalado, aquella determinación desconoce que el caso en realidad plantea asuntos de indiscutible contenido constitucional que no se limitan a reabrir un debate judicial zanjado, sino que involucran el examen del alcance de las garantías procesales en relación con los criterios de valoración, tanto sustancial como probatorio, de la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, lo cual alcanza un nivel de importancia superlativo en el marco de la acción de tutela, en tanto este debate merece la atención necesaria para aportar a la consolidación de su definición jurisprudencial y, además, desde la perspectiva de este caso particular, propone un análisis sobre aspectos prácticos en la aplicación de las actuales reglas sobre la materia en consideración con el campo fáctico y el contenido argumentativo que fundamenta la decisión cuestionada.
106. Ahora bien, los jueces de instancia estimaron incumplido el presupuesto de inmediatez porque, a su juicio, tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial, el término de plazo razonable para su interposición es de seis meses contados desde la notificación de la decisión judicial cuestionada, y para el caso, dijeron, la tutela se formuló más de nueve meses después. Sin embargo, como quedó dicho, ese conteo fue equivocado porque las características especiales de este asunto, en donde la decisión cuestionada no podía entenderse en firme y podía llegar a sufrir alteraciones por vía de aclaración o adición, requería que el término se contabilizara desde la ejecutoria de la decisión censurada, lo que ocurrió hasta el 1º de marzo de 2024, con la firmeza del auto que resolvió sobre los desistimientos de las solicitudes de aclaración y adición presentadas y, por ello, el lapso transcurrido desde esa firmeza hasta la presentación de la acción, que sucedió el 27 de agosto de 2024, se entiende un plazo razonable.
107. El expediente bajo estudio presenta el cuestionamiento a una sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se resolvió la nulidad del acto que declaró la elección de un senador de la República, por violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Se recuerda que el accionante fue avalado por un partido – el Polo Democrático – perteneciente a una coalición política – el Pacto Histórico – y se le atribuyó haber apoyado a un candidato distinto a la candidata oficialmente inscrita para la respectiva elección por dicha coalición, lo cual habría vulnerado el deber de fidelidad partidaria y el principio de lealtad política.
108. El accionante consideró que la decisión judicial incurrió en múltiples defectos constitucionales reflejados en yerros que constituyen defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
109. El debate constitucional se centra, entonces, en determinar si la sentencia cuestionada desconoció derechos fundamentales del actor, en especial el derecho al debido proceso, a la participación política y a ser elegido, como resultado de la aplicación incorrecta o arbitraria de las reglas sobre doble militancia, la indebida valoración de las pruebas que pretendían acreditar su configuración, y la omisión de hechos relevantes como la modificación de acuerdos de coalición.
110. Ahora bien, uno de los argumentos expuestos por Alexander López Maya para sustentar la configuración del defecto sustantivo se encuentra relacionado con el hecho de que el examen judicial adelantado por el Consejo de Estado, a su juicio, contraría lo dispuesto en el artículo 23 de la CADH, por cuanto la restricción de los derechos políticos solo puede ocurrir mediante un proceso penal llevado a cabo por un juez competente, en consecuencia, asegura, se desconoció el contenido de la convención.
111. Al respecto, la Sala Plena recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia constitucional, no procede la aplicación del control de convencionalidad de manera directa. Esto, en razón a que “la forma elegida por la Constitución para su armonización con los tratados internacionales de derechos humanos es la figura del bloque de constitucionalidad (artículo 93). [Lo que] significa que, ni las normas de la CADH y su interpretación por la Corte IDH tienen carácter supraconstitucional, ni tampoco el operador judicial puede desconocer su valor al interpretar y aplicar las normas constitucionales”[45]. Por ello, la Corte no abordará el análisis del defecto sustantivo alegado en los términos planteados por el actor en este aspecto concreto.
112. Con la finalidad de dar respuesta a lo anotado, deberá darse solución especifica a lo siguiente:
(i) ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición de doble militancia contenida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que la Ley 1475 de 2011, según el accionante, derogó tácitamente dicho precepto normativo?
(ii) ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el precedente judicial en materia de doble militancia en su labor de escrutinio sobre la autenticidad, la carga probatoria y el contexto del video que sustenta la causal de nulidad electoral?
(iii) ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por “aplicar una norma inexistente” y, en consecuencia, exigir formalidades no prestablecidas en la ley sobre la manera en que se disuelven o modifican las coaliciones políticas?
(iv) ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración de las pruebas aportadas por el demandado con la intención de demostrar, primero, que el partido Polo Democrático tenía la convicción de que la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander se había disuelto y, segundo, la lealtad a su partido político?
113. Con el fin de dar respuesta a lo planteado, la Sala presentará (i) la descripción teórica de los defectos específicos aquí invocados, (ii) la evolución histórica de la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición de doble militancia, (iii) las modalidades de la doble militancia, (iv) algunas decisiones judiciales que ilustran cómo, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, en sede judicial se ha encontrado probada la doble militancia en la modalidad de apoyo, (v) la aplicación, en candidaturas por coalición, de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, (vi) el vacío legislativo respecto de la disolución de las coaliciones, (vii) las garantías procesales en la valoración de pruebas digitales. Agotado lo anterior, (viii) se resolverá cada caso concreto.
114. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela se acusó la configuración de tres defectos específicos (fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente), corresponde a la sala recordar el abordaje teórico que sobre cada uno de ellos ha desarrollado esta Corporación, lo cual puede compendiarse de la siguiente forma:
Tabla 2. Caracterización de las causales especificas invocadas en contra de la providencia atacada.
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Causales específicas de tutela contra providencia judicial |
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Defecto |
Caracterización |
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Defecto fáctico
Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-489 de 2016, T-172 de 2023 y T-010 de 2024. |
El defecto fáctico ocurre en los casos en los que el juez toma una decisión sin sustento probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que fundamenta su decisión. Este defecto se configura en dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera tiene lugar cuando el juez valora una prueba de manera errónea, es decir, a su contenido le da un alcance distinto a la realidad, ya sea porque la distorsiona, la cercena o agrega aspectos inexistentes. En cuanto a la segunda dimensión -la negativa-, esta se configura cuando el juez omite valorar el acervo probatorio.
La Corte ha precisado que una valoración probatoria puede cuestionarse mediante la acción de tutela únicamente cuando ha sido arbitraria. Ello significa que la intervención del juez de tutela, en virtud del principio de autonomía judicial, sólo ocurre cuando, en la valoración probatoria, se acredite un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable que tenga incidencia directa en la decisión, en tanto que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora sobre la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Este defecto se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto, (ii) se practicaron, pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una nueva instancia. |
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Defecto Sustantivo
Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-556 de 2016, SU-424 de 2021, SU-155 de 2023, SU-304 de 2024 y SU-322 de 2024.
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El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
El defecto sustantivo se sustenta en la sujeción de los jueces al imperio de la ley (artículo 230 superior) y garantiza el marco de autonomía e independencia de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan la adopción de sus decisiones (artículos 228 y 229 superiores). Al juez de tutela no le corresponde determinar cuál es la mejor interpretación o la más adecuada, sino establecer si la interpretación adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable y/o transgrede la garantía de los derechos fundamentales.
De acuerdo con ello, la Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando:
La decisión judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: (a) es impertinente, (b) se derogó o perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) se declaró contraria a la Constitución o (e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó.
La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. La aplicación de la regla es inaceptable por (a) tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, (b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jurídico previsto en la disposición objeto de controversia, (c) se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada o (d) carece de la motivación suficiente, es caprichosa o incongruente.
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Desconocimiento del precedente
Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-811 de 2009 SU-446 de 2022, SU-299 de 2022, SU-304 de 2024, SU-322 de 2024 y SU-417 de 2024. |
Este se configura cuando una autoridad judicial se aparta injustificadamente del criterio establecido previamente por órganos de cierre o tribunales que fijan líneas jurisprudenciales vinculantes. El fundamento de esto se debe a que los jueces deben procurar la garantía del principio de seguridad jurídica, el cual se apalanca en el derecho a la igualdad, a fin de que los ciudadanos puedan esperar consistencia en las decisiones judiciales.
Lo anterior no infringe el principio de autonomía judicial, pues “a las autoridades judiciales les es dable apartarse del precedente siempre que motiven en forma transparente y suficiente las razones que llevan a abandonar la posición adoptada con anterioridad. De tal suerte que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse”[46].
En consecuencia, las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente del precedente, siempre que den cumplimiento explícito a las cargas de transparencia y motivación suficiente. De manera que, en el evento que se analiza, en la respectiva providencia el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia) y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse del respectivo precedente. |
115. Sea lo primero recordar que la figura de la doble militancia política en Colombia “no era sancionada por el ordenamiento jurídico como causal de (…) nulidad electoral antes de su consagración expresa en la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 (…) [e]sta era una conducta que (…) se resolvía por los partidos en el ámbito de su autonomía y régimen disciplinario interno”[47].
116. El artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003 modificó el artículo 107 de la Constitución Política con el objetivo de fortalecer los partidos y movimientos políticos. Esta reforma estableció que ningún ciudadano podía pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. En ese momento, la prohibición se dirigía de forma general a los ciudadanos, pero no se contemplaban consecuencias jurídicas específicas[48]. En consecuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado de la época[49] concluyó que incurrir en doble militancia no constituía causal de nulidad electoral.
117. Posteriormente, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 reafirmó estas restricciones y añadió que cualquier miembro de una corporación pública que deseara postularse a la siguiente elección por una colectividad distinta debía renunciar a su curul al menos doce meses antes del inicio del período de inscripciones. Además, en el parágrafo 2º del mismo artículo ordenó que el legislador desarrollara el tema mediante una ley estatutaria[50].
118. En cumplimiento de este mandato, se expidieron dos normas cuya referencia resulta imperativa. La primera de ellas contenida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011[51], la cual introdujo la doble militancia como causal expresa de nulidad electoral. Aunque en un principio la ley señalaba que debía verificarse “al momento de la elección”, esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-334 de 2014.
119. Al poco tiempo después se promulgó la Ley Estatutaria 1475 de 2011, cuyo artículo 2 amplió significativamente el alcance de la prohibición[52]. Esta ley eliminó el requisito de personería jurídica, extendiendo la prohibición a todos los partidos y movimientos políticos. Además, introdujo nuevas formas de doble militancia, terminando por establecer las siguientes cinco: (i) pertenecer a más de un partido o movimiento político al mismo tiempo, (ii) participar en consultas de un partido e inscribirse por otro, (iii) postularse por un nuevo partido sin renunciar previamente a una curul, (iv) apoyar candidatos de otras colectividades cuando se ejerzan cargos directivos o de elección popular y (v) postularse por otro partido sin haber renunciado a la dirección de la colectividad anterior con al menos doce meses de antelación.
120. Esta ley estatutaria también estableció que la infracción de estas reglas constituiría doble militancia y sería sancionada con la revocatoria de la inscripción de la candidatura y otras medidas conforme a los estatutos de cada partido.
121. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-490 de 2011, avaló la constitucionalidad del artículo mencionado. Argumentó que tanto los partidos con personería como las agrupaciones sin ella pueden presentar candidatos y, por tanto, deben estar sujetos a las mismas reglas, en función de preservar el principio democrático representativo y la coherencia ideológica. En efecto, tal sentencia señaló que la prohibición de doble militancia era una “limitación constitucional al derecho político que tienen los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas consagrado en el artículo 40 superior”. Libertad que debe ser armonizada con el principio democrático representativo “que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular”.
122. Esta Corte también ha establecido que los destinatarios de la figura de doble militancia son los siguientes: (i) los ciudadanos titulares de los derechos políticos, (ii) los miembros o militantes de partidos o movimientos y (iii) los integrantes de los partidos o movimientos que ejercen cargos de elección popular (uninominales o corporativos). Estos últimos, además de cumplir las normas estatutarias de su partido, deben acatar las disposiciones constitucionales y legales relacionadas, entre otros aspectos, con la disciplina de partidos y el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones públicas[53].
123. Así las cosas, estas dos fuentes legales –el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011– interactúan de forma complementaria en relación con una misma materia. En otras palabras, ambas normativas regulan aspectos distintos pero coordinados. Mientras que la segunda, de naturaleza estatutaria, define de manera sustantiva las conductas que constituyen doble militancia, la primera, de carácter procesal, establece dicha conducta como una causal autónoma de nulidad electoral. Esta articulación ha sido respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado[54] en la que se ha hecho una aplicación conjunta de ambas disposiciones para la declaración de nulidad de una elección por doble militancia, partiendo del entendido en que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 hace una definición sustantiva de la conducta y, por su parte, el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 proporciona la consecuencia jurídica: la pérdida del cargo mediante nulidad electoral.
124. Sería incorrecto concluir que, por ser posterior, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 derogó lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se recuerda que la primera ley no contiene una cláusula de derogatoria expresa, total ni parcial, de ninguna disposición de la segunda. No existiendo entonces una derogatoria expresa, solamente persistiría la posibilidad de una tácita, para la cual se requiere que la nueva norma sea incompatible con la anterior.
125. Esto último tampoco se avizora en relación con las normas mencionadas. Se insiste: mientras que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 es una norma sustantiva que define el contenido de la figura de doble militancia, el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 es una norma procesal que establece que incurrir en doble militancia es una causal de nulidad electoral. Se trata, entonces, de dos reglas de derecho que, aunque referidas al mismo fenómeno, son de distinta naturaleza y se ocupan de escenarios fácticos diferentes, al punto de que no se aprecian manifiestamente incompatibles o excluyentes entre sí. Antes bien, se complementan.
126. Con base en esos fundamentos constitucionales y legales, la jurisprudencia constitucional ha interpretado la figura de doble militancia desde la estrecha relación que guarda con los principios de democracia participativa y de soberanía popular, ejes definitorios de la Constitución, por contribuir tanto al fortalecimiento de los partidos como a la afirmación de la disciplina de sus miembros[55]. En este sentido, válido es recordar que esta figura surgió como una herramienta para impedir el transfuguismo político, considerado como un acto de deslealtad democrática y un fraude al elector, que afecta la legitimidad del sistema político, la disciplina partidaria y el principio de soberanía popular[56].
127. En conclusión, la figura de la doble militancia se consolidó en el ordenamiento jurídico colombiano como una herramienta esencial para proteger la democracia representativa, evitar el transfuguismo político y reforzar la disciplina de los partidos. Empezando como un asunto de mera disciplina intrapartidista y luego de pasar por modificaciones constitucionales, actualmente la figura de doble militancia se reglamenta a través de un marco normativo complementario —integrado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011— cuya aplicación ha permitido definir de forma clara esta conducta y establecer, bajo precisas condiciones, una consecuencia jurídica clara en caso de su incurrencia por parte del candidato que es elegido en un cargo de elección popular: la nulidad de esa elección.
128. La identificación normativa de las diferentes modalidades de doble militancia se estableció con el Acto Legislativo 01 de 2009 y la Ley 1475 de 2011. Con fundamento en dichas disposiciones, la jurisprudencia ha entendido que la figura de doble militancia tiene cinco modalidades. Las tres primeras previstas por el artículo 107 de la Constitución Política y las dos siguientes por el legislador estatutario[57].
129. Según se ha precisado por la jurisprudencia, estas modalidades están dirigidas a[58]:
(i) Los ciudadanos, quienes, acorde al inciso 2 del artículo 107 de la Constitución y el inciso 1 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en ningún caso pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
(ii) Los participantes de consultas internas o interpartidistas, quienes, de acuerdo con el inciso 5 del artículo 107 de la Constitución Política, no pueden inscribirse por otro movimiento en el mismo proceso electoral.
(iii) Los miembros de una corporación pública, quienes, de acuerdo con el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política, en caso de presentarse a la siguiente elección por un partido diferente deberán renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones.
(iv) Los miembros de organizaciones políticas para apoyar a candidatos de otra organización, quienes, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en caso de desempeñar cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los movimientos políticos, o que hayan sido o aspiren ser elegidos, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Así mismo, los candidatos electos que fueren inscritos por un partido deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten el cargo y, en el evento en que decidan presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deberán renunciar a la curul doce meses antes del primer día de inscripciones.
(v) Los directivos de organizaciones políticas, quienes, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en el evento en que aspiren ser elegidos por elección popular por otro partido o movimientos o grupo o deseen formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse, aceptar la nueva designación o inscribirse.
130. Por corresponder a la modalidad a la que se circunscribe el análisis del caso bajo estudio, la Sala Plena se ocupará a continuación de la doble militancia cobijada bajo el numeral (iv) de la anterior relación, esto es, la conocida comúnmente como “doble militancia en la modalidad de apoyo”. Respecto de ella, la jurisprudencia ha establecido que comprende a (i) quienes desempeñen alguna clase de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política y (ii) quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. Siendo la conducta proscrita (iii) que apoyen a un candidato distinto al inscrito o avalado por el respectivo partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados[59].
131. Con fundamento en ello, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado los elementos necesarios para su configuración así[60]:
“i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.
ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado[61] ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia[62], no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria, expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.
iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas[63].” (énfasis y citas provenientes del texto original)
132. En el marco de la caracterización jurisprudencial de la figura, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido que la doble militancia por apoyar a candidatos diferentes a los del propio partido se configura aun cuando el respaldo a la aspiración de otro candidato ocurra en un único acto que contraríe la lealtad que se debe guardar a la colectividad a la que se pertenece, así:
“Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado a otro aspirante del partido político distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña.
Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.
(…) tampoco es necesario que el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.
El desconocimiento de la prohibición legal opera por el hecho de acompañar la aspiración del otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece, sin importar que el favorecido con el respaldo llegue al cargo o a la corporación pública.
En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada.”[64] (énfasis propio).
133. Ahora bien, en cuanto a los contornos de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia ha precisado aspectos tales como (i) que la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político, (ii) que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, por lo que bien pueden ser instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política, (iii) que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido, (iv) que la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable y (v) que el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, más no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato[65].
134. Se descarta dentro de la doble militancia toda conducta que provenga del apoyo de otro, pues, además de que el legislador no contempló en esa dirección el apoyo indebido, en estricto soporte teleológico y dentro de criterios de razonabilidad, no resulta de recibo responsabilizar política y electoralmente a una persona por los actos o conductas de otro, máxime si de lo que se trata es de reprochar actuaciones o actividades subjetivas y propias de quien, por cuenta de ellas, es considerado tránsfuga. Considerar lo contrario conduciría a asumir consecuencias desfavorables por actividades de terceros que el entonces candidato no puede gobernar y menos impedirlas, por pertenecer a un aspecto volitivo que le es ajeno. Es claro, entonces, que un demandado por doble militancia en la modalidad de apoyo no puede incursionar en tal prohibición si el apoyo indebido es, exclusivamente, el prodigado por otros[66].
135. De conformidad con lo anterior, “el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico-”[67].
136. En suma, la doble militancia, particularmente en la modalidad de apoyo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia como una infracción objetiva que sanciona el respaldo público, aunque sea aislado, a un candidato distinto al avalado por la colectividad a la que se pertenece. Esta conducta prohibida recae exclusivamente sobre el sujeto que, en ejercicio de su autonomía y voluntad, decide quebrantar la disciplina partidaria, sin que sea jurídicamente relevante si ese apoyo indebido tuvo impacto en el resultado electoral. Así, el sistema busca proteger la coherencia del sistema de partidos y la lealtad política, imponiendo un estándar probatorio que exige actos positivos, inequívocos y atribuibles directamente al demandado.
137. Realizada la revisión de 37[[68]] providencias del Consejo de Estado que dirimieron litigios de nulidad electoral en los que se denunció la configuración de la violación de la prohibición de doble militancia, se colige que la Sección Quinta del Consejo de Estado de dicha corporación ha mantenido una misma línea valorativa en torno a la estructuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, al exigir un estándar probatorio particularmente estricto dada la gravedad de sus consecuencias jurídicas: la nulidad de una elección popular.
138. En los casos en que se ha declarado la nulidad, el Consejo de Estado ha considerado acreditado el respaldo indebido a candidaturas distintas a la avalada por el partido político del candidato elegido, sobre la base de pruebas directas, claras y verificables, que revelan una voluntad inequívoca de favorecer a un tercero en el marco del proceso electoral. En tales escenarios, los medios de prueba considerados suficientes han sido predominantemente piezas audiovisuales o digitales -como videos, publicaciones en redes sociales o grabaciones- que contienen expresiones explícitas de apoyo político, participación activa en eventos proselitistas de candidatos ajenos o manifestaciones que inviten al voto directo. Además, se ha exigido que dichas conductas no sean meramente accidentales, sino que revistan una entidad suficiente -incluso cuando se materialicen en un solo acto- para evidenciar un respaldo efectivo y deliberado a otra aspiración política. La finalidad política de los actos es un factor determinante para su calificación como doble militancia.
139. En contraste, cuando el acervo probatorio ha resultado insuficiente o ambiguo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha optado por negar la nulidad. Esto ha ocurrido, por ejemplo, cuando los actos alegados como constitutivos de apoyo político consisten en interacciones propias del ámbito social o protocolario -como caminatas, saludos, presencia en eventos comunes o manifestaciones cordiales- que, si bien pueden ser políticamente sensibles, no alcanzan por sí solas a configurar una manifestación de respaldo electoral. Recientemente ha sostenido incluso que portar elementos alusivos de la campaña política “de un candidato de otra colectividad diferente no implica apoyo, dado que [per se] ello no [tiene] la contundencia para considerarse como un mensaje directo al electorado”[69]. Asimismo, ha reiterado que las pruebas deben estar acompañadas de elementos que den cuenta de su contexto, autenticidad y vínculo con una candidatura concreta, evitando así decisiones fundadas en inferencias ambiguas.
140. De esta manera, la jurisprudencia de la sala especializada en derecho electoral ha consolidado un criterio restrictivo en materia de prueba para la configuración de la doble militancia, afirmando que con ello se busca la garantía del principio democrático relegando interpretaciones extensivas o valoraciones probatorias laxas. Así, solo cuando se acredite mediante pruebas claras, directas y verificables que un candidato apoyó con intención electoral a terceros avalados por partidos distintos al propio, es posible considerar estructurada esta causal de nulidad. En los demás casos, la ambigüedad o debilidad del material probatorio impide desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección popular.
141. De todas esas generalidades se concluye que, para la estructuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se impone la prueba fehaciente de la conducta positiva del acusado de haber incurrido en la prohibición, a partir de claras y corroboradas manifestaciones de acompañamiento, asistencia y respaldo expreso a quien por ideología, disciplina de partido o pertenencia a otra colectividad, no podía apoyar, precisamente porque ese apoyado está adepto políticamente a otra colectividad política[70].
142. La aplicación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo que se complejiza en escenarios en los cuales confluyen varios partidos políticos, como ocurre con las coaliciones. No obstante, resulta igualmente aplicable, pues dicha prohibición se predica sin distinción respecto de quienes aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elección popular, lo que incluye a quienes inscriben su candidatura respaldados por varias colectividades políticas[71].
143. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fundándose en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011[72]. En efecto, tal normativa, “si bien no emplea el término ‘doble militancia’, sí contiene mandatos claros e inequívocos de los principios y fundamentos que justifican dicha prohibición, tales como el fortalecimiento de las bancadas, la disciplina de partido, el derecho del electorado de contar con información clara y concreta sobre la militancia de los aspirantes a los cargos de elección popular, y desde luego, evitar el proselitismo y el transfuguismo, todo con el propósito de brindar condiciones mínimas de coherencia, transparencia y lealtad en la carrera por obtener el apoyo ciudadano”[73].
144. Así las cosas, pacíficamente se ha determinado que al ahondar en la interpretación del artículo 29 mencionado, no podría:
“(…) perderse de vista, que constituyen aspectos de la esencia del acuerdo de coalición, (i) el candidato que representará a las colectividades involucradas y (ii) el programa de gobierno que presentará el aspirante a alcalde o gobernador, que es producto del consenso al que llegaron aquéllas, por lo que resulta evidente que el candidato sobre el cual recae el acuerdo de voluntades tiene un deber de fidelidad, de lealtad con las agrupaciones políticas que lo respaldan, en tanto las representa en la contienda electoral, como lo indica la misma disposición, motivo por el cual resultaría totalmente ilógico considerar que está habilitado para actuar en contra los intereses de quienes inscribieron su candidatura, por ejemplo, apoyando a los candidatos de partidos y movimientos políticos que no hacen parte o no se adhirieron a la coalición y que están compitiendo con los que pertenece a ésta.
(…)
Continuando con el análisis propuesto, se trae a coalición respecto de los deberes que tiene el candidato de coalición con la colectividad en que milita, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, porque al referirse a los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo de elección popular prescribe: ‘Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados’.
La anterior norma a juicio de la Sala claramente resulta aplicable a los candidatos de coalición, pues en virtud de tal condición aspiran a un cargo de elección popular, y para tal efecto están afiliados a una colectividad política como se acaba de explicar, por lo que tienen el deber de no atentar contra los intereses de la misma, de actuar en el marco de los lineamientos de la agrupación a la que pertenecen, motivo por el cual se les prohíbe brindar su apoyo a aspirantes que no hacen parte de su partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos.
Desde luego, no puede olvidarse que esta prohibición tiene lugar cuando los candidatos de elección popular no están en libertad de apoyar a aspirantes que no pertenecen a sus colectividades, lo que ocurre cuando (i) para un cargo determinado hay candidatos respaldados por su agrupación o en caso contrario, (ii) cuando ésta impartió a sus integrantes la directriz de no brindar apoyo alguno, so pena de actuar en contra de sus principios y/o intereses e incurrir en doble militancia.
Por lo tanto, una interpretación sistemática de las normas sobre el derecho a coaligarse y las atinente a la doble militancia, permiten considerar que los candidatos de coalición no son ajenos a las obligaciones que deben cumplir todas las personas que aspiran a cargos de elección popular, entre las que se encuentra no incurrir en la prohibición de que trata el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011
Por supuesto, no se pasa por alto que el candidato de coalición, además de tener un deber de fidelidad con el partido en el que milita, también se debe a las colectividades que apoyaron su candidatura, respecto de las cuales aceptó representarlas en la contienda electoral y presentar en su nombre un programa de gobierno (art. 29 de la Ley 1475 de 2011), por lo que si la agrupación a la que se encuentra afiliado no inscribió o respaldó a un candidato para determinado cargo y respecto de éste dejó en libertad a sus militantes, resulta válido que el aspirante de coalición brinde su respaldo a una de las candidaturas de las colectividades que a su vez apoyaron su aspiración electoral”[74] (énfasis proveniente del texto original).
145. Cabe mencionar que, luego de la revisión de la jurisprudencia en relación con la violación de la prohibición de doble militancia, se destacan seis tipos de casos en los que estuvieron involucrados candidatos de coalición y se concluyó configurada tal causal de nulidad electoral[75]:
“i) Presunta configuración de doble militancia por la inscripción de candidaturas en nombre de varias agrupaciones políticas y el desarrollo de actividades proselitistas que involucran a éstas[76].
ii) Supuesta materialización de doble militancia porque el candidato de una agrupación política que en una consulta interpartidista no salió favorecido, se inscribió como fórmula vicepresidencial del ganador de aquélla[77].
iii) Posible estructuración de doble militancia porque el miembro de una corporación de elección popular, sin haber renunciado a su curul con 12 meses de antelación a la elección, se inscribió como fórmula vicepresidencial de un candidato en coalición[78].
iv) Doble militancia porque el demandado apoyó presuntamente a un candidato de coalición respaldado por organizaciones políticas distintas a la del primero[79].
v) Realización de actos constitutivos de doble militancia porque el demandado, un candidato de coalición, presuntamente apoyó a otro que milita en una agrupación política que no hace parte de aquélla[80].
vi) Supuesta materialización de doble militancia porque el demandado, un candidato de coalición, recibió apoyo de otro que milita en una colectividad que no hace parte de aquélla[81].” (énfasis y citas provenientes del texto original).
146. Por ser pertinente para el análisis del caso bajo estudio, la Sala Plena hará especial énfasis en el escenario (v) de la anterior relación. Se trata de aquellos casos en los que se acusa que un candidato de coalición apoyó a un aspirante a cargo de elección popular que fue inscrito por una colectividad distinta de la que lo avaló y que hace parte del señalado pacto.
147. Para ello, se hará especial énfasis en el caso de la nulidad electoral del alcalde de Girón para el período 2020-2023. La Sala Plena recuerda que, en relación con esa elección, esta Corporación profirió la Sentencia SU-213 de 2022, por virtud de la cual dejó en firme el fallo del 3 de diciembre de 2020[82] en el que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección. Esto, al acreditarse que dicho alcalde apoyó a un candidato a la gobernación del Departamento de Santander que no pertenecía al Partido Alianza Verde, que era la colectividad en la que militaba el demandado y que con otras agrupaciones políticas -en virtud de un acuerdo de coalición- habían inscrito su candidatura a la mencionada alcaldía.
148. En esta providencia se hizo especial énfasis en que un candidato de coalición, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, debe hacerlo, en primer lugar, a los que pertenecen a la misma colectividad en la que él milita, de tal manera que, en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito a algún aspirante, podrá manifestarse en favor de los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, “siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”; exigencia que se destacó, deviene de la Constitución y la ley (artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011) y que en el caso concreto también quedó consignada en el acuerdo de coalición que se suscribió en favor del demandado.
149. Para llegar a la anterior conclusión se expuso que, cuando un candidato inscribe su candidatura por una coalición, es necesario distinguir: por una parte, la colectividad a la que se encuentra afiliado y, por otra, las que deciden apoyar de forma conjunta su aspiración electoral; distinción que tiene como fundamento el inciso 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011:
“De acuerdo con lo expuesto, uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto. Así las cosas el formulario E-6 para coaliciones, sirve para demostrar el partido de origen del candidato. (…)
Como se dijo con antelación, el formulario E-6AL para la inscripción de coaliciones tiene dos casillas diferentes: una que indica el partido de origen del candidato y otra en la que se debe señalar cuáles organizaciones políticas conforman la coalición.
(…) De estos documentos se tiene que el partido que dio el aval principal fue el partido Alianza Verde y los demás partidos coaligados dieron su autorización, coaval o aval en coalición al candidato, y en dos de esos coavales se indicó con detalle que se coavalaba al candidato Carlos Alberto Román Ochoa como candidato del Partido Alianza Verde.”[83]
150. Precisado lo anterior, la Sentencia SU-213 de 2022 reiteró la regla según la cual, el candidato de coalición que pretenda apoyar otras candidaturas debe fidelidad, en primer lugar, a los integrantes que pertenecen a su colectividad de origen, so pena de incurrir en la prohibición de doble militancia, en tanto limitación que deben tener en cuenta todos los candidatos que aspiran a un cargo de elección popular, inclusive, los de coalición.
151. Así las cosas, la jurisprudencia ha establecido que, para efectos de no incurrir en doble militancia “el candidato de coalición (i) debe apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que milita, pero en el evento que esta no inscriba candidatos para determinado cargo de elección popular, (ii) puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia”[84].
152. En síntesis, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que los candidatos de coalición no están exentos del deber de lealtad hacia la colectividad en la que militan y, por tanto, también aplica a ellos la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. En este sentido, deben priorizar el respaldo a los aspirantes de su partido de origen y, solo en ausencia de candidatos propios, podrán apoyar a quienes representen a las demás colectividades de la coalición, siempre que su partido los haya dejado expresamente en libertad para hacerlo.
153. Así, el sistema electoral busca preservar la coherencia, la disciplina partidaria y la transparencia ante el electorado, evitando que la figura de coalición se convierta en un instrumento de flexibilización oportunista de la militancia. El incumplimiento de esta regla deriva en la nulidad del acto de elección, como lo evidencian casos como el del alcalde de Girón, donde se constató que el apoyo brindado a un candidato ajeno a la coalición vulneró los artículos 107 de la Constitución y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011.
154. Una coalición es la unión transitoria de agrupaciones políticas con el propósito de actuar mancomunadamente en el objetivo alcanzar el poder político, a través de la postulación de candidatos a cargos uninominales o de corporaciones públicas, en un programa común o de enfoque compartido en términos políticos y estratégicos, y que, para efectos del panorama político colombiano, exige la formalización y publicidad del acuerdo político suscrito por las agrupaciones que la integran[85].
155. Aunque existen diferentes modalidades de coordinación estratégica entre agrupaciones políticas, tales como la adhesión[86], alianzas[87], coavales[88], entre otras[89], la coalición presenta una relevante característica diferencial que consiste en su formalidad para predicar su existencia.
156. En efecto, la CP reconoce a las coaliciones políticas como una modalidad para participar activamente en la democracia[90]. Con la promulgación de la Ley 1475 de 2011 se establecieron de manera precisa las reglas sobre la conformación de las coaliciones y la inscripción y funcionamiento de las candidaturas que se postulen de forma coligada para cargos uninominales y de corporaciones públicas.
157. En su orden, tales reglas pueden resumirse así:
(i) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos podrán coaligarse para inscribir candidatos a cargos uninominales[91] y corporaciones públicas[92]. Para el efecto, podrán realizar consultas interpartidistas[93] o designar directamente al candidato[94].
(ii) Los resultados de las consultas serán obligatorios para las organizaciones políticas que integran la coalición y los precandidatos que hubieren participado en ellas[95]. Por tanto, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en la consulta, so pena de que se declare “la nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta”[96]. Esto, “con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado”[97]. Además, los precandidatos “quedarán inhabilitados para inscribirse […] en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas”[98].
(iii) El acuerdo de la coalición tiene carácter vinculante[99]. Por tanto, las organizaciones políticas que lo suscriban no podrán inscribir ni apoyar un candidato distinto al que fue designado por ella. “La inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición”[100].
(iv) En relación con la coalición conformada para ocupar cargos uninominales, el candidato escogido por la coalición será “el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella”[101]. Igualmente, será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no formen parte de la coalición inicial, decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición[102].
(v) Tratándose de campañas presidenciales, también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato[103].
(vi) Antes de la inscripción del candidato, la coalición deberá decidir[104]: (a) el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, (b) si se trata de la elección de gobernador o alcalde, el programa político, (c) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña, (d) la distribución de la reposición estatal de los gastos entre las distintas organizaciones políticas que conforman la coalición, (e) los sistemas de publicidad y auditoría interna, (f) la manera en que se integrará la terna cuando sea necesario reemplazar al elegido por faltas absolutas, si se trata de una elección de gobernador o alcalde[105] y (g) la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña, pues, “de lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos”[106]. “En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos”[107].
(vii) La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción del candidato de coalición deberá rechazarla cuando el candidato hubiere participado “en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que lo inscribe”[108]. En la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados por la coalición ante el Consejo Nacional Electoral[109].
158. Es importante tener en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la inscripción de candidatos de las coaliciones conformadas para cargos de corporaciones no se guía por los parámetros del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, puesto que este precepto normativo es exclusivo para las candidaturas coligadas a cargos uninominales[110], tesis aceptada por esta Corporación[111].
159. En la Sentencia C-490 de 2011 la Corte analizó la constitucionalidad del proyecto de ley que culminó con la sanción de la Ley 1475 de 2011. En esa ocasión, la Sala Plena sostuvo que las candidaturas de coalición para cargos uninominales son una expresión del derecho constitucional de postulación de candidatos y del derecho a la participación política en cabeza de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos.
160. En esa oportunidad se advirtió que el candidato designado por la coalición sería el candidato único de las organizaciones políticas que la integran; ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 262 de la CP, “[l]os partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas [[112]]”. En palabras de esta corporación, la exigencia antes anotada obedece a los propósitos de cohesionar a las organizaciones políticas, otorgar seriedad a las candidaturas y “garantizar mayor legitimidad a través del más amplio respaldo popular al candidato que resulte elegido en la contienda electoral”.
161. Adicionalmente, con relación al carácter vinculante del acuerdo de coalición, la Corte destacó en aquella providencia que tal obligatoriedad no desconoce el principio de autonomía que gobierna el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. Esto, en la medida en que, justamente, constituye una manifestación de su libertad para organizarse y definir las reglas que los rigen y es un efecto que “propende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta” y favorece la seriedad del consenso.
162. A partir de este recuento, puede mencionarse que las coaliciones políticas desempeñan un papel crucial en el fortalecimiento de las garantías democráticas, participativas y pluralistas dentro de un Estado Social de Derecho, en tanto que, al permitir la unión de agrupaciones políticas se favorece la diversidad y la representación en los escenarios de toma de decisiones, asegurando que los intereses y visiones de diversos sectores de la sociedad sean incluidos. Esto resulta fundamental en sistemas democráticos como el colombiano, pues, por mandato constitucional debe propenderse por una garantía del pluralismo político[113].
163. En atención a lo expuesto, resulta evidente que la conformación de una coalición política supone el cumplimiento de una formalidad esencial: la suscripción de un acuerdo expreso entre las agrupaciones que la conforman. Dicho acuerdo, debe contener una serie de elementos mínimos que le confieren validez y eficacia jurídica, tales como el mecanismo de designación del candidato, el programa político, las reglas de financiación y los criterios de distribución de recursos estatales, entre otros. No obstante, la normativa vigente presenta vacíos legislativos relevantes respecto de aspectos funcionales específicos que afectan el régimen jurídico aplicable a las coaliciones, como es, por ejemplo, la imprecisión sobre el tipo de agrupaciones políticas habilitadas para integrar coaliciones en el marco de las elecciones para corporaciones públicas, tema respecto del cual esta Corporación ya se ha pronunciado en la Sentencia SU-175 de 2025. De igual manera, en esta oportunidad se constata una omisión regulatoria en torno a un asunto de especial trascendencia práctica y jurídica: la inexistencia de reglas claras sobre los procedimientos, causales o efectos asociados a la disolución de una coalición política válidamente constituida.
164. Es importante tener en cuenta que, si bien la razón de ser de una coalición es permitir la postulación conjunta de candidatos a cargos de elección popular, lo cierto es que la participación en una coalición no necesariamente implica que todas las agrupaciones que la integran estén en capacidad de realizar la inscripción directa del aspirante. Existen supuestos en los cuales pueden formar parte de una coalición agrupaciones sin personería jurídica que, por lo mismo, carecen de competencia para otorgar avales (tal como se describió en la SU-175 de 2025), o bien escenarios de coaliciones orientadas a cargos uninominales.
165. En cualquier caso, el factor relevante en la coalición es la voluntad política manifestada en el acuerdo de coalición, la cual no se reduce a una decisión instrumental o procedimental, sino que representa un compromiso con un proyecto político común, cuyos contenidos y reglas orientan la actuación conjunta de los integrantes. Por esta razón, el acuerdo de coalición constituye el acto fundante de esta figura política, en la medida en que da lugar a una relación jurídica compleja basada en el principio de autoorganización de los partidos y en el reconocimiento de su libertad para conformar plataformas políticas integradas. De allí se sigue que cualquier alteración sustancial de la voluntad que dio origen a la coalición puede afectar directamente su existencia jurídica y, por tanto comprometer su validez y operatividad, siempre y cuando tal voluntad se encuentre evidente y efectivamente acreditada, a menos que el Legislador defina un procedimiento o exigencia específica para demostrar tal circunstancia –como se precisa seguidamente–. Así, hasta tanto esta última circunstancia no se dé –una legislación positiva–, se requiere prueba fidedigna de que existe una convicción cierta de que la coalición se ha disuelto por falta de voluntades convergentes entre las agrupaciones que la integraron.
166. Sin embargo, a pesar de la relevancia constitucional y legal que revisten las coaliciones políticas como expresión del derecho a la participación y del pluralismo democrático, lo cierto es que, tal como lo reseñaron la RNEC y la CNE[114], el legislador no ha previsto una regulación específica que determine los supuestos o causales bajo las cuales es válida su disolución, ni ha establecido los procedimientos formales que deberían observarse para ese efecto. Tampoco existen disposiciones que precisen las consecuencias jurídicas derivadas de la ruptura unilateral del acuerdo por parte de una de las agrupaciones, o de la pérdida de las condiciones que dieron lugar a la unión coligada, o de la mera voluntad conjunta de no continuar la coalición.
167. Esta omisión normativa configura un vacío legislativo que puede generar incertidumbre jurídica, no solo para las agrupaciones políticas vinculadas por un acuerdo de coalición y para las autoridades electorales encargadas de verificar oportunamente la legalidad de las inscripciones y los respaldos partidistas, sino para las autoridades judiciales que deban ocuparse de verificar si una coalición partidista dejó de existir y producir efectos jurídicos.
168. La prueba judicial es un medio procesal que proporciona al juez elementos de conocimiento objetivos, fiables y relevantes respecto de los hechos controvertidos en el proceso[115]. A través de ella, se permite reconstruir, con criterios de racionalidad probatoria, los acontecimientos que sirven de soporte fáctico a las pretensiones y a la defensa de las partes.
169. Siguiendo a Michel Taruffo, en el ámbito del proceso judicial, la prueba tiene como función esencial permitirle al juez reconstruir, de manera racional, objetiva y fundamentada, los hechos que son jurídicamente relevantes para la solución del caso[116]. Por ende, no puede entenderse como un instrumento retórico o como un mecanismo formal de validación de la narrativa dominante, es decir, no puede emplearse para aceptar una versión de los hechos que logra imponerse en el trámite, no necesariamente porque sea verdadera, sino porque es más persuasiva, mejor presentada o respalda intereses particulares que direccionan la percepción del asunto[117].
170. Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso judicial se orienta a alcanzar la verdad[118], entendiendo a esta como la correspondencia que existe con la realidad, y no como una simple versión plausible o persuasiva de los hechos, de tal manera que, para contrastar aquella correspondencia, el juez debe emplear métodos racionales de cognición[119]. Así, asumiendo a la verdad como propósito, es posible afirmar que la decisión judicial se percibe legítima no solo cuando se ajusta al derecho, sino, en mayor medida, cuando descansa sobre una base fáctica fiable, construida a partir de una actividad probatoria seria y racionalmente controlada[120]. El proceso judicial no es un campo de batalla narrativo ni una contienda de persuasión, sino un espacio institucional para descubrir lo que efectivamente ocurrió, y desde allí, aplicar el derecho de manera justa.
171. Por consiguiente, entre las etapas probatorias que existen, para el caso que nos ocupa conviene recalcar que es tarea del juzgador la función de establecer la correspondencia valorativa entre los elementos de prueba y la veracidad o falsedad de los enunciados fácticos sometidos a debate judicial, conforme al grado de convencimiento que, en derecho, le sea dable asignarles[121]. Este ejercicio de ponderación no está sujeto a un régimen de tarifa legal ni a esquemas rígidos de prueba tasada, por cuanto el ordenamiento procesal colombiano acoge al sistema de libre apreciación probatoria, en tanto “a partir de la Constitución de 1991 se ha procurado la superación del sistema probatorio de tarifa legal [y solo] de manera excepcionalísima se admite la fijación de estándares de prueba rígidos, en casos muy particulares. Con ello, se hace prevalecer el uso de la razón por parte del juez para valorar los elementos de juicio con los que cuenta[122]. De ahí que la apreciación de la libertad probatoria, a partir de la sana crítica, se haga de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, nunca con base en una fórmula mecánica e irreflexiva”[123].
172. Este sistema autoriza al juez para valorar la prueba con arreglo a los dictados de la sana crítica, esto es, de la lógica, la ciencia y la experiencia. Solo cuando el legislador ha previsto solemnidades específicas para la demostración de ciertos actos jurídicos, se impone una restricción a dicha libertad, en aras de garantizar la conducencia formal de la prueba.
173. En virtud de ello, corresponde al juez, en su calidad de director del proceso y garante del derecho fundamental al debido proceso, atribuir valor probatorio a cada medio con base en un juicio motivado, razonable y contextualizado, atendiendo a su pertinencia, conducencia y utilidad en relación con los hechos relevantes para la resolución del litigio.
174. Ahora bien, dentro de la diversidad de medios de prueba están las pruebas digitales entendidas estas como “todo dato o información que se encuentra alojado en un medio de almacenamiento físico o virtual, en formato digital[[124]], producto de la escritura, copia, o trasmisión de esos datos o información, a través de un dispositivo electrónico, incluyendo los que, en su origen, antes de su almacenamiento o transmisión, fueron análogos”[125] y que será empleado como medio de convicción en un proceso judicial.
175. Es importante destacar la distinción entre el concepto electrónico y digital; lo electrónico hace referencia al medio o canal a través del cual se genera, transmite, recibe o almacena información, es decir, es el camino por donde viaja la información (como el correo electrónico, internet o un cable), mientras que lo digital hace referencia al formato mismo de la información el cual contiene una codificación binaria cuyo contenido informático debe ser procesado por máquinas para facilitar la comprensión humana[126]. Así, se entiende que constituye prueba digital cualquier información almacenada digitalmente y que se usa como medio probatorio dentro de un proceso judicial.
176. Ahora, dentro del panorama nacional, con la Ley 527 de 1999 se reguló lo concerniente al “acceso y uso de los mensajes de datos”, entiendo estos como “[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”[127]. Por ende, es válido afirmar que un mensaje de datos condensa información electrónica que puede ser compactado digitalmente.
177. En consecuencia, a su turno, los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999 consagran el régimen de admisibilidad y valoración probatoria de los mensajes de datos en el ordenamiento jurídico colombiano. El artículo 10 establece que los mensajes de datos son admisibles como medios de prueba en procesos judiciales o administrativos, y que no puede negárseles validez, eficacia ni fuerza obligatoria por el solo hecho de tratarse de información digital o por no presentarse en su forma original. El artículo 11, por su parte, dispone que su valoración probatoria se rige por las reglas de la sana crítica, y deberá considerar criterios como la confiabilidad del sistema de generación, archivo y comunicación del mensaje, la integridad de la información, la identificación del emisor y cualquier otro elemento relevante para determinar su autenticidad y credibilidad, alineándose así con los principios de libertad probatoria y seguridad jurídica en el ámbito de la prueba digital.
178. Por su parte, el artículo 247 del CGP dispone que “[s]erán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. El artículo 243 del Código señaló los distintos tipos de documento[128] y el artículo 244 indicó que “[e]s auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. (…) La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”.
179. En la Sentencia C-604 de 2016, esta Corporación se refirió al valor probatorio de los mensajes de datos según la Ley 527 de 1999 y señaló que “[l]a ley 527, así como el modelo de la CNUDMI, pretende crear, en relación con el uso masivo del documento tradicional en papel, una nueva plataforma documental homóloga, a partir de una reconceptualización de nociones como “escrito”, “firma” y “original”, con el propósito de dar entrada al empleo de técnicas basadas en la informática. Agregó que cuando la ley exija que un contenido conste por escrito, el mensaje de datos puede ser análogo al papel, siempre que la información sea posteriormente consultable; (…) y en los supuestos en que las normas requieran la versión original del documento, podrá satisfacer el requerimiento bajo condición de que se halle técnicamente garantizada la integridad de la información, es decir, que haya permanecido completa e inalterada, a partir de su generación por primera vez y en forma definitiva”.
180. En ese sentido, la sentencia sostuvo que, desde el punto de vista probatorio y legal, los mensajes de datos son medios de prueba y su fuerza de convicción corresponde a la otorgada a los documentos según el CGP[129]. Así, en Sentencia T-467 de 2022 esta Corporación recordó que la ley señala como criterios de apreciación de los mensajes de datos las reglas de la sana crítica y, en particular, la confiabilidad en la modalidad de conservación de la integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. La confiabilidad de los documentos electrónicos se deriva de los tipos de técnicas utilizadas para asegurar la inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad del contenido de los mensajes de datos.
181. Ahora bien, dado el caso que ahora ocupa a la Sala, debe hacerse especial énfasis en los videos como medio de prueba digital, que bien pueden arribarse al proceso como mensaje de datos o en otro formato, en tanto que estos en su creación, almacenamiento y aportación al proceso se presentan como un documento digital. Sobre el particular, es importante resaltar que no existe discusión en cuanto a la asunción de estos como documentos cuya contradicción sigue las reglas de estos medios probatorios[130], pero, en todo caso, es indispensable que en la construcción de ese medio de prueba se salvaguarden los derechos fundamentales de quienes figuran en el mismo, ya que la lesión de estos genera la ilicitud del medio probatorio y ello provoca la imposibilidad de ser asumidos dentro del debate procesal.
182. Previo a la solución de los problemas jurídicos, la Sala Plena considera necesario precisar, con base en la información extraída del expediente, los aspectos que esta Corte va a establecer como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentación del caso apelando a lo descrito por el accionante en el expediente de tutela. Por esta razón, seguidamente, se hará un recuento de los hechos jurídicamente relevantes del trámite del proceso de nulidad electoral cuya sentencia acá se cuestiona, reconstruyendo, como ejercicio probatorio, lo acontecido. Se advierte que, como base para ello, se partirá de las piezas procesales que obran en cada expediente según la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia, conocida bajo el nombre de SAMAI, identificándolas con el número de índice correspondiente. Esto, por cuanto el expediente de nulidad electoral fue incorporado a este trámite constitucional mediante la remisión de enlaces directos a dicha plataforma.
183. Se recuerda, entonces, que la reconstrucción que a continuación se presenta tiene como propósito presentar los hechos jurídicamente relevantes, entendidos estos como aquellos directamente relacionados con las censuras que sustentan cada uno de los defectos alegados por el accionante de tutela.
184. En relación con el caso bajo estudio, se tiene que los partidos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático, MAIS, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y Colombia Humana firmaron un acuerdo de coalición política denominado Pacto Histórico, con el propósito de respaldar e inscribir una lista cerrada a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Santander para el periodo 2022-2026. En dicha lista fue incluido Jorge Édgar Flórez Herrera, quien, para ese momento, era militante del Polo Democrático, razón por la cual fue avalado por tal partido[131].
185. En desarrollo del acuerdo de coalición política, el 13 de diciembre de 2021, el Pacto Histórico presentó ante la RNEC una lista cerrada con siete aspirantes. Sin embargo, solo seis de ellos fueron inscritos, ya que Jorge Édgar Flórez Herrera, pese a contar con el aval del Polo Democrático Alternativo, no firmó el formulario de aceptación E-6. Los seis candidatos finalmente inscritos recibieron el aval de Colombia Humana[132].
186. No obstante, en resolución del 16 de diciembre de 2021, el Comité Ejecutivo del Polo Democrático en el Departamento de Santander decidió:
“Orientar al compañero Jorge Flórez Herrera al fin de que no se inscriba por la lista espuria que a nombre el [sic] Pacto Histórico se hizo inscripción en Santander, por violación de los acuerdos alcanzados.
En cumplimiento de las orientaciones recibidas por parte del colegio electoral del Pacto Histórico, instancia política de dirección de la coalición, vincularse a la lista abierta del partido alianza verde [sic] en Santander para la cámara de representantes [sic].
Orientar a todas y todos los militantes del [Polo Democrático] y las direcciones municipales del partido en Santander, a votar en la lista del partido Alianza Verde por nuestro candidato Jorge Flórez Herrera.
Comunicar de [sic] la presente decisión a las directivas del [Polo Democrático], al colegio electoral del Pacto Histórico, a los demás partidos de coalición y a la ciudadanía santandereana en general” [133].
187. A los pocos días, el 21 de diciembre siguiente, cinco de los seis candidatos inscritos por el Pacto Histórico renunciaron a su candidatura por coalición, quedando Mary Anne Andrea Perdomo, militante y avalada por Colombia Humana, como única candidata por el Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Santander.
188. El 11 de enero de 2022, el Comité Ejecutivo del Polo Democrático en el Departamento de Santander emitió un pronunciamiento indicando[134]:
“Con el propósito de constituir una lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por Santander, en un principio se acordó que cada fuerza política integrante del pacto escogiera autónomamente su candidato para dicha lista. Sin embargo, con el paso del tiempo, se presentaron dificultades por las actitudes hegemónica asumidas principalmente por los líderes de Colombia Humana en el departamento, quienes, amparados en sofismas pluripartidistas, dilataron la conformación de la lista hasta último momento. Así las cosas, el día límite de inscripción de listas para la Cámara de Representantes, sin acuerdo dentro del Pacto Histórico en Santander, Colombia Humana unilateralmente inscribió una lista conformada mayoritariamente por representantes de esa fuerza y solo uno del POLO (Jorge Flórez); esta lista así constituida, no garantizaba ningún éxito electoral.
Finalmente, dentro del periodo de modificación de listas y con el aval nacional de Colombia Humana, Alianza Verde y el POLO, se modificó la lista de los verdes, quedando constituida definitivamente por candidatos de estos tres partidos -incluido Jorge Flórez del POLO- y con VOTO PREFERENTE. Es decir que esta lista definitiva de coalición a la Cámara, lleva el logosímbolo [sic] de ALIANZA VERDE y así aparecerá en el tarjetón de la votación.
Entonces, queda claro que el Polo Democrático Alternativo, en acción de unidad hace parte de la lista cerrada al Senado por el Pacto Histórico con su candidata SANDRA JAIMES CRUZ. En lo relacionado con la lista a la Cámara por Santander (lista con voto preferentes), el POLO con su candidato JORGE FLÓREZ #102, está en la lista de la Alianza Verde.
Frente a la creciente corrupción, la violencia, el desempleo y la desigualdad social, generadas por el régimen Duque-Uribista, llamamos a los(as) santandereanos(as) a contribuir al cambio político de este estado caótico, para lo cual se necesita su voto decisivo por nuestras dos listas ya mencionadas para Senado y Cámara. Colombia necesita un nuevo congreso para construir una nueva sociedad; el momento es ahora”.
189. En enero de 2022, diversos actores, a saber, Carlos Francisco Toledo Flórez, Luis Carlos Gutiérrez Gómez y Jaime Andrés Álvarez Suárez, presentaron solicitudes de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez[135].
190. Concretamente, el 15 de enero de 2022, el Polo Democrático y Colombia Humana presentaron una solicitud conjunta de revocatoria de la inscripción de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez ante el CNE, que se identificó con el radicado CNE-E-DG-2022-001279[136], en la que manifestaron:
“Los partidos que integramos la coalición política: Pacto Histórico en el departamento de Santander, por acuerdo conjunto hemos tomado la decisión de incorporar nuestra fuerza política en la lista del Partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander. Motivo por el cual le solicitamos al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la señora MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ”.
191. En respuesta a tales solicitudes, el 18 de febrero de 2022, el CNE, mediante Resolución 1457 de 2022[137], negó la revocatoria. Recordó que la Ley 1475 de 2011 no creó un tope mínimo de candidatos inscritos en una lista “por lo que estas pueden como en este caso estar conformadas por un solo candidato, por lo que tal circunstancia inicial no vicia la lista, por lo que no deberá ser revocada por tal motivo[138]. Adicionalmente, estableció que:
“(…) la solicitud de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO de revocar la lista inscrita por ella a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, fue presentada con posterioridad al término de modificación de listas, y no contiene una violación sustancial del ordenamiento jurídico que dé lugar a la revocatoria de la lista [por lo cual] constituye un intento de vulneración del derecho fundamental a la participación de la candidata que integra tal lista, en la medida que con la expedición del aval y la posterior inscripción de la lista se le generó un derecho de carácter particular y concreto tanto a la candidata, el derecho a ser elegida, como a sus simpatizantes y potenciales electores, el derecho a elegir a la candidata de su predilección (…)
(…) no solo la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO no puede retirar unilateralmente el aval a la candidata MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ, sino que, además, la suscripción de un acuerdo de coalición en el que se estableció que ella sería candidata por la misma, el que se protocolizó con el acto de inscripción de la lista de la que hace parte, tiene carácter vinculante para los partidos que integran la coalición, por lo que no es posible retirar el apoyo en principio otorgado sin que medien las causales legales previstas, las cuales son renuncia o no aceptación de la candidatura, las que no se configuran en el caso bajo examen, toda vez que la tanta veces aludida candidata persiste en el ejercicio de su derecho a la participación política tanto propia como de sus potenciales electores, quienes se vería afectados con una decisión distinta.
Al respecto, vale la pena señalar, que los acuerdos de coalición en tanto acuerdo de voluntades, deben suscribirse de buena fe, es decir, con el propósito ineludible de cumplir con las distintas obligaciones derivadas del mismo, las que en virtud del principio pacta sum servanda [sic] deben ser respetadas por todas las partes, por lo que será solo el acuerdo de todos los involucrados en el acuerdo, incluidos los candidatos detentadores del aval y relacionados en el referido pacto, lo que permita relevar a las partes coaligadas de los compromisos en principio adquiridos, lo que no acontece en el presente caso, en tanto es evidente que tanto la candidata como distintas voces adherentes se han manifestado en contra de ese nuevo acuerdo, por lo que no es posible deshacer lo legalmente pactado de manera unilateral y atrabiliaria, en tanto que ello supone no solo una afectación a la voluntad y palabras comprometidas, sino un desconocimiento de derechos constitucional y convencionalmente protegidos (…)”[139].
192. A pesar de la presentación de un recurso de reposición por parte del Polo Democrático en contra de la Resolución 1457 de 2022, el 7 de marzo siguiente, el CNE ratificó lo decidido[140].
193. Alexander López Maya fue declarado senador de la República para el período 2022-2026 por la coalición del Pacto Histórico, avalado por el Polo Democrático. Esa elección fue demandada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, dando lugar al proceso de nulidad electoral de única instancia identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00258-00[141].
194. En su contestación a la demanda de nulidad electoral[142], López Maya, en relación con el video que la parte actora presentó como presunta prueba del apoyo otorgado a Jorge Édgar Flórez Herrera, indicó que “[era] parcialmente cierto el hecho de que [él fuera] filmado en un video donde invitó al pueblo de Piedecuesta para que votara ‘por las listas del Pacto Histórico, al senado marcando Pacto Histórico, es lista cerrada; a Cámara de Representantes Santander, votando por Jorge Flórez, de la Alianza Verde número 102; y en la consulta del Pacto Histórico, marcando Francia Márquez, como nuestra candidata presidencial.’ Sin embargo, (…) no hay una ninguna evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo demuestre, así como tampoco queda clara la fuente de origen de donde fue exportado el video”[143].
195. Adicionalmente, puso de presente que hubo dos situaciones fácticas adicionales que no se tuvieron en cuenta en la demanda. La primera de ellas relativa a la directriz adoptada por el Comité Ejecutivo del Polo Democrático en el Departamento de Santander en 16 de diciembre de 2021[144]. La segunda de ellas, referida a el pronunciamiento sobre las elecciones del congreso para el 2022 que hizo el Polo Democrático el 11 de enero de 2022[145]. Esto, a su sentir, era un reflejo de que “si bien [Alexander López Maya] apoyó a un candidato que prima facie parece ser ajeno a la colectividad que representa el [Polo Democrático] y a la coalición Pacto Histórico – Circunscripción de Santander, no se [trató] de un acto desleal y ajeno a los intereses del [Polo Democrático] y que estuviese motivado por intereses personales, sino que resulta de decisiones partidistas adoptadas de conformidad con las reglas estatutarias y que están protegidas por el principio de autonomía partidaria. Su decisión, entonces, se trató del ejercicio de las funciones que asume como presidente del [Polo Democrático], más sabiendo que en la Coordinadora del [Polo Democrático] en Santander, hubo consenso de apoyar al candidato Jorge Édgar Flórez Herrera inscrito en la lista del partido Alianza Verde”[146].
196. Mediante Auto del 28 de abril de 2023[147], la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió dar trámite de sentencia anticipada en el proceso de nulidad electoral. En dicho auto decidió tener como medio de prueba la totalidad de las documentales allegadas tanto con la demanda como con la contestación a la demanda.
197. Mediante fallo del 9 de noviembre de 2023[148], la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Alexander López Maya como senador de la República para el período 2022-2026, por haber desconocido el elegido la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo como candidato de coalición. Concretamente, encontró que López Maya apoyó a Jorge Édgar Flórez Herrera, candidato de la Alianza Verde a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, a pesar de que el Pacto Histórico —coalición a la que pertenecía el Polo Democrático, partido que le otorgó a López Maya el aval para el Senado de la República— tenía su propia candidata de coalición para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander: Mary Anne Andrea Perdomo, militante y avalada por Colombia Humana.
198. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció que “si bien [Mary Anne Andrea Perdomo] no fue avalada por el [Polo Democrático] sino por [Colombia Humana], en últimas, fue la candidata [del Pacto Histórico], por lo que los demás integrantes de aquella debían secundar esa aspiración”[149].
199. Enfatizando en el carácter vinculante de los acuerdos de coalición, al analizar aquel celebrado para la inscripción de lista cerrada de aspirantes a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander por el Pacto Histórico, indicó que “no existe en el expediente prueba alguna de la terminación, modificación o revocatoria del referido acuerdo de coalición el cual quedó formalizado con su suscripción y la posterior inscripción de la lista de candidatos ante la [RNEC]. El único vestigio de la intención de modificar dicho acuerdo es la solicitud presentada por los presidentes del [Polo Democrático] y [Colombia Humana] ante el [CNE] con el fin de revocar la inscripción de la señora Perdomo Gutiérrez, pero es claro que aquella no tuvo efecto alguno (…) [pues] se dirigió únicamente al [CNE] y no a los demás integrantes del acuerdo, ni al electorado ni a la comunidad en general, por lo que no puede tener alcance ni efecto jurídico como modificación o revocatoria del acuerdo de coalición”[150].
200. Con fundamento en lo anterior, concluyó que “ante la falta de legislación que regule la forma en que estos acuerdos deben revocarse, terminarse o modificarse, deben [sic] aplicarse el principio según el cual en derecho «las cosas se deshacen como se hacen», por lo tanto, no es que el [Polo Democrático] no pudiera variar los términos del acuerdo de coalición o retirarse de aquel, sólo que debió hacerlo en la misma forma en que lo suscribió y se comprometió a cumplirlo, es por ello, se insiste, que la manifestación dirigida al [CNE] con el fin de que revocara la inscripción de la candidata Perdomo Gutiérrez no tiene tal entidad”[151].
201. Además, insistió en que:
“(…) al haber un candidato de coalición es aquel el que debe recibir el apoyo de los demás integrantes de la misma (…) al haber un candidato de coalición, las colectividades que la integran que no avalaron candidato propio deben apoyar al aspirante del pacto, o por lo menos, abstenerse de respaldar a uno diferente o ajeno a aquella. Lo anterior, por cuanto se entiende que el candidato, independiente de por quién haya sido avalado, fue inscrito por la coalición como tal. Por lo tanto, en el caso concreto independientemente de que el [Polo Democrático] no [hubiera] avalado a ningún candidato para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander en la coalición del Pacto Histórico, sus integrantes no podían desconocer que dicha coalición sí tenía una candidata inscrita.
(…)
Ahora bien, existe la posibilidad de que haya desacuerdos con esos candidatos de la coalición -tal como lo pone de presente la defensa del demandado-, no obstante, la ley no obliga a desplegar actos positivos en su favor, pero sí a abstenerse de hacerlo respecto de candidatos ajenos al acuerdo de voluntades celebrado para presentar aspirantes de manera conjunta por parte de varias agrupaciones políticas. En otras palabras, no existe obligación legal de apoyar a alguien con quien no se comparten ideales políticos, pero en el evento de que la colectividad política que otorga un aval tenga candidato inscrito a un determinado certamen electoral o en el de pertenecer a una coalición y que ésta tenga un aspirante a una elección, sí está prohibido apoyar a personas ajenas a aquellos.
Por lo tanto, en este caso el demandado no estaba obligado desplegar actos positivos de apoyo en relación con la señora Mary Anne Andrea Perdomo González, en el evento de no sentirse representado por ella; pero tampoco podía hacerlo con un candidato diferente al de su coalición, toda vez que, como se dejó dicho, no está demostrado de manera alguna que el representante legal del Polo Democrático, quien fue el encargado de suscribir el acuerdo de coalición tantas veces referenciado haya modificado las condiciones de la misma o se haya retirado de aquella en los mismos términos en que la suscribió.”[152]
202. Hechas estas precisiones, resaltó que “también se [encontró] demostrado y de hecho el demandado no [negó] que apoyó al señor Jorge Édgar Flórez Herrera candidato del Partido Alianza Verde a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander periodo 2022- 2026.”[153] Adicionalmente, recordó la existencia de un video de 59 segundos en que el aparece la imagen de una persona diciendo:
“Hermanos y hermanas en Piedecuesta, les habla el senador Alexander López, líder social de este país; toda mi vida he luchado por los derechos del pueblo colombiano y hoy es el momento, este 13 de marzo, de cambiar esta historia, la historia de corrupción, de violencia, de guerra, de hambre y de miseria a la que han sometido a nuestro pueblo. Quiero invitarlos para que hagan parte del cambio y este 13 de marzo voten por las listas del Pacto Histórico. Al Senado, marcando Pacto Histórico, es lista cerrada. A Cámara de Representantes Santander, votando por Jorge Flórez de la Alianza Verde, número 102. Y en la consulta del Pacto Histórico, marcando Francia Márquez como nuestra candidata presidencial. Es nuestro momento, es el momento de recuperar la alegría, de recuperar los derechos de nuestro pueblo. Qué viva el Pacto Histórico. Qué viva Piedecuesta en pie de lucha, carajo. Gracias”[154].
203. En relación con ello, la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que según lo establecido por el artículo 243 del CGP, aplicable por virtud de los artículos 211 y 296 del CPACA, los videos “son documentos que se presumen auténticos y, por tanto, son susceptibles de ser valorados dentro de los procesos judiciales”[155]. Si bien, López Maya “en el escrito de contestación de la demanda (…) puso en duda la fecha del video y el lugar en el que fue grabado, (…) no lo tachó de falso ni desconoció que se trataba de él, lo allí afirmado ni el apoyo brindado al señor Flórez Herrera de [la Alianza Verde]. Además, del análisis del mismo es claro que se refiere a las elecciones del 13 de marzo de 2022 y que si bien no existe certeza sobre la fecha exacta de su grabación se deduce que sí corresponde a la época de campaña, toda vez que el demandado indic[ó] claramente el número que le fue asignado en el tarjetón al señor Flórez Herrera y, además, obra publicidad a la que él mismo se refiere en su intervención. En tales condiciones, es claro que el video fue filmado antes de la fecha de las precitadas elecciones y en vigencia de la respectiva campaña política.”[156]
204. Con base en todo lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró “demostrado en el expediente que el señor Alexander López Maya pese a ser candidato al Senado de la República 2022-2026 por el [Polo Democrático], miembro [del Pacto Histórico] que contaba con candidata propia a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, desplegó actos positivos de apoyo a favor del señor Jorge Édgar Flórez Herrera, candidato para esa corporación, pero por [la Alianza Verde], el cual no hizo parte de la referida coalición, durante la campaña electoral para el Congreso de la República 2022-2026”[157].
205. Inconforme con tal decisión, López Maya interpuso la acción de tutela que convoca a la Sala.
206. Para atender lo planteado, debe tenerse en cuenta que Alexander López Maya alegó que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, “la doble militancia solo podrá ser sancionada (i) de conformidad con los estatutos de los partidos y (ii) en caso de los candidatos, con la revocatoria de la inscripción por parte del partido”[159], recordando que el artículo 55 de la misma ley derogó expresamente “todas las demás disposiciones que le sean contrarias”[160]. En este orden de ideas, consideró que “[era] dable afirmar que el numeral 8 del artículo 275 de la Ley Ordinaria 1437 de 2011 (…) fue derogad[o] expresamente por el artículo 55 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 [porque] la Ley 1475 de 2011 es una ley estatutaria, mientras que la Ley 1437 de 2011 es una ley ordinaria; esta última que carece de validez para restringir derechos políticos a través del control de nulidad electoral por la causal de doble militancia tras la expedición de la Ley 1475 de 2011”[161].
207. Al respecto, debe recordarse que, tal como se expuso líneas atrás, el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011 son dos fuentes legales que se complementan al regular la doble militancia desde enfoques distintos pero coordinados: la primera, de naturaleza estatutaria, define la conducta desde un punto de vista sustantivo, y la segunda, de carácter procesal, la establece como causal de nulidad electoral. Por tanto, no resultan normas excluyentes entre sí, sino que actúan de forma armónica sobre el mismo fenómeno desde distintas perspectivas normativas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho una aplicación conjunta de ambas disposiciones en reiteradas oportunidades para la declaración de la nulidad de una elección por doble militancia sugiriendo esta diferenciación complementaria[162].
208. Así las cosas, es erróneo concluir que el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 fue derogado por virtud del artículo 55 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, pues, como lo reconoció el demandante, dicha disposición solamente deroga las disposiciones que le son contrarias. En ese sentido, la consecuencia jurídica de nulidad electoral que dispone el CPACA, procesal en naturaleza, no resulta contraria a las prerrogativas contenidas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de naturaleza sustancial.
209. Por lo anterior, la Sala Plena considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición de doble militancia contenida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
210. En el marco de los estándares jurisprudenciales sobre la prueba digital y la configuración de la doble militancia, resulta jurídicamente relevante subrayar que el tratamiento dado por la Sección Quinta del Consejo de Estado al video en el cual Alexander López Maya invita expresamente a votar por Jorge Édgar Flórez Herrera no desconoció en modo alguno las garantías procesales exigidas para su incorporación y valoración. Como se recordará, su contenido no fue controvertido ni tachado de falso o alterado, en tanto simplemente se cuestionó que se desconocía la fecha en que se realizó la reunión y el contexto en que se dijeron las palabras registradas.
211. La Sección Quinta del Consejo de Estado valoró el video como prueba digital conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta su integridad, su obtención lícita, su contenido verificable y la ausencia de objeciones relevantes sobre su autenticidad. El archivo audiovisual se rige por las reglas aplicables a los documentos y, en este caso, al no haberse controvertido su originalidad ni haberse impugnado su autenticidad, correspondía otorgarle fuerza probatoria plena, según lo en el CGP, aplicable en el tópico por remisión del artículo 306 del CPACA. Por tanto, el juzgador actuó dentro del marco normativo y jurisprudencial al proceder a su análisis como elemento de convicción válido y eficaz.
212. Así las cosas, las observaciones formuladas por el accionante en relación con la fecha del evento o el contexto específico en el que se pronunciaron las palabras captadas por el video no afectan su validez ni su fuerza probatoria como tal. Dichos cuestionamientos no comprometen la legitimidad formal del medio probatorio, sino que hacen parte del debate sobre el contenido del mensaje y su interpretación sustantiva. En consecuencia, fue correcto que la autoridad judicial extrajera conclusiones jurídicas a partir del mensaje registrado, sin que resultara desvirtuada su fiabilidad o utilidad por la sola alegación de aspectos circunstanciales no demostrados.
213. En conclusión, no se configura un desconocimiento del precedente judicial ni un quebranto al deber de valoración probatoria por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. El análisis del video se realizó conforme con los estándares normativos y jurisprudenciales vigentes en materia de prueba digital, con observancia de la carga de la prueba, el principio de contradicción y las reglas de la sana crítica. Las objeciones planteadas por el accionante no desvirtuaron la autenticidad ni la eficacia del medio probatorio, y tampoco demostraron un tratamiento selectivo, arbitrario o irrazonable en su apreciación. Por el contrario, el órgano judicial valoró el mensaje audiovisual con fundamento en su contenido verificable, y no en elementos accesorios o conjeturales, de modo que su actuación se mantuvo dentro del margen de discrecionalidad probatoria que reconoce el ordenamiento jurídico.
214. Procede la Sala Plena a dar solución al tercer problema jurídico planteado, que pretende establecer si se incurrió en defecto sustantivo en el fallo dictado el 9 de noviembre de 2023 en el trámite de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00258-00 al exigir formalidades inexistentes sobre la manera en que se disuelven o modifican las coaliciones políticas.
215. Alexander López Maya puso de presente que la autoridad accionada aplicó requisitos inexistentes en la ley para revocar o modificar acuerdos de coalición política. Sostuvo que el fallo, al concluir que para efectos de la disolución de una coalición se debe aplicar el principio jurídico según el cual “en derecho las cosas se deshacen como se hacen”, exigió formalidades no reguladas legalmente, desconociendo el principio de legalidad, la autonomía de los partidos políticos y el derecho al debido proceso. Lo anterior, toda vez que la Constitución exige que los requisitos para tal fin sean fijados por ley estatutaria, la cual aún no ha sido expedida. Destacó cómo, en ausencia de dicha ley, los partidos Colombia Humana y Polo Democrático manifestaron de forma clara y oportuna su voluntad de dar por terminada la coalición Pacto Histórico en el Departamento de Santander, al solicitar la revocatoria del aval de la candidata Mary Anne Andrea Perdomo y respaldar otra lista, la de la Alianza Verde. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado desestimó esta actuación legítima de expresión de autonomía partidaria[165].
216. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que, a diferencia de lo sostenido por el accionante, no es cierto que la autoridad accionada hubiese “aplicado una norma inexistente” o hubiese abandonado por completo el marco normativo en la construcción de la decisión y, en particular, al abordar las formalidades para la disolución de las coaliciones políticas. Esto porque precisamente el accionante reconoce que la Sección Quinta del Consejo de Estado fijó como bastión normativo el principio jurídico universal según el cual “en el derecho las cosas se deshacen como se hacen”, el cual, por demás, ha sido ampliamente reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación ante la existencia de lagunas normativas[166]. El hecho de que no se encuentre consagrado de manera expresa en una disposición positiva no implica que su invocación para resolver casos equivalga a “aplicar una norma inexistente”. Sostener tal afirmación implica desconocer que dicho principio también impera en nuestro ordenamiento.
217. En segundo lugar, no existe discusión sobre la ausencia de disposiciones legales que regulen la permanencia o disolución de coaliciones. De hecho, en el trámite de tutela ante esta Corporación, fue posible corroborar que este vacío legislativo es evidente, tal como lo advirtieron expresamente la RNEC[167], el CNE[168] y la misma Sección Quinta del Consejo de Estado[169]. Es esta, pues, razón suficiente para que la autoridad judicial accionada, con el ánimo de dar una solución al asunto, se haya servido del comentado principio para, tras el análisis de las condiciones fácticas que rodearon el caso, intentar colmar aquel vacío.
218. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el CNE, en la decisión adoptada mediante la Resolución 1457 de 2022, que negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, entre otros argumentos, implícitamente empleó el mismo principio jurídico. En efecto, el CNE indicó que “será solo el acuerdo de todos los involucrados en el acuerdo, incluidos los candidatos detentadores del aval y relacionados en el referido pacto, lo que permita relevar a las partes coaligadas de los compromisos en principio adquiridos”[170].
219. Así las cosas, la autoridad accionada no ideó una regla ad hoc, sino que acudió a un referente normativo de validez general, ampliamente aceptado en el ordenamiento y reconocido en el artículo 230 de la Constitución, a cuyo tenor “los principios generales del derecho (…) son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Lo anterior, con el propósito de preservar la coherencia del sistema jurídico y dar una solución razonada a un problema no regulado por el legislador. En esa medida, no es posible predicar la configuración de un defecto sustantivo, toda vez que la autoridad judicial no actuó al margen del derecho ni desconoció las fuentes normativas aplicables, sino que aplicó una de ellas.
220. Ahora bien, es preciso advertir que el vacío legislativo identificado no puede resolverse únicamente con base en el principio mencionado. Dado que están en juego derechos de rango superior, como los derechos políticos, la respuesta judicial debe ser coherente con las garantías constitucionales que los amparan. En esa medida, resulta indispensable examinar cuidadosamente la valoración probatoria para establecer si en el plano fáctico se presentaron circunstancias que exijan una interpretación sustentada en otros postulados normativos y en los principios que subyacen a la prohibición de doble militancia y a la finalidad de la figura, de modo que se logre una armonización que maximice la adecuación de la decisión a los parámetros constitucionales.
221. Esto último, debido a que, como se precisó al momento de analizar la satisfacción del presupuesto general de procedencia de relevancia constitucional, esta oportunidad es propicia para que esta Corporación establezca reglas jurisprudenciales para decidir asuntos de esta naturaleza, hasta tanto el legislador estatutario regule la materia.
222. Finaliza la Sala Plena con la solución del cuarto problema jurídico planteado, que pretende determinar si se incurrió en un defecto fáctico en el fallo dictado el 9 de noviembre de 2023 en el trámite de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00258-00 por desestimar las pruebas aportadas por parte del demandado, que dejaban en evidencia que, al menos en cuanto a la participación del partido Polo Democrático Alternativo, existía la convicción de que la coalición estaba disuelta, y que aquel obró con lealtad hacia su organización en el apoyo brindado al candidato Flórez Herrera.
223. En su demanda, Alexander López Maya puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado erró al basar la anulación de su elección por doble militancia en la valoración indebida y excesiva del video presentado, lo cual derivó en la desestimación de pruebas documentales claras y oportunas que demostraban la salida del Polo Democrático de la coalición Pacto Histórico en el Departamento de Santander. A su juicio, como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado impuso requisitos no previstos en la ley para la disolución de coaliciones, afectando el debido proceso, el principio de legalidad y la autonomía de los partidos políticos[172].
224. Para empezar, no se evidencia la configuración de un defecto fáctico en la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en relación con la valoración del video en el que interviene Alexander López Maya, toda vez que aquella valoración se efectuó conforme con los principios de la sana crítica y con sujeción a los parámetros constitucionales y legales que regulan la prueba digital. La autoridad judicial no se basó en conjeturas ni en interpretaciones forzadas, sino que partió de un hecho fáctico no controvertido por las partes: la invitación expresa y directa del senador a votar por un candidato de una colectividad distinta a la suya. En efecto, solo cuando la conducta de respaldo político es clara, directa y funcionalmente orientada a inducir el voto por otro candidato, se configura la causal de doble militancia.
225. En este caso, el contenido del video, lejos de ser ambiguo o simbólico, expone una expresión verbal captada con nitidez, acompañada de un tono imperativo y pronunciada en un contexto electoral, lo que permite concluir que su mensaje tuvo una clara finalidad para orientar al electorado. El análisis probatorio no se apartó del estándar jurisprudencial reiterado en asuntos similares, en los que se ha exigido una conducta inequívoca y no sujeta a interpretaciones subjetivas para entender configurada la doble militancia. Desde esta perspectiva, es claro que el juzgador no desestimó injustificadamente las pruebas del extremo demandado, sino que otorgó prevalencia a una evidencia directa y suficientemente elocuente. La expresión contenida en el video no requirió un análisis indiciario ni fue objeto de valoraciones complejas sobre su sentido.
226. Por tanto, no se acreditan errores manifiestos ni valoraciones arbitrarias que afecten el núcleo esencial del derecho al debido proceso. En consecuencia, no existió defecto fáctico, sino un juicio probatorio respaldado tanto en el contenido del medio probatorio como en la jurisprudencia aplicable.
227. No obstante, no es posible arribar a la misma conclusión en relación con la valoración que la Sección Quinta del Consejo de Estado dio respecto de otras pruebas presentadas por López Maya.
228. La autoridad accionada valoró de manera inadecuada las pruebas tendientes a demostrar que, al menos en cuanto a la participación del partido Polo Democrático Alternativo, existía la convicción de que la coalición estaba disuelta, y que el señor Alexander López Maya obró con lealtad hacia su organización en el apoyo brindado al candidato Flórez Herrera. En este sentido, bajo la tesis de la autoridad accionada, las directrices para separarse de la coalición tomadas al interior de los partidos políticos que la integraban no generaban ningún efecto jurídico respecto de sus militantes y candidatos. Es decir, desde la perspectiva hermenéutica aplicada por el Consejo de Estado, las pruebas arrimadas por Alexander López Maya para demostrar que estaba siguiendo las instrucciones de su partido político no reportaban utilidad probatoria.
229. Tal comprensión de las pruebas aportadas por el demandante al proceso de nulidad electoral configuró un defecto fáctico. En efecto, recuerda la Sala Plena que Alexander López Maya aportó como pruebas al respecto: (i) la resolución adoptada por el Comité Ejecutivo del Polo Democrático en el Departamento de Santander el 16 de diciembre de 2021[173], conforme a la cual instruyó a Jorge Édgar Flórez Herrera a inscribirse a la lista de la Alianza Verde y orientó a todos los militantes del partido a votar por tal lista; (ii) el pronunciamiento del Comité Ejecutivo del Polo Democrático en el Departamento de Santander del 11 de enero de 2022[174], que anunció a los militantes del partido sobre la inscripción del candidato Jorge Édgar Flórez Herrera a la lista de la Alianza Verde e instruyó votar por tal lista; y (iii) la solicitud conjunta presentada ante el CNE por el Polo Democrático y Colombia Humana el 12 de enero de 2022[175] solicitando la revocatoria de la inscripción de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez.
230. Estos documentos, incorporados en el expediente del proceso ordinario, se aportaron con la intención de demostrar que el partido Polo Democrático tenía la convicción de que la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander se había disuelto por falta de voluntades convergentes entre las agrupaciones que la integraron y, en consecuencia, sus candidatos debían seguir su instrucción de apoyar a Jorge Édgar Flórez Herrera, quien se encontraba inscrito en la lista del partido Alianza Verde.
231. Esto deja en evidencia que, al menos en cuanto a la participación del partido Polo Democrático Alternativo, existía la convicción de que la coalición estaba disuelta, y que el señor Alexander López Maya obró con lealtad hacia su partido en el apoyo brindado al candidato Flórez Herrera.
232. Así, pues, se entiende que existió una indebida valoración probatoria que permite afirmar la existencia un defecto factico que perjudica la legitimidad constitucional de la decisión judicial cuestionada y que da lugar que se amparen los derechos fundamentales invocados por el accionante.
233. Respecto del expediente bajo estudio, se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la Sentencia dictada el 9 de noviembre de 2023 en el expediente 11001-03-28-000-2022-00258-00, incurrió en un defecto fáctico, con lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Alexander López Maya.
234. En consecuencia, se dejará sin efectos aquella decisión y se ordenará a la autoridad judicial que profiera una nueva en la que tenga en cuenta que corresponde valorar integralmente los elementos de prueba obrantes en el expediente, en particular la Resolución del 16 de diciembre de 2021 del Comité Ejecutivo del Partido Polo Democrático, de manera que no le sea exigible al accionante Alexander López deberes que no han sido establecidos por la ley, en consonancia con el hecho de que no se encontró demostrado el elemento objetivo de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo.
235. Finalmente, la Sala exhortará al Congreso a expedir con prioridad la regulación pendiente sobre coaliciones y la inscripción de listas, en razón a que, como se ha dicho, la controversia surgida en el presente caso se originó a partir de la ausencia de una regulación normativa concreta que precise los términos, condiciones y metodología para la conformación y disolución de coaliciones políticas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de tutela dictada el 5 de diciembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander López Maya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido de Alexander López Maya, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia dictada el 9 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-28-000- 202200258-00. En consecuencia, ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita de nuevo la decisión de fondo en el referido proceso de nulidad electoral. Para el efecto, deberá tener en cuenta las consideraciones de fondo precisadas en esta providencia, en el sentido de reconocer que, de acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, no se encuentra demostrado el elemento objetivo de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo.
CUARTO. EXHORTAR al Congreso de la República para que, en cumplimiento del inciso final del artículo 262 de la Constitución, modificado por el Acto legislativo 2 de 2015, expida con carácter prioritario la regulación integral sobre la creación, funcionamiento y disolución de coaliciones (…), en relación con “la inscripción de candidatos y listas (…) de coalición a (…) a corporaciones públicas (…)”.
QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
A LA SENTENCIA SU.368/25
Referencia:
Sentencia SU-368/2025
Exp. T-10.869.111
Magistrados ponentes:
Lina Marcela Escobar Martínez
Vladimir Fernández Andrade
A continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia SU-368 de 2025. En esta sentencia la Corte amparó el derecho al debido proceso del ciudadano Alexander López Maya, vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado al haber anulado su elección como senador de la República por incurrir en doble militancia.
Acompañé la decisión de otorgar el amparo porque comparto con la mayoría que no se valoraron adecuadamente las pruebas que acreditaban la disolución de la coalición a la que inicialmente perteneció el partido de Alexander López Maya. En consecuencia, este ciudadano se encontraba en libertad de apoyar un candidato de otro partido sin incurrir en doble militancia.
Sin embargo, aclaro mi voto porque no comparto que la referida sentencia se haya fundamentado en la Sentencia SU-175 de 2025, la cual corresponde a un asunto muy diferente al aquí estudiado.
En aquella providencia, la Corte amparó el derecho al debido proceso de una agrupación política bajo el entendido de que los movimientos políticos y agrupaciones sin personería jurídica pueden integrar coaliciones para corporación públicas, mientras que la Sentencia SU-368 de 2025 estudió la forma en la que se pueden disolver las coaliciones. Es claro que las dos sentencias resolvieron problemas jurídicos muy distintos y, por ende, la primera no le servía de precedente ni de sustento jurídico a la segunda. No obstante, y dado que la Sentencia SU-368 de 2025 trajo a colación la Sentencia SU-175 de 2025, considero necesario reiterar lo que indiqué en mi aclaración a esta última providencia.
En particular, recuerdo que en la Sentencia SU-175 de 2025 aclaré el voto con el propósito de advertir que la decisión de la Corte no avalaba una regla conforme a la cual la sola participación en una coalición que hubiera superado el umbral permitiera reconocer automáticamente la personería jurídica a las agrupaciones políticas que carecían de ella. Mucho menos dicha decisión significó una modificación a los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Constitución. Una interpretación contraria, como lo puse de presente en dicha aclaración, tiene efectos democráticos complejos, que incluyen el riesgo de aumento indiscriminado de partidos, cuestionamientos en términos de eficiencia en la representación, y afectación de las condiciones de igualdad de los demás participantes del certamen electoral.
236. Por ello, en la presente aclaración, insisto en que la sentencia SU-175 de 2025 no debió hacer parte de las consideraciones para conceder el amparo pues se trata de un supuesto distinto. Para este caso, bastaba con mostrar los problemas de valoración de las pruebas que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado en relación con la posible doble militante del señor López Maya, y no acudir a una sentencia que no servía como precedente.
237.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA SU.368/25
Referencia: expediente T-10.869.111
Asunto: acción de tutela interpuesta por Alexander López Maya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado
Tema: tutela contra providencia judicial que declaró la nulidad de elección por violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo
Magistrados ponentes:
Lina Marcela Escobar Martínez
Vladimir Fernández Andrade
Con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU-368 de 2025, y aunque comparto la conclusión de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor Alexander López Maya, así como la determinación de dejar sin efectos la Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00258-00, ordenando a dicha Sección emitir una nueva decisión de fondo, me permito exponer a continuación las razones que motivan mi aclaración de voto.
En relación con el tercer problema jurídico abordado, esto es si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por “aplicar una norma inexistente” y, en consecuencia, exigir formalidades no prestablecidas en la ley sobre la manera en que se disuelven o modifican las coaliciones políticas, me aparto de las consideraciones aprobadas por la Sala Plena. En mi opinión, aunque acompaño la premisa señalada por la autoridad accionada, según la cual “en el derecho las cosas se deshacen como se hacen”, advierto un yerro en la forma como la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó el modo de constitución y disolución de las coaliciones políticas, lo que la condujo, a mi juicio, a una conclusión equivocada. En efecto, dicha autoridad partió de la idea de que la coalición electoral del Pacto Histórico (de la cual hacía parte el Partido Polo Democrático) continuaba vigente al momento de producirse la conducta reprochada al señor Alexander López Maya, desconociendo que para ese momento dicha coalición había dejado de existir jurídicamente.
Pues bien, recuérdese que el artículo 107 de la Constitución consagra expresamente el derecho de toda agrupación política a organizarse, definir sus estatutos y adoptar las decisiones internas necesarias para el cumplimiento de sus fines. Por ello, la autonomía partidaria es esencial para la definición de sus estrategias de participación política y no puede entenderse como una facultad meramente formal, sino como una manifestación directa del principio democrático dada su función de representar intereses y demandas sociales relevantes. En consonancia con ello, la jurisprudencia constitucional[176] ha reiterado que dicha autonomía comprende la facultad de definir libremente el ideario, la estructura, los mecanismos internos y las estrategias políticas de cada organización, constituyendo una capacidad indispensable para canalizar la soberanía popular (artículo 3 de la Constitución Política) y que solo admite la intervención legislativa en aspectos generales estrictamente necesarios para preservar la integridad del sistema democrático, sin invadir su núcleo esencial de libertad organizativa.
Desde la Sentencia C-089 de 1994 esta Corporación ha sostenido que los partidos gozan de una esfera propia de autonomía interna que no puede ser afectada por regulaciones que interfieran en su estructura o decisiones. En consecuencia, la democracia pluralista exige garantizar que las agrupaciones políticas decidan según sus propias dinámicas, sin presiones externas, pues la representación efectiva depende también del funcionamiento autónomo de estas organizaciones. Dentro de esa autonomía, la decisión de conformar una coalición es una manifestación legítima de autodeterminación política. Del mismo modo, si las colectividades modifican posteriormente su decisión por razones políticas, el acuerdo pierde validez, pues su esencia es la concurrencia de voluntades.
Con todo, la decisión inicial de integrar una coalición es plenamente válida y si bien su acuerdo tiene la fuerza vinculante que le ha reconocido la jurisprudencia especializada[177], ello no obliga a las agrupaciones a permanecer en coalición contra su voluntad, pues ello desnaturaliza el derecho a la autodeterminación plasmado en el artículo 107 de la Constitución. Así, la autonomía partidaria funge como una garantía efectiva del pluralismo democrático, a la luz de lo cual es válido entender que las coaliciones solo subsisten mientras exista voluntad concurrente, de modo que, cuando esta se modifica legítimamente, no puede sostenerse la continuidad del acuerdo.
En cuanto a la disolución de una coalición política, debo reiterar que el legislador no ha establecido una normativa específica que defina sus condiciones, motivos o trámites formales. Tampoco existe regulación sobre las consecuencias jurídicas de su ruptura unilateral, la pérdida de los fundamentos que dieron origen a la alianza, o la simple decisión conjunta de no continuarla. Durante el trámite de tutela ante esta Corporación se pudo corroborar la existencia de este vacío legislativo, el cual fue expresamente reconocido por la RNEC, el CNE y la misma Sección Quinta del Consejo de Estado. En tal contexto, la inexistencia de una regla legal sobre cómo disolver una coalición impedía exigir, como única vía procedente, la revocatoria de la inscripción de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez en tanto candidata única en la lista del Pacto Histórico para Santander. En virtud de ese vacío normativo, el rechazo de tal revocatoria por parte del CNE, en aplicación del régimen propio de esa especial revocatoria, no podía llevar a concluir que la coalición seguía vigente, lo cual es cuestión distinta.
Bajo esta óptica, observo que la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió considerar que la evaluación del deber de respaldo electoral exigible a López Maya debía atender la manera como opera el deber de fidelidad política cuando el candidato milita en un partido que integra una coalición, atendidas las particularidades de esta. En el caso sub examine, esta obligación había cesado, pues los partidos que integraban la coalición manifestaron expresamente su decisión de disolverla, desapareciendo así la base política que le daba sustento. No podía, por tanto, exigirse al accionante mantener lealtad frente a candidaturas desvinculadas de la voluntad de su colectividad para el momento, especialmente cuando esta había adoptado nuevas directrices en ejercicio de su autonomía.
En coherencia con esa lógica, y con el mismo principio invocado por la autoridad judicial según el cual “en derecho las cosas se deshacen como se hacen”, la desaparición del acuerdo político que dio origen a la coalición implicaba la extinción de los efectos vinculantes de esa unión. Ante la ausencia de disposiciones legales que regulen las condiciones de permanencia o para la disolución de coaliciones, debe reconocerse que la vigencia de tal alianza depende exclusivamente del consenso político entre sus integrantes. Una vez rota esa voluntad común, la coalición pierde operatividad política y, con ello, desaparecen también las obligaciones derivadas de ella, como la supuesta exigencia de respaldar a un candidato inscrito bajo su amparo.
Por consiguiente, no resultaba jurídicamente exigible al Partido Polo Democrático, ni a sus militantes, mantener lealtad o acompañamiento a candidaturas respaldadas por una coalición evidentemente ya disuelta. Por el contrario, en ese nuevo escenario, el principio de disciplina partidaria imponía acatar la directriz adoptada por la organización política a la que pertenecía López Maya, directriz que le ordenó apoyar al candidato Jorge Edgar Flórez Herrera. El comportamiento del accionante, a mi juicio, se ajustó a este mandato interno y fue expresión legítima de su deber político, en respeto y obediencia a la decisión que autónomamente tomó su partido luego de disolver la coalición, sin que pudiera configurarse doble militancia.
Así las cosas, considero que el yerro sustantivo de la autoridad accionada consistió en derivar una obligación jurídica de una coalición que, para el momento relevante, ya no existía, apoyándose únicamente en la formalidad de una inscripción que incluso las propias agrupaciones inscriptoras habían intentado retirar tras el rompimiento de la alianza. En ese contexto, lejos de desconocer deberes de lealtad electoral, la conducta atribuida a López Maya se ajustó plenamente a las decisiones vigentes de su colectividad y, en consecuencia, a la autonomía partidaria.
Aclaro, sin embargo, que lo anterior no implica cuestionar o flexibilizar la naturaleza vinculante de los acuerdos de coalición. Lo que señalo es que, ante el evidente vacío legislativo sobre los mecanismos para su disolución, las autoridades tienen el deber de ser cuidadosas al momento de analizar si subsisten, o no, las voluntades concurrentes que dieron origen a tales acuerdos, a efectos de determinar sus consecuencias jurídicas en materia de apoyo a candidaturas. De lo contrario, se corre el riesgo de mantener subsistentes artificialmente decisiones políticas que en su momento fueron válidas y vinculantes, pero que ya no reflejan la voluntad real de las agrupaciones.
Por todo lo expuesto, considero que la autoridad accionada, al exigir requisitos desconocedores de la autonomía partidaria para considerar disuelta una coalición, configuró un defecto sustantivo.
Fecha et supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA SU.368/25
Referencia: expediente T-10.869.111
Acción de tutela presentada por Alexander López Maya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado
Magistrados ponentes:
Lina Marcela Escobar Martínez
Vladimir Fernández Andrade
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-368 de 2025. Acompañé la decisión adoptada por la Sala Plena, en tanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del accionante, dejó sin efectos la sentencia de nulidad electoral cuestionada y ordenó proferir una nueva decisión a partir de una valoración integral del acervo probatorio. Sin embargo, expreso que no comparto la postura mayoritaria en los siguientes aspectos: i) el análisis sobre el control de convencionalidad y ii) la comprensión de las coaliciones y su impacto en la doble militancia debe hacerse desde los principios democráticos y no a partir de principios generales del derecho que incluso regulan relaciones contractuales. Adicionalmente, en este mismo bloque de argumentación, no compartí la referencia a la Sentencia SU-213 de 2022 como precedente para solucionar el caso concreto. A continuación presento las razones que sustentan mi postura:
El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la no necesaria referencia al control de convencionalidad
1. En la parte motiva se indica que uno de los argumentos del accionante se relaciona con el artículo 23 de la CADH (FJ 110) y, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, se afirma que “no procede la aplicación del control de convencionalidad de manera directa”, en la medida en que la armonización con tratados de derechos humanos se realiza mediante el bloque de constitucionalidad derivado del artículo 93 de la Constitución, sin reconocer carácter supraconstitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, ni a la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos IDH (FJ 111).
2. Comparto esa premisa, sin embargo, estimo necesario precisar que, en este caso, el actor no estructuró su reproche como un cargo de control de convencionalidad, es decir, no planteó un juicio directo de validez entre la providencia judicial y la CADH, ni fundó su censura en una tesis de supraconstitucionalidad. Por el contrario, invocó la aplicación directa del artículo 23 como parámetro de garantía de derechos políticos (de acuerdo con la acción de tutela interpuesta). Por ello, la referencia a la CADH debía aproximarse metodológicamente al parámetro constitucional (bloque de constitucionalidad), de modo que el artículo 23 opere como estándar de protección de derechos políticos y garantías judiciales dentro del examen de validez constitucional de la decisión, sin convertir el análisis en un control de convencionalidad directo ni excluir, por esa sola razón, el estudio del argumento planteado.
Las coaliciones políticas son una expresión del principio democrático y su comprensión debe hacerse a partir de postulados constitucionales
3. La postura mayoritaria reconoce el vacío legislativo en materia de disolución de coaliciones y, al abordar el tercer problema jurídico, señala que la autoridad accionada acudió a un criterio auxiliar derivado del artículo 230 de la Constitución conforme el principio universal de derecho según el cual “las cosas se deshacen como se hacen” (FJ 215). No obstante, advirtió que ese vacío no puede resolverse “únicamente” con dicho principio, porque están comprometidos derechos de rango superior, como los derechos políticos, y porque el juez debe armonizar la solución con otros postulados normativos y con los principios constitucionales que subyacen a la prohibición de doble militancia, maximizando la adecuación constitucional de la medida (FJ 220), en una materia que, además, demanda reglas jurisprudenciales claras mientras el legislador estatutario regula el asunto (FJ 221).
4. Desde esta perspectiva, considero que la comprensión de las coaliciones políticas no puede entenderse desde principios generales del derecho, que incluso regulan relaciones contractuales, por lo que la argumentación de la accionada no era válida en términos constitucionales. Bajo esta lógica, el principio de legalidad debía leerse en clave del carácter expansivo de los derechos políticos y la existencia de un vacío no podía implicar la imposición de cargas y requisitos inexistentes para el retiro o la disolución de una coalición, y que cuyo efecto es la restricción injustificada de la autonomía partidaria y de los derechos políticos. De ahí la necesidad de que esta figura, válida desde lo constitucional, fuera evaluada y comprendida en sus alcances con base en principios superiores y democráticos.
La Sentencia SU-213 de 2022 no era un precedente aplicable al presente asunto
5. La postura mayoritaria enfatizó en aludir a la Sentencia SU-213 de 2022 (FJ 146 - 147). No obstante, sin desconocer su valor como referente jurisprudencial, estimo necesario precisar que dicha providencia no define por sí sola la solución del presente asunto y, por tanto, no configura un precedente aplicable al caso por las siguientes razones:
6. La Sentencia SU-213 de 2022 respondió a un supuesto fáctico distinto, referido a coaliciones para cargos uninominales, mientras que aquí se analiza una controversia asociada a coaliciones y listas para corporaciones públicas (Cámara de Representantes), con dinámicas y efectos institucionales diversos; por ello, no es claro que la regla allí reiterada sobre la “fidelidad” del candidato de coalición a su colectividad de origen (FJ 150) sea trasladable sin matices al escenario concreto aquí examinado.
7. En la mencionada providencia se advirtió que la aplicación de la doble militancia en coaliciones no es pacífica ni uniforme, como lo reflejan las divergencias internas consignadas en esa misma sentencia (salvamento/aclaraciones) y el debate sobre la falta de una línea consolidada; esto lleva a aconsejar evitar presentarla como precedente obligatorio para supuestos que no fueron exactamente resueltos allí.
En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-368 de 2025.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
[1] Expediente digital T-10.869.111, archivo “3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”. Se aclara que los hechos y argumentos aquí resumidos se limitan a aquellos enunciados en la demanda de tutela, sin incorporar los que se pudieron esclarecer y conocer por esta Corte en sede de revisión.
[2] A saber: (i) Carlos Francisco Toledo Flórez, el 4 de enero de 2022, (ii) Colombia Humana y Polo Democrático, a través de comunicado conjunto, el 15 y 20 de enero de 2022, y (iii) Jonathan Ramírez, el 1 de febrero de 2022.
[3] Esta segunda tutela es la que es objeto de decisión en esta providencia.
[4] Citó expresamente las siguientes decisiones judiciales: Consejo de Estado, sentencias dictadas el 10 de agosto de 2023 en el proceso número 11001-03-28-000-2022-00198-00 y el 08 de agosto de 2024 en el proceso número 11001-03-28-000-2024-00046-00, según las cuales “se deduce que para la ocurrencia del elemento objetivo (conducta) se deben materializar ‘actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta’.”
[5] Expediente digital T-10.869.111, archivo “8Autoqueadmite_20240452600ALEXANDER(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo”.
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital T-10.869.111, archivo “21CONTESTACIONDE_RINDEINFO_CONTESTACIONDETUTELA(.pdf) NroActua 11-Contestación Tutela-3”.
[8] Expediente digital T-10.869.111, archivo “19_MemorialWeb_Otro-AT20240452600(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-Solicitud de amparo de tutela”.
[9] Expediente digital T-10.869.111, archivo “34Sentencia_20240452600ALEXANDER(.pdf) NroActua 24-Sentencia de primera instancia-6”.
[10] Expediente digital T-10.869.111, archivo “45RECIBEMEMORIAL_V4IMPUGNACIONTUTELAA(.pdf) NroActua 32-Impugnación-9”
[11] Expediente digital T-10.869.111, archivo “4Sentencia_Sentencia_820240452601ALEXANDE(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5-Sentencia de segunda instancia-10”.
[12] Expediente digital T-10.869.111, archivo “Auto_decreta_pruebas_y_vinculaciones_exps_T-10.860.013_y_T-10.869.111 (1).pdf”.
[13] Expediente digital T-10.860.013, archivo “SOLICITUD ACLARACION AUTO expediente T-10.869.pdf”.
[14] Expediente digital T-10.860.013, archivo “Solicitud Aclaracion Auto expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111.pdf”.
[15] Expediente digital T-10.860.013, archivo “Auto_rechaza_solicitudes_de_aclaracion_PDA_y_MAIS_10.860.013_AC.pdf”.
[16] Expediente digital T-10.860.013, archivos “informe de pruebas auto 31-3-25 y 9 -04-25.pdf” y “Alcance informe de pruebas 31-3-25.pdf”.
[17] Expediente digital T-10.860.013, archivos “Correo[7-Apr-25-4-53-29].pdf” y “Respuesta expediente T-10.869.111.pdf”.
[18] Expediente digital T-10.860.013, archivos “Correo[8-Apr-25-4-55-32].pdf” y “Contestacion a la Accion de Tutela .pdf”.
[19] Expediente digital T-10.860.013, archivos “Correo[8-Apr-25-4-59-50].pdf” y “Coadyuvancia Tutela AlexanderLopez.pdf”.
[20] Expediente digital T-10.860.013, archivos “Correo[8-Apr-25-4-41-48].pdf” y “Respuesta de tutela.pdf”.
[21] Expediente digital T-10.860.013, archivos “Correo[3-Apr-25-12-24-16].pdf” y “4. Oficio 2025–266 responde PQRSDF.pdf”.
[22] Expediente digital T-10.860.013, archivos “Correo[4-Apr-25-4-55-09].pdf” y “2025 Corte Constitucional - Sala Cuarta de Revision FINAL.pdf”.
[23] Expediente digital T-10.860.013, archivos “Correo[4-Apr-25-4-48-20].pdf” y “Respuesta a lo ordenado mediante Auto del 31 de marzo de 2025..pdf”.
[24] Expediente digital T-10.860.013, archivos “Correo[7-Apr-25-3-40-55].pdf” y “contestación JEFH tutela.pdf”.
[25] Expediente digital T-10.860.013, archivos “Correo[7-Apr-25-8-23-40].pdf” y “T. 10.860.013 y T - 10.869.111 CARLOS ANDRÉS MARROQUÍN LUNA Y ALEXANDER LÓPEZ MAYA 1211 2025.pdf”.
[26] Expediente digital T-10.860.013, archivo “T-10.860.013AC_OPTB-155-25_1.pdf”.
[27] Expediente digital T-10-860.013, archivos “Correo[10-Apr-25-4-57-52].pdf” y “Escrito descorre traslado 10 abril 2025.pdf”.
[28] Expediente digital T-10.860.014, archivos “Correo[10-Apr-25-4-53-31].pdf” y “PRONUNCIAMIENTO PRUEBAS PARTIDOS.pdf”.
[29] De acuerdo con esta sentencia, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.
[30] Expediente digital T-10.869.111, archivo “3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”, folio 10.
[31] SAMAI, Expediente Rad. 11001031500020230704600, índice 38, folio 2.
[32] Ibidem.
[33] Ibidem, folio 11.
[34] Corte Constitucional, Sentencias T-497 de 2020 y T-427 de 2017.
[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2018.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997.
[37] Corte Constitucional, Auto 1143 de 2025.
[38] Incluso sirvió de sustento para el auto que aceptó el desistimiento en el proceso estudiado; al respecto revisar el enlace:
“https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8091/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010328000202200258001100103”.
[39] Así mismo lo expresó el Consejo de Estado en su respuesta al interior del trámite de instancia. Ver expediente digital T-10.869.111, archivo “21CONTESTACIONDE_RINDEINFO_CONTESTACIONDETUTELA(.pdf) NroActua 11-Contestación Tutela-3”.
[40] Expediente Digital T-10.860.013 AC, archivo “4. Oficio 2025–266 responde PQRSDF.pdf”.
[41] Al respecto, revisar también C-543 de 1992 y T-328 de 2010.
[42] Artículo 250 del CPACA: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. // 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. // 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”.
[43] Al respecto, revisar los siguientes enlaces:
“https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8091/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010328000202200258001100103” y “file:///C:/Users/afeli/Downloads/52_110010328000202200258001RECIBEMEMORIAL20230124151958.pdf”.
[44] Existen puntuales excepciones; para tal efecto, revisar Sentencias SU-034 de 2018, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras.
[45] Sentencia SU-382 de 2024, que reiteró lo expuesto en Sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023.
[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-299 de 2022, reiterada en la SU-322 de 2024.
[47] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2013-00047-00 del 6 de marzo de 2014.
[48] Concretamente, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003 dispuso que el artículo 107 de la Constitución Política tendría el siguiente tenor: “Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. // En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. // Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. // También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.”
[49] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 68001-23-15-000-2003-02787-01(3742) del 3 de febrero de 2006.
[50] Concretamente, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 dispuso que el artículo 107 de la Constitución Política tendría el siguiente tenor: “Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. // En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. // Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. // Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. // En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. // Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. // Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. // Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. // Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. // Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. // También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. // Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. // Parágrafo transitorio 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. // Parágrafo transitorio 2°. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. // El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional”.
[51] Concretamente, el artículo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.”
[52] Concretamente, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispuso: “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cuál deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. // Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. // Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos. // El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. // Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuáles podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.
[53] Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010.
[54] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00 del 28 de septiembre de 2015, y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00 del 25 de abril de 2019.
[55] Ibidem.
[56] Ibidem.
[57] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01 del 1 de noviembre de 2012.
[58] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 50001233300020150065301 (20150653) del 19 de agosto de 2016.
[59] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01 del 1 de noviembre de 2012.
[60] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00 del 31 de enero de 2019.
[61] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 del 4 de agosto de 2016. En este caso se analizó si la demandada, avalada por el partido Alianza Verde estaba incursa en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, porque acompañó la candidatura a la alcaldía de Armenia del candidato inscrito por el partido Liberal, porque al candidato de su partido se le había revocado la inscripción. También, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01 del 27 de octubre de 2016. En esta providencia se analizó si el demandado, avalado por el partido Centro Democrático estaba incurso en la prohibición de doble militancia por apoyo, debido a que acompañó al candidato del partido de La U a la alcaldía de San Gil, ya que el candidato de su partido había renunciado a su inscripción.
[62] Por ejemplo, por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candidato, entre otros.
[63] En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01 del 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01 del 6 de octubre de 2016.
[64] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00 del 31 de octubre de 2018.
[65] Consejo de Estado, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00 del 1 de julio de 2021; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 50001-23-33-000-2020-00002-01 del 15 de abril de 2021; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02 del 3 de diciembre de 2020; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 del 2 de diciembre de 2020.
[66] Ibidem.
[67] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020 (Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00).
[68] Sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: Sentencia del 3 de julio de 2025 (Rad. 68001-23-33-000-2023-00788-03); Sentencia del 8 de mayo de 2025 (Rad. 11001-03-28-000-2024-00057-00); Sentencia del 3 de abril de 2025 (Rad. 70001-23-33-000-2024-00013-01); Sentencia del 7 de marzo de 2024 (Rad. 11001-03-28-000-2023-00056-00); Sentencia del 9 de noviembre de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00258-00); Sentencia del 9 de noviembre de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00155-00); Sentencia del 12 de octubre de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00); Sentencia del 30 de agosto de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00187-00); Sentencia del 10 de agosto de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00); Sentencia del 19 de julio de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00288-00); Sentencia del 13 de julio de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00267-00); Sentencia del 22 de junio de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00275-00); Sentencia del 25 de mayo de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00256-00); Sentencia del 2 de marzo de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00035-00); Sentencia del 26 de enero de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00); Sentencia del 15 de diciembre de 2022 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00); Sentencia del 27 de octubre de 2022 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00054-00); Sentencia del 10 de marzo de 2022 (Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01); Sentencia del 14 de octubre de 2021 (Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02); Sentencia del 14 de octubre de 2021 (Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01); Sentencia del 14 de octubre de 2021 (Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00); Sentencia del 9 de septiembre de 2021 (Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01); Sentencia del 29 de julio de 2021 (Rad. 47001-23-33-000-2019-00819-01); Sentencia del 22 de julio de 2021 (Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02); Sentencia del 22 de julio de 2021 (Rad. 25000-23-41-000-2019-01089-01); Sentencia del 15 de julio de 2021 (Rad. 11001-03-28-000-2019-00098-00); Sentencia del 24 de junio de 2021 (Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01); Sentencia del 11 de febrero de 2021 (Rad. 54001-23-33-000-2019-00326-01); Sentencia del 11 de febrero de 2021 (Rad. 17001-23-33-000-2020-00007-01); Sentencia del 10 de diciembre de 2020 (Rad. 52001-23-33-000-2020-00015-02); Sentencia del 10 de diciembre de 2020 (Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01); Sentencia del 3 de diciembre de 2020 (Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00); Sentencia del 3 de diciembre de 2020 (Rad 68001-23-33-000-2019-00867-02); Sentencia del 24 de septiembre de 2020 (Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00); Sentencia del 20 de agosto de 2020 (Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00); y Sentencia del 31 de enero de 2019 (Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00).
[69] Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencias del 3 de julio de 2025 (Rad. 68001-23-33-000-2023-00788-03) y Sentencia del 3 de abril de 2025 (Rad. 70001-23-33-000-2024-00013-01).
[70] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01 del 1 de noviembre de 2012.
[71] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00 del 12 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00 del 20 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00 del 28 de marzo de 2019, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00 del 25 de abril de 2019, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado del 24 de septiembre de 2020.
[72] Ley Estatutaria 1475 de 2011, “Artículo 29. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. // En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. // En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. // Parágrafo 1°. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cuál se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cuál se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así cómo los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cuál formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. // Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. // La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. // Parágrafo 3°. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados cómo gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.
[73] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00 del 1 de julio de 2021.
[74] Ibidem.
[75] Ibidem.
[76] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 25000-23-31-000-2011-00775-02 del 12 de septiembre de 2013, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00 del 12 de noviembre de 2015. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00 del 20 de noviembre de 2015,
[77] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00 del 28 de marzo de 2019.
[78] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00 del 2 de abril de 2020.
[79] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 63001-23-33-000-2015-00375-01 del 29 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01 del 29 de septiembre de 2016, , Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 52001-23-33-000-2020-00015-02 del 10 de diciembre de 2020, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01 del 10 de diciembre de 2020, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01 acumulado con 68001-23-33-000-2019-00920-00 del 28 de enero de 2021.
[80] Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado del 24 de septiembre de 2020, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02 del 3 de diciembre de 2020.
[81] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00 del 20 de agosto de 2019.
[82] En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-213 de 2022, resolvió una acción de tutela presentada por Carlos Alberto Román Ochoa, exalcalde de Girón (2020–2023), quien solicitó dejar sin efectos el fallo del 3 de diciembre de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que anuló su elección por incurrir en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. Román Ochoa argumentó que esa sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica, la confianza legítima, y la autonomía de los partidos políticos. La Corte concluyó que no existió vulneración de derechos fundamentales en la sentencia del cuestionada. Consideró que dicha decisión fue tomada con base en pruebas válidas y que la conducta del alcalde al apoyar a una candidata diferente a la que respaldaba su partido (Alianza Verde) constituyó una infracción clara al régimen de doble militancia. La Corte precisó que un solo acto de apoyo es suficiente para configurar esta falta, incluso si el candidato es postulado por una coalición. En este sentido, tras dejar en firme la sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Corte revocó la sentencia de reemplazo del 14 de octubre de 2021, que había sido emitida por la Sección Quinta tras una tutela previa, y reafirmó la validez de la sentencia original de nulidad electoral. En suma, la sentencia SU-213 de 2022 reafirma la línea jurisprudencial que sanciona con nulidad la elección de candidatos que incurran en doble militancia por apoyar a aspirantes distintos a los avalados por su partido, incluso dentro de coaliciones. La Corte avaló el actuar del Consejo de Estado, descartando cualquier defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento de precedentes.
[83] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 68001‑23‑33‑000‑2019‑00867‑02 del 3 de diciembre de 2020.
[84] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 1001-03-28-000-2019-00074-00 y 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulados del 24 de septiembre de 2020.
[85] Siguiendo la explicación que al respecto hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00019-00 del 13 de diciembre de 2018, y la Corte Constitucional en Sentencia T-263 de 2022.
[86] La adhesión es una figura contemplada en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, a través de la cual un partido o movimiento político manifiesta su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, ni que requiera la aceptación por la colectividad de origen o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada o aceptada para su validez ante las autoridades electorales, y se presenta durante una campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, por lo que demuestra apoyo a la candidatura y afinidad ideológica, sin mayores ritualidades; esto, de conformidad con lo explicado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2023-00059-00 de 18 de abril de 2024.
[87] Son un tipo de coordinación estratégica informal, pues no siempre son explícitas ni públicas y en ocasiones son adhesiones por iniciativa de una de las partes que después son aceptadas por el candidato; esto, de conformidad con Daza, Javier Duque. “Alianzas y coaliciones en las elecciones de gobernadores en Colombia Nuevas reglas, fragmentación y coordinación estratégica”. Reflexión política, 2020, Vol. 22, No 46, p. 8-32.
[88] Apoyo institucional de dos o más organizaciones partidarias a un candidato o una lista a una corporación, sin necesidad de la estructuración de un acuerdo de coalición público; esto, de conformidad con Velasco, Juan David; Pedraza Piñeros, Daniel; y Rojas Castro, Alejandra. “Coaliciones y movimientos por firmas: la danza de los logos”. ELECCIONES, 2020, p. 319.
[89] Es preciso recordar que, atendiendo los mandatos constitucionales de pluralismo y garantía de participación política (artículos 1 y 40 de la CP), es factible todo tipo de asociación para en la actividad política, tal como también lo regula el artículo 9 de la Ley 130 de 1994.
[90] Artículos 107, 262, 264, 303, 314 y 323, que incluyen los ajustes que introdujeron al respecto los Actos legislativos 02 de 2002, 01 de 2009 y 02 de 2015.
[91] Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
[92] Artículo 5 de la Ley 1475 de 2011.
[93] Artículo 5 de la Ley 1475 de 2011.
[94] Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
[95] Artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. Inciso quinto del artículo 107 de la Constitución: «[…]. El resultado de las consultas será obligatorio».
[96] Ibidem.
[97] Ibidem.
[98] Ibidem. Además, inciso quinto del artículo 107 de la Constitución: «[…]. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. […]».
[99] Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
[100] Ibidem.
[101] Ibidem.
[102] Ibidem.
[103] Ibidem.
[104] Ibidem.
[105] Parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
[106] Inciso final del artículo 13 de la Ley 130 de 1994.
[107] Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
[108] Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.
[109] Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
[110] Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00019-00 del 13 de diciembre de 2018, acápites 3.3.2 y 3.4. de las consideraciones, y lo reiteró en la providencia que es ahora objeto de reproche constitucional, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2023-00038-00 del 9 de mayo de 2024.
[111] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2018, acápites 4.2.3. y 4.3.3. (segundo) de las consideraciones.
[112] Esta redacción del inciso primero del artículo 263 de la Constitución fue incorporada por el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015. Para la fecha de aprobación de la Sentencia C-490 de 2011, la redacción de esa disposición era la siguiente: “Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos”. Sobre esta obligación también se puede consultar la Sentencia C-1081 de 2005.
[113] Artículo 1 de la CP.
[114] Al respecto, ver expediente digital; archivos “T. 10.860.013 y T - 10.869.111 CARLOS ANDRÉS MARROQUÍN LUNA Y ALEXANDER LÓPEZ MAYA 1211 2025.pdf” y “T. 10.860.013 y T - 10.869.111 CARLOS ANDRÉS MARROQUÍN LUNA Y ALEXANDER LÓPEZ MAYA 1211 2025.pdf”.
[115] Corte Constitucional, Sentencia C-830 de 2002.
[116] Taruffo, Michel: Simplemente la verdad: El juez y la construcción de los hechos (Madrid: Marcial Pons, 2010), 184 y 199.
[117] Ibidem.
[118] Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2013.
[119] Taruffo, Michel: Simplemente la verdad: El juez y la construcción de los hechos (Madrid: Marcial Pons, 2010), 52 y 106.
[120] Idem, 119.
[121] Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 2005.
[122] Taruffo, Michel: Simplemente la verdad: El juez y la construcción de los hechos (Madrid: Marcial Pons, 2010), 185-190.
[123] Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2019.
[124] Es decir, que ha sido codificado en lenguaje binario (secuencia de ceros y unos o bits) y pueden ser procesados, almacenados, transmitidos o reproducidos por un sistema informático o electrónico.
[125] Cardona Pérez, Juan David: Valoración de la prueba o evidencia digital en los procesos judiciales (Bogotá: Editorial Ibáñez, 2020), 45.
[126] Cardona Pérez, Juan David: Valoración de la prueba o evidencia digital en los procesos judiciales (Bogotá: Editorial Ibáñez, 2020).
[127] Artículo 2 de la Ley 527 de 1999.
[128] Código General del Proceso. Artículo 243 “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.// Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.”
[129] Tal como se reafirmó en la Sentencia T-467 de 2022.
[130] Pueden revisarse las siguientes providencias: Sentencias SP490-2025 del 5 de marzo de 2025 y SP1284-2025 del 7 de mayo de 2025, proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad 11001-03-28-000-2020-00016-00 (2020-00017) del 3 de diciembre de 2020.
[131] Expediente digital T-10.869.111, archivo “6ED_PRUEBA_8_27_20248_44(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2- “, folio 2.
[132] Ibidem.
[133] SAMAI. Expediente Rad. 11001032800020220025800, índice 26, folio 61.
[134] Ibidem, folio 63.
[135] Expediente digital T-10.809.111, archivo “6ED_PRUEBA_8_27_20248_44(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2- “, folio 138.
[136] Ibidem, folio 205.
[137] Ibidem, folio 138.
[138] Ibidem, folio 201.
[139] Ibidem, folios 200-203.
[140] Expediente digital T-10.869.111, archivo “6ED_PRUEBA_8_27_20248_44(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2- “, folio 4.
[141] Ibidem.
[142] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020220025800, índice 26.
[143] Ibidem, folio 3.
[144] Ibidem, folio 4.
[145] Ibidem.
[146] Ibidem, folio 10.
[147] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020220025800, índice 33.
[148] Expediente digital T-10.869.111, archivo “6ED_PRUEBA_8_27_20248_44(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2- “, folio 2.
[149] Ibidem, folio 24.
[150] Ibidem, folio 28.
[151] Ibidem, folio 29.
[152] Ibidem, folios 32-33.
[153] Ibidem, folio 29.
[154] Ibidem, folio 30.
[155] Ibidem, folio 31.
[156] Ibidem.
[157] Ibidem, folio 33.
[158] ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición de doble militancia contenida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que la Ley 1475 de 2011, según el accionante, derogó tácitamente dicho precepto normativo?
[159] Expediente digital T-10.869.111, archivo “3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8-Demanda-1”, folio 44.
[160] Ibidem.
[161] Ibidem.
[162] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00 del 28 de septiembre de 2015, y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00 del 25 de abril de 2019.
[163] ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el precedente judicial en materia de doble militancia en su labor de escrutinio sobre la autenticidad, la carga probatoria y el contexto del video que sustenta la causal de nulidad electoral?
[164] ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por “aplicar una norma inexistente” y, en consecuencia, exigir formalidades no prestablecidas en la ley sobre la manera en que se disuelven o modifican las coaliciones políticas?
[165] Expediente digital T-10.869.111, archivo “3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8-Demanda-1”, folios
[166] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2015. En similar sentido se pueden consultar las sentencias C-083, C-222 de 1995, C-028 de 1997, C-405 de 1997, C-778 de 2001, C-983 de 2010, C-665 de 2014 y SU-018 de 2025.
[167] Expediente digital T-10.860.013, archivos “Correo[7-Apr-25-8-23-40].pdf” y “T. 10.860.013 y T - 10.869.111 CARLOS ANDRÉS MARROQUÍN LUNA Y ALEXANDER LÓPEZ MAYA 1211 2025.pdf”.
[168] Expediente digital T-10.860.013, archivos “Correo[4-Apr-25-4-55-09].pdf” y “2025 Corte Constitucional - Sala Cuarta de Revision FINAL.pdf”.
[169] Expediente digital T-10.869.111, archivo “6ED_PRUEBA_8_27_20248_44(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2- “, folio 29.
[170] Ibidem, folios 200-203.
[171] ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración de las pruebas aportadas por el demandado con la intención de demostrar, primero, que el partido Polo Democrático tenía la convicción de que la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander se había disuelto y, segundo, la lealtad a su partido político?
[172] Expediente digital T-10.869.111, archivo “3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”, folios 24, 25 y 26.
[173] SAMAI. Expediente Rad. 11001032800020220025800, índice 26, folio 61.
[174] Ibidem, folio 63.
[175] Expediente digital T-10.809.111, archivo “6ED_PRUEBA_8_27_20248_44(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2- “, folio 205.
[176] Corte Constitucional, Sentencias C-490 de 2011 y C-317 de 2024.
[177] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 6800123330002020000151 del 28 de enero de 2021; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 05001-23-33-000-2015- 02579-01 del 25 de agosto de 2016; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 68001-23-33- 000-2019-00867-02 del 3 de diciembre de 2020.