SU454-25


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Descripción generada automáticamenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA SU-454 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-8.996.071

 

Asunto: revisión de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, en el proceso promovido por Daniel Camilo Solano Niño en contra de la Corte Constitucional

 

Tema: principios de laicidad y de neutralidad

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos en el proceso de tutela de la referencia, con base en los siguientes:

 

I.               ANTECEDENTES

 

1.          En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

 

A.         Síntesis de la decisión

 

2.          A nombre propio, el señor Daniel Camilo Solano Niño formuló acción de tutela en contra de la Corte Constitucional de Colombia. En su criterio, la accionada vulneró, entre otros, sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad, dado que mantuvo en el recinto de su Sala Plena un crucifijo que, en sus palabras, sería representativo del credo católico. El accionante resaltó que esta actuación privilegiaba un sistema de creencias específico, y excluía otros sistemas morales que no se afincaban en el fenómeno religioso. Todo lo cual trasgredía el principio de laicidad. En consecuencia, solicitó formalmente el retiro del crucifijo.

 

3.          La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil–, resolvió declarar la improcedencia de la acción. En concreto, sostuvo que el principio de laicidad no necesariamente prohíbe la exhibición de símbolos religiosos en entidades del Estado. Indicó que el accionante promueve una idea extrema de laicismo, según la cual, las manifestaciones religiosas no tienen cabida en el Estado. Señaló que esta posición no encuentra respaldo en la Constitución, y que los símbolos religiosos pueden ubicarse en despachos judiciales, siempre que ello responda a un objetivo secular. Resaltó que la cruz es un símbolo cultural e histórico, adoptado por diversos credos en nuestra sociedad, y que aquella no representa un sistema de creencias específico. Tal decisión fue revocada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–. Esta última autoridad, en la práctica, apeló a los mismos argumentos de la Sala de Casación Civil para negar el amparo, en lugar de ratificar la improcedencia.

 

4.          La Sala Plena, al resolver de fondo el caso, se refirió a dos cuestiones previas. Primero, delimitó la controversia constitucional, al sostener que, luego de una lectura integral del escrito de tutela, estudiaría no solo si en este caso se había trasgredido el principio de laicidad, sino también si se había vulnerado la libertad de conciencia del actor. Segundo, la Sala advirtió que en este asunto se había presentado el fenómeno del hecho superado, pues el crucifijo fue retirado del recinto de la Sala Plena y llevado a la Arquidiócesis de Bogotá el 19 de junio de 2024. En todo caso, habida cuenta de la relevancia constitucional del asunto, decidió continuar con el análisis de la controversia suscitada.

 

5.          Con base en lo anterior, la Sala encontró que la acción de tutela era procedente, pues (i) el tutelante actuó directamente y en defensa de sus propios intereses; (ii) la Corte Constitucional era la llamada a responder por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales; (iii) el recurso de amparo se formuló pocos días después de que se produjera el presunto hecho trasgresor (la respuesta que la Corte le envió al actor, el 28 de abril de 2022, donde le indicaba que el crucifijo no sería retirado); y (iv) la acción de tutela era el mecanismo idóneo y efectivo para decidir si se habían desconocido los principios constitucionales en esta causa.

 

6.          Acto seguido, la Sala se propuso resolver si la presencia del crucifijo se había apartado del principio de laicidad, así como de la libertad de conciencia del actor (quien se reconoce como ateo). Para resolver esta cuestión, recordó que el principio de laicidad se erige como una garantía para las libertades de religión, cultos y conciencia. Esta última, en particular, les garantiza a las personas la posibilidad de decidir, de forma autónoma, si acogen determinados sistemas morales (religiosos o no) en su vida. Por su parte, las libertades de religión y de cultos les permiten asumir el credo de su preferencia, profesarlo y difundirlo.

 

7.          La Sala resaltó que el principio de laicidad garantiza las libertades antedichas, por medio de los subprincipios de separación y neutralidad que lo componen. Explicó que el subprincipio de separación ordena al Estado no inmiscuirse arbitrariamente en los asuntos de la religión, y a la religión no interferir en los del Estado. El subprincipio de neutralidad, por su parte, implica que los servidores públicos no deben realizar actos de respaldo o adhesión a un credo específico, en detrimento de los demás. A partir de la Carta de 1991 –señaló la Corte– no puede entenderse que el subprincipio de neutralidad imponga un rechazo absoluto al fenómeno religioso, que incluso encuentra en el preámbulo una invocación a la protección de Dios. Simplemente, este impone al Estado reconocer a todos los sistemas morales –religiosos o no–, y asignarles el mismo trato, sin promover activamente a alguno de ellos.

 

8.          En este orden de ideas –sostuvo la Sala– los servidores públicos tienen el deber de cumplir con el subprincipio de neutralidad y no adscribirse, en su rol funcional, a una religión en específico. Ello limita de manera razonable su derecho a la libertad de cultos. Sin embargo, en ocasiones, los funcionarios del Estado pueden respaldar actos o hechos aparentemente religiosos, e incluso ubicar imágenes de este tipo en espacios o edificios públicos, siempre que aquellas tengan una razón secular importante, verificable, consistente y suficiente, que las justifique. En este último caso no se desconoce el principio de neutralidad. Así las cosas –recalcó la Corte–, es importante que la imagen religiosa no envíe, objetiva y simbólicamente, el mensaje de que mientras los jueces acogen un credo o religión, excluyen otras manifestaciones de igual valor o, incluso, deniegan del fenómeno no religioso.

 

9.          Luego de citar algunas decisiones judiciales del orden nacional e internacional donde se respaldaba la regla antedicha, la Sala concluyó que el contexto jurisprudencial relacionado con el principio de laicidad no era el mismo en 1999 (fecha en que se ubicó el crucifijo), si se comparaba con el contexto actual. Dicho esto, resaltó que, a la luz de los nuevos desarrollos jurisprudenciales y sin el ánimo de realizar un juicio histórico sobre las posiciones asumidas sobre la ubicación del crucifijo, por quienes integraron la Corte Constitucional en el pasado, no se advertía una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente en la decisión de mantener dicho elemento en la Sala Plena de la Corporación accionada hasta el año 2024.

 

10.      En consecuencia, luego de constatar lo anterior, y de advertir que en el caso concreto se había presentado el fenómeno del hecho superado, la Sala optó por revocar las providencias de instancia, que habían negado el amparo requerido. Al tiempo, exhortó a los despachos judiciales del país para que, en el futuro, eviten incurrir en actuaciones como la que aquí se examinó, y se abstengan de ubicar elementos religiosos, en los recintos donde deliberan y administran justicia, que puedan excluir otros sistemas morales o que carezcan de una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente.

 

B.         Hechos y pretensiones

 

11.      El señor Daniel Camilo Solano Niño, en su calidad de accionante, es una persona que se identifica como ateo. En tal condición, afirma que la presencia de un crucifijo (elaborado en madera y porcelana, con nueve centímetros de profundidad, 38 de ancho y 51 de alto[1]) en el recinto donde la Sala Plena de la Corte Constitucional delibera, desconoce el principio de laicidad, así como sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y de petición. En concreto, considera que es preciso retirar el crucifijo del recinto mencionado, en tanto solo así se reconocería –en igualdad de condiciones– la importancia que tienen otros sistemas morales, que no se inscriben necesariamente en el catolicismo, y que incluso pueden apartarse del fenómeno religioso (como el ateísmo o el agnosticismo), los cuales se encuentran protegidos por el mandato de neutralidad confesional que dispone la Carta de 1991[2].

 

12.      Afirma que: “[l]a presencia de simbología esencial y principalmente religiosa las religiones cristianas, mayoritarias en el país– en un salón de decisión judicial, como lo es la Sala Plena de la Corte Constitucional, vulnera impetuosamente mis derechos fundamentales a la dignidad humana (art. 1), a la igualdad (art. 13), y mi derecho de petición (art. 23), además de irse de frente contra el principio de laicidad y pluralidad del Estado. Lo anterior, con base en mis convicciones dirigidas al ateísmo[3]. A partir de estas consideraciones, en dos oportunidades distintas, el actor ha recurrido a la acción de tutela contra la Corte Constitucional, siendo la segunda de ellas la que motiva la presente decisión en sede de revisión.

 

13.      Primera acción de tutela. El 9 de marzo de 2022, el actor acudió a los jueces constitucionales solicitando, por primera vez, el retiro del crucifijo mencionado. En esa acción resaltó que la presencia de la citada imagen implicaba un desconocimiento de sus creencias, en tanto ella era representativa de la religión católica. También expuso que el sesgo religioso podría influir en las decisiones de la Corte, lo que sería altamente perjudicial, si se asume que aquella es la institución encargada de velar por la supremacía de la Constitución.

 

14.      Como juez de tutela de instancia, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3– profirió un auto de pruebas, a partir del cual pretendió indagar en el carácter histórico y cultural del crucifijo, para determinar si su importancia secular era alta en relación con su valor religioso[4]. Ese auto fue contestado, en su momento, por la presidenta de la Corte Constitucional, la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger, en representación de todos los magistrados de la Sala Plena[5]. En dicha respuesta señaló que, en concreto, la presencia del crucifijo obedecía a una estricta razón cultural e histórica, y que la ubicación de aquel en el recinto de la Sala Plena, en manera alguna, condicionaba a esta Corporación en el ejercicio de sus funciones[6].

 

15.      Esta Corte evocó su propia jurisprudencia en relación con el principio de laicidad y resaltó que es cierto que, a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, entre el Estado y las congregaciones religiosas existe una separación. Al mismo tiempo, resaltó el deber que tienen las instituciones estatales de tratar con neutralidad a las organizaciones religiosas y no religiosas, lo que implica no establecer beneficios o privilegios en favor de algún credo. Sin embargo, añadió que la presencia de simbología religiosa en determinadas instituciones era válida y permitida, siempre que obedeciera a motivos culturales e históricos y no perjudicara la imparcialidad de la Corporación[7]. Sobre el particular, la Corte señaló lo siguiente:

 

“Al respecto debe señalarse que la presencia de esta imagen, de innegable simbolismo de la cultura cristina occidental, no descarta la presencia de los símbolos de otras religiones o culturas ancestrales presentes en Colombia. La Corte Constitucional no ha establecido una exclusividad con respecto a este tipo de símbolos. Así, la medida es ‘susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones’.

 

Por la misma razón, la Corte no ha establecido ‘una religión o iglesia como oficial’, no se ha identificado formal y explícitamente ‘con una iglesia o religión’ ni ha realizado ‘actos de adhesión, así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia’. De hecho, dentro de los magistrados que actualmente conforman la Corte varios no profesan la religión católica, pues se inscriben [a] otras creencias o [no] tienen ninguna, sin que eso sea óbice para tolerar respetuosamente la presencia de imágenes de cualquier confesión o cultura” [8].

 

16.      Luego de sostener lo anterior, y de recordar que en el Estado no están prohibidos los símbolos religiosos, defendió que la presencia del crucifijo no atentaba contra la neutralidad ni contra el principio de separación entre el Estado y las congregaciones religiosas. Por lo demás, añadió (i) que la imagen fue elaborada por un artesano reconocido de la Candelaria, pero que no existían registros de su nombre; (ii) que el 7 de julio de 1999 se llevó al recinto de la Sala Plena, por iniciativa de uno de sus magistrados del momento[9], la cual fue respaldada por la mayoría de la Sala, frente a uno solo de sus miembros que guardó reserva[10]; y (iii) resaltó que tanto en el Consejo de Estado, como en la Corte Suprema de Justicia, también habían sido ubicados crucifijos similares[11].

 

17.      La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3–, en sentencia del 31 de marzo de 2022, decidió declarar la improcedencia de esa primera acción de tutela. Para fundamentar esta determinación, en primer lugar, citando la jurisprudencia de esta Corporación, recordó cuál es el alcance de la laicidad y del pluralismo religioso. Para ello, afirmó que el Estado no puede adscribirse a ninguna religión, ni otorgarle privilegios. Y, en lo relacionado con símbolos religiosos, señaló que su presencia en establecimientos del Estado podría llegar a aceptarse, siempre que aquella responda a una finalidad distinta a la de la promoción de una religión en particular. En concreto, su presencia tendría que responder a una razón secular (v.gr. histórica, cultural o similares)[12].

 

18.      En segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia citó jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), así como del Tribunal Constitucional Federal Alemán y de la Suprema Corte de los Estados Unidos, para sostener que:

 

“(i) la presencia de símbolos religiosos, como ocurre con los crucifijos, en sí misma no es problemática en términos derechos humanos siempre que (ii) pueda atribuírsele, de manera clara y evidente, un contenido secular (v.g. valor cultural o tradicional/histórico) significativo y predominante, (iii) de manera que no pueda atribuírsele a dicha práctica una preferencia de las autoridades estatales por una religión o un credo particular”[13].

 

19.      Con todo, a pesar de haber desarrollado la parte dogmática en la forma que antecede, la Corte constató que, en el caso concreto, el actor no había presentado una solicitud formal y concreta ante la Corte Constitucional, solicitándole el retiro del crucifijo que estaba ubicado en su Sala Plena. Por ello, declaró la improcedencia de la acción. Sobre el particular, presentó la siguiente consideración: “(…) antes de un pronunciamiento judicial de fondo, la Corte Constitucional –como autoridad pública– debe contar con la oportunidad de responder directamente el requerimiento del actor y, evaluar en su fuero interno y a partir de las reglas que ella misma ha fijado en su jurisprudencia, especialmente en las sentencias C-766 de 2010; C-817 de 2011; C-948 de 2014; C-960 de 2014, C-224 de 2016 y C-570 de 2016, la posibilidad de atender de forma motivada –favorable o desfavorablemente– la petición del actor[14].

 

20.      Esta providencia no fue objeto de impugnación, como consta en el aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada[15]. Por tal motivo, el 17 de agosto de 2022, la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión[16]. A ese proceso se le asignó el radicado T-8.967.541. En auto de Sala de Selección del 28 de octubre de 2022, la Corte no escogió el asunto para revisión. El 5 de diciembre de ese año, se devolvió el proceso a la Corte Suprema de Justicia para su archivo[17].

 

21.      Una vez se declaró la improcedencia de la anterior acción, el actor acudió a la Corte Constitucional para solicitarle, esta vez de manera oficial, el retiro del crucifijo que se encontraba en la Sala Plena. Esta petición fue enviada a la Corporación el 8 de abril de 2022. El accionante fundamentó su solicitud en el carácter laico del Estado, y en la necesidad de que la Corte reconociera la pluralidad de creencias en el país, sin adscribirse a una en particular[18].

 

22.      La Corte Constitucional dio respuesta a esa petición el 28 de abril de 2022. Allí –nuevamente– sostuvo que el crucifijo había estado en el recinto de la Sala Plena desde el año 1999, cuando se llevó a cabo la primera sesión en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía. Además, le indicó que la posición de este Tribunal en relación con el crucifijo había sido siempre la misma: que aquel constituye un elemento cultural e histórico, de invaluable importancia. Que su presencia, en manera alguna, significaba que la Corte estuviera apoyando una determinada confesión. En concreto, se señaló al actor que sus pronunciamientos encuentran fundamento en “(…) lo ordenado por la Constitución Política y la ley, y no obedecen a dogmas de ninguna índole religiosa, por consiguiente, su imparcialidad no se ve afectada por la exposición en la sala de deliberaciones, de un crucifijo[19].

 

23.      Segunda acción de tutela. Una vez recibió la respuesta por parte de la Corte, el actor formuló una nueva acción de tutela, cuyo contenido se estudia en esta oportunidad. Allí resaltó que el hecho de que este Tribunal no hubiere retirado el crucifijo desconoció el principio de laicidad, y con ello afectó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y de petición[20].

 

24.      En lo referido a la dignidad humana, el actor mencionó que los magistrados de la Corte, en el futuro, podrían tomar una decisión amparados en el credo que profesan, y que se ve representado en la imagen que se encuentra en la Sala Plena. Con ello, podrían desconocer las creencias del actor. En lo relacionado con el derecho a la igualdad, el actor expuso que este Tribunal estaba tratando de modo dispar a sujetos que se encontraban en igualdad de condiciones. Los sujetos comparados serían los católicos y los ateos. Los primeros estarían representados con la imagen y los segundos no. Además, indicó que, aunque no niega el trabajo artístico en la elaboración del crucifijo, este tendría una importancia accesoria, que debía ceder ante el simbolismo que representa la cruz para determinadas religiones, especialmente para la católica[21].

 

25.      Finalmente, en lo relacionado con el derecho de petición, indicó que la respuesta dada el 28 de abril de 2022 no satisfacía criterios de claridad. Lo anterior, porque, aunque la Corte aceptaba el carácter laico del Estado, lo cierto era que, en su contestación, no explicaba si mantener el crucifijo en la Sala Plena realmente respondía a un objetivo secular. Indicó que simplemente este Tribunal se refirió a su importancia cultural, pero no la justificó con suficiencia[22].

 

C.         Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión

 

(i)             Auto admisorio de la demanda de tutela

 

26.      El conocimiento de la acción de tutela correspondió, por reparto, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[23]. Por medio de auto del 3 de mayo de 2022, dicha autoridad resolvió avocar el conocimiento del asunto, y otorgar a la accionada el término de un día para que ejerciera su derecho de defensa[24]. En cumplimiento del citado auto, se recibió en el proceso la siguiente intervención.

 

(ii)           Informe rendido por la autoridad judicial demandada

 

27.      La Corte Constitucional, por medio de su presidenta, actuando en nombre de la Sala Plena de esa Corporación y en escrito del 5 de mayo de 2022, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela[25]. En lo fundamental, reiteró que la presencia del crucifijo ubicado en el recinto donde delibera la Sala Plena obedece a razones estrictamente históricas y culturales. Respecto del carácter histórico, señaló “(…) que el Cristo ha acompañado las sesiones de la Sala Plena de este Tribunal desde el 7 de julio de 1999, fecha en que se realizó la primera sesión de la Sala en el edificio del Palacio de Justicia, Alfonso Reyes Echandía[26]. En lo relativo a su valor cultural, indicó que aquel “(…) fue labrado en madera por un artesano del sector de la Candelaria de reconocido talento[27]. Indicó que la cruz no solo tiene un simbolismo religioso, pues, más allá de este, representa la cultura cristiana occidental, en la que se recogen varias religiones o credos. Al respecto, señaló que:

 

“El Crucifijo o la cruz constituyen en general una representación o imagen propia de la cultura cristiana occidental. La cultura cristiana occidental y las grandes religiones que le dieron origen no comprenden solamente a la religión católica. Abarcan todas las iglesias inicialmente llamadas protestantes, entre ellas la Iglesia Anglicana, las iglesias ortodoxas y la Iglesia maronita. Algunas iglesias cristianas no católicas generalmente utilizan solo la cruz, sin el crucifijo propiamente dicho, que sí suele utilizarse por el catolicismo y otras denominaciones cristinas como las ortodoxas. En tal sentido, más allá del valor religioso de estas imágenes, representan también una cultura popular ampliamente difundida y particularmente arraigada en Colombia, debido a nuestra historia (…)”[28].

 

28.      De cualquier manera, recordó que la presencia del crucifijo no ha afectado en su objetividad e imparcialidad a la Corte, a la hora de resolver los múltiples asuntos que conoce. De esto –señaló– da cuenta su propia jurisprudencia, pues, como podrá advertirlo un observador objetivo, no por la presencia del crucifijo puede entenderse que este Tribunal promueve, como institución, un credo especial y particular[29]. Además, citando la Ley 133 de 1994, se sostuvo que “el Estado colombiano no es ateo o agnóstico, no niega la existencia de un Dios y se identifica más bien como un estado laico con reconocimiento de la libertad religiosa y de cultos [30]. En ese mismo orden de ideas, señaló que “en un estado laico no están prohibidos los símbolos religiosos. No existe disposición alguna en ese sentido. Establecer que ello fuera así, privilegiara [sic] la concepción atea de la religión, con lo cual se desconocería la neutralidad del estado laico [31].

 

29.      Finalmente, resaltó que el Estado tiene el especial deber de promover la cultura en todas sus formas, y que ello implica proteger los símbolos que tengan una importante tradición histórica. Por ello, a partir de lo dispuesto en la sentencia C-766 de 2010, la Corte Constitucional entiende “(…) que el Estado puede promocionar, promover, respaldar o tener acciones de apoyo expreso o protección jurídica hacia manifestaciones de contenido religioso, siempre y cuando éstas también tengan el carácter de una manifestación cultural para un grupo o comunidad de personas; y que, de manera general, el Estado tiene el deber de no promocionar, patrocinar o incentivar determinada religión [32].

 

30.      A partir de lo anterior, sostuvo que: “(…) aun prescindiendo del valor artístico de los símbolos religiosos de cualquier religión, ellos tienen un valor innegable como referentes culturales[33]. De ahí que la presencia del crucifijo respeta los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, por lo menos, en las sentencias C-152 de 2003 y C-224 de 2016. Particularmente, resaltó “(…) que la presencia de esta imagen, de innegable simbolismo de la cultura cristiana occidental, no descarta la presencia de los símbolos de otras religiones o culturas ancestrales presentes en Colombia. La Corte Constitucional no ha establecido una exclusividad con respecto a este tipo de símbolos. Así, la medida es susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones[34].

 

31.      Por último, en lo referido a la petición que formuló el accionante, la Corte indicó que la contestó de fondo, reiterándole las razones por las cuales la decisión de la Sala Plena, hasta ese momento, era la de mantener el crucifijo en el recinto donde deliberaba. Esas razones coincidían en su plenitud con las incluidas en la contestación, ya reseñada.

 

(iii)    Decisiones judiciales objeto de revisión

 

32.      Primera instancia. En sentencia del 1 de junio de 2022, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– declaró la improcedencia de la acción de tutela[35]. En primer lugar, se refirió al derecho de petición formulado por el actor, e indicó que a él se le dio respuesta de fondo mediante escrito del 28 de abril de 2022. En lo que tiene que ver con la solicitud del retiro del crucifijo que se encontraba en la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia señaló que la presencia del mismo no afectaba, en manera alguna, los derechos fundamentales señalados por el actor. Para llegar a dicha conclusión, resaltó que el proceso de conquista le heredó a América Latina la religión monoteísta. Indicó que el advenimiento de la cristiandad sí supuso la adopción de una determinada simbología que venía de Europa, y que terminó mezclándose con la simbología presente en América. Esa fusión derivó en un proceso de sincretismo religioso que acogió los símbolos del conquistador, y los apropió culturalmente.

 

33.      Resaltó que, en todo caso, la imagen del cristo crucificado no puede significar, en la actualidad, simplemente una adscripción a la religión católica. En contraste, la Corte sostuvo que el crucifijo hoy tiene un significado distinto. Sostuvo que el afirmar “(…) que la señal cruciforme del catolicismo hace remembranza exclusivamente a ese credo [el católico], en específico, es desconocer la historia y la identidad cultural de la mayoría del pueblo latinoamericano[36].

 

34.      En desarrollo de esta idea, la Corte Suprema de Justicia citó una decisión adoptada por el Tribunal Constitucional de Perú (sentencia del 7 de marzo de 2011), en la que se discutía si la presencia de un símbolo religioso en un despacho judicial podía desconocer, eventualmente, el derecho a la libertad religiosa de los asociados. En resumen, el tribunal sostuvo que era inevitable aceptar que la religión católica hacía parte de la cultura de los países latinoamericanos, y que la presencia de símbolos de ese credo no necesariamente desconocía el pluralismo religioso. Para ese Tribunal, decir que están proscritos los símbolos religiosos en lo público, era tanto como optar por un Estado ateo o agnóstico, y ello no estaba permitido.

 

35.      Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– también citó una sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, Argentina (expediente Nro. 25.146/13). En esa providencia, se señaló que el Estado argentino no era ajeno al fenómeno religioso y, en contraste, sí reconoce el pluralismo de credos, y opta por protegerlo, no estableciendo privilegios ilegítimos en favor de algunos de ellos. Este sería el denominado fenómeno de la laicidad positiva.

 

36.      Para el Tribunal argentino, en la sentencia en cita, la presencia de símbolos religiosos “(…) no afectan [sic] la libertad religiosa (ya sea en su faz interna –libertad de conciencia– o externa –libertad de culto) en tanto no coaccionan a las personas a profesar una confesión, cambiarla o no profesar ninguna, no compelen a obrar conforme a ciertas creencias y, menos aún, a actuar en contra de la propia conciencia. No obligan a rendir culto, a tomar parte de un rito y ni siquiera a compartir sus valores. A nadie se le pide hacer un acto de fe, persignarse o venerarlos. Las cruces son símbolos esencialmente pasivos que no tienen capacidad de adoctrinamiento[37].

 

37.      Luego de haber citado las providencias antedichas, la Corte Suprema de Justicia indicó que, a partir de la jurisprudencia constitucional colombiana, un símbolo religioso no estaba necesariamente prohibido en el Estado. En efecto, puede permitirse, siempre que su presencia obedezca a un motivo secular claramente definido, que además debe ser significativo y predominante. En la resolución del caso concreto, la Corte Suprema concluyó que la presencia del crucifijo en la Sala Plena de la Corte Constitucional no desconocía los derechos fundamentales del accionante. A esta conclusión arribó con base en seis argumentos, a saber:

 

Primero. “(…) la imagen cruciforme que pende en una de las paredes del recinto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, representando al Jesús católico en una Cruz, no tiene un significado confesional, esto es, no hace alusión a un específico credo religioso; contrariamente, encarna la identidad histórica y cultural que trajo consigo la colonización europea” [38].

 

Segundo. “(…) la finalidad del «crucifijo colgado en la Sala Plena de la Corte Constitucional ubicada en el Palacio de Justicia, Alfonso Reyes Echandía», no es otra que hacer un reconocimiento a una tradición cultural en Colombia, arraigada en las conciencias de cada uno de los habitantes desde hace siglos; al margen de las implicaciones religiosas que el querellante quiso resaltar por encima del valor social y cultural que evidentemente subyace en dicho elemento” [39].

 

Tercero. “(…) el carácter pluralista del Estado Colombiano (sic), previsto en el artículo 1° de la Carta Política, lleva a asumir una posición tolerante y respetuosa de las tradiciones culturales de una población, que si bien pudieran tener «un contenido religioso», no se agotan o limitan en éste, razón por la cual no constituyen fuente de desconocimiento del principio de neutralidad estatal que rige las relaciones Iglesia - Estado dentro de un ente estatal laico” [40].

 

Cuarto. “(…) el accionante en tutela, al radicalizar su postura frente a la interpretación de la cláusula de separación entre Estado e Iglesia, confunde laicismo con ateísmo, y con ello, pretende proscribir las manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, lo cual, no brota diamantino en este asunto, y terminaría empalideciendo nuestra identidad nacional –que es pluralista y respetuosa de la dignidad humana– con una visión negativa y «neutral», ya que, en ese sentido, el «crucifijo» es un objeto de innegable vínculo con la civilización occidental” [41].

 

Quinto. “(…) De aceptarse el argumento sobre la convicción ateísta del gestor, conllevaría a que cualquier expresión religiosa sea musulmana, hindú, judía, budista, cristiana, etc. fuera prohibida en los escenarios públicos y privados” [42].

 

Sexto. No existe prueba “(…) que comprometa a la Corte Constitucional, o a un funcionario, o empleado de ese Alto Colegiado, en acciones u omisiones tendientes a discriminar al quejoso, por razón de su credo religioso u orientación filosófica” [43].

 

38.      Impugnación. El accionante impugnó la decisión antedicha[44]. Señaló que la Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Civil– concluyó que en este caso no se desconoció el derecho a la libertad de cultos. Sin embargo, dijo que él no sostuvo que ese derecho se hubiere trasgredido. Al contrario, señaló que se vulneraron los derechos a la igualdad y a la dignidad humana. En lo relativo al fondo del asunto, indicó que la Sala de Casación Civil tergiversó sus argumentos, pues dijo que él abogaba por la promoción de un Estado ateo, cuando simplemente pretendía que se defendiera la neutralidad del Estado en materia religiosa. Al respecto, señaló lo siguiente:

 

Yo no pretendo que se prohíba la cruz como símbolo indiscutible del cristianismo y con el cual millones de personas se identifican, sino que se aparte de los escenarios donde se disputan libertades y derechos. El problema no es el crucifijo, sino donde se halla; máxime, cuando los respetados magistrados de la Corte Constitucional no son solamente ciudadanos de la República en la Sala Plena, [sino] también servidores públicos”[45].

 

39.      Sentencia de segunda instancia. El 13 de julio de 2022, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– revocó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar el amparo solicitado[46]. En primer lugar, la Sala de Casación Laboral decidió no tener en consideración un escrito presentado por el señor Diego Alejandro Vargas Aguilar, que afirmaba actuar en nombre de la Asociación de Ateos de Bogotá[47]. En ese documento pedía que se le reconociera a esa asociación la posibilidad de participar con un Amicus Curiae dentro del expediente, para coadyuvar las pretensiones del actor. Al respecto, se consideró que el solicitante no había acreditado las condiciones mínimas requeridas para participar dentro del proceso.

 

40.      En lo referido al fondo del asunto, la Sala de Casación Laboral sostuvo que “(…) la imagen del crucifijo que se encuentra en la Sala Plena del Tribunal Constitucional no determina la pertenencia a una particular confesión religiosa, por el contrario, conforme lo manifestado por la accionada, encarna la identidad histórica y cultural que trajo consigo la colonización europea[48]. Además, resaltó que el crucifijo ha sido importante para la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que aquel fue tallado por un reconocido artesano del sector de la Candelaria de la ciudad de Bogotá D.C. Así las cosas, la connotación artística e histórica del símbolo resulta de una relevancia superior, “independientemente de la connotación religiosa que el accionante u otra persona en el ejercicio de su libertad quiera darle a la misma[49]. Con todo, pese a reiterar los mismos argumentos del a quo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó esa providencia, para negar el amparo solicitado y no declarar su improcedencia.

 

(iv)    Trámite en sede de revisión

 

41.      La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– ordenó en su providencia el envío del proceso a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. El asunto se radicó en esta Corte el 4 de agosto de 2022. En auto del 29 de noviembre de ese mismo año, en el que la Sala de Selección de Tutelas Número Once debía decidir sobre la posible escogencia de este expediente, los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Paola Andrea Meneses Mosquera manifestaron su impedimento para tomar esa determinación. Ello quedó consignado en el fundamento 21 del auto en mención. Por tal motivo, esos impedimentos se remitieron a la Sala de Selección Número Doce, para que se decidieran[50].

 

42.      Con todo, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce –compuesta por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo– decidió negar los impedimentos aludidos y devolver el asunto para que la Sala de Selección Número Once decidiera si el caso debía seleccionarse o no. Esta determinación se tomó en auto del 19 de diciembre de 2022 –resolutivo séptimo–[51].

 

43.      Así las cosas, la Sala de Selección de Tutelas Número Once, en auto del 15 de mayo de 2023, escogió el proceso para su revisión, y por sorteo se lo asignó a la Sala Tercera de Revisión, en ese momento presidida por la magistrada Diana Fajardo Rivera.

 

44.      La magistrada Diana Fajardo Rivera, por conducto de su magistrado auxiliar, el 19 de julio de 2023, solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, una copia del acta Nro. 31 del 7 de julio de 1999, que correspondía a la sesión en que se habría propuesto a la Sala, por parte de uno de los magistrados que la componían, ubicar el crucifijo en el recinto donde deliberaba. En esa misma sesión, la propuesta se habría aceptado por la mayoría[52]. El 25 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte remitió el acta referida[53].

 

45.      Acto seguido, la magistrada Diana Fajardo Rivera, en su calidad de sustanciadora del proceso y teniendo en consideración que el asunto bajo examen era de la mayor trascendencia, propuso que su conocimiento fuese asumido por la Sala Plena de la Corporación. En sesión del 15 de agosto de 2023, la Sala Plena acogió la propuesta, y asumió el conocimiento del asunto. Por ello, mediante auto del 23 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó actualizar los términos para fallar este proceso, según lo consignado en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015, vigente para esa época[54].

 

46.      En la misma sesión del 15 de agosto de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó un impedimento ante la Sala Plena para decidir sobre este asunto, tras considerar que se hallaba incursa en las causales de que trata el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En concreto, por haber contestado la acción de tutela formulada por el actor, en su calidad de presidenta de la Corte Constitucional[55]. Con todo, este impedimento se rechazó por improcedente mediante auto 1935 de 2023. Al respecto, la Sala Plena consideró que la alegación era impertinente, en tanto se estaba en una etapa del trámite donde no era procedente discutir, de fondo, si el crucifijo debía quedarse o no. Luego, en esa oportunidad, no era dable presentar el impedimento[56].

 

47.      El 23 de agosto de 2023, por su parte, la magistrada Diana Fajardo Rivera también formuló una declaración de impedimento. En concreto, estimó estar incursa en la causal prevista en el artículo 56 –numeral 4– del Código de Procedimiento Penal. Así explicó su solicitud:

 

“(…) la acción de tutela se dirige contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, de la cual hago parte. Así, en el escrito de tutela se cuestiona la conducta de haber permitido la permanencia del crucifijo en dicho reciento, o la omisión de retirarlo ante la solicitud elevada por el actor, a través del derecho de petición. Ambas son conductas atribuidas a la Sala Plena, en especial, si se tiene en cuenta que el crucifijo llegó al recinto a raíz de una discusión sostenida en sesión de Sala Plena, como consta en Acta de 7 de julio de 1999. Si bien la composición de la Sala cambió desde entonces, considero que, desde la perspectiva de la omisión, y tras la existencia de dos acciones de tutela en las cuales la institución ha remitido respuestas a los jueces competentes, intervenir en esta deliberación y decisión implicaría asumir la condición de juez y parte dentro de la controversia y que la ciudadanía podría considerar válidamente afectada la imparcialidad del juez”[57].

 

48.      Antes de que se resolviera sobre dicho impedimento, el 19 de junio de 2024[58], el presidente de la Corte Constitucional, magistrado José Fernando Reyes Cuartas, entregó de manera oficial el crucifijo que se encontraba en el recinto de la Sala Plena de la Corporación a la Arquidiócesis de Bogotá. Ello lo hizo en compañía de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. El crucifijo lo recibió Monseñor Luis José Rueda Aparicio, arzobispo de Bogotá y Cardenal de la iglesia católica. En el acta de la diligencia se indica que el crucifijo se entrega “(…) con la finalidad de ser resguardado y preservado por la Arquidiócesis de Bogotá[59]. Además, se expone que el “(…) acto de entrega se realiza con el mayor respeto y solemnidad, reconociendo la importancia del crucifijo y su significado en la memoria institucional de la Corte Constitucional de Colombia[60]. La Secretaría General de esta Corporación comunicó, el 25 de junio de 2024, sobre esta actuación a la magistrada sustanciadora dentro del proceso de la referencia[61].

 

49.      El 3 de octubre de 2024, los magistrados que, en ese momento, componían la Corte Constitucional de Colombia formularon un impedimento conjunto para resolver este trámite judicial (José Fernando Reyes Cuartas, Natalia Ángel Cabo, Juan Carlos Cortés González, Diana Fajardo Rivera, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger). En este impedimento se reiteraron las mismas razones expuestas por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. En resumen, se sostuvo que la acción de tutela se dirige contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, que decidió inicialmente no retirar el crucifijo que se encontraba en el recinto donde delibera. Luego, los magistrados señalaron que al resolver de fondo esta cuestión, actuarían como juez y parte. De otro lado, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger reiteró que, en su calidad de presidenta de la Corporación, dio respuesta no solo a la petición presentada por el accionante, sino también a la acción de tutela que debe resolver en esta oportunidad la Corporación. Por ello, su imparcialidad estaría comprometida[62].

 

50.      El 8 de octubre de 2024, se designaron los conjueces que debían resolver el impedimento anterior. Asimismo, se indicó que el conjuez ponente en esa decisión sería Carlos Alberto Atehortúa Ríos[63].

 

51.      El impedimento se aceptó mediante auto 1932 del 26 de noviembre de 2024[64]. En esa providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, compuesta por conjueces, consideró que los magistrados que lo presentaron habían tomado la decisión de garantizar la permanencia del crucifijo en el recinto donde deliberan. Luego, al resolver el problema jurídico propuesto por el actor, actuarían en calidad de juez y parte. Por ello, se acreditó la causal de impedimento prevista en el artículo 56 –numeral 4– del Código de Procedimiento Penal. Este auto fue comunicado a quienes solicitaron apartarse del proceso, por medio de un informe secretarial del 26 de febrero de 2025[65].

 

52.      El conjuez José Alpiniano García Muñoz, presentó aclaración de voto al auto referido[66]. En su criterio, la Sala de Selección que escogió, para revisión, este expediente, estaba compuesta por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Paola Andrea Meneses Mosquera. Luego, desde que decidieron seleccionar el expediente, esos magistrados estaban impedidos para ello. En consecuencia, y según su criterio, la decisión que debió adoptarse en el auto 1932 de 2024 consistía también en declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 15 de mayo de 2023 (fecha en la que se decidió la selección del caso), en adelante.

 

53.      El 30 de abril de 2025, el magistrado Miguel Polo Rosero asumió el conocimiento del caso[67] y presentó una manifestación de transparencia para explicar por qué, en su criterio, podía participar del proceso, al no estar incurso en ninguna causal de impedimento[68]. En particular, indicó que en el auto 1932 de 2024 “(…) se aceptó el impedimento al entonces magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien finalizó su periodo en la Corte Constitucional el 05 de febrero de 2025, y fue reemplazado por el suscrito magistrado a partir del día 06 del mismo mes y año[69]. Para explicar su punto, resaltó que, para el momento en que el crucifijo fue entregado a la Arquidiócesis de Bogotá, él no ostentaba el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, luego la tutela nunca se dirigió contra él. Además, añadió que la causal de impedimento que se acreditó en el caso del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo no le era extensible. Por ello, resaltó ser el único magistrado titular que, para ese instante (30 de abril de 2025), podía conocer de fondo el caso.

 

54.      Igualmente, en la misma manifestación de transparencia, el magistrado Polo Rosero recordó que el ciudadano Harold Sua Montaña demandó su elección como magistrado de la Corte Constitucional, y que ese proceso debía ser conocido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, este proceso de tutela fue conocido, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de esa Corporación; y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral. Con todo, el magistrado resaltó que el problema jurídico que subyace en esta causa no tiene relación alguna con su proceso de elección como magistrado de la Corte Constitucional. Por ello, pese a considerar que no se presenta en estricto sentido una causal de impedimento, en todo caso presentó una manifestación de transparencia, para que la misma fuese valorada por la Sala Plena de esta Corporación, la cual estaría integrada, en su mayoría, por conjueces.

 

55.      El mismo 30 de abril de 2025, el magistrado Miguel Polo Rosero, teniendo en cuenta que el 17 de marzo de este año la Sala Plena eligió la lista de conjueces para la presente anualidad, señaló lo siguiente: “(…) a la fecha, el suscrito es el único magistrado titular de la Sala Plena habilitado para conocer del asunto, por lo que, en virtud del auto 1932 del 26 de noviembre de 2024, se asume la competencia para su sustanciación y se dispone fijar fecha y hora para el sorteo de conjueces y conjuezas que asumirán el conocimiento del proceso, en reemplazo de los magistrados a quienes se aceptó el impedimento[70].

 

56.      En consecuencia, el magistrado Polo Rosero resolvió convocar una sesión en la que se eligieran los conjueces que reemplazarían a los magistrados a quienes se les aceptó el impedimento en el auto 1932 de 2024 (con excepción del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo)[71]. Esa sesión tuvo lugar el 2 de mayo de 2025. Allí se eligieron a los siguientes conjueces para conocer del asunto: Ruth Stella Correa Palacio, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Luis Hernando Parra Nieto, Carlos Pablo Márquez Escobar, Magdalena Correa Henao, Antonio Felipe Barreto Rozo y Jaime Humberto Tobar Ordoñez[72].

 

57.      Con posterioridad a la designación de los conjueces que reemplazarían a los magistrados respecto de quienes se declaró fundado el impedimento en el auto 1932 de 2024, las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, así como el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, culminaron su periodo constitucional[73]. En su reemplazo, fueron elegidos –respectivamente– el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y el magistrado Carlos Ernesto Camargo Assis. En este orden de ideas, los nuevos magistrados reemplazarán a los conjueces que, en la sesión del 2 de mayo de 2025, habían sido seleccionados para reemplazar, a su vez, a los magistrados que culminaron su periodo. En esa medida, la Sala Plena se recompondrá a efectos de tomar una decisión en este caso[74].

 

58.      Con ocasión del trámite de los impedimentos formulados, la designación de los conjueces que participan de la decisión y la reconfiguración de la Sala Plena, el presente asunto se encuentra suspendido a la fecha. Por ello, luego de haberse surtido las gestiones mencionadas, en la parte resolutiva de este fallo se ordenará levantar la suspensión de términos reseñada.

 

II.           CONSIDERACIONES

 

A.           Competencia

 

59.      Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

B.             Cuestiones previas

 

(i)              Sobre la delimitación del debate constitucional

 

60.      Es cierto que en su acción de tutela el actor no alegó la presunta vulneración de su libertad de conciencia. Con todo, esta Sala encuentra que el principio de laicidad tiene una relación inescindible con esa libertad. En efecto, como se podrá advertir en la parte dogmática de esta providencia, la laicidad garantiza, en últimas y fundamentalmente, la protección de las libertades de conciencia y de cultos de todas las personas. Por ende, a partir de esta afirmación, aun cuando el accionante alegó expresamente la violación de sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad, la Corte considera que la controversia constitucional gira en torno al presunto desconocimiento del principio de laicidad y, por esa vía, sobre la posible violación de la libertad de conciencia del actor. Todo lo anterior, con base en el principio iura novit curia[75].

 

(ii)           Sobre la carencia actual de objeto en este caso

 

61.      Para la Corte, la carencia actual de objeto existe cuando el juez, al momento de proferir la sentencia, “(…) encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento[,] en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado[,] pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”[76].

 

62.      En la carencia actual de objeto pueden presentarse distintas tipologías: el hecho superado, el daño consumado o la situación sobreviniente. Según la jurisprudencia constitucional:

 

“El hecho superado, ‘comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor’. Por su parte, el daño consumado ‘consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto’. En este caso debe existir un nexo causal entre la acción (u omisión) y el daño acaecido.

 

Finalmente, la situación sobreviniente ha sido catalogada como ‘una categoría amplia y heterogénea que remite a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»’ (…)”[77].

 

63.          Como se advierte de lo expuesto, el hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisión, como resultado de una actuación voluntaria de la parte accionada[78]. El daño consumado se presenta al producirse la vulneración que se pretendía evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer lo ocurrido y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[79]. Por último, la situación sobreviniente cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores, y en los que la presunta vulneración no cesa por una acción de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuación[80].

 

64.      A partir de las definiciones antedichas, en el caso concreto, esta Sala advierte que se ha presentado el fenómeno del hecho superado. Esto porque el crucifijo fue retirado, de manera voluntaria, del recinto de la Sala Plena de la Corte, y llevado a la Arquidiócesis de Bogotá el 19 de junio de 2024. La decisión fue adoptada por la propia Corporación accionada, antes de que se produjera este fallo, y sin que ningún juez le ordenara actuar de esa manera.

 

65.      Con todo, es posible que esta Sala continúe con el análisis de fondo de la controversia constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta no solo la relevancia del caso y su proyección, sino la forma en que puede impactar esta decisión en otros casos similares.

 

66.          Precisamente, en la sentencia T-472 de 2017, esta Corporación señaló que tomar una decisión de fondo “(…) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”[81].

 

67.          Recientemente, en la sentencia T-280 de 2025, la Corte también ha dejado en claro que, sin perjuicio de la declaratoria de la carencia de objeto en un caso concreto, puede ocurrir que resulte necesario en algunos casos “aprovechar el escenario para, más allá [de la superación formal de una controversia], avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[82].

 

68.          Esta postura ha sido planteada por la Sala Plena de la Corte, de manera particular, en la sentencia SU-522 de 2019, en la que se unificó y sistematizó la jurisprudencia al respecto de este asunto. En este fallo, se reiteraron los conceptos de hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente y se determinó el poder del juez constitucional de pronunciarse o proferir órdenes, según cada una de las hipótesis que concurran. En línea con lo anterior, resolvió sistematizar las subreglas jurisprudenciales, así:

 

“(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[83]: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[84]; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[85]; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[86]; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[87].

 

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[88]; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[89]; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[90]; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[91][92].

 

69.          En este caso, la Sala Plena de la Corte considera que cabe adoptar un pronunciamiento por la relevancia del caso y su proyección, en tanto podría llegar a impactar en otros casos similares. Aunado a que es importante que esta Corporación estudie si las decisiones de los jueces de instancia se adoptaron a la luz del sentido y alcance que tiene el principio de laicidad que promovió el Constituyente de 1991.

 

C.            Análisis de los requisitos de procedencia

 

(i)             Legitimación en la causa por activa

 

70.      El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud[93]. En este caso, el accionante –quien se autoidentifica como ateo– señala que la vulneración de sus derechos fundamentales se produce porque la Corte, en sus instalaciones, mantenía un símbolo religioso que podría vincularse con la religión católica, actuación que, como se señaló, se presentó con anterioridad a la entrega del citado símbolo a la Arquidiócesis de Bogotá. Luego, al actuar en su propio nombre, al momento en que se presentó la acción, el demandante se encontraba legitimado para promoverla.

 

(ii)           Legitimación en la causa por pasiva

 

71.      La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de toda autoridad pública y, excepcionalmente, del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental, como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991. En este caso, la legitimación se encuentra acreditada toda vez que, además de tratarse de una autoridad pública encargada de la prestación del servicio de administración de justicia, la Corte Constitucional, a través de la entonces presidenta de la Corporación, quien actuó en representación de todos los magistrados y magistradas de la Sala Plena de aquel entonces, asumió la postura objeto de controversia, esto es, abstenerse de remover el crucifijo de la Sala Plena.

 

(iii)         Inmediatez

 

72.      La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto el mecanismo pretende garantizar su protección inmediata[94]. En criterio de la Sala, el requisito de inmediatez se cumple en esta causa, porque el accionante recibió una respuesta de la Corte Constitucional el 28 de abril de 2022. En ella se le dijo, por parte de la Presidencia de este Tribunal que, dado el carácter cultural e histórico del crucifijo, este no sería retirado. A partir de esta respuesta, el accionante formula la tutela el 2 de mayo de 2022. Entre uno y otro momento solo transcurrieron cuatro días.

 

(iv)         Subsidiariedad

 

73.      De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en la materia y las disposiciones concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela reviste un carácter eminentemente subsidiario y residual, lo que implica que su procedencia está limitada a circunstancias excepcionales en las que se configure la necesidad de protección inmediata y definitiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable[95].

 

74.      En este asunto, se advierte que el requisito de subsidiariedad se supera. Por una parte, la decisión de ubicar el crucifijo en el recinto de Sala Plena se encuentra contenida en un acta de esta Corporación, que se suscribió el 7 de julio de 1999. Contra este documento no cabía ningún recurso. Incluso, el actor difícilmente pudo controvertir el acta, dado que no la conoció en su momento, pues este tipo de decisiones no se publican por parte de la Corte Constitucional, ni se notifican a los ciudadanos.

 

75.      Por otra parte, la decisión de mantener el crucifijo se expresó en un oficio que la Corte remitió al actor el 28 de abril de 2022, dando contestación a una petición formulada por él. En esta comunicación, como se ha visto, se le indicó que el crucifijo no sería retirado del recinto donde delibera la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha defendido la idea de que algunas de las decisiones que adoptan los jueces de la República pueden ser de orden administrativo, y otras pueden ser de naturaleza judicial[96]. En lo que se refiere a las respuestas que profieren los jueces, en el marco de sus competencias administrativas, aquellas podrían ser demandadas –si se dan las condiciones para ello– ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

76.      La distinción entre las funciones administrativas y judiciales, que pueden ejercer los jueces de la República, ha sido objeto de desarrollo por la jurisprudencia nacional. Recientemente, en una providencia del 21 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, tras resolver una acción de tutela formulada contra la Corte Constitucional por, presuntamente, no dar respuesta oportuna y de fondo a una solicitud, citó la jurisprudencia de esta Corporación –sentencia T-920 de 2008– para recordar lo siguiente:

 

“(…) Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción.

 

“(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 Ibidem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)”.[97]

 

77.      Esta Corporación ha establecido que, si se está ante una petición de orden estrictamente administrativo, la autoridad judicial debe darle trámite en los términos contenidos en la Ley 1755 de 2015[98]. Además, debe recordarse que el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, establece que las actuaciones administrativas pueden iniciarse por la vía del derecho de petición, sea este de interés general o de interés particular. Las normas contenidas en la citada Ley 1437 de 2011 son aplicables a las autoridades judiciales, específicamente, cuando estas “cumplan funciones administrativas[99].

 

78.      Por medio de esas peticiones, una persona puede buscar la protección de sus propios intereses, o de un interés general. Los jueces ante quienes se formulan esas solicitudes pueden, a su turno, acceder a lo requerido o no hacerlo, y explicar las razones de su decisión. En ese ejercicio, los jueces pueden expresar su voluntad, y al mismo tiempo generar algún efecto jurídico. Si ello es así, la respuesta podría ser objeto de reproche ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

79.      En este asunto, el actor argumenta que la decisión adoptada por la Corte Constitucional, de mantener el crucifijo en el recinto donde delibera la Sala Plena, pudo desconocer sus derechos. Esto porque él no se ve representado por esa imagen, en tanto se reconoce como ateo. Al mismo tiempo, en su petición pide tener en cuenta a las personas que profesan otros sistemas morales, y que tampoco se ven representadas por la imagen. Si esto es así, el actor pudo censurar la decisión de este Tribunal ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o del medio de control de nulidad simple.

 

80.      Sin embargo, aunque esto fuere así, y esa jurisdicción estuviere llamada a controlar la decisión de la Corte Constitucional, lo cierto es que no se cumplen los presupuestos para que aquella reemplace al juez constitucional en este caso. El objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el de restablecer el derecho que le ha sido vulnerado al accionante, y además repararlo por ello. Por su parte, el objeto del medio de control de nulidad simple, es el de cuestionar las decisiones administrativas de carácter general. En concreto, ambos medios se pueden formular cuando las decisiones de tipo administrativo se profieran “(…) con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió[100].

 

81.      Con estos medios de control se pretende controlar la legalidad de la decisión administrativa. Con todo, esos mecanismos no son idóneos para resolver la cuestión aquí planteada por el actor, y por ello esta acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad. Esto por tres razones fundamentales. La primera de ellas es que en este asunto no se está cuestionando la decisión de la Corte Constitucional, por haber incurrido en alguno de los supuestos indicados en el párrafo inmediatamente anterior. Además, como podrá advertirse en esta decisión, no existe una regla de derecho clara en el país, que prohíba per se la presencia de simbología religiosa en los despachos judiciales. Luego, el pronunciamiento de la Corte Constitucional no es necesariamente contrario a la ley.

 

82.      La segunda razón es que, en el fondo, la discusión propuesta por el actor en su tutela tiene un contenido estrictamente constitucional. Lo que corresponde a esta Corporación es identificar si la presencia del crucifijo, en la Sala Plena de la Corte Constitucional, pudo desconocer los principios de laicidad y de neutralidad, o las libertades religiosas. Estos principios son centrales en el Estado social y Democrático de Derecho. La acción de tutela es el medio idóneo y efectivo para resolver esta cuestión, y definir si al actor se le ha vulnerado alguna prerrogativa.

 

83.      Finalmente, la tercera razón es que, como podrá revisarse en la jurisprudencia constitucional, esta no es la primera ocasión en que se pretende, vía tutela, garantizar el principio de laicidad. Esta Corporación ya ha revisado acciones similares en el pasado, y ha concluido, en línea con lo expuesto en el párrafo que antecede, que las discusiones relativas a las libertades religiosas o al principio de laicidad, deben dirimirse por el juez constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia T-530 de 2023 la Corte estimó que la acción de tutela era el medio idóneo para discutir si la presencia de una imagen religiosa en un edificio público podía trasgredir las libertades religiosas de la actora. Al respecto, la Corte concluyó lo siguiente: “(…) el presente mecanismo de amparo procede como mecanismo definitivo de protección de derechos de la accionante pues es el único mecanismo judicial que permite materializar la eventual protección que esta reclama y garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades[101].

 

84.      En la sentencia T-139 de 2014, por su parte, la Corte estudió si la acción de tutela era el mecanismo idóneo para resolver si la construcción de un monumento religioso con recursos del Estado podía, eventualmente, trasgredir el principio de laicidad. Allí sostuvo que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para analizar esta cuestión, dado que “el problema jurídico versa sobre la afectación del derecho subjetivo individual del peticionario a la libertad religiosa y a la igualdad”. Además, concluyó que, “(…) en caso de demostrarse que la obra contratada efectivamente hace alusión a una religión en particular, se estaría frente a la transgresión no sólo de un derecho fundamental sino de un principio constitucional, como es el de laicidad[102]. Por ello revisó de fondo la cuestión, y no declaró el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto se satisface el requisito formal de procedencia mencionado y, en consecuencia, procede a formular el problema jurídico y la metodología para su solución.

 

D.            Problema jurídico y estructura de la decisión

 

85.      En el caso bajo estudio, le corresponde a la Sala Plena verificar si esta Corporación vulneró el principio de laicidad, así como la libertad de conciencia del actor –quien se reconoce como ateo–, cuando ordenó mantener un crucifijo en el recinto de su Sala Plena.

 

86.      Para resolver este problema jurídico, la Sala se referirá: (i) al principio de laicidad, y a su relación con los derechos a la libertad de conciencia y de cultos; y (ii) a la forma en que, tanto nacional como internacionalmente, se han resuelto discusiones similares en este y otros tribunales. Con base en las consideraciones derivadas de los capítulos antedichos, estudiará el caso concreto.

 

E.             La laicidad, sus componentes y su relación con las libertades de conciencia y de cultos

 

87.      La relación entre la laicidad y las libertades de religión, cultos y conciencia. Entre el principio de laicidad y las libertades de conciencia, religión y cultos existe una relación de medio a fin. La laicidad permite que se hagan efectivos estos derechos, en el marco de una sociedad que se reconoce como plural. Las libertades de conciencia, religión y cultos han sido suficientemente estudiadas tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia nacional e internacional. Su importancia tiene una alta relevancia histórica. Se remonta a la época en que el liberalismo político asumió la necesidad de proteger los derechos individuales de la persona, por sobre los intereses del Estado. Las libertades de religión, cultos y conciencia –en su calidad de libertades básicas– se erigen como defensa contra el ejercicio del poder despótico. Estas libertades garantizan a las personas la posibilidad de adoptar, para sí, un sistema de creencias en particular y, además, expresarlo y difundirlo como a bien tengan, con las limitaciones inherentes a todos los derechos humanos. También facultan a los ciudadanos para adscribirse al fenómeno religioso, o no hacerlo[103].

 

88.      Estas libertades también han sido previstas por tratados internacionales de derechos humanos que han sido debidamente ratificados por Colombia, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 de la Constitución. Así, por ejemplo, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –aprobado por la Ley 74 de 1968– dispone que toda persona puede ejercer con libertad sus creencias, exponerlas y difundirlas[104]. Una previsión similar está contenida en el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos –aprobada por la Ley 16 de 1972– donde también se resalta que estas libertades solo pueden limitarse para “(…) proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás[105].

 

89.      La libertad de religión, por ejemplo, ha sido definida por la Corte como la “[f]acultad de los individuos de ‘practicar, creer y confesar los votos éticos de una determinada orientación religiosa, mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe’[106]. Para este Tribunal, la libertad de religión “(…) protege la pluralidad de opciones que puede asumir la persona sobre las preguntas últimas de la existencia y el fundamento del buen vivir, sin ser objeto de injerencia alguna por parte del Estado, es decir, con independencia de si la persona las asume mediante la adhesión a una religión, o a través de una actitud agnóstica o abiertamente atea.”[107] Por su parte, según lo establecido en el artículo 19 de la Constitución, la libertad de cultos garantiza a toda persona el “(…) derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva[108]. En suma, las libertades de religión y de cultos protegen no solo la creencia individual e interna de la persona, sino también su difusión y exteriorización. A partir de este mandato, la Corte ha entendido que la libertad de cultos, stricto sensu, incluye los siguientes elementos:

 

“Potestad de expresar en forma pública –individual o colectiva– los postulados o mandatos de su religión.

 

En su faceta individual, protege el derecho de los sujetos a la expresión externa de su sistema de creencias.

 

En su faceta institucional, garantiza la expresión colectiva e institucional de una determinada creencia. En esta garantía se reconoce a los individuos el derecho de asociarse con el objeto de conformar entidades religiosas.

 

Las entidades religiosas son titulares de los derechos colectivos previstos en los artículos 7 a 14 de la Ley 133 de 1994”[109].

 

90.      La Corte también, ha sostenido que “[l]os derechos de libertad religiosa y de cultos imponen deberes de protección y respeto al Estado y a los particulares, cuanto menos, así: (i) el Estado, a no imponer una religión o culto oficiales; los particulares, a no obligar a otros a profesar una fe; (ii) los particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgación y enseñanza religiosas; y (iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su ejercicio pacífico y tranquilo[110].

 

91.      En defensa de la libertad de cultos, por ejemplo, la Corte ha protegido a algunas personas que, en el contexto de su trabajo, han pedido al juez constitucional amparar su sistema de creencias, y darle primacía respecto del poder subordinante que puede ejercer el empleador. En este orden de ideas, la Corte ha protegido, por ejemplo, a personas que, en razón de sus profundas creencias religiosas, no pueden trabajar el sábado porque su credo no se los permite (cfr., sentencias T-982 de 2001, T-327 de 2009, T-673 de 2016 y T-391 de 2021, entre otras); o ha protegido a personas que no pueden participar en determinados bailes, promovidos por el sistema de seguridad y salud en el trabajo, porque ello va en contra de su conciencia (cfr., sentencia T-073 de 2025).

 

92.      En algunos casos, la Corte ha sostenido que los niños, niñas y adolescentes tienen, en nombre de la libertad de cultos, el derecho a recibir una educación comprensiva de varios credos religiosos. Incluso, esta Corporación ha cuestionado el hecho de que algunos colegios públicos establezcan, en la clase de religión, un programa para promover específicamente el credo católico (cfr., sentencia T-357 de 2024). Igualmente, este Tribunal ha protegido a una ciudadana cristiana, porque el condominio en el que se encontraba un inmueble de su propiedad adecuó la capilla para el culto exclusivo del catolicismo. La Corte encontró que el condominio –que era un espacio semiprivado y aconfesional– desconoció el derecho a la libertad de cultos de la actora. En consecuencia, ordenó a los copropietarios llevar a cabo una reunión para definir la forma en que se garantizaría el derecho a la libertad de cultos de todos, no solo de quienes profesaban el catolicismo (cfr., sentencia T-437 de 2025).

 

93.      Asimismo, en la sentencia T-152 de 2017, la Corte conoció el caso de un patrullero de la Policía Nacional, a quien esa institución le ordenó, en el marco de la celebración de una semana santa, leer un mensaje que promovía la religión católica[111]. El patrullero no leyó el mensaje y, por lo tanto, fue objeto de medidas disciplinarias. La Corte, en el análisis del caso concreto, no solo encontró que la Policía Nacional había trasgredido el principio de neutralidad, sino que también advirtió que las libertades de religión y de cultos del patrullero habían sido desconocidas. Ello porque él profesaba un credo distinto al católico (Adventista del Séptimo Día) y, por eso, no podía ser compelido a leer un mensaje que promovía una religión diferente a la suya. Con todo, en este tipo de casos, para evaluar si en cada situación concreta la libertad de cultos de una persona ha sido trasgredida, la Corte ha establecido un test dirigido, fundamentalmente, a determinar si un acto que restringe la libertad de cultos puede entenderse razonable y proporcional. En caso de que no lo sea, corresponde proteger, de manera preeminente, dicha libertad de cultos[112].

 

94.      Por su parte, en el artículo 18 de la Constitución se incluyó el denominado derecho a la libertad de conciencia. Allí se indicó que [n]adie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”. Para la Corte, la libertad de conciencia es una antesala de la libertad de cultos. Precisamente, sobre la primera de estas, se ha dicho que:

 

“(…) constituye la matriz de la consagración constitucional de otras libertades que resguardan al individuo de cualquier intervención arbitraria cuando se trata de definir el sentido de su propia existencia. Es entonces una garantía insoslayable en el Estado Constitucional, que confiere a las personas un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta. En atención a ello, la Carta Política reconoce específicamente la libertad de religión y de cultos.”[113]

 

95.      De acuerdo con la doctrina, las libertades de cultos y de conciencia se ubicaron en dos artículos separados dentro de la Constitución, siguiendo la estructura establecida en la Convención Americana de Derechos Humanos[114]. A su turno, en la Asamblea Nacional Constituyente también se discutió, por ejemplo, sobre la necesidad de que se separaran las libertades de conciencia y de cultos, y no se hiciera mención de ellas en un mismo artículo. Allí se entendió que “(…) la libertad de conciencia se refería a aspectos limitados del ámbito privado de las personas, mientras que la libertad religiosa era más amplia, y comprendía también manifestaciones públicas y sociales de las creencias[115].

 

96.      El principio de laicidad, su definición e historia en el país. Que existan las libertades de conciencia y de cultos implica, de suyo, que el Estado no puede matricularse con ningún credo en específico, ni promoverlo, en detrimento de los demás. El Estado no puede desconocer el sistema de creencias de los ciudadanos. En contraste, por lo menos en lo que se refiere a las materias religiosas, debe actuar con neutralidad y entendiendo que existe una clara separación entre el poder político y el religioso. En efecto, esta Corte ha sido suficientemente clara al sostener que, a partir de la adopción de la Constitución de 1991, no puede entenderse que el Estado colombiano sea de corte confesional, en la medida en que no cuenta actualmente con una religión oficial.

 

97.      En este punto cobra relevancia el principio de laicidad. A partir de lo sostenido por la doctrina, los conceptos laicidad y laicismo no son estrictamente equivalentes. La literatura ha pretendido definirlos, recordando que mientras la laicidad es aquel “(…) régimen de convivencia diseñado para el respeto de la libertad de conciencia en el marco de una sociedad crecientemente plural, o que reconoce una diversidad existente[116]; el laicismo “es una actitud combativa para alcanzar o hacer permanecer ese estado de cosas[117]. La laicidad, en manera alguna –se ha dicho– reniega del fenómeno religioso. Máxime cuando el fenómeno religioso, por ejemplo, en Colombia, ha sido tan importante y trascendental en la construcción de la cultura. El principio de laicidad es el mecanismo a partir del cual el Estado puede garantizar que las personas que deseen profesar una creencia en particular, e incluso divulgarla, sean respetadas. Esto con independencia del contenido de dichas creencias, y siempre que su manifestación no trasgreda los derechos de terceros[118].

 

98.      Aunque el principio de laicidad no está directamente incluido en la Constitución, en una disposición expresa, sí fue evidente el interés del Constituyente al implementarlo de manera implícita. En efecto, la Constitución de 1991, fundada también en el pluralismo y en el reconocimiento de la diversidad de creencias, sí significó un antes y un después en la relación iglesia-Estado[119]. Esto, porque la Constitución de 1886 reconocía a la religión católica como “la de la Nación”[120]. Pero: ¿cómo se dio el tránsito en la Constituyente, de un estado confesional a uno laico? Para entender esta cuestión, es posible remontarse –aunque brevemente– a la relación que existió entre la iglesia y el Estado durante el siglo XIX.

 

99.      En el siglo XIX fue trascendental la discusión respecto de la relevancia de la religión en el Estado. El liberalismo político, por ejemplo, consiguió que, en la Constitución de 1863 –Constitución de Rionegro–, se estableciera un Estado que guardaba independencia del fenómeno religioso y, al tiempo, reconocía amplios derechos a los ciudadanos. Específicamente, esa Constitución quiso enfatizar en la importancia del individuo, y en la necesidad de proteger sus derechos y libertades individuales. En lo religioso, esto suponía la adopción de un modelo laico caracterizado por la férrea separación entre el Estado y las iglesias. En virtud de ello, el Estado decidió no afincar la soberanía en alguna autoridad religiosa[121].

 

100.      La Constitución de 1863, por ejemplo, en la idea de hacer efectiva la separación antedicha, había suprimido innumerables beneficios a la iglesia católica, que se encontraban en vigor para esa época. Para ello, y no sin discusión sobre el alcance de las medidas, se implementaron acciones como “(…) la expropiación de los inmuebles eclesiásticos; la inspección estatal sobre los cultos (…); la educación laica y el divorcio[122]. Para el liberalismo político, que estaba detrás de las reformas adoptadas en la Constitución de 1863, resultaba imperioso relegar la cuestión religiosa a un ámbito estrictamente privado. Creer en una deidad o en un ser superior, pasó a ser una decisión propia e interna de cada ciudadano. Decisión que, en todo caso, tenía un respaldo del Estado y era fundamentalmente protegida[123].

 

101.      Con todo, las medidas adoptadas por la Constitución de 1863 tuvieron una rápida respuesta por parte del proceso político denominado “la regeneración”. Este proceso, abanderado por juristas de la talla de Miguel Antonio Caro y Rafael Núñez, luego de obtener el poder, inició una serie de reformas que culminaron por desmontar la estructura estatal construida en la Constitución de 1863. Esto se hizo, en esencia, a partir de la adopción de la Carta de 1886, la cual se decretó “[e]n nombre de Dios”, como “fuente suprema de toda autoridad[124]. Al mismo tiempo que se reconoció en el artículo 38 de esa Constitución que “[l]a Religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la Nación; los Poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social. (…)[125].

 

102.      En parte, por estas disposiciones, la religión católica tuvo una influencia notable en el país, y determinó los destinos del mismo en diversos temas. Uno de ellos, muy importante, fue el de la educación. No en vano se estableció en el artículo 41 de la Constitución de 1886 que “[l]a educación pública será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica[126]. La formación católica que por muchos años se dio en el país, hizo una mella importante. Los ciudadanos terminaron reconociendo a ese credo como la guía moral de la República. Por ello no es extraño que, aun en la actualidad, la inmensa mayoría de la población colombiana haga parte de la religión católica. En la Encuesta de Cultura Política de 2021, el DANE encontró que el 78,2 por ciento de la población colombiana profesaba dicha creencia, mientras el resto de la población profesaba otras religiones o, simplemente, no creía en una deidad[127].

 

103.      En todo caso, un nuevo abordaje sobre este punto se llevó a cabo en el proceso constituyente que dio origen a la Carta de 1991. En ese proceso se discutieron cuestiones como la mención a Dios en el preámbulo, o en algunos de los artículos de la nueva Constitución. Incluso, cuando se revisó la forma en que se redactarían los artículos 18 y 19 del Texto Superior, se cuestionó nuevamente la relación entre el Estado y las congregaciones religiosas. El movimiento feminista defendió la idea de que una de las formas más efectivas para proteger o amparar los derechos de las mujeres era la de instaurar un Estado laico, en virtud del cual se estableciera una relación distinta con el clero, que tuviera impacto en instituciones como el matrimonio o el divorcio[128].

 

104.      En lo relativo a la invocación a Dios, que se hace en el preámbulo, en las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente se aceptó que ello respondía a la necesidad de reconocer la cultura religiosa que predominaba en el país, pero, dicha mención no podía entenderse, de manera exclusiva, como una adscripción del Estado a un credo en particular, pues lo cierto era que la Constitución reconocía el pluralismo en esta materia. Este hecho histórico ha sido recordado por la Corte de la siguiente manera:

 

“(…) en relación con el preámbulo, la ANC se decantó por la fórmula consistente en señalar que la Constitución de 1991 es promulgada en nombre del pueblo, invocando la protección de Dios. Al respecto, constituyentes liberales y de nuevos partidos (como el M-19, el EPL o la Unión Patriótica) no acompañaron la propuesta inicial que le daba una mayor preeminencia a esa referencia religiosa ni respaldaron la posición de los representantes de los pueblos indígenas que querían eliminarla. Aunque varios de ellos estaban en desacuerdo con introducir menciones a ese respecto, cedieron en ese punto porque necesitaban llegar a un consenso y el pueblo colombiano era mayoritariamente católico, de forma que sí quería que se hiciera una referencia a Dios en la Constitución. Algunos de esos delegatarios también argumentaron que invocar la protección de esa divinidad era una fórmula que respetaba el pluralismo porque era ‘genérica’ en la medida que servía ‘para todos los cultos y todas las creencias’ y respetaba la idea de soberanía popular según la cual la autoridad política provenía del pueblo”[129].

 

105.      En efecto, existen registros de la participación de algunos constituyentes en la elaboración del preámbulo. Según aquellos registros, y según lo ha logrado documentar la doctrina, los constituyentes llegaron a un consenso en lo relativo a la mención de Dios. Acordaron invocar su protección, pero reconocer, como fuente de toda autoridad, al pueblo. En resumen: la soberanía recaería en el pueblo[130]. Así, no se acogieron las propuestas de las comunidades católicas que proponían establecer que Dios sería la fuente de toda autoridad (como se había establecido en la Constitución de 1886), y tampoco se acogieron las propuestas dirigidas a excluirlo, per se, del preámbulo. La presencia de Dios en ese fragmento de la Carta, entonces, debe ser entendida en el contexto de un Estado que defiende el pluralismo religioso, y donde las personas pueden adoptar el sistema de creencias que prefieran[131]. Creencias que deben ser respetadas y especialmente protegidas.

 

106.      Esto se conecta con la redacción de los artículos 18 y 19 de la Constitución. Estas normas son importantes para el desarrollo del principio de laicidad en el Estado, porque plasman el derecho que toda persona tiene de actuar conforme con su esquema de principios, que bien puede provenir de una religión o no. Y en este punto resulta imperioso presentar una aclaración. La mención que se hace de Dios reconoce al fenómeno religioso como una expresión válida, que no puede negarse o prohibirse por sí misma. En la reciente sentencia C-332 de 2025, la Corte resaltó que “Colombia se inscribe entonces en el marco de la laicidad, es decir, de un Estado que respeta la religión, pero no adhiere a una específica; y no en el laicismo, expresión que habla de una posición activista en contra de las expresiones religiosas[132]. De cualquier modo, la mención de Dios tampoco desconoce la validez del fenómeno no religioso.

 

107.      En esos debates se conciliaron posiciones extremas, que terminaron coincidiendo en un punto común: que el Estado sería plural, y que, por lo tanto, toda persona tendría el derecho de acoger el sistema ético o de creencias que mejor lo representara. En este orden de ideas, la mención a Dios reconoce la importancia cultural que ciertas creencias han tenido en el devenir histórico del país, pero en manera alguna reniega de, por ejemplo, el ateísmo o el agnosticismo. Estas últimas corrientes también tienen cabida en el Estado Social y Democrático de Derecho, y así lo ha admitido esta Corporación[133].

 

108.      El principio de laicidad y los principios de separación y neutralidad. Si el Estado no se identifica con un credo particular, no lo promueve, ni le otorga beneficios, entonces admite de manera implícita la igualdad de todos los sistemas de creencias[134]. Esta es la consecuencia de respetar el principio de laicidad que, de suyo, comprende los principios de separación y de neutralidad.

 

109.      El principio de separación entre el Estado y las congregaciones religiosas –que en manera alguna puede leerse de manera absoluta, en tanto y en cuanto el Estado colombiano no es ajeno del fenómeno religioso– supone que las funciones del Estado no pueden confundirse, de entrada, con aquellas actividades que son promovidas por las religiones, o por un credo en concreto. La separación Estado-iglesia “(…) es para la Corte (…) la mejor garantía para preservar la autonomía y la espiritualidad de las creencias y los cultos religiosos, porque libera a las confesiones religiosas de las indebidas injerencias de los poderes políticos”[135]. Para este Tribunal, la separación Estado-iglesia supone, por ejemplo, reconocer que las religiones tienen “una serie de aspectos en los que el Estado no podría inmiscuirse”[136]. Pero esta separación se prevé en doble vía: ni el Estado debe interferir en las materias propias de la religión, ni la religión debe interferir en las materias propias del Estado.

 

110.      Respecto de lo primero (prohibición del Estado de interferir en las materias de la religión), la Corte ha aceptado expresamente que las iglesias o congregaciones religiosas tienen plenas facultades para regular sus asuntos. En efecto:

 

“El artículo 13 de la Ley 133 de 1994 dispone que las ‘iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad’. De manera que, por ejemplo, como se estableció en el literal c) del artículo 7 de esa misma ley estatutaria, las iglesias o cultos tienen derecho a establecer su propia jerarquía y designar libremente a sus ministros, empleando la forma de vinculación y permanencia particular que establezcan sus normas internas.

 

En este sentido, en virtud de su autonomía y libertad, las entidades religiosas están facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos, cuentan con un amplio poder jurídico de autorregulación para fijar las normas que rigen su estructura y funcionamiento interno, y las relaciones de sus miembros y adherentes con las autoridades de la comunidad. Lo anterior porque, como lo ha señalado esta Corte, la autonomía de las iglesias y confesiones, así como la libertad para determinar su estructura y reglamentos internos, son medios esenciales para que puedan expresar sus creencias, promover su ‘esquema axiológico’ y conservar sus tradiciones religiosas”[137].

 

111.  Con todo, es relativa la regla relacionada con la no interferencia del Estado en las cuestiones propias de las iglesias. En la reciente sentencia SU-184 de 2025, la Corte conoció el caso de dos periodistas que formularon acciones de tutela contra algunas organizaciones religiosas, porque estas no les habían entregado información respecto de algunos clérigos que, presuntamente, habrían cometido delitos sexuales contra menores de edad. La Corte amparó el derecho de petición de los periodistas y ordenó a las congregaciones religiosas suministrar dicha información. Este Tribunal estimó que los datos requeridos eran de sumo interés para la sociedad en su conjunto, y que, por tanto, no tenía el carácter de reservada. Además, resaltó que los datos solicitados habían sido pedidos con el ánimo de garantizar la primacía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Y recordó que “(…) en los términos del artículo 13 de la Ley 133 de 1994, el ordenamiento jurídico otorga autonomía e independencia a las iglesias y confesiones, ‘sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación’ (…)[138]. El respeto a estos derechos –en la lectura de la Corte– constituía un límite para la autonomía e independencia de las iglesias.

 

112.  Respecto de lo segundo (prohibición de las iglesias de interferir en las materias del Estado), la Corte ha conocido algunos casos en los que se ha designado a personas, pertenecientes a congregaciones religiosas, para actuar en funciones públicas que corresponden al Estado. En este sentido, se ha declarado que medidas como esas son contrarias a la Constitución, en tanto desconocen el principio de separación. Por ejemplo, (i) en la sentencia C-1175 de 2004, la Corte declaró la inexequibilidad de una norma que ordenaba la participación de un representante de la religión católica en el Comité de Clasificación de Películas –Comité encargado de autorizar las películas que se proyectarían en salas de cine del país–; (ii) en la sentencia C-664 de 2016, se declaró la inexequibilidad de una norma que ordenaba la presencia de un representante de la conferencia episcopal, en el Consejo Directivo Nacional del SENA; y (iii) en la sentencia C-088 de 2022, se declaró la inexequibilidad de una norma que establecía que un párroco de la iglesia católica podía participar en los Comités de las Juntas Defensoras de Animales. En todas estas providencias, se reconoció que “[e]l carácter laico del Estado colombiano hace que la Corte encuentre contrario a la Constitución la participación obligatoria (derecho de representación) de una religión en una instancia de decisión estatal”[139].

 

113.  Por su parte, el principio de neutralidad, como también lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, se desprende del principio de separación. La Corte ha sostenido que “(…) si la órbita de la religión no puede invadir lo público y viceversa, las actuaciones de las autoridades públicas deben mantener una rigurosa neutralidad en relación con las distintas creencias de las personas[140]. En otras palabras: “(…) si el Estado colombiano es el Estado de todos los ciudadanos, no puede identificarse, incentivar o patrocinar una visión del mundo en particular, ya sea religiosa, atea o agnóstica, pues esto convertiría a las personas que no participan de estas creencias en ciudadanos de segundo nivel[141].

 

114.      La neutralidad, así vista, exige que el Estado cumpla con su deber de no tomar partido, defender ni promover, específica y directamente, una religión en particular. Al no abogar por ningún credo, en últimas se garantiza la libertad de todas las personas de adscribirse al sistema de creencias de su preferencia. La Corte, para tal efecto, ha sostenido que “[l]a neutralidad, derivada de la laicidad, no consistirá en la búsqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que éste realice en relación con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna –en cuanto confesión o institución–, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional.”[142] (Subrayas fuera de texto).

 

115.      La neutralidad, a su turno, no implica ni defender a ultranza el fenómeno religioso, ni cuestionarlo. La neutralidad tiene con las libertades de cultos y de conciencia una relación de medio a fin –como se ha dicho–. Solo un Estado neutro, que reconoce todas las creencias, las respeta y no interfiere en ellas, garantiza las libertades de conciencia y de cultos. En contraste, al desconocerse el principio de neutralidad respaldándose –incluso simbólicamente– en un credo en particular, el Estado envía un mensaje de exclusión a quienes no se inscriben en ese credo. Esto último es lo que se pretende evitar con el principio de neutralidad.

 

116.      En otras palabras: así como el Estado no es confesional y, por ello, no cuenta con una religión oficial, tampoco es agnóstico o ateo[143]. Simplemente reconoce la validez de todos los sistemas éticos o de creencias, que hayan adoptado para sí las personas, sin matricularse en alguno de ellos en detrimento de los demás. Esta idea de neutralidad, que es la que se desprende de la Constitución y, en particular, de sus artículos 18 y 19, se afinca también en el reconocimiento del carácter plural de nuestra sociedad. Ni el Estado, ni sus instituciones, pueden promover de modo activo un credo particular, porque al hacerlo desconocen el carácter diverso de la sociedad.

 

117.      Sobre esto, vale recordar que el primer artículo de la Constitución reconoce que Colombia es una República “democrática, participativa y pluralista[144]. El adjetivo “pluralista”, al relacionarlo con la temática abordada en esta providencia, hace alusión a la coexistencia de diversas visiones respecto del fenómeno religioso; algunas de esas visiones se adscribirán a él y otras no. Incluso, dentro del mismo fenómeno religioso, podrán existir distintos credos. El Estado, habida cuenta de esta proliferación de sistemas morales, tiene el deber de propiciar un trato igualitario entre ellos. Con esto fomenta la tolerancia entre las distintas visiones de mundo que existen, aún en el marco de sus diferencias (en algunos casos) estructurales.

 

118.      El principio de neutralidad, y su relación con los límites a la libertad religiosa que tienen los servidores públicos. Del mismo modo, la Corte ha señalado que algunas personas, por su especial condición de servidores del Estado, aunque cuentan con el derecho a las libertades de religión y de cultos, deben hacer uso del mismo de manera prudente. En principio, no deben hacer manifestaciones abiertas y públicas respecto de sus creencias, porque, en su rol de servidores del Estado, ello podría desconocer el principio de laicidad y, en concreto, el de neutralidad ya explicado. En este sentido se pronunció este Tribunal, en la sentencia T-124 de 2021, al decir lo siguiente:

 

“(…) la Corte advierte que el derecho a la libertad religiosa también ampara a los funcionarios públicos, quienes no se ven despojados de esta garantía por el hecho de ejercer funciones públicas. No obstante, estas personas, en especial los altos funcionarios del Estado, además de las restricciones propias que tiene un particular en el ejercicio de este derecho, deben actuar con especial prudencia cuando se trata de asuntos que involucran cuestiones religiosas. Esto debido a que, como autoridades públicas, deben garantizar y respetar el principio de laicidad del Estado colombiano, de tal manera que se preserve la igualdad y libertad de todas las personas de profesar diferentes creencias y convicciones”[145].

 

119.      Esta regla también se estableció, por ejemplo, en la Sentencia T-530 de 2023. Allí se reconoció que “(…) si bien los servidores públicos pueden practicar un culto o religión, la Corte ha sido categórica en señalar que “(…) no les está permitido vincular sus manifestaciones de fe a la institución que representan, para favorecer, adherir o manifestar una preferencia a la religión o culto que, a título personal, profesan[146].

 

120.      Pero esto no solo ha sido reconocido por la Corte Constitucional, también lo ha advertido la doctrina. Al respecto, puede revisarse la tesis “laicidad y libertad religiosa del servidor público: expresión de restricciones reforzadas”, de Carol Inés Villamil Ardila[147]. Para la autora, el servidor público ve restringido –y de manera reforzada– sus libertades de cultos y de religión. Y esto guarda relación con la particular importancia de sus funciones. El servidor público tiene el deber de cumplir con el principio de neutralidad, en tanto componente del principio de laicidad. En efecto, sostiene la autora que mientras el principio de laicidad constituye un límite para la libertad religiosa del servidor público, al mismo tiempo constituye una garantía para el ciudadano. Esto porque, en la medida en que el servidor público –en su condición de tal y en representación del Estado– no se identifique con un sistema de creencias en particular, se protegerá en mayor grado el pluralismo.

 

121.      Del mismo modo, la autora sostiene que el servidor público verá restringido, en mayor medida, su derecho a ejercer la libertad religiosa, dependiendo de la alta relevancia de sus funciones al interior de la estructura del Estado. En este orden de ideas, no tiene el mismo impacto el que el presidente de la República se adscriba a un credo específico y lo promueva, o que ello lo haga el alcalde de un municipio. Ahora, en lo que interesa a este asunto, la autora sostiene que, en el caso de los jueces de las altas Corporaciones, las facultades que tienen de expresar sus creencias religiosas, como representantes del Estado, están mucho más restringidas. Ello obedece a que:

 

La sujeción del juez de la mayor jerarquía es superior (…), porque (…), sus decisiones gozan de alta influencia en el resto de las instituciones políticas y de la ciudadanía”. Igualmente –en criterio de la autora–, este juez “(…) posee mucha menor discrecionalidad en el ejercicio de sus facultades, por cuanto sus deberes de impartir justicia y el estricto apego a los principios de neutralidad e imparcialidad y seguridad jurídica, reducen sus márgenes de decisión[148]. (Subrayas fuera de texto).

 

122.      Criterios jurisprudenciales que permiten establecer si un acto aparentemente religioso, promovido por el Estado, desconoce el principio de neutralidad. Por momentos es confuso definir el alcance del principio de neutralidad que el Estado –y sus funcionarios– deben respetar[149]. Esto guarda relación con el hecho de que el principio de laicidad no reniega del fenómeno religioso –como se ha dicho–. En este sentido, el sistema colombiano se diferencia del francés, donde es perentorio que el Estado no deba inmiscuirse, en manera alguna, en la religión. La separación en ese sistema es total, no parcial como en Colombia[150]. Si esto es así, es válido preguntarse si la ejecución de actos oficiales que, por lo menos a primera vista, parecieran promover un credo en específico, desconocería, de entrada, el principio de neutralidad. O si, eventualmente, esa ejecución de actos no necesariamente –ni en todos los casos– sería trasgresora de la Constitución.

 

123.      Para resolver dilemas como estos, la jurisprudencia ha elaborado una sólida línea en la que se ha definido de qué manera deben juzgarse estas cuestiones. Tal línea parte de la idea de que el Estado solo desconocerá el principio de neutralidad (y, por tanto, el de laicidad) si su actuar está dirigido a beneficiar, promover o privilegiar un credo particular y específico. Es decir, si esa es su única motivación.

 

124.      A partir de estas consideraciones, la Corte ha establecido una serie de criterios que permiten definir lo anterior. El incumplimiento de aquellos significaría, invariablemente, el desconocimiento del principio de neutralidad y, en consecuencia, del principio de laicidad. Esas condiciones, que se incluyeron por primera vez en la sentencia C-152 de 2003, se han mantenido en el tiempo, aunque con algunas variaciones. En la reciente sentencia SU-059 de 2024, se recordaron del modo que sigue:

 

“(…) el Estado no puede 1) establecer una religión o iglesia oficial; 2) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; 3) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley” .

 

“Además, cuando se está ante una decisión estatal que tiene una connotación religiosa (…), la sentencia C-088 de 2022 recordó que se tienen que cumplir los siguientes criterios adicionales: “6) la medida debe tener una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente y 7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones”[151].

 

125.      Esta Sala estima pertinente, por su importancia para resolver el caso que se estudia, referirse en particular a la forma como se ha definido, en la jurisprudencia, el carácter secular que puede tener un acto que, por lo menos en principio, puede tener, también, una connotación religiosa. La tesis que ha defendido la Corte en este punto consiste en que, si el Estado debe actuar con neutralidad en relación con el fenómeno religioso, entonces no es procedente que promueva –con sus actos– una religión en particular. Empero, una actuación del Estado que puede tener una connotación inicialmente religiosa podría no desconocer el principio de laicidad si, de cualquier manera, cuenta con una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente.

 

126.      Inicialmente, hubo una discusión relevante en la jurisprudencia que se terminó por zanjar en la sentencia C-567 de 2016. Se había sostenido en algunas providencias previas que la motivación secular aludida en el párrafo que antecede debía ser más importante que la religiosa. Luego, en la sentencia C-567 de 2016, se indicó que no necesariamente debía ser más importante, pero sí debía ser importante. En todo caso, la Corte partió de la base de que “la connotación secular de la medida [inicialmente religiosa] no puede tener cualquier peso sino que este debe ser decisivo[152]. En esa providencia, la Corte reconoció lo siguiente:

 

“(…) la connotación secular [debía] ser principal en las leyes asociadas positivamente al hecho religioso. Este último criterio planteaba, sin embargo, exigencias excesivas (…) pues no solo se limitaba a exigir que el elemento secular fuera principal o protagónico, sino que además esto suponía lógica y necesariamente que el elemento religioso debía ser meramente anecdótico o accidental”, y de hecho llevó a la Corte a sostener que “no resulta razonable la promoción y protección del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido, con símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa” (C-766 de 2010), con lo cual se eliminaba en la práctica un amplio rango de medidas de salvaguardia sobre el patrimonio cultural inmaterial de religiones vivas”[153].

 

127.      La Corte consideró que la exigencia de que el motivo secular fuese más importante que el religioso, podía resultar complejo. Además, indicó que este requisito podía derivar en que el juez constitucional valorara de manera sumamente estricta actos que aparentemente podrían tener una connotación religiosa, pero que fundamentalmente tenían una de tipo secular. Así, estimó que, para salvaguardar, en todo caso, la importancia de las motivaciones culturales a partir de las cuales –por ejemplo– se promovían hechos o situaciones asociados al fenómeno religioso, se debía estudiar si la razón secular era, en cada caso concreto, importante, verificable, consistente y suficiente [154]. Así definió la Corte cada uno de estos calificativos:

 

El que sea ‘importante’ implica que deben poder ofrecerse razones para justificar esa valoración a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de esas razones debe ser además ‘verificable’, y ha de ser entonces posible controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoración de la medida. La importancia de la justificación secular debe ser también ‘consistente’, lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una justificación secular ‘suficiente’ para derrotar los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia viene determinada por el principio de proporcionalidad, y así la medida debe entonces ser idónea para alcanzar el fin secular que persigue, pero además necesaria y proporcional en sentido estricto. Finalmente, como se mencionó en las sentencias C-224 y C-441 de 2016, la medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones”[155].

 

128.      A partir de cada uno de estos elementos, la Corte ha procedido a calificar los actos del Estado que, aparentemente, promueven el fenómeno religioso o un credo en específico. Ello para determinar si esos actos podrían desconocer el principio de neutralidad. En consecuencia, se ha tomado una serie de decisiones dirigidas a declarar, por ejemplo, conforme con la Constitución algunas medidas que parecían promover el fenómeno religioso, pero en últimas contenían una justificación secular importante. En otros casos, se ha tomado la determinación opuesta. En el siguiente capítulo se hará referencia a este tipo de casos. Por lo pronto, basta señalar que el principio de neutralidad no siempre se desconoce a partir de un acto o hecho que, promovido por el Estado, tiene una connotación religiosa. Esto porque ese mismo acto o hecho puede tener una justificación secular importante.

 

129.      En conclusión, el principio de laicidad se erige como una garantía para las libertades de religión, cultos y conciencia. La libertad de conciencia garantiza a las personas definir, de manera autónoma, si acogen determinados sistemas morales (religiosos o no) en su vida. Las libertades de religión y de cultos les permiten asumir el credo de su preferencia, profesarlo y difundirlo. El principio de laicidad garantiza las libertades antedichas, por medio de los principios de separación y neutralidad.

 

130.      El principio de separación ordena al Estado no inmiscuirse arbitrariamente en los asuntos de la religión, y a la religión no interferir en los del Estado. El principio de neutralidad, por su parte, implica que los servidores públicos no deben realizar actos de respaldo o adhesión a un credo específico, en detrimento de los demás. A partir de la Constitución Política de 1991, no puede entenderse que el principio de neutralidad suponga un rechazo absoluto al fenómeno religioso. Simplemente, este impone al Estado reconocer a todos los sistemas morales –religiosos o no–, y asignarles el mismo trato sin promover activamente a alguno de ellos. En este orden de ideas, los servidores públicos tienen el deber de cumplir con el principio de neutralidad y no adscribirse a una religión en específico. Ello limita de manera razonable su derecho a la libertad de cultos. Sin embargo, en ocasiones, el Estado puede respaldar actos o hechos aparentemente religiosos, siempre que –en los términos de la jurisprudencia constitucional– aquellos tengan una razón secular importante, verificable, consistente y suficiente. En este último caso no se desconoce el principio de neutralidad.

 

F.             Estudio de casos en la jurisprudencia nacional

 

131.      En el escenario nacional, los jueces constitucionales se han enfrentado a diversas situaciones en las que ha sido necesario revisar si un acto del Estado, que inicialmente tuvo una connotación religiosa, pudo desconocer el principio de neutralidad. A continuación, se presenta una breve referencia sobre este tipo de asuntos.

 

132.      Casos en los que se conmemoraban instituciones o personas asociadas al fenómeno religioso. La Corte ha revisado el contenido de algunas normas que rinden honores a determinadas personalidades vinculadas con una religión particular. Siguiendo la regla de decisión que se extrajo del capítulo que antecede, en esos escenarios, la Corte se ha propuesto determinar hasta qué punto ese tipo de medidas promovían un credo en específico o, al contrario, incluían una motivación secular importante. Cuando no encontró esa motivación secular, y entendió que la razón religiosa había sido trascendental, entonces declaró la inexequibilidad de las medidas adoptadas. Ello sobre la base de que estas trasgredían el principio de laicidad. Esto ocurrió, por ejemplo, en las sentencias C-766 de 2010 (que examinó un proyecto de ley que declaraba a un municipio como ciudad santuario, y ordenaba rendirle honores a la Virgen del Rosario) y C-817 de 2011 (que examinó una ley mediante la cual se conmemoraba la diócesis de El Espinal).

 

133.      En contraste, en otros casos, la Corte encontró que sí se había acreditado la importancia secular del acto aparentemente religioso. De allí que se hubiere declarado la exequibilidad de normas similares, en tanto no se había trasgredido el principio de laicidad. A manera de ejemplo, puede citarse la sentencia C-948 de 2014 (que examinó una ley que rendía honores a la Madre Laura Montoya Upegui). En este último caso, la mayoría de la ley se declaró exequible –salvo en lo referido a algunos de sus artículos–, en tanto exaltaba el trabajo hecho por la religiosa en las comunidades indígenas, y esta motivación no necesariamente estaba dirigida a promover de manera inconstitucional la religión católica.

 

134.      Casos relativos a la financiación estatal de fiestas religiosas. Otro escenario es el relacionado con la celebración y financiación, por parte del Estado, de fiestas religiosas que tienen lugar en el país. La Corte ha determinado que, en algunos casos, las fiestas de Semana Santa pueden respaldarse por el Estado, e incluso financiarse por él. Esto siempre que –de nuevo– el carácter secular de aquellas sea importante, el Estado no beneficie con su actuar a algún credo en particular, y trate en condiciones de igualdad a todos los sistemas de creencias.

 

135.      Por ejemplo, en la sentencia C-224 de 2016, se estudió una norma en la que el Congreso de la República autorizó a la administración para invertir recursos públicos en las celebraciones de la Semana Santa de Pamplona. La pregunta fundamental por resolver era si esa inversión de recursos, en una celebración religiosa, podía desconocer el principio de laicidad. La Corte señaló que “(…) aun cuando la [norma demandada tenía] una dimensión cultural, en este caso el elemento relevante y protagónico en ella es la exaltación de los ritos o ceremonias de una confesión en particular –en concreto la religión católica[156]. A partir de lo antedicho, la Corte comprendió que el fin principal de la norma objeto de estudio era el de promover la fe católica, mientras el motivo secundario era el de fomentar la cultura y el turismo. Esto lo confirmó revisando la exposición de motivos de la ley en cuestión[157]. Por ello la declaró inexequible.

 

136.      Ahora, aunque se aplicó la misma regla de decisión antedicha en la sentencia C-441 de 2016, el resultado fue diametralmente opuesto. Allí se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra dos artículos que autorizaban la destinación de partidas presupuestales para la promoción de la Semana Santa en Tunja. En esa oportunidad, la Corte estimó que la ley perseguía un fin secular primordial e importante, y por ello declaró su exequibilidad, fijando una directriz probatoria relevante que sirve de guía para el estudio de estos casos. Señaló que el juez constitucional debe hacer un análisis integral de las pruebas con que cuenta, para determinar el sentido y alcance de ese fin secular que puede tener la medida. Así se pronunció sobre este punto:

 

“(…) cuando se está frente a una manifestación cultural que incorpora particularmente un contenido religioso, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 19 Superior y ampliamente desarrollado en la jurisprudencia, como el principio de neutralidad, característico del Estado laico colombiano, tanto las autoridades competentes –Ministerio de Cultura, gobernación, municipio y distrito– como el Congreso de la República, tienen el deber de fundar las medidas de promoción, difusión, y salvaguarda de tal expresión, en un criterio secular preponderante, es decir, si bien se acepta que manifestaciones culturales pueden tener un origen y/o un contexto religioso, el fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo de dicho patrimonio debe otorgarse en consideración a un fin laico primordialmente, y no en razón a su carácter religioso. En efecto, cuando esta Corte deba analizar casos en que se enfrentan la libertad religiosa y la salvaguarda de manifestaciones culturales, el análisis de la exposición de motivos de la norma es necesario pero no suficiente, en la medida en que el juez constitucional debe analizar la norma de forma integral y entender el contexto en el cual la misma se inscribe, para lo cual podrá hacer uso de sus potestades probatorias y así determinar si existe un factor secular preponderante y los efectos del mismo. De esta forma, la Corte podrá acudir a la historia, a los estudios sociológicos y de arraigo –entre otras herramientas– y así poder tener los suficientes elementos de juicio para determinar si existe o no un criterio secular determinante y principal, así como entender los efectos del mismo”[158]. (Subrayas fuera de texto). 

 

137.      En la sentencia C-567 de 2016 se tomó una decisión similar a la antedicha. Allí se estudiaba una norma que facultaba la destinación de partidas presupuestales para la celebración de la Semana Santa en Popayán. En el análisis del caso concreto, la Corte acudió a estudios que hacían referencia a la importancia histórica de esa celebración, y resaltó la relevancia que tenía para la cultura de los locales y para el fomento del turismo[159]. Con ello declaró la exequibilidad de la medida.

 

138.      El mismo análisis se llevó a cabo en la sentencia C-111 de 2017, donde se demandó un artículo que autorizaba al Gobierno nacional para promover y financiar las fiestas patronales de San Francisco de Asís en Quibdó (Chocó). La Corte valoró también, en concreto, la festividad promovida por la norma. Señaló que aquella celebración había sido “incorporada como Patrimonio Cultural de la Humanidad por la UNESCO[160] en el año 2012. También dijo la Corte que la festividad “(…) estaba incluida en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación[161]. Pero, además, hizo énfasis en el carácter cultural que reconocía la Academia Colombiana de Historia en esa celebración. A partir de todo ello, declaró la exequibilidad de la norma demandada sobre la base de que aquella pretendía, primordialmente, “(…) la defensa y salvaguardia de un patrimonio cultural, que en su conjunto es un emblema incuestionable de la identidad afrocolombiana[162].

 

139.      En la sentencia C-288 de 2017 se demandó una norma que autorizaba al Gobierno nacional para promover y financiar las fiestas de San Pedro en El Espinal. Allí se declaró la exequibilidad de la medida, argumentándose que aquellas festividades tenían una tradición de más de 130 años, y que al tiempo no tenían un significado religioso relevante.

 

140.      En la sentencia C-034 de 2019 se declaró la exequibilidad de una medida que facultaba la destinación de partidas presupuestales a la celebración de la Semana Santa en Envigado. Al respecto, la Corte “(…) estableció que [la medida] cuenta con una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente, ante la necesidad de proteger una tradición con un arraigo social superior a los 200 años, que goza de un amplio contenido cultural que se ha mantenido durante generaciones e involucra la participación de la comunidad en diferentes actos artísticos, aspecto que además tiene implicaciones en el desarrollo comercial y turístico de la región[163].

 

141.      Caso relativo a la financiación de proyectos académicos, que tienen una connotación religiosa. En la sentencia SU-059 de 2024, la Corte analizó el caso de un proyecto de investigación que dejó de financiarse por la Universidad Nacional de Colombia. El proyecto promovía una religión en particular, y la Universidad argumentó que, de continuar su financiación, se vulneraría el principio de laicidad.

 

142.      Un grupo de personas formuló acción de tutela contra la anterior decisión. Ellos pretendían que la Universidad continuara con la financiación del proyecto. Sin embargo, la Corte falló en contra de sus intereses. Esta Corporación sostuvo, en su decisión, que “(…) las universidades públicas no tienen por qué utilizar sus símbolos y sus recursos institucionales, financieros y de difusión al servicio de un grupo dedicado a difundir las ideas de una fe particular, pues con ello se estaría promoviendo una religión específica. Una medida de esa naturaleza también conllevaría a que una entidad del Estado expresara una preferencia y terminara por identificarse de forma explícita y formal con un determinado credo. La Corte, además, consideró que el desconocimiento a este principio no se solucionaría extendiendo los beneficios del programa a otros grupos que profesen credos distintos. Lo anterior, porque avalar un proyecto como la CUR, así se extendiera la medida a propuestas similares, supondría financiar con recursos públicos una iniciativa con un notable contenido religioso, sin que en este caso se haya demostrado la existencia de una justificación secular consistente y suficiente[164].

 

143.      Casos relativos a la construcción o ubicación de imágenes religiosas en espacios o construcciones públicas. En la sentencia T-139 de 2014, la Corte conoció el caso de una escultura religiosa que se estaba construyendo en un ecoparque. La edificación se estaba realizando con recursos públicos. Una persona formuló recurso de amparo, tras considerar que la obra podía trasgredir el principio de laicidad. Este Tribunal, sin embargo, consideró que el principio antedicho no se había vulnerado. Ello obedeció a cuatro razones en particular, que se resumieron así en la providencia:

 

Primera. “[La escultura] no está representando a una religión específica ni mucho menos se persigue establecer una religión oficial en la región estableciendo una religión oficial del Estado colombiano”[165].

 

Segunda. “[La construcción del monumento] no es una invitación a la realización de actos o ritos oficiales de una religión en particular”[166].

 

Tercera. “[La medida] no tiene una finalidad religiosa. Por el contrario, como se evidenció en el contrato, lo que se busca con el proyecto es la promoción del turismo en el Departamento y de la cultura de sus habitantes”[167].

 

Cuarta. “Finalmente, no se trata de políticas ni planes de desarrollo cuyo fin primordial sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión específica. Si bien se trata de una figura alegórica a un ser superior, se deja al arbitrio del observador su interpretación, sin que la misma represente a una deidad en particular”[168].

 

144.      Otro caso importante es el que se presentó en la sentencia C-570 de 2016. Allí se analizó la constitucionalidad de una ley que reconocía la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, en el municipio de Belalcázar (Caldas). Para identificar el fin secular de la norma, la Corte analizó de manera pormenorizada la historia del monumento. Resaltó particularmente que aquel se construyó para conmemorar los hechos de violencia ocurridos el 9 de abril de 1948, y que se inauguró el 12 de enero de 1954. La Corte, en su análisis, consideró que “[a]tendiendo a su historia y características, el monumento a Cristo Rey, más que una manifestación religiosa, derivada de su relación originaria con la fe católica, es en realidad un símbolo de paz y reconciliación, y una expresión cultural, arquitectónica, histórica y turística de importancia para el país. Desde ese punto de vista, dicho monumento tiene, ante todo, un propósito u objetivo secular[169]. En consecuencia, se declaró la exequibilidad de la norma demandada, dado que esta procuraba “salvaguardar una manifestación cultural, social, arquitectónica e histórica, el monumento a Cristo Rey, que no obstante su connotación religiosa, es su razón principal, siendo el criterio secular el predominante, el cual es a su vez verificable, consistente y suficiente[170]. Solo se declararon inexequibles dos expresiones que contenían la palabra “religiosa”, dado que la inclusión de las mismas sí podían trasgredir el principio de neutralidad.

 

145.      A su turno, en la sentencia T-530 de 2023, la Corte discutió si la presencia de una estatua en yeso, representativa de la Virgen del Carmen, ubicada en la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (Santander), podía desconocer la neutralidad del Estado en materia religiosa, así como las libertades de cultos y de conciencia y la igualdad de quienes no profesaban la religión católica. Esta Corporación entendió que la ubicación de la estatua trasgredía el principio de laicidad, porque:

 

“(…) la Dirección accionada no logró desvincular el importante contenido religioso que representa la ubicación de la escultura en cuestión y, en cambio, quedó demostrado, con la intervención de los funcionarios de la DTTF, que el símbolo religioso es utilizado por los servidores y usuarios para promover una determinada religión. Para la Sala estas actividades desconocen la garantía de igualdad en materia religiosa e involucran a la autoridad pública al promover, de una u otra forma, la práctica de una determinada veneración que no tiene relación con sus funciones públicas, contrario al principio de laicidad y al deber de neutralidad en materia religiosa. En este sentido, la DTTF no demostró el propósito laico que sustentara su negativa a retirar la imagen religiosa de un sitio común y de frecuente afluencia de usuarios/ciudadanos que concurren diariamente a la entidad pública”[171].

 

146.      Por su parte, en una sentencia de tutela del 7 de febrero de 2025[172], el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A– conoció el caso de un recurso de amparo formulado por dos personas, que consideraban vulnerados sus derechos a la libertad de cultos y a la igualdad, debido a la instalación de una gruta representativa de la Virgen Católica en el Palacio de Justicia de Bucaramanga (Santander).

 

147.      Al resolver el caso concreto, el Consejo de Estado encontró que la ubicación de la gruta no desconocía el principio de laicidad. Esto en tanto aquella se instaló por iniciativa de los propios trabajadores, siendo financiada por ellos mismos. Además, la gruta estaba ubicada en uno de los jardines del Palacio (no en un despacho judicial), a través del cual los servidores no necesariamente debían transitar. Igualmente –sostuvo el Consejo de Estado–la imagen era de tamaño reducido, y ante ella no se habían llevado actos de adoración. Por estas consideraciones, esa autoridad judicial encontró que el Estado no se estaba adhiriendo a religión alguna, cuando permitió la permanencia de la gruta. Al contrario, estaba garantizando el derecho a la libertad de cultos de quienes decidieron instalarla. En tal sentido, negó el amparo requerido.

 

148.      En conclusión, en el orden nacional, algunas sentencias han estudiado normas que, proferidas por el Congreso de la República, pretendían conmemorar instituciones o personas que tenían relación con el fenómeno religioso. Otras han analizado normas que promovían la financiación estatal de fiestas religiosas. En un caso se ha estudiado si la financiación de un proyecto académico que promovía un credo, por parte de una universidad pública, desconocía el principio de laicidad. Finalmente, también se ha revisado si la construcción de monumentos religiosos, o la ubicación de esculturas de la misma índole en espacios públicos o entidades del Estado, podría trasgredir el principio de neutralidad. Como puede advertirse a partir de este recuento, no han existido posturas uniformes al dirimir estas cuestiones. Por ejemplo, en ocasiones, se ha considerado que la presencia de un elemento religioso en una entidad del Estado trasgrede el principio de neutralidad (cfr., Corte Constitucional, sentencia T-530 de 2023), y en otras se ha concluido lo contrario (cfr., Consejo de Estado, sentencia del 7 de febrero de 2025). Por consiguiente, es claro que la solución a estas controversias necesariamente pasa por la verificación de las particularidades de cada caso.

 

149.      Así entonces, puede concluirse que lo esencial en este tipo de conflictos, es indagar, en el asunto bajo examen, si existen elementos de juicio suficientes que permitan entender –a los ojos de un observador objetivo– que el Estado (o sus representantes) están ejecutando actos que promueven o privilegian de manera indebida un sistema de creencias particular, en detrimento de los demás. Esto pasa por verificar si, cuando el Estado ejecuta un acto aparentemente religioso, actúa con una motivación confesional y no secular, desconociendo el principio de laicidad, ya tratado en esta providencia. Esta revisión, que deberá hacerse caso a caso –como se ha dicho– debe tener en cuenta, particularmente, las pruebas que han sido allegadas al proceso. La autoridad pública que lleva a cabo un acto de esas características debe demostrar que su motivación no es confesional y que, en consecuencia, no se está adhiriendo a un culto específico.

 

G.            El principio de laicidad en el derecho comparado. Su valoración cuando se está en presencia de actos o hechos asociados a la religiosidad (v.gr. exhibición de símbolos religiosos en espacios públicos) que podrían contradecir el principio de neutralidad

 

150.      La exhibición de símbolos religiosos en espacios públicos, y su posible contradicción con el principio de laicidad, es un tema que ha sido abordado por distintos tribunales del mundo. En esos escenarios, se ha discutido si la ubicación de este tipo de elementos (pesebres, cruces, crucifijos, biblias o pañuelos), en espacios como colegios o tribunales de justicia, podría trasgredir el principio de neutralidad. A continuación, se hará una breve referencia sobre este tipo de casos:

 

151.      Sistema Europeo de Derechos Humanos. En el caso Lautsi y otros c. Italia[173], el Tribunal Europeo de Derechos Humanos conoció la demanda que una madre promovió, en nombre propio y en representación de sus dos hijos, en contra de la República de Italia, por vulnerar las libertades de conciencia, pensamiento y religión. La actora cuestionó la presencia de un crucifijo en las aulas del instituto público al que asistían sus hijos, y solicitó que se retirara. Esa petición fue negada por el Consejo Escolar. Inconforme, la demandante impugnó la decisión. Por su parte, el Ministerio de Instrucción, Universidades e Investigación sostuvo que la presencia del crucifijo en las aulas públicas se fundaba en el artículo 118 del Real Decreto 965 del 30 de abril de 1924. 

 

152.      Al resolver el asunto, el Tribunal concluyó que los Estados contratantes gozan de un margen de apreciación que les permite, por ejemplo, planificar el entorno escolar y elaborar planes de estudio[174], siempre y cuando no incurran en adoctrinamiento. Así, si bien la presencia de crucifijos en las aulas públicas aun atribuyéndoles un valor simbólico laicoremite, sin lugar a dudas, al cristianismo, su ubicación en esos entornos se enmarca dentro del margen de apreciación del Estado demandado. Además, la exposición del elemento se relativiza por tratarse de un símbolo esencialmente pasivo, no vinculado a la enseñanza obligatoria, en un contexto escolar abierto a diversas expresiones religiosas, sin evidencia de discriminación ni proselitismo, y con respeto al derecho que tienen los padres de educar a sus hijos según sus convicciones. Por estas razones, entre otras determinaciones, el Tribunal declaró que el Estado de Italia no incurrió en una vulneración a las libertades de conciencia y religión.

 

153.      Alemania. El Tribunal Constitucional Federal de Alemania, en el caso Beschluss vom 16. Mai 1995[175], conoció una demanda en contra del Estado Libre de Baviera, promovida por los padres de dos menores de edad, seguidores de la cosmovisión antroposófica, quienes se oponían a la ubicación obligatoria de crucifijos y cruces en las aulas de las escuelas públicas a las que asistían o iban a asistir sus hijos. Para los demandantes, estos símbolos, incluida la imagen de un cuerpo masculino moribundo, contradecían sus convicciones educativas, y vulneraban su libertad religiosa y su derecho a educar a sus hijos. Por lo anterior, exigieron el retiro de las cruces en las aulas.

 

154.      El Tribunal concluyó que excluir completamente las convicciones de quienes piensan distinto, para permitir que los alumnos cristianos estudien bajo el símbolo de su fe, resulta incompatible con el principio de libertad de cultos. En ese sentido, rechazó expresamente resolver el caso con base en el principio de las mayorías, según el cual, el sistema de creencias de la parte más representativa de la sociedad debía protegerse de manera preeminente, al considerar que este enfoque desconocía la necesidad especial de proteger a las minorías. Además, advirtió que, por una decisión del Estado, se estaba sometiendo a todos los individuos a la exposición de símbolos de una religión específica, sin tener en cuenta sus creencias particulares. Finalmente, sostuvo que la cruz es un símbolo religioso inequívocamente cristiano, que no puede ser entendido como una simple e inocente expresión de la cultura occidental. En consecuencia, dispuso la protección de los derechos de los actores.

 

155.      En una línea similar, en el fallo Zum Beschluss des Zweiten Senats vom 14[176] el Tribunal conoció de un recurso de amparo constitucional promovido por una pasante jurídica musulmana a quien el Tribunal Regional Superior del Estado de Hesse le informó que, conforme con la legislación vigente, no podía ejercer la función pública si llevaba un pañuelo en la cabeza (símbolo de su religión). La actora solicitó, entre otras pretensiones, el levantamiento de esa prohibición.

 

156.      En su decisión, el Tribunal reconoció que la prohibición cuestionada, pese a constituir una injerencia en la libertad de cultos de la pasante, se encontraba constitucionalmente justificada. Esto, tras considerar que: (i) el deber de neutralidad del Estado se extiende a los funcionarios que lo representan. Igualmente, advirtió que el uso del velo islámico podía percibirse, por un observador objetivo, como una expresión estatal contraria a la neutralidad en materia religiosa. De otra parte, señaló que (ii) la prohibición de símbolos religiosos es una expresión legítima del margen de apreciación estatal para preservar la imparcialidad judicial; y que, (iii) aunque en una sociedad plural la exposición a símbolos religiosos es parte de la convivencia social, ella es indeseable cuando el elemento religioso como el velo islámico es usado por un funcionario que actúa en nombre del Estado. En tal caso, se desconoce el principio de laicidad.

 

157.      España. El Tribunal Constitucional de España, en la sentencia 34/2011[177], conoció de un recurso de amparo promovido en contra del Colegio de Abogados de Sevilla. El demandante impugnó un apartado de los estatutos de la precitada entidad porque, aunque en su contenido se declaraba el carácter aconfesional de la institución, a renglón seguido reconocía como patrona a la Virgen María en el misterio de su Inmaculada Concepción.

 

158.      Al resolver el caso, el Tribunal sostuvo que, para determinar si la invocación de un elemento religioso por parte del Estado afecta su neutralidad, no basta con constatar dicho origen religioso. Por el contrario, debe revisarse, caso a caso, si el sentido del mismo prevalece sobre otros posibles sentidos que puedan dársele al elemento. Esto es importante para definir, razonablemente, si existe –o no– una adhesión estatal a valores religiosos. En el caso concreto, el Tribunal concluyó que cuando una tradición religiosa hace parte del tejido social de una comunidad, no es razonable sostener que, con su reconocimiento, la institución persigue respaldar o adherirse a una religión. Más bien este acto acepta, precisamente, la importancia de las tradiciones colectivas y de la cultura. Además, el Tribunal recordó que los símbolos religiosos son, en muchos casos, una construcción colectiva consensuada. De allí que no basta con la interpretación subjetiva que tiene el demandante, respecto del significado del elemento que cuestiona. 

 

159.      Francia. En el caso Municipality of Melun vs. Departmental federation of free thinkers of Seine-et-Marne[178], el Consejo de Estado de Francia conoció de una acción judicial presentada por una asociación de librepensadores, que le solicitaron al alcalde de Melun abstenerse de instalar un belén al interior del ayuntamiento en época decembrina. El Consejo determinó que la instalación de la iconografía por una autoridad pública solo podría ser lícita cuando “(…) tiene carácter cultural, artístico o festivo, sin expresar el reconocimiento de una religión ni marcar una preferencia religiosa[179]. Para llegar a esta última conclusión, es necesario tener en cuenta: (i) el contexto, que debe estar desprovisto de cualquier elemento de proselitismo; (ii) las condiciones específicas en las que se instala el belén; (iii) la existencia o ausencia de costumbres locales; y (iv) la ubicación exacta en la que se instala. A partir de estos elementos, el Consejo de Estado francés anuló la decisión del alcalde de Melun de instalar el belén dentro del ayuntamiento, por infringir el principio de neutralidad.

 

160.      México. La Corte Suprema de Justicia de la Nación[180] conoció de una demanda de amparo en contra del Ayuntamiento de Chocholá (Yucatán), debido a la instalación de adornos alusivos a la celebración de la navidad en espacios públicos, mediante los cuales se escenificaba el nacimiento de Jesucristo. La Sala concluyó que, con la instalación del Nacimiento de Jesucristo, un símbolo inequívoco de la evangelización, el Ayuntamiento desconoció el principio de laicidad y el deber de neutralidad, al destinar recursos públicos para favorecer una confesión específica. Esto vulneró la libertad religiosa del accionante, y produjo una forma de discriminación indirecta hacia quienes no comparten el catolicismo.

 

161.      Perú. El Tribunal Constitucional de Perú, en la sentencia con radicado 06111-2009-PA/TC[181], conoció de una demanda en la que, con el ánimo de proteger la libertad religiosa de los ciudadanos, se solicitaba que: (i) se retiraran de todas la salas judiciales y despachos, los símbolos de la religión católica, como biblias y crucifijos; y (ii) no se preguntara a los procesados o declarantes, en general, sobre su religión en las diligencias ante el poder judicial. En su decisión, el Tribunal recordó que, conforme con el marco constitucional peruano y a la histórica presencia de símbolos religiosos en espacios públicos, los objetos vinculados a la Iglesia Católica, más allá de su carácter confesional, poseen un profundo valor cultural, histórico y sociológico. En este sentido, el Pleno concluyó que la exposición del crucifijo y la biblia es una práctica compatible con el marco constitucional del Estado. Por otro lado, luego de estudiar el objetivo del proceso penal y el sentido de los interrogatorios, el Tribunal determinó que, además de irrelevante e insustancial, la práctica de preguntar sobre la religión conllevaba una afectación a la libertad religiosa de los individuos y era contraria a la Constitución.

 

162.      Brasil. El Supremo Tribunal Federal de Brasil, en el caso Recurso Extraordinario Com Agrave 1.249.095[182], conoció una acción pública promovida por el Ministerio Federal de São Paulo, en la que solicitó el retiro de todos los símbolos religiosos expuestos en espacios públicos. Específicamente, la controversia surgió por la presencia de un crucifijo en la Sala Plena del Tribunal Regional Electoral del Estado de São Paulo. El Tribunal adoptó el concepto de laicidad colaborativa, refiriéndose a la influencia histórica y cultural de la religión, respecto de la cual el Estado, aunque neutral, no puede ser indiferente. A partir de esto, y tras hacer referencia al peso histórico del catolicismo en la formación educativa, moral y cultural de la sociedad brasileña, concluyó que la ubicación de símbolos religiosos en edificios públicos no quebrantaba el principio de laicidad, siempre que ello tuviere por objeto manifestar la tradición cultural.

 

163.      Costa Rica. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en el expediente No. 09879[183], conoció de un recurso de amparo en el que una madre se opuso a que su hija usara el escudo institucional de la escuela en el uniforme, dado que este incluía una imagen de Cristo Rey, propia del catolicismo. La actora argumentó que su familia no profesaba esa religión. La Corte, en su mayoría, determinó que el escudo de la escuela era principalmente una imagen de identificación del centro educativo con su ubicación geográfica (barrio Cristo Rey). Consideró que la imagen no tenía una connotación dirigida a afectar la conciencia religiosa de la menor, por lo que su simple uso no se consideró lesivo de la libertad religiosa.

 

164.      Estados Unidos. En una decisión hito para resolver controversias relacionadas con los principios de laicidad y neutralidad del Estado, la Suprema Corte de los Estados Unidos, en el caso Lemon v. Kurtzman[184], declaró la inconstitucionalidad de dos leyes orientadas a financiar la educación en escuelas primarias y secundarias no públicas, predominantemente afiliadas a una Iglesia, tras entender que la medida trasgredía la neutralidad del Estado. La relevancia de esta decisión fue la creación del denominado Lemon Test, metodología de análisis que establece tres criterios para definir si el estado trasgredió el principio de laicidad, a saber: (i) que la medida tenga un propósito secular secular purpose–; (ii) que su efecto primario no sea el de inhibir o promocionar alguna religión en particular principal or primary effect that neither advances nor inhibits religión–; y (iii) que en su aplicación no se dé un excesivo enmarañamiento excessive entanglemententre el Estado y la religión.

 

165.      No obstante, años después, la Suprema Corte de ese país, en el caso American Legion v. American Humanist Association[185], conoció de una demanda que cuestionaba la presencia de una cruz conmemorativa en el espacio público Cruz de Bladensburg (o Cruz de la Paz), y su mantenimiento con recursos públicos. En esta oportunidad, la Corte se apartó de la aplicación del Lemon Test[186], tras considerar que, en el caso concreto, se debía optar por un “enfoque más modesto” y “sensible a la historia”. Con base en este criterio, la Corte reconoció que, si bien la cruz es un símbolo de origen cristiano, el monumento se había erigido hacía casi un siglo para honrar a los soldados caídos en la Primera Guerra Mundial. En este orden de ideas, había adquirido un significado secular adicional e importante, representado por su relevancia cultural e histórica. 

 

166.      En conclusión, para la Sala, lo anteriormente expuesto permite entender que la resolución de las tensiones entre el principio de laicidad y las libertades religiosas, que surge con la exhibición de elementos de culto en espacios o entidades públicas, es una tarea compleja y contextual, que varía significativamente según el modelo constitucional adoptado por cada país. En este sentido, las soluciones no son uniformes, y requieren análisis diferenciados a partir de los elementos que ofrece cada caso concreto. Con todo, en lo que sí parece haber consenso, es en que el Estado no debería promover, promocionar o privilegiar credos particulares en detrimento de otros sistemas de creencias, dado que esto desconoce no solo el principio de neutralidad, sino también las libertades religiosas de los ciudadanos. Empero, en la jurisprudencia internacional tampoco se pasa por alto –per se– la importancia cultural e histórica de determinados símbolos religiosos. De allí que la ubicación de los mismos en espacios públicos no siempre ha sido objeto de reproche, máxime cuando se comprueba su relevancia secular.

 

H.            Análisis del caso concreto. La permanencia del crucifijo en el recinto donde delibera la Sala Plena de la Corte Constitucional no tuvo una justificación suficiente para considerar que se ajusta a los principios de laicidad y de neutralidad. Lo anterior, porque no se acreditó, en los términos de la jurisprudencia constitucional vigente, que la presencia del elemento tuviera una importante finalidad secular, o que no promoviera el fenómeno religioso en detrimento de otros sistemas morales

 

167.     En esta oportunidad, se estudia una acción de tutela formulada en contra de esta Corporación, a partir de la decisión que adoptó, de manera expresa, en el año 2022 (respuesta a la solicitud del 28 de abril de ese año). Siguiendo la delimitación de la demanda propuesta por el actor, él estima que la Corte Constitucional (por medio de los magistrados y magistradas de aquel entonces) desconoció el principio de laicidad, cuando decidió mantener un crucifijo en el recinto donde se surten las deliberaciones del pleno. Con este actuar –y en su lectura– se desconocieron sus derechos fundamentales. El demandante sostuvo que el crucifijo representa una religión en particular: el catolicismo. Por lo tanto, alegó que la accionada, con su actuar, privilegió, al menos simbólicamente y de manera implícita, ese credo. Incluso –recalcó el actor– la Corte dio prevalencia al fenómeno religioso, sobre otros sistemas morales como aquel en el que se inscribe: el ateísmo.

 

168.     En este orden de ideas, resaltó que, cuando la Corte Constitucional le contestó, el 28 de abril de 2022, la petición formulada por él, indicándole que el crucifijo no sería retirado, en tanto tenía un importante componente cultural e histórico, vulneró sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad. Del mismo modo, desde su perspectiva, este Tribunal desconoció su derecho de petición, porque en su respuesta no había justificado por qué, en concreto, la presencia del elemento religioso en la Sala Plena obedecía a una razón estrictamente secular[187].

 

169.     El juez de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción. Luego de revisar la doctrina y experiencias del derecho comparado, señaló que la cruz no puede entenderse, en la actualidad y de manera exclusiva, como un elemento representativo del catolicismo. Indicó que, al contrario de lo que sostiene el actor, ese elemento tiene un arraigo importante en la historia y en la cultura del país. Incluso, recordó que aquella ha sido acogida, a partir del proceso de colonización, por las diversas culturas de América Latina. Por ello, su exposición en la Sala Plena de la Corte no necesariamente da cuenta de una adherencia, por parte de esta Corporación, al catolicismo. Además, resaltó que el Estado no renegaba del fenómeno religioso, más bien garantizaba la igualdad en el reconocimiento de todos los credos. Por último, sostuvo que el actor promovía un Estado ateo, y que ese modelo no se correspondía con el adoptado en la Constitución Política de 1991[188].

 

170.     Contra esta decisión, el actor presentó impugnación. Indicó que el juez de primera instancia interpretó de manera errada su postura, pues él no defendía ni promovía un Estado ateo, al contrario, lo que buscaba era que la Corte Constitucional no se adhiriera a un credo específico, pues con ello podría estar desconociendo otros sistemas morales que no necesariamente coincidían con el fenómeno religioso. Con todo, al resolver la impugnación, se decidió revocar la determinación del a quo, y negar el recurso de amparo. Para el juez de segunda instancia la exposición del elemento aparentemente religioso no necesariamente respondía a un acto de adhesión, por parte de la Corte Constitucional, al catolicismo. Esto, porque el elemento tenía un importante componente histórico y cultural, derivado, en parte, del hecho de que quien lo talló fue un artesano de renombre[189].

 

171.     Luego de que esta decisión se adoptó, la Corte Constitucional resolvió, por voluntad propia, retirar el crucifijo de la Sala Plena y entregarlo a la Arquidiócesis de Bogotá. Esta diligencia se realizó el 19 de junio de 2024. Por ello, como se ha sostenido en esta providencia, se presenta un hecho superado respecto de la pretensión en concreto. Con todo, la Sala Plena estima necesario referirse al fondo del asunto por la relevancia del caso.

 

172.     En criterio de esta Sala, y siguiendo los propios precedentes de este Tribunal, se concluye que no existe una justificación suficiente para considerar que al mantener el crucifijo en el recinto donde delibera la Sala Plena, se garantizaron los principios de laicidad y neutralidad. De hecho, con la exposición de la imagen se pudo vulnerar –simbólica e implícitamente– la libertad de conciencia del actor. Pero antes de explicar las razones por las cuales se arriba a esta conclusión, resulta imprescindible presentar tres aclaraciones.

 

173.     Primera. Al revisar la temática propuesta por el actor, se puede advertir que sobre ella recae una larga discusión jurídica, que tiene una importante línea jurisprudencial que, al día de hoy, permite realizar un examen con mayor profundidad y detenimiento sobre la decisión de la Corte Constitucional, relacionada con la ubicación de un crucifijo en su Sala Plena. Sin embargo, debe aclararse que esta providencia no constituye, en manera alguna, un juicio histórico sobre las posiciones que, sobre este punto y válidamente, han asumido las distintas magistradas y magistrados que han integrado la Corte.

 

174.     Es más, lejos de advertir en ellos una actuación contraria a la Carta, lo que se constata, incluso revisando el desarrollo dogmático expuesto en esta sentencia, es que la problemática planteada ha tenido una construcción que no ha sido uniforme y que, en los últimos años, ha logrado unos puntos de consenso en su esquema de valoración, guiado, por excelencia, por el análisis diferenciado a partir de los elementos que ofrece cada caso concreto.

 

175.     En efecto, el contexto jurisprudencial relacionado con el principio de laicidad no era el mismo en 1999 (año en que se ubicó el crucifijo), si se compara con el contexto actual. A la fecha –y como se ha explicado en esta providencia– han surgido diversos desarrollos jurisprudenciales, que permiten comprender el caso desde una dimensión distinta. Dicho esto, puede resaltarse que es a la luz de estos nuevos desarrollos que no se advierte una justificación secular importante y verificable en la decisión de mantener el crucifijo en la Sala Plena. Actualmente, puede entenderse que esa justificación es necesaria siempre que las autoridades públicas ubiquen, en edificaciones del Estado, imágenes alusivas a credos concretos. Esta exigencia no era indiscutible en el año 1999.

 

176.     Segunda. Esta Sala reitera que el derecho a la libertad religiosa de los servidores públicos está sujeta a importantes limitaciones. Dicho derecho no es absoluto, teniendo en cuenta que estos funcionarios representan al Estado, y que este debe actuar con neutralidad en materia religiosa. Además, aunque es deber de todo servidor público observar el principio aludido, lo cierto es que aquel es mucho más vinculante para aquellos funcionarios de rango superior[190].

 

177.     En este caso, la accionada es la propia Corte Constitucional. Esta Corporación tiene la importante función de velar por la supremacía e integridad de la Constitución Política[191]. Esto lo hace a partir del cumplimiento de las competencias que, en los artículos 241 a 243, le asigna la Constitución. Entre otras funciones, a la Corte le corresponde, por ejemplo, decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que formulen los ciudadanos contra actos reformatorios de la Constitución[192]; contra leyes de la República[193]; o contra decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno[194]. También debe decidir sobre la constitucionalidad de la convocatoria a referendos o a asambleas constituyentes[195]; “(…) de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional[196]; “(…) de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución[197]; “(…) de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias[198]; así como “(…) de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben[199]. Igualmente, a la Corte le corresponde revisar los fallos de tutela que hayan sido proferidos por los jueces constitucionales, en primera y segunda instancia[200].

 

178.     Como puede verse, la labor de la Corte Constitucional es de una significación mayor. Todos los jueces de la República tienen el deber de actuar con neutralidad en el ejercicio de sus funciones, pero este deber es mucho más evidente cuando se trata de los funcionarios que se encuentran en la parte más alta de la jerarquía judicial. Y esto es así por la importancia que tienen sus decisiones, en la medida en que los tribunales de cierre definen la manera como ha de interpretarse el derecho, y sus reglas deben ser aplicadas por los jueces de inferior jerarquía. Pero eso no es todo. Las altas Cortes tienen un reconocimiento importante en la sociedad, debido a su relevancia en el Estado Social y Democrático de Derecho. En este sentido, cualquier acto que, al menos simbólicamente, esté dirigido a dar mayor reconocimiento a un sistema religioso en desmedro de los demás, estaría, prima facie, alejado del espíritu de la Carta de 1991.

 

179.     En este caso concreto y a la luz del desarrollo jurisprudencial actual, cabe advertir que, así como es alto el reconocimiento de la Corte Constitucional en el esquema judicial del país, también será mayor su carga a la hora de justificar por qué, en el recinto donde delibera, son admitidos símbolos religiosos que aluden solo a un sistema de creencias. Y –se reitera– no es que los símbolos religiosos estén per se prohibidos, lo que se sostiene en esta providencia es que las autoridades públicas deben demostrar que la exhibición de un elemento –prima facie– religioso, no obedece a la adopción de un credo en particular, así sea implícita y simbólicamente, sino que su presencia responde a importantes motivaciones seculares, verificables, suficientes y consistentes. Cuando se demuestre lo antedicho, los principios de laicidad y neutralidad no se entenderán afectados, y el elemento podrá seguir en el recinto donde esté ubicado.

 

180.     Del mismo modo, es importante tener en cuenta el lugar donde se encontraba el crucifijo. Aquel se ubicaba en el recinto donde delibera la Sala Plena, y donde toma las decisiones en colectivo. Espacio que transciende a lo público, que se vincula con el ejercicio de una función estatal (administrar justicia) y con la publicidad de sus determinaciones. No estaba, por ejemplo, en el despacho privado de alguno de los magistrados, en donde su exposición no habría llegado a la comunidad y, por lo mismo, difícilmente se hubiese activado la carga de demostrar la secularidad de la imagen. Aquí ocurrió todo lo contrario, al estar ubicada en un lugar visible, y al ratificar la decisión de situarla allí, pese a los requerimientos realizados por el accionante, es claro que aumentaba la carga de argumentar, con mayor contundencia, la relevancia secular de aquella. Esto porque, en tal caso, existe un riesgo de afectar la libertad de conciencia de las personas que no se identifican con la imagen[201], como se ha planteado en esta acción constitucional. En efecto, ella puede sugerir, así sea simbólica e implícitamente, una adherencia del Estado a un determinado credo religioso.

 

181.     Tercera. Puede advertirse que las partes han ofrecido, en este proceso, distintos significados respecto del crucifijo que se encontraba en la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este crucifijo había sido tallado en madera y porcelana, y tenía las siguientes dimensiones: nueve centímetros de profundidad, 38 centímetros de ancho y 51 centímetros de alto[202]. En algunos registros fotográficos, se puede constatar su ubicación en el recinto.

 

Fuente: Archivo institucional. Corte Constitucional de Colombia.

 

182.      La doctrina y la filosofía se han esforzado por determinar qué es un signo y qué es un símbolo. Un signo puede ser cualquier trazo, o incluso cualquier objeto. Mientras que el símbolo es aquello que representa el signo. La idea que surge en la mente cuando lo observamos. La doctrina ha denominado al símbolo como el “significado oculto o invisible” del objeto[203]. En lo que tiene que ver con el asunto que en esta oportunidad se debe resolver, se ha de entender que la cruz contiene, en sí mismo, un símbolo. La doctrina explica esta cuestión:

 

“La cruz como signo es ‘una figura formada por dos líneas que se atraviesan o cortan perpendicularmente’. Por su parte, la cruz como símbolo, para los cristianos, tiene un sentido invisible u oculto, esto es, representa al hijo de Dios en la tierra, que fue clavado en una cruz de madera, muriendo para el perdón de los pecados del hombre, y posteriormente resucitado”[204].

 

183.      En todo caso, así como puede ser evidente, por lo menos para los cristianos y otras religiones, que el crucifijo representa el sacrificio de Cristo, dirigido a obtener el perdón de los pecados de la humanidad, para otras personas el mismo elemento podrá tener otro significado. Como ha podido advertirse, las partes en este proceso han atribuido al signo que estuvo presente en el recinto de la Sala Plena, un símbolo distinto. Para uno de ellos (el actor), indudablemente el crucifijo tiene un alto contenido religioso. En este orden de ideas, la presencia del elemento implicaría que la Corte optó por promover el fenómeno religioso, en desmedro del fenómeno no religioso. Todo esto a pesar de que este último también debe ser protegido, según los mandatos de la Constitución.

 

184.      En contraste, la Corte Constitucional sostuvo que el crucifijo tiene un significado secular importante. En concreto, (i) simboliza el trabajo artístico de quien lo talló, y (ii) goza de un componente histórico trascendental, en tanto el elemento ha estado presente en el recinto de la Sala Plena desde 1999, cuando uno de sus magistrados lo donó y los demás lo aceptaron. Ante esta lectura distinta respecto de lo que simboliza el mismo elemento, la Sala debe establecer si, de cualquier modo, la permanencia del signo en el recinto de la Sala Plena se justificó de manera suficiente, a fin de responder a los principios de laicidad y neutralidad.

 

185.      De entrada, la Sala no puede acoger plenamente una de las miradas, y desechar la otra. En principio, no sería razonable sostener que, de manera cierta e indiscutible, el crucifijo carece de toda connotación religiosa. Haciendo uso de uno de los argumentos expuestos por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, en el caso Beschluss vom 16. Mai 1995[205], esto significaría, incluso, desconocer las creencias de quienes defienden que el crucifijo representa la redención de la humanidad. Igualmente, resaltar que todo crucifijo carece –per se– de significación histórica o artística, también podría desconocer el elemento cultural cuya protección es ordenada en la Constitución Política.

 

186.      En consecuencia, la única manera objetiva de resolver este asunto es acudir al material probatorio que ha sido aportado al expediente. Solo así se podrá establecer si la ubicación del crucifijo en el recinto de la Sala Plena de la Corte Constitucional obedeció, en los términos de la jurisprudencia constitucional actual, a una razón secular importante, verificable, consistente y suficiente. De cualquier modo, este análisis debe hacerse respecto del crucifijo que estaba ubicado en la Sala Plena de la Corte. No puede hacerse un análisis abstracto –como lo hizo el juez de tutela de primera instancia– respecto del significado de la cruz. Sobre esto, se ahondará más adelante.

 

187.      Presentadas las aclaraciones antedichas, procede esta Sala a valorar los argumentos de la Corte Constitucional, contenidos tanto en la respuesta a la petición formulada por el actor en abril del año 2022, como en la respuesta brindada en esta acción de tutela. Como se ha dicho, a la luz de los desarrollos jurisprudenciales actuales, en este asunto no se argumentó, con suficiencia, por qué la decisión de mantener el crucifijo en las instalaciones de la Sala Plena respondía a un motivo secular. Máxime cuando esta carga era especialmente importante para la Corte, por su trascendental posición dentro de la estructura jurisdiccional del Estado. Con ello, no se demostró por qué la presencia de dicho objeto en el escenario señalado podría considerarse conforme con los principios de laicidad y neutralidad. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

188.      Primera: No se demostró que la permanencia del crucifijo en la Sala Plena de la Corte Constitucional respondiera a una razón histórica relevante (objetivo secular), que a su turno se pudiera calificar de importante, verificable, consistente y suficiente. La Corte Constitucional, en la respuesta que le entregó al accionante el 28 de abril de 2022, le indicó que el crucifijo que estaba presente en la Sala Plena donde delibera tenía una importante significación histórica. Esto porque llegó a la Corporación en julio de 1999, por la iniciativa de uno de sus magistrados.

 

189.      Como puede advertirse en el acta del 7 de julio de 1999[206], el entonces magistrado Vladimiro Naranjo Mesa propuso a la Sala la ubicación del elemento religioso. La Sala, a su turno, no se opuso a esa idea. La única persona que manifestó algo al respecto fue el entonces magistrado Carlos Gaviria Diaz, quien aceptó ante sus compañeros no ser creyente, pero dijo respetar la decisión mayoritaria. Al respecto, en el acta no se menciona nada más. No se indica cuál fue el origen del crucifijo, dónde lo adquirió el magistrado Naranjo Mesa o cuál fue la motivación que tuvo al donarlo.

 

190.      Así, entonces, el argumento histórico no parece ser relevante. Más allá del importante número de años durante los cuales estuvo el crucifijo en el recinto donde sesiona la Sala Plena (1999-2024), no se advierte otra razón por la cual aquel elemento debía mantenerse. El argumento histórico, para que pueda ser importante, debe ser verificable, consistente y suficiente. Además, en los términos de la jurisprudencia constitucional actual, debe tener también una relevancia intrínseca. El simple paso de los años no parece ser suficiente para demostrarlo.

 

191.      A manera de ejemplo, puede recordarse el caso del monumento a Cristo Rey ubicado en Belalcázar (Caldas), el cual fue revisado en la sentencia C-570 de 2016. Cuando la Corte estudió la demanda contra una norma que reconocía la importancia de dicho monumento, se preguntó si con la adopción de la misma se estaba desconociendo el principio de laicidad. Al final concluyó que ello no había ocurrido, precisamente porque la norma no tenía una motivación estrictamente religiosa. Más bien estaba dirigida a proteger el elemento histórico de la escultura.

 

192.      Para llegar a esta conclusión, la Corte reconoció la alta significación histórica del monumento. Esto luego de advertir que aquel había sido construido a partir de los fatídicos sucesos que ocurrieron el 9 de abril de 1948. La relevancia histórica del monumento no se registró por el simple número de años que tenía (poco más de 60), sino por la relación que tuvo su construcción con un suceso que había marcado la historia del país. Del mismo modo, por ejemplo, la norma que promovía las fiestas de San Francisco de Asís en Quibdó fue declarada exequible, no por el importante número de años durante los cuales se ha celebrado, sino por la relación que la comunidad tenía con dichas fiestas, y por la manera en que ese arraigo cultural se había manifestado, en la comunidad afrocolombiana, con el tiempo[207].

 

193.      Igualmente, aunque uno de los argumentos que usa la Corte Constitucional en su defensa consiste en resaltar que en otras corporaciones judiciales también han sido ubicados elementos religiosos similares, puede verse que, por ejemplo, en comparación con el crucifijo que está ubicado en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, existen importantes diferencias. Esta Sala debe recordar que esa imagen fue declarada bien de interés cultural por parte del entonces Ministerio de Cultura, mediante la Resolución No. 0401 del 3 de noviembre de 2022. En ese documento se señala que el elemento ha estado ubicado en esa Corporación desde, aproximadamente, 1982 o 1983. En consecuencia, ese crucifijo logró sobrevivir a la toma del Palacio de Justicia que tuvo lugar entre los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Incluso, se reconoce que la pieza guarda algunos vestigios de lo ocurrido en esas fechas, lo que no solo le otorga interés cultural, sino también una clara importancia histórica y sociocultural. El Ministerio de Cultura, en la citada resolución, indicó al respecto lo siguiente:

 

“El Cristo del Palacio tiene una doble significación. Primero, para la Rama Judicial es un referente de resistencia y resiliencia ya que, por haber sobrevivido al holocausto, muestra la capacidad de la institución de resurgir de la barbarie. El Cristo materializa la fuerza, resistencia, coraje y valentía de quienes desempeñan la ardua Labor de administrar justicia en el país.”

 

“Segundo, el Cristo del Palacio de Justicia es un testimonio de lo ocurrido en el holocausto y de que, pese a las heridas y las pérdidas, se deben amparar la dignidad y la igualdad de los colombianos desde el resguardo de los derechos humanos frente a la violencia histórica del país.”

 

“Esta imagen constituye una invitación y una posibilidad de avanzar hacia la reconciliación, para que las generaciones actuales y venideras piensen en otras posibilidades de convivencia donde nadie, en el presente y en el futuro, padezca lo que se vivió durante el horror del holocausto del Palacio de Justicia”[208].

 

194.      En contraste, en este caso, no se explicó por qué el crucifijo que estuvo ubicado en la Sala Plena de la Corte Constitucional gozaba de una comprobable relevancia histórica. Esta explicación era importante por el rol que cumple este Tribunal dentro de la jerarquía de la estructura de la Rama Judicial, y por el papel que está llamado a desempeñar en la salvaguarda de los principios de laicidad y neutralidad. A pesar de ello, la razón histórica que presentó la Corte no es suficiente, máxime si se analiza a la luz de la importancia que tienen los citados principios en el Estado y en la Carta de 1991.

 

195.      Segunda: No se demostró que la presencia del crucifijo en la Sala Plena de la Corte Constitucional respondiera a una razón cultural relevante (objetivo secular), que a su turno se pudiera calificar de importante, verificable, consistente y suficiente. Sobre este punto debe admitirse, de entrada, que el Estado promueve la cultura. El artículo 2 de la Constitución sostiene que uno de los fines esenciales del Estado es el de “(…) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación[209]; el artículo 7 ejusdem, señala sin ambages que “[e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana[210]; el artículo 8 ejusdem, dispone que corresponde tanto al Estado como a los ciudadanos “(…) proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación[211]; el artículo 44 ejusdem, establece que el acceso a la cultura es un derecho fundamental en el caso de los niños; el artículo 70 ejusdem, resalta que “[e]l Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades (…)”[212] y que “[l]a cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad[213]; y el artículo 72 ejusdem, reitera que el Estado también deberá proteger el patrimonio cultural de la nación. Esta protección puede obtenerse a partir de la declaración de bienes de interés cultural.

 

196.      Por supuesto, todas estas disposiciones superiores han permitido a la Corte Constitucional calificar a la carta como una “constitución cultural”. La protección de la cultura era fundamental para los Constituyentes, y ello quedó plasmado en los artículos en cita.

 

197.      Dicho esto, en la respuesta de la Corte se advierte que el argumento de la importancia cultural del crucifijo se presenta de dos maneras. Primero, se indica que el elemento en cuestión fue tallado por un artesano de renombre; y, segundo, se indica que la cruz ya no representa una sola religión, pues ha sido adoptada por otro tipo de credos y acogida culturalmente en el país.

 

198.      Sobre el primer argumento, esta Sala no encuentra registros en este proceso judicial, respecto de quién pudo haber sido ese artesano de reconocido talento que, ubicándose en el sector de la Candelaria, talló el crucifijo. Esto podría ser importante para identificar la relevancia artística del elemento. De hecho, como se indicó previamente, la Corte no dejó registros respecto del origen del crucifijo, más allá de sostener que lo donó el entonces magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

 

199.      Incluso, aunque la sentencia STP4148-2022 proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3– no sea objeto de revisión en esta oportunidad, puede advertirse que allí esa Corporación, en un proceso de tutela previo iniciado por el mismo accionante relacionado con esta causa, le pidió a la Corte Constitucional ahondar sobre este argumento, e incluso proporcionar el nombre del artesano y explicar el significado artístico de la obra. Según se detalló en el cuerpo de la sentencia en cita, la Corte Constitucional no dio razón de estos elementos. De hecho, señaló que “(…) la memoria institucional que se conserva es información relativa a que se trataba de un famoso artesano del barrio de La Candelaria de Bogotá, pero el nombre preciso no se recuerda[214]. Sobre estas materias tampoco se profundizó en este proceso, luego no existe un contexto específico que pueda dar cuenta de la importante razón artística que estuvo detrás del hecho de mantener al crucifijo en el recinto de la Sala Plena.

 

200.      De otra parte, el argumento según el cual la cruz es representativa de diversos credos y no solo de la religión católica es insuficiente a la hora de demostrar la importancia secular del crucifijo. Por una parte, es cierto que el proceso de sincretismo ha sido fundamental en nuestras sociedades, y que en América Latina no puede decirse que la cruz –en abstracto– represente exclusivamente el credo católico. Sin embargo, ese argumento pasa por alto dos aspectos esenciales. El primero de ellos, es que el análisis de este tipo de cuestiones –tanto en el escenario nacional, como en el internacional–, se afinca en los elementos del caso concreto. La pregunta en este caso no es si la cruz, vista en general, trasgrede el principio de laicidad, sino si la ubicación del crucifijo que estaba hasta hace poco en la Sala Plena de la Corte Constitucional gozaba de una importante justificación de naturaleza secular, para admitir su permanencia en el sitio en el que había sido ubicado.

 

201.      Como ha podido advertirse en el recuento jurisprudencial presentado en esta providencia, el análisis que se hace respecto del motivo secular del elemento aparentemente religioso debe llevarse a cabo en cada caso. Por ejemplo, cuando el Estado financió fiestas religiosas, la Corte no sostuvo que todas ellas tenían un componente secular importante y constatable, y que por eso todas las medidas que las promovían debían declararse exequibles. Al contrario, la Corte estudió cada una de esas fiestas por separado, su historia, el arraigo cultural que tenían, y el sentido de pertenencia que por ellas tenía la población. Luego de ese estudio pormenorizado y particular, definió si el carácter secular era relevante o no y si, siéndolo, se ajustó al principio de laicidad. Siguiendo esta línea, si se asumiera que la cruz, en abstracto, representa la cultura de nuestras sociedades, entonces nunca habría debate respecto de estas cuestiones, pues se entendería que ese signo siempre contendría un símbolo cultural relevante que trasciende su trasfondo religioso.

 

202.      De otro lado, aun aceptando que un crucifijo representa a varias religiones y no solo a una, ello no resuelve qué sucede con aquellas personas que, siendo minoría, no se adscriben al fenómeno religioso. Este es un punto importante por tratar en este caso, en tanto resulta imperioso reconocer que el demandante se identifica como ateo. Es decir, en su fuero interno no considera que exista una deidad o un ser superior que rija los destinos de la humanidad. Desde su cosmovisión propia y particular, la existencia de un crucifijo en la Sala Plena de la Corte Constitucional desconoce sus derechos, en tanto se aparta de la lógica de un país plural, en los términos ampliamente reconocidos por la Constitución Política de 1991. En criterio de esta Sala, tampoco se puede obligar al demandante, que hace parte de una minoría, a que interprete un signo como lo interpreta la mayoría. No se puede presionar a una persona que se reconoce atea o agnóstica, para que interprete que el crucifijo es un elemento esencialmente cultural e histórico que, por lo mismo, la incluye. Este punto no es menor. La discusión que propone el actor es si la presencia de un crucifijo en el recinto mencionado puede o no excluir simbólicamente el fenómeno no religioso.

 

203.      Dicho esto, la Sala puede reconocer que un crucifijo, a la vista de un observador objetivo, no necesariamente recoge las creencias de quienes se separan de lo religioso. Luego, la ubicación de ese signo en el recinto donde delibera una alta Corte sí puede, por lo menos prima facie, promover el fenómeno religioso. Con todo, dicha connotación puede desvirtuarse siempre que el accionado logre acreditar que, de cualquier modo, la presencia del elemento obedece a razones seculares que se pueden comprobar. La exigencia de dicha carga, de acuerdo con la jurisprudencia actual, no es desproporcionada, máxime cuando el deber de cumplir con el principio de laicidad es del Estado, y de los funcionarios que actúan en su nombre. Ese motivo secular que se exige no se acredita en esta causa, pues la Corte Constitucional no demostró cuál era la importancia cultural del crucifijo que ubicó, por varios años, en su Sala Plena.

 

204.      Tercera razón. La Corte Constitucional sugiere que el principio de neutralidad no se vulneró en este caso, porque la medida (ubicación del crucifijo) podía ser extensible a otros credos. Aunque la Corte afirmó, de manera general, que la instalación de símbolos en su Sala Plena podía ser extensible a otros credos, no demostró que en este caso ello hubiere ocurrido, o que pudiere ocurrir. Posiblemente, si en la Sala Plena se hubieren ubicado elementos representativos de otros sistemas morales, en este caso el análisis quizás habría variado. Esto tiene que ver con que, como se ha dicho, la presencia de símbolos religiosos no está prohibida, per se, ni en espacios públicos, ni en las entidades del Estado. Lo que está prohibido, es que con la ubicación de este tipo de símbolos se envíe el mensaje de que mientras el Estado acoge un sistema de creencias y lo promueve, los otros sistemas son excluidos.

 

205.      En otras palabras: el principio de neutralidad no promueve el ateísmo, pero tampoco acepta el privilegio que se otorga a un credo por sobre otros sistemas morales (incluidos aquellos que se alejan del fenómeno religioso). Siguiendo a la doctrina especializada[215], un buen criterio para determinar si la existencia de una escultura, una imagen o un símbolo en un edificio público es contrario al principio de neutralidad, es indagar si, ubicándose desde el punto de vista de un observador objetivo, existirían importantes razones para pensar que la existencia de ese símbolo puede llevar la idea a la sociedad de que unos sistemas morales están protegidos por el Estado, mientras otros no. Por ejemplo, si la presencia del símbolo sugiere que el fenómeno religioso goza de una mayor protección en relación con el fenómeno no religioso; o si una religión determinada goza de preeminencia en relación con otro tipo de credos.

 

206.      Con esta idea en mente, la doctrina ha presentado dos ejemplos que se abordaron en la jurisprudencia estadounidense, y que pueden ser útiles para referirse a esta cuestión. Uno es el caso que llegó al Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el año 2005, donde se cuestionaba una ley que regía en McCreary (Kentucky), en la que se había establecido que los 10 mandamientos debían exhibirse en las escuelas y en los juzgados del condado[216]. Esta medida se demandó por contrariar el principio de laicidad. En su defensa, el Estado argumentó que la presencia de los 10 mandamientos tenía el objetivo de “afirmar la herencia judeo-cristiana de América[217]. También sostuvo que los 10 mandamientos eran importantes para comprender la “historia jurídica de los Estados Unidos[218]. El otro caso era similar, pero tenía un elemento distintivo. Se trataba de la ubicación de un monumento alusivo a los 10 mandamientos en el Capitolio del Estado de Texas. Sin embargo, este último monumento estaba acompañado de otros que exaltaban otro tipo de sucesos, personalidades y sistemas de creencias[219].

 

207.      El Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió ambas cuestiones de manera diferente. Así, “(…) la muestra de Kentucky se desmontó, porque el mensaje que comunicaba era que se prefería la religión judeocristiana y que se desfavorecían otras fuentes de valor y sentido[220]. En contraste, la de Texas “se mantuvo por un margen muy estrecho”. La razón por la cual ello ocurrió obedeció a las importantes diferencias entre ambos casos. Pues mientras en el primero aparentemente se estaba privilegiando una creencia religiosa, en el segundo se mantenía un monumento a los 10 mandamientos, pero acompañado de otros que representaban otro tipo de credos y de creencias. El mensaje, en este segundo caso, era que el Estado respaldaba las creencias de todos, y no simplemente aquella que tenía fuente en la religión judeocristiana.

 

208.      Algo similar puede sostenerse en este caso. Aunque la Corte Constitucional hubiere defendido la idea de que la exposición de símbolos, en el recinto de la Sala Plena, era susceptible de extenderse a otros sistemas de creencias, no se advierte que ello hubiere ocurrido o que pudiera ocurrir en el futuro. No es claro que al lado del crucifijo que se ubicó en la Sala Plena estuvieren elementos que pudieran hacer referencia a otros sistemas de creencias, y que los representaran.

 

209.      Cuarta razón. La Corte Constitucional sugiere que no se apartó del principio de neutralidad en este caso, porque en su jurisprudencia ha actuado con imparcialidad y objetividad a la hora de dirimir cuestiones que guardan relación con el fenómeno religioso. El actor sostiene que, en este caso, por la presencia del crucifijo en el recinto de la Sala Plena, la Corte podría, eventualmente, asumir una posición concreta en contra de personas no creyentes cuando ejerza sus funciones. Para esta Sala, como bien lo indica este Tribunal en su defensa, el desarrollo de su jurisprudencia permite comprender que, al resolver casos concretos que guardan algún tipo de relación con cuestiones de orden religioso, ha comprendido muy bien el principio de la laicidad promovido por la propia Constitución. También ha admitido el pluralismo religioso, así como los principios de neutralidad y separación en cada una de sus decisiones.

 

210.      Sin embargo, esa no es la discusión en este caso. El punto no es si la Corte Constitucional, a futuro, faltará a su deber de imparcialidad, siempre que deba resolver asuntos que guarden relación con el fenómeno religioso. Además de que no existen razones para pensar que ello será así, lo que se debe resolver en este caso es si la presencia del crucifijo puede excluir sistemas morales que se alejan del fenómeno religioso.

 

211.      Este problema no se resuelve volviendo la mirada sobre la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido recientemente. Se resuelve estudiando si la Corporación, dada su posición en la estructura del Estado, termina promoviendo un fenómeno religioso, a partir del uso de elementos que tienen esa connotación en el recinto donde delibera. En otras palabras: a partir del hecho de que la Corte haya actuado con imparcialidad en los asuntos que ha conocido, no se puede descartar que la ubicación de un elemento religioso haya podido afectar los principios de laicidad y neutralidad, si la imagen objeto de exteriorización no acreditó una suficiente y verificable importancia secular. En este caso no se trata solo de estudiar las actuaciones previas de la Corte en el ejercicio de sus funciones, sino lo que ella decide proyectar hacia la sociedad y el mensaje (de inclusión o exclusión) que envía simbólicamente.

 

212.      A partir de esos elementos, y dado el examen que se ha realizado, se concluye que, aunque se resaltó que la ubicación del crucifijo en el recinto donde delibera la Sala Plena tenía una importante razón secular, derivada de la relevancia histórica y artística del elemento, no se justificaron con suficiencia estas cuestiones. En efecto, aparte del número de años en que el crucifijo estuvo ubicado en el recinto donde delibera la Sala Plena, no se encontró la importancia histórica intrínseca del mismo. Tampoco se advirtió la relevancia artística del elemento, en tanto no se conoció el nombre de quien lo talló, ni se aclaró por qué ese elemento específico (no la cruz en abstracto) era importante para la cultura. A su turno, tampoco se demostró que en el recinto de la Sala Plena hubieren sido ubicadas muestras simbólicas pertenecientes a otros credos o sistemas morales, a partir de cuya exhibición se entendiera que, para la accionada, todos ellos tenían cabida. Y, además, aunque se alegó que en la jurisprudencia previa este Tribunal ha sido imparcial frente al fenómeno religioso, la Sala consideró que ese argumento no confirmaba ni desvirtuaba la exclusión simbólica que, con la ubicación del crucifijo, pudo darse frente a otros sistemas morales.

 

213.      En consecuencia, toda vez que esta Sala no logró advertir una justificación sólida e importante para defender la permanencia del crucifijo, en el recinto donde delibera la Sala Plena de la Corte Constitucional, habrá de entenderse que se vieron afectados los principios de laicidad y de neutralidad, así como la libertad de conciencia del actor. Por ello, pese a la carencia actual de objeto, en tanto dicha imagen fue entregada por este Tribunal a la Arquidiócesis de Bogotá, resulta necesario hacer un llamado a las autoridades judiciales del país, para que, en el futuro, eviten incurrir en actuaciones como la que aquí se examinó, y se abstengan de ubicar elementos religiosos, en los recintos donde deliberan y administran justicia, que puedan excluir otros sistemas morales o que carezcan de una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente.

 

214.      Cabe advertir que con este exhorto la Corte Constitucional no está, en manera alguna, disponiendo que todos los crucifijos o símbolos religiosos, ubicados en despachos judiciales, deben retirarse de forma automática e irreflexiva. Esos símbolos pueden mantenerse en dichos lugares, siempre que –en caso de que su presencia pueda impactar prima facie en el derecho a la libertad de conciencia de otras personas– su ubicación acredite una importancia secular relevante. Del mismo modo, también podrán mantenerse estos símbolos religiosos, si con la ubicación de los mismos no se envía la idea de que las autoridades judiciales están adhiriéndose a una creencia en particular, circunstancia que demanda un examen generalmente vinculado con la capacidad de interacción de la imagen con los ciudadanos y con la sociedad general. Por ello, conviene destacar que la permanencia o no de los símbolos religiosos en los despachos judiciales, es una decisión que dependerá del análisis que se haga de las circunstancias particulares de cada caso concreto, a la luz de las sub-reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional desarrollada en esta providencia.

 

215.      A partir de las razones expuestas, esta Sala revocará el fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–, que revocó, a su vez, la sentencia emitida el 1° de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la misma corporación judicial, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto, por la entrega voluntaria del crucifijo a la Arquidiócesis de Bogotá, por parte del entonces presidente de la Corte Constitucional, magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Diligencia que tuvo lugar el 19 de junio de 2024.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: LEVANTAR la suspensión de términos en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

 

Segundo: REVOCAR el fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–, que revocó, a su vez, la sentencia emitida el 1° de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la misma corporación judicial, y que negó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, debido a la entrega del crucifijo a la Arquidiócesis de Bogotá, por parte del entonces presidente de la Corte Constitucional, magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Diligencia que tuvo lugar el 19 de junio de 2024.

 

Tercero: EXHORTAR a los despachos judiciales del país para que, en adelante, eviten incurrir en actuaciones como la que aquí se examinó, y se abstengan de ubicar elementos religiosos en los recintos donde deliberan y administran justicia, sin una razón secular importante, verificable, consistente y suficiente, que la justifique. Ello, sin perjuicio de que dichos elementos incluyan diversos sistemas morales existentes en una sociedad plural (incluidos aquellos que se alejan del fenómeno religioso).

 

Cuarto: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines pertinentes.

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

MAGDALENA CORREA HENAO

Conjuez

Ausente con excusa

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Conjuez

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR

Conjuez

 

 

 

LUIS HERNANDO PARRA NIETO

Conjuez

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Conjuez

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. Archivo “14 T-8996071_Acta_Entrega_Crucifijo_19-Jun-24.pdf”.

[2] Expediente Digital. Archivo “0002Demanda 46.pdf”.

[3] Ibid.

[4] Auto del 24 de marzo de 2022.

[5] Expresamente, la entonces presidente de la Corte Constitucional manifestó: “Finalmente, informo a la señora magistrada que la respuesta inicialmente dada a la presente acción de tutela fue consultada con los integrantes de la actual Sala Plena de la Corte Constitucional, antes de ser remitida a su despacho.” Expediente Digital. Archivo “04 T-8996071 Anexos Respuesta.pdf”.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Ibid.

[9] Vladimiro Naranjo Mesa.

[10] Carlos Gaviria Diaz.

[11] Expediente Digital. Archivo “04 T-8996071 Anexos Respuesta.pdf”

[12] Corte Suprema de Justicia, sentencia STP4148-2022.

[13] Ibid.

[14] Ibid.

[15] Consulta realizada el 24 de julio de 2025.

[16] Consulta de Procesos Nacional Unificada. Consulta realizada el 24 de julio de 2025.

[18] Expediente Digital. Archivo “ANEXOS_29_04_2022 12_38_28.pdf”.

[19] Expediente Digital. Archivo “ANEXOS_29_04_2022 12_38_45.pdf”

[20] Expediente Digital. Archivo “0002Demanda 46.pdf”

[21] Ibid.

[22] Ibid.

[23] Expediente Digital. Archivo “0001Acta_de_reparto.pdf”

[24] Expediente digital, Archivo0005Documento_actuacion.pdf

[25] Expediente digital, ArchivoRespuesta de tutela ECC 2022 -2679 Daniel Solano - retiro del crucifijo AJUSTADA 1.pdf

[26] Ibid.

[27] Ibid.

[28] Ibid.

[29] Ibid.

[30] Ibid.

[31] Ibid.

[32] Ibid.

[33] Ibid.

[34] Ibid.

[35] Expediente digital, Archivo0011Documento_actuacion 11.pdf”.

[36] Ibid.

[37] Ibid.

[38] Ibid.

[39] Ibid.

[40] Ibid.

[41] Ibid.

[42] Ibid.

[43] Ibid.

[44] Expediente digital, archivo “0013Memorial 60.pdf

[45] Ibid.

[46] Expediente digital, archivo “98251 - STL9398-2022.pdf”.

[47] Expediente digital, archivo “Amicus Curiae AAB Caso Cristo Corte Constitucional.pdf”

[48] Expediente digital, archivo “98251 - STL9398-2022.pdf”.

[49] Ibid.

[50] Sala de Selección de Tutelas Número Once. Auto del 29 de noviembre de 2022.

[51] Sala de Selección Número Doce. Auto del 19 de diciembre de 2022.

[52] Expediente digital, archivo “02 Solicitud de Acta Cristo en la Sala Plena.pdf

[53] Expediente digital, archivo “03 T-8996071 Oficio_DSG-INT-038.pdf

[54] Expediente digital, archivo “05 T_8996071_Auto_Actualizacion_Terminos_23-Ago-2023.pdf

[55] Expediente digital, archivo “07 T-8996071 Impedimento Mag. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.pdf

[56] Expediente digital, archivo “10 T-8996071 Auto 1935 Resuelve Impedimento Mag. Pardo 15-Ago-23.pdf

[57] Expediente digital, archivo “08 T-8996071 Impedimento Mag. DIANA FAJARDO RIVERA.pdf

[58] Expediente digital, archivo “14 T-8996071_Acta_Entrega_Crucifijo_19-Jun-24.pdf

[59] Ibid.

[60] Ibid.

[61] Expediente digital, archivo “15 T-8996071 Constancia Entrega Crucifijo 25-Jun-2024.pdf

[62] Expediente digital, archivo “20 T-8996071 Impedimento_Conjunto_03-Oct-24.pdf”

[63] Expediente digital, archivo “21 T-8996071_OFICIO_A-455-2024_Designacion_Conjueces_Impedimento.pdf

[64] Expediente digital, archivo “34 T-8996071_Auto_1932-24_Resuelve_Impediemento_Conjunto_SP.pdf”

[65] La Secretaría General de esta Corporación, puso en conocimiento el auto el 26 de febrero de 2025 a quienes en su momento formularon el impedimento conjunto. En el informe de esa fecha, puede leerse lo siguiente: “En la fecha, informo a los Magistrados JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, NATALIA ÁNGEL CABO, JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, DIANA FAJARDO RIVERA, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA y CRISTINA PARDO SCHLESINGER, que mediante Auto 1932 del 26 de noviembre de 2024, proferido por la Sala de Conjueces, presidida por el Conjuez CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS, fue declarado FUNDADO el impedimento por ustedes manifestado para decidir en sede de revisión en el proceso de tutela de la referencia y por lo tanto fueron separados del conocimiento del mismo”.

[66] Expediente digital, archivo “35 T-8996071_Aclaracion_Voto_Conjuez.pdf

[67] Ello en aplicación del artículo 116 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011, el cual se citará más adelante en esta misma providencia.

[68] Expediente digital, archivo “36 T-8996071 Manifestacion_Transparencia_Polo_Rosero.pdf

[69] Ibid.

[70] Expediente digital, archivo “40 T-8996071_Auto_Sorteo_Conjueces_30-Abr-25.pdf

[71] Ibid.

[72] Expediente digital, archivo “43 T-8996071_Oficio_A-252-2025_Designacion_Conjueces.pdf

[73] La magistrada Cristina Pardo Schlesinger culminó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. La magistrada Diana Fajardo Rivera el 6 de junio de 2025. Y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas el 4 de septiembre de 2025.

[74] El artículo 116 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “[l]os conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos” (subrayas fuera de texto). Este artículo ha sido usado por la Corte Constitucional en sus trámites (cfr., auto 1733 de 2022). En esta última providencia se recordó, además, lo siguiente: “[l]a actuación de los conjueces es excepcional. Como eje de la Constitución Política, el principio democrático exige que –por regla general– las sentencias de la Corte Constitucional sean suscritas por los magistrados elegidos por el Senado de la República de ternas enviadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia o el presidente de la República (CP, artículo 239). En efecto, esta última instancia de designación por la cámara alta del parlamento garantiza que las trascendentales controversias que decide la Corte sean tomadas por personas que cuenten con un mínimo grado de representatividad democrática, aunque de segundo grado, de las diversas visiones de la sociedad que coexisten en la comunidad, proveyendo a las respectivas decisiones de una legitimidad que difícilmente podrían alcanzar de otro modo. Por ello, solo en situaciones excepcionales en donde, por ejemplo, por virtud del impedimento que se le apruebe a un magistrado la Sala Plena se vea en la imposibilidad de decidir por mayoría simple una determinada controversia, procede el nombramiento indefinido del conjuez y para la exclusiva solución de la respectiva litis”.

[75] Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2021. En esta providencia se dijo lo siguiente: “[b]ajo el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), la Corte ha manifestado que el juez de tutela es el conocedor del derecho constitucional y, en consecuencia, a él le corresponde, aplicando toda su experiencia, bagaje jurídico, técnicas de interpretación, argumentación y sana crítica, encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional para asegurar la más cabal protección judicial de los derechos fundamentales.”

[76] Corte Constitucional, sentencia T-262 de 2025. En esta providencia se citó la sentencia T-472 de 2017.

[77] Ibid.

[78] Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2021.

[79] Sobre las dos primeras categorías, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-540 de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-522 de 2019.

[80] La situación sobreviniente puede tener diversos orígenes, por ejemplo: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. En similar sentido, se pueden consultar las sentencias T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-038 de 2019, T-025 de 2019 y T-152 de 2019.

[81] Corte Constitucional, sentencia T-472 de 2017.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2025.

[83] Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010.

[84] Corte Constitucional, sentencias T-428 de 1998, T-803 de 2005, T-198 de 2017.

[85] Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2008.

[86] Así se hizo en las sentencias T-496 de 2003, T-980 de 2004, T-662 de 2005, T-808 de 2005 de la Corte Constitucional.

[87] Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2008.

[88] Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[89] Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[90] Corte Constitucional, sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[91] Corte Constitucional, sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[92] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, fundamento 53.

[93] Decreto 2591 de 1991, artículo 10.

[94] Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, T-444 de 2013, T-450 de 2014, SU-168 de 2017, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, SU-556 de 2019, T-500 de 2020 y T-374 de 2024.

[95] Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2024.

[96] Corte Constitucional, Circular 06 de 2018.

[97] Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta–, sentencia del 21 de agosto de 2025, radicado Nro. 11001-03-15-000-2025-04448-00. Sobre esta misma línea: Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta–, sentencia del 19 de noviembre de 2020, radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-04387-00 (AC).

[98] Corte Constitucional, Circular 06 de 2018.

[99] Ley 1437 de 2011, artículo 2.

[100] Ley 1437 de 2011, artículo 137.

[101] Corte Constitucional, sentencia T-530 de 2023.

[102] Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2014.

[103] Angélica María Arango Díaz y Édgar Solano González, “La libertad religiosa en la Sentencia del Crucifijo del Tribunal Constitucional alemán: “El ruido de los crucifijos al caer”. En: “Desafíos constitucionales del estado laico. Género, Educación, Cultura y justicia”. Editado por Sergio Alejandro Fernández Parra, Lina Malagón Penen y Yolanda Sierra León (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2020), pp. 465-493.

[104] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 18. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. // 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. // 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. // 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

[105] Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 12. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

[106] Corte Constitucional, sentencia SU-368 de 2022.

[107] Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021. Se cita la sentencia C-948 de 2014.

[108] Constitución Política, artículo 19.

[109] Corte Constitucional, sentencia SU-368 de 2022.

[110] Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021.

[111] El mensaje erra el siguiente: “Mensaje de la Policía Nacional a los Feligreses de Colombia: // En este día santo les pedimos de corazón que recen por la armonía de su hogar, por la grandeza de su iglesia, por la tranquilidad de su vecindario, por la paz de su tierra y por su Policía Nacional. // Que el Hijo del Todopoderoso, crucificado y resucitado por siempre, los proteja y los guie por el sendero de la vida eterna. // Dios y Patria.”

[112] Corte Constitucional, sentencia T-357 de 2024. En esta providencia se recordó que los pasos del referido test eran los siguientes: “En primer lugar, el juez debe determinar la importancia de la creencia que invocó la persona. Esta debe constituir un elemento fundamental de la religión que se profesa, por lo que la creencia debe ser seria y no acomodaticia. // El segundo análisis que debe hacer es el que tiene que ver con la exteriorización de la creencia. Para que pueda ser protegida, esta debe ser divulgada y practicada en público. // En tercer lugar, se debe valorar si la oposición frente al acto que es presuntamente contrario a la libertad religiosa se realizó de manera oportuna. En este sentido, la Corte entiende que el reclamo o la oposición debe ser formulada en un plazo razonable desde el momento en que surge la circunstancia que presuntamente resulta contraria al ejercicio de la libertad de cultos. // Por último, se debe considerar el principio de razón suficiente para la restricción aplicable. En esencia, se trata de determinar si la medida que afectó la libertad de cultos era razonable y si dicha afectación fue proporcional. Para lo primero, se verifica que se trate de un medio necesario para alcanzar el fin que se pretende, y que ese medio sea la alternativa menos lesiva posible. Análisis que se debe complementar validando si la medida, aun cuando fuese necesaria, genera una afectación desproporcionada a la libertad de cultos de la persona”.

[113] Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021. Se cita la sentencia SU-626 de 2015.

[114] Alma Beltrán y Puga, “La rebelión de Antígona: el movimiento feminista y la construcción de la laicidad en la Constitución de 1991”. En: “Desafíos constitucionales del estado laico. Género, Educación, Cultura y justicia”. Editado por Sergio Alejandro Fernández Parra, Lina Malagón Penen y Yolanda Sierra León (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2020), pp. 63-120.

[115] Ibid., p. 86.

[116] Ibid., p. 92.

[117] Ibid., p. 92.

[118] Ibid., p. 92. Sobre este mismo punto recuérdese que, en todo caso, las libertades de religión, de cultos y de conciencia pueden tener límites. No se trata –como ningún otro derecho contenido en la Constitución– de libertades absolutas. De hecho, la Ley 133 de 1994 –artículo 4– ha sostenido que “[e]l ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática.”

[119] Corte Constitucional, sentencia SU-059 de 2024.

[120] Constitución Política de 1886. Artículo 38.

[121] Hernando Valencia Villa, Cartas de batalla, una crítica del constitucionalismo colombiano (Bogotá: Panamericana, 2014), p. 164.

[122] Corte Constitucional, sentencia SU-059 de 2024.

[123] Hernando Valencia Villa, Cartas de batalla, una crítica del constitucionalismo colombiano (Bogotá: Panamericana, 2014), p. 164.

[124] Constitución Política de 1886, preámbulo.

[125] Constitución Política de 1886, artículo 38

[126] Constitución Política de 1886, artículo 41.

[127] DANE. Encuesta de Cultura Política de 2021. Marzo 30 de 2022. Disponible en la página web: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ecpolitica/Presen_rueda_de_prensa_ECP_21.pdf

[128] Alma Beltrán y Puga, “La rebelión de Antígona: el movimiento feminista y la construcción de la laicidad en la Constitución de 1991”. En: “Desafíos constitucionales del estado laico. Género, Educación, Cultura y justicia”. Editado por Sergio Alejandro Fernández Parra, Lina Malagón Penen y Yolanda Sierra León (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2020), pp. 63-120.

[129] Corte Constitucional, sentencia SU-059 de 2024.

[130] Alma Beltrán y Puga, “La rebelión de Antígona: el movimiento feminista y la construcción de la laicidad en la Constitución de 1991”. En: “Desafíos constitucionales del estado laico. Género, Educación, Cultura y justicia”. Editado por Sergio Alejandro Fernández Parra, Lina Malagón Penen y Yolanda Sierra León (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2020), pp. 82-91.

[131] Ibid.

[132] Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2025.

[133] Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021.

[134] Alma Beltrán y Puga, “La rebelión de Antígona: el movimiento feminista y la construcción de la laicidad en la Constitución de 1991”. En: “Desafíos constitucionales del estado laico. Género, Educación, Cultura y justicia”. Editado por Sergio Alejandro Fernández Parra, Lina Malagón Penen y Yolanda Sierra León (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2020), p. 92.

[135] Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021. Se cita la sentencia C-350 de 1994.

[136] Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021.

[137] Corte Constitucional, sentencia SU-368 de 2022.

[139] Corte Constitucional, sentencia C-088 de 2022.

[140] Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021.

[141] Ibid.

[142] Ibid.

[143] Ley Estatutaria 133 de 1994, “por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”. El artículo 2 establece: “Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.” (énfasis añadido).

[144] Constitución Política, artículo 1.

[145] Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021. En esta sentencia, la Corte estudió el caso de un mensaje que publicó en sus redes sociales la entonces vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez. En el mensaje “(…) consagraba al país a la Virgen de Fátima con el objetivo de mitigar los efectos negativos ocasionados por la pandemia del Covid-19”. La Corte consideró que la vicepresidenta “[v]ulneró el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante y desconoció el principio de laicidad que orienta el Estado colombiano. Esto por cuanto se trató de un mensaje oficial a través del cual el Estado se identificó y adhirió a la religión católica, incumpliendo de esta manera el deber de mantener una estricta neutralidad en asuntos religiosos”. En contraste, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–, en la sentencia STL5798-2020, conoció una acción de tutela formulada contra el expresidente Iván Duque Márquez, quien había publicado en la red social Twitter, un mensaje en el que exaltaba a la virgen de Chiquinquirá como patrona de Colombia. La actora consideró que este mensaje era contrario al principio de laicidad. La Corte Suprema de Justicia consideró, sin embargo, que dicho principio no se habría vulnerado. Esto porque el mensaje difundido se mantenía “(…) como la expresión de un sentimiento individual de sus creencias católicas [las del presidente], que no tuvo la entidad suficiente para comprometer la postura laica del Estado que representa, en tanto no se materializó en ninguna conducta o política oficial tendiente a favorecer o beneficiar en modo alguno a los practicantes de la religión católica o a las instituciones que hacen parte de dicho credo”.

[146] Corte Constitucional, sentencia T-530 de 2023.

[147] Carol Inés Villamil Ardila, Laicidad y libertad religiosa del servidor público: expresión de restricciones reforzadas (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2019), pp. 114-212.

[148] Ibid., p. 196.

[149] Lina Malagón Penen, “Las recusaciones por motivos religiosos en los procesos constitucionales sobre aborto y derechos de las personas LGBTQ+”. En: “Desafíos constitucionales del estado laico. Género, Educación, Cultura y justicia”. Editado por Sergio Alejandro Fernández Parra, Lina Malagón Penen y Yolanda Sierra León (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2020), p. 127. Malagón sostiene: “[a]unque existe un consenso mayoritario en torno a que la laicidad supone respetar los deberes de neutralidad y de separación para garantizar la igualdad y la libertad de conciencia y de religión, el contenido y el alcance de esos principios no es pacífico. Esto se debe, entre otras cosas, a que, a nivel global, el proceso de laicización del derecho es dinámico y está en permanente movimiento. // Lo anterior significa que la separación y autonomía de la esfera jurídica y política con respecto a la esfera religiosa no ‘es un proceso acabado ni absoluto’. Por el contrario, dado que las fronteras entre ambas esferas son porosas y muchas personas e instituciones religiosas se resisten a que la religión quede relegada al ámbito de la vida privada, aun cuando el pensamiento jurídico se haya independizado de la religión en mayor o menor medida, es posible que la lógica religiosa colonice nuevamente esa arena y vuelva a ganar influencia sobre los procesos de creación, interpretación, aplicación y estudio del derecho”.

[150] Vanessa Monterroza Baleta, “Los símbolos religiosos en las instituciones educativas: estudio a partir del conflicto de derechos”. En: “Desafíos constitucionales del estado laico. Género, Educación, Cultura y justicia”. Editado por Sergio Alejandro Fernández Parra, Lina Malagón Penen y Yolanda Sierra León (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2020), p. 228. Monterroza sostiene: La neutralidad religiosa no ha sido entendida de manera unánime, y ello va asociado a la idea de laicismo que se adopte en el respectivo ordenamiento. Una forma de neutralidad indicaría la prohibición de exhibición o manifestación de cualquier tipo de símbolo religioso en instituciones públicas, sistema adoptado en países como Francia”. Y la autora continúa: “En Colombia, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los criterios que determinan la neutralidad religiosa del Estado, indicando que es contrario a la neutralidad estatal identificarse formal o explícitamente con una iglesia o religión. En otras oportunidades, en cambio, ha señalado que la neutralidad es la prohibición de patrocinio o promoción estatal de alguna religión. De esa manera, parecería que el concepto de neutralidad religiosa colombiano, a partir de la jurisprudencia, resulta más cercano al español que al francés, es decir, no excluye la presencia de símbolos religiosos en ámbitos públicos, ni en edificios públicos, en particular”.

[151] Corte Constitucional, sentencia SU-059 de 2024.

[152] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016.

[153] Ibid.

[154] Ibid.

[155] Ibid.

[156] Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016.

[157] Ibid. Con todo, el debate en ese caso no fue pacífico. En efecto, puede revisarse que en la discusión de Sala Plena se presentaron cuatro salvamentos de voto y dos aclaraciones. Si se revisan estas manifestaciones de los magistrados disidentes, se puede advertir que todos ellos consideraron que las celebraciones de la Semana Santa en Pamplona podían tener, fundamentalmente, un carácter cultural y turístico predominante, respecto del cual la providencia no hizo énfasis alguno. Al respecto, revísense los salvamentos de Gloria Stella Ortiz Delgado, María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[158] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016.

[159] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016. Contra esta decisión, el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio presentó salvamento de voto. Para él, el fundamento cultural de la medida no era más importante que el religioso. Por eso, el Estado habría desconocido el carácter laico que lo debía caracterizar.

[160] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017.

[161] Ibid.

[162] Ibid.

[163] Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2019. Con todo, el magistrado Carlos Bernal Pulido no acompañó esta decisión, tras advertir que el marcado carácter religioso de la celebración no había sido suficientemente superado por su carácter secular.

[164] Corte Constitucional, sentencia SU-059 de 2024.

[165] Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2014.

[166] Ibid.

[167] Ibid.

[168] Ibid.

[169] Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016.

[170] Ibid.

[171] Corte Constitucional, sentencia T-530 de 2023.

[172] Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A–, sentencia del 7 de febrero de 2025. Radicación 68001-23-33-000-2024-00712-01. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Con todo, mediante auto del 29 de abril de 2025, esta decidió no seleccionarlo.

[173] Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Lautsi y otros c. Italia. Sentencia del 18 de marzo de 2011. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/fre#{%22itemid%22:[%22001-139380%22]}

[174] El Tribunal se remitió a los casos Folgerø y Zengin, en los que se examinaron programas de estudios que dedicaban una parte más amplia al conocimiento del cristianismo y el islam respecto de otras religiones, respectivamente. Se concluyó que ninguno de los dos casos constituía adoctrinamiento, considerando el lugar que ocupaba el cristianismo en la historia y tradición de Noruega, y la práctica mayoritaria de la religión musulmana en Turquía.

[175] Tribunal Constitucional Federal de Alemania. Caso Beschluss vom 16. Mai 1995. Sentencia del 16 de mayo de 1995. Disponible en:

https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/DE/1995/05/rs19950516_1bvr108791.html

[176] Tribunal Constitucional Federal de Alemania. Caso Zum Beschluss des Zweiten Senats vom 14. Sentencia del 14 de enero de 2020. Disponible en:

https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/EN/2020/01/rs20200114_2bvr133317en.html

[177] Tribunal Constitucional de España. Caso 34/2011. Sentencia del 28 de abril de 2011. Disponible en: https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/6816

[178] Consejo de Estado Frances. Caso Municipality of Melun vs. Departmental federation of free thinkers of Seine-et-Marne. Sentencia del 9 de noviembre de 2016 (Caso número 395122). Disponible en:

https://www.conseil-etat.fr/en/judgments

[179] Ibid. Párrafo 5. Traducción de la Corte Constitucional.

[180] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Caso Amparo en Revisión 216/2022. Sentencia del año 2022. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2023-06/230601-AR-216-2022.pdf

[181] Tribunal Constitucional del Perú. Expediente 06111-2009-PA/TC. Sentencia del 07 de marzo de 2011. Disponible en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/06111-2009-AA.pdf

[182] Supremo Tribunal Federal de Brasil. Caso Recurso Extraordinario Com Agrave 1.249.095. Sentencia del 27 de noviembre de 2024. Disponible en: https://redir.stf.jus.br/paginadorpub/paginador.jsp?docTP=TP&docID=784479985

[183] Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Expediente 09879. Sentencia del 22 de junio de 2018. Disponible en: https://vlex.co.cr/vid/730764865

[184] Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Caso Lemon v. Kurtzman. Sentencia del 28 de junio de 1971. Disponible en: https://supreme.justia.com/cases/federal/us/411/192/

[185] Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. American Legion v. American Humanist Association. Sentencia del 21 de junio de 2019. Disponible en: https://supreme.justia.com/cases/federal/us/588/17-1717/

[186] Otros casos en donde la Corte ignoró o rechazó expresamente la aplicación del Lemon Test, son, por ejemplo: Zobrest v. Catalina Foothills School Dist., 509 U. S. 1 (1993); Board of Ed. of Kiryas Joel Village School Dist. v. Grumet, 512 U. S. 687 (1994); Rosenberger v . Rector and Visitors of Univ. of Va., 515 U. S. 819 (1995); Capitol Square Review and Advisory Bd. v. Pinette, 515 U. S. 753 (1995); Good News Club v. Mil-ford Central School, 533 U. S. 98 (2001); Zelman v. Simmons-Harris, 536 U. S. 639 (2002); Cutter v. Wilkinson, 544 U. S. 709 (2005); Van Orden, 545 U. S. 677; Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church and School contra EEOC, 565 U. S. 171 (2012); Town of Greece v. Galloway, 572 EE. UU. 565 (2014); Trump contra Hawaii, 585 EE. UU. (2018).

[187] Supra, fundamentos 11-25.

[188] Supra, fundamentos 32-37.

[189] Supra, fundamentos 38-40.

[190] Revísense los fundamentos jurídicos 118-121 de esta providencia.

[191] Constitución Política, artículo 241.

[192] Ibid., numeral 1.

[193] Ibid., Numeral 4.

[194] Ibid., numeral 5.

[195] Ibid., numeral 2.

[196] Ibid., numeral 3.

[197] Ibid., numeral 7.

[198] Ibid., numeral 8.

[199] Ibid., numeral 10.

[200] Ibid., numeral 9.

[201] El análisis de los espacios donde se ubican las imágenes religiosas ha sido importante en la jurisprudencia nacional. Como se ha visto en esta providencia, en la sentencia T-530 de 2023 se advirtió que la ubicación de una estatua religiosa, en una entidad pública, trasgredía el principio de laicidad. Esto, entre otras cosas, porque la estatua estaba “en un sitio común y de frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la entidad”. Por su parte, en la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A–, se estimó que una gruta representativa de la Virgen del Carmen, ubicada en un Palacio de Justicia, no desconocía el principio de laicidad. Esto porque aquella estaba ubicada en un sector de la edificación por el cual, no necesariamente, debían transitar los trabajadores del lugar. Además, la imagen tenía dimensiones reducidas. Esto permite entender que el espacio donde está ubicada la simbología religiosa es de una importancia mayor, al momento de definir si ese tipo de representaciones pueden trasgredir el principio de laicidad. En la sentencia T-437 de 2025, se recordó que los espacios también pueden ser privados o semiprivados. Allí se señaló que los espacios semiprivados serían “(…) todos aquellos lugares en los que un conjunto de personas comparte una actividad, bajo códigos de convivencia y reglas preestablecidas, y en los que el acceso al público es restringido. A diferencia de los espacios privados, en los semiprivados los individuos forman parte de una comunidad, por lo que las acciones de un sujeto no lo impactan únicamente a él, sino que tienen repercusiones sociales sobre el resto del grupo. En esos términos, la Corte ha identificado como espacios semiprivados los establecimientos educativos, las oficinas y las zonas comunes de los conjuntos residenciales”.

[202] Acta del 19 de junio de 2024. En ella se oficializa el proceso de entrega del crucifijo a la Arquidiócesis de Bogotá.

[203] Vanessa Monterroza Baleta, “Los símbolos religiosos en las instituciones educativas: estudio a partir del conflicto de derechos”. En: “Desafíos constitucionales del estado laico. Género, Educación, Cultura y justicia”. Editado por Sergio Alejandro Fernández Parra, Lina Malagón Penen y Yolanda Sierra León (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2020), p. 224.

[204] Ibid., p. 224.

[205] Supra, fundamento 154.

[206] Expediente digital, archivo “03 T-8996071 Oficio_DSG-INT-038.pdf”. En el expediente obra copia del acta mencionada.

[207] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017.

[208] Diario oficial No. 52.236 del 2 de diciembre de 2022. Disponible en la siguiente página web: https://lector.ramajudicial.gov.co/SIBD/HOLOCAUSTO/Normativa/00000000/56403//Resolucion%20401%20de%202022.pdf

[209] Constitución Política, artículo 2. Énfasis por fuera del texto original.

[210] Ibid., artículo 7.

[211] Ibid., artículo 8.

[212] Ibid., artículo 70.

[213] Ibid.

[214] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, sentencia STP4148-2022.

[215] Martha Nussbaum, Libertad de conciencia: el ataque a la igualdad de respeto (Buenos Aires: Katz Editores, 2011), p. 52.

[216] Ibid., p. 41.

[217] Ibid., p. 42.

[218] Ibid.

[219] Ibid., p. 43. Allí se exaltaban muestras en honor “(…) a los héroes de El Álamo, a los soldados confederados caídos, a los bomberos voluntarios, a los Texas Rangers, a los vaqueros de Texas, a los niños de Texas, a las mujeres pioneras de Texas, a los veteranos de Pearl Harbor, a la Estatua de la Libertad, a los veteranos de la Guerra de Corea, a los veteranos de la Primera Guerra Mundial, a los veteranos discapacitados, a los agentes de las fuerzas del orden de Texas, y a algunos otros”.

[220] Ibid., p. 43.