SU480-25
Sentencia SU.480/25
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad
El fondo de pensiones se limitó a expedir el acto administrativo que liquida la obligación y a iniciar el proceso de cobro coactivo, ordenando medidas de embargo sobre la mesada pensional de la accionante, y fijando una cuota de pago, sin realizar un estudio individualizado y suficiente sobre su situación socioeconómica.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectación no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Cumple el requisito pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante
(…), la demandante es una persona de 81 años, por lo cual se trata de un sujeto de especial protección constitucional (…), con la disminución de su mesada y la forma de pago establecida para devolver las sumas pagadas en exceso se afecta directamente su mínimo vital.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneración/REVISION FALLO DE TUTELA-No constituye tercera instancia
(…), la tutela contra providencias judiciales exige que se identifiquen de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente comprometidos, y que tales argumentos hayan sido puestos en consideración del juez ordinario en debida forma, pues el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural.
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Funge como una excepción al principio de la cosa juzgada/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza
(…) la naturaleza extraordinaria de este recurso implica que no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO CIVIL-Causales de procedencia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal séptima, no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida
(…) para que se pueda configurar la causal es necesario que en el recurso se logre demostrar que la persona a quien se le reconoció una pensión periódica, mediante la sentencia cuestionada, carecía de la aptitud legal para acceder a ella o perdió dicha aptitud con posterioridad.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia Constitucional
COSTAS PROCESALES-Comprende tanto las expensas como las agencias en derecho/AGENCIAS EN DERECHO-Límites en fijación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectación de derechos fundamentales
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Naturaleza y finalidad/PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Deber de la administración de respetar el debido proceso
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración/DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-480 DE 2025
Referencia: expediente T-10.968.519
Asunto: acción de tutela instaurada por Hilda Guzmán Gómez, en contra de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado; y la Sala 22 Especial de Decisión de esta última Corporación
Temas: tutela contra providencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se concedió una pensión de sobrevivientes
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 26 de julio de 2024 dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por Hilda Guzmán Gómez en contra de las autoridades judiciales mencionadas en el asunto de la referencia[2], con fundamento en los siguientes:
1. En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela, dará cuenta de las pretensiones, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en sede de revisión.
2. La señora Hilda Guzmán Gómez presentó acción de tutela, con el fin de que se revocaran y se dejaran sin efecto, los siguientes fallos: (i) la sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y como restablecimiento del derecho otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, en calidad de compañera permanente del señor Eduardo Uribe Rincón, de forma compartida con la tutelante, en su condición de cónyuge supérstite; (ii) la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo de primera, modificando parcialmente el numeral segundo, en el sentido de ordenar que el pago de la sustitución pensional en favor de la señora Rodríguez Ospina, se realizaría a partir de la ejecutoria de dicha sentencia; y (iii) la sentencia del 22 de noviembre de 2023, en la cual el Consejo de Estado, a través de la Sala 22 Especial de Decisión, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la tutelante contra el fallo de segunda instancia.
3. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. Al respecto, invocó varias irregularidades en los fallos, principalmente relacionados con el hecho de que la señora Rodríguez Ospina no cumplía, probatoriamente, con los requisitos para poder considerarse como compañera permanente del señor Uribe Rincón.
4. En desarrollo de lo anterior, la tutelante alegó, entre otras falencias, la ocurrencia de un defecto orgánico, sustantivo, por error inducido y fáctico contra las decisiones cuestionadas. Este último por la indebida valoración probatoria en su dimensión negativa y positiva. También censuró que en el fallo que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión se hubieran fijado agencias en derecho en su contra, por la sola circunstancia de reclamar sus derechos ante las autoridades judiciales.
5. Asimismo, en el escrito de tutela reprochó una resolución en la que Colpensiones le requirió el reembolso de una suma de dinero que, para ella, resultaba impagable, debido a que la entidad continuó girando a su favor la totalidad de la pensión de sobrevinientes, cuando debía pagarle solamente el 50%, en virtud de las decisiones judiciales controvertidas en virtud del amparo.
6. La Corporación descartó de inicio varias supuestas irregularidades que fueron invocadas (como ocurrió con el error inducido y el defecto sustantivo), por cuanto no existió una argumentación de ellas que le sirviera de sustento y que permitiera adelantar un juicio de validez. A continuación, analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Y, después de un análisis minucioso –propio de la circunstancia de que se controvertían varias decisiones de una Alta Corte– encontró que no cabía un examen de fondo respecto del defecto orgánico planteado en sede de revisión, ni del defecto fáctico que se indicó desde el origen del actuar tutelar.
7. En esencia, en cuanto al requisito referente a la carga argumentativa y explicativa que le asistía a la accionante, la Corte encontró que, frente a los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario de lo contencioso administrativo, no se cumplía con este requisito. En efecto, aun cuando en dicho proceso la señora Guzmán Gómez alegó que la señora Rodríguez Ospina no tenía la calidad de compañera permanente, lo cierto es que las pruebas que relacionó en el recurso de amparo no fueron aportadas en las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, habiendo tenido la oportunidad y la posibilidad de hacerlo. En todo caso, esas pruebas presentadas con el amparo sí fueron invocadas con el recurso extraordinario de revisión, con el propósito de demostrar la configuración de la causal séptima del artículo 250 del CPACA, referente a la falta de aptitud legal necesaria para obtener una prestación periódica. De ahí que, frente a la sentencia de la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado, se determinó que sí se cumplía con este requisito de la carga argumentativa mínima.
8. Por otra parte, respecto de la relevancia constitucional, la Corte concluyó que no se cumplió con el requisito frente a la citada sentencia de la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Para ello, la Sala Plena observó que el recurso en mención no puede implicar reabrir un debate probatorio con fundamento en cualquier tipo de pruebas, por ejemplo, sobre aquellas que hubieran podido ser aportadas en el curso del proceso ordinario, pues su alcance se limita a corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia diferente.
9. En el caso concreto, los elementos de juicio que la recurrente pretendió hacer valer en el recurso extraordinario son pruebas que no se refieren a hechos nuevos ni sobrevinientes, sino que aluden a constataciones relativas a la época anterior a 1992, fecha del fallecimiento del causante, por lo que la recurrente hubiera podido aportarlas al proceso ordinario y no lo hizo. De esta manera, la Sala Plena de la Corte constató que no se avizoraba una anomalía en el fallo de revisión, que ameritara la intervención del juez constitucional y, por ende, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, sobre todo cuando el objeto de lo alegado no era nada distinto a pretender reabrir un debate que había sido cursado y definido, con pleno de garantías, en sede de lo contencioso administrativo.
10. En similar sentido, en relación con las costas por agencias en derecho fijadas en contra de la accionante en el fallo de revisión, se encontró que no se cumplía con la exigencia de relevancia constitucional, ya que se trataba de un asunto meramente económico y legal, que no lograba suscitar una discusión de carácter constitucional.
11. Asimismo, aun cuando los fallos de primera y segunda instancia del proceso ordinario incumplieron el requisito de las cargas mínimas, como ya se expuso, la Sala determinó que también inobservaron la exigencia de relevancia constitucional frente a estos fallos, pues el amparo fue interpuesto como un mecanismo para reabrir discusiones probatorias y sustantivas que habían sido debidamente zanjadas por las autoridades ordinarias. En este orden de ideas, en cuanto a los argumentos relacionados con los defectos fáctico y orgánico, no se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (en concreto, carga argumentativa y relevancia constitucional), y en tal sentido el amparo debió declararse improcedente, confirmando parcialmente los fallos de instancia revisados.
12. A pesar de lo anterior, y frente al cobro por parte de Colpensiones del pago en exceso de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Hilda Guzmán Gómez, con base en el cual se dispuso la apertura de un proceso de cobro coactivo, la Sala Plena entendió que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, en especial, por la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante.
13. En consecuencia, a pesar de que la Sala concluyó que el cobro realizado por Colpensiones hace parte de sus facultades legales, se decidió que la Resolución 2024-102831 del 31 de julio de 2024, por la cual se inició el trámite del proceso de cobro coactivo en contra de la accionante y a favor de la citada administradora de pensiones, desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad a los cuales se encuentra sujeta la actividad administrativa, al omitir realizar un estudio individualizado sobre la situación socioeconómica de la accionante, para determinar si la forma de cobro establecida resultaba compatible con su derecho al mínimo vital, como persona pensionada y sujeto de especial protección constitucional.
14. Bajo tal consideración, la Corte encontró configurada la ocurrencia de un defecto sustantivo y de una violación directa de la Constitución, en el modo de fijar la forma de pago, al actuar en contravía de los principios que sujetan el proceder de la administración. Por ello, la Corte amparó el derecho al debido proceso y al mínimo vital de la tutelante y dejó sin efectos el acto administrativo mediante el cual Colpensiones inició el trámite del cobro coactivo en su contra, así como las actuaciones subsiguientes derivadas de esa resolución.
15. Hechos que antecedieron a la solicitud de tutela. La señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[3] en contra de las siguientes decisiones: (i) las Resoluciones 0622 del 17 de marzo de 1993, 001203 del 20 de junio de 2006, 02313 del 22 de agosto de 2008, 02306 del 22 de agosto de 2008 y el oficio No. 2-2013-006253 del 20 de mayo de 2013, en las que el SENA otorgó la pensión de sobrevivientes a Hilda Guzmán Gómez, como cónyuge supérstite del señor Eduardo Uribe Rincón (QEPD), y negó las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por la citada señora Rodríguez Ospina, en la alegada condición de compañera permanente del fallecido; y (ii) las Resoluciones 026161 del 26 de agosto de 2005, 055600 del 25 de noviembre de 2008, 049232 del 27 de octubre de 2009 y 00640 del 23 de febrero de 2010, en las cuales el ISS (hoy Colpensiones) reconoció la pensión de sobrevivientes a Hilda Guzmán Gómez y a Adriana del Pilar Uribe Rodríguez (hija del causante), y le negó tal derecho a la misma señora Rodríguez Ospina, en la alegada condición de compañera permanente.
16. En su demanda, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina manifestó haber constituido una familia de hecho con el señor Eduardo Uribe Rincón entre marzo de 1973 y el día de su fallecimiento, el cual ocurrió el 26 de diciembre de 1992, y que de dicha unión nacieron Claudia Fernanda Uribe Rodríguez y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, por lo cual reclamó la pensión de sobrevivientes invocando la condición de compañera permanente, en un porcentaje del 50%.
17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 21 de febrero de 2018, accedió a sus pretensiones y declaró la nulidad de las Resoluciones 02306 del 22 de agosto de 2008, 055600 del 25 de noviembre de 2008, 049232 del 27 de octubre de 2009, 00640 del 23 de febrero de 2010 y del oficio No. 2-2013-006253 del 20 de mayo de 2013, y como restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones y al SENA otorgar la pensión de sobrevivientes a la (i) cónyuge, Hilda Guzmán Gómez y (ii) a la compañera permanente, Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, de forma compartida, a partir del fallecimiento del causante, con efectos fiscales desde el 11 de agosto de 2012 (por prescripción trienal), sin que procediera el reintegro de las sumas percibidas de buena fe por parte de la cónyuge supérstite.
18. El Tribunal señaló que tanto la cónyuge como la compañera permanente aportaron pruebas suficientes para acreditar su derecho a la sustitución pensional. Lo anterior, por cuanto la señora Rodríguez Ospina logró probar mediante testimonios y pruebas documentales que convivió con el causante como compañera permanente por espacio superior a 12 años, brindándole apoyo, colaboración y auxilio hasta la fecha de su fallecimiento y que, además de ello, procrearon dos hijas.
19. De otro lado, el Tribunal consideró que, si bien es cierto que las normas aplicables al caso particular restringían el derecho de la compañera permanente en caso de existir cónyuge supérstite (artículo 6 del Decreto 1160 de 1989[4]), también lo es que, desde la expedición de la Constitución de 1991, el Estado ha garantizado la protección de la familia, sin importar su conformación u origen, privilegiando el derecho sustancial sobre el formal, por lo que la compañera permanente tiene igual derecho que la cónyuge.
20. Frente a esta decisión, se presentaron recursos de apelación por parte de Colpensiones, el SENA y de la señora Hilda Guzmán Gómez, oponiéndose a los fundamentos del fallo de primera instancia, e insistiendo en que solo tenía derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite. La señora Guzmán Gómez advirtió, además, que la demandante no cumplía con las condiciones para poderse considerar como compañera permanente y que las pruebas aportadas no se derivaba tal condición, destacando que dejó pasar más de 15 años sin realizar ninguna solicitud de pensión en su favor, pues era consciente de que el causante vivía con la cónyuge.
21. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 10 de febrero de 2022 profirió fallo de segunda instancia, en el cual confirmó la decisión del a quo, que ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional en partes iguales a la cónyuge y a la compañera permanente, por considerar que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, equivalente al 50% de la prestación, en forma compartida con la cónyuge supérstite del causante, pues con los testimonios y pruebas en conjunto se logró acreditar “la convivencia real y efectiva entre la demandante y el causante[,] desde 1980 hasta su fallecimiento”[5].
22. En cuanto al momento a partir del cual se debía otorgar la prestación en favor de la demandante, el ad quem estableció que la cónyuge había venido recibiendo la sustitución pensional de buena fe, y sin que la demandante hubiere presentado reclamación oportuna en sede administrativa, razón por la cual no podía acceder a la sustitución desde la fecha del deceso del causante. Por esta razón, modificó la sentencia de primera instancia para indicar que la prestación en favor de la compañera permanente se haría efectiva solo a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, con el fin de evitar una doble erogación a cargo de las entidades demandadas que obraron también de buena fe.
23. La señora Hilda Guzmán Gómez presentó el 28 de abril de 2022 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de febrero de 2022[6], proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, invocando la causal del numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA[7]. Como fundamento del recurso argumentó principalmente que la señora Rodríguez Ospina no tenía la condición de compañera permanente de su esposo fallecido, para lo cual aportó varias pruebas tendientes a desvirtuar dicha condición, tales como, declaraciones extra-juicio de personas cercanas a su núcleo familiar, un extracto bancario y un contrato de compraventa, en aras de acreditar el domicilio del causante durante los últimos años de vida y, en general, poder desvirtuar la condición de compañera permanente de la señora Rodríguez Ospina.
24. El 6 de julio de 2022 el magistrado ponente admitió la demanda del recurso extraordinario de revisión y el 24 de agosto de 2022 dictó auto que decretó pruebas, en el cual resolvió tener como trasladadas las obrantes en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y admitir en dicha condición los documentos aportados con el recurso por la señora Hilda Guzmán Gómez y aquellos entregados por el SENA[8].
25. La Sala 22 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2023, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no había error en la decisión objeto de análisis que la hiciera injusta y que no se evidenció el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA. Además, añadió que este recurso no puede utilizarse como una “tercera instancia”, para una nueva valoración probatoria, a fin de obtener un pronunciamiento adicional sobre el fondo del asunto.
26. Como consecuencia de lo anterior, condenó en costas por el componente de agencias en derecho a la señora Hilda Guzmán Gómez, en favor de la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, por un salario mínimo mensual vigente[9].
27. El 27 de marzo de 2024, la señora Hilda Guzmán Gómez presentó acción de tutela contra las siguientes providencias proferidas como consecuencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, previamente mencionado:
(i) Sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 02306 del 22 de agosto de 2008, 055600 del 25 de noviembre de 2008, 049232 del 27 de octubre de 2009, 00640 del 23 de febrero de 2010 y el Oficio No. 2-2013-006253 del 20 de mayo de 2013, y como restablecimiento del derecho, se ordenó a Colpensiones y al SENA reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge señora Hilda Guzmán Gómez y a la compañera permanente Gloria Esperanza Rodríguez Ospina de forma compartida, a partir del fallecimiento del causante, con efectos fiscales desde 11 de agosto de 2012.
(ii) Sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo de primera, modificando parcialmente el numeral segundo, en el sentido de ordenar que el pago de la sustitución pensional en favor de la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, se realice a partir de la ejecutoria de dicha sentencia.
(iii) Sentencia de 22 de noviembre de 2023 mediante la cual el Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la tutelante.
28. La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital (en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas), confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso presuntamente vulnerados con los fallos judiciales demandados y, en ese sentido, solicitó que se revoquen y se dejen sin efecto.
29. Adicionalmente, la tutelante solicitó la medida provisional de suspensión de “las decisiones judiciales arbitrarias, injustas e irremediables, así como de los actos administrativos derivados de tales decisiones, entre ellos (…) la Resolución SUB309742 del 8 de noviembre de 2023 de Colpensiones”[10]. Indicó que, en virtud de esa resolución, esta última entidad le requirió el pago de la suma de $ 33.411.844, puesto que no aplicó el fallo del Consejo de Estado desde el mes de febrero de 2022, en espera de la resolución del recurso extraordinario de revisión y continuó efectuando el pago de la pensión completa a su nombre. Sin embargo, dada la última determinación adoptada en el proceso, ahora le cobra ese valor, que –para ella– resulta “desproporcionado e impagable”[11], pues sus gastos mensuales corresponden al monto de su pensión.
30. En el escrito de tutela, también reprochó que en el recurso extraordinario de revisión se hayan fijado agencias en derecho en su contra por valor de $ 1.160.000, por el simple hecho de exigir sus derechos.
31. Para sustentar su solicitud, la tutelante indicó que ella compartió techo, lecho y mesa de manera permanente, continua e ininterrumpida con su esposo Eduardo Uribe Rincón, desde el día de su matrimonio[12] hasta cuando ocurrió su muerte, el sábado 26 de diciembre de 1992, y manifestó que el hecho de que él hubiera tenido dos hijas extramatrimoniales con la señora Rodríguez Ospina, no significaba que ella tuviera la condición de compañera permanente, ni que hubiese convivido con él durante los últimos cinco años antes de su muerte.
32. Alegó que la señora Rodríguez Ospina estuvo conforme durante muchos años con que la pensión de sobrevivientes fuese compartida entre la esposa y las hijas extramatrimoniales del causante. Fue solo hasta el año 2008, momento en el cual su hija menor de edad perdió su derecho a la pensión por haber cumplido los 25 años, que presentó solicitud de reconocimiento para el pago de pensión, como supuesta compañera permanente, calidad que nunca ostentó. Agregó que, aunque ellos fueron “amantes esporádicos y de oportunidad”[13], nunca convivieron ni tuvieron una relación estable y que las pruebas aportadas por la señora Rodríguez Ospina, consistentes en “fotos y declaraciones extrajuicio amañadas”, eran insuficientes para acreditar una condición que nunca tuvo.
33. La tutelante también manifestó su inconformidad puesto que la demanda presentada por la señora Rodríguez Ospina fue inicialmente inadmitida[14], teniendo en cuenta que la demandante no había agotado los recursos administrativos frente a algunas de las resoluciones demandadas. Pero, sin embargo, con posterioridad, el Tribunal le dio curso, “sin exigir el cumplimiento de la obligación legal de agotar la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa”[15].
34. Agregó que el Consejo de Estado en el recurso extraordinario de revisión dejó de considerar las pruebas por ella presentadas y que dejaban en evidencia la falsedad de la presunta convivencia de la señora Rodríguez Ospina, tales como, declaraciones extra-juicio y pruebas documentales que acreditaban la dirección de residencia de su esposo fallecido.
35. Por último, la tutelante argumentó que las sentencias cuestionadas desconocen el principio de seguridad jurídica y sus derechos adquiridos, pues durante 31 años percibió la pensión de sobreviviente y ahora, a sus 81 años, se está eliminando un derecho que tiene desde 1993, afectando su subsistencia, salud mental y física, y una vejez digna.
36. Junto con el escrito de tutela, la señora Hilda Guzmán Gómez, aportó los siguientes documentos:
(i) Declaración extra-proceso rendida por Reinaldo Uribe Rincón, hermano del causante, el día 8 de abril de 2022, en notaria.
(ii) Declaración extra-proceso rendida por Elsa Maritza Uribe Rincón, hermana del causante, el día 30 de marzo de 2022, en notaría.
(iii) Declaración extra-proceso rendida por Limbania González González, amiga y cuñada, el día 8 de abril de 2022, en notaria.
(iv) Declaración extra-proceso rendida por Mayda Johanna Uribe Guzmán hija del causante, el 1° de abril de 2022, con reconocimiento de firma ante el consulado de Colombia en San Francisco EEUU.
(v) Contrato de compraventa de un vehículo firmado el 12 de julio de 1986, en donde consta la dirección del señor Uribe, como comprador.
(vi) Copia del extracto bancario del año 1992, en donde consta la dirección del señor Uribe.
37. En auto del 8 de abril de 2024, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, negó la cautela pedida y ordenó vincular a la señora Rodríguez Ospina, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)[16]. Sobre la medida provisional solicitada señaló que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no encontró, prima facie, que la medida resultara necesaria y urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable y que era necesario contar con mayores elementos de juicio para analizar y decidir sobre la vulneración invocada.
38. El magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en escrito de 11 de abril de 2024[17], rindió el informe solicitado. Manifestó que no se configuran los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sino que, por el contrario, lo que se pretende es que se surta una tercera instancia, lo cual no es de recibo, máxime cuando la providencia demandada fue objeto de recurso de apelación y fue confirmada por el Consejo de Estado, y además se sometió al recurso extraordinario de revisión, conocido por la Sala 22 Especial de Decisión, la cual –mediante providencia del 22 de noviembre de 2023– dispuso “declararlo infundado”. Agregó que la tutela es improcedente cuando se trata de dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa, e insistió en que en la providencia dictada por el Tribunal aplicó la normativa y jurisprudencia vigente para el tema, atendiendo a los hechos probados y pruebas recaudadas en el expediente, lo cual llevó a concluir que tanto la demandante como la señora Hilda Guzmán Gómez, tenían derecho a obtener la sustitución pensional del fallecido Eduardo Uribe Rincón.
39. El SENA presentó dos escritos de respuesta a la tutela. En el primero alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso[18]. En todo caso, relacionó las actuaciones administrativas realizadas en relación con los hechos invocados en el amparo:
i. La Resolución No. 622 del 17 de marzo de 1993, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Hilda Guzmán Gómez, en calidad de cónyuge, en un porcentaje del 50% y a las hijas menores de edad Claudia Fernanda y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, en calidad de hijas, en un porcentaje del 25% respectivamente, con ocasión del fallecimiento del señor Eduardo Uribe Rincón (Q.E.P.D.).
ii. La Resolución No. 26161 del 26 de agosto de 2005 del ISS (hoy Colpensiones), que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Hilda Guzmán Gómez y a la joven Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, por valor de $ 1.084.700 a partir del 19 de marzo de 2000, en proporción de $ 542.315 para cada una, con ocasión del fallecimiento del asegurado, señor Eduardo Uribe Rincón (Q.E.P.D.).
iii. La Resolución No. 2313 del 22 de agosto de 2008 del SENA, que ordenó acrecentar la mesada pensional reconocida a favor de la señora Hilda Guzmán Gómez, en un 100%, a partir del 4 de julio de 2008, dado que la señora Adriana Del Pilar Uribe Rodríguez, cumplió la mayoría de edad establecida de los veinticinco (25) años el día 3 de julio de 2008, expirando así el derecho a recibir el 50% de la mesada pensional otorgado en la Resolución No. 1128 del 12 de octubre de 1999.
iv. Y, por último, la Resolución 1-00842 del 24 de mayo de 2022 que, en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrado de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, reconoció y ordenó el pago a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, en calidad de compañera permanente, el derecho a sustituir en forma vitalicia el complemento pensional que paga el SENA, en un porcentaje del 50% del señor Eduardo Uribe Rincón (Q.E.P.D.).
40. En el segundo escrito[19], el SENA advirtió que la tutela no cumple con el principio de subsidiaridad, comoquiera que la accionante busca reabrir un debate judicial ya concluido, por lo que el mecanismo de amparo no es eficaz ni idóneo, ni se logra demostrar que exista un perjuicio irremediable.
41. A su turno, el consejero de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, de la Sala 22 Especial de Decisión[20] rindió el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, al haber sido el ponente de la sentencia demandada en el proceso de tutela. Al respecto, alegó la improcedencia de la acción, por falta de relevancia, pues no se advierte una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, de conformidad con la sentencia SU-573 de 2017.
42. El informe señaló que, en el caso concreto, la tutelante cuestiona dos aspectos de la sentencia del 22 de noviembre de 2023: (i) de un lado, que se dejaron de valorar unas pruebas aportadas con el medio excepcional de impugnación[21], pruebas que a juicio de la accionante evidenciaban la falsedad de la presunta convivencia de la señora Rodríguez Ospina con su esposo y que acreditaban el domicilio del causante hasta el día se su muerte, lo cual configuraba la procedencia de la causal 7 de revisión. (ii) Y, del otro, reprochó la condena en costas, por concepto de agencias en derecho, que se impuso en contra de la tutelante y a favor de la señora Rodríguez Ospina.
43. Para el consejero Álvarez Parra, la decisión proferida por la Sala 22 Especial de Decisión se dictó con estricto apego al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia consolidada, en relación con la causal de revisión propuesta. Por lo que no existe una anomalía o equivocación de tal entidad que afecte la validez del fallo, incluido lo atinente al punto de la condena en costas que se realizó de conformidad con el artículo 255 del CPACA. Agregó que basta revisar el sustrato de la tutela, para concluir que lo pretendido por el accionante es propiciar una tercera instancia del proceso ordinario, al igual que sucedió con el recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual la acción de tutela propuesta no satisface el requisito de relevancia constitucional.
44. A continuación, insistió en que no existe una adecuada carga argumentativa para controvertir la decisión del 22 de noviembre de 2023, por cuanto los fundamentos propuestos no se adecúan al defecto fáctico, ni a ningún otro defecto; en su lugar, se trata de razones que desconocen el objeto y el alcance del recurso extraordinario de revisión, así como de la causal alegada. En este punto, explicó que la tutelante alegó la configuración de la causal 7 del artículo 250 del CPACA, por considerar que (i) el fallo del 10 de febrero de 2022, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aplicó de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, por cuanto la normativa vigente al momento del deceso del señor Uribe Rincón determinaba que, ante la existencia de cónyuge sobreviviente, se excluía a la compañera permanente (artículo 6 del Decreto 1160 de 1989); y (ii) porque la condición de compañera permanente nunca se debió tener por acreditada, con las pruebas que se decretaron en el proceso ordinario.
45. Frente a lo anterior, el consejero Álvarez Parra explicó que la Sala Especial de Decisión determinó que el fallador de segunda instancia no aplicó la Ley 100 de 1993 al caso concreto, sino que el derecho de la compañera permanente debía interpretarse a la luz de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución, que reivindicaron el derecho a sustituir la prestación, como garantía del derecho a la igualdad familiar, por lo cual, “para determinar la aptitud legal, ambas beneficiarias de la sustitución pensional deben demostrar la convivencia efectiva, el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la dependencia económica al momento de la muerte, hechos que constituyen y legitiman la sustitución pensional, criterios que demostró tanto la tutelante como la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, con las pruebas documentales y testimoniales valoradas, debatidas ante el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”[22].
46. Además, señaló que en el recurso extraordinario de revisión no se evidenció nada distinto a una inconformidad frente a la valoración probatoria y se pretendió con “nuevas” pruebas acreditar que la normativa constitucional anterior al 91 prefería a la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente. Al contrario de lo alegado, el juez de revisión consideró que la señora Rodríguez Ospina compartió obligaciones propias de relación marital, por lo que era titular de derechos prestacionales. Aunado a ello, resaltó que correspondía a la actora controvertir las pruebas que acreditaron tal condición durante el trámite ordinario, pues ella fue sujeto procesal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde no se evidenció elemento alguno que desvirtuara la aptitud legal de la compañera permanente.
47. Finalmente, el consejero Álvarez Parra se refirió igualmente a la inconformidad sobre la condena en costas por agencias en derecho, como consecuencia de haberse declarado infundado el recurso extraordinario de revisión, advirtiendo que es un asunto de carácter económico que tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional. En virtud de ello la tutela sería improcedente.
48. Sin perjuicio de lo anterior, el consejero de Estado agregó que, en caso de considerarse lo contrario, y concluir que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, en todo caso debe desestimarse el amparo, por cuanto el fallo de la Sala Especial de Revisión no constituye una decisión arbitraria o irrazonable. Al respecto, sostuvo que no se configura un posible defecto fáctico, al dar por probado que la señora Rodríguez Ospina fue compañera permanente del señor Uribe Rincón. Indicó que no es posible concluir que la Sala hubiera incurrido en: “i) «separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido», o ii) que «a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»”[23].
49. Por último, expuso que los medios probatorios señalados por la tutelante no desvirtuaban que ambas beneficiarias de la sustitución pensional, cónyuge supérstite y compañera permanente hubieran demostrado la convivencia efectiva, el auxilio o apoyo mutuo con el señor Eduardo Uribe Rincón. En suma, el consejero concluyó que no existe configuración de defecto fáctico, sino tan solo un desacuerdo de la accionante con lo decidido en sentido desfavorable a sus intereses litigiosos.
50. Los demás intervinientes, esto es, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina y Colpensiones, guardaron silencio en esta oportunidad.
51. Primera instancia[24]. En sentencia de 26 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. Al respecto, reiteró los requisitos generales de procedencia y se refirió puntualmente al requisito de relevancia constitucional (en donde citó la sentencia SU-215 de 2022) para concluir que el mismo no se daba por acreditado.
52. Sostuvo que los argumentos presentados por la solicitante no acreditaban una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminaban a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento, a través de divergencias de carácter netamente legal y probatorio, por lo cual no podía darse curso a esta acción. Además, indicó que los fundamentos de la decisión corresponden a una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial sobre el asunto. Agregó que, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural de la causa.
53. En conclusión, consideró que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales, por lo cual consideró que la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
54. Impugnación[25]. La accionante impugnó el fallo de tutela y reiteró los argumentos de la demanda, reafirmando que la señora Rodríguez Ospina nunca tuvo la condición de compañera permanente y, mucho menos, en los últimos cinco años de vida del causante, por lo que las pruebas del proceso ordinario no lograban demostrar tal condición. Asimismo, insistió en que en el recurso extraordinario de revisión se desconocieron las pruebas por ella aportadas, que dejaban en evidencia la falsedad de la presunta convivencia de la señora Rodríguez Ospina con su esposo. Invocó también el principio de seguridad jurídica y los derechos adquiridos, y reiteró que es una injusticia que ella tenga que pagar costas y además devolver $ 33.411.844 a Colpensiones, correspondientes a los pagos recibidos por concepto de su pensión, pues no tiene capacidad económica para hacer dicho reembolso.
55. Afirma que el asunto tiene relevancia constitucional, que se han agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, que se cumple la inmediatez y que existe una evidente irregularidad procesal, consistente en dar por probado un hecho que nunca tuvo ocurrencia. Por último, reiteró las solicitudes de amparo y de medida provisional, esta última en los mismos términos en que fue planteada en la demanda de tutela.
56. Segunda instancia. En auto del 7 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de pruebas, por cuanto la tutelante advirtió que ellas ya reposaban en el expediente, y se refirió a la medida provisional, para ratificar la decisión ya adoptada sobre procedencia, en el sentido de que no advierte una actuación contraria a derecho y un perjuicio o daño mayor que exija la previa intervención del juez de tutela.
57. Con posterioridad, en sentencia del 30 de enero de 2025[26], la citada autoridad judicial confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Fundamentó la decisión en que la tutela es improcedente, por cuanto se trata de un asunto meramente económico, en cuanto a la condena en costas por agencias en derecho, y que lo que pretende es reabrir la controversia resuelta por el juez natural y convertir el amparo en un recurso adicional, lo cual vulneraría la independencia de los jueces. En consecuencia, señaló que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
58. En auto del 26 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó el asunto para su revisión, providencia mediante la cual fue repartido el expediente al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero.
59. El despacho del magistrado ponente, en auto del 26 de agosto de 2025, solicitó el envío a la Corte de los expedientes completos objeto de estudio. Al respecto, el 26 de septiembre de 2025, el informe de pruebas de la Secretaría General indicó la recepción de correos electrónicos enviados por la Secretaría General del Consejo de Estado; la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; el director regional del SENA, la señora Hilda Guzmán Gómez y el gerente de defensa judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Las autoridades judiciales remitieron los expedientes solicitados.
60. El SENA[27] presentó escrito en el cual señaló que la entidad no fue accionada directamente, y reiteró la relación de las resoluciones proferidas en relación con el asunto. Agregó que la entidad ha cumplido con los reconocimientos pensionales a las personas legitimadas, sin que existan omisiones atribuibles a su actuar. Por lo tanto, insistió en que cualquier controversia derivada de tales hechos debe ser aclarada exclusivamente por las partes directamente involucradas.
61. La tutelante Hilda Guzmán Gómez presentó escrito de fecha 12 de septiembre de 2025[28]. Allí insistió en que esta es la última instancia que tiene para obtener justicia, ya que considera que le ha sido negada por el juez natural. Recapituló los hechos objeto de la tutela, insistiendo en que, al momento del fallecimiento de su esposo él vivía con ella y que, aunque entre 1975 y 1983, sostuvo una aventura extramatrimonial que dejó como resultado dos hijas, en el SENA no reposa ningún registro de Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, como compañera permanente de su esposo. Reitera que es totalmente falso que haya habido una familia de hecho, pues su esposo nunca convivió con otra persona distinta a ella.
62. Agregó que la señora Rodríguez Ospina después de 15 años solicitó la pensión como presunta compañera permanente, lo que, a su modo de ver, es una manipulación de la justicia, para obtener beneficios inmerecidos, al inventar una historia que carece de respaldo probatorio.
63. Manifestó que la condición de compañera permanente ha debido ser probada y declarada por un juez de familia, en un proceso verbal declarativo, según el artículo 22, numeral 20, del Código General del Proceso (en adelante, CGP). Así las cosas, considera que se vulneró sus derechos al juez natural y al debido proceso, pues fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien dio por hecha la condición que debería probar un juez de familia, lo que genera nulidades insubsanables y falta de competencia, de acuerdo con el artículo 13 del CGP. Insistió en que el Tribunal se extralimitó en sus funciones, vulnerándose sus derechos de defensa y contradicción, pues “nadie esperaba que en un proceso por fuera de la jurisdicción de familia se terminara otorgando la condición de compañera permanente”[29] y concluyó que en el proceso contencioso “se pretermitió todo el proceso de la jurisdicción de familia en el que debía probarse y declararse o no, la calidad de compañera permanente”[30].
64. Frente al fallo de segunda instancia, alegó que el magistrado del Consejo de Estado se mantuvo en el error de considerar a la señora Rodríguez Ospina como compañera permanente, pese a que nunca se surtió el proceso ante la jurisdicción de familia, lo que no era de su competencia; y fue con fundamento en fotos, que “no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los supuestos de hecho que dan lugar al derecho a la pensión”[31], que se acreditó la supuesta convivencia. Agregó que se admitieron las pruebas “débiles” aportadas por la señora Rodríguez Ospina, como el testimonio de su hija, quien, para la fecha de la muerte de su esposo, tenía tan solo 9 años, por lo que difícilmente entendería la situación de una relación extramatrimonial. Ello, en lugar de haber llevado el testimonio de la otra hija que tenía 18 años para la fecha del fallecimiento. Sobre el otro testimonio recibido por el juez de primera instancia, alegó que fue preparado y manipulado, para inventar una historia que no existió.
65. La accionante citó los artículos 1, 2, 13, 29, 42 y 86 de la Constitución y las Leyes 270 de 1996, 1473 de 2011 y 1564 de 2012. Asimismo, se refirió a la jurisprudencia de la Corte sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que procede de manera excepcional cuando concurren causales estrictas como la violación directa de la Constitución, el desconocimiento del precedente o la existencia de un defecto fáctico (sentencias SU-961 de 1999, C-590 de 2005 y SU-817 de 2020).
66. Reprochó que el fallo de 22 de noviembre de 2023 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, sin considerar el error que provenía desde la sentencia de primera instancia, agravando su situación, al fijar agencias en derecho en su contra, por un salario mínimo legal mensual vigente.
67. Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos a disfrutar de una vejez en condiciones dignas, seguridad jurídica, confianza legítima, juez natural y debido proceso, los cuales considera fueron vulnerados, cuando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se atribuyó competencias de la jurisdicción de familia, al “declarar de facto” la calidad de compañera permanente o unión marital de hecho de su esposo con la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina.
68. Colpensiones presentó un escrito[32] en el cual manifestó que en cumplimiento a la orden judicial derivada del fallo de segunda instancia del 10 de febrero de 2022, el cual quedó en firme el 17 de marzo de 2022, la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones profirió la Resolución SUB261658 del 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual otorgó una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, en calidad de compañera permanente y redistribuyó la pensión de sobrevivientes entre ella y la cónyuge.
69. Asimismo, informó que, mediante Resolución SUB309742 del 8 de noviembre de 2023, la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad ordenó a la hoy tutelante el reintegro de la suma de $ 33.411.844 por el mayor valor de la mesada pensional percibida desde el 17 de marzo de 2022 al 30 de septiembre de 2023, agregando que, contra dicha resolución, la actora no presentó recurso alguno.
70. Posteriormente analizó el caso concreto, y frente a los requisitos de procedencia de la tutela, resaltó que no se cumple con la exigencia de relevancia constitucional, puesto que lo que se busca es controvertir la valoración de las pruebas por parte de las autoridades judiciales y reabrir un debate que ya se surtió en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente a la subsidiariedad, señaló que no se cumple, pues la tutelante no presentó los recursos correspondientes en contra de la Resolución SUB309742 del 8 de noviembre de 2023, que le ordenó el reintegro de los dineros pagados por mayor valor en su favor.
71. Por último, señaló que la señora Hilda Guzmán Gómez no se encuentra en estado de vulnerabilidad, puesto que percibe dos prestaciones económicas por los riesgos de vejez y sobrevivencia, así como tampoco se evidencia que pertenezca a algún grupo de especial protección constitucional, salvo al etario. Por lo anterior, solicitó a la Corte confirmar la improcedencia de la tutela, toda vez que no se encuentran acreditados los requisitos para su procedencia, ni se evidencia vulneración de los derechos alegados, dado que toda actuación se surtió bajo la observancia del debido proceso judicial.
72. En sesión del día 2 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del asunto llevado a su consideración por el magistrado ponente, de conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025, que establece que: “los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por la magistrada o el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento”. En consecuencia, mediante auto del 6 de octubre de 2025, se suspendieron los términos de esta actuación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Acuerdo 01 de 2025.
73. Luego, mediante auto del 28 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador ordenó a Colpensiones allegar la copia de las resoluciones SUB261658 del 25 de septiembre de 2023 y SUB309742 del 8 de noviembre de 2023 citadas en su intervención, así como cualquier actuación posterior adelantada dentro de dicho asunto.
74. Como consecuencia de dicho auto, mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2025, la señora Hilda Guzmán Gómez remitió un escrito adjuntando (i) las resoluciones 0621 y 0622 de marzo de 1993 de Colpensiones, en donde Gloria Esperanza Rodríguez Ospina solo se presentó como representante de sus hijas menores de edad; (ii) la Resolución 055600 del 25 de noviembre de 2008, en la cual se le había negado el derecho a pensión a la señora Rodríguez Ospina; (iii) la Resolución SUB309742 del 8 de noviembre de 2023, que le impone a la tutelante la obligación de reintegrar la suma $33.411.844; (iv) el radicado 2025-22102943, mediante el cual Colpensiones envía cuenta de cobro por $ 45.183.950; (v) la Resolución 2024- 102831 del 31 de julio de 2024, por medio de la cual se profiere mandamiento de pago a favor de Colpensiones; y (vi) el radicado 2025-23383846 del 4 de noviembre de 2025, en el cual Colpensiones le ofrece una “facilidad de pago”, por un valor mensual de $ 752.795, con los formatos de comprobante de pago respectivos.
75. Insistió en las alegaciones planteadas en el escrito pasado ante la Corte, entre ellas la referente a que la condición de compañera permanente tendría que haber sido declarada por un juez de familia en un proceso verbal declarativo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural.
76. Reprochó el contenido de la Resolución Sub309742 del 8 de noviembre de 2023 de Colpensiones y agregó que, pese a considerar una injusticia el cobro de la suma de $ 33.411.844, porque la señora Rodríguez Ospina no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, presentó una solicitud de facilidad de pago a Colpensiones, ante lo cual no ha recibido respuesta. Sin embargo, en su escrito relaciona el oficio radicado No. 2025-22102943 del 27 de octubre de 2025 y una respuesta del 4 de noviembre de 2025, al Radicado No. 2025-23383846 de parte de la entidad.
77. La tutelante agregó que, “como si no fuera suficiente el atropello de la justicia, el día de hoy recibo notificación de la Resolución No. 2024-102831 del 31 de julio de 2024”[33], acto de cobro coactivo de Colpensiones por la obligación pendiente. Por lo demás, mencionó un oficio con una “facilidad de pago”, que indica que la obligación ya no es de $ 33.411.844 sino de $ 42.644.650, y le establece una cuota mensual de $ 752.795, ante lo cual señala que corresponde “al 46% de lo que me quedó de pensión, afectando flagrantemente mi derecho al mínimo vital”.
78. Al final, manifestó que, “con menos de un salario mínimo, difícilmente podré cubrir mis gastos de mínimo vital y a la salud, cada día más deteriorada, razón por la cual le ruego amparar y reestablecer mis derechos”[34].
79. Colpensiones, por su parte, el 5 de noviembre de 2025[35] dio cumplimiento al auto de 28 de octubre de 2025 remitiendo copia de las Resoluciones SUB261658 del 25 de septiembre de 2023 y SUB309742 del 8 de noviembre de 2023 solicitadas. Igualmente, frente a las actuaciones posteriores realizadas, el escrito indicó que actualmente se encuentra vigente el proceso de cobro coactivo DCR-2024-094544, relacionado con la obligación contenida dentro de la Resolución SUB309742 del 08 de noviembre de 2023, la cual cuenta con el respectivo mandamiento de pago en la Resolución No. 2024-102831 del 31 de julio de 2024, en contra de la señora Hilda Guzmán Gómez, con el fin de hacer efectiva la obligación por concepto de un mayor valor girado, por la suma de $ 33.411.844. Monto que no ha sido reintegrado por la accionante.
80. En esta sección, la Sala Plena desarrollará lo relacionado con su competencia para decidir sobre el asunto. Adicionalmente, planteará el problema jurídico y la estructura de la decisión. Asimismo, analizará los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y verificará uno a uno su cumplimiento. En caso de advertir su observancia, procederá al análisis de fondo del asunto.
81. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025, incisos 2 y 3[36].
82. El asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica de la señora Hilda Guzmán Gómez, como consecuencia de las sentencias demandadas, a través de las cuales se accedió a las pretensiones formuladas por la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por esta última frente a varias resoluciones adoptadas por el SENA y el ISS (hoy, Colpensiones). En las sentencias se le concedió a la señora Rodríguez Ospina la pensión de sobrevivientes de forma compartida con la cónyuge –hoy tutelante–, al considerar que cumplía con la condición de ser compañera permanente del señor Eduardo Uribe Rincón.
83. La principal pretensión de la tutelante, planteada en la demanda de amparo, consiste en que la señora Rodríguez Ospina no cumple con las condiciones para ser considerada compañera permanente, razón por la cual los fallos que la reconocieron como tal y le concedieron el derecho a la pensión de sobrevivientes serían ilegales e injustos. Para ello, la accionante alega una indebida valoración probatoria por parte de los jueces demandados, en su dimensión negativa y positiva, es decir; (i) tanto por una valoración inadecuada de las pruebas aportadas por la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (las que fueron presentadas por la señora Rodríguez), (ii) como por una omisión en la valoración de las pruebas determinantes aportadas por ella en el mismo proceso de nulidad (las que suministró la señora Guzmán Gómez). Asimismo, la tutelante censura que le hayan fijado en su contra agencias en derecho por valor de $ 1.160.000, en el fallo del recurso extraordinario de revisión, por la simple circunstancia de exigir sus derechos.
84. La Sala observa que en el texto de la demanda de amparo existe otro reproche adicional conforme al cual la tutelante alega que Colpensiones pretende cobrarle un reembolso por valor de $ 33.411.844, al no haber aplicado el fallo de segunda instancia desde el momento en que se profirió, es decir, desde el mes de febrero de 2022, y haber continuado realizando el pago de la pensión completa en su favor. Según afirma, no cuenta con dinero para asumir esa obligación, pues sus gastos mensuales corresponden al monto de la pensión, además de considerar que no tiene por qué cubrir la demora de la entidad pensional, que no le es atribuible a ella. Este reproche lo enmarcó en una solicitud de medida provisional de suspensión[37], tanto de las sentencias judiciales tuteladas, como de los actos administrativos derivados de ellas, entre los cuales cita la resolución que le cobra el reembolso mencionado.
85. De esta forma, para efectos metodológicos, la Sala Plena divide en dos grupos los cargos o pretensiones contenidas en la tutela: (i) el relacionado con la validez de los fallos judiciales que reconocen la calidad de compañera permanente de la señora Rodríguez Ospina; y (ii) el que reprocha el cobro del reembolso solicitado por valor de $ 33.411.844, al no haber aplicado el fallo de segunda instancia desde el momento en que se profirió, es decir, desde el mes de febrero de 2022, a partir de la Resolución SUB309742 del 8 de noviembre de 2023 de Colpensiones.
86. En cuanto a los reproches contra las sentencias, si bien la solicitud de tutela no desarrolla de manera expresa los defectos en los que pudieron incurrir dichas providencias, del escrito de tutela se puede inferir la intención de configurar los siguientes defectos: el defecto fáctico, el error inducido, el defecto sustantivo y el defecto orgánico[38].
87. En primer lugar, el defecto fáctico correspondería a las alegaciones sobre (i) una indebida valoración probatoria de los elementos aportados por la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento, y (ii) a la existencia de una omisión en la valoración de las pruebas determinantes que fueron aportadas por la hoy accionante en el mismo proceso, actuaciones que llevaron a reconocer el derecho de la señora Rodríguez Ospina a la pensión de sobrevivientes.
88. En segundo lugar, la tutelante alega un presunto error en el que pudieron haber incurrido los jueces del proceso contencioso, al ser “inducidos” por el apoderado de la parte demandante[39], para proferir una decisión contraria a derecho. No obstante, en el escrito de tutela, este defecto no es desarrollado de forma autónoma y suficiente para acreditar que los jueces pudieron ser víctimas de un engaño por parte del apoderado de la señora Rodríguez Ospina. En realidad, el reproche de la accionante nuevamente recae en la presunta omisión o indebida valoración probatoria. Por ello, para la Sala Plena, estos reproches buscan realmente insistir en el defecto fáctico, pues en últimas lo que se cuestiona es que se efectuó una valoración por completo equivocada en las instancias ordinarias, con base en las pruebas aportadas por ambas partes, y así se analizará en esta providencia.
89. En tercer lugar, se plantean alegaciones relacionadas con que las autoridades judiciales accionadas dieron prevalencia a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y desconocieron lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, dando una aplicación retrospectiva y, por ende, impropia de la ley. A pesar de que este alegato podría configurarse como un defecto sustantivo, este reproche no constituyó una pretensión de la tutela ni fue debidamente desarrollado por la accionante. En efecto, en el recurso extraordinario de revisión, ya no se incluyó esta alegación. Por el contrario, allí se hizo referencia al “reconocimiento de diferentes formas de relaciones extramatrimoniales a las que se otorga el mismo tratamiento de la familia matrimonial, tratamiento de igualdad que impulsó el constituyente de 1991”[40]. Por esta razón, en el recurso lo que se alega es la falta de aptitud legal de la señora Rodríguez para acceder a la pensión, por incumplir los presupuestos de convivencia con el causante. En este orden de ideas, este reproche no será analizado por la Sala Plena.
90. En cuanto al cobro de las costas por agencias en derecho en el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión; la discusión que se formula por la accionante se centra en considerar que la suma impuesta por valor de $ 1.160.000 constituye una injusticia, por cuanto corresponde a una medida adoptada por la simple circunstancia de exigir sus derechos.
91. Es preciso aclarar que en el escrito de tutela hay otro aspecto que se menciona, superficialmente, en algunos apartes, sobre la supuesta falta de uso de los recursos administrativos contra algunas de las resoluciones demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, se advierte que dicho aspecto no fue desarrollado como una irregularidad en los fundamentos del amparo, ni planteado como una pretensión, ni tampoco mencionado en sede de revisión. Por lo demás, no fue objeto de discusión en el proceso ordinario, ni mucho menos se mencionó en el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, y ante la falta efectiva de alegación, dicho asunto no será objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Plena.
92. Adicional a lo alegado en la tutela, la señora Hilda Guzmán Gómez planteó nuevos reproches en los escritos presentados ante la Corte Constitucional, en sede de revisión[41]. En esta instancia sostuvo que la condición de compañera permanente la ha debido declarar un juez de familia, en un proceso verbal declarativo, ante quien se tenía que acreditar la presunta convivencia. Circunstancia que, a su modo de ver, genera “nulidades que son insubsanables”[42] en la actuación del juez contencioso administrativo, además de implicar la vulneración de sus derechos fundamentales al juez natural y al debido proceso. Este aspecto configuraría un posible defecto orgánico y así se analizará en esta providencia.
93. Ahora bien, frente al cobro por parte de Colpensiones de los $ 33.411.844 de pesos que fueron pagados en exceso a favor de la tutelante, se debe precisar que esta alegación no corresponde en estricto sentido a una pretensión de tutela contra providencia judicial, sino que se trata de una reclamación complementaria que busca cuestionar unas actuaciones administrativas de contenido particular y concreto, expedidas por Colpensiones, como consecuencia de los fallos judiciales que aquí se controvierten.
94. Con base en la delimitación de la controversia previamente realizada[43], le corresponde a la Sala Plena determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela para el caso del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales. Máxime teniendo en cuenta que los fallos de instancia proferidos por distintas Secciones del Consejo de Estado, en calidad de jueces de tutela[44], declararon la improcedencia de la acción, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Esta metodología se extenderá a la discusión relativa a la ocurrencia del supuesto defecto fáctico, a la censura realizada por el cobro efectuado de las costas por agencias en derecho, y al eventual defecto fáctico contenido en la reclamación de que la condición de compañera permanente ha debido ser declarada, de manera previa, por un juez de familia.
95. En segundo lugar, y paralelamente, dentro de la misma estructura de análisis, se revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra actos administrativos[45], en lo que atañe al cuestionamiento realizado frente al cobro del reembolso de lo pagado en exceso por Colpensiones, desde que se profirió el fallo de segunda instancia que otorgó el derecho pensional a la señora Rodríguez Ospina, es decir, desde el mes de febrero de 2022.
96. Solo en el caso de que se superen estos requisitos generales se procederá, en tercer lugar, a revisar los requisitos especiales establecidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que alguno de ellos sea predicable frente a las sentencias cuestionadas, al igual que podrán ser utilizados para verificar si el acto administrativo de contenido particular y concreto que aquí se cuestiona se ajusta a los dictados de la Constitución, en línea con el desarrollo dado por la jurisprudencia constitucional[46]. En este orden de ideas, y de llegar a este escenario, se resolverán de fondo las pretensiones principales y consecuenciales de la acción de amparo objeto de estudio.
97. En consecuencia, y siguiendo la metodología indicada, la Sala Plena deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (a) En primer lugar, ¿en el presente asunto la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela, tanto contra fallos judiciales como respecto de actos administrativos? Y, (b) en segundo lugar, si se observan tales requisitos, la Corporación deberá cuestionarse: ¿se verifican los requisitos especiales aplicables a las tutelas contra providencia judicial, extendibles a los actos administrativos? Caso en el cual se procedería a efectuar el respectivo análisis de fondo.
98. Teniendo en cuenta que la tutela objeto de estudio tiene como principal pretensión la de revocar y dejar sin efecto las sentencias del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; la del 10 de febrero de 2022 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; y la del 22 de noviembre de 2023 del Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, se analizarán los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
99. En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional[47]. Así, el amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, con el objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como para preservar la institución de la cosa juzgada[48], límites que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[49].
100. En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en dos categorías: la primera, relativa a los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción y, la segunda, que denominó requisitos específicos[50], referida a la tipificación de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales en contravía de derechos fundamentales[51]. A continuación, se sintetizan ambas categorías.
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Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales |
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Legitimación en la causa por activa |
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial, (ii) su representante, (iii) un agente oficioso o (iv) por las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[52]. |
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Legitimación en la causa por pasiva |
Conforme con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[53]. |
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Relevancia constitucional |
El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional. Se trata de “cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[54].
Este requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en las que se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (SU-573 de 2017, SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, pues los órganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que presiden, de conformidad con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la Constitución, para brindar a la sociedad un importante nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Estas razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial se traduzca: (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela, o (ii) con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales. |
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Subsidiariedad |
Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona que interpone el amparo. En todo caso, de manera excepcionalísima, es posible valorar la presunta configuración de un perjuicio irremediable[55]. |
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Inmediatez |
La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la presunta vulneración o amenaza de los derechos, el cual se calcula desde que la providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[56]. |
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Efecto decisivo de la irregularidad procesal |
Si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la afectación de derechos fundamentales[57]. |
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Carga argumentativa y explicativa del accionante |
La demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Además, estos debieron ser alegados y puestos en consideración en debida forma en el trámite ordinario, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo. |
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Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional |
La tutela no puede dirigirse en contra de (i) una sentencia de tutela[58]; (ii) una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta esta Corporación; (iii) una sentencia que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[59]; y (iv) las decisiones judiciales adoptadas por órganos de la JEP, que tengan exclusivamente un carácter abstracto, general e impersonal[60]. |
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Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales |
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Defecto orgánico |
De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121 de la Constitución, este defecto se configura cuando el juez profiere una decisión sin tener la competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i) falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitación manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues –aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones– estas se ejercen por fuera del término previsto para ello[61]. |
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Defecto procedimental |
Se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que somete al juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[62].
Existen dos tipos de defectos: (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado. Y, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos sustantivos[63]. |
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Defecto fáctico |
Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea respecto de su valoración, análisis o interpretación[64].
Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos materiales– y la segunda abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[65], o se efectúa una valoración por completo equivocada[66]. Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto –en su dimensión positiva– se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[67]. |
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Defecto material o sustantivo |
Se presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso y, por ende, produce una contradicción –evidente y grosera– entre los fundamentos y la decisión[68].
Estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia como constitutivos de un defecto material o sustantivo: (i) la decisión carece de fundamento jurídico porque se sustentó en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no es aplicable, por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisión se fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador; (iv) cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o de legalidad; (v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) el servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales; (viii) cuando la providencia incurre en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el decisum, es decir, cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (ix) cuando la autoridad judicial incurre en una interpretación irrazonable, al otorgarle a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o, de manera injustificada y sin un claro soporte legal, afecta los intereses legítimos de una de las partes; y (x) cuando el juez le confiere a una disposición una interpretación que, aun cuando resulta formalmente posible, en realidad, contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[69]. |
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Error inducido |
Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa falsedad lo induce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[70]. En estos casos la falta no es atribuible al juez que profiere la decisión cuestionada, pues el defecto deviene de la actuación inconstitucional y contraria a la buena fe de sujetos externos[71]. |
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Decisión sin motivación |
Se configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[72]. La Corte ha precisado que este defecto se configura “en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[73].
Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos propuestos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o a partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico[74]. |
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Desconocimiento del precedente |
Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, habría debido considerarse, por cuanto: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables.
En todo caso, como ya se indicó, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo[75].
En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acción de tutela: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión, en este último caso, siempre que constituyan jurisprudencia en vigor, y (iii) se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[76].
En todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando existan razones “de especial fuerza constitucional” que así lo justifiquen[77]. En este supuesto, el juez tiene las cargas de (i) transparencia y (ii) suficiencia, de hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente. |
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Violación directa de la Constitución |
Su fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Constitución.
Según la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se trata de una violación evidente de los mandatos previstos en la Constitución; (ii) cuando no se tiene en cuenta la obligatoriedad de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) cuando se brinda una hermenéutica de la Carta alejada del principio de interpretación conforme con la Constitución; (iv) cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva frente al alcance y contenido de los derechos y garantías constitucionales; y (v) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se enfrenta a una norma incompatible con el Texto Superior, y no aplica, debiendo hacerlo, las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepción de inconstitucionalidad)[78]. |
101. A continuación, se efectuará el análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela en el caso concreto, abarcando las diferentes pretensiones y reproches planteados en el escrito de tutela y en los alegatos realizados en sede de revisión, conforme con la delimitación realizada previamente a esta controversia. En consecuencia, se analizarán uno a uno dichos requisitos generales de procedencia, tanto frente a los reproches planteados contra las providencias cuestionadas, como frente a la actuación administrativa de Colpensiones que la tutelante recriminó.
(i) Legitimación por activa
102. La tutela fue presentada por la señora Hilda Guzmán Gómez, que es la persona directamente afectada con las providencias judiciales demandadas, las cuales establecieron que la pensión de sobrevivientes que ella venía recibiendo, debía ser compartida con la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, en su calidad de compañera permanente del causante, esto es, el señor Eduardo Uribe Rincón. Lo anterior, implicó una reducción del 50% en la prestación, afectando, según ella, su derecho fundamental al mínimo vital.
103. La tutelante expone en su solicitud que antes de los fallos demandados recibía un monto mensual de $ 5.173.692, correspondiente a $ 4.060.092 de la pensión de sobrevivientes –objeto de la controversia–, más $ 1.113.600 correspondientes a la pensión de vejez. Debido a que las sentencias tuteladas redujeron la pensión de sobrevivientes a la mitad, la accionante pasó a recibir $ 2.149.614 (por pensión de sobrevivientes) más $ 1.113.600 (por pensión de vejez), para un total de $ 3.263.214. Situación que afecta su mínimo vital, el derecho a vivir una vejez en condiciones dignas y sus derechos adquiridos. Esta alegación compromete tanto el defecto fáctico invocado, como la supuesta falta de competencia por la ausencia de intervención del juez de familia, y la discusión respecto de la imposición de las costas por agencias en derecho. En tanto todas ellas se relacionan, de forma directa, con las sentencias que son objeto de cuestionamiento.
104. A su turno, en cuanto al cobro de los $ 33.411.844 que le realiza Colpensiones, es también Hilda Guzmán Gómez, la persona directamente afectada con esa decisión administrativa. Por ello, la Sala encuentra acreditado este requisito de legitimación en la causa por activa.
(ii) Legitimación por pasiva
105. La tutela se interpuso en contra de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, como autoridades públicas encargadas de tramitar y resolver en primera y segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante sentencias del 21 de febrero de 2018 y el 10 de febrero de 2022. En estas providencias se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho, se decidió otorgar la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, en su calidad de compañera permanente, de forma compartida con la señora Hilda Guzmán Gómez, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Eduardo Uribe Rincón.
106. Asimismo, se interpuso en contra de la Sala 22 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que profirió la sentencia del 22 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la tutelante y, además, se impuso la condena en costas por agencias en derecho en su contra.
107. En consecuencia, se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a las autoridades judiciales accionadas, por una parte, porque se trata de autoridades judiciales respecto de las cuales cabe el ejercicio del recurso de amparo constitucional[79], y por la otra, porque serían las llamadas a responder respecto de las alegaciones realizadas, en caso de que las mismas resulten procedentes[80].
108. Ahora bien, cabe señalar que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, como juez de tutela de primera instancia, al admitir la presente acción, ordenó vincular a las demás partes interesadas y que pudieran verse afectadas por la decisión dentro de este proceso, como lo son la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, Colpensiones y el SENA. Frente a ellas se admite la condición de terceros con interés, en los términos que se ha desarrollado por la jurisprudencia de la Corte[81].
109. En cuanto a la legitimación por pasiva frente a la pretensión correspondiente al cobro de los $ 33.411.844 que le realizó Colpensiones, se debe resaltar que, aun cuando la tutelante no incluyó dentro de los accionados a la citada administradora de pensiones, mediante auto del 8 de abril de 2024, el juez de tutela de primera instancia igualmente ordenó su vinculación al proceso, por lo que frente a ella también se acredita la legitimación en la causa por pasiva, ya que no solo tiene la condición de autoridad pública[82], sino que, por razón de la decisión controvertida, sería la entidad implicada con una eventual orden de amparo frente al reembolso solicitado. En consecuencia, Colpensiones es un tercero con interés, que se encuentra legitimado por pasiva para intervenir en el proceso de tutela desde el momento mismo de su vinculación.
110. Por consiguiente, la Sala Plena encuentra acreditado este requisito dentro de la presente acción.
(iii) Subsidiariedad
111. Se debe reiterar que la presente tutela cuestiona, de un lado, y de manera principal, las sentencias que decidieron en primera y segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Rodríguez Ospina, así como la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra el citado fallo de segunda instancia. Pero, de otro lado, como cuestión adicional y complementaria, la actora reprocha en la tutela el cobro del valor de $ 33.411.844 que le hace Colpensiones, a través de la Resolución SUB309742 del 8 de noviembre de 2023.
112. En lo que atañe a las sentencias cuestionadas, el numeral 1 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[83], dispone que las sentencias proferidas en segunda instancia no son susceptibles de recursos ordinarios. En esa medida, la accionante solo contaba con el recurso extraordinario de revisión para oponerse a dichos fallos. Este recurso, en efecto, fue ejercido por la tutelante y fue resuelto por la Sala 22 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, que lo declaró infundado.
113. Así las cosas, en la medida en que la accionante agotó el único recurso que tenía a su disposición para cuestionar las sentencias que decidieron en primera y segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Rodríguez Ospina que, en su parecer, vulneraron sus derechos, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las mismas. Igual determinación se extiende frente a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, en tanto ella no admite recursos adicionales para reprochar las determinaciones allí adoptadas, incluyendo la condena en costas por agencias en derecho.
114. Ahora bien, frente al cobro de los $ 33.411.844 por parte de Colpensiones, es claro que es un reproche adicional y que se encamina a rebatir las actuaciones administrativas proferidas por la entidad como consecuencia de los fallos judiciales censurados.
115. Sobre el particular, la Corte ha señalado que la tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para cuestionar los actos administrativos que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad. En ese sentido, quien pretenda controvertir uno de tales actos deberá demostrar que el mismo se apartó del ordenamiento jurídico, a través de un debate que, en principio, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[84], en tanto que, es allí, en donde se examinaría la posible anulación del acto, de conformidad con las competencias que le corresponden a dicha jurisdicción y en virtud de las causales establecidas en el CPACA[85].
116. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha determinado que, de manera excepcional, podría proceder la tutela, cuando dichos actos tienen la entidad de vulnerar principios constitucionales o derechos fundamentales. Así las cosas, en un inicio, se extendió para estos propósitos la figura de la vía de hecho[86], cuando el acto incurría en decisiones manifiestamente arbitrarias. Posteriormente, se determinó que las mismas causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales serían las causales de procedencia de la tutela contra actos administrativos particulares y concretos[87], lo que excluye los actos de trámite, frente a los cuales la jurisprudencia ha dispuesto reglas especiales de procedencia[88].
117. Por consiguiente, en virtud de lo expuesto y sobre la base de la naturaleza del acto cuestionado, se podría indicar que las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos serían las siguientes: “(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) [que se hayan agotado] (…) todos los medios de defensa (…) al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) [que se observe el] (…) requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en [el acto] que se impugna en sede de amparo; [y] (v) [que se realice una] identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y [que], de haber sido posible, (…) los mismos hayan sido alegados en el (…) [correspondiente proceso administrativo]”[89].
118. La excepcionalidad de la procedencia de la tutela para controvertir un acto administrativo se refuerza, además, por lo siguiente: “(i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”[90].
119. En efecto, la Corte ha sostenido que el ordenamiento jurídico tiene establecido un “conjunto de instrumentos y acciones (…) que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades”[91], los que se conocen como mecanismos de autotutela, como la corrección de las actuaciones administrativas[92] y los recursos de reposición y apelación[93], que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas. Y, posteriormente, si tales mecanismos no resultan efectivos, el interesado podrá recurrir a los medios de control previstos en el CPACA, que ponen en marcha el funcionamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para verificar la validez de los actos de la administración[94]. En este punto, cabe destacar que el CPACA contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del cual “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”. Ello, cuando se den las causales de nulidad contenidas en el inciso 2° del artículo 137 de la misma codificación[95].
120. Igualmente, el CPACA establece un régimen de medidas cautelares que pueden ser solicitadas por los demandantes ante los jueces de lo contencioso administrativo, en todo proceso declarativo, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, de conformidad con el artículo 230; así como las medidas de urgencia establecidas en el artículo 234 de esa normatividad.
121. En la sentencia SU-691 de 2017, la Corte analizó tales medidas y concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo cuenta, en principio, con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. Asimismo, indicó que estas últimas y, en especial, las medidas de urgencia “se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no solo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia”[96].
122. En todo caso, ello no deriva en la improcedencia automática ni absoluta de la tutela como medio de protección subsidiaria de los derechos fundamentales, pues de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, el juez constitucional deberá evaluar la idoneidad y la eficacia de los otros medios de defensa judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Adicionalmente, el artículo 9 del decreto en cita indica que no será necesario interponer previamente los recursos administrativos para presentar la solicitud de tutela.
123. En el presente asunto, puntualmente la tutelante en la solicitud de amparo reprochó el cobro de $ 33.411.844 que le realizó Colpensiones, a través de la Resolución SUB309742 del 8 de noviembre de 2023, por considerar que es una obligación que le resulta “desproporcionada e impagable” en su condición de pensionada, pues sus gastos ascienden a más de seis millones de pesos y la demora de la entidad no le es atribuible[97].
124. Dicho acto administrativo indica que, revisada la nómina de pensionados, se logró evidenciar que a la señora Guzmán Gómez, en calidad de cónyuge del causante, se le pagó un 100%, siendo lo correcto reconocerle solo un 50%, como consecuencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, el acto señala que se efectuó un “PAGO DE LO NO DEBIDO, desde el 17 de marzo de 2022 a 30 de septiembre de 2023”[98], que, a su turno, genera el cobro a título de reembolso de la suma que ya fue mencionada y que le fue pagada a la señora Hilda Guzmán Gómez, cuando en realidad ha debido pagarse a la señora Rodríguez Ospina, a partir del fallo judicial de segunda instancia del Consejo de Estado, ejecutoriado el 17 de marzo de 2022.
125. El artículo 7 de la Resolución, por su parte, ordenaba la notificación de lo resuelto a la señora Guzmán Gómez y le indicaba que contra dicho acto podría interponer los recursos de reposición y/o apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación[99].
126. Como se mencionó en los antecedentes, en su oficio de intervención ante esta Corporación, Colpensiones advirtió que ante la Resolución SUB309742 del 8 de noviembre de 2023 proferida por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, la interesada no interpuso ningún recurso[100], es decir, que la tutelante, pese a conocer la resolución, se abstuvo de interponer los recursos con los que contaba.
127. Posteriormente, Colpensiones profirió la Resolución No. 2024-102831 del 31 de julio de 2024[101], a través de la cual: (i) avocó el conocimiento y dio inicio al trámite de cobro coactivo en contra de la señora Guzmán Gómez; (ii) libró mandamiento de pago por vía coactiva administrativa a favor de Colpensiones y en contra de la señora Guzmán por $ 33.411.844, los intereses moratorios que se causen, y las costas y gastos procesales que se generen; (iii) decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles o inmuebles, salarios y sumas de dinero. Frente a esta resolución, según lo indicado en dicho acto administrativo[102], no procedía ningún recurso, por tratarse de una actuación administrativa de trámite[103]. Luego, por medio del oficio del 4 de noviembre de 2025 la entidad administradora de pensiones le informó a la señora Guzmán que el mandamiento de pago se encontraba en proceso de notificación y que, según lo solicitado por ella, la entidad le ofrecía una alternativa de pago con unas cuotas mensuales de $ 752.795[104].
128. A su turno, mediante escrito de 4 de noviembre de 2025 dirigido a esta Corporación, la tutelante advirtió que Colpensiones le remitió “una ‘facilidad de pago’ donde indica que la obligación no es de $ 33.411.844, sino de $ 42.644.650 y establece una cuota mensual de $ 752.795, es decir, el 46% de lo que me quedó de pensión, afectando flagrantemente mi derecho al mínimo vital”.
129. Es así como, para la Sala, el reproche de la tutelante se extiende no solo al cobro de los $ 33.411.844, contenido en la Resolución SUB309742 del 8 de noviembre de 2023, sino a la forma de pago determinada posteriormente por la entidad para exigir el cumplimiento de dicha obligación. De ahí que, el presente análisis no solo se limitará a la citada resolución, sino a toda la actuación derivada de la misma.
130. Aun cuando las actuaciones de Colpensiones, en principio, podrían haber sido cuestionadas por la tutelante a través de los mecanismos ordinarios, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como los recursos administrativos, cuando ello fuera pertinente; esta Corporación ha reiterado que la existencia formal de tales mecanismos no basta para considerar improcedente la acción de tutela. Es necesario analizar si, en el caso concreto, dichos medios resultan idóneos y eficaces para la protección oportuna de los derechos fundamentales comprometidos.
131. En el presente asunto, la demandante es una persona de 81 años[105], por lo cual se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Asimismo, según ella lo afirma[106], con la disminución de su mesada y la forma de pago establecida para devolver las sumas pagadas en exceso se afecta directamente su mínimo vital. Por ende, esta condición de vulnerabilidad obliga a un examen más estricto de la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En este sentido el medio de control contencioso administrativo no puede considerarse eficaz en el presente caso, pues su trámite es prolongado y no garantiza la protección inmediata del derecho fundamental al mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional, el cual se ve afectado de manera actual y continua con cada descuento o cobro por parte de la entidad.
132. En múltiples decisiones la Corte ha determinado que, a pesar de la existencia de medios de control y medidas cautelares que pueden solicitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales[107]. En efecto la Corporación ha indicado que el nuevo régimen de medidas cautelares regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no desplaza automáticamente a la acción de tutela, porque “la tutela y la medida de suspensión provisional protegen derechos de distinta naturaleza. Así, mientras la primera persigue la salvaguarda de derechos constitucionales fundamentales, la segunda busca impedir la ejecución de actos administrativos que violan el ordenamiento jurídico y que, por ello, perjudican a alguna persona”[108].
133. Es decir que, aunque puedan existir mecanismos administrativos (recursos) y judiciales (nulidad y restablecimiento del derecho), en el presente caso éstos no resultan idóneos para evitar un perjuicio irremediable que se configura frente a la afectación del mínimo vital de la tutelante.
134. Precisamente, en relación con el mínimo vital, la Corte ha advertido que su análisis no puede reducirse a un “examen meramente cuantitativo” [109], por lo cual este derecho no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido, sino que, en cada caso, debe realizarse una valoración material y cualitativa, tomando en consideración las condiciones y necesidades personales del accionante. Ha señalado la Corporación: “que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Por esta razón, este derecho se debe entender como una garantía de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de vida” [110].
135. La accionante expuso en la demanda de tutela que, como consecuencia de los fallos por ella cuestionados, pasó a recibir la mitad de la pensión de sobrevivientes, es decir, la suma de $ 2.149.614, más un monto de $ 1.113.600 por pensión de vejez, para un total mensual de $ 3.263.214. Explicó que, desde el año 1997, vive en un apartamento de su propiedad, en la ciudad de Bogotá, en estrato cinco, y relacionó sus gastos mensuales que ascienden a $ 6.200.128, lo cual incluye gastos de alimentación, vivienda, salud, servicios públicos, entre otros compromisos previamente adquiridos.
136. Asimismo, en el escrito del 4 de noviembre, la tutelante agregó que la cuota fijada por la entidad en la facilidad de pago planteada es de tal magnitud que compromete gravemente su mínimo vital[111]. Lo anterior, agravado por la circunstancia de su edad, la precariedad en su salud y la dificultad de conseguir una nueva fuente de ingresos.
137. En consecuencia, teniendo en consideración las características especiales de la tutelante y la eventual afectación de sus derechos, la Sala entiende cumplido el requisito de subsidiariedad frente a las actuaciones de Colpensiones reprochadas por la tutelante.
(iv) Inmediatez
138. Como se indicó en el cuadro de requisitos generales, la inmediatez atiende a que la tutela se haya presentado dentro de un plazo razonable, a partir del hecho generador de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la acción fue presentada el 27 de marzo de 2024, involucrando reproches frente a las providencias judiciales, como en relación con la actuación administrativa adelantada por Colpensiones. Frente a ambos eventos se cumple este requisito. En efecto, la última providencia objeto de amparo, que corresponde a la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, fue proferida el día 22 de noviembre de 2023; mientas que la Resolución No. SUB309742 de Colpensiones, objeto igualmente de reproche, es del 8 de noviembre de 2023[112]. Es decir, que el amparo se ejerció cerca de cuatro meses después de proferida la última sentencia demandada y de expedido el acto administrativo cuestionado, por lo que el término para el ejercicio del amparo se considera razonable.
139. En virtud de lo anterior, la Sala Plena entiende cumplido el requisito de la inmediatez.
(v) La decisión cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad, ni se trata de una providencia de la JEP
140. La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, ni supone una controversia sobre una sentencia de constitucionalidad dictada por esta Corte o de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. Por lo demás, tampoco recae sobre una determinación judicial adoptada por la JEP. Como se mencionó en los antecedentes, se dirige principalmente contra las sentencias proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Así como contra la Resolución SUB309742 del 8 de noviembre de 2023 de Colpensiones. En consecuencia, se cumple con este requisito general de procedencia.
(vi) Las cargas argumentativas y razones puestas en consideración en el trámite ordinario
141. La Corte ha manifestado que el análisis de este requisito es más riguroso cuando se trata de tutelas contra sentencias judiciales, justamente por la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional.
142. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: “[p]or oposición a la informalidad que caracteriza a la tutela, cuando esta se invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el respectivo proceso tramitado ante los jueces de la causa.”[113] (resaltado fuera del texto)
143. La tutela no puede entenderse como un medio alternativo, adicional o complementario para mantener de manera indefinida e ilimitada la definición de una controversia jurídica. Por tal razón, la Corte ha dejado claro que la suficiencia y precisión que se exige en las tutelas contra providencias judiciales consiste en el deber esencial de demostrar que en el asunto estudiado están siendo trasgredidos los derechos fundamentales del tutelante y que ello, además, “(…) fue puesto a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad”[114] (resaltado fuera del texto).
144. No se trata de que el interesado presente nuevos argumentos al juez constitucional, y mucho menos, reitere los mismos argumentos planteados ante el juez natural de la causa, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia judicial, en desmedro de los principios básicos de un Estado Social de Derecho, como lo son la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la cosa juzgada.
145. En este sentido, si el tutelante alega que la autoridad judicial con una providencia vulneró sus derechos “es menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto, en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales y, en caso de haber sido planteado dentro del proceso, por qué motivo el raciocinio del juez natural no supera un juicio de validez desde los parámetros del Texto Superior”[115] (resaltado fuera de texto). Es decir, se deben exponer claramente las razones por las cuales el raciocinio del juez ordinario no superó un juicio de validez desde los parámetros de la Constitución.
146. En consecuencia, la tutela contra providencias judiciales exige que se identifiquen de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente comprometidos, y que tales argumentos hayan sido puestos en consideración del juez ordinario en debida forma, pues el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural.
147. Para la Corte, en cuanto a los reproches formulados contra las sentencias, es claro que, tanto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el recurso extraordinario de revisión, la tutelante, a través de su defensa judicial, argumentó que la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
148. En la contestación de la demanda de nulidad, además de invocar el artículo 27 del Decreto 758 de 1990[116], la parte demandada se opuso rotundamente al “hecho séptimo de la demanda”, en el cual se afirmaba que se había conformado un hogar entre el señor Uribe Rincón y la señora Rodríguez Ospina, y que esta última dependía económicamente de él. Al respecto, en la contestación se aseveró que tal hecho no era cierto y que la señora Guzmán Gómez “vivía con su esposo, bajo el mismo techo y lecho y la hizo beneficiaria de la pensión de jubilación en sustitución”[117], agregando que la demandante nunca hizo solicitud alguna en su nombre, sino tan solo como representante de sus hijas. Además, que fue la cónyuge la que pagó por los gastos de entierro del esposo fallecido.
149. A su turno, en el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora Guzmán Gómez[118], se plantearon reproches frente a los testimonios valorados por el Tribunal. Frente al realizado por la señora Pilar Acuña Ríos, se señaló que, a pesar de manifestar que conocía a la pareja conformada por la señora Rodríguez y el señor Uribe, ignoraba que él fuera casado y tuviera un hogar y que no sabía dónde murió, lo que evidenciaba que “quería demostrar que conocía tanto a esta pareja, a que a la final no conocía nada”. Frente al testimonio de la señora Adriana Uribe Rodríguez, resaltó que, para la época de los hechos, contaba con 9 años, por lo que no entendía lo que pasaba. De ahí que, concluyó que no quedó demostrado que el señor Uribe Rincón conviviera con la señora Rodríguez Ospina.
150. Por su parte, en el recurso extraordinario de revisión, justamente se invocó la causal séptima, referente a “la falta de aptitud legal necesaria para tener el derecho a una prestación periódica”, con la que se argumentó, principalmente, que la señora Rodríguez Ospina nunca tuvo la condición de compañera permanente de su esposo fallecido[119].
151. Posteriormente, en el escrito de la tutela, se alegó que esta misma señora no contaba con la calidad de compañera permanente de su esposo, pues nunca compartieron techo, lecho y mesa, y que, aunque sostuvieron relaciones sexuales esporádicas y tuvieron dos hijas, ello no genera una relación análoga a la conyugal[120]. Por tal razón, no se le podía haber concedido la pensión de sobrevivientes de manera compartida con ella[121].
152. Para soportar dicha afirmación, en la tutela se señaló que el causante vivía con ella, en su domicilio familiar, lugar en donde falleció en un incendio y que fue ella misma quien asumió la totalidad de los gastos funerarios de su esposo. Agregó que la señora Rodríguez Ospina durante muchos años actuó ante el SENA como representante de sus hijas menores de edad extramatrimoniales y que solo fue hasta que las hijas perdieron su derecho a la pensión –por alcanzar los 25 años– que aspiró a una pensión para sí misma[122].
153. Añadió que las decisiones judiciales cuestionadas se basaron en “fotos y declaraciones extrajuicio amañadas o mejor con contenidos interpretados de manera subjetiva y sin conocimiento directo y personal de los hechos, a través de ‘testigos’ interesados en el beneficio de la mujer Rodríguez Ospina”[123]. Insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado no tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por su apoderada ni ordenaron pruebas de oficio[124], y que los falladores han debido basarse en “documentos, registros, extractos, visitas al lugar de domicilio, etc., que dieran cuenta de una efectiva convivencia”[125], situación que no ocurrió. Por ende, explicó que acudió al recurso extraordinario de revisión para demostrar, en virtud de la causal 7 del artículo 250 del CPACA, que la señora Rodríguez Ospina no contaba con la aptitud legal para ser beneficiaria de la prestación.
154. Para esta Corte es claro que las alegaciones sobre la falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, desde el punto de vista probatorio, fueron planteadas desde el proceso ordinario por la tutelante. Según se comprende de lo manifestado en la tutela, en su parecer, se le dio el valor que no tenían las pruebas aportadas por la apoderada de la señora Rodríguez Ospina, quien actuó como accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se le dio el peso que debía a las pruebas de la tutelante.
155. En este sentido, en el escrito de la tutela se observan afirmaciones como las siguientes: “hace caso omiso de las evidentes pruebas que presenta mi defensa”, “tampoco se consideraron los testimonios de familiares y amigos de mi esposo”, “Se tuvieron en cuenta las débiles pruebas ofrecidas por Gloria Esperanza Rodríguez Ospina”, “El Consejo de Estado en el recurso de revisión dejó de considerar las pruebas presentadas por mi abogada, las cuales dejaban en evidencia la falsedad de la presunta convivencia de esta señora con mi esposo”, “hacer un llamado al juez con el fin de que realizara una adecuada valoración de las pruebas, dado que hasta el momento los jueces habían omitido este deber legal”, “al dar por probado un hecho que no fue sometido a controversia y que carecía de prueba”.
156. En este orden de ideas, para la Sala Plena, resulta indispensable identificar cuáles fueron las pruebas solicitadas, aportadas, decretadas y practicadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y en el recurso extraordinario de revisión, para efectos de poder determinar el cumplimiento del presente requisito de procedencia de la tutela y si, en consecuencia, podría hablarse de una indebida valoración probatoria.
157. En primer lugar, en cuanto a las pruebas aportadas por el apoderado de la señora Rodríguez Ospina al ejercer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho[126], se tiene que dentro de ellas se (i) aportó el registro civil de las hijas que tuvo con el señor Uribe Rincón y (ii) fotografías en fotocopia[127]; y aparte de estas documentales, el apoderado solicitó con la demanda (iii) las declaraciones de siete (7) personas. Sin embargo, en la audiencia inicial[128], solo fueron decretadas las pruebas testimoniales de María del Pilar Acuña y Adriana Uribe Rodríguez, decisión confirmada luego de la interposición de los recursos procedentes[129].
158. Por su parte en la contestación de la demanda[130], la apoderada de la señora Guzmán Gómez –demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ahora tutelante– no solicitó ni aportó ninguna prueba, más allá de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, partidas de bautismo y de matrimonio del causante y el reconocimiento de los pagos funerarios asumidos[131].
159. Como consecuencia de lo anterior, en la audiencia de pruebas[132], el magistrado sustanciador recibió los testimonios de las señoras María del Pilar Acuña y Adriana Uribe Rodríguez[133]. Frente a ellos, tanto la parte demandante como demandada y los demás vinculados, tuvieron la oportunidad de hacer preguntas, así como de oponerse al testimonio y tachar los testigos, de conformidad con las normas que regulan este medio de prueba, en especial, los artículos 211, 220 y 221 del CGP, circunstancia que, por lo demás, no ocurrió.
160. A su vez, como se indicó previamente, en el recurso de apelación presentado por la apoderada de la hoy tutelante, se plantearon reproches frente a los testimonios valorados por el Tribunal, pero no se aportaron nuevas pruebas.
161. Ahora bien, una vez fue confirmado el fallo de primera instancia por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la señora Guzmán Gómez presentó recurso extraordinario de revisión[134], dirigido a cuestionar el fallo contrario a sus intereses[135]. Para tales efectos, a través de una nueva apoderada, invocó la causal 7 del artículo 250 del CPACA, para insistir en que la señora Rodríguez nunca ostentó la condición de compañera permanente del causante. Para ello, se refirió nuevamente a los testimonios recibidos en la primera instancia. Alegó que, para ella, es evidente que existió “preparación de la testigo e inexactitud de su dicho”[136], refiriéndose a la señora María del Pilar Acuña; y frente a Adriana del Pilar Uribe, que al tener solo nueve (9) años para la fecha de la muerte de su padre, tenía “memoria selectiva”[137]. Además, afirmó que existió una indebida valoración de los documentos, tales como el registro de nacimiento de la hija Claudia Fernanda Uribe Rodríguez, pues no se valoró que se demoraran un año en registrarla y que la dirección de residencia no era la alegada por la demandante. Lo anterior, para indicar que, en el proceso ordinario, no se probó el apoyo mutuo, la dependencia económica, ni la vida en común, entre el causante y la demandante.
162. Para sustentar el recurso extraordinario de revisión y con el fin de desvirtuar la condición de compañera permanente de la señora Rodríguez Ospina, la apoderada adjuntó los siguientes documentos:
(i) Declaración extra-proceso rendida por Reinaldo Uribe Rincón, hermano del causante, el día 8 de abril de 2022, en notaria.
(ii) Declaración extra-proceso rendida por Elsa Maritza Uribe Rincón, hermana del causante, el día 30 de marzo de 2022, en notaría.
(iii) Declaración extra-proceso rendida por Limbania González González, amiga y cuñada, el día 8 de abril de 2022, en notaria.
(iv) Declaración extra-proceso rendida por Mayda Johanna Uribe Guzmán hija del causante, el 1 de abril de 2022, con reconocimiento de firma ante el consulado de Colombia en San Francisco EEUU.
(v) Contrato de compraventa de un vehículo firmado el 12 de julio de 1986, en donde consta la dirección del señor Uribe, como comprador.
(vi) Copia del extracto bancario del año 1992, en donde consta la dirección del señor Uribe.
163. Cabe precisar que estas pruebas aportadas con el recurso extraordinario de revisión son las mismas que fueron aportadas con el escrito de la tutela, pero que nunca fueron aportadas en las instancias del proceso ordinario.
164. Retornando al análisis del requisito de procedencia bajo estudio, se debe resaltar que, aun cuando en el proceso ordinario la señora Guzmán Gómez alegó que la señora Rodríguez Ospina no tenía la calidad de compañera permanente, lo cierto es que las pruebas que acompañó en sede de tutela para soportar sus afirmaciones no fueron aportadas en el proceso ordinario, habiendo podido hacerlo, pues se trata de hechos anteriores al proceso. Adicionalmente, las declaraciones extra juicio acompañadas con la tutela (y con el recurso extraordinario de revisión), fueron constituidas con posterioridad a las sentencias de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca (de 21 de febrero de 2018) y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (de 10 de febrero de 2022), lo que demuestra que tales pruebas no existían durante el trámite ordinario, razón por la cual no era exigible su valoración por los jueces de instancia. Es decir, que en últimas el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho no conoció las pruebas que se aportaron en el proceso de tutela.
165. Por esta razón, para esta Corporación, las alegaciones frente a las sentencias del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y del 10 de febrero de 2022 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en segunda instancia, no cumplen con este requisito de procedencia, por lo que no son admisibles las recriminaciones por una supuesta ausencia de valoración probatoria de elementos que no se llevaron al expediente original del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, ni respecto de aquellos que estaban en el expediente, pero que no fueron objeto de controversia durante el trámite de instancia.
166. En efecto, este requisito de procedencia de la acción de tutela exige que se identifique de manera precisa, comprensible y suficiente, tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente comprometidos, “y que ello haya sido alegado previamente ante el juez natural de la causa, en el evento de ser posible”[138]. En el asunto bajo examen, no se advierte ninguna razón por la cual esas mismas pruebas que fueron traídas en sede de tutela, no pudieron ser aportadas en el juicio del proceso ordinario, y menos aún, no existe motivo por el cual, a pesar de que los testimonios eran susceptibles de ser tachados[139], y los documentos debatidos o igualmente sometidos a tacha[140], se guardó silencio dentro del mismo proceso ordinario, con las consecuencias que se derivan de la falta de actuación dentro de una instancia judicial, pues solo se hicieron una manifestaciones genéricas respecto de la supuesta ausencia de conocimiento de lo declarado por la señora Pilar Acuña Ríos, y se aludió a la niñez de Adriana Uribe Rodríguez, para sostener que no entendía lo que pasaba para la época de los hechos. Por ello, siendo que era posible aportar pruebas en dicha actuación judicial y que, además, cabían los institutos de oposición respecto de los elementos de juicio aportados, decretados y practicados, no cabe que el juez de tutela, por la vía del amparo, reemplace el déficit de actuación de la parte y supla el cumplimiento de sus cargas procesales, razón por la cual se incumple este requisito de procedencia frente a las sentencias adoptadas durante el curso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que, las irregularidades que se invocan, no fueron alegadas ante los jueces naturales de la causa, pudiendo haberlo hecho.
167. En el mismo sentido de lo expuesto, la Sala Plena se referirá al argumento planteado por la tutelante en los escritos de intervención presentados ante la Corte en sede de revisión[141]. Como se mencionó con anterioridad, en ellos la señora Guzmán Gómez alegó que la condición de compañera permanente de la señora Rodríguez Ospina ha debido ser declarada por un juez de familia, en un proceso verbal declarativo, de conformidad con el artículo 22, numeral 20, del CGP.
168. La accionante consideró que existió una vulneración a su derecho al juez natural y al debido proceso, pues fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien dio por configurada tal condición, la cual se debía probar ante un juez de familia, lo que, en su criterio, genera nulidades insubsanables, de acuerdo con las normas del CGP, por falta de competencia y extralimitación de funciones del juez contencioso administrativo.
169. En relación con estas alegaciones, es necesario advertir que se trata de argumentos nuevos que no fueron invocados por la tutelante, ni el proceso ordinario, ni en el recurso extraordinario de revisión, ni en la demanda de tutela, ni en la impugnación a lo resuelto por el juez de amparo de primera instancia. Tan solo fueron expuestos en sede de revisión ante este Tribunal. Así las cosas, se incumple este mismo requisito de procedencia, pues ante la falta de invocación de esta supuesta irregularidad en sede contenciosa administrativa, pese haber tenido la oportunidad de hacerlo, no puede el juez de tutela entrar a subsanar las deficiencias derivadas de la falta de actuación, en tiempo, de la accionante.
170. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el escenario idóneo y eficaz para exponer el argumento sobre la posible falta de competencia del juez de lo contencioso para reconocer la condición de compañera permanente de la señora Rodríguez Ospina. Tal oportunidad jamás se activó, no siendo el trámite de revisión de tutelas que se adelanta ante esta Corporación la oportunidad para hacerlo. Por ende, la Sala Plena considera que frente a este reproche sobreviniente no puede entenderse por superado el requisito de la carga explicativa y argumentativa de la demandante, por cuanto no fue puesto en conocimiento del juez ordinario de forma oportuna.
171. Cuestión distinta se observa frente a la sentencia del 22 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la tutelante, en tanto que allí sí se aportaron las pruebas que se reclama que no fueron tenidas en cuenta por el juez al fallar dicho recurso extraordinario. En efecto, como se evidenció, las pruebas que fueron radicadas por la tutelante ante el juez de tutela coinciden con las aportadas por su apoderada a instancias del recurso extraordinario de revisión.
172. En consecuencia, frente a la sentencia del 22 de noviembre de 2023 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión se cumple con el requisito aquí estudiado, pues el debate probatorio, en efecto, fue puesto a consideración del juez natural, que en este caso era la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado.
173. En relación con las actuaciones de Colpensiones y el cobro realizado de su parte, la Sala también debe analizar el cumplimiento de este requisito general de procedencia correspondiente a las cargas mínimas, solo que, en este caso, tal verificación debe estar enfocada en las actuaciones realizadas ante Colpensiones. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la tutelante presentó solicitudes de facilidades de pago a la entidad[142]; lo que permite a la Corte entender que ello implicó un planteamiento de sus dificultades para cumplir con la obligación exigida. En segundo lugar, la Sala considera que las condiciones de la tutelante, de ser sujeto de especial protección constitucional (mayor de 81 años, al momento de presentar la tutela), quien se enfrenta a una afectación real y directa de su mínimo vital, exigen cierta flexibilidad en el análisis de este requisito, por lo cual la Corporación lo entiende cumplido frente a la actuación de Colpensiones.
(vii) Relevancia constitucional
174. En línea con lo anterior, y dada la delimitación que se ha venido realizando de la controversia, la Sala Plena de la Corte deberá analizar, de un lado, si los cuestionamientos realizados contra el fallo del 22 de noviembre de 2023 de la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado cumplen con el requisito de relevancia constitucional. Y, del otro lado, si los reproches dirigidos en contra de la actuación adelantada por Colpensiones para cobrar a la tutelante la suma o valor de $ 33.411.844 como consecuencia de un pago en exceso en su pensión de sobrevivientes, superan este requisito.
175. Al respecto del análisis frente al fallo, se debe resaltar que teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a un juicio de corrección de esas decisiones, es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y tenga relevancia constitucional. Este requisito tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y; (iii) por último, impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
176. En el presente asunto, los jueces de amparo de instancia, es decir, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Primera, concluyeron que la tutela no cumplía con este requisito.
177. El juez de amparo de primera instancia en sentencia del 26 de julio de 2024 declaró improcedente la tutela, por considerar que los argumentos presentados por la solicitante no acreditaban una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminaban a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento, a través de divergencias de carácter netamente legal y probatoria, por lo cual, no se cumplía con la relevancia constitucional. Por su parte, el juez de segunda instancia, esto es, el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 30 de enero de 2025, confirmó el fallo recurrido, y sostuvo que se trataba de un asunto meramente económico, en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, y que lo que pretendía la tutelante era reabrir la controversia resuelta por el juez natural y convertir a la tutela en un recurso adicional, lo cual vulneraría la independencia de los jueces. De ahí que, en su criterio, no se podía tener por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
178. Esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de las Altas Cortes es más restrictiva, pues “estos órganos de cierre de las distintas jurisdicciones no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía, y por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”[143].
179. En el caso particular del Consejo de Estado, ha dicho la Corte que “implica aplicar un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional. Esto porque se trata de decisiones proferidas por el órgano límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por disposición expresa del constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, están cobijadas por una garantía de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en razón al papel que cumple aquel en el ordenamiento jurídico”[144]. Por lo tanto, en estos casos, “el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”[145].
180. Ese examen más riguroso de procedencia cuando se trata de providencias de Altas Cortes implica entonces que no basta con hacer referencia a la presunta vulneración de derechos fundamentales, en abstracto, sino que es necesario evidenciar que la providencia cuestionada tiene un carácter irrazonable, arbitrario o lesivo de los mandatos constitucionales y, en consecuencia, se trata de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional[146].
181. Para efectos de poder verificar si el fallo de la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión se podría considerar irrazonable o arbitrario y, en ese orden de ideas, advertir la existencia de la relevancia constitucional para el presente caso, la Sala Plena de la Corte considera necesario revisar la naturaleza misma de dicho recurso y de la causal séptima invocada por la recurrente, así como la interpretación jurisprudencial sobre la materia.
182. Recurso extraordinario de revisión en la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado. En la sentencia C-520 de 2009, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano. Explicó que este recurso, previsto tanto en la Jurisdicción Ordinaria, esto es civil, penal y laboral, como en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, ya que busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico” [147].
183. La Corte ha explicado que el recurso de revisión es un mecanismo que enerva la certeza de la cosa juzgada, por lo cual es una medida “no solo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas (…), por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[148].
184. El recurso extraordinario de revisión es entonces un mecanismo creado para revisar la validez de sentencias ejecutoriadas, cuando se tiene conocimiento de fallas que llevaron al juez a emitir una providencia contraria a derecho, ya sea “por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la [misma], (…) [circunstancia que] (…) revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”[149] Para esta Corporación, este recurso es una “excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico”[150].
185. En materia contencioso-administrativa es el artículo 248 del CPACA, el que lo regula y define en su ámbito de aplicación, así: “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”. A su turno, el artículo 250 establece sus causales de procedencia:
“Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” (resaltado fuera del texto).
186. Por su parte, el Consejo de Estado ha insistido en que este recurso no constituye de ninguna manera una nueva instancia y, por ende, no es posible reabrir el debate probatorio o discutir sobre el fondo del asunto, pues se debe circunscribir a las causales legales que tienen un estricto y delimitado ámbito interpretativo[151].
187. La Sala Plena de lo Contencioso administrativo, en providencia de unificación, indicó que, según el objetivo específico del recurso extraordinario de revisión, “este mecanismo no puede usarse para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar posibles hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material”. (Resaltado fuera del texto). Y agregó que: “(…) el ámbito de revisión [está] restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto”[152].
188. En dicha providencia de unificación, se analizó las causales de procedencia del recurso y se señaló que: “las causales consagradas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 250 del CPACA se basan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos. Las causales descritas en los numerales 1, 6 y 7 ejusdem y en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia diferente. Y la causal del numeral 8 del precitado artículo 250 del CPACA, busca proteger la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión”[153]. (resaltado fuera de texto)
189. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado ha concluido que dichas causales tienen que ver con “hechos exógenos a la labor del juez en el proceso ordinario, como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de pruebas o personas que hubieren modificado el sentido de la decisión. Esas causales, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma, pues atienden a circunstancias externas a la sentencia que se cuestiona”[154]. (Resaltado fuera de texto)
190. Es así como, es evidente que la naturaleza extraordinaria de este recurso implica que no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido. Es decir, no puede ser entendido como un escenario para cuestionar la actividad interpretativa del juez natural, puesto que “no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión”[155].
191. El carácter excepcional del recurso conlleva a que no puede considerarse como una herramienta para “cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material”[156]. (Resaltado fuera de texto).
192. La causal séptima del recurso extraordinario de revisión del artículo 248 del CPACA. Ahora bien, frente a esta causal, puntualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que los elementos estructurantes para su procedencia son los siguientes:
“- Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete o reconozca a favor de determinada persona una pensión periódica, de las cuales cabe mencionar las de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.
Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto[157].
- Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la ‘aptitud legal’ para acceder al derecho de gozar de esa pensión periódica, siendo tal aptitud la situación jurídica necesaria para que surja la condición o status de pensionado en quien pidió su reconocimiento. La norma no habla de aptitud física, fisiológica o mental que esgrime el oponente a este recurso, sino de una aptitud de carácter legal, es decir, la que surge del ordenamiento jurídico y no del ámbito funcional en que semánticamente se ubica la mayoría de las acepciones gramaticales del vocablo aptitud (…)
De acuerdo con lo anterior, para que prospere la casual alegada, es necesario que se cumplan dos (2) requisitos:
- Que exista una sentencia que reconozca o decrete una pensión periódica a favor de una persona.
- Que lo decidido en la sentencia se relacione con la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica y que, dicha aptitud, al momento de dictarse la sentencia o con posterioridad a la misma se pierda.
Así las cosas, la causal se estructura cuando se demuestra que la persona a quien se le reconoció una pensión periódica, mediante una sentencia, carecía de la aptitud legal para acceder a ella o cuando perdió tal derecho con posterioridad a la misma.”[158].
193. En consecuencia, para que se pueda configurar la causal es necesario que en el recurso se logre demostrar que la persona a quien se le reconoció una pensión periódica, mediante la sentencia cuestionada, carecía de la aptitud legal para acceder a ella o perdió dicha aptitud con posterioridad. Igualmente, al analizar el alcance de esta causal, el Consejo de Estado ha señalado que en el recurso extraordinario de revisión “no es admisible adentrarse en el fondo de la cuestión litigiosa resuelta en la sentencia que sea objeto del mismo, puesto que no constituye una nueva instancia [o] la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto”[159].
194. Sin embargo, sí determinó que “la causal ahora invocada significa una excepción relativa a esa característica anotada, toda vez que su descripción normativa está referida de manera directa y específica a la cuestión de si se reúnen los requisitos que le den al actor la aptitud legal para acceder al derecho en mención, que viene a ser el tema central de toda providencia judicial en la que se decrete o reconozca una pensión periódica a favor de persona determinada, pues justamente la causal se estructura cuando esa persona no reúna ‘la aptitud legal necesaria’, o la pierda después de proferida la sentencia o sobrevenga alguna causal legal para su pérdida”[160].
195. Es decir, para el Consejo de Estado, la causal séptima es, en principio, una excepción relativa a la imposibilidad de adentrarse en el fondo del litigio, pues justamente el tema objeto de análisis será aclarar si la persona beneficiaria tiene o no tiene la aptitud legal para acceder a la prestación periódica. Pero en todo caso, la posibilidad para que ello ocurra no puede entenderse como absoluta, so pena de desconocer la naturaleza misma del recurso y los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, pues no puede usarse para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez ordinario, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Su alcance, según se dijo, es el de permitir corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia diferente.
196. El recurso extraordinario de revisión en el caso concreto. En el asunto bajo estudio, una vez admitido el recurso extraordinario de revisión, se procedió mediante auto del 24 de agosto de 2022 a decretar pruebas. De un lado, se resolvió tener como trasladadas las obrantes en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y, del otro, se resolvió incorporar al trámite extraordinarios los documentos aportados por la recurrente Hilda Guzmán Gómez[161] y los documentos enviados por el SENA[162]. En relación con los documentos aportados por la accionante, el auto señaló que los mismos cumplían con los requisitos de oportunidad, conducencia, pertinencia y utilidad y que, por ende, era procedente “tenerlos como prueba de acuerdo con el valor que la ley les otorgue”[163].
197. Sin perjuicio de lo anterior, en la sentencia del 22 de noviembre de 2023, la Sala 22 Especial de Decisión advirtió que las pruebas aportadas por la recurrente eran “pruebas nuevas”, y que si bien la causal séptima invocada en el recurso implica una “excepción relativa” a la característica referente a la imposibilidad de adentrarse a la cuestión litigiosa, para efectos de verificar la aptitud legal que se cuestiona frente al derecho prestacional, lo cierto es que “no escapa de la atención de la Sala que la señora Guzmán (…) fue sujeto procesal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, [y] tuvo la oportunidad de aportar, controvertir, tachar de falsas las pruebas decretadas y practicadas por las autoridades judiciales, razón por la cual el hecho de que sus argumentos y actividad probatoria en el proceso ordinario no lograran la prosperidad pretendida no da lugar a la excepcionalidad anotada para la configuración de la causal invocada”[164]. (Resaltados fuera de texto).
198. Agregó que, más allá de desvirtuar la aptitud legal cuestionada, lo pretendido por la recurrente era provocar una nueva valoración probatoria y un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, buscaba convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia.
199. Sobre este particular, la Sala Plena de la Corte considera que lo concluido por la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en el caso concreto, es válido y razonable, pues es innegable que la recurrente (ahora tutelante) pretendía que en el recurso extraordinario de revisión se valoraran unas pruebas nuevas aportadas con el mismo recurso. Se trata de elementos de convicción que no fueron incorporados, ni conocidos en las instancias del proceso ordinario y que, por sobre todo, pudieron haber sido aportadas en esa oportunidad, pues no se refieren a hechos nuevos ni sobrevinientes, sino a situaciones que se remontan a la época en que el cónyuge causante aún no había fallecido, y sin embargo, no se aportaron en dicha sede ordinaria.
200. En efecto, cabe reiterar que las declaraciones extra-juicio que se aportaron fueron todas rendidas días después del fallo del 10 de febrero de 2022, en el cual el Consejo de Estado confirmó en segunda instancia la nulidad de las resoluciones demandadas. Sin embargo, se refieren a circunstancias anteriores al año 1992, época en el cual falleció el señor Eduardo Uribe Rincón; de hecho, los declarantes allí dejan sus manifestaciones sobre el citado señor y su relación con las señoras Guzmán Gómez y Rodríguez Ospina. Igualmente, el contrato de compraventa aportado es de 1986 y el extracto bancario data de 1992.
201. Lo anterior evidencia que la recurrente –hoy tutelante– tuvo la oportunidad de poner en conocimiento del juez dichas pruebas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues todas se refieren a hechos anteriores a lo resuelto en el proceso ordinario, y no se justificó imposibilidad alguna para incorporarlas en dicha actuación, inclusive los declarantes pudieron haber sido llamados como testigos. Todo ello con el fin de que el juez natural de la causa los pudiera valorar, en el momento en el que oportunamente se estaba analizando la condición de compañera permanente de la señora Rodríguez Ospina.
202. Por ello, para esta Corporación, subyace una evidente razonabilidad en lo resuelto por la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado, cuando consideró que la recurrente tuvo la oportunidad de aportar las pruebas en el proceso ordinario, y también pudo controvertir, y tachar de falsas las pruebas decretadas y practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que ella fue parte en dicho trámite. Sin embargo, decidió no actuar en ese sentido, asumiendo lo que podría derivarse de ese actuar omisivo.
203. Es de reiterar que en el recurso extraordinario de revisión no se alegaron circunstancias ni hechos externos, nuevos, ni que fueran desconocidos durante el proceso ordinario, ni circunstancias sobrevinientes. Ni se trató de pruebas que hubieran sido encontradas o recobradas después de las sentencias ordinarias, ni tampoco que la recurrente hubiera justificado la imposibilidad de aportar dichos elementos de convicción en el proceso ordinario.
204. Por lo anterior, es razonable y constitucionalmente válido que el juez del recurso extraordinario hubiese llegado a la conclusión de que el debate que se planteaba era una controversia que ya había sido analizada, valorada y zanjada por el juez ordinario bajo las reglas de la sana crítica[165], con base en el conjunto de pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el proceso ordinario, escenario contemplado por el ordenamiento jurídico para tales fines.
205. Aunado a lo anterior, cabe señalar que la apoderada de la recurrente –hoy tutelante– alegó en el recurso extraordinario de revisión que en el proceso ordinario hubo preparación de testigos, inexactitud de su dicho e indebida valoración de documentos, tales como el registro de nacimiento de la hija del causante, Claudia Fernanda Uribe Rodríguez[166].
206. Sin embargo, nada de ello puede entenderse como sobreviniente. En efecto, en la apelación contra el fallo de primera instancia, la apoderada de la señora Guzmán Gómez, como ya se manifestó previamente, se limitó cuestionar, de manera genérica, el testimonio de Pilar Acuña Ríos, porque –aunque supuestamente conocía a la pareja conformada por la señora Rodríguez y el señor Uribe– ignoraba otra información para ella importante, como que él fuera casado y tuviera un hogar, y el lugar en donde murió. Frente al testimonio de la señora Adriana Uribe Rodríguez alegó que su niñez no le permitía entender lo que pasaba para la época de los hechos.
207. Lo anterior lleva a concluir que, aunque en el trámite ordinario se realizaron algunos reproches frente a los testimonios recibidos por el Tribunal, dicha alegación fue genérica y no se aportaron pruebas suficientes que lograran llevar al convencimiento al juez natural que la demandante no cumplía con las condiciones de compañera permanente, aspecto que quiso corregir, de manera inoportuna, mediante el uso del recurso extraordinario de revisión, pese a que este no permite invocar circunstancias conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, y que pudieron haber sido aportadas en el trámite respectivo.
208. Por estos motivos, para la Sala Plena, la decisión de la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado se ajustó plenamente a la regulación que sobre el recurso extraordinario de revisión y la causal séptima invocada existe, y por ende no es posible considerarla arbitraria, por cuanto el Consejo de Estado no podía entrar a valorar elementos de juicio que no habían sido aportados en la oportunidad debida, teniendo la accionante la posibilidad de hacerlo, como se ha señalado de forma reiterada en la jurisprudencia de dicho tribunal[167].
209. Así las cosas, la conclusión del Consejo de Estado de que a través del recurso extraordinario de revisión la recurrente estaba reiterando los argumentos expuestos en la instancia ordinaria y pretendiendo convertir el citado recurso en una tercera instancia, es una conclusión razonable. En este sentido, no existieron pruebas nuevas o sobrevinientes que pudieran desvirtuar lo resuelto, de manera uniforme por todas las autoridades judiciales, esto es, que las señoras Guzmán Gómez y Rodríguez Ospina son ambas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y que lograron demostrar la convivencia, el auxilio y la ayuda mutua, como hechos que legitiman la aptitud legal para acceder a la prestación pensional.
210. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que la pretensión contra el fallo de 22 de noviembre de 2023 que declaró infundado el citado recurso extraordinario no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la decisión del fallador no es irrazonable ni mucho menos anómala para exigir la intervención imperiosa del juez de tutela.
211. Por último, es necesario verificar si se cumple con este requisito de la relevancia constitucional, frente a los reproches puntuales referentes a las agencias en derecho fijadas en el fallo del recurso extraordinario de revisión. Sobre el particular, la sentencia de 22 de noviembre de 2023, al no encontrar acreditada la causal 7 de revisión y declarar infundado el recurso, resolvió condenar en costas, por el componente de agencias en derecho, a la señora Hilda Guzmán Gómez, en favor de la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina[168].
212. En primer lugar, el fallo explicó que, con ocasión de la Ley 2080 de 2021, artículo 70, que modificó el artículo 255 del CPACA, quedó claro que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, pues así lo estableció el inciso final de dicho precepto. Además, indicó que tal norma es aplicable al caso, pues al momento de la presentación del recurso, ella ya había entrado en vigencia.
213. Así mismo, sostuvo que, en virtud de una interpretación armónica con lo previsto en el artículo 362 del CGP, se puede concluir que las costas están integradas por la totalidad de las expensas, gastos procesales y por las agencias en derecho; y que hay lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8, del CGP, cuando en el expediente aparezca que se causaron y solo en la medida de su comprobación.
214. En este sentido, el fallo consideró que, en el caso concreto, no era procedente la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales, pues no aparecían demostrados tales pagos por la parte demandada; pero, en cambio, frente a las agencias en derecho, indicó que “la señora Gloria Esperanza [Rodríguez Ospina] compareció al proceso dentro de la oportunidad legal con el fin de oponerse, ejerció su derecho de defensa y realizó solicitudes probatorias”[169]. “Por tanto, la Sala estima que la gestión de ella en este proceso resulta suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor, a título compensatorio”[170].
215. Al respecto, el fallo citó una sentencia de 6 de agosto de 2019 de la Sala 27 Especial de Decisión, en donde se precisó que “la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó”[171].
216. Para la Sala Plena, la cuestión de las agencias en derecho se trata de un asunto meramente económico y legal, sobre el cual, si bien ha habido diferentes posturas al interior del Consejo de Estado, lo cierto es que la postura del fallo del 22 de noviembre de 2023 de la Sala 22 de Decisión no deja de ser razonable, dentro de la órbita de una actuación propia de naturaleza legal.
217. En efecto, el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no deja dudas frente al asunto, al ser expresa la disposición que ordena que, si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Además, del expediente resulta lógico inferir que la señora Rodríguez Ospina debió pagar los honorarios del abogado que la representó judicialmente en dicha instancia judicial.
218. Cabe anotar que, en el mismo sentido, la Sala 27 Especial de Decisión, en otro fallo de fecha 25 de mayo de 2022, consideró que: “bajo las reglas del CGP, la condena en costas, en la modalidad de agencias en derecho, se soporta en un criterio netamente objetivo-valorativo; en este caso, frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, ‘siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley’, como ocurre en este caso en el que la parte demandada tuvo que contestar la demanda por intermedio de apoderado judicial. En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de agencias en derecho, las que se fijan en la suma equivalente de dos (2) salarios mínimos legales vigentes (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y a favor de la parte demandada.”[172].
219. Aunado a todo lo dicho, se debe resaltar que este Tribunal ha indicado que “[l]a condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”[173].
220. En consecuencia, la Sala Plena concluye que, frente a este aspecto puntual de las agencias en derecho fijadas en la sentencia del 22 de noviembre de 2023 proferida por la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se queda en el ámbito de una disputa de naturaleza meramente económica y legal, y cuya mera invocación de tratarse de una injusticia (recuérdese que la suma impuesta lo fue por el valor de $ 1.160.000), no logra suscitar una discusión de carácter constitucional.
221. Ahora bien, sin perjuicio de haber concluido que los cuestionamientos contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no cumplían con el requisito de las cargas mínimas exigidas al tutelante; para la Sala Plena resulta necesario advertir que, en todo caso, respecto de dichos fallos tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, puesto que, como se indicó a lo largo de esta providencia, las decisiones de los falladores de primera y segunda instancia se fundaron en el conjunto de pruebas aportadas, decretadas y practicadas en debida forma en el proceso ordinario. Por ende, la tutelante pretende reabrir discusiones probatorias y sustantivas que ya fueron debidamente zanjadas por las autoridades ordinarias, y que se encuentran amparadas por un claro criterio de razonabilidad.
222. Por último, es necesario analizar la relevancia constitucional respecto de la actuación de Colpensiones, igualmente reprochada por la tutelante. En este sentido, la Sala Plena considera que en efecto se cumple con este requisito, pues, como se ha mencionado, el recaudo fijado por Colpensiones implica una limitación al mínimo vital de la tutelante, y suscita una profunda discusión sobre el impacto que tiene en la situación de vulnerabilidad en la que ella se encuentra, por ser una persona de la tercera edad, pensionada, que por más de 30 años tuvo la expectativa de ser la única titular de la pensión de sobrevivientes, una vez las hijas del causante cumplieran 25 años. En este sentido, la actuación de la entidad sí amerita la intervención del juez constitucional para efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, en caso de advertir la violación de los mismos.
223. En conclusión, los reproches contra los fallos judiciales no superaron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por lo cual se deberá considerar improcedente dicho amparo, confirmando los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia.
224. Pero, a su turno, los cuestionamientos planteados por la tutelante con respecto a las decisiones de Colpensiones, tendientes a recuperar los montos pagados en exceso, sí cumplieron con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra actos administrativos. Por ende, la Corporación procederá a analizar de fondo tales actuaciones administrativas.
225. Al entenderse cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela, se procederá a analizar los defectos en los que presuntamente incurrió Colpensiones con los actos administrativos reprochados por la tutelante. Como se mencionó en el análisis del problema jurídico, la jurisprudencia ha indicado que los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial se aplican también en el análisis de los actos administrativos, aunque no con el mismo rigor, por cuanto no se trata de actos que den lugar a la aplicación de la figura de la cosa juzgada[174].
226. En el presente asunto, los cuestionamientos de la tutelante se dirigen frente al cobro de Colpensiones de $ 34.411.844.oo correspondientes al pago en exceso realizado por la entidad en favor de la tutelante, desde el momento en que quedó en firme el fallo de segunda instancia que ordenaba repartir la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera permanente. La tutelante sostiene que dicho cobro es una obligación que le resulta “desproporcionada e impagable” en su condición de pensionada, y que la demora de la entidad no le es atribuible a ella[175].
227. En principio, la tutela se dirigió contra la Resolución SUB309742 del 8 de noviembre de 2023, frente a la cual se solicitó la medida de suspensión provisional; pero luego, en sede de revisión en esta Corporación, la tutelante reprochó además la forma de cobro de dicho monto[176].
228. Es necesario precisar las actuaciones adelantadas por Colpensiones, a saber:
(i) Resolución SUB261658 del 25 de septiembre de 2023: este acto simplemente resuelve dar cumplimiento al fallo judicial que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50% a la señora Rodríguez Ospina y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Nómina reajustar el valor de la prestación.
(ii) Resolución SUB309742 del 8 de noviembre de 2023: Este acto ordena a la señora Hilda Guzmán al reintegro de $ 34.411.844.oo y, en consecuencia, decide remitir a la Dirección de Cartera para el inicio del cobro coactivo y remitir a la Dirección de Nómina para inicio de compensación legal de la deuda, de ser el caso; y, por último, ordena su notificación e informa que proceden los recursos de reposición y apelación.
(iii) Resolución No.2024-102831 del 31 de julio de 2024: Esta resolución avoca el conocimiento del expediente mediante el cual se inicia el trámite del proceso de cobro coactivo administrativo contra la señora Guzmán, con el fin de hacer efectiva la obligación por concepto de un mayor valor girado. Además, libra mandamiento de pago por vía coactiva administrativa a favor de Colpensiones, y en contra de la señora Guzmán. Igualmente, decreta el embargo y secuestro de bienes, salarios y sumas de dinero y cita a la deudora para notificarse, advirtiéndole que tiene 15 días para cancelar obligación.
(iv) Oficio del 4 de noviembre de 2025: La entidad le manifiesta a la tutelante que en virtud de su solicitud le presenta una alternativa de pago con un valor de cuota mensual de $ 752.795.
229. Frente a tales actos, la Corte advierte que no cuestiona que la entidad administradora de pensiones esté realizando el cobro de los dineros pagados en exceso, ni que dicho cobro se realice a través de los mecanismos que la ley le otorga. Sin embargo, considera que la entidad, en el ejercicio de su facultad de cobro, no puede desconocer la situación particular de la pensionada, a quien el fallo judicial le redujo en un 50% su prestación derivada de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria, desde hace más de 30 años. En este sentido, para la Sala, es indispensable que la entidad valore las particularidades de la tutelante, a fin de respetar su derecho fundamental al mínimo vital, así como su derecho a la vida en condiciones dignas.
230. De acuerdo con ello, la Sala Plena estima que el acto administrativo que Colpensiones profirió, en el que resolvió iniciar el trámite del proceso de cobro coactivo administrativo, incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, como se pasará a exponer.
231. Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto material o sustantivo concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto “a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem”[177]. En el mismo sentido, se configura el defecto sustantivo cuando la decisión administrativa “se fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso”[178].
232. Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución ocurre cuando el acto administrativo desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política, lo cual se evidencia cuando “la Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas”[179]. Esta violación, por lo demás, también se produce cuando, al expedir una decisión, la autoridad claramente menoscaba derechos fundamentales, en su contenido esencial o la forma como esta Corporación ha interpretado y definido su alcance.
233. Para el caso que se estudia en esta oportunidad, es preciso señalar que la actividad administrativa debe regirse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad de conformidad con los artículos 42 y 44 del CPACA, que se refieren a la motivación, adecuación y proporcionalidad de las decisiones administrativas. En este sentido, en el caso concreto, Colpensiones omitió considerar estos principios al valorar la situación de la actora, a pesar de tener pleno conocimiento de la fuerte reducción de su mesada pensional; lo cual, a su turno, desconoció el debido proceso administrativo[180]. Así mismo, al omitir la realización de un estudio individualizado sobre la situación socioeconómica de la accionante, la decisión resulta desproporcionada y desconoce su derecho al mínimo vital, como persona pensionada y como sujeto de especial protección.
234. En consecuencia, la Sala concluye que la forma de cobro establecida por la entidad vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante, por cuanto: (i) la cuota fijada es de tal magnitud que compromete gravemente la posibilidad de sufragar gastos básicos de alimentación, vivienda, salud, servicios públicos, créditos y otros compromisos adquiridos previamente; (ii) existen medios menos lesivos para la accionante, tales como la fijación de un acuerdo o plan de pagos más amplio en el tiempo, con cuotas más acordes con su capacidad de pago; y (iii) el beneficio que obtiene la entidad con un recaudo más acelerado no compensa el sacrificio de los derechos fundamentales de una persona adulta mayor, para quien la mesada constituye su fuente principal de sustento.
235. Bajo tales consideraciones, la Corte encuentra configurada la ocurrencia del defecto sustantivo por el desconocimiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso, a los cuales se deben sujetar las actuaciones y procedimientos administrativos, así como una violación directa de la Constitución, por el desconocimiento del derecho fundamental al mínimo vital de la tutelante, en la valoración cualitativa que ha sido reiterada en esta providencia.
236. Para esta Corporación, Colpensiones se limitó a expedir el acto administrativo que liquida la obligación y a iniciar el proceso de cobro coactivo, ordenando medidas de embargo sobre la mesada pensional de la accionante, y fijando una cuota de pago, sin realizar un estudio individualizado y suficiente sobre su situación socioeconómica. No aparece en los actos administrativos revisados, ni en las actuaciones posteriores de la entidad, una valoración concreta de sus gastos ordinarios, de sus cargas y compromisos económicos, de su estado de salud, ni de la existencia de ingresos adicionales con los que eventualmente pudiera atender la obligación. En consecuencia, la entidad prescindió de verificar si la medida de cobro, en la cuantía y modalidad definidas, resultaba compatible con el derecho al mínimo vital de la pensionada.
237. En consecuencia, se procederá a conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la señora Hilda Guzmán Gómez y, por ello, se dejará sin efectos la Resolución No. 2024-102831 del 31 de julio de 2024, que constituye el acto administrativo mediante el cual Colpensiones avocó el conocimiento del expediente, y dio inicio al trámite del cobro coactivo, así como las actuaciones subsiguientes derivadas de esa resolución. En este sentido, se le ordenará a la entidad que celebre, de manera previa al cobro coactivo, un acuerdo de pago en el que la tutelante garantice el reembolso de la suma de dinero pagado en exceso, por concepto de la pensión de sobrevivientes. Acuerdo que deberá atender a las particularidades del caso concreto y ponderar los derechos fundamentales comprometidos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la dictada el 26 de julio de 2024 por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal en mención, que declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de la señora Hilda Guzmán Gómez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 2024-102831 del 31 de julio de 2024 de Colpensiones, así como las actuaciones administrativas subsiguientes que encuentran sustento directo en dicho acto y que disponen el cobro coactivo para hacer efectiva la obligación de reembolso de lo pagado en exceso, desde que quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia en lo contencioso administrativo, que otorgó el derecho pensional a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, celebre un acuerdo de pago con la señora Hilda Guzmán Gómez, en el que, sin afectar su mínimo vital, garantice la devolución de la suma de dinero que, por exceso, recibió por concepto de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Eduardo Uribe Rincón, a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
CUARTO: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto en sesión del día 2 de octubre de 2025, de conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025, que establece: “los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por la magistrada o el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento”.
[2] El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2025, mediante auto del 26 de junio de 2025.
[3] Proceso 25000-23-42-000-2015-03972-00/01. Expediente: “36RECIBEPRUEBAS_MEMO20240156900PDF(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17”.
[4] Este precepto establecía una exclusión en el derecho pensional de la cónyuge y la compañera permanente, en los siguientes términos: “Artículo 6. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: // 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. // Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. (…)”.
[5] Folio 31 del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
[6] El recurso extraordinario de revisión se identificó con el número de radicado 11001-03-15-000-2022-02384-00.
[7] “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.”
[8] (i) La Resolución 1-00842 del 24 de mayo de 2022, “Por la cual se da cumplimiento a unas sentencias judiciales y se reconoce una sustitución pensional” y (ii) el comprobante de la transferencia realizada a Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, con ocasión del pago de la pensión de sobreviviente.
[9] Aspecto frente al cual el magistrado Hernando Sánchez Sánchez presentó salvamento parcial de voto.
[10] Escrito de tutela, página 23.
[11] Escrito de tutela, página 12.
[12] La señora Hilda Guzmán Gómez aportó con la contestación de la demanda la partida de matrimonio que constata que contrajo nupcias con el señor Eduardo Uribe Rincón, el día 30 de mayo de 1967.
[13] Tutela expediente digital, página 5.
[14] En los folios 850 y siguientes del cuaderno 1, el apoderado de la demandante explica el agotamiento de la vía gubernativa frente a los actos demandados. En el folio 854 indica que la Resolución 026262 del 26 de agosto de 2005, por medio de la cual el ISS reconoció pensión de sobreviviente a la señora Hilda Guzmán Gómez, en calidad de cónyuge supérstite, y a favor de Adriana Uribe Rodríguez, en calidad de hija menor de edad del causante, no es demandable, en virtud del artículo 161 numeral 2 del CPACA, pues contra dicho acto no se interpuso recurso de reposición y de apelación. Sustenta que la demandante no tenía la obligación de interponer recurso de apelación en contra de dicha resolución, pues ella no era parte en el proceso administrativo en ese momento, ni el acto producía efectos sobre sus intereses. Sin embargo, explica que, en un proceso anterior, la magistrada del mismo Tribunal, Amparo Oviedo Pinto, en providencia del 10 de marzo de 2014, declaró inepta una demanda, por no haber solicitado la nulidad de dicha resolución, razón por la cual, en la nueva oportunidad que se acudió a la justicia, se incluyó como pretensión subsidiaria la nulidad de la Resolución 2161 del 26 de agosto de 2005, pese a no haber agotado la vía gubernativa. Por su parte, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal señaló que, “respecto de las Resoluciones No. 0622 del 17 de marzo de 1993, No. 026161 del 26 de agosto de 2005, No. 01203 del 20 de junio de 2006 y No. 2313 del 22 de agosto de 2008[,] el Despacho no se pronunciará por cuanto no fueron ejercidos los respectivos recursos por parte de la demandante y además de ello, no fueron los que decidieron de fondo su situación particular y concreta”. Folios 23 y 24 de la sentencia del 21 de febrero de 2018. Este aspecto no fue objeto de recurso de apelación.
[15] Demanda de tutela, página 7. También ver página 4 numeral 19 de los hechos y página 11.
[16] Archivo “12AUTOQUEADMITE_AUTOADMITE2024015690(.pdf) NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo”.
[17] Archivo “23RECIBEMEMORIAL_RESPUESTATUTELARAD20(.pdf) NroActua 13-Contestación Tutela-3”
[18]Archivo “24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14-Contestación Tutela-3”, suscrito por Melba Aldana Camacho, en condición de Coordinadora del Grupo de Pensiones del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
[19]Archivo “34RECIBEMEMORIAL_RVRESPUESTACIUDADANA(.zip) NroActua 16(.zip) NroActua 16-Contestación Tutela-3”, presentado por Gerardo Medina Rosas, en calidad de director regional del SENA, Distrito Capital, Encargado.
[20] Archivo “37_MemorialWeb_Respuesta-04RespuestaTutela202(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11-Contestación Tutela-3”.
[21] A saber: la declaración extrajuicio de los señores Reinaldo Uribe Rincón, Elsa Maritza Uribe Rincón, Limbania González, Mayda Johanna Uribe Guzmán, copia del extracto bancario de la cuenta No. 0-2004-18517-5 del Banco Colpatria, a nombre del señor Eduardo Uribe Rincón, con dirección de domicilio del esposo un mes antes de su muerte, y contrato de compraventa de un vehículo, con dirección de domicilio.
[22] Archivo “37_MemorialWeb_Respuesta-04RespuestaTutela202(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11-Contestación Tutela-3”. Página 6.
[23] Ibidem, página 8.
[24] Archivo “50Sentencia_20240156900BARRERAMU(.pdf) NroActua 35(.pdf) NroActua 35-Sentencia de primera instancia-6”.
[25] Archivo “52_MemorialWeb_Recurso-TutelacontraSenten(.pdf) NroActua 39(.pdf) NroActua 39-Impugnación-9”.
[26] Archivo “026Fallo_de_tutelasegunda.pdf”.
[27] Archivo “Correo[12-Sep-25-4-7-28].pdf”
[28] Archivo “ANEXO-HILDA GUZMAN GOMEZ.pdf”.
[29] Ibidem, página 8.
[30] Ibidem.
[31] Ibidem, página 12.
[32] Expediente digital, archivo “Intervención T10968519.pdf”
[33] Correo electrónico de 4 de noviembre de 2025, escrito de noviembre 4 de 2025, página 5.
[34] El día 27 de noviembre de 2025, la Corporación recibió un correo electrónico remitido por la tutelante. No obstante, teniendo en cuenta que la Sala Plena debatió y decidió sobre el presente asunto en sesión de 26 de noviembre de 2025, el escrito no será valorado.
[35] Expediente digital, 8beb8ee1-a3f0-4869-b8a3-b8159239b4a3.pdf.
[36] Artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025: “Los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por la magistrada o el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento”.
[37] En el escrito de tutela, la accionante se refiere al cobro de los $ 33.411.844 por parte de Colpensiones en la página 12, en un capítulo referente al requisito de inmediatez, en donde alega que se trata de una obligación desproporcionada e impagable para ella y que no debe asumir ese tipo de demoras que no le son atribuibles. Igualmente, en la página 23 del acápite sobre la solicitud de medida provisional manifiesta que: “Solicito se conceda la medida provisional de suspensión de las decisiones judiciales arbitrarias, injustas e irremediables, así como de los actos administrativos derivados de tales decisiones, entre ellas la de Colpensiones, según Resolución SUB 309742 del 8 de noviembre de 2023”.
[38] Sobre este punto, en la sentencia SU-304 de 2024 se dijo que: “Las deficiencias del accionante en la selección de los defectos que le atribuye a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales de ninguna manera dan lugar a la improcedencia del amparo. El principio según el cual ‘el juez conoce el derecho’ obliga a este último a interpretar la acción de tutela con el fin de establecer el problema jurídico a resolver e identificar los defectos en los que presuntamente habría incurrido la providencia cuestionada, a partir de lo narrado por el actor. Esto, siempre y cuando las razones de la demanda sean suficientes y, por tanto, no se torne en un control constitucional oficioso.” Énfasis por fuera del texto original.
[39] Escrito de tutela, página 14: “En mi caso, se observa que se configuró un error inducido por parte del abogado de la demandante, quien hizo incurrir en error al juez. Este error inducido afectó la integridad del proceso y del sistema legal en sí mismo, convirtiéndose así en una afectación directa contra la imparcialidad de la decisión del juez.”
[40] Página 5 del Recurso Extraordinario de Revisión.
[41] Escritos del 12 de septiembre y del 4 de noviembre de 2025, dirigidos al magistrado ponente y a la Sala Plena.
[42] Escrito del 12 de septiembre de 2025 remitido al magistrado sustanciador por parte de la tutelante y a la Sala Plena.
[43] Esta posibilidad ha sido admitida de forma reiterada por la Sala Plena de la Corte, como consta en la sentencia SU-150 de 2021, en la que se manifestó que: “[El] poder de definir el alcance del litigio adquiere una mayor transcendencia, cuando se ejerce por la Corte la función de revisión de los fallos de tutela de los jueces de instancia (CP art. 241.9), pues si bien esta atribución suele relacionarse con el rol de unificación jurisprudencial, va más allá de tal facultad, y se vincula con el peso específico que asumen sus decisiones como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, por virtud del cual la lectura que se realiza en materia de protección de los derechos fundamentales, se impone, a modo de precedente, a fin de consolidar la interpretación uniforme de la Carta. Esto significa que una vez es seleccionado un caso, y más allá del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución.” Énfasis por fuera del texto original.
[44] Sentencia del 26 de julio de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, y sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Primera de esa misma Corporación.
[45] Al respecto, la sentencia T-076 de 2018, remitiéndose a la sentencia T-559 de 2015, expone lo siguiente: “en la sentencia T–559 de 2015, la Corte reiteró la delimitación de las causales especiales de procedibilidad, de acuerdo con lo previsto en la C-590 de 2005, pero adaptándolas a contextos donde lo que se discute es la posible existencia de un acto administrativo arbitrario. Este ejercicio metodológico permite estudiar casos como el presente en el que se atacan dos resoluciones emitidas por autoridad administrativa competente, sin que se pueda entender que el análisis de estas causales deba proceder con el mismo rigor que cabe cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra sentencias proferidas en el marco de la actividad jurisdiccional. Ello en el entendido que los actos administrativos, aun cuando están sometidos a las reglas del debido proceso, entre otros aspectos, no tienen efectos de cosa juzgada como ocurre en el caso de las providencias judiciales”.
[46] Corte Constitucional, sentencias T-773 de 2015, T-559 de 2015, T-682 de 2015, T-566 de 2016 y T-076 de 2018.
[47] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.
[48] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
[49] Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2020, T-432 de 2021, SU-260 de 2021, entre otras.
[50] Corte Constitucional, sentencias T-112 de 2021, T-238 de 2022, entre otras.
[51] Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2021, T-466 de 2022, entre otras.
[52] Corte Constitucional, sentencia SU-295 de 2023.
[53] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019.
[54] Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018, reiterada en T-044 de 2024.
[55] Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017.
[56] Corte Constitucional, sentencia SU-260 de 2021. Sobre el particular, la sentencia precisó que “… en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.
[57] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.
[58] En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela alrededor de las actuaciones propias del juicio de amparo. Así, en primer lugar, manifestó que “si la acción de tutela se dirige contra [una] sentencia de tutela, la regla es (…) que no procede”, la cual “no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. En segundo lugar, “si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Y, en tercer lugar, “si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.” En este sentido, (a) “si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión” y (b) “si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
[59] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte aclaró que la acción de tutela es improcedente para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa corporación (i) desconozca la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretación genere un bloqueo institucional inconstitucional. Esta última figura se presenta “cuando la sentencia del Consejo de Estado que evalúa la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constitución, a través de una interpretación judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una parálisis funcional o institucional que afecta la eficacia del texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la pérdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta.”
[60] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2023.
[61] Corte Constitucional, sentencias SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022, entre otras.
[62] Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.
[63] Ibidem. Sobre este defecto, en la sentencia SU-258 de 2021 se precisó que: “tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales”.
[64] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012, SU-439 de 2024, entre otras.
[65] Corte Constitucional, sentencia SU-416 de 2015.
[66] Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2024.
[67] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2024.
[68] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en la sentencia SU-029 de 2023.
[69] Corte Constitucional, sentencia SU-516 de 2019.
[70] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[71] Corte Constitucional, sentencias T-313 de 2019, T-210 de 2022, T-238 de 2022, entre otras. En los términos de la sentencia T-863 de 2013, son elementos de este defecto, los siguientes: “a) La providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental”.
[72] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[73] Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2012, T-453 de 2017, entre otras.
[74] Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2023.
[75] Corte Constitucional, sentencia SU-304 de 2024.
[76] Ibidem.
[77] Corte Constitucional, sentencia SU-432 de 2015.
[78] Corte Constitucional, sentencia SU-444 de 2023.
[79] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[80] En jurisprudencia reiterada se ha señalado que, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, se debe demostrar las siguientes condiciones: (i) que se trate de una autoridad o un particular respecto del cual procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Corte Constitucional, sentencias T-366 de 2024, T-283 de 2025, T-289 de 2025, T-280 de 2025 y T-350 de 2025.
[81] En la sentencia SU-116 de 2018, la Corte distinguió entre la noción de partes y de terceros con interés legítimo, así: “Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso’. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que ‘no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos’ (…)”. (Negrilla fuera del texto).
[82] Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Protección Social y su objeto es la administración del régimen de prima media con prestación definida, según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 309 de 2017.
[83] “Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. // (…) 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.”
[84] El artículo 138 del CPACA establece que: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”.
[85] CPACA, artículos 137 y 138.
[86] Corte Constitucional, sentencias T-811 de 2003 y T-806 de 2004. En la primera de las providencias en mención se dijo que: “(…) la controversia que ahora se plantea escapa por completo a la acción de tutela, pues, es la ley la que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas (art. 82 C.C.A.), a su vez, el artículo 83 ejusdem dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos (…) // No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho’ (…)”.
[87] Corte Constitucional, sentencias T-773 de 2015, T-559 de 2015, T-682 de 2015, T-566 de 2016 y T-076 de 2018. En la última de las providencias en mención se dijo que: “La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos es un asunto que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones a través de la asimilación a la tutela contra providencias judiciales, por lo que son aplicables las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad. // Así, resulta oportuno recordar que el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 2012, esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.” Énfasis según el texto original.
[88] Corte Constitucional, sentencias SU-201 de 1994, T-682 de 2015, SU-077 de 2018, T-405 de 2018, T-104 de 2023, T-092 de 2024 y SU-275 de 2025. Estos requisitos son: (i) que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, (ii) que el acto de trámite resuelva algún asunto especial y sustancial que se proyecte en la decisión principal, y (iii) que la actuación de la autoridad resulte arbitraria o desproporcionada y sea susceptible de amenazar o vulnerar derechos fundamentales.
[89] Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2018.
[90] Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023.
[91] Ibidem.
[92] CPACA, art. 41.
[93] CPACA, art. 76.
[94] Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022.
[95] El artículo 137, inciso 2, del CPACA dispone que: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
[96] Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023.
[97] Escrito de tutela, página 12.
[98] Resolución SUB 309742 del 08 de noviembre de 2023 de Colpensiones, página 5 y siguientes del correo de envío.
[99] Ibidem, página 9.
[100] Expediente digital, archivo “Intervención”, página 3.
[101] Expediente digital, archivo “88d7ee83-014f-4912-a455-8125ff31a03f.pdf” (146).
[102] Resolución No.2024-102831 del 31 de julio de 2024: “QUINTO: Advertir al deudor que dispone de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de esta resolución, para cancelar la obligación, solicitando al correo electrónico cobrocoactivo@colpensiones.gov.co el comprobante de pago referenciado, o proponer las excepciones legales contempladas en el Artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional. Además, informarle que contra el presente acto no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 833-1 Ibidem”.
[103] Estatuto Tributario. “Artículo 833-1. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.”
[104] Expediente digital, Archivo “d58427d1-703d-4cd1-bf42-eed17da9e99f.pdf.” (149).
[105] Para el momento de la presentación de la demanda.
[106] Escrito de 4 de noviembre de 2025 dirigido a la Corte Constitucional, página 6: “COLPENSIONES remite una “facilidad de pago” donde, indica que la obligación no es de $33.411.844, sino de $42.644.650 y establece una cuota mensual de $752.795, es decir, el 46% de lo que me quedó de pensión, afectando flagrantemente mi derecho al mínimo vital.”
[107] Corte Constitucional, sentencias T-436 de 2016, T-361 de 2017, T-265 de 2020.
[108] Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2014, citada en la sentencia T-436 de 2016.
[109] Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2017.
[110] Ibidem. Esta sentencia a su vez cita las sentencias T-053 de 2014 y T-157 de 2014.
[111] En el escrito de 4 de noviembre la tutelante indica que: COLPENSIONES remite una “facilidad de pago” donde, indica que la obligación no es de $33.411.844, sino de $42.644.650 y establece una cuota mensual de $752.795, es decir, el 46% de lo que me quedó de pensión, afectando flagrantemente mi derecho al mínimo vital”.
[112] Posteriormente la entidad profirió la Resolución No. 2024-102831 del 31 de julio de 2024 que también se reprocha por la tutelante. No obstante, dicha resolución le fue notificada el día 04 de noviembre de 2025, según lo manifestó ella en su escrito de la misma fecha; es decir, con posterioridad a la radicación de la tutela.
[113] Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020.
[114] Ibidem, página 159.
[115] Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020.
[116] Norma que establecía que el derecho a la pensión de sobrevivientes era excluyente entre cónyuge y compañera permanente, de tal forma que solo a falta de cónyuge sobreviviente podía obtener el derecho la compañera permanente. Textualmente, señalaba que: “Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. (…)”.
[117] Contestación de la demanda. Expediente proceso de nulidad y restablecimiento, folio 947.
[118] Expediente digital, Archivo “35RECIBEPRUEBAS_25000234200020150397(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-“ (#53), a partir del folio 1121 se encuentra la apelación.
[119] Demanda recurso extraordinario de revisión, link expediente.
[120] Escrito de tutela, numeral 22 de los hechos.
[121] Escrito de tutela, numeral 24 de los hechos: “Las decisiones judiciales demandadas tienen su fundamento en un hecho que no fue probado y no tiene demostración porque es falso, y se trata de la convivencia entre mi esposo y GLORIA ESPERANZA RODRIGUEZ OSPINA. Ellos fueron amantes esporádicos y de oportunidad, pero nunca convivieron o tuvieron una relación sentimental estable. Mi esposo respondió por esas hijas ilegítimas y por sus necesidades, estuvo presente en sus vidas por caridad y obligación, pero la relación con la madre se limitó a las relaciones sexuales ocasionales extramatrimoniales”.
[122] Escrito de tutela, página 3: “No obstante lo anterior, en el año 2008, 16 años después del fallecimiento de mi esposo y cuando ya sus hijas extramatrimoniales habían perdido el derecho a la pensión, GLORIA ESPERANZA presentó solicitud de reconocimiento para el pago de pensión como supuesta compañera permanente, calidad que nunca ostentó.”
[123] Escrito de tutela, numeral 25 de los hechos.
[124]Escrito de tutela, página 10: “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como el Consejo de Estado, se limitaron a tomar como pruebas únicamente las fotos y las declaraciones extrajuicio amañadas, sin considerar las pruebas presentadas por mi abogada y por mí ante el Consejo de Estado y sin ordenar otras pruebas de oficio”.
[125] Ibidem, página 13.
[126] Expediente digital, Archivo “35RECIBEPRUEBAS_25000234200020150397(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-“ (#53), a partir del Folio 795 se encuentra el escrito de Demanda.
[127] Al respecto de estas fotografías el fallo de primera instancia indicó: “Se allegaron una serie de fotografías en fotocopia, en las cuales no se puede establecer con precisión la fecha en que fueron tomadas ni se observan con claridad las personas que aparecen en ellas, por la baja calidad de la reproducción”. (página 20 del fallo).
[128] Expediente digital, Archivo “35RECIBEPRUEBAS_25000234200020150397(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-“ (#53), a partir del Folio 980 se observa el Acta de la audiencia inicial.
[129] Ibidem, folio 984.
[130] Expediente digital, Archivo “35RECIBEPRUEBAS_25000234200020150397(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-“ (#53), a partir del folio 943 se encuentra la contestación de la demanda.
[131] Fallo de primera instancia, página 21.
[132] Expediente digital, Archivo “35RECIBEPRUEBAS_25000234200020150397(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-“ (#53), a partir del Folio 1027 se observa el acta de la audiencia de pruebas celebrada el 23 de marzo de 2017.
[133] Video audiencia de pruebas Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Expediente digital “Correo[3-Sep-25-3-34-25].pdf” (96).
[134] Expediente digital, Archivo “Correo[1-Sep-25-10-3-31].pdf” (87), remisión link del expediente correspondiente al RER por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado.
[135] Las pretensiones del recurso extraordinario de revisión consistieron en que se revocara la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de febrero de 2022 y que se declare que la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del causante Eduardo Uribe Rincón, por no haber probado la condición de compañera permanente del mismo.
[136] Escrito del recurso extraordinario de revisión, página 7.
[137] Ibidem, página 9.
[138] Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020.
[139] CGP arts. 210 y 211.
[140] CGP arts. 269 y ss.
[141] Expediente digital, archivo “ANEXO-HILDA GUZMAN GOMEZ.pdf”.
[142] Ver el escrito de 4 de noviembre de 2025 de la tutelante, página 4 y 5, así como la comunicación de Colpensiones de 4 de noviembre de 2025 en la que la entidad le responde a la tutelante su solicitud de facilidad de pago.
[143] Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021, SU-149 de 2021 y SU-215 de 2022.
[144] Corte Constitucional, sentencia SU-501 de 2024.
[145] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.
[146] Corte Constitucional, sentencias SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020.
[147] Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
[148] Corte Constitucional, sentencias T-039 de 1996, C-680 de 1998, C-004 de 2003, C-520-09 y C-450 de 2015.
[149] Corte Constitucional, sentencia SU-210 de 2017. Énfasis por fuera del texto original.
[150] Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021.
[151] Sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Rad. No. 2019387-70001-23-31-000-2005-01422-01- 18915, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
[152] Auto de unificación del 24 de mayo de 2023 (11001 03 15 000 2020 00471 00).
[153] Ibidem, página 5.
[154] Ibidem.
[155] Consejo de Estado, sentencia del 18 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-25-000-2018-01169-00 (4045-2018).
[156] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11463-00.
[157] “No puede confundirse la aptitud legal necesaria o titularidad para gozar de una pensión con el derecho a cualquier reajuste de su cuantía, precisamente porque las causales de revisión son excepciones al principio de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas y, por lo mismo, no pueden interpretarse con amplitud para intentar cobijar con ellas cualquier error judicial por ostensible que sea”, se dice en sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, consejero ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz.
[158] Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 2018, rad. 11001-03-15-000-2008-01406-00.
[159] Ibidem.
[160] Ibidem.
[161] Auto de 24 de agosto de 202, página 10: “Declaración extrajuicio del señor Reinaldo Uribe Rincón, (…) contenida en el Acta No. 0947 de 8 de abril de 2022 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali. - Declaración extrajuicio de la señora Elsa Maritza Uribe Rincón, (…) contenida en el Acta No. 0980 de 30 de marzo de 2022 de la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga. - Declaración extrajuicio de la señora Limbania González González,(…) contenida en el Acta No. 0947 de 8 de abril de 2022 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali. - Declaración extrajuicio de la señora Mayda Johanna Uribe Guzmán, (…) de 1º de abril, con el reconocimiento, de su firma en el documento privado, por parte del Consulado General de Colombia en San Francisco Estados Unidos. - Copia del extracto bancario de 18 de noviembre de 1992, Banco Colpatria, correspondiente a la cuenta No. 0-2004-18517-5 de 18 de noviembre de 1992, a nombre del señor Eduardo Uribe Rincón y dirigida a la dirección CR 72 A 48 66. - Contrato de compraventa de vehículo, celebrado el 12 de julio de 1986 entre los señores Rodrigo Alfonso Marín (vendedor) y Eduardo Uribe Rincón (comprador), en el que se indicó como dirección del comprador Carrera 72 A No. 48-66”.
[162] (i) la Resolución 1-00842 del 24 de mayo de 2022, “[p]or la cual se da cumplimiento a unas sentencias judiciales y se reconoce una sustitución pensional” y (ii) el comprobante de la transferencia realizada a Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, con ocasión del pago de la pensión de sobreviviente.
[163] Auto de 24 de agosto de 2022, archivo “Correo[1-Sep-25-10-3-31].pdf”.
[164] Sentencia de 22 de noviembre de 2023 de la Sala 22 de Decisión del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, página 23.
[165] El artículo 176 del CGP dispone que: “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
[166] Alegando que el juez no valoró que el señor Uribe se demorara un año en registrarla, ni tampoco verificó la dirección de su residencia.
[167] Consejo de Estado, sentencia del 7 de marzo de 2012, rad. 66001-23-31-000-2000-00474-02 (32086); Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 2018, rad. 11001-03-15-000-2008-01406-00; Consejo de Estado, sentencia del 13 de octubre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00; Consejo de Estado, sentencia del 18 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-25-000-2018-01169-00 (4045-2018); Consejo de Estado, sentencia del 24 de mayo de 2023, Rad 11001 03 15 000 2020 00471 00; Consejo de Estado, sentencia del 27 de marzo de 2025, rad. 11001-03-25-000-2020-00929-00 (2782-2020).
[168] Vale la pena señalar que, frente a este aspecto, el consejero Hernando Sánchez Sánchez presentó salvamento parcial de voto, al considerar que los gastos en que incurrió la señora Rodríguez debían probarse y que ello no ocurrió en el caso concreto, por lo que no compartió en esta parte el sentido de la decisión.
[169] Fallo de 22 de noviembre de 2023 de la Sala 22 Especial de Decisión, página 25. Énfasis por fuera del texto original.
[170] Fallo de 22 de noviembre de 2023, página 25.
[171] Radicación n.º 15001-33-33-007-2017-00036-01, revisión eventual, M.P. Rocío Araújo Oñate.
[172] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión. 25 de mayo de 2022.
[173] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013.
[174] Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2018.
[175] Escrito de tutela, página 12.
[176] Escrito de 4 de noviembre de 2024 presentado por la tutelante en sede de revisión.
[177] Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2018.
[178] Corte Constitucional, sentencia SU -516 de 2019.
[179] Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2011.
[180] La Corte ha señalado que: “el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”, ver sentencia T-209 de 2022. Asimismo, la Corporación en ocasiones anteriores ha reconocido que los descuentos que se realicen a las mesadas pensionales deben ser “razonables y proporcionados, lo que implica que no podrán afectar de forma intensa el mínimo vital del accionante”, ver sentencia SU-072 de 2024.