SU502-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-502 de 2025
Expediente: T-11.187.888
Asunto: Acción de tutela presentada por Gregorio en contra de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia[1].
Tema: Tutela contra providencia judicial que revoca la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en residencia por incompatibilidad con la vida en reclusión intramural.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 26 de marzo de 2025, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en sede de impugnación.
Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia
La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la intimidad del accionante. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna N.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otro con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, el accionante se llamará Gregorio y la identificación de los radicados del expediente se representará con [*].
La Sala Plena revisó la acción de tutela presentada por Gregorio contra el Auto del 4 de octubre de 2024, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. En esa providencia, la autoridad judicial accionada revocó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal que había concedido al accionante la sustitución de la ejecución de la pena intramural por reclusión en su lugar de residencia, por razones de salud. Por su parte, el actor sostuvo que la Sala Especial vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, al incurrir presuntamente en un defecto orgánico, un defecto fáctico y un defecto por decisión sin motivación.
La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo en lo relativo al estudio del defecto orgánico. Al respecto, precisó que dicho reparo no podía ser examinado de fondo toda vez que el accionante no cuestionó oportunamente la competencia de la Sala Especial durante el trámite ordinario, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo, en particular, en el traslado a los no recurrentes. En esa línea, delimitó el análisis del caso al presunto defecto fáctico y al defecto por decisión sin motivación, así como a la eventual necesidad de adoptar una medida urgente y transitoria de protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, a partir de las pruebas recaudadas y conocidas por la Sala en sede de revisión.
En tal sentido, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial y no de un pronunciamiento directo sobre la procedencia de la sustitución de la pena, asunto reservado al juez natural, la Sala Plena formuló dos problemas jurídicos. Primero, si la Sala Especial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al revocar la sustitución de la ejecución de la pena, por haber incurrido presuntamente en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en un defecto por decisión sin motivación. Segundo, si, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, correspondía intervenir excepcionalmente para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante, ante un riesgo grave e inminente derivado de su permanencia en reclusión intramural.
Frente al primer problema jurídico, la Sala concluyó que no se configuró el defecto fáctico alegado. Consideró que la accionada examinó de manera razonada el material probatorio disponible al momento de decidir, valoró los conceptos médicos privados, la historia clínica, el dictamen oficial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las condiciones concretas de reclusión en las que se encontraba el accionante para entonces. En particular, estimó que la decisión judicial cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa, pues explicó las razones por las cuales otorgó mayor peso al dictamen oficial y concluyó que, con base en el material probatorio entonces disponible, no estaba acreditada la incompatibilidad entre las condiciones de salud del actor y la reclusión intramural. En cuanto al defecto por decisión sin motivación, la Sala tampoco lo halló configurado. Aunque la Sala accionada inicialmente omitió considerar los alegatos presentados por la defensa como no recurrente, esa omisión fue corregida mediante el Auto [*], en el cual la autoridad judicial abordó expresamente esos argumentos y explicó por qué no modificaban el sentido de la decisión. Por ello, la Sala Plena concluyó que la providencia cuestionada no careció de motivación ni presentó una argumentación abiertamente insuficiente.
Sin perjuicio de lo anterior, frente al segundo problema jurídico, la Sala encontró que las pruebas recaudadas en sede de revisión actualizaban sustancialmente la situación constitucional del accionante. En particular, advirtió que, con posterioridad a julio de 2025, el actor presentaba mieloma múltiple activo y recurrente, tratamiento con quimioterapia de alto riesgo, inmunosupresión humoral secundaria e inmunosupresión asociada a quimioterapia, así como un “altísimo riesgo de infecciones”. Además, los médicos tratantes indicaron la necesidad de evitar ambientes con alto riesgo de transmisión de enfermedades y recomendaron que el paciente permaneciera en un ambiente idóneo que disminuyera el riesgo de complicaciones derivadas del tratamiento. En tal contexto, la Sala precisó que, aunque el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria constituye un elemento contextual relevante para valorar el riesgo, no reemplaza la competencia del juez de ejecución de penas ni la valoración individual, concreta y probatoria del estado de salud de cada persona privada de la libertad.
En el caso concreto, la Sala concluyó que la permanencia intramural del accionante configuraba una amenaza actual, grave e inminente para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Por ello, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, consideró procedente adoptar un amparo transitorio, urgente y excepcional, dirigido a neutralizar temporalmente el riesgo mientras el juez natural realiza una valoración integral y actualizada sobre la compatibilidad del estado de salud del accionante con la reclusión intramural. En todo caso, la Sala enfatizó que esta medida no sustituye la competencia del juez de ejecución de penas ni constituye un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de la medida sustitutiva. Asimismo, precisó que la intervención excepcional se explica en la convergencia entre el contexto estructural y la especial situación médica individual, actual y acreditada.
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena resolvió confirmar parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma corporación, en cuanto negaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante. En ese sentido, como medida temporal, ordenó aplicar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación del sentido de la presente decisión, la sustitución de la ejecución de la pena concedida previamente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. Esta orden se limitó a que el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., o quien tenga actualmente a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena, evalúe dentro de un término no superior a dos meses si, conforme al estado actual de salud del accionante, procede la concesión de la medida sustitutiva. Finalmente, dispuso la comunicación inmediata del sentido de la sentencia, en los términos del artículo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, sin perjuicio de la notificación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Gregorio fue declarado penalmente responsable de un delito contra la administración pública[2] como exrepresentante a la Cámara [*] por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia [*], el 14 de octubre de 2021. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 2024, mediante Sentencia [*], y por intermedio de la Sala Especial de Primera Instancia, se emitió la correspondiente orden de captura.
2. Según el accionante, el 10 de mayo de 2024 se presentó voluntariamente en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) en el Departamento del Casanare para ponerse a órdenes de las autoridades y ser recluido en la Cárcel de Yopal (Casanare). Sin embargo, al carecer ese establecimiento de disponibilidad, fue trasladado provisionalmente al Comando Departamental de Policía de ese departamento, bajo la vigilancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare).
3. El 20 de mayo de 2024 el accionante, por conducto de apoderado, radicó ante el referido juzgado una solicitud de reclusión domiciliaria y/o sustitución de ejecución de pena intramural en su lugar de residencia por estado grave de enfermedad incompatible con la reclusión intramural, en los términos del artículo 68 del Código Penal.
4. El 30 de julio de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante auto [*] concedió en favor del accionante la sustitución de la ejecución de la pena solicitada. En esa providencia, el juzgado se refirió al concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML-CF) sobre la situación de salud del accionante y su incompatibilidad con la prisión intramural[3], así como a la visita de una trabajadora social en la que se verificaron las condiciones de reclusión del actor[4].
5. El referido juzgado señaló que, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1709 de 2014, los conceptos médicos legistas que obraban en el expediente, se encontraban en concordancia con la Sentencia C-163 de 2019, orientada a la humanización de la sanción penal. En ese marco, estimó procedente sustituir la pena intramural por reclusión en el lugar de residencia, al no garantizarse en el establecimiento penitenciario los derechos fundamentales del accionante, en particular la salud, la integridad física, la igualdad y la vida digna. Resaltó, además, que las condiciones clínicas del actor (mieloma múltiple IgG Kappa, hipertensión arterial controlada, hipotiroidismo controlado y sobrepeso) lo convertían en un sujeto de especial protección.
6. Asimismo, cuestionó el informe UBYOP-DSCS-XXXXX-С-2024, que negó un estado grave de enfermedad, al señalar que, si bien no había hospitalizaciones recientes, sí se requería garantizar controles especializados y condiciones sanitarias adecuadas por su “alto riesgo de contraer enfermedades infecciosas y contagiosas pues el mieloma múltiple afecta el sistema inmunitario que sirve para combatir las infecciones y enfermedades, y así está determinado en los dictámenes que obran dentro del expediente”. Finalmente, subrayó que el centro de reclusión no contaba con la infraestructura necesaria para garantizar el tratamiento que actualmente el actor costea por su cuenta, y que su exposición al hacinamiento agravaba su vulnerabilidad inmunológica por lo que se debe garantizar se cumplan con las valoraciones especializadas, realización de quimioterapia y examen paraclínicos que determine el especialista tratante; del mismo modo el privado debe gozar de un ambiente higiénico y libre de hacinamiento.
7. En ese sentido, consideró que lo anterior constituía razón suficiente para conceder la procedencia de la sustitución y libró boleta para que el actor fuera trasladado al lugar de residencia[5], con implementación del mecanismo de vigilancia electrónica. El juzgado precisó que la medida comprendía los permisos para acudir a los controles médicos de rigor y, precisó que cada seis meses el actor debía acudir a valoración médico-legal por parte INML-CF[6].
8. El 22 de agosto de 2024, el Procurador Judicial II[7] interpuso recurso de apelación ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la revocatoria de lo concedido al accionante[8]. Señaló que el juzgador acreditó “de manera caprichosa” el cumplimiento de los requisitos del artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal[9] al omitir que:
(i) los formatos de la historia clínica y la evolución de citas carecían de valor pericial y no demostraban ni la gravedad de la enfermedad ni su incompatibilidad con la reclusión;
(ii) el reporte del 12 de marzo de 2024 era ambiguo, pues no explicaba por qué su diagnóstico resultaría incompatible con la reclusión.
(iii) la visita social decretada no permite concluir que la reclusión compromete sus derechos fundamentales, dado que el actor no se encontraba en el Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal, sino en una habitación de un centro de suboficiales[10];
(iv) el dictamen del INML del 21 de junio de 2024, concluyó que no se acreditaba un estado grave por enfermedad incompatible con la prisión intramural, por lo que cuestionó que se descartara la experticia técnica al margen de las disposiciones pertinentes[11].
9. Según el recurrente, la decisión contradecía la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que exige que la prisión domiciliaria solo procede ante enfermedades graves e incompatibles con la reclusión, valoradas por un médico legista. Recordó que la jurisprudencia había descartado la historia clínica como prueba suficiente, pues “[n]ecesariamente se requiere del concepto de un médico oficial o particular, en el que se diagnostique ese estado de enfermedad y su incompatibilidad con la prisión intramural” (CSJ AP2356-2020, 16 sep. Rad. 51142) y que el estado de la enfermedad sea grave[12] (CSJ SP3517-2020, 16 sep. Rad. 56442).
10. El 27 de agosto de 2024, de acuerdo con lo señalado en la acción de tutela, el defensor del señor Gregorio[13] presentó alegaciones respecto del referido recurso. En ese sentido, solicitó que el referido recurso se declarara desierto y, en subsidio, que se confirmara la decisión de primera instancia.
11. La decisión judicial objeto de la presente acción de tutela. El 4 de octubre de 2024 mediante Auto [*], la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia[14] revocó la decisión del Juzgado Tercero y, en su lugar, dispuso el traslado inmediato del accionante al lugar de reclusión que determinara el Director del INPEC. Asimismo, ordenó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, “brind[e] al condenado los servicios prescritos por los médicos privados, especialmente las recomendaciones del perito oficial, esto es, exámenes médicos, manejo integral e higiene”[15] y requirió a la dirección de ese establecimiento, al INPEC, la USPEC y la entidad de salud correspondiente garantizar la atención médica especializada conforme a dichas prescripciones.
12. La Sala Especial señaló que, aunque el Juzgado Tercero ordenó vigilancia electrónica conforme al artículo 38D del Código Penal, esta no pudo instalarse por falta de cobertura en la zona rural de residencia del condenado. Enseguida indicó su competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable en virtud del principio de favorabilidad a la actuación adelantada en el marco de la Ley 600 de 2000 y en donde se determinó la responsabilidad penal del actor. Recordó que, según el artículo 68 del Código Penal, la prisión domiciliaria exige una enfermedad grave incompatible con la reclusión intramural y aunque se requiere dictamen médico oficial, la Sentencia C-163 de 2019 permite considerar conceptos de médicos particulares. Subrayó que no basta el diagnóstico, sino que debe acreditarse la imposibilidad del condenado para permanecer en un centro de reclusión.
13. Al estudiar el caso concreto, concluyó que el fundamento de la prisión domiciliaria no puede ser el artículo 314.4 de la Ley 906 de 2004, sino el artículo 68 del Código Penal, que procede una vez cobre ejecutoria la sentencia condenatoria. A su juicio, la decisión inicial ignoró que de acuerdo con las pruebas las dolencias del penado no eran incompatibles con la reclusión intramural, máxime si se consideraba que el actor se encontraba privado de la libertad en un comando departamental de policía en donde estaba aislado. Añadió que los documentos presentados no tenían el carácter de experticia técnica, fueron suscritos antes de la captura y sin verificar si el INPEC podía ofrecer las condiciones para garantizar el tratamiento ambulatorio. Dos de ellos se limitaban a resumir la historia clínica sin analizar la incompatibilidad con la reclusión, y el tercero carecía de sustento técnico para afirmar que su enfermedad descarta la detención intramural.
14. La Sala refirió que los procedimientos que debía realizar el actor no constituían un dictamen respecto a las características de sus padecimientos y tampoco explicaban la incompatibilidad de sus afectaciones con la privación de la libertad en prisión y la evolución de su enfermedad. Además, en la valoración del INML-CF del 21 de junio de 2024, se concluyó que el examinado no tenía un estado grave por enfermedad del cual se infería que podía permanecer en reclusión intramural[16].
15. Finalmente, en consideración a que la Sala Especial no se pronunció sobre las alegaciones realizadas por el defensor dentro del traslado de no recurrentes, mediante auto, la referida Sala adicionó el Auto [*][17]. En esa decisión descartó los argumentos de la defensa e indicó que no era posible declarar desierto el recurso porque, a diferencia de lo considerado por aquella, el recurrente sí tenía interés para recurrir[18]. Además, reiteró que las afectaciones del accionante no eran incompatibles con la vida en reclusión máxime cuando para el momento en que el Juzgado Tercero decidió la procedencia de la prisión domiciliaria, el actor estaba privado de la libertad en el Comando de Policía Departamental.
16. Agregó que el juzgador de primera instancia tampoco tuvo en cuenta los criterios para valorar la prueba pericial que, según el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, es un medio de conocimiento técnico-científico capaz de orientar al funcionario judicial. Según adujo, en este caso, por existir conclusiones contrapuestas entre el dictamen oficial y el efectuado por el señor Gregorio, se otorgó preponderancia al primero[19]. Por último, según la acción de tutela, en el mes de octubre de 2024, el actor fue aprehendido en su lugar de residencia y fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- “La Picota”, en donde actualmente se encuentra recluido.
17. La acción de tutela. Gregorio interpuso acción de tutela contra el Auto [*], adoptado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. En este contexto, solicitó revocar el referido auto y, en su lugar, que se declarara que la Sala accionada no tenía competencia para adoptar esa decisión; que se ordenara su libertad inmediata y se remitiera el expediente al Tribunal Superior de Yopal (Casanare) por ser la autoridad competente. En subsidio, el actor pidió que se ordenara a la Sala accionada volver a decidir el recurso, en consideración a sus alegaciones[20].
18. El actor afirmó que la decisión judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la tutela judicial efectiva, así como el acceso a la administración de justicia. En este sentido, después de referirse al cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante indicó que en este caso la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico, un defecto sustantivo por insuficiencia de motivación, y un defecto fáctico.
19. Respecto del cumplimiento de las causales generales de procedencia, el actor se refirió a su acreditación, así: (i) el presente caso cumple con la relevancia constitucional en tanto involucra principios y derechos constitucionales. En primer lugar, a su juicio, existe un desconocimiento del artículo 234 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2018, en tanto la Sala Especial se atribuyó la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos por aforados constitucionales contra los autos interlocutorios proferidos por los jueces penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo que desconoce que esa Sala sólo tiene competencia para conocer los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia, por lo que vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.
20. En segundo lugar, a juicio del accionante, en su caso se desconoció su derecho a la defensa “al haber pretermitido de facto y de manera grosera el escrito de réplica presentado por mi defensa técnica, arribando a una decisión sin haber tenido en cuenta las argumentaciones jurídicas y técnicas que sustentan la veracidad y acierto de la decisión que autorizó la prisión domiciliaria, y nuestro particular análisis dialéctico plasmado en debida oportunidad frente a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público”[21]. Finalmente, se refirió a la existencia de un defecto fáctico y/o a un desconocimiento del precedente constitucional en los que, a su juicio, incurrió el Auto del 4 de octubre de 2024, “al omitir la valoración y/o la adecuada ponderación de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, defectos que trascienden hacia una decisión que se aparta de los postulados constitucionales y legales necesarios para que una providencia judicial esté ajustada a derecho tanto en su producción como en su motivación”[22].
21. Respecto al (ii) deber de haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, el actor adujo que ello no era posible en tanto “[e]l Auto [*] de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es un interlocutorio frente al cual no es procedente recurso ordinario ni extraordinario que permita su impugnación tal y como lo señala el numeral 5 de la parte resolutiva de la misma providencia” [23].
22. De otra parte, en virtud de los principios de buena fe, lealtad y eficacia procesal, y atendiendo a las circunstancias concretas que rodean su situación de salud, a juicio del accionante, no podría efectuar una nueva solicitud pues no se trata de un medio de defensa alternativo, además de que lo discutido era un beneficio que se le había concedido en primera instancia. Además, solicitó que se analizara la posible existencia de un perjuicio irremediable “causado por la vulneración a mi derecho fundamental a la vida y a la salud, lo cual debe ser evaluado en el caso concreto, al verse en peligro mi vida en el centro carcelario, requiriendo por tanto medidas inmediatas para neutralizar el peligro inminente”[24]. Precisó que existió una imposibilidad de alegar la referida vulneración en el marco del proceso judicial, ya que “corresponde a una providencia interlocutoria de cierre de debate y contra la cual no cabe ningún recurso ordinario ni extraordinario que permita a la corporación reconsiderar tal determinación”[25].
23. En relación con el requisito de (iii) inmediatez, el actor adujo que la Sala accionada profirió su decisión mediante Auto [*] del 4 de octubre de 2024. Por lo que a la fecha de interposición de la presente acción solo habían transcurrido poco más de dos meses. A su vez, indicó que (iv) la providencia controvertida no era producto de un proceso de tutela, sino dentro del proceso de vigilancia de la pena del accionante, como juez de segunda instancia, con el parágrafo 1º del art. 38 de la Ley 906 de 2004.
24. Respecto de la presunta configuración de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial, el actor señaló lo siguiente:
25. Sobre el presunto defecto orgánico[26]. Para el accionante la Sala Especial de Primera Instancia carecía de competencia para revocar la prisión domiciliaria que le había sido concedida. A su juicio, ello suponía además una contradicción con lo dispuesto en los artículos 4, 234 y 235 de la Constitución y, en consecuencia, desconocía la garantía del juez natural. Señaló que, para delitos cometidos antes del 1.º de enero de 2005, continúa vigente el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, conforme al Acto Legislativo 03 de 2002, en coexistencia con el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004[27].
26. Adujo que el artículo 2 del acto legislativo 01 de 2018 modificó el artículo 234 de la Constitución y dispuso en el inciso quinto que: “[l]os Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley”. Así, destacó que, conforme a dicha distribución de competencia funcional, se garantiza el derecho a la doble instancia y de la impugnación de la primera sentencia. No obstante, una vez que se ha declarado la responsabilidad penal, como sucedió en este caso, se entiende que cesa el fuero y de contera, la competencia funcional.
27. En este sentido, sostuvo que la vigilancia de su pena debe estar a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad “en punto de la vigilancia de mi pena, resulta más armónico con el parágrafo del artículo 234 de la Constitución, acudir al numeral 4º del artículo 79 y el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, el primero de estos, por cuanto atribuye a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad las decisiones relacionadas con la sustitución de la pena, y el segundo que indica que la apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales de distrito al que pertenezca el juez”[28]. De allí que, según sostuvo, debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad para efectos de definir esta competencia. De forma que procedía no aplicar los artículos 38 y 478 de la Ley 906 de 2004 y, en su lugar, aplicar el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
28. Sobre el presunto defecto sustantivo por “insuficiente motivación”. Para el accionante el Auto cuestionado fue proferido con absoluta omisión del análisis y respuesta a los argumentos que fueron expuestos oportunamente por parte de su defensa, dentro del término de traslado a los no recurrentes[29]. Alegó que dicha omisión vulneró su derecho a la defensa, pues la decisión se basó exclusivamente en el recurso del Procurador Judicial II, sin dar respuesta a las alegaciones que cuestionaban la compatibilidad de su estado de salud con la reclusión[30].
29. En particular, el accionante cuestionó que la Sala asumiera el dictamen del INML-CF como una prueba única e irrefutable sobre la necesidad de la prisión intramural, así como que la Sala descalificara los documentos aportados por su defensa (como la historia clínica), al señalar únicamente que su tratamiento era ambulatorio y su condición estable sin valorar la gravedad de su enfermedad y su incompatibilidad con el régimen carcelario. En sus palabras, la decisión no abordó “(…) análisis de si la INMUNOSUPRESIÓN como derivación del tratamiento de quimioterapia y sus consecuencias en el debilitamiento del sistema inmunitario, el riesgo de infección latente que se presenta en cualquier establecimiento penitenciario…”[31]. Además, adujo que el auto cuestionado no consideró que el estado de cosas inconstitucional debe incidir en la configuración normativa y que mantener a la persona privada de la libertad en una prisión cuando ello es incompatible con su condición de salud, atenta contra la dignidad y podría convertirse en un trato cruel, inhumano, y degradante.[32].
30. Finalmente, aunque reconoció que la Sala adicionó el auto (en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso y del artículo 15 de la Ley 906 de 2004) cuestionó la validez de esa actuación[33] pues consideró que no se había cumplido el deber de corregir la omisión inicial ni se había analizado de fondo el estado de cosas inconstitucional ni su condición de inmunosupresión como derivación del tratamiento de quimioterapia, pues el auto adicionado se remitió a los argumentos expuestos en la decisión inicial[34]. En consecuencia, para el actor, existía una indebida motivación pues la Sala Especial de Primera Instancia no solo no se pronunció sobre las alegaciones de su defensa, sino que, también, esa omisión fue trascendente para adoptar la decisión al no haberse dado una discusión suficiente sobre los argumentos allí propuestos.
31. Sobre el presunto defecto fáctico y argumentos relacionados con su situación de salud. En primer lugar, el tutelante cuestionó que la Sala Especial hubiera interpretado de manera errónea los dictámenes aportados por su defensa para acreditar la procedencia de la prisión domiciliaria, pues desconoció su valor probatorio y las reglas de la sana crítica y de la experiencia. Adujo que la regla de valoración conjunta de los documentos que conforman su historia clínica “evidencian de manera diamantina la gravedad de mi enfermedad -cáncer en la médula ósea (mieloma múltiple)- y su clara incompatibilidad con la reclusión en un establecimiento carcelario”[35]. Por ello, cuestionó a la providencia acusada de ignorar que el cáncer y el tratamiento de quimioterapia configuran un estado grave de enfermedad al estar inmunosuprimido[36], aunado a que cuenta con otras afecciones de salud, además de tener más de 60 años de edad y tener que tomar múltiples medicamentos, lo que lo puede conducir a sufrir de alteraciones renales y metabólicas. Subrayó que la exposición a la que se encuentra sometido por estar privado de la libertad en “La Picota” es grave e irresponsable. Reiteró que el cáncer en la médula ósea (el mieloma múltiple), anula su sistema inmunológico y representa una incompatibilidad entre su enfermedad y la reclusión intramural en establecimiento carcelario.
32. Sobre la valoración probatoria realizada por la accionada, el accionante ofreció el siguiente análisis:
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Registro personal de salud de la clínica Reina Sofía del 28 de julio de 2023 |
Cuestionó que la Sala accionada hubiera dejado de lado este documento al indicar que no concluyó sobre las características de su situación de salud, cuando tal registro, que forma parte de la historia clínica, informó sobre la inserción de un catéter subclavio[37] (debajo de la clavícula), procedimiento que conlleva posibles complicaciones y reacciones adversas[38]. Para el accionante “el registro equivale a una atención medica no pericial sino equivalente a[l] seguimiento de su médico tratante, efectuada con anterioridad a su condena”[39]. |
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Formato de la historia clínica de FSFB (en adelante Fundación Santa Fe de Bogotá), del 19 de enero de 2024 |
Explicó que no se valoraron de manera conjunta sus antecedentes de salud y la nefropatía lúpica desde hace 14 años. Según el accionante, al obrar en su historia clínica, el juez estaba obligado a analizar su alcance, pues la interpretación de dicho recuento conduce a evaluar que padece una enfermedad catastrófica que lo ha afectado por más de una década donde se describían los tratamientos, evolución y que contenía la información necesaria para establecer el estado de salud y el deterioro que ha presentado[40].
El accionante cuestiona que no fueran tenidos en cuenta los antecedentes de oncología en la Fundación Santa Fe de Bogotá, el diagnóstico del mieloma y la estrategia para su tratamiento, así como recomendaciones que demuestran la incompatibilidad entre la prisión intramural y la enfermedad que padece[41]. A su vez, cuestionó lo indicado en la providencia acusada en donde se advirtió que las notas de la médica hematóloga corresponden a un simple registro de datos de información médica, pese a que ello soslaya que la historia clínica otorga credibilidad al criterio de los médicos y permite mostrar la evolución de su situación de salud. |
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Certificado expedido por una médica hematóloga, el 4 de marzo de 2024 |
Allí, se indicó que el actor estaba recibiendo sesiones de quimioterapia con periodicidad variable y a esa fecha, una vez al mes[42]. A juicio del tutelante, con ello se avalaba la procedencia de la prisión domiciliaria, no obstante, ello fue descartado por la accionada al “desestimar todo el material probatorio”. |
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Certificación de 6 de marzo de 2024 del neurocirujano Libardo Enrique Pulido Fuentes |
Adujo que la Sala accionada no describió el contenido integral de la certificación expedida y la valoró de manera errónea, en tanto afirmó que el médico sólo conoció al paciente y aludió que debía ser transferido al instituto de oncología de la Fundación Santa Fe de Bogotá. En realidad, lo que afirmaba esa certificación es que había sido remitido y estaba recibiendo tratamiento en esa institución de salud. Reiteró que debido al “mieloma múltiple” había requerido trasplante de médula y múltiples quimioterapias, por recaídas y que actualmente recibe ese tratamiento. Asimismo, cuestionó que, de esa certificación, también se dejó de considerar que el médico conocía el mieloma activo y mencionó que, entre los cuidados del paciente, se debía garantizar la calidad de la alimentación y evitar el hacinamiento por las bajas defensas que padece. |
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Concepto particular del 12 de marzo de 2024, emitido por el médico forense Rafael Antonio Parra Serna |
A juicio del actor, el referido profesional dio cuenta de la evolución al indicar que se contaba con un alto nivel de cáncer en el cuerpo y una alta posibilidad de presentar problemas renales que no necesariamente tienen una expresión externa.
Así, con sustento en lo anterior, el profesional explicó los riesgos a los que puede estar sometido el actor en una reclusión intramural y la necesidad de continuar realizando las quimioterapias, pero sin ordenar la frecuencia y la dosificación de la quimioterapia al no ser el médico tratante que, según el accionante, es lo que pretende la Corte que hubiese plasmado el concepto que se debate. Por su parte, resaltó el concepto médico que aclaró que, no obstante, los múltiples tratamientos, el cáncer continúa activo y para ello se sirvió de anotaciones de la historia clínica. |
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Valoración del dictamen de INML-CF del 21 de junio de 2024 |
El accionante cuestionó que se afirmara que el estado de su enfermedad no era grave y que de allí resultara que podía estar recluido de manera intramural cuando, en realidad, esto nunca se afirmó. En ese sentido, reprochó tal inferencia de la autoridad accionada y manifestó que no lucía razonable que se debiera esperar a que su enfermedad se agrave aún más para que se actúe de manera previsible, frente a un mieloma múltiple y un trasplante previo, cuando la reclusión en el establecimiento carcelario es incompatible con su estado de salud y pondría en riesgo su vida. En ese sentido, pese a su condena, manifestó su deseo de vivir la vida de la manera más digna posible. |
Tabla 1. Resumen de reproches hechos frente al defecto fáctico.
33. En ese sentido, el accionante reprochó: (i) la omisión en la valoración de los conceptos médicos particulares y demás elementos probatorios aportados para demostrar el estado de salud y la incompatibilidad con el centro carcelario[43], (ii) la preponderancia otorgada al dictamen de medicina legal como única prueba concluyente, en detrimento de los demás medios probatorios allegados por su defensa; (iii) el desconocimiento de los precedentes contenidos en las Sentencias C-163 de 2019 y C-348 de 2024, para valorar constitucionalmente las solicitudes de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión, en particular frente al alcance del dictamen médico y la improcedencia de exigir calificativos adicionales de gravedad; (iv) la necesidad de valorar el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria; (v) la falta de adopción de medidas para proteger su salud como persona privada de la libertad, a pesar del contexto de emergencia sanitaria y de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios del país; (vi) el incumplimiento del deber judicial de decretar, practicar y valorar de manera adecuada todos los documentos con vocación probatoria para demostrar la situación real de salud del condenado, no solo los provenientes de medicina legal.
2.1 . Admisión de la acción de tutela
34. El 31 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ordenó admitir la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, notificar a la autoridad accionada; vinculó y corrió traslado, por el término de un día, a todos los intervinientes e interesados en el juicio, entre los que destacó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador Judicial II y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. Asimismo, dispuso que “[a]nte la imposibilidad de enterar a las partes o terceros interesados del inicio de esta acción constitucional que puedan verse afectadas con sus resultas, súrtase este trámite por aviso que deberá fijarse a través de la publicación de este proveído en la página web de la Corte Suprema de Justicia”[44].
2.2. Informes remitidos por la autoridad judicial accionada y sujetos vinculados
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Entidad demandada o tercero vinculado |
Desarrollo en el caso concreto |
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Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia |
Frente al presunto defecto orgánico, sostuvo que es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones de jueces de ejecución de penas en casos de congresistas, conforme al Acto Legislativo 1 de 2018 y la Sala de Casación Penal (AP1780-2019, rad. 55138). En cuanto al defecto fáctico, afirmó que los dictámenes médicos privados carecían del rigor técnico exigido, razón por la cual se dio mayor valor al dictamen del INML-CF, que no encontró incompatibilidad entre las dolencias del accionante y la reclusión. La Sala señaló que se respetaron las garantías procesales y, aunque reconoció un error involuntario por no mencionar inicialmente los alegatos de la defensa, este fue subsanado en auto posterior. Finalmente, reiteró que la tutela contra decisiones judiciales es excepcional y no procede en este caso, donde no se configura ninguna vía de hecho. Solicitó que se declarara improcedente y se negara el amparo debido a que no se configuró ningún defecto. |
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Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia |
La Sala de Casación Penal recordó que el accionante fue condenado por tráfico de influencias mediante sentencia de octubre de 2021, confirmada en febrero de 2024, y que el recurso de casación posterior fue inadmitido por improcedente. Precisó que la tutela no se dirige contra sus actuaciones, sino contra un auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia en el trámite de ejecución de la sentencia.
En este contexto, afirmó que su intervención se ajustó a la ley y que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales ni defecto alguno atribuible a su actuación. Indicó que no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a su actuación, ni defecto alguno en la decisión impugnada. |
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Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) |
El despacho informó que, mediante auto del 31 de octubre de 2024, ordenó remitir el proceso al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales, cumpliendo así con el trámite correspondiente. Para ello, envió el expediente digital mediante el oficio N.° XXXX, anexando el auto respectivo, la constancia de envío y el enlace de acceso al proceso, notificando al sentenciado, su apoderado y al Procurador 94 Judicial II para Asuntos Penales. |
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Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.) |
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó denegar las pretensiones del accionante y que la entidad fuera desvinculada del trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Alegó la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad y de un perjuicio irremediable, ya que el actor no justificó su situación de indefensión ni explicó en qué consistía el perjuicio alegado. Asimismo, precisó que su actuación se limita a las competencias establecidas en la Ley 1708 de 2014 como administradora del FRISCO (Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado), y que no tiene injerencia en procesos penales, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva. |
Tabla 2. Resumen de las intervenciones.
3.1. Sentencia de primera instancia
35. El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerar que las conclusiones expuestas en la providencia cuestionada (CSJ, [*]) no se mostraban abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. La Sala explicó que la decisión cuestionada delimitó de manera apropiada: (i) la competencia de la Sala[45]; y (ii) la regulación sobre la prisión domiciliaria por enfermedad (art. 68 del Código Penal), en la que lo relevante se encuentra en que el condenado afronte una enfermedad incompatible con la reclusión intramural, como lo recordó el entonces comunicado de prensa de la Sentencia C-348 de 2024[46]. En consonancia, al seguirse la línea trazada en la Sentencia C-163 de 2019[47], la accionada adujo que, para probar tal supuesto, se puede aportar un dictamen médico oficial o “conceptos de profesionales en la salud privados, con la finalidad de preservar la igualdad y las garantías fundamentales, entre estas, los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia”, dejando claro que lo determinante no son los calificativos abstractos de la enfermedad, sino la incompatibilidad concreta entre la condición médica del condenado y la vida en reclusión intramural.
36. Al analizar el caso concreto, la Sala advirtió que de la valoración conjunta de los tres conceptos médicos privados aportados por la defensa (que carecían de experticia técnica), el informe de visita de la trabajadora social del despacho y el dictamen de medicina legal, no se desprendía la incompatibilidad entre las enfermedades del actor y la reclusión intramural. Además, el a quo señaló que el juzgador de primera instancia (esto es, el juez tercero) se había equivocado, al suponer que el señor Gregorio se encontraba privado de la libertad al interior del establecimiento penitenciario y carcelario La Guafilla de Yopal, lo que no era cierto “ya que un día antes de la decisión apelada se encontraba recluido en un sitio externo en condiciones de salubridad garantizadas, aislado y sin hacinamiento”.
37. De allí que se hubiera cuestionado que la decisión apelada tomara una decisión con sustento en condiciones de cumplimiento de la pena que no eran ciertas, pues se refirió al hacinamiento e insalubridad, lo que no era aplicable al caso. También, reprochó que esa decisión no tuviera en consideración los criterios para valorar la prueba pericial a la luz de lo previsto en el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, respecto a los medios de prueba ya conocidos, sobre los que adujo que fueron anteriores al dictamen de Medicina Legal del 21 de junio del 2024 y que no examinaron físicamente a Gregorio, ni se ocuparon de definir si su situación de salud era incompatible con la prisión intramural.
38. En particular, la Sala otorgó mayor peso probatorio al dictamen del INML-CF, por ser posterior, haberse elaborado con observación directa del paciente y por evaluar integralmente su historia clínica, tratamiento, condiciones de reclusión y variables clínicas relevantes. Con base en lo anterior, la Sala adujo que no estaba acreditado que la privación de la libertad intramural fuera un obstáculo para continuar con el manejo de las enfermedades del actor, pues el servicio médico particular del penado podía seguir prestándose complementado con cuidados de salubridad. En ese orden de ideas, concluyó que la reclusión domiciliaria del actor era improcedente y requirió al INPEC para que garantizara la atención médica y los cuidados necesarios, con arreglo a las prescripciones de los médicos tratantes y oficiales, de acuerdo con lo señalado en el capítulo 11 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1142 de 2016.
39. Por último, consideró que la autoridad accionada sí contaba con la competencia para pronunciarse en el caso del accionante, como juez que emitió la condena después del Acto Legislativo 01 de 2018, aplicando el criterio de la Sala de Casación Penal, órgano de cierre de la especialidad penal. Así, por tratarse de un aforado constitucional, la lógica que debe seguirse es que, una vez en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde al juez natural desatar la impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena[48]. En todo caso, precisó que el accionante podía presentar una nueva solicitud de prisión domiciliaria si aportaba pruebas idóneas y suficientes que demostraran la incompatibilidad entre su estado de salud y la privación de la libertad intramural[49].
40. Impugnación. El accionante impugnó la decisión anterior. Indicó que la Sala de Casación Civil, en su decisión de primera instancia: (i) no realizó una valoración jurídica en relación con sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y, por el contrario, en su aproximación, hizo nugatoria la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos; (ii) no se refirió a los efectos en su salud con la reclusión intramural, en particular, por el hecho de encontrarse inmunosuprimido; y (iii) se erigió “una omisión absoluta del análisis y respuesta a los fundamentos jurídicos y técnicos aportados oportunamente por mi defensa técnica dentro del término de no recurrentes y que posteriormente quiso ser subsanado con falta de rigor procesal cuando mi apoderado les hizo conocer del yerro, pero jamás solicitó adición de la sentencia”[50].
41. En relación con la valoración probatoria, reiteró que fueron desestimados sin justificación los dictámenes médicos aportados para acreditar la procedencia de la prisión domiciliaria, en abierta contradicción con los precedentes fijados en las Sentencias C-163 de 2019 y C-348 de 2024. Señaló que dicha jurisprudencia no solo permite la aportación de conceptos médicos particulares para acreditar una enfermedad grave, sino que además impone la humanización de la sanción penal y la adopción de medidas alternativas frente al estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario, especialmente cuando se trata de garantizar el derecho fundamental a la salud, el cual no es susceptible de suspensión por la privación de la libertad.
42. Finalmente, el accionante sostuvo que la Sala accionada desconoció una regla constitucional clara sobre el cumplimiento de la pena en el lugar de residencia en casos de enfermedad grave, al privilegiar el dictamen del INML-CF y soslayar, sin fundamento, los demás medios probatorios que acreditan la gravedad de su patología (mieloma múltiple), vulnerando su derecho al debido proceso probatorio, su dignidad humana y su derecho a la salud. Enfatizó que, en su caso, se trata de una enfermedad que ha sufrido por más de diez años y es preexistente a su condena penal, por lo que retomó algunos extractos de su historia clínica que dan cuenta de la gravedad de su enfermedad y cuidados que debería tener. Concluyó que, frente a enfermedades incurables y potencialmente mortales, las condiciones mínimas de vida y tratamiento requeridas resultan prácticamente imposibles de garantizar en los establecimientos carcelarios del país.
3.2. Sentencia de segunda instancia
43. El 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, por ello, sólo procede cuando se acredita que las actuaciones u omisiones de los jueces violentan, en forma evidente, derechos fundamentales. Resaltó que lo controvertido es el Auto [*], en virtud del cual la Sala Especial revocó la decisión de primer grado y ordenó el traslado del actor al sitio de reclusión señalado por el director del INPEC. Asimismo, negó el beneficio de la prisión domiciliaria, a través de decisión que fue adicionada, pero no modificada mediante Auto [*] de 16 de octubre de 2024.
44. Así, concluyó que el presente caso acreditó las causales generales de procedencia. Respecto de los defectos específicos adujo que no se encontró su configuración, en consideración a que los fundamentos de la decisión no se advierten arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se observó que el despacho accionado actuó en el marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
45. Explicó que, a diferencia de lo mencionado por el actor, la Sala Especial inició señalando su competencia, que se deriva del párrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable por principio de favorabilidad a la actuación (que se llevó a cabo con el trámite establecido en la Ley 600 de 2000). Asimismo, esta fue la autoridad que impuso la condena al actor. Respecto de la procedencia de la prisión domiciliaria por enfermedad, recordó que, conforme al artículo 68 del Código Penal, la Sentencia C-163 de 2019 y la Sentencia C-348 de 2024, no basta con acreditar la existencia de una enfermedad grave, sino que debe demostrarse su incompatibilidad con la reclusión intramural, aun cuando se admitan conceptos médicos privados.
46. No obstante, a su juicio, no le asistió la razón al juez que concedió este sustituto por cuanto el actor no se encontraba expuesto a condiciones carcelarias adversas y porque los documentos privados no tenían el carácter de dictamen pericial, ni evaluaban la capacidad del INPEC para garantizar condiciones de salubridad para el accionante. Además, se decidió darle mayor peso a la valoración del INML. De allí que, así se excluya la expresión “muy grave” de la norma que fundamenta la decisión, en este caso no se acreditó la incompatibilidad de la vida en prisión con la enfermedad. Por lo que no es posible advertir una actuación arbitraria del operador judicial y tampoco un exceso de ritual manifiesto.
4. Actuaciones adelantadas en la Corte Constitucional
47. Mediante auto del 26 de junio de 2025[51], la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[52] de esta Corte seleccionó el proceso de la referencia, asignándole su sustanciación al magistrado ponente.
48. Pruebas decretadas y recibidas en la Corte Constitucional. El 10 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas y ofició a la Sala Especial de Primera Instancia y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para que remitiera la totalidad del expediente sobre la solicitud presentada en favor del accionante. En particular, la totalidad de los elementos probatorios presentados por el actor y aquellos conocidos por ese juzgado para conceder en primera instancia la sustitución de la ejecución de la pena. También requirió a la Sala de Casación Civil y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como jueces de instancia en el proceso de tutela, para que remitieran la totalidad del expediente relacionado con el proceso de la referencia. Asimismo, se ofició al señor Gregorio, en calidad de accionante dentro del proceso de la referencia. A su vez ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la EPS del actor, a la Fundación Santa Fe de Bogotá y a la Clínica Reina Sofía. Una vez transcurrido el plazo establecido en el referido auto de pruebas, se recibió la siguiente información:
49.
Respuesta del accionante. En los documentos proporcionados por el accionante[53], manifestó haber
anexado la documentación requerida para sustentar su situación de salud y la
solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad. Incluyó la
solicitud de reclusión domiciliaria, el escrito de no recurrentes presentado
ante la Corte Suprema de Justicia, la historia clínica completa, los medios de
prueba con los que busca acreditar el defecto fáctico, los registros médicos
que demuestran las condiciones en que recibe terapias, quimioterapias y otros
servicios de salud, así como los certificados que acreditan su estado de
inmunosupresión y su condición de trasplantado de médula ósea[54].
50. En cuanto a la documentación médica y clínica, aportó el concepto emitido por el médico tratante, el Dr. Guillermo Quintero, sobre el estado de salud y la incompatibilidad de la reclusión del actor, con fecha del 6 de marzo de 2024. Allí se detalla el diagnóstico, su evolución y la incompatibilidad de la reclusión del accionante con sus condiciones de salud. En el informe se afirma que el paciente fue diagnosticado en 2014 con mieloma múltiple de cadenas Kappa (cáncer de huesos), presentando una infiltración inicial del noventa por ciento (90%) en biopsia y del cuarenta y tres por ciento (43%) en citometría de flujo[55]. Desde el 4 de febrero de 2014 inició tratamiento con bortezomib, corticosteroides y lenalidomida, seguido de un trasplante de médula ósea en septiembre del mismo año, con recaídas sucesivas en 2017, 2020 y 2024. El más reciente estudio evidenció una nueva progresión de la enfermedad, razón por la cual se decidió ajustar los quimioterápicos, continuar con tromboprofilaxis y profilaxis antibiótica, y solicitar autorización para poliquimioterapia de alto riesgo. El especialista explicó que el mieloma múltiple es una enfermedad hematológica neoplásica que afecta el sistema inmunitario, generando inmunosupresión severa, anemia, problemas renales y lesiones óseas, y advierte que los tratamientos de última generación (basados en medicamentos como daratumumab, bortezomib, ciclofosfamida y pomalidomida, administrados en al menos diez (10) ciclos quimioterapéuticos) incrementan de manera significativa el riesgo de infecciones, sangrados, trombosis, fracturas y complicaciones cardiorrespiratorias. En consecuencia, la inmunosupresión, aunada a la exposición a entornos cerrados y poblados, representa un riesgo vital para el paciente, al favorecer infecciones respiratorias, genitourinarias y oportunistas como la tuberculosis, además de aumentar la probabilidad de trombosis, caídas, fracturas y afectaciones psicológicas graves derivadas de la enfermedad y el confinamiento. En su conclusión, el doctor Guillermo Quintero enfatizó que un paciente con esta condición “no debe estar recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario por los riesgos que a su vida le pueden generar y la baja complejidad en atención en salud que se le pueda ofrecer” [56], añadiendo que, en su calidad de médico tratante, “me veo en la imperiosa necesidad y responsabilidad de informar que el paciente no debe y no puede estar recluido en un establecimiento carcelario porque su vida corre un riesgo” [57], y afirma que “es evidente la incompatibilidad de la permanencia en el medio actual en el que se encuentra el paciente Gregorio, en relación con su enfermedad y el manejo que requiere para la preservación de la vida [58]”.
51. Asimismo, aportó documento sobre la evolución de las citas de control a cargo de la médica Mónica Duarte Romero, internista y hematóloga. Se encuentra la historia clínica del señor Gregorio, desde su diagnóstico inicial en 2013 hasta su seguimiento en enero de 2024. El paciente, (actualmente, de sesenta y dos (62) años de edad) fue diagnosticado con mieloma múltiple de tipo monoclonal Kappa, tras ser remitido a hematología por presentar dolor lumbar y resultados radiológicos compatibles con esa enfermedad. En 2014 inició tratamiento, logrando una excelente respuesta tumoral tras ocho ciclos de quimioterapia. Posteriormente se le practicó un trasplante autólogo de médula ósea en septiembre de 2014. No obstante, el paciente presentó múltiples recaídas que obligaron a cambiar de esquemas terapéuticos con episodios de vómito persistente e intolerancia digestiva. En conjunto, la historia clínica proyecta una enfermedad de curso prolongado (de diez años de duración)[59], con alta agresividad biológica y múltiples recaídas[60]. Asimismo, que ha exigido manejo continuo, pues bajo el régimen más reciente, el estudio de septiembre de 2023 reportó “enfermedad residual medible persistente: células plasmáticas patológicas monoclonales kappa del 0,28%[61]”. También se refleja que el tratamiento ha generado una alta toxicidad y el paciente ha demostrado ser clínicamente vulnerable a complicaciones y efectos secundarios adversos, pues ha tenido varias infecciones que han requerido manejo específico pues, durante el primer ciclo de quimioterapia “presentó neumonía que requirió manejo intrahospitalario[62]”. En 2015 y 2018, presentó “decaimiento y depresión con la quimioterapia[63]”.
52. En tercer lugar, aportó la historia clínica de la Clínica Reina Sofía, en la que se registró la atención ambulatoria brindada al actor el 28 de julio de 2023, durante la cual se le practicó exitosamente la colocación de un catéter implantable subclavio izquierdo para quimioterapia intraarterial. El paciente, de 62 años de edad, fue admitido con diagnóstico confirmado de mieloma múltiple activo y antecedentes de hipertensión esencial, lupus eritematoso sistémico con nefropatía lúpica e hipotiroidismo, además de cirugías previas como colecistectomía, apendicectomía y reparación del manguito rotador. El informe médico describe que, aunque había recibido quimioterapia años atrás, cursaba con recaída oncológica y reinicio de tratamiento quimioterapéutico[64], sin evidencias de infección activa ni complicaciones postoperatorias.
53.
El dictamen médico del 12 de marzo de 2024 fue
elaborado con la participación de tres especialistas: la doctora Mónica Duarte
Romero, médica internista y hematóloga de la Fundación Santa Fe de Bogotá; el
doctor Libardo Enrique Pulido Fuentes, neurocirujano especializado en columna y
neuroendoscopia; y el doctor Rafael Antonio Parra Serna, médico forense y
especialista en salud ocupacional, quien suscribió el dictamen principal. En
dicho informe se certificó que el señor Gregorio,
de sesenta y tres (63) años de edad, fue diagnosticado con mieloma múltiple en 2014,
además de padecer hipertensión arterial, hipotiroidismo y nefropatía lúpica
diagnosticada desde 1997, patologías que configuran un cuadro clínico de alta
complejidad. La evolución del mieloma ha sido prolongada y marcada por
múltiples recaídas: tras el diagnóstico inicial con infiltración del noventa
por ciento (90%) de la médula ósea y creatinina elevada, el paciente recibió
ciclos de quimioterapia con bortezomib, doxorubicina, dexametasona y ácido
zoledrónico, seguidos de un trasplante autólogo de médula ósea en septiembre de
2014. En 2017, presentó recaída con infiltración del diez por ciento (10%),
manejada con el esquema Carfilzomib + Lenalidomida, y en 2024 se documentó una
nueva progresión, con infiltración del cinco por ciento (5%) por mieloma
múltiple monoclonal Kappa, lo que condujo al uso de Daratumumab, Carfilzomib,
Dexametasona e Ixazomib, cuyo último ciclo inició el 29 de enero de 2024.
54. La doctora Duarte Romero concluyó que el accionante se encuentra en estado grave por enfermedad, es “un paciente inmunosuprimido con alto riesgo de procesos infecciosos”[65] y que su condición “dadas las circunstancias legales se trata de un paciente con diagnóstico de mieloma múltiple que requiere tratamiento mensual con Daratumumab en el Instituto de Oncología de la Fundación Santa Fe de Bogotá y es importante considerar que por su patología de base y su tratamiento, es un paciente inmunosuprimido con alto riesgo de procesos infecciosos”[66]. Por su parte, el doctor Pulido Fuentes manifestó que “el paciente debe evitar ambientes contaminados y hacinamiento, requiriendo alimentación especial, ya que se encuentra inmunosuprimido, condición clínica que le predispone a infecciones que pueden poner en riesgo su vida [67]”. Por último, el doctor Parra Serna incluyó en el informe con fecha del 12 de marzo de 2024, que “los niveles de beta 2 micro albúmina sérica, dan una mediana de sobrevivencia que oscila entre 22 y 62 meses”[68].
55.
Agregó que “en la actualidad se encuentra con la enfermedad activa,
pero por la misma condición de su enfermedad, así como por el tratamiento que
recibe lo ubica en la condición de paciente inmunosuprimido, lo cual
infortunadamente le genera un alto riesgo de estar expuesto a un proceso
infeccioso con las subsiguientes complicaciones de severidad variable, incluso
de poner en riesgo su vida”[69].
El tratamiento debe adelantarse “necesariamente en el Instituto de Oncología de
la Fundación Santa Fe de Bogotá (no en su hogar y mucho menos en un ambiente
penitenciario)[70]”
para “minimizar el riesgo de adquirir procesos infecciosos que por su condición
resultarían letales”[71].
Así, según el conjunto probatorio médico aportado, el actor padece una
inmunosupresión severa y progresiva, que lo coloca en una situación de alto
riesgo vital e infeccioso y fundamenta la solicitud de sustitución de la pena
privativa de la libertad por prisión domiciliaria.
56. Además, se aportó la historia clínica de la Fundación Santa Fe de Bogotá[72] en la que se detalla el curso clínico y el riesgo vital del paciente diagnosticado con mieloma múltiple kappa, desde su diagnóstico inicial hasta sus seguimientos y tratamientos de junio y septiembre de 2025. En el momento del diagnóstico, el paciente (de 52 años), presentaba comorbilidades como hipotiroidismo y nefropatía lúpica hace 14 años. Durante la terapia presentó “neumonía que requirió manejo intrahospitalario[73]”, logrando una “excelente respuesta tumoral[74]” y consolidando el tratamiento con “trasplante autólogo de médula ósea el 24 de septiembre de 2014[75]”. La enfermedad ha sido recurrente y refractaria, con múltiples recaídas: con una primera recaída en marzo de 2017[76]y en 2023, se ajustó el tratamiento, tras un “episodio de hipotensión severa que fue atendido en urgencias”.
57. A partir de enero de 2025, se estructuró un tratamiento con el fin de atender el “mieloma múltiple kappa, con infiltración del 90% en biopsia de médula ósea y del 43% por citometría de flujo”, documentada desde diciembre de 2024 y un “estado de inmunosupresión con alto riesgo de infecciones[77]”. En agosto de 2025, el doctor Guillermo Quintero, hematoncólogo tratante, certificó que el paciente “en quimioterapia con inmunosupresión secundaria y riesgo de infecciones debe estar en un ambiente idóneo en el que se disminuya el riesgo de complicaciones secundarias al tratamiento[78]”, reiterando que la “condición de inmunosupresión (…) es incompatible con entornos de hacinamiento y ventilación deficiente como los carcelarios reconocidos por mayor transmisión de infecciones respiratorias y oportunistas[79]”, y recomendando la “sustitución transitoria por detención domiciliaria (casa por cárcel) mientras permanezca en quimioterapia activa e inmunosupresión[80]”. Asimismo, se aportaron solicitudes de autorización al Director de la Penitenciaría “La Picota” (del 3 de diciembre de 2024[81], 24 de enero de 2025[82], 1° de marzo de 2025[83], 22 de abril de 2025[84], 20 de junio de 2025[85] y 15 de agosto de 2025[86]), suscritas por el referido médico, en las que se solicita el traslado del actor para exámenes de laboratorio y la posterior aplicación intravenosa de quimioterapia de alto riesgo en el Instituto de Cáncer de la Fundación Santa Fe de Bogotá.
58. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. El juzgado adjuntó las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se condenó al accionante por el delito de tráfico de influencias de servidor público[87]. A su vez aportó el expediente digital, el cual contenía la solicitud de prisión domiciliaria[88], la historia clínica y los dictámenes privados, así como el dictamen solicitado al INML-CF del 21 de junio de 2024 y el informe de visita de la asistente social del juzgado del 29 de julio de 2024.
59. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Se informó que el accionante es una persona privada de la libertad, recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COBOG-PICOTA), específicamente en la Estructura II, Pabellón 14, Piso 1, Pasillo 1, Celda 03. Se indicó que su ingreso al establecimiento carcelario se registró el 11 de octubre de 2024. En relación con sus condiciones de reclusión, la entidad afirmó que el establecimiento “cuenta con los servicios básicos indispensables para garantizar condiciones mínimas de habitabilidad[89]” y que sus condiciones materiales resultan “en concordancia con los principios de dignidad humana y respeto por los derechos fundamentales[90]”, de conformidad con los estándares internos de vigilancia penitenciaria.
60. En materia de salud, el informe del 30 de septiembre de 2025, elaborado por la Unión Temporal Salud USPEC 2, adjunto al informe remitido por el INPEC, señaló que el accionante presenta antecedentes de lupus eritematoso sistémico, nefropatía lúpica, hipertensión arterial, ansiedad, depresión y tratamiento activo con quimioterapia[91]. En la historia clínica ambulatoria se registraron los diagnósticos M328 (otras formas de lupus eritematoso sistémico), N078 (nefropatía hereditaria, NCOP) e I10X (hipertensión esencial primaria). Durante la valoración médica del 29 de septiembre de 2025, el paciente refirió fiebre, acúfenos, fosfenos, émesis, melena, hematuria, diarrea y dolor cuando recibe quimioterapia oral, aunque fue descrito en estado general aceptable, afebril, hidratado y sin dificultad respiratoria. Se recomendó observar todas las medidas de bioseguridad, mantener higiene personal y locativa adecuada, y evitar el tabaquismo, el consumo de licor y sustancias psicoactivas.
61. Respuesta de la Fundación Santa Fe de Bogotá. La FSFB remitió información clínica detallada del señor Gregorio, con base en su historia clínica y los reportes elaborados por sus médicos tratantes. Según lo señalado, el paciente presenta dos diagnósticos principales que exigen manejo estricto e interdisciplinario: nefropatía lúpica, con catorce (14) años de evolución, y mieloma múltiple IgG kappa.
62. El primero corresponde a una afección renal secundaria al lupus eritematoso sistémico, que puede afectar a cerca del cincuenta por ciento (50%) de los pacientes con lupus y cuyo curso es variable, pues puede mantenerse estable o evolucionar hacia falla renal crónica. No obstante, los hallazgos clínicos recientes (creatinina en rango aceptable, uroanálisis sin sedimento activo y proteinuria negativa) indican que la enfermedad se encuentra actualmente en remisión, bajo tratamiento inmunosupresor con micofenolato, ciclofosfamida, rituximab, esteroides y belimumab. En cuanto al mieloma múltiple, diagnosticado en noviembre de 2013, la institución informó que el paciente ha recibido múltiples líneas de tratamiento, entre ellas bortezomib con dexametasona y ácido zoledrónico, seguido de trasplante autólogo de médula ósea en septiembre 2014, con remisión completa. Posteriormente, se iniciaron terapias de mantenimiento y distintas combinaciones ante recaídas sucesivas, siendo la última iniciada en julio de 2025 con daratumumab, ciclofosfamida, pomalidomida y dexametasona.
63. Se reportó que actualmente, el paciente padece inmunosupresión humoral secundaria (panhipogammaglobulinemia) diagnosticada en 2024 y recibe tratamiento profiláctico con aciclovir, trimetoprim/sulfametoxazol y fluconazol, además de controles mensuales con aplicación de quimioterapia en la institución. La entidad resaltó que la combinación de la inmunosupresión humoral y la inducida por la quimioterapia “conlleva un altísimo riesgo de infecciones. Esto limita su vida cotidiana, pues debe restringir la exposición a ambientes de riesgo, mantener controles médicos estrictos y sostener un estilo de vida adaptado a los efectos de la quimioterapia (riesgo de infecciones, anemia, compromiso óseo y renal)[92]”. Por tal razón, se recomendó mantener medidas estrictas de manejo y protección, tales como “evitar exposición a ambientes con alto riesgo de transmisión de enfermedades, continuar controles médicos periódicos, cumplir con inmunoquimioterapia, antibióticos profilácticos y seguimiento integral con apoyo nutricional, mental y rehabilitación[93]”, así como evitar “sitios de reclusión o exposición masiva a personas, y cualquier interrupción o modificación del tratamiento sin supervisión médica[94]”.
64. Respuesta de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Especial indicó que, mediante providencia del 14 de octubre de 2021, declaró a Gregorio, en su calidad de Representante a la Cámara, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público (artículos 29 y 411 del Código Penal).
65. Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal, en decisión del 7 de febrero de 2024, resolvió los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Gregorio y el Ministerio Público, rechazando la solicitud de absolución; asimismo, desestimó la solicitud de inaplicar el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, por cuanto los hechos ocurrieron entre 2008 y 2010, y se abstuvo de pronunciarse sobre la petición subsidiaria de prisión domiciliaria por enfermedad grave, al considerar que la certificación médica fue allegada por primera vez en sede de apelación, lo que afectaría el principio de la doble instancia, indicando que dicha solicitud debía formularse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.
66. Respuesta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Remitió la totalidad del expediente identificado con el radicado No. [*], correspondiente a la acción de tutela presentada por Gregorio contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Se informó que el archivo remitido corresponde al repositorio digital que conserva dicha Secretaría, teniendo en cuenta que el expediente fue enviado en impugnación a la Sala de Casación Laboral el 25 de febrero de 2025. La Secretaría anexó el enlace de consulta al expediente digital, disponible en el repositorio institucional.
67. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Remitió el expediente identificado con el radicado No. [*], correspondiente a la acción de tutela de la referencia. Se informó que el proceso fue repartido el 27 de febrero de 2025 al despacho del magistrado Omar Ángel Mejía Amador quien, en sentencia del 26 de marzo de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Finalmente, señaló que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y anexó el enlace de consulta digital.
68.
Finalmente, a partir de la
verificación del expediente y con sustento en el artículo 60 del Acuerdo 01 de
2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el magistrado
sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena el expediente de la
referencia, para que esta decidiera si asumía o no el conocimiento del asunto,
entre otras razones, al tratarse de una providencia proferida por una Sala de
la Corte Suprema de Justicia, la relevancia constitucional de los elementos
fácticos y jurídicos del presente caso, en particular, la necesidad de
referirse al tratamiento constitucional de quienes solicitan la reclusión
domiciliaria por enfermedad incompatible con la reclusión intramural, en el
marco de los derechos de la población privada de la libertad.
69. En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 17 de septiembre de 2025, asumió el conocimiento del proceso de tutela de la referencia, para que el mismo fuera tramitado y decidido por dicha Sala. En este sentido, el magistrado sustanciador, en Auto del 22 de septiembre de 2025, puso a disposición de la Sala el expediente de la referencia y dispuso la correspondiente actualización de términos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
70. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto del 26 de junio de 2025 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis.
2. Delimitación del objeto
71. La Sala observa que, a partir de los hechos relatados y las pretensiones de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se circunscribe a una controversia originada en la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad presuntamente incompatible con la reclusión intramural, y a los efectos que dicha decisión judicial puede tener sobre los derechos fundamentales del accionante como persona privada de la libertad. Así, este asunto se centrará en el análisis de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida digna del accionante, en el marco de la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que revocó la sustitución de la ejecución de la pena concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal mediante el auto [*] de 30 de julio de 2024.
3. Examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
72. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, para que proceda un estudio de fondo sobre los hechos y pretensiones que motivaron la presentación de la acción de tutela, el juez constitucional debe examinar si se acreditan los siguientes presupuestos de procedencia.
73. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que la persona puede actuar “por sí misma o a través de representante”. Asimismo, agrega que (i) se podrán agenciar derechos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse en la solicitud; y (ii) también se podrá ejercer el amparo a través del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.
74. Esta Sala considera que, en el caso concreto, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, porque el señor Gregorio actúa en defensa directa de sus propios intereses, al ser el titular de los derechos fundamentales invocados (esto es, la vida, la salud, la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela jurisdiccional efectiva), los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del Auto del 4 de octubre de 2024 que dispuso, entre otras, “revocar el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante el cual concedió la prisión domiciliaria por enfermedad [al accionante]; trasladar inmediatamente a Gregorio de su domicilio al sitio de reclusión que determine el director del INPEC (…)”.
75. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política de manera concordante con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Según la jurisprudencia reiterada de este tribunal, para satisfacer este requisito se deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genere la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[95]. Todo lo anterior dentro del examen (iii) de la capacidad que tiene el demandado para concurrir al restablecimiento efectivo de los derechos lesionados.
76. Este requisito se satisface en el asunto bajo examen, ya que el amparo se presenta en contra de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que es una autoridad pública en los términos de los artículos 116, 228 y 234 de la Constitución y 11 de la Ley 270 de 1996[96]. Además, dicha autoridad dictó la decisión judicial a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y tiene la capacidad para concurrir a su restablecimiento, en caso de que se determine que el amparo es procedente.
77. Por lo demás, en lo que corresponde a los sujetos vinculados en instancia por el juez de tutela[97], se tendrán como terceros interesados en el resultado de la presente acción constitucional. Lo anterior, porque han hecho parte del proceso penal por el cual se impuso inicialmente la sanción intramural al accionante.
78. Inmediatez. La Corte Constitucional, a partir del artículo 86 de la Constitución, ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Esto significa que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de posible violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable.
79. Si bien la Constitución no establece un término de caducidad para ejercer la acción de tutela, en atención a que su finalidad es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que le corresponde a la autoridad judicial, en cada caso en particular, verificar si el plazo en que se interpuso fue razonable. Esto implica examinar si, teniendo en cuenta las condiciones personales de quien acciona, su diligencia y las posibilidades reales de ejercer su defensa, la solicitud de amparo fue presentada oportunamente. Dicho análisis debe hacerse con base en el momento en que se produjo la actuación que presuntamente ocasionó la vulneración o amenaza del derecho y aquel en el que se acudió a la jurisdicción constitucional.
80. En el caso bajo examen, se observa que la decisión judicial objeto de controversia, a saber, el Auto [*], mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria concedida al accionante y se ordenó su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario, fue proferida el 4 de octubre de 2024. Luego, el 16 de octubre de 2024 la Sala accionada profirió y notificó[98] el auto [*] en la que dispuso “adicionar el [A]uto [*] del 4 de octubre de 2024 (…)”. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 16 de enero de 2025. Entre ambos momentos transcurrieron tres meses. Este lapso, no puede considerarse irrazonable en sí mismo, habida cuenta de las particularidades del caso y la jurisprudencia aplicable[99], de manera que la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta dentro de un término razonable, y, por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
81. Subsidiariedad. El presupuesto de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional desde los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991[100].
82. En relación con la población privada de la libertad, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas que se encuentran en esta situación son sujetos de especial protección constitucional, dada la masiva y sistemática vulneración de derechos fundamentales en los centros de reclusión del país, declarada de manera reiterada como un estado de cosas inconstitucional[101]. En ese contexto, la Corte[102] ha señalado que la acción de tutela es, en principio, el mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de estas personas, habida cuenta de su especial relación de sujeción frente al Estado y la imposibilidad material de satisfacer de forma autónoma condiciones mínimas de vida digna. En este sentido, la acción de tutela se torna procedente para garantizar sus derechos fundamentales cuando estos se ven vulnerados o amenazados por la inadecuada prestación de los servicios estatales o por decisiones judiciales que incidan directamente en su situación de reclusión y condiciones de vida.
83. En el presente caso, Gregorio, persona privada de la libertad, alegó en la acción de tutela la presunta configuración de un defecto orgánico, un defecto sustantivo por insuficiencia de motivación, y un defecto fáctico. De acuerdo con los antecedentes, se trata de una persona privada de la libertad con diagnósticos de salud que incluyen el mieloma múltiple IgG Kappa con tratamiento activo con quimioterapia, antecedentes de lupus eritematoso sistémico, nefropatía lúpica, ansiedad, depresión y otras situaciones de salud de carácter crónico (v.gr. hipertensión arterial e hipotiroidismo), los cuales hacen factible colegir que el accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad no solo por su condición de privado de la libertad sino por su particular condición de salud.
84. Lo anterior, aunado a que la decisión judicial que revocó el beneficio, en segunda instancia, carece de recursos ordinarios y extraordinarios (incluso fue objeto de adición mediante Auto del 16 de octubre de 2024), esta Sala encuentra que la acción de tutela constituye el único mecanismo de defensa judicial a disposición del accionante para la protección de sus derechos fundamentales y, por ende, controvertir las decisiones judiciales. Aunque, en gracia de discusión, pudiera alegarse que la solicitud del actor puede volverse a intentar en cualquier tiempo, lo cierto es que el actual estado de salud del actor, lo ubica en una situación de vulnerabilidad en razón a su condición médica y de salud[103].
85. Sin perjuicio de lo expuesto, en relación con el presunto defecto orgánico, la Sala estima necesario precisar que tal defecto exige que el actor haya alegado oportunamente la incompetencia de la autoridad judicial durante el proceso y que tal cuestionamiento haya sido desestimado por el juez natural, incluso en sede de recursos ordinarios o extraordinarios.
86. Así, a partir del examen del expediente de tutela, se advierte que el demandante no cuestionó, durante el trámite ordinario, la competencia de la Sala Especial de Primera Instancia para conocer de la alzada. Por el contrario, en el escrito denominado “[e]scrito y alegatos de no recurrentes”, presentado dentro del proceso, el actor dirigió expresamente sus argumentos a la Corte Suprema de Justicia y solicitó que se resolviera desfavorablemente la apelación interpuesta por la Procuraduría, sin plantear reparo alguno sobre la competencia de dicha autoridad. En ese contexto, no es admisible que, en sede de tutela, se alegue por primera vez que, la autoridad competente para conocer de la alzada, era el Tribunal Superior, pues ello desconoce el carácter subsidiario de la acción constitucional. En consecuencia y con fundamento en las razones señaladas, la Sala procederá con el presente análisis únicamente en relación con el presunto defecto fáctico y el defecto por decisión sin motivación.
87. Relevancia constitucional. Sobre este presupuesto, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la relevancia del asunto se entiende acreditada en la medida que el debate planteado en la tutela debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. No basta con alegar la afectación de un derecho fundamental de manera general, sino que se deben presentar argumentos razonables que muestren que la decisión judicial cuestionada transgredió un derecho fundamental en su definición y características.
88. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones proferidas por una alta corte debe examinarse con rigurosidad, lo que implica acreditar que en la providencia cuestionada se presentó “una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria”[104]. Particularmente, en esta materia, es preciso seguir la metodología planteada en la sentencia SU-295 de 2023, en la que la Corte indicó que este requisito se acredita a partir de tres criterios: (i) la tutela no debe versar sobre asuntos legales o económicos[105]; (ii) debe perseguir la protección de derechos fundamentales; y (iii) no puede buscar reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.
89. Para la Sala este requisito se satisface en el caso bajo estudio por las siguientes razones[106]. En primer lugar, la controversia no versa sobre asuntos meramente legales o económicos, pues el actor pretende que se analice si la Sala accionada de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, orgánico y por decisión sin motivación, esencialmente, a partir de su situación de salud, lo que denota que el debate no versa sobre un asunto legal o económico. En segundo lugar, con ocasión de la providencia proferida el 4 de octubre de 2024, el asunto plantea un debate constitucional relacionado con la efectividad de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad y los requisitos bajo los cuales los jueces de ejecución de penas deben examinar los criterios para la concesión de la prisión domiciliaria desde una perspectiva constitucional.
90. Adicionalmente, para la Sala el caso reviste relevancia constitucional puesto que se discuten las facultades y deberes del juez penal de cara a una restricción de la libertad en establecimiento carcelario en relación con la potencial afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad con diagnóstico de cáncer como sujetos de especial protección constitucional[107].
91. Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada. En el presente caso, los reproches asociados a los defectos fáctico y de decisión sin motivación no constituyen irregularidades procesales, sino cuestionamientos relacionados directamente con el contenido y la motivación de la decisión judicial, de manera que el caso no involucra una irregularidad procesal para efectos del estudio de este presupuesto.
92. Identificación de los hechos que generan la vulneración y su debate en el proceso ordinario. La Corte encuentra que los defectos atribuidos a la providencia acusada, esto es, el defecto fáctico y el defecto por decisión sin motivación, sólo pudieron ser conocidos por el accionante, una vez fue proferida dicha decisión. Por lo demás, en la demanda de tutela se identificaron los presuntos defectos en los que pudo incurrir esa providencia que implican la violación de los derechos alegados. Por lo anterior, se satisface este requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
93. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad[108]. La providencia que se cuestiona fue proferida en el marco de una solicitud de sustitución de la ejecución de la pena[109]. Por ende, se cumple con este requisito, pues tal decisión judicial no corresponde a una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad proferida por esta corporación, ni tampoco se origina en una decisión de nulidad por inconstitucionalidad adoptada por el Consejo de Estado[110].
4. Formulación de los problemas jurídicos y estructura de la decisión
94. En el presente caso le corresponde a la Sala Plena establecer si, con la decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Auto del 4 de octubre de 2024, mediante la cual se revocó la sustitución de la ejecución de la pena intramural por la del lugar de residencia, previamente concedida al accionante, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por incurrir esa providencia en un defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios y en un defecto por decisión sin motivación.
95. Asimismo, a partir de la información probatoria recaudada en sede de revisión y conocida por la Sala, deberá determinar si, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita[111], le corresponde o no intervenir excepcionalmente, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante, ante un riesgo grave e inminente derivado de su permanencia en reclusión intramural, pese a padecer una condición severa de inmunosupresión y una enfermedad recurrente y refractaria.
96. Sobre los citados interrogantes, la Sala Plena (i) se referirá brevemente a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, a efecto de resolver este punto, la Sala caracterizará los defectos endilgados a la providencia censurada.
97. Asimismo, planteará los temas objeto de pronunciamiento, así: por un lado, (ii) abordará el contenido y alcance del principio de dignidad humana como pilar de la Constitución de 1991, así como su proyección en la humanización del sistema penitenciario y carcelario. En el mismo sentido, reiterará la jurisprudencia de la Corte respecto de (iii) la relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado y (iv) el derecho fundamental a la salud en cabeza de esa población. Asimismo, (v) se referirá a las facultades extra y ultra petita del juez de tutela y (vi) analizará el caso concreto y adoptará el remedio constitucional al que haya lugar.
4.1. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
98. Una vez se ha verificado que se cumple cada uno de los presupuestos de procedencia general, corresponde determinar si la decisión judicial censurada incurrió en, al menos, algunos de los defectos específicos desarrollados en la Sentencia C-590 de 2005[112]. Por su relevancia para la presente decisión, a continuación, la Sala se centrará en la caracterización de defectos endilgados a la providencia censurada que han superado el examen de procedencia general:
99. El defecto fáctico como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[113]. Sin perjuicio de esto, ello debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, por lo que se debe atender a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, así como también respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico[114].
100. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[115]. En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de defecto tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración[116]. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[117], la protección de la acción de tutela por defecto fáctico se configura cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada[118].
101. Así, la Corte ha considerado que “[e]ste [defecto] se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[119].
102. Por tanto, esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber[120]: la “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley[121]”.
103. El defecto por decisión sin motivación como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta corporación ha señalado que este defecto se configura cuando el juez no presenta los fundamentos jurídicos y fácticos que motivan su decisión. La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho de los ciudadanos, como posición jurídica derivada del debido proceso.
104. Desde el punto de vista del operador judicial, “la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso”[122].
105. De este modo, únicamente mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias, y sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, “la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática [,] [pues] se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales”. La Corte Constitucional ha señalado que no todo desacuerdo con los fundamentos de un juez implica una falta de motivación en su decisión, ya que dicho defecto sólo se presenta si la argumentación del juez es abiertamente defectuosa, deficiente o inexistente[123].
106. De acuerdo con la jurisprudencia, este tipo de defecto puede configurarse, entre otros eventos, cuando “la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”[124].
107. Ahora bien, en respeto al principio de autonomía judicial, la acción de tutela contra providencia judicial por este motivo será procedente “sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[125].
4.2. La dignidad humana como pilar de la Constitución de 1991. Contenido y alcance
108. Como lo ha reconocido esta Corporación el concepto de dignidad humana es uno de los más importantes en los ordenamientos jurídicos contemporáneos y en los estados constitucionales modernos, constituyéndose como una de las piedras angulares de los sistemas normativos occidentales[126]. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de 1991, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas, de tal forma que la dignidad humana se constituye como la “fuente” de la que todos derechos fundamentales (o al menos la mayoría) derivan su sustento[127].
109. Como concepto jurídico, la dignidad humana ha sido reconocida en diversos instrumentos normativos, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (preámbulo y artículos 1, 22 y 23), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 5, 6 y 11), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador- (preámbulo y artículo 13), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (preámbulo y artículo 10) la Convención sobre los Derechos del Niño (preámbulo y artículos 23, 28, 37, 39 y 40), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (preámbulo y artículos 1, 3, 8, 16, 24 y 25), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- (preámbulo) y por supuesto, la Constitución Política colombiana (artículos 1, 42 y 70, entre otros).
110. Desde una perspectiva jurídico-normativa, la dignidad humana puede ser entendida en dos facetas: como principio y como derecho fundamental. La dignidad humana como principio parte de la siguiente premisa: toda persona es única, irrepetible y posee un valor intrínseco que la convierte en un fin en sí misma[128], por lo cual, en ningún caso puede ser considerada o utilizada como un medio o instrumento para cumplir con los propósitos o finalidades de otras personas. Esta idea se fundamenta en la concepción del ser humano como fin en sí mismo y se ha consolidado como un pilar ético y jurídico en las sociedades democráticas.
111. El principio de dignidad humana presenta las siguientes características esenciales: (i) Universalidad. Todas las personas están dotadas de dignidad por el solo hecho de serlo, sin distinción alguna. (ii) Inalienabilidad. La dignidad no puede ser enajenada, transferida o renunciada; es inherente a la condición humana, independientemente de la percepción o consciencia que una persona tenga sobre su propia dignidad. (iii) Inviolabilidad. Ninguna persona o entidad puede atentar contra la dignidad de otra. (iv) Innegociabilidad. La dignidad no es una mercancía, ni está sujeta a transacción o negociación. (v) Irrenunciabilidad. No es posible prescindir de la dignidad propia, aun voluntariamente, pues resultaría en un imposible lógico y ético. (vi) Absoluta en su esencia. Al entrar en conflicto con otros principios debe prevalecer su garantía.[129]
112. En este sentido, la dignidad humana es uno de los fundamentos axiológicos centrales que orienta la protección y garantía de todos los derechos[130]. La dignidad humana normativamente se materializa en tres facetas interrelacionadas y complementarias, así: la libertad individual o de autodeterminación, la igualdad y la solidaridad o empatía.
113. La primera faceta, esto es, la dignidad humana entendida como libertad de autodeterminación o autonomía, se refiere a la capacidad que tiene toda persona para tomar sus decisiones de acuerdo con sus intereses y fines propios, sin injerencias injustificadas por parte de terceros. Sin embargo, esta autonomía se encuentra limitada por el reconocimiento de la dignidad de otros miembros de la comunidad. La igualdad implica que toda persona debe ser tratada conforme a su naturaleza y con respeto de sus condiciones y situaciones particulares: los seres humanos somos diversos, todos somos diferentes, pero nadie es superior a nadie, por tanto, todas y todos tenemos el derecho a ser tratados en igualdad de condiciones. Finalmente, la dignidad, entendida en su faceta de solidaridad o empatía, implica que el ser humano tiene la capacidad de reconocer la importancia del otro y comprender que, tal y como él es un fin en sí mismo, el otro también lo es.
114. En este orden de ideas, la dignidad humana, como principio jurídico- normativo, se constituye como la base sobre la que se cimentan todos los derechos y se estructuran los deberes y responsabilidades que tienen los individuos hacia sí mismos y hacia los demás. De tal manera que se concibe como un mandato que orienta la interpretación y aplicación del derecho en todos sus ámbitos.
115. Ahora bien, como derecho fundamental, la dignidad humana es un derecho subjetivo, intrínseco e inescindible de la condición humana, reconocido en distintos instrumentos normativos. Este derecho confiere a todas y a cada persona la potestad de exigir al Estado[131], a la sociedad y a las instituciones el respeto por su plan de vida, el acceso a condiciones materiales mínimas de existencia y la protección de su integridad física y moral. En consecuencia, la dignidad humana, como derecho fundamental, es justiciable y exigible, y constituye la base que sustenta la protección de otros derechos esenciales. Defender la dignidad humana en una faceta de libertad solidaria implica defender el derecho a elegir un plan de vida de manera autónoma, en igualdad de oportunidades, con el respeto y apoyo del Estado y la sociedad[132].
116. Por ello, la dignidad humana como derecho fundamental implica la facultad o potestad que tiene cada persona de exigir al Estado, a la sociedad y a las instituciones no ser tratadas con desidia, como instrumentos o, mucho menos, como cosas, sino como fines de la propia existencia, como seres valiosos, únicos, que requieren de la garantía de unas condiciones mínimas de existencia, que no pueden limitarse única y exclusivamente a la subsistencia.
117. La humanización del sistema penitenciario y carcelario en relación con la dignidad humana. La humanización en el sistema penitenciario y carcelario en relación con la garantía de la dignidad humana permite la adecuada comprensión de los principios que guían la labor de tratamiento penitenciario de la Persona Privada de la Libertad (en adelante PPL), en particular, cuando las personas recluidas padecen enfermedades catastróficas, terminales o refractarias.
118. La discusión sobre la necesidad de humanizar el sistema penitenciario y carcelario surge porque las autoridades y la sociedad civil encontraron que la prisión es un lugar donde las PPL viven innumerables violaciones de derechos humanos que no se limitan a su periodo de reclusión, sino que se extienden hasta cuando recobran su libertad[133]. Dentro de ese diagnóstico se encuentra una jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las personas privadas de la libertad y el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) que la Corte debió declarar en materia penitenciaria y carcelaria[134].
119. De la jurisprudencia de la Corte[135] se pueden recoger dos ideas centrales para la humanización del sistema penitenciario y carcelario: (i) las PPL enfrentan una afectación generalizada de una diversidad de derechos. Estas violaciones suelen ocurrir, entre otras, porque las autoridades omiten cumplir con sus obligaciones y porque adoptan prácticas inconstitucionales[136]. Y (ii) el sistema penitenciario y carcelario está en el deber de respetar ciertos derechos básicos de las PPL, entre los que resaltan para el caso que debe resolver la Corte, la dignidad humana y la prohibición de tortura y tratos crueles e inhumanos. En este marco, la Corte señala que el tratamiento constitucional de las PPL debe fundarse en la idea de que toda persona, incluso la que ha sido privada de la libertad, tiene derecho a construir autónomamente su proyecto de vida, contar con las condiciones necesarias para vivir y no sufrir daños en su integridad física o moral, ni ver cuestionada su dignidad en ningún momento[137].
120. Bajo esa premisa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la dignidad humana se concreta, de una parte, en que a las personas privadas de la libertad no se les impongan restricciones o cargas adicionales en el ejercicio de sus derechos distintas a aquellas que se derivan estrictamente de la condena y, de otra, en el deber de las autoridades competentes de no condicionar la garantía de este derecho a los recursos materiales disponibles[138]. Por tanto, se propone una práctica en la que, entre otras, se busca el cuidado y la preservación de la vida de las personas privadas de la libertad.
4.3. La relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado. Reiteración de jurisprudencia
121. La jurisprudencia de la Corte ha definido como una “relación de especial sujeción”[139] el vínculo que surge entre las PPL y el Estado, por tanto, la privación de la libertad implica tanto la suspensión como la restricción del goce de algunos derechos a la persona que incurrió en una conducta delictiva impuesta por parte del Estado. En ese sentido, la Corte ha explicado que hay derechos que pueden ser suspendidos de manera absoluta como consecuencia de la pena impuesta por la autoridad judicial, como ocurre con la libertad personal o de circulación; existen otros como la libertad de expresión, la libertad de asociación, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, el trabajo o la educación, que pueden ser objeto de limitación o restricción en virtud de la especial relación de sujeción que hay entre el recluso y el Estado[140]; y, finalmente, están los derechos cuyo ejercicio no puede limitarse de manera alguna porque son inherentes a la naturaleza humana, como la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de petición[141].
122. Ello justifica, de un lado, que las PPL estén sometidas a las obligaciones legales y reglamentarias imperativas[142], y por el otro, la carga en cabeza del Estado de garantizar los derechos que no son objeto de suspensión como consecuencia de la privación de la libertad[143]. Por tanto, la consagración constitucional de la dignidad humana impone al Estado el deber de garantizar condiciones mínimas de vida en reclusión, obligación que se encuentra reforzada por la relación especial de sujeción que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado[144].
123. En ese orden de ideas, en la Sentencia SU-306 de 2023[145], la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los elementos que identifican la relación especial sujeción que tienen las PPL respecto del Estado, de la siguiente forma[146]: i) la subordinación del recluso al Estado[147]; ii) esta se concreta en el hecho de que la PPL se somete a un régimen jurídico especial, que tiene controles disciplinarios y administrativos que pueden limitar algunas de sus prerrogativas[148]; iii) el régimen especial debe estar autorizado por la Constitución y por la ley[149]; iv) el ejercicio de la potestad del Estado busca crear los medios para el ejercicio de los demás derechos de las PPL, a través de medidas cuya finalidad es la de garantizar disciplina, seguridad y salubridad en los establecimientos de reclusión, así como el cumplimiento del fin principal de la pena que es la resocialización[150]; v) la subordinación implica que se deben generar condiciones materiales para la vida en privación de la libertad, esto es, realidades mínimas en materia de resocialización, infraestructura carcelaria, alimentación, salud, servicios públicos en el establecimiento de reclusión y de acceso a la administración pública y a la justicia por parte de las PPL[151]; y vi) el Estado adquiere la posición de garante de los derechos de las PPL, por lo que tiene la carga de implementar acciones dirigidas a su efectiva materialización[152].
4.4. El derecho fundamental a la salud de la población carcelaria. Reiteración de jurisprudencia
124. El artículo 49 de la Constitución Política reconoce la salud como un derecho fundamental garantizado a todas las personas y, a la vez, un servicio público a cargo del Estado, de manera que este debe organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esta facultad está estrechamente relacionada con los fines mismos del Estado Social de Derecho y con los propósitos consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional[153] señaló que se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad básica de los individuos o seres humanos, independientemente de la situación en la cual se encuentren.
125. En el caso de las PPL el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación oportuna en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias. Por ello, los derechos fundamentales de la PPL resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en la materia, en tanto es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona en libertad- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a quien deba examinarlo, tratarlo u operarlo.
126. De igual forma la Corte Constitucional ha precisado que la salud de las PPL tiene tres ámbitos de protección, a saber: “i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario”[154].
127. La opinión consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022 sobre “Enfoques Diferenciados en materia de Personas Privadas de la Libertad”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), destacó la centralidad de la dignidad, como uno de los valores más fundamentales de toda política penitenciaria, en consonancia con las Reglas Nelson Mandela.[155] Así, resaltó que la compatibilidad de la detención con la dignidad humana exige la observancia de estándares mínimos en materia de condiciones carcelarias, tales como la ausencia de hacinamiento[156], la separación de reclusos atendiendo a ciertas categorías[157], infraestructura, cubaje del aire, así como el acceso a derechos y servicios básicos, tales como servicios de atención en salud[158], ventilación y luz natural[159], cama para reposo, condiciones adecuadas de higiene y servicios sanitarios[160], alimentación[161], acceso al agua[162], acceso a la educación, el trabajo y la recreación con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos[163], los regímenes de visitas[164], aislamiento e incomunicación[165], entre otros. Estos criterios se han consolidado como parámetros de interpretación del artículo 5.2 de la Convención Americana, junto con el deber estatal de prevención frente a riesgos para la vida y la integridad personal de las personas privadas de la libertad[166].
128. En ese sentido, la referida opinión consultiva indicó que “todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”, entendida la salud no solo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino como “un estado completo de bienestar físico, mental y social”[167]. Continuando esa línea, la Corte IDH ha notado que diversos Estados miembros de la OEA han incorporado en su legislación interna determinados estándares sobre la protección de la salud de personas privadas de libertad; medidas o procedimientos de tratamiento para esas personas de forma regular y en casos de emergencia; medidas alternativas o sustitutivas de la privación de libertad en determinados supuestos, así como el control administrativo y judicial respecto de esas personas[168].”
129. En complemento de lo anterior, a continuación, la Sala hará un breve recuento de los derechos de las PPL en la jurisprudencia de la Corte IDH:
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Caso |
Pronunciamiento de la Corte IDH |
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Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012
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De conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda PPL tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, lo que impone al Estado un deber reforzado de garantía sobre su salud y bienestar. En consecuencia, la privación de la libertad no puede implicar sufrimientos que excedan aquellos inherentes a la detención, y las condiciones físicas o sanitarias inadecuadas de reclusión pueden constituir una violación cuando generan humillación, menoscabo de la dignidad o un padecimiento desproporcionado, atendiendo a su intensidad, duración y a las condiciones personales del afectado. |
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“Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004 |
En su posición de garante, el Estado debe asegurar que las personas privadas de la libertad permanezcan en condiciones compatibles con su dignidad humana, garantizando su vida, integridad, salud y bienestar. En consonancia con el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, se ha establecido que la privación de la libertad no puede implicar angustias o padecimientos que excedan el sufrimiento inevitable de la detención, y que, atendiendo a las exigencias propias del encarcelamiento, deben asegurarse condiciones materiales adecuadas y la prestación de la asistencia médica requerida. |
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Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006 |
La falta de atención médica adecuada puede constituir, por sí misma, una violación del artículo 5 de la Convención Americana, en particular de sus numerales 5.1 y 5.2, al no satisfacer los estándares mínimos de trato digno. En ese sentido, el Estado tiene el deber de garantizar revisiones médicas periódicas y la atención y tratamiento necesarios a las personas privadas de la libertad, así como permitir su evaluación por médicos independientes, incluso elegidos por ellas o por quienes ejerzan su representación, cuando resulte necesario. La valoración de una posible vulneración depende de las circunstancias concretas del caso, como la naturaleza de la enfermedad, el tiempo sin atención y los efectos acumulativos sobre la integridad física y mental de la persona. |
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Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 |
El Estado, en su calidad de garante, tiene el deber de asegurar a las personas privadas de la libertad revisiones médicas periódicas y la atención y tratamiento de salud que resulten necesarios. Este deber se apoya en estándares internacionales como las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, que exigen el examen médico inmediato tras el ingreso y controles posteriores cuando se requiera, así como en el Principio 24 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que garantiza atención médica oportuna, adecuada y gratuita. Conforme al artículo 5.2 de la Convención Americana, la falta de atención médica adecuada desconoce el trato digno debido a toda persona privada de la libertad y, dependiendo de las circunstancias concretas (como el estado de salud, la naturaleza de la dolencia, el tiempo sin atención y sus efectos acumulativos), puede constituir una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de dicho instrumento. |
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Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016
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De las obligaciones generales de respeto y garantía previstas en el artículo 1.1 de la Convención Americana se derivan deberes especiales del Estado respecto de las personas privadas de la libertad, en razón de la relación de especial sujeción que las ubica bajo su custodia y les impide satisfacer por sí mismas necesidades básicas para una vida digna. En virtud de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona detenida tiene derecho a condiciones de reclusión compatibles con su dignidad, lo que impone al Estado el deber reforzado de proteger su vida, integridad personal, salud y bienestar, garantizando que la privación de la libertad no genere sufrimientos que excedan los inherentes a la detención. En particular, el derecho a la vida y a la integridad personal se encuentra estrechamente vinculado con la atención a la salud, lo que obliga a asegurar revisiones médicas periódicas, tratamientos adecuados, oportunos y especializados, y un seguimiento continuo del estado de salud de las personas detenidas. Esta obligación se intensifica frente a personas que padecen enfermedades graves, crónicas o terminales, quienes no deben permanecer en establecimientos carcelarios salvo que existan condiciones reales para brindar atención médica especializada, alimentación adecuada y control sanitario efectivo, siendo exigible además un control judicial de dichas garantías, conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la Convención. |
Tabla 3. Jurisprudencia de la Corte IDH sobre los derechos de las PPL.
130. De acuerdo con la Corte IDH, la dignidad humana no se suspende por el hecho de la privación de la libertad. Por el contrario, refuerza la obligación del Estado en términos de su protección, lo que conlleva, a su vez, la obligación de evitar cualquier forma de trato cruel, inhumano o degradante y, en general, condiciones que impliquen sufrimientos o humillaciones que excedan el nivel inevitable propio de la detención, en atención a las características personales de la persona afectada. En particular, de acuerdo con ese tribunal las obligaciones estatales se intensifican en relación con personas con enfermedades graves y se activan, con mayor rigor, cuando las condiciones o capacidades carcelarias agravan el riesgo para sus derechos fundamentales.
4.5. Las facultades extra y utra petita del juez de tutela
131. Las facultades extra petita y ultra petita permiten que el juez de tutela otorgue una protección más amplia o distinta a la pretendida por el accionante, cuando ello sea necesario para asegurar la efectividad real de los derechos fundamentales comprometidos, lo que se intensifica cuando están comprometidos sujetos de especial protección constitucional, como niños, víctimas, personas privadas de la libertad o personas en condición de debilidad manifiesta. Así, la naturaleza informal, preferente y sumaria de la acción de tutela, explica esta potestad, así como la obligación del juez de proteger de manera inmediata el derecho amenazado o vulnerado y dictar órdenes congruentes con su protección efectiva[169].
132. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que, “(…) dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que rigen esta actuación, [al juez de tutela] le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protección”[170]. Al respecto, en la sentencia T-1216 de 2005, advirtió lo siguiente:
“[l]a Corte entiende que el procedimiento constitucional en materia de acciones de tutela no es ajeno a las exigencias racionales de los demás procedimientos judiciales. No es ajeno a la exigencia de una relación directa y coherente entre lo que se alega en la tutela, y así, el fallo que en virtud de ello se dicta. Empero, dicho procedimiento tampoco es ajeno a que la mencionada relación directa y coherente no se puede exigir imperiosamente de la vulneración o amenaza real de los derechos y del fallo que pretende reparar o cesar dicha vulneración o amenaza (…)”[171].
133. En este sentido, el ejercicio de estas facultades es válido cuando se fundamenta en los hechos y pruebas efectivamente aportadas, recaudadas y valoradas y, en las circunstancias relevantes advertidas dentro del trámite constitucional[172]. Ambas se diferencian en que la primera (decisión extra petita), concede algo cualitativamente distinto de lo pedido o ampara un derecho que no fue expresamente invocado. En cambio, la segunda (decisión ultra petita) concede más de lo pedido, amplía el alcance de la orden o extiende el remedio para lograr que el amparo sea efectivo. En uno y otro caso, se trata de herramientas con las que cuenta el juez constitucional con miras a garantizar la efectividad de la Constitución.
134. Así pues, las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, son una herramienta encaminada a proteger los derechos fundamentales de manera inmediata. Su fundamento es más fuerte cuando intervienen sujetos de especial protección, déficits o barreras de acceso a la justicia, siempre que la decisión se fundamente razonablemente en los hechos, pruebas y circunstancias relevantes del caso.
5. Análisis del caso concreto
5.1. Solución al presunto defecto fáctico
135.
Procede la Sala a establecer,
de conformidad con las consideraciones expuestas, si en el caso sub examine se configuró o no el defecto fáctico por parte de
la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema
de Justicia al proferir, en segunda instancia, el Auto del 4 de octubre de 2024. De conformidad con lo probado durante el presente trámite
constitucional, esta Sala encuentra lo siguiente:
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Conclusión de la Sala |
Fundamento |
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(i) Los documentos privados aportados por la defensa no tienen experticia técnica |
(i) Los documentos privados fueron suscritos antes de la captura con fines de cumplimiento del fallo, sin conocimiento sobre si el INPEC podía garantizar las condiciones para el tratamiento ambulatorio (p. 15). (ii) Dos de los conceptos no se refieren a la compatibilidad del estado de salud con la vida en reclusión, sino que se limitan a resumir la historia clínica y los tratamientos realizados durante diez años (p. 15). (iii) El certificado de la doctora Mónica Duarte Romero, del 4 de marzo de 2024, corresponde a un seguimiento hematológico basado en antecedentes clínicos y reportes médicos, y no constituye un dictamen técnico (p. 16). (iv) La certificación del doctor Libardo Enrique Pulido Fuentes, del 6 de marzo de 2024, remite al paciente al Instituto de Oncología, sin describir las características de la enfermedad ni emitir valoración pericial (p. 17). (v) El concepto del médico forense Rafael Parra Serna, del 12 de marzo de 2024, aunque incluye examen físico, no desarrolla un análisis técnico de la evolución del tratamiento ni contrasta la historia clínica, limitándose a reproducir conclusiones parciales (p. 17). (vi) El informe de la asistente social del Juzgado no tiene carácter de experticia técnica por cuanto no fue realizado por una profesional en medicina (p.20) |
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(ii) No se concedió fuerza probatoria a los documentos clínicos allegados, porque no reúnen las condiciones periciales para ser considerados dictámenes médico-legales
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(i) La historia clínica de la Fundación Santa Fe de Bogotá registra 44 atenciones médicas entre el 1º de agosto de 2014 y el 15 de agosto de 2023, incluyendo antecedentes de hipotiroidismo, nefropatía lúpica, colecistectomía, apendicectomía, cirugía del manguito rotador, pólipos en cuerdas vocales y mieloma múltiple, sin que ningún profesional emitiera opinión pericial (p. 15). (ii) El registro personal de salud n.º [*] de la Clínica Reina Sofía, del 28 de julio de 2023, describe el tratamiento de quimioterapia y la inserción de un catéter subclavio, sin formular conclusiones sobre la naturaleza o gravedad de la enfermedad (p. 16). (iii) El formato de historia clínica de 19 de enero de 2024, correspondiente al servicio de oncología de la Fundación Santa Fe, detalla el diagnóstico y tratamiento del mieloma, pero solo consigna información computarizada sin emitir concepto técnico sobre la compatibilidad del padecimiento con la reclusión intramural (p. 16). |
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(iii)Se otorgó prevalencia probatoria al dictamen oficial del INML-CF, en lugar del concepto médico privado
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(i) El Juzgado ordenó la valoración médico-legal practicada el 21 de junio de 2024, cuyo informe pericial n.º - 2024 concluyó que el señor Gregorio no presentaba un estado grave por enfermedad, por lo que podía permanecer en reclusión intramural (p. 18). (ii) La experticia recomendó continuar con valoraciones especializadas, quimioterapias y exámenes paraclínicos, en condiciones higiénicas y sin hacinamiento, sin que ello implicara incompatibilidad con la privación de la libertad (p. 18). (iii) El examen físico practicado por Medicina Legal evidenció adecuadas condiciones clínicas y funcionales, sin deterioro neurológico, hemodinámico ni respiratorio, razón por la cual el tratamiento podía realizarse de manera ambulatoria o por consulta externa (p. 18). (iv) En visita judicial del 29 de julio de 2024 se constató que el penado se hallaba recluido en el Comando de Policía departamental, en condiciones de salubridad y aislamiento adecuadas, contrario a lo sostenido por el a quo al presumir su permanencia en el establecimiento La Guafilla de Yopal (p. 19). (v) Se estableció que el juzgado de primera instancia desconoció las condiciones reales de reclusión al aludir a un hacinamiento inexistente para la fecha de su decisión, pese a que el penado se encontraba en un entorno limpio y seguro acorde con su condición de paciente inmunocomprometido (p. 20). (vi) La Corte Suprema de Justicia resaltó que el dictamen de Medicina Legal tenía mayor peso que los conceptos privados, por su reciente elaboración, por haberse basado en la revisión integral de la historia clínica, la medicación, los ciclos de quimioterapia y el lugar de reclusión, y por fundarse en observación directa y entrevista al paciente (p. 23). (vii) El perito oficial evaluó de manera detallada los sistemas neurológico, cardiovascular, respiratorio, digestivo, osteomuscular y endocrino, lo que permitió considerar su concepto completo, objetivo y técnicamente superior al de los médicos particulares (p. 23). |
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(iv) El a quo no valoró correctamente la prueba pericial conforme a los criterios del artículo 249 de la Ley 600 de 2000. |
La Corte Suprema de Justicia manifestó que el a quo no tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 249 de la Ley 600 de 2000 para valorar la prueba pericial, al otorgar igual peso a conceptos médicos privados que no reúnen las exigencias técnicas y metodológicas de una experticia oficial, la cual sí cumple con los parámetros de idoneidad, claridad y fundamentación científica exigidos por la norma. (p. 21). |
Tabla 4. Resumen del análisis probatorio efectuado por la Sala Especial en el Auto del 4 de octubre de 2024.
136. A partir de lo expuesto, para esta Sala constitucional no es posible sostener, como lo afirma la acción de tutela, que la autoridad judicial accionada haya efectuado una valoración probatoria deficiente de los distintos elementos obrantes en el expediente, incluidos los conceptos médicos privados allegados por la defensa. En efecto, aunque la autoridad judicial accionada señaló que dichos documentos no revestían el carácter de experticia técnica, tal afirmación no conllevó su exclusión del análisis probatorio. Por el contrario, la Sala Especial de Primera Instancia explicó que dichos conceptos fueron emitidos antes de la captura del accionante, sin conocer las condiciones concretas de reclusión y bajo supuestos clínicos que no reflejaban el contexto penitenciario en el cual se cumpliría la pena.
137. Además, indicó que dos de los documentos no se pronunciaban sobre la compatibilidad del estado de salud con la reclusión intramural, limitándose a reseñar antecedentes médicos y tratamientos históricos, mientras que un tercero carecía de fundamentación técnico-científica suficiente para sostener la imposibilidad de la reclusión. Esta apreciación fue complementada con un estudio conjunto de otras pruebas relevantes, entre ellas: (i) la historia clínica de la Fundación Santa Fe; (ii) el registro de salud de la clínica Reina Sofía; (iii) la historia clínica del 19 de enero de 2024; (iv) el certificado del 4 de marzo de 2024 suscrito por la hematóloga Mónica Duarte Romero; (v) la certificación del 6 de marzo de 2024 expedida por el neurocirujano Libardo Enrique Pulido Fuentes; (vi) el concepto particular del médico forense Rafael Parra Serna; y (vii) el informe pericial N.° -, practicado por orden del Juzgado de Ejecución de Penas.
138. Por otro lado, tampoco es dable afirmar que la accionada otorgó un alcance inadecuado o descontextualizado al dictamen médico-legal del INML-CF del 21 de junio de 2024. Al respecto, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[173], justificó su preferencia por el dictamen del INML-CF, el cual fue producto de una valoración directa del accionante, incluyó entrevista personal, análisis de historia clínica, verificación de condiciones de reclusión y revisión integral del estado de salud, dado que el concepto del médico oficial se soportó en los presupuestos jurisprudenciales para una opinión pericial, esto es: “(i) la premisa fáctica de la opinión; (ii) sus fundamentos técnico científicos; (iii) la forma como los hechos del caso fueron plasmados por el tamiz del conocimiento especializado; (iv) el nivel de generalidad de las reglas técnico científicas” sin que ello implique una exclusión injustificada de los demás medios de prueba[174].
139. Asimismo, este último informe destacó que “el examinado no tenía un estado grave por enfermedad, del cual se infiere que puede estar recluido intramural”, pues no se determinó que la situación del accionante fuera incompatible con la reclusión intramural “porque el examen físico arrojó que se encuentra en adecuadas condiciones físicas y clínicas sin deterioro neurológico, hemodinámico y respiratorio, por lo cual el tratamiento médico puede realizarse ambulatoriamente, o de consulta externa en la institución prestadora de salud a la que este tenga derecho, y en un ambiente hospitalario idóneo en caso de requerir las quimioterapias, como en efecto venía desarrollando el penado.” No obstante, se recomendó expresamente asegurar un ambiente higiénico y libre de hacinamiento, así como la provisión constante de tratamiento médico, incluyendo la quimioterapia hospitalaria en caso de ser requerida.
140. En lo que concierne al alegato de que la reclusión del accionante se da en condiciones de hacinamiento contrarias a su estado de salud, esta Sala constata que dicha afirmación no se encuentra respaldada en el expediente ni se ajusta a las condiciones materiales en las que efectivamente se cumplía la pena privativa de la libertad al momento de la decisión judicial cuestionada. Tal como se evidenció en la visita ordenada por el juzgado, el accionante se encontraba recluido en el Comando Departamental de Policía de Yopal, en un espacio aislado, sin hacinamiento, con condiciones de salubridad óptimas, y dotado de habitación individual con aire acondicionado, baño privado, zona de descanso, áreas comunes amplias y alimentación especial sufragada por él mismo, conforme a las recomendaciones médicas.
141. Así, no puede sostenerse que la Sala haya incurrido en un defecto por desconocer el estado de cosas inconstitucional relacionado con el hacinamiento carcelario, puesto que el análisis se basó en la situación particular del lugar de reclusión del actor. En ese sentido, la valoración judicial se ajustó a lo previsto por la jurisprudencia constitucional, en cuanto exige un análisis caso a caso para determinar la compatibilidad de la prisión intramural con el derecho a la vida digna de las personas privadas de la libertad.
142. Con fundamento en los argumentos expuestos, el hecho de que la Sala haya arribado a una conclusión adversa a las pretensiones del accionante no constituye, por sí mismo, un defecto fáctico. Por lo tanto, puede concluirse que no se configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la decisión contenida en el Auto AEP [*] proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, esta autoridad judicial examinó de manera detallada, razonada y completa el conjunto probatorio obrante en el expediente, sin que se advierta una argumentación caprichosa, y adoptó una posición jurídica sustentada frente a los elementos que respaldaban y contradecían la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria[175].
5.2. Solución al presunto defecto de decisión sin motivación
143. El actor alega que se incurrió en el Auto del 4 de octubre de 2024 en la causal de decisión sin motivación, al haber omitido la CSJ efectuar el análisis y estudio de los argumentos jurídicos que fueron oportunamente expuestos en el escrito de alegaciones “Traslado de los no recurrentes”. El actor formuló solicitud de adición, manifestando su inconformidad teniendo en cuenta que, en el Auto del 4 de octubre de 2024 se señaló que la defensa técnica y material no presentó alegatos como no recurrentes, pese a que sí lo hizo y fueron recibidos por el a quo dentro del término legal, adjuntando copia de la constancia de su entrega.
144. La Sala Plena considera que para efectos de establecer si la Sala Especial incurrió en la causal de decisión sin motivación, es relevante efectuar un análisis del auto [*] del 16 de octubre de 2024, por medio del cual resolvió adicionar el Auto [*] de 4 de octubre de 2024.
145. En el auto de adición, la Sala Especial adujo que como efectivamente lo indicó el accionante, incurrió en una omisión involuntaria al “no tomar en cuenta su alegato en el auto que resuelve el recurso de apelación, siendo esta la materia de adición en esta oportunidad”. Allí, examinó expresamente la solicitud del abogado defensor relativa a la supuesta falta de oposición del Ministerio Público en la primera instancia, desvirtuando dicha pretensión con base en la normatividad aplicable y en el marco funcional del Ministerio Público dentro del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000. Asimismo, la autoridad judicial explicó que los demás argumentos del defensor reiteraban aquellos ya abordados en la decisión apelada, particularmente los relacionados con los conceptos médicos y el estado de salud del condenado.
146. Como ya se indicó supra, la ausencia de motivación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo se configura cuando la “providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.” [176] De igual manera, la ausencia de motivación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias procede cuando “la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente.” [177]
147. En atención a lo expuesto, no es posible afirmar que la Sala Especial de Primera Instancia haya incurrido en un defecto por decisión sin motivación. Si bien en el Auto AEP [*] se indicó formalmente que no se habían presentado argumentos en la impugnación, dicha omisión fue corregida mediante el Auto AEP [*], en el cual se abordaron expresamente las razones expuestas por la defensa. Aun desde antes, la providencia inicial se refirió en el fondo a aspectos esenciales como el hacinamiento, la condición de salud del accionante y los conceptos médicos, lo que evidencia un ejercicio de valoración razonada, incluso frente a argumentos no acogidos; pues el desacuerdo con la conclusión adoptada por la Sala no habilita, por sí solo, la configuración de este defecto.
148. En síntesis, esta Sala encuentra que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, al proferir el Auto del 4 de octubre de 2024, mediante el cual se revocó la sustitución de la ejecución de la pena intramural por la del lugar de residencia, no incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración, ni el defecto de decisión sin motivación. Por el contrario, la autoridad judicial examinó de manera razonada el material probatorio con el que contaba para ese momento, valoró los conceptos médicos privados, la historia clínica, el dictamen oficial de Medicina Legal y las condiciones concretas de reclusión con las que en su momento contaba el actor, y justificó, en el marco de sus competencias, la razón por la cual otorgó mayor peso probatorio al dictamen oficial.
149. Asimismo, la Sala descarta la configuración de un defecto por decisión sin motivación. En este sentido, aunque en el Auto AEP [*] inicialmente se omitió considerar los alegatos presentados por la defensa como no recurrente, ello fue atendido mediante el Auto AEP [*], en el cual la autoridad judicial accionada abordó expresamente esos argumentos y explicó las razones por las cuales no modificaban el sentido de la decisión. Por tal razón, la decisión de la Sala Especial no careció de motivación ni presentó una argumentación abiertamente insuficiente y, por el contrario, incluyó una justificación suficiente, razonada y jurídicamente admisible.
150. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala no es posible invalidar la providencia judicial cuestionada por vulneración del debido proceso. No obstante, y sin perjuicio de esa consideración, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión y conocidas por esta Sala, el presente análisis constitucional no se agota en ese punto. La Sala debe determinar si, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, le corresponde o no intervenir excepcionalmente, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante, ante un riesgo grave e inminente derivado de su permanencia en reclusión intramural.
5.3. En el marco de las facultades extra y ultra petita, la Corte debe intervenir excepcional y transitoriamente ante un riesgo sobreviniente, grave e inminente para la salud y vida digna del accionante, para preservar sus derechos fundamentales mientras el juez natural decide la compatibilidad de la reclusión intramural
151. La conclusión anterior se predica de la razonabilidad de la providencia judicial cuestionada a partir del material probatorio disponible para ese momento. Distinto es el juicio que corresponde realizar ahora a la Sala, con base en pruebas, posteriores y sobrevinientes, recaudadas en sede de revisión. Las pruebas aportadas en sede de revisión dan cuenta de la situación de salud actual del accionante. La Fundación Santa Fe reportó, ante recaídas sucesivas del mieloma múltiple, que en julio de 2025 se inició una línea terapéutica; en agosto del mismo año se certificó médicamente que el paciente, al estar en quimioterapia con inmunosupresión y riesgo de infecciones, debía permanecer en un ambiente idóneo que disminuyera el riesgo de complicaciones. Además, señaló que la condición de inmunosupresión era incompatible con entornos de hacinamiento y ventilación deficiente como los carcelarios; también se encuentra una recomendación de detención domiciliaria mientras permanezca en quimioterapia activa e inmunosupresión. El 15 de agosto de 2025 se registra una solicitud de traslado del accionante para la aplicación intravenosa de quimioterapia de alto riesgo, contexto en el cual se resaltó por parte de la mencionada institución de salud que la combinación de inmunosupresión humoral e inducida por quimioterapia generaba un “altísimo riesgo de infecciones”.
152. Por su relevancia, a continuación, se retoma esta información referente al estado de salud del accionante:
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Elemento probatorio |
Contenido |
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Historia clínica remitida por la Fundación Santa Fe de Bogotá[178]. |
Evidencia una enfermedad hematológica importante diagnosticada desde 2014 (mieloma múltiple tipo kappa, con infiltración del 90% en biopsia de médula ósea y del 43% por citometría de flujo según lo establecido en la historia clínica para el tratamiento instaurado desde enero de 2025). Según la historia clínica aportada, el accionante presenta un “estado de inmunosupresión con alto riesgo de infecciones”[179], con múltiples recaídas documentadas en los seguimientos médicos de junio y septiembre de 2025. |
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Certificación del hematoncólogo tratante, doctor Guillermo Quintero de agosto de 2025. |
Indicó que el accionante se encuentra en tratamiento activo con quimioterapia de alto riesgo y que “por su inmunosupresión secundaria y riesgo de infecciones debe permanecer en un ambiente idóneo que disminuya el riesgo de complicaciones derivadas del tratamiento”[180]. En el mismo documento, el especialista advirtió que la condición clínica del paciente es “incompatible con entornos de hacinamiento y ventilación deficiente como los establecimientos carcelarios, reconocidos por su alta transmisión de infecciones respiratorias y oportunistas”[181], y recomendó expresamente la “sustitución transitoria por detención domiciliaria mientras permanezca en quimioterapia activa e inmunosupresión”[182]. |
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Solicitudes del médico tratante dirigidas al Director de la Penitenciaría La Picota. |
Del 3 de diciembre de 2024[183], 24 de enero de 2025[184], 1° de marzo de 2025[185], 22 de abril de 2025[186], 20 de junio de 2025[187] y 15 de agosto de 2025[188]. Allí, se solicita el traslado del actor para exámenes de laboratorio y la posterior aplicación intravenosa de quimioterapia de alto riesgo en el Instituto de Cáncer de la Fundación Santa Fe de Bogotá, lo que permite inferir la continuidad del tratamiento y la persistencia de su estado clínico, en torno a que el cáncer sigue activo. |
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Informe médico del 30 de septiembre de 2025, elaborado por la Unión Temporal Salud USPEC 2[189]. |
Señala que durante la valoración del 29 de septiembre de 2025 el accionante refirió síntomas debilitantes, entre ellos fiebre, acúfenos, fosfenos, emesis, melena, hematuria, diarrea y dolor, asociados al tratamiento de quimioterapia. A su vez, la Fundación Santa Fe de Bogotá, en su respuesta al auto de pruebas[190], informó que el accionante presenta dos diagnósticos principales que exigen manejo estricto e interdisciplinario: nefropatía lúpica, con catorce (14) años de evolución (actualmente en remisión), y mieloma múltiple IgG kappa (actualmente activo) en conjunto con inmunosupresión humoral secundaria (panhipogammaglobulinemia) diagnosticada en 2024. |
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Respuesta de la Fundación Santa Fe de Bogotá al auto de pruebas |
Informó que debido a las recaídas sucesivas del paciente fue necesario implementar terapias de mantenimiento y combinaciones farmacológicas de carácter intensivo. La FSFB advirtió que la combinación de la inmunosupresión humoral y la inducida por la quimioterapia “conlleva un altísimo riesgo de infecciones. Esto limita su vida cotidiana, pues debe restringir la exposición a ambientes de riesgo, mantener controles médicos estrictos y sostener un estilo de vida adaptado a los efectos de la quimioterapia (riesgo de infecciones, anemia, compromiso óseo y renal)”[191], Por tal razón, se recomendó mantener medidas estrictas de manejo y protección, tales como “evitar exposición a ambientes con alto riesgo de transmisión de enfermedades, continuar controles médicos periódicos, cumplir con inmunoquimioterapia, antibióticos profilácticos y seguimiento integral con apoyo nutricional, mental y rehabilitación”[192] y evitar “sitios de reclusión o exposición masiva a personas, y cualquier interrupción o modificación del tratamiento sin supervisión médica”[193]. |
Tabla 5. Resumen pruebas recaudadas en sede de revisión.
153. En este contexto y de conformidad con las facultades extra y ultra petita, previamente indicadas, el juez de tutela no puede ser un espectador pasivo, sino que está llamado a intervenir en procura de la salvaguarda urgente e inmediata de los derechos fundamentales comprometidos. En efecto, a partir de las pruebas médicas e institucionales recaudadas en el presente trámite de revisión, la Sala advierte, que con posterioridad a julio de 2025, el acervo probatorio incorporado al expediente actualizó sustancialmente la situación constitucional del accionante.
154. A partir de su valoración, para la Sala existe un riesgo grave y actual para la efectividad de los derechos fundamentales del actor a la salud y a la vida digna. Tal riesgo, se aprecia -en el caso concreto- a partir de tres elementos concurrentes, a saber (i) la existencia comprobada de un diagnóstico oncológico activo y recurrente; (ii) tratamiento actual con quimioterapia de alto riesgo e inmunosupresión y (iii) exposición a un entorno penitenciario que, por las condiciones específicas del actor, incrementa el riesgo de infecciones.
155. En este punto, la existencia del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia penitenciaria y carcelaria constituye un elemento contextual para valorar el riesgo al que se encuentra expuesta una persona privada de la libertad, derivado, entre otros factores, del hacinamiento, las barreras de acceso oportuno a tratamientos, las limitaciones para garantizar condiciones materiales plenamente compatibles con la dignidad humana, etcétera. Sin embargo, esa consideración general no implica, por sí misma, un fundamento autónomo y suficiente para desplazar la valoración individual, concreta y probatoria que debe realizarse sobre el estado de salud de cada persona privada de la libertad. En consecuencia, el ECI no sustituye el análisis individual de cada caso ni la competencia del juez de ejecución de penas; simplemente permite valorar, de manera proporcionada, el nivel de riesgo que enfrenta una persona concreta cuando sus condiciones médicas acreditadas son incompatibles con las condiciones ordinarias del entorno penitenciario.
156. Así, la intervención excepcional de la Corte se justifica en el caso concreto por la convergencia entre ese contexto estructural y una situación médica individual y actual, en aras de evitar que la permanencia intramural del privado de la libertad produzca una afectación irreversible a sus derechos fundamentales, mientras el juez competente adopta la decisión judicial que corresponda. Por ello, tal intervención no sustituye las competencias del juez penal.
157. En efecto, la Sala constata la inminencia del riesgo pues las pruebas resaltan una alta probabilidad de que la exposición penitenciaria produzca infecciones o complicaciones graves en un paciente inmunosuprimido. Además, por el carácter reforzado de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad, la demora en adoptar medidas de protección puede traducirse en una carga desproporcionada sobre sus derechos fundamentales, en particular, sobre su dignidad y su salud.
158. Así pues, para la Corte, la permanencia intramural del accionante configura una amenaza actual, grave e inminente para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. De manera que, su intervención excepcional se encuentra limitada y justificada con el propósito de impedir la materialización de un daño grave, mientras la autoridad judicial competente adopta la decisión que corresponda.
159. Por ello, resulta admisible constitucionalmente ordenar la aplicación de la sustitución de la ejecución de la pena previamente concedida por el juez natural[194] en el presente caso, no como pronunciamiento definitivo que naturalmente corresponde al juez penal, sino como medida urgente de protección de la vida digna y la salud del accionante, considerando que el sustituto también garantiza los fines esenciales de la pena[195]. Esta medida transitoria se justifica, entonces, como un mecanismo temporal de protección que evita la exposición del accionante a riesgos graves e irreversibles para su vida y su salud. Ello, sin perjuicio de que el juez a cargo de la vigilancia de la pena realice una nueva valoración de la concesión de la medida sustitutiva.
160. Así, la Sala valora la urgencia de la protección a partir del sentido constitucional de la sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en prisión. Se trata de una medida orientada a garantizar el principio de dignidad humana cuando la permanencia intramural expone a la persona privada de la libertad a riesgos incompatibles con su salud, su integridad o su vida digna y no un beneficio automático ni una forma de eludir la ejecución de la pena. No obstante, su establecimiento exige una valoración médica seria, inicialmente soportada en dictamen oficial, pero susceptible de ser complementada o controvertida con dictámenes privados y conceptos de médicos tratantes.
161. En efecto, quien define la compatibilidad entre el estado de salud del condenado y la reclusión intramural es el juez natural encargado de la vigilancia de la ejecución de la pena, quien cuenta con la competencia funcional y los instrumentos procesales idóneos para efectuar una valoración actualizada, integral y contextualizada de dicha situación, para determinar si existe la incompatibilidad con la vida en reclusión del accionante. Esta precisión es relevante, en tanto los criterios médicos allegados a esta Corporación no han sido conocidos por el juez natural y la presente decisión (i) no sustituye las funciones propias del juez de ejecución de penas pues, se reitera, busca impedir la materialización de un daño grave e inminente, mientras la autoridad judicial competente adopta la decisión que corresponda y (ii) tampoco sustituye el análisis sobre la incompatibilidad con la vida en reclusión, pues corresponde al juez natural determinar si el estado de salud del penado y las condiciones de reclusión son incompatibles en el caso concreto.
162. Así las cosas, por las razones señaladas en esta sentencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de marzo de 2025, que confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de febrero de 2025, en cuanto negaron el amparo al debido proceso del accionante. En su lugar, amparará transitoriamente los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
163. Como consecuencia de esa determinación, ordenará como medida transitoria y excepcional, que se aplique al accionante dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación del sentido de esta decisión, la sustitución de la ejecución de la pena concedida al accionante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal en el resolutivo primero del auto interlocutorio No. [*] del treinta (30) de julio de 2024[196]. Esto, bajo el entendido y advertencia que la decisión se sujetará a que el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., o quien tenga actualmente a su cargo la vigilancia de la ejecución de pena, evalúe, dentro de un término no superior a los dos (2) meses siguientes a la comunicación del sentido de esta decisión, si en el estado actual de salud del accionante procede la concesión de la medida sustitutiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal sobre la realización de exámenes periódicos al sentenciado[197]. Asimismo, se precisará que la disposición de todos los aspectos operativos y de ejecución para la materialización efectiva del amparo transitorio antes señalado, en particular, la determinación del lugar de su ejecución, corresponderán al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., o quien tenga actualmente a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al accionante.
164. Finalmente, la Sala dispondrá la comunicación inmediata del sentido de esta decisión, en atención a la urgencia de proteger los derechos fundamentales comprometidos y conforme a lo previsto en el artículo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. La actual situación médica del accionante, que motiva el presente amparo, impone que las autoridades competentes conozcan sin dilación el alcance de la decisión adoptada, con el fin de adelantar de manera inmediata las actuaciones necesarias para su cumplimiento. Esta comunicación se orienta a garantizar la efectividad real e inmediata de la protección constitucional otorgada, evitando que el transcurso del tiempo torne inane el amparo dispuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de marzo de 2025, que confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de febrero de 2025, en cuanto negaron el amparo al debido proceso del accionante. En su lugar, AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR como medida transitoria, que se aplique al accionante dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación del sentido de esta decisión, la sustitución de la ejecución de la pena concedida al accionante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal en el resolutivo primero del auto interlocutorio No. [*] del treinta (30) de julio de 2024.
Lo anterior, bajo el entendido y advertencia que la decisión se sujetará a que el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., o quien tenga actualmente a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena, evalúe, dentro de un término no superior a los dos (2) meses siguientes a la comunicación del sentido de esta decisión, si en el estado actual de salud del accionante procede la concesión de la medida sustitutiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal sobre la realización de exámenes periódicos al sentenciado.
La disposición de todos los aspectos operativos y de ejecución para la materialización efectiva del presente amparo transitorio, en particular, la determinación del lugar de su ejecución, corresponderán al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., o quien tenga actualmente a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al accionante.
Tercero. Por Secretaría General, DISPONER la comunicación inmediata del sentido de la presente sentencia a las partes y al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., o quien tenga actualmente a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al accionante, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante las acciones tendientes a su cumplimiento, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Esta comunicación no suple la notificación de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Con aclaración de voto
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
A LA SENTENCIA SU.502/25
Referencia: expediente T-11.187.888.
Acción de tutela presentada por Gregorio contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
En el caso de referencia, la Corte Constitucional estudió una tutela interpuesta por una persona de 62 años, diagnosticada con mieloma múltiple activo y varias comorbilidades, contra una providencia judicial de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Aunque la Corte no encontró acreditados los defectos contra la providencia reprochada, sí consideró que la condición de salud del accionante era incompatible con la reclusión, dada la progresión de su enfermedad y los altos riesgos de infección a los que se exponía mientras su tratamiento estuviera activo. En consecuencia, en uso de sus facultades para defender los derechos de la manera más amplia posible, la Sala Plena amparó transitoriamente sus derechos a la vida digna y a la salud, y ordenó, como medida transitoria, que se sustituyera la ejecución de la pena intramural por la domiciliaria dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación de la decisión, mientras que el juez a cargo de la vigilancia de la ejecución de la pena evaluaba la procedencia de la concesión de la medida sustitutiva, en un término no superior a dos meses.
Acompañé esta decisión porque comparto que el juez constitucional estaba llamado a intervenir de forma urgente e inmediata para proteger los derechos fundamentales del actor. El estado de salud del accionante, en particular su inmunosupresión humoral (panhipogammaglobulinemia), su inmunosupresión asociada a la quimioterapia, la resistencia de su enfermedad al tratamiento, la recurrencia de esta y las recomendaciones médicas más recientes hacían necesario un nuevo análisis de la compatibilidad de su situación con las condiciones en las que estaba privado de su libertad. Sin embargo, aclaro el voto, porque considero que lo más acertado hubiera sido que fuera el juez de ejecución de penas, y no la Corte, quien hiciera esta evaluación en un plazo perentorio y determinara si era procedente o no la sustitución de la pena. Ello, en aplicación del principio de igualdad de trato ante la ley y en respeto de la garantía del juez natural.
El principio de igualdad mencionado implica, entre otras, dar un tratamiento similar a quienes están en condiciones similares[198]. Por su parte, la garantía del juez natural, pilar del debido proceso, se asocia a una autoridad judicial imparcial, independiente y competente, llamada por el ordenamiento jurídico a conocer y dirimir una controversia, de acuerdo con su especialidad y rango[199]. Ambos son esenciales en un Estado de derecho, ya que contribuyen a la seguridad jurídica, a la coherencia del sistema jurídico y a la consecuente confianza en él.
En el caso concreto, esto es relevante porque no es la primera vez que la Corte Constitucional se pronuncia sobre casos relativos a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. En efecto, en sentencias como la T-440 de 2014[200], la T-472 de 2023[201] o la T-114 de 2025[202], esta Corporación ha reconocido la incompatibilidad de ciertas condiciones de reclusión con el estado de salud de la persona privada de su libertad. Sin embargo, en estas situaciones, de forma usual, la Corte ha decidido que sea el juez penal quien realice un nuevo análisis en el que valore conjuntamente la situación de salud y las condiciones materiales de reclusión en las que se encuentra la persona[203].
En este orden, para proteger derechos como la salud, la vida, la integridad y la dignidad humana de personas privadas de la libertad con situaciones de salud que se advierten incompatibles con ciertas condiciones de reclusión intramural, la Corporación por lo general ha ordenado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una nueva valoración, y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad un nuevo pronunciamiento sobre la viabilidad o no de sustituir la pena de prisión intramural por la domiciliaria. Esto ha ocurrido incluso ante un grave estado de salud[204] o ante la precariedad de las condiciones de reclusión[205].
Nótese que este tipo de decisiones no ha implicado una demora mayor para decidir sobre la situación apremiante de los accionantes, titulares de una protección reforzada[206], pues la Corte ha establecido un término de tan solo días para realizar la valoración.
Con base en lo anterior, a diferencia de la mayoría, no encuentro que el caso estudiado en la SU-502 de 2025 ameritara un remedio diferente, a saber, que la Corte ordenara directamente la prisión domiciliaria al accionante, persona condenada por el delito de tráfico de influencias de servidor público, en su calidad de entonces representante a la Cámara de Representantes. Me preocupa que esto envíe un mensaje de trato desigual por razones que no respondan a la compatibilidad entre el estado de salud de las personas privadas de su libertad y las condiciones particulares de su reclusión. Esto, porque en mi criterio, la delicada situación de salud del actor era equiparable a la de otros ciudadanos y planteó un problema jurídico similar al analizado por esta Corte en otras ocasiones por el riesgo grave e inminente que podía suponer la reclusión intramural para sus derechos fundamentales[207]. Por tanto, la resolución del caso debía ser semejante: la Corte debió ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una nueva valoración, y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad un nuevo pronunciamiento sobre la viabilidad o no de sustituir la pena de prisión intramural por la domiciliaria.
Tales órdenes habrían satisfecho la necesidad de una pronta solución de la controversia, la protección efectiva de los derechos a la vida digna y a la salud del actor, y habrían respetado la competencia del juez penal para analizar las condiciones materiales de reclusión; condiciones que no fueron analizadas por el juez de tutela en sentido estricto. De esta manera, no habría sido necesario fraccionar el pronunciamiento, es decir, ordenar al juez de ejecución de penas que determinara el lugar donde se cumpliría el amparo transitorio otorgado por la Corte. Por el contrario, desde un inicio se habría materializado el reconocimiento de que dicha autoridad judicial cuenta “con la competencia funcional y los instrumentos procesales idóneos para efectuar una valoración actualizada, integral y contextualizada de [l]a situación”[208].
En síntesis, sin desconocer en momento alguno la gravedad del estado de salud del accionante ni la necesidad de humanizar el tratamiento de las personas privadas de la libertad, aclaro mi voto para destacar que en este caso era viable proteger los derechos del actor de forma análoga a como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades. Ello, con miras a velar por la aplicación del principio de igualdad de trato ante la ley y en respeto de las competencias del juez natural.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
[1] Quien profirió el Auto [*] del 4 de octubre de 2024, aprobado mediante Acta de Sala No. XX, dentro del proceso CUI [*]. Radicación No. [*]
[2] Le impuso una pena de 67 meses de prisión, una multa de 139,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 82,4 meses.
[3] El juzgador de instancia destacó que el Dictamen Médico Legal, del 21 de junio de 2024 reportó su diagnóstico desde 2014, el tratamiento recibido (quimioterapia y trasplante), su reactivación posterior y el tratamiento actual en la Fundación Santa Fe. Allí detalló que el actor cuenta con mieloma múltiple lgG Kappa por historia clínica; hipertensión arterial controlada; hipotiroidismo por historia clínica y sobrepeso. Respecto a otras patologías, señaló: “hipertensión arterial e hipotiroidismo, las cuales son enfermedades crónicas, que no son curables, pero sí controlables (…) El usuario debe recibir de forma constante, sin interrupción su manejo farmacológico antihipertensivo y anti hipotiroideo ya instaurado”. No obstante, concluyó que como en el momento el examinado se encontraba en adecuadas condiciones físicas y clínicas, sin deterioro neurológico, hemodinámico o respiratorio “todo lo anterior puede realizarse a través de los servicios ambulatorios o de consulta externa en la institución prestadora de servicios de salud a la que el examinado tenga derecho, así como también debe garantizarse la realización de la quimioterapia en el ambiente hospitalario idóneo cada vez que este procedimiento se requiera”. En ese sentido, adujo que en su momento no se encontraba en un estado grave frente a su enfermedad.
[4] Allí se destacó que el accionante se encontraba privado de la libertad en el Comando de la Policía Departamental de Casanare y que se le había realizado una entrevista sobre su estado de salud (sobre el que se destacó el diagnóstico de mieloma múltiple el cual es un cáncer de células plasmáticas, que se encuentran en la médula ósea y tiene un componente importante del sistema inmunitario que está integrado por varios tipos de células que funcionan juntas para combatir las infecciones y otras enfermedades). Asimismo, la trabajadora social señaló que el actor requería una red de apoyo emocional, pues él, como paciente, y los miembros de su familia, en tal contexto, llegan a tener sensación de soledad o aislamiento, por lo que debía considerarse la prisión domiciliaria.
[5] A la Vereda Caño Rico del Municipio de Monterrey (Casanare).
[6] Archivo disponible como parte de los anexos allegados junto con la acción de tutela. Págs. 87 a 117. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[7] Rafael Nevardo Sánchez Gómez.
[8] Asimismo, ante la presunta ausencia de motivación, que se estudiara la posibilidad de “expedir copias ante la Fiscalía General de la Nación así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare para que se investigue al señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, pues otorgó la prisión domiciliaria a Gregorio, sin que obrara sustento probatorio para tal efecto”. Archivo disponible como parte de los anexos allegados junto con la acción de tutela. Págs. 139 a 150. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[9] Que exige un dictamen y es concordante con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal.
[10] Así, afirmó lo siguiente: “La argumentación antes descrita, además de ser sofística, no se compadece con la realidad que demuestran los medios de convicción obrantes dentro del proceso, pues es la misma autoridad judicial a través de su asistente social grado, sicóloga ANGIE GERALDINE GONZÁLEZ MOZO quien da cuenta que Gregorio no está detenido en el Establecimiento Penitenciario EPC Yopal ubicado en el kilómetro 12 vía Yopal Aguazul, sino en las instalaciones del Comando de Policía del Departamento de Casanare, más exactamente, en la “SUIT 1 TENIENTE CORONEL OMAR GONZALO GALINDO MORA” del casino de oficiales de esa guarnición policial, lugar en “donde se evidencian zonas comunes bastante amplias como la zona de descanso que cuenta con un comedor y sala en plástico como también televisor y piscina”, según la funcionaria judicial que verificó las condiciones de reclusión de Gregorio, “se evidencia un cuarto aseado con acceso a aire acondicionado, baño privado, cama, televisor, armario, escritorio y computador el cual según el señor Gregorio menciona que no cuenta con acceso a internet y tampoco a dispositivo móvil, afirma que la mayoría del tiempo se la pasa en su habitación leyendo y escribiendo.”, circunstancias que se comprueban fotográficamente en el informe del 29 de julio de 2024”.
[11] Así, explicó que los criterios para apreciar la prueba pericial están contenidos en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 y/o en el artículo 257 de la Ley 600 del 2000.
[12] En concreto, precisó esta providencia que “la detención domiciliaria no resulta procedente por la simple denominación del padecimiento de salud como grave, sino que está referido a la condición física del procesado debido a un estado grave por enfermedad que impida su reclusión en el centro carcelario pues de permanecer allí se pondría en riesgo inminente su integridad física o su vida”. En efecto, desde el artículo 68 del Código Penal se debe indicar que “el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto médico legista especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal” (CSJ AP1628-2018, Rad. 52484).
[13] [*].
[14] Conformada por los magistrados Ariel Augusto Torres Rojas (ponente), Jorge Emilio Caldas Vera y Blanca Nélida Barreto Ardila.
[15] Archivo disponible como parte de los anexos allegados junto con la acción de tutela. Págs. 55 a 86. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[16] En consecuencia, resaltó esta providencia lo siguiente “Si bien en esta experticia se hicieron algunas recomendaciones, entre ellas, el cumplimiento de valoraciones especializadas, la realización de quimioterapias y exámenes paraclínicos que ordene el médico tratante, un ambiente higiénico libre de hacinamiento y el suministro de medicamentos antihipertensivo e antihipotiroideo; no concluyó que fueran incompatibles con la reclusión intramural porque el examen físico arrojó que se encuentra en adecuadas condiciones físicas y clínicas sin deterioro neurológico, hemodinámico y respiratorio, por lo cual el tratamiento médico puede realizarse ambulatoria”.
[17] Archivo disponible como parte de los anexos allegados junto con la acción de tutela. Págs. 156 a 161. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[18] Art. 277.7 de la Constitución y la Ley 600 de 2000 que habilita al Ministerio Público como sujeto procesal.
[19] Como fundamento de esto, indicó esta providencia que “De conformidad con lo analizado, el criterio del perito de Medicina Legal goza de un agregado que le da mayor peso respecto de los brindados por la defensa de Gregorio, en especial, frente al de PARRA SERNA, porque además de ser reciente (de 21 de junio de 2024) y posterior a ese, evaluó la historia clínica, la medicación formulada, las variables del tratamiento de quimioterapia, el cual se encontraba en su tercer ciclo, además, tuvo en cuenta en dónde se encontraba recluido y analizó aspectos neurológicos, hemodinámicos y respiratorios de manera directa, complementado con una entrevista al paciente sobre sus condiciones físicas desde el momento en que entra al consultorio; aspecto determinante para la Sala, pues le permitió al médico legista oficial elaborar su concepto directamente sobre el estado de salud del penado, mediante observación personal y constatación de lo percibido documentalmente, con sus antecedentes clínicos, los avances en la terapia y la condición de paciente con defensas bajas. Además, revisó los sistemas general, neurológico, dermatológico, otorrinolaringológico, cardiovascular, respiratorio, digestivo, genitourinario, osteomuscular, endocrino, exocrino y describe los hallazgos”. De otro lado, destacó la claridad de la metodología empleada por tal y que se ajustara a la Guía para la determinación médico legal del estado de salud en persona privada de la libertad de Medicina Legal. Por su parte, respecto a los conceptos privados se controvirtió que asumían una posición, sin indagar en las condiciones futuras de reclusión y que “Más allá de establecer que allí se incrementarían los riesgos infecciosos, lo cual es una posibilidad, no se concretó de qué manera el INPEC puede omitir algún servicio esencial para el manejo de sus dolencias o de qué forma su encarcelamiento se contrapone a las prescripciones médicas o impide que en el evento de requerirse se le aplique quimioterapia o tratamiento intrahospitalario en el sitio que se requiera”. Incluso, se cuestionó que “en el dictamen particular de PARRA SERNA si bien afirma que haría una valoración médica a pedido del defensor del condenado, no determinó cuál es el motivo del peritaje ni la pregunta por resolver”.
[20] Págs. 52 y 53 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[21] Pág. 5 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[22] Ibidem.
[23] Pág. 6 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[24] Ibidem.
[25] Págs. 6 y 7 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[26] La jurisprudencia ha considerado como un defecto orgánico cuando el funcionario que profiere determinada decisión carece de competencia funcional y no es posible su cuestionamiento en otros escenarios (como la nulidad). Además, para el actor, este defecto también se proyecta en un desconocimiento de la Constitución, pues cuestiona la competencia que se atribuyó la accionada. Al indicar que “[c]onforme al parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable por virtud del principio de favorabilidad a esta actuación adelantada bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la sociedad contra el auto del 30 de julio de 2024 (…)”.
[27] Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”. Pág. 13. Con fundamento en la Sentencia C-403 de 2022, sostuvo que debe distinguirse entre la competencia atribuida a la Corte Suprema por fuero constitucional y la aplicabilidad del sistema procesal vigente, existe una diferencia entre la competencia que se ha atribuido a la Corte Suprema como juez natural en virtud del fuero funcional y otra la que corresponde al sistema inquisitivo previsto en la Ley 600 de 2000.
[28] Pág. 23 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[29] Después de que se interpusiera el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, en contra del auto [*] del 30 de julio de 2024 y dentro de la oportunidad procesal, su defensa técnica radicó un correo electrónico, el 27 de agosto de 2024, en que se planteó el traslado de los no recurrentes. Este hecho, según se advierte en la acción de tutela, fue certificado por el propio Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.
[30] Pág. 26 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[31] Págs. 35 y 36 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[32] Págs. 37 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[33] Cuestionó que la adición de autos no está contemplada en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, al regular solamente la aclaración de sentencias y, por remisión del artículo 23 de la Ley 600 del 2000, se permite acudir al CGP.
[34] Pág. 38 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[35] Págs. 39 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[36] En esa dirección, afirmó que “La corte no tiene en cuenta la condición de paciente en estado de inmunosupresión (defensas bajas) que lo deja vulnerable a adquirir infecciones con mayor frecuencia, situación que se agrava aún más con el estado de hacinamiento, corriendo el riesgo de adquirir, tuberculosis pulmonar o extrapulmonar, neumonías, influenzas, hepatitis virales tipo a b o c, VIH, que de llegar a adquirirse pueden generar secuelas permanentes o incluso la muerte”. Pág. 48 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[37] Así explicó el actor que se trata de un acceso venoso central, es decir, que se inserta por una vena del cuello y cerca a la aurícula derecha del corazón.
[38] Pág. 45 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[39] Ibidem.
[40] Pág. 44 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[41] Ibidem.
[42] Pág. 46 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0002Demanda.pdf”.
[43] Ibidem.
[44] Mediante auto del 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil aclaró el auto del 31 de enero del 2025, en el sentido de indicar que la acción de tutela de la referencia se dirige contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y no contra la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
[45] En efecto, se destacó que allí se explicó que ella “comenzó por precisar que le correspondía conocer la alzada según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable en virtud del principio de favorabilidad a la actuación adelantada bajo la Ley 600 de 2000, «ya que se profirió dentro del trámite de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala como juez de conocimiento»”.
[46] Corte Constitucional. Sentencia C-348 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. El juez constitucional de primera instancia referenció el comunicado de prensa de la sentecia indicada.
[47] Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[48] Ver cita en CSJ, AP5298- 2024.
[49] Págs. 14 y 15. Sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Radicación nº. [*]. STCXXX-2025 (M.P. Francisco Ternera Barrios). Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0052Sentencia.pdf”.
[50] Pág. 6 del escrito de impugnación. Archivo disponible en el expediente digital denominado como “0059Escrito_de_impugnacion.pdf”.
[51] Notificado el 14 de julio de 2025.
[52] Integrada por los Magistrados Juan Carlos Cortés González y Paola Andrea Meneses Mosquera.
[53] 1-Memorial de Respuesta al Auto del 29 de septiembre de 2025 (1).pdf y 1-Memorial de Respuesta al Auto de Pruebas.pdf de octubre de 2025.
[54] “1-Memorial de Respuesta al Auto de Pruebas.pdf” pg 2. En el segundo memorial, presentado en octubre de 2025, el accionante expuso su preocupación por la ausencia de algunas pruebas solicitadas, señalando que no se encontraban los documentos remitidos por la Fundación Santa Fe de Bogotá ni por la EPS Sanitas, pese a que, según información de la Fundación, la respuesta fue enviada el diecinueve (19) de septiembre de 2025. Por ello, solicitó requerir directamente a la EPS Sanitas (entidad que, según indicó, ha conocido su proceso de salud durante años) para garantizar la incorporación de la información médica necesaria para el análisis del caso, precisando además su dirección de notificación (notificajudiciales@keralty.com) y su correo personal, así como el Centro de Reclusión La Picota de Bogotá D.C. como lugar de residencia actual.
[55] CONCEPTOS_MÉDICOS.pdf pg. 2.
[56] CONCEPTOS_MÉDICOS.pdf pg. 4.
[57] CONCEPTOS_MÉDICOS.pdf pg. 2.
[58] CONCEPTOS_MÉDICOS.pdf pg. 4.
[59] 015HistoriaClinicaOncología.pdf pg. 1, 5, 15.
[60] La enfermedad se manifestó inicialmente con una alta carga tumoral, con "90% DE CELULAS PLASMATICAS" en la biopsia medular de enero de 2014. A pesar de los tratamientos, esta agresividad se mantuvo, pues en abril de 2023 se confirmó la recaída con una "INFILTRACION DEL 90% CON CELULAS PLASMATICAS PATOLOGICAS", igualando la severidad inicial. 015HistoriaClinicaOncología.pdf pg. 14.
[61] 015HistoriaClinicaOncología.pdf pg. 1, 5, 15.
[62] Ibídem. pg. 2.
[63] Ibídem pg. 7.
[64] Ibídem pg. 1.
[65] 013Dictamen medico.pdf pg. 18.
[66] Ibídem.
[67] Ibídem pg. 20.
[68] Ibídem pg. 28.
[69] Ibídem pg. 28.
[70] Ibídem pg. 29.
[71] Ibídem pg. 29.
[72] HISTORIA CLÍNICA MÉDICOS_TRATANTES.pdf y INGRESO_URGENCIAS_2014-2024[1].pdf.
[73] Ibídem pg.2.
[74] Ibídem pg.2.
[75] Ibídem pg. 111.
[76] Ibídem pg. 110.
[77] Ibídem pg. 55.
[78] Ibídem pg. 102.
[79] Ibídem pg. 112.
[80] Ibídem pg. 112.
[81] Ibídem pg. 30.
[82] Ibídem pg. 47.
[83] Ibídem pg. 58.
[84] Ibídem pg. 76.
[85] Ibídem pg. 96.
[86] Ibídem pg. 108.
[87] La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia le impuso una pena de 67 meses de prisión, una multa de 139.58 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 82.4 meses, negando expresamente la concesión de subrogados penales. Esta decisión fue confirmada en su totalidad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ratificó integralmente la condena de primera instancia.
[88] 005SolicitudPrisionDomiciliaria20052024.pdf.
[89] RESPUESTA Expediente T-11-187-88820250930_14195686 Pg. 5
[90] RESPUESTA Expediente T-11-187-88820250930_14195686 Pg. 5
[91] Ibídem Pg. 7
[92] RJ-GL- 143-2025 Pg. 3
[93] Ibídem Pg. 3
[94] Ibídem Pg. 3
[95] Corte Constitucional, sentencias T-562 de 2023 y T-066 de 2024.
[96] “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia.”
[97] Se trata de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.) y el Procurador Judicial II.
[98] Expediente de ejecución de Penas. Oficio No. 1946, notificado el 16 de octubre de 2024.
[99] Corte Constitucional, Sentencia SU-260 de 2021.
[100] Ver, por ejemplo, Sentencias T-063 de 2020 y T-437 de 2024.
[101] Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y la T-344 de 2025.
[102] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2020.
[103] Corte Constitucional, ver, por ejemplo, Sentencia T-390 de 2024. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la procedencia de la acción de tutela para controvertir autos interlocutorios es excepcionalísima, pues se encuentra sujeta a que (i) exista una presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales sin otro medio judicial eficaz, siendo improcedente si los recursos ordinarios precluyeron por desidia procesal o se ejercieron defectuosamente; (ii) los mecanismos disponibles resultan inidóneos para proteger los derechos comprometidos; o (iii) sea indispensable una intervención inmediata para evitar un perjuicio irremediable. Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-388 de 2021 y SU-360 de 2024.
[104] Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
[105] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
[106] De acuerdo con lo expuesto en la sentencia SU-573 de 2019.
[107] Sentencia C-318 de 2008.
[108] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015.
[109] La norma aplicable es el artículo 68 del Código Penal, pues regula la sustitución de la pena para personas condenadas. El artículo 314 de la Ley 906 de 2004 se refiere únicamente a la sustitución de la detención preventiva.
[110] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte aclaró que la acción de tutela es improcedente para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa corporación (i) desconozca la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretación genere un bloqueo institucional inconstitucional. Esta última figura se presenta “cuando la sentencia del Consejo de Estado que evalúa la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constitución, a través de una interpretación judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una parálisis funcional o institucional que afecta la eficacia del texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la pérdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta”.
[111] Al respecto, en la Sentencia SU-245 de 2021 la Sala Plena precisó la facultad del juez de tutela de establecer el alcance del problema jurídico, en el marco de la informalidad de la acción y en el marco de la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado. Esta competencia, indicó la Sala, “no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos puramente formales o argumentativos”.
[112] Corte Constitucional. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta providencia fue reiterada mediante la Sentencia SU-128 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[113] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que se relaciona con el análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.
[114] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecúa a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original).
[115] Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[116] Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
[117] Corte Constitucional. Sentencia T-336 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas).
[118] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[119] Sentencia SU-288 de 2015.
[120] Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017.
[121] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007.
[122] Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2012.
[123] Corte Constitucional, sentencia SU-169 de 2024.
[124] Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2023.
[125] Corte Constitucional, ibídem.
[126] Ver, por ejemplo, sentencias T-521 y T-529 de 2024.
[127] Jürgen Habermas, “El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos”. En Revista de Filosofía Dianonia. Vol. 55 Núm. 64 (2010). https://doi.org/10.21898/dia.v55i64.218.
[128] “¿Qué comporta la dignidad del ser humano? Comporta que el hombre es un ser ordenado a la perfección, como fin esencial. Acrecentar la dignidad humana es una exigencia de la propia esencia del hombre, que es perfectible. Apartarse de la dignidad lleva, ineludiblemente, a la degradación del hombre. De ahí la reiterada apelación de los tratadistas de derechos fundamentales a los fines racionales del hombre; y de ahí también que tales fines constituyan para la civilización los principios básicos de moralidad de los actos humanos.” Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994.
[129] Crd. Manuel Atienza. Sobre la dignidad humana. (Editorial Trotta, 2022).
[130] A partir de la dignidad, “se pueden identificar las necesidades esenciales que tiene el individuo en relación con el entorno que le rodea, para poder establecer un margen de protección reforzada que sea acorde con las demás normas del ordenamiento jurídico”. Corte Constitucional. Sentencia T-023 de 2017.
[131] Es así como “la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano”. Corte Constitucional. Sentencias SU- 062 de 1999, T-291 de 2016 y T-443 de 2020.
[132] En este sentido, esta Corporación ha reafirmado que el contenido esencial de la dignidad exige que las personas sean tratadas de acuerdo con su naturaleza, respetando su autonomía, integridad física y moral. Corte Constitucional. Sentencias T-611 de 2011 y T-804 de 2014.
[133] Bravo, Omar Alejandro, et al. Perspectivas multidisciplinarias sobre las cárceles: Una aproximación desde Colombia y América Latina. ICESI, 2018. Digitalia, https://www-digitaliapublishing-com.ezproxy.uniandes.edu.co/a/101445; Ariza Higuera, Libardo José, and Manuel Alejandro Iturralde Sánchez. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y América Latina. Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Cijus, 2011; Ariza, Libardo José, and Fernando León Tamayo Arboleda. “El cuerpo de los condenados. Cárcel y violencia en América Latina.” Revista de estudios sociales (Bogotá, Colombia) 73 (2020): 83–95 y Chambergo-Chanamé, C. (2022). Vulneración de la dignidad de la persona humana en centros penitenciarios: una actual realidad alarmante. Revista Científica Ratio Iure, 2(1), e282. https://doi.org/10.51252/rcri.v2i1.282.
[134] Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998, en la sentencia T-388 de 2013 y en la sentencia SU-122 de 2022.
[135] Ibidem.
[136] Ver la sentencia T-388 de 2013.
[137] Ver las sentencias T-002 de 2018, T-711 de 2016 y T-815 de 2013, entre otras.
[138] Ver las sentencias SU-122 de 2022, C-143 de 2015y T-266 de 2013.
[139] Corte Constitucional. Sentencias T-596 de 1992 y T-881 de 2002, recientemente reiteradas en las sentencias T-193 de 2017, T-414 de 2020, T-330 de 2022 y SU-306 de 2023.
[140] Respecto de aquellos que pueden ser objeto de limitación, esta Corte ha sido enfática en señalar que dicha restricción no puede ser absoluta, en la medida en la que debe “estar sometida a los fines esenciales de la relación penitenciaria, a las condiciones indispensables para desarrollar la vida en las cárceles y tiene que sujetarse a los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad”. Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 2020, en la que se reitera las sentencias T-020 de 2008, T-324 de 2011 y T-560 de 2016. A su vez, este precedente fue retomado recientemente por la Sala Plena en la sentencia SU-306 de 2023.
[141] En la Sentencia T-004 de 2023, la Sala Segunda de Revisión, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-388 de 2013 y en el Auto 121 de 2018, señaló que “la jurisprudencia ha sido pacífica respecto de la existencia de una relación de especial sujeción entre el Estado y los privados de la libertad, y como el principio de dignidad humana salvaguarda esta relación. En el marco de lo anterior, hay unas condiciones mínimas de subsistencia digna y humana que el Estado debe proveer en relación con la vida en reclusión. Estos son: resocialización, infraestructura, alimentación, derecho a la salud, servicios públicos, acceso a la administración pública y a la justicia”.
[142] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2016 y T-193 de 2017.
[143] Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017 y T-330 de 2022.
[144] Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2020, citada en la sentencia SU-306 de 2023.
[145] En la sentencia SU-306 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó que “la reinserción social es un proceso tendiente a disminuir los efectos negativos de la privación de la libertad que le permite al condenado, retomar su vida en libertad desde la legalidad” y “Para la consecución del fin anterior -esto es, la protección y efectiva resocialización del penado- desde el año de 1992, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de la relación especial de sujeción que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad (…)”.
[146] Recientemente sistematizados en la sentencia SU-306 de 2023.
[147] Corte Constitucional. Sentencias T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-881 de 2002 y T-414 de 2020.
[148] Corte Constitucional. Sentencias T-422 de 1992 T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-881 de 2002, T-687 de 2003 y T-414 de 2020.
[149] Corte Constitucional. Sentencias C-318 de 1995 y T-705 de 1996.
[150] Corte Constitucional. Sentencias T-705 de 1996, T-714 de 1996 y T-498 de 2019.
[151] Corte Constitucional. Sentencias T-966 de 2000 y T-414 de 2020.
[152] Corte Constitucional. Sentencias T-522 de 1992, T-388 de 1993, T-420 de 1994, T-714 de 1995, T-435 de 1997 y T-414 de 2020.
[153] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2008.
[154] Corte Constitucional, Sentencia T-825 de 2010.
[155] Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 1.
[156] Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150; Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 85; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 20, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 204.
[157] La separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados, y entre los menores de edad y los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición. Cfr. Artículo 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 158.
[158] Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 301.
[159] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 315.
[160] Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 209, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr.319.
[161] Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 209.
[162] Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 216.
[163] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 146, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 204.
[164] Las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias. Cfr. Caso Loayza Tamayo. Fondo, supra, párr. 58, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 93.
[165] La reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas. Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 21.
[166] Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 67.
[167] Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 122, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 100 y 101.
[168] Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 180.
[169] Sentencia SU-150 de 2021. La Corte Constitucional ha reconocido de forma reiterada que el juez de tutela, a diferencia de los jueces en otras jurisdicciones, dispone de amplias facultades oficiosas que le permiten proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos sometidos a su conocimiento se deriva una posible vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
[170] Corte Constitucional, T-147 de 2025.
[171] Ibídem.
[172] Ibídem.
[173] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, en el AP1988-2023 (Rad. 60736) del 12 de julio de 2023. MP. Fabio Ospitia Garzón. y Sala de Casación, AP4702-2019 rad. 55064. Del 30 de octubre de 2019. MP. Luis Anntonio Hernández Barbosa
[174] El defecto por omisión en la valoración integral de la prueba se caracteriza por el desconocimiento del deber judicial de apreciar de manera conjunta y en clave de derechos fundamentales el acervo probatorio. Asimismo, se incurre en el defecto fáctico, cuando no se incorporan criterios constitucionales de interpretación probatoria, como el enfoque diferencial, la dignidad humana o la protección reforzada.
[175] Artículo 68 del Código Penal, ley 599 del 2000. Establece que el juez podrá autorizar sustituto penal de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, sin desconocer el cumplimiento de los fines esenciales de la pena y con un carácter humanizante. Ver, sentencia C-348 de 2024.
[176] Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 2016.
[177] Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007.
[178] HISTORIA CLÍNICA MÉDICOS_TRATANTES.pdf y INGRESO_URGENCIAS_2014-2024[1].pdf.
[179] HISTORIA CLÍNICA MÉDICOS_TRATANTES.pdf pg. 55.
[180] HISTORIA CLÍNICA MÉDICOS_TRATANTES.pdf pg. 102.
[181] HISTORIA CLÍNICA MÉDICOS_TRATANTES.pdf pg. 112.
[182] Ibídem.
[183] Ibídem pg. 30.
[184] Ibídem pg. 47.
[185] Ibídem pg. 58.
[186] Ibídem pg. 76.
[187] Ibídem pg. 96.
[188] Ibídem pg. 108.
[189] RESPUESTA Expediente T-11-187-88820250930_14195686 Pg. 7.
[190] RJ-GL- 143-2025.
[191] RJ-GL- 143-2025 Pg. 3.
[192] RJ-GL- 143-2025 Pg. 3.
[193] RJ-GL- 143-2025 Pg. 3.
[194] Conforme al numeral primero del Auto [*] de 2024.
[195] Corte Constitucional, sentencia C-348 de 2024. La pena de prisión es un medio de protección para bienes jurídicos en el marco del derecho criminal como última ratio (o último recurso), de conformidad con los fines de prevención general y especial de la pena; de manera que establecer condiciones para acceder a un sustituto de la pena de prisión, que evite que se extienda a cualquier condición de salud, podría entenderse como un mecanismo que, plausiblemente, permite asegurar el fin propuesto.
[196] Esta medida de protección de derechos fundamentales, no implica confirmar ni revocar esta providencia, sino aplicar transitoriamente el subrogado penal, sin alterar la decisión del juez de ejecución de penas.
[197] El sustituto penal del artículo 68 del Código Penal reviste un carácter temporal, revisable y revocable, cuya autorización está sujeta a la competencia y determinación del juez natural.
[198] Ver, entre muchas otras, la Sentencia C-026 de 2026.
[199] Ver, entre otras, las sentencias C-200 de 2002 y T-453 de 2024.
[200] En esta ocasión, la Corte estudió el caso de una persona condenada por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, y de estupefacientes, quien estaba diagnosticada con insuficiencia renal crónica en fase terminal. La Corte le ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar un nuevo concepto sobre la situación de salud del actor en un término de 48 horas. Además, le ordenó al juez de ejecución de penas valorar dicho dictamen para determinar si procedía o no el subrogado de la prisión domiciliaria.
[201] En esta oportunidad, este Tribunal analizó la situación de una persona condenada por el delito de secuestro extorsivo, quien se encontraba en tratamiento paliativo, con diagnóstico de cáncer de cerebro y pronóstico de muerte inminente. En su decisión, la Corte consideró que, en un término máximo de cinco días, el juzgado de ejecución de penas debía valorar nuevamente la concesión de la prisión domiciliaria al accionante, dado el progreso de su enfermedad y en atención a un nuevo concepto médico legista.
[202] En esta providencia, la Corte estudió el caso de una persona mayor con enfermedad pulmonar obstructiva crónica e hipertensión pulmonar, a quien le fue impuesta detención preventiva intramural por los delitos de concierto para delinquir, estafa y enriquecimiento ilícito. Al resolver el caso, la Corporación afirmó que a los jueces de control de garantías les corresponde estudiar si se cumplen las condiciones requeridas para conceder la reclusión domiciliaria por la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en prisión, lo cual implica valorar las condiciones materiales concretas de la medida de aseguramiento. En consecuencia, la Corte ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar una nueva valoración en dos días y señaló que el juez competente debía evaluar el dictamen al decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad.
[203] Incluso esta competencia ha sido respetada en casos que no se han decidido de fondo, como en las sentencias T-284 de 2018 y T-308 de 2025.
[204] Como se indicó en las notas al pie 3 y 4 de esta aclaración.
[205] En la Sentencia T-114 de 2025, por ejemplo, la Corte consideró que las condiciones de reclusión eran infrahumanas y les ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios evaluarlas y adoptar las medidas pertinentes.
[206] Al respecto, la Corte, en la Sentencia T-114 de 2025 indicó que esta protección “se justifica en el principio de dignidad humana, su calidad de sujetos de especial protección constitucional y la existencia de una relación de especial sujeción entre ellos y el Estado”.
[207] Sentencias T-440 de 2014, T-472 de 2023 y T-114 de 2025.
[208] Sentencia SU-502 de 2025, fj. 161.